JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-359/2004.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIA: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-359/2004, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de nueve de noviembre de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad R.I.E.A./79/2004; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El siete de octubre el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ayuquililla, Huajapan, Oaxaca, llevó a cabo el cómputo de la elección para concejales por el principio de mayoría relativa, que arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADO CON NÚMEROS

RESULTADO CON LETRAS

PAN

359

Trescientos cincuenta y nueve

PRI

407

Cuatrocientos siete

PRD

 

 

PT

 

 

PVEM

 

 

CONVERGENCIA

 

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

Uno

VOTOS NULOS

9

Nueve

VOTACIÓN TOTAL

776

Setecientos setenta y seis

 

En dicha sesión se declaró la validez de la elección, y se hizo la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO. Recurso de inconformidad. En contra de lo anterior, el diez de octubre, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad en el que solicitó la nulidad de la elección por inelegibilidad del candidato José Armando Romero Escobedo a concejal primero propietario, por no satisfacer el requisito de residencia.

 

El nueve de noviembre el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca acogió la pretensión del Partido Acción Nacional y consideró inelegible al candidato.

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El trece siguiente, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de tal determinación; la autoridad responsable tramitó y remitió la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y la constancia de publicitación correspondiente.

 

El Presidente de esta Sala Superior turnó el juicio al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, y el diecinueve de noviembre se radicó, se admitió a trámite la demanda y se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La  demanda se presentó, por escrito, ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada el nueve de noviembre del año en curso y el juicio se presentó el trece siguiente.

 

3. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, en conformidad con lo previsto en el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor es un  partido político.

 

4. Personería. El juicio fue promovido por representante con personería suficiente para hacerlo, porque quien suscribe la demanda, Yadira Bazán Escobedo, es quien compareció como tercera interesado en representación del Partido Revolucionario Institucional en el recurso de inconformidad del que deriva el acto reclamado, por lo que se tiene por acreditada en términos de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el Título Tercero, Capítulo Primero del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, no prevé recurso o medio de defensa alguno, para impugnar la sentencia que el Tribunal Superior Electoral de dicha entidad federativa pronuncie en el recurso de inconformidad, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo, con lo que se satisface el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41, 115 fracción I y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

7. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes, para el resultado de la elección impugnada, porque de acogerse las pretensiones del Partido Revolucionario Institucional se revocaría la resolución impugnada y se declararía elegible a José Armando Romero Escobedo para ocupar el cargo de concejal primero del Municipio de Santiago Ayuquililla, Huajapan, en Oaxaca, lo que necesariamente repercute en la voluntad del electorado, por tratarse de aspectos relacionados con un cargo público.

 

8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, fracción I, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los integrantes de los ayuntamientos de dicha entidad federativa, entraran en funciones el primero de enero de dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada sea reparada antes de esa fecha.

 

TERCERO. Resolución reclamada.

 

CUARTO. Son fundados los agravios aducidos por el Partido Acción Nacional, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen. La Ley Municipal del Estado de Oaxaca en el artículo 27, fracción III, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 27

 

Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere...

 

... III. Estar avecindado en el Municipio, por un período no

menor de un año inmediato anterior al día de la elección; ...”

 

Este precepto, en consonancia con el artículo 36, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como fue interpretado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JRC-024/2000, en sesión pública de veintiuno de marzo de dos mil, implica que uno de los requisitos de elegibilidad de los candidatos a ocupar un cargo de elección de un ayuntamiento consiste en que el ciudadano en cuestión sea vecino y residente del municipio administrado por ese ayuntamiento.

 

Asimismo, el artículo 14 de la ley municipal en cita establece en lo conducente:

 

“Se consideran habitantes del municipio a las personas que residen habitual o transitoriamente dentro de su territorio, en caso de ser extranjeros, deberán acreditar ante la autoridad municipal su legal estancia en el país en los términos de las leyes aplicables. Los habitantes del municipio se clasifican en originarios, vecinos, ciudadanos y visitantes.

 

I. Son originarios del municipio, quienes hayan nacido dentro de los límites territoriales del mismo.

II. Se consideran vecinos del municipio:

a) Los habitantes que tengan más de seis meses de residencia fija dentro de su territorio; y

b) Quienes tengan menos de 6 meses de residencia, pero que expresen ante las autoridades municipales su deseo de adquirir la vecindad y acrediten haber renunciado a cualquier otra.”

 

Los aspectos de vecindad y residencia, han sido interpretados de manera uniforme por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sus distintas etapas. Así, por ejemplo, la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, entendió que la vecindad, como requisito de elegibilidad, derivaba de la calidad que obtiene una persona por el hecho de vivir de manera constante, real y no aparente, en un lugar durante un determinado tiempo. Este criterio fue plasmado en la tesis relevante publicada en la “Memoria 1994”, tomo II, página 725, del siguiente tenor:

 

DIPUTADOS. “SER VECINO DEL ESTADO EN QUE SE HAGA LA ELECCIÓN CON RESIDENCIA EFECTIVA DE MAS DE SEIS MESES ANTERIORES A LA FECHA DE ELLA”, INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE ELGIBILIDAD.(Se transcribe)

 

De manera más detallada, también en el año de mil novecientos noventa y cuatro, la sala regional correspondiente a la segunda circunscripción electoral plurinominal, entonces con sede en la ciudad de Durango, precisó que la vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada, conforme quedó plasmado en la tesis relevante contenida en la misma publicación citada, página 744, y que a la letra dice:

 

‘VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. (Se transcribe)

 

Con motivo de la resolución de expediente SUP-JRC-336/2000, en sesión pública del nueve de septiembre de dos mil, en el que se efectuó una interpretación histórica del requisito en comento, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llegó a conclusiones similares, sobre todo en el sentido de que para adquirir la calidad de vecino, la residencia a la que se debe hacer referencia es la efectiva, esto es, la que material y físicamente se da a lo largo del tiempo necesario.

 

Del mismo modo, al resolverse el diverso SUP-JRC- 170/2001, el seis de septiembre del año dos mil uno, se realizó una interpretación sustancialmente igual a las que ya se han mencionado, aunque precisándose que los elementos que constituyen la vecindad (fijeza y permanencia en un lugar determinado, en que se mantengan casa, familia e intereses), obedecen al hecho de que ésta es la unión o conjunto de habitantes en un solo lugar, lo que da origen a un sentimiento de solidaridad o de unión entre sus miembros y donde se realiza su vida, de manera que se le caracteriza por la permanencia y el arraigo, revelados por el hecho de tener un lugar para su habitación, su familia y sus intereses.

 

De tal suerte, cuando la fracción III, del artículo 27, de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, exige que para ser miembro de un ayuntamiento se requiere estar avecindado en el municipio de que se trate, debe entenderse que el ciudadano o ciudadana postulados debieron, cuando menos durante el año previo a la elección, haber residido material y físicamente en la comunidad social que conforma el municipio, de tal forma que existan elementos de fijeza y permanencia en ese ámbito social y geográfico, como desde luego lo representa que el sujeto o sujetos involucrados mantengan su casa, su familia y sus intereses en dicha comunidad.

 

Ahora bien, la residencia a que se refiere el dispositivo en comento, debe ser ininterrumpida durante el periodo requerido inmediato anterior al día de la jornada electoral, pese a que no está plasmado expresamente de esa forma, pues debe partirse de la idea que la razón que sustenta esta exigencia radica en la necesidad de que los municipios sean gobernados por quienes tengan conocimiento de la problemática que se vive en el seno del conglomerado social, así como que haya adquirido la solidaridad necesaria en el grupo social para velar por los intereses del mismo.

 

Realizadas estas precisiones, cabe ahora asentar que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil cuatro determinó registrar en forma supletoria las planillas de candidatos a concejales de los ayuntamientos del Estado que postulan los partidos políticos acreditados y con registro ante el instituto, como se advierte de la copia certificada del acuerdo de mérito, que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y de las constancias que en copia certificadas remitió la responsable Consejo Municipal Electoral de Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, que tienen valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafos 2 y 3 del código electoral en cita, se advierte que ante el referido Consejo General del Instituto Estatal Electoral el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional suscribió la propuesta de registro de candidatos de su partido al Ayuntamiento de Ayuquililla, Huajuapan, precisando que el domicilio actual del candidato a concejal primero propietario es el ubicado en la calle Artículo 123, 500 Colonia Cinco Señores de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, documental privada que tiene valor probatorio de indicio respecto al domicilio de referencia; asimismo, anexó copia de la credencial de elector con fotografía expedida en 1999 clave de elector RMESAR77111720H000, con domicilio en la calle Artículo 123, 500 Colonia Cinco Señores de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, que tiene valor probatorio pleno y acredita que José Armando Romero Escobedo señaló ante el Registro Federal de Electores, el domicilio citado; copias certificadas de las listas nominales de las casillas instaladas en el municipio, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 2, del código electoral; constancia de residencia expedida por la Secretaria Municipal de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, en la que se indica que José Armando Romero Escobedo es originario y vecino del Municipio de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, documental pública cuyo valor probatorio respecto a la vecindad y residencia depende de los documentos o archivos que respaldan lo que se hizo constar; la copia certificada del acta de nacimiento de José Armando Romero Escobedo, documental pública con la que acredita que es originario de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca; constancia de antecedentes no penales suscrita por el Agente del Ministerio Público Investigador del Segundo Turno de Huajuapan de León, Oaxaca, documental pública con valor probatorio pleno en cuanto a los documentos que tuvo a la vista el referido agente para expedirla; y la declaración de aceptación de la candidatura de conformidad con las reglas estatutarias del Partido Revolucionario Institucional, suscrita por el candidato a concejal primero propietario de la planilla triunfadora, José Armando Romero Escobedo, documental privada con las que se acredita que aceptó la candidatura a la que fue postulado; documentales que fueron exhibidas en copia certificada con el informe circunstanciado de la responsable de donde se desprende respecto a la residencia que es motivo de la litis el indicio de que el candidato a concejal primero propietario de la planilla triunfadora, José Armando Romero Escobedo, tiene su domicilio en la calle Artículo 123, 500 Colonia Cinco Señores de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, de la copia de la credencial para votar con fotografía que fue exhibida ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, como en efecto lo precisa el recurrente en su escrito recursal, quien para acreditar sus afirmaciones exhibió copia certificada de la copia de la credencial para votar con fotografía de José Armando Romero Escobedo, en la que aparece el domicilio en la ciudad de Oaxaca, misma que ya fue valorada en líneas precedentes respecto de las pruebas ofrecidas por la responsable; así como la copia certificada de la constancia de residencia que también anexó la responsable a su informe circunstanciado y que ya fue previamente valorada, y lista nominal de electores de las casillas instaladas en el municipio el día de la jornada electoral, documento público que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 292 párrafo 2, del código electoral en cita, que fueron exhibidas también en copias certificadas por la responsable, y en las que se realizó una búsqueda exhaustiva en las listas nominales de las casillas que se instalaron en el municipio, se advierte que no aparece en las mismas el ciudadano José Armando Romero Escobedo, por lo que se fortalece el indicio respecto a su residencia en el domicilio ubicado en la ciudad de Oaxaca, que arroja la copia certificada de la credencial de elector del referido ciudadano.

 

Consecuentemente se procede a analizar la constancia de origen y vecindad expedida por la secretaria municipal en cumplimiento a las atribuciones que tiene conferidas el secretario municipal conforme a la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, en específico, la contenida en la fracción VIl del artículo 103, relativo a la expedición de las constancias de vecindad que soliciten los candidatos a puestos de elección popular y los ciudadanos, es del tenor siguiente:

 

A QUIEN CORRESPONDA

 

LA QUE SUSCRIBE C. ELVIA RENATA ACOSTA PEÑA, SECRETARIA, MUNICIPAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO AYUQUILILLA, HUAJUAPAN, OAXACA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LA LEY ME OTORGA EN DEBIDA Y LEGAL FORMA

 

HAGO CONSTAR

 

QUE EL C. JOSÉ ARMANDO ROMERO ESCOBEDO, CUYA FOTOGRAFÍA APARECE AL MARGEN, ES ORIGINARIO Y VECINO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO AYUQUILILLA, HUAJUAPAN, OAXACA, TIENE 26 AÑOS DE RESIDIR EN LA COMUNIDAD, CON DOMICILIO BIEN CONOCIDO EN LA CALLE ARISTA #3, BARRIO SANTA CRUZ, NACIÓ EL DÍA 17 DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE 1977 MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, CUYOS PROGENITORES SON LOS CC. ANTONIO ROMERO CHÁVEZ Y MARTHA ESCOBEDO ESCOBEDO. TODOS DE-NACIONALIDAD MEXICANA. A PETICIÓN DE LA PARTE INTERESADA Y PARA LOS USOS Y FINES LEGALES A QUE HAYA LUGAR SE EXTIENDE LA PRESENTE EL DÍA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2004, EN SANTIAGO AYUQUILILLA, HUAJUAPAN, OAXACA.”

 

De lo anterior, se puede advertir que dicha constancia en su literalidad no aporta elementos de prueba que justifiquen lo aseverado en ella, puesto que fue expedida sin expresar en qué elementos objetivos, expedientes o registros existentes en el ayuntamiento se apoyó la secretaria municipal para emitir la certificación en los términos en que lo hizo, ya que las certificaciones expedidas por autoridades municipales, relacionadas con la existencia del domicilio, residencia o vecindad, de determinada persona, dentro de su respectivo ámbito territorial, se consideran documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual, su menor y mayor fuerza persuasiva, depende de la calidad de los datos en que se sustente, de modo tal que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la constancia y viceversa. Por tanto, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes, en expedientes o registros existentes previamente en los correspondientes ayuntamientos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican o afirman, el documento podrá alcanzar prueba plena y, en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten lo elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o en su caso debilitarse con aquellos que los contradigan. El anterior criterio, dio origen a la tesis relevante con clave de publicación S3EL 019/2001, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el catorce de noviembre del año dos mil uno, consultable en el Informe Anual 2000-2001, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 193, cuyo rubro es: “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”. De ahí, en atención a que el recurrente está controvirtiendo el alcance probatorio de la referida constancia de residencia, para estar en condiciones de dilucidar esta cuestión, se requirió por auto de veintidós de octubre del año actual a la secretaria municipal para que remitiera a este tribunal, los documentos existentes en el ayuntamiento en que se apoyó para certificar que José Armando Romero Escobedo, es originario y vecino con más de veintiséis años de residencia en ese municipio.

 

Mediante oficio número 208/2001, signado por la Secretaria Municipal de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, recibido el veinticinco de octubre del año en curso con sus anexos, dio cumplimiento al requerimiento aludido, en los términos siguientes:

 

C. PRESIDENTE TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL OAXACA DE JUÁREZ OAXACA.

PRESENTE:

 

En cumplimiento al requerimiento dictado en su acuerdo de fecha Veintidós de octubre del presente año dentro del expediente número R.I.E.A/79/2004, mismo acuerdo que me fue entregado en esa misma fecha, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que con fecha veintiocho de agosto del año dos mil cuatro el C. JOSÉ ARMANDO ROMERO ESCOBEDO, compareció ante esta secretaria municipal para que se le extendiera una constancia de origen y vecindad por lo que en atención a dicha solicitud la suscrita realizó una búsqueda exhaustiva de los archivos que obran en esta Secretaría Municipal a mi cargo, y precisamente en la carpeta de constancias del año 2002, se encontró la existencia de la Constancia de origen y vecindad expedida por el Presidente Municipal, con fecha 17 de Febrero del año 2002, y en la carpeta de los documentos relativos a la Sindicatura Municipal del año 2003 se encontró la existencia del acta de conocimiento de fecha 12 de Marzo del año 2003 y el acta de Conocimiento de fecha de 01 de Abril del año 2003, así también en el archivo general se encontró el legajo del año 1995 de los conscriptos de la clase “1977” anticipados y remisos, la precartilla del servicio militar nacional, en las que se hace constar que el ciudadano JOSÉ ARMANDO ROMERO ESCOBEDO es originario y vecino de Santiago Ayuquililla, con domicilio en calle Arista número 3, Barrio Santa Cruz de esta misma población, mismas que en copia debidamente certificada anexo al presente para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

Asimismo en esa misma fecha 28 de Agosto del año en curso el ciudadano JOSÉ ARMANDO ROMERO ESCOBEDO exhibió los siguientes documentos y que obra en la carpeta que se formó respecto a que el mencionado JOSÉ ARMANDO ROMERO ESCOBEDO exhibió las documentales siguientes: ACTA DE NACIMIENTO, COPIA DE LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN CURP, CONSTANCIA DE ORIGEN Y VECINDAD EXPEDIDA POR EL COMISARIADO DE BIENES COMUNALES DE ESTA POBLACIÓN Y TíTULO DE PROPIEDAD DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, CERTIFICADO DE SECUNDARIA, CARTILLA LIBERADA, TARJETA DE SALUD EXPEDIDA POR EL IMSS, con las cuales demostró fehacientemente ser originario, vecino y residente de esta población de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca; y que en copia debidamente certificada de todas y cada una de las documentales remito a Usted para los efectos legales correspondientes por existir en la carpeta que obra en los archivos de esta Secretaría Municipal: Y por ser los documentos en los cuales esta secretaria se basó para expedir la constancia de origen y vecindad de fecha veintiocho de agosto del año dos mil cuatro.”

 

Ahora bien, del oficio por el que la citada autoridad municipal dio cumplimiento al requerimiento formulado, así como de sus respectivos anexos, se puede apreciar que, para expedir la constancia de residencia a José Armando Romero Escobedo, en lo que importa, se apoyó en los siguientes elementos:

 

a) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO. Documental pública que tiene pleno valor probatorio y que individualmente considerado, acredita, en términos del artículo 13, fracción I, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, que José Armando Romero Escobedo es originario del Municipio de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, sin embargo, no tiene relevancia para demostrar que José Armando Romero Escobedo residió en Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, durante el último año anterior a la fecha de la elección, en razón de que tal acto del estado civil tuvo lugar muchos años antes del periodo en que debió residir en el municipio (veintiséis años aproximadamente), y, en tal situación, cabe la posibilidad de que José Armando Romero Escobedo hubiere establecido su domicilio en lugar distinto. De acuerdo con lo antes señalado, se considera que tales elementos no generan la convicción indubitable de la existencia de la residencia de José Armando Romero Escobedo.

 

b) COPIA DE LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN CURP. La Clave Única del Registro de Población corrobora que José Armando Romero Escobedo es originario del Municipio de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, debido a que los datos de la clave son obtenidos de las actas del Registro Civil, y no tiene relevancia para demostrar que José Armando Romero Escobedo residió en Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oáxaca, durante el último año anterior a la fecha de la elección en razón de que en el documento en análisis se refiere únicamente al lugar de origen, no así al lugar de residencia o vecindad, por lo que no genera la convicción indubitable de la existencia del domicilio.

 

c) CONSTANCIA DE ORIGEN Y VECINDAD EXPEDIDA POR EL COMISARIADO DE BIENES COMUNALES DE SANTIAGO AYUQUILILLA, HUAJUAPAN, OAXACA Y TÍTULO DE PROPIEDAD DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. Dicho documento, carece de alcance y valor probatorio para acreditar el origen y vecindad de José Armando Romero Escobedo, habida razón que fue expedida por el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, quien carece de facultades para expedir estas constancias, ya que en términos del artículo 120 fracciones V y VIl de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, esta facultad corresponde al secretario del ayuntamiento. Por otra parte y en lo que se refiere a los actos en los que pudieran existir constancias en el archivo del Comisariado de Bienes Comunales no se desprende la existencia de residencia o vecindad ya que si bien es cierto que se indicia que José Armando Romero Escobedo ha cumplido con tequios, contribuido con cooperaciones, y es poseedor de los títulos de propiedad (sic) expedidos a su nombre ante el Comisariado de Bienes Comunales y ha asistido a las asambleas, lo afirmado en la constancia en análisis no crea convicción respecto a los hechos que refiere debido a que no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la referida autoridad tuvo conocimiento de los mismos, no refiere ni anexa copias de las constancias en que se basó para emitir la constancia en análisis. De acuerdo con lo antes señalado, se considera que tales elementos no generan la convicción indubitable de la existencia del domicilio en la comunidad en el año previo a la elección.

 

d) COPIA DEL CERTIFICADO DE SECUNDARIA, extendido en Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, el treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, documental pública que tiene valor probatorio de indicio respecto a que José Armando Romero Escobedo acreditó la educación secundaria en la Telesecundaria de la Población de Santiago Ayuquililla. Huajuapan, Oaxaca, creando un leve indicio que en la fecha de su expedición el lugar de residencia de José Armando Romero Escobedo era la población ya referida y no produce convicción respecto a que haya residido en el referido municipio en el año anterior a la elección.

 

e) CARTILLA LIBERADA, de fecha 8 de marzo de mil novecientos noventa y cinco, documental pública en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 2, del código electoral, con la que se acredita plenamente que el ciudadano José Armando Romero Escobedo cumplió con el servicio en disponibilidad en Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, en la fecha que indica la constancia, no así la residencia en el año anterior a la elección.

 

f) CARTILLA DE SALUD Y CITAS MÉDICAS EXTENDIDA POR EL IMSS, sin número de folio, en que se identifica a Romero Escobedo José Armando con número de seguridad social 3M77S5, indicando como domicilio Arista número 3, Santiago Ayuquililla, Oaxaca, documento expedido el diecisiete de noviembre de 1977, con la que se tiene un leve indicio de que en la fecha de expedición señaló como domicilio el citado en la referida población, y no acredita con la documental en estudio que en el año anterior a la elección tuviera su residencia en el Municipio de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca.

 

La Secretaria Municipal de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, refiere en la respuesta al requerimiento haber encontrado en el archivo del municipio los siguientes documentos que en copia certificada remitió a este tribunal:

 

g) CONSTANCIA DE ORIGEN Y VECINDAD expedida por el Presidente Municipal de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, con fecha 17 de febrero del año 2002, es decir, fue expedida por quien no tiene facultades para expedir constancias en términos del artículo 48 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca interpretado a contrario sensu, y por ende carece de eficacia probatoria para demostrar que José Armando Romero Escobedo efectivamente residió un año antes de la elección en el municipio de mérito.

 

h) ACTA DE CONOCIMIENTO DE FECHA 12 DE MARZO DEL AÑO 2003 Y EL ACTA DE CONOCIMIENTO DE FECHA DE 01 DE ABRIL DEL AÑO 2003, en que consta la comparecencia ante el síndico municipal de José Armando Romero Escobedo quien señaló en las fechas de sus comparecencias que tenía como domicilio Arista número 3, Barrio Santa Cruz, en Santiago Ayuquililla, sin embargo, en el acta del primero de abril de dos mil tres declara que el domingo treinta de marzo de dos mil tres, después del baile del evento social en Santiago Ayuquililla un joven intentó robarse una pala, en tanto que en el acta de doce de marzo de dos mil tres indica que el domingo nueve de marzo, Gerardo Nila Cabañas lo molestó y ofendió llegando ante el síndico municipal a un acuerdo de respetarse en sus personas y propiedades, debe decirse que si bien se dice en este último documento que José Armando Romero Escobedo se identificó con su credencial para votar con fotografía y manifestó tener su domicilio en el número 3, de la calle de Arista en Santiago Ayuquililla, y en el documento no se hizo constar que se agregó copia de la credencial, por lo que se presume que la credencial exhibida por José Armando Romero Escobedo es la que tiene como domicilio la ciudad de Oaxaca. No pasó por inadvertido para este órgano jurisdiccional que las documentales refieren hechos acaecidos en domingo y tomando en consideración que es un hecho público y notorio que en las comunidades de Oaxaca, los fines de semana concurren las personas que se encuentran fuera de la comunidad durante la semana dependiendo de la mayor o menor facilidad de las comunicaciones y ocupan sus domicilios en las comunidades aunque tengan su residencia y vecindad en lugares distintos, por lo que las documentales de mérito no crean convicción respecto de que José Armando Romero Escobedo tenga efectivamente su residencia en Santiago Ayuquililla, máxime que no se acompañó la copia de la credencial para votar con fotografía con la que supuestamente se identificó.

 

i) LA PRECARTILLA DEL SERVICIO MILITAR NACIONAL, en las que se hace constar que el ciudadano JOSÉ ARMANDO ROMERO ESCOBEDO es originario y vecino de Santiago Ayuquililla, con domicilio en calle Arista número 3, Barrio Santa Cruz, que cumplió en disponibilidad con el Servicio Militar Nacional, en términos del artículo 15 de la Ley del Servicio Militar Nacional, que establece:

 

“ARTÍCULO 15. CUANDO EL EFECTIVO DE LA CLASE EXCEDA DEL LLAMADO AL ACTIVO, EL CONTINGENTE SE DESIGNARÁ POR SORTEOS; LOS INDIVIDUOS A QUIENES NO HAYA CORRESPONDIDO PASAR AL ACTIVO, QUEDARÁN SUJETOS A PERIODOS DE INSTRUCCIÓN CONFORME A LAS DISPOSICIONES QUE DICTE LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL.”

 

Por lo que al cumplir en disponibilidad José Armando Romero Escobedo se sujetó a tiempos de instrucción predeterminados lo que genera indicio leve que tuvo su domicilio en el periodo de prestación del servicio militar en Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, en el año de mil novecientos noventa y cinco.

 

No pasa por inadvertido que a su informe en que cumplió con el requerimiento formulado la secretaria municipal anexó el original de una constancia supuestamente suscrita por Pascual Palacios Reyes, anexando a la misma copia simple de una nota de remisión folio 2583, de Alquileres “Yeli”, empresa con domicilió en Huajuapan de León, Oaxaca, y copia simple de invitación a las festividades religiosas del Barrio Santa Cruz, en Santiago Ayuquililla, Huajuapan, documentales privadas que son de fecha posterior a la expedición de la constancia y no provienen del archivo municipal, por lo que si bien fueron exhibidas con la documentación previamente relacionada no son valoradas ya que no forman parte de los documentos que tuvo a la vista la Secretaria del Ayuntamiento de Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, al momento de expedir la constancia en estudio.

 

Por otra parte, el partido tercero interesado ofreció como pruebas de su parte:

 

a) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE JOSÉ ARMANDO ROMERO ESCOBEDO. Documental pública que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 291 párrafo 1, inciso c) y 292 párrafo 2, del código electoral, e individualmente considerado, acredita, que José Armando Romero Escobedo es originario del municipio de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, sin embargo, tal documental no tiene relevancia para demostrar que José Armando Romero Escobedo residió en Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, durante el último año anterior a la fecha de la elección, en razón de que tal acto del estado civil tuvo lugar muchos años antes del periodo, de un año anterior a la fecha de la elección, en que debió residir en el municipio (veintisiete años aproximadamente), y, en tal situación, cabe la posibilidad de que José Armando Romero Escobedo hubiere establecido su domicilio en lugar distinto.

 

b) COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE DE DIPLOMA OTORGADO POR LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA BENITO JUÁREZ DE OAXACA, a José Armando Romero Escobedo por haber concluido los estudios correspondientes a la Licenciatura en Derecho, generación 1997-2002. Documental pública en términos de lo dispuesto por los artículos 291 párrafo 2, inciso d), en relación con el 292 párrafo 2, del código electoral en cita, con la que se acredita de manera plena que el ciudadano José Armando Romero Escobedo en el periodo 1997-2002 cursó los estudios de referencia, que es indicio de que en ese periodo por motivo de estudios fijó su domicilio y residió en la Ciudad de Oaxaca de Juárez.

 

c) TESTIMONIO DEL INSTRUMENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS, VOLUMEN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DEL PROTOCOLO DEL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO CUARENTA Y CUATRO EN EL ESTADO, de fecha doce de octubre de dos mil cuatro, que contiene diligencias de carácter notarial y que consisten en: A) Compulsa y certificación de originales de los siguientes documentos: Título de propiedad 000000011822, de fecha dos de enero de dos mil dos, extendido por el C. Lic. Juan Antonio López Sheremberg, Delegado del Registro Agrario Nacional, Oaxaca, Oaxaca, debido a instrucciones del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; Clave Única de Registro de Población ROEA771117HOCMSRO9, folio 048833428, fecha de inscripción quince de enero de dos mil; constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Concejales a los Ayuntamientos levantada el siete de octubre de dos mil cuatro por el Consejo Municipal Electoral, Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca; acta de cómputo Municipal del Instituto Estatal Electoral Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, a la planilla de concejales electos, postulados por el Partido Revolucionario Institucional; B) reconocimiento que de su firma hace el ciudadano Felipe Gómez Martínez, Comisariado de Bienes Comunales, Santiago Ayuquililla, Huajuapan de León, Oaxaca, respecto de constancia que extiende el treinta de enero de dos mil cuatro a petición del ciudadano José Armando Romero Escobedo; C) información testimonial en el sentido de que José Armando Romero Escobedo, es originario y vecino de Santiago Ayuquililla.

 

Ahora bien, respecto a las diligencias efectuadas por el Notario Público, debe decirse, que respecto a las señaladas con los incisos A) y B) tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 291 párrafo 2, inciso d), en relación con el 292 párrafo 2 del código electoral en análisis, ya que la compulsa y certificación de originales del título de propiedad 000000011822, de fecha dos de enero de dos mil dos, extendido por el C. Lic. Juan Antonio López Sheremberg, Delegado del Registro Agrario Nacional, Oaxaca, Oaxaca, debido a instrucciones del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pero no es eficaz a pesar de su valor probatorio pleno para acreditar la residencia de un año anterior a la fecha de la elección ya que el hecho de que tenga la propiedad de un inmueble en la población no significa que tenga su residencia en ese lugar; respecto a la Clave Única de Registro de Población (CURP) ROEA771117HOCMSRO9, folio 048833428, fecha de inscripción quince de enero de dos mil, documental que como ya se ha analizado no crea convicción respecto a que en el año anterior a la elección haya tenido su domicilio en Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, el ciudadano José Armando Romero Escobedo; respecto a la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Concejales a los Ayuntamientos levantada el siete de octubre de dos mil cuatro por el Consejo Municipal Electoral, Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, y el Acta de Cómputo Municipal del Instituto Estatal Electoral Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, a la planilla de concejales electos, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, que acreditan plenamente lo manifestado por la responsable en el sentido de que la planilla ganadora fue encabezada por José Armando Romero Escobedo. En cuanto al reconocimiento de firma que ante el fedatario público hizo el ciudadano Felipe Gómez Martínez, Comisariado de Bienes Comunales, Santiago Ayuquililla, Huajuapan de León, Oaxaca, respecto de la constancia de treinta de enero de dos mil cuatro, si bien consta que quien compareció reconoce como suya la firma del documento no acreditó del análisis del testimonio de mérito consta que no se identificó ante el fedatario público con documento idóneo, por lo que esta ratificación carece de valor probatorio para fortalecer la documental de mérito, la que no acredita lo manifestado por el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales del Municipio de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, en el sentido de que José Armando Romero Escobedo cuenta con la vecindad exigida por la ley municipal para el estado, en razón de que el citado funcionario carece de facultades para expedir constancia de origen y residencia o vecindad habida razón que es facultad del secretario del ayuntamiento expedir este tipo de certificaciones, en términos del artículo 120, fracción VIl, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca. Finalmente en lo tocante a la “declaración” de VIDAL DEL CARMEN MARTÍNEZ y FELIPE DE JESÚS VÁSQUEZ, quienes fueron presentados por José Armando Romero Escobedo, cabe advertir que su valor probatorio es sumamente escaso, dado que los testigos se limitaron a responder afirmativamente las preguntas formuladas por quien los presentó, además que no precisaron en la razón de su dicho las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que tuvieron conocimiento de los hechos que exponen respecto a la residencia, pues el primero se limitó a decir que ha vivido siempre en Santiago Ayuquililla y conocer desde chico a José Armando Romero Escobedo, y el segundo expresó reconocer a José Armando Romero Escobedo desde hace muchos años lo cual le permite contestar las preguntas que se le hacen, sin que de semejantes elementos se pueda desprender el tiempo que tienen los declarantes de conocer al peticionario, las causas por las cuales le consta que éste se encuentra avecindado en la ciudad, desde hace cuánto es así, etcétera. Lo anterior, aunado al hecho de que no consta en autos que VIDAL DEL CARMEN MARTÍNEZ y FELIPE DE JESÚS VÁSQUEZ se hubieren identificado con documento idóneo en la comparecencia del acto que se documentó. Por lo que con las referidas diligencias no se corrobora lo asentado por el secretario municipal en la constancia que expidió.

 

d) ACTAS DE CONOCIMIENTO DE FECHAS PRIMERO DE ABRIL Y DOCE DE MARZO DE DOS MIL TRES LEVANTADAS POR EL SÍNDICO MUNICIPAL DE SANTIAGO AYUQUILILLA. Mismas documentales que remitió la autoridad responsable y que no crean convicción respecto a lo afirmado por el tercero interesado por las mismas razones expuestas al valorarlas como documentales públicas que obran en los archivos del Ayuntamiento de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, en líneas precedentes, consideraciones que en obvio de reiteraciones inútiles se tienen por reproducidas en este apartado.

 

e) CONSTANCIA O KARDEX DE CALIFICACIONES de José Armando Romero Escobedo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca correspondiente al periodo escolar 01 sin fecha de expedición, documental pública que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 291 párrafo 2, inciso d), en relación con el 292 párrafo 2 del código electoral en cita. Siendo que es un hecho público y notorio que la referida Facultad de Derecho tiene su domicilio en la ciudad de Oaxaca, se fortalece el indicio en el sentido de que José Armando Romero Escobedo estableció su residencia en la Ciudad de Oaxaca por motivos de estudio.

 

f) CONSTANCIA O KARDEX DE CALIFICACIONES de José Armando Romero Escobedo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca, grupo 505, correspondiente al periodo escolar 2001-2002, sin fecha de expedición, documental pública que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 291 párrafo 2, inciso d), en relación con el 292 párrafo 2 del código electoral en cita, siendo que es un hecho público y notorio que la referida Facultad de Derecho tiene su domicilio en la ciudad de Oaxaca, se fortalece el indicio en el sentido de que José Armando Romero Escobedo estableció su residencia en la Ciudad de Oaxaca por motivo de estudios.

 

En suma, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, conforme lo autoriza el artículo 292 párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, los elementos que tomó en cuenta la autoridad municipal para expedir la multicitada constancia de residencia, considerados aislada o conjuntamente, no permiten concluir, así sea de manera indiciaría, que José Armando Romero Escobedo residió de manera real y efectiva en el Municipio de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca; durante él año previo a la elección, y resulta inexacto lo asentado en la documental en el sentido de que tiene 26 años de residir en la comunidad.

 

Aunado a lo anterior, debe también hacerse notar, en detrimento de la metodología utilizada por la Secretaría Municipal para la expedición de la constancia de residencia, que en los artículos 17, fracción IV y 46, fracción LV, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca se prevé la obligación de los vecinos del municipio a inscribirse en los padrones que determinen las leyes federales estatales y municipales, así como, que es atribución del ayuntamiento el constituir y actualizar el registro de la población municipal conforme a la reglamentación interna, los cuales, son medios ex profeso para preconstituir pruebas sobre hechos que tengan que ver con el domicilio, residencia y vecindad de los ciudadanos integrantes de un municipio determinado. Sin embargo, en el oficio en comento, no se hace referencia alguna sobre este padrón o registro de población, no se indica si se ha actualizado o no, o bien, si ahí existen datos de José Armando Romero Escobedo.

 

Ahora bien, en la constancia de residencia expedida por la Secretaria Municipal de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, que se analiza no se hace referencia al padrón o catastro; no se indica si existe o no ese archivo o si se ha organizado o no; y en el primer caso, si ahí existen datos de José Armando Romero Escobedo. En tales circunstancias, la constancia de residencia no genera, por sí misma, convicción acerca de la residencia y vecindad de José Armando Romero Escobedo en el municipio de Santiago Ayuquililla, Oaxaca, durante el año previo a la fecha de la elección ya que los elementos en que se funda generan sólo meros indicios no corroborados con otros elementos de prueba, antes bien, están contradichos por la copia certificada de la credencial para votar con fotografía.

 

Ahora bien, en diligencias para mejor proveer por auto de veintiséis de octubre de dos mil cuatro se requirió al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local del Instituto Federal Electoral para que informara del registro relativo a la credencial de mérito.

 

El Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en los oficios VRFE/2029/2004 y VRFE/2042/2004, de fechas treinta de octubre y cinco de noviembre del corriente año, rindió el informe requerido al que anexó las documentales siguientes:

 

1. Formato único de actualización con número de folio 127455023, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve;

 

2. Recibo de entrega de credencial para votar con número de folio 060288051729, emisión 00 de fecha once de febrero de dos mil;

 

3. Formato único de actualización (cambio de domicilio) con número de folio 153383550, de fecha diez de enero de dos mil tres;

 

4. Recibo de entrega de credencial para votar con número de folio 1755088051729, emisión 01;

 

5. Formato único de actualización y recibo (cambio de domicilio) con número de folio 0420030107419, de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro.

 

De la documentación de referencia que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 2 del Código de Procedimientos Electorales de Oaxaca se tiene que José Armando Romero Escobedo solicitó su inscripción al padrón el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, señalando como domicilio la calle Artículo 123, número 500, Colonia Cinco Señores, misma que recibió el once de febrero de dos mil; y que el diez de enero de dos mil tres cambió su domicilio al ubicado en la calle Cinco de Mayo número 15, Santa María Ixcotel, sin recoger su credencial para votar con fotografía, como consta de la forma de recibo sin firma, ni huella digital; y el dieciocho de agosto de dos mil cuatro solicitó actualizar sus datos ante el Registro Federal de Electores, señalando como domicilio el ubicado en la calle Arista número 3, Barrio Santa Cruz, Santiago Ayuquililla credencial que le fue entregada el veintidós de octubre de dos mil cuatro. Por lo que de lo referido se tienen indicios que fue dado de baja del listado nominal porque no recogió su credencial para votar con fotografía que había solicitado por residir en Santa Lucía del Camino, Oaxaca, y que el dieciocho de agosto solicitó la actualización de sus datos en el padrón electoral, por lo que existe la presunción de que en el año previo a la jornada no residió en Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca.

 

Ante todo debe tenerse presente que la definición jurídica de domicilio, generalmente aceptada en la actualidad, es la de que se trata del lugar donde una persona reside habitualmente. Así lo establece el artículo 29 del Código Civil Federal, cuando expresa:

 

“El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.”

 

A su vez, en la Convención Interamericana Sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho Internacional Privado, promulgado en este país por decreto de primero de julio de mil novecientos ochenta y siete, se establecen los siguientes criterios para determinar el domicilio de una persona:

 

“Artículo 2. El domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias:

1. El lugar de la residencia habitual;

2. El lugar del centro principal de sus negocios;

3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia;

4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare.”

 

Por su parte, el Código Civil del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en sus artículos 29 y 30, aún preceptúan en relación al domicilio:

 

“Artículo 29. El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.”

 

“Artículo 30. Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará, dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efecto alguno si se hace en perjuicio de tercero.”

 

Como se aprecia, el elemento determinante en la conformación del domicilio, es la residencia. Ésta constituye un elemento objetivo, pues se traduce en el hecho de la ubicación física de una persona, al que se agrega el elemento de la habitualidad, para designar el lugar donde constante o comúnmente se le encuentra.

 

La residencia efectiva supone habitar un lugar y permanecer en él. Entonces, conforme a la definición aceptada internacionalmente, sobre el domicilio, cuando alguien afirma de manera libre y espontánea que su domicilio está ubicado en lugar determinado, esto implica que ahí mismo tiene su residencia y que ésta es habitual, esto es, constante o permanente.

 

En el caso concreto está demostrado, con la copia certificada de la solicitud de registro de la planilla de candidatos a concejales del Ayuntamiento de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, suscrita por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, así como con la copia certificada de la credencial para votar con fotografía, que José Armando Romero Escobedo tiene su domicilio en la calle Artículo 123, 500 Colonia Cinco Señores de la Ciudad de Oaxaca de Juárez, circunstancia que se corrobora con el informe del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local del Instituto Federal Electoral, documental pública que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 2, del código electoral en cita, además de que cambió de domicilio al ubicado en la calle cinco de mayo, número 15, en Santa Lucía del camino, sin recoger esta credencial, lo que es indicio además de que fue dado de baja del listado nominal y que fue el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, solicitó la actualización de sus datos en el padrón señalando ante el Registro Federal de Electores como su domicilio el de Arista número tres, en Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca. Por tanto, con tal declaración ante el partido que lo postuló José Armando Romero Escobedo aceptó tener su residencia en la Ciudad de Oaxaca, conforme a la credencial que tenía en ese momento debido a que no recogió oportunamente su credencial de elector con domicilio en Santa Lucía del Camino, por lo que al ser postulado como candidato al cargo de concejal del ayuntamiento de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, refiere ante su partido un hecho que le es propio en la fecha en que se efectuó la solicitud, en consecuencia no resulta residente de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, con el año de antelación a la elección que establece la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

Es necesario acotar que todos los elementos antes referidos, como un conjunto de indicios, no generan en el ánimo de este órgano jurisdiccional, convicción sobre la residencia de José Armando Romero Escobedo en el Municipio de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, cuando menos en el año inmediato anterior a la celebración de los comicios, puesto que, se trata de elementos insuficientes para acreditar plenamente la residencia respectiva, pues los mismos, ni siquiera están dados con el objeto de acreditar el domicilio en determinado lugar, sino que su finalidad principal es otra, como es hacer constar documentalmente, la fecha de registro de su nacimiento y oriundez, identificarse ante el síndico municipal, así como acreditar el derecho a ciertos servicios derivados de supuestos derechos comunales.

 

En efecto, de los elementos que tuvo en cuenta la autoridad municipal para emitir la constancia de residencia refieren hechos concretos que distan mucho de poder conformar una unidad probatoria con la resistencia suficiente de verisimilitud y certeza respecto de la vecindad y residencia de José Armando Romero Escobedo, pues ninguno de ellos permite clarificar los elementos de fijeza con que dicho ciudadano cuenta en el municipio de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, esto es, que en el seno de dicha comunidad se encuentran arraigados su habitación, familia e intereses de manera permanente durante cuando menos el año previo a los comicios.

 

Debe decirse que en la copia certificada de la credencial para votar exhibida para su registro como candidato a concejal primero propietario, consta como su domicilio el ubicado en “la calle Artículo 123, 500 Colonia Cinco Señores de la Ciudad de Oaxaca de Juárez”, por lo que, atendiendo a que se trata de un instrumento que se obtiene ante una autoridad electoral bajo el principio de buena fe sobre la veracidad de los datos que se proporcionan a tal autoridad, debe conferirse el carácter de serio indicio respecto de que, en el año en que fue obtenido (mil novecientos noventa y nueve), José Armando Romero Escobedo se encontraba residiendo en la capital del Estado de Oaxaca. Lo que se fortalece con la copia certificada del diploma de conclusión de estudios de la licenciatura en derecho exhibido por el partido político tercero interesado que ha quedado valorada en este propio considerando.

 

De la copia certificada de la credencial de elector que ha quedado precisada, así como del informe del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local y de las listas nominales previamente valoradas se deriva la fuerte presunción de que el ciudadano cuya residencia se controvierte estableció su domicilio en un lugar distinto de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, pues así lo informó de manera libre y espontánea al Instituto Federal Electoral para que fuera inscrito en la ciudad de Oaxaca, y se le expidiera la correspondiente credencial para votar con fotografía, y posteriormente hizo manifestación libre y espontánea al Registro Federal de Electores respecto a su cambio a un domicilio ubicado en el Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, sin recoger la credencial respectiva, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fue dado de baja del listado nominal, por no haber recogido su credencial, razón por la que contaba con la credencial para votar en que aparece el domicilio ubicado en la ciudad de Oaxaca, sin que en autos obre alguna otra constancia que permita dilucidar hasta qué fecha situó su domicilio en la ciudad de Oaxaca o a partir de cuándo se avecindó en el Municipio de Santa Lucía del Camino y cuándo se avecindó en el municipio del ayuntamiento por el que contendió, si es que así sucedió.

 

Ahora bien, de las actas de conocimiento levantadas ante el síndico municipal aportó el partido político tercero interesado y de las que en cumplimiento al requerimiento realizado por este tribunal envió en copia certificada la Secretaria Municipal de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, sólo demuestran la presencia de José Armando Romero Escobedo en el municipio en fechas específicas por lo que no es posible derivar un leve indicio de que en el año anterior a la elección José Armando Romero Escobedo habitara el inmueble marcado con el número 3 de la calle de Arista, Barrio de Santa Cruz, Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, como lo indicó en las constancias de mérito.

 

Ciertamente, el principio ontológico de la prueba tiene su fundamento inmediato en el modo natural de ser de las cosas, como origen de todas las presunciones, de tal forma que lo ordinario se presume y cuando a la afirmación de un hecho de esta naturaleza se enfrenta a la de uno extraordinario, la primera merece mayor credibilidad.

 

Bajo las condiciones relatadas, este órgano jurisdiccional considera que, como lo aduce el recurrente, la constancia de residencia expedida por la Secretaría Municipal del Ayuntamiento de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, a favor de José Armando Romero Escobedo no puede ser considerada, como lo hizo el Consejo General del Instituto Estatal Electoral bajo el principio de buena fe que rige sus actos, como documental pública con pleno valor probatorio respecto a la residencia, ya que, se reitera, los elementos en que pretendió justificar su emisión, no son idóneos ni suficientes para hacerlo, además de no encontrarse corroborados con los elementos de prueba sino por el contrario se encuentran contradichos por la propia declaración del representante del partido político que lo postuló al referir como domicilio el ubicado en la ciudad de Oaxaca y por otra parte, con la copia de la credencial para votar con fotografía previamente valorada, que no es una credencial vigente, se acredita la inelegibilidad del candidato de referencia.

 

En apoyo a lo anteriormente argumentado se transcribe la jurisprudencia tesis S3ELJ 05/2003 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es:

 

‘CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD’ (Se transcribe).

 

Por tanto, si en la especie ya quedó evidenciado que José Armando Romero Escobedo no acreditó el requisito de vecindad previsto en el artículo 27, fracción III, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, lo procedente es declararlo inelegible como candidato propietario a primer concejal de la planilla ganadora en el municipio de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca.

 

Ahora bien, respecto a lo aducido por el recurrente en el sentido de que la inelegibilidad del candidato a Concejal Primero Propietario del Partido Revolucionario Institucional trae como consecuencia la nulidad de la elección, debe decirse que el artículo 257, fracción V, del código electoral, establece que una elección será nula “Cuando el candidato que haya obtenido constancia de mayoría relativa en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la constitución particular y en este código”, y los artículos 20 y 136, párrafo 2, del mismo ordenamiento legal, textualmente disponen lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 20

Las elecciones ordinarias para Concejales de los Ayuntamientos se celebrarán cada tres años, el primer domingo del mes de octubre del año de la elección, por cada miembro propietario se elegirá un suplente.”

 

“ARTICULO 136

1.Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular;

2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, para los ayuntamientos las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes. Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos en el mismo proceso electoral.”

 

Por lo que, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes referidos, válida y legalmente se puede concluir que, cuando se declare inelegible al candidato a concejal primero propietario, los efectos de dicha declaración no afectan la validez de la elección del ayuntamiento en cuestión, puesto que tal inelegibilidad sólo atañe al candidato propietario, y no así a quien resultó electo como suplente, quien debe ser llamado a ejercer el cargo para el cual se le eligió, y que lo contrario sería a todas luces violatorio de los derechos del candidato suplente, quien legalmente fue registrado, contendió y ganó los comicios respectivos, así como al principio general del derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil” (Utile per inutele non vitiatur), por virtud del cual cabe derivar que las inelegibilidades que se decreten no deben extender sus efectos más allá de lo que a su propia naturaleza invalidante corresponde, a fin de no dañar los derechos de terceros.

 

Esta interpretación sistemática y funcional resulta acorde con la literalidad de la fracción V del artículo 257 antes transcrita, pues su constitución semántica denota que el supuesto que comprende se encuentra constreñido a aquellas elecciones que se caractericen por una candidatura unipersonal, al disponer “cuando el candidato que haya obtenido constancia de mayoría”, siendo que en las elecciones de concejales para conformar un ayuntamiento, las constancias respectivas se otorgan a los integrantes de la planilla respectiva, tal y como se desprende de los artículos 227 y 236 del Código Electoral de Oaxaca.

 

De tal suerte, si como se desprende de las normas que han quedado transcritas, cuando algún miembro del ayuntamiento deja de desempeñar su cargo debe ser sustituido por su suplente, por analogía como principio general de derecho por el que es posible integrar las normas electorales, autorizado en los artículos 5, párrafo 2 del código invocado, debe concluirse que si esa falta se presenta cuando se ha declarado válida la elección y expedido el documento justificativo atinente a la planilla triunfadora, su lugar debe ser ocupado por el suplente respectivo.

 

Consecuentemente, su lugar deberá ser ocupado por el concejal primero suplente de dicha planilla, Carmelo R. Peña Martínez, según consta en la copia certificada de la sesión especial de cómputo municipal de siete de octubre de dos mil cuatro, la cual merece pleno valor probatorio al tratarse de una documental pública, conforme el artículo 292 párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, consecuentemente, se ordena al Consejo Municipal Electoral de Santiago Ayuquililla y en defecto de éste al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, por conducto del Secretario del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, expida la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, en el entendido que el cargo de Concejal Primero del Ayuntamiento del Municipio de Santiago Ayuquililla, Huajuapan, Oaxaca, deberá ser ocupado por el concejal primero suplente de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, Carmelo R. Peña Martínez.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 25, párrafos 5 al 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1º, 5, 245, 247 a 249, 256, 257, 261 a 263, 295, párrafo 3, inciso a), 297 y 299 inciso a) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.”

 

CUARTO. Los agravios del Partido Revolucionario Institucional son:

 

“AGRAVIOS

I. Nos causa agravio el considerando CUARTO, in fine de la resolución impugnada, por la indebida aplicación de los artículos 291, y 297 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, relativas a la admisión y valoración de las pruebas y al alcance de la resolución ya que realizó una incorrecta valoración de las pruebas documentales públicas aportadas en el recurso de inconformidad.

 

El considerando Cuarto en la parte que nos ocupa nos causa agravio; toda vez, que como se desprende del mismo las pruebas documentales públicas aportadas tendientes a demostrar la residencia de JOSÉ ARMANDO ROMERO ESCOBEDO no fueron valoradas por el Tribunal Electoral de Oaxaca en apego a la normatividad electoral local, pues aún cuando les dio pleno valor probatorio indiciario, sostiene que no generan convicción indubitable de la existencia del domicilio de JOSÉ ARMANDO ROMERO ESCOBEDO siendo que debió dar fehaciente valor por ser las que contienen la verdad real, material y legal de los hechos. Cuando el inferior da mayor relevancia a sus estimaciones indiscutiblemente nos causa agravio; toda vez, que se infringe lo dispuesto por el artículo 5, sección 2, artículo 10 sección 3, artículo 17 del Código de Instituciones Políticas y Procedimiento Electorales de Oaxaca, y que se refieren a la estricta aplicación del criterio gramatical, sistemático y funcional, así como a los requisitos que deben de cumplirse para poder ser concejal de un ayuntamiento municipal, mismos que fueron satisfechos en su cabal cumplimiento y que dentro del término concedido a la parte interesada se agregó las documentales consistentes en: Constancia del comisariado de bienes comunales de Santiago Ayuquililla de fecha 30 de enero del año 2004, acta de nacimiento número 90164 expedida por el jefe del archivo central en Oaxaca, diploma expedido por la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca a favor de JOSÉ ARMANDO ROMERO ESCOBEDO como integrante de la generación 1997-2002 y firmada por el director de la facultad de derecho y ciencias sociales de dicha institución del nivel superior, así como el instrumento notarial, consistente en el primer testimonio que contiene compulsa y certificación de originales del título de propiedad 0000011822 expedido por el Registro Agrario Nacional, Clave Única de Registro de Población de fecha 15 de octubre del año 2000, informe testimonial de VIDAL DEL CARMEN MARTÍNEZ Y FELIPE DE JESÚS VÁSQUEZ, acta de conocimiento de fecha 01 de abril del año 2003 en la que se señala el domicilio del interesado, acta de conocimiento de fecha 12 de marzo del año 2003 firmado ante la sindicatura municipal, kardex de calificaciones de exámenes de la carrera de licenciado en derecho de fechas 01, 04, 08, 11, 15, 22 del mes de junio del año 1998, kardex del quinto año de la carrera de licenciado en derecho del ciclo escolar 2001-2002; para dar fortaleza a lo manifestado con anterioridad en un hecho real que el C. JOSÉ ARMANDO ROMERO ESCOBEDO cuenta con la residencia necesaria para poder ser concejal del Ayuntamiento de Santiago Ayuquililla, Oaxaca, misma que ha sido de manera material y física a lo largo del tiempo y con más de un año de anterioridad.

 

Con dichas documentales se corrobora el hecho que como lo es que el C JOSÉ ARMANDO ROMERO ESCOBEDO tiene plena residencia y habitad en la población de Santiago Ayuquililla, Oaxaca; sin embargo el inferior no consideró el hecho que por razones de estudio el antes mencionado tuvo la necesidad de trasladarse a la ciudad de Oaxaca de Juárez a realizar sus estudios de nivel superior como se demuestra con diploma expedido por la universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca a favor de JOSÉ ARMANDO ROMERO ESCOBEDO como integrante de la generación 1997-2002 y firmada por el director de la facultad de derecho y ciencias sociales de dicha institución del nivel superior, kardex de calificaciones de exámenes de la carrera de licenciado en derecho de fechas 01, 04, 08, 11, 15, 22 del mes de junio del año 1998, kardex del quinto año de la carrera de licenciado en derecho del ciclo escolar 2001-2002 y que con tal fin por atención a su forma de vida en renta domiciliaria fue necesario realizar los cambios de domicilio como se precisa en el informe del vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local, Ciudad de Oaxaca de Juárez, no quiere decir que este haya perdido su residencia, mucho menos que hubiese tenido el ánimo de perderla o conservar una diferente a la en que tiene su domicilio y su asentamiento y morada habitacional como se demuestra con las documentales aportadas y testimoniales, reflejado en la marcada diferencia de la votación de los electores de un municipio en el que todos se conocen por su densidad poblacional, por lo que el órgano electoral del que demando su intención de valorar solo una determinación infundada aun cuando se encontraba registrado en el Registro Federal de Electores, requisito exigido por el artículo 10 sección 4, inciso a) del capítulo segundo, de los requisitos de elegibilidad del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Es evidentemente notorio que el inferior no concede importancia a las documentales aportadas y que por separado demuestran fehacientemente que el C. JOSÉ ARMANDO ROMERO ESCOBEDO es originario y vecino del Municipio de Santiago Ayuquililla, Oaxaca, como lo demuestra la constancia de origen y vecindad expedida por la Secretaría Municipal de Santiago Ayuquililla a favor del C. JOSÉ ARMANDO ROMERO ESCOBEDO y en la que a decir de la autoridad responsable ésta no cuenta con los elementos probatorios suficientes para demostrar que la persona antes señalada cumple con la residencia o bien cuenta con un archivo de donde se haya sustraído la base de datos que corroboren el dicho de la autoridad municipal, sin embargo la constancia de origen y vecindad no depende de formalismos sino de las constancias materiales y objetivas en que se fundan; y cuando el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca deja de valorar efectivamente las documentales públicas que soportan el dicho de la suscrita y da pleno valor a estimaciones subjetivas que hace respecto de la elegibilidad que se impugna, ciertamente se vulnera la legalidad, y en consecuencia se agravia a la recursante, pues a la misma le asiste la razón real, material y legal; toda vez, que quedó probado que el C. JOSÉ ARMANDO ROMERO ESCOBEDO prueba su residencia en el municipio de Santiago Ayuquililla, Oaxaca, con documentales publicas idóneas que clarifica para su valoración y que si bien es cierto que su alta en el Registro Federal de Electores fue en la Ciudad de Oaxaca de Juárez por razones de estudio como se demuestra con el informe rendido por la vocalía del registro federal de electores también lo es que fue de manera justificada como lo prevé la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, correspondiendo los años de inscripción al padrón, así como el de las fechas de los cambios realizados, justificados con las documentales consistentes en: diploma expedido por la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca a favor de JOSÉ ARMANDO ROMERO ESCOBEDO como integrante de la generación 1997-2002 y firmada por el director de la facultad de derecho y ciencias sociales de dicha institución del nivel superior, kardex de calificaciones de exámenes de la carrera de licenciado en derecho de fechas 01, 04, 08, 11, 15, 22 del mes de junio del año 1998, kardex del quinto año de la carrera de licenciado en derecho del ciclo escolar 2001-2002 y cambio de domicilios en la ciudad de Oaxaca, luego entonces éste jamás perdió su vecindad y residencia como lo establece el artículo 15 fracción (sic) de la Ley Municipal en el Estado de Oaxaca, que a la letra dice: “ARTÍCULO 15. La calidad de vecino se pierde: Fracción I por dejar de residir en el territorio por mas de 6 meses, excepto cuando se desempeñen: Servicio Público a la Federación, al Estado y al Municipio, cargos de elección popular o que la ausencia sea por motivos de estudios.”, lo cual no se contraviene a la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en su artículo 36 fracción V, ni a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca como pretende hacer creer el promovente del recurso interpuesto al cual recae la resolución de fecha nueve de Noviembre del año 2004.

 

Es notorio que el tribunal electoral no consideró valor probatorio a las documentales aportadas consistentes en: acta de conocimiento de fecha 01 de abril del año 2003 en la que se señala el domicilio del interesado, acta de conocimiento de fecha 12 de marzo del año 2003 firmado ante la sindicatura municipal con las que se demuestra que el C. JOSÉ ARMANDO ROMERO ESCOBEDO comparecía ante una autoridad envestida de fe pública para realizar trámites administrativos y legales con lo que se demuestra que éste tenía su residencia plena en el domicilio en el que habita siendo pues la residencia el lugar donde una persona tiene su morada habitual y el ánimo de conservar dicha residencia y vecindad en Santiago Ayuquililla, sin embargo la autoridad responsable por el simple hecho de que el C. JOSÉ ARMANDO ROMERO ESCOBEDO no contaba con credencial de elector que manifestara tener el domicilio en la población de Santiago Ayuquililla consideró inelegible sin valorar los demás elementos probatorios en su conjunto y concatenadamente, por lo que se viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 292 sección 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca toda vez que dichas documentales no fueron objetadas con prueba suficiente y bastante para carecer de valor y que tal requisito de vecindad no se encuentra establecido en la constitución y la ley electoral; por lo que no valoró las demás pruebas que obran en el expediente partiendo de una verdad conocida a la que se busca con los elementos probatorios y cada uno de ellos debieron ser valorados en su conjunto, pero no lo fue así pues la autoridad responsable debieron ser valoradas en la relación que guardan entre si de acuerdo al juicio de justipreciación y con ello se viola el principio de legalidad. Y más aún el hecho que la credencial de elector no es una prueba suficiente para demostrar la residencia de una persona, ante este hecho sirven las tesis jurisprudenciales:

 

“CREDENCIAL DE ELECTOR. NO ES IDÓNEA PARA PROBAR LA RESIDENCIA. La copia certificada de la credencial de elector no es suficiente para probar la calidad de residente en una determinada población, y no es idónea para comprobarla, ya que únicamente hace prueba de los hechos para los cuales fue confeccionada y, además, de su contenido no se concluye que en tiempo diferente de la fecha del documento se conserva la misma residencia.”

 

“DOMICILIO. NO PUEDE DEMOSTRARSE SOLO MEDIANTE UNA CREDENCIAL DE ELECTOR. Como es un hecho notorio que para efectos de obtener una credencial de elector, la entidad respectiva no exige que ante ella se acredite fehacientemente el domicilio pues basta la simple manifestación del interesado, resulta evidente que ese medio de suyo es ineficaz para comprobar esa circunstancia, toda vez que si bien es cierto que se trata de un documento público, también lo es que debe contemplarse y valorarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 202, primer párrafo del Código Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria.”

 

“DOMICILIO. LA CREDENCIAL DE IDENTIFICACIÓN NO HACE PRUEBA PLENA DE ÉL. SÓLO SE LE DEBE OTORGAR VALOR INDICIARIO. Los elementos principales para determinar el domicilio son la residencia constante y el asiento principal de los negocios, unidos a la voluntad de permanecer en el lugar en que se reside; luego, para acreditar el domicilio no puede servir una credencial de identificación en el que aparezcan los datos de aquél, pues ese documento sería idóneo para acreditar la identidad, más no es apto para justificar la residencia constante y el asiento de los negocios de una persona, porque no excluye legalmente la posibilidad de que tenga otro domicilio. Por tanto, la credencial de identificación expedida al absolvente de la prueba confesional no es prueba idónea para acreditar su domicilio en el lugar en que se expidió, pues lo único que acredita es sólo eso, la identidad de la persona, y para acreditar el domicilio debe estar adminiculada con otro elemento convictivo, por lo que no hace prueba plena del domicilio de la persona.”

 

La autoridad responsable valoró los elementos de convicción que existen en el recurso de inconformidad planteados por el entonces recurrente al señalar en su considerando CUARTO que son fundados los agravios aducidos por el Partido Acción Nacional, en contrario a lo que dispone el artículo 292 del código electoral local, que impone a la autoridad responsable para que valore las pruebas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, con sujeción al valor probatorio que les atribuye a los diversos medios de convicción el artículo 291 de dicho ordenamiento.

 

2. Nos causa agravio la determinación del tribunal inferior al carecer la resolución impugnada de una adecuada fundamentación en todos y cada uno de sus incisos carentes de motivación, debido a que no se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento en lo relativo a la admisión y valoración de las pruebas que demuestran la Elegibilidad de JOSÉ ARMANDO ROMERO ESCOBEDO y al pretender darle mayor fortaleza a las estimaciones subjetivas que señala.

 

Por consecuencia, procede se modifique la resolución que en este juicio de revisión constitucional en materia electoral se demanda en lo que respecta al considerando número cuatro de la resolución de fecha nueve de noviembre del año en curso emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca.”

 

QUINTO. Los agravios son inatendibles.

 

La autoridad responsable acogió la pretensión del Partido Acción Nacional de declarar inelegible a José Armando Romero Escobedo, por lo siguiente

 

1. Estableció que el artículo 27 del ordenamiento aplicable refiere la necesidad de que los aspirantes a formar parte de un ayuntamiento cuenten con “vecindad” ininterrumpida, mínima de un año anterior al día de la elección, por lo que tal término debía entenderse como residencia material y física del aspirante en la comunidad social que conforma el municipio.

 

2. Consideró que de las constancias remitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral se observa que el Partido Revolucionario Institucional informó que el domicilio actual de José Armando Romero Escobedo se encuentra en la ciudad de Oaxaca de Juárez, ubicación que corresponde a la de la credencial de elector que también se remitió; asimismo, tuvo por cierto, que de las listas nominales de las casillas instaladas en el municipio de Santiago Ayuquililla, Huajapan, no aparece el nombre del candidato, por lo que consideró que en autos se acreditó indiciariamente que el domicilio del candidato se ubica en un lugar distinto al del municipio por el que contendió.

 

3. Consecuentemente, valoró los documentos en que se apoyó la constancia de residencia expedida por la secretaria municipal para acreditar el requisito de residencia al momento en que se solicitó el registro, y en ese sentido, sostuvo:

 

a) Que del contenido del documento no era posible establecer los elementos objetivos, expedientes o registros en que se apoyó la secretaria municipal para emitir la certificación.

 

b) De la documentación remitida con esa constancia consideró:

 

-El acta de nacimiento acredita que el candidato nació en el municipio, pero es irrelevante para demostrar la residencia de un año anterior al día de la jornada electoral, por tratarse de un documento que refiere un hecho de hace veintiséis años.

 

-Copia de la clave única de registro de población (CURP), documento del que expresó similares razones.

 

-Constancia de origen y vecindad expedida por el comisariado de bienes comunales del municipio y título de propiedad del Registro Agrario Nacional, documentos que desestimó para tener por cierta la residencia y vecindad del candidato, por haberse expedido por quien carece de facultades para ello, pues el artículo 120, fracciones V y VII de la ley municipal sólo la concede al secretario municipal.

 

-Copia del certificado de secundaria expedida el 30 de junio de 1993, que al no guardar relación con el año anterior al día de la elección estimó insuficiente.

 

-Cartilla liberada de 8 de marzo de 1995, de la que hizo similares consideraciones.

 

-Cartilla de salud y citas médicas extendidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, expedidas el 17 de noviembre de 1977, de las que sólo se sigue que en esa fecha el candidato señaló que su domicilio lo tiene en Santiago Ayuquililla, Oaxaca.

 

c) Además tuvo en cuenta, que la secretaria del municipio también encontró en el archivo:

 

-Constancia de origen y vecindad expedida por el Presidente municipal de Santiago Ayuquililla, Oaxaca, el 17 de febrero de 2002, sin embargo se consideró insuficiente por la responsable, al estar expedida por quien no tiene facultades.

 

-Actas de conocimiento de hechos de 12 de marzo y 1 de abril, ambas de 2003, en las que consta la comparecencia del candidato ante el Síndico Municipal y su manifestación de tener domicilio en Santiago Ayuquililla; sin embargo, se desestimaron dado que ahí se refiere que  José Armando Romero Escobedo se identificó con credencial para votar, sin que se agregara copia, por lo que era de asumirse que esa identificación corresponde a la exhibida en el juicio, esto es, la que tiene su domicilio en Oaxaca de Juárez, además, agregó que los hechos ocurrieron en domingo, por lo que la presencia del candidato en el lugar es posible explicarla por una visita y no necesariamente porque ahí viva.

 

d) De la documentación aportada por el partido postulante, tercero interesado, estimó acreditado que el candidato cuenta con una propiedad en el municipio de que se trata, sin embargo, consideró que eso no significa que residió ahí el último año anterior al de la elección; asimismo, consideró insuficiente la ratificación que el Presidente del Comisariado de Bienes comunales hizo de la constancia de residencia expedida al candidato, porque no se identificó ante el fedatario público y la constancia en sí misma es insuficiente por estar expedida por persona que no cuenta con facultades. Por último, tuvo en cuenta las declaraciones de Vidal del Carmen Martínez y Felipe de Jesús Vásquez pero las consideró insuficientes, porque los deponentes se limitaron a responder afirmativamente y no precisaron la razón de su dicho, esto es, sólo dijeron que conocen al candidato desde hace muchos años.

 

En consecuencia, razonó la responsable, que al ser el domicilio el lugar en el que habitualmente reside una persona, en términos del artículo 29 del Código Civil Federal,  29 y 30 del Código civil estatal, entonces, la afirmación hecha por el partido postulante de que el domicilio actual del candidato está ubicado en Oaxaca de Juárez, implica que ahí reside de forma habitual y permanente y por tanto, que si al treinta y uno de agosto de dos mil cuatro residía en Oaxaca de Juárez, no satisficiera el requisito a que se refiere el artículo 27, fracción III, de la ley municipal.

 

En contra de lo anterior sostiene el Partido Revolucionario Institucional, que la autoridad responsable realizó una indebida valoración de las documentales públicas aportadas, pues no se apegó a la normatividad electoral local, dado que aún cuando les dio valor indiciario las consideró insuficientes para crear convicción del domicilio del candidato; afirma que sí se cumplió con el requisito de residencia y que con las diversas pruebas que exhibió para fortalecer ese hecho quedó acreditada.

 

Los agravios resultan inoperantes, porque se trata de consideraciones generales que en nada explican a cuáles de las documentales valoradas por la responsable se refiere, no se razona cómo, en su caso, debieron considerarse los medios de convicción, o bien, porqué son incorrectas las razones que expresó la responsable respecto de cada uno de los medios probatorios para considerarlos insuficentes, esto es, se trata de simples manifestaciones que no enfrentan lo razonado por la responsable para concluir como lo hizo, sin que baste afirmar categóricamente que algo quedó demostrado para que así se estime, cuando existen argumentos que sustentan una postura contraria y que el promovente se encuentra obligado a combatir, al ser el juicio de revisión constitucional de estricto derecho en conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, refiere el partido que la autoridad omitió tener en cuenta que la razón del diverso domicilio se debió a que realizó los estudios universitarios en la ciudad de Oaxaca de Juárez, lo que no implica perder la residencia en el municipio de Santiago Ayuquililla, Huajapan, por así estar previsto en el ordenamiento aplicable.

 

Es infundado el agravio. La autoridad consideró que el período de residencia que debía comprobar el candidato es el que va del tres de octubre de dos mil tres al mismo día y mes, del año siguiente, en atención a la fecha en que se verificó la jornada electoral, en conformidad con el artículo 27, fracción III de la ley municipal de Oaxaca.

 

En ese sentido, tuvo en cuenta que lo probado en autos en relación con los estudios universitarios del candidato, como el propio partido lo reconoce, es que los realizó de 1997 a 2002 en la ciudad de Oaxaca de Juárez, de tal suerte que al no corresponder tales constancias al último año anterior a que se refiere la ley municipal, resultaban insuficientes para comprobar su residencia en el lapso cuestionado.

 

Esto es, la autoridad sí tuvo en cuenta lo relativo a los estudios realizados por el candidato en una ciudad distinta, pero la razón para considerar su ineficacia en relación con la residencia, obedeció a que el período no corresponde al que se pretendió demostrar, en consecuencia, no asiste razón al impugnante para sostener que la autoridad omitió el análisis de esa circunstancia, sin que, por otra parte, se combata la razón dada en la sentencia.

 

Además, cabe mencionar que la justificación del candidato, en relación con sus estudios universitarios para no perder la residencia, concluyó en dos mil dos, fecha en que el mismo refiere finalizó sus estudios, por lo que si pese a eso, en dos mil cuatro continuó con su domicilio en otra ciudad, como se manifestó ante la autoridad administrativa al momento de solicitar el registro, ello lejos de beneficiarle le perjudica, precisamente por comprobar que su estancia en otro lado no obedeció estrictamente a sus actividades de estudiante y por ende, lo irrelevante de su mención para demostrar lo incorrecto del proceder de la responsable.

 

Refiere el partido que la responsable no concedió valor probatorio a las actas de conocimiento de doce de marzo y primero de abril de dos mil tres, por el sólo hecho de que no contaba al momento de los eventos con credencial de elector, sin valorar los demás elementos probatorios en su conjunto y concatenadamente, máxime cuando tales medios no están en contradicción con otros, argumento que concluye sosteniendo, que el requisito de vecindad no está previsto en la Constitución ni en la ley electoral.

 

Es inoperante el agravio, porque el partido se limita a señalar lo que dijo la responsable en relación con tales actas, pero en nada explica cuáles elementos eran los que debían tenerse en cuenta de esos medios de convicción y con qué otros medios de convicción debían enlazarse y cuál es el resultado al que estima se debió llegar hecho lo anterior, en concreto, se trata de una simple referencia a lo dicho por la responsable en la sentencia impugnada, que en nada evidencia o demuestra el porqué debió ser de otra forma o lo incorrecto de la valoración hecha por la autoridad electoral.

 

Incluso, aún de tenerse por ciertas las declaraciones dadas por el actor ante diversa autoridad en relación con su domicilio en las actas que refiere, ello sólo representa un indicio menor que se desvanece frente a la diversa declaración hecha por quien lo postuló ante la autoridad administrativa electoral el treinta y uno de agosto de este año de que su domicilio actual es otro, aunado a que así corresponde con su credencial de elector y su ausencia en las listas nominales del municipio en cuestión, lo que incluso se validó por el propio candidato al aceptar en los términos propuestos por su partido contender por el cargo de concejal primero.

 

Asimismo, resulta irrelevante referir que el requisito de residencia no esta previsto en la constitución o en la ley electoral, pues amén de que esa frase en si misma nada significa, contrariamente a lo dicho por el partido, basta con la previsión del requisito en la ley municipal de que es necesario para ocupar el cargo en el Ayuntamiento de contar con “vecindad”, que significa la relación de conocimiento y proximidad que se establece entre quienes viven en una misma comunidad, generalmente caracterizada por la superficie limitada que ocupa y por vínculos personales de presencia, aunado a la referencia que a ese termino hace el artículo 139 del Código electoral de esa entidad, al establecer la necesidad de señalar al momento de solicitar el registro de un candidato, tanto el dato de residencia como anexar la constancia que lo justifique, elemento sine qua non de la vecindad a que se refiere la ley municipal, para que exista la obligación del interesado en satisfacerlo, so pena de que no prospere su petición.

 

Por último, resulta igualmente irrelevante la cita de diversos criterios relacionados con que la credencial de elector no hace prueba plena del domicilio de una persona, pues en el caso, la decisión que se revisa no se fundó únicamente en la credencial del candidato, sino en la manifestación que el propio partido postulante hizo ante la autoridad administrativa de que éste tenía su domicilio en una ciudad distinta al treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, y que tal declaración está validada con la aceptación que el candidato hizo de esa propuesta, por lo que la referencia a la credencial fue un indicio más que se tuvo en cuenta, conjuntamente con lo relativo a las listas nominales del municipio de Santiago Ayuquililla, Huajapan, Oaxaca, sin que al respecto se cuestione nada por el impugnante.

 

En estas condiciones, procede confirmar la resolución combatida.

 

Por lo expuesto, y fundado, además, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, en el expediente R.I.E.A./79/2004.

 

Notifíquese. Por correo certificado, al Partido Revolucionario Institucional; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvase el expediente atinente a la autoridad correspondiente, y archívese.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de cuatro votos, los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, con la ausencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José Luis de la Peza, y del ponente Leonel Castillo González, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial; y para el efecto de que el asunto se resolviera dentro del plazo legal, hace suyo el proyecto el Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA