JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SUP-JRC-352/2004. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIA: ALMA MARGARITA FLORES RODRÍGUEZ |
México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-352/2004, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución de ocho de noviembre del año en curso, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el expediente RIN/051/01/068/2004, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El cinco de septiembre del presente año, se realizó la elección para miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Filomeno Mata, Veracruz.
El ocho siguiente, el Consejo Municipal Electoral realizó el cómputo, con los siguientes resultados:
PARTIDO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
Partido Acción Nacional | 1,678 | Mil seiscientos setenta y ocho. |
Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” | 1,810 | Mil ochocientos diez. |
Coalición “Unidos por Veracruz” | 1,281 | Mil doscientos ochenta y uno. |
Partido Revolucionario Veracruzano | 0 | Cero. |
Candidatos no Registrados | 0 | Cero. |
Votos válidos | 4,769 | Cuatro mil setecientos sesenta y nueve. |
Votos nulos | 69 | Sesenta y nueve. |
Votación Total | 4,838 | Cuatro mil ochocientos treinta y ocho. |
En esa sesión declaró válida la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
SEGUNDO. Recurso de Inconformidad. El doce de septiembre, el Partido Acción Nacional impugnó los actos precisados anteriormente, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la votación recibida en dos casillas y se otorgara la constancia de mayoría a la planilla postulada por dicho partido político.
El ocho de noviembre, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz Llave dictó sentencia, en la cual confirmó el acuerdo impugnado.
TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional. El ocho de noviembre, Celestino Santiago Hernández, en representación del Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la resolución emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia mencionado.
El once de noviembre, la presidente de dicho tribunal rindió su informe circunstanciado y remitió las constancias correspondientes.
El Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el expediente, al cual le recayó el registró SUP-JRC-352/2004, y lo turnó al Magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia.
El diecinueve de noviembre del presente año, el magistrado instructor admitió la demanda, y por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia impugnada fue notificada al actor el ocho de noviembre y la demanda se presentó ese mismo día.
3. Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues el actor es un partido político.
4. Personería. Celestino Santiago Hernández está acreditado como representante del Partido Acción Nacional, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber interpuesto el recurso de inconformidad en que recayó la resolución impugnada.
5. Actos definitivos y firmes. Este requisito se actualiza, porque contra la sentencia impugnada no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Veracruz, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad para revisarla oficiosamente.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación a los artículos 8°, 14, 16, 35, 41, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito está satisfecho, porque el acogimiento de las pretensiones de la demandante llevaría a revocar el fallo reclamado y a declarar la nulidad de la votación recibida en las dos casillas impugnadas, lo que provocaría una modificación en los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y, como consecuencia, un cambio de ganador en la elección en el municipio de Filomeno Mata.
Ciertamente, en el supuesto de acoger la pretensión de la actora y declarar la nulidad de la votación recibida en las dos casillas impugnadas, los votos que se deducirían provocarían un cambio de ganador en la elección en el municipio de referencia, pues el Partido Acción Nacional ocuparía el primer lugar, como a continuación se demuestra.
CASILLA | VOTACIÓN QUE SE DEDUCIRÍA POR CASILLA IMPUGNADA | |||
PAN | COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ | COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | |
1527-B | 176 | 281 | 72 | 0 |
1527-C | 221 | 253 | 62 | 0 |
Entonces, al recomponer el cómputo original, quedaría de la siguiente forma:
Partido | Votación total municipal | Votación que se anularía | Recomposición hipotética |
PAN | 1678 | 397 | 1281 |
ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ | 1810 | 534 | 1276 |
UNIDOS POR VERACRUZ | 1281 | 134 | 1147 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 0 | 0 | 0 |
Como se advierte, al restar los votos recibidos en las casillas impugnadas, se afectarían las posiciones obtenidas, y el Partido Acción Nacional pasaría a ocupar el primer lugar.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque la fecha fijada para la instalación de los ayuntamientos del Estado de Veracruz, será el primero de enero de dos mil cinco, conforme al artículo 68, de la Constitución Política de ese Estado.
TERCERO. Las consideraciones en que se funda la resolución reclamada son del tenor siguiente:
“CUARTO. La parte actora hacer valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción I, del Código Electoral del Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en dos casillas, mismas que señalan a continuación: 1527 básica, 1527 contigua.
En su demanda, el actor, en su recurso de impugnación manifiesta como agravios los siguientes:
“... La responsable dejó de apreciar que al permitir que se instalaran las mesas directivas de las casillas impugnadas 1527 básica; y , 1527 contigua, en un lugar que impidió notoriamente el fácil y libre acceso de los electores para la emisión secreta del sufragio; toda vez que fueron instaladas en unas oficinas del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ, en plena violación a lo estipulado por los artículos 150 fracción I y II, 258 fracción I...”
Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expone lo siguiente:
“... llevó a cabo una sesión con fecha quince del mes de julio de este año, en donde se aprobó la ubicación de las mesas de casilla en todo el distrito electoral, desde luego, las ubicadas en este municipio de Filomeno Mata, Ver., en fecha veinticinco del mes de julio de este año, se certificó por parte de la secretaría del VII Consejo Distrital Electoral, que no existieron impugnaciones en contra de la casilla 1527 básica, y contigua, en consecuencia el día de la jornada electoral, esa casilla se ubicó y trabajó en forma normal... se recibió un escrito en donde se señalaban situaciones tales como que la casilla en comento se cambiaría de lugar, sólo que e escrito es de fecha 30 de agosto de este año. Cuando ya se habían pasado varios días para impugnar la ubicación de las casillas...”
En lo relativo, la coalición tercero interesado en el recurso de inconformidad, en lo medular por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Filomeno Mata, Veracruz, indica lo siguiente:
“...que las casillas no fueron indebidamente instaladas, puesto que se procedió para su ubicación conforme a los artículos 150, 152, 153 y 154 del Código Electoral para el Estado de Veracruz... por lo tanto esta acusación es infundada y sin ningún sustento legal, en ningún momento realizaron un señalamiento oportuno ante la situación de la ubicación de las casillas...”
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 150, fracción I del Código Electoral, las casillas deben instalarse, esencialmente, en locales y lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la emisión secreta del sufragio; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 152 y 154 del código de la de la materia, establecen que los Consejos Distritales con el apoyo de los Consejos Municipales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en las oficinas de los consejos, en los edificios y lugares públicos más concurridos.
De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casilla, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, teniendo como causas de justificación para ello, las previstas en el artículo 166 del código en mención, como son: I) Ya no exista el local indicado en la publicación respectiva; II) El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación; III) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por este Código o que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento; y, IV) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien no ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de las operaciones electorales o para resguardar a los funcionarios de la mesa o a los votantes de las inclemencias del tiempo, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de reubicar la casilla por acuerdo mayoritario.
El precepto antes señalado, agrega en su párrafo segundo que, en caso de cambio de ubicación de la casilla por causa justificada, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original.
Son dos los supuestos normativos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 258, fracción I del Código Electoral del Estado de Veracruz.
a) Que la casilla se instale en lugar distinto al señalado por
el Consejo Distrital respectivo; y,
b). Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 166 del Código de la materia; valorando aquellas constancias que aporten para acreditarlo.
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los lectores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el 15 de agosto del año en curso, comúnmente llamadas encarte; b) actas de la jornada electoral; y c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de publicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos, a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224 fracción I, y 225 párrafos segundo del Código Electoral en comento; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a las casillas respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los citados artículos 223, 224, además de los artículos 225, y 226 del Código citado.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casillas; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte del quince de agosto de 2004, así como las precisada en las actas de la jornada electoral; y por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedaran señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
No . | CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | UBICACIÓN ACTA DE JORNADA | OBSERVACIONES |
1 | 1527 B | PORTAL DE LA C, MARÍA MÁRQUEZ FRANCISCO. C. SERAFÍN OLARTE S/N CENTRO C.P. 93100 | Portal de la casa María Márquez Frco. | No hay irregularidades levantadas en la hoja de incidentes.
No hay firmas bajo protesta |
2 | 1527 C | PORTAL DE LA C, MARÍA MÁRQUEZ FRANCISCO. C. SERAFÍN OLARTE S/N CENTRO C.P. 93100 | Portal de la casa de la señora María Márquez Serafín de Olarte s/n | En la hoja de incidentes, mencionan hechos no relacionados con la causal invocada.
Los representantes del Partido Acción Nacional y de la Coalición “Alianza Unidos por Veracruz” no firmaron por “negativa”. |
Con base en la información precisada en el cuadro que antecede se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
En cuanto al agravio de que se duele el actor, relativo a que las casillas 1527 básica y 1527 contigua, fueron en un lugar que impidió el fácil y libre acceso a los electores para la emisión del sufragio; así como que fueron instaladas en unas oficinas donde opera el Partido Revolucionario Institucional, violentándose lo estipulado en los artículos 150 fracción I y II, así como el artículo 258 fracción I del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Cabe mencionar que el partido actor, para acreditar sus afirmaciones, ofrece como prueba las técnicas, consistentes en dos fotografías impresas en hoja de opalina blanca y en una videograbación, siendo esta última desahogada, el primero de noviembre del año en curso, cuyo contenido quedó registrado en el acta circunstanciada respectiva, sin embargo, de la misma no se advierten elementos que se relacionan con el análisis del agravio que nos ocupa.
En lo que respecta al agravio manifestado por el actor, de que las casillas en análisis, fueron instaladas en un lugar prohibido contraviniendo lo establecido en el artículo 150 fracción II, esta Sala Electoral, considera que resulta inatendible por lo siguiente:
El procedimiento relativo a la autorización del lugar de instalación de las casillas, establecido, en los artículos 150 a 152 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, corresponde a la etapa de preparación de la elección, por lo tanto, el hecho manifestado por el actor, es un acto definitivo.
Se afirma lo anterior, puesto que el principio de definitividad, tiene como finalidad esencial otorgar certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos, dicho principio puede acontecer por dos razones:
1. Porque no se promueva el medio de impugnación respectivo oportunamente, en cuyo caso, los actos de la autoridad electoral adquiere definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten; y,
2. Porque la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación, ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se actualiza la primera de las razones anteriores, ya que el actor, al percatarse del lugar autorizado para la ubicación de las casillas en análisis, interpuso escrito solicitando la reubicación de las mismas, sólo que en fecha posterior a aquella en que debió presentarlo.
En tales circunstancias, el referido escrito fue desestimado por la autoridad, toda vez que se presentó fuera de tiempo y ante el Consejo Municipal Electoral de Filomeno Mata, Veracruz, ya que debió haberlo realizado por medio de su representante acreditado ante el Consejo Distrital Electoral VII con cabecera en Papantla, Veracruz, órgano responsable de resolver el acto que se cuestiona, de acuerdo a lo previsto en los artículos 151 y 153 en su párrafo segundo, ambos del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Ahora bien, debe tomarse en cuenta que al haberse publicado por segunda ocasión la ubicación de las casillas en fecha quince de agosto del año que cursa, el actor no realizó ninguna impugnación al respecto, ya que no existe antecedente de interposición de recurso de revisión, con el cual se acredite la inconformidad sobre la ubicación de las casillas 1527 básica y 1527 contigua, ello de acuerdo a la certificación que obra a foja ciento veintidós (122) de expediente, donde el C. Donaciano Cruz Gaona, Secretario del Consejo Municipal de Filomeno Mata, Veracruz, certifica que: “... según datos que obran en los archivos de este consejo, hasta la fecha no ha sido recibido en este órgano... recurso de revisión alguno interpuesto en contra de la Segunda Publicación e Integración de las Mesas Directivas Casillas...”, por lo que, en este sentido, se tiene que el plazo para interponer inconformidad alguna relacionada con la ubicación de casillas, como acto anterior a la jornada electoral, ya caducó.
Adicionalmente, visto el análisis anteriormente señalado, se estima que también opera el consentimiento tácito, ya que el actor tuvo tiempo y oportunidad para argumentar lo que a su derecho convenía, en los plazos y términos establecidos en el Código Electoral para el Estado de Veracruz y demás ordenamientos legales aplicables en la materia.
Sirve de apoyo, a contrario sensu, la tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior y consultable en la Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, página 15, Sala Superior, tesis S3LAJ 06/98 y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 45, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“CONSENTIMIENTO TÁCITO, NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO. El ACTO. (Se transcribe).
De acuerdo a lo anterior, si el consentimiento tácito se presenta cuando la parte perjudicada se queda en estado de inactividad, durante el plazo que tiene para ejercer las acciones que la ley le concede para combatir un acto que le causa perjuicio, en la especie, es admisible inferir que el partido recurrente, consintió el acto que ahora impugna.
Es esta tesitura, al no actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en casillas prevista en la fracción I del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan INFUNDADOS los agravios que hace valer el partido recurrente con relación a las casillas de referencia.
QUINTO. En este considerando se hará el estudio del agravio formulado por el recurrente, en el que invocan en conjunto la nulidad de la votación recibida en dos (2) casillas identificadas como 1527 básica y 1527 contigua, que fueron instaladas en este municipio el día cinco de septiembre del presente año en que tuvo verificativo la jornada electoral, manifestando que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas citadas existe error o dolo en la computación de los votos que configura la causal de nulidad de votación en casilla prevista por la fracción VI del artículo 258 del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Como se advierte, el recurrente impugna, la votación recibida en dos (2) casillas, las mencionadas como 1527 básica y 1527 contigua. Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de la casilla cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Los artículos 176, 177, 178 y 179 del ordenamiento en consulta, señalan las reglas conforme a las cuales se realiza el escrutinio y cómputo, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos, el orden en que se lleva a cabo el procedimiento de escrutinio y cómputo; y, lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes.
Concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 176, fracción IX, 178 y 180, párrafo tercero del Código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la volunta de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el ”error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe.
Por el contrario, el “dolo” debe ser consideración como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios; el cuantitativo o aritmético y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; y e) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en la casilla cuya votación se impugna, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 224, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, del ordenamiento legal citado.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero, del Código Electoral.
Por otra parte, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a la casilla cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas de las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquéllos votos que fueron emitidos a favor de los partidos políticos, las coaliciones, candidatos no registrados y votos nulos encontrados y depositados en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anota la votación emitida en la urna que corresponde a los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en estas tres columnas, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que la votación emitida o depositada en la urna, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
El criterio anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3ELJ 10/2001, tercera época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 86, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe).
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL EXTRAÍDAS DE LA URNA O VOTACIÓN EMITIDA, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio. Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA”, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA o VOTACIÓN EMITIDA, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
No. | CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL CIUDADANOS VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTACIÓN EMITIDA | DIF. MAX. 4, 5 Y 6 | DIF. 1º. Y 2º. LUGAR | DET. SÍ O NO |
1 | 1527B | 649 | 111 | 538 | 537 | 538 | 538 | 1 | 105 | NO |
2 | 1527C | 649 | 98 | 551 | 547 | 552 | 552 | 5 | 32 | NO |
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:
A) En las dos casillas, las identificadas como 1257 básica y 1257 contigua, se observa que existen diferencias y discrepancias entre los rubros principales relativos a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, las cuales sin embargo, en todos los casos, son inferiores a las diferencias que existen entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en las respectivas casillas.
Así, de la comparación de los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votaron emitida”, se advierte que existen diferencias y discrepancias, sin embargo, son inferiores a las diferencias que existen entre las votaciones recibidas por los partidos y coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en dichas casillas, por lo cual tales errores no son determinantes para el resultado de la votación en casilla.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN” (Legislación del Estado de Zacatecas y Similares).
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral Veracruzano, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor, en relación con las casillas mencionadas en este grupo.
SEXTO. El Partido Acción Nacional hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en relación a las casillas instaladas el día de la jornada electoral y que versó sobre la elección de ayuntamientos del municipio de Filomeno Mata, Veracruz.
En la demanda, el actor manifiesta en lo que interesa:
“...Además de que se permitió, por los funcionarios de casilla, que abiertamente existiera compra de votos e incitación publicada a votar por el candidato hoy triunfador...”
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable, no hace ninguna mención expresa en relación a esta causal en su escrito.
Al respeto, el tercero interesado aduce que:
“...es una falta de respeto a los CC, funcionarios de las mesas directivas de casilla y que se pone en tela de juicio de honorabilidad de dichos ciudadanos y de igual forma pone en duda el procedimiento de la integración de las mesas directivas de casilla... dichos ciudadanos son militantes y/o simpatizantes de diversos partidos políticos, por lo cual las mesas directivas de casilla estuvieron integradas de manera plural. Por lo tanto esta es otra acusación infundada, sin pruebas y sobretodo ofensiva para los funcionarios de casilla...”
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la casual de nulidad que hace caler el Partido Acción Nacional impugnante respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz y 81 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad. Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esa tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 146, fracción IV y 173 del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que ejerza sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE” (Legislación del Estado de Guerrero y Similares).
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal casual de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA” (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuado sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Por lo anterior, y toda vez que el actor omite mencionar de manera individualizada las casillas en que se actualizó la hipótesis establecida en la fracción XI del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz durante la jornada electoral; y en vista de que las manifestaciones formuladas por el promovente, no fueron probadas, ya que no ofreció prueba alguna en relación a esta casual, para que esta autoridad pueda entrar al estudio de la causal que invoca, además suponiendo sin conceder, que la casual que invoca pudiera ser analizada por el supuesto contenido en la fracción IX del artículo 258 del Código de la materia, y toda vez que del propio escrito del promovente, omite formular hechos relativos a tal circunstancia, limitándose solamente a redactar el hecho que ha quedado transcrito en párrafos anteriores, esta autoridad declara infundado el agravio que aduce la parte actora respecto de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado.
Al resultar infundados los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, respecto de las casillas cuya votación impugna, es de confirmarse los resultados asentados en el acta de cómputo municipal del Municipio de Filomeno Mata, Veracruz, y en consecuencia, se confirma asimismo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 56, fracción IV y 66, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 3, fracción IV y 48, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 2, primer párrafo, 237, 244, último párrafo, y 245 del Código Electoral, se
CUARTO. Los agravios que hace valer el Partido Acción Nacional son los siguientes:
“…ÚNICO. La responsable con la sentencia dictada con fecha ocho de noviembre del año dos mil cuatro, en sus Considerando Cuarto, Quinto y Sexto; y Resolutivos Primero y Segundo, con la cual confirma el acta del Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, dictada en la sesión ordinaria permanente de las diez horas del día ocho de septiembre del año dos mil cuatro, mediante la cual se declara la validez de la elección Municipal y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que supuestamente obtuvo la mayoría de votos en las elecciones locales del año dos mil cuatro y se entrega la constancia de mayoría y validez al Ciudadano Miguel Márquez López en su carácter de Presidente Municipal Electo al Honorable Ayuntamiento de Filomeno Mata, Veracruz de Ignacio de la Llave. Me agravia por estar violando las disposiciones contenidas en los artículos 41, 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución General de la República, en vigor; más los numerales que en adelante invocaré; por las siguientes razones jurídicas:
I. En el escrito de fecha doce de septiembre del año dos mil cuatro, esgrimí los siguientes agravios los cuales al haber sido estudiados erróneamente por la responsable, los reproduzco para el efecto de que sean debidamente estudiados por esa Sala Superior, como sustento de los agravios del presente recurso: ( Se transcriben).
II. Se me ha violado el procedimiento y se ha desoído la voz del Magistrado Licenciado Ricardo Rodolfo Murga Contreras, en el voto particular emitido en contra de la resolución hoy reclamada.
A. Por escrito de fecha veintitrés de septiembre del año en cu4rso, dentro del término legal concedido en el proceso para tener abierta la instrucción del juicio electoral, Indebidamente la sala responsable dejó de estudiar la importancia y trascendencia por ello transcribo lo siguiente (Se transcribe.)
1. Por ello, la responsable está vulnerando en perjuicio de mi representada, el artículo 8°., de la Constitución General de la República, por las siguientes razones jurídicas:
2. Por que la responsable, al no estudiar éstas probanzas debidamente ofrecidas y relacionadas con las pruebas ya aportadas, y que son sustento de nuestros agravios, en contra del acuerdo combatido dictado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano sin entrar al fondo del asunto, tal y como está obligada a realizarlo por la Ley Electoral del Estado de Veracruz, la propia Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave en vigor y en específico del artículo octavo Constitucional Federal, el cual establece:
“Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito y respetuosamente, pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la república. Deberá hacerse un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de darlo a conocer en breve tiempo al peticionario.”
3. Además, porque permite y valida el acuerdo de mérito citado, al no dictar resolución alguna en la cual se estudien los antecedentes, los conceptos de derecho, los razonamientos jurídicos, las pruebas aportadas y se realicen todos los actos procesales encaminados a encontrar la verdad jurídica, que permita tener una sentencia o resolución válida como acto electoral.
Por lo cual estimamos válido que la norma violada fue el artículo octavo constitucional.
Sirven de fundamento lo establecido por los siguientes criterios de Jurisprudencia, que al efecto transcribimos y enunciamos, todos tomados del IUS 2003 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“PETICIÓN. DERECHO DE. SU PROTECCIÓN DIRECTA POR LA CONSTITUCIÓN EXCLUYE LA NECESIDAD DE AGOTAR RECURSO ORDINARIO ALGUNO, ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.” (Se transcribe)
“PETICIÓN, DERECHO DE. SU PROTECCIÓN DIRECTA POR LA CONSTITUCIÓN EXCLUYE LA NECESIDAD DE AGOTAR RECURSO ORDINARIO ALGUNO, ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.” (Se transcribe)
“PETICIÓN, DERECHO DE. ACTUACIÓN DE UNA DEPENDENCIA GUBERNAMENTAL COMO PERSONA DE DERECHO PRIVADO.”
“PETICIÓN, DERECHO DE. CONGRUENCIA Y LEGALIDAD.”
"PETICIÓN, DERECHO DE. TAMBIÉN EN MATERIA POLÍTICA PROCEDE.”
“PETICIÓN, DERECHO DE. FORMALIDADES Y REQUISITOS.”
B. En el voto particular del Licenciado Ricardo Rodolfo Murga Contreras, claramente beneficia a mi representada y pido que en este apartado, se integre tal análisis por favorecer los intereses electorales descritos. En lo particular la parte que reza:
El legislador al momento de prohibir la instalación de casillas en algunos lugares, fue con el objeto de garantizar la libertad del sufragio, es decir para que los electores al momento de emitir su voto lo hicieran sin presión alguna y al ser recibida la votación en un lugar prohibido en este caso en un inmueble en donde el Partido Revolucionario Institucional tiene sus oficinas, es claro que se atentó contra la libertad del ejercicio del voto.
III. Por lo que hace al Código Electoral Veracruzano en vigor, acorde al Código Federal Electoral también en vigor, establece que su interpretación será conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. La interpretación gramatical consiste en precisar el significado del leguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico cuando genera dudas, bien por que los términos utilizados no se encuentran definidos en el contexto normativo o por que tienen varios significados. El criterio sistemático, consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al sistema funcional se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica, así como la trascendencia de la interpretación jurídico legal, constituida por la intención o voluntad del legislador; de ahí que la enunciación de los criterios referidos no implica que se apliquen en el orden mencionado, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la norma.
IV. Oportunamente impugnamos por anulación las casillas, como sigue de la transcripción:
“V. LAS CASILLAS DE LAS QUE SE PIDE LA ANULACIÓN: Impugnamos las casillas: 1527 básica; y, 1527 contigua.
VI. EL ERROR ARITMÉTICO: Conforme se puede apreciar del las anteriores casillas las cuales deben ser anulables, esto nos da por resultado que el cómputo real es el siguiente:
TOTAL
PAN 1,282
PRIPVEMPRV 1,276
PRDCDPT 1,147
CAND. NO REGÍS 0
VOTOS NULOS 1,133
VOTACIÓN TOTAL 4,838
VII LA CONEXIDAD: No existe conexidad”.
Y, nunca fueron abiertos por la autoridad jurisdiccional responsable, los paquetes electorales que se referían a dichas casillas; se limitaron a resolver sin conocer la verdad de las aseveraciones esgrimidas por el suscrito; y, dogmáticamente afirmaron sin hacerse llegar medios propios de prueba en la búsqueda de la verdad judicial.
Tan es así, que dejaron también de valorar el material probatorio ofrecido y presentado por el suscrito en mi escrito recursal inicial, el cual estaba constituido con los siguientes medios de convicción judicial: “D .PRUEBAS TÉCNICAS. Consistente en seis fotografías del lugar en el cual fueron instaladas las casillas impugnadas: Las números 1527 básica; y, 1527 contigua. Más un video en formato VHS en el cual aparece debidamente gravado lo asegurado en este recurso. Relaciono esta probanza con los hechos y antecedentes letras A y C, de la presente impugnación electoral, así como sustento de mis agravios. DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes en la acreditación del domicilio de la señora María Márquez Francisco, en la casa sin número de la calle de Serafín de Olarte en la zona centro de la ciudad de Filomeno Mata tal y como se desprende de la segunda publicación de casillas emitida por el Instituto Electoral Veracruzano sobre la casilla a instalar en la sección electoral número 1527; Con el oficio número 445/2004 Expediente Número Dvs 11/09/04 de fecha once de los corrientes signada debidamente por el Ciudadano Síndico Único del H. Ayuntamiento de Filomeno Mata, Veracruz de Ignacio de la Llave; Con la Certificación expedida por el Ciudadano Consejero Presidente del Consejo Distrital con Cabecera en la ciudad de Papantla, Veracruz de Ignacio de la Llave y con dos escritos, debidamente recibidos por la hoy responsable de fechas treinta de agosto y ocho de septiembre del presente año, signados por el suscrito en los cuales solicitamos que se reubicaran las casillas antes citadas por encontrarse una casa al servicio del Partido Revolucionario Institucional. Dichos documentos los agrego en originales para que surtan sus efectos legales procedentes. Relaciono esta probanza con los hechos y antecedentes letras A, C, D, E, y F, de la presente impugnación electoral, así como sustento de mis agravios”.
V. Concentrando las causas de nulidad esgrimidas e indebidamente estudiadas por la responsable ad quem, se dejaron de apreciar que en estas casillas, existió irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma; y que por ello, afectan a la jornada electoral local del año dos mil cuatro.
A. Los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Revolucionario Veracruzano, conformaron la “Alianza Fidelidad por Veracruz”, la cual se registró en el proceso electoral local, correspondiente al año dos mil cuatro, en la figura jurídico electoral de “Coalición”, conforme las normas establecidas por el Título Quinto, Capítulos Primero y Tercero del Código Electoral Veracruzano en vigor; por ello, sus propios candidatos se presentaron bajo un solo registro, emblema, colores y denominación propios; fueron representadas las prerrogativas de dicha “Alianza” no como cada partido político en lo particular, sino como una coalición, tanto al seno del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, hasta todos los actos electorales del proceso del año dos mil cuatro.
Finalmente al día de hoy, ya no subsiste la "Alianza Fidelidad por Veracruz" como coalición, en virtud de que ha terminado legalmente la elección; por ello, dicha coalición fue regulada por los artículos 36 fracción XII, 59, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 68, 69, 70, 71 y demás relativos y aplicables del Código Electoral en vigor en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
B. Las casillas impugnadas 1527 básica; y, 1527 contigua, fueron indebidamente instaladas en un inmueble, en el cual laboran políticamente unos Ciudadanos identificados como miembros activos del Partido Revolucionario Institucional, Instituto Político que forma parte de la “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”, es decir, son oficinas oficiales del Revolucionario Institucional; ante esta condición, oportunamente realizamos el señalamiento de tal deficiencia ante la hoy responsable, quien no hizo caso al reclamo que en derecho realizamos y dejó sin contestar la solicitud de remoción del lugar indicado como el señalado para instalar una casilla.
1. El acto solemne de la votación y el nacimiento de la validez de estos actos jurídicos constitutivos de la representación nacional, se funda en el principio rector de que deben de contarse todas las boletas recibidas, contarse las boletas con votación, deben contarse las boletas anuladas, deben contarse al final del proceso electoral todas y cada una de las boletas electorales, utilizadas e inutilizadas para tener la certeza de que los votos en su totalidad fueron emitidos por los votantes en pleno ejercicio de su derecho y obligación ciudadana pero con la característica esencial de tener la libertad de emitir su sufragio. “El legislador al momento de prohibir la instalación de casillas en algunos lugares, fue con el objeto de garantizar la libertad del sufragio, es decir para que los electores al momento de emitir su voto lo hicieran sin presión alguna y al ser recibida la votación en un lugar prohibido en este caso en un inmueble en donde el Partido Revolucionario Institucional tiene sus oficinas, es claro que se atentó contra la libertad del ejercicio del voto”.
2. Esto sirve para transparentar la función del estado mexicano, para encontrar la seguridad jurídica de actos realizados por funcionarios electorales que forman parte de una Institución Federal con el fin especifico de llevar a cabo una elección que haya nacido con actividades jurídicas traducidas en actos jurídicos válidos y no afectados de nulidad. Al no observar lo anterior la responsable nos deja en pleno estado de indefensión.
3. También en su actuar la recurrida deja de apreciar que las casillas en las cuales manifiestamente se encontró errores en su ubicación, dice que no son determinantes para el resultado de la votación; este criterio es deleznable en virtud de que debe analizar con todos los medios posibles la anulabilidad de las casillas que no cumplen con su cometido convencional y cuando no se realiza de dicha forma se encuentra en estado de indefensión al actor de cualquier procedimiento.
4. Además, en todas las casillas impugnadas, se limita la responsable a decir que no existe razón que determine la naturaleza jurídica del voto, estamos probando claramente que existieron irregularidades y ellas deben de contarse y deben de descontarse cuando sean evidentes, para la integración de la representación municipal, no exista duda sobre las condiciones por medio de las cuales se permiten actos o se convalidan actos que constituyen delitos del carácter electoral y con la venia de la sala responsable, da lugar a la existencia de conductas que dañan el proceso democrático de cada país.
En reiteradas ocasiones la responsable deja de apreciar el cumplimiento de la exhaustividad electoral procesal y cuando detecta irregularidades las pasa con el mensaje de analizar supuestamente que no es determinante para el resultado de la votación. Somos seres humanos al fin y como integrantes de una Institución podemos cometer errores, lo grave es que exista una autoridad especializada que no sepa, en ejercicio de sus facultades, valorar la trascendencia de su actuar.
5. Por ello, en el considerando de la sentencia se estima que cada una de las casillas impugnadas no se encontró ninguna violación al procedimiento electoral tal y como lo detallamos en el presente apartado; sin embargo deja de apreciar la a quo, que las violaciones esgrimidas que conforman la materia del Juicio del inferior en grado, hablamos de causas de nulidad que son apreciables conforme a la falta de solemnidad de acto jurídico y de la falta de integración los presupuestos procesales electorales. Por ello no debemos dejar de apreciar que tanto el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano como la mesa de casilla en cualquier sección electoral de nuestra nación, son Instituciones.
C. Por consecuencia cabe establecer para una recta interpretación el significado de Institución.
Jaime Guasp, en el Tomo I, página 22 y 23 de su Derecho Procesal Civil, edición de 1962, establece que: “Institución es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva a la que figuran adheridas, sea ésa o no su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes proceden aquella actividad”. (citado por Pallares, pág. 427).
O Institución es una organización social dotada de permanencia porque descansa sobre una idea o sobre un conjunto de ideas a cuyo servicio se ponen las voluntades de los hombres.
Esto es, que el elemento esencial de una institución, es la voluntad de los hombres hacia la realización de un fin.
Y en el caso que nos ocupa, todos los hombres que intervienen en una institución electoral para la realización de sus fines, forman parte de la institución o mejor dicho son la institución.
1. Por otra parte, clásica institución lo son las personas morales, según la relación que nos da el artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal y de aplicación federal, al señalar que lo son la nación, los estados, los municipios, las corporaciones de carácter público reconocidas por la ley, las sociedades civiles y mercantiles, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las sociedades cooperativas, las sociedades mutualistas, las asociaciones con fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito.
El Código Civil invocado en su artículo 27, literalmente expresa: “Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.”
2. Por ello, al encontrar violaciones cometidas por los miembros de una Institución, en este caso los ciudadanos que conformaron las mesas directivas de casilla en las impugnadas, atacan la finalidad legal de la Institución Local Electoral al faltar a los presupuestos procesales electorales y que se traducen en las inminentes deficiencias por falta de capacitación política en la emisión del acto; cabe realizar el estudio conforme lo confirman los criterios que a continuación transcribo:
“PRESUPUESTOS PROCESALES, DE OFICIO PUEDE EMPRENDERSE EL ESTUDIO DE LOS.“ (Se transcribe).
“PRESUPUESTOS PROCESALES, DE OFICIO PUEDE EMPRENDERSE EL ESTUDIO DE LOS.” (Se transcribe.)
“APELACIÓN EN MATERIA CIVIL LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEBEN ESTUDIARSE DE OFICIO.” (Se transcribe.)
VI. Conforme la Ley Electoral Local, todos los actos que se realizan por esta Institución Electoral Veracruzana, tienen la característica fundamental de ser actos solemnes por que habrán de constituir derechos de la representación estatal; por ende al faltar los presupuestos procesales electorales dentro de los actos jurídicos de las mesas directivas de casilla oportunamente impugnados y que fueron debidamente señalados en el recurso de Inconformidad, al no apreciarse estos extremos por la a que, violenta las prerrogativas de nuestro interés jurídico.
En tal virtud, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución General de la República, establece que el ejercicio de este derecho o prerrogativa no se limita ni se restringe ni se suspende ni se considera nulo al no ser emitido dentro de los causes legales o que son tendientes a la legalidad de los actos. Que los derechos políticos pueden condicionarse al hecho de no cumplir con las normas legales. Por que de lo contrario restringir, limitar o condicionar el derecho, y la obligación de cumplir la Ley al haber recibido la votación en flagrante violación a la Ley Electoral, violenta el respeto a la voluntad ciudadana plasmada en el espíritu del legislador, entendido como el principio rector del sistema democrático mexicano y así mismo, no se garantizaría el respeto a esa voluntad ciudadana, conforme a los numerales 41 y 60 de la Constitución Federal de la República, así como los numerales enunciados en el presente párrafo. Por lo que la resolución tiene criterios deleznables. Y, dejando de aplicar en beneficio de mi representada, el criterio establecido en la siguiente Tesis de Jurisprudencia Electoral que al efecto transcribo:
“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”. (Se transcribe).
Teniendo aplicación las tesis de Jurisprudencia definida rubros: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN”, “FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.”, “FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN GARANTÍA DE.” y “FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.”. Visibles en las páginas 175, 177, 178 y 544, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 19171995, Tomo VI, Materia Común.
VII. En otro orden de ideas, la resolución reclamada en la parte descrita, está vulnerando en perjuicio de mi representada, el artículo 41 de la Constitución General de la República; y las normas contenidas del Código Electoral Veracruzano tales preceptos establecen, reitero: Que es requisito esencial para las autoridades electorales, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como presupuestos procesales electorales. Por ello, toda determinación tomada por la recurrida, debe ser fundada en la ley y ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta, se puede decidir alguna controversia o negativa, por ello se atenderá a los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; que la determinación debe ser clara, y al establecer el derecho que tiene cualquier participante en el proceso electoral; y, que no podrá, bajo ningún pretexto, este órgano jurisdiccional de aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido solicitadas previamente.
A. Los actos encaminados reclamados son por la vulneración de nuestros derechos. Toda vez que aparece en la resolución hoy reclamada, que no fue estudiada debidamente; sí fue desvirtuada, sin facultades legales y alterada la litis formada sin fundamento legal; esto irroga a las lesiones hechas valer, las cuales no fueron estudiadas por la responsable; por lo que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación y motivación requerida por los numerales invocados, por los artículos 14 y 16 Constitucionales y por la Tesis de Jurisprudencia Definida publicada bajo el número 373, páginas 636 y 637, de la Tercera Parte, Segunda Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN”.
B. Por acto procesal se entiende todo acto de la voluntad humana realizado en el proceso y que tiene una trascendencia jurídica en el mismo, o lo que es igual que en alguna forma produzca efectos en el proceso; el acto procesal se distingue del hecho procesal en que éste es él género y aquél la especie, el hecho es todo acontecimiento, sea o no acto de la voluntad, mientras que el acto, ha de ser esto último, el acto procesal pertenece a la categoría de los actos jurídicos, y, por tanto será regido por los principios y normas legales que a éstos concierne, por lo menos en general. Así mismo, para un acto procesal son requisitos necesarios que determinan su validez o nulidad, los siguientes: 1 Capacidad jurídica y procesal de la persona que realiza el acto; 2.Legitimación del agente del acto para llevarlo a cabo; 3. Que su voluntad no este viciada por error, violencia, fraude o mala fe; 4. Licitud del acto mismo; y, 5. Que el acto tenga las formalidades prescritas por la Ley.
Entonces, tenemos cierto que las mesas directivas de casilla, las impugnadas en este caso, cumplen una voluntad constitucional de crear la representatividad estatal o local por conducto de sus actividades legales las cuales deben de cumplir en términos de la Ley; que obviamente tienen la trascendencia política y jurídica que en su actuar constituye un principio rector de la sociedad mexicana que se traduce en el voto que cuente para fortalecer el sistema democrático del país; el análisis que produce la recurrida en su sentencia es sobre los hechos procesales, que como hemos visto con anterioridad no analiza la solemnidad del acto jurídico, que en la categoría es de ascendencia uno sobre del otro; por lo que deberá de analizarse que existen principios rectores sobre las formalidades del proceso electoral las cuales no se cumplieron y por ello generan los vicios de procedimiento que dan lugar a la anulación de las casillas; no por el análisis de los hechos jurídicos, sino por la oportuna valoración de los actos jurídicos, los cuales deben reunir el requisito de legitimación y de facultamiento para la generación válida de los actos jurídicos; cuando nos encontramos en presencia de violaciones graves a las normas electorales, las cuales provienen de disposiciones constitucionales, esto deja a la Institución denominada como mesa directiva de casilla, sin las facultades legales para emitir actos jurídicos válidos y que se confundieron por la responsable por que se analizaron como si fuesen hechos jurídicos que distan en mucho de la constitución del sistema político mexicano. Ello nos irroga el correspondiente agravio directo y lesión legal.
Y, ello se deriva de la falta de estudio de la solemnidad del acto jurídico electoral traducido como acto de representación estatal o local en las mesas de casilla y de las nulidades relativas y absolutas en las cuales recaen con el actuar de los funcionarios que indebidamente y sin facultades legales emitieron actos que no son válidos y legales, ya que vulneraron en todo las finalidades jurídicas de la Institución Electoral. Por que existiendo el error, es nulo el acto, no existen actos que siendo el error a medias, no estén debidamente viciados de nulidad, como es el caso que nos ocupa.”
QUINTO. El actor aduce que es incorrecto establecer que operó la definitividad en relación con la instalación de casillas en un lugar prohibido.
Es sustancialmente fundado el agravio. El tribunal responsable desestimó el planteamiento de nulidad propuesto por el actor, en esencia, porque el procedimiento relativo a la autorización del lugar de instalación de las casillas adquirió el carácter de definitivo, por corresponder a la etapa de preparación de la elección, la que culminó el día de la jornada electoral.
Aunado a que la lista de ubicación de las casillas se publicó, por segunda ocasión, el quince de agosto del año en curso, sin que el enjuiciante se inconformara con ello, lo que implicó el consentimiento del acto.
El sistema de ubicación de casillas, conforme con lo que prevén los artículos 150, 151, 152, 153 y 154 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es el siguiente:
Los locales y lugares para la ubicación de las casillas deben reunir determinados requisitos, como son: el libre y fácil acceso a los electores para la emisión secreta del sufragio; no ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, ya sea federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección correspondiente; no debe tratarse de establecimientos fabriles, locales destinados al culto o locales de partidos políticos, agrupaciones o asociaciones políticas; tampoco deberán ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares y deben preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas para su ubicación.
El segundo dispositivo refiere que el procedimiento para determinar la ubicación de las casillas consiste en que los Consejos Distritales o Municipales recorran las secciones de los distritos correspondientes, con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos especificados; una vez realizado tal recorrido, se aprobará la lista en la cual se disponga la ubicación de las casillas; asimismo, de acuerdo a la elección de que se trate, el Presidente del Consejo citado, ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobada.
Por su parte, el artículo 152 dispone que los consejos correspondientes publicarán en cada municipio, de acuerdo a su número progresivo, la relación de casillas electorales a instalarse, su ubicación y el nombre de sus integrantes, publicación que deberá fijarse en las oficinas de los consejos, así como en los edificios y lugares públicos más concurridos; también se establece la obligación de entregar una copia de la lista correspondiente a cada uno de los representantes de los partidos políticos.
Los numerales 153 y 154 refieren que los partidos políticos, candidatos y ciudadanos, en el plazo de cinco días naturales siguientes a la publicación de la relación de casillas, podrán presentar objeciones por escrito ante el órgano electoral correspondiente, en relación con el lugar señalado para la ubicación de las mismas o en contra de los nombramientos de los miembros que integren las mesas directivas.
El consejo correspondiente, según la elección de que se trate, resolverá las controversias presentadas en el término de cinco días naturales posteriores a la recepción del escrito. En caso de resultar fundada alguna objeción, se harán los cambios, respecto de los lugares señalados o ciudadanos designados para integrar las mesas directivas.
La segunda publicación de las listas de casillas deberá contener tanto la ubicación como los nombres de sus integrantes y las modificaciones que hubieren procedido, se harán en las fechas establecidas en dicho numeral.
En el caso, de las constancias obrantes en el sumario, se observa que el quince de julio del año en curso, en el acta 4/2004, se determinó la ubicación de las casillas en el distrito electoral correspondiente, la cual fue aprobada por unanimidad de los asistentes a la misma. El quince de agosto siguiente, el Instituto Electoral Veracruzano realizó la segunda publicación de ubicación de casillas correspondientes al municipio de Filomeno Mata, Veracruz.
El Comité Directivo del partido actor presentó escrito el treinta de agosto ante el Presidente del Consejo Municipal Electoral, mediante el cual solicitó que las casillas de la sección (1527 básica y contigua), se cambiaran de lugar, por encontrarse en la casa donde se ubica la oficina del Partido Revolucionario Institucional, solicitando que en caso de no ser posible la reubicación señalada, se ordenara cerrar tal oficina.
El ocho de septiembre, el partido demandante presentó otro escrito a la autoridad citada, haciendo de su conocimiento que las casillas de la sección se habían instalado en la oficina del Partido Revolucionario Institucional y haberse sorprendido a una persona comprando votos a favor de dicho instituto político.
Es cierto que esta Sala Superior, en diversas ejecutorias, ha considerado que el proceso electoral está compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr su finalidad última, esto es, la elección de candidatos a ocupar cargos públicos, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Es decir, se constituye por un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin, de manera que se torna necesario, en cada una de sus etapas, que en las actividades correspondientes se observen, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al cual están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento. Para ese efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. No obstante, cuando se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, es posible que el producto deseado no se consiga, como es el caso de violaciones de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o bien cuando se trata de tal número de violaciones repetidas constantemente durante el proceso, que en conjunto implican la gravedad.
En este proceso, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en los actos y resoluciones de cada una de sus etapas, van a producir sus efectos principales y adquieren significado trascendente el día de la jornada electoral, pues es cuando están en las mejores condiciones de ser evaluados en la realidad de sus efectos, dada la posibilidad de que las irregularidades se traduzcan en situaciones provocadoras de un peligro potencial susceptibles de convertirse en serias obstrucciones, para que la ciudadanía elija a quienes ejercerán temporalmente el poder soberano, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, por infringir los valores y principios que lo rigen, mediante la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que, por las circunstancias en las cuales se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se mantenga inocuo, es decir, no produzca realmente sus efectos perniciosos previsibles, y a fin de cuentas, prevalezcan los valores sustanciales.
Es decir, pese a que concluya la etapa electoral, es posible analizar la irregularidad a partir de sus efectos.
Esto se aplica al caso, porque si bien el acto por el que se designó el lugar de ubicación de instalación de las casillas forma parte de la etapa de preparación de la elección, lo cierto es que, por la manera en la cual se encuentran estructuradas las etapas y actos que conforman el proceso electoral, la irregularidad imputada a la autoridad administrativa sólo produciría efectos perniciosos y significativos el día de la jornada electoral, al instalar la casilla en un lugar prohibido y, por tanto, que hasta esa etapa se estuviera en condiciones de sopesar su trascendencia, en cada elección concreta, porque dicha irregularidad, mientras no se llevó a cabo la elección, sólo constituyó la posibilidad de producir afectación y actualizarse su riesgo con la supuesta instalación de las casillas en lugar prohibido y hasta entonces se convirtió en una irregularidad real que atentó contra los valores y principios que rigen todo el proceso democrático, en tanto trasgredió algunas de las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlos.
Incluso la determinación que antecede se fortalece, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 166 de la propia legislación electoral del Estado de Veracruz, se contempla la posibilidad de cambiar la ubicación de las casillas pese a lo señalado en la publicación, cuando al momento de su instalación se advierta que se trata de un lugar prohibido por la ley.
En consecuencia, se estima incorrecto el razonamiento de la responsable para dejar de analizar la pretensión del promovente, en cuanto al fondo de la nulidad planteada se refiere y, por tanto, esta Sala Superior, con plenitud de jurisdicción conforme a lo previsto en el artículo 6°, apartado 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resuelve lo conducente.
En el recurso local, la parte impugnante solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas 1527 básica y 1527 contigua, invocando entre otras, la causa de nulidad prevista en el artículo 258, fracción I, del código electoral Veracruzano, argumentando que la instalación de dichas casillas se realizó en un lugar prohibido por la ley electoral, pues se ubicaron en unas oficinas del Partido Revolucionario Institucional.
En estas condiciones, para analizar la causa de pedir de la nulidad invocada, es preciso establecer que la carga de la prueba corresponde materialmente al actor en cuanto afirma la existencia de diversas irregularidades, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se procede al examen de los medios de convicción ofrecidos por el actor, ante la instancia local, los cuales consisten en:
a) Una fotografía respecto al lugar en el que al parecer fueron instaladas las casillas impugnadas.
b) Video en formato VHS.
c) Oficio 445/2004 de once de septiembre del año en curso, expedido por el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Filomeno Mata, Veracruz, mediante el cual se hace constar que el día relativo a la elección (cinco de septiembre), se instaló la casilla electoral número 1527 en la calle 16 de septiembre sin número, en el tendal y frente al domicilio del señor Manuel Cabrera Santos.
d) Dos escritos, el primero de treinta de agosto y el segundo, de ocho se septiembre, ambos del año en curso, mediante los cuales el actor aduce haber solicitado la reubicación de las casillas referidas, por encontrarse instaladas en una casa al servicio del Partido Revolucionario Institucional.
Como pruebas supervenientes, ofreció, mediante escrito de veintitrés de septiembre, las siguientes documentales públicas:
1. Certificación de trece de septiembre del año en curso, signada por el juez y secretario del juzgado mixto municipal de Filomeno Mata, Veracruz.
2. Oficio 410/2004 y certificación, ambas de veintiuno de septiembre, firmados por el Secretario y Regidor Único del Ayuntamiento, respectivamente.
No se valoran las pruebas ofrecidas como supervenientes, por lo siguiente:
Efectivamente, este último material probatorio no reúne la calidad de superveniente, pues por tal, se entiende el medio de convicción surgido con posterioridad al momento o etapa procesal prevista para aportar pruebas en el proceso, o que siendo anterior, no fue conocido o no estuvo al alcance del oferente para utilizarlo en su favor en la controversia.
Dicha prueba puede servir para acreditar tanto un hecho ocurrido con antelación, conocido por la persona de inmediato e invocado oportunamente en el proceso, para justificar un hecho superveniente. Esto es, un hecho pudo conocerse e invocarse oportunamente en un proceso, pero el medio para acreditarlo surge después o es del conocimiento del interesado cuando ya está agotada la etapa o fase probatoria, en cuyo caso el hecho, como tal, no tiene tal calidad, pero sí el medio de prueba que sirve para acreditarlo.
El artículo 226 de la ley electoral Veracruzana, establece que ninguna prueba aportada fuera de los plazos legales, será tomada en cuenta para resolver. La excepción a esta regla son las pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos superables, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Esto con apoyo en la tesis de jurisprudencia consultable en la página 187 de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, de rubro: "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE", en la cual se consideró que un medio de convicción surgido después del plazo legal en el cual deba aportarse, tendrá el carácter de prueba superveniente, siempre y cuando su surgimiento no dependa de un acto de voluntad del propio oferente, pues de lo contrario, indebidamente se permitiría a las partes subsanar las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley les impone.
En la especie, las certificaciones ofrecidas por el actor no tienen el carácter de superveniente, toda vez que su emisión obedeció a la solicitud del propio enjuiciante, de ahí que si estuvo en condiciones de lograr su obtención al momento de conocer de la irregularidad, esto es, de solicitarlas con anticipación para ofrecerlas como pruebas desde que presentó su impugnación, no es dable sostener que en ese momento las desconocía.
En otras palabras, la obtención dependía de solicitarlas con la debida oportunidad, para que una vez en su poder, las aportara ante el órgano del conocimiento, dentro del plazo que al efecto se establece en la ley; más aún, si se tiene en cuenta que no se trata de hechos supervenientes, puesto que versan sobre aspectos relativos a la ubicación de un determinado inmueble, lo cual significa que conocía de la existencia de los hechos consignados en los documentos con anterioridad al inicio del proceso impugnativo, razón por la cual, la forma ordinaria de obtener esa información y que el interesado tuvo a su alcance, era a través de su solicitud oportuna ante los suscriptores, y de no obtenerla, el único requisito a cubrir era el consistente en demostrar que la pidió con la oportunidad requerida, lo cual no acontece en la especie, y por tanto, no resulta procedente admitir los medios de prueba citados.
Ahora bien, respecto del restante material de prueba aportado, consistente en una fotografía aportada en hoja de opalina blanca, en la cual se aprecia una vista desde un plano elevado de diversos inmuebles, no es posible distinguir direcciones, letreros, calles o bien la ubicación exacta de la casilla, para de ahí obtener elementos que comprueben el dicho del impugnante, o sea que no basta su sola afirmación en ese sentido.
Lo anterior se sustenta si se toma en cuenta que se trata de una toma panorámica de construcciones, la cual resulta insuficiente para comprobar lo ocurrido en ese lugar, debido a la falta de referentes de tiempo, modo y lugar.
En relación con el video aportado por el demandante, con éste no se acredita la causa de nulidad invocada, por lo siguiente:
Consta en el acta de primero de noviembre del presente año, la cual se relaciona con el desahogo de dicha prueba técnica, documento sobre la cual no existe controversia, que se trata de un video con duración de tres minutos y veinticinco segundos, de cuyo contendido se observan imágenes del día de la jornada electoral, con tomas de casillas, mamparas y electores sufragando.
Posteriormente, las imágenes que aparecen se refieren a dos hombres, uno con sombrero, camisa blanca y pantalón negro, el otro, con camiseta verde y pantalón café, quien saca de su bolsillo unas monedas y las deja caer sobre alguien.
Asimismo, se observa una mujer de aproximadamente setenta años, cabello cano recogido, con vestimenta típica del lugar y hablando dialecto; apreciándose posteriormente un camión, tipo trailer, cuyas placas son 229-CAI del Sistema Público Federal de Carga, color verde.
La prueba relacionada también resulta insuficiente, porque de las imágenes que según el actor, corresponden tanto a la jornada electoral, como a las personas que emitieron su voto, o bien, al vehículo que ahí se refiere, no es posible establecer, que hayan sido tomadas en el domicilio aducido, ni que ahí estuvieran ubicadas la oficinas de un partido, pues de las escenas narradas no se desprenden elementos que así lo permitan dilucidar, pues no hay modo de poder concluir que se trata de la oficina municipal del Partido Revolucionario Institucional.
Además, el hecho de que las escenas se repitan, también resta valor probatorio al contenido del video, precisamente porque pone de manifiesto su edición, esto es, la intención de quien lo realizó, de presentar las imágenes en el orden en el cual le beneficiaban, y no como se desarrollaron los hechos.
Tampoco contiene diálogos, expresiones o referencias para vincular las imágenes con las oficinas aludidas por el inconforme; de ahí que tal medio de convicción carezca de eficacia demostrativa.
Por otro lado, el oficio 445/2004 de once de septiembre, expedido por el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Filomeno Mata, tampoco resulta apto para demostrar la pretensión del demandante, debido a que a través de él, lo único que se advierte es que dicho funcionario municipal hace constar a petición de la parte solicitante, que la instalación de la casilla fue en el domicilio ahí referido, pero de ningún modo se acredita la aseveración del actor relativo a la instalación de las casillas en un lugar no permitido por la ley.
Por último, los dos escritos de treinta de agosto y ocho de septiembre, suscritos el primero por el Comité Directivo del Partido Acción Nacional y otro, por el Presidente de ese instituto político, contienen sólo las expresiones que reiteran la postura del impugnante en relación con las casillas impugnadas, pues por una parte, se trata de la solicitud hecha al presidente del Consejo Municipal Electoral pidiendo el cambio de ubicación de las casillas por las razones aducidas en el escrito de inconformidad, y por otra, se trata de la referencia a la supuesta compra de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, hecha por el presidente del partido actor, dirigido al mismo consejo electoral.
Tal material probatorio tampoco resulta eficaz para demostrar que las casillas cuya nulidad se solicita se hayan instalado en un lugar prohibido por la ley, pues los elementos probatorios aportados por el partido político actor no revelan en forma contundente tal situación, sin que sea suficiente el dicho del actor respecto de esa situación, máxime que en él recae la carga de probar tal circunstancia.
En consecuencia, no queda demostrada la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas 1527 básica y 1527 contigua.
Lo anterior es así, dado que el enjuiciante se duele de que dichas casillas fueron instaladas en un lugar prohibido por la ley, que impidió el fácil y libre acceso a los electores para la emisión del sufragio, puesto que fueron instaladas en unas oficinas donde opera el Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, con el material probatorio que aporta a la causa no logra acreditar tal circunstancia pues de las mismas no es posible advertir fehacientemente tal circunstancia; es decir, no se logró probar que la instalación de las casillas se hubiere realizado en un lugar que la ley dispone como no permitido, particularmente en las oficinas que ocupa el instituto político mencionado y que con ello se hubiere impedido a la ciudadanía emitir su voto de manera libre.
La anterior determinación torna innecesario el estudio de los diversos motivos de inconformidad propuestos por el actor en el juicio de revisión constitucional.
Efectivamente, resulta irrelevante el estudio de los restantes motivos de disenso propuestos en el juicio de revisión constitucional, pues del estudio que con plenitud de jurisdicción realizó esta Sala, se desprende que los razonamientos expuestos por el tribunal responsable en la parte de la resolución combatida y por las razones ahí expuestas, fueron invalidados, de ahí que, aun cuando se examinaran dichos motivos de disenso a ningún resultado diferente se arribaría.
En ese sentido, no probadas las irregularidades alegadas, procede confirmar la resolución impugnada.
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de ocho de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave en el expediente RIN/051/01/068/2004.
Notifíquese. Personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad correspondiente, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, con la ausencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José Luis de la Peza, y del ponente Leonel Castillo González, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial; por lo que hizo suyo el proyecto el
Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
| |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| |
|