JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-351/2001

 

ACTOR: SANTIAGO VÁZQUEZ AGUILAR, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DE LA FÓRMULA DE CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL AUXILIAR DE SAN JOSÉ TETEL, ENCABEZADA POR CRISPÍN HERNÁNDEZ PÉREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA

 

 

 

México, Distrito Federal, a trece de enero del año dos mil dos.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-351/2001, promovido por Santiago Vázquez Aguilar, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Yauhquemehcan, Tlaxcala, de la fórmula de candidatos para la presidencia municipal de San José Tetel, propuesta por la ciudadanía y encabezada por Crispín Hernández Pérez, en contra de la resolución de cuatro de diciembre del año dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el recurso de inconformidad 52/2001; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Dentro del periodo comprendido del veintisiete de agosto al doce de septiembre del dos mil uno, un grupo de ciudadanos de la población de San José Tetel, Municipio de Yauhquemehcan, Tlaxcala, registraron como candidato propietario a Presidente Municipal Auxiliar, al ciudadano Crispín Hernández Pérez, y como su suplente a Arturo Seberiano Sánchez García.

 

II. El día once de noviembre del año dos mil uno se celebró la jornada electoral en el Estado de Tlaxcala en la que se llevó a cabo, entre otras, la elección para presidente municipal auxiliar de la comunidad de San José Tetel, del Municipio de Yauhquemehcan, en la cual participó la fórmula propuesta por la ciudadanía, encabezada por Crispín Hernández Pérez y su suplente Arturo Seberiano Sánchez García.

 

III. El catorce de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Yauhquemehcan, Tlaxcala, realizó el cómputo de las elecciones de las presidencias municipales auxiliares. Del cómputo realizado para la elección de Presidente Municipal Auxiliar de San José Tetel, la citada autoridad electoral consideró como  triunfadora a la fórmula encabezada por José Luis Hernández Paredes, con trescientos veintidós votos; en segundo lugar, quedó la fórmula de Crispín Hernández Pérez con doscientos un votos; por lo que se entregó constancia de mayoría a la fórmula encabezada por el primero de los nombrados.

 

IV. Mediante escrito de trece de noviembre del año dos mil uno, Sergio Vázquez Aguilar, representante ante el Consejo Municipal Electoral de Yauhquemehcan, Tlaxcala, de la fórmula de candidatos encabezada por Crispín Hernández Pérez, interpuso recurso de protesta, ante el citado consejo municipal electoral, sobre la base principal de que, en las tres casillas instaladas en San José Tetel, los electores se confundieron al sufragar, por la incorrecta impresión de las boletas electorales, lo que en concepto de la parte actora ocasionó que se anularan los votos de los simpatizantes de la fórmula que obtuvo el segundo lugar. Por resolución de once de noviembre del año dos mil uno, la referida autoridad electoral desechó de plano el recurso de protesta, sobre la base de que los representantes acreditados ante los consejos electorales no estaban legitimados para presentar recursos de protesta ante los propios consejos y, por tanto, se estimó que quien presentó el recurso ante el consejo municipal respectivo carecía de personería para hacerlo, porque no estaba acreditado como representante ante la mesas directivas de casilla.

 

V. Mediante escrito de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil uno, Santiago Vázquez Aguilar, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Yauhquemehcan, Tlaxcala, de la fórmula de candidatos a la presidencia municipal de San José Tetel, propuesta por la ciudadanía y encabezada por Crispín Hernández Pérez, promovió recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal efectuados por el Consejo Municipal de Yauhquemehcan, respecto de la elección de Presidente Municipal Auxiliar, de San José Tetel; la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría. El inconforme pidió la nulidad de la votación recibida en las tres casillas que se instalaron en la localidad, por error en el cómputo de votos en las actas de escrutinio y cómputo. Asimismo, del escrito de inconformidad se desprende que se solicitó la nulidad de la elección. La causa de pedir en el citado recurso se sustentó, fundamentalmente, en la incorrecta impresión de las boletas electorales, que según el recurrente ocasionó confusión en el electorado al sufragar.

 

VI. El medio de impugnación de referencia fue tramitado ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente 52/2001. El cuatro de diciembre del año dos mil uno, la autoridad jurisdiccional emitió resolución por la que desechó el recurso de inconformidad, sobre la base de que el recurrente no satisfizo el requisito de procedibilidad a que se refería el artículo 320, fracción V, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, por haberse interpuesto el recurso de protesta a través del representante acreditado ante el consejo municipal, que carecía de legitimación activa para tal efecto.

 

VII. Contra la resolución indicada, Santiago Vázquez Aguilar, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Yauhquemehcan, Tlaxcala, de la fórmula de candidatos a la presidencia municipal de San José Tetel, propuesta por la ciudadanía y encabezada por Crispín Hernández Pérez, promovió juicio de revisión constitucional electoral. El escrito correspondiente fue presentado ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala, el ocho de diciembre del año dos mil uno.

 

VIII. El día diez siguiente, la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente 52/2001 remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado al escrito inicial de referencia.

 

IX. Por acuerdo de diez de diciembre del año dos mil uno, el presidente de este tribunal turnó el expediente al magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Mediante auto de doce de enero del año dos mil dos se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto se puso en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales para su elaboración, previstos en tal precepto, como son: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución reclamados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente del juicio.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, como se verá en seguida.

 

Los incisos b), c) y d) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

De los incisos mencionados importa destacar, el imperativo de que los actos y resoluciones electorales se encuentran siempre apegados al principio de legalidad. Para garantizar el cumplimiento de este imperativo debe existir un sistema de medios de impugnación. Además, como complemento de lo antes indicado deben estar instituidos órganos jurisdiccionales que resuelvan las controversias, los cuales deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

Al relacionar los preceptos constitucionales mencionados se encuentra que, en materia electoral, las resoluciones que emitan los tribunales de la materia constituirán el medio natural, desde el punto de vista constitucional, para la solución de las controversias que surjan dentro del indicado ámbito.

 

Conforme lo anterior, lo natural es que las controversias en materia electoral que surjan en las entidades federativas sean resueltas por los tribunales jurisdiccionales locales y el conflicto quede terminado. No obstante ello y, para el caso de que no sea así, la Carta Magna prevé un medio extraordinario de defensa.

 

En efecto, el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, un medio extraordinario de defensa para combatir los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

La reglamentación del citado medio extraordinario de defensa (juicio de revisión constitucional electoral) se encuentra en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la que establece una regulación específica, para dicho medio, en lo que se refiere a la legitimación y la personería, puesto que en esos temas no operan las reglas generales establecidas para los demás medios de impugnación, previstos en la propia ley.

 

En tales condiciones, si lo ordinario es que conforme con el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos accedan al poder público a través de los partidos políticos, resulta entendible que el medio extraordinario de defensa que tiene origen en la propia constitución, establecido en el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esté previsto para partidos políticos, de acuerdo con el artículo 88 del citado ordenamiento. Sin embargo, si en alguna entidad federativa, la ley electoral local prevé que el acceso al poder público no sea solamente a través de partidos políticos, sino a través de una fórmula o grupo de ciudadanos al que se le otorga los mismos derechos para la contienda electoral que a los partidos políticos, como son: a) nombrar representante acreditado ante la mesa directiva de casilla; b) nombrar representante acreditado ante el consejo municipal correspondiente; y, c) interponer los medios ordinarios de defensa, por sí o por conducto de su representante legítimo, a fin de lograr la revocación o modificación de los actos o resoluciones dictadas por los organismos  electorales, resulta claro que el juicio de revisión constitucional electoral puede ser promovido por esa fórmula o grupo, por conducto de su representante legítimo, pues no se puede cerrar ese medio extraordinario de defensa, a quien tiene la posibilidad de contender en iguales términos que un partido político, de acuerdo con la legislación electoral local.

 

Con esta interpretación se vería protegido el principio de legalidad, que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, deben observar, pues si se toma en cuenta que el juicio de revisión constitucional electoral, como medio extraordinario de defensa, surge con el fin de garantizar el estricto cumplimiento de los principios de constitucionalidad y de legalidad de los actos o resoluciones emitidas en las controversias en materia electoral, de las entidades federativas y, en el caso, la fórmula contendiente, por conducto de su representante legítimo, estima que con la emisión de determinados actos o resoluciones electorales hay ataques a la constitución, no podría considerarse que, si se les deja contender en una elección y, por ende, se involucran en una serie de actos de autoridad, esos actos pueden estar apartados de la constitucionalidad y de la legalidad, sino que por el contrario, a fin de lograr que todos los actos electorales y resoluciones emitidas en las controversias electorales en los estados de la República estén apegados al principio de legalidad, la única manera de lograrlo es estimar, que la fórmula que tiene la posibilidad de contender con otras fórmulas y partidos políticos para una determinada elección, tenga acceso a este medio extraordinario de defensa, a través de su representante legítimo.

Al aplicar los anteriores conceptos al presente caso se tiene, que en este juicio de revisión constitucional electoral, el promovente es Santiago Vázquez Aguilar, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Yauhquemehcan, Tlaxcala, de la fórmula de candidatos a la presidencia municipal de San José Tetel, propuesta por la ciudadanía y encabezada por Crispín Hernández Pérez.

 

La citada fórmula, por conducto de su representante, sí está legitimada para promover este juicio, porque aunque no es propiamente un partido político, constituye una fórmula de candidatos que fue postulada por un grupo de ciudadanos de San José Tetel, Yauhquemehcan, Tlaxcala y, dicha fórmula contendió en la elección para la presidencia municipal auxiliar de la citada localidad, con derechos que la ley electoral local otorga también, a los partidos políticos.

 

En efecto, en la legislación electoral del Estado de Tlaxcala  se prevé una cuestión extraordinaria, como es que para integrar los ayuntamientos, un grupo de ciudadanos tiene la posibilidad de postular una fórmula de candidatos para la presidencia municipal auxiliar. Dicha fórmula podrá actuar a través de su representante acreditado ante el consejo municipal respectivo, incluso tal fórmula está legitimada, por sí o a través de su representante para interponer los recursos previstos en el Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

Por otro lado, el artículo 300, fracción IV, de la legislación electoral local dispone, que se consideran como representantes legítimos de los partidos políticos, a los candidatos a presidentes municipales auxiliares en el caso de las elecciones respectivas.

Entonces, la legislación en comento equipara a los partidos políticos con las fórmulas de candidatos propuestos por la ciudadanía, para la contienda electoral de presidente municipal auxiliar.

 

Lo anterior se advierte en los preceptos que a continuación se transcriben.

 

El artículo 87, párrafos 1 y 2, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala prevé:

 

“Artículo 87.

 

Los Ayuntamientos se compondrán de un Presidente Municipal, un Síndico, los regidores que determine la Ley y los presidentes de comunidad, nombrados cada tres años, en elección popular directa calificada en los términos que la propia Ley prescriba. Los presidentes de comunidad electos en los mismos comicios de los Ayuntamientos y conforme lo dispongan las Leyes respectivas, formarán parte de los propios Ayuntamientos con el carácter de regidores. Tomarán posesión el día quince de enero inmediato posterior a la elección; y no podrán ser reelectos ni como propietarios ni como suplentes, para el período inmediato. Igual impedimento tendrán las personas que integren los concejos municipales.

 

Las presidencias de comunidad son órganos desconcentrados de la Administración Pública Municipal, subordinados al Ayuntamiento del municipio del que formen parte, y se constituirán conforme a los requisitos que señale la Ley, y actuarán en sus respectivas jurisdicciones como representantes del mismo.

 

...”.

 

 

El artículo 140 del Código Electoral de Tlaxcala prevé:

 

“Artículo 140.

 

Los Partidos Políticos y los candidatos a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 208, una vez registrados sus candidatos, fórmulas o listas a más tardar diez días antes de la elección, tendrán derecho a nombrar un Representante Propietario y un Suplente ante cada mesa directiva de casilla y Representantes Generales Propietarios, a razón de uno por cada cinco casillas rurales y uno por cada diez casillas urbanas.

 

Los Partidos Políticos podrán acreditar en cada uno de los municipios un representante general”.

 

 

El artículo 141, fracción I, inciso a), del código en comento señala:

 

“Artículo 141.

 

El registro de los nombramientos de los representantes ante las Mesas Directivas de Casilla y de los representantes generales, se sujetará a las reglas siguientes:

 

I. Los nombramientos de los representantes deberán contener los siguientes datos:

 

A. Denominación del Partido Político o la coalición que representen. Para el caso de los candidatos a Presidentes Municipales Auxiliares por los ciudadanos, el nombre del candidato Propietario al que representan;

 

...”.

 

El artículo 208, fracción II, incisos, A) y B), y fracción VI, del código en cita dispone:

 

“Artículo 208.

 

La elección de Presidentes Municipales Auxiliares por voto universal, libre, secreto, personal y directo, que fungirán como regidores de pueblo, a los que hace referencia el artículo 87 de la Constitución Política del Estado, se ajustarán a las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal y a las siguientes reglas:

 

...

 

II. El registro de candidatos a Presidente Municipal Auxiliar, se realizará ante el Consejo General, mediante fórmulas de candidatos con las siguientes modalidades:

 

A) Tratándose de candidaturas por los Partidos Políticos, se observará lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de este Código;

B) Tratándose de candidaturas de los ciudadanos, bastará con que la propuesta sea hecha cuando menos por cincuenta ciudadanos empadronados de la población correspondiente, quienes suscribirán la propuesta y anotarán el número de su credencial para votar;

 

III...

 

VI.

 

Los representantes de los candidatos a Presidente Municipal Auxiliar por los Partidos Políticos serán los mismos que representen al Partido de que se trate, ante el Consejo Municipal o ante las casillas.

 

Los candidatos a Presidente Municipal Auxiliar propuestos por los ciudadanos, podrán acreditar representantes Propietarios y Suplentes, ante el Consejo Municipal correspondiente o ante las casillas que se instalen en la demarcación territorial de la comunidad que los elija;

 

...”.

 

 

Por su parte, el artículo 299, del citado ordenamiento dispone:

 

“Artículo 299.

 

Los Partidos Políticos a través de su representante y en su caso los candidatos por los ciudadanos a Presidente Municipal Auxiliar, por sí mismo o a través de su representante, son los sujetos legítimos para interponer los recursos establecidos por este Código”.

 

 

Los artículos 49, 52 y 53 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, establecen:

 

“Artículo 49.

 

En los poblados distintos a la cabecera municipal que tengan más de mil habitantes, se establecerán Presidencias de Comunidad, la declaratoria la hará el Congreso a solicitud del Ayuntamiento que corresponda.

 

Artículo 52.

 

Las Presidencias de Comunidad actuarán en sus respectivas circunscripciones como representantes de los Ayuntamientos y, por consiguiente, tendrán las atribuciones que le sean necesarias para mantener en términos de esta Ley, el orden, la tranquilidad y la seguridad de los vecinos del lugar donde funcionen.

 

Artículo 53.

 

Las Presidencias de Comunidad, como órganos desconcentrados de la Administración Pública Municipal, estarán subordinadas al Ayuntamiento del Municipio del que formen parte, y sujetos a la coordinación con la dependencia y entidades de la Administración Pública Municipal en aquellas facultades administrativas que desarrollen dentro de su circunscripción”.

 

 

Consecuentemente, en atención a las consideraciones que se han hecho y en virtud de que conforme con el principio de legalidad electoral, todos los actos electorales y resoluciones emitidas en las controversias electorales deben estar apegados a dicho principio, la fórmula de candidatos a que se ha hecho referencia, a través de su representante, sí tiene legitimación para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, puesto que actuó en la contienda electoral para acceder a la presidencia municipal auxiliar de San José Tetel, Yauhquemehcan, Tlaxcala, con derechos que dicha legislación otorga también a los partidos políticos, tales como nombrar representantes tanto ante la mesa directiva de casilla, como ante el consejo municipal y el acceso a los medios ordinarios de defensa.

 

Por tanto, en el presente caso se cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otro lado, en la especie, el promovente es quien tiene interés jurídico para hacer valer este medio de impugnación, puesto que la resolución reclamada recayó  al recurso de inconformidad que interpuso, el cual, según el recurrente, fue desechado incorrectamente, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, por considerarlo el medio idóneo para modificar o revocar la resolución del citado recurso ordinario.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de  representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Santiago Vázquez Aguilar, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Yauhquemehcan, Tlaxcala, de la fórmula de candidatos a la presidencia municipal de San José Tetel, propuesta por la ciudadanía y encabezada por Crispín Hernández Pérez, es la misma persona que interpuso el recurso de inconformidad.

 

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la personería del compareciente es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, todo lo cual permite tener por satisfecho el requisito a examen.

 

D. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada notificó al actor el cuatro de diciembre del año dos mil uno. Por su parte, el demandante presentó su escrito inicial el día ocho siguiente, ante la autoridad responsable.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda en comento:

 

1. En el presente caso se cumple con los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Tlaxcala algún medio de impugnación, a través del cual pueda ser revocada, modificada o nulificada.

 

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se formulan planteamientos encaminadas a demostrar que la resolución reclamada infringe los artículos 14, 16, 17, 94, 99, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que esto implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.

  Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

 

3. En el escrito de demanda se advierte, que se cumple con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, en virtud de lo siguiente.

 

En la demanda del juicio de revisión constitucional electoral Santiago Vázquez Aguilar, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Yauhquemehcan, Tlaxcala, de la fórmula de candidatos a la presidencia municipal de San José Tetel, propuesta por la ciudadanía y encabezada por Crispín Hernández Pérez, impugna el desechamiento del recurso de inconformidad interpuesto contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal realizada por el Consejo Municipal de Yauhquemehcan, Tlaxcala, con relación a la elección de Presidente Municipal Auxiliar de San José Tetel.

 

El acta de computo municipal de referencia contiene los siguientes resultados.

 

PARTIDOS

CANDIDATOS

DE CIUDADANÍA

NOMBRE

RESULTADOS

CON NÚMERO

LETRA

FÓRMULA C1

Prop.

Crispín Hernández Pérez

201

Doscientos uno

FÓRMULA C2

Prop.

Severino Haro Sánchez

83

Ochenta y tres

FÓRMULA C3

Prop.

José Luis Hernández Paredes

322

Trescientos veintidós

FÓRMULA C4

Prop.

Víctor Benítez Moreno

53

Cincuenta y tres

FÓRMULA C5

 

 

 

FÓRMULA C6

 

 

 

FÓRMULA C7

 

 

 

FÓRMULA C8

 

 

 

VOTOS NULOS

 

105

Ciento cinco

VOTACIÓN TOTAL

 

764

Setecientos sesenta y cuatro

 

Las violaciones en que el actor funda la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas instaladas, pueden ser determinantes para el resultado final de la elección de presidente municipal auxiliar, debido a que, por un lado, en San José Tetel, Yauhquemehcan, Tlaxcala, se instalaron tres casillas solamente; en inconformidad se pidió la nulidad de la votación recibida en esas tres casillas por error en el cómputo de votos en las actas respectivas. Asimismo, se desprende que, el inconforme pretendió la nulidad de la elección sobre la base de que las boletas electorales se imprimieron incorrectamente. De manera tal que como la pretensión del actor consiste, primero, en que se deje sin efecto el desechamiento del recurso de inconformidad, se entre al fondo de la cuestión planteada en ellos y se decrete la nulidad de la citada elección, de acogerse tal pretensión es factible la anulación de la elección de Presidente Municipal Auxiliar de San José Tetel, Yauhquemehcan, Tlaxcala, sin que éste implique prejuzgar sobre el fondo del presente asunto.

 

De ahí que el requisito de determinancia debe tenerse por satisfecho, por lo que en el presente juicio se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  4 y 5. Están cumplidos también los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

La reparación solicitada de las supuestas infracciones es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 132 del código electoral del propio estado, los integrantes de los ayuntamientos en dicha entidad federativa, incluidos los presidentes municipales auxiliares tomarán posesión el quince de enero del año dos mil dos, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

TERCERO. La sentencia reclamada en la parte conducente dice:

 

“...

 

II. Que el recurso de inconformidad, es un medio de impugnación a través del cual los representantes de los  partidos políticos y los candidatos registrados se podrán inconformar en contra de actos o resoluciones de los organismos electorales, según lo establecen los artículos 275, 276, fracción III, 284, fracción II, 285 y 286 del código electoral vigente en el estado.

 

III. Se tiene por acreditada la legitimación del promovente, para interponer el presente recurso de inconformidad, por tratarse del representante de la fórmula de candidatos a Presidente Municipal Auxiliar de la localidad de San José Tetel del Municipio de Yauhquemehcan, propuesta por la ciudadanía, ante el Consejo Municipal Electoral de Yauhquemehcan, de conformidad con los artículos 299 y 300, fracción IV, del Código Electoral de Tlaxcala.

 

IV. Que del análisis de las constancias que integran el presente expediente se deduce, la existencia de elementos suficientes para que el medio de impugnación que se resuelve sea desechado de plano, toda vez que el artículo 278 del código de la materia establece la procedencia del recurso de protesta, el cual será requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, en los casos en que se impugnen los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, por irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, en términos de lo establecido por el numeral 279 de la ley invocada. Dicho medio de impugnación debe reunir los requisitos a que se refiere el diverso 291 del código en comento, siendo uno de tales requisitos el que señala la fracción III, es decir, que sea promovido por representante legítimo, so pena de declararlo improcedente, desechándose de plano como lo determina el artículo 319 y 320, fracción II, de la ley en comento, tal como lo resolvió el Consejo Municipal Electoral de Yauhquemehcan, el día catorce de noviembre del año en curso, lo que se desprende del escrito del recurso de protesta presentado por Santiago Vázquez Aguilar y de la sentencia recaída al citado recurso, los cuales corren agregados en autos, en copia certificada por el secretario del referido consejo municipal electoral, mismos que por tener el carácter de documentos públicos hacen prueba plena, en términos de lo previsto por el artículo 325, fracción II, y 326 del Código Electoral de Tlaxcala.

 

Partiendo del principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismos latino: ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, debemos considerar que lo anterior resulta aplicable al caso que nos ocupa, ya que no puede tener vida jurídica el recurso de inconformidad planteado, en virtud de que el de protesta es el elemento sine qua non, para el origen de aquél, y al ser desechado este último, el mismo debe considerarse inexistente, por lo que se debe tener por no cubierto tal requisito de procedibilidad que exige la ley, actualizándose, en consecuencia, la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 320 del Código Electoral de Tlaxcala, el cual a la letra dice: ‘Independiente de los casos en que la notoria improcedencia derive del estudio del fondo del asunto de que se trate, deberán ser desechados de plano los recursos cuando:... V. No se haya presentado recurso de protesta cuando éste sea requisito de procedibilidad, o se haya presentado extemporáneamente, o no reúna los requisitos previstos’.

 

 

CUARTO. El actor expresó en el capítulo de agravios, lo siguiente:

“...

 

III. Agravios.

 

a) En primer término la resolución ahora impugnada transgrede lo dispuesto en el artículo 133 de la ley fundamental, pues la responsable pasa por alto lo dispuesto en los preceptos 14, 16, 17, 41, 94, párrafo noveno, 99, párrafo sexto, 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la responsable antepone a los principios constitucionales consagrados en los ordenamientos citados, los artículos 319 y 320, fracción V, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, al pasar por alto que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene consagrada la facultad de emitir jurisprudencia, la cual es de carácter de obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales en materia electoral; esto es, que el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, dejó de observar la tesis S3ELJ06/99, titulada:

 

‘ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata.

Sala Superior. S3ELJ 006/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-165/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.06/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’.

 

Ahora bien, al imponernos del contenido de la jurisprudencia citada, así como de la resolución impugnada, denotamos que la responsable fundamenta y motiva el desechamiento de mi recurso de inconformidad, actualizando la hipótesis planteada en la fracción V del artículo 320 de la multicitada Ley Electoral para el Estado de Tlaxcala, el cual dispone:

 

‘Artículo 320.

 

Independientemente de los casos en que la notoria improcedencia derive del estudio del fondo del asunto de que se trate, deberán ser desechados de plano los recursos, cuando:

 

I...

 

V. No se haya presentado recurso de protesta cuando éste sea requisito de procedibilidad, o se haya presentado extemporáneamente o no reúna los requisitos previstos;

 

VI...’.

 

Es decir, la responsable declara improcedente el recurso de inconformidad promovido por el suscrito bajo el argumento y motivo, de que al haberse desechado el recurso de protesta, en consecuencia, debe de desecharse el recurso de inconformidad afecto, es decir, condiciona al suscrito a que primeramente debí de haber promovido el recurso de protesta, calificando a este medio de impugnación como requisito de procedibilidad de carácter sine qua non para hacer valer el de inconformidad, situación por demás ilegal y en plena contravención a los postulados contenidos en el artículo 17 de la Constitución Federal, el que expresa: ‘justicia pronta, completa e imparcial’, principios que plenamente ha robustecido este honorable tribunal al dictar la tesis de jurisprudencia invocada la que con meridiana define: ‘no es requisito de procedibilidad el recurso de protesta, pues de aceptarlo así, contraviene la Constitución Federal’.

 

Por tanto, con la actuación de la responsable, se transgrede directamente a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 17 y, por ende, le irroga un agravio a mi representado, pues al haber declarado improcedente el recurso de inconformidad interpuesto ante la responsable se le deja en un latente estado de indefensión, transgrediendo con ello el principio de legalidad sustentado en:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.

 

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente José de Jesús Orozco Henríquez. Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, Suplemento 1, páginas 58-59, Sala Superior, Tesis S3EL040/97.

 

b) Con el inoperante desechamiento del recurso de inconformidad por parte de la responsable, se dejó de estudiar el fondo del asunto planteado, en consecuencia, mi representado se encuentra en total estado de indefensión, y atendiendo a que el derecho electoral es de orden público, y como se desprende de los agravios expuestos en el recurso de protesta y de inconformidad citados en los incisos e) y g) de antecedentes, y como podrá imponerse esta honorable sala superior que lo esgrimido conllevan a determinar la nulidad absoluta de la elección, es por ello que solicito se analice el fondo del presente asunto para el efecto de determinar que el error cometido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, al aprobar la boleta para la elección de la Presidencia Municipal Auxiliar de San José Tetel, Yauhquemehcan, Tlaxcala, transgredió los principios que rigen la materia electoral en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es a la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, pues al haber colocado la fotografía del suplente de mi representado en el espacio que correspondía a la del candidato Severino Haro Sánchez, se provocó que los votantes que simpatizaban con el candidato Crispín Hernández Pérez, suscribieran dos marcas en la boleta electoral, esto es una marca o equis, sobre el recuadro donde estaba la fotografía del candidato propietario Crispín Hernández Pérez y, la otra, sobre la fotografía del suplente de éste, la cual se encontraba en el recuadro correspondiente al candidato propietario Severino Haro Sánchez, por lo que ante tal situación se declararon nulos ciento cinco votos en la casilla quinientos ochenta Básica; ciento cuarenta y cuatro votos en la casilla quinientos ochenta y uno Básica y ciento once, en la casilla quinientos ochenta y uno Contigua, todo esto como colofón de la falta de certeza, legalidad y objetividad en el acuerdo que emite el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, con el cual se aprueba el formato de la boleta para la elección de presidente municipal auxiliar de la población de San José Tetel, Municipio Yauhquemehcan, Estado de Tlaxcala, acto que es violatorio directo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus preceptos 41, 116, fracción IV; artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, pues crea una confusión mayúscula para el electorado, lo que provocó una plena incertidumbre y contravención absoluta a las disposiciones legales que se han citado”.

 

 

QUINTO. Santiago Vázquez Aguilar, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Yauhquemehcan, Tlaxcala, de la fórmula de candidatos para la presidencia municipal de San José Tetel, propuesta por la ciudadanía y encabezada por Crispín Hernández Pérez, aduce que la resolución reclamada transgrede el artículo 133 constitucional, pues pasa por alto, entre otros, los principios constitucionales de derecho de acceso a la justicia y de legalidad jurídica, previstos en los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse considerado en dicha resolución, que el recurso de protesta es requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, y que al no haberse cumplido con ese requisito, se desechó este recurso con lo que se impidió el estudio de fondo de ese medio de impugnación.

 

Es substancialmente fundado el agravio.

 

Para la solución de litigios, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proscribe la autotutela; pero en contrapartida, prevé la heterocomposición a través de tribunales, los cuales deben estar  expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, mediante resoluciones que se emitan de manera pronta, completa e imparcial. Esto implica que, según dicho precepto constitucional, las resoluciones de los tribunales constituyen el medio más natural para la solución de los litigios. Para que esto pueda operar, nada debe interferir entre los gobernados y los tribunales, puesto que el libre acceso que aquéllos tengan a los órganos jurisdiccionales garantizará que éstos puedan cumplir con la función que les encomienda el referido artículo constitucional, en los términos previstos por el propio precepto. Por tanto, la existencia de un obstáculo que impida a los gobernados acceder a los órganos jurisdiccionales debe estimarse contrario a la citada disposición constitucional.

 

En el ámbito electoral, en lo que respecta a las entidades federativas, los incisos b), c) y d) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán, que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

De los incisos mencionados importa destacar, el imperativo de que los actos y resoluciones electorales se encuentran siempre apegados al principio de legalidad. Para garantizar el cumplimiento de este imperativo debe existir un sistema de medios de impugnación. Además, como complemento de lo antes indicado deben estar instituidos órganos jurisdiccionales que resuelvan las controversias, los cuales deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

Al relacionar los preceptos constitucionales mencionados se encuentra que, en materia electoral, las resoluciones que emitan los tribunales de la materia constituirán el medio natural, desde el punto de vista constitucional, para la solución de las controversias que surjan dentro del indicado ámbito. Consecuentemente, en materia electoral debe acatarse también el imperativo consistente, en que nada debe obstaculizar el libre acceso de ciudadanos y partidos políticos a los órganos jurisdiccionales, a fin de que no se obstruya la expeditez de la función jurisdiccional a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En el Estado de Tlaxcala existe un tribunal electoral que, en términos de la fracción VI del artículo 10 de la constitución política de dicha entidad, tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver en única instancia, así como de manera definitiva, las impugnaciones que se presenten en materia electoral. Por tanto, en el Estado de Tlaxcala existen las condiciones jurídicas adecuadas para que los litigios en materia electoral se solucionen, conforme a lo prevenido en el artículo 17 constitucional.

 

En el Código Electoral del Estado de Tlaxcala, los artículos 107, fracción III, 143, fracción VI, 189, fracción V, 191, fracción III, 211, fracciones I y V, 278, 279, 280, 281, 291, fracción VIII, 294, 304 y 320, fracción V, regulan el recurso de protesta.

 

El artículo 107, fracción III, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala establece como atribución de los secretarios de las mesas directivas de casillas, la de recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos. Dicho precepto guarda estrecha relación con lo que establece el diverso numeral 144, fracción IV, de la misma codificación, en el sentido de que tales representantes, debidamente acreditados, tienen derecho a presentar el recurso correspondiente ante los secretarios de la mesa directiva al término del escrutinio y cómputo de la votación recibida.

 

A su vez, el artículo 189, fracción V, del propio código prevé, que el acta de escrutinio y cómputo que se levante para cada elección contendrá, entre otros requisitos, la relación de los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.

 

El numeral 191, fracción III, del mismo código refiere, que el expediente que se forme al término del escrutinio y cómputo, por cada una de las elecciones, contendrá los escritos de protesta que se hubiesen recibido, entre otros documentos.

 

El artículo 211, fracciones I y V, del mismo código prescribe, que en la sesión de cómputo, el consejo electoral competente examinará los paquetes electorales para separar los que tengan muestras de alteración, así como escrito de protesta, a efecto de resolver el recurso y proseguir con el cómputo.

 

De acuerdo con los artículos 278 a 280 del código electoral local, el recurso de protesta procede contra la existencia de presuntas violaciones  ocurridas durante la jornada electoral. La resolución de tal medio de impugnación corresponde al consejo electoral que realice el cómputo de la elección de que se trate.

 

  En conformidad con el artículo 279 del Código Electoral de Tlaxcala, el recurso de protesta procede en los casos que se impugnen los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, por irregularidades durante la jornada electoral. Por otra parte, acorde al propio numeral, el recurso de protesta es requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad. Asimismo, el artículo 320, fracción V, del citado ordenamiento dispone que deben ser desechados los recursos cuando no se haya presentado el recurso de protesta, en caso de que éste sea requisito de procedibilidad, se haya presentado extemporáneamente o no reúna los requisitos previstos.

 

De todos los preceptos comentados se arriba a la conclusión de que en dicha entidad federativa, la protesta es un auténtico recurso, que procede contra la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral. El conocimiento y resolución de tal medio de impugnación corresponde al consejo electoral que realice el cómputo de la elección de que se trate.

 

Dado que la autoridad administrativa electoral es la que emite los actos a partir de los cuales se interpone el recurso de inconformidad y es quien (sin tener la calidad de tribunal) conoce y resuelve el recurso de protesta, es admisible considerar a este último recurso como una medida autocompositiva para solucionar el problema surgido durante la jornada electoral.

 

Como ya se destacó, el artículo 279, en relación con el 320, fracción V, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala establece, que el recurso de protesta es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, en los casos en que se impugnen los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, por irregularidades durante la jornada electoral.

 

El recurso de inconformidad es un medio apto para hacer valer las causales de nulidad previstas en el código electoral local e impugnar los resultados de los cómputos distritales o municipales y el otorgamiento de las constancias de mayoría, de acuerdo al artículo 284 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

Conforme con el artículo 286 del propio ordenamiento, el citado medio de impugnación lo resuelve el Tribunal Electoral de Tlaxcala.

 

Si se trata de los aspectos indicados, el medio natural de solucionar el litigio que surja en la materia es la emisión de la resolución del tribunal referido dentro del recurso de inconformidad que al efecto se interponga, de acuerdo con los artículos 272, 284, 286 y 331 del Código Electoral de Tlaxcala, lo cual es acorde al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sin embargo, el artículo 279, en relación con el 320, fracción V, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala establece la exigencia del recurso de protesta, como requisito de procedibilidad para el diverso recurso de inconformidad. Esto permite afirmar que tal exigencia constituye un  obstáculo entre los gobernados y el tribunal electoral estatal, porque impide a aquéllas el libre acceso a la impartición de justicia mediante la emisión de una sentencia dictada por un tribunal.

 

Sobre la base de lo expuesto se advierte, que si el recurso de protesta “procede contra presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral”, y el recurso de inconformidad es oponible por las causas de nulidad que prevé el Código Electoral del Estado de Tlaxcala, las cuales comprenden irregularidades acontecidas durante la jornada electoral, y contra el cómputo distrital o municipal y las constancias de mayoría, es evidente que uno y otro medio de defensa tienen la misma finalidad, por lo que condicionar la procedencia del que debe conocer la autoridad judicial electoral, se constituye en un obstáculo para acceder a la impartición de justicia ante los tribunales estatales. 

 

En consecuencia, si el artículo 279, en relación con el 320, fracción V, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala establece la interposición del recurso de protesta como requisito de procedibilidad del diverso recurso de inconformidad, dicho precepto es conculcatorio del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así lo ha sostenido esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al establecer la tesis jurisprudencia J.06/99, con el rubro: “ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

 

En dicha tesis de jurisprudencia se sostuvo que, el escrito de protesta previsto como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los tribunales electorales, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es de que mediante decisión jurisdiccional se controla la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propias de la materia. Aunque la tesis de jurisprudencia en comento se refiere al escrito de protesta, lo verdaderamente importante es que en dicha tesis se sostuvo que lo que constituya un obstáculo para los gobernados al acceso a los tribunales jurisdiccionales atenta contra el artículo 17 constitucional.

 

Lo anterior pone en evidencia que esta sala superior ha considerado que lo que se interponga entre los gobernados y los tribunales implica, un obstáculo al acceso a la impartición de justicia que es conculcatoria del citado precepto constitucional.

 

Esta tendencia se puede apreciada también en distintos criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado también, que todo obstáculo al acceso de la administración de justicia impartida por los tribunales debe ser considerada inconstitucional, por atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna.

 

Esto se puede constatar en la tesis P.CXIII/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 2649, en la página 1844, del Tomo I, Materia Constitucional, Sección Precedente Relevante del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000. El rubro y contenido de la tesis en comento es el siguiente:

 

“SEGUROS, INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY QUE LAS REGULA, VIOLA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, EN TANTO QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO ANTES DE ACUDIR A LOS TRIBUNALES JUDICIALES.-  Al disponer la fracción I del artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que "Los tribunales no darán entrada a demanda alguna contra una empresa de seguros si el actor en ella no afirma bajo protesta de decir verdad, que ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se agotó el procedimiento conciliatorio a que se refiere la fracción I del artículo anterior.", limita la garantía de administración de justicia pronta y expedita consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, ya que obliga a los gobernados que poseen una pretensión en contra de una institución o sociedad mutualista de seguros a agotar un procedimiento de conciliación ante dicha comisión, que es un órgano administrativo que no ejerce formalmente funciones jurisdiccionales, e impone al actor la sanción adicional de pagar las costas del juicio si no actúa en los términos previstos en el citado precepto, y si bien dichos procedimientos alternativos de resolución de controversias constituyen vías expeditas que aligeran la carga de trabajo de la potestad común, éstas deben ser optativas y no obligatorias, pues todos los gobernados tienen derecho a que se les administre justicia sin obstáculos o trabas, lo que no acontece cuando el legislador establece etapas conciliatorias, no previstas en el texto constitucional, que deben agotarse obligatoria y necesariamente antes de acudir a los tribunales judiciales.

 

Amparo directo en revisión 1048/95.-Unión de Crédito Agropecuario de Pequeños Productores del Norte de Zacatecas, S.A. de C.V.-20 de marzo de 1997.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Secretaria: Angelina Hernández Hernández”.

 

 

La idea de considerar, que todo obstáculo al acceso de la administración de justicia impartida por los tribunales debe ser estimada inconstitucional, por atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna se puede advertir también, en otro criterio más reciente del máximo tribunal, como es la tesis de jurisprudencia 114/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/2000, publicada en la página 7, Tomo XIV, septiembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguiente:

 

“SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO, TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.  Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 295, las controversias entre los asegurados y sus beneficiarios, por una parte, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, por la otra, relacionadas con las prestaciones que prevé el propio ordenamiento podrán plantearse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, siempre y cuando se agote previamente el recurso de inconformidad. Ante tal condición o presupuesto procesal, tomando en cuenta que las prestaciones contempladas en la Ley del Seguro Social tienen su origen en una relación jurídica en la que tanto los asegurados y sus beneficiarios, como el mencionado instituto, acuden desprovistos de imperio, pues aquélla deriva por lo general de una relación laboral o de la celebración de un convenio, y que a través de las diversas disposiciones aplicables el legislador ha reconocido, por su origen constitucional, la naturaleza laboral del derecho de acción que tienen aquéllos para acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a solicitar el cumplimiento de las respectivas prestaciones de seguridad social, esta Suprema Corte arriba a la conclusión de que la referida obligación condiciona en forma injustificada el derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden a ella en un mismo plano, desprovistos de imperio, no existe en la propia Norma Fundamental motivo alguno que justifique obligar a alguna de las partes a agotar una instancia administrativa antes de solicitar el reconocimiento de aquellos derechos ante un tribunal, máxime que en el caso en estudio la instancia cuyo agotamiento se exige debe sustanciarse y resolverse por una de las partes que acudió a la relación jurídica de origen; destacando, incluso, que tratándose de controversias de las que corresponde conocer a una Junta de Conciliación y Arbitraje, en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la propia Constitución, no se sujetó el acceso efectivo de los gobernados a requisitos de esa naturaleza. Debe considerarse, además, que la regulación del referido recurso administrativo, prevista en el reglamento respectivo, desconoce los requisitos y prerrogativas que para hacer valer la mencionada acción laboral prevé la Ley Federal del Trabajo, generando un grave menoscabo a los derechos cuya tutela jurisdiccional puede solicitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje”.

 

Una vez establecido lo anterior es pertinente precisar, que en conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales.

 

Por ello, toda vez que como se manifestó, los artículos 279 y 320, fracción V, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala son inconstitucionales, son de estimarse que no cabe desechar el recurso de inconformidad sobre la base de dicho precepto.

 

No obstante todo lo expuesto, el recurso de protesta se estima optativo para el afectado, puesto que puede decidir entre interponer dicho recurso contra presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral o dejar de hacerlo.

 

Si mediante esta medida autocompositiva no se logra solucionar las presuntas irregularidades acontecidas durante la jornada electoral, el afectado está en aptitud de interponer el recurso de inconformidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

Pero, la circunstancia de que el afectado omita la interposición del recurso de protesta o lo haga valer sin reunir los requisitos legales, no debe constituir obstáculo para el acceso a la impartición de justicia ante los tribunales jurisdiccionales.

 

En ese tenor, dado que la resolución reclamada es ilegal, que los plazos electorales no dan oportunidad a efectuar el reenvío del asunto para que el Tribunal Electoral de Tlaxcala subsane la irregularidad analizada, con fundamento en los artículos 6, párrafo tercero y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el fin de reparar la violación constitucional cometida por el tribunal local, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se sustituye en el conocimiento del asunto y con plenitud de jurisdicción procede al análisis de los agravios materia del recurso de inconformidad.

 

SEXTO. Los hechos y agravios expuestos en el recurso de inconformidad son los siguientes:

 

“...

 

I. El pasado día catorce de noviembre del año en curso se verificó el cómputo de elecciones de Ayuntamientos y Presidencias Municipales Auxiliares, en el local donde se ubica el Consejo Municipal Electoral de Yauhquemehcan, mismo que concluyó a las dieciocho horas con treinta minutos del día catorce del mismo mes y año, como refiere de las copias certificadas del acta de cómputo y acta circunstanciada de dicha sesión, mismas que adjunto y ofrezco como pruebas. De ellas se desprenden como resultados de cómputo de la elección que se impugna los siguientes:

 

Fórmula    Votación

 

Crispín Hernández Pérez  201 doscientos uno

Severino Haro Sánchez   83 ochenta y tres

José Luis Hernández Paredes 322 trescientos veintidós

Víctor Benítez Moreno  53 cincuenta y tres

Votos nulos    105 ciento cinco

Votación total 764 setecientos sesenta y cuatro

 

II. En virtud de que durante la jornada electoral, en las casillas que se señalan en el apartado siguiente, se dieron hechos que configuran una o varias causales de nulidad, comprendidas en el artículo 268 del código electoral del estado, se presenta este recurso contra el cómputo realizado y sus resultados y, en consecuencia, la declaración de validez realizada y la constancia de mayoría expedida.

 

III. Casillas cuya votación se impugna, causal de nulidad que se invoca, agravios y pruebas: casillas 0580 Básica, 0581 Básica y 0581 Contigua; secciones 0580 y 0581 distrito XVI.

 

a)      En estas casillas se dieron los siguientes:

Hechos.

 

1. Hubo un error en las boletas electorales destinadas a la elección que se impugna y que es el siguiente:

 

En el recuadro asignado al candidato Crispín Hernández Pérez aparece su nombre y fotografía. Sin embargo, en el recuadro asignado al candidato Severino Haro Sánchez aparece su nombre; pero la fotografía corresponde a Arturo Seberiano Sánchez García, candidato suplente de Crispín Hernández Pérez, provocando con ello confusión por parte de un gran número de electores que optaron, por ignorancia, tachar las dos fotografías, causando la anulación de ciento cinco votos en la casilla 0580 Básica, afectando con ella la preferencia electoral por Crispín Hernández Pérez, debido a la confusión que existió a la hora de emitir el sufragio fue determinante para el resultado de la votación, razón por la cual solicito que se agote el principio de exhaustividad estudiando a fondo la confusión.

 

Dentro de los incidentes ocurridos dentro de la jornada electoral está precisamente el caso de Sergio Rosas López, candidato suplente de Severino Haro Sánchez, quien al percatarse del error opta por llevarse las boletas de las tres elecciones que le entregaron y acudir al Consejo Municipal Electoral de Yauhquemehcan para reclamar el error.

 

Se detecta otra anomalía en el cómputo de la casilla 0581 Básica, en la cual en el acta de escrutinio y cómputo se establece que se extrajeron de la urna correspondiente a la elección de presidente municipal auxiliar, doscientos veintiún votos, asimismo se inutilizaron trescientos cincuenta y seis boletas, que sumadas nos dan un resultado de quinientos setenta y siete boletas; sin embargo, en el acta de la jornada electoral en el apartado de la instalación de la casilla aparece que se recibieron setecientos diecinueve boletas para la elección de presidente municipal auxiliar, para lo cual al cómputo de la elección existe un faltante de ciento cuarenta y dos boletas de la misma elección, que a decir del representante de Crispín Hernández Pérez ante la mesa directiva de casilla José Heriberto Castilla Hernández, esas boletas se extrajeron de la urna y fueron anuladas, además, de que no se asentó ese dato en el acta de escrutinio y cómputo para desvirtuar los resultados de esa casilla, esto bajo el criterio del presidente y secretario de la mesa directiva de casilla.

 

Otra anomalía es la sucedida en la casilla 0581 Contigua, que al igual que la anterior, se extraen de la urna trescientos treinta y nueve votos y sólo se asienta en el acta de escrutinio y cómputo cincuenta y ocho votos a favor de Crispín Hernández Pérez; treinta y cuatro a favor de Severino Haro Sánchez; ochenta y cinco a favor de José Luis Hernández Paredes y veintisiete a favor de Víctor Benítez, omitiendo asentar en el acta de escrutinio y cómputo la anulación de ciento treinta y cinco votos.

 

b) Estos actos violan lo dispuesto por los artículos 72 y 99 del código electoral del estado causando a mi representado los siguientes agravios.

 

I. Obtener un resultado desfavorable en la elección impugnada.

 

c) Configurando la causal de nulidad prevista en el artículo 268 del citado código, específicamente en la fracción VI.

 

...”.

 

 

SÉPTIMO. Los hechos y agravios transcritos admiten ser resumidos en los siguientes temas:

 

a) Argumentos relacionados con la pretensión de nulidad de la elección de Presidente Municipal Auxiliar de San José Tetel, Yauhquemehcan, Tlaxcala, sobre la base principal, de que hubo error en la impresión de las boletas que se utilizaron para tal elección.

 

b)               Alegaciones tendentes a demostrar la actualización de la causa de nulidad prevista en el artículo 268, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, consistente en la existencia de error en el cómputo de votos en la jornada electoral, con relación a las casillas 581 Básica y 581 Contigua.

 

Los argumentos relacionados con el tema mencionado en el inciso a), relativo al error en la impresión de boletas electorales son inatendibles.

 

Es necesario precisar, que en el recurso de inconformidad, la causa de pedir de la nulidad de la elección de la presidencia municipal auxiliar se sustentó, básicamente, en la existencia de error de impresión en las boletas electorales.

 

El señalado error de impresión se hizo derivar de la circunstancia de que, en el recuadro asignado al candidato Severino Haro Sánchez aparece su nombre; pero la fotografía corresponde a Arturo Seberiano Sánchez García, candidato suplente de la fórmula recurrente, encabezada por Crispín Hernández Pérez, con lo que, a consideración del inconforme, provocó confusión en un gran número de electores que optaron, por ignorancia, tachar las dos fotografías, con lo que causó la anulación de ciento cinco votos en la casilla 580 Básica, lo que afectó la preferencia electoral por Crispín Hernández Pérez. Según la parte recurrente, el error de impresión mencionado fue determinante para el resultado de la votación recibida en las tres casillas instaladas en San José Tetel, Yauhquemehcan, Tlaxcala.

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, la recurrente tenía la carga de probar las afirmaciones sobre los hechos que constituyeron el sustento de la causa de pedir; sin embargo, tales afirmaciones no se encuentran acreditadas con los medios de prueba que obran en autos, sino que por el contrario, queda demostrada la inexistencia del error de impresión aducido por la promovente de la inconformidad.

 

En efecto, en virtud del requerimiento de tres de enero del año dos mil dos, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala remitió a esta sala superior, el modelo de las boletas que corresponden a las que se utilizaron en la elección del Presidente Municipal Auxiliar de San José Tetel, Yauhquemehcan, Tlaxcala.

 

Dicho modelo de boleta, en lo que interesa, contiene los siguientes datos:

 

INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA

 

ENTIDAD: TLAXCALA

MUNICIPIO: YAUHQUEMEHCAN                                  POBLACIÓN: SAN JOSÉ TETEL

 

INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA

 

ENTIDAD: TLAXCALA             MUNICIPIO: YAUHQUEMEHCAN

POBLACIÓN: SAN JOSÉ TETEL

ELECCIÓN ORDINARIA DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2001

BOLETA PARA LA ELECCIÓN DE

 

 

PRESIDENTES MUNICIPALES AUXILIARES

 

 

       FC1                  PROPIETARIO

FOTO

CRISPÍN HERNÁNDEZ PÉREZ

 

SUPLENTE

ARTURO SEBERIANO SÁNCHEZ GARCÍA

 

 

       FC2                  PROPIETARIO

FOTO

SEVERINO HARO SÁNCHEZ

 

SUPLENTE

JOSÉ SABINO SERGIO ROSAS LÓPEZ

 

       FC3                    PROPIETARIO

FOTO

JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PAREDES

 

SUPLENTE

PEDRO TOMÁS VASQUEZ ORTIZ

 

       FC4                  PROPIETARIO

FOTO

VÍCTOR BENÍTEZ MORENO

 

SUPLENTE

YOLANDA VASQUEZ LÓPEZ

POR EL CONSEJO MUNICIPAL

 

 

                  RÚBRICA                                                                   RÚBRICA

 

      EMMANUEL PÉREZ PALACIOS          CARLOS MANRIQUE CHAMORRO

PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL      SECRETARIO DEL CONSEJO MUNICIPAL

 

 

Como se ve, para la citada elección contendieron cuatro fórmulas; la fórmula que promovió el recurso de inconformidad es la que aparece como FC1; en tanto que la fórmula ganadora de la elección es la FC3 y con la que según hubo error en la impresión de la fotografía es la fórmula que obra en el recuadro FC2. En el modelo de boleta que ha quedado ejemplificado no se anotan los recuadros correspondientes a los partidos políticos que aparecen en las boletas, porque ninguno de los partidos políticos registraron candidatos para la elección de la presidencia municipal auxiliar de la población indicada. 

 

El contenido del modelo de la boleta a que se ha hecho referencia, por sí misma, no refleja el error de impresión aducido en inconformidad, por lo siguiente.

 

De acuerdo con el artículo 157, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, las boletas para la elección de presidentes municipales auxiliares deben contener: la entidad, distrito, municipio y fecha de la elección; cargo para que se postula el candidato o candidatos; nombre y apellidos de éstos; las firmas impresas de los presidentes y secretarios de los consejos electorales respectivos y el nombre del municipio, así como de la población de que se trate. Además de estos requisitos elementales, el precepto establece uno opcional, puesto que prevé que las boletas podrán contener la fotografía de los candidatos propietarios.

 

El modelo de las boletas en estudio cumple con los requisitos del precepto mencionado, puesto que se advierte que contiene los datos necesarios para su validez, como son: la entidad, municipio, población, cargo para el que se postulan los candidatos, nombres y apellidos y las rúbricas y antefirmas del presidente y secretario del consejo municipal.

 

En efecto, el modelo de las boletas contiene los datos referentes a la elección ordinaria de once de noviembre del año dos mil uno, para Presidente Municipal Auxiliar de San José Tetel, Yauhquemehcan, Tlaxcala. Asimismo, constan los nombres y apellidos de los integrantes de las cuatro fórmulas contendientes para dicha elección. Al calce del modelo de referencia, del lado izquierdo, aparece la antefirma y rúbrica de Emmanuel Pérez Palacios, en su carácter de Presidente del Consejo Municipal Electoral de Yauhquemehcan, Tlaxcala; del lado derecho, obra la antefirma y rúbrica de Carlos Manrique Chamorro, en su carácter de Secretario del Consejo Municipal.

 

De igual manera, aparecen cuatro fotografías, cada una de ellas en el recuadro correspondiente a cada fórmula. Dichas fotografías deben corresponder al candidato propietario de cada fórmula, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

Conforme con lo anterior no hay base alguna para estimar que, con el simple contenido de la boleta se encuentra demostrado el error aducido en inconformidad, en la impresión de las boletas electorales que se utilizaron en la elección del Presidente Municipal Auxiliar de San José Tetel, Yauhquemehcan, Tlaxcala, puesto que por principio en el modelo a que se ha hecho referencia se advierte, que se cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 157, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, para las boletas electorales de las elecciones de presidentes municipales auxiliares. De tal manera que, como dicho modelo de boleta electoral contiene los requisitos mencionados, se presume, salvo prueba en contrario, que las fotos impresas no contienen el error aducido por la fórmula inconforme, en el sentido de que la fotografía del suplente de la fórmula FC1 aparece en el recuadro correspondiente a la fórmula FC2.

 

Para que esta sala superior hubiera estado en aptitud de constatar la existencia del error aducido en inconformidad, habría sido necesario que la parte actora aportara como prueba, las fotografías del candidato suplente de la fórmula FC1, Arturo Haro Seberiano Sánchez y la del candidato propietario de la fórmula FC2, Severino Haro Sánchez, a fin de verificar, si la imagen que aparece en el modelo de las boletas electorales, en el recuadro de la fórmula FC2, no corresponde al propietario de ésta, sino que contiene la imagen del suplente de la FC1, Arturo Haro Seberiano Sánchez.

 

Sin embargo, como la parte recurrente no cumplió con la carga de la prueba, resulta claro que el modelo de las boletas electorales utilizadas en la elección de que se trata es insuficiente, por sí misma, para acreditar el error de impresión aducido en inconformidad.

 

Lo anterior no se ve desvirtuado con el informe de la autoridad electoral a que se hace referencia a continuación.

 

Con posterioridad al envío del modelo de boletas electorales, que se utilizaron en la elección de que se trata, mediante escrito de tres de enero del año dos mil dos, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala informó, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“...

 

Que en atención al requerimiento realizado vía fax, dentro del expediente citado al rubro, de fecha tres de enero del año dos mil dos, ... hacemos de su conocimiento que ... en relación al modelo de boleta utilizada para la misma elección, misma que ya le fue enviada, cabe hacer la siguiente aclaración, que si ésta presenta un error, en el sentido de que aparece la fotografía del candidato suplente, en el lugar del propietario, esto es una causa no imputable al instituto electoral que represento, toda vez que las fotografías fueron aportadas por los mismos candidatos, quienes son los responsables de anotar el nombre respectivo en cada fotografía, además de que esta situación no debe presentar algún problema puesto que en las elecciones del día once de noviembre del año dos mil uno, los ciudadanos tlaxcaltecas que acudieron a ejercer su derecho al voto, votaron por la fórmula, mas no por la fotografía, ya que como lo podrán corroborar los integrantes de esa ponencia, no existe un error grave, ya que la foto que aparece en la boleta aunque si bien es cierto corresponde al suplente, pero es de la misma fórmula, además de que también se aprecian los nombres completos de los candidatos de las fórmulas correspondientes, por lo que como manifesté anteriormente, esta omisión no es imputable al Instituto Electoral de Tlaxcala, además de que esto no debe afectar la elección de Presidente Municipal Auxiliar de San José Tetel, Municipio de Yauhquemehcan, Tlaxcala, amén de que se debe dejar a salvo en todo momento el derecho de voto ejercido por los ciudadanos.

 

...”.

 

En el informe transcrito se advierte que el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Yauhquemehcan, Tlaxcala, niega la existencia del error a que hace mención la parte inconforme. Dicha autoridad acepta que hubo un error de impresión; pero por cuanto hace a la foto que aparece en el recuadro correspondiente a la fórmula FC1, encabezada por Crispín Hernández Pérez, puesto que según la autoridad, dicha foto corresponde al suplente de la propia fórmula, esto es, a Arturo Haro Seberiano Sánchez García. Asimismo, tal autoridad aduce que el error no es imputable al instituto, puesto que los candidatos son los que presentaron las fotografías con los nombres respectivos en el reverso de cada una de ellas.

 

Lo anterior pone de manifiesto que aun cuando la autoridad electoral acepta la existencia de un error en la impresión de las boletas electorales que se utilizaron en la citada elección, lo que adujo dicha autoridad no guarda relación alguna con los hechos en que se sustentó la pretensión de nulidad de la elección, puesto que como ya se vio, la nulidad de la elección del Presidente Municipal Auxiliar de San José Tetel, Yauhquemehcan, Tlaxcala se hizo depender, de la circunstancia de que en el recuadro asignado al candidato Severino Haro Sánchez aparece su nombre; pero la fotografía corresponde Arturo Seberiano Sánchez García, candidato suplente de la fórmula encabezada por Crispín Hernández Pérez, esto es, los hechos se hicieron consistir en que la fotografía de dicho candidato suplente (fórmula FC1) se encontraba situada en el recuadro que correspondía a otra fórmula (FC2) y no que tal fotografía estaba impresa en el recuadro de la fórmula inconforme.

 

Lo antes relatado pone de manifiesto que las afirmaciones sobre los hechos sustentantes de la pretensión de nulidad de la elección de Presidente Municipal Auxiliar de San José Tetel, Yauhquemehcan, Tlaxcala, no se encuentran acreditados ni con el modelo de las boletas electorales que se utilizaron en dicha elección, ni con el informe referido.

 

Por otra parte, esta sala superior hizo los requerimientos a la autoridad electoral para recabar la documentación con que ésta contaba, para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Fue por este motivo por el que se pudo contar con el modelo de boletas, con el informe a que se ha hecho mención, así como con la hoja de incidentes que más adelante se examinará; pero ya no se pudo obtener otro tipo de documentación.

 

No es obstáculo para la conclusión a que se ha arribado, que el citado consejo electoral haya enviado copia al carbón de la hoja de incidentes relacionada con la casilla 581 Contigua, en la que consta la siguiente anotación:

 

“11:00. Se presentó un problema de formato en las boletas de presidentes auxiliares, la imagen del candidato en San José Tetel, Severino Haro Sánchez, fue colocada en su lugar la foto del suplente Arturo Seberiano Sánchez García”

 

Esto es así, porque por principio, aun cuando la hoja de incidentes es un documento público que tiene pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 165, fracción V, en relación con el 325, fracciones I y II y 326 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, lo único que prueba dicho documento es que, a las once horas del día de la jornada electoral, el secretario de la mesa directiva de la casilla 581 Contigua asentó la aseveración conforme a lo que ha quedado transcrito; sin embargo, esa simple manifestación es insuficiente para estimar acreditada plenamente, la existencia del error en la impresión de las boletas electorales en los términos que la parte recurrente hizo valer, porque en dicha documental no se precisan los medios utilizados por quien suscribió la hoja de incidentes para establecer, que en el cuadro donde debía aparecer la foto de Severino Haro Sánchez estaba en su lugar la foto del candidato suplente de otra fórmula, Arturo Seberiano Sánchez García, esto es, la hoja de incidentes no se precisa, si la afirmación asentada constituyó la consecuencia de un examen en las fotos de los candidatos de las distintas fórmulas, seguida de una comparación entre ellas, para llegar después a la conclusión de que, en el lugar correspondiente a la fotografía de Severino Haro Sánchez estaba la foto de Arturo Seberiano Sánchez García. Tampoco se especificó, por ejemplo, si en razón de que quien suscribió la hoja de incidentes conocía a los candidatos de las diferentes fórmulas, tenía también aptitud para identificarlos en las boletas.

 

Por tanto, en virtud de lo anterior, no es razonable atribuir plena fuerza de convicción, al contenido de la copia al carbón de la hoja de incidentes de mérito.

 

Además, al confrontar lo asentado en esa documental con lo manifestado por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en escrito de veintitrés de enero del año en curso, en el sentido de que el error en la boleta versa sobre una cuestión diferente, en virtud de que no obstante que los nombres de los candidatos se encontraban anotados correctamente, en uno de los cuadros se imprimió la foto de un candidato suplente en lugar de la del propietario, habría que atribuirle mayor fuerza de convicción a lo manifestado por la autoridad electoral, no solamente por la calidad que tiene, sino porque su afirmación se encuentra respaldada con el modelo de boleta que fue enviado a esta sala superior.

 

Por otra parte, aun cuando se partiera de la base que quien suscribió la hoja de incidentes se percató del error en la impresión de fotografías, porque conoce a todos los candidatos, lo más natural es considerar que en las demás casillas, los integrantes de las mesas directivas, por ser vecinos de lugar, estaban en condiciones de conocer también a los candidatos. Por lo que de haber existido el error, en los términos en que lo señala el actor, esos integrantes de las mesas directivas de otras casillas pudieron haber elaborado también alguna hoja de incidentes o haber reportado la irregularidad. Sin embargo, nada de esto ocurrió.

 

De ahí que lo que consta en la copia al carbón de la hoja de incidentes mencionada constituye una manifestación dogmática, aislada, que no encuentra respaldo con algún otro medio de convicción, por lo que, se insiste, no es razonable atribuirle plena fuerza probatoria.

 

Es por esta razón, por la que dicha documental no es apta para favorecer la pretensión del actor.

 

Por otro lado, contrariamente a lo sostenido por la promovente de la inconformidad, no es posible establecer con certeza, que los votos declarados nulos en cada una de las casillas, por la existencia de confusión en el electorado, hubieran sido en realidad votos a favor de dicho recurrente, puesto que existe también la posibilidad, de que en realidad esos votos hubieran sido a favor de cualquiera de las otras fórmulas contendientes.

 

La fórmula recurrente manifiesta también la existencia de otra incidencia con relación a la impresión de las boletas electorales y aduce, que el candidato suplente de la fórmula FC2, Severino Haro, al percatarse del error, llevó las boletas de las tres elecciones al Consejo Municipal Electoral de Yauhquemehcan, Tlaxcala, para reclamar el error.

 

Estas afirmaciones son inoperantes, pues además de que no se manifiesta con qué medio de convicción se prueban tales aseveraciones, éstas serían insuficientes para tener por acreditado el error aducido por la recurrente en cuanto a la impresión de las boletas electorales, puesto que en esta parte específica de los agravios no se precisa, qué error advirtió el candidato de la FC2, con relación a las boletas de las tres elecciones, pues en el caso específico se trata de la elección de Presidente Municipal Auxiliar de San José Tetel, Yauhquemehcan, Tlaxcala y en otro tipo de elecciones no podrían ser contendientes las cuatro fórmulas a que se ha hecho referencia, pues éstas solo podían competir para la elección de presidentes municipales auxiliares.

 

De ahí que los argumentos del recurrente deban ser desestimados y  no sean aptos para demostrar la pretensión de nulidad de la elección del Presidente Municipal Auxiliar de San José Tetel, Yauhquemehcan, Tlaxcala.

 

En cuanto a la petición de apertura de paquetes electorales formulada en el juicio de revisión constitucional electoral, cabe mencionar lo siguiente:

 

Debe tomarse en cuenta que para el análisis de la pretensión de nulidad de la elección del Presidente Municipal Auxiliar de San José Tetel, Yauhquemehcan, Tlaxcala, por un lado, se tuvo a la vista el modelo de las boletas electorales que se utilizaron en dicha elección, con lo cual se cumplió con la finalidad que se habría obtenido con la apertura de paquetes solicitada, para inspeccionar las boletas utilizadas, Por tanto, no es admisible acoger la petición formulada en el juicio de revisión constitucional electoral, en el sentido de que se abrieran los paquetes electorales, con la finalidad de extraer las boletas que se utilizaron en tal elección, para verificar el error alegado en inconformidad, puesto que la pretensión del actor consistente en que se tuvieran a la vista dichas boletas electorales, ya se vio cumplida, en virtud de la solicitud que realizó esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al Consejo Municipal Electoral de Yauhquemehcan, Tlaxcala, para que enviara el modelo de las boletas electorales ya mencionado.

Por otra parte se tiene en cuenta que aun cuando las boletas contenidas en los paquetes electorales tuvieran impresas las fotografías de los candidatos, de todas maneras no se habría arribado a distinta conclusión a la que se llegó sobre la base del modelo de boleta enviado por la autoridad administrativa electoral, ya que para poder aceptar, que una de las fotografías impresas en las boletas no correspondía a uno de los candidatos, se necesitaba contar con fotografías de los candidatos cuyas imágenes se cuestionan, para compararlas con las que aparecían en las boletas; pero como en el expediente no obran fotografías o algún otro medio que permita saber cuál es la imagen de los candidatos, es patente; que hay imposibilidad material y jurídica para tener por demostrada la afirmación del actor, en el sentido de que la fotografía impresa en las boletas de determinado candidato correspondía a la imagen de uno distinto.

 

Por otro lado, son infundados los motivos de inconformidad formulados con relación al tema señalado con anterioridad en el inciso b), referente a la actualización de la causa de nulidad prevista en el artículo 268, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, consistente en el error en el cómputo de votos en la jornada electoral, con relación a las casillas 0581 Básica y 0581 Contigua.

 

Con relación a la casilla 0581 Básica, el inconforme aduce que en el acta de escrutinio y cómputo aparece que se extrajeron de la urna doscientos veintiún votos; que se inutilizaron trescientos cincuenta y seis boletas, que sumadas dan el resultado de quinientas setenta y siete boletas; sin embargo, el recurrente señala, que en el acta de la jornada electoral aparece que se recibieron setecientos diecinueve boletas, para la elección de presidente municipal auxiliar, razón por la que existe un faltante de ciento cuarenta y dos boletas de la misma elección. Según la fórmula recurrente, al decir del representante de Crispín Hernández Pérez, ante la mesa directiva de casilla, José Heriberto Castilla Hernández, esas boletas (142) se extrajeron de la urna y fueron anuladas; pero ese dato no se asentó en el acta de escrutinio y cómputo.

 

Con relación a la casilla 0581 Contigua, el recurrente aduce que se extraen de la urna trescientos treinta y nueve votos; solo se asientan en el acta de escrutinio y cómputo, cincuenta y ocho votos a favor de Crispín Hernández Pérez, ochenta y cinco votos a favor de José Luis Hernández Paredes y veintisiete a favor de Víctor Benítez; pero, según la fórmula inconforme, en el acta de escrutinio y cómputo se omite asentar la anulación de ciento treinta y cinco votos.

 

Los referidos argumentos no demuestran la actualización de la causa de nulidad en comento conforme con lo siguiente.

 

Aun cuando es verdad que en las actas de escrutinio y cómputo relacionadas con las casillas 0581 Básica y 0581 Contigua, se omitió asentar el dato relativo a los votos nulos, esta simple omisión no es causa suficiente para anular la votación recibida en cada casilla, puesto que con los elementos proporcionados por la propia fórmula inconforme, con relación a los votos anulados y con el contenido de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral de las casillas de que se trata es admisible subsanar el dato faltante, con lo que queda demostrado que en el primero de los casos no existe error alguno en el cómputo de votos y, en el segundo, hay plena coincidencia entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, las boletas extraídas de las urnas y votación emitida. Por tanto, por cuanto hace a “votos” no hay error alguno. Al comparar votos con boletas, existe una diferencia de dos boletas, pero aunque tal diferencia se tomara en cuenta, no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, como se verá a continuación según la tabla que se inserta.

 

 

A

B

 

C

D

E

 

F

G

 

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

DIFERENCIA ENTRE A Y LA SUMA DE B Y E

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

DIFERENCIA MAYOR ENTRE C, D Y E

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

0581B

719

356

0

363

363

363

0

118

60

58

0581C

721

380

-2

339

339

339

0

85

58

27

 

En el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 0581 Básica, en el recuadro denominado: “boletas extraídas de la urna” aparece la cantidad de doscientos veintiuno; si a esta cantidad se le agregan los ciento cuarenta y dos votos nulos que se omitieron asentar en dicha acta, entonces se obtiene la cantidad de trescientos sesenta y tres, que es la que se asienta en la tabla en el rubro ubicado con la letra “D”. Lo propio sucede en el rubro de la tabla insertada, denominado: “votación emitida”, la que una vez hecha la suma respectiva con los votos nulos se obtiene la cantidad de trescientos sesenta y tres (rubro ubicado letra E); si a esta cantidad se le suma la que aparece en el rubro denominado: “boletas sobrantes” se obtiene la cantidad de setecientos diecinueve, que coincide con la cantidad de boletas recibidas en la casilla.

 

Por otro lado, aunque en inconformidad no se aduzca error en el recuadro denominado: “ciudadanos que votaron” del acta de escrutinio y cómputo, cabe mencionar que aun cuando en dicho recuadro aparece la cantidad de setecientos veinte; sin embargo, conforme con las reglas de la lógica y la experiencia no es razonable aceptar que hayan votado setecientos veinte ciudadanos, porque en el medio, la comparecencia para el ejercicio del voto de ciudadanos electores no es del cien por ciento. Por tanto, en este caso este rubro puede ser corregido con la cantidad de trescientos sesenta y tres que equivale a la votación emitida en la casilla y a las boletas extraídas de la urna.

 

Lo anterior pone en evidencia que la simple omisión en el acta de escrutinio y cómputo, de la anotación de los votos nulos no constituye causa suficiente para anular la votación recibida en la casilla, porque conforme con lo asentado en la tabla a que se ha hecho referencia ese dato puede ser obtenido, por un lado, del elemento proporcionado en inconformidad y, por otro, de los demás elementos que constan en las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral. Además, está demostrado que conforme con ese dato que se tuvo por asentado no existe error alguno que pueda ser determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla 0581 Básica,

 

Lo propio se dice con relación a la casilla 0581 Contigua, porque aun cuando en el acta de escrutinio y cómputo no se asienta el dato sobre votos nulos, si se suman ciento treinta y cinco votos anulados, conforme a lo sostenido por la parte recurrente, a la votación emitida en esa casilla, que es de doscientos cuatro votos, da un total de trescientos treinta y nueve votos. Este número es idéntico en lo que concierne a los rubros: electores que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida. Por tanto, no se surte la causa de nulidad que tiene como base el “error en el cómputo de votos”.

 

Es más aunque se relacionara el citado número con las boletas sobrantes y las recibidas se obtendría un diferencia de dos boletas, cantidad que no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, puesto que dicha irregularidad no revela una diferencia numérica igual o mayor a la de los votos obtenidos por la fórmula que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

 

Lo anterior tiene apoyo en las jurisprudencias J./8/97 y J.10/2001 sustentadas por esta sala superior publicada la primera de ellas en las páginas 22-24, del Suplemento número 1, de la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación denominada “Justicia Electoral”, correspondiente al año de 1997.

 

El rubro y contenido de las tesis de jurisprudencia mencionadas es el siguiente:

 

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Sala Superior. S3ELJ 08/97

Recurso  de  reconsideración.  SUP-REC-012/97 y  acumulado.  Partido  de la  Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Sala Superior. S3ELJ 10/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98. Partido de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000. Alianza por Atzalán. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.10/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos”.

 

 

En consecuencia, en virtud de que de acuerdo con los agravios de inconformidad no se demostró la actualización de la causa de nulidad prevista en el artículo 268, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, consistente en el error en el cómputo de votos en la jornada electoral, con relación a las casillas 0581 Básica y 0581 Contigua, no cabe el acogimiento de la pretensión de nulidad.

 

En tales condiciones, al haberse desestimado los agravios de inconformidad expuestos por Santiago Vázquez Aguilar, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Yauhquemehcan, Tlaxcala, de la fórmula de candidatos a la presidencia municipal auxiliar de San José Tetel, encabezada por Crispín Hernández Pérez, ha lugar a confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal efectuados por el Consejo Municipal de Yauhquemehcan, Tlaxcala, respecto de la elección de Presidente Municipal Auxiliar de San José Tetel; y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos integrada por José Luis Hernández Paredes y Pedro Vásquez Ortiz.

 

Por lo expuesto y fundado se resuelve.

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el recurso de inconformidad 52/2001.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de once de noviembre del año dos mil uno, emitida por el Consejo Municipal de Yauhquemehcan, Tlaxcala, en cuanto al cómputo municipal respecto de la elección de Presidente Municipal Auxiliar de San José Tetel, y la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidatos integrada por José Luis Hernández Paredes y Pedro Vasquez Ortiz.

 

Notifíquese: personalmente al actor, en el domicilio que se señaló para tal efecto; con copia certificada anexa, así como vía fax con los puntos resolutivos al tribunal responsable; y a los demás interesados por estrados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

  Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA