JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-348/2004

 

ACTOR:

PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

 

TERCEROS INTERESADOS: OSCAR GUILLERMO MONTOYA CONTRERAS Y OTROS

 

MAGISTRADO ponente:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA:

AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-348/2004, promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la sentencia de tres de noviembre del año en curso, pronunciada por el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, en el recurso de apelación TLE/RAP/25/2004; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. Con fecha dos de junio de dos mil cuatro, en sesión ordinaria, la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo designó a Pedro Vázquez González como Comisionado Político Nacional del referido instituto político, en el Estado de Aguascalientes.

 

2. El veintiocho de junio siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal de Aguascalientes aprobó el Proyecto de Resolución mediante el cual se resolvió la solicitud de acreditación del nombramiento de Pedro Vázquez González  como Comisionado Político Nacional Electoral del Partido del Trabajo en la mencionada entidad federativa.

 

3. Por escrito presentado el dos de julio del año en curso, diversos militantes del Partido del Trabajo, interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Electoral Local  de Aguascalientes, quien el quince de julio siguiente dictó resolución en la que determinó el sobreseimiento del mismo.

 

4. En contra de la anterior resolución, los promoventes del mencionado medio de impugnación, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante este órgano jurisdiccional, mismo que quedó radicada con el número de expediente SUP-JDC-311/2004, y en el que se resolvió revocar la resolución impugnada, para efectos de que se reenviara a la autoridad responsable a fin de que proveyera lo necesario para la tramitación del recurso de apelación.

 

5. En acatamiento a lo anterior, el Tribunal Local  Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes dio trámite al recurso respectivo y el tres de noviembre del presente año, dictó resolución, misma que, en lo conducente, señala:

 

“C O N S I D E R A N D O S

 

IV.- Previo el análisis de los agravios que hacen valer los recurrentes, se estima oportuno, para mejor comprensión y tratamiento de la litis, precisar las pretensiones planteadas, hechos y argumentos jurídicos invocados como agravios, atendiendo al contenido del escrito de apelación, que en concreto son:

 

1.- El acuerdo de fecha 28 de junio de 2004 tomado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en el que se resuelve la solicitud de acreditación ante dicho órgano electoral, del nombramiento del Comisionado Político Nacional para el Estado de Aguascalientes del Partido del Trabajo, al Diputado Federal Licenciado Pedro Vázquez González señalando el ocursante que dicho órgano electoral no entró al estudio ni realizó una exhaustiva valoración de los documentos presentados por la Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo, así como los que presentó la representación nacional de dicho instituto político.

 

2.- La certificación realizada por el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que motivó el considerando tercero de la resolución impugnada, de fecha 28 de junio del año en curso, en la que se tiene por acreditado a Pedro Vázquez González como Comisionado Político del Partido del Trabajo en Aguascalientes, con las facultades que señala el artículo 39 inciso K) y 47 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido del Trabajo, revocando el nombramiento del C. Licenciado Miguel Bess-Oberto Díaz.

 

3.- La omisión por parte de la autoridad responsable, de valorar dentro de su resolución los documentos presentados, tanto por la Comisión Ejecutiva Nacional, como por la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo.

 

4.- La omisión por parte de la autoridad responsable, de entrar al fondo de la acreditación del Comisionado Político Nacional en el Estado, señalando que la motivación del nombramiento del Comisionado Político Nacional, se dio en virtud de haber supuestos conflictos entre los militantes CC. Miguel Bess-Oberto Díaz y Héctor Quiroz García, sin seguir un procedimiento previamente establecido, y mediante el cual se otorgue a los recurrentes en su calidad de miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo su derecho de audiencia.

 

5.- Que les agravia el hecho de que el nombramiento del Comisionado Político Nacional, aún y cuando fuera considerado legal, trae como consecuencia el que los órganos de gobierno internos del Partido del Trabajo queden en suspenso, y por tanto, sin razón de ser, contraviniendo lo que establece el Código Electoral de Aguascalientes, ya que es obligación de los partidos políticos mantener en funcionamiento sus órganos estatutarios, y que por ende, debe existir un término perentorio para la consecuencia de los fines para los cuales es nombrado un Comisionado Político Nacional; que no pueden generar incertidumbre los estatutos, en virtud a que la ley electoral es clara, pues se correría el riesgo de permitir que los principios democráticos, queden a potestad de un miembro del Partido del Trabajo.

 

Una vez descrito lo anterior, y al haberse efectuado el análisis de todas y cada una de las constancias que obran en el expediente, se concluye que a los recurrentes les asiste la razón para revocar el acto impugnado como se verá a continuación:

 

Como ya se asentó en líneas anteriores, en esencia los recurrentes impugnan el acuerdo de fecha 28 de junio del año en curso, tomado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el que se resolvió la solicitud de acreditación del nombramiento de su Comisionado Político Nacional, y se hace valer que la autoridad responsable omitió hacer una exhaustiva valoración de los documentos presentados previamente, así como de que no se cumplió con el procedimiento señalado en los estatutos del Partido del Trabajo.

 

Bajo esta premisa, se considera que le asiste la razón a los recurrentes, puesto que, como se desprende del acuerdo de mérito, la autoridad responsable omite realizar una motivación para declarar procedente la solicitud de fecha 21 de junio del año en curso respecto de la acreditación del Comisionado Político Nacional, argumentando que se basa en el contenido del artículo 72 fracciones I, XXIX y XXXIV del Código Electoral del Estado, y de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, entre otras cosas, estableció el criterio de que el Instituto Estatal Electoral, carece de facultades para revisar la integración de una nueva comisión ejecutiva por tratarse de cuestiones de carácter interno concernientes al partido y que se encuentran sujetas a sus estatutos, por lo que, aplicando dicho criterio procedió el registro del nuevo comisionado político nacional revocando el anteriormente otorgado al ciudadano Miguel Bess-Oberto Díaz.

 

Contrario a lo establecido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, este Tribunal estima que si bien, suponiendo sin conceder que dicho Instituto no tuviera facultades para intervenir en la vida interna de los partidos políticos o coaliciones, no menos cierto es que si tiene el deber de revisar y verificar que aquellas cuestiones que se pongan a su consideración para cualquier trámite, deben reunir los requisitos exigidos por el Código Electoral del Estado, esto es, que se cumpla con los procedimientos previamente establecidos en los estatutos de dichos partidos o coaliciones. Dicho en otras palabras, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, no cuenta con facultades para contravenir las decisiones y voluntad de cada partido político; sin embargo, debe velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos para cada caso.

 

Lo anterior es así, tomando en consideración el contenido del artículo 72 del Código Electoral vigente en el Estado, mismo que establece lo siguiente: "Son atribuciones del Consejo del Instituto:”

 

“I.- Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contiendas en este Código'';

 

“XXIX.- Dictar los acuerdos necesarios a fin de cumplimentar lo establecido en este Código”.

 

Así mismo, el artículo 23 del mismo ordenamiento establece lo siguiente: "Son obligaciones de los partidos políticos nacionales acreditados:

 

"IV.- Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos",

 

“V.- Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios”

 

Como se desprende de los preceptos indicados, resulta claro que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral tiene la facultad y obligación de verificar que se cumpla con la ley de la materia, la cual, entre sus disposiciones establece también la obligación de los partidos políticos acreditados, cumplir con sus normas estatutarias, y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos, lo que en el caso en estudio no aconteció; lo anterior es así, tomando en consideración que según se desprende del acuerdo emitido por el Consejo general del Instituto Estatal Electoral, motivo del recurso que ahora nos ocupa, se omitió dar cumplimiento a tales disposiciones, puesto que la autoridad responsable al tener la obligación de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley de la materia, erróneamente hizo valer el argumentando de que no tiene ingerencia en la vida interna de los partidos políticos; lo cual se considera que es distinto a la obligación de la autoridad responsable de verificar que la petición planteada cumpliera con los requisitos y procedimientos establecidos en la respectiva normatividad, de lo que se puede concluir, que indebidamente se llevó a cabo el registro del C, Diputado Federal Pedro Vázquez González como comisionado político nacional, y más aún teniendo revocado el nombramiento anteriormente otorgado al C. Miguel Bess-Oberto Díaz, reconociéndole al primero de los mencionados las facultades señaladas en los artículo 39 inciso k) y 47 de los estatutos del Partido del Trabajo.

 

Resulta aplicable por analogía el siguiente criterio de interpretación jurídica, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice:

 

“DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ALCANCES.” (Se transcribe).

 

En este contexto, atendiendo a que la autoridad responsable omitió examinar la solicitud planteada, así como la valoración conforme a derecho de los documentos que le fueron aportados previamente a su resolución, este Tribunal procede a llevar a cabo dicho examen en base a los siguientes razonamientos:

 

Como se advierte del acta de sesión ordinaria, celebrada por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo el 2 de junio del año en curso, en el punto número cuatro del orden del día se abordó el tema del Proceso Electoral de Aguascalientes, señalándose textualmente lo siguiente: “4.3.- AGUASCALIENTES.- EL C. REGINALDO SANDOVAL INFIRMÓ QUE ACUDIÓ AL ESTADO DE  AGUASCALIENTES EN REPRESENTACIÓN DE LA CEN Y QUE AL ENTREVISTARSE CON LAS PERSONAS DE LA COALICIÓN Y CONOCER LAS LISTAS DE CANDIDATURAS, EN LAS FORMULAS QUE PERTENECÍAN DESDE LAS NEGOCIACIONES AL PARTIDO DEL TRABAJO APARECEN CANDIDATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y AL BUSCA AL COMISIONADO POLÍTICO EN LA ENTIDAD, EL C MIGUEL BESS-OBERTO DÍAZ, ÉSTE OPTO POR UNA ACTITUD DE TOTAL HERMETISMO AL CUESTIONARLE SOBRE LAS POSICIONES QUE ORIGINALMENTE SON DEL PT; Y LO ÚNICO CLARO ES QUE LE FUERON ENTREGADAS AL PRI EL C. SILVANO GARAY ULLOA LAMENTÓ LA AUSENCIA DE LOS C.C. BESS-OBERTO DÍAZ Y SOLÍS PARGA, E INFORMÓ QUE EL PASADO DOMINGO BUSCÓ BESS-OBERTO DÍAZ, POR INSTRUCCIONES DE LOS C.C NARRO CÉSPEDES Y ANAYA GUTIÉRREZ, EN CUANTO A VERIFICAR LOS REGISTROS Y RECIBIÓ LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE MIGUEL ÁNGEL JUÁREZ, REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN EN AGUASCALIENTES SOBRE LA INSTALACIÓN DE UNA MESA LA VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y EN ELLA EL C. QUIROZ GARCÍA ENTREGÓ TODA LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA Y EL C. MIGUEL BESS-OBERTO ARGUMENTÓ QUE LOS CANDIDATOS QUE LLEVABA QUIROZ ERAN ILEGÍTIMOS Y NO PODRÍAN ENTREGAR SUS DOCUMENTOS, AUNQUE ESTABA LA POSIBILIDAD LEGAL DE SUBSANAR E INCLUSO EXISTE UNA JURISPRUDENCIA AL RESPECTO; AL HABLAR CON EL C NARRO, EL COMISIONADO POLÍTICO EN LA ENTIDAD DECÍA QUE TENÍA TODA LA VOLUNTAD DE REALIZAR LOS CAMBIOS Y SACAR A LOS CANDIDATOS DEL PRI PARA INCLUIR A LOS CANDIDATOS DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE GRACIA; LA COMISIÓN DEL PRI NOS PERMITIÓ VER LOS EXPEDIENTES Y NO LOS ENTREGARON COMPLETOS, FALTÓ QUE INCLUYERAN LAS CARTAS DE ACEPTACIÓN, CON LO QUE EVIDENCIARON QUE SU INTENCIÓN ERA AGOTAR LOS TIEMPOS; FINALMENTE A LAS 20:30 HRS. NOS INFORMÓ QUE DEBÍAMOS HACÉ UN OFICIO EN QUE SE PLANTEARAN LAS PROPUESTAS DE CANDIDATURA DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN CINCO MUNICIPIOS Y ÉL MISMO NOS LO FIRMÓ”… “EL C. ALBERTO ANAYA, EN USO DE LA PALABRA, SOLICITA QUE SE A TIENDA A LOS ESTATUTOS DONDE LA REGLA ES MUY CLARA EN LOS CASOS EN LOS QUE EXISTA CONFLICTO, DEBE ESCUCHARSE A AMBAS PARTES: ESTO NOS LLEVA A UN RAZONAMIENTO CLARO EL PARTIDO TIENE UN PROBLEMA DE ORIGEN Y AL CUAL DEBE ATENDER, CUANDO HAYA UN CONFLICTO DE INTERESES DEBE NOMBRARSE A UN COMISIONADO POLÍTICO CON EL CARÁCTER DE ACTIVIDADES ESPECÍFICAS. EN USO DE LA PALABRA EN UNA SEGUNDA VUELTA, EL C. HÉCTOR QUIROZ GARCÍA EL COMPAÑERO BESS-OBERTO TIENE UN NOMBRAMIENTO DE LA CEN COMO COMISIONADO POLÍTICO CON AMPLIAS FACULTADES Y ANTE EL ESCENARIO COYUNTURAL ES JUEZ Y PARTE, ANTE TALES ACTITUDES DEBIERA REVOCÁRSELE EL CARGO DE COMISIONADO, POR LO QUE SE PROPONE RATIFICAR AL COMISIONADO. POLÍTICO NACIONAL QUE SEA DESIGNADO EN SESIONES ANTERIORES, AL C. PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ. EN VISTA A LO ANTERIOR LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO, CON LOS VOTOS DE LA MAYORÍA CALIFICADA ACUERDA”… “CUARTO.- SE DESIGNA Y RATIFICA COMO COMISIONADO POLÍTICO NACIONAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL C. DIPUTADO FEDERAL LICENCIADO PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ, QUIEN GOZA DE TODAS LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 39 INCISO K) Y 47 DE LOS ESTATUTOS VIGENTES QUE RIGEN ESTE PARTIDO POLÍTICO, MISMOS QUE EN LO CONDUCENTE DICEN:”

 

Como se desprende de la sesión de mérito, en virtud de los hechos puestos del conocimiento de la Comisión Ejecutiva Nacional, se tomó el acuerdo de nombrar a un nuevo comisionado político nacional y revocar el otorgado anteriormente. Sin embargo, se estima que dicha determinación no se encuentra apegada a los lineamientos establecidos en los estatutos del Partido del Trabajo, ya que para llevar a cabo el nuevo nombramiento y la respectiva revocación no se cumplió con el procedimiento y las disposiciones establecidas en los estatutos del Partido de mérito, ya que en tales estatutos se establecen claramente las facultades y atribuciones de cada una de las comisiones y consejos políticos.

 

En efecto, el artículo 37 de los Estatutos del Partido multicitado, establece que la Comisión Ejecutiva Nacional es el órgano ejecutivo con carácter colectivo y permanente del Partido, que será convocada en forma ordinaria por la Comisión Coordinadora Nacional, por lo menos con tres días de anticipación y en forma extraordinaria por lo menos con un día de anticipación.

 

Así mismo el artículo 39 de los mismos estatutos, establece las atribuciones conferidas a la Comisión Ejecutiva Nacional, al señalar en el inciso k), que en caso de corrupción, estancamiento, conflictos, situaciones políticas graves, indisciplina a la línea general del partido o de desacuerdos sistemáticos en los órganos de dirección local que impidan su buen funcionamiento, nombrará un comisionado político nacional para reorganizar, depurar e impulsar el desarrollo del partido; que el comisionado político nacional asumirá la representación política, administrativa, patrimonial y legal del partido en la Entidad Federativa.

 

Luego entonces, queda claro que la Comisión Ejecutiva Nacional, efectivamente cuenta con las atribuciones de nombrar a un comisionado político nacional en los casos que indican los estatutos; sin embargo, no se debe pasar por alto que, dentro de los mismos estatutos existen disposiciones aplicables previamente al nombramiento de dicho comisionado político nacional; tal es el caso de las normas establecidas en el capítulo XVII de los mencionados estatutos, al señalar en su artículo 69 que la Comisión Ejecutiva Estatal es el órgano de dirección Estatal, con carácter colectivo y permanente del partido, que su funcionamiento es colegiado, sus acuerdos, resoluciones y actos tendrán plena validez, con la aprobación de la mayoría simple de sus integrantes, con excepción por lo establecido por el artículo 58 de los mismos estatutos.

 

Por otra parte, en el capítulo XX de los estatutos de referencia, se encuentra establecida la integración de la Comisión Estatal de Garantías, Justicia y Controversias, señalando en el artículo 79, que dicha Comisión es de Carácter permanente y que estará integrada por siete por siete miembros y sus respectivos suplentes; mientras que el artículo 81 de los mismos estatutos establece las facultades de la Comisión de mérito, al señalar lo siguiente:

 

“a) Proteger los derecho de los afiliados y militantes consignados en los Estatutos, frente a cualquier violación.

 

b) Garantizar el cumplimiento de estos estatutos por parte de las instancias del partido, militantes, afiliados y simpatizantes.

 

c) Atender los conflictos cotidianos del Partido en el Estado. Los conflictos políticos graves y urgentes deberán ser atendidos por la Comisión Ejecutiva y el Consejo Política Estatal.

 

d) Presentar los dictámenes ante los órganos de dirección estatal para su ratificación o rectificación.

 

e) Los integrantes de esta Comisión tendrán derecho a ser oídos en todos los órganos e instancias del Partido".

 

Así, el artículo 82 que los Estatutos, señala la competencia que tiene dicha Comisión para conocer de lo siguiente:

 

"a) De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales en primera instancia.

 

b) De las quejas, consultas o controversias de significado estatal, en primera instancia.”

 

El artículo 83 de los establece lo siguiente: "La Comisión Estatal de Garantías, Justicia y Controversias deberá presentar dictamen ante la Comisión Ejecutiva Estatal sobre las quejas, conflictos y controversias, la Comisión Ejecutiva Estatal resolverá en primera instancia sobre el caso, y en segunda instancia por la Comisión Ejecutiva Nacional en caso de inconformidad el interesado podrá interponer recurso de apelación ante el Consejo Político Nacional en un plazo no mayor de diez días naturales a partir del día siguiente de que se le sea notificada la resolución. La inconformidad se hará llegar a la Comisión Nacional de Garantías, Justicia y Controversia a fin de que se presente a consideración del próximo Consejo Político Nacional. La notificación se hará personalmente al inconformado o inconformados y en caso de no ser localizados se hará mediante la publicación del acuerdo, en el periódico nacional del partido, surtiendo dicha notificación sus efectos legales a partir de la entrega o publicación realizada por la instancia responsable."

 

Igualmente, se debe tomar en cuenta que en el capítulo XXVIII de los Estatutos de mérito, se establecen las acciones que constituye motivo de sanciones al señalar textualmente lo siguiente:

 

"Son motivo de sanción las siguientes acciones:

 

a) Los actos de corrupción fundados y probados.

b) El incumplimiento de los acuerdos tomados en las diferentes instancias del partido.

 

c) Practicar una línea teórico-ideológica y una línea política diferente a la aprobada por el partido.

 

d) Exponer y dirimir ante los medios de comunicación y en las instancias gubernamentales del Estado, conflictos intra partidarios.

 

e) Promover acciones de divisionismo.

 

f) Cuando los representantes populares y servidores públicos del partido no coticen en los términos del artículo 16 inciso I) de estos estatutos, se les sancionará de la siguiente manera; Por ningún motivo podrán ser postulados a ocupar cargos de representación popular, ni propuestos a cargos del servicio público,

 

g) No presentar quienes tienen obligación de hacerlo la declaración patrimonial.

 

h) Practicar el nepotismo…”

 

i) Quien haga uso inadecuado del patrimonio del partido.

 

j) Toma de oficinas u otras instalaciones del partido por cualquier medio.

 

k) Agresiones físicas.

 

I) No cotizar en su caso.

 

m) Por calumniar, injuriar o difamar a militantes y dirigentes del partido sin fundamento, causa o motivo justificado”.

 

Igualmente el artículo 113 de los multicitados estatutos dispone lo siguiente: "El militante o afiliado que incurra en las causales previstas en el artículo anterior o contravenga la disciplina del Partido será sancionado indistintamente, según la gravedad de la falta de la siguiente manera:

 

a) Advertencia formal.

 

b) Destitución del puesto de responsabilidad partidaria.

 

c) Separación temporal del partido.

 

d) Expulsión definitiva, y en su caso promover la acción judicial que corresponda."

 

De acuerdo con las disposiciones invocadas, es posible concluir que a los recurrentes les asiste la razón, en virtud de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, erróneamente resolvió favorablemente la solicitud de acreditación de Comisionado Político Nacional al C. Diputado Federal Pedro Vázquez González, sin realizar el análisis de tal nombramiento en cuanto al procedimiento seguido por el Partido del Trabajo, pues como se dijo anteriormente, tiene como facultad el cumplimiento de las normas contenidas en el Código Electoral del Estado, entre las cuales se encuentra el que los partidos políticos y coaliciones den cumplimiento a sus normas estatutarias, aunado a que no dio ningún valor probatorio a los documentos que le fueron presentados previamente a la emisión de su acuerdo, tales como el escrito firmado por el C. Licenciado Juan Carlos Regis Adame, en el cual se hace constar que no estuvo presente en la sesión extraordinaria en donde se tomo el acuerdo para nombrar nuevo comisionado político nacional, y revocar el otorgado al C. Licenciado Miguel Bess-Oberto Díaz.

 

En efecto, se considera que le asiste la razón a los recurrentes ya que como quedó precisado en líneas anteriores, los Estatutos del Partido del Trabajo son claros al establecer el procedimiento que debe seguirse en los casos en que existan conflictos dentro del partido en el Estado de Aguascalientes; así mismo establece los supuestos en que sus militantes pueden ser sancionados y señala específicamente las sanciones a las que se pueden hacer acreedores como consecuencia de su falta. Así mismo en las disposiciones de los Estatutos, queda determinado que la Comisión Estatal de Garantías, Justicia y Controversia tiene las facultades para atender los conflictos cotidianos, los políticos y graves urgentes, los cuales deberán ser atendidos por la Comisión Ejecutiva Estatal y el Consejo Político Estatal, refiriendo también que la Comisión Ejecutiva Estatal, es el órgano de dirección máximo en material electoral en el Estado, mientras que la Comisión Estatal de Garantías, Justicia y Controversias, deberá presentar el dictamen ante la Comisión Ejecutiva Estatal respecto de conflictos y controversias planteadas, debiendo resolver la Comisión Ejecutiva Estatal en primera instancia, y en segunda instancia la Comisión Ejecutiva Nacional.

 

Luego entonces, si se atiende al argumento que motivó el nombramiento de Comisionado Político Nacional, y que trajo como consecuencia la revocación del que se había otorgado al C. Miguel Bess-Oberto Díaz, se hizo mención a que éste último realizó diversas acciones, tales como tomar actitud de total hermetismo al cuestionarlo sobre las posiciones que originalmente son de Partido del Trabajo, así como que hace su voluntad atendiendo a sus intereses sin que se cumplan los acuerdos que la Comisión Ejecutiva Nacional ha mandatado; que no respeta las observaciones que le hacen; que entregó las posiciones que le correspondían al Partido del Trabajo y las negoció a cambio de posiciones de gobierno; que ha puesto en riesgo el desarrollo estatal del partido.

 

Como puede observarse dichas acciones suponiendo sin conceder que hubieran acontecido, pueden encuadrar en el capítulo XXVIII de los Estatutos del Partido del Trabajo, puesto que de considerarse así, los militantes del Partido del Trabajo tendrían a salvo su derecho para poner del conocimiento de la Comisión Estatal de Garantías, Justicia y Controversia las acciones que dicen ha realizado o ha omitido el C. Miguel Bess-Oberto Díaz, para que en todo caso dicha Comisión procediera como lo establecen sus propios estatutos, y de ser procedente impusiera la sanción correspondiente.

 

Lo anterior, se traduce en el hecho de que, si los militantes del Partido del Trabajo tuvieran alguna inconformidad, conflicto o queja en contra del C. Miguel Bess-Oberto Díaz, según los estatutos de dicho partido debieron haberla presentado ante la Comisión Estatal de Garantías, Justicia y Controversia, la cual una vez planteado el conflicto debió de haber presentado un dictamen ante la Comisión Ejecutiva Estatal, la cual resolvería en primera instancia sobre dicho conflicto, y en caso de inconformidad con la determinación, le correspondería conocer en segunda instancia a la Comisión Ejecutiva Naciones Contrariamente a lo anterior, en la sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo celebrada el día 2 de Junio del 2004, se abordó el terna del proceso electoral de Aguascalientes, y se concluye que sin haber seguido el procedimiento marcado por los estatutos del Partido de mérito, se realizo un nuevo nombramiento de Comisionado Político Nacional, sin haber seguido las instancias y los procedimientos que dichos estatutos establecen, considerándose que es obligación de todo Partido Político, tal y como lo establece e! artículo 23 en su fracción IV del Código Electoral del Estado, cumplir con sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos.

 

Por otra parte, no pasa inadvertido para este Tribunal, que el nombramiento de Comisionado Político Nacional otorgado al C. Diputado Federal Licenciado Pedro Vázquez González, le fue expedido con las facultades que establecen los artículos 39 inciso k) y 47 de los Estatutos vigentes que rigen el partido político de mérito, revocando el nombramiento expedido con anterioridad al C. Miguel Bess-Oberto Díaz. Sin embargo éste último en su carácter de Comisionado Político Nacional instrumentaba las decisiones de la Comisión Ejecutiva Estatal, es decir, las facultades concedidas al C. Diputado Federal Pedro Vázquez González son con carácter de representación política, administrativa, patrimonial y legal del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, es decir, diversas a las otorgadas al Comisionado Político Nacional C. Miguel Bess-Oberto Díaz, por lo tanto, se concluye que la revocación realizada no puede hacerse a través de una simple sustitución, sino que debe realizarse conforme a los procedimientos establecidos en los estatutos de dicho partido.

 

En este orden de ideas, de acuerdo a los argumentos expresados en el cuerpo de la presente resolución, lo procedente es revocar como en efecto se revoca la resolución emitida por el Consejo General de! Instituto Estatal Electoral, de fecha veintiocho de junio del año dos mil cuatro, y a través de la cual se resolvió la solicitud de fecha 21 de junio del presente año, respecto de la acreditación conferida por acuerdo de fecha 2 de junio del mismo año de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo e instrumentado por la Comisión Coordinadora Nacional del Diputado Federal Licenciado Pedro Vázquez González como Comisionado Político Nacional para el Estado de Aguascalientes.

 

Por lo anterior, se dejan a salvo los derechos de los militantes del Partido del Trabajo, para que si lo consideran, los hagan valer como corresponda y en base a los procedimientos establecidos en los estatutos de dicho partido.

 

En otro orden de ideas, no pasa inadvertido para este Tribunal, el hecho de que los recurrentes señalaron como agravio la expedición de la certificación por parte del Secretario Técnico del Instituto Estatal Electoral, al C. Diputado Federal Pedro Vázquez González como Comisionado Político Nacional, sin embargo, se considera innecesario realizar el estudio de dicho agravio, así como los que se derivan del acto impugnado, en virtud de que los mismos son consecuencia del acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el cual ya fue revocado en líneas anteriores.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con apoyo además
en el contenido de los artículos 247, 248, 249, 250, 254, 255, 261, 262, 264, 265, 283, 284 y 285 del Código Electoral vigente en el Estado, es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de apelación en términos del considerando primero de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se declaran fundados los agravios expresados por los recurrentes, los cuales se derivan del escrito que motivó el presente recurso de apelación.

 

TERCERO.- Se revoca el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de fecha 28 de junio de 2004, mediante el cual se resuelve la solicitud de acreditación de nombramiento de Comisionado Político Nacional para el Estado de Aguascalientes del Partido del Trabajo, a favor del Diputado Federal Pedro Vázquez González, así como las consecuencias que se derivan de dicho acuerdo.

 

CUARTO.- Se dejan a salvo los derechos de los militantes del Partido del Trabajo, para que de estimarlo necesario los hagan valer conforme a los procedimientos establecidos en los estatutos del Partido del Trabajo.

 

QUINTO.- Comuníquese de inmediato por los conductos legales, el cumplimiento de la Ejecutoria a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para su conocimiento y efectos conducentes.

…”

 

 

La anterior resolución fue notificada al instituto político actor, el mismo día de su pronunciamiento, según consta en la cédula y razón de notificación que obran a fojas mil cuatrocientos veinte del cuaderno accesorio número  del expediente en que se actúa.

6. En desacuerdo con la resolución transcrita, el siete de noviembre del presente año, el Partido del Trabajo, a través de  su representante promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes

AGRAVIOS

 

 

PRIMER AGRAVIO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Resolución del Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, con el número de expediente TLE/RAP/024/2004, derivado del proyecto de acuerdo de fecha 28 de junio de 2004, mediante el cual el consejo general del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, celebró sesión extraordinaria donde resuelve la solicitud de acreditación del nombramiento del Comisionado Político Nacional, para el Estado de Aguascalientes, del Partido del Trabajo, el diputado federal licenciado Pedro Vázquez González.

 

PRECEPTOS VIOLADOS. Inexacta observancia y aplicación de los artículos 14, 16, 17, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 2, 17 y demás relativos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 1, 2, 4, 20 y demás relativos del Código Electoral de Aguascalientes; 39 inciso k), 40, 47 y demás relativos de nuestros estatutos vigentes del Partido del Trabajo.

 

CONCEPTOS DEL AGRAVIO. Como se desprende, el H. Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes con la resolución, la cual hoy se impugna, vulnera lo establecido en los preceptos transcritos, dado que no respetó los principios rectores de su función que como órgano electoral debe cumplir, estos principios son la certeza (todos los actos que realicen las autoridades electorales deberán ser fidedignos y verificables, es decir, comprobables); legalidad (todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales deberán estar debidamente fundados y motivados); independencia (las autoridades electorales deben estar libres de insinuaciones, presiones u órdenes; su función solo está subordinada al mandato de la ley); imparcialidad (actitud con que deben conducirse las actividades electorales para dejar de conocer un asunto, cuando existieren circunstancias que pudieran favorecer o perjudicar a cualquiera de las partes); objetividad (principio vinculado con la ausencia de cuestiones subjetivas que constituyan violaciones al proceso electoral); equidad (trato equitativo, no igualitario, consistente en el reconocimiento de las diferencias existentes entre los sujetos de derecho electoral), y publicidad procesal (todas las actuaciones de las autoridades electorales deben ser públicas); en consecuencia al privar el H. Tribunal Local del Estado de Aguascalientes del nombramiento del C. Pedro Vázquez Gónzalez como comisionado político nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, no tomó en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon a la presunta contravención de la norma administrativa, así como nunca valoró las pruebas que se le hicieron llegar a la responsable como se desprende de la misma resolución, además que no revisó de manera exhaustiva el escrito que se le presentara de tercero interesado y al dictar resolución al infundado recurso de apelación que presentaron los impugnantes, no motiva ni fundamenta su resolución, como se puede analizar en la propia resolución.

 

El Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, ha violentado la garantía de legalidad que tiene fundamento en los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en contra del Partido del Trabajo, al eliminar su garantía de audiencia para ser oído y vencido en juicio, y al no hacer una revisión minuciosa y exhaustiva del recurso de apelación que se le presentó en tiempo y forma, vulnerando los principios rectores que rigen a la materia electoral.

 

En dicha resolución la responsable aduce medularmente que a los recurrentes con motivo del recurso de apelación les asiste la razón para revocar el acto impugnado del acuerdo de fecha 28 de julio del año en curso, tomado por el consejo general del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en el que se resolvió la solicitud de acreditación del nombramiento de su comisionado político nacional en dicha entidad, lo que sustenta en las premisas siguientes:

 

Que el consejo general del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, omite realizar una motivación para declarar procedente la solicitud de fecha 21 de junio del presente año, respecto de la acreditación del comisionado político nacional.

 

Que el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes tiene el deber de revisar que aquellas cuestiones que se opongan a su consideración para cualquier trámite, deben reunir los requisitos exigidos por el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, esto es que se cumpla con los procedimientos previamente establecidos en los estatutos de dichos partidos y coaliciones.

 

Que el consejo general del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes al tener la obligación de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley de la materia erróneamente hizo valer argumentando que no tiene ingerencia en la vida interna de los partidos políticos.

 

Que el consejo general del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes omitió examinar la solicitud planteada, así como la valoración conforme a derecho de los documentos que le fueron aportados previamente a su resolución.

 

Que el consejo general del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes sin haber seguido el procedimiento marcado por los estatutos del partido en mérito, se realizó un nuevo nombramiento de comisionado político nacional, sin haber seguido las instancias y procedimientos que dichos estatutos establecen.

 

a) En ese orden de ideas, el proceder de la autoridad responsable menoscaba las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tutelan a favor del Partido del Trabajo, ya que es preciso mencionar desde este  momento mismo que el consejo general del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, al resolver la acreditación del C. Lic. Pedro Vázquez González como comisionado político nacional de la multicitada entidad federativa si cumplió cabalmente para lo que está facultado, como se desprende al hacer la acreditación antes mencionada se le presentó, la convocatoria de la comisión ejecutiva nacional del Partido del Trabajo a celebrarse el 2 de junio del presente año, convocando a todos los miembros e integrantes de la comisión ejecutiva nacional, el acta de la sesión ordinaria de la comisión ejecutiva nacional del Partido del Trabajo, celebrada el 2 de junio del presente año, el acta de fecha 2 de junio del presente año, signada por la comisión coordinadora nacional del Partido del Trabajo, donde acordó nombrar como comisionado político nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes al C. diputado federal Lic. Pedro Vázquez González, copia certificada expedida por la Maestra María del Carmen Alanís Figueroa, secretaria ejecutiva del Instituto Federal Electoral, donde manifiesta que en los archivos de este Instituto, el diputado federal Pedro Vázquez González, se encuentra registrado como comisionado político nacional del Partido de Trabajo, en el Estado de Aguascalientes, escritura pública número ciento cuatro mil novecientos treinta, expedida por el Lic. Luis G. Zermeño Maeda, Notario Público número 64 de México, Distrito Federal, donde comparece el ciudadano Alberto Anaya Gutiérrez, en su carácter de integrante de la comisión coordinadora nacional del Partido del Trabajo.

 

Por lo tanto cabe manifestar que en todo momento oportuno al consejo general del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes se le puso a su alcance por parte de este instituto político, y a solicitud del propio consejo, para llevar a cabo la acreditación del nuevo comisionado político nacional del Partido del Trabajo, las documentales que se han enunciado con anterioridad, por lo que en tal sentido resulta inoperante a lo que aduce la responsable al señalar que no motivó, revisó, valoró, examinó la acreditación del nuevo comisionado político nacional en el Estado de Aguascalientes, toda vez que como se desprende el multicitado consejo general al llevar a cabo la asignación del C. Pedro Vázquez González como comisionado político nacional del Partido del Trabajo, forzosamente motivó, revisó, valoró, examinó tal acreditación, más aún como se puede comprobar para llevar la acreditación del C. Pedro Vázquez González el propio consejo general del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes el día 28 de junio del 2004, lo sometió a votación y aprobación subiéndolo ante el Pleno del mismo consejo general del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, de donde forman parte los consejeros ciudadanos y los consejeros representantes de los partidos políticos, y que al someterse a votación la asignación del nuevo comisionado político del Partido del Trabajo, estos pudieron votar en contra de tal designación, pero al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de lo que obraba dentro de las documentales que se le presentaron al Pleno del consejo general estimó en su totalidad, de que se satisfacían todos los requisitos necesarios de conformidad con nuestros estatutos vigentes del Partido del Trabajo para que el C. Pedro Vázquez González fuera el nuevo comisionado político nacional del Partido del Trabajo en la entidad, lo cual fue sometido y valorado por los consejeros ciudadanos que votaron a favor de tal designación.

 

Así pues, como una obligación del consejo general es el de recibir y registrar los documentos que acrediten la personalidad del partido político nacional, así como la personalidad jurídica de sus representantes, debiendo emitir las certificaciones de acreditación y reconocimiento de personalidades, de conformidad con el artículo 72 fracción V del propio Código Electoral del Estado de Aguascalientes, además que claramente establece el propio artículo antes mencionado de ‘recibir y registrar’ lo cual significa de acuerdo al diccionario práctico de la lengua española:

 

recibir: es tomar, aceptar aquello que se nos presenta, da, o envía, tomar una cosa dentro de si a otra.

 

registrar: anotar, inscribir, o incluir algo en un libro, registro, periódico, etc., inscribirse, matricularse.

 

Como se puede desprender al consejo general del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, en todo momento se le presentó la documentación que fue solicitada, aceptando y tomando todo aquello que solicitó, con lo cual inscribió e incluyó registrando al C. Pedro Vázquez González como nuevo comisionado político nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, con lo que no queda duda que cumplió cabalmente con lo estipulado en el artículo 72 fracción V del Código Electoral del Estado Aguascalientes.

 

A mayor abundamiento nuestro máximo tribunal en materia electoral ha establecido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-071/2004 lo siguiente:

 

(…)

 

Por lo que tal y como lo refiere el Instituto Estatal Electoral, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el Código Electoral Local, no es de su competencia analizar la debida integración de la nueva comisión ejecutiva del Partido Convergencia, ya que esto le concierne de manera exclusiva al Instituto Federal Electoral a través de la multicitada dirección ejecutiva conforme las atribuciones contenidas en el artículo 93 del Código Electoral Federal.

 

En cuanto a que la autoridad responsable no tiene la obligación de solicitar a la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, o bien, a la vocalía ejecutiva del Instituto Federal Electoral la información, para sustentar la procedencia o improcedencia del escrito presentado por Luis Enrique Estrada Luévano por tratarse de cuestiones internas de los partidos políticos, y además de ser competencia federal; lo cual tiene relación con lo dispuesto por los artículos 27, párrafo primero inciso c) y 93, párrafo primero, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Aunado a que el Tribunal Electoral Local, carece de facultades para declarar la invalidez del oficio de referencia, signado por la persona antes citada, en su carácter de presidente de la comisión ejecutiva en Aguascalientes, al no haber sido emitido en este caso por la autoridad señalada como responsable, sino que el citado escrito lo remitió atendiendo a la obligación contenida en el artículo 23, fracción XI del Código Electoral Local.

 

(…)

 

También nos causa agravio que la autoridad responsable al hacer el proyecto de resolución, del recurso de apelación antes mencionado en su página tercera de la propia resolución manifestó que los impugnantes interpusieron juicio de revisión constitucional ante la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, lo cual resulta totalmente falso toda vez que lo que interpusieron fue un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

En este orden de ideas se puede apreciar claramente que la responsable en ningún momento entró al fondo de la litis, ni valoró y tomó en cuenta todas y cada una de las probanzas que se le presentaron, además que en su resolución establece que el consejo general del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes no entró al fondo del asunto, entonces porqué la misma responsable no se encargó de examinar todos los elementos y probanzas que se le allegaron con motivo del recurso de apelación para poder llegar a la conclusión de que si se habían cubierto todos los requisitos establecidos por nuestro propio estatuto para designar al C. Pedro Vázquez González como comisionado político nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes.

 

Por lo tanto se llega a la plena convicción de que en ningún modo al presentarle a la responsable el escrito de tercero interesado, hace una valoración exhaustiva de cada uno de los agravios y los hechos que se le presentaron para poder llegar a la verdad jurídica aplicable al caso.

 

Por lo que constituye un agravio directo para mi representado, el que la autoridad, no valoró el escrito de tercero interesado que se interpuso y los documentos y pruebas que en su momento se presentaron, tratando de estar siempre apegado a la norma jurídica y conforme a derecho.

 

Así mismo para sustentar lo antes expuesto me baso en las siguientes Tesis de Jurisprudencia emitidas por nuestro más alto Tribunal en materia electoral, que a la letra dice:

 

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.’ (Se transcribe).

 

‘PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.’ (Se transcribe).

 

Para mejor ilustración al designar al C. Pedro Vázquez González como nuevo comisionado político nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, todo esto se llevó conforme a nuestros propios estatutos que establecen de manera textual lo siguiente:

 

Artículo 39: Son atribuciones de la comisión ejecutiva nacional:

 

k) En caso de corrupción, estancamiento, conflictos, situaciones políticas graves, indisciplina a la línea general del partido o desacuerdos sistemáticos en los órganos de dirección local que impidan su buen funcionamiento, nombrará un comisionado político nacional para reorganizar, depurar e impulsar el desarrollo del Partido. El comisionado político nacional asumirá la representación política, administrativa, patrimonial y legal del partido en la entidad federativa de que se trate. La comisión coordinadora nacional deberá convocar, una vez superados los conflictos, a un congreso estatal para nombrar a la comisión ejecutiva estatal definitiva. En los lugares donde el partido tenga necesidad de fortalecerse en el terreno político, electoral o de cualquier otra índole o realizar alguna actividad de importancia partidaria, nombrará a comisionados políticos nacionales para impulsar su crecimiento y desarrollo, La comisión ejecutiva nacional aprobará el nombramiento y remoción de los comisionados políticos nacionales y facultará a la comisión coordinadora nacional para expedir y revocar los nombramientos correspondientes.

 

CAPITULO XII

 

DE LOS COMISIONADOS POLÍTICOS NACIONALES

 

Artículo 47.- Los comisionados políticos nacionales son representantes de la comisión ejecutiva nacional para las diferentes tareas que se les asigne. En consecuencia, ejercerán las atribuciones que en su favor se establecen en el artículo 39 inciso k) de los presentes estatutos. Sus actividades estarán subordinadas a la comisión ejecutiva nacional y consejo político nacional.

 

CAPÍTULO IX

 

DE LA COMISIÓN EJECUTIVA NACIONAL

 

Artículo 37.- La comisión ejecutiva nacional es el órgano ejecutivo, con carácter colectivo y permanente del partido, entre sesión y sesión del consejo político nacional. Su funcionamiento es colegiado y combinará la dirección colectiva con la responsabilidad individual. Sesionará ordinariamente una vez a la semana y en forma extraordinaria cuando se considere necesario. Será convocada en forma ordinaria por la comisión coordinadora nacional por lo menos con tres días de anticipación y en forma extraordinaria por lo menos con un día de anticipación. El quórum de la comisión ejecutiva nacional será del 50% más uno de sus integrantes. Los acuerdos y resoluciones serán válidos con el voto del 50% más uno de sus integrantes presentes.

 

Artículo 40, párrafo cuarto.- La comisión ejecutiva nacional, por conducto de la comisión coordinadora nacional…

 

También tendrá facultades para suspender, destituir, nombrar o reestructurar parcial o totalmente a las comisiones ejecutivas estatales y municipales y comisiones coordinadoras estatales y municipales. En su caso, la representación legal, política, patrimonial y administrativa recaerá sobre el comisionado político nacional, que para tal efecto designe la comisión ejecutiva nacional.

 

Artículo 47.- Los comisionados políticos nacionales son representantes de la comisión ejecutiva nacional para las diferentes tareas que se les asigne. En consecuencia ejercerán las atribuciones que en su favor se establecen en el artículo 39 inciso k) de los presentes estatutos. Sus actividades estarán subordinadas a la comisión coordinadora nacional, la comisión ejecutiva nacional y el consejo político nacional.

 

Por lo tanto el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes no entró al fondo de la litis al no estudiar y tomar en cuenta los artículos antes mencionados.

 

Así mismo para sustentar lo antes expuesto me baso en las siguientes Tesis de Jurisprudencia emitidas por nuestro más alto Tribunal en materia electoral, que a la letra dice:

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.’ (Se transcribe).

 

‘DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.’ (Se transcribe).

 

‘ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU NULIDAD.’ (Se transcribe)

 

Por todo lo anteriormente expuesto se llega a la plena convicción de que en ningún momento la responsable hace una valoración exhaustiva de cada uno de los agravios y los hechos que se le presentaron para poder llegar a la verdad jurídica aplicable al caso.

 

Por lo que constituye un agravio directo para mis representados, el que la autoridad, no valoró todas las pruebas que se le presentaron para llevar a cabo la designación del C. Pedro Vázquez González como comisionado político nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes y como el escrito de tercero interesado que en su momento se presentaron, tratando de estar siempre apegado a la norma jurídica y conforme a derecho.

 

SEGUNDO AGRAVIO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO

 

Resolución del Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, con el número de expediente TLE/RAP/024/2004, derivado del proyecto de acuerdo de fecha 28 de junio de 2004, mediante el cual el consejo general del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes celebró sesión extraordinaria donde resuelve la solicitud de acreditación del nombramiento del comisionado político nacional, para el Estado de Aguascalientes, del Partido del Trabajo el diputado federal licenciado Pedro Vázquez González. Del contenido general del acto impugnado se desprende la indebida, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación, tal y como se podrá concluir del desarrollo que del mismo se hará a continuación.

 

PRECEPTOS VIOLADOS

 

Al incurrir en la indebida, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación del acto impugnado, la autoridad emisora de éste, ha violado los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aunados a las tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia, así como a los principios de derecho que se señalarán en el desarrollo que a continuación se expondrá:

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO:

 

Tanto respecto de la Constitución de 1857 como respecto de la actual, se ha considerado que la fundamentación en tanto principio, consiste en el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad y la exigencia de motivación ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que e basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

 

Es claro en consecuencia que ambos requisitos se suponen mutuamente, pues sería imposible desde el punto de vista de la lógica jurídica, citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. En este sentido José María Lozano lo expresaba con gran claridad: ‘La Constitución quiere que se funde y motive la causa del procedimiento, esto es, que se exprese el motivo del hecho que lo autoriza y el derecho con el que se procede.’

(Tratado de los Derechos del Hombre, México, Imprenta del Comercio de Dublán y Compañía, 1876, págs. 129-130).

 

En nuestros tiempos y en interpretación y aplicación del artículo 16 constitucional federal, la interpretación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha expresado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha expresado:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (Se transcribe).

 

Lo anterior sustentado así mismo en tesis jurisprudencial de fecha posterior de nuestros más altos tribunales, como citamos a continuación:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (Se transcribe).

 

Incluso en cuanto a la fundamentación se refiere, se ha sostenido jurisprudencialmente que es necesario expresarla con claridad y detalle, como establece la siguiente tesis jurisprudencial:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE LA AUTORIDAD AL EMITIRLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL.’ (Se transcribe).

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como también deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones, todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero por otra parte, y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que la autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, análisis e investigación lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho. En este sentido deben tenerse en cuenta las tesis de jurisprudencia establecidas por nuestros más altos tribunales, tales como la visible en el Semanario Judicial de la Federación; Octava Época, tomo IV, segunda parte, pág. 622, bajo el rubro ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’; la visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 54, junio de 1992, pág. 49, bajo el rubro ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’.

 

Es claro que en este caso, desde la redacción y emisión de la resolución del tribunal competente en la materia, debió darse una aplicación de este principio legal y reglamentario, si no se quería incurrir en una violación a esta garantía constitucional, tal y como al efecto han expresado nuestros más altos tribunales en la materia, en tesis jurisprudenciales que citamos a continuación:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO.’ (Se transcribe).

 

Pero no sólo esto, sino que debe existir la denominada ‘adecuación’, es decir, la norma en que pretende fundarse la autoridad, debe apegarse fielmente a los hechos descritos, es decir, éstos deben encuadrarse adecuadamente en la hipótesis fáctica prevista por la norma, como al efecto han expresado nuestros más altos tribunales:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.’ (Se transcribe).

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (Se transcribe).

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.’ (Se transcribe).

 

Es necesario enfatizar que de las anteriores tesis jurisprudenciales se desprende con precisión que la hipótesis prevista por la norma debe corresponderse en todos sus elementos, con los hechos suscitados, lo que permita a la autoridad la adecuación plena del acto que emite.

 

Esto nos conduce por lo demás a la materia esencial, para el presente caso, de las violaciones formales y materiales de este principio, en los términos que han sido establecidos por la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, que pasamos a citar:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.’ (Se transcribe).

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.’ (Se transcribe).

 

En nuestro caso particular, estamos en presencia de la resolución impugnada, de la cual la fundamentación y motivación, es impropia, insuficiente, errada o ilegal según los casos de que se trate, como veremos más adelante.

 

Ahora bien, derivado de lo anterior, y siguiendo la línea de razonamiento expuesta con fundamento en las jurisprudencias de nuestros más altos tribunales que han quedado debidamente citadas, tenemos que es necesario clarificar, que en el caso de esta garantía se dan dos hipótesis claras, como son:

 

1. La indebida fundamentación; y

2. La ausencia total de fundamentación.

 

En consecuencia, veamos lo que al efecto disponen nuestros más altos tribunales al respecto:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS.’ (Se transcribe).

 

En materia electoral por lo demás, todo lo anterior es aplicable, como al efecto ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral en las tesis jurisprudenciales que se citan a continuación:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN.’ (Se transcribe).

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMNTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD’. (Se transcribe).

 

CASOS NOTORIOS DE VIOLACIÓN DE ESTE PRINCIPIO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

 

En primer término señalaremos que la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, se evidencia cuando desde un punto de vista muy limitado, solo se observan las facultades que tienen los órganos de dirección estatales del Partido del Trabajo, las cuales evidentemente son ciertas en algunos de los casos, sin embargo no se estudian las facultades de los órganos de dirección nacional del partido político al que pertenecemos, para en caso de situaciones como las que imperan en el Estado de Aguascalientes.

 

Es flagrante y evidente la violación cometida por el Tribunal Electoral de Aguascalientes, al resolver en el sentido que lo hizo, ya que ignora la supremacía que otorga la constitución a las resoluciones de tribunales federales sobre las dictadas por tribunales del fuero común o de jurisdicción estatal, por lo que además de falto de fundamentación y motivación, si es que esta existiera, sería esta, contradictoria a una resolución dictada por esa H. Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente SUP-JRC-131/2004.

 

Es claro en consecuencia que en este caso se ha violado de manera expresa, flagrante y notoria la debida fundamentación y motivación que debe imperar en esta materia, como ha quedado debidamente acreditado en el presente agravio, mismo que respetuosamente solicitamos a su autoridad se sirva determinar como operante, fundado y motivado, con las consecuencias legales que son del caso.

 

TERCER AGRAVIO

 

FUENTE DEL AGRAVIO:

 

Se desprende del acto impugnado en su totalidad la violación al principio de legalidad en cuanto se refiere a la debida aplicación de las normas legales y reglamentarias en materia electoral, incurriéndose en consecuencia en el indebido ejercicio, fundamentalmente por omisión, de las facultades que posee la autoridad emisora del acto.

 

PRECEPTOS VIOLADOS

 

Al tenor de lo anterior se viola de manera flagrante la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Constitución del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes y el Código Electoral de esa entidad federativa, constituyendo ello una violación expresa al principio de legalidad, todo ello con fundamento en los criterios jurídicos, jurisprudenciales y tesis relevantes establecidos por su autoridad en los términos que se expondrán a continuación.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO:

 

Hemos querido iniciar el presente análisis, en cuanto a este agravio se refiere, enfatizando la importancia de uno de los principios torales en un sistema de estado de derecho, como el nuestro, en general y en particular, principio rector en materia electoral, por disposición constitucional y legal.

 

Esto por cuanto es claro que estamos en presencia, en el presente agravio y en general en esta causa en presencia de una violación evidente a esta garantía constitucional y legal en la medida en que en esta se han presentado varios fenómenos que conducen a su violación de manera específica:

 

a.- La inaplicación de la norma jurídica;

b.- La aplicación impropia, irregular y contraria a las más elementales normas de interpretación de la misma, de algunas normas jurídicas vigentes en la materia;

c.- La tergiversación de la norma.

 

A tal efecto, y en primer término, hemos querido dejar perfectamente claro que operamos con un principio de amplio rango y claro espectro, como lo ha venido asentando nuestra jurisprudencia electoral.

 

La fundamentación legal, precisa, clara, inobjetable y sin desviaciones, de la norma jurídica, por parte de la autoridad; es algo que constituye desde décadas atrás uno de los elementos cardinales de nuestro estado de derecho. Lo anterior, entendiendo autoridad, en un sentido amplio, es decir, incluyendo en ello a la autoridad electoral.

 

Veamos en primer término una tesis jurisprudencial, clarificadora en la presente materia:

 

‘GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR.’ (Se transcribe).

 

Es claro el concepto, como clara es la jurisprudencia en cita, sin embargo, queremos resaltar para la presente causa, los siguientes elementos de la misma:

 

La aplicación de este principio implica que la resolución de la autoridad debe satisfacer los siguientes elementos esenciales:

 

1.- Realizarse conforme al texto expreso de la ley, y

2.- Realizarse conforme a su espíritu o interpretación jurídica.

 

Es decir, se viola el principio de legalidad, cuando se viola cualquiera de estas manifestaciones del mismo: es decir, cuando se actúa contra el texto expreso de la ley, contra su espíritu o se contrarían los principios esenciales de interpretación de dicha norma, como es en el presente caso, la aplicación de una norma que a todas luces establece una hipótesis fáctica diferente a los hechos respecto de los cuales debe resolverse, sin para ello aplicar la solución adecuada, jurisprudencialmente establecida, consistente en resolver, en ausencia de norma expresa, de manera acorde a los principios constitucionales y legales pertinentes.

 

Queda en esta sección, necesariamente, el resaltar que el principio de legalidad opera en materia electoral de manera precisa, tal y como al efecto ha establecido la autoridad jurisdiccional federal en la materia, con las tesis que a continuación se citan:

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.’ (Se transcribe).

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (Se transcribe).

 

Expuesto lo anterior, veamos en el presente caso, algunos ejemplos claros de violación a las normativas, y en consecuencia del principio de legalidad:

 

Se viola lo dispuesto por los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de mi representado, el Partido del Trabajo.

 

Nos causa agravio directo al instituto político que representamos, la ilegal resolución dictada, pues consideramos que el acto de autoridad que le atribuimos al Tribunal Electoral de Aguascalientes, trastoca y vulnera los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia que son los elementos fundamentales de la práctica política cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para el debido funcionamiento de un sistema de partidos como el que mandata nuestra Carta Magna dentro de un sistema jurídico político.

 

En ese orden de ideas consideramos que el acto arbitrario de autoridad que se ha dejado precisado en el punto que antecede en el presente escrito, conlleva en sí mismo la trasgresión de los derechos y garantías de seguridad jurídica de nuestro representado, las violaciones cometidas en contra de nuestro partido son:

 

1).- En su limitada visión el Tribunal Electoral de Aguascalientes, expone que:

 

‘De acuerdo con las disposiciones invocadas, es posible concluir que a los recurrentes les asiste la razón, en virtud de que el consejo general del Instituto Estatal Electoral, erróneamente resolvió favorablemente la solicitud de acreditación de comisionado político nacional al C. diputado federal Pedro Vázquez González, sin realizar el análisis de tal nombramiento en cuanto al procedimiento seguido por el Partido del Trabajo, pues como se dijo anteriormente, tiene como facultad el cumplimiento de las normas contenidas en el Código Electoral del Estado, entre las cuales se encuentra el que los partidos políticos y coaliciones den cumplimiento a sus normas estatutarias, aunado a que no dio ningún valor probatorio a los documentos que le fueron presentados previamente a la emisión de su acuerdo, tales como el escrito firmado por el C. licenciado Juan Carlos Regis Adame, en el cual se hace constar que no estuvo presente en la sesión extraordinaria en donde se tomó el acuerdo para nombrar nuevo comisionado político nacional, y revocar el otorgado al C. Miguel Bess–Oberto Díaz.’

 

Es evidente que de lo que se duele la autoridad, es exactamente lo que viola, ya que si a su criterio el Instituto Electoral de Aguascalientes no entró a fondo en el estudio del procedimiento para la designación del diputado federal Pedro Vázquez como comisionado político nacional en ese estado, ésta le da la razón a nuestra contraparte, sin más argumento de que el citado instituto no entró a fondo al análisis, dejándonos en estado de indefensión, ya que por un error (si es que lo hubiere) del instituto, no afecta lo derechos de terceros.

 

2).- También señala la autoridad responsable en la resolución impugnada:

 

‘En efecto, se considera que les asiste la razón a los recurrentes ya que como quedó precisado en líneas anteriores, los Estatutos del Partido del Trabajo son claros al establecer el procedimiento que debe seguirse en los casos en que existan conflictos dentro del partido en el Estado de Aguascalientes; así mismo establece los supuestos en que sus militantes pueden ser sancionados y señala específicamente las sanciones a las que se pueden hacer acreedores como consecuencia de su falta. Así mismo en las disposiciones de los Estatutos, queda determinado que la Comisión Estatal de Garantías, Justicia y Controversias tiene las facultades para atender los conflictos cotidianos, los políticos y graves urgentes, los cuales deberán ser atendidos por la Comisión Ejecutiva Estatal y el Consejo Político Estatal, refiriendo también que la Comisión Ejecutiva Estatal, es el órgano de dirección máximo en materia electoral en el Estado, mientras que la Comisión Estatal de Garantías, Justicia y Controversias, deberá presentar el dictamen ante la Comisión Ejecutiva Estatal respecto de conflictos y controversias planteadas, debiendo resolver la Comisión Ejecutiva Estatal en primera instancia, y en segunda instancia la Comisión Ejecutiva Nacional. Luego entonces, si se atiende el argumento que motivó el nombramiento de comisionado político nacional, y que trajo como consecuencia la revocación del que se había otorgado al C. Miguel Bess-Oberto Díaz, se hizo mención a que éste último realizó diversas acciones, tales como tomar actitud de total hermetismo al cuestionarlo sobre las posiciones que originalmente son del Partido del Trabajo, así como que hace su voluntad atendiendo a sus intereses sin que se cumplan los acuerdos que la comisión ejecutiva nacional ha mandatado; que no respeta las observaciones que le hacen; que entregó las posiciones que le correspondían al Partido del Trabajo y las negoció a cambio de posiciones de gobierno; que ha puesto en riesgo el desarrollo estatal del partido. Como puede observarse dichas acciones suponiendo sin conceder que hubieran acontecido, pueden encuadrar en el capítulo XXVIII de los Estatutos del Partido del Trabajo, puesto que de considerarse así, los militantes del Partido del Trabajo tendrían a salvo su derecho para poner del conocimiento de la comisión estatal de garantías, justicia y controversia las acciones que dicen ha realizado o ha omitido el C. Miguel Bess-Oberto Díaz, para que en todo caso dicha comisión procediera como lo establecen sus propios estatutos, y de ser procedente impusiera la sanción correspondiente.

 

Lo anterior, se traduce en el hecho de que, si los militantes del Partido del Trabajo tuvieran alguna inconformidad, conflicto o queja en contra del C. Miguel Bess-Oberto Díaz, según los estatutos de dicho partido, debieron haberla presentado ante la comisión estatal de garantías, justicia y controversia, la cual una vez planteado el conflicto debió de haber presentado un dictamen ante la comisión ejecutiva estatal, la cual resolvería en primera instancia sobre dicho conflicto, y en caso de inconformidad con la determinación, le correspondería conocer en segunda instancia a la comisión ejecutiva nacional. Contrariamente a lo anterior, en la sesión ordinaria de la comisión ejecutiva nacional del Partido del Trabajo celebrada el día 2 de junio del 2004, se abordó el tema del proceso electoral de Aguascalientes, y se concluye que sin haber seguido el procedimiento marcado por los estatutos del partido de mérito, se realizó un nuevo nombramiento de comisionado político nacional, sin haber seguido las instancias y los procedimientos que dichos estatutos establecen, considerándose que es obligación de todo partido político, tal y como lo establece el artículo 23 en su fracción IV del Código Electoral del Estado, cumplir con sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos.

 

Por otra parte, no pasa inadvertido para este Tribunal, que el nombramiento de comisionado político nacional otorgado al C. diputado federal licenciado Pedro Vázquez González, le fue expedido con las facultades que establecen los artículos 39 inciso k) y 47 de los estatutos vigentes que rigen el partido político de mérito, revocando el nombramiento expedido con anterioridad al C. Miguel Bess-Oberto Díaz. Sin embargo éste último en su carácter de comisionado político nacional instrumentaba las decisiones de la comisión ejecutiva estatal, es decir, las facultades concedidas al C. diputado federal Pedro Vázquez González son con carácter de representación política, administrativa, patrimonial y legal del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, es decir, diversas a las otorgadas al comisionado político nacional C. Miguel Bess-Oberto Díaz, por lo tanto, se concluye que la revocación realizada no puede hacerse a través de una simple sustitución, sino que debe realizarse conforme a los procedimientos establecidos en los estatutos de dicho partido.’

 

No se tiene el mínimo conocimiento de los Estatutos del Partido del Trabajo por parte de la responsable, ya que interpreta o intenta hacerlo, de una manera por demás deficiente, al mezclar un asunto eminentemente político-partidista-administrativo (como lo es la designación de un comisionado político) con un asunto de los derechos de los militantes. En el caso de la designación de un comisionado político nacional, es una facultad perfectamente expresa por nuestros estatutos en el artículo 39 inciso k), el cual señala ‘Artículo 39.- Son atribuciones de la comisión ejecutiva nacional: k) En caso de corrupción, estancamiento, conflictos, situaciones políticas graves, indisciplina a la línea general del Partido o de desacuerdos sistemáticos en los órganos de dirección local que impidan su buen funcionamiento, nombrará un comisionado político nacional para reorganizar, depurar e impulsar el desarrollo del Partido. El comisionado político nacional asumirá la representación política administrativa, patrimonial y legal del Partido en la entidad federativa. La comisión coordinadora nacional deberá convocar, una vez superados los conflictos, a un congreso estatal para nombrar a la comisión ejecutiva estatal definitiva. En los lugares donde el Partido tenga necesidad de fortalecerse en el terreno político, electoral o de cualquier otra índole o realizar alguna actividad de importancia partidaria nombrará a comisionados políticos nacionales para impulsar su crecimiento y desarrollo. La comisión ejecutiva nacional aprobará el nombramiento y remoción de los comisionados políticos nacionales y facultará a la comisión coordinadora nacional para expedir y revocar los nombramientos correspondientes.’ Por lo que no se pone condición procedimental alguna para realizar el nombramiento y en su caso la remoción de los comisionados políticos nacionales, y por consecuencia su condición será únicamente que se ésta instancia la que lo decida, con el quórum establecido y que dentro de estos asistentes el 50% más uno aprueben el acuerdo respectivo, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la norma estatutaria.

 

3).- También debe quedar claro, que el hecho de sustituir al anterior comisionado político, no vulnera sus derechos partidistas de militante, al no ser resultado esta sustitución de un dictamen de la comisión de garantías, justicia y controversias, ya sea estatal o nacional, mas bien es resultado de un análisis de los integrantes de la comisión ejecutiva nacional del Partido del Trabajo, sobre quien, por estrategia política y partidista, sería el indicado para desempeñar esa tarea, decisión que como lo señalamos anteriormente es facultad de ese órgano de dirección partidista.

 

4).- Por otra parte cuando señala que:

 

TERCERO.- Se revoca el acuerdo emitido por el consejo general del Instituto Estatal Electoral, de fecha 28 de junio de 2004, mediante el cual se resuelve la solicitud de acreditación de nombramiento de comisionado político nacional para el Estado de Aguascalientes del Partido del Trabajo, a favor del diputado federal licenciado Pedro Vázquez González, así como las consecuencias que se derivan de dicho acuerdo.

 

Se contraviene la resolución dictada de esta H. Sala dentro del expediente SUP-JRC-131/2004 la cual señala en sus páginas 58 y 59 de manera textual lo siguiente:

 

No es un hecho controvertido, que en la sesión del 2 de junio del 2004, la comisión ejecutiva nacional del Partido del Trabajo, nombró al diputado federal licenciado Pedro Vázquez González, como comisionado político nacional del citado partido político en Aguascalientes, con las facultades previstas en los artículos 39, inciso k) y 47 de los Estatutos del mencionado instituto político, porque ‘no se había ejecutado distintas resoluciones de la comisión ejecutiva nacional, por parte del comisionado político nacional en Aguascalientes, Miguel Bess-Oberto Díaz.’

 

Tampoco está a discusión, que por resolución del 28 de junio del 2004, el consejo general del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes reconoció el nombramiento del diputado federal licenciado Pedro Vázquez González, como comisionado político nacional del Partido del Trabajo en la mencionada entidad federativa.

 

Sobre esta base, se considera que en Aguascalientes existe un comisionado político nacional del Partido del Trabajo, cuyas facultades son representar política, administrativa, patrimonial y legalmente, en ese estado, al citado partido político, según lo disponen los artículos 39, inciso k) y 47 de los estatutos multireferidos.

 

Por lo anteriormente expuesto es claro que el tribunal local, resuelve sobre un tema que ya ha sido resuelto y el cual ha causado estado, por lo que en analogía al derecho constitucional que establece que nadie puede ser juzgado por un mismo delito, a ningún acto se le puede impugnar dos o más veces, como lo han hecho ahora, ya que existe resolución firme al respecto que ha resuelto de alguna manera.

 

5).- Omite la autoridad responsable valorar las probanzas ofrecidas por mi representado, ya que no las analiza y por lo tanto no les da valor probatorio, negándome el derecho que tengo de ser oído y vencido en juicio, en un procedimiento previamente establecido.

 

En mi escrito de fecha 23 de julio del presente año se acredita en el escrito de tercer interesado que presentaron mis representados sus pruebas de defensa, las que la autoridad omitió valorar, considerando solamente los supuestos agravios de mi contraparte. No obstante su alcance que se sustenta en la siguiente tesis jurisprudencial:

PRUEBAS DOCUMENTALES ALCANCE DE LAS.

 

CUARTO AGRAVIO

 

FUENTE DEL AGRAVIO

 

El acto impugnado y su fundamento violan de manera expresa, en todo su contenido, los principios de exhaustividad, congruencia, certeza y debido proceso legal en tanto a la manifestación de la garantía de audiencia por las consideraciones que se expondrán en el desarrollo del presente agravio.

 

PRECEPTOS VIOLADOS:

 

Al tenor de lo anterior se viola de manera flagrante la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Constitución del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes y el código electoral de esa Entidad Federativa, constituyendo ello una violación expresa al principio de legalidad, todo ello con fundamento en los criterios jurídicos, jurisprudenciales y tesis relevantes establecidos por su autoridad en los términos que se expondrán a continuación.

 

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO:

 

 

1.- EL PRINCIPIO DE CERTEZA VIOLADO EN LA PRESENTE CAUSA:

 

Es el caso que en el Glosario de Términos Electorales, obra de José Bernardo García Cisneros, editado por el Instituto Electoral del Estado de México (Serie de Investigaciones Jurídicas, México, 2000, Pág.-115) se afirma: Certeza: Disponer del conocimiento seguro y claro en el ámbito de la competencia para que los actos o resoluciones que se emitan cuenten con certidumbre electoral’.

 

Lo anterior a su vez, concuerda con lo expresado por el Dr. Flavio Galván Rivera en su obra ‘Derecho Procesal Electoral Mexicano’ (Ediciones Me Graw Hill, México, 1999, Pág.-71) cuando expresa: ‘El significado de este principio radica en que la acción o acciones que se efectúen, serán del todo veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos, confiables. De esta forma la certeza se convierte en supuesto obligado de la democracia’ (Instituto Federal Electoral, ¿Qué es el Instituto Federal Electoral?, Pág.-4).

 

Lo anterior concuerda por lo demás, con la opinión expresada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la acción de inconstitucionalidad 12/99, Novena Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo XI, enero de 2000, Pág.-270, resultando noveno, en que expresa: ‘O sea que la certeza se refiere a que todos los actos de los órganos electorales sean, además de verificables, reales e inequívocos, confiables, derivados de un actuar claro y transparente de los órganos electorales’.

 

Es claro en consecuencia, que no se violenta este principio, cuando los actos de la autoridad jurisdiccional electoral local, no son ‘verificables, reales, inequívocos, confiables, claros y transparentes’, por cuanto son actos exclusivamente propios, son actos apegados al principio de legalidad delimitado constitucionalmente, y son actos perfectamente autónomos en la medida en que su contenido es determinado por él mismo.

 

Se violenta en consecuencia en el presente caso este principio cuando:

 

Como se ha demostrado, existió una resolución previa de esta H. Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el expediente SUB-JRC-131/2004 en el que se acredita que el Diputado Federal Licenciado Pedro Vázquez González, es el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, lo que contraviene la resolución hoy impugnada dictada por una autoridad jurisdiccional que está sujeta a que sus resoluciones sean revocadas por esta H. Sala Superior.

 

No existe certeza si se valoran adecuadamente las pruebas como es el caso de las pruebas ofrecidas por mi representado, enunciadas en el anterior agravio -cuyo texto no podemos reproducirlo aquí porque no se valoraron en ningún momento y por lo tanto no hay que transcribir-; aportadas en tiempo y forma no fueron valoradas en ningún momento.

 

2.- LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO EN RELACIÓN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL EN LA PRESENTE CAUSA:

 

Con esa expresión se designan las condiciones fundamentales que se deben satisfacer en el proceso jurisdiccional y el procedimiento administrativo para otorgar al posible afectado por el acto privativo, una razonable oportunidad de defensa; es decir, para cumplir con la garantía de audiencia.

 

Veamos brevemente esas formalidades esenciales o condiciones fundamentales -a fin de que queden claras las violaciones a las mismas que se presentan en este caso-:

 

1.- La primera condición fundamental que debe satisfacer el proceso jurisdiccional y el procedimiento administrativo consiste fundamentalmente en proporcionar al demandado o al posible afectado una referencia completa ya sea de la demanda presentada por la parte actora, con sus documentos anexos, o ya sea del acto privativo de derechos o posesiones que pretenda realizar la autoridad administrativa. La Suprema Corte ha expresado que ‘lo que el artículo 14 constitucional prescribe es que el demandado tenga una real y amplia posibilidad de defenderse, de tal suerte que, si quiere y le conviene, puede negar la demanda o de cualquier otro modo contrariar las pretensiones del actor, y la mencionada norma queda acatada si el demandado tiene oportunamente noticia de la demanda y de la existencia del proceso (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, t. CXVII, Pág.-912).

 

En el proceso jurisdiccional esta condición se satisface por medio del adecuado emplazamiento o citación que se haga del demandado, que le permita conocer plenamente la demanda de la parte actora, con sus documentos anexos, así como la resolución en la que el juzgador haya admitido aquella y señalado el trámite subsecuente. Las leyes procesales exigen normalmente que el emplazamiento o la citación se notifiquen personalmente al demandado en su domicilio y regulan de manera detallada esta notificación; la falta de apego a las formas previstas, trae como consecuencia la nulidad del emplazamiento. La finalidad de las, leyes procesales consisten en asegurar que el emplazamiento o la citación sean notificados realmente al demandado para que se le otorgue la oportunidad de defenderse (El Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Tercer Circuito ha establecido la siguientes tesis de jurisprudencia: ‘el emplazamiento entraña una formalidad esencial en los juicios, que salvaguarda la garantía de audiencia, por lo que el legislador instituyó para su realización una serie de solemnidades sin las cuales, el mismo debe considerarse ilegal’ Tesis III, t. J/39, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, num. 65, mayo de 1993, Pág. 46).

 

Este principio se viola en la medida en que dos medios de prueba en particular, no fueron valorados dejando en estado de indefensión al Partido del Trabajo, sobre todo atendiendo a que:

 

En ambas cuestiones y en obvio de repeticiones y acatando el principio de economía procesal, me permito remitirme a los dos agravios anteriores y al capítulo de hechos en que se expresaron consideraciones más amplias de cada caso.

 

Siendo así lo anterior, es clara la violación al principio indicado en los temas expuestos.

 

3.- EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD VIOLADO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA:

 

El principio de exhaustividad, a la luz de las resoluciones de nuestras más altas autoridades judiciales establece con claridad lo siguiente:

 

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe).

 

Ciertamente esta violación es clara a la luz de esta tesis jurisprudencial, causando con ello una evidente incertidumbre jurídica, una clara falta de seguridad y certeza jurídica por la violación clara de estos principios, a un punto tal que se hacen casi absurdos de tan obvios, a lo que nos permitimos citar lo siguiente:

 

a.- No se cumple este principio en la medida en que no se valoraron ninguna de las pruebas aportadas como es el caso y se ha reiterado en los agravios antecedentes a los que nos remitimos a todos efectos legales y en obvio de repeticiones;

 

b.- No se cumple este principio en la medida en que no se analizan y consideran de manera exhaustiva los elementos que deben considerarse por imperativo jurídico para revocar un acuerdo o resolución, violando con ello el principio de fundamentación y motivación a cuyo efecto me remito al Segundo Agravio expresado en atención al principio de economía procesal.

 

No es posible considerar cumplido este principio en acuerdos administrativos como el impugnado en esta causa recursal, en la medida en que el mismo se perciban omisiones como las indicadas, a todas luces violatorias de derechos propios de mi representado y que lo sitúan en un claro estado de indefensión.

 

Este principio por lo demás es perfectamente aplicable en la materia electoral a la luz de las siguientes resoluciones de su autoridad:

 

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe).

 

‘EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO              SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES’. (Se transcribe).

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE’. (Se transcribe).

 

Establecido lo anterior, y satisfechos los elementos de todo Agravio en cuanto a fundamento y motivación del mismo, es que respetuosamente solicitamos a su autoridad, se sirva determinarlo así con los efectos legales que son del caso.

 

QUINTO AGRAVIO

 

FUENTE DEL AGRAVIO

 

El presente agravio lo causan, todos y cada uno de los considerandos, particularmente el señalado con el número IV y sus resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto de la ilegal resolución dictada por el pleno del Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes de fecha 3 de noviembre del presente año. Se recurre porque se violenta en perjuicio de nuestro representado los artículos 14, 16, 41 y 116 de nuestra Carta Magna.

 

PRECEPTOS VIOLADOS

 

Inexacta observancia y aplicación de los Artículos 14, 16, 17, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 2, 17 y demás relativos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 1, 2, 4, 20, y demás relativos del Código Electoral de Aguascalientes; 39 inciso k), 40, 47 y demás relativos de nuestros Estatutos vigentes del Partido del Trabajo.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO

 

Consideramos que la autoridad responsable carece de facultades para interpretar sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y debe de estar a lo resuelto por ellas en los términos en que se emitan.

 

Así las cosas, la sentencia dictada por la autoridad responsable resulta violatoria directamente al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que exige que todos los actos que puedan representar en la esfera política de los gobernados deben ser realizados por autoridad competente y con una fundamentación y motivación debida y en el presente caso, la autoridad responsable carece de facultades para interpretar las sentencias que emite el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la responsable sustenta su sentencia en una interpretación de que la ejecutoria le ordenó que dictara la sentencia de fecha 3 de noviembre del presente año, dándole una equivocada interpretación a la ejecutoria pues en ningún momento se expresa que se dicte sentencia favorable a los actores, si no que se provea lo necesario para la tramitación del recurso de apelación.

 

Es por ello que nos causa agravio directo al Instituto Político que representamos la sentencia dictada por el pleno del H. Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, en fecha 3 de noviembre del presente año, dentro de los autos del expediente TLE/ 25/2004, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Oscar Guillermo Montoya Contreras y otros, en contra del Acuerdo emitido por el Consejo del Instituto Electoral Estatal, de fecha 28 de junio del presente año, en el que se resolvió la solicitud de acreditación del nombramiento del comisionado político nacional para el Estado de Aguascalientes, a favor del Diputado Federal Licenciado Pedro Vázquez González, dicha resolución consideramos que no cumplió con los requisitos de ley y además dejó de observar lo ordenado por la sentencia dictada por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, dentro del Expediente SUP-JDC-311/2004, ordena reenviar los autos en cuestión, al Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, a efecto de que emita una nueva resolución en donde analice la procedencia del medio de impugnación, con excepción de la que se refiere al interés jurídico, que ya fue objeto de estudio en esta ejecutoria, y de ser el caso, de que se reúnan los requisitos legales, se emite la sentencia de mérito. El dar cumplimiento a la ejecutoria emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con fecha 30 de septiembre de 2004, no significa que esta deba de dictarse a favor de los actores si no que según el resolutivo segundo de dicha ejecutoria se le ordenó a la responsable de que provea lo necesario para la tramitación de recurso de apelación en ningún momento obra en la multicitada ejecutoria de que la resolución se dictare a favor de los actores, la responsable dejo de observar aún y cuando tenía conocimiento de ella lo analizado dentro de los autos en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral del Expediente SUP-JRC-131/2004, Actor Partido del Trabajo, Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, Magistrado Ponente: Mauricio Miguel Reyes Zapata, Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel, a manera de ilustrar a esa H. Sala Superior en el Considerando octavo de dicha resolución que fue aprobada por unanimidad se analizó lo siguiente aún y cuando es una simple transcripción sirve para apoyar el criterio sustentado por esa H. Sala Superior en el considerando que me permito plasmar:

 

OCTAVO. Es fundado el agravio de apelación, consistente en que el órgano administrativo electoral concluyó los artículos 32 del Código Electoral de Aguascalientes, y 39, inciso k); 46 y 47 de los Estatutos del Partido del Trabajo, pues según el recurrente, no tomó en cuenta que el Comisionado Político Nacional del citado Instituto, Lic. Pedro Vázquez González, presentó la solicitud de acreditación de los encargados de recibir el financiamiento público que corresponde al Partido del Trabajo, en términos de lo que establecen los Estatutos del mencionado Partido Político.

 

Para una mayor comprensión del motivo de inconformidad que se analiza, es preciso transcribir los artículos 32 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, y 39 incisos e) y k), 46 inciso h), 47 y 75 inciso e) de los Estatutos del Partido del Trabajo.

 

Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

‘Artículo 32. El financiamiento público que corresponda a cada partido político, para su operación normal, será entregado prorrateado en ministraciones mensuales al órgano estatal interno encargado de las finanzas, conforme al calendario presupuestal que el consejo apruebe anualmente.

 

Los Partidos Políticos deberán contar con un órgano estatal interno encargado de la administración de sus recursos de operación y de campaña, los recursos correspondientes al financiamiento público de gastos ordinarios y de campaña, será entregado al titular del área de finanzas o su correlativo de los órganos directivos estatales de los partidos políticos. Dicho órgano se constituirá en los términos y características que los Estatutos de cada Partido determinen y será el responsable del debido ejercicio de los recursos del financiamiento público estatal.

 

[…]’.

 

Estatutos del Partido del Trabajo.

 

‘Artículo 39. Son atribuciones de la Comisión Ejecutiva Nacional:

 

[…]

 

e) En las entidades donde existan conflictos y desacuerdos graves, previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva Nacional, la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio directamente recaudará y se hará cargo de la administración de las prerrogativas correspondientes. De igual manera nombrará o sustituirá a los representantes del Partido ante los órganos electorales locales. En caso de existir uno o más nombramientos prevalecerá por encima de cualquier otro el realizado por la Comisión Coordinadora Nacional.

 

[…]

 

k) En caso de corrupción, estancamiento, conflictos, situaciones políticas graves, indisciplina a la línea general del partido o de desacuerdos sistemáticos en los órganos de dirección local que impidan su buen funcionamiento, nombrará un Comisionado Político Nacional para reorganizar, depurar e impulsar el desarrollo del partido. El Comisionado Político Nacional asumirá la representación política, administrativa, patrimonial y legal del partido en la Entidad Federativa. La Comisión Coordinadora Nacional deberá convocar, una vez superados los conflictos, a un Congreso Estatal para nombrar a la Comisión Ejecutiva Estatal definitiva. En los lugares donde el partido tenga necesidad de fortalecerse en el terreno político, electoral o de cualquier otra índole o realizar alguna actividad de importancia partidaria nombrará a Comisionados Políticos Nacionales para impulsar su crecimiento y desarrollo. La Comisión Ejecutiva Nacional aprobará el nombramiento y remoción de los comisionados políticos nacionales y facultará a la Comisión Coordinadora Nacional, para expedir y revocar los nombramientos correspondientes’.

 

‘Artículo 46. Son funciones de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio:

 

[...]

 

h) En las entidades federativas, donde la prerrogativa que por derecho le corresponde al partido y que rebase los cien salarios mínimos mensuales, se mancomunará la firma de la Comisión de Finanzas Estatales con un representante de la Comisión Nacional de Finanzas nombrado por la Comisión Ejecutiva Nacional previa presentación del presupuesto de gastos’.

 

‘Artículo 47. Los Comisionados Políticos Nacionales son representantes de la Comisión Ejecutiva Nacional, para las diferentes tareas que se les asigne. En consecuencia, ejercerán las atribuciones que en su favor se establecen en el artículo 39, inciso k), de los presentes estatutos. Sus actividades estarán subordinadas a la Comisión Coordinadora Nacional, la Comisión Ejecutiva Nacional y el Consejo Político Nacional’.

 

‘Artículo 75. Son funciones de la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal del partido:

 

[…]

 

e) Recibir los recursos del financiamiento público, de las actividades propias y de las donaciones, para depositarlos a nombre del partido, en forma mancomunada en una Institución Bancaria’.

 

No es un hecho controvertido, que en la Sesión del dos de junio de dos mil cuatro, la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo nombró al Diputado Federal Licenciado Pedro Vázquez González, como Comisionado Político Nacional del citado partido político en Aguascalientes, con las facultades previstas en los artículos 39, inciso k) y 47 de los Estatutos del mencionado Instituto Político, porque ‘no se habían ejecutado distintas resoluciones de la Comisión Ejecutiva Nacional, por parte del Comisionado Político Nacional en Aguascalientes, Miguel Bess-Oberto Díaz’.

 

Tampoco está a discusión, que por resolución del 28 de junio del 2004, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes reconoció el nombramiento del Diputado Federal Licenciado Pedro Vázquez González, como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en la mencionada Entidad Federativa.

 

Sobre esta base, se considera que en Aguascalientes existe un Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo, cuyas facultades son representar política, administrativa, patrimonial y legalmente, en ese Estado, al citado Partido Político, según lo disponen los artículos 39, inciso k) y 47, de los Estatutos multireferidos.

 

Ahora bien, la doctrina ha definido que la representación es la emisión o la recepción de una declaración de voluntad para otro, en nombre de éste, de tal modo que los efectos del negocio repercutan directamente sobre el representado.

 

De acuerdo con esa definición, los elementos que integran el concepto de representación son:

 

a) Una manifestación de voluntad por parte del representante;

b) Que la expresión se realice o reciba en nombre del representado, y

c) Que la propia manifestación de voluntad se efectúe dentro de los límites fijados en el poder o en la ley.

 

El contenido de la representación consiste en facultar al representante, para que sus declaraciones de voluntad surtan el mismo efecto jurídico, que las que habría emitido la persona representada.

 

Conforme lo anterior, este órgano jurisdiccional estima, que mediante el escrito del 30 de junio del dos mil cuatro, el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Aguascalientes, emitió una declaración de voluntad, la cual debe tenerse como si la hubiera emitido el propio representado, ya que esa manifestación se realizó en nombre del Partido Político y dentro de las facultades previstas en los estatutos correspondientes.

 

En el escrito del 30 de junio del 2004 se solicita, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes acredite como encargados de recibir, conjuntamente, el financiamiento público que se otorga al Partido del Trabajo, al responsable del órgano nacional de finanzas, Jaime Esparza Frausto, y al representante estatal, Oscar Guillermo Montoya Contreras, porque se actualizaba, en concepto del Comisionado Político Nacional, la hipótesis contenida en el artículo 46, inciso h), de los Estatutos de ese Partido Político, conforme al cual, cuando en una entidad federativa, las prerrogativas que correspondan al partido rebasen las cien veces el salario mínimo mensual: ‘...se mancomunará la firma de la Comisión de Finanzas Estatal con un representante de la Comisión Nacional de Finanzas nombrado por la Comisión Ejecutiva Nacional...’.

 

Como el citado artículo no establece cuál es el área geográfica que deberá tomarse en cuenta, para definir la cantidad del salario mínimo mensual, se entiende que es el área geográfica a la que pertenece el Distrito Federal, toda vez que se trata de un Partido Político Nacional, cuya sede se encuentra en esa entidad.

 

En la especie, como lo dijo el recurrente, sí se surte la hipótesis prevista en el artículo 46 inciso h), de los Estatutos antes citados, porque con el informe rendido a esta Sala Superior, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, se acredita que el Partido del Trabajo recibe, como ministración mensual de financiamiento público, en dicha entidad federativa, la cantidad de (Doscientos Setenta y Ocho Mil Ciento Catorce Pesos con Cuarenta Centavos), lo cual supera el umbral establecido en el artículo estatutario multicitado, pues si se multiplica el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal (Cuarenta y Cinco Pesos con Veinticuatro Centavos) establecido en el Diario Oficial de la Federación de 23 de diciembre del 2003, por treinta días, da la cantidad de (Mil Trescientos Cincuenta y Siete Pesos con Veinte Centavos), que a su vez multiplicado por cien, resulta el monto de (Ciento Treinta y Cinco Mil Setecientos Veinte Pesos), por lo que es evidente que en Aguascalientes se actualiza el supuesto normativo antes mencionado.

 

Cabe hacer mención, que si bien es cierto el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Aguascalientes, a través del escrito del 30 de junio del 2004, utilizó los verbos ‘nombrar’ y ‘designar’, en realidad no nombró ni designó a persona alguna, como se expresa en el acuerdo combatido, sino que solicitó la acreditación del responsable del órgano nacional de finanzas y de un representante estatal, para que estos recibieran conjuntamente el financiamiento público, puesto que en la referida entidad federativa, debía estarse a lo dispuesto por el artículo 46, inciso h), de los Estatutos del partido impugnante.

 

En diverso aspecto, la calidad de Jaime Esparza Frausto, como responsable del órgano nacional de finanzas del Partido del Trabajo, está demostrada, porque obra en autos la copia certificada de la certificación expedida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el veinticinco de junio de dos mil cuatro, en que se hace constar que la citada persona ostenta el cargo ya mencionado, circunstancia que no está desvirtuada con algún medio de prueba.

 

Además, Jaime Esparza Frausto tiene la calidad de apoderado con facultades de administración en términos del párrafo segundo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos en los Estados de la República, pues en la copia certificada de la Escritura Pública noventa y nueve mil setecientos noventa y cuatro, del protocolo del Notario Público No. 74 de México Distrito Federal, que obra en el expediente en que se actúa, se hace constar que la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo le otorgó un ‘Poder General para Actos de Administración’ en uso de las facultades contenidas en el artículo 44 de los Estatutos de dicho Instituto Político.

 

Respecto del Representante Estatal, Oscar Guillermo Montoya Contreras, también está acreditada su calidad de miembro de la Comisión Estatal de Finanzas y Patrimonio del Partido apelante, como se desprende de la certificación emitida por el Secretario Técnico del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, el 16 de julio del 2004, que obra en el presente expediente.

 

En consecuencia, lo expuesto por el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Aguascalientes, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, más que una designación, debe considerarse como una comunicación de que en esa Entidad Federativa, se actualiza el supuesto del artículo 46, inciso h), de los Estatutos del referido Partido Político, por lo que era necesario acreditar ante el órgano administrativo electoral, a un representante de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio, y un representante de la Comisión de Finanzas y Patrimonio en Aguascalientes, para que recibieran conjuntamente las ministraciones del financiamiento público correspondientes.

 

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que el artículo 39, inciso e), de los Estatutos del Partido apelante, dispone que en las Entidades Federativas donde existan conflictos, la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio, previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva Nacional, recaudará directamente las prerrogativas que se otorguen al Partido.

 

En términos del artículo 32 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, las ministraciones del financiamiento público serán entregadas al órgano estatal interno encargado de las finanzas, constituido en los términos y características que cada Partido Político determine.

 

En lo que respecta al Partido del Trabajo, el artículo 75, inciso e), de los estatutos, prevé que la facultad de recepción del financiamiento público corresponde a la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal, la cual debe depositar los recursos a nombre del partido de forma ‘mancomunada’.

 

Por su parte, el artículo 46, inciso h), se refiere también a ‘mancomunidad’, y prevé como uno de los sujetos de ella al representante de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio.

 

Al comparar el acuerdo recurrido con el escrito de apelación, se encuentra que no hay controversia en cuanto que uno de los sujetos que a nombre del Partido del Trabajo, recibirán el financiamiento público, es Oscar Guillermo Montoya Contreras.

 

Por otro lado, ya quedó explicado que Jaime Esparza Frausto es el encargado del Órgano Nacional de Finanzas y además, apoderado para actos de administración, calidad que fue informada al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, por parte del Diputado Federal Licenciado Pedro Vázquez González, Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en la mencionada entidad.

 

En esa virtud, es apegado a los Estatutos del Partido del Trabajo, tal y como lo dispone el artículo 32 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que el financiamiento público se otorgue conjuntamente a Jaime Esparza Frausto, en su carácter de responsable del órgano nacional de finanzas y apoderado para actos de administración, y a Oscar Guillermo Montoya Contreras, en calidad de miembro de la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal.

 

No es obstáculo lo aducido por el consejo general, de que existe confusión respecto de si las personas que suscribieron el escrito presentado el 6 de julio del 2004, lo hicieron como integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional o de la Comisión Coordinadora Nacional del partido impugnante, por lo que según la autoridad electoral, no surte efectos la ampliación de facultades otorgada en dicho escrito al Diputado Federal Licenciado Pedro Vázquez González, como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Aguascalientes. Es incorrecta la anterior afirmación, porque de acuerdo con el artículo 28, inciso e), de los estatutos del citado partido, los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional serán electos por el Congreso Nacional de entre los miembros de la Comisión Ejecutiva Nacional nombrará a seis personas para integrar la Comisión Coordinadora, por ende, la calidad de miembros de una u otra comisión no trasciende a la validez del escrito del 6 de julio del 2004.

 

En las relacionadas condiciones, como el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes rechazó la petición formulada por el Diputado Federal Licenciado Pedro Vázquez González, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 46, inciso h), de los Estatutos multicitados, ha lugar a revocar el acuerdo de ocho de julio de dos mil cuatro, dictado por el Consejo General, para que el citado órgano tenga como encargados de recibir conjuntamente el financiamiento público que corresponde al Partido del Trabajo, a Jaime Esparza Frausto, en su carácter de responsable del Órgano Nacional de Finanzas, y a Oscar Guillermo Montoya Contreras, como representante de la Comisión de Finanzas y Patrimonio Estatal del mencionado Partido Político.

 

El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes deberá cumplir lo ordenado, en la próxima sesión que  se lleve a cabo.

 

Además, el órgano administrativo electoral deberá informar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cumplimiento que dé a esta resolución, dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que se cumpla el supuesto anterior.

 

En virtud de que este órgano jurisdiccional revocó el acuerdo apelado, son inoperantes los restantes agravios expuestos por el impugnante, ya que a nada práctico conduciría su análisis, por haberse alcanzado la pretensión del apelante, en el sentido de que se acreditara como encargados de recibir el financiamiento público que se le otorga al citado Partido Político en Aguascalientes, los sujetos que están mencionados en el escrito del 30 de junio del 2004, suscrito por el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el referido Estado.

 

Finalmente, no hay lugar a resolver de conformidad la petición del apelante, relativa a que revocado el acuerdo combatido se le reponga la ministración del financiamiento público correspondiente al mes de julio, toda vez que no acredita con medio de prueba alguno que dicha ministración se haya otorgado efectivamente, a los anteriores encargados de recibirla, y en caso de que esta circunstancia se hubiere realizado, cabe recordar que en conformidad con el artículo 247, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, la interposición del recurso de apelación no suspende los efectos de los actos reclamados, de ahí que si el Instituto Estatal Electoral de la citada Entidad Federativa ya entregó el monto del financiamiento público que corresponde al mes de julio, tal acto no puede invalidarse por no estar sujeto a suspensión alguna.

 

Según se observa en el análisis del considerando anterior la H. Sala Superior del Poder Judicial de la Federación tomo en cuenta y valoró en su justa dimensión las documentales que nos permitimos presentar ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes con la finalidad de acreditar como Comisionado Político al Diputado Federal Licenciado Pedro Vázquez González, mismas que me permito hacer mención:

 

b) Copia certificada y la constancia en que se me acredita como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes;

c) Convocatoria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo a celebrarse el 2 de junio del presente año;

d) Acta de la Sesión Ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, celebrada el dos de Junio del presente año, a sí como del escrito de fecha dos de julio del presente año, donde se nombra como Comisionado Político Nacional en el Estado de Aguascalientes al Diputado Federal Licenciado Pedro Vázquez González, por parte de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo;

e) Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral Federal, Mtra. María del Carmen Alanís Figueroa, donde se encuentra registrado como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo, el Diputado Federal Licenciado Pedro Vázquez González, y

f) Escritura Pública numero ciento cuatro mil novecientos treinta, expedida por el Lic. Luis G. Zermeño Maeda, Notario Público número 64 de México Distrito Federal, donde comparece el ciudadano Alberto Anaya Gutiérrez, en su carácter de integrante de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo.

 

Las anteriores documentales sirvieron de base para que el Tribunal Federal Electoral, resolviera:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, el 23 de julio del 2004, mediante la cual sobreseyó en el recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, tramitada en el expediente TLE/RAP/26/2004.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo del 8 de julio del 2004, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mediante el cual resolvió las promociones presentadas por el Diputado Federal Licenciado Pedro Vázquez González, Oscar Guillermo Montoya y Luz Elena Frías Reyes.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, que la próxima sesión que lleve a cabo, registre y acredite como encargado de la recepción conjunta del financiamiento público correspondiente al Partido del Trabajo, a Jaime Esparza Frausto y Oscar Guillermo Montoya Contreras.

 

De lo anterior se desprende de que el Comisionado Político Nacional Diputado Federal Licenciado Pedro Vázquez González, ya había sido reconocida su personalidad por una autoridad federal electoral y que la sentencia dictada el día 3 de noviembre del presente año, por la autoridad responsable y que dicho nombramiento no era motivo de la litis pues ya había sido analizada y resuelta por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como se demostró con la transcripción del considerando octavo de la ejecutoria dictada en fecha 19 de agosto del 2004, dentro de los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral del Expediente SUP-JRC-131/2004, Actor Partido del Trabajo, Autoridad Responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, Magistrado Ponente: Mauricio Miguel Reyes Zapata, Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel.

 

7. Recibidas que fueron en este Tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de fecha nueve de noviembre del presente año, se turnaron a la ponencia del Magistrado Presidente Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8. Por escrito presentado el diez de noviembre del año que transcurre, comparecieron a este juicio diversos ciudadanos ostentándose como miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo, los cuales promovieron el recurso que dio origen a la resolución materia del presente juicio, solicitando se les reconociera el carácter de terceros interesados, alegando lo que a su derecho estimaron conveniente.

9. Mediante proveído de veinticuatro de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

CONSIDERANDOS:

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

Legitimación y personería. El Partido del Trabajo se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito sólo puede ser promovido por los partidos políticos.

En la especie, es un hecho público y notorio que el enjuiciante tiene tal carácter, por lo que resulta manifiesta su legitimación.

 

La personería del suscriptor de la demanda, Jaime Esparza Frausto, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, incisos c) y d), de la ley antes mencionada, toda vez que es la misma persona que compareció con el carácter de tercero interesado en el recurso de apelación al cual recayó la resolución impugnada, así como ser apoderado legal del mencionado instituto político en términos de la copia certificada del instrumento notarial número noventa y nueve mil setecientos noventa y cuatro, de catorce de noviembre de dos mil dos, otorgado ante la fe del Notario Público número sesenta y cuatro del Distrito Federal, que obra a foja trescientos del cuaderno accesorio numero uno , además de que el tribunal responsable le reconoció su personalidad al rendir su informe circunstanciado.

Por cuanto hace a Pedro Vázquez González, quien también suscribe la demanda ostentándose como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, deviene innecesario el examen de su personalidad, en tanto que el partido político actor se encuentra debidamente representado en el presente juicio, tal como ha quedado precisado en el párrafo que antecede.

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Estos supuestos se encuentran satisfechos, en tanto que el acto cuestionado lo es la resolución recaída a un recurso de apelación previsto en la legislación local, la cual quedó firme en términos de lo dispuesto en el artículo 265 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que establece que las sentencias dictadas por el tribunal estatal son definitivas, no procediendo medio local de impugnación alguno, por virtud del cual se pudiera obtener la modificación o revocación de la sentencia ahora impugnada.

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

 

En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 14, 16, 17, 41, 60 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, si se toma en cuenta que una violación, adquiere tal carácter, cuando los efectos que pueda producir sean de tal magnitud que impacten en el desarrollo del proceso electoral, o bien, en el resultado del mismo.

 

En la especie, la controversia versa respecto de la revocación dictada por el tribunal local del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, relacionado con la solicitud de acreditación de Pedro Vázquez González como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo para el Estado de Aguascalientes, lo que en concepto de esta Sala Superior puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral, en tanto que dicho funcionario partidista tiene atribuciones relevantes en la actividad a desarrollar en los comicios, entre ellas, asumir la representación política, administrativa, patrimonial y legal del partido en la citada entidad federativa, así como la realización de actividades tendentes a fortalecer al partido en el terreno político, electoral o de cualquier otra índole, con el objeto de impulsar su crecimiento y desarrollo; motivo por el cual, en la especie, al encontrarse cuestionada la titularidad de dicho cargo partidista, esto podría ocasionar que se alterara su participación en las actividades políticas inherentes a dicho cargo, dejando al instituto político actor en una situación desfavorable respecto a los demás institutos políticos, durante el desarrollo del proceso electoral que actualmente se desarrolla en la referida entidad.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. La acreditación del supuesto que se examina se tiene por cumplida, dada la naturaleza de la pretensión del accionante, consistente en que se revoque la resolución cuestionada y, en consecuencia, conserve su cargo como Comisionado Político Nacional, pues no existe un plazo final por el que se determine una fecha última en que deba quedar definido el cargo en cuestión.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

III. El partido actor hace valer, en síntesis, los motivos de inconformidad siguientes:

1. Que el tribunal responsable no respetó los principios que rigen la materia electoral, ya que al emitir la sentencia impugnada no tomó en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon al caso; que la mencionada autoridad no examinó los argumentos expresados en el escrito del tercero interesado ni valoró las pruebas aportadas por éste, contraviniendo con ello el principio de exhaustividad; que por lo anterior, la resolución cuestionada carece de fundamentación y motivación; que el proceder de la autoridad resolutora contravino las garantías de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del Partido del Trabajo, en tanto que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, al resolver la acreditación de Pedro Vázquez González como Comisionado Político Nacional del mencionado instituto político, en la citada entidad federativa, actuó conforme a sus atribuciones, con base en el análisis de la documentación presentada ante ella, resultando inoperante lo considerado por la responsable, en el sentido de que la autoridad electoral administrativa no motivó ni examinó la acreditación del referido Comisionado; que el Consejo General, atento a la facultad establecida en el artículo 72, fracción V, del código electoral de Aguascalientes, relativa a recibir y registrar los documentos que acrediten la personalidad jurídica de los partidos políticos nacionales y de sus representantes, registró a Pedro Vázquez González, como nuevo Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en la citada entidad federativa; y que la designación del mencionado ciudadano se llevó a cabo conforme a los Estatutos del Partido del Trabajo.

2. Que el fallo combatido contiene una insuficiente e ilegal fundamentación y motivación, pues sólo hace referencia a las facultades que tienen los órganos de dirección estatales del Partido del Trabajo, pero no se analizan las facultades de los órganos de dirección a nivel nacional; y que la Constitución Federal otorga supremacía a las resoluciones federales sobre las dictadas por autoridades estatales, y que lo considerado en la sentencia cuestionada, contradice lo establecido en la resolución dictada por esta Sala Superior, en el medio impugnativo identificado como SUP-JRC-131/2004.

3. Que la autoridad responsable violó el principio de legalidad en cuanto a la debida aplicación de las normas, en virtud de que no entró a fondo en el estudio del procedimiento para la designación del nuevo Comisionado Político del referido partido político en Aguascalientes, dejando al accionante en estado de indefensión; que el tribunal resolutor desconoce los Estatutos del Partido del Trabajo e intenta interpretarlos de manera deficiente, “mezclando” un asunto eminentemente político-partidista administrativo, con los derechos de los militantes; que la designación del Comisionado Político Nacional, es una facultad contenida expresamente en el artículo 39, inciso k), de los Estatutos del mencionado instituto político, disposición que no pone condición procedimental alguna para realizar el nombramiento y, en su caso, la remoción de los Comisionados Políticos Nacionales, actos que sólo están sujetos a lo que decida la Comisión Ejecutiva Nacional, con el quórum establecido y la aprobación del cincuenta por ciento más uno de los asistentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de dicho estatutos; que la sustitución del anterior Comisionado Político, no vulnera los derechos partidistas de éste, por no provenir de un dictamen de la Comisión de Garantías, Justicia y Controversias, sino de un análisis de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, quien determina por estrategia política y partidista, a la persona indicada para desempeñar las tareas que se le encomienden; y que el tribunal resolutor, al revocar la acreditación de Pedro Vázquez González, como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en esa entidad federativa, contraviene la resolución dictada por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-131/2004, en que se le reconoce ese carácter, resolviendo sobre un tema ya decidido y que ha causado estado.

4. Que la resolución cuestionada viola los principios de exhaustividad, congruencia, certeza y debido proceso legal, porque no se valoraron las pruebas aportadas por la ahora enjuiciante.

5. Que el tribunal responsable carece de atribuciones para interpretar las sentencias dictadas por este Tribunal Federal, ya que de manera indebida sustenta el fallo ahora combatido, en una interpretación de la ejecutoria pronunciada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-311/2004, en que se le ordenó dar trámite al recurso de apelación, mas no que dictara sentencia favorable a los actores en  dicho medio de impugnación, dejando de observar, por otra parte, lo considerando en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-131/2004, en que esta Sala Superior valoró en su justa dimensión las documentales presentadas ante la autoridad electoral administrativa para que acreditara a Pedro Vázquez González como Comisionado Político Nacional del instituto político antes referido, tales como: constancia que acredita al mencionado ciudadano como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Aguascalientes; convocatoria de la Comisión Ejecutiva Nacional de ese partido; acta de la sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del referido partido político, de dos de junio de este año; copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, donde se hace constar el registro de Pedro Vázquez González como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo, y la escritura pública número 104930, en que se hace constar la comparecencia de Alberto Anaya Gutiérrez, en su carácter de integrante de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo.

Antes de examinar los anteriores conceptos de queja, debe señalarse que, según se deriva de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral opera el principio de estricto derecho, por lo que esta Sala se encuentra impedida para suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en la argumentación de los agravios expresados por el partido actor.

En esa virtud, los agravios en el juicio de revisión constitucional, como es el caso, si bien no han de revestir alguna forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda, deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, además de ir dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, por violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente; lo anterior, a fin de que este tribunal se encuentre en aptitud de determinar si le irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

De esta forma el actor, debe construir argumentos que hagan patente que los utilizados por la responsable son insostenibles por ser contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o cualquier otra circunstancia que haga ver que se contravino la Constitución Federal o la ley por una indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o porque se dejó de aplicar alguna disposición normativa, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal, puesto que como ya se apuntó, en el presente juicio no existe suplencia de queja deficiente.

Precisado lo anterior, se analizan los motivos de inconformidad expresados por el accionante, con base en lo siguiente:

Son inoperantes los motivos de inconformidad en que se alega la violación a los principios que rigen la materia electoral: de exhaustividad, de legalidad, de debido proceso, de certeza y congruencia, entre otros, y que se advierte en los agravios 1, 3 y 4, y de manera reiterada a lo largo de su escrito de demanda, toda vez que contienen afirmaciones genéricas que resultan insuficientes para evidenciar un actuar contrario a derecho de la autoridad responsable.

En efecto, en relación a que el tribunal resolutor al dictar la sentencia controvertida, no tomó en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas, contraviniéndose los principios que rigen la materia electoral, cabe decir que el actor omite precisar a cuáles de ellas se refiere, y la manera en qué las mismas pudieron tener trascendencia para determinar el sentido del fallo, de manera que pudiera quedar demostrada la ilegalidad alegada, lo que en la especie no ocurre.

En cuanto a que el órgano jurisdiccional estatal no valoró las pruebas aportadas por el tercero interesado, el promovente se abstiene de señalar qué hechos pretende acreditar con cada una de ellas, cuál es el valor probatorio que les debió corresponder, así como la manera en que a través de tales medios de convicción era posible llegar a una conclusión diversa a la que se arribó en la resolución cuestionada, y que la misma beneficiaria sus intereses, lo cual resulta indispensable, porque sólo así esta Sala estaría en aptitud de advertir que, efectivamente, existió una violación constitucional y legal en perjuicio del compareciente.

Respecto a que el tribunal resolutor dejó de examinar los argumentos expresados en el escrito que presentó el ahora accionante en su carácter de tercero interesado en la instancia local, es de precisarse que, tales alegaciones no forman parte de la controversia que se resolvió en esa instancia, dado que conforme a lo previsto en los artículos 245, 246, 250, 259, 283 y 285, entre otros, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que establecen las reglas de sustanciación y resolución del recurso de apelación, la litis en ese medio de impugnación se constituye, básicamente, entre el acto de autoridad que por ese conducto se controvierte y los agravios hechos valer por el o los recurrentes, dirigidos a cuestionar la legalidad del acto cuestionado, de ahí que sean los argumentos expuestos en tales motivos de inconformidad, los que el tribunal resolutor se vea obligado a atender, otorgando una respuesta puntual y coherente a todos y cada uno de los alegatos y pretensiones ahí manifestados, lo cual resulta suficiente para considerar la observancia del principio de exhaustividad.

Por otra parte, atento a lo dispuesto por el artículo 254, fracción III, del código electoral local, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político o la asociación política, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, por lo que al comparecer a los medios de impugnación estatales, entre ellos el recurso de apelación, su pretensión no podrá ser diversa a que prevalezca la validez jurídica del acto controvertido, para lo cual los argumentos que exprese deberán encontrarse dirigidos a sostener la legalidad de éste. En este orden de ideas, si en el caso, el juzgador local estimó la ilegalidad del acto sujeto a su potestad, por lo indebido de las consideraciones en que éste se sustentaba, resultaba irrelevante que la responsable se ocupara de analizar los argumentos expuestos en el escrito del tercero interesado, al no subsistir el acto que deba origen al derecho incompatible a que se ha hecho referencia.

En relación a que la responsable violó el principio de legalidad, al omitir estudiar a fondo el procedimiento para la designación del nuevo Comisionado Político del referido partido actor, dejándole en estado de indefensión, es de señalarse que el impugnante se abstiene de externar, en este apartado, razones concretas y específicas que pongan de manifiesto que el tribunal de apelación llevó a cabo un estudio ligero o superficial de la forma en que se realizó la citada designación, y que derivado de ello, se le dejara en estado de indefensión.

En cuanto al alegato relativo a la indebida fundamentación y motivación que contiene la resolución impugnada, contenido en los agravios 1 y 2, y reiterado a lo largo del escrito de demanda, se advierte que con el mismo sólo se hace patente el rechazo de la accionante respecto de las consideraciones que sustentan el sentido del fallo, por lo que se estima que tal motivo de inconformidad no amerita una respuesta autónoma por parte de este tribunal, sino que el acogimiento o desestimación de los restantes argumentos, evidenciará lo fundado o infundado de este argumento.

También resultan inoperantes, los conceptos de queja expresados en los agravios 1, 2 y 3, vinculados con las facultades del Consejo General del Instituto Estatal Electoral para registrar el nombramiento de Pedro Vázquez González como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Aguascalientes y el procedimiento de tal nombramiento, en tanto que no controvierten la totalidad de las consideraciones en que se sustenta el fallo combatido.

Como puede apreciarse de la sentencia controvertida, misma que se trascribe, en lo conducente, en el resultando segundo de la presente ejecutoria, el argumento esencial que condujo al tribunal responsable a determinar que era ilegal el acreditamiento de Pedro Vázquez González como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Aguascalientes, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, consistió en que no se cumplieron los procedimientos establecidos en el estatuto del referido instituto político, para realizar dicho nombramiento, sustentado tal conclusión en las razones siguientes:

1. Que el nombramiento del citado ciudadano, se debió a la revocación de Miguel Bess-Oberto Díaz como Comisionado Político Nacional del mencionado instituto político en la citada entidad federativa;

2. Que, como dicha revocación tuvo su origen en ciertas conductas irregulares atribuidas a este último ciudadano, previo al nombramiento de Pedro Vázquez González, se debió llevar a cabo el procedimiento sancionatorio establecido en los estatutos del mencionado instituto político, por las instancias partidarias correspondientes, quienes determinarían lo conducente; y

3. Que las atribuciones de Pedro Vázquez González y las actividades de Miguel Bess-Oberto Díaz, son diferentes, por lo que la revocación del nombramiento de este último no puede realizarse a través de una simple sustitución.

En el presente juicio de revisión constitucional electoral, el accionante aduce, respecto de las anteriores consideraciones, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes al otorgar la acreditación, del nuevo Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en esa entidad federativa, Pedro Vázquez González, actuó conforme a las atribuciones contenidas en el artículo 72, fracción V, del código electoral local; que la designación de tal comisionado, se realizó conforme a los estatutos del citado instituto político; que la responsable sólo refiere a las facultades de los órganos de dirección estatales, y no a las de los nacionales; que el tribunal responsable desconoce los estatutos y realiza una interpretación deficiente de los mismos; que dicha autoridad combina asuntos político-partidista-administrativo con los derechos de los militantes; que la facultad establecida en el artículo 39, inciso k), de los estatutos del Partido del Trabajo,  no pone condición procedimental para el nombramiento de los comisionados políticos nacionales y que sólo se requiere que la Comisión Ejecutiva Nacional apruebe dichos nombramientos, así como que la sustitución del Comisión Político Nacional en Aguascalientes no vulnera los derechos partidistas del anterior Comisionado.

Como se advierte de lo anterior, el enjuiciante omite cuestionar eficazmente el razonamiento de la responsable, respecto del vínculo de dependencia que advirtió entre la revocación de Miguel Bess-Oberto Díaz y el nombramiento de Pedro Vázquez González, en términos de lo que se señala en los apartados 1, 2 y 3, que anteceden, es decir, el actor no señala el por qué, contrariamente a lo sostenido por el tribunal resolutor, la revocación del Comisionado primigenio (Miguel Bess-Oberto Díaz), y el nombramiento del nuevo Comisionado (Pedro Vázquez González), no se encuentran relacionados, y que, al margen de las causas que hayan generado la revocación del nombramiento de Miguel Bess-Oberto Díaz, ello no impedía que la Comisión Ejecutiva Nacional del mencionado instituto político pudiera realizar el nombramiento de un nuevo Comisionado Político Nacional; de igual manera, el promovente se abstiene de señalar, en su caso, por qué no debió seguirse un procedimiento sancionatorio previo a la revocación de Miguel Bess-Oberto Díaz,  para que la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, estuviera en aptitud de realizar el nombramiento del nuevo Comisión Político Nacional en Aguascalientes, tal como, en sentido contrario, lo exige la responsable. Asimismo, el actor se abstiene de realizar manifestación alguna para desvirtuar lo razonado en el fallo cuestionado, en relación a que las actividades del Comisionado Político Nacional primigenio son diferentes a las del nuevo comisionado, y que por lo tanto, el nombramiento de Pedro Vázquez González, no puede realizarse a través de una simple sustitución.

En este sentido, con independencia de que las consideraciones de la autoridad responsable, sean legales o no, al no ser cuestionadas por el partido accionante, permanecen incólumes, y por lo tanto, continúan rigiendo el sentido del fallo, tomando en consideración que, como antes se apuntó, en el juicio de revisión constitucional electoral, como en la especie, no opera la suplencia oficiosa de la queja deficiente.

Respecto de los alegatos contenidos en los agravios 2, 3 y 5, en que se asevera que la autoridad responsable dictó una sentencia contradictoria a la pronunciada por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-131/2004, resolviendo, además, el tribunal resolutor una cuestión que ya ha sido decidida en el mencionado medio impugnativo federal, esta Sala Superior los estima inatendibles, toda vez que en dicho medio de defensa el acto primigéniamente controvertido es diverso al que aquí se cuestiona.

En efecto, en el mencionado juicio de revisión constitucional el acto controvertido originalmente, lo constituyó la determinación emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de considerar improcedente la solicitud presentada por Pedro Vázquez González, en su carácter de Comisionado Político del Partido del Trabajo en Aguascalientes, para tener por acreditados a los ciudadanos Jaime Esparza Frausto y Oscar Guillermo Montoya Contreras, a fin de recibir conjuntamente financiamiento público de los gastos ordinarios y de campaña que le correspondían al Partido del Trabajo; resolución que fue combatida por el mencionado instituto político mediante recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Estatal Electoral de la indicada entidad federativa, quien decidió sobreseer el citado recurso, por lo que en contra de dicha determinación jurisdiccional, el propio Partido del Trabajo promovió juicio de revisión constitucional electoral, al que le correspondió el expediente SUP-JRC-131/2004.

En dicha ejecutoria, se consideró, esencialmente, que el tribunal responsable había actuado de manera incorrecta al haber determinado sobreseer el medio de impugnación estatal, procediendo esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, a analizar el fondo de la cuestión planteada en el mismo. Así, entre otras cuestiones, en la citada sentencia se señaló que:

 

“…

No es un hecho controvertido, que en la sesión de dos de junio de dos mil cuatro, la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo nombró a Pedro Vázquez González, como Comisionado Político Nacional del citado partido político en Aguascalientes, con las facultades previstas en los artículos 39, inciso k), y 47, de los Estatutos del mencionado instituto político, porque "no se habían ejecutado distintas resoluciones de la Comisión Ejecutiva Nacional, por parte del Comisionado Político Nacional en Aguascalientes, Miguel Bess-Oberto Díaz".

 

Tampoco está a discusión, que por resolución de veintiocho de junio de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes reconoció el nombramiento de Pedro Vázquez González, como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en la mencionada entidad federativa.

 

Sobre esta base, se considera que en Aguascalientes existe un Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo, cuyas facultades son representar política, administrativa, patrimonial y legalmente, en ese estado, al citado partido político, según lo disponen los artículos 39, inciso k), y 47, de los estatutos multireferidos.

 

Ahora bien, la doctrina ha definido que la representación es la emisión o la recepción de una declaración de voluntad para otro, en nombre de éste, de tal modo que los efectos del negocio repercutan directamente sobre el representado.

 

De acuerdo con esa definición, los elementos que integran el concepto de representación son:

 

a) Una manifestación de voluntad por parte del representante.

 

b) Que la expresión se realice o reciba en nombre del representado.

 

c) Que la propia manifestación de voluntad se efectúe dentro de los límites fijados en el poder o en la ley.

 

El contenido de la representación consiste en facultar al representante, para que sus declaraciones de voluntad surtan el mismo efecto jurídico, que las que habría emitido la persona representada.

 

Conforme lo anterior, este órgano jurisdiccional estima, que mediante el escrito de treinta de junio de dos mil cuatro, el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Aguascalientes emitió una declaración de voluntad, la cual debe tenerse como si la hubiera emitido el propio representado, ya que esa manifestación se realizó en nombre del partido político y dentro de las facultades previstas en los estatutos correspondientes.

 

En el escrito de treinta de junio de dos mil cuatro se solicita, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes acredite como encargados de recibir, conjuntamente, el financiamiento público que se otorga al Partido del Trabajo, al responsable del órgano nacional de finanzas, Jaime Esparza Frausto, y al representante estatal, Oscar Guillermo Montoya Contreras, porque se actualizaba, en concepto del Comisionado Político Nacional, la hipótesis contenida en el artículo 46, inciso h), de los Estatutos de ese partido político, conforme al cual, cuando en una entidad federativa, las prerrogativas que correspondan al partido rebasen las cien veces el salario mínimo mensual: "…se mancomunará la firma de la Comisión de Finanzas Estatal con un representante de la Comisión Nacional de Finanzas nombrado por la Comisión Ejecutiva Nacional…".

 

Como el citado artículo no establece cuál es el área geográfica que deberá tomarse en cuenta, para definir la cantidad del salario mínimo mensual, se entiende que es el área geográfica a la que pertenece el Distrito Federal, toda vez que se trata de un partido político nacional, cuya sede se encuentra en esa entidad.

 

En la especie, como lo dijo el recurrente, sí se surte la hipótesis prevista en el artículo 46, inciso h), de los Estatutos antes citados, porque con el informe rendido a esta Sala Superior, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, se acredita que el Partido del Trabajo recibe, como ministración mensual de financiamiento público, en dicha entidad federativa, la cantidad de doscientos setenta y ocho mil ciento catorce pesos con cuarenta centavos, lo cual supera el umbral establecido en el artículo estatutario multicitado, pues si se multiplica el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal (cuarenta y cinco pesos con veinticuatro centavos) establecido en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de dos mil tres, por treinta días, da la cantidad de mil trescientos cincuenta y siete pesos con veinte centavos, que a su vez multiplicado por cien, resulta el monto de ciento treinta y cinco mil setecientos veinte pesos, por lo que es evidente que en Aguascalientes se actualiza el supuesto normativo antes mencionado.

 

Cabe hacer mención, que si bien es cierto el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Aguascalientes, a través del escrito de treinta de junio de dos mil cuatro, utilizó los verbos "nombrar" y "designar", en realidad no nombró ni designó a persona alguna, como se expresa en el acuerdo combatido, sino que solicitó la acreditación del responsable del órgano nacional de finanzas y de un representante estatal, para que estos recibieran conjuntamente el financiamiento público, puesto que en la referida entidad federativa, debía estarse a lo dispuesto por el artículo 46, inciso h), de los Estatutos del partido impugnante.

 

En diverso aspecto, la calidad de Jaime Esparza Frausto, como responsable del órgano nacional de finanzas del Partido del Trabajo, está demostrada, porque obra en autos la copia certificada de la certificación expedida por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el veinticinco de junio de dos mil cuatro, en que se hace constar que la citada persona ostenta el cargo ya mencionado, circunstancia que no está desvirtuada con algún medio de prueba.

 

Además, Jaime Esparza Frausto tiene la calidad de apoderado con facultades de administración en términos del párrafo segundo del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos en los estados de la República, pues en la copia certificada de la escritura pública noventa y nueve mil setecientos noventa y cuatro, del protocolo del Notario Público número setenta y cuatro del Distrito Federal, que obra en el expediente en que se actúa, se hace constar que la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo le otorgó un "poder general para actos de administración" en uso de las facultades contenidas en el artículo 44 de los Estatutos de dicho instituto político.

 

Respecto del representante estatal, Oscar Guillermo Montoya Contreras, también está acreditada su calidad de miembro de la Comisión Estatal de Finanzas y Patrimonio del partido apelante, como se desprende de la certificación emitida por el Secretario Técnico del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, el dieciséis de julio de dos mil cuatro, que obra en el presente expediente.

 

En consecuencia, lo expuesto por el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en Aguascalientes, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, más que una designación, debe considerarse como una comunicación de que en esa entidad federativa, se actualiza el supuesto del artículo 46, inciso h), de los Estatutos del referido partido político, por lo que era necesario acreditar ante el órgano administrativo electoral, a un representante de la Comisión Nacional de Finanzas y Patrimonio, y un representante de la Comisión de Finanzas y Patrimonio en Aguascalientes, para que recibieran conjuntamente las ministraciones del financiamiento público correspondientes.

 

…”

Según puede advertirse de la anterior transcripción, si bien es cierto que al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-131/2004, esta Sala indicó que constituía un hecho no controvertido el que en la sesión de dos de junio del año en curso, la Comisión Ejecutiva del Partido del Trabajo nombró a Pedro Vázquez González como Comisionado Político Nacional de dicho instituto político en el Estado de Aguascalientes, con las facultades previstas en los artículos 39, inciso k), y 47, de los Estatutos del mencionado instituto político, así como que, existe un Comisionado Político Nacional del citado instituto político, cuyas facultades son representar política, administrativa, patrimonial y legalmente, en ese estado, al citado partido político; lo cierto es que dichas declaraciones deben entenderse realizadas en el contexto del acuerdo ahí cuestionado, consistente en la improcedencia emitida por la autoridad electoral administrativa, de acoger la solicitud presentada por Pedro Vázquez González de tener por  designadas a dos personas para que a nombre del mencionado partido político recibieran de la autoridad electoral administrativa la prerrogativa de financiamiento público para actividades ordinarias y gastos de campaña, por lo que para efectos de esa controversia, no se encontraba a discusión que Pedro Vázquez González había sido designado como Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en ese Estado, pues en dicho medio de impugnación federal no fue objeto de cuestionamiento alguno la ilegalidad del nombramiento del mencionado ciudadano.

En ese sentido, es inconcuso que en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-131/2004, contrariamente a lo aducido en vía de agravio, este tribunal no resolvió que debiera tenerse a Pedro Vázquez González como Comisionado Político Nacional del referido instituto político en Aguascalientes al no ser dicha acreditación ante el Instituto Estatal Electoral, el acto cuestionado en ese medio de defensa, como sí lo es en el juicio que ahora se resuelve.

En este orden de ideas, resulta inatendible lo argumentado por el actor en el sentido de que el tribunal responsable inobservó la sentencia dictada por esta Sala en el expediente de mérito, y pronunció una sentencia contradictoria a ésta, ya que, como se dijo, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-131/2004 el acto primigenio cuestionado es diverso al que dio como origen el medio de impugnación que ahora se decide.

Finalmente, también resulta inatendible el motivo de inconformidad contenido en el apartado 5, relativo a que la responsable interpretó en forma indebida lo ordenado por esta Sala Superior en la ejecutoria que resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-311/2004. Lo anterior, toda vez que ni de la sentencia cuestionada ni de ninguna de las actuaciones obrantes en autos, se aprecia que el órgano jurisdiccional resolutor haya considerado que lo ordenado por esta Sala, al resolver el medio de defensa antes referido, era dictar nueva resolución en el sentido de dictar sentencia favorable a los actores en el mismo, por lo que lo argumentado por el actor en el agravio que se analiza, se advierte como una aprecia subjetiva carente de elementos fácticos que la apoyen, y de ahí lo inatendible del mismo.

Con base en las consideraciones antes expuestas, lo procedente es confirmar la sentencia combatida.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia de tres de noviembre de dos mil cuatro, pronunciada por el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, en el recurso de apelación TLE/RAP/25/2004.

 

NOTIFÍQUESE personalmente, al partido político actor, en el domicilio señalado para tal efecto; por correo certificado, a la parte tercera interesada; y por oficio, al Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias respectivas y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de cuatro votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González, José Luis de la Peza y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo; ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ


MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ