JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-347/2000
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA
México, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre de dos mil.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, el veintiséis de agosto del año en curso, en los expedientes TEDF-REA-048/2000 y TEDF-REA-049/2000 acumulados, formados con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, y
R E S U L T A N D O
I. Con fecha cuatro de julio de dos mil, el XXII Consejo Distrital Electoral del Distrito Federal, Cabecera Delegacional de Cuajimalpa, realizó el cómputo de la elección de jefe delegacional, siendo los resultados del acta correspondiente los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO
| No. DE VOTOS |
ALIANZA POR EL CAMBIO | 23,287 |
PRI | 17,299 |
PARM | 223 |
DS, PPN | 1,320 |
PRD | 19,676 |
PT | 772 |
CD | 166 |
PCD | 372 |
PSN | 73 |
PAS | 80 |
VOTOS CANDIDATO COMÚN | 425 |
TOTAL VOTOS OBTENIDOS CANDIDATURA COMÚN | 21,564 |
VOTOS EN BLANCO | 523 |
VOTOS NULOS | 1,036 |
Así mismo, se declaró la validez de la elección y se expidió la correspondiente constancia de mayoría en favor de la planilla postulada por la Alianza por el Cambio.
II. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto del C. José Luis Cortés Arriaga, promovió dos recursos de apelación en contra del cómputo delegacional mencionado pues en su concepto, entre otras cuestiones, se actualizaban las siguientes causales de nulidad respecto de las casillas que se mencionan a continuación:
CASILLA | FRACCION ART. 218 DEL CEDF |
748 B | C |
748 C2 | C |
749 C | C |
752 C | C |
754 B | C |
754 C2 | A |
755 B | C |
756 B | A |
760 C | C |
761 B | C |
762 C | C |
766 B | C |
770 B | C |
771 C | C |
775 B | A |
780 B | C |
780 C | C |
784 B | C |
785 C | C |
786 C | C |
787 B | C |
787 C | C |
789 B | C |
790 B | C |
793 C | C |
794 C | C |
795 B | C |
797 B | C |
799 C | C |
799 C2 | C |
805 C | C |
806 B | C |
806 C | C |
809 C | C |
810 B | C |
810 C | C |
811 B | C |
811 C | C |
815 B | C |
815 C | C |
816 B | C |
816 C | C |
Dichos recursos fueron radicados en el Tribunal Electoral del Distrito Federal con los números de expedientes TEDF-REA-048/2000 y TEDF-REA-049/2000.
III. El Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, acumuló ambos recursos de apelación, y al considerar infundados los agravios hechos valer por el actor confirmó el cómputo delegacional antes transcrito. Dicha resolución en lo conducente es del siguiente tenor:
“...CUARTO.- El recurrente hace valer como primer agravio, que la constancia de mayoría fue entregada a persona distinta de la que figura en el acta de nacimiento y credencial de elector, es decir a Francisco De Souza Machorro y no a Francisco Souza Machorro quien durante todo el tiempo de campaña electoral siempre se ostentó con el nombre de Francisco De Souza Machorro, lo que significa que tanto la persona a quien se le hizo entrega de la constancia de mayoría y aquélla que se acredita con la credencial de elector son personas distintas, por lo que dicha entrega no se apega a los principios de certeza y legalidad.
Señala también que la autoridad electoral administrativa al entregar la constancia de mayoría al candidato ganador, el día cuatro de julio del año en curso, no se cercioró de que los documentos exhibidos por el candidato de ‘Alianza por el Cambio’, es decir el acta de nacimiento y credencial de elector no corresponden a Francisco De Souza Machorro, sino a Francisco Souza Machorro lo que denota que existe una doble personalidad, y en consecuencia un vicio de nulidad del acto jurídico que acredita su identidad.
Por razón de método y debido a que los agravios esgrimidos por el hoy actor están íntimamente relacionados con los requisitos de elegibilidad del candidato que obtuvo el triunfo en la elección de Jefe Delegacional, y que dichos requisitos están determinados como causa de nulidad de la elección, según lo dispone el artículo 219, inciso e) del Código Electoral del Distrito Federal, es dable su análisis de fondo en esta etapa, independientemente de que estos requisitos ya hayan sido materia de estudio en el expediente identificado con el número TEDF-REA-012/2000, derivados de un medio de impugnación interpuesto durante la etapa de preparación de la elección, por el Partido Revolucionario Institucional y toda vez que es factible estudiar de nueva cuenta los requisitos mencionados, según se establece en la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
‘ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender a un proceso electoral, se haga la calificación, sino también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría de validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.’
Sala Superior
Época: Tercera
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
No. de Tesis: J.11/97
Votación: Unanimidad.
Clave de Publicación: S3ELJ11/97
Materia: Electoral
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97.
Partido Acción Nacional, 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
En efecto, el artículo 105 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establece los requisitos para ocupar el cargo de jefe Delegacional, en cuyo texto se indica lo siguiente:
‘Artículo 105, Cada Delegación se integrará con un Titular, al que se le denominará genéricamente Jefe Delegacional, electo en forma universal, libre, secreta y directa cada tres años, según lo determine la Ley, así como con los funcionarios y demás servidores públicos que determinen la ley orgánica y el reglamento respectivos.
Para ser Jefe Delegacional se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no tener otra nacionalidad, en pleno goce de sus derechos;
II. Tener por lo menos veinticinco años el día de la elección;
III.- Ser originario del Distrito Federal con dos años de residencia efectiva inmediatamente anteriores al día de la elección, o vecino, de él con residencia efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de la elección, y
IV. Cumplir los requisitos establecidos en las fracciones IV a X del artículo 53 del presente Estatuto...’
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 3º, primer párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal, las disposiciones de este ordenamiento son de orden público e interés general, por lo que las autoridades electorales tienen la obligación de preservar su estricta observancia y en consecuencia, velar por el cumplimiento de los requisitos antes transcritos.
Así, de una interpretación extensiva, del artículo 105, fracción I, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el cual establece los requisitos que deberá cumplir el candidato ganador de la elección, para ejercer el cargo de Jefe Delegacional, podemos desprender que uno de los requisitos para ocupar el cargo de elección popular, es precisamente el nombre completo del candidato, el cual constituye un elemento que tiene como fin da cumplimiento al principio de certeza, ya que si no es posible identificar plenamente a una persona, tampoco se podrá establecer que se trata de un ciudadano mexicano.
En esta tesitura y dado que el caso que nos ocupa el nombre se refiere a uno de los atributos de la personalidad, resulta necesario acudir al derecho civil, que entre otras cuestiones, regula dichos atributos de las personas, entendiendo por éstas a los sujetos de derechos y obligaciones, que como tales, cuentan con características o cualidades específicas que las distinguen de las demás, como lo es precisamente el nombre.
Por nombre, jurídicamente hablando, se entiende la expresión con que se designa o identifica a una persona, el cual se compone del nombre de pila y los apellidos, que constituyen un todo que permite diferenciarlo y distinguirlo de los demás y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Civil para el Distrito Federal, se asienta en el acta de nacimiento que para tal efecto suscribe el Juez del Registro Civil, con las facultades que le confiere el artículo 35 del mismo ordenamiento legal invocado. Dichos preceptos textualmente señalan:
‘Art. 35.- En el Distrito Federal, estará a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los perímetros de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes.’
‘Art. 58.- El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del presentado. Si se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo constar esta circunstancia en el acta.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el que señalen sus padres.
En el caso del artículo 60 de este Código, el Juez del Registro Civil pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca’
‘Art. 60.- El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos.
Cuando no estén casados, el reconocimiento se hará concurriendo los dos personalmente o a través de sus representantes, ante el Registro Civil.
La investigación tanto de la maternidad como de la paternidad, podrá hacerse ante los tribunales de acuerdo a las disposiciones relativa a este Código.
Además de los nombres de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio.’
Ahora bien, el nombre con el que las personas son registradas en las partidas del Registro Civil, es en principio inmutable, ya que éste, como atributo de la personalidad, más que una palabra o serie de palabras, sirve para identificar a una persona y por lo tanto, es un medio eficaz para distinguirla de las demás, dando seguridad a los actos y hechos trascendentes de la vida jurídica, política y social, es por ello que el Estado se interesa por su inmutabilidad y en consecuencia, lo tutela legalmente; sin embargo, la propia legislación sustantiva civil citada, establece en sus artículos 134, 135 y 138 bis, los casos en los cuales el nombre es susceptible de cambiarse, ya sea por rectificación y modificación que se tramitan ante el Poder Judicial del Distrito Federal, o bien, por aclaración, que consiste en un procedimiento administrativo más flexible, tramitado ante la Oficina Central del Registro Civil. Estos Dispositivos textualmente señalan:
‘Art. 134.- La rectificación o modificación de un acta del estado civil, no puede hacerse sino ante el Juez de lo Familiar y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento de un hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.’
Art. 135.- Ha lugar a pedir la rectificación:
I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;
II.- Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental.
Art. 138 bis.- La aclaración de las actas del estado civil, procede cuando en el Registro existan errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecte los datos esenciales de aquéllas, y deberán tramitarse ante la Oficina Central del Registro Civil.’
En todos estos presupuestos, para que proceda la solicitud de rectificación, modificación o aclaración del nombre contenido en el acta del Registro Civil, ésta debe tener como finalidad ajustarlo a la realidad social y jurídica. En este sentido, dicho cambio sólo debe efectuarse ante la autoridad competente, cuando atiende a razones fundadas y conforme al procedimiento establecido al efecto. Lo anterior, encuentra apoyo en las tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dicen:
Semanario Judicial de la Federación.
Sexta Época.
Tomo LXXII, Cuarta Parte.
Página 84.
‘NOMBRE, VARIACIÓN DEL. Si quien pretende variar su nombre ha celebrado actos que han generado derechos y relaciones jurídicas que pudieran afectarse, si no se corrige su acta de nacimiento, y no ha procedido fraudulentamente o de mala fe al solicitar la rectificación que intente sino que sólo persigue ajustar su nombre a la realidad social, debe considerarse procedente la rectificación de su acta de nacimiento, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil.
Amparo Directo 7637/61. Victoria Moreno Narganes. 21 de junio de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.’
Semanario Judicial de la Federación.
Sexta Época.
Tomo LXIX, Cuarta Parte.
Página 17.
‘NOMBRE, VARIACIÓN DEL ES POSIBLE OBTENERLA MEDIANTE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DEL ESTADO CIVIL. En principio, el nombre de una persona, es inmutable; pero el artículo 135 del Código Civil claramente autoriza la modificación del mismo por vía de rectificación del acta correspondiente, toda vez que en forma expresa admite que el acta se rectifique ‘por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental’, de lo que se sigue que una persona puede variar su nombre siempre que haya razones fundadas y no se ataque a la moralidad. Son los oficiales del Registro Civil los legitimados para ser demandados, ya que es función exclusiva suya extender las actas y hacer constar las modificaciones que por resolución judicial pueden sufrir aquellas. Es procedente la rectificación de las actas del Registro Civil si se demuestra que no hay propósito de defraudación o mala fe y cuando la finalidad sea ajustar a la realidad social o individual el contenido del acta de nacimiento. El artículo 135, fracción (sic) II, del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, establece que ha lugar a pedir la rectificación de las actas del estado civil, ‘por enmienda cuando se solicitó variar algún nombre y otra circunstancia, sea accidental o esencial’. Se consigna así, en dicha hipótesis, la posibilidad de que un acta del estado civil, sufra aquellas modificaciones que sean necesarias para que coincida con la verdad. Si de acuerdo con las pruebas aportadas y que obran en autos, el actor en el juicio sobre rectificación del acta del estado civil no pretende cambiarse caprichosamente el nombre, esto es, no trata de variar el que aparece inscrito en el Registro Civil por cualquier otro nombre escogido arbitrariamente sino que se trata de un caso de necesidad, porque a pesar de aparecer inscrito dicho actor con determinado nombre, desde niño, se le conoce en sociedad por otro, bajo el cual ha celebrado diversos actos que generan relaciones jurídicas y derechos que podrían serle afectados si no se corrige el desacuerdo existente entre la mencionada acta y el nombre con el que se le conoce realmente en sociedad, es procedente la rectificación por ser necesaria para enmendar un nombre erróneo por el indudablemente verdadero que corresponde al actor.
Amparo directo 6333/61.- Ernestina Negrete Cueto. 11 de marzo de 1963. Cinco Votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.’
En el caso que nos ocupa, de la copia certificada del acta de nacimiento a nombre de Francisco Souza Machorro, que obra a fojas 18 de autos, se desprende como fecha de nacimiento del candidato propuesto por la coalición tercero interesada, el veinte de enero de mil novecientos cincuenta y dos, habiendo sido registrado bajo el nombre de Francisco Souza Machorro; asimismo, en el documento mencionado, se aprecia una nota marginal del quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, suscrita por el Director del Registro Civil del Distrito Federal, por la que se hace constar lo siguiente: ‘...que con fundamento en el artículo 138 bis del Código Civil para el Distrito Federal en resolución de fecha 14 de octubre de 1993 procedió la aclaración de la presente acta en: la que se resolvió que EL APELLIDO PATERNO DEL REGISTRADO, DEBE SER: ‘DE SOUZA’, EN TODOS LOS RENGLONES DONDE SE ENCUENTRE ESCRITO, QUEDANDO SU NOMBRE CORRECTO COMO: ‘FRANCISCO DE SOUZA MACHORRO...’
De lo anterior se desprende que a iniciativa del interesado, y mediante un procedimiento administrativo de aclaración de acta, el Director del Registro Civil del Distrito Federal, con las facultades que le otorga el artículo 138 bis del Código Civil del Distrito Federal, determinó que el nombre correcto del registrado, es el de Francisco De Souza Machorro, documental que al ser expedida por autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones, es de otorgársele pleno valor probatorio en términos de los artículos 262, inciso c) y 265, segundo párrafo del Código Electoral del Distrito Federal.
En este sentido, cabe precisar que fue hasta el quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, cuando el candidato mencionado, obtuvo la aclaración del nombre asentado en su acta de nacimiento, muestra de ello son los documentos que obran en fojas 77, 78 y 79 de autos, expedido a favor de la citada persona con posterioridad al procedimiento administrativo de aclaración, tales como el pasaporte número 971846 del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete; la identificación número SOMF-520120-LG2 que lo acredita como Diputado Federal de la LVII Legislatura correspondiente al período 1997-2000 y la visa otorgada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, número de control 19973324730006, del primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete; en los que se advierte el nombre de Francisco De Souza Machorro, es decir, que las autoridades emisoras de los mismos, al momento de su expedición, consideraron la nota marginal contenida en el acta de nacimiento antes referida, por lo que es evidente que la multicitada aclaración de nombre ha producido efectos jurídicos en los distintos actos realizados por el interesado; documentos a los que en términos de los numerales 262, inciso d) y 265, segundo párrafo del código de la materia, se les otorga valor probatorio pleno.
Por otra parte, si bien es cierto que la copia certificada de la credencial de elector que obra a fojas 19 de autos, que tiene el mismo valor probatorio que las anteriores, consigna el nombre de Francisco Souza Machorro, esto encuentra explicación en la circunstancia de que fue expedida en el año de mil novecientos noventa y uno, esto es, con anterioridad a la citada aclaración; y el hecho de que el candidato en mención haya dejado de realizar la actualización correspondiente ante el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, no es obstáculo para su elegibilidad como candidato para ocupar el cargo de Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos, ya que tal omisión, por no ser un elemento esencial, no transgrede la normatividad prevista en el artículo 105 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
De lo analizado, este órgano colegiado establece nuevamente que Francisco Souza Machorro y Francisco De Souza Machorro son la misma persona, ya que los documentos descritos en el párrafo que antecede, son coincidentes en sus datos relativos al lugar y fecha de nacimiento, sexo y nacionalidad; y si bien existe cierta incongruencia entre el nombre que aparece en el acta de nacimiento y la credencial de elector exhibidas por la coalición ‘Alianza por el Cambio’ al momento de solicitar el registro como candidato de Francisco De Souza Machorro, de ello no se infiere la existencia de dos personas distintas, como lo aduce el recurrente, ya que precisamente, al constar ambos nombres en el acta de nacimiento, resulta evidente su referencia a una misma persona; por consiguiente, no se crea confusión y no se viola el principio de certeza previsto en el párrafo segundo del artículo 3º del Código Electoral del Distrito Federal.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el apelante no aportó probanza alguna que sirviera de sustento a sus aseveraciones en el sentido de que Francisco Souza Machorro y Francisco De Souza Machorro, son personas distintas; sin que además se desprenda tal situación de las pruebas consistentes en: copias certificadas del proyecto de acta de la sesión extraordinaria del doce de mayo de dos mil, del XXII Consejo Distrital Cabecera de Delegación en Cuajimalpa (fojas 3218 a 3231); del acuerdo del XXII Consejo Distrital Cabecera de Delegación en Cuajimalpa, del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se otorga registro al C. Francisco De Souza Machorro, como candidato a Jefe Delegacional en Cuajimalpa, postulado por la coalición denominada ‘Alianza por el Cambio’, integrada por los Partidos Políticos, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, ambos en el Distrito Federal, para el proceso electoral ordinario del año dos mil (fojas 3232 a 3241); testimonio del acta de declaraciones que otorga Francisco De Souza Machorro, pasada ante la fe del Licenciado Alfredo Bazúa Witte, titular de la Notaria 230 del Distrito Federal (fojas 3242 a 3245); de la solicitud de registro de Francisco De Souza Machorro, signada por el ingeniero José Luis Luegue Tamargo, en su carácter de representante legal de la coalición denominada ‘Alianza por el Cambio’ (fojas 3253 y 3254); de la aceptación de la candidatura de Francisco De Souza Machorro para ser postulado por la coalición ‘Alianza por el Cambio’, para contender en la elección de Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos (foja 3273); del acta de nacimiento del C. Francisco De Souza Machorro, identificada con el número de folio 732384 (foja 3246); de la constancia de residencia de Francisco De Souza Machorro, expedida el veintisiete de abril de dos mil por la Subdelegada Jurídica y de Gobierno de la Delegación Miguel Hidalgo (foja 3276); del escrito en el que el ingeniero José Luis Luegue Tamargo, representante legal de la coalición ‘Alianza por el Cambio’, manifiesta bajo protesta de decir verdad, que Francisco De Souza Machorro fue seleccionado de conformidad con las normas estatutarias de la coalición ‘Alianza por el Cambio’ (foja 3277); del escrito en el que Francisco De Souza Machorro manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que reúne los requisitos exigidos para ser candidato a Jefe Delegacional, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y el Código Electoral del Distrito Federal (foja 3278); de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del expediente administrativo CG/RA012/00, aprobada el veintinueve de junio de dos mil (fojas 3303 a 3307); del expediente RR/CG/005/2000, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, ante el Consejo Distrital XXII; Cabecera de Delegación en Cuajimalpa (fojas 3297 a 3316); de la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal, el veintisiete de junio de dos mil, en el expediente identificado con el número TEDF-REA-012/2000 (fojas 3103 a 3154); y copias simples de la plataforma electoral de la coalición ‘Alianza por el Cambio’ (fojas 3256 a 3272); así como de la credencial para votar con fotografía, expedida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a nombre del C. Francisco Souza Machorro, con clave de elector SZMCFR52012009H200 (foja 3247). Constancias que obra en el expediente TEDF-REA-012/2000, las que en copias autorizadas fueron remitidas a esta Ponencia, como consecuencia del requerimiento formulado el veinticuatro de julio pasado, al Secretario General de este Tribunal; documentación que se integró al expediente en que se actúa, para ser consideradas en esta resolución, toda vez que se deben analizar todas y cada una de las probanzas que obran en los autos del presente asunto.
En efecto, en las actuaciones del expediente TEDF-REA-012/2000, consta que el candidato en cuestión, ha realizado trámites ante el Registro Civil del Distrito Federal para aclarar su acta de nacimiento, en la que se aprecia una nota marginal, asentando que su apellido paterno es De Souza; documental pública a la que conforme a lo establecido en el artículo 265, párrafo segundo, del Código Electoral del Distrito Federal, se le reconoce pleno valor probatorio.
Así, el argumento vertido por el hoy recurrente, en lugar de verse robustecido, se desvanece, máxime que las pruebas que aportó, consistentes en copia simple del acta de nacimiento y de la credencial de elector, de las que existe copia autorizada en autos, a fojas 209 y 210; así como copias certificadas de la solicitud de registro de Francisco De Souza Machorro, como candidato a Jefe Delegacional de Cuajimalpa, del primero de mayo de dos mil; de acuerdo de fecha doce de mayo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el que se otorga el registro de Francisco De Souza Machorro, como candidato a Jefe Delegacional de Cuajimalpa de Morelos, por la coalición denominada ‘Alianza por el Cambio’; la instrumental de actuaciones y la presuncional; probanzas a las que se les reconoce pleno valor probatorio, acorde a lo dispuesto por el numeral 265, párrafos segundo y tercero, del código de la materia, generan convicción de que contrariamente a la pretensión del impugnante, son útiles para evidenciar que no existe la duplicidad de personas que él afirma.
Por otra parte, cabe señalar que, dada su naturaleza, este Tribunal se encuentra impedido para pronunciarse respecto del presunto ‘...vicio de nulidad del acto jurídico que acredita su identidad...’, que alega el Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que los actos del Registro Civil, realizados conforme a las disposiciones establecidas en los ordenamientos civiles, son auténticos en tanto que son emitidos por la autoridad competente, en el ejercicio de sus funciones, lo que lleva a concluir que los datos contenidos en el acta de nacimiento tiene valor probatorio pleno y la única autoridad que puede resolver sobre la validez o invalidez de dichos actos es, en el caso a estudio, un Juez de lo Familiar; esto encuentra apoyo en lo dispuesto por los artículos 47 y 50 del Código Civil para el Distrito Federal que disponen:
‘Art. 47.- Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se prueba la falsedad de éste’.
‘Art. 50. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que proceden, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.’
Por ello, los medios de impugnación en materia electoral no son los adecuados para declarar la nulidad o inexistencia de un acto o resolución de carácter administrativo, como lo es la nota marginal que obra asentada en la multicitada acta de nacimiento, pues en primer lugar, se trata de un acto jurídico de naturaleza distinta a la materia electoral y, en segundo, existe un procedimiento especial ante las autoridades competentes para tales efectos. Por lo tanto, si en un medio de impugnación electoral, algún interesado aduce tal inexistencia o nulidad, es inconcuso que éste debe acudir a las instancias correspondientes, para que la autoridad competente, se pronuncie al respecto. Sirve de criterio orientador, la tesis que a continuación se cita:
ACTAS DE NACIMIENTO. LAS EXPEDIDAS EN UN ESTADO, DE ACUERDO CON SUS LEYES, SON VÁLIDAS EN LOS DEMÁS, MIENTRAS NO DECLAREN NULAS O FALSAS, Basta que el acta de nacimiento exhibida en el juicio natural, haya sido elaborada por el oficial del Registro Civil conforme a las leyes del estado de la República en que se levantó la misma, para que sea válida en éste o en cualquier otro, de acuerdo a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 121 de la Carta Magna del país, pues para considerar que es nula o que los datos asentados en ellas son falsos, es necesario que exista declaración en ese sentido, hecha por la autoridad jurisdiccional en sentencia ejecutoria, dentro de un juicio en el que el interesado sea oído y vencido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMOPRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 145/91. Sara Espino Mendoza. 11 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Areli Ortuño Yáñez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo IX-Marzo. Tesis: Página: 127. Tesis Aislada.’
En este sentido, este órgano jurisdiccional no advierte violación alguna por parte de la autoridad responsable a los artículos 41, párrafos primero y segundo, 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º párrafo segundo, 144, fracciones I y II, inciso a), 145, párrafos primero y segundo, 213, 219, inciso e) y 220 del Código Electoral del Distrito Federal, que señala el apelante, pues encuentra ajustado a derecho que, para efectos de la entrega de la constancia de mayoría para ocupar el cargo de Jefe Delegacional, haya tenido como su nombre el que consta en el acta de nacimiento exhibida, dándole valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad o veracidad relativa a los hechos a que se refiere, en términos de lo establecido en el artículo 265, segundo párrafo del Código de la materia, por lo que se concluye que la coalición ‘Alianza por el Cambio’, al presentar la solicitud de registro de Francisco De Souza Machorro, como candidato a Jefe Delegacional en Cuajimalpa, Distrito Federal, cumplió en la etapa de preparación de la elección, con lo establecido en los artículos 144 y 145 del Código Electoral local, pues incluso así lo acepta el recurrente en el punto I del capítulo de hechos, de su escrito recursal, al señalar ‘...Francisco De Souza Machorro presentó solicitud de registro como candidato a Jefe Delegacional en Cuajimalpa, de la coalición ‘Alianza por el Cambio’, exhibiendo para ello los requisitos que señala el artículo 144 del Código Electoral del Distrito Federal...’; en consecuencia, este Tribunal llega a la convicción de que los agravios esgrimidos por el apelante devienen infundados por cuanto hace a este respecto.
QUINTO.- Por lo que hace al segundo de los agravios se habrá de determinar si, atendiendo a lo prescrito en el Código Electoral del Distrito Federal, ha lugar a no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido político recurrente y en consecuencia, la nulidad de la elección o bien si se deben de modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Jefe Delegacional del Consejo Distrital XXII, Cabecera de Delegación de Cuajimalpa y revocar o no el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente.
Al respecto, es importante mencionar que el acápite del artículo 218, del Código de la materia establece:
‘La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio,...’
Por lo cual, al analizarse cada uno de los agravios expuestos o deducidos del escrito recursal, se deberá examinar: 1.- Si se acreditan los extremos contenidos en los incisos referentes a las causales de nulidad de votación recibidas en casilla; y 2.- Si dichas irregularidades afectaron o no las garantías del procedimiento electoral para la emisión de sufragio o se violentaron directamente las características de la emisión del mismo; y sólo que se comprueben en forma fehaciente tales elementos, se estará en posibilidad de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.
En consecuencia, las cuarenta y tres casillas cuya votación es impugnada por el actor, y mismas que, por su número serán analizadas en torno a las causales que señaló al respecto, las cuales corresponden: dos casillas a la causal de nulidad prevista por el inciso a) del artículo 218, del Código Electoral del Distrito Federal, que señala en su hipótesis concreta impugnada: ‘Instalar la casilla... sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; una casilla, la 775 básica, a la causal de nulidad prevista en el mismo inciso a) pero bajo la tesitura de ‘...realizar el escrutinio y cómputo sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente’, en la cual, además se impugna, como en las cuarenta casillas restantes, la causal establecida en el inciso c) de dicho artículo, que alude a ‘La recepción de la votación por personas distintas a los facultados por este Código’. Para mejor compresión se muestra el cuadro siguiente:
Casilla | Incisos del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal. | ||||||||
| a) | a*) | b) | c) | d) | f) | g) | h) | i) |
748 B |
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748 C2 |
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| X |
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749 C |
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| X |
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752 C |
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| X |
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754 B |
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| X |
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754 C2 | X |
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755 B |
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| X |
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756 B | X |
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760 C |
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| X |
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761 B |
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| X |
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762 C |
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| X |
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766 B |
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| X |
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770 B |
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| X |
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771 C |
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| X |
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775 B |
| X |
| X |
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780 B |
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| X |
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780 C |
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| X |
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784 B |
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| X |
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785 C |
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| X |
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786 C |
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| X |
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787 B |
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| X |
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787 C |
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| X |
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788 B |
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| X |
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789 B |
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| X |
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790 B |
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| X |
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793 C1 |
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| X |
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794 C |
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| X |
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795 B |
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| X |
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797 B |
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| X |
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799 C1 |
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| X |
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799 C2 |
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| X |
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805 C1 |
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| X |
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805 C2 |
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| X |
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806 B |
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| X |
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806 C |
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| X |
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809 C |
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| X |
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810 B |
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| X |
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810 C |
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| X |
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811 B |
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| X |
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815 B |
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| X |
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815 C |
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| X |
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816 B |
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| X |
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816 C |
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| X |
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a).- Instalar casilla sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
a*).- Realizar el escrutinio y cómputo sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
c).- Recepción de la votación por personas distintas a los facultados por el Código Electoral del Distrito Federal.
Todos y cada uno de los agravios expresados en el escrito de impugnación, en términos de lo establecido en el artículo 253, inciso e), del Código Electoral local, respecto a cada una de las casillas cuya votación se impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla, en el artículo 218 ya invocado.
SEXTO.- En cuanto a la causal de nulidad prevista en el artículo 218, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal, que a la letra establece:
‘Instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente’.
Podemos desprender que esa causal de nulidad contiene dos hipótesis, la primera se refiere a la instalación de la casilla y la segunda, a realizar el escrutinio y cómputo, en ambos casos, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, sin causa justificada, por lo que en la presente resolución, este Tribunal analizará en primer lugar lo referente a las casillas impugnadas por haberse instalado en lugar diferente al establecido por el Consejo Distrital correspondiente y posteriormente de la casilla impugnada, por haberse realizado el escrutinio y cómputo en lugar diverso.
La parte actora hace valer la causal de nulidad de la primera hipótesis prevista en el artículo 218, inciso a), del código de la materia, respecto de las casillas 754 contigua 2 y 756 básica.
En su escrito recursal el actor manifiesta, entre otras cuestiones, que por cuanto hace a la casilla 754 contigua 2, que ésta se instaló en el domicilio ubicado en calle Encino, colonia San José de los Cedros, en la Delegación de Cuajimalpa de Morelos y que al revisar el listado que se publicó el día dos de julio del año en curso, en los diarios de mayor circulación del Distrito Federal, se establece la ubicación de las casillas pertenecientes al Consejo Distrital XXII, señalando como domicilio de instalación de la casilla en cita, el ubicado en cerrada de Encino número 39, Colonia Navidad, lugar distinto al señalado en dicha publicación.
En relación a la casilla 756 básica, señala el recurrente que se instaló en el domicilio ubicado en la calle 12 de diciembre, número 16, colonia Navidad, en la Delegación de Cuajimalpa de Morelos lugar distinto a donde debió instalarse, ya que al revisar el listado que se publicó el día dos de julio del año en curso, en los diarios de mayor circulación se establece como domicilio de instalación de la casilla en cita, el ubicado en Calle 12 de diciembre, Mz. 12, Lt 7, colonia Navidad.
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable expuso:
‘En la sesión 754 contigua 2, el domicilio que aparece en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Jefe Delegacional, es el mismo que aparece en el encarte del día dos de julio, en la que el C. Secretario, Jesús Alvarez Cázares firma bajo protesta de decir verdad que la casilla se instaló en cerrada de encino (sic) número 39 y no como se asentó erróneamente en la calle de encino (sic) tal y como se demuestra con la copia certificada del Acta de Escrutinio y Cómputo de casilla de la elección de Jefe Delegacional.’(foja 583).
Por lo que hace a la casilla 756 básica, la responsable señaló que ‘...se presenta escrito del C. Gerardo Feregrino Hernández, escrutador de la sección respectiva, en copia certificada (sic) del acta de la jornada electoral de Jefe Delegacional, en donde consta que bajo protesta de decir verdad, la casilla se instaló en la calle doce de diciembre lote siete’ (foja 583).
El tercero interesado menciona que por lo que hace a la casilla 754 contigua 2 ‘...La aclaración del acta de escrutinio y cómputo de la casilla... consta que el C. Jesús Álvarez Cázares, quien fungió como secretario de la casilla, manifestó ‘Bajo protesta de decir verdad, declaro que la mesa directiva de casilla 754 contigua 2, se instaló en cerrada de Encino número 39, y no como se asentó erróneamente en calle de Encino...’ Jesús Alvarez (sic) Cazares (sic). Firma ilegible. De la misma acta, se desprende que el señor Iván Ramírez Vargas, representante del Partido de la Revolución Democrática, firmó bajo protesta el acta de escrutinio y cómputo, pero no asienta la razón de la misma. Y de la demanda presentada por el recurrente, no se determina si la razón de la protesta de Iván Ramírez Vargas, lo fue el haber anotado erróneamente el domicilio, o bien fue alguna otra causa. Por lo cual por infundada, debe desecharse la impugnación a la casilla en comento’.
En relación a la casilla 756 básica, sostiene el tercero interesado que según el recurrente, ‘...la casilla se instaló en lugar diferente al previamente establecido; siendo evidente que se trató de un error del Secretario, al anotar el domicilio en el acta, error que se aclara, ya que el funcionario citado asentó en el acta de escrutinio y cómputo bajo protesta de decir verdad (sic) que la mesa de casilla 756 básica, se instaló en calle doce de diciembre, lote siete y no como se asentó erróneamente en actas en 12 de diciembre #16, por lo que considera que esto no es más que un error de asiento en el acta, en la cual se anotó el que aparentemente es el número oficial (16), asignado al lote 7 Mz. 12, el cual fue aclarado en tiempo y forma por el funcionario de casilla. Por otra parte, es falsa la aseveración del recurrente en el sentido de que no se asentaron los motivos que propiciaron el cambio de ubicación de casilla, ya que lo cierto es que ni siquiera hubo tal cambio de casilla, como previamente ha sido aclarado...’
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 218, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal, en cuanto a la hipótesis de instalar la casilla sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
Para tal efecto, en primer término se estima conveniente precisar el marco normativo de la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, inciso j) y 167, ambos del código invocado, corresponde a los Consejos Distritales, determinar el número y la ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su Distrito.
Según lo previsto por el artículo 166 del ordenamiento en cita, las casillas deben instalarse en lugares de fácil y libre acceso para los electores; que propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales o locales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate o dirigentes de partidos políticos o de sus familiares, con parentesco hasta segundo grado; no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, locales de asociaciones políticas, o sus organizaciones; y no ser locales ocupados por cantinas, centros de vicios o similares; debiendo instalarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
Con objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 167, inciso d), del código de la materia, establece que los presidentes de los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas, en los lugares públicos comprendidos en su Distrito.
Los anteriores dispositivos atienden al principal valor jurídicamente tutelado en las normas electorales que es el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; en este sentido se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir las condiciones óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las Mesas de Casilla a cambiar su ubicación; tales circunstancias, consisten en que: 1.- No exista el local indicado; 2.- Se encuentre cerrado o clausurado; 3.- Se trate de un lugar prohibido por la ley; 4.- No permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; 5.- No garantice la realización de las operaciones electores en forma normal; 6.- El Consejo Distrital, así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 188, del Código Electoral del Distrito Federal, el cual, en su párrafo segundo, establece que en cualquiera de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues de lo contrario podría provocarse confusión o desorientación en los electores respecto del lugar exacto en que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza que debe regir en todos los actos electorales.
Al ser este principio general uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado y evitar desconfianza sobre los resultados de los procesos electorales en el Distrito Federal, los cuales deben ser fidedignos y confiables.
El principio general de derecho contenido en el aforismo latino ‘utile per inutile non vitiatur’ (lo útil no puede ser viciado por lo inútil), que cobra actual importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y muy en particular, al ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendiente a la preservación del voto válido, como se ha sostenido en la Tesis de jurisprudencia JD-17/96, publicada en la Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, Suplemento número 2, páginas 19 y 20, que en la parte conducente dice:
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Sala Superior . S3ELDJD 01/98.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-066/98, Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. TERCERA ÉPOCA. Sala Superior. Materia electoral, aprobada por unanimidad de votos.’
En consecuencia, y en términos de lo previsto en el artículo 218, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos consistentes en que:
a) La casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo.
b) El cambio de ubicación se realice sin causa justificada para ello.
c) Se afecte el bien jurídico, ya sean en cuanto a las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa, intransferible y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el voto.
Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla obedeció a la existencia de una causa justificada, prevista en el citado artículo 188 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Ahora bien, en caso de que se hayan acreditado los elementos referidos en los incisos a) y b) que anteceden, se procederá al análisis tendente a dilucidar si existen pruebas idóneas suficientes para evidenciar que se afectó el bien jurídico tutelado.
Luego entonces, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los extremos que integra la causal en estudio y se constate que con ello se afectó alguna garantía del procedimiento electoral –certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y publicidad- o se transgredieron de manera directa las características para la emisión del sufragio –libre, secreto, directo, personal intransferible y universal-.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las documentales siguientes: a).- Acuerdo del XXII Consejo Distrital por el que se aprueba la lista de ubicación de casillas, de fecha veintiocho de abril de 2000 dos mil y b).- Actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes; documentales a las causales se les reconoce pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 262, inciso a) y 265, párrafo segundo, ambos del Código Electoral del Distrito Federal. De igual forma, se tendrán en cuenta las listas de ubicación e integración de las mesas de casilla, publicadas el dos de julio del año en curso en el diario ‘El Universal’, documental privada a la que se le reconoce valor de prueba plena, conforme a lo dispuesto en el numeral 265 párrafo tercero del ordenamiento legal citado, toda vez que se relaciona en forma directa con las documentales públicas aludidas, por lo que crea convicción sobre la veracidad de su contenido.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas en cuestión publicadas en el llamado ‘encarte’; y las precisadas en el acta de jornada electoral. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
Casilla y causal Impugnada | Lugar de Instalación según el recurrente | Ubicación según encarte | Lugar de Instalación según acta de jornada. |
754 C2 Instalación en lugar distinto. | Calle Encino sin número, colonia San José de los Cedros Cuajimalpa | Escuela Primaria ‘Carlos Maria Bustamante’, calle Cerrada de Encino, Número 39, colonia Navidad | Encino sin número, colonia San José de los Cedros, Cuajimalpa |
756 B Instalación en lugar distinto | Calle 12 de diciembre número 16, colonia Navidad, Cuajimalpa | Calle 12 de diciembre, Mz 12. Lt. 7, colonia Navidad | Calle 12 de diciembre número 16, colonia Navidad, Cuajimalpa |
Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si en las casillas cuya votación se impugna, se actualizan los extremos que integran la causal invocada, atendiendo a las características similares que presentan en su ubicación.
a) Inicialmente, se expresa respecto de la casilla número 754 contigua 2, que del acta de jornada electoral se advierte que la casilla se instaló en calle Encino sin número, colonia San José de los Cedros, Cuajimalpa. Sin embargo, aún cuando en el encarte aparece como domicilio designado para instalarla, el de la Escuela Primaria ‘Carlos María Bustamante’, ubicada en calle Cerrada de Encino, número 39, colonia Navidad, código postal 05210, junto al gimnasio ‘Flama Club’; ello no implica que se trate de domicilios distintos y sí en cambio, se evidencia un error de referencia al asentar el domicilio de instalación de la casilla que nos ocupa y en el acta de la jornada electoral; tan es así que en el encarte se señala el mismo domicilio para la instalación de las casillas 754 básica, 754 contigua 1 y 754 contigua 2, siendo el de la escuela aludida, lo que se corrobora con las copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran a fojas 1336 a 1338 y 1179 a 1181 de autos.
No obsta para la determinación anterior, el hecho de que en el acta de jornada electoral respectiva, no se haya anotado completo el domicilio donde se instaló la casilla 754 contigua 2, pues resulta incuestionable que por los datos asentados en el acta referida, se trata del mismo lugar de instalación que señala el encarte; además de que el recurrente no aportó elementos probatorios, idóneos y suficientes para evidenciar su dicho, como estaba obligado a hacerlo, de conformidad con lo establecido por el numeral 264 párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal, máxime que en las constancias que integran el expediente respectivo, no se aprecian probanzas que por lo menos indiquen que se trata de un lugar distinto al designado por la autoridad electoral administrativa.
A mayor abundamiento, es preciso señalar, que los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes durante la instalación de la casilla, entre ellos el del partido recurrente firmaron de conformidad las actas de jornada y de escrutinio y cómputo respectivas, sin que conste que hayan hecho señalamiento alguno en tal sentido.
Por otra parte, es claro que al no haberse verificado ningún cambio de domicilio en la instalación de la casilla, era innecesario que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, hicieran algún señalamiento en el acta de incidentes, como erróneamente pretende el impugnante en su escrito recursal.
De conformidad con lo expuesto, es claro que en el caso concreto no se actualiza; la causal de nulidad que hace valer el recurrente, prevista en el primer supuesto del inciso a) del artículo 218, del ordenamiento legal invocado y, por ende, no procede declarar la nulidad solicitada, siendo infundado el agravio de la parte actora respecto de esta casilla.
b) En relación a la casilla número 756 básica, se hace notar que del acta de la jornada electoral, específicamente en el apartado relativo a la instalación, se observa que se asentaron de manera incompleta, los datos correspondientes al lugar en donde fu ubicada la casilla de referencia.
Es importante precisar que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado, aspectos que se cumplieron en el caso concreto al señalarse como domicilio de instalación de la casilla de la calle 12 de diciembre número 16, colonia Navidad.
Por tal razón, si en la acta de la jornada electoral no se anotó el domicilio completo de ubicación de la casilla, en los términos en que apareció publicado en el encarte respectivo, ello es insuficiente para considerar, que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital XXII, máxime que la parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar su afirmación, como debió hacerlo, conforme con lo dispuesto en el artículo 264, párrafo segundo, del código de la materia.
Aunado a lo anterior, se debe hacer notar, que en el acta de la jornada electoral, no se advierten textos que necesariamente deban entenderse como lugares diferentes, por el contrario, siempre se encuentra alguna vinculación entre el contenido del encarte y la anotación del acta de la jornada electoral.
Así, se tiene que en relación a la casilla en cuestión, el encarte señala como lugar de instalación la calle 12 de Diciembre, Mz. 12, lote 7, colonia Navidad y en el acta de la jornada electoral aparece calle 12 de Diciembre, número 16, colonia Navidad.
De los anteriores datos comparativos, se colige que no existen pruebas idóneas y suficientes para tener por acreditado que la casilla se instaló en un lugar distinto al publicado en el encarte, antes bien, se encuentra coincidencia en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, sólo que el encarte contiene mayor número de datos y en el acta aludida no se asentaron todos ellos.
De ahí que, al no acreditarse que la casilla cuestionada se ubicó en un lugar distinto al publicado en el encarte y existir elementos probatorios que generan la convicción de que sólo se trata de la falta de anotación de algunos datos del domicilio de la casilla, en el acta de jornada electoral, este Tribunal arriba a la conclusión de que la instalación de la referida casilla se realizó en el lugar determinado por el Consejo Distrital respectivo; razones por las que se declara infundado el agravio esgrimido.
Séptimo.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 218, inciso a), del código de la materia, consistente en haber realizado el escrutinio y cómputo sin causa justificada, en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respecto a la votación recibida en la casilla 775 básica.
La parte actora manifiesta que la casilla en cita, se instaló en el domicilio ubicado en la calle Navojoa número 42, colonia El Yaqui, en la Delegación de Cuajimalpa de Morelos, pero que el escrutinio y cómputo se realizó en la calle Navojoa número 40, lugar diverso al que se instaló la casilla.
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable manifestó que el domicilio en donde se instaló la casilla es correcto, siendo Navojoa número 40 como consta en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla, misma que coincide con el establecido en el encarte.
A su vez, el tercero interesado señaló en lo conducente, que: ‘...Asimismo, el recurrente señala que el domicilio en que se llevó el cómputo es diferente a aquél en que se realizó la votación, ya que se cambió la Navojoa 42 a Navojoa 45. Ahora bien, del acta de la jornada electoral que obra a fojas 1 del anexo 18, se observa que el Secretario asentó como domicilio el de Navojoa número 42; del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Jefe Delegacional, anexo 18 (sic) foja 2, se desprende que el Secretario anotó para la misma casilla el domicilio Navojoa número 40; y en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de Jefe de Gobierno, el mismo Secretario anotó como domicilio Navojoa número 45. Ahora bien, en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados por Mayoría relativa, anexo 18 (sic) foja 4, se repite como domicilio Navojoa 42. Para el desahogo de nuestro interés, es importante hacer notar el evidente error en el asiento del Secretario, ya que es imposible que los funcionarios de casilla estuvieren al mismo tiempo en tres lugares diferentes, haciendo cómputos de casilla para las tres elecciones en tres casas distintas. No. Lo único que conforme a la lógica y la experiencia pudo haber sucedido, es un error del Secretario al asentar el domicilio de la casilla, lo cual reitero, no fue más que un error. Tal situación la apoyó también en que el señor Víctor Sánchez Martínez, representante del Partido de la Revolución Democrática en la misma casilla, no hizo manifestación alguna de incidente en las actas que se relacionan, ni firmó bajo protesta. Por lo que considero que su plazo para impugnar el acto de la instalación de la casilla, feneció al no haberlo interpuesto en tiempo, y por lo tanto se surte la improcedencia del recurso’.
Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal demérito, para lo cual a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo, dónde debe llevarse a cabo esta operación y finalmente en qué casos está justificado escrutar y computar la votación en local diferente a donde fue recibida.
Primeramente debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del Código Electoral del Distrito Federal: ‘El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes, de cada una de las Mesas de Casilla determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos o coaliciones; c) el número de votos nulos y votos en blanco; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección’.
Los artículos 198 y 199 del citado Código disponen que los integrantes de la Mesa de Casilla, una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado, correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiendo seguir para ello el procedimiento regulado por los artículos 199 a 204 del mismo ordenamiento legal invocado. Ahora bien, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los referidos artículos del Código Electoral del Distrito Federal, se desprende que dicho escrutinio y cómputo debe realizarse en el mismo lugar en que se hubiere instalado la Mesa de Casilla y recibido la votación, siendo que, a su vez, la instalación de la casilla y, consecuentemente, la recepción de la votación, deberá hacerse en el lugar señalado por el Consejo Distrital respectivo.
Sirve como criterio ilustrativo la Tesis Relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número SUP034.3EL1 y la clave de publicación SEEL022/97, visible en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 1, año 1997, página 40, cuyo rubro y texto es el siguiente:
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO. La hoja de incidentes que se anexa al acta de escrutinio y cómputo, por estar signada por los funcionarios electorales, es una documental pública y al adminicularse con el acta de escrutinio y cómputo mencionada se da entre ellas una relación lógica que produce convicción para otorgarle valor probatorio pleno. Una vez asentado lo anterior, se debe de analizar el contenido de la hoja de incidentes, específicamente si la causa es porque se realizó el escrutinio y cómputo en local diferente al que originalmente se había instalado la casilla, para de ahí concluir si este cambio fue o no justificado, elemento que configura una causal de nulidad, puesto que para que proceda decretarla, es necesario, no solo demostrar el cambio, sino que es indispensable probar el segundo supuesto.
Al respecto, cabe destacar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene disposición alguna que prevea las causas justificadas por las que los funcionarios de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo para instalar la casilla, por lo que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 2 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procederá a integrar la norma conforme al método analógico considerando como principio aceptado para conformar los vacíos de la ley. De la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre esta situación y la prevista por el propio artículo 75, en el párrafo 1, inciso que dice: ‘a) instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente’. Y en cuyo caso sí se encuentra prevista, la justificación para instalar la casilla en lugar distinto al originalmente señalado y que son cuando: a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas; b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se le notifique al Presidente de la anterior casilla. 2.- Para los casos señalados en el párrafo anterior, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar que no reunió los requisitos’. En este sentido se considera que existen situaciones análogas entre el supuesto normativo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), y en el inciso c), del propio párrafo y artículo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que entre ambos se presentan elementos comunes: se trata de operaciones que realiza el mismo órgano electoral, y las realiza en la misma etapa de proceso electoral, son tareas que deben realizarse en el local señalado por el Consejo Distrital y sólo cuando exista falta justificada podrá en su caso instalarse la casilla en lugar distinto al legalmente señalado, o podrá realizarse el escrutinio y cómputo en otro local. Al existir situaciones jurídicas análogas, se deben aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 215, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Este artículo, en su párrafo 1, inciso d), permite el cambio cuando las condiciones del mismo no permitan la realización de las operaciones en forma normal.
Sala Superior. S3EL 022/97
Recurso de reconsideración. SUP-REC-034/97.
Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997.- Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.
En correspondencia con el marco jurídico referido, el artículo 218, inciso a) –hipótesis segunda-, del código de la materia, dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se realizó el escrutinio y cómputo sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
Ahora bien, sancionar el cambio injustificado de lugar y consecuentemente, el traslado de las personas y materiales electorales involucrados en el procedimiento de escrutinio y cómputo, tutela el valor de certeza, en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante toda la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de los funcionarios de la Mesa de Casilla y de los representantes de los partidos políticos, además de que también garantiza que la referida vigilancia se continúe realizando, sin interrupción, durante el escrutinio y cómputo.
Considerando lo expuesto, debemos tener por actualizada la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando se hayan cumplido los supuestos siguientes:
a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en lugar diferente a aquél en la que fue instalada la casilla.
b) Que no exista causa que justifique la realización de tal cambio.
c) Se afecte el bien jurídico, ya sea en cuanto a las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa, intransferible y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el voto.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conducta que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que sin embargo, no deben desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas de quien promueve la impugnación, o bien porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al principio de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal tomará en cuenta, los elementos que se contienen en el cuadro que posteriormente se presenta, mismo que se integra de las columnas siguientes: número y tipo de casilla (columna 1); lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo según el recurrente (columna 2); lugar de instalación de la casilla, según acta de jornada electoral (columna 3); lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo, según el acta respectiva, relativa a la elección que en este recurso se impugna (columna 4); y las causas del cambio (columna 5).
Número y tipo de casilla. | Lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo según el recurrente. | Lugar de instalación según acta de jornada electoral. | Lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo según el acta respectiva. | Causa del cambio |
775 B Escrutinio y cómputo en lugar distinto. | Calle Navojoa, número 40, colonia El Yaqui, Cuajimalpa. | Navojoa número 42, colonia El Yaquí. | Calle Navojoa, número 40 colonia El Yaquí, Cuajimalpa | No hubo cambio, fue error al llenar el acta de la jornada electoral. |
En relación con esta casilla –775 básica-, se desprende de las constancias de autos, que aun cuando la identificación del lugar en donde se hizo el escrutinio y cómputo de la votación, asentada en el acta correspondiente, no corresponde con precisión, sí tiene vinculación con la identificación del lugar en donde se realizó la instalación de la casilla referida, asentada en el acta de la jornada electoral. Así, existen las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, que son pruebas documentales públicas, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 262 inciso a) y 265, segundo párrafo, ambos del Código Electoral local; elementos de prueba suficientes para establecer que el escrutinio y cómputo se hizo precisamente en el mismo lugar en el que la casilla fue instalada; ello debido a que en el encarte que obra en actuaciones se señala el mismo domicilio para la instalación de la casillas 775 básica contigua, siendo el Jardín de Niños ‘Carmen González de la Vega’, ubicado en calle Navojoa número 42, colonia el Yaquí, lo que se corrobora con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran a 1223, 1224, 1380 y 1381.
No obsta para la determinación anterior, el hecho de que en el acta de jornada electoral se haya anotado el número 40 de la calle de Navojoa, pues resulta incuestionable que de acuerdo a los datos asentados en el acta referida, se trata del mismo lugar de escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla en cita.
A mayor abundamiento, como lo menciona el tercero interesado, se observa que el Secretario asentó en el acta de jornada electoral como domicilio de instalación de la casilla, el de Navojoa 42; en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio relativa a la elección de Jefe Delegacional, anotó como domicilio el de Navojoa 40; en el acta de escrutinio y cómputo de la misma casilla para elección de Jefe de Gobierno, hizo constar como domicilio el de Navojoa 45 y en el acta de escrutinio y cómputo de la elección del Diputado por mayoría relativa, se aprecia el domicilio de Navojoa 42, lo que muestra el evidente error del secretario de casilla, toda vez que la no coincidencia en los datos asentados en estas actas, obedece a error y omisión de los funcionarios de casilla, pues resulta imposible admitir que los funcionarios de esta casilla estuvieren al mismo tiempo en tres diferentes lugares, haciendo cómputo de votos, para todas las elecciones locales, en tres domicilios distintos; máxime que el recurrente no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para evidenciar su dicho, como tenía obligación de hacerlo, de conformidad con lo establecido por el numeral 264 párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal y en razón de que en las constancias que integran el expediente respectivo, no se aprecian probanzas que por lo menos indiquen que se trata de un lugar distinto al designado por la autoridad electoral administrativa, por lo que este Tribunal concluye que es infundado el agravio esgrimido por el actor.
OCTAVO.- La causal de nulidad prevista en el artículo 218, inciso c), del Código Electoral del Distrito Federal, se invoca respecto de cuarenta y un casillas. El supuesto de nulidad se hace consistir en la recepción de la votación por personas distintas a los facultados por el Código Electoral del Distrito Federal.
Previo al análisis delos agravios aducidos por el actor en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 93, primer párrafo del Código Electoral del Distrito Federal, dispone que las Mesas de Casilla son los órganos electorales, formados por ciudadanos que constituyen la autoridad electoral, facultados para recibir la votación, además establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales. Por su parte, el artículo 168 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las Mesas de Casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos. Por último, el artículo 187 del mismo Código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas.
De la lectura de los preceptos señalados, se considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el principio de certeza, que se vulnera cuando la recepción de la votación sea realizada por personas que carezcan de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta, se actualizará cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código. Se entiende como tales a las que no resultaron nombradas de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Código y, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir como funcionarios en las casillas, el día de la jornada electoral.
Además es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que, en su caso, sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores, como lo señala el artículo 187, párrafo segundo, parte final, del Código Electoral del Distrito Federal.
En tales circunstancias, la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir en los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las Mesas de Casilla, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital y las personas que actuaron como funcionarios de casilla durante la jornada electoral, según las correspondientes actas de la jornada electoral; y además analizar la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.
En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación de las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además cuentan con los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación y en su caso la cantidad de incidentes que se registraron en el acta respectiva. Por lo tanto, se atenderá también al contenido de las actas de incidentes que revistan utilidad, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
En el caso a estudio, se tiene en cuenta que obra a fojas 1152 a 1154 del expediente, el Acuerdo aprobado por el Consejo en sesión de 29 de mayo de 2000, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que habrían de instalarse en el Distrito Electoral XXII; el diverso Acuerdo asumido por el Consejo Distrital en sesión de 5 de mayo de 2000, en relación con la sustitución de los funcionarios de casilla, que consta a fojas 1788 a 1794; las actas de la jornada electoral y, las actas de incidentes de las casillas impugnadas (fojas 720, 730, 738, 752, 756, 773, 788, 794, 810, 821, 830, 838, 844, 863, 872, 881, 890, 898, 903, 912, 919, 927, 934, 942, 952, 958, 968, 976, 986, 996, 1005, 1014, 1022, 1031, 1038, 1046, 1059, 1070, 1078, 1088, 1097, 2782 y 2786); nombramientos de funcionarios de casilla, listas nominales y las diversas de reserva, y las relaciones de funcionarios de casilla (fojas 721, 729, 737, 1551, 757, 776, 771, 1558, 779, 805, 818, 1600, 826, 848, 858, 869, 876, 886, 896, 1660, 914, 925, 933, 949, 1710, 963, 983, 984, 994, 1003, 1007, 1012, 1020, 1033, 1037, 1053, 1069, 1068, 1067, 1082, 1080, 1087, 1083, 1991 a 2770, 778, 786, 841, 1664, 1685, 1084, 1789 y 1784, 1802, 1807, 1812, 1819, 1827, 1832, 1837, 1840, 1842, 1852, 1858, 1862, 1863 y 1868); elementos probatorios que tienen naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 265, párrafo segundo, del Código Electoral del Distrito Federal, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que en ellos se consignan. Además, se cuenta con la publicación del diario 'El Universal de 2 de julio de 2000 (fojas 1485 a 1501), en el que se dan a conocer la ubicación de las casillas y los nombres de los funcionarios que las integran, documental privada que tiene valor probatorio pleno, conforme a lo establecido en el artículo 265, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, toda vez que se relaciona en forma directa con las documentales públicas aludidas y es útil para llegar a la convicción que aquéllas generen.
Así, para el análisis de las casillas impugnadas, por la causal de nulidad en comento, este Tribunal estima adecuado realizar su estudio conforme a un cuadro esquemático en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda los nombres y cargos de los funcionarios que intervinieron indebidamente, según el impugnante; en la tercera columna los nombres de los funcionarios y los cargos que ocuparon de acuerdo a las actas de jornada electoral correspondientes; en la cuarta columna, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según el encarte; en la quinta, los nombramientos de los funcionarios de casilla y los cargos que deberían desempeñar; en la sexta, los ciudadanos que aparecen inscritos en el listado nominal; y por último las observaciones en relación a las sustituciones que constan en las actas de incidentes, los nombres de las personas que aparecen en las listas de reserva y en las relaciones de funcionarios de casilla.
CASILLAS |
INTERVINIERON SEGÚN EL IMPUGNANTE |
ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN ENCARTE |
NOMBRAMIENTOS DE FUNCIONARIOS DE CASILLA ELECTORAL, DEL 29 DE MAYO DE 2000
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CIUDADANOS INSCRITOS EN LISTA NOMINAL |
OBSERVACIONES |
748 Básica. | Secretario: Cristóbal Mario Canales Bustamante | Cristóbal M. Canales Bustamante secretario (foja 720) | Secretario: Baltazar Velázquez José Luis | Cristóbal Mario Canales Bustamente, de secretario (foja 721). | Cristóbal Mario Canales Bustamante |
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748 Contigua 2.
| Secretaria: Rocío Arroyo Aviles. | Rocío Arroyo Avilés escrutadora (foja 730) | Secretario Trad Nacif Alejandro. | Rocío Arroyo Avilés, de suplente general (foja 729). | Rocío Arroyo Avilés
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749 Contigua. | Escrutador: Luis Normando Aguilar Cota | Normando Aguilar Cota escrutador (foja 738). | Escrutador: Abadi Dayan Alan. | Luis Normando Aguilar Cota, de escrutador (foja 737). | Luis Normando Aguilar Cota. | Luis Normando Aguilar Cota, en la relación de funcionarios de casilla, aparece como primer suplente general, en la sección 749 (foja 1802). |
752 Contigua.
| Secretaria: María Martha Susana Gutiérrez Christlieb. | María Martha Susana Gutiérrez Christlieb secretaria (foja 752) | Secretaria: Navarro Salazar Romelia. | María Martha Susana Gutiérrez Christlieb, de suplente general (foja 1551) | María Martha Susana Gutiérrez Christlieb. |
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754 Básica | Escrutadora: María del Rocío Camarillo Padrón. | María del Rocío Carrillo Padrón escrutadora (foja 756) | Escrutador: Guerrero Almazán Armando. María del Rocío Camarillo Padrón, de suplente general (foja 757) | María del Rocío Camarillo Padrón |
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755 Básica. | Presidente: Federico C. González
Secretario: Miguel Cabrera Alcántara
Escrutador: Juan Ramón Pérez Fernández.
| Federico Contreras G. Presidente (foja 773.
Miguel Cabrera Alcántara secretario (foja 773)
Juan Ramón Pérez Fernández escrutador (foja 773). | Presidente: Ordaz Salguero Eduardo.
Secretario: Juárez González Carlos.
Escrutador: Barrera Barrea Yeigael | Federico Contreras González, de presidente (foja 776).
Juan Ramón Pérez Fernández, de suplente general (foja 771) | Federico Contreras González.
Miguel Cabrera Alcántara.
Juan Ramón Pérez Fernández |
Miguel Cabrera Alcántara, aparece en la lista de reserva como escrutador (foja 778) y en la relación de funcionarios de casilla, aparece como escrutador de la sección 755 (foja 1807). Juan Ramón Pérez Fernández, aparece en la lista de reserva como segundo suplente general (foja 778) y con el mismo carácter, en la relación de funcionarios de casilla en la sección 775 (foja 1807). |
760 Contigua. | Secretaria: María de las Nieves Reynoso Ruíz. | Reynoso Ruíz Ma. de las Nieves secretaria (foja 788). | Secretario: Basagoiti Caicoya Juan José. | María de las Nieves Reynoso Ruíz, de secretaria (foja 1578). | María de las Nieves Reynoso Ruíz. | María de las Nieves Reynoso Ruíz, aparece en la lista de reserva como segunda suplente general (foja 786) y con el mismo carácter, en la relación de funcionarios de casilla, de la sección 760 (foja 1812). |
761 Básica. | Escrutadora: Tere Morales Rivera. | Teresa Morales Rivera escrutadora (foja 794). | Escrutadora: Pérez Plata Claudia. | Teresa Morales Rivera, de suplente general (foja 779). | María Teresa Morales Rivera. |
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762 Contigua. | Secretaria: Josefina Silva Uribe. | Silva Uribe Josefina secretaria (foja 810). | Secretario: Vázquez Garduño Mauro Manuel. | Josefina Silvia Uribe, de secretaria (foja 805) | Josefina Silva Uribe. | Josefina Silva Uribe, aparece como segunda suplente general en la relación de funcionarios de casilla, de la sección 762 (foja 1819). |
766 Básica. | Secretario: Alfonso Esquivel Pérez.
Escrutador: Ismael Cardosa Esquivel.
| Alfonso Esquivel Pérez secretario (foja 821).
Ismael Cardoza Esquivel escrutador (foja 821). | Secretaria: Rubí Carrillo Patricia.
Escrutadora: Segura Ballina Margarita. | Alfonso Esquivel Pérez de secretario (foja 818).
Ismael Cardoza Esquivel, de suplente general (foja 1600). | Alfonso Esquivel Pérez.
Ismael Cardoza Esquivel. |
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770 Básica. | Escrutador: Agustín Cruz Martínez. | Agustín Cruz Martínez escrutador (foja 830). | Escrutador: Vázquez Navarro Luis Camerino. | Agustín Cruz Martínez, de suplente general (foja 826). | Agustín Cruz Martínez. |
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771 Contigua. | Secretario: Armando Membrillo Terrazas. | Membrillo Terrazas Armando secretario (foja 838). | Secretaria: Cano Godoy Carmen. |
| Armando Membrillo Terrazas. | Armando Membrillo Terrazas, aparece en la lista de reserva de la sección 771 (foja 841). |
775 Básica. | Secretaria: Gloria Canales Ruíz. | Gloria Canales Ruiz secretaria (foja 844). | Secretaria: Martínez Santana Patricia. | Gloria Canales Ruíz, de escrutadora (foja 848). | Gloria Canales Ruíz. | Gloria Canales Ruiz, aparece como escrutadora, en la relación de funcionarios de casilla de la sección 775 (foja 1827). |
780 Básica. | Escrutador: Hugo Alberto Carrillo González. | Carrillo González Hugo Alberto, escrutador (foja 863). | Escrutadora: Cruz Marcial Juana. | Hugo Alberto Carrillo González, de escrutador (foja 858). | Hugo Alberto Carrillo González. | Hugo Alberto Carrillo González, aparece como segundo suplente general en la relación de funcionarios de casilla, en la sección 780 (foja 1832). |
780 Contigua. | Secretaria: Celia Téllez Pérez. | Celia Téllez Pérez, secretaria (foja 872) | Secretario: Briseño Melchor Jaime. | Celia Téllez Pérez, de suplente general (foja 869). | Celia Téllez Pérez. |
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784 Básica. | Escrutador: Mauricio de Jesús. | Mauricio de Jesús Hdez., escrutador (foja 881). | Escrutador: Habichayn Polloni Pablo. | Mauricio de Jesús Hernández, de escrutador (foja 876). | Mauricio de Jesús Hernández. |
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785 Contigua. | Escrutador: Luis Manuel Aguilar N. | Carlos Alberto Sánchez, aparece como escrutador al momento de la instalación y al cierre de la casilla aparece Luis Manuel Aguilar N. (foja 890). | Escrutador: Carlos Alberto Sánchez García. | Carlos Alberto Sánchez, de escrutador (foja 886). | Luis Manuel Aguilar Narváez. | Carlos Alberto Sánchez, aparece como escrutador, en la relación de funcionarios de casilla, en la sección 785 (foja 1837). |
786 Contigua. | Escrutadora: Francisca Carrillo Onofre. | Carrillo Onofre Francisca, escrutadora (foja 898). | Escrutadora: Hernández González Ana Delia. | Francisca Carrillo Onofre, de suplente general en la 786 básica (foja 896). | Francisca Carrillo Onofre. |
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787 Básica. | Escrutador: Juan Martínez González | Juan Martínez González, escrutador (foja 903). | Escrutador: Rivera Pérez Javier.
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787 Contigua. | Secretario: Luis Guevara Meneses.
Escrutador: Heriberto Santana Morales. | Luis Guevara Meneses, secretario (foja 912).
Heriberto Santana Morales, escrutador (foja 912). | Secretario: Valadez Pérez Juan Andrés.
Escrutador: Gómez Arciga Sergio. | Luis Guevara Meneses, de escrutador (foja 1660).
Heriberto Santana Morales, de suplente general (foja 914).
| Luis Guevara Meneses. | Luis Guevara Meneses, aparece en la lista de reserva de la sección 787 contigua (foja 1664).
Heriberto Santana Morales, aparece como segundo suplente general, en la relación de funcionarios de casilla, en la sección 787 (foja 1840). |
788 Básica. | Secretaria: Beatriz Adriana Dávila García. | Aparece Javier Martínez García como secretario, siendo designado originalmente como escrutador (foja 919). | Secretario: Girón Díaz María Teresa. |
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| Se asienta en el acta de incidentes respectiva, que a las 8:15 horas, se percató el presidente de la ausencia del Sr. Martín R., que a las 8:22 horas, se determina que el escrutador toma el lugar del secretario y que a las 8:30 horas, se toma a una persona de la fila para tomar el lugar U. (sic), y firman como presidenta Estela Colon Cazares, como secretario Javier Martínez García y como escrutadora Clara Rodríguez Flores (foja 2782). |
789 Básica. | Escrutadora: Edith Mariana Salinas Ramírez: | Edith Mariana Salinas Ramírez, escrutadora (foja 927). | Escrutador: Romero Guerrero Filadelfo. | Edith Mariana Salinas Ramírez, de escrutadora (foja 925). | Mariana Edith Salinas Ramírez. | Mariana Edith (sic) Salinas Ramírez, aparece como escrutadora, en la relación de funcionarios de casilla, en la sección 789 (foja 1842). |
790 Básica. | Escrutador: Eriberto Borja González. | Borja González Humberto, escrutador (foja 934). | Escrutador: Soto Ramírez Agustín. | Humberto Borja González, de escrutador (foja 933). | Humberto Borja González | Humberto Borja González, aparece en la lista de reserva de la sección 790 (foja 1685). |
793 Contigua. | Escrutador: Roberto Castillo Gutiérrez. | Castillo Gutiérrez Roberto, escrutador (foja 942). | Escrutadora: Téllez Castro Lilia. |
| Roberto Castillo Gutiérrez. |
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794 Contigua. | Escrutadora: María Fausta Escobedo Roldán. | María Fausta Escobedo Roldán, escrutador (foja 952). | Escrutadora: Cruz Hernández Alicia. | María Fausta Escobedo Roldán, de suplente general (foja 949). | María Fausta Escobedo Roldán. |
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795 Básica. | Escrutador: Francisco Pérez Pérez. | Francisco Pérez Pérez, escrutador (foja 958). | Escrutador: Hernández Martínez Asunción. |
| Francisco Pérez Pérez |
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797 Básica. | Secretaria: Natividad Contreras Alvarado.
Escrutador: Lidia Martínez V. | Natividad Contreras Alvarado, secretaria (foja 968).
Lidio Martínez Villaluz, escrutador (foja 968). | Secretaria: Villanueva Negrete Jorge Daniel.
Escrutador: Alba Alba Noé. | Natividad Contreras Alvarado, de suplente general (foja 1710).
Lidio Martínez Villaluz de suplente general en la casilla 797 contigua 2 (foja 963). | Natividad Contreras Alvarado.
Lidio Martínez Villaluz. |
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799 Contigua | Secretaria: Marisol Sánchez Martínez
Escrutadora: Magdalena Bernal Bernal. | Sánchez Martínez Marisol, secretaria (foja 976).
Bernal Bernal Magdalena, escrutador (foja 976). | Secretario: López Fávila Alfredo.
Escrutador: Gutiérrez Alvarado Lorenzo. |
| Marisol Sánchez Martínez.
Magdalena Bernal Bernal. | Se asienta en el acta de incidentes respectiva, que a las 7:45 horas, no se presentaron los representantes de la mesa directiva, que a las 8:15 horas ‘se tomo (sic) asignada de otra casilla y una de la fila’, y firman como secretaria Marisol Sánchez Martínez y como escrutadora Magdalena Bernal Bernal (foja 2786). |
799 Contigua 2 | Secretario: Alfredo López Tavila.
Escrutador: Lorenzo Gutiérrez Alvarado. | Alfredo López Fávila, secretario (foja 986).
Lorenzo Gutiérrez Alvarado, escrutador (foja 986). | Secretario: Bravo López Mariano.
Escrutadora: Hernández Morales Sandra Elena.
| Alfredo López Fávila de secretario en la casilla 799 contigua 1 (foja 983)
Lorenzo Gutiérrez Alvarado, escrutador de la casilla 799 contigua 1 (foja 984). | Alfredo López Fávila.
Lorenzo Gutiérrez Alvarado. | Alfredo López Fávila, aparece como primer suplente general, en la relación de funcionarios de casilla, en la sección 799 (foja 1852).
Lorenzo Gutiérrez Alvarado aparece como escrutador en la relación de funcionarios de casilla, sección 799 contigua 1 (foja 1852).
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805 Contigua 1 | Escrutador: José Domingo Peñaloza Arvide. | José Domingo Peñaloza Alvirde, escrutador (foja 996) | Escrutado: Daniel Vargas Silvia. | José Domingo Peñaloza Alvirde, de suplente general (foja 994). | José Domingo Peñaloza Alvirde. | José Domingo Peñaloza Alvirde, aparece como primer suplente general, en la relación de funcionarios de casilla, en la sección 805 (foja 1858). |
805 Contigua 2 | Secretaria: Leticia Solís Arriaga.
Escrutador: Joaquín Guadarrama Orozco. | Solís Arriaga Leticia, secretaria (foja 1005).
Guadarrama Orozco Joaquín escrutador (foja 1005). | Secretaria: De Jesús Mejía Patricia.
Escrutadora: Gudiño Ramírez Rosa María. | Leticia Solís Arriaga, de suplente general en la casilla 805 básica (foja 1003).
Joaquín Guadarrama Orozco, de suplente general (foja 1007). | Leticia Solís Arriaga.
Joaquín Guadarrama Orozco. | Leticia Solís Arriaga, aparece como segunda suplente general, en la relación de funcionarios de casilla, en la sección 805 (foja 1858). |
806 Básica. | Secretaria: Beatriz Adriana Dávila García. | Beatriz Adriana Dávila García, secretaria (foja 1014). | Secretaria: Gutiérrez Macías Sonia. | Beatriz Adriana Dávila García, de secretaria (foja 1012). | Beatriz Adriana Dávila García. |
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806 Contigua 1. | Escrutadora: Graciela Chaparro Gutiérrez. | Graciela Chaparro Gutiérrez, escrutador (foja 1022). | Escrutador: Iglesias Perea Esteban Andrés. | Graciela Chaparro Gutiérrez, de suplente general en la casilla 806 contigua 2 (foja 1020). | Graciela Chaparro Gutiérrez. |
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809 Contigua | Escrutador: Bernardo Nava García. | Inició como escrutador Noé Odín Cortés y como secretaria María del Carmen Mercado García, y al cierre Noé Odín Cortés aparece como secretario, y como escrutador Bernardo Nava García (foja 1031). | Escrutador: Cortés Alazañes Noé Odín. | Bernardo Nava García, de suplente general en la casilla 809 Básica (foja 1033). | Bernardo Nava García. | Bernardo Nava García, aparece como tercer suplente general, en la relación de funcionarios de casilla, en la sección 809 (foja 1862). |
810 Básica. | Escrutador: Abel Avial Santos. | Abel Ávila Santos, escrutador (foja 1038). | Escrutador: Lechuga Martínez Ángel. | Abel Ávila Santos, de escrutador en la casilla 810 contigua (foja 1037). | Abel Avila Santos. | Abel Ávila Santos, aparece como escrutador en la relación de funcionarios de casilla, en la sección 810 (foja 1863). |
810 Contigua. | Escrutadora: María García García. | María García García, escrutadora (foja 1046). | Escrutador Ávila Santos Abel. |
| María Bricia García García. |
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811 Básica. | Escrutador: Mario Asención Gómez Rodríguez. | Gómez Rodríguez Mario Asención, escrutador (foja 1059). | Escrutador: Zarza Vázquez Filiberto. | Mario Asención Gómez Rodríguez, de escrutador (foja 1053). | Mario Asención Gómez Rodríguez. |
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815 Básica. | Presidente: Alberto Rodríguez Gutiérrez.
Secretaria: María del Carmen Suárez Manzo.
Escrutadora: Martha Yolanda Ángeles Arreola. | Alberto Rodríguez Gutiérrez, presidente (foja 1070).
Ma. Del Carmen Suárez Manzo, secretaria (foja 1070).
Martha Yolanda Ángeles Arriola, escrutador (foja 1070). | Presidente: Martínez Guadalupe.
Secretaria: Sánchez Nava Norma Angélica.
Escrutador: Zepeda Díaz Mario. | Alberto Rodríguez Gutiérrez, de presidente en la casilla 815 contigua (1069).
María del Carmen Suárez Manzo, de secretaria en la casilla 815 contigua (foja 1068).
Martha Yolanda Ángeles Arreola, de escrutadora en la casilla 815 contigua (foja 1067). | Alberto Rodríguez Gutiérrez
María del Carmen Suárez Manzo.
Escrutadora: Martha Yolanda Ángeles Arreola. | Alberto Rodríguez Gutiérrez, aparece como presidente, en la relación de funcionarios de casilla, en la sección 815 (foja 1868):
María del Carmen Suárez Manzo, aparece como secretaria, en la relación de funcionarios de casilla, en la sección 815 (foja 1868).
Martha Yolanda Ángeles Arreola, aparece como escrutadora, en la relación de funcionarios de casilla, en la sección 815 (foja 1868).
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815 Contigua. | Presidenta: Guadalupe Martínez.
Secretaria: Pilar Fábila Sánchez
Escrutador: Mario Zepeda Díaz. | Guadalupe Martínez Presidente (foja 1078).
Pilar Favila Sánchez, secretaria (foja 1078).
Mario Zepeda Díaz, escrutador (foja 1078). | Presidente: Rodríguez Gutiérrez Alberto.
Secretaria: Suárez Manzo María del Carmen.
Escrutadora: Ángeles Arreola Martha Yolanda. | Guadalupe Martínez, de presidente, en la casilla 815 básica (foja 1082).
Mario Zepeda Díaz de escrutador en la casilla 815 básica (foja 1080). | Guadalupe Martínez.
Pilar Favila Sámchez
Mario Zepeda Díaz. | Guadalupe Martínez, aparece como presidenta, en la relación de funcionarios de casilla, en la sección 815 (foja 1868).
Pilar Fávila Sánchez, aparece en la lista de reserva de la sección 815 (foja 1084).
Mario Zepeda Díaz, aparece como escrutador, en la relación de funcionarios de casilla, en la sección 815 (foja 1868).
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816 Básica: | Secretario: Francisco Castañeda Ramírez. | Francisca Castañeda Ramírez, secretaria (foja 1088). | Secretario: Hernández Martínez Hugo Gerardo. | Francisca Castañeda Ramírez, de secretaria (foja 1087). | Francisca Castañeda Ramírez. | Francisca Castañeda Ramírez, aparece en la lista de reserva de la sección 816 básica (foja 1779).
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816 Contigua. | Escrutadora: Clara Sánchez Baltazar. | Sánchez Baltazar Clara, escrutador (foja 1097). | Escrutadora: Serra Martínez Ruth. | Clara Sánchez Baltazar, de suplente general (foja 1783). | Clara Sánchez Baltazar. | Clara Sánchez Baltazar, aparece en la lista de reserva de la sección 816 contigua (foja 1784). |
Del análisis del cuadro que antecede, este Órgano Jurisdiccional considera que es infundado lo manifestado por el recurrente, atento a las razones siguientes:
1.- Respecto a las casillas 748 básica, 749 contigua, 755 básica - en cuanto al presidente-, 760 contigua, 762 contigua, 766 básica, 780 básica, 784 básica, 788 básica, 789 básica, 790 básica, 799 contigua 2, 806 básica, 810 básica, 811 básica, 815 básica, 815 contigua y 816 básica; se manifiesta:
En la casilla 748 básica, impugna el actor el hecho de que Cristóbal Mario Canales Bustamante, se haya desempeñado como secretario; porque considera que quien debió fungir en tal cargo era José Luis Baltasar Velázquez, por ser el designado en el encarte con tal carácter. Al respecto, este Tribunal advierte que en el acta de jornada electoral se aprecia a Cristóbal Mario Canales Bustamante como secretario, quien cuenta con nombramiento para ese cargo y además aparece en la lista nominal respectiva.
En relación a la casilla 749 contigua, combate el recurrente el hecho de que Luis Normando Aguilar Cota, actuara como escrutador, señalando que quien debió ejercer tal cargo era Alan Abadi Alan (sic). Este Órgano Jurisdiccional constató que en el encarte se designó a Alan Abadi Dayan con tal carácter, en el acta de jornada electoral aparece Luis Normando Aguilar Cota como escrutador, con su respectivo nombramiento para desempeñarse como tal, asimismo que también se encuentra en la lista nominal y en la relación de funcionarios de casilla pertinentes, señalándose en esta última, que Luis Normando Aguilar Cota estaba como primer suplente general.
Por lo que hace a la casilla 755 básica, refuta el actor que Federico C. (sic) González, realizara las funciones de presidente, diciendo que quien debió efectuarlas era Eduardo Ordaz Salguero que era el designado en el encarte para ese fin. Este Órgano Resolutor declara que en el acta de jornada electoral se aprecia a Federico Contreras González como presidente, contando éste con nombramiento para ese cargo y además aparece en la lista nominal pertinente.
En cuanto a la casilla 760 contigua, el apelante controvierte que María de las Nieves Reynoso Ruíz, estuviera como secretaria y que quien debió desempeñar tal cargo era Juan José Basagoiti Calcoya (sic), que es el designado en el encarte para tal efecto. Este Órgano Colegiado encuentra que en el acta de jornada electoral consta que María de las Nieves Reynoso Ruíz, fungió como secretaria, también existe nombramiento de ella para ese cargo, aparece en la lista nominal pertinente, en la diversa de reserva como segunda suplente general y además está registrada en la relación de funcionarios de casilla.
De la casilla 762 contigua, recurre el inconforme que Josefina Silva (sic) Uribe, fuera secretaria, porque según él quien debió fungir en tal cargo era Mauro Manuel Vázquez Garduño, por ser el designado en el encarte para esas funciones. Esta Autoridad Jurisdiccional Electoral al analizar el Acta de Jornada Electoral, aprecia a Josefina Silvia Uribe como secretaria, la cual contó con nombramiento para ese cargo, asimismo aparece en la lista nominal pertinente y en la relación de funcionarios de casilla, se encuentra como segunda suplente general.
Respecto a la casilla 766 básica, la actora cuestiona que Alfonso Esquivel Pérez, haya fungido como secretario, que quien debió fungir en tal cargo era Patricia Rubí Carrillo, ya que fue la indicada en el encarte para ello. Este Tribunal advierte en el acta de jornada electoral que actuó Alfonso Esquivel Pérez, como secretario, de quien existe nombramiento para ese cargo y aparece en la lista nominal pertinente.
En la casilla 780 básica, discute el recurrente que Hugo Alberto Carrillo González, realizara la función de escrutador, porque considera que debió fungir al respecto Juana Cruz Marcial, por ser la designada como tal. Este Órgano Jurisdiccional constata que en el acta de jornada electoral se aprecia a Hugo Alberto Carrillo González como escrutador, quien tuvo nombramiento respectivo, aparece en la lista nominal pertinente y en la relación de funcionarios de casilla se indica que estaba como segundo suplente general.
En relación a la casilla 784 básica, reclama el apelante que Mauricio de Jesús haya fungido como escrutador, que quien debió desempeñarse en tal cargo era Pablo Habichayn. Este Órgano Colegiado aprecia que en el encarte aparece designado para dichas funciones Pablo Habichayn Polloni y que en el acta de jornada electoral consta que Mauricio de Jesús Hernández actúo como escrutador, del cual existe nombramiento para ese cargo y además aparece en la lista nominal.
Por lo que hace a la casilla 789 básica, alega el actor que Edith Mariana Salinas Ramírez, haya realizado la función de escrutadora, porque quien debió fungir en tal cargo era Filadelfo Romero Guerrero, por ser el designado en el encarte. Esta Autoridad Resolutora, en el acta de jornada electoral constata que fue Edith Mariana Salinas Ramírez, quien realizó la actividad de escrutadora, que existe nombramiento de ésta para ese cargo, encontrándose también en la lista nominal pertinente y en la relación de funcionarios de casilla en donde está designada como escrutadora.
En cuanto a la casilla 790 básica, combate el inconforme que Heriberto (sic) Borja González, fuera el escrutador, siendo que según él, de acuerdo al encarte era Agustín Soto Ramírez, el designado para ello. Este Tribunal expresa que en el acta de jornada electoral se aprecia a Humberto Borja González como escrutador, además de que existe nombramiento de éste para tal cargo, aparece en la lista nominal y en la diversa de reserva.
De la casilla 799 contigua 2, el recurrente refuta que Alfredo López Tavila (sic), haya sido el secretario, diciendo que quien debió fungir en tal cargo Mariano Bravo López, persona designada en el encarte para ese efecto. Este Órgano Decisorio advierte en el Acta de Jornada Electoral, que fue Alfredo López Fávila el que cumplió con las funciones de secretario, contando con nombramiento para tal efecto, además de que se encuentra en la lista nominal pertinente y en la relación de funcionarios de casilla, en la que se señala que estaba como primer suplente general.
De igual forma, el apelante reclama que en la casilla anterior, Lorenzo Gutiérrez Alvarado fungiera como escrutador, porque quien debió desempeñar tal cargo era Sandra Elena Hernández Morales, que fue la designada en el encarte para ese fin. Este Órgano Colegiado, en el acta de jornada electoral aprecia a Lorenzo Gutiérrez Alvarado como escrutador, el cual contó con el nombramiento respectivo, también aparece en la lista nominal pertinente, así como en la relación de funcionarios de casilla, señalándose en esta última, que estaba como escrutador en la casilla 799 contigua 1.
Respecto a la casilla 806 básica, la actora refuta que Beatriz Adriana Dávila García, haya sido la secretaria, cuando debió desempeñar el cargo Sonia Gutiérrez (sic) Macias (sic), que fue la señalada en el encarte con tal carácter. Este Tribunal Electoral, en el acta de jornada electoral encuentra a Beatriz Adriana Dávila García como secretaria, misma que cuenta con el nombramiento correspondiente y aparece en la lista nominal.
Atento a lo anterior, es indudable que Beatriz Adriana Dávila García, no pudo haber fungido como secretaria, el 2 dos de julio de este año, en la misma jornada electoral, en la casilla 788 básica, como erróneamente señala el recurrente, pues existen suficientes pruebas documentales públicas que evidencia que se desempeñó como secretaria en la casilla 806 básica; además, consta en el acta de jornada electoral y en la diversa de incidentes, relativas a la casilla 788 básica, que quien actuó como secretario en ésta, fue Javier Martínez García.
En la casilla 810 básica, controvierte el inconforme que Abel Avial (sic) Santos, haya sido el escrutador, porque quien debió fungir en tal cargo es Ángel (sic) Lechuga Martínez, designado en el encarte para tal cargo. Este Órgano Resolutor, señala que el Acta de Jornada Electoral, la suscribe Abel Ávila Santos como escrutador, quien cuenta con nombramiento para ese cargo, aparece en la lista nominal y en la relación de funcionarios de casilla pertinente, señalándose en esta última, que estaba como escrutador.
En relación a la casilla 811 básica, recurre que Maro (sic) Ascensión Gómez Rodríguez; se desempeñara como escrutador que quien debió fungir era Filiberto Zarza Vázquez, que fue el indicado en el encarte. Este Tribunal corrobora que en el acta de jornada electoral aparece Mario Ascensión Gómez Rodríguez como escrutador, quien tenía nombramiento para ese cargo y aparece en la lista nominal.
Por lo que hace a la casilla 815 básica, cuestiona el apelante que Alberto Rodríguez Gutiérrez, haya actuado como presidente, María del Carmen Suárez Manzo como secretaria y Martha Yolanda Ángeles Arreola como escrutadora, cuando que fueron designados en el encarte Guadalupe Martínez, Norma Angélica Sánchez Nava y Mario Zepeda Díaz como presidenta, secretaria y escrutador, respectivamente. Este Órgano Jurisdiccional advierte que en el acta de jornada electoral consta que fungieron Alberto Rodríguez Gutiérrez como presidente, María del Carmen Suárez Manzo como secretaria y Martha Yolanda Ángeles Arreola como escrutadora, existiendo nombramiento de estas personas para dichos cargos, además de que aparecen en la lista nominal y en la relación de funcionarios de casilla pertinentes, señalándose en esta última, que estaban como presidente, secretaria y escrutadora, respectivamente.
En cuanto a la casilla 815 contigua, discute la recurrente que Guadalupe Martínez, fuera la presidenta, porque quien debió desempeñarse en tal cargo es Alberto Rodríguez Gutiérrez, que fue el señalado en el encarte para tal fin. Este Órgano Colegiado corrobora que en el acta de jornada electoral aparece Guadalupe Martínez como presidenta, quien tuvo el nombramiento correspondiente, también aparece en la lista nominal y en la relación de funcionarios de casilla respectivas, anotándose en esta última, que estaba como presidenta.
En esa misma casilla, el actor reclama que Mario Zepeda Díaz, se haya desempeñado como escrutador, cuando debió fungir en dicho cargo Martha Yolanda Ángeles Arreola, que fue la mencionada en el encarte para tal fin. Este Órgano Resolutor al revisar el acta de jornada electoral aprecia a Mario Zepeda Díaz como escrutador, de quien existe nombramiento para el cargo mencionado, además aparece en la lista nominal y en la relación de funcionarios de casilla, asentándose en esta última, que estaba como escrutador.
De la casilla 816 básica, alega el apelante que Francisco (sic) Castañeda Ramírez se haya desempeñado como secretario, que quien debió ocupar ese cargo era Hugo Gerardo (sic) Hernández Martínez, que fue el indicado en el encarte para tal efecto. Este Tribunal del acta de jornada electoral desprende que fue Francisca Castañeda Ramírez la secretaria, de la cual existe nombramiento para tal cargo, además aparece en la lista nominal y en la diversa de reserva de funcionarios de casilla.
De conformidad con lo expuesto, es claro que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 218, inciso c), del Código Electoral del Distrito Federal, en virtud de que los funcionarios de las casillas impugnadas, estaban facultados para realizar las funciones que desempeñaron el día de la jornada electoral, debido a que contaban con el nombramiento expedido por el Consejo Distrital, de conformidad con el procedimiento que se señala en el artículo 168 del código de la materia y el aprobado en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en sesión ordinaria del cinco de mayo de dos mil, así como en el Acuerdo del XXII Consejo Distrital del dos de junio de dos mil, por el que se aprueban los mecanismos que se deberán seguir para la sustitución de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, que por causas supervinientes no puedan desempeñar el cargo asignado; nombramientos que se otorgaron por el Consejo Distrital respectivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 85, inciso k), del Código Electoral local, e incluso en varios casos se corroboran con la lista nominal de electores, la diversa de reserva y la relación de funcionarios de casilla pertinentes; documentales públicas éstas que por su autenticidad y veracidad de su contenido, generan convicción de quienes realizaron las funciones en los cargos que controvierte el apelante, sí estaban autorizados para recibir la votación en las casillas respectivas, al haber sido previamente seleccionados y capacitados, motivos por los que se les confiere pleno valor probatorio; conforme a lo establecido en el artículo 265, párrafo segundo, del Código Electoral del Distrito Federal. Por ello, legalmente se determina que no le asiste razón al impugnante al señalar que dichos funcionarios no eran los que debían haber fungido en los cargos electorales que ejercieron.
Es preciso señalar, en este apartado que, si bien es cierto existen diferencias entres los datos contenidos en el encarte y los que aparecen registrados en las actas de jornada electoral; también lo es, que esas diferencias obedecen medularmente a una omisión de la autoridad electoral administrativa, en la actualización de los nombramientos respectivos, que en nada afecta a las facultades de los funcionarios de casilla que legítimamente recibieron la votación el día de la jornada electoral.
2.- En relación a la impugnación de las casillas 748 contigua 2, 752 contigua, 754 básica, 755 básica –por lo que hace al escrutador-, 761 básica, 766 básica –en cuanto al escrutador-, 770 básica, 780 contigua, 786 contigua –en relación a la escrutadora-, 787 contigua –respecto al escrutador-, 794 contigua, 797 básica, 805 contigua 1, 805 contigua 2, 806 contigua 1, 809 contigua, 816 contigua; este Tribunal advierte que los funcionarios cuyo actuar cuestiona el impugnante, estaban facultados para fungir con el carácter que lo hicieron, pues tenían nombramiento de suplentes, generales, como se muestra a continuación.
En cuanto a la casilla 748 contigua 2, el actor reclama que Rocío Arroyo Aviles (sic), fungiera como secretaria, que quien debió ocupar tal cargo era Luis Enrique Gil Orvañados. Al respecto, este Órgano Colegiado verificó que en el encarte aparece con tal carácter Alejandro Trad Nacif; que en el acta de jornada electoral se aprecia a Rocío Arroyo Avilés como escrutadora, de la cual existe nombramiento de suplente general y también está registrada en la lista nominal.
No obstante lo anterior, es pertinente hacer notar que según el acta de jornada electoral correspondiente a la casilla en cuestión, quien fungió como secretario fue Luis Enrique Robles Gil Orvañados, pues como ya se dijo Rocío Arroyo Avilés actuó como escrutadora.
Respecto a la casilla 752 contigua, el recurrente alega que María Martha Susana Gutiérrez Christlieb, se desempeñara como secretaria, debiendo fungir en tal cargo Romelia Navarro Salazar. Este Tribunal señala que en el acta de jornada electoral se advierte a María Martha Susana Gutiérrez Christlieb como secretaria, de quien existe nombramiento como suplente general y además está inscrita en la lista nominal de electores en esa sección.
En relación a la casilla 754 básica, la actora cuestiona que María del Rocío Camarillo Padrón, ocupara el cargo de escrutadora, que quien debió realizar esas funciones era Armando Guerrero Almazán, por ser el que aparece en el encarte con tal carácter. Este Órgano Jurisdiccional corroboró que en el acta de jornada electoral aparece María del Rocío Camarillo Padrón como escrutadora, de la que existe nombramiento como suplente general y también se ubica en la lista nominal de electores correspondiente.
Por lo que hace a la casilla 755 básica, el inconforme refuta que Juan Ramón Pérez Fernández, actuara como escrutador, cargo que según él debió desempeñar Yeigal (sic) Barrera Barrera, persona que se indica en el encarte para tal fin. En este sentido, este Órgano de Decisión aprecia que en el acta de jornada electoral consta que Juan Ramón Pérez Fernández actuó como escrutador, que existe nombramiento de él como suplente general, además se le ubica en la lista nominal, en la diversa de reserva y en la relación de funcionarios de casilla respectivas, mencionándose en estas dos últimas, que estaba como segundo suplente general.
En la casilla 761 básica, el actor alega que Tere (sic) Morales Rivera, haya fungido como escrutadora, que quien debió realizar tal cargo era Claudia Pérez Plata, misma que aparece en el encarte para ese efecto. Este Tribunal Electoral puntualiza que en el acta de jornada electoral se aprecia que Teresa Morales Rivera actuó como escrutadora, además existe nombramiento de ésta como suplente general y aparece en la lista nominal.
Respecto a la casilla 766 básica, recurre que Ismael Cardosa (sic) Esquivel, ocupó el cargo de escrutador y que quien debió desempeñar tal cargo era Margarita Segura Ballina, que es la que aparece en el encarte con tal carácter. Este Órgano Jurisdiccional manifiesta que en el acta de jornada electoral advirtió a Ismael Cardoza Esquivel como escrutador, del que existe nombramiento como suplente general y aparece en la lista nominal de electores conducente.
En relación a la casilla 770 básica, impugna el inconforme que Agustín Cruz Martínez fungió como escrutador; pues considera que quien debió realizar las funciones del tal cargo era Luis C. (sic) Vázquez Navarro. Este Tribunal aprecia que quien fue designado en el encarte con ese cargo es Luis Camerino Vázquez Navarro; en cambio, en el acta de jornada electoral consta que Agustín Cruz Martínez se desempeñó como escrutador, que también existe nombramiento de éste como suplente general y se ubica en la lista nominal de electores de esa sección.
Por lo que hace a la casilla 780 contigua, la actora reclama que Celia Téllez Pérez, haya fungido como secretaria; que quien debió actuar en tal cargo era Jaime Briseño Melchor, ya que es el indicado en el encarte para dicho cargo. Este Órgano Resolutor expresa que en el acta de jornada electoral se observa a Celia Téllez Pérez como secretaria, de quien existe nombramiento como suplente general y aparece en la lista nominal de electores respectiva.
En cuanto a la casilla 786 contigua, el impugnante alega que Francisca Carrillo Onofre se desempeñó como escrutadora y que quien debió ocupar ese cargo era Ana Delia Hernández González, por ser la mencionada en el encarte para ese fin. Este Tribunal Electoral, advierte que en el acta de jornada electoral firma Francisca Carrillo Onofre como escrutadora, que además existe nombramiento de ella como suplente general y está inscrita en la lista nominal de esa sección.
Respecto a la casilla 787 contigua, la recurrente discute que Heriberto (sic) Santana Morales, haya actuado como escrutador, considerando que quien debió realizar las funciones de tal cargo era Sergio Gómez Arciga, porque de acuerdo al encarte fue el señalado en dicho cargo. Esta Resolutora precisa que en el acta de jornada electoral Heriberto Santana Morales tiene el cargo de escrutador, que también existe nombramiento de él como suplente general y en la relación de funcionarios de casilla respectiva, está anotado con carácter de segundo suplente general.
Por lo que hace a la casilla 794 contigua, el actor impugna que María Fausta Escobedo Roldán, haya fungido como escrutadora, pues según él, quien debió desempeñar ese cargo era Alicia Cruz Hernández, persona anotada en el encarte para tal efecto. Este Tribunal constató que el acta de jornada electoral la suscribe María Fausta Escobedo Roldán como escrutadora, de quien además existe nombramiento como suplente general y se ubica en la lista nominal de electores pertinente.
En la casilla 797 básica, controvierte el inconforme que Natividad Contreras Alvarado, se haya desempeñado como secretaria, señalando que quien debió realizar esa actividad era Jorge Daniel Villanueva Negrete, el cual fue indicado en el encarte para ese fin. Este Órgano Colegiado señala que en el acta de jornada electoral fue Natividad Contreras Alvarado la que firmó como secretaria, de la cual existe nombramiento como suplente general en esa casilla y también se le ubica en la lista nominal de electores conducente.
En la misma casilla, la apelante alega que Lidia (sic) Martínez V. (sic), realizó funciones de escrutadora, que quien debió actuar en dicho cargo era Noé Alba Alba, mismo que se menciona en el encarte para esa función. Esta Autoridad Jurisdiccional advirtió que en el acta de jornada electoral firma Lidio Martínez Villaluz como escrutador, que existe nombramiento de él como suplente general en la casilla 797 contigua 2 y además se encuentra inscrito en la lista nominal atinente.
Respecto a la casilla 805 contigua 1, controvierte el impugnante que José Domingo Peñaloza Arvide (sic), ocupó el cargo de escrutador, debiendo realizar las funciones inherentes Daniel Vargas Silva, que era el designado en el encarte para ese efecto Este Órgano Jurisdicente establece que en el acta de jornada electoral José Domingo Peñaloza Alvirde fue el escrutador, asimismo existe nombramiento de él como suplente general, también está en la lista nominal y en la relación de funcionarios de casilla respectivas, expresándose en esta última, que estaba como primer suplente general.
De la casilla 805 contigua 2, cuestiona el actor que Leticia Solís Arriaga se haya desempeñado como secretaria, señalando que debió actuar al respecto Patricia de Jesús Mejía, designada en el encarte para ejercer esas funciones. Consta para este Tribunal Electoral que en el Acta de Jornada Electoral, Leticia Solís Arriaga se desempeñó como secretaria, que existe nombramiento de ella como suplente general en la casilla 805 básica, también está incluida en la lista nominal y en la relación de funcionarios de casilla respectivas, anotándose en esta última, que era como segunda suplente general.
En la misma casilla, la recurrente discute el hecho de que Joaquín Guadarrama Orozco, ejerciera las funciones de escrutador, considerando que quien debió llevar a cabo las actividades conducentes era Rosa María Gudiño Ramírez Santos (sic). Al respecto, esta Autoridad Jurisdiccional puntualiza que en el encarte se anota a Rosa María Gudiño Ramírez para ocupar el cargo aludido, que el acta de jornada electoral fue firmada por Joaquín Guadarrama Orozco como escrutador, del cual existe nombramiento como suplente general y está inscrito en la lista nominal de electores correspondientes a la sección 805.
En cuanto a la casilla 806 contigua 1, la actora cuestiona que Graciela Chaparro Gutiérrez, fungiera como escrutadora, cuando debió ser Esteban Andrés Iglesias Perea, por ser el indicado en el encarte para ese fin. En este caso, este Órgano Colegiado observa que el acta de jornada electoral la suscribió Graciela Chaparro Gutiérrez como escrutadora, de quien existe nombramiento como suplente general en la casilla 806 contigua 2 y también se le ubica en la lista nominal de la sección respectiva.
Respecto a la casilla 809 contigua, controvierte el apelante que Bernardo Nava García, actuó como escrutador, debiendo ser Noé Odín Cortés Alazanes (sic). Este Tribunal constató que en el encarte se designó a Noé Odín Cortés Alazanes para dicho cargo y que en el acta de jornada electoral consta que inició como escrutador Noé Odín Cortés y como secretaria María del Carmen Mercado García, que al cierre de la jornada aparece Noé Odín Cortés como secretario, así como Bernardo Nava García como escrutador y de este último existe nombramiento como suplente general en la casilla 809 básica, además está registrado en la lista nominal y en la relación de funcionarios de casilla se indica que era tercer suplente general.
En relación a la casilla 816 contigua, la inconforme reclama que Clara Sánchez Baltazar, haya realizado funciones de escrutadora, siendo que quien debió ocupar dicho cargo era Ruth Serra Martínez, que fue la mencionada en el encarte. Esta Autoridad Jurisdicente señala que en el acta de jornada electoral firma Clara Sánchez Baltasar como escrutadora, que existe nombramiento de ella como suplente general, también está en la lista nominal y en la diversa de reserva de funcionarios de casilla.
De conformidad con lo manifestado al analizar el dicho del recurrente, en relación a la casilla 748 contigua 2, se puede establecer válidamente que Rocío Arroyo Avilés, no fungió como secretaria, como erróneamente lo señala el impugnante, pues del acta de jornada electoral levantada en esa casilla, se desprende que ésta actuó como escrutadora. En cuanto a los demás funcionarios impugnados, en las casillas detalladas previamente, válidamente se concluye que todos ellos tenían nombramiento de suplente general y aparecen designados en la lista nominal.
Aún más, Juan Ramón Pérez Fernández, José Domingo Peñaloza Alvirde, Leticia Solís Arriaga y Bernardo Nava García; quienes fungieron como escrutadores los dos primeros y cuarto y como secretaria la tercera, en las casillas 755 básica, 805 contigua 1, 805 contigua 2 y 809 contigua, respectivamente; además se ubican en la relación de funcionarios de casilla de la sección correspondiente.
De igual forma, Clara Sánchez Baltasar, quien fungió como escrutadora en la casilla 816 contigua, además se encuentra indicada en la lista de reserva conducente.
En tales circunstancias, es indudable que constan en autos pruebas documentales públicas idóneas y suficientes para acreditar que los funcionarios impugnados en las casillas de referencia estaban facultados parea llevar a cabo las funciones inherentes a los cargos electorales que desempeñaron; principalmente los nombramientos que los acreditan como suplentes generales, expedidos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 168 del Código Electoral local, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, del cinco de mayo de dos mil, en específico lo señalado en el considerando QUINTO, puntos 1, 2, 3 y 4; en concordancia con el Acuerdo del XXII Consejo Distrital del dos de junio de dos mil, considerando 15, puntos 1, 2, 3 y 4, por el que se aprueban los mecanismos que se deberán seguir para la sustitución de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, que por causas supervinientes no puedan desempeñar el cargo asignado y que por ello podía actuar en sustitución de los funcionarios propietarios ausentes; en tal virtud no le asiste la razón al recurrente, respecto de la solicitud de nulidad que formula en torno a estas casillas.
En efecto, basta tener presente que con la finalidad de prever que las casillas electorales el día de la jornada queden debidamente integradas, se estableció en el artículo 93 del Código Electoral del Distrito Federal, que además del presidente, secretario y escrutador, se designara a tres ciudadanos como suplentes generales. Tan es así que en el artículo 187 párrafos segundo y tercero del Código Electoral del Distrito Federal, se contemplan los supuestos en que los suplentes serán habilitados o asumirán las funciones conducentes; todo ello con el objetivo de lograr la integración de la casilla de que se trate y si en esa forma se actuó en las casillas respecto a las cuales el recurrente impugna el desempeño de algunos funcionarios, es evidente que no le asiste la razón.
No obsta para lo anterior, el hecho de que Leticia Solís Arriaga, quien fungió como secretaria de la casilla 805 contigua 2, tuviera nombramiento de suplente general en la casilla 805 básica, pues no pasa inadvertido que ambas casillas corresponden a la misma sección electoral; además de que el contar con el nombramiento aludido implica que la ciudadana en cuestión cumplió con los requisitos que establece el procedimiento ordinario para su asignación y que fue capacitada para realizar las actividades inherentes al cargo a desempeñar: Ello independientemente de que cuando no se integra una casilla y con la finalidad de lograr el objetivo de su instalación para estar en posibilidad de recibir la votación, se debe actuar conforme a lo establecido en el procedimiento que al efecto previó el legislador, en el artículo 187 del Código Electoral del Distrito Federal, del que se desprende que es válido recurrir preferentemente a quienes estén designados y correspondan a esa sección electoral, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo cual el proceder de la funcionaria de casilla referida, el día de la jornada electoral, fue acorde a derecho.
3.- Por lo que hace a la impugnación de las casillas 755 básica –respecto al secretario-, 771 contigua, 775 básica, 785 contigua, 787 contigua –en cuanto al secretario-, 793 contigua 1, 795 básica, 799 contigua 1 -respecto a la secretaria y a la escrutadora-, 810 contigua y 815 contigua –en cuanto a la secretaria-, se expresa lo siguiente:
a) En la casilla 755 básica, señala el recurrente que Miguel Cabrera Alcántara ejerció el cargo de secretario, considerando que debió desempeñarlo Carlos Juárez González, quien fue designado con tal carácter en el encarte. Este Tribunal Electoral; tiene en cuenta que en el acta de jornada electoral se aprecia a Miguel Cabrera Alcántara como secretario, el cual aparece en la lista nominal, en la diversa de reserva –en la que se indica que estaba como escrutador- y además en la relación de funcionarios de casilla, donde se asienta que era escrutador en la sección 755.
b) En cuanto a la casilla 771 contigua, refuta el impugnante, que Armando Membrillo Terrazas haya realizado funciones de secretario, debiendo fungir en ese cargo Carmen Cano Godoy, persona indicada al respecto en el encarte. Este Órgano Decisorio observa que en el acta de jornada electoral consta que Armando Membrillo Terrazas actuó como secretario, el cual está inscrito en la lista nominal y también en la diversa de reserva de la sección 771.
c) Respecto a la casilla 775 básica, el recurrente cuestiona, que Gloria Canales Ruiz desempeñara el cargo de secretaria, considerando que debió ocuparlo Patricia Martínez Santana, ya que ésta fue la designada con tal carácter en el encarte. Este Cuerpo Colegiado observa que el acta de jornada electoral la suscribe Gloria Canales Ruiz en el rubro de secretaria, que existe su nombramiento como escrutadora, además se encuentra inscrita en la lista nominal y en la relación de funcionarios de casilla respectivas, anotándose en la última de ellas que estaba como escrutadora en la sección 775.
d) En relación a la casilla 787 contigua, el actor controvierte que Luis Guevara Meneses realizara las funciones de secretario, debiendo ser Juan (sic) Valdez (sic) Pérez. Este Tribunal Jurisdiccional advierte que Juan Andrés Valadez Pérez fue el indicado para ese cargo en el encarte, que el acta de jornada electoral fue firmada por Luis Guevara Meneses con carácter de secretario, que éste se ubica en la lista nominal, así como en la diversa de reserva de funcionarios de casilla.
e) Por lo que hace a la casilla 799 contigua 1, el recurrente hace valer el hecho de que Marisol Sánchez Martínez fungiera como secretaria y Magdalena Bernal Bernal como escrutadora, considerando que debieron actuar en dichos cargos Alfredo López Fábila (sic) y Lorenzo Gutiérrez Alvarado. Este Tribunal aprecia que se indica con tal carácter a Alfredo López Fávila en el encarte, que el acta de jornada electoral la suscriben Marisol Sánchez Martínez como secretaria y Magdalena Bernal Bernal como escrutadora; las cuales están en la lista nominal pertinente y también consta en autos el acta de incidentes relativa a la casilla en cuestión, en la que se asienta que a las 7:45 siete horas con cuarenta y cinco minutos, no se habían presentado los representantes de la mesa directiva, que a las 8:15 ocho horas con quince minutos ‘ ... se tomo (sic) asignada de otra casilla y una de la fila ... ‘, y la suscriben Marisol Sánchez Martínez como secretaria y Magdalena Bernal Bernal como escrutadora.
f) En cuanto a la casilla 810 contigua, impugna el apelante, que María García García realizó funciones de escrutadora, cuando que era Abel Ávila Santos el mencionado para dicho fin en el encarte. Esta Autoridad Jurisdiccional, tiene en cuenta que en el acta de jornada electoral aparece María García García como escrutadora, la cual se encuentra registrada en la lista nominal respectiva.
g) En la casilla 815 contigua, reclama el actor, que Pilar Fábila (sic) Sánchez llevara a cabo actividades de secretaria, que debía haber fungido al respecto María del Carmen Suárez Manzo, que fue la anotada para ello en el encarte. Este Tribunal Electoral aprecia que en el acta de jornada electoral aparece Pilar Fávila Sánchez como secretaria, la cual se ubica en la lista nominal de electores y además en la diversa de reserva pertinentes.
De lo expuesto, resulta incuestionable que los funcionarios que se impugnan, fungieron el día de la jornada electoral en forma debida, pues todos ellos se encuentran registrados en la lista nominal. Además Armando Membrillo Terrazas –secretario en la casilla 771 contigua-, Luis Guevara Meneses –secretario en la casilla 787 contigua- y Pilar Fávila Sánchez –secretaria en la casilla 815 contigua-, también se ubican en las listas de reserva pertinentes; y Miguel Cabrera Alcántara –secretario en la casilla 755 básica- y Gloria Canales Ruíz - secretaria en la casilla 775 básica-, están indicadas en la relación de funcionarios de casilla, lo cual denota que para los supuestos en los que no estén presentes los funcionarios previamente designados, se pueden acudir a ciudadanos, siendo necesario que estén inscritos en la lista nominal y no tengan impedimento legal alguno para ejercer el cargo electoral respectivo y en el presente asunto, no existe prueba alguna que denote impedimento alguno en los funcionarios electorales cuestionados; ello independientemente de que no hubo objeción alguna en cuanto a su intervención el día de la jornada electoral.
Ahora bien, en relación a la casilla 785 contigua en la que el recurrente impugna que haya fungido como escrutador Luis Manuel Aguilar N. (sic), considerando que quien debió fungir en tal cargo era Carlos Alberto Sánchez García, que fue el designado en el encarte, se manifiesta que si bien este último inicialmente era el facultado, no debe pasar inadvertido el hecho de que se presentó para ejercitar el cargo correspondiente, pues se desprende del acta de jornada electoral que en la etapa de instalación de la casilla aparece como escrutador, aunado a que obra en autos el escrito que presentó explicando la razón de su retiro, como a las 12:00 doce horas del día de la jornada, debido a una causa de fuerza mayor que consistió en el fallecimiento de un familiar; ante esta eventualidad hubo la necesidad de que alguien continuara realizando las funciones inherentes, por lo que intervino Luis Manuel Aguilar Narváez, el cual aparece registrado en la lista nominal de electores correspondiente a esa sección, por lo que es evidente que se trata de un ciudadano mexicano, inscrito en el Registro Federal de Electores, que contaba con credencial para votar con fotografía, que sabe leer y escribir, por lo que en un supuesto como el que se presentó en la jornada electoral, podía actuar como lo hizo. Tan es así que el legislador previó y estableció como válida una circunstancia como la acaecida, ello en el artículo 187 párrafo segundo, parte final, del Código Electoral del Distrito Federal. Así pues, esto garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el numeral 94 del Código referido.
Sirve de apoyo a lo manifestado la tesis relevante S3EL019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan a los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.’
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
En relación con la casilla: 793 contigua 1, en la que el actor reclama que Roberto Castillo Gutiérrez, ocupara el cargo de escrutador, en lugar de Lilia Téllez Castro y la diversa 795 básica, en la que el recurrente cuestiona la actuación de Francisco Pérez Pérez como escrutador, manifestando que quien debió fungir en tal cargo era Asunción Martínez Hernández. Este Tribunal advierte que en las actas de jornada electoral pertinentes, aparecen como escrutadores Roberto Castillo Gutiérrez y Francisco Pérez Pérez respectivamente, quienes además se encuentran ubicados en las listas nominales relativas a las casillas conducentes.
En esta tesitura, debe tenerse en cuenta que hubo la necesidad de que alguien realizara las funciones de escrutador en dichas casillas, por lo que intervinieron Roberto Castillo Gutiérrez en la casilla 793 contigua 1 y Francisco Pérez Pérez en la 795 básica, los cuales aparecen registrados en las listas nominales de electores correspondientes a esas secciones, por lo que es evidente que se trata de ciudadanos mexicanos, inscritos en el Registro Federal de Electores, que contaban con credencial para votar con fotografía, que saben leer y escribir; pudiendo actuar como lo hicieron.
Lo anterior es jurídicamente admisible, dado que incluso el legislador previó y estableció en el artículo 187 párrafo segundo, parte final, del Código Electoral del Distrito Federal, como válida una circunstancia como la acaecida. Así pues, ello garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el numeral 94 del ordenamiento legal citado.
Ahora bien, en relación a los ciudadanos que fungieron como funcionarios en las casillas referidas al inicio de este apartado, que se encuentran incluidos en la lista de reserva, de conformidad con lo aprobado en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, en sesión ordinaria del cinco de mayo de dos mil, en específico en lo señalado en el considerando QUINTO, párrafo inicial, punto 3; en concordancia con el considerando 15, punto 3 del Acuerdo del XXII Consejo Distrital del dos de junio de dos mil, de los que se infiere que los ciudadanos inscritos en la lista de reserva, pueden válidamente cubrir las ausencias de los funcionarios suplentes y de ser necesario, incluso la de los funcionarios propietarios, acorde con el procedimiento de sustitución señalado en los acuerdo aludidos.
En relación a los ciudadanos que en las casillas 793 contigua 1 y 795 básica, fueron habilitados por los presidentes de las mesas de dichas casillas, para ocupar los puestos vacantes, de entre las personas que se encontraban en la fila de electores; se advierte que el artículo 187, párrafo segundo, parte in fine, del Código Electoral del Distrito Federal, autoriza su designación, exigiendo solamente que estos ciudadanos estén inscritos en la lista nominal correspondiente y no tengan impedimento legal para ocupar dicho cargo.
Al respecto, está evidenciado que Roberto Castillo Gutiérrez y Francisco Pérez Pérez, quienes se desempeñaron como escrutadores en las casillas 793 contigua 1 y 795 básica, respectivamente, aparecen en las listas nominales pertinentes y no existe prueba alguna de que tuviesen impedimento para actuar como lo hicieron, por lo que en tal supuesto, se concretiza una excepción a los requisitos que por regla general, para integrar las mesas de casilla, exige el artículo 94 del citado ordenamiento legal.
Por otra parte, se precisa que la casilla 787 básica, en la cual se recurre que fungiera como escrutador Juan Martínez González, cuando que debió ser Javier Rivera Pérez. Esta Resolutora manifiesta que de las constancias probatorias que obran en autos y del cuadro conducente, se desprende que durante la jornada electoral no estuvo presente el escrutador designado para desempeñar las funciones correspondientes, además de que no se tiene constancia de que tal cargo lo hubiese ocupado otra persona y que no existe acta de incidentes relativa a dicha ausencia.
Por lo anterior, es claro que la mesa de casilla referida no se integraba cabalmente, ante la ausencia del escrutador designado, por lo que a efecto de subsanar tal situación, fue necesaria la intervención de Juan Martínez González, con la finalidad de que se estuviera en posibilidad de captar la votación que emitieran los ciudadanos en esa casilla, independientemente de que no contara con nombramiento alguno, ni estuviera inscrito en la lista nominal de electores.
Así pues, es indudable que la finalidad perseguida se logró, toda vez que basta la lectura del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión, para corroborar que hubo una votación copiosa, ya que se recibió la votación de 394 ciudadanos, lo cual equivale al 69.4% de los electores con posibilidad de sufragar en la misma.
Ahora bien, se considera que en la jornada electoral, específicamente en la casilla que nos ocupa, dado el número de votantes, es claro que procede privilegiar la votación obtenida, la cual no puede ser afectada por la ausencia de un funcionario designado para fungir como escrutador, pues de lo contrario se sacrificaría la manifestación de voluntad del electorado que sí ejerció debidamente su derecho al sufragio.
Así, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino ‘utile per inutile non vitiatur’ (lo útil no puede ser viciado por lo inútil), que cobra gran importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, el ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendiente a la preservación del voto emitido válidamente, como se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia JD.1/98 -ya transcrita en esta resolución-, publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, suplemento número 2, página 19, bajo el rubro ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’.
Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que en la designación de funcionarios de casilla se observaran ciertas medidas que garantizaran el sentido de la voluntad popular; en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la sustitución de funcionarios, se debe analizar meticulosamente, si de las constancias que obran en autos se desprende que ello transgredió el principio constitucional de certeza.
En efecto, una vez analizada la totalidad de las constancias que obran en el expediente respecto de la casilla en comento, se puede determinar válidamente que la intervención de Juan Martínez González, como escrutador en la casilla 787 básica, no vulneró las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, ni se violentaron en forma directa las características con que debe emitirse aquél; sino que contrariamente la actuación de la persona aludida, fue de utilidad para integrar cabalmente la casilla de referencia y así cumplir con el objetivo de captar la votación de la ciudadanía respectiva.
A mayor abundamiento, se considera pertinente destacar que como se desprende de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes, que los representantes del partido impugnante, firmaron de conformidad las mismas, además de que no se registró incidente alguno que pudiera dar lugar a que se afectara la votación.
Por lo que hace al hecho de que los funcionarios designados en la casilla 815 básica, el día de la jornada electoral, fungieran en la diversa 815 contigua y los de ésta, a su vez actuaran en la 815 básica, esto no afecta la correcta integración de tales casillas, en razón de que no pasa inadvertido que ambas corresponden a la misma sección electoral; además de que todos los funcionarios electorales que intervinieron estaban facultados para hacerlo, toda vez que con excepción de Pilar Fávila Sánchez –quien está registrada en la lista nominal y en la lista de reserva de la sección electoral correspondiente en el Distrito XXII-, todos los demás contaban con el nombramiento respectivo, lo cual implica que los funcionarios electorales en cuestión, cumplieron con los requisitos que establece el procedimiento ordinario para su asignación y fueron capacitados para realizar las actividades inherentes al cargo a desempeñar, por lo cual su proceder, fue conforme a derecho, garantizando la imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y salvaguardando el principal valor que jurídicamente se protege, consistente en el sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible; así como las condiciones necesarias para recibir y computar los votos emitidos legalmente por los ciudadanos.
En efecto, no obsta para la determinación anterior, el hecho de que Pilar Fávila Sánchez se desempeñara como secretaria en la casilla 815 contigua, estando solamente registrada en la lista nominal de la sesión electoral 815 y en la lista de reserva de la misma sección; pues si bien es cierto que tal supuesto, en forma expresa no lo contempla alguna de las disposiciones electorales aplicables, también lo es que de la interpretación a lo establecido en el artículo 187, párrafo segundo, del Código Electoral del Distrito Federal, válidamente se desprende que ante la ausencia de los funcionarios propietarios y suplentes designados, incluso se permite integrar la casilla con electores que el día de la jornada se encuentren en la misma, bastando con que estén registrados en la lista nominal y no sean representantes de algún partido político, lo cual constituye una excepción a la regla general que para integrar las mesas de casilla, prevé el numeral 94 del ordenamiento legal citado. Aún más, no pasa inadvertido el hecho de que en el ‘Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se Aprueban los Procedimientos que deberán seguir los Consejos Distritales para la Designación de Funcionarios de Casilla y los Mecanismos para la Substitución de los mismos, hasta antes del día de la Jornada Electoral, cuando por Causas Supervenientes no puedan desempeñar el Cargo Asignado’, de cinco de mayo de dos mil, en su considerando QUINTO, determinó que: ‘Los Consejos Distritales, de entre el total de ciudadanos capacitados que no resulten designados, integrarán una lista de reserva para cada una de las secciones electorales del Distrito,...’, después en el punto 3 de dicho considerando establece que: ‘De los ciudadanos que integran la lista de reserva se cubrirán las vacantes de los funcionarios suplentes que se vayan generando...’ y finalmente, en el punto 4 se dispuso que: ‘El procedimiento señalado en el punto anterior, se realizará las veces que sea necesario para cubrir los cargos vacantes en las Mesas Directivas de Casilla’. Todo lo cual muestra que, si como ocurrió en el supuesto que nos ocupa, una ciudadana está en la lista nominal y en la diversa de reserva de funcionarios electorales de la sección a la que pertenece la casilla en la que se desempeñó como tal, es claro que su designación fue ajustada a derecho.
Por otra parte, a efecto de analizar el señalamiento del impugnante, consistente en que del listado correspondiente a las casillas especificadas en este apartado, ninguno de los hombres que aparecen como suplentes corresponde a quienes fungieron como escrutadores, se muestra un cuadro esquemático, el cual en su primer columna señala la casilla de que se trata, en la segunda se anota el nombre del escrutador que indica el recurrente, en la tercera se contiene el nombre de los escrutadores que aparecen en el encarte, en la cuarta los nombramientos con tal carácter y en la quinta los ciudadanos que se encuentran inscritos en la lista nominal.
CASILLA. |
ESCRUTADORES SEGÚN EL RECURRENTE. |
ESCRUTADORES SEGÚN ENCARTE. |
NOMBRAMIENTOS DE ESCRUTADORES DE CASILLA ELECTORAL. |
CIUDADANOS INSCRITOS EN LISTA NOMINAL. |
748 Básica. | Marco Antonio Pérez. | Marco Ortiz Pérez. | Marco Ortiz Pérez, de escrutador. | Marco Ortiz Pérez. |
748 Contigua 2. | Rocío Arroyo Avilés. | Luis Enrique Robles Gil Orvañados. | Rocío Arroyo Avilés, de suplente general (foja 729). | Rocío Arroyo Avilés. |
749 Contigua. | Normando Aguilar Cota. | Alan Abadi Dayan. | Normando Aguilar Cota, de escrutador (foja 737). | Normando Aguilar Cota. |
752 Contigua. | Fernando Alberto Bitar Slim. | Fernando Alberto Bitar Slim. | Fernando Alberto Bitar Slim, de escrutador. | Fernando Alberto Bitar Slim. |
754 Básica. | María del Rocío Camarillo Padrón. | Armando Guerrero Almazán. | María del Rocío Camarillo Padrón de suplente general (foja 757). | María del Rocío Camarillo Padrón. |
755 Básica. | Juan Ramírez Pérez. | Yeigael Barrera Barrera. |
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|
760 Contigua. | Eduardo Ovejas Busqueta. | Eduardo Ovejas Busqueta. | Eduardo Ovejas Busqueta, de escrutador. | Eduardo Ovejas Busqueta. |
761 Básica. | Tere Morales Rivera. | Claudia Pérez Plata. | Teresa Morales Rivera, de suplente general (foja 799). | María Teresa Morales Rivera. |
762 Contigua | Olivia Sánchez López. | Olivia Sánchez López. | Olivia Sánchez López, de escrutadora. | Olivia Sánchez López. |
766 Básica. | Ismael Cardoza Esquivel. | Margarita Segura Ballina. | Ismael Cardoza Esquivel, de suplente general (foja 818). | Ismael Cardoza Equivel. |
770 Básica. | Agustín Cruz Martínez. | Luis Camerino Vázquez Navarro. | Agustín Cruz Martinez, de suplente general (fojas 826). | Agustín Cruz Martínez. |
771 Contigua. | Piedad Rivera Perea. | Piedad Rivera Perea. | Piedad Rivera Perea, de escrutadora. | Piedad Rivera Perea. |
775 Básica. | Juan Luis Canales Robles. | Gloria Canales Ruiz. | Juan Luis Canales Robles, de suplente general (foja 849). | Juan Luis Canales Robles. |
780 Básica. | Hugo Alberto Carrillo González. | Juan Cruz Marcial. | Hugo Alberto Carrillo González, de escrutador (foja 858). | Hugo Alberto Carrillo González. |
780 Contigua. | Víctor Chávez. | Víctor Chávez. | Víctor Chávez, de escrutador. | Víctor Chávez. |
784 Básica. | Mauricio de Jesús. | Pablo Abichayn Polloni. | Mauricio de Jesús Hernández, de escrutador (foja 876). | Mauricio de Jesús Hernández. |
785 Contigua. | Luis Manuel Aguilar N. | Carlos Alberto Sánchez García. | Carlos Alberto Sánchez García, de escrutador (foja 886). | Luis Manuel Aguilar Narvaez. |
786 Contigua. | Francisca Carrillo Onofre. | Ana Delia Hernández González. | Francisca Carrillo Onofre, de suplente general en la casilla 786 básica (foja 896). | Francisca Carrillo Onofre. |
787 Básica. | Juan Martínez González | Javier Rivera Pérez. |
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|
787 Contigua. | Eriberto Santana Morales. | Sergio Gómez Arciga. | Heriberto Santana Morales, de suplente general (foja 914). |
|
788 Básica. | Clara Rodríguez Flores. | Javier Martínez García. |
| Clara Rodríguez Flores. |
789 Básica. | Edith Mariana Salinas Ramírez. | Filadelfo Romero Guerrero. | Edith Mariana Salinas Ramírez, de escrutadora (foja 925). | Edith Mariana Salinas Ramírez. |
790 Básica. | Heriberto Borja González. | Agustín Soto Ramírez. | Humberto Borja González, de escrutador (foja 933). | Humberto Borja González. |
793 Contigua 1. | Roberto Castillo Gutiérrez. | Lilia Téllez Castro. |
| Roberto Castillo Gutiérrez. |
794 Contigua. | María Fausta Escobedo Roldán. | Alicia Cruz Hernández. | María Fausta Escobedo Roldán, de suplente general (foja 949). | María Fausta Escobedo Roldán. |
795 Básica. | Francisco Pérez Pérez. | Asunción Hernández Martínez. |
| Francisco Pérez Pérez. |
797 Básica. | Lidia Martínez V. | Noé Alba Alba. | Lidio Martínez Villaluz, de suplente general en la casilla 797 contigua 2 (foja 963). | Lidio Martínez Villaluz. |
799 Contigua 1. | Magdalena Bernal Bernal. | Lorenzo Gutiérrez Alvarado. |
| Magdalena Bernal Bernal. |
799 Contigua 2. | Lorenzo Gutiérrez Alvarado. | Sandra Elena Hernández Morales. | Lorenzo Gutiérrez Alvarado, de escrutador en la casilla 799 contigua 1 (foja 984). | Lorenzo Gutiérrez Alvarado. |
805 Contigua 1. | José Domingo Peñaloza Arvide. | Silvia Daniel Vargas. | José Domingo Peñaloza Arvide, de suplente General (foja 994). | José Domingo Peñaloza Alvirde. |
805 Contigua 2. | Joaquín Guadarrama Orozco. | Rosa María Gudiño Ramírez. | Joaquín Guadarrama Orozco, de suplente general (foja 1007). | Joaquín Guadarrama Orozco. |
806 Básica. | Guillermo Filadelfa Montaño. | Guillermo Filadelfa Montaño. | Guillermo Filadelfa Montaño, de escrutador. | Guillermo Filadelfa Montaño. |
806 Contigua 1. | Graciela Chaparro Gutiérrez. | Esteban Andrés Iglesias Perea. | Graciela Chaparro Gutiérrez, de suplente general en la casilla 806 contigua 2 (foja 1020). | Graciela Chaparro Gutiérrez. |
809 Contigua. | Bernardo Nava García. | Noa Odín Cortés Alazanes. | Bernardo Nava García, de suplente general en la casilla 809 básica (foja 1033). | Bernardo Nava García. |
810 Básica. | Abel Avial Santos. | Ángel Lechuga Martínez. | Abel Ávila Santos, de escrutador en la casilla 810 contigua (1037). | Abel Ávila Santos. |
810 Contigua. | María García García. | Abel Ávila Santos. |
| María Bricia García García. |
811 Básica. | Maro Asención Gómez Rodríguez. | Filiberto Zarza Vázquez. | Mario Asension Gómez Rodríguez, de escrutador (foja 1053). | Mario Asención Gómez Rodríguez. |
815 Básica. | Martha Yolanda Ángeles Arreola. | Mario Zepeda Díaz. | Martha Yolanda Ángeles Arreola, de escrutadora en la casilla 815 contigua (foja 1007). | Martha Yolanda Ángeles Arreola. |
815 Contigua. | Mario Zepeda Díaz. | Martha Yolanda Ángeles Arreola. | Mario Zepeda Díaz, de escrutador en la casilla 815 básica (foja 1080). | Mario Zepeda Díaz. |
816 Básica. | Lilía Pineda Macedonio. | Lilia Pineda Macedonio. | Lilia Pineda Macedonio, de escrutadora. | Lilia Pineda Macedonio. |
816 Contigua. | Clara Sánchez Baltazar. | Ruth Serra Martínez. | Clara Sánchez Baltazar. de suplente general. | Clara Sánchez Baltazar. |
Del análisis del cuadro anterior, se determina que contrariamente a lo manifestado por el impugnante, con excepción de los ciudadanos Juan Ramírez Pérez y Juan Martínez González, que fungieron como escrutadores en las casillas 755 básica y 787 básica respectivamente, todos los demás estaban debidamente facultados para desempeñar tal cargo, en razón de que la mayoría contaban con el nombramiento respectivo, otros con el diverso de suplente general y sólo Roberto Castillo Gutiérrez de la casilla 793 contigua 1, Francisco Pérez Pérez de la 795 básica, Magdalena Bernal Bernal de la 799 contigua 1 y María García García de la 810 contigua, no contaron con el nombramiento, pero sí se encontraron inscritos en la lista nominal de las secciones correspondientes.
En efecto, no se actualiza el señalamiento que en relación a los escrutadores vierte el recurrente, toda vez que basta la apreciación al cuadro que antecede para corroborar que quienes fungieron como escrutadores, podían desempeñar dichos cargos.
Ahora bien, es pertinente destacar que respecto a los escrutadores de las casillas 793 contigua 1, 795 básica, 799 contigua 1 y 810 contigua, cuyos nombres ya fueron precisados, su proceder el día de la jornada electoral, fue analizado previamente en este mismo apartado, por lo que a efecto de evitar reiteraciones, se da por reproducido en esta parte, lo expuesto al estudiar la impugnación de la casilla en la que fungieron como funcionarios.
Respecto a los escrutadores Juan Ramírez Pérez y Juan Martínez González, se manifiesta que si no estuvieron presentes los escrutadores designados para desempeñar las funciones correspondientes, no se tiene constancia de que tal cargo lo hubiesen ocupado otras personas y no existe acta de incidentes relativa a su ausencia, es claro que las mesas de casilla referidas no se integraban cabalmente, por lo que a efecto de subsanar tal situación, fue necesaria la intervención de Juan Ramírez Pérez en la casilla 755 básica y de Juan Martínez González en la 787 básica, con la finalidad de estar en posibilidad de captar la votación y es indudable que el objetivo se logró, pues basta la lectura de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en cuestión, para corroborarlo.
Además se tiene en cuenta que en la jornada electoral, en las casillas referidas, no existieron incidentes y por ello no era factible asentar hechos que no ocurrieron como lo sostiene el impugnante; y en tales circunstancias, procede privilegiar la votación obtenida, para no afectar la voluntad del electorado que ejerció su derecho al sufragio.
En esos términos, una vez analizadas las constancias que obran en el expediente respecto de las casillas aludidas, se determina válidamente que la intervención de Juan Ramírez Pérez y de Juan Martínez González, como escrutadores en las casillas 755 básica y 787 básica respectivamente, no vulneró las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, ni se violentaron en forma directa las características con que debe emitirse el voto, ya que contrariamente su desempeño fue útil para integrar cabalmente las casillas referidas y así captar la votación de la ciudadanía respectiva.
Con base en los razonamientos esgrimidos, se arriba a la conclusión de que no se acreditan las violaciones hechas valer por el recurrente, respecto de la causal de nulidad analizada en este apartado, toda vez que se demostró que quienes se desempeñaron como funcionarios en las c asillas impugnadas, tenía facultad para recibir la votación el día de la jornada electoral, por haber sido designados en los términos establecidos por la normatividad electoral aplicable; luego entonces no se afectaron los principios rectores que debe observar la autoridad electoral, ni se aplicó indebidamente o dejó de observar norma alguna al respecto, en perjuicio del impugnante.
En tales circunstancias, es indudable que no se concretaron las irregularidades graves e irreparables, que según el impugnante ocurrieron durante la jornada electoral, ni se actualiza lo establecido en el numeral 219, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal, en el que se dispone que para que se decrete la nulidad de una elección, es menester que alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 218 del citado ordenamiento legal, se acredite cuando menos en el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate, en este caso, a la de Jefe Delegacional en la Demarcación Territorial Cuajimalpa de Morelos, situación que evidentemente no ocurrió en la especie, habida cuenta que este Tribunal ha determinado que no ha lugar a decretar la nulidad en ninguna de las casillas impugnadas por el apelante.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Son infundados los recursos de apelación interpuestos por José Luis Cortés Arriaga, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el XXII Consejo Distrital, Cabecera de Delegación en Cuajimalpa de Morelos, en contra de la expedición de la constancia de mayoría a favor del candidato a Jefe Delegacional de la coalición denominada ‘Alianza por el Cambio’, y en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de Cabecera de Delegación y por tanto, la declaración de validez de la elección de Jefe Delegacional en la Demarcación Territorial de Cuajimalpa de Morelos; en términos de los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de esta resolución.
SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma la expedición de constancia de mayoría a favor del candidato electo Francisco De Souza Machorro, postulado por la coalición denominada ‘Alianza por el Cambio’, los resultados consignados en el acta de cómputo de Cabecera de Delegación y por lo tanto la declaración de validez dela elección de Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos...”
Dicha sentencia fue notificada personalmente al Partido de la Revolución Democrática el veintiséis de agosto pasado.
IV. Inconforme con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del C. José Luis Cortés Arriaga, el treinta de agosto pasado, promovió juicio de revisión constitucional electoral, cuya demanda en lo conducente es del siguiente tenor:
“...A G R A V I O S
1. FUENTE DE AGRAVIO.- El punto Resolutivo PRIMERO en relación con el considerando CUARTO de la resolución que se impugna.
ARTICULOS VIOLADOS.- Los establecidos en los artículos 1º, 14 y 16 en relación con el 41 de nuestra Carta Magna, todos los cuales se relacionan con los numerales 3º, 216, 218 inciso a), 222 y 238 del Código Electoral del Distrito Federal.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- En efecto, el resolutivo PRIMERO de la que se impugna en lo conducente establece:
“Son infundados los recursos de apelación interpuestos por José Luis Cortés Arriaga, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el XXII Consejo Distrital, cabecera de Delegación en Cuajimalpa de Morelos en contra de la expedición de la constancia de mayoría a favor del Candidato a Jefe Delegacional de la coalición denominada “Alianza por el Cambio” y en contra de los resultados consignados en el acta de computo de Cabecera de Delegación y por tanto la declaración de validez de la elección de Jefe Delegacional en la demarcación territorial de Cuajimalpa de Morelos; en términos de los considerandos: cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de esta resolución.”
Tal aseveración no es de aceptarse ni se acepta pues como es de explorado derecho, ya que la constancia de mayoría fue entregada a persona distinta de la que figura en el acta de nacimiento y credencial de elector, es decir a FRANCISCO DE SOUZA MACHORRO y no a FRANCISCO SOUZA MACHORRO quien durante todo en tiempo de campaña electoral siempre se ostento con el nombre FRANCISCO DE SOUZA MACHORRO lo que significa que tanto a la persona a quien se le hizo entrega de la constancia de mayoría y aquella que se acredita con la credencial de elector son personas distintas, por lo que dicha entrega no se apega a los principios de certeza y legalidad, ya que la autoridad electoral administrativa al entregar la constancia de mayoría al candidato ganador el día 4 de julio del año en curso no se cercioró de que los documentos exhibidos por el candidato de “Alianza por el Cambio”, es decir el acta de nacimiento y credencial de elector no corresponden a Francisco de Souza Machorro, sino a Francisco Souza Machorro lo que denota que existe una doble personalidad y en consecuencia un vicio de nulidad del acto jurídico que acredita su identidad. De lo anterior se desprende que uno de los requisitos para ocupar el cargo de elección popular, es precisamente el nombre completo del candidato, el cual constituye un elemento que tiene como fin dar cumplimiento al principio de certeza ya que si no es posible identificar plenamente a una persona, tampoco se podrá establecer que se trata de un ciudadano mexicano. Por lo que se demuestra con los documentos exhibidos en tiempo y forma, mismos que obran en autos en que se actúa.
Por otra parte el principio de legalidad implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia en el ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas el Instituto Electoral del Distrito Federal, su deber es observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, y las disposiciones legales que las reglamenta.
La actitud antes descrita redunda en una total falta de fundamentación y motivación, irrogando con ello lo establecido en los numerales 14 y 16 de nuestra Carta Magna pues como es de explorado derecho, debemos entender que la garantía de motivación se cumple si se hace señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas de la emisión del acto, a su vez, para que se cumpla con el requisito de fundamentación, ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, lo cual no se acredita en el asunto que nos ocupa y para el particular en comento; a lo anterior son de aplicación las siguientes tesis sustentadas por nuestros más altos Tribunales:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 55, Julio de 1992
Tesis: I. 4º. A. J/20
Página: 29
2.FUENTE DE AGRAVIO.- El punto Resolutivo PRIMERO en relación con el considerando quinto, sexto, sétimo y octavo de la resolución que se impugna.
ARTÍCULOS VIOLADOS.- Los establecidos en los artículos 1º, 14 y 16 en relación con el 41 de nuestra Carta Magna, todos los cuales se relacionan con los numerales 3º, 216, 218 inciso a), 222 y 238 del Código Electoral del Distrito Federal.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- En efecto, el resolutivo PRIMERO de la que se impugna en lo conducente establece:
Del análisis del considerando quinto, se desprende que la autoridad manifiesta:
“Son infundados los recursos de apelación interpuestos por José Luis Cortés Arriaga, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el XXII Consejo Distrital, Cabecera de Delegación en Cuajimalpa de Morelos en contra de la expedición de la constancia de mayoría a favor del Candidato a Jefe Delegacional de la coalición denominada “Alianza por el Cambio” y en contra de los resultados consignados en el acta de computo de Cabecera de Delegación y por tanto la declaración de validez de la elección de Jefe Delegacional en la demarcación territorial de Cuajimalpa de Morelos; en términos de los considerandos: cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de esta resolución.”
En consecuencia y por lo que hace el segundo de los agravios que se señala en el quinto de los resolutivos, en la que se recurre a la nulidad de la elección de Jefe Delegacional del Consejo Distrital XXII cabecera de delegación Cuajimalpa, el computo total de votos nos causa agravios en el sentido de llevarse a cabo la recepción de la votación por ciudadanos distintos a los designados por la autoridad competente, para tal efecto, así como lo que se refiere al cambio de ubicación de las casillas sin causa o razón que lo justifique, se causa agravio en virtud de que crea incertidumbre en el electorado, toda vez que no se tiene la certeza de la ubicación correcta de la casilla donde se deberá emitir su sufragio y por consiguiente, al acudir el ciudadano a emitir su voto al domicilio señalado en la publicación que realiza el Instituto Electoral del Distrito Federal a través del secretario ejecutivo del mismo.
Así mismo, es necesario señalar que el cambio de ubicación del domicilio de la casilla donde el elector deberá emitir su sufragio sin causa justificada, nos causa perjuicio en el sentido de que no se garantiza que los domicilios donde se instalaron las casillas, cumpla con los requisitos mínimos para garantizar que el voto se emita de manera libre, secreta y directa, principios constitucionales que deben ser protegidos por parte de los órganos electorales.
El artículo 218 inciso a) del código electoral del Distrito Federal establece que se anulara la votación recibida en la casilla, cuando se instale la casilla o se realice el escrutinio y computo sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital. En consecuencia las cuarenta y tres casillas cuya votación fueron impugnadas, ya que el escrutinio y cómputo fueron realizados sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, haciendo la aclaración que de las cuarenta y tres casillas, tres fueron cambiadas de ubicación en lugar distinto al señalado, como las cuarenta casillas restantes en las que aluden la votación por personas distintas a los facultados por el Código Electoral del Distrito Federal, mostrando, la autoridad responsable un cuadro que refiere lo antes dicho a fojas 159 y 160.
Por lo anterior se desprende que la causal de nulidad contiene dos hipótesis; la primera se refiere a la instalación de las casillas y la segunda, al realizar el escrutinio y computo, en ambos casos en lugares distintos al señalado por el Consejo Distrital respectivo sin causa justificada, ya que las casillas impugnadas por haberse instalado en lugar diferente al establecido por el Consejo Distrital correspondiente posteriormente de la casilla impugnada por haberse realizado el escrutinio y computo en lugar diverso. Esto hace en cuanto a la casilla 754 contigua 2 y 756 básica.
La votación recibida en una casilla será nula cuando se actualicen los extremos que integra la causal en estudio y con ello se afecto alguna garantía del procedimiento electoral-certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y publicidad o se transgredieron de manera directa las características para la emisión del sufragio libre, secreto, directo, personal, intransferible y universal.
La emisora del acto considera que el recurrente no aportó elementos probatorios y suficientes para evidenciar su dicho, como supuestamente lo pretende hacer valer la emisora del acto. Por lo que se hace referencia a los artículos que a continuación se citan:
“Artículo 166. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
A)Fácil y libre acceso para los electores;
B)Propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
C)No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales o locales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate o dirigentes de Partidos Políticos o sus familiares con parentesco hasta el segundo grado;
D)No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o, locales de asociaciones políticas o sus organizaciones; y
E)No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas”.
Por otra parte, atendiendo el principio de certeza, el Código Electoral determina específicamente los supuesto en que debe instalarse una casilla en domicilio distinto al designado por el Consejo Distrital, mismos que se establecen en su artículo 188, que a la letra dice:
Artículo 188. Se podrá instalar una casilla en lugar distinto al señalado, de forma justificada cuando:
En todos los anteriores casos, invariablemente la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva A)No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
B)El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
C)Se advierta el momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende instalar en lugar prohibido por este Código;
D)Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
E)El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la casilla.
ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos, asentándose tal circunstancia en el acta respectiva.
Con la finalidad de fortalecer lo citado en el párrafo anterior, se transcribe el siguiente criterio jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD Criterios de jurisprudencia Sala Central primera época.
El propio Tribunal ha indicado que para efectos probatorios la publicación que contenga el encarte de la lista de la ubicación e integración de casillas, debe encontrarse relacionada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiera aprobado la ubicación definitiva de las casillas y que no exista coincidencia.
En efecto en la comparación de las actas de escrutinio y computo en donde se establece en que domicilio fue ubicada la casilla, es totalmente diferente al establecido en el encarte aprobado por el Consejo Distrital respectivo.
Es de señalarse que con lo anterior queda fehacientemente acreditada la causal de nulidad establecida en el artículo 218 inciso a).
Artículo 218, inciso a) “Instalar la casilla o realizar el escrutinio y computo sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente”.
Los criterios de jurisprudencia establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establecen que se debe permitir el libre y fácil acceso a los electores condición sine quanon para emitir con libertad el sufragio, en el caso que nos ocupa se rompe con este requisito que establece la ley por lo que es evidente que se confundió totalmente el electorado al ubicar las casillas en un distrito diferente al expresamente señalado para tal efecto.
Es preciso establecer que existieron irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral, que evidentemente afectan la garantía del sufragio, como queda demostrado con los argumentos antes esgrimidos, por lo tanto, solicito desde este momento sea declarada la nulidad de la elección, ya que se advierte que por el número, naturaleza y trascendencia de las violaciones cometidas en la jornada electoral, la elección llevada a cabo no debe subsistir, es inadmisible que en una elección se violen tantos principios rectores del proceso electoral.
En razón de lo anterior, se actualiza el supuesto establecido en el artículo 219 inciso a) del Código Electoral del Distrito Federal, donde se indica que si alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 218 se acreditan en por lo menos el 20 por ciento de las casillas, será causa de nulidad de la elección que nos ocupa, es decir, la Elección de Jefe Delegacional en la demarcación territorial de Cuajimalpa de Morelos.
CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA LEGISLACIÓN DE QUERETARO). Cuando actualice una causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, resulta irrelevante que los representantes de los partidos políticos en la misma no se hayan opuesto a los derechos constitutivos de la causal de mérito, porque ello no implica que se convaliden las comprobadas violaciones a los preceptos de la ley electoral de referencia que constituyen una causal de nulidad, lo cual es inadmisible al considerar que se violan disposiciones de orden público.
Sala superior. S3EL 014/97
Juicio de revisión constitucional, electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente. José de Jesús Orozco Henriquez.
Resulta también infundado lo externado por la de origen en el sentido de que “no existe razón alguna para realizar el cambio de domicilio de las casillas” y de que se les otorga valor probatorio pleno a las documentales consistentes en las actas de jornada electoral ya que resulta contradictorio pues si bien es cierto que acepta que no existe razón para el cambio de domicilio, entonces lo lógico es considerar que las citadas casillas deben ser declaradas como nulas; de igual manera, si bien es cierto que las actas generadas durante la jornada electoral en las citadas casillas, representan un documento público al que debe dársele valor probatorio pleno, también lo es que no se le interpreta de manera correcta pues se determina incorrectamente que ello implica la aceptación de los partidos por la omisión legal que las mismas pudieran contener, lo que de nueva cuenta repercute en contra del principio de legalidad y certeza jurídica pues se interpreta inexactamente el principio de definitividad de los actos jurídicos.
De lo antes vertido, se acredita la violación a los ordenamientos esgrimidos y por ende, el agravio manifiesto que causa a mi representado.
Aún cuando el acta de la jornada electoral no se advierten textos que necesariamente deban entenderse como lugares diferentes de las casillas en cuestión, de los anteriores datos comparativos se tiene acreditado que las casillas se instalaron en lugar distinto al publicado, por lo que se desprende que hay irregularidad en las mismas, por lo que se invoca la casual de nulidad prevista en el artículo 218 inciso a) del código de la materia, consistente en haber realizado el escrutinio y computo sin causa justificada en local diferente al determinado por el Consejo Distrital, respecto a la votación recibida en la casilla 775 básica.
La eminente expresa que no se ofrecieron medios de prueba para sustentar lo dicho, pues si bien es cierto, carece de sustento legal el dicho de la autoridad recurrida, pues esto implica una apreciación subjetiva en virtud de que no de se llevo a cabo ningún ejercicio o inspección judicial de la cual pudiera desprenderse tal aseveración, con lo que se viola el principio de certeza jurídica en relación con la debida fundamentación y motivación que deben de contener todos los actos de autoridad.
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desistimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Sala Superior S3EL 048/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional 11 de Septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
De igual forma los cuadros que exhiben a fojas 172 y 184 de autos de la resolución combatida, resultan faltos de toda lógica, pues de los mismos no se desprende claramente la motivación que tiene ni el fundamento por el cual llega a la conclusión relativa de la determinación de la misma.
Así mismo, en el resolutivo octavo donde manifiesta la causal de nulidad prevista en el artículo 218 inciso c) del Código Electoral del Distrito Federal, se invoca respecto de 41 casillas en virtud de que la recepción de la votación por personas distintas a los facultados por el Código Electoral del Distrito Federal.
De lo anterior se desprende que la causal de nulidad que se comenta, se actualiza en virtud de que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas conforme al código, ya que se aprecia que las personas que aparecen no estaban facultadas para recibir la votación incumpliendo con el artículo 168 y 187 del Código Electoral del Distrito Federal con lo cual se acredita con las actas existentes y que obran en autos, ahora bien el eminente manifiesta que se entenderá el contenido de las actas de incidentes que revistan utilidad con el fin de establecer si en caso concreto se expreso en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
De igual manera no es procedente que funde en escritos de incidentes y escritos o firmas de protesta para resolver sobre la procedencia en virtud de que como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal en materia Electoral, no es necesaria la presentación del escrito de protesta pues la falta del mismo no implica ir contra el principio de definitividad aunado a que se considera incluso que él mismo es inconstitucional tal y como lo menciona la siguiente Jurisprudencia:
ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la auto tutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquellos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata.
Sala Superior. S3ELJ 006/99. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-165/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.06/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Es importante manifestar que en la impugnación interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática hace referencia a una serie de cuadros que a continuación se transcriben para dar una adecuada valorización y así mismo realizar un análisis comparativo con el estudio que realiza el Tribunal eminente a un cuadro esquemático que obra a fojas 192 a la 197.
CASILLAS EN LAS QUE SE SOLICITA NULIDAD DE VOTACIÓN:
SECCIÓN | TIPO DE CASILLA | DISTRITO | CAUSA DE NULIDAD | |||||
810 | BÁSICA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
811 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY | |||||
811 | BÁSICA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
810 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
747 | BÁSICA | XXII | LA CASILLA SE INSTALÓ EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL, SIN CAUSA DEBIDAMENTE JUSTIFICADA. | |||||
816 | BÁSICA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
756 | BÁSICA | XXII | LA CASILLA SE INSTALO EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL, SIN CAUSA DEBIDAMENTE JUSTIFICADA. | |||||
752 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
775 | BÁSICA | XXII | LA CASILLA SE INSTALÓ EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL, SIN CAUSA DEBIDAMENTE JUSTIFICADA. | |||||
766 | BÁSICA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
805 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
799 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
795 | BÁSICA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
794 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
806 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
748 | BÁSICA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
809 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
787 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
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761 | BÁSICA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
807 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
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767 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
785 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
786 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
784 | BÁSICA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
797 | BÁSICA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
780 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
770 | BÁSICA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
816 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
815 | BÁSICA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
815 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
789 | BÁSICA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
755 | BÁSICA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
760 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
762 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
749 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
771 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
754 | CONTIGUA 2 | XXII | LA CASILLA SE INSTALÓ EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL, SIN CAUSA DEBIDAMENTE JUSTIFICADA. | |||||
780 | BÁSICA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
748 | CONTIGUA 2 | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
793 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
790 | BÁSICA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
787 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
809 | CONTIGUA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
799 | CONTIGUA 2 | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
754 | BÁSICA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
805 | CONTIGUA | XXII |
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799 | CONTIGUA | XXII |
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799 | CONTIGUA 2 | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
806 | BÁSICA | XXII | RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR LA LEY. | |||||
En virtud de que en las casillas impugnadas los funcionarios no estaban facultados para realizar las funciones que desempeñaron con el nombramiento expedido por el Consejo Distrital, de conformidad con el procedimiento que señala el artículo 168 del Código de la materia, la autoridad administrativa no llevó a cabo los mecanismos que se debieron seguir para la sustitución de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, nombramiento que se otorgó por el Consejo Distrital respectivo.
En la exhibición de las documentales públicas, por su autenticidad y veracidad de su contenido, mismas que fueron ofrecidas en tiempo y forma, generan convicción de que quienes realizaron las funciones en los cargos referidos, no estaban autorizados para recibir la votación.
En los casos específicos de las casillas 755 básica y 787 básica; en las cuales fungieron como escrutadores Juan Martínez González, por lo cual se desprende que durante la jornada electoral no estuvo presente el escrutador designado para desempeñar las funciones correspondientes, por lo que es claro que la intervención de Juan Martínez González quienes no contaban con ningún nombramiento, así como tampoco estar inscritos en la lista nominal de electores, de lo que se concluye que la autoridad actúa con parcialidad al estudio de las causas de nulidad de votación y muy en particular al ámbito de las casillas, por lo tanto debe considerarse que la autoridad responsable no previó la designación de los funcionarios de casilla para garantizar el sentido de la voluntad popular, vulnerando así las garantías del procedimiento electoral. El eminente manifiesta que la intervención de Juan Ramírez Pérez y Juan Martínez González como escrutadores de las casillas 755 básica y 787 básica, respectivamente no vulneró las garantías del procedimiento, manifestando así también que los representantes del partido impugnante firmaron de conformidad las mismas además de que no se registró incidente alguno que pudiera dar lugar a que se efectuara la votación. Aunado a lo anterior, se desprende que nunca se llevó a cabo diligencia de inspección o alguna otra que permitiera saber de manera indubitable que tal circunstancia no sucedió en otras ocasiones diversas salvo las que se puede apreciar de manera subjetiva con los sentidos y no con el razonamiento lo que implica una violación a los principios de certeza y legalidad que deben de imperar en los actos de autoridad, por lo que en agravio en comento es totalmente procedente y debe justificarse la causalidad de nulidad de las casillas 755 básica y 787 básica.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Sala Superior S3EL 048/97.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido substancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración y en la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque le reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo substancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41 fracción III, y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 026/99 Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99. Partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.
3. FUENTE DE AGRAVIO.- Los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO, en relación con los considerandos CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, de la resolución que se impugna.
ARTÍCULOS VIOLADOS.- Los establecidos en los artículos 1°, 14 y 16 en relación con el 41 de nuestra Carta Magna, todos los cuales se relacionan con los numerales 3°, 216, 218, 222 y 238 del Código Electoral del Distrito Federal.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- En consecuencia se confirma la expedición de constancia de mayoría a favor del candidato electo Francisco de Souza Machorro, postulado por la coalición denominada Alianza por el Cambio, los resultados consignados en el acta de cómputo de cabecera de Delegación que por lo tanto la declaración de validez de la elección de Jefe Delegacional en Cuajimalpa de Morelos.
Tal situación no es de aceptarse ni se acepta por las consideraciones legales que ya han quedado de manifiesto en los agravios anteriormente citados ya que de ser procedentes los mismos, se concluirá que es necesario la realización de un nuevo ajuste a las actas de cómputo total anulando la declaración de validez de elección consecuentes.
En virtud de lo antes mencionado, se solicita la declaración de procedencia y fundamentación de los agravios referidos ordenando que se efectúen los ajustes que resulten conducentes...”
V. Por oficio de fecha primero de septiembre del año en curso, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió el escrito inicial de demanda del presente asunto, sus anexos, los autos de los expedientes acumulados antes referidos y el correspondiente informe circunstanciado, rendido por el Presidente de ese mismo organismo jurisdiccional. Dicho oficio fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día.
VI. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, por acuerdo del primero de septiembre del año en curso, integró el expediente en que se actúa, correspondiéndole al juicio el número de expediente SUP-JRC-347/2000. Asimismo, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a esta ponencia, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Por auto de fecha veintiséis de septiembre de dos mil, el magistrado instructor acordó radicar el presente asunto, admitirlo a su estudio por parte de este órgano colegiado y declarar cerrada la instrucción por estimarse que obraban en autos las constancias necesarias para dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una resolución dictada por una autoridad encargada de resolver las controversias que surgen durante un proceso electoral de una entidad federativa, en específico, contra lo resuelto por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en dos recursos de apelación interpuestos contra los resultados de la elección del jefe delegacional de Cuajimalpa, esto es, de un titular de un órgano político-administrativo del Distrito Federal, en términos de los artículos 122, Apartado C, Base Tercera, fracción II de la Constitución Federal; 104 y 105 del Estatuto del Distrito Federal.
SEGUNDO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con apoyo en lo siguiente:
a) Proviene de parte legítima, y se acredita la personería del C. José Luis Cortés Arriaga como representante del Partido de la Revolución Democrática, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que el mencionado ciudadano compareció como representante del mismo partido en los medios de impugnación que causaron la sentencia que ahora se combate.
b) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley invocada, toda vez que la sentencia hoy impugnada fue notificada personalmente al Partido de la Revolución Democrática el veintiséis de agosto de dos mil, mientras que la demanda se presentó el día treinta de ese mismo mes, por lo que resulta indudable que el escrito fue presentado dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto.
c) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que de conformidad con los artículos 129, primer párrafo, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 269, segundo párrafo del Código Electoral de dicha entidad federativa, el Tribunal Electoral Local conoce y resuelve de manera definitiva y firme las impugnaciones que se presentan en las distintas etapas del proceso electoral, además de que el código citado no contempla otro medio de impugnación electoral local por el cual pueda ser modificada o revocada.
d) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señaló como preceptos violados, entre otros, los artículos 1, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, en su opinión, al fundar y motivar inadecuadamente su sentencia, el Tribunal responsable conculcó los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad. Por lo que resulta incuestionable que el partido promovente fundamentó constitucionalmente su acción.
Por otra parte, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Carta Magna, no es obstáculo para la procedencia de la presente vía, ya que ello deriva, en su caso, del análisis de los agravios esgrimidos por los enjuiciantes, lo cual supone el estudio del fondo del juicio; por tanto, el requisito debe considerarse acreditado cuando se señalen agravios enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, tal como sucede en la especie.
Por lo mismo, es inatendible el argumento de la autoridad responsable al señalar que el presente medio de impugnación no es procedente por no satisfacerse la causal específica de procedencia señalada en la fracción b) del artículo 88 de la ley adjetiva en cuestión, pues a su juicio no existió violación constitucional alguna, ni se anuló la votación de ninguna de las casillas de la elección en cuestión.
Lo anterior así debe interpretarse ya que según ha sido sostenido por esta Sala Superior las violaciones constitucionales para efectos de la fracción en cuestión debe entenderse de manera formal, de conformidad con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”, publicada en el primer suplemento de Justicia Electoral en las páginas 25 y 26.
e) Es determinante para el resultado de la elección el presente juicio de revisión constitucional electoral, ya que debe tenerse presente que en el promigenio recurso de apelación, el ahora impugnante solicitó la nulidad de la votación en 42 casillas, por lo que si eventualmente ésta Sala Superior acogiera su pretensión podría actualizarse la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 219, inciso a) del Código Electoral del Distrito Federal, toda vez que de las constancias que obran en autos se desprende que 156 casillas recibieron la votación relativa a jefe delegacional en Cuajimalpa; por lo que en estas condiciones, la nulidad de la votación recibida en casillas se actualizaría en el 26.92% del ámbito territorial de la citada delegación.
f) La reparación solicitada por el partido promovente, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, así como anterior a la fecha en que las autoridades electas deban tomar posesión de su cargo, pues la fecha de toma de posesión de los jefes delegacionales es el primero de octubre de este año, de conformidad con el artículo 106, párrafo tercero del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Consecuentemente, no le asiste la razón a la autoridad responsable cuando afirma, en su informe circunstanciado, que no se surte el requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
g) Se agotó en tiempo y forma la instancia previa contemplada en la legislación electoral local, consistente en el recurso de apelación.
TERCERO.- Antes de realizar el estudio de fondo de los conceptos de agravios hechos valer por el enjuiciante, debe señalarse que de la lectura del escrito inicial de apelación, visible en las fojas 597 a la 618 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa, se advierte que se hicieron valer irregularidades en 42 casillas, sin embargo, en esta instancia el accionante introduce 4 más y que son las siguientes: 747 B, 747 C, 767 C y 807 C. Por lo tanto, al ser evidente que dichas casillas no formaron parte de la litis planteada ante la instancia local, esta Sala Superior no entrará al estudio de las mismas.
Ahora bien, de una lectura integral del libelo de demanda que diera origen al presente juicio de revisión constitucional electoral, puede advertirse que los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática pueden ser sintetizados de la siguiente manera:
1. Francisco Souza Machorro es quien ganó la elección de jefe delegacional, y no la persona a la que se le entregó la constancia de nombre Francisco de Souza Machorro. Por ende, al no ser la misma persona, se vicia el acto, con lo que el Instituto Electoral del Distrito Federal procedió ilegalmente, y no fundó ni motivó adecuadamente el acto.
2. En la elección de jefe delegacional de Cuajimalpa, la votación en varias casillas fue recibida por ciudadanos distintos a los originalmente designados, según se desprende de las pruebas que obran en autos, y se cambió la ubicación de otras casillas, contraviniéndose los artículos 166, 188 y 218 del código local; además, de que al verse afectado el 20% de las casillas instaladas debe ser igualmente anulada la elección en términos del artículo 219 del Código mencionado. De manera específica, hace valer que:
a) Las casillas de las que se pide la nulidad por incorrecta ubicación son: 754 C2, 756 B y 775 B, debiéndose precisar que con relación a las dos primeras alega que se llevó a cabo el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; mientras que, por cuanto atañe a las casillas: 748 B, 748 C2, 749 C, 752 C, 754 B, 755 B, 760 C, 761 B, 762 C, 766 B, 770 B, 771 C, 780 B, 780 C, 784 B, 785 C, 786 C, 787 B, 787 C, 789 B, 790 B, 793 C, 794 C, 795 B, 797 B, 799 C, 799 C2, 805 C, 806 B, 806 C, 809 C, 810 B, 810 C, 811 B, 811 C, 815 B, 815 C, 816 B y 816 C; en las que hace valer la causal de nulidad consistente en la recepción de la votación por personas distintas de las designadas;
b) Por lo que hace a las casillas impugnadas por instalación en lugar distinto del designado, aduce el enjuiciante, que no es correcto que se haya dado pleno valor probatorio a las actas de jornada electoral, y en caso de dárseles tal carácter, se les interpretó incorrectamente pues su suscripción no implicó la aceptación de las irregularidades por parte de los partidos, contraviniéndose en consecuencia el principio de definitividad. Además de que el domicilio de las casillas en cuestión, en relación al encarte y el acta de escrutinio y cómputo, es completamente distinto. Por otro lado, al señalar el Tribunal responsable que no se ofrecieron medios de prueba suficientes para sustentar lo afirmado, hizo una apreciación subjetiva, pues no llevó a cabo ninguna inspección judicial, con lo que violó el principio de certeza y exhaustividad y por ende no fundó ni motivó adecuadamente al respecto. Asimismo, alega el partido político actor, que la responsable no debió haber tomado en cuenta los escritos de incidentes y de protesta para resolver pues, como ha sido sostenido por la Sala Superior, no son requisito de procedibilidad;
c) Relacionado con este aspecto, también sostiene que los cuadros utilizados por la responsable resultan faltos de lógica, pues de estos no se desprende la fundamentación y motivación de la sentencia; y
d) Con motivo de todo lo anterior, en concepto del incoante, se acredita que existieron irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral, por lo que debe anularse la elección pues se violaron los principios rectores del proceso electoral.
3. En la casilla 775 B, los datos comparativos demuestran que el escrutinio y cómputo se llevó en lugar distinto, aunque del acta de la jornada no se desprenda. Cuestión que, aunada a que la responsable señala que no se ofrecieron suficientes pruebas al respecto, torna su apreciación subjetiva ya que no se desahogó inspección judicial alguna.
4. En las casillas 755 B y 787 B, no estuvo presente el escrutador designado, sino los CC. Juan Martínez González y Juan Ramírez Pérez, quienes no estaban designados, ni aparecían en el listado nominal, y lo expresado por la autoridad es incorrecto al señalar que por no firmar de inconformidad los representantes de los partidos debe entenderse que no hubo incidente alguno. Además que no existió inspección judicial alguna.
5. El otorgamiento de la constancia de mayoría a Francisco de Souza Machorro no debe aceptarse pues es necesaria la realización de un nuevo ajuste de cuentas al acta de cómputo total, anulando la declaración de validez de la elección.
Por razón de método esta Sala Superior estudiará los mencionados agravios en el mismo orden en que fueron sintetizados.
Es inoperante el agravio sintetizado con el numeral 1 anterior.
En efecto, atendiendo a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho, “el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”, teniendo en cuenta que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir; precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, es decir, es suficiente con que el actor exponga un argumento que esté dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, esta Sala Superior se ocupe de su estudio.
Sin embargo, la circunstancia anterior no acontece por lo que hace al agravio en cuestión, ya que, de una lectura del libelo de demanda se hace evidente que el actor no ataca los razonamientos jurídicos en que se basó el Tribunal Electoral del Distrito Federal. De hecho, omite cualquier referencia a la resolución impugnada, y exclusivamente se limita a sintetizar el agravio que en el recurso de apelación hizo valer ante la responsable, señalando inclusive irregularidades por parte del Instituto Electoral del Distrito Federal, pero sin referirse expresamente a lo actuado por el Pleno del Tribunal Electoral Local.
Así, el agravio enderezado por el actor no ataca la sentencia del tribunal responsable, sino que se refiere exclusivamente a impugnar la expedición de la constancia de mayoría a favor de Francisco de Souza Machorro, pues a su juicio el candidato a jefe delegacional de Cuajimalpa era Francisco Souza Machorro, quien a decir del actor es persona diferente del primero. Esto hace que la actuación del Instituto Electoral del Distrito Federal haya sido, a juicio del partido impugnante, inconstitucional y redunda en una total falta de fundamentación y motivación.
Como puede desprenderse de lo sintetizado, el actor no impugna ninguna de las consideraciones jurídicas en que se basó el tribunal local, ni tampoco se refiere propiamente a su actuar.
Por otro lado, según se desprende de la lectura del cuarto considerando de la sentencia impugnada el Tribunal Electoral del Distrito Federal al resolver dicha cuestión, que fue hecha valer en correspondiente recurso de apelación, interpretó y aplicó diversas disposiciones entre las que se encuentran los artículos 35, 47, 50, 58, 60, 134, 135 y 138, Bis del Código Civil del Distrito Federal; 218, 262, y 265 del Código Electoral del Distrito Federal; 105 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A efecto de dilucidar la identidad de personas entre Francisco de Souza Machorro y Francisco Souza Machorro analizó diversas constancias entre las que se encontró el acta de nacimiento de Francisco Souza Machorro en que se puede apreciar una nota marginal del año de 1993 que dice:
“...que con fundamento en el artículo 138 Bis del Código Civil para el Distrito Federal en resolución de fecha 14 de octubre de 1993 procedió la aclaración de la presente acta en: la que se resolvió que el APELLIDO PATERNO DEL REGISTRADO DEBE SER:”DE SOUZA”, EN TODOS LOS RENGLONES DONDE SE ENCUENTRE ESCRITO, QUEDANDO SU NOMBRE CORRECTO COMO:”FRANCISCO DE SOUZA MACHORRO...”
La anterior nota marginal, que consta en el acta de nacimiento del candidato electo, al ser una documental pública fue valorada con pleno valor probatorio, y toda vez que el procedimiento de rectificación que le dio origen tuvo verificativo en el año de 1993 se justificó que diversos documentos anteriores a esa fecha tuviesen el nombre originalmente asentado en el acta de “Francisco Souza Machorro”, y no el rectificado “Francisco de Souza Machorro”.
Lo anterior se vió confirmado por diversos documentos de los que se desprende que Francisco de Souza Machorro y Francisco Souza Machorro eran las mismas personas, entre los que se encontraban el testimonio del acta ante el titular de la notaría 230 de esta capital, en que el C. Francisco de Souza Machorro declaró ser la misma persona que Francisco Souza Machorro, y la constancia de residencia expedida por la subdelegada Jurídica y de Gobierno de la Delegación Miguel Hidalgo a favor de Francisco de Souza Machorro.
En vista de esto, el Tribunal responsable consideró que efectivamente Francisco de Souza Machorro y Francisco Souza Machorro eran la misma persona y el candidato ganador para jefe delegacional en Cuajimalpa.
Como se evidencia, el actor en su agravio no señala las razones concretas y precisas por las cuales fue errónea la interpretación jurídica de la autoridad responsable, o indica como debían ser considerados los documentos con que llegó a la conclusión en cuestión, puesto que ni siquiera se refiere a las consideraciones realizadas por la responsable en su sentencia, ni tampoco en particular a la actuación de la misma.
En consecuencia al ser el juicio de revisión constitucional un medio de impugnación de estricto derecho, según se desprende de la lectura de los artículos 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior se encuentra impedida para suplir las deficiencias en los agravios antes mencionados.
Son infundados, por un lado, e inoperantes, por otro, los argumentos hechos valer por el actor, y sintetizados en el numeral 2 anterior, en razón de lo siguiente:
Antes que nada, debe hacerse mención que si bien el actor hace valer esta causal respecto de diversas casillas, la responsable analizó exclusivamente por indebida instalación las casillas 754 C2 y 756 B, toda vez que los hechos denunciados en el recurso de apelación relativos a esta causal se hacían valer respecto de dichas casillas, por lo que al ser este juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación de carácter excepcional y de estricto derecho, cuyo propósito es revisar las actividades de las autoridades señaladas como responsables, no es posible para esta Sala Superior examinar nuevas irregularidades, ya que se estarían introduciendo cuestiones que no fueron planteadas originalmente, por lo que la responsable no estuvo en posibilidad de pronunciarse sobre las mismas.
Respecto de esta causal de nulidad, el actor hace valer sustancialmente que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas se desprende que su domicilio es totalmente diferente al establecido en el respectivo encarte; que, por otro lado, las actas de la jornada electoral no son documentales públicas y que, en todo caso, fueron interpretadas incorrectamente pues la firma del acta no convalida la violación correspondiente, al no implicar la aceptación del partido perjudicado; y que al señalar la responsable que el actor no aportó pruebas suficientes para sustentar su dicho, realizó una manifestación subjetiva pues no llevó a cabo inspección judicial alguna.
Para demostrar que no asiste la razón al partido actor, a continuación se muestra un cuadro con los datos de instalación de las casillas en estudio, tomados de los contenidos en el respectivo encarte y en el acta de la jornada electoral:
Casilla | Ubicación según encarte | Instalación según actas de la jornada electoral |
0754 C2 | Escuela Primaria “Carlos María Bustamante”, Encino número 39, Col Navidad | Encino # Col. San José de los Cedros |
0756 B | Calle 12 de Diciembre, Mz. 12, Lt. 7, Col. Navidad | 12 de Diciembre No.16 Colonia Navidad |
De lo anterior puede apreciarse que, por lo que hace a la casilla 754 C2, existe coincidencia parcial entre el encarte y el acta de la jornada, pues ambas direcciones se refieren a la calle de Encino, aunque en el encarte se menciona el número 39, y en las actas no se asienta número específico alguno. Asimismo, difieren en cuanto a la colonia señalada al efecto, puesto que en el encarte se señala la colonia Navidad y en el acta de jornada se indicó que la casilla se instaló en la colonia San José de los Cedros. Por otro lado, el acta no hace referencia a la escuela Primaria “Carlos María de Bustamante”.
Sin embargo, según fue valorado por la autoridad jurisdiccional local, el Presidente del Consejo Distrital XXII en su informe circunstanciado señaló que la casilla en cuestión fue instalada adecuadamente en la calle de Encino 39, Colonia Navidad y que, por un error material en el llenado de ésta, se omitió el número y se equivocó la colonia.
A dicha conclusión puede igualmente arribarse si se analiza que en el acta de la jornada se hizo constar:
1. Que no existieron incidentes durante la instalación de la mesa de casilla.
2. El rubro respectivo a “SI LA MESA DE CASILLA SE INSTALÓ EN LUGAR DISTINTO AL APROBADO POR EL CONSEJO DISTRITAL EXPLICAR LA CAUSA” se dejó en blanco.
3. La instalación de la casilla se hizo en presencia de los tres funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos políticos. Inclusive el representante del Partido de la Revolución Democrática resultó sorteado para firmar las boletas antes de que se recibiera la votación, y no presentó escrito de protesta o incidente alguno.
Estos elementos, adminiculados entre sí, hicieron a la responsable concluir que efectivamente existió un error material por parte de los funcionarios de la casilla en cuestión en el llenado del acta y que dicha casilla fue adecuadamente instalada.
Por lo que hace a la casilla 756 B, la coincidencia parcial entre el acta de jornada electoral y el encarte es todavía mayor, pues ambos documentos coinciden en la calle y colonia de la instalación, y sólo difieren en cuanto al número, en que en el encarte se señala el lote 7 de la manzana 12, y en el acta se apuntó simplemente el número 16.
La responsable igualmente consideró que había existido por parte de los funcionarios de casilla la omisión de señalar la ubicación completa, señalando lote y manzana del inmueble, y que sólo se había indicado el número exterior. Sin embargo, dicha circunstancia no era suficiente para anular la casilla.
A tal consideración arribó pues en autos no existía ningún elemento que pudiera servir para identificar como domicilio diferente el número 16 de la calle 12 de Diciembre y el Lote 7 de la manzana 12 de esa misma calle.
Además de que, igualmente, durante la instalación de la mesa directiva de casilla en el acta de la jornada se hizo constar expresamente que “NO” existieron incidentes y se dejó en blanco el rubro de “SI LA MESA DE CASILLA SE INSTALÓ EN LUGAR DISTINTO AL APROBADO POR EL CONSEJO DISTRITAL EXPLICAR LA CAUSA”
Por otro lado, también la instalación de la casilla se hizo en presencia de los tres funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos políticos. Inclusive, también el representante del Partido de la Revolución Democrática resultó sorteado para firmar las boletas antes de que se recibiera la votación y no presentó escrito de protesta o incidente alguno respecto de la instalación.
Estos elementos, adminiculados entre sí, hicieron a la responsable concluir que efectivamente existió un error por parte de los funcionarios de la casilla en cuestión en el llenado del acta y que dicha casilla fue adecuadamente instalada.
Por lo anterior, y dada la coincidencia parcial entre el encarte y el acta de la jornada, se desprende que es inexacto que la responsable no haya valorado respecto de las casillas 754 C2 y 756 B cierto rubro particular de las actas de casilla referidas, dándoles aislada y llanamente un valor probatorio pleno (mismo que como documento integral efectivamente tienen, toda vez de lo dispuesto en el artículo 262, párrafo primero fracción a), en relación al párrafo segundo del artículo 265 del Código Electoral del Distrito Federal), sino que analizó e interpretó de acuerdo a las leyes de la lógica, de la sana crítica y la experiencia los demás elementos que se desprendían del contenido mismo de las actas, puesto que a su juicio debían ser adminiculados entre sí a efecto de llegar a lo que a su juicio fue un error en el llenado de las mismas.
Por otro lado, a diferencia de lo indicado por el actor, la autoridad responsable no concluyó respecto de las casillas 754 C2 y 756 B que la falta de oposición del representante del partido actor trajera consigo la convalidación de la elección en esas casillas, sino que simplemente lo valoró a efecto de formarse una presunción humana que el hecho de que éste no hubiera presentado incidente alguno durante el desarrollo de la jornada debía deberse a que no los había habido, cuestión que además se vio reforzada por el resto de los elementos que estudió.
Del mismo modo, no fue una apreciación subjetiva de la autoridad el señalar que respecto de la casilla 756 B, el actor no había aportado prueba alguna que confirmara que el lote y manzana en cuestión no correspondían al número exterior respectivo, ya que según se desprende del escrito recursal que originó el recurso de apelación que culminó en la sentencia referida, el entonces recurrente sólo ofreció de manera genérica las documentales públicas consistentes en el material electoral correspondiente, el encarte respectivo, la instrumental de actuaciones y las presuncionales legal y humana, por lo que puede objetivamente determinarse que, efectivamente, el Partido de la Revolución Democrática no aportó elementos diferentes de los analizados por la responsable al respecto
Por otro lado, el entonces recurrente no ofreció en modo alguno inspección o reconocimiento judicial, por lo que dicha prueba ni se admitió, ni se desahogó, y en consecuencia no estaba obligada al efecto la responsable, sin que pueda alegarse que dicha autoridad estaba obligada a ordenar dicho desahogo a manera de diligencias para mejor proveer, pues dicha cuestión es una facultad potestativa a cargo del órgano jurisdiccional cuyo no ejercicio no debe agraviar a las partes, según se desprende de la tesis relevante que lleva por rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES”, publicada en el primer suplemento de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a hojas 37 y 38, y la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES. POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”, publicada en el tercer suplemento de esa misma revista en la hoja 14.
Ahora bien, a mayor abundamiento y a efecto de comprobar la conclusión a la que llegó el Tribunal Electoral del Distrito Federal es conducente estudiar si, en el hipotético caso de haberse llevado a cabo un cambio de ubicación en las casillas en estudio, se vulneraría el principio de certeza que rige en la materia.
Lo anterior, para determinar si, en caso de ser cierto lo sostenido por el actor, esto fue determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, a efecto de cumplir con la jurisprudencia que lleva por rubro: ”PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, publicada en el segundo suplemento de “Justicia Electoral” a fojas 19 y 20.
A partir de esta idea, es factible establecer un parámetro idóneo para analizar la causal en estudio, por ejemplo, el porcentaje de votación recibida a nivel distrital por lo que hace a la elección de jefe delegacional de Cuajimalpa, toda vez que dicha delegación es un ámbito territorial que puede aportar una información apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en las casillas que lo integran.
En el caso a estudio, el referido porcentaje de la votación emitida en el XXII Distrito Electoral del Distrito Federal, dentro del cual se encuentra la demarcación territorial correspondiente a la delegación de mérito, en relación a la elección impugnada es el resultado de multiplicar la cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron en el distrito electoral, en cuanto a la elección de jefe delegacional, por cien, y dividirlo entre el total de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a dicho distrito.
Conforme con los datos precisados en el cómputo distrital de jefe delegacional de Cuajimalpa, el porcentaje de ciudadanos que emitieron su voto, respecto del total de ciudadanos del listado nominal fue del 66. 24%
Determinado el porcentaje de votación distrital de la elección impugnada, y con el objeto de precisar si el hipotético cambio de ubicación de la casilla en cuestión, provocó confusión o desorientación en el electorado, habrá de compararse con el porcentaje de votación en las casillas en cuestión.
El total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla 754 C2 son 639, y conforme al acta de escrutinio y cómputo correspondiente votaron un total de 425 electores. Esto significa que sufragó el 66.51% del total de ciudadanos inscritos.
Por lo que hace a la casilla 756 B, el porcentaje de votación fue del 75.60%, ya que el número total de electores en la casilla es de 697, y los que votaron según acta de escrutinio y cómputo fueron 527.
Por lo anterior se desprende que, de ser hipotéticamente cierto que las casillas mencionadas fueron instaladas en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, de la comparación entre el porcentaje de votación en el distrito y en las casillas, se puede apreciar que el porcentaje de votación recibida en las casillas que se analizan, supera el porcentaje de votación distrital en cuanto a la elección de jefe delegacional, lo cual genera convicción en esta Sala en el sentido de que, en todo caso, el hipotético cambio de ubicación de casilla no hubiera vulnerado el principio de certeza.
Son inoperantes, en general, los argumentos del actor en torno a la causal de nulidad de votación en casilla regulada en el inciso c) del artículo 218 del código antes mencionado, referentes a las casillas 748 B, 748 C2, 749 C, 752 C, 754 B, 755 B, 760 C, 761 B, 762 C, 766 B, 770 B, 771 C, 780 B, 780 C, 784 B, 785 C, 786 C, 787 B, 787 C, 789 B, 790 B, 793 C, 794 C, 795 B, 797 B, 799 C, 799 C2, 805 C, 806 B, 806 C, 809 C, 810 B, 810 C, 811 B, 811 C, 815 B, 815 C, 816 B y 816 C; porque el actor no endereza un verdadero razonamiento jurídico en el que ataque lo considerado por la autoridad jurisdiccional local respecto de la fundamentación en particular o su análisis realizado en torno a ciertos elementos de prueba en concreto o consideraciones específicas.
Por otro lado, el actor solamente sostiene de manera reiterativa que en la elección de jefe delegacional de Cuajimalpa la votación fue recibida por ciudadanos distintos a los originalmente designados cuestión que a su juicio está debidamente comprobada y en consecuencia se actualiza la causal de nulidad en comento.
Sin embargo, no señaló en concreto qué elementos dejó de valorar la responsable, respecto de qué casillas, por qué el Tribunal Local se equivocó u omitió al valorar las pruebas, o sí fue errada la interpretación del derecho aplicable respecto del caso concreto; por lo que se hace evidente que no existe causa específica en el pedir que permita a esta Sala Superior analizar lo sostenido por el actor.
Por otro lado, de la lectura del octavo de los considerandos que integran la sentencia impugnada, esta Sala Superior advierte que la responsable realizó el estudio de la causal de nulidad a que se refiere la fracción c) del artículo 218 del Código Electoral para el Distrito Federal, consistente en la recepción de la votación por personas distintas de las autorizadas, por lo que hace a las siguientes casillas impugnadas en este juicio de revisión constitucional electoral: 748 B, 748 C2, 749 C, 752 C, 754 B, 755 B, 760 C, 761 B, 762 C, 766 B, 770 B, 771 C, 780 B, 780 C, 784 B, 785 C, 786 C, 787 B, 787 C, 789 B, 790 B, 793 C, 794 C, 795 B, 797 B, 799 C, 799 C2, 805 C, 806 B, 806 C, 809 C, 810 B, 810 C, 811 B, 811 C, 815 B, 815 C, 816 B y 816 C.
Ahora bien, la autoridad responsable analizó cada una de las casillas impugnadas y comparó el encarte, los nombramientos de funcionarios dictados por el XXII Consejo Distrital Electoral del Distrito Federal, de fecha 29 de mayo pasado, la lista nominal de electores de cada una de las casillas en cuestión, las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, al igual que los escritos de incidentes y protesta que se hubieran presentado.
Como resultado de esa comparación, señaló que en las casillas impugnadas, los agravios hechos valer por el actor eran infundados pues existía coincidencia entre los diversos documentos de la casilla y los nombramientos emitidos al efecto; y en caso de no existir dicha coincidencia de los ciudadanos en cuestión, se verificó que las personas que fungieron como funcionarios aparecieran en los correspondientes listados nominales (salvo por lo que hace a las casillas 755 B y 787 B que serán analizadas posteriormente).
Lo anterior fue fundado por la autoridad en diversos artículos, entre los que se encuentran los numerales 93, 187, y 218 del Código Electoral del Distrito Federal
Como se hace patente, de la síntesis anterior se pone de relieve que el actor no señala al respecto la causa concreta de su pedir, pues no indicó en específico si su motivo de agravio en torno a los argumentos de la autoridad se refería a determinada inadecuada interpretación de cierta norma en particular, o a la incorrecta consideración y valoración de ciertas pruebas a cargo de la responsable. Con lo que se evidencia la ausencia de razón y motivo de su pedir en torno a la causal de nulidad a que se refiere la fracción c) del artículo 218 del Código de la materia.
Por otro lado, es infundado lo sostenido por el actor en el sentido de que de los cuadros que obran en la sentencia no se desprende claramente la motivación, ni el fundamento de lo actuado por la autoridad, puesto que estos no debe interpretarse de manera aislada.
En efecto, según se desprende de autos, y según se ha señalado, los cuadros a que se refiere el actor fueron la manera esquemática por medio de los cuales el Tribunal responsable analizó diversos documentos, a efecto de que, pedagógicamente, fuera sencillo identificar y comparar su contenido por parte de cierto lector.
El primero de los cuadros, al analizar la causal de indebida instalación de casilla, compara la casilla y causal impugnada, el lugar de instalación, la ubicación en el encarte y el lugar de instalación según el acta de la jornada.
El segundo, al analizar la causal de nulidad de la votación en casilla respecto del lugar del escrutinio y cómputo, analiza el número y tipo de casilla, frente al lugar de instalación según acta de jornada electoral, lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo según el acta respectiva y la causa de cambio (si la hubo).
El tercer cuadro referente al análisis de la causal de nulidad de la votación en casilla referente a la recepción de la votación por personas diferentes de las autorizadas, compara el número de casilla, las personas que a decir del impugnante intervinieron, los funcionarios de casilla según encarte, los nombramientos de funcionarios de casilla electoral de 29 de mayo de 2000, si el ciudadano aparecía en el listado nominal, y en su caso las observaciones.
De la anterior descripción se hace evidente la lógica y función de los mencionados cuadros, que fueron modelos ilustrativos utilizados por la responsable, a fin de vaciar el contenido de diversos documentos y que fueran fácilmente comparables por el lector.
Sin embargo, los cuadros de referencia no deben ser analizados de manera aislada, pues dentro del estudio de los considerandos sexto, séptimo y octavo de la sentencia de mérito, la responsable analizó cada una de las casillas impugnadas en relación al contenido de los documentos que fue plasmado en el cuadro, explicando porqué, a su juicio, no se actualizaba la causal de nulidad que había sido hecha valer.
Por lo mismo, en los cuadros antes descritos no se ve agotada la fundamentación y motivación de la sentencia, que al ser un todo, en esa misma perspectiva debe ser analizada.
Es infundado el agravio vertido por el actor en el sentido de que los escritos de incidentes y de protesta no debieron haber sido valorados en forma alguna por la responsable, ya que esta Sala Superior ha sostenido que no son requisitos de procedibilidad.
Si bien es cierto que ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional que los escritos de protesta no pueden ser exigidos como requisitos de procedibilidad, según se desprende de la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro “ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, publicada en el tercer suplemento de “Justicia Electoral”, a fojas 14 y 15, esto no les resta cualidades o capacidades probatorias, a manera de su naturaleza independiente, como documentales privadas.
En efecto, el escrito de protesta, como requisito de procedibilidad, esto es, como condición previa insalvable para que el acto en cuestión sea justiciable, no puede ser exigido por ser contrario al texto y espíritu del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo mismo, carece de efectos, pero para el exclusivo caso de que cierta legislación impida el conocimiento de determinado juez competente de cierta cuestión, si dicho escrito de protesta no es presentado en el tiempo y forma que corresponda.
Sin embargo, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 262 del código local en cuestión, son documentales privadas todo documento que aporten las partes, siempre que resulte pertinente y esté relacionado con las pretensiones de éstas.
En este sentido, pueden ser valorados los escritos de protesta y de incidentes que sean presentados por los propios partidos políticos, a efecto de generar en el jurisdicente convicción respecto de que cierta cuestión aconteció o no, de acuerdo a las reglas de valoración de las documentales privadas contenidas en el artículo 265 de ese mismo ordenamiento. Por lo mismo, al ser con ese carácter valorados los escritos mencionados, ninguna lesión pudo haberse infringido al actor en su esfera jurídica.
Es inoperante el argumento del actor de que se generaron irregularidades graves plenamente acreditadas que no fueron reparadas en la jornada y que deben ser estudiadas por esta Sala Superior.
En efecto, según se desprende de las constancias que obran en autos, el actor hizo valer el anterior argumento de manera general en su escrito de demanda del recurso de apelación que formó la sentencia impugnada.
En consecuencia, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, después de estudiar los hechos y agravios formulados por el entonces recurrente en su demanda, y tras desvirtuar a su juicio lo manifestado de acuerdo a las consideraciones correspondientes, determinó que no había existido irregularidad grave alguna en el distrito, por lo que hace al cómputo delegacional.
Ahora bien, al respecto, el actor no ataca lo señalado por la autoridad responsable, ni señala causa alguna en el pedir, sino que sencillamente afirma, igual que como lo hizo en la demanda recursal correspondiente, de manera genérica, vaga e imprecisa el que en la elección respectiva acontecieron diversas irregularidades graves pero sin aportar razonamiento jurídico alguno al respecto, en mérito de lo cual, debe continuar rigiendo lo argumentado por la responsable, al no haber sido controvertido.
El agravio identificado con el numeral 3 es inoperante, por un lado, e infundado por otro, en atención a lo siguiente:
La casilla 775 B fue analizada por la responsable en relación con la causal de nulidad de la votación en casilla relativa a realizar el escrutinio y cómputo en lugar diferente del precisado por el Consejo Distrital respectivo, prevista en el artículo 218, inciso a), del código electoral local.
De las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como del encarte correspondiente, se desprenden los datos que se ordenan en el siguiente cuadro:
CASILLA | ENCARTE | ACTA DE LA JORNADA | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
775 B | Jardín de Niños “Carmen González de la Vega” Calle Navojoa 42, Col. El Yaqui. | Navojoa 42, Col. El Yaqui | Navojoa 40, Col. El Yaqui |
Según se aprecia, si bien existe coincidencia entre el domicilio señalado en el encarte y el consignado en el acta de la jornada electoral, la coincidencia se vuelve parcial por lo que hace al acta de escrutinio y cómputo, ya que los elementos identificadores del lugar de ubicación coinciden en la colonia y calle, mas no así en el número, el cual, en el acta de escrutinio y cómputo, aparece el 42, mientras que en la de la jornada está el 40.
Con relación a lo anterior, el tribunal responsable expuso que aun cuando la identificación del lugar en donde se hizo el escrutinio y cómputo de la votación, asentada en el acta correspondiente, no correspondía con precisión, sí tenía vinculación con la identificación del lugar en donde se realizó la instalación de la casilla referida, asentada en el acta de la jornada electoral, confiriéndoles a dichas actas pleno valor probatorio, y de ellas estableció que el escrutinio y cómputo se hizo precisamente en el mismo lugar en el que la casilla fue instalada, el cual coincidía con el asentado en el encarte. Asimismo, expuso que el hecho de que en el acta de jornada electoral se hubiera anotado el número 40 de la calle de Navojoa, era incuestionable que se trataba del mismo lugar en que se efectuó el escrutinio y cómputo; además, de que la no coincidencia en los datos asentados en estas actas, obedecía a error y omisión de los funcionarios de casilla, pues resultaba imposible admitir que los funcionarios de esta casilla estuvieren al mismo tiempo en tres diferentes lugares; máxime que el recurrente no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para evidenciar su dicho, como tenía obligación de hacerlo.
Como se puede desprender de lo anterior, la responsable consideró que, si bien del mero rubro del acta de escrutinio y cómputo aparece un lugar diferente de escrutinio y cómputo al de la instalación, de la adminiculación de otros elementos probatorios y por vía de la formación de diversas presunciones, debía concluirse que dicha circunstancia se había ocasionado por un mero error humano en el llenado del acta.
Por su parte, el incoante se limita a afirmar, de manera genérica, que los datos comparativos del acta se demuestra que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en lugar distinto, esto es, en modo alguno controvierte las consideraciones de la autoridad responsable por virtud de las cuales estimó que no se acreditaba la irregularidad alegada, las cuales incluso toman en cuenta que la diferencia en el número de la calle en que se instaló la casilla y se efectúo el escrutinio y cómputo. En tal virtud, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se encuentra permitida la suplencia de los agravios en el juicio de revisión constitucional electoral, la manifestación enderezada por el Partido de la Revolución Democrática resulta inoperante para provocar la modificación o revocación de la resolución reclamada.
Por otro lado, contrariamente a lo expuesto en los motivos de inconformidad, el que la responsable haya considerado que el promovente no aportó prueba alguna, diferente de las estudiadas, que demuestre que la mesa de casilla realizó el escrutinio y cómputo en lugar diferente al de su instalación, no es una apreciación subjetiva como aduce el actor.
En efecto, objetivamente puede determinarse, de una lectura integral del libelo por el que el Partido de la Revolución Democrática inició el recurso de apelación, el entonces recurrente no aportó elementos diferentes de los analizados por la responsable.
Tampoco ofreció en modo alguno al respecto inspección o reconocimiento judicial, por lo que dicha prueba ni se admitió, ni se desahogó, y en consecuencia no estaba obligada al efecto la responsable. Ni puede alegarse, como ya se sostuvo, que la responsable estaba obligada a desahogar dicha probanza a manera de diligencia para mejor proveer, máxime si las constancias que obran en autos le resultaban suficientes para arribar a la convicción de que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en el lugar legalmente designado.
En el agravio hecho valer por el actor e identificado con el numeral 4 de la síntesis propuesta, el Partido de la Revolución Democrática se duele sustancialmente del criterio de la autoridad responsable al asentar que los escrutadores de las casillas 755 B y 787 B no aparecían en las listas nominales, ni habían sido designados para realizar tal función y, a pesar de ello, no declaró la invalidez de dichas casillas.
Según se desprende de la lectura de la sentencia impugnada, efectivamente, la responsable al analizar las dos casillas en cuestión, determinó que los escrutadores que actuaron en dichas casillas no aparecían en el listado nominal y tampoco eran de los designados al efecto; sin embargo, toda vez que, según afirmó, no se presentaron los funcionarios que previamente habían sido designados, era necesario que alguien desempeñara tales funciones. Por otro lado, agregó, debía presumirse que eso no había afectado el desarrollo de la jornada, puesto que no se había presentado escrito de incidente alguno.
A efecto de comprobar lo asentado y estudiado por la autoridad mencionada, esta Sala Superior comparará el contenido de diversos documentos que conforman el material electoral de las casillas 755 B y 787 B, conforme al siguiente cuadro:
Casilla | Encarte | Acta de la jornada | Observaciones |
755 B | Presidente: Eduardo Ordaz Salguero Secretario: Carlos Juárez González Escrutador: Yeigael Barrera Barrera Suplente: Juan Ramón Pérez Fernández Suplente: Belén Flores Álvarez Suplente: Mercedes Hernández Alvarado | Presidente: Federico Contreras Secretario: Miguel Contreras Alcántara Escrutador: Juan Ramón Pérez Fernández | Federico Contreras, y Miguel Contreras aparecen en la lista nominal. Juan Ramón Pérez Fernández fue designado suplente general. |
787 B | Presidente: Irma Villoria de Jesús Secretario: Adrián Alejandro Baeza Flores Escrutador: Javier Rivera Pérez Suplente: Heriberto Morales Santana Suplente: Guillermo Flores Colín Suplente: José Luis Ordóñez Téllez | Presidente: Irma Villoria de Jesús Secretario: Adrián Alejandro Baeza Escrutador: Juan Martínez | Hay coincidencia entre el secretario y el presidente, aunque el escrutador no fue designado ni aparece en lista nominal. |
Atento a lo anterior, es inoperante el agravio esgrimido por el actor respecto de la casilla 755 B.
En efecto, como se demostrará mas adelante, si bien la interpretación sostenida por la responsable es errónea en relación a esta casilla, el Tribunal Electoral del Distrito Federal igualmente se equivocó al analizar el acta de la jornada electoral y afirmar, en las páginas 235 y 238 a 240, de la resolución combatida, que la persona que actuó como escrutador en dicha casilla fue Juan Ramírez Pérez, cuando en realidad fungió con tal carácter Juan Ramón Pérez Fernández, quien, como incluso se percató la propia responsable en el cuadro que aparece en la página 192 del fallo reclamado, estaba designado como suplente general de acuerdo al encarte respectivo, así como de los nombramientos que obran en autos .
Ahora bien, dicha casilla fue instalada a las 9:00 de la mañana del dos de julio pasado, por lo que se deduce que, por lo que hace al escrutador, se hace evidente que se siguió el procedimiento de sustitución a que se refiere el artículo 187 del Código Electoral del Distrito Federal.
En consecuencia, lo razonado por la autoridad, aunque erróneo, en nada afectó al actor, puesto que según se desprende de las constancias que obran en autos, la persona que fungió como escrutador efectivamente estaba designada para actuar en dicha casilla (a manera de suplente general), y en consecuencia no se configura la causal de nulidad en cuestión.
Por lo que hace a la casilla 787 B, es fundado el agravio vertido por el actor.
En efecto, tanto del análisis realizado por la responsable, como del cuadro antes transcrito, se desprende que el C. Juan Martínez, quien según el acta de la jornada electoral actuó como escrutador de la casilla, no estaba designado como funcionario electoral propietario o suplente, ni tampoco aparece inscrito en la lista nominal de la sección en comento.
Para determinar lo conducente, debe señalarse que el artículo 94, inciso a) del Código Electoral del Distrito Federal dispone que para ser integrante de casilla se requiere, entre otros, ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda la casilla; asimismo, debe interpretarse que el párrafo primero del artículo 168 del citado código señala que dentro del procedimiento de selección de los funcionarios de casilla siempre deberán encontrarse los ciudadanos que se encuentren en las listas nominales de cada sección electoral. De conformidad con lo anterior el Instituto Electoral del Distrito Federal conformará la lista de los funcionarios de casilla.
Por su parte, el artículo 187 de ese mismo ordenamiento señala que a las 8:00 hrs. del día de la elección deberán estar presentes los funcionarios designados en la casilla. Sin embargo, de no encontrarse los mismos, se establece un sistema de sustitución que va recorriendo a los que se encuentren, ya sean propietarios o suplentes, y en caso de no encontrarse ninguno de estos, es posible habilitar a los mismos de entre los electores que se encuentren en la casilla.
Como se hace evidente, los nombramientos de los miembros propietarios y suplentes de las mesas directivas de casilla deben hacerse de entre los ciudadanos que integran el listado nominal de electores, es decir, deben pertenecer a la sección electoral en la que se instala la casilla.
De igual manera, en caso de la emergente necesidad de habilitar ciudadanos que desempeñen dicha funciones en ausencia de los funcionarios previamente designados, debe escogerse, en términos del Código Electoral del Distrito Federal, a “electores que se encuentren en la casilla”, esto es, ciudadanos que se encuentren de igual manera en el listado de esa sección en particular.
Por lo mismo, la selección de determinada persona diferente de las anteriores conculca gravemente el principio de certeza y tiene por efecto generar que la votación en la casilla haya sido recibida por personas diferentes de las que legalmente están habilitadas y, en consecuencia, actualiza la causal de nulidad regulada en la fracción c) del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal.
Criterio similar ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis que lleva por rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONA U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA, NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR)”, publicada en el tercer suplemento de “Justicia Electoral”, a fojas 69 y 70.
Por ende, procede modificar la sentencia impugnada a efecto de anular la votación recibida en la casilla mencionada.
Es inoperante el último de los agravios sintetizados.
En efecto, como ya se dijo, atendiendo a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho, “el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”, teniendo en cuenta que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir; precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, es decir, es suficiente con que el actor exponga un argumento que esté dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, esta Sala Superior se ocupe de su estudio.
Sin embargo, la circunstancia anterior no acontece por lo que hace al argumento en cuestión, toda vez que el actor simple y dogmáticamente señala que la constancia de mayoría a favor de Francisco de Souza Machorro no debe aceptarse, puesto que a su juicio es necesario un nuevo “ajuste de cuentas” al acta de cómputo total, anulando en consecuencia la declaración de validez de la elección.
De lo anterior se hace evidente que el actor no señala causa alguna en su pedir, ni siquiera aporta elemento alguno nuevo diferente de los ya expresados, por lo que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser este medio de impugnación de estricto derecho, no es posible suplir la deficiencia en el agravio formulado por el Partido de la Revolución Democrática.
CUARTO. Toda vez de lo concluido en el considerando precedente, al anularse la votación recibida en la casilla 787 B, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede recomponer el cómputo en la elección de jefe delegacional de Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, realizada por el XXII Consejo Distrital Electoral Local del Distrito Federal, transcrito en el resultando I de esta ejecutoria, para que quede en los siguientes términos:
Cómputo Distrital de la elección de Jefe Delegacional de Cuajimalpa | Votación que debe anularse |
Cómputo Modificado | |
Resultados de la Casilla 787 B | |||
PARTIDO | VOTOS |
|
|
ALIANZA POR EL CAMBIO | 23,287 | 142 | 23,145 |
PRI | 17,299 | 104 | 17,195 |
PARM | 223 | 5 | 218 |
DS, PPN | 1,320 | 10 | 1,310 |
PRD | 19,676 | 107 | 19,569 |
PT | 772 | 8 | 764 |
CD | 166 | 0 | 166 |
PCD | 372 | 7 | 365 |
PSN | 73 | 2 | 71 |
PAS | 80 | 2 | 78 |
VOTOS CANDIDATO COMÚN | 425 |
1 |
424 |
TOTAL VOTOS OBTENIDOS CANDIDATURA COMÚN | 21,564 |
127 |
21,437 |
VOTOS EN BLANCO | 523 |
0 |
523 |
VOTOS NULOS | 1,036 | 9 | 1, 027 |
Ahora bien, ya que la coalición Alianza por el Cambio continúa obteniendo la victoria en el distrito mencionado, se debe confirmar la constancia de mayoría y declaración de validez otorgada a favor de la fórmula postulada por esa coalición.
Por todo lo anterior se resuelve:
PRIMERO. Se modifica la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, el veintiséis de agosto del presente año, en los expedientes TEDF-REA-048/2000 y TEDF-REA-049/2000 acumulados, formados con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Se anula la votación recibida en la casilla 787 B, respecto de la elección de jefe delegacional.
TERCERO. En consecuencia, se modifica el cómputo de la elección de jefe delegacional de Cuajimalpa de Morelos, Distrito Federal, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta sentencia.
CUARTO. Se confirma la constancia de mayoría expedida en la elección delegacional de Cuajimalpa, por el XXII Consejo Distrital Electoral del Distrito Federal, Cabecera de Delegación de Cuajimalpa de Morelos, a favor de la coalición Alianza por el Cambio.
Notifíquese personalmente al actor y al tercero interesado en los domicilios señalados para tal efecto, a la autoridad responsable por oficio, al que deberá acompañar copia certificada de la presente resolución y los expedientes que remitió con la presente demanda, al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para que éste notifique al XXII Consejo Distrital Cabecera de Delegación en Cuajimalpa del Instituto Electoral del Distrito Federal y por estrados a los demás interesados. Hecho lo cual, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES
GONZÁLEZ CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO
NAVARRO HIDALGO OJESTO MARTÍNEZ
PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL
OROZCO HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS