JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-345/2001
ACTOR: COALICIÓN ALIANZA POR REFORMA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL
México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil uno.
VISTOS para dictar sentencia los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición Alianza por Reforma, por conducto de José Martín de la Rosa Alvarado, en contra de la resolución dictada el treinta de noviembre de dos mil uno, por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEE/RQ/119-“A”/2001, relativo al recurso de queja promovido por la citada coalición, y
R E S U L T A N D O
I. El domingo siete de octubre de dos mil uno, en los municipios del Estado de Chiapas se llevaron a cabo elecciones para la renovación, entre otros, de los miembros del ayuntamiento de Reforma.
II. El diez de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Reforma, Chiapas, celebró sesión extraordinaria, para hacer el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento en ese municipio y, al efecto, otorgó la constancia de mayoría a los candidatos que integraron la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
El acta correspondiente arrojó los resultados siguientes:
RESULTADOS | ||
| (CON NÚMERO) | (CON LETRA) |
PAN | 2,484 | DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO |
PRI | 3,033 | TRES MIL TREINTA Y TRES |
PRD | 1,705 | MIL SETECIENTOS CINCO |
COALICIÓN ALIANZA POR REFORMA | 2,801 |
DOS MIL OCHOCIENTOS UNO |
PSN | 1,014 | MIL CATORCE |
PAS | 704 | SETECIENTOS CUATRO |
VOTACIÓN VÁLIDA | 11,741 | ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO |
VOTOS NULOS | 363 | TRESCIENTOS SESENTA Y TRES |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
CERO |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 12,104 | DOCE MIL CIENTO CUATRO |
III. El quince de octubre del año en curso, la coalición Alianza por Reforma, por conducto de su representante, interpuso recurso de queja ante el mencionado consejo, en contra de los resultados contenidos en la citada acta de cómputo municipal, así como de la declaración de validez la elección y de la expedición de la constancia de mayoría a favor del Partido Revolucionario Institucional. El citado medio de impugnación fue radicado por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, bajo el expediente identificado con la clave TEE/RQ/119-“A”/2001.
Cabe precisar que en dicho recurso de queja se hicieron valer las causales de nulidad de votación recibida en las casillas que a continuación se detallan.
RECURSO DE QUEJA | ||
NÚMERO | CASILLA | CAUSAL |
1. | 1063 B | Permitir sufragar sin credencial, presión, error o dolo |
2. | 1064 Ext. | Presión, error o dolo, irregularidades graves |
3. | 1065 B | Presión, error o dolo |
4. | 1066 B | Presión, error o dolo |
5. | 1068 B | Recepción de votación por personas distintas |
IV. El treinta de noviembre del presente año, la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas resolvió el recurso de queja promovido por la coalición Alianza por Reforma.
Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento son:
“C O N S I D E R A C I O N E S:
…
QUINTA. Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. La Coalición Alianza por Reforma hace valer en las casillas que impugna las causas de nulidad siguientes:
No | Casilla | Causal de nulidad (Art. 57 LMIME incisos) | |||||||||||
a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | |||
1 | 1063 | Básica |
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| x |
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| x |
| x |
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2 | 1064 | Extraordinaria |
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| x |
| x |
| x |
3 | 1065 | Básica |
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| x |
| x |
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4 | 1066 | Básica |
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| x |
| x |
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5 | 1068 | Básica |
| x |
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SEXTA.- El estudio se hará atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y aplicando, en su caso, el principio de adquisición procesal y la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme con los hechos y agravios expuestos en la demanda, en términos del artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando este Tribunal no caiga en el exceso de suplir al quejoso en sus agravios.
La Coalición Alianza por Reforma señala que en las casillas enlistadas en el cuadro que antecede, se suscitaron diversas violaciones consideradas como causales de nulidad de la votación recibida en ellas conforme al artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y que son trascendentes de tal forma, que hacen procedente la anulación de la votación recibida en cada una de ellas.
SÉPTIMA.- Artículo 57 inciso b).- El partido recurrente invoca como causal el inciso b) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación, esto es: ‘Que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por el Código Electoral’. El justiciable señala que en la casilla 1068 Básica, el día de la jornada no se le permitió realizar sus funciones al C. Renato Rodríguez López, quien aparece nombrado como funcionario en el encarte de esa casilla, documental pública que recibe pleno valor probatorio en términos del numeral 27 inciso a) de la multicitada Ley de Medios, por devenir de autoridad electoral, advirtiéndose que, efectivamente, aparece nombrado para ocupar el cargo de Secretario; no obstante que en ese sentido se acredita que en efecto la persona citada por el actor no tomó posesión del cargo que le confirió la autoridad electoral municipal, cabe hacer mención que de la hoja de Acta de Incidente, documental pública con valor probatorio pleno, según lo señalan los artículos 21 inciso a) y 27 inciso a) de la Ley de Medios, se lee: por acuerdo de los presentes, tanto los integrantes de la mesa directiva de esa casilla, como los representantes de los partidos políticos, se ‘tomo(sic) la decisión(sic) que la Ciudadana María Luisa Cruz Arellano quien era antes Secretaria de la Casilla’ siguiera fungiendo como tal, y si bien es cierto, no se expresan los motivos, no menos cierto resulta que lógicamente se infiere que el C. Renato Rodríguez López, secretario propietario, ni su suplente, nombrados por el Consejo Municipal Electoral, estuvieron presentes a la hora en que se instaló la casilla, por lo que el presidente de la misma, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 210 del Código Electoral del Estado, se vio en la necesidad de habilitar a una de las personas que se encontraban en la fila de electores, para que desempeñara el cargo de secretario, resultando en este caso la C. María Luisa Cruz Arellano, quien, en cumplimiento de un deber cívico, aceptó fungir como tal, ya que al estar inscrita en la lista nominal de esa sección, documento éste que se tuvo a la vista para su debida revisión y que se admite como documental publica con pleno valor probatorio en atención a lo señalado por los multicitados artículos 21 inciso a) y 27 inciso a) de la Ley Adjetiva de la materia, por lo que dicho nombramiento está apegado a derecho; y si bien puede decirse que la sustitución llevada a cabo parece irregular, en vista de carecer de datos más detallados, ello no vulnera el principio de certeza, máxime que también los representantes de los partidos estuvieron de acuerdo, y para constancia se advierte que firman el acta de incidentes en mención, entre ellos el C. Francisco Benítez Rodríguez, representante en la casilla del Partido del Trabajo que conforma junto con el Partido Verde Ecologista de México, la coalición hoy recurrente, sin que nada manifestara en contra, por lo cual, en uso de la sana crítica, la lógica y la experiencia, los que ahora juzgan concluyen desestimar dicho agravio por inoperante.
OCTAVA. Artículo 57 inciso c).- Argumenta la coalición recurrente que en la casilla 1063 básica, los funcionarios de la misma, permitieron a una ciudadana sufragar con credencial, pero sin que ésta apareciera en la lista nominal. El artículo 216 del Código Electoral del Estado establece:
‘ARTÍCULO 216.- Los presidentes de casilla previa consulta con los demás integrantes de la mesa directiva y de los representantes de los partidos políticos permitirán votar a aquellos ciudadanos que estando en la lista nominal de electores correspondientes a su domicilio, su credencial de elector contenga errores de seccionamiento.
En este caso los presidentes de casilla, además de identificar a los electores, en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por los medios que
estimen más efectivos.’
El artículo 57 inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral previene sobre el particular, de la interpretación sistemática y funcional del numeral 214 del Código sustantivo electoral en congruencia con el citado, inciso c) del numeral 57, permiten llegar a la diáfana conclusión de que el derecho de sufragar no se encuentra supeditado a que, el elector, aparte de exhibir su credencial para votar con fotografía, deba estar forzosamente inscrito en la lista nominal de electores, pues bien puede, por causa no imputable a su persona, satisfacer solamente uno de esos requisitos, así debe conceptuarse cuando la propia Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral determina que una de las causas por las que se puede anular la votación recibida en una casilla procede cuando se permita a ciudadanos sufragar sin contar con credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, es decir, que para proteger el bien jurídico tutelado, se concede en forma disyuntiva que el elector al presentarse ante la mesa directiva de casilla, esté en la aptitud de satisfacer cualquiera de los extremos mencionados.
A mayor abundamiento, aceptando sin conceder que existiera esa irregularidad planteada por la coalición recurrente, tampoco tendría algún efecto determinante para el resultado de la votación, como lo exige la parte in fine del referido inciso c), del artículo 57 de la Ley adjetiva Electoral, en función de que al restar el voto cuestionado al partido ganador en la casilla, no haría variar el orden entre los que ocuparon el primero y el segundo lugar, por cuanto que la diferencia es de 74 setenta y cuatro votos, tal como se advierte en el siguiente cuadro:
Casilla | No. de ciudadanos que votaron sin estar en la lista nominal | Votos1er. lugar | Votos 2° lugar | Diferencia entre 1° y 2° | Determinante si/no |
1063 B | 1 | 145 | 71 | 74 | NO |
Ahora bien, cabe decir que del análisis de las constancias que obran en autos, consistentes en acta de escrutinio y cómputo, acta de instalación y cierre, hoja de acta de incidente, las que se admiten como documentales públicas otorgándoles pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 19 inciso a), 21 inciso a) en relación al 27 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, efectivamente, se le permitió a una señora votar en esa casilla sin que su nombre apareciera en la lista nominal, por lo cual, en mérito en lo hasta aquí expuesto, el agravio respectivo se considera fundado pero inoperante, en virtud de que, como ya se dijo antes, carece del elemento de determinancia requerido. Halla su sustento este criterio en la siguiente Tesis de jurisprudencia J.13/2000 Tercera Época. Sala Superior, identificada bajo el rubro:
‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).’ (se transcribe)
NOVENA. Artículo 57 inciso g). Se argumenta por parte de la coalición quejosa, actos de proselitismo, inducción al voto por dádivas de dinero y presión a los electores, durante la jornada electoral en las casillas 1063 B, 1064 Ex, 1065 B y 1066 B.
Sobre el particular y en la materia que atañe, conforme a la tesis de jurisprudencia y otros criterios relevantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe entenderse por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal formal que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad de ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva (tesis de jurisprudencia JD.1/2000. TERCERA ÉPOCA). Asimismo, que la causal alegada bajo el supuesto de actos de violencia física o por la existencia de cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de la casilla de los electores de manera que afecten los principios apuntados, requiere para su configuración, que se demuestre, además de los actos relativos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esa manera puede establecerse con la certeza jurídica necesaria la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla de que trate. (Juicio de Revisión Constitucional Electoral, SUP-JRC-199/97).
Bajo tal premisa, en lo concerniente a la casilla 1063 Básica, los argumentos que se esgrimen para la nulidad planteada, resultan improcedentes, habida cuenta que los hechos narrados no se encuentran soportados con prueba alguna que los acredite fehacientemente, en el entendido de que el contencioso electoral no se basa en simples dichos de las partes, sino que los recurrentes tienen la obligación de probar sus afirmaciones a través de los medios idóneos que permitan al juzgador conocer la verdad material de los hechos que rodean el caso concreto que se resuelva, por ello, en la causal que nos ocupa no basta que el inconforme señale en su escrito recursal que se cometieron tales o cuales irregularidades que pudiesen ser consideradas como violencia o presión, es más de la hoja de acta de incidentes que obra en autos, con folio número 0004421 únicamente expresa que se encontró al señor Hugo Herrera transportando gente en un lugar no visible a la casilla, pero, de ello no se puede deducir o establecer cuantitativamente sobre cuántos electores se ejerció presión o la existencia de las presuntas violaciones alegadas, o bien a favor de qué partido emitieron su voto; o que tales violaciones se hubieran cometido durante la mayor parte del desarrollo de la jornada electoral, para estar en actitud de ponderarlos desde el punto de vista cualitativo, lo que constituye un mero indicio en el sentido de que se realizaron las conductas presuntamente irregulares, al no estar adminiculados con otras probanzas, máxime que tal como lo alega en su escrito de cuenta el impetrante, la queja va dirigida en contra del representante del PSN, más no que las irregularidades o vicios los hayan cometido los del partido de la planilla ganadora, lo que conlleva a que no exista certidumbre de que se hubiera afectado la libertad o el secreto del voto, consecuentemente debe prevalecer la votación recibida en esa casilla.
Mención por separado merecen las casillas 1064 Extraordinaria, 1065 básica y 1066 Básica, en las que la Coalición quejosa argumenta las supuestas irregularidades en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional, como la compra de votos y el acarreo de ciudadanos para que ejercieran su voto a favor del partido en cita, que también resultan inatendibles, en razón de que en las hojas de incidencias y escritos de protesta, los hechos narrados no se encuentran soportados con prueba alguna que las acredite fehacientemente a modo de establecer la existencia de las presuntas violaciones alegadas, esto es, que se hubiesen perpetrado ataques a la integridad física, cohecho, presión o coacción moral en contra de las personas que acudieron a las casillas a emitir el sufragio, pues la simple afirmación de la coalición quejosa en ese sentido, de ninguna manera es suficiente para acreditarlas, luego entonces, son válidos los razonamientos lógico-jurídicos que se hacen valer para desestimar las causales de mérito y conservar la votación receptuada en las mismas. A continuación, se ilustra las casillas impugnadas por esta causal.
CASILLA | No. DE CIUDADANOS PRESUNTAMENTE PRESIONADOS | VOTOS 1ER LUGAR | VOTOS 2° LUGAR | DIF. ENTRE 1° Y 2° | DETERMINANTE SI/NO |
1063 B | INDEFINIDO | 145 | 71 | 74 | NO |
1064 EXT. | INDEFINIDO | 169 | 83 | 86 | NO |
1065 B | INDEFINIDO | 94 | 48 | 46 | NO |
1066 B | INDEFINIDO | 100 | 71 | 29 | NO |
DÉCIMO.- Artículo 57 inciso i) La inconforme invoca la causal de nulidad consistente en haber mediado error o dolo en la computación de los votos en las casillas siguientes: 1063 Básica, 1064 Extraordinaria, 1065 Básica, 1066 Básica y 1068 Básica, aduciéndose en esencia que ello consiste en que algunos de los rubros de las actas, en algunos casos no coincide el número de boletas recibidas en la casilla con el número de votantes; o bien en otros, el número de boletas extraídas con el número de votantes, el número de boletas extraídas de la urna con el número de votos de los partidos; y por último, la falta de legibilidad en una de las actas de escrutinio y cómputo, por lo que, según la inconforme, desarrollando la fórmula aplicada en la elaboración de las actas de escrutinio y cómputo en casilla o en el propio Consejo Municipal, el error es determinante en el resultado de la elección.
De la lectura del inciso de mérito es necesario acreditar además de la existencia del error o dolo, la determinancia. En efecto, si bien lo argumentado estriba en que alguno o algunos de los rubros de las actas de escrutinio y cómputo relativos a las casillas anotadas se encuentran en blanco, verbigracia, boletas sobrantes o boletas extraídas de las urnas, debe puntualizarse que este Tribunal resolutor, de advertir tal clase de errores, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, debe, en principio, revisar el contendido de las demás actas y documentación que obre en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible; o bien, analizar los demás datos asentados en la propia acta de escrutinio y cómputo, con el objeto de obtener la información que no fue anotada, en virtud de que algunos renglones tales como ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida y depositada en la urna’, se encuentran íntimamente vinculadas, por lo que debe existir congruencia y racionalidad entre ellas porque, en condiciones normales, el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser igual a la cantidad de sufragios que en la urna correspondiente se hayan depositados, por tanto, las variables mencionadas deben tener valor idéntico o equivalente. En esta tesitura, si en la especie los apartados en el caso de que la información relativa no conste en el rubro de ‘boletas extraídas de la urna’ ni en el correspondiente a ‘ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores’, se debe relacionar la ‘votación emitida’ con el número de ‘boletas sobrantes’, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas, y si de la comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la votación recibida. Encuentra fundamento lo anterior en la jurisprudencia emitida por Sala Superior bajo el rubro que dice:
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.(Se transcribe)’
Bajo tales premisas, se procede al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente tomándose en cuenta todas aquellas discrepancias o diferencia que surjan en la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación.
Para logra el cometido anterior, los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y de la instalación y cierre de casilla, así como, en su caso, de las listas nominales utilizadas en la jornada electoral, documentos que por provenir de autoridad electoral de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 19.1 a) y 21.1 a) y b) en relación al 27.1 a) de la Ley de Medios de Impugnación, se consideran documentales públicas y se les confiere pleno valor probatorio, no existiendo prueba en contrario, respecto de la autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren. Para objeto de estudio de las casillas impugnadas, se asienta un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia, dicho cuadro contiene en la primera columna el número progresivo de las casillas impugnadas; en la segunda el número de las mismas; en la tercera y cuarta las boletas recibidas y boletas sobrantes; en la quinta, sexta y séptima las boletas extraídas de la urna, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y la suma de la votación emitida, según acta de cómputo y escrutinio de casilla, o en su caso por el Consejo Municipal Electoral. Es conveniente aclarar que el último rubro corresponde al término votación total emitida, que se maneja en las diferentes tesis de jurisprudencia y relevantes aplicables al caso concreto, el cual es la suma de la votación de los partidos políticos, más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados; en la octava y novena columna los votos correspondientes al primer y segundo lugar; en la décima la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes y/o faltantes; en la décima primera la diferencia entre el primero y segundo lugar; en la décima segunda si el error es determinante o no.
NUM. PROGRESIVO | NUM. DE CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | SUMA DE VOTACIÓN EMITIDA SEGÚN ACTA | VOTOS 1ER. LUGAR | VOTOS 2° LUGAR | DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y SOBRANTES Y/O F ALTANTES | DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR | DETERMINANTE |
1 | 1063-B | 378 | 117 | 261 | 263 | 261 | 145 | 71 | 0 | 74 | NO |
2 | 1064-EX | 629 | 260 | -- | 369 | 369 | 169 | 83 | 0 | 86 | NO |
3 | 1065-B | 414 | 141 | -- | 273 | 273 | 94 | 48 | 0 | 46 | NO |
4 | 1066-B | 585 | 283 | -- | 302 | 302 | 100 | 71 | 0 | 29 | NO |
5 | 1068-B | 385 | 149 | 236 | 236 | 236 | 81 | 52 | 0 | 29 | NO |
Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de las casillas impugnadas, en forma individual o agrupándolas cuando sea pertinente en la forma siguiente:
Como se puede observar en el desarrollo de la tabla, las casillas 1063 y 1068-B, las actas de escrutinio y cómputo que se levantaron en la mesa directiva de casilla, se estiman suficientes para determinar que el número de ‘boletas recibidas en la casilla’, el número de ‘boletas sobrantes’ y la ‘suma de la votación emitida según Acta’, sumando estos dos últimos conceptos consigna una cantidad idéntica con la de boletas recibidas, por lo tanto no cabría ningún tipo de dolo o error aritmético, y como consecuencia no procede su anulación.
Este Tribunal considera infundados los agravios que se aducen en relación a las casillas 1064-EX, 1065-B y 1066-B, por una parte, porque éstas se refieren a las actas de escrutinio y cómputo que se levantaron en el Consejo Municipal Electoral, lo cual convalida los datos asentados en ellas, máxime que en el caso según puede verse en el acta circunstanciada de fecha 10 diez de octubre del presente año, se razonan suficientemente las causas que obedecieron a la reposición de las actas de escrutinio y cómputo en casilla, estos es; porque en la primera no se encontró el acta original y la copia existente no coincidía con la de los representantes de partidos; en la segunda por no haberse encontrado el acta original ni copia alguna; y en última al no cuadrar las boletas entregadas al Presidente de la casilla encontrándose los números totales alterados, de tal manera que, es evidente que los datos asentados en dichas actas levantada en el Consejo Municipal, coincide plenamente entre el número de boletas recibidas en casilla con el número de boletas sobrantes y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
Y si bien es verdad en la propia acta circunstanciada de la sesión de cómputo Municipal de la fecha antes señalada menciona que en un caso no aparecieron un número determinado de boletas sobrantes, o en otro que faltaron 14 catorce boletas marcada como nulas, por sí mismas son intrascendentes para la computación de los votos y sólo adquieren relevancia sobre el particular cuando éstas se convierten legalmente en votos de acuerdo con la forma prevista por la ley y se depositan en la urna, de modo que cuando existe similitud o coincidencia sustancial entre quienes acudieron a la casilla con el fin de sufragar, las boletas extraídas de la urna y la votación total emitida esto revela que se introdujeron en la urna los votos de los ciudadanos que asistieron con ese fin, que fueron los votos que se sustrajeron de ahí, y nada más esos se contabilizaron.
DÉCIMA PRIMERA.- Artículo 57 inciso k). Al interponer este recurso, la Coalición Actora, colige que se actualiza dicha causal de nulidad, cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma.
Respecto de esta causal y de la casilla por ella impugnada, hemos de remitirnos al considerando décimo de esta resolución, en su penúltimo párrafo, dado a que guarda estrecha relación con la causal de nulidad contemplada en el inciso i) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia electoral, por lo cual, por economía procesal y su estrecha vinculación se resolvieron conjuntamente.
En consecuencia, este Tribunal desestima los agravios expresados y hechos valer por la Coalición quejosa, respecto de todas y cada una de las casillas impugnadas y las causales de nulidad invocadas, determinándose en consecuencia, que las irregularidades aducidas por el hoy actor no fueron probadas para determinar así, la anulación de la votación recibidas en las casillas impugnadas, para la elección de miembros de Ayuntamiento llevada a cabo en el municipio de Reforma, Chiapas, y por tanto, es procedente y como al efecto se hace, declarar que se confirma el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección impugnada, y expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a miembros de Ayuntamiento de la planilla del Partido Revolucionario Institucional otorgada por el Presidente del Consejo Municipal electoral de Reforma, Chiapas.
Atento a lo anterior, resulta innecesario entrar al estudio y análisis de lo manifestado en su memorial por el tercero interesado.
Por lo expuesto y fundado y, además con apoyo en lo dispuesto en los artículos 300, 301, 307 y 315 del Código Electoral del Estado, 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
ÚNICO: SE CONFIRMA el Cómputo Municipal de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Reforma, Chiapas y la validez de la elección, y expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, por lo expuesto en las consideraciones de esta resolución.”
V. En contra del sentido del fallo precisado en el resultando inmediato anterior de esta sentencia, la coalición Alianza por Reforma, a través de su representante José Martín de la Rosa Alvarado, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, el cuatro de diciembre del año que transcurre, promovió juicio de revisión constitucional electoral. En este medio impugnativo expuso los hechos y agravios siguientes:
“VIII.- H E C H O S:
Los que a continuación se expresan se enlazarán con las violaciones a los preceptos legales que se han dejado citados en el punto que precede y a la vez la unión que éstos tienen con los agravios que le causan a nuestro Instituto Político que represento.
PRIMERO.- Que en tiempo y forma legal la Coalición Alianza por Reforma que represento, interpuso conforme al Código Electoral vigente en el Estado de Chiapas, Recurso de Queja mi representada en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamientos del Consejo Municipal electoral de Reforma, Chiapas, y la expedición de constancia de mayoría y de validez de la elección de miembros de ayuntamientos a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional. Demandando que quede sin ningún efecto legal dichos actos en virtud de que no fueron sustentados conforme a Derecho por ese Órgano Electoral antes descrito.
SEGUNDO.- La Autoridad Responsable de la Sala “A” del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente número TEE/RQ/119-“A”/2001 de fecha 30 de Noviembre del presente año, dictó su fallo del que, en esencia se desprende que llega a la conclusión: ‘En consecuencia, este Tribunal desestima los agravios expresados y hechos valer por la Coalición quejosa, respecto de todas y cada una de las casillas impugnadas y las causales de nulidad invocadas, determinándose en consecuencia, que las irregularidades aducidas por el hoy actor no fueron probadas para determinar así, la nulidad de la votación recibidas en las casillas impugnadas, para la elección de miembros de Ayuntamiento llevada a cabo en el municipio de Reforma, Chiapas, y por tanto, es procedente y como el efecto se hace, declarar que se confirma el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección impugnada, y expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a miembros de Ayuntamiento de la planilla del Partido Revolucionario Institucional otorgada por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Reforma, Chiapas.’
TERCERO.- Como se advierte en el punto anterior, la resolución que resuelve la controversia planteada en el recurso de queja, no entra al estudio de los argumentos esgrimidos por la Coalición Alianza por Reforma, que represento, emitiendo una argumentación vaga y carente de argumentación, y además es dable decir que, la resolución sustentada por la Sala “A” del Tribunal Estatal Electoral, constituye únicamente un análisis superficial de la controversia planteada, conformándose con determinar que la Coalición Alianza por Reforma que represento no satisfizo a cabalidad los extremos que prueban las causas de nulidad que se invocan. Con un análisis carente de ubicuidad e interpretación sistemática de la legislación electoral y de respeto a las disposiciones constitucionales, viola de forma flagrante los principios de constitucionalidad y legalidad que deben observar los actos y resoluciones de las Autoridades Electorales. En tales condiciones me veo en la necesidad de acudir ante la máxima Autoridad en materia Electoral, solicitando, el control constitucional y legal del fallo que se impugna, y que, en consecuencia se dicte una resolución que revoque la resolución arbitrariamente dictada.
A G R A V I O S:
I.- Causa agravio el estudio y análisis que realiza la Sala “A” en cuanto a los agravios que invoco en mi recurso de queja. En lo que respecta a la casilla 1068 Básica, pues como es de verse en la página 12 en las últimas líneas la responsable llega a la conclusión de que no se vulnera el principio de certeza y además afirma que el Secretario nombrado en la casilla, ni su suplente, estuvieron presentes a la hora en que e instaló la casilla, por lo que el Presidente de la misma, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 del Código electoral del Estado se vio en la necesidad de habilitar a una de las personas que se encontraban en las filas de los electores para que desempeñara el cargo de Secretario, pero según lo justificó con la hoja de incidentes del folio 004441, misma que obra en el expediente principal, en donde se manifestó lo siguiente ‘8:00 A.M. En la casilla 1068 básica se presentó, Renato Rodríguez López, quien era Secretario, pero se tomó la decisión que la ciudadana María Luisa Cruz Arellano, quien era antes Secretaria de la casilla, estando de acuerdo la mesa Directiva y Representantes de los Partidos Políticos. Siendo falso lo afirmado por el magistrado ponente pues como se demuestra con el anterior medio probatorio; sin lugar a dudas se vulnera el principio de certeza en su resolución. No se puede ver las violaciones aludidas como aspectos aislados y particulares, sino debe efectuarse un análisis como un todo armónico, pues de ello depende la certeza del proceso electoral. Además, el análisis y estudio que realiza la Sala “A”, lesiona a la Coalición que represento, en virtud de que no cumple con las reglas de valoración de pruebas, contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado. De igual forma la resolución emitida por la Responsable, lesiona diversas disposiciones consagradas en nuestra Carta Magna en virtud de que contradice el principio de legalidad consagrado y previsto en el artículo 14 y con mayor especificación el principio de legalidad electoral dispuesto en el artículo 116 fracción cuarta inciso b), de igual forma carece de motivación y fundamentación la resolución aludida, que exige la Garantía consagrada en el artículo 16 Constitucional, y no observa el principio de exhaustividad como requisito sine qua non de las resoluciones, según lo dispone el artículo 17 Constitucional.
II.- El análisis y estudio que realiza la Autoridad Responsable, en cuanto a las casillas 1063 básica, 1064 Extraordinaria, 1065 Básica, 1066 Básica lesiona a la Coalición Alianza por Reforma que represento, en virtud de que se cumplen los requisitos que establece el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigente en el Estado de Chiapas, ya que por una parte, no se analizan a profundidad los elementos y argumentos que ofrecemos como prueba demostrando que opera la nulidad en los términos del artículo 57 del citado ordenamiento legal, toda vez que, ya que argumentamos como causa de nulidad y se dejó votar a personas sin estar en la lista nominal, hecho que se demuestra fehacientemente y lo acepta la responsable en su fallo, y además según se justifica en la hoja 4 de 4 del acta circunstanciada No 13, misma que la responsable no le dio el valor probatorio pleno, donde se demuestra las irregularidades e ilegalidades de la jornada electoral del día 7 de octubre del presente año, en el municipio antes citado. Y además en donde 3 consejeros Daniel Ramírez Mayo, Eleuterio García Mar, Víctor Hugo Murillo Garibo y así como los representantes de los Partidos Políticos, Víctor López Prado del Partido Acción Nacional, Fernando Gómez Moscoso del Partido Alianza Social y José Martín de la Rosa de la Coalición Alianza por Reforma, se demuestra que firmaron bajo protesta, en virtud de que durante el desarrollo del cómputo ante el Consejo Municipal Electoral de Reforma, Chiapas; se cometieron errores, omisiones e irregularidades que lesionan a la Coalición que represento y que son determinantes en cuanto al resultado final. De lo anterior se desprende que la resolución emitida por la Responsable, lesiona diversas disposiciones consagradas e nuestra Carta Magna en virtud de que contradice el principio de legalidad consagrado y previsto en el artículo 14 y con mayor especificación el principio de legalidad electoral dispuesto en el artículo 116 fracción cuarta inciso b), de igual forma carece de motivación y fundamentación la resolución aludida, que exige la Garantía consagrada en el artículo 16 Constitucional, y no observa el principio de exhaustividad como requisito sine qua non de las resoluciones, según lo dispone el artículo 17 Constitucional. Y además es importante señalar ‘QUE LA AUTORIDAD, SOLO Y ÚNICAMENTE PUEDE CONDUCIR SU ACTUAR, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY, Y SI ESTA INCUMPLE SE TRADUCE EN ACTOS AUTORITARIOS’. La responsable ha llegado a vulnerar el principio de legalidad que es fundamental en nuestro sistema de derecho electoral.
III.- Causa agravio lo sustentado por la responsable en el considerando el décimo primero párrafo lll de la foja 23 y 24, el contenido en la aludida resolución impugnada, toda vez que viola en perjuicio del Instituto Político que represento lo contenido por el artículo 4 inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente en el Estado y 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 41 y 116 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en dichos artículos se consagran los principios de certeza y legalidad y esto implica que todos los actos y resoluciones de órganos, autoridades y funcionarios electorales deben sujetarse de forma irrestricta a éstos. La Coalición Alianza por Reforma, está coaligada por 2 Institutos Políticos que represento como entidad de interés público quienes son vigilante de que se cumplan los principios de constitucionalidad y legalidad en cada una de las etapas del proceso electoral y en virtud de que la sala “A” del Tribunal Electoral en el Estado ha hecho caso omiso y es por ello que recurro a este Alto Tribunal con el propósito de que se restituyan los derechos que han sido afectados.
Sirve de sustento para estos razonamientos las siguientes tesis establecidas por nuestros Tribunales Federales:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (Se transcribe)’
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)’
‘MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTEGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe)’
‘EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe)’
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe)’
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por el primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
PRIMERO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 35/94. Reynaldo Pineda. 3 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: José Luis Vázquez Camacho. Octava Época: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación: Tomo XIV septiembre Tesis: XXI, 1°, 92 página 334.’
A manera de resumen, la resolución impugnada viola el principio de legalidad, entre otros, de la función electoral que contempla el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas y su correlativo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41 en razón de que está incurriendo en una inexacta aplicación de la ley y violación flagrante a los principios constitucionales en materia electoral, debido a que va más allá de lo que la ley le faculta. ‘La autoridad está facultada para realizar exclusivamente aquello que la ley expresamente le señale, los particulares podrán hacer todo lo que la ley no les prohíba’.
A mayor abundamiento lo anterior indudablemente violenta el espíritu de la Carta Magna contenida en el inciso d) fracción cuarta de su artículo 116 en el cual establece como principio rector de todo proceso electoral el de legalidad; el cual igual manera se encuentra inserto en el 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a ESA HONORABLE SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, atentamente pido:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal promoviendo JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL contra actos de la Sala “A” del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chiapas, que se encuentran contenidos en la sentencia definitiva dictada dentro de los autos del expediente número TEE/RQ/119-“A”/2001, de fecha treinta (30) de noviembre del año 2001.
SEGUNDO.- Dictar sentencia en la que se declare la procedencia de la acción intentada, revocándose la pronunciada por la Autoridad Responsable, consecuentemente dejando sin efectos los actos, resoluciones y resultados del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Reforma del Estado de Chiapas.”
VI. Mediante oficio TEE/P/0991/2001, de cinco de diciembre de dos mil uno, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el siete siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, remitió entre otros documentos, el original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral presentado por la coalición enjuiciante, los autos del expediente TEE/RQ/119-“A”/2001 y el informe circunstanciado de ley.
VII. Por acuerdo del siete de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, de esta Sala Superior, José Luis de la Peza, ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a su ponencia, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1534/01, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. El doce de diciembre del presente año, fue presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEE/P/1125/2001, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas informó que en el presente juicio, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, y al efecto remitió el escrito correspondiente, que fue presentado dentro del plazo legal establecido para ello.
IX. Por auto de veintiséis de diciembre, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y, en virtud de que para la debida integración del presente expediente resultaba necesaria diversa documentación relacionada con la asignación de regidores de representación proporcional efectuada para la elección municipal de Reforma, Chiapas, se efectuó requerimiento al Consejo General del Instituto Electoral Estatal de dicha entidad federativa.
X. Mediante acuerdo de veintinueve del presente mes y año, se tuvo por cumplido el requerimiento antedicho y, toda vez que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del presente juicio, se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la citada ley general, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre de la actora, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación.
Por otra parte, el juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida le fue notificada a la enjuiciante, personalmente, el treinta de noviembre del presente año, tal y como se advierte de la cédula de notificación que obra en la foja 214 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, mientras que, la demanda se presentó el cuatro de diciembre siguiente, según se advierte de la foja 5 del cuaderno principal, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el referido artículo.
De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería.
En efecto, si bien atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1, de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos, el hecho de que el presente medio impugnativo haya sido intentado por la coalición Alianza por Reforma, de manera alguna implica que no tenga legitimación, pues tanto el artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, indican que la ley debe determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales.
Sobre esta base, resulta indudable que la posibilidad de que los partidos políticos participen en forma coaligada constituye una de esas formas específicas a que aluden tanto la Carta Magna como el supremo ordenamiento estatal, pues el artículo 73 del Código Electoral del Estado de Chiapas, reconoce como derecho de los partidos políticos, nacionales y estatales, la posibilidad de formar coaliciones, en tanto que los numerales 74, 75, 76 y 78 del propio ordenamiento detallan que los partidos políticos se encuentran habilitados para formar coaliciones con fines electorales y, consecuentemente, postular los mismos candidatos en las elecciones de diputados por ambos principios, de autoridades municipales y de gobernador, siempre y cuando celebren y registren el convenio correspondiente en los términos de la legislación electoral estatal.
Sentado lo anterior, cabe entonces precisar que la conformación de una coalición para participar conjuntamente en un proceso electoral determinado, no trae como consecuencia la creación de una persona moral distinta a la de sus integrantes, tal y como se sostiene en la siguiente tesis de jurisprudencia, consultable en las páginas 12 a 14, del Suplemento 3 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que es del siguiente tenor:
“COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero, 50, párrafos primero y quinto, fracción I, 60, párrafo primero, inciso e), 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares conduce a estimar, que las coaliciones que integren los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina, "la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse". Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor. Guillermo Cabanellas, coalición es: "la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación". El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición "es una existencia de hecho, visible y concreta"; mientras que la asociación "es una comunidad diferente al hombre aislado". Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos "coalición" antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que, la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados, o miembros de los ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido, de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica, que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente "como un solo partido". Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone, que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte, que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, por ejemplo, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Sala Superior. S3ELJ 07/99
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/99 y su acumulado SUP-JRC-143/99. Partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-144/99 y
su acumulado SUP-JRC-145/99. Partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/99 y su acumulado SUP-JRC-147/99. Partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.07/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”
La aplicabilidad de la tesis invocada para el caso de la legislación electoral del Estado de Chiapas deriva de la circunstancia que en el articulado del código local, ni en ningún otro ordenamiento, como pudiera ser el código civil de dicha entidad, confiere expresamente personalidad jurídica propia a las coaliciones, como sí lo hace, por ejemplo, con los partidos políticos estatales en su artículo 18. De igual modo, dicho código en forma manifiesta expresa que este tipo de uniones tiene como fin el postular a los mismos candidatos en las elecciones en que participen y quedará sin efecto concluida la calificación de las elecciones para las que se coaligaron los partidos políticos (artículo 73), y que debe actuar “como un solo partido” (artículo 81).
Luego entonces, si la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios deriva de la que en sí misma tienen los partidos que la conforman, como ciertamente sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-JRC-132/99, en sesión pública de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, así como en el SUP-JRC-065/2000 y acumulados, en sesión pública celebrada el diecisiete de mayo del dos mil, entre otros asuntos.
Por otra parte, el presente juicio se promovió a través de José Martín de la Rosa Alvarado, en su carácter de representante de la coalición actora, quien es la misma persona que interpuso el medio de impugnación al cual le recayó le resolución combatida en esta vía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 86, de la ley general invocada, por los razonamientos siguientes:
a) El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a), del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.
Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f), del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.
Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, no contempla otro juicio o recurso local por el cual la actora pueda obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se deduce de lo dispuesto por los artículos 44 y 70 del citado ordenamiento legal; además, dicha promovente, como se desprende de autos, agotó en tiempo y forma el recurso de queja, establecido por la ley local, como instancia previa, por lo que, como ya se precisó, se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada ley general.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.023/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ”DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
b) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que la coalición actora señala que se violentaron los artículos 14, 16, 17, 41, párrafo segundo, fracción IV, así como 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Asimismo, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia J.2/97 emitido por esta Sala Superior, y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
c) La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección de los miembros de ayuntamiento celebrada en el municipio de Reforma, en atención a las siguientes consideraciones:
Desde el recurso de queja interpuesto por la ahora actora, del que conoció la autoridad responsable, ésta alegó sustancialmente que en cinco casillas se actualizaban diversas causales de nulidad de votación, con la pretensión de modificar el resultado de la elección; bajo esta perspectiva, de resultar fundados los agravios formulados en el presente juicio y anularse la votación de las mencionadas casillas, los resultados originalmente obtenidos en el cómputo municipal realizado por el Consejo Municipal Electoral de Reforma, Chiapas serían alterados, al grado de que las posiciones de los institutos políticos contendientes serían modificadas y así, la hoy actora obtendría el triunfo, en tanto que el actual vencedor ocuparía el segundo lugar, tal y como se muestra en los cuadros siguientes, por lo que se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad que se examina.
| CASILLA | PRIMER LUGAR PRI | SEGUNDO LUGAR C.A.P.R. |
1 | 1063 B | 145 | 9 |
2 | 1064 E | 169 | 27 |
3 | 1065 B | 46 | 17 |
4 | 1066 B | 100 | 45 |
5 | 1068 B | 81 | 12 |
TOTAL | 541 | 110 |
|
VOTACIÓN MUNICIPAL |
VOTOS ANULABLES |
CÓMPUTO RECOMPUESTO |
PRI | 3033 | 541 | 2,492 |
C.A.P.R. | 2801 | 110 | 2,691 |
d) La reparación solicitada por la inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del primero de enero del dos mil dos, fecha en que tomarán posesión los integrantes de los ayuntamientos, de acuerdo a lo que disponen los artículos 60, fracción II de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 25 de la Ley Orgánica Municipal de la mencionada entidad federativa.
Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del presente medio de control constitucional electoral.
TERCERO. Por razón de método, la contestación puntual a cada uno de los motivos de inconformidad invocados por la accionante, se efectuará mediante su agrupación en tres incisos, que no necesariamente siguen el orden en que fueron expuestos en la demanda que contiene este juicio.
a) La coalición actora alega que la autoridad responsable no estudió los argumentos esgrimidos, ni valoró sus pruebas; además de que emitió un juicio vago y carente de razonamientos; por lo que, la sentencia combatida, constituye un análisis superficial de la controversia planteada.
Asimismo, señala la inconforme que la resolución impugnada violentó diversas disposiciones consagradas en la Constitución Federal, en virtud de que contradice el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 116, fracción IV, inciso b), en razón de que incurrió en una inexacta aplicación de la ley y violación flagrante a los principios constitucionales en materia electoral, debido a que fue más allá de lo que la ley la faculta.
De igual manera, se queja la actora de que la sentencia que combate carece de la motivación y fundamentación que exige la garantía consagrada en el artículo 16 constitucional y no observa el principio de exhaustividad que recoge el artículo 17 del mismo ordenamiento supremo.
Así también, alude la incoante que le causa agravio lo sustentado por la responsable en el considerando décimo primero de la resolución impugnada, toda vez que viola, en su perjuicio, lo establecido en el artículo 4, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente en el estado; 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; y 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en dichos artículos se consagran los principios de certeza y legalidad.
Finalmente, la inconforme cita diversos criterios emitidos tanto por esta Sala Superior, como por el Primer Tribunal Colegiado del XXl Circuito, que se refieren sustancialmente al principio de legalidad, la interpretación del escrito que contenga un medio de impugnación, principio de exhaustividad, agravios debidamente configurados, así como los conceptos de fundamentación y motivación.
Los motivos de inconformidad precisados en los párrafos que anteceden resultan inoperantes.
En efecto, este órgano colegiado carece de elementos que le permitan estar en aptitud de determinar si, en el caso, se acreditan las violaciones alegadas, pues es menester que la parte accionante exprese razonamientos encaminados a controvertir directamente los motivos y fundamentos de derecho en que se apoya la resolución que se combate, mencionando las consideraciones por las cuales, en su concepto, se conculcan, para que, de esa manera, esta Sala Superior esté en posibilidad de determinar si, en la especie, se acredita la violación y en su caso, la inexacta aplicación de la ley en su perjuicio.
Esto es así, porque la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos principalmente, en los artículos 41, fracción lV y 99, párrafo cuarto, fracción lV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción l, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la citada ley electoral, que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, por lo que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Es decir, para que esta Sala Superior pueda estar en posibilidad de tener por demostrada la ilegalidad o inconstitucionalidad de la resolución que se cuestiona, es menester que el accionante exprese los argumentos a través de los cuales pongan de manifiesto los vicios que pudiera tener, pues de no existir esos agravios, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para realizar el examen de la legalidad o constitucionalidad de la determinación cuestionada.
En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta pueda tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2000, aprobada por esta Sala Superior, consultable en el suplemento número 4, páginas 5 y 6, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
De ahí que, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, tienen que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio, el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
En el caso concreto, lo inoperante de los agravios radica en que la accionante omite indicar, por ejemplo, por qué considera que la responsable no estudió los argumentos expuestos en el recurso primigenio, así como tampoco especifica por qué estima vago y carente de razonamientos el fallo combatido, por qué juzga superficial el análisis de la controversia planteada. En el mismo tenor, en modo alguno relaciona los criterios de interpretación jurisdiccional que transcribe en su demanda, con sus alegaciones, es decir, se limita a citar y reproducirlos, sin exponer en qué parte de la sentencia reclamada se dejaron de aplicar.
Asimismo, la impetrante omite precisar las razones por las que considera que se viola, en su perjuicio, el principio de legalidad, pues si bien señala que la responsable incurre en una inexacta aplicación de la ley, esta Sala estima que dicho alegato no contiene un argumento de fondo tendiente a demostrar, como lo afirma la impugnante, que la autoridad fue más allá de lo que la ley la faculta, dado que la afirmación de la impetrante no se encuentra sustentada en causa de pedir alguna, esto es, no menciona las causas por las que, en su concepto, determinados preceptos legales, mismos que incluso no se encuentran debidamente especificados fueron inexacta o incorrectamente entendidos y aplicados por la resolutora, ni tampoco ofrece la interpretación que estimara adecuada a la literalidad, funcionalidad o sistemática del ordenamiento jurídico.
Por cuanto hace a lo manifestado por la actora, en el sentido de que el considerando décimo primero del fallo combatido viola, en su perjuicio, lo establecido en el artículo 4, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente en el estado; 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; y 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en dichos artículos se consagran los principios de certeza y legalidad; al respecto, debe decirse que la demandante omite precisar la causa esencial de pedir, que tenga relación con la sentencia recurrida y evidencie su ilegalidad o inconstitucionalidad, razón por la cual esta Sala Superior no puede revisar, de manera oficiosa, si de las constancias que obran en autos se desprende algún elemento constitutivo de dichas violaciones.
Mención aparte merece la afirmación de la coalición promovente en el sentido de que la resolución reclamada carece de motivación y fundamentación, además de que la responsable no cumplió con el principio de exhaustividad previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues son apreciaciones que no llegan a desarrollar argumentos concretos dirigidos a desvirtuar los motivos y fundamentos empleados por el tribunal estatal al emitir la sentencia combatida, pues de ellos no se advierte de manera alguna la objeción directa a los razonamientos, conclusiones y fundamentos que dieron origen al sentido del fallo que ahora ataca el enjuiciante por esta vía de estricto derecho, en la que, como ya se precisó anteriormente, no es dable suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios.
Además, dicho partido no aduce planteamiento alguno que explique por qué desprende que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, siendo que contrariamente a lo que expresa, en la sentencia combatida sí se expusieron claramente las razones respectivas de la responsable, que la llevaron a concluir el sentido del fallo, así como los preceptos en los que se fundó para ello.
En efecto, de acuerdo con el artículo 16, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad que cause molestias debe estar fundado y motivado.
En tal sentido, en la mayoría de los casos, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión encuadran en la norma o normas invocadas como sustento del modo de proceder de la autoridad.
En la especie, como se advierte de la sentencia combatida y en concreto de los considerandos séptimo al décimo primero en los que se estudiaron las causales de nulidad invocadas por la coalición Alianza por Reforma, la autoridad responsable estableció las razones por las cuales determinó declarar inoperantes, inatendibles, infundados, improcedentes, o fundados pero inoperantes los agravios expuestos por el hoy actor, y expuso los fundamentos legales que sustentaban sus determinaciones. Del mismo modo, estudió completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, cumpliendo así con el principio de exhaustividad.
b) Por el contrario, los agravios relacionados con la casilla 1068 básica resultan sustancialmente fundados, en atención a las consideraciones de hecho y razones de derecho que a continuación se exponen.
En el medio de impugnación primigénio, la hoy enjuiciante adujo, respecto de la casilla 1068 básica, que no se le permitió realizar sus funciones a Renato Rodríguez López, quien conforme la publicación oficial debía desempeñar el cargo de secretario de la mesa directiva de casilla, pese a que hizo acto de presencia en el horario establecido por el artículo 209 del código electoral local, ya que por un acuerdo de los integrantes de la casilla, fue sustituido por María Luisa Cruz Arellano, misma que no aparece en el listado de integrantes designados para la casilla.
Esta situación, señaló, tornaba evidentes las irregularidades cometidas, al permitirse el ingreso como funcionario a una ciudadana no designada previamente, lo que se justificaba con el encarte publicado el veintitrés de septiembre pasado y las correspondientes actas de incidentes y de escrutinio y cómputo.
Al efecto, el tribunal local entendió que el recurrente alegaba la causal relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los legalmente facultados, prevista en el inciso b) del artículo 57 de la ley estatal de medios de impugnación electorales.
Por cuanto hace a los hechos alegados, la responsable reconoció que, efectivamente, Renato Rodríguez López fue el ciudadano designado para fungir como secretario en la casilla 1068 básica, porque así se advertía del encarte respectivo, el cual merecía pleno valor probatorio, en términos del artículo 27, inciso a), de la ley adjetiva aplicable.
Asimismo, la jurisdicente consideró también acreditado que el ciudadano mencionado no tomó posesión del cargo que le confirió la autoridad electoral local y que en el acta de incidentes se había consignado que por acuerdo de los integrantes de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos se tomó la decisión que la ciudadana María Luisa Cruz Arellano, quien era antes secretaria de la casilla, siguiera fungiendo como tal, sin que al efecto se expresaran lo motivos para ello.
De los hechos que se consideraron demostrados, la responsable concluyó que el nombramiento estuvo apegado a derecho, pues infirió que ni el secretario propietario, Renato Rodríguez López, ni su suplente, estuvieron presentes a la hora en la que se instaló la casilla, por lo que el presidente de la misma, en cumplimiento del artículo 210 del código electoral del estado, se vio en la necesidad de habilitar a una de las personas que se encontraban en la fila de electores para que desempeñara el cargo de secretario, resultando que María Luisa Cruz Arellano, en cumplimiento de un deber cívico, aceptó fungir como tal, dado que esta ciudadana se encontraba inscrita en el listado nominal de la sección, conforme se acreditaba con la documental pública a la que se le otorgó eficacia probatoria plena.
Adicionalmente, el tribunal estatal precisó que si bien pudiere pensarse que la sustitución fue irregular, en vista de que se carecían de datos más detallados, la ausencia de éstos no vulneraba el principio de certeza, máxime que incluso los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla estuvieron de acuerdo, como constaba en el acta de incidentes aludida, en la que aparecía la firma del representante del Partido del Trabajo, instituto político que junto con el Partido Verde Ecologista de México conforma la coalición Alianza por Reforma, sin que se hubiere manifestado en contra, por lo que, sostuvo, en uso de la sana crítica, la lógica y la experiencia debía desestimarse el agravio en cuestión.
Por su parte, en la demanda del presente juicio, la incoante se duele que en el fallo reclamado se hubiere llegado a la conclusión de que no se vulneraba el principio de certeza y que, además, se afirmara que el secretario nombrado en la casilla, ni su suplente, estuvieron presentes a la hora en la que se instaló la casilla, por lo que el presidente de la misma actuó conforme a derecho al habilitar a una de las personas que se encontraba en la fila de electores para que desempeñara el cargo de secretario, pues en la “hoja de incidentes” se lee: “8:00 A. M. En la casilla 1068 básica se presentó, Renato Rodríguez López, quien era Secretario, pero se tomó la decisión que la ciudadana Maria Luisa Cruz Arellano, quien era antes Secretaria de la casilla, estando de acuerdo la mesa Directiva y Representantes de los Partidos Políticos”.
En atención a lo anterior, la promovente tilda de falso lo afirmado por el “magistrado ponente”, ya que con el medio probatorio de marras se acredita, sin lugar a dudas, la violación al principio de certeza. A lo que agrega que no se pueden ver las violaciones aludidas como aspectos aislados y particulares, sino que debe efectuarse un análisis como un todo armónico, pues de ello depende la certeza del proceso electoral.
Del mismo modo, la agraviada estima que el análisis y estudio de la Sala “A” del tribunal local no cumple con las reglas de valoración de pruebas contenidas en el “artículo 19 de la Constitución Política del Estado”, así como también lesiona diversas disposiciones de la Carta Magna, como las previstas en los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción IV, inciso b), en virtud de que contradice los principios de legalidad electoral y exhaustividad, además de que carece de una fundamentación y motivación adecuadas.
Ahora bien, de lo expuesto se puede advertir que le asiste la razón a la promovente en cuanto a que con la hoja de acta de incidentes de la casilla cuya votación se reclama, se acredita una violación que vulnera los principios rectores de la función electoral, dado que se tradujo en una indebida integración de la mesa de votación y, en consecuencia, la recepción de la votación se llevó a cabo por personas distintas a las legalmente autorizadas, lo que constituye una causa de nulidad de votación, en concreto, la prevista en el inciso b) del artículo 57 de la ley estatal de medios de impugnación electorales.
Lo anterior es así ya que, conforme lo dispone el artículo 135 del Código Electoral del Estado de Chiapas, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para la recepción de la votación, así como para la realización del escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales uninominales y los municipios, teniendo, además, a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
Tales órganos electorales, desde luego, forman parte del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, como lo establece el artículo 105, inciso g), del cuerpo legal que se viene invocando.
En consonancia con lo anterior, los artículos 138, 139, 140 y 141 de la codificación electoral estatal, enlistan las atribuciones genéricas de todo funcionario de mesa directiva, así como las de sus presidentes, secretarios y escrutadores, en específico.
Así como la constitución local, en su artículo 19, tercer párrafo, exige para el debido cumplimiento de los principios que deben revestir los actos y resoluciones electorales que la conducta de los funcionarios respectivos atienda a criterios de profesionalismo, lo cual se instrumenta mediante normas como la contenida en el artículo 123 del código aplicable, en la que se contempla la existencia de una Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, encargada, entre otras cuestiones, de llevar a cabo los programas de reclutación, selección, formación y desarrollo del personal profesional, en el caso de los ciudadanos que participan como funcionarios en las mesas directivas de casilla, la garantía legalmente establecida para asegurar su independencia en el desempeño de las funciones que la ley les encomienda, radica esencialmente, sin perjuicio de otros requisitos normativos, al medio fortuito por el que son seleccionados, ya que debe mediar insaculación a cargo del Consejo General del Instituto, de conformidad con el artículo 189 del referido código.
Todo este andamiaje normativo tiene como propósito, en última instancia, dar sentido al carácter de República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, aunque unidos en una Federación que proclama el artículo 40 de la Carta Magna, así como al principio de soberanía popular consignado en el diverso 39 del mismo cuerpo fundamental.
Para lograr este objetivo, resulta necesario que, en el caso de Chiapas, miles de ciudadanos acudan a ejercer su derecho de sufragio en miles de casillas, cuyo funcionamiento, según se ha visto, está a cargo de ciudadanos que no tienen ninguna cualidad profesional específica para la tarea que se les encomienda.
Ahora bien, puesto que la credibilidad del resultado electoral depende de la fiabilidad con que transcurra el proceso electoral, es evidente que el desarrollo del mismo no se puede dejar a la espontaneidad de la sociedad o de los ciudadanos, sino que debe sujetarse necesariamente a las reglas impuestas por la Constitución y la leyes para garantizar su transparencia y operatividad, razón por la cual, se prevé la existencia de una autoridad electoral, sin la cual la celebración de las elecciones sería imposible, puesto que se constituye como el instrumento de apoyo para que la sociedad pueda expresarse libremente y pueda constituir, en consecuencia, política y jurídicamente su voluntad.
Y, como se ha evidenciado, los ciudadanos que, en cumplimiento del deber jurídico que les impone el artículo 5, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, participan en su funcionamiento constituyen una pieza angular en el entramado institucional, toda vez que en términos de los artículos 135 a 140 y 214 a 233 del código electoral local, las mesas directivas de casilla son las autoridades electorales encargadas de recibir la votación en el día de la jornada electoral para, después del cierre de la votación, determinar el número de electores que votaron en la casilla, el número de los votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, candidatos o planillas no registradas, así como el número de votos anulados y de boletas sobrantes de cada una de las elecciones para las que se hubiere sufragado, asentando los resultados de estas operaciones en las actas que hubiesen sido aprobadas por el Consejo General del Instituto y distribuidas, junto con el resto de la documentación, a los presidentes de las mesas directivas de casilla por los consejos electorales correspondientes.
Estas actividades se encuentran encomendadas a los miembros de las mesas directivas de casilla y tienen lugar el día de la jornada electoral, y forma parte dentro de un proceso integrado de etapas sucesivas, por lo que, salvo que medie causa extraordinaria debidamente justificada, debe necesariamente concluirse que en modo alguno puede admitirse que una persona, funcionario u órgano distinto se arrogue funciones constitucionalmente reservadas a funcionarios que deben reunir ciertas cualidades o requisitos.
Para asegurar la debida instalación y funcionamiento de estos órganos, los artículos 135, párrafo primero, 136, 137, 209 y 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, prevén en lo que importa, lo que se transcribe a continuación:
Las mesas directivas de casilla, son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo, del sufragio de las secciones en que se divide el territorio de los municipios. Como autoridad electoral son responsables durante la jornada electoral de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables, de respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio; garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.”
“ARTÍCULO 137
Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes comunes designados por el consejo municipal electoral, por insaculación del listado nominal de electores, de conformidad con lo previsto por el presente Código.
...”
“ARTÍCULO 136
Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que sepan leer y escribir, y que no sean mayores de 70 años. El Consejo General del Instituto determinará las excepciones del caso.”
“ARTÍCULO 209
El día de la elección, a las 08:00 horas los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores, propietarios y suplentes de las mesas directivas de casilla, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones y de los observadores electorales que concurran, levantando el acta de instalación de la casilla, en la que deberán certificar que se comprobó que las urnas estaban vacías.
...”
“ARTÍCULO 210
De no instalarse la mesa directiva de casilla conforme al artículo anterior se seguirá el procedimiento siguiente:
I. Si a las 08:15 horas no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios, pero estuviere el presidente, éste procederá a habilitar a los suplentes presentes para que cubran los cargos de los funcionarios propietarios ausentes. En todo caso, en ausencia de los funcionarios nombrados, se designará de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección, a los ciudadanos encargados de la casilla, necesarios para suplir a los ausentes y proceder a su instalación;
II. Si a las 08:30 horas no está integrada la mesa directiva conforme a la fracción anterior, porque faltase el Presidente, pero estuviese el secretario o un escrutador, en su caso, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción anterior;
III. Si a las 10:00 horas, no estuviese integrada la mesa directiva de la casilla, el Consejo Electoral respectivo tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal encargado de ejecutarlo y cerciorarse de su instalación, previo acuerdo con los representantes de los partidos políticos que estuviesen presentes; y
IV. Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención del Consejo Electoral respectivo para instalar la casilla a las 10:30 horas, los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mismas, designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes.
Ningún representante de partido político podrá asumir las funciones de presidente, secretario, escrutador de la mesa directiva de casilla.”
De los anteriores preceptos legales se desprende la forma como ordinariamente se deben instalar las mesas directivas de casilla, con los funcionarios que previamente fueron seleccionados por el organismo electoral competente y ante la falta de éstos, el procedimiento para integrar de manera emergente los citados centros de votación y, al efecto, se señala que si a las 8:15 horas no se presentan algunos de los funcionarios propietarios y suplentes, el presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a la instalación de la casilla.
En efecto, de la lectura de las disposiciones legales en estudio, se observan claramente los mecanismos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva de casilla en los términos previstos por el artículo 209 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en cuyo caso se deben suplir las ausencias de alguno o algunos de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, sean propietarios o suplentes, dentro del lapso comprendido entre las 8:15 y las 10:00 horas del día de la jornada electoral, para lo cual el presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, de entre los electores que se encuentren presentes, siempre y cuando aparezcan inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla de que se trate, para proceder a su instalación.
En el caso que atañe, debe concluirse que no se encuentra debidamente justificada la suplantación de Renato Rodríguez López por María Luisa Cruz Arellano, lo que conculca los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, que protege el artículo 57, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
Por principio de cuentas, es un hecho reconocido por las partes que Renato Rodríguez López fue el ciudadano designado para ocupar el cargo de secretario propietario, tal y como consta a foja 57 del cuaderno accesorio del expediente en el que se actúa, en la que se aprecia que dicho ciudadano fue designado para el cargo de mérito, conforme la segunda publicación de la lista de integrantes de las mesas directivas de casilla y sus lugares de ubicación, debidamente certificada por el Secretario Técnico del Consejo Municipal Electoral de Reforma, Chiapas.
Del mismo modo, tampoco se encuentra controvertido que la copia autógrafa de la hoja de acta de incidentes de la casilla 1068 básica, hace constar que a las ocho horas del día de la jornada electoral, se presentó Renato Rodríguez López, pero que se tomó la decisión de que actuara como secretaria la ciudadana María Luisa Cruz Arellano, “quien era antes Secretaria de la Casilla, estando de acuerdo la mesa directiva y representantes de los partidos políticos”.
En tanto, dentro de los elementos que corren agregados en autos se encuentra la copia certificada acta de instalación y cierre de casilla, visible a foja 100 del cuaderno accesorio, se aprecia que la casilla se instaló a las ocho horas del siete de octubre, con la presencia de José Norberto Gómez Leal (presidente), María Luisa Cruz Arellano (secretaria), Humberto Santiago Meza (primer escrutador) y José del Carmen Hernández Arias (segundo escrutador) y la concurrencia de los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social.
Los instrumentos mencionados, por tratarse de documentales públicas, merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, incisos a) y c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con ellos, queda fehacientemente demostrado, por la coincidencia de la hora expresada tanto en el acta de instalación como en la hoja de acta de incidentes (ocho horas), que cuando se procedió a instalar la casilla se encontraba presente el secretario propietario, Renato Rodríguez López y que, pese a ello, por vía de hecho, no se le permitió asumir su encargo.
Estos hechos constituyen una infracción notoria a las reglas relativas a la integración e instalación de las mesas receptoras de la votación, pues, como se vio, la fracción I del artículo 210 del Código Electoral del Estado de Chiapas, ordena que es hasta las ocho horas con quince minutos cuando, a falta de alguno o algunos de los funcionarios propietarios, el presidente debe habilitar a los suplentes presentes o, en su caso, designar de entre los electores presentes inscritos en la lista nominal de la sección, a los ciudadanos encargados de la casilla, en el número que sea necesario para suplir a los ausentes y proceder a su instalación.
Es decir, en la especie, el presidente de la casilla no sólo hizo un uso anticipado de su facultad para habilitar a los suplentes o a los ciudadanos inscritos en la sección que estuvieren presentes, sino que lo hizo en franca contravención a los dispositivos legales a que se ha hecho mención, pues el ejercicio de dicha facultad se realizó cuando evidentemente no era factible hacerlo, dado que se encontraba presente el secretario propietario previamente designado al efecto, razones por las cuales estas circunstancias en modo alguno pueden considerarse como irregularidades e imperfecciones menores, sino que, por el contrario, se trata de conductas que atentan contra los principios de certeza, legalidad y objetividad a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En tales circunstancias, resulta irrelevante si la ciudadana que finalmente actuó como secretaria de la mesa directiva se encontraba o no registrada en el listado nominal de la sección, pues la habilitación de que fue objeto resulta notoriamente apartada del marco jurídico.
Por otro lado, el hecho de que la adopción de la decisión por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos, pretendió ser explicada con el señalamiento de que María Luisa Cruz Arellano “era antes secretaria de la casilla”, no puede considerarse como razón que justifique el quebrantamiento de los dispositivos del Código Electoral del Estado de Chiapas, pues de éstos no se deriva la posibilidad de que ciudadanos que hubieren actuado como funcionarios de casillas en procesos electorales pretéritos puedan ser habilitados para sustituir a los legalmente facultados.
Del mismo modo, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, con los elementos que obran en autos no es posible realizar la inferencia consistente en que la casilla ya se había instalado para cuando arribó Renato Rodríguez López, pues para arribar legítimamente a semejante conclusión tendría que demostrarse, de manera previa, que efectivamente la mesa receptora de votación se instaló con anterioridad a la comparecencia del ciudadano autorizado como secretario propietario, lo cual no acontece.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior que en las diversas constancias que se levantaron con motivo de la instalación y funcionamiento de la casilla 1068 básica no se asentó que hubieren ocurrido incidencias durante la recepción de la votación o el escrutinio y cómputo de la misma, así como tampoco se consignó que los representantes de los partidos políticos que concurrieron durante la jornada electoral se hubieren inconformado con alguna irregularidad, ya sea negándose a estampar su firma, o bien, haciéndolo bajo protesta.
Sin embargo, la ausencia de incidencias deviene irrelevante en la especie, pues como ha sido razonado, la irregularidad grave ocurrida en la misma instalación de la casilla trastocó los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad, lo que es suficiente para poner en tela de duda el resto de las operaciones realizadas el día de los comicios.
Así mismo, el hecho de que los representantes de los distintos institutos políticos no hubieren manifestado su oposición o inconformidad en nada varía las conclusiones a que se ha arribado, ya que las normas electorales son de orden público, al tenor de los artículos primeros del Código Electoral del Estado de Chiapas y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la misma entidad federativa, por lo que su cumplimiento es irrestricto y no se encuentra sujeto a la conformidad o inconformidad que tales representantes expresen el día de la jornada electoral, máxime cuando las violaciones alegadas, como ocurre en el presente asunto, se encuentran plenamente acreditadas.
En atención a las consideraciones que anteceden, resulta procedente decretar la nulidad respecto de la votación recibida en la casilla 1068 básica y, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, efectuar la recomposición del cómputo municipal, lo cual, por cuestión de método, se efectúa en el considerando siguiente.
c) Por último, la accionante se duele de que, respecto de las casillas 1063 Básica, 1064 Extraordinaria, 1065 Básica y 1066 Básica, la autoridad responsable no estudió a profundidad los elementos y argumentos expuestos en el recurso local, como tampoco valoró las pruebas con las que se demostraba que en dichas casillas se actualizaban las causales de nulidad invocadas. Concretamente, porque se dejó votar a personas sin estar en la lista nominal, hecho que incluso lo aceptó la resolutora.
Asimismo, alega dicha actora, que la responsable dejó de valorar la hoja 4 del acta circunstanciada número 13, en la que se demuestran las irregularidades ocurridas el siete de octubre del presente año; incluso que, tres consejeros, así como varios representantes de partidos políticos firmaron bajo protesta, porque durante el cómputo municipal se cometieron errores, omisiones e irregularidades que lesionan a la accionante y son determinantes en cuanto a su resultado final; de lo que se desprende que la responsable violentó el principio de legalidad y no fue exhaustiva en el fallo combatido.
Esta Sala Superior considera que resulta inoperante el agravio que se examina.
En efecto, por lo que hace al hecho de que supuestamente en las casillas citadas se actualizó la causal de nulidad invocada, lo que no se analizó a profundidad, así como que se dejó votar a personas sin estar inscritos en el listado nominal, debe decirse que el accionante no proporciona las razones por las cuales considera que no se analizaron a profundidad los elementos por los que consideró que, efectivamente, se actualizaban las causales de nulidad invocadas en las casillas cuestionadas; como tampoco especifica qué argumentos concretos estima que no fueron atendidos por la resolutora, o analizados indebidamente; es por ello que, los razonamientos que la autoridad responsable tomó en consideración al momento de resolver que, respecto a estas casillas no se actualizaban las causales de nulidad invocadas, al no cuestionarse de manera concreta, deben quedar intocados y seguir rigiendo el fallo combatido en esta vía, pues, como ya se mencionó al estudiar el agravio sintetizado en el inciso a) del presente considerando, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, en el cual no procede la suplencia en la argumentación de los agravios deficientes.
Por otra parte, en relación a la irregularidad consistente en que, supuestamente en las casillas apuntadas se dejaron votar a personas que no estaban inscritas en el listado nominal, lo que incluso, según la promovente, fue reconocido por la propia autoridad responsable, debe decirse que, como se advierte del escrito de demanda correspondiente al recurso de queja resuelto en la sentencia que se impugna en esta vía, la promovente únicamente respecto de la casilla 1063 Básica argumentó que a una señora se le había permitido emitir su voto, sin que estuviera en el listado nominal, lo que fue asentado en la hoja de incidentes correspondiente.
Entonces, contrariamente a lo que expone la actora en el presente juicio, la autoridad responsable no pudo analizar en su sentencia que en las cuatro casillas referidas hubo personas que votaron sin estar inscritas en el listado nominal, pues como ya quedó evidenciado, en el recurso de inconformidad resuelto por dicha autoridad, únicamente esta irregularidad se hizo valer respecto de la casilla 1063 Básica, y fue precisamente sobre los argumentos hechos valer respecto de dicha casilla, que la resolutora se avocó a su estudio, en relación a la mencionada irregularidad.
Así, como puede advertirse del considerando octavo del fallo controvertido, la responsable razonó que atendiendo a una interpretación sistemática y funcional del artículo 214 del código electoral local, en congruencia con el inciso c) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, se llegaba a la conclusión de que no se encontraba supeditado que el elector, además de contar con credencial para votar, debiera forzosamente estar inscrito en la lista nominal de electores, pues, en aquellos casos en que las razones de aparecer en el listado no fueran imputables al ciudadano, se podía satisfacer solamente uno de los requisitos apuntados; es decir, que para proteger el bien jurídico tutelado, se concedía en forma disyuntiva que el elector al presentarse ante la casilla, estuviera en aptitud de satisfacer cualquiera de los extremos mencionados. Incluso, razonó dicha autoridad, que aceptando la irregularidad planteada por la inconforme, tampoco sería determinante para el resultado de la votación, como lo exige el supuesto de nulidad invocado, pues al restar el voto cuestionado de la señora que supuestamente votó sin estar inscrita en el listado nominal de dicha casilla, al partido ganador en dicha casilla, ello no haría variar el orden entre los que ocuparon el primer y segundo lugares, puesto que la diferencia entre estos era de setenta y cuatro votos.
Finalmente, la responsable concluyó que el agravio expuesto por la quejosa, resultaba fundado pero inoperante, pues si bien, del análisis realizado a las actas de escrutinio y cómputo, de instalación y cierre, así como a la hoja de incidentes respectiva, a las cuales les otorgó valor probatorio pleno, se desprendía que, efectivamente se le había permitido votar a una señora sin que su nombre apareciera en el listado nominal, sin embargo, carecía del elemento determinante requerido y, al efecto citó la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, cuyo rubor es “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENT. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILIARES)”.
Como se desprende de lo anterior, la autoridad responsable, no obstante que consideró que efectivamente en la casilla 1063 Básica se había dado la irregularidad alegada por la promovente, expuso diversas razones por las que concluyó que no se actualizaba la causal de nulidad invocada, mismas que no se atacaron por la coalición actora a través del presente juicio, por lo que deben continuar rigiendo el fallo controvertido.
Por lo que hace al argumento relativo a que la autoridad responsable no valoró el contenido del acta circunstanciada número 13, concretamente en su página 4, con la que se demuestra que hubo irregularidades e ilegalidades durante la jornada electoral; además de que, en dicha acta consta que tanto consejeros como representantes de partidos políticos firmaron bajo protesta, porque durante la sesión de cómputo municipal se cometieron errores, omisiones e irregularidades determinantes para el resultado final, debe decirse que igualmente resulta inoperante.
En efecto, como se advierte del escrito que contiene el recurso de queja resuelto por la responsable en la sentencia que se combate en esta vía, no existen alegaciones relacionadas con el hecho de que durante la jornada electoral existieron irregularidades que se asentaron en una supuesta acta número 13 levantada por el Consejo Municipal de Reforma, Chiapas; pues, la única acta circunstanciada a que se hace referencia, e incluso se ofrece como prueba en dicho recurso, es la número 14, levantada precisamente por el mencionado Consejo, con motivo de la sesión de cómputo municipal.
Así la quejosa, en relación a esta última acta refirió que, respecto de la casilla 1064 Extraordinaria, en dicha acta se asentaba que al revisar el paquete de boletas sobrantes, éstas no aparecieron; asimismo, que por lo que hacía a la casilla 1066 Básica, no cuadraban las cantidades de las boletas entregadas al presidente de casilla, además de que se encontraron boletas “a favor de los PRI y PSN partidos para la elección de diputados, hechos que se encuentran asentados en el acta circunstanciada número 14”.
Cabe decir que, la resolutora se ocupó de las supuestas irregularidades aducidas por la inconforme, respecto del acta circunstanciada número 14, tal y como se advierte del considerando décimo del fallo cuestionado, al momento de estudiar la causal de nulidad de votación consistente en error o dolo en el cómputo de los votos, concluyendo al respecto que, si bien era verdad que en la propia acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal se mencionaban las irregularidades aducidas por la inconforme, éstas, por sí mismas no eran trascendentes, pues cuando existía similitud o coincidencia sustancial entre quienes acudieron a la casilla con el fin de sufragar, las boletas extraídas de la urna y la votación total emitida, esto revelaba que se habían introducido a la urna los votos de los ciudadanos que habían asistido con ese fin y nada más esos se contabilizaban; razonamientos, que dicho sea de paso, no fueron controvertidos por la coalición actora en el presente juicio.
Bajo estas condiciones se advierte entonces que, la supuesta acta circunstanciada número 13, que según la actora, contiene irregularidades ocurridas durante la jornada electoral y fue firmada bajo protesta por algunos de los consejeros y representantes de partidos políticos, no fue impugnada por la accionante en el recurso primigenio, incluso ni siquiera la ofreció como prueba, pues como consta en el escrito recursal, entre los medios probatorios que ofreció, dicha coalición hace referencia únicamente al acta circunstanciada de cómputo municipal, es decir, la número 14.
Por tanto, se concluye que las alegaciones que en el presente juicio realiza la coalición actora respecto de la supuesta acta circunstanciada número 13, en la que constan irregularidades cometidas durante la jornada electoral, son elementos novedosos que no formaron parte de la litis planteada en al primera instancia, por lo que esta Sala Superior se encuentra impedida para estudiarlas, atendiendo a que el objeto del juicio de revisión constitucional electoral se constriñe exclusivamente a revisar lo resuelto en un acto o sentencia de carácter electoral, se ajusta o no a la Constitución Federal, así como a las leyes aplicables, lo que no fue objeto de litis en el medio de impugnación primigenio, no puede ser objeto de estudio en el presente juicio.
Asimismo, debe mencionarse que no puede considerarse el hecho de que la actora se hubiera confundido y, en lugar de citar el acta circunstanciada número 14, hubiera citado por error la número 13, pues las alegaciones que expuso en el presente juicio se refieren a irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, así como al hecho de que supuestamente diversos consejeros y representantes de partidos políticos firmaron el acta bajo protesta; hechos que de ninguna manera se advierten del acta circunstanciada número 14, que contiene la sesión de cómputo municipal celebrada el diez de octubre del año en curso, pues en ella se relatan hechos posteriores al día de la elección, como son la apertura de los paquetes correspondientes a algunas de las casillas instaladas en el municipio de Reforma, así como en las intervenciones ocurridas al momento de abrir dichos paquetes; el procedimiento del cómputo de votos atendiendo a las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla; la lectura de la votación correspondiente a cada contendiente, la revisión de requisitos formales de la elección, así como los de elegibilidad de los candidatos postulados por el partido triunfador, y, finalmente la declaración de validez de la elección, así como el declarar electos a los integrantes de la planilla propuesta por el partido ganador.
En atención a que no quedan argumentos pendientes de analizar y tomando en cuenta que los motivos de inconformidad expuestos resultaron parcialmente fundados, deviene necesario precisar los efectos correspondientes.
CUARTO. En atención a que se decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 1068 básica, dicha votación debe ser deducida del cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Reforma, Chiapas, en sesión extraordinaria de diez de octubre del año en curso, cuyos resultados fueron los que a continuación se muestran:
RESULTADOS | ||
| (CON NÚMERO) | (CON LETRA) |
PAN | 2,484 | DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO |
PRI | 3,033 | TRES MIL TREINTA Y TRES |
PRD | 1,705 | MIL SETECIENTOS CINCO |
COALICIÓN ALIANZA POR REFORMA | 2,801 |
DOS MIL OCHOCIENTOS UNO |
PSN | 1,014 | MIL CATORCE |
PAS | 704 | SETECIENTOS CUATRO |
VOTACIÓN VÁLIDA | 11,741 | ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO |
VOTOS NULOS | 363 | TRESCIENTOS SESENTA Y TRES |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
CERO |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 12,104 | DOCE MIL CIENTO CUATRO |
En tanto, la votación consignada en el acta final de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de miembros de ayuntamiento, correspondiente a la casilla 1068 básica, es como se consigna a continuación:
RESULTADOS DE LA CASILLA 1068 BÁSICA | ||
| (CON NÚMERO) | (CON LETRA) |
PAN | 31 | TREINTA Y UNO |
PRI | 81 | OCHENTA Y UNO |
PRD | 52 | CINCUENTA Y DOS |
COALICIÓN ALIANZA POR REFORMA | 12 |
DOCE |
PSN | 32 | TREINTA Y DOS |
PAS | 15 | QUINCE |
VOTOS NULOS | 13 | TRECE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
De tal suerte, la recomposición del cómputo municipal derivada de la deducción de los resultados obtenidos en la casilla cuya votación se ha invalidado, conduce a obtener lo siguiente:
RESULTADOS | ||
| (CON NÚMERO) | (CON LETRA) |
PAN | 2,453 | DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES |
PRI | 2,952 | DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS |
PRD | 1,653 | MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES |
COALICIÓN ALIANZA POR REFORMA | 2,789 |
DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE |
PSN | 982 | NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS |
PAS | 689 | SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE |
VOTACIÓN VÁLIDA | 11,518 | ONCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO |
VOTOS NULOS | 350 | TRESCIENTOS CINCUENTA |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
CERO |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 11,868 | ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO |
Ahora bien, como puede advertirse, la anulación que en este medio de impugnación se ha decretado no tendría como consecuencia una modificación en la planilla que originalmente fue declarada ganadora, puesto que el Partido Revolucionario Institucional seguiría conservando el mayor número de votos obtenidos a su favor, con dos mil novecientos cincuenta y dos sufragios, en tanto que la coalición Alianza por Reforma continuaría ocupando la segunda posición con dos mil setecientos ochenta y nueve votos.
En sentido similar, la anulación de mérito tampoco tendría como consecuencia alteración alguna a la asignación de regidores de representación proporcional efectuada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, en la elección municipal de Reforma, Chiapas, se asignaron cuatro regidores por este principio, mismos que correspondieron, uno a cada uno de los siguientes entes políticos: coalición Alianza por Reforma, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido de la Sociedad Nacionalista, según se desprende del oficio IEE/SE/1393/01 y sus anexos, enviados a esta Sala Superior, por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del mencionado Instituto, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado oportunamente.
Es así que, idéntico número de regidores correspondería a cada uno de estos institutos políticos si se procediera a realizar una nueva asignación con base en los resultados derivados de la recomposición del cómputo municipal que se ha decretado, como a continuación se detalla:
Conforme las disposiciones conducentes del Código Electoral del Estado de Chiapas, para la aplicación de la fórmula de asignación de que se trata, primero debe determinarse la votación total emitida, en la cual, no se toman en cuenta los votos nulos; del mismo modo, toda vez que sólo pueden asignarse regidores a los partidos políticos o coaliciones registradas, también se eliminan los votos emitidos a favor de candidatos no registrados.
En el caso, las deducciones precisadas conducen al siguiente resultado:
VOTACIÓN TOTAL | VOTOS NULOS | VOTOS A FAVOR DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
11,868 | 350 | 0 | 11,518 |
Para obtener el porcentaje mínimo de asignación, es decir, el 1.5% de la votación total emitida en la elección municipal del ayuntamiento de Reforma, Chiapas, se hace la siguiente operación:
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA (SIN NULOS Y SIN CANDIDATOS NO REGISTRADOS) X 1.5% | PORCENTAJE MÍNIMO DE ASIGNACIÓN |
11,518 x 1.5% | 172.77 |
Así, conforme a los resultados consignados en el cómputo municipal recompuesto, los partidos que tendrían derecho a participar en la asignación de regidurías por representación proporcional serían el Partido Acción Nacional, la coalición Alianza por Reforma, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido de la Sociedad Nacionalista y el Partido Alianza Social; no así el Partido Revolucionario Institucional, en virtud de haber obtenido la mayoría de votos.
Ahora, para proceder a la asignación correspondiente es menester obtener la votación válida, la cual se obtiene restando los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total emitida de la elección del ayuntamiento de Reforma, Chiapas, y la del partido mayoritario. En la especie, únicamente debe restarse la votación del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de instituto político mayoritario, pues el resto de los contendientes alcanzaron el umbral mínimo consignado legalmente para acceder a la distribución de las regidurías de representación proporcional.
Así, el resultado se ilustra a continuación:
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | VOTACIÓN QUE OBTUVO EL PRI (PARTIDO MAYORITARIO) | VOTACIÓN VÁLIDA |
11,518 | 2,952 | 8,566 |
Hecho lo anterior, y previa a la asignación correspondiente, cabe dejar aclarado que, si bien, la fracción II del artículo 258 del Código Electoral del Estado de Chiapas, establece que para obtener la votación válida es necesario restar los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total de la elección que corresponda, y la del partido mayoritario; el concepto de votación total no debe entenderse literalmente, sino que debe interpretarse como que se encuentra referido a la votación total emitida, ya que, de otra manera, se estaría atendiendo a una votación ficticia que no representa la realidad de los sufragios realmente válidos para efectos de una representación proporcional, pues se estarían contabilizando votos que no son susceptibles de ser sumados para tal efecto (nulos y candidatos no registrados), lo que no fue de la intención del legislador como se advierte del contenido del artículo 257 y 258 del precisado ordenamiento electoral estatal, en los que estableció el derecho a participar en la asignación atinente a los partidos que obtengan cuando menos el 1.5% de la votación total emitida, y que, ésta última, se obtiene de restar a la votación total recibida, los votos nulos y de candidatos no registrados; así que, la votación total emitida debe ser la base para obtener la votación válida para los efectos de distribución de regidurías de representación proporcional, a través de la obtención del procedimiento del factor de distribución respectivo, porque de otra manera, se insiste, se estarían tomando resultados de votación que no representan el universo real de los votos válidos para efectos de una representación proporcional.
Una vez efectuada tal aclaración, lo procedente es obtener el factor de distribución, el cual se obtiene dividiendo la votación válida entre el número de regidurías por asignar, que en el presente caso son cuatro; atento a lo que dispone el artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
VOTACIÓN VÁLIDA | NÚMERO DE REGIDURÍAS | FACTOR DISTRIBUCIÓN |
8,566 | 4 | 2,141.5 |
En tal virtud, se le asignarían a cada partido político o coalición un número de regidurías por representación proporcional según les corresponda de acuerdo al número de veces que su votación contenga el factor de distribución en orden decreciente; como se muestra enseguida:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA ENTRE EL FACTOR DE DISTRIBUCIÓN | RESULTADO | TOTAL DE REGIDORES |
PAN | 2,453 / 2,141.5 | 1.145 | 1 |
ALIANZA POR REFORMA | 2,789 / 2,141.5 | 1.302 | 1 |
PRD | 1,653 / 2,141.5 | 0.771 | 0 |
PSN | 982 / 2,141.5 | 0.458 | 0 |
PAS | 689 / 2,141.5 | 0.321 | 0 |
En esta tesitura, se tiene que en esta fase le corresponden al Partido Acción Nacional y a la coalición Alianza por Reforma una regiduría de representación proporcional, no así a los partidos de la Revolución Democrática, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, por no haber alcanzado con su votación el factor de distribución relativo; quedando por asignar dos regidurías, por lo que procede a realizar el ejercicio por resto mayor, esto es, la asignación se debe efectuar con base en los votos no utilizados conforme el procedimiento de aplicación del factor de distribución.
Al efecto, en el siguiente cuadro se deducen, en su caso, el número de votos utilizados por cada partido político o coalición de su votación obtenida en la elección de representación proporcional, a fin de obtener los votos sobrantes o no utilizados:
PARTIDO | VOTOS OBTENIDOS-VOTOS UTILIZADOS | VOTOS SOBRANTES |
PAN | 2,453 – 2,141.5 | 311.5 |
ALIANZA POR REFORMA | 2,789 – 2,141.5 | 647.5 |
PRD |
| 1,653 |
PSN |
| 982 |
PAS |
| 689 |
Así, las dos regidurías restantes corresponderían a los partidos de la Revolución Democrática y de la Sociedad Nacionalista, por tener a su favor las cantidades más altas de votos sobrantes o no utilizados:
PARTIDO | VOTOS SOBRANTES O NO UTILIZADOS | REGIDURÍAS ASIGNADAS POR RESTO MAYOR |
PAN | 311.5 | 0 |
ALIANZA POR REFORMA | 647.5 | 0 |
PRD | 1,653 | 1 |
PSN | 982 | 1 |
PAS | 689 | 0 |
De tal suerte, sobre la base de los datos asentados en el cómputo recompuesto por esta Sala Superior, las cuatro regidurías por representación proporcional que deben asignarse en el municipio de Reforma, Chiapas, quedarían distribuidas de la siguiente manera:
PARTIDO | REGIDORES POR FACTOR DE DISTRIBUCIÓN | REGIDORES POR RESTO MAYOR | TOTAL DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ASIGNADOS |
PAN | 1 | 0 | 1 |
ALIANZA POR REFORMA | 1 | 0 | 1 |
PRD | 0 | 1 | 1 |
PSN | 0 | 1 | 1 |
PAS | 0 | 0 | 0 |
TOTAL | 4 | ||
En tal virtud, como se dijo en párrafos anteriores, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional efectuada con base en los nuevos resultados no alteraría la asignación que hizo la autoridad electoral administrativa.
Por ello, además de modificarse la resolución reclamada para ajustar, en los términos precisados en párrafos precedentes, el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Reforma, Chiapas, lo conducente es confirmar la constancia de mayoría otorgada a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional y la correspondiente declaración de validez de la elección municipal, emitidas por el Consejo Municipal Electoral respectivo, así como también la asignación de regidores de representación proporcional, efectuada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas.
Por lo expuesto y, además, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 2, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la resolución dictada el treinta de noviembre del presente año, por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de queja identificado con la clave TEE/RQ/119-“A”/2001.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1068 básica, por las razones expuestas en el considerando Tercero de esta sentencia.
TERCERO. En consecuencia, se modifica el cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Reforma, Chiapas, para quedar en los términos precisados en el considerando Cuarto de esta sentencia
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Reforma, Chiapas, así como la constancia de mayoría y validez otorgada por el Consejo Municipal Electoral de esa municipalidad a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
QUINTO. Se confirma la asignación de regidores de representación proporcional relativa a la elección del ayuntamiento de Reforma Chiapas, efectuada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa.
Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio ubicado en el número 47 de la Avenida Cuauhtémoc, colonia Roma, en esta ciudad, así como al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en Insurgentes Norte, número 59, colonia Buena Vista, edificio 1, cuarto piso, Subsecretaría de Derecho y lo Contencioso Electoral del Partido Revolucionario Institucional, código postal 06399, en esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada anexa y, por estrados a los demás interesados; asimismo, notifíquese vía fax, a la indicada autoridad responsable, así como al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, los puntos resolutivos del presente fallo; con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la reserva expresada por el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, respecto de la nulidad de la votación recibida en la casilla 1068 básica. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |