JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-344/2001.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JOSÉ JUAN MUZQUIZ GÓMEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre del año dos mil uno.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-344/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución de treinta de noviembre del año dos mil uno, emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de queja números TEE/RQ/091-“A”/2001, TEE/RQ/092-“A”/2001, TEE/RQ/093-“A”/2001, TEE/RQ/094-“A”/2001, TEE/RQ/095-“A”/2001 y TEE/RQ/097-“A”/2001, acumulados; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El siete de octubre del año en curso, se llevó a cabo la elección de ayuntamiento, en el municipio de Bochil, Chiapas.

 

El doce de octubre, en sesión extraordinaria, el Consejo Municipal Electoral de Bochil, Chiapas realizó el cómputo de la elección, consignando los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

R E S U L T A D O S

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

301

TRESCIENTOS Y UNO

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1,226

MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1,464

MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO

PARTIDO DEL TRABAJO

918

NOVECIENTOS DIECIOCHO

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,627

MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

981

NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

602

SEISCIENTOS DOS

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

 

 

PARTIDO AVANCE CIUDADANO

44

CUARENTA Y CUATRO

VOTOS NULOS

329

TRESCIENTOS VEINTINUEVE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

UNO

 

En la misma sesión se hizo entrega de las constancias de mayoría a los candidatos electos.

 

SEGUNDO. Recurso de queja. El Partido de la Revolución Democrática promovió recurso de queja, en contra del resultado consignado en el acta de cómputo municipal.

 

Pretendió la nulidad de la votación recibida, en las casillas y por las causales que a continuación se mencionan:

CAUSALES DE NULIDAD CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

CASILLA

PERMITIR VOTAR SIN CREDENCIAL O SIN APARECER EN LISTA NOMINAL

ERROR O DOLO

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN

IRREGULARIDADES GRAVES

147 B

 

 

X

 

151 B

 

X

 

X

152 B

X

 

X

 

152 C

X

 

X

 

 

 Como consecuencia de lo anterior, pidió que se modificara el cómputo municipal, se declararán vencedores a los candidatos propuestos por ese instituto político, y se otorgara las constancias de mayoría correspondientes.

 

 Los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Sociedad Nacionalista, Convergencia por la Democracia y del Trabajo, interpusieron sendos recursos de queja, contra el mencionado cómputo municipal. Pretendieron la nulidad de la votación recibida en la mismas casillas y por las mismas causales, salvo el Partido del Trabajo, que también demandó la nulidad de la votación recibida en las casillas 145 B, 145 CA, 145 CB y 147 CB, por considerar que existió error o dolo en el cómputo de los votos.

 

 La Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, acumuló los recursos de queja interpuestos por los anteriores partidos políticos, y pronunció resolución el treinta de noviembre, donde declaró infundadas las causas de nulidad hechas valer contra la votación recibida en seis casillas y fundadas en dos de éstas.

 

 Por tanto, declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 145 CB y 147 B, y modificó los resultados contenidos en el acta de computo municipal, para quedar de la siguiente manera:

 

PARTIDO

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMUTO

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS

PAN

301

35

266

PRI

1,226

164

1,062

PRD

1,464

122

1,342

PT

918

48

870

PVEM

1,627

170

1,457

CDPPN

981

63

918

PSN

602

18

584

PAS

0

0

0

PAC

44

9

35

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

1

0

VOTOS NULOS

329

25

304

VOTACIÓN TOTAL

7,493

655

6,838

 

 TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El representante del Partido de la Revolución Democrática, Daniel Morales Álvarez, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la resolución antes precisada.

 

El Magistrado Presidente del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente de queja, el informe circunstanciado y las demás constancias de publicación de la demanda origen del juicio.

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de dieciocho de diciembre del año en curso, radicó el expediente.

 

Por acuerdo de veintiuno de diciembre, admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto del proceso electoral de ayuntamientos.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad genéricos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó personalmente el treinta de noviembre del año dos mil uno y la demanda se presentó el cuatro de diciembre siguiente.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso c) de la ley en cita, ya que el actor es un partido político, y quien promueve por éste tiene personería, habida cuenta que fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional en el que se emitió la resolución combatida.

 

Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque en la legislación electoral de Chiapas no está previsto ningún medio de impugnación para combatir la sentencia aquí impugnada, ni se faculta a ninguna autoridad para revisarla oficiosamente con miras a su posible revocación o modificación.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer argumentos encaminados a demostrar la trasgresión de los artículos 14, 17, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina.

 

La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección de Bochil, Chiapas, porque el acogimiento de los agravios expuestos por el partido actor, donde pretende la nulidad de la votación recibida en seis casillas, conduciría a revocar la resolución combatida y, consecuentemente, a revertir el resultado de la elección, en atención a que la suma de los votos que beneficiaron al Partido de la Revolución Democrática, en sólo las casillas 151 B, 152 B y 152 C, es de doscientos tres, y al Partido Verde Ecologista de México, de trescientos cincuenta y siete, por tanto, si se descontaran estos votos a la votación obtenida por estos institutos políticos en la elección, su votación sería, para el primer partido de mil ciento treinta y nueve votos, y para el segundo de mil cien votos, lo evidentemente produciría cambio de ganador de la elección.

 

La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 60, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos deberán entrar en funciones el día primero de enero del año dos mil dos.

TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“QUINTA. Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. Los promoventes en sus respectivos escritos de interposición del recurso, coinciden al hacer la exposición de los hechos y agravios, en solicitar la nulidad de la votación recibida en casilla por actualizarse alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, las que se especifican de la siguiente manera:

 

Por la causal c) los Partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, de la Sociedad Nacionalista, Acción Nacional y Convergencia por la Democracia impugnan las casillas 0152 Básica y Contigua A.

 

En relación a la causal g) los mismos Partidos antes mencionados impugnan las casillas 0147 Básica y 0152 Básica y Contigua A.

 

Ahora bien, por lo que respecta a la causal i) los multicitados partidos junto con el Partido del Trabajo impugnan las casillas 0151 Básica y 0152 Básica y Contigua A. Además el último Partido citado impugna las casilla 0145 Básica, Contigua A y Contigua B, así como la 0147 Básica y Contigua B.

 

Por lo que las casillas impugnadas quedan de la siguiente forma.

 

No.

Casilla

Causal de nulidad (Art. 57 LMIME incisos)

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

0145 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

2

0145 CA

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

3

0145 CB

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

4

0147 B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

5

0147 CB

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

6

0151 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

7

0152 B

 

 

X

 

 

X

 

 

X

 

 

8

0152 C

 

 

X

 

 

X

 

 

X

 

 

TOTAL:

 

 

2

 

 

3

 

 

8

 

 

 

Así las cosas, por cuestión de método, haremos el estudio de los motivos de inconformidad que hacen valer los recurrentes, agrupándolos de la forma en que lo hemos precisado, y siguiendo desde luego el orden de las causas de nulidad previstas por el multicitado artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el principio de adquisición procesal, y aplicando, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, en términos del artículo 77 de la Ley en cita, conforme con los hechos y agravios expuestos en los escritos recursales.

 

SEXTA.- Con relación a las casillas 0152 Básica y 0152 Contigua, los partidos impugnantes invocan como causal de nulidad la prevista en el inciso c) del artículo 57 de la Ley procesal de la materia, alegando que se permitió sufragar a ciudadanos sin tener credencial para votar ni aparecer inscritos en la lista nominal.

 

Como se advierte de la disposición que se invoca, son dos los elementos que deben concurrir para que se actualice la nulidad de la votación que nos ocupa:

 

a) Que se permita sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellas personas cuyo nombre no aparece registrado en la lista nominal de electorales, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 214 del Código Electoral del Estado; y

 

b) Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, se procede al estudio de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para ello, habrán de tomarse en cuenta las actas de instalación y cierre de votación de casilla, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes levantadas en casilla y las listas nominales, documentales que por ser públicas, merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 19, 21, y 27 párrafo 1, inciso a), de la Ley adjetiva de la materia.

 

En relación a las casillas en estudio, resultan infundados los agravios esgrimidos, toda vez que los argumentos vertidos son genéricos, es decir, no se señala el número de personas que, sin contar con credencial para votar con fotografía o sin estar inscritos en la lista nominal, se les permitió emitir su sufragio. Para así estar en condiciones de fijar si tales irregularidades son determinantes para el resultado de la votación realizada en casilla, es decir, no son suficientes para demostrar que se afecta la certeza de la votación, porque se permitió sufragar a un número de electores que permita cambiar las posiciones entre el primero y el segundo lugar.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que los impugnantes manifiestan en sus escritos recursales que los secretarios de las multicitadas casillas, no recibieron los escritos de los incidentes que se dieron en las mismas, y que por dicha actitud no fueron entregados. Sin embargo, los recurrentes incumplen la carga probatoria que les impone el artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que: el que afirma está obligado a probar. Puesto que, únicamente se limitan a señalar que lo anterior consta en el escrito de protesta de 9 nueve de octubre del presente año, mismo que fue presentado ante el Consejo Municipal Electoral; y, aunque constan en autos tanto escritos denominados de protesta, como escritos denominados de incidentes, correspondientes a los Partidos de la Revolución Democrática, Convergencia por la Democracia, Acción Nacional y del Trabajo, en los que sólo en los de estos dos últimos partidos se mencionan hechos relacionados con lo argumentado por los impugnantes. Sin embargo, a juicio de esta Sala, los argumentos en ellos vertidos, se consideran insuficientes, en virtud de que, los escritos de protesta son únicamente medios por lo que se hacen valer presuntas irregularidades que, a juicio de quien los presenta pueden configurar causales de nulidad. Así su valor es meramente indiciario, y por sí mismo, no apto para crear la convicción de que los hechos en ellos señalados sean verídicos, pues en todo caso se tendrían que adminicular con otros elementos de prueba para llegar a tal conclusión.

 

A mayor abundamiento, y suponiendo sin conceder, que se demostrará que los escritos de incidentes no fueron recibidos por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, esto resultaría irrelevante, toda vez que del análisis de las listas nominales se obtiene el registro, que en ella asienta el secretario de la mesa directiva de casilla, de los electores y de los representantes de los partidos políticos que efectivamente emitieron su voto el día de la jornada electoral. Así tenemos que en la lista nominal de la casilla 0152 Básica están registrados 374 trescientos setenta y cuatro electores; y, en la casilla 0152 Contigua A, 363 trescientos sesenta y tres electores; datos que, en ambos casos, concuerdan perfectamente con los datos anotados en los rubros “total de boletas extraídas de las urnas”, y “número de electores que votaron conforme a la lista nominal” así como con el total de votación emitida en el acta final de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de miembros de ayuntamiento de las casillas en mención. Lo que denota que no existieron electores diferentes a los registrados en la lista nominal, que emitieran su voto. Además que en la hoja de acta de incidentes levantada en la casilla 0152 los hechos ahí narrados no guardan relación con lo aquí manifestado por los recurrentes.

 

SÉPTIMA.- Los partidos recurrentes, aducen que al momento de realizarse la jornada electoral, en la casilla 0147 Básica, hubo inducción sobre los electores por parte del señor Horacio Urbina Martínez, quien dicen, es Director del DIF Municipal, y quien se dirigía a las personas que iban a votar para convencerlos, de que los hicieran a favor del Partido Verde Ecologista.

 

Por su parte, respecto de las casillas 0152 Básica y Contigua mencionan que los señores Manuela Díaz Díaz, Micaela y Pedro (sin saber sus apellidos), de los que dicen son representantes del Partido Verde Ecologista, se presentaron como a una distancia de 40 cuarenta o 50 cincuenta metros de estas casillas para presionar e influir sobre los votantes a fin de que emitieran su sufragio a favor del Partido Verde Ecologista de México.

 

Para establecer la procedencia y determinancia de dicho agravio, se analiza lo dispuesto en el Artículo 57 inciso g) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el cual establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física según criterio sostenido del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

El mismo precepto legal que nos incumbe, establece que es necesario para actualizar causal de nulidad, además de la violencia física o coacción comprobada, que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

De esta manera, los recurrentes deben demostrar que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de los electores o funcionarios de la casilla, o bien que se les coaccionó, por medio de amenazas, cohecho, soborno o cualquier otro método, como el proselitismo o la compra de votos, ya sea antes o durante la jornada electoral, de manera tal, que se afecte la certeza de la votación o la libertad del sufragio, porque se realizó sobre un número de electores que permita cambiar las posiciones entre el primero y el segundo lugar (determinancia cuantitativa); o se realizó durante la mayor parte de la jornada electoral o durante el escrutinio y cómputo (determinancia cualitativa).

 

En el último caso, al comprobarse que se ejerció la presión durante un lapso considerado de la jornada a favor de cierto partido, y en caso que éste obtenga el mayor número de votos, existiría la presunción que la mencionada presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y, consecuentemente, se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.

 

Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de los hechos expuestos en los escritos recursales que encuadran en el supuesto del inciso g) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

Para lo cual se analizarán las actas circunstanciadas de la sesión permanente de la jornada electoral, así como la de cómputo municipal, las actas oficiales levantadas en casilla y demás documentación idónea y relacionada, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentales públicas, de conformidad con el artículo 27 párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; además de las pruebas aportadas por los recurrentes, consistentes en testimonios de diversas personas y escritos de incidentes.

 

Referente a las casilla 0152 Contigua A, luego de analizar las actas de instalación y cierre de casilla y, final de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, en el apartado en donde se establecen si ocurrieron incidentes durante la votación y el escrutinio y cómputo, respectivamente, se marcó el recuadro relativo al “no”. Por otro lado, en las casillas 0147 Básica y 0152 Básica, sí se suscribieron hojas de incidentes, sin embargo, en tales instrumentos públicos no se consignan los hechos irregulares que los recurrentes manifiestan que sucedieron el día de la jornada electoral.

 

Aunado a lo anterior los partidos narran acontecimientos en forma genérica, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales como precisar el número de ciudadanos sobre los que se ejerció presión y/o el lapso en que esto ocurrió, etcétera; además, únicamente aportan escritos de incidentes y testimonios en que se narran circunstancias relacionadas con presión, inducción y coacción al voto, sin embargo, estos documentos, a juicio de esta Sala se consideran insuficientes para crear convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos, al no existir otros elementos de los cuales mediante un recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, se genere certeza sobre las afirmaciones vertidas por los recurrentes, esto de conformidad con los artículos 22 y 27, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

 

A mayor abundamiento, las documentales en las que se asientan testimonios, no son un medio probatorio aceptado en materia electoral, esto acorde con el artículo 19 de la Ley Adjetiva de la materia que dice: en materia electoral contenciosa sólo podrán ser ofrecidas y admitidas como pruebas las siguientes: a) documentales públicas, b) documentales privadas, c) pruebas técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, d) instrumental de actuaciones y e) presuncional en su doble aspecto: legal y humana.

 

En este sentido, al no aportar los recurrentes los medios de convicción idóneos que corroboren las irregularidades que aducen en sus escritos, este órgano jurisdiccional procede a declarar infundados los agravios vertidos por cuanto hace a las casillas anteriormente mencionadas.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala que los recurrentes manifiestan en sus escritos que, tanto el candidato del Partido Verde Ecologista de México, como el Presidente Municipal sustituto de Bochil amenazaron días antes de la elección a las comunidades de esa zona con quitarles el agua, y presentan documentos donde se plasman testimonios que expresan que las amenazas fueron cumplidas el día de la jornada electoral. Además, mencionan los partidos impugnantes que las mismas personas antes nombradas repartieron, en tres comunidades, láminas, cemento y dinero, con el objeto de hacer proselitismo. Refieren también, que el Presidente Municipal sustituto ha hostigado y presionado moralmente a quien dice es la Secretaria Municipal del Ayuntamiento de Bochil, a quien intentó despedir de su empleo; y que, además aprovechándose de su cargo giró instrucciones para que los representantes de los programas denominados de COPLADEM retiraran su apoyo a quien no votara por el Partido Verde Ecologista. Así mismo, mencionan que el candidato a la Presidencia, funge como encargado del fondo regional del municipio de Bochil”.

 

De lo anterior, podemos advertir que los agravios esgrimidos por los accionantes, son por demás genéricos y abstractos; y los argumentos relativos a irregularidades consistentes en presión, coacción, compra de votos, inducción, etcétera, acontecidas en el municipio de Bochil, Chiapas, son globales; ya que no especifican de manera individualizada las casillas en que opera esta hipótesis normativa, sino que simplemente se limitan a enumerar una serie de hechos que en su concepto configuran la causal g) del artículo 57 de la Ley Adjetiva Electoral.

 

En la tesitura anterior, conviene transcribir el contenido del artículo 47, incisos c) y d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dicen:

 

“Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 13 de esta Ley, el escrito por el cual se promueva el recurso de queja deberá cumplir con los siguientes” c). La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque para cada una de ellas, d) El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, distrital o estatal según corresponda”.

 

Como ya se expresó, los recurrentes son omisos en precisar los elementos de modo, tiempo y lugar que permitan afirmar que irregularidades (violencia física o presión) que mencionan influye en la determinancia para el resultado de la votación recibida en casillas.

 

Aunado a esto, si analizamos los documentos que ofrecen como pruebas y que a continuación se mencionan: a) Cuatro escritos que contienen testimonios de los poblados de Albores Guillén y Niho, así como de los Ejidos de San José Morelos y Monte Verde, en los que se refiere el hubo amenazas de cortar el agua por parte del Candidato a Presidente Municipal del Partido Verde Ecologista y del Presidente Municipal sustituto del Municipio de Bochil, y que éstas fueron cumplidas el día de la jornada electoral. Estos escritos están firmados por diversas personas tales como el Agente Municipal, el Comisariado Ejidal, etcétera; b) Testimonio suscrito por Saira Cristina Díaz Méndez quien dice ser Secretaria del Municipio y donde afirma que era presionada por el Presidente Municipal sustituto de Bonchil; c) Escrito del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Bochil donde  habla de amenazas y presiones sobre distintas personas por parte del Candidato del Verde Ecologista y del Presidente Municipal sustituto de Bonchil, entre otros; d) Escrito de una persona de nombre Serafína Ruiz Domínguez quien menciona que el Candidato del Verde Ecologista le dio dinero a cambio de su voto; e) la Averiguación Previa número 229/2001, interpuesta por los representantes propietarios de los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Convergencia por la Democracia y del Trabajo, misma que posteriormente fue ratificada y en la que se denuncian los hechos narrados en los incisos anteriores; f) Escrito del Coordinador municipal del Partido del Trabajo en el municipio de Bonchill, en el que también refiere que el candidato del Verde Ecologista estuvo dando dinero a cambio de que votaron a su favor; y g) Así como las actas circunstanciadas de la sesión permanente que inició el 7 de octubre y de la cual se levantó una segunda acta que refiere que por irregularidades los partidos políticos decidieron suspender la sesión.

 

Nos damos cuenta que, si bien es cierto, son indicios de la existencia de irregularidades, a los mismos no se les puede conceder valor probatorio pleno al no estar suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a estos les falta.

 

Cabe decir, que esta Sala estima que los testimonios, no son el medio idóneo para demostrar hechos o conductas que pudieran constituir presión sobre los electores; máxime que como ya se mencionó, no se contempla dentro de los medios probatorios previstos en el artículo 19 del la Ley Adjetiva Electoral del Estado. A igual conclusión se arriba respecto de las documentales privadas; ya que con las mismas no se acredita de manera fehaciente la violencia o presión, ni que efectivamente los afectados haya votado por el partido ganador y/o que las circunstancias mencionadas hayan sido determinantes para el resultado de la votación, por lo que tales documentales resultan insuficientes para acreditar causal de nulidad.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro y texto siguientes:

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS. (se transcribe)

 

Además, el proceso contencioso electoral no se basa en simples dichos de las partes, sino que ellas tienen la obligación de probar sus afirmaciones, a través de los medios idóneos que permitan al juzgador conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso concreto que se resuelva. Por ello, en la causal que nos ocupa, no basta que los inconformes señalen en su escritos iniciales que se cometieron tales o cuales irregularidades, que pudiesen ser consideradas como violencia o presión, es más, ni siquiera es suficiente con lo manifestado en los escritos de protesta, ya que esto constituye un mero indicio, en el sentido que se realizaron conductas presuntamente irregularidades.

 

En tal virtud, es necesario que se ofrezcan medios de convicción que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se dieron los actos presuntamente violentos o de presión, a fin de generar en el ánimo de este órgano jurisdiccional la certeza de su omisión (sic). O bien, que dichas circunstancias se deriven de autos y queden fehacientemente acreditadas.

 

Por otra parte, las pruebas anotadas de ninguna manera demuestran que las irregularidades que mencionan fueron determinantes para el resultado de la elección de que se trata y que, nos condujeron en un momento dado a declarar su anulación.

 

En conclusión, si en el caso sometido a estudio las causales de nulidad conforme al razonamiento anterior no se actualizan, menos aún podría considerarse que por la sola amplitud de las causas invocadas evidencien que el desarrollo del proceso y de la jornada electoral no cumplió con los principios rectores de certeza, independencia, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; esto es, que las irregularidades argumentadas, al no quedar fehacientemente acreditadas, en modo alguno ponen en entredicho los resultados de la votación emitida en las casilla del Municipio de Bochil.

 

Sirve de criterio orientador al caso concreto, la tesis relevante emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Federación que al la letra dice lo siguiente:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. (se transcribe)

 

Consecuentemente, por todas las razones expresadas con antelación, se considera que no se acreditaron los hechos referidos, por lo que deben declararse infundados los agravios manifestados.

 

OCTAVA.- Argumentan los promoventes, que en las casillas 0141 Básica, 0145 Contigua A, 0145 Contigua B, 0147 Básica, 0147 Contigua B, 0151 Básica, 0152 Básica y 0152 Contigua, fue violado el artículo 57 en su inciso i) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Los inconformes manifiestan que existen discrepancias en las cifras inscritas en los diversos rubros del acta final de escrutinio y cómputo correspondientes, y que de éstos se deriva la existencia de error y dolo en la computación de los votos en las casillas referidas.

 

En esta causal debemos tener presente que la hipótesis normativa requiere de dos elementos para que se pueda configurar su existencia:

 

a)                 Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y,

b)                 Que esto sea determinante en el resultado de la votación.

 

En la especie los documentos de los cuales fueron extraídos los datos asentados en el cuadro que a continuación se ilustra proceden de las Actas de Instalación y Cierre de casillas y de las de Escrutinio y Cómputo de Casilla de la Elección de Ayuntamiento de Bochil, Chiapas; documentales públicas a las cuáles se les concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 21 y 27 párrafo 1, inciso a) de la Ley adjetiva de la materia.

 

Ahora bien, para el análisis de esta causal, así como para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, y poder valorar si éste es determinante para el resultado de la votación se elabora el siguiente cuadro esquemático, el cual se explica de la siguiente forma: en la primera columna contiene el número progresivo de casilla; en la segunda el número y tipo de casilla cuya votación se solicita sea anulada; en la tercera se precisa el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (1), la cuarta columna, contendrá el total de boletas extraídas de la urna de la casilla (2); en la quinta se indica la votación emitida incluyendo los votos nulos y candidatos no registrados (3); en la sexta, se señala la votación del partido político que obtuvo el primer lugar de votos en la casilla (4), la séptima columna, señala al partido en segundo lugar en votos obtenidos en la casilla (5); en la columna octava, la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares (A); la novena columna establece la diferencia máxima entre 1, 2, y 3 (B); y finalmente en la décima, se menciona si la diferencia es determinante haciendo una comparación de A y B (C). Acorde a lo anterior, si en las cantidades consignadas en los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (1), “total de boletas extraídas de la urna” (2) y “votación emitida” (3), resultan valores idénticos, se concluye que no existe error. Si existen diferencias, se anotará la mayor en la columna señalada con la letra (B). Si se comparan las cifras consignadas en la letra (A) con la letra (B), nos dará como resultado si el error es o no determinante para anular la votación. Será determinante si el valor consignado en la columna (B) es mayor o igual a la cifra asentada en (A).

 

No.

CASILLA

1

2

3

4

5

A

B

C

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

VOTACIÓN 1º LUGAR

VOTACIÓN 2º LUGAR

DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR

DIF. MAX. ENTRE 1, 2 Y 3

DETERMINANTE (COMP. ENTRE A Y B)

1

0145 B

309

309

309

80

79

1

0

NO

2

0145 CA

311

309

310

97

79

18

2

NO

3

0145 CB

326

326

333

96

92

4

7

SI

4

0147 B

319

318

322

74

72

2

3

SI

5

0147 CB

291

291

291

70

58

12

0

NO

6

0151 B

443

432

432

140

73

67

11

NO

7

0152 B

374

374

374

140

66

74

0

NO

8

0152 C

363

363

363

168

42

126

0

NO

 

Con los datos asentados en el cuadro que antecede, se procede a ponderar si existe el error y éste resulta determinante en la votación recibida en las casillas mencionadas.

 

A) Procedemos al análisis de las casilla 0145 Básica, 0147 Contigua B, 0152 Básica y 0152 Contigua, en las que después de un estudio minucioso de los documentos referidos anteriormente, se advierte que existe plena coincidencia en las cantidades asentadas en cada uno de los rubros siguientes: “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna”, y “votación emitida”. Esto es, no existe error alguno en la computación de los votos, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de nulidad de la votación que los recurrentes hicieron valer, por lo tanto, lo conducente es desestimarlo como agravio.

 

B) Por lo que se refiere a la casilla 0145 Contigua A, 0145 Contigua B y 0151 Básica, se observa que al confrontar los datos asentados en los rubros relativos a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, se advierte que existe una discrepancia entre las cantidades asentadas entre los rubros mencionados; sin embargo, el que existan tales discrepancias entre los rubros ya mencionados, que acreditan la existencia del error, no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla, ya que de conformidad con el artículo 57 inciso i) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, el error acreditado debe ser determinante para el resultado de la votación por tanto, es necesario comprobar que la irregularidad o el número de votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica, igual o mayor a la que existe entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación respectiva, y en el caso de las casillas que aquí se tratan, no se produce este último extremo, toda vez que, si bien es cierto que en las mismas se acreditó el error, como puede ser constatado en el cuadro que precede también lo es, que la discordancia existente en los rubros asentados en las columnas 1, 2 y 3, al ser comparada con la diferencia de votación que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en ella, denota que el error en que se incurrió al realizar el cómputo, no afecta en modo alguno el resultado de la votación obtenida en las casillas que se analizan; consecuentemente, los agravios resultan infundados.

 

C) Ahora bien, por los que respecta a las casillas 0145 Contigua B y 0147 Básica, la causal de nulidad se acredita. En efecto, de los datos extraídos y consignados en el cuadro de referencia, se aprecia que existe un error en el cómputo y que éste es determinante, pues el valor numérico de dicho error es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugares de la votación. En consecuencia debe declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito.

 

NOVENA. Modificación del cómputo Municipal. Al acreditarse las causales de nulidad invocadas, únicamente por lo que hace a las casillas 0145 Contigua B y 0147 Básica, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, en las que hubo los siguientes resultados:

 

TOTAL DE CASILLAS: 24  = 100%

CASILLAS IMPUGNADAS: 8  = 33.3%

CASILLAS ANULADAS: 2  = 8.3 %

 

RESULTADOS DE VOTACIÓN EN CASILLA

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PCD

PSN

PAS

PAC

VOTOS NULOS

VOTOS POR CANDIDATOS NO REGISTRADO

SUMA DE LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

0145 CB

15

92

79

9

96

24

5

0

6

6

1

333

0147 B

20

72

43

39

74

39

13

0

3

19

0

322

TOTAL

35

164

122

48

170

63

18

0

9

25

1

655

 

De lo anterior y dado que los presentes juicios fueron los únicos que se interpusieron impugnando los resultados del cómputo municipal para la elección de miembros de ayuntamiento, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Bochil, Chiapas, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo Municipal, para quedar en los términos siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

PAN

301

35

266

PRI

1226

164

1062

PRD

1464

122

1342

PT

918

48

870

PVEM

1627

170

1457

PCD

981

63

918

PSN

602

18

584

PAS

0

0

0

PAC

44

9

35

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

1

0

VOTOS VÁLIDOS

7164

630

6534

VOTOS NULOS

329

25

304

VOTACIÓN TOTAL

7493

655

6838

 

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del Computo Municipal, al restarse la votación anulada, no existe variación alguna en la posición de la planilla que obtuvo el primer lugar con la que obtuvo el segundo, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección a la Planilla de Candidatos a Miembros de Ayuntamiento del Partido Verde Ecologista de México, otorgada por el Presidente del Consejo Electoral Municipal de Bochil, Chiapas.

 

Atento a lo anterior, resulta innecesario entrar al estudio y análisis de lo manifestado en su memorial por el tercero interesado.”

 

CUARTO. Los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, son los siguientes:

 

PRIMERO: Lo constituye en su conjunto los considerandos, así como los puntos resolutivos PRIMERO, CUARTO, QUINTO de la sentencia que se impugna dictada con fecha 30 de Noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; en virtud de que no se anula la votación recibida en las casillas 0147 Básica y 0151 Básica mismas que se pidieron su anulación, por haber existido violencia moral y presión sobre la mesa directiva de casilla y compra de votos a los electores esto en lo que respecta a la primera y en cuanto a la segunda existe un error aritmético puesto que el número de electores que votaron no concuerda con los resultados de la votación y al hacer el conteo total de la votación de esta casilla existe un faltante de 24 boletas, los cuales aunado a las casillas en donde se solicita la nulidad de la votación si son determinantes, es por que se solicita la anulación de la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Bochil, Chiapas; no obstante de existir y encontrarse plenamente demostradas las causas de nulidad que expresa el artículo 57 Fracciones g), i) y k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

PRECEPTOS VIOLADOS.- Lo constituyen los artículos 1º, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República.

 

Se viola en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, los preceptos Constituciones antes citados, en virtud de que la Sentencia que se impugna, carece de congruencia, violando la responsable H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al no hacer un análisis o estudio a fondo de los agravios esgrimidos que obran en el recurso de queja tomando en cuenta todas aquellas discrepancias con la finalidad de precisar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación emitida en el municipio de Bochil, Chiapas; haciendo únicamente interpretaciones que no encuadran en el caso particular, faltando con ello a la congruencia y la debida motivación y fundamentación que deben revestir sus actos y resoluciones, como es el caso de la sentencia que se recurre a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

Así, la responsable al CONFIRMAR en sus resolutivos Primero, cuarto y quinto de su sentencia un acto sin estar debidamente fundado y motivado, resulta totalmente violatorio de garantías constitucionales, colocando al Instituto Político que represento, en un completo estado de indefensión al no existir la motivación o fundamentación a que obligan los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Fundamental y por ello, no existe la posibilidad de conocer las situaciones de hechos y de derecho que llegaron a vulnerar las garantías de mi representado. En consecuencia, el Tribunal responsable omite cumplir además con las formalidades esenciales del procedimiento; ya que claramente se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen las argumentaciones efectuadas por la autoridad resolutora, en virtud de que no toma en cuenta las irregularidades que se observaron en las elecciones Municipales llevadas a cabo el día 07 de Octubre del año en curso de la elección de miembros de ayuntamiento de Bochil, Chiapas; por esta razón y toda vez que considero que la sentencia recurrida no fue debidamente ajustada a derecho, se acude a esta instancia para efectos de que se estudie el caso concreto y las pruebas ofrecidas en el expediente número TEE/RQ/091-A/2001, TEE/RQ/092-A/2001, TEE/RQ/093-A/2001, TEE/RQ/094-A/2001, TEE/RQ/095-A/2001 y TEE/RQ/097-A/2001 y se determine la legalidad o ilegalidad de la referida elección municipal y de esta forma garantizarse los principios rectores que deben prevalecer en todo proceso electoral, como son los de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, etc.

 

En consecuencia, la autoridad señalada como responsable, viola en perjuicio del Partido Político que represento los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad electoral que se consigna en los artículos 1º, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de nuestra Carta Magna; motivo suficiente por la cual esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción se encuentra en posibilidad de REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, emitiendo una nueva RESOLUCIÓN en la que aplicando los preceptos constitucionales y de la Ley de la Materia, decida que ha lugar a la NULIDAD DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL celebrada en el Municipio de Bochil, Chiapas; con fecha 07 de Octubre del 2001.

 

SEGUNDO: Causa agravios al Partido Político que represento, los considerando y Resolutivos PRIMERO, CUARTO y QUINTO, de la Sentencia recurrida, toda vez que no se ajusta a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia que establece el Código de la Materia y la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que hace un análisis muy superficial de los agravios expresados y no tomó en consideración todas las pruebas ofrecidas y mucho menos las valoró en su conjunto, y con las cuales se demostró que se ejerció violencia física y coacción moral en contra de los electores y miembros de la mesa directiva de las casillas, compra del voto, error aritmético en el escrutinio y cómputo en las casillas 0145 básica, 0145 Contigua A, 0147 Contigua B, 0151 Básica, 0152 Básica y 0152 contigua, todas del Municipio de Bochil, Chiapas; de tal manera que se afectó la libertad y el secreto del voto, lo anterior al existir amenazas, cohecho, soborno, proselitismo, violencia física y moral, error aritmético, etc. Puesto que lo anterior se realizó sobre un número de electores que permitió cambiar las posiciones entre el primer y segundo lugar, lo cual se reflejó en el resultado de la votación de manera decisiva. Es por ello que pido se analicen debidamente los agravios expresado en este escrito y en el inicial, así como las actas de escrutinio y cómputo y todos los documentos relativos a la elección municipal en comento que en su momento se ofrecieron como pruebas y que obran en el recurso de Queja presentado ante la Autoridad Responsable y se revoque la resolución impugnada, para todos los efectos legales a que haya lugar y se dé una interpretación lógica jurídica y armónica, sin apartarse de las normas electorales en vigencia y de esta forma poder acceder a la Justicia Electoral.

 

TERCERO: También causa agravios la sentencia recurrida, toda vez que la autoridad responsable, hace una comparación muy ligera y superficial de las actas de escrutinio y cómputo y las actas de incidentes, sin tomar en consideración que en dichos documentos se refleja de manera decisiva el resultado de la votación y por lo mismo los actos que afectaron la integridad de los votantes de las casillas de las secciones electorales antes señaladas, todas del Municipio de Bochil, Chiapas; las cuales si son determinantes en el resultado de la votación, y al no haber efectuado la responsable un análisis comparativo a conciencia y dentro del marco legal, dicha interpretación resulta aislada y sesgada de la Constitución y sus Normas derivadas, lo que conduce a equívocos, tal y como sucedió con la resolución que se combate, ya que contrario a lo determinado por la autoridad resolutora, la interpretación del sistema normativo y constitucional debe considerarse como un cuerpo o un conjunto normativo orgánico y sistemático, en el caso de la Constitución de carácter fundacional, fundamental y supremo, que esta integrado por normas y principios racionales e inseparablemente vinculados entre sí. De esta manera, el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de los demás, de tal forma que ninguna de sus normas sea considerada aislada ni superfluamente, sino como parte de un sistema.

 

A este respecto, tienen aplicación las siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra dicen:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.

 

Amparo directo 4471/78. Primitivo Montiel Gutiérrez. 14 de octubre de 1981. 5 votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

Séptima Época.

Instancia: Primera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: 151-156 Segunda Parte.

Página: 56.

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU AUSENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Cuando los órganos del Instituto Federal Electoral, encargados de prestar los servicios relativos al registro federal de electores, al emitir una resolución se limiten a realizar una descripción sucinta de los hechos que derivaron en la interposición del medio de impugnación sin acreditar la debida motivación y fundamentación que deben contener tales actuaciones; la descripción que realizan, resulta insuficiente para sostener su constitucionalidad y legalidad lo que hace que se llegue a la convicción de que con la actuación impugnada, no solamente se vulnera lo preceptuado por el artículo 18, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si no que también se violenta el principio de legalidad que debe regir invariablemente en toda actuación de la autoridad electoral, según lo ordena el artículo 41, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/97. Alfredo Arreguín González. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos: José Luis de la Peza.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-031/97. Marilín Reyez Velázquez. 9 de Octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/97. Maria de la luz Guzmán Ruiz. 13 de Octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

TESIS RELEVANTE SALA SUPERIOR.

CLAVE DE CONTROL: (CUP046.3 JDC-027/97.3) J.6/97.

FECHA DE SESIÓN: Pública del día 09 de octubre de 1997.

INSTANCIA: Sala Superior.

TESIS: 6/97.

TOMO: 2.

ÉPOCA: Tercera.

FUENTE: Sentencia.

 

CUARTO: La resolución hoy impugnada a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se basa “apelaciones” (sic), las cuales considero subjetivas y sin ningún soporte legal, y mucho menos fundado y motivado, lo que vulnera flagrantemente lo establecido en los artículos 14 y 16 de nuestra Máxima Ley; esto en virtud de que la autoridad responsable determina la legalidad de la constancia respectiva otorgada a la planilla electa de candidatos de cómputo municipal a favor del Partido Verde Ecologista de México, tomando como argumento primordial, el dicho de que la sola afirmación del inconforme acerca de que se cometieron irregularidades anotadas en las hojas de incidencias, constituyen solamente un mero indicio en el sentido de que se realizaron conductas “presuntamente” irregulares, sin tomar siquiera en cuenta las actas de incidentes y de las documentales que fueron aportadas como pruebas, las cuales debió darle pleno valor probatorio, como así lo exprese en mi escrito de queja, en la que se precisó con claridad la causa justificada para la nulidad de las casillas antes mencionadas, dicha apreciación resulta por demás incongruente y fuera de toda realidad jurídica, bajo estas argumentaciones, cabe señalar que es una obligación legal del H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, analizar de fondo si dicha elección fue llevada a cabo de manera legal y transparente lo anterior con las documentales que les fueron otorgadas, en este caso con las actas de escrutinio y cómputo así como las actas de incidentes levantadas en el escrutinio y cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento en las casillas antes descritas, y si estas cumplieron cabalmente con las formalidades para determinar la legalidad de dicho acto y si analizó debidamente las documentales exhibidas en el expediente relativo al recurso de queja interpuesto en tiempo y forma.

 

Tal argumentación también resulta violatoria de la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 de nuestra Máxima Ley, en virtud de que él A quo no está administrando justicia, ya que de la resolución combatida, se puede apreciar con meridiana claridad que no se entró al fondo y análisis del asunto planteado, para determinar si los resultados obtenidos y asentados en las mismas, son los legalmente obtenidos en la elección de miembros de ayuntamiento en el municipio de Bochil, Chiapas; es decir es incompleta, causando con dicha omisión al Partido Político hoy recurrente un daño de difícil reparación, ya que se le está denegando el acceso a la justicia electoral. Es por ello que se recurre a esta instancia superior, para el debido análisis del expediente TEE/RQ/091-A/2001, TEE/RQ/092-A/2001, TEE/RQ/093-A/2001, TEE/RQ/094-A/2001, TEE/RQ/095-A/2001 y TEE/RQ/097-A/2001, acumulados y las pruebas que en los mismos obran, y se resuelva conforme a derecho corresponda, por considerar sin motivación y fundamentación alguna la Sentencia impugnada, siendo completamente violatoria de garantías constitucionales.

 

Así mismo, pido que al entrar al estudio de los agravios aquí expresados, se supla la deficiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 23 Párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso y se realice un análisis completo de todos y cada uno de los documentos que existen en el expediente relativo al recurso de queja interpuesto ante la responsable, así como también se proceda de nueva cuenta al cómputo de los paquetes electorales y de esta manera dar certeza y legalidad a la elección de mérito y se modifiquen los resultados y como consecuencia de ello, se revoque la resolución o sentencia dictada por la autoridad responsable, como es legal y justo. A este respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que dice:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Sala Superior. S3ELJ 03/2000

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.03/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

Por último, en razón de la exposición arriba señalada y el fundamento de nuestro actuar, pedimos a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de las atribuciones que la Ley le otorga, revoque la Sentencia o resolución dictada por la responsable y en su lugar se dicte nueva resolución donde se anule la elección recibida en el municipio de Bochil, Chiapas; y de esta forma no violentar los principios rectores que debe prevalecer en toda jornada electoral; así mismo pedimos que se tengan por reproducidos los agravios esgrimidos en el escrito de donde emana el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.”

 

QUINTO. En varias partes de los agravios, se sostiene que la autoridad responsable no realizó un análisis exhaustivo de todos los hechos que constan en las pruebas documentales que se acompañaron a la demanda de queja, y que acreditan el cúmulo de irregularidades que se presentaron en la elección de ayuntamiento de Bochil, Chiapas, pues según el actor, era “obligación legal” del tribunal del conocimiento, analizar todas las pruebas que obraban en el expediente, para constatar si la elección se realizó de manera legal y “transparente”; y al no hacerlo, violó los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica y acceso a la justicia electoral, consagrados en los artículos 14, 16, 17, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

 

 Son infundados los argumentos mencionados, porque en el sistema jurídico positivo rector de los medios de impugnación en materia electoral en el Estado de Chiapas, no existen preceptos jurídicos o principios de los cuales se pueda desprender la obligación del juzgador de hacer una revisión oficiosa de la validez o invalidez de la elección impugnada, mediante el estudio del material probatorio que obre en el expediente, y antes bien, en dicha legislación se advierte que se impone a los impugnantes la carga procesal de mencionar en el escrito inicial, de manera clara y precisa, el contenido de su pretensión o pretensiones, así como de narrar los hechos constitutivos de la causa de pedir de dichas pretensiones.

 

 En efecto, en el artículo 44, apartado 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, se establece que la queja es procedente para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distrital o municipal, según la elección sea de gobernador del Estado, diputados o miembros de los ayuntamientos, y agrega que en dicho recurso se harán valer las causas de nulidad o de inelegibilidad previstas en la ley.

 

 De la disposición indicada cabe destacar dos expresiones: la referente a que la queja es procedente para impugnar los resultados de los cómputos, y la relativa a que en el recurso se harán valer las causas de nulidad o de inelegibilidad previstas en esta ley, en virtud de que en ambas se hace referencia a una acción, consistente en formular la impugnación, y en hacer valer las causas de nulidad o de inelegibilidad, y esa acción se encuentra atribuida, indudablemente, a los sujetos que utilicen ese proceso impugnativo, encontrándose así la primera carga procesal que el legislador impuso a los promoventes de dicho recurso.

 

 Las nulidades a que se hace referencia se encuentran en el Título Cuarto del ordenamiento chiapaneco mencionado, que se compone de tres capítulos. En el primero se establecen las reglas generales, comenzando por el señalamiento de que las nulidades establecidas pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia los resultados del cómputo de la elección impugnada o bien a la propia elección correspondiente; en el segundo, compuesto únicamente por el artículo 57 están previstas las causas de nulidad de la votación recibida en una casilla, y en el tercero, integrado por los artículos 58 y 59 se encuentran regulados los casos en que procede la nulidad de una elección.

 

 Consecuentemente, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 44 de la susodicha ley electoral local, quien formula el recurso de queja tiene a su cargo hacer valer las causas de nulidad que a su juicio se hayan actualizado, ya sea respecto de la votación recibida en una o varias casillas, de toda la elección de que se trate, o ambas, y con el señalamiento preciso que haga al respecto quedarán establecidas y circunscritas las pretensiones del mismo.

 

 Por su parte de los artículos 13 apartado 1, incisos f) y g), 15 apartado 1, inciso e), 47 y 69, incisos c), d) y e) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, se desprende que en el sistema de medios de impugnación ahí regulados, el actor debe identificar el acto o resolución objeto de su impugnación, relacionar de forma clara los hechos en que basa su impugnación, y de exponer los agravios que se causan, con lo cual se complementa la consideración hecha en párrafos anteriores, al exigir no sólo la precisión de la pretensión, o sea, de lo que pide el impugnante que el juzgador examine y decida en la sentencia, sino también le impone la exigencia de señalar la causa de pedir, mediante la identificación del acto o resolución que se combate y de la relación clara de los hechos que sirven de base a su pretensión, e inclusive de los agravios de que se duele; y por esto en el recurso de queja se debe hacer mención individualizada de las casillas o la elección que se impugne, así como de los errores aritméticos que se atribuyan al acto, cuando esto sea el motivo de la impugnación; a tal grado que se establece como causa de desechamiento del recurso, la falta de expresión de hechos o de agravios, precisando, inclusive, que si se señalan hechos pero de éstos no se deduce agravio alguno procede tal desechamiento; y lo dicho se ve reforzado con la exigencia para la autoridad resolutora, de fijar claramente en la sentencia el objeto o materia del litigio, el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos y de los agravios expresados.

 

 Lo anterior pone de manifiesto que el sistema legal positivo de medios de impugnación en el Estado de Chiapas, por cuanto toca al establecimiento del objeto del proceso, se encuentra orientado por el sistema procesal dispositivo, en donde se requiere la instancia de parte legítima para que un Tribunal pueda iniciar un juicio, y corresponde a dicha parte la prerrogativa de fijar la materia del proceso, a través de la expresión de sus pretensiones concretas, así como de la incorporación de los hechos que deben servir de base para el juzgamiento; y este principio trae como consecuencia necesaria, salvo las disposiciones que se lleguen a establecer en contrario, que en el caso no se encuentran, una limitación para el juzgador de apegarse en la substanciación del procedimiento, y en la resolución correspondiente, a lo pedido y a los hechos expuestos, sin poder ocuparse de cuestiones ajenas o de hechos distintos, a menos que resulten una consecuencia jurídica o natural, inmediata y directa de las pretensiones formuladas y de los hechos probados, como puede ocurrir en materia electoral cuando se reclama la nulidad de la votación recibida en cierto número de casillas y ésta prospera en la resolución, pero con esto actualiza a la vez la causa de nulidad de la elección por alcanzarse el porcentaje de casillas anuladas previstas en la ley y satisfacerse los demás requisitos que al efecto señale.

 En el recurso de queja que antecede a esta revisión constitucional, el Partido de la Revolución Democrática señaló como acto reclamado el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Bochil, Chiapas, y así la consecuente expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección; luego narró en los primeros seis puntos, hechos ocurridos durante la etapa de preparación del proceso electoral municipal, que en su concepto constituyeron irregularidades, relativas a ciertas amenazas cumplidas de la suspensión del servicio de agua potable, en perjuicio de algunas comunidades; hostigamiento y violencia contra una trabajadora del ayuntamiento por militar en el Partido Revolucionario Institucional; compra de votos por el Partido Verde Ecologista de México; reparto de láminas, cemento y dinero para obtener votos, así como otros materiales de construcción; y agrega que esto dio lugar a varias protestas y denuncias de distintas órdenes, refiriéndose en su relación a que con distintos hechos se infringió el artículo 69 del Código del Estado, y se incurrió en los ilícitos previstos en el artículo 313, fracciones I y II del código penal para esa entidad federativa.

 

 A partir del punto séptimo, al once, del capítulo de hechos de la demanda se invocan ya, concretamente, ciertos hechos considerados como irregularidades cometidas en las casillas que se identifican por su número y lugar de ubicación, concluyendo con una precisión a la que antecede el rubro CASILLAS EN LAS QUE SE SOLICITÓ LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN, donde se anotan la casilla 0151 básica, y las 0152, básica y contigua.

 

En el capítulo de agravios se dirige contra el cómputo municipal y considera como disposiciones infringidas las siguientes: artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; artículos 69, 219 y 221 del Código  Electoral del Estado, ambos del Estado de Chiapas, así como 309 y 113 del código penal de esa entidad, para enseguida reiterar, propiamente, los hechos expuestos en el capítulo respectivo.

 

 Finalmente, en la parte petitoria solicitó tener por interpuesto el recurso y reconocida la personería del suscriptor; “declarar la nulidad de la votación en las casillas que se impugnen y modificar en consecuencia el acta de cómputo que se impugna”, y suplir la deficiencia de los agravios, en su caso.

 

 Como se advierte, en el escrito inicial anotado, no se encuentran elementos suficientes, aún recurriendo a la interpretación del escrito, como este Tribunal lo ha venido haciendo invariablemente, para considerar que el impugnante en el recurso de queja formuló como pretensión la de nulidad de la elección, puesto que los hechos narrados no se podrían identificar con los supuestos fácticos que componen las distintas causas de nulidad de la elección previstas en el artículo 58, pues el total de casillas instaladas para la elección fue de veinticuatro, mientras que las impugnadas son únicamente cuatro, lo que evidentemente no da el veinte por ciento; no se hace referencia a casillas en las que no se hubiera respetado la votación; tampoco se invoca la inelegibilidad de candidatos, y aunque se narra un conjunto de hechos calificados como irregularidades, éstos se ubican en la etapa de preparación del proceso, sin establecer una relación clara y directa con las situaciones ocurridas en la jornada electoral y su resultado.

 

 Es más, ni siquiera se citan los artículos 58 y 59 de la citada ley de medios de impugnación, que pudiera servir de indicio de la voluntad del impugnante de incluir en sus pretensiones la nulidad de la elección; y sí por el contrario se cita y transcribe el artículo 57 de ese ordenamiento, referente precisamente a la nulidad de la votación recibida casilla por casilla, y expresamente solicita que se anule la votación recibida en las casillas que especifica.

 

El Partido de la Revolución Democrática formula argumentos para combatir la desestimación de la solicitud de nulidad de la votación recibida en las casillas 145-B, 145-CA y 147-CB. Son inoperantes tales argumentos, en virtud de que dicho partido político no incluyó dentro de su demanda a las casillas que señala, pues quien las impugnó fue el Partido del Trabajo, y por eso se encuentran analizadas en el fallo combatido.

 

Sin embargo, el hecho de que, por virtud de la acumulación de juicios se encuentren en la misma sentencia documento las citadas consideraciones, esto no legitima al ahora actor para defender las posiciones que asumió en su propia demanda el Partido del Trabajo, porque la acumulación de procesos constituye una medida fundamentalmente práctica, que tiene por objeto facilitar la decisión de cuestiones relacionadas y de evitar la emisión de fallos contradictorios, pero esto no implica que jurídicamente cada proceso pierda su individualidad y sus propios cauces procesales, ni que las pretensiones de cada demandante se conviertan en pretensiones comunes de cada uno de los que iniciaron y siguieron su propio proceso.

 

Esto es, en el presente caso sólo al Partido del Trabajo atañía la impugnación de la desestimación relacionada con las tres casillas de referencia.

 

En el agravio que el actor identifica como “Primero”, aduce que la sala responsable debió anular la votación recibida en la casilla 0151 Básica, toda vez que en esa casilla existió un error aritmético, derivado del hecho de que el número de electores que votaron, no concuerda con los resultados de la votación, pues al hacer el conteo total de los votos recibidos, se advierte un faltante de veinticuatro boletas, lo cual, en concepto del actor, resulta determinante, en función de todas las casillas impugnadas.

 

Las anteriores precisiones ponen de manifiesto que la inconformidad del actor descansa en dos cuestiones, la primera, que en la casilla impugnada hubo un faltante de veinticuatro boletas, argumento que también esgrimió en su demanda de queja, comparando este dato, con las boletas sobrantes y las boletas recibidas, y la segunda, que esa cuestión es determinante, si se consideran las demás casillas cuya votación se impugnó.

 

En primer lugar, cabe señalar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que los rubros fundamentales que son referentes para determinar si en alguna casilla se actualiza la causa de error o dolo en el cómputo de votos, son los relativos a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el de boletas extraídas de la urna, y el de votación total emitida, porque tales rubros están vinculados a votos que posiblemente se emitieron a favor de un partido político, y de esta manera sirven para demostrar si las operaciones realizadas por la mesa directiva de casilla corresponden con la realidad, y por ende, con la expresión de voluntad libre, secreta y directa de los ciudadanos.

 

Esto se sostiene, porque si el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, considerando los votos de los representantes de los partidos políticos, concuerda con la votación total emitida, entendiendo por ésta la que resulta de la adición de los votos a favor de los diversos partidos políticos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos, así como con el total de boletas extraídas de la urna, evidentemente reflejará que no existió ningún error en el cómputo de los votos, pues en ese supuesto, el número de personas que sufragaron resultaría igual al de los votos extraídos de la urna y al de la votación total emitida, con lo cual se pondría de manifiesto que no se alteró la voluntad libre de los electores de esa casilla.

 

Por el contrario, si no hubiera coincidencia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal y los representantes de los partidos políticos, con cualquiera de los otros rubros fundamentales, ya sea porque alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que el primero, esto se consideraría irregularidad grave, porque si sólo está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas, y de la urna se extraen más votos, de tal manera que esto resultara determinante para la votación, por poner en duda la certeza de la misma, es inconcuso que con esto quedaría acreditada la causal en comento y originaría la nulidad de la votación recibida.

 

Sin embargo, si el error se localiza respecto del número de boletas sobrantes e inutilizadas, esto no se puede considerar, por sí solo, como determinante para el resultado de la votación depositada en la casilla de que se trate, si se encuentra coincidencia plena e indubitable en los rubros sustanciales concernientes a la votación recepcionada, y que se localizan, como se dijo, en el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el número de boletas extraídas de la urna y la votación total emitida y depositada en la urna, pues sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna se pueden convertir en votos, mientras que las boletas sobrantes o no utilizadas sólo constituyen formatos para que, en su caso, los ciudadanos que acuden a las urnas puedan asentar el sentido de su voluntad al sufragar, y mientras esto no se realice, se mantienen en simples formas impresas, y de esta manera, la falta de algunas de éstas o el sobrante de otras, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos, en todo caso, esa situación sólo se constituiría en una irregularidad menor que no afectaría la votación concreta recibida en la respectiva casilla, pues para esto tendría que concatenarse con otros elementos.

 

En la especie, como ha quedado de manifiesto, el actor hace depender la pretensión de la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada por error o dolo, del solo hecho de que las diferencias numéricas se localizan en las cifras relativas a boletas sobrantes, y de que esto no lo consideró la responsable, sin embargo, al tener en cuenta que las boletas sobrantes no reflejan que el conteo de votos haya sido sustancialmente inadecuado, es inconcuso que tal argumento resulta insuficiente para acreditar la irregularidad en comento y su determinancia en el resultado de la votación recibida.

 

Asimismo, son infundados los argumentos donde se sostiene que la autoridad responsable realizó un análisis superficial de los agravios expresados en el recurso de queja, con relación a las casillas 152-B y 152-C, porque no consideró las pruebas ofrecidas, con las cuales se acreditó que se ejerció violencia física y coacción moral sobre los electores, para que inclinaran su decisión a favor del Partido Verde Ecologista de México, pues de la lectura del considerando séptimo de la sentencia impugnada, se advierte que la autoridad responsable sí atendió completamente los agravios expresados y valoró las pruebas ofrecidas por el partido actor en el sumario.

 

En efecto, la autoridad responsable señaló que para poder acreditarse esta causa de nulidad, se debía demostrar que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que fuera determinante para el resultado de la votación; precisó que por violencia física, se debía entender la materialización de actos que afecten la integridad física de las personas, y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto.

 

Posteriormente indicó, que con relación a esas casillas, como hechos constitutivos de la causa de nulidad se alegó que Manuela Díaz Díaz, Micaela y Pedro (sin precisar sus apellidos), representantes del Partido Verde Ecologista de México, se presentaron a una distancia de cuarenta a cincuenta metros del lugar de ubicación de las casillas para presionar e influir sobre los votantes a fin de que sufragaran a favor del mencionado instituto político.

 

La autoridad responsable analizó el acta de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral; la de la jornada electoral y las hojas de incidentes, documentales a las cuales les otorgó pleno valor probatorio, por constituir documentos públicos, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, además se refirió al resto de los documentos presentados por el actor.

 

Así, respecto de la casilla 152 Contigua A, luego de analizar las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, estableció que en el apartado donde se precisa si ocurrieron incidentes durante la votación, y en la etapa de escrutinio y cómputo, respectivamente, se marcó que no.

 

Con relación a la casilla 152 Básica, consideró que en las hojas de incidentes que se suscribieron no se consignaron los hechos afirmados por el actor, sino otros que no guardan ninguna relación.

 

Por esta razón, estimó que no se probaron las irregularidades alegadas por el impugnante.

 

Además, como consideraciones relacionadas con todas las casillas de las que se solicitó su nulidad por esta misma causal, se refirió al resto de los hechos narrados en el escrito queja, precisados en párrafos precedentes, y consideró que constituían acontecimientos narrados en forma genérica, donde no se precisaban circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales como el número de ciudadanos sobre los que se ejerció presión, o el lapso en que esto ocurrió, y se pronunció sobre los documentos ofrecidos para valorarlos, como sigue:

 

Los documentos donde se contienen escritos de incidentes presentados por los partidos políticos, los desestimó por considerar que eran insuficientes para crear convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos, al no estar relacionados con otros elementos de prueba.

 

En cuanto a las documentales donde se asienta la declaración de testigos, precisó que la prueba testimonial no era un medio probatorio aceptado en materia electoral, para demostrar los hechos pretendidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y que si bien constituían un indicio sobre las irregularidades alegadas, no había otros elementos de prueba con qué adminicularlos para lograr la certeza de esos hechos.

 

Por todo ello, desestimó los agravios que se expresaron en relación con las casillas impugnadas, porque el recurrente no aportó medios de convicción idóneos que acreditaran los hechos aducidos en su demanda.

 

De lo anterior, se puede establecer que la autoridad responsable sí analizó los agravios que le fueron expresados, en relación con las casillas 152 básica y contigua, que si tomó en cuenta las pruebas ofrecidas, y que las valoró, pero consideró que no eran suficientes para acreditar la pretensión del actor.

 

El partido actor aduce que es subjetiva y sin ningún apoyo legal, la consideración de la autoridad responsable, en el sentido de que las irregularidades señaladas en las hojas de incidentes, sólo constituyen un indicio de su realización y no prueban los hechos consignados.

 

El argumento es infundado, pues esta Sala Superior encuentra correcta la conclusión a la que arribó el tribunal responsable, en virtud de que los escritos de incidentes de los representantes de los partidos políticos, que se acompañaron al escrito de protesta presentado el diez de octubre, ante al Consejo Municipal Electoral, no pueden constituir prueba plena porque son documentos privados elaborados por los propios interesados, que para que generar convicción, deben estar adminiculados con otras pruebas, por lo que sólo pueden alcanzar el carácter de indicio.

 

Además, el valor indiciario que pudieran tener, se ve disminuido al mínimo, porque su contenido se encuentra en contradicción con la hoja de incidentes elaborada por los funcionarios de la casilla 152 básica, donde no se asientan estas incidencias, y con el acta de instalación y cierre de la casilla 152 contigua A, en la que expresamente se marcó que no ocurrieron incidentes durante la votación, si se toma en cuenta, que en esas documentales públicas consta en forma irrefutable, que en la casilla 152 básica, estuvieron presentes todos los representantes de los partidos políticos contendientes, con excepción del Partido Alianza Social, y en la 152 contigua A, además de la ausencia del representante del partido antes mencionado, faltó el representante del Partido Avance Ciudadano, sin que los presentes hubieran denunciado la comisión de las irregularidades, incidencias o inconformidad por los hechos narrados en el recurso de queja, quienes firmaron esas actas en señal de conformidad y no hicieron reserva de algún hecho que haya ocurrido durante la jornada electoral, lo que viene a disminuir el valor indiciario de los escritos de protesta presentados por los partidos inconformes.

 

Finalmente, son inoperantes los agravios relacionados con la votación recibida en la casilla 147-B, porque el tribunal responsable anuló esa votación por una causa distinta alegada por el actor, en consecuencia al estar satisfecha la pretensión, resulta innecesario analizar si la votación recibida en esa casilla debe declararse nula, porque se configuró otra causa de nulidad.

 

Por todo lo anterior, se impone confirmar la resolución reclamada, en lo que constituye la materia de esta impugnación.

 

Por lo expuesto, y fundado, además, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. En lo que constituye materia de esta impugnación, se confirma la resolución de treinta de noviembre del presente año, pronunciada por el la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de queja TEE/RQ/091-“A”/2001, TEE/RQ/092-“A”/2001, TEE/RQ/093-“A”/2001, TEE/RQ/094-“A”/2001, TEE/RQ/095-“A”/2001 y TEE/RQ/097-“A”/2001, acumulados.

 

Notifíquese. Personalmente, al actor, Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan, número 100, colonia Arenal Tepepan, código postal 14610, al tercero interesado, Partido Verde Ecologista de México, en el domicilio ubicado en calle Loma Bonita, número 18, colonia Lomas Altas, Delegación Miguel Hidalgo, código postal 11950, ambos en esta ciudad; por oficio con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; y, por estrados a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de seis votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA