JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-354/2003. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIO: ÓSCAR ROLANDO RAMOS ROVELO. |
México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil tres.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-354/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintiocho de agosto del año en curso, emitida por Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los expedientes acumulados JIN-025/2003 y JIN-102/2003; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Elección impugnada. El seis de julio de dos mil tres se celebró, en el Estado de Jalisco, la jornada electoral para renovar, entre otros el ayuntamiento del municipio de Tonilá.
El nueve siguiente, la Comisión Municipal efectuó el cómputo correspondiente, en el que se obtuvieron los siguientes resultados.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TONILÁ, JALISCO | ||
PARTIDO | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
1,408 | UN MIL CUATROCIENTOS OCHO | |
1,387 | UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE | |
450 | CUATROCIENTOS CINCUENTA | |
| 4 | CUATRO |
5 | CINCO | |
1 | UNO | |
0 | CERO | |
13 | TRECE | |
EL BARZÓN | 0 | CERO |
MÉXICO POSIBLE | 1 | UNO |
PARTIDO LIBERAL MEXICANO | 0 | CERO |
FUERZA CIUDADANA | 100 | CIEN |
VOTOS VÁLIDOS | 3,371 | TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO |
VOTOS NULOS | 61 | SESENTA Y UNO |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 3,432 | TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS |
El dieciséis de julio, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Juicios de inconformidad. El catorce y el veinte de julio, el Partido Acción Nacional promovió sendos juicios de inconformidad, el primero por conducto de Luis Adame Carrillo, representante de ese instituto político ante la Comisión Electoral Municipal, en contra del citado cómputo municipal, quedando registrado con la clave JIN-025/20003, y el segundo a través de Leobardo Treviño Marroquín, representante propietario ante el Consejo Electoral Estatal, contra la declaración de validez de la elección y la expedición de constancia de mayoría, registrado con la clave JIN-102/2003.
Las casillas impugnadas y las causas de nulidad planteadas en las demandas de inconformidad, previstas en las fracciones del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, son las siguientes:
Casillas impugnadas
| Fracción |
2735 básica | V |
2736 básica | II |
2738 contigua 1 | XIII |
2739 contigua 1 | X |
2741 básica | X |
Mediante acuerdo de ocho de agosto se acumularon los juicios de referencia, para resolverlos en una sola sentencia.
El veintiocho de agosto, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco pronunció resolución, en el sentido de confirmar los actos impugnados.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El primero de septiembre, Leobardo Treviño Marroquín, en representación del Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución indicada en el punto anterior.
El tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, los expedientes integrados con motivo de los juicios de inconformidad, la constancia de publicitación de la demanda y su informe justificado.
El magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó los expedientes al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante acuerdo de nueve de octubre radicó el expediente, admitió la demanda, y cerró la instrucción, por lo cual, quedaron los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver los presentes juicios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre del actor y la firma autógrafa del promovente; se señala domicilio para realizar notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación; se expresan los agravios que se estiman pertinentes, y se ofrecen pruebas.
2. Oportunidad. Las demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el promovente fue notificado de la resolución impugnada, el veintiocho de agosto, y la demanda se presentó el primero de septiembre.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor es un partido político.
4. Personería. Leobardo Treviño Marroquín está acreditado como representante legal del Partido Acción Nacional, en los términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), del ordenamiento procesal citado, porque se trata de la persona que promovió el medio de impugnación cuya sentencia se reclama en esta vía.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues la sentencia impugnada decidió el fondo del juicio de inconformidad, y contra ese fallo no está previsto ningún otro medio de impugnación en la Legislación Electoral del Estado de Jalisco, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisarlo y, en su caso, revocarlo, modificarlo o nulificarlo oficiosamente.
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aducen violaciones a los artículos 14, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. El acogimiento de las pretensiones del partido político enjuiciante puede llevar a revocar el fallo reclamado y, en su caso, a modificar el resultado de la elección, pues de declararse la nulidad de la votación recibida en las cinco casillas que impugna, el demandante pasaría del segundo al primer lugar en la elección, tal como se demuestra enseguida, al precisar la votación que se anularía y el resultado a que conduciría la eventual recomposición del cómputo municipal.
Casillas impugnadas
| Votación del PAN | Votación del PRI | Votación del PRD |
2735 básica | 121 | 180 | 15 |
2736 básica | 114 | 222 | 36 |
2738 contigua 1 | 116 | 126 | 11 |
2739 contigua 1 | 98 | 107 | 71 |
2741 básica | 77 | 87 | 7 |
Total de votos recibidos en las casillas impugnadas | 526 | 722 | 140 |
Total de votos en las once casillas instaladas | 1,387 | 1,408 | 450 |
Total de votos restando los relativos a las casillas impugnadas | 861 | 686 | 310 |
En estas condiciones, el Partido Acción Nacional quedaría con ochocientos sesenta y un votos, y el Partido Revolucionario Institucional con seiscientos ochenta y seis.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque de conformidad con el artículo 73, párrafo primero fracción III, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, las funciones de los integrantes del ayuntamiento comenzaran a partir del primero de enero del año dos mil cuatro.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:
" V. PRIMER AGRAVIO. El partido actor, en su demanda, hace valer como agravio, la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral, en los términos siguientes:
Primer agravio. “Causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que en la casilla 2738 C1, no hayan fungido como funcionarios de casilla las personas autorizadas por la Comisión Distrital Número 19 con sede en Zapotlán el Grande y señaladas para tales efectos en la publicación respectiva de la Comisión Distrital.”
Fuente del Agravio: El hecho que hayan fungido como funcionarios personas que no habían sido signadas por el órgano electoral y que no aparecen en el listado nominal de electores de la sección a la que corresponde la casilla cuya nulidad se invoca por este medio, vulnera los principios de legalidad y certeza que deben prevalecer en cualquier proceso electoral, puesto que el escrutinio y cómputo de la votación se recibe en manos de personas que no han sido previamente designadas y autorizadas por las autoridades competentes.
En este apartado menciono de manera gráfica lo anteriormente señalado:
Número de casilla | Tipo | Nombre de personas que actuaron indebidamente | Cargo que desempeñaron |
2738 | Contigua 1 | LETICIA MANRÍQUEZ VENEGAS
MARGARITO RODRÍGUEZ VARGAS | PRIMER ESCRUTADOR
SEGUNDO ESCRUTADOR |
El Tercero Interesado argumentó al respecto, como se hace constar a foja 32, lo siguiente:
“En el presente caso no se presentaron el Presidente y el Secretario y por consiguiente se llevó a cabo el procedimiento, señalando este hecho en el acta de incidentes por lo cual se procedió a conformar los funcionarios de la casilla en la siguiente forma:
Presidente Débora Alejandra Ceballos Silva (1/er. Escrutador)
Secretario Miguel García Vázquez (2/o. Escrutador)
1/er. Escrutador Leticia Manríquez Venegas (Elector en fila)
2/o Escrutador Margarito Rodríguez Vargas (Elector de fila)”
La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado como consta a foja 64 a 65, argumenta al respecto:
“Ahora bien partiendo del supuesto sin conceder, de que personas no insaculadas hayan asumido el cargo de funcionario de casilla, esto se debió a la situación de que dichos funcionarios fueron tomados de la fila de votantes correspondientes a la misma sección a efecto de instalar la casilla con los 4 funcionarios propietarios, tal y como lo establece el artículo 281 fracción III de la Ley Electoral del Estado, situación que en su mayoría se hizo constar debidamente en las respectivas actas de la Jornada Electoral de estas casillas.”
Al quedar planteada la controversia en los términos de la causal prevista en la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral, que dispone: “que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores”, este tribunal considera infundado el agravio, en razón de las consideraciones siguientes:
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con el agravio en estudio, que consisten en copias certificadas de: a) acta de la jornada electoral, b) publicación del listado de integración de la mesa directiva de casilla, c) listado nominal de electores, d) acta de incidentes y e) acta de escrutinio y cómputo de casilla. Probanzas que conforme al artículo 375 fracción I y 376 merecen pleno valor probatorio.
Asimismo, consta en autos, un legajo a fojas 104 a 105, del encarte publicado por el IFE, correspondiente al municipio de Tonilá, Jalisco, que ofrece la parte actora, mismo que merece pleno valor probatorio de conformidad con el numeral 375 de la Ley Electoral del Estado.
El análisis de la causal invocada por el partido recurrente, se concreta en conocer quienes actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla. En seguida verificar si los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que aparecen en las actas de jornada electoral coinciden con los que aparecen en el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla. En caso de discrepancia en los nombres, revisar si las sustituciones se efectuaron conforme lo prevenido por el artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, además verificar si fueron personas ajenas a la mesa directiva de casilla quienes ocuparon los cargos de Presidente, Secretario y Escrutadores.
Antes de entrar al estudio de la causal en comento, conviene tener presente que el artículo 166 y 172 de la ley de la materia, refiere que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales seccionales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas.
Así mismo, el precepto 169 de tal legislación, consigna que las mesas directivas de casilla se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en esa ley.
Esto es, los ciudadanos que integraron la casilla 2738 Contigua 1, quedaron como se describe en el recuadro siguiente:
ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEEJ | |||||
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS ENCARTE | FUNCIONARIOS ACTA DE JORNADA ELECTORAL | CORRIMIENTOS | OBSERVACIONES |
1 | 2738 Contigua 1 | Presidente: Graciela Rentería Verduzco Secretario: Iván Francisco García Manríquez 1 Escrutador: Débora Alejandra Ceballos Silva 2 Escrutador: Miguel García Vázquez Suplente: Silvia Martínez Salinas Suplente: Eloy Ulises Ocegueda Ávalos Suplente: Modesta Ochoa Duarte | Presidente: Débora Alejandra Ceballos Silva Secretario: Miguel García Vázquez 1 Escrutador: Leticia Manríquez Venegas 2 Escrutador: Margarito Vargas Rodríguez | Se hizo corrimiento del primer y segundo escrutador a presidente y secretario | La primer escrutador fue insaculada en casilla 2738 Básica, como tercer suplente. El segundo escrutador, fue elector en fila y residente de la sección. |
De las documentales agregadas en actuaciones, como es el acta de incidentes a fojas 94 y 264, se aprecia que los funcionarios de la mesa directiva de casilla asentaron un señalamiento que tiene relación con el agravio en comento, citando que a las: “8:15, ocho con quince minutos. No se presentaron presidente ni secretario por razones desconocidas así, que se procedió a realizar las sustituciones como lo marca el COFIPE”.
Así las cosas, para estar en posibilidad de determinar si se actualiza o no la causal de nulidad en estudio, se parte de la base que el órgano facultado por la ley para recibir la votación y realizar el cómputo, es la mesa directiva de casilla, integrada por el presidente, secretario y dos escrutadores, designados en principio por el órgano electoral, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 275, primer párrafo, del ordenamiento legal invocado, el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las ocho horas, dichos funcionarios nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos o de las coaliciones. Empero, el legislador previó el procedimiento a seguir para el caso de que la casilla no se integrara en los términos contemplados por la autoridad electoral, mismo que establece en el artículo 281 del mismo ordenamiento y que al efecto señala:
“De no instalarse la casilla conforme a los establecido en los artículos anteriores, se procederá a lo siguiente:
I. Si a las ocho horas con quince minutos no están presentes alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes, o a falta de alguno de ellos lo deberá suplir cualquiera de los suplentes que quedaran disponibles;
II. Si conforme a la fracción anterior, no pudiesen ser substituido el presidente, será suplido por el secretario, y éste por el escrutador o los suplentes generales;
II. Si no se hubiesen completado los funcionarios de casilla después de los procedimientos anteriores, una vez cubierto el puesto de presidente, éste designará de entre los electores que se encuentren formados para votar, a quienes habrán de suplirlos;
III. Si hubiera ausencia total de los funcionarios de casilla o sus suplentes, los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la casilla, designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla, de entre los electores que se encuentren formados en ese momento para emitir su voto. En estos casos se requerirá:
a)La presencia de un juez o notario público, quienes tienen la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En caso de no poder contar con el juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva de casilla.
En ningún caso podrán recaer los nombramientos de funcionarios electorales en los representantes de los partidos políticos o coaliciones ; y
V. Si la documentación y el material electoral no se encuentra disponible en el lugar donde se deberá instalar la casilla, el presidente en funciones deberá reportarlo a la comisión distrital o municipal electoral correspondiente quien dispondrá lo conducente para localizarlos y proporcionarlos a la mayor brevedad.”
Lo transcrito pone en relieve, las diversas hipótesis en las que el legislador permite la participación de personas distintas a las designadas previamente por el órgano electoral para fungir como propietarios, en tanto que, según el tiempo en el que se presente la ausencia de aquéllos, se autoriza la intervención de los suplentes generales o de diversas personas que pueden ser designadas por el presidente, su suplente, e incluso, los representantes de los partidos políticos pueden realizar las designaciones necesarias para integrar la mesa directiva de casilla, de acuerdo con las reglas previstas al efecto; pero aquí debe destacarse un aspecto de suma trascendencia, y es precisamente el de que en todos los casos de nombramientos para suplir a los ausentes (propietarios y suplentes), las designaciones deben recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y pertenezcan a la sección electoral correspondiente, con la limitante de que en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 281 fracción IV de la normatividad en consulta.
En congruencia con lo anterior, la parte final del artículo 280 del ordenamiento electoral del estado de Jalisco, establece que en cualquiera de los supuestos que prevé dicho precepto, se hará constar en el acta de la jornada electoral, lo que significa que las situaciones que se apartan de lo ordinario, deben documentarse para que se justifique la integración de la mesa directiva en forma distinta a la establecida originalmente por la autoridad competente y constatar que, de existir sustituciones de las personas nombradas como propietarias, efectivamente correspondan a las hipótesis legales (casos de excepción) que al efecto se encuentran estatuidas y conforme a las reglas previstas para tal fin, de modo que se garantice el respeto a los principios de legalidad y certeza.
De lo anterior resulta, que los ciudadanos que participaron como escrutadores, es decir, la C. Leticia Manríquez Venegas, además de ser un elector en fila, también fue un ciudadano insaculado para participar como funcionario, en razón de haber sido propuesta como Tercer Suplente en la misma sección pero en la casilla 2738 Básica, como se observa en el encarte correspondiente a la sección, a foja 104, y estar incluida e identificada con el número progresivo 21 veintiuno del listado nominal, como se hace constar a foja 209; así también el ciudadano Margarito Vargas Rodríguez, que se desempeñó como segundo escrutador el día de la jornada electoral, se encuentra incluido e identificado con el número progresivo 332 del listado nominal, como se aprecia a foja 216, esto es, el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla, se apegó a lo dispuesto en el artículo 281, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que de acuerdo al principio de inmediatez, los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla presenciaron la instalación de la casilla, sin manifestar protesta o desacuerdo alguno, por lo que no existe elemento alguno que permita considerar actualizada la causal XIII del artículo 355 de la Ley de la materia, que hace valer el impugnante.
Una vez que se ocuparon los cargos de Presidente y Secretario en el orden de prelación que establece el dispositivo en comento, se procedió a la integración de la Mesa Directiva de Casilla, por lo que en la especie, resulta infundado el agravio de que se duele el partido político impugnante.
VI. SEGUNDO AGRAVIO: EL partido político impugnante señala en su demanda que le:
“Causa agravio al partido que represento el que durante el desarrollo de la jornada electoral del 6 de julio de la presente anualidad, se haya ejercido presión sobre los electores en la casilla 2736 B, siendo determinante para el resultado de la votación y actualizándose de esta forma lo establecido en la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral que establece como causal de nulidad de la votación recibida en casilla:
Es el caso que durante la jornada electoral, representantes del Partido Revolucionario Institucional estuvieron intimidando a los electores afuera de la casilla antes señalada, toda vez que los C. Mario Rodríguez, Jorge Lorenzana Valle, Mario Quevedo Ramírez, Ignacio Silva, José Dolores Macías Silva, Sergio Retolaza Macías, fueron identificados los primeros como simpatizantes de dicho partido, y el último candidato a presidente municipal además tal y como se acredita en las fotografías que se acompañan como anexo 2, a escasos 25 metros de donde se ubicó la casilla electoral mencionada, se encontraba ubicado el Comité Municipal del Partido Revolucionario Electoral (sic), mismo que se encontró abierto durante toda la Jornada Electoral.
En este sentido, el hecho de que militantes del Partido Revolucionario Institucional hayan estado intimidando a los electores en la casilla 2736 B, resulta a todas luces contrario al espíritu de la legislación electoral que pretende que la emisión del voto se haga de manera libre, voluntaria, secreta e independiente. La presencia de un grupo de personas en el lugar en el que se haya instalado una casilla realizando actos de intimidación, proselitismo y propaganda crea en el elector que se dirige a emitir su voto tensión, miedo o desconcierto, que lo lleva a replantearse la conducta que va a seguir en relación con una decisión previamente tomada de sufragar; y en consecuencia es posible que ese elector no solamente pueda variar el sentido de su voto, sino que inclusive opte por ya no acudir a sufragar.
Además del hecho de que afuera de la casilla 2736 B, se haya estado ejerciendo proselitismo o propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional, es violatorio de la legislación electoral vigente en su artículo 70 señala que durante la jornada electoral y en los tres días anteriores no podrán llevarse a cabo actos de propaganda y proselitismo electorales, mucho menos en el exterior de las casillas donde se encontraba en curso la emisión de la votación.
También es necesario que este tribunal conozca la narración de los documentos que se señalan en el anexo 3, y que tratan de cómo la unión disfrazada del Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática dirigieron su campaña proselitista en función a utilizar toda clase de argucias a efectos de incrementar la votación a su favor. Una prueba de ello es una queja de hechos que se presentó al comité municipal Electoral con fecha 4 de julio de 2003, en la cual se refleja cómo estos partidos manipularon una supuesta promotora de hechos que se presentó al comité municipal Electoral con fecha 4 de julio de 2003, en la cual se refleja como estos partidos manipularon una supuesta promotora de vivienda con la finalidad de engañar a la gente y cohechar su voto en contra del Partido Acción Nacional.
Dicho antecedente se soporta con una prueba técnica de video en formato VHS, que se anexa al presente.
Con respecto a los hechos ocurridos en la Jornada Electoral del 6 de julio pasado se anexan pruebas; fotográficas y esquemáticas, que demuestran la ubicación del Partido Revolucionario Institucional con respecto de la Casilla 2736 B, así como una prueba técnica de video en formato VHS, donde se aprecia claramente al candidato a presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional (con su camisa de color amarillo) en la puerta de su comité, en compañía de dos personas más, uno de ellos por cierto, cámara de video en mano filmando hacia la casilla en cuestión, y en actitud sospechosa, así mismo varias camionetas que estuvieron circulando por todo el municipio, la persona con camisa blanca que se ve enlazando con dos camionetas es integrante de la planilla del Partido Revolucionario Institucional. Cabe la mención de que al detectar el candidato que se le esta filmando intenta esconderse.
También en este anexo 3 se integran dos escritos de puño y letra de los señores Francisco Rolón Cárdenas y Román Bautista Ávalos en la que manifiestan y afirman los hechos anteriores.”
El Tercero Interesado, expresa en su contestación a foja 32, lo siguiente:
Segundo. En la casilla 2736-B los señalamientos que hace el promovente por la presunta violencia física o presión de alguna autoridad o particular, son falsos y tendenciosos, carecen de toda validez, toda vez que de ser ciertos, hubiesen sido señalados por el C. Representante del PAN ante la casilla electoral mencionada y expresamente ante el C. Presidente de la Casilla, en su caso haber presentado el acto de protesta correspondiente señalando las causas que invoca como nulidad, este hecho carece de fundamento alguno, toda vez que al cierre de la jornada electoral, los representantes del PAN firmaron de conformidad, sin presentar escrito de protesta alguno, como se comprueba con la copia del acta que se acompaña al presente.”
La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado a foja 67 a 70, manifiesta:
“En el caso específico resulta oportuno destacar que la violencia y la presión son actos de fuerza, intimidación o amenaza, cuya finalidad es dominar a una persona o grupo, sus actos o sus propiedades en contra de su voluntad y en beneficio principal de quien la comete, características que debieron ser acreditadas por el promovente citando las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron tales hechos, a efecto de no lastimar los principios de objetividad y de certeza que rigen la vida de los organismos electorales, una vez hecho lo anterior, es necesario demostrar que la supuesta presión o violencia ha trascendido materialmente en el resultado de la votación.”
Al quedar planteada la controversia en los términos de la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral, que a letra dice: “Se ejerza violencia física, ... o presión de alguna autoridad o particular, sobre ... los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla”; en consideración de este Tribunal resulta infundado el agravio planteado por el partido recurrente, en razón de las siguientes consideraciones:
Con el objeto de analizar el agravio esgrimido por el partido recurrente, se hace indispensable señalar los elementos que habrán de valorarse: primero precisar en qué consisten los hechos que refiere el actor, para determinar si se deduce que existió violencia física o presión, y si tales hechos encuadran en esas conductas; sí se acreditan las conductas mencionadas, determinar sobre quiénes recayeron, esto es, si fue contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores; luego determinar si con los actos de violencia física o presión se afectó el secreto o la libertad del voto y fue determinante para el resultado de la votación; así como verificar si las conductas que se ejercieron sobre un número de electores mayor a la diferencia de la votación entre el partido ganador con relación al segundo lugar y que esto sea determinante para el resultado de la votación en la casilla. A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión sobre los electores tienen relevancia para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los actos reclamados. Siendo imprescindible que dichos elementos se diluciden en apoyo de la tesis de jurisprudencia que es del siguiente tenor:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).” (se transcribe)
Así las cosas, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con el agravio en estudio, que consisten en copias certificada de: a) acta de la jornada electoral, b) acta de incidentes y c) acta de escrutinio y cómputo de casilla. Medios de convicción que merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 375 fracción I y 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Asimismo, consta en autos, a fojas 113 a 116 y 136 a 137 del expediente dos escritos de protesta de fecha 4 y 8 de julio, en los que hace constar denuncias de diversas actividades de dos asociaciones que promueven créditos para mejoras o adquisición de vivienda, así como las irregularidades cometidas el día de la jornada, signado por Luis Adame Carrillo, representante del Partido Acción Nacional, ante la Comisión Municipal Electoral de Tonilá, Jalisco; tres fotografías y 3 tres gráficos que consta a fojas 107 a 111; un escrito de fecha 10 de julio del presente año, a foja 118, firmado por Francisco Rolón Cárdenas, y un escrito de fecha 13 de julio del presente año, a foja 119, firmado por Román Bautista Ávalos, ambos en su carácter de representantes del Partido Acción Nacional, ante la mesa directiva de casilla 2736 Básica, en los cuales afirman que el candidato del Partido Revolucionario Institucional estaba saludando a la gente afuera del comité municipal de dicho instituto político, que se encontraba a la distancia de 20 metros; así como 14 catorce escritos, a fojas 121 a 134, en que se señalan diversas irregularidades cometidas el día de la jornada electoral, de los cuales 4 cuatro van firmados con fecha 6 de julio del año en curso, y los restantes 10 escritos no se especifican fechas, documentos suscritos por diferentes ciudadanos; 2 dos videocasetes en formato VHS, que de acuerdo con el numeral 378, sólo harán prueba plena cuando a juicio de la autoridad jurisdiccional, junto con otros elementos de prueba guarden relación entre sí y generen convicción sobre la veracidad de los hechos.
En relación al primer elemento del agravio señalado por el recurrente, en los cuatro hechos narrados en el acta de incidentes como consta a foja 88; mismos que se describen a continuación:
“08:12. El secretario C. Joaquín González Ramírez no se presentó a la hora indicada”
“11:30. El C. Rubén Ávalos Cuevas se presentó a votar pero no se encontró en la lista nominal de electores y el Sr. se retiró antes de tomarle los datos”.
“18:50. En el acta de Jornada Electoral local se equivocó en cuanto al folio ya que en vez de dar con el inicio se anexó la cantidad de 4219746 y debe de ser 4219199 por lo que va corregida”.
“19:45. Se tuvo un error en el acta de escrutinio y cómputo municipes en el Partido de la Revolución Democrática se había puesto 35 y son 36”, de lo anterior no se advierte que se haya suscitado presión sobre los electores, ni existen constancias de escritos de protesta o incidencias de los pormenores suscitados el pasado día 6 seis de julio; que presuman la conducta ejercida sobre los electores, y que pudieran afectar la libertad y el secreto del voto, en consecuencia el impugnante, no señala en qué momento se presentó tal irregularidad manifestada, además de no identificar claramente, en las probanzas aportadas, a las personas que realizaron la presunta irregularidad, no menciona sobre cuántos electores y de qué modo fueron afectados por la coacción.
Al entrar al segundo elemento del agravio vertido por el partido impugnante, hace referencia al hecho de que se haya intimidado a los electores el día de la jornada electoral, esto es, el que se haya provocado temor en un número determinado de electores, circunstancia inadvertida en las actas de cómputo y escrutinio, acta de incidentes o escritos de protesta de los representantes del partido ante la casilla en estudio u otros elementos de prueba que en forma indubitable permitan determinar el número de electores perturbados en su ánimo para emitir su voto, es decir, que el miedo como mecanismo inhibitorio de la voluntad de los electores, prevalezca en condiciones de generar duda porque el mero temor, no alcanza para doblegar la voluntad del elector y sobre todo para cuando se tiene la incertidumbre del sentido en la emisión del voto ciudadano; en razón de ser éste secreto, libre e individual; siendo en consecuencia infundada la argumentación descrita por el partido político actor.
Atendiendo al principio de exhaustividad, en relación al mismo agravio, el actor se queja de que estuvieran abiertas las oficinas del comité municipal del partido Revolucionario Institucional, y éstas situarse a una distancia de 25 metros de la casilla 2736 Básica, contraviniendo la norma electoral; para ello, es menester dejar en claro que a partir de la fecha en que se integren las comisiones distritales, sus presidentes tendrán como tarea la localización de lugares para instalar las casillas electorales, así como recibir las propuestas que realicen los representantes de los partidos políticos acreditados ante tales organismos electorales.
Una vez realizado ello, se presentó la propuesta parcial y definitiva de ubicación de casillas, dentro del periodo establecido por la norma electoral, en su numeral 254; por lo que los partidos políticos a través de sus representantes podrán formular sus propuestas de ubicación y reubicación como resultado de la inspección y valoración que hagan los participantes en la contienda electoral, por lo que se aprecia en este caso, que al actor, le operó en su perjuicio el principio de definitividad, que se refiere al hecho de que una vez agotada cualquiera etapa del procedimiento electoral, sus resultados son irreversibles.
Entonces las Mesas Directivas de Casilla, como órganos facultados para recibir la votación y realizar las operaciones electorales, el día de la jornada electoral; habrán de instalarse dentro de la sección electoral correspondiente misma que deberán reunir los requisitos indispensables para la libre emisión del sufragio y su secrecía; caso contrario, será instalar casillas en lugares prohibidos por la ley, como lo dispone el artículo 253 de la Ley Electoral del Estado, dispositivo que en ningún momento establece las limitaciones en cuanto a distancia se refiere, para la instalación de las mesas directivas de casilla, respecto de los lugares prohibidos; por lo que al recurrente, le causa agravio el haberse instalado la casilla 2736 Básica, a una distancia próxima de veinticinco metros a las oficinas del comité municipal del Partido Revolucionario Institucional, para lo cual aporta 3 tres fotografías y 3 tres gráficos, quedando constancia de ello a fojas 107 a 111, que en consideración de este Tribunal, una vez analizadas estas probanzas, representan sólo un indicio porque no se encuentran adminiculadas o soportadas con otros medios probatorios y que el resolutor, no aprecia que se identifique a las personas que promovieron la presunta propaganda o que éstas hayan estado realizando actos de promoción del voto por lo que resulta impreciso lo manifestado por el actor.
Así también, refiere el actor, que se realizaron actos de proselitismo en su perjuicio; si atendemos a su expresión gramatical, proselitismo significa “celo, fervor o actividad tendiente a ganar adeptos, a hacer partidarios de alguna causa” Diccionario enciclopédico de derecho usual de Guillermo Cabanellas, páginas 481 y 482 tomo VI. Esto es, los partidos políticos a través de sus actividades propagandistas realizadas durante el periodo de campaña, ofertaron sus propuestas políticas, promovieron el voto con el afán de obtener el día de la jornada electoral, que los ciudadanos sufragaran a favor del candidato, partido o coalición determinada, lo que en esencia, el proselitismo viene a ser la persuasión de adeptos o partidarios para una determinada causa, es decir, que los partidos políticos el día de la jornada electoral no pueden realizar actividades con la finalidad de hacer proselitismo por ser una actividad previa y de organización interna de cada partido político, de preparación para la divulgación y difusión de su declaración de principios, estatutos y programa de acción; resultando en consecuencia, infundada la expresión del agravio a estudio.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica de actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionen con los agravios en estudio, aportando al respecto el partido recurrente diversas probanzas técnicas y documentales privadas que adminiculadas motiven la convicción en la resolución de la autoridad jurisdiccional, y que consistente: en 2 Videocasettes formato VHS, y 11 escritos de diversas personas, que se acompañan a fojas de la 106 a 145; como anexos 2, 3, 4 y 5, que en consideración de este Tribunal no generan la convicción pretendida por el actor, en razón de que su descripción es imprecisa y por tanto no demuestra objetivamente las circunstancias de modo tiempo y lugar, aspectos fundamentales que acreditan la casual de nulidad invocada.
En relación a la prueba técnica descrita de dos videocasetes en formato VHS, se desprende lo siguiente:
“Un cartucho de video grabación en formato VHS, sin marca, con la leyenda de identificación dice:
“Prueba Técnica casilla 2736 B/Comité PRI” correspondiente al municipio de Tonilá, Jalisco.
1. En la primera parte del video aparece una escena en la que se realiza al parecer un mitin político; en la parte inferior derecha: “jul 2 2003”, continúan diversas imágenes de la celebración de un mitin político del Partido Acción Nacional, donde los asistentes filmados lanzan aclamaciones a ese instituto político; la duración de estas escenas es de aproximadamente 1’20” (un minuto veinte segundos), apoyando la candidatura de Francisco Palafox Araiza. Esto ocurre en la primera parte de la cinta.
2. En la segunda parte del video, en la parte inferior derecha aparece la fecha: “jul 6 2003”, la escena se desarrolla frente a una casilla electoral de la que no se logra apreciar el número, la escena que está filmada -según se aprecia en el mismo video- desde una plaza pública en la que hay una fuente de piedra (cantera). Se oye una voz que dice: “Aquí lo vamos a pescar..., va llegando el presidente municipal en un carro amarillo”, continua la filmación frente a la casilla electoral y se escuchan los sonidos de la ambientación propia de una plaza pública. La duración de estas escenas es de 3’30” (tres minutos y treinta segundos).
Un cartucho de videograbación en formato VHS marca Sony, cuya etiqueta de identificación dice con letra autógrafa: “reunión de vivienda, Tonilá, anexo 3”.
Aproximadamente al segundo 33 aparece en imagen “JUN 30 2003”, se escucha un sonido sin identificar e inmediatamente aparecen dos individuos con camisa en color amarillo y pantalones en color obscuro, uno de ellos porta un portafolio en color café, se cruza un hombre de edad madura, con camisa en cuadros, los individuos descritos con anterioridad caminan abrazados, al fondo se aprecia una camioneta tipo pick-up color tinto y se leen las letras “FORD”, se escuchan voces, se acerca a la pareja un individuo de camisa manga larga y sombrero en color claro, pantalón de mezclilla, aproximadamente en 1:41 (un minuto cuarenta y un segundos) uno de los individuos con camisa color amarillo se ve revisando unos documentos y al fondo se observa una pared al parecer con duela y con ladrillo aparente, la referida persona se dirige a un grupo de personas, a un lado de él, sentado, un individuo de tez morena, bigote y con sombrero en color claro, y el primero de los citados dice: “quiero presentarles una manera oficial a la arquitecta Silvia Alonso que viene siendo la secretaria de la ... de este municipio, también quiero presentarles a la compañera ... Alonso, que viene siendo ella la tesorera, posteriormente les vamos a dar a conocer a los demás integrantes, en las próximas reuniones de trabajo que vamos a llevar a cabo, quisiera hacerles una pregunta ¿cuántas personas están aquí? por la vivienda, el motivo de la vivienda”, se ve a varias personas levantar la mano.
A partir del minuto 4:16 el audio es imperceptible en virtud de que se escuchan varias voces a la vez del que se dirige al grupo en general.
Al minuto 6:16 aproximadamente el hombre dice: “quiero aclararles que yo en lo personal, al igual que mis compañeros... estado de Jalisco, no somos parte del gobierno municipal, no somos parte del gobierno del estado, no somos parte del gobierno federal, pero tenemos el registro y anuencia con la Secretaria de Gobernación como una sociedad de solidaridad social, que va encaminada a gestionar proyectos sociales en rubros de vivienda de educación, salud, trabajo y alimento, nosotros estamos respaldados por un organismo oficial, el único que se encarga... Secretaria de Gobernación, pero no en la del estado...” el hombre sigue leyendo un documento que es de audio imperceptible, así mismo la imagen es muy inestable.
Al minuto 21:55 se ve la imagen de una mujer con blusa marga larga, color claro, cargando a un infante, se observa por la espalda a un grupo de personas de ambos sexos que se encuentran sentadas y poniendo atención al individuo de camisa amarilla.
En el minuto 22:52 aproximadamente se corta la imagen, reanudándose al minuto 23:00, se lee en pantalla en recuadro inferior derecho “JUN 30 2003”, continúa hablando el individuo sin entenderse sus palabras, se escuchan palabras de gente adulta y gritos de niños.
Al minuto 24:02 se para la persona de sombrero y camisa en color claro, dirigiéndose al referido grupo de personas sin entenderse lo que dice, escuchándose únicamente gritos de niños, se ven las imágenes de varias personas sentadas junto al individuo que se encuentra de pie, dos individuos con sombrero.
Al minuto 28:25, de nueva cuenta toma la palabra el individuo con camisa en color amarillo, quien continúa dirigiéndose al grupo de personas, se ve la imagen de un individuo en camiseta color blanco, recargado en la pared, y quien intercambia palabras con la otra persona sin que se entienda el diálogo.
En el minuto 32:32 el hombre saca unos papeles de una carpeta y da lectura de su contenido, mostrando el escrito al grupo de personas, se observa a una persona del sexo masculino, con camisa en color obscuro, desabrochada y quien se encuentra en una pared color amarillo, se ve a una mujer con playera color azul cargando a un infante, se ve varios individuos parados y recargados junto a la pared, dice el hombre: “no queremos que queden dudas de nada, siéntase en confianza, así que los que tengan alguna duda...”, la cámara enfoca a un individuo en camisa blanca con adornos obscuros y con gorra en color obscuro.
En el minuto 39:12 se ve a un individuo de camiseta color blanco y con gorro, recargado con su mano izquierda en la pared y a una mujer con playera en color blanco, fumando sentada en una mesa, la toma de la cámara vuelve al hombre con camisa en amarillo y se escuchan en este momento varias voces sin entenderse lo que dicen.
En el minuto 40:09 se corta la imagen, al minuto 40:24 aparece en pantalla el individuo de camisa en color amarillo, el audio no es atendible, se ve a un individuo con camisa manga corta en color rojo y gorra en color obscuro, y al minuto 40:18 aproximadamente se corta la imagen.
En el minuto 41:40 se ve la imagen de un grupo de personas caminando por una calle, delante de ellos un vehículo en color obscuro con altavoces, se ve una bandera en color blanco con las letras. “PAN” se escucha música y al minuto 41:51 se corta la imagen y con esto el fin de la grabación.”
La transcripción anterior, que consta a fojas 146 a 151, de actuaciones, corresponde a lo observado en los videos, que como se advierte se indican fechas anteriores a la jornada electoral, y que solamente se precisa en la segunda parte del primer video que las imágenes captadas corresponden al motivo del agravio sin demostrarse fehacientemente lo pretendido por el actor; para lo cual, es preciso asentar que los medios de convicción aportados como pruebas técnicas, y las documentales privadas, ante la facilidad con que se pueden confeccionar, así como el hecho notorio de que existen instrumentos y recursos tecnológicos al alcance de la gente, para la obtención de imágenes fijas o en movimiento mediante la edición de las representaciones que se quieran captar de alguna persona en determinado lugar, para dar la impresión de una realidad aparente, sin que con ello se quiera negar lo que el oferente desea demostrar; situación que es un obstáculo para conceder a los medios de convicción aportados, pleno valor probatorio; si no están suficientemente adminiculados con otros elementos, que sean bastantes para suplir lo que a éstos les falta, y ante la imposibilidad objetiva para conocer, en forma indubitable las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten la pretensión del actor, esto es, al no advertirse algún dato preliminar en las actas de escrutinio y cómputo, en el acta de incidentes, así como escritos de protesta que merezcan carácter indiciario, en consideración de este Tribunal, lo que procede es declarar infundado el agravio expresado por el recurrente.
VII. TERCER AGRAVIO: Que esgrime el partido recurrente:
“Causa agravio al partido político que represento, el hecho de que en la casilla 2735 B se haya permitido sufragar a personas que no aparecen en el listado nominal, por lo que se acredita la causal de nulidad prevista en el artículo 355 de la ley electoral, lo anterior no debe dejar de considerarse, pues no existe certeza respecto del número de personas que se encontraban en esa misma situación y les permitió votar en dicha circunstancias y ello resulta ser determinante para el resultado de la votación, pues los funcionarios de casilla violaron las disposiciones legales que rigen y condicionan el derecho al voto de las personas. En consecuencia debe decretarse la nulidad de la votación recibida en dicha casilla. A efecto de acreditar lo dicho se anexa la presente la hoja de incidentes correspondientes a dicha casilla.”
El partido tercero interesado expresó en su contestación a foja 33, lo siguiente:
“Respecto del señalamiento de la casilla 2735-B, es falso también que se haya permitido sufragar a personas que no aparecieron en el listado nominal de electores con fotografía, ya que para vigilar el proceso electoral también estuvieron presentes además los representantes del PAN los del PRI y del PRD, quienes contaron con el listado nominal de electores con fotografía proporcionado por las autoridades electorales, estas personas representantes de los institutos políticos controlaban que la emisión del voto se apegara a lo dispuesto por los artículos 286, 287, 288, 289, 290, 291 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado, mismas que al no encontrar irregularidades no impugnaron este trabajo comprobándose con la firma de conformidad absoluta a las disposiciones de la Ley. Se acompaña copia del acta.
También es frívolo el señalamiento que se dejaron a persona sin cumplir los requisitos, ya que en el acta de incidentes, se indica que se presentaron personas a votar, pero que no se les permitió hacerlo, lo cual es completamente diferente, ya que este incidente cuestiona el trabajo realizado por el Registro Federal de Electores de ser procedente. Acompañó copia del acta de incidentes de esta casilla.”
La autoridad responsable en su informe justificado a foja 71, argumenta:
“Al respecto cabe mencionar que el promovente no establece en su dicho circunstancias de modo tiempo y lugar, lo cual es sustancial para poder estar en aptitud de determinar sin son afectados o no, los derechos del instituto político. Del mismo modo cabe mencionar que si bien es cierto que la ley electoral establece la suplencia de la deficiente expresión de agravios, también es cierto que ninguna autoridad se encuentra obligada a la aplicación de dicha suplencia cuando el actor sólo exponga los hechos en que basa su agravio. Esto es, al respecto opera el principio jurídico que establece que el que afirma está obligado a probar su dicho, por lo que no se puede tener por procedente causa de nulidad alguna, cuando sólo se limitan en su base a señalamientos de percepciones subjetivas.”
Al quedar planteada la controversia en los términos de la fracción V de la Ley Electoral del Estado, que señala: “Se hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía o, en su caso, a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección...”, este Tribunal considera infundado el agravio del partido recurrente, por las siguientes consideraciones:
Para el análisis y estudio, se debe revisar si los funcionarios de la mesa directiva de casilla permitieron sufragar a personas que no contaban con credencial para votar con fotografía o que no aparecían en el listado nominal de electores; en el caso de haber permitido sufragar a un número determinado de ciudadanos si éstos se encontraban en alguno de los casos de excepción que indica la ley, esto es, si no se trata de una casilla especial, en la que no existe listado nominal de electores previamente elaborado, o bien de representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla o de ciudadanos que cuenten con resolución favorable del Tribunal Electoral; y por último determinar si el número de ciudadanos que votaron irregularmente es mayor a la diferencia entre los votos del primer y segundo lugar.
Ello nos permite analizar, si de las constancias aportadas se actualiza alguno de los supuestos de dicha causal de nulidad; consistentes en primer lugar si los funcionarios de la mesa directiva de casilla permitieron sufragar a personas que no contaban con credencial para votar o que no aparecían en el listado nominal de electores, para lo cual de los medios de convicción aportados como es el acta de instalación de la jornada electoral y las constancias de incidencias suscitadas durante el desarrollo de la jornada electoral.
De lo anterior se desprende que en el acta de incidentes de la casilla 2735 Básica, como consta a foja 250, se asentaron dos incidencias de las cuales, la segunda se describe en la forma siguiente: “En el transcurso de la jornada se presentaron personas a votar y no aparecían en el listado nominal correspondiente a su domicilio”, sin especificar si al presentarse a la casilla votaron o no, lo que finalmente no permite determinar a quiénes se les permitió votar sin tener derecho a ello, para establecer la correspondencia entre las personas que votaron sin credencial para votar con fotografía y el número de votos emitidos irregularmente.
Las constancias examinadas en el párrafo que antecede, ponen de manifiesto que en la casilla a estudio, no se permitió votar a aquellos ciudadanos que no aparecieran en la lista nominal correspondiente, sin embargo, de las documentales analizadas también se desprende que previamente, los electores se identificaron ante los integrantes de la mesa directiva de casilla lo que se deduce qué electores ejercieron su derecho de voto amparados bajo el supuesto legal que establece el propio numeral 286, de la ley de la materia, en consecuencia se estima que no se actualiza el primero de los elementos esenciales que se exige para que opere la causal de nulidad propuesta por el demandante, por ende, resulta infundado el agravio esgrimido respecto de esta casilla.
Así, se insiste, ante el incumplimiento de la referida carga procesal de la afirmación por parte del accionante, ello torna en infundado el agravio de que se trata, ya que por la causa de nulidad que nos ocupa, este Tribunal no podría declarar ilegal la votación recibida en la casilla impugnada.
En mérito de las probanzas examinadas y tomando en cuenta que las documentales públicas no se encuentran desvirtuadas por cuanto se refiere a su autenticidad o a la veracidad de los hechos que las mismas refieren, se les otorga valor probatorio pleno en los términos del artículo 375 fracción I y 376 de la ley de la materia, por lo que este Tribunal concluye que en el presente caso no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 355 de la ley electoral, resulta por consecuencia en infundado el agravio de mérito:
VIII. CUARTO AGRAVIO: Que esgrime la parte actora:
“Causa agravio al partido político que representó el hecho de que en la casilla 2738 C1, un dirigente del Partido Revolucionario Institucional de nombre Aurelio Ascue, quien durante el proceso electoral se desempeñó como coordinador general de campaña de dicho partido, se presentó alterando el orden, tratando de amedrentar e intimidar a los funcionarios de casilla y electorado presente, tal y como se asienta en el acta de casilla correspondiente.
Mención aparte merece lo ocurrido en la casilla 2741 B, pues se debe de mencionar que en las actas de escrutinio y cómputo aparecen erróneos los datos correspondientes al total de las boletas depositadas en la urna, también en la casilla 273 9C1, en la cual no aparecen los datos respecto del total de boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, y el total de boletas depositadas en la urna, por lo que no existe la certeza de la información vertida en ellas y de la que no se puede desprender la veracidad de los votos emitidos en casilla.”
El Tercero Interesado expresa, en su contestación, a foja 33 y 34, lo siguiente:
“En la casilla, número 2738-C1, también es falsa y tendenciosa la afirmación que se hace de la alteración del orden por un presunto dirigente del PRI, ya que no lo comprueba por el contrario los representantes del PAN al no haber alguna irregularidad, firmaron de conformidad al cierre de la Jornada Electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309. Al no haber incidente comprobado debe desecharse este señalamiento.”
La autoridad responsable, argumenta en su informe circunstanciado a foja 71 y 72, lo siguiente:
“Centra el instituto político promovente su inconformidad en diversos errores cometidos por los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casillas impugnadas, sin embargo, tal y como se desprende de los resultados del cómputo realizado en la mayoría de éstas, las cantidades no son suficientes para modificar de manera trascendente la intención del voto.
Resulta claro que dentro de un proceso electoral ciudadanizado como lo es el del Estado de Jalisco, la posibilidad de que se presenten errores al momento de plasmar los resultados en las actas respectivas es latente, sin embargo, dicha situación es entendible considerando el escaso periodo de capacitación que reciben los funcionarios de las mesas directivas de casilla previo al desarrollo de la jornada electoral. No obstante lo anterior, los diversos Tribunales Electorales constituidos en nuestro país se han pronunciado en diversas ocasiones por la tutela de la voluntad ciudadana manifestada a través de cada uno de los votos emitidos dentro de los procesos electorales, aún por encima de las posibles irregularidades de forma que pudieran haberse presentado y cuya responsabilidad es atribuible a un error en el desempeño de los funcionarios que participan en el desarrollo del mismo.
En este sentido debemos entender que los errores cometidos por los funcionarios de casilla no podrán extenderse hasta el punto de nulificar la intención manifiesta de la totalidad de los electores que acudieron a emitir su correspondiente sufragio, a menos que se encuentre en el caso preciso en que dicho error altere de manera sustancial la certeza sobre la legalidad y la imparcialidad con que se desarrolló la votación ante la mesa directiva de casilla o que dicho error trascienda al resultado final de la votación consignada en dicha acta.”
Al quedar planteada la controversia en los términos de la fracción II: “Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de casilla y III Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos, que altere substancialmente el resultado de la votación del artículo 355, de la ley de la materia, este Tribunal considera infundado el agravio esgrimido por el recurrente por las siguientes consideraciones:
Para la actualización de la causal de nulidad invocada por el actor, prevista en el artículo 355 párrafo primero fracción II, de la Ley Electoral, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:
a) Que exista violencia física o presión.
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En este caso, este tribunal se avoca al estudio del primer elemento del agravio formulado por el actor, con respecto a la casilla 2738 Contigua 1.
Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular las que se relacionan con el agravio, que consisten en: a) acta de jornada electoral b) acta de escrutinio y cómputo y c) acta de incidentes de la casilla, probanzas que por su naturaleza de documentales públicas, merecen pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 375 fracción I y 376 de la Ley Electoral del Estado.
En relación al primer elemento del agravio, de las documentales analizadas únicamente se aprecia, en el acta de incidentes de la casilla 2738 Contigua 1, a foja 264; se registraron dos incidentes registrados, el relacionado con el agravio en estudio, es el segundo de ellos, asentado los funcionarios de la mesa directiva de casilla, que a las 10 diez horas con 30 treinta minutos: “El señor Aurelio Ascue se presentó en esta casilla en un tono de autoridad, por lo cual se le pide que se retire de esa casilla,” sin especificar que hubiese alterado el orden o que con tal actitud se amedrentara a los electores, circunstancias que no permiten deducir en forma indubitable que el accionante consiguiera su propósito, en caso de haber pretendido con fin alterar el orden de amedrentar a los ciudadanos que se encontraban en la casilla; sin mencionar que el hecho suscitado haya sido determinante para modificar el resultado de la votación.
En relación al segundo elemento de agravio formulado por el actor, es preciso señalar los elementos que deben acreditarse para tener por actualizada la causal de nulidad invocada en los términos de la fracción III del artículo 355 de la ley de la materia, esto es, se deberán acreditar los siguientes rubros: a) precisar que existan diferencias producto del error, en los rubros relativos a la computación de los votos, b) que las diferencias alteren substancialmente y sean determinantes para el resultado de la votación.
Para ello es preciso analizar las constancias que obran en autos, particularmente las concernientes: a) acta de escrutinio y cómputo municipal, b) listado nominal y c) acta de incidentes, respecto de las casillas 2739 Contigua 1 y 2741 Básica.
Del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo que consta de diez columnas que comprenden los siguientes rubros: A) indicación con número progresivo de las casillas impugnadas por esta causal; B) número y tipo de casilla (básica, contigua, extraordinaria o especial; C) “boletas recibidas”, cuyo dato se toma del apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo o de ser necesario, del acta de la jornada electoral; asimismo en la columna; D) se consigna el número de “ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal”; en la E) “boletas depositadas en la urna” y en las F) el rubro “votación total emitida”; todos extraídos del acta de escrutinio y cómputo, así, los tres últimos valores mencionados, por su naturaleza fundamental en torno al cómputo de los votos, serán contrastados entre sí a fin de obtener la máxima diferencia que entre ellos reporte.
En la columna G), se inscribe el número de boletas sobrantes, el cual en conjunto con el valor consignado para las boletas recibidas, resulta útil para cotejar la veracidad de los rubros fundamentales en los casos que así lo requieran; en la columna H) se apunta la “diferencia de votos entre el primero y segundo lugar” de los partidos políticos o coaliciones contendientes, mismo que se obtiene del apartado de resultados de la elección del acta de escrutinio y cómputo. Por último, en la columna I se asentará la máxima diferencia que se advierta de comparar los valores consignados en las columna “D, E y F”, a fin de indicar en la columna J), si el error detectado es o no “determinante” para el resultado de la votación. Conforme al procedimiento precisado, salvo casos de excepción, el máximo margen de error detectado, será determinante, cuando éste sea igual o superior a la diferencia de votos existente entre los dos partidos políticos con más votos a favor (columna H), sin perjuicio de que, en su caso, se arribe a la misma conclusión mediante la aplicación de un criterio de distinta naturaleza al examen aritmético.
Cabe señalar que acorde con los lineamientos previamente establecidos, y para los efectos de nuestra tabla, en caso de que algún valor de los consignados en ella se hubiese obtenido de una fuente distinta a la ordinaria, ya sea porque el rubro correspondiente de alguna de las actas objeto de nuestro estudio aparezca en blanco, la cifra que en él se consigne sea errónea o se trate de un valor irracional, a fin de mostrar que se trata de un dato subsanado o rectificado, se distinguirá con un asterisco (*); si el dato consignado deriva de la deducción o presunción de identidad respecto de otros datos conocidos equivalentes, se hará lo propio mediante el empleo del signo de número (#).
En los casos en que en las actas aparezcan en blanco los espacios reservados para consignar las cifras de que trata el estudio y no se cuente con los elementos necesarios para lograr su rectificación o deducción, en el espacio correspondiente de la tabla se indicará tal circunstancia con la expresión literal “en blanco” o “BCO.”; asimismo aquellos casos en los que, habiendo localizado una cifra de “cero” o inmensamente inferior o superior a la que racionalmente debería aparecer, y no fuera posible su rectificación o deducción, el espacio correspondiente de la tabla se cancelará mediante varios guiones (----), ello, a fin de indicar que la cifra que aparece en el documento de origen, fue ignorada en razón a que obedecía a un error de naturaleza distinta a la que sanciona la causal de nulidad de que se trata; por último, en aquellos casos en que el cómputo de los votos se hubiese realizado por la Comisión Municipal, en cuyo caso el acta respectiva no incluye el concepto “boletas depositadas en la urna”, tal circunstancia se hará patente mediante la indicación “CM” en la columna respectiva; igualmente se indicará con “CE” en el mismo rubro, la circunstancia de que se trata de una casilla especial.
Ante todo cabe precisar que, este órgano jurisdiccional ha sustentado el criterio de que los rubros fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo, son los referentes a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el de boletas extraídas de la urna y el de votación total emitida, en razón de que, dichos rubros están vinculados a los votos que posiblemente se emitieron en la casilla, y de esta forma se puede llegar a comprobar si las operaciones realizadas por los miembros de la mesa directiva de casilla corresponden con la realidad, y por ende, se cumple con el principio de certeza al constatar que realmente se expresó la voluntad libre, secreta y directa de los ciudadanos.
Lo anterior es así, ya que si el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, tomando en consideración los votos de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, concuerda con la votación total emitida, así como con el total de boletas extraídas de la urna, evidenciará que no existe el error en el cómputo de los votos.
Cuestión contraria sería si no hay coincidencia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, con cualquiera de los otros rubros mencionados, ya sea porque alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que el primero, en virtud de que esto sería una irregularidad grave, puesto que, si está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas, y de la urna se extraen más votos, de tal manera que esto resultara determinante para el resultado de la votación, pues se pondría en duda la certeza de la misma con lo que se actualizaría la causal de nulidad de referencia y originaría a la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Cuando el número de boletas extraídas de la urna resulta menor al de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, esto puede ser consecuencia de un descuido al contar dichas boletas, o en su caso, que algunos electores que asistieron a votar no depositaron su boleta en la urna.
Lo anterior es así, porque el hecho de que exista discordancia en el número de boletas entregadas en una casilla, no sería un factor decisivo para establecer la nulidad de la casilla, en razón de que, de haberse empleado las boletas en la propia casilla, tendría que verse reflejado forzosamente en la comparaciones que se hicieran de los otros rubros fundamentales, pues si al vaciar la urna se encuentra un mayor número de votos que personas que fueron a votar, se concluiría que algunas de las boletas que no se contabilizaron por no estar dentro de las sobrantes e inutilizadas, se introdujeron indebidamente a la urna; si hay una coincidencia entre las boletas extraídas de ésta, con los ciudadanos que fueron a votar, pero la votación total emitida arroja un excedente, cabría pensar, que las boletas no reportadas en el rubro de boletas sobrantes inutilizadas se introdujeron como votos durante la base de contabilización de los votos que correspondieron a cada partido político, a los candidatos no registrados y los votos nulos, pero mientras no se actualicen dichas hipótesis, la falta de boletas sobrantes e inutilizadas, puede tener una explicación lógica, es decir, que se trata de un error aritmético al contarlas o al anotar su resultado en el apartado correspondiente del acta, o bien, en un extravío o substracción, pero en este último caso, no se demostraría la repercusión de ese acto en el resultado material del cómputo, ante la exactitud de los rubros fundamentales, y sólo generaría el peligro potencial de su utilización en otras casillas, que también se detectaría si se impugnaran estas por su lado, siguiendo el mismo procedimiento de comparación de las cifras asentadas en las actas de escrutinio y cómputo.
Sirve de apoyo a lo precedente, la jurisprudencia de la Sala Superior, publicada en el Revista Justicia Electoral, Suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete, páginas 22, 23 y 24, cuyo texto, es el siguiente:
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”. (Se transcribe).
Ahora bien, si atendemos a las circunstancias geográficas, los hechos tuvieron como escenario una comunidad rural, donde la comisión de errores aritméticos no es ajena a los miembros integrantes de una mesa directiva de casilla, máxime cuando se trata de ciudadanos que fueran escogidos al azar, y que recibieron una capacitación meramente elemental, de lo que resulta que se presenten ciertas irregularidades en el llenado de las actas utilizadas el día de la jornada electoral.
Precisado lo anterior, del estudio de las casillas impugnadas 2741 Básica y 2739 Contigua 1, se obtuvieron los datos que se plasman en la siguiente tabla:
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J |
No. Prog. | Casilla | Boletas recibidas | Cdnos. Votaron conforme listado nominal | Boletas depositadas en la urna | Votación total emitida | Boletas sobrantes | Dif. Entre 1er. Y 2do. Lugar | Margen de error entre d-e-f- | Dterm SI/NO |
1 | 2739 C1 | 495 | *296 | #300 | #300 | Bco. | 9 | 4 | NO |
2 | 2741 B | 283 | *190 | ---554 | 188 | 96 | 10 | 2 | NO |
Del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2741 Básica, que consta a foja 257, se desprende que los datos asentados demuestran la existencia de un margen de error, es decir, de la sumatoria en los rubros indicados en el inciso e), se aprecia la discrepancia entre el número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal y el recuadro denominado votos encontrados en casilla, lo que puede presentar en la hipótesis la existencia de un error del dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo de casilla por que si advertimos que el resultado válido corresponde a los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, éste debe prevalecer como un acto válidamente celebrado el día de la jornada electoral, de lo contrario se estaría ante el menoscabo del principio de certeza, ya que el dato asentado pudo haberse debido a un error del funcionario de casilla porque si realmente se entregaron 283 boletas antes de la instalación de la casilla, no puede ser posible que se hubiese recibido mayor votación de las boletas entregadas, como lo demuestra la votación válida, siendo por tanto, un dato irracional que materialmente significa un error como se aprecia en el acta de escrutinio y cómputo, ya que al asentarse el dato de 554 quinientos cincuenta y cuatro boletas extraídas pudo haberse asentado como suma del total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal en las elecciones de diputados locales, y diputados federales, y aún así resulta un dato erróneo, porque de sostener aún contra la lógica y el recto raciocinio, el dato asentado, en el acta de escrutinio y cómputo esto nos llevaría a declarar la nulidad de la votación recibida en casilla y como la pretensión tutelada por la norma electoral es la de respetar la voluntad ciudadana, y no por meros errores, nulificar la votación válidamente efectuada, por lo que en consideración de este Tribunal se procederá entonces, a declarar infundado este primer elemento del agravio formulado por el actor.
En relación al mismo agravio expresado con respecto a la casilla 2739 Contigua 1, como consta a foja 257, es atinente advertir lo siguiente: el haber omitido llenar los espacios correspondientes al total de las boletas sobrantes, el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal y el total de boletas depositadas en la urna, no significa bajo el principio lo útil no debe ser viciado por lo inútil, que los actos válidamente celebrados el día de la jornada electoral en la casilla a estudio, representen una irregularidad grave que actualice la causal de nulidad invocada por el ocursante, porque ello llevaría a menoscabar los principios rectores del proceso electoral, y lo que la norma tutela es garantizar la votación válidamente emitida por los ciudadanos, mismo que encontramos en la Revista Justicia Electoral, 1998 suplemento 2 páginas 19-20; Sala Superior, tesis S3ELJD-01/98; compilación oficial de tesis y jurisprudencias relevantes 1997-2002, páginas 170-172, bajo el siguiente rubro:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. (se transcribe)
De las documentales agregadas en actuaciones se aprecia que los datos omitidos pueden ser subsanables, por lo que se revisó el listado nominal de electores a fojas 222 a 235, y se obtuvo como resultado que sufragaron 296 ciudadanos el día de la jornada electoral; con respecto al número de boletas depositadas en la urna, estas pueden ser deducidas del total de votos recibidos por cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos, datos que se obtiene de la propia acta de escrutinio y cómputo de casilla, dando como resultado la cantidad de 300 boletas, lo que lleva a considerar a este Tribunal que los datos omitidos el día de la jornada electoral, no significan que el error sea determinante para que se modifique el resultado obtenido entre primer y segundo lugar de la votación en la casilla, en virtud de privilegiarse el voto ciudadano.
Sin embargo, aun cuando se restaran los votos que pudieron computarse irregularmente a quien logró el primer lugar (Partido Revolucionario Institucional) en las referidas casillas, la posición entre éste y el partido que ocupó el segundo lugar (Partido Acción Nacional), permanecerían en igual sitio. Por tanto, si bien, existe el error referido por el actor, este Tribunal considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 355 de la ley de la materia, en virtud de que no resulta determinante para el resultado de la elección.
No obstante lo anterior, el partido impugnante señala que existieron irregularidades graves el día de la jornada electoral, en las casillas 2739 Contigua 1 y 2741 Básica y ante la deficiente expresión de agravios, este Tribunal se avoca al estudio de los mismos que puedan ser deducidos de los hechos expuestos, con fundamento en el artículo 381 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; toda vez que debe entenderse por agravio aquel razonamiento lógico jurídico mediante el cual el promovente, de manera expresa y clara, denuncia, o reclama una lesión, daño o afectación a sus derechos e intereses jurídicos, vinculados con los hechos y pruebas aportadas.
De lo anterior, resulta que en las casillas a estudio, éstas se instalaron por las personas legalmente autorizadas para recibir la votación, y en el lugar señalado por las comisiones distritales, no se demostró que hubiese existido violencia física, actos de propaganda que hubiesen afectado la libertad y el secreto del voto, se advirtieron errores pero no determinantes que ya fueron analizados en párrafos arriba descritos, los documentos que integraron el paquete electoral fueron recibidos en tiempo y forma por la autoridad electoral municipal como se advierte de las diversas documentales agregadas en actuaciones, como son el acta de instalación de la jornada electoral, hoja de incidentes, actas de escrutinio y computo de casilla, y acta de sesión permanente de la jornada electoral; la emisión de la votación se permitió solo para aquellos ciudadanos que contaron con su credencial para votar con fotografía, los representantes de partido ante las mesas directivas de casilla estuvieron en posibilidad de ejercer su derecho para inconformarse ante las irregularidades o incidencias observadas el día de la jornada electoral, así como presenciar las operaciones electorales concernientes al cómputo y escrutinio en el lugar indicado para tales efectos, señalándose errores no determinantes en el llenado de las actas, por lo que este Tribunal Electoral, considera infundados los agravios expresados por el partido impugnante al no advertir irregularidades graves durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que se procede a confirmar el resultado vertido en el acta de cómputo municipal.
Lo analizado en el agravio a estudio; tiene plena equivalencia con la lesión que le causa al partido promovente, cuando señala el Juicio de Inconformidad JIN-102/2003, que se cometieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, pero en la casilla 2739 Básica, es decir, indica una casilla que no fue invocada y fijada en la litis principal lo que demuestra la extemporaneidad de dicho agravio; pero no pasa desapercibido a este Tribunal Electoral, que en acatamiento del principio de exhaustividad, se debe analizar todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios, o conceptos de violación de la causa pretendi, por lo que se procedió a su análisis, del cual se obtiene como resultado lo descrito en el párrafo que antecede .
IX. QUINTO AGRAVIO. Con relación a la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría a la planilla triunfadora, el actor manifiesta:
“Se llega a tal consideración, en virtud de que las manifestaciones hechas en el presente juicio, así como de las manifestaciones en el diverso presentando en días pasados en contra de los resultados del cómputo municipal en Tonilá, para la elección de munícipes, consideramos que se ven afectados los principios de legalidad y certeza que deben regir todo actuar de las autoridades electorales, mismos que en caso concreto de la elección cuya validez y entrega de constancias se impugna, no se considera fueron cubiertos por los órganos electorales, en tanto que existen irregularidades graves, suficientemente acreditadas para cumplir con la condicionante de que éstas sean determinantes para el resultado, tan es así que por numero de casillas que se ve afectado se actualiza el supuesto de causales de nulidad, y con el número de votos que se ven afectados por esas irregularidades, se llega a la conclusión de que efectivamente, los resultados podían haber sido distintos de no haber existido la conducta anormal, lo cual, al afectar directamente los resultados del computo realizado por las mesas directivas de casilla y posteriormente el que de estas hizo la Comisión Municipal Electoral, se concluye que la validez de la elección es una declaratoria que no debió realizarse por el Consejo Electoral.”
“En virtud de lo anterior, es que Acción Nacional considera que, el actuar del Consejo Electoral al realizar la declaración de validez de la elección y entregar las constancias de mayoría correspondientes al municipio de Tonilá, si bien, es consecuencia de los resultados del computo municipal, es causa de agravio en tanto existen acreditadas en autos las suficientes constancias de votación se vio afectada por los supuestos de nulidad contenidos y referidos ya del articulo 355 de la legislación electoral, que principalmente constituyen error en el cómputo e irregularidades graves, cuya reparación fue imposible durante la jornada electoral y mucho menos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, pues es precisamente de las mismas que se desprende su existencia.”
Al respecto, no hay manifestación alguna del tercero interesado.
La autoridad responsable argumenta al respecto lo siguiente:
“Menciona el recurrente que le causa agravio el hecho de haberse presentado diversas irregularidades durante el desarrollo de la jornada electoral, sin embargo, de la lectura de los agravios expuestos se desprende una posible confusión, pues en realidad no menciona hechos propios a la calificación de la elección; en cambio enfoca su escrito la exposición y desarrollo diversos actos relativos al cómputo municipal.
No se requiere mayor análisis el hecho de que el cómputo de la elección municipal es un acto diferente a la calificación de dicha elección, ahora bien, de los agravios expresados por el promovente no se desprende una vulneración a su esfera de derechos ni una posible ilegalidad cometida por este organismo electoral al momento de declarar la validez de la elección en comento ni al ordenar la entrega de la correspondiente constancia de mayoría, más aún no se desprende del escrito presentado posibles causas de nulidad de la resolución impugnada pues, a pesar de que vagamente se refiere a la misma como el acto reclamado, lo cierto es que en ningún momento señala el representante del instituto político promovente la existencia de un agravio fundado generado por la actuación del Consejero Electoral del Estado de Jalisco.”
Ahora bien, como se hace constar a foja 202, del anexo de pruebas del Juicio de Inconformidad registrado bajo el número JIN-102/2003, del acta de sesión permanente del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, del día 16 de julio del año en curso, este órgano realizó la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría a la planilla triunfadora, sin que se aprecie protesta alguna al respecto, ni se advierte irregularidad grave durante el desarrollo del proceso electoral, ya que el actor refiere solamente hechos relativos al Juicio de Inconformidad registrado con el número de expediente JIN-025/2003; mas no específica hechos propios que hayan vulnerado los principios rectores del proceso electoral por lo que, lo procedente será Confirmar los actos realizados por el Consejo Electoral del Estado, en virtud de que dicha contienda electoral se verificó conforme a los principios de constitucionalidad y legalidad, esto es, se cumplieron los requisitos formales de la elección, consistente en la publicación de la convocatoria y aviso para la celebración de los comicios, el registro de candidatos ante las autoridades electorales concernientes, la integración, ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, la elaboración y entrega del material electoral, para concluir con la jornada electoral que se llevó a cabo dentro del marco de la legalidad, por lo que al no existir impedimento legal o circunstancial advertido en el desarrollo del proceso electoral, se procede a declarar la legalidad de la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría otorgadas a favor de la planilla ganadora presentada por el Partido Revolucionario Institucional, el pasado día 6 de julio del año en curso, en el municipio de Tonilá, Jalisco.
CUARTO. El Partido Acción Nacional hace valer los agravios siguientes:
“PRIMERO. Causa agravio a mi representado, la parte de la resolución combatida en la parte de los resultandos tercero y cuarto, así como el considerando quinto y noveno, de la resolución de fecha 28 de Agosto del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, dentro del Juicio de Inconformidad número 25/2003, al que se le acumuló el Juicio de Inconformidad número 102/2003, conculca en perjuicio del Partido Acción Nacional que represento, los principios de legalidad y certeza, que señalan los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la resolutora al valorar el “primer agravio” señala:
“De lo anterior resulta, que los ciudadanos que participaron como escrutadores, es decir la C. Leticia Manríquez Venegas, además de ser un elector en fila, también fue un ciudadano insaculado para participar como funcionario, en razón de haber sido propuesta como Tercer Suplente en la misma sección pero en la casilla 2738 básica, como se observa en el encarte correspondiente a la sección, a foja 104, y estar incluida identificada con el número progresivo 21 veintiuno del listado nominal, como se hace constar a foja 209; así también el ciudadano Margarito Vargas Rodríguez, que se desempeñó como segundo escrutador el día de la jornada electoral, se encuentra incluido e identificado con el número progresivo 332 del listado nominal, como se aprecia a foja 216; esto es, el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla, se apegó a lo dispuesto por el artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que de acuerdo al principio de inmediatez, los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, presenciaron la instalación de la casilla, sin manifestar protesta o desacuerdo alguno, por lo que no existe elemento alguno que permita considerar actualizada la causal XIII del artículo 355 de la Ley de la materia, que hace valer el impugnante”.
Sin embargo, si bien es cierto que la responsable al estudiar el agravio señala que en primer término quien actúa como escrutador fue un ciudadano que participó del proceso de insaculación y estaba considerado como tercer suplente en la casilla 2878 B, y ésta se encontraba en el listado nominal de la sección, también es cierto que el articulo 292 fracción III de la Ley Electoral señala que la sustitución de funcionarios recaerá en un elector que se encuentre formado para votar, y en este sentido la responsable no señala si en efecto la persona que sustituyó al primer escrutador le correspondía votar en la casilla, pues de lo expresado no señala que efectivamente la autoridad determinara que ese elector debía votar en la casilla en la que se desempeñó como funcionario, pues de lo contrario dicha persona no debía estar formada en esa fila y tampoco podría desempeñar esa función, en consecuencia, no se está en posibilidad de determinar si la sustitución efectuada se llevó a cabo conforme a los criterios que las propia legislación electoral de Jalisco, señala, que deben observarse por encima de cualquier criterio jurisprudencial invocado. Por lo que la resolución emitida no valora adecuadamente el marco legal, en consecuencia viola el principio de legalidad a observarse en toda resolución proceso electoral.
Se desprende entonces no porque un ciudadano participe de un proceso de insaculación, éste pueda actuar en forma indistinta en cualquier casilla en la que falta un funcionario pues para dar certeza a la votación recibida y al apego estricto y cumplimiento de las disposiciones legales, por ello se publica un listado de las personas que conforme a la ley pueden actuar en cada una de las casillas instaladas para el proceso electoral.
En consecuencia, por la falta de apego a la ley y de las reglas para la sustitución de funcionarios, mi representada solicitó la anulación de la votación recibida, argumentos que la autoridad desestimó y consideró infundados.
Como resultado de ello, al pronunciarse la responsable sobre la validez de la elección, consideró que se cumplieron los requisitos formales de la elección, que la jornada se llevó a cabo dentro del marco de la legalidad, y que al no haber impedimento legal declaró la legalidad de la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría otorgadas a favor de la planilla del Revolucionario Institucional, ocasionando un perjuicio a mi representada toda vez que la responsable arribó a estas conclusiones como consecuencia de la inadecuada aplicación de las disposiciones legales, por lo tanto solicitó que al resolver en definitiva se declare la inconstitucionalidad del acto aquí reclamado y se declare el triunfo del instituto político que represento.
SEGUNDO. Causa un segundo agravio a mi representada, la parte de la Resolución combatida que en los resultandos tercero y cuarto, así como el considerando Sexto y Noveno, de la resolución de fecha 28 de Agosto del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, dentro del Juicio de Inconformidad número 25/2003, al que se le acumuló el Juicio de Inconformidad número 102/2003, conculca en perjuicio del Partido Acción Nacional que represento, los principios de legalidad y certeza, que señalan los artículos 41, fracción IV y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se declaran infundados los agravios expresados, pues se desprenden circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarias para tener por cumplidos los extremos legales de dicha causal, señala además que las probanzas aportadas no generan convicción en el resolutor, pues no se encuentran adminiculadas con otros elementos.
Del estudio del agravio planteado señala como una omisión del partido al que represento el hecho de que el representante del mismo en la mesa de casilla no se haya manifestado ni haya procurado en que dichas irregularidades quedaran asentadas en la respectiva hoja de incidentes; sin embargo la ley electoral del estado señala en los artículos 173 y siguientes como facultades y obligaciones de los presidentes y secretarios de mesa de casilla el asentar en actas todas las irregularidades observadas en el transcurso de la jornada, por lo que de parte de estos existió una omisión en el cumplimiento de su deber, pues tal y como se advierte de los escritos adjuntados como pruebas nuestro representante hizo lo propio para hacérselo saber al presidente de casilla y éste no lo asentó, denotando absoluta parcialidad a favor del Partido Revolucionario Institucional.
No debe pasar desapercibido por esta H. Sala que la responsable señala que en perjuicio de mi representada en forma negativa operó el principio de definitividad al no haberse opuesto a la instalación de la casilla en estudio, y además que no fue posible determinar a qué número de electores se pudo intimidar el día de la jornada electoral, esto es, que no hubo elementos suficientes para determinar en forma indubitable el número de electores perturbados para emitir su voto, pasando desapercibido que una de las características del voto es el que éste sea LIBRE, y no puede tener tal característica la votación recibida en una casilla a escasos metros del Comité municipal de un partido político determinado, del que a la distancia que se encontraba de la casilla electoral se apreciaba el logotipo del mismo, así como el hecho de que fuera del mismo se encontraba el candidato.
Se advierte además la falta de valoración que en conjunto se debió hacer de las probanzas aportadas pues de la lectura de la resolución se advierte que fueron estudiadas en lo individual, pues de cada una se dice que representan sólo indicios, mas nunca señalan el valor probatorio que en su conjunto generaron en el órgano resolutor.
Como resultado de ello, al pronunciarse sobre la validez de la elección ésta, consideró que se cumplieron los requisitos formales de la elección, que la jornada se llevó a cabo dentro del marco de la legalidad, y al no haber impedimento legal declaró la legalidad de la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría otorgadas a favor de la planilla del Revolucionario Institucional, ocasionando un perjuicio a mi representada toda vez que la responsable arribó a estas conclusiones como consecuencia de la inadecuada aplicación de las disposiciones legales, por lo tanto solicitó que al resolver en definitiva se declare la inconstitucionalidad del acto aquí reclamado y se declare el triunfo del instituto político que represento.
TERCERO. Los resultados tercero y cuarto, así como el considerando Séptimo y Noveno, de la resolución de fecha 28 de Agosto del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, dentro del Juicio de Inconformidad número 25/2003, al que se le acumuló el Juicio de Inconformidad número 102/2003, conculca en perjuicio del Partido Acción Nacional que represento, los principios de legalidad y certeza, que señalan los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de ellos se desprende que se señala que con las probanzas aportadas no se demuestra el agravio manifestado.
Señala la responsable que: “De lo anterior se desprende que en el acta de incidentes de la casilla 2735 Básica, como consta a foja 250, se asentaron dos incidentes de los cuales, la segunda se describe en la forma siguiente: En el transcurso de la jornada se presentaron personas a votar y no aparecían en el listado nominal correspondiente a su domicilio “sin especificar si al presentarse a la casilla votaron o no, lo que finalmente no permite determinar a quienes se les permitió votar sin tener derecho a ello, para establecer la correspondencia entre las personas que votaron sin credencial para votar con fotografía y el número de votos emitidos irregularmente”.
Es entonces precisamente lo que a juicio del partido que represento contraría los principios de legalidad y certeza rectores de todo proceso electoral, pues de la misma acta de incidentes se puede apreciar que se afirma “que se presentaron a votar” y al no especificarse el número de personas que lo hicieron, resulta entonces indeterminado cuántas personas pudieron votar en esa casilla sin tener derecho a ello, inclinándose en consecuencia a favor de un partido determinado la votación recibida en dicha casilla, en consecuencia al no tener certeza y poder determinar del número de votantes que en dicha casilla emitieron válidamente su voto por pertenecer a dicha casilla y contar con su credencial para votar y diferenciarlas de aquellas que se presentaron a la misma y sufragaron sin pertenecer a esa sección resulta que la votación recibida se afecta de la nulidad invocada.
Por lo anterior y en consecuencia de ello, al pronunciarse la responsable sobre la validez de la elección, consideró que se cumplieron los requisitos formales de la elección, que la jornada se llevó a cabo dentro del marco de la legalidad, que no existió impedimento legal y declaró la legalidad de la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría otorgadas a favor de la planilla ganadora, ocasionando un perjuicio a mi representada toda vez que la responsable arribó a estas conclusiones como consecuencia de la inadecuada aplicación de las disposiciones legales, por lo tanto solicitó que al resolver en definitiva se declare la inconstitucionalidad del acto aquí reclamado y se declare el triunfo del instituto político que represento.
CUARTO. Los resultados tercero y cuarto, así como el considerando octavo y noveno, de la resolución de fecha 28 de Agosto del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, dentro del Juicio de Inconformidad número 25/2003, al que se le acumuló el Juicio de Inconformidad número 102/2003, conculca en perjuicio del Partido Acción Nacional que represento, los principios de legalidad y certeza, que señalan los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto toda vez que al resolver, la responsable al entrar al estudio del agravio planteado en forma oficiosa lo hace en términos del artículo 355 fracciones II, III de la Ley Electoral, no obstante que el mismo fue planteado en términos de la fracción X de la citada ley, la afectación se produce toda vez que al entrar al estudio de la misma, a efecto de acreditar los extremos legales para dicha nulidad se valoran aspectos diversos a los invocados y en consecuencia no los tienen por acreditados, en consecuencia se desvía del estudio del planteamiento señalado dejando de analizar los hechos y probanzas aportadas con las que se acreditaban los extremos de la nulidad invocada.
En virtud del análisis del agravio expresado, al pronunciarse sobre la validez de la elección la responsable consideró que se cumplieron los requisitos formales de la elección, que la jornada se llevó a cabo dentro del marco de la legalidad, y no haber impedimento legal declaró la legalidad de la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría otorgadas a favor de la planilla ganadora, ocasionando un perjuicio a mi representada toda vez que la responsable arribó a estas conclusiones como consecuencia de la inadecuada aplicación de las disposiciones legales, por lo tanto solicitó que al resolver en definitiva se declare la inconstitucionalidad del acto aquí reclamado y se declare el triunfo del instituto político que represento, por lo tanto solicitó que al resolver en definitiva se declare la inconstitucionalidad del acto aquí reclamado y se declare el triunfo del instituto político que represento.
QUINTO. Los agravios son inatendibles.
En el considerando V de la resolución impugnada, la autoridad responsable expuso fundamentalmente lo siguiente:
1. En el acta de incidentes se asentó que a las ocho horas con quince minutos, por razones desconocidas, no se presentó el presidente y el secretario de la mesa directiva, ante lo cual se procedió a realizar las sustituciones legales.
2. En términos del artículo 275 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, a las ocho horas del día de la elección, los funcionarios propietarios deben instalar la casilla en presencia de los representantes de partidos o de las coaliciones.
3. Para determinar si se actualizó la causa de nulidad planteada por el partido inconforme, consistente en que alguna persona “ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del presidente, secretario o escrutador” es necesario analizar si las sustituciones de los funcionarios, que fungieron en la casilla 2738 contigua 1 se efectuaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 de dicha ley, que transcribió íntegramente.
4. Este dispositivo contempla diversas hipótesis en las que pueden intervenir otras personas como funcionarios, tomando como base el tiempo de la ausencia de los funcionarios previamente designados.
5. La intervención de suplentes generales o de cualquier persona puede ser designada por el presidente, su suplente, e incluso por los representantes de los partidos de acuerdo a las reglas previstas.
6. En todos los casos de sustitución de funcionarios propietarios y suplentes ausentes las designaciones deben recaer en: a) electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y, b) pertenezcan a la misma sección electoral.
7. Debe constar en el acta de la jornada electoral la justificación para integrar la mesa directiva en forma distinta a la establecida originalmente.
8. Leticia Manríquez Venegas, quien fue designada primer escrutador, además de ser un elector en fila y estar inscrita en la lista nominal, era tercer suplente en otra casilla perteneciente a la misma sección.
9. Margarito Vargas Rodríguez, que desempeñó el cargo de segundo escrutador, estaba registrado en la lista nominal.
10. Por lo tanto el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla se apegó a lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y los representantes de los partidos acreditados ante la mesa directiva de casilla presenciaron la instalación de la casilla sin manifestar protesta o desacuerdo alguno.
En el primer agravio el partido actor manifiesta que la responsable no indicó si la persona que sustituyó al primer escrutador estaba formado para votar, ni tampoco si le correspondía votar en la casilla 2738 contigua 1 donde fungió como funcionaria, pues de no ser así estaba impedida para desempeñar dicha función.
El artículo 218 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que la responsable invocó y transcribió en su integridad, en su fracción III contempla una de las reglas a seguir para el caso de sustitución de funcionarios de casilla, precisando que de no completarse los funcionarios con el procedimiento establecido en las fracciones I y II de este mismo numeral, una vez cubierto el puesto de presidente, éste designará a los funcionarios faltantes de entre los electores que se encuentren formados para votar.
El artículo 169 de la citada ley, dispone que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, y que el presidente, secretario y escrutadores podrán actuar como tales en la sección que les corresponda.
En el caso concreto, la responsable determinó que la sustitución del primer escrutador, que es a lo que se constriñe el presente agravio, se hizo correctamente, considerando que “Leticia Manríquez Venegas, además de ser un elector en fila, también fue un ciudadano insaculado para participar como funcionario, en razón de haber sido propuesta como tercer suplente en la misma sección pero en la casilla 2738 Básica”, lo que se traduce en que la responsable calificó de legal la sustitución de mérito con base en la regla prevista en la fracción I del citado artículo que establece que si a las ocho horas con quince minutos no están presentes alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes, o a falta de alguno de ellos lo suplirá cualquiera de los suplentes que quedaran disponibles; sin que de modo alguno este dispositivo limite a considerar únicamente los suplentes asignados a cada casilla, ya que es claro al señalar que será cualquiera de los que estén disponibles y en relación a los funcionarios suplentes, el artículo 169 de la misma ley dispone que las mesas directivas de casillas se integraran por tres suplentes generales sin restringir su actuación a la casilla a la cual fueron asignados.
Por lo tanto, si del acta de incidentes correspondiente a la casilla 2738 contigua 1, se desprende que no se presentó el presidente y el secretario, y estos fueron sustituidos respectivamente por el primero y segundo escrutadores, la responsable estuvo en lo correcto al considerar legal la sustitución de Leticia Manríquez Venegas, ya que como lo razonó, era un elector en fila, tercer suplente en la misma sección, y estaba registrada en la lista nominal, por lo que podía desempeñar el cargo de primer escrutador de conformidad con el citado artículo 281, fracción I, de la citada ley, máxime que fue insaculada y preparada para fungir como suplente en diversos cargos, ya que en el encarte apareció como tercer suplente; inclusive, al haberse subsanado con ella la falta del primer escrutador, no era necesario acudir a la regla prevista en la fracción III, que limita la sustitución en personas que se encuentran formados para votar, y particulariza que esta regla se aplicara para el caso de no completar los funcionarios con los procedimientos establecidos en las fracciones I y II, lo que encuentra razón, toda vez que primero deben contemplarse los ciudadanos que fueron capacitados al existir mayor posibilidad de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas. De ahí que no era necesario que la autoridad responsable precisara si a Leticia Manríquez Venegas le correspondía votar en la casilla en la que se desempeñó como primera escrutadora, pues bastó que apareciera en la lista nominal correspondiente a la misma sección.
La casilla 2736 básica fue impugnada en los juicios de inconformidad, con fundamento en la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, relativa a que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla, que el tribunal responsable estudió en el considerando sexto de la resolución reclamada.
En la primera parte del segundo agravio vertido en este juicio, el partido actor expone que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el presidente y secretario de la mesa directiva de la casilla 2736 básica no cumplieron con su obligación de asentar en las actas las irregularidades observadas en el transcurso de la jornada, toda vez que de los escritos ofrecidos como prueba se desprende que el representante del Partido Acción Nacional hizo saber al presidente ciertas irregularidades y éste no las asentó en el acta correspondiente.
Este argumento es inoperante en virtud de que el partido actor pretende introducir en el presente medio de impugnación cuestiones que no formaron parte de la controversia materia del juicio de origen, cuestiones de las que la autoridad responsable era competente para conocer, pues el artículo 392, fracción I, y último párrafo, de la ley en cita, dispone que el juicio de inconformidad procede contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, en donde se harán valer las causas de nulidad previstas en el propio ordenamiento, por lo tanto, lo inherente a que los funcionarios de la casilla no asentaron su inconformidad en el acta correspondiente, debió de ser controvertido ante el tribunal responsable.
En efecto, en el segundo agravio expuesto respectivamente en las demandas de inconformidad, que el partido impugnante vinculó con la referida casilla 2736 básica, precisó los siguientes argumentos:
1. Durante la jornada electoral, representantes y militantes del Partido Revolucionario Institucional intimidaron y coaccionaron a los electores afuera de la casilla, además de hacer proselitismo y propaganda.
2. A escasos veinticinco metros de la casilla estaba ubicado y abierto el Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, exhibiendo al efecto dentro del anexo dos, diversas fotografías.
3. De los documentos acompañados al anexo tres se desprende que los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional dirigieron su campaña proselitista utilizando toda clase de argucias para incrementar su votación, como fue la propuesta de una supuesta promotora de vivienda, lo que se acredita con la queja de hechos presentada el cuatro de julio de dos mil tres ante el Comité Municipal Electoral, una filmación y dos escritos de Francisco Rólon Cárdenas y Román Bautista Ávalos, representantes del Partido Acción Nacional ante dicha casilla.
Como puede observarse, dentro de los hechos en que el Partido Acción Nacional sustentó la nulidad de la casilla 2736 básica, no se encuentra el relativo a que el presidente de la casilla no asentó en el acta respectiva su inconformidad, y de los anexos exhibidos no se desprende escrito alguno dirigido al presidente, pues del anexo uno, consistente en las actas electorales, no se desprende ese hecho ni tampoco del anexo dos, al que se adjuntaron fotografías y exposiciones ilustrativas vinculadas con la casilla y el comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional, en tanto que del anexo tres se desprende una queja de hechos recibida el cuatro de julio de dos mil tres, una invitación realizada al candidato a presidente municipal del Partido Acción Nacional de veinticinco de junio y, dos escritos de diez de julio, sin acuse de recibo, suscritos respectivamente por Francisco Rolón Cárdenas y Román Bautista Ávalos, representantes del Partido Acción Nacional ante esta casilla, en la que narran supuestos hechos suscitados el seis de julio inherentes a que el candidato y militantes del Partido Revolucionario Institucional hicieron proselitismo a escasos metros de la casilla, y si bien Francisco Rolón Cárdenas expuso en su escrito que a las cuatro de la tarde le comentó sobre esos hechos al presidente de la casilla, la supuesta circunstancia de que ese comentario no se anotara en el acta de incidentes, no pudo ser analizada por el tribunal responsable al no formar parte de los hechos controvertidos en el juicio de inconformidad, ya que en términos del artículo 395, fracciones V y VI párrafos primero y tercero, inciso c) de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el escrito de inconformidad debe contener los hechos que dieron origen al acto reclamado, la expresión de los agravios causados, la relación de las pruebas con cada uno de los agravios hechos valer y la mención individualizada de las casillas cuya votación se pretende anular, sin que la responsable estuviera obligada a examinar las pruebas con base en cuestiones que no fueron materia de los agravios de inconformidad formulados, en virtud de que el artículo 384 del citado ordenamiento legal, en ese aspecto sólo la obligan al momento de dictar la resolución correspondiente a sintetizar los hechos controvertidos, examinar y valorar las pruebas ofrecidas, así como los agravios expresados.
De ahí la inoperancia anunciada de la primera parte del segundo agravio.
La responsable al examinar los argumentos vertidos respectivamente en el segundo agravio de las demandas de inconformidad, que fueron sintetizados en párrafos que preceden con los números uno, dos y tres, fundamentalmente consideró lo siguiente.
a) Las actas de jornada electoral, de incidentes y de escrutinio y cómputo de casilla tienen valor probatorio pleno.
b) Los datos asentados en el acta de incidentes no demuestran que se haya suscitado presión alguna sobre los electores, ni la presentación de escritos de protesta o incidencias de los pormenores acontecidos el seis de julio que presuman determinada conducta ejercida sobre los electores que afectaran la libertad y el secreto del voto.
c) El partido actor no identifica claramente, en las pruebas aportadas, a las personas que supuestamente realizaron la irregularidad, en quiénes recayó y de qué modo fueron afectados.
d) De las actas electorales, escritos de protesta, u otro elemento de prueba no se advierte el número de electores perturbados en su ánimo para emitir su voto, es decir, que el miedo como mecanismo inhibitorio de la voluntad de los electores, prevalezca en condiciones de generar duda porque el mero temor, no alcanza a doblegar la voluntad del elector y sobre todo para cuando se tiene la incertidumbre del sentido en la emisión de voto al ser secreto, libre e individual.
e) Sobre la inconformidad relativa a la oficina del Partido Revolucionario Institucional ubicada aproximadamente a veinticinco metros de la casilla, operó el principio de definitividad, ya que dentro del plazo establecido en el artículo 254 de la ley electoral local se presentó la propuesta parcial y definitiva de ubicación de casillas, y los partidos políticos por conducto de sus representantes pudieron formular propuestas de ubicación y reubicación, pero al agotarse esta etapa del procedimiento electoral se actualizó dicho principio.
f) La ley no limita la distancia que debe haber entre las casillas y los lugares prohibidos.
g) Las fotografías o gráficos representan sólo un indicio al no estar adminiculadas o soportadas con otros medios probatorios, y no identificarse a las personas que promovieron la presunta propaganda o promoción del voto.
h) Es infundada la expresión del agravio relativo a que se realizaron actos de proselitismo, ya que el proselitismo viene a ser la persuasión de adeptos o partidarios para una determinada causa, es decir, que los partidos políticos el día de la jornada no pueden realizar actividades con la finalidad de hacer proselitismo por ser una actividad previa y de organización interna de cada partido político.
i) Los dos videocasetes formato VHS, y once escritos de diversas personas que se acompañan como anexos dos, tres, cuatro y cinco no generan convicción, en razón de que su descripción es imprecisa, por lo que no demuestra objetivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que son aspectos fundamentales para acreditar la causa de nulidad invocada.
j) De lo observado en los dos videos, se advierte que se indican fechas anteriores a la jornada electoral, y sólo se precisa en la segunda parte del primer video que las imágenes corresponden al agravio esgrimido, sin demostrar fehacientemente lo pretendido por el actor, ya que las pruebas técnicas y documentales privadas se pueden confeccionar en determinado modo, y para adquirir valor probatorio pleno deben estar suficientemente adminiculadas con otros elementos para suplir lo que a éstos les falta, existiendo imposibilidad objetiva de conocer indubitablemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y de las actas electorales y escritos de protesta no se advierte algún dato que tenga carácter indiciario.
En contra de estas consideraciones fundamentales de la responsable, el partido actor, en otro apartado del segundo agravio, expone lo siguiente:
1) La responsable señaló que operó el principio de definitividad por no oponerse a la instalación de la casilla 2736 básica, y que no hay elementos suficientes para determinar indubitablemente el número de electores perturbados, sin considerar que una de las características del voto es el que sea libre, lo que no puede ser cuando la votación es recibida a escasos metros del comité municipal de un partido político, en donde está su logotipo y candidato
2) Las pruebas se analizaron en lo individual con un valor indiciario, sin señalarse el valor probatorio que en su conjunto adquieren.
Estas manifestaciones constituyen expresiones genéricas, que de ningún modo controvierten las consideraciones precisadas por la responsable, pues el actor se limita a señalar que el tribunal responsable no consideró que el voto deja de ser libre si es recibido a escasos metros de la oficina de un partido político que cuenta con su logotipo y la presencia de su candidato, sin desvirtuar la consideración inherente a que del acta de incidentes que hace prueba plena no se desprende presión alguna sobre los electores, ni existen escritos de protesta o incidencias relativas a la afectación de la libertad y el secreto del voto; que en las pruebas que ofreció no identificó a los que según su dicho cometieron las irregularidades ni a quiénes y cómo afectó; que el mero temor no alcanza a doblegar la voluntad del elector; que los partidos políticos tuvieron el derecho de solicitar la reubicación de la casilla en una etapa que adquirió definitividad; que la ley no limita la distancia entre casillas y lugares prohibidos, y que la expresión sobre proselitismo era incorrecta.
Asimismo, el actor afirma que la responsable consideró que cada una de las pruebas representaban sólo indicios, sin indicar el valor que se desprendía del análisis conjunto de todas éllas.
Este agravio es infundado ya que la responsable no otorgó un valor indiciario a todas las pruebas que valoró, pues en relación a las actas electorales y escritos de protesta determinó que no tenían el carácter indiciario en relación a la pretensión del actor, y además es inoperante, ya que el accionante se limita a señalar en forma subjetiva que no existió una valoración conjunta, sin exponer el valor que se desprende de cada prueba y la forma como debieron adminicularse para tener por probados los hechos sustento de su pretensión.
En el considerando VII de la resolución impugnada, el tribunal responsable analizó los agravios de inconformidad relacionados con la casilla 2735 básica, precisando que en el acta de incidentes se asentó lo siguiente: “En el transcurso de la jornada se presentaron personas a votar y no aparecían en el listado nominal correspondiente ha su domicilio”, considerando que en dicha anotación no se indicó si se permitió votar a tales personas, no obstante, lo cierto era que dicha acta ponía de manifiesto que “no se permitió votar a aquellos ciudadanos que no aparecieran en la lista nominal correspondiente”, y que de las actas de jornada electoral se desprendía: a) que previamente los electores se identificaron ante los integrantes de la mesa directiva de casilla; b) los electores ejercieron su derecho de voto bajo el supuesto legal establecido en el artículo 286 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; c) no se permitió sufragar a personas que no aparecían en el listado nominal de electores; d) el partido actor incumplió con la carga procesal de probar su afirmación y, e) al no estar desvirtuado el contenido de las actas en cuanto a la veracidad de los hechos que refieren, tiene valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 375, fracción I y 376 de la citada ley.
Estas consideraciones son materia del tercer agravio expresado en el juicio de revisión constitucional electoral, en donde el partido accionante manifestó los siguiente:
1) En el acta de incidentes se asentó “que se presentaron a votar” lo que revela que al no especificar el número de personas que lo hicieron, se generó la falta de certeza para determinar quiénes emitieron válidamente su voto por pertenecer a la misma sección y quiénes no.
Este agravio es inoperante, pues la manifestación en el sentido de que en el acta no se precisó el número de personas que votaron sin tener derecho a ello, constituye un argumento genérico, el cual no controvierte las consideraciones esenciales de la responsable, quien si bien reconoció que en el acta de incidencias no se anotó si las personas que acudieron a votar sin estar en el listado nominal, lo hicieron, no obstante, claramente consideró las actas de jornada electoral de donde se desprendía que los ciudadanos votaron de conformidad con el artículo 286 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al identificarse previamente ante los funcionarios correspondientes y estar en el listado nominal, concluyendo que el Partido Acción Nacional no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar los documentos públicos con pleno valor probatorio. De ahí que se genere la inoperancia del tercer agravio.
El Partido Acción Nacional dividió en tres apartados el cuarto agravio de inconformidad, los cuales fueron analizados de la siguiente manera:
1. En la casilla 2738 contigua 1, Aurelio Ascue, coordinador general de campaña del Partido Revolucionario Institucional alteró el orden, amedrentando e intimidando a los funcionarios de casilla y electorado presente, tal como se asentó en el acta correspondiente.
Al respecto el tribunal responsable consideró que la causa invocada por el accionante era la comprendida en la fracción II del artículo 355 de la ley electoral local, relativa al ejercer violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, que afecte la libertad, el secreto del voto y generen relevancia en los resultados de la votación de la casilla, razonando que en el acta de incidentes, que tienen valor probatorio pleno, se asentó que a las diez horas treinta minutos Aurelio Ascue se presentó en la casilla con un tono de autoridad, por lo cual se le pidió que se retirara, concluyendo el tribunal responsable que en el acta no se precisó si alteró el orden o que con su actitud amedrentara a los electores, por lo que el Partido Acción Nacional no acreditaba su propósito ni mencionó “que el hecho suscitado haya sido determinante para modificar el resultado de la votación”
2. En las actas de escrutinio y cómputo relativas a la casilla 2741 básica son “erróneos los datos correspondientes al total de boletas depositadas en la urna”, y en la casilla 2739 contigua C 1 “no aparecen los datos respecto al total de boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, y el total de boletas depositadas en la urna”.
En ese aspecto, el tribunal responsable, después de efectuar un ejercicio gráfico, concluyó, en relación a la casilla 2741 básica, que existía un error en el dato asentado de boletas depositadas en la urna, lo que no trascendía, en virtud de prevalecer el resultado válido de los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, y la votación válida emitida.
En relación a la casilla 2739 contigua 1, la responsable consideró que no se actualizó la causa de nulidad contemplada en la fracción III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al ser subsanables los datos omitidos, pues revisando el listado nominal, se obtenía que sufragaron doscientos noventa y seis ciudadanos y, el número de boletas depositadas en la urna correspondía a trescientas boletas, por lo que el error no era determinante para modificar el resultado obtenido entre el primero y el segundo lugar.
3. En el último apartado del tercer agravio de inconformidad, el partido actor textualmente manifestó lo siguiente:
“Tales actos son muestras de las irregularidades graves que se suscitaron el día de la jornada electoral y no fueron reparados en las mismas por lo que se acredita la causa de nulidad establecida en el artículo 355 fracción X de la ley electoral. Para efectos de tener por acreditados los agravios señalados se acompañan las actas de escrutinio y cómputo así como las hojas de incidentes de dichas casillas.”
La autoridad responsable, al examinar este agravio, especificó que no obstante lo considerado sobre las causas de nulidad II y III del artículo 355 de la ley electoral local, el actor aducía irregularidades graves, suscitadas el día de la jornada electoral en las casillas 2739 contigua y 2741 básica, y ante la deficiente expresión de agravios, procedía a deducirlos de los hechos expuestos, de conformidad con el artículo 381 del ordenamiento jurídico citado, concluyendo que tales casillas fueron instaladas por personas autorizadas para recibir la votación, en el lugar señalado por las comisiones distritales, que no se demostró la existencia de violencia física ni actos de propaganda encaminados a afectar la libertad y el secreto del voto, precisando que hubo errores pero no determinantes, tal como lo había expuesto en párrafos precedentes, que los documentos integrantes del paquete electoral fueron recibidos en tiempo y forma por la autoridad electoral municipal, que sólo votaron los que contaban con la credencial respectiva, que los representantes de partido además de tener el derecho de inconformarse ante las irregularidades o incidencias observadas, presenciaron el cómputo y escrutinio que se realizó en el lugar previamente indicado, calificando de “infundados los agravios expresados por el partido impugnante al no advertir irregularidades graves durante el desarrollo de la jornada electoral”, por lo cual confirmó el resultado vertido en el acta de cómputo municipal, particularizando que esas razones eran equivalentes a lo expresado en el expediente acumulado JIN-102/20003, en donde al Partido Acción Nacional también afirmó “que se cometieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral”.
En ese contexto, es inoperante el cuarto agravio vertido en el presente juicio, toda vez que el Partido Acción Nacional esgrime que el tribunal responsable, al analizar el cuarto agravio de inconformidad oficiosamente, lo hizo en términos de las fracciones II y III del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, cuando su agravio lo planteó en términos de la fracción X del citado numeral, por lo que se valoraron aspectos diversos a los invocados, desviándose del estudio planteado y absteniéndose de examinar los hechos y probanzas aportadas.
La causa de nulidad a que hace referencia la fracción X del artículo 255 de la ley invocada, se actualiza cuando existen irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del tribunal electoral, pongan en duda la certeza de la votación.
La inoperancia del agravio en estudio se origina en virtud de que, contrariamente a lo afirmado por el actor, la autoridad responsable sí abordó dentro del estudio realizado al cuarto agravio expresado en los expedientes acumulados, lo concerniente a las supuestas irregularidades graves que se suscitaron el día de la jornada electoral, que en síntesis viene a ser la hipótesis que prevé la citada fracción X, e incluso al advertir la responsable que el accionante no expuso agravios al respecto, los dedujo de los hechos y vertió las razones por las que a su juicio no se suscitaron irregularidades, las cuales no son controvertidas en el presente juicio de revisión constitucional electoral con la afirmación subjetiva en el sentido de que no se estudió dicha causal y que oficiosamente se analizaron causas de nulidad que no fueron planteadas, además, el actor tampoco precisa cuáles fueron los argumentos con los que pretendía probar la precitada causa de nulidad, a efecto de evidenciar que la responsable incorrectamente determinó que los agravios eran deficientes. De ahí que sea inatendible el cuarto agravio, pues no existe la omisión del estudio que refiere el actor en este agravio.
Finalmente, son inatendibles los argumentos expuestos en el último párrafo de los cuatro agravios expresados en este juicio, en virtud de que en éllos el instituto político actor precisa que, ante los agravios causados por el tribunal responsable, dentro de los considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo, en el noveno considerando incorrectamente concluyó que se cumplieron los requisitos formales de la elección y que la jornada se llevó a cabo dentro del marco de legalidad.
En efecto, si de lo expuesto en la presente resolución se desprende que el Partido Acción Nacional no desvirtuó los razonamientos precisados dentro de los citados considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo de la resolución aquí impugnada, los mismos siguen rigiendo el sentido del fallo, y al ser el sustento de la responsable, como lo asevera el accionante, para confirmar la validez de la elección y, por tanto, la entrega de la constancia de mayoría a la planilla triunfadora, dicha confirmación también debe prevalecer.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 19, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiocho de agosto de dos mil tres, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al resolver el recurso de inconformidad JIN-25/2003 y su acumulado JIN-102/2003.
Notifíquese. Personalmente al actor, Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en avenida Coyoacán número 1546, código postal 03100, colonia Del Valle, de esta ciudad, así como al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio, al tribunal responsable, con copia certificada anexa de la misma, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |