EXPEDIENTE: SUP-JRC-355/2006
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
México, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-355/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos, en contra de la resolución de veinticinco de agosto del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad JIN-073/2006, y
R E S U L T A N D O:
I. El dos de julio de dos mil seis, se realizaron elecciones ordinarias en el Estado de Jalisco, para renovar, entre otros cargos, a los miembros de los Ayuntamientos, entre ellos el de Zapopan, Jalisco.
II. El cinco de julio del presente año, la Comisión Municipal Electoral de Zapopan, Jalisco, realizó el cómputo municipal de la elección antes referida, arrojando los resultados siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
219,327 | Doscientos diecinueve mil trescientos veintisiete | |
| 177,115 | Ciento setenta y siete mil ciento quince |
32,728 | Treinta y dos mil setecientos veintiocho | |
7,493 | Siete mil cuatrocientos noventa y tres | |
2,095 | Dos mil noventa y cinco | |
13,304 | Trece mil trescientos cuatro | |
6,457 | Seis mil cuatrocientos cincuenta y siete | |
Candidatos no registrados | 678 | Seiscientos setenta y ocho |
Votos nulos | 7,572 | Siete mil quinientos setenta y dos |
Votación total | 466,769 | Cuatrocientos sesenta y seis mil setecientos sesenta y nueve |
III. El diez de julio de dos mil seis, la coalición Por el Bien de Todos, promovió el juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal antes referida, el cual se radicó ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco con el número de expediente JIN-073/2006.
IV. El veinticinco de agosto del presente año, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictó sentencia en el juicio de inconformidad referido en el resultando anterior, desechando el medio de impugnación. Dicha resolución le fue notificada a la coalición actora en la misma fecha, según consta a fojas 329 y 330 del cuaderno accesorio número 1.
V. El veintinueve de agosto de dos mil seis, la coalición Por el Bien de Todos, por conducto de las mismas personas que interpusieron la instancia anterior, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución señalada en el resultando precedente.
VI. Recibidas las constancias atinentes, el treinta y uno de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar y turnar el expediente SUP-JRC-355/2006, al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. El cuatro de septiembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior fue recibido el oficio SGTE-697/2006, por el cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco informó que dentro del plazo legalmente establecido compareció el Partido Acción Nacional al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-355/2006, con el carácter de tercero interesado, y remite el escrito respectivo.
VIII. El veintiséis de septiembre del año en curso, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, entre otros aspectos, acordó: a) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-355/2006, radicándolo para su sustanciación; b) Reconocer la personería del representante de la coalición promovente y como domicilio para oír y recibir notificaciones de la misma, el precisado en su escrito de demanda; c) Admitir a trámite la demanda de mérito, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, en virtud de que, de acogerse las alegaciones hechas valer por la coalición Por el Bien de Todos, habría lugar a revocar el desechamiento decretado por la autoridad responsable y, en consecuencia, el tribunal local examinaría los agravios hechos valer por la coalición actora en el juicio de inconformidad que, en su caso, de resultar fundados, podrían dar lugar a declarar la nulidad de la elección, pues se aduce la causa de nulidad abstracta y, al estimar debidamente integrado el expediente, decretó cerrada la instrucción respectiva dejando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional, en contra de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público, toda vez que tienen que ver con el cumplimiento de ciertos requisitos que son necesarios para la válida constitución del proceso y, por tanto, su análisis es preferente, se procede a analizar las opuestas por la autoridad responsable en el informe circunstanciado y por el Partido Acción Nacional en su escrito de comparecencia como tercero interesado, de conformidad con lo siguiente.
a) Aduce la autoridad responsable que por cuanto hace al ciudadano Benito Manuel Villagómez Rodríguez, quien promueve el presente juicio en su calidad de candidato a Presidente Municipal de Zapopan, Jalisco, postulado por la coalición Por el Bien de Todos, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que carece de legitimación para promover el presente juicio.
La anterior causa de improcedencia debe desestimarse, pues si bien es cierto que el artículo 392 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco autoriza a un candidato para promover por su propio derecho el juicio de inconformidad previsto en la citada legislación local, también lo es que, no se encuentra legitimado para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en representación de la coalición política que lo postuló, en virtud de que este medio de defensa sólo puede ser promovido por los partidos políticos, a través de aquellas personas que acrediten ser sus representantes legítimos, en los términos del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2004, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 44, cuyo rubro es CANDIDATOS. LA APTITUD PARA INTERPONER RECURSOS LOCALES, NO LOS LEGITIMA PARA LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN REPRESENTACIÓN DE SU PARTIDO.
No obstante, lo anterior no se traduce en el desechamiento del presente medio de impugnación, en razón de que, además del candidato señalado también promueve el presente juicio la coalición Por el Bien de Todos a través del ciudadano J. Jesús Madrigal Padilla en su calidad de representante propietario de dicho instituto político ante la Comisión Municipal Electoral de Zapopan, Jalisco, misma persona que promovió el juicio de inconformidad al cual recayó la resolución impugnada y el cual tiene acreditada su personería en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, cuando dos o más personas promuevan en representación de un partido político en un sólo escrito, basta que uno de ellos acredite fehacientemente su personería, mediante el instrumento idóneo y en términos de la legislación aplicable para que se considere debidamente satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería, por lo que al haberla acreditado el representante de dicha coalición ante la Comisión Municipal Electoral de Zapopan, Jalisco, en términos de lo señalado en el párrafo anterior queda colmado el requisito de procedencia bajo estudio.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/97, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 221-222, cuyo rubro es PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO.
b) Por otra parte, el tercero interesado afirma que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues, la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral resulta evidentemente frívola, pues al decir del tercerista, la resolución impugnada no le causa agravio alguno a la actora.
Tales argumentos resultan inatendibles, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, de la citada ley general, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél que evidentemente no pueda alcanzar su objeto; es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia. Pero, para desechar un recurso o juicio por frívolo, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual en el caso no sucede, porque del escrito de demanda se pone de manifiesto que la actora señala hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su concepto, se vulneran sus derechos y, por tanto, su pretensión es que se revoque la determinación judicial impugnada, para el efecto de que se levante el desechamiento decretado y que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco examine los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad, los cuales, eventualmente, de resultar fundados, podrían dar lugar a la nulidad de la elección.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi que está implícita en el criterio de jurisprudencia sostenido por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 136 a 138, cuyo rubro es FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.
Asimismo, como se puede apreciar, lo que el tercero interesado hace valer como causa de improcedencia tiene que ver con aspectos que deben estudiarse al realizar el análisis de las cuestiones de fondo en el presente asunto, ya que están referidas a la pertinencia jurídica de las consideraciones que realizó el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco al resolver desechar de plano la demanda del medio de impugnación local promovido por la coalición Por el Bien de Todos, y no como requisitos generales o especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, por lo que deben desestimarse los argumentos que el mismo tercero interesado hace valer como causas de improcedencia.
Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice alguna causa de improcedencia diversa a las desestimadas, se procede a realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. La Coalición Por el Bien de Todos impugna la sentencia del veinticinco de agosto de dos mil seis, la cual dictó el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el juicio de inconformidad con número de expediente JIN-073/2006, con la cual fue desechado su demanda. Los agravios y el análisis de los mismos es en los siguientes términos:
La autoridad responsable actuó indebida y parcialmente, por lo cual transgredió lo previsto en los artículos 14 y 17 de la Constitución federal; el principio de legalidad, así como las formalidades esenciales del procedimiento, ya que dicha sentencia no está debidamente fundada y motivada, es incompleta y parcial. A juicio de la actora, tal sentencia es contraria a la letra de los artículos 393, primer párrafo, y 394, fracciones I y IV, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco (adminiculados con los artículos 62, 119, 121, 124, 132, 148, 149, 150, 151, 154, 158, 163, 362, 386, 392, 393, 394, 395 y 396 de dicho ordenamiento legal) , así como 77, fracción II, y 78, párrafo primero, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, cuando establece que el juicio de inconformidad no debió presentarse ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco sino por escrito ante la autoridad competente para tramitarlo, como lo era la Comisión Municipal Electoral que dictó el acto impugnado en el juicio de inconformidad o, en su caso, ante el propio Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, y que, al haberse presentado la demanda hasta el once de julio de dos mil seis, fue presentada en forma extemporánea, porque el plazo había vencido el diez de ese mismo mes y año.
Así, la responsable no realiza una interpretación gramatical, ante la claridad del artículo 393 citado, y desconoce que la conjunción disyuntiva “o”, establece el derecho de optar del actor, y la palabra “correspondiente” significa que la demanda, por ejemplo, debe presentarse ante la comisión respectiva geográficamente competente, sin que excluya la posibilidad de presentarla ante la geográficamente superior, máxime que son meras autoridades eminentemente receptoras del juicio, ya que la publicación corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por lo que la presentación ante la responsable no es imprescindible o un requisito sine qua non para la válida y eficaz constitución del proceso, que obste a la progresión de la acción.
Según el actor, la responsable pretende desvincular a las comisiones municipales del propio Instituto Electoral del Estado, las cuales son órganos ejecutivos, en términos de lo previsto en los artículos 121, fracción II, y 151 de la ley Electoral del Estado de Jalisco, y con lo que se pretendía dar facilidades a los gobernados, en una interpretación teleológica, para presentar su demanda ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco o ante el órgano que hubiera dictado la resolución o acto impugnado.
Además, el actor advierte que, a pesar de que había tiempo para presentar el medio ante la comisión responsable, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco no cumplió con sus funciones y no presentó su demanda ante dicha comisión, porque estaba cerrada.
Los agravios son sustancialmente fundados por lo siguiente:
Para la resolución del presente asunto es preciso transcribir lo dispuesto en los artículos 393 y 394, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco:
Artículo 393.- La demanda de inconformidad se presentará por escrito ante el Instituto Electoral del Estado o ante sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución o el acto impugnado, dentro de cuatro días contados a partir del momento en que surta efecto la notificación en los términos de esta ley. El Instituto deberá remitir la demanda al Tribunal en un plazo máximo de veinticuatro horas.
Una vez recibido el medio de impugnación, se hará del conocimiento de los partidos, coaliciones, candidatos y el público en general, mediante cédula que se fijará en los estrados del Tribunal.
Artículo 394.- La demanda de inconformidad será improcedente:
I. Cuando no se interponga por escrito ante el Instituto Electoral, las comisiones distritales o municipales electorales correspondientes o ante el Tribunal Electoral;
…
Del primer párrafo del transcrito artículo 393, como lo advierte el actor, se establece el derecho del actor en el juicio de inconformidad para optar en cuanto al órgano ante el cual podrá presentar la demanda, ya que en la construcción gramatical de la disposición se establece que ello puede ocurrir ante el Instituto Electoral del Estado “o” sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución o el acto impugnado. La interpretación gramatical permite establecer tal conclusión.
En efecto, el actor en el juicio de inconformidad tiene derecho a presentar la demanda respectiva siempre y cuando ocurra por escrito, ante cualquiera de dos autoridades y dentro del plazo de cuatro días que corren desde el momento en que surte efecto la notificación en los términos legales (esto es, el sujeto procesal tiene derecho a accionar pero debe cumplir con tres condiciones: Forma, autoridad receptora y tiempo).
En dicha disposición, para ejercer tal derecho se reconocen dos posibilidades, en cuanto a la autoridad receptora de la demanda: a) El Instituto Electoral del Estado, y b) Sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución o el acto impugnado.
Esto es así, en razón de que en la construcción gramatical “que hayan dictado la resolución o el acto impugnado”, aclara que se trata de la autoridad responsable (las comisiones distritales o municipales), porque está referida a los sujetos “respectivos órganos”, en la medida en que el verbo “hayan” está redactado en la tercera persona del plural. Aunque, es preciso que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 392, en relación con los artículos 333, fracción II, 335, 336, 337, 339, 340, y 341 del mismo ordenamiento local citado, el Instituto Electoral del Estado también puede ser autoridad responsable en el juicio de inconformidad, por haber emitido o dictado la resolución o el acto impugnado, también es cierto que el adjetivo “respectivo” aclara que los órganos son determinables en razón del ámbito o demarcación electoral en que sean competentes (comisiones distritales o municipales).
Esta misma conclusión se corrobora con lo previsto en el artículo 394, fracción I, de dicha ley electoral, al advertirse que la demanda de inconformidad será improcedente cuando no se interponga por escrito ante el Instituto Electoral del Estado, las comisiones distritales o municipales electorales correspondientes, o bien, ante el Tribunal Electoral.
En correlación con el citado artículo 393, la causa de improcedencia se actualiza si la presentación de la demanda no ocurre ante alguna de dichas autoridades receptoras: El Instituto Electoral del Estado o sus comisiones distritales o municipales correspondientes. Es decir, la interpretación gramatical de la fracción I del artículo 394, también permite considerar que el derecho procesal del actor en la inconformidad puede ejercerse de manera alternativa.
Además, cabe hacer la distinción entre autoridades meramente receptoras, autoridades tramitadoras y autoridades sustanciadoras y resolutivas. Es de explorado derecho que en la mayoría de las legislaciones procesales en la materia electoral, la misma autoridad responsable es la que recibe y tramita el medio de impugnación, al hacer pública la presentación del medio de impugnación y remitir la documentación respectiva, en tanto que la sustanciadora y la resolutora, se encarga de poner en estado de resolución el medio de impugnación y decidir sobre los méritos jurídicos del recurso o juicio. Sin embargo, en el Estado de Jalisco ocurre una situación singular, porque la autoridad responsable es meramente receptora del juicio de inconformidad, mientras que al Tribunal Electoral le corresponde hacer del conocimiento de los partidos, coaliciones, candidatos y el público en general, mediante cédula que se fija en sus estrados, sobre la presentación del medio de impugnación, así como sustanciar y resolver el medio de impugnación.
Ahora bien, si la finalidad de que la autoridad tramitadora haga pública la presentación del medio de impugnación para que los interesados hagan valer lo que a su derecho convenga y, en la especie, dicho derecho procesal está garantizado con la publicación que efectúa el Tribunal Electoral, es válido colegir que lo previsto en el artículo 393 de la ley citada, establece un derecho que admite un ejercicio alternativo para el actor, ya que le permite optar en cuanto a la autoridad ante la cual puede presentar su demanda de inconformidad, sin que por ello se deje en estado de indefensión, en su caso, al candidato o al tercero interesado.
Al considerar lo dispuesto en los artículos 221, fracción VII, y 337 de dicho ordenamiento jurídico, nuevamente, se corrobora que la presentación de un juicio de inconformidad válidamente puede presentarse ante el Instituto Electoral del Estado o ante la autoridad materialmente responsable que hubiere dictado el acto o resolución, ya que con la documentación electoral de la casilla, con la cual se forma el paquete, mismo que es remitido al Instituto Electoral del Estado y este último es el que expide las constancias a las planillas de candidatos. Esto es, se trata del órgano que, en última instancia, debe remitir la específica documentación que es idónea para la resolución de un juicio de inconformidad.
En consecuencia, es válida la presentación del juicio de inconformidad por el representante de la Coalición Por el Bien de Todos ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, a través de su Oficialía de Partes, precisamente el diez de julio de dos mil dos, como se aprecia en el sello de recibido que consta en el extremo superior izquierdo de la demanda respectiva, a foja 6 del cuaderno accesorio 1 de autos. Si se considera que el cómputo municipal concluyó el seis de julio de dos mil seis y que el representante de la coalición estuvo presente en dicho evento (según se constata en la foja 161 de dicho cuaderno accesorio, en que obra la copia certificada del acta de cómputo municipal), por lo que fue en ese momento cuando tuvo conocimiento de dicho acto, y que la presentación de la demanda ocurrió en dicha fecha, entonces al tenor de lo previsto en el artículo 393 del ordenamiento electoral local, es claro que la demanda fue presentada oportunamente.
Al haber resultado esencialmente fundados los agravios analizados, es procedente revocar la determinación de desechamiento decretada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, y remitir los autos del juicio de inconformidad a dicha autoridad jurisdiccional, a fin de que, en caso de que no advierta la actualización de alguna causa de improcedencia distinta a la examinada en este medio de impugnación, provea sobre la admisión de la demanda respectiva.
Lo anterior, en razón de que no está justificado que esta Sala Superior entre al estudio de dicho juicio con plenitud de jurisdicción en sustitución de la responsable, porque debe privilegiarse la resolución de las controversias locales, dentro de su propio ámbito, máxime que existe tiempo suficiente para que el tribunal estatal resuelva dicho juicio de inconformidad, si se toma en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Jalisco, los munícipes que integran el cabildo de cada municipio en tal entidad federativa, inician sus funciones el primero de enero de dos mil siete, sin que se advierta que el enjuiciante alegue otras causas que acrediten su impugnación per saltum.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185, 187 y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 86 a 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la resolución de desechamiento del veinticinco de julio de dos mil seis, dictada en el juicio de inconformidad con número de expediente JIN-073/2006, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, personalmente al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, a la autoridad responsable acompañando en este último caso copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13; 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, e, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |