JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-343/2000

 

ACTOR: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-343/2000, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en contra de la resolución recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente TET-016/2000, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco el veinticinco de agosto del año en curso, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. En sesión de cinco de julio del año en curso, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco emitió el Acuerdo número CEE/2000/31, mediante el cual aprobó el registro de la plataforma electoral que los partidos políticos, incluido el instituto político accionante, sostendrán durante las campañas electorales para elegir Gobernador, diputados, presidentes municipales y regidores en la jornada electoral que tendrá lugar el 15 de octubre de dos mil.

 

II. En contra de la resolución señalada en el resultando anterior, el ciudadano Francisco Enrique Bartilotti Cahero, representante del Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación, que fue radicado en el tribunal electoral responsable con el número de expediente TET-016/2000.

 

III. El veinticinco de agosto del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco dictó resolución en el expediente señalado en el resultando anterior, declarando procedentes los agravios hechos valer por el entonces partido político apelante y, como consecuencia, revocó los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del acuerdo CEE/2000/031, de cinco de julio de dos mil, basándose dicho fallo en las siguientes consideraciones:

 

VIII. Este Tribunal Electoral de Tabasco, estima substancialmente fundados los agravios expresados por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de fecha ocho de julio del presente año, en contra del acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco en su resolución CEE/2000/031 de cinco de julio del año dos mil, visible de la foja 5 a la 7 de autos, en la cual acordó por registrada las plataformas electorales de los partidos políticos, entre ellos la de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, en las elecciones estatales que se efectuarán este año, advirtiéndose que la autoridad responsable al actuar de esta manera, lesionó la esfera jurídica del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que, si se permitiera contender a un partido político que no reúna los requisitos de ley, (como acontece en el presente caso) tal situación influye de diferentes modos respecto de la participación de los demás partidos políticos, y de alguna manera disminuye o reduce su ámbito de actividad en el proceso en su pretensión de obtener la intención de voto de la ciudadanía, y en su oportunidad de la emisión del sufragio en la jornada electoral; tal y como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia de fecha dieciséis de agosto del presente año, que resolvió el juicio de revisión constitucional electoral, radicado bajo el número SUP-JRC-160/2000, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional y que obra en autos.

 

IX. En ese orden de ideas y después de haber realizado un análisis al acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, en su resolución CEE/2000/031 de cinco de julio del presente año, mediante la cual acordó por registradas las plataformas electorales de los partidos políticos, entre ellos la de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, en las elecciones estatales que se efectuarán este año y los agravios formulados por el apelante, este órgano colegiado arriba a la conclusión, que la autoridad responsable, no tomó en consideración lo establecido en el artículo 9, párrafo cuarto, de la Constitución local, ni la exigencia de los numerales 36, 37 y 38 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, omitiendo verificar previamente a la emisión de su dictamen, si el partido solicitante se había acreditado ante ese Instituto Electoral local, por lo menos con un año de anticipación al día de la elección del quince de octubre de dos mil, y en consecuencia, determinar sobre esa base, si tenía derecho o no, a participar como partido político nacional en las elecciones locales a celebrarse en el Estado de Tabasco, dado que el cumplimiento de tal obligación, constituye un requisito sin el cual, no puede participar en los comicios antes referidos, pues conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, párrafo cuarto, de la Constitución Política local, 36, 37, última parte y 38, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, este órgano colegiado sustenta el criterio que todo partido político, nacional o local, para tener derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, deberán cumplir sin excepción, con las obligaciones impuestas en el numeral 38 antes aludido, como es el de registrarse o acreditarse ante el Instituto Estatal Electoral, por lo menos con un año de anticipación al día de la elección, extremo que como bien lo alega el recurrente no fue cumplido por Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, y así expresamente lo reconoce la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Tabasco, en su informe circunstanciado, específicamente en el párrafo octavo de su capítulo de agravios, al manifestar que el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, presentó ante el Consejo Estatal Electoral, los documentos con los que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de fecha treinta de junio del año próximo pasado, le otorgó el registro como Partido Político Nacional; hecho que adquiere valor preponderante con la copia certificada del oficio número COR-IEE-064/99, que obra a foja 53 de autos, suscrito por el Presidente y Secretario General de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, dirigido al Presidente del Instituto Electoral de Tabasco, en el cual solicitaron se acreditara al referido partido político ante dicho Instituto, el cual calza el sello de recibido del Instituto Electoral de Tabasco con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, medios de convicción a los que se les confiere valor probatorio en términos de los numerales 321, fracción II y 323, de la legislación electoral del Estado, por tanto eficaces para acreditar que Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, se acreditó ante el Instituto Electoral Local hasta el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve; acreditación que acorde a la interpretación de los preceptos legales invocados, resulta extemporánea, toda vez que debió realizarla a más tardar el quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en vista de que las elecciones ordinarias inmediatas en el Estado de Tabasco, están fijadas para realizarse el tercer domingo de octubre, día que conforme al calendario del año dos mil, corresponde al quince de octubre, según lo dispone el artículo 29, del Código Electoral Local; luego entonces, al no cumplir Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, con la exigencia establecida en los numerales 9, párrafo cuarto, de la Constitución Local y 38, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, las que resultan ser de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco, conforme al artículo primero del último de los ordenamientos legales citados, adecuó su conducta a la figura legal, conocida como HECHO JURÍDICO SUJETO A CONDICIÓN, que implicaba su obligación de acreditar ante el Instituto Estatal Electoral, con la constancia respectiva, su registro como partido político nacional, por lo menos con un año de anticipación al día de la elección, para tener derecho a participar en los comicios del quince de octubre del presente año, pese a ser un partido político nacional, pues el numeral 37, último párrafo del Código Electoral de la entidad, es claro al establecer que: ...La participación de los partidos políticos nacionales, en las elecciones estatal, distritales y municipales, se sujetarán, en todo caso a las disposiciones de este código... por lo que es de considerarse, que al dejar de observar el órgano electoral responsable, la exigencia contenida en el texto del artículo 38, del Código de la materia, vulneró los principios rectores de su función electoral de legalidad, certeza, objetividad y equidad, en perjuicio del interés jurídico del partido político recurrente, al aprobar la plataforma electoral de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, cuando ningún derecho tiene este ente político a participar en la elección próxima a celebrarse en esta Entidad Federativa el quince de octubre del presente año, por las razones antes expuestas.

 

Sin que sea óbice para arribar a tal conclusión, el hecho de que el contenido del artículo 38, del Código Electoral Local, se refiera en su texto sólo a partidos políticos locales, debido a que dicho ordenamiento está estructurado para regular la participación de los partidos locales y excepcionalmente a los partidos con registro nacional, resultando comprensible que el legislador haya omitido incluir a los partidos políticos nacionales en dicho texto; empero, ello no significa que tal taxativa no le sea exigible a los partidos políticos nacionales, pues de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 36, 37 y 38, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se arriba a la conclusión de que éstos quedan obligados, al igual que los partidos políticos locales, a acreditarse o registrarse según sea el caso, ante el Instituto Electoral de Tabasco, por lo menos con un año de anticipación al día de la elección para poder participar en la misma, dado que el criterio sistemático radica en determinar el sentido y alcance de una disposición cuando la misma resulte contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo, en tanto que el criterio funcional es útil para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, debiéndose para su correcta aplicación tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, siendo el que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el derecho; incluso, es de destacarse que la obligación impuesta en el artículo 38, del multirreferido código, también le es aplicable a los partidos políticos nacionales, acorde con el principio de equidad que debe prevalecer en los actos y resoluciones electorales, ya que no resultaría justo ni apegado a derecho exigirle a los partidos políticos locales se registraran ante el Instituto Electoral de Tabasco, por lo menos con un año de anticipación al día de la elección, para poder participar en ésta, en tanto, los partidos políticos nacionales pudieran acreditarse en cualquier tiempo y sin término alguno, pues todos los institutos políticos registrados o acreditados, ante el órgano electoral local, gozan de las mismas prerrogativas, derechos y tienen las mismas obligaciones, máxime de que los partidos políticos nacionales están sujetos a un doble régimen jurídico, federal y local, debiendo atenerse por tanto, a las disposiciones que regulan la elección en la que pretenda participar. Criterio este que fue establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de acción de inconstitucionalidad 14/99, interpuesta por el partido de Centro Democrático de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que expone el razonamiento siguiente: Ahora bien, tocante al artículo 41 constitucional, cabe decir que el examen de su parte conducente, pone de manifiesto que uno de los derechos establecidos expresamente por el Constituyente Permanente a favor de los Partidos Políticos Nacionales, es el de participar en las elecciones estatales y municipales; sin embargo, de acuerdo con la segunda parte, del primer párrafo, de la fracción I, de la disposición constitucional de referencia, este derecho político no es absoluto o incondicional, ya que la intervención de los Partidos Políticos en los procesos electorales debe hacerse de acuerdo con las formas específicas que se determinen en la Ley. Por tanto, atendiendo al derecho que tienen los Partidos Políticos con registro nacional para participar en las elecciones federales o locales, se desprende el doble régimen jurídico al que deben estar sujetos, dependiendo del tipo de elección de que se trate (federal o local) pues de ser una elección federal, siendo un partido con registro nacional, las disposiciones aplicables serán las relativas al régimen federal, siendo un partido con registro nacional, las disposiciones aplicables serán las relativas al régimen federal, pero de ser una elección estatal, deberá atenderse tanto a las disposiciones locales que regulan la elección y las federales que rigen a los partidos políticos, pero aplicadas armónicamente; de estimar lo contrario, significaría aceptar que los Partidos Políticos Nacionales no están sujetos al cumplimiento u observancia de las Constituciones o Leyes Locales en las elecciones estatales o municipales, lo cual implicaría colocarlos en una situación de privilegio o dispensarle un tratamiento ventajoso, así como crear una situación que vaya en desmedro de la certeza y previsibilidad en el actuar de los sujetos de derechos y la propia autoridad pública, lo cual por sí mismo, es inadmisible- Condición jurídica que también fue avalada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia de primero de julio del año dos mil, que resolvió el juicio de revisión constitucional electoral, radicado bajo el expediente número SUP-JRC-108/2000 interpuesto por Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, en donde en lo que interesa sostiene A mayor abundamiento, debe decirse que los razonamientos expuesto por la responsable en su fallo y que tampoco son combatidos por el actor, se sustentaron sobre la base de que la negativa de financiamiento público que hace el Consejo Estatal Electoral al partido recurrente, por no reunir los requisitos señalados en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es correcta, pues el apelante da cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 37 del citado código, en forma extemporánea puesto que comparece ante el órgano electoral a hacer su acreditación como partido político nacional hasta el veintiocho de octubre del año pasado, cuando debió hacerlo a más tardar el día quince del propio mes y año, es decir, al no cumplir el recurrente con esta exigencia de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco, adecuó su conducta a la figura legal conocida como hecho jurídico sujeto a condición, que se traducía en la obligación de acreditarse ante el Consejo Estatal con su constancia de partido político nacional a más tardar en la fecha citada como límite, situación que le era obligatoria en términos del artículo 38 de la citada codificación puesto que, dicho artículo no sólo se refiere a los partidos locales sino también a los nacionales. Sirve también de apoyo a los razonamientos vertidos, en lo conducente, el siguiente criterio jurisprudencial, citado bajo el rubro: CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. Folio: 232. “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien; la enunciación que hace el articulo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para establecer el sentido de la disposición respectiva. SC-HI-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94, Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos..

 

Congruente con lo anterior, este Órgano Electoral Colegiado estima que Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, no tiene derecho a registrar su plataforma electoral que los candidatos de ese partido sostendrán durante la campaña electoral para elegir Gobernador, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores, en la jornada electoral del año dos mil, al no haber cumplido con la obligación que le imponía el artículo 38, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, a todo instituto político, independientemente de la calidad que éste tenga.

 

X. Por cuanto hace al argumento que en su defensa esgrime Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en su calidad de tercero interesado, en el sentido de que la exigencia contenida en el artículo 38, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, le es únicamente aplicable a los partidos políticos locales, por así rezarlo el texto de dicho precepto; al respecto, este órgano electoral considera que el mismo resulta infundado, toda vez, que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, de la Carta Magna, 9, párrafo cuarto, de la Constitución Política local, 36, 37 y 38 del Código de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se desprende que los partidos políticos con registro nacional quedan sujetos a las disposiciones federales y locales, según la elección en la que participen, las cuales son de orden público y de observancia general; por tanto, al no haberse acreditado el citado partido político ante el Instituto Electoral de Tabasco, en el término a que lo obligaba el numeral 38, de la ley electoral local, no tiene derecho a participar en la elección del quince de octubre del año dos mil; criterio que comparten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve que resolvió la acción de inconstitucionalidad 14/99 interpuesta por el partido de Centro Democrático; y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia de primero de julio del año dos mil, que resolvió el juicio de revisión constitucional electoral, radicado bajo el expediente número SUP-JRC-108/2000 interpuesto por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

 

También resulta inatendible el dicho del tercero interesado de que en la resolución de seis de junio de dos mil, emitida por este Tribunal Estatal Electoral, en el expediente 010/2000, no limitó su derecho a participar en los comicios del quince de octubre del año en curso, en virtud de que el sentido de la misma se constriñó a determinar que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, no tenía derecho a recibir financiamiento público, por cumplir extemporáneamente las exigencias señaladas en los artículos 37 y 38 del código electoral local.

 

En cuanto a lo sostenido por el tercero interesado de que el artículo 41 en su primer párrafo, específica que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en la elecciones estatales y municipales; es de decírsele que aún cuando no especifica qué ley contiene el citado artículo, se presume que se refiere a la Carta Magna, y si bien es cierto que tiene tal derecho, cierto es también que éste queda limitado a las disposiciones locales que regulan dicha elección, impidiendo con ello colocarlos en una situación de privilegio o dispensarles un tratamiento ventajoso en desmedro de la certeza y previsibilidad que regulan los actos electorales.

 

XI. Tocante a los argumentos que expone el órgano electoral responsable en su informe circunstanciado; éstos se consideran inoperantes, pues a juicio de este Órgano Colegiado alega cuestiones no pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución que impugna el Partido Revolucionario Institucional. Siendo que su función está regulada conforme a lo estipulado en el artículo 9, párrafo noveno, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, como es la de organizar las elecciones estatales, distritales y municipales, atendiendo que en el ejercicio de su función estatal, prevalezca la certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, como principios rectores, correspondiéndole además, la aplicación de las normas del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en el ámbito de su competencia, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional establecidos en el artículo 3, del referido código; función que a consideración de este Tribunal Electoral, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, dejó de cumplir al emitir el acuerdo CEE/2000/031, ya que si bien es cierto, revisó que Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, cumplió con las exigencias del artículo 170 de la ley electoral local, cierto es también, de que omitió valorar si el solicitante había cumplido con los extremos del artículo 38, para determinar en consecuencia si tenía derecho a registrar su plataforma electoral o no, extremo que resulta ser de orden público y de observancia general para los partidos políticos locales y nacionales, en términos de los numerales 41, de la Carta Magna, 9, párrafo cuarto, de la Constitución local, 1, 3, 36 y 37, del código electoral local. Causando con su omisión agravios al partido político actor, al registrarle a Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, su plataforma electoral para las elecciones estatales del año dos mil, cuando dicho partido no tiene derecho a contender, vulnerando con su falta de previsibilidad los principios de legalidad, certeza, objetividad y equidad, al omitir aplicar al partido solicitante la taxativa exigida en el artículo 38, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Resultando intrascendente su alegación respecto a los vocablos acreditar y registrar contenidos en los artículos 37 y 38, de la ley electoral local, pues como ha quedado definido en líneas anteriores, la condición prevista en el artículo 38, de la citada codificación, también le es obligatoria a los partidos políticos nacionales.

 

XII. En mérito a lo ponderado, este Órgano Colegiado Electoral, como garante de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, conforme a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la ley, en apego a lo dispuesto en los artículos 41, de la Carta Magna, 9, párrafo cuarto y noveno, 63 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 1, 3, 36, 37, 38 y 258 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco estima justo y apegado a derecho revocar los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del acuerdo CEE/2000/031, dictado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, en sesión de fecha cinco de julio del presente año, por lo que respecta única y exclusivamente al partido Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, quedando firme por lo que hace a los partidos restantes; debiendo el órgano electoral responsable emitir un nuevo acuerdo en el que se niegue a Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, el derecho a registrar su plataforma electoral, en las elecciones estatales del año dos mil, tomando como base lo expuesto en el considerando IX, de la presente resolución.

 

IV. Inconforme con la anterior resolución, el veintinueve de agosto del presente año, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, por conducto de su representante, el ciudadano Dante Delgado Rannauro, promovió juicio de revisión constitucional, en cuyo escrito inicial de demanda expresa lo siguiente:

 

ANTECEDENTES Y HECHOS:

 

...

 

B.- En la misma sesión, reitero celebrada el día cinco de julio del año dos mil, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tabasco, emitió la Resolución Aprobatoria del Registro de la Plataforma Electoral que los Candidatos de Convergencia por la Democracia sostendrán a lo largo de las campañas electorales para elegir Gobernador, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores en la presente jornada electoral; registrada con el Número CEE/2000/031.

 

C.- Por escrito presentado ante el Instituto Electoral del estado de Tabasco, el C. Francisco Enrique Bartilotti Cahero, ostentándose como Representante Propietario del P.R.I. interpuso el Recurso de Apelación en contra de la Resolución producida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tabasco, expediente TET-016/2000; sin soslayar que el Recurso de Apelación en comento pretende confundir a la Autoridad argumentando la aplicación del artículo 38 del Código Electoral Local que claramente se refiere a Partidos Políticos Locales, como más adelante lo precisaré y omite hacer mención a que el Instituto Político que represento, mediante oficio número COR-IEE-053/99 de fecha 17 de septiembre de 1999, suscrito por el Representante del Partido ante el Instituto Federal Electoral, solicitó al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Tabasco, los requisitos formales que el Código de la Materia prevé, a fin de obtener la acreditación o registro correspondiente, a lo que la Presidencia del Instituto Electoral de Tabasco, mediante oficio número PCEE/918/99, de fecha 4 de octubre de 1999, transcribiendo en lo conducente el artículo 37 del Código Electoral de la Entidad, preciso claramente la necesidad de acreditar únicamente ante el Consejo Estatal Electoral el Registro conferido por el Instituto Federal Electoral, mediante la exhibición de la constancia respectiva, sin señalar término alguno para ello; lo que se cumplimentó obteniendo en su oportunidad de parte del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco el documento que fundamenta la legalidad de nuestra participación en los procesos electorales de la Entidad, con todas las prerrogativas y derechos establecidos por la Ley y que obran, en el expediente del Instituto Estatal Electoral, formado con motivo de la solicitud de Registro o Acreditación que hizo Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

 

Lo cual trajo por consecuencia el dictado de la sentencia que hoy reclamo de ilegal e inconstitucional.

 

D.- Esto es, la responsable dictó resolución declarando procedentes los agravios del apelante, revocando y dejando sin efecto la admisión o registro de la Plataforma Electoral Postulada por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. Por lo que estimamos que en la resolución se violan en nuestro perjuicio los artículos 14, 16 y 41 Constitucionales.

 

Por hechas las manifestaciones de antecedentes y hechos, venimos a narrar la siguiente relación de:

 

AGRAVIOS:

 

UNICO. La responsable con su sentencia de fecha veinticinco de agosto del año dos mil, agravia a CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, violando las disposiciones contenidas en el artículo 41, y los numerales 116, fracción V, incisos A, B y C, 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución General de la República, en vigor; más los numerales que en adelante invocaré; por las siguientes razones jurídicas:

 

I.- Vulnerando en perjuicio de mi representada, los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República; y las normas contenidas del Código Electoral local: Que es requisito esencial para las autoridades electorales, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como presupuestos procesales electorales. Por ello, toda determinación tomada por la Autoridad Electoral, debe ser fundada en la ley y ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta, se puede decidir alguna controversia o negativa, por ello se atenderá a los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; que la determinación debe ser clara, y al establecer el derecho que tiene cualquier participante en el proceso electoral; y, que no podrá, bajo ningún pretexto, este órgano jurisdiccional de aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido solicitadas previamente.

 

Los actos reclamados son por la vulneración de nuestros derechos. Toda vez que aparece en la resolución hoy recurrida, que no fue estudiada debidamente y sí fue desvirtuada, sin facultades legales; esto irroga a las lesiones hechas valer, las cuales no fueron estudiadas por la responsable; por lo que la sentencia carece de la debida fundamentación y motivación requerida por los numerales invocados, por los artículos 14 y 16 Constitucionales y por la Tesis de Jurisprudencia Definida publicada bajo el número 373, páginas 636 y 637, de la Tercera Parte, Segunda Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.

 

II.- Por virtud del artículo 133 de la Constitución General de la República en vigor; tenemos que la misma Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de nuestra Carta Magna y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión, Mi criterio lo corrobora la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

 

“”... S.C.J.N. I.U.S. 8.- Número de Registro 233,468.- Séptima Epoca.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 40 Primera Parte.- Página: 45.- SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN. (se transcribe)

 

III.- Además, que no debemos olvidar la existencia del PACTO FEDERAL, traducido en el numeral 124 de la misma Constitución, que implica que las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estado Federados.

 

“”...S.C.J.N.- 8.- Número de Registro 232,465.- Séptima Epoca.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 157-162 Primera Parte.- Página: 153.- INVASIÓN, VULNERACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA ESFERA DE FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. (se transcribe)

 

IV.- El artículo 41 de nuestra Carta Magna; dispone, en la parte que nos interesa, lo siguiente:

 

(se transcribe)

 

V.- La resolución combatida me agravia en sus consideraciones; así como en los resolutivos primero y segundo.

 

Vulnerando en mi perjuicio los artículos 9°, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Tabasco; 37, 38, 69 y 170 del Código Electoral del Estado de Tabasco y los artículos 14 y 16 Constitucionales.

 

Así como las tesis de Jurisprudencia Definida rubros: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO”.

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN GARANTÍA DE.” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.” visibles en las páginas 175, 177, 178 y 544, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común.

 

Pues deja de considerar que en el caso, no existe expresión de agravios y en todo caso que la resolución impugnada no guarda congruencia entre los agravios que constan en el escrito de apelación y la resolución; no decide lo expresado mediante tal recurso; no está fundada en la ley, ni decide la controversia, dejando de atender a los principios generales del derecho y toma en consideración circunstancias no expresadas en el agravio del recurso del caso; no es clara ni congruente al establecer e derecho de absolver y condenar. Y además carece de la debida fundamentación y motivación, como lo requieren los artículos 14 y 16 Constitucionales.

 

Pues la resolución reclamada como todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, atendiéndose por el primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto que configuren las hipótesis normativas.

 

VI.- El artículo 38 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, establece literalmente que tiene derecho cada partido político local, para que participe en las elecciones correspondientes, a registrarse un año antes de la celebración de las elecciones. Sin embargo oportunamente mi Instituto Político Nacional se registró ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Tabasco para participar en las elecciones locales, tal y como lo prescribe la fracción primera del artículo 41 Constitucional Federal en la parte que dice:

 

(se transcribe)

 

A.- Y, de aplicarse la ley en ese sentido, se aplica retroactivamente, cosa que no es permisible conforme al artículo 14 de la Constitución General de la República y por ende al permitirse la retroactividad de la ley en perjuicio de mi Instituto Político, es claro que debe entonces de revocarse el fallo que nos agravia; toda vez que como entidades de interés público, en los términos constitucionales, debemos de estar atentos a recibir el mismo trato de un partido político que tiene reconocimiento oficial, habida cuenta que no existen partidos políticos viejos o nuevos, existen solamente partidos políticos nacionales.

 

B.- A nuestro Instituto Político que hoy represento, no puede aplicársele el numeral 38 del Código Electoral de Tabasco, en virtud de que es un Partido Político Nacional y no local como pretende hacerlo creer la responsable en su sentencia reclamada.

 

C.- Por lo cual, siendo tanto la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y, el Código Electoral de Tabasco, unas leyes reglamentarias a la Constitución General de la República, ninguna de ellas, en ningún momento, pueden pasar por encima de ella, ya que nuestra Carta Magna –reitero-, no hace distingo entre partidos políticos viejos o nuevos; simplemente se limita a decir PARTIDOS POLÍTICOS.

 

D.- Que contando con la supremacía de la Ley Constitucional y habiéndose firmado el Pacto Federal traducido en las normas contenidas por los numerales 124 y 133 de la Constitución General de la República; es evidente que tenemos el derecho al Registro de la Plataforma Electoral, en igualdad de condiciones con los otros partidos políticos.

 

Existe entonces una tendenciosa y maliciosa aplicación de la Ley Electoral de Tabasco, con el único propósito de pretender dejarnos fuera del proceso electoral del Estado, por la manifiesta actitud de subordinación del Tribunal Electoral de Tabasco a los intereses del Gobierno del Estado.

 

E.- Mi criterio lo corrobora la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal Electoral, que al efecto transcribo:

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. (se transcribe)

Sala Superior. S3ELJ 005/99.- Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 17 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos.- Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.- Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.-TESIS DE JURISPRUDENCIA J.05/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

F.- Sin embargo, existe un contra sentido, entre la resolución hoy reclamada donde pretende aplicar el Tribunal responsable, tanto la Constitución del Estado de Tabasco como el Código Electoral del mismo Estado, desconociendo el mandato Constitucional ya invocado y la circunstancia expresada por el artículo 133 de la Carta Magna y deja de hacer cumplir, con el acto recurrido, con la garantía mínima que establece la Constitución General de la República, por ende se causa agravio, el cual deberá de ser reparado por este Tribunal Federal Electoral, en respeto a las normas Constitucionales y a los principios que deben regir a los procesos electorales.

 

Además de que nunca se puede tratar como desigual a quien tiene iguales derechos, como en este momento los tenemos al Registrar la Plataforma Electoral ante el Consejo Estatal Electoral de Tabasco, cuando formamos parte del proceso electoral, como es visible en el acta de Instalación de fecha veinticinco de marzo del presente año; se llena de igualdad el trato entre desiguales y por ello somos entonces, como partido político nacional, iguales en derechos, prerrogativas y obligaciones, con ejercicio y goce de derechos y prerrogativas, las cuales no pueden ser limitadas, restringidas y mucho menos aplicables en retroactividad de la Ley.

 

G.- Si bien es cierto que los incisos letras a, b, c, d, e, f, g, h de la fracción IV del artículo 116 Constitucional establece que brinda al estado federado la libertad de organizar sus elecciones internas, también es cierto que la misma Constitución General establece las garantías mínimas de las cuales deben gozar todos los que se encuentran bajo su tutela.

 

1.- La garantía de la irretroactividad de la ley y el momento en que se integran los derechos de los partidos políticos no es restringible, limitable, estimable o condicionable.

 

2.- La garantía mínima se expresa en el artículo 41 de nuestra carta magna y por ende debe de considerarse que los estados federados deben establecer la misma, y darle el derecho a los Partidos Políticos Nacionales a postular a sus candidatos a cargos de elección popular conforme a la letra Constitucional Federal. Y, no hay limitación alguna.

 

3.- Los enunciados de los artículos 41 y 116 Constitucionales armonizan del todo, porque ordenan y norman la igualdad de oportunidades de los partidos para hacer contender a los particulares para que lleguen al poder público.

 

4.- El régimen de división competencial previsto por la Carta Magna, en su artículo 116; es claro que faculta a los estados federados a realizar su gobierno con cierta libertad, pero no debemos olvidar que para la Constitución, las normas previstas en ella no pueden ser mínimas frente a las obligaciones enunciadas por el artículo 41. Esto es, por una parte faculta al estado para realizar autogobierno, pero por otra parte lo limita a que otorgue la garantía mínima establecida.

 

5.- En otro orden de ideas, la norma establecida en el artículo 37 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco claramente señala: (se transcribe)...

 

De lo anterior podemos deducir que los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones que correspondan, cuando acrediten previamente ante el Consejo Estatal su Registro. Es de entenderse que por “previamente” la ley se refiere a que el Registro se debe de realizar antes de que se inicie el Proceso Electoral, haciendo de esta manera armónica tal disposición con los artículos relativos al desarrollo de la etapa del proceso en cuestión, en concordancia con el Art. 168 del Código Electoral Local que establece que el Proceso electoral en el Estado de Tabasco se inicia con la primera Sesión que el Consejo Estatal que el Instituto celebre y que en el caso que nos ocupa se realizó el veinticinco de marzo del año en curso, y toda vez que El Instituto Político que represento se registró ante el referido Consejo el veintiocho de octubre del año pasado es claro, que lo hizo previamente al inicio del Proceso Electoral, tal como lo dispone el artículo 37 del Código en comento.

Por ende debe de revocarse el fallo que nos agravia.

 

VII.- La resolución reclamada tanto en su parte considerativa como en los resolutivos, me agravia de la siguiente manera:

 

1.- Es de advertirse que la responsable establece que resuelve y declara procedentes los agravios del escrito de apelación, realizados por el señor Francisco Enrique Bartilotti Cahero representante del Partido Revolucionario Institucional; dejando de apreciar que en el caso jurídicamente no existe agravio.

 

Por ello estimo, que se violan en mi perjuicio la litis establecida por los artículos 309, del Código Electoral del Estado de Tabasco, y los numerales 14 y 16 Constitucionales Federales.

 

Pues en tal precepto del Código Electoral del Estado de Tabasco se establece como obligación del apelante el mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; y que también procederá el desechamiento a que se refiere este párrafo cuando no existan hechos y agravios expuestos o sólo se señalen hechos.

 

Y en el caso que nos ocupa, según es de observarse de los agravios, se duele el apelante que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tabasco, por cuanto no atendió a lo dispuesto en los artículos relativos del Código Electoral del Estado y los que se le relacionan en una u otra forma como son el artículo 9°, párrafo cuarto de la Constitución Política Local.

 

Pero dejando de expresar en el agravio, en todo caso, cuáles fueron los requisitos que se incumplieron por mi Partido Político y que consigna la Ley Electoral de Tabasco y que se realizó en términos de la fracción I, del artículo 41 Constitución Federal.

 

Pues los agravios deben reunir los siguientes requisitos: 1.- La expresión de la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la Ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; 2.- Por consiguiente al expresarse un agravio, debe el recurrente precisar cuál es al parte de la sentencia o resolución que lo causa; 3.- Tiene la obligación de citar el precepto o preceptos legales violados; y, 4.- Explicar, el concepto por el cuál fue infringido. Y si el agravio no reúne tales requisitos, es claro que no es apto para ser tomado en consideración. Mi criterio lo confirman los criterios Jurisprudenciales que a continuación transcribo:

 

S.C.J.N.- IUS 9.- Quinta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXIX.- Página 2457- AGRAVIOS, REQUISITOS DE LOS. (se transcribe)...

 

S.C.J.N.. IUS 9.- Quinta Epoca.- Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-Tomo: CXVI.- Página: 276.- AGRAVIOS. (se transcribe)...

 

S.C.J.N.- IUS 9.- Octava Epoca.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 58, Octubre de 1992.- Tesis: II.3º.J/36.- Página: 44.- AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, SUS REQUISITOS. (se transcribe)...

 

S.C.J.N.- IUS 9.- Quinta Epoca.- Instancia: Tercera ala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo CXX.- Página: 1638.- AGRAVIOS, NATURALEZA DE LOS. (se transcribe)...

 

2. Y es claro que ante tal omisión no se encuentran legalmente expresados los agravios declarados procedentes; y por consecuencia la responsable debió proceder al desechamiento del recurso en términos del artículo 306 del Código Electoral de Tabasco, por no existir la expresión de agravios.

 

VIII. En efecto la resolución combatida, en sus considerandos y sus correspondientes resolutivos, vulnera a nuestro Instituto Político Nacional, en virtud de lo siguiente:

 

Del contenido del artículo 41 de la Constitución Federal, se advierte que, se ha atribuido a los Partidos Políticos Nacionales y Locales, la calidad de entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Dicha disposición encierra el espíritu del constituyente, con el ánimo de establecer un sistema de partidos políticos, con el objeto de fortalecer los avances democráticos para la integración de los órganos de gobierno, dada la enorme importancia adquirida por éstos en el ámbito político electoral, a grado tal, que es constante preocupación que cuenten con los elementos necesarios para cumplir con sus objetivos, entre los cuales, es obvio, se encuentran dentro de las libertades que expresa la Ley Electoral y la Constitución Política del Estado de Tabasco, el derecho y la obligación de postular candidatos a cargos de elección popular, tendientes a cumplir con sus finalidades políticas.

 

Esto, para garantizar la consolidación del sistema de partidos, como medios reconocidos para preservar el cumplimiento de los principios democráticos en los que descansa el estado de derecho que nos rige y para reflejar la pluralidad de las fuerzas políticas del país; por lo mismo, esos principios han dado lugar, a normas cuyo objetivo es regular la captación y el ejercicio de los apoyos necesarios para el desempeño de sus actividades, en la búsqueda por preservar su independencia y que en las contiendas electorales cuenten con sustento político, que les permitan ser partícipes activos y conductos representativos de la voluntad popular en aras de fortalecer el régimen democrático.

 

De no permitirse el Registro de nuestra Plataforma Electoral, en contravención a la letra Constitucional y bajo el imperio de legislación limitativa e incoherente, dejaríamos de avanzar en la vida democrática del pueblo mexicano y entraríamos en un retroceso ilegal y doloroso para las fuerzas políticas nacionales.

 

Ante las violaciones enunciadas en el presente ocurso, es claro que procede conceder la restitución de las Garantías violadas.

 

X. Cabe destacar que existe un estudio previo, el cual recojo en mi pleno beneficio, siendo actor el Partido que ahora represento y en contra del mismo Tribunal electoral del Estado de Tabasco, en el expediente número SUP-JRC-298/2000, por medio del cual se ordenó la Responsable, restituir en todos sus derechos al Partido quejoso; este análisis lo hacemos nuestro y en beneficio de la equidad e igualdad, pedimos se resuelva conforme a la ley, otorgándonos nuestras garantías y prerrogativas a las cuales tenemos derecho.

 

V. El treinta y uno de agosto del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número PT/109/2000, mediante el cual el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco remitió: A) Escrito por el que se promueve juicio de revisión constitucional electoral; B) Expediente original número TET-016/2000, y C) Informe circunstanciado de ley.

 

VI. El treinta y uno de agosto de dos mil, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente y registrarlo bajo la clave SUP-JRC-343/2000, así como turnarlo al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. El primero de septiembre se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, oficio identificado con el número PT/113/2000, por medio del cual el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco comunicó la recepción del escrito del Partido Revolucionario Institucional, que presenta en su carácter de tercero interesado en el presente medio impugnativo, recibiéndose dicho escrito el cuatro de septiembre del presente año en la Oficialía de Partes de esta Sala.

 

VIII. El ocho de septiembre del año que transcurre, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-343/2000, radicándolo para su sustanciación; B) Reconocer la personería del ciudadano Dante Delgado Rannauro, en representación de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional; C) Reconocer la personería del ciudadano Francisco Enrique Bartilotti Cahero, en representación del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado; D) Admitir a trámite el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, toda vez que de estimarse fundadas las pretensiones del partido político actor, se tendría por admitida y registrada la plataforma electoral del partido político enjuiciante, lo que le permitiría tener por cumplido dicho requisito para poder participar en las elecciones locales en el Estado de Tabasco el quince de octubre del presente año, y E) En virtud de que no existía trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción y poner los autos del expediente respectivo en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan en la celebración de los comicios locales.

 

SEGUNDO. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público y, por tanto, de análisis preferente, se procede a analizar la que hacen valer tanto la autoridad responsable en su informe circunstanciado de ley como el partido político tercero interesado en su escrito de comparecencia al presente juicio, en términos de lo que se expone a continuación:

 

La autoridad responsable y el partido político compareciente alegan en forma sustancial que el partido político hoy enjuiciante no combate los razonamientos en que se sustenta el fallo impugnado, pues omite expresar en forma clara y precisa razonamientos lógico-jurídicos tendentes a combatir las consideraciones que tomó en cuenta el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco para emitir la sentencia que ahora se reclama de inconstitucional, concretándose el actor, según las partes que invocan la causa de improcedencia bajo estudio, a la reproducción de criterios jurisprudenciales que resultan inaplicables en el caso concreto, lo que impediría a esta Sala desvirtuarlos.

 

La anterior causa de improcedencia que se alega es inatendible, en virtud de que este órgano jurisdiccional federal advierte, de una lectura integral del escrito inicial de demanda relativo al presente juicio de revisión constitucional electoral, que el partido político actor, de acuerdo con la forma en que estructuró dicho escrito, hizo expresa referencia a los hechos que constituyen el antecedente del acto impugnado y manifestó los agravios que estimó pertinentes en relación con la sentencia recurrida, lo que permite desprender que, por lo menos formalmente, el medio de impugnación bajo estudio cumple con el requisito exigido por la ley adjetiva federal en materia electoral en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 9, en el sentido de que en el escrito por el que se presente un medio de impugnación en materia electoral se deben mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, cuyo análisis propiamente será objeto del fondo del juicio, por lo tanto, contrariamente a lo alegado tanto por la autoridad ahora responsable como por el partido político compareciente con el carácter de tercero interesado, el instituto político hoy actor sí precisa en el escrito correspondiente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación de su interés jurídico derivado de la presunta indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en la resolución impugnada.

 

Toda vez que la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable y el partido tercero interesado resultó inatendible y esta Sala Superior, de oficio, no advierte se actualice alguna otra, se procede al análisis de los agravios hechos valer por el actor.

 

TERCERO. El partido político accionante aduce, en esencia, que la autoridad responsable viola los artículos 14; 16; 41; 116, fracción IV; 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como 37; 38; 69 y 170 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la misma entidad federativa, en virtud de que:

 

a) En concepto del partido político actor, las autoridades electorales están obligadas a observar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; agrega el enjuiciante que toda determinación de la autoridad electoral debe estar fundada en la ley y en los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; que la resolución debe ser clara y que el órgano jurisdiccional no puede aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido solicitadas previamente; que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, entendiéndose por lo primero la expresión del precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

b) Asimismo, aduce el accionante que, en su oportunidad, el entonces recurrente, al agotar la instancia previa establecida en la ley electoral local, en el escrito respectivo de apelación no realizó expresión de agravios y que, en todo caso, la resolución impugnada no guarda congruencia entre los agravios expuestos en el mencionado escrito y lo estimado por el ahora tribunal responsable en dicha resolución, pues no decide lo expresado en el recurso, dejando de atender los principios generales del derecho al tomar en consideración circunstancias no hechas valer en el recurso de apelación.

 

c) Por otra parte, arguye el accionante que el artículo 38 del código electoral local establece literalmente que los partidos políticos locales tienen derecho a participar en las elecciones, siempre y cuando obtengan su registro con un año de anticipación, por lo menos, al día de la elección; que el actor se registró ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Tabasco para participar en las elecciones locales, tal y como se prescribe en la fracción I de artículo 41 de la Constitución federal; que de aplicarse la ley en el sentido en que lo hizo la autoridad responsable, se aplica en forma retroactiva, lo cual está prohibido por el artículo 14 constitucional, toda vez que, añade el actor, como entidad de interés público, debe estar atento a recibir el mismo trato de un partido político que tiene reconocimiento oficial, habida cuenta que no existen partidos políticos viejos o nuevos, sino que existen solamente partidos políticos.

 

Añade el actor que no le es aplicable el artículo 38 del Código de Instituciones y Procedimientos Electores del Estado de Tabasco, en virtud de que es un partido político nacional y no local como lo sostiene la autoridad responsable en su resolución.

 

d) Por otra parte, el accionante aduce que, de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el código electoral local no puede estar por encima de la Constitución general de la República; que en conformidad con la tesis de jurisprudencia que invoca, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene facultades para determinar la inaplicabilidad de leyes secundarias cuando éstas se opongan a disposiciones constitucionales; que en la resolución impugnada se aplica tanto la Constitución del Estado de Tabasco, como el código electoral del mismo Estado, con lo cual se deja de observar el mandato contenido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de cumplir con las garantías mínimas que establece la misma Constitución en los artículos 14, en lo concerniente a la irretroactividad de la ley, y 41, en lo relativo al derecho de los partidos políticos a postular candidatos a cargos de elección popular sin limitación alguna; añadiendo que en el artículo 116 se faculta a las entidades federativas para autogobernarse, pero al mismo tiempo obliga a tales entidades a establecer la garantía mínima.

 

e) El accionante arguye que de lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco se desprende que los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones cuando acrediten previamente ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco su registro; que por “previamente” debe entenderse que el registro debe realizarse antes de que se inicie el proceso electoral, de tal forma que esta disposición se armonice con lo establecido en el artículo 168 del mismo ordenamiento, en el que se contempla que el proceso electoral se inicia con la primera sesión que el mencionado Consejo celebra, lo cual aconteció el veinticinco de marzo del año en curso, fecha a partir de la cual forma parte de ese órgano colegiado, mientras que el registro del partido político actor se efectuó el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, razón por la cual, en su opinión, tiene derecho al registro de la plataforma electoral.

 

Son sustancialmente fundados los agravios contenidos en los incisos c) y e).

 

Al respecto, cabe precisar que el veinticinco de agosto de dos mil, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el expediente identificado con el número SUP-JRC-298/2000, mismo que se tiene a la vista por integrar parte del archivo jurisdiccional, en donde se advierte la existencia de identidad entre las partes, puesto que en el juicio de revisión constitucional electoral relativo al expediente ya citado, así como en el que ahora se resuelve, como actor figura Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y, como autoridad responsable, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, mas no así se presenta tal identidad en relación con el acto impugnado, porque mientras en aquel se impugnó la resolución mediante la cual dicho órgano jurisdiccional local revocó la decisión del Consejo Estatal Electoral de Tabasco de registrar la solicitud respectiva que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, presentó para postular candidato para la elección de gobernador de la entidad, en el presente asunto la impugnación se endereza en contra de diversa resolución por la que el mismo tribunal local revocó el acuerdo de la referida autoridad administrativa electoral en que aprobó el registro de la plataforma electoral que los partidos políticos, incluido el ahora actor, sostendrán durante las campañas electorales para elegir gobernador, diputados, presidentes municipales y regidores en la jornada electoral que tendrá lugar el quince de octubre de dos mil.

 

En ambas resoluciones, la autoridad jurisdiccional hoy responsable estimó, en lo medular, que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, dio cumplimiento en forma extemporánea a lo previsto en el artículo 37, en relación con el diverso numeral 38, del código electoral local, dado que compareció ante el órgano electoral respectivo para acreditarse, como partido político nacional, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, siendo que, según estimó dicha autoridad en aquel asunto, así como en la resolución materia del presente medio de impugnación, dicha acreditación debió realizarla a más tardar el quince de octubre del mismo año.

 

Debe tenerse en consideración que en el caso bajo estudio no existe controversia respecto de que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, obtuvo su registro como tal el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve; que acreditó tener esa calidad ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ni tampoco está cuestionado por las partes que al iniciarse el proceso electoral en la mencionada entidad federativa, el veinticinco de marzo del presente año, el partido político actor acreditó representantes ante los órganos electorales locales, como se desprende del acta de sesión levantada por el Consejo Estatal Electoral de Tabasco, misma que obra agregada a fojas 55 a la 79 del cuaderno accesorio uno de este expediente.

 

Ahora bien, en los artículos 37 y 38 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco se establece:

 

ARTÍCULO 37

 

Los partidos políticos tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, cuando acrediten previamente ante el Consejo Estatal que se encuentren registrados, presentando la constancia respectiva.

 

La participación de los partidos políticos nacionales, en las elecciones estatal, distritales y municipales, se sujetarán, en todo caso a las disposiciones de este Código.

 

ARTÍCULO 38

Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos locales deberán obtener su registro, por lo menos con un año de anticipación al día de la elección

 

 

De una interpretación sistemática de los preceptos antes transcritos, esta Sala Superior arriba la conclusión de que tanto los partidos políticos locales como los nacionales pueden participar en las elecciones estatal, distritales y municipales que se celebren en el Estado de Tabasco, siempre y cuando, previamente al inicio del proceso electoral, acrediten ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa que se encuentran registrados, para cuyos efectos deben presentar la constancia respectiva, en la inteligencia de que los partidos políticos locales, por disposición expresa del artículo 38, deben obtener su registro con un año de anticipación, por lo menos, al día de la elección.

 

Como se advierte, los preceptos bajo análisis se refieren a dos actos completamente distintos entre sí y cronológicamente sucesivos: La obtención del registro como partido político nacional o como partido político local, según sea el caso, y la acreditación  de la obtención de ese registro. La realización del  acto mencionado en segundo término requiere, necesariamente, de la previa realización del primero, toda vez que el citado artículo 37 establece que los partidos políticos tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales cuando la acreditación del registro como tales se haga mediante la presentación de la constancia respectiva. Por ende, mientras no exista registro, como es obvio, no puede acreditarse su existencia, dado que, por lógica elemental, nadie puede acreditar la existencia de lo inexistente.

 

Por otra parte, es preciso tener en consideración que el registro de los partidos políticos nacionales está sujeto a lo dispuesto en los artículos 24 al 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mientras que el registro de los partidos políticos locales está regido por las respectivas leyes electorales. En el caso concreto, las disposiciones relativas están contenidas en los artículos 41 al 53 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Queda claro, pues, que el acto de acreditar la existencia del registro de un partido político no equivale al registro del mismo, como erróneamente lo consideró la autoridad responsable en la resolución impugnada. Por tanto, bajo el supuesto de que la condición prevista en el citado artículo 38 es también aplicable a los partidos políticos nacionales, no obstante que dicho precepto se refiere únicamente a los partidos políticos locales, resulta que, en la especie, tal condición sí fue cumplida por el partido político actor, pues, como ya quedó señalado, obtuvo su registro como partido político nacional el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, según certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que corre agregada a fojas 21 del cuaderno principal del presente expediente, documento que, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno, en tanto que, de conformidad con el citado artículo 38, dicho registro debió haberse obtenido, a más tardar, el quince de octubre del mismo año, toda vez que la elección en el Estado de Tabasco tendrá lugar el quince de octubre del presente año, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 29 del citado código electoral, sin que sea óbice para tener por cumplida la mencionada condición el hecho de que la acreditación de la obtención de tal registro se haya hecho el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dado que, como ya quedó razonado, el registro de un partido político y la acreditación del mismo son dos actos distintos.

 

Por otra parte, esta Sala Superior estima que la fecha en la que el partido político ahora enjuiciante acreditó, ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, la obtención de su registro como partido político nacional, es oportuna, puesto que se hizo antes de la fecha de inicio del proceso electoral en curso en la mencionada entidad federativa, lo cual aconteció el veinticinco de marzo del presente año, según las constancias de autos y de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Al respecto, cabe advertir que el citado ordenamiento no señala con precisión fecha alguna en la cual los partidos políticos deban acreditar que se encuentran registrados. Sin embargo, en el artículo 37 antes trascrito se establece que los partidos políticos, para los efectos de tener derecho a participar en las elecciones, deben acreditar previamente al inicio del proceso electoral respectivo ante el Consejo Estatal que se encuentran registrados, presentando la constancia respectiva.

 

En este orden de ideas, si de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del ordenamiento electoral local, el proceso electoral comprende las etapas de preparación de la elección, de la jornada electoral y la de resultados y declaración de validez de las elecciones, y por otra parte, dentro de la etapa de preparación de la elección se realizan actos tales como el registro de candidatos, de plataformas electorales y la designación de las mesas directivas de casilla, entre otros, es inconcuso que la acreditación del registro como partido político debe realizarse antes de la fecha del inicio del proceso electoral, de tal forma que el partido político de que se trata esté en posibilidades de participar en todos los actos preparatorios de la elección.

 

Como ya quedó apuntado, el proceso electoral en el Estado de Tabasco se inició con la primera sesión que el Consejo Estatal Electoral celebró el veinticinco de marzo del año en curso, y toda vez que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, se acreditó como tal ante el mismo Consejo el veintiocho de octubre del año próximo pasado, es claro que lo hizo previamente al inicio del proceso electoral y, considerando, por otra parte, que obtuvo su registro con la antelación exigida en el artículo 38 del código electoral local, es inconcuso que cubrió todos los requisitos legales para participar en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Tabasco y, por consecuencia, tiene derecho a registrar la plataforma electoral que los candidatos de ese partido político sostendrán a lo largo de sus campañas electorales para elegir gobernador, diputados, presidentes municipales y regidores en la jornada electoral del año dos mil.

 

En consecuencia, al resultar fundados los agravios bajo estudio, debe revocarse la resolución impugnada y confirmar, en lo que al partido político actor atañe, el Acuerdo número CEE/2000/031, emitido el cinco de julio de dos mil por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, mediante el cual se tuvieron por registradas las plataformas electorales que los candidatos de los partidos políticos sostendrán en las campañas electorales correspondientes a las elecciones a celebrarse el próximo 15 de octubre en el Estado de Tabasco.

 

Por todo lo antes razonado, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de agravio que aduce el partido político enjuiciante, habida cuenta que el análisis de los mismos en nada variaría las conclusiones a las que se ha arribado en el presente fallo.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4; 19, y 86 a 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se revoca la resolución de veinticinco de agosto de dos mil, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, dentro del expediente TET-016/2000.

 

SEGUNDO.- Se confirma el Acuerdo CEE/2000/031, en lo que al partido político actor atañe, emitido el cinco de julio del año en curso por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, mediante el cual se aprobó el registro de la plataforma electoral que los candidatos de los partidos políticos sostendrán durante sus campañas electorales para elegir gobernador, diputados, presidentes municipales y regidores en la jornada electoral de dos mil.

 

NOTIFÍQUESE la presente resolución al actor personalmente, en calle Lousiana número 113, colonia Nápoles, C.P 03810, de esta ciudad de México, Distrito Federal; al partido político tercero interesado, por correo certificado, en el domicilio ubicado en avenida Gregorio Méndez, número 1500-B1, en la ciudad de Villahermosa, Tabasco; a la autoridad responsable y al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, por oficio, acompañando copia certificada de la presente, y a los demás interesados por estrados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Electoral de Tabasco y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA


 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA