JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-344/2004

 

ACTOR: COALICION “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE

 

TERCERO INTERESADO: COALICION “UNIDOS POR VERACRUZ”

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

 

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por Alfonso Gabriel Fernández, quien se ostenta como representante propietario de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” ante el Consejo Municipal Electoral de Tlacolulan, Veracruz, en contra de la resolución de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad número RIN/074/02/180/2004, y

 

R E S U L T A N D O

 

 

I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro tuvieron verificativo elecciones locales en el Estado de Veracruz-Llave, a efecto de renovar ayuntamientos, entre ellos, el del Municipio de Tlacolulan.

 

II. El ocho de septiembre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal Electoral de Tlacolulan, Veracruz, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento respectivo, asimismo, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición “Unidos por Veracruz”. De dicho cómputo municipal se obtuvieron los resultados siguientes:

 

Partido Político

Resultados con número

Resultados con letra

Partido Acción Nacional

119

Ciento diecinueve

Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”

1,742

Mil setecientos cuarenta y dos

Coalición “Unidos por Veracruz”

2,294

Dos mil doscientos noventa y cuatro

Partido Revolucionario Veracruzano

11

Once

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos Válidos

4,166

Cuatro mil ciento sesenta y seis

Votos Nulos

98

Noventa y ocho

Votación Total

4,264

Cuatro mil doscientos sesenta y cuatro

 

 

III. El doce de septiembre de dos mil cuatro, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por conducto de Alfonso Gabriel Fernández, quien se ostentó como representante propietario de dicha coalición ante el Consejo Municipal Electoral de Tlacolulan, Veracruz, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados del cómputo municipal de la elección de ediles, de la declaración de validez de dicha elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a la Coalición “Unidos por Veracruz”. El referido medio de impugnación se radicó en la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave y fue identificado con el número de expediente RIN/074/02/180/2004. 

 

IV. El veintinueve de octubre de dos mil cuatro, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave resolvió el recurso de inconformidad antes indicado, en los términos que, en lo conducente, se transcriben a continuación:

 

 

        ...

 

CONSIDERACIONES:

 

 

QUINTA. Causales de nulidad invocadas. La incoante hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, la causal "abstracta" de nulidad de elección, y la inelegibilidad de la planilla de candidatos de la coalición "Unidos por Veracruz", por lo que esta Sala Electoral procederá a estudiar, por cuestión de método, en primer lugar los agravios referentes a la nulidad de elección, porque de resultar fundados, haría innecesario el estudio de los restantes referentes a la inelegibilidad que se impugna, y de no ser así, dichos agravios se estudiarán tal y como los expresó en el escrito mediante el cual interpuso el recurso de inconformidad, siempre y cuando estén enderezados a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión o agravio que le cause el acto o resolución reclamada, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del recurso o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho> supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, y de la cita errónea del derecho, otorgada a este órgano resolutor conforme a lo dispuesto en el artículo 228, fracciones III y IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para proceder a su estudio y emita la sentencia que en derecho corresponda.

 

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

 

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone a la jurisdicente analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por la promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito recursal, en términos de la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el número S3ELJ 43/2002, publicada en la Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 51, bajo el rubro y texto siguiente:             

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.-  (Transcripción)

 

SEXTA. Aspectos esenciales del bien jurídico tutelado en el sistema de nulidades en materia electoral.

I. Características del voto. Previo al estudio de fondo del presente recurso, es necesario precisar cuáles son los valores jurídicamente tutelados en el artículo 258 del Código Electoral del Estado de Veracruz.

 

Según lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1,2,17,18,66 y 68 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, el cual la ejerce a través de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a regímenes interiores. Estas normas fundamentales son la base en la que descansa el sistema político-representativo de México.

 

En efecto, la soberanía entendida como la instancia última de decisión y la libre determinación del orden jurídico, la cual no está subordinada a ninguna otra instancia, pertenece al pueblo. Éste delega en su gobierno, o mejor dicho en sus poderes públicos, el ejercicio de las facultades de su soberanía, pero conservándola siempre.

 

Así, en ejercicio de dicha Soberanía, el pueblo mexicano se ha constituido en una República representativa, democrática y federal, gozando del inalienable derecho de determinar y, en su caso, modificar el sistema electoral, procurando que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas, sujetas a los propios lineamientos que la legislación electoral establece.

 

En consecuencia, el voto es el único acto de soberanía que ejerce directamente el pueblo en su calidad de cuerpo electoral, para elegir a quienes habrán de ejercer los demás acciones soberanas en su representación. A través del voto, el ciudadano escoge a sus representantes que habrán de realizar las atribuciones y facultades que les son encomendadas, y que, en todo caso, son instituidas para beneficio del propio pueblo.

 

De esta manera, tanto la Constitución Federal, cuanto la Constitución Local establecen una serie de principios relacionados con el voto y la organización de las elecciones. Así, conforme a la doctrina[1], el voto debe ser:

 

a)   Universal. Significa que toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos, inscripción en el padrón electoral) puede ser su titular y ejercerlo, sin que pueda obstaculizarse por cuestiones de raza, sexo, religión, entre otras limitaciones;

 

b)                      Libre. Implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Entonces, se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la jornada electoral;

c)                       Secreto. Tutela las garantías materiales en las que debe ejercerse el sufragio, procurando evitar la publicidad del voto;

d)                      Directo. Supone que el cuerpo electoral sea el que elija a los representantes de elección popular. Implica la prohibición de los primitivos sistemas de elección indirecta, en los cuales el votante no elegía a sus representantes, sino a intermediarios, que formando colegios electorales, designaban a aquellos.

 

e)  Igualdad.  Esta característica  del  sufragio se encuentra implícitamente  contenida en  la Constitución  General  de  la República y es principio universalmente aceptado, y se expresa comúnmente con la fórmula un ciudadano, un voto. Entonces, todo sufragio debería tener el mismo valor y efecto en el sistema electoral (igualdad cuantitativa del voto), salvo las desviaciones técnicas que se aprecian en su elemento denominado fórmula electoral, lo cual no constituye una vulneración a este principio.

 

f)  Intransferible. Implica que, en su ejercicio, es un derecho fundamental personalísimo. Por tanto, cualquier instrumento material (por ejemplo, la credencial para votar) relacionado con ello no puede cederse.

 

II. Principios rectores. En términos del artículo 67, fracción I de la Constitución Local, la organización de las elecciones es una función estatal a cargo del Instituto Electoral Veracruzano, en la que son principios rectores: La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad, definitividad y profesionalismo, mismos que a continuación se describen:

a)      Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude la conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de  la  autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser "verificables, fidedignos y confiables", de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación,  los participantes (ciudadanos,  entes políticos,  etc.) en  un  proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.

 

b)      Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral,   administrativa   o  jurisdiccional,   debe   encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el  desempeño  de  las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente  el mandato  constitucional que las delimita, los tratados  internacionales  aplicables  a  la  materia  y  las disposiciones legales que las reglamentan.

 

c)  Independencia.  Según  la Real Academia Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.

 

d)   Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben  brindar trato  igual  a  los  distintos  actores  políticos, excluyendo privilegios  o  favoritismos y,  en  general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral.  Parte de la doctrina señala:  "No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base  en la experiencia,  en  la  capacidad profesional,   y conocimiento sobre lo que está resolviendo".

 

e)  Objetividad. El Instituto Electoral Veracruzano ha considerado que  "La  objetividad  se  traduce  en  un  hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por  encima de  visiones y opiniones parciales o unilaterales". A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, "los actos y procedimientos   electorales   deben   ser   veraces,   reales   y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas)". En otras palabras, "implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales   de   los   acontecimientos  y  no   a   interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran", según un voto particular.

 

f) Equidad. En la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral obrado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.

 

III. Principios constitutivos de una elección. Se refieren a la esencia de una elección, son sus elementos constitutivos, y si no se observan la elección puede devenir en nula.

 

Por eso, tanto la Carta Magna, como la Constitución Política del Estado de Veracruz, establecen que las elecciones deben ser:

 

a)     Libres. La actuación del cuerpo electoral debe manifestarse de manera plena cuando ejercita sus funciones, sin estar subordinada o condicionada por cualquier instrumento (presión, coacción, engaño, entre otras) de cualquier naturaleza, que pretenda deformar o distorsionar su capacidad de decisión.

 

b)     Auténticas. Las elecciones deben ser acreditadas de ciertas y positivas, y verificar que se cumplió con la finalidad buscada, a fin de tener la plena certeza del sentido de la voluntad ciudadana al elegir a su representantes populares.

c)     Periódicas. Implica que las elecciones deben verificarse permanentemente y con regularidad (la frecuencia de renovación debe estar previsto legalmente), con la finalidad de que los órganos de representación se sometan a la aprobación o sanción del cuerpo electoral.

 

d)  Democráticas. Alude a que, bajo determinadas circunstancias y necesidades específicas de cada Estado, el cuerpo electoral debe tomar parte en decisiones de gobierno o en la integración de sus órganos.

 

Ahora bien, el artículo 258 del Código Electoral para el Estado, establece las causas por las cuales debe dejarse sin efectos la votación recibida en una casilla, por considerarse que existe una irregularidad de tal magnitud que pone en duda el sentido de la decisión del electorado, ya que se ha violentado alguna de las características del voto o cualquiera de los principios rectores de la materia electoral, bienes jurídicos constitucionalmente tutelados.

 

En conclusión, los valores tutelados en el sistema de nulidades, son las características de sufragio o voto, entendido como el acto de soberanía más relevante, pues es el único que ejerce directamente el pueblo, en la figura de sus ciudadanos (cuerpo electoral), así como la observancia irrestricta a los principios rectores mencionados, por parte de la autoridad electoral competente.             

 

Por ello, es que se debe privilegiar la votación recibida, a través de la demostración plena de los extremos de la causal hecha valer por el impugnante, pero además la irregularidad debe ser de tal gravedad que sea determinante para el resultado de la elección. En este sentido, el concepto de determinancia puede ser analizado desde dos puntos de vista:

 

Cuantitativo. Este criterio se aplica cuando, por la naturaleza de la irregularidad invocada y los elementos materiales y objetivos así lo permitan, sea posible traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla. Este parámetro sirve para acompañarlo con la diferencia existente, también en votos, entre las posiciones primera y segunda que ocuparon los partidos políticos en la votación de la casilla   impugnada.   Recientemente   la   Sala   Superior hizo extensivo este criterio a los resultados consignados al acta de cómputo municipal; por tanto, los votos irregulares pueden contrastarse, de manera individual cada casilla, contra la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de una elección determinada, y, 

 

Cualitativo. Este juicio se aplica cuando existen irregularidades, vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el enjuiciante, que por su magnitud vulneren los principios rectores o las características del voto, principios y valores democráticos aceptados en cualquier estado constitucional de derecho, siempre y cuando los hechos constitutivos no se puedan estudiar conforme al criterio anterior o existe imposibilidad para ello.

 

Lo anterior, implica interpretar la ley conforme con los bienes jurídicos tutelados de la materia, así como lograr su mejor aplicación, adaptándolas al tiempo y a las circunstancias que rodean los casos concretos, evitando, en la medida de lo posible, vulneraciones al derecho fundamental de votar.

 

Entonces, si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, las normas deben interpretarse en el sentido de salvaguardarlo, y sólo en el caso de que se ponga en duda la certeza de la preferencia del electorado, la violación a las características del sufragio, o la vulneración a los principios rectores de la materia, y siempre que la irregularidad invocada sea manifiesta y fehacientemente acreditada, debe anularse la votación.

 

Por otro lado, debe considerarse que la mayoría de los actos que generan la irregularidad o inconsistencia son realizados por la mesa directiva de casilla, la cual se forma por ciudadanos seleccionados al azar y que, después de ser capacitados, son designados como funcionarios, por lo que puede decirse que no se trata de  un órgano  profesional,   ni  especializado,  cuya actuación se presume de buena fe, pero por su inexperiencia llega a cometer irregularidades menores.

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el código electoral establece procedimientos que requieren de un conocimiento especializado de la materia, además de complicados, que no pueden entenderse y aplicarse de manera estricta. Por lo tanto, razonar en el sentido de que cualquier infracción a la normatividad aplicable trae como consecuencia la nulidad de la votación, y en su caso de la elección, cuando existe la convicción en el órgano jurisdiccional de cuál fue el sentido de la decisión del electorado, en cuanto a quien escogen como su representante en los actos de soberanía, es decir, en la certeza de la votación, podría llevar al extremo de que el derecho político-electoral de votar se haga nugatorio en su ejercicio, pues sería suficiente cualquier falta por pequeña que ésta fuera para dejar sin efectos dicha decisión o, en su caso, la votación recibida en una casilla.

 

Por lo anterior, en el estudio de nulidad de votación en casillas, se deben observar los siguientes principios:

 

IV. Principio de conservación de los actos electorales. Por regla general y normal los actos, electorales tienen el propósito de ser eficaces y producir plenamente sus efectos. Por ejemplo, en el sistema de nulidades en la materia, un gran porcentaje de los actos cumplen con la finalidad asignada; así, tenemos las solicitudes de registro de candidatos, la validez de la votación recibida en las casillas, la declaración de elegibilidad, entre otros. Siendo la excepción lo contrario, por lo tanto, debe privilegiarse, en la medida que lo permitan las circunstancias particulares del caso concreto, la eficacia total del acto. Esto es, opera la presunción de validez, iuris tantum, de los actos electorales.

 

En este sentido, en virtud de proteger la voluntad del cuerpo electoral, siempre que aparezca la duda respecto de la validez del acto electoral (por ejemplo, votación recibida en casilla), debe resolverse a favor de la conservación del acto y no de su nulidad, puesto que ésta debe verse como un remedio excepcional y último. Esto es así, porque la nulidad electoral no se establece a fin de garantizar la observancia de las formas (por ejemplo, la inobservancia de la prelación en la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla, cuando se invoca la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 258 del código de la materia), sino el cumplimiento de los fines buscados con ellas.

 

Otra consecuencia, íntimamente vinculada con el principio en estudio, consiste en que la interpretación de cada uno de los supuestos normativos  de la nulidades electorales debe llevarse a cabo de manera restrictiva, sin admitirse una aplicación analógica, con el objetivo de preservar  su eficacia frente a su anulación. Lo cual no implica que los únicos casos de nulidad sean los previstos en el código.

 

En materia electoral, la nulidad debe ser declarada en vicios o defectos que afecten sustancialmente el ejercicio del voto, respecto de alguna de sus características, o alguno de los principios rectores, lo cual constituye, por sí mismo, un perjuicio irreparable y la existencia de una irregularidad grave y trascendente.

 

También, deben quedar fehacientemente acreditados los extremos de la causal de nulidad prevista en el código de la materia y, además, debe ser determinante para el resultado de la votación o de la elección.

Sirve de apoyo la tesis que dicta:

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION, AUN CUANDO EN LA HIPOTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). (Transcripción)

 

Asimismo, este principio se recoge en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y contenido son los siguientes:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACION EN LA DETERMINACION DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACION, COMPUTO O ELECCION. (Transcripción)

 

Cabe advertir que este principio tiene diversas excepciones, como son:

 

a)   Lo que afecta a la parte afecta al todo (Qui cadit a syllaba cadit a toto.  Bonum ex integra causa,  malum ex mínimo defectu); porque lo bueno es de causa íntegra, y es malo por el menor defecto.  Tal es el  caso de  las casillas que no sufrieron irregularidad alguna, pero cuya votación tampoco cuenta si se anula una elección por el principio mayoría relativa. Por ejemplo: para determinar la nulidad de elección se requiere que se actualicen causales de nulidad de votación en, por lo menos, el 20% de las secciones de la demarcación correspondiente (estado, Distrito o municipio). En este caso, lo menos vicia lo más.

 

b)   En  lo  indivisible,  lo  útil se  vicia por lo  inútil (In indivisibilibus utile vitiatur per inutile). Cuando se decreta la nulidad de la votación recibida en casillas, si se impugna la elección de diputados por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional), la votación anulada no cuenta en el procedimiento de asignación (fórmula electoral). O bien, si sólo se impugna el cómputo de mayoría relativa, la nulidad decretada por este principio de decisión debe extender sus efectos sobre el diverso principio de representación proporcional.

 

c) En nulidad de elección, la votación válida trasciende a representación proporcional. La votación emitida en las casillas que no sufrieron irregularidad alguna, por vicios propios, en la elección de mayoría relativa sí cuenta para efectos de la asignación correspondiente. Por ejemplo, si se decreta la nulidad de la elección con base en el acreditamiento de nulidades de votación recibida en casilla en el 40% de las instaladas en un distrito, la votación recibida en 60% de las casillas restantes debe surtir plenamente sus efectos para la representación proporcional, tomándose en cuenta para la asignación.

 

En conclusión, conforme a este principio, solamente procederá la anulación cuando se vulnere un aspecto esencial del bien jurídicamente tutelado, como puede ser un principio rector o alguna característica del sufragio.

 

V. Principio de finalidad del acto. Actualmente, al juzgador se le conceden verdaderos poderes-deberes, así como imperio en lo que atañe a la determinación de las formas del proceso y de las nulidades. Una consecuencia lógica de lo anterior, es el sistema de la adecuación (elasticidad o flexibilidad) de las formas. Por lo que los actos pueden realizarse de cualquier manera que sea apta para conseguir su finalidad. Surge así otro principio fundamental de la doctrina moderna, aplicable ya al ámbito jurisdiccional: el de instrumentalidad o finalismo, en razón del cual los actos procesales son legítimos si han sido actuados de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaban destinados.

 

Por tanto, la nulidad no sólo supone un acto carente de alguno de sus requisitos, sino también la circunstancia de que aquél no pueda lograr la finalidad a que se haya destinado. Por tanto, un acto está afectado de nulidad cuando carece de algún requisito que le impida lograr su finalidad.

 

En este contexto, el robo de urnas, la quema de paquetes electorales, la entrega del paquete electoral por personas diversas a los legalmente facultados, entre otros supuestos, no es condición necesaria y suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida; porque si está satisfecha la finalidad del acto, la debida recepción de la votación, y existen elementos probatorios idóneos para acreditar los resultados de la votación, verbigracia, copia de actas de escrutinio y cómputo que entregaron al Consejo los representantes de los Partidos Políticos y exista identidad de datos entre este documento y los que posean los demás representantes de tales Partidos, o entre el que si se envió al PREP, o entre el de la manta exterior, deben subsistir los mismos, siendo una irregularidad, pero no suficiente para acreditar la afectación sustancial, como es el principio de certeza de la votación en casilla o de elección.

 

VI. Principio de especificidad o de legalidad. Un requisito esencial que debe concurrir para la declaración de nulidad es que esté prescrita de manera expresa en la ley. Empero, actualmente, este principio no se acepta en su concepción pura, sino con atenuaciones (incluso se ha integrado con otros principios) extraídas del propio ordenamiento aplicable, buscando el equilibrio armónico de los bienes jurídicamente tutelados con los principios de seguridad y certeza.

 

Así, un tribunal de control de legalidad no podría aplicar tal principio a rajatabla, porque el legislador tiene la limitante natural y humana de no poder prever, por su magnitud, todas las situaciones que puedan presentarse en la realidad; por tanto, se deja un cierto margen al arbitrio del juzgador para cubrir los vacíos del sistema, criterio que ha sido sustentado en tesis relevantes y de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Las pautas atenuadoras de este principio, entre otras, son:

 

1) Equiparación de expresiones prohibitivas. Un sector de la doctrina  procesal  considera  que  la   primera  atenuación  al principio equipara a las nulidades expresas las derivadas de disposiciones  imperativas.   En  expresiones tales  como:  "es inadmisible",   "no  será   permitido",   "no   podrá",   etcétera,   el juzgador está autorizado para declarar la nulidad a pesar de que ésta  no  se  encuentre  expresamente  consagrada.   Esto  se conoce, comúnmente, en la doctrina como nulidades implícitas. En este caso, la ley solamente establece el supuesto jurídico (disposición), pero no las consecuencias del derecho.

 

2) Vulneración de principios o derechos  sustantivos. Ciertamente, la nulidad debe decretarse cuando esté expresamente contemplada. No obstante, este principio admite atenuaciones siempre que la nulidad sea consecuencia del incumplimiento de los principios rectores de la materia o la vulneración de derechos políticos fundamentales, como puede ser el derecho de votar o de sufragio activo. En este caso, procede declarar la nulidad aun cuando el legislador no lo haya establecido expresamente. Por tanto, bajo esta óptica, cualquier norma que establezca nulidades, podría verse en un carácter enunciativo.

 

En conclusión, la finalidad del sistema de nulidades debe ser en el sentido de proteger el voto, sus características, así como los principios rectores de la materia, por lo que sólo las irregularidades que afectan la esencia del acto electoral más importante deben dejarlo sin efectos, y no aquellos que se refieren a la forma o que son subsanables.

 

Por el contrario, si hay elementos o indicios que permiten tener la convicción de la existencia de irregularidades graves que afectan las características del voto, los principios rectores de la materia, los principio democráticos a que debe sujetarse toda elección, por el que se distorsione o confunda la voluntad del cuerpo electoral, la consecuencia lógica es la declaración de la nulidad de la votación o de la elección.

 

SEPTIMA- Estudio de fondo de la causal de nulidad de elección. La coalición recurrente señala en su medio de impugnación que le causan agravios porque reducen su posibilidad de obtener el triunfo en la elección Municipal impugnada los siguientes:

 

1.- La intervención directa del Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, Michel Hernández Cervantes a favor del candidato de la coalición "Unidos por Veracruz" Vitalino Hernández Cervantes, pues ocupó vehículos oficiales para el acarreo de votantes, haciendo proselitismo con los recursos del Ayuntamiento, y hasta los mismos empleados del municipio para repartir cobijas, despensas y otras dádivas, como juguetes, láminas de zinc, mangueras, bultos de cemento, blocks, lo que incluso realizó dentro de los tres días en que por ley no se pueden realizar actos de campaña o proselitismo alguno, situaciones que indujeron de forma subliminal a los ciudadanos para que votaran por el citado candidato.

 

2.- Que asimismo, el día de la jornada electoral se dieron diversas irregularidades consistentes en la vigilancia que realizaron los miembros de la policía al servicio del presidente municipal en todas las casillas, lo cual fue constante durante toda la jornada, y que por tratarse de personal con funciones de mando infundió temor a los votantes, provocando cierta coacción y el libre actuar de los mismos.

 

3.- Que ante esas circunstancias, se rompió el principio de equidad que debe prevalecer dentro del proceso electoral y sobre todo en la jornada donde se vulneró de manera flagrante los principios rectores de la materia, a saber, legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, toda vez que se cometieron irregularidades generalizadas antes, durante y después de la jornada electoral y que fueron determinantes para el resultado de la elección, por lo que en su opinión se actualiza la causal "abstracta" de nulidad de elección.

 

Como se ve, en los motivos de disenso que propone la coalición recurrente, argumenta, esencialmente, que el Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, cometió irregularidades antes, durante y después de la jornada electoral, las cuales fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Sobre el particular, cabe precisar que la pretensión de nulidad de elección de edil que por causa "abstracta" hace valer la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", es desde luego inatendible, en atención a que el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en modo alguno contempla la posibilidad de darle vida o existencia jurídica, toda vez y por exclusión que al existir la nulidad genérica de elección, ésta abordaría los potenciales supuestos o irregularidades que regula la abstracta, de ahí que esta última debe desestimarse la posibilidad de su procedencia. En efecto, basta imponerse del análisis integral del artículo 260 ibídem, para caer en cuenta que sí contempla la causal de nulidad "genérica" de elección, por el principio de mayoría relativa, en un distrito o municipio, cuando las causas invocadas hayan sido plenamente acreditadas y las mismas sean determinantes para el resultado de la elección correspondiente, circunstancia que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 257, párrafo in fine, del código en consulta, en el sentido de que: "Podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den las causales que señala el presente Código".

 

En esa tesitura, es inconcuso que tales preceptos jurídicos evidentemente dan pauta para solicitar la nulidad genérica de la elección de edil, puesto que es a nivel municipal donde se dan los resultados mediante el cómputo respectivo de esa elección, en una primera etapa, y, ulteriormente, ante la Sala Electoral en forma global, después de que hayan sido resueltas las impugnaciones interpuestas contra los cómputos municipales de tal elección.             

 

Lo anterior se patentiza aún más, con el contenido del artículo 217, fracción I, del código de la materia, al estatuir que: "El recurso de inconformidad procede contra: "I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal de la elección de que se trate", y el último párrafo del propio numeral, dispone que: "Los motivos para interponer este recurso en los casos señalados por las fracciones I y II anteriores serán las causales de nulidad establecidas en este Código", en la que, se insiste, se encuentra la causal genérica de nulidad de elección prevista en el invocado artículo 260 del ordenamiento en consulta.             

 

Se afirma lo anterior, habida consideración de que es verdad sabida que los resultados de la elección de edil se asientan, en un primer momento, en las actas de cómputo municipal de los doscientos doce municipios en que se divide el territorio del Estado, de ahí que sea una elección de mayoría relativa, esto es, que el candidato postulado por un partido o coalición que obtenga el mayor número de votos es el triunfador; que tal elección a nivel municipal es impugnable mediante el recurso de inconformidad y, que los motivos para interponer este último, en la hipótesis señalada, son las causales de nulidad previstas en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, como sería, según se ha visto, la estipulada en el numeral 260.

 

Ante esas circunstancias, es claro que en la especie resulta procedente impugnar el cómputo municipal de la elección de edil por la causal de nulidad "genérica" prevista en el artículo 260 del código comicial para la entidad federativa.

 

En tal virtud, contrariamente a lo sostenido en los agravios expuestos por la recurrente, esta Sala Electoral no hará el análisis de la impugnación sobre la base de la llamada causal "abstracta" que propone, razón por la cual, en uso de la facultad que otorga a este órgano jurisdiccional el Código Electoral para el Estado de Veracruz, preconizada en el artículo 228, fracción IV, procede suplir la deficiencia de los motivos de disenso vertidos y estudiar la pretensión de la inconforme relativa a la nulidad de elección de edil, pero por la causal genérica de elección.

 

A efecto de determinar si conforme los motivos de inconformidad expuestos y con base en las pruebas aportadas por la recurrente, es posible; declarar la nulidad de la elección de Edil por el principio de mayoría relativa, por la causal genérica establecida en el artículo 260 del referido Código Electoral para el Estado de Veracruz, resulta pertinente formular las consideraciones siguientes.

 

El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Fracción IV, en sus incisos b), c), y d), dispone que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, entre otros aspectos, que las autoridades electorales locales se regirán por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; que dichas autoridades, tanto administrativas como jurisdiccionales gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; que se establecerá  un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, y se fijarán los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

 

De lo anterior, se advierte que en el orden federal, el texto constitucional consagra diversos principios en la materia que rigen en el orden de las entidades federativas, entre los que cobra relevancia, para el caso que nos ocupa, el de legalidad al que deberán sujetarse todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.

 

Ello es así, pues el texto constitucional salvaguarda el establecimiento en las legislaciones electorales locales, de un sistema de medios de impugnación en la materia para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, y en concordancia con ello, se dispone el señalamiento de plazos convenientes para el desahogo de instancias impugnativas en las que además habrá de observarse el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral.

 

Por consiguiente, estas bases o pautas fundamentales constituyen las directrices mínimas que deberán observar las Constituciones y Leyes de los Estados en Materia Electoral, para salvaguardar los principios constitucionalmente previstos, entre ellos, el de legalidad a que se ha hecho mención, de ahí que su cumplimiento sea irrestricto, pues al encontrarse contemplados por el propio ordenamiento constitucional, son imperativos de orden público, de obediencia inexcusable e irrenunciable, dado el interés que tiene la colectividad en su acatamiento.

 

En otras palabras, son los criterios generales de justificación para  las diversas disposiciones de naturaleza electoral de carácter local, pues consagran los principios fundamentales que dan sustento a la normatividad electoral en las entidades federativas.

 

Ahora bien, el Congreso local, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, aprobó el Código Electoral para el Estado de Veracruz, el cual contiene diversos preceptos que tienen por objeto dar cumplimiento a los principios constitucionales antes señalados.

 

Así, el artículo 66 de la Constitución Política Local, establece que:

 

"Para garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en los términos que señale la ley, el Instituto Electoral Veracruzano y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia.

El sistema de medios de impugnación dará definitividad a las distintas etapas en los procesos electorales, de plebiscito o referendo, y garantizará los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de libre asociación..."

 

Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado estatuye que:

 

"La Sala Electoral tendrá competencia para:

 

I.- Sustanciar y resolver, en forma definitiva y conforme a la ley de la materia, las impugnaciones que se presenten en las elecciones de Gobernador, de Diputados al Congreso del Estado, de Ayuntamientos, de Agentes y Subagentes Municipales; así como las que se presenten en los procesos de plebiscito o referendo, en contra de (...)”

 

Lo anterior pone de manifiesto que, acorde a las bases constitucionales y de la Ley Orgánica mencionadas, la legislación secundaria debe establecer un sistema integral de justicia electoral que garantice que todos los actos y resoluciones electorales, sin excepción, se ajusten invariablemente al principio de legalidad rector de esta actividad.

 

Esto guarda congruencia con la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción prevista en el artículo 17 de la Carta Magna, la cual tiene por finalidad asegurar a cualquier gobernado, la observancia irrestricta de la ley, lo que implica que sus derechos deben ser objeto de protección por parte de la jurisdicción estatal, bajo cualquier supuesto y en cualquier circunstancia.

 

Así lo entendió el poder revisor de la Constitución Federal, pues en la exposición de motivos de la reforma constitucional en material electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, de la cual surgió el actual artículo 116, fracción IV, incisos b) al i), se estableció que el objetivo de las reformas y adiciones constitucionales fue la consecución de un sistema integral en materia electoral, esto es, un sistema completo, libre de vacíos o lagunas, a fin de lograr el control constitucional y propiciar el absoluto respeto al principio de legalidad.

 

En efecto, el poder revisor de dicha Constitución dispuso desde el mismo artículo 41, fracción IV, de la Carta Magna, que la ley de la materia establecería un sistema de medios de impugnación para salvaguardar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se ajustarán invariablemente a los principios de legalidad y de constitucionalidad, es decir, para que ninguno quedara exento del control jurisdiccional.

 

Lo anterior queda de manifiesto en la exposición de motivos de la iniciativa de decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que finalmente culminó en el decreto de reformas mencionado, que textualmente dice: "La presente iniciativa propone trascendentes reformas a la dimensión del sistema de justicia electoral e introduce nuevos mecanismos jurídicos que le otorgan mayor eficacia y confiabilidad. Las reformas pretenden que dicho sistema se consolide como uno de los instrumentos con que cuenta nuestro país para el desarrollo democrático y para afirmar el Estado de Derecho. Por ello, dichas reformas se dirigen a la consecución de un sistema integral de justicia en materia electoral, de manera que por primera vez existan, en nuestro orden jurídico, los mecanismos para que todas la leyes electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por la Constitución para establecer la revisión constitucional de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales locales...".

 

La fórmula que propone esta iniciativa concilia los argumentos de carácter constitucional con los de orden práctico y logra, respetando las características de especificidad del derecho electoral que regula los procesos respectivos y la adición del Poder Judicial de mantenerse ajeno a estos conflictos, un sistema de justicia electoral completo que incluye el control constitucional y propicia el absoluto respeto al principio de legalidad, sin el riesgo de un viraje brusco que pondría en peligro la viabilidad del propio sistema que se está creando y que, por supuesto, deberá mejorarse y adaptarse de acuerdo con lo que la experiencia derivada de su aplicación indique.

 

Este mismo objetivo tuvo la modificación del artículo 116, fracción IV, incisos b) al i) que hacen referencia directa al ámbito de las entidades federativas, pues partiendo de los avances conseguidos en el orden federal, se vio la necesidad de establecer un sistema de solución de conflictos de las entidades federativas, apegado al principio de legalidad, Superado el conflicto de la elecciones federales, el punto a discusión estaba en los procesos electorales locales.

 

Así, las previsiones elevadas al rango de bases o principios constitucionales, tienen como objetivo fundamental encausar los procesos electorales locales a un Estado constitucional democrático de derecho, según se observa tanto de la iniciativa de reformas como el dictamen de la Comisión de Gobernación y puntos constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que coincidieron en subrayar esta circunstancia. Muestra de ello es que el primero de los documentos mencionados, en la parte que interesa dice: ... en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local. Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones que por su disparidad o divergencia con el sentido de nuestro texto fundamental, atentan contra el Estado de Derecho... se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos electorales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular expresado en las urnas...

 

En conclusión, en el ámbito de las entidades federativas, incluido el Estado de Veracruz, por disposición constitucional y legal, existe un sistema integral de justicia electoral que garantiza que todos los actos y resoluciones en la materia se ajusten invariablemente al principio de legalidad.

 

Ahora bien, dentro de esta regulación que en materia electoral deben emitir las legislaturas locales, se encuentra el aspecto relativo al sistema de nulidades, habida cuenta que al señalar el texto constitucional de manera imperativa y obligatoria  que las leyes en materia electoral habrán de garantizar, entre otros aspectos, lo relativo a la renovación periódica de los órganos de elección popular, las autoridades que tendrán a su cargo la organización y calificación de éstas elecciones, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación de materia electoral, las normas relativas al financiamiento de los partidos políticos y el acceso de éstos a los medios de comunicación social, y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y destino de los recursos con que cuentan los citados Institutos Políticos.

 

Así, es preciso referir las disposiciones del Código Electoral que resultan aplicables:

"Artículo 213. Los recursos son los medios de impugnación de que disponen quienes estén legitimados por este Código, y tienen por objeto lograr la revocación o modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por los órganos electorales, o la nulidad de la votación de una o más casillas o de una elección".

 

"Artículo 257. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varías casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección respectiva. Podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den las causales que señala el presente Código".

 

"Artículo 259. Una elección podrá declararse nula cuando:

Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;

No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones de la demarcación correspondiente, y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; y,

Los dos integrantes de una fórmula de candidatos electos por el principio de mayoría relativa, no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere este Código.

 

"Artículo 260. Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente."

 

De la lectura de los anteriores dispositivos legales se aprecia lo siguiente:

 

a)    Que los medios de impugnación tienen, entre otros,   como propósito, el de declarar la nulidad de una elección (artículo 213),  sin que pase desapercibido que dicho numeral no restringe el alcance de tal nulidad, es decir, no la limita para el caso del Gobernador,  sino que, en forma genérica señala que a través de ellos se podrá declarar la nulidad de la elección, lo que debe interpretarse a las consideraciones hechas valer en líneas precedentes, que abarca a todo tipo de elección, como en el caso específico el de ediles.

 

b)    Que podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den las causales que señala el propio Código (artículo 257), sin que tampoco en esta parte, la ley  limite la procedencia de la nulidad para casos específicos, sino que, como se señala, una vez que se han acreditado las causales que señala la propia normatividad,   la   nulidad  deviene  ipso  iure,   sin   que  sea obstáculo para ello, que para el caso concreto de edil, no se plasme expresamente.             

 

c)    Que si bien el diverso 260 de la ley de la materia, señala que podrá decretarse la nulidad  de  una elección en un distrito o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente, tal disposición puede aplicarse por analogía al caso de edil.

 

En efecto, es de explorado derecho que la analogía es un método de integración de la norma, consistente en atribuir a un caso no previsto, las consecuencias normativas que se asignan a un caso si previsto, siempre que exista identidad o mayor razón para atribuir dicha consecuencia normativa.

 

De la lectura de los dispositivos 213 y 257 del código de la materia, se desprende que la nulidad puede declararse para cualquier tipo de elección; y por cuanto hace al 260 cabe su aplicación analógica, puesto que: a) la elección de edil se da por el principio de mayoría relativa, b) pueden surgir irregularidades en el desarrollo del proceso electoral; c) esas irregularidades pueden ser acreditadas, y d) tales irregularidades pueden ser determinantes para el resultado de la elección correspondiente.

 

Así, el valor tutelado por las diversas disposiciones que rigen en materia de nulidades, es la de proteger en su conjunto a la voluntad ciudadana, así como los principios constitucionales que rigen la materia electoral.

 

Como se ha expresado en párrafos precedentes, el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las constituciones y leyes de los Estados en Materia Electoral garantizarán el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad. Esta garantía se recoge en el artículo 66, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el que se prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, con el objeto de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

A su vez, el artículo 214 fracción II, del .Código Electoral del Estado, establece como medio de impugnación el recurso de inconformidad para combatir los actos posteriores a la elección y los resultados electorales, y el artículo 217 del mismo código, señala que dicho recurso procede contra:

 

"I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal en la elección de que se trate;

 

II. La declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de las constancias respectivas;

 

III. La  asignación  de  Diputados  por el  principio  de representación   proporcional y, por consiguiente,   el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente;

 

IV. La asignación de integrantes de Ayuntamientos por el principio de representación proporcional y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; y

 

V.  Los cómputos de cualquier elección, por error aritmético.

 

Los motivos para interponer este recurso en los casos señalados por las fracciones I y II anteriores, serán las causales de nulidad establecidas en este Código".

 

En complemento a lo anterior, debe señalarse que esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 66, párrafo segundo, de la Constitución Local; 219, del Código Electoral y 3, fracción IV y 48, fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, es la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en la entidad, y a quien le corresponde resolver, en forma definitiva, sobre las impugnaciones relacionadas con las elecciones de Gobernador, de Diputados al Congreso del Estado, de los Ayuntamientos y de los Agentes y Subagentes Municipales; debiendo garantizar de esta forma, que los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de la legalidad.

 

De la recta interpretación de los preceptos antes señalados, y al advertirse que esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, tiene la obligación de garantizar la legalidad de los actos y resultados electorales de las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado, de los Ayuntamientos, de los Agentes y Subagentes Municipales, cuando son controvertidos mediante la interposición de los recursos de inconformidad; se infiere, de manera lógica y natural, que esta autoridad jurisdiccional puede declarar la nulidad de la elección, cuando tales irregularidades vulneren los principios que rigen la función electoral y sean determinantes para el resultado de la elección correspondiente, puesto que de esta forma estaría cumpliendo con la importante función que tiene como máxima autoridad jurisdiccional electoral en la entidad, de sujetar al principio de legalidad, los actos de la autoridad administrativa electoral, cuando fueran objeto de controversia mediante la interposición de los recursos de inconformidad.

 

Estimar lo contrarío, haría nugatorio uno de los fines que persigue el sistema de medios de impugnación en el estado, consistente en que todos los actos, resoluciones y resultados electorales se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad que rige la materia electoral, y haría ineficaz la impartición de la justicia electoral en el Estado:

 

A mayor abundamiento y como corolario de lo antes expuesto, es de significarse que, como todo acto jurídico, una elección se conforma de elementos sustanciales (democracia, libertad y autenticidad) que al ser vulnerados, vician de tal forma la voluntad del cuerpo electoral que no puede tenerse la certeza de su resultado. De igual manera, tiene elementos secundarios (formas y procedimientos legales) que si no se cumplen generan irregularidades que pueden ser subsanadas por los órganos electorales encargados de la calificación, toda vez que no afectan la certeza de la elección.

 

En la Consideración Sexta de la presente sentencia se estableció que el sistema de nulidades en materia electoral protege los principios y valores que constituyen la esencia de una elección. Esos valores jurídicamente protegidos se refieren a las características del voto de universal, libre, secreto, directo e igual; los principios rectores de la materia y los esenciales de una elección democrática, libre y auténtica. Sin concurrencia de los cuales, puede considerarse como cierta la voluntad del cuerpo electoral respecto de la designación de sus representantes.

 

La consecuencia lógica y jurídica de la carencia de los elementos que permiten considerar a una elección como democrática, libre y auténtica es precisamente la de impedir que se surtan sus efectos, puesto que en el caso contrario se estaría vulnerando el sistema fundamento del Estado Democrático de Derecho, es decir el principio de soberanía popular. Esto es, debe declararse la nulidad de la elección.

 

En términos generales, cabe decir que en el régimen electoral mexicano las causales de nulidad se pueden clasificar en:

 

a)                 Causales de nulidad de votación y causales de nulidad de elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden,  por ejemplo, a un municipio,   distrito o   entidad   federativa, según se trate, respectivamente, de  la  elección  de un ayuntamiento, un diputado, o bien, gobernador, así como revocar el otorgamiento de las constancias correspondientes a los presuntos candidatos ganadores;

 

b)                 Causales específicas y causales genéricas. Las causales "específicas" son las que tienen como supuesto normativo a una conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales "genéricas" que tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establece.

 

Ahora bien, en el derecho electoral local:

 

1)                 Son causales  expresas, de nulidad de votación, y específicas, las previstas en el artículo 258, fracciones I), II) III), IV), V), VI), VII), VIII) y IX) del Código Electoral del Estado De Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

2)                 Es causal expresa, de nulidad de votación, y genérica, la prevista en el artículo 260, del Código lectoral citado;

 

3)                 Son causales  expresas, de nulidad  de  elección, y específicas, las previstas en los artículos 258 y 259 del código citado.

 

Para conocer cuáles son las irregularidades que podrían constituirse como causa no específica de nulidad de la elección de Edil, es necesario establecer que en adición a las causales expresas de nulidad, existe una denominada "causal genérica" de nulidad, mediante la cual irregularidades electorales que no pueden ser incluidas en una causal expresa de nulidad, son confrontadas con las reglas y principios constitucionales aplicables a las elecciones democráticas, a elecciones democráticas, a efecto de determinar si producen en éstos alguna afectación grave y determinante.

 

En efecto, en el Derecho Electoral de nuestro Estado, indudablemente existe la denominada causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 260.

 

En realidad, la causal genérica de nulidad de elección, no es otra cosa sino la posibilidad de aplicar los principios generales del derecho electoral, a aquellos casos en los que se impugne la validez de elecciones de Integrantes de un Ayuntamiento o de diputados, por haberse actualizado causas que estén plenamente acreditadas y las mismas sean determinantes para el resultado de la elección correspondiente.

 

Y la posibilidad de aplicar directamente los principios electorales fundamentales, existe para esta Sala Electoral desde que en el 2000 se otorgó a la jurisdicción electoral local, competencia para garantizar la legalidad, de los actos electorales, habiendo quedado superada la limitación de sólo poder anular por las causas expresas y limitadas previstas en la ley, para en cambio consolidarse el principio de anulabilidad de todo acto electoral ilegal.

 

Ahora bien, a cada causal de nulidad de votación y elección, le corresponde su propio y exclusivo alcance, sin que entre ellas se traslapen. Así, las causales genéricas no subsumen a las causales específicas. Para confirmar las diferencias y autonomía entre causales genéricas y específicas, cabe citar la siguiente jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

"NULIDAD DE VOTACION RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECIFICAS Y LA GENERICA.  (Transcripción)

 

Entre cada una de las causales expresas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 258 del Código Electoral, y entre las causales expresas de nulidad de elección, establecidas en el artículo 259 del mismo Código electoral, existen diferencias que bien pueden identificarse a partir del texto mismo de cada una de estas causales. Sin embargo, la diferencia no es tan evidente tratándose de las fronteras o diferencias entre la causal genérica de elección prevista en el artículo 260 del citado Código. Por lo que es oportuno hacer las siguientes precisiones:

 

a) La causal genérica de  elección local, sanciona irregularidades que  vulneran  de  manera  determinante los principios  fundamentales o  esenciales   que la legislación electoral local prevén para las elecciones democráticas.

 

b) En nuestra legislación local, la causal genérica de elección se  da  cuando  las  causas  que  se  invoquen  hayan  sido plenamente acreditadas y se demuestre que son determinantes.

 

c) La causal genérica de elección, sanciona irregularidades que fracturan o hacen nugatorios los principios fundamentales o esenciales que la Constitución y la ley local prevén para las elecciones democráticas, tal como puede confirmarse en la tesis relevante S3EL 041/97 que a continuación se cita:

 

"NULIDAD DE ELECCION. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCION (Legislación del Estado de San Luis Potosí). (Transcripción)

 

Ahora bien, es necesario precisar que el elemento normativo consistente en que las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y que éstas sean determinantes para el resultado de la elección, de una interpretación sistemática, esta Sala considera que dichas causas son las que se dan antes, durante y después de la jornada electoral, pues el artículo 257 del Código de la materia: establece que Las Nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varías casillas, y en consecuencia, podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den las causales que señala el presente Código." Y por otra parte el numeral 258, del mismo ordenamiento electoral contempla los supuestos en que se puede declarar la nulidad de votación recibida en casilla. Como se aprecia del contenido de dicho precepto, las irregularidades se dan antes, durante y después del día de la jornada electoral, razón por la cual esta Sala Electoral concluye, que cuando se refiera a las causa que cita el dispositivo 260 del Código de la materia son, a más de las que contempla el artículo 258, del multicitado código, también comprende las violaciones sustanciales cometidas en la preparación y desarrollo de la elección, esto es, las irregularidades deben entenderse ocurridas también en el proceso electoral en su integridad como función. Dicho de otra manera, el hecho de que el legislador local haya incluido en el supuesto normativo de la causal genérica de nulidad de elección, la exigencia de que las irregularidades se dieran durante la jornada electoral, ello no implica que la intención del legislador es la de sancionar violaciones que también ocurran en cualquier tiempo electoral, esto es, antes o después.

 

En relación con esto último, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en su artículo 172 consigna una causal genérica de elección que, como la federal, incluye sólo a las causas que se dan en la jornada electoral, y en relación con ésta, la Sala Superior en la sentencia SUP-JRC-196/2001 (Caso Ciudad Juárez), afirmó que entre las irregularidades cometidas en la jornada electoral, debían incluirse aquellas que "no ocurrieron precisamente el día de la jornada electoral ...(cuando) es claro que el resultado de tales violaciones sustanciales se actualizó precisamente en la jornada electoral, en que surtió efectos la conculcación de la libertad de sufragio de los electores, como consecuencia de la influencia indebida en el ejercicio del sufragio ciudadano, al romperse las condiciones necesarias para garantizar la equidad durante la contienda electoral y preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores"

 

El texto relativo de esta ejecutoria es el siguiente:

 

“c) Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en la jornada electoral.

 

Este elemento también está acreditado puesto que, si bien es cierto que los actos de publicidad y propaganda de gestión y obra públicas dentro de los treinta; días anteriores al de la elección, así como los de campaña, propaganda y proselitismo electorales en los tres días anteriores al de la elección y durante el día de la jornada electoral, en ambos casos efectuados por el Presidente Municipal de Juárez, y los actos ilícitos de propaganda y proselitismo electorales realizados en favor del Partido Acción Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77, párrafo 4, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, no ocurrieron precisamente el día de la jornada electoral (primero de julio de dos mil uno), también es claro que el resultado de tales violaciones sustanciales se actualizó precisamente en la jornada electoral, en que surtió efectos la conculcación de la libertad de sufragio de los electores, como consecuencia de la influencia indebida en el ejercicio del sufragio ciudadano, al romperse las condiciones necesarias para garantizar la equidad durante la contienda electoral y preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores, lo cual se alcanza cuando se respeta el tiempo para que reflexionen sobre las distintas propuestas de los partidos políticos, preservando los principios rectores de legalidad, imparcialidad y objetividad de los procesos electorales estatales, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional de dicho precepto y los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución federal, así como 27, párrafo tercero, y 36, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, razones por las cuales cabe tener por satisfecho el respectivo elemento normativo previsto en el numeral 172, párrafo 2, de la ley electoral invocada.

...”

 

De lo anterior se deduce que si bien las irregularidades ocurren en la jornada electoral, también lo es que ésta no se interprete limitativamente como el período de tiempo que el día de los comicios comprende de las 8:00 horas a la clausura de la casilla, es consistente y coherente con el sistema jurídico electoral, si se considera que la causal genérica de nulidad de elección, lo mismo que todas las demás causales expresas de nulidad de votación y elección, más que garantizar la regularidad   electoral en  una determinada   fecha, lo que garantizan es que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la votación en cada casilla y de cada elección no sean falseados.

 

En efecto, todas las causales de nulidad de votación y elección, previstas en los artículos 258 al 260 del Código Electoral, tienen como característica común que tutelan, no la formación libre del voto, ni el goce o titularidad del derecho de sufragio, o las condiciones democráticas de la competencia electoral, sino directamente la expresión libre y el no falseamiento de la votación ciudadana; y como la expresión y cómputo de la votación ocurren en las etapas de la jornada electoral y de resultados y declaración de validez, entonces lo ordinario es que las causales "expresas" prevean como supuesto normativo a irregularidades que por  regla  general ocurren precisamente en las citadas  etapas  electorales, aunque por excepción también pueden ocurrir en la etapa de preparación de la elección, por ejemplo en los días próximos a los comicios.

 

Conforme a lo anterior, la causa genérica de nulidad de elección en nuestro Estado, que se hace valer en un recurso de inconformidad, no sólo aplicará para irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, sino también respecto de las cuales no se pudo plantear una impugnación previa por tratarse de irregularidades cometidas por personas o autoridades distintas a las autoridades electorales, es decir antes o después.

 

Esta posibilidad de  impugnar, en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, irregularidades que ocurrieron por ejemplo en la etapa de preparación de la elección, no contradice el principio de definitividad, puesto que éste sólo opera respecto de actos de las autoridades electorales competentes no impugnados oportunamente, pero cuando existió la posibilidad  legal de impugnarlos, y no respecto de actos para los cuales la ley no establece una vía previa para impugnar ante la jurisdicción electoral. Sobre el particular, es aplicable la siguiente tesis:

 

"PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SOLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.- (Transcripción)

 

De todo lo expuesto con anterioridad, debe concluirse que el Instituto Electoral Veracruzano es el responsable de realizar la función estatal de organizar las elecciones locales, teniendo como finalidades, entre otras, las de contribuir al desarrollo de la vida democrática y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

 

Entre las actividades que integran la función electoral, acorde con el sistema de heterocalificación previsto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Vera cruz de Ignacio de la Llave, se encuentra la declaración de validez de la elección de ayuntamientos en cada uno de los municipios electorales uninominales. Tan es así, que al finalizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, el consejo municipal respectivo verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección.

 

Igualmente, se prevé que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral es la de garantizar que todos los actos y resoluciones de la autoridad electoral se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad. Es por ello, que el recurso de inconformidad procede en contra de las resoluciones que tienen que ver con el resultado de la elección, entre las que se encuentra la declaración de validez. Las sentencias de fondo recaídas a los recursos de inconformidad dictadas por esta Sala Electoral son revisables ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.

 

De esta manera, es válido afirmar que los consejos municipales tienen atribuciones para revisar, de oficio o a petición de los partidos políticos o coaliciones; que se cumplan con los valores y principios aludidos en diferentes partes de esta sentencia, y que son los que permiten considerar a una elección como democrática, libre y autentica, domo manifestación legitima de la voluntad del cuerpo electoral en ejercicio de su soberanía.

 

En efecto, cuando se tenga la convicción de la existencia de irregularidades graves y generalizadas, que afectan de tal forma la certeza de la elección al grado de considerarla antidemocrática, falsa y coaccionada, se debe, a fin de subsanar el daño causado a la soberanía popular, declarar la nulidad de una elección, pues en caso contrario el pueblo de un determinado municipio estaría falsamente representado por un edil que probablemente no velaría por la defensa de sus intereses, sino por el contrarío respondería a las necesidades propias, de su partido político o, inclusive, del grupúsculo que lo respalda.

 

A la luz de las anteriores consideraciones, se puede afirmar que la causal genérica de nulidad es consecuencia de la inobservancia de los elementos constitutivos y esenciales de una elección democrática, libre y autentica; a través de ella se puede alegar vicios e irregularidades ocurridos antes, durante o después de la jornada electoral, siempre que los efectos de los mismos incidan en la certeza de la elección al afectar el sentido de la voluntad del cuerpo electoral.

 

Este tipo de nulidad puede ser declarada por la autoridad administrativa facultada por la ley para calificar la elección de que se trate, en el caso de la elección de ayuntamientos de mayoría relativa lo es los consejos municipales, pudiendo hacerlo precisamente al momento de hacer la calificación de la elección de edil. Sin embargo, los partidos políticos y coaliciones pueden alegarla en la sesión de cómputo municipal y presentar los medios probatorios que estimen necesarios para comprobar los hechos presuntamente constitutivos de la nulidad. Si las alegaciones son desestimadas o simplemente no son tomadas en cuenta, nace el acto administrativo jurídico-electoral de autoridad que causa agravio a los partidos políticos y coaliciones, consistente en declarar  la validez de la elección cuando existen irregularidades  que afectan de tal manera a la elección que no puede ser considerada como democrática, libre y auténtica.

 

Adicionalmente, debe comprobarse que la nulidad genérica que resulta de la inobservancia de los elementos constitutivos y sustanciales de una elección sea determinante para el resultado de la misma, considerando para llegar a tal conclusión que si no hubiesen existido los vicios o irregularidades, el resultado hubiese sido diferente.

 

En cuanto a los medios de prueba para acreditar la existencia de las irregularidades que conllevan a. la inobservancia de los elementos de democracia, libertad y autenticidad de una elección, así como para comprobar que es determinante para el resultado de la misma, en principio son admisibles los medios de prueba previstos en el artículo 224, del código electoral; sin embargo, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a las irregularidades o vicios se pueden encontrar en diferente contexto, lo que dificulta su demostración en cada caso concreto, pero coincidentes en su tendencia a la mayor dificultad. Esto es, que si se comprobasen y se valoraran en lo individual, lo más probable sería que se confirmase la validez de la elección. Por el contrario, si cada una de las irregularidades plenamente comprobadas se toman como indicios y se tiene una mayor apertura y flexibilidad en su valoración, se puede llegar a la convicción por deducción e inferencias lógicas, de la existencia de la afectación grave a los elementos esenciales de una elección.

 

En conclusión, cuando se reclame la nulidad genérica de una elección debe ser como consecuencia de su declaración de validez, cuando existan elementos de convicción que acrediten su nulidad, porque no se reúnen los elementos sustanciales y constitutivos de una elección democrática, libre y autentica, además de ser determinante para el resultado de la elección. Entonces, el acto reclamado es, precisamente, la declaración de validez de la elección y la causa de pedir es la existencia de hechos o circunstancias que vulneran elementos no subsanables de la elección y que son determinantes.

 

Todo lo anteriormente expuesto en este Considerando, constituye el marco conceptual de referencia, con apego al cual se analizarán los agravios hechos valer en el presente asunto, relacionados con la causal genérica de nulidad de elección.

 

Ahora bien, el artículo 260 del código de la materia, establece:

 

"Artículo 260

 

Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y que se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente".

 

De dicha transcripción, se advierte, en términos generales, que para la acreditación de nulidad genérica de elección de ediles, de mayoría relativa, es necesario que se demuestre la plena existencia de los elementos normativos siguientes:

 

a).- La realización de actos que constituyan una irregularidad;

 

b).- Un vínculo entre la irregularidad alegada y la afectación a los principios esenciales o fundamentales que rigen toda elección democrática; y,

 

c).- Que la vulneración a los principios fundamentales sea de tal importancia, que se considere que esta situación resulta determinante para el resultado de una elección de mayoría relativa, por lo que el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos, un factor cualitativo y otro cuantitativo.

 

Con relación a los agravios que la coalición recurrente hace valer respecto a la intervención directa del Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, a favor del candidato de la coalición "Unidos por Veracruz", Vitalino Hernández Cervantes, pues ocupó vehículos oficiales para el acarreo de votantes, haciendo proselitismo con los recursos del ayuntamiento, y hasta los mismos empleados del municipio para repartir cobijas, despensas y otras dádivas, como juguetes, láminas de zinc, mangueras, bultos de cemento, blocks, lo que incluso realizó dentro de los tres días en que por ley no se pueden realizar actos de campaña o proselitismo alguno, situación que indujo de forma subliminal a los ciudadanos para que votaran por el citado candidato, debe señalarse que en el expediente en que se actúa obran los medios de convicciones siguientes:

 

a).- Escrito de denuncia presentado por Alfonso Gabriel Fernández, en su carácter de representante propietario de la Coalición "Fidelidad por Veracruz", él veinticinco de agosto del año en curso, ante la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales, de esta ciudad, en contra del Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, Michel Cervantes Hernández, porque en su concepto dicho edil incurrió en los ilícitos de abuso de autoridad y peculado, previstos en los artículos 318, fracciones IV y V, 323 y 324, fracción I, del Código Penal del Estado, en relación con el diverso ilícito previsto en el artículo 356 capítulo I del título vigésimo, que prevé los delitos contra la función electoral, (fojas 35 a 37 del sumario).

 

b).- Original del oficio sin número, datado el cuatro de septiembre del año dos mil cuatro, signado por el Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, Michel Hernández Cervantes, y dirigido al C. Agente Municipal de la Congregación de Tlacolulan, el Viejo, en donde le comunica que: "Con el objeto de que usted y su familia disfruten de las próximas fiestas patronales a celebrarse, le envío cincuenta boletos para que puedan entrar gratuitamente a la corrida de toros y al baile popular, rogándole que los boletos restantes se distribuyan en la forma que se considere conveniente. No omito suplicarle que al momento de que lleve a cabo la entrega de los citados boletos, se sirva comunicar a los beneficiados que dicho gesto de amistad es en reciprocidad al apoyo que han venido demostrando a nuestro' partido, mismo que esperamos ver refrendado el próximo cinco de septiembre" (foja 38 del sumario).

 

c).- Copia fotostática simple del oficio sin número, datado el cuatro de septiembre del año dos mil cuatro, signado por el Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, Michel Hernández Cervantes y dirigido al C. Agente Municipal de la Congregación de Etlantepec, en donde le comunica que: "En atención a las pláticas que sostuvimos en días pasados, le comunico que he enviado el material consistente en diversos rollos de manguera de poliducto que se me informó, resultaban necesarios para el beneficio de algunas personas de su comunidad, esperando que haya sido distribuido en los términos que ya acordamos. No omito reiterarle que al momento de que se le notifique de la entrega de los citados recursos, deberá comunicar a los beneficiados que dicha ayuda es en reciprocidad al apoyo que han venido demostrando a nuestro partido, mismo que esperamos se vea refrendado el próximo cinco de septiembre" (foja 39 del sumario).

 

ch) - Copia fotostática simple del oficio sin número, datado el cuatro de septiembre del año dos mil cuatro, signado por el Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, Michel Hernández Cervantes y dirigido, al C. Agente Municipal de la Congregación de Tengonapa, en donde le comunica que: "En atención a la plática que sostuvimos en días pasados, le comunico que he enviado el block y las hojas de láminas de zinc que se me informó resultaban necesarios para el beneficio de algunas personas de su comunidad, esperando que hayan sido distribuido en los términos que ya acordamos. No omito reiterarle que al momento de que se le notifique de la entrega de los citados recursos, deberá comunicar a los beneficiados que dicha ayuda es en reciprocidad al apoyo que han venido demostrando a nuestro partido, mismo que esperamos se vea refrendado el próximo cinco de septiembre" (foja 40).

 

d).- Copia fotostática simple del oficio sin número, datado el cuatro de septiembre del año dos mil cuatro, signado por el Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, Michel Hernández Cervantes y dirigido al C. Agente Municipal de la Congregación de Arellano, en donde le comunica que: "En atención a la plática que sostuvimos en días pasados, le comunico que he enviado las hojas de láminas de zinc y los rollos de manguera de poliducto que se me informó resultaban necesarios para el beneficio de algunas personas de su comunidad, esperando que  hayan sido distribuido en los términos que ya acordamos. No omito reiterarle que al momento de que se le notifique de la entrega de los citados recursos, deberá comunicar a los beneficiados que dicha ayuda es en reciprocidad al apoyo que han venido demostrando a nuestro partido, mismo que esperamos se vea refrendado el próximo cinco de septiembre" (foja 41).

 

e).- Copia fotostática simple del oficio 142/2004, fechado el dieciséis de agosto del año en curso, signado por el Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, Michel Hernández Cervantes, dirigido al ciudadano Felipe Amadeo Flores Espinoza, Presidente de la Diputación Permanente de la LIX Legislatura del Congreso del Estado, de esta ciudad, en el que se advierte que pone del conocimiento de este último, que el Regidor Único Municipal Gonzalo Velasco Gabriel, ha omitido presentarse en las sesiones de Cabildo, por lo que "las cuentas documentadas y los estados financieros así como la documentación obligatoria que se deben presentar ante este Congreso no contienen las firmas de dicho edil" (fojas 42 a 44 del sumario).

 

f).- Copia fotostática simple del oficio número SF/DR/1027/23/08/2004, fechado el veinte de agosto del año en curso, signado por la Jefa del Departamento de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de la LIX Legislatura del Congreso del Estado, de esta ciudad, dirigido al ciudadano Gonzalo Velasco Gabriel Regidor Único Municipal de Tlacolulan. Veracruz, en el que en relación al oficio señalado en el inciso anterior, le solicita que le informe a esa instancia sobre las irregularidades de su comportamiento como edil (foja 45 del sumario).

 

g).- Copia fotostática simple del oficio sin número, fechado el cuatro de septiembre del año en curso, signado por el ciudadano Gonzalo Velasco Gabriel, Regidor Único Municipal de Tlacolulan, Veracruz, dirigido a la Jefa del Departamento de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de la LIX Legislatura del Congreso del Estado, de esta ciudad, en el que se advierte que éste ultimo le informa entre otras cosas, que no es verdad que haya faltado a las reuniones de cabildo porque a la fecha no se ha realizado ninguna; que si bien algunas cuentas no aparecen firmadas por él, es porque se le pasan a firma los citados documentos faltante media hora o incluso menos tiempo para la hora de salida del trabajo sin otorgársele en derecho de revisar los conceptos e importes que se informan, agregando que el Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, ha incurrido en diversas irregularidades apoyando a su hermano Vitalino Hernández Cervantes como candidato a Presidente Municipal, situación que dice oportunamente informó a dicha autoridad mediante oficio "que me fue debidamente recibido y cuya copia anexo al presente comunicado" (se hace la aclaración de que dicha constancia no aparece en autos como tampoco se advierte el estado que en todo caso pudiera guardar esta "denuncia") (foja 46 y 47 del sumario).

 

h).- Documental privada, consistente en dos notas del periódico Semanario Z Veracruzano, del mes de junio y agosto del año que transcurre, en las que el autor de la nota Víctor Manuel Martínez Vázquez, asentó en síntesis, en la primera, "que según declaraciones vertidas a ese periódico por vecinos, que el Presidente Municipal Michel Hernández Cervantes, pretende imponer como candidato a alcalde a su propio hermano Vitalino Hernández Cervantes, lo que de llegar a suceder representaría un retroceso para el municipio ya que sus habitantes siempre . han estado en contra de los cacicazgos; que lo más grave del asunto, es que están utilizando recursos públicos para promocionar a aquél, ya que es común verlo a bordo de los vehículos del municipio en compañía de los empleados del ayuntamiento, repartiendo cobijas y despensas en las comunidades a cambio de que lo apoyen en su pretendida candidatura, pero aún más se dice que el propio presidente municipal condicionando todo tipo de ayuda para que los habitantes del lugar apoyen a su hermano, e incluso, según quejas de algunas personas del lugar, cuyos nombres se omiten para no tener represalias en su contra, se les ha amenazado con retirarles el apoyo de los programas del gobierno federal, como lo son "oportunidades", "becas escolares" y otros recursos; en tanto que en la segunda, el autor de la nota, asentó: "En este municipio los ciudadanos dieron a conocer a este medio informativo que ya están cansados de la actitud del presidente municipal Michel Hernández Cervantes, ya que nunca está en el Palacio Municipal para atender sus peticiones, y si antes se ausentaba ahora que son tiempos electorales menos se aparece, asimismo mencionaron que su hermano está participando en la contienda a la presidencia municipal y se encuentra haciendo proselitismo a favor de él".

 

i).- Copia fotostática simple de una orden de viaje especial expedida a nombre de Michel Hernández, con salida del palacio de Tlacolulan, a las siete horas con treinta minutos, del día uno de agosto del año en curso, regresando el mismo día, con la leyenda de "pago pendiente" y dos firmas (foja 66 del sumario).

 

j).- Testimonio de la Escritura Pública número dieciséis mil treinta y dos, pasada ante la fe del Notario Público Número Catorce de Xalapa, Veracruz, que contiene los testimonios de los CC. Gonzalo Hernández Hernández, Pablo Alarcón Luna y Carmen Sánchez Soto, quienes en su orden, manifestaron diversos hechos que a su parecer constituyen irregularidades las cuales según ellos, acontecieron en distintas fechas antes y durante la jornada electoral, (fojas 28 a 33 del sumario).

 

k).- La coalición recurrente respecto de los hechos que aquí se estudian, ofreció y aportó la prueba técnica consistente en veintinueve fotografías.

 

En las primeras dos fotos de una misma secuencia, se aprecia a un grupo de personas levantando los brazos como en señal de festejo, entre algunos globos amarillos en una reunión, y al fondo una pancarta con el emblema de la Coalición "Unidos por Veracruz, en donde se lee: "Compañ...Unidos ganarem... que se siga trab...en todas nuestras co... 5 de septiembre... tu municip.. varias personas tomadas de las manos con los brazos en alto, algunas con sombrero.

 

En otra secuencia de fotos, se observa un inmueble color café con beige, un grupo de gente haciendo fila al parecer para votar, entre los que se encuentran dos policías.

 

En una secuencia más de fotos, aparece en una de ellas, al fondo un inmueble color blanco, dos vehículos, dos mujeres y una niña de espaldas, en la esquina de la calle una de las mujeres junto a varias cajas o rejas; en otra, un camión de redilas color blanco estacionado al lado de varias casas de diversos colores, a un lado pintado en una barda propaganda del PRI, en la misma calle un grupo de personas caminando dos varones cargando cajas y un perro, en cuatro fotos más, se aprecia una calle adoquinada, al fondo lo que parece una iglesia, varias personas en su mayoría mujeres comiendo tamales, en el piso algunas cajas de cartón, y un camioneta roja de redilas; en cinco fotos más, un grupo de personas caminando en una camino de terracería, vehículos diversos, y en otras se aprecian rollos de lo que parece manguera de color negro, algunos costales llenos, entre piedras tirados en un terreno irregular, una casita de madera al fondo, en dos fotos se observa un terreno con blocks apilado, al frente unas macetas.

 

En otra secuencia de dos fotos, aparecen varias personas formadas en fila en lo que parece una bodega techada.

 

En otra secuencia de tres fotos, aparece una camioneta color blanco, tomada en distintos ángulos, y en la portezuela se lee la leyenda de “H. Ayuntamiento Constitucional Tlacolulan, Ver. 2001-2004," estacionada en un camino de terracería, al fondo unos maizales. En otra foto se observa el frente de una camioneta roja y una camioneta blanca de batea llena de personas, al fondo un camión de volteo color blanco también ocupado su espacio por varias personas, con una leyenda en la portezuela que no se puede leer.

 

Secuencia de dos fotos, en las que aparece una camioneta de redilas color café, tomada de frente y por la parte de atrás, sobre una calle pavimentada, un espejo lateral de otro vehículo en el que aprecia a alguien tomando fotos.

 

Una secuencia de dos fotos, en donde, en la primera, aparece una camioneta color rojo, y en la segunda, otra camioneta de color blanco, con dos personas en la batea y un grupo de gentes caminando en sentido opuesto, sobre una camino de terracería.

 

Finalmente, en otra secuencia de cuatro fotos se destacan dos camiones  de  volteo  color  blanco,  tomados  de  diferentes ángulos, cargados de personas, en cuyas portezuelas aparece una leyenda que no se puede distinguir; se aclara que todas las fotos al parecer fueron tomadas en un mismo lugar.

 

I).- También ofreció como prueba técnica un video cassette en formato VHS, con la leyenda "VIDEO RECURSO INCONFORMIDAD, TLACOLULAN, VER.", mismo que tuvo una duración de dos horas y treinta y cuatro minutos, del cual se desprende lo siguiente: Al parecer siendo el día veintinueve de agosto del año en curso, a lo largo de una calle principal cercana a un parque, se aprecia un buen número de personas en torno a una tarima de madera con propaganda en su mayoría del Partido Unidos por Veracruz, una persona que habla acerca del candidato para edil de dicho partido de nombre Vitalino Hernández Cervantes; aparece un grupo de jóvenes vestidos de amarillo con negro con mechones, los cuales forman dos filas para que en medio de ellos pase el citado candidato acompañado de su esposa y de la gente que conforma su planilla, así como también del candidato a diputado local por el mismo partido Octavio Córdoba (se oyen porras); el candidato viste camisa amarillo claro, encima de la tarima se observa un varón vestido de negro tomando fotografías, en las calles la gente convive, platica en forma pacífica, un grupo musical que se nombra "los hijos del pueblo" interpretan corridos, sobre la calle también se aprecia propaganda de otros partidos políticos, el conjunto dice que van a repartir regalitos de parte del candidato Vitalino Hernández, y comenta que es mentira lo que se ha dicho respecto de que si eligen como candidato a edil al nombrado Vitalino Hernández, los recursos de "progresa" se suspenderán, que por el contrario de salir electo aquél, dichos recursos seguirán siendo del pueblo y mejor aún aumentarán.

 

Aparece el candidato con su comitiva y sube a la tarima en medio de porras de la gente, ,un hombre vestido de azul lo anuncia así como a cada uno de sus acompañantes, dando sus nombre y el cargo que ocupan en la planilla, diciendo que la unión de Convergencia, Partido del Trabajo y Unidos por Veracruz, con Dante Delgado y en Tlacolulan con Vitalino Hernández Cervantes, los hará triunfar.

 

Asimismo, esa persona dice que también se encuentra presente el actual Presidente Municipal de Talcolulan, Veracruz, Michel Hernández Cervantes, acompañado de su Sr. Padre Vitalino Hernández Hernández, continua diciendo que la mujer es una gran formadora, incansable, y da la bienvenida a la esposa del candidato Karina Sánchez Hernández.

 

Otra persona de sombrero, vestido de azul, anuncia el cierre de campaña y pide aplausos para el actual presidente municipal de Tlacolulan, Veracruz. En uso de la voz un joven manifiesta su solidaridad al candidato Vitalino Hernández, diciendo que cuando el presidente saliente ya no funja como tal, se llevará el orgullo de haber gobernado con transparencia, diciéndole al candidato postulado que siga su ejemplo, porque el pueblo cree en sus obras, sus proyectos y que trabajarán con él hombro con hombro, que el cinco de septiembre votarán por él. Le piden al candidato a diputado que tome nota de las necesidades del pueblo, posteriormente una mujer, de nombre Eunice Hernández Torres, aparece diciendo "arriba las mujeres", y que no regalen sus credenciales por cien pesos, que sean honestos todos, que no se dejen llevar por lo que les digan, que todo lo que hacen los otros partidos es una trampa para ganar, que deben votar por Vitalino Hernández, porque si el señor Michel Hernández, actual presidente municipal sí les ha cumplido con sus necesidades el candidato también lo hará (porras).

 

Toma el micrófono, entre otros, una mujer diciendo que del PRI no ha recibido ningún apoyo y por eso cuando ganó en su pueblo el PRD no recibieron ayuda alguna, que las becas que tiene el pueblo son de parte del presidente Fox y que éste no pertenece al PRI, que si Miguel Alemán Velasco quiere postularse próximamente para Presidente de la República ellos deben quitarle los escalones para que no llegue, (porras para el PRD), agrega que si han elegido al hermano de su actual presidente municipal es porque saben que va a trabajar de igual manera.             

 

Toma la palabra la esposa del candidato, diciendo que seguirán los apoyos de desayunos, despensas y otros, si siguen apoyando al partido y trabajando juntas. En uso de la voz, el C. Vitalino Hernández Cervantes da las gracias al pueblo, diciendo que pese a las grandes campañas y al trabajo que han realizado no están cansados y nunca lo estarán, que han hecho una fabulosa labor de convencimiento en las treinta y dos localidades y que en todas ellas los recibieron muy bien, que con el trabajo de todos harán un Tlacolulan mejor, que no hará promesas porque sus propuestas ya todos las conocen, que los invita a seguir apoyándola y pide respeto para todos, diciendo que si bien no son gente preparada sí son gente muy educada, que le da gusto ver cada vez a más gente, que lo hacen sentirse más responsable. Un hombre de azul pide al presidente municipal que le de un abrazo a su hermano en señal de pacto y compromiso, diciéndole al padre de ambos que sus hijos seguirán adelante luchando por Tlacolulan.

 

En otra toma del video, aparece la fecha 9-1-2004 (septiembre uno de 2004), 7:35 pm, y dos hombres pasando block a un camión de volteo, uno viste suéter claro, tiene bigote el otro es más joven, el camión tiene la leyenda "H. Ayuntamiento Const. 2001- 2004 Tlacolulan, Ver.", al parecer es de noche, a las 7:55 (según hora marcada en el video) se retira el camión, el cual posteriormente se observa estacionado en una casa del que no se puede observar el color, por estar confusas las imágenes, se encuentran ahí varias personas, parecen cuatro en total. En otra parte se aprecia una camioneta con número de placas "599 PTG OFICIAL", voces que dicen: "ya cerraron" "andas por Naolinco buey", en una calle al fondo se trata de enfocar la puerta de la camioneta, donde parece decir que pertenece también al Ayuntamiento pero no se puede asegurar, se dirigen a la misma cuatro personas, dos mujeres, un joven y un varón, después la camioneta se pone en movimiento.

 

Posteriormente, quien filma el video entrevista a las siguientes personas: Un joven que dice llamarse José Cerdán, se encuentran en el lugar donde hace aproximadamente tres horas se accidentó un camión de volteo que regresaba, a decir del joven de haber repartido block y material como a sesenta gentes, que era parte del programa de Sedesol y que tenía que ser entregado antes de las elecciones, (sin embargo se escucha "pero ya pasaron las elecciones"), y después de varias preguntas en el sentido de que el material que transportaba ese vehículo era para comprar votos, el joven respondió que no, que los votos se los dio el pueblo y candidato que ganó.

 

En otra toma, se aprecia un camión de volteo con las llantas hacia arriba con el logotipo "Materiales Patty" placas 1XDT781 del Estado de Veracruz. se oye una voz que dice que ese camión venía a dejar material a la población de Tlaltepec mandado por el presidente Michel Hernández, (este argumento lo dice quien filma), que pese a que se volcó de una altura de 100 metros aproximadamente, cerca de un riachuelo, no hubo heridos (se ven varias tomas de distintos ángulos del accidente).

 

Por otra parte, al parecer en un pueblo, se observa una casa con block apilado al frente, la voz de la persona que graba dice:

 

"esta es la casa del Sr. Natalio Herrera, es el material que trajo del carro del municipio a cambio del voto, esta es la evidencia", "esa es la comunidad de Tengonapa", se ven más casas de block con techo de lámina de cartón. Quienes filman entrevistan a una mujer que dice que a ese lugar fue Michel con un joven, a buscar a su esposo, que no sabe a qué fue, que ya no pudo platicar con su esposo porque tuvo visitas, que no fue ahí el candidato sino el presidente municipal de Tlacolulan, Veracruz.

 

Después entrevistan a dos señores de nombres Aurelio y Donato Alarcón a quienes les preguntan que si es cierto que andaban repartiendo algo a cambio del voto, ellos dicen que sí, que repartían cemento, lámina y juguetes para los niños, que no dan nombres porque no quieren enemigos, que la repartida fue antes de las elecciones, que también dieron boletos para un baile, con camionetas particulares, no del municipio.

 

En otra toma, entrevistan a un hombre que dijo llamarse Jesús R. Santiago del poblado de Guichila, quien en respuesta a varias preguntas adujo que el tres y cuatro de septiembre con camionetas se repartieron cemento, cal y un poco de block, que acabando el cierre de campaña todos los días iban a regalar cosas en la noche.

Posteriormente, entrevistan a dos personas, un hombre y una mujer, que dijeron ser de Tlaltepec, y en respuesta a las preguntas relativas a que si se repartieron block y arena, supuestamente a cambio del voto, con carros de Michel del Municipio, que si también se dio dinero y que el carro que se volteó llevaba block a cambio del voto, ellos contestaron que sí a todo pero que no se dieron cuenta si también ofrecieron dinero.

 

En una toma posterior, se aprecia un inmueble con pilares en color verde, rojo y blanco al parecer del PRI, la fecha que se observa a la hora del video es cinco de septiembre del dos mil cuatro, a las diez horas con once minutos, una camioneta placas XM30074, varias personas, dos policías, en lugar al aire libre las voces que se escuchan dicen: "la gente que trajeron en esa camioneta" "ya está votando", otra camioneta de placas MZ46165, en general se aprecian varias camionetas de batea y de rediles transportando gente, que al parecer va a votar a la casilla de Tengonapa, (según voces del video), entre ellas se observa una camioneta con la leyenda del Municipio de Tlacolulan, a nombre de Lino Martínez R.

 

Se observa una fila de gente votando, muy pacíficamente, otras personas platican, unas de pie, otras sentadas en lo que parece la explanada de una escuela color rosa, se observan los integrantes en las mesas directivas de casilla (sin que se aprecie el número de la casilla), en otra parte, varias personas tomando refresco en el cofre de un auto, posteriormente dos camionetas en movimiento, una roja y otra de rediles color obscuro, placas XR91047 del Estado de Veracruz, de las que bajan varias personas, sin que se pueda ver a dónde se dirigen.

 

Finalmente, se observa de nuevo la misma casilla de votación de la toma anterior, se aprecian las urnas de "gobernador", "diputados" y "ayuntamientos", a su lado una mujer al parecer cuidándolas, hay gente haciendo fila para votar de manera muy tranquila, personas bajan caminando de lugares montañosos, se observa a un hombre pegando un papel del cual no se puede ver su contenido en una camioneta obscura. Hay tres filas de personas para votar, un grupo de hombres jugando baraja, y una señora haciendo fila cubriéndose del sol con un paraguas con propaganda de "Buganza".

 

Ahora bien, de la valoración que se realiza de la documental que se relacionó en párrafos precedentes, consistente en el oficio sin fecha, datado el cuatro de septiembre del año dos mil cuatro, signado por el Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, Michel Hernández Cervantes, y dirigido al C. Agente Municipal de la Congregación de Tlacolulan, el Viejo, en donde le comunica que: "Con el objeto de que usted y su familia disfruten de las próximas fiestas patronales a celebrarse, le envío cincuenta boletos para que puedan entrar gratuitamente a la corrida de toros y al baile popular, rogándole que los boletos restantes se distribuyan en la forma que se considere conveniente. No omito suplicarle que al momento de que lleve a cabo la entrega de los citados boletos, se sirva comunicar a los beneficiados que dicho gesto de amistad es en reciprocidad al apoyo que han venido demostrando a nuestro partido, mismo que esperamos ver refrendado el próximo cinco de septiembre" (foja 38 del sumario).  

 

Esta Sala advierte la posible existencia de una irregularidad, por lo que pudiera pensarse que esta circunstancia, aun cuando genere la presunción fundada de la probable existencia de proselitismo sobre posibles cincuenta electores de esa congregación, con el ánimo de que dirijan su voto a favor del candidato postulado por la Coalición "Unidos por Veracruz", tal evento, por sí mismo, es insuficiente para declarar la nulidad de la elección que se pretende, pues no debe perderse de vista que es necesario que la recurrente acredite en todo caso el vínculo entre dicha irregularidad y la afectación a los principios fundamentales que rigen toda elección democrática, y, además debe justificarse que la vulneración a los principios esenciales sea de tal importancia que se considere que ésta sea determinante para el resultado de la elección, lo que supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y un factor cuantitativo, situación que en la especie no acontece, toda vez que ese dato, a lo sumo constituye un mero se alega en el punto, puesto al efectuar la justipreciación de este tipo de elementos de convicción, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

 

Lo anterior, en congruencia con lo expresado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el criterio de jurisprudencia emitido bajo la clave S3ELJ 45/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, pág. 186, Tercera Época, y sus precedentes, que dice:

 

"PRUEBAS    DOCUMENTALES.    SUS    ALCANCES.- (Transcripción)

 

No es obstáculo para la conclusión expuesta, el que el síndico de que se habla al dar contestación a lo solicitado se advierte que "denuncia" diversas irregularidades en las que según él incurrió el Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, al apoyar a su hermano Vitalino Hernández Cervantes, lo que dice oportunamente informó a dicha autoridad 'mediante oficio"; sin embargo, esta Sala estima que ello es insuficiente para acreditar la aseveración aducida, habida cuenta de que en el sumario no aparece esa constancia, y mucho menos se advierte el estado que en todo caso pudiera guardar tal acción, no obstante, en el supuesto no concedido de que ello fuera cierto, tal hecho por sí solo a lo más resulta apto para acreditar, la interposición de la misma por la citada persona, sin que, per se, sea suficiente para demostrar los hechos en ella descritos, habida cuenta de que la misma en todo caso es una manifestación unilateral que realizó el denunciante, por lo que en todo caso sólo merecen la calificativa de un simple indicio. A igual conclusión se arriba respecto del escrito de denuncia presentado por Alfonso Gabriel Fernández, en su carácter de representante propietario de la Coalición "Fidelidad por Veracruz", el veinticinco de agosto del año en curso, ante la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales, de esta ciudad, en contra del Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, Michel Cervantes Hernández, porque en su concepto dicho edil incurrió en los ilícitos de abuso de autoridad y peculado, previstos en los artículos 318, fracciones IV y V, 323 y 324, fracción I, del Código Penal del Estado, - en relación con el diverso ilícito previsto en el artículo 356 capítulo I del título vigésimo, que prevé los delitos contra la función electoral, en razón de que tal escrito de denuncia sólo resulta apto para acreditar la interposición de la misma por la persona que ahí se indica, por lo que sólo merece la calificativa de un simple indicio.

 

Por cuanto hace a las notas periodísticas, este órgano jurisdicente, considera que también resultan insuficientes para acreditar los hechos que se describen en su contenido, toda vez que se tratan de un indicio simple y no de aquellos que revisten mayor grado convictivo, dado que no existen al respecto otras notas provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, en relación con las irregularidades que dice la incoante en sus agravios, realizó el Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, en beneficio del candidato de la coalición "Unidos por Veracruz", pero lo más importante es que no escapa a la consideración de quienes esto resuelven de que en tales notas únicamente aparece la manifestación subjetiva de su autor así como según este último, de ciudadanos de Tlacolulan, respecto de hechos genéricos que en forma alguna corroboran las afirmaciones de la impugnante. En esa tesitura, es innegable que las notas de referencia no pueden generar valor probatorio alguno.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 38/2002, visible en la foja ciento cuarenta, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del rubro y texto siguiente:

 

"NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- (Transcripción)

 

Respecto de las declaraciones vertidas por los ciudadanos Gonzalo Hernández Hernández, Pablo Alarcón Luna y Carmen Sánchez Soto, que constan en el instrumento público dieciséis mil treinta y dos, de fecha once de septiembre del año que transcurre, extendido por el Notario Público Número Catorce de Xalapa, Veracruz, en el que en lo importa al caso, se asienta entre otras cuestiones, diversas irregularidades que según los deponentes, realizó el Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, antes y durante la jornada electoral a favor del candidato de la coalición "Unidos por Veracruz" Vitalino Hernández Cervantes, debe decirse que las mismas desde luego resultan insuficientes para el fin pretendido por la recurrente, toda vez que acorde con lo dispuesto en el artículo 224, fracción I, inciso e) del código de la materia, serán documentales públicas los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

Por tanto, si en el caso justiciable, tales testimonios no versan sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, puesto que en la escritura de referencia el notario público literalmente asentó: "Yo, el licenciado ISIDRO CORNELIO PEREZ, titular de la Notaría Pública Número Catorce de esta Décimo Primera Demarcación Notarial, con cabecera y residencia en esta ciudad, HAGO CONSTAR LA INFORMACION TESTIMONIAL que otorga el señor ALFONSO GABRIEL FERNANDEZ en su carácter de representante propietario de la coalición "ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ"...en compañía de los testigos, señores GONZALO HERNANDEZ HERNANDEZ, PABLO ALARCON LUNA Y CARMEN SANCHEZ SOTO, para acreditar hechos de su interés...formulándoseles las preguntas que el mismo solicitante le hace llegar al suscrito Notario, y respondan los testigos lo que a su interés convenga", ante esas circunstancias, se pone de relieve, como ya se dijo, que la probanza en comento no satisface la regla establecida en el invocado artículo 224, supuesto que no fue levantada ante la presencia del Notario Público de que se trata; de ahí su ineficacia probatoria.

 

En efecto, la ineptitud convictiva de la prueba en análisis se patentiza aún más porque en ella se asientan las manifestaciones realizadas por determinadas personas,  sin atender al principio de contradicción, en relación con hechos supuestamente ocurridos antes y durante la jornada electoral, puesto que lo único que le puede constar al fedatario público, es que comparecieron ante él unos sujetos y realizaron determinadas declaraciones, sin que a aquél le conste la veracidad de las afirmaciones que se realizaron ante él, máxime que no escapa a la consideración de esta Sala, que de tales atestes se desprende que el Notario Público Número Catorce de esta ciudad, no se encontraba en el lugar donde supuestamente se realizaron los hechos, ni el momento en que ocurrieron, como sería una fe de hechos a que se refiere el multicitado artículo 224, fracción I, inciso e) del código comicial local.

 

Sólo a mayor abundamiento, cabe destacar que no pasa inadvertido para esta Sala la circunstancia que del análisis de la escritura que contiene tales testimonios, se advierte que fue el ciudadano Alfonso Gabriel Hernández en su carácter de representante propietario de la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", ante el Consejo Municipal de Tlacolulan, Veracruz, aquí recurrente, quien compareció ante el fedatario público en compañía de los testigos Gonzalo Hernández Hernández, Pablo Alarcón Luna, y Carmen Sánchez Soto, "para acreditar hechos de su interés", lo que de suyo implica que tales atestes carecen de fuerza convictiva, en razón de que si bien dicho representante no fue quien depuso tales hechos, también lo es que fue él mismo quien llevó a los citados testigos para acreditar "hechos de su interés", tan es así que el notario público en lo conducente señaló: "formulándoseles las preguntas que el mismo solicitante le hace llegar al suscrito Notario, y respondan los testigos lo qué a su interés convenga", y al ser esto así, es inconcuso que en el caso no se cumplen con los principios de espontaneidad e inmediatez, habida cuenta de que válidamente puede presumirse que esos testigos,   al  no  comparecer  por voluntad  propia,   sino  por solicitud del nombrado representante, pudieron ser inducidos o aleccionados por este último.

 

En otro contexto, tocante a las pruebas técnicas ofrecidas por la recurrente, consistentes en las fotografías, y un videocasete en formato VHS, esta Sala considera que ningún valor probatorio debe otorgárseles. Ello es así, en razón de que no señala de manera concreta lo que pretende acreditar y menos aún identifica a las personas que realizaron los supuestos hechos de acarreo, inducción o proselitismo, ni precisa de manera clara en dónde se llevaron a cabo éstos, puesto que solamente aduce de manera genérica que se realizaron tales actos, como tampoco precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que reproduce la prueba, y mucho menos acredita la supuesta intervención del Presidente Municipal a favor del candidato del Partido Revolucionario Veracruzano, esto es, no fueron debidamente relacionadas y mucho menos adminiculadas a otros medios de convicción para que se puedan perfeccionar.

 

Pero además, tales elementos de prueba, no revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaron en ese momento, lo que pone de manifiesto que ni analizados en conjunto generan convicción en el ánimo de esta Sala para tener por acreditados los hechos aducidos por la recurrente, puesto que además de que no establecen el vínculo o nexo directo con la supuesta .intervención del Presidente Municipal, adviértase que ni del video, ni de las fotografías analizadas es posible deducir de manera clara que se estén desarrollando las irregularidades que se mencionan, esto es, que el citado Presidente Municipal hubiese realizado actividades de presión en el electorado a efecto de viciar su voluntad y orientarla a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una preferencia a favor del candidato de la coalición "Unidos por Veracruz" Vitalino Hernández Cervantes.

 

Se afirma lo anterior, en tanto que por lo que se refiere a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, esta Sala estima que los medios de convicción analizados no cumplen de manera cabal con ellas, en términos de su ofrecimiento y los hechos que de ellas se derivan, según lo dispone el artículo 224 fracción III del código de la materia, puesto que aunque se menciona que los hechos ocurrieron antes y durante la jornada electoral, en el video observado no se advierte una secuencia congruente y ordenada en tiempo y espacio que evidencie el vínculo entre lo que aconteció y lo que se pretende acreditar con la presencia de vehículos estacionados en una calle, personas en distintos lugares, etc., de donde se infiere, sin que se afirme, que así haya acontecido, que con toda facilidad pueden realizarse tomas en distintos lugares, de varios objetos y en circunstancias diferentes y pretender con ellas acreditar un hecho no acontecido, lo cual resta credibilidad a este tipo de elementos de convicción, lo anterior se afirma, porque del análisis de dicho video se observaron durante la grabación cortes intempestivos de manera intermitente que hace presumir que la misma pudo obedecer a momentos, lugares y circunstancias distintas que no necesariamente tienen que ser coincidentes con el día de jornada electoral. De ahí que ello da pauta a concluir que no esté acreditado de manera fehaciente que los vehículos que se observan hayan sido utilizados para el acarreo o bien que éste se haya llevado a cabo, puesto que como se puede constatar en la observación de tal video, en ningún momento se puede apreciar qué electores estuvieron o descendieron de ellos, que ellos mismos se dirigieran a emitir su sufragio y después de eso volvieran a subir a los vehículos que ahí se aprecian, y menos aún que dichas personas hayan votado por el candidato a que alude la recurrente.

 

Sólo a mayor abundamiento, debe señalarse que por cuanto hace a la prueba técnica consistente en el videocasete, la doctrina ha sido uniforme en considerar este tipo de probanzas, fotografía y video, como medios imperfectos ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de la gente un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancia o ubicándoles de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.

 

Esto desde luego, no implica la afirmación de que la oferente haya procedido de esa forma, puesto que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.

 

Finalmente por cuanto hace a las pruebas señaladas en los incisos: c).- Copia fotostática simple del oficio sin fecha, datado el cuatro de septiembre del año dos mil cuatro, signado por el Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, Michel Hernández Cervantes y dirigido al C. Agente Municipal de la Congregación de Etlantepec, en donde le comunica que: "En atención a las pláticas que sostuvimos en días pasados, le comunico que he enviado el material consistente en diversos rollos de manguera de poliducto que se me informó, resultaban necesarios para el beneficio de algunas personas de su comunidad, esperando que haya sido distribuido en los términos que ya acordamos. No omito reiterarle que al momento de que se le notifique de la entrega de los citados recursos, deberá comunicar a los beneficiados que dicha ayuda es en reciprocidad al apoyo que han venido demostrando a nuestro partido, mismo que esperamos se vea refrendado el próximo cinco de septiembre"; ch).- Copia fotostática simple del oficio sin fecha, datado el cuatro de septiembre del año dos mil cuatro, signado por el Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, Michel Hernández Cervantes y dirigido al C. Agente Municipal de la Congregación de Tengonapa, en donde le comunica que: "En atención a la plática que sostuvimos en días pasados, le comunico que he enviado el block y las hojas de láminas de zinc que se me informó resultaban necesarios para él beneficio de algunas personas de su comunidad, esperando que hayan sido distribuido en los términos que ya acordamos. No omito reiterarle que al momento de que se le notifique de la entrega de los citados recursos, deberá comunicar a los beneficiados que dicha ayuda es en reciprocidad al apoyo que han venido demostrando a nuestro partido, mismo que esperamos1 se vea refrendado el próximo cinco de septiembre", y d).- Copia fotostática simple del oficio sin fecha, datado el cuatro de septiembre del año dos mil cuatro, signado por el Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, Michel Hernández Cervantes y dirigido al C. Agente Municipal de la Congregación de Arellano, en donde le comunica que: "En atención a la plática que sostuvimos en días pasados, le comunico que he enviado las hojas de láminas de zinc y los rollos de manguera de poliducto que se me informó resultaban necesarios para el beneficio de algunas personas de su comunidad, esperando que hayan sido distribuido en los términos  que  ya  acordamos.   No  omito  reiterarle  que  al momento de que se le notifique de la entrega de los citados recursos, deberá comunicar a los beneficiados que dicha ayuda es en reciprocidad al apoyo que han venido demostrando a nuestro partido, mismo que esperamos se vea refrendado el próximo cinco de septiembre"; esta Sala estima que carecen de valor probatorio y por lo mismo no generan convicción alguna en el ánimo de quienes esto resuelven dada la naturaleza con que son confeccionadas, y si bien no puede negárseles el valor indiciarlo que arrojan cuando los hechos que con ellas se pretenden probar se encuentran corroborados o adminiculados con otros medios de prueba que obren en autos, en la especie no se actualiza tal supuesto por las siguientes razones.

 

En efecto, si bien no se exige que se cumplan con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentra certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes, sí cuando menos se requiere de un mínimo de concatenación con otros elementos.

 

Así, como se sostiene, las copias fotostáticas simples de documentos carecen (de inicio) de valor probatorio, aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, es decir, que al ser consideradas como tal, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada con todas la pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.

 

Por tanto, si en la especie, tales copias simples de los oficios mencionados, no fueron certificadas ante la fe de un notario público ni contienen por lo menos el acuse de recibo, ello a lo sumo indica que la persona que los firmó tuvo la intención de hacer algo, mas no que lo haya hecho, así como tampoco se demuestra que los hechos narrados en los mismos sean verídicos, y menos que tales circunstancias hayan sido determinantes en el sentido de la votación de la gente.

 

La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.

 

Independientemente de lo expuesto con anterioridad y en el supuesto no concedido de que tales copias fotostáticas simples constituyan un indicio de que a las congregaciones de Etlantepec, Tengonapa y Arellano se le hicieron llegar diversos artículos para la obtención del voto a favor del candidato de la coalición "Unidos por Veracruz", y que en tal actividad intervino el Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, lo cierto es que tal circunstancia como quiera que sea no sería determinante para el resultado de la elección, habida cuenta de que si la supuesta ayuda en rollos de manguera de poliducto y blocks, fue "para algunas personas de la comunidad" ello significa por lógica y sentido común que la palabra "algunas" se aplicó únicamente a una persona o varias, pero no a todas, por lo que válidamente puede presumirse que la ayuda no fue para todas las personas que viven en esas comunidades, como inexactamente se aduce; de ahí que si tal evento acreditara la inducción al voto, esta Sala no cuenta con los elementos necesarios para concluir atendiendo al criterio cuantitativo, si dicha situación fue o no determinante, es decir, no es posible saber cuántos votos fueron emitidos bajo tales circunstancias, y por lo mismo no se puede establecer  a partir de un número cierto, si la violación cometida es o no determinante para el resultado de la elección.

 

Por tanto, si del cúmulo de pruebas ofrecidas por la recurrente, las cuales han sido desestimadas, según se ha visto, y en el supuesto no otorgado de que únicamente existiera acreditada una anomalía consistente en que el Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, haya enviado cincuenta boletos al agente municipal de la Congregación de Tlacolulan, El Viejo, para asistir gratuitamente a una corrida de toros y a un baile popular, tal irregularidad desde el punto de vista cualitativo no es determinante para el resultado de la elección, toda vez que basta imponerse de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal para advertir que el primer sitio lo obtuvo la coalición "Unidos por Veracruz" con 2,294 votos; en tanto que el segundo puesto lo ocupa la aquí recurrente coalición "Fidelidad por Veracruz" con 1,742 votos, de lo que se sigue que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar de la votación es de 552 votos. Por tanto, aun restando los 50 votos que se presume fueron inducidos, daría la cantidad de 502 votos de diferencia, y como  quiera  que  sea  la  coalición   "Unidos  por Veracruz" conservaría la primera la posición,  deviniendo infundado el agravio aducido sobre el particular.

 

Finalmente, argumenta la recurrente, que el día de la jornada electoral se dieron diversas irregularidades consistentes en la vigilancia que realizaron los miembros de la policía al servicio del presidente municipal en todas las casillas, lo cual fue constante durante toda la jornada, y que por tratarse de personal con funciones de mando infundió temor a los votantes, provocando cierta coacción y el libre actuar de los mismos; al respecto esta Sala estima que es del todo infundado el motivo de disenso, pues del análisis efectuado a las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de hojas de incidentes relativas a las diez casillas que se instalaron en el municipio de Tlacolulan, Veracruz, no se desprende en modo alguno las aseveraciones que aduce la impugnante en ese sentido, como tampoco de los diversos medios de prueba que ofreció, y si bien de dos fotografías se pueden observar dos policías entre la gente que se encuentra votando, ello de manera alguna indica que aquellos estén ejerciendo coacción sobre el electorado, pues con independencia de que no se advierte qué casilla es la que se ubicó en ese lugar, y suponiendo sin conceder, como lo dice la recurrente que fuese alguna de las que se ubicaron en los bajos del palacio municipal, esto es, la 3979 básica o 3979 contigua, según la segunda publicación de casillas que obra en el expediente, lo cierto es que en el caso, del análisis;de las actas de la jornada electoral de dichas casillas, únicamente se advierte un incidente respecto de la primera, sin embargo-el mismo, no guarda relación con los hechos que se aducen, además de que no debe perderse de vista que es del todo conocido que en cualquier palacio municipal de esas congregaciones siempre hay este tipo de vigilancia, e incluso ahí tiene su asiento la policía municipal, amén de que los policías al ser ciudadanos, también tienen la obligación y el derecho de ejercer su voto.

 

En tal virtud, es evidente que lo Infundado de los agravios que se estudian, radica en que la coalición recurrente no prueba, ni aporta elementos de convicción alguno que permitan llegar a la conclusión de la existencia de los hechos alegados. En efecto como en todo proceso judicial, el contencioso electoral no se basa en simples dichos de las partes, sino que ellas tienen la obligación de probar sus afirmaciones, a través de los medios idóneos que permitan al juzgador conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso concreto que se resuelva. Por ello, no basta que la inconforme señale en su escrito inicial que se cometieron tal o cuales irregularidades que pudiesen afectar el resultado de la votación, los principios rectores de la materia, las características del voto o los que permiten considerar una elección como democrática, libre y auténtica.

 

De ahí que resulta necesario que se ofrezcan medios de convicción que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron las presuntas irregularidades, a fin de generar en el ánimo del órgano jurisdiccional la certeza de su comisión. O bien, que dichas circunstancias se deriven de autos y queden fehacientemente acreditadas, lo que en el caso no ocurrió, incumpliendo así la recurrente con la carga probatoria que le impone el artículo 226 del Código Electoral Veracruzano, que establece en lo conducente: "El que afirma está obligado a probar".

 

En esta tesitura, se colige que la recurrente en ningún momento demuestra la vulneración de los principios rectores, y por ende que deba anularse la elección de mérito, por lo que se declaran INFUNDADOS los agravios a que se hace alusión en la parte inicial de este Considerando, procediendo en consecuencia entrar al estudio de la inelegibilidad hecha valer por la incoante.

 

SEPTIMA- Estudio de fondo de la Inelegibilidad. En sus agravios la recurrente aduce, básicamente, que tanto el candidato propietario de, la coalición "Unidos por Veracruz" Vitalino Hernández Cervantes, que resultó ganador en el Municipio de Catemaco, Veracruz, así como la candidata suplente de la misma, Enriqueta Hernández Márquez, se encuentran legal y jurídicamente impedidos para desempeñar los cargos para los que fueron postulados, porque: a).-El primero de ellos, motu propio fue impuesto por su hermano el Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, Michel Hernández Cervantes, para sucederlo, lo que acredita con el contenido de una nota periodística publicada en el mes de junio del presente año, en donde un grupo de vecinos del citado municipio hacen del conocimiento tal hecho. Cita como apoyo de su argumento la jurisprudencia S3EL 12/2000, de rubro: "NO REELECCION. ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS" y,

 

b).- Que por cuanto hace a la segunda de las nombradas, en razón de que no acreditó el requisito consistente en haberse separado de su cargo de "profesora" cuando menos con sesenta días de anticipación al día de la celebración de la elección, infringiendo así el contenido de la fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Ahora bien, antes de proceder al análisis de tales inconformidades en relación con la planilla de candidatos postulada por la coalición "Unidos por Veracruz", cuya elegibilidad se cuestiona , cabe significar, que en la sentencia recaída al juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-203/2002, que tiene como génesis el SUP-JRC-264/2001. resueltos por unanimidad de siete votos, la Sala Superior sostiene que se deben distinguir dos situaciones, las cuales, con base en la sentencia, se explican a continuación.

 

La primera se presenta en relación con el registro de los candidatos para contender en una elección. En la impugnación debe seguir aplicándose el criterio de que para acreditar si un candidato cumple o no con uno o varios de los requisitos, es necesario tomar en cuenta el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según el cual, cuando se controvierte algún requisito de elegibilidad, corresponde al candidato o al partido político o coalición que lo postula la carga de probar dicha exigencia, cuando se trate de un hecho positivo, porque si la ley impone directamente al partido postulante o al candidato la acreditación del citado requisito de elegibilidad ante la autoridad administrativa electoral, sin que exista ninguna actuación precedente sobre esa cuestión, es inconcuso que el cumplimiento de esa obligación se traduce o convierte en una carga probatoria, dentro del proceso que se llegue a suscitar con motivo de ese hecho.

 

La segunda situación se presenta cuando se impugna hasta la calificación de la elección respectiva o después de ella. En esta hipótesis, sí es dable variar el criterio por las siguientes razones:

 

a). La obligación impuesta por la ley al partido y al candidato de comprobar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad se considera cumplida en la resolución de la autoridad electoral correspondiente;

 

b). La acreditación de los requisitos de elegibilidad no se encuentra amparada en las constancias aportadas por el partido o el candidato, sino en el contenido y poder jurídico de la resolución que contiene el registro.

 

c). La resolución que contiene el registro de la candidatura constituye una garantía de autenticidad de las elecciones, pues sirve de fundamento a los actos realizados con posterioridad al registro.

 

d). Todo lo anterior genera una presunción de validez de especial, fuerza y entidad, y, por lo tanto, requiere para su desvirtuación la existencia de prueba plena del hecho contrario al que se soporta en ella.

 

De esta forma, en este segundo supuesto en el proceso judicial donde la pretensión del promovente es la de desvirtuar la fuerte presunción de la resolución administrativa, en cuanto a la elegibilidad del candidato triunfador, la carga de la prueba es del recurrente, y si no cumple con ella, la consecuencia lógica y jurídica consiste en dictar una resolución desestimatoria en la que se confirme el acto reclamado.

 

Este nuevo criterio tiene las ventajas siguientes:

 

Resulta más acorde con la naturaleza y fines de los procesos electorales, pues tiende en lo posible a la conservación de los actos válidamente celebrados.

 

Evita la imposición de una doble carga probatoria respecto de los mismos hechos, cuando no sea impugnado, y volverlo hacer frente a la simple negación del impugnante de la calificación de la elección.

 

Pone coto a la posible malicia en la actuación de un partido de abstenerse de impugnar en el momento del registro, y reservar esa posibilidad con el ánimo de especulación, para el caso de que dicho candidato sea el ganador de la elección.

 

Proporciona mayor certeza y validez a las elecciones, pues permite que prevalezca el interés del electorado sobre el particular del partido.

 

Cuando el acto electoral se realiza acorde con los principios rectores de la materia de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, conforme con las formalidades exigidas por la ley y atendiendo a la buena fe que debe prevalecer en las autoridades electorales administrativas, se encuentra revestido de una presunción de validez y, en consecuencia, adquieren eficacia inmediata que admite prueba en contrario en los procedimientos y ante las autoridades competentes.

 

En esas condiciones, cuando el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con la presunción de validez y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre todo, la campaña electoral del candidato y la emisión del voto el día de la jornada electoral; de modo que cuando algún partido político o coalición cuestione la falta de cumplimiento de uno o varios de los requisitos de elegibilidad de candidatos triunfadores de la elección en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas de tal calidad, que hagan prueba plena contra la mencionada presunción.

 

O bien, que se pruebe la mala fe del candidato, en el sentido de que tiene pleno conocimiento de que incumple algún requisito de elegibilidad.

 

Máxime que es criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos se debe realizar en dos momentos, el primero en la etapa de preparación de la elección durante el registro; y el segundo, cuando se califica la elección. Lo anterior, porque al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento del registro se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta realice la autoridad electoral antes de proceder a la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva, pues sólo así se garantiza que los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos sean idóneos para desempeñar los cargos para los que fueron postulados, de conformidad con la jurisprudencia número S3ELJ 11/97, visible en las páginas setenta y nueve y ochenta de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, Tercera Época, y sus precedentes, que dice:

 

"ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANALISIS E IMPUGNACION.- (Transcripción)

 

Precisado lo anterior, y previo a dar respuesta a los motivos de disenso que se plantean, es menester señalar lo siguiente:

 

El Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima primera edición, página 798, con relación a los vocablos elegibilidad y elegible, señala: "elegibilidad f. Cualidad de elegible. Ú. Principalmente para designar la capacidad legal para obtener un cargo por elección." "Elegible. (Del lat. Eiegibilis) adj. Que se puede elegir, o tiene capacidad legal para ser elegido".

 

La Constitución Política Local, así como el Código Electoral Veracruzano, establecen, en diversas disposiciones, los requisitos que se deben reunir para ser ediles. Dichos requisitos de elegibilidad son:

 

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

 

"ARTICULO 11. Son veracruzanos:

 

I..   Los nacidos en el territorio del Estado; y

II. Los hijos de padre o madre nativos del Estado, nacidos dentro del territorio nacional."

 

"ARTICULO 12. Son vecinos los domiciliados en el territorio del Estado, con una residencia mínima de un año.

 

Es obligación de los vecinos inscribirse en el padrón y catastro de la municipalidad donde residan, lo que deberán hacer los recién avecindados en el preciso término de tres meses después de su llegada, así como pagar las contribuciones decretadas por la Federación y el Estado, y contribuir para los gastos del municipio. No se permite la inscripción de vecindad en el municipio al que resida habitualmente en otro".

 

"ARTICULO 14. Son ciudadanos los mexicanos por nacimiento o por naturalización, que tengan dieciocho años de edad, un modo honesto de vivir y que sean veracruzanos o vecinos en términos de esta Constitución. La calidad de ciudadano, se pierde, suspende, o rehabilita, en los términos señalados por la Constitución y las leyes federales...".

 

"ARTICULO 15. Son derechos de los ciudadanos:

 

I. Votar y ser votado en las elecciones estatales y municipales, y participar en los procesos de plebiscito, referendo e iniciativa popular. Sólo podrán votar los ciudadanos que posean credencial de elector y estén debidamente incluidos en el listado nominal correspondiente..."

 

"ARTICULO 69. Para ser edil se requiere:

 

I.    Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección;

 

II. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;

 

III.                    No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y

 

IV.- Saber leer y escribir y no tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, excepto aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción".

 

CODIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

 

"ARTICULO 3. Votar en las elecciones, referendos y plebiscitos constituye un derecho y una obligación del ciudadano que se ejerce para integrar los órganos estatales y municipales de elección popular, así como para participar en la formación de las leyes y en la consulta de decisiones de interés social en el Estado, conforme a los procedimientos que señalen este Código y las leyes del Estado.

El voto es universal, libre, secreto y directo; y, para su ejercicio, se requerirá:

 

I.  Estar inscrito en el padrón estatal electoral;

II.   Estar incluido en el listado nominal con fotografía;

III. Contar con credencial para votar;

IV.                        No estar sujeto a proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad, desde que se dicte el auto de formal prisión;

V.  No estar cumpliendo pena privativa de libertad,

VI. No estar sujeto a interdicción judicial:

Vil. No estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación; y

VIII. No estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal".

 

"ARTICULO 4. Son derechos de los ciudadanos:

 

I.     Votar  y  ser  votado  en   las   elecciones  estatales  y municipales para integrar los órganos de elección popular del Estado;

II.   Participar en los procesos de plebiscito, referendo e iniciativa popular;

III. Organizarse libremente en partidos u organizaciones políticas;

IV. Afiliarse libre e  individualmente a los partidos u organizaciones políticas, en términos del presente Código;

V. Participar como observadores electorales en la forma y términos que acuerde el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;

VI. Estar informados de las actividades que lleven a cabo sus Representantes políticos; y

Vil. Los demás que establezcan la Constitución del Estado, este Código y las leyes del Estado."

 

"ARTICULO 5. Son obligaciones de los ciudadanos:

 

I.    Votar en las elecciones estatales y municipales, plebiscitos y referendos;

II.  Inscribirse en el padrón estatal electoral en los términos que determine este Código;

III. Desempeñar los cargos para los que hubieren sido electo,

IV. Desempeñar las funciones electorales para las que se les designen y, en consecuencia, participar, de manera corresponsable, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en los términos que señale este Código; y

V.  Las demás que establezcan la Constitución del Estado, este Código y las leyes estatales. Los organismos electorales que designen y expidan el nombramiento a un ciudadano para desempeñar una función electoral, podrán excusarlo de su cumplimiento únicamente por causa justificada o de fuerza mayor, con base en las pruebas aportadas por el ciudadano ante el mismo organismo que lo haya designado."

 

"ARTICULO 6. Para ser Gobernador del Estado, Diputado o Edil se deberán cumplir los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado."

 

"ARTICULO 7. No podrán ser postulados como candidatos en las elecciones señaladas en el articulo anterior, a no ser que se separen de su cargo noventa días naturales anteriores al día de la elección correspondiente:

I. Los Magistrados y Secretarios de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

II.  Los Consejeros Electorales de los diversos Consejos del Instituto Electoral Veracruzano;

III.                        El Secretario Ejecutivo y los Directores Ejecutivos del Instituto Electoral Veracruzano; y,

IV.   El personal profesional del servicio electoral y el personal auxiliar de la Sala Electoral del Tribunal Superior”.

 

Como se observa de la trascripción anterior, relativa al contenido de los diversos artículos que prevén determinadas condiciones subjetivas, cualidades legales, requisitos como derechos y obligaciones ciudadanas en relación con el derecho a ser votado, la fracción I del artículo 15 de la Constitución Local, además del requisito de la ciudadanía que prevé para el desempeño del cargo público, exige tener las cualidades (es decir, la capacidad y aptitudes para desempeñarlo) que establece la ley. Lo anterior significa que, en todo caso, para estar en condiciones de ejercer el derecho al voto pasivo, resulta indispensable que el ciudadano interesado satisfaga, entre otros, los requisitos de elegibilidad previstos en la propia Constitución y la ley secundaria.

 

De acuerdo con la doctrina, los requisitos de elegibilidad que deben cubrirse para estar en condiciones de ejercer el voto pasivo, se clasifican en:

 

a) Positivos, que son el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible; su ausencia originaría una incapacidad, y en tal sentido, son condiciones subjetivas que debe reunir el interesado para que nazca el derecho individual a ser elegible a un cargo de elección popular.

 

Las condiciones de capacidad se encuentran reguladas en los ordenamientos constitucionales y legales antes referidos y, en consecuencia, son indisponibles dado que no se derivan de un acto subjetivo de voluntad; y

 

b) Negativos, o técnicamente "inelegibilidades", que son condiciones para un ejercicio preexistente; y se pueden eludir, mediante la renuncia al cargo o impedimento que las origina.

 

El establecimiento de tales requisitos obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, los cuales constituyen la base en la que descansa la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal, que el Constituyente y el legislador buscan garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos atinentes a través de ciertas exigencias.

 

Además, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos las objetividad y certeza, puesto que tales exigencias se encuentran previstas en la norma constitucional local y en la legislación secundaria; pero también, se encuentran estrechamente vinculadas con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y a su comprobación, sobre todo, para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar su cumplimiento.

 

Así entonces, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, a fin de lograr la plena vigencia, cierta y efectiva, del derecho a ser votado, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas en la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse todos los aspectos positivos, como los negativos, para ser electo.

 

En consecuencia, el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad, genera el rechazo de la persona que funge como candidato, debido a la existencia de un impedimento jurídico para poder ser votado o ejercer el mandato; es decir, se produce la condición de ser inelegible.

 

Además, los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos, partidos políticos y coaliciones que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, iuris tantum, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Así las cosas, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia. Al efecto, resulta aplicable la tesis relevante identificada con la clave S3EL 076/2001, que se consulta en la página 410 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro: "ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARACTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN."

 

En el caso que interesa, la coalición recurrente en el agravio marcado con el inciso a), sostiene, básicamente, que el candidato propietario de la coalición "Unidos por Veracruz" Vitalino Hernández Cervantes, que resultó ganador en el Municipio de Tlacolulan, Veracruz, se encuentra legal y jurídicamente impedido para desempeñar el cargo para el que fue postulado, porque motu propio, fue impuesto por su hermano el Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, Michel Hernández Cervantes, para sucederlo, lo cual es ilegal en términos de la jurisprudencia S3EL 12/2000, de rubro: "NO REELECCION.  ALCANCE  DE  ESTE  PRINCIPIO  EN  LOS AYUNTAMIENTOS", y que dicha circunstancia la acredita con el contenido de una nota periodística publicada en el mes de junio del presente año, en donde un grupo de vecinos del citado municipio hacen del conocimiento tal hecho.

 

Como se ve, la impugnante argumenta la afirmación expresa de un hecho, por lo que es inconcuso que a ella le incumbe la carga probatoria que le impone el párrafo último del artículo 226 del Código Electoral del Estado de Veracruz, el que, en lo conducente, dispone: "El que afirma está obligado a probar".

 

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional estima que el agravio aducido por la incoante sintetizado en el inciso a), resulta infundado atentas las razones siguientes:

 

Los artículos 115 fracción I, de la Constitución General de la República y 70, segundo párrafo, de la Constitución Política para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establecen, lo siguiente:

 

"Artículo 115

 

I... Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramientos o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser elegidos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio".

 

"Artículo 70

 

... Los ediles no podrán ser elegidos para integrar el Ayuntamiento del periodo siguiente; la misma prohibición se aplicará a los integrantes de los Concejos Municipales. Los ediles, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser elegidos para el periodo inmediato como suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser elegidos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio"

 

Al respecto, cabe señalar que tales preceptos se refieren al principio de "no reelección". Sobre este tema, conviene precisar que en la exposición de motivos de la reforma constitucional del 29 de abril de 1933, se expresa que:

 

"... para nadie es un secreto que desde tiempo inmemorial, casi desde que nuestra patria nació a la vida política como pueblo independiente, existe en forma perfectamente tangible la opinión de que los hombres y los grupos políticos encargados de la dirección de la vida del país y de su administración pública, no deben perpetuarse en tales funciones de dirección y administración, porque la historia nos enseña que en todos los países y en todas las épocas, ha sido una tendencia invariable de quienes se han perpetuado en el poder, abusar de él, en provecho exclusivo de los intereses unilaterales de una facción o de una camarilla, y con menosprecio de los grandes intereses colectivos encomendados a su cuidado."

 

Asimismo, el Dictamen emitido por las Comisiones Reglamentarias de Puntos Constitucionales y de Gobernación que dio origen a la reforma constitucional citada, en lo conducente, dice:

 

"Que desde los principios de nuestra vida independiente la no reelección es una tendencia nacional que representa un anhelo de libertad, ya que la tesis contraria se ha traducido, a través de nuestra historia, en el continuismo, en el poder de un hombre o de un reducido grupo de hombres degenerando esos gobiernos en las tiranías más absurdas e impropias dentro de un sistema democrático, con frecuentes alteraciones de paz pública, una constante intranquilidad en las conciencias y la paralización de las más nobles actividades de trabajo y mejoramiento social y político.

...

 

Todas las consideraciones anteriores expresadas con relación a la reelección del presidente de la República, fundamentan la no reelección estricta de los gobernadores de los estados, así como la restringida de los presidentes, regidores y síndicos municipales en todos los municipios del país.

...

 

Para consignar en nuestra Constitución la no reelección absoluta por lo que respecta al presidente de la República y a los gobernadores de los estados, y relativa, con un período de receso para los diputados y senadores al Congreso de la Unión, diputados locales y presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos de la República, se reforman los artículos 51, 55, 56, 58, 59, 83 y 115 de la Constitución Federal..."

 

El propósito perseguido por el legislador con la reforma constitucional que fijó tal prohibición, fue para evitar en el poder a funcionarios en particular o a algunos grupos de servidores públicos en ciertos órganos como los Municipios; impidiendo, asimismo, los llamados cacicazgos o la conformación de facciones o camarillas que pretendan abusar del poder en provecho exclusivo de sus intereses particulares y con menosprecio de los grandes intereses colectivos encomendados a su cuidado.

 

En efecto, el principio de no reelección, no sólo se inspiró en la idea de fijar un freno o contrapeso dirigido a evitar la perpetuación de un hombre en un puesto o cargo, sino también a impedir que un grupo reducido de ciudadanos o políticos permanezca de manera indefinida integrando alguno de los poderes de elección popular.

 

Además, el hecho de que se establezca un principio de no reelección, se traduce en una medida que favorece la equidad en la contienda electoral, porque funciona como un instrumento que indirectamente impide que aquellos que pretendan reelegirse utilicen en beneficio de sus campañas electorales ciertas ventajas indebidas como son: a) La autoridad o superioridad jerárquica derivadas del encargo; b) La prestación de servicios públicos, cumplimiento de programas o realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia; y c) Los fondos, bienes o servicios que tengan bajo su responsabilidad o disposición con motivo de su encargo.

 

Así entonces, al estar regulada esta prohibición, se privilegia también, que diversas personas tengan oportunidad de aspirar, y en su caso,  ocupar tales cargos en  los Ayuntamientos, potencializando de esta forma el derecho al voto activo tutelado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal; es decir, el derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, garantizando así el carácter republicano y democrático del gobierno, al exigir la renovación periódica de los integrantes de los Ayuntamientos y la posibilidad real de alternancia en los mismos, como deriva de lo previsto en el artículo 115 de la Ley Suprema; lo que trae consigo que se aporten nuevas ideas y estilos para gobernar o llevar a cabo la representación, lo que no se lograría si se admitiera que un mismo ciudadano o varios de ellos formaran parte de un Municipio durante varios periodos consecutivos.

 

Empero, en el caso ediles, si bien en los citados artículos 115 fracción I, de la Constitución General de la República y 70, segundo párrafo, de la Constitución Política para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no se permite que vuelvan a ser elegidos para integrar el Ayuntamiento del periodo siguiente y que cuando tengan el carácter de propietario, tampoco podrán ser elegidos para el periodo inmediato como suplentes, también es verdad que tanto la Ley Suprema del País, cuanto la Constitución Política para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sí permiten el hecho de que un edil que haya tenido el carácter de suplente pueda ser elegido para el periodo inmediato como propietario, a menos que hayan estado en ejercicio. En este orden de ideas, debe resaltarse que el principio de no reelección relativa, significa que el mismo electorado no vote dos o más veces consecutivas por una misma persona para integrar un mismo órgano colegiado.

 

La consideración anterior, resulta congruente con lo previsto en el artículo 41 del ordenamiento constitucional federal, en el sentido de que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, lo cual no sería posible, si solamente un pequeño grupo de ciudadanos ocupara recurrentemente y en forma indefinida los puestos de elección popular, además de que se atentaría contra la renovación de los cuadros de militancia de los partidos políticos y las opciones que como candidatos pudieran ofrecer a la ciudadanía.

 

Ante esas circunstancias, si en la especie, del examen detenido e integral de las constancias que corren agregadas al sumario, específicamente de las que la coalición impugnante acompañó a su escrito recursal, se advierte que solamente aportó para acreditar su aserto la documental privada consistente en una nota periodística publicada en el mes de junio del presente año, del diario "SEMANARIO Z VERACRUZANO", en donde aparece, según el autor de la nota: "que según declaraciones vertidas a ese periódico por vecinos, que el Presidente Municipal Michel Hernández Cervantes, pretende imponer como candidato a alcalde a su propio hermano Vitalino Hernández Cervantes, lo que de llegar a suceder representaría un retroceso para el municipio ya que sus habitantes siempre han estado en contra de los cacicazgos", empero, tal nota a juicio de este órgano jurisdicente, resulta insuficiente para acreditar los hechos que se describen en su contenido, toda vez que se trata de un indicio simple y no de aquellos que revisten mayor grado convictivo, dado que no existen al respecto otras notas provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, en relación con las irregularidades que dice la incoante en sus agravios, realizó el Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, en beneficio del candidato de la coalición "Unidos por Veracruz", amén de que no escapa a la consideración de quienes esto resuelven de que en tal nota únicamente aparece la manifestación subjetiva de su autor respecto de hechos genéricos y datos aislados que en forma alguna corroboran las afirmaciones de la impugnante en el sentido de que el Presidente Municipal de que se habla, nombró motu propio directamente a su hermano para sucederlo en el cargo; en esa tesitura, es innegable que tal nota no puede generar valor probatorio alguno.

 

A mayor abundamiento, es de resaltar que la ineficacia del agravio que se analiza estriba por el hecho de que de la interpretación gramatical tanto de la fracción I de la Carta Magna, como del párrafo segundo, del artículo 70, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, se pone de relieve que tales dispositivos constitucionales en forma alguna establecen la prohibición de que un ciudadano por ser hermano de un Presidente Municipal en funciones, no puede postularse para ocupar tal cargo, puesto que la única prohibición que dichas normas jurídicas establecen sobre el particular, a más de otras, es en el sentido de que quien haya ocupado el cargo de edil, regidor y síndico electos popularmente por elección directa, así como las personas que por elección indirecta o por nombramientos o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de sus cargos, cualquiera que sea la denominación que se le dé, no podrán ser elegidos para integrar el Ayuntamiento del periodo siguiente.

 

De consiguiente, si en el caso justiciable la incoante en forma alguna demuestra que Vitalino Hernández Cervantes, actualmente esté ocupando alguno de los cargos antes señalados, en el Ayuntamiento de Tlacolulan, Veracruz, que preside su hermano Michel Hernández Cervantes y tampoco acredita que Vitalino Hernández Cervantes haya ocupado el cargo de edil, regidor y síndico en otro Ayuntamiento, anteriormente a este periodo por el cual resulto electo Presidente Municipal de dicho  Municipio,  postulado por la coalición "Unidos por Veracruz", es evidente entonces que ante la insuficiencia de pruebas para demostrar lo contrario, este órgano jurisdiccional considera válido concluir que el nombramiento de Vitalino Hernández Cervantes fue al través del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al que pertenece y en términos de los estatutos de ese instituto político.

 

Consecuentemente, si en la especie, se repite, no se encontró documento alguno en el sumario con el que acreditara su aseveración la recurrente, resulta incuestionable que incumplió con la carga de la prueba que le impone el último párrafo del artículo 226 del Código Electoral, en el sentido de: "El que afirma esta obligado a probar"; de ahí que el agravio que se estudia, como se dijo, deviene infundado.

 

En otro contexto, refiere la recurrente en el agravio resumido en el inciso b), concretamente, que Enriqueta Hernández Márquez, en su carácter de candidata suplente de la planilla postulada por la coalición "Unidos por Veracruz", es inelegible, en razón de que no acreditó el requisito consistente en haberse separado de su cargo de "profesora" cuando menos con sesenta días de anticipación al día de la celebración de la elección, infringiendo así el contenido de la fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Esta Sala Electoral considera que el agravio expuesto, resulta infundado por las razones siguientes:

 

El artículo 69, fracción III, de la Constitución Política Local, entre otros requisitos para ser edil, establece: "No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y".

 

En este aspecto, y para efectos de determinar si la candidata suplente de la planilla registrada por la coalición "Unidos por Veracruz", debe cumplir con el requisito a que alude la mencionada fracción, es menester precisar que la Constitución Local y el Código Electoral, al establecer requisitos negativos de elegibilidad, hacen referencia a ciertos puestos o cargos de carácter público, de los cuales, se infieren diversos conceptos, a saber: servidor, funcionario o empleado público.

Con relación a los servidores públicos, su carácter no sólo se comprueba mediante la exhibición del nombramiento respectivo o con la de la nómina en la que aparezca incluido su nombre, sino con cualquier constancia que resulte idónea y de modo evidente así lo ponga de relieve, sobre todo, si la autoridad administrativa tiene que determinar, a la brevedad posible, si los candidatos postulados por los partidos políticos, reúnen los requisitos necesarios para ocupar los cargos para los cuales han sido propuestos, tanto en el momento en que se efectúa la postulación para ser registrados, como cuando tienen que decidir sobre la validez de la elección y, en consecuencia, sobre la elegibilidad concerniente, en cuyos quehaceres, desde luego, dicha autoridad despliega una actividad intelectiva, al efectuar la valoración de las pruebas que se le presenten, cuya justipreciación no puede estar sujeta a reglas más o menos rígidas que la obliguen a tener por demostrado determinados hechos sólo con pruebas exclusivamente predeterminadas, sino que, debe entenderse, goza de libertad para valerse de los elementos de convicción a su alcance, siempre y cuando, naturalmente, no sean contrarios a derecho ni reprobados por la ley. Lo anterior, encuentra apoyo en el criterio relevante identificado con la clave S3EL 028/99, visible en la Compilación Oficial   de   Jurisprudencia   y   Tesis   Relevantes   1997-2002, páginas 492 y 493, cuyo rubro es:"INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PUBLICO, COMPROBACION"

 

Por otra parte, cabe señalar que el artículo 76 de la Constitución Política Local se encuentra enmarcado en el Título Quinto, Capítulo Primero, denominado "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos", cuyo objetivo es establecer las bases normativas para determinar quiénes son considerados servidores públicos, la responsabilidad de éstos en los aspectos administrativo, civil o penal y el procedimiento a seguir para sancionarlos.

 

La evolución del régimen de responsabilidades ha tenido como objetivo primordial, establecer un sistema adecuado para todos los servidores públicos y no únicamente de los funcionarios, a efecto de normar la conducta de las personas a que se refiere dicho precepto constitucional, para el ejercicio de su encargo.

 

La amplitud que se le dio al concepto de servidor público, tuvo como propósito el que quedaran comprendidos el mayor número de personas con el fin de desterrar la prepotencia, negligencia y desdén con que solían conducirse diversos servidores públicos de cualquier nivel, así como también de hacer conciencia en la propia comunidad sobre la función de servicio que dichas personas desempeñan y la conveniencia de exigirles el estricto cumplimiento de sus funciones, así como el correspondiente respeto a los derechos e intereses de los gobernados.

 

El señalado objetivo puede apreciarse claramente en lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, que dicen:

 

Artículo 1o. Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Quinto (sic) de la Constitución Política del Estado.

 

Artículo 2o. Son sujetos de esta Ley:

I.- Los servidores públicos, entendiéndose como tales, a los Diputados de la Legislatura, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces Menores, los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Funcionarios y Empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los Poderes del Estado; y

II- Todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos estatales.

 

En estas condiciones, se puede concluir que el concepto de servidor público empleado en el artículo 77 de la Constitución Local, se encuentra en función de determinar qué personas pueden incurrir en responsabilidad con motivo del ejercicio de un cargo público. Por lo tanto, queda de manifiesto que el concepto analizado no fue determinado para catalogar a las personas como impedidas para ocupar un cargo de elección popular.

 

Lo anterior, tiene sustento en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 136/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 761 y 762, con rubro: "SERVIDOR PUBLICO. EL CONCEPTO CONTENIDO EN LAS CONSTITUCIONES LOCALES PARA DETERMINAR SU RESPONSABILIDAD, NO ES APLICABLE PARA DETERMINAR LA INELEGIBILIDAD".

 

Es importante señalar que el término de funcionario público, fue sustituido por las reformas constitucionales, por el de servidor público, por lo es válido estimar que entre el servidor público y el funcionario público, sólo existe una diferencia en la denominación, puesto que, como ha quedado expuesto, en las reformas solamente hubo una sustitución de vocablos; consecuentemente, el servidor y el funcionario público, para los efectos de elegibilidad, son lo mismo.

 

Sin embargo, existe una diferencia entre el concepto de funcionario y el de empleado, la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues el término funcionario se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando y representatividad; por el contrario, el significado del vocablo empleado está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación. Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 068/98, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 412 y 413, y que se intitula: "ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO PARA EFECTOS DE (Legislación del Estado de Michoacán)".

 

En congruencia con lo anterior, resulta claro que si bien es verídico que del examen del agravio vertido no es un hecho controvertido por la recurrente pues ella misma lo reconoce, el que la candidata suplente de la planilla registrada por la coalición "Unidos por Veracruz", no es servidora pública pues ejerce el cargo de "profesora", sin que se advierta a qué nivel académico, pues no lo esgrime la promovente ni de las constancias de autos aparece, lo cierto es que, con independencia de ello, esta Sala considera que en la especie Enriqueta Hernández Márquez, en modo alguno se coloca dentro del supuesto normativo a que se refiere la expresión "No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y", al que alude la fracción III, del artículo 69, de la Constitución Local y, por tanto, es inconcuso que no tenía por qué cumplir con el requisito de elegibilidad a que dicha fracción se refiere.

 

Se afirma lo anterior, en razón de que, por una parte, como se vio en parágrafos precedentes, son servidores públicos, los Diputados de la Legislatura, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Jueces de Primera Instancia, Jueces Menores, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Funcionarios y Empleados de los-Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en los Poderes del Estado, y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos estatales; y, por la otra, existe una diferencia entre el concepto de servidor público (que es lo mismo que funcionario) y el de empleado, la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues el término funcionario se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando y representatividad; en tanto que, el significado del vocablo empleado está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación, en cuya hipótesis encuadra perfectamente la profesora Enriqueta Hernández Márquez, luego, es incontrovertible, que en la especie, se reitera, no tenía por qué demostrar el requisito en comentario, esto es, separarse de dicho cargo, habida cuenta de que un maestro, dado lo expuesto, no tiene el carácter de servidor público y al ser esto así, es evidente que aquélla no tiene ejercicio de autoridad, toda vez que su función está enderezada a la educación y docencia.

 

Independientemente a lo expuesto, y en el supuesto no otorgado de que la referida candidata debió separarse de su cargo al aceptar la candidatura y que, contrario a ello, ni siquiera pidió licencia, por lo que no reúne el requisito exigido por la fracción IIí del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, como quiera que sea, está Sala Electoral considera que inasiste razón a la recurrente, por las consideraciones que a continuación se precisan.

 

Con relación al tipo de separación que debe hacer el servidor público respecto de su encargo, para poder estar en posibilidad de ser votado a un cargo de elección popular, cabe señalar lo siguiente:

 

La palabra "separar", de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, tiene las connotaciones siguientes:

 

"separar. (Del lat. Separare) tr. Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal o cosa que se toman como punto de referencia. Ú. t.c. prin.//2. Formar grupos homogéneos de cosas que estaban mezcladas con otras.//3. Considerar aisladamente cosas que estaban juntas o fundidas.//4. Privar de un empleo, cargo o condición al que lo servía u ostentaba.//5. Forzar a dos o más personas o animales que riñen, para que dejen de hacerio.//6. prln. Tomar caminos distintos, personas, animales o vehículos que iban juntos o por el mismo camino.//7. Interrumpir los cónyuges la vida en común, por fallo judicial o por decisión coincidente, sin que se extinga el vínculo matrimonial.//8. Renunciar a la asociación que se mantenía con otra u otras personas y que se basaba en una actividad, creencia o doctrina común.//9. Hablando de una comunidad política, hacerse autónoma respecto de otra a la cual pertenecía//10. Retirarse uno de algún ejercicio o ocupación."

 

De acuerdo con la anterior transcripción, se llega al conocimiento de que la palabra "separe" que se utiliza en algunos supuestos negativos de elegibilidad, está empleada en el sentido de la acepción precisada en décimo lugar, porque éste se refiere a una acción de la misma persona sobre la que recae, lo cual es congruente con el mandato contenido en la disposición de que se trate, y no necesariamente como efecto de un acto emitido por un tercero, es decir, por la persona o entidad a la que se presta el servicio público, pues en este caso se aludiría al término "privar". Además, es notorio que en el ámbito laboral se distingue claramente entre separaciones definitivas y temporales (por licencia o comisión).

 

En este orden de ideas, si el legislador sólo requirió la separación de los cargos respectivos, sin exigir alguna calidad o calificativo especial a la separación,  queda claro que para cumplir con el requisito negativo de elegibilidad, es suficiente con que el interesado a ocupar un cargo de elección popular, que se encuentre en los supuestos de prohibición, se desligue de tal empleo, ya sea en forma definitiva o no definitiva, siempre y cuando la separación subsista hasta la conclusión total del proceso electoral respectivo, y después por el tiempo en que se ejerza el cargo de elección popular, y que la separación se realice con la anticipación prevista; sirviendo de fundamento a lo anterior, el principio general del derecho referente a que donde la ley no distingue nadie debe distinguir. Por ende, la separación a que se alude en la normatividad atinente, debe interpretarse de manera general, pues no se establece en la legislación, en forma explícita, alguna clase determinada de separación.

 

Asimismo, conviene destacar que esta separación no debe entenderse de manera específica y limitada a través de la presentación de un escrito de renuncia, sino como el hecho manifiesto y notorio de dejar de prestar los servicios inherentes a las funciones propias del encargo correspondiente.

 

Adicionalmente, debe señalarse que esta separación, debe interpretarse en el sentido de que inicia desde los plazos que al efecto se regulan, y se extiende por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate, incluyendo la etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de las elecciones, hasta que las actuaciones electorales queden firmes y definitivas, por no existir ya posibilidad jurídica de que sean revocadas, modificadas o anuladas. Lo anterior es así, en razón de que de la interpretación funcional de este tipo de prohibiciones, permite concluir que uno de los propósitos fundamentales de las mismas consiste en evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas, o de aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer hasta la más mínima influencia, o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios. Sirve de referencia a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio relevante identificado con la clave S3EL 042/2001, que se consulta en la página 760 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, y que lleva por título: SEPARACION DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSION TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación del Estado de Morelos).

 

Ante esas circunstancias, si en la especie, del examen detenido e integral de las constancias que corren agregadas al sumario, específicamente de las que la coalición impugnante acompañó a su escrito recursal no se encontró documento alguno con el que acreditara su aseveración, resulta incuestionable que la recurrente incumplió con la carga de la prueba que le impone el último párrafo del artículo 226 del Código Electoral, pues si bien es cierto que su agravio lo hace consistir en un hecho negativo, como lo es la falta de un requisito de elegibilidad (los cuales jurídicamente no se deben probar), también lo es, que el mismo encierra una afirmación, consistente en que Enriqueta Hernández Márquez permaneció en su cargo de profesora y, consecuentemente, debió acreditarlo.

 

Lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 076/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 410 y 411, cuyo rubro y texto son:

 

"ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.- (Transcripción)

 

No obsta a la conclusión expuesta, que la recurrente para acreditar su aseveración ofreció la prueba de informes, solicitando a este órgano colegiado llevar a cabo el requerimiento respectivo, porque en su opinión "me eximen de la obligación legal de aportarlas"; razón por la que por auto de fecha veintisiete de octubre del año que transcurre, esta Sala acordó no admitirla, sin embargo, opuesto a lo que esgrime la impugnante, se estima que en materia probatoria existen dos momentos: a) El ofrecimiento, y b) La aportación.

 

Por cuanto hace al ofrecimiento, las partes deberán ofrecer aquellos medios de convicción necesarios a demostrar sus afirmaciones, pero tal ofrecimiento si bien es cierto no debe revestir formulismos, sí al menos  deberán   reunir  algunos elementos mínimos para tenerse por bien ofrecidas.

 

Así, cuando menos la parte interesada deberá: 1) señalar o especificar la prueba respectiva, aportando las que obren en su poder, 2) en su caso, demostrar que previamente solicitó a alguna autoridad le expidiera algún documento, y éste no le fue entregado; 3) en su caso, señalar si los originales se encuentran en algún archivo para su perfeccionamiento; en su caso, señalar que hecho pretende demostrar con cada una de las pruebas.

 

Por lo que se refiere a la aportación, se deberá observar lo siguiente: 1) las documentales públicas podrán ser originales o copias certificadas; 2) las documentales privadas deberán ser aportadas en original; 3) en su caso, pedir al juzgador que requiera a las diversas autoridades que remitan aquellas probanzas que acredite fehacientemente haberlas solicitado en término y que no le fueron entregadas. De lo contrario, las pruebas, aun cuando hayan sido expresadas en el escrito, no deben ser tomadas en cuenta.

 

Ello es así, porque este órgano jurisdiccional no es en sí una autoridad investigadora, sino que su papel es el de resolver conforme a lo que las partes le presentan, y sólo en vía de diligencias para mejor proveer, puede allegarse de aquellos elementos que estime pertinentes cuando de los datos que ya obren en el expediente (pruebas principales) considere que para esclarecer su criterio es necesario algún otro elemento (pruebas accesorias), pero ello no debe llegar a tal grado de suplir las faltas u omisiones de las partes, ni le obliga a allegarse más datos de los que existen en el expediente, pues las diligencias para mejor proveer son de carácter potestativo y no obligatorio, de lo que se deduce que puede hacerlo o no, sin que ello vulnere de alguna forma los derechos de la justiciable, de conformidad con la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la páginá 75, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, que reza:

 

"DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.- (Transcripción)

 

Por tanto, si el artículo 227, fracción I, inciso g) del código de la materia establece: "Artículo 227. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes: I. Tratándose de recursos de revisión, apelación e inconformidad: g) Se aportarán las pruebas, junto con el escrito, con mención de las que habrán de aportarse dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan sido entregadas;", y en la especie, la recurrente no acreditó en autos haber solicitado previa y oportunamente al órgano competente la prueba por escrito y que éste no se la entregó, es evidente que incumplió con dicha formalidad, y por ende con la carga probatoria prevista en el artículo 226, párrafo segundo, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar.

 

OCTAVA.- Al resultar infundados los agravios hechos valer por la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", y dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad genérica de elección e inelegibilidad de los candidatos postulados de la planilla por la coalición "Unidos por Veracruz", así como que el medio de impugnación que se resuelve fue el único interpuesto en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, para la elección de Ayuntamiento, en el Municipio de Tlacolulan, Veracruz, y toda vez que del análisis realizado en autos, se advierte por lo contrario la elegibilidad de la planilla de candidatos postulada por la coalición acabada de citar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo municipal, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.

 

Por lo expuesto y fundado en los artículos 244, párrafo cuarto, 245 y 247 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 48, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", respecto a la pretensión de nulidad de elección genérica, e inelegibilidad de los candidatos postulados de la planilla por la coalición "Unidos por Veracruz", en los términos que se precisan en las consideraciones sexta y séptima de este fallo.

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal para la elección de Ayuntamiento, en el Municipio de Tlacolulan, Veracruz, y en consecuencia, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos postulados por la coalición "Unidos por Veracruz".

 

...

 

 

 

V. El tres de noviembre de dos mil cuatro, Alfonso Gabriel Fernández, ostentándose como representante propietario de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” ante el Consejo Municipal Electoral de Tlacolulan, Veracruz, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución precisada en el resultando que antecede, argumentando, en lo conducente, lo siguiente:

 

...

 

AGRAVIOS

 

 

I. Se violan en perjuicio de mi representada, los principios de legalidad y del debido proceso, contemplados en los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que la autoridad responsable, sin sustento jurídico alguno, mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil cuatro, decide no aceptar las pruebas de Informes que oportunamente ofrecimos bajo los romanos V y XIV del capítulo de pruebas, de nuestro escrito recursal, con el simple argumento de que no acreditamos haberlas solicitado por escrito.

 

Tales probanzas consisten en lo siguiente:

 

V. LA DE INFORMES. Que desde este momento pedimos a esta Autoridad para que gire atento oficio al C. Licenciado Rodolfo Rejón Jiménez, Titular de la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Electorales, misma que tiene su domicilio ampliamente conocido en la calle Rébsamen, Zona Centro, en esta Ciudad, a efecto de que informe lo siguiente:

 

a) Cuál es el número de Averiguación que correspondió a la indagatoria presentada por el Suscrito en contra del Alcalde de Tlacolulan, Veracruz, Michel Hernández Cervantes.

 

b) Que informe cuál es el estado actual de dicha indagatoria; y

 

c) Remita copia certificada de todo lo actuado en la indagatoria de mérito, ya que la misma podría aportar mayores elementos de convicción para la resolución del presente recurso.

 

Prueba que ofrezco y relaciono con los hechos y agravios expuestos, toda vez que la ley prevé que los medios de prueba tiene como finalidad conocer la veracidad de los hechos y en virtud de tener relación con las testimoniales y documentales que se han venido refiriendo, además de que, bajo protesta de decir verdad, manifiesto que estoy imposibilitado a ofrecer por disposición expresa de las leyes penales respectivas.

 

XIV.- LA DE INFORMES.- Que desde este momento se solicita a esta Autoridad para que gire atento oficio al C. Administrador de la línea de camiones denominada “Autotransportes Banderilla” S.C.L., misma que tiene su domicilio ubicado en la calle de Pipila número 65 de la Zona Centro, en esta Ciudad, para que informe lo siguiente:

 

a) Que informe si el H. Ayuntamiento de Tlacolulan, Veracruz, solicitó el servicio de viajes especiales en el período que va del 26 de Julio al 29 de Agosto del año en curso;

 

b) Que informe si se expidieron facturas por los servicios prestados por los viajes especiales en el periodo citado en el inciso que antecede;

 

c) Que informe a nombre de quien fueron expedidas las facturas por los servicios prestados con motivo de los viajes especiales realizados en el periodo que se viene citando;

 

d) Que informe el destino o lugares a donde se realizaron dichos viajes especiales, dentro del mismo periodo que se viene citando; y

 

e) Que informe el horario en que fue prestado el servicio de los viajes especiales realizados durante el mismo periodo citado en los presentes incisos.

 

En relación con esta prueba, bajo protesta de decir verdad, manifiesto que esta información fue debidamente requerida por el suscrito, sin que se haya accedido a recibirme la solicitud que por escrito formule, ya que como respuesta obtuve, que por tratarse de documentos pertenecientes a una empresa, dichos datos no pueden ser proporcionados a particulares, sino sólo a través de un requerimiento u orden judicial, por lo que le reitero mi petición para que en el momento procesal oportuno, se ordene requerir a la citada Cooperativa, toda vez que como ya se expresó, el Suscrito carece de imperio para exigirlas y hacerlas llegar a esta Autoridad.

 

Uno de los principios de derecho más irrefutable, es aquel que establece que “nadie está obligado a lo imposible”. Y, en el presente caso, al momento de ofrecer las pruebas antes citadas, fuimos muy cuidadosos en mencionar, que en relación con el primer informe, por disposición legal, se nos impide obtener copias de las actuaciones que obran en la mencionada indagatoria; según se advierte del contenido de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

En el segundo caso, también “BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD”, manifestamos que aún cuando acudimos a la empresa que se menciona, para tratar de presentar el escrito mediante el cual solicitabamos que se nos informara sobre los puntos que han quedado precisados con antelación, ni siquiera se nos quiso recibir el citado escrito por parte la persona que nos atendió.

 

No obstante lo manifestado, la autoridad responsable se limitó a desestimar nuestras probanzas, fundándose en el incumplimiento de un requisito meramente formal, pero no sustancial, para negarnos el derecho de acreditar nuestros argumentos, lo que vulnera claramente la garantía del debido proceso legal. Incluso, la inferior incurre en contradicción, pues no acepta requerir nuestras pruebas, pero si requiere otras que nosotros ni siquiera ofrecimos, lo que resulta incongruente y desconcertante.

 

Por lo anterior, pedimos a esta H. Autoridad, se sirva revocar la determinación emitida por la autoridad inferior, en el sentido de declarar desiertas las citadas probanzas y, en su lugar, se ordene requerir los citados documentos, que en el presente caso, resultan de suma importancia para la emisión de la determinación final, en especial, el informe que estamos solicitando se pida al Agente del Ministerio Público Especializado en Delitos Electorales de la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, Lic. Rodolfo Rejón Jiménez, pues tenemos conocimiento que el informe de la citada empresa camionera ya obra en la indagatoria que promovimos y en ella consta que la persona que cubrió el costo de los transportes, fue la tesorera del ayuntamiento que preside el actual alcalde Michel Hernández Cervantes.

 

Estamos concientes que lo que se está combatiendo, es el contenido de un acuerdo de fecha anterior a la emisión de la sentencia que se recurre, pero también conocemos el criterio de esta Sala Superior, de que no procede impugnar actos intra-procesales a través de los medios de impugnación en materia electoral, sino hasta que se dé el dictado de la sentencia definitiva, pues es hasta ese momento, en el que se puede constatar si la citada violación resulta o no trascendente para el fondo del asunto.

 

II. De igual modo, la sentencia combatida viola los principios de legalidad, congruencia y de exhaustividad, ya que no obstante de que esta parte, expresamente hizo valer como causa de nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tlacolulan, Veracruz, la denominada “Causal Abstracta de Nulidad de Elección”, misma sobre la que esta Sala Superior se ha pronunciado en diversos asuntos de su conocimiento y que la autoridad responsable, determinó que no procedía el estudio de las irregularidades aducidas con base en la misma, sino en una causal genérica de elección, que dice, se encuentra contenida en el artículo 260 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no menos cierto es, que el estudio de las pruebas realizado por la ad quem, para efectos de acreditar las irregularidades que esta parte hizo valer y que básicamente se reducen a comprobar la ilegal intervención del Alcalde Michel Hernández Cervantes en la contienda a favor del candidato de la coalición “Unidos por Veracruz”, no se considera como la más apropiado al caso, por las razones siguientes:

 

En primer lugar, porque con las pruebas aportadas, valoradas en forma conjunta y no de manera aislada, como lo hace la responsable, se demuestra que este único hecho (la intervención del citado munícipe en los comicios), generó una gran inequidad en el desarrollo de la campaña realizada en este municipio entre el candidato, quien como ya se mencionó, resulta ser hermano del Alcalde, y los restantes candidatos, lo que en el caso, resulta suficiente para que se considere que en la elección de miembros del ayuntamiento de este lugar no hubo una elección que pueda considerarse como válida.

 

Se apoya la consideración anterior, en la tesis relevante número S3EL010/2001, correspondiente a la tercera época jurisdprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 408, cuyo rubro y texto, expresamente señalan que:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCION SEA CONSIDERADA VALIDA.- (Transcripción)

 

Sin embargo, como se aprecia de la parte considerativa de la sentencia, la autoridad responsable fragmentó el estudio de las irregularidades aducidas, estudiando de manera individual todas y cada una de las pruebas que se aportaron por esta parte para demostrar un solo hecho, único y fundamental, la intervención del Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz en la elección municipal, a favor de su hermano, el candidato de la Coalición “Unidos por Veracruz” en toda la campaña electoral, e incluso, como una violación trascendental, el reparto de dádivas que se realizó dentro de los tres días de reflexión del voto de los ciudadanos, como se puede apreciar del contenido de los cuatro oficios, uno original y tres fotocopias, que se ofrecieron como prueba y que la responsable estudió y valoró en distintas partes de la sentencia, llegando incluso al absurdo, de argumentar que aún cuando en uno de los oficios de mérito aparece que el Alcalde obsequió cincuenta boletos a un Agente Municipal para que acudiera a un baile popular junto con su familia y que el resto de los boletos, los repartiera según su criterio, tal situación no es determinante para el resultado de la elección, pues sólo se trata de cincuenta votos; criterio que si bien resulta aplicable cuando lo que se impugna es la votación recibida en una casilla en específico, pero no es el único, cuando se solicita la nulidad de toda una elección, pues aquí el criterio del juzgador para analizar la trascendencia de la irregularidad se amplía aun más.

 

Lo anterior se corrobora, si se atiende al contenido de la tesis de jurisprudencia número S3ELJ39/2002, correspondiente a la tercera época jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146-147, cuyo rubro y texto, expresamente señalan que:

 

NULIDAD DE ELECCION O DE LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Transcripción)

 

Así, la valoración de las pruebas realizada por la inferior, resulta inapropiada para poder determinar si efectivamente, en la elección de miembros del ayuntamiento de Tlacolulan, Veracruz, hubo una indebida intervención por parte del Presidente Municipal de este lugar, ya que de ser así, es claro que se violó el principio de equidad que debió existir en la campaña.

 

Es de destacarse, la trascendente violación al marco legal que se da en el presente caso y que la inferior paso por alto, consistente en la violación a la prohibición de que durante los tres días previos al de la elección, no se podrán realizar actos de campaña o de propaganda a favor de candidato o fórmula de candidato alguno, so pena de aplicar las medidas que al respecto se establecen en la ley.

 

Este grave hecho, es fácilmente desprendible con la adminiculación de las pruebas que oportunamente se ofrecieron por esta parte, mismas a las que la autoridad responsable, si bien, no les negó su carácter indiciario, nunca procedió a determinar si los elementos de prueba aportados, en su conjunto, podían generar convicción en el ánimo del juzgador de que efectivamente los hechos acontecieron como esta parte lo argumento desde un inicio. Máxime que la parte que compareció como tercero interesado, nunca controvirtió su contenido, ni tampoco ofreció alguna otra prueba que tuviera como fin el desvirtuar su contenido, como sucede por ejemplo, con los oficios signados por el propio Alcalde y las notas periodísticas que oportunamente se exhibieron y a las que simplemente se les otorga tal carácter y, extrañamente, se desvirtúan de manera aislada, sin verificar si de su recta adminiculación con los demás elementos de prueba que obran en autos, pudiera generarse una fuerte convicción de que efectivamente existió la intervención del alcalde en la elección cuyos resultados se controvierten.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ38/2002, correspondiente a la tercera época jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 140-141, cuyo rubro y texto, expresamente señalan que:

 

NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Transcripción)

 

Lo mismo sucedió con la prueba testimonial ofrecida por esta parte en los términos exigidos por el código de la materia, de la que se desprenden datos esenciales para la comprobación de los agravios aducidos y a la que la autoridad responsable deja de otorgar valor probatorio alguno, cuando menos indiciario, lo que contraría el criterio de esta Sala, en el sentido de que cuando menos, un valor indiciario debe otorgárseles a los testimonios rendidos en estos términos.

 

En efecto, si se analiza el contenido de los testimonios rendidos en el instrumento público en el que constan las declaraciones de las tres personas que declararon, se puede verificar que efectivamente, en los días previos a la jornada electoral, en las comunidades de Arellano, Etlantepec, Colonia Cinco de Mayo, Duraznal, Tengonapa y otras congregaciones de este municipio, se llevó a cabo la repartición de materiales para la construcción como cemento y block, láminas de zinc, rollos de manguera de poliducto, juguetes y hasta boletos para asistir al baile popular y a la corrida de toros que habrían de celebrarse el día ocho de septiembre en la cabecera municipal, con motivo de las festividades del municipio.

 

Estos testimonios, que nunca fueron controvertidos por el tercero interesado, refuerzan el contenido de los oficios que esta parte ofreció para demostrar que el Alcalde envió los materiales antes citados a las comunidades de referencia, en las fechas en que en los mismos han quedado detalladas, esto es, dentro del periodo de reflexión del voto de los ciudadanos; sin embargo, la responsable ni siquiera cito el dicho de los declarantes, negándoles de tajo algún valor probatorio, cuando menos indiciario, contraviniendo el criterio de esta Superioridad.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ11/2002, correspondiente a la tercera época jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 185-186, cuyo rubro y texto, expresamente señalan que:

 

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS. (Transcripción)

 

Igualmente, al valorar la prueba técnica consistente en un video y en diversas fotografías, que desde ahora pedimos a esta H. Autoridad, vuelva a analizar con detenido cuidado, la responsable se limita a reiterar lo que algunos de los simpatizantes dicen en el acto que en el mismo aparece, claro está, en beneficio de su candidato, lo que no podría ser de otra manera; pero de la lectura de la sentencia que hoy se combate no se aprecia que haya observado cuando el candidato de la coalición “Unidos por Veracruz” agradece a su hermano la gente que le está apoyando, ni el acto inusual y triunfalista en el que aparecen alzando los brazos el Alcalde Michel Hernández Cervantes, su Papá el señor Vitalino Hernández Cervantes y el hermano e hijo, respectivamente, de las dos personas antes citadas.

 

Por lo que en su oportunidad, pedimos a esta Sala Electoral, proceda a realizar una nueva valoración de todo el material probatorio ofrecido por esta parte, incluyendo las pruebas que deben ser requeridas, a efecto de que se tenga por acreditado que en la elección del ayuntamiento de Tlacolulan, Veracruz existió una violación flagrante a los principios constitucionales y legales que se requieren para considerar que una elección es válida y democrática.

 

III. Por si lo anterior no fuera suficiente, la autoridad responsable viola en nuestro claro perjuicio la garantía de congruencia que debe existir en toda resolución judicial, esto es, que debe existir identidad entre lo pedido y lo dado, lo que en el caso, no acontece, violando con ello el principio de legalidad previsto en los artículos 41, base cuarta y 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en la sentencia combatida se afirma que era nuestra obligación demostrar la elegibilidad de los dos candidatos de la fórmula ganadora, en atención al momento en que tales supuestos de inelegibilidad se combaten.

 

Y, a pesar de ello, en la propia sentencia se procede a estudiar si el candidato propietario adolece del incumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos por la Constitución y el Código Electoral de este Estado, mientras que, en relación con la candidata suplente, además de arrojarnos la carga probatoria, se concluye con un argumento no muy claro, de que el hecho de no separarse del cargo por el plazo establecido en la ley, no es motivo para que alguien resulte inelegible, lo que contradice su afirmación inicial.

 

Lo incongruente de la sentencia, se deriva de que nosotros invocamos como agravio inicial, que el Consejo Municipal Electoral de Tlacolulan, Veracruz, al momento de realizar la sesión de cómputo, no verificó que los citados candidatos reunieran los requisitos de elegibilidad, como era su obligación, según se ha establecido en los criterios de jurisprudencia emitidos por esta Superioridad.

 

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANALISIS E IMPUGNACION. (Transcripción)

 

Por lo que en la especie, lo que legalmente procedía, era que la ad quem hubiera procedido a revisar si los candidatos ganadores efectivamente reunían o no los requisitos de elegibilidad establecidos por la Constitución General, la particular de este Estado y el Código de la materia, debiendo requerir a la autoridad administrativa electoral los documentos necesarios para estar en aptitud de verificar si realmente los candidatos ganadores resultaban elegibles, por no haberlo hecho así la autoridad administrativa municipal; y no, en arrojarnos la carga de la prueba a nosotros, pues ello sólo procedería, en el caso de que aún cuando la autoridad administrativa hubiera analizado la elegibilidad de los dos candidatos ganadores, en nuestro concepto, subsistiera el incumplimiento de alguno de ellos.

 

IV. De haber procedido conforme a lo solicitado, la inferior habría podido percatarse de que en la especie, se actualiza la causal de nulidad de elección prevista en la fracción III del artículo 259 del Código Electoral para el Estado, ya que en nuestro concepto, los dos integrantes de la fórmula de candidatos propuestos para el cargo de presidente municipal no cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 115 de la Constitución Federal, la particular de este Estado y en el código de la materia, sin que este otro argumento resulte inoperante, en virtud de que no fue objeto de estudio por parte de la responsable, atento a lo siguiente:

 

En principio, debe aclararse que se realiza la presente impugnación sobre la elegibilidad de los citados candidatos hasta este momento, en virtud de que, por cuanto hace al candidato Vitalino Hernández Cervantes, el supuesto de inelegibilidad en que se coloca dicha persona no se había actualizado sino hasta el momento en que el mismo resultó electo y, por cuanto hace a su suplente, no debe perderse de vista que el artículo 69, fracción III de la Constitución Política del Estado de Veracruz, establece que para poder ser integrante de un Ayuntamiento, no se debe ser servidor público cuando menos sesenta días antes de la celebración de la elección ordinaria, por lo que en el caso, también había que estar a un acto incierto y futuro, para poder establecer si la citada candidata se encontraba o no impedida para poder ser electa.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante número S3EL055/2002, correspondiente a la tercera época jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 411, cuyo rubro y texto, expresamente señalan que:

 

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. LOS DOS MOMENTOS PARA SU ANALISIS E IMPUGNACION NO IMPLICAN UNA DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. (Transcripción).

 

En efecto, por cuanto hace a la causa de inelegibilidad en la que se ubica al candidato Vitalino Hernández Cervantes, que no es la que estudió la ad quem en la sentencia combatida, pues sólo se limitó a revisar cuales son los requisitos que se establecen en la Constitución y en el Código Electoral del Estado para ser candidato; cabe manifestar que en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ12/2000, correspondiente a la tercera época jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 137-140, expresamente se señala que:

 

NO REELECCION, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS. (Transcripción)

 

Del contenido de la tesis antes transcrita, se advierte claramente que, tratándose de los municipios, el principio de la “No Reelección” no solamente opera para que un mismo individuo no pueda ser reelecto, sino también en impedir la perpetuación tanto de una persona como de un conjunto de ellas, mediante su enquistamiento durante periodos sucesivos en un órgano determinado.

 

En efecto, debe destacarse que el mencionado principio no se reduce a la prohibición para que una sola persona pueda volver a ser postulada para ocupar el mismo cargo en el periodo inmediato, sino que, como lo sostiene el ilustre Constitucionalista Jorge Carpizo (Ver: “No Reelección”, en la obra denominada Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo III, letras I-O, Editorial Porrúa, S.A. Universidad Nacional Autónoma de México, pág. 2605) el citado principio no admite simulaciones, como sería que el Presidente escogiera a su sucesor con el ánimo de continuar gobernando; ese pudiera ser el caso si el sucesor fuera su esposa, un hijo o una persona con características similares”.

 

Como pueden apreciarse, la responsable no dio contestación en modo alguno al argumento antes mencionado, pues sólo se limitó a realizar manifestaciones generales, pero sin dar una respuesta directa a la interrogante jurídica que se le plantea, por lo que solicitamos a esta H. Sala Electoral, se pronuncie al respecto.

 

No pasa inadvertido para esta parte, que en días pasados, se resolvió el recurso de Apelación SUP-RAP-040/2004, en el cual esta Sala Superior, por mayoría de votos, consideró que el hecho de que una persona (en ese caso, la esposa) guarde parentesco con el titular del encargo al que aspira, no es impedimento para que pueda ser postulada (sin que sea este el caso, claro esta), pues en ese asunto, sólo se toco lo relativo a determinar si tal circunstancia era o no un impedimento para que una persona con estas características pudiera ser postulada para contender por el cargo ocupado por la persona con quien guarda parentesco, sólo que en esa ocasión, no se abundó en lo relativo a la posible vulneración que podría darse con esta situación al principio de la “No Reelección”.

 

Por lo que en su oportunidad, se deberá declarar la inelegibilidad de Vitalino Hernández Cervantes para ocupar el cargo de Presidente Municipal, ya que con ello se viola uno de los principios fundamentales de nuestra forma de gobierno, como lo es el principio de la “No Reelección”, puesto que no resulta acorde con dicho principio que el hermano del Alcalde sea quien lo suceda en el cargo, ya que ello constituye una auténtica simulación al principio de marras, máxime si se analiza en el sumario, las condiciones en que el citado candidato resultó electo, mismas que como más adelante se precisará, resultan suficientes y bastantes para que esta Sala Superior proceda a declarar su inelegibilidad y establezca un precedente que ponga fin a estas viejas prácticas caciquíles que poco a poco tratan de enquistarse nuevamente en nuestro actual sistema electoral.

 

Pero además, cabe mencionar que procede declarar la nulidad de la elección de Ediles del Ayuntamiento de Tlacolulan, Veracruz, ya que la suplente del citado candidato, Enriqueta Hernández Márquez no demostró, ni el Instituto Electoral Veracruzano le exigió, que acreditara el requisito consistente en haberse separado de su cargo como profesora cuando menos con sesenta días de anticipación al día de la celebración de la elección, infringiendo así el contenido de la fracción III del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante número S3EL042/2001, correspondiente a la tercera época jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 142-143, cuyo rubro y texto, expresamente señalan que:

 

SEPARACION DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSION TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación del Estado de Morelos).- (Transcripción)

 

Si bien es cierto, en la sentencia impugnada, la autoridad responsable procedió a establecer la diferencia que existe entre funcionario público y servidor público, a efecto de establecer que el hecho de ser profesora no constituye una causa de inelegibilidad, lo que en nuestro agravio se pide, no es que se le declare inelegible por esa causa, sino por su incumplimiento a una disposición expresa de la ley de separarse de su encargo, no porque pudiera obtener beneficios del mismo, sino en atención a que así lo exige la ley, pues el compromiso de ser edil, en caso de resultar electa, es el de estar a disposición, en tiempo completo, del cargo conferido, sin que pase por alto para esta parte y tampoco debió pasar así para la resolutota, que en el escrito de comparecencia del tercero interesado, se reconoce tal situación, esto es, que la citada candidata es profesora y que, por tanto, no le era exigible el requisito de separarse del cargo que ocupa en la actualidad, lo que, incluso, nos relevaba automáticamente de la carga de la prueba que injustificadamente nos exigió la responsable.

 

Por lo que en su oportunidad, se deberá declarar la nulidad de la elección de ediles del ayuntamiento de Tlacolulan, Veracruz, por esta otra causa de nulidad de elección, pues como ya se expresó, los dos candidatos de la fórmula ganadora son inelegibles.    

 

...

 

 

 

VI. El mismo tres de noviembre de dos mil cuatro, en la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, se recibió copia en fax del oficio sin número, de la misma fecha, a través del cual la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, informa a este órgano jurisdiccional federal sobre la presentación del medio de impugnación bajo estudio.

 

VII. El cinco de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número 664/2004, de cuatro de noviembre del mismo año, por el cual la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave remitió: A) El escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral suscrito por Alfonso Gabriel Fernández, ostentándose como representante propietario de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” ante el Consejo Municipal Electoral de Tlacolulan, Veracruz; B) El expediente RIN/074/02/180/2004, relativo al recurso de inconformidad integrado ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, y C) El informe circunstanciado de ley.

 

VIII. El cinco de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se turnara el expediente SUP-JRC-344/2004 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2185/04, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

IX. El diez de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número 682:/2004 (sic), de seis de noviembre del mismo año, por el cual la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave informa sobre la conclusión del término legal de publicitación del presente medio de impugnación y la presentación dentro del mismo de escrito de tercero interesado, remitiendo, con tal carácter, ocurso de la Coalición “Unidos por Veracruz”.

 

X. El dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-344/2004, radicándolo en la ponencia para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; B) Reconocer la personería de Alfonso Gabriel Fernández, como representante de la coalición actora, en términos de lo previsto en los artículos 18, párrafo 2, inciso a), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas, para tales efectos, a las personas que se indican en su escrito de demanda; C) Tener a la Coalición “Unidos por Veracruz” como tercero interesado, en términos de lo previsto en los artículos 6°, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, y por autorizadas para tales efectos a las personas indicadas en su ocurso; D) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que la pretensión de la actora pudiera llegar a ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que, de resultar fundadas las pretensiones de la coalición enjuiciante, podría sobrevenir la anulación de la elección de ayuntamiento del municipio de Tlacolulan, Veracruz, en virtud de que la promovente pretende hacer valer la nulidad de dicha elección aduciendo, centralmente, la actualización de lo previsto en los artículos 259, fracción III, y 260, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, razón por la cual se admitió a trámite la demanda relativa al presente juicio de revisión constitucional electoral; E) Tener por ofrecida la denominada “prueba superveniente” que invoca la actora, en la inteligencia de que en el momento procesal oportuno se proveería, en su caso, sobre la admisibilidad de la misma, con fundamento en los artículos 14, 15, 16 y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y F) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y  

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan con motivo de comicios locales.

 

SEGUNDO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analizará en primer lugar si es procedente el presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales de improcedencia resultaría necesario decretar el desechamiento de plano de la demanda, al llegar a existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la posibilidad de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional federal sobre la controversia planteada.

 

En el caso bajo estudio, la coalición tercera interesada manifiesta que se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 86, párrafos 1, incisos b) y c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral toda vez que, desde su perspectiva, la hoy actora no precisa la manera en que se viola algún precepto constitucional, ni se acredita que la supuesta violación alegada sea determinante para el resultado final de la elección municipal de mérito.

 

Esta Sala Superior considera que las causas de improcedencia invocadas por la tercera interesada resultan inatendibles, con base en las siguientes razones.

 

Por lo que hace a la primera causa de improcedencia que pretende hacer valer la coalición tercera interesada, debe decirse que, de la revisión del escrito inicial de demanda del presente medio de impugnación, se observa que la coalición impetrante expresamente cita la supuesta violación, desde su punto de vista, de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (como es el caso de los artículos 14; 16; 41; 115, fracción I, y 116, fracción IV, inciso d), de la ley fundamental), formulando puntos de agravio relativos a la posible conculcación de tales normas.

 

Por lo anterior, y teniendo en consideración que el requisito de procedencia bajo análisis debe entenderse en sentido formal, según el criterio establecido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97 de rubro “JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA” (consultable Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia, páginas 117 y 118), es de concluir que, en el presente caso, sí se satisface el citado requisito.

 

Por otra parte, contrariamente a lo expuesto por la ahora tercerista, tal y como se analizó en el resultando X de esta sentencia, la violación reclamada podría tener carácter determinante para el resultado de la elección, toda vez que, de ser fundadas las pretensiones de la coalición enjuiciante, podría sobrevenir la anulación de la elección de ayuntamiento del municipio de Tlacolulan, Veracruz, en virtud de que la promovente pretende hacer valer la nulidad de dicha elección aduciendo, centralmente, la actualización de lo previsto en los artículos 259, fracción III, y 260, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, razón suficiente para que en el caso bajo estudio también se colme el requisito de procedencia consistente en que la violación reclamada sea determinante.

 

Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior tampoco advierte, de oficio, que se actualice alguna causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado. 

 

TERCERO. De la lectura integral del escrito inicial de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral se advierte que la coalición actora formula, a manera de agravios, lo siguiente:

 

1) Esgrime la coalición enjuiciante que la autoridad responsable conculcó los principios de legalidad y del debido proceso previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que, según la impetrante, por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil cuatro, dicha responsable decidió no aceptar determinados informes ofrecidos como pruebas en su escrito recursal, en razón de que, al decir de la actora, no se había cumplido con el requisito formal de haberlas solicitado por escrito. Según expone la ocursante, tal criterio adoptado por la autoridad responsable contraviene el principio de que “nadie está obligado a lo imposible”, el cual se actualizaba en el presente caso toda vez que la entonces recurrente estaba imposibilitada para obtener los documentos de referencia. Asimismo, concluye la coalición actora, dicho criterio de la autoridad responsable resulta incongruente ya que, por otra parte, sí requirió probanzas distintas que ni siquiera se habían ofrecido.

 

2) Aduce la actora que la resolución impugnada viola los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, pues no obstante que expresamente se planteó la causa abstracta de nulidad de la elección de ayuntamiento de Tlacolulan, Veracruz, la autoridad responsable optó por estudiar las irregularidades aducidas bajo el esquema de la causal genérica prevista en el artículo 260 del Código Electoral para el Estado de Veracruz. Además de lo anterior, manifiesta la impetrante, la autoridad responsable realizó un estudio indebido de diversas pruebas (“oficios, notas periodísticas, testimoniales, un video y fotografías”), ya que en vez de analizarlas en forma conjunta, lo hizo individualmente, impidiendo la cabal acreditación de la ilegal intervención del alcalde (quien, al decir de la actora, es hermano del candidato triunfador) en la contienda electoral, e incluso dentro de los tres días de reflexión previos al de la elección, en favor de la Coalición “Unidos por Veracruz”, lo cual generó una gran “inequidad” que, concluye la incoante, impide considerar como válida y democrática dicha elección.

 

3) Por otra parte, la coalición hoy enjuiciante señala que la autoridad responsable violentó los principios de congruencia y legalidad al afirmar que, en atención al momento en que se impugnaba la supuesta inelegibilidad de los dos candidatos a presidente municipal de la fórmula ganadora, era obligación de la entonces recurrente demostrarla. Lo anterior se contradice, según la actora, con el hecho de que la responsable sí estudió la elegibilidad del candidato propietario, en tanto que, respecto de la candidata suplente, argumentó que el hecho de no separarse del cargo por el plazo establecido en la ley no era motivo de inelegibilidad. Ante la falta de análisis de los requisitos de elegibilidad por parte de la autoridad electoral municipal, concluye la actora, en vez de habérsele arrojado indebidamente la carga de probar la inelegibilidad aducida, la autoridad responsable debió proceder a estudiar si los candidatos ganadores eran elegibles.

 

4) Finalmente, la coalición enjuiciante sostiene que en el presente caso se actualiza la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 259, fracción III, del código electoral local, toda vez que los dos candidatos ganadores al cargo de presidente municipal (propietario y suplente) no cumplen, según la actora, con los requisitos de elegibilidad. Al respecto, la promovente manifiesta que impugna tal inelegibilidad hasta este momento, en virtud de que, respecto del candidato propietario, la causa de inelegibilidad se actualizó hasta que resultó electo, en tanto que, con relación a la candidata suplente, la normativa establece que para ser integrante de un ayuntamiento no se debe ser servidor público cuando menos sesenta días antes de la celebración de la elección, por lo que se hacía necesario esperar a que ocurriese tal acto incierto y futuro. Asimismo, la impetrante aduce que el principio de “no reelección” respecto de los municipios no sólo implica que el mismo individuo pueda ser reelecto, sino que personas cercanas a él tampoco puedan elegirse, a efecto de evitar actos de simulación que sólo conllevan, según la actora, prácticas caciquiles, como en el caso bajo estudio donde, afirma la ocursante, el candidato ganador es hermano del alcalde. En tanto que, por lo que hace a la candidata suplente, la actora expresa que no se demostró que se hubiese separado de su cargo como profesora, cuando menos sesenta días anteriores a la celebración de la elección, pues si bien la autoridad responsable estudió la diferencia entre funcionario y servidor público, concluyendo que el ser profesora no constituye causa de inelegibilidad, el acto de incumplimiento consiste en no haberse separado de tal cargo como lo ordena la ley, pues el compromiso de ser edil, según la enjuiciante, es de tiempo completo.      

 

Los agravios formulados por la coalición actora en su escrito inicial de juicio de revisión constitucional electoral son infundados o inoperantes, según el caso, por las razones y puntos de derecho que se exponen a continuación.

 

Por lo que hace al primer punto de agravio, sintetizado bajo el apartado 1) anterior, este órgano jurisdiccional federal considera que no asiste la razón a la impetrante.

 

Con independencia de que la coalición actora no argumenta ni acredita en forma alguna el por qué, desde su perspectiva, la supuesta violación procesal consistente en que la autoridad responsable, por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil cuatro no admitió determinadas probanzas, trascendió al fondo de la resolución combatida, a fin de justificar su impugnación a través del presente juicio excepcional y extraordinario, es el caso que, contrariamente a lo expuesto por la ocursante, la autoridad responsable sí estableció el sustento jurídico para no admitir las pruebas de mérito.

 

En efecto,  según se desprende del acuerdo del pleno de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave de veintisiete de octubre de dos mil cuatro (no veintiséis de octubre, como erróneamente lo identifica la coalición actora), consultable de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y ocho, del Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente, la autoridad responsable expuso que, por cuanto hacía a las pruebas consistentes en informes que se habrían de requerir en los términos propuestos por la entonces inconforme, no había lugar a admitirlas, en razón de que la oferente incumplió con lo previsto en el artículo 226, primer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en tanto que no justificó que tales informes los hubiera solicitado oportunamente por escrito y que, satisfecha tal gestión, no le hubiesen sido proporcionados.

 

Al respecto cabe destacar que, en los capítulos de pruebas y reglas de procedimiento del referido código electoral local se ordena, en lo conducente, lo siguiente:

 

 

Artículo 226.- El promovente aportará, con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder, y ofrecerá las que, en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndoles solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le hayan sido proporcionadas. Ninguna prueba aportada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolver.

 

Artículo 227.- Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:

 

g) Se aportarán las pruebas, junto con el escrito, con mención de las que habrán de aportarse dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan sido entregadas; y

  

 

De los preceptos legales transcritos, resulta inconcuso desprender que la autoridad responsable estimó, con apego a la normativa aplicable, que la coalición promovente había incumplido con la exigencia de mérito, pues en modo alguno justificó haber solicitado por escrito, oportunamente y ante el órgano competente, los medios de convicción a requerir, y menos aún que, no obstante haber desahogado tal gestión, la información solicitada no le hubiese sido proporcionada.

 

En tal sentido, ante la citada previsión expresa de la ley sobre las reglas a observar en el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, carece de sustento la manifestación unilateral y genérica que la coalición actora expuso ante la autoridad responsable (y que ahora reitera en el presente medio de impugnación) en cuanto a que, desde su perspectiva y bajo protesta de decir verdad, se encontraba imposibilitada para obtener y presentar los informes de mérito, sin exhibir siquiera algún indicio tendente a acreditar su dicho, esto es, dirigido a demostrar que, efectivamente, había hecho las gestiones mínimas necesarias para ello. De igual manera, no es dable aceptar como argumento de la coalición actora, el calificativo de “requisito meramente formal” que indebidamente atribuye a las mencionadas reglas sobre el ofrecimiento y admisión de pruebas, pues tal manifestación sólo constituye una apreciación subjetiva e insuficiente, tanto para justificar la inobservancia de la norma, como para cuestionar los motivos y fundamentos externados al respecto por la autoridad responsable, puesto que la exigencia legal que incumplió, constituye una carga procesal cuyo objetivo es salvaguardar el principio de igualdad entre las partes, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir la carga probatoria, requiriendo información que beneficie a alguna de las partes.

 

Asimismo, es de desestimar la aseveración de la coalición enjuiciante en la que sostiene que la autoridad responsable incurrió en contradicción, ya que, según la impetrante, no obstante haberse negado a solicitar los informes de mérito, por otra parte requirió distintas probanzas que la inconforme ni siquiera había ofrecido. Lo inatendible de tal afirmación radica en que, además de que sólo constituye una aseveración subjetiva, vaga e imprecisa, en la que la actora no precisa, por ejemplo, las probanzas que supuestamente fueron requeridas, tal hipotética situación no implicaría, por sí misma, una contradicción o incongruencia de la autoridad responsable, pues el hecho de que en el ofrecimiento de determinada probanza se hubiesen actualizado deficiencias que impidieran su admisión (como ocurrió con los informes de mérito), ello no significa que el órgano jurisdiscente se encuentre imposibilitado para acordar lo que estime pertinente respecto de otros medios de prueba. 

 

Por otra parte, resultan igualmente inatendibles los conceptos de violación sintetizados bajo los apartados 2) y 3) de la anterior síntesis de agravios, consistentes, medularmente, en que la autoridad responsable, en vez de estudiar la denominada “causa abstracta” de nulidad de la elección que se le planteó, aludió a la causa genérica prevista en el artículo 260 del código electoral local; que dicha responsable realizó un estudio deficiente de las pruebas, pues en lugar de analizarlas en conjunto, se limitó a valorarlas individualmente, impidiendo la cabal acreditación de la causa de nulidad invocada, sustentada, básicamente, en la supuesta intervención del alcalde en el proceso electoral local de mérito; y que la autoridad responsable, en lugar de verificar la inelegibilidad observada a los candidatos ganadores, estimó erróneamente que, por el momento en que aquélla se impugnaba, correspondía acreditarla a la actora.

 

Cabe desestimar tales manifestaciones en virtud de que la coalición actora, además de  reiterar sistemáticamente los puntos planteados en su escrito de inconformidad, se limita a externar aseveraciones genéricas, imprecisas y subjetivas, sin especificar en qué lo fundamenta ni cómo lo demuestra, omitiendo en consecuencia plantear argumentos tendentes a desvirtuar los razonamientos expuestos por el tribunal responsable al dictar la sentencia combatida.

 

Así, después de reproducir textualmente el capítulo de “HECHOS” de su diverso escrito de inconformidad, la actora insiste en reiterar lo aducido en esa ocasión, es decir, en afirmar que, en la elección de mérito, se actualiza la “causa abstracta” de nulidad, toda vez que, según la impetrante, existió una indebida intervención del alcalde que propició “inequidad” en el proceso electoral municipal, y que para acreditar dicha supuesta irregularidad debían adminicularse las pruebas consistentes en ejemplares de periódico, testimonio de personas, fotografías y un video. En tal sentido, la promovente concluye en forma unilateral y subjetiva, sin exponer razonamiento alguno ni acreditar su aseveración, que la autoridad responsable violó los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, al identificar erróneamente la causa de nulidad invocada, realizar un análisis deficiente de las pruebas ofrecidas y dejar a la entonces inconforme la carga de probar la inelegibilidad de los candidatos ganadores.

 

En contraste con lo anterior, la coalición enjuiciante nada dice para controvertir o desacreditar aspectos torales expuestos por la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada. Así, por ejemplo, la impetrante no objeta ni cuestiona la argumentación vertida por la autoridad responsable en el considerando quinto de la resolución impugnada en cuanto a que, en el desarrollo de la resolución ahora impugnada, se observarían los principios de exhaustividad y suplencia de la queja; que, por tanto, se analizarían todos los argumentos, razonamientos y pruebas aportados, examinándolos en su conjunto; que no se exigiría una estricta formulación de agravios, debiendo atender al contenido integral del escrito de demanda. Tampoco controvierte la enjuiciante, en forma alguna, el amplio análisis que dicha responsable efectuó, como sustento de su resolución, respecto del sistema de nulidades en materia electoral y los valores jurídicamente protegidos; las características del voto; los principios rectores de las elecciones; los criterios para establecer el carácter determinante de las irregularidades invocadas, y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Asimismo, la impetrante no externa razonamiento alguno tendente a controvertir el estudio detallado que la autoridad responsable efectuó para concluir que, de acuerdo con el marco jurídico existente en esa entidad federativa, no se encontraba prevista la denominada “causa abstracta” de nulidad de la elección, sino la identificada como causa genérica.

 

Es decir, la coalición actora no se ocupa de desvirtuar, cuestionar o rebatir el estudio exhaustivo que, bien o mal, efectuó la autoridad responsable con el fin de establecer el marco jurídico conceptual a partir del cual procedería a analizar el caso planteado.

 

Por otra parte, según se desprende de la resolución impugnada (de manera más concreta, de fojas sesenta y cinco a noventa y cuatro del mismo fallo), contrariamente a lo aseverado por la actora, la autoridad responsable sí tomó en consideración todas y cada una de las pruebas admitidas, realizando en consecuencia un estudio integral y exhaustivo del referido material probatorio, que le llevó a la convicción de que, en el presente caso, en forma alguna se actualizaba la pretendida causa genérica de nulidad de la elección. Sin embargo, al igual que en los apartados indicados con antelación, la incoante se abstiene de controvertirlo, limitándose a descalificar genérica y subjetivamente el citado análisis y sus conclusiones.

 

Tal situación se reproduce en relación con el análisis realizado por la autoridad responsable en el considerando séptimo de la resolución impugnada, respecto de la supuesta inelegibilidad de los candidatos ganadores, pues la impetrante no controvierte el amplio estudio que sobre los requisitos de elegibilidad efectuó la responsable, como marco jurídico conceptual de referencia, ni tampoco combate la argumentación planteada por la jurisdiscente derivada del estudio de una serie de criterios relevantes y jurisprudenciales aplicables al tema, como los de rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANALISIS E IMPUGNACION”; “ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN”; “NO REELECCION. ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS”; “INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PUBLICO, COMPROBACION”; “SERVIDOR PUBLICO. EL CONCEPTO CONTENIDO EN LAS CONSTITUCIONES LOCALES PARA DETERMINAR SU RESPONSABILIDAD, NO ES APLICABLE PARA DETERMINAR LA INELEGIBILIDAD”, y “ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO PARA EFECTOS DE (Legislación del Estado de Michoacán)”. Al respecto, no obstante la diversidad de motivos y fundamentos expuestos por la autoridad responsable para sostener el sentido de su resolución, la ocursante se limita a descalificarlos con la simple afirmación de que indebidamente se le arrojó la carga de la prueba. 

 

Por tanto se confirma que las múltiples consideraciones esgrimidas por la autoridad responsable al construir la resolución impugnada, no son controvertidas por la hoy enjuiciante, por lo que deben seguir rigiendo el sentido del acto reclamado.               

 

Como se advierte del análisis anterior, existen omisiones e imprecisiones relevantes que hacen notoriamente deficiente la queja de la actora, ya que ésta se restringe a externar diversas afirmaciones sin más sustento que su propio dicho, confirmando que no esgrime argumentos jurídicos dirigidos a desvirtuar los planteamientos y las pruebas que invocó la responsable para concluir que no se actualizaba la supuesta nulidad de elección del municipio de Tlacolulan, Veracruz.

 

Por otra parte, resulta inatendible lo expresado por la coalición impetrante en cuanto a que, en lugar de arrojar a la inconforme la carga de la prueba para acreditar la supuesta inelegibilidad de los candidatos ganadores impugnados, la autoridad responsable debió requerir a la autoridad administrativa electoral la documentación atinente y avocarse a revisar si tales candidatos reunían o no los requisitos de elegibilidad previstos constitucional y legalmente.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional federal advierte que la impetrante no controvierte en forma alguna las distintas razones y elementos de derecho que sobre el particular invocó la autoridad responsable a fin de demostrar que  correspondía a la coalición inconforme acreditar la supuesta inelegibilidad de los candidatos ganadores. A fin de evidenciar lo anterior, resulta oportuno tener presente lo que la autoridad responsable argumentó en lo conducente:

 

 

Ahora bien, antes de proceder al análisis de tales inconformidades en relación con la planilla de candidatos postulada por la coalición "Unidos por Veracruz", cuya elegibilidad se cuestiona , cabe significar, que en la sentencia recaída al juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-203/2002, que tiene como génesis el SUP-JRC-264/2001. resueltos por unanimidad de siete votos, la Sala Superior sostiene que se deben distinguir dos situaciones, las cuales, con base en la sentencia, se explican a continuación.

 

La primera se presenta en relación con el registro de los candidatos para contender en una elección. En la impugnación debe seguir aplicándose el criterio de que para acreditar si un candidato cumple o no con uno o varios de los requisitos, es necesario tomar en cuenta el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según el cual, cuando se controvierte algún requisito de elegibilidad, corresponde al candidato o al partido político o coalición que lo postula la carga de probar dicha exigencia, cuando se trate de un hecho positivo, porque si la ley impone directamente al partido postulante o al candidato la acreditación del citado requisito de elegibilidad ante la autoridad administrativa electoral, sin que exista ninguna actuación precedente sobre esa cuestión, es inconcuso que el cumplimiento de esa obligación se traduce o convierte en una carga probatoria, dentro del proceso que se llegue a suscitar con motivo de ese hecho.

 

La segunda situación se presenta cuando se impugna hasta la calificación de la elección respectiva o después de ella. En esta hipótesis, sí es dable variar el criterio por las siguientes razones:

 

a). La obligación impuesta por la ley al partido y al candidato de comprobar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad se considera cumplida en la resolución de la autoridad electoral correspondiente;

 

b). La acreditación de los requisitos de elegibilidad no se encuentra amparada en las constancias aportadas por el partido o el candidato, sino en el contenido y poder jurídico de la resolución que contiene el registro.

 

c). La resolución que contiene el registro de la candidatura constituye una garantía de autenticidad de las elecciones, pues sirve de fundamento a los actos realizados con posterioridad al registro.

 

d). Todo lo anterior genera una presunción de validez de especial, fuerza y entidad, y, por lo tanto, requiere para su desvirtuación la existencia de prueba plena del hecho contrario al que se soporta en ella.

 

De esta forma, en este segundo supuesto en el proceso judicial donde la pretensión del promovente es la de desvirtuar la fuerte presunción de la resolución administrativa, en cuanto a la elegibilidad del candidato triunfador, la carga de la prueba es del recurrente, y si no cumple con ella, la consecuencia lógica y jurídica consiste en dictar una resolución desestimatoria en la que se confirme el acto reclamado.

 

Este nuevo criterio tiene las ventajas siguientes:

 

Resulta más acorde con la naturaleza y fines de los procesos electorales, pues tiende en lo posible a la conservación de los actos válidamente celebrados.

 

Evita la imposición de una doble carga probatoria respecto de los mismos hechos, cuando no sea impugnado, y volverlo hacer frente a la simple negación del impugnante de la calificación de la elección.

 

Pone coto a la posible malicia en la actuación de un partido de abstenerse de impugnar en el momento del registro, y reservar esa posibilidad con el ánimo de especulación, para el caso de que dicho candidato sea el ganador de la elección.

 

Proporciona mayor certeza y validez a las elecciones, pues permite que prevalezca el interés del electorado sobre el particular del partido.

 

Cuando el acto electoral se realiza acorde con los principios rectores de la materia de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, conforme con las formalidades exigidas por la ley y atendiendo a la buena fe que debe prevalecer en las autoridades electorales administrativas, se encuentra revestido de una presunción de validez y, en consecuencia, adquieren eficacia inmediata que admite prueba en contrario en los procedimientos y ante las autoridades competentes.

 

En esas condiciones, cuando el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con la presunción de validez y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre todo, la campaña electoral del candidato y la emisión del voto el día de la jornada electoral; de modo que cuando algún partido político o coalición cuestione la falta de cumplimiento de uno o varios de los requisitos de elegibilidad de candidatos triunfadores de la elección en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas de tal calidad, que hagan prueba plena contra la mencionada presunción.

 

O bien, que se pruebe la mala fe del candidato, en el sentido de que tiene pleno conocimiento de que incumple algún requisito de elegibilidad.

 

Máxime que es criterio reiterado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos se debe realizar en dos momentos, el primero en la etapa de preparación de la elección durante el registro; y el segundo, cuando se califica la elección. Lo anterior, porque al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento del registro se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta realice la autoridad electoral antes de proceder a la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva, pues sólo así se garantiza que los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos sean idóneos para desempeñar los cargos para los que fueron postulados, de conformidad con la jurisprudencia número S3ELJ 11/97, visible en las páginas setenta y nueve y ochenta de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, Tercera Época, y sus precedentes, que dice:

 

"ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANALISIS E IMPUGNACION.- (Transcripción)

 

En lugar de controvertir los argumentos transcritos, la hoy enjuiciante se constriñe a manifiestar en forma genérica, y sin tener en consideración que fue ella misma quien impugnó la elegibilidad de los candidatos ganadores invocando causas concretas y específicas, que la autoridad responsable debió revisar que dichos candidatos reunían todos los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior observa que la misma actora se contradice en sus planteamientos y, como consecuencia de ello, indirectamente arriba a la posición de aceptar que a ella correspondía la carga probatoria que injustificadamente pretende eludir, pues en tanto admite que dicha carga sólo le correspondería si en su concepto subsistiera el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad, es un hecho incontrovertible que, precisamente, tal enjuiciante fue quien impugnó expresamente, por causas concretas y específicas, la elegibilidad de los candidatos ganadores, de donde resulta evidente que es a la actora a quien correspondía acreditar la supuesta inelegibilidad de los multicitados candidatos.       

 

Asimismo, en relación con el punto de agravio sintetizado bajo el precedente apartado 4), esta Sala Superior considera que el mismo resulta inoperante e infundado, según el caso, en razón de que, por una parte, constituye una reiteración literal de lo expuesto por la misma actora en su diverso escrito de recurso de inconformidad y, en otros aspectos, resultan incorrectas las aseveraciones de la impetrante.

 

En efecto, respecto a las manifestaciones hechas por la promovente como agravio “IV” de su escrito inicial de demanda, éstas consisten tan sólo en una reproducción de lo plasmado por la misma enjuiciante en el diverso agravio “II” de su escrito de recurso de inconformidad presentado el doce de septiembre de dos mil cuatro (consultable de fojas cinco a veintiséis, del Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente), lo cual hace patente su carácter inoperante y la inviabilidad de su estudio por parte de este órgano jurisdiccional federal, resultando aplicable sobre el particular la ratio essendi de la tesis relevante S3EL026/97 de rubro “AGRAVIOS EN RECONSIDRACION. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Tesis Relevantes, páginas 251 y 252.

 

A efecto de ilustrar objetivamente lo anterior, se transcribe a continuación la parte conducente del referido escrito de recurso de inconformidad, la cual coincide esencialmente con el ocurso inicial de demanda del presente medio de impugnación, transcrito en lo atinente dentro del resultando V de esta sentencia):    

 

 

A G R A V I O S

 

 

II. Por si lo anterior no fue suficiente en la especie se actualiza la causal de nulidad de elección prevista en la fracción III del artículo 259 del Código Electoral para el Estado, ya que en nuestro concepto, los dos integrantes de la fórmula de candidatos propuestos para el cargo de presidente municipal no cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 115 de la Constitución Federal, la particular de este Estado y en el código de la materia, atento a lo siguiente:

 

Antes de proceder a enunciar las causas por las cuales se considera que los citados candidatos incumplen con los requisitos de elegibilidad necesarios para ocupar el cargo mencionado, es preciso señalar que aún cuando es hasta este momento en que se impugna tal cuestión, ello se encuentra plenamente permitido por la jurisprudencia número S3ELJ 011/1997, correspondiente a la tercera época jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 79-80, cuyo rubro y texto, expresamente señalan que:

 

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANALISIS E IMPUGNACION. (Transcripción)

 

Asimismo, se debe aclarar que se realiza la presente impugnación sobre la elegibilidad de los citados candidatos hasta este momento, en virtud de que, por  cuanto hace al candidato Vitalino Hernández Cervantes, el supuesto de inelegibilidad en que se coloca dicha persona no se había actualizado sino hasta el momento en que el mismo resultó electo y, por cuanto hace a su suplente, no debe perderse de vista que el artículo 69, fracción III de la Constitución Política del Estado de Veracruz, establece que no se debe ser servidor público cuando menos sesenta días antes de la celebración de la elección ordinaria, por lo que en el caso, también habría que estar a un acto incierto y futuro, para poder establecer si la citada candidata se encontraba o no impedida para poder ser electa.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante número S3EL 055/2002, correspondiente a la tercera época jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 411, cuyo rubro y texto, expresamente señalan que:

 

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. LOS DOS MOMENTOS PARA SU ANALISIS E IMPUGNACION NO IMPLICAN UNA DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS. (Transcripción)

 

En efecto, por cuanto hace a la causa de inelegibilidad en la que se ubica al candidato Vitalino Hernández Cervantes, cabe manifestar que en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 12/2000, correspondiente a la tercera época jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 137-140, expresamente se señala que:

 

NO REELECCION, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS. (Transcripción)

 

Sin embargo, debe destacarse que el mencionado principio no se reduce a la prohibición para que una sola persona pueda volver a ser postulada para ocupar el mismo cargo en el periodo inmediato, sino que como lo sostiene el ilustre Constitucionalista Jorge Carpizo (Ver: “No Reelección”, en la obra denominada Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo III, letras I-O, Editorial Porrúa, S. A. Universidad Nacional Autónoma de México, pág. 2605) el citado principio no admite simulaciones, como sería que el Presidente escogiera a su sucesor con el ánimo de continuar gobernando; ese pudiera ser el caso si el sucesor fuera su esposa, un hijo o una persona con características similares”.

 

Agrega el autor, que “la operatividad del principio de no reelección exige que este sea más real y pleno, y no permite ningún falseamiento, si este se diera más allá del sentido gramatical de la ley fundamental, se estaría violentando el significado real y político del principio de no reelección en el sistema mexicano”.

 

Por lo que en su oportunidad, se deberá declarar la inelegibilidad de Vitalino Hernández Cervantes para ocupar el cargo de Presidente Municipal, ya que con ello se viola uno de los principios fundamentales de nuestra forma de gobierno.

 

Pero además, cabe mencionar que sí procede declarar la nulidad de la elección de ediles del Ayuntamiento de Tlacolulan, Veracruz, ya que la suplente del citado candidato, Enriqueta Hernández Márquez no demostró, ni el Instituto Electoral veracruzano le exigió, que acreditara el requisito consistente en demostrar que se separó de su cargo como profesora cuando menos con sesenta días de anticipación al día de la celebración de la elección, infringiendo así el contenido de la fracción III del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de Llave.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante número S3EL 042/2001, correspondiente a la tercera época jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 142-143, cuyo rubro y texto, expresamente señalan que:

 

SEPARACION DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSION TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación del Estado de Morelos). (Transcripción)

 

Por lo que en su oportunidad se deberá declarar la nulidad de la elección de ediles del ayuntamiento de Tlacolulan, Veracruz.

 

 

De la compulsa de los citados documentos, se hace patente que el actor reitera textualmente, como aspectos centrales de su agravio, lo siguiente: a) Que en la especie se actualiza la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 259, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, toda vez que, según la actora, los dos candidatos ganadores al cargo de presidente municipal (propietario y suplente) no reúnen los requisitos de elegibilidad previstos constitucional y legalmente; b) Que hasta ese momento (momento que aparentemente se actualizaría doblemente, tanto al interponer el recurso de inconformidad como al promover el presente juicio de revisión constitucional electoral) impugna la elegibilidad de tales candidatos porque, al decir de la promovente, fue hasta entonces cuando las causas invocadas se actualizaron, respecto del candidato propietario al resultar electo, mientras que, en relación con la candidata suplente, a la cual aplicaría lo previsto en el artículo 69, fracción III, de la constitución local, al acontecer un acto futuro e incierto; c) Que respecto del candidato ganador propietario aplica, tanto el criterio sostenido en la tesis de rubro “NO REELECCION. ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS”, como lo opinado por determinado constitucionalista; d) Que en cuanto a la candidata ganadora suplente, no demostró ni la autoridad administrativa electoral le exigió que acreditara, el haberse separado del cargo de profesora cuando menos sesenta días antes de la elección, y e) Que a efecto de sostener su pretensión, la impetrante invoca criterios relevantes y de jurisprudencia, mismos que también reproduce, en forma literal e idéntica, tanto en su ocurso de inconformidad como en el presente juicio de revisión constitucional electoral. 

 

De ahí que este órgano jurisdiccional federal confirme que los conceptos de violación bajo estudio devienen inatendibles, pues es menester que la coalición promovente expusiera argumentos enderezados a demostrar que la autoridad emisora de la resolución impugnada infringió disposiciones legales por haber realizado una incorrecta apreciación de los hechos expuestos ante ella, valorando indebidamente las pruebas, o bien, aplicado en forma incorrecta el derecho, de lo cual se pudiera derivar una violación constitucional. Lo que en la especie no se satisface con la simple reproducción de lo manifestado como agravio ante la instancia estatal, pues el presente juicio no es una repetición o renovación de la misma, sino una revisión constitucional excepcional y extraordinaria del actuar de la autoridad señalada como responsable, lo que se inicia con la solicitud de revisión y la exposición de agravios tendentes a combatir los razonamientos del órgano estatal responsable, estableciéndose así el objeto de la decisión entre el acto combatido, por una parte, y las pretensiones esgrimidas por el actor, por la otra, a la luz de lo previsto en la Constitución y la ley.

 

Asimismo, debe dejarse sentado que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, toda vez que, aun cuando no representa un procedimiento formulario y solemne, sí constituye un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo en todo caso las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Unico, Libro Cuarto, de la ley general antes mencionada, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por el promovente.

 

Consecuentemente, los agravios que se expresen deben contener razonamientos jurídicos tendentes a combatir la totalidad de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal, por su omisión, indebida aplicación, o bien, por su incorrecta interpretación o una inadecuada valoración de pruebas en perjuicio del compareciente.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas. Sin embargo, la naturaleza extraordinaria de dicho medio de impugnación implica el cumplimiento irrestricto de ciertas reglas y principios establecidos en la ley, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que genere al interesado el acto o resolución reclamado.

 

Si bien para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental e inamovible (como podría ser la del silogismo lógicamente ordenado), y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, por lo que pueden encontrarse en un apartado específico o bien a lo largo de todo el libelo, como lo ha sostenido esta Sala Superior en las tesis de jurisprudencia S3ELJ02/98 y S3ELJ03/2000, consultables, respectivamente, bajo los rubros “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” (Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia, páginas 12 y 13), y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia, páginas 11 y 12), no por ello es admisible que se omita precisar los motivos por los cuales se combate el acto impugnado, pues los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado, lo que en el caso bajo estudio evidentemente no sucede. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos precisos y coherentes, tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas no tienen el valor que se les dio o cualquier otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o la Constitución, por indebida aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.

 

La importancia de una correcta expresión de agravios se hace aún más relevante en el juicio de revisión constitucional electoral, en el que por ser de estricto derecho, como se ha precisado con antelación, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios, ya que si la litis que se tendrá en consideración para resolver se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda, al no existir o estar indebidamente configurados estos últimos no se alcanza a constituir la cuestión entre partes, dejando incólume, como ocurre en el caso bajo estudio, el contenido de la resolución impugnada, por lo que sus motivos y fundamentos deben seguir rigiendo el sentido de la misma.

 

Por otra parte, resultan incorrectas las aseveraciones de la coalición actora al sostener: a) Que la autoridad responsable no dio contestación en modo alguno al argumento relacionado con el principio de no reelección pues, según la impetrante, sólo se limitó a realizar manifestaciones generales sin dar una respuesta directa; b) Que la autoridad responsable no estudió la causa de inelegibilidad que se planteó respecto del candidato Vitalino Hernández Cervantes, ya que, al decir de la ocursante, se limitó a revisar cuáles eran los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución y el código electoral del Estado para ser candidato, y c) Que conforme con el principio de “no reelección”, procedía declarar inelegible al candidato ganador al cargo de Presidente Municipal, toda vez que, según la actora, no resultaba acorde con dicho principio que el hermano del alcalde fuese quien lo sucediera en el cargo, pues ello constituía “viejas prácticas caciquíles” y una auténtica simulación.

 

Al respecto, esta Sala Superior observa que, además de que la coalición actora reitera sustancialmente lo manifestado en su diverso recurso de inconformidad,  es el caso de que la autoridad responsable sí estudio la pretendida causa de inelegibilidad invocada por la entonces recurrente respecto del candidato propietario ganador, dando respuesta amplia y directa a los agravios vertidos sobre el particular. A efecto de acreditar fehacientemente lo infundado de las aseveraciones de la incoante, resulta pertinente citar literalmente lo externado por la indicada responsable: 

 

 

En el caso que interesa, la coalición recurrente en el agravio marcado con el inciso a), sostiene, básicamente, que el candidato propietario de la coalición "Unidos por Veracruz" Vitalino Hernández Cervantes, que resultó ganador en el Municipio de Tlacolulan, Veracruz, se encuentra legal y jurídicamente impedido para desempeñar el cargo para el que fue postulado, porque motu propio, fue impuesto por su hermano el Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, Michel Hernández Cervantes, para sucederlo, lo cual es ilegal en términos de la jurisprudencia S3EL 12/2000, de rubro: "NO REELECCION.  ALCANCE  DE  ESTE  PRINCIPIO  EN  LOS AYUNTAMIENTOS", y que dicha circunstancia la acredita con el contenido de una nota periodística publicada en el mes de junio del presente año, en donde un grupo de vecinos del citado municipio hacen del conocimiento tal hecho.

 

Como se ve, la impugnante argumenta la afirmación expresa de un hecho, por lo que es inconcuso que a ella le incumbe la carga probatoria que le impone el párrafo último del artículo 226 del Código Electoral del Estado de Veracruz, el que, en lo conducente, dispone: "El que afirma está obligado a probar".

 

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional estima que el agravio aducido por la incoante sintetizado en el inciso a), resulta infundado atentas las razones siguientes:

 

Los artículos 115 fracción I, de la Constitución General de la República y 70, segundo párrafo, de la Constitución Política para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establecen, lo siguiente:

 

"Artículo 115

 

I... Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramientos o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser elegidos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio".

 

"Artículo 70

 

... Los ediles no podrán ser elegidos para integrar el Ayuntamiento del periodo siguiente; la misma prohibición se aplicará a los integrantes de los Concejos Municipales. Los ediles, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser elegidos para el periodo inmediato como suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser elegidos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio"

 

Al respecto, cabe señalar que tales preceptos se refieren al principio de "no reelección". Sobre este tema, conviene precisar que en la exposición de motivos de la reforma constitucional del 29 de abril de 1933, se expresa que:

 

"... para nadie es un secreto que desde tiempo inmemorial, casi desde que nuestra patria nació a la vida política como pueblo independiente, existe en forma perfectamente tangible la opinión de que los hombres y los grupos políticos encargados de la dirección de la vida del país y de su administración pública, no deben perpetuarse en tales funciones de dirección y administración, porque la historia nos enseña que en todos los países y en todas las épocas, ha sido una tendencia invariable de quienes se han perpetuado en el poder, abusar de él, en provecho exclusivo de los intereses unilaterales de una facción o de una camarilla, y con menosprecio de los grandes intereses colectivos encomendados a su cuidado."

 

Asimismo, el Dictamen emitido por las Comisiones Reglamentarias de Puntos Constitucionales y de Gobernación que dio origen a la reforma constitucional citada, en lo conducente, dice:

 

"Que desde los principios de nuestra vida independiente la no reelección es una tendencia nacional que representa un anhelo de libertad, ya que la tesis contraria se ha traducido, a través de nuestra historia, en el continuismo, en el poder de un hombre o de un reducido grupo de hombres degenerando esos gobiernos en las tiranías más absurdas e impropias dentro de un sistema democrático, con frecuentes alteraciones de paz pública, una constante intranquilidad en las conciencias y la paralización de las más nobles actividades de trabajo y mejoramiento social y político.

...

 

Todas las consideraciones anteriores expresadas con relación a la reelección del presidente de la República, fundamentan la no reelección estricta de los gobernadores de los estados, así como la restringida de los presidentes, regidores y síndicos municipales en todos los municipios del país.

...

 

Para consignar en nuestra Constitución la no reelección absoluta por lo que respecta al presidente de la República y a los gobernadores de los estados, y relativa, con un período de receso para los diputados y senadores al Congreso de la Unión, diputados locales y presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos de la República, se reforman los artículos 51, 55, 56, 58, 59, 83 y 115 de la Constitución Federal..."

 

El propósito perseguido por el legislador con la reforma constitucional que fijó tal prohibición, fue para evitar en el poder a funcionarios en particular o a algunos grupos de servidores públicos en ciertos órganos como los Municipios; impidiendo, asimismo, los llamados cacicazgos o la conformación de facciones o camarillas que pretendan abusar del poder en provecho exclusivo de sus intereses particulares y con menosprecio de los grandes intereses colectivos encomendados a su cuidado.

 

En efecto, el principio de no reelección, no sólo se inspiró en la idea de fijar un freno o contrapeso dirigido a evitar la perpetuación de un hombre en un puesto o cargo, sino también a impedir que un grupo reducido de ciudadanos o políticos permanezca de manera indefinida integrando alguno de los poderes de elección popular.

 

Además, el hecho de que se establezca un principio de no reelección, se traduce en una medida que favorece la equidad en la contienda electoral, porque funciona como un instrumento que indirectamente impide que aquellos que pretendan reelegirse utilicen en beneficio de sus campañas electorales ciertas ventajas indebidas como son: a) La autoridad o superioridad jerárquica derivadas del encargo; b) La prestación de servicios públicos, cumplimiento de programas o realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia; y c) Los fondos, bienes o servicios que tengan bajo su responsabilidad o disposición con motivo de su encargo.

 

Así entonces, al estar regulada esta prohibición, se privilegia también, que diversas personas tengan oportunidad de aspirar, y en su caso,  ocupar tales cargos en  los Ayuntamientos, potencializando de esta forma el derecho al voto activo tutelado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal; es decir, el derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, garantizando así el carácter republicano y democrático del gobierno, al exigir la renovación periódica de los integrantes de los Ayuntamientos y la posibilidad real de alternancia en los mismos, como deriva de lo previsto en el artículo 115 de la Ley Suprema; lo que trae consigo que se aporten nuevas ideas y estilos para gobernar o llevar a cabo la representación, lo que no se lograría si se admitiera que un mismo ciudadano o varios de ellos formaran parte de un Municipio durante varios periodos consecutivos.

 

Empero, en el caso ediles, si bien en los citados artículos 115 fracción I, de la Constitución General de la República y 70, segundo párrafo, de la Constitución Política para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no se permite que vuelvan a ser elegidos para integrar el Ayuntamiento del periodo siguiente y que cuando tengan el carácter de propietario, tampoco podrán ser elegidos para el periodo inmediato como suplentes, también es verdad que tanto la Ley Suprema del País, cuanto la Constitución Política para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sí permiten el hecho de que un edil que haya tenido el carácter de suplente pueda ser elegido para el periodo inmediato como propietario, a menos que hayan estado en ejercicio. En este orden de ideas, debe resaltarse que el principio de no reelección relativa, significa que el mismo electorado no vote dos o más veces consecutivas por una misma persona para integrar un mismo órgano colegiado.

 

La consideración anterior, resulta congruente con lo previsto en el artículo 41 del ordenamiento constitucional federal, en el sentido de que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, lo cual no sería posible, si solamente un pequeño grupo de ciudadanos ocupara recurrentemente y en forma indefinida los puestos de elección popular, además de que se atentaría contra la renovación de los cuadros de militancia de los partidos políticos y las opciones que como candidatos pudieran ofrecer a la ciudadanía.

 

Ante esas circunstancias, si en la especie, del examen detenido e integral de las constancias que corren agregadas al sumario, específicamente de las que la coalición impugnante acompañó a su escrito recursal, se advierte que solamente aportó para acreditar su aserto la documental privada consistente en una nota periodística publicada en el mes de junio del presente año, del diario "SEMANARIO Z VERACRUZANO", en donde aparece, según el autor de la nota: "que según declaraciones vertidas a ese periódico por vecinos, que el Presidente Municipal Michel Hernández Cervantes, pretende imponer como candidato a alcalde a su propio hermano Vitalino Hernández Cervantes, lo que de llegar a suceder representaría un retroceso para el municipio ya que sus habitantes siempre han estado en contra de los cacicazgos", empero, tal nota a juicio de este órgano jurisdicente, resulta insuficiente para acreditar los hechos que se describen en su contenido, toda vez que se trata de un indicio simple y no de aquellos que revisten mayor grado convictivo, dado que no existen al respecto otras notas provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, en relación con las irregularidades que dice la incoante en sus agravios, realizó el Presidente Municipal de Tlacolulan, Veracruz, en beneficio del candidato de la coalición "Unidos por Veracruz", amén de que no escapa a la consideración de quienes esto resuelven de que en tal nota únicamente aparece la manifestación subjetiva de su autor respecto de hechos genéricos y datos aislados que en forma alguna corroboran las afirmaciones de la impugnante en el sentido de que el Presidente Municipal de que se habla, nombró motu propio directamente a su hermano para sucederlo en el cargo; en esa tesitura, es innegable que tal nota no puede generar valor probatorio alguno.

 

A mayor abundamiento, es de resaltar que la ineficacia del agravio que se analiza estriba por el hecho de que de la interpretación gramatical tanto de la fracción I de la Carta Magna, como del párrafo segundo, del artículo 70, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, se pone de relieve que tales dispositivos constitucionales en forma alguna establecen la prohibición de que un ciudadano por ser hermano de un Presidente Municipal en funciones, no puede postularse para ocupar tal cargo, puesto que la única prohibición que dichas normas jurídicas establecen sobre el particular, a más de otras, es en el sentido de que quien haya ocupado el cargo de edil, regidor y síndico electos popularmente por elección directa, así como las personas que por elección indirecta o por nombramientos o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de sus cargos, cualquiera que sea la denominación que se le dé, no podrán ser elegidos para integrar el Ayuntamiento del periodo siguiente.

 

De consiguiente, si en el caso justiciable la incoante en forma alguna demuestra que Vitalino Hernández Cervantes, actualmente esté ocupando alguno de los cargos antes señalados, en el Ayuntamiento de Tlacolulan, Veracruz, que preside su hermano Michel Hernández Cervantes y tampoco acredita que Vitalino Hernández Cervantes haya ocupado el cargo de edil, regidor y síndico en otro Ayuntamiento, anteriormente a este periodo por el cual resulto electo Presidente Municipal de dicho  Municipio,  postulado por la coalición "Unidos por Veracruz", es evidente entonces que ante la insuficiencia de pruebas para demostrar lo contrario, este órgano jurisdiccional considera válido concluir que el nombramiento de Vitalino Hernández Cervantes fue al través del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al que pertenece y en términos de los estatutos de ese instituto político.

 

Consecuentemente, si en la especie, se repite, no se encontró documento alguno en el sumario con el que acreditara su aseveración la recurrente, resulta incuestionable que incumplió con la carga de la prueba que le impone el último párrafo del artículo 226 del Código Electoral, en el sentido de: "El que afirma esta obligado a probar"; de ahí que el agravio que se estudia, como se dijo, deviene infundado.

 

Como se aprecia de la anterior transcripción, la responsable dio respuesta concreta y puntual, respecto de por qué, en el caso concreto, no procedía declarar la inelegibilidad del ciudadano Vitalino Hernández Cervantes, para lo cual realizó una interpretación de lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 70, segundo párrafo, de la Constitución local, atendiendo a la finalidad del principio de “no reelección”, no advirtiendo del análisis de las constancias de autos que el ciudadano de referencia se encontrara en dicho supuesto normativo.

 

De igual manera, esta Sala Superior desestima lo manifestado por la coalición actora en cuanto a que, la inelegibilidad que pretendió hacer valer respecto de la candidata ganadora suplente, no radicaba en que la misma fuera profesora, sino en el incumplimiento mismo de una disposición legal que ordenaba separarse del cargo, pues al decir de la impetrante, tal medida obedece, no al supuesto de que se pudieran obtener beneficios del cargo, sino al hecho de que el compromiso de ser edil implica disposición de tiempo completo.

 

Lo inatendible de tal punto de agravio consiste en que, además de ser un hecho novedoso que la hoy enjuiciante pretende introducir en el presente juicio de revisión constitucional electoral, y, por lo tanto, un aspecto respecto del cual la autoridad responsable no tuvo oportunidad para pronunciarse, ya que, de la revisión del escrito de recurso de inconformidad (consultable de fojas cinco a veintiséis del Cuaderno Accesorio número uno del presente expediente), no se advierte en forma alguna que la hoy enjuiciante hubiese expuesto ante la autoridad responsable el planteamiento que hoy aduce, resulta notorio a esta Sala Superior que la actora en nada controvierte lo externado por la autoridad responsable sobre la supuesta inelegibilidad de la candidata ganadora suplente y, por ende, carece de eficacia su planteamiento pues si la responsable concluyó que no se actualizaba en el caso específico la pretendida causa de inelegibilidad (no ser servidor público en ejercicio de autoridad), resulta evidente que de manera alguna resultaría aplicable a dicha candidata el precepto que obliga a la separación del cargo, en el cual finca su actual argumento la impetrante.

 

Finalmente, en relación con lo que la actora identifica en su escrito inicial de demanda como “prueba superveniente”, consistente, al decir de la impetrante, en una constancia de octubre de dos mil cuatro, expedida por el regidor único del ayuntamiento de Tlacolulan, Veracruz, en la que, según la enjuiciante, se hace constar que la C. Verónica Victoria Hernández es la tesorera municipal del citado ayuntamiento, esta Sala Superior considera que la misma resulta inadmisible, en virtud de que no reúne los requisitos previstos en los artículos 16, párrafo 4, y 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no se justifica ni demuestra en forma alguna que el escrito que la integra hubiese podido ser obtenido hasta después del plazo legal en que debía aportarse, o bien, que aún existiendo desde entonces, no pudo ofrecerse o aportarse por ser desconocido o por existir obstáculos insuperables para ello. Asimismo, tampoco se demuestra que tal documento pudiera ser determinante para acreditar la supuesta violación reclamada.

 

En efecto, con independencia de que ha sido declarado inatendible el agravio con el que indirectamente pudiese tener alguna relación la probanza bajo estudio, no existe en autos elemento alguno que llevara a este órgano jurisdiccional federal a estimar que el documento presentado por la actora pudiera reunir los requisitos previstos en los preceptos invocados para calificarlo legalmente de prueba superveniente y menos aún para otorgarle eficacia alguna dentro del presente medio de impugnación excepcional y extraordinario, toda vez que el enjuiciante se constriñe a presentar un ocurso fechado el veintinueve de octubre de dos mil cuatro; dirigido “A QUIEN CORRESPONDA”; firmado, aparentemente, por “EL REGIDOR UNICO MUNICIPAL, C. GONZALO VELAZCO GABRIEL”; en el que de manera simple y unilateral, sin justificar su dicho ni acompañar elemento de prueba alguno, el suscriptor “hace constar” que la C. Verónica Victoria Hernández se desempeña como Tesorera de ese H. Ayuntamiento.

 

Por tanto, ante su evidente falta de oportunidad y justificación sobre los motivos de su presentación ante esta Sala Superior, resulta inadmisible en este medio de impugnación lo que la actora identifica unilateralmente como “prueba superveniente”.

 

Es por ello que, en mérito de las consideraciones que se han expuesto, al ser infundados o inoperantes, según el caso, los agravios formulados por la coalición actora, resulta procedente que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirme la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave el veintinueve de octubre de dos mil cuatro, en el recurso de inconformidad con número de expediente RIN/074/02/180/2004.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185, 187 y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 86 a 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma la resolución de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave en el recurso de inconformidad RIN/074/02/180/2004.

 

Notifíquese por correo certificado a la actora, y personalmente a la tercera interesada, en los respectivos domicilios señalados en autos; al Tribunal responsable por fax, el punto resolutivo, y por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia; así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que  autoriza y da fe.   

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADO                                MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO                        JOSE LUIS DE LA PEZA

GONZALEZ

 

 

 

 

MAGISTRADA                                MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA                       JOSE FERNANDO OJESTO                   

NAVARRO HIDALGO                     MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO                                 MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO                MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ                                   ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA

 

 

 

 

 


[1] Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, 1998.