juicio de revisión CONSTITUCIONAL electoral.

 

expediente: SUP-JRC-355/2004.

 

actor: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

autoridad responsable: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

magistrada ponente: alfonsina berta navarro hidalgo.

 

secretariA: susana león escamilla.

 

México, Distrito Federal, veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-355/2004, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Luis Martín Pérez de la Cruz, en contra de la resolución de seis de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas en el expediente TEPJE/RQ/041-“B”/2004, integrado con motivo del recurso de queja interpuesto por el propio instituto político actor; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El tres de octubre de dos mil cuatro, en el Estado de Chiapas se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, para elegir, entre otros, a los miembros de los ayuntamientos.

 

 II. El seis siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Zinacantán de la referida Entidad Federativa, llevó a cabo el cómputo municipal de dicha elección.

 

 Los resultados fueron los siguientes:

 

Partido político o Coalición

Votación

(Con número)

Votación

(Con letra)

Alianza por Chiapas en Zinacantán

6,678

Seis mil seiscientos sesenta y ocho

Partido Revolucionario Institucional

5,662

Cinco mil seiscientos sesenta y dos

Partido Verde Ecologista de México

0

Cero

Partido del Trabajo

0

Cero

Convergencia

0

Cero

Candidatos no registrados

1

Uno

Votos válidos

12,341

Doce mil trescientos cuarenta y uno

Votos nulos

499

Cuatrocientos noventa y nueve

Votación Total

12,840

Doce mil ochocientos cuarenta

 

 

 En la misma sesión de cómputo, dicho Consejo Municipal declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez correspondiente a la planilla de candidatos registrada por la Coalición Alianza por Chiapas en Zinacantán.

 

 III. En desacuerdo con lo anterior, el once de octubre de este año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Luis Martín Pérez de la Cruz, interpuso recurso de queja.

 

 En el escrito de queja atinente el actor impugnó veintitrés casillas, por considerar que se actualizaba las causales de nulidad de error en el cómputo de los votos, que se ejerció presión en los electores, e irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables en las actas de escrutinio y cómputo; por lo que, solicitó la nulidad de la elección respectiva.

 

 El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, radicó dicho recurso en el expediente TEPJE/RQ/041-“B”/2004.

 

IV. Mediante sentencia emitida el seis de noviembre siguiente, la Sala Electoral “B”, del Tribunal Electoral referido, resolvió el mencionado recurso de queja.

 

Las partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“Quinta. Recurso de queja. De inicio, debe precisarse que no se entrará al estudio de lo alegado respecto de las dieciocho casillas siguientes: 1915 B, 1916 B, 1916 C1, 1918 B, 1919 B, 1922 B, 1922 C1, 1923 B, 1923 C1, 1924 B, 1924 Ex, 1925 B, 1925 C1, 1926 C, 1928 B, 1928 Ex, 1929 B y 1929 Ex, a razón de lo que se expone a continuación:

Falta del escrito de protesta. De conformidad con lo previsto en el artículo 46, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia a Electoral, el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Asimismo, en términos de lo dispuesto en el párrafo 2, del referido precepto, se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad para la presentación del recurso de queja, sólo cuando se hagan valer causales de nulidad previstas en el artículo 57 de esa ley, a excepción de la señalada en el inciso j), del párrafo 1, de dicho precepto y lo relativo al párrafo 4, del artículo 44, ambos de ese ordenamiento.

Lo anterior significa que, para entrar al estudio y resolución del medio de impugnación, por las causas de nulidad establecidas en nuestra legislación electoral, es necesario el citado escrito, como requisito de procedibilidad, pues resulta clara la necesidad del cumplimiento de dicho requisito para la procedencia del medio de impugnación en estudio.

En las dieciocho casillas citadas, no se cumplió con el requisito de procedibilidad, pues de autos se advierte que el actor presentó un escrito de protesta ante el Consejo Municipal Electoral de Zinacantán, Chiapas, con fecha cinco de octubre de dos mil cuatro, que obra de la foja diecisiete a la veintiuno de autos, en el cual señala únicamente las casillas 1920 B, 1920 C1, 1920 C2, 1927 B, 1927C1, 1927 C2, por considerar que en ellas se cometieron presuntas violaciones.

Por lo tanto, la omisión de presentar el escrito de protesta, en cuanto hace a las casillas 1915 B, 1916 B, 1916 C1, 1918 B, 1919 B, 1922 B, 1922 C1, 1923 B, 1923 C1, 1924 B, 1924 Ex, 1925 B, 1925 C1, 1926 C, 1928 B, 1928 Ex, 1929 B y 1929 Ex, traerá como consecuencia que este Tribunal, no pueda pronunciarse respecto de ellas, pues no se cumplió con el requisito en cuestión. En tal virtud, no ha lugar a entrar al estudio de los agravios formulados respecto de las casillas señalas anteriormente y como consecuencia se desechan.

Sexta. Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. Las casillas cuya votación es impugnada, serán analizadas en torno a las causales siguientes:

Artículo 57. Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

G) Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación;

I) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ellos sea determinante para el resultado de la votación.

NP

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD

(ART. 57 LMIME incisos)

 

 

a)

b)

c)

d)

d)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

1920 B

 

 

 

 

 

 

x

 

x

 

 

2

1920 C1

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

3

1920 C2

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

4

1927 B

 

 

 

 

 

 

x

 

x

 

 

5

1927 C1

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

6

1927 C2

 

 

 

 

 

 

x

 

 

 

 

 

Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, éste órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe).

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos c), d), g), i) y k), del artículo 57 de la ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos a), b), e), f), h) y j), del mismo precepto.

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos a), b), e), f), h) y j), del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, bajo el rubro y texto:

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).” (Se transcribe).

Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, considera que la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de queja que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de Zinacantán, Chiapas, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Consecuentemente, por cuestión de método, éste órgano jurisdicción, estudiará las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Séptima. Artículo 57, inciso g). El promovente, en su escrito de recurso de queja hace valer la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, respecto de un total de seis casillas, señalando como agravio, en síntesis lo siguiente:

“…Causa agravios al Partido Revolucionario Institucional, partido que en éste acto estoy representando, el hecho de que el día de la elección se haya estado repartiendo a un costado de las casillas 1920 básica, 1920 contigua 1, 1920 contigua 2, 1927 básica, 1927 contigua 1 y 1927 contigua 2, logotipos de la alianza PRD-PAN, induciendo y coaccionando el voto a favor de dicha alianza…”

Por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, mismo que obra agregado en autos, argumentó la justificación de la actuación del consejo municipal respecto del acto que impugna el recurrente, combatiendo de igual manera el agravio hecho valer por el citado impetrante y esgrimió los fundamentos legales y jurisprudenciales que estimó aplicables al caso planteado a debate, y que por economía procesal se tienen en este apartado por reproducidos como si a la letra se transcribiesen.
 Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; y 104, tercer párrafo, del Código Electoral en el Estado de Chiapas, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

Las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 del Código Electoral en el Estado, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, fracción V y VI, 219, fracción I, y 220, primer párrafo, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tienen entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de la libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los elementos siguientes:

a) Que exista violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

b) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice:

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación de Guerrero y las que contengan disposiciones similares).” (Se transcribe).

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

El segundo elemento, relativo a la determinancia, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Robustece lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior ha sustentado(sic) el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice:

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).” (Se transcribe).

Para establecer si la violencia física o presión en determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de instalación y cierre de casilla; b) actas finales de escrutinio y cómputo; y c) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda.

Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso a), y 27, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 27, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia.

Precisado lo anterior, esta Sala procederá al estudio de las seis casillas impugnadas:

Respecto de las casillas 1920 básica, 1920 contigua 1, 1920 contigua 2, 1927 básica, 1927 contigua 1 y 1927 contigua 2, no se acreditan los hechos expuestos por el actor.

Como ya se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende, el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

En esta tesitura, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por la autoridad responsable, consistentes en: a) actas de instalación y cierre de casilla, y visibles a fojas cincuenta a la cincuenta y dos y sesenta y dos a la sesenta y cinco, de autos; b) actas finales de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de miembros de ayuntamientos, que obran a fojas setenta y cuatro a la setenta y seis y ochenta y cinco a la ochenta y siete, de autos; no se desprende el más mínimo indicio de que las irregularidades que hace valer el actor hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, pues no existe constancia al respecto, ya que de estos documentos, en los apartados cuyo rubro cita “hubo incidentes durante la instalación de la casilla y durante el escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos” todas aparecen marcadas “no”. Además, el actor no presentó escrito de incidentes relacionado con esta causal y los representantes de los partidos políticos firmaron sin hacerlo bajo protesta.

Tampoco demuestra el tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron “coaccionados”, y mucho menos, se señala el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta presión o coacción moral. Es decir, la parte promovente no demostró con elementos de prueba idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los cuales demostrara que los actos de presión ejercidos sobre los electores hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida  en la casilla. Y la naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Además, el Partido Revolucionario Institucional, actor en el presente caso, debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone “el que afirma está obligado a probar”, pues no obstante que el promovente presentó su respectivo escrito de protesta, que de conformidad con los artículos 23 y 27, inciso b), de la citada ley, se trata de documental privada, que sólo hará prueba plena cuando los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados a juicio de este órgano jurisdiccional, situación que no ocurre en el presente caso.

Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/97, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 87, del rubro y texto siguiente:

“ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO”. (Se transcribe).

De ahí, que al no probarse las afirmaciones del actor y no existir más medios de prueba, es de concluirse que el actor incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo tanto, al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declara infundado el agravio manifestado por el partido actor.

Octava. Artículo 57, inciso i). El partido actor en su recurso de queja, hace mención del siguiente agravio en dos casillas:

“...Causan agravio al Partido Revolucionario Institucional el cúmulo de errores detectados en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, así como el hecho de que algunos casilleros se hayan dejado sin llenar de manera dolosa...

[1290 básica] votaron seiscientos siete electores, sin embargo, existen cuatrocientas dos boletas extraídas de la urna (acta 007626);

[1927 básica] No se llenó el casillero de número de electores (acta 007650)”.

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de boletas sobrantes; y d) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; atento a lo dispuesto en el artículo 224 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

Los artículos 225, 226 y 227 del ordenamiento en consulta, señalan el procedimiento en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza; lo que debe entenderse por voto nulo, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del código sustantivo de la materia.

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los que sufragaron.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación, mentira, mala fe.

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

En lo que respecta al estudio del elemento que integra la causal de nulidad en comento, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de instalación y cierre de casilla y actas finales de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala B toma en consideración: a) las actas de instalación y cierre de casilla; y, b) actas finales de escrutinio y cómputo; documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 21, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso a),  de la ley en cita.

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos en las columnas identificadas bajo el número:

1. Se señalan las casillas impugnadas;

2. Se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de instalación y cierre de casilla o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla;

3. Se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquéllas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta final de escrutinio y cómputo;

4. Se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación;

5. Se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal;

6. Se precisa el total de boletas extraídas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta final de escrutinio y cómputo;

7. Se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos a favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo respectiva;

8. Se asienta el número de votos del partido o coalición que obtuvo el primer lugar de la votación recibida en casilla;

9. Se registra el número de votos del partido o coalición que obtuvo el segundo lugar de la votación recibida en casilla;

A. Se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partido políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

B. Se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5, 6 y 7, que se refieren a boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultados de la votación.

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5, 6 y 7 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos; en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra B.

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la votación, anotada en la columna A. De tal suerte que, si la diferencia asentada en la columna B, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra “si”. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra “no”.

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mimas cantidades, como son: el de boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna, o resultados de la votación, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97.

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin que las hayan depositado en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas extraídas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de boletas recibidas menos boletas sobrantes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas en la urna y resultados de la votación, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obre en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5, 6 ó 7, del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas en la urna o resultados de la votación, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes.

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

A

B

C

#

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Total ciudadanos votaron conforme lista nominal

Total de boletas extraídas de la urna

Resultados de la votación

Votación 1º lugar

Votación 2º lugar

Dif. entre 1º Y 2º lugar

Dif. max. entre 4, 5, 6 y 7

Determinante

1

1920 B

612

209

403

607

402

402

297

83

214

1

No

2

1927 B

668

95

573

(573)

573

573

555

5

500

0

No

Nota:

-Las cifras entre () paréntesis, se subsanaron por la relación existente con otros rubros.

-Las cantidades subrayadas, son desproporcionadas e ilógicas, no se ajustan a la realidad.

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:

A) En la casilla: 1920 básica, existe una cantidad anotada por error, ya que en el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” anotaron 607, cifra que resulta desproporcionada e ilógica, pues dicha cantidad corresponde al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, que obra en el acta de instalación y cierre de casilla, a foja cincuenta del expediente en que se actúa, por lo que esta autoridad considera, que por desconocimiento y por un error involuntario el funcionario de la mesa directiva de casilla, hizo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva.

Se afirma lo anterior, porque al sumar indistintamente los rubros “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de boletas extraídas de la urna”, “resultados de la votación”, con el rubro de “boletas sobrantes”, resulta una cantidad similar al rubro de “boletas recibidas”.

En tal virtud, si la diferencia máxima entre los rubros “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de boletas extraídas de la urna” y “resultados de la votación”, es de un voto, y la diferencia que existe entre la coalición y el partido político que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación, es de doscientos catorce votos, dicho error no es determinante para el resultado de la votación.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 83, bajo el rubro y texto siguiente:

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SIFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”. (Se transcribe)

Por ende, no se actualiza la causal de nulidad en comento, por lo que resulta infundado el agravio que hace valer el partido promovente.

B) Respecto a la casulla 1927 básica, aduce el actor que faltó anotar el número de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal; por lo que, de conformidad con el artículo 77, parte in fine, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala resolverá con los elementos que obran en el expediente.

Del acta final de escrutinio y cómputo, se advierte que el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” se encuentra en blanco.

Sin embargo, esta Sala considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de la casilla, ya que al comparar la cantidad asentada en los rubros “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de boletas extraídas de la urna” y “resultados de la votación”, se advierte que en todas existe coincidencia, es decir, todas tienen una cantidad igual, que es de quinientos setenta y tres, cifra que corresponde al número de ciudadanos que acudieron a sufragar el día de la jornada electoral; razón por la cual, es factible inferir que el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” es una cifra igual a la asentada en los otros rubros mencionados, consecuentemente procede subsanar en esta forma la omisión en la que incurrió el funcionario electoral encargado del llenado de las diversas actas electorales.

Sirve como criterio orientador, lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, del rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, citado párrafos anteriores.

En consecuencia, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad en comento, se declara infundado el agravio que hace valer el actor.

Novena. La parte actora hace valer la causal de nulidad de la elección, prevista en el artículo 58, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala:

“1. Una elección podrá anularse por las siguientes causas:

a) Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio, distrito o Estado, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación.”

Para efectos de declarar la nulidad de una elección de miembros de ayuntamiento, es necesario que se hayan actualizado plenamente alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas por el artículo 57 del ordenamiento citado, cuando menos en el 20% de las casillas instaladas en el municipio y sean determinantes en el resultado de la votación.

En tal virtud, si no se acredita que en el 20% del total de las casillas del municipio, ocurrieron irregularidades que configuren alguna de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se deberá declarar que no se actualiza este supuesto de nulidad de elección.

Ahora bien, del análisis realizado en los considerandos anteriores, se advierte que de las seis casillas impugnadas, no procede la anulación de ninguna, por lo tanto, no se actualiza la presente causa de nulidad de elección, resultando infundado el presente agravio.

Por lo que, con fundamento en el artículo 264, primer párrafo, del código electoral del Estado, en criterio de este Tribunal, se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección impugnada, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, actos realizados por el Consejo Municipal Electoral de Zinacantán, Chiapas.

Por lo expuesto y fundado y, demás, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 19 y 49 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 139, 140, 145, párrafo segundo, 147, 150, fracción I, 155, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

Resuelve

Primero. Se declaran infundados los agravios esgrimidos por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento, la declaración de validez de la elección impugnada, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, actos realizados por el Consejo Municipal Electoral de Zinacantán, Chiapas”.

 

Tal resolución le fue notificada personalmente al actor, el siete de noviembre del año en curso.

 

V. En desacuerdo con dicho fallo, el Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado ante el Tribunal Estatal Electoral, el diez de noviembre siguiente, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

En la tramitación atinente, no compareció, con el carácter de tercero interesado, partido político alguno a formular alegatos.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si en el presente juicio de revisión constitucional electoral están satisfechos los requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la citada legislación electoral, si se considera que la misma le fue notificada personalmente al partido político actor, el siete de noviembre de dos mil cuatro y la demanda respectiva fue presentada ante la Sala responsable el diez siguiente.

 

El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida Ley General, ya que se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; igualmente, se identifica la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; también hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

El juicio fue incoado por el Partido Revolucionario Institucional, quien está legitimado para presentar juicios como el de mérito, ya que es un hecho público y notorio, que tiene el carácter de partido político nacional; por cuanto hace a la personería de Luis Martín Pérez de la Cruz, quien suscribe la demanda, en su carácter de representante propietario del citado Partido Revolucionario Institucional, se tiene por acreditada, conforme con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, interpuso el recurso de queja, cuya decisión constituye en esta instancia la resolución reclamada, además de que le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

Los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86 del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito Partido Revolucionario Institucional, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas, para combatir el primigenio acto electoral controvertido; siendo que ya no tenía algún otro medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por la Sala Electoral responsable, en tanto que la legislación electoral de la citada Entidad Federativa no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes y, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de integrantes del ayuntamiento de Zinacantán, del Estado de Chiapas, se estima colmado en el presente medio de impugnación.

 

Lo anterior es así, toda vez que en los agravios aducidos por el Partido Revolucionario Institucional, solicita se anule la votación recibida en veintitrés casillas, lo que equivaldría al 69.69% (sesenta y nueve punto sesenta y nueve por ciento) de las instaladas en el referido municipio que fue de treinta y tres casillas, por lo que, conforme al artículo 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del referido Estado, de resultar fundadas sus pretensiones, lo procedente sería la nulidad de la elección de ayuntamiento, por lo que podemos concluir, validadamente, que la violación reclamada sí puede ser determinante para el resultado de la elección impugnada.

 

Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Chiapas se instalarán en sus cargos el primero de enero del próximo año, de conformidad con el artículo 61, tercer párrafo, de la Constitución Política de la aludida Entidad Federativa, por lo cual, si la emisión de la presente resolución ocurre antes de la citada fecha, es obvio que, la reparación de que se viene hablando sería oportuna.

 

Al estar colmados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por la coalición actora, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. El Partido Revolucionario Institucional, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:

 

“…

4. Resolución impugnada y autoridad responsable.

La sentencia de fecha seis de noviembre de año dos mil cuatro, emitida por la Sala “B” del honorable Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

5. Hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause al acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

Este requisito queda debidamente cumplido en  la queja, que no es el caso reproducir en esta instancia, porque ésta versa solamente en la omisión por parte de la Sala responsable del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, de estudiar y analizar los hechos y las pruebas y decidir sobre los agravios que se hicieron valer respecto de las violaciones que se cometieron en perjuicio del partido que represento en los apartados correspondientes de la sentencia recurrida.

6. Nombre y firma del promovente.

Este requisito queda cumplido al final del presente juicio de revisión.

Ahora bien, a continuación se satisfacerán los requisitos especiales que establece la ley en el precitado artículo 86 para la procedencia de esta instancia. Sobre este particular se manifiesta:

Que el presente juicio de revisión constitucional electoral es procedente, porque se promueve para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el recurso de queja promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en el cual se cumplen los requisitos siguientes:

La resolución reclamada es definitiva y firme, en términos del artículo 71 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

En cuanto a que la sentencia materia de este juicio contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal requisito apreciado como exigencia formal, se encuentra también satisfecho, ya que en el apartado correspondiente de esta demanda se presume que el acto impugnado contraviene los artículos 14, 16, 41, párrafo segundo, fracción IV y 116 de nuestra Constitución.

Por otra parte las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, puesto que de los argumentos expuestos se desprende que son viables para anular las casillas señaladas en la parte relativa de este escrito, e impactan en el cómputo que modificado revierte el triunfo a favor de mi partido y la entrega consecuente de la  constancia de mayoría; por lo que en el caso se surte el requisito a que se refiere el artículo 86, párrafo I, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en términos del Código Electoral del Estado de Chiapas, la toma de posesión de los ayuntamientos será el próximo uno de enero del año dos mil cinco.
 Por otro lado, se considera que se encuentra satisfecho el requisito de haber agotado las instancias previas, toda vez que contra la sentencia reclamada ya no cabe medio de impugnación local alguno, en términos del artículo 71 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

Por lo expuesto y fundado, a esa honorable Sala Superior, se solicita:

Primero. Tener por reconocida la personería que acredito.

Segundo: Tener por formulados los alegatos que se hicieron valer; y

Tercero. Dictar sentencia declarando en plenitud de jurisdicción la modificación de la resolución impugnada emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y como consecuencia de lo anterior rectificar resultados consignados en las actas de cada una de las casillas precisadas y a consecuencia de ello se modifique el cómputo municipal y se otorgue la constancia de mayoría a favor del  Partido Revolucionario Institucional”.

 

CUARTO.  Para una mayor claridad del asunto, se transcribe a continuación, la parte conducente, del recurso de queja, interpuesto ante el Consejo Municipal Electoral de Zinacantán, por el Partido Revolucionario Institucional.

 

“Hechos.

Primero. El día de la jornada electoral (tres de octubre del dos mil cuatro) durante el desarrollo de la misma, los representantes de casilla del Partido Revolucionario Institucional nos estuvieron comunicando una serie de irregularidades, entre ellas, que a un costado de las casillas 1920 básica, 1920 contigua 1, 1920 contigua 2, 1927 básica, 1927 contigua 1 y 1927 contigua 2; (pertenecientes a las comunidades de Nachig y Pasté) permaneció gente plenamente identificada como militantes del Partido de la Revolución Democrática, repartiendo logotipos de alianza PRD-PAN, indicándoles a los electores que deberían tachar el logotipo similar que estaba plasmado en la boleta.

Esto se hizo del conocimiento inmediato a los respectivos presidentes de casillas, quienes no hicieron caso al reclamo, alegando que los usos y costumbres de sus comunidades así lo permitían, por lo que se acudió mediante escrito de protesta ante el Consejo Municipal Electoral, denunciando ésta y otras irregularidades que los militantes aliancistas estaban cometiendo durante la jornada electoral, como lo fue, amenazas y presión sobre los electores, bajo la pena de linchamiento y expulsión de sus comunidades, a quienes no votaran por su candidato.

Segundo. En el transcurso de la noche del tres de octubre y madrugada del cuatro del mismo mes, los representantes de nuestro partido en cada una de las casillas, nos hicieron llegar las boletas de escrutinio y cómputo, de las cuales veinte de ellas de un total de treinta y tres (equivalente al sesenta por ciento) detectamos múltiples irregularidades, principalmente que las cifras asentadas en los casilleros de número de boletas recibidas de la elección de ayuntamientos; número de boletas sobrantes; total de boletas extraídas de la urna; y número de electores que votaron conforme a la lista nominal no cuadraban, como tampoco concuerda la cantidad de votantes asentados en las actas con las listas nominales (se anexa cuadro en donde se especifican los errores contenidos en cada una de las actas de escrutinio y cómputo). Estas boletas fueron firmadas por los representantes de nuestro partido toda vez que fueron coaccionados para firmar bajo amenaza, pues en cada casilla se reunían militantes aliancistas para proliferar amenazas e insultos.

Tercero. Toda vez que la sesión del cómputo de votos se llevaría a cabo el día miércoles seis de octubre, tal y como lo estipula el artículo 239 del Código Electoral del Estado de Chiapas; el Partido Revolucionario Institucional tomó la decisión de esperar esa fecha, con la finalidad de aclarar el cúmulo de irregularidades que habíamos detectado, sin embargo no se nos permitió, ignorando los motivos y causas que hubieron, toda vez que la sesión se instaló hasta las diez horas con diez minutos; hora en que arribó apresuradamente, a las oficinas el ciudadano Presidente del Consejo Municipal Electoral, dirigiéndose hacia mi persona y solicitándome que firmara el acta circunstanciada, de la supuesta sesión, (la cual llevaba en sus manos ya redactada) a lo cual me negué rotundamente, argumentando que primeramente se tenía que llevar a cabo la sesión para el cómputo de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en el municipio; le manifesté además, que en las actas que obraban en mi poder existían irregularidades que deseaba aclarar; en esos momentos realizó una llamada telefónica, según el me comentó que al Instituto Estatal Electoral, y después de haber terminado la conversación, se dirigió a mi para indicarme que ya no había tiempo para atender a mi petición toda vez que ya se había comprometido con el grupo aliancista –supuestamente ganador de la elección– para entregarle su constancia de mayoría a las doce horas, y además, también me indicó que en esos momentos había solicitado permiso al Consejo Distrital para aceptar mi petición, pero que le habían ordenado que no procediera.

Inmediatamente hubo un intercambio de palabras entre el Consejero Presidente y el representante de la alianza PRD-PAN e inmediatamente comenzaron a hablar vía telefónica y radio comunicación, y al poco rato fui informado por uno de mis compañeros que se encontraba fuera de la oficina, de que la gente simpatizante de la alianza se estaba juntando para manifestarse en las oficinas del Consejo Municipal Electoral, y exigirme bajo amenazas la firma del acta circunstanciada, por lo cual y por seguridad personal, tomé la decisión de retirarme del lugar, no sin antes manifestarle al Consejero Presidente mi inconformidad por la forma en que estaba actuando e informarle que en esos momentos me retiraba bajo protesta; esta anomalía la hicimos del conocimiento inmediato al Consejo Distrital Electoral, de donde tampoco obtuvimos respuesta alguna.

Agravios.

De los hechos aquí narrados, se desprenden los siguientes agravios:

Primero. Causan agravio al Partido Revolucionario Institucional el cúmulo de errores detectados en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, así como el hecho de que algunos casilleros se hayan dejado sin llenar de manera dolosa, toda vez que, en caso de haberse llenado correctamente, otro sería el resultado de la elección; pues, estos errores fueron determinantes en los resultados que ahora conocemos y que le dan el triunfo a la alianza PRD-PAN.

Se violaron en nuestro agravio los artículos 226, 238 y 239 del código electoral de nuestra entidad al no haberse observado las reglas que, para el escrutinio y cómputo de los votos, fijan estos preceptos.

Asimismo el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, que a la letra dice: “La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales: I) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. K) Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma”.

Segundo. También nos causa agravios la entrega de la constancia de mayoría que realizó el Consejo Municipal Electoral, a la planilla aparentemente ganadora, violándose en este caso lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 263 del código electoral local, que a la letra dice: “Los consejos respectivos calificarán las elecciones y las declarará válidas en aquellos casos que no existan recursos interpuestos que pudiesen afectar su resultado y cuya resolución corresponda al Tribunal Electoral del Estado.

Toda vez que el Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral tenía pleno conocimiento de que habíamos entregado un escrito de protesta, pues fue él mismo quien lo recibió, aunado a que el artículo 46 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, exige la presentación del citado escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del recurso de queja; por lo tanto, debió advertir que al existir un recurso interpuesto cuya resolución puede afectar el resultado de las elecciones, no se podía hacer entrega de la mencionada constancia de mayoría.

Tercero. Asimismo causa agravios al Partido Revolucionario Institucional, partido que en este acto estoy representando, el hecho de que el día de la elección se haya estado repartiendo a un costado de las casillas 1920 básica, 1920 contigua 1, 1920 contigua 2, 1927 básica, 1927 contigua 1 y 1927 contigua 2, logotipos de alianza PRD-PAN, induciendo y coaccionando el voto a favor de dicha alianza.

La conducta desplegada por los miembros de la alianza PRD-PAN se encuadra en lo estipulado en el artículo 57, inciso G), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, que a la letra dice:

Artículo 57. “La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente algunas de las siguientes causales: G) que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación”.

 

QUINTO. El análisis del escrito de agravios hecho valer en el juicio de revisión constitucional electoral, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

El actor señala que la sala responsable, omitió estudiar y analizar los hechos y las pruebas, para así poder decidir sobre los agravios que  hizo valer en su recurso de queja, advierte además, que de tales argumentos expuestos en el escrito respectivo, se desprende que son viables para anular las casillas impugnadas.

 

Dicha alegación es infundada,  por lo siguiente:

 

El actor impugnó mediante su recurso de queja, los siguientes hechos:

 

A) Que a un costado de las casillas 1920 básica, 1920 contigua 1, 1920 contigua 2, 1927 básica, 1927 contigua 1 y 1927 contigua 2, pertenecientes a las comunidades de Nachig y Pasté, permanecieron militantes del Partido de la Revolución Democrática repartiendo logotipos de la alianza PRD-PAN, indicándoles a los electores que deberían tachar el logotipo similar plasmado en la boleta. Además de que los militantes del Partido de la Revolución Democrática, amenazaron y presionaron a los electores, bajo la pena de linchamiento de sus comunidades, a quienes no votaran por su candidato.

 

Que tales hechos fueron hechos del conocimiento inmediato de los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, los cuales no hicieron caso de su reclamo, por lo que se actualizaba las causales de nulidad de la votación prevista en el artículo 57, fracción g), del la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

B) Que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 1915 básica, 1916 básica, 1916 contigua 1, 1918 básica, 1919 básica, 1920 básica, 1922 contigua 1, 1923 básica, 1923 contigua 1, 1924 básica, 1924 extraordinaria, 1925 básica, 1926 contigua, 1927 básica, 1928 básica, 1929 básica y, 1929 extraordinaria, detectó múltiples irregularidades, en los rubros de números de boletas recibidas de la elección de ayuntamiento, número de boletas sobrantes, total de boletas extraídas de la urna y número de electores que votaron conforme a la lista nominal, por lo que anexó un cuadro a su escrito, en el que especificó cada de las irregularidades encontradas en las casillas impugnadas, además de que se dejaron sin llenar debidamente las referidas actas de manera dolosa; tales circunstancias, aseguró, fueron determinantes para el resultado de la  elección, pues dieron el triunfo a la alianza conformada por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

C) Que en la sesión de cómputo celebrada el seis de octubre de este año, el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Zinacatán, le dio una supuesta acta circunstanciada en la que constaba dicho cómputo, para que lo firmara, a lo cual se negó, además de que le hizo saber de las irregularidades que habían sido detectadas por su partido en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Que el referido Presidente del Consejo, le comentó que se había comprometido con el “grupo aliancista”, “supuesto ganador de la elección”, para entregarle su constancia de mayoría a las doce horas. Que toda vez que fue informado por unos de sus compañeros, que diversos simpatizantes de la referida alianza, se encontraban afuera de las oficinas del Comité Municipal, para exigirle con amenazas que firmara el acta, decidió retirarse del lugar. 

 

Así que, con base en dichos motivos de inconformidad, la autoridad razonó, sustancialmente  lo siguiente:

 

1. En términos del artículo 46, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determinó desechar el escrito de impugnación respecto de las casillas 1915 básica, 1916 básica, 1916 contigua 1, 1918 básica, 1919 básica, 1922 contigua 1, 1923 básica, 1923 contigua 1, 1924 básica, 1924 extraordinaria, 1925 básica, 1925 contigua 1, 1926 contigua, 1928 básica, 1928 extraordinaria, 1929 básica y 1929 extraordinaria, pues el actor omitió presentar el escrito de protesta, el cuál como lo refiere la citada disposición es requisito de procedibilidad del recurso de queja.

 

2. Respecto de las casillas 1920 básica, 1920 contigua 1, 1920 contigua 2, 1927 básica, 1927 contigua 1 y 1927 contigua 2, consideró infundadas las manifestaciones del actor, pues no se acreditaban los hechos, dado que, era necesario que el Partido Revolucionario Institucional hubiere demostrado que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, y que por tal debía entenderse el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se reflejara en el resultado de la elección de manera decisiva.

 

Que de las constancias remitidas por el Consejo Municipal Electoral responsable, relativas a las actas de instalación y cierre, y actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, no se advertía ni siquiera algún leve indicio, respecto de las irregularidades denunciadas, en razón de que, en el apartado “Hubo incidentes durante la instalación de la casilla y durante el escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos”, todas aparecían marcadas en la palabra NO; además de que no existían escritos de incidentes presentados por los partidos políticos y los representantes de los mismos no habían firmado bajo protesta, ninguna de las actas levantadas en las casillas impugnadas.

 

  Tampoco había sido demostrado por el actor, el tiempo en que los ciudadanos habían sido coaccionados, ni refería el número de votantes sobre los que se ejerció presión. En esa virtud, consideró la responsable, era claro que el actor, no había demostrado con elementos de prueba idóneos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por medio de las cuales se pudiera establecer que los actos de presión ejercidos sobre los electores, hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en tales casillas.

 

3. Por cuanto hace al acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1920 básica, razonó que la cantidad de 607 (seiscientos siete) anotada en el rubro de “total de ciudadanos que votaron conforma a la lista nominal”, era una cifra desproporcionada e ilógica, pues la misma correspondía al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, por lo que consideró que por un error involuntario el funcionario de la mesa directiva de casilla, hizo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva.

 

Arribó a esa conclusión, dado que, después de elaborar un cuadro descriptivo con los datos de dicha casilla, señaló que la diferencia máxima no era determinante, pues se trataba de un (1) voto, y la que existía entre los partidos que obtuvieron primero y segundo lugar era de 214 (doscientos catorce) votos. Que servía de apoyo a dicha consideración la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”

 

Respecto de la casilla 1927 básica, en la que el rubro de ciudadanos que votaron aparecía en blanco, tal circunstancia, consideró la Sala responsable, no podía tomarse como un error en el cómputo de la casilla, ya que del cuadro que realizó para la determinación de las irregularidades denunciadas en tal casilla, de los rubros de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de boletas extraídas de la urna” y “resultados de la votación”, se advertía que en todas existía coincidencia, en todas aparecía la cifra de 573 (quinientos setenta y tres), lo que correspondía al número de ciudadanos que sufragaron en esa casilla, el día de la jornada electoral, por lo que era posible inferir que el “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” era una cifra igual a la asentada en los otros rubros mencionados, consecuentemente procedía subsanar en esta forma la omisión en que incurrió el funcionario electoral encargado de las diversas actas.

 

En tal virtud, respecto de las casillas 1920 básica  y 1927 básica, la autoridad determinó declarar infundados los agravios del actor, respecto de la nulidad de votación recibida en casilla que fue invocada.

 

4. Concluyó que al no actualizarse la nulidad de la votación en las seis casillas impugnadas, tampoco se actualizaba la nulidad de la elección, por lo que, lo procedente era confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

 

Así que contrariamente a lo sostenido por el actor, ante esta Sala Superior, el órgano jurisdiccional responsable no fue omiso en estudiar de forma total los hechos expuestos por el actor en su escrito de queja, pues como ya se advirtió, analizó las causas de nulidad de votación expuestas ante aquélla instancia, y si bien omitió el estudio de los hechos respecto de diecisiete casillas, ello derivó, del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece al escrito de protesta como requisito de procedibilidad del recurso de queja, ya que, el que había sido presentado por el Partido Revolucionario Institucional, sólo se refería a seis de las casillas impugnadas, las cuales sí fueron motivo de estudio por la responsable en la sentencia recaída al expediente TEPJE/RQ/041-“B”/2004.

 

En consecuencia al no expresar el actor, ante este órgano jurisdiccional agravios suficientes que controviertan las razones expresadas por la autoridad responsable, las mismas deben quedar intocadas.

 

Ello es así, dado que, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al Tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva (puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne), también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los motivos de queja que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la emisora del acto reclamado, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, el valor probatorio otorgado fue incorrecto o cualquier otra circunstancia que haga ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Al expresar cada agravio el promovente debe exponer, fundamentalmente, razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, desarrollando de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, no basta el que se reiteren los motivos de inconformidad que se hubiesen esgrimido ante la autoridad del conocimiento, al interponer el juicio o recurso del que emane el acto o resolución reclamada.

 

Como es fácil constatar, en la especie, el partido impugnante deja de explicar, con razonamientos jurídicos concretos, los motivos por los cuales la resolución impugnada, en su concepto, haya omitido estudiar y analizar los hechos y las pruebas, y decidir sobre los agravios que se hicieron valer ya que no expone, de manera concreta, cuáles son las irregularidades que no fueron revisadas a fondo por la responsable; no indica cuáles son las determinaciones que le irrogan perjuicio, ni expone argumentos tendentes a demostrar porqué la actuación de la Sala enjuiciada fue indebida.

 

Así las cosas, ante lo infundado de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

 ÚNICO. Se confirma la resolución de seis de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas en el expediente TEPJE/RQ/041-”B”/2004.

 

Notifíquese personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a  la sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la Sala Electoral responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los magistrados Leonel Castillo González, José Luis de la Peza y José


Fernando Ojesto Martínez Porcayo, El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ DE JESÚS

NAVARRO HIDALGO  OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA