JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-344/2000

 

ACTOR: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

 

 

 

México, Distrito Federal a nueve de septiembre de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-344/2000, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en contra de la resolución recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente TET-018/2000, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco el veinticinco de agosto del año en curso, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. En sesión de cinco de julio del año en curso, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco emitió el Acuerdo número CEE/2000/39, mediante el cual aprobó el registro supletorio de candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores para la jornada electoral del presente año.

II. En contra de la resolución señalada en el resultando anterior, el ciudadano Francisco Enrique Bartilotti Cahero, representante del Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación, que fue radicado en el tribunal electoral responsable con el número de expediente TET-018/2000.

 

III. El veinticinco de agosto del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco dictó resolución en el expediente señalado en el resultando anterior, declarando procedentes los agravios hechos valer por el entonces partido político apelante, y como consecuencia, revocó las puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Acuerdo CEE/2000/39 de cinco de julio de dos mil, basándose dicho fallo en las siguientes consideraciones:

 

VIII.- Este cuerpo Colegiado, considera esencialmente fundados los agravios que hace valer el representante del partido actor, en vista de que contienen los argumentos lógicos jurídicos encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución CEE/2000/039 de trece de agosto del año dos mil, emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, visible a la foja 26 a la 77 de autos del expediente en que se actúa, que acordó procedente el registro de los candidatos propuestos por Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa, para participar en las elecciones que se efectuarán el quince de octubre de este año, en el Estado de Tabasco.

 

En efecto, del análisis a las consideraciones y fundamentaciones sostenidas por el órgano electoral responsable en el acuerdo combatido, se colige que éste desatendió lo señalado en los artículos 41 fracción I, de la Carta Magna, 9 párrafo cuarto y noveno, de la constitución local, 3, 36, 37 parte in fine, 38, 94, 95 y 96, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, dado que como depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones, estaba obligado a verificar, previo a su pronunciamiento de registro de candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa, si Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, había cumplido con la obligación exigida en el numeral 38 del código de la materia, consistente en haberse acreditado ante el Instituto Electoral de Tabasco, por lo menos con un año de anticipación al día de la elección y determinar sobre esta base, si el solicitante tenía derecho o no, a participar como partido político nacional en las elecciones del quince de octubre del año que discurre en esta demarcación territorial, en virtud de que el cumplimiento de tal deber constituye un requisito sin el cual, ningún partido político nacional o local, podrá participar en la citada elección; determinación a la que se arriba de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 fracción I, de la Carga Magna, 9 párrafo cuarto, de la Constitución Política local, 36, 37 último párrafo y 38, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco específicamente de la adminiculación, interpretación, contenido y alcance de los segundos párrafos, de los artículos 36 y 37 de la ley electoral local, que a la letra dicen: “Los partidos políticos, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código.”; “La participación de los partidos políticos nacionales, en las elecciones estatal, distritales y municipales, se sujetarán, en todo caso a las disposiciones de este Código.”; consistiendo el criterio sistemático en determinar el sentido y alcance de una disposición cuando la misma resulte contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo, en tanto que el criterio funcional es útil para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, debiéndose para su correcta aplicación tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, siendo el que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el derecho; tal como ocurre con el discernimiento del contenido, alcance y aplicación del artículo 38, el que enuncia en su texto solo a partidos políticos locales, situación que resulta comprensible, debido a que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, está estructurado para regular la participación de los partidos locales en los procesos electorales y, excepcionalmente, a los partidos con registro nacional, resultando obvio que el legislador haya omitido incluir a los partidos políticos nacionales, empero, ello no significa que tal taxativa no le sea exigible a los partidos políticos nacionales, cuando pretendan participar en los comicios locales, pues acorde con el principio de equidad que debe prevalecer en los actos y resoluciones electorales, resultaría injusto y contrario a derecho exigirle solo a los partidos locales, que se registraran ante el Instituto Electoral de Tabasco por lo menos con un año de anticipación al día de la elección, para poder participar en ella, dispensando de tal deber a los partidos políticos nacionales, concediéndole arbitrariamente la oportunidad de acreditarse en cualquier tiempo y sin término alguno, en vista de que todos los institutos políticos registrados o acreditados ante el Instituto Electoral local, gozan de las mismas prerrogativas y tienen las mismas obligaciones; máxime de que los partidos políticos nacionales están sujetos a un doble régimen jurídico, federal y local, debiendo atenerse por tanto, a las disposiciones que regulan la elección en la que pretenda participar, tal como lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de acción de inconstitucionalidad 14/99, interpuesta por el partido de Centro Democrático de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que expone el razonamiento siguiente: “Ahora bien, tocante al artículo 41 constitucional, cabe decir que el examen de su parte conducente, pone de manifiesto que uno de los derechos establecidos expresamente por el Constituyente Permanente a favor de los Partidos Políticos Nacionales, es el de participar en las elecciones estatales y municipales; sin embargo, de acuerdo con la segunda parte, del primer párrafo, de la fracción I, de la disposición constitucional de referencia, este derecho político no es absoluto o incondicional, ya que la intervención de los Partidos Políticos en los procesos electorales debe hacerse de acuerdo con las formas específicas que se determinen en la Ley. Por tanto, atendiendo al derecho que tienen los Partidos Políticos con registro nacional para participar en las elecciones federales o locales, se desprende el doble régimen jurídico al que deben estar sujetos, dependiendo del tipo de elección federal, siendo un partido  con registro nacional, las disposiciones aplicables serán las relativas al régimen federal, pero de ser una elección estatal, siendo un partido con registro nacional, deberá atenderse tanto a las disposiciones locales que regulan la elección y las federales que rigen a los partidos políticos, pero aplicadas armónicamente; de estimar lo contrario, significaría aceptar que los Partidos Políticos Nacionales no están sujetos al cumplimiento u observancia de las Constituciones o Leyes Locales en las elecciones estatales o municipales, lo cual implicaría colocarlos en una situación de privilegio o dispensarle un tratamiento ventajoso, así como crear una situación que vaya en desmedro de la certeza y previsibilidad en el actuar de los sujetos de derechos y la propia autoridad pública, lo cual por sí mismo, es inadmisible”.

 

Exigencia jurídica que es compartida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia de primero de julio del año dos mil, que resolvió el juicio de revisión constitucional electoral, radicado bajo el expediente número SUP-JRC-108/2000 interpuesto por Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, en donde en lo que interesa sostiene “A mayor abundamiento debe decirse que los razonamientos expuestos por la responsable en su fallo y que tampoco son combatidos por el actor, se sustentaron sobre la base de que la negativa de financiamiento público que hace el Consejo Estatal Electoral al partido recurrente, por no reunir los requisitos señalados en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es correcta, pues el apelante da cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 37 del citado código, en  forma extemporánea puesto que comparece ante el órgano electoral a hacer su acreditación como partido político nacional hasta el veintiocho de octubre del año pasado, cuando debió hacerlo a mas tardar el día quince del propio mes y año, es decir, al no cumplir el recurrente con esta exigencia de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco, adecuó su conducta a la figura legal conocida como hecho jurídico sujeto a condición, que se traducía en la obligación de acreditarse ante el Consejo Estatal con su constancia de partido político nacional a mas tardar en la fecha citada como límite, situación que le era obligatoria en términos del artículo 38 de la citada codificación puesto que, dicho artículo no solo se refiere a los partidos políticos locales sino también a los nacionales.”

 

En mérito a lo ponderado, este órgano colegiado electoral, estima que los partidos políticos nacionales o locales, para tener derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, deberán cumplir sin excepción, con la obligación impuesta en el numeral 38, del código electoral local, como es el deber de registrarse o acreditarse ante el Instituto Electoral de Tabasco, por lo menos con un año de anticipación al día de la elección.

 

Extremo que no fue cumplido por Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, tal como se evidencia con lo expresamente señalado por la Secretaría ejecutiva del Instituto Electoral de Tabasco, en su informe circunstanciado, específicamente en el punto dos de antecedentes en el que textualmente señala: “El día veintiocho de octubre del año de 1999, mediante el oficio COR-IEE-064/99, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, presentó ante el Instituto Electoral de Tabasco, su declaración de principios, programa de acción y estatutos, así como el certificado de registro que lo acredita como partido político nacional, expedida por el Instituto Federal Electoral.”, manifestación que genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el recurrente en términos del numeral 322 fracción II, del código de la materia, medio probatorio que resulta eficaz para confirmar que Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, se acreditó ante el Instituto Electoral local, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en vista de que las elecciones ordinarias inmediatas a celebrarse en el Estado de Tabasco, están fijadas para el tercer domingo de octubre, día que conforme al calendario del año dos mil, corresponde al quince de octubre, según lo dispone el artículo 29, del código electoral local.

 

Luego entonces, al no cumplir Convergencia por la Democracia Partido Político nacional, con la exigencia establecida en el numeral 38, del código electoral local, la que resulta ser de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco, adecuó su conducta a la figura legal, conocida como “HECHO JURIDICO SUJETO A CONDICION”¸ que implicaba su obligación de acreditar ante el Instituto Estatal Electoral, con la constancia respectiva, su registro como partido político nacional, por lo menos con un año de anticipación al día de la elección, para tener derecho participar en los comicios del quince de octubre del presente año.

 

De lo anterior se infiere, que al dejar de observar el órgano electoral responsable, la exigencia contenida en el texto del artículo 38, del código de la materia, vulneró los principios rectores de su función electoral de legalidad, certeza, objetividad y equidad, en perjuicio del interés jurídico del partido político recurrente, al aprobar la participación de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y que a continuación se detallan: II Distrito Electoral de Cárdenas, propietario Martha Patricia González Pereyra, suplente Pedro León López; III Distrito Electoral de Centla, propietario Santiago Fuentes, suplente Felipa Gómez Fabre; IV Distrito Electoral de Centro Norte, propietario Jesús Gonzalo Cárdenas Hernández, suplente Luis Jesús Gómez Palomeque; V Distrito Electoral de Centro Sur propietario Elodia Carrillo Sánchez, suplente Juana Reyes Méndez; VI Distrito Electoral de Comalcalco, propietario Remigio Salazar Palma, suplente José del Carmen Romero Méndez; VII Distrito Electoral de Cunduacán, propietario Ygnacio Tique Adorno, suplente Antonio Badal Frías; IX Distrito Electoral de Huimanguillo, propietario Álvaro Santillán Rocha, suplente Flor Calderón de los Santos; X Distrito Electoral de Jalapa, propietario Javier Silvan Gallegos, suplente Lorenza López Ramón; XI Distrito Electoral de Jalpa de Méndez, propietario Guadalupe Hernández Frías, suplente Manuel Pérez Ricardez; XIII Distrito Electoral de Macuspana, propietario Francisco Trinidad Mendoza, suplente Francisco Álvarez Hernández; XIV Distrito Electoral de Nacajuca, propietario Julio Cesar Sastre Dionicio, suplente Williams Sastre Dionicio; XV Distrito Electoral de Paraíso, propietario Floriberto Domínguez García, suplente Alejandro Reyes Gallegos; XVI Distrito Electoral de Tacotalpa, propietario José Luis Lanz Reyes, suplente María Luisa Rodríguez; XVII Distrito Electoral de Teapa, propietario Isabel Cornelio Almeida, suplente Candelaria del Socorro Villarreal Castellanos. Así como las planillas de candidatos a presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa siguientes: municipio de Cárdenas, primer propietario Rubén Luna España, primer suplente María del Carmen Gómez Izquierdo, segundo propietario Ezequiel Figueroa Gómez, segundo suplente Ausencio Javier Montejo, tercer propietario Etario Freddy Domínguez Castillo, tercer suplente Miguel Cruz Osorio, cuarto propietario Muriel Olan Castillo, cuarto suplente Hafic Concepción Junco, quinto propietario Guadalupe Vásquez Bello, quito suplente Miguel Ángel Figueroa Gómez, sexto propietario Fidel González Lázaro, sexto suplente Campillo Gómez Martínez, séptimo propietario Roberto Castillo de la Cruz, séptimo suplente Bartoño Ramos Rodríguez, octavo propietario Joel Pérez Najera, octavo suplente Nicolás Brito de la Rosa, noveno propietario Isidra Contreras Moreno, noveno suplente Evangelina Villegas Valencia, décimo propietario Australia Caliz Clan, décimo suplente Lorenzo Suárez; municipio de Centla, primer propietario Lorente Torruco Dorante, primer suplente Leovigildo Cupil Gómez, segundo propietario Adelaido Hernández Cruz, segundo suplente Maria Antonieta Fuentes Cervantes, tercer propietario Reyna Maria Delgado Ordóñez, tercer suplente José Damasco Cabrera Loeza, cuarto propietario Guadalupe del Carmen Ramón Huchin, cuarto suplente Cateyana Robles Gómez, quinto propietario Jonathan Pinto Jiménez, quinto suplente Eunice Alejandro Hernández, sexto propietario Luis Alberto Arias Acosta, sexto suplente Griselda López Mezquita, séptimo propietario Aldo Cristian Castro Cervantes, séptimo suplente Fabiola del Carmen Fuentes Cervantes, octavo propietario Cristhian Joao Cabrera Flores, octavo suplente Víctor Hugo Hernández Alejandro, noveno propietario Norma del Carmen Celorio Chan, noveno suplente Petrona Alejandro García, décimo propietario Esther Hernández Alejandro, décimo suplente Hildemaro Sánchez Magaña; municipio de Centro, primer propietario Yolanda López Ramírez, primer suplente Isabel Domínguez Priego, segundo propietario Rubén Islas Domínguez, segundo suplente Javier Torres Sánchez, tercer propietario Venancio Hernández Castro, tercer suplente José Atila Colorado Díaz, cuarto propietario Carlos Gabriel del Ángel Aguirre, cuarto suplente Maria del Pilar Cárdenas Hernández, quinto propietario Martiniano León López, quinto suplente Adolfo Arias Santos, sexto propietario Raymundo Mauri Chávez Aguayo, sexto suplente María Dorotea Cárdenas Hernández, sépimo propietario Miguel Reyes Jesús, séptimo suplente Leticia Méndez Hernández, octavo propietario Jorge Antonio Villegas Córdova, octavo suplente José de Los Santos Díaz Ceferino, noveno propietario Belizario Sánchez Cruz, noveno suplente Cose de la Cruz González Pérez, décimo propietario Magalis García Jiménez, décimo suplente Tomás Vidal Cabrera; municipio de Comalcalco, primer propietario Alejandro Alonso García, primer suplente Carlos Gabriel Muñoz Echeverría, segundo propietario Clemente Suárez Alamilla, segundo suplente Adalberto Aguilar Naranjo, tercer propietario Julio Cesar Ortiz Roque, tercer suplente María Luisa Alonso García, cuarto propietario Trinidad Gallegos Javier, cuarto suplente Ignacio Alonso Contreras, quinto propietario Víctor Manuel Padrón González, quinto suplente Roxana Vargas Aguilar, sexto propietario Antonio Martínez Prieto, sexto suplente Juan Gabriel del Valle Mayo, séptimo propietario Ernesto Alonso García, séptimo suplente José del Carmen Morales Sánchez, octavo propietario Marcos Jiménez López, octavo suplente José Alfredo Santiago Domínguez, noveno propietario Amador Jiménez Pérez, noveno suplente Alipio Oropeza Córdova, décimo propietario José Méndez Ricardez, décimo suplente Javier Alonzo Pineda; municipio de Cunduacán, primer propietario Hornero Romero Arreola, primer suplente Asunción Álvarez Peregrino, segundo propietario José Alfredo Ricardez Pérez, segundo suplente Juan Reyes Ramos, tercer propietario Jesús Fuentes Alberto, tercer suplente Santiago de la Cruz, cuarto propietario Julio Cesar León, cuarto suplente Ruvicel Reyes Juárez, quinto propietario Lázaro Zapata M., quinto suplente Jesús Soberano López, sexto propietario Audomaro Palma, sexto suplente José del Carmen Solís Cortazar, séptimo propietario Arturo Soberano López, séptimo suplente Antonio de la Cruz, octavo propietario Román Sánchez Tique, octavo suplente Ángel López Gómez, noveno propietario Guadalupe Tique García, noveno suplente Alfonso Fuentes Alberto, décimo propietario Henrry León García, décimo suplente Juan Solís Cortazar; municipio de Huimanguillo, primer propietario Alfredo Martínez de Escobar Acuña, primer suplente Martín de Jesús Rodríguez Caseco, segundo propietario Miguel Ángel Maldonado Sánchez, segundo suplente Nicolás Jacinto de la Rosa de la Rosa, tercer propietario Arcides Arias Garduza, tercer suplente Benjamín Espinoza Figueroa, cuarto propietario José Ramón Luna Villegas, cuarto suplente Lorenzo Pérez, quinto propietario Abel Córdova García, quinto suplente Sergio Sánchez Sánchez, sexto propietario Yolanda Altamirano González, sexto suplente Heriberto Hernández Gómez, séptimo propietario Ignacio Collado López, séptimo suplente Tomas Arias López, octavo propietario Adais Sánchez García, octavo suplente José Roberto Álvarez Flores, noveno propietario Efraín Cruz Carrillo, noveno suplente Alcides Mayo Torres, décimo propietario Lorenzo Correa Cruz, décimo suplente María Concepción Ruiz Torres; municipio de Jalapa, primer propietario Remigio Silvan Silvan, primer suplente Petrona Reyes Aguilar, segundo propietario Marcos Díaz Junco, segundo suplente Lorenza Gallegos Pineda, tercer propietario José Trinidad Silvan Gallegos, tercer suplente Maria de la Cruz González López, cuarto propietario Benjamín Silvan Pérez, cuarto suplente Maria Reyes Silvan Gallegos, quinto propietario Noe Silvan Gallegos, quinto suplente Karina Álvarez Medina, sexto propietario Saúl Silvan Pérez, sexto suplente Josefa Silvan Pérez, séptimo propietario Orbelin Silvan Gallegos, séptimo suplente Juan Silvan Silvan, Octavo Propietario Gumecinda Gallegos Ramón, octavo suplente Claudia Jiménez Guzmán, noveno Propietario Rafael Contreras Silvan, noveno suplente Lucrecia Silvan Gallegos, décimo propietario Maria de los Santos Silvan Gallegos, décimo suplente Floripa Reyes Aguilar; municipio de Jalpa de Méndez, primer propietario Gilberto Ricardez Estrada, primer suplente José Gabriel Rivera Carrasco, segundo propietario Mercedes Montejo Cruz, segundo suplente Flora Rivera Madrigal, tercer propietario José Jesús Sastre Segovia, tercer suplente Aurora Ovando García,  cuarto propietario Arturo Castillo Ricardez, cuarto suplente Sebastián Magaña García, quinto propietario Luis Alberto Almeida Magaña, quinto suplente Isidro Javier Jiménez, sexto propietario Juana Jiménez Madrigal, sexto suplente Cresencio Javier de la Cruz, séptimo propietario Bartolita Selban Almeida, séptimo suplente Benjamín Vázquez Caraveo, Octavo Propietario Cecilio Almeida Ovando, octavo suplente Benedicto López Alejandro, noveno propietario Arturo Ovando Magaña, noveno suplente Brígido Velázquez Sánchez, décimo propietario José Manuel May Sánchez, décimo suplente Candelaria Velásquez; municipio de Macuspana, primer propietario Rene Chable García, primero suplente Santiago Álvarez López, segundo propietario Javier Chable García, segundo suplente Hilda Antonio Cruz, tercer propietario José Luis Morales Cruz, tercer suplente Irma Cruz Félix, cuarto propietario Nery Félix Jiménez, cuarto suplente Maria de Lourdes Chable Díaz, quinto propietario Pablo Trinidad Mendoza, quinto suplente Pedro Sánchez Hernández, sexto propietario José del Carmen Trinidad Mendo, sexto suplente Maria Esther Jiménez de la Cruz, séptimo propietario Trinidad Feria Morales, séptimo suplente Evelia Chable de la Cruz, octavo propietario Maribel Mendoza Antonio, octavo suplente Herminia Pascual Gordillo, noveno propietario Isidra Gordillo García, noveno suplente Manuel Peralta Álvarez, décimo propietario Juan Manuel Saldaña Cedillo, décimo suplente Petrona de la Cruz Morales; municipio de Nacajuca, primer propietario Maria del Carmen de la Cruz de la O, primer suplmente Isabel Luna Ortiz, segundo propietario José Antonio Ovando Hernández, segundo suplente Maria del Carmen de la O Ovando, tercer propietario Maria Elena Sánchez Pérez, tercer suplente Adolfo Hernández Gómez, cuarto propietario Gloria Madrigal Vinagre, cuarto suplente Maria del Carmen Hernández Gómez, quinto propietario Arochi del Carmen Ovando Hernández, quinto suplente Mateo Bayona Lázaro, sexto propietario Miguel Ángel Pérez Ricardez, sexto suplente Pablo de la O Bayona, séptimo propietario Consuelo Ovando Hernández, séptimo suplente Petrona Lapez Ruiz, octavo propietario Asunción Pérez Jiménez, octavo suplente Antonia de la Cruz de la O, noveno Propietario Alejandro Sánchez Pérez, noveno suplente Minerva Zapata de la Cruz, décimo propietario Bartola Sánchez Pérez, décimo suplente Rosa de la O de la Cruz; municipio de Paraíso, primer propietario Ebelsain Domínguez de Los Santos, primer suplente Raciel Chable Velázquez, segundo propietario Miguel Ángel Izquierdo Domínguez, segundo suplente Antonia Hernández Flores, tercer Propietario Elías de los Santos Javier, tercer suplente Maria Antonia Martínez Bautista, cuarto propietario Silvio Arias Martínez, cuarto suplente Daniel Arias Martínez, quinto propietario Rubén Martínez Fuentes, quinto suplente Abraham Márquez Gallegos, sexto propietario Marcos Pérez León, sexto suplente Irma Pérez Jiménez, séptimo propietario Martín Domínguez Abalos, séptimo suplente Medel Santos Alejandro, Octavo Propietario Paulino de la Cruz, octavo suplente Oscar Alejandro Alejandro, noveno propietario Estevan López Hernández, noveno suplente Audomar Hernández Márquez, décimo propietario Joel Márquez Ricardez, décimo suplente Maria Leyla Domínguez Santos, por parte de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, cuando ningún derecho tiene este ente político a participar en la elección próxima a celebrarse en esta Entidad Federativa el quince de octubre del presente año, por las razones antes expuestas.

 

Sirve de apoyo a los razonamientos vertidos, en lo conducente, el siguiente criterio jurisprudencia, citado bajo el rubro: CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y RPOCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACION. Folio: 232. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo segundo del Código  Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consisten en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuando a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien; la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para establecer el sentido de la disposición respectiva. SC-HI-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94, Unanimidad de vitos. SC-HI-RIN-241/94. Partido de la revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.”

 

Congruente con lo anterior, este Tribunal Electoral de tabasco, estima que convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, no podrá contender en las elecciones ordinarias del quince de octubre del año dos mil, a celebrarse en esta entidad federativa, al no haber cumplido con la obligación que le imponía el artículo 38, del Código de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de Tabasco, independientemente de su calidad de partido político nacional por tanto, no tiene derecho a registrar candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa.

 

IX.- Por cuanto hace a los argumentos que en vía de agravios hace valer el representante de Convergencia por la Democracia partido Político Nacional, en su calidad de tercero interesado, al respecto cabe señalar de que éstos resultan infundados.

 

Ciertamente el artículo 41 fracción I, de la Carta Magna, señala que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, pero tal prerrogativa no es discrecional ni absoluta, pues conforme a lo preceptuado en el artículo 37 del código electoral local, su participación queda sujeta a las disposiciones de la citada ley, entre las que se contempla lo exigido en el referido apartado 38, que implica su obligación de acreditarse ante el Instituto Electoral de Tabasco, con un año de anticipación al día de la elección para poder participar en ella.

 

Contrariamente a lo alegado por el partido tercero interesado, la aplicación del artículo 38, de la legislación electoral local, no tiene efecto retroactivo en su perjuicio, toda vez que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicado a Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, entró en vigencia el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante el decreto 201 del suplemento 5667, del Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

Respecto a lo aducido, en el sentido de que a su instituto político no puede aplicársele el numeral 38 del código electoral de Tabasco, por ser un partido político nacional; al respecto, es de señalársele que de la interpretación sistemática y funcional de dicho precepto en concordancia con los segundo párrafos del 36 y 37, tal taxativa le es aplicable a los partidos políticos con registro nacional, como ha quedado asentado en la presente resolución.

 

En relación a su argumento de que la Constitución Política local y el Código Electoral de Tabasco, hacen distingo entre partidos políticos viejos o nuevos, en tanto la Constitución Federal se limita a señalar únicamente partidos políticos, no pudiendo aquellas pasar por encima de ésta; se estima que tales razonamientos resultan inoperantes, en vista de que el apartado 36 del código electoral local, precisa y define la naturaleza de los partidos políticos nacionales y los partidos políticos locales, quedando todos sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y el código local.

 

Igualmente resulta inoperante su manifestación de que tiene derecho a postular candidatos en igualdad de condiciones con los otros partidos políticos, empero tal prerrogativa está sujeta al cumplimiento de todos y cada uno de los extremos que exige la codificación en cita, entre las que se encuentra la obligación contenida en el numerario 38, resultando inaplicable al caso concreto la tesis que invoca, en virtud de que no existe oposición entre la Constitución General de la República y el código electoral local.

 

Por otra parte, no es atendible la hipótesis de que exista un contrasentido al aplicar en el presente recurso la Constitución y Código Electoral local, desconociendo el mandato Constitucional referido en el artículo 133, toda vez que dicho precepto únicamente se limita a establecer, que la Constitución, las leyes que de ella emanen y los tratados aprobados por el Senado, serán ley suprema en toda la Unión, sin que dicha circunstancia implique una contradicción cuando se aplique la Constitución y leyes promulgadas por los Estados Federados, en atención al pacto estatuido en los artículos 40 y 43, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos.

 

Por último, es de destacarse la inexistencia de un trato desigual a Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, en relación con los demás institutos políticos a los cuales se les aprobó sus fórmulas para candidatos a diputados y planillas a presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa, en virtud de que estos últimos incumplieron con las exigencias del artículo 38 de la legislación electoral local, por ende, no se le viola ninguna garantía en su perjuicio, ni mucho menos lo establecido en los numerales 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

X.- Tocante a los argumentos que expone el órgano electoral responsable, en su informe circunstanciado, para sostener la legalidad del acuerdo que impugna el Partido Revolucionario Institucional; estos se consideran infundados, porque si bien es cierto, que el artículo 36, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, define la naturaleza y caracteriza la diferencia existente entre los partidos políticos nacionales y locales, ello no significa que la obligación impuesta en el apartado 38 del código invocado, no le sea aplicable a los partidos políticos con registro nacional, pues tal consideración significa la desatención a los principios rectores de los actos y resoluciones electorales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, en agravio de los partidos políticos que sí cumplieron con tal exigencia, lo que implicaría permitirle a Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, participar indebidamente en el proceso electoral del quince de octubre del presente año, sin cumplir con la ley, en perjuicio de los partidos políticos que sí atendieron la taxativa del multirreferido artículo 38, lo que equivale a proporcionarle una ventaja sobre los otros partidos a todas luces injusta y arbitraria, colocándolo en una situación de privilegio al dispensarles un tratamiento ventajoso, creando una situación de desmedro de la certeza, legalidad, previsibilidad y equidad, en el actual de los sujetos de derecho y el propio órgano electoral responsable, lo cual por sí mismo es inadmisible; siendo que su función está regulada conforme a lo estipulado en el artículo 9, párrafo noveno, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, como es la de organizar las elecciones estatal, distritales y municipales, atendiendo que en el ejercicio de su función estatal, prevalezca la certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, como principios rectores de los actos y resoluciones electorales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, en agravio de los partidos políticos que sí cumplieron con tal exigencia. lo que implicaría permitirle a Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, participar indebidamente en el proceso electoral del quince de octubre del presente año, sin cumplir con la ley, en perjuicio de los partidos políticos que sí atendieron la taxativa del multirreferido artículo 38, lo que equivale a proporcionarle una ventaja sobre los otros partidos a todas luces injusta y arbitraria, colocándolo en una situación de privilegio al dispensarles un tratamiento ventajoso, creando una situación de desmedro de la certeza, legalidad, previsibilidad y equidad, en el actuar de los sujetos de derecho y el propio órgano electoral responsable, lo cual por sí mimo es inadmisible; siendo que su función está regulada conforme a lo estipulado en el artículo 9 párrafo noveno, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, como es la de organizar las elecciones estatales, distritales y municipales, atendiendo que en el ejercicio de su función estatal, prevalezca la certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, como principios rectores, correspondiéndole además, la aplicación de las normas del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en el ámbito de su competencia, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional establecidos en el artículo 3, del referido código, función que a consideración de este Tribunal Electoral, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, dejó de cumplir; ya que si bien es cierto, revisó que Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, cumplió con las exigencias de los artículos 170 y 171, fracción I, de la ley electoral local; cierto es también, de que omitió valorar si el solicitante había cumplido con los extremos del artículo 38, para determinar en consecuencia si tenían derecho o no a participar en las elecciones, y en consecuencia, al registro de sus candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa. Extremo que resulta ser de orden público y de observancia general para los partidos políticos locales y nacionales, en términos de los numerales 51, de la Carta Magna, 9, párrafo cuarto, de la Constitución local, 1, 3, 36, 37, del código electoral local.

 

Causando con su omisión agravios al partido político actor, al concederle el registro a los candidatos propuestos por Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, en las elecciones estatales del año dos mil cuando dicho partido no tiene derecho a contender, vulnerando con su falta de previsibilidad los principios de legalidad, certeza, objetividad y equidad al omitir aplicar al partido solicitante la taxativa exigida en el artículo 38, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y, al concederle el registro de candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa.

 

XI.- En mérito a lo ponderado, este órgano colegiado Electoral, como garante de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, conforme a la interpretación sistemática y funcional de la ley, en apego a lo dispuesto en los artículos 41, de la Carta Magna, 9, párrafo cuarto y noveno, 63 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 1, 3, 36, 37, 38, y 258 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, estima justo y apegado a derecho revocar en lo conducente los puntos segundo y tercero del acuerdo CEE/2000/039, dictado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de tabasco, en sesión extraordinaria de fecha trece de agosto del presente año, debiendo el órgano electoral responsable emitir nuevos puntos de acuerdo en que se niegue a Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, el derecho a registrar candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones estatales del año dos mil, tomando como base lo expuesto en el considerando VIII, de la presente resolución.

 

IV. Inconforme con la anterior resolución, el veintinueve de agosto del presente año, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, por conducto de su representante legal, promovió juicio de revisión constitucional, en cuyo escrito inicial de demanda expresa lo siguiente:

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

...

 

B.- En la misma sesión, reitero celebrada el día trece de agosto del año dos mil, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tabasco, emitió la Resolución Aprobatoria del Registro supletorio de los candidatos a Diputados, Presidentes Municipales y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa de Convergencia por la Democracia; registrada con el Número CEE/2000/0039.

 

C.- Por escrito presentado ante el Instituto Electoral del Estado de Tabasco, el C. Francisco Enrique Bartilotti Cahero, ostentándose como Representante Propietario del P.R.I. interpuso el Recurso de Apelación en contra de la Resolución producida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tabasco, expediente TET 018/2000; no omitiendo señalar que el Recurso de Apelación en comento pretende confundir a la Autoridad argumentando la aplicación del artículo 38 del Código Electoral Local que claramente se refiere a Partidos Políticos Locales, como más adelante lo precisaré y omite hacer mención a que el Instituto Político que represento, mediante oficio número COR-IEE-053/99 la fecha 17 de septiembre de 1999, suscrito por el Representante del Partido ante el Instituto Federal Electoral, solicitó al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Tabasco, los requisitos formales que el Código de la Materia prevé, a fin de obtener la acreditación o registro correspondiente, a lo que la Presidencia del Instituto Electoral de Tabasco, mediante oficio número PCEE/918/99, de fecha 4 de octubre de 1999, transcribiendo en lo conducente el artículo 37 del Código Electoral de la Entidad, preciso claramente la necesidad de acreditar únicamente ante el Consejo Estatal Electoral  el Registro conferido por el Instituto Federal Electoral, mediante la exhibición de la constancia respectiva, sin señalar término alguno para ello; lo que se cumplimentó obteniendo en su oportunidad de parte del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco el documento que fundamenta la legalidad de nuestra participación en los procesos electorales de la Entidad, con todas las prerrogativas y derechos establecidos por la Ley y que obran, en el expediente del Instituto Estatal Electoral, formado con motivo de la solicitud de registro o Acreditación que hizo convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

 

Lo cual trajo por consecuencia el dictado de la sentencia que hoy reclamo de ilegal e inconstitucional.

 

D.- Esto es, la responsable dictó resolución declarando procedentes los agravios del Apelante, revocando en lo conducente los puntos segundo y tercero del acuerdo CEE/2000/039, de fecha trece de agosto de dos mil, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, mediante el cual aprobó como procedente el registro supletorio de los candidatos a Diputados, Presidentes Municipales y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, en los distritos II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI Y XVII, con cabecera en Cárdenas, Centla, Centro norte, Centro sur, Comalcalco, Cunduancán, Huimanguillo, Jalapa, Jalapa de Méndez, Macuspana, Nacajuca, Paraíso Tacotalpa y Teapa, respectivamente y a Presidentes Municipales y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa en los municipios de Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Huimanguillo, Jalapa, Jalapa de Méndez, Macuspana, Nacajuca, y Paraíso, a favor de Convegencia por la Democracia, Partido Político Nacional, para contender en las elecciones estatales del quince de octubre del año dos mil. Por lo que estimamos que en la resolución se violan en nuestro perjuicio los artículos 14, 16 y 41 Constitucionales.

 

Por hechas las manifestaciones de antecedentes y hechos, venimos a narrar la siguiente relación de:

 

A G R A V I O S:

 

UNICO.- La responsable con su sentencia de fecha veinticinco de agosto del año dos mil, agravia a CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, violando las disposiciones contenidas en el artículo 41, y los numerales 116 fracción IV incisos A, B y, C, 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución General de la República, en vigor; más los numerales que en adelante invocaré; por las siguientes razones jurídicas;

 

I.- Vulnerando en perjuicio de mi representada, los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República; y las normas contenidas del Código Electoral Local: Que es requisito esencial para las autoridades electorales, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como presupuestos procesales electorales. Por ello, toda determinación tomada por la Autoridad Electoral, debe ser fundada en la ley y ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta, se puede decidir alguna controversia o negativa, por ello se atenderá a los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; que la determinación debe ser clara, y al establecer el derecho que tiene cualquier participante en el proceso electoral; y, que no podrá bajo ningún pretexto, este órgano jurisdiccional de aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido solicitadas previamente.

 

Los actos reclamados son por la vulneración de nuestros derechos. Toda vez que aparece en la resolución hoy recurrida, que no fue estudiada debidamente y sí fue desvirtuada, sin facultades legales; esto irroga a las lesiones hechas valer, las cuales no fueron estudiadas por la responsable; por lo que la sentencia carece de la debida fundamentación  y motivación requerida por las numerales invocadas, por los artículos 14 y 16 Constitucionales y por la Tesis de Jurisprudencia Definida publicada bajo el número 373, páginas 636 y 637, de la Tercera Parte, Segunda Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION”.

 

II.- Por virtud del artículo 133 de la Constitución General de la República en vigor; tenemos que la misma Constitución, la Leyes del Congreso de la Unión que emanen de nuestra Carta Magna y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Mi criterio lo corrobora la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

 

S.C.J.N. I.U.S. 8.- Número de Registro 233,468.- Séptima Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 40 Primera Parte.- Página 45.- SOBERANIA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACION CON LA CONSTITUCION. (se trancribe)

 

III.- Además, que no debemos olvidar la existencia del PACTO FEDERAL, traducido en el numeral 124 de la misma Constitución, que implica que las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados Federados.

 

S.C.J.N.- I.U.S. 8.- Número de Registro 232,465.- Séptima Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 157-162 Primera Parte.- Página: 153.- INVASION, VULNERACIÓN O RESTRICCION DE LA ESFERA DE FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA FEDERACION O DE LOS ESTADOS. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. (se transcribe)

 

IV.- El artículo 41 de nuestra Carta Magna; dispone, en la parte que nos interesa, lo siguiente:

 

(se transcribe)

V.- La resolución combatida me agravia en sus consideraciones; así como en los resolutivos primero y segundo.

 

Vulnerando en mi perjuicio los artículos 9°, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado de Tabasco; 37, 38, 69 y 170 del Código Electoral del Estado de Tabasco y los artículos 14 y 16 Constitucionales.

 

Así como las tesis de Jurisprudencia Definida rubros: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION”, “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCION Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.”

 

“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION GARANTIA DE.” y “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. VIOLACION FORMAL Y MATERIAL.” visibles en las páginas 175, 177, 178 y 544, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común.

 

Pues deja de considerara que en el caso, no existe expresión de agravios y en todo caso que la resolución impugnada no guarda congruencia entre los agravios que constan en el escrito de apelación y la resolución; no decide lo expresado mediante tal recurso; no está fundada en la ley, ni decide la controversia, dejando de atender a los principios generales del derecho y toma en consideración circunstancias no expresadas en el agravio del recurso del caso; no es clara ni congruente al establecer el derecho de absolver y condenar. Y además carece de la debida fundamentación y motivación, como lo requieren los artículos 14 y 16 Constitucionales.

 

Pues la resolución reclamada como todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, atendiéndose por el primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto que configuren las hipótesis normativas.

 

VI.- El artículo 38 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, establece literalmente que tiene derecho cada partido político local, para que participe en las elecciones correspondientes, a registrarse un año antes de la celebración de las elecciones. Sin embargo oportunamente mi Instituto Político Nacional se registró ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Tabasco para participar en las elecciones locales, tal y como lo prescribe la fracción primera del artículo 41 Constitucional Federal en la parte que dice:

 

(se transcribe)

 

A.- Y, de aplicarse la ley en ese sentido, se aplica retroactivamente, cosa que no es permisible conforme al artículo 14 de la Constitución General de la República y por ende al permitirse la retroactividad de la ley en perjuicio de mi Instituto Político, es claro que debe entonces de revocarse el fallo que nos agravia; toda vez que como entidades de interés público, y en los términos constitucionales, debemos de estar atentos a recibir el mismo trato de un partido político que tiene reconocimiento oficial, habida cuenta que no existen partidos políticos viejos o nuevos, existen solamente partidos políticos nacionales.

 

B.- A nuestro Instituto Político que hoy represento, no puede aplicársele el numeral 38 del Código Electoral de Tabasco, en virtud de que es un Partido Político Nacional y no local como pretende hacerlo creer la responsable en su sentencia reclamada.

 

C.- Por lo cual, siendo tanto la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y, el Código Electoral de Tabasco, unas leyes reglamentarias a la Constitución General de la República, ninguna de ellas, en ningún momento, penden pasar por encima de ella, ya que nuestra Carta Magna –reitero-, no hace distingo entre partidos políticos viejos o nuevos; simplemente se limita a decir PARTIDOS POLÍTICOS.

 

D.- Que contando con la supremacía de la Ley Constitucional y habiéndose firmado el Pacto Federal traducido en las normas contenidas por los numerales 124 y 133 de la Constitución General de la República; es evidente que tenemos el derecho al Registro de supletorio de los candidatos a Diputados, Presidentes Municipales y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, en igualdad de condiciones con los otros partidos políticos.

 

Existe entonces una tendenciosa y maliciosa aplicación de la Ley Electoral de Tabasco, con el único propósito de pretender dejarnos fuera del proceso electoral del estado, por la manifiesta actitud de subordinación del Tribunal Electoral de Tabasco a los intereses del Gobierno del Estado.

 

E.- Mi criterio lo corrobora la siguientes Tesis de Jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal Electoral, que al efecto transcribo:

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. (se transcribe)

 

Sala Superior. S3ELJ 005/99.- Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julo de 1998. Unanimidad de 4 votos.- Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.- Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-P91/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.- TESIS DE JURISPRUDENCIA J.05/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

F.- Sin embargo, existe un contra sentido, entre la resolución hoy reclamada donde pretende aplicar el Tribunal responsable, tanto la Constitución del Estado de Tabasco como el Código Electoral del mismo Estado, desconociendo el mandato Constitucional ya invocado y la circunstancia expresada por el artículo 133 de la Carta Magna y deja de hacer cumplir, con el acto recurrido, con la garantía mínima que establece la Constitución General de la República, por ende se causa agravio, el cual deberá de ser reparado por ese Tribunal Federal Electoral, en respecto a las normas Constitucionales y a los principios que deben regir a los procesos electorales.

 

Además de que nunca se puede tratar como desigual a quien tiene iguales derechos, como en este momento los tenemos al Registrar la Plataforma Electoral ante el Consejo Estatal Electoral de Tabasco, cuando formamos parte del proceso electoral, como es visible en el acta de Instalación de fecha veinticinco de marzo del presente año; se llena de igualdad el trato entre desiguales y por ello somos entonces, como partido político nacional, iguales en derechos, prerrogativas y obligaciones, con ejercicio y goce de derechos y prerrogativas, las cuales no pueden ser limitadas, restringidas y mucho menos aplicables en retroactividad de la Ley.

 

G.- Si bien es cierto que los incisos letras a, b, c, d, e, f, g y h de la fracción IV del artículo 116 Constitucional establece que brinda al estado federado la libertad de organizar sus elecciones internas, también es cierto que la misma Constitución General establece las garantías mínimas de las cuales debe gozar todos los que se encuentran bajo su tutela.

 

1.- La garantía de la irretroactividad de la ley y el momento en que se integran los derechos de los partidos políticos no es restringible, limitable, estimable o condicionable.

 

2.- La garantía mínima se expresa en el artículo 41 de nuestra carta magna y por ende debe de considerarse que los estados federados deben establecer la misma, y darle el derecho a los Partidos Políticos Nacionales a postular a sus candidatos a cargos de elección popular conforme a la letra Constitucional Federal. Y, no hay limitación alguna.

 

3.- Los enunciados de los artículos 41 y 116 Constitucionales armonizan del todo, porque ordenan y norman la igualdad de oportunidades de los partidos para hacer contender a los particulares para que lleguen al poder público.

 

4.- El régimen de división competencial previsto por la Carta Magna, en su artículo 116; es claro que faculta a los estados federados a realizar su gobierno con cierta libertad, pero no debemos olvidar que para la Constitución, las normas previstas en ella no pueden ser mínimas frente a las obligaciones enunciadas por el artículo 41. Esto es, por una parte faculta al estado para realizar autogobierno, pero por otra parte lo limita a que otorgue la garantía mínima establecida.

 

5.- En otro orden de ideas, la norma establecida en el artículo 37 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco claramente señala:

 

(se transcribe)

 

De lo anterior podemos deducir que los partidos Políticos tienen derecho a participar en las elecciones que correspondan, cuando acrediten previamente ante el Consejo Estatal su Registro. Es de entenderse que por “previamente” la ley se refiere a que el Registro se debe realizar antes de que se inicie el Proceso Electoral, haciendo de esta manera armónica tal disposición con los artículos relativos al desarrollo de la etapa del proceso en cuestión, en concordancia con el Art. 168 del Código Electoral Local que establece que el Proceso electoral en el Estado de Tabasco se inicia con la primera Sesión que el Consejo Estatal que el Instituto celebre y que en el caso que nos ocupa se realizó el veinticinco de marzo del año en curso, y toda vez que El Instituto Político que represento se registró ante el referido Consejo el veintiocho de octubre del año pasado es claro, que lo hizo previamente al inicio del Proceso Electoral, tal como lo dispone el artículo 37 del Código en comento.

 

Por ende debe revocarse el fallo que nos agravia.

 

VII.- La resolución reclamada tanto en su parte considerativa como en los resolutivos, me agravia de la siguiente manera:

 

1.- Es de advertirse que la responsable establece que resuelve y declara procedentes los agravios del escrito de apelación, realizados por el señor Francisco Enrique Bartilotti Cahero representante del Partido Revolucionario Institucional; dejando de apreciar que en el caso jurídicamente no existe agravio.

 

Por ello estimo, que se violan en mi perjuicio la litis establecida por el artículo 309, del Código Electoral del Estado de Tabasco, y los numerales 14 y 16 Constitucionales Federales.

 

Pues en tal precepto del Código Electoral del Estado de Tabasco se establece como obligación del apelante el mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; y que también procederá al desechamiento a que se refiere este párrafo cuando no existan hechos y agravios expuestos o solo se señalen hechos.

 

Y en el caso que nos ocupa, según es de observarse de los agravios, se duele el apelante que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tabasco, por cuanto no atendió a lo dispuesto en los artículos relativos del Código Electoral del Estado y los que se le relacionan en una u otra forma como son el artículo 9°, párrafo cuarto de la Constitución Política local.

 

Pero dejando de expresar en el agravio, en todo caso cuáles fueron los requisitos que se incumplieron por mi Partido Político y que consigna la Ley Electoral de Tabasco y que se realizó en términos de la fracción I, del artículo 41 Constitucional Federal.

 

Pues los agravios deben reunir los siguientes requisitos: 1.- La expresión de la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la Ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; 2.- Por consiguiente al expresarse un agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia o resolución que lo causa; 3.- Tiene la obligación de citar el precepto o preceptos legales violados; y, 4.- Explicar, el concepto por el cual fue infringido. Y si el agravio no reúne tales requisitos, es claro que no es apto para ser tomado en consideración. Mi criterio lo confirman los criterios Jurisprudenciales que a continuación transcribo:

 

S.C.J.N.- IUS 9.- Quinta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo CXIX.- Página: 2457.- AGRAVIOS, REQUISITOS DE LOS. (se transcribe)

 

S.C.J.N.- IUS 9.- Quinta Epoca.- Instancia: tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXVI.- Página: 275.- AGRAVIOS. (se transcribe)

 

S.C.J.N.- IUS 9.- Octava Epoca.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 58, Octubre de 1992.- Tesis: II.3º. J/36.- Página: 44.- AGRAVIOS EN LA REVISION, SUS REQUISITOS. (se transcribe)

 

S.C.J.N.- IUS 9.- Quinta Epoca.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXX.- Página: 1638.- AGRAVIOS, NATURALEZA DE LOS. (se transcribe)

 

2.- Y es claro que ante tal omisión no se encuentran legalmente expresados los agravios declarados procedentes; y por consecuencia la responsable debió proceder al desechamiento del recurso en términos del artículo 306 del Código Electoral de Tabasco, por no existir la expresión de agravios.

 

VIII.- En efecto la resolución combatida, en sus considerandos y sus correspondientes resolutivos, vulnera a nuestro Instituto Político Nacional, en virtud de lo siguiente:

 

Del contenido del artículo 41 de la Constitución Federal, se advierte que, se ha atribuido a los Partidos Políticos Nacionales y Locales, la calidad de entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Dicha disposición encierra el espíritu del constituyente, con el ánimo de establecer un sistema de partidos políticos, con el objeto de fortalecer los avances democráticos para la integración de los órganos de gobierno, dada la enorme importancia adquirida por éstos en el ámbito político electoral, a grado tal, que es constante preocupación que cuenten con los elementos necesarios para cumplir con sus objetivos, entre los cuales, es obvio, se encuentran dentro de las libertades que expresa la Ley Electoral y la Constitución Política del Estado de Tabasco, el derecho y la obligación de postular candidatos a cargos de elección popular, tendientes a cumplir con sus finalidades políticas.

 

Esto, para garantizar la consolidación del sistema de partidos, como medios reconocidos para preservar el cumplimiento de los principios democráticos en los que descansa el estado de derecho que nos rige y para reflejar la pluralidad de las fuerzas políticas del país; por lo mismo, esos principios han dado lugar, a normas cuyo objetivo es regular la captación y el ejercicio de los apoyos necesarios para el desempeño de sus actividades, en la búsqueda por preservar su independencia y que en las contiendas electorales cuenten con sustento político, que les permitan ser partícipes activos y conductos representativos de la voluntad popular en aras de fortalecer el régimen democrático.

 

De no permitirse el Registro supletorio de nuestros candidatos a Diputados, Presidentes Municipales y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa, en contravención a la letra Constitucional y bajo el imperio de legislación limitativa e incoherente, dejaríamos de avanzar en la vida democrática del pueblo mexicano y entraríamos en un retroceso ilegal y doloroso para las fuerzas políticas nacionales.

 

Ante las violaciones enunciadas en el presente ocurso, es claro que procede conceder la restitución de las Garantías Violadas.

 

X.- Cabe destacar que existe un estudio previo, el cual recojo en mi pleno beneficio, siendo actor el Partido que ahora represento y en contra del mismo Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el expediente número SUP-JRC-298/2000, por medio del cual se ordenó la Responsable, restituir en todos sus derechos al Partido quejoso; este análisis lo hacemos nuestro y en beneficio de la equidad e igualdad, pedimos se resuelva conforme a la ley, otorgándonos nuestras garantías y prerrogativas a las cuales tenemos derecho.

 

V. El treinta y uno de agosto del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el numero PT/110/2000, mediante el cual el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco remitió: A) Escrito por el que se promueve juicio de revisión constitucional electoral; B) Expediente original número TET-018/2000, y C) Informe circunstanciado de ley.

 

VI. El treinta y uno de agosto de dos mil, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente y registrarlo bajo la clave SUP-JRC-344/2000, así como turnarlo al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. El primero de septiembre se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, oficio identificado con el número PT/114/2000, por medio del cual el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco comunicó la recepción del escrito del Partido Revolucionario Institucional, que presenta en su carácter de tercero interesado en el presente medio impugnativo.

 

VIII. El ocho de septiembre del año que transcurre, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-344/2000, radicándolo para su sustanciación; B) Reconocer la personería del ciudadano Dante Delgado Rannauro, en representación de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional; C) Reconocer la personería del ciudadano Francisco Enrique Bartilotti Cahero, en representación del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado; D). Admitir a trámite el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones, toda vez que de estimarse fundadas las pretensiones del partido político actor, se tendrían por registrados los candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa del partido político enjuiciante, lo que le permitiría participar en las elecciones locales en el Estado de Tabasco el quince de octubre del presente año, y E) Declarar cerrada la instrucción y poner los autos del expediente respectivo en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan en la celebración de los comicios locales.

 

SEGUNDO. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público y, por tanto, de análisis preferente, se procede a analizar las que hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado de ley, en términos de lo que se expone a continuación:

 

La autoridad responsable alega que el partido político hoy enjuiciante no combate los razonamientos en que se sustenta el fallo impugnado, pues omite expresar en forma clara y precisa razonamientos lógico-jurídicos tendentes a combatir las consideraciones que tomó en cuenta el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco para emitir la sentencia que ahora se reclama de inconstitucional, concretándose el actor, según la misma responsable, a la reproducción de criterios jurisprudenciales que resultan inaplicables al caso en estudio, lo que impediría a esta sala desvirtuarlos.

 

La anterior causa de improcedencia que se alega es inatendible, en virtud de que tal y como se advierte por parte de este órgano jurisdiccional federal, de una lectura integral del escrito inicial de demanda relativo al presente juicio de revisión constitucional electoral, que el partido político actor, de acuerdo con la forma en que estructuró dicho escrito, hizo expresa referencia a los hechos que constituyen el antecedente del acto impugnado y manifestó los agravios que estimó pertinentes en relación con la sentencia recurrida, lo que permite desprender que, por lo menos formalmente, el medio de impugnación bajo estudio cumple con el requisito exigido por la ley adjetiva federal en materia electoral en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 9, en el sentido de que en el escrito por el que se presente un medio de impugnación en materia electoral se deben mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, cuyo análisis propiamente será objeto del fondo del juicio, por lo tanto, contrariamente a lo alegado tanto por la autoridad ahora responsable como por el partido político compareciente con el carácter de tercero interesado, el instituto político hoy actor sí precisa en el escrito correspondiente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación de su interés jurídico derivado de la presunta indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en la resolución impugnada.

 

Toda vez que la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable y el partido tercero interesado resultó inatendible y esta Sala Superior, de oficio, no advierte se actualice alguna otra, se procede al análisis de los agravios hechos valer por el actor.

 

TERCERO. El partido político accionante aduce, en esencia, que la autoridad responsable viola los artículos 14; 16; 41; 116, fracción IV; 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como 37; 38; 69 y 170 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la misma entidad federativa, en virtud de que:

 

a) En concepto del partido político actor, las autoridades electorales están obligadas a observar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; agrega el enjuiciante que toda determinación de la autoridad electoral debe estar fundada en la ley y en los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; que la resolución debe ser clara y que el órgano jurisdiccional no puede aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido solicitadas previamente; que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, entendiéndose por lo primero la expresión del precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

b) Asimismo, aduce el accionante que, en su oportunidad, el entonces recurrente, al agotar la instancia previa establecida en la ley electoral local, en el escrito respectivo de apelación no realizó expresión de agravios y que, en todo caso, la resolución impugnada no guarda congruencia entre los agravios expuestos en el mencionado escrito y lo estimado por el ahora tribunal responsable en dicha resolución, pues no decide lo expresado en el recurso, dejando de atender los principios generales del derecho al tomar en consideración circunstancias no hechas valer en el recurso de apelación.

 

c) Por otra parte, arguye el accionante que el artículo 38 del código electoral local establece literalmente que los partidos políticos locales tienen derecho a participar en las elecciones, siempre y cuando obtengan su registro con un año de anticipación, por lo menos, al día de la elección; que el actor se registró ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Tabasco para participar en las elecciones locales, tal y como se prescribe en la fracción I de artículo 41 de la Constitución federal; que de aplicarse la ley en el sentido en que lo hizo la autoridad responsable, se aplica en forma retroactiva, lo cual está prohibido por el artículo 14 constitucional, toda vez que, añade el actor, como entidad de interés público, debe estar atento a recibir el mismo trato de un partido político que tiene reconocimiento oficial, habida cuenta que no existen partidos políticos viejos o nuevos, sino que existen solamente partidos políticos.

 

Añade el actor que no le es aplicable el artículo 38 del Código de Instituciones y Procedimientos Electores del Estado de Tabasco, en virtud de que es un partido político nacional y no local como lo sostiene la autoridad responsable en su resolución.

 

d) Por otra parte, el accionante aduce que, de conformidad con lo establecido en los artículos 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el código electoral local no puede estar por encima de la Constitución general de la República; que en conformidad con la tesis de jurisprudencia que invoca, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene facultades para determinar la inaplicabilidad de leyes secundarias cuando éstas se opongan a disposiciones constitucionales; que en la resolución impugnada se aplica tanto la Constitución del Estado de Tabasco como el código electoral del mismo Estado, con lo cual se deja de observar el mandato contenido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de cumplir con las garantías mínimas que establece la misma Constitución en los artículos 14, en lo concerniente a la irretroactividad de la ley, y 41, en lo relativo al derecho de los partidos políticos a postular candidatos a cargos de elección popular sin limitación alguna; añadiendo que en el artículo 116 se faculta a las entidades federativas para autogobernarse, pero al mismo tiempo obliga a tales entidades a establecer la garantía mínima.

 

e) El accionante arguye que de lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco se desprende que los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones cuando acrediten previamente ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco su registro; que por “previamente” debe entenderse que el registro debe realizarse antes de que se inicie el proceso electoral, de tal forma que esta disposición se armonice con lo establecido en el artículo 168 del mismo ordenamiento, en el que se contempla que el proceso electoral se inicia con la primera sesión que el mencionado Consejo celebra, lo cual aconteció el veinticinco de marzo del año en curso, fecha a partir de la cual forma parte de ese órgano colegiado, mientras que el registro del partido político actor se efectuó el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, razón por la cual, en su opinión, tiene derecho al registro supletorio de sus candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores.

 

Son sustancialmente fundados los agravios contenidos en los incisos c) y e).

 

Al respecto, cabe precisar que el veinticinco de agosto de dos mil, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el expediente identificado con el número SUP-JRC-298/2000, mismo que se tiene a la vista por integrar parte del archivo jurisdiccional, en donde se advierte la existencia de identidad entre las partes, puesto que en el juicio de revisión constitucional electoral relativo al expediente ya citado, así como en el que ahora se resuelve, como actor figura Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y, como autoridad responsable, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, mas no así se presenta tal identidad en relación con el acto impugnado, porque mientras en aquel se impugnó la resolución mediante la cual dicho órgano jurisdiccional local revocó la decisión del Consejo Estatal Electoral de Tabasco de registrar la solicitud respectiva que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, presentó para postular candidato para la elección de gobernador de la entidad, en el presente asunto la impugnación se endereza en contra de diversa resolución por la que el mismo tribunal local revocó el acuerdo de la referida autoridad administrativa electoral en que aprobó el registro supletorio de candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa del partido ahora actor en la jornada electoral que tendrá lugar el quince de octubre de dos mil.

 

En ambas resoluciones, la autoridad jurisdiccional hoy responsable estimó, en lo medular, que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, dio cumplimiento en forma extemporánea a lo previsto en el artículo 37, en relación con el diverso numeral 38, del código electoral local, dado que compareció ante el órgano electoral respectivo para acreditarse, como partido político nacional, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, siendo que, según estimó dicha autoridad en aquel asunto, así como en la resolución materia del presente medio de impugnación, dicha acreditación debió realizarla a más tardar el quince de octubre del mismo año.

 

Debe tenerse en consideración que en el caso bajo estudio no existe controversia respecto de que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, obtuvo su registro como tal el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve; que acreditó tener esa calidad ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo tampoco está cuestionado por las partes que al iniciarse el proceso electoral en la mencionada entidad federativa, el veinticinco de marzo del presente año, el partido político actor acreditó representantes ante los órganos electorales locales, como se desprende del acta de sesión levantada por el Consejo Estatal Electoral de Tabasco, misma que obra agregada a fojas 55 a la 79 del cuaderno accesorio uno de este expediente.

 

Ahora bien, en los artículos 37 y 38 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco se establece:

 

ARTÍCULO 37

 

Los partidos políticos tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, cuando acrediten previamente ante el Consejo Estatal que se encuentren registrados, presentando la constancia respectiva.

 

La participación de los partidos políticos nacionales, en las elecciones estatal, distritales y municipales, se sujetarán, en todo caso a las disposiciones de este Código.

 

ARTÍCULO 38

Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos locales deberán obtener su registro, por lo menos con un año de anticipación al día de la elección.

 

 

De la correcta interpretación sistemática de los preceptos antes transcritos, esta Sala Superior arriba la conclusión de que tanto los partidos políticos locales como los nacionales pueden participar en las elecciones estatal, distritales y municipales que se celebren en el Estado de Tabasco, siempre y cuando, previamente al inicio del proceso electoral, acrediten ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa que se encuentran registrados, para cuyos efectos deben presentar la constancia respectiva, en la inteligencia de que los partidos políticos locales, por disposición expresa del artículo 38, deben obtener su registro con un año de anticipación, por lo menos, al día de la elección.

 

Como se advierte, los preceptos bajo análisis se refieren a dos actos completamente distintos entre sí y cronológicamente sucesivos: La obtención del registro como partido político nacional o como partido político local, según sea el caso, y la acreditación de la obtención de ese registro. La realización del acto señalado en segundo término requiere, necesariamente, de la previa realización del primero, toda vez que, como ya quedó apuntado, el citado artículo 37 establece que los partidos políticos tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales cuando la acreditación del registro como tales se haga mediante la presentación de la constancia respectiva. Por ende, mientras no exista registro, como es obvio, no podrá acreditarse su existencia, dado que, por lógica elemental, nadie puede acreditar la existencia de lo inexistente.

 

Por otra parte, es preciso tener en consideración que el registro de los partidos políticos nacionales está sujeto a lo dispuesto en los artículos 24 al 32 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mientras que el registro de los partidos políticos locales está regido por las respectivas leyes electorales. En el caso concreto, las disposiciones relativas están contenidas en los artículos 41 al 53 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Queda claro, pues, que el acto de acreditar la existencia del registro de un partido político, no equivale al registro del mismo, como erróneamente lo consideró la autoridad responsable en la resolución impugnada. Por tanto, bajo el supuesto de que la condición prevista en el citado artículo 38 es también aplicable a los partidos políticos nacionales, no obstante que dicho precepto se refiere únicamente a los partidos políticos locales, resulta que, en la especie, tal condición sí fue cumplida por el partido político actor, pues, como ya quedó señalado, obtuvo su registro como partido político nacional el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, según certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que corre agregada a fojas 177 del cuaderno accesorio uno del presente expediente, documento que, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno, en tanto que de conformidad con el citado artículo 38, dicho registro debió haberse obtenido, a más tardar, el 15 de octubre del mismo año, toda vez que la elección en el Estado de Tabasco tendrá lugar el quince de octubre de octubre del presente año según se desprende de los dispuesto en el artículo 29 del citado código electoral, sin que sea óbice para tener por cumplida la mencionada condición, el hecho de que la acreditación de la obtención de tal registro se haya hecho el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dado que, como ya quedó razonado, el registro de un partido político y la acreditación del mismo son dos actos distintos.

 

Por otra parte, esta Sala Superior estima que la fecha en la que el partido político ahora enjuiciante acreditó, ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, la obtención del registro como partido político nacional, es oportuna, puesto que se hizo antes de la fecha de inicio del proceso electoral en curso en la mencionada entidad federativa, lo cual aconteció el veinticinco de marzo del presente año, según las constancias de autos y de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

Al respecto, cabe advertir que el citado ordenamiento no señala con precisión fecha alguna en la cual los partidos políticos deban acreditar que se encuentran registrados. Sin embargo, en el artículo 37 antes trascrito se establece que los partidos políticos, para los efectos de tener derecho a participar en las elecciones, deben acreditar previamente al inicio del proceso electoral respectivo ante el Consejo Estatal que se encuentran registrados, presentando la constancia respectiva.

 

En este orden de ideas, si de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del ordenamiento electoral local, el proceso electoral comprende las etapas de preparación de la elección, de la jornada electoral y la de resultados y declaración de validez de las elecciones, y por otra parte, dentro de la etapa de preparación de la elección se realizan actos tales como el registro de candidatos, de plataformas electorales y la designación de las mesas directivas de casilla, entre otros, es inconcuso que la acreditación del registro como partido político debe realizarse antes de la fecha del inicio del proceso electoral, de tal forma que el partido político de que se trata esté en posibilidades de participar en todos los actos preparatorios de la elección.

 

Como ya quedó apuntado, el proceso electoral en el Estado de Tabasco se inició con la primera sesión que el Consejo Estatal Electoral celebró el veinticinco de marzo del año en curso, y toda vez que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, se acreditó como tal ante el mismo Consejo el veintiocho de octubre del año próximo pasado, es claro que lo hizo previamente al inicio del proceso electoral y, considerando por otra parte, que obtuvo su registro con la antelación exigida en el artículo 38 del código electoral local, es inconcuso que cubrió todos los requisitos legales para participar en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Tabasco y, por consecuencia, tiene derecho al registro supletorio de candidatos a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa para los comicios a celebrarse el quince de octubre de dos mil.

 

En consecuencia, al resultar fundados los agravios bajo estudio, debe revocarse la resolución impugnada y confirmar, por lo que al partido político actor atañe, el Acuerdo número CEE/2000/039, emitido el cinco de julio de dos mil por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, mediante el cual se tuvieron por realizado el registro supletorio de candidatos del partido accionante a diputados, presidentes municipales y regidores de mayoría relativa que participarán en las elecciones a celebrarse el próximo quince de octubre en dicha entidad federativa.

 

Por todo lo antes razonado, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de agravio que aduce el partido político enjuiciante, habida cuenta que el análisis de los mismos, en nada variaría las conclusiones a las que se ha arribado en el presente fallo.

 

Por lo expuesto y con fundamento además, en los artículos 1°; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4; 19, y 86 a 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se revoca la resolución de veinticinco de agosto de dos mil, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, dentro del expediente TET-018/2000.

 

SEGUNDO.- Se confirma el Acuerdo CEE/2000/039, en lo que al partido político actor atañe, emitido el cinco de julio del año en curso por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, mediante el cual se aprobó el registro supletorio de candidatos del partido actor a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa que participarán en la jornada electoral de dos mil.

 

NOTIFÍQUESE la presente resolución al actor personalmente, en calle Lousiana número 113, colonia Nápoles, C.P 03810, de esta ciudad de México, Distrito Federal; al partido político tercero interesado, por correo certificado, en el domicilio ubicado en avenida Gregorio Méndez, número 1500-B1, en la ciudad de Villahermosa, Tabasco; a la autoridad responsable y al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, por oficio, acompañando copia certificada de la presente y a los demás interesados por estrados.

 


Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Electoral de Tabasco y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA