JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-351/2004.

 

ACTOR: COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ”.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

 

PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: RÓMULO AMADEO FIGUEROA SALMORÁN.

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-351/2004, promovido por la coalición “Unidos por Veracruz”, por conducto de su representante Rosario Hernández Ortiz, en contra de la resolución de ocho de noviembre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad número RIN/158/03/109/2004, y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro se realizó la jornada electoral en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para renovar ayuntamientos, entre ellos, el del municipio de Minatitlán.

 

II. El ocho de septiembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Minatitlán, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección de ediles del citado ayuntamiento, declaró la validez y entregó la constancia de mayoría a las fórmulas de candidatos a presidente y síndico municipal, registradas por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”. En el cómputo se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO

VOTOS OBTENIDOS (CON NÚMERO)

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8460

OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

25245

VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO

COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ”

20842

VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS

PARTIDO REVOLOUCIONARIO VERACRUZANO

1280

MIL DOSCIENTOS OCHENTA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

16

DIECISÉIS

VOTOS NULOS

1686

MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS

VOTACIÓN TOTAL

57529

CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE

 

III. La coalición “Unidos por Veracruz”, por conducto de su representante Rosario Hernández Ortiz, promovió recurso de inconformidad, en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, así como en contra de la declaración de validez y del otorgamiento de las constancias de mayoría correspondientes.

 

IV. El conocimiento del medio de impugnación precisado en el apartado que antecede correspondió a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, donde se le asignó el registro número RIN/158/03/1209/2004 y por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil cuatro, el pleno de la Sala referida admitió el medio de impugnación.

 

V. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave resolvió el medio de impugnación, por sentencia de ocho de noviembre de dos mil cuatro, en la cual declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 2482 básica, modificó los resultados de la acta de cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección de ayuntamiento del municipio de Minatitlán, Veracruz, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de las fórmulas de candidatos a presidente y síndico municipal, postuladas por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”. Los resultados del cómputo municipal modificado son los siguientes:

 

RESULTADOS ASENTADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

8460

34

8426

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

25245

155

25090

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

20842

130

20712

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

1280

7

1273

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

16

0

16

VOTOS VÁLIDOS

55843

326

55517

VOTOS NULOS

1686

12

1674

VOTACIÓN TOTAL

57529

338

57191

 

VI. Esa resolución fue notificada a la coalición “Unidos por Veracruz”, el propio ocho de noviembre, por conducto de su representante.

 

VII. La coalición “Unidos por Veracruz”, por conducto de su representante Rosario Hernández Ortiz, promovió juicio de revisión constitucional en contra de la sentencia mencionada. El escrito correspondiente fue presentado ante la autoridad responsable, el nueve de noviembre de dos mil cuatro.

 

VIII. El once de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió la demanda de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda se registró con el número SUP-JRC-351/2004.

 

IX. Por auto de once de noviembre de dos mil cuatro, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente referido al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Por proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, declaró abierta la instrucción, tuvo por rendido el informe circunstanciado y por recibida la documentación anexa. Hecho lo anterior, declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución, y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acto reclamado es una resolución emitida por la sala electoral del tribunal superior de justicia de una entidad federativa, respecto de un recurso de inconformidad, además, la actora estima que esa determinación es violatoria de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre de la actora, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que causa el acto o resolución reclamados, así como el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la coalición “Unidos por Veracruz” integrada por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, además, la coalición promovente tiene interés jurídico para iniciar el juicio, toda vez que la resolución impugnada le fue desfavorable, al no haber sido acogidas sus pretensiones formuladas en el recurso de inconformidad, de manera que la presente instancia constituye la vía idónea para dejar sin efectos la resolución que se estima dictada contra derecho.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, ya que la de la suscriptora de la demanda, Rosario Hernández Ortiz, se debe tener por acreditada en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue ella quien, a nombre de la coalición “Unidos por Veracruz”, promovió el recurso de inconformidad al que recayó la resolución impugnada en esta instancia constitucional.

 

D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó a la coalición actora, a través de cédula de notificación, el ocho de noviembre de dos mil cuatro, mientras que la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó, ante la responsable, el día nueve siguiente, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores al en que fue notificada la resolución reclamada.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por la coalición actora, se advierte lo siguiente:

 

1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave no prevé recurso ordinario o medio de defensa alguno, para impugnar la resolución que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia local pronuncie en el recurso de inconformidad, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo.

 

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la coalición “Unidos por Veracruz” manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 41, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97 de esta Sala Superior, que se localiza en las páginas 117 y 118 del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del texto siguiente:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de revisión constitucional electoral”.

 

3. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.

 

Determinante, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el participio activo del verbo determinar.

 

Algunas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).

 

Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se obtiene, que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.

 

El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

Orienta el criterio anterior, la tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, con la clave S3ELJ 15/2002, se publica en la página 227 del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, que es del texto siguiente:

 

“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tenga la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de acusar o producir una alteración sustancial decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”.

 

Se cumple con este requisito, ya que la coalición “Unidos por Veracruz” cuestiona el resultado de la elección efectuada para la renovación de ayuntamiento en el municipio de Minatitlán, Veracruz, toda vez que aduce la existencia de diversas irregularidades, ocurridas en forma generalizada, previamente al inicio de la jornada electoral y durante ésta, por ende, impugna las constancias de mayoría y validez otorgadas a las planillas de candidatos a miembros del referido ayuntamiento, propuesta por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, porque, a su entender, la elección debe anularse. La actora impugna también, la votación recibida en noventa y cuatro casillas.

 

Ahora bien, se estima satisfecho el requisito de la determinancia, porque de acogerse las pretensiones de la coalición actora, esta situación podría provocar que se declarara la nulidad de la elección municipal impugnada, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247, fracción V, 257 y 260, del Código Electoral para del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Por tanto, la materia de la litis sí es determinante, ya que las supuestas conculcaciones que se aducen generan la posibilidad de afectar la validez de la elección.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y 27 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la propia entidad, el presidente municipal debe rendir protesta públicamente el día treinta y uno de diciembre inmediato posterior a su elección ante los ediles del nuevo ayuntamiento y, acto seguido, tomar protesta a los demás ediles; asimismo, todos los ediles deben tomar posesión el día primero de enero inmediato a su elección, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada sea reparada antes de la fecha citada, a través de este medio constitucional de defensa.

 

TERCERO. La resolución reclamada, en lo que interesa, se apoya en las siguientes consideraciones:

 

“(...)

 

Quinto. Esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado procederá a estudiar los agravios, tal y como los expresó el recurrente en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando se señale con claridad la causa de pedir, esto es, que se precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse lo anterior de cualquier parte, capítulo o sección del escrito recursal o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iur novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho) supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

 

Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12, cuyo rubro dice: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’.

 

Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito recursal, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguientes:

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de seis votos.

 

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93-94’.

 

De acuerdo con lo anterior, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el promovente en el recurso de inconformidad, conviene formular las siguientes precisiones:

 

A) Del análisis preliminar de los diversos argumentos que el promovente formula en su escrito recursal, este órgano jurisdiccional advierte que el mismo pretende hacer valer como agravio lo siguiente:

 

– Que no aceptó la firma de las boletas, como lo propusieron los representantes de la coalición Unidos por Veracruz, porque ello no está estipulado en el código electoral, siendo que de conformidad con el artículo 147, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz y con el acuerdo emitido por el consejo general, sí se puede efectuar la firma sobre el reverso de las boletas electorales, lo que ocasionó que se dejaran de observar los principios básicos de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y transparencia y que tales acciones se encaminaron precisamente al gran fraude electoral ocasionado en su perjuicio, lo que se puede constatar con las hojas de incidentes que presentaron como pruebas y con el análisis que se haga de las boletas emitidas o sufragadas.

 

Ahora bien, el agravio así vertido deviene inatendible, si se toma en cuenta que el accionante no fue específico en señalar la casilla o casillas en las que a su juicio, ocurrió la citada irregularidad, sin que este órgano jurisdiccional pueda oficiosamente entrar a analizar todas y cada una de las casillas instaladas en el municipio de Minatitlán, Veracruz, a efecto de constatar la posible existencia de la irregularidad aducida, porque ello rebasa el ejercicio de la facultad de este órgano jurisdiccional para suplir la deficiente formulación de los agravios, al existir el riesgo de introducir elementos ajenos a la litis originalmente planteada por las partes.

 

Aunado a lo anterior, se aprecia que para el estudio del agravio en comento, también se propone que el mismo se realice con base en el análisis de las boletas electorales, lo que en el caso resulta imposible de atender, en primer lugar, porque como ya se dijo, el recurrente no especifica la casilla o casillas en que los hechos mencionados sucedieron y, en segundo lugar, porque este órgano no puede de manera arbitraria, proceder a realizar la apertura de los paquetes electorales, a efecto de verificar si efectivamente las boletas electorales fueron o no firmadas por alguno de los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones que participaron en los comicios, pues esta diligencia constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exija y su eventual desahogo pueda ser de trascendencia para el fallo como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección y siempre que, además, habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia. Lo anterior, según se ha establecido en la tesis relevante identificable bajo la clave S3EL 019/2000, emitida por la Sala Superior y publicada en la Compilación Oficial de Tesis de Jurisprudencia y Relevantes 1997/2002, Tercera Época, páginas 598 y 599, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL’.

 

B) De la lectura detenida al apartado de hechos contenido en el escrito recursal, se advierte que dentro de éstos, el promovente aduce la existencia de diversas irregularidades ocurridas en forma previa al inicio de la jornada electoral y que, básicamente, consisten en lo siguiente:

 

‘Se estuvieron solicitando las credenciales de elector para fotografiarlas o para cambiarlas por otras, sustituyéndolas y quedándose con ejemplares de las mismas, utilizando diversos pretextos para tal fin, entre ellos, la entrega de despensas, la rifa de autos y la promesa de otorgarles una cantidad de dinero en forma mensual para las personas mayores de sesenta años; también al prometerles atención médica y operaciones quirúrgicas para señoras, igualmente se les estuvo otorgando cantidades de dinero, observándose lo anterior, hasta antes de la jornada electoral, así como también, se observó el apoyo de dependencias oficiales en la colocación de propaganda electoral de la Alianza Fidelidad por Veracruz’.

 

En otra parte de su escrito, el citado recurrente agrega:

 

‘a) Previo a la jornada electoral e inclusive un día antes, se estuvo observando la presión ejercida sobre la ciudadanía del municipio de Minatitlán, Veracruz, tanto a mujeres como a hombres, manejándose circunstancias diversas, con el propósito de captar de los votantes sus credenciales de elector para capturarlas, fotografiarlas o reproducirlas, prometiéndoles a las mujeres, consultas médicas gratuitas, así como operaciones quirúrgicas también gratuitas.

 

b) Igualmente se estuvo presionando al elector, en camionetas que contaban con equipos sofisticados para clonar, fotografiar o reproducir las credenciales de elector de la ciudadanía, con la promesa de darles un boleto para la rifa de un vehículo o para entregarles a cambio una despensa, con la mención muy especial de que se estuvieron quedando con esos documentos, así como boletas que en forma ex profesa llevaban, pidiéndoles a la ciudadanía les firmaran, alegando que estaban efectuando una práctica para poder votar en las elecciones, quedándose igualmente con dichos documentos, lo anterior constituyó indudablemente una presión en contra de los electores, lo que influyó notablemente en las votaciones del día cinco de septiembre del presente año, para ayuntamientos’.

 

Ahora bien, dadas las características de temporalidad y generalidad que presentan los anteriores argumentos, lo que hace imposible su análisis a la luz de las causales de nulidad de votación recibida en casilla o de alguna de las causas de nulidad de elección, previstas por los artículos 258 y 259, del Código Electoral para el Estado de Veracruz; y, además, por cuestión de método, en uso de la facultad de la suplencia en la deficiente formulación de los agravios y en la invocación de los preceptos de derecho que resulten aplicables al caso concreto conferidos a favor de este órgano jurisdiccional, por las fracciones III y IV del artículo 228 del ordenamiento en cita, se considera que el estudio de las citadas irregularidades deberá realizarse en primer término, con base en la causal genérica de nulidad de elección, prevista por el artículo 260 del mismo ordenamiento.

 

C) Por otra parte, de la lectura integral del escrito recursal, también se advierte que lo que el recurrente impugna expresamente, son los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ediles del ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, la declaración de validez de la elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría a las fórmulas de candidatos a presidente y síndico municipal, propuestas por la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

Empero, para proceder al estudio de las causas de nulidad que se hacen valer respecto de cada una de las casillas señaladas en los apartados de hechos y agravios del escrito recursal, resulta pertinente formular las siguientes precisiones:

 

Por cuanto a las casillas 381 B, 2418 Ext., 2553 B y 2554 B, resulta inatendible la pretensión de la actora, en el sentido de que se declare la nulidad de la votación recibida en las mismas, en razón de que el análisis del encarte que contiene la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla que se instalaron el día de la jornada electoral en el municipio de Minatitlán, Veracruz, y en una certificación enviada por la Secretaría del Consejo Municipal Electoral de Minatitlán, Veracruz, se advierte que estas casillas no pertenecen al citado municipio.

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que las causales de nulidad de votación, que se invocan respecto de cada una de las casillas que se señalan en los apartados de hechos y agravios del escrito recursal que dio origen a la integración de este expediente, con base en los argumentos que se aducen para cada una de ellas, resultan ser las siguientes:

 

NO.

CASILLA

POR LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO

1

2503 Ext.

‘Estuvo funcionando como tercer suplente general Lilia Romero Alemán, a pesar de que no se encuentra en la lista nominal que corresponde a dicha sección y además firmó el acta final’.

NO.

CASILLA

POR LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO

1

2421 C

‘Error aritmético’.

2

2422 B

‘...’

3

2423 B

‘...’

4

2424 B

‘...’

5

2425 B

‘...’

6

2426 C

‘...’

7

2436 C

‘...’

8

2442 C

‘...’

9

2444 B

‘...’

10

2444 C

‘...’

11

2445C

‘...’

12

2446 B

‘...’

13

2447 C

‘...’

14

2453 B

‘...’

15

2454 B

‘...’

16

2456 B

‘...’

17

2457 B

‘...’

18

2459 B

‘...’

19

2459 C

- ‘Error aritmético’.

- ‘De conformidad con la lista nominal únicamente existieron 582 electores y el caso resulta que existió un número de votantes que alcanzó la cifra de 936 votos, excediéndose 354 al número total de electores, lo que demuestra el manipuleo y dolo que existió en el cómputo de votos en la casilla de referencia’.

20

2461 C

‘Error aritmético’.

21

2462 C

‘...’

22

2464 B

‘...’

23

2464 C

‘...’

24

2469 C

‘...’

25

2471 B

‘...’

26

2474 B

‘...’

27

2474 C

‘...’

28

2475 C

‘...’

29

2476 B

‘...’

30

2476 C

‘...’

31

2479 C

‘...’

32

2480 B

‘...’

33

2482 B

‘...’

34

2483 B

‘...’

35

2483 C

‘...’

36

2485 C

‘...’

37

2488 C

‘...’

38

2489 C

‘...’

39

2490 B

‘...’

40

2491 B

‘...’

41

2492 B

‘...’

42

2492 C

‘...’

43

2492 C2

‘...’

44

2494 B

‘...’

45

2495 B

‘...’

46

2496 B

- ‘Se advirtieron la ejecución de maniobras irregulares durante la jornada electoral que culminaron en un mega fraude electoral, que influyó de manera definitiva en el resultado de las votaciones, lo que originó que existiese como una constante durante toda la jornada electoral el dolo y la mala fe, en la computación de los votos, resultando una votación desproporcionada’.

- ‘Se emitieron nueve votos a favor de la coalición Unidos por Veracruz’.

47

2497 B

‘Error aritmético’.

48

2498 B

‘...’

49

2499 B

‘...’

50

2499 C

‘...’

51

2499 Ext.

‘...’

52

2500 B

‘...’

53

2500 C

‘...’

54

2501 B

(sic)

55

2501 C

‘...’

56

2502 B

‘...’

57

2502 C

‘...’

58

2503 Ext.

‘...’

59

2504 Ext.

‘...’

60

2508 C

‘...’

61

2508 Ext.

‘...’

62

2509 B

‘...’

63

2510 B

- ‘Error aritmético’.

- ‘Se advirtieron la ejecución de maniobras irregulares durante la jornada electoral que culminaron en un mega fraude electoral, que influyó de manera definitiva en el resultado de las votaciones, lo que originó que existiese como una constante durante toda la jornada electoral el dolo y la mala fe, en la computación de los votos, resultando una votación desproporcionada’.

- ‘Se emitieron once votos’.

64

2510 C

- ‘Error aritmético’.

- ‘Se advirtieron la ejecución de maniobras irregulares durante la jornada electoral que culminaron en un mega fraude electoral, que influyó de manera definitiva en el resultado de las votaciones, lo que originó que existiese como una constante durante toda la jornada electoral el dolo y la mala fe, en la computación de los votos, resultando una votación desproporcionada’.

- ‘Se emitieron siete votos’.

65

2511 B

- ‘Se advirtieron la ejecución de maniobras irregulares durante la jornada electoral que culminaron en un mega fraude electoral, que influyó de manera definitiva en el resultado de las votaciones, lo que originó que existiese como una constante durante toda la jornada electoral el dolo y la mala fe, en la computación de los votos, resultando una votación desproporcionada’.

- ‘Se emitieron nueve votos’.

66

2512 B

‘Error aritmético’.

67

2512 C

‘...’

68

2514 B

‘...’

69

2514 C

‘...’

70

2515 B

‘...’

71

2515 C

‘...’

72

2515 Ext.

‘...’

73

2516 B

- ‘Error aritmético’.

- ‘Se emitieron once votos y existen treinta y dos votos nulos’.

74

2516 C

- ‘Error aritmético’.

- ‘Se advirtieron la ejecución de maniobras irregulares durante la jornada electoral que culminaron en un mega fraude electoral, que influyó de manera definitiva en el resultado de las votaciones, lo que originó que existiese como una constante durante toda la jornada electoral el dolo y la mala fe, en la computación de los votos, resultando una votación desproporcionada’.

- ‘Se emitieron siete votos’.

75

2516 Ext.

‘Error aritmético’.

76

2517 B

- ‘Error aritmético’.

- ‘Se advirtieron la ejecución de maniobras irregulares durante la jornada electoral que culminaron en un mega fraude electoral, que influyó de manera definitiva en el resultado de las votaciones, lo que originó que existiese como una constante durante toda la jornada electoral el dolo y la mala fe, en la computación de los votos, resultando una votación desproporcionada’.

- ‘Se emitieron seis votos’.

77

2517 C

- ‘Error aritmético’.

- ‘Se advirtieron la ejecución de maniobras irregulares durante la jornada electoral que culminaron en un mega fraude electoral, que influyó de manera definitiva en el resultado de las votaciones, lo que originó que existiese como una constante durante toda la jornada electoral el dolo y la mala fe, en la computación de los votos, resultando una votación desproporcionada’.

78

2517 Ext.

- ‘Error aritmético’.

- ‘Se advirtieron la ejecución de maniobras irregulares durante la jornada electoral que culminaron en un mega fraude electoral, que influyó de manera definitiva en el resultado de las votaciones, lo que originó que existiese como una constante durante toda la jornada electoral el dolo y la mala fe, en la computación de los votos, resultando una votación desproporcionada’.

- ‘Se emitieron cinco votos’.

79

2518 B

- ‘Error aritmético’.

- ‘Se advirtieron la ejecución de maniobras irregulares durante la jornada electoral que culminaron en un mega fraude electoral, que influyó de manera definitiva en el resultado de las votaciones, lo que originó que existiese como una constante durante toda la jornada electoral el dolo y la mala fe, en la computación de los votos, resultando una votación desproporcionada’.

- ‘Se emitieron ocho votos’.

80

2518 Ext.

- ‘Error aritmético’.

- ‘Se advirtieron la ejecución de maniobras irregulares durante la jornada electoral que culminaron en un mega fraude electoral, que influyó de manera definitiva en el resultado de las votaciones, lo que originó que existiese como una constante durante toda la jornada electoral el dolo y la mala fe, en la computación de los votos, resultando una votación desproporcionada’.

- ‘Se emitieron diez votos’.

81

2519 B

‘Error aritmético’.

NO.

CASILLA

POR LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII (sic) DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO

1

2421 C

‘Al permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, sin que existiese el caso de excepción señalados en el código electoral local’.

2

2422 B

‘...’

3

2423 B

‘...’

4

2424 B

‘...’

5

2425 B

‘...’

6

2426 C

‘...’

7

2436 C

‘...’

8

2442 C

‘...’

9

2444 B

‘...’

10

2444 C

‘...’

11

2445 C

‘...’

12

2446 B

‘...’

13

2447 C

‘...’

14

2453 B

‘...’

15

2454 B

‘...’

16

2456 B

‘...’

17

2457 B

‘...’

18

2459 B

‘...’

19

2459 C

‘...’

20

2461 C

‘...’

21

2462 C

‘...’

22

2464 B

‘...’

23

2464 C

‘...’

24

2469 C

‘...’

25

2471 B

‘...’

26

2474 B

‘...’

27

2474 C

‘...’

28

2475 C

‘...’

29

2476 B

‘...’

30

2476 C

‘...’

31

2479 C

‘...’

32

2480 B

‘...’

33

2482 B

‘...’

34

2483 B

‘...’

35

2483 C

‘...’

36

2485 C

‘...’

37

2488 C

‘...’

38

2489 C

‘...’

39

2490 B

‘...’

40

2491 B

‘...’

41

2492 B

‘...’

42

2492 C

‘...’

43

2492 C2

‘...’

44

2494 B

‘...’

45

2495 B

‘...’

46

2496 B

‘...’

47

2497 B

‘...’

48

2498 B

‘...’

49

2499 B

‘...’

50

2499 C

‘...’

51

2499 Ext.

‘...’

52

2500 B

‘...’

53

2500 C

‘...’

54

2501 B

‘...’

55

2501 C

‘...’

56

2502 B

‘...’

57

2502 C

‘...’

58

2503 Ext.

‘...’

59

2504 Ext.

‘...’

60

2508 C

‘...’

61

2508 Ext.

‘...’

62

2509 B

‘...’

63

2510 B

‘...’

64

2510 C

‘...’

65

2512 B

‘...’

66

2512 C

‘...’

67

2514 B

‘...’

68

2514 C

‘...’

69

2515 B

‘...’

70

2515 C

‘...’

71

2515 Ext.

‘...’

72

2516 B

‘...’

73

2516 C

‘...’

74

2516 Ext.

‘...’

75

2517 B

‘...’

76

2517 C

‘...’

77

2517 Ext.

‘...’

78

2518 B

‘...’

79

2518 Ext.

‘...’

80

2519 B

‘...’

NO.

CASILLA

POR LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX (sic) DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO

1

2421 C

‘Se permitió por los funcionarios de casilla, que abiertamente existiera acarreo de ciudadanos, compra de votos, e incitación pública a votar por el candidato hoy triunfador’.

2

2422 B

‘...’

3

2423 B

‘...’

4

2424 B

‘...’

5

2425 B

‘...’

6

2426 C

‘...’

7

2432 C

‘Se suscitaron actos de proselitismo y manipulación por parte del personal de la ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, en el voto de los electores, mismo como se demuestra con un calendario, en este caso, le podemos llamar propaganda que les otorgaban a los votantes que acudían a emitir su voto, en determinada casilla, tal fue el caso, que a uno de los representantes de la coalición ‘Unidos por Veracruz’ le otorgaron y recibió a la vez el calendario en donde se le presionaba y coaccionaba, a que ejercitara su voto a favor del candidato al ayuntamiento de la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’.

8

2433 C

‘Existió presión sobre algunos votantes para que emitieran su voto a favor de la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, lo que aconteció durante toda la jornada electoral’.

9

2435 B

‘Existió presión sobre algunos votantes para que emitieran su voto a favor de la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, lo que aconteció durante toda la jornada electoral’.

10

2436 C

- ‘Existió presión sobre algunos votantes para que emitieran su voto a favor de la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, lo que aconteció durante toda la jornada electoral’.

- ‘Se permitió, por los funcionarios de casilla, que abiertamente existiera acarreo de ciudadanos, compra de votos, e incitación pública a votar por el candidato hoy triunfador’.

11

2440 B

‘Se suscitaron actos de proselitismo y manipulación por parte del personal de la ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, en el voto de los electores, mismo como se demuestra con un calendario, en este caso, le podemos llamar propaganda que les otorgaban a los votantes, que acudían a emitir su voto, en determinada casilla, tal fue el caso, que a uno de los representantes de la coalición ‘Unidos por Veracruz’ le otorgaron y recibió a la vez el calendario en donde se le presionaba y coaccionaba, a que ejercitara su voto a favor del candidato al ayuntamiento de la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’.’

12

2442 C

‘Se permitió, por los funcionarios de casilla, que abiertamente existiera acarreo de ciudadanos, compra de votos, e incitación pública a votar por el candidato hoy triunfador’.

13

2444 B

‘...’

14

2444 C

‘...’

15

2445 C

‘...’

16

2446 B

‘...’

17

2447 C

‘...’

18

2448 B

‘Se suscitaron actos de proselitismo y manipulación por parte del personal de la ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, en el voto de los electores, mismo como se demuestra con un calendario, en este caso, le podemos llamar propaganda que les otorgaban a los votantes, que acudían a emitir su voto, en determinada casilla, tal fue el caso, que a uno de los representantes de la coalición ‘Unidos por Veracruz’ le otorgaron y recibió a la vez el calendario en donde se le presionaba y coaccionaba, a que ejercitara su voto a favor del candidato al ayuntamiento de la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’.’

19

2449 B

‘...’

20

2453 B

‘Se permitió, por los funcionarios de casilla, que abiertamente existiera acarreo de ciudadanos, compra de votos, e incitación pública a votar por el candidato hoy triunfador’.

21

2454 B

‘...’

22

2456 B

‘...’

23

2457 B

‘...’

24

2459 B

- ‘En esta casilla, existió intimidación’.

- ‘Se permitió, por los funcionarios de casilla, que abiertamente existiera acarreo de ciudadanos, compra de votos, e incitación pública a votar por el candidato hoy triunfador’.

25

2459 C

‘Se permitió, por los funcionarios de casilla, que abiertamente existiera acarreo de ciudadanos, compra de votos, e incitación pública a votar por el candidato hoy triunfador’.

26

2460 B

‘Se suscitaron actos de proselitismo y manipulación por parte del personal de la ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, en el voto de los electores, mismo como se demuestra con un calendario, en este caso, le podemos llamar propaganda que les otorgaban a los votantes, que acudían a emitir su voto, en determinada casilla, tal fue el caso, que a uno de los representantes de la coalición ‘Unidos por Veracruz’ le otorgaron y recibió a la vez el calendario en donde se le presionaba y coaccionaba, a que ejercitara su voto a favor del candidato al ayuntamiento de la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’.’

27

2461 C

‘Se permitió, por los funcionarios de casilla, que abiertamente existiera acarreo de ciudadanos, compra de votos, e incitación pública a votar por el candidato hoy triunfador’.

28

2462 C

‘...’

29

2464 B

‘...’

30

2464 C

‘...’

31

2465 B

‘Existió presión durante toda la jornada electoral por parte de personas pertenecientes a la Alianza ‘Fidelidad por Veracruz’, en contra de los votantes’.

32

2465 C

‘...’

33

2469 C

‘Se permitió, por los funcionarios de casilla, que abiertamente existiera acarreo de ciudadanos, compra de votos, e incitación pública a votar por el candidato hoy triunfador’.

34

2471 B

‘...’

35

2472 B

‘Existió presión durante la jornada electoral por parte de personas pertenecientes a la Alianza Fidelidad por Veracruz, en contra de los votantes’.

36

2472 C

‘...’

37

2474 B

‘Se permitió, por los funcionarios de casilla, que abiertamente existiera acarreo de ciudadanos, compra de votos, e incitación pública a votar por el candidato hoy triunfador’.

38

2474 C

‘...’

39

2475 C

‘...’

40

2476 B

- ‘Existió durante toda la jornada electoral, presión o coacción física sobre los representantes de la coalición ‘Unidos por Veracruz’ y sobre los votantes’.

 

- ‘Se permitió, por los funcionarios de casilla, que abiertamente existiera acarreo de ciudadanos, compra de votos, e incitación pública a votar por el candidato hoy triunfador’.

41

2476 C

‘...’

42

2478 B

‘Existió presión durante toda la jornada electoral de parte de los representantes de la ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, en contra de los representantes ante la mesa de casilla de la coalición ‘Unidos por Veracruz’, y sobre los votantes’.

43

2478 C

‘...’

44

2479 B

‘Existió presión durante toda la jornada electoral por parte de personas pertenecientes a la ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, en contra de los votantes’.

45

2479 C

‘Se permitió, por los funcionarios de casilla, que abiertamente existiera acarreo de ciudadanos, compra de votos, e incitación pública a votar por el candidato hoy triunfador’.

46

2480 B

‘...’

47

2482 B

‘...’

48

2483 B

‘...’

49

2483 C

‘...’

50

2485 C

‘...’

51

2488 C

‘...’

52

2489 C

‘...’

53

2490 B

‘...’

54

2491 B

‘...’

55

2492 B

‘...’

56

2492 C

‘...’

57

2492 C2

‘...’

58

2494 B

‘...’

59

2495 B

‘...’

60

2496 B

‘...’

61

2497 B

‘...’

62

2498 B

‘...’

63

2499 B

‘...’

64

2499 C

‘...’

65

2499 Ext.

‘...’

66

2500 B

‘...’

67

2500 C

‘...’

68

2501 B

‘...’

69

2501 C

‘...’

70

2502 B

‘...’

71

2502 C

‘...’

72

2503 Ext.

‘...’

73

2504 Ext.

‘...’

74

2508 C

‘...’

75

2508 Ext.

‘...’

76

2509 B

‘...’

77

2510 B

‘Se aprecia claramente el acarreo de personas votantes en camiones de la ruta local de Minatitlán, Veracruz. En este caso aparece el camión número 176 en donde se aprecia la cantidad de personas que acarrearon’.

78

2510 C

‘Se permitió, por parte de los funcionarios de casilla, que abiertamente existiera acarreo de ciudadanos, compra de votos e incitación pública a votar por el candidato hoy triunfador’.

79

2512 B

‘...’

80

2512 C

‘...’

81

2514 B

‘...’

82

2514 C

‘...’

83

2515 B

‘...’

84

2515 C

‘...’

85

2515 Ext.

‘...’

86

2516 B

‘...’

87

2516 C

‘...’

88

2516 Ext.

‘...’

89

2517 B

‘...’

90

2517 C

‘...’

91

2517 Ext.

‘...’

92

2518 B

- ‘Existió acarreo masivo de votantes en toda la ciudad y zonas rurales de Minatitlán, poniéndose de manifiesto tal situación, en los lugares más apartados del municipio, donde se pudieron captar, precisamente en la congregación de Fernando López Arias del municipio de referencia, a los autobuses de la línea Santa Clara, marcados con los números económicos 878, 251 y 262’.

- ‘Se permitió, por los funcionarios de la casilla, que abiertamente existiera acarreo de ciudadanos, compra de votos, e incitación pública a votar por el candidato hoy triunfador’.

93

2518 Ext.

- ‘Se dio el acarreo de votantes mediante el camión marcado con el número 176 de la línea Santa Clara, habiendo ocurrido tal maniobra en diversas horas del día’.

- ‘Se permitió por los funcionarios de casilla, que abiertamente existiera acarreo de ciudadanos, compra de votos, e incitación pública a votar por el candidato hoy triunfador’.

94

2519 B

‘Se permitió, por los funcionarios de casilla, que abiertamente existiera acarreo de ciudadanos, compra de votos, e incitación pública a votar por el candidato hoy triunfador’.

 

Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo utile per inutile, non vittiature (lo útil no debe ser viciado por lo inútil) adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público’.

 

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse, en el sentido de que sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, que las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI, VII, VIII y IX del artículo 258 de la ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos I, II, III, IV y V, del mismo precepto.

 

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

 

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos I, II, III, IV y V del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos se desprenda, que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

 

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior, en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA, LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)’.

 

Finalmente, se precisa que este órgano jurisdiccional procederá al estudio de las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 258, del código electoral para el Estado.

 

Sexto. Por tanto, la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no a declarar la nulidad de la elección de ediles del ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, con base en las irregularidades a que hace mención el incoante en su escrito recursal; o, en su caso, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna a través del recurso de inconformidad en estudio y, como consecuencia, si deben modificarse o no, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de ediles de los ayuntamientos, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del código electoral para el Estado.

 

Séptimo. Como quedó precisado en el considerando cuarto de la presente sentencia, este órgano jurisdiccional procede a estudiar en primer término, las irregularidades que, en concepto del promovente, acontecieron previo al inicio de la jornada electoral y repercutieron en el resultado final de la elección, ya que en caso de que se encontrasen plenamente acreditadas en autos, podrían dar lugar a la declaración de nulidad de la elección, cuyos resultados se controvierten en el presente medio de impugnación, lo que haría innecesario el estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, que adicionalmente hace valer el promovente.

 

Sólo que, previo al estudio de los planteamientos contenidos en el escrito recursal, esta autoridad colegiada considera conveniente realizar los señalamientos siguientes.

 

En términos generales, cabe decir que en el régimen electoral mexicano las causales de nulidad se pueden clasificar en:

 

a) Causales de nulidad de votación y causales de nulidad de elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden a una elección.

 

b) Causales específicas y causales genéricas. Las causales ‘específicas’ son las que tienen como supuesto normativo a una conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales ‘genéricas’ tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular, que reúna las calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establecen, y

 

c) Causales expresas y causal abstracta. Expresas serían aquellas cuyo supuesto normativo que las actualiza está literalmente previsto en la ley, y abstractas cuando su supuesto normativo no está escrito en la ley por imprevisión del legislador, pero puede obtenerse de los principios generales del derecho electoral.

 

Ahora bien, en el derecho electoral federal, las causales de nulidad de votación recibida en casilla o de nulidad de elección, se clasifican de la siguiente forma:

 

1. Son causales expresas, de nulidad de votación y específicas, las previstas en el artículo 75, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Es causal expresa, de nulidad de votación y genérica, la prevista en el artículo 75, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Son causales expresas, de nulidad de elección y específicas, las previstas en los artículos 76 y 77 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Es causal expresa, de nulidad de elección y genérica, la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Atendiendo a lo anterior, en el régimen electoral del Estado de Veracruz, las causas de nulidad se pueden clasificar como a continuación se expresa:

 

1) Son causales expresas y específicas de nulidad de votación recibida en casilla, las previstas en las fracciones I a IX del artículo 258 del código electoral para el Estado;

 

2) Es causal genérica e implícita de nulidad de votación recibida en casilla, cualquier irregularidad distinta de las contempladas en el numeral 258 del código de la materia, que vulnere los principios rectores del proceso electoral;

 

3) Son causales expresas y específicas de nulidad de elección, las previstas en las fracciones I, II y III del artículo 259 del código electoral local; y

 

4) Es causal expresa y genérica de nulidad de elección, la prevista en el artículo 260 del código en comento.

 

Ahora bien, sobre esta última causa expresa y genérica de nulidad de elección, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver en el mes de agosto del año dos mil tres, los expedientes identificados con las claves SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, formados con sendos recursos de reconsideración hechos valer en las elecciones federales ordinarias, en un asunto que ha sido denominado “Caso Torreón”, precisó que la denominada causal ‘genérica’ de nulidad de elección se actualiza, cuando se hubieren cometido violaciones:

 

         sustanciales,

         en forma generalizada,

         en la jornada electoral,

         en el distrito o entidad de que se trate,

         plenamente acreditadas,

         determinantes para el resultado de la elección.

 

a) Sustanciales.

 

Por cuanto atañe al primer supuesto normativo, se ha interpretado que constituyen violaciones sustanciales, aquéllas que afecten los elementos sin los cuales no es posible afirmar que se celebró una elección democrática, entendida como aquella en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad, acerca de quienes serán sus representantes.

 

Esos elementos, a decir de la Sala Superior, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que, en el caso de Veracruz, se encuentran reconocidos en los artículos 66 y 67, párrafos primero y segundo, fracción I, de la Constitución Política local; 3, segundo párrafo, 47, párrafo segundo, 51, 52, 53, 80 y 81, segundo párrafo, del código electoral para el Estado, mismos que se traducen, entre otros, en:

 

1. El voto universal, libre, secreto y directo.

 

2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.

 

3. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como principios rectores del proceso electoral.

 

4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

 

5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

6. Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debe prevalecer el principio de equidad.

 

Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se consulta en la página 408, de la ‘Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002’, que apunta:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las Constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados’.

 

b) En forma generalizada.

 

Este requisito implica que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva; en el caso de la elección de diputados y miembros de un ayuntamiento, en el distrito o demarcación municipal de que se trate. Lo anterior, con el fin de poder apreciar si por la magnitud de las irregularidades cometidas, cuyos efectos dañaron uno o varios elementos sustanciales de la elección, ha lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las mismas afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

c) En la jornada electoral.

 

Con relación a este requisito, la Sala Superior del Tribunal Electoral ha manifestado que esta exigencia, prima facie, genera la apariencia de referirse, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

 

Sin embargo, la propia Sala Superior ha considerado que en realidad, el alcance del precepto es más amplio, esto es, que éste se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales, el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, dentro de esta modalidad quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material, desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, siempre que todos ellos se encuentren destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen el desarrollo de una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.

 

d) Plenamente acreditadas.

 

La causa de nulidad ‘genérica’ de elección, a decir de la Sala Superior, es de difícil demostración, dada su naturaleza y características; de esta manera, algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública, pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito, cuyos autores conocen las consecuencias legales de sus actitudes y están dotados de experiencia en tales tareas. Así, la citada superioridad agrega que, al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de hacer lo necesario para ocultar su obra. En estos casos, la ilicitud es difícil de probar, por lo que ante tal situación, cobra especial relevancia la prueba indiciaria.

 

En este tenor, en la actualidad se ha considerado, que la dificultad para probar estos ilícitos requiere de mayor apertura y flexibilidad en los tribunales que conozcan de los litigios a que den lugar, porque el apego estricto a la rigidez y al formalismo, en la evaluación del material probatorio, puede conducir a imposibilitar la acreditación de los hechos, ante la fragmentación y dispersión de los vestigios que se logren reunir de los pocos que hayan escapado al ocultamiento, a la destrucción o a la simulación y, por lo tanto, también es menester una labor cuidadosa y exhaustiva en la apreciación de los indicios, a fin de sopesar y vincular todas y cada una de sus circunstancias, dado que cualquier descuido en esta actividad puede conducir a conclusiones erróneas.

 

e) Determinantes para el resultado de la elección.

 

Este último requisito se refiere, al grado de afectación de los elementos sustanciales de la elección de que se trate, de tal modo que conduzca a establecer la probabilidad, de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido político o coalición que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo y que se cuestiona la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

Ahora bien, del contenido de la causal genérica de nulidad de elección, prevista en el artículo 260 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se advierte que su alcance es más amplio, por cuanto a que no restringe la naturaleza de las irregularidades o violaciones que pueden invocarse para hacerla valer, sino que únicamente exige que: ‘hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente’, a diferencia de la nulidad genérica de elección en el ámbito federal, prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que como ha quedado señalado, exige que se trate de violaciones sustanciales, que se hubieren cometido en forma generalizada y en la jornada electoral, con las salvedades apuntadas.

 

Al efecto, el legislador local en el numeral 260 del código electoral deja abierta la posibilidad, de que se analice cualquier irregularidad no incluida en las hipótesis contenidas en el artículo 259 del mismo ordenamiento legal, que vulneren de manera determinante los principios fundamentales y legales, que las Constituciones Federal y local y el Código Electoral para el Estado de Veracruz prevén, para el desarrollo de las elecciones democráticas. Lo anterior, se advierte de la expresión: ‘...cuando las causas que se invoquen...’, que comprende toda anomalía que se actualice en cualquier etapa del proceso electoral de la elección de que se trate.

 

En razón de lo anterior, las irregularidades hechas valer por el impugnante, como ya se expresó en líneas anteriores, serán estudiadas bajo la causal genérica de nulidad de elección, prevista en la legislación electoral local, que más que garantizar la regularidad electoral en una determinada fecha, lo que tutela es que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la votación en cada casilla y de cada elección no sean falseados.

 

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional procederá al estudio de las irregularidades que, en concepto del promovente, afectaron los principios esenciales o fundamentales que rigen toda elección democrática y que básicamente consisten en:

 

a) Que previo a la jornada electoral e inclusive un día antes, se estuvo observando a miembros de la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, en camionetas que contaban con equipos sofisticados para clonar, fotografiar o reproducir documentos, solicitando las credenciales de elector, para fotografiarlas o cambiarlas por otras, sustituyéndolas y quedándose con ejemplares de las mismas, utilizando diversos pretextos para tal fin, entre ellos, la entrega de despensas o de boletos para participar en la rifa de autos, la promesa de otorgarles una cantidad de dinero en forma mensual a las personas mayores de sesenta años y de atención médica y operaciones quirúrgicas para las señoras;

 

b) Igualmente, se les estuvo otorgando cantidades de dinero, observándose lo anterior, hasta antes de la jornada electoral;

 

c) También se observó el apoyo de dependencias oficiales en la colocación de propaganda electoral de la ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’.’

 

Con relación a los correspondientes hechos y agravios en comento, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, fue omisa en manifestar consideración alguna al respecto.

 

Por su parte, el representante de la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, tercero interesado en el presente asunto, se limita a señalar que: ‘...la actora señala que el día de las elecciones anduvieron camionetas con el propósito de reproducir las credenciales de elector, sin precisar marcas de vehículos, colores, placas de circulación ni ningún otro elemento de juicio, para considerar que sí existieron dichas irregularidades...’.

 

Con relación a los argumentos que han quedado plasmados en los incisos a), b) y c), cabe señalar lo siguiente:

 

El impetrante se duele medularmente por actos que, dice, formaron parte de una estrategia de la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, para cometer un mega fraude en el municipio de Minatitlán, Veracruz, que se traducen en la solicitud de las credenciales de elector de los ciudadanos a cambio de dádivas, como dinero y despensas, promesas de ayudas médicas o económicas y entrega de boletos para la participación en sorteos, la entrega de cantidades de dinero y la colocación de propaganda de la coalición antes mencionada, por parte de algunas dependencias.

 

Al respecto, cabe señalar que en su escrito recursal, la parte actora ofrece y aporta como pruebas para acreditar la totalidad de sus pretensiones, las documentales y pruebas técnicas consistentes en: ejemplares de los periódicos ‘Diario del Istmo’ y ‘Regional’, de fechas nueve y diez de septiembre del año en curso, un calendario de bolsillo, una boleta inutilizada de la elección municipal impugnada, cuarenta y un fotografías, siete videos en formato súper ocho, un CD con diversos videos, una copia al carbón del acta de cómputo municipal de la elección impugnada, una copia simple de un escrito presentado a las siete horas con cincuenta minutos del ocho de septiembre de dos mil cuatro ante el Consejo Municipal Electoral de Minatitlán, Veracruz, copia simple de dos escritos mediante los cuales se solicita al consejo de referencia, la expedición de una copia certificada de las actas de sesión del cinco y ocho de septiembre; asimismo, cabe hacer notar la existencia de un cuadernillo de antecedentes que obra anexo a los autos de este expediente, formado con motivo de la presentación del escrito presentado ante la autoridad responsable el día ocho de septiembre del año en curso, antes que diera inicio la sesión del cómputo municipal respectivo, al que la autoridad responsable le dio el trámite correspondiente al de un medio de impugnación y lo remitió oportunamente a este órgano jurisdiccional, junto con diversos documentos consistentes en copias fotostáticas simples de las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral y las hojas de incidentes de diversas casillas.

 

Sólo que todas estas pruebas, a juicio de quien resuelve, no resultan idóneas o contundentes para demostrar los hechos controvertidos, puesto que todas ellas se refieren a hechos acontecidos el día de la jornada electoral e incluso, con posterioridad a la celebración de la misma.

 

En efecto, del análisis de los elementos de prueba antes reseñados, se advierte que algunos de ellos fueron elaborados el día de la jornada electoral o con posterioridad a la citada fecha, para consignar hechos específicos acaecidos con motivo de la recepción de la votación, como sucede por ejemplo, con la documentación oficial atinente a las casillas impugnadas o con los videos, fotografías y los escritos de incidentes que el propio incoante ofrece para acreditar la actualización de diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, mientras que en otras documentales, como las actas de sesión de cómputo o del cómputo distrital, se consignan hechos relacionados con los resultados de la elección de ediles del ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz.

 

Así las cosas, al no encontrar respaldo las aseveraciones del impugnante en algún medio de prueba idóneo para tener por demostrado, aunque sea de manera indiciaria, que la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ efectivamente incurrió en diversas irregularidades con anterioridad al día de la jornada electoral, o que algunas dependencias hubieran incurrido en la conducta ilícita que el recurrente les imputa, es inconcuso que en el caso, no se colman los elementos normativos del supuesto de nulidad de elección en estudio.

 

En efecto, de la valoración que este órgano jurisdiccional realiza sobre las pruebas documentales y técnicas de referencia, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, contempladas en el artículo 225 del código electoral para el Estado; se concluye que las mismas no resultan aptas para sostener las afirmaciones de la parte actora, por las razones que enseguida se señalan:

 

Porque no obran en los autos del expediente en estudio, elementos demostrativos que en forma plena, permitan a esta sala electoral desprender, en forma independiente y autónoma a las manifestaciones del accionante, la existencia de las irregularidades que menciona en su escrito recursal.

 

No es obstáculo a lo anterior, la existencia de los ejemplares de los periódicos señalados, pues este órgano jurisdiccional estima, que los mismos tampoco resultan idóneos para acreditar las irregularidades que se imputan a la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, habida cuenta que sólo se trata de dos ejemplares periodísticos que no encuentran apoyo o sustento en algún otro medio probatorio.

 

En el primer ejemplar del periódico ‘La Opinión’, se destacan las notas siguientes: ’Lastima a la democracia la compra y coacción del voto: Fromow’; ‘Queman papelería electoral en tres consejos municipales de Veracruz’; ‘Gobierno del Estado no permitirá ninguna acción al margen de la ley: Flavino Ríos A.’; ‘Exigen Partido Acción Nacional y su candidato Buganza conteo voto por voto en Veracruz’; ‘Veracruzanos esperan pacíficamente calificación de los comicios: Fidel Herrera’; ‘El Comité Municipal Electoral entrega constancia de mayoría a Raúl Morales’, y ’Piden anular elecciones, el pueblo protesta por resultados electorales y Robinson impugna en Instituto Estatal Veracruzano’.

 

De las anteriores notas, la única que guarda cierta relación, aunque no con el motivo de la impugnación que nos ocupa, sino con los resultados finales de la elección, es la última que se enuncia, cuyo contenido se reduce a lo siguiente:

 

‘Por: Florencio Basalto Nelson. Los derechos e intereses de todos los ciudadanos de Minatitlán se afectaron gravemente durante la pasada jornada electoral, por esta razón presentamos el recurso de impugnación contra el fraude, en la elección del ayuntamiento municipal, dijo Robinson Uscanga Cruz, durante la imponente concentración de ciudadanos en defensa del sufragio a favor de los candidatos de Unidos por Veracruz. Enseguida, agregó, que antes y durante la jornada electoral del cinco de septiembre, se violaron disposiciones legales, que actualizan diversas causales de nulidad, conforme a las leyes establecidas, por lo que al inconformarse en los tribunales electorales, envía un mensaje contundente a quien pretende imponer su propia voluntad, sobre la voluntad del pueblo. Robinson enfatizó, que ni nos vamos a dejar, ni nos vamos a rajar y agradeció el apoyo de los minatitlecos en la cristalización de un gran proyecto por un mejor Minatitlán. Dijo sentirse comprometido con la gente valiente que está hoy aquí de pie y no de rodillas, con los miles de hombres y mujeres, profesionistas, obreros, comerciantes, taxistas, campesinos, estudiantes, maestros, empleados, jubilados, amas de casa y todos aquellos que no venden su dignidad y que luchará para que se escuche la voz del pueblo’.

 

En el segundo ejemplar, la única nota que guarda relación con los comicios, aunque de manera muy general, es la que se titula: ’Recibieron impugnación contra triunfo de Raúl’.

 

Sin embargo, la lectura del contenido de las notas de referencia ningún dato aporta, para acreditar, tal como lo manifiesta el recurrente, que las irregularidades aducidas efectivamente hayan acontecido en la forma como se mencionan en el escrito recursal, por lo que a las citadas notas periodísticas no se les concede valor probatorio alguno, ya que ni siquiera indiciariamente puede establecerse, que su contenido pueda contribuir a generar convicción sobre la existencia de los actos antes referidos o de alguna otra irregularidad, al no encontrar apoyo en los demás elementos de convicción que obran en los autos de este expediente.

 

Si bien en la nota del periódico ‘El Regional’ se comenta, sobre la presentación de una impugnación el día miércoles ocho de septiembre de dos mil cuatro, lo que en concepto del recurrente le agravia, pues la difusión general de dicha noticia ocasionó confusión y desaliento entre los simpatizantes de la coalición ‘Unidos por Veracruz’, lo cierto es que dicho escrito de impugnación sí existió y, que no obstante haberse presentado antes de la realización del cómputo municipal, la autoridad le dio el trámite que corresponde al recurso de inconformidad, por lo que al ser recibido por este órgano jurisdiccional, además de formarle cuadernillo, se acordó reservar su conocimiento hasta en tanto se presentara algún recurso de inconformidad con el que pudiera guardar relación, al considerar que podría tratarse de un escrito de incidentes, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 174 del código electoral para el Estado, dichos escritos pueden presentarse individualmente ante las mesas directivas de casilla o ante el consejo municipal electoral respectivo, a más tardar antes que dé inicio la sesión de cómputo municipal respectiva.

 

Incluso, cabe agregar que dicho escrito corre agregado a los autos del expediente en que se actúa, con el carácter de una prueba más de las que integran el sumario conforme al cual se dicta esta sentencia.

 

Sin embargo, debe recordarse que el código electoral en su artículo 225 prevé, que los medios de prueba admitidos deben ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, teniendo en cuenta que las documentales privadas que se comentan, de conformidad con el referido artículo, en su párrafo tercero, sólo gozan de eficacia probatoria plena cuando a juicio del juzgador, de los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Así, resulta evidente que en la especie, el promovente incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 226, segundo párrafo, del código de la materia y, por tanto, esta sala electoral no cuenta con elementos suficientes para establecer con apoyo en los medios de convicción idóneos, si las irregularidades aducidas efectivamente acontecieron y fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Bajo estas condiciones, se declaran infundados los agravios que hace valer la incoante. En consecuencia, procede realizar el estudio de las causas de nulidad de votación recibida en casilla hechas valer por el promovente.

 

Octavo. La parte actora hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción V del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en haberse recibido la votación por personas u órganos distintos a los autorizados por el consejo distrital respectivo, en la casilla 2503 extraordinaria.

 

En su escrito recursal, el actor manifiesta como agravio, que en esta casilla ‘estuvo funcionando como tercer suplente general Lilia Romero Alemán, a pesar de que no se encuentra en la lista nominal que corresponde a dicha sección y además firmó el acta final’.

 

La autoridad responsable y el tercero interesado, no formulan consideración alguna al respecto.

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

De conformidad con el artículo 143 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes el día de la jornada electoral corresponde asegurar, que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto y directo, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo, en cada una de las secciones en que se dividen los treinta distritos electorales de la entidad.

 

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 144, fracción I, del mismo ordenamiento, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, quienes de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de dicho código, deberán ser residentes de la sección electoral respectiva, estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estar inscritos en el registro de electores y contar con credencial para votar.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero, para realizarse durante la etapa de preparación de la elección y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, en dichos preceptos se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección, deberán seleccionarse mediante un procedimiento que comprende hasta una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del código que se consulta.

 

Sin embargo, ante el hecho público y notorio, de que los ciudadanos originalmente designados incumplen con sus obligaciones y no acuden el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local, en el artículo 165 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

 

Así, de una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza, protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley.

 

Así, este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello y b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

 

Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados, conforme al Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera, que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena, que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas —encarte—, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

 

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) copia certificada de la última publicación de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla del municipio de Minatitlán, Veracruz, comúnmente denominado ‘encarte‘ y b) copia certificada del acta de la jornada electoral de la casilla 2503 Extraordinaria; documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I, y 225, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, tienen el carácter de públicas, por los que cuentan con valor probatorio pleno, al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

En este orden de ideas, con el objeto de determinar si en la especie se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

 

Casilla

Funcionarios designados por el Consejo Distrital. Encarte

Funcionarios que recibieron la votación. Acta de jornada o de escrutinio y cómputo

Observaciones

2503 Ext.

Propietarios

 

P: Dionisio Cruz Romero.

S: Hilario Alor Hernández.

E: Plácido Reyes Rueda.

 

Suplentes

 

Sergio Lorenzo Linarez.

Hermelinda Otero Fernández.

Lilia Romero Alemán.

 

 

P: Dionisio Cruz Romero.

S: Hilario Alor Hernández.

 

 

 

 

 

 

E: Lilia Romero Alemán.

 

La persona que fungió como escrutadora es suplente general, de acuerdo al encarte respectivo.

 

Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de la mesa directiva, esta sala estima lo siguiente:

 

Con relación a la integración de la mesa directiva de la casilla 2503 Extraordinaria, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios que actuaron el día de la jornada electoral como presidente, secretario y escrutador, son los mismos que fueron designados por el consejo distrital respectivo, independientemente de que en el cargo de escrutador haya actuado uno de los suplentes, en el caso específico la ciudadana Lilia Romero Alemán.

 

Lo anterior, según se desprende del análisis de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, comúnmente denominada ‘encarte’ y del acta de la jornada electoral, que en copia debidamente certificada obra en los autos del expediente en que se actúa.

 

A este respecto, es conveniente precisar que la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 144, fracción I, del código de la materia, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares, que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, es permitido que dichos puestos sean ocupados por los suplentes.

 

En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por los suplentes no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la misma.

 

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios realizada en la casilla 2503 Extraordinaria, no lesiona los intereses de la coalición actora, ni vulnera el principio de certeza que rige la función electoral, al haber sido recepcionada la votación por los funcionarios designados por el consejo distrital respectivo y, por lo tanto, no se actualizan los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

En consecuencia, se estima infundado el agravio aducido por la parte actora.

 

Noveno. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en las ochenta y un casillas siguientes: 2421 C, 2422 B, 2423 B, 2424 B, 2425 B, 2426 C, 2436 C, 2442 C, 2444 B, 2444 C, 2445 C, 2446 B, 2447 C, 2453 B, 2454 B, 2456 B, 2457 B, 2459 B, 2459 C, 2461 C, 2462 C, 2464 B, 2464 C, 2469 C, 2471 B, 2474 B, 2474 C, 2475 C, 2476 B, 2476 C, 2479 C, 2480 B, 2482 B, 2483 B, 2483 C, 2485 C, 2488 C, 2489 C, 2490 B, 2491 B, 2492 B, 2492 C, 2492 C2, 2494 B, 2495 B, 2496 B, 2497 B, 2498 B, 2499 B, 2499 C, 2499 Ext., 2500 B, 2500 C, 2501 B, 2501 C, 2502 B, 2502 C, 2503 Ext., 2504 Ext., 2508 C, 2508 Ext., 2509 B, 2510 B, 2510 C, 2511 B, 2512 B, 2512 C, 2514 B, 2514 C, 2515 B, 2515 C, 2515 Ext., 2516 B, 2516 C, 2516 Ext., 2517 B, 2517 C, 2517 Ext., 2518 B, 2518 Ext., y 2519 B.

 

Por su parte, tanto la autoridad electoral responsable como el tercero interesado, en síntesis mencionan que si bien en las casillas arriba señaladas se presentan ligeras inconsistencias de carácter aritmético, las mismas no reflejan la existencia de violación alguna a las normas legales establecidas por el Código Electoral para el Estado de Veracruz, ya que sólo se trata de errores de anotación en los espacios correspondientes a los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna, votación emitida, ocasionados por falta de una debida preparación de los funcionarios y a errores involuntarios, por tratarse de casillas ubicadas en las zonas rural y urbana, respectivamente, y que las manifestaciones realizadas por la parte actora son confusas, vagas, inexactas y por demás ambiguas.

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Los artículos 176, 177, 178 y 179 del ordenamiento en consulta, señalan las reglas conforme a las cuales se realiza el escrutinio y cómputo, así como aquellas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos, el orden en que se lleva a cabo el procedimiento de escrutinio y cómputo, y lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes.

 

Concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 176, fracción IX, 178 y 180, párrafo tercero, del código de la materia.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse, que el ‘error’ debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el ‘dolo’ debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa, señale en su demanda que existió ‘error o dolo’ en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error ‘sea determinante’ para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos computados de manera irregular resulte igual o mayor, a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) actas de escrutinio y cómputo levantadas en el consejo municipal; e) recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla, y f) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral en las casillas cuya votación se impugna; documentales que por tener el carácter de públicas, de conformidad con el artículo 224, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, del ordenamiento legal citado.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas, cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero, del código electoral.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, en las páginas ochenta y dos a ochenta y cuatro se presenta un cuadro comparativo, en el que, con relación a las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo el número 1 se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquellas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

 

En la columna señalada con el número 2 se hace referencia, a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna que se identifica con el número 3 se consigna, la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes y que, se supone, representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo cuando se carezca de alguna de las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

 

Así, en la columna señalada bajo el número 4 se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que en la columna número 5 se precisa, el total de boletas extraídas de la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en el interior de la urna de la elección impugnada; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna identificada con el número 6 se anota la votación emitida, cantidad que se obtienen de sumar los votos emitidos a favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

En la columna marcada con la letra A se anotará la diferencia máxima, que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida.

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla debe coincidir, tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna, que fueron los votos emitidos por los propios electores, y la votación emitida, que se constituye mediante la suma de los votos recibidos por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes, así como, en su caso, los emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos; en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

 

En la columna B se indica, la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

 

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.

 

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos; en este caso, en la columna identificada con la letra C se anotará la palabra SÍ. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna se escribirá la palabra NO.

 

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna, o votación emitida, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’.

 

En efecto, cabe advertir que en ocasiones puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas; asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado, ni a aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que, de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

De forma que si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

 

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna o votación emitida, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros es igual al número de boletas recibidas, menos el número de boletas sobrantes.

 

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar; si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces se considerará, que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, ponen en duda la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la verdadera voluntad del electorado.

 

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda, a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer, si existe o no error en el escrutinio y cómputo y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

En este orden de ideas, cabe aclarar que en relación a las casillas 2504 Extraordinaria y 2512 B, el dato relativo a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal se obtuvo de las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de las citadas casillas, toda vez que en el acta de escrutinio y cómputo dicho rubro se encontraba en blanco.

 

Una vez precisado lo anterior, se procede al análisis de la casilla cuyos resultados se impugnan, en los siguientes términos.

 

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

Casilla

Bole-tas reci-bidas

Bole-tas sobran-tes

Boletas recibidas menos boletas sobran-tes

Total de ciudada-nos que votaron confor-me lista nominal

Total de boletas extraí-das de la urna

Vota-ción emiti-da

Dif. Máx. entre 3, 4 y 5

Dif. Entre 1° y 2° lugar

Error deter-minan-te SI/NO

1

2421 C

586

322

264

264

264

264

0

33

NO

2

2422 B

724

372

352

352

352

352

0

14

NO

3

2423 B

528

297

231

231

228

228

3

33

NO

4

2424 B

439

E/B

E/B

206

206

206

0

14

NO

5

2425 B

541

274

267

267

267

270

3

7

NO

6

2426 C

528

253

275

275

275

275

0

12

NO

7

2436 C

534

317

217

317

E/B

316

1

31

NO

8

2442 C

452

203

249

248

249

249

1

15

NO

9

2444 B

494

224

270

269

269

494

0

105

NO

10

2444 C

496

249

247

259

259

249

10

44

NO

11

2445 C

584

299

285

285

285

283

2

35

NO

12

2446 B

715

379

336

341

341

332

9

34

NO

13

2447 C

549

261

288

290

290

290

0

24

NO

14

2453 B

610

312

298

298

298

298

0

50

NO

15

2454 B

520

243

277

277

277

520

0

72

NO

16

2456 B

409

174

235

234

237

237

3

22

NO

17

2457 B

407

195

212

212

212

212

0

10

NO

18

2459 B

E/B

270

E/B

311

E/B

311

0

35

NO

19

2459 C

582

258

324

324

324

324

0

10

NO

20

2461 C

460

192

268

268

268

268

0

4

NO

21

2462 C

740

338

402

402

402

402

0

1

NO

22

2464 B

677

315

362

362

362

362

0

87

NO

23

2464 C

677

296

381

381

381

381

0

100

NO

24

2469 C

554

235

319

319

319

319

0

26

NO

25

2471 B

497

244

253

253

253

253

0

37

NO

26

2474 B

419

187

232

231

231

224

7

19

NO

27

2474 C

419

197

222

231

231

231

0

30

NO

28

2475 C

532

215

317

316

316

316

0

35

NO

29

2476 B

745

312

433

431

433

434

3

71

NO

30

2476 C

944

947

-3

424

1272

424

0

82

NO

31

2479 C

640

352

288

289

289

289

0

34

NO

32

2480 B

418

184

234

234

234

234

0

52

NO

33

2482 B

606

268

338

338

338

338

0

25

NO

34

2483 B

666

32

634

366

364

367

3

48

NO

35

2483 C

668

323

345

345

345

345

0

31

NO

36

2485 C

452

236

216

215

215

215

0

32

NO

37

2488 C

645

297

348

645

348

348

0

22

NO

38

2489 C

724

338

386

381

386

386

5

14

NO

39

2490 B

687

292

395

395

395

395

0

102

NO

40

2491 B

662

375

287

287

287

287

0

16

NO

41

2492 B

573

229

344

340

340

340

0

27

NO

42

2492 C

573

242

331

331

332

332

1

12

NO

43

2492 C2

574

235

339

339

339

339

0

35

NO

44

2494 B

743

328

415

415

415

415

0

41

NO

45

2495 B

736

338

398

399

397

397

2

90

NO

46

2496 B

578

342

236

578

236

236

0

57

NO

47

2497 B

596

248

348

348

348

348

0

20

NO

48

2498 B

204

76

128

128

128

121

7

45

NO

49

2499 B

433

165

268

246

246

260

14

74

NO

50

2499 C

432

286

246

246

246

246

0

32

NO

51

2499 Ext.

225

92

133

133

133

133

0

32

NO

52

2500 B

476

227

249

248

248

246

2

104

NO

53

2500 C

474

271

203

203

203

203

0

110

NO

54

2501 B

507

218

289

289

289

289

0

33

NO

55

2501 C

512

225

287

287

287

287

0

49

NO

56

2502 B

559

277

282

E/B

280

280

0

71

NO

57

2502 C

581

287

294

295

303

303

8

96

NO

58

2503 Ext.

166

70

96

96

96

96

0

42

NO

59

2504 Ext.

358

E/B

E/B

247

248

247

1

23

NO

60

2508 C

541

E/B

E/B

E/B

E/B

296

0

169

NO

61

2508 Ext.

150

E/B

E/B

142

95

95

0

7

NO

62

2509 B

664

248

416

367

367

366

1

33

NO

63

2510 B

404

233

171

172

172

165

7

98

NO

64

2510 C

405

218

187

186

186

186

0

108

NO

65

2511 B

528

284

244

254

256

254

2

27

NO

66

2512 B

599

E/B

E/B

283

E/B

297

14

23

NO

67

2512 C

600

321

279

275

275

275

0

14

NO

68

2514 B

575

313

262

262

262

262

0

18

NO

69

2514 B

576

299

277

277

277

277

0

16

NO

70

2515 B

536

267

269

271

271

270

1

72

NO

71

2515 C

537

279

258

238

246

246

8

68

NO

72

2515 Ext.

344

199

145

145

145

145

0

5

NO

73

2516 B

406

227

179

187

187

177

10

48

NO

74

2516 C

406

245

161

169

169

154

15

53

NO

75

2516 Ext.

308

111

197

205

205

205

0

45

NO

76

2517 B

502

313

190

190

190

190

0

64

NO

77

2517 C

478

314

164

164

164

166

2

37

NO

78

2517 Ext.

181

102

79

79

79

79

0

42

NO

79

2518 B

432

177

255

255

255

255

0

34

NO

80

2518 Ext.

664

432

232

232

232

232

0

52

NO

81

2519 B

607

279

328

327

327

327

0

117

NO

 

(-) Las cantidades que aparecen subrayadas no se toman en cuenta.

 

Del análisis del cuadro que antecede y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:

 

1. Se aprecia que en las casillas 2421 C, 2422 B, 2424 B, 2426 C, 2447 C, 2453 B, 2457 B, 2459 C, 2461 C, 2462 C, 2464 B, 2464 C, 2469 C, 2471 B, 2474 C, 2475 C, 2479 C,2480 B, 2482 B, 2483 C, 2485 C, 2490 B, 2491 B, 2492 B, 2492 C2, 2494 B, 2497 B, 2499 C, 2499 Ext., 2500 C, 2501 B, 2501 C, 2503 Ext. 2510 C, 2512 C, 2514 B, 2514 C, 2515 Ext., 2516 Ext., 2517 B, 2517 Ext., 2518 B, 2518 Ext. y 2519 B no existe error alguno en el cómputo de los votos, ya que las cantidades asentadas en las columnas 4, 5 y 6, relativas a los rubros ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’, coinciden plenamente.

 

De igual forma, por lo que respecta a las casillas 2476 C, 2488 C, 2496 B y 2508 Ext., aun cuando en los espacios del acta de escrutinio y cómputo relativos a ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘total de boletas extraídas de la urna’ aparecen anotadas algunas cantidades que resultan notoriamente discrepantes con las que se encuentran consignadas en los otros dos rubros con los que deberían guardar coincidencia o equivalencia, tales cantidades no serán tomadas en cuenta para el análisis de la causal en estudio, al considerarse las mismas como una indebida anotación por parte de los funcionarios de la mesa directiva de las citadas casillas, pero no (sic) en el cómputo de los votos.

 

Mientras que en las casillas 2436 C, 2459 B y 2502 B, se observa que en el acta de escrutinio y cómputo aparecen en blanco los apartados relativos a ‘boletas extraídas de la urna’, en el caso de las dos primeras y el de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, en la última, sin que los mismos hayan podido ser subsanados con algún otro documento de los que obran en autos.

 

Sólo que al comparar los otros dos rubros, con los que el dato discordante o faltante debería coincidir o guardar equivalencia, se advierte que éstos resultan plenamente coincidentes, por lo que se concluye que en estos dos últimos grupos de casillas, tampoco existe error alguno en el cómputo de los votos.

 

Así, al no acreditarse el primer elemento de la causal de nulidad invocada por el recurrente en todas estas casillas, se declaran infundados los agravios esgrimidos por el recurrente.

 

2. Del cuadro comparativo que se analiza, se desprende que en las casillas 2423 B, 2425 B, 2442 C, 2444 C, 2445 C, 2446 B, 2456 B, 2474 B, 2476 B, 2483 B, 2489 C, 2492 C, 2495 B, 2498 B, 2499 B, 2500 B, 2502 C, 2504 Ext., 2509 B, 2510 B, 2511 B, 2515 B, 2515 C, 2516 B, 2516 C y 2517 C, existen diferencias numéricas entre los rubros de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘votación emitida’.

 

Asimismo, se aprecia que en la casilla 2515 B no se cuenta con el dato relativo a ‘total de boletas extraídas de la urna’.

 

Aunado a lo anterior, del análisis del cuadro esquemático que contiene la información del acta de escrutinio y cómputo de esta última casilla, se observa que existe una diferencia numérica en los rubros en los que sí se asentaron las cantidades respectivas.

 

Sin embargo, en todos estos casos, tampoco se actualiza la causal de nulidad de votación invocada por el recurrente, en virtud de que la máxima diferencia entre los rubros utilizados para la comparación de las cantidades, resulta menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, por lo que se considera que tales errores no son determinantes para el resultado de la votación de cada una de las casillas citadas.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: ‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)’.

 

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se declaran infundados los agravios que al respecto hace valer la parte recurrente.

 

3. Por cuanto hace a las casillas 2444 B y 2454 B, cabe destacar que al sumar las cantidades que aparecen consignadas en los espacios destinados a anotar el número de votos emitidos a favor de cada partido político o coalición, de los candidatos no registrados y los votos nulos, mismos que en su conjunto constituyen la votación emitida en la casilla, nos arroja una cantidad que resulta sumamente superior a las consignadas en los apartados de ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘total de boletas extraídas de la urna’, sin que a primera vista pueda apreciarse una explicación lógica del motivo de dicha discrepancia; no obstante, si se analiza con detenimiento el contenido del acta de escrutinio y cómputo de las citadas casillas, resulta posible inferir que en estos dos casos, lo que aconteció fue que en el apartado relativo a los ‘votos nulos’, por equivocación o desconocimiento del funcionario encargado del llenado del acta correspondiente, se anotó el número de las boletas sobrantes.

 

En efecto, se afirma lo anterior, ya que si sumamos los votos obtenidos por los diferentes partidos políticos o coaliciones, esta operación nos arroja una cantidad de votos similar a la que se anotó en los rubros relativos a ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘total de boletas extraídas de la urna’; de igual modo, si sumamos cualquiera de las anteriores cantidades, con la que aparece en el rubro de ‘votos nulos’, se obtiene una cantidad igual al número de boletas recibidas.

 

En razón de lo anterior, se considera que en estas dos casillas tampoco existe error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación por parte del funcionario encargado del llenado del acta de escrutinio y cómputo respectiva, que no actualiza el supuesto de nulidad que nos ocupa; máxime que los votos nulos así contabilizados a nadie benefician.

 

Así, al no acreditarse los elementos de la causal de nulidad invocada por el recurrente en estas dos casillas, se declaran infundados los agravios esgrimidos por el recurrente.

 

4. Mención especial merece la casilla 2508 C, en virtud de que al analizar el acta de escrutinio, se advierte que aparecen en blanco los rubros relativos a ‘boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘total de boletas extraídas de la urna’, sin que por dicha circunstancia haya lugar a considerar, que en este caso existe error en el cómputo de los votos, pues el hecho de que se aparezcan espacios en blanco en la mencionada acta, como ya se expresó en líneas anteriores, no necesariamente implica su existencia.

 

En este tenor, es importante mencionar que aun cuando no se pudo subsanar alguno de los datos faltantes, a efecto de estar en condiciones de comprobar si existió algún error en el cómputo de los votos, ya que al requerir la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva, el secretario del consejo municipal responsable envió una certificación, en la que hizo constar que no se encontró el mencionado documento en el paquete electoral respectivo; a juicio de quien resuelve, deben conservarse los resultados de la votación recibida en esta casilla, toda vez que los representantes de la coalición ‘Unidos por Veracruz’ estuvieron presentes en el escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de la mesa directiva, sin que hayan firmado bajo protesta en el apartado respectivo; además, del contenido del acta de la sesión de cómputo distrital se advierte, que los resultados de la citada casilla fueron debidamente contabilizados, al no haber existido alguna objeción respecto a la falta de anotación de los datos que aquí se mencionan.

 

En tal virtud, se debe considerar que la omisión de los datos en cuestión, no se traduce en la afectación o incumplimiento de una solemnidad que genere la nulidad de la votación, ya que, se insiste, lo importante es preservar el acto de autoridad en esencia, válido y regular, sobre el cual pesa una presunción positiva, lo que a su vez implica reconocer, que los integrantes de las casillas son ciudadanos que si bien reciben una capacitación elemental, en general se trata de personas no especializadas ni profesionales en la materia y que conforme con las reglas de la experiencia, en el desempeño de sus funciones incurren en deficiencias que, por sí mismas, como sucede en la especie, no son invalidantes, puesto que así también surte efectos la votación de los ciudadanos, cuyos principios constitucionales y legales no se aprecia que estén vulnerados, contrariamente a lo que propone el promovente.

 

Sirve de referencia la tesis de jurisprudencia que ya ha sido citada en párrafos precedentes, cuyo rubro es: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’.

 

Por tanto, el agravio aducido por el recurrente resulta infundado.

 

Décimo. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos electores, cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción, previstos en el artículo 165 de este código y siempre que sea determinante para el desarrollo de la votación, respecto de la votación recibida en ochenta casillas, mismas que se señalan a continuación: 2421 C, 2422 B, 2423 B, 2424 B, 2425 B, 2426 C, 2436 C, 2442 C, 2444 B, 2444 C, 2445 C, 2446 B, 2447 C, 2453 B, 2454 B, 2456 B, 2457 B, 2459 B, 2459 C, 2461 C, 2462 C, 2464 B, 2464 C, 2469 C, 2471 B, 2474 B, 2474 C, 2475 C, 2476 B, 2476 C, 2479 C, 2480 B, 2482 B, 2483 B, 2483 C, 2485 C, 2488 C, 2489 C, 2490 B, 2491 B, 2492 B, 2492 C, 2492 C2, 2494 B, 2495 B, 2496 B, 2497 B, 2498 B, 2499 B, 2499 C, 2499 Ext., 2500 B, 2500 C, 2501 B, 2501 C, 2502 B, 2502 C, 2503 Ext., 2504 Ext., 2508 C, 2508 Ext., 2509 B, 2510 B, 2510 C, 2512 B, 2512 C, 2514 B, 2514 C, 2515 B, 2515 C, 2515 Ext., 2516 B, 2516 C, 2516 Ext., 2517 B, 2517 C, 2517 Ext., 2518 B, 2518 Ext., y 2519 B.

 

En su escrito recursal, la promovente manifiesta de manera genérica, que: ‘al permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar, o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, sin que existiese el caso de excepción señalado en el código electoral local’.

 

La autoridad responsable y el tercero interesado omiten formular consideración alguna al respecto.

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, se establece como derecho y obligación, la de sufragar el día de la jornada electoral, a todos aquéllos que cumplan con los requisitos que exige el artículo 3 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es decir, que se encuentren inscritos en el padrón electoral y cuenten con la credencial para votar con fotografía. Esta última disposición se reitera en el artículo 115, fracción V, del ordenamiento electoral invocado.

 

Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía y también aparecer inscritos, en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en el artículo 169, fracciones II, III y IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

No obstante, de la interpretación gramatical del artículo 258, fracción VII, del código en cita se desprende, que existen casos de excepción, en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio sin contar con credencial para votar o sin estar inscritos en la lista nominal. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 comprenden a:

 

I. Los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante las mesas directivas de casilla, y

 

II. Los electores en tránsito, que emiten el sufragio en las casillas especiales.

 

Además, están todos aquellos ciudadanos que cuenten con una resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal correspondiente, o expedirles su credencial para votar.

 

De la lectura integral de las anteriores disposiciones se concluye, que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.

 

En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 258, fracción VII, del código de la materia, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar, o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, y

 

b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

Para que se acredite el primer supuesto normativo es necesario, que la parte promovente compruebe que hubo electores que emitieron su voto, sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos en el código de la materia.

 

En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.

 

De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley sea igual o superior, a la diferencia existente entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren, que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.

 

Ahora bien, para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, resulta necesario analizar las constancias que obren en autos, especialmente las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) actas de la jornada electoral; b) hojas de incidentes, y c) listas nominales de electores con fotografía; documentales que al tener el carácter de documentales públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I, y 225, párrafo segundo, del código electoral para el Estado.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas ofrecidas por la promovente, como son los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser las fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo de este juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero, del código electoral.

 

En este orden de ideas, se procede al análisis de las casillas en las que se hace valer la causal de nulidad de votación que nos ocupa, lo que se realiza en los términos siguientes:

 

Como ya se mencionó al inicio del presente considerando, el accionante aduce de manera general, que ‘se permitió a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores, sin que se tratara de alguno de los casos de excepción señalados en el código electoral para el Estado, lo que resultó determinante para el resultado de la votación’, en las ochenta casillas siguientes: 2421C, 2422 B, 2423 B, 2424 B, 2425 B, 2426 C, 2436 C, 2442 C, 2444 B, 2444 C, 2445 C, 2446 B, 2447 C, 2453 B, 2454 B, 2456 B, 2457 B, 2459 B, 2459 C, 2461 C, 2462 C, 2464 B, 2464 C, 2469 C, 2471 B, 2474 B, 2474 C, 2475 C, 2476 B, 2476 C, 2479 C, 2480 B, 2482 B, 2483 B, 2483 C, 2485 C, 2488 C, 2489 C, 2490 B, 2491B, 2492 B, 2492 C, 2492 C2, 2494 B, 2495 B, 2496 B, 2497 B, 2498 B, 2499 B, 2499 C, 2499 Ext., 2500 B, 2500 C, 2501 B, 2501 C, 2502 B, 2502 C, 2503 Ext., 2504 Ext., 2508 C, 2508 Ext., 2509 B, 2510 B, 2510 C, 2512 B, 2512 C, 2514 B, 2514 C, 2515 B, 2515 C, 2515 Ext., 2516 B, 2516 C, 2516 Ext., 2517 B, 2517 C, 2517 Ext., 2518 B, 2518 Ext., y 2519 B.

 

Al respecto, es conveniente precisar que obran en autos, copias certificadas de las actas de jornada electoral de todas las casillas, así como las hojas de incidentes levantadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, con excepción del acta de la jornada electoral de la casilla 2517 C, así como de las hojas de incidentes de las casillas 2435 B, 2440 B, 2449 B, 2457 B, 2461 C, 2464 B, 2464 C, 2465 B, 2472 C, 2474 B, 2475 C, 2476 B, 2479 B, 2480 B, 2496 B, 2498 B, 2499 B, 2499 C, 2499 Ext., 2500 B, 2501 B, 2502 B, 2502 C, 2503 Ext., 2504 Ext., 2508 C, 2508 Ext., 2509 B, 2510 B, 2510 C, 2512 B, 2517 B y 2518 B, que de acuerdo con una certificación expedida por la licenciada Rosa María Herrera Torres, Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Minatitlán, Veracruz, se hizo constar que esta documentación no obra en poder del citado consejo.

 

En cuanto a las documentales primeramente citadas, cabe destacar que las mismas fueron remitidas a esta autoridad jurisdiccional, en cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 231 y 232 del código de la materia y, además, en virtud de sendos requerimientos formulados por el Magistrado ponente en este asunto, mediante acuerdos de cuatro y veintiocho de octubre del presente año.

 

Ahora bien, después de analizar las constancias de referencia, así como el contenido de los demás elementos de prueba que obran en autos, como son los escritos de incidentes que corren agregados a este expediente dentro del cuadernillo de antecedentes, formado con motivo de la promoción presentada por la representante de la coalición ‘Unidos por Veracruz’, antes de que diera inicio la sesión de cómputo municipal, celebrada el ocho de septiembre del año en curso por el Consejo Municipal Electoral de Minatitlán, Veracruz, no se desprende dato o información alguna que acredite, que en estas casillas se hubiere permitido sufragar a los ciudadanos, sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar inscritos en la lista nominal de electores correspondientes a dichas casillas, tal como lo afirma el recurrente.

 

Aunado a lo anterior, el recurrente fue omiso en aportar los medios de convicción pertinentes, para demostrar sus aseveraciones, incumpliendo con la obligación establecida por el artículo 226, párrafo segundo in fine, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en el sentido de que ‘… el que afirma está obligado a probar’.

 

Si bien este órgano jurisdiccional advierte, que en las hojas de incidentes de las casillas 2425 C, 2465 C2 y 2511 B aparece registrado que se permitió votar a personas que no cumplían con los requisitos consistentes en contar con credencial para votar con fotografía, o estar incluidas en la lista nominal de la casilla respectiva.

 

Empero, debe recordarse que para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, además de comprobarse que se permitió votar a un determinado número de ciudadanos, sin tener derecho a ello, también resulta necesario que el número de sufragios emitidos bajo esta circunstancia, sea determinante para el resultado de la votación, para lo cual se compara el número de electores que votaron en forma irregular, con la diferencia obtenida entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación recibida en las casillas. De resultar mayor la diferencia citada, se considera que los votos irregulares no afectaron el resultado de la votación; y sólo en caso contrario, se estima que los votos emitidos irregularmente fueron determinantes para el resultado de la misma.

 

Para el análisis mencionado, a continuación se presenta un cuadro que precisa la información siguiente: en las primeras dos columnas el número progresivo y casilla; en la tercera, el número de votos emitidos irregularmente; en la cuarta y quinta columnas, la votación obtenida por los partidos políticos o coaliciones que alcanzaron el primero y segundo lugares en la votación; en la sexta columna, la diferencia existente entre ambos partidos o coaliciones y, por último, se asentará en la séptima columna si resultaron determinantes o no los votos emitidos en forma irregular.

 

No.

Casilla

Votos emitidos irregularmente

Diferencia entre primero y segundo lugar

Determinante

1

2425 C

1

  3

NO

2

2465 C2

1

31

NO

3

2511 B

1

27

NO

 

Del análisis de los datos registrados en el cuadro, esta Sala Electoral estima:

 

En las casillas 2425 C, 2465 C2 y 2511 B, la irregularidad aducida no fue determinante para el resultado de la votación, dado que el número de personas que votaron sin reunir los requisitos legales necesarios, es menor a la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos y coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación recibida en las casillas, razón por la cual, los votos irregulares no resultaron determinantes para la votación recibida en casilla.

 

En consecuencia, al no actualizarse los supuestos de la causal de nulidad en estudio, deviene infundado el único agravio hecho valer por la parte actora respecto de todas estas casillas.

 

Décimo primero. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en noventa y cuatro casillas, mismas que se señalan a continuación: 2421 C, 2422 B, 2423 B, 2424 B, 2425 B, 2426 C, 2432 C, 2433 C, 2435 B, 2436 C, 2440 B, 2442 C, 2444 B, 2444 C, 2445 C, 2446 B, 2447 C, 2448 B, 2449 B, 2453 B, 2454 B, 2456 B, 2457 B, 2459 B, 2459 C, 2460 B, 2461 C, 2462 C, 2464 B, 2464 C, 2465 B, 2465 C, 2469 C, 2471 B, 2472 B, 2472 C, 2474 B, 2474 C, 2475 C, 2476 B, 2476 C, 2478 B, 2478 C, 2479 B, 2479 C, 2480 B, 2482 B, 2483 B, 2483 C, 2485 C, 2488 C, 2489 C, 2490 B, 2491 B, 2492 B, 2492 C, 2492 C2, 2494 B, 2495 B, 2496 B, 2497 B, 2498 B, 2499 B, 2499 C, 2499 Ext., 2500 B, 2500 C, 2501 B, 2501 C, 2502 B, 2502 C, 2503 Ext., 2504 Ext., 2508 C, 2508 Ext., 2509 B, 2510 B, 2510 C, 2512 B, 2512 C, 2514 B, 2514 C, 2515 B, 2515 C, 2515 Ext., 2516 B, 2516 C, 2516 Ext., 2517 B, 2517 C, 2517 Ext., 2518 B, 2518 Ext., y 2519 B.

 

La autoridad responsable no realizó ningún pronunciamiento respecto a los presuntos actos de presión argumentados por la promovente; mientras que el representante de la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ se concreta a negar la existencia de los hechos aducidos por la recurrente y a tratar de desvirtuar las pruebas documentales y técnicas aportadas por esta última parte.

 

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente, respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz y 81 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad.

 

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos, y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos político e integrantes de las mesa directiva de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas, en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En esa tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto y directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 146, fracción IV y 173 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene, entre otras atribuciones, la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

 

De las anteriores disposiciones es posible advertir, que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad de su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza, de que los resultados de la votación recibida expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

 

a) Que exista violencia física o presión;

 

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

 

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, la presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ-D-01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: ‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)’.

 

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

El segundo elemento requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores.

 

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: ‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares)’.

 

Ahora bien, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

 

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren, que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 

En este orden de ideas, para el análisis de esta causal de nulidad se tomarán en cuenta, los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda, documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I y 225, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser las fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero, del código electoral para el Estado.

 

Hechas las anteriores precisiones, se procede a analizar los agravios vertidos por la parte actora en relación con las noventa y tres casillas siguientes: 2421 C, 2422 B, 2423 B, 2424 B, 2425 B, 2426 C, 2432 C, 2433 C, 2435 B, 2436 C, 2440 B, 2442 C, 2444 B, 2444 C, 2445 C, 2446 B, 2447 C, 2448 B, 2449 B, 2453 B, 2454 B, 2456 B, 2457 B, 2459 B, 2459 C, 2460 B, 2461 C, 2462 C, 2464 B, 2464 C, 2465 B, 2465 C, 2469 C, 2471 B, 2472 B, 2472 C, 2474 B, 2474 C, 2475 C, 2476 B, 2476 C, 2478 B, 2478 C, 2479 B, 2479 C, 2480 B, 2483 B, 2483 C, 2485 C, 2488 C, 2489 C, 2490 B, 2491 B, 2492 B, 2492 C, 2492 C2, 2494 B, 2495 B, 2496 B, 2497 B, 2498 B, 2499 B, 2499 C, 2499 Ext., 2500 B, 2500 C, 2501 B, 2501 C, 2502 B, 2502 C, 2503 Ext., 2504 Ext., 2508 C, 2508 Ext., 2509 B, 2510 B, 2510 C, 2512 B, 2512 C, 2514 B, 2514 C, 2515 B, 2515 C, 2515 Ext., 2516 B, 2516 C, 2516 Ext., 2517 B, 2517 C, 2517 Ext., 2518 B, 2518 Ext., y 2519 B.

 

A) En el escrito recursal se manifiesta, de manera general, en lo que interesa, que durante el desarrollo de la jornada electoral existieron diversos actos de presión, en las noventa y tres casillas que se mencionan en el párrafo anterior, mismas que consistieron en:

 

‘a) Se permitió por los funcionarios de casilla que abiertamente existiera acarreo de ciudadanos, compra de votos e incitación pública a votar por el candidato triunfador;

 

b) Se suscitaron actos de proselitismo y manipulación por parte del personal de la ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, en el voto de los electores, como se demuestra con un calendario que le otorgaban a los votantes que acudían a emitir su voto en determinada casilla, tal fue el caso, que a uno de los representantes de la coalición ‘Unidos por Veracruz’ le otorgaron y recibió a la vez el calendario en donde se le presionaba y coaccionaba a que ejercitara su voto a favor del candidato al ayuntamiento de la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’;

 

c) Existió presión sobre algunos votantes para que emitieran su voto a favor de la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, lo que aconteció durante toda la jornada electoral; y

 

d) Existió presión durante toda la jornada electoral de parte de los representantes de la ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ en contra de los representantes de casilla de la coalición ‘Unidos por Veracruz’ y sobre los votantes’.

 

Ahora bien, en cuanto a los supuestos actos de presión que, a juicio de la inconforme, se tradujeron en la compra de votos, la incitación verbal a votar a favor de los candidatos de la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, la entrega de propaganda política, así como la supuesta presión ejercida sobre los representantes de la coalición ‘Unidos por Veracruz’, por parte de los miembros de la coalición mencionada en primer término, cabe realizar las siguientes consideraciones:

 

Al analizar el contenido de las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes de las casillas cuyos resultados de la votación se controvierten a través del presente recurso, no se aprecia que en alguna de estas casillas hayan acontecido incidentes relacionados con los referidos actos de presión.

 

En efecto, del contenido de las documentales públicas de referencia se advierte, que en la mayoría de ellas no se registraron incidentes; mientras que en aquellas en donde sí los hubo, se observó que los mismos no guardaban relación con los agravios hechos valer por la inconforme.

 

Aunado a lo anterior, del análisis de los elementos de prueba aportados por la promovente, específicamente de las fotografías que la incoante identifica con las letras ‘a’ a la ‘n’, de la ‘A’ a la ‘J’ y ‘P’ a la ‘Z’, no se desprende dato alguno que permita inferir, que el día de la jornada electoral, en las casillas impugnadas haya existido la compra de votos, el reparto de propaganda o la incitación a votar a favor de los candidatos de la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, por parte de algunos de miembros de dicha organización política.

 

Cabe destacar que en las citadas fotografías sólo se observan, en la generalidad de ellas (‘a’ a ‘n’, ‘A’ a ‘J’, ‘P’ a ‘S’ y ‘X’ a ‘Z’) a varios grupos de personas que se encuentran conversando o que están en movimiento; en ocasiones, estas personas se encuentran en lugares que no son plenamente identificables y en otras, aparecen cerca de los sitios en donde se hallan instaladas algunas casillas, lo que se advierte por los avisos de ubicación de casilla que penden en la entrada de los inmuebles que en la misma imagen aparecen.

 

También se observa, que cerca de ellos se encuentran diversos vehículos, estacionados o en aparente marcha. Así como a algunas personas que están formadas, en espera de emitir su voto.

 

Mientras que en las fotos de la ‘U’ a la ‘W’, se observa a un contingente sobre una calle en la que, al parecer, se encuentra ubicada una casilla, sin apreciarse el número y tipo de la misma.

 

Lo mismo sucede con las imágenes que se ofrecen en varios casetes de video en formato súper ocho y en disco compacto de video, identificados bajo los números 1 al 5 y 7 y las letras ‘A’ a la ‘N’, de los que únicamente se desprenden los siguientes datos:

 

Video 1. En este video se aprecia una casa de campaña con una leyenda que dice: ‘Nueva Alianza’, al parecer del candidato de la coalición ‘Unidos por Veracruz’. Dentro de ella se observa simpatizantes de este candidato.

 

Video 2. Es una grabación realizada desde un vehículo circulando por algunas calles. Dentro del mismo se escucha la voz de dos personas del sexo masculino, mencionando las calles que recorren como la Flores Magón y que en ésta se encuentran ubicadas las casillas 2464 y 2479, no especifican si se trata de la básica o contigua, mencionan que los militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional ejercen presión hacía las personas que acuden a votar, sin que se advierta tal situación.

 

Mencionan que en las casillas 2482 C, así como en las 2469, 2456, 2460 y 2458, sin mencionar respecto de esta últimas, si se trata de la básica o contigua, dicen que existe presión sobre los votantes; después mencionan las casillas 2445 y 2446, sin especificar si se trata de la básica o contigua, que se encuentran ubicadas en la Escuela Federal Emiliano Zapata, en donde no se percibe si existe violencia, ni presión por parte de algún partido político. Asimismo ellos mencionan, que en las casillas ubicadas en la Fragua, que corresponde a la 2433 y 2434 existió reparto de despensas por parte de los militantes del Partido Revolucionario Institucional, sin que alguno de estos actos pueda ser observado en realidad.

 

Video 3. Este video sólo muestra a personas acudiendo a votar.

 

Video 4. Se aprecian unas casillas, que según la persona que relata los hechos, corresponden a las marcadas con los números 2458 B y 2458 C; las tomas se hacen desde un vehículo en movimiento que se menciona en el video que recorre la calle 18 de Marzo. Se logra escuchar a dos personas que mencionan que no existe novedad alguna. En este mismo video pero ya con fecha seis de septiembre de dos mil cuatro, se observa un acto político en el que, al parecer, se recibe al candidato de la coalición ‘Unidos por Veracruz’ en su casa de campaña, festejando su triunfo.

 

Video 5. En este video se logra apreciar una escena relacionada con la recepción de la votación y otra con el conteo, sólo se observa una casilla y se escucha que llevan contando 93 boletas, no se escucha si beneficia o afecta a algún partido político.

 

(sic) Video 7. Se aprecia la casilla 2438 B y 2438 C, en ella se observa a personas con camisetas de color amarilla (trae consigo una libreta) al parecer pertenecen a algún partido político. Se observa también a los integrantes de la mesa directiva de casilla, que proceden al conteo de los votos recibidos en la misma.

 

Video A. En este video se observa un inmueble que es grabado desde un vehículo en marcha, escuchándose una voz que dice: ‘el chavo está filmando’, enfocando nuevamente el inmueble en el que se aprecia una manta con la leyenda ‘Raúl’.

 

Video B. Se aprecia un taxi marcado con el número 250, estacionado sobre una calle. En el otro extremo de la acera se observa que está instalada una casilla, sin que pueda desprenderse el número y tipo de la misma. Enseguida llega una camioneta roja que se estaciona atrás de taxi, portando una calcomanía en el medallón trasero con la fotografía de una persona y en la parte superior derecha se puede leer ‘Raúl’.

 

Video C. Se observa un inmueble con la leyenda siguiente ‘Escuela de Bachilleres-IESB’, en dicho lugar se encuentra instalada casilla y algunas personas deambulan a su alrededor.

 

Video D. Se observa una palapa y dos mamparas. La imagen avanza y se puede apreciar a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. Se escucha una voz que dice: ‘Absoluta calma, sin novedad. La gente está llegando en forma pacífica a depositar su voto de confianza’.

 

Video E. Se enfoca el lugar en donde se halla ubicada una casilla y se escucha una voz que dice: ‘No ha habido incidentes’, enseguida pregunta por el número de la casilla y enfoca una cartel en el que se aprecia que se trata de la casilla 2426 B.

 

Video F. No se puedo acceder a su contenido.

 

Video G. En esta toma, que se realiza desde un vehículo en movimiento, se observa a algunas (sic) sobre una acera, que al parecer se encuentran platicando.

 

Video H. Se observa una mampara y a dos personas, una del sexo femenino que, al parecer, está emitiendo su voto y a otra persona del sexo masculino, que también esta dentro de la mampara y que se retira después de comentar algo que no se alcanza a escuchar.

 

Video I. Se observa lo que parece ser la entrada de una escuela. Se enfoca un aula y a varias personas alrededor de lo que parece ser una casilla. Algunos diálogos inaudibles. Hay tres personas que caminan en dirección a la persona que graba y uno de ellos le toma fotografías.

 

Video J. No se pudo acceder a su contenido.

 

Video L. Se observa una casilla, sin apreciarse el número y tipo de la misma. Se enfoca a dos personas introduciendo las boletas a las urnas y otras dos más que están identificándose con los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Video M. Se aprecia el local donde se halla una casilla, en la que al parecer se está llevando a cabo el conteo de los votos.

 

Video N. Se observa un local en el que se encuentra instalada una casilla y a varias personas en espera de emitir su voto. Un coche rojo está estacionado en la entrada de dicho lugar y una persona del sexo femenino con unos papeles en la mano dialoga con el conductor. Enseguida, dicha persona entra al lugar en donde está instalada la casilla.

 

Sin que en el caso, tales medios de prueba resulten suficientes para acreditar la supuesta presión ejercida sobre los electores o sobre los representantes de la coalición ‘Unidos por Veracruz’, ni la probable compra de votos o el reparto de la propaganda a que hace alusión la incoante, pues como ya se comentó, lo único que se desprende del contenido de las citadas probanzas es lo que ha quedado precisado en líneas anteriores.

 

No pasa desapercibido para quien resuelve, el señalamiento expreso que formula la promovente en su escrito recursal, en el sentido de que ‘existió acarreo masivo de votantes en toda la ciudad y zonas rurales de Minatitlán. Poniéndose de manifiesto tal situación, en los lugares más apartados del municipio, donde se pudieron captar precisamente en la congregación de Fernando López Arias del municipio de referencia, a los autobuses de la línea Santa Clara marcados con los números económicos 878, 251 y 262’.

 

Al respecto cabe precisar, que esta afirmación también se hace en forma genérica; esto es, sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aducidos; sin especificar por ejemplo, cuántos electores fueron trasportados hasta la casilla o si este hecho se llevó a cabo durante todo el desarrollo de la jornada electoral; aunado a que, del contenido de las actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes no se advierte que se hayan presentado incidentes relacionados con el presunto acarreo de votantes, ni que éste haya sido realizado bajo la complacencia de los funcionarios de las casillas ya señaladas.

 

Tampoco pasa inadvertido, que la representante de la coalición ‘Unidos por Veracruz’ aporta diversas fotografías, con las que pretende acreditar que existió el mencionado acarreo generalizado de votantes, de cuyo análisis detallado se observa lo siguiente:

 

Fotografía K. En esta fotografía se aprecia un autobús de pasajeros marcado con el número 176, de la localidad y municipio de Minatitlán, Veracruz, sobre una calle de terracería. A su alrededor se observa a cinco personas, que al parecer están descendiendo del mismo; al costado izquierdo se hallan estacionadas dos camionetas tipo pick-up de color rojo y al frente de ellas se ve avanzando a cuatro personas adultas y dos niños.

 

Fotografía L. Se vuelve a observar el citado autobús emprendiendo la marcha, observándose ahora a su costado izquierdo, un grupo de aproximadamente seis mujeres y dos niños y en el extremo opuesto de la calle, a una mujer y un hombre caminando.

 

Fotografía M. En esta fotografía se vuelve a apreciar la parte posterior del citado autobús y a cuatro personas del sexo masculino parados a un costado de dicha unidad, unos metros más atrás se aprecia a una persona del sexo femenino que graba con una videocámara la imagen descrita.

 

Fotografía N. En esta otra fotografía se observa un camino de terracería que se corta por el cauce de un río y al fondo de la imagen se observa el otro extremo de la citada ruta y dos autobuses de pasajeros que avanzan en sentido contrario de quien observa.

 

Fotografía Ñ. En esta fotografía se vuelven a apreciar los autobuses ya mencionados, sólo que ahora, uno se encuentra arriba de lo que parece una panga (sic); mientras que el otro está en espera de realizar el cruce del río. Una persona del sexo masculino camina en la dirección de quien observa la imagen.

 

Fotografía O. En esta otra fotografía se aprecia al primer autobús que cruza el río, así como a cuatro personas adultas y dos niños al lado derecho de su parte frontal.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que con las imágenes representadas en las citadas fotografías, no se satisfacen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos en el recurso, pues no se advierte el día y la hora en que fueron tomadas, ni se identifican los lugares en que sucedieron los hechos; tampoco revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento, ni que con los vehículos ahí descritos se hubiera transportado a ciudadanos a emitir su voto el día de la jornada electoral, pues la simple manifestación que se vierte en autos, en el sentido de que en los vehículos descritos se ‘acarreó’ gente el día cinco de septiembre a favor de la coalición ‘Unidos por Veracruz’ (sic) resulta insuficiente para concederles pleno valor probatorio a dichos medios de convicción.

 

A mayor abundamiento y suponiendo sin conceder, que efectivamente se hubiere llevado a cabo el acarreo de votantes con dichos vehículos, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para concluir, atendiendo al criterio cuantitativo, si dicha circunstancia fue o no determinante para el resultado de la votación; pues no es posible saber con exactitud el lugar en donde tales votos pudieron haber sido emitidos y, por lo mismo, no se puede establecer a partir de un número cierto, si mediante la resta de los mismos al partido que obtuvo la mayor votación, otro partido hubiera alcanzado el primer lugar de la votación en la casilla.

 

Además, la recurrente tampoco prueba que dicha circunstancia haya ocurrido la mayor parte del tiempo que dura la jornada electoral, con lo que hubiera podido vulnerarse el principio de certeza que debe regir sobre los resultados de la votación recibida en dicha casilla.

 

No obsta mencionar también, que la promovente realizó diversas anotaciones en cada una las fotografías que ofreció para acreditar sus aseveraciones, mediante las cuales pretende ‘explicar’ los hechos descritos en cada una de ellas, sólo que tales manifestaciones no pueden ser tomadas en cuenta, en atención a la naturaleza misma de las pruebas que se valoran.

 

En efecto, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de documentos, como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.

 

Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que en las mismas se relatan.

 

En tal virtud, al no acreditarse los extremos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, devienen infundados los agravios que aduce la parte actora, respecto de las noventa y tres casillas mencionadas con anterioridad.

 

B) No escapa a la atención de esta sala electoral, el contenido de dos fragmentos de video que la recurrente ofrece como prueba para demostrar el supuesto ‘acarreo de votantes’ que aconteció en la casilla 2510 B.

 

En efecto, al analizar los dos videos antes citados, se observa el mismo autobús que se describe en las tres primeras fotografías a que ya se hizo referencia en el apartado anterior, sólo que en estos casos, la imagen captada se ubica en el preciso momento en que descienden del citado transporte, un grupo de aproximadamente treinta o cuarenta personas de diferentes edades y sexo; en una toma subsecuente se observa el frente del autobús y otro grupo de personas que descienden del transporte, en su mayoría mujeres; enseguida se aprecia, que todas éstas se dirigen hacia lo que parece ser la entrada de una escuela en la que se encuentra fijado un cartel, en el que, entre otros datos, se hace constar que en dicho lugar se encuentra instalada la casilla 2510 B. En la siguiente toma se aprecia, que todas estas personas se dirigen a lo que parece ser el corredor de la escuela y se forman para emitir su voto. En la siguiente toma se enfoca a los funcionarios de la mesa directiva y se escuchan algunas voces, centrándose la imagen durante algunos minutos en el desarrollo de la votación, es en estos momentos en que se aprecia ejerciendo el sufragio a algunas de las personas que llegaron en el referido medio de transporte, como es el caso específico de una persona del sexo femenino vestida con un traje en rayas de colores blanco y negro.

 

Ahora bien, aun suponiendo que en el presente caso se tuviera por acreditado que en la casilla 2510 B existió el mencionado ‘acarreo de votantes’ a que hace referencia la incoante, esto resulta insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida, ya que en el caso, el número de ciudadanos sobre los que presumiblemente pudo ejercerse presión o coacción para que votaran a favor del candidato ganador resulta menor a la diferencia que existe entre las dos coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en el resultado final de la votación, que en el caso es de noventa y ocho votos.

 

En este tenor, al no actualizar los elementos de la causal de nulidad invocada por la recurrente, el agravio antes aducido resulta infundado.

 

C) Mención especial merece la casilla 2482 B, en la que al analizar la hoja de incidentes levantada por los funcionarios de la mesa directiva se advierte, que en el citado documento se hizo constar lo siguiente: ‘Una persona está haciendo proselitismo al PRI', ‘Dos de la tarde’, ‘Y otra todo el acto de la jornada electoral’.

 

Asimismo, obra en autos un escrito de incidentes que fue presentado ante la misma casilla por la representante de la coalición ‘Unidos por Veracruz’, pues en dicho documento consta el nombre y la firma del funcionario de casilla que lo recibió, en el que también se hizo constar la misma situación, en los siguientes términos: ‘un suplente del partido tricolor no quiso abandonar las instalaciones y permaneció todo el día en ella, ½ dentro y ½ día afuera, haciendo proselitismo’.

 

En tal virtud, dado que en el caso no existe prueba alguna que desvirtúe el contenido de la documental pública mencionada en el párrafo anterior, sino que por el contrario, ésta encuentra apoyo en una documental diversa, como lo es el escrito de incidentes ya citado, debe tenerse por acreditado plenamente el hecho de referencia.

 

En este orden de ideas, se considera que en la especie se actualiza el primer supuesto normativo de la causal de nulidad de votación recibida en casilla en estudio, consistente en haberse ejercido violencia física o presión sobre los electores.

 

Además, dicha irregularidad se considera determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla, ya que de conformidad con el contenido de la hoja de incidentes y el escrito de incidentes presentado por la representante de casilla de la coalición, se advierte que dicha irregularidad aconteció durante todo el tiempo que comprende la jornada electoral, por lo que en el caso, resulta evidente la trasgresión al principio de certeza que debió regir en el resultado final de la votación.

 

Así, al haberse actualizado los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla previstos por la fracción IX del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se declara fundado el agravio hecho valer por la promovente.

 

Décimo segundo. Al resultar parcialmente fundados los agravios hechos valer por la representante de la coalición ‘Unidos por Veracruz’, se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 2482 B, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:

 

 

 

Casilla

PAN

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

Coalición Unidos por Veracruz

Partido Revolucio-nario Veracruza-no

Cand. no regis.

Votación válida

Nulos

Total

1

2482 B

34

155

130

7

0

326

12

338

 

De acuerdo a las citadas cantidades de la votación anulada y en atención a que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que se promovió en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ediles del ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, fracción II, del código electoral para el Estado, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia procede a modificar los resultados de la referida acta de cómputo municipal, para quedar en los términos siguientes:

 

Resultados consignados en el acta de cómputo distrital (sic)

Votación anulada

Cómputo distrital (sic) modificado

Partido Acción Nacional

8460

34

8426

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

25245

155

25090

Coalición Unidos por Veracruz

20842

130

20712

Partido Revolucionario Veracruzano

1280

7

1273

Candidatos no registrados

16

0

16

Votos válidos

55843

326

55517

Votos nulos

1686

12

1674

Votación total

57529

338

57191

 

Como se advierte, aun con la recomposición del cómputo municipal, la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, que fue quien ocupó el primer lugar de la votación, sigue conservando dicha posición.

 

En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, procede confirmar la declaración de validez de la elección de ediles del ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de las fórmulas de candidatos a presidente y síndico municipal, postuladas por la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’.

 

Por último, cabe destacar que mediante oficio SGA-JA-1510/2004 y resolución anexa, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hizo del conocimiento a este órgano colegiado, el contenido de la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-426/2004 y sus acumulados, relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Modesto Peña Alvarado y otros, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se determinan modificaciones y correcciones de nombres de candidatos registrados para contender en la elección de ediles de los ayuntamientos del Estado, por errores en la captura de datos y en los documentos de postulación, dictada en sesión plenaria de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, mediante la cual resolvió.

 

‘...exclusivamente respecto de los actores Modesto Peña Alvarado; Erasmo Gutiérrez Ochoa, Moisés Villa Salas, Jorge Enrique García Del Ángel, Fernando Reyes Sánchez, Ranulfo Cuervo Martínez, Norberto Bautista Martínez, Diego Marcelo González Ruiz, Guillermo Reyes Espronceda, Martha Lidia Delgado Trujillo y Julio Castillo Nava, procede revocar, en la parte que impugnaron, el ‘Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se determinan modificaciones y correcciones de nombres de candidatos registrados para contender en la elección de ediles de los ayuntamientos del Estado, por errores en la captura de datos y en los documentos de postulación’.

 

En consecuencia, quedan subsistentes los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en sesiones de veintiséis de julio y seis de agosto de dos mil cuatro, por lo que hace a los demandantes mencionados.

 

Por tanto, las constancias de asignación que, en su caso, correspondan a la coalición ‘Unidos por Veracruz’, deberán ser entregadas a los actores, si así les corresponde conforme con los lineamientos de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, previstos en el artículo 200 del citado código electoral y siempre y cuando no exista impedimento legal alguno para tal efecto...’.

 

Lo anterior, a efecto de que la autoridad administrativa electoral se ciña a lo determinado por la autoridad jurisdiccional federal, al momento de asignar las regidurías por el principio de representación proporcional, conforme con lo dispuesto en el artículo 200, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

(...)”.

 

CUARTO. Los agravios expresados por la coalición actora, son los que a continuación se transcriben:

 

“Único. La responsable con la sentencia dictada con fecha ocho de noviembre del año dos mil cuatro, en sus considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo sólo en una parte; y resolutivos primero y tercero, con la cual confirma en parte el acta del Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, dictada en la sesión ordinaria permanente de las quince horas con treinta y cinco minutos del día ocho de septiembre del año dos mil cuatro, mediante la cual se declara la validez de la elección municipal y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que supuestamente obtuvo la mayoría de votos en las elecciones locales del año dos mil cuatro y se entrega la constancia de mayoría y validez. Nos agravia por estar violando las disposiciones contenidas en los artículos 41, 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución General de la República en vigor, más los numerales que en adelante invocaré, por las siguientes razones jurídicas:

 

I. En el escrito de fecha doce de septiembre del año dos mil cuatro, esgrimí los siguientes agravios, los cuales, al haber sido estudiados erróneamente por la responsable, los reproduzco para el efecto de que sean debidamente estudiados por esa Sala Superior, como sustento de los agravios del presente recurso.

 

Aclaro que con motivo de la anulación de la casilla número 2482 básica, dictada por la responsable y que dicho acto no me genera agravio alguno, no lo ataco en el presente procedimiento.

 

‘Único. La responsable con el acta de las quince horas con treinta y cinco minutos del día ocho de septiembre del año dos mil cuatro, mediante la cual se declara la validez de la elección a presidente municipal y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos en las elecciones locales del año dos mil cuatro y al entregar el acta de mayoría y validez. Agravia a nuestro instituto político, violando las disposiciones contenidas en los artículos 41, 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución General de la República en vigor; más los numerales que en adelante invocaré por las siguientes razones jurídicas:

 

I. Por ello, el acta de mérito señalada como acto reclamado está vulnerando en perjuicio de mi representada, los artículos 41 y demás relativos y aplicables de la Constitución General de la República; porque es requisito esencial para las autoridades electorales, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como presuntos procesales electorales. Por ello, toda determinación tomada por la autoridad electoral, debe ser fundada en la ley y ni por el sentido natural, ni por el espíritu de ésta, se puede decidir alguna controversia o negativa, por ello se atenderá a los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso que la determinación debe ser clara, y al establecer el derecho que tiene cualquier participante en el proceso electoral y que no podrá, bajo ningún pretexto, este órgano jurisdiccional aplazar, dilatar, omitir, ni negar la resolución de las cuestiones que haya sido solicitadas previamente.

 

A. Los actos reclamados son por la vulneración de nuestros derechos. Toda vez que aparece en el acta hoy recurrida, que no fue estudiada debidamente y sí fue desvirtuada, sin facultades legales; esto irroga las lesiones hechas valer, las cuales no fueron estudiadas por la responsable, por lo que carece de la debida fundamentación y motivación requerida por los numerales invocados, por los artículos 14 y 16 constitucionales y por la tesis de jurisprudencia definida, publicada bajo el número 373, páginas 636 y 637, de la tercera parte, Segunda Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’.

 

B. Por virtud del artículo 133 de la Constitución General de la República en vigor, tenemos que la misma Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de nuestra Carta Magna y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la unión. Mi criterio lo corrobora la siguiente tesis de jurisprudencia.

 

‘Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: 40 Primera Parte

Tesis:

Página: 45

 

SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN. Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los estados que constituyen la República son libres y soberanos, también lo es que dicha libertad y soberanía se refiere tan sólo a asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal. De acuerdo con el mismo artículo 40, los estados deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, es decir, de la propia Constitución. Ahora bien, el artículo 133 de la Constitución General de la República establece textualmente que: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes o tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados". Es decir, que aun cuando los estados que integran la Federación sean libres y soberanos en su interior, deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna. De tal manera que si las leyes expedidas por las legislaturas de los estados resultan contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben de predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de las leyes ordinarias impugnadas, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución local y de autoridad competente, de acuerdo con la misma Constitución local.

 

Amparo en revisión 2670/69. Eduardo Anaya Gómez y Julio Gómez Manrique. 25 de abril de 1972. Mayoría de 16 votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Carlos del Río Rodríguez’.

 

C. Además que no debemos olvidar la existencia del pacto federal, traducido en el numeral 124 de la misma Constitución, que implica que las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados Federados.

 

‘Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: 157-162 Primera Parte

Tesis:

Página: 153

 

INVASIÓN, VULNERACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA ESFERA DE FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. De las disposiciones contenidas en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, se advierte que el propósito del Constituyente fue encomendar a los tribunales de la Federación el proteger, en beneficio de los gobernados, la esfera de competencia de la Federación y de los estados para mantener vigente el Pacto Federal, teniendo como base fundamental la no usurpación de funciones constitucionales entre las autoridades de éstos; lo que implica que se observe y cumpla con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 73, 74, 76, 79, 80, 89, 94, 103 al 106, 115 al 124, 129 y 130 al 135 de la Constitución General de la República que delimitan las facultades de las autoridades federales y estatales. Consecuentemente, si ese fue el espíritu del Constituyente al consignar las disposiciones contenidas en las aludidas fracciones II y III del artículo 103 de la Carta Magna, este Tribunal en Pleno estima que por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados, o por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal, deben entenderse, por una parte, los emitidos por la autoridad de un órgano del poder público federal que comprendan facultades constitucionalmente reservadas a los estados, con los cuales penetre al ámbito de atribuciones que la Constitución establece o reserva en favor de éstos y, por otra parte, los que emite la autoridad de un órgano del poder público local que comprendan facultades constitucionalmente reservadas a la Federación, penetrando con ello, al ámbito de atribuciones del poder público federal. La anterior consideración se funda en que la vulneración, restricción o invasión de esferas presupone una usurpación de facultades o funciones que nuestra Carta Magna expresamente confiere a la Federación o a los estados; de manera que, si al emitir un acto una autoridad (órgano del poder federal o local) se arroga facultades o funciones que corresponden al ámbito jurídico que la Carta Fundamental establece exclusivamente en favor de otro de ellos, invade, con tal acto, la esfera de atribuciones que constitucionalmente este otro tiene reservados. Consecuentemente, para que se surta la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del recurso de revisión en los casos señalados en los artículos 84, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo y 11, fracción IV bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es necesario que la controversia planteada en el juicio de amparo respectivo realmente trate de una vulneración, restricción o invasión por parte de las autoridades locales, de la esfera de facultades constitucionalmente reservadas a la Federación, o, por lo que ve a las autoridades federales, que éstas actúen en el campo que la Constitución de la República asigna en exclusiva a los estados.

 

Amparo en revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras, S. A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de 18 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo’.

 

D. En este orden de ideas, el artículo 41 de nuestra Carta Magna dispone, en la parte que nos interesa, lo siguiente:

 

‘Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;...’.

 

E. El acta combatida agravia vulnerando en nuestro perjuicio, los artículos 14 y 16 constitucionales, así como las tesis de jurisprudencia definidas bajo los rubros: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.’, ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN GARANTÍA DE.’ y ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL’, visibles en las páginas 175, 177, 178 y 544, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común.

 

Pues deja de considerar que en el caso, existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, conforme a la aplicación del artículo 258 del código electoral local, ello, porque afectan a la jornada electoral del año dos mil cuatro, tal y como detallamos, oportunamente, en los antecedentes y hechos de la presente demanda.

 

Por ello, el acta no guarda congruencia entre los votos recibidos y la validez de los mismos, dejando de atender a los principios generales del derecho. Y además carece de la debida fundamentación y motivación, como lo requieren los artículos 14 y 16 constitucionales. Tal y como se desprende de la narración de los hechos que sustentan los presentes agravios.

 

Pues el acta reclamada, como todo acto de autoridad electoral, debe estar adecuada y suficientemente fundada y motivada, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión, el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto que configuren las hipótesis normativas.

 

II. Del contenido del artículo 41 de la Constitución Federal se advierte, que se ha atribuido a los partidos políticos la calidad de entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

A. Dicha disposición encierra el espíritu del Constituyente, con el ánimo de establecer un sistema de partidos políticos, con el objeto de fortalecer los avances democráticos para la integración de los órganos de gobierno, dada la enorme importancia adquirida por éstos en el ámbito político electoral, a grado tal, que es constante preocupación que cuenten con los elementos necesarios para cumplir con sus objetivos, entre los cuales es obvio, se encuentran los principios electorales de certeza, que brinda la seguridad jurídica, tendientes a cumplir con sus finalidades políticas.

 

(sic) C. Esto para garantizar la consolidación del sistema de partidos, como medios reconocidos para preservar el cumplimiento de los principios democráticos en los que descansa el estado de derecho que nos rige y para reflejar la pluralidad de las fuerzas políticas del país; por lo mismo, esos principios han dado lugar, a normas cuyo objetivo es regular la captación de votos y el ejercicio de derechos, para el desempeño de sus actividades, en la búsqueda por preservar su independencia y que en las contiendas electorales cuenten con sustento político, que les permitan ser partícipes activos y conductos representativos de la voluntad popular, en aras de fortalecer el régimen democrático.

 

D. Todo lo anteriormente citado es en concordancia con lo dispuesto por el artículo 35, de la Constitución General de la República, que establece que votar es un derecho y una obligación y, en consecuencia, el ejercicio de este derecho no se limita ni se restringe, ni se suspende, ni se considera nulo al no ser emitido a favor de un partido político, ni el derecho a ser votado puede condicionarse al hecho de no haber sido registrado por un partido político. Porque de lo contrario, restringir, limitar o condicionar el derecho de un ciudadano, violenta el respeto a la voluntad ciudadana plasmada en el voto, entendida como el principio rector del sistema democrático mexicano y asimismo, no se garantizaría el respeto a esa voluntad ciudadana, conforme a los numerales 41 y 60 de la Constitución Federal de la República, así como los numerales enunciados en el presente párrafo.

 

III. Y lo que se ha realizado con el acto reclamado es variar lamentablemente, en perjuicio del electorado, su definición del voto, emitido como un acto de voluntad potestativa, encaminada a la creación de actos jurídicos que dan por consecuencia la representatividad del pueblo en el ayuntamiento; al violentar las normas, están dejando de contar los votos en la forma correcta y al contabilizar la votación de esa forma, erróneamente, están dándole el triunfo electoral a personas que violentan el estado de derecho al haberse recibido la votación con las irregularidades o con irregularidades tales, que vician el proceso constitutivo del derecho electoral y, por ende, no puede ser válida su elección al ser contraria a la voluntad popular. Mi criterio lo corrobora la siguiente tesis de jurisprudencia electoral, que al efecto transcribo:

 

‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. Cuando en contravención al deber ser, existe discordancia entre rubros del acta de escrutinio y cómputo, esto merma su poder de convicción en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Así, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares. Las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con los demás datos sustancialmente coincidentes.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001. Partido de la Revolución Democrática. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001. Coalición Unidos por Michoacán. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos’.

 

A. Ante ello tenemos que, del resultado de dicho cómputo, la responsable dejó de apreciar que en las casillas impugnadas existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, conforme a la aplicación de los artículos 258 y 262 del código de la materia en vigor, ello, porque afectan a la jornada electoral del año dos mil cuatro y que son como a continuación se detallan y que por supuesto, no son actos convalidables, en términos de la siguiente tesis que a continuación se enuncia:

 

‘ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2000. Partido de la Revolución Democrática. 27 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

Sala Superior, tesis S3ELJ 18/2002.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 9’.

 

En las casillas impugnadas números: 2421 contigua, 2422 básica, 2423 básica, 2425 básica, 2426 contigua, 2442 contigua, 2445 contigua, 2446 básica, 2447 contigua, 2553 básica, 2459 básica, 2464 básica, 2464 contigua, 2471 básica, 2474 básica, 2474 Contigua, 2476 básica, 2476 Contigua, 2479 Contigua, 2483 básica, 2483 Contigua, 2488 Contigua, 2489 Contigua, 2490 básica, 2495 básica, 2496 básica, 2497 básica, 2498 básica, 2499 Extraordinaria, 2500 básica, 2500 Contigua, 2501 Contigua, 2502 básica, 2503, Extraordinaria, 2508 Contigua, 2510 Contigua, 2512 básica, 2512 Contigua, 2514 básica, 2514 Contigua, 2515 Extraordinaria, 2515 básica, 2515 Contigua, 2516 Extraordinaria, 2516 básica, 2516 Contigua, 2517 Contigua, 2517 Extraordinaria, 2517 básica, 2518 básica, 2518 Extraordinaria, 2519 básica, 2424 básica, 2436 Contigua, 2444 básica, 2444 Contigua, 2454 básica, 2456 básica, 2457 básica, 2459 Contigua, 2461 Contigua, 2462 Contigua, 2469 Contigua, 2475 Contigua, 2480 básica, 2482 básica, 2485 Contigua, 2491 básica, 2492 básica, 2492 Contigua, 2492 Contigua 2, 2494 básica, 2499 básica, 2499 Contigua, 2501 básica, 2502 Contigua, 2504 Extraordinario, 2508 Extraordinaria, 2509 básica y 2510 básica.

 

1. Al permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, sin que existiese el caso de excepción señalado en el código electoral local.

 

2. Al existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; ello, porque no existe coincidencia entre el acta de apertura, el número de boletas electorales, el número de votantes de la lista nominal, el número de boletas declaradas inválidas, los errores en el llenado de las mismas actas, falta de firmas de los funcionarios y representantes de casilla. Además de que se permitió por los funcionarios de casilla, que abiertamente existiera acarreo de ciudadanos, compra de votos e incitación pública a votar por el candidato hoy triunfador.

 

Criterios que son determinantes conforme al cómputo municipal y que, por supuesto, dejan a mi instituto político en estado de indefensión y a merced de la voluntad de unos cuantos, frente a las ilegalidades manifiestas. Criterios que se ven debidamente sustentados con los siguientes criterios:

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002. Partido Acción Nacional. 8 de abril de 2002. Unanimidad de votos.

 

Sala Superior, tesis S3ELJ 39/2002.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146-147.

 

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001. Partido de la Revolución Democrática. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001. Coalición Unidos por Michoacán. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

 

Sala Superior, tesis S3ELJ 44/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 179-180’.

 

Por ende, debe revocarse el acta que nos agravia, sustituyéndose en el conocimiento y otorgar a la fórmula postulada por mi instituto político, la constancia de mayoría y de validez’.

 

III. Por lo que hace al código electoral veracruzano en vigor, acorde al código federal electoral también en vigor, establece que su interpretación será conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. La interpretación gramatical consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico cuando genera dudas, o bien, porque los términos utilizados no se encuentran definidos en el contexto normativo o porque tienen varios significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al sistema funcional se deben tomar en cuenta, los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica, así como la trascendencia de la interpretación jurídico-legal, constituida por la intención o voluntad del legislador; de ahí que la enunciación de los criterios referidos no implica que se apliquen en el orden mencionado, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la norma.

 

IV. Oportunamente impugnamos por anulación las casillas, como sigue de la trascripción:

 

‘V. Las casillas de las que se pide la anulación. Conforme el listado que a continuación se detalla:

 

Las casillas números 2421 contigua, 2422 básica, 2423 básica, 2425 básica, 2426 contigua, 2442 contigua, 2445 contigua, 2446 básica, 2447 contigua, 2553 básica, 2459 básica, 2464 básica, 2464 contigua, 2471 básica, 2474 básica, 2474 contigua, 2476 básica, 2476 contigua, 2479 contigua, 2483 básica, 2483 contigua, 2488 contigua, 2489 contigua, 2490 básica, 2495 básica, 2496 básica, 2497 básica, 2498 básica, 2499 Extraordinaria, 2500 básica, 2500 contigua, 2501 contigua, 2502 básica, 2503 Extraordinaria, 2508 contigua, 2510 contigua, 2512 básica, 2512 contigua, 2514 básica, 2514 contigua, 2515 Extraordinaria, 2515 básica, 2515 contigua, 2516 Extraordinaria, 2516 básica, 2516 contigua, 2517 contigua, 2517 Extraordinaria, 2517 básica, 2518 básica, 2518 Extraordinaria, 2519 básica, 2424 básica, 2436 contigua, 2444 básica, 2444 contigua, 2454 básica, 2456 básica, 2457 básica, 2459 contigua, 2461 contigua, 2462 contigua, 2469 contigua, 2475 contigua, 2480 básica, 2482 básica, 2485 contigua, 2491 básica, 2492 básica, 2492 contigua, 2492 contigua 2, 2494 básica, 2499 básica, 2499 contigua, 2501 básica, 2502 contigua, 2504 Extraordinaria, 2508 Extraordinaria, 2509 básica y 2510 básica.

 

VI. El error aritmético. Conforme se puede apreciar de las anteriores casillas, las cuales deben ser anulables, esto nos da por resultado que el cómputo real es el siguiente:

 

 

Total

PAN

4201

PRI-PVEM

15232

PRD-CD-PT

14583

PRV

786

Candidatos no registrados

8

Votos nulos

934

Votación Total

35744

 

VII. La conexidad. No existe conexidad…’

 

Y nunca fueron abiertos por la autoridad jurisdiccional responsable, los paquetes electorales que se referían a dichas casillas; se limitaron a resolver sin conocer la verdad de las aseveraciones esgrimidas por la suscrita; y, dogmáticamente, afirmaron sin hacerse allegar medios propios de prueba, en la búsqueda de la verdad judicial.

 

V. Concentrando las causas de nulidad esgrimidas e indebidamente estudiadas por la responsable ad quem, se dejó de apreciar que en estas casillas existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma y que, por ello, afectan a la jornada electoral local del año dos mil cuatro y que son como a continuación se detallan:

 

A. En las casillas impugnadas números 2421 contigua, 2422 básica, 2423 básica, 2425 básica, 2426 contigua, 2442 contigua, 2445 contigua, 2446 básica, 2447 contigua, 2553 básica, 2459 básica, 2464 básica, 2464 contigua, 2471 básica, 2474 básica, 2474 contigua, 2476 básica, 2476 contigua, 2479 contigua, 2483 básica, 2483 contigua, 2488 contigua, 2489 contigua, 2490 básica, 2495 básica, 2496 básica, 2497 básica, 2498 básica, 2499 Extraordinaria, 2500 básica, 2500 contigua, 2501 contigua, 2502 básica, 2503 Extraordinaria, 2508 contigua, 2510 contigua, 2512 básica, 2512 contigua, 2514 básica, 2514 contigua, 2515 Extraordinaria, 2515 básica, 2515 contigua, 2516 Extraordinaria, 2516 básica, 2516 contigua, 2517 contigua, 2517 Extraordinaria, 2517 básica, 2518 básica, 2518 Extraordinaria, 2519 básica, 2424 básica, 2436 contigua, 2444 básica, 2444 contigua, 2454 básica, 2456 básica, 2457 básica, 2459 contigua, 2461 contigua, 2462 contigua, 2469 contigua, 2475 contigua, 2480 básica, 2485 contigua, 2491 básica, 2492 básica, 2492 contigua, 2492 contigua 2, 2494 básica, 2499 básica, 2499 contigua, 2501 básica, 2502 contigua, 2504 Extraordinaria, 2508 Extraordinaria, 2509 básica y 2510 básica.

 

1. Al permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, sin que existiese el caso de excepción señalado en el código electoral local.

 

2. Al existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, ello porque no existe coincidencia entre el acta de apertura, el número de boletas electorales, el número de votantes de la lista nominal, el número de boletas declaradas inválidas, los errores en el llenado de las mismas actas, falta de firmas de los funcionarios y representantes de casilla. Además de que se permitió, por los funcionarios de casilla, que abiertamente existiera acarreo de ciudadanos, compra de votos e incitación pública a votar por el candidato hoy triunfador.

 

Criterios que son determinantes conforme al cómputo municipal y que, por supuesto, dejan a mi instituto político en estado de indefensión y a merced de la voluntad de unos cuantos, frente a las ilegalidades manifiestas. Criterios que se ven debidamente sustentados con los siguientes criterios: (sic)

 

B. Al haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en las casillas impugnadas, ello no se puede acreditar, si en el caso la autoridad recurrida no ordena abrir los paquetes electorales para la oportuna revisión de cada una de las boletas electorales, para el oportuno conteo; al no ordenar la apertura de las casillas vulnera y genera agravios en contra de la coalición que represento.

 

1. El acto solemne de la votación y el nacimiento de la validez de estos actos jurídicos constitutivos de la representación nacional se funda en el principio rector, de que deben de contarse todas las boletas recibidas, contarse las boletas con votación, deben contarse las boletas anuladas, deben contarse al final del proceso electoral todas y cada una de las boletas electorales utilizadas e inutilizadas, para tener la certeza de que los votos en su totalidad fueron emitidos por los votantes en pleno ejercicio de su derecho y obligación ciudadana. Esto sirve para transparentar la función del Estado mexicano, para encontrar la seguridad jurídica de actos realizados por funcionarios electorales que forman parte de una institución federal, con el fin específico de llevar a cabo una elección que haya nacido con actividades jurídicas, traducidas en actos jurídicos válidos y no afectados de nulidad. Al no observar lo anterior la responsable nos deja en pleno estado de indefensión.

 

2. También en su actuar, la recurrida deja de apreciar que las casillas en las cuales manifiestamente se encontraron errores, dice que no son determinantes para el resultado de la votación, este criterio es deleznable en virtud de que debe analizar con todos los medios posibles la anulabilidad de las casillas que no cumplen con su cometido convencional y cuando no se realiza de dicha forma se encuentra en estado de indefensión al actor de cualquier procedimiento.

 

3. Además, en todas las casillas impugnadas se limita la responsable a decir, que no existe razón que determine la naturaleza jurídica del voto, estamos probando claramente que existieron irregularidades y ellas deben de contarse y deben de descontarse cuando sean evidentes; parece ser que existe la condición de que deban de contarse bien los votos emitidos, pero además deben ser los votos válidos, para que en la solemnidad del acto jurídico, en el momento de recibir la votación para la integración de la representación municipal, no exista duda sobre las condiciones por medio de las cuales se permiten actos o se convalidan actos que constituyen delitos del carácter electoral y con la venia de la sala responsable da lugar a la existencia de conductas que dañan el proceso democrático de cada país.

 

En reiteradas ocasiones, la responsable deja de apreciar el cumplimiento de la exhaustividad electoral procesal y cuando detecta irregularidades, las pasa con el mensaje de analizar supuestamente que no es determinante para el resultado de la votación. Somos seres humanos al fin y como integrantes de una institución podemos cometer errores, lo grave es que exista una autoridad especializada que no sepa, en ejercicio de sus facultades, valorar la trascendencia de su actuar.

 

También en su actuar la recurrida deja de apreciar, que las casillas en las cuales manifiestamente encontró errores dice que no son determinantes para el resultado de la votación; este criterio es deleznable, en virtud de que debe analizar con todos los medios posibles, la anulabilidad de las casillas que no cumplen con su cometido convencional y cuando no se realiza de dicha forma se encuentra en estado de indefensión al actor de cualquier procedimiento.

 

Por ello, en los considerandos de la sentencia se estima, que en cada una de las casillas impugnadas no se encontró ninguna violación al procedimiento electoral, tal y como lo detallamos en el presente apartado; sin embargo, deja de apreciar la a quo, que las violaciones esgrimidas que conforman la materia del juicio del inferior en grado, hablamos de causas de nulidad que son apreciables conforme a la falta de solemnidad del acto jurídico y de la falta de integración de los presupuestos procesales electorales. Por ello, no debemos dejar de apreciar que tanto el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, como la mesa de casilla en cualquier sección electoral de nuestra nación, son instituciones.

 

VI. Por consecuencia cabe establecer, para una recta interpretación, el significado de institución.

 

Jaime Guasp, en el Tomo I, páginas 22 y 23 de su Derecho Procesal Civil, edición de 1962, establece que: ‘Institución es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva a la que figuran adheridas, sea esa o no su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes proceden aquella actividad’. (citado por Pallares, pág. 427).

 

O institución es una organización social dotada de permanencia, porque descansa sobre una idea o sobre un conjunto de ideas a cuyo servicio se ponen las voluntades de los hombres.

 

Esto es, que el elemento esencial de una institución es la voluntad de los hombres hacia la realización de un fin.

 

Y en el caso que nos ocupa, todos los hombres que intervienen en una institución electoral para la realización de sus fines, forman parte de la institución o, mejor dicho, son la institución.

 

A. Por otra parte, clásica institución lo son las personas morales, según la relación que nos da el artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal y de aplicación federal, al señalar que lo son la Nación, los Estados, los municipios, las corporaciones de carácter público reconocidas por la ley, las sociedades civiles y mercantiles, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las sociedades cooperativas, las sociedades mutualistas, las asociaciones con fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito.

 

El código civil invocado, en su artículo 27, literalmente expresa: ‘Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos’.

 

B. Por ello, al encontrar violaciones cometidas por los miembros de una institución, en este caso, los ciudadanos que conformaron las mesas directivas de casilla en las impugnadas, atacan la finalidad legal de la institución local electoral, al faltar a los presupuestos procesales electorales y que se traducen en las inminentes deficiencias por falta de capacitación política en la emisión del acto; cabe realizar el estudio conforme lo confirman los criterios que a continuación transcribo:

 

‘Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: CXXVIII, Cuarta Parte

Tesis:

Época: Sexta

Página: 94

 

PRESUPUESTOS PROCESALES, DE OFICIO PUEDE EMPRENDERSE EL ESTUDIO DE LOS. El examen sobre la existencia en el juicio del sujeto titular de los derechos deducidos y la personalidad de quien promueve en su nombre, constituyen presupuestos procesales cuyo estudio puede hacer de oficio el tribunal en cualquier momento, por lo que si la autoridad responsable abordó su examen sin petición de parte, ello no implicó violación de garantías.

 

Amparo directo 1403/67. Antonio Topete Medina. 1o. de febrero de 1968. 5 votos. Ponente: Ernesto Solís López. Volumen XXVIII, Cuarta Parte, pág. 254. Amparo directo 255/59. Sucesión de Juan García Tapia. 7 de octubre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.

 

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: 73, Cuarta Parte

Tesis:

Época: Séptima

Página: 134

 

PRESUPUESTOS PROCESALES, DE OFICIO PUEDE EMPRENDERSE EL ESTUDIO DE LOS. El examen sobre la existencia en el juicio del sujeto titular de los derechos deducidos y la personalidad de quien promueve en su nombre, constituyen presupuestos procesales cuyo estudio puede hacer de oficio el tribunal en cualquier momento, por lo que si la autoridad responsable abordó su examen sin petición de parte, ello no implicó violación de garantías en perjuicio de la quejosa.

 

Amparo directo 5891/73. Wenceslao Pedraza Chávez. 23 de enero de 1975. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ernesto Solís López. Sexta Época, Cuarta Parte: Volumen XXVIII, pág. 254. Amparo directo 255/59. Sucesión de Juan García Tapia. 7 de octubre de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. NOTA: Esta tesis también aparece en: Apéndice 1917-1985, Tercera Sala, tesis relacionada con jurisprudencia 3, pág. 15.

 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: III Segunda Parte-1

Tesis:

Página: 109

 

APELACIÓN EN MATERIA CIVIL. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEBEN ESTUDIARSE DE OFICIO. Aun cuando no se haya formulado agravio al respecto, si la responsable expresa que la demanda civil ostentaba varios defectos, los cuales impedían estudiar el fondo del negocio, resulta que independientemente del nombre que se le dé a esas deficiencias, se está en presencia de presupuestos procesales, entendiéndose por tales, los requisitos necesarios para que pueda iniciarse y tramitarse con eficiencia jurídica un proceso civil y tratándose de una cuestión de orden público, la autoridad judicial estaba facultada para estudiarla de oficio. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.

 

Amparo directo 76/89. Roberto Acuña de Ávila y coagraviados. 23 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Faustino Azpeitia Arellano’.

 

VII. Conforme la ley electoral local, todos los actos que se realizan por esta institución electoral veracruzana tienen la característica fundamental, de ser actos solemnes porque habrán de constituir derechos de la representación estatal; por ende, al faltar los presupuestos procesales electorales, dentro de los actos jurídicos de las mesas directivas de casilla, oportunamente impugnados y que fueron debidamente señalados en el recurso de inconformidad, al no apreciarse estos extremos por la a quo violenta las prerrogativas de nuestro interés jurídico.

 

En tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución General de la República, establece que el ejercicio de este derecho o prerrogativa no se limita ni se restringe, ni se suspende, ni se considera nulo al no ser emitido dentro de los cauces legales o que son tendientes a la legalidad de los actos. Que los derechos políticos pueden condicionarse al hecho de no cumplir con las normas legales. Porque de lo contrario, restringir, limitar o condicionar el derecho y la obligación de cumplir la ley al haber recibido la votación en flagrante violación a la ley electoral, violenta el respeto a la voluntad ciudadana plasmada en el espíritu del legislador, entendido como el principio rector del sistema democrático mexicano y asimismo, no se garantizaría el respeto a esa voluntad ciudadana, conforme a los numerales 41 y 60 de la Constitución Federal de la República, así como los numerales enunciados en el presente párrafo. Por lo que la resolución tiene criterios deleznables. Y dejando de aplicar en beneficio de mi representada, el criterio establecido en la siguiente tesis de jurisprudencia electoral, que al efecto transcribo:

 

‘ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. Cuando en contravención al deber ser, existe discordancia entre rubros del acta de escrutinio y cómputo, esto merma su poder de convicción en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Así, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares. Las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con los demás datos sustancialmente coincidentes.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001. Partido de la Revolución Democrática. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001. Coalición Unidos por Michoacán. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

 

Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2002.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 6-8’.

 

Teniendo aplicación las tesis de jurisprudencia definidas, rubros: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN GARANTÍA DE. y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL’. Visibles en las páginas 175, 177, 178 y 544, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común.

 

VIII. En otro orden de ideas, la resolución reclamada en la parte descrita está vulnerando en perjuicio de mi representada, el artículo 41 de la Constitución General de la República y las normas contenidas del código electoral veracruzano; tales preceptos establecen, reitero: Que es requisito esencial para las autoridades electorales, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como presupuestos procesales electorales. Por ello, toda determinación tomada por la recurrida debe ser fundada en la ley y si ni por el sentido natural, ni por el espíritu de ésta, se puede decidir alguna controversia o negativa, por ello se atenderá a los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; que la determinación debe ser clara y al establecer el derecho que tiene cualquier participante en el proceso electoral; y, que no podrá bajo ningún pretexto, este órgano jurisdiccional aplazar, dilatar, omitir, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido solicitadas previamente.

 

A. Los actos encaminados reclamados son, por la vulneración de nuestros derechos. Toda vez que aparece en la resolución hoy reclamada, que no fue estudiada debidamente; sí fue desvirtuada, sin facultades legales y alterada la litis formada sin fundamento legal; esto irroga las lesiones hechas valer, las cuales no fueron estudiadas por la responsable, por lo que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación y motivación requerida por los numerales invocados, por los artículos 14 y 16 constitucionales y por la tesis de jurisprudencia definida, publicada bajo el número 373, páginas 636 y 637, de la tercera parte, Segunda Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, rubro: ’FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN’.

 

B. Por acto procesal se entiende, todo acto de la voluntad humana realizado en el proceso y que tiene una trascendencia jurídica en el mismo, o lo que es igual, que en alguna forma produzca efectos en el proceso; el acto procesal se distingue del hecho procesal, en que éste es el género y aquél la especie, el hecho es todo acontecimiento, sea o no acto de la voluntad, mientras que el acto ha de ser esto último, el acto procesal pertenece a la categoría de los actos jurídicos y, por tanto, será regido por los principios y normas legales que a éstos concierne, por lo menos en general. Asimismo, para un acto procesal son requisitos necesarios que determinan su validez o nulidad, los siguientes: 1. Capacidad jurídica y procesal de la persona que realiza el acto; 2. legitimación del agente del acto para llevarlo a cabo; 3. Que su voluntad no esté viciada por error, violencia, fraude o mala fe; 4. Licitud del acto mismo; y, 5. Que el acto tenga las formalidades prescritas por ley.

 

Entonces, tenemos cierto que las mesas directivas de casilla, las impugnadas en este caso, cumplen una voluntad constitucional de crear la representatividad estatal o local, por conducto de sus actividades legales, las cuales deben de cumplir en términos de la ley, que obviamente tienen la trascendencia política y jurídica, que en su actuar constituye un principio rector de la sociedad mexicana, que se traduce en el voto que cuente para fortalecer el sistema democrático del país; el análisis que produce la recurrida en su sentencia es sobre los hechos procesales, que como hemos visto con anterioridad, no analiza la solemnidad del acto jurídico, que en la categoría es de ascendencia uno sobre del otro; por lo que deberá de analizarse que existen principios rectores sobre las formalidades del proceso electoral, las cuales no se cumplieron y por ello generan los vicios de procedimiento que dan lugar a la anulación de las casillas, no por el análisis de los hechos jurídicos, sino por la oportuna valoración de los actos jurídicos, los cuales deben reunir el requisito de legitimación y de facultamiento para la generación válida de los actos jurídicos; cuando nos encontramos en presencia de violaciones graves a las normas electorales, las cuales provienen de disposiciones constitucionales, esto deja a la institución denominada como mesa directiva de casilla, sin las facultades legales para emitir actos jurídicos válidos y que se confundieron por la responsable, porque se analizaron como si fuesen hechos jurídicos que distan en mucho de la constitución del sistema político mexicano. Ello nos irroga el correspondiente agravio directo y lesión legal.

 

Y ello se deriva de la falta de estudio de la solemnidad, el acto jurídico electoral traducido como acto de representación estatal o local en las mesas de casilla y de las nulidades relativas y absolutas, en las cuales recaen con el actuar de los funcionarios, que indebidamente y sin facultades legales emitieron actos que no son válidos y legales, ya que vulneraron en todo las finalidades jurídicas de la institución electoral. Porque existiendo el error, es nulo el acto, no existen actos que siendo el error a medias no estén debidamente viciados de nulidad, como es el caso que nos ocupa”.

 

QUINTO. El examen de los agravios transcritos arroja el siguiente resultado:

 

Los motivos de inconformidad que la actora hace valer son inoperantes, en virtud de que no combate las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, al haberse concretado, prácticamente, a realizar una reproducción literal de lo planteado en el recurso de inconformidad.

 

En efecto, los hechos invocados por la actora en el escrito de inconformidad, como causa de pedir, para apoyar su pretensión de nulidad de la elección y de la votación recibida en casillas, fueron los siguientes:

 

1. Los integrantes de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” ejercieron presión al solicitarles a habitantes de Minatitlán, su credencial de elector para fotografiarla o para cambiarla por otra, credenciales que sustituían en algunos casos y se las quedaban en otros, a cambio de la promesa de entregarles despensas, rifar automóviles, otorgarles dinero mensualmente a las personas mayores de sesenta años, darles atención médica y realizarles operaciones quirúrgicas gratuitas a señoras; que hasta antes de la jornada electoral se entregó dinero a los electores y hubo apoyo de dependencias oficiales, en la colocación de propaganda electoral de la referida “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

2. Se presionó a los electores, en camionetas que contaban con equipos especializados para “clonar”, fotografiar o reproducir las credenciales de elector de la ciudadanía, con las promesas apuntadas, a cambio de que los electores firmaran boletas que los integrantes de la alianza llevaban, para una supuesta práctica de voto.

 

3. Existió también presión, por parte de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” hacia los funcionarios de las mesas de casilla y hacia los representantes de la coalición actora, al oponerse a que se firmaran las boletas al reverso, contrario a lo dispuesto en el artículo 147, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, lo cual tenía la finalidad de consumar el fraude electoral que se efectuó en perjuicio de la actora, lo que según su apreciación, se acreditaba con las hojas de incidentes y con las boletas electorales

 

4. En la casilla 2503 Extraordinaria, la votación se recibió por personas distintas a los autorizadas por el consejo distrital, ya que fungió como tercer suplente general, Lilia Romero Alemán, quien no se encontraba en la lista nominal correspondiente.

 

5. En las ochenta y un casillas identificadas con los números 2421 C, 2422 B, 2423 B, 2424 B, 2425 B, 2426 C, 2436 C, 2442 C, 2444 B, 2444 C, 2445 C, 2446 B, 2447 C, 2453 B, 2454 B, 2456 B, 2457 B, 2459 B, 2459 C, 2461 C, 2462 C, 2464 B, 2464 C, 2469 C, 2471 B, 2474 B, 2474 C, 2475 C, 2476 B, 2476 C, 2479 C, 2480 B, 2482 B, 2483 B, 2483 C, 2485 C, 2488 C, 2489 C, 2490 B, 2491 B, 2492 B, 2492 C, 2492 C2, 2494 B, 2495 B, 2496 B, 2497 B, 2498 B, 2499 B, 2499 C, 2499 Ext., 2500 B, 2500 C, 2501 B, 2501 C, 2502 B, 2502 C, 2503 Ext., 2504 Ext., 2508 C, 2508 Ext., 2509 B, 2510 B, 2510 C, 2511 B, 2512 B, 2512 C, 2514 B, 2514 C, 2515 B, 2515 C, 2515 Ext., 2516 B, 2516 C, 2516 Ext., 2517 B, 2517 C, 2517 Ext., 2518 B, 2518 Ext., y 2519 B, existió error o dolo, en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en tales casillas, lo que afectó en forma determinante el resultado de la votación recibida en esas casillas.

 

6. En las ochenta casillas identificadas como 2421 C, 2422 B, 2423 B, 2424 B, 2425 B, 2426 C, 2436 C, 2442 C, 2444 B, 2444 C, 2445 C, 2446 B, 2447 C, 2453 B, 2454 B, 2456 B, 2457 B, 2459 B, 2459 C, 2461 C, 2462 C, 2464 B, 2464 C, 2469 C, 2471 B, 2474 B, 2474 C, 2475 C, 2476 B, 2476 C, 2479 C, 2480 B, 2482 B, 2483 B, 2483 C, 2485 C, 2488 C, 2489 C, 2490 B, 2491 B, 2492 B, 2492 C, 2492 C2, 2494 B, 2495 B, 2496 B, 2497 B, 2498 B, 2499 B, 2499 C, 2499 Ext., 2500 B, 2500 C, 2501 B, 2501 C, 2502 B, 2502 C, 2503 Ext., 2504 Ext., 2508 C, 2508 Ext., 2509 B, 2510 B, 2510 C, 2512 B, 2512 C, 2514 B, 2514 C, 2515 B, 2515 C, 2515 Ext., 2516 B, 2516 C, 2516 Ext., 2517 B, 2517 C, 2517 Ext., 2518 B, 2518 Ext., y 2519 B, se permitió sufragar a ciudadanos que no contaban con credencial para votar o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores.

7. En las noventa y cuatro casillas siguientes: 2421 C, 2422 B, 2423 B, 2424 B, 2425 B, 2426 C, 2432 C, 2433 C, 2435 B, 2436 C, 2440 B, 2442 C, 2444 B, 2444 C, 2445 C, 2446 B, 2447 C, 2448 B, 2449 B, 2453 B, 2454 B, 2456 B, 2457 B, 2459 B, 2459 C, 2460 B, 2461 C, 2462 C, 2464 B, 2464 C, 2465 B, 2465 C, 2469 C, 2471 B, 2472 B, 2472 C, 2474 B, 2474 C, 2475 C, 2476 B, 2476 C, 2478 B, 2478 C, 2479 B, 2479 C, 2480 B, 2482 B, 2483 B, 2483 C, 2485 C, 2488 C, 2489 C, 2490 B, 2491 B, 2492 B, 2492 C, 2492 C2, 2494 B, 2495 B, 2496 B, 2497 B, 2498 B, 2499 B, 2499 C, 2499 Ext., 2500 B, 2500 C, 2501 B, 2501 C, 2502 B, 2502 C, 2503 Ext., 2504 Ext., 2508 C, 2508 Ext., 2509 B, 2510 B, 2510 C, 2512 B, 2512 C, 2514 B, 2514 C, 2515 B, 2515 C, 2515 Ext., 2516 B, 2516 C, 2516 Ext., 2517 B, 2517 C, 2517 Ext., 2518 B, 2518 Ext., y 2519 B, se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, por parte de simpatizantes de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

La autoridad responsable desestimó esos agravios en la resolución reclamada. Al efecto sustentó, básicamente, que:

 

I. Era inatendible el agravio relacionado con los pretendidos actos de presión, que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” ejerció en contra de los funcionarios de casilla y de los representantes de la coalición impugnante, al oponerse a que firmaran al reverso de las boletas electorales. Ello, porque la actora no especificó la o las casillas en las que ocurrió tal irregularidad, sin que la sala pudiera analizar oficiosamente todas las casillas instaladas, para constatar la posible existencia de la irregularidad aducida, pues ello rebasaría su facultad de suplir la deficiente formulación de los agravios y podría introducir elementos ajenos a la litis. La responsable expuso también, que no podía atender la petición de que estudiara la irregularidad invocada sobre la base del análisis de las boletas electorales, ya que ese órgano no podía abrir los paquetes electorales de manera arbitraria, para verificar si las boletas fueron o no firmadas por algún representante de los partidos o coaliciones, pues tal diligencia constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exija y su eventual desahogo pueda ser de trascendencia para el fallo, como ocurriría si, ejemplificó la responsable, la pretendida conculcación pudiese ser determinante para el resultado de la elección y siempre que, además, se hubiesen agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación y sólo se pudiera alcanzar certidumbre a través de esa diligencia. En apoyo a su razonamiento, la responsable citó la tesis de esta Sala Superior, de rubro PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”.

 

II. La pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas 381 básica, 2418 Extraordinaria, 2553 básica y 2554 básica era inatendible, porque los documentos que obraban en autos acreditaban, que esas casillas no pertenecen al municipio de Minatitlán.

 

III. El estudio relativo a los actos de proselitismo y de presión, así como de compra del voto que la recurrente atribuyó a la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en suplencia de la deficiente formulación de los agravios, debía realizarse con base en la causa genérica de nulidad de la elección, prevista en el artículo 260 del Código Electoral de Veracruz, que comprende cualquier irregularidad que vulnere de manera determinante los principios fundamentales y legales que rigen a las elecciones democráticas. A ese respecto, la responsable dijo valorar las pruebas documentales y técnicas de la actora, consistentes en ejemplares de los periódicos “Diario del Istmo” y “Regional”, de nueve y diez de septiembre de dos mil cuatro, un calendario de bolsillo, una boleta inutilizada de la elección municipal impugnada, cuarenta y un fotografías, siete videos en formato súper ocho, un “CD” con diversos videos, una copia al carbón del acta de cómputo municipal de la elección impugnada, una copia simple de un escrito presentado a las siete horas con cincuenta minutos del ocho de septiembre de dos mil cuatro, ante el Consejo Municipal Electoral de Minatitlán, copia simple de dos escritos mediante los cuales se solicitó al citado consejo, la expedición de una copia certificada de las actas de sesión de cinco y ocho de septiembre; además del cuadernillo de antecedentes formado con el escrito de la actora presentado ante el consejo municipal el ocho de septiembre, antes de que diera inicio la sesión del cómputo municipal respectivo. Tales pruebas, a juicio de la responsable, analizadas conforme a las reglas contenidas en el artículo 225 del código electoral local, no eran idóneas para demostrar los hechos controvertidos, pues se referían a situaciones que acontecieron el día de la jornada electoral o con posterioridad a ésta y que fueron elaboradas con motivo de la recepción de la votación o respecto a los resultados de la elección; por lo que, afirmó la ad quem, las aseveraciones de la impugnante no estaban respaldadas en algún medio de prueba idóneo, para tener por demostrado, aunque fuera de manera indiciaria, que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” hubiera incurrido en las irregularidades atribuidas antes del día de la jornada electoral, o que algunas dependencias oficiales hubieran efectuado la conducta ilícita que se les imputaba, debido a lo cual no eran aptas para sostener las afirmaciones de la actora y, por tanto, no se colmaban los elementos de la causa de nulidad de la elección.

 

En forma particular, sobre los ejemplares de periódicos, la responsable sostuvo que no resultaban idóneos para acreditar las irregularidades aducidas, pues sólo se trataba de dos ejemplares periodísticos, sin apoyo en algún otro medio probatorio, además que sólo las notas tituladas “Piden anular elecciones, el pueblo protesta por resultados electorales y Robinson impugna en Instituto Estatal Veracruzano” y “Recibieron impugnación contra triunfo de Raúl”, guardaban cierta relación con el caso, aunque la primera no tenía vínculo con el motivo de la impugnación, sino con los resultados finales de la elección, mientras que la segunda era muy general y el contenido de ambas no aportaba dato alguno, para acreditar que las irregularidades alegadas efectivamente hubieran acontecido, en la forma en que las narraba la recurrente, por lo que a esas notas no se les concedía valor probatorio, ya que ni siquiera indiciariamente podían contribuir a generar convicción sobre la existencia de los actos descritos que ocurrieron supuestamente antes de la jornada electoral; por tanto, sostuvo la sala, la promovente incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 226, segundo párrafo, del código electoral local, lo que provocaba que la sala no contara con elementos suficientes para establecer, si las irregularidades aducidas efectivamente acontecieron y en tal caso, si fueron determinantes para el resultado de la elección; por lo cual resultaban infundados los agravios atinentes a la nulidad de la elección.

 

IV. En cuanto a la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción V del artículo 258 del Código Electoral de Veracruz, relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los autorizados por el consejo distrital respectivo, hecha valer respecto a la casilla 2503 Extraordinaria; la responsable calificó infundado el agravio, pues al analizar las copias certificadas del encarte y del acta de la jornada electoral respectivos concluyó, que los funcionarios que actuaron el día de la elección como presidente, secretario y escrutador, eran los mismos que fueron designados por el consejo distrital, con la salvedad de que en el cargo de escrutador fungió Lilia Romero Alemán, quien había sido designada suplente, por tanto, conforme al artículo 144, fracción I, del código electoral local, tenía facultades para reemplazar a los funcionarios titulares, que por alguna causa no se presentaran a cumplir con su obligación de integrar las mesas directivas de casilla, por lo que, a decir de la responsable, esa sustitución no vulneraba el principio de certeza y, por tanto, no se actualizaban los supuestos de la referida causa de nulidad de votación recibida en casilla.

 

V. Respecto a la causa de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral de Veracruz, que tiene lugar cuando hay error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y ello sea determinante para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en las ochenta y un casillas siguientes: 2421 contigua, 2422 básica, 2423 básica, 2424 básica, 2425 básica, 2426 contigua, 2436 contigua, 2442 contigua, 2444 básica, 2444 contigua, 2445 contigua, 2446 básica, 2447 contigua, 2453 básica, 2454 básica, 2456 básica, 2457 básica, 2459 básica, 2459 contigua, 2461 contigua, 2462 contigua, 2464 básica, 2464 contigua, 2469 contigua, 2471 básica, 2474 básica, 2474 contigua, 2475 contigua, 2476 básica, 2476 contigua, 2479 contigua, 2480 básica, 2482 básica, 2483 básica, 2483 contigua, 2485 contigua, 2488 contigua, 2489 contigua, 2490 básica, 2491 básica, 2492 básica, 2492 contigua, 2492 contigua 2, 2494 básica, 2495 básica, 2496 básica, 2497 básica, 2498 básica, 2499 básica, 2499 contigua, 2499 Extraordinaria, 2500 básica, 2500 contigua, 2501 básica, 2501 contigua, 2502 básica, 2502 contigua, 2503 Extraordinaria, 2504 Extraordinaria, 2508 contigua, 2508 Extraordinaria, 2509 básica, 2510 básica, 2510 contigua, 2511 básica, 2512 básica, 2512 contigua, 2514 básica, 2514 contigua, 2515 básica, 2515 contigua, 2515 Extraordinaria, 2516 básica, 2516 contigua, 2516 Extraordinaria, 2517 básica, 2517 contigua, 2517 Extraordinaria, 2518 básica, 2518 Extraordinaria, y 2519 básica; la autoridad responsable consideró al efecto, que por una parte, como la recurrente refería en forma imprecisa que hubo error o dolo, el estudio debía realizarse sobre la base de un posible error, pues el dolo debe acreditarse plenamente al presumirse que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; asimismo, que del análisis de los documentos públicos que obraban en autos con valor probatorio pleno y de los documentos privados relativos, que pudieran aportar convicción sobre los hechos aducidos, la sala responsable obtuvo los datos que asentó en un cuadro comparativo, relativos a la cantidad de boletas entregadas al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional y de los representantes de los partidos o coaliciones acreditados ante la casilla; cantidad de boletas sobrantes; resultado de restar las boletas sobrantes a las recibidas; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; total de boletas extraídas de la urna; votación emitida; diferencia máxima resultante de comparar los valores asentados en los tres rubros anteriores; diferencia entre los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon los lugares primero y segundo de la votación de la casilla respectiva; lo anterior, porque, según sostuvo la sala, si la discrepancia máxima entre los rubros referidos era igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar, el error era determinante para el resultado de la votación, pues de no haber existido tal error, el partido que obtuvo el segundo lugar podría haber alcanzado el primero; por lo cual, en la última columna apuntó si el error advertido era determinante o no, con la precisión de que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla, lo que la responsable apoyó en la tesis de esta Sala Superior, de rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”; que además, debía privilegiarse la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados. El estudio relativo lo hizo en bloques y arribó a las siguientes conclusiones:

 

A. Del análisis de los datos mencionados. respecto a las (cuarenta y cuatro) casillas 2421 contigua, 2422 básica, 2424 básica, 2426 contigua, 2447 contigua, 2453 básica, 2457 básica, 2459 contigua, 2461 contigua, 2462 contigua, 2464 básica, 2464 contigua, 2469 contigua, 2471 básica, 2474 contigua, 2475 contigua, 2479 contigua,2480 básica, 2482 básica, 2483 contigua, 2485 contigua, 2490 básica, 2491 básica, 2492 básica, 2492 contigua 2, 2494 básica, 2497 básica, 2499 contigua, 2499 Extraordinaria, 2500 contigua, 2501 básica, 2501 contigua, 2503 Extraordinaria 2510 contigua, 2512 contigua, 2514 básica, 2514 contigua, 2515 Extraordinaria, 2516 Extraordinaria, 2517 básica, 2517 Extraordinaria, 2518 básica, 2518 Extraordinaria y 2519 básica; la Sala responsable concluyó, que no existía error alguno en el cómputo de los votos, ya que las cantidades asentadas en las columnas relativas al “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, coincidían plenamente.

 

Respecto a las casillas 2476 contigua, 2488 contigua, 2496 básica y 2508 Extraordinaria, la ad quem sostuvo, que aun cuando en los espacios del acta de escrutinio y cómputo de esas cuatro casillas, relativos al “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas extraídas de la urna” aparecían anotadas algunas cantidades notoriamente discrepantes con las que se encontraban en los otros rubros con los que debían guardar coincidencia o equivalencia, tales cantidades no podían tomarse en cuenta para el análisis de la causa de nulidad, al considerarse que eran una indebida anotación de los funcionarios de la mesa directiva de esas casillas y no un error en el cómputo de los votos.

 

En cuanto a las casillas 2436 contigua, 2459 básica y 2502 básica, la responsable refirió, que en el acta de escrutinio y cómputo aparecían en blanco los apartados relativos a “boletas extraídas de la urna”, en el caso de las dos primeras y el de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, en la última, sin que tales omisiones hayan podido subsanarse con algún otro documento; pero al comparar los otros dos rubros con los que el dato faltante debía coincidir o guardar equivalencia, los datos ahí asentados coincidían plenamente, por lo que tampoco en este caso existía error en el cómputo de los votos y debían declararse infundados los agravios relativos en relación con las casillas analizadas.

 

B. Con relación a las (veintiséis) casillas 2423 básica, 2425 básica, 2442 contigua, 2444 contigua, 2445 contigua, 2446 básica, 2456 básica, 2474 básica, 2476 básica, 2483 básica, 2489 contigua, 2492 contigua, 2495 básica, 2498 básica, 2499 básica, 2500 básica, 2502 contigua, 2504 Extraordinaria, 2509 básica, 2510 básica, 2511 básica, 2515 básica, 2515 contigua, 2516 básica, 2516 contigua y 2517 contigua; la sala responsable sustentó, que existían diferencias numéricas entre los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”; que en la casilla 2515 básica no se contaba con el dato del “total de boletas extraídas de la urna” y existía diferencia numérica en los rubros en los que sí se asentaron las cantidades respectivas.

 

Sin embargo, a juicio de la responsable, en esos casos tampoco se actualizaba la causa de nulidad de votación invocada, en virtud de que la diferencia máxima entre los rubros que debían ser coincidentes o equivalentes, era menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, por lo que tales errores no eran determinantes para el resultado de la votación recibida en dichas casillas; consideración que la responsable apoyó en la jurisprudencia de esta Sala Superior, de rubro “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)”, por lo que, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causa de nulidad invocada, declaró infundados los agravios atinentes.

 

C. Respecto a las casillas 2444 básica y 2454 básica, la sala sostuvo que en esos dos casos, la suma de las cantidades que aparecían en los espacios destinados a anotar el número de votos emitidos a favor de cada partido político o coalición y de los candidatos no registrados, así como los votos nulos (que en su conjunto constituían la votación emitida en la casilla) arrojaba una cantidad sumamente superior a las consignadas en los apartados de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas extraídas de la urna”, sin que a primera vista pudiera apreciarse una explicación lógica del motivo de dicha discrepancia; que no obstante ello, del análisis del acta de escrutinio y cómputo de tales casillas podía inferirse, que lo que aconteció fue que en el apartado relativo a los “votos nulos”, por equivocación o desconocimiento del funcionario encargado de llenar el acta correspondiente, se anotó el número de las boletas sobrantes, pues la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones arrojaba una cantidad similar a la que se anotó en los rubros relativos a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas extraídas de la urna”; de igual modo, que si se sumaba cualquiera de las anteriores cantidades con la que aparecía en el rubro de “votos nulos” se obtenía una cantidad igual al número de boletas recibidas; por lo anterior, la responsable consideró, que en esas dos casillas tampoco existía error en el cómputo de los votos, sino que se trataba de una indebida anotación que no actualizaba el supuesto de nulidad de la votación, máxime que los votos nulos así contabilizados no beneficiaban a nadie, por lo cual eran infundados los agravios respectivos.

 

D. En lo que atañe a la casilla 2508 contigua, la responsable estimó, que si bien en el acta de escrutinio aparecían en blanco los rubros relativos a “boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas extraídas de la urna”, tampoco en este caso podía considerarse que existiera error, pues aun cuando no se pudieron subsanar los datos faltantes, ya que al requerir la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral, el secretario del consejo municipal certificó que no se encontró el mencionado documento en el paquete electoral respectivo; a juicio de la responsable debían conservarse los resultados de la votación recibida en esa casilla, en tanto que los representantes de la coalición “Unidos por Veracruz” estuvieron presentes en el escrutinio y cómputo, sin que hayan firmado bajo protesta en el apartado respectivo; además que del acta de la sesión de cómputo distrital se advertía que los resultados de la citada casilla fueron debidamente contabilizados, al no haber existido alguna objeción respecto a la falta de anotación de los datos referidos; por lo que tal omisión de datos no implicaba la afectación o incumplimiento de una solemnidad que generara la nulidad de la votación, ya que lo importante era preservar el acto de autoridad que goza de una presunción positiva y que a su vez implica reconocer, que los funcionarios de casillas son ciudadanos que si bien reciben una capacitación elemental, en general son personas no especializadas ni profesionales en la materia y que en el desempeño de sus funciones incurren en deficiencias que, por sí mismas, no son invalidantes, pues así surte también efectos la votación de los ciudadanos, cuyos principios constitucionales y legales, a juicio de la responsable, no fueron vulnerados en este caso; criterio que apoyó en la tesis de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, lo cual condujo a la responsable a considerar infundado el agravio correspondiente.

 

VI. Respecto a la causa de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VII, del Código Electoral de Veracruz, que tiene lugar cuando en una casilla se permite sufragar a quienes no cuentan con credencial para votar o a quienes no aparezcan en la lista nominal, salvo los casos de excepción y siempre que ello sea determinante para el desarrollo de la votación, la cual hizo valer la coalición impugnante con relación a las ochenta casillas siguientes: 2421 contigua, 2422 básica, 2423 básica, 2424 básica, 2425 básica, 2426 contigua, 2436 contigua, 2442 contigua, 2444 básica, 2444 contigua, 2445 contigua, 2446 básica, 2447 contigua, 2453 básica, 2454 básica, 2456 básica, 2457 básica, 2459 básica, 2459 contigua, 2461 contigua, 2462 contigua, 2464 básica, 2464 contigua, 2469 contigua, 2471 básica, 2474 básica, 2474 contigua, 2475 contigua, 2476 básica, 2476 contigua, 2479 contigua, 2480 básica, 2482 básica, 2483 básica, 2483 contigua, 2485 contigua, 2488 contigua, 2489 contigua, 2490 básica, 2491 básica, 2492 básica, 2492 contigua, 2492 contigua 2, 2494 básica, 2495 básica, 2496 básica, 2497 básica, 2498 básica, 2499 básica, 2499 contigua, 2499 Extraordinaria, 2500 básica, 2500 contigua, 2501 básica, 2501 contigua, 2502 básica, 2502 contigua, 2503 Extraordinaria, 2504 Extraordinaria, 2508 contigua, 2508 Extraordinaria, 2509 básica, 2510 básica, 2510 contigua, 2512 básica, 2512 contigua, 2514 básica, 2514 contigua, 2515 básica, 2515 contigua, 2515 Extraordinaria, 2516 básica, 2516 contigua, 2516 Extraordinaria, 2517 básica, 2517 contigua, 2517 Extraordinaria, 2518 básica, 2518 Extraordinaria, y 2519 básica; la autoridad responsable sostuvo, que debía tomarse en cuenta, que los casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio sin contar con credencial para votar o sin estar inscritos en la lista nominal comprenden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante las mesas directivas de casilla y a los electores en tránsito que sufragan en las casillas especiales, además de los ciudadanos que cuenten con resolución favorable emitida por este Tribunal para ese efecto.

 

Al analizar los documentos que obraban en autos, la ad quem concluyó que de ellos no se desprendía dato o información alguna, que acreditara que en esas casillas se hubiere permitido sufragar a ciudadanos en las condiciones apuntadas; además, que la recurrente incumplió la carga probatoria establecida en el artículo 226, párrafo segundo, del código electoral local, pues omitió aportar los medios de convicción necesarios para demostrar sus aseveraciones. De igual forma, la responsable sostuvo, que si bien en las hojas de incidentes de las casillas 2425 contigua, 2465 contigua 2 y 2511 básica aparecía asentado, que se permitió votar a personas sin credencial de elector o sin estar incluidas en la lista nominal, también debía establecerse si la irregularidad era determinante para el resultado de la votación, lo que podía ocurrir si el número de sufragios emitidos en tales circunstancias era igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por los partidos o coaliciones que quedaron en primero y segundo lugar de la votación en esas casillas; lo que no ocurría, pues en los tres casos se hizo constar, que sólo un voto se emitió en las circunstancias descritas en cada casilla, mientras que la diferencia de la votación sufragada a favor de quienes obtuvieron los lugares primero y segundo fue de tres, treinta y uno y veintisiete votos, respectivamente, por lo que, a juicio de la responsable, la irregularidad aducida no era determinante para el resultado de la votación, por lo que no se actualizaban la causa de nulidad y resultaba infundado el agravio hecho valer.

 

VII. En cuanto a la causa de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX, del código electoral de la entidad, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, que la coalición inconforme hizo valer respecto a las noventa y cuatro casillas siguientes: 2421 contigua, 2422 básica, 2423 básica, 2424 básica, 2425 básica, 2426 contigua, 2432 contigua, 2433 contigua, 2435 básica, 2436 contigua, 2440 básica, 2442 contigua, 2444 básica, 2444 contigua, 2445 contigua, 2446 básica, 2447 contigua, 2448 básica, 2449 básica, 2453 básica, 2454 básica, 2456 básica, 2457 básica, 2459 básica, 2459 contigua, 2460 básica, 2461 contigua, 2462 contigua, 2464 básica, 2464 contigua, 2465 básica, 2465 contigua, 2469 contigua, 2471 básica, 2472 básica, 2472 contigua, 2474 básica, 2474 contigua, 2475 contigua, 2476 básica, 2476 contigua, 2478 básica, 2478 contigua, 2479 básica, 2479 contigua, 2480 básica, 2482 básica, 2483 básica, 2483 contigua, 2485 contigua, 2488 contigua, 2489 contigua, 2490 básica, 2491 básica, 2492 básica, 2492 contigua, 2492 contigua2, 2494 básica, 2495 básica, 2496 básica, 2497 básica, 2498 básica, 2499 básica, 2499 contigua, 2499 Extraordinaria, 2500 básica, 2500 contigua, 2501 básica, 2501 contigua, 2502 básica, 2502 contigua, 2503 Extraordinaria, 2504 Extraordinaria, 2508 contigua, 2508 Extraordinaria, 2509 básica, 2510 básica, 2510 contigua, 2512 básica, 2512 contigua, 2514 básica, 2514 contigua, 2515 básica, 2515 contigua, 2515 Extraordinaria, 2516 básica, 2516 contigua, 2516 Extraordinaria, 2517 básica, 2517 contigua, 2517 Extraordinaria, 2518 básica, 2518 Extraordinaria, y 2519 básica; la sala responsable analizó los conceptos “violencia” y “presión” al tenor de la tesis respectiva de esta Sala Superior, refirió además, que para establecer si tales actos son determinantes para el resultado de la votación, de acuerdo al criterio cuantitativo se debe conocer con certeza, el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para compararlo con la diferencia de votos que existe entre los partidos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la casilla; mientras que conforme al criterio cualitativo, será determinante cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren, que durante un determinado lapso se ejerció violencia o presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo esa influencia.

 

Al analizar los agravios atinentes, la autoridad responsable sostuvo, que del contenido de las actas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes de noventa y tres de las casillas impugnadas (excluyó la 2482 básica) no se apreciaba, que en alguna de ellas hubieran ocurrido incidentes relacionados con actos de presión, pues en la mayoría de ellas no se registraron incidentes, mientras que en las que sí hubo incidencias, éstas no guardaban relación con los agravios formulados por la inconforme; que al analizar las pruebas de la promovente, específicamente las fotografías identificadas con las letras “a” a la “n”, de la “A” a la “J” y de la “P” a la “Z” no se desprendía dato alguno que permitiera inferir, que el día de la jornada electoral, en las casillas impugnadas hubiera existido compra de votos, reparto de propaganda o la incitación a votar a favor de los candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por parte de integrantes de ésta.

 

La sala responsable expuso, que en la mayoría de las citadas fotografías (“a” a “n”, “A” a “J”, “P” a “S” y “X” a “Z”) sólo se observaba a varios grupos de personas que se encontraban conversando o que estaban en movimiento; que en ocasiones, esas personas se encontraban en lugares que no eran plenamente identificables y en otras, aparecían cerca de los sitios en donde estaban instaladas algunas casillas, lo que –afirmó la sala– se observaba por los avisos de ubicación de casilla colocados en la entrada de los inmuebles cuya imagen aparecía; que se observaba también, que cerca de los inmuebles había diversos vehículos estacionados o en aparente marcha y algunas personas formadas en espera de emitir su voto; mientras que en las fotos “U” a “W” se advertía a un “contingente” sobre una calle en la que, al parecer, se encontraba ubicada una casilla, sin apreciarse el número y tipo de ésta.

 

La responsable prosiguió con el estudio del contenido de los casetes de video en “formato súper ocho” y en “disco compacto de video” que la actora ofreció como pruebas, identificados con los números “1” al “5” y “7” y con las letras “A” a la “N”, cuyo contenido transcribió al efecto. Del análisis de tales probanzas, la responsable concluyó que eran insuficientes para acreditar la supuesta presión ejercida sobre los electores o sobre los representantes de la coalición “Unidos por Veracruz”, la pretendida compra de votos o el reparto de la propaganda a que se refirió la actora, pues el contenido de tales medios probatorios sólo mostraba situaciones que la sala describió y que no evidenciaban actos de presión o violencia.

 

Asimismo, la responsable sostuvo, que en cuanto al argumento de la recurrente, acerca de que “existió acarreo masivo de votantes en toda la ciudad y zonas rurales de Minatitlán, poniéndose de manifiesto …en los lugares más apartados …donde se pudieron captar precisamente en la congregación de Fernando López Arias … a los autobuses de la línea Santa Clara …878, 251 y 262”, a juicio de dicha ad quem, la afirmación apuntada se hacía en forma genérica, sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aducidos; sin especificar, por ejemplo, cuántos electores fueron trasportados hasta la casilla o si ese hecho se llevó a cabo durante todo el desarrollo de la jornada electoral; aunado a que en las actas de la jornada electoral y en las hojas de incidentes no se advertía que se hubieran presentado incidentes relacionados con el presunto acarreo de votantes, ni que éste hubiera sido realizado con la complacencia de los funcionarios de las casillas impugnadas.

 

En cuanto a las fotografías aportadas por la impugnante, con las que pretendía acreditar que existió el pretendido acarreo generalizado de votantes, la sala responsable describió las imágenes que ahí aparecían y sobre el particular consideró, que con tales imágenes no se satisfacían las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos aducidos, pues no se advertía el día y la hora en que fueron tomadas, ni se identificaban los lugares en que sucedieron los hechos; tampoco revelaban la razón por la que las personas captadas se encontraban en esos lugares, o cuál era el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento, ni que con los vehículos fotografiados se hubiera transportado a ciudadanos a emitir su voto el día de la jornada, pues la simple manifestación de la actora, en el sentido de que en esos vehículos se “acarreó” gente a favor de la coalición vencedora en la elección de Minatitlán, era insuficiente para concederles pleno valor probatorio a los citados medios de convicción.

 

La sala responsable agregó, que suponiendo sin conceder que efectivamente se hubiera llevado a cabo el acarreo de votantes con los vehículos fotografiados, dicha resolutora no contaba con los elementos necesarios para concluir, conforme al criterio cuantitativo, si esa circunstancia era o no determinante para el resultado de la votación; pues no era posible saber con exactitud el lugar en donde tales votos pudieron haber sido emitidos y, por lo mismo, no se podía establecer a partir de un número cierto, si éste resultaba igual o mayor a la diferencia de la votación obtenida por quienes ocuparon los lugares primero y segundo en las casillas correspondientes; asimismo, que la recurrente tampoco probaba que esa circunstancia hubiera ocurrido la mayor parte de la jornada electoral, a efecto de establecer si se había vulnerado el principio de certeza que rige a la votación; y que no podía tomar en cuenta las anotaciones que la promovente asentó en cada fotografía, para “explicar” los hechos ahí descritos, en atención a la naturaleza de dichas imágenes, pues son medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones pues, a juicio de la responsable, constituía un hecho notorio que actualmente existen al alcance de las personas, aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar o de su alteración, colocando la imagen de una o varias personas en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que actúan conforme a una realidad ficticia; lo que no implicaba afirmar que la oferente hubiera procedido así, sino sólo que esa posibilidad era obstáculo para conceder valor probatorio pleno a tales medios de prueba, si no se encontraban adminiculados con otros elementos que fueran suficientes para acreditar los hechos que en ellas se relataban; por tanto, concluyó la sala, al no colmarse los elementos de la causal de nulidad de votación referida, los agravios atinentes eran infundados respecto de esas noventa y tres casillas.

 

La responsable sostuvo, que no obstaba a tal conclusión, el contenido de dos fragmentos de video relacionados con el supuesto “acarreo de votantes” en la casilla 2510 básica, ya que se observaba el mismo autobús que se describía en tres de las fotografías aportadas, sólo que en el caso de los videos la imagen captada se ubicaba en el momento en que un grupo de aproximadamente treinta o cuarenta personas de diferentes edades y sexo descendían del citado autobús; que en una toma subsecuente se observaba el frente del camión y a otro grupo de personas, en su mayoría mujeres, que descendían de aquél; que posteriormente todas se dirigían hacia lo que parecía ser la entrada de una escuela, en la que se encontraba fijado un cartel que indicaba que ahí estaba la casilla 2510 básica; que en la siguiente toma se apreciaba a todas esas personas dirigirse a lo que parecía ser el corredor de la escuela y se formaban para emitir su voto; que en la siguiente toma se enfocaba a los funcionarios de la mesa directiva y se escuchaban algunas voces, luego la imagen se centraba durante algunos minutos en el desarrollo de la votación, momento en que se apreciaba sufragar a algunas de las personas que llegaron en el autobús, como era el caso específico de una persona del sexo femenino vestida con un “traje en rayas de colores blanco y negro”. Sobre esa situación, la sala sostuvo que aun cuando en ese caso se tuviera por acreditado que en la casilla 2510 básica existió “acarreo de votantes”, ello era insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida, ya que el número de ciudadanos sobre los que presumiblemente pudo ejercerse presión o coacción para que votaran a favor del candidato ganador resultaba menor a la diferencia de noventa y ocho votos, que existía entre quienes ocuparon el primero y segundo lugar en el resultado de la votación de esa casilla, por lo que no se actualizaban los elementos de la causal de nulidad.

 

VIII. Por último, respecto a la restante de las casillas impugnadas por la causa de nulidad de presión o violencia, identificada como 2482 básica, la autoridad responsable expuso, que en la hoja de incidentes levantada por los funcionarios de la mesa directiva se hizo constar: “Una persona está haciendo proselitismo al Partido Revolucionario Institucional”, “Dos de la tarde”, “Y otra todo el acto de la jornada electoral”; que además, obraba en autos un escrito de incidentes presentado ante la misma casilla por la representante de la coalición “Unidos por Veracruz”, en el que se denunció también, que un suplente del “partido tricolor” no quiso abandonar las instalaciones y permaneció todo el día en la casilla, la mitad dentro de ella y la otra mitad afuera, haciendo proselitismo. Ante tal situación, la responsable consideró, que como no existía prueba que desvirtuara el contenido de la documental pública y, por el contrario, ésta encontraba apoyo en el escrito de incidentes, debía tenerse por acreditado plenamente que se ejerció presión sobre los electores, lo que se consideraba determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, ya que la irregularidad aconteció durante toda la jornada electoral y ello transgredía el principio de certeza, por lo que en ese caso resultaba fundado el agravio atinente y procedía declarar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla. Después de la recomposición del cómputo, la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” continuó ocupando el primer lugar de la elección, por lo que la sala responsable confirmó la declaración de validez de la elección.

 

Ahora bien, los agravios que se expresaron en el presente juicio de revisión constitucional son prácticamente idénticos a los hechos y agravios expuestos en el recurso de inconformidad, con adiciones relativas a la mención del número de considerando y del punto resolutivo que supuestamente irroga el agravio relativo, las cuales constituyen simples adecuaciones efectuadas con el objetivo de adaptar los agravios al siguiente medio de defensa en la cadena impugnativa.

 

La repetición de los mencionados motivos de inconformidad no es apta para desvirtuar, las consideraciones con las que se les dio respuesta en la resolución combatida, de lo que deviene su inoperancia, toda vez que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios contra los actos impugnados y con esto obliga al órgano resolutor a dar contestación a tales planteamientos en la resolución final del juicio o recurso; pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no debe concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar, que las consideraciones sustentadas por el resolutor no están ajustadas a la ley; y así sucesivamente, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa.

De manera que el inconforme no debe solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios primigenios, sin ocuparse de la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado, a menos que esté prevista la suplencia de los agravios, lo que no ocurre en el juicio de revisión constitucional electoral, por disposición expresa del artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Luego, la inoperancia de los agravios deriva del hecho de que, según lo ha sostenido reiteradamente este órgano jurisdiccional, no puede considerarse como agravio debidamente configurado, la repetición de lo alegado en vía de agravios ante la autoridad señalada como responsable, en tanto que la teleología del juicio de revisión constitucional consiste en revisar, si lo resuelto por la autoridad electoral se encuentra o no ajustado a la Constitución y a la ley, para lo cual es necesario que se expresen argumentos enderezados a demostrar, que se incurrió en alguna omisión en el estudio de los hechos o agravios planteados; que no se tomaron en cuenta o se efectuó una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas; o bien, que se dejó de aplicar o realizó una inexacta aplicación o interpretación de algún precepto legal; circunstancias que en modo alguno pueden estimarse satisfechas con la simple reiteración de lo alegado ante la instancia estatal, pues no podrían servir de base para demostrar que lo resuelto por el tribunal electoral local se encuentra o no ajustado a derecho, ni este órgano jurisdiccional podría realizar un estudio oficioso de cuestiones no alegadas.

 

En este caso, las únicas diferencias entre los agravios del recurso de inconformidad y los vertidos en el presente juicio de revisión constitucional electoral, son las adiciones que la coalición actora realiza en los términos siguientes:

 

1) Afirma que transcribe los agravios expresados ante la instancia local, para que esta Sala los estudie. Enseguida la promovente explica en qué consisten los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional, que establece el código electoral veracruzano y aduce, que la autoridad responsable se limitó a resolver sin conocer la verdad de las aseveraciones planteadas, pues no abrió los paquetes electorales de las casillas impugnadas y dogmáticamente realizó afirmaciones sin allegarse de los medios de prueba necesarios, en búsqueda de la “verdad judicial”. El “dolo o error” en el cómputo de los votos, determinante para el resultado de la votación, no se podía acreditar sin la apertura de los paquetes electorales, para la oportuna revisión y conteo de cada boleta, pues esto constituye un acto solemne para garantizar que la elección es válida y no está afectada de nulidad. Al no realizar tal apertura, la autoridad dejó en estado de indefensión a la hoy actora.

 

2) Es “deleznable” el criterio de la responsable, consistente en que los errores que encontró en las casillas impugnadas no eran determinantes para el resultado de la votación, pues a decir de la demandante, la sala debió analizar con todos los medios posibles “la anulabilidad de las casillas que no cumplen con su cometido convencional”.

 

3) La actora probó que existieron irregularidades, las que deben descontarse cuando sean evidentes, para que no exista duda en la integración de la representación municipal y no se convaliden actos delictuosos, que dañan al proceso democrático.

 

4) En reiteradas ocasiones, la responsable incumplió con el principio de exhaustividad y cuando detectó irregularidades, las pasó por alto porque supuestamente no eran determinantes para el resultado de la votación, lo que resulta “deleznable”, pues a juicio de la demandante, la ad quem debió analizar con todos los medios posibles, la anulabilidad de la votación cuando ésta no cumple su cometido. Que los seres humanos cometemos errores, pero es grave cuando una autoridad especializada no sabe, en ejercicio de sus funciones, valorar la trascendencia de su actuación.

 

5) En la resolución reclamada se estableció, que en las casillas impugnadas no se encontró violación alguna al procedimiento electoral, pero la responsable dejó de apreciar, que las violaciones aducidas eran causas de nulidad conforme a la falta de solemnidad del acto jurídico y a la falta de integración de los “presupuestos procesales electorales”, ya que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y las mesas directivas de casilla son instituciones (enseguida, la actora hace referencia a la concepción doctrinaria del término “institución”) y, como tales, sus actos son solemnes y deben cumplir con los “presupuestos procesales electorales”, que en el caso no se satisficieron.

 

6) Una vez que la actora invoca la definición de acto procesal y sus elementos, aduce que la autoridad responsable no analizó la solemnidad del acto jurídico ni las formalidades del proceso electoral, que en el caso no se cumplieron y ello generó vicios en el procedimiento, lo que daba lugar a la “anulación de las casillas”, ya que los actos jurídicos deben reunir los requisitos de “legitimación y facultamiento”, los que no se reunían, porque cuando hay violaciones graves a las normas electorales que provienen de disposiciones constitucionales, la mesa directiva de casilla queda sin facultades para emitir actos jurídicos válidos. La demandante aduce también, que la responsable no analizó las nulidades relativas y absolutas que en el caso se presentaban por la actuación de funcionarios que sin facultades para ello, emitieron actos jurídicos inválidos, ya que si existe el error, el acto es nulo, toda vez que –considera la actora– no existen actos que contengan error y no estén viciados de nulidad.

 

Esos motivos de inconformidad, que no constituyen repetición literal de los expresados en la instancia local, son también inoperantes.

 

En el caso de los argumentos reseñados en los dos últimos apartados, atinentes a la falta de solemnidad del acto jurídico, a la falta de integración de los presupuestos procesales, a que en este caso no se analizaron las nulidades relativas y absolutas y que debió decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla, porque todos los actos que contienen error están viciados de nulidad; la inoperancia estriba, por una parte, en que se tata de temas que la impugnante introduce hasta esta instancia constitucional, no obstante que estuvo en aptitud de hacerlos valer desde el recurso local, pues fue ahí donde denunció la pretendidas irregularidades que, a su juicio, habían ocurrido en las casillas impugnadas y que, en su opinión, daban lugar a que se decretara la nulidad de la votación recibida en esas casillas; luego, la autoridad responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse sobre esas cuestiones, por lo que las alegaciones que la demandante vierte ahora, no pueden servir de base para analizar la legalidad de la resolución combatida.

 

Por otra parte, las expresiones mencionadas sólo constituyen afirmaciones genéricas y dogmáticas, que no están dirigidas, en forma concreta, a desvirtuar la legalidad de las consideraciones fundamentales de la autoridad responsable, consistentes en que, conforme al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, sólo debe decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando las causas previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, puesto que el elemento determinante está presente en toda causa de nulidad de votación recibida en casilla, en algunos casos de manera expresa, como ocurre en los previstos en las fracciones VI, VII, VIII y IX del artículo 258 del código electoral de Veracruz y, en otros, tal requisito está implícito, como sucede en las fracciones I, II, III, IV y V, del mismo precepto.

 

La inoperancia de los restantes motivos de disenso anteriormente reseñados radica, en que no controvierten las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, para desestimar los argumentos expresados en el recurso de inconformidad.

 

En efecto, en tales alegaciones la promovente se limita a sostener, que la responsable: resolvió sin conocer la verdad de las aseveraciones planteadas, pues no abrió los paquetes electorales de las casillas impugnadas y no se allegó de los medios de prueba necesarios; emitió criterios deleznables; violó el principio de exhaustividad; no advirtió que la demandante acreditó las irregularidades aducidas y debió analizar la anulabilidad de la votación en las casillas impugnadas, por todos los medios posibles. Con tales argumentos, la incoante omite exponer los motivos concretos, por los que considera que los razonamientos expresados por la responsable, en su mayoría basados en criterios de esta Sala Superior, son incorrectos, así como cuáles agravios específicos fueron los que la responsable dejó de analizar, para evidenciar el incumplimiento al principio de exhaustividad que la demandante atribuye a la sala responsable.

 

Respecto a que la sala debió abrir los paquetes electorales para conocer la verdad de las aseveraciones planteadas, el argumento es inatendible, porque en el recurso de inconformidad, la ahora demandante efectuó esa petición, únicamente con relación a la irregularidad consistente en la existencia de violaciones generalizadas por parte de los representantes de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en contra de los representantes en casilla de la coalición actora, porque los primeros no aceptaron que se firmaran las boletas electorales por el reverso, como lo propusieron los segundos. La entonces recurrente afirmó que tal situación se acreditaba, con el análisis que se hiciera de las boletas emitidas o sufragadas, lo que implicaba, necesariamente, la apertura de los paquetes. De modo que tal diligencia únicamente se planteó respecto a la pretensión de nulidad de la elección, no así respecto a la nulidad de la votación recibida en casillas.

 

Además, la incoante omite controvertir las consideraciones que la autoridad responsable vertió para establecer, que no procedía que se ordenara la apertura de los paquetes electorales correspondientes, pues al respecto, la sala responsable sostuvo esencialmente, que la recurrente no especificaba las casillas en que sucedieron los hechos narrados, aunado a que ese órgano no podía realizar la apertura de los paquetes electorales de manera arbitraria, a efecto de verificar si efectivamente las boletas electorales fueron o no firmadas por los representantes de los partidos o de las coaliciones que participaron en los comicios; asimismo, que tal diligencia constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene lugar cuando, a juicio del órgano jurisdiccional, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exija, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo, como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección y siempre que, una vez agotados todos los medios posibles para dilucidar la situación, sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia, lo que a juicio de la responsable no ocurría en el caso, pues no se mencionaba siquiera en qué casillas específicas sucedieron las pretendidas irregularidades; criterio que apoyó en la tesis de esta Sala, de rubro “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”.

 

La coalición actora no combate esas consideraciones, como se verá más adelante, por lo que éstas deben seguir rigiendo el sentido de la parte relativa de la resolución impugnada, al no estar desvirtuadas ni existir en el presente juicio, la posibilidad de suplir la deficiencia en la expresión de agravios, como ya se precisó.

La demandante tampoco refiere, cuáles son los medios de prueba necesarios, que la sala responsable debió allegarse, ni dónde se encontraban éstos, así como tampoco qué valor probatorio tenían esas hipotéticas probanzas. De igual forma, tampoco especifica cuáles eran “todos los medios posibles” a que se refiere en forma genérica, por los que, a su entender, la autoridad responsable debió analizar la “anulabilidad” de la votación en las casillas cuestionadas, ni expone que esos supuestos “medios” los haya planteado a la responsable y que ésta haya negado tomarlos en consideración injustificadamente. Por tanto, las alegaciones mencionadas resultan inatendibles y no son aptas, para analizar la legalidad de la resolución reclamada.

 

En cuanto al argumento de la promovente, acerca de que estima ilegal que no se haya anulado la votación recibida en las casillas cuestionadas, porque a su juicio sí se demostraron las irregularidades aducidas; tal motivo de disenso sólo es una afirmación dogmática, pues en este caso la actora tampoco expone, cuáles fueron las irregularidades que acreditó en forma fehaciente y respecto a qué casillas, así como por qué considera que esas pretendidas irregularidades resultaban determinantes, para anular la votación recibida en tales casillas.

 

Con los agravios precisados, la coalición actora no tiende a destruir los razonamientos de la autoridad responsable, que quedaron resumidos en líneas precedentes, pues para que ello ocurriera, la demandante debió exponer motivos de inconformidad orientados a evidenciar, por ejemplo, que respecto a los actos de presión que atribuyó a la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en contra de los funcionarios de casilla y de los representantes de la coalición actora, al oponerse a que firmaran al reverso de las boletas electorales, contrariamente a lo sustentado por la responsable, sí precisó las casillas en las que ocurrió tal irregularidad; que en ese caso sí procedía que la responsable abriera los paquetes electorales, para verificar si las boletas fueron o no firmadas por alguno de los representantes de los partidos o coaliciones, por así exigirlo la gravedad de la cuestión controvertida y porque tal apertura sí podía ser de trascendencia para el fallo, además que en el caso ya se habían agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación y sólo se podía alcanzar certidumbre a través de la diligencia de apertura; o bien, que fuera falso que esa diligencia sólo procediera en casos extraordinarios y que al respecto no era aplicable la tesis de esta Sala que la responsable invocó; que opuestamente a lo que afirmó la responsable, las casillas 381 básica, 2418 Extraordinaria, 2553 básica y 2554 básica sí pertenecieran al municipio de Minatitlán; que con las pruebas que ofreció, la hoy actora sí demostró los actos de proselitismo, de presión y de compra del voto que atribuyó a la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, antes del día de la jornada electoral, así como que determinadas dependencias oficiales colocaron propaganda de dicha alianza, por lo cual sí resultaba procedente que se decretara la nulidad de la elección municipal; que las notas periodísticas desestimadas por la responsable sí eran aptas para evidenciar, que las irregularidades generalizadas aducidas ocurrieron en realidad y, además, fueron determinantes para el resultado de la elección; que opuestamente a lo considerado por la responsable, en la casilla 2503 Extraordinaria sí fungió como escrutadora, una persona no designada por el consejo distrital, o que si bien Lilia Romero Alemán fue designada suplente por dicho consejo, el escrutador propietario estuvo presente y, por tanto, no debió sustituirlo la suplente, lo que además fue determinante para el resultado de la votación, por lo cual ésta debió anularse, al surtirse el supuesto de nulidad establecido en la fracción V del artículo 258 del código electoral de Veracruz; que en el caso de la hipótesis de nulidad de error o dolo en el cómputo de los votos, contenida en la fracción VI del mismo precepto, sí quedó debidamente acreditada, ya que contrario a lo sustentado por la responsable, fuera falso que en las cuarenta y cuatro casillas mencionadas en el punto A del apartado V antes referido, coincidieran plenamente las cantidades asentadas en las columnas relativas al “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”; que no podía considerarse que las cantidades notoriamente discrepantes asentadas en los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas extraídas de la urna”, en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas 2476 contigua, 2488 contigua, 2496 básica y 2508 Extraordinaria, sólo fueran una indebida anotación de los funcionarios de la mesa directiva de esas casillas y que sí constituían error en el cómputo de los votos, o bien, que sí se allegaron las pruebas idóneas y suficientes para evidenciar, que se trató de una indebida anotación efectuada en forma dolosa, en contravención al principio de certeza de la votación; que el mero hecho de que apareciera en blanco el apartado relativo a “boletas extraídas de la urna” en las actas de las casillas 2436 contigua y 2459 básica y el de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” en el caso de la casilla 2502 básica, provocara, por sí mismo, la actualización del supuesto de nulidad de votación referido, aun cuando los restantes rubros coincidieran plenamente; que las discrepancias que la responsable encontró entre los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, respecto a las veintiséis casillas mencionadas en el punto B del propio apartado V antes descrito, sí actualizaban la causa de nulidad de votación invocada, aun cuando dicha disparidad fuera menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en tales casillas, o bien, que conforme a un criterio cualitativo, esas irregularidades sí resultaban determinantes para el resultado de la votación recibida en esas casillas, y que no resultara aplicable al caso la jurisprudencia de esta Sala, de rubro “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)”; que fuera falsa la apreciación de la autoridad responsable, acerca de que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 2444 básica y 2454 básica, por equivocación o desconocimiento del funcionario encargado de llenar el acta correspondiente, en el apartado relativo a los “votos nulos” se haya anotado el número de las boletas sobrantes, por tanto, que no se tratara de una indebida anotación, sino de error en el cómputo de los votos o de una anotación efectuada con dolo, debidamente acreditado; que la circunstancia de que en el acta de escrutinio de la casilla 2508 contigua aparecieran en blanco los rubros relativos a “boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “total de boletas extraídas de la urna”, fuera suficiente para considerar que existía error, que en este caso no cabía aplicar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y que, opuestamente a lo afirmado por la responsable, los representantes de la coalición actora no estuvieron presentes en el escrutinio y cómputo, o que sí estuvieron pero firmaron el acta bajo protesta y opusieron las objeciones pertinentes, así como que los funcionarios de casillas son personas especializadas y profesionales en la materia, por lo que cualquier deficiencia en que incurran invalida la votación recibida en la casilla de que se trate; que la causa de nulidad que la hoy demandante hizo valer respecto a las ochenta casillas que se precisaron en el apartado VI del resumen de consideraciones de la responsable, prevista en el artículo 258, fracción VII, del Código Electoral de Veracruz, sí quedó debidamente acreditada, porque contrario a lo estimado por la responsable, la actora sí allegó las pruebas idóneas y suficientes para demostrar, que en forma injustificada, en tales casillas se permitió sufragar a quienes no contaban con credencial para votar o no aparecían en la lista nominal, y que los incidentes asentados en las casillas 2425 contigua, 2465 contigua 2 y 2511 básica, acerca de que se permitió votar a una persona en tales condiciones en cada una de dichas casillas, la irregularidad era determinante para el resultado de la votación, porque ese número de un voto sufragado en forma irregular sí era igual o mayor a la diferencia de la votación recibida por los partidos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en esas casillas, o que aun siendo menor a tal diferencia, conforme a un criterio cualitativo la irregularidad era determinante y provocaba la nulidad de la votación emitida en esas casillas; que la causa de nulidad relativa a ejercer violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, prevista en la fracción IX del artículo 258 del código electoral de Veracruz, que no prosperó en noventa y tres de las casillas impugnadas por esa razón, que fueron enunciadas en el apartado VII de la anterior reseña de consideraciones de la responsable, en realidad sí se acreditó tal irregularidad; que las fotografías y videos ofrecidos como prueba sí evidenciaban que durante la jornada electoral, en las casillas impugnadas hubo compra de votos, reparto de propaganda e incitación a votar a favor de los candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por parte de integrantes de ésta; que contrariamente a lo sostenido por la ad quem, la incoante precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aducidos; que del contenidos de las fotografías sí se advirtiera el día y hora en que fueron tomadas, se identificaban los lugares en que sucedieron los hechos, se revelaba la razón por la que las personas captadas se encontraban en esos lugares y el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento, así como que con los vehículos fotografiados se transportó a ciudadanos a emitir su voto el día de la jornada, y que debió concederse valor probatorio a las anotaciones que la propia actora asentó en las fotografías, para “explicar” las imágenes captadas; asimismo, que contrariamente a lo que estimó el tribunal responsable, los videos y fotografías relacionados con la casilla 2510 básica demostraban, que no fue solamente una persona de las que descendieron del autobús fotografiado y videograbado, la que emitió su voto en esa casilla, sino un número de personas mayor a los noventa y ocho votos de diferencia que hubo entre las coaliciones que quedaron en primero y segundo lugar de la votación en dicha casilla, por lo que el “acarreo” de votantes sí resultaba determinante para el resultado de la votación en esa casilla y debía declararse su nulidad.

 

Lo anterior evidencia, que las consideraciones que sustentan la resolución impugnada deben seguir rigiendo su sentido, al no estar desvirtuadas, pues al respecto debe tenerse presente que, como ya se dijo, en el juicio de revisión constitucional electoral no debe suplirse la deficiencia en la exposición de agravios, toda vez que, aun cuando no se está en presencia de un procedimiento formulario y solemne, sí constituye un medio de impugnación en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el actor, siguiendo en todo caso las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Único, Libro Cuarto, de la ley general de medios citada, que no otorgan facultad alguna a este órgano jurisdiccional, para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por el demandante.

 

Finalmente, con independencia de que la impugnante no expresa cuáles motivos de inconformidad específicos fueron los que la autoridad responsable dejó de estudiar, para evidenciar el incumplimiento al principio de exhaustividad que atribuye a la sala responsable, lo que provocó que se calificara inoperante el agravio relativo; esta Sala Superior advierte, que la responsable no conculcó el citado principio de exhaustividad, que en materia jurisdiccional –aplicable a la rama del derecho electoral– consiste, en que los juzgadores deben agotar el estudio de todos los planteamientos hechos por las partes, en apoyo a sus pretensiones, durante la integración de la litis y cuando se trate de una resolución de primera instancia, hagan el pronunciamiento sobre los hechos constitutivos de la causa petendi y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.

 

En el caso concreto, la sala responsable cumplió con el referido principio al dictar la sentencia recurrida, toda vez que como ya se vio, dicha autoridad hizo un examen puntual, de los planteamientos que la actora realizó en apoyo de sus pretensiones en el recurso de inconformidad y se pronunció también, sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, consistentes en la impugnación de la validez de la elección por supuestos actos de presión y proselitismo, ejercidos antes de la jornada, por integrantes de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, así como la impugnación de la votación recibida en diversas casillas, porque, en opinión de la impugnante: la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas legalmente; existió error o dolo en la computación de los votos; se permitió sufragar a personas sin credencial de elector o que no estaban inscritas en la lista nominal correspondiente; y hubo actos de presión durante la jornada electoral, consistentes en acarreo de votantes, compra de votos, incitación verbal a votar a favor de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por parte de miembros de ésta y presión en contra de los representantes de la coalición actora en las casillas.

 

La sala responsable también determinó el valor de los medios de prueba relacionados con la totalidad de los agravios esgrimidos, para concluir que debían ser desestimados. En consecuencia, aun cuando el alegato correspondiente es inoperante, en este caso debe tenerse por cumplido el principio de exhaustividad cuya inobservancia alega la coalición demandante.

 

La referida apreciación de los hechos que fueron objeto de decisión en el recurso de inconformidad y la valoración de pruebas efectuada por la sala responsable, como ya quedó evidenciado, no fueron combatidos por la promovente a través de los agravios que expresa en el presente juicio constitucional; por tanto, ante la imposibilidad de suplir la deficiente formulación de los agravios, en los términos que ya se explicaron, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas efectuadas por la sala responsable deben quedar incólumes, al no poder ser objeto de juzgamiento oficioso por esta Sala Superior.

 

De ahí que los agravios que se analizan no sean aptos para evidenciar, la pretendida ilegalidad del fallo combatido.

 

En las apuntadas condiciones, ha lugar a confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo antes expuesto, se RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de ocho de noviembre de dos mil cuatro, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad número RIN/158/03/109/2004.

 

Notifíquese: personalmente a la actora, coalición “Unidos por Veracruz”, en el domicilio señalado al efecto en autos; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; finalmente, por estrados a los demás interesados; todo ello, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González, José Luis De la Peza y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA