JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
ACTOR:
COALICIÓN ALIANZA POR QUERÉTARO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO:
ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos
mil.
V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-345/2000, promovido por la Coalición Alianza por Querétaro, en contra del registro como candidatos y la asignación realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro en favor de Hugo Covarrubias Alvarado e Ignacio Rodríguez Durán, como diputados propietario y suplente por el principio de representación proporcional, respectivamente, asignación llevada a cabo el nueve de julio del presente año; y
R E S U L T A N D O :
1. El dos de julio del año en curso, se llevó a cabo la elección de diputados a la Legislatura del Estado de Querétaro.
2. El día nueve siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa, llevó a cabo el cómputo de la votación para la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional, otorgando la constancia de asignación respectiva, entre otros, a los ciudadanos Hugo Covarrubias Alvarado e Ignacio Rodríguez Durán, personas postuladas por el Partido de la Revolución Democrática.
3. Inconforme con la anterior determinación, la Coalición Alianza por Querétaro promovió recurso de apelación en su contra, cuestionando además, el registro otorgado por la autoridad administrativa mencionada, del cual conoció la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, identificándolo con el número de toca electoral 39/2000, mismo que fue resuelto el tres de agosto de este año, confirmando el acto impugnado.
4. En desacuerdo con el fallo anterior, mediante escrito presentado el ocho de agosto del año que transcurre, la Coalición Alianza por Querétaro promovió juicio de revisión constitucional electoral, y al advertirse que en la especie se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la presentación de la demanda se hizo en forma extemporánea, en sesión pública celebrada el veinticinco de agosto del presente año, esta Sala Superior dicto resolución, en la que determinó:
“ÚNICO: Se desecha de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la Coalición Alianza por Querétaro, en contra de la sentencia dictada el tres de agosto del presente año por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el recurso de apelación identificado con el toca electoral 39/2000”.
5. Mediante diverso escrito presentado el treinta y uno de agosto del año que transcurre, la Coalición Alianza por Querétaro promovió lo que denominó “juicio de inconformidad”, en contra del registro como candidatos y la asignación como diputados por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro el nueve de julio del año en curso en favor de Hugo Covarrubias Alvarado e Ignacio Rodríguez Durán propietario y suplente respectivamente, y de la sentencia emitida en el recurso de apelación que interpuso en contra de estos actos, haciendo valer los agravios que estimó conducentes.
6. Remitidas que fueron las constancias, mediante acuerdo de primero de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó turnar el expediente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Al advertirse que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, esta Sala Superior determina el desechamiento de plano del presente juicio de revisión constitucional electoral, por las razones que se exponen en los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Se considera que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con la interposición de un medio de impugnación que resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del referido ordenamiento.
Para arribar a la anterior conclusión se precisa señalar que tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe advertir, del cuidadoso estudio del ocurso que los contenga, preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar la real intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en esta materia, al no aceptarse la redacción obscura o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del juicio o recurso relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en su conjunto para que, el órgano jurisdiccional pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Lo anterior, en acatamiento a la jurisprudencia emitida por este Órgano Jurisdiccional, consultable en la revista Justicia Electoral, suplemento Número 3, año 2000, página 17, bajo el rubro:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
Así, de la lectura del escrito por el que se promovió el presente juicio, se advierte:
En el capítulo denominado “SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO”, señala como autoridades responsables al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro y a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa.
De la primera autoridad señalada, reclama el registro como candidatos y la asignación efectuada en favor de Hugo Covarrubias Alvarado e Ignacio Rodríguez Durán, como diputados de representación proporcional, por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, llevada a cabo el nueve de julio del año en curso, como se advierte de la foja 1 del escrito de demanda respectivo.
De la segunda autoridad nombrada, lo que pretende cuestionar es la sentencia emitida en el recurso de apelación que interpuso en contra de los actos señalados en el párrafo que antecede pues en su escrito de demanda señala “...y a la falta de reenvío en la apelación en materia electoral ... le corresponde a ese Honorable Tribunal Electoral de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación el estudio de los motivos de inconformidad que el suscrito... planteara... en el recurso de apelación... así como la resolución de fecha once de abril del presente año y de fecha nueve de julio..”. Además, se estima que el acto antes indicado es el impugnado, ya que conforme al artículo 264, primer párrafo fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, el recurso de apelación es oponible en contra de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Ahora bien, no obstante que se indican como actos reclamados los antes señalados, esta Sala Superior estima que la intención del promovente es cuestionar la resolución emitida en el recurso de apelación que hizo valer ante la responsable, pues este recurso es el que interpuso en contra de los actos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro señalados con antelación y que dice no fueron examinados por el tribunal local responsable, solicitando sean analizados por este órgano jurisdiccional; de ahí que no quepa duda que el fallo mencionado es del que pretende su revisión, máxime cuando al inconformarse en diverso juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-273/2000, ante el mismo señalamiento de actos reclamados, esta autoridad lo estimó así.
Precisada la materia de la impugnación, también es necesario señalar que aún cuando el inconforme denominó a su medio de impugnación “juicio de inconformidad”, dada la materia de la impugnación, esto es, la resolución emitida en el recurso de apelación previamente interpuesto, debe tenerse al medio impugnativo presentado como juicio de revisión constitucional electoral, atento a la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior publicada con el rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “Justicia Electoral”. Suplemento No. 1. Páginas 26 y 27.
Visto lo anterior, resulta procedente desechar de plano el juicio que nos ocupa, por las razones que a continuación se exponen:
Es un hecho público y notorio para este órgano jurisdiccional, que mediante escrito de fecha siete de agosto del presente año, la coalición ahora actora promovió juicio de revisión constitucional electoral que motivó la radicación e integración del expediente SUP-JRC-273/2000, a través del cual cuestionó la resolución emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro en el recurso de apelación identificado con el número de toca 39/2000, que a su vez se interpuso para combatir el registro de candidatos y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, efectuada ésta última el nueve de julio del presente año por el Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa; juicio de revisión constitucional que fue resuelto por esta Sala Superior determinándose su desechamiento de plano.
De ahí que, si la Coalición Alianza por Querétaro ahora enjuiciante, previamente controvirtió mediante diverso juicio de revisión constitucional el fallo emitido en el recurso de apelación, es evidente que en el juicio que ahora nos ocupa, ya no podría ser materia de nuevo examen por parte de esta Sala Superior, a fin de no crear incertidumbre jurídica en los actores políticos ni romper con el principio de definitividad que impera en los actos y resoluciones emitidos por este tribunal, máxime cuando se agotaron los medios de impugnación procedentes en su contra.
En efecto, de conformidad con el artículo 41, párrafo 2, base IV, en relación con el artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se establece un sistema de medios de defensa que tiene por objeto garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; sin embargo, esto no significa que puedan promoverse en contra de un determinado acto o resolución de manera ilimitada, pues ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica.
Esto es, los medios de impugnación previstos en la ley, tienen su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y tranquilidad en la sociedad, y tienen por objeto, proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia, para impedir la prolongación indefinida de los conflictos jurídicos, lo que ocurriría si se mantuvieran abiertas las posibilidades de impugnar repetidamente los actos o resoluciones emitidos por las autoridades competentes, ya fuera mediante recursos u otros procesos, provocando nuevos y constantes juzgamientos y, por tanto, incertidumbre en la esfera jurídica de las partes en controversia, así como de todos los demás que con ellos se encuentran en una relación de derecho.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional federal estima que ya fue agotado el derecho del instituto compareciente, para impugnar los actos que se señalan como cuestionados, no siendo posible jurídicamente promover otro juicio en contra de actos que ya fueron juzgados y que por tanto han adquirido firmeza. Además de que no sería admisible, igualmente, resolver dos diversos juicios respecto de un mismo acto, atendiendo, según ha quedado expuesto, a los principios de certeza y seguridad jurídica, pues dichos actos constituyen cosa juzgada.
A mayor abundamiento, en el supuesto que su pretensión fuera cuestionar la resolución emitida por esta Sala Superior el veinticinco de agosto del año en curso en el juicio de revisión constitucional identificado con el número expediente SUP-JRC-273/2000, cabe señalar que tampoco ha lugar a admitir a trámite tal impugnación, en virtud de que con ellos se perseguiría el desconocimiento de una decisión que tiene la calidad de definitiva e inatacable, tal como se dispone de manera expresa en la Constitución Federal, respecto de las sentencias pronunciadas en los juicios de revisión constitucional electoral.
De conformidad con el artículo 99, párrafos primero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Carta Magna, la máxima autoridad en la materia, y le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la propia Constitución y según lo disponga la ley, las impugnaciones de actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, carácter que se recoge en la legislación secundaria, al establecerse en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquéllas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.
Visto lo anterior considerado, es inconcuso que en la especie no procede el cuestionamiento de la legalidad de las resoluciones pronunciadas por esta autoridad en juicio como el que nos ocupa, no teniendo este órgano jurisdiccional facultad para revocar su propias determinaciones o dejarlas sin efecto.
Por tanto, sería inconducente la pretensión del promovente de inconformarse en contra de la mencionada sentencia dictada por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-273/2000, por la que se determinó desechar de plano la demanda, ya que a través de la misma intenta invalidar una ejecutoria definitiva e inatacable dictada por este órgano jurisdiccional, lo cual resulta inadmisible, por las razones ya consideradas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO: Se desecha de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la Coalición Alianza por Querétaro.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado a la coalición Alianza por Querétaro, en el domicilio señalado en autos, toda vez que éste se encuentra ubicado fuera del Distrito Federal; por oficio, al tribunal responsable, acompañando en este útimo último caso, copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los autos originales al tribunal electoral responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrado Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||