JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-343/2004

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: PAULINA BORJA SÁENZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil cuatro.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-343/2004 promovido por el Partido Revolucionario Veracruzano, por conducto de su representante, Evaristo López López, en contra de la resolución de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente formado con motivo del recurso de inconformidad RIN/134/04/009/2004, y,

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. El cinco de septiembre del presente año, se celebraron elecciones en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para renovar a los miembros de los ayuntamientos, entre otros, el correspondiente al municipio de Alto Lucero.

 

II. El ocho de septiembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral del referido municipio, realizó el cómputo de la elección, declarando la validez de la misma y entregando la constancia de mayoría y validez respectiva, a la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:

 

PARTIDO

VOTACIÓN (CON NUMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PAN

3,025

Tres mil veinticinco

Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”

3,743

Tres mil setecientos cuarenta y tres

Coalición “Unidos por Veracruz”

2,282

Dos mil doscientos ochenta y dos

Partido Revolucionario Veracruzano

3,469

Tres mil cuatrocientos sesenta y nueve

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos Válidos

12,519

Doce mil quinientos diecinueve

Votos Nulos

814

Ochocientos catorce

Votación Total

13,333

Trece mil trescientos treinta y tres

 

III. En desacuerdo con los resultados del cómputo anterior, el doce de septiembre del año en curso, el Partido Revolucionario Veracruzano interpuso recurso de inconformidad, registrado bajo la clave RIN/134704/009/2004, mismo que fue resuelto por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante sentencia dictada el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, la cual en lo conducente, es de la literalidad siguiente:

 

“C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, por haberse promovido durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección de un proceso electoral ordinario, en contra de actos correspondientes a la elección de Ayuntamientos, realizados por el Consejo Municipal Electoral de Alto Lucero, Veracruz, autoridad sobre la que esta Sala ejerce jurisdicción, con fundamento en los artículos 56, fracción IV y 66 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 214, fracción II, 217 y 219 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio la Llave.

 

SEGUNDO. En el caso concreto no se actualizan causales de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 242 y 243 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dado que, tanto los presupuestos procesales como los requisitos sustanciales del recurso de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos, como se vera a continuación.

 

En cuanto a la legitimación del actor en el presente recurso, es conveniente precisar lo siguiente:

 

Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: el actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, según lo establece el artículo 220 del código Electoral para el Estado, en su fracción I.

 

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la primera parte del artículo 221, del código antes citado, corresponde a los partidos políticos por conducto de sus representantes legítimos, la interposición del recurso de inconformidad.

 

En el caso del Partido Revolucionario Veracruzano, es de reconocerse su legitimación por tratarse de un partido estatal con registro en el Instituto Electoral Veracruzano, de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 19 del código en mención.

 

Por su parte, el artículo 64 del ordenamiento en cita, estatuye que podrán celebrarse convenios de coalición entre dos o más partidos políticos nacionales y estatales, mientras que el diverso numeral 65, dispone que en estos casos, las coaliciones, para efectos de su representación ante los órganos electorales, actuarán como un sólo partido político y acreditarán los representantes que les correspondan, en los términos establecidos en el propio Código.

 

En tal; virtud, se reconoce la legitimación de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz como tercero interesado, por tratarse de una coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, partidos políticos nacionales que cuentan con registro ante el Instituto Federal Electoral y ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

Por lo que se refiere a la personería de Evaristo López López, quien presentó escrito por el que promueve recurso de inconformidad, ostentándose como representante del Partido Revolucionario Veracruzano, ante el Consejo Municipal Electoral de Alto Lucero, Veracruz, se tiene por acreditada, toda vez que el órgano responsable en el informe circunstanciado rendido en términos del artículo 232, último párrafo, del referido Código, le reconoció su carácter de representante propietario registrado ante esa autoridad.

 

Con relación a los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que éstos se encuentran cubiertos, ya que el escrito fue presentado ante la autoridad responsable, y consta el nombre del actor. Asimismo, el promovente hizo constar su nombre y firma, identificó el acta, cómputo y elección que impugna; expresó agravios, los hechos en que basa su impugnación, aportó pruebas y mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada.

 

Con base en lo anterior, se debe estimar que la parte accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 227 fracciones l y II, del Código de la materia.

 

Por cuanto hace a la oportunidad en la presentación del recurso de inconformidad, el artículo 223, segundo párrafo, del Código Electoral Local, dispone que debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.

 

Al respecto, se cita el criterio que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 18/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, páginas 165-166, bajo el rubro y texto siguiente:

 

PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS.- (Se transcribe)’.

 

En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues en el acta de sesión de cómputo municipal que se impugna, se hizo constar que dicho cómputo concluyó a las dieciséis horas con diez minutos del ocho de septiembre de dos mil cuatro, y el escrito de demanda fue presentado el doce del mismo mes y año, según consta en la razón de cuenta del Secretario del Consejo Municipal Electoral de Alto Lucero, Veracruz.

 

En tales condiciones, resulta procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. El promovente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios-tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus –el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho- supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

 

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice: 'AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.'

 

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis, jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe)’.

 

Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el promovente en su escrito de demanda conviene hacer las precisiones siguientes:

 

De la lectura integral del escrito recursal, se advierte que el accionante impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Alto Lucero, Veracruz, por nulidad de votación recibida en las casillas: 0183B, 0183C, 0184B, 0184C, 0185B, 0186C, 0188B, 0189B, 0190B, 0193B, 0194B, 0197B, 0198B, 0204B, 0206B, 0207B, 0210B, 0211C, 0214B y 0215B.

 

Los hechos y agravios en que el Partido Revolucionario Veracruzano, basa su impugnación, son los siguientes:

 

a) En el agravio sexto, respecto a la casilla 0214B, el recurrente invoca las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones I y III del artículo 258 del Código Electoral Veracruzano aduciendo que el lugar donde se ubicó la casilla, así como el lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo de la votación recibida, fue en lugar distinto al señalado por el Consejo correspondiente, hipótesis bajo las cuales se procederá a su estudio.

 

b) En el segundo agravio, en cuanto a las casillas 0184B, 0184C, 0185B, 0186C, 0188B, 0194B, 0197B, 0198B, 0204B, 0206B, 0210B, 0211C, 0214B y 0215B, el actor invoca la causal de nulidad de votación recibida en casilla establecida en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral Veracruzano, por considerar que existió dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación; hipótesis bajo la cual este órgano resolutor analizara los agravios expuestos.

 

c) En una parte del hecho numerado como V, el recurrente manifiesta que:

 

‘... con fecha 5 de septiembre del 2004, en Alto Lucero, Veracruz se grabó un video en el que se muestra propaganda de ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ en la casilla 0184B que fue repartida por una empleada del Ayuntamiento de nombre Hortensia Osorio Salas, situación que repitió en la casilla 183B y C,

...

 

De los hechos manifestados por el recurrente, se advierte que su intención fue impugnar la nulidad de votación recibida en casilla, con base en los actos de propaganda el día de la jornada electoral para lograr la preferencia de que votaran por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por lo tanto, este órgano colegiado concluye que los citados actos, están relacionados con la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 258 del Código Electoral local, que se refiere a ejercer violencia física o presión sobre los electores y siempre que esos hechos hayan sido determinantes para el resultado de la votación, en consecuencia, las citadas casillas se estudiaran por dicha causal de nulidad de votación.

 

d) En las casillas 0189B, 0190B, 0193B y 0294B, el actor invoca la causal de nulidad de votación recibida en la fracción V, del artículo 258, del Código Electoral Veracruzano, y hace valer como agravio que:

 

La entrega del paquete electoral se realizó únicamente por el asistente electoral ROBERTO PABLO BONILLA VÁZQUEZ, que en términos del artículo 191 fracción IV del Código electoral vigente, su trabajo radica en apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales, por lo que no consta que el mismo haya sido acompañado por ningún funcionario legalmente autorizado para ello, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 145, 146 fracción VI, 147 fracción VIII, 148 fracción IV y 183 de la ley electoral estatal.

...’

 

No obstante, se estima que los hechos citados por el recurrente no encuadran en la causal invocada, que se refiere a la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código, ya que de conformidad a lo establecido en los artículos 180 a 183 del código electoral en cita, el acto de entrega de paquetes se encuentra dentro de los comprendidos en la etapa de clausura y remisión de los paquetes electorales, de realización posterior a la recepción de votación y de escrutinio y cómputo, que son los que entre otros ejecutan los funcionarios designados por el Consejo o en su caso, por los ciudadanos habilitados de la fila, en la casilla de que se trate.

 

Por lo tanto, se estima que dichos agravios al no constituirse dentro de una de las causales especificas preceptuadas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 258 del Código Electoral del Estado, no obstante, se estudiaran en un considerando especial, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones.

 

e) En el agravio quinto, de su escrito, el actor, aduce lo siguiente:

 

‘Se viola en perjuicio de mi representada, lo dispuesto en los artículos 3 y 15 en relación con la fracción IX del artículo 258 del Código en estudio, ya que integrantes del Partido o Coalición triunfador se (sic) estuvieron realizando actividades de proselitismo induciendo el sentido del voto de los electores, y que como se ha demostrado durante la jornada electoral, el (sic) así como también al usurpar las funciones del Presidente y Secretario de la mesa directiva de casilla, que prevén los numerales 146,147 del mismo Código, en relación a los artículos 173, 174 y demás relativos y aplicables del Código en estudio.’

 

Sin embargo, tal planteamiento en cuanto a la actualización de la causal invocada por las conductas ahí descritas, resulta inatendible, pues como se observa, únicamente se trata de manifestaciones generales; ello es así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227, fracción I, inciso f), en relación con la fracción II, inciso c) del mismo precepto del citado código electoral, que establece que en la demanda del recurso de inconformidad se debe realizar una mención individualizada de las casillas cuya votación solicita se anule en cada caso y la causal para cada una de ellas, condiciones que en el agravio de referencia no se reúnen.

 

Al respecto resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 09/2002, visible en las páginas 148 y 149 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, año 1998, cuyo rubro dice: ‘NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.’

 

f) En el hecho numerado como V, el recurrente manifiesta que:

 

‘Con fecha 2 de septiembre del 2004, se grabó un video donde el candidato del P.R.I. realiza visitas domiciliarias durante la noche aproximadamente a las 20:00 horas, haciéndose propaganda y proselitismo contrario a las prevenciones de la legislación electoral,

 

...y en esa misma fecha, el enlace de la Coalición y funcionarios del ayuntamiento afuera del Consejo Municipal, de nombres José Luis Rodríguez Luna (operador político y empleado municipal) camisa blanca, bigote y hablando por celular, el delegado municipal del PRI de camisa de cuadros y el Presidente del PRI Héctor Sosa de camisa blanca, pantalón negro es esposo de la presidenta del Consejo Iliana Espinosa Zavala están coaccionando a la gente a votar a favor de su candidato.

 

En un segundo video se grabó a la C. Luz María Ramírez Córdoba quien es madre del Vocal de Organización del Consejo Municipal de Alto Lucero, y además milita en el PRl, quien el 5 de septiembre estaba induciendo a la gente a votar por el PRl.

 

En un tercer video de fecha de 2 de septiembre de este año, se captó la entrega de despensas por parte de empleados del Ayuntamiento de Alto Lucero, y se agregan testimonio de algunas mujeres de Palma Sola que declaran al respecto, también se desprende de los mismos que algunas personas que recibieron despensas ese día quienes manifestaron que al momento de la entrega se les solicitaba que votaran por el PRl.

 

De lo anterior, se deduce que además de violentar la ley electoral los actos grabados y descritos plenamente en los videos, en virtud de que a esa fecha ya se había terminado la campaña, dicha entrega coaccionó e incidió en el ánimo de los votantes de esa comunidad, lo cual de manera importante agravia a mi representado, ya que dicha promoción que consta en la prueba técnica, benefició en mucho a quien resultara triunfador.’

 

Al respecto, este órgano resolutor estima que se trata de manifestaciones generales y subjetivas, puesto que como consta en el acta circunstanciada de desahogo de las pruebas técnicas a que hace mención el actor, las imágenes que ahí se describen de ninguna forma generan un leve indicio de la comisión de las irregularidades que pretende acreditar el recurrente.

 

Ello es así, debido a que tales medios probatorios para tenerse como prueba plena, requieren ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, ya sea, entre otros, el reconocimiento expreso o tácito de las personas que participan, un exhaustivo dictamen de peritos, inspecciones judiciales o notariales, pues sólo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción, toda vez que de la cohesión de unos con otros, su coincidencia o diferencia con los demás elementos, y conjuntados los de semejante calidad probatoria, unidos los afines y los que se les oponga, se puede determinar si su alcance probatorio es el de prueba plena, respecto a alguno o varios hechos.

 

Por ende, los referidos elementos de convicción sólo hacen prueba plena cuando, en virtud de su adminiculación con los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados por las partes, la veracidad conocida y la relación que guarden entre sí, a juicio del órgano jurisdiccional generan convicción respecto de las afirmaciones que las partes hagan sobre los hechos; para lo cual, es necesario que lo captado por dicho medio, tenga un punto de vinculación con alguna afirmación relativa, a los hechos denunciados.

 

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional estima inatendibles los referidos agravios aducidos por el Partido Revolucionario Veracruzano.

 

Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación de los agravios y hechos en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá, al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.

 

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO ELECTORAL

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

01

0183B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

02

0183C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

03

0184B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

04

0184C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

05

0185B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

06

0186C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

07

0188B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

08

0189B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

09

0190B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10

0193B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

11

0194B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

12

0197B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

13

0198B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

14

0204B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

15

0206B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

16

0207B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17

0210B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

18

0211C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

19

0214B

X

 

X

 

 

X

 

 

 

20

0215B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

TOTAL

1

 

1

 

 

14

 

 

3

 

Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)’

 

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en el código de la materia se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones Vl, VIl, VIIl y IX, del artículo 258 del Código Electoral del Estado; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en las fracciones I, II, III, IV y V del mismo precepto.

 

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

 

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren las fracciones I, II, IIl. IV y V, del precepto legal invocado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

 

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro siguiente: ‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).'

 

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta Sala Electoral considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento correspondiente al Municipio de Alto Lucero, Veracruz, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código Electoral del Estado.

 

Consecuentemente, procede entrar al estudio de fondo, para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 258 del código de la materia.

 

CUARTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción I del Código Electoral del Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en la casilla 0214B.

 

En su demanda, el actor manifiesta como agravios los siguientes:

 

‘Así también se viola en perjuicio del Partido que represento, los artículos 150, 152, 154, 166, en relación con la fracción I y II del artículo 258 del Código Electoral, al acreditarse plenamente que el lugar en donde se ubicó la casilla 0214B, así como el lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo de la votación recibida, fue en lugar distinto al señalado por el Consejo correspondiente, tal y como se señala en la publicación de fecha del año en curso, configurándose la causal de nulidad invocada.

...’

 

Por su parte, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, no realiza ninguna manifestación al respecto.

 

En lo relativo, la Coalición tercero interesado argumentó:

 

‘...en el capítulo de pruebas que ofrece el recurrente, no señala siquiera el documento idóneo para demostrar la real ubicación de la casilla en comento y no aporta material probatorio suficiente para demostrar que el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo

...’

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 150, fracción I del Código Electoral, las casillas deben instalarse, esencialmente, en locales y lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la emisión secreta del sufragio; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

 

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 152 y 154 del código de la materia, establecen que los Consejos Distritales, con el apoyo de los Consejos Municipales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en las oficinas de los consejos, en los edificios y lugares públicos más concurridos.

 

De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

 

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, teniendo como causas de justificación para ello, las previstas en el artículo 166 del código en mención, como son: l) Ya no exista el local indicado en la publicación respectiva; II) El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; III) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por este Código o que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento; y, IV) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien no ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de las operaciones electorales o para resguardar a los funcionarios de la mesa o a los votantes de las inclemencias del tiempo, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de reubicar la casilla por acuerdo mayoritario.

 

El precepto antes señalado, agrega en su párrafo segundo que, en caso de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.

 

Son dos los supuestos normativos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 258, fracción l del Código Electoral del Estado de Veracruz:

 

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,

 

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

 

Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

 

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 166 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de votación.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el 15 de agosto del año en curso comúnmente llamadas encarte; b) acta de la jornada electoral; y, c) hoja de incidentes que se levantó el día de la jornada electoral, y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224 fracción I y, 225 párrafo segundo del Código Electoral en comento; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los artículos 224 y 226 del código citado.

 

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casillas; la ubicación publicada en el encarte del 15 de agosto de 2004, así como la precisada en el acta de la jornada electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución del caso concreto. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

No

CASILLA

UBICACIÓN ENCARTE

UBICACIÓN ACTA DE JORNADA

OBSERVACIONES

1

0214B

Esc. Prim. Est. Rafael Ramírez. En el centro de la localidad.

Centro localidad la providencia C.P. 91460

Esc. Prim. Rafael Ramírez

Loc. La Providencia

Los datos esenciales de ubicación de la casilla coinciden.

No se registraron incidentes en el acta de la jornada respectiva

 

De referido cuadro comparativo, se observa que, en la casilla 0214B, se asentó de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en que fue ubicada.

 

En efecto, al analizar las respectivas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo Distrital y que consta en el encarte, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta, por lo que de los datos en comparación, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que la casilla se instaló en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, se encuentra coincidencia en el nombre de la escuela y localidad, observando que no se asentó el nombre de la colonia y el código postal, que se encuentra señalado en el encarte.

 

En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral se anotaron incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto de los datos que aparecen en el encarte, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital.

 

Además, los apartados relativos a: ‘Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa’, correspondiente al acta de la jornada electoral, se observa que se encuentran totalmente en blanco; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado según el encarte.

 

Asimismo, del análisis del acta de jornada y de la hoja de incidente de la casilla en estudio, se desprende que los representantes de partido y coaliciones acreditados ante ella, firmaron de conformidad, así como tampoco existen incidentes registrados, que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio.

 

Cabe mencionar que la parte actora, tampoco ofreció algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 segundo párrafo del Código de la materia.

 

Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que la casilla cuestionada se ubicó en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en el acta de la jornada electoral, esta Sala Electoral arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción I del Código Electoral aludido.

 

En consecuencia, se estima INFUNDADO el agravio aducido por el recurrente.

 

QUINTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción III, del Código Electoral vigente en el Estado, respecto de la casilla 0244B.

 

En su demanda, el recurrente manifiesta:

 

‘El escrutinio y cómputo de la votación se realizó sin causa justificada en lugar distinto al de la instalación de la casilla que de acuerdo a la publicación de la ubicación de las casillas realizada por el Instituto Electoral Veracruzano, correspondió a la Esc. Prim. Rafael Ramírez, siendo que dicho escrutinio y cómputo se efectúo en un garaje ubicado en la calle de Insurgentes esquina Hidalgo S/N, Alto Lucero, Veracruz.

...’

 

Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable expuso:

 

‘ del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de la casilla se desprende que éste es falso, toda vez que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla ya contaban con las copias correspondientes y firmaron todos de conformidad con los resultados, como se observa en las actas que como prueba ofrece el actor, mismos que coinciden en todas las actas incluidas las que obran en poder de los partidos políticos y coaliciones, de lo que se desprende que el escrutinio y cómputo ya se había realizado en el lugar donde se ubicó la casilla y lo que se realizó en el consejo fue una confusión de donde debían colocarse las actas para el programa de resultados preliminares y de los sobres de expedientes y para el Presidente del Consejo.

...’

 

En tales circunstancias, la Coalición tercero interesado, expuso lo siguiente:

 

‘Con relación a la casilla marcada con el número 0214B, la supuesta infracción que señala la fracción III del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, carece de respaldo, ya que el capitulo de pruebas que ofrece el recurrente, no señala siquiera el documento idóneo para demostrar la real ubicación de la casilla en comento y no aporta material probatorio suficiente para demostrar que el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo

...’

 

Previo al análisis de los agravios esgrimidos, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

El escrutinio y cómputo de los votos que llevan a cabo los integrantes de las mesas directivas de casillas, constituye dentro del proceso electoral, un acto relevante y trascendente, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla.

 

Para salvaguardar esta expresión de voluntad ciudadana, la legislación electoral establece reglas tendentes a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, para que sus resultados reflejen de manera auténtica y cabal el sentido de la votación de los electores, y que, como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

 

De esta manera, el código sustantivo electoral señala qué es el escrutinio y cómputo; la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del mismo y para el levantamiento de las actas correspondientes; en tanto que la ley adjetiva de la materia, establece la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que, sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.

 

En este orden de ideas, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: l) el número de electores que votó en la casilla; II) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; III) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y IV) el número de boletas sobrantes de cada elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Asimismo, el artículo 180, párrafo tercero, en relación con el 145 del propio código, señala que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán a realizar el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiendo seguir el orden y procedimiento previsto por los artículos 178 y 179 del mismo ordenamiento legal invocado.

 

De la misma manera, se establece el derecho de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, de observar y vigilar el desarrollo de la elección, así como el imperativo de firmar el acta de escrutinio y cómputo, pudiéndolo hacer bajo protesta, señalando la causa que la motiva, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 157, fracción IV, y 176, fracción lX, del propio ordenamiento.

 

En su conjunto, las normas mencionadas procuran asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales; asimismo, protegen específicamente la voluntad popular expresada por los ciudadanos a través de sufragios emitidos en forma libre, secreta y directa, considerando que el sentido de esa voluntad se determina a través del procedimiento de escrutinio y cómputo y se hace constar en el acta correspondiente.

 

Además, cabe señalar que: a) el Código Electoral para el Estado de Veracruz, es omiso para determinar, de manera expresa, los locales en los que los integrantes de las mesas directivas de casilla habrán de realizar las operaciones del escrutinio y cómputo; b) la autoridad electoral administrativa dentro del ámbito de su competencia, no ha emitido acuerdo alguno para regular esta cuestión; y, c) las leyes que regulan los comicios locales, tampoco establecen de manera expresa cuáles son las causas que justifican la realización del escrutinio y cómputo en local distinto al señalado por el Consejo respectivo.

 

Para solucionar esta falta de reglamentación se recurre a una interpretación sistemática y funcional de diversos preceptos del código electoral, de la que se desprende que, en principio y como regla general, la instalación de la casilla, la recepción de la votación y las operaciones de escrutinio y cómputo, deben realizarse en un mismo lugar. Asimismo, es importante aclarar que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla; sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la casilla y la realización del escrutinio y cómputo, se ha considerado que debe aplicarse de manera análoga lo dispuesto en los artículos 166 y 167 del código de la materia, relativo a las hipótesis que permiten que una casilla se instale válidamente en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital.

 

Sirve de apoyo, el criterio sustentado por la Sala Superior, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 022/97, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 430 y 431, bajo el rubro: ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO.

 

En consecuencia, sancionar la realización, sin causa justificada, del escrutinio y cómputo en un local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos; además, también garantiza que la referida vigilancia continúe sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.

 

Por lo antes expuesto, para el análisis de la presente causal, se debe tomar en cuenta lo precisado en el considerando CUARTO de este fallo, relativo a las causas de justificación para la instalación de una casilla en lugar distinto al autorizado; así como la multicitada tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

De conformidad con la jurisprudencia invocada y en términos de lo previsto en el artículo 258, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla; y,

 

b) No existir causa justificada para haber hecho el cambio.

 

Para que se actualice el primer supuesto normativo, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás constancias que obren en el expediente, y determinar que el local en el que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, es distinto al de su instalación.

 

En cuanto al segundo supuesto, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que, para la realización del escrutinio y cómputo en local distinto, hubo una causa justificada; valorando aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.

 

Consecuentemente, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, a juicio de este órgano jurisdiccional, que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, en virtud de que no se afectó la voluntad popular expresada por los ciudadanos, habida cuenta que el escrutinio y cómputo de los votos y los resultados consignados en el acta correspondiente son fidedignos y confiables.

 

Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, La documentación electoral siguiente: a) acta de la jornada electoral; b) acta de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) listas de integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, denominadas comúnmente ‘encarte’. Documentales que al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, fracción I, párrafo segundo, del Código Electoral Veracruzano.

 

Asimismo, se tomarán en cuenta las documentales consistentes en escritos de incidentes y de protesta, documentales privadas que sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 224, fracción II y 225, párrafo tercero del Código Electoral Veracruzano.

 

Del análisis preliminar de las documentales aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna, se señala el tipo de casilla cuya votación se impugna; en la segunda y tercera, la ubicación de la casilla según el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada, respectivamente; y en la cuarta, las observaciones que se desprendan de las hojas y escritos de incidentes, así como de cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieren motivado y las condiciones por las que se generó el cambio de lugar para la realización del escrutinio y cómputo, o bien, se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no producto de un cambio de lugar, así como también todas aquellas circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.

 

CASILLA

UBICACIÓN DE LA CASILLA

OBSERVACIONES

 

ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

 

0214B

Esc. Prim. Rafael Ramírez

Loc. La Providencia

Escuela Primaria Rafael Ramírez

Providencia

En la hoja de incidentes se asentó ‘no hubo incidentes’

 

De esta forma, en la casilla que se analiza, se puede apreciar que el lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo de la votación, coincide con los datos del sitio en donde se instaló dicha casilla.

 

Ahora bien, del análisis adminiculado de los elementos de prueba ya descritos, este órgano resolutor estima que contrariamente a lo afirmado por el actor, el escrutinio y cómputo de la casilla que analiza, esto es, que el procedimiento mediante el cual, los integrantes de la mesa directiva de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se realizó en el lugar donde se instaló la casilla en análisis.

 

En efecto, del acta de escrutinio y cómputo, se observa que en el apartado relativo a ‘¿Hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamientos?’, se asentó la palabra no, y en el apartado relativo a las firmas de ‘representantes de los partidos políticos y de las coaliciones acreditados ante la mesa directiva de casilla’, aparecen los nombres y firmas de conformidad de los mismos, incluyendo a los representantes del partido actor; características que se repiten en el acta de jornada electoral y hoja de incidentes.

 

Cabe mencionar, que para acreditar sus afirmaciones, el Partido actor, aportó dos escritos, el primero de ellos, en original y denominado ‘acta circunstanciada’, la cual contiene el siguiente texto:

 

‘En la localidad de Villa Alto Lucero del municipio del mismo nombre, siendo las diez horas con treinta minutos P.M. del día cinco de septiembre del año dos mil cuatro. Dentro de la casa donde se ubica la oficina de la Comisión Municipal Electoral se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla 0214 instalada en la Escuela Primaria Rafael Ramírez de la congregación de Providencia del mismo municipio, sin encontrar una causa que justifique esta razón y para mayor seguridad de lo aquí asentado, firma quien o quienes en estos hechos intervinieron, para que conste, se levantó esta acta siendo las once horas con treinta minutos del mismo día.’

 

En la parte final de dicho documento, aparecen los nombres de María de los Ángeles Aguilar Rodríguez, Folio. 0430080300316; y Lucía Moctezuma Ladrón de Guevara. Folio 52912878, Clave Electoral MCLDLC 62102330M800.

 

El segundo documento, se trata de una copia simple de un escrito en el cual se asentó que:

 

‘A quien corresponda:

Le comunico a usted que el día domingo, siendo 11:00PM los representantes de la mesa directiva de la sección 0214 básica desconocemos el motivo por el cual, movieron la casilla de su ubicación de la Escuela primaria est. Rafael Ramírez en el Centro de la localidad de Providencia cuando estos como responsables cerraron la votación en el consejo municipal electoral por la parte del garage ubicado en la calle Insurgentes con Hidalgo S/N.

 

Cuando se le comunicó de inmediato a la Secretaria del Consejo para que diera fe del hecho a la señorita Martha Patricia Aguilar Rendón.

 

Los abajo firmantes somos los testigos y en compañía del C. Guadalupe Sánchez L. de Guevara representante general unidos por Veracruz.’

 

Al calce del documento en cita, aparece el nombre de Gpe. Sánchez y abajo representante gral., así como una firma que no se distingue.

 

También cabe resaltar; que en el acta de la sesión permanente de la jornada electoral, de fecha cinco de septiembre del año en curso, en la hoja tres, se asentó que:

 

‘Los funcionarios y representantes de partido y/o coaliciones de la casilla 214 Básica de Providencia, concluyeron el armado del paquete electoral y firma del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en el garaje del Consejo Municipal de Alto Lucero, argumentando la presión de un representante de partido ante esa casilla.’

 

Sin embargo, de las probanzas ya descritas, sólo se advierte que se trata de declaraciones de personas que no quedan debidamente identificadas y no señalan la razón de su dicho, al respecto es aplicable en lo conducente la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2002, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, en las páginas 185 y 186, cuyo rubro y texto dice:

 

‘PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. (Se transcribe)’.

 

Además, si bien es cierto que del acta de sesión de la jornada electoral e informe circunstanciado, rendido por la autoridad responsable, se desprende que los funcionarios de mesa directiva y los representantes de partido, sí estuvieron en el garaje del local del Consejo respectivo, también lo es, que como lo afirma dicha autoridad fue para terminar de armar el paquete, de lo que se concluye válidamente que dicho acto no corresponde al procedimiento de escrutinio y cómputo, sino a actividades posteriores a la conclusión del referido procedimiento y señalados en el artículo 181 y 182 del citado código, consistentes en formar los expedientes de cada elección con un ejemplar de las actas que se levanten en casilla, las boletas sobrantes inutilizadas, las boletas que contengan los votos válidos y los anulados, la lista nominal de electores, los escritos de impugnaciones y cualquier otro documento relacionado con la elección.

 

Por lo tanto al incumplir la actora con la carga probatoria derivada de la regla de derecho actorí incumbit probatio (al actor incumbe probar), establecida por el legislador ordinario en el párrafo segundo del artículo 226 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, relativa a demostrar su afirmación en el sentido de que, en la casilla cuya votación se impugna, el escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente, este órgano colegiado concluye que en la especie resulta INFUNDADO el agravio aducido al respecto.

 

SEXTO. La parte actora; invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz. respecto de la votación recibida en las catorce (14) casillas siguientes: 0184B, 0184C, 0185B, 0186C, 0188B, 0194B, 0197B, 0198B, 0204B, 0206B, 02108, 0211C,0214B y 0215B.

 

En su escrito de demanda, en el capítulo de hechos, el Partido Revolucionario Veracruzano, en lo conducente manifiesta:

 

‘casilla 0185B, la boleta de escrutinio y cómputo presentan espacios en blanco y únicamente se advierte que aparece llenado el espacio del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

casilla 0204B, en razón de la exactitud sobre el llenado de la boleta, en razón de que no aparece ningún voto nulo, resultando altamente favorecedor al partido que resultó ganador, por lo que la veracidad de los datos del acta únicamente pueden validarse con la apertura del paquete correspondiente.

Casilla 0184C, se recibieron 540 boletas, siendo que el total de ciudadanos que votó supuestamente fue de 399, pero al sumar ese número de boletas inutilizadas es de 151, el resulta da 10 boletas de más

0184B, se recibieron 539 y se extrajeron de la urna 135 boleta, lo que da un sobrante de 14 boletas de más.

0194B, debieron haberse recibido en total de boletas 340, sin embargo el acta tiene que fueron 440 las recibidas e incluso señala que se extrajeron 440 boletas y votaron solo 205, señalando como boletas no usadas 396, cuando lo son 161 lo que a toda luz es un error que demuestra la mala fe para favorecer al ganador.

Casillas 0198B, 0197B, 0206B, 0188B, 0186C, 0215B, en las actas de escrutinio y cómputo aparecen diversos errores aritméticos, los cuales ponen en duda el principio de certeza de los resultados electorales, de acuerdo a los datos asentados en las actas respectivas, cabiendo anotar que tales resultados al ser benéficos para la fórmula que resultó ganadora se transforman en determinantes conforme al resultado de la elección.

En la casilla 0185B, por error, los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no asentaron en los rubros relativos al número de boletas extraídas de la urna, y el número de boletas sobrantes en la votación y que fueron inutilizadas por el Secretario, siendo que estamos en presencia del supuesto de la fracción VI del artículo 258, toda vez que al no consignarse dichos datos, se presume la incertidumbre sobre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, no existiendo los principios de certeza, legalidad, objetividad que deben regir todo acto o resolución en materia electoral.

Casilla 0210 se entregaron 624 boletas y aparecieron 623 boletas.

Casilla 0211C se entregaron 445 boletas y aparecieron 446.

Casilla 0207, se entregaron 633 boletas y aparecieron 1038..

...’

La autoridad electoral responsable, en la parte conducente del informe circunstanciado, expone que:

 

de las casillas 0185B, 0204B, 0184C, 0194B, 0198B, 0197B, 0206B, 0188B, 0186C y 0215B, donde se invoca error provocado con dolo para afectar el resultado de la elección de las casillas y transformarlos en determinantes para el mismo, se desprende la inexistencia de éste toda vez que en todas las mesas directivas de casilla se acreditaron en tiempo y forma los representantes de los partidos políticos y coaliciones, recibiendo éstos las copias correspondientes en las que firmaron de entera conformidad con respecto de los hechos que se argumentan, como se corrobora en las hojas de incidentes llenadas en las casillas señaladas, resultando imposible la confabulación de los funcionarios y representantes de todas las fuerzas políticas acreditadas en las casillas para manipular los resultados de la elección cuando no todas las casillas estuvieron instaladas en el mismo lugar por lo que es improcedente la invocación del dolo señalado en el artículo 258 fracción sexta del código de la materia, usando como pretexto errores de orden aritméticos

...’

 

La coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, tercero interesado, aduce que:

 

‘En cuanto al supuesto análisis que hace el recurrente de cierto número de casillas, pasare a contestarlas por bloques o en forma individual tal y como esta ofrecida en la tabla que se encuentra integrada en el Recurso de inconformidad que hoy contestó, de la .minera siguiente:

 

1.- Con relación al primer bloque de la tabla a la que me referí y que encierra a las casillas marcadas con los números 0193 B, 0190. 0189 B y 0194 B, en la cual señalan que el paquete electoral lo entregó el asistente electoral Roberto Pablo Bonilla Vázquez, lo cual asegura el recurrente que se configura la causa de nulidad señalada en la fracción V del articulo 258 del Código Electoral en cita, he de aclarar que no le asiste la razón puesto que dicha fracción señala un hecho distinta al que invoca el recurrente, por lo que no es procedente dicha causal por no concretarse debidamente de acuerdo con los elementos que componen la causal de mérito, en consecuencia no violenta ningún precepto legal el hecho que señala el representante del Partido Revolucionario Veracruzano.

2.- Con relación a la casilla marcada con el número 0214 B, la supuesta infracción que señala la fracción llI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, carece de respaldo, ya que en el capítulo de pruebas que ofrece el recurrente, no señala siquiera el documento Idóneo para demostrar la real ubicación de la casilla en comento y no aporta material probatorio suficiente para demostrar que el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo, y al no tener obligación ese órgano colegiado de suplir las deficiencias de los recurrentes en materia de hechos y probanzas, es procedente decretar no tomarlo en consideración por ser notoriamente improcedente e infundado.

3.- En el caso de la impugnación a la casilla 0185 B, el actor no es claro en el hecho que reclama, pues se refiere a una ‘boleta’ de escrutinio y cómputo y que ésta presenta espacios en blanco y únicamente se advierte que aparece llenado el espacio del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, lo cual es totalmente falso e incierto pues el hecho de ejercer el escrutinio y cómputo se consigna en un documento aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y que se denomina Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla de la Elección de Ayuntamientos’, con lo cual se demuestra que ni siquiera el promovente conoce los documentos adecuados que se emplearon el día de la Jornada Electoral, también tenemos que en el acta de la Sesión de Cómputo, celebrada el día ocho de los presentes, al contabilizarse dicha casilla a la cual nos estamos refiriendo, en ningún momento fue objetada ni mucho menos impugnada la casilla en comento y como corolario tenemos que no existe ‘determinancia’ en el resultado de la votación, con lo que se demuestra que no se ajustan los elementos que requiere la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz pues curiosamente la Coalición que obtuvo mayor cantidad de votos a su favor, fue Unidos por Veracruz.

4.- En la casilla 0204 B, el recurrente alega un hecho que es por demás absurdo e ilógico, pues las únicas causas por las cuales se puede abrir un paquete electoral con la finalidad de realizar el cómputo son las señaladas en las fracciones Il, III y IV del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz -Llave, por lo que es totalmente improcedente y fuera de lo real el hecho en que basa su impugnación el actor, en consecuencia no se llenan las hipótesis que encierran la fracción Vl del artículo 258 del Código en cita.

5.- En la impugnación que señalan en la casilla 0184 C, el motivo que invocan no es más que un error involuntario en los rubros de boletas sobrantes inutilizadas y votos nulos, lo cual es intrascendente y en ningún momento afecta la suma de votos efectivos con la cantidad de boletas recibidas, por lo que no se encuadra la nulidad que señala la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave.

6.- Misma suerte corre la casilla marcada con el número 0184B, pues se trata del mismo caso planteado anteriormente, así como de las mismas consecuencias legales.

7.- En el caso de la casilla 0194 B se trata de errores de llenado pero que en ningún momento se aprecie el dolo o la mala fe por parte de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, pues es lógico que después de una larga y extenuante Jornada Electoral de más de 10 horas, dichos funcionarios comenten errores involuntarios, lo cual se puede apreciar de una simple leída que se le de al Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla Electoral antes citada, en consecuencia no se llenan las expectativas que marca la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave.

8.- Con relación al último bloque de Casillas Electorales que indica el actor, los hechos que señala y que según él son motivo de impugnación, cae de nueva cuenta en los mismos criterios absurdos e ilógicos, pues los supuestos errores aritméticos, ni ponen en tela de duda el principio de certeza de los resultados electorales y ni siquiera son determinantes para variar en forma drástica el resultado de la votación, por lo tanto y una vez más no se logra encuadrar la fracción VI del articulo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave.

...’

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la. causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Los artículos 176, 177, 178 y 179 des ordenamiento en consulta, señalan las reglas conforme a las cuales se realiza el escrutinio y cómputo, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos, el orden en que se lleva a cabo el procedimiento de escrutinio y cómputo; y, lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 176, fracción lX, 178 y 180, párrafo tercero del Código de la materia.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y,

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el ‘error’, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el ‘dolo’ debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió error o ‘dolo’ en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error ‘sea determinante’ para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; y c) hojas de incidentes; documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 224, fracción I del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, del ordenamiento legal citado.

 

' del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a la casilla cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

 

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla.

 

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquellos votos que fueron emitidos a favor de los partidos políticos, las coaliciones, candidatos no registrados y votos nulos encontrados y depositados en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna identificada con el número 6, se anota la votación emitida o depositada en la urna que corresponde a los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA.

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en estas tres columnas, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que la votación emitida o depositada en la urna, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Consecuentemente, sí las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y

6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando la referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

 

En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

 

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.

 

De tal suerte que, sí la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuve el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra Si. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

 

El criterio anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 029/97, tercera época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2,002, páginas 423-425, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

‘ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.— (Se transcribe).’

 

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA O VOTACIÓN EMITIDA, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro y texto:

 

‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- (Se transcribe)’.

 

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya, explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas; en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

 

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA, URNA o VOTACIÓN EMITIDA, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error.

 

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará, que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

 

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

DIF. MAX ENTRE 4, 5 Y 6

DIF. ENTRE 1º. Y 2º LUGAR

DETERMINANTE (COM. ENTRE A Y B)

01

0184B

539

135

404

407

416

418

11

2

SI

02

0184C

540

151

389

399

399

385

14

27

NO

03

0185B

*574

EB

-

402

EB

402

0

178

NO

04

0186C

530

152

378

378

378

378

0

3

NO

05

0188B

293

87

206

207

207

207

0

38

NO

06

0194B

*340

135

205

-

-

205

0

58

NO

07

0197B

612

298

314

314

315

315

1

6

NO

08

0198B

638

301

337

337

-

337

0

61

NO

09

0204B

453

140

313

313

313

303

10

61

NO

10

0206B

608

175

433

436

434

434

0

2

NO

11

0210B

624

172

452

451

451

451

0

114

NO

12

0211C

445

142

303

304

304

304

0

115

NO

13

0214B

481

170

311

312

312

312

0

8

NO

14

0215B

581

191

390

390

390

390

0

197

NO

 

*CANTIDAD CON ASTERISCO (*) OBTENIDA' DEL DOCTO. “CONTROL DE FOLIOS DE LAS BOLETAS ENTREGADAS CANTIDADES SUBRAYADAS (__) OBTENIDAS DE LA APERTURA DEL PAQUETE CORRESPONDIENTE

 

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:

 

A) Este primer apartado, se divide en los subgrupos:

 

1.- Formado con las siete (7) casillas que se mencionan enseguida: 0186C, 0188B, 0206B, 0210B, 0211C, 0214B y 0215B, en las que se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘boletas extraídas de la urna’ y 'votación emitida’, coinciden plenamente.

 

2.- En cuanto a las casillas 0185B y 0198B, tal y como se advierte del cuadro de estudio en la primera de ellas, el rubro correspondiente a ‘total de boletas extraídas de la urna’, aparece en blanco, debido a que el funcionario electoral encargado del requisitado de las actas electorales, omitió asentar la respectiva cantidad en dicho rubro; y en la segunda en cita, no se tiene el dato del rubro en mención porque el acta de escrutinio y cómputo fue levantada en el consejo municipal.

 

Por lo tanto en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en los supuestos que se analizan, no se tomará en cuenta la omisión de anotar la cantidad relativa a ‘total de boletas extraídas de la urna’.

 

De esta forma, como se observa de la comparación del rubro de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘votación emitida’, existe plena coincidencia, razón por la cual se estima no hay error.

 

3.- Mención especial,, dentro de este apartado es el de la casilla 0194B, en la cual, del acta de escrutinio y cómputo levantada por la mesa directiva de ésta, se observó que se encuentra en blanco el rubro de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y en el apartado de ‘boletas sobrantes’, se asentó una cantidad desproporcionada; respecto del primer rubro en mención, cabe señalar que no fue posible subsanarlo puesto que como se desprende de la certificación expedida por el Secretario des Consejo responsable, la lista nominal de esta casilla, no fue localizada; en tal virtud, este órgano jurisdiccional a través del acuerdo respectivo requirió a la autoridad responsable para que remitiera el paquete electoral correspondiente, cuya apertura se realizó con la formalidad debida levantándose el acta circunstanciada que obra en el expediente, y en la cual quedaron asentados los resultados que son tomados en cuenta para el estudio de la irregularidad expuesta en relación con esta casilla.

 

De esta forma, tenemos que de la comparación del rubro correspondiente a ‘total de boletas recibidas menos sobrantes’ y ‘votación emitida’, existe coincidencia, razón por la cual se estima que no existió error en el cómputo de votos, pues la cantidad asentada en el primer rubro en mención, es el número de boletas utilizadas por los ciudadanos para emitir su votó y que fueron las depositadas en la urna.

 

En consecuencia, al no acreditarse en ninguna de las casillas analizadas en el presente apartado, el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, devienen INFUNDADOS los agravios planteados por el Partido recurrente, respecto de las referidas casillas.

 

B.- En este apartado, se estudiarán las cuatro (3) casillas siguientes; 0184C, 0197B y 0204B, en las cuales se observa que existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ''total de boletas extraídas de la urna' y ‘votación emitida’.

 

Sin embargo, en ninguna de las casillas en mención, se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre los rubros utilizados para la comparación de cantidades, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera. que tales errores no son determinantes para el resultado de la votación de las casillas citadas.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).

 

En esta tesitura, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral veracruzano, se declaran INFUNDADOS los agravios que al respecto hace valer el impugnante.

 

C) Por cuanto hace a la casilla 0184B, del cuadro de referencia, se desprende que las cantidades relativas a los rubros de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna' y ‘votación emitida’, son discrepantes entre sí, circunstancia que se considera como un error en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en la casilla en cita, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad en estudio.

 

Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en esta casilla, al quedar acreditado que los votos computados de manera irregular (11), revelan una diferencia numérica mayor a la diferencia que existe (2) entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en esas casillas.

 

En consecuencia, se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI del artículo 258, del Código Electoral para el Estado, resultando FUNDADO el agravio aducido por el Partido Revolucionario Veracruzano.

 

SÉPTIMO. El partido actor, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción lX del Código Electoral para el Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en las casillas 0183B, 0183C y 0184B.

 

En su escrito de demanda, el Partido Revolucionario Veracruzano, manifiesta en lo que interesa:

 

‘con fecha 5 de septiembre del 2004, en Alto Lucero, Veracruz se grabó un video en el que se muestra propaganda de ‘Alianza Fidelidad por Veracruz ‘en la casilla 0184B que fue repartida por una empleada del Ayuntamiento de nombre Hortensia Osorio Salas, situación que repitió en la casilla 183B y C, ...’

 

Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable, respecto de lo afirmado por el Partido Revolucionario Veracruzano, en lo conducente expuso:

 

‘Con respecto de las pruebas ofrecidas en video, cabe aclarar que son hechos que no nos constan por no haber sido presentados señalados de manera previa a este Consejo Municipal y no contar el mismo con posibilidades de investigación.

...’

 

La Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en su escrito aduce:

 

‘...el hecho marcado con el número cinco. Habla de un video grabado con ciertos presuntos hechos, que desde luego. NIEGO ya que las personas simpatizantes del partido que represento saben y conocen de las consecuencias jurídicas que implica cometer actos que son sancionados por la ley. Por lo tanto las tres cintas de video a las cuales se refieren carecen de los elementos que son necesarios para que se convaliden y que son modo, tiempo y lugar, mismo que al no estar presentes en las cintas de video en comento, carecen de toda validez en cuanto a su contenido, valor y alcance jurídico que se le pretenda dar.

...’

 

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De Conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, fracción I, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y 81, del Código Electoral para el Estado, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

 

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos y coaliciones e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión, sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante el sufragio universal, libre, secreto, y directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículos 146, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones, la de mantener el orden en la casilla, en caso necesario con el auxilio de la fuerza pública, mandando a retirar a cualquier persona que lo altere, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecte la autenticidad de escrutinio y cómputo, o intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la Mesa Directiva Casilla; suspender la votación en caso de alteración del orden, notificándolo al Consejo respectivo, quien resolverá lo conducente.

 

De la anterior disposición, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción IX del Código Electoral para el Estado, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

 

a) Que exista violencia física o presión;

 

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores; y,

 

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 qué se consulta en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento; 4 Páginas 31-32; y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice; VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).

 

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).

 

Para establear si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

 

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I y 225 párrafo segundo tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.'

 

Asimismo, se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 224, fracción II, en relación con el 225, párrafo tercero, del Código Electoral para el Estado.

 

Para mejor comprensión del análisis de las casillas cuya votación se impugna, se presenta un cuadro en el que se indica el número de casilla y la narración de los incidentes respectivos, así como las manifestaciones del actor y que se relacionan con la causal de nulidad en estudio.

 

NO.

CASILLA

INCIDENTES REGISTRADOS EN LA CASILLA

HECHOS ADUCIDOS POR LA COALICIÓN

OBSERVACIONES

1

0183B

A.J.E. Incidentes no relacionados

 

H.I. Incidentes no relacionados

‘con fecha 5 de septiembre del 2004, en alto Lucero, Veracruz se grabó un video en el que se muestra propaganda de ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ en la casilla 0184B que fue repartida por una empleada del Ayuntamiento de nombre Hortensia Osorio Salas, situación que repitió en la casilla 183B y C,...’

Como se observa de las documentales públicas de referencia, no se asentaron incidentes relacionados con los hechos que afirma el actor.

En las actas respectivas, firmaron de conformidad todos los representantes de partido y coaliciones.

2

0183C

A.J.E. No hay incidentes

 

H.I. No existe (certificación secretario consejo municipal)

‘Con fecha 5 de septiembre del 2004, en Alto Lucero Veracruz se grabó un video en el que se muestra propaganda de ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ en la casilla 0184B que fue repartida por una empleada del Ayuntamiento de nombre Hortensia Osorio Salas, situación que repitió en la casilla 183B y C,...’

Como se observa, de la documental pública de referencia, no existieron incidentes.

En las actas respectivas, firmaron de conformidad todos los representantes de partido y coaliciones.

3

0184B

A.J.E. No hay incidentes

H.I.10:00 Un representante del partido político del PRI y otro PAN utilizaron una cámara de video.

 

11:00 una persona ajena a esta casilla portaba una cámara de video

‘Con fecha 5 de septiembre del 2004, en Alto Lucero Veracruz se grabó un video en el que se muestra propaganda de ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ en la casilla 0184B que fue repartida por una empleada del Ayuntamiento de nombre Hortensia Osorio Salas, situación que repitió en la casilla 183B y C,...’

Como se observa de las documentales de referencia, únicamente se alude a la utilización de cámara de video por parte de representantes y otra persona externa a la casilla.

 

A.J.E.- Acta de la jornada electoral. H.I.- Hoja de incidentes.

 

Del cuadro de referencia, se advierte que los hechos manifestados por el actor en las casillas cuya votación impugna y precisados en el cuadro que antecede, son idénticos, razón por la cual, el análisis se hará de forma conjunta.

 

Cabe precisar, que el actor para acreditar sus afirmaciones aportó prueba técnica consistente en una cinta de video, la cual fue desahogada el veintiuno de octubre del año en curso, cuyo contenido en lo que interesa, quedó registrado en el acta circunstanciada respectiva, transcribiéndose enseguida lo siguiente:

 

‘... en una de las imágenes tomadas de día, aparece una persona del sexo masculino vestido con playera azul, que muestra una especie de folleto que tiene tres emblemas de la coalición Fidelidad por Veracruz, del cual se alcanza a leer ‘los veracruzanos votarán este 5 de septiembre por los candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, ‘emite tu voto asegurándote de hacerlo correctamente’ ‘Fidel Herrera Beltrán’; así también aparece la toma a un cartel que dice ‘Distrito XIX Municipio Alto Lucero’ ‘Sección 184 Tipo Básica’ ‘A hasta la L’, también se observa que están formadas varias personas de ambos sexos, en la entrada del local, donde aparece el cartel, antes descrito, también se escucha que alguien dice ‘eso es limpio’ y otras personas que discuten, enfocándose la toma al piso donde se ven únicamente los zapatos de varias personas. En otra toma se observa a varias personas votando, se corta esa imagen y aparece una camioneta tipo pick up color azul en cuya batea se encuentran ocho personas que se van a bajar de dicho vehículo, en el fondo de la imagen, se ve un inmueble que parece ser una escuela en cuyo exterior, se encuentran varias personas, en otra imagen aparece el interior del inmueble referido, en el cual se aprecia que hay varias personas sentadas alrededor de una mesa en el que se observa material electoral...’

 

Del análisis adminiculado de las pruebas que constan en autos, se desprende lo siguiente:

 

En relación á las documentales públicas, consistentes en actas de jornada electoral y hojas de incidentes, levantadas en casilla por los funcionarios de la mesa directiva de las casillas 0183B y 0183C, no se asentaron incidentes en relación con la irregularidad que aduce el actor, y sólo en la 0184B, se anotó que los representantes de partido y otra persona, utilizaron cámara de video, de lo cual se desprende que no existió reparto de propaganda de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’.

 

Respecto al contenido de la prueba técnica, consistente en la cinta de video, este órgano jurisdiccional estima que ello es insuficiente para tener por acreditado que en efecto existió reparto de propaganda de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, en las tres casillas en mención, que la parte actora argumenta.

 

En efecto, en relación a la casilla 0184B, y de las imágenes registradas en la cinta de video, se observa el cartel que está fijado en la entrada del local donde se instaló dicha casilla, y en el exterior, se aprecia únicamente a una persona que muestra un folleto de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, lo cual resulta insuficiente para tener por acreditado el hecho aducido por el actor, consistente en el reparto de propaganda por parte de una empleada del Ayuntamiento de nombre Hortensia Osorio Salas.

 

Lo anterior es así, ya que este órgano jurisdiccional, no conoce ni cuenta con los elementos para afirmar o concluir en el modo en que lo hacen su oferente; en ese sentido, se estima que dicha prueba es constitutiva de datos aislados que no encuentran sustento en otros elementos de prueba que los robustezcan, al no precisar otras circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, de tal manera que permitan definir si efectivamente ese solo hecho generó presión en los electores para que votaran en favor de determinado partido político. Lo anterior de conformidad con el artículo el artículo 224, fracción II, en relación con el 225, párrafo tercero, del Código Electoral en cita, el cual dispone que los documentos privados y técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que no ocurre en el presente caso.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de elementos probatorios (videos) como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indubitable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente.

 

Esto desde luego, no implica la afirmación de que los oferentes hayan procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.

 

En cuanto, a las casillas 0183B y 0183C, en las que el actor aduce el mismo hecho, de las imágenes del video en cita, no se advierte dato alguno qué refiera a dichas casillas, pues si bien es cierto, que en toma posterior a la primera casilla en análisis, se enfoca un inmueble que parece ser una escuela, en cuyo interior, se aprecia que se encuentra una mesa directiva de casilla, lo cierto es, que ello no acredita que se trate de alguna de las dos casillas en cita, cuya votación impugna, y mucho menos que en ellas hubieren sucedido los hechos que manifiesta el recurrente, ya que son imágenes que no contienen un vínculo que las haga idóneas para acreditar lo que pretende el promovente.

 

En consecuencia, al no actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción lX del artículo 258, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan INFUNDADOS, los agravios que al respecto hacen valer el partido actor.

 

OCTAVO. El recurrente, impugna la nulidad de la votación recibida en casilla respecto de la votación recibida en las cuatro (4) casillas siguientes: 0189B, 0190B, 0193B y 0194B.

 

En su demanda el promovente manifiesta en lo medular lo siguiente:

 

‘La entrega del paquete electoral se realizó únicamente por el asistente electoral ROBERTO PABLO BONILLA VÁZQUEZ, que en términos del artículo 191 fracción IV del Código electoral vigente, su trabajo radica en apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales, por lo que no consta que el mismo haya sido acompañado por ningún funcionario legalmente autorizado para ello, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 145, 146 fracción Vl, 147 fracción VIII, 148 fracción IV y 183 de la ley electoral estatal.

...’

 

La autoridad responsable en, su informe circunstanciado, aduce que:

 

‘En relación al señalamiento que el promovente hace con respecto de las casillas 0193B, 0190B, 0189B y 0194B, por el traslado de los paquetes electorales sin compañía de funcionarios de las mesas directivas de casilla es importante señalar que existió negativa de los mismos debido a las distancias de traslado al Consejo Municipal y lo avanzado de la hora, según señalamientos del propio asistente, Asimismo los paquetes venían debidamente sellados y las actas no presentaron signos de alteración alguna, coincidiendo incluso con las que obran en poder de los representantes de los partidos políticos, como puede constatarse en las previas ofrecidas, por tal motivo no puede considerarse dolo en el acto, ni manipulación de los resultados.

...

 

Por su parte, la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, tercera interesada en su escrito manifiesta que:

 

‘1- Con relación al primer bloque de la tabla a la que me referí y que encierra a las casillas marcadas con los números 0193 B, 0190. 0189 B y 0194 B, en la cual señalan que el paquete electoral lo entregó el asistente electoral Roberto Rabio Bonilla Vázquez, lo cual asegura el recurrente que se configura la causa de nulidad señalada en la fracción V del articulo 258 del Código Electoral en cita, he de aclarar que no le asiste la razón puesto que dicha fracción señala un hecho distinto al que invoca el recurrente, por lo que no es procedente medie causal por no concretarse debidamente de acuerdo con los elementos que componen la causal de mérito, en consecuencia no violenta ningún precepto legal el hecho que señala. el representante del Partido Revolucionario Veracruzano.

...

 

Esta Sala se avoca al estudio de los agravios formulados por el partido actor, consistentes en que los paquetes electorales de las casillas 0189B, 0190B, 0193B y 0194B, fueron entregados al Consejo Municipal, únicamente por el asistente electoral, lo que considera constituye una irregularidad.

 

Al respecto, cabe citar la tesis de jurisprudencia S3ELJ 20/2004, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dice:

 

‘SISTEMA DE NULIDADES, SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.— (Se transcribe)’

 

A efecto de verificar si se actualiza la irregularidad invocada, este órgano electoral habrá de recurrir a los elementos probatorios que obran en autos, tales como las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo; las constancias de clausura y de remisión del paquete electoral a los Consejos Municipales, documentales que por su carácter de públicas, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 224, fracción l en relación con el 225 párrafo segundo, del Código Electoral Veracruzano.

 

Asimismo y con el objeto de sistematizar el estudio del agravio aducido por la parte actora, se elabora un cuadro esquemático en el que de acuerdo a los datos consignados en la documentación anterior, se registra lo siguiente:

 

1. El número y tipo de casilla; si es urbana, ubicada en la cabecera de distrito, urbana ubicada fuera de la cabecera de distrito o, en su caso, rural. Tales datos son representados, con las siglas CD, FC y CR, respectivamente.

 

2. El cargo o puesto de las personas que entregaron el paquete.

 

3. Se anota la hora en la que se clausuró la casilla, dato que se obtiene de la respectiva constancia, aclarando que, si está en blanco el rubro en que se debe consignar dicho dato, se acogerá el de cierre de votación consignado en el acta de la jornada electoral; y si tampoco en este último documento se encontrara precisada la hora de cierre de votación, como no está controvertido este hecho, se presume que el cierre fue en condiciones normales (18:00), salvo los casos de excepción, previstos por el código de la materia. Estos aspectos se realizan con la finalidad de tener los elementos necesarios para determinar si la entrega de los paquetes electorales fue oportuna.

 

4. En esta columna se señala la hora en que se entregó el paquete electoral al Consejo Municipal, dato que se obtiene del acta de sesión de jornada electoral.

 

5. Se anota la diferencia de tiempo transcurrido entre la hora de clausura de la casilla y el horario de entrega del paquete electoral.

 

6. Se específica, si la entrega del paquete electoral es extemporánea o no, aquí depende fundamentalmente el tipo de casilla, esto es, si la casilla se encuentra ubicada en la cabecera de distrito deberá remitirse inmediatamente, si la casilla es urbana fuera de la cabecera de distrito se tienen hasta 12 horas y si la casilla es rural se tendrán como máximo 24 horas para la entrega.

 

7. Finalmente, en el apartado de observaciones se anotan diversas circunstancias que mejore el estudio integral de las casillas cuya votación se impugna, como en su caso, si los paquetes electorales muestran signos de alteración.

 

CASILLA

PERSONAS QUE ENTREGARON EL PAQUETE

HORAS DE CONSTANCIA DE CLAUSURA

HORA DE ENTREGA DE PAQUETES

TIEMPO TRANSCURRIDO

EXTEMPORÁNEA

OBSERVACIONES

0189B

CR

Roberto Pablo Bonilla Asistente Electoral

18:00 hrs

1:50

7:50

NO

Sin muestras de alteración

0190B

CR

Roberto Pablo Bonilla Asistente Electoral

18:00 hrs

1:50

7:50

NO

Sin muestras de alteración

0193B

CR

Roberto Pablo Bonilla Asistente Electoral

18:00 hrs

1:50

7:50

NO

Sin muestras de alteración

0194B

Roberto Pablo Bonilla Asistente Electoral

18:00 hrs

1:50

7:50

NO

Sin muestras de alteración

 

De los datos asentados, en el cuadro de referencia, se observa que en todas las casillas, la entrega del paquete electoral se realizó por el asistente electoral, según se desprende del acta de sesión permanente de la jornada electoral de cinco de septiembre del dos mil cuatro.

 

Ahora bien, para verificar si se actualiza o no la causal de nulidad en estudio se hace necesario precisar el siguiente marco normativo.

 

El Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establece lo siguiente:

 

Art. 180. Cerrada la votación, se levantará el acta de cierre de votación, en el formato aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, la que será firmada, sin excepción, por todos los funcionarios y representantes de partido que se encuentren presentes.

 

Art. 183. Los paquetes de casilla, una vez clausurada ésta, quedarán en poder del Presidente, Secretario o Escrutador, quienes entregarán bajo su responsabilidad, con su respectivo expediente, así como con el sobre mencionado en el artículo anterior, al Consejo o centro de acopio correspondiente...’

 

Art. 191. Los Consejos Distritales y Municipales designarán a un número suficiente de asistentes electorales, que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo tercero de este artículo.

 

Los asistentes electorales auxiliarán a los respectivos Consejos en los trabajos de:

 

‘...lV. Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales y’

 

De lo transcrito, se infiere que se incumplió con lo dispuesto por los artículos citados, porque la entrega de los paquetes electorales fue realizada por personas distintas a las legalmente autorizadas. Entonces, el punto a dilucidar consiste en determinar si esta irregularidad resulta grave a efecto de otorgarle las consecuencias jurídicas que correspondan.

 

Esto es así, porque quienes están habilitados legalmente para hacer entrega de los paquetes son los presidentes de las mesas directivas de casillas los funcionarios de las mismas tal como lo preceptúa el artículo 183 del Código en comento, sin perjuicio de que sean acompañados por los representantes de los partidos políticos que quieran hacerlo, y no obstante que el Presidente es el responsable de que tales paquetes se entreguen dentro de los plazos establecidos en la ley, no es necesario que cumpla personalmente con esa tarea.

 

De esta forma, la irregularidad en estudio no se considera grave ni determinante para el resultado de la votación, de cada una de las casillas impugnadas, por las razones siguientes:

 

a) De los datos asentados en el cuadro de referencia, relativos a si la entrega del paquete electoral al Consejo Municipal es extemporánea, en todas las casillas donde se consigna la palabra ‘NO’, por lo que se estima que no se vulneró el principio constitucional de certeza que rige la materia electoral, por lo que hace a la entrega extemporánea.

 

En efecto, la entrega de los paquetes fue en el plazo legalmente concedido, en las casillas que quedan comprendidas en esos supuestos.

 

Por lo tanto, en ninguna casilla se demuestra fehacientemente que pudiera existir irregularidad, respecto a la entrega oportuna, y mucho menos que hubiera sido de naturaleza grave.

 

b) Del acta de sesión permanente de la jornada electoral de cinco de septiembre, consta lo siguiente:

 

‘Los últimos paquetes que se recibieron fueron los correspondientes a las casillas 189 básica, 190 básica, 193 básica y 194 básica, que fueron trasladados al Consejo Municipal por el asistente electoral Roberto Pablo Bonilla, quien argumentó que sus funcionarios negaron rotundamente a trasladar ellos los paquetes por lo tarde que terminaron el escrutinio y cómputo en la casilla, las presiones que recibieron durante la jornada y la distancia hasta el consejo, por lo que optó por llevárselos él, toda vez que los representantes ya contaban con sus copias respectivas.

 

Ante esto, los representantes de los partidos manifestaron su inconformidad por el hecho, solicitando que no se diera lectura a los resultados por haberlos trasladado el asistente electoral.

 

La Presidenta del Consejo Municipal hizo ver que aún cuando los paquetes habían sido trasladados por el asistente, éstos no presentaban signo alguno de (sic) alteración en su empaquetado, además de traer debidamente adheridos los sobres amarillos y sobre prep, por lo que se acordó leer sus resultados.

...’

 

Por lo anterior, se estima que al no observarse ninguna irregularidad relativa a las condiciones materiales de entrega del paquete electoral, ello constituye otro indicio de que resulta insuficiente lo argumentado por el partido impugnante para calificar como grave el hecho invocado, puesto que no se advierte que se hubiera puesto en duda los principios rectores en la materia, específicamente la certeza en la votación recibida o en los resultados consignados.

 

c) Del análisis exhaustivo de la documentación que obra agregada en autos, no se advierte, en ningún momento, que existan indicios que refuercen la hipótesis de que la irregularidad invocada, entrega de paquetes electorales por parte del asistente electoral fuera grave, en el sentido de que, durante el traslado de dichos paquetes, se hubieran suscitado hechos o circunstancias que pusieran en duda la veracidad de los resultados de la votación.

 

d) En el caso concreto, también queda plenamente demostrado que la entrega de los paquetes electorales realizada por el asistente electoral, satisfizo la finalidad buscada por el legislador. Esto es, la entrega oportuna de dichos paquetes.

 

Entonces, si para lograr esta finalidad, el medio empleado no fueron los respectivos presidentes ni algún otro funcionario de la mesa directiva de casilla, sino los asistentes electorales es obvio que, conforme a las circunstancias particulares de estos casos, la utilización dé, un medio diverso para ser apto el fin legal buscado, no puede tener como consecuencia la nulidad invocada, porque no se vulnera ningún principio rector o característica del sufragio, bienes jurídicos constitucionalmente tutelados, come ha quedado señalado en los anteriores apartados.

 

Por tanto, como el traslado de los paquetes electorales no carece de algún requisito sustantivo que le impida lograr su finalidad natural, o que vulnere alguno de los valores mencionados, debe considerarse que la mera entrega de dichos paquetes por el asistente electoral, no es causa suficiente y necesaria para actualizar la nulidad solicitada, conforme a todo lo expuesto. Máxime que la propia ley faculta a los asistentes electorales para apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes, por lo tanto, no son personas ajenas a la función electoral en estudio, sino coadyuvantes en el cabal cumplimiento del traslado de dichos paquetes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 fracción IV del código de la materia.

 

Finalmente, en el supuesto no concedido de que hubiera duda respecto a los valores protegidos, podría tomarse como criterio de decisión la conservación del acto electoral, toda vez que éste surtió plenamente sus efectos, y porque no debe privilegiarse la observancia de las formas en detrimento de la debida recepción de la votación y de los resultados electorales, respecto a las casillas impugnadas por la causal que se estudia.

 

En esa tesitura, no se demostró que la irregularidad invocada fuera grave ni que se pusiera en duda el principio de certeza, se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por la parte actora.

 

NOVENO. Al resultar fundados los agravios formulados por el Partido Revolucionario Veracruzano, por cuanto hace a la casilla 0184B, configurándose la causal de nulidad de votación prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral de la materia, esta Sala Electoral declara la nulidad de votación recibida en dicha casilla, correspondiente al Municipio de Alto Lucero, Veracruz.

 

En consecuencia, se procede a precisar la votación que ha sido anulada, extrayendo del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:

 

CASILLA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

COALICIÓN FIDELIDAD POR VERACRUZ

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

CANIDADOS NO REBISTRADOS

VOTACIÓN VÁLIDA

VOTOS NULOS

TOTAL

0184

127

108

125

41

-

401

17

418

 

De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, fracción II, del Código Electoral de la materia, esta Sala Electoral procede a restar la votación anulada, a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Alto Lucero, Veracruz para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

3,025

127

2,898

COALICIÓN ‘ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ’

3,743

108

3,635

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

2.282

125

2,157

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

3,469

41

3,428

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

-

0

VOTOS VÁLIDOS

12,519

401

12,118

VOTOS NULOS

814

17

797

VOTACIÓN TOTAL

13,333

418

12,915

 

Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en la casilla indicada y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, no trae como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz que resulte ganadora en la elección de presidente municipal del Ayuntamiento de Alto Lucero, Veracruz, procede confirmar la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos; 56, fracción lV y 66, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 3, fracción IV y 48, fracción l de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 2, primer párrafo, 237, 244, último párrafo, y 245 del Código Electoral, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el recurso de inconformidad interpuesto por el C. Evaristo López López representante del Partido Revolucionario Veracruzano, en cuanto a la casilla 0184B; se declara infundado, en cuanto a las diecinueve (19) casillas restantes, por las razones señaladas en los considerandos CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO.

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Alto Lucero, Veracruz de Ignacio de la Llave, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz...”

 

La anterior resolución fue notificada al partido recurrente, el treinta de octubre siguiente.

 

IV. No conforme con la anterior resolución, el tres de noviembre de dos mil cuatro, el Partido Revolucionario Veracruzano, por medio de su representante promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes:

 

 

“AGRAVIOS-

 

PRIMERO. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz, vulnera el principio de legalidad previsto en los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el CONSIDERANDO QUINTO de la resolución combatida, declara infundado el agravio que se hizo valer para controvertir la votación recibida en la casilla 0214-B, sin motivar debidamente tal conclusión.

 

Al respecto, debe señalarse que la Sala Electoral responsable, declaró infundado el agravio de referencia, argumentando básicamente que se había incumplido con la carga probatoria de acreditar que en la casilla cuya votación se impugnó: ‘el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente’.

Sin embargo, cabe señalar que el Código Electoral del Estado de Veracruz, en su artículo 228, establece de manera literal lo siguiente:

 

‘...

III. CUANDO EL RECURRENTE OMITA SEÑALAR EN SU ESCRÍTO LOS PRECEPTOS LEGALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS O LOS CITE DE MANERA EQUIVOCADA, EL ORGANISMO ELECTORAL COMPETENTE O LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, EN SU CASO, PODRÁ RESOLVER EL RECURSO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS PRECEPTOS LEGALES QUE DEBIERON SER INVOCADOS O LOS QUE RESULTEN APLICABLES AL CASO CONCRETO; Y,

 

IV.- CUANDO EXISTA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS, PERO ESTOS PUEDAN SER DEDUCIDOS CLARAMENTE DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL RECURSO, EL ÓRGANO COMPETENTE O LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, EN SU CASO, NO LO DESECHARA Y RESOLVERÁ CON LOS ELEMENTOS QUE OBREN EN EL EXPEDIENTE.

 

...

En este orden de ideas, es claro que si en la especie, de los hechos que se invocaron y del material probatorio que se aportó, se acreditaba una irregularidad diversa a la que se estudió en el considerando QUINTO, en el cual, la responsable reconoce que los actos demostrados se suscitaron con posterioridad al ‘escrutinio y cómputo’; entonces, la Sala responsable debía suplir la cita errónea de los preceptos invocados y, de esta forma, pronunciarse en específico sobre la irregularidad advertida, situación que en la especie no aconteció, pues omitió su estudio, argumentando que no se había acreditado la causal de nulidad invocada y que se prevé en el artículo 258, fracción Ill, del Código Electoral Veracruzano, es decir, que no se había justificado que en el caso, el escrutinio y cómputo se había realizado en local distinto al autorizado.

 

Así entonces, la autoridad responsable debió estudiar la irregularidad que se advertía del material probatorio ofrecido y de la afirmación vertida por el Consejo Municipal Electoral de Alto Lucero, Veracruz; consistente en que con posterioridad al escrutinio y cómputo se habían realizado actos que atentaban contra la certeza de los resultados electorales; y no estudiar una irregularidad que evidentemente no quedaría acreditada. En vista de lo anterior, queda en evidencia que en el presente caso, la Sala Electoral responsable no dio debido cumplimiento al principio de exhaustividad que debe regir el pronunciamiento de los fallos jurisdiccionales, en los términos que se precisan en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 43/2002, la cual se consulta en las páginas 172 y 173 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

 

En este orden de ideas, cabe señalar que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que para el estudio de los motivos de queja que invoquen las partes accionantes, solamente basta con que en el escrito de impugnación se exprese la causa de pedir. Lo anterior, se corrobora con el contenido de la tesis relevante identificada con la clave S3ELJ 03/2000, visible en las páginas 11 y 12 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que a la letra dice:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe)

 

En este orden de ideas, debe puntualizarse que el examen del material probatorio que realizó la responsable en el Considerando QUINTO, se hizo de manera deficiente, dado que se valoraron en forma separada los elementos de convicción atinentes. Así las cosas, si el estudio de los medios de prueba se hubiera realizado de manera conjunta, adminiculando entre sí los elementos de prueba que se aducen en esta parte del fallo que se controvierte; se habría advertido que los indicios que se desprenden de las pruebas ofrecidas por la parte actora (y cuya transcripción obra en el referido Considerando QUINTO), acerca de actos ilegales que se suscitaron con posterioridad al escrutinio y cómputo, cobran mayor fuerza convictiva, una vez ligados a la afirmación que realiza la responsable al rendir su informe circunstanciado, así como al contenido del ‘Acta de la Sesión Permanente de la Jornada Electoral’, del cinco de septiembre del año en curso; de lo cual se desprende la certeza de que tales irregularidades sí sucedieron.

 

Desde esta perspectiva, en conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 225 del Código Electoral Veracruzano, la Sala Electoral habría llegado a la convicción de que resultaba mayormente probable que las irregularidades invocadas se habían suscitado con posterioridad al escrutinio y cómputo, debiéndose pronunciar al respecto; pero no determinar que, como no se habían acreditado la realización del escrutinio y cómputo en local distinto, el agravio debía considerarse infundado. Incluso, respecto de esta determinación, cabe señalar que el material probatorio, contrario a lo que sostiene la responsable, pone en relieve que el escrutinio y cómputo se realizó en local distinto: aunado a que el hecho de que en las actas electorales respectivas no se hubiere señalado la existencia de incidencia alguna, por sí misma, no resulta apta para establecer la inexistencia de irregularidades, pues a lo sumo, la falta de anotación implica que los funcionarios electorales incumplieron con su obligación de registrar tales incidencias.

 

En vista de lo anterior se solicita a esta Sala Superior que realice el estudio del agravio que conforme a los hechos expuestos se desprende, tomando en cuenta lo que se quiso decir; y no lo que aparentemente se dijo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/99, visible en las fojas 131 y 132 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que es del tenor siguiente:

 

‘MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe)’.

 

 

Adicionalmente a lo anterior, debe señalarse que en la especie las irregularidades acreditadas resultan determinantes para anular la votación recibida en la casilla 0214-B, pues aun cuando no encuadran dentro de alguna de las hipótesis de nulidad de votación que en forma limitativa se enuncian en el artículo 258 del Código Electoral del Estado de Veracruz, debe señalarse que por sí mismas, vulneran los principios de legalidad y certeza que deben regir la actuación de las mesas directivas de casilla; ya que por una parte, el cambio de lugar para integrar los paquetes que contenían los materiales electorales, no tuvo justificación; y por otro lado, nada avala que el contenido de los paquetes electorales, así como los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de esta casilla, en realidad, sean los mismos que se recibieron durante todo el desarrollo de la jornada electoral.

 

En la especie, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia con clave S3ELJ 13/2002, visible en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que es del tenor siguiente:

 

‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA, LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).’

 

Por lo anteriormente expuesto, se debe revocar el contenido del Considerando QUINTO de la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. En el Considerando SEXTO de la resolución pronunciada en el expediente RIN/134/04/009/2004, la Sala Electoral responsable infringe el principio de legalidad previsto en los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sin motivar debidamente sus razonamientos, declaró que el error en el escrutinio y cómputo suscitado en las casillas: 0184-C, 0185-B, 0186-C, 0188-B, 0194-B, 0197-B, 0198-B, 0204-B, 0206-B, 0210-B, 0211-C, 0214-B y 0215-B no resultaba determinante para anular los votos en ellas recibidos, lo cual resulta incierto, como enseguida se demuestra.

 

La autoridad responsable, con relación a un primer subgrupo de casillas, contenido en su apartado A señala lo siguiente:

 

1. Formado con las siete (7) casillas que se mencionan enseguida: 0186C, 0188B, 0206B, 0210B, 0211C, 0214B y 0215B, en las que se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’, coinciden plenamente.

 

Sin embargo, cabe señalar que en modo alguno, en el Considerando que interesa se hace referencia a los documentos que sirvieron de base para extraer las cantidades que se aducen en un cuadro; ya que en el ‘marco normativo’ que se esgrime, solamente se indica;

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; y c) hojas de incidentes; documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 224, fracción I del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, del ordenamiento legal citado.

 

Frente a esta situación, cabe señalar que la resolución que se combate resulta a todas luces genérica, lo que provoca indefensión a la parte que represento, pues no existe una vinculación entre el argumento genérico -que dicho sea de paso, omite precisar en forma individualizada los documentos que se examinaron en cada caso en particular-, y las cantidades que se anotan en el cuadro de referencia; es decir, en modo alguno, se hace la precisión de las fojas o del lugar en que supuestamente se obtuvieron las cantidades que la responsable señala en un cuadro. Por lo tanto, en el caso de las casillas 0186C, 0188B, 0206B, 0210B, 0211C, 0214B y 0215B, se estima que la resolución impugnada no resulta suficientemente motivada, toda vez que no se cita en forma precisa el lugar en el que se tuvieron a la vista los documentos que valora en forma genérica. Cabe destacar que la valoración, de pruebas, no implica un pronunciamiento general como el que realiza la responsable, sino que consiste, en detallar los elementos de prueba que son sujetos a estudio, indicando el lugar en el que se encuentran dentro del expediente; lo que en el caso no acontece.

 

Por lo tanto, solicitamos a esta Sala Superior proceda de nueva cuenta a realizar el estudio de estas casillas, en las que en forma clara se realice el estudio de la irregularidad que se invocó y que encuadra en la causal de nulidad de votación prevista en la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral del Estado de Veracruz; pues sólo de esta forma, se acreditará que el error sí resulta determinante para anular los votos recibidos en dichas casillas.

 

Por otro lado, con relación a la casilla 185-B, cuya acta de escrutinio y cómputo omite llenar tos rubros relativos a BOLETAS SOBRANTES y BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, desde nuestro particular punto de vista, constituye una irregularidad que sí puede ser determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, ya que el hecho de que exista plena coincidencia entre EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL y VOTACIÓN EMITIDA, no desvanece la omisión relativa al número de boletas que se extrajeron de la urna. Igual situación se presenta con la casilla 198-B, en cuya acta de escrutinio se omitió asentar EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA. En este orden de ideas, la autoridad responsable debió realizar la apertura de los paquetes electorales, a fin de dar certidumbre a su resolución, tal y como se lo ordena el inciso d) contenido en la parte final de la jurisprudencia que invoca en su resolución, la cual lleva por rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

En lo referente a la casilla 0194-B, el hecho de que la responsable haya realizado la apertura del correspondiente paquete electoral, en modo alguno, desvanece la gravedad que se desprende de que se desconozca EL NÚMERO DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, así como del TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA. Así entonces, al faltar las cantidades relativas a estos rubros, es claro que en la especie debe declarase la nulidad de la votación recibida en esta casilla, pues la votación emitida no encuentra apoyo en ningún dato, lo que hace presumir que se depositaron lícitamente boletas para beneficiar al partido que obtuvo el primer lugar de la votación.

 

Por otro lado, la Sala Electoral responsable sostiene que las discrepancias que existen en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0184-C, 0197-B y 0204-B, no resultan determinantes para anular la votación recibida en ellas, pues resulta mayor la diferencia de votos existentes entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación. Sin embargo, en la especie, la responsable debió haber requerido mayor documentación para sostener debidamente que las cantidades que señala en su cuadro son ciertas, o en su defecto, realizar la apertura de los paquetes respectivos.

 

En este orden de ideas, por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior debe revocar el Considerando SEXTO del fallo cuestionado, y en ejercicio de la plenitud de jurisdicción que se le confiere en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, proceda a realizar de nueva cuenta, en forma particularizada y por demás clara, el estudio de las irregularidades que se hicieron valer en las casillas antes aludidas.

 

TERCERO. Causa agravios el contenido del Considerando SÉPTIMO de la resolución combatida, toda vez que la autoridad responsable, desahogó en forma indebida el contenido de las pruebas técnicas que se ofrecieron para acreditar la existencia de la causal de nulidad de votación prevista en la fracción IX del artículo 258 del Código Electoral Veracruzano, respecto de las casillas 0183-B y 0183-C.

 

En efecto, del contenido de la prueba técnica consistente en un video, se corrobora totalmente la manifestación que inicialmente se hizo valer y que consistió en lo siguiente:

 

‘con fecha 5 de septiembre de 2004, en Alto Lucero, Veracruz se grabó un video en el que se muestra propaganda de ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ en la casilla 0184B que fue repartida por una empleada del Ayuntamiento de nombre Hortensia Osorio Salas, situación que repitió en la casilla 183B y C, ...’

 

Sin embargo, aun cuando la autoridad contaba con las referencias de tiempo, modo y lugar que reproduce la prueba, le niega valor probatorio pleno.

 

Es por ello, que solicito a esta Sala Superior que realice de nueva cuenta el desahogo de la documental técnica que interesa, la cual fue admitida e indebidamente valorada por la responsable, para que de esta forma, se acrediten de manera debida los extremos de las irregularidades que se hicieron valer respecto de las casillas aludidas al inicio de este agravio, lo cual se robustece si se adminicula con el contenido del informe circunstanciado y las anotaciones incidentales transcritas en un cuadro.

 

CUARTO. Causa agravio el contenido del Considerando OCTAVO de la resolución que se combate, toda vez que aun cuando quedó acreditada la irregularidad que se invocó respecto de las casillas 0189B, 0190B, 0193B y 0194B, la Sala Electoral responsable incumplió con su labor de hacer prevalecer el principio de legalidad a que alude el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política Mexicana, como enseguida se demuestra:

 

Es un hecho incontrovertible, por así reconocerlo la propia responsable en esta parte de la resolución que se cuestiona, que los paquetes electorales de las casillas antes citadas, fueron entregados al Consejo Municipal de Alto Lucero, Veracruz, únicamente por el asistente electoral ROBERTO PABLO BONILLA VÁZQUEZ, mismo que carece de facultades para realizar tal labor, pues el artículo 191 del Código Electoral no lo faculta para ello. En todo caso, los paquetes electorales de tales casillas debieron haberse entregado por los respectivos Presidentes, Secretarios o Escrutadores, como se establece en forma expresa en el artículo 183 del código electoral veracruzano, al Consejo o Centro de Acopio respectivo, pero el hecho de que los paquetes se entregaran por el citado asistente electoral, resulta a todas luces infractor de las disposiciones a que se ha hecho referencia.

 

Conviene destacar que esta Sala Superior, ha sostenido que los presidentes de las mesas directivas, bajo su responsabilidad, deben hacer llegar al Consejo los paquetes y las actas electorales. Del mismo modo, ha considerado que esta obligación implica la transferencia de la responsabilidad y manejo del proceso electoral de un nivel, que son las mesas directivas de casilla, al siguiente que son los Consejos, así como el paso de un momento electoral, la jornada electoral, a otro diferente que es la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, todo lo cual contribuye a los propósitos de certidumbre, legalidad, objetividad, veracidad y oportunidad que son consustanciales a esta etapa; por lo que cuando el presidente de la mesa directiva de casilla respectiva incumple con esa trascendente obligación (y que en el caso del Estado de Veracruz, dicha obligación también permea sobre los Secretarios o Escrutadores) da lugar a que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas de que se trate. Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis Relevante identificada con las clave S3EL 038/97, que se consulta en las páginas 594 y 595 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, y que lleva por rubro: 'PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (Legislación del Estado de Sonora)’.

 

Además, cabe señalar que la irregularidad que se invocó, en modo alguno guardaba relación con la entrega extemporánea de los respectivos paquetes electorales, por lo que en consecuencia, el contenido del Considerando OCTAVO resulta incongruente con él contenido del agravio que la parte actora hizo valer en el primigenio recurso de inconformidad.

 

En este orden de ideas, resultan aplicables los argumentos que quedaron expuestos en la primera parte del AGRAVIO PRIMERO, por lo que con el objeto de evitar repeticiones innecesarias, solicito que se tengan por reproducidos en esta parte.

 

Finalmente, manifiesto que, en razón de que no cuento con medio de convicción alguno que tenga el carácter de superveniente, solicito a este Tribunal Federal que resuelva en base a la documentación que obra en el expediente relativo al recurso de inconformidad identificado como RIN/134/04/009/2004, de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz.

 

Por lo anteriormente expuesto, atenta y respetuosamente pido:

 

PRIMERO Se revoque la resolución pronunciada en el expediente identificado con la clave RIN/134/04/009/2004, radicado ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz.

 

SEGUNDO. Se declare la declare la nulidad de la votación recibida en las diecinueve casillas 0183-B, 0183-C, 0184-C, 0185-B, 0186-C, 0188-B, 0189-B, 0190-B, 0193-B, 0194-B, 0197-B, 0198-B, 0204-B, 0206-B, 0207-B, 0210-B, 0211-C, 0214-B y 0215-B, y en consecuencia, revoque la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla registrada por la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, y en su oportunidad, se entregue a los candidatos de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Veracruzano.”

 

V. Mediante oficio 662/2004, de cuatro de noviembre de dos mil cuatro, recibido en esta Sala Superior el cinco de noviembre siguiente, la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, remitió, entre otros documentos, el escrito que contiene la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y su escrito de presentación; el original del expediente RIN/134/04009/2004; el informe circunstanciado; tres video cassettes formato VHS, con una leyenda: RIN/134/047009/2004 ALTO LUCERO MUNICIPAL videos VHS y demás constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda origen del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

VI. Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y que el mismo fuese turnado la ponencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue debidamente cumplimentada mediante el oficio TEPJF-SGA-811/04, de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias que surgen durante el proceso electoral en una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo l, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la demanda en estudio, se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento y aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

 

Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiar la demanda presentada por el Partido Revolucionario Veracruzano, se advierte lo siguiente:

 

Oportunidad. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido demandante, personalmente el treinta de octubre de dos mil cuatro y éste presentó su escrito de demanda el día tres de noviembre siguiente ante la autoridad responsable.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Revolucionario Veracruzano. Además, dicho instituto político, tiene interés jurídico por haberle resultado adversa la resolución impugnada.

 

El juicio fue promovido por conducto de su representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Evaristo López López, es la misma persona que, en representación del Partido Revolucionario Veracruzano, promovió el recurso de inconformidad al que recayó la resolución jurisdiccional reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

Violación de algún precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se expresan como violados los artículos 14, 16 y 116, fracción IV), inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además, este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido demandante, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del actor, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta Sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.-Partido de la Revolución Democrática.-4 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.-Partido de la Revolución Democrática.-4 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.-Partido de la Revolución Democrática.-4 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos.”

 

Determinancia. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.

 

Determinante, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el participio activo del verbo determinar.

 

Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).

 

Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se obtiene que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.

 

El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. La infracción será determinante también si da lugar a la posibilidad racional de que se produzca un cambio de ganador en los comicios.

 

Sirve de sustento del criterio anterior, la tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, con la clave S3ELJ 15/2002, se publica en la página 227 del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", que es del texto siguiente:

 

"VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tenga la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de acusar o producir una alteración sustancial decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-156/2001.-Partido Acción Nacional.-6 de septiembre de 2001.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-262/2001.-Partido Revolucionario Institucional.-30 de noviembre de 2001.-Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-278/2001.-Partido de la Revolución Democrática.-30 de noviembre de 2001.-Unanimidad de votos".

 

 

En el presente caso, se cumple con este requisito, fundamentalmente, porque el Partido Revolucionario Veracruzano, pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas 0183 básica, 0183 contigua, 0184 contigua, 0185 básica, 0186 contigua, 0188 básica, 0189 básica, 0190 básica, 0193 básica, 0194 básica, 0197 básica, 0198 básica, 0204 básica, 0206 básica, 0207 básica, 0210 básica, 0211 contigua, 0214 básica, y 0215 básica, de la elección correspondiente al Ayuntamiento de Alto Lucero, Veracruz de Ignacio de la Llave, por considerar que se violaron diversos artículos del Código Electoral de dicha entidad federativa, en tanto que, de acogerse la pretensión del enjuiciante, ello eventualmente podría generar la modificación de los resultados de la elección y el partido político actor obtendría la mayoría de los votos en dicho municipio, conforme se ilustra en los siguientes cuadros:

 

 

CÓMPUTO EFECTUADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL DE ALTO LUCERO, VERACRUZ

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2,898

Dos mil ochocientos noventa y ocho

COALICIÓN ‘ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ’ (AFV)

3,635

Tres mil seiscientos

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ (CUV)

2,157

Dos mil ciento cincuenta y siete

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO (PRV)

3,428

Tres mil cuatrocientos veintiocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

cero

VOTOS VÁLIDOS

12,118

Doce mil ciento dieciocho

VOTOS NULOS

797

Setecientos noventa y siete

VOTACIÓN TOTAL

12,915

Doce mil novecientos quince

 

RESULTADOS DE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE PRETENDE ANULAR

 

CASILLA

PAN

AFV

CUV

PRV

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

1

183 Básica

48

135

82

31

20

316

2

183 Contigua

64

94

103

32

8

301

3

184 Contigua

103

103

130

49

151

536

4

185 Básica

47

87

217

39

12

402

5

186 Contigua

116

85

113

47

17

378

6

188 Básica

21

97

11

59

14

202

7

189 Básica

35

33

11

25

13

117

8

190 Básica

29

65

11

35

12

152

9

193 Básica

16

66

10

92

15

199

10

194 Básica

44

95

17

32

17

205

11

197 Básica

110

104

30

54

17

315

12

198 Básica

147

86

44

50

9

336

13

204 Básica

64

125

28

86

0

303

14

206 Básica

25

152

150

96

11

434

15

207 Básica

21

140

237

24

15

437

16

210 Básica

88

74

62

202

25

451

17

211 Contigua

20

68

8

183

25

304

18

214 Básica

122

130

10

45

5

312

19

215 Básica

252

55

23

45

15

390

 

TOTAL

1,372

1,794

1,297

1,226

401

6,090

 

Así, de anularse la votación recibida en las casillas que han quedado señaladas en el cuadro precedente, el cómputo municipal recompuesto, quedaría de la siguiente manera:

 

HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL TOMANDO EN CUENTA LA VOTACIÓN QUE SE PRETENDE ANULAR.

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTOS QUE SE ANULARÍAN EN EL PRESENTE JUICIO

HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PAN

2,898

1,372

1,526

AFV

3,635

1,794

1,841

CUV

2,157

1,297

860

PRV

3,428

1,226

2,202

NULOS

797

401

396

VOTACIÓN TOTAL

 

 

En consecuencia, como se ve, de modificarse los resultados del cómputo correspondiente, en los términos apuntados, provocaría que el Partido Revolucionario Veracruzano alcanzara el triunfo en la elección con 2,202 votos, en tanto que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, que inicialmente aparece como triunfador, quedaría en segundo lugar con 1,841 sufragios, con lo cual obtendría el triunfo una planilla de partido distinto a aquél que se le otorgó la constancia de mayoría respectiva.

 

Así las cosas, como ya se mencionó, es de considerarse que la violación reclamada sí puede ser determinante para el resultado de la elección impugnada.

 

De ahí que en el presente caso se surte el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Que la reparación solicitada sea factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme al artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los ayuntamientos inician su mandato el día primero de enero inmediato a su elección, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, en caso de ser demostrada, sea reparada antes de la citada fecha.

 

Actos definitivos y firmes y agotamiento de instancias previas. Tal requisito se cumple, en virtud de que de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el partido promovente agotó el recurso de inconformidad contemplado en el artículo 217 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para impugnar el acto originalmente controvertido, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el partido accionante pudiera combatir la resolución ahora cuestionada a fin de lograr su anulación, modificación o revocación, en tales circunstancias debe considerarse definitivamente firme.

 

Robustece lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 023/2000, sustentada por esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”. Tomo de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 53 y 54; cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.

 

TERCERO. Del análisis del escrito de demanda, se desprende que el actor, manifiesta esencialmente cuatro motivos de agravio.

 

a) El identificado como Primero, relativo al considerando quinto de la resolución impugnada, en el que el tribunal responsable declara infundado el agravio que hizo valer respecto de la nulidad de la votación emitida en la casilla 214 básica, por la causal establecida en la fracción III, del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, concerniente a realizar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo, toda vez que en concepto del hoy incoante dicha autoridad electoral responsable no motivó debidamente este punto de la resolución, incumpliendo también con el principio de exhaustividad.

 

Considera el promovente que le causa agravio el argumento vertido por la responsable, referente a que el actor había incumplido con la carga probatoria para acreditar que el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo, violentándose con ello lo dispuesto por las fracciones III y IV del artículo 228 del código electoral local, puesto que si de los hechos y el material probatorio por él aportados, se acreditaba una irregularidad diversa, ésta debió ser estudiada por la responsable, supliendo la cita errónea de los preceptos invocados y pronunciarse sobre la irregularidad advertida, la cual a su juicio, consiste en que con posterioridad al escrutinio y cómputo se habían realizado actos que atentaron contra la certeza de los resultados electorales; análisis que al no hacerse viola el principio de exhaustividad.

 

El hoy actor sostiene que dicha omisión, constituye un deficiente análisis por parte de la autoridad responsable, ya que no fue adminiculado con los otros medios de prueba, específicamente los que aportó.

 

Afirma también el partido político actor, que contrario a lo sostenido por la responsable, el escrutinio y cómputo se realizó en local distinto, y que el hecho de que en las actas electorales no se hubiera señalado incidencia alguna, a su juicio, no resulta apto para establecer la inexistencia de irregularidades, ya que sostiene que dicha falta de anotación, implica que los funcionario electorales incumplieron su obligación de registrar tales incidencias.

 

Por todo lo anterior, el partido actor, solicita que esta Sala Superior realice el estudio del agravio, tomando en cuenta lo que quiso decir y no lo que aparentemente se dijo, y que se anule la votación recibida en la citada casilla 0214 básica.

 

b) En su punto de agravio identificado como Segundo, el partido incoante, señala que le causa agravio el considerando sexto de la resolución impugnada, respecto de las casillas 0184 contigua, 0185 básica, 0186 contigua, 0188 básica, 0194 básica, 0197 básica, 0198 básica, 0204 básica, 0206 básica, 0210 básica, 0211 contigua, 0214 básica y 0215 básica, ya que a su juicio, la responsable no motivó debidamente los razonamientos que expuso referidos a la causal de nulidad establecida en la fracción VI, del artículo 258 del código electoral local, relativos a que el error en el escrutinio y cómputo no resultaba determinante para anular la votación recibida en dichas casillas.

 

En primer lugar, respecto de las casillas 0186 contigua, 0188 básica, 0206 básica, 0210 básica, 0211 contigua, 0214 básica y 0215 básica, afirma que la autoridad responsable no hace referencia a los documentos que sirvieron de base para extraer las cantidades en que basó su análisis, ya que en su concepto, el marco de estudio señalado por la responsable resulta genérico, pues omite precisar en forma individualizada los documentos que se examinaron en cada caso, la precisión de las fojas o el lugar de donde se obtuvieron las cantidades sobre las que se realizó el estudio.

 

En segundo lugar, por cuanto hace a las casillas 185 básica y 198 básica, el hoy impetrante manifiesta que, en la primera de ellas, en el acta de escrutinio y cómputo se omitió llenar los rubros “Boletas Sobrantes” y “Boletas Extraídas de la Urna”; mientras que en la segunda, se omitió asentar el “Total de Boletas Extraídas de la Urna”, ante lo cual, estima que la autoridad responsable debió realizar la apertura de paquetes electorales, a fin de dar certidumbre a su resolución.

 

En tercer lugar, respecto de la casilla 0194 básica, el hoy incoante sostiene que el hecho de que la responsable haya realizado la apertura del paquete electoral, no desvanece la gravedad de que se desconozca el “Número de Ciudadanos que Votaron Conforme a la Lista Nominal” y el “Total de Boletas Extraídas de la Urna”, por lo que, a su decir, los resultados obtenidos por la autoridad jurisdiccional no tienen sustento, lo que hace presumir que se depositaron ilícitamente boletas, por lo que considera que ha lugar a declararse la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

En cuarto lugar, el actor se queja del argumento vertido por la responsable referente a que en las casillas 0184 contigua, 0197 básica y 0204 básica, las discrepancias en las actas de escrutinio y cómputo, no resultan determinantes para anular la votación recibida en ellas, pues es mayor la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar, lo que en concepto del actor, el tribunal responsable debió haber requerido mayor documentación para sostener que las cantidades que señala en el estudio que hizo son ciertas, o en su defecto, realizar la apertura de dichos paquetes electorales.

 

c) Relativo al agravio identificado como Tercero, el Partido Revolucionario Veracruzano, se duele del considerando Séptimo de la resolución impugnada, respecto de las casillas 0183 básica y 0183 contigua, en virtud de que la responsable desahogó indebidamente el contenido de las pruebas técnicas que se ofrecieron para acreditar la causal de nulidad contenida en la fracción IX del artículo 258 del código electoral veracruzano, al negarles valor probatorio pleno.

 

d) Finalmente, en su motivo de agravio identificado como Cuarto, se duele respecto del considerando Octavo de la resolución impugnada respecto de las casillas 0189 básica, 0190 básica, 0193 básica y 0194 básica, en tanto que la responsable incumplió con su deber de hacer prevalecer el principio de legalidad.

 

Al respecto, sostiene el hoy incoante que los paquetes electorales de las casillas antes aludidas fueron entregados por Roberto Pablo Bonilla Vázquez, quien carecía de facultades para hacerlo, en lugar de haber sido entregados por los respectivos Presidentes, Secretarios o Escrutadores, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 183 de la legislación electoral local.

 

Sostiene también el actor, que la irregularidad antes citada, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable no guarda relación con la entrega extemporánea de los paquetes electorales, por lo que el considerando Octavo resulta incongruente con el agravio hecho valer por la actora en el recurso de inconformidad.

 

Antes de abordar el estudio de los agravios planteados por el partido político accionante, debe precisarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, por tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho, no se permite la suplencia oficiosa de la queja deficiente en los agravios expuestos.

 

Consecuentemente, los agravios que se hagan valer, deben contener razonamientos encaminados a combatir la totalidad de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta el acto o resolución impugnados, a fin de demostrar las omisiones en que haya incurrido la autoridad señalada como responsable en el estudio de agravios y pruebas aportadas; la indebida valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, así como la violación a alguna disposición constitucional o legal, ya sea por omitir su aplicación o haberse realizado una indebida aplicación o interpretación de la misma; lo anterior, con el objeto de demostrar que el acto o resolución impugnado es contrario a derecho, y se pueda restituir al promovente del medio de impugnación, en el uso y goce del derecho transgredido.

 

En este contexto, en concepto de esta Sala Superior, devienen inatendibles unos e inoperantes otros los motivos de inconformidad antes reseñados, en tanto que el hoy accionante a través de los mismos se abstiene de combatir eficazmente las consideraciones de la responsable, las cuales le sirvieron de base para desestimar los motivos de inconformidad planteados en el recurso de nulidad sometido a su conocimiento, cuya sentencia se cuestiona.

 

La desestimación de agravios, tiene sustento en las siguientes consideraciones.

 

El reseñado en el inciso a), en tanto que manifiesta que la autoridad responsable declara infundado el agravio sin motivarlo y fundarlo debidamente, argumentando que se había incumplido con la carga probatoria de acreditar que en la casilla 214 básica se actualizaba la causal de nulidad contenida en el artículo 258, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al haberse realizado el escrutinio y cómputo en lugar distinto del señalado por el Consejo Distrital, toda vez que, si se citó erróneamente dicha causal por el enjuiciante, y se acreditaba otra distinta, como el hecho de que los funcionarios de la citada casilla, estuvieron en el “garage” del local del consejo antes aludido para terminar de armar el paquete electoral.

 

Este órgano jurisdiccional considera que dichos argumentos son insuficientes para provocar la nulidad de la casilla combatida, o bien para que esta Sala Superior se avoque al análisis de la irregularidad en los términos que propone el actor, pues no atacan los razonamientos que permitieron al tribunal electoral local resolver en la forma en que lo hizo, por tratarse de afirmaciones genéricas y no aportar medios probatorios suficientes que evidencien por sí mismos, la transgresión a la citada norma jurídica.

 

Del escrito de inconformidad del accionante se desprende que, lo alegado expresamente como causal de nulidad de la casilla 214 básica, fue la contenida en la fracción III del código electoral atinente, al manifestar en dicho escrito a fojas cinco que: “el escrutinio y cómputo de la votación se realizó sin causa justificada en lugar distinto al de la instalación de la casilla que de acuerdo a la publicación de la ubicación de las casillas realizada por el Instituto Electoral Veracruzano, correspondió a la Esc. Primaria Rafael Ramírez, siendo que dicho escrutinio y cómputo se efectúo en un “garage” ubicado en la calle de Insurgentes esquina Hidalgo s/n. Alto Lucero Veracruz.”, sin que de lo anterior se evidencie, como lo aduce el hoy promovente alguna otra irregularidad distinta a la impugnada, consistente en los actos surgidos con posterioridad al escrutinio y cómputo que atentaron contra el principio de certeza, de ahí que esta Sala Superior estime como una falsa apreciación la referida por el hoy actor, relativa a que dicha irregularidad al ser advertida por la autoridad responsable debió analizarla y pronunciarse al respecto, y no sobre los actos relativos al escrutinio y cómputo que se celebraron en lugar distinto al designado para la jornada electoral, puesto que la irregularidad en comento, al no haber sido manifestada por el actor en su escrito primigenio, sin que tampoco se haya podido deducir de los motivos de queja argüidos, el tribunal responsable no haya estado en posibilidad de hacer pronunciamiento alguno de lo que en concepto del actor realmente quiso decir, sino únicamente lo relacionado a su punto de inconformidad antes transcrito, la cual como se desprende a fojas 24 a 34 de la resolución impugnada por esta vía, sí fue sujeta de análisis y está debidamente fundada y motivada, habiendo tomado en cuenta para su resolución, las pruebas documentales públicas y privadas que obran en el expediente en que actuó, siendo éstas como lo referencia el tribunal responsable, las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y listas de integración y ubicación de las mesas directivas de casillas; y escritos de incidentes y protesta, respectivamente.

 

Como consecuencia del análisis que hizo el órgano responsable respecto de las probanzas antes referidas, concluyó que tanto la jornada electoral, como el escrutinio y cómputo se llevaron a cabo en el lugar designado para este fin por el Consejo Distrital, esto es en la escuela primaria “Rafael Ramírez”, sin que se haya asentado de parte de los funcionarios de la casilla combatida o de los representantes de los partidos políticos, algún incidente respecto de la irregularidad impugnada, o por cualquier otro concepto.

 

Así también cabe precisar, que en la resolución cuestionada el tribunal responsable sí estudio la irregularidad alegada por el actor y la desestimó contrario a lo afirmado por el actor pues la considera intrascendente, esto es, primero desvirtuó las pruebas y después hizo el señalamiento de que en el acta de la sesión permanente de la jornada electoral, de fecha cinco de septiembre del año en curso, se asentó que los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos y coalición, estuvieron en el “garage” del local del consejo municipal respectivo sin embargo, esto fue para terminar de armar el paquete electoral, y que este hecho no corresponde al procedimiento de escrutinio y cómputo, sino a actividades posteriores a la conclusión del referido procedimiento previstos en los artículos 181 y 182 del código electoral veracruzano.

 

Por otro lado, resulta importante destacar el hecho que aduce el actor relativo a que si bien es cierto como lo señaló la autoridad responsable, que la irregularidad que se advertía del material probatorio que obraba en autos, fueron los actos realizados con posterioridad al escrutinio y cómputo, no menos cierto es que el hoy enjuiciante no especifica en qué consistieron dichos actos y porqué considera que atentaron en contra del principio de certeza de los resultados electorales; y aún en el supuesto de que se pudiera desprender que éstos derivaron del armado de los paquetes electorales en un lugar distinto del señalado para las labores relativas a la jornada electoral y escrutinio y cómputo debió expresar los motivos por los cuales considera se debe de anular la votación recibida en la citada casilla.

 

Tal como se desprende de lo previsto en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave que a continuación se transcribe, la causal que presumiblemente pretende acreditar el hoy actor, como es el armar paquetes en un lugar distinto del señalado para la jornada electoral y el escrutinio y cómputo, no es una causal de nulidad que actualice la nulidad de la votación recibida en una casilla.

 

“Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección respectiva. Podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den las causales que señala el presente Código.

 

Artículo 258.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

 

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo;

 

II. Entregar, sin causa justificada, el paquete de casilla a los Consejos Distritales o Municipales del Instituto fuera de los plazos que este Código señala;

 

III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo;

 

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

 

V. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código;

 

VI. Haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;

 

VII. Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquéllos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 165 de este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 

VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección; y

 

IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.”

 

También se advierte de las constancias de autos que integran el expediente en que se actúa, que la etapa de escrutinio y cómputo se realizó en el lugar precisado por el Consejo Distrital respectivo y que fue solamente el proceso de armado de los paquetes electorales el que se llevó a cabo en un lugar distinto, sin que de lo anterior se pueda evidenciar la existencia de circunstancias o incidentes que actualicen alguna otra de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla que establece el multireferido código electoral veracruzano.

 

Igualmente, resulta inoperante la parte del agravio en que se aduce violación al principio de exhaustividad, pues como se hizo evidente la responsable hizo el análisis correspondiente.

 

En consecuencia, si como se ha evidenciado, el impugnante no expresa de modo alguno, razonamientos jurídicos concretos encaminados a combatir las consideraciones y fundamentos que integran la resolución impugnada, y en el presente juicio, no existe suplencia de la queja deficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichos agravios son inoperantes.

 

El motivo de disenso señalado en el inciso b), se estima inatendible, porque contrariamente a lo que afirma el actor, la responsable en el considerando VI de la resolución combatida, sí motivó debidamente sus razonamientos al declarar que el error en el escrutinio y cómputo en las casillas 184 contigua, 185 básica, 186 contigua, 188 básica, 194 básica, 197 básica, 198 básica 204 básica, 206 básica, 210 básica, 211 contigua, 214 básica y 215 básica no resultaba determinante para anular los votos en ella recibidos, así como también, hace referencia a los documentos que sirvieron de sustento para pronunciarse al respecto, tal como se advierte de su lectura, en donde a fojas 37-51 señaló lo siguiente:

 

1. De manera doctrinal hizo referencia sobre el procedimiento del escrutinio y cómputo.

 

2. Precisó que para el análisis de la causal de nulidad tomó en consideración las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes, mismas que por tener el carácter de documentales públicas de conformidad con el artículo 224, fracción I del código electoral local y no existir prueba en contrario sobre su autenticidad, se les confiere valor probatorio pleno.

 

3. Presentó un cuadro comparativo relacionando las casillas cuya votación se impugna, especificando previamente cuál es el contenido de cada uno de los rubros que integran cada columna, los cuales son: “el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, el cual se reproduce para mayor claridad:

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

DIF. MAX ENTRE 4, 5 Y 6

DIF. ENTRE 1º. Y 2º LUGAR

DETERMINANTE (COM. ENTRE A Y B)

01

0184B

539

135

404

407

416

418

11

2

SI

02

0184C

540

151

389

399

399

385

14

27

NO

03

0185B

*574

EB

-

402

EB

402

0

178

NO

04

0186C

530

152

378

378

378

378

0

3

NO

05

0188B

293

87

206

207

207

207

0

38

NO

06

0194B

*340

135

205

-

-

205

0

58

NO

07

0197B

612

298

314

314

315

315

1

6

NO

08

0198B

638

301

337

337

-

337

0

61

NO

09

0204B

453

140

313

313

313

303

10

61

NO

10

0206B

608

175

433

436

434

434

0

2

NO

11

0210B

624

172

452

451

451

451

0

114

NO

12

0211C

445

142

303

304

304

304

0

115

NO

13

0214B

481

170

311

312

312

312

0

8

NO

14

0215B

581

191

390

390

390

390

0

197

NO

 

4. Explicó los supuestos que pueden ocurrir en caso de que existan diferencias entre los rubros antes citados.

 

5. Posteriormente hizo un análisis del cuadro y en atención a las coincidencias y discrepancias estimó que:

 

a) Por lo que hace a las casillas 186 contigua, 188 básica, 206 básica, 210 básica, 211 contigua, 214 básica y 215 básica, no existió error o dolo, puesto que el total de los rubros citados coincidieron plenamente.

 

b) Respecto a las casillas 185 básica y 198 básica mencionó que en la primera de ellas, el rubro “total de boletas extraídas de la urna” aparece en blanco, debido a que el funcionario de casilla omitió asentar la cantidad respectiva; y en la segunda, no figura el citado rubro ya que el cómputo fue levantado en el consejo municipal.

 

c) De la casilla 194 básica, señaló que del acta de escrutinio y cómputo se encontraba en blanco el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y en el apartado de “boletas sobrantes” se asentó una cantidad desproporcionada, y como en el primer caso no se encontró la lista nominal electoral, el tribunal responsable llevó a cabo la apertura del paquete electoral respectivo, no habiendo encontrado diferencias entre los rubros antes citados.

 

d) Por lo que hace a las casillas 184 contigua, 197 básica y 204 básica, advirtió que si bien es cierto que existieron diferencias entre los rubros antes citados, no menos cierto es que las diferencias fueron menores al número de votos existentes entre el primero y segundo lugar, además de no ser determinantes para el resultado de la votación recibida en estas casillas.

 

e) Finalmente, respecto a la casilla 184 básica al observar que existían discrepancias considerables entre los rubros en comento, consideró que se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, habiendo declarado fundado el agravio esgrimido por el actor.

 

Como se evidencia de lo anterior, resultan falsas las aseveraciones que hace el hoy impetrante relativas a que la autoridad responsable no hizo referencia a los documentos que sirvieron de base para extraer las cantidades contenidas en el cuadro que realizó, toda vez que, como antes fue expuesto, adujo que tomó en consideración para el análisis de la causal de nulidad, las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes, documentales públicas lógicamente de las casillas que iba a estudiar, que como señaló, tienen pleno valor probatorio, sin que exista elemento alguno que conste en autos pongan en duda su autenticidad, ni el propio actor alega nada en ese sentido.

 

Así también, se desprende respecto de las casillas 186 contigua, 188 básica, 206 básica, 210 básica, 211 contigua, 214 básica y 215 básica, que en oposición a lo aducido por el enjuiciante, la responsable para pronunciarse sobre estas casillas, analizó en cada caso los documentos base del sustento respectivo, como son, las mencionadas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes, habiendo determinado que los rubros antes referidos coincidían plenamente, por lo que no se actualizaba la causal de nulidad de error y dolo invocada; sin que en modo alguno esta Sala Superior considere que el órgano resolutor debió precisar las fojas o el lugar en que supuestamente se obtuvieron las cantidades señaladas en los rubros, puesto que los datos fueron tomados de las citadas documentales públicas, los cuales son propios de cada una de las casillas, documentos que forman parte del expediente en que se actúa.

 

Finalmente, para acreditar su dicho, el hoy actor no debió limitarse a aseverar que la responsable hizo un pronunciamiento general respecto de la valoración de las pruebas, sino que debió precisar porqué los documentos que valoró la autoridad responsable no fueron los idóneos para arribar a la conclusión de que no se actualizaba la causal de nulidad aducida, cómo debieron adminicularse para tener por acreditados los hechos en que sustentó su medio de defensa y se estuviera en aptitud de pronunciarse al respecto, y expresar el motivo por el que considera que el tribunal responsable hizo un pronunciamiento general de las casillas impugnadas; además, el accionante no señala con qué pruebas acredita los hechos que hizo valer y que actualizan la causal de nulidad de la casilla de mérito para demostrar, que contrariamente a lo razonado en el fallo combatido, sí cumplió con su carga probatoria.

 

En relación con el motivo de inconformidad en el que alega que referente a la casilla 185 básica se omitió llenar los rubros relativos a “boletas sobrantes” y “boletas extraídas de la urna”, irregularidad que a su juicio sí puede ser determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, puesto que el hecho de que exista plena coincidencia entre el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida”, no desvanece la aludida omisión; y de la casilla 198 básica, que se omitió asentar el “total de boletas extraídas de la urna” resulta inoperante toda vez que, el hoy actor no controvierte de manera frontal los argumentos expuesto por el tribunal responsable en la resolución impugnada.

 

Esto es así, toda vez que en respuesta a lo esgrimido por el actor sobre estas casillas, la autoridad responsable a fojas 43-47 de la resolución impugnada, motiva de manera prolija el porqué cuando se dé el supuesto de que aparezcan datos en blanco, ilegibles o discordantes entre los rubros: “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” o “votación emitida”, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal invocada por el actor, y que en la especie, en la aludida casilla, existe plena coincidencia entre los apartados “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida”, robusteciendo su argumento con la Tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación S3ELJ 08/97, publicada en la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, fojas 83-83, cuyo rubro es de la literalidad siguiente: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

 

De la comparación entre lo aducido por el actor y lo expuesto por la responsable, se desprende que el impugnante no combate los argumentos expuestos por dicha autoridad, para que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación esté en aptitud de anular las casillas cuestionadas, pues en lugar de tratar de demostrar, por ejemplo, que existen discrepancias entre los rubros que cita, de tal magnitud que efectivamente sean determinantes para anular la votación recibida en casilla, de conformidad con lo establecido en la fracción VI, artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, o cualquiera otra argumentación dirigida a desvirtuar racionalmente la sustentación de la responsable, el demandante se concreta a hacer afirmaciones generales, respecto a las consideraciones que pretende destruir, como es la mera aseveración de que la omisión de asentarse los rubros que cita, es una irregularidad, sin que precise porqué no pudo desprenderse el rubro faltante de los datos conocidos y porqué no es aplicable o válida la jurisprudencia citada por la responsable.

 

En relación a las casillas 184 contigua, 197 básica y 204 básica, el actor se agravia respecto a lo aducido por el tribunal responsable, en cuanto a que las discrepancias que existen en las actas de escrutinio y cómputo sobre las casillas antes citadas, no son determinantes para anular la votación recibida en ellas, en tanto que resulta mayor la diferencia de votos existentes entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación; aduce también, que debió dicha autoridad haber requerido mayor documentación para sostener debidamente que las cantidades que señala en el cuadro antes transcrito son ciertas, o en su defecto, realizar la apertura de los paquetes respectivos, igualmente deviene inoperante, en virtud de que el impugnante no combate los argumentos expuestos por dicha autoridad ni demuestra porqué las cantidades a las que la responsable arribó después de analizar las documentales públicas que analizó deben considerarse falsas, asimismo no explica el porqué las irregularidades detectadas son determinantes para anular la votación recibida en casilla, de conformidad con lo establecido en la fracción VI, artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, o cualquiera otra argumentación dirigida a desvirtuar racionalmente la sustentación de la responsable, pues el hoy promovente se concreta a hacer afirmaciones generales e inconexas, respecto a las consideraciones que pretende destruir, como es la mera aseveración de que la responsable debió requerir mayor documentación para sostener debidamente que las cantidades que señala en su cuadro son ciertas, o en su defecto, realizar la apertura de paquetes sin concretar los motivos que produjeron tal necesidad, pues como se dijo la documentación en que el tribunal responsable basó su análisis fueron los cuestionados documentos oficiales producidos por la mesa directiva de las casillas.

 

El motivo de inconformidad sintetizado en el inciso c) anterior, en el que el actor refiere que la autoridad responsable desahogó en forma indebida el contenido de las pruebas técnicas que ofreció para acreditar la existencia de la causal de nulidad de votación prevista en la fracción IX, artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, respecto a las casillas 183 básica y 183 contigua, es de desestimarse, en virtud de que en oposición a lo que esgrime, la responsable sí estudió y motivó la probanza ofrecida.

 

En efecto, de la resolución que por esta vía se impugna se desprende a fojas 51-61 que el tribunal responsable establece el marco normativo aplicable a la causal de nulidad invocada y los supuestos para su actualización, los cuales son:

 

a) Que exista violencia física o presión.

 

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores, y

 

c) Que estos hechos sean determinantes para el resultado de la elección.

 

De los anteriores supuestos realiza un análisis sobre los hechos que conllevarían su actualización. Posteriormente establece los medios de prueba en que se basó para resolver este considerando, los cuales fueron:

 

a) Actas de jornada electoral.

 

b) Actas de escrutinio y cómputo.

 

c) Hojas de incidentes.

 

d) Cualquier otro documento público de donde pudieran desprenderse los hechos aducidos por el actor en su escrito inicial de demanda.

 

Respecto de las anteriores probanzas, señala que al ser documentales públicas y no existir prueba en contrario adquieren pleno valor probatorio.

 

Aunado a lo anterior, la sala responsable, estableció que tomaría en cuenta las documentales privadas, escritos de protesta y de incidentes, así como cualquier otro medio de prueba, incluyendo las técnicas que adminiculadas con los demás elementos existentes, pudieran aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a su cargo establecer el valor probatorio que debe otorgárseles.

 

Para mayor claridad, la responsable elaboró un cuadro en el que se indica el número de las casillas impugnadas, la narración de los incidentes respectivos, datos que fueron tomados de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de las hojas de incidentes y las manifestaciones y hechos aducidos por el actor, el cual se reproduce a continuación:

 

NO.

CASILLA

INCIDENTES REGISTRADOS EN LA CASILLA

HECHOS ADUCIDOS POR LA COALICIÓN

OBSERVACIONES

1

0183B

A.J.E. Incidentes no relacionados

 

H.I. Incidentes no relacionados

‘con fecha 5 de septiembre del 12004, en alto Lucero, Veracruz se grabó un video en el que se muestra propaganda de ‘Alianza Fidelidad por Veracruz0 en la casilla 0184B que fue repartida por una empleada del Ayuntamiento de nombre Hortensia Osorio Salas, situación que repitió en la casilla 183B y C,...’

Como se observa de las documentales públicas de referencia, no se asentaron incidentes relacionados con los hechos que afirma el actor.

En las actas respectivas, firmaron de conformidad todos los representantes de partido y coaliciones.

2

0183C

A.J.E. No hay incidentes

 

H.I. No existe (certificación secretario consejo municipal)

‘Con fecha 5 de septiembre del 2004, en Alto Lucero Veracruz se grabó un video en el que se muestra propaganda de ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ en la casilla 0184B que fue repartida por una empleada del Ayuntamiento de nombre Hortensia Osorio Salas, situación que repitió en la casilla 183B y C,...’

Como se observa, de la documental pública de referencia, no existieron incidentes.

En las actas respectivas, firmaron de conformidad todos los representantes de partido y coaliciones.

3

0184B

A.J.E. No hay incidentes

H.I.10:00 Un representante del partido político del PRI utilizaron una cámara de video.

 

11:00 una persona ajena a esta casilla portaba una cámara de video

‘Con fecha 5 de septiembre del 2004, en Alto Lucero Veracruz se grabó un video en el que se muestra propaganda de ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ en la casilla 0184B que fue repartida por una empleada del Ayuntamiento de nombre Hortensia Osorio Salas, situación que repitió en la casilla 183B y C,...’

Como se observa de las documentales de referencia, únicamente se alude a la utilización de cámara de video por parte de representantes y otra persona externa a la casilla.

 

 

De igual forma, la autoridad responsable establece la manera en la que desahogó la documental técnica, consistente en una cinta de video, transcribiendo el acta circunstanciada respectiva.

 

Respecto del análisis efectuado, el tribunal responsable llega a la conclusión de que respecto a las casillas 183 básica y contigua, de las imágenes del video antes aludido, no se advertía dato alguno que refiriera a dichas casillas, pues si bien es cierto, que en toma posterior a la casilla 184 básica, se enfoca un inmueble que parece ser una escuela, en cuyo interior se encuentra una mesa directiva de casilla, no menos cierto es que no se acreditó que se tratara de las casillas impugnadas, y mucho menos que se hubieren acreditado los hechos manifestados por el recurrente, por ser imágenes que no contenían un vínculo que las hiciera idóneas para acreditar su pretensión.

 

En mérito de lo expuesto en el párrafo precedente, esta Sala Superior advierte que en modo alguno, los argumentos expuestos por el actor en el juicio que nos ocupa, relativos a que en su medio de impugnación sí señaló las referencias de modo, tiempo y lugar, combaten la resolución pues el argumento de la responsable fue que lo sostenido en el escrito, no correspondía al contenido del videocasete. Además de que no manifestó que en el video de referencia sí figuraban las casillas impugnadas, y que en éstas se evidenciaba que había existido violencia física o presión, que ésta se hubiera ejercido sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores, y que estos hechos fueron determinantes para el resultado de la elección, por lo que al no hacerlo así, los argumentos vertidos por la sala responsable en este motivo de queja deben permanecer incólumes.

 

Por cuanto hace al agravio sintetizado en el inciso d), de igual forma deviene inoperante, en virtud de que no ataca con argumentos lógico-jurídicos las consideraciones hechas por la actora en su considerando Octavo de la resolución impugnada.

 

Esto es así, porque el actor se limita a sostener que el hecho de que los paquetes electorales de las casillas 0189 básica, 0190 básica, 0193 básica y 0194 básica fueran entregados por una persona que carecía de facultades para ello, viola los principios de certidumbre, legalidad, objetividad, veracidad y oportunidad, por lo que debió haberse declarado la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

 

Este órgano jurisdiccional, advierte que nada dice el actor con respecto a los argumentos vertidos por la responsable para no considerar dicha irregularidad como grave o determinante para el resultado de la votación.

 

Así, por ejemplo, el actor no controvierte los argumentos vertidos por la responsable referentes a que los paquetes electorales fueron entregados dentro del plazo legalmente establecido, que no se observó ninguna irregularidad relativa a las condiciones materiales de entrega del paquete electoral, ni la falta de indicios que demuestren la gravedad de la irregularidad invocada, o bien que la entrega de paquetes electorales realizada por el asistente electoral, satisfizo la finalidad buscada por el legislador.

 

Tampoco se controvierte en la demanda el argumento vertido por la autoridad, referente a que no debía de privilegiarse la observancia de las formas en detrimento de la debida recepción de la votación y de los resultados electorales en las casillas impugnadas.

 

Finalmente, el actor aduce que el argumento por él vertido, respecto de que la irregularidad que invocó, en modo alguno guardaba relación con la entrega extemporánea de los paquetes electorales, por lo que el análisis realizado por la autoridad responsable resulta incongruente.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que tal estudio de la responsable en nada lo agravia, pues lo hizo con el fin de establecer el marco normativo completo que regulaba la irregularidad invocada por el actor, tomando en consideración, la hora de entrega del paquete electoral en el Consejo Municipal, a efecto de establecer la gravedad y la determinancia de la irregularidad sobre el resultado de la votación; observándose que dicho elemento, aunado a otros, fueron los que valoró la responsable para tener por infundados los agravios vertidos por el actor en relación con esta causal de nulidad, constatando esta Sala que la responsable se avocó a estudiar el hecho relativo a la entrega de los paquetes por el auxiliar electoral que fue precisamente la irregularidad en que el actor basó su impugnación, por lo que en nada lo agravia el estudio hecho por la responsable.

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior considera como inoperante este motivo de agravio.

 

Tomando en consideración que se han desestimado los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Veracruzano, procede confirmar la resolución emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave en el recurso de inconformidad que le fue planteado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintinueve de octubre del año en curso, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad RIN/134/04/009/2004.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado la presente sentencia, al actor; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 


Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

 MAGISTRADA  MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA