JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-357/2003.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ
México, Distrito Federal a once de septiembre del dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos relativos al juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-357/2003, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora el veintinueve de agosto del año en curso, en el recurso de reconsideración número REC-52/2003, y
I. El ocho de julio del dos mil tres se llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento en la sede del Consejo Municipal Electoral de Agua Prieta, Estado de Sonora y a su término dicha autoridad entregó la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora del Partido Acción Nacional, de conformidad con los siguientes resultados:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 10937 | DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE |
PRI | 9797 | NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE |
PRD | 254 | DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO |
PAS | 120 | CIENTO VEINTE |
FUERZA CIUDADANA | 38 | TREINTA Y OCHO |
II. Inconforme con el resultado anterior, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su comisionada suplente ante ese Consejo Municipal, presentó recurso de queja solicitando la nulidad de las siguientes casillas y por las causales que a continuación se exponen:
CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN ALGUNA FRACCIÓN DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA |
003 | III |
005 | IV |
006 | IV |
007 | IV |
009 | IV |
010 | IV |
011 | IV |
012 | IV |
014 | IV |
015 | IV |
016 | IV |
017 | Artículo 196 fracción III inciso b) |
018 | IV y V |
019 | III y IV; 196 fracción IV inciso a) |
020 | IV; 196 fracción III incisos b) y c) |
021 | IV |
022 | IV |
023 | IV; 196 fracción III inciso b) |
024 | IV; 196 fracción III inciso b) |
025 | IV |
026 | IV |
028 | 196 fracción III inciso b) |
030 | IV |
031 | IV |
032 | IV |
También hizo valer la causal genérica de nulidad de elección por que según ella, durante el proceso electoral se violaron los principios de certeza, legalidad y objetividad.
III. El ocho de agosto del presente año, la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora resolvió el recurso de queja, confirmando la declaración de validez de Ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia respectiva.
IV. Inconforme con el fallo anterior, el Partido Revolucionario Institucional presentó recurso de reconsideración ante la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, quien el veintinueve de agosto emitió resolución de conformidad con los siguientes considerandos y puntos resolutivos:
I.- Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y los diversos 207, fracción III, 219, 220, 226, 248 y 249 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
II.- El recurso de reconsideración tiene por objeto que se confirmen, revoquen o modifiquen las resoluciones dictadas por las Salas Unitarias del propio Tribunal Estatal Electoral para el Estado de Sonora.
III.- El C. Licenciado Daniel Ernesto Trelles Iruretagoyena, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, quien en términos del artículo 210 del Código Electoral se encuentra legitimado para la interposición del recurso a resolver, expresó como agravios los siguientes:
"AGRAVIOS- 1.- Le causa agravio al Partido que represento, la resolución que emitió la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, al desechar por notoriamente improcedente, el recurso de Queja interpuesto por el partido que presido, al no considerar la negativa de los resultados obtenidos por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Agua Prieta, Sonora, declarando este la constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento otorgada a la planilla encabezada por el partido Acción Nacional; ya que con dicho recurso de queja, establecimos la existencia de presuntas violaciones durante el día de la Jornada Electoral y sobre todo en el Cómputo Municipal, hecho que violenta la CERTEZA Y LEGALIDAD de la Elección.- 2.- Le causa agravio al Partido que represento, la resolución emitida por esa Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, al no considerar procedentes las causales de nulidad, que ,fueron invocadas y probadas en tiempo y forma, para que esa H. Sala Unitaria, hubiera podido modificar el resultado de la elección, las cuales rigen el fondo de recurso de queja interpuesto por mi partido.- 3.- Le causa agravio al Partido que represento, el hecho de que la Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, tuvo conocimiento del Recurso de Queja al cual le he hecho referencia, si bien es cierto que entro al análisis y al estudio de las probanzas que obran en dicho escrito también es cierto que no les dio el valor probatorio que corresponde, causando de este modo agravios con dicha resolución ya que los hechos que hemos probado dejan claro que existen omisiones graves por el incumplimiento de los Artículo 194, 195 fracción I, II y III, 196 fracción I y III, segundo párrafo inciso a) y fracción IV inciso a), y 197 del Código Electoral para el Estado de Sonora, así como los numerales 135 y 136 del Código Electoral Sonorense produciendo un daño irreparable en caso de declararse valida y legal la elección Municipal que se impugna y por lo tanto deben de declararse nulas todas y cada una de las casillas impugnadas mismas que hacen un total de 28 ya que de lo anterior quedo claro y de manifiesto que existen violaciones substanciales en las cuestiones siguientes:- 4.- Le causa Agravio al partido que represento, la resolución que emite la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, en el considerando número IV, de la Resolución Impugnada, cuando dicha Sala Unitaria, deja de aplicar los artículos 219, 243, fracciones II, IV y V, 245, fracción II, 195 fracción VI, 196 en relación con los artículos 73, 75 y 203, y con el 168 fracciones II y III del Código Electoral, vigente para el Estado de Sonora, vulnerando las Garantías de Motivación, fundamentación y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales y dejando de aplicar el principio de certeza que establece el artículo 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando viola el principio de congruencia que debe cumplirse en toda resolución y que estuvo ausente en la solución impugnada, toda vez que dejó de analizar el contenido de los agravios marcados con los número 2, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 21, 22, 23, 24 y 26, del escrito que contiene el Recurso de Queja que resolvió y como consecuencia de ello, omitió estudiar y valorar diversas documentales públicas exhibidas anexas al recurso excediendo sus facultades de valoración de las pruebas documentales publicas, al omitir el análisis de algunas y otras valorarlas en forma imparcial, contenidas en los artículos 237 fracción I y 238 del Código Electoral, mismos que también se consideran violados.- En el citado considerando IV, en la foja 20 del Resolutivo atacado se observa que esta Primera Sala Unitaria resuelven desechar en forma contundente los agravios vertidos en nuestro Recurso de Queja presentado ante dicha Sala Unitaria, resolviéndose de la siguiente manera "Una vez analizados los agravios vertidos dentro de la causal que nos ocupa, esta Primera Sala Unitaria advierte que respecto de las casillas 0003 Básica, 0006 Básica, 0009 Básica, 0010 Básica, 0012 Básica, 0014 Básica, 0016 Básica, 0017 Básica, 0018 Básica, 0019 Básica, 0021 Básica, 0023 Básica, 0025 Básica, 0026 Básica, 0028 Básica, 0030 Básica y 0032 Básica, el recurrente omite presentar los Escritos de Protesta correspondientes y consecuentemente, al ser la presentación de tal escrito un requisito de procedibilidad para decretar su desechamiento, única y exclusivamente por lo que se refiere a las casillas anteriormente mencionadas, con fundamento en los artículos 203, 218 y 227 fracción VI del Código Electoral para el Estado de Sonora.- De acuerdo al análisis de esta resolución es por demás sorprenderte que el Juzgador omite entrar al fondo del asunto en cada una de las casillas desechadas aduciendo este la falta de Escritos de Protesta toda vez que en relación a lo estipulado por los propios Artículos 203, en relación al Artículo 168 fracción II y III, mismo que a la letra dice: "No se requerirá la presentación del Escrito de Protesta cuando se Impugne los casos señalados en las fracciones del Artículo 168 ó se haga valer la causal de nulidad señalada por el Artículo 195 fracción II o cuando se impugnen por error aritmético las Actas de Cómputo Distrital de la Elección de Gobernador, de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, de Ayuntamiento, y de Cómputo de Circunscripción Plurinominal". Refiriéndose de igual forma al Artículo 168 fracciones II y III y que a la letra dice:- Artículo 168.- ....- FRACCIÓN II.- "Si los resultados de las Actas no coinciden o no estuviere llenado el apartado del Escrutinio y Computación en el Acta de Jornada o no existiesen actas se procederá a realizar nuevamente el Escrutinio y Computación de la casilla levantándose el Acta correspondiente. Los resultados se asentaran en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el Acta Circunstanciada, correspondiente, así mismo, se hará constar en dicha Acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Consejo Distrital, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso los presentes podrán interrumpir u obstaculizar la realización de los Cómputo.- FRACCIÓN III.- En casos excepcionales, cuando existan errores evidentes en las Actas en Consejo Distrital o Municipal, en su caso, podrá acordar realizar nuevamente el Escrutinio y Cómputo en los términos señalados en la fracción anterior.- De acuerdo a todo lo anterior y vista a la inapropiada fundamentación y motivación del Juzgador en referencia al desechamiento de los agravios planteados por el Partido que presido, esta Sala Unitaria, continua causándome agravios por no entrar, al estudio de los casos planteados en las casillas siguientes: 0003 básica, 0006 básica, 0009 básica, 0010 básica, 0012 básica, 0014 básica, 0016 básica, 0017 básica, 0018 básica, 0021 básica, 0023 básica, 0025 básica, 0026 básica, 0028 básica, 0030 básica, 0032 básica.- De acuerdo a lo anterior es procedente manifestar que es de explorado derecho "en la Materia" y aplicados supletoriamente al hecho de que la fundamentación de los Artículos 203 párrafo II, en relación con el Artículo 168 fracción II y III del Código Estatal Electoral vigente para el Estado de Sonora, es clara y precisa en el sentido de que no es facultad del Consejo Municipal electoral el abrir sin causa justificada los paquetes electorales bajo su resguardo, caso concreto con el que dicho Órgano Electoral causa agravio al partido que presido, al acordarse en la Sesión de Cómputo Municipal del día 8 de Julio del 2003, los paquete correspondientes a las casillas siguientes: 0006 básica, 0007 básica, 0009 básica, 0011 básica, 0012 básica, 0015 básica, 0016 básica, 0018 básica, 0019 básica, 0020 básica, 0021 básica, 0022 básica, 0023 básica, 0025 básica, 0026 básica y 0032 básica.- No obstante lo anterior la Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, pasando por alto lo estipulado por los Artículos 203 párrafo II, en relación con el artículo 168 fracción II y III así como el artículo 212 inciso c) del Código Estatal Electoral del Estado, desecha los agravios planteados.- Si observamos el numero de paquetes Electorales abiertos por el Consejo Municipal Electoral, en la Sesión de Cómputo el día 8 de Julio del 2003 la Sala Unitaria desecha en forma inapropiada y excediéndose en la aplicación de la Ley los agravios de las siguientes casillas tales como los son: 0006 básica, 0009 básica, 0012 básica, 0016 básica, 0018 básica, 0019 básica, 0021 básica, 0023 básica, 0025 básica, 0026 básica y 0032 básica.- Argumentando la falta de Escrito de Protesta en forma por demás inapropiada toda vez que el Juzgador hubiese estudiado el fondo de cada agravio planteado en esas casillas, hubiere notado que en los planteamientos esgrimidos por mi Partido esta apegados a derecho y que los actos reclamados como agravios emanan de actos realizados por el Consejo Municipal en su Sesión de Cómputo por el Consejo Municipal del día 8 de Julio y no propiamente de la autoridad de la casilla.- La cual en aplicación y análisis del Artículo 203 párrafo II, en relación con el Artículo 168 fracción II y III así como el Artículo 212 inciso c) del Código en la Materia y la aplicación de los Criterios Jurisprudenciales en la Materia siguientes y/o invocados no se hubiese despojado a mi Partido en forma tan arbitraria de su derecho Constitucional de ser oído en juicio, analizando el fondo de los agravios en el Recurso de Queja multicitado.- Por lo que es procedente solicitar a esta Sala Colegiada del Tribunal Estatal, tomar en consideración los argumentos y fundamentes esgrimidos para así haciendo valer nuestros derechos, y esta proceda a revocar la Resolución dictada en este caso concreto por la Sala Unitaria respectiva; decretando en consecuencia entrar en forma colegiada al estudio de fondo en cada agravio planteado en las casillas impugnadas, y desechadas en el punto resolutivo IV foja 20 de la Resolución dictada por la Primera Sala Unitaria de Primer Instancia de ese Tribunal.- Insisto que causa agravio al partido que represento la resolución emita por la Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral en el apartado número IV, toda vez que en el grupo de casillas desechadas, por no tener el Escrito de Protesta, es procedente aclarar que con lo que respecta 0003 básica, 0014 básica, 0015 básica, 0016 básica, 0020 básica, 0021 básica, 0023 básica, 0025 básica, 0028 básica, 0032 básica, dichas casillas fueron integradas por ciudadanos que no fueron elegidos de acuerdo al procedimiento que marca el Código Estatal Electoral; en cuanto haber sido insaculados, capacitados y además no aparecieron publicados en la lista definitiva de los ciudadanos que integrarían las Mesas Directivas de Casillas, lo anterior aunado a que en el grupo de casillas, 0006, 0009, 0012, 0016, 0018, 0019, 0021, 0023, 0025, 0026 y 0032, la causal de nulidad de este grupo de casillas se genera en la Sesión de Cómputo y calificación Municipal de la Elección de Ayuntamiento por lo que el Escrito de Protesta a que se refiere el resolutor no se exige en estos casos y en forma desafortunada la Sala Unitaria desecha por no contener dicho Escrito de Protesta, esto es así en virtud de que el Código Electoral para el Estado de Sonora, estable en forma clara y precisa que los Escrito de Protesta son medios para establecer violaciones o irregularidades durante el día de la Jornada Electoral, mas sin embargo si las causas que motivan la hipótesis de nulidad de la votación reciba en una casilla se generan antes o después de la Jornada Electoral (Cómputo Municipal) el Escrito de Protesta no es exigible; con lo que respecta a las casillas 0003, 0010, 0014, 0017, 0028 y 0030, la causal generalizada de nulidad se dio en cuanto en que personal ajeno al Consejo Municipal Electoral seleccionó y capacitó a los funcionarios de casilla, pero mas grave aún les entregó el paquete con la documentación electoral (boletas, actas, tinta indeleble, etc) abierto sin que el Consejo Municipal Electoral realizara dicha función (la entrega) que era su obligación violando con estos los principios de Certeza, Legalidad y Objetividad que estipula el Artículo 116 fracción IV de la Constitución General de la República.- AGRAVIOS CASILLA 0005- 5.- El presente Agravio emana del Considerando número IV, de la Resolución Impugnada, cuando LA PRIMERA SALA UNITARIA, de ese Tribunal deja de aplicar los artículos 219, 243, fracciones II, IV y V, 245, fracción II, 195 fracción VI, 196 y en relación con los artículos 73, 75 y 203, en relación con el 168 fracción II y III del Código Electoral vulnerando las Garantías de Motivación, fundamentación y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales y dejando de aplicar el principio de certeza que establece el artículo 116 fracción IV Constitucional, cuando viola el principio de congruencia que debe cumplirse en toda resolución y que estuvo ausente en la resolución impugnada, toda vez que dejó de analizar el contenido de los agravios marcados con los número 2, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 21, 22, 23, 24 y 26 del escrito que contiene el Recurso de Queja que resolvió y como consecuencia de ello, omitió estudiar y valorar diversas documentales públicas exhibidas anexas al recurso excediendo sus facultades de valoración de las pruebas documentales publicas, al omitir el análisis de algunas y otras valorarlas en forma parcial, contenidas en los artículos 237 fracción I y 238 del Código Electoral, mismos que también se consideran violados.- Se causa agravio al Partido que represento en la resolución emitida por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, especificado en el inciso a) de foja 20 del propio escrito de resolución toda vez que la misma se emite desechando los agravios esgrimidos en la misma bajo las siguientes premisas:- "A) El partido político recurrente manifiesta que se le causa agravio en la casilla electoral 0005, al existir error grave en la computación de votos, al asentarse que se extrajeron 1317 boletas de la urna pero, en esa casilla sólo votaron 440. además el organismo electoral municipal; sólo entregó 778 boletas, luego entonces como es posible que se haya extraído 1317 boletas, si tan solo se recibieron 778, tal y como se desprende del acta de instalación; en lo subsecuente a foja 21 el juzgador admite que se recibieron 778 boletas solo que para la elección de Diputados y también para el caso de la Elección de Ayuntamiento.- De acuerdo a lo anterior, es importante resaltar que el Juzgador esgrime argumentos que han sido planteados para su discusión por parte de mi Partido, es decir que el análisis concreto y que nos atañe en esta instancia o sea el caso planteado a esa Sala Unitaria de Primera Instancia, es la figura de un recurso de queja de la Elección de Ayuntamiento y no de Gobernador, ni de Diputación local; como lo hace notar el Juzgador por lo que el comparativo es por demás innecesario e irrelevante en este caso, excediéndose en sus facultades.- De acuerdo a lo anterior el Juzgador sigue analizando a foja 21 resultando los siguientes razonamiento "también se agrega al expediente a foja 82 el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Jornada Electoral celebrada en la mencionada sección 005 casilla básica, donde aparece que el total de electores que votaron fueron 440, cantidad que coincide con el total de la votación emitida y depositada en la urna por lo que al sumar las 440 boletas de la Elección de Ayuntamiento con las correspondientes de la Elecciones de Gobernador y de Diputados depositadas estas tres Elecciones locales en una urna única, deben resultar un total de 1320 boletas QUE CORRESPONDEN Y CASI COINCIDEN con las 1317 boletas que manifiesta la directiva de la casilla haber extraído de la urna, OMITIÉNDOSE señalar que las mencionadas 1317 boletas correspondían al total de las boletas de las tres Elecciones locales".- De acuerdo a la cita realizada con antelación de los conceptos analizados por el Juzgador, es VERDADERAMENTE SORPRENDENTE como en forma por demás parcial el Juzgador esgrime argumentos excediéndose en la supletoriedad, si así se le pudiese nombrar a favor de la Contraria, aduciendo afirmaciones que no le constan, suponiendo conductas y actos, suponiendo y afirmando sobre el numero de electores que fueron a la urna, hechos que no le constan, causando de esta forma un agravio mayor a mi Partido excediéndose así en las facultades de supletoriedad que específica el Artículo 212 inciso c) de la Ley de la Materia.- El Juzgador sigue esgrimiendo razonamientos tomando en cuenta dice él en foja 22 " Esta Primera Sala Unitaria al llevar a cabo LA INTERPRETACIÓN DE LO SUCEDIDO EN LA CASILLA, toma en CONSIDERACIÓN que cuando un solo dato esencial de las Actas de Escrutinio y Cómputo se aparte de los demás" "Debe considerarse valido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error". A contrario sensu podríamos advertir del juzgador que su falta de interés en el análisis planteado por mi Partido en el sentido de que en dicha casilla se manejaran mas boletas extraídas de la urna que los votos emitidos, podría haber utilizados los mismos criterios de excesiva suplencia e interpretación del agraviado y considerar las pruebas aportadas como "Validos, Lógica y Jurídicamente" y calificar una discordancia plena en la emisión y escrutinio de la votación, pero es el caso de que el Juzgador no solo se excedió en sus interpretaciones sino que lo que es peor, no valoro los argumentos esgrimidos por mi representado, omitiendo temerariamente analizar al desconocer la concordancia del Escrito de Protesta con los incidentes presentados durante la Jornada Electoral en la casilla en cuestión, cuando algunos tienen relación aun cuando hubiese sido un solo hecho el que coincidiera el Juzgador al igual debió tomar en consideración la falta de preparación de un ciudadano que apoya al partido y al proceso electoral aceptando ser representante del mismo, sin ser un experto en Materia Electoral, de igual forma este hecho también debió privilegiarse, motivo por el que a esta Sala Colegiada solicito, tenga a bien realizar el análisis de dicha casilla, observando los puntos controvertidos que esgrimo, procediendo a revocar la decisión de la Primera Sala Unitaria, toda vez que los motivos en los que basa el desechamiento de nuestros agravios, son de poca calidad jurídica y faltos de sustento y criterio que una Autoridad como la recurrida debiera de practicar en forma Imparcial ya que ese es el espíritu de un Órgano que aplica normas de arbitraje.- 6.- El presente Agravio emana del Considerando número IV, de la Resolución Impugnada, cuando LA PRIMERA SALA UNITARIA de ese Tribunal deja de aplicar los artículos 219, 243, fracciones II, IV y V, 245, fracción II, 195 fracción VI, y 196 fracciones I y III, en relación con los artículos 73, 75 y 203, en relación con el 168 fracciones II y III del Código Electoral vulnerado las Garantías de motivación, fundamentación y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales y dejando de aplicar el principio de certeza que establece el artículo 116 fracción VI constitucional, cuando viola el principio de congruencia que debe cumplirse en toda resolución y que estuvo ausente en la resolución impugnada, toda vez que dejó de analizar el contenido de los agravios marcados con los número 2, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 21, 22, 23, 24 y 26 del escrito que contiene el Recurso de Queja que resolvió y como consecuencia de ello, omitió estudiar y valorar diversas documentales públicas exhibidas anexas al recurso excedido sus facultades de valoración de las pruebas documentales publicas, al omitir el análisis de algunas y otras valorarlas en forma imparcial; contenidas en los artículos 237 fracción I y 238 del Código Electoral, mismos que también se consideran violados.- Esta violación se refleja en el texto de la resolución impugnada, cuando el resolutor analiza, en el inciso B).- La casilla electoral instalada en la Sección 0015, mismo texto que a la letra dice:- "Por lo que se refiere a las 509 (quinientas nueve) boletas electorales desaparecidas y que el Consejo Municipal manifestó que fueron inutilizadas, hecho que no le consta al recurrente; esta Primera Sala Unitaria advierte de la revisión minuciosa que se hace de las constancias que obran formando parte del expediente, que a foja 444, aparece con fecha 12 de julio de 2003, constancia que suscribe la secretaria técnica del Consejo Municipal Electoral de Agua Prieta, mediante la cual manifiesta que: "el total de 510 boletas cuyo folio describe en tal documento y que corresponde a la casilla básica sección 0015, fueron encontradas en el maletín electoral elección 2003". Con lo anterior, queda evidencia de que, efectivamente las 510 (quinientas diez) boletas electorales no encontradas o desaparecidas si fueron inutilizadas, por lo que, no se otorgó ningún beneficio o perjuicio electoral a ningún partido político, resultando infundado el presente agravio esgrimido por el partido político recurrente por las razones expuestas.- "- En lo que se refiere al inciso C),- De la resolución emitida por esa Sala Unitaria, del Tribunal Estatal Electoral, me permito exponer lo siguiente:- 7.- Causa agravio al partido que represento, además de el hecho de que en la sesión de cómputo y calificación municipal de la elección, se llevo a cabo un nuevo escrutinio y cómputo municipal de esta casilla 011, sin justificarse los supuestos del artículo 168 fracción II y III; del Código Electoral, vigente para el Estado de Sonora, insisto que causa agravio al partido que represento el hecho de que la sala unitaria en este inciso F).- de la resolución hoy impugnada declare infundados los agravios que hace valer mi representado, ya que de haber realizado un análisis exhaustivo del agravio formulado con relación a esta casilla 011 concatenando todos los elementos de convicción que existen agregados en autos del recurso de queja se hubiese llegado a la conclusión de que son fundados los agravios esgrimidos por mi representada y hubiera declarado la nulidad de la votación recibida en esta casilla y en su conjunto la nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, Sonora, en virtud de que no se cumplió con el principio de certeza establecido en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- El cual se encuentra plasmado en el escrito de resolución de esa misma Sala Unitaria, en su foja 27 y parte de la 28, que a la letra dice:- C) Por lo que se refiere a la casilla electoral sección 0020 básica, respecto de la cual el partido político recurrente expuso que: no concuerdan los números que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo en relación con las boletas entregadas, boletas inutilizadas y personas que fueron a votar, así como de su resultado. Tampoco de la actuación del Consejo Municipal Electoral al abrir el paquete electoral de la casilla.- Por lo que se refiere a este agravio que hace valer el partido político recurrente, esta Primera Sala Unitaria procede a revisar las constancias que obran en el expediente, encontrando agregada a foja 151 el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Jomada Electoral, así como el cómputo de casilla levantada por el Consejo Municipal Electoral que obra agregada a foja 209 del expediente, respecto de las cuales se aprecian que fue precisamente el recurrente Partido Revolucionario Institucional, quien en esa casilla electoral 0020 básica, ocupó el primer lugar de la votación en la elección de Ayuntamiento; en consecuencia y toda vez que del agravio formulado no se desprende que el recurrente señale "el perjuicio jurídico que le generó el resultado de la votación de esa casilla electoral, como lo que pretenden obtener a través de éste órgano jurisdiccional que le sea útil y necesario lograr, si se modifica o revoca el acto reclamado". Por lo que y toda vez que de la formulación del planteamiento del agravio del recurrente no se advierte la conculcación de que fue objeto en el presente, se determina este agravio improcedente por infundado, en virtud de las razones expuestas.- También se refleja del texto dé la resolución impugnada, cuando el resolutor analiza en el inciso E).- La casilla electoral instalada en la Sección 0007 básica mismo texto que a la letra dice:- "Por lo que se refiere el recurrente a que al abrir el paquete electoral y encontrarse las 81 boletas y que casualmente resultaron todas ellas a favor de Acción Nacional y para tal efecto ofrece las documentales consistentes en once fotografías que se agregan al expediente a foja que van del 351 al 362, así como el Primer Testimonio de la Escritura Publica Número 1140, otorgada ante la Fe del Notario Público Número 61, mediante la cual el Fedatario Público levanta diligencia de Fe de Hechos de la sesión de cómputo de las casillas de la elección municipal que dice en lo que corresponde "en la sección número siete al abrirse el paquete por existir error y alteración en su acta, se detectó que 81 de las boletas extraídas del paquete todavía conservaban adherido el talón y folio, me pude percatar (sigue diciendo el fedatario público) que dichas boletas no presentaban signos o muestras de haber sido dobladas por los electores; se encontraban en un solo legajo prensado con una liga y todas y cada una de ellas cruzadas en el recuadro de el logo del partido Acción Nacional;" documental pública que obra a foja 372 del expediente; por otra parte, también se encuentra agregada al expediente a foja 438, documental pública consistente en la Constancia expedida por la Secretaria Técnica del Consejo Municipal Electoral de Agua Prieta, quien con fecha 12 de julio de 2003 hace constar que: "al realizar el conteo de votos de la sección 0007 encontramos 81 boletas con todo y el talonario adjunto y al proceder a desprender los talones referidos de las 81 boletas, advertimos que nos consta que no todas las boletas referidas se encontraban a favor del Partido Acción Nacional; consecuencia en las mencionadas boletas también había votos emitidos a favor de otros partidos, circunstancia que nos consta a todos los miembros de este consejo por haber sido precisamente nosotros quienes elaboramos el cómputo de las boletas de Ayuntamiento de dicha sección, aclarando que en dicho momento ningún representante de partido alguno hizo objeción alguna".- De acuerdo a las reglas de la lógica, la sana critica y la experiencia, a las que debe sujetarse el Órgano Resolutor para valorar las pruebas que obran en el expediente, atento a lo que dispone el artículo 237 del Código Electoral para el Estado de Sonora, son Documentales Públicas: los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen los hechos que les consten. Como también lo son, los documentos originales expedidos por los Organismos Electorales dentro del ámbito de su competencia.- Atento a lo anterior y apareciendo que en las documentales públicas antes mencionadas exhibidas cada una de ellas por los contendientes en el presente expediente y advirtiendo que se describen hechos distintos respecto del mismo evento, en igual fecha y en el mismo lugar, documento uno de ellos expedido por fedatario público y el otro expedida por funcionario electoral en el ámbito de su competencia, resulta evidente que, no puede en el presente converger circunstancias distintas en el mismo evento, lo que produce que no haya certeza alguna de lo consignado en cualquiera de éstos documentos, al existir discordancia en los hechos narrados en éstas; en consecuencia, esta Primera Sala Unitaria de Primera instancia determina, que no les concede valor probatorio alguno a tales momentos, pues generan incertidumbre respecto de lo que realmente aconteció en el evento respecto del cual se refieren, en consecuencia resulta infundado el agravio hecho valer por el recurrente respecto del cual solicita la nulidad de la elección en esta casilla.- En ambos casos la Primera Sala Unitaria se refiere a documentos expedidos por la Secretaria Técnica del Consejo Municipal Electoral y hace referencia en forma errónea a que esta dando fe de asuntos o hechos de su competencia y por tal motivo los eleva a una valoración de documental publica otorgándole el concepto de prueba plena en los términos del Artículo 238 del Código Electoral.- Al respecto cabe precisar a esa Sala Colegiada de que las documentales referidas por el resolutor no cumplen los requisitos esenciales para ser consideradas documentales publicas, en virtud de que el funcionario que las elaboró no cuenta con las facultades para hacerlo.- Esta afirmación se desprende del análisis del texto legal del Artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Sonora, en la que se asienta, entre otras cosas, "Las autoridades solo pueden obrar ejercitando facultades expresas de la Ley" y en el presente caso al analizar las facultades que le otorga el Artículo 75 del Código Electoral al secretario no se encuentran el ejercicio de las facultades que supuestamente ejerce al emitir las supuestas documentales publicas a las que se refiere la Primera Sala Unitaria en su Resolución.- Concretamente, el Secretario Técnico del Consejo, al recibir alguna solicitud, Recurso, promoción o escrito dirigido al Consejo Municipal Electoral según la fracción X del citado artículo 75, (del Código Electoral Vigente para el Estado de Sonora), debe dar cuenta con la correspondencia recibida al Consejo, para que aquel acuerde lo conducente y una vez que se haya emitido algún acuerdo por parte del Consejo, con base en la fracción VIII del mismo numeral el Secretario Técnico debe de firmar "Junto con el Presidente los Acuerdo y Resoluciones del propio Organismo".- Derivado de lo anterior, esa Sala Colegiada debe considerar que en realidad el Secretario Técnico al emitir las documentales a las que hizo referencia el resolutor, no tenía facultades para hacerlo en todo caso, debía haberlo sometido a la consideración del Consejo para después emitir un documento en conjunto con su Presidente.- Ante esa ilegalidad de emitir documentos sin los requisitos que establece la Ley, los documentos emitidos en esos términos por el Secretario están afectados de nulidad absoluta y por lo tanto, carecen de todo valor probatorio y no pueden ser tomados en cuenta para soportar la Resolución que emite la Primera Sala del Tribunal. Sin embargo, al hacerlo, es decir al darle valor probatorio a dichas documentales el resolutor esta violentando el contenido de los Artículos 75, 237 y 238 del Código Electoral en virtud de que le otorga valor probatorio pleno a una documental que no le tiene.- Consecuentemente lo procedente es que se deje sin efecto el apartado de la Resolución que se encuentra sustentado con las documentales expedidas por el Secretario Técnico del Consejo a las que se refiere el resolutor, mismas que obran en el expediente en que se actúa en fojas marcadas con los números 438 y 444 del expediente en que se actúa y proceda a darle valor probatorio pleno a la escritura publica número 1140, otorgada ante la fe del notario publico número 61, que contiene la fe de hechos de la Sesión de Cómputo de las Casillas de la Elección de Ayuntamiento y además, considerar para este caso el complemento constituido en una cinta de video que se exhibió ante la Primera Sala Unitaria antes de la emisión de la Resolución Impugnada, considerando también el diverso video que se exhibió relativo a la sesión de cómputo Municipal, que fue agregado a los autos antes de que se dictara la resolución. - Al hacer lo anterior.- Es decir que esa Sala Colegiada entre al estudio de los agravios plasmados en el Recurso de Queja, debe considerar que en realidad lo trascendente de esta violación no constituye el hecho de que el paquete de boletas con folio estén marcadas a favor de determinado Partido Político, sino que la violación hecha valer en el agravio lo constituye el hecho de que las boletas tenían pegado el folio y no estaban dobladas para poder introducirlas en la urna, lo que hace presumir que esas boletas fueron marcadas en un momento posterior al cierre de la casilla y consecuentemente a la apertura de la urna, constituyendo lo anterior una violación substancial a la votación recibida en la casilla marcada con el número 0007.- Por otro lado la misma Sala Unitaria, en su foja 31 de su escrito de considerandos establece que:- "Por lo que se refiere a este agravio que hace valer el partido político recurrente, esta Primera Sala Unitaria procede a revisar las constancias que obran dentro del expediente, teniéndose a la vista los escritos de incidentes que obran en el expediente a fojas 99 y 100, encontrando que el representante del Partido Revolucionario Institucional en el segundo de dichos escritos manifestó que: "a las 4:52 P.M. (Dicen que para ahorrar tiempo) Folio 325,601-325-800". De lo que se desprende que las boletas electorales que se inutilizaron antes de la hora señalada por le ley electoral, fueron únicamente a 200 boletas electorales, mismas que no benefician ni perjudican a ningún partido político, determinando esta Primera Sala Unitaria que efectivamente, se trata de una irregularidad grave, que atenta en contra del principio Constitucional de el sufragio, sin embargo, para que dicha irregularidad pueda configurar la causal de nulidad de la libertad del voto, resulta necesario que sea determinante para el, resultado de la votación, y en el presente no se presentaron los elementos necesario para tal acreditación, por lo cual resulta improcedente determinar la nulidad de la casilla que solicita el recurrente mediante el presente agravio.- "Por otro lado el resolutor, en su foja 34 manifiesta:- "Atento a lo anterior y apareciendo que en las documentales públicas antes mencionadas exhibidas cada una de ellas por los contendientes en el presente expediente y advirtiendo que se describen hechos distintos respecto del mismo evento, en igual fecha y en el mismo lugar, documento uno de ellos expedido por fedatario público y el otro expedida por funcionario electoral en el ámbito de su competencia, resulta evidente que, no puede en el presente converger circunstancias distintas en el mismo evento, lo que produce que no haya certeza alguna- Ya que precisamente es lo que estamos invocando como AGRAVIO la falta de CERTEZA en la elección de Ayuntamiento, ya que los actos que se realizaron en la organización y preparación de la elección de la Jornada Electoral, y en la sesión de cómputo municipal y declaración de validez, se violentó el principio de Certeza que marca el Artículo 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual deben observar todos los organismos electorales en su función y que en el caso concreto, el Consejo Municipal Electoral, no observo este principio en su funcionamiento, desde la integración misma de las mesas directivas de casilla, la distribución del material electoral, y la calificación de la elección en la sesión que realizó para estos efectos, el día 8 de Julio del año en curso, FLAGRANTEMENTE, violó este principio, por lo que INSISTO deberá declarase la NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO, en el Municipio de AGUA PRIETA SONORA.- Por otra parte persiste la duda especto de las 509 boletas desaparecidas de la casilla 0015, así como de las casillas 19 y 21, mismas que ascienden a 510, 491 y 717, respectivamente, en virtud de que la documental publica elaborada por el Secretario Técnico del Consejo no tiene validez probatorio pero además dicha documental fue elaborada supuestamente el día 12 de Julio del presente año y es el caso que el Cómputo para la Elección de Ayuntamiento impugnado se realizó el día 08 de Julio del 2003 y a pesar de la ausencia de las boletas, supuestamente extraviadas, en la apertura de los paquetes electorales correspondientes a dichas casillas, el Consejo Municipal Electoral elaboró el Escrutinio y Cómputo de nueva cuenta, procediendo a calificar como buenos los resultados obtenidos en dichas casillas, a pesar de que en el mismo documento, es decir Acta de Cómputo se asentó que las boletas anteriormente citadas "no aparecieron en el paquete".- La circunstancia anotada con antelación debe ser objeto de estudio por parte de esa Sala Colegiada, en virtud de que constituyen un agravio adicional al anteriormente planteado, ya que se actualiza la hipótesis que recoge el segundo párrafo del Artículo 203 del Código Electoral en relación con la fracción II del Artículo 168 del mismo Código en donde señala que para el estudio de las violaciones detectadas en estas casillas no se requiere escrito de Protesta, en virtud de que el Escrutinio y Cómputo de las mismas se repitió en el recinto del Consejo Municipal Electoral. Sin embargo, la Primera Sala en su Resolución las desecho de plano al inicio del Considerando IV, argumentando que carecían del Escrito de Protesta, como requisito de procedibilidad para entrar al fondo de la controversia planteada por lo tanto en este apartado se insiste a esa Sala Colegiada para que subsane la ilegalidad cometida por la resolutora y en estudio de agravio antes planteado decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas 007, 0015, 0019 y 0021, con base en los motivos antes planteados y en su caso, revisar la procedencia de la aplicación de las hipótesis que recogen las fracciones I y III del artículo 196 del código de la materia.- 8.- LE CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO QUE REPRESENTO, con lo que respecta al inciso F).- De la resolución combatida a foja 35, en lo referente a la casilla 011, manifiesta el resolutor que la causa de nulidad invocada por el partido que represento, no se tipifica la causal que marca el artículo 195 de nuestra Legislación Electoral, por lo que declara infundada esta parte del agravio que hacemos valer; por lo que es pertinente aclarar que en relación a esta casilla, existe escrito de protesta presentado por nuestro representante ante dicha casilla y con lo cual existe el antecedente de que hubo irregularidades y violaciones graves en dicha casilla, ya que el hecho de que el escrito de protesta se encuentre presentado en tiempo y forma es para acreditar un requisito de procedibilidad y para presumir que existieron violaciones o irregularidades que fueron determinantes en el resultado de la votación de esa casilla por lo que causa agravio al partido que represento, además de el hecho de que en la sesión de cómputo y calificación municipal de esta casilla 011, sin justificarse los supuestos del artículo 168 fracción II y III; del Código Electoral, vigente para el Estado de Sonora, insisto que causa agravio al partido que represento el hecho de que la sala unitaria en este inciso F).- de la resolución hoy impugnada declare infundados los agravios que hace valer mi representado, ya que de haber realizado un análisis exhaustivo del agravio formulado con relaciona a esta casilla 011 y concatenado todos los elementos de convicción que existen agregados en autos del recurso de queja se hubiese llegado a la conclusión de que son fundados los agravios esgrimidos por mi representada y hubiera declarado la nulidad de la votación recibida en esta casilla y en su conjunto la nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, Sonora, en virtud de que no se cumplió con el principio de certeza establecido en el artículo 116 fracción IV y artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.- De lo anterior, me permito transcribir el inciso F).- de la resolución que emitió la esa Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, plasmado en su foja 35, que a la letra dice:-En relación con la casilla 011, del escrito de protesta visible a foja 327, se aprecia como descripción de los hechos "A las 10:29 AM el representante del Partido Acción Nacional se encuentra sentado en la esquina derecha de la mesa electoral haciendo más cola y tediosa la espera". Al efecto, esta circunstancia por si misma no influye de manera alguna en el resultado de la elección para Ayuntamiento Municipal, por no encontrarse contemplada en las causas de nulidad previstas por el artículo 195 de nuestra legislación electoral, por lo que resulta infundada esta parte del agravio que hace valer el partido político recurrente.- 9.- LE CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO QUE REPRESENTO con lo que respecta al inciso G).- De la resolución combatida a foja 35, en lo referente a la casilla 024, manifiesta el resolutor que la causa de nulidad invocada por el partido que represento, no se tipifica la causal que marca el artículo 195 en nuestra legislación electoral, por lo que es pertinente aclarar que en relación a esta casilla, existe escrito de protesta presentado por nuestro representante ante dicha casilla y con lo cual existen el antecedente de que hubo irregularidades y violaciones graves en dicha casilla, ya que el hecho de que el escrito de protesta se encuentre presentado en tiempo y forma es para acreditar un requisito de procedibilidad y para presumir que existieron violaciones o irregularidades que fueron determinantes en el resultado de la votación de esa casilla por lo que causa agravio al partido que represento, insisto que causa agravio al partido que represento el hecho de que la sala unitaria en este inciso G).-De la resolución hoy impugnada declare los agravios que hace valer mi representado como causas genéricas de incidencia, quitándole todo valor como prueba a los incidentes esgrimidos, y lo que es peor el resolutor desecha arbitrariamente los incidentes de los recuadros 10 y 13 de foja 343, arguyendo el que se haya escrito la palabra "NO" a un lado de dichos recuadros, manifestándose a si mismo que por no haber aclarado en el apartado de descripción de los hechos esa Sala Unitaria se permite tener por no interpuestas estas circunstancias, dejando en estado de indefensión a mi representada, por lo que a contrario sensu, el resolutor debió haber tomado en consideración que si nuestro representante de casilla no efectuó la aclaración a la que se alude, es porque dicha palabra a la que se hace mención jamás tuvo la intención de plasmarla y que no tiene ningún significado por no estar dentro del recuadro; de acuerdo a lo anterior si el resolutor de haber realizado un análisis exhaustivo del agravio formulado con relación a esta casilla 024 y concatenado todos los elementos de convicción que existen agregados en autos del recurso de queja se hubiese llegado a la conclusión de que son fundados los agravios esgrimidos por mi representada y hubiera declarado la nulidad de la votación recibida en esta casilla y en su conjunto la nulidad de la elección de ayuntamiento del municipio de Agua Prieta, Sonora, en virtud de que no se cumplió con el principio de certeza establecido en el artículo 116 fracción IV de la Constitución General de la República se dice que no se hizo descripción sucinta de los hechos y no se especificaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, desafortunada resulta esta apreciación por parte de la autoridad resolutora, en virtud que precisamente nuestro representante ante la mesa directiva de casilla que es el lugar donde se dieron los hechos presento escrito de protesta ante la misma, cuando concluyo el escrutinio y cómputo, narrando en dicho escrito de protesta los incidentes graves que se dieron ante la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral, que viene siendo el tiempo en que se dieron los hechos y el modo en que se dieron las incidencias, se establecen en el mismo escrito de protesta y se fortalecen y se amplían en el agravio respectivo del recurso de queja interpuesto por el partido que represento; por lo que insisto desafortunada la apreciación de la sala unitaria al decir que no se dan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos y por este motivo se causa agravio al partido que represento.- De lo anterior, me permito transcribir el inciso G).- de la resolución que emitió la esa Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, plasmado en su foja 35 y parte de la 36, que a la letra dice:- G) Tocante a la casilla 024, el escrito de protesta (foja 343) únicamente hace mención a causas genéricas de "incidencia", ya que el representante del partido se concretó a marcar los siguientes recuadros "3. Irregularidades en actos de proselitismo", "10. Incidente: No hacer uso de la tinta indeleble" y "13. Incidente: Permitir a Electores quedarse en el área de la casilla después de haber votado", pero en los dos últimos aspectos se escribió la palabra "NO" a un lado del recuadro, por lo que al no haberse hecho aclaración alguna en el apartado de descripción de los hechos, permiten considerar a esta Primera Sala Unitaria que no deben tenerse por interpuestas estas circunstancias, sino únicamente la relativa a las irregularidades en actos de proselitismo, aunque en el caso concreto, tal aspecto no cuenta con una descripción sucinta de los hechos y no se especificaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que deviene improcedente esta parte del motivo de inconformidad que se analiza.- 10. LE CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO QUE REPRESENTO con lo que respecta al inciso H).- De la resolución combatida a foja 36 y 37, en lo referente a la casilla 022, manifiesta el resolutor que la causa de nulidad invocada por el partido que represento, no se tipifica la causal que marca el artículo 195 en nuestra legislación electoral, por lo que declara fundados pero inoperante, esta parte del agravio que hacemos valer, por lo que es pertinente aclarar que en relación a esta casilla existe escrito de protesta presentado por nuestro representante ante dicha casilla y con lo cual existe el antecedente de que hubo irregularidades y violaciones graves en dicha casilla, ya que el hecho de que el escrito de protesta se encuentre presentado en tiempo y forma es para acreditar un requisito de procedibilidad y para presumir que existieron violaciones o irregularidades que fueron determinantes en el resultado de la votación de esa casilla por lo que causa agravio al partido que represento, además de el hecho de que la sesión de cómputo y calificación municipal de la elección, se llevo a cabo un nuevo escrutinio y cómputo municipal de esta casilla 022, sin justificarse los supuestos del artículo 168 fracción II y III; insisto que causa agravio al partido que represento el hecho de que la sala unitaria en este inciso H).- De la resolución hoy impugnada declare fundados pero inoperantes, los agravios que hace valer mi representado, ya que de haber realizado un análisis exhaustivo del agravio formulado con relación a esta casilla 022 y concatenado todos los elementos de convicción que existen agregados en autos del recurso de queja se hubiese llegado a la conclusión de que son fundados y operantes los agravios esgrimidos por mi representada y hubiera declarado la nulidad de la votación recibida en esta casilla y en conjunto la nulidad de la elección de Ayuntamiento del municipio de Agua Prieta Sonora, en virtud de que no se cumplió con el principio de certeza establecido en el artículo 116 fracción IV de la Constitución General de la República, esto es así en virtud de la causal genérica que se invoca por el partido que represento, incluye la violación substancial que se realizo en la gran mayoría de las secciones en donde se instalaron casillas, por eso es que es determinante la nulidad que se dé de la votación recibida en esa casilla, en cuanto a que afecta a la generalidad de las casillas que se instalaron en el municipio de Agua Prieta, Sonora, en la elección de Ayuntamiento, por lo que insisto le causa agravio al partido que represento el hecho de que se haya considerado fundado pero inoperante el agravio esgrimido por el partido que represento en el recurso de queja.- De lo anterior, me permito transcribir el inciso H).- De la resolución que emitió la esa Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, encontrándose plasmado en su foja 36, parte de la 37, y que a la letra dice:- H) Referente a la casilla 022, del escrito de protesta (foja 347) se desprende que marcaron los recuadros correspondientes a "1. Representantes de partido político asumiendo funciones propias de integrantes de la mesa directiva de casilla", 3. Irregularidades en actos de proselitismo", "9. Incidente: No recoger credenciales con muestras de alteración o que no les pertenezcan a los electores que la presenten", "11. Permitir que miembros de la mesa directiva interfieran en la libertad y secreto del voto", "13. Incidente: Permitir a Electores quedarse en el área de la casilla después de haber votado'' y "19. Que exista la violencia física cohecho, soborno, o presión de una autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores" y se describieron como hechos los siguientes: "19 me sentí intimidada por un fotógrafo acompañado del Sr. Mauricio Corrales, que me tomó demasiadas fotografías y sus acompañantes me dijeron que yo era demasiado amable y podría prestarse a malas interpretaciones.- No cuadran las boletas emitidas con las que están. No se instaló la casilla conforme a la ley al señalar a los funcionarios y otros requisitos.- En las urnas ni en el padrón", pero como se observa de lo anterior, también se marcaron causas genéricas de presunta nulidad y en la "Descripción de los hechos, señalando hora y circunstancias en que acontecieron", tampoco se cumplió con las exigencias previstas por el referido artículo 203 Fracción IV de la codificación en consulta, ya que el hecho de que se le hayan tomado fotografías a la representante del partido recurrente, no trae como consecuencia que se nulifique la elección de la casilla en la que participó y en cuanto al punto de que "No cuadran las boletas emitidas con las que están. No se instaló la casilla conforme a la ley al señalar a los funcionarios y otros requisitos.- En las urnas ni en el padrón", es fundado pero inoperante el primero de los puntos, ya que a foja 237 de autos, aparece el acta de la jornada electoral de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, en la sesión de cómputo municipal (foja 52) se corrigió el escrutinio en virtud de que no se habían considerado los votos nulos y los del candidato no registrado, por lo que la nueva votación total quedó con 1614 votos y por tanto, fue corregida la cantidad de 1577 como votación total, para quedar como 1614; de ahí lo fundado pero inoperante del agravio vertido en este apartado. Ahora bien y en cuanto al hecho de que no se haya instalado la casilla conforme a la ley, de autos no se advierte circunstancia alguna que así lo demuestre, por lo que también resultan improcedentes las inconformidades esgrimidas sobre esta casilla y consecuentemente, improcedentes en este apartado del agravio que se analiza.- 11.- LE CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO QUE REPRESENTO al I).- De la Resolución hoy impugnada y que se contiene en la foja 37, 38 y parte de la 39, y que a la letra dice:- I) En relación al agravio marcado con el número 27, el recurrente aduce medularmente que en todas las casillas "hubo errores, irregularidades y actuaciones de los funcionarios con un evidente desconocimiento de sus facultades como tales, esto debido a la falta de capacitación adecuada por parte del Consejo Municipal Electoral, lo que propició un ambiente de inseguridad... lo que se prestó a la confusión en cuanto a la certeza que debe haber en todo proceso electoral, por otro lado COMO CAUSAL GENÉRICA, afecta los principios rectores que deben observar los organismos electorales como lo son CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD... tal como se establece en el artículo 116 fracción IV de la Constitución General de la República..." motivo por el cual solicita la nulidad de la declaración de Ayuntamiento. En el caso concreto, tenemos que tales principios sí fueron respetados, ya que de autos no se desprende constancia alguna que compruebe que los mismos fueron violados, aunado a ello, la naturaleza jurídica de las causas de nulidad requieren que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, por que sólo de ésta manera puede establecerse con la certeza jurídica necesaria la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate, por lo que, es al recurrente al que le compete cumplir con la carga procesal de la afirmación, ya que no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, los hechos que supuestamente vulneraron los principios, deben observar los organismos electorales. - Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la legislación de la materia, "El que afirma está obligado a probar...", de allí que si el inconforme adujo que la causal genérica violaba los principios de certeza, legalidad y objetividad en las casillas impugnadas, a él le correspondía ofrecer las probanzas que estimara necesarias para acreditar que las evidencias de que en el desarrollo de la jornada electoral, no se cumplió con los referidos principios constitucionales, de modo que en última instancia, si no lo hizo, la conducta omisa resultante, sólo a él le es imputable, motivo por el cual, se desestima el agravio en estudio y en base a tales razonamientos, esta Primera Sala Unitaria estima que la tesis que invoca el inconforme resulta inaplicable al caso concreto para sustentar su motivo de inconformidad.- De lo anterior se desprende que la autoridad señalada como responsable establece en este inciso que los principios de certeza, legalidad y objetividad si fueron respetados, esto resulta desafortunado, en virtud que la sala unitaria al momento de analizar LA CAUSAL GENÉRICA que se presento en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Agua Prieta, Sonora, no agoto el principio de EXHAUSTIVIDAD en cuanto al análisis integral de la causal genérica de nulidad de la elección de ayuntamiento; esto es así en virtud de que en la jornada electoral, en la sesión de cómputo del día 08 de julio del año en curso y antes de la jornada, en la etapa preparatoria de la elección se realizaron actos por el Consejo Municipal Electoral, que violentaron los principios de CERTEZA Y LEGALIDAD, a que están obligados los órganos electorales a cumplir cabalmente; por mayor claridad me permito, puntualizar lo siguiente:- Conforme lo establece el Código Electoral para el Estado de Sonora, en los artículos 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y demás relativos y aplicables, compete al Consejo Municipal Electoral la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección de Ayuntamiento, con lo que se desprende obviamente, la integración de las mesas directivas de casilla, que se instalaran en el municipio, así mismo la capacitación de los funcionarios que habrán de fungir como presidente, secretario y escrutadores, así mismo harán llegar dentro de los 5 días previos a la jornada electoral, los paquetes que contendrán los materiales electorales (boletas electorales, actas, lista nominal con fotografía, etc.), estos paquetes que contienen el material electoral, deberá ir sellado y el mismo será abierto el día de la jornada electoral por el presidente de la mesa directiva de casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos, la finalidad de estos es respetar el principio de CERTEZA Y LEGALIDAD, en cuanto a los actos de este órgano electoral (mesa directiva de casilla), lo que en los hechos no aconteció, ya que el Consejo Municipal Electoral, permitió que personas ajenas a dicho órgano electoral distribuyeran el material electoral y con esto tuvieran contacto con el material electoral estas personas ajenas a dicho órgano, pero mas grave aún la selección y capacitación de funcionarios de mesa directiva de casilla, se realizó por personal que no pertenecía al Consejo Municipal Electoral y esto es así en virtud de que el día 14 de julio del año en curso se realizó una interpelación notarial y fe de hechos número 15,886 volumen 229 por la C. ADRIANA VÁZQUEZ FIMBRES Notario suplente de la Notaria Publica No. 92 del municipio de Agua Prieta, Sonora, al presidente del Consejo Municipal Electoral en donde se da fe por parte del Notario Público de que dicho órgano electoral en la etapa preparatoria de la elección en ningún momento participó en la selección y capacitación de los ciudadanos que integrarían las mesas directivas de casilla y mas grave aún no participó dicho órgano electoral en la elaboración y distribución de los paquetes que contenían los materiales electorales que se le entregaron a cada presidente de cada mesa directiva de casilla, hechos estos que nos enteramos el día 14 de julio a través de la interpelación que se le realizó al presidente del Consejo Municipal Electoral de Agua Prieta, Sonora, y que violentando el estado de derecho el Consejo Municipal electoral no cumplió con los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, a que esta obligado conforme lo marca el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso artículo 22 de la Constitución General del Estado de Sonora, en el párrafo III y esto quedó plenamente demostrado con la documental publica ya descrita y que se ofreció al recurso de queja interpuesto por el partido que representó como prueba superviviente, por lo que causa agravio al partido que represento la resolución hoy combatida en este inciso al manifestar la sala unitaria que en autos no existe constancia alguna con la que se acredite que se violentaron estos principios.- En la jornada electoral en algunas casillas se presentaron incidentes graves que fueron debidamente documentados por los representantes del partido de la mesa directiva mediante la presentación de los escrito de protesta e incidentes respectivamente y que obran agregados en autos del recurso de queja con los cuales se demuestran sin lugar a duda las causales de nulidad que invoco el partido que represento y con los mismos se demuestra la integración de la causal genérica que invocamos como nulidad de la elección de ayuntamiento en el municipio de Agua Prieta.- En la sesión de cómputo y calificación de la elección de ayuntamiento celebrada el 08 de julio del año en curso, en el desarrollo de la misma se violentó los principios de certeza y legalidad, al realizarse un nuevo escrutinio y cómputo municipal en 16 casillas de 30 que se instalaron violentando lo establecido en el artículo 168 párrafo III y III (sic), ya que no se encontraban estas casillas en los supuestos que marca este numeral, existiendo el acta circunstanciada, la fe notarial, fotografías y dos videos que se anexaron al expediente que se integró con motivo del recurso de queja NO: RQ19/2003, por lo que causa agravio al partido que represento la resolución que hoy se impugna en este inciso cuando dice la autoridad señalada como responsable que los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, se cumplieron cabalmente y que la causal genérica no se demostró por que no existía constancia alguna que comprobara que dichos principios fueron violados.- De todo lo anterior se desprende sin lugar a dudas que dentro de los autos del recurso de queja quedo plenamente demostrado que se violentaron los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD en las etapas de preparación de la elección, jornada electoral y posterior a la elección que contempla el código electoral del Estado de Sonora en el artículo 26 y como consecuencia de esto se integró la causal genérica de nulidad de la elección de ayuntamiento del municipio de Agua Prieta, Sonora.- 12.- LE CAUSA AGRAVIO AL PARTIDO QUE REPRESENTO, lo referente al inciso J).- De la Resolución hoy impugnada, por lo que me permito hacer el siguiente comentario:- Causa agravio al Partido que represento el hecho que de que la Sala Unitaria de ese Tribunal Estatal Electoral, haya emitido la Resolución con lo que respecta al agravio marcado con el No. 28 del Recurso de Queja presentado por mi Partido en cuanto a que menciona el Resolutor que gente ajena a la casilla tuvo contacto con las boletas electorales y que la carga de probar era nuestra, y que por lo tanto no existen elementos de convicción, resultando desafortunada la aseveración del resolutor, puesto que con el Acta Circunstanciada y la fe que se levanto de la Sesión de Cómputo y calificación Municipal, exhibida como prueba, se demuestra sin lugar a dudas que hubo faltantes de boletas en las casillas 0015, 0019, 0021 y 0024 con lo que se demostró el agravio que hizo valer el Partido que represento en el Recurso de Queja, ya que la única forma de que se extraviaran dichas boletas es que personas ajenas a las Mesas Directivas de Casillas hayan tenido acceso a dichas boletas llevándoselas, para darles otro uso por lo que causa agravio al Partido que representó dicha Resolución en el presente inciso j), por lo que esta Sala Colegiada deberá tomar en consideración los agravios vertidos, revocando el desechamiento dictado por el Resolutor de Primera Instancia.- De lo anterior, me permito transcribir el inciso J).- de la resolución que emitió la Sala unitaria del Tribunal Estatal Electoral, plasmado en su foja 38 parte de la 39, que a la letra dice:- J) En cuanto al agravio marcado con el número 28, el quejoso aduce que los funcionarios de las mesas directivas de casilla, al momento de realizar el escrutinio y cómputo, no tuvieron el cuidado y la previsión de que personas extrañas a la casilla tuvieran contacto con las boletas electorales y que "hubo mucha gente ajena" a dichos funcionarios, lo que lo hace suponer que las boletas que no se utilizaron, fueran a favor del Partido Acción Nacional, haciendo además una serie de consideraciones que estimó aplicables al caso, pero las cuales no encuentran apoyo con los diversos escritos de protesta, motivo por el cual también se declara improcedente el presente motivo de inconformidad, ya que por agravio se entiende la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos que sufre una persona física o moral como en el caso, una entidad de interés público; así también, por extensión, cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, por atender indebidamente un dispositivo legal o por falta de aplicación del que debió regir al caso, pero para estimar debidamente constituido un agravio, el mismo debe contener razonamientos lógico-jurídicos, en relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal, que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto reclamado, al decidir aquello que le es sometido en conocimiento de su potestad jurisdiccional. Además, los apuntados razonamientos jurídicos deben estar encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución que se impugna. Por tanto, su expresión es indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano jurisdiccional y como ya se expresó, al ser al recurrente a quien le compete cumplir con la carga procesal de la afirmación, en concordancia con los hechos que estima vulnerados en su perjuicio y que por supuesto, conduzcan a demostrar sus aseveraciones, por lo que al adolecer ese motivo de inconformidad de la técnica jurídica para tener por debidamente constituido tal agravio, es la razón por la cual se declara la improcedencia del mismo, según lo dispone el artículo 227 Fracción VIII de la legislación en consulta.- Visto y analizados los agravios antes descritos, emanados de la Resolución emitida por la Sala Unitaria de Primera Instancia, me permito anexar al presento ocurso, los siguientes criterios jurisprudenciales aplicados a la materia, con el fin de que esta Sala Colegiada, tenga a bien ampliar su criterio respecto de los agravios aportados por mi representado, contribuyendo con esto a que se deseche una resolución favorable a la causa que invoco.- A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, QUE A JUICIO DE LOS SUSCRITOS PROMOVENTES SON APLICABLES A LOS DIVERSOS CASOS QUE SON OBJETO DE ESTUDIO EN EL PRESENTE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
CAUSA GENÉRICA DE NULIDAD INTERPRETACIÓN DE LA (y se transcribe)
PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. (y se transcribe)
PAQUETES ELECTORALES. EL OBJETO DE SU APERTURA Y LOS HECHOS QUE EN ELLA SE CONSTATEN DEBEN CIRCUNSCRIBIRSE A LA LITIS. (y se transcribe)
PAQUETES ELECTORALES. SÓLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE. (y se transcribe)
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. (y se transcribe)
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN. (y se transcribe)
CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. (y se transcribe)
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO. EL REALIZADO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL POR UN CONSEJO ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD. (y se transcribe)
PAQUETES ELECTORALES. SÓLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE. (y se transcribe)
PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. (y se transcribe)
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. (y se transcribe)
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO. EL REALIZADO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL POR UN CONSEJO ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD. (y se transcribe)
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN. (y se transcribe)
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. (y se transcribe)
Analizados que fueron por esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, los agravios transcritos en el apartado precedente, en relación con todas y cada una de las constancias que obran en autos, permiten considerar a quien resuelve, que los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente, resultan infundados, además de deficientes y auténticos, por lo que el fallo emitido por la Primera Sala Unitaria, deberá permanecer intocado para todos los efectos legales.
En efecto el primero de los motivos de inconformidad expuesto por el recurrente que identifica con el número 1, consistente en que la resolución emitida por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia el pasado ocho de agosto del año en curso en el recurso de queja RQ-19/2003, en el cual declaró improcedente la queja intentada y confirmó en todos sus términos la constancia de mayoría y validez otorgada por el Consejo Municipal de Agua Prieta, Sonora, a favor de la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional, violenta en su perjuicio los principios de legalidad y certeza por virtud de que al declarar el A quo improcedentes las causales de nulidad invocadas no otorgó a las probanzas ofrecidas en primera instancia el valor probatorio que corresponde ya que según su criterio quedaron plenamente acreditadas las causales de nulidad previstas en los artículos 194, 195 fracción I, II y III, 196 fracción I del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Primeramente debe establecerse que la resolución venida en alzada de fecha ocho de agosto del año en curso, contrario a lo que afirma el recurrente no conculca de manera alguna los principios de legalidad y certeza con que deben de estar investidos todos los actos electorales, toda vez, que de la simple lectura de la resolución en comento que obra glosada de fojas 490 a la 533 de los autos originales de primera instancia se advierte que el resolutor de origen realizó un análisis exhaustivo y profundo de los agravios expuestos en el recurso de queja aprestado; además en la parte considerativa de dicha resolución, específicamente en el considerando IV se advierte que el resolutor priminstancial relacionó el caudal probatorio aportado a los autos consistente en actas de escrutinio y cómputo, escritos de protesta y el acta de sesión número 8, celebrada el ocho de julio de dos mil tres por el Consejo Municipal Electoral de Agua Prieta, Sonora, otorgándoles valor probatorio en términos de los artículos 238, 239, 240 y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Sonora; empero, el caudal de probanzas analizadas lo condujeron a concluir la improcedencia de las causales de nulidad delatadas por el recurrente, ello en virtud de que contrario a lo afirmado por el hoy inconforme, en las probanzas que se ofrezcan en un recurso de queja en materia electoral, impera el principio de adquisición de la prueba, esto es, la prueba cuenta incluso para corroborar el sentido contrario de lo pretendido por el oferente de la misma, es decir, el valor que se le otorgue es discrecional y el resolutor priminstancial tiene la facultad de determinar los hechos que considera se probaron.
Así en la especie, de manera correcta el A quo determinó que el material probatorio aportado al recurso de queja RQ-19/2003, resultaba insuficiente para tener por acreditadas las causales de nulidad invocadas por el Partido Revolucionario Institucional.
No pasa inadvertido para esta Sala Colegiada que el Partido Revolucionario Institucional recurrente en el presente recurso de reconsideración pretende hacer valer como agravios una serie de manifestaciones que de manera indubitable dejan ver su inconformidad respecto de la decisión tomada por el A quo, consistente en que se convirtió en Juez y parte, y que ante la demostración fehaciente de la falta o ausencia de boletas electorales en varias de las casillas del municipio de Agua Prieta, Sonora, decidió no obstante a ello confirmar el resultado de dicha elección; al respecto, debe ilustrarse al recurrente que si bien es cierto la tramitación de los recursos de queja y el presente recurso de reconsideración es de estricto derecho, es decir, que no opera el principio de suplencia de la queja, por otra parte no menos cierto resulta que en cuanto a la salvaguarda y protección del sufragio sí opera éste principio, tan es así que tanto el legislador electoral, como diversas jurisprudencias sostenidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostienen que el sufragio debe prevalecer siempre ante violaciones menores que en su momento se lleguen a demostrar; así tenemos que la afirmación externada en el sentido apenas precisado resulta del todo improcedente además de carente de los elementales niveles técnicos para ser considerados "agravios".
Ahora bien, respecto de otro punto de su ocurso en que el recurrente alega que se dejaron de analizar el contenido de los agravios 2, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 21, 22, 23, 24 y 26 del escrito de recurso de queja y que como consecuencia de ello se dejaron de estudiar y valorar diversas documentales públicas exhibidas para corroborar dichos agravios; debe señalarse al recurrente que en efecto se omitió entrar al estudio de los motivos de inconformidad que indica; empero, ello obedece a la simple y sencilla razón de que el recurrente en el recurso de queja presentado ante el organismo responsable del Consejo Municipal Electoral de Agua Prieta, Sonora, omitió cumplir con el requisito de procedibilidad contemplado en los artículos 202 fracción III y 203 del Código Electoral de la Entidad, es decir, no se presentaron los escritos de protesta correspondientes a las casillas impugnadas, a saber 3 básica, 6 básica, 10 básica, 12 básica, 14 básica, 16 básica, 17 básica, 18 básica, 19 básica, 21 básica, 23 básica, 25 básica, 26 básica, 28 básica, 30 básica y 32 básica, circunstancia ésta que fue oportunamente detectada por el A quo y lo plasmó así en la resolución que hoy se estudia, específicamente a foja 20 de dicha resolución visible a foja 509 de los autos originales de Primera Instancia; luego entonces, el agravio precisado resulta inexistente.
Por otra parte, aduce el ocursante que fue incorrecta la determinación del juzgador priminstancial, de no entrar al estudio de los agravios expresados respecto de las casillas 3 básica, 6 básica, 10 básica, 12 básica, 14 básica, 16 básica, 17 básica, 18 básica, 19 básica, 21 básica, 23 básica, 25 básica, 26 básica, 28 básica, 30 básica y 32 básica, por virtud de que los mismos se encontraban en el supuesto de excepción previsto por el artículo 168 fracción II y III del Código Electoral para el Estado; al respecto debe indicarse al recurrente que del análisis de los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de queja RQ-19/2003 del cual deriva la presente reconsideración se advierte que se hicieron valer agravios tendientes a demostrar hechos ocurridos en las casillas mencionadas, es decir, se impugnó ante todo el escrutinio y cómputo realizado en tales casillas circunstancias acontecidas durante el día de la jornada electoral mismas que conviene también destacar no fueron eficientemente probadas en términos de lo dispuesto por el Código Electoral para el Estado de Sonora, por el recurrente en el recurso de queja mencionado; asimismo, se advierte de las actas de escrutinio y cómputo y de las actas de jornada electoral de dichas casillas, que no se suscitó incidente alguno y que tampoco se recibió escrito de protesta por parte de los representantes de los partidos políticos presentes en tales casillas, y debe hacerse énfasis en que los representantes de los partidos políticos de las casillas en cuestión firmaron de conformidad las actas en comento; por lo que en tal estado de cosas debe reiterarse que fue correcta la determinación del juzgador priminstancial de no entrar al estudio de los agravios relativos a las casillas que hemos mencionado, en virtud de que la exhibición del escrito de protesta en términos de los dispuesto por el artículo 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora, constituye un requisito de procedibilidad, que debe ser verificado previo a entrar al estudio del fondo del recurso planteado.
Conviene también destacar en este apartado que el recurrente Partido Revolucionario Institucional, en diversas partes de su escrito de inconformidades que hoy se atienden hace valer una serie de agravios tendientes a demostrar más de una infracción respecto de las casillas 3 básica, 6 básica, 10 básica, 12 básica, 14 básica, 16 básica, 17 básica, 18 básica, 19 básica, 21 básica, 23 básica, 25 básica, 26 básica, 28 básica, 30 básica y 32 básica, mismas que como ya se dijo por la falta de un requisito de procedibilidad como lo es la exhibición del escrito protesta el resolutor de origen no entró al estudio del fondo de los alegatos expuestos, y desechó el recurso de queja planteado en contra de dichas casillas por lo que los agravios que en esta instancia pretende hacer valer relativos a las casillas mencionadas en líneas anteriores habrán de desestimarse, precisamente por la ausencia del escrito de protesta correspondiente.
Aduce también el inconforme que el Consejo Municipal Electoral de Agua Prieta, Sonora, sin causa justificada procedió a realizar un nuevo cómputo de las casillas 7 básica, 11 básica, 15 básica, 20 básica y 22 básica de dicho municipio, y que con tal proceder se violentó en su perjuicio los artículos 168 fracción II y III y 203 fracción II del Código Electoral para el Estado de Sonora.
En relación a lo que manifiesta el recurrente debe señalársele que según el acta de sesión número 8, celebrada el pasado 8 de julio del año en curso, por el Consejo Municipal Electoral, misma que obra en copia certificada, de los autos de primera instancia de foja 64 a la 71, en el apartado relativo a la casilla 7 básica, expuso que se procedió a efectuar escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento por virtud de que en el paquete electoral correspondiente encontraron 81 boletas marcadas, sujetas aún del talonario; por otra parte respecto de la casilla 11 básica del acta de sesión se advierte que se realizó nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en dicha casilla a petición de los representantes de los partidos políticos presentes en la sesión correspondiente, por virtud de encontrarse consignado en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla en el rubro correspondiente a votos nulos una cantidad excesiva como lo es 50 votos nulos, siendo el caso que en el nuevo cómputo realizado se modificó dicho rubro para quedar de la siguiente manera: 13 votos nulos; respecto de la casilla 15 básica, el Consejo Municipal Electoral de Agua Prieta, Sonora, llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo por virtud de que se encontraron errores en el acta de escrutinio y cómputo levantada al cierre de la casilla, modificándose el resultado inicialmente obtenido en los siguientes rubros, candidato no registrados, primeramente fueron 0 votos, para quedar en 2 votos, votos nulos primeramente se obtuvo la cantidad de 16 votos, modificándose para quedar en 16 votos, votos válidos, se obtuvieron inicialmente 627 y una vez corregido el dato quedó en 625, por último votos para el Partido Revolucionario Institucional, en un primer término se obtuvieron 606 para modificarse a 608; ahora bien, respecto a la casilla 20 básica del acta de sesión que se analiza, se advierte que se llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo, por virtud de haberse encontrado en el paquete electoral en comento 4 boletas de gobernador que se remitieron al Consejo Distrital Electoral correspondiente; y por último la casilla 22 básica se advierte del acta de sesión que se analiza, que se llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo por virtud de que en el paquete correspondiente se encontraron los talonarios de boletas inutilizadas de la elección de Gobernador y de Diputados.
Lo asentado en el acta de número 8 de la sesión de cómputo municipal de fecha 8 de julio de 2003, celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Agua Prieta, Sonora, se corrobora con copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 7 básica, 11 básica, 15 básica, 20 básica y 22 básica, que obran en los autos de Primera Instancia, documentales que adquieren el rango de documentos públicos mismos que en términos de lo dispuesto por los artículos 238, 239 y 240 del Código Electoral para el Estado de Sonora, tienen valor probatorio pleno para acreditar que el nuevo cómputo realizado por el Consejo Municipal Electoral de Agua Prieta, Sonora, tenía motivos para realizarse, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 168 del Ordenamiento en consulta fue correcta la determinación del A quo de desestimar los agravios expresados en ese sentido.
En otro punto de su agravio el recurrente afirma que debe decretarse la nulidad de la elección de ayuntamiento en el municipio de Agua Prieta, Sonora, por virtud de que en dicha elección no se actualizan los principios de legalidad y certeza con los que deben estar investidos todo acto electoral, dado que el material y papelería electoral, fue distribuido por personal ajeno al Consejo Municipal Electoral de Agua Prieta, Sonora, y que incluso personal ajeno a dicho organismo electoral fue el que llevó a cabo la insaculación de los ciudadanos que fungirían como funcionarios de las mesas directivas de casilla, y que también fueron quienes llevaron a cabo la capacitación de los ciudadanos insaculados.
Este agravio expuesto por el ocursante resulta improcedente por virtud de que del material probatorio aportado a los autos consistente en el acta de sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento celebrada por el Consejo Municipal de Agua Prieta, Sonora, así como de las diversas actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, escritos de protesta, fotografías y diversos instrumentos públicos, otorgados por el Notario Público No. 93, con residencia y ejercicio en Agua Prieta, Sonora, no se advierte o se desprende tal circunstancia, por lo que la afirmación que externa el recurrente en tal sentido no fue debidamente probada, por lo que tampoco la elección de ayuntamiento del municipio de Agua Prieta, Sonora, carece de los principios de legalidad y certeza que reclama el ocursante, por lo que en tal estado de cosas este agravio debe desestimarse.
En otro orden de ideas, también reclama el Partido Revolucionario Institucional violación a los artículos 73, 75, 168, 195, 196, 203, 219, 243 y 245 del Código Electoral para el Estado de Sonora, empero del análisis realizado por esta Sala Colegiada de Segunda Instancia de los diversos agravios que expone en tal sentido se advierte que el recurrente se limita a transcribir a la letra el texto de la resolución que ahora se estudia sin exponer los razonamientos lógicos jurídicos tendientes a demostrar las infracciones que a su parecer se actualizan, como se advierte de la foja 13 a la 33 de su escrito de interposición de recurso de reconsideración, por lo que los agravios contenidos en la parte específica de dicho escrito resultan deficientes o atécnicos.
Así pues, siguiendo con la idea que nos ocupa es requisito sine quan non que los agravios formulados sean tendientes a demostrar las violaciones delatadas a crear convicción en el juzgador de la existencia de tales violaciones y que además se ataquen los razonamientos lógico jurídicos plasmados por el resolutor priminstancial, lo que no aconteció en la especie toda vez que el recurrente se limita a señalar como violentados en su perjuicio una serie de artículos del Código Electoral de la Entidad y a transcribir íntegramente la parte de la resolución venida en alzada que supuestamente violenta los artículos que indica.
Empero, dichas afirmaciones no pueden ni deben considerarse como agravios, pues reiteramos que en ningún momento se precisa en que consistió la ilegalidad de la resolución recurrida, ni se combaten los razonamientos expuesto por el A quo, y mucho menos relaciona las supuestas faltas con parte especifica de la resolución venida en alzada; por lo que en tal estado de cosas al ser el conocimiento del recurso de reconsideración de estricto derecho según lo dispuesto por el articulo 212 de la Legislación Electoral de la Entidad, este ad quem, se encuentra legalmente impedido para suplir los agravios deficientemente expresados por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que el recurso de reconsideración planteado se declara improcedente y firme la resolución en estudio.
De igual forma conviene destacar en este apartado, que según criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el recurso de reconsideración es un recurso excepcional y selectivo, destinado exclusivamente a revisar los casos específica y limitadamente precisados por el legislador, y que exige entre otros requisitos procesales que los agravios expuestos por el recurrente, estén debidamente fundados en la ley, que se relacionen con las actuaciones del expediente y que ataquen o destruyan los argumentos de la resolución impugnada; por lo que al no existir en el presente asunto dicho requisito, indudablemente procede la desestimación del recurso interpuesto con la consecuente confirmación de la resolución venida en alzada.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que a continuación se trascribe:
"AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. (y se transcribe)
Por último y con total independencia de lo precisado en los apartados precedentes, conviene destacar que respecto del diverso punto que sostiene el recurrente Partido Revolucionario Institucional, consistente, en que la casilla 15 básica debió decretarse su nulidad por virtud de que la votación recibida en dicha casilla es violatoria del principio de certeza y congruencia toda vez que deficientemente argumenta que en dicha casilla se extraviaron 509 boletas que debieron de haber sido inutilizadas y devueltas al Consejo Municipal Electoral, que al no haberse hecho así debe decretarse la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.
El argumento sostenido por el recurrente aplicado en el apartado que precede resulta del todo improcedente e infundado, toda vez que como se aprecia que según lo dispuesto por el artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora que señala las causales de la nulidad recibida en una casilla la ausencia o extravío de las boletas que no se utilizaron, no constituye causal de nulidad, para mayor ilustración a continuación se transcribe el artículo en comento: "ARTICULO 195.- La votación recibida en una casilla será nula:- I- Cuando la mesa directiva no se haya integrado en los términos de este Código;- II.- Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente;- III.- Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla;- IV.-Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos, que modifique substancialmente el resultado de la votación;- V.- Por permitir sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal; en este último supuesto, salvo los casos de excepción señalados en el párrafo tercero del artículo 141 y párrafo cuarto del artículo 142 de este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; y.- VI.- Cuando, sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado fuera de los plazos que este Código señala".
Del artículo trascrito, efectivamente se advierte que la ausencia o extravío de las boletas sobrantes no constituye un motivo para decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, máxime que se advierte del acta de escrutinio y cómputo que obra en copia certificada glosada a los autos del expediente de Primera Instancia, que los sufragios emitidos en dicha casilla se encuentran incólumes y no se advierte que hayan violentado el principio de libertad, certeza, legalidad y objetividad con que debe estar investido todo acto electoral, toda vez que el número total votantes que en este caso son 645, coincide con el número total de boletas extraídas de la urna y por otra parte también coinciden el total de votos emitidos para cada partido político y el de votos nulos por lo que ciertamente debe presumirse que no existió ningún tipo de incidente que afecte de manera determinante la votación recibida en la casilla 15 básica por la elección de ayuntamiento de Agua Prieta, Sonora.
Esta Sala Colegiada, estima también oportuno reiterar una vez mas al recurrente de la presente reconsideración, Partido Revolucionario Institucional, como ya se ha hecho en términos similares en diversos recursos ya resueltos por este cuerpo colegiado, que al fundamentarse nuestro sistema jurídico en un estado de derecho democrático la salvaguarda del sufragio reviste singular importancia por ser el mismo el acto mediante el cual el pueblo participa activamente en la vida democrática y otorga mandato constitucional para elegir a sus representantes; actualizándose así la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al poder público.
Así también debemos reiterar que tanto el legislador electoral como las autoridades electorales, partidos políticos y ciudadanos en general, deben ante todo buscar que prevalezca la voluntad del electorado, por lo que la nulidad que en esta instancia reclama el recurrente debe desestimarse como efectivamente lo hizo la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia de este Tribunal.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y de los diversos 1, 3 fracción V, 202 fracción IV, 207 fracción III, 211, 212 último párrafo, 219, 220, 226 fracción IV, 243 y 248 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se resuelve conforme a los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO.- Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. Licenciado Daniel Ernesto Trelles Iruretagoyena, Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido, radicado bajo número de expediente REC-52/2003.
SEGUNDO.- Se declara improcedente e recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de fecha ocho de agosto de dos mil tres, emitida por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, en recurso de queja RQ-19/2003.
TERCERO.- Queda intocada en todos sus puntos la resolución recurrida dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de queja, presentado por el Partido Revolucionario Institucional, en el que impugnó la constancia de mayoría y validez otorgada por el Consejo Municipal Electoral de Agua Prieta, Sonora, a favor del Partido Acción Nacional, por la elección de ayuntamiento.
CUARTO.- Notifíquese de acuerdo a lo establecido por el artículo 235 fracciones I y II, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
QUINTO.- Háganse las anotaciones de estilo en los libros correspondientes y en su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y en su momento vuelvan los autos del expediente a la Sala de origen.
V. En desacuerdo con el anterior fallo, el Partido Revolucionario Institucional presentó el dos de septiembre del año en que se actúa, juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los agravios siguientes:
A G R A V I O S
PRIMERO. Le cusa agravio al Partido que represento, la Resolución que emitió la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, en la totalidad de la resolución dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, al desechar por improcedente el recurso de Reconsideración interpuesto por el partido que presido, confirmando los resultados obtenidos por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Agua Prieta, Sonora, declarando este, la Validez de la Elección de Ayuntamiento y otorgando la Constancia de Mayoría a la planilla encabezada por el C. DAVID FIGUEROA ORTEGA, del Partido Acción Nacional; ya que con dicho recurso de reconsideración, establecimos la existencia de violaciones graves durante el proceso electoral, en la etapa de preparación de la elección, el día de la Jornada Electoral, y sobre todo en la sesión del Cómputo Municipal, de fecha 08 de julio de 2003 hechos que violentan la CERTEZA Y LEGALIDAD de la elección hoy impugnada.
PRECEPTOS VIOLADOS: Se violan en perjuicio del partido que represento los artículos 14, 16, 17 y el 116 fracción IV de la Constitución General de la República, por inexacta aplicación de los artículos 168 fracción II y 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
SEGUNDO. Me causa agravio al Partido que represento, la resolución que emite la Sala Colegiada al omitir considerar que existieron elementos suficientes para que se anularan los resultados de las casillas que se mencionan, y que en consecuencia se dejen de contabilizar los votos que estas representan, situación que en el contexto general de los resultados de la votación son DETERMINANTES, y con lo que se permitirá resarcir el injusto cómputo municipal y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento.
No obstante la sola lectura del escrito de reconsideración presentado, es suficiente para demostrar que, contrario a lo que se afirma en el acto reclamado, sí se precisaron los hechos y su relación con los preceptos legales violados y al no haberlos valorado la ahora responsable, hecho que por si solo se denota de la simple lectura del capítulo de considerandos, en relación a los agravios vertidos en el recurso de reconsideración por lo que debe revocarse su determinación y proceder al análisis de los agravios hechos valer oportuna y fundadamente, así como en un acto de justicia, sean valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas, así como las que fueron ofrecidas como supervinientes y que fuera acordada su aceptación por la resolutora de primera instancia, y que ambas instancias, no valoraron dichas pruebas, y así mismo, dejando a mi representado en estado de indefensión. Por otra parte el suscrito en el recurso de reconsideración en el apartado de agravios en forma clara expresé de lo que me dolía de la resolución de la Sala Unitaria que dicto con motivo del recurso de queja y dicha Sala Colegiada compacta los agravios esgrimidos por el suscrito y no analiza y resuelva cada uno de ellos, con lo cual no motiva ni funda su resolución, ya que únicamente los transcribe en su resolución como a continuación me permito transcribir:
...
Insisto que causa agravio al partido que represento, la mala interpretación del juzgador al desechar de plano y por improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por mi partido, ante el Tribunal Estatal Electoral, ya que dicha Sala Colegiada manifestó en su resolución que era improcedente el recurso antes descrito, por lo que causa agravio al partido que represento la resolución emitida por la Sala Colegiada de Segunda Instancia, del día veintinueve de agosto de dos mil tres, donde señala que los agravios vertidos en los recursos de queja y de reconsideración carecen de los elementos necesarios para que jurídica y técnicamente se les de la razón, por lo que se dejo inalterado y firme el sentido original de la resolución alzada en comento, así mismo, señaló que los motivos de agravio se estiman deficientes o atécnicos, puesto que no reúnen los requisitos que se requieren para la debida estructuración del agravio tal y como se desprende de la simple lectura del párrafo que se transcribe de la resolución impugnada.
Analizados que fueron por esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, los agravios transcritos en el apartado precedente, en relación con todas y cada una de las constancias que obran en autos, permiten considerar a quien resuelve, que los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente, resultan infundados, además de deficientes y atécnicos, por lo que el fallo impugnado, emitido por la Primera Sala Unitaria, deberá permanecer intocado para todos los efectos legales.
De la simple lectura de lo anterior transcrito de la resolución que se impugna se desprende sin lugar a dudas que la Sala Colegiada al desechar el recurso por el argumento descrito, es injusto e ilegal ya que con independencia de que mi partido si expresó los agravios como los exigía la ley, bastaba expresar la causa de pedir para tener acceso a la justicia, que no se dio en la resolución y sin fundamento alguno declaro deficientes y para mayor claridad, me permito transcribir la siguiente tesis jurisprudencial:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
(Se transcribe)...
De la simple lectura de lo anteriormente transcrito, la Sala Colegiada debió de haber entrado al análisis de cada uno de los agravios y agotando el principio de exhaustividad haber declarado fundados los mismos, y como consecuencia declarar la nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, Sonora, por lo que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción deberá de analizar todos y cada uno de los agravios que se hicieron valer mediante el recurso de reconsideración y valorar las probanzas que existen agregadas en autos con las cuales acredito mis pretensiones.
PRECEPTOS VIOLADOS: Se violan en perjuicio del partido que represento los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV de la Constitución General de la República, por inexacta aplicación de los artículos 168 fracción II y 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
TERCERO. Causa Agravio al Partido que represento, la resolución hoy combatida, en referencia a que el hecho de que la Sala Colegiada no aplique la disposición legal de la que me duelo, que es la hipótesis contenida en el artículo 168 fracción II, en relación con el contenido del artículo 203 del Código Electoral, vigente para el Estado de Sonora, y que establece los casos en los que no es necesario presentar el escrito de protesta requisito de procedibilidad para establecer las presuntas violaciones, ya que si consideramos que la conculcación a los principios de certeza y legalidad que deben de regir los actos de los órganos electorales responsables de la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, se realizan en una etapa anterior o posterior a la Jornada Electoral, como es el caso no es exigible dicho requisito de procedibilidad como aconteció en el caso que nos ocupa y esto es así, en virtud de que como quedó plenamente demostrado desde el recurso de queja y por consiguiente en el recurso de reconsideración en la etapa de preparación de la elección se violentó en forma clara el Principio de Certeza, por parte del Consejo Municipal Electoral, tal y como lo establecí en el agravio señalado con el número 11 del recurso de reconsideración y que para mayor claridad me permito desarrollarlo:
La autoridad señalada como responsable establece que los principios de certeza, legalidad y objetividad si fueron respetados, esto resulta desafortunado, en virtud que la Sala Colegiada al momento de analizar LA CAUSAL GENÉRICA que se presento en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Agua Prieta Sonora, no agoto el principio de EXHAUSTIVIDAD en cuanto al análisis integral de la causal genérica de nulidad de la elección de ayuntamiento, esto es así en virtud de que en la jornada electoral, en la sesión de cómputo del día 08 de julio del año en curso y antes de la jornada, en la etapa preparatoria de la elección se realizaron actos por el Consejo Municipal Electoral, que violentaron los principios de CERTEZA Y LEGALIDAD, a que están obligados los órganos electorales a cumplir cabalmente; para mayor claridad me permito puntualizar lo siguiente:
Conforme lo establece el Código Electoral para el Estado de Sonora, en los artículos 66, 67, 68, 69, 70,71, 72, 73, 74, 75 y demás relativos y aplicables, compete al Consejo Municipal Electoral la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección de Ayuntamiento, con lo que se desprende obviamente, la integración de las mesas directivas de casilla, que se instalaran en el municipio, así mismo la capacitación de los funcionarios que habrán de fungir como presidente, secretario y escrutadores, así mismo harán llegar dentro de los 5 días previos a la jornada electoral, los paquetes que contendrán los materiales electorales (boletas electorales, actas, lista nominal con fotografía, etc.). estos paquetes que contienen el material electoral, deberá ir sellado y el mismo será abierto el día de la jornada electoral por el presidente de la mesa directiva de casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos, la finalidad de esto es respetar el principio de CERTEZA Y LEGALIDAD, en cuanto a los actos de este órgano electoral (mesa directiva de casilla), lo que en los hechos no aconteció, ya que el Consejo Municipal Electoral, permitió que personas ajenas a dicho órgano electoral distribuyeran el material electoral y con esto tuvieran contacto con el material electoral estas personas ajenas a dicho órgano, pero mas grave aun la selección y capacitación de funcionarios de mesa directiva de casilla, se realizó por personal que no pertenecía al consejo Municipal Electoral y esto es así en virtud de que el día 14 de julio del año en curso se realizó una interpelación notarial y fe de hechos número 15,886 volumen 229 por la C. ADRIANA VÁZQUEZ FIMBRES Notario suplente de la Notaría Pública No. 92 del municipio de Agua Prieta Sonora, al presidente del Consejo Municipal Electoral en donde se da fe por parte del Notario Público de que dicho órgano electoral en la etapa preparatoria de la elección, en ningún momento participo en la selección y capacitación de los ciudadanos que integrarían las mesas directivas de casilla y mas grave aun no participo dicho órgano electoral en la elaboración y distribución de los paquetes que contenían los materiales electorales que se le entregaron a cada presidente de cada mesa directiva de casilla, hechos estos que nos enteramos el día 14 de julio a través de la interpelación que se le realizo al presidente del Consejo Municipal Electoral de Agua Prieta Sonora, y que violentando el estado de derecho el Consejo Municipal Electoral no cumplió con los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, a que está obligado conforme lo marca el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso artículo 22 de la Constitución General del estado de Sonora, en el párrafo III y esto quedo plenamente demostrado con la documental pública ya descrita y que se ofreció al recurso de queja interpuesto por el partido que represento como prueba superviviente, por lo que causa agravio al partido que represento la resolución hoy combatida cuando manifiesta que en autos no existe constancia alguna con la que se acredite que se violentaron estos principios, ya que con la fe notarial ya descrita se demuestra plenamente que se conculca el principio de CERTEZA, por parte del Consejo Municipal Electoral y por lo tanto esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción deberá agotar el principio de exahustividad y valorar los medios de convicción que existen en los autos del recurso de reconsideración y adminiculados entre sí declarar la Nulidad de la Elección de Ayuntamiento en el Municipio de Agua Prieta, Sonora.
En la jornada electoral en algunas casillas se presentaron incidentes graves que fueron debidamente documentados por los representantes del partido de la mesa directiva mediante la presentación de los escritos de protesta e incidentes respectivamente y que obran agregados en autos del recurso de queja con los cuales se demuestran sin lugar a duda las causales de nulidad que invoco el partido que represento y con los mismos se demuestra la integración de la causal genérica que invocamos como nulidad de la elección de ayuntamiento en el municipio de Agua Prieta.
En la sesión de cómputo y calificación de la elección de ayuntamiento celebrada el 08 de julio del año en curso, en el desarrollo de la misma se violento los principios de certeza y legalidad, al realizarse un nuevo escrutinio y cómputo municipal en 16 casillas de 30 que se instalaron violentando lo establecido en el artículo 168 párrafo II y III, ya que no se encontraban estas casillas en los supuestos que marca este numeral, existiendo el acta circunstanciada, la fe notarial, fotografía y dos videos que se anexaron al expediente que se integro con motivo del recurso de queja No. RQ19/2003, por lo que causa agravio al partido que represento la resolución que hoy se impugna cuando dice la autoridad señalada como responsable que los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, se cumplieron cabalmente y que la causal genérica no se demostró porque no existía constancia alguna que comprobara que dichos principios fueron violados, tal y como se demuestra con la misma acta circunstanciada de cómputo municipal, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Agua Prieta Sonora, misma que obra agregada en autos del recurso de reconsideración y con la cual se demuestra que en las casillas 006, 007, 009, 011, 012, 015, 016, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 025, 026, 032, fue realizado un nuevo escrutinio y cómputo en el Consejo Municipal Electoral de estas casillas, sin que existiera ninguna de las causales señaladas por el artículo 168 fracciones I y I de la Ley Electoral del Estado para que procediera la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, para mayor claridad me permito transcribir las siguientes tesis jurisprudenciales:
PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
(Se transcribe)...
PAQUETES ELECTORALES. SÓLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE.
(Se transcribe)...
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA.
(Se transcribe)..
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).
(Se transcribe)..
CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.
(Se transcribe)..
ELECCIONES, PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.
Ha sido criterio sostenido por esta Sala Superior que la apertura de los paquetes electorales es ilegal cuando no existe causa expresa en la ley que lo justifique, lo que en el caso concreto se dio en formal generalizada en mas del 50% de las casillas que se instalaron y ante esta violación grave de la normatividad electoral con independencia de la determinancia de los resultados de la votación recibida en cada una de las casillas, este hecho no hace desaparecer la situación de irregularidad y la violación a los principios de Certeza, Legalidad y Objetividad, por parte del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Agua Prieta, Sonora.
De todo lo anterior se desprende sin lugar a dudas que dentro de los autos del recurso de reconsideración quedo plenamente demostrado que se violentaron los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD en las etapas de preparación de la elección, jornada electoral y posterior a la elección que contempla el código electoral del Estado de Sonora en el artículo 26 y como consecuencia de esto se integró la causal genérica de nulidad de la elección de ayuntamiento del municipio de Agua Prieta, Sonora.
PRECEPTOS VIOLADOS: Se violan en perjuicio del partido que represento los artículos 14, 16, 17 y el 116 fracción IV de la Constitución General de la República, por inexacta aplicación de los artículos 168 fracción II y 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
CUARTO. Le causa agravio al partido que represento la resolución emitida por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral, en cuanto a que dice en la misma:
En otro punto de su agravio el recurrente afirma que debe decretarse la nulidad de la elección de ayuntamiento en el municipio de Agua Prieta, Sonora, por virtud de que en dicha elección no se actualizan los principios de legalidad y certeza con los que deben estar investidos todo acto electoral, dado que el material y papelería electoral, fue distribuido por personal ajeno al Consejo Municipal Electoral de Agua Prieta, Sonora, y que incluso personal ajeno a dicho organismo electoral fue el que llevó a cabo la instalación de los ciudadanos que fungirían como funcionarios de las mesas directivas de casilla, y que también, fueron quienes llevaron a cabo la capacitación de los ciudadanos insaculados.
Este agravio expuesto por el ocursante resulta improcedente por virtud de que del material probatorio aportado a los autos consistente en el acta de sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento celebrada por el Consejo Municipal de Agua Prieta, Sonora, así como de las diversas actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, escritos de protesta, fotografías y diversos instrumentos públicos, otorgados por el Notario Público No. 93, con residencia y ejercicio en Agua Prieta, Sonora, no se advierte o se desprende tal circunstancia, por lo que la afirmación que externa el recurrente en tal sentido no fue debidamente probada, por lo que tampoco la elección de ayuntamiento del municipio de Agua Prieta, Sonora, carece de los principios de legalidad y certeza que reclama el ocursante, por lo que en tal estado de cosas este agravio debe desestimarse.
Resulta desafortunado lo manifestado por la autoridad señalada como responsable en esta parte de la resolución combatida, toda vez que dentro del caudal probatorio que existe agregado en autos del recurso de reconsideración, se encuentra la fe notarial de fecha 14 de julio del año en curso, bajo el número 15,886 volumen 229, realizada por la Notaria Pública Adriana Vázquez Fimbres, No. 92, de Agua Prieta, Sonora, la cual contiene la interpelación notarial que se realizó al C. Ricardo Jerónimo Silva Noriega en su calidad de Presidente del Consejo Municipal Electoral de Agua Prieta Sonora, y en lo que interesa contestó:
¿Quiénes hicieron el paquete con el material electoral para dárselo al Presidente de la Casilla, antes de la jornada electoral? A lo que respondió: que los paquetes ya vienen listos del Consejo Estatal Electoral y da una copia de la constancia que recibió del materia electoral para mesa directiva de casilla, el cual agrego al Apéndice con la letra “A” para que forme parte de esta acta. El señor presidente atiende una llamada del Jurídico del Consejo Estatal Electoral y les dice de la presencia de la suscrita procediendo a pasarme el teléfono y a la persona que me atiende el Lic. Piñuelas según manifestaron las personas allí presentes, a quien le hice saber el nombre de la suscrita e hice de su conocimiento las preguntas que continuaban y que fueron ¿Quién capacito a los funcionarios de las mesas directivas? Respondiéndome: que los auxiliares electorales fueron las personas que los capacitaron y que fueron contratados por el Consejo Estatal Electoral mediante un contrato de prestación de servicios que el Consejo Municipal Electoral no tuvo intervención en la contratación de ese personal, procedo a pasarle la bocina al presidente del Consejo Municipal Electoral y después le hago misma pregunta ¿Quién capacito a los funcionarios de las mesas directivas? A lo que me respondió: que los auxiliares electorales que están en las vistas señalándola y que fueron contratados por el Consejo Estatal Electoral mediante un contrato de prestación de servicios hasta el 15 de julio del año en curso. La siguiente pregunta ¿Cuántas planillas se registraron y cuantas aparecen en las boletas? Respuesta. “Se inscribieron 5 planillas y fueron la del Partido Revolucionario Institucional (PRI), Partido Acción Nacional (PAN), Partido Alianza Social (PAS), Partido de la Revolución Democrática (PRD) y el Partido Fuerza Ciudadana (PFC) y no se no me acuerdo lo que aparece en las boletas. Siguiente pregunta ¿Qué si estaba sellados herméticamente los paquetes electorales? –Respuesta “No, no van sellados” Pregunta: ¿Fueron abiertos los paquetes electorales antes de la jornada electoral?. Respuesta. “Yo no estuve en la apertura de todas las casillas, tenían instrucciones de no moverlos mas que en frente de los Partidos Políticos”.
Por otro lado existe el acta circunstanciada de la sesión de calificación de la elección de ayuntamiento, por parte del Consejo Municipal Electoral, de donde se desprende que al realizar la apertura de paquetes en dicha sesión, se encontró que en las casillas 007, 015, 019 y 021, en la primera de ellas en la apertura ilegal, se encontraron 81 boletas con todo y el folio adherido a ella, y dichas boletas se encontraban cruzadas en el logotipo del Partido Acción Nacional y su candidato a Presidente Municipal, existe Acta Notarial agregada a los autos en donde establece el Notario Público que se aprecia que estas boletas no fueron dobladas y por lo tanto no pudieron haberse introducido a la urna electoral por la abertura que ya trae la casilla al armarse, por lo que necesariamente dichas boletas (81) se agregaron al paquete electoral de una manera distinta y violentada con esta el principio de certeza y legalidad, por parte de los órganos electorales, y con dicha documental pública se comprueba fehacientemente lo anterior, las otras tres casillas de la apertura ilegal que se hizo en el Consejo Municipal Electoral se evidenció que se extraviaron las boletas sobrantes, tal y como se desprende del acta circunstanciada y de la fe notarial de referencia, sumando entre las tres casillas un total de 1,711 boletas, si tomamos en cuenta que la diferencia de votación entre la planilla que obtuvo el triunfo y la que ocupo el segundo lugar es de 1,140 votos, tenemos que aquí si se da la determinancia en cuanto a que dichas boletas extraviadas si fueron determinantes en el resultado de la elección, por lo que del caudal probatorio que existe en autos se desprende sin lugar a dudas que se violentaron los Principios Rectores que establece el artículo 116 fracción IV, de la Constitución General de la República, y esta violación quedó de manifiesto en la sesión de calificación llevado a cabo por el Consejo Municipal Electoral, por lo que no era requisito de procedibilidad el escrito de protesta para que la autoridad señalada como responsable entrará al estudio de esta causal de nulidad genérica de la elección de ayuntamiento, por lo que de haberse agotado el principio de exahustividad y de haber adminiculado la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral, hubiera arribado a la conclusión de la procedencia de los agravios vertidos por el partido que represento en el recurso de reconsideración por lo que causa agravio la resolución impugnada en esta parte que se analiza, por lo tanto esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción deberá entrar al estudio del fondo del agravio esgrimido por el suscrito, ya que hubo violaciones graves en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Agua Prieta Sonora.
QUINTO. Le causa agravio al partido que represento, la resolución emitida por la Sala Colegiada al suponer la responsable que me correspondía exhibir dichos escritos y desechar mi recurso de queja por no acompañarlo con aquellos y confirmar su desechamiento, en realidad se están exigiendo requisitos que la ley de ninguna manera prevé y se está desechando un recurso procedente con base en la equivocada interpretación del texto legal que invoca la responsable, por lo que es procedente que se revoque el desechamiento y se admita mi recurso a efecto de que se corrija el cómputo doloso de votos que afecta a mi representado y que oportunamente se recurrió.
La responsable indebidamente confirma el desechamiento de mi recurso estimando que se actualizaban las causas invocadas por el inferior de primera instancia.
Esta actitud, contraviene su deber de exhaustividad rector en toda resolución judicial y contraviene su deber de valorar las pruebas que obraban en autos, y para mayor claridad, me permito transcribir la siguiente tesis jurisprudencial.
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
(Se transcriben)
En efecto, de haber sido exhaustiva y haber valorado pruebas, se habría percatado de que la resolución de improcedencia dictada por la Sala Unitaria era infundada e incongruente con las constancias de autos ya que como inexplicablemente la resolutora no estudio los medios probatorios que existen agregados en autos, aun cuando comenta su existencia y deja de darle el valor procesal requerido, cuando esta debió considerarlas para su análisis y su estudio de fondo.
La responsable faltó a su deber de apreciar las pruebas que previamente ya obraban en el expediente de primera instancia, con lo que, al no considerar esas constancias de autos dejó a mi partido inaudito y en estado de indefensión ya que le impidió la oportunidad de ser debidamente escuchado y vencido en un procedimiento que se substanciara conforme a las formalidades esenciales del procedimiento electoral garantizadas en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal de la República.
La responsable faltó a su deber de dar certeza al proceso como le corresponde en su ámbito de competencia.
En efecto abandonó su deber de entrar al estudio de violaciones a una ley de orden público como es el Código Electoral para el Estado de Sonora.
Al confirmar el desechamiento de mi queja por los motivos aducidos por la Primera instancia, concomitantemente convalidó las irregularidades que he denunciado que se hicieron durante el escrutinio y cómputo de la elección tanto por los funcionarios de casillas, las realizadas por el Consejo Municipal Electoral y la que alcanza a la Sala Unitaria del Tribunal Electoral, que resultan trascendentes para el resultado de la elección.
Con el desechamiento la responsable permite la prevalecencia de la irregularidad sustentada mediante “chicanadas” de una autoría oculta y desleal pero evidente.
Las elecciones son actos de orden público, y no pueden quedar condicionadas a actos irregulares como los que he descrito.
La responsable debió entrar al conocimiento del recurso para verificar el cumplimiento a la aplicación de la ley y al no hacerlo contravino la garantía constitucional de respeto a la ley estatal que en la especie es el Código Electoral para el estado de Sonora que resulta contrariado en sus artículos 152, 153, 154, 156 fracción II, por el indebido escrutinio y cómputo de cada casilla, el realizado en el Consejo Municipal Electoral y por el indebido tratamiento que hicieron las autoridades respecto a las pruebas que obran en auto y desde luego por la omisión de la Sala de primera instancia de analizar la prueba superveniente.
Con el desechamiento de mis recursos se violaron los artículos 211, 212, 215 fracción VI, 218, 219, 222, 237, 245 y 247 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
La inobservancia de esos dispositivos así como su inexacta aplicación agravia a mi partido por las razones a que me he referido en el cuerpo del presente ocurso.
La inobservancia de la ley constituye una violación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 41 de la Constitución Federal de la República por ello concomitantemente los actos que reclamo son violatorios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La resolución que combato es contraria al deber de la responsable quién en lugar de confirmar el desechamiento por la hipotética inexistencia de escritos de protesta en que se basó la Sala Unitaria de Primera instancia, debió hacer una debida valoración de pruebas y percatarse de que existían suficientes elementos indicativos de que efectivamente como ha afirmado el ahora actor hubo violaciones graves en la elección de ayuntamiento, máxime porque así lo señaló el Consejo Municipal Electoral en el acta circunstanciada que levantó en la sesión de calificación de la elección y ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, Sonora.
La indebida valoración de esas constancias, constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento ya que confirmó la irregularidad de la que mi partido se dolió de origen dejándolo inaudito y anulando nuestra posibilidad de defensa, lo cual, además de constituir un acto de arbitrariedad, constituye un atentado a la soberanía expresada a través de los votos; misma que se ve tergiversada y absolutamente sustituida por la ilegal manera de computarlos.
PRECEPTOS VIOLADOS: Se violan en perjuicio del partido que represento los artículos 14, 16, 17 y el 116 fracción IV de la Constitución General de la República, por inexacta aplicación de los artículos 168 fracción II y 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
CAUSA DE PEDIR:
Mi partido actúa de buena fe, respetuosamente acude ante la autoridad federal para pedir la nulidad de la elección de ayuntamiento del municipio de Agua Prieta, Sonora y en plenitud de jurisdicción esta Sala Superior, agotando el principio de exhaustividad realice un análisis y valoración de las pruebas que obran en autos y se resuelva el fondo de mi petición.
También es causa de pedir, la corrección de la totalidad de irregularidades descritas en el cuerpo del presente ocurso.
Con motivo de lo anterior, respetuosamente solicito a esa H. Sala Superior, se sirva:
PRIMERO.- Tener por admitida la presente demanda en los términos aquí planteada.
SEGUNDO.- Previa satisfacción del procedimiento resolver que se han contrariado las garantías de mi mandante y ordenar la Nulidad de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta Sonora.
TERCERO.- Se tomen en cuenta todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Partido que represento, al momento de dictar resolución en el presente Juicio.
VI. Mediante oficio SC-204/2003 de dos de septiembre del dos mil tres, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Sonora remitió, entre otros documentos, el escrito de demanda correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral presentado por el Partido Revolucionario Institucional, los autos originales de los expedientes REC-052/2003 correspondiente al recurso de reconsideración y RQ-19/2003 relativo al recurso de queja, así como el informe circunstanciado de ley.
VII. Por acuerdo del cuatro de septiembre del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, y ordenó la integración del expediente SUP-JRC-357/2003, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, remitiendo los autos a su ponencia, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.
VIII. El seis de septiembre del año en que se actúa, fue presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número SC-229/2003, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Sonora informó que compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, y al efecto remitió el escrito correspondiente que fue presentado dentro del plazo legal establecido para ello.
IX. Por auto de diez de septiembre de este año, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentada por el Partido Revolucionario Institucional, y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, antes de proceder al estudio del fondo del asunto, procede examinar si el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para su procedencia.
Al respecto, esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, además de que, señala los hechos y agravios que le causa la resolución combatida, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.
El juicio en estudio es oportuno, toda vez que se hizo valer dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al partido enjuiciante el veintinueve de agosto del presente año, mientras que la demanda se presentó el dos de septiembre siguiente.
De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería. En efecto, atento a lo que establece el artículo 88 párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el caso, el juicio se entabló por el Partido Revolucionario Institucional, a través de sujeto con personería suficiente en tanto fue interpuesto por el mismo representante que promovió el recurso de reconsideración cuya resolución se combate en esta vía, de conformidad con lo dispuesto en inciso b) del antes citado artículo.
Asimismo, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del presente medio de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:
a) La resolución que se reclama es definitiva y firme, ya que el Código Electoral del Estado de Sonora no contempla otro medio ordinario de defensa por el cual, el hoy accionante pueda obtener la modificación o revocación del fallo controvertido, tal como se desprende del citado ordenamiento legal, que prevé que, entre los medios de impugnación que regula la ley de la materia se encuentra el recurso de reconsideración, mediante el cual se impugnan los fallos recaidos al recurso de queja, sin que exista otra autoridad o medio por el cual se pueda revertir la resolución emitida en reconsideración, por lo que se debe considerar entonces que la resolución que le recaiga al citado recurso será definitiva e inatacable.
También se tiene por satisfecho el requisito previsto en el inciso f) del artículo 86 de la citada ley general, ya que de autos se desprende que el partido actor agotó el medio ordinario de defensa previsto en la legislación estatal, que es precisamente el recurso de reconsideración.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia con el rubro: “Definitividad y firmeza, constituyen un solo requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral”, visible a fojas 8 y 9 del suplemento 4 de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, año 2001.
b) En relación con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1 inciso b) del artículo 86 de la Ley General en cita, del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que, el Partido Revolucionario Institucional, señala que se violentaron los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del estudio de los agravios esgrimidos.
Sirve de sustento a lo anterior expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las fojas 25 y 26 de suplemento número 1 de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, cuyo rubro es: “Juicio de revisión constitucional electoral. Interpretación del requisito de procedencia previsto en el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la ley de la materia”.
c) En el juicio se acredita el requisito previsto en el inciso c) párrafo 1 del artículo 86 de la ley adjetiva antes citada, toda vez que la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado final de la elección de Ayuntamiento correspondiente al Municipio de Agua Prieta, en el Estado de Sonora.
En efecto, la demanda instaurada por el Partido Revolucionario Institucional, desde el recurso de queja, éste solicitó la nulidad de la elección de mérito, pues invocó la nulidad de votación recibida en veinticinco casillas de treinta instaladas en dicho municipio para la citada elección, lo que de resultar procedente acarrearía la nulidad de la misma al actualizarse la hipótesis contenida en la fracción I del artículo 196 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
En el mismo sentido, el actor desde el recurso de queja hizo valer violaciones generalizadas por lo que consideraba que se actualizaba la causal genérica de nulidad de la elección, cuyo fundamento se encuentra en el precitado artículo 196.
Por lo tanto, de acogerse las pretensiones del enjuiciante y en la hipótesis de que se llegara a decretar la nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas en esta vía, lo procedente sería revocar la resolución combatida y en consecuencia revocar la constancia de mayoría y validez emitida por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Agua Prieta en el Estado de Sonora, o en su caso, tener por acreditadas las violaciones sustanciales produciendo la nulidad de la elección, por lo que se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad que se examina.
d) La reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del dieciséis de septiembre del dos mil tres, fecha en que toman posesión los miembros del Ayuntamiento del Estado de Sonora, según lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.
Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del presente medio de control constitucional electoral.
TERCERO. Los agravios que hace valer en su juicio de revisión constitucional electoral por parte del Partido Revolucionario Institucional, en resumen son del tenor siguiente:
Que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por que:
Primero. Que le causa agravio toda la resolución al desechar por improcedente el recurso de reconsideración, ya que con dicho recurso estableció la existencia de violaciones graves durante el proceso electoral, en la etapa de preparación de la elección, el día de la jornada electoral, y sobre todo en la sesión de cómputo municipal por hechos que violentaron los principios de certeza y legalidad de la elección impugnada.
Segundo. Que en la resolución se omitió considerar que existieron elementos suficientes para que se anularan los resultados de las casillas que se mencionan y en consecuencia se dejen de contabilizar los votos que estas representan, situación que en el contexto general de los resultados de la votación son determinantes.
Que contrario a lo que se afirma en la sentencia recurrida, sí se precisaron los hechos y su relación con los preceptos legales violados y al no haberlos valorado la ahora responsable, hecho que por si solo se denota de la simple lectura del capítulo de considerandos, en relación con los agravios vertidos en el recurso de reconsideración, por lo que debe revocarse su determinación y proceder al análisis de los agravios hechos valer oportuna y fundadamente, así como en un acto de justicia, sean valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas, así como las que fueron ofrecidas como supervenientes y que fuera acordada su aceptación por la resolutora de primera instancia, y que ambas instancias no valoraron dichas pruebas.
Que en el apartado de agravios del recurso de reconsideración en forma clara expresó de lo que se dolía de la resolución de la Sala Unitaria que dictó con motivo del recurso de queja y que la Sala Colegiada compacta los agravios esgrimidos por el suscrito y no analiza y resuelve cada uno de ellos, con lo cual no motiva ni funda su resolución, al efecto transcribe de nuevo todos los agravios hechos valer en el recurso de reconsideración.
Que le causa agravio la parte de la resolución en la que se determina que los agravios carecen de los elementos necesarios para que jurídica y técnicamente se les de la razón, así como también le agravia la parte de la sentencia en donde se dice que los agravios son deficientes o atécnicos, puesto que no reúnen los requisitos que se requieren para la debida estructuración del agravio, tal y como se desprende de la simple lectura del párrafo que al efecto transcribe.
Sigue argumentando el quejoso que, de la simple lectura de lo anterior, se desprende que la Sala Colegiada al desechar el recurso por el argumento descrito, es injusto e ilegal, ya que con independencia de que su partido sí expresó los agravios como los exigía la ley, bastaba expresar la causa de pedir para tener acceso a la justicia, que no se dio en la resolución y sin fundamento alguno declaró deficientes. Al efecto hace valer la tesis con el rubro: “Agravios. Para tenerlos debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir”.
Con lo anterior, la Sala Colegiada debió de haber entrado al análisis de cada uno de los agravios y agotando el principio de exhaustividad haber declarados fundados los mismos y como consecuencia declarar la nulidad de la elección.
Tercero. Que le causa agravio que la Sala Colegiada no haya aplicado la disposición legal de la que se dolía, que es la hipótesis contenida en el artículo 168 fracción II, en relación con el contenido del artículo 203 del código local y que establece los casos en los que no es necesario presentar el escrito de protesta, requisito de procedibilidad para establecer las presuntas violaciones, pues si los actos de los órganos electorales responsables de la organización, desarrollo y vigilancia se realizan en una etapa anterior o posterior a la jornada electoral, no es exigible dicho requisito de procedibilidad como aconteció en el caso y como lo estableció en el agravio número 11 de su recurso de reconsideración y al efecto lo transcribe.
Que ha sido criterio de la Sala Superior que la apertura de paquetes electorales es ilegal cuando no existe causa expresa en la ley que los justifique, lo que en el caso concreto se dio en forma generalizada en más del 50% de las casillas que se instalaron, y ante esta violación grave de la normatividad electoral con independencia de la determinancia de los resultados de la votación recibida en cada una de las casillas, este hecho no hace desaparecer la situación de irregularidad y la violación a los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad por parte del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Agua Prieta, Sonora.
Cuarto. Que le causa agravio la resolución cuando sostiene:
“En otro punto de su agravio el recurrente afirma que debe decretarse la nulidad de la elección de ayuntamiento en el municipio de Agua Prieta, Sonora, por virtud de que en dicha elección no se actualizan los principios de legalidad y certeza con los que deben estar investidos todo acto electoral, dado que el material y papelería electoral, fue distribuido por personal ajeno al Consejo Municipal Electoral de Agua Prieta, Sonora, y que incluso personal ajeno a dicho organismo electoral fue el que llevó a cabo la insaculación de los ciudadanos que fungirían como funcionarios de las mesas directivas de casilla, y que también fueron quienes llevaron a cabo la capacitación de los ciudadanos insaculados.
Este agravio expuesto por el ocursante resulta improcedente por virtud de que del material probatorio aportado a los autos consistente en el acta de sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento celebrada por el Consejo Municipal de Agua Prieta, Sonora, así como de las diversas actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, escritos de protesta, fotografías y diversos instrumentos públicos, otorgados por el Notario Público No. 93, con residencia y ejercicio en Agua Prieta, Sonora, no se advierte o se desprende tal circunstancia, por lo que la afirmación que externa el recurrente en tal sentido no fue debidamente probada, por lo que tampoco la elección de ayuntamiento del municipio de Agua Prieta, Sonora, carece de los principios de legalidad y certeza que reclama el ocursante, por lo que en tal estado de cosas este agravio debe desestimarse”.
Que resulta desafortunado lo manifestado por la autoridad responsable en esta parte de la resolución, toda vez que dentro del caudal probatorio que existen agregado en autos del recurso de reconsideración, se encuentra la fe notarial de catoce de julio del año en curso, número 15886 volumen 229, levantada por la Notaria Pública Adriana Vázquez Fimbres número 92, de Agua Prieta, Sonora, la cual contiene la interpelación notarial que se realizó a Ricardo Jerónimo Silva Noriega en su calidad de Presidente del Consejo Municipal Electoral de Agua Prieta, Sonora, y en la que contestó:
¿Quiénes hicieron el paquete con el material electoral para dárselo al Presidente de la Casilla, antes de la jornada electoral? A lo que respondió: que los paquetes ya vienen listos del Consejo Estatal Electoral y da una copia de la constancia que recibió del materia electoral para mesa directiva de casilla, el cual agrego al Apéndice con la letra “A” para que forme parte de esta acta. El señor presidente atiende una llamada de Jurídico del Consejo Estatal Electoral y les dice de la presencia de la suscrita procediendo a pasarme el teléfono y a la persona que me atiende el Lic. Piñuelas según manifestaron las personas allí presentes, a quien le hice saber el nombre de la suscrita e hice de su conocimiento las preguntas que continuaban y que fueron ¿Quién capacitó a los funcionarios de las mesas directivas? Respondiéndome: que los auxiliares electorales fueron las personas que los capacitaron y que fueron contratados por el Consejo Estatal Electoral mediante un contrato de prestación de servicios que el Consejo Municipal Electoral no tuvo intervención en la contratación de ese personal, procedo a pasarle la bocina al presidente del Consejo Municipal Electoral y después le hago misma pregunta ¿Quién capacitó a los funcionarios de las mesas directivas? A lo que me respondió: que los auxiliares electorales que están en las vistas señalándola y que fueron contratados por el Consejo Estatal Electoral mediante un contrato de prestación de servicios hasta el 15 de julio del año en curso. La siguiente pregunta ¿Cuántas planillas se registraron y cuantas aparecen en las boletas? Respuesta. “Se inscribieron 5 planillas y fueron la del Partido Revolucionario Institucional (PRI), Partido Acción Nacional (PAN), Partido Alianza Social (PAS), Partido de la Revolución Democrática (PRD) y el Partido Fuerza Ciudadana (PFC) y no se no me acuerdo lo que aparece en las boletas. Siguiente pregunta ¿Qué si estaba sellados herméticamente los paquetes electorales? –Respuesta “No, no van sellados” Pregunta: ¿Fueron abiertos los paquetes electorales antes de la jornada electoral?. Respuesta. “Yo no estuve en la apertura de todas las casillas, tenían instrucciones de no moverlos mas que en frente de los Partidos Políticos”.
Agrega el actor que, por otro lado existe el acta circunstanciada de la sesión de calificación de la elección de ayuntamiento por parte del Consejo Municipal Electoral de donde se desprende que al realizar la apertura de paquetes en dicha sesión, se encontró que en las casillas 007, 015, 019 y 021, en la primera de ellas, en apertura ilegal, se encontraron ochenta y un boletas con todo y folio adherido a ella, y dichas boletas se encontraban cruzadas con el logotipo del Partido Acción Nacional. Existe acta notariada en donde se establece que éstas boletas no fueron dobladas y por lo tanto no pudieron haberse introducido a la urna electoral por la abertura que ya trae la casilla al armarse, por lo que, necesariamente dichas boletas se agregaron al paquete electoral de una manera distinta y violentando con esta el principio de certeza y legalidad y con dicha documental pública se comprueba fehacientemente lo anterior. Las otras tres casillas de la apertura ilegal que se hizo en el Consejo Municipal Electoral, evidenció que se extraviaron las boletas sobrantes, tal y como se desprende del acta circunstanciada y de la fe notarial de referencia, sumando entre las tres casillas 1711 boletas, y si tomamos en cuenta, sigue diciendo el quejoso, que la diferencia de votación entre la planilla que obutvo el triunfo y la que ocupó el segundo lugar es de 1140 votos, tenemos que se da la determinancia en cuanto a que dichas boletas extraviadas si fueron determinantes para el resultado de la votación.
Quinto. Que se le está desechando su recurso con base en una equivocada interpretación de la ley, pues se le están exigiendo requisitos que no se prevén, por lo que es indebido que la Sala Colegiada le diga que le correspondía exhibir dichos escritos, confirmando la sentencia de la Sala Unitaria estimando que se actualizaban la causas invocadas por ésta.
Que con lo anterior, la Sala Colegiada no fue exhaustiva, por que de haber procedido en ese sentido, se habría percatado de que la resolución de improcedencia dictada por la Sala Unitaria era infundada e incongruente con las constancias de autos, ya que inexplicablemente la resolutora no estudió los medios probatorios que existen agregados en autos, aun cuando comenta su existencia y deja de darle valor procesal requerido. La responsable faltó a su deber de apreciar las pruebas que previamente ya obraban en el expediente de primera instancia, con lo que al no considerar esas constancias de autos, dejó a su partido en estado de indefensión, violando las formalidades esenciales del procedimiento.
Que la responsable debió entrar al conocimiento del recurso para verificar el cumplimiento a la aplicación de la ley y al no hacerlo contravino la garantía constitucional de respeto a la ley electoral estatal, que resulta contrariada en sus artículos 152, 153, 154, 156 fracción II, por el indebido escrutinio y cómputo de cada casilla, el realizado por el Consejo Municipal Electoral y por el indebido tratamiento que hicieron las autoridades respecto de las pruebas que obran en autos y desde luego la omisión de la Sala Unitaria de primera instancia de analizar la prueba superveniente.
Los agravios Primero y Segundo son inoperantes por lo siguiente:
Conforme se dispone en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por ello es que esta Sala Superior se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.
En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la mencionada ley, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes.
De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio de los comparecientes, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
Los agravios en el juicio de revisión constitucional deben contener con claridad la causa de pedir, debiéndose precisar la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, además de ir dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, a efecto de que esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido que para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda, criterios contenidos en las tesis de jurisprudencia números J.02/98 Y J.03/2000, consultables, respectivamente, con los rubros “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUAQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” (Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Suplemento No. 2, Año 1998, páginas 11 y 12) y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Suplemento No. 4, Año 2001, página 5), sin embargo los motivos de inconformidad que se hagan valer deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
De esta forma el actor, debe construir argumentos que hagan patente que los utilizados por la responsable son insostenibles por ser contrarios a las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución federal o la ley por una indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o porque se dejó de aplicar alguna disposición normativa, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal, puesto que como ya se preciso, en el presente juicio no existe suplencia de queja deficiente.
En la especie, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional omitió expresar en sus agravios señalados como Primero y Segundo, los argumentos que pongan de manifiesto las razones por las que considera que la resolución impugnada contraviene las disposiciones constitucionales o legales que invoca en su demanda.
En efecto, en el motivo de inconformidad marcado como Primero, se aprecia que el actor se constriñe a señalar que le agravia todo el fallo impugnado en virtud de que en sus agravios expuestos en el recurso de reconsideración, estableció la existencia de violaciones graves, sin precisar a cuáles violaciones se refiere y que sobre todo que esos hechos ocurrieron en la sesión de cómputo municipal violándose los principios de certeza y legalidad, pero dejando de indicar en que consistieron esos hechos que son violatorios según el, de los principios que señala.
En igual situación que la anterior se encuentran los argumentos vertidos en el agravio Segundo, pues de manera general señala que la responsable omitió considerar que existieron elementos suficientes para que se anularan los resultados de las casillas, pero de nueva cuenta, el actor se abstiene de precisar esos elementos; en otra parte de este agravio afirma categóricamente que si precisó hechos y la relación con los preceptos legales violados, sin indicar cuales hechos y que relación guardan con los preceptos que tampoco indica; luego pretende que esta Sala Superior se aboque a la lectura de los considerandos del fallo controvertido para que en integración de los argumentos que no hace el quejoso, se desprenda por esta autoridad jurisdiccional federal que le asiste la razón en lo que dice, situación que como ya se adelantó, se encuentra vedada para esta Sala Superior en términos del artículo 23 párrafo 3 de la Ley adjetiva. Mucho menos es atendible entonces la solicitud de quejoso cuando dice que una vez hecha la lectura por esta autoridad se revoque la sentencia, se analicen sus agravios y que en un acto de justicia sean valoradas todas las pruebas aportadas, ya que, si no es atendible la solicitud de que esta autoridad federal desprenda sus argumentos de la simple lectura del fallo controvertido, mucho menos, la consecuencia que de ello se pueda obtener.
Más adelante, en el mismo agravio Segundo, de nueva cuenta incurre en la omisión de precisar cuáles agravios expuestos en reconsideración no fueron atendidos por la Sala Colegiada responsable, no establece a cuáles agravios se refiere que se le hayan compactado ni el perjuicio que se le irrogó con tal proceder; así como tampoco señala los agravios que no fueron estudiados, limitándose el quejoso a transcribir todos sus agravios vertidos en el recurso de reconsideración, pretendiendo de nueva cuenta que esta Sala Superior desprenda a cuáles se refiere de la lectura de los mismos, lo que no se le está permitido hacer por ley a esta autoridad federal.
En otra parte del agravio en análisis, el quejoso dice que le perjudica la manera en que calificó la Sala responsable a sus agravios en reconsideración al decir que carecían de elementos necesarios para que jurídica y técnicamente se les de la razón, así como que eran deficientes y atécnicos o que no reunían los requisitos que requieren para la debida estructuración del agravio, pero el actor no dice por ejemplo, como es que sus argumentos vertidos en reconsideración reunían los elementos que la responsable dice que no tienen, así como en que consisten esos elementos, o tampoco explica el enjuiciante por que sus agravios si eran eficientes y técnicos. Pertinente resulta aclarar que el quejoso se limita a inconformarse por las denominaciones que se le impusieron a sus agravios, pero deja de controvertir a su vez, las razones que emitió la Sala Colegiada responsable para llegar a esas conclusiones, según se aprecia de la sentencia recurrida, páginas 30 a 32, por ejemplo.
En la última parte del agravio Segundo, el actor señala que la responsable debió haber entrado al estudio de sus agravios hechos valer en reconsideración pues bastaba expresar la causa de pedir, sin embargo, no dice en que consistía esa causa de pedir que según él estaba expuesta en sus argumentos, pues de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que cita el quejoso, con el rubro: “Agravios. Para tenerlos debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir”, tal causa de pedir implica como requisitos mínimos de los argumentos expuestos en vía de agravio, que con éstos se precise por lo menos la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio y en tal circunstancia, ante esta jurisdicción federal, el actor debió entonces señalar en que consistía la lesión o agravio que le causaba la resolución de la Sala Unitaria y en que consistían los motivos que lo originaron, y que tales argumentos, al sí señalar los requisitos mínimos que precisa la tesis, entonces debieron ser objeto de estudio de la Sala Colegiada, todo ello con el único fin de que esta Sala Superior se pueda ocupar de sus argumentos en el presente juicio, situación que no acontece con el simple señalamiento del actor al expresar que existía causa de pedir en sus agravios de reconsideración.
Los agravios Tercero, Cuarto y Quinto se estudian en su conjunto por la íntima relación que guardan entre si.
Le asiste la razón al actor, al sostener que le agravia el hecho de que la Sala Colegiada no haya aplicado la disposición legal contenida en el artículo 168 fracción II, en relación con el contenido del artículo 203 del código local y que establece los casos en los que no es necesario presentar el escrito de protesta, requisito de procedibilidad para establecer las presuntas violaciones, pues si los actos de los órganos electorales responsables de la organización, desarrollo y vigilancia se realizan en una etapa anterior o posterior a la jornada electoral, no es exigible dicho requisito de procedibilidad como aconteció en el caso, lo anterior lo relaciona con el hecho consistente en la apertura de paquetes electorales por parte del Consejo Municipal en más del 50% de las casillas que se instalaron, así como con el agravio el agravio número 11 de su recurso de reconsideración y que al efecto lo transcribe.
Esto es, el actor se agravia por que la Sala Colegiada al estudiar su argumentos debió considerar que si el actor estaba haciendo valer la causal genérica de nulidad de elección, según se desprende de su agravio 11 de reconsideración y que corresponde al número 27 de queja, entonces no debía exigirse la presentación de escrito de protesta alguno, pues los hechos que señalaba el quejoso, según su apreciación, al ubicarse fuera de las hipótesis por los que sí se exige tal documento de procedibilidad de conformidad con el artículo 195 y 203 del código local, no era entonces indispensable la presentación del mismo.
Esta Sala Superior advierte que la causa de pedir del enjuiciante mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral, es en el sentido de que por la indebida interpretación de la ley, no se le estudiaron los agravios vertidos respecto de la causa genérica de nulidad de elección en cuanto a los hechos expuestos respecto de las casillas 003 a la 032, por parte de la Sala Colegiada en el recurso de reconsideración y que tal causa de pedir es la misma que hacía valer en el recurso de queja ante la Sala Unitaria; ante la evidente omisión de la responsable, pues en efecto nada determinó respecto de este agravio, lo conducente es entonces que esta autoridad federal electoral, con fundamento en el artículo 6 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, se sustituya a la Sala Unitaria de Primera Instancia y estudie los agravios no atendidos respecto de la causa genérica de nulidad de elección hechos valer mediante el recurso de queja.
CUARTO. Para estar en aptitud de determinar cuáles hechos expuestos respecto de las casillas 003 a la 032 son susceptibles de estudio dentro de la causal genérica de nulidad respecto de las casillas y cuáles corresponden a la causales específicas establecidas en el artículo 195 del código electoral local, que no serán objeto de estudio en este apartado por que quedaron firmes al no haber sido controvertidas por el actor las consideraciones emitidas por las Sala locales, respecto a la falta del escrito de protesta debemos tener a la vista los agravios vertidos por el quejoso en su recurso de queja, y a la letra dice:
2.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de Ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE, en la sección 03, los funcionarios y representantes acreditados en dicha casilla se negaron a recibir el acta de incidentes y el de protesta de los representantes de nuestro partido y para tal fin se solicitó la presencia del Notario Público Lic. Homero González Fuentes, a fin de que diera fe, en el momento en que sucedían los hechos de que simpatizantes y miembros del Partido Acción Nacional, ejercían violencia física sobre los electores afectando la libertad del voto e inclusive les privaron de su libertad ejerciendo violencia sobre ellos obligando a los electores reconocidos como militantes y simpatizantes a que se retiraran sin votar e inclusive le robaron su credencial de elector a varios de ellos como se demuestra con dicha interpelación y fe de hechos que se acompaña a la presente, en tales condiciones se viola en nuestro perjuicio el capítulo tercero de los artículos 173 al 179 y 194 fracción III todos de nuestro Código Electoral.
3. Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de Ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE; existe error grave o dolo manifiesto en la computación de votos, en el seccional 005 se asienta en el acta de cierre de esta casilla, haber extraído 1317 boletas de la urna pero en el apartado de electores que votaron, solo se asientan 440. Ademas se entregó por parte del organismo electoral municipal 778 boletas, luego entonces como es posible que hayan podido extraer la cantidad de sufragios que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo si solo habían sido entregas 778, tal y como consta en el acta de instalación a que nos referimos, de la que además se desprende los folios entregados, tal y como se desprende de la propia acta que se agrega como prueba. De todo lo anterior, primeramente, se presentó por nuestro representante el escrito de protesta, el cual venimos anexando, con este recurso y, se levanto formato de incidente en el sentido de que se permitió votar a una persona sin credencial de elector que no aparecía en la lista nominal, además en dicha casilla se estuvieron entregando tres boletas para la elección de ayuntamiento para cada elector hecho que se detecto por nuestro representante y para ello levanto de incidencia que se acompaña a la presente debidamente recibida por los funcionarios de casilla y avalada por los diversos representantes de partidos políticos y violando en nuestro perjuicio lo previsto en el artículo 141, tercero párrafo, del Código Electoral y 195, fracciones IV y V del mismo código, en las referidas condiciones, consideramos se violo el capítulo 3 artículo 173 al 179 del Código Electoral para el estado de Sonora, en los que se establece el procedimiento para realizar los cómputos municipales y la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento, para lo cual me remito a los agravios expresados en el presente.
4.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de Ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE; en el acta de escrutinio y cómputo que corresponde a la sección 006, existe error grave o dolo manifiesto en la computación de votos, ya que fueron entregadas 1620 boletas y se asienta en dicha acta que se inutilizaron 2325 boletas. También se asienta que fueron extraídas de la urna 2354 boletas cuando solo acudieron a votar 844 personas. Como es posible que si se reciben 1620 boletas se puedan extraer 2534 boletas y lo más extraño es que se hayan inutilizado 2325. No obstante lo anterior y por demás extraño el Consejo Municipal en su sesión de cómputo municipal de fecha 8 de julio del año en curso, modifica el acta de escrutinio y cómputo original, agravando mas las irregularidades, ya que asienta que acudieron a votar 852 personas y no 844 como consta en el acta original dato que no debió ser modificado puesto que el consejo municipal carece de facultades para ello, ya que dicha situación no le consta que así haya sucedido en su acta circunstanciada no menciona los razonamientos y motivos para cambiar dichos conceptos, tal y como se desprende del acta de cómputo de casilla levantada por el citado consejo. En las referidas condiciones, consideramos se violo el artículo 168 fracción segunda y el capítulo 3 artículo 173 al 179 del Código Electoral para el estado de Sonora, en los que se establece el procedimiento para realizar los cómputos municipales y la declaración de validez de la elección de Ayuntameinto, para lo cual le remito a los agravios expresados en el presente.
5. Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de Ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE en lo referente a la sección 007, en el acta de escrutinio y cómputo original no especifican el total de boletas extraídas de la urna, por tal razón en la sesión de cómputo al detectar la irregularidad al abrir el paquete se localizo en su interior 81 boletas que tenían adheridos sus talonarios foliados como se demuestra con las fotografías que se anexan, así como con el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, violando la secrecía del voto contenida en el artículo 16 constitucional, sin que se haya razonado en la citada acta si los folios corresponden a los asignados a dicha sección, y que casualmente resultaron todos y cada uno de ellos a favor de Acción Nacional, como se demuestra con la Fe Notarial levantada por el Lic. HOMERO GONZÁLEZ FUENTES, notario púlico número 61, con ejercicio en Agua Prieta Sonora, que acompaño a la presente. Además de lo anterior, en forma por demás irresponsable y contraria a principios rectores del derecho electoral, según acta de incidente y de protesta presentados en el momento del cierre de la votación dolosamente los funcionarios de casillas en complicidad con un consejero del Consejo Municipal Electoral, empezaron a invalidar boletas para ahorrar tiempo a las 16:52 horas, sin saber si acudirán electores a las urnas ya que aun no se había agotado la lista nominal de la acción y sin haber concluido el plazo legal para el cierre del desarrollo de la jornada electoral. En las referidas condiciones, consideramos se violo el capítulo 3 artículo 173 al 179 del Código Electoral para el estado de Sonora, en los que se establece el procedimiento para realizar los cómputos municipales y la declaración de validez de la elección de ayuntamiento, para lo cual le remito a los agravios expresado en el presente.
6.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de Ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE Por lo que respecta a la sección 09 existe error grave o dolo manifiesto en la computación de votos, ya que se entregaron 1931 boletas según se desprende del acta de apertura al votar 986 personas y al inutilizar 1100 boletas se rebasa con 155 el número de boletas entregadas originalmente. Otras de las irregularidades detectadas es que votaron 986 personas y fueron extraídas de las urnas 991 boletas, existiendo según el acta original cinco boletas sin sustento de electores. En la sesión de cómputo municipal dicho consejo modifica el acta de escrutinio y cómputo original, asentando que se inutilizaron 1021 boletas cuando se decía en el acta original que eran 1100; así mismo, se afirma que voaron 994 electores, cuando el acta original dice 986, además de lo anterior se levantaron diversas incidencias que se acompañan a la presente. En las referidas condiciones, consideramos se violo el artículo 168 fracción segundo y el capítulo 3 artículo 173 al 179 del Código Electoral para el Estado de Sonora, en los que se establece el procedimiento para realizar los cómputos municipales y la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento, para lo cual le remito a los agravios expresado en el presente.
7.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de Ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE en la sección 010 se puede apreciar un error evidente asentado en el acta circunstancial, a pesar de no abrir el paquete, el presidente del Consejo Municipal aumentó el número de votos nulos y se quito el total de votos de candidatos no registrados dejando en cero, cuando se manifiesta en acta de escrutinio había tres, no se abrió el paquete, Cómo lo supieron?, ¿lo habían abierto? En las referidas condiciones, consideramos se violó el artículo 168 fracción IV del artículo 195 todos del Código Electoral para el estado de Sonora, en los que se establece el procedimiento para realizar los cómputos municipales y la declaración de validez de la elección de Ayutamiento, para lo cual le remito a los agravios expresado en el presente.
8.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de Ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE en la sección 011 en el acta original de escrutinio y cómputo se aprecia un total de 50 votos nulos. El Consejo Municipal modifica de 50 nulos a 51, es decir un voto mas que no sabemos de donde viene. El Consejo Municipal modifica la cantidad de boletas inutilizadas de la primera acta, dice 654 y ahora dice 652. Se presento escrito de protesta relacionada con los incidentes que se comentan y en especial la complacencia del presidente de casilla para permitir que el representante de Acción Nacional estuviera induciendo al voto por su partido, en las referidas condiciones, consideramos se violo el artículo 168 fracción segunda y el capítulo 3 artículo 173 al 179 del código electoral para el estado de Sonora, en los que se establece el procedimiento para realizar los cómputos municipales y la declaración de validez de la elección de ayuntamiento, para lo cual le remito a los agravios expresado en el presente.
9.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE en la sección 012, en el acta de escrutinio y cómputo original decía votos válidos 698. El consejo Municipal sin razón y fundamento modifica a 694 votos válidos, por lo que se encontró discrepancia en los números finales en la nueva acta levantada por el consejo, ya que al final se pierden dos boletas del citado proceso resulto mi partido perjudicado con tres votos nulos. En las referidas condiciones, consideramos se violo el artículo 168 fracción segunda y el capítulo 3 artículo 173 al 179 del Código Electoral para el estado de Sonora, en los que se establece el procedimiento para realizar los cómputos municipales y la declaración de validez de la elección de ayuntamiento, para lo cual le remito a los agravios expresado en el presente.
10.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE; en la sección 014, aparece según el acta de escrutinio y cómputo que se extrajeron mayor número de boletas que personas que asistieron a votar; votantes 886 y boletas extraídas de la urna 893, además (7 boletas mas que votantes) y aun desprendiéndose de dicha acta tal irregularidad, el consejo muncipal asienta en el acta circunstanciada de su sesión de cómputo que no existe irregularidad alguna, lo cual es falso, denotándose su falta de criterio uniforme, para acordar la apertura de los paquetes electorales, dicha acta donde se contiene la irregularidad que se menciona deberá declararse su nulidad ya que es patente la existencia de error grave o dolo manifiesto en el cómputo y escrutinio de dicha acta, toda vez que, en la sección 014 se observa la extracción de mayor número de boletas que personas que asistieron a votar. En efecto, aparece votantes 886 y boletas extraídas de la urna 893.
La suma de boletas inutilizadas mas 886+893 utilizadas dan un total de 1779 apareciendo 2 boletas de más al número que inicialmente se entregó foliado que fue de 1777. En las referidas condiciones, consideramos se violo el artículo 168 fracción segunda y el capítulo 3 artículo 173 al 179, en relación con el artículo 195 fracción IV del Código Electoral para el estado de Sonora, en los que se establece el procedimiento para realizar los cómputos municipales y la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento, para lo cual me remito a los agravios expresado en el presente.
11.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de ayuntamiento que encabeza el C.VICENTE TERAN URIBE; en la sección 015 se observa en el acta original que no concuerda la suma especificada en el acta de escrutinio y cómputo ya que dice 645 boletas extraídas y da 644 totales. (una diferencia de 1).
Al abrir el Consejo Municipal el paquete correspondiente, observa que desaparecieron (509) boletas y que indebidamente afirma en su acta circunstanciada (foja cuarta) de la sesión de cómputo, que son inutilizadas, circunstancia que no le consta ya que jamás las tuvo a la vista, ya que no las encontró y bien pudieron ser utilizadas en otra casilla, lo cual denota serias dudas en razón de margen tan pequeño con que gana acción nacional. Aunado a esto se modifica por parte del Consejo Municipal el apartado de boletas a favor del PRI 306+2 en votos nulos 17-1=16 y modifica de cero votos para candidato no registrado, a 2 en total. No se llena el apartado de apertura y cierre de votación. Hay duda de la hora en que se cerró la casilla y de que pasó con las boletas inutilizadas. Por otra parte tal y como se levantó en la protesta respectiva mi representante fue expulsado de la presente casilla sin causa justificada, violando lo establecido por el artículo 143, 145, 147. De la misma, consideramos que se violó el artículo 168 fracción segunda y el capítulo 3 artículo 173 al 179, 195, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, en los que se establece el procedimiento para realizar los cómputos municipales y la declaración de validez de la elección de ayuntamiento, para lo cual le remito a los agravios expresado en el presente.
12.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE; en la sección 016 al revisar el acta de escrutinio y cómputo se observa que el número de boletas extraídas (433) no corresponde a la suma de escrutinio 434 y también se observa que el número de votantes 432 es inferior al número de boletas extraídas 433. Además el Consejo Municipal modifica el acta original aduciendo los errores y alteraciones anteriores quedando que los electores que fueron a votar son 434 y no como en la original que dice 432, sin tener la certeza de la modificación. Quitan un voto al PRI y lo mandan a candidato no registrado, cuando el objeto de abrir el paquete era verificar la diferencia en el cómputo. En las referidas condiciones, consideramos se violo el artículo 168 fracción segunda y el capítulo 3 artículo 173 al 179, 195, fracción IV, del Código Electoral para el estado de Sonora, en los que se establece el procedimiento para realizar los cómputos municipales y la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento, para lo cual le remito a los agravios expresado en el presente.
13.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de Ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE; en la sección 017 el acta original de escrutinio y cómputo muestra una alteración en la que se beneficia al PAN, ya que se observa en el acta de cierre que a las 6:00 p.m. no existian electores en la fila y dice que la votación se cierra a las 8:50 p.m. quedando de manifiesto la manipulación de la casilla, ya que siguieron recibiendo electores en contra de al regla de cierre a las 18:00 con las excepciones que marca el Código. En este caso, no sólo debe entenderse por FECHA el día de la recepción sino también el horario, violándose en nuestro perjuicio el artículo 196, fracción III, inciso b), del Código Elector. En las referidas condiciones, consideramos que en la jornada electoral se cometieron violaciones sustanciales que son determinantes para el resultado de la propia elección por permitirse fuera de la “fecha” del cierre durante 2:50 o sea se cerró a las el que un número indeterminado de personas, quedando la duda en la manipulación del desarrollo de la jornada electoral, por ello se violo el artículo 173 al 179 del Código Electoral para el estado de Sonora, en los que se establece el procedimiento para realizar lo cómputos municipales y la declaración de validez de la elección de ayuntamiento, para lo cual le remito a los agravios expresado en el presente.
14.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE; en la sección 018 del acta de escrutinio y cómputo original se desprende que se presentaron a votar 797 electores y se asienta de igual forma que se extrajeron de la urna 854 boletas, es decir hay 57 boletas de mas que electores que se presentaron a votar. Además en el escrutinio se observa que la suma total nos da 839 votos y se vuelve a especificar que extrajeron 854 votos faltando decir donde están 16 votos, además se levantó acta de incidente en la que se expresa que a una persona que no aparecía en la lista nominal, con clave de elector GRLRJS32102226M400, violándose con ello el artículo 195 fracción V, del Código Estatal Electoral.
Por otra parte el Consejo Municipal modifica el acta y se denota que dan más boletas inutilizadas que existen en el acta original (751) en tanto aparecen 753 modificadas por parte Consejo Municipal. Así mismo, el Consejo Municipal modifica el número de votantes que venía en el acta original (797 votos originales) y se pone 844, así mismo se reduce el número de boletas extraídas de la urna, acto que no les consta, porque originalmente decía 854 y se modifica por parte del Consejo Municipal a 845, redujeron el número de votantes con el fin de cuadrar un escrutinio dudoso, por lo que nuestro representante protestó dicha acta modificada. Además, las boletas que debieron ser inutlizadas no aparecieron como tal sino como boletas anuladas ya que fueron marcadas con una cruz, tal y como consta en foja # 4 del acta circunstanciada de Ia sesión de cómputo municipal. Además, dentro del paquete electoral se encontró una boleta de la elección local de diputados, contablizándose como voto nulo dentro de esta elección municipal, lo cual altera el escrutinio y afecta a la elección local, debiéndose remitir dicha boleta al órgano electoral correspondiente. En las referidas condiciones, consideramos se violo el artículo 168 fracción segunda y el capítulo 3 artículo 173 al 179 del Código Electoral para el estado de Sonora, en los que se establece el procedimiento para realizar los cómputos municipales y la declaración de validez de la elección de ayuntamiento, para lo cual le remito a los agravios expresado en el presente.
15.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE; en la sección 019 se desprende del acta original que al hacer la sumatoria de los votos útiles y nulos no coinciden con el número de electores que fueron a votar, por otra parte en dicha acta no asienta el número de boletas extraídas de la urna y si a esto le agregamos que al abrir el paquete no se encontraron las boletas sobrantes tal y como consta en la foja 5 del acta circunstanciada donde además se asienta que los resultados fueron cambiados. La modificación que realizó el Consejo Municipal en dicha acta no concuerda con el número de votantes que fueron a la urna. Por otra parte, la representante de nuestro partido, con fecha 09 de julio de 2003, comparece ante la Notario Público No. 92 LIC. ADRIAN VAZQUEZ FIMBRES, suplente, según escritura pública 15,877, volumen 229, se contiene la declaración bajo protesta la señora ANA GUERRERO CAMARGO, manifestando que la jornada electoral dice que estuvo presente desde las seis de la mañana siendo que la casilla se instaló hasta las ocho cuarenta y cinco, siendo hasta entonces cuando empezaron a votar las personas; que después del cierre en el cómputo de votos el presidente de la casilla en complicidad con los escrutadores, no me permitieron en el desarrollo del cómputo, sin permitirme que viera las boletas durante el proceso de conteo; además, menciona en su declaración que el presidente de la casilla en complicidad con la secretaria de la casilla en cuatro ocasiones observó que saludaban a unas personas y le daban tres boletas para que votaran por presidente municipal; inclusive que una de ellas se regresó y le reclamó porque le daba tres boletas iguales y el presidente de la casilla que no había problema. De lo anterior, se obtiene que se violan los artículos 143 y 196 fracción IV, inciso a), 193, fracción II y 195, fracción III del Código Estatal Electoral, en perjuicio del partido que represento. Además, por parte del Consejo Municipal se modifica el número de electores que fueron a la urna, de 658 a 639, denotándose la mala fe del órgano electoral (sus consejeros) para que el escrutinio concuerde entre el número de electores y el número de boletas extraídas. Así mismo, se observa que en la misma acta circunstanciada del Consejo Municipal que mañosamente los consejeros maquillan los resultados de la votación total con votos nulos para armar una nueva acta que si concuerde. Tal es la observación que teniendo una suma de 641 (le pusieron 658) bajan y pierden 2 votos que no aparecen reflejados en la cuadrícula de votación total de la foja # 5 del acta circunstanciada si a todo esto se el agrega el hecho de que en la presente sección según incidente levantado, miembros de acción nacional sin acreditación para actuar como funcionarios de casilla estuvieron tomándose atribuciones al momento de contabilizar los votos es decir participando como escrutadores, otra incidencia consistió en que las mismas personas de acción nacional concretamente su representante General, estuvo llevándose hojas con información que se relacionaba con los votantes, violando en nuestro perjuicio el capítulo tercero artículo 173 al 179, 195 fracciones III y IV de nuestro Código Electoral.
16.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE; en la sección 020. En el acta de inicio y cierre de casilla, no se especifica la hora cuando se cierra la misma, creando la confusión de la posible manipulación de la elección, presumiéndose que se violan lo establecido en el artículo 196, fracción III, inciso b), del Código Electoral. Además no concuerdan los números del acta original de escrutinio y cómputo de la sección que se impugna, porque la cantidad de boletas entregadas fue de 2761 y entre inutilizadas 1612 y personas que especifica el acta original que fueron a votar son 1151 dando un total 2766, es decir 5 votos más de las boletas entregadas, violando en nuestro perjuicio el artículo 195, fracción IV del Código Electoral. Así mismo de la propia acta de escrutinio original se desprende que de la sumatoria de votos utilizados (1147) no concuerda con la cantidad de boletas extraídas de la urna que se especifica (1144). Por otra parte, no obstante lo anterior, el consejo municipal decide abrir el paquete por encontrar según su dicho errores y alteracioens evidentes en las actas por lo que la modificación de dicha acta específica que se inutilizaron 1613 (originalmente 1612), así mismo,se especifica que fueron a la urna 1148 cuando en realidad en acta original se establece que fueron 1151, acto que no les consta además se asienta en el acta de Consejo Municipal en forma además temeraria que se extrajeron 1152 boletas cuando en el acta anterior especifica que son 1144 y lo que es peor es que ellos asienten que se extrajeron más boletas que los votantes que fueron a la urna. Además se aprecia en el recuadro de la foja no. 5 del acta circunstanciada se ve nuevamente la mala fe del órgano electoral, cambiando el total de los votos válidos que debieran ser 1127 a 1117, así mismo, se encuentra que dicho paquete se encontraron 4 boletas de la elección de gobernador a favor del PRI, solicitando nuestro representante que no se anularan y que se remitieran al Organo Electoral correspondiente (incidente notariado). Por otra parte, tenemos que mediante fe de hechos levantada ante la Notaria Suplente LIC. ADRIANA VAZQUEZ FIMBRES, en acta número 15878, del volumen 229, de fecha nueve de julio de 2003, a solicitud de la señora BEATRIZ CHANEZ RUIZ, emite declaración bajo protesta en el sentido de que dicha persona en la jornada electoral del 06 de julio de 2003, como representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 020, concretamente a las dos de la tarde, se presentaron a la casilla en donde se encontraba, dos personas a votar y el presidente de la casilla les entregó tres boletas de ayuntamiento a cada uno de ellos, que le llamo la atención y no le hizo caso, y pidió que se levantara acta de incidente y no le permitió, acompañando el primer testimonio de dicha escritura en vía de prueba documental pública para que se le de valor de prueba plena en los términos del artículo 237, fracción I, inciso d) del Código Estatal Electoral. Ello para considerar que en el desarrollo de la jornada electoral, el impedir a los representantes de los partidos la presentación de los incidente, se viola 143, 145 y 147 del Código Estatal Electoral. Cabe hacer la aclaración que la presente sección fue protestada por nuestro representante según escrito recibido conteniendo las incidencias en sus números 1, 3, 7, 11, 14, 17, 19 y 20. Esto anterior, es violatorio de los artículos 136, fracciones I a la IV, 118 fracción III, IV, 196, fracción I, III, inciso b), c) 195 fracción III del Código Estatal Electoral.
17.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE; en la sección 021 se encontraron errores en el acta de escrutinio, pues del total de 864 electores que votaron, se extrajeron 862 boletas, pero al hacer la sumatoria de votos utilizados esta no concuerda porque sales 863 votos, es decir, existen 3 cantidades diferentes. El Consejo Municipal abre el paquete y además encuentra que no contiene las 717 boletas que debieran estar inutilizadas, porque al ver la diferencia con que el PAN gana, se presume la posible manipulación del paquete electoral. Asi mismo, se encontró una boleta de la elección a diputado a favor del PRI misma que aún habiendo sido solicitado que fuera remitida al órgano electoral, el presidente de la Comisión Municipal se negó a tal petición manifestando que dicho voto sería nulo toda vez que no correspondía a esta elección, aún cuando lo asienta en el acta corregida del Consejo, lo omite reiterando su negación en el recuadro de la foja no. 5 del acta circunstancial. Además al analizar el acta modificada del cómputo municipal se encontró que efectivamente se asienta que no se encuentran las boletas inutilizadas, además que se presentaron a votar 863 electores, cambiándose la cantidad expresada en el acta original, misma que es de 864, no obstante lo anterior, el propio consejo en forma por demás dolosa asienta que se extrajeron de la urna en cuestión 864 boletas (1 más de los que votaron). Además el concepto de candidato no registrado no contenía ninguna cifra en acta original y en acta de cómputo modificada del Consejo se anotan 2 votos; así mismo al verificar las sumatorias de votos utilizados con respecto al número de electores y boletas extraídas no concuerda.
18.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE; en la sección 022 al revisar el acta de escrutinio original se encontró que el total de votos emitidos (1614) no concuerda con el total de electores que sufragaron (1577) así como tampoco concuerda con el total de boletas extraídas de la urna (1577) ante esta incongruencia, el Consejo Municipal sustituyo el acta original y modificó los siguientes datos: boletas sobrantes (antes 1615) en la nueva acta el Consejo Municipal declara que son 1676; así mismo se estipula que se presentaron a votar un total de 1614 siendo que en el acta original queda asentado que solo acudieron 1577 por lo que claramente se puede advertir el grave error en el que incurre el Consejo Municipal asentando que se extrajeron más boletas (1615) que las emitidas por los electores. Por otra parte se hace constar en dicha acta de Consejo que se encontraron talonarios con folio sin especificar su referencia, solo que al revisar el recuadro 4 de la foja 5 del acta circunstanciada se advierte que al pie del mismo se especifica que se encontraron talonarios inutilizados para elección de diputados (1677), siendo que en realidad lo que se encontró fueron la misma cantidad pero de boletas inutilizadas de la elección de diputados, mismo caso que se repite pero con 1678 boletas pero de la elección de gobernador, además de 1 boleta “votada” para diputado.
19.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE; en la sección 023 al revisar el acta original se advierte claramente que no se estipula la hora de cierre por lo cual se presume de acuerdo al resultado de la elección que los ciudadanos pudieron seguir votando después e las 18:00 horas, de igual manera, al revisar el acta de escrutinio original encontramos que existe una gran diferencia entre el número de electores (830) y el total de boletas extraídas (858). Por otra parte, al analizar el acta modificatoria del consejo municipal infundadamente aumentaron el total de boletas inutilizadas de 768, ahora dice 769 sin saber el origen de dicha boleta inutilizada, de igual forma afirman el aumento del número de electores de 830 a 857 sin tener constancia de ello, así mismo se denota la mala fe ya que para concordar el apartado de boletas extraídas reducen el número 858 a 857 en la misma acta circunstancial recuadro # 5 de la foja 5. Se hace la aclaración que en el paquete se encontraron 2 boletas de la elección de gobernador.
20.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE. En la sección 024 al analizarel acta original de apertur y cierre se puede apreciar claramente que dicha casilla fue cerrada fuera del horario establecido por la ley, es decir a las 11:55 p.m. en razón de que el punto 3 dice que a las 6:00 p.m. todavía había electores en la casilla. Al revisar el escrutinio del acta original se puede apreciar que existe un excedente en el número de boletas extraídas (1279) con respecto al número de electores que sufragaron en esa casilla (1276).
21.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE; en la sección 025 el revisar el acta de apertura y cierre se encontró que el órgano electoral hizo entrega a los funcionarios de casillas un totoal de 780 boletas pero que en el acta de escrutinio hubo un total de 1138 boletas sobrantes, así mismo, se especifica que acudieron a la urna 1202 electores y emitieron su voto lo cual resulta inexplicable que dichas cantidades concuerden con las boletas que inicialmente se entregaron. Se advierte en el apartado de boletas extraídas del acta original que no existe el dato correspondiente, pero sucede que al integrarse boletas el acta de cómputo municipal se ve la mala fe o la supina ignorancia de los integrantes de dicho órgano electoral al certificar y admitir que se extrajeron más boletas de la urna que las depositadas por los electores; quedando asentado en el acta modificada del Consejo Municipal dicho dato. De igual forma, se encontró dentro del paquete electoral 2 boletas cruzadas de la elección de gobernador.
22.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE; en la sección 026 se revisó el acta correspondiente a esta casilla y se encontró haber recibido del órgano electoral 1046 boletas pero es el caso que el total de boletas sobrantes e inutilizadas es de 390+668 que sacaron de la urna, siendo que la sumatoria da un total de 1058 boletas, por lo que al confrontar dichos datos obtenemos 12 boletas excedentes a las que fueron recibidas. De acuerdo a lo anterior y haciendo comparativo con datos asentados en el acta modificatoria del Consejo Municipal se aprecia que disminuyeron el número de boletas sobrantes de 390 a 377 al igual que el número de electores que votaron de 668 a 667 incrementando extrañamente el número de boetas extraídas de 668 a 669, modificando de esta forma el escrutinio original y por ende cambia el resultado de la elección haciendo que el PRI, nuestro partido, pierda y gane el PAN con 3 sufragios de diferencia considerando los actos fraudulentos al anexarse 12 boletas exras en el acta original lo cual fue arreglado por el Consejo Municipal para que concordara dicho acto ilegal. Asi mismo, el acta modificada del Consejo Municipal certifica que fueron 667 electores los que acudieron a la urna cuando el acta original expresa que fueron 668 además, extrañamente se asegura que el paquete electoral contenía más boletas que electores fueran a votar; de ahí que estos hechos dan firmeza a la DECLARACIÓN NOTARIADA hecha por la C. Ana Guerrero Camargo correspondiente a la casilla # 19 en el sentido de que observó que el presidente de la ropia casilla en complicidad de la secretaria de la misma otorgaban hasta 3 boleas juntas a algunos electores de la elección municipal.
23.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE; en la sección 028 al revisar el acta de instalacióny cierre de la casilla se encontró que la misma fue abierta para la elección a las 7:40 a.m. lo cual es violatorio de acuerdo al artículo 137 párrafo II del Código Electoral para el Estado de Sonora, además de que se inició la votación sin la presencia de los representantes de nuestro partido.
24.- Le causa agravo al partido que represento y a la planilla de ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE; en la sección 030 en referencia al acta original de apertura se aprecia que se entregaron un total de 297 boletas pero es el caso que al verificar el acta de escrutinio y cómputo se asienta que se inutilizaron 312 boletas lo cual no concuerda con las actas originalmente recibidas, por lo que se crea una controversia de legalidad.
25.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE; en la sección 031 al analizar el acta original de escrutinio y cómputo podemos observar que el número total de electores que acudieron a votar (1261) y el número de boletas inutilizadas (1010) no concuerda con el número de boletas recibidas por el órgano electoral 2267 1010+1261=2271; 4 boeltas de más.
26.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla de ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE; en la sección 032 en el acta original se observa que en los conceptos de electores que acudieron a votar corresponde al número de boletas extraídas de la urna (177 y 177) pero es el caso de que el Consejo Municipal al hacer el ata modificada aumenta el total de electores originales que acudieron a la urna, lo cual demuestra la mala fe con la que se condujo el órgano electoral.
En cuanto a derecho son aplicables los artículos 120 fracción II, incisos a), b), c), d) y f), III, 173, 174, 178, fracción I, 202 fracción III, inciso c) y e), 203 párrafo segundo, 210, 211, 212 fracción I y II, 213, 224 fracción I.
27.- Le causa agravio al Partido que represento y a la planilla registrada para Ayuntamiento, encabezada por el C. VICENTE TERAN URIBE, el hecho de que todas las casillas hubo errores, irregularidades y actuaciones de los funcionarios con un evidente desconocimiento de sus facultades como tales, esto debido a la falta de capacitación adecuada por parte del Consejo Municipal Electoral, lo que propició un ambiente de inseguridad y que se traduce en la falta de certeza jurídica que debe regular las funciones de todos los integrantes de las mesas directivas de casillas, esto aconteció en todas y cada una de las casillas que se instalaron y de las actas de escrutinio y cómputo se desprenden sin lugar a duda que esta falta de capacitación se vió traducida en errores al momento de realizar el escrutinio y computo ya que como se desprende de las actas originales de escrutinio y computo hubo innumerables errores numéricos, lo que se presto a la confusión en cuanto a la certeza que debe haber en todo proceso electoral, por otro lado COMO CAUSAL GENÉRICA, afecta los principios rectores que deben observar los organismos electorales como lo son CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, si partimos de la base que la mesa directiva de casilla viene siendo un órgano electoral, luego entonces tenemos que dicho organismo electoral al momento de realizar su función el día de la jornada electoral violentó estos tres principios fundamentales que deberán regir a todo organismo electoral, tal como se establece en el artículo 116 fracción IV de la Constitución General de la República, por lo que deberá declararse nula la elección para Ayuntamiento en el Municipio de Agua Prieta Sonora, para mayor claridad me permito transcribir las siguientes jurisprudencias:
CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA. (y se transcribe)
28.- Le causa agravio al Partido que represento y a los candidatos de la planilla para la elección de Ayuntamiento que encabeza el C. VICENTE TERAN URIBE, el hecho que al momento de realizar los funcionarios de las mesas directivas de casillas el escrutinio y computo, los mismos no tuvieron el cuidado y la previsión de que personas extrañas a la casilla tuvieran contacto con las boletas electorales, esto es que al momento de realizar el escrutinio y computo en todas y cada una de las casillas 0003, 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, 0009, 0010, 0011, 0012, 0013, 0014, 0015, 0016, oo17, 0018, 0019, 0020, 0021, 0022, 0023, 0024, 0025, 0026, 0027, 0028, 0029, 0030, 0031 y 0032, que se instalaron, hubo mucha gente ajena a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, y esto trajo como consecuencia que de las boletas que no se utilizaron en la mayoría de los casos algún ciudadano las cruzo a favor de algún partido (suponiendo que fue para el Partido de Acción Nacional), y entre la confusión las agregaron dichas boletas a las que estaban extrayendo de la urna, lo que con esto provocó que se violara el principio de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, en la Jornada Electoral, puesto que es imposible saber a cual partido o planilla beneficiaron, pero insisto existen indicios de que fueron utilizadas estas boletas en beneficio del Partido Acción Nacional y la planilla que registro, insisto en que existen indicios y elementos probatorios para acreditar que las boletas sobrantes se utilizaron a favor del Partido Acción Nacional, toda vez que en la casilla 0007 al momento de realizar la sesión de computo y calificación en el Consejo Municipal Electoral, el día 8 de julio del año en curso, al abrirse el paquete para realizarse el computo municipal se encontró dentro del mismo 81 boletas cruzadas para el Partido Acción Nacional y sus candidatos que contenían el folio agregando a la boleta electoral, en señal inequívoca que quien desprendió estas boletas electorales del paquete en el que estaban foliadas obviamente fueron personas ajenas a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y quizás por el apuro de agregarlas se olvidaron de desprenderle el folio, por lo que insisto existen indicios claros de que se violentó la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Agua Prieta Sonora, este agravio se comprueba fehacientemente con las pruebas documentales consistentes en el acta No. 8 de la sesión de Computo Municipal, que se anexa en copia certificada al presente recurso de queja, por otro lado para fortalecer lo anterior tenemos que en la casilla 0015 desaparecieron en forma por de más misteriosa las boletas sobrantes que son la cantidad de 509 boletas que se extraviaron y tal como se desprende del acta circunstanciada que se levanto de la sesión de computo municipal de la calificación de la elección de Ayuntamiento, ya que existe plasmado en el acta circunstanciada de la desaparición de estas boletas electorales y que suman la cantidad de 509, por lo que se viola el principio de Certeza y Legalidad, al no conocer en forma cierta el destino de esas 509 boletas, por lo que las mismas fueron utilizadas y agregadas al momento del escrutinio y computo en alguna otra casilla, esto atendiendo a lo ya argumentado que al momento del escrutinio y computo, HUBO PERSONAS AJENAS A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, por lo que esto influyo en el resultado de la votación, más aún en la casilla 0019 se perdieron las boletas que no se utilizaron y que suman la cantidad de 485 boletas, de igual forma en la casilla 0021 desaparecieron las boletas sobrantes que suman la cantidad de 717, cabe hacer la aclaración que tanto la casilla 0015, 0019 y 0021, en las mismas desaparecieron las boletas sin haber sido inutilizadas, por lo que estas fueron utilizadas y marcadas a favor del Partido Acción Nacional, tal como se demuestra con las boletas que aparecieron con todo y folio como es el caso en la casilla 0007 y que ya relatamos en el presente escrito; esta CAUSAL GENÉRICA debe de tomarse en cuenta para efectos de anular la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Agua Prieta Sonora, toda vez que al sumar el total de las boletas que desaparecieron no arroja la suma de 1,711 y si consideramos que la diferencia entre el Partido que represento y el Partido Acción Nacional fue de 1,140 votos, tenemos pues que las 1,711 boletas que se perdieron si se las descontamos de los votos del Partido Acción Nacional, esto revierte el resultado y daría como ganador de la contienda electoral a la planilla del Partido que represento, por lo que deberá de anularse la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Agua Prieta, Sonora, toda vez que se violentó el estado de derecho en la jornada electoral en general en todas las casillas que se instalaron en el municipio y en particular en las casillas 0007, 0015, 0019 0021, por lo que para mayor claridad analizaremos el concepto de nulidad:
La nulidad de los actos jurídicos constituye una noción básica y medular que recorre todos los ámbitos del derecho en un juego dual e interdependiente con la noción contra la validez.
Efectivamente, la nulidad es en principio un concepto único, si bien global o genérico. Por ella se califica a la relación que se establece entre la norma de derecho y la realización efectiva de un acto con el que se pretende la consecución de determinados actos jurídicos. Tiende así, a la desaprobación por parte del ordenamiento jurídico para la vigencia o validez del acto y regular con relación al tipo perfecto, por ende, niega la producción plena de los efectos pretendidos.
La naturaleza de la nulidad, de acuerdo con una parte de la doctrina, radica en ser una especie de sanción. En este sentido Ripert y Boulanger opinan que “La nulidad reprime las infracciones a las reglas locales” con lo que atribuyen a la nulidad un carácter represivo y una función preventiva para Japiot “La nulidad es una sanción que se debe adaptar al objetivo de la norma respecto de la cual ella tiende a asegurar su observancia y al medio donde prácticamente ella interviene” sobre esta idea fundamental descansan todos los elementos de trabajo. Ionasco y Barasch piensan a su vez que “Nosotros estamos en presencia de una sanción que interviene cada vez que una disposición legal ha sido vulnerada, toda vez que la Ley no haya sido respetada, la nulidad se impondrá a titulo de sanción. Esta es la opinión corriente admitida, tanto que no hay lugar para insistir”, por lo que es obvio que las nulidades se aplican en los actos jurídicos imperfectos, esto es que en el proceso electoral, concretamente en la jornada electoral, ya que la demostraremos plenamente en la casilla 0007 donde aparecen las 81 boletas cruzadas a favor del Partido Acción Nacional con el folio pegado a dichas boletas, de las mismas se desprende que nunca fueron introducidas a la urna dichas boletas, ya que como se puede apreciar de las fotografías y el video que se anexa como prueba, así mismo, de la fe notarial del C. Lic. Homero Carlos González Fuentes, Notario Público No. 61, mismo que se anexa, se puede apreciar claramente que no presentan signos de haberse doblado las mismas para ser depositadas en la urna, y las boletas en forma extendida no pueden ser introducidas en la urna, dada las medidas de la abertura de la urna, y las medidas de las boletas, por lo que sin lugar a dudas estas boletas nunca fueron extraídas de la urna sino más bien fueron agregadas al momento del escrutinio y computo con lo cual se DESASIÓ la elección para Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, Sonora.
29.- Le causa agravio al partido que represento y a la planilla para la elección de Ayuntamiento encabezada por el C. VICENTE TERÁN URIBE, el hecho que el Consejo Municipal Electoral al momento de realizar el procedimiento de selección de funcionarios de casilla, violento lo establecido en el Código Electoral para el Estado de Sonora, toda vez que siguiendo el procedimiento que marca la Ley, realizada la insaculación, capacitación y publicidad definitiva de la integración de las mesas directivas de casilla, el día de la Jornada Electoral aparecieron en distintas casillas que se enumeraran más adelante, ciudadanos con nombramiento expedido por el Consejo Municipal Electoral para fungir como funcionarios, sin que se haya respetado el procedimiento electoral para la selección de dichos funcionarios, por lo que claramente nos encontramos en el supuesto que nos marca el Artículo 196 fracción III inciso c), que a la letra dice: La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este código; luego entonces de la simple lectura del anteriormente transcrito, se desprende sin lugar a dudas que estos ciudadanos que actuaron como ciudadanos en la jornada electoral no estaban facultados de acuerdo al procedimiento de selección que obliga el Código Electoral en el Estado, por lo que fueron personas ajenas a las que faculta el código los que recibieron la votación en las casillas en cada una de las casillas de la elección de Ayuntamiento del Municipio en cuestión, es procedente resaltar los funcionarios que fungieron en las siguientes casillas:
CIUDADANO QUE FUNGIÓ CIUDADANO CON NOMBRAMIENTO
SECCIÓN CARGO NOMBRE FUNCIONARIO ACREDITADO
0003 Srio. ROSENDO DOMÍNGUEZ MARÍA DEL CARMEN VLA.
0014 Presidente CLAUDIA OLIVIA F. LUIS ANTONIO RUIZ VILLA
0015 1er. Escr. MARGARITA DUARTE MARGARITA LEYVA GRANILLO
0016 2do. Escr. ROSARIO MARQUEZ ELVIRA RAMÍREZ RAMÍREZ
0020 1er. Escr. MARTÍN J. BARRIOS JESÚS GUILLERMO R.
0020 2do. Escr. MICAELA DORAME NANCY LÓPEZ R.
0021 Srio. RICARDO RIVERA O. ALICIA DUARTE
0021 1er. Escr. ROSA MARÍA M. MARÍA DEL CARMEN BARELA
0023 2do. Escr. MARGARITA MONTIEL ROBERTO ESTRELLA
0025 1er. Escr. CLAUDIA MOLINA MANUELA VALENZUELA
2do. Escr. MANUEL MORENO EFRAÍN GUERRERO CUEVAS
0028 Presidente LORENZO ROMERO RAMÓN GRACIA HUASICA
0032 Secretario GRABRIELA TZAB REFUGIO MADRID MACHICHI
En las casillas antes señaladas se desprende que personas ajenas al procedimiento que establece el Código Electoral para el Estado de Sonora, el Consejo Municipal Electoral les expidió nombramiento para que actuaran como funcionarios de casilla, sin darles la capacitación adecuada para que realizaran su función y por consecuencia provocaron un sin número de irregularidades al momento de realizar el escrutinio y computo tales como que se les haya extraviado las boletas que no se utilizaron y que no las hayan inutilizado y que dichas boletas aparecieron en algunas casillas cruzadas a favor del Partido Acción Nacional, y esto fue determinante para el resultado de la elección de Ayuntamiento, nuevamente estamos en presencia de una causal genérica por lo cual se violan los principios de CERTEZA, LEGALIDAD Y OBJETIVIDAD, principios rectores de los órganos electorales, por lo cual deberá decretarse la nulidad de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Agua Prieta Sonora.
PRUEBAS:
1.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en Constancia de registro originales de la comisionada suplente C. MARÍA DE JESÚS MEDINA SALAZAR.
2.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en constancia de registro del C. VICENTE TERÁN URIBE.
3.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en copia certificada de la credencial para votar del C. VICENTE TERÁN URIBE.
4.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en copia certificada del acta de computo municipal para la elección de ayuntamiento de fecha 08 de julio del presente año.
5.-. DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en copia certificada de las actas de instalación y cierre, de todas y cada una de las casillas, mismas que desde este momento solicito sean agregadas al presente recurso de queja por este Consejo Municipal Electoral, en virtud de que obran en los paquetes electorales resguardados por ellos.
6.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en copia certificada del acta de escrutinio y computo de todas y cada una de las casillas, mismas que desde este momento solicito sean agregadas al presente recurso de queja por este Consejo Municipal Electoral, en virtud de que obran en los paquetes electorales por ellos.
7.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en testimonios de hechos correspondientes a las casillas 0019 y 0029, ante el Notario Suplente No. 92 Adriana Fimbres Vázquez.
8.- DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en fotografías tomadas durante el computo municipal el día 8 de julio, del presente año a los talonarios foliados y adheridos a las boletas mencionadas en la sección 0007.
9.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en acta notariada de fe de hechos correspondiente a la sección 0003, por el Notario Publico No. 61, HOMERO CARLOS GONZÁLEZ FUENTES.
10.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en fe notarial del acta de sesión del computo municipal del día 8 de julio del presente año, con el Notario Público No. 61, HOMERO CARLOS GONZÁLEZ FUENTES.
11.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en acta notarial consistente en los signos de no contener dobleces las boletas para la elección de ayuntamiento, y que contenían folios, mencionadas en la sección número 7.
12.- DOCUMENTAL PUBLICA: Consistente en copia certificada del acta de computo municipal de fecha 8 de julio del presente año, misma que desde este momento solicito sean agregadas al presente recurso de queja por este Consejo Municipal, en virtud de que obra en poder de ese Consejo Municipal.
Por lo antes expuesto y fundado,
A ESE H. TRIBUNAL PIDO:
PRIMERO: Tenerme por reconocida la personalidad con que actuó y por señalado el domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y a los profesionistas autorizados para recibirlas.
SEGUNDO: Tenernos por presentado en tiempo y forma, interponiendo el recurso de queja.
TERCERO: Desde este momento y para los efectos legales a que haya lugar se ofrecen como elementos de prueba en todo los que favorezca y beneficie al partido que represento, con este recurso, todas y cada una de las constancias que integran la elección que se impugna, así como las que con posterioridad se agreguen al expediente y las que se refieren en el presente recurso.
CUARTO: Llegado el momento procesal oportuno, dictar resolución considerando como procedente la demanda y los agravios en el expresado, se declare la nulidad de toda la elección de Ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, Sonora, en consecuencia, el acta de computo municipal para la elección de ayuntamiento y revoque la constancia de mayoría expedida a favor de una planilla de ayuntamiento al Partido Acción Nacional.
Una vez leídos los argumentos anteriores, debemos ahora tener a la vista los artículos 195, 196 y 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora, para efectos de establecer respecto de que hechos es necesaria la presentación del escrito de protesta:
ARTÍCULO 195.- La votación recibida en una casilla será nula:
I. Cuando la mesa directiva no se haya integrado en los términos de este Código;
II. Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiera instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente;
III. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla;
IV. Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos, que modifique substancialmente el resultado de la votación;
V. Por permitir sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal; en este último supuesto, salvo los casos de excepción señalados en el párrafo tercero del artículo 141 y párrafo cuarto del artículo 142 de esté Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; y
VI. Cuando, sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado fuera de los plazos que este Código señala.
ARTÍCULO 196.- Una elección será nula:
I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior, se declaren existentes en un 20% de las secciones del ámbito de la elección respectiva, y serán determinantes en sus resultados;
II. Cuando exista violencia generalizada en el ámbito de la elección correspondiente;
III. Cuando se hayan cometido violaciones substanciales el día de la jornada electoral, y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de ella.
Se entiende por violaciones substanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenen las condiciones señaladas por este Código, o en el lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente;
b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebracón de la elección;
c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código;
4. Cuando en un 20% de las secciones del ámbito de la elección:
a) Se hubiere impedido el acceso a las casillas a los representantes o se hubiere expulsado de la casilla sin causa justificada;
b) No se hubieren instalado las casillas y, consecuentemente, la votación no hubiera sido recibida;
c) Cuando el candidato no reuna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Federal o en la Constitución Local.
ARTÍCULO 203.- El escrito de protesta que se presente por los resultados contenidos en el apartado correspondiente al escrutinio y cómputo de la casilla del acta de la jornada electoral, es el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad del recurso de queja.
No se requerirá la presentación del escrito de protesta cuando se impugnen los casos señalados en las fracciones II y III del artículo 168, o se haga valer la causa de nulidad señalada por el artículo 195, fracción II, o cuando se impugnen por error aritmético las actas de cómputo distrital de la elección de gobernador, de diputados por el principio de mayoría relativa, de ayuntamiento y de cómputo de circunscripción plurinominal.
El escrito de protesta deberá contener:
I. El partido que lo presenta;
II. La mesa directiva ante la que se presenta;
III. La elección que se protesta;
IV. La descripción sucinta de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral; y
V. El nombre, la firma autógrafa y cargo partidario de quien lo presente.
El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva, a partir de que concluya el escrutinio y computación.
De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibido una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla.
De la lectura de los anteriores artículos y tomando en consideración los argumentos vertidos por el actor en su recurso de queja, tenemos que los hechos relacionados con causales específicas de nulidad de votación en casilla previstas en las fracciones I, III, IV, V y VI del artículo 195 del código electoral local, en cada caso son los siguientes:
CASILLA | CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN ALGUNA FRACCIÓN DEL ARTÍCULO 195 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA |
0003 | III |
0005 | IV |
0007 | IV |
0009 | IV |
0010 | IV |
0011 | IV |
0012 | IV |
0014 | IV |
0015 | IV |
0016 | IV |
0018 | IV y V |
0019 | III y IV |
0020 | IV |
0021 | IV |
0022 | IV |
0023 | IV |
0024 | IV |
0025 | IV |
0026 | IV |
0030 | IV |
0031 | IV |
0032 | IV |
La anterior clasificación se hace con apoyo en la tesis de jurisprudencia con el rubro: “Nulidad de votación recibida en casilla. Diferencia entre las causales específicas y la genérica”, visible a foja 150 de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y de la cual se extrae el criterio consistente en que, las causas específicas de nulidad de votación recibida en una casilla, previstas en los fracciones I, III, IV, V y VI del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora, son diferentes a la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, establecida en las fracciones II y III incisos a), b) y c) del artículo 196 del mismo ordenamiento legal, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en los incisos que preceden. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presente violencia generalizada en el ámbito de la elección correspondiente o se susciten violaciones substanciales el día de la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de ella, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en las fracciones precisadas del artículo 195; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es distinto al de la llamada causa genérica.
Dicho en otras palabras, cuando los hechos narrados por el quejoso se ubiquen dentro de una de las premisas previstas en las fracciones I, III, IV, V y VI del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se deberá tomar en consideración tal hipótesis, así como también se hará exigible que al efecto se haya presentado el escrito de protesta como requisito de procedibilidad, según lo establece el artículo 203 del citado ordenamiento, por lo que, no deberán ser atendibles los argumentos del quejoso encaminados a que se estudien sus agravios pero con la perspectiva de la causal genérica de nulidad de elección, pues de ubicarse los hechos dentro de una causa específica, así deben ser analizados. En todo caso, serán estudiados los hechos que al efecto se narren y hagan valer como agravios, siempre y cuando sean de distinta naturaleza a los expuestos por causales que se ubiquen dentro de las específicas previstas en el artículo 195 del código local electoral.
Lo anterior es así, por que de acceder a la pretensión del quejoso estaríamos aceptando la posibilidad de que no se presentaran nunca los escritos de protesta, aún y cuando sean exigibles por la propia ley en los casos específicamente establecidos por el legislador ordinario del Estado de Sonora, con el simple argumento de que los hechos que se narran deben de analizarse en la causa genérica de nulidad de elección, aun y cuando exista una hipótesis de nulidad específica establecida para su estudio respecto de tales hechos, lo que pudiera provocar un fraude a la ley.
Visto lo anterior, los argumentos vertidos respecto de las casillas impugnadas en el recurso de queja que pudieran encuadrar dentro de la causal genérica son los siguientes:
CASILLA | HECHOS QUE PUDIERAN ENCUADRAR EN LA CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD DE ELECCIÓN |
Respecto de todas las casillas | Falta de capacitación de los funcionarios de casilla por parte del Consejo Municipal Electoral lo que provocó errores en las actas originales de escrutinio y cómputo |
003 | Se negaron a recibir el acta de incidentes y el de protesta y para tal fin se solicitó la presencia del Notario Público Homero González Fuentes; robo de credenciales para votar a sus simpatizantes según interpelación |
004 | Falta de capacitación de los funcionarios de casilla por parte del Consejo Municipal Electoral lo que provocó errores en las actas originales de escrutinio y cómputo |
005 | Se estuvieron entregando tres boletas para la elección de ayuntamiento por cada elector, según acta de incidencia que se levantó al efecto |
006 | Falta de capacitación de los funcionarios de casilla por parte del Consejo Municipal Electoral lo que provocó errores en las actas originales de escrutinio y cómputo |
007 | En la sesión de cómputo municipal 81 boletas tenían adheridos sus talonarios foliados, y que casualmente todos eran votos del PAN, lo que se demuestra con las fotografías y la fe notarial levantada por Homero González Fuentes; que en complicidad con un consejero del consejo municipal se empezaron a invalidar boletas a las 16:52 horas, sin saber si acudirían electores a las urnas pues no estaba agotada la lista nominal |
008 | Falta de capacitación de los funcionarios de casilla por parte del Consejo Municipal Electoral lo que provocó errores en las actas originales de escrutinio y cómputo |
009 | Falta de capacitación de los funcionarios de casilla por parte del Consejo Municipal Electoral lo que provocó errores en las actas originales de escrutinio y cómputo |
010 | Falta de capacitación de los funcionarios de casilla por parte del Consejo Municipal Electoral lo que provocó errores en las actas originales de escrutinio y cómputo |
011 | Falta de capacitación de los funcionarios de casilla por parte del Consejo Municipal Electoral lo que provocó errores en las actas originales de escrutinio y cómputo |
012 | Falta de capacitación de los funcionarios de casilla por parte del Consejo Municipal Electoral lo que provocó errores en las actas originales de escrutinio y cómputo |
013 | Falta de capacitación de los funcionarios de casilla por parte del Consejo Municipal Electoral lo que provocó errores en las actas originales de escrutinio y cómputo |
014 | Falta de capacitación de los funcionarios de casilla por parte del Consejo Municipal Electoral lo que provocó errores en las actas originales de escrutinio y cómputo |
015 | Hay duda de la hora en que se cerró la casilla y el representante del PRI fue expulsado |
016 | Falta de capacitación de los funcionarios de casilla por parte del Consejo Municipal Electoral lo que provocó errores en las actas originales de escrutinio y cómputo |
017 | Sin existir electores en la fila se siguió recibiendo votación hasta las 8:50 P.M. para beneficio del PAN; |
018 | Falta de capacitación de los funcionarios de casilla por parte del Consejo Municipal Electoral lo que provocó errores en las actas originales de escrutinio y cómputo |
019 | Que a la Señora Ana Guerrero Camargo no le permitieron el Presidente y Secretario de la casilla que viera los votos durante el proceso de conteo y que le consta que dichos funcionarios saludaban en 4 ocasiones a otras personas y le daban tres boletas para votar para presidente municipal y que inclusive una de ellas le reclamó y el presidente le dijo que no había problema, que lo anterior consta en la comparecencia ante Notario Público No. 92, Adriana Vázquez Fimbres. Que miembros del PAN estuvieron participando como escrutadores al momento de contar los votos y el representante general se llevó hojas de información que se relacionaba con los votantes |
020 | No se especifica la hora de cierre; Que a la Señora Beatriz Chanez Ruiz le consta que como a las dos de la tarde se presentaron dos personas a votar y que les dieron tres boletas de ayuntamiento a cada una y que intentó presentar incidente y no se lo recibieron, según lo declaró ante el Notario Público suplente Adrian Vázquez Fimbres en el acta 15878 volúmen 229 de nueve de julio del presente año |
021 | Falta de capacitación de los funcionarios de casilla por parte del Consejo Municipal Electoral lo que provocó errores en las actas originales de escrutinio y cómputo |
022 | Que se encontraron talonarios con folio sin especificar su referencia |
023 | No se especifica la hora del cierre por lo que se presume que después de las 18:00 horas siguieron votando |
024 | Que se cerró la casilla a las 11:55 P.M. en razón de que a las 6:00 P.M. todavía había electores en la casilla |
025 | Falta de capacitación de los funcionarios de casilla por parte del Consejo Municipal Electoral lo que provocó errores en las actas originales de escrutinio y cómputo |
026 | Falta de capacitación de los funcionarios de casilla por parte del Consejo Municipal Electoral lo que provocó errores en las actas originales de escrutinio y cómputo |
027 | Falta de capacitación de los funcionarios de casilla por parte del Consejo Municipal Electoral lo que provocó errores en las actas originales de escrutinio y cómputo |
028 | Que la casilla fue abierta a las 7:40 horas y se inició la votación sin la presencia de los representantes del PRI |
029 | Falta de capacitación de los funcionarios de casilla por parte del Consejo Municipal Electoral lo que provocó errores en las actas originales de escrutinio y cómputo |
030 | Falta de capacitación de los funcionarios de casilla por parte del Consejo Municipal Electoral lo que provocó errores en las actas originales de escrutinio y cómputo |
031 | Falta de capacitación de los funcionarios de casilla por parte del Consejo Municipal Electoral lo que provocó errores en las actas originales de escrutinio y cómputo |
032 | Falta de capacitación de los funcionarios de casilla por parte del Consejo Municipal Electoral lo que provocó errores en las actas originales de escrutinio y cómputo |
Sumado a lo anterior, el actor precisa en su recurso de queja como irregularidad, el hecho consistente en la apertura de paquetes electorales por parte del Consejo Municipal en más del 50% de las casillas que se instalaron y fueron: 006, 007, 009, 011, 012, 016, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 025, 026 y 032.
En cuanto al argumento de que por falta de capacitación de los funcionarios de casilla se provocaron errores en las actas originales de escrutinio y cómputo de todas las casillas instaladas en la elección de ayuntamiento del Municipio de Agua Prieta, tal aseveración es infundada respecto de las casillas 003, 004, 005, 008, 010, 013, 014, 017, 024, 027, 028, 029, 030 y 031, pues si bien el actor no precisa a que tipo de errores se refiere que se hayan provocado en las actas de escrutinio y cómputo, así como tampoco señala si tales errores fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en las mismas, de una revisión minuciosa de las documentales, como son las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, visibles a fojas 77, 80, 82, 103, 116, 129, 131, 141, 163, 171, 173, 175, 177, 179, respectivamente, del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa, no se desprende que existan errores en el llenado de las mismas: Lo anterior se corrobora incluso con el acta de sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento levantada por el Consejo Municipal Electoral el ocho de julio del presente año, documental pública que obra a fojas 64 a 71 del mencionado cuaderno accesorio, y en la que se observa que tampoco dicha autoridad detectó error alguno en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas, toda vez que, de haberse percatado de ello hubiera optado por la apertura del paquete electoral para rectificar los datos asentados en las actas correspondientes, según se verá más adelante, actividad que si desarrolló en las ocasiones que sí encontró errores en el llenado de actas, por ser una facultad con la que cuenta dicho Consejo Municipal en términos del artículo 168 fracción III del Código Electoral del Estado de Sonora.
Por cuanto hace a las casillas 006, 007, 009, 011, 012, 015, 016, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 025, 026 y 032, si bien es cierto que en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo se detectaron algunos errores, ello por si mismo no acredita el dicho del inconforme, en el sentido de que tal irregularidad se provocó por falta de capacitación de los funcionarios por parte del Consejo Municipal Electoral, ya que como se ha sostenido por esta Sala Superior en diversas ejecutorias, los errores en el llenado de las actas los pueden cometer tanto los ciudadanos que recibieron capacitación como aquellos que no la recibieron, debido a un descuido o al desconocimiento por parte de los funcionarios de casilla del procedimiento previsto en la ley una vez terminado el escrutinio y cómputo, lo que es comprensible si se toma en cuenta que los integrantes de la mesa directiva de casilla no son profesionales en el desempeño de las funciones electorales, lo que genera que puedan incurrir en ciertas irregularidades menores, que en modo alguno pueden afectar el sufragio de los ciudadanos emitido para elegir a los integrantes de los órganos de gobierno. Esto es, los funcionarios de casilla, integran un órgano electoral no especializado ni profesional, constituido por ciudadanos seleccionados al azar, susceptibles de incurrir en este tipo de equivocaciones, no debiéndose pasar por alto, que el actuar de los referidos funcionarios debe ser considerado como realizado de buena fe, correspondiendo la carga de la prueba a quien pretenda desvirtuar tal desempeño.
Además debe decirse que, los errores cometidos por los funcionarios de las mesas directivas de casilla fueron subsanados legalmente por el Consejo Municipal Electoral, según consta en el acta de la sesión de cómputo municipal celebrada el ocho de julio del dos mil tres, documental pública antes referida, y en la se aprecia que respecto de las casillas 006, 007, 009, 011, 012, 016, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 025, 026 y 032, al detectarse errores en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo se hizo necesaria la realización de nuevos escrutinios y cómputos, de donde se obtiene que, los errores denunciados por el inconforme no trascendieron al resultado final de la elección y por lo tanto, no se vulneraron los principios de certeza, legalidad y objetividad.
Ahora bien, en cuanto a la queja de la deficiente capacitación que recibieron los funcionarios de las mesas directivas de casilla por parte del Consejo Municipal, y al efecto ofrece como prueba una interpelación notarial practicada a quien se refirió el fedatario público como el señor Ricardo Jerónimo Silva Noriega, la que consta en la escritura pública número 15886, volúmen 229 de catorce de julio del presente año, levanta por el Notario Público suplente de la Notaria número 92, licenciada Adriana Vázquez Fimbres, documental visible a fojas 459 y vuelta, y 460 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa, y en lo que importa dice:
“...el señor presidente atiende una llamada del Jurídico del Consejo Estatal Electoral y les dice de la presencia de la suscrita procediendo a pasarme el teléfono y a la persona que me atiende el licenciado Piñuelas según manifestaron las personas allí presentes, a quienes hice saber el nombre de la suscrita e hice de su conocimiento las preguntas que continuaban y que fueron ¿Quién capacitó a los funcionarios de las mesas directivas? Respondiéndome: Que los auxiliares electorales fueron las personas que los capacitaron y que fueron contratados por el Consejo Estatal Electoral mediante un contrato de prestación de servicios que el Consejo Municipal Electoral no tuvo intervención en la contratación de ese personal. Procede a pasarle la bocina al presidente del Consejo Municipal Electoral y después le hago la misma pregunta: Quién capacitó a los funcionarios de las mesas directivas? A lo que me respondió: Que los auxiliares electorales que están en la lista señalándola y que fueron contratados por el Consejo Estatal Electoral mediante un contrato de prestación de servicios hasta el quince de julio del año en curso...”
También resulta necesario tener en consideración el contenido de los siguientes artículos: 52 fracción VIII, 77 y 78 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que establecen:
Artículo 52.- Son funciones del Consejo Estatal:
VIII. Llevar a cabo el procedimiento para integrar las mesas directivas, de acuerdo a lo establecido en este Código;
Artículo 77.- Las mesas directivas estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan un modo honesto de vivir y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones.
Las mesas directivas se integrarán:
I. Con un presidente, un secretario, dos escrutadores, sus suplentes respectivos y por el número de secretarios auxiliares que sean necesarios, para atender la demanda ciudadana al momento de emitir el sufragio, designados por el Consejo Municipal; y
II. Previo convenio del Ejecutivo del Estado con las autoridades federales electorales, podrán los ciudadanos nombrados para integrar las mesas directivas, atender la elección federal y local, conforme a los procedimientos establecidos en la legislación federal electoral vigente y en este Código, así como en las normas que emanen de dicho convenio.
El Consejo Estatal tomará las medidas necesarias, a fin de que los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas, reciban, con la anticipación debida al día de la elección, la capacitación necesaria para el desempeño de sus tareas.
Artículo 78.- El procedimiento para integrar las mesas directivas será el siguiente:
I. En el mes de abril del año en que deban celebrarse las elecciones, el Consejo Estatal procederá a insacular, de las listas nominales formuladas con corte al último día de febrero del mismo año, a un 15% de ciudadanos de cada sección, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a 50; para ello podrá apoyarse en los centros de cómputo del Registro Estatal. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación los miembros del Consejo Estatal y los de la Comisión de Vigilancia del Registro Estatal, según la programación que previamente se determine;
II. El Consejo Estatal hará una evaluación y selección objetiva para separar de entre dichos ciudadanos a los que resulten aptos;
III. A los ciudadanos seleccionados se les impartirá un curso de capacitación durante el mes de mayo del año de la elección;
IV. El Consejo Estatal hará y enviará a los Consejos Municipales del 1o. al 15 de junio siguiente una relación de aquellos que, habiendo acreditado la capacitación correspondiente, no estén impedidos física o legalmente para el cargo en los términos de este Código;
V. De esta relación, los Consejos Municipales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas y determinarán según su idoneidad las funciones a desempeñar en la casilla, a más tardar el día 20 de junio del año de la elección;
VI. Realizada la integración de las mesas directivas, los Consejos Municipales ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones en cada distrito, a más tardar el día 25 de junio del año en que se celebre la elección, lo que comunicarán a los Consejos Distritales respectivos y al Consejo Estatal; y
VII. Los Consejos Municipales notificarán personalmente a los integrantes de la casilla su respectivo nombramiento.
Vista la interpelación notarial a la luz de los artículos antes transcritos, el agravio del quejoso es infundado, por que contrario a lo que asevera, no es, ni fue responsabilidad del Consejo Municipal Electoral la capacitación de los ciudadanos que actuaron como funcionarios de las mesas directivas de casillas en dicha demarcación electoral, sino que, tal como lo reconoce la persona interpelada, a quien dicho sea de paso, la Notario Público suplente nunca identificó plenamente ni dijó que fuera persona de su conocimiento personal, correspondió la capacitación al Consejo Estatal Electoral, lo que resulta estar apegado a derecho, según los artículos antes transcritos, pues a ese órgano electoral estatal es a quien corresponde llevar a cabo el procedimiento para integrar las mesas directivas de casillas, así como de la capacitación que reciban los ciudadanos insaculados. En consecuencia, el actor en todo caso debió impugnar ese acto ante aquella autoridad en su momento, ya que no se trata de un acto del Consejo Municipal como lo indica. Por lo anterior, el agravio es infundado ya que la irregularidad denunciada no se acredita.
En cuanto a los hechos que en lo individual se hacen valer respecto de la casilla 003. Dice el actor que se negaron a recibir el acta de incidentes y el de protesta y que para tal fin se solicitó la Presencia del Notario Público Homero González Fuentes, y que hubo robo de credenciales para votar a sus simpatizantes según lo acredita con la interpelación. Al efecto se transcribe la parte que interesa del acta número 1139, Volúmen XIV de once de julio del dos mil tres, levantada por el Notario Público número 61, Licenciado Homero C. González Fuentes, documental visible a fojas 376 a 382 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa y en la que consta la interpelación notarial realizada a la ciudadana Lidia Ramírez el seis de julio del presente año, en las inmediaciones de la casilla 003, que en lo que interesa dice:
Notario Público No. 61
Testimonio: Primero. Que contiene fe de hechos e interpelación a solicitud del Lic. Jose Juan Velazquez Acosta.
Número 1139 (Mil ciento treinta y nueve)
Volúmen XIV (Décimo cuarto)
Fecha: 11 de julio del año 2003-09-07
...
...
Me trasladé con un propio a la calle 2 y 3 avenida Azueta, lugar donde se había instalado la casilla o urna de electores número 003 del Consejo Municipal Electoral, para la elección de ayuntamiento diputado local y gobernador. Al llegar, el Lic. Velázquez Acosta, me solicitó que interpelara a la C. Lidia Ramírez y Ana Cecilia Vázqez a fin de que manifesaran su versión de hechos, al cuestionar a la C. Lidia Ramírez, manifestó bajo protesta de decir verdad, apercibida de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad ante Fedatario Público; que serian aproximadamente las quince horas cuando llegó en compañía de la C. Ana Cecilia Vázquez a fin de votar en el seccional número 003, pero cuando estacionó su pick up Toyota para bajarse a votar de inmedaito se le vino encima un grupo de gentes simpatizantes y militantes de Acción Nacional y no le permitieron que se bajara del vehículo, identificando a la Licenciada Corina Trenti de Coronado, el Profesor Nahum Acosta también me cerraba la puerta el señor Ixbel de la Cruz, en compañía de Rene Martínez Estebane. Cuando estas personas alegaban conmigo me cerró también el paso un Pick up blanco de la marca Chevrolet, que es propiedad de Pedro Flores; me dijeron que no me querían ver votar en la casilla ni en ninguna otra, porque la iba a pasar muy mal y en eso como tenía mi credencial en el asiento del carro, de repente se metió un brazo de una persona y se apoderaron de mi credencial sin poder precisar si era Nahum o Ixbel y fue en esos momentos que me baje del carro, muy molesta para reclamar mi documento y fue en ese momento cuando también se metieron a la cabina del Pick up y me robaron los documentos que acreditan la propiedad del mismo; de todo esto que me han hecho, voy a acudir a la Agencia del Miniterio Público, para que mi amiga Ana Cecilia Vázquez y yo podamos recuperar nuestros documentos, y así como me han hecho a mi esto, se lo han estado haciendo a mucha gente que ellos saben que son Priístas y no los dejan votar y es por esto que le llamé al Licenciado José Juan Velázquez para que me represente porque me están deteniendo como si yo fuera una criminal y no me dejan mover a mi amiga ni a mi desde hace mas de una hora y media, en otras palabras me tienen secuestrada y por favor si ahorita me pueden mover mi carro y sacarlo de donde lo tienen se los voy a agradecer. Acto seguido y presente en el lugar de los hechos el Licenciado José Juan Velázquez, doy fe de que se dirigió a unas personas que bloqueaban el vehículo de Lidia Ramírez, marca Pick Up Toyota, color blanco con camper y les pidió que se retiraran del lugar porque iba a moverlo; entre gritos, insultos y alegatos, logró subirse a la unidad encendiendo el motor y seguidamente ponerlo en marcha ayudando a empujarlo en reversa tres jóvenes a quienes se les pidió auxilio logrando salir del bloqueo sin que el Pick up Chevrolet color blanco estacionado en sentido contrario con toda la intención de obstruir la salida del Toyota se retirara y me entere por el dicho del Licenciado José Juan Velázquez que se dirigían a la Agencia del Ministerio Público. Por último doy fe de que fueron tomadas varias fotorgrafías y video en el lugr de los hechos, remitiendo diez de las fotos al apéndice marcadas con la letra “A”, para ser insertadas copias a los testimonios que de esta Acta se expidan. Acto seguido se me solicitó por parte del Licenciado Adalberto Beltrán que diera fé de los hechos que ocurrían y muy en especial de un documento con nombres de personas y hechos que habían ocurrido previamente a la llegada del suscrito, a lo que accedí siempre y cuando permitiera terminar con quien primeramente me había contratado mis servicios, inclusive, le dije que si se trataba de dar fé del citado documento me acompañara a mi oficina y hasta el momento de protocolizar la presente acto no se ha comunicado con el suscrito dicho profesionista.
Respecto al primer hecho, según se aprecia de la lectura de la transcripción anterior, no se acredita ni indiciariamente el hecho referente a que se negaron a recibir el acta de incidentes y el de protesta, pues en ningún momento se hace referencia a tales hechos dentro de la declaración que emite ante el Notario Público la ciudadana Lidia Ramírez.
Por cuanto hace a que hubo robo de credenciales para votar a sus simpatizantes según lo acredita con la interpelación, tampoco se desprenden tales aseveraciones de las manifestaciones vertidas por Lidia Ramírez ante el Notario Público, pues como se lee del acta, solo consta el dicho de la citada ciudadana emitido ante el Notario Público de que le fue sustraida la credencial para votar del asiento de su automóvil, hecho que de ser cierto no conduce a pensar, indiciariamente por lo menos, que se hubieren robado credenciales, sino únicamente una. Tampoco queda de manifiesto dentro de la declaración de la interpelada que ésta sea militante o simpatizante del Partido Revolucionario Institucional como lo señala el inconforme en su hecho.
Es importante destacar que, estando presente el Notario Público tanto la ciudadana que se decía afectada como el abogado José Juan Velázquez Acosta quien fue quien solicitó la presencia del Notario, no intentaron recuperar los documentos de las personas que supuestamente los sustrajeron para que quedara fehacientemente acreditado ante el fedatario público tal hecho y únicamente se aprestaron a intentar mover el automóvil que dicen les estaban bloqueando con otro auto, ya que no se menciona que tales personas se hubieren retirado del lugar de los hechos.
Ahora bien, la única aseveración emitida ante el Notario Público, de que le fue sustraida la credencial para votar con fotografía no encuentra sustento en ningún otro documento o prueba ofrecida por el actor, ni de autos se desprende alguna, pues el único incidente registrado en dicha casilla y que obra a foja 78 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa, establece que por error los funcionarios de casilla inutilizaron las boletas de forma incorrecta señalandose los folios de las boletas de cada una de las elecciones. Como se observa, el incidente registrado no guarda relación alguna con los hechos consignados en la interpelación notarial, por lo tanto, al quedar como un hecho aislado, el mismo no genera suficiente convicción para tener por acreditado el robo de la credencial, desestimándose tal argumento.
En cuanto a las fotografías y video que se precisa en la interpelación notarial fueron tomados, una vez observadas las diez fotografías que se anexaron al acta se obtiene:
Fotografías números 1 y 2:
Un automóvil tipo Pick Up color blanco visto desde la parte de la cajuela y aun lado del mismo se encuentran tres personas del sexo masculino de aproximadamente cuarenta años de edad parados en actitud pasiva, como si estuvieran platicando entre ellos.
Fotografía número 3:
Se encuentran tres personas del sexo masculino de aproximadamente cuarenta años de edad parados sobre la banqueta en actitud pasiva, como si estuvieran platicando entre ellos, a un lado de un Pick Up color blanco que se encuentra estacionado detrás de una camioneta tipo Van color azúl.
Fotografía número 4:
El mismo automóvil tipo Pick Up color blanco visto desde la parte de la cajuela estacionado frente a otro Pick Up aunque sin que coincidan las parrillas de ambos autos, pues el primero se encuentra aproximadamente a metro y medio de la guarnición o banqueta, en la que se observan diferentes personas del sexo masculino que en la anterior foto, en actitud pasiva y sin que se aprecie que esten juntas.
Fotografía número 5:
El mismo automóvil tipo Pick Up color blanco visto desde la parte lateral estacionado frente a otro Pick Up aunque sin que coincidan las parrillas de ambos autos, pues el primero se encuentra aproximadamente a metro y medio de la guarnición o banqueta, en la que se observan diferentes personas, en primer plano, uno del sexo masculino distinto de los que aparecen en la anterior foto, en actitud pasiva, en segundo plano un niño de sexo masculino viendo hacia la cámara fotográfica, una adolecente de espaldas a la cámara y en un tercer plano una señora parada sobre la orilla de la guarnición, todos en actitud pasiva y sin que se aprecia que esten juntas.
Fotografía número 6:
Lo que al parecer es el mismo automóvil tipo Pick Up color blanco visto desde la parte de la cajuela estacionado y como a un metro dos personas del sexo masculino, en primer plano un señor de aproximadamente cuarenta años de edad con gorra de beisbolista dando la espalda a la cámara y el segundo de sexo masculino, con camisa en color azúl y portando un gafete a la altura del torax, personas diferentes que en la anterior foto, en actitud pasiva y sin que se aprecia que esten juntas.
Fotografía número 7:
El mismo automóvil tipo Pick Up color blanco visto desde la parte de la cajuela y aun lado del mismo se encuentran tres personas del sexo masculino de aproximadamente cuarenta años de edad parados en actitud pasiva, como si estuvieran platicando entre ellos.
Fotografía número 8:
Se encuentran tres personas del sexo masculino de aproximadamente cuarenta años de edad, parados dos de ellos uno al lado de otro recargados sobre algo que no se alcanza apreciar en la foto. Sonrientes dos de ellos con los brazos cruzados y el tercero con las manos en la espalda viendo hacía la cámara, en actitud pasiva.
Fotografía número 9:
Dos personas del sexo masculino, en primer plano un señor de aproximadamente cuarenta años de edad con gorra de beisbolista dando la espalda a la cámara y el segundo de sexo masculino, con camisa en color azúl y portando un gafete a la altura del torax, personas diferentes que en la anterior foto, en actitud pasiva y sin que se aprecia que esten juntas.
Fotografía número 10:
En primer plano cuatro personas, tres de sexo masculino de aproximadamente cuarenta años de edad dando la espalda a la cámara; uno de ellos porta un folder bajo el brazo y la tercera persona del sexo femenino de frente hacía la cámara portando un gafete a la altura del estomago y con un vaso en la mano derecha a la altura de su cara. Todos en actitud pasiva como si estuvieran platicándo dos de ellas. Al fondo, en segundo plano tres automóviles estacionados uno detrás de otro dando la parte de atrás hacía la cámara, el primero un auto tipo sedán color blanco, el segundo uno tipo Pick Up color blanco y el tercero uno tipo Van color azúl.
En cuanto al video, según el acta notarial éste no fue anexado a la misma para que constara.
Como se observa de las fotografías antes reseñadas, tampoco de ellas se desprenden elementos que lleven a la convicción de los hechos narrados como irregularidades por el quejoso, llamando la atención el que, en ninguna de las fotografías anexadas al acta notarial se aprecia casilla electoral alguna. En consecuencia, los hechos narrados como irregularidades supuestamente acaecidas en las inmediaciones de la casilla 003 del Municipio de Agua Prieta, Sonora, no quedaron demostrados y por tanto, los agravios vertidos en relación con tales hechos son infundados.
En relación con la casilla 005, dice el actor que se estuvieron entregando tres boletas para la elección de ayuntamientos por cada elector, según acta de incidencia que se levantó al efecto. En autos obran dos escritos de incidentes presentados por quien dijo ser el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional en la casilla, recibidos por la Secretaria de la Mesa Directiva de Casilla de la sección 005, Linda María Laborín S. a las 23:20 horas del seis de julio del presente año, los cuales obran a fojas 88 y 89 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa, haciendo constar los siguientes incidentes:
Escrito de Incidentes número 1 visible a foja 88:
- Publicidad o propaganda del PAN colgada en poste frente a la casilla. 9:30.
- Representante suplente de casilla del PAN con hoja de ubicación de casillas y publicidad en la misma se la mostraba a las personas que pedían información del lugar en donde les tocaba votar de las 8:00 a las 9:30 A.M.
- Votó una persona que no apareció en la lista nominal. 12:28 P.M.
Escrito de incidentes número 2 visible a foja 89. (es un machote con 20 opciones a marcar, señalando la número 3 y la 18).
3. Irregularidades en actos de proselitismo (Art. 118 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Sonora).
18. Permitir votar sin credencial de elector, o sin que el nombre del elector aparezca en la lista nominal. (Artículos 141 3er párrafo y 195 fracción V del Código Electoral para el Estado de Sonora).
Descripción de los hechos, señalando hora y circunstancia en que acontencieron:
- Publicidad o propaganda del PAN colgada en poste frente a la casilla. 9:30.
- Representante suplente de casilla del PAN con hoja de ubicación de casillas y publicidad en la misma se la mostraba a las personas que pedían información del lugar en donde les tocaba votar de las 8:00 a las 9:30 A.M.
- Votó una persona que no apareció en la lista nominal. 12:28 P.M.
También en el expediente obran cinco hojas de incidentes más, a fojas 83 a 87 del mismo cuaderno accesorio y en los que se consignaron los siguientes acontecimientos:
Hoja de incidentes que obra a foja 83:
9:00 se presentó una persona a votar con logotipo del Partido de la Alianza, no siendo representante de este seccional.
Hoja de incidentes que obra a foja 84:
9:30 un representante del PAN traía propaganda alusiva al partido en la hoja de los seccionales la cual se mostró al solicitarle información de seccionales. El representante del PAN destruyó la propaganda.
Hoja de incidentes que obra a foja 85:
9:30 un representante del PRI manifestó haber propaganda del PAN, PRD y México Posible frente a la casilla de votación.
10:00 la propaganda del PAN y PRD fue retirada.
Hoja de incidentes que obra a foja 86:
12:30 por error de funcionarios de casilla entregamos boletas para votar a Rodríguez Calleros Azucena clave RDCLAZ2111418M500 por equivocación de Rodríguez Calleros Faviola clave RDCLFB4073118M000.
Hoja de incidentes que obra a foja 87:
13:30 por error se entregaron de más 3 boletas de ayuntamiento. Así mismo faltó de entregar 1 de gobernador folio 322227 y 2 de diputado local folio 322226 y 322227, estas boletas fueron inutilizadas.
Adminicualdos los incidentes antes transcritos con el dicho del actor, tenemos que el único incidente que guarda alguna relación por la situación que se describe, es el que consta en la foja 87 y con el cual queda evidenciado que es falso lo que asevera el quejoso en el sentido de que se estuvieron entregando tres boletas para la elección de ayuntamiento por cada elector, pues, de considerarse literalmente lo expuesto en el incidente queda de manifiesto que por un error cometido por los funcionarios de la mesa directiva de casilla se entregaron únicamente tres boletas de ayuntamientos de más y que en lugar de entregar las correspondientes a gobernador y diputados entregaron de ayuntamiento, tan es asi que les sobraron una de la elección de gobernador y dos de la de diputado local, las cuales fueron inutilizadas; por lo tanto, no se estuvieron entregando de a tres boletas por elector como lo argumento el quejoso. Por otra parte, si bien, tal error es una irregularidad, la misma no es determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, pues aún considerando que dichas boletas de más entregadas hubieren beneficiado al candidato ganador en esa casilla, la diferencia que mantiene con el que ocupó el segundo lugar no se vería sustancialmente afectada, pues es de catorce votos. Por lo anterior, resulta infundado su agravio.
Argumenta el actor que en la casilla 007 se empezaron a invalidar boletas a las 16:52 horas, sin saber si acudirían electores a las urnas pues no estaba agotada la lista nominal y que en la sesión de cómputo municipal 81 boletas tenían adheridos sus talonarios foliados, y que casualmente todos eran del PAN, lo que se demuestra con las fotografías y la fe notarial levantada por Homero González Fuentes.
En cuanto al primer hecho, obran en el expediente a fojas 100 y 101 del cuaderno accesorio número 2 dos escritos de incidentes presentados por la representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante dicha casilla, Iris Adriana Carrasco M. en los que hace constar los siguientes hechos:
Escrito de Incidentes que obra a foja 100:
-No se comenzó la votación a la hora señalada, empezaron a las 8:45 A.M.
-No se ha quitado la propaganda a 100 metros a la redonda alrededor de la casilla.
-No se entregó a tiempo tinta en casilla federal.
-Ha pasado mucho un carro sospechoso.
-No votó base primero.
-A las 4:30 se comenzó a poner tinta de un marcador normal por que se terminó la tinta indeleble.
-Se comenzó a invalidar boletas desde las 4:52 P.M. (dicen que para ahorrar tiempo) folios 325601-325800.
-La presidenta de casilla se negó a firmar el acta de incidencia cuando se lo solicité en 2 ocaciones.
Escrito de Incidentes que obra a foja 101:
-No se llamó la atención a una pareja al estar dentro de una urna los 2 juntos. Se le avisó a la C. Presidenta de casilla y no hizo nada al respecto a las 5:50 P.M.
También obra en autos hoja de incidentes levantada por los funcionarios de casilla, la cual es visible a foja 99 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa y que a la letra se hace constar:
4:52 P.M. por acuerdo de los funcionarios de casilla y por consejo de un miembro del CEE, se empezó a invalidar boletas (sobrantes) para ahorrar tiempo, ya que no había mucha gente para votar, pero en todo momento Iris A. Carrasco (Rep. del PRI) tuvo una actitud un poco agresiva e insistía en que le firmara el acta de incidente en ese momento, cuando anteriormente se había acordado que sería al final que se firmará todo.
9:50 durante el escrutinio estuvo una persona del PAN y una del PRI que no estaban autorizadas para tal.
En atención al argumento del actor, relacionado con los incidentes antes descritos, tenemos que efectivamente, los funcionarios de la mesa directiva de casilla empezaron a invalidar boletas a las 16:52 horas, hecho que constituye una irregularidad pero que por sí mismo no acarrea la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, ni tampoco se ve afectado de manera general el proceso electoral correspondiente, por lo que a continuación se expone.
De los demás elementos que obran en el expediente, como son el acta de la jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, así como de los propios incidentes antes transcritos, tenemos que considerar que no existe ningún hecho que ponga de manifiesto que efectivamente, debido a la cancelación anticipada de las boletas sobrantes por parte de los funcionarios de casillas se hubiere impedido ejercer el voto a ciudadanos que hubieren ocurrido a emitir su sufragio despúes de las 16:52 horas, que hubiere sido el único hecho que tal vez pusiera en duda el resultado obtenido en dicha casilla y no el simple señalamiento que hace el actor en el sentido de que aun no se había agotado la lista nominal, pues tal situación en sí misma no acarrea ninguna consecuencia que trascienda a la votación.
Ahora bien, tomando en consideración el acta de la jornada electoral, se tiene que en el apartado de “Cierre de la Votación”, se consignó que se cerró a las seis de la tarde por que ya no había electores en la casilla, sin que exista objeción alguna por parte de ningún representante de partido acreditado ante la misma y del incidente presentado por la representante del Partido Revolucionario Institucional se obtiene que, a las 5:50 P.M. estaban votando dos personas que indebidamente estaban juntas en las urna, podemos válidamente determinar que solamente se estuvo esperando 10 minutos más a votantes para emitir su sufragio, lo que nos da un fuerte indicio de que no se presentaron más personas a emitir su voto y que por lo tanto, no se impidió que se agotara la lista nominal por efecto de que se hubieran cancelado las boletas sobrantes antes de tiempo por parte de los funcionarios de casilla. En consecuencia de lo anterior, el agravio es infundado.
En cuanto al segundo hecho narrado por el actor, en el sentido de que en la sesión de cómputo municipal 81 boletas tenían adheridos sus talonarios foliados, y que casualmente todos eran del PAN, lo que se demuestra con las fotografías y la fe notarial levantada por Homero González Fuentes, que en lo que interesa dice:
Lic. Homero C. González Fuentes
Notario Público número 61
Testimonio. Primero. Que contiene parte de la fe de hechos levanta en el Consejo Municipal Electoral el día ocho de julio del presente año, a solicitud y para uso de la C. María de Jesús Median Salazar.
Número. 1140 (mil ciento cuarenta)
Volúmen XIV
Fecha: 11 de julio del año 2003
...En la sección número siete al abrirse el paquete por existir error y alteración en su acta se detectó que 81 de las boletas extraidas del paquete todavía conservaban adherido el talón y folio, me pude percatar que dichas boletas no presentaban signos o muestras de haber sido dobladas por los electores; se encontraban en un solo legajo prensadas con una liga y todas y cada una de ellas cruzadas en el recuadro del logo del Partido Acción Nacional...”
Debe decirse que le asiste la razón al actor al señalar la situación acaecida con las 81 boletas en cuanto a que se encontraban adheridas con todo y su folio, pues el mismo hecho se desprende de la documental pública consisten en acta número 8 de la sesión de cómputo municipal celebrada el ocho de julio del dos mil tres, en las instalaciones del Consejo Municipal Electoral, y en la que al efecto textualmente asienta:
“El consejo procede al cómputo y escrutinio de la elección para ayuntamiento, iniciando la revisión de la casilla No. 0007, en la cual únicamente se encontraron 81 boletas votadas con todo y talonarios, los cuales fueron desprendidos y se incluyeron en un sobre anexo. Resultando lo siguiente”.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento de que todas las boletas estaban cruzadas a favor del Partido Acción Nacional, del acta notarial ofrecida como prueba por el actor se obtiene que, según dice que le consta al Notario Homero C. González Fuentes, las boletas extraidas del paquete todavía conservaban adherido el talón y folio, y que se pudo percatar de que las boletas no presentaban signos o muestras de haber sido dobladas por los electores; que se encontraban en un solo legajo prensadas con una liga y todas y cada una de ellas cruzadas en el recuadro del logo del Partido Acción Nacional.
También obra en autos a foja 438 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa, un documento emitido por la Secretaria Técnico del Consejo Municipal Electoral de Agua Prieta, Sonora, Alma Lorena Chavira Villanueva, en la que hace constar, en respuesta a la solicitud hecha por el Comisionado Suplente del Partido Acción Nacional ante dicho organismo lo siguiente:
“Por medio de la presente, dando contestación a su solicitud, hacemos constar que en el cómputo electoral celebrado el día ocho de julio del 2003 al realizar el conteo de votos de la sección 007 encontramos 81 boletas con todo y el talonario adjunto y al procede a desprender los talones referidos de las 81 boletas, advertimos que nos consta que no todas las boletas referidas se encontraban a favor del Partido Acción Nacional; en consecuencia, en las mencionadas boletas también había votos emitidos a favor de otros partidos, circunstancia que nos consta a todos los miembros de este consejo por haber sido precisamente nosotros quienes elaboramos el computo de las boletas de Ayuntamiento de dicha sección, aclarando que en dicho momento ningún representante de partido alguno, hizo objeción alguna”.
Vistas y valoradas las documentales que anteceden, tenemos entonces que si al Notario Público le consta que todas las boletas estaban cruzadas a favor del Partido Acción Nacional, ello no se ve controvertido con el documento expedido por la Secretaria Técnica del Consejo Municipal Electoral, toda vez que, mientras que la primera en una documental pública en términos del artículo 14 párrafo 4 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, haciendo prueba plena del hecho controvertido, en el caso del documento expedido por la Secretaria Técnica es una documental privada que obra en expediente, ya que no fue emitida en uso de las facultades de dicha funcionaria, pues como ella lo sostiene, tal documento fue emitido en contestación a la petición formulada por el Comisionado Suplente del Partido Acción Nacional y en el caso, en términos del artículo 73 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora, resolver sobre las peticiones y consultas que le sometan los ciudadanos, candidatos y partidos, relativos al desarrollo del proceso y demás asuntos de su competencia, es una facultad que le corresponde al Consejo Municipal como órgano colegiado y no al Secretario Técnico del mismo, pues entre sus funciones solo está el de dar cuenta con los asuntos y peticiones que se formulen a dicho Consejo Municipal, pero no la de dar respuesta a las mismas.
Sin embargo, tal irregularidad no trasciende en el resultado de la votación recibida en la casilla, en su posterior escrutinio y cómputo por el Consejo Municipal Electoral, y por ende en el resultado de la elección, de conformidad con lo que a continuación se expone.
Es indiscutible que la intención del enjuiciante de exponer como irregularidad lo ocurrido respecto de las 81 boletas va encaminada a presumir que esas boletas encontradas en el paquete electoral correspondiente a la casilla 007 fueron introducidas furtivamente para favorecer al Partido Acción Nacional, que al estar cruzadas a favor de ese instituto político y de que no presentaban signos o muestras de haber sido dobladas por los electores, se debería entonces anular la votación de esa casilla al ser determinantes, pues al descontar esos votos al partido que obtuvo el primer lugar, generaría un empate con el que ocupó el segundo lugar.
Resulta pertiente aquí precisar que, de las fotografías ofrecidas por el actor no puede desprenderse nada relacionado con el estado que guardaban esas 81 boletas al momento de la apertura del paquete electoral, pues además de que tales fotos no se encuentran adicionadas al acta notarial como constancia, puede válidamente también haber sido tomadas en cualquier otro lugar, ya que de ninguna de ellas se ve o se puede apreciar el lugar en donde se desarrolla la actividad que se fotografió. Aun así, nueve de las fotografías son prácticamente iguales y se describen:
“Un grupo de aproximadamente cinco personas, cuatro del sexo masculino de entre 40 a 50 años de edad y una de sexo femenino de aproximadamente 35 años de edad, sentados en círculo frente a una mesa pequeña en la que descansan varios legajos de boletas en diferentes posiciones y direcciones, algunos de estos legajos atados o sujetos con una liga de hule en el medio, así como que todos esos pequeños paquetes de boletas muestran una forma convexa, presumiéndose que tal forma no se debe a la presión que pueda ejercer la liga en los mismos, pues tal forma se observa también de los legajos que no tienen ninguna atadura. Al centro de la mesa una maquina sumadora, un código electoral del estado y un grupo de talones con folio sueltos exactamente en el centro de toda la escena que se describe”.
De las otras dos fotografías se observa:
“Un conjunto de talones con folio con la leyenda: Ayuntamiento y una mano de una persona del sexo masculino, por sus características físicas, que parece los está recogiendo o apilando”.
Como se ve de las fotografías no se puede desprender el legajo de 81 boletas que supuestamente venían atadas con una liga, ni tampoco se puede desprender que entre los legajos fotografiados exista alguno que muestre marcas en las boletas de haber sido cruzadas a favor del Partido Acción Nacional, al contrario, lo que asevera el Notario Público de que no presentaban señas de haber sido dobladas por los electores, por lo menos los legajos que fueron fotografiados por el actor, según las imágenes se aprecia que esos paquetes de boletas muestran una forma comba que no corresponde a una boleta que no hubiere sido manipulada antes de esa actuación, según la experiencia que esta Sala Superior tiene al respecto, de lo que se podría decir que, tal vez ese legajo de 81 boletas no fue captado mediante las fotos que se ofrecen como pruebas técnicas.
A mayor abundamiento, no existe en autos ningún indicio de que el paquete electoral hubiere sido manipulado para dicho fin. En efecto, de la propia documental ofrecida por el actor, el acta levantada por el Notario Público Homero C. González Fuentes y del acta de sesión de cómputo municipal, ambas documentales públicas ya valoradas y transcritas anteriormente, se puede válidamente desprender que, el paquete electoral de la casilla 007 no fue abierto antes del cómputo municipal.
Del acta de la sesión de cómputo municipal se desprende, del punto número 3 de la orden del día lo siguiente:
“3. El secretario técnico da fe de las condiciones en que se encuentra el lugar de resguardo de los paquetes electorales, encontrándose en las mismas condiciones que se dejó”.
De lo anterior podemos decir que, el lugar en donde se encontraban resguardados los paquetes electorales desde la fecha en que se dejaron y hasta el momento de que dio inició la sesión de cómputo municipal no había sido alterado de manera alguna.
Por otra parte, el Notario Público manifiesta respecto de la casilla 007 lo siguiente:
“En la sección número siete al abrirse el paquete por existir error y alteración en su acta se detectó que...”.
De lo que podemos sostener que el paquete estaba cerrado, pues fue ante el fedatario público que se dispuso su apertura, tal y como lo narra; y podemos presumir que dicho paquete no tenía muestras de alteración alguna, pues la diligencia del Notario Público era precisamente con esa finalidad: “...muy en especial de la verificación del escrutinio y cómputo de las casillas de la elección municipal”, según el propio Homero C. González Fuentes lo asienta en el acta.
Esta Sala Superior, en atención a las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio llega a la convicción de que el paquete electoral de la casilla 007 no fue alterado, ni le fueron introducidas boletas cruzadas a favor de algún partido político con la finalidad de beneficiarlo indebidamente, por lo menos en el tiempo que estuvo en el Consejo Municipal Electoral. Tal aseveración adquiere firmeza si observamos la propia acta de sesión de cómputo municipal, en específico los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de la casilla 007, pues es de llamar la atención que respecto de la votación recibida en dicha casilla, no se ve sustancialmente alterada la que se consignó en el acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los resultados obtenidos por el propio Consejo Municipal Electoral.
En efecto, si vemos particularmente los votos que favorecieron al Partido Acción Nacional, tanto en el resultado anterior, esto es, el obtenido originalmente en la casilla 007 el día de la elección fueron 409 (cuatrocientos nueve votos) y el obtenido en el escrutinio y cómputo ante el Consejo Municipal el resultado fue el mismo, 409 votos, por que de haber sido introducidas las boletas para favorecer a dicho partido la votación hubiera necesariamente cambiado. Lo mismo ocurre respecto del Partido Revolucionario Institucional cuya diferencia es de menos 1, al igual que le ocurre al Partido de la Revolución Democrática.
En consecuencia de lo antes razonado, el agravio en esta parte es inoperante.
Respecto de la casilla 015, manifiesta el actor que existe duda de la hora en que se cerró la casilla y que el representante del Partido Revolucionario Institucional fue expulsado. En cuanto al primer hecho, de la lectura del acta de la jornada electoral, documental visible a foja 132 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa, en el apartado de cierre de la votación se consignó que esta cerró a las 6:05 y que la razón fue que a las seis de la tarde aun había electores en la casilla, por lo tanto, como el actor no aclara en qué consiste la duda y del acta se puede establecer sin ningún problema la hora y la razón del cierre de la misma, el agravio es infundado.
En cuanto a que el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional fue expulsado de la casilla, existen en autos un escrito de protesta y uno de incidentes presentados por la representante propietario de dicho instituto político ante la mesa directiva de casilla, documentales que obran a fojas 135 y 136 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa, y de los cuales se desprenden los siguientes hechos:
Escrito de Protesta: (es un machote con 20 opciones, marcando las número 3 y 15)
3. Irregularidades en actos de proselitismo. (Art. 118 fracción IV del Código Electoral del Estado de Sonora).
15. Expulsión de representantes sin causa justificada. (Art. 196 fracción IV, inciso A del Código Electoral para el Estado de Sonora).
Descripción de los hechos, señalando hora y circunstancia en que acontecieron:
-Propaganda fuera de la casilla, Gobernador, Ayuntamiento y Diputado.
-Expulsión del suplente por parte del miembro del Consejo Municipal Electoral José Alfredo Valdez Ochoa.
También obra en el expediente a foja 134, escrito de protesta presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática que al respecto dice:
“Un miembro de partido (PRI) que funjía como suplente estaba portando una camiseta roja con logotipo del mismo y estaba tomando grabación en el transcurso de la votación, lo cual me pareció irregular”.
Adminculadas las pruebas anteriores, podemos decir que, indiciariamente se desprende que el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional fue expulsado de la casilla por una persona que se dice, era un miembro del Consejo Municipal Electoral, y que dicho representante portaba una camiseta color rojo con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, mientras filmaba en las inmediaciones de la casilla.
Analizados esos hechos a la luz del Código Electoral para el Estado de Sonora, tenemos que la única irregularidad que pudiera haberse cometido lo sería el hecho de que la expulsión del representante haya sido por un miembro del Consejo Municipal. En efecto, de conformidad con el artículo 147 del código electoral local, corresponde a juicio del presidente de la mesa directiva, ordenar el retiro de algún representante de la misma, por haber infringido las disposiciones del código local y obstaculizar gravemente el desarrollo de la votación, lo que se deberá hacer constar por el secretario mediante acta especial que al efecto pueden firmar los demás representantes de partidos, por los funcionarios de la casilla y entregarle copia de la misma al expulsado.
Por otra parte, se estima justificado el retiro del representante suplente del Partido Revolucionario Institucional de conformidad con lo que establecen las fracciones II y IV del artículo 118 del código electoral local, que a la letra dicen:
Artículo 118. Son obligaciones de los representantes, las siguientes:
I.
II. Actuar individualmente;
III.
IV. Abstenerse de hacer propaganda durante la jornada electoral y de realizar cualquier acto que tienda a impedir la libre emisión del sufragio o a alterar el orden público.
De la lectura de las fracciones anteriores en relación a los hechos narrados por los propios representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, tenemos que si ya estaba acreditado el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, según se desprende de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 015, visibles a fojas 131 y 132 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa, María Catalina Ramírez M., persona que es incluso la que presenta ante la mesa directiva de casilla el escrito de protesta antes transcrito; entonces no había razón legal para que el representante suplente permaneciera en las inmediaciones de la casilla, pues conforme con la fracción II del artículo 118 del código local electoral, éstos deben de actuar de manera individual, tan es asi, que en las citadas actas no hay espacio para dos nombres por cada partido, sino solamente para uno. Por otra parte, si en términos de la fracción IV del antes citado artículo 118, los representantes están obligados a abstenerse de hacer propaganda durante la jornada electoral, así como el de evitar realizar actos que tiendan a impedir la libre participación del sufragio, es evidente que si éste portada una playera en color rojo con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, ello por si solo es un acto de propaganda indebido y si agregamos que estaba tomando grabación del transcurso de la votación, tal acto podría impedir la libre participación del sufragio, pues hay personas a las que no gusta de ser filmadas, mucho menos tomando participación en este tipo de actos cívicos. Por lo anterior, los agravios son infundados.
Respecto de la casilla 017, dice el actor que sin existir electores en la fila se siguió recibiendo votación hasta las 8:50 P.M. para beneficio del Partido Acción Nacional. Del acta de la jornada electoral, visible a foja 140 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa, se desprende que a las 8:50 horas del dia seis se declaró cerrada la votación, luego en la parte en que se establece la razón se asienta que fue por que a las seis de la tarde ya no había electores en la casilla. Es evidente el error en el llenado del acta de la jornada electoral en el apartado de cierre de votación, pues no es posible que la votación se haya cerrado en distintas horas, a las 8:50 y a las 6. Ahora bien, tomando en consideración que no existe en autos escrito de protesta o de incidentes presentado por algún representante de partido político ante la casilla, así como que tampoco se firmaron bajo protesta las actas de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo, llevan a concluir a esta Sala Superior que, o bien, se cerró la casilla a las 18:00 horas, por que no había electores en la fila o bien, tal acto ocurrió a las 8:50 P.M. por haber personas formadas para emitir su voto hasta esa hora. Sin embargo, el partido actor no demuestra como cualquiera de ambas situaciones pudo beneficiar al Partido Acción Nacional, maxime que la casilla se cierra o permanece abierta para todos y no sólo para los ciudadanos que tengan preferencia por un determinado partido político, por lo tanto, esta Sala Superior en aplicación de la tesis de jurisprudencia con el rubro: “Principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Su aplicación en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección”., visible a fojas 170 y 171 de la compilación oficial de tesis de jurisprudencia y relevantes, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1997-2002, considera que tal anomalía en el llenado del acta no es determinante para el resultado de la votación.
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
En atención al texto anterior, esta Sala Superior considera no viable la nulidad de la votación por este simple hecho y en consecuencia infundado el agravio del actor.
En cuanto a la casilla 019 en la que manifiesta el actor que a la señora Ana Guerrero Camargo no le permitieron el presidente y secretario de la casilla que viera los votos durante el proceso de conteo y que le consta que dichos funcionarios saludaban en 4 ocasiones a otras personas y le daban tres boletas para votar para presidente municipal y que inclusive una de ellas le reclamó y el presidente le dijo que no había problema; que lo anterior consta en la comparecencia ante Notario Público No. 92, Adriana Vázquez Fimbres. Que miembros del PAN estuvieron participando como escrutadores al momento de contar los votos y el representante general se llevó hojas de información que se relacionaban con los votantes.
Al efecto, resulta necesario tener a la vista los incidentes que quedaron documentados en dicha casilla, y son los siguientes:
Hoja de incidentes, foja 336
5:10 P.M. Observamos que un representante general del (PAN) estuvo llevando hojas con información acerca de los votantes sin ningún permiso de la autoridad superior.
Hoja de incidentes, foja 337.
11:13 A.M. Se detuvo un momento la votación porque el plumón de tinta se acabó (por 5 minutos).
Hoja de incidentes, foja 338
9:15 A.M. El (PRI) presentó protesta porque cerca de 50 metros se encontraba propaganda del (PAN).
Hoja de incidentes, foja 339
6:40 P.M. Se le llamó la atención a cierta persona del partido del (PAN) por tomarse atribuciones que no le corresponden al momento de contar los votos, no quisieron mostrar ningún papel que los acreditara como representantes de dicho partido.
Escrito de incidentes, foja 340
Se les notificó retirar propaganda y aún sigue ahí.
Se levanta incidente por haber propaganda dentro de los 50 metros del PAN.
Así como el acta en la consta la declaración de la señora Ana Guerrero Camargo, emitida ante el Notario Público número 92, suplente Adriana Vázquez Fimbres el nueve de julio del presente año, en lo que interesa dice:
NOTARÍA 92
PRIMER TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA QUE CONTIENE LA DECLARACIÓN A EFECTO DE RENDIR TESTIMONIO RELATIVOS A HECHOS ACONTECIDOS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL DEL SEIS DE JULIO DEL DOS MIL TRES.
NÚMERO 15,877
VOLÚMEN 229
FECHA 09 JULIO 2003
HAGO CONSTAR
Que en esta fecha comparece ante mi la señora ANA GUERRERO CAMARGO, quien se identificó en forma legal, mediante credencial folio 044464621, quien estimo en aptitud legal, declarando por sus generales ser mexicana por nacimiento e hija de padres mexicanos por nacimiento, originaria de Obregón, Sonora, donde nació el veinticinco de julio de mil novecientos sesenta y seis, soltera, dedicada al hogar y con domicilio en Calle Treinta y Uno Avenidas Diez y Once número mil setenta, Colonia Pueblo, Nuevo, en esta ciudad y DIJO: Que viene a solicitar en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla número 19 (diecinueve) que estuvo ubicada en la Escuela Federal Tomas Camacho Puente sita en la Calle veintiuna entre las Avenidas Ocho y Nueve, en esta ciudad, la actuación de la suscrita Notaria para la práctica de una DECLARACIÓN a efecto de rendir testimonio relativos a hechos acaecidos durante la jornada electoral del día seis de julio del año en curso.
A continuación le hago saber de las penas en que incurren los que declaran con falsedad ante alguna Autoridad o Funcionario Público, procediendo la suscrita a escuchar la declaración de la señora ANA GUERRERO CAMARGO, quien dijo: “Que el día de la jornada electoral yo estuve desde las seis de la mañana, y a eso de las ocho de la mañana empezaron a acomodar las mesas y todo lo necesario y a eso de las ocho cuarenta y cinco empezaron a votar las primeras personas y las últimas a las seis de la tarde y el conteo empezó inmediatamente y terminó alrededor de las doce de la noche, también quiero mencionar que durante el conteo para presidente municipal no pude ver las boletas ya que había dos personas sacando las boletas y estas no daban tiempo de cerciorarme para quien era el voto, además un señor que al parecer es el que cuida la escuela me dijo que ya me saliera que ya todo se había acabado, apoyándolo el presidente de la casilla, el secretario y el representante del Partido Acción Nacional, entregándome las actas de escrutinio de gobernador, diputado y presidente municipal, negándome al acta de inicio y cierre de la jornada electoral. Quiero mencionar que el Presidente de la Casilla en complicidad con la Secretaria de la misma casilla en cuatro ocasiones observe que a personas que saludaban les daban tres boletas para que votaran para presidente municipal, situación que yo le reclamé en todas las ocasiones en que me percate de eso, inclusive una persona se regresó y dijo que porque le estaba dando tres boletas iguales, a lo que este señor presidente de la casilla dijo que no había problemas, las anuló y le dio las boletas correctamente y le cortaba las boletas debajo de la mesa principalmente las de presidente municipal.
De las documentales antes transcritas y en atención al agravio hecho valer por el actor, se desprende que es falso que el presidente y el secretario de la casilla no le permitieron a la señora Ana Guerrero Camargo que viera los votos durante el proceso de conteo, pues de conformidad con la propia declaración de la citada ciudadana, nunca adjudica tal obstrucción al presidente y secretario de la mesa directiva de casilla, sino que indica que había dos personas sacando las boletas y que éstas no daban tiempo de cerciorarse para quien era el voto, por lo que tal irregularidad es infundada.
En cuanto a que dichos funcionarios saludaban en 4 ocasiones a otras personas y le daban tres boletas para votar para presidente municipal y que inclusive una de ellas le reclamó y el presidente le dijo que no había problema, debe decirse que tales aseveraciones aisladas no encuentran sustento en prueba diversa alguna, por lo que el indicio que de tal declaración se desprende queda desvituado con el acta de escrutinio y cómputo levantada por el Consejo Municipal Electoral visible a foja 191 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa, toda vez que, si se hubieran estado entregando a diversas personas de a tres boletas de la elección de ayuntamiento, entonces no sería posible que los rubros de total de electores que votaron fuera igual al de boletas extraidas de la urna, pues necesariamente este último dato debería ser mayor que el primero citado, desprendiéndose de ahí automáticamente la diferencia de boletas entregadas de más a los electores que dice la declarante fueron entregadas en exceso a los electores que saludaban el presidente y secretario de la casilla. Por cuanto a que incluso una de ellas le reclamó al presidente tal actitud, la misma declarante reconoce que si bien dijo el presidente que no había problema, también le consta que las anuló y le dio las boletas correctamente. Por lo tanto esta parte de su agravio es infundado.
En relación a que miembros del Partido Acción Nacional estuvieron participando como escrutadores al momento de contar los votos, debe decirse que de conformidad con lo que quedó asentado en la hoja de incidentes que obra a foja 339 antes transcrita, no se trató de varias personas sino únicamente una; que de acuerdo con dicha hoja no quedó acreditado que fuera o perteneciera al Partido Acción Nacional, pues no quisieron mostrar ningún papel que los acreditara como representantes de dicho partido. Esta Sala Superior estima que, tal vez alguna o algunas personas presentes en el escrutinio y cómputo pretendieron sustituirse a los funcionarios de casilla, lo cual no se les permitió, y que éstos manifestaron ser del Partido Acción Nacional pero sin demostrarlo, por lo que pudo tratarse de cualquier persona, incluso sin ser representante de algún partido político, por lo que tal agravio es infundado.
En cuanto a que un representante general se llevó hojas de información que se relacionaba con los votantes, de acuerdo con la hoja de incidentes que obra a foja 336, se obtiene que a las 5:10 P.M. estuvo un representante general del Partido Acción Nacional llevando hojas con información acerca de los votantes sin ningún permiso de la autoridad superior, sin embargo, de tal hecho no se desprende a quíen se las estaba llevando las hojas o que finalidad tenían, ni cuantas, ni que tipo de información de los votantes contenían, mucho menos dice si esas hojas eran material oficial de la mesa directiva de casilla; elementos necesarios para establecer si tal hecho constituye una irregularidad y si ésta trascendió al resultado de la votación recibida en dicha casilla, por lo que el hecho de que un representante de partido estuviera llevando hojas con información acerca de los votantes, no constituye en si una irregularidad que amerite anular la votación recibida en casilla o que tal hecho afecte a la elección en general o sustancialmente, por lo que esta parte de agravio resulta infundado.
En relación con la casilla número 020, dice el actor que no se especifica la hora del cierre. De conformidad con el acta de la jornada electoral visible a foja 150 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa, y en específico del apartado correspondiente a cierre de la votación, se aprecia que si se encuentra asentada la hora de cierre de la votación, indicándose que fue a las 21:35 horas, asentándose como razón de ello que a las seis de la tarde aun había electores en la casilla, por lo que la irregularidad denunciada es falsa e infundado esta parte de su agravio.
En cuanto al hecho de que como a las dos de la tarde se presentaron dos personas a votar y que les dieron tres boletas de ayuntamiento a cada una y que intentó presentar incidente y no se lo recibieron, al efecto es necesario tener a la vista el contenido de las siguientes documentales:
PRIMER TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA QUE CONTIENE LA DECLARACIÓN A EFECTO DE RENDIR TESTIMONIO RELATIVO A HECHOS ACONTECIDOS LA JORNADA ELECTORAL DEL SEIS DE JULIO DEL DOS MIL TRES.
NÚEMRO 15,878
VOLÚMEN 229
FECHA 09 JULIO 2003
HAGO CONSTAR
Que en esta fecha comparece ante mi la señora BEATRIZ CHANEZ RUIZ, quien se identificó en forma legal, mediante credencial folio 105726045, quien estimo en aptitud legal, declarando por sus generales ser mexicana por nacimiento e hija de padres mexicanos por nacimiento, originaria y vecina de esta ciudad, donde nació el diecisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, unión libre, dedicada al hogar y con domicilio en Calle Treinta entre Avenidas Diecisiete y Dieciocho número mil setecientos cuarenta, Colonia Pueblo Nuevo, en esta ciudad y DIJO:
Que viene a solicitar en su carácter de representante del Partido Revlucionario Institucional en la casilla número 20 (veinte) que estuvo ubicada en la Escuela Primaria Federal Francisco Villa sita en las Calles Veintisiete y Veintiocho entre las Avenidas Quince y Dieciséis, en esta ciudad, la actuación de la suscrita Notaria para la practica de una DECLARACIÓN a efecto de rendir testimonio relativos a hechos acaecidos durante la jornada electoral del día seis de julio del año en curso.
A continuación le hago saber de las penas en que incurren los que declaran con falsedad ante alguna Autoridad o Funcionario Público, procediendo la suscrita a escuchar la declaración de la señora BEATRIZ CHANEZ RUIZ, quien dijo: “Que el día de la jornada electoral yo etuve desde las seis y media de la mañana, y a eso de las ocho de la mañana se comenzaron a instalar las casillas y a las ocho y media empezaron a votar las primeras personas,a las dos de la tarde se presentaron tres personas a votar y el presidente de la casilla les entrego tres boletas de AYUNTAMIENTO, a cada uno, y yo le llame la atención y no me hizo caso contestándome que yo estaba equivocada que el sabía sus funciones, en este caso también quiero mencionar que no me dieron oportunidad de levantar un acta de incidente sobre lo anterior. Cuando empezó la jornada se dieron seis boletas a dos personas para DIPUTADO LOCAL y a Acción Nacional si tuvo oportunidad de presentar acta de incidencia, y a mi representante PRI no me dejaron presentar un acta de incidencia por este hecho, y como a las seis de la tarde, se cerró la casilla quedando dos cuadras de personas sin votar, por lo que se le dio la oportunidad para que votaran terminándose la votación a las nueve y media de la noche, y el conteo empezó inmediatamente y terminó alrededor de las tres y media de la mañana, del día lunes siete del presente mes y año, sin haber visto irregularidades durante el conteo.
Con lo anterior se dio por terminada la presente diligencia, asentándose esta acta para constancia y efectos legales que convengan al interesado.
Escrito de protesta que obra a foja 341 (machote que contiene 20 opciones y se marcaron la 1, 3, 7, 11, 14, 17, 19 y 20)
1. Representantes de partido político asumiendo funciones propias de integrantes de la mesa directiva de casilla. (Artículos 136 fracciones I a la IV, 118 fracción III y 196 fracción I del Código Electoral para el Estado de Sonora).
3. Irregularidades en actos de proselitismo. (Artículo 118 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Sonora).
7. Negar el derecho al voto sin causa justificada. (Artículo 196 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora).
11. Permitir que miembros de la mesa directiva infieran en la libertad y secreto del voto. (Artículo 195 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora).
14. Incidente: Negativa del secretario para recibir escritos de incidentes. (Artículo 145 del Código Electoral para el Estado de Sonora).
17. Recibir la votación en hora y fecha distinta a la señalada. (Artículo 196 fracción III inciso B del Código Electoral para el Estado de Sonora).
19. Que exista la violencia física o cohecho, soborno, o presión de una autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. (Artículo 195 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora).
20. Que la recepción de la votación se realice por personas u organismos distintos a los facultados por el consejo municipal electoral. (Artículo 196 fracción III inciso C del Código Electoral para el Estado de Sonora).
Descripción de los hechos, señalando hora y circunstancias en que acontecieron:
Propaganda fuera de la casilla, gobernador, ayuntamiento y diputado.
Expulsión injustificada del suplente por parte del miembro de Consejo Municipal Electoral, José Alfredo Valdez Ochoa.
Una vez adminculadas las pruebas anteriores con el dicho del actor, tenemos que respecto de la declaración de la señora Beatriz Chanez Ruiz, esta tiene solamente el carácter de indiciaria respecto de los hechos que narra, como el que se hubieren entregado tres boletas de ayuntamiento a dos personas como a las dos de la tarde, pues no existe en autos alguna otra prueba que corrobore el dicho de la declarante, pues del escrito de protesta que la misma presentó ante la mesa directiva de casilla, según se aprecia, no manifestó nada relacionado con tal irregularidad. Ahora bien, pudiera resultar presumiblemente cierto el dicho de la manifestante, si tomaramos en cuenta el acta de escrutinio y cómputo de la casilla elaborada por el Consejo Municipal Electoral, documental pública que obra a foja 192 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en estudio, de la que se desprende que el total de electores que votaron fue de 1148 que comparados con el rubro de las boletas que se extrajeron de la urna en cantidad de 1152, tenemos que existen 4 votos de más, lo que pudiera obedecer a que sean esas 4 boletas entregadas irregularmente a dos personas. Sin embargo, tal irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, pues el partido que obtuvo el primer lugar, por cierto fue el Partido actor, obtuvo 561 votos, mientras que el partido que alcanzó el segundo lugar lo hizo con 547 votos; esto es, que si restamos los votos irregulares al partido que obtuvo el primer lugar con 561 votos, le quedarían 557 votos y mantendría el primer lugar en dicha casilla con 10 votos de diferencia respecto del segundo lugar. De lo anterior, lo infundado del agravio del quejoso.
En cuanto al dicho del actor de que su representante ante la mesa directiva de casilla intentó presentar incidente por tal irregularidad, debe observarse que de conformidad con la propia declaración de la señora Beatriz Chanez Ruiz, en ningún momento dice que haya presentado un escrito de incidente y que no le hubiere sido recibido, sino que reconoce que no le dieron la oportunidad de levantar acta de incidencia, pero sin precisar como la intentó levantar y ante que funcionario de casilla, en todo caso, tal manifestación queda desvirtuada por el hecho de que la misma representante, presentó y se le recibió por el presidente de la mesa directiva de casilla escrito de protesta, lo que pone de manifiesto que la conducta irregular que días después ante el Notario Público intenta adjudicar a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no era la que privaba realmente el día de la jornada electoral. Por lo anterior, es infundado su agravio.
En relación con la casilla 022, manifiesta el actor que se encontraron talonarios con folio sin especificar su referencia. Del acta número 8 de la sesión de cómputo distrital celebrado el ocho de julio del presente año en la sede del Consejo Municipal Electoral, se asentó respecto de la casilla 022, que fue necesario realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la misma, toda vez que en el acta levantada por los funcionarios de casilla se encontraron errores y una vez abierto el paquete electoral se encontraron los talonarios inutilizados para la elección de diputados (1677) y para gobernador (1678), además de una boleta votada para diputado y que todo ello sería remitido al Consejo Distrital. Como se observa, contrario a lo que manifiesta el actor, los talonarios que se encontaron si están referenciados, pues unos eran de la elección de diputados y otros de la elección de gobernador, por lo tanto no existe la irregularidad señalada y por ende su agravio es infundado.
Respecto de la casilla 023, argumenta el actor que no se especifica la hora de cierre por lo que se presume que después de las 18:00 horas siguieron votando. Es importante establecer primeramente que el hecho de que después de las 18:00 horas se siga votando en una casilla no necesariamente es una irregularidad, pues de conformidad con el último párrafo del artículo 148 del código local electoral, pueden permanecer abiertas después de las hora indicada para el cierre de la votación, siempre y cuando en la casilla aun se encuentren electores formados para votar y no se cerrará hasta en tanto hayan votado todos los que estuvieran en la fila.
Independientemente de lo anterior, debe decirse que contrario a lo que sostiene el impugnante, en el acta de la jornada electoral de la casilla 023, documental pública visible a foja 161 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa; específicamente en el apartado correspondiente al cierre de la votación, se aprecia que la hora asentada en que ocurrió el cierre de la votación fue a las 6:20 P.M. y que la razón de haber cerrado despúes de las 18:00 horas radica en que a las seis de la tarde aun había electores en la casilla. Por lo anterior, la irregularidad denunciada no existió y por ende el agravio es infundado.
El hecho ocurrido en la casilla 024 no es una irregularidad, pues el actor describe que la casilla se cerró a las 11:55 P.M. en razón de que a las seis de la tarde todavía había electores en la casilla, situación que se ajusta precisamente a la salvedad establecida en el párrafo tercero del artículo 148 del código electoral local, según se estableció en líneas anteriores, de que la casilla se cierre despúes de las 18:00 horas; por lo tanto su agravio es infundado.
En cuanto al argumento vertido respecto de la casilla 028, dice el actor que la casilla se abrió a las 7:40 y que la votación se inició sin la presencia de los representantes del Partido Revolucionario Institucional. Por cuanto a que se abrió antes de las 8:00 horas, esta Sala Superior estima que, en una interpretación sistemática y funcional de los artículos 134, 135, 137 y 140 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se advierte que los integrantes de la mesa directiva de casilla se deberán reunir desde antes de las ocho horas a fin de preparar y organizar el material electoral para la recepción de la votación, así como para que el presidente de la casilla verifique los nombramientos de los demás integrantes de la mesa directiva y disponga la preparación de todo lo necesario para la instalación formal. A dichos trabajos que preceden a la instalación formal que la ley indica a las 8:00 horas, o bien, al período en el que tales trabajos se realizan, la ley no les asigna un nombre específico. El resultado de todos esos trabajos preparatorios conforme a los cuales todo queda listo en la casilla para recibir la votación, constituye la instalación formal de la casilla, momento que debe ocurrir por mandato legal en punto de las ocho horas. Precisamente, porque en el acta de jornada electoral se asientan datos inherentes a ésta última, es explicable que en ella no exista un espacio en el cual se registren los actos previos a la instalación formal, como son los inherentes a la reunión anticipada de los integrantes de la mesa directiva de casilla; las actividades que realiza el presidente, etcétera. Pero ante esta situación, en la práctica es fácil que se confunda el acto de instalación formal con el momento en que se realizan los actos preparatorios a ésta. Por tanto el hecho de que se aduzca como irregularidad que se instaló antes de la hora prevista la casilla, ello no forzosamente implica que la recepción de la votación iniciara antes, y por ende esté viciada, si de la propia acta de instalación no se observa que la votación haya iniciado a la hora establecida en el acta como de instalación, ya que lo fundamental es que no se advierta la existencia de irregularidades que afecten la certeza de la votación, la cual, no debe considerarse vulnerada por el simple hecho de que por la terminología de la ley y la manera en que están impresos los formatos del “acta de la jornada electoral” los funcionarios de casilla se confundan al asentar como hora de la instalación, el momento en que en realidad se iniciaron los trabajos preparatorios para la recepción de la votación.
En relación a que la votación se inició sin la presencia del representante del partido actor, además de que el quejoso no aporta prueba alguna que así lo indique, debe decirse que no es una irregularidad empezar a recepcionar la votación sin la presencia de alguno de los representantes de los partidos políticos, pues la ley no establece como condición para el inicio de la votación que estén todos los representante partidistas acreditados en la misma.
Sin embargo, es importante destacar que el principio de certeza, que es el que primordialmente se encuentra protegido en la instalación veraz de la mesa directiva de casilla no se vió vulnerado, ya que del acta de la jornada electoral, documental pública visible a foja 172 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en estudio, se observa que: “ante los representantes de los partidos políticos se armó la urna; se comprobó que estaba vacía y que se colocó en lugar adecuado” y en la propia acta se encuentran acreditados y firmando el apartado de la instalación, no sólo el representante del Partido Revolucionario Institucional, sino también del Partido Acción Nacional, quienes lo hicieron sin objeción alguna, pues no firmaron bajo protesta, no levantaron incidente alguno, ni tampoco presentaron escrito de protesta. En consecuencia, el agravio es infundado, pues la irregularidad denunciada no ha quedado acreditada.
Por cuanto hace al argumento del actor, en el sentido de que señala como irregularidad el hecho consistente en la apertura de paquetes electorales por parte del Consejo Municipal en más del 50% de las casillas que se instalaron y sucedió respecto de las casillas: 006, 007, 009, 011, 012, 016, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 025, 026 y 032, es necesario tener presente los artículos 176 fracción I y 168 del código electoral local que a la letra dicen:
Artículo 176. El cómputo municipal de la votación se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 168 de este código.
Artículo 168. El cómputo distrital de la votación para diputados, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se abrirán los paquetes de esta elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de la jornada electoral, en lo relativo al escrutinio y computación, contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas que obren en poder del Consejo Distrital, y cuando los resultados de ambas actas coincidan se tomará nota de ello. De igual manera, se procederá con los paquetes que muestren signos de alteración;
II. Si los resultados de las actas no coinciden, o no estuviere llenado el apartado de escrutinio y computación en el acta de la jornada, o no existiesen actas, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y computación de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; asimismo, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Consejo Distrital, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso, los presentes podrán interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
III. En casos excepcionales, cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Municipal o Consejo Distrital, en su caso, podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior;
IV. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en los puntos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional;
V. Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de las fracciones I y II de este artículo;
VI. Las copias de las actas levantadas en ellas, copia del acta de cómputo distrital y los demás documentos relativos al cómputo, quedarán, por el tiempo necesario, en el organismo electoral para su depósito y salvaguarda;
VII. Se harán constar en el acta los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren; y
VIII. Los Consejos Distritales remitirán al Consejo Estatal, copia de la documentación a que hace referencia la fracción VI de este artículo y un informe sobre el desarrollo e incidentes presentados durante la sesión, para efecto de que ésta lleve a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Se enviará al Tribunal copia de la documentación relativa al cómputo cuando se interponga el recurso de queja.
De la lectura del artículo 168 anteriormente trasunto, podemos establecer que las circunstancias que dan lugar a que en la sesión de cómputo municipal se realice un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla por parte del Consejo Municipal Electoral, radica en las siguientes cuatro situaciones:
1. Que los resultados de las actas no coincidan.
2. No se haya llenado el apartado de escrutinio y cómputo en el acta de la jornada.
3. No existan actas para cotejar resultados.
4. Existan errores o alteraciones evidentes en las actas.
En atención a lo anterior, esta Sala Superior considera que la apertura de los paquetes electorales para la elaboración de un nuevo escruinio y cómputo por parte del Consejo Municipal Electoral, correspondiente al Municipio de Agua Prieta, Sonora, respecto de las casillas 006, 007, 009, 011, 012, 016, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 025, 026 y 032, fue apegada a derecho.
Lo anterior se corrobora con la lectura del acta número 8 de la sesión de computo municipal celebrada el ocho de julio del presente año, en la sede del Consejo Municipal Electoral, así como de las actas de cómputo de casilla levantadas por el Consejo Municipal Electoral, documentales públicas que obran a fojas 64 a 71 y de la 183 a 215, respectivamente, y en las que se consignó que la razón para realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla estribó en que existieron errores o alteraciones evidentes en las actas, situación que se encuentra prevista en la fracción III del artículo 168 del código electoral local.
Por lo anterior, se estima que no existe la irregularidad argüida por el actor y por tanto su agravio es infundado.
En consecuencia de lo anterior razonado, lo que procede es que se confirme la sentencia emitida por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, el veintinueve de agosto del dos mil tres, en el recurso de reconsideración número REC-52/2003, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, el veintinueve de agosto del dos mil tres, en el recurso de reconsideración número REC-52/2003, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
Notifíquese personalmente esta resolución al partido político actor y al tercero interesado; por oficio acompañado con copia certificada de la presente sentencia al tribunal responsable y por fax los puntos resolutivos, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL
HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA