JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-363/2003
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA CIUDADANA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES
México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil tres.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-363/2003 promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, Raúl Gracia Guzmán, en contra de la resolución de veintiocho de agosto de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente formado con motivo de los juicios de inconformidad identificados con las claves JI-070/2003 y JI-083/2003, acumulados y,
R E S U L T A N D O
I. El seis de julio de dos mil tres, se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, para integrar el Congreso del Estado de Nuevo León.
II. El once de julio siguiente, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, celebró sesión extraordinaria para realizar el cómputo de la referida elección, entre otros, el correspondiente al Décimo Quinto Distrito, con cabecera en Guadalupe, Nuevo León.
Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NUMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PAN | 24,430 | Veinticuatro mil cuatrocientos treinta votos |
Coalición Alianza Ciudadana | 24,671 | Veinticuatro mil seiscientos setenta y uno |
PRD | 1,688 | Mil seiscientos ochenta y ocho |
PT | 2,685 | Dos mil seiscientos ochenta y cinco |
PSN | 220 | Doscientos veinte |
PAS | 0 | Cero |
CPPN | 1,048 | Mil cuarenta y ocho |
PMP | 0 | Cero |
Nulos | 1,826 | Mil ochocientos veintiséis |
Total | 56,568 | Cincuenta y seis mil quinientos sesenta y ocho |
En el mismo acto, la Comisión Estatal Electoral declaró la validez de las elecciones de, Gobernador y Diputados por el principio de Mayoría Relativa y se asignaron las diputaciones por representación proporcional, ordenándose la expedición de las respectivas constancias de mayoría, entre otros del Décimo Quinto Distrito con cabecera en Guadalupe, Nuevo León.
III. Inconforme con dicha resolución, el Partido Acción Nacional, por conducto de Raúl Gracia Guzmán, en su calidad de representante propietario del partido indicado ante la Comisión Estatal Electoral, interpuso juicio de inconformidad el dieciocho de julio del año en curso, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección para la renovación del H. Congreso del Estado de Nuevo León; de la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva al Décimo Quinto Distrito Electoral.
En este medio de impugnación, el partido enjuiciante impugnó la votación recibida en veintiséis casillas, por considerar que se actualizaba la hipótesis normativa prevista en el artículo 283 párrafo IV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, conforme al cual la votación no debe recibirse por personas ú órganos distintos a los facultados por la propia ley; y asimismo impugnó diecisiete casillas porque, en su concepto, se daba la causa de nulidad prevista en la fracción IX, del artículo supramencionado, relativa a haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos.
IV. El conocimiento del juicio de inconformidad correspondió al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el cual lo substanció en el expediente identificado como JI-070/2003 y JI-083/2003 ACUMULADOS; habiendo dictado resolución el veintiocho de agosto de dos mil tres, en la cual confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo total de la elección de diputados al Honorable Congreso del Estado de Nuevo León, en lo concerniente al distrito décimo quinto electoral, así como el respectivo otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula propuesta por la coalición Alianza Ciudadana.
Las consideraciones en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo son del tenor siguiente:
“ C O N S I D E R A N D O :
...
CUARTO: La resolución impugnada mediante la presente vía, consistente en los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección para la renovación de diputados del Distrito XV, es del tenor siguiente:
“En la ciudad de Monterrey, capital del Estado de Nuevo León, siendo las 8:00-ocho horas del día 11-once de julio de 2003-dos mil tres, instalados en la Sala de Sesiones de la Comisión Estatal Electoral, ubicada en la Avenida Simón Bolívar número 1420 norte, en la colonia Mitras Centro, se llevó a cabo la Sesión Extraordinaria de Cómputo Total y Declaración de Validez de las Elecciones de Gobernador y Diputados del Estado, siendo presidida por los Comisionados Ciudadanos Lic. José Roble Flores Fernández, Presidente, Ing. Juan Francisco Llaguno Farías, Secretario, Q.F.B. Célica Luz Hinojosa Caballero, Primer Vocal, Lic. Jorge Arnoldo Salazar Rodríguez, Tercer Vocal, Dr. Pablo A. Longoria Treviño, Suplente, y Dr. José Gonzalo Mitre Salazar, Suplente, así como la C. Lic. Mariana Téllez Yáñez, Coordinadora Técnica Electoral de este organismo; asimismo, estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos, los ciudadanos: Lic. Raúl Gracia Guzmán, Lic. Gregorio Hurtado Leija y Lic. José Ángel Mercado Moyeda, por el Partido Acción Nacional; Lic. David Peña González, por el Partido Revolucionario Institucional; Isidoro Aburto González y Ma. Rosa Rodríguez Parra, por el Partido de la Revolución Democrática; Ing. Sergio Arellano Balderas y Profra. Aurelia Becerra Beccerra, por el Partido del Trabajo; Ana María Ramírez de Domínguez y Lic. Jorge H. Padilla Olvera, por el Partido Verde Ecologista de México; Ing. Pedro Francisco Martínez Treviño, por el Partido Alianza Social; Lic. Rolando J. Rodríguez Rodríguez y Mauricio Navarro Llanas, por Convergencia, Partido Político Nacional; Rogelío Ojeda Chavarría, por el Partido México Posible, y Lic. Francisco Javier Gutiérrez Villarreal, por el Partido Fuerza Ciudadana; acto seguido, el Comisionado Secretario procedió a pasar el registro de asistentes, una vez realizado se declara la existencia del quórum de ley, sometiendo a consideración del Pleno el siguiente orden del día: 1 Registro de asistencia, 2. Declaratoria de quórum, 3. Lectura y aprobación en su caso, de la Orden del Día y 4. Cómputo Total de las Elecciones de Diputados y Gobernador (Artículo 207 de la Ley Electoral del Estado); una vez aprobada ésta, se continúa con el punto cuatro de la Orden del día, por lo que reunida en Sesión Extraordinaria Plenaria Permanente, la Comisión Estatal Electoral de conformidad con lo previsto por los artículos 1, 2, 3, 14, 65, 66, 67, 68, 73 inciso d, número 3, 76, 77 Y 81 fracciones XXXII y XXXIII, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 46, 48, 49 Y 50 del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 207 de la Ley Electoral, respecto del Cómputo Total de la Elección de Diputados por el principio de mayoría relativa en los 26-veintiséis Distritos Electorales del Estado, el Cómputo Total de la Elección de Gobernador del Estado, así como la asignación de las diputaciones de representación proporcional, y la Declaración de Validez de las Elecciones respectivas, con base a lo derivado en la jornada electoral que tuviera verificativo el pasado 6-seis de julio de 2003-dos mil tres, en la que los partidos políticos y coaliciones participantes postularan a sus candidatos.- Posteriormente, con el auxilio de la Coordinación Técnica Electoral y bajo la dirección de los Comisionados Ciudadanos, se procedió a la apertura de los sobres que contienen los resultados parciales remitidos por las Mesas Auxiliares de Cómputo, respecto de la Elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, en el orden numérico de los distritos y registrándose los resultados en un formato de concentración elaborado para tal efecto, abriéndose los paquetes en los que no fueron levantados los resultados durante el cómputo parcial por las Mesas Auxiliares de Cómputo, observando lo previsto por el artículo 207 fracción ll de la Ley Electoral, elaborándose el acta extraordinaria correspondiente en cada caso, quedando como resultados finales de esta elección los siguientes:
CÓMPUTO TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS
TOTAL | PAN | AC | PRD | PT | PSN | PAS | CPPN | PMP | NULOS | |
| ||||||||||
1 | 18,482 | 44,782 | 1,681 | 4,121 | 219 |
| 1,376 |
| 2,150 | 72,811 |
2 | 9,552 | 33,974 | 558 | 7,371 | 58 | 54 | 588 | 229 | 2,816 | 55,200 |
3 | 22,704 | 29,864 | 1,462 | 4,459 | 277 | 130 | 896 | 495 | 1,956 | 62,243 |
4 | 25,043 | 23,050 | 829 | 4,193 |
|
| 5,661 |
| 1,255 | 60,031 |
5 | 16,694 | 23,549 | 1,436 | 1,933 | 168 | 106 | 2,985 | 420 | 1,890 | 49,181 |
6 | 15,316 | 24,397 | 865 | 2,563 | 149 | 130 | 562 | 317 | 1,712 | 46,011 |
7 | 24,014 | 21,444 | 1,568 | 2,411 | 630 | 117 | 1,140 | 724 | 1,255 | 53,303 |
8 | 22,167 | 27,567 | 2,737 | 2,255 | 154 | 790 | 1,322 |
| 1,793 | 58,785 |
9 | 30,519 | 23,904 | 1,180 | 3,167 | 167 | 308 | 1,343 |
| 1,439 | 62,027 |
10 | 29,119 | 24,623 | 1,194 | 3,226 | 110 | 161 | 675 | 398 | 1,501 | 61,007 |
11 | 32,248 | 24,965 | 1,787 | 3,414 | 178 | 185 | 835 |
| 1,282 | 64,894 |
12 | 24,977 | 29,837 | 1,662 | 2,972 | 166 | 391 | 784 |
| 1,804 | 62,593 |
13 | 18,453 | 29,814 | 1,430 | 2,855 | 151 | 330 | 695 |
| 2,037 | 55,765 |
14 | 26,866 | 35,164 | 1,483 | 3,408 | 233 |
| 1,020 |
| 1,710 | 69,884 |
15 | 24,430 | 24,671 | 1,688 | 2,685 | 220 |
| 1,048 |
| 1,826 | 56,568 |
16 | 21,506 | 56,315 | 1,970 | 3,877 | 333 | 307 |
|
| 1,959 | 86,267 |
17 | 18,331 | 48,139 | 1,014 | 2,940 | 97 | 69 | 571 | 380 | 2,261 | 73,802 |
18 | 30,290 | 31,788 | 865 | 1,575 | 177 |
| 590 |
| 1,339 | 66,624 |
19 | 24,469 | 35,221 | 1,072 | 2,448 | 184 | 193 | 652 |
| 1,640 | 65,879 |
20 | 12,560 | 19,436 | 3,647 | 2,233 | 276 |
|
|
| 1,431 | 39,583 |
21 | 11,035 | 15,098 | 951 | 1,173 | 39 |
|
|
| 590 | 28,886 |
22 | 17,854 | 29,068 | 2,604 | 1,480 | 91 | 113 |
|
| 1,900 | 53,110 |
23 | 13,077 | 22,352 | 962 | 2,588 | 158 |
|
|
| 1,094 | 40,231 |
24 | 11,661 | 21,286 | 552 | 1,867 |
| 1,015 |
|
| 1,325 | 37,706 |
25 | 14,760 | 14,283 | 261 | 714 | 52 |
| 264 |
| 995 | 31,329 |
26 | 5,303 | 21,980 | 545 | 7,693 |
|
|
|
| 2,749 | 38,270 |
TOTALES POR PARTIDO |
|
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|
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521,430 | 736,571 | 36,003 | 79,621 | 4,287 | 4,399 | 23,007 | 2,963 | 43,709 | 1,451,990 |
Concluido el Cómputo Total de la Elección de Diputados, bajo el mismo procedimiento, se procedió a realizar el Cómputo Total de la Elección de Gobernador, quedando como resultados finales de esta elección los siguientes:
CÓMPUTO TOTAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR
DISTRITOS PARTIDOS POLÍTICOS
| PAN | AC | PRD | PT | PSN | PAS | PMP | NULOS | |
1 | 17,932 | 48,383 | 522 | 3,506 | 99 | 85 | 143 | 2,261 | 72,931 |
2 | 10,117 | 37,109 | 337 | 5,016 | 73 | 62 | 119 | 2,599 | 55,432 |
3 | 21,270 | 34,429 | 559 | 3,877 | 138 | 98 | 181 | 1,845 | 62,397 |
4 | 26,586 | 29,202 | 530 | 1,993 | 158 | 96 | 354 | 1,387 | 60,306 |
5 | 15,746 | 28,489 | 488 | 2,469 | 130 | 67 | 179 | 2,348 | 49,916 |
6 | 14,680 | 26,896 | 405 | 2,425 | 84 | 77 | 109 | 1,372 | 46,048 |
7 | 22,886 | 25,835 | 636 | 2,459 | 162 | 77 | 265 | 1,149 | 53,469 |
8 | 20,566 | 33,138 | 580 | 2,433 | 139 | 94 | 227 | 1,859 | 59,036 |
9 | 26,685 | 29,796 | 468 | 3,611 | 120 | 95 | 125 | 1,342 | 62,242 |
10 | 25,967 | 29,959 | 522 | 3,122 | 123 | 67 | 185 | 1,446 | 61,391 |
11 | 29,337 | 30,091 | 679 | 3,275 | 142 | 83 | 216 | 1,266 | 65,089 |
12 | 22,360 | 34,729 | 611 | 2,984 | 117 | 115 | 195 | 1,735 | 62,846 |
13 | 16,628 | 33,327 | 629 | 2,973 | 122 | 126 | 105 | 1,718 | 55,628 |
14 | 23,741 | 39,789 | 658 | 3,748 | 145 | 89 | 173 | 1,840 | 70,183 |
15 | 21,963 | 28,864 | 530 | 3,134 | 135 | 91 | 152 | 1,833 | 56,702 |
16 | 22,197 | 56,749 | 732 | 4,098 | 135 | 103 | 154 | 2,053 | 86,221 |
17 | 20,153 | 46,721 | 629 | 3,966 | 110 | 88 | 181 | 1,859 | 73,707 |
18 | 30,674 | 32,347 | 331 | 1,613 | 111 | 77 | 236 | 1,359 | 66,748 |
19 | 21,452 | 39,075 | 478 | 2,940 | 113 | 87 | 132 | 1,565 | 65,842 |
20 | 11,248 | 23,196 | 1,698 | 1,953 | 46 | 31 | 32 | 1,378 | 39,582 |
21 | 10,554 | 16,746 | 318 | 681 | 15 | 16 | 22 | 579 | 28,931 |
22 | 17,306 | 31,017 | 1,463 | 1,290 | 35 | 58 | 56 | 2,015 | 53,240 |
23 | 11,111 | 25,817 | 428 | 1,590 | 55 | 38 | 64 | 1,203 | 40,306 |
24 | 11,215 | 23,729 | 294 | 1,012 | 38 | 76 | 50 | 1,228 | 37,642 |
25 | 14,480 | 15,233 | 141 | 430 | 20 | 20 | 31 | 975 | 31,330 |
26 | 5,119 | 23,901 | 268 | 6,022 | 27 | 43 | 24 | 2,775 | 38,179 |
TOTALES POR PARTIDO | 491,973 | 824,567 | 14,934 | 72,620 | 2,592 | 1,959 | 3,710 | 42,989 | 1,455,344 |
En el Cómputo Total de las elecciones de Diputados las 63-sesenta y tres Mesas Auxiliares de Cómputo remitieron la contabilización de los resultados emitidos por 4,380-cuatro mil trescientas ochenta Casillas Electorales, mientras que la Comisión Estatal Electoral computó las 312-trescientas doce restantes para la Elección de Gobernador, las Mesas Auxiliares de Cómputo remitieron la contabilización de 4,461-cuatro mil cuatrocientas sesenta y un Casillas Electorales, mientras que la Comisión Estatal Electoral computó un total de 231-doscientas treinta y una. Una vez concluido el cómputo total de cada uno de los 26-veintiséis Distritos Electorales en las Elecciones de Gobernador y Diputados del Estado, se realizó la asignación de las Diputaciones por Representación Proporcional, en los términos de los siguientes porcentajes:
PORCENTAJES PARA LAS ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
DISTRITOS PARTIDOS POLÍTICOS
| PAN | AC | PRD | PT | PSN | PAS | CPPN | PMP | NULOS | TOTAL |
1 | 25.38% | 61.50% | 2.31% | 5.66% | 0.30% | 0.00% | 1.89% | 0.00% | 2.95% | 100.00% |
2 | 17.30% | 61.55% | 1.01% | 13.35% | 0.11% | 0.10% | 1.07% | 0.41% | 5.10% | 100.00% |
3 | 36.48% | 47.98% | 2.35% | 7.16% | 0.45% | 0.21% | 1.44% | 0.80% | 3.14% | 100.00% |
4 | 41.72% | 38.40% | 1.38% | 6.98% | 0.00% | 0.00% | 9.43% | 0.00% | 2.09% | 100.00% |
5 | 33.94% | 47.88% | 2.92% | 3.93% | 0.34% | 0.22% | 6.07% | 0.85% | 3.84% | 100.00% |
6 | 33.29% | 53.02% | 1.88% | 5.57% | 0.32% | 0.28% | 1.22% | 0.69% | 3.72% | 100.00% |
7 | 45.05% | 40.23% | 2.94% | 4.52% | 1.18% | 0.22% | 2.14% | 1.36% | 2.35% | 100.00% |
8 | 37.71% | 46.89% | 4.66% | 3.84% | 0.26% | 1.34% | 2.25% | 0.00% | 3.05% | 100.00% |
9 | 49.20% | 38.54% | 1.90% | 5.11% | 0.27% | 0.50% | 2.17% | 0.00% | 2.32% | 100.00% |
10 | 47.73% | 40.36% | 1.96% | 5.29% | 0.18% | 0.26% | 1.11% | 0.65% | 2.49% | 100.00% |
11 | 49.69% | 38.47% | 2.75% | 5.26% | 0.27% | 0.29% | 1.29% | 0.00% | 1.98% | 100.00% |
12 | 39.90% | 47.67% | 2.66% | 4.75% | 0.27% | 0.62% | 1.25% | 0.00% | 2.88% | 100.00% |
13 | 33.09% | 53.46% | 2.56% | 5.12% | 0.27% | 0.59% | 1.25% | 0.00% | 3.65% | 100.00% |
14 | 38.44% | 50.32% | 2.12% | 4.88% | 0.33% | 0.00% | 1.46% | 0.00% | 2.45% | 100.00% |
15 | 43.19% | 43.61% | 2.98% | 4.75% | 0.39% | 0.00% | 1.85% | 0.00% | 3.23% | 100.00% |
16 | 24.93% | 65.28% | 2.28% | 4.49% | 0.39% | 0.36% | 0.00% | 0.00% | 2.27% | 100.00% |
17 | 24.88% | 65.23% | 1.37% | 3.98% | 0.13% | 0.09% | 0.77% | 0.51% | 3.06% | 100.00% |
18 | 45.46% | 47.71% | 1.30% | 2.36% | 0.27% | 0.00% | 0.89% | 0.00% | 2.01% | 100.00% |
19 | 37.14% | 53.46% | 1.63% | 3.72% | 0.28% | 0.29% | 0.99% | 0.00% | 2.49% | 100.00% |
20 | 31.73% | 49.10% | 9.21% | 5.64% | 0.70% | 0.00% | 0.00% | 0.00% | 3.62% | 100.00% |
21 | 38.20% | 52.27% | 3.29% | 4.06% | 0.14% | 0.00% | 0.00% | 0.00% | 2.04% | 100.00% |
22 | 33.62% | 54.73% | 4.90% | 2.79% | 0.17% | 0.21% | 0.00% | 0.00% | 3.58% | 100.00% |
23 | 32.50% | 55.56% | 2.39% | 6.43% | 0.39% | 0.00% | 0.00% | 0.00% | 2.72% | 100.00% |
24 | 30.93% | 56.45% | 1.46% | 4.95% | 0.00% | 2.69% | 0.00% | 0.00% | 3.51% | 100.00% |
25 | 47.11% | 45.59% | 0.83% | 2.28% | 0.17% | 0.00% | 0.84% | 0.00% | 3.18% | 100.00% |
26 | 13.86% | 57.43% | 1.42% | 20.10% | 0.00% | 0.00% | 0.00% | 0.00% | 7.18% | 100.00% |
TOTALES POR PARTIDO | 35.91% | 50.73% | 2.48% | 5.40% | 0.30% | 0.30% | 1.58% | 0.20% | 3.01% | 100.00% |
Cabe destacar que en el cómputo parcial realizado por las Mesas Auxiliares de Cómputo el pasado 9-nueve de julio y en el Cómputo Total que efectúo la Comisión Estatal Electoral los días 11-once, 12-doce y 13-trece de julio, no se encontraron diferencias que modificaran el resultado de las elecciones, así como en la información presentada por el Sistema de Información Preliminar de Resultados Electorales (SIPRE), ni en los resultados parciales remitidos por la Mesas Auxiliares de Cómputo, respecto de las elecciones de Diputados y de Gobernador del Estado.- Posteriormente, se declaró la validez de las elecciones de Gobernador y Diputados por el principio de mayoría relativa y se asignaron las diputaciones por representación proporcional, ordenándose la expedición de la constancias de mayoría como triunfador al C. José Natividad González Parás, candidato postulado por la coalición denominada "Alianza Ciudadana", integrada por las entidades políticas: Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, Partido Liberal Mexicano y Partido Fuerza Ciudadana, y las correspondientes a los candidatos a Diputado por el principio de mayoría relativa de los 26-veintiséis Distritos Electorales del Estado y las de representación proporcional, en los siguientes términos:
Partido | Nombre | Cargo |
Coalición “Alianza Ciudadana” | José Isabel Meza Elizondo | Propietario Primer Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Héctor Rodarte Morán | Suplente Primer Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Abel Guerra Garza | Propietario Segundo Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Alfonso César Ayala Villarreal | Suplente Segundo Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Jorge Humberto Padilla Olvera | Propietario Tercer Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | María Estela Leal Lescrenier | Suplente Tercer Distrito Electoral |
Partido Acción Nacional | Juan Enrique Barrios Rodríguez | Propietario Cuarto Distrito Electoral |
Partido Acción Nacional | José Addrián González Navarro | Suplente Cuarto Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Carla Paola Llarena Menard | Propietario Quinto Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Carlos Jesús Guerra Leal | Suplente Quinto Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | César Agustín Serna Escalera | Propietario Sexto Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Adrián Emanuel Tienda Martínez | Suplente Sexto Distrito Electoral |
Partido Acción Nacional | Arturo Becerra Valadez | Propietario Séptimo Distrito Electoral |
Partido Acción Nacional | Joel Reyna Reyna | Suplente Séptimo Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Ana María Ramírez Cerda | Propietario Octavo Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Héctor René González González | Suplente Octavo Distrito Electoral |
Partido Acción Nacional | Hugo René Martínez Cantú | Propietario Noveno Distrito Electoral |
Partido Acción Nacional | Efraín Estrada Gámez | Suplente Noveno Distrito Electoral |
Partido Acción Nacional | Zeferino Salgado Almaguer | Propietario Décimo Distrito Electoral |
Partido Acción Nacional | Jorge Luis Garza Montalvo | Suplente Décimo Distrito Electoral |
Partido Acción Nacional | José Luis Murrillo Torres | Propietario Décimo Primer Distrito Electoral |
Partido Acción Nacional | Santiago Castillo Torres | Suplente Décimo Primer Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Martha Silvia López Limas | Propietario Décimo Segundo Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Epigmenio Garza Villarreal | Suplente Décimo Segundo Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Plácido González Salinas | Propietario Décimo Tercer Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | César Javier Flores Garza | Suplente Décimo Tercero Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Rogelio Alejandro Pérez Arrambide | Propietario Décimo Cuarto Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Telma Consuelo González Quintero | Suplente Décimo Cuarto Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Daniel Torres Cantú | Propietario Décimo Quinto Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Francisco Hernández González | Suplente Décimo Quinto Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | María de la Luz Estrada García | Propietario Décimo Sexto Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Alfredo de la Rosa Orozco | Suplente Décimo Sexto Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Ivonne Liliana Álvarez García | Propietario Décimo Séptimo Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Héctor Cantú González | Suplente Décimo Séptimo Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Juan Manuel Parás González | Propietario Décimo Octavo Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Andrés Maiz G. Arce | Suplente Décimo Octavo Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | César Santos Cantú | Propietario Décimo Noveno Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Juan Alberto García García | Suplente Décimo Noveno Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Margarita Dávalos Elizondo | Propietario Vigésimo Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Héctor Alfonso de la Garza Villarreal | Suplente Vigésimo Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Raúl Mario Mireles Garza | Propietario Vigésimo Primer Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Juan Gerardo Espino Rojas | Suplente Vigésimo Primer Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Yolanda Martínez Mendoza | Propietario Vigésimo Segundo Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Blanca Elizabeth Sánchez Escamilla | Suplente Vigésimo Segundo Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Lucas Gilberto de la Peña Salazar | Propietario Vigésimo Tercer Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Felipe César Morales Arias | Suplente Vigésimo Tercer Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Jesús Ancer Mahuad | Propietario Vigésimo Cuarto Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Sergio José Gutiérrez Hernández | Suplente Vigésimo Cuarto Distrito Electoral |
Partido Acción Nacional | Serafín Parra Casanova | Propietario Vigésimo Quinto Distrito Electoral |
Partido Acción Nacional | Alberto de León Gutiérrez | Suplente Vigésimo Quinto Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Rosaura Gutiérrez Duarte | Propietario Vigésimo Sexto Distrito Electoral |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Mario Gilberto Ramírez Torres | Suplente Vigésimo Sexto Distrito Electoral |
PARTIDO | NOMBRE | CARGO |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Ángel Alberto Alameda Pedraza | Propietario |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Jesús Guillermo Aguilar González | Suplente |
Coalición “Alianza Ciudadana” | José Juan Ellizondo Esparza | Propietario |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Amilcar Aguilar Muñoz | Suplente |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Raúl Alejandro Moncada Leal | Propietario |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Héctor José Valderrama Hinojosa | Suplente |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Ricardo Cortes Camarillo | Propietario |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Maria Salomé González Trejo | Suplente |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Eliézer Garza Cantú | Propietario |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Laura Victoria Maldonado Guerra | Suplente |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Alicia Margarita Ayala Medina | Propietario |
Coalición “Alianza Ciudadana” | Gerardo González Rodríguez | Suplente |
Partido Acción Nacional | Hiram Luis de León Rodríguez | Propietario |
Partido Acción Nacional | Rubén Salinas Torres | Suplente |
Partido Acción Nacional | Ernesto Alonso Robledo Leal | Propietario |
Partido Acción Nacional | José Barrón Faz | Suplente |
Partido Acción Nacional | Francisco Apolonio González González | Propietario |
Partido Acción Nacional | Arcadio Meza Guevara | Suplente |
Partido Acción Nacional | Rodolfo Moreno Rodríguez | Propietario |
Partido Acción Nacional | Irma Etelvina Guerra de la Rosa | Suplente |
Partido Acción Nacional | Olga Oralia de la Garza Ruvalcaba | Propietario |
Partido Acción Nacional | Claudia Nayeli Garza Sánchez | Suplente |
Partido de la Revolución Democrática | Julio Reyes Ramírez | Propietario |
Partido de la Revolución Democrática | Maria Antonia Rodríguez Martínez | Suplente |
Partido del Trabajo | José Ángel Niño Pérez | Propietario |
Partido del Trabajo | Raúl Ramírez García | Suplente |
Partido del Trabajo | Maria Guadalupe Rodríguez Martínez | Propietario |
Partido del Trabajo | Martha Oralia Ortiz Cabello | Suplente |
Partido del Trabajo | Pedro Bernal Rodríguez | Propietario |
Partido del Trabajo | Baltazar de Hoyos Arreola | Suplente |
Convergencia, Partido Político Nacional | Liliana Flores Benavides | Propietario |
Convergencia, Partido Político Nacional | Adriana Uranga Garza | Suplente |
Ordenándose la publicación de la presente en el Periódico Oficial del Estado, de conformidad con lo previsto por el artículo 216 de la Ley Electoral del Estado. Siendo clausurada la Sesión Permanente de Cómputo Total y Declaración de Validez de las Elecciones de Diputados y Gobernador del Estado de Nuevo León, a las 19:28 diecinueve horas con veintiocho minutos del día 14-catorce de julio de 2003-dos mil tres.”
QUINTO: Las demandas que motivaron la iniciación de los juicios fueron presentadas dentro del término de cinco días que se señala en la primera parte del artículo 276 de la Ley Electoral del Estado, ya que los actos impugnados se emitieron dentro de la sesión extraordinaria celebrada por la Comisión Estatal Electoral a efecto de llevar a cabo el cómputo total y la declaración de validez de las elecciones de Gobernador y Diputados del Estado, que inició el día 11-once de julio de 2003-dos mil tres, siendo clausurada el día 14-catorce del mes en cita, y los escritos de inconformidad se presentaron por el Partido Acción Nacional, el día 18-dieciocho y el de la coalición Alianza Ciudadana, el 19-diecinueve, ambos del mes de julio del año en curso, según se advierte de las constancias procesales que obran inmersas al proceso de mérito; por lo que, al no haber causas de improcedencia, se entra al estudio del fondo respecto al asunto planteado, cuyos conceptos de anulación quedaron precisados en los resultandos tercero y cuarto del presente fallo.
...
SÉPTIMO: Tomando en cuenta que el procedimiento en cuestión refiere a dos inconformidades; en primer orden analizaremos la presentada por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario licenciado Raúl Gracia Guzmán.
En lo concerniente al estudio del primer concepto de anulación esgrimido por el referido impetrante, tenemos que éste impugna las casillas 537 básica, 537 contigua 2, 538 básica, 538 contigua 1, 539 básica, 539 contigua 1, 539 contigua 2, 541 básica, 543 básica, 543 contigua 1, 548 contigua 1, 553 básica, 554 básica, 555 contigua 1, 560 contigua 1, 563 contigua 1, 566 básica, 569 básica, 571 básica, 571 contigua 1, 572 básica, 573 contigua 1, 574 básica, 585 contigua 2, 586 contigua 1 y 588 contigua 1, sosteniendo que en la conformación de las mesas directivas de las mismas, se cometieron violaciones que contravienen de manera sustancial los principios rectores del proceso electoral, ya que fueron integradas irregularmente, sin respetar la publicación realizada por la Comisión Estatal Electoral en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 6-seis de julio del presente año, relativa a la integración de los funcionarios de las mesas directivas de casillas que actuarían en el proceso electoral local a celebrarse en la referida fecha, actualizándose, desde la apreciación del impugnante, la nulidad prevista en la fracción IV del artículo 283 de la Ley Electoral vigente en la entidad.
Así las cosas, y por razón de método, a fin de examinar si en las casillas indicadas se surte la causal de nulidad de votación en cuestión, se remite a la ilustración que a continuación se esboza, consistente en un cuadro con los datos relativos a las casillas de referencia, que se compone de seis columnas, en la primera de las cuales se señala la identificación de la casilla impugnada; mientras que en la segunda, se indica el cargo desempeñado en las mesas directivas; en la tercera, el nombre de los funcionarios a integrar las mencionadas mesas, publicados en el Periódico Oficial del Estado, en fecha 6-seis de julio del presente año; en la cuarta, los suplentes precisados en dicho listado; en la quinta, los nombres de los funcionarios que se contienen en el acta final de escrutinio y cómputo de cada casilla; y en la sexta columna, se hacen observaciones que se desprenden de los datos anteriores respecto del concepto de anulación esgrimido por el impetrante, como sigue:
CASILLA | FUNCIÓN | PROPIETARIOS ENCARTE | SUPLENTES ENCARTE | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | OBSERVACIONES |
537 B | PRESIDENTE
| TALAMANTES GURROLA AARON | OLAZARAN RIOS VERÓNICA AHIDE | TALAMANTES ADRIANA | Esta en lista nominal pagina 14 letras O-Z. |
SECRETARIO | MARTINEZ RODRÍGUEZ JUAN ANGEL | MEDRANO REYES SILVIA PATRICIA | RAYGOZA E. ELIAS | Era segundo escrutador suplente en la misma casilla. | |
PRIMER ESCRUTADOR | GARCIA MORALES NANCY MAIBOL | LOZANO VILLEGAS LAURA ZULEMA | RAMÍREZ OLIVER J. | Esta en lista nominal pagina 5 letras O-Z | |
SEGUNDO ESCRUTADOR | ANDRADE BELTRÁN ERICKA | RAYGOZA ESPARZA ELIAS | LOZANO JOSE LUIS | Esta en lista nominal pagina 19 letras G-O | |
| PRESIDENTE
| CEPEDA ROBLES RUBEN
| CERVANTES ZELEDÓN IRMA | CEPEDA ROBLES RUBEN | Coinciden columnas 3 y 5 |
537 C-2 | SECRETARIO | HERNÁNDEZ SÁNCHEZ RAMIRO
| GUTIERREZ MARTINEZ ENRIQUE ALEJANDRO
| TALAMANTES BALENTÍN | Esta en lista nominal pagina 22 letras O-Z |
| PRIMER ESCRUTADOR | GOMRZ FERNÁNDEZ CELIA XOCHITL
| VAZQUEZ RAMÍREZ JUAN ELEAZAR
| VAZQUEZ RMZ. JUAN E. | Coinciden columnas 4 y 5 |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | GARZA CRUZ GUILLERMINA | GUAJARDO BARBOSA ROSALINDA | GUAJARDO BARBOSA ROSALINDA | Coinciden columnas 4 y 5 |
| PRESIDENTE
| NIETO PINALES FELIPA | MARTINEZ MARTINEZ HECTOR | NIETO PINALES FELIPA | Coinciden columnas 3 y 5
|
538 B | SECRETARIO | BETANCOURT GONZALEZ JUANA DELIA | TORRES VAZQUEZ JOSE TRINIDAD | JARAMILLO BERNARDO | Esta en lista nominal pagina 11 letras G-P. |
| PRIMER ESCRUTADOR | PEREZ ESTRADA FRANCISCA | BARRON MANCILLA MARIA LUISA | MONTES ALDO R. | Esta en lista nominal pagina 24 letras G-P. |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | LOPEZ DE LEON EDGAR ELADIO | FAZ CASTILLO MARIA ADELA |
|
|
| PRESIDENTE
| BARBOSA PUENTE EVELYN LIZETH
| LEAL ALDANA ROBERTO CESAR | B. PUENTE EVELYN LIZETH | Coinciden columnas 3 y 5 |
538 C-1
| SECRETARIO | HERNÁNDEZ TORRES JONATHAN ALIBER | MONTES GONZALEZ ALDO RENE | HERNÁNDEZ TORRES JONATHAN ALIBER | Coinciden columnas 3 y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | CORTES BLANCO JOSEFINA | MENDOZA FABELA HUGO ALEJANDRO | CORTES BLANCO JOSEFINA
| Coinciden columnas 3 y 5 |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | JARAMILLO NAGERA BERNARDO | GONZALEZ SALINAS ELIZABETH | Ma GPE. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ | Esta en lista nominal pagina 9 letras P-Z. |
| PRESIDENTE
| MUÑOZ MEDINA FELIPE DE JESUS | MUÑOZ VALDEZ JOSE OSVALDO | MUÑOZ MEDINA FELIPE DE JESÚS | Coinciden columnas 3 y 5 |
539 B | SECRETARIO | LEDESMA MUÑIZ SONIA | GONZALEZ RINCÓN JOSE MANUEL | BELMARES MARTHA ALICIA | Esta en lista nominal pagina 6 letras A-G. |
| PRIMER ESCRUTADOR | GARAY MOSQUEDA BRENDA JANETH | MUÑOZ LARA RAQUEL | GARAY MOSQUEDA BRENDA JANETH | Coinciden columnas 3 y 5 |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | GOMEZ ORTIZ MANUELA | LOPEZ CARRILLO GRECIA DIANA | SANDOVAL ROBERTO C. | Esta en lista nominal pagina 18 letras P-Z. |
| PRESIDENTE | ROCHA RODRÍGUEZ JESÚS ADRIAN | REYES OJEDA CLAUDIA MARLENE | ROCHA RODRÍGUEZ JESÚS ADRIAN | Coinciden columnas 3 y 5 |
539 C-1 | SECRETARIO | MORENO ESTRADA IRMA MINERVA | MARTINEZ GONZALEZ MARIA DEL ROCIO | MORENO ESTRADA IRMA MINERVA | Coinciden columnas 3 y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | SAUCEDO MATA BLANCA ESTHER | RODRÍGUEZ AGUILAR MIGUEL ANGEL | REYES OJEDA CLAUDIA MARLENE | Era Presidente suplente en la misma casilla. |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | GONZALEZ ESTRADA BEATRIZ ELENA | MONRROY CABRAL CRUZ MARIA | RAZO ESQUIVEL RUTH | Esta en lista nominal pagina 5 letras P-Z. |
| PRESIDENTE | MEDINA HERNÁNDEZ CAROLINA | MALDONADO SOLIS JAIR FERNANDO | MEDINA HERNÁNDEZ CAROLINA | Coinciden columnas 3 y 5 |
539 C-2 | SECRETARIO | HERNÁNDEZ LÓPEZ MARIA GUADALUPE | MARTÍNEZ GONZÁLEZ VERÓNICA | RAMÍREZ MARUAGA ADRIANA MARIA
| Era segundo escrutador propietario en la misma casilla. |
| PRIMER ESCRUTADOR | MORENO TORREZ MARIA CRUZ | ESTRADA ARROYO ALEJANDRO | MARTÍNEZ M. ESTEFANÍA | Esta en lista nominal pagina 16 letras G-P. |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | RAMÍREZ MURUAGA ADRIANA MARIA | GARCÍA LÓPEZ GUILLERMINA |
|
|
| PRESIDENTE | VALLEJO LÓPEZ ROLANDO | GONZÁLEZ HERNÁNDEZ RAFAEL | VALLEJO ROLANDO | Coinciden columnas 3 y 5 |
541 B | SECRETARIO | BURGOA GONZÁLEZ MARIA GUADALUPE | JARAMILLO LÓPEZ ISMAEL | BURGOA GUADALUPE | Coinciden columnas 3 y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | SANTOS MARTÍNEZ ALEJANDRA PATRICIA | ARELLANO MORENO LIDIA MAYELA | SANTOS MARTÍNEZ ALEJANDRA P. | Coinciden columnas 3 y 5 |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | DE LA GARZA TOVAR OMAR JAVIER | MARIN DOMÍNGUEZ CELINA CLAUDETH | DE LA GARZA TOVAR OMAR J. | Coinciden columnas 3 y 5 |
| PRESIDENTE | AVILES GARCÍA SANDRA LORENA | HERRERA MARTÍNEZ BACILIO GUILLERMO | AVILES G. SANDRA LORENA | Coinciden columnas 3 y 5 |
543 B | SECRETARIO | ALEMÁN CASTILLO CLAUDIA ESTHER | FUENTES CASTILLO MARIBEL | MARTÍNEZ MARTÍNEZ BERTHA | Esta en lista nominal pagina 1 letras M-Z. |
| PRIMER ESCRUTADOR | TREVIÑO REYES MARIA ELENA | GARZA FLORES ÁNGEL | TREVIÑO MARIA ELENA | Coinciden columnas 3 y 5 |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | FACCIO MARES MARIBEL GUADALUPE | PARRA ESQUIVEL ELVA MARIA | MONTELONGO ROBERTO | Esta en lista nominal pagina 5 letras M-Z. |
| PRESIDENTE | FACCIO MARES HUMBERTO | ESQUIVEL MARTÍNEZ BERTA PATRICIA | FACCIO MARES HUMBERTO | Coinciden columnas 3 y 5 |
543 C-1 | SECRETARIO | MARTÍNEZ MARTÍNEZ BERTHA | CAMPOS GARCÍA DULCE MARISOL | ALEMÁN C. CLAUDIA | Esta en lista nominal pagina 2 letras A-M. |
| PRIMER ESCRUTADOR | ASTUDILLO CASTILLO ALEJANDRO | RODRÍGUEZ GONZÁLEZ BEATRIZ | ASTUDILLO C. ALEJANDRO | Coinciden columnas 3 y 5 |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | MONTELONGO CEPEDA ROBERTO | URRECHA LOERA GERARDO | FACCIO MARES MARIBEL | Esta en lista nominal pagina 13 letras A-M. |
| PRESIDENTE | SOLIS SALCIDO ROSARIO | DE LA TORRE ESQUIVEL JUAN OLIVO | GONZÁLEZ S. NOEL J. | Esta en lista nominal pagina 7 letras G-O. |
548 C-1 | SECRETARIO | FRANCO FLORES ORLANDO | ARIAS CORPUS NORMA | FRANCO F. ORLANDO | Coinciden columnas 3 y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | MENDOZA MITRE LORENA | MORALES CORRAL RICARDO | MARTÍNEZ C. CARLOS | Era segundo escrutador propietario en la misma casilla. |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | MARTÍNEZ CALDERÓN CARLOS | MARTÍNEZ BARCENAS EVA | BERNAL DE MARTÍNEZ MA. GUADALUPE | Esta en lista nominal pagina 7 letras A-G. |
| PRESIDENTE | MORENO GONZÁLEZ FRANCISCO ADAN | PAEZ TREVIÑO SARA | ARANDA MARIA TRINIDAD | Era Secretario suplente en la misma casilla. |
553 B | SECRETARIO | SILVA CRUZ IRASEMA CARLOTA | ARANDA CAMPOS MARIA TRINIDAD | SILVA CRUZ IRASEMA CARLOTA | Coinciden columnas 3 y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | PADILLA SALINAS EVERLYN YARELLY | QUIJANO IBÁÑEZ MARISOL | CISNEROS P. GERARDO | Era segundo escrutador suplente en la misma casilla. |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | PATIÑO CARDENAS GABINO OMAR | CISNEROS PEDRAZA GERARDO | ZÚÑIGA VALDEZ BEATRIZ | Esta en lista nominal pagina 22 letras L-Z. |
| PRESIDENTE | ZÚÑIGA NIÑO SANJUANA | AGUILAR CASTILLO WBALDO | ZÚÑIGA SANJUANA | Coinciden columnas 3 y 5 |
554 B | SECRETARIO | LEDEZMA ZÚÑIGA OLIVIA | CONEJO OJEDA ENRIQUE | CHAIDEZ ROSA MA. | Esta en lista nominal pagina 11 letras A-G. |
| PRIMER ESCRUTADOR | SEGUNDO TELLO GRACIELA | CERDA CORTES MARIA ISAURA | SEGUNDO GRACIELA | Coinciden columnas 3 y 5 |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | AGUILLON HERNÁNDEZ MARIA DE JESÚS | CAVAZOS LUNA AGUSTÍN | GUAJARDO L. FEDERICO | Esta en lista nominal pagina 4 letras G-Z. |
| PRESIDENTE | LÓPEZ MARISCAL MARIA MAGDALENA | CORONADO ROSAS ROBERTO CARLOS | RIVERA TREJO GLORINELA | Esta en lista nominal pagina 18 letras L-Z. |
555 C-1 | SECRETARIO | ROBLEDO LEAL ESTHER BEATRIZ | BUSTILLOS RODRÍGUEZ VALENTE | CARDONA MARTINEZ MODESTA | Esta en lista nominal pagina 8 letras A-L. |
| PRIMER ESCRUTADOR | ROSAS GUTIÉRREZ LILIANA JUDITH | ESPINOZA GARCÍA HERLINDA | GÓMEZ H. CESAR | Esta en lista nominal pagina 24 letras A-L. |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | CARRILLO GARCÍA ROBERTO | SAENZ VEGA PEDRO | GARZA LEAL REBECA | Esta en lista nominal pagina 19 letras A-L. |
| PRESIDENTE | FLORES GARZA BENITO | RODRÍGUEZ NAKAMURA NORMA IDALIA | FLORES GARZA BENITO | Coinciden columnas 3 y 5 |
560 C-1 | SECRETARIO | HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ JUANA | MENDOZA ORTIZ RICARDO NOE | RODRÍGUEZ G. LEONARDO J. | Esta en lista nominal pagina 12 letras N-Z. |
| PRIMER ESCRUTADOR | RODRÍGUEZ MARTÍNEZ ROLANDO DANIEL | GARZA MALDONADO MARIA DEL CARMEN | RODRÍGUEZ MARTÍNEZ ROLANDO D. | Coinciden columnas 3 y 5 |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | MEDINA ZURITA ALFONSO | SÁNCHEZ CEPEDA OLGA ALICIA | MEDINA ZURITA ALFONSO | Coinciden columnas 3 y 5 |
| PRESIDENTE | MARQUEZ PÉREZ ISRAEL | AYALA ROBLEDO MARTHA ANDREA | MARQUEZ PÉREZ ISRAEL | Coinciden columnas 3 y 5 |
563 C-1 | SECRETARIO | PLATAS RODRÍGUEZ HECTOR | TAMEZ RODRÍGUEZ ELIDA | TAMEZ RODRÍGUEZ ELIDA | Coinciden columnas 4 y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | MARQUEZ HERNÁNDEZ MARTHA AURELIA | RINCÓN MARTINEZ MIGUEL ANGEL | MARQUEZ HERNÁNDEZ MARTHA AURELIA | Coinciden columnas 3 y 5 |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | PEÑA LONGORIA JORGE | OVALLE SÁNCHEZ JOSE LUIS | URZUA MARGARITA | Esta en lista nominal pagina 19 letras M-Z. |
| PRESIDENTE | GONZALEZ BRICEÑO SILVIA ALICIA | SILVA PEREZ JOSE GUADALUPE | GONZALEZ B. SILVIA A. | Firma de escrutinio y cómputo coincide con la asentada en el acta de instalación. |
566 B | SECRETARIO | MARTINEZ BURCIAGA CATALINA | GUERRA DE LA CRUZ MARTÍN MODEESTO | MARTINEZ BURCIAGA CATALINA | Coinciden columnas 3 y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | ALVAREZ IRACHETA CLAUDIA | BUSTOS SILVA MARTHA LETICIA | ALVAREZ IRACHETA CLAUDIA | Coinciden columnas 3 y 5 |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | LOPEZ MARTINEZ JOSE LUIS | VELÁSQUEZ LOPEZ CLEMENTE | VELAZAQUEZ LOPEZ CLEMENTE | Coinciden columnas 4 y 5 |
| PRESIDENTE | GARZA CANTU LEONEL | MERCADO ARANDA EDUARDO GABRIEL | LOYA RODRÍGUEZ JOAQUIN PEDRO | Esta en lista nominal pagina 1 letras L-Z. |
569 B | SECRETARIO | AVILA GARZA VIRGINIA AURORA | OCAÑAS RAMÍREZ SANJUANA | AVILA VIRGINIA AURORA | Coinciden columnas 3 y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | BARRON GARCIA MARIA CRISTINA | DE LA GARZA GUAJARDO NERI ELDA | BARRON G. MARIA CRISTINA | Coinciden columnas 3 y 5 |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | FERNÁNDEZ GONZALEZ GRACIELA | CASAS TORRES AMANDA ANDREA | FERNÁNDEZ GONZALEZ GRACIELA | Coinciden columnas 3 y 5 |
| PRESIDENTE | VAZQUEZ TOVAR JUAN GERARDO | MARTINEZ RIVERA MARIA GUADALUPE | TOBIAS GUILLERMO | Esta en lista nominal pagina 27 letras L-Z. |
571 B | SECRETARIO | RODRÍGUEZ PONCE ADELA | MARTINEZ PEÑA SANJUANA | MARTINEZ PEÑA SANJUANA | Coinciden columnas 4 y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | HERNÁNDEZ GARCIA BLANCA AURORA | RUBIO MIRELES MARGARITA | HERNÁNDEZ G. BLANCA AURORA | Coinciden columnas 3 y 5 |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | GARZA NAVARRO YADIRA | JARAMILLO LARA HERMINIA | MARTINEZ MARIA GUADALUPE | Era Presidente suplente en la misma casilla. |
| PRESIDENTE | PEREZ GRIMALDO URBANO | ELIZONDO MENCHACA KARINA | RESENDIZ P. GABRIELA | Esta en lista nominal pagina 17 letras L-Z. |
571 C-1 | SECRETARIO | LOPEZ LOPEZ MARIA MAGDALENA | CORTEZ GUEVARA JOSE ADRIAN | LOPEZ MARIA MAGDALENA | Coinciden columnas 3 y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | TOBIAS SÁNCHEZ GUILLERMO | VIELMA SOSA ALAN RICARDO | LOPEZ D. MARIA CRISTINA | Esta en lista nominal pagina 32 letras A-L. |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | HERNÁNDEZ GARCIA FRANCISCA | GARCIA ORTA FERNANDO | GUTIERREZ MARIA DEL SOCORRO | Esta en lista nominal pagina 26 letras A-L. |
| PRESIDENTE | GARZA BERMÚDEZ NORA ELEUTERIA | ESTEVE HUERTA KIKUZAN SOCORRO | GARZA B. NORA E. | Coinciden columnas 3 y 5 |
572 B | SECRETARIO | RUBIO LUMBRERAS ALBERTO GUADALUPE | SANDOVAL RODRÍGUEZ JOSE MIGUEL | RUBIO ALBERTO | Coinciden columnas 3 y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | SANTANA GONZALEZ CRISTIAN FERNANDO | DURON PEREZ EDITH ZORAYDA | CIENFUEGOS ADRIANA | Esta en lista nominal pagina 6 letras A-Z. |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | RAMÍREZ QUIÑÓNEZ DAVID FELIPE | RIOS PALOMINO LUIS | RAMÍREZ DAVID | Coinciden columnas 3 y 5 |
| PRESIDENTE | VAZQUEZ SEPÚLVEDA VICTOR | AGUAS IÑIGUEZ GABRIELA MARISOL | VAZQUEZ S. VICTOR | Coinciden columnas 3 y 5 |
573 C-1 | SECRETARIO | MARIN GUERRERO MARIA GUADALUPE | HERNÁNDEZ GONZALEZ JUAN ANTONIO | ALANIS M. CESAR R. | Esta en lista nominal pagina 2 letras A-L. |
| PRIMER ESCRUTADOR | SEGOVIANO FUENTES ELMA TERESA | DUARTE MORALES AURORA MAYELA | SEGOVIANO ELMA | Coinciden columnas 3 y 5 |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | GUZMÁN JASSO ADALIA | GANDARA FLORES JORGE | GUZMÁN ADALIA | Coinciden columnas 3 y 5 |
| PRESIDENTE | CHARLES CORONADO MIRTHALA JUDITH | GONZALEZ VILLARREAL CLAUDIA MAYELA | CHARLES CORONADO MIRTHALA | Coinciden columnas 3 y 5 |
574 B | SECRETARIO | CHAVEZ DELGADO ENRIQUE | GARCIA CORVERA MARIA FRANCISCA | CHAVEZ DELGADO ENRIQUE | Coinciden columnas 3 y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | MARTINEZ HERNÁNDEZ MARIO ALEJANDRO | GARZA HERRERA ELISEO | RIVERO GARCIA JORGE ANDRES | Esta en lista nominal pagina 28 letras A-Z. |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | IZAGUIRRE RANGEL IRMA BEATRIZ | GUTIERREZ VARGAS MARIA LETICIA | GUAJARDO N. GUILLERMINA | Esta en lista nominal pagina 15 letras A-Z. |
| PRESIDENTE | ZAMORA PEÑA JOSE LUIS | RODRÍGUEZ MARTINEZ VLADIMIR JOYAR | ZAMORA PEÑA JOSE LUIS | Coinciden columnas 3 y 5 |
585 C-2 | SECRETARIO | GOMEZ GARZA ARTURO | CONTRERAS CARRILLO CARMEN C. | GOMEZ ARTURO | Coinciden columnas 3 y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | GOMEZ MELLADO CARLOS ALBERTO | MENDEZ MUÑOZ JORGE | NAVARRO MA. CELIA | Esta en lista nominal pagina 23 letras G-0 |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | SILVA MARTINEZ JUAN ELIEZER | MENDOZA FUENTES HUMBERTO | SILVA JUAN ELIÉZER | Coinciden columnas 3 y 5 |
| PRESIDENTE | SIFUENTES GONZALEZ EDGAR ALLAN | GARCIA RODRÍGUEZ GREGORIO | SIFUENTES GONZALEZ EDGAR | Coinciden columnas 3 y 5 |
586 C-1 | SECRETARIO | PORTILLO MURGUIA MARIA IDALIA | BAZALDUA ARRIAGA MARIA LUISA | PORTILLO MURGUIA MARIA IDALIA | Coinciden columnas 3 y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | GOMEZ RIOS CARMEN EVANGELINA | CERDA ORNELAS MARIA DE LA LUZ | DE LA CRUZ LOPEZ YADIRA | Esta en lista nominal pagina 20 letras A-G. |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | MILLARES RUIZ JORGE DANIEL | GARZA GARZA CRUZ MARIA | MILLARES DANIEL | Coinciden columnas 3 y 5 |
| PRESIDENTE | SANDOVAL CORREAL JORGE CARLOS | VALENCIA DE LEON CRESENCIO | GARCIA MIGUEL ANGEL | Esta en lista nominal pagina 14 letras A-L. |
588 C-1 | SECRETARIO | ELIZONDO ARRIAGA KENY JUDITH | MORALES VALDEZ LAURA ALICIA | ELIZONDO ARRIAGA KENY | Coinciden columnas 3 y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | CARRIZALES LUNA ALBERTO DANIEL | JUÁREZ PALMA GREGORIO | JUÁREZ PALMA GREGORIO | Coinciden columnas 4 y 5 |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | RAMÍREZ EGUIS NORMA IMELDA | AVILA CHAVEZ ANGELICA | RAMÍREZ NORA IMELDA | Coinciden columnas 3 y 5 |
Del análisis detallado contenido en el cuadro anterior; así como de los hechos expresados por las partes, y de las pruebas por éstas aportadas, este Tribunal Electoral considera que es infundado el concepto de anulación en estudio, en razón de que, por una parte, de la información antes asentada se advierte que respecto de las casillas 541 básica y 566 básica, la integración de la mesas directivas se realizó conforme a lo establecido en la fracción I, del artículo 176 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que según consta en las actas finales de escrutinio y cómputo de casilla, los nombres de las personas firmantes como funcionarios de las mismas, concuerdan con los publicados por la Comisión Estatal Electoral, en el Periódico Oficial del Estado número 88, de fecha 6-seis de julio del presente año, documental pública esta última, que fue aportada al presente juicio por el ente impugnante; mientras que las actas de referencia, fueron allegadas por la Comisión Estatal Electoral, al haber sido solicitadas por este órgano jurisdiccional en diligencia para mejor proveer; y por ende, se trata de documentales a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad en lo establecido en los artículos 262 fracción I, 262 bis fracción I, incisos a) y c), y 267 segundo párrafo, todos de la legislación electoral en cita. Por lo tanto, en las mencionadas casillas, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la votación que invoca el impetrante.
Ahora bien, en lo relativo a las casillas 537 básica, 537 contigua 2, 538 básica, 538 contigua 1, 539 básica, 539 contigua 1, 539 contigua 2, 543 básica, 543 contigua 1, 548 contigua 1, 553 básica, 554 básica, 555 contigua 1, 560 contigua 1, 563 contigua 1, 569 básica, 571 básica, 571 contigua 1, 572 básica, 573 contigua 1, 574 básica, 585 contigua 2, 586 contigua 1 y 588 contigua 1, si bien es cierto que de las correlativas actas finales de escrutinio y cómputo se desprende que algunos de los funcionarios nombrados no fueron sorteados y seleccionados como propietario o suplente para recibir la votación, por los organismos electorales competentes, también es cierto que invariablemente aparecen inscritos en las respectivas listas nominales de electores correspondientes a cada una de las secciones en cuestión; documentales públicas las anteriores, a las que se les confiere pleno valor probatorio en términos de lo previsto en los numerales 262 fracción I, 262 bis fracción I, inciso a), y 267 segundo párrafo de la mencionada ley.
Sobre este particular, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia obligatoria pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos datos de localización y texto son como sigue:
“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (SE TRANSCRIBE)
El criterio expuesto con antelación, indica con claridad meridiana que el elemento esencial para ser funcionario emergente de casilla, en caso de inasistencia de los designados previamente para tal efecto, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley de la materia, queda satisfecho con la circunstancia de estar inscrito en las listas nominales de la sección en la que haya de recibirse la votación, y en la especie, tal requisito queda sobradamente cumplido, dado que todos y cada uno de los funcionarios designados con calidad de emergentes en las casillas impugnadas, pertenecen a la sección correspondiente, al estar inscritos en las correlativas listas nominales.
En este orden de ideas, deviene incorrecta la afirmación del impugnante en el sentido de que se hubieren violado los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, dado que contrario a lo expuesto por el impetrante, en ninguna de las casillas que refiere en su escrito de demanda, se actualiza la causal de nulidad invocada, al tratarse de funcionarios legítimamente designados, dadas las condiciones de emergencia que privaron por la inasistencia de algunos de los funcionarios previamente nombrados, y haber recaído la designación emergente en personas inscritas en las listas nominales de la sección en que se recibió la votación.
De lo anterior resulta, que no se violan los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y equidad consagrados en los artículos 43 y 45 de la Constitución Política del Estado, así como en el diverso 3 de la legislación electoral de referencia, siendo menester declarar la validez de la votación recibida, y garantizar así el sufragio emitido en los comicios del pasado 6-seis de julio del año en curso, a la luz de las consideraciones vertidas en este punto.
En lo que respecta a que las casillas 538 básica y 539 contigua 2, funcionaron sin la presencia de un escrutador, este tribunal estima que tal situación no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de las mencionadas casillas, sino que sólo origina que los demás funcionarios designados se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son:
“FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.” (SE TRANSCRIBE)
Igualmente, debe decirse que en las actas de instalación, cierre de votación, y escrutinio y cómputo de tales casillas no se advierte la existencia de algún incidente suscitado con motivo de las referidas irregularidades, y que por ende, sean suficientes para declarar la nulidad de la votación en las mismas.
En lo que atañe al segundo concepto de anulación, el impetrante arguye que se violó en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en relación con el artículo 3º de la Ley Electoral vigente en la entidad, al no cumplimentarse los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y equidad consagrados en dichos numerales, durante el proceso electoral llevado a cabo en la elección para diputado local en el distrito 15-quince del Estado; en lo específico, en las casillas 531 básica, 538 básica, 541 contigua 1, 546 básica, 546 contigua 2, 550 contigua 1, 571 básica, 572 básica, 573 contigua 1, 577 contigua 2, 585 contigua 2, 586 contigua 2, 587 básica, 589 básica, 631 contigua 1 y 656 básica, ubicadas en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León. Lo anterior, en virtud de que los funcionarios de las mesas directivas de las mencionadas casillas, presuntamente cometieron errores en lo referente al cómputo y escrutinio de la votación recibida en ellas, configurándose la causal de nulidad contemplada en la fracción IX del artículo 283 del ordenamiento electoral en estudio; y afirma que ello se desprende de las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por los mismos.
Ahora bien, antes de analizar los planteamientos formulados respecto a las citadas casillas, es necesario dejar asentados los elementos que se deben tomar en cuenta para examinar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos.
Sobre el particular, en la fracción IX del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado, se señala:
“Artículo 283.
La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
... IX. Por haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;...”
Según se advierte del texto anterior, para que se actualice la mencionada causa de nulidad es necesario que:
a) Medie error o dolo en el cómputo de votos; y
b) Sea determinante para el resultado de la votación.
En este orden de ideas, se requiere que los dos elementos concurran, pues la ausencia de cualquiera de ellos es suficiente para tener por no acreditada la causal de referencia.
Como se puede apreciar, la invocada hipótesis de nulidad tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error o dolo en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error o dolo son los que están referidos al sufragio y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se constriñe, precisamente, a tales votos.
Bajo la anterior tesitura, para anular la votación recibida en una casilla no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de votos, sino que es indispensable que éste afecte la validez de la votación, y, además, sea determinante para el resultado que se obtenga; de tal suerte que el error detectado sea igual o mayor que la diferencia numérica en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación respectiva.
Así las cosas, este órgano de justicia electoral estima que para que se actualice la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, es menester que existan discrepancias determinantes en los datos relativos a los rubros en los que se indica el total de electores que votaron conforme a la lista nominal, total de votos extraídos de la urna, y votación total emitida, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta, y al número de votos extraídos de la urna.
Igualmente, cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, y, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben preservar los actos de las autoridades electorales.
Asimismo, se ha considerado que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero, u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado involuntario propio de un error, e independiente al que pudiera generarse en el cómputo de votos.
Los anteriores razonamientos se encuentran recogidos en las tesis de jurisprudencia números S3ELJD01/98 y S3ELJ08/97, cuyos datos de localización y texto son como sigue:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (SE TRANSCRIBE)
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.” (SE TRANSCRIBIR)
En base a lo antes establecido, así como de los elementos contemplados en la fracción IX del artículo 283, debe examinarse si en las casillas impugnadas se actualiza la hipótesis de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional.
Para tal efecto, se tomarán en cuenta los datos indicados en el cuadro que enseguida se presenta, los cuales fueron obtenidos de las actas de instalación de casilla, y de escrutinio y cómputo, así como de las listas nominales de electores, instrumentos los anteriores, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 fracción I, 262 bis, fracción I, incisos a y b, y 267, de la referida ley electoral, tienen valor probatorio pleno, por tratarse de documentos emitidos por autoridades en ejercicio de sus funciones.
| A | B | C | D | E | F | G | H | I | J |
CASILLA | Bo-le-tas re-cibidas | Boletas so-brantes | Total de electo-res que vota-ron conforme a la lista nomi-nal | Total de votos extraí-dos de la urna | Votación total emi-tida | Diferen-cia ma-yor en-tre C, D y E | Parti-do 1er. lugar | Partido 2do. Lu-gar | Dife-ren-cia en-tre G y H | Es determi-nante si la diferen-cia de 3, 4 y 5 es mayor o igual que la diferen-cia entre 7 y 8 |
531B | 648 | 340 | 301 | 308 | 305 | 7 | 148 | 86 | 62 | NO |
538B | 631 | 276 | 350 | 355 | 355 | 5 | 160 | 138 | 22 | NO |
539B | 599 | 289 | 599 | 309 | 309 | 0 | 152 | 116 | 36 | NO |
541C1 | 747 | 342 | 399 | 399 | 414 | 15 | 213 | 142 | 71 | NO |
546B | 612 | 294 | 314 | 317 | 315 | 3 | 144 | 133 | 11 | NO |
546C2 | 613 | 307 | 305 | 305 | 305 | 0 | 151 | 111 | 40 | NO |
550C1 | 452 | 195 | 257 | 257 | 257 | 0 | 123 | 88 | 35 | NO |
571B | 688 | 332 | 356 | 350 | 357 | 7 | 186 | 131 | 55 | NO |
572B | 485 | 213 | 266 | 272 | 263 | 9 | 139 | 107 | 32 | NO |
573C1 | 383 | 138 | 253 | 245 | 242 | 11 | 137 | 84 | 53 | NO |
577C2 | 605 | 246 | 355 | 359 | 357 | 2 | 161 | 159 | 2 | NO |
585C2 | 515 | 221 | 294 | 294 | 292 | 2 | 146 | 105 | 41 | NO |
586C2 | 608 | 304 | 304 | 304 | 304 | 0 | 152 | 106 | 46 | NO |
587B | 675 | En blanco | 351 | En blanco | 351 | 0 | 193 | 116 | 77 | NO |
589B | 354 | 167 | 187 | En blanco | 187 | 0 | 105 | 60 | 45 | NO |
656B | 655 | 220 | 433 | 449 | 435 | 14 | 204 | 193 | 11 | NO |
Del examen minucioso de los datos asentados en el cuadro, se arriba a la conclusión de que en las casillas 546 contigua 2, 550 contigua 1 y 586 contigua 2, no se surte la causa de nulidad en estudio, porque existe congruencia total en los datos asentados en los rubros “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos de la urna” y “votación total emitida”, ya que las cantidades indicadas en dichos apartados coinciden plenamente.
Tampoco ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 531 básica, 538 básica, 541 contigua 1, 546 básica, 571 básica, 572 básica, 573 contigua 1 y 585 contigua 2, porque a pesar de que existen diferencias en las cantidades indicadas en los tres rubros fundamentales mencionados, dichas diferencias no son determinantes para el resultado de la votación, y por ende no se cumple el requisito previsto en la fracción IX del numeral 283 de referencia.
Para mayor claridad, a continuación se presenta un cuadro de las casillas agrupadas en este punto, en donde se resaltan las diferencias existentes entre las cantidades asentadas en los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos de la urna” y “votación total emitida”, y las existentes entre la votación obtenida por los partidos que ocupan el primer y segundo lugar.
| A | B | C | D | E | F | G | H |
CASILLA | Total de electores que vota-ron conforme a la lista nomi-nal | Total de votos extra-ídos de la urna | Vota-ción total emi-tida | Diferencia mayor entre A, B y C | Parti-do 1er. lugar | Parti-do 2do. lugar | Diferen-cia entre E y F | Determi-nante |
531B | 301 | 308 | 305 | 7 | 148 | 86 | 62 | NO |
538B | 350 | 355 | 355 | 5 | 160 | 138 | 22 | NO |
541C1 | 399 | 399 | 414 | 15 | 213 | 142 | 71 | NO |
546B | 314 | 317 | 315 | 3 | 144 | 133 | 11 | NO |
571B | 356 | 350 | 357 | 7 | 186 | 131 | 55 | NO |
572B | 266 | 272 | 263 | 9 | 139 | 107 | 32 | NO |
573C1 | 253 | 245 | 242 | 11 | 137 | 84 | 53 | NO |
Como es de apreciarse, ninguna de las diferencias anotadas en la columna D es igual o mayor a las diferencias señaladas en la columna G. Por tanto, en base a lo expuesto con anterioridad, no se surte en el caso uno de los elementos de la causa de nulidad de error o dolo; de ahí que no haya lugar a declarar la anulación de la votación recibida en las casillas examinadas.
Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior, cuyos datos de localización y texto se transcriben a continuación:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).” (SE TRANSCRIBE)
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).” (SE TRANSCRIBE)
Por lo que se refiere a las casillas 539 básica y 585 contigua 2, si bien es cierto que existe error en uno de los tres rubros fundamentales, éste es involuntario, porque al analizar los demás elementos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, se deduce que dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, y, por ende, no ha lugar a declarar su nulidad, como se demuestra a continuación.
En la casilla 539 básica, coinciden los rubros fundamentales de total de votos extraídos de la urna y votación total emitida; pero el dato asentado en el rubro de total de electores que votaron conforme a la lista nominal es sumamente superior al anotado en los primeros rubros mencionados. Por lo tanto, la irregularidad detectada en el rubro citado es de las denominadas involuntarias, ya que lo deducido es que los integrantes de la mesa directiva de casilla en estudio asentaron en el acta de escrutinio y cómputo final bajo el rubro de “número de electores inscritos en la lista nominal que votó”, el dato referente a la cantidad de las boletas recibidas (599), ya que coincide plenamente con el monto asentado bajo el rubro de “boletas recibidas” (599).
En la casilla 585 contigua 2, el “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” y el “total de votos extraídos de la urna” es de 294. La suma de esta cantidad con el número de “boletas sobrantes” (221) da como resultado (515) cantidad que coincide con el total de “boletas recibidas”, y si bien es cierto que existe un error al asentar el dato correspondiente a la votación total emitida, ya que en lugar de señalar 292, se indica 192, sin dejar de tomar en cuenta los votos obtenidos por cada uno de los partidos, que es el punto medular del acta, y tal error aritmético no vicia la validez de la votación, ni genera incertidumbre alguna sobre la misma, sino que es fácilmente superable mediante la lectura de los demás datos consignados en la misma.
En efecto, como se puede apreciar, en las dos casillas analizadas existe igualdad en los datos asentados en dos de los tres rubros fundamentales; y de acuerdo con lo señalado al inicio de este punto de estudio, esta situación sería suficiente para sostener, que no se surte la causa de nulidad de error o dolo, porque en tal irregularidad no media dolo alguno, sino mero error aritmético, mismo que no es determinante. Esta afirmación se corrobora con la coincidencia que existe entre las cantidades asentadas en otros de los rubros del acta de escrutinio y cómputo, así como del acta de instalación de casilla; de ahí que no proceda declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
Otro grupo de casillas está conformado por aquellas en las que, a pesar de que los funcionarios de la mesas directivas omitieron anotar en el acta de escrutinio y cómputo uno o más de los datos, no se surte la hipótesis de nulidad de error o dolo, porque las omisiones referidas puedan ser subsanadas con los datos consignados en el acta de instalación y la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral, mismas que obran en autos, y que adminiculados con los datos asentados en las propias actas de escrutinio y cómputo, son suficientes para demostrar que no se surten los extremos de la causa de nulidad invocada, como enseguida se sustenta.
Se encuentran en el supuesto citado las casillas 587 básica y 589 básica, en que se omitió asentar el “total de votos extraídos de la urna”. Como es de observarse, a pesar de que no se puede obtener la cantidad de votos extraídos de la urna, porque para ello se necesitaría tener materialmente el paquete electoral en cuestión, tal omisión no da lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, dado que de los otros datos asentados en las respectivas actas de instalación, y de escrutinio y cómputo, así como de la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral que fueron allegadas por la autoridad demandada, se desprende que en tales casillas no existió error al señalar los votos obtenidos por cada partido; instrumentales las anteriores que adquieren eficacia plena en términos de lo expuesto en párrafos precedentes.
Al respecto se debe tener en cuenta lo que se dijo al inicio del examen de la causa de nulidad de error o dolo, en el sentido de que la omisión del llenado de un apartado de los considerados como fundamentales, aun cuando presuma de manera indiciaria la existencia de una irregularidad, es insuficiente para tener por acreditados los elementos de dicha causal, cuando de los demás datos que obran en el presente juicio se pueden deducir los omitidos en el acta de escrutinio y cómputo, y de donde se puede afirmar que no existe error o dolo que dé lugar a la nulidad de referencia.
En el caso, si se comparan los datos referidos en el cuadro insertado al inicio de este apartado, se aprecia que coinciden plenamente los rubros correspondientes al total de electores que votaron conforme a la lista nominal, y la votación total emitida en las casillas 587 básica y 589 básica.
La congruencia de los resultados asentados en dos de los rubros fundamentales debe relacionarse con la circunstancia de que los ciudadanos que actúan durante la jornada electoral en las mesas directivas de casilla no son especialistas en la materia, sino que, por el contrario, en ocasiones tales cargos se ejercen por personas que no cuentan siquiera con instrucción escolar, y por tanto, es común que cometan varios errores en el desempeño de sus funciones, entre las que se encuentra el llenado de las actas.
Debe tomarse en consideración lo sustentado por este tribunal de justicia electoral al inicio del estudio del presente concepto de anulación, en el sentido de que en casos como los descritos, se debe privilegiar la recepción de la votación emitida, así como conservar los actos de las autoridades válidamente celebrados.
Por tanto, si en la especie hay congruencia entre las cantidades asentadas en dos de los rubros fundamentales, es claro que no se puede sostener que se surta la causa de nulidad en estudio en las casillas impugnadas, por el solo hecho de que un apartado se encuentra en blanco, sobre todo porque, como ya se expuso, los datos faltantes son fácilmente determinables mediante el análisis de los demás documentos que obran en autos, y sin que se genere incertidumbre alguna sobre la votación obtenida por cada partido.
Por último, tampoco es procedente anular la votación recibida en la casilla 656 básica, ya que los datos asentados en los rubros fundamentales de la misma, son los siguientes: “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” 433, más dos “representantes de partidos políticos y de candidatos que votaron sin pertenecer a esta sección” 435, “votación total emitida” 449 y “votos extraídos de la urna” 435. Para subsanar el error asentado en el acta de escrutinio y cómputo en lo referente a “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, en diligencia para mejor proveer dictada por este tribunal, se requirió a la Comisión Estatal Electoral la lista nominal de electores correspondiente utilizada el día de la jornada electoral, documento en el que consta el número de electores que sufragaron; documento que tiene eficacia plena al tenor de lo previsto en los artículos 262 fracción I, 262 bis fracción I, inciso b), y 267 de la Ley Electoral de la entidad.
Como se ve, hay dos elementos coincidentes: el número de electores que votaron y el de la votación total emitida. En el caso, la coincidencia es relevante, básicamente porque se debe recordar que el elemento esencial que se toma en consideración para realizar el cómputo final de la elección de diputados es el de la votación total emitida, es decir, los votos que cada uno de los partidos contendientes obtuvieron en la elección.
Debe tomarse en cuenta que en materia electoral y en especial en la determinación de la nulidad de cierta votación, cómputo o elección, el principio de conservación de los actos válidamente celebrados tiene trascendental relevancia, debido a que con la aplicación de dicho principio se evita dañar los derechos de terceros, como lo es el voto activo de la mayoría de los electores, en donde éstos expresan válidamente su preferencia electoral, y que por ende, no debe ser viciado por las irregularidades o imperfecciones que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, que se encuentra conformado por ciudadanos escogidos al azar para integrar las mesas directivas de casilla, pues en estos casos, si se aceptara que cualquier imperfección o infracción a la normatividad diera lugar a la nulidad de la votación o elección, entonces se haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, pues se podría llegar, incluso, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática; en la integración de la representación nacional, y en el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder. Debe considerarse también que tal como se demostró en este punto de estudio, existen situaciones particulares en las que, a pesar de que no coinciden los tres rubros fundamentales, es válido tomar en cuenta otros elementos para determinar si se afectó la validez de la votación con los errores cometidos por los funcionarios de casilla durante la jornada electoral.
En la especie, existe una imperfección en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, pues en ésta se indicó que el número de votos extraídos de la urna fue de 449, cantidad que no coincide con el número de ciudadanos que votaron y con el número de votación total emitida.
En el caso que nos ocupa, la imperfección referida, a pesar de que es mayor a la diferencia de votos que existe entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares, no trae por consecuencia el declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 656 básica, porque de los propios datos asentados en las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, al igual que en la hoja de incidentes, se desprende que no hay base alguna para demostrar que esa imperfección puso en duda la validez de la votación recibida en dicha casilla.
En efecto, según consta en el acta de instalación de casilla, para la elección de Diputados se recibieron 655 boletas. Ahora bien, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo, el número de boletas sobrantes fue de 220. Si a esta cantidad se le agrega la cantidad de 435 se obtiene como resultado 655, es decir, la suma de votos o ciudadanos que votaron y boletas inutilizadas es idéntica al número de boletas recibidas.
Esta circunstancia pone de manifiesto, que no existió algún uso indebido de boletas. Si se relaciona esta situación con la mencionada anteriormente, en el sentido de que en el cómputo final no se contabilizaron más votos que los emitidos por los electores en esa casilla, se llega a la convicción de que existió plena certeza en la votación recibida en la casilla referida. Este indicio se fortalece al analizar la actitud asumida por el representante en esa casilla del Partido Acción Nacional, ya que no manifestó inconformidad alguna durante el escrutinio y cómputo, pues firmó el acta respectiva sin formular protesta alguna, ni presentó escrito de incidentes al respecto en esa casilla.
Por otra parte, en el apartado de incidentes del acta final de escrutinio y cómputo no se señala algún acontecimiento que ponga de manifiesto la existencia de incertidumbre respecto a la votación. En tal virtud, si no existe elemento alguno que se contraponga a los indicios referidos con anterioridad, es válido tener por cierto, que la imperfección derivada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 656 básica no afecta la validez de la votación recibida en ella; de ahí que no se actualice la causa de nulidad invocada por el partido promovente.
En la casilla 577 contigua 2, los rubros fundamentales “total de electores que votaron conforme a la lista nominal” y “cantidad de boletas utilizadas durante la votación” coinciden plenamente; sin dejar de observar que para subsanar el error asentado en el acta de escrutinio y cómputo en lo referente a “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, este tribunal requirió a la Comisión Estatal Electoral, la lista nominal de electores correspondiente utilizada el día de la jornada electoral, en diligencia para mejor proveer, documento el anterior en el que consta el número de electores que sufragaron, mismos que suman la cantidad de 356, aunado a 3-tres representantes de partidos políticos y de candidatos que votaron sin pertenecer a la sección, lo que nos da un total de 359 personas que votaron el día de la jornada electoral, coincidiendo con esto ambos rubros. El error se encuentra en el apartado de “votación total emitida”, ya que ahí se anotó la cantidad de 357. Al igual que en los casos anteriores, ésta es una irregularidad involuntaria, que no puede afectar la validez de la votación recibida en la casilla, por lo que al no existir error alguno en el cómputo de votos, que es el aspecto medular de la elección, lo procedente es que se conserve la misma.
En este orden de ideas, ante lo insuficiente e improcedente de las argumentaciones vertidas por el ente impugnante, tendientes a nulificar la votación recibida en las casillas antes referidas, el concepto en estudio corre igual suerte que el anterior.
Bajo las premisas anteriores, se arriba a la conclusión de que resultan totalmente infundados los conceptos de anulación hechos valer por el partido político inconforme, a la luz de los razonamientos vertidos con antelación, y en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en ninguna de las casillas examinadas, sino la validez de los actos combatidos en esta vía.
OCTAVO: Por su parte, la organización política denominada coalición “ALIANZA CIUDADANA”, por conducto de su representante común propietario licenciado Humberto R. Medina Ainslie, hizo valer las inconformidades que se contienen en su respectivo escrito.
En lo concerniente al estudio del primer concepto de anulación y parte del segundo, esgrimidos por el referido impetrante, tenemos que éste impugna las casillas 534 básica, 545 básica, 549 contigua 1, 552 básica, 554 contigua 2, 556 básica, 556 contigua 1, 556 contigua 2, 557 básica, 557 contigua 1, 559 contigua 1, 562 contigua 1, 564 básica, 582 contigua 1, 591 básica, 661 contigua 1, 526 básica y 558 básica, sosteniendo que en la conformación de las mesas directivas de las mismas, se cometieron violaciones que contravienen de manera sustancial los principios rectores del proceso electoral, ya que fueron integradas irregularmente, sin respetar la publicación realizada por la Comisión Estatal Electoral en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 6-seis de julio del presente año, relativa a la integración de los funcionarios de las mesas directivas de casillas que actuarían en el proceso electoral local a celebrarse en la referida fecha, actualizándose, desde la apreciación del impugnante, la nulidad prevista en la fracción IV del artículo 283 de la Ley Electoral vigente en la entidad.
Así las cosas, y por razón de método, a fin de examinar si en las casillas indicadas se surte la causal de nulidad de votación en cuestión, se remite a la ilustración que a continuación se esboza, consistente en un cuadro con los datos relativos a las casillas de referencia, que se compone de seis columnas, en la primera de las cuales se señala la identificación de la casilla impugnada; mientras que en la segunda, se indica el cargo desempeñado en las mesas directivas; en la tercera, el nombre de los funcionarios a integrar las mencionadas mesas, publicados en el Periódico Oficial del Estado, en fecha 6-seis de julio del presente año; en la cuarta, los suplentes precisados en dicho listado; en la quinta, los nombres de los funcionarios que se contienen tanto en el acta de instalación como en el acta final de escrutinio y cómputo de cada casilla; y en la sexta columna, se hacen observaciones que se desprenden de los datos anteriores respecto del concepto de anulación esgrimido por el impetrante, como sigue:
CASILLA | FUNCIÓN | PROPIETARIOS ENCARTE | SUPLENTES ENCARTE | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | OBSERVACIONES |
| PRESIDENTE | CARDENAS CASTRO IGNACIA | SALAZAR PERALES LISSETTE GUADALUPE | SALAZAR PERALES LISSETTE GUADALUPE | COINCIDEN COLUMNAS 4 Y 5 |
534 B | SECRETARIO | MARTINEZ LLAMAS GENOVEVA | CARPINTEYRO Y CERVANTES MARIA DE LOS DOLORES | T. HINOJOSA G. ROSA ISELA | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 17 LETRAS A-L |
| PRIMER ESCRUTADOR | GARZA BARRON LUZ | ARGUIETA ESPARZA MARCOS | GARZA BARRON LUZ | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | PEÑA CANTU MARTHA IRENE | FUENTES GONZALEZ MAURILIO | PEÑA C. MARTHA I. | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
| PRESIDENTE | JUÁREZ MONTOYA HORACIO | FLORES AGUILAR JOSE LUIS | JUAREZ MONTOYA HORACIO | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
545 B | SECRETARIO | NETRO VALENCIA BEDA JUANA | CASTILLO ONTIVEROS JUAN | N. VALENCIA BEDA | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 20 LETRAS A-Z |
| PRIMER ESCRUTADOR | FLORES ZAPATA JESUS EDUARDO | GARZA MUÑOZ CLAUDIA ESTHELA | FLORES Z. J. EDUARDO | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | EGUIA GARZA ALMA GRACIA | ESCAMILLA REYNA LIDIA | EGUIA ALMA G. | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
| PRESIDENTE | MONTES DE OCA CAVAZOS OSCAR | ZENTENO LOPEZ LUIS ROBERTO | MONTES DE OCA OSCAR | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
549 C1 | SECRETARIO | MONTES DE OCA MONTES JOSE JUAN | VARGAS CANTU ALEJANDRO | MONTES DE OCA JOSE JUAN | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | COLUNGA MATA HECTOR | ALVAREZ GONZALEZ MARIA CONCEPCION | GARCIA V. SUSANA | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 1 DE 30 LETRAS G-O |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | CEPEDA GUTIERREZ MARIA DE JESUS | VARGAS RINCON GLORIA ALICIA | CEPEDA GUTIERREZ MARIA DE JESUS | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
| PRESIDENTE | GUERRA MARTINEZ ALEJANDRO ULISES | PALACIOS PEREZ CARLOS ALBERTO | GUERRA ALEJANDRO | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
552 B | SECRETARIO | DE LEON CAVAZOS ADORALIA | HERNANDEZ SALDIVAR ARACELY | PALACIOS CARLOS ALBERTO | ESTABA COMO PRESIDENTE SUPLENTE EN LA MISMA CASILLA. |
| PRIMER ESCRUTADOR | LOPEZ DE LA CRUZ EMMA | CASTELLANOS LEIJA CESAR ALEJANDRO | ANSELMO MORENO RAMIREZ | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 8 LETRAS L-Z |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | GONZALEZ DE LA GARZA ALICIA | AGUILAR BARRERA HECTOR | RODRIGUEZ T. SERGIO | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 22 LETRAS L-Z |
| PRESIDENTE | MARTINEZ TAMEZ JORGE | SANDOVAL GONZALEZ BENITO | MARTINEZ TAMEZ JORGE | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
554 C2 | SECRETARIO | CANTU ROMERO JUAN RODOLFO | RUIZ ZUÑIGA LUIS ARMANDO | SALDAÑA CASTRO ROSA MARIA | ERA PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE EN LA MISMA CASILLA |
| PRIMER ESCRUTADOR | CARRILLO CERRANO LUIS GERARDO | SALDAÑA CASTRO ROSA MARIA | SOSA ANGEL RENATO | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 17 LETRAS D-Z |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | MONTES MARTINEZ LEVINIA | MUÑOZ PORTILLO MARIA ANTONIA | CASTILLO F. ESTHELA | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 9 LETRAS A-G |
| PRESIDENTE | OCHOA RODARTE ELIFALETH | CEPEDA PEREZ ISIDRA | OCHOA R. ELIFALETH | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
556 B | SECRETARIO | ZAYNOS DEL VALLE MORENA BETZABE | REYNA RAMIREZ LAURA | REYNA RAMIREZ LAURA | COINCIDEN COLUMNAS 4 Y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | REYES RENTERIA MAXIMINO | MARTINEZ MANZO CARMEN | REYES MAXIMINO | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 8 LETRAS M-Z |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | VARGAS SAAVEDRA NAIROVI SARAHI | MUÑOZ LARA OLGA LETICIA | VARGAS S. NAIROVI S. | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
| PRESIDENTE | MANCILLA GOMEZ ROBERTO | TRISTAN ARREDONDO JUANA MARIA | MANCILLA G. ROBERTO | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
556 C1 | SECRETARIO | RABADAN ROMAN CARLOS | SILVA GARZA MELESIO ALEJANDRO | RABADAN R. CARLOS | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | GONZALEZ ESTRADA GUADALUPE | GARCIA MARTINEZ MIRIAM ELIZABETH | GONZALEZ E. GUADALUPE | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 5 LETRAS G-M |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | OVIEDO GAMEZ JOEL | GONZALEZ ESQUIVEL MARY CRUZ | OVIEDO G. JOEL | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 3 LETRAS M-Z |
| PRESIDENTE | CAVAZOS CAVAZOS ROSA LAURA | FLORES DUARTE ZURI ZADDI | CAVAZOS C. ROSA LAURA | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
556 C2 | SECRETARIO | MATA GARCIA JULIETA | LEAL GUERRA VIRGINIA | MATA GARCIA JULIETA | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | MACIAS ISLAS IVONNE ALONDRA | CASTILLO CRUZ JUANA | LEAL G. VIRGINIA | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 13 LETRAS G-M |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | GUERRERO TORRES JOSE CARLOS | VAZQUEZ RAMOS LAURA ELENA | GUERRERO T. JOSE CARLOS | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
| PRESIDENTE | SANTAMARIA PEÑA ALEJANDRO | GUAJARDO GUAJARDO MARIA DE JESUS | SANTAMARIA P. ALEJANDRO | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
557 B | SECRETARIO | GARCIA BERMEDEZ AZALEA PATRICIA | MORENO NIÑO ANA LUISA | MORENO N. ANA LUISA | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 4 LETRAS M-Z |
| PRIMER ESCRUTADOR | SANTAMARIA PEÑA MARIO HECTOR | FUENTES PEREA RAFAELA | SANTAMARIA PEÑA MARIO H. | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | LIÑAN LUCIO ALEJANDRA | SALAZAR RANGEL VICTOR MANUEL | SALAZAR R. VICTOR MANUEL | COINCIDEN COLUMNAS 4 Y 5 |
| PRESIDENTE | TREVIÑO CABALLERO AMPARO ALEJANDRA | CAVAZOS TAMEZ JESUS MA. | TREVIÑO AMPARO A. | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
557 C1 | SECRETARIO | GARCIA GONGORA DANIEL EVERARDO | LINARES GARCIA ROSALBA | GARCIA G. DANIEL | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | GARCIA SOLORZANO MARIA GUADALUPE | SILVA CARRIZALES JESSICA IDALIA | G. S. MA. GUADALUPE | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | NOLASCO BOYZO JOSE MARCELINO | SAUCEDA ORTEGON JOSE ARNULFO | NOLASCO JOSE MA. | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 6 LETRAS M-Z |
| PRESIDENTE | TRISTAN RODRIGUEZ JUAN CARLOS | CAZARES GUZMAN ALMA LILIA | TRISTAN JUAN CARLOS | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
559 C1 | SECRETARIO | TORRES PINAL JOSE LUIS | HERNANDEZ QUINTERO MACARENA | TORRES PINAL JOSE LUIS | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | MORENO GARCIA MARCO ANTONIO | ALCALA OLIVA JOSE LUIS | GARCIA ARRON FEDERICO | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 11 LETRAS A-L |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | VILLARREAL RIOS MARIO ALBERTO | LOPEZ SANCHEZ MARIA DE LA LUZ | CANTU DE LEON MA. SILVIA | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 4 LETRAS A-L |
| PRESIDENTE | RANGEL GARATE CARMEN ESTHER | MORENO MARTINEZ JOSE ARMANDO | RANGEL CARMEN | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
562 C1 | SECRETARIO | ALVAREZ ZUÑIGA ISRAEL | GONZALEZ RODRIGUEZ LUIS RAUL | GONZALEZ RODRIGUEZ LUIS RAUL | COINCIDEN COLUMNAS 4 Y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | GARCIA CASTRO AZUCENA ANAHI | MARTINEZ TREVIÑO JOSE LUIS | MEDINA AZENETH | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 3 LETRAS L-Z |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | CAVAZOS LOPEZ LUIS ROBERTO | AYALA VELARDE MIGUEL | AYALA V. MIGUEL | COINCIDEN COLUMNAS 4 Y 5 |
| PRESIDENTE | ROCHA VILLALON MA. NEYDA | RAMIREZ SANCHEZ LUCIA TERESA | GARCIA HERNÁNDEZ OLIVIA | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 12 LETRAS A-H |
564 B | SECRETARIO | FLORES TREVIÑO LETICIA ISABEL | MANZO MARTINEZ YOLANDA | CERDA MONTES MA. DE LOURDES | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 6 LETRAS A-H |
| PRIMER ESCRUTADOR | CAVAZOS QUINTERO ILEANA | TREVIÑO TREVIÑO LEOCADIO | REYNA JUAN ANTONIO | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 8 LETRAS H-Z |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | MONTEMAYOR GARCIA PATRICIA | VILLARREAL GONGORA IRMA | MARIA DEL PILAR SALAZAR MONCIBAIS | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 12 LETRAS H-Z |
| PRESIDENTE | DELGADO ZUÑIGA NOE | VERDE RIVERA JOSE FRANCISCO | DELGADO ZUÑIGA NOE | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
582 C1 | SECRETARIO | MARTINEZ ALVAREZ JOEL ROMAN | RODRIGUEZ VALDEZ ADRIANA ALEJANDRA | MARTINEZ JOEL | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 22 LETRAS G-M |
| PRIMER ESCRUTADOR | MALDONADO PEREZ PEDRO ALBERTO | MEZA RIOS JUAN | MALDONADO PEREZ PEDRO | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | GARCIA VALERIO MAXIMINA | RANGEL REYES NORMA IRENE | GARCIA V. MAXIMINA | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
| PRESIDENTE | MORENO MAYA BELLA MARIA | RANGEL COLIS JESUS MARIO | MORENO BELLA MARIA | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
591 B | SECRETARIO | HERNANDEZ GALLEGOS LETICIA | ALEMAN LOPEZ GRISELDA PATRICIA | ARROYO MA. LUISA | ESTABA COMO PRIMER ESCRUTADOR PROPIETARIO EN LA MISMA CASILLA. |
| PRIMER ESCRUTADOR | ARROYO MORENO MARIA LUISA | HERRERA GUEL ANA ISABEL | AZAGOYTA CANO JUANA | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 2 LETRAS A-Z |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | MARTINEZ ARROYO MELISSA LIZZETTE | LOPEZ DUEÑEZ JUAN CARLOS | MARTINEZ MELISSA LIZZETTE | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
| PRESIDENTE | VERA BALTAZAR ANGEL | HERNANDEZ SALINAS CLAUDIA LETICIA | VERA BALTAZAR ANGEL | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
661 C1 | SECRETARIO | MORALES ESCOBEDO AMERICO | MUÑOZ FLORES MARIA DEL SOCORRO | MORALES ESCOBEDO AMERICO | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 12 LETRAS G-Z |
| PRIMER ESCRUTADOR | CUELLAR ROMERO MARIA COLUMBA | ANDRADE MALDONADO MARIA DE LA LUZ | CUELLAR ROMERO COLUMBA | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | TREVIÑO SANCHEZ ALICIA GENOVEVA | MONTEMAYOR GARZA LUIS ARTURO | MUÑOZ MA. DEL SOCORRO | ESTABA COMO SECRETARIO SUPLENTE EN LA MISMA CASILLA. |
| PRESIDENTE | LOREDO CASTILLO JOSE MATIAS | QUIROZ RIVERA JAIME JAVIER | LOREDO MATIAS | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
526 B | SECRETARIO | HERNANDEZ GONZALEZ DANIEL ALEJANDRO | ORTIZ MENDOZA ANA ISABEL | HERNANDEZ DANIEL | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
| PRIMER ESCRUTADOR | HERNANDEZ GONZALEZ DAVID MANUEL | SALDIVAR RIVERA MARGARITA | SALDIVAR MARGARITA | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 17 LETRAS A-Z |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | MARTINEZ MATA MARIA LUISA | MORALES ESCALONA MAYRA TERESA | MARTINEZ MARIA LUISA | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 12 LETRAS A-Z |
| PRESIDENTE | FLORES GAYTAN HERMINIA | BRUNO RODRIGUEZ CESAR | FLORES GAYTAN HERMINIA | COINCIDEN COLUMNAS 3 Y 5 |
558 B | SECRETARIO | CASTILLO TIENDA ADRIANA JANETH | ESTEBAN ISIDRO FLORICEL | MARIA ESTHER GARCIA | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 14 LETRAS A-M |
| PRIMER ESCRUTADOR | GONZALEZ AGUILAR JUAN PABLO | DOMINGUEZ LEAL ANABEL YOLANDA | LEMUEL HINOJOSA BLANCO | ESTA EN LISTA NOMINAL PAGINA 22 LETRAS M-Z |
| SEGUNDO ESCRUTADOR | HINOJOSA BLANCO LEMUEL | CASTRO GONZALEZ JUAN JOSE DE LA CRUZ | CASTRO G. JUAN JOSE DE LA CRUZ | COINCIDEN COLUMNAS 4 Y 5 |
Del análisis detallado contenido en el cuadro anterior; así como de los hechos expresados por las partes, y de las pruebas por éstas aportadas, este Tribunal Electoral considera que es infundado el primer concepto de anulación y parte del segundo, en razón de que, de la información antes asentada se advierte que en lo relativo a las casillas 534 básica, 545 básica, 549 contigua 1, 552 básica, 554 contigua 2, 556 básica, 556 contigua 1, 556 contigua 2, 557 básica, 557 contigua 1, 559 contigua 1, 562 contigua 1, 564 básica, 582 contigua 1, 591 básica, 661 contigua 1, 526 básica y 558 básica; si bien es cierto que de las correlativas actas de instalación y de las actas finales de escrutinio y cómputo, se desprende que algunos de los funcionarios nombrados no fueron sorteados y seleccionados como propietario o suplente para recibir la votación, por los organismos electorales competentes, también es cierto que invariablemente aparecen inscritos en las respectivas listas nominales de electores correspondientes a cada una de las secciones en cuestión; documentales públicas las anteriores, a las que se les confiere pleno valor probatorio en términos de lo previsto en los numerales 262 fracción I, 262 bis fracción I, incisos a) y b), y 267 segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado.
Sobre este particular, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia obligatoria pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos datos de localización y texto son como sigue:
“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.” (SE TRANSCRIBE)
El criterio expuesto con antelación, indica con claridad meridiana que el elemento esencial para ser funcionario emergente de casilla, en caso de inasistencia de los designados previamente para tal efecto, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley de la materia, queda satisfecho con la circunstancia de estar inscrito en las listas nominales de la sección en la que haya de recibirse la votación, y en la especie, tal requisito queda sobradamente cumplido, dado que todos y cada uno de los funcionarios designados con calidad de emergentes en las casillas impugnadas, pertenecen a la sección correspondiente, al estar inscritos en las correlativas listas nominales.
En este orden de ideas, deviene incorrecta la afirmación del impugnante en el sentido de que se hubieren violado los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, dado que contrario a lo expuesto por el impetrante, en ninguna de las casillas que refiere en su escrito de demanda, se actualiza la causal de nulidad invocada, al tratarse de funcionarios legítimamente designados, dadas las condiciones de emergencia que privaron por la inasistencia de algunos de los funcionarios previamente nombrados, y haber recaído la designación emergente en personas inscritas en las listas nominales de la sección en que se recibió la votación.
De lo anterior resulta, que no se violan los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y equidad consagrados en los artículos 43 y 45 de la Constitución Política del Estado, así como en el diverso 3º de la legislación electoral de referencia, siendo menester declarar la validez de la votación recibida, y garantizar así el sufragio emitido en los comicios del pasado 6-seis de julio del año en curso, a la luz de los razonamientos vertidos en este punto.
En lo que atañe a la segunda parte del segundo concepto de anulación, el impetrante arguye que quienes fungieron como miembros de las mesas directivas correspondientes a las casillas 526 básica, 552 básica y 558 básica, no permanecieron en las mismas durante toda la recepción de la votación, y particularmente, en el desarrollo de la fase de escrutinio y cómputo; ahora bien, la afirmación del combatiente resulta inexacta, en virtud de que conforme al contenido vertido en las actas de instalación de las citadas casillas, sus respectivas mesas directivas fueron debidamente integradas conforme al procedimiento establecido en la ley de la materia, tal y como se desprende de dichas documentales; lo anterior se robustece con las actas finales de escrutinio y cómputo de las citadas casillas, que obran glosadas al proceso en que actúa al haber sido allegadas por el propio impetrante, de cuyos datos se desprende claramente que los mencionados funcionarios estuvieron presentes en el escrutinio y cómputo efectuado en esas casillas; máxime que en las referidas actas no aparece señalamiento de incidentes relacionados con la ausencia ahora imputada; instrumentales las anteriores a las que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 fracción I, 262 bis fracción I, inciso a) y 267 segundo párrafo, todos de la legislación electoral en cita.
En razón de lo expuesto con antelación, es de estimarse que en las mencionadas casillas, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la votación que invoca el impetrante; además de que la falta de firma de alguno de los funcionaros de casilla en el acta final de escrutinio y cómputo correspondiente, no resulta suficiente para suponer la existencia de las violaciones argumentadas por el impugnante.
Sobre este particular, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia obligatoria pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos datos de localización y texto son como sigue:
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares). (SE TRANSCRIBE)
Debe recordarse que los ciudadanos que intervienen como funcionarios de casilla no son profesionales de la materia electoral, y en muchos casos, su nivel de escolaridad puede ser bajo. Lo anterior, aunado a la escasa y deficiente capacitación que se les imparte, incrementa considerablemente el riesgo de errores en el desempeño de su función; luego entonces, la falta de firma de alguno de ellos en las respectivas actas, no puede ser razón suficiente para tener por acreditada su ausencia, sobre todo porque, como ya se dijo, no hubo señalamiento de incidente alguno sobre tal circunstancia en ninguna de las actas de referencia, que pudiera convalidar la consecuencia jurídica que le atribuye el combatiente a la falta de forma acontecida en la especie.
En concordancia con lo anteriormente sustentado, y considerando que no hay elementos para anular la votación recibida en ninguna de las casillas a que alude el combatiente en la parte restante del concepto de anulación en estudio, deviene lo infundado del mismo.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO: Son infundados los conceptos de anulación esgrimidos por la organización política denominada PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por conducto de su representante propietario, el ciudadano licenciado RAÚL GRACIA GUZMÁN, a la luz de los razonamientos expuestos en el considerando “SÉPTIMO” del presente fallo.
SEGUNDO: Igual suerte que los anteriores, corren los conceptos de anulación esbozados por la coalición denominada ALIANZA CIUDADANA, por conducto de su representante común propietario, el ciudadano licenciado HUMBERTO R. MEDINA AINSLIE, de acuerdo a las argumentaciones vertidas en el considerando “OCTAVO” de la resolución de mérito.
TERCERO: Se declara la VALIDEZ de los resultados consignados en el acta de cómputo total de la elección de diputados al Honorable Congreso local, en lo concerniente al distrito décimo quinto electoral en el Estado, así como el respectivo otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula propuesta por la coalición denominada Alianza Ciudadana.
CUARTO: Notifíquese personalmente a las partes y por oficio a la autoridad señalada como demandada.- Así definitivamente lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por unanimidad de votos de los Magistrados GRACIELA GUADALUPE BUCHANAN ORTEGA, SALVADOR REYES GARZA y HERNÁN PATRICIO MORA SÁENZ, que lo integran, este último actuando en suplencia, en términos de lo establecido en el artículo 227 de la Ley Electoral en vigor en el Estado, en relación con el numeral 6 del Reglamento Interior que rige a este órgano de justicia, en sesión pública celebrada el día 28-veintiocho de agosto de 2003-dos mil tres, siendo ponente la primera de los nombrados Magistrados, ante la presencia del licenciado Carlos César Leal Isla García, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.”
La trasunta resolución fue notificada al Partido Acción Nacional, el veintinueve de agosto de dos mil tres.
V. Contra la resolución indicada, el Partido Acción Nacional, por conducto de Raúl Gracia Guzmán, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral. El escrito respectivo fue presentado ante la autoridad responsable, el dos de septiembre del año en curso. En este medio impugnativo expresó los siguientes:
PRIMERO.- La Resolución recurrida, violenta en perjuicio de mi Representada lo dispuesto por los Artículos 8, 14, 16, 41 Fracción IV y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Principios de Legalidad y Certeza, inherentes a toda resolución de carácter electoral, en virtud de que la Autoridad Demandada en la resolución citada, además de carecer de una debida fundamentación y motivación, incumple con el Principio de Exhaustividad que debe regir su actuación, conforme a lo establecido en el Artículo 269 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que a la letra dice lo siguiente:
“Artículo 269.- En las resoluciones o sentencias se considerarán en forma íntegra y completa los agravios o conceptos de anulación. No se dejará de estudiar por estimar fundado uno solo de ellos, los demás agravios o conceptos de anulación que se hubieren expresado."
En la especie, el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, sin justificación válida alguna, decide arbitrariamente, no entrar al fondo del asunto planteado por mi Representada, es decir, el desacato y la inobservancia, en diversas Casillas instaladas en el Distrito Local 15-quince en Nuevo León, del proceso que establece el Artículo 176 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, para sustituir de manera emergente a los funcionarios insaculados y capacitados previamente, que no se presenten el día de la jornada electoral.
La simple lectura de la Demanda de Juicio de Inconformidad presentada ante la Responsable por mi Representada, deja patente que el concepto de anulación ahí esgrimido, se sustenta en que se demuestra que en las Casillas 537 Básica, 537 Contigua 2, 538 Básica, 538 Contigua 1, 539 Básica, 539 Contigua 1, 539 Contigua 2, 543 Básica, 543 Contigua 1, 548 Contigua 1, 553 Básica, 554 Básica, 555 Contigua 1, 560 Contigua 1, 563 Contigua 1, 569 Básica, 571 Básica, 571 Contigua 1, 572 Básica, 573 Contigua 1, 574 Básica, 585 Contigua 2, 586 Contigua 1 y 588 Contigua, instaladas en el Distrito Local 15-quince en Nuevo León, fungieron como funcionarios electorales de las correspondientes Mesas Directivas de Casilla, ciudadanos cuyos nombres no correspondían a los de aquellos publicados por la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León en el Periódico Oficial del Estado el pasado 6-seis de julio, Asimismo, como se desprende de las Actas de las referidas Casillas. Es decir, se trata de ciudadanos que recibieron la votación, sin estar autorizados para ello, pues como mi Representada lo argumentó en dicho ocurso, esta sustitución emergente no se llevó a cabo siguiendo el procedimiento al efecto expresamente contemplado, en términos muy precisos, en la Fracción III del Artículo 176 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Este hecho obligaba a la Responsable a referirse a lo esgrimido por mi Representada, a pronunciarse sobre este tema, es decir en cuanto a las violaciones al procedimiento contemplado en el Artículo 176 de la Ley Electoral de Nuevo León, cometidas en las Casillas antes mencionadas en el Distrito Local 15-quince en Nuevo León. En conclusión, esta omisión desprende que la Demandada incumple con lo dispuesto por el ya citado Artículo 269 de la Ley Electoral, así como con el Principio de Exhaustividad que deben cumplimentar las resoluciones en materia electoral. Lo antes expuesto, este agravio, se fortalece con las tesis emitidas por estas Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las cuales a continuación se citan:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (SE TRANSCRIBE)
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (SE TRANSCRIBE)
En este orden de ideas, queda claro que la Autoridad Responsable no atiende, como se desprende de su resolución, el punto toral del litigio en cuestión, es decir, lo claramente combatido por mi Representada en la Demanda de Juicio de Inconformidad de mérito, que es el desacato al imperativo contenido en el Artículo 176 Fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que establece un estricto procedimiento de sustitución emergente de funcionarios de casillas, muy diferente al contemplado a nivel federal y en otras legislaciones locales. Para evitar pronunciarse al respecto, busca justificar dicha sustitución en el hecho de que los ciudadanos que actuaron como funcionarios emergentes se encuentran inscritos en la lista nominal de electores, que no era la litis planteada, sino el cumplimiento de lo dispuesto por la fracción III del artículo 176 de la multicitada Ley Electoral del Estado.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que mi Representada en ningún momento cuestiona el hecho de que aquellas personas que indebidamente integraron emergentemente las Mesas Directivas de las Casillas impugnadas, estén o no inscritos en la lista nominal de la sección respectiva, es decir, no se impugna si dichas personas eran o no candidatos a ser funcionarios emergentes. Lo que es materia del concepto de anulación esgrimido por mi Representada en el escrito inicial de Demanda al cual recayó la Resolución que hoy se impugna, es el hecho de que en las ya mencionadas Casillas, no se siguió el procedimiento de sustitución de funcionarios electorales que establece el Artículo 176 Fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y personas no facultadas por la ley para recibir la votación, lo hicieron, lo cual causa agravio a mi Representada al vulnerarse, con estos ilegales actos, los Principios de Certeza, Legalidad, Equidad, Objetividad e Imparcialidad, mismos que rigen la función electoral.
Por lo anteriormente expuesto, se solicita a esta Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque la Resolución que por esta vía se impugna, en virtud de que la misma conculca en perjuicio de mi Representada y de la ciudadanía en general, lo dispuesto por los Artículos 8, 14, 16, 41 Fracción IV y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Principios de Legalidad, Certeza y Exhaustividad, inherentes a toda resolución de carácter electoral.
SEGUNDO.- La Resolución que por esta vía se impugna, violenta en perjuicio de mi Representada y de la Ciudadanía en general, los Artículos 41 Fracción IV y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Principio de Legalidad Electoral contemplado en dichos numerales, en razón de que dicha Resolución, indebidamente emitida por la Autoridad Responsable, contraviene lo dispuesto por el Artículo 176 Fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y por lo tanto, vulnera los Principios de Certeza y Equidad consagrados en el Artículo 3 del citado ordenamiento electoral.
Es decir, al confirmar la validez de la elección de Diputado Local en el Distrito 15-quince en Nuevo León, el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León deja sin efectos el espíritu y la letra de los preceptos antes invocados y rompe con el antes mencionado Principio de Legalidad Electoral, avance mayúsculo de la justicia electoral moderna de este país y que es precisado en la jurisprudencia obligatoria de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que responde a los siguientes términos:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (SE TRANSCRIBE)
Este Principio de Legalidad Electoral, en la especie, no se respeta en función de que indebidamente se confirma, con la Resolución impugnada, la validez de la elección de Diputado Local en el Distrito 15-quince en Nuevo León, aún y cuando en las Casillas 537 Básica, 537 Contigua 2, 538 Básica, 538 Contigua 1, 539 Básica, 539 Contigua 1, 539 Contigua 2, 543 Básica, 543 Contigua 1, 548 Contigua 1, 553 Básica, 554 Básica, 555 Contigua 1, 560 Contigua 1, 563 Contigua 1, 569 Básica, 571 Básica, 571 Contigua 1, 572 Básica, 573 Contigua 1, 574 Básica, 585 Contigua 2, 586 Contigua 1 y 588 Contigua, instaladas el pasado 6-seis de julio en dicho Distrito, las Mesas Directivas de las mismas fueron integradas indebidamente, sin cumplimentar el procedimiento expresamente contemplado para ello en el Artículo 176 Fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, por lo que dichas violaciones al procedimiento electoral, configuran la causal de nulidad contenida en la Fracción IV del Artículo 283 de la referida Ley, el cual a la letra dice:
“Artículo 283.- La votación recibida en una casilla será nula:
(...)
IV.- Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley;
(...)”
De lo anterior se desprende, que es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en determinada casilla, en el caso de que los sufragios emitidos en la misma, no sean recibidos por las personas legalmente designadas para ello, ya sea ordinariamente por la Autoridad Electoral competente, o de manera emergente en estricto apego al procedimiento que la legislación vigente establezca para la sustitución de funcionarios electorales.
La Ley Electoral del Estado de Nuevo León, contempla el procedimiento a seguir para la selección y capacitación de aquellos ciudadanos que se encargarán de fungir como funcionarios electorales integrantes de las diversas Mesas Directivas de Casilla durante la jornada electoral. La labor realizada por estos ciudadanos es de suma importancia para el desarrollo de la misma, en función de que dichos funcionarios son los encargados de recibir el sufragio del electorado, así como de realizar el escrutinio y cómputo de la votación. Esta primordial tarea se establece en el numeral 106 de la citada Ley Electoral:
"Artículo 106.- Las Mesas Directivas de Casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio en las secciones en que se dividen los municipios; coparticipan en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral."
Los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla no solamente tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de la votación, sino que además, son elementos fundamentales en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral. Es por esto que la Ley Electoral del Estado de Nuevo León regula específicamente el procedimiento a seguir para su selección y capacitación, a fin de que los ciudadanos que participen como funcionarios electorales durante la jornada electoral se encuentren en posibilidades de brindar certeza y legalidad a los actos que se lleven a cabo durante dicha fecha.
Sin embargo, en busca de prever el procedimiento para subsanar cualquier falta o ausencia que represente irregularidad en la integración de las Mesas Directivas de Casilla, la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en la Fracción III del Artículo 176 contempla el mecanismo a seguir en caso de que durante la instalación de las casillas durante la jornada electoral, no se presenten los funcionarios electorales designados previamente por los organismos electorales competentes. Dicha estricta disposición, por lo medular que resulta al presente litigio, es de reproducirse:
“Artículo 176.- Si pasados quince minutos después de la hora de la instalación de la casilla no se presentan uno o varios de los cuatro funcionarios titulares de la Mesa Directiva de la Casilla, se cumplirán las siguientes reglas:
I.- Al funcionario titular ausente lo reemplazará su suplente. Si también falta el suplente del titular, lo reemplazará el suplente de alguno de los otros funcionarios;
II.- En ausencia del Presidente y de su suplente, los integrantes de la Mesa Directiva, de común acuerdo, designarán de entre ellos un Presidente sustituto; y
III.- En caso de que los integrantes de la mesa sean menos de cuatro, designarán de común acuerdo, de entre los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, con la presencia de un Notario Público, quien dará fe de los hechos. Nunca podrán designarse a los representantes de los candidatos o de los partidos políticos. En caso de que el Notario Público no se haga presente en el plazo de treinta minutos a partir de que se haga del conocimiento de la Comisión Municipal Electoral respectiva, bastará que los representantes de los partidos políticos o de los candidatos presentes manifiesten en forma unánime su conformidad. Estos hechos quedarán asentados en el acta de instalación. La falta de cumplimiento a esta disposición por parte de algún Notario Público, dará lugar a la aplicación de la sanción correspondiente, en los términos de Ley."
De lo anterior se desprende que existen dos supuestos a seguir en el caso de que los integrantes presentes en la Mesa Directiva de Casilla, sean menos de cuatro. El primero de ellos señala que ante la falta de funcionarios electorales, la sustitución se realizará con los electores presentes, contando con la presencia de un Notario Público, a fin de que se sirva dar fe de tales hechos. En segunda instancia, el dispositivo antes invocado establece que en caso de que el fedatario público no se haga presente dentro del plazo de 30-treinta minutos, se procederá a realizar la sustitución necesaria, con la conformidad por unanimidad de los representantes de partidos políticos y candidatos que se encuentren presentes.
Para facilitar el procedimiento de sustitución de funcionarios electorales, contenido en el Artículo 176 Fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, así como el Artículo 10 último párrafo de la Ley del Notariado de Nuevo León, el Colegio de Notarios en coordinación con la Dirección del Archivo General de Notarías, previo sorteo, realizaron la designación de los Notarios Públicos que habrían de participar en el presente proceso electoral en el Estado de Nuevo León, realizándose la asignación de cada uno de ellos a los diversos municipios del Estado. En el Municipio de Guadalupe, del cual forma parte el Distrito Local 15-quince, se designó a los C.C. Lic. Arturo Salgado Reyna, Notario Público Suplente Número 110-ciento diez, Lic. Enrique Juan Kuri Gallardo, Notario Público Titular Número 84-ochenta y cuatro, Lic. Arnulfo Gerardo Flores Villarreal, Notario Público Titular Número 44-cuarenta y cuatro y Lic. Hermenegildo Castillo González, Notario Público Titular Número 87-ochenta y siete, para dar fe de cualquier incidente en dichos Municipios, por lo que los órganos electorales tenían a su disposición el auxilio de los mencionados fedatarios públicos para dar fe de los eventos que así lo requirieran. Sin embargo, suponiendo sin conceder que dichos fedatarios públicos no se hubieran hecho presentes, cualquier sustitución de funcionarios electorales en cualesquier Mesa Directiva de Casilla, pudo haber sido válidamente decidida por unanimidad de los representantes de partidos políticos y candidatos presentes en la misma. Todo lo anterior, por disposición expresa de Ley, debe quedar asentado en el Acta de Instalación de la casilla correspondiente. Ninguno de estos tres imperativos se cumplimentó en las casillas en estudio.
Cabe señalar, en aras de fortalecer el argumento de mi Representada, que el anterior procedimiento de sustitución de funcionarios electorales es contemplado a su vez en la doctrina, la cual constituye una importante fuente del Derecho. En la especie, la edición 2003 de la Editorial Porrúa del libro titulado "Manual de la Jornada y los Delitos Electorales (Nulidades y Delitos Electorales)" obra del autor Jesús Alfredo Dosamantes Terán, en su página 23-veintitrés, establece lo siguiente:
"3. INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA
(...)
Cuando los nombramientos de funcionarios de casilla se verifiquen por acuerdo de los representantes de partidos políticos, se requerirá la presencia de un juez o de un notario público- quienes tienen la obligación de acudir y levantar la diligencia- para que cualquiera de ellos dé fe de la designación de la mesa lectiva de casilla.
En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes que expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
(...)
De cualquiera de los hechos anteriores, se levantará el acta de integración de mesa directiva de casilla, que contendrá los siguientes datos:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación.
El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, y que fueron designados con base a cualquiera de las siguientes constancias.
(...)”
En el caso que nos atañe, es decir, en las Casillas instaladas para recibir la votación en el Distrito Local 15-quince en Nuevo León, las Mesas Directivas de las Casillas 537 Básica, 537 Contigua 2, 538 Básica, 538 Contigua 1, 539 Básica, 539 Contigua 1, 539 Contigua 2, 543 Básica, 543 Contigua 1, 548 Contigua 1, 553 Básica, 554 Básica, 555 Contigua 1, 560 Contigua 1, 563 Contigua 1, 569 Básica, 571 Básica, 571 Contigua 1, 572 Básica, 573 Contigua 1, 574 Básica, 585 Contigua 2, 586 Contigua 1 y 588 Contigua, no fueron integradas por los ciudadanos señalados en la publicación número 88-ochenta y ocho realizada por la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León en el Periódico Oficial del Estado el 6-seis de julio de 2003-dos mil tres. Esto necesariamente implica que hubo una sustitución de funcionarios electorales en dichas Casillas, misma que en ningún caso consta se haya realizado conforme al procedimiento que al efecto, de manera estricta, estipula la Fracción III del Artículo 176 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Para clarificar lo ocurrido en las Casillas antes referidas en el Distrito Local 15-quince en Nuevo León, a continuación se señalan los nombres de los funcionarios electorales electos para desempeñar sus respectivos encargos durante la jornada electoral, los de aquellos que fungieron como tales el pasado 6-seis de julio del presente, así como la anomalía que se presentó en cada uno de las citadas Casillas:
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003 | FUNCIONARIOS EN CASILLA QUE PARTICIPARON | ANOMALIA |
537 Básica
| PRESIDENTE.- Aarón Talamantes Gurrola SECRETARIO.- Juan Ángel Martínez Rodríguez 1° ESCRUTADOR.- Nancy Maibol García Morales 2° ESCRUTADOR.- Ericka Andrade Beltrán PRESIDENTE SUPLENTE. Verónica Ahidé Olazarán Ríos SECRETARIO SUPLENTE. Silvia Patricia Medrano Reyes 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. Laura Zulema Lozano Villegas 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. Elías Raygoza Esparza | PRESIDENTE.- Adriana Talamantes SECRETARIO.- Elías Raygoza E. 1° ESCRUTADOR.- Oliver Ramírez J. 2° ESCRUTADOR.- José Luis Lozano | El presidente, primer escrutador y segundo escrutador, no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación.
|
537 Contigua 2 | PRESIDENTE.- Rubén Cepeda Robles SECRETARIO- Ramiro Hernández Sánchez 1°ESCRUTADOR.- Celia Xóchitl Gómez Fernández 2° ESCRUTADOR.- Guillermina Garza Cruz PRESIDENTE SUPLENTE. Irma Cervantes Zeledón SECRETARIO SUPLENTE. Enrique Alejandro Gutiérrez Martínez 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. Juan Eleazar Vázquez Ramírez 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. Rosalinda Guajardo Barbosa | PRESIDENTE.- Rubén Cepeda Robles SECRETARIO.- Balentín Talamantes 1° ESCRUTADOR.- Juan Eleazar Vázquez Ramírez 2° ESCRUTADOR.- Rosalinda Guajardo Barbosa | El secretario no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación.
|
538 Básica | PRESIDENTE- Felipa Nieto Pinales SECRETARIO.- Juana Delia Betancourt González 1° ESCRUTADOR.- Francisca Pérez Estrada 2° ESCRUTADOR.- Edgar Eladio López de León PRESIDENTE SUPLENTE. Héctor Martínez Martínez SECRETARIO SUPLENTE. José Trinidad Torres Vázquez 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. María Luisa Barrón Mancilla 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. María Adela Faz Castillo | PRESIDENTE.- Felipa Nieto Pinales SECRETARIO.-Bernardo Jaramillo 1° ESCRUTADOR.-Aldo Montes R. 2° ESCRUTADOR. no hubo | El secretario y primer escrutador no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación. En cuanto al segundo escrutador, dicho cargo quedó vacante.
|
538 Contigua 1 | PRESIDENTE.- Evelyn Lizeth Barbosa Puente SECRETARIO.- Jonathan Aliber Hernández Torres 1° ESCRUTADOR.- Josefina Cortés Blanco 2° ESCRUTADOR.- Bernardo Jaramillo Nagera PRESIDENTE SUPLENTE. Roberto César Leal Aldana SECRETARIO SUPLENTE. Aldo Rene Montes González 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. Hugo Alejandro Mendoza Fabela 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. Elizabeth González Salinas | PRESIDENTE.- Evelyn Lizeth Barbosa Puente SECRETARIO.- Jonathan Aliber Hernández Torres 1° ESCRUTADOR.- Josefina Cortés Blanco 2° ESCRUTADOR.- María Guadalupe Rodríguez González
| El segundo escrutador no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación.
|
539 Básica
| PRESIDENTE.- Felipe de Jesús Muñoz Medina SECRETARIO-Sonia Ledesma Muñiz 1° ESCRUTADOR.-Brenda Janeth Garay Mosqueda 2° ESCRUTADOR.-Manuela Gómez Ortiz PRESIDENTE SUPLENTE. José Osvaldo Muñoz Valdez SECRETARIO SUPLENTE. José Manuel González Rincón. 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. Raquel Muñoz Lara 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. Grecia Diana López Carrillo | PRESIDENTE.- Felipe de Jesús Muñoz Medina SECRETARIO.- Martha Alicia Belmares 1°ESCRUTADOR.- Brenda Janeth Garay Mosqueda 2° ESCRUTADOR.- Roberto C. Sandoval
| El secretario y segundo escrutador no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación.
|
539 Contigua 1 | PRESIDENTE.- Jesús Adrián Rocha Rodríguez SECRETARIO.- Irma Minerva Moreno Estrada 1° ESCRUTADOR.- Blanca Esther Saucedo Mata 2° ESCRUTADOR.- Beatriz Elena González Estrada PRESIDENTE SUPLENTE. Claudia Marlene Reyes Ojeda SECRETARIO SUPLENTE. María del Rocío Martínez González 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. Miguel Ángel Rodríguez Aguilar 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. Cruz María Monrroy Cabral | PRESIDENTE.- Jesús Adrián Rocha Rodríguez SECRETARIO.- Irma Minerva Moreno Estrada 1°ESCRUTADOR.- Claudia Marlene Reyes Ojeda 2° ESCRUTADOR.- Ruth Razo Esquivel
| El segundo escrutador no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación.
|
539 Contigua 2 | PRESIDENTE.- Carolina Medina Hernández SECRETARIO.- María Guadalupe Hernández López ESCRUTADOR.- María Cruz Moreno Torrez 2° ESCRUTADOR.- Adriana María Ramírez Muruaga PRESIDENTE SUPLENTE. Jair Fernando Maldonado Solís SECRETARIO SUPLENTE. Verónica Martínez González 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. Alejandro Estrada Arroyo 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. Guillermina García López | PRESIDENTE.- Carolina Medina Hernández SECRETARIO. Adriana María Ramírez Muruaga 1°ESCRUTADOR.-Estefanía M. Martínez 2° ESCRUTADOR.-no hubo
| El primer escrutador no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación. En cuanto al segundo escrutador, dicho cargo quedó vacante.
|
543 Básica | PRESIDENTE.-Sandra Lorena Aviles García SECRETARIO.- Claudia Esther Alemán Castillo 1° ESCRUTADOR.- María Elena Treviño Reyes 2° ESCRUTADOR.- Maribel Guadalupe Faccio Mares PRESIDENTE SUPLENTE. Bacilio Guillermo Herrera Martínez SECRETARIO SUPLENTE. Maribel Fuentes Castillo 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. Ángel Garza Flores 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. Elva María Parra Esquivel | PRESIDENTE.- Sandra Lorena Aviles García SECRETARIO.- Bertha Martínez Martínez 1°ESCRUTADOR.- María Elena Treviño Reyes 2° ESCRUTADOR.- Roberto Montelongo
| El secretario y segundo escrutador, no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación.
|
543 Contigua 1 | PRESIDENTE- Humberto Faccio Mares SECRETARIO-Bertha Martínez Martínez 1° ESCRUTADOR.-Alejandro Astudillo Castillo 2° ESCRUTADOR.-Roberto Montelongo Cepeda PRESIDENTE SUPLENTE. Berta Patricia Esquivel Martínez SECRETARIO SUPLENTE Dulce Marisol Campos García 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. Beatriz Rodríguez González 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. Gerardo Urrecha Loera | PRESIDENTE.- Humberto Faccio Mares SECRETARIO.- Claudia Alemán C. 1°ESCRUTADOR.-Alejandro Astudillo Castillo 2° ESCRUTADOR.-Maribel Faccio Mares
| El secretario y segundo escrutador no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación.
|
548 Contigua 1
| PRESIDENTE.- Rosario Solís Salcido SECRETARIO.- Orlando Franco Flores 1° ESCRUTADOR.- Lorena Mendoza Mitre 2° ESCRUTADOR.- Carlos Martínez Calderón PRESIDENTE SUPLENTE. Juan Olivo de la Torre Esquivel SECRETARIO SUPLENTE. Norma Arias Corpus 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. Ricardo Morales Corral 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. Eva Martínez Barcenas | PRESIDENTE.- Noel J. González S. SECRETARIO Orlando Franco Flores 1°ESCRUTADOR. Carlos Martínez Calderón 2° ESCRUTADOR.-María Guadalupe Bernal de Martínez
| El presidente y segundo escrutador no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación.
|
553 Básica | PRESIDENTE.- Francisco Adán Moreno González SECRETARIO- Irasema Carlota Silva Cruz 1° ESCRUTADOR.- Everlyn Yarelly Padilla Salinas 2° ESCRUTADOR.-Gabino Ornar Patino Cárdenas PRESIDENTE SUPLENTE. Sara Páez Treviño SECRETARIO SUPLENTE. María Trinidad Aranda Campos 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. Marisol Quijano Ibáñez 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. Gerardo Cisneros Pedraza | PRESIDENTE.- María Trinidad Aranda Campos SECRETARIO.- Irasema Carlota Silva Cruz 1°ESCRUTADOR.- Gerardo Cisneros Pedraza 2° ESCRUTADOR.- Beatriz Zúñiga Valdez
| El segundo escrutador no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación.
|
554 Básica
| PRESIDENTE.- Sanjuana Zúñiga Niño SECRETARIO.- Olivia Ledezma Zúñiga 1° ESCRUTADOR.- Graciela Segundo Tello 2° ESCRUTADOR.- María de Jesús Aguillón Hernández PRESIDENTE SUPLENTE. Wbaldo Aguilar Castillo SECRETARIO SUPLENTE. Enrique Conejo Ojeda 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. María Isaura Cerda Cortés 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. Agustín Cavazos Luna | PRESIDENTE.- Sanjuana Zúñiga Niño SECRETARIO.-Rosa María Chaidez 1°ESCRUTADOR.-Graciela Segundo Tello 2° ESCRUTADOR.-Federico Guajardo L.
| El secretario y segundo escrutador no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación. |
555 Contigua 1
| PRESIDENTE.- María Magdalena López Mariscal SECRETARIO- Esther Beatriz Robledo Leal 1°ESCRUTADOR.- Liliana Judith Rosas Gutiérrez 2° ESCRUTADOR.- Roberto Carrillo García PRESIDENTE SUPLENTE. Roberto Carlos Coronado Rosas SECRETARIO SUPLENTE. Valente Bustillos Rodríguez 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. Herlinda Espinoza García 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. Pedro Sáenz Vega | PRESIDENTE.- Glorinela Rivera Trejo SECRETARIO.- Modesta Cardona Martínez 1° ESCRUTADOR.- César Gómez H. 2° ESCRUTADOR.- Rebeca Garza Leal
| El presidente, secretario primer escrutador y segundo escrutador no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación. |
560 Contigua 1 | PRESIDENTE.- Benito Flores Garza SECRETARIO.- Juana Hernández Hernández 1°ESCRUTADOR.- Rolando Daniel Rodríguez Martínez 2° ESCRUTADOR.- Alfonso Medina Zurita PRESIDENTE SUPLENTE. Norma Idalia Rodríguez Nakamura SECRETARIO SUPLENTE. Ricardo Noe Mendoza Ortiz 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. María del Carmen Garza Maldonado 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. Olga Alicia Sánchez Cepeda | PRESIDENTE.- Benito Flores Garza SECRETARIO.- Leonardo J. Rodríguez G. 1°ESCRUTADOR.- Rolando Daniel Rodríguez Martínez 2° ESCRUTADOR.- Alfonso Medina Zurita
| El secretario no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación.
|
563 Contigua 1 | PRESIDENTE.-Israel Márquez Pérez SECRETARIO.- Héctor Platas Rodríguez 1°ESCRUTADOR.- Martha Aurelia Márquez Hernández 2° ESCRUTADOR.- Jorge Peña Longoria PRESIDENTE SUPLENTE. Martha Andrea Ayala Robledo SECRETARIO SUPLENTE. Elida Tamez Rodríguez 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. Miguel Ángel Rincón Martínez 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. José Luis Ovalle Sánchez | PRESIDENTE.- Israel Márquez Pérez SECRETARIO.- Elida Tamez Rodríguez 1°ESCRUTADOR.- Martha Aurelia Márquez Hernández 2° ESCRUTADOR.- Margarita Urzúa
| El segundo escrutador no fue nombradopor la H. Comisión Estatal Electoral, tampoco se dió fe de lo ocurrido por un Notario Público ni la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación.
|
569 Básica | PRESIDENTE.- Leonel Garza Cantú SECRETARIO.- Virginia Aurora Ávila Garza 1°ESCRUTADOR.- María Cristina Barrón García 2° ESCRUTADOR.- Graciela Fernández González PRESIDENTE SUPLENTE. Eduardo Gabriel Mercado Aranda SECRETARIO SUPLENTE. Sanjuana Ocañas Ramírez 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. Neri Elda de la Garza Guajardo 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. Amanda Andrea Casas Torres | PRESIDENTE.- Joaquín Pedro Loya Rodríguez SECRETARIO.- Virginia Aurora Ávila Garza 1°ESCRUTADOR.- María Cristina Barrón G. 2° ESCRUTADOR.- Graciela Fernández González
| El presidente no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación. |
571 Básica
| PRESIDENTE.- Juan Gerardo Vázquez Tovar SECRETARIO.- Adela Rodríguez Ponce 1° ESCRUTADOR.- Blanca Aurora Hernández García 2° ESCRUTADOR.- Yadira Garza Navarro PRESIDENTE SUPLENTE. María Guadalupe Martínez Rivera SECRETARIO SUPLENTE. Sanjuana Martínez Peña 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. Margarita Rubio Míreles 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. Herminia Jaramillo Lara | PRESIDENTE.- Guillermo Tobías SECRETARIO.- Sanjuana Martínez peña 1° ESCRUTADOR.- Blanca Aurora Hernández García 2° ESCRUTADOR.- María Guadalupe Martínez Rivera
| El presidente no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación.
|
571 Contigua 1
| PRESIDENTE- Urbano Pérez Grimaldo SECRETARIO.-María Magdalena López López 1°ESCRUTADOR.-Guillermo Tobías Sánchez 2° ESCRUTADOR.-Francisca Hernández García PRESIDENTE SUPLENTE. Karina Elizondo Menchaca SECRETARIO SUPLENTE. José Adrián Cortez Guevara 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. Alan Ricardo Vielma Sosa 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. Fernando García Orta | PRESIDENTE.- Gabriela Reséndiz P. SECRETARIO.- María Magdalena López López 1°ESCRUTADOR.- María Cristina López D. 2° ESCRUTADOR.- María del Socorro Gutiérrez
| El presidente, primer escrutador y segundo escrutador no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación.
|
572 Básica
| PRESIDENTE.- Nora Eleuteria Garza Bermúdez SECRETARIO.- Alberto Guadalupe Rubio Lumbreras 1°ESCRUTADOR.- Cristian Fernando Santana González 2° ESCRUTADOR.- David Felipe Ramírez Quiñónez PRESIDENTE SUPLENTE. Kikuzan Socorro Esteve Huerta SECRETARIO SUPLENTE. José Miguel Sandoval Rodríguez 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. Edith Zoraida Duron Pérez 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. Luis Ríos Palomino | PRESIDENTE.- Nora Eleuteria Garza Bermúdez SECRETARIO.- Alberto Guadalupe Rubio Lumbreras 1° ESCRUTADOR.- Adriana Cienfuegos 2° ESCRUTADOR.- David Felipe Ramírez Quiñónez
| El primer escrutador no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación.
|
573 Contigua 1
| PRESIDENTE.- Víctor Vázquez Sepúlveda SECRETARIO- María Guadalupe Marín Guerrero 1°ESCRUTADOR.- Elma Teresa Segoviano Fuentes 2° ESCRUTADOR.- Adalia Guzmán Jasso PRESIDENTE SUPLENTE. Gabriela Marisol Aguas Iñiguez SECRETARIO SUPLENTE. Juan Antonio Hernández González 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. Aurora Mayela Duarte Morales 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. Jorge Flores Gándara | PRESIDENTE.- Víctor Vázquez Sepúlveda SECRETARIO.- César R. Alanís M. 1° ESCRUTADOR.- Elma Teresa Segoviano Fuentes 2° ESCRUTADOR.- Adalia Guzmán Jasso
| El secretario no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación.
|
574 Básica | PRESIDENTE.- Mirthala Judith Charles Coronado SECRETARIO.-Enrique Chávez Delgado 1°ESCRUTADOR Mario Alejandro Martínez Hernández 2° ESCRUTADOR.- Irma Beatriz Izaguirre Rangel PRESIDENTE SUPLENTE. Claudia Mayela González Villarreal SECRETARIO SUPLENTE. María Francisca García Corvera 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. Elíseo Garza Herrera 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. María Leticia Gutiérrez Vargas | PRESIDENTE.- Mirthala Judith Charles Coronado SECRETARIO. Enrique Chávez Delgado 1°ESCRUTADOR José Andrés Rivero García 2° ESCRUTADOR.- Guillermina Guajardo N.
| El primer y segundo escrutadores no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación. |
585 Contigua 2 | PRESIDENTE- José Luis Peña Zamora SECRETARIO- Arturo Gómez Garza 1° ESCRUTADOR.- Carlos Alberto Gómez Mellado 2° ESCRUTADOR.- Juan Eliézer Silva Martínez PRESIDENTE SUPLENTE. Vladimir Joyar Rodríguez Martínez SECRETARIO SUPLENTE. Carmen Contreras Carrillo 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. Jorge Méndez Muñoz 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. Humberto Mendoza Fuentes | PRESIDENTE.- José Luis Peña Zamora SECRETARIO.- Arturo Gómez Garza 1°ESCRUTADOR.- María Celia Navarro 2° ESCRUTADOR.- Juan Eliézer Silva Martínez
| El primer escrutador no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación.
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586 Contigua 1 | PRESIDENTE.- Edgar Allan Sifuentes González SECRETARIO.- María Idalia Portillo Murguía 1°ESCRUTADOR.- Carmen Evangelina Gómez Ríos 2° ESCRUTADOR.- Jorge Daniel Millares Ruiz PRESIDENTE SUPLENTE. Gregorio García Rodríguez SECRETARIO SUPLENTE. María Luisa Bazaldúa Arriaga 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. María de la Luz Cerda Órnelas 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. Cruz María Garza Garza | PRESIDENTE.- Edgar Allan Sifuentes González SECRETARIO- María Idalia Portillo Murguía 1°ESCRUTADOR.- Yadira de la Cruz López 2° ESCRUTADOR.- Jorge Daniel Millares Ruiz
| El primer escrutador no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación.
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588 Contigua 1 | PRESIDENTE.- Jorge Carlos Sandoval Correal SECRETARIO.- Keny Judith Elizondo Arriaga 1°ESCRUTADOR.- Alberto Daniel Carrizales Luna 2° ESCRUTADOR.- Norma Imelda Ramírez Eguis PRESIDENTE SUPLENTE. Cresencio Valencia de León SECRETARIO SUPLENTE. Laura Alicia Morales Valdez 1° ESCRUTADOR SUPLENTE. Gregorio Juárez Palma 2° ESCRUTADOR SUPLENTE. Angélica Ávila Chávez | PRESIDENTE.- Miguel Ángel García SECRETARIO.- Keny Judith Elizondo Arriaga 1°ESCRUTADOR.- Gregorio Juárez Palma 2°ESCRUTADOR.- Norma Imelda Ramírez Eguis
| El primer escrutador no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación.
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En las Casillas antes mencionadas, instaladas en el Distrito Local 15-quince en Nuevo León, se contravino lo dispuesto por el antes invocado numeral 176 Fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en virtud de que la sustitución de funcionarios electorales en dichas casillas, no se llevó a cabo conforme lo establecido por dicha disposición, es decir, ante la presencia de Notario Público que diera fe de tales hechos, o en su defecto, con la manifestación unánime de conformidad de los representantes de los diversos partidos políticos y candidatos ahí presentes. Tampoco se expresó, como lo obliga la Ley, ningún hecho referente a esta sustitución emergente en el Acta de Instalación de las Casillas respectivas. Por lo que al no cumplimentarse el procedimiento de sustitución de funcionarios electorales contemplado en la Ley Electoral de Nuevo León, se genera una falta de certeza y de legalidad en los actos realizados por dichas Mesas Directivas de Casilla, lo que pone necesariamente en riesgo todo el proceso de recepción de la votación, y en esencia, es determinante para configurar el resultado de la misma.
Resulta trascendente hacer mención de que el día 3-tres de julio de 2003-dos mil tres, a mi Representada anónimamente se le hizo llegar un escrito en papel membretado del Candidato a Gobernador de la Coalición "Alianza Ciudadana", el C. José Natividad González Paras, con una impresión de su firma, donde de manera indebida, invita a los militantes priístas a que de manera sistemática sean de los primeros en la fila de votación en las diferentes Mesas Directivas de Casilla, a fin de que sustituyan a los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla en caso de que los mismos no asistan. Ante esta situación, mi Representada presentó ante la H. Comisión Estatal Electoral, Denuncia de Fincamiento de Responsabilidad, a fin de hacer del conocimiento de la Autoridad Electoral Administrativa dichos hechos. Este Juicio, como se desprende del apartado de hechos, fue indebidamente declarado infundado por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. Sin embargo, esto incrementa la necesidad de observar y respetar el procedimiento de sustitución emergente de funcionarios de casilla, para garantizar que no haya quiénes utilicen estas ausencias para, como lo hace la Coalición "Alianza Ciudadana", obtener o buscar obtener ilegales ventajas, que ponen en riesgo la votación misma. Pero cuando por el contrario, se materializan estas irregularidades, como en la especie sucedió en las Casillas 537 Básica, 537 Contigua 2, 538 Básica, 538 Contigua 1, 539 Básica, 539 Contigua 1, 539 Contigua 2, 543 Básica, 543 Contigua 1, 548 Contigua 1, 553 Básica, 554 Básica, 555 Contigua 1, 560 Contigua 1, 563 Contigua 1, 569 Básica, 571 Básica, 571 Contigua 1, 572 Básica, 573 Contigua 1, 574 Básica, 585 Contigua 2, 586 Contigua 1 y 588 Contigua, en el Distrito Local 15-quince en Nuevo León, esto no puede sino ser un atentado a la democracia y representar un quebranto a los Principios de Certeza y Legalidad en perjuicio de mi Representada, puesto que además de no haberse seguido el procedimiento para la sustitución de funcionarios electorales contemplado en la Fracción III del Artículo 176 de la Ley Estatal Electoral, genera que esta violación haga factible el éxito de una estrategia ilegal de una entidad política, para infiltrar a sus militantes a un órgano electoral, el más importante, la Mesa Directiva de Casilla rompiendo con su imparcialidad y objetividad.
Con lo anteriormente expuesto, se tiene por actualizada la hipótesis de nulidad contenida en la Fracción IV del Artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en virtud de que en las Casillas antes referidas, las cuales se instalaron en el Distrito Local 15-quince en Nuevo León, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la Ley y por los organismos electorales competentes, sin que se diera cumplimiento al procedimiento de sustitución establecido en el Artículo 176 Fracción III, conculcando en perjuicio de mi Representada y de la Ciudadanía en general, el Principio de Legalidad Electoral consagrado en los numerales 41 Fracción IV y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se solicita a este H. Tribunal Federal Electoral, que en términos del Artículo 284 Fracción I de la Ley Electoral de Nuevo León, declare la nulidad de la elección para Diputado Local del Distrito 15-quince en Nuevo León, al existir motivos de nulidad en las Casillas antes recibidas instaladas en dicho Distrito.
Esto en función a que esta violación legal se dio con dos supuestos no deseables en el proceso electoral. En primer término en este número de casillas, no asistieron por lo menos 4-cuatro de los 8-ocho funcionarios designados para integrar esa autoridad electoral, y posteriormente para sustituir emergentemente a estos faltistas, se es omiso en el estricto cumplimiento del Articulo 176 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, lo que permite que la ilegítima estrategia desarrollada por la Coalición "Alianza Ciudadana", denominada "2 en fila" sea factible. Es decir, un hecho denunciado oportunamente, con antelación al 6-seis de julio por mi Representada, no es sancionado, pero además las Autoridades Electorales, no exigen el estricto cumplimiento de los dispositivos legales existentes para evitarlos, y permiten que de manera generalizada y sistemática en más de una cuarta parte de las casillas instaladas se violente de manera determinante la ley.
Asimismo, es de resaltarse lo sucedido en las Casillas 538 Básica y 539 Contigua 2. Como ya se señaló, en la primera de ellas, la 538 Básica, fungieron como Secretario y Primer Escrutador, ciudadanos que no fueron debidamente insaculados y capacitados para dicho encargo. Sin embargo, además de la anterior irregularidad, y tal y como se desprende de las Actas correspondientes a la casilla en comento, la Mesa Directiva de la misma fue integrada únicamente por 3-tres personas, es decir, con la ausencia de un segundo escrutador. Por lo tanto, la Mesa Directiva de la Casilla 538 Básica funcionó con una sola persona capacitada para su labor, es decir, el Presidente, con un secretario y un primer escrutador emergentes, mismos que no fueron de aquellos capacitados para dicha tarea, por lo que esta situación, implica la multiplicación de funciones por parte del Presidente de la referida Casilla, quien era el único capacitado para su cargo. Por lo que aunque físicamente, la Mesa Directiva de la Casilla 538 Básica estuvo integrada por 3-tres funcionarios electorales, es de señalarse que sólo uno de ellos contaba con la capacitación necesaria, mientras los otros dos, entre ellos, el único escrutador presente, no fueron de aquellos previamente seleccionados y capacitados por la Autoridad Electoral competente. Ante esta situación, es decir, la ausencia de un escrutador y la indebida presencia de otro, que no conocía el encargo, la votación recibida en dicha Casilla debe ser anulada, en función de la indebida integración de la misma.
En lo que respecta a la Casilla 539 Contigua 2, como igualmente ya se manifestó, en la misma fungió como Primer Escrutador, un ciudadano que no fue previamente seleccionado ni capacitado para tal cargo. Además de tal irregularidad, es de señalarse que dicha Mesa Directiva funcionó con la ausencia del segundo escrutador, por lo que dicha situación genera una indebida multiplicación de funciones por parte del Presidente y el Secretario, únicos funcionarios electorales insaculados y capacitados con antelación, puesto que ante la ausencia de un escrutador y la presencia de otro, quien no fue capacitado para ello, se tiene que la Casilla 539 Contigua 2, funcionó únicamente con 2-dos personas facultadas y capacitadas para la labor, por lo que ante tal indebida integración, la nulidad recibida en dicha casilla debe ser anulada.
Sirve de sustento a lo anteriormente expuesto, la siguiente tesis relevante, emitida por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (SE TRANSCRIBE)
Además de todo lo anteriormente narrado, es de señalarse que con referencia a las Casillas 539 Contigua 2, 571 Contigua 1 y 573 Contigua 1, correspondientes al Distrito 15-quince Local en Nuevo León, el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, aunque en la Resolución que por esta vía se combate declara infundado el concepto de anulación hecho valer por mi Representada respecto de las mismas, en diverso Juicio de Inconformidad promovido igualmente por el Partido Acción Nacional conforme a la elección municipal de Guadalupe, Nuevo León, radicado bajo el número de expediente Jl-063/2003, la hoy Responsable declara la nulidad de las mismas en función de similar concepto de anulación. Es decir, las referidas casillas fueron impugnadas, tanto en el JI-063/2003 así como en el JI-070/2003, por configurarse la causal de nulidad contenida en la Fracción IV del Artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, por lo que resulta incongruente por parte de la Responsable, decretar la nulidad de las referidas casillas en el Juicio relativo a la impugnación del Ayuntamiento de Guadalupe, y no hacer lo propio respecto a la elección de Diputado Local del Distrito 15-quince, cuando existe identidad en la conformación de las Mesas Directivas de Casilla, pues por economía, es el mismo órgano electoral quien recibe la votación, tanto de Gobernador, como de Ayuntamientos y Diputado Local.
Para mayor claridad, a continuación se transcribe lo contenido en el último párrafo de la foja 224-doscientos veinticuatro de la Resolución a la que se hace mención:
“Ahora bien, este órgano de justicia electoral advierte que en las casillas electorales que a continuación se enlistan, actuaron ciudadanos que no acreditan facultad legal alguna para ejercer la actividad de funcionario electoral, esto es así ya que de una exhaustiva búsqueda efectuada no se localizo a los ciudadanos en mención en ninguna publicación, en el encarte, en la lista de funcionarios de Mesa Directiva de casillas con nombramiento manual al cuatro de julio de dos mil tres ni en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la ubicación de la casilla en la que los ciudadanos en mención fungieron como funcionarios de casilla, con lo cual a la vez se perfecciona las hipótesis contenidas en el artículo 283 fracciones IV; IX y XIII en razón de lo cual se declara procedente el concepto de anulación esgrimido por el Partido Acción Nacional por lo cual se declara nula la votación recibida en las siguientes casillas: 539 CONTIGUA 2, 571 CONTIGUA 1, 573 CONTIGUA 1, (...)"
En ese tenor, es claro que la Responsable nos agravia con la Resolución que ahora se combate, pues declara válida la votación recibida ante Mesas Directivas de Casilla que en diversa resolución, declara nula. Esto rompe, en perjuicio del Partido Acción Nacional, su fórmula de candidatos a Diputado Local por el Distrito 15-quince y la ciudadanía en general, con el Principio de Certeza que debe de regir la función electoral. Para acreditar lo anterior, se ofrece como prueba superviniente la Sentencia Definitiva al Juicio de Inconformidad Jl-063/2003, emitida en fecha 1 -primero de septiembre del presente, es decir, después de concluido el Juicio de Inconformidad que por esta vía se combate, con lo que claramente queda acreditado el carácter superviniente del medio de convicción aportado.
Por lo anterior, se solicita a este H. Tribunal Federal Electoral, revoque la Resolución que se impugna, en virtud de que la misma rompe con el Principio de Legalidad Electoral, causándole a mi Representada un agravio y perjuicio directo.
TERCERO.- La Resolución impugnada viola en perjuicio de nuestra Representada lo dispuesto por los Artículos 8, 14, 16, 41 Fracción IV y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la misma carece de una debida fundamentación y motivación, contraviniendo el Principio de Legalidad inherente a toda resolución de carácter electoral.
Lo anterior, en virtud de que en las Casillas 531 Básica, 538 Básica, 541 Contigua 1, 546 Contigua 2, 571 Básica, 572 Básica, 573 Contigua 1, 577 Contigua 2, 585 Contigua 2, 631 Contigua 1 y 656 Básica, instaladas en el Distrito Local 15-quince en Nuevo León, se suscitaron diversos errores en el procedimiento de Escrutinio y Cómputo, configurándose la causal de nulidad contenida en la Fracción IX del Artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el cual establece:
“Artículo 283.- La votación recibida en una casilla será nula:
(...)
IX.- Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
(...)”
Ahora bien es de analizarse en las casillas impugnadas en este agravio, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 Fracción III inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y en estricto cumplimiento de los Principios rectores de la función electoral, es facultad y obligación del funcionario electoral consistente en el Segundo Escrutador, realizar el conteo y anulación de las boletas sobrantes al término de la elección, comprobar que la cantidad de boletas depositadas en cada urna corresponda con el número de electores que emitieron su voto, así como realizar el escrutinio de los votos emitidos a favor de cada candidato; lo anterior, ante la presencia de los representantes, ya sean de partido político o candidato.
Esto, de acuerdo al procedimiento que al efecto contempla la Ley Estatal Electoral en sus Artículos 187 y 188, mismos que para mayor claridad, a continuación se transcriben:
"Artículo 187. Una vez cerrada la votación, únicamente permanecerán dentro de la casilla los funcionarios, los representantes acreditados de partido y de candidato, así como uno o dos observadores electorales. Acto continuo los funcionarios procederán al escrutinio y cómputo, primero de la elección de Diputados, luego de la de Gobernador y posteriormente la de Ayuntamientos, en el siguiente orden:
I.- En el acta de escrutinio, el Secretario de la Mesa Directiva anotará los números de folio de las boletas con que se inició y se terminó la votación. Además asentará la cantidad de boletas utilizadas durante la misma, que será igual a la diferencia entre los números de folio antes mencionados más uno;
II.- Se anotará en el acta la cantidad de boletas sobrantes, las cuales se inutilizarán cruzándolas con dos rayas diagonales con tinta; y
III.- Los Escrutadores ejecutarán las operaciones relativas al escrutinio y cómputo de los votos emitidos para Diputados, conforme a las siguientes reglas:
a) Se abrirá la urna correspondiente a la elección de Diputados;
Se comprobará si la cantidad de boletas depositadas corresponde al número de electores que sufragaron, para lo cual el Primer Escrutador sacará las boletas de la urna, una por una, contándolas en voz alta, en tanto que el otro, al mismo tiempo, irá sumando en la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hubieren votado, debiendo coincidir ambas sumas con la cantidad de boletas utilizadas ya anotada en el acta de escrutinio;
c) Al terminar de sacar las boletas de la urna, se mostrará a todos los presentes que ésta quedó vacía;
d) A continuación, tomando boleta por boleta, el primer escrutador leerá en voz alta el nombre del partido en favor del cual se hubiere votado y el otro irá ordenando las boletas en grupos de votación para cada partido; y
e) El Secretario, al mismo tiempo, irá anotando en un papel los votos que se vayan voceando en favor de cada partido, y al término del escrutinio computará los votos respectivos. Este cómputo deberá coincidir con la suma de los respectivos grupos de boletas, la cual será verificada."
"Artículo 188. Para hacer el cómputo de los votos emitidos a que se refiere el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:
I.- Se detectarán y separarán las boletas que correspondan a otra elección tomando en cuenta el color que distinga la boleta;
II.- Se anularán los votos de las boletas que no presenten en su reverso la marca o firma puesta conforme al Artículo 175 fracción III de esta Ley;
III.- Los votos emitidos se computarán por fórmulas de candidatos contándose un voto por boleta utilizada;
IV.- Si el elector marca más de un círculo o recuadro se anulará el voto;
V.- El voto será válido si el elector marca con una cruz o cualesquier señal como un círculo o sombreado que identifique de manera inequívoca y manifiesta la intención de su voto, en el círculo o recuadro que contenga el emblema del .partido o coalición por el que vota y; y
VI.- Si posteriormente y durante el escrutinio de otra elección, aparecen boletas depositadas en urna equivocada, se hará la rectificación a la vista de los presentes. El cómputo final se hará al final del escrutinio de todas las urnas, para que puedan incluirse estos votos."
Esta importante labor, como lo es la encomendada a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla al realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida, resulta ser una forma de brindar certeza, eficacia y transparencia en la obtención de los datos referentes al resultado de los sufragios emitidos, por lo que la concordancia de la información vertida en dicho cómputo y escrutinio, tiene gran trascendencia y deviene si el referido procedimiento fue realizado o no de manera adecuada. La trascendencia de dicho proceso se fortalece con la siguiente jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual a continuación se cita:
PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (SE TRANSCRIBE)
Sin embargo, en la especie, se observan diversos errores en el cómputo y escrutinio realizado por las Mesas Directivas de las Casillas 531 Básica, 538 Básica, 541 Contigua 1, 546 Contigua 2, 571 Básica, 572 Básica, 573 Contigua 1, 577 Contigua 2, 585 Contigua 2, 631 Contigua 1 y 656 Básica, que se constituyen en quebrantos a las formalidades que dan certeza a correspondientes a la elección de Diputado Local en el Distrito 15-quince en Nuevo León, por lo que dicha situación conculca en perjuicio de nuestra Representada y de la ciudadanía en general, los Principios de Legalidad Electoral y de Certeza, puesto que al existir error en el cómputo de los sufragios recibidos en las casillas anteriormente referidas, en primer término, no se refleja la voluntad del electorado, además de que genera una falta de certeza ante los resultados computados por cada una de dichas Mesas Directivas de Casillas.
Con el fin de clarificar lo ocurrido en las referidas Casillas, correspondientes al Distrito Local 15-quince en Nuevo León, a continuación se señalan los errores de cómputo y escrutinio cometidos por cada una de las Mesas Directivas de las Casillas antes citadas, según se desprende de las respectivas Actas de Escrutinio y Cómputo:
CASILLA | ERROR EN ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
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531 Básica | En esta Casilla, el recuadro correspondiente al número de electores inscritos en la lista nominal que votaron, señala la cantidad de 301, mientras que el apartado referente a las Boletas Utilizadas durante la votación indican la cantidad de 308. Dichas cifras, a su vez, no coinciden con la cantidad señalada como votación total emitida, 305, por lo que al existir tales discrepancias en cuanto a la votación emitida, y ante el estrecho margen de diferencia entre el primero y el segundo lugar en el total de la contienda, resulta determinante por lo que debe decretarse la nulidad de la referida Casilla. |
538 Básica
| En esta Casilla, el recuadro correspondiente al número de electores inscritos en la lista nominal que votaron, señala la cantidad de 350, mientras que el apartado referente a las Boletas Utilizadas durante la votación indican la cantidad de 355, por lo que al existir tales discrepancias en cuanto a la votación emitida, aunado al hecho de que la referida Casilla funcionó con 3-tres funcionarios electorales, de los cuales el único escrutador no fue de los previamente insaculados y capacitados, y ante el estrecho margen de diferencia entre el primero y el segundo lugar en el total de la contienda, resulta determinante por lo que debe decretarse la nulidad de la referida Casilla.
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541 Contigua 1 | En esta Casilla, el recuadro correspondiente al número de electores inscritos en la lista nominal que votaron, señala la cantidad de 399, mientras que el apartado referente a las Boletas Utilizadas durante la votación indican la misma cantidad. Dichas cifras, no coinciden con la cantidad señalada como votación total emitida, 414, por lo que al existir tales discrepancias en cuanto a la votación emitida, y ante el estrecho margen de diferencia entre el primero y el segundo lugar en el total de la contienda, resulta determinante por lo que debe decretarse la nulidad de la referida Casilla. |
546 Básica | En esta Casilla, el recuadro correspondiente al número de electores inscritos en la lista nominal que votaron, señala la cantidad de 314, mientras que el apartado referente a las Boletas Utilizadas durante la votación indican la cantidad de 317. Dichas cifras, a su vez, no coinciden con la cantidad señalada como votación total emitida, 315, por lo que al existir tales discrepancias en cuanto a la votación emitida, y ante el estrecho margen de diferencia entre el primero y el segundo lugar en el total de la contienda, resulta determinante por lo que debe decretarse la nulidad de la referida Casilla.
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571 Básica | En esta Casilla, el recuadro correspondiente al número de electores inscritos en la lista nominal que votaron, señala la cantidad de 356, mientras que el apartado referente a las Boletas Utilizadas durante la votación indican la cantidad de 350. Dichas cifras, a su vez, no coinciden con la cantidad señalada como votación total emitida, 357, por lo que al existir tales discrepancias en cuanto a la votación emitida, y ante el estrecho margen de diferencia entre el primero y el segundo lugar en el total de la contienda, resulta determinante por lo que debe decretarse la nulidad de la referida Casilla. Cabe hacer mención que en dicha Casilla, el ciudadano que fungió como Presidente de la misma, no era de aquellos previamente insaculados y capacitados para tal labor.
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572 Básica
| En esta Casilla, el recuadro correspondiente al número de electores inscritos en la lista nominal que votaron, señala la cantidad de 266, mientras que el apartado referente a las Boletas Utilizadas durante la votación indican la cantidad de 272. Dicha cifras, a su vez, no coinciden con la cantidad señalada como votación total emitida, 263, por lo que al existir tales discrepancias en cuanto a la votación emitida, y ante el estrecho margen de diferencia entre el primero y el segundo lugar en el total de la contienda, resulta determinante por lo que debe decretarse la nulidad de la referida Casilla. Cabe hacer mención que en dicha Casilla, el ciudadano que fungió como Primer Escrutador de la misma, no era de aquellos previamente insaculados y capacitados para tal labor.
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573 Contigua 1
| En esta Casilla, el recuadro correspondiente al número de electores inscritos en la lista nominal que votaron, señala la cantidad de 253, mientras que el apartado referente a las Boletas Utilizadas durante la votación indican la cantidad de 245. Dicha cifras, a su vez, no coinciden con la cantidad señalada como votación total emitida, 242, por lo que al existir tales discrepancias en cuanto a la votación emitida, y ante el estrecho margen de diferencia entre el primero y el segundo lugar en el total de la contienda, resulta determinante por lo que debe decretarse la nulidad de la referida Casilla. Cabe hacer mención que en dicha Casilla, el ciudadano que fungió como Secretario de la misma, no era de aquellos previamente insaculados y capacitados para tal labor.
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577 Contigua 2 | En esta Casilla, el recuadro correspondiente al número de electores inscritos en la lista nominal que votaron, señala la cantidad de 355, mientras que el apartado referente a las Boletas Utilizadas durante la votación indican la cantidad de 359. Dicha cifras, a su vez, no coinciden con la cantidad señalada como votación total emitida, 357, por lo que al existir tales discrepancias en cuanto a la votación emitida, y ante el estrecho margen de diferencia entre el primero y el segundo lugar en el total de la contienda, resulta determinante por lo que debe decretarse la nulidad de la referida Casilla. |
585 Contigua 2 | En esta Casilla, el recuadro correspondiente al número de electores inscritos en la lista nominal que votaron, señala la cantidad de 294, mientras que el apartado referente a las Boletas Utilizadas durante la votación indican la misma cantidad. Dichas cifras, no coinciden con la cantidad señalada como votación total emitida, 292, por lo que al existir tales discrepancias en cuanto a la votación emitida, y ante el estrecho margen de diferencia entre el primero y el segundo lugar en el total de la contienda, resulta determinante por lo que debe decretarse la nulidad de la referida Casilla. Cabe hacer mención que en dicha Casilla, el ciudadano que fungió como Primer Escrutador de la misma, no era de aquellos previamente insaculados y capacitados para tal labor.
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631 Contigua 1 | Con respecto a esta Casilla, según el apartado correspondiente a la cantidad de boletas utilizadas, se arroja la cantidad de 254 boletas. Sin embargo, el apartado correspondiente al número de personas inscritas en la lista nominal que emitieron su voto, más el número de representantes de partido, desprende la cantidad de 258, por lo que tal discrepancia, aunado al estrecho margen entre el primer y segundo lugar en el total de la contienda, hace que dicho error resulte determinante, por lo que debe decretarse la nulidad de la Casilla en comento. Es importante hacer mención que la Responsable no se pronunció en lo que respecta a la Casilla 631 Contigua 1, violentando el Principio de Exhaustividad inherente a toda resolución de carácter electoral.
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656 Básica | En esta Casilla, el recuadro correspondiente al número de electores inscritos en la lista nominal que votaron, señala la cantidad de 433, mientras que el apartado referente a las Boletas Utilizadas durante la votación indican la cantidad de 449. Dichas cifras, no coinciden con la cantidad señalada como votación total emitida, 435, por lo que al existir tales discrepancias en cuanto a la votación emitida, y ante el estrecho margen de diferencia entre el primero y el segundo lugar en el total de la contienda, resulta determinante por lo que debe decretarse la nulidad de la referida Casilla.
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Con lo anterior se demuestra que en las mencionadas casillas, los errores que se presentan en las mismas, y que se desprenden de las Actas de Escrutinio y Cómputo respectivas, resultan determinantes para el resultado de la votación, no solamente en cuanto a las diferencias numéricas, sino que resulta trascendente tomar en cuenta que dichas fallas conculcan de manera significativa los principios rectores de la función electoral, así como los principios constitucionales, tal y como lo señala la anteriormente citada jurisprudencia firme que cita:
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (SE TRANSCRIBE)
Además de lo anterior, es de mencionarse que tales errores son determinantes en virtud del estrecho margen de diferencia entre el primer lugar, Coalición "Alianza Ciudadana" y el segundo lugar, mi Representada, pues tan sólo existen. 241-doscientos cuarenta y un votos de diferencia, por lo que tales irregularidades en el escrutinio y cómputo de la votación recibida, hacen imperioso que se decrete la nulidad en las Casillas afectadas.
Todo lo anteriormente narrado le causa un agravio personal y directo a nuestra Representada, al violentarse en su perjuicio, y de la ciudadanía en general, lo dispuesto por los Artículos 187 y 188 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y por lo tanto no cumplimentarse los Principios de Legalidad y Certeza, consagrados en el Artículo 3 del mismo ordenamiento legal, por lo que solicito a este H. Tribunal Federal Electoral, declare la nulidad de las Casillas 531 Básica, 538 Básica, 541 Contigua 1, 546 Contigua 2, 571 Básica, 572 Básica, 573 Contigua 1, 577 Contigua 2, 585 Contigua 2, 631 Contigua 1 y 656 Básica, mismas que forman parte del Distrito Local 15-quince en Nuevo León, al tenerse por configurada la causal de nulidad prevista en la Fracción IX del Artículo 283 de la Ley Electoral del Estado.”
VI. Mediante oficio TEE-673/2003 de tres de septiembre de dos mil tres, recibido en esta Sala Superior el cinco de septiembre siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el enjuiciante, los autos de los expedientes JI-070/2003 y su acumulado JI-083/2003, relativos a los juicios de inconformidad; el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda origen del presente juicio de revisión constitucional electoral y a la publicación dada al escrito inicial de referencia.
VII. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil tres, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y que el mismo le fuese turnado, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue debidamente cumplimentada mediante el oficio TEPJF-SGA-2210/03, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. El ocho de septiembre siguiente, en la Oficialía de Partes de este tribunal, se recibió el oficio TEE-684/2003, por el que el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, remitió, entre otros documentos, el escrito de la coalición denominada Alianza Ciudadana, en su carácter de tercero interesado.
IX. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias que surgen durante el proceso electoral en una entidad federativa.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo l, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la demanda en estudio, se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento y aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional. Además, dicho instituto político tiene interés jurídico, por haberle resultado adversa la resolución impugnada.
C. El juicio fue promovido por conducto de su representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Raúl Gracia Guzmán es la misma persona que, en representación del Partido Acción Nacional, promovió el juicio de inconformidad, al que recayó la resolución jurisdiccional reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.
D. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido demandante, el veintinueve de agosto de dos mil tres y éste presentó su escrito de demanda el día dos de agosto siguiente, ante la autoridad responsable.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiar la demanda presentada por Partido Acción Nacional, se advierte lo siguiente:
1. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, porque en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, no se prevé recurso ordinario o medio de defensa alguno, para impugnar la resolución que el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa pronuncie en el juicio de inconformidad, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se expresan como violados los artículos 8, 14, 16, 41 fracción IV, y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido demandante, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del actor, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.-Partido de la Revolución Democrática.-4 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.-Partido de la Revolución Democrática.-4 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.-Partido de la Revolución Democrática.-4 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos.”
En estas condiciones, si en el caso concreto, en los agravios que se hacen valer se desprende, que el actor se duele de la violación a los principios de legalidad y constitucionalidad, es evidente que no se actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que invoca la autoridad responsable y, por ende, la causa de improcedencia que hace valer, resulta inatendible.
3. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
Determinante, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es el participio activo del verbo determinar.
Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).
Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se obtiene que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. La infracción será determinante también si da lugar a la posibilidad racional de que se produzca un cambio de ganador en los comicios.
Sirve de sustento del criterio anterior, la tesis de Jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, con la clave S3ELJ 15/2002, se publica en la página 227 del Tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial "Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002", que es del texto siguiente:
"VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tenga la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de acusar o producir una alteración sustancial decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-156/2001.-Partido Acción Nacional.-6 de septiembre de 2001.-Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-262/2001.-Partido Revolucionario Institucional.-30 de noviembre de 2001.-Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-278/2001.-Partido de la Revolución Democrática.-30 de noviembre de 2001.-Unanimidad de votos".
En el presente caso, se cumple con este requisito, fundamentalmente, porque el Partido Acción Nacional pretende la nulidad de la votación recibida en treinta y cinco casillas, y considerando que en la elección que nos ocupa la diferencia entre la coalición que obtuvo el triunfo y el Partido Acción Nacional, es de sólo 241 votos, incluso bastaría la anulación de la votación recibida en el primer grupo de casillas impugnadas por el enjuiciante para modificar el resultado final de la elección, pues en el análisis hipotético se anularían 3617 votos a la coalición Alianza Ciudadana y sólo 2953 al partido actor, arrojando una diferencia de 664 votos en perjuicio del primero de los institutos políticos mencionados, con lo que evidentemente se cambiaría el resultado de la elección, pasando en consecuencia a ocupar el primer lugar en la elección el Partido Acción Nacional. Lo anterior se evidencia en el cuadro que se inserta enseguida.
| CASILLA | PAN | COALICIÓN |
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1 | 537B | 175 | 180 |
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2 | 537C2 | 165 | 177 |
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3 | 534B | 116 | 104 |
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4 | 538C1 | 144 | 149 |
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5 | 539B | 116 | 152 |
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6 | 539C1 | 112 | 166 |
|
7 | 539C2 | 106 | 164 |
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8 | 543B | 104 | 122 |
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9 | 543C1 | 99 | 137 |
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10 | 548C1 | 150 | 158 |
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11 | 553B | 113 | 115 |
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12 | 554B | 121 | 132 |
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13 | 555C1 | 177 | 200 |
|
14 | 560C1 | 166 | 169 |
|
15 | 563C1 | 103 | 110 |
|
16 | 569B | 108 | 132 |
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17 | 571B | 131 | 186 |
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18 | 571C1 | 125 | 189 |
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19 | 572B | 107 | 139 |
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20 | 573C1 | 84 | 137 |
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21 | 574B | 122 | 185 |
|
22 | 585C2 | 105 | 146 |
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23 | 586C1 | 97 | 150 |
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24 | 588C1 | 107 | 118 |
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TOTAL |
| 2953 | 3617 |
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DIFERENCIA |
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| -664 |
De ahí que en el presente caso se surte el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por las anteriores razones, se desestima la causa de improcedencia hecha valer por la coalición Alianza Ciudadana en cuanto a que el asunto debería de desecharse por no ser determinante.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme al artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, el Honorable Congreso del Estado inicia su mandato el 20 de septiembre del año de la elección, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, en caso de ser demostrada, sea reparada antes de la citada fecha.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
CUARTO. El Partido Acción Nacional sustancialmente expresa los agravios siguientes:
1. Que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, omitió entrar al fondo de lo planteado en lo relativo a que en las casillas 537 Básica, 537 Contigua 2, 538 Básica, 538 Contigua 1, 539 Básica, 539 Contigua 1, 539 Contigua 2, 543 Básica, 543 Contigua 1, 548 Contigua 1, 553 Básica, 554 Básica, 555 Contigua 1, 556 Contigua 1, 563 Contigua 1, 569 Básica, 571 Básica, 571 Contigua 1, 572 Básica, 573 Contigua 1, 574 Básica, 585 Contigua 2, 586 Contigua 1 y 588 Contigua 1, se inobservó el procedimiento que establece el artículo 176, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, para sustituir de manera emergente a los funcionarios insaculados y capacitados previamente, que no se presenten el día de la jornada electoral.
Agrega el incoante, que en las referidas casillas fungieron como funcionaros electorales de las correspondientes mesas directivas de casilla, ciudadanos cuyos nombres no correspondían a los de aquellos publicados por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en el Periódico Oficial del Estado el pasado seis de julio y que a su parecer se trata de ciudadanos que recibieron la votación, sin estar autorizados para ello.
Que desde su óptica, la autoridad responsable debió referirse a las violaciones al procedimiento contemplado en el dispositivo legal antes mencionado y que al no ser así, incumplió con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley Electoral local, así como con el principio de exhaustividad que deben cumplimentar las resoluciones en materia electoral, señalando además que sus expresiones encuentran sustento en las tesis de jurisprudencia emitidas por esta Sala Superior cuyos epígrafes son: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS RESOLUCIONES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.” y “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
Que a su parecer el artículo 176, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, establece un procedimiento de sustitución emergente de funcionarios de casilla muy diferente al contemplado a nivel federal y que el resolutor responsable para evitar pronunciarse al respecto, justificó la sustituciones realizadas en el hecho de que los ciudadanos que actuaron como funcionarios emergentes se encontraban inscritos en la lista nominal de electores, siendo que esa no fue la litis planteada sino el incumplimiento de lo establecido por el artículo antes mencionado.
Que al no haberse seguido el procedimiento de sustitución conforme a la ley electoral local, se vulneran los principios de certeza, legalidad, equidad, objetividad e imparcialidad.
2. Que la responsable, vulneró los principios de certeza, equidad y de legalidad electoral en razón de que indebidamente confirmó, la validez de la elección de Diputado local en el Distrito 15 de Nuevo León, aún cuando las casillas referidas en el punto anterior fueron integradas indebidamente, sin cumplir el procedimiento establecido a que se hizo referencia en el punto anterior, y que a su juicio dichas violaciones al procedimiento electoral, configuran la causal de nulidad contenida en la Fracción IV del Artículo 283 de la ley electoral local.
Para sustentar dicho aserto el incoante inserta un cuadro en el que incluye columnas con las casillas impugnadas, funcionarios según encarte de 6 de julio de 2003, funcionarios que participaron en casilla y lo que estima como anomalía.
Agrega que en las casillas a las que hace mención, se contravino lo dispuesto por el numeral 176, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en virtud de que la sustitución de funcionarios electorales en dichas casillas, no se llevó a cabo conforme a lo establecido por dicha disposición, es decir ante la presencia de Notario Público que diera fe de tales hechos, o en su defecto, con la manifestación unánime de conformidad de los representantes de los diversos partidos políticos y candidatos ahí presentes, que tampoco se expresó ningún hecho referente a esa sustitución emergente en el acta de instalación de las casillas respectivas, por lo que a su parecer al no cumplirse con el procedimiento de sustitución de funcionarios electorales contemplado en la Ley Electoral de Nuevo León, a su parecer se genera una falta de certeza y de legalidad en los actos realizados por dichas mesas directivas de casilla, lo que pone en riesgo todo el proceso de recepción de la votación, y en esencia es determinante para configurar el resultado de la misma.
Agrega, que resulta trascendente hacer mención de que el día tres de julio de dos mil tres, de manera anónima se le hizo llegar al partido que representa un escrito membretado del candidato a gobernador de la coalición Alianza Ciudadana, con una impresión de su firma, mediante el cual invita a los militantes priístas a que de manera sistemática sean de los primeros en la fila de votación en las diferentes mesas directivas de casilla, a fin de que sustituyeran a los funcionarios de las mesas directivas de casilla en el caso de que los mismos no asistieran.
Que ante esa situación, su representado presentó ante la Comisión Estatal Electoral, lo que llama denuncia de fincamiento de responsabilidad, y que con fecha veintiocho de julio del año actual, el Pleno de dicha Comisión, declaró improcedente fincar responsabilidad en contra de la coalición Alianza Ciudadana, así como del C. José Natividad González Parás.
Que en contra de dicha determinación presentó demanda de juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, la cual fue radicada con el expediente JI-89/2003, el cual fue desestimado por infundado, añadiendo que tal determinación ya no fue recurrida ante este Tribunal Federal, por considerar que dicho procedimiento administrativo no era determinante para el resultado de la elección, pero que a su parecer, sí lo son los hechos ahí denunciados, y que por constar en autos, deben ser valorados por esta Sala Superior al momento de emitir resolución.
Que a su parecer, lo antes relatado incrementa la necesidad de observar y respetar el procedimiento de sustitución emergente de funcionarios de casilla, para garantizar que no haya quienes utilicen estas ausencias para, como lo hace la coalición Alianza Ciudadana, obtener o buscar ilegales ventajas, que desde su óptica, ponen en riesgo la votación.
Por otra parte, de manera singular el enjuiciante señala que en la casilla 538 Básica, fungieron como secretario y primer escrutador, ciudadanos que no fueron debidamente insaculados y capacitados para dicho encargo y que desde su perspectiva, la mesa directiva se integró únicamente por tres personas con la ausencia de un segundo escrutador y que por lo tanto esa casilla funcionó con una sola persona capacitada para su labor (El presidente, con un secretario y un primer escrutador emergentes), y que esa situación, implica la multiplicación de funciones por parte del presidente y que, a su parecer, por esa razón la votación recibida en esa casilla debe anularse.
Por lo que ve a la casilla 539 Contigua 2, en la misma fungió como primer escrutador un ciudadano que no fue previamente seleccionado ni capacitado para tal cargo, además de que funcionó con la ausencia del segundo escrutador, por lo que, según aprecia, esa situación genera una indebida multiplicación de funciones por parte del Presidente y del secretario, únicos funcionarios electorales insaculados y capacitados con antelación y que a su parecer, ante la ausencia de un escrutador y la presencia de otro que no fue capacitado para ello, observa que la casilla funcionó únicamente con dos personas facultadas y capacitadas para su labor, por lo que ante esa indebida integración debe ser anulada la votación recibida en dicha casilla.
Que en relación con la casillas 539 Contigua 2, 571 Contigua 1 y 573 Contigua 1, la responsable, en la ejecutoria combatida por el presente juicio de revisión constitucional electoral, declaró infundado el concepto de anulación, pero que en el diverso juicio de inconformidad JI-063/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, relativo a la elección municipal de Guadalupe Nuevo León, radicado bajo el número de expediente JI-063/2003, el tribunal responsable sí decretó la nulidad de dichas casillas en función de similar concepto de anulación.
Que tal situación resulta incongruente, cuando existe identidad en la conformación de las mesas directivas de casilla pues es el mismo órgano electoral quien recibe la votación tanto de gobernador como de ayuntamiento y diputado local.
Para sostener dicho aserto, el incoante transcribe lo que indica es el último párrafo de la foja 224 de la resolución dictada en el expediente JI-063/2003.
Agrega el incoante que para acreditar lo anterior, ofrece como prueba superveniente la sentencia definitiva del referido juicio de inconformidad emitida el primero de septiembre del año que transcurre, fecha que es posterior a la en que concluyó el juicio de inconformidad que por esta vía se combate, con lo que a su parecer se acredita la superveniencia.
3.- En su tercer concepto de inconformidad, el incoante señala que la resolución impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 8, 14, 16, 41 fracción IV y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la misma carece de una debida fundamentación y motivación, contraviniendo el principio de legalidad.
Para sostener dicho aserto, sustancialmente menciona como concepto de agravio que en las casillas marcadas con los números 531 Básica, 538 Básica, 541 Contigua 1, 546 Contigua 2, 571 Básica, 572 Básica, 573 Contigua 1, 577 Contigua 2, 585 Contigua 2, 631 Contigua 1 y 656 Básica, se suscitaron diversos errores en el procedimiento de Escrutinio y Cómputo, configurándose la causal de nulidad contenida en la Fracción IX del Artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, agregando, que tales errores constituyen quebrantos a las formalidades que dan certeza a la realización del procedimiento de escrutinio y cómputo de votación recibida en las referidas casillas, con lo cual, a su parecer se actualiza la causa para pedir la anulación de la votación recibida en las mencionadas casillas.
QUINTO.- Los agravios que en el resumen que antecede quedaron identificados con los número 1 y 2, dada la íntima relación que guardan entre sí, se resuelven conjuntamente.
Por lo que ve a que el tribunal responsable omitió referirse a los conceptos de violación relacionados con el hecho de que para la sustitución emergente de los funcionarios de casilla, se inobservó el procedimiento establecido en el artículo 176, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, tal motivo de agravio resulta fundado pero inoperante.
En principio debe tenerse presente lo que al efecto dispone el artículo anteriormente mencionado.
“Artículo 176.- Si pasados quince minutos después de la hora de la instalación de la casilla no se presentan uno o varios de los cuatro funcionarios titulares de la Mesa Directiva de la Casilla, se cumplirán las siguientes reglas :
I. Al funcionario titular ausente lo reemplazará su suplente. Si también falta el suplente del titular, lo reemplazará el suplente de alguno de los otros funcionarios;
II. En ausencia del Presidente y de su suplente, los integrantes de la Mesa Directiva, de común acuerdo, designarán de entre ellos un Presidente sustituto; y
III. En caso de que los integrantes de la mesa sean menos de cuatro, designarán de común acuerdo, de entre los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, con la presencia de un Notario Público, quien dará fe de los hechos. Nunca podrán designarse a los representantes de los candidatos o de los partidos políticos. En caso de que el Notario Público no se haga presente en el plazo de treinta minutos a partir de que se haga del conocimiento de la Comisión Municipal Electoral respectiva, bastará que los representantes de los partidos políticos o de los candidatos presentes manifiesten en forma unánime su conformidad. Estos hechos quedarán asentados en el acta de instalación. La falta de cumplimiento a esta disposición por parte de algún Notario Público, dará lugar a la aplicación de la sanción correspondiente, en los términos de Ley.”
En efecto, el resolutor local omitió referirse en la resolución impugnada a los argumentos vertidos por el entonces inconforme pues, tal como puede leerse a fojas 102 de dicha ejecutoria, se limitó, después de identificar las casillas en análisis, a señalar que el impugnante sostenía que en la conformación de las mesas directivas de las mismas, se habían cometido violaciones contraventoras de los principios rectores del proceso electoral, por haber sido integradas irregularmente, sin respetar la publicación realizada por la Comisión Estatal Electoral en el Periódico Oficial del Estado, del seis de julio del presente año, relativa a la integración de los funcionarios de las mesas directivas de casilla que actuarían en el proceso electoral local a celebrarse en la referida fecha, y que desde la perspectiva del impugnante, se actualizaba la nulidad prevista en la fracción IV del artículo 283 de la ley electoral vigente en la entidad.
Enseguida, el resolutor procedió a realizar el examen de las casillas elaborando para tal efecto un cuadro con los datos relativos a las casillas atinentes, sin que en modo alguno se haya referido al procedimiento de sustitución de funcionarios previsto en la norma electoral local.
En ese orden de ideas, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción procede al análisis correspondiente.
En el caso particular, es de estimarse que la circunstancia de que no se haya cumplido con el procedimiento previsto en la ley local para la sustitución de funcionarios de casilla es una irregularidad que no resulta grave, pues tal como consta en autos, en el examen que realizó la autoridad responsable respecto de las personas que habían integrado la mesa directiva de casilla encontró que en ningún caso la integración se hizo con personas que no pertenecieran a la sección electoral, como más adelante se evidenciará.
Al respecto, debe decirse, que si bien el legislador neoleonés estableció un procedimiento para llevar a cabo la sustitución emergente de funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, también es cierto que no determinó sanción específica alguna por el incumplimiento del procedimiento a seguir para la integración emergente de la mesa directiva de casilla.
Debe tenerse presente, que la causa de nulidad que incoante pretende como aplicable, se refiere de manera precisa al caso de que la votación sea recibida por personas ú órganos distintos a los facultados por la propia ley y resulta, que de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 176 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, los electores si están facultados para recibir la votación en casilla, de modo que la causa de nulidad que se pretende vincular por la omisión en el cumplimiento del procedimiento para la integración de los funcionarios de casilla no resulta aplicable en la especie.
Lo anterior encuentra sustento en lo siguiente.
Uno de los supuestos que ha contemplado el legislador para dotar de certeza a los comicios, es que la votación se reciba, vigile y ordene, por organismos compuestos por ciudadanos, sin que se pierda de vista que, por regla general, la actuación de las autoridades electorales se presumen realizadas de buena fe y esa presunción, sin duda, opera a favor de los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Sin embargo, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral.
Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador neoleonés estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, al no presentarse alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiéndose al efecto, en el artículo 176 de la legislación electoral local, las reglas para lograr la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni recurrir a ciudadanos que hubieren sido capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. De ese modo, se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto, se permite que en caso de que el número de los integrantes de la mesa directiva sea menor a cuatro, designen de común acuerdo, a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de los candidatos o de los partidos políticos.
Cuando se obra de esa forma, y se procede a la integración emergente sin que de ello haya dado fe un notario público e incluso sin dar aviso a la Comisión Municipal Electoral, esa única circunstancia no es apta para producir la nulidad prevista en el artículo 283, fracción lV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, conforme a la experiencia y a las reglas de lógica y de la sana crítica, tal formalidad no es indispensable para la validez del acto, ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.
Además, no existe evidencia de que en alguna casilla de las que ahora se hace el estudio, se haya manifestado inconformidad por parte de los representantes de partido, por lo que es de inferirse, que la conformación extraordinaria de las mesas directivas de casilla, fue con la conformidad de dichos representantes, expresada de manera tácita.
Ahora bien, como se anticipó, a fojas que van de la 102 a la 107 de la sentencia impugnada, consta que en lo concerniente al estudio de las casillas 537 Básica, 537 Contigua 2, 538 Básica, 538 Contigua 1, 539 Básica, 539 Contigua 1, 539 Contigua 2, 543 Básica, 543 Contigua 1, 548 Contigua 1, 553 Básica, 554 Básica, 555 Contigua 1, 556 Contigua 1, 563 Contigua 1, 569 Básica, 571 Básica, 571 Contigua 1, 572 Básica, 573 Contigua 1, 574 Básica, 585 Contigua 2, 586 Contigua 1 y 588 Contigua 1, el resolutor local procedió a realizar un cuadro con los datos relativos a cada casilla, compuesto de seis columnas, en la primera de las cuales identificó cada casilla impugnada, en la segunda anotó el cargo desempeñado en las mesas directivas de casilla, en la tercera, anotó el nombre de los funcionarios a integrar las mencionadas mesas publicados en el Periódico Oficial del Estado del seis de julio del presente año, en la cuarta apuntó el nombre de los suplentes precisados en dicho listado; en la quinta los nombres de los funcionarios contenidos en el acta final de escrutinio y cómputo de cada casilla y en la sexta, las observaciones que estimó procedentes.
Como resultado de ese análisis, sustancialmente encontró que existía coincidencia entre los funcionarios propietarios o bien los suplentes con los ciudadanos que actuaron de manera emergente, sin que en ningún caso haya detectado que hubiese fungido como funcionario de la mesa directiva de casilla persona alguna que no fuese elector en la sección correspondiente.
Además, sostuvo que al efecto resultaba aplicable la tesis de jurisprudencia obligatoria, emitida por esta Sala Superior, consultable a fojas 159 y 160, de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2007, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.—El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.”
No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que el partido incoante adujo en la demanda de inconformidad el aspecto consistente en que, de manera anónima recibió un escrito membretado del candidato a gobernador, con una impresión de su firma, mediante el cual invita a los militantes priístas a que de manera sistemática sean de los primeros en la fila de votación en las diferentes mesas directivas de casilla, a fin de que sustituyeran a los funcionarios de estas en el caso de que los mismos no asistieran.
De tal documento no puede desprenderse que la coalición Alianza Ciudadana haya implementado una estrategia para sustituir a los funcionarios de casilla y así obtener o buscar ventajas ilegales, pues como puede verse a fojas 37 del expediente formado con motivo del juicio de inconformidad identificado con la clave JI-070/2003, obra copia certificada del escrito a que hace referencia el enjuiciante, sin embargo, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a dicho documento no puede dársele valor probatorio alguno pues carece de fecha, de lugar de suscripción, de nombre de destinatario, no existe algún elemento mediante el cual se pudiera corroborar que la firma estampada en el mismo corresponda a José Natividad González Parás, al ser así, a juicio de esta Sala Superior, tal documento no puede generar convicción alguna sobre los hechos afirmados por el partido enjuiciante, además de que el tribunal electoral local conoció de tal denuncia declarándola infundada en el expediente JI-089/2003, sin que tal resolución hubiere sido impugnada, tal y como lo confirma el enjuiciante.
Por otra parte, por lo que ve al argumento relativo a que en la casilla 538 básica fungieron como secretario y primer escrutador ciudadanos que no fueron debidamente insaculados y capacitados para dicho encargo, y que según la apreciación del incoante la mesa directiva se integró únicamente por tres personas con la ausencia de un segundo escrutador, funcionando en consecuencia la casilla con una sola persona capacitada para su labor, lo que a su parecer implica la multiplicación de funciones por parte del presidente y que por esa razón la votación en esa casilla debe anularse, y asimismo en lo tocante a que la casilla 539 Contigua 2 funcionó con la ausencia del segundo escrutador; cabe señalar, que el resolutor local consideró al respecto, que tal situación no perjudicaba trascendentemente la recepción de la votación de la mencionada casilla, sino que solo originaba que los demás funcionarios designados se vieran requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante. Así, la autoridad responsable sustentó dichas consideraciones en la tesis relevante cuyo rubro es: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.”.
En esas circunstancias, debe decirse que las consideraciones que sustentaron esa parte de la resolución, no están combatidas en el presente medio impugnativo, el incoante no dice, por ejemplo, que contrario a lo sostenido por el resolutor, la ausencia de funcionarios sí perjudicó trascendentalmente la recepción de la votación y por qué, tampoco se opone en modo alguno a que no fuese aplicable la tesis relevante que el resolutor local utilizó como apoyo a sus consideraciones, en tales circunstancias al no estar destruidas las razones en que el juzgador sustentó el sentido de su resolución, éstas deben permanecer incólumes.
Finalmente, por lo que hace a las casillas 539 Contigua 2, 571 Contigua 1 y 573 Contigua 1, respecto de las cuales el incoante afirma que en diverso juicio de inconformidad JI-063/2003, relativo a la elección municipal de Guadalupe, Nuevo León, el Tribunal Electoral sí decreto la nulidad de dichas casillas en función de similar concepto de anulación, cabe señalar lo siguiente.
El análisis de lo acontecido en una o varias casillas electorales que el juzgador local haya realizado respecto de una elección municipal, evidentemente es distinto al que efectuó con motivo de la elección de diputado, ello porque se trata de diferentes ámbitos, y desde luego de diferentes elecciones, de modo que puede darse la situación de que en el segundo caso el resolutor haya tenido incluso mayores elementos para resolver en sentido distinto a la forma en la que lo hizo en diverso expediente. Incluso, lo advertido por el impugnante, es decir, la manera en la que se determinó la nulidad de las casillas en cuestión, bien pudo ser materia de un juicio de revisión constitucional, mediante el que se cuestionara tal decisión y se lograra revocarla.
Por lo que ve al agravio que en el resumen quedó identificado con el número 3, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera pertinente, previo al análisis de dichos conceptos de agravio, establecer que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que estos juicios sean denominados de estricto derecho, circunstancia que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.
En este sentido, si bien es cierto que, para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, deben señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Es decir, que aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la resolutora tomó en cuenta para resolver en el sentido que lo hizo. Esto es, el externar argumentos que hagan patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, contravienen la constitución o la ley, por indebida aplicación o porque se hayan dejado de aplicar.
Tampoco para satisfacer la expresión de agravios basta el que se reiteren los motivos de inconformidad que se hubiesen esgrimido ante la autoridad del conocimiento, al interponer el juicio o recurso del que emane el acto o resolución reclamada, pues la revisión constitucional electoral no es una renovación o repetición de la instancia impugnativa primigenia.
Así, al expresar cada agravio, se requiere que el actor, fundamentalmente desvirtúe lo considerado por la responsable, exponiendo los argumentos que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En efecto, la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral, está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con ello obliga al órgano resolutor a formular respuestas para emitir una resolución final del juicio o recurso, sin embargo, de existir una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia primigenia, el impugnante no puede concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa justamente frente a la posición asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley, dicho de otra manera, el inconforme no puede solicitar un nuevo análisis de sus agravios primigenios e ignorar por completo la respuesta dada por el órgano responsable anterior, sino que debe enfrentar las consideraciones hechas por éste, para tratar de evidenciar que la solución dada al planteamiento no es la constitucional o legalmente adecuada.
Una vez precisada la naturaleza del medio de impugnación que nos ocupa, en relación con los agravios expresados se considera que éstos son inoperantes, habida cuenta que no atacan de manera frontal las consideraciones en las que se sustentó la sentencia señalada como acto impugnado, sino que se limitan a reiterar los agravios hechos valer ante la responsable.
Para evidenciar lo anterior, se presenta a continuación un cuadro comparativo de los agravios expresados, tanto en la respectiva demanda de juicio de inconformidad como en la del juicio de revisión constitucional electoral:
JUICIO DE INCONFORMIDAD | JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL |
SEGUNDO.- Se violó en perjuicio de mi representada, Partido Acción Nacional, lo dispuesto por los artículos 43 y 45 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en relación al artículo 3 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al no cumplimentarse los principios de Legalidad, Certeza, Objetividad, Imparcialidad y Equidad consagrados en dichos numerales, durante el proceso electoral llevado a cabo en la elección para diputado local en el Distrito 15-quince en Nuevo León, en lo específico en las 531 B, 538-B, 539-B, 541-C1, 546 B, 546 C2, 550 C1, 571 B, 572 B, 573C1, 577C2, 585 C2, 586C2, 587 B, 589-B, 631 C1, 656 B, ubicadas en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León.
Lo anterior, en virtud de que en las Mesas Directivas de las mencionadas casillas tal y como se desprende de las actas de Escrutinio y Cómputo, elaboradas por las mismas, cometieron errores en lo referente al cómputo y escrutinio de la votación recibida en dichas casillas, configurándose la causal de nulidad contemplada en la Fracción IX del Artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la cual a la letra establece:
Artículo 283.- La votación recibida en una casilla será nula: (...)
IX.- Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; (...)
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 Fracción III inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y en estricto cumplimiento de los Principios rectores de la función electoral, es facultad y obligación del funcionario electoral consistente en el Segundo Escrutador, realizar el conteo y anulación de las boletas sobrantes al término de la elección, comprobar que la cantidad de boletas depositadas en cada urna corresponda con el número de electores que emitieron su voto, así como realizar el escrutinio de los votos emitidos a favor de cada candidato; lo anterior, ante la presencia de los representantes, ya sean de partido político o candidato.
Esto, de acuerdo al procedimiento que al efecto contempla la Ley Estatal Electoral en sus Artículos 187 y 188, mismos que para mayor claridad, a continuación se transcriben:
"Artículo 187. Una vez cerrada la votación, únicamente permanecerán dentro de la casilla los funcionarios, los representantes acreditados de partido y de candidato, así como uno o dos observadores electorales. Acto continuo los funcionarios procederán al escrutinio y cómputo, primero de la elección de Diputados, luego de la de Gobernador y posteriormente la de Ayuntamientos, en el siguiente orden:
I.- En el acta de escrutinio, el Secretario de la Mesa Directiva anotará los números de folio de las boletas con que se inició y se terminó la votación. Además asentará la cantidad de boletas utilizadas durante la misma, que será igual a la diferencia entre los números de folio antes mencionados más uno;
II.- Se anotará en el acta la cantidad de boletas sobrantes, las cuales se inutilizarán cruzándolas con dos rayas diagonales con tinta; y
III.- Los Escrutadores ejecutarán las operaciones relativas al escrutinio y cómputo de los votos emitidos para Diputados, conforme a las siguientes reglas:
a) Se abrirá la urna correspondiente a la elección de Diputados;
b) Se comprobará si la cantidad de boletas depositadas corresponde al número de electores que sufragaron, para lo cual el Primer Escrutador sacará las boletas de la urna, una por una, contándolas en voz alta, en tanto que el otro, al mismo tiempo, irá sumando en la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hubieren votado, debiendo coincidir ambas sumas con la cantidad de boletas utilizadas ya anotada en el acta de escrutinio;
f) Al terminar de sacar las boletas de la urna, se mostrará a todos los
g) A continuación, tomando boleta por boleta, el primer escrutador leerá en
h) El Secretario, al mismo tiempo, irá anotando en un papel los votos que se
"Artículo 188. Para hacer el cómputo de los votos emitidos a que se refiere el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:
I.- Se detectarán y separarán las boletas que correspondan a otra elección tomando en cuenta el color que distinga la boleta;
II.- Se anularán los votos de las boletas que no presenten en su reverso la marca o firma puesta conforme al Artículo 175 fracción III de esta Ley;
III.- Los votos emitidos se computarán por fórmulas de candidatos contándose un voto por boleta utilizada;
IV.- Si el elector marca más de un círculo o recuadro se anulará el voto;
V.- El voto será válido si el elector marca con una cruz o cualesquier señal como un círculo o sombreado que identifique de manera inequívoca y manifiesta la intención de su voto, en el círculo o recuadro que contenga el emblema del .partido o coalición por el que vota y; y
VI.- Si posteriormente y durante el escrutinio de otra elección, aparecen boletas depositadas en urna equivocada, se hará la rectificación a la vista de los presentes. El cómputo final se hará al final del escrutinio de todas las urnas, para que puedan incluirse estos votos."
Esta importante labor, como lo es la encomendada a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla al realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida, resulta ser una forma de brindar certeza, eficacia y transparencia en la obtención de los datos referentes al resultado de los sufragios emitidos, por lo que la concordancia de la información vertida en dicho cómputo y escrutinio, tiene gran trascendencia y deviene si el referido procedimiento fue realizado o no de manera adecuada. La trascendencia de dicho proceso se fortalece con la siguiente jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual a continuación se cita:
PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. La transcribe
Sin embargo, en la especie, se observan diversos errores en el cómputo y escrutinio realizado por las Mesas Directivas de las Casillas 531 B, 538 B, 539 B, 541 C1, 546 B, 546 C2, 550 C1, 571 B, 572 B, 573 C1, 577C2, 585 C2, 586 C2, 587 B, 589 B, 631 C1, 656 B, correspondientes a la elección de Diputado Local en el Distrito 15-quince, por lo que dicha situación conculca en perjuicio de nuestra Representada y de la ciudadanía en general, los Principios de Legalidad Electoral y de Certeza, puesto que al existir error en el cómputo de los sufragios recibidos en las casillas anteriormente referidas, en primer término, no se refleja la voluntad del electorado, además de que genera una falta de certeza ante los resultados computados por cada una de dichas Mesas Directivas de Casillas.
Con el fin de clarificar lo ocurrido en las referidas Casillas, correspondientes al Distrito Local 15-quince en Nuevo León, a continuación se señalan los errores de cómputo y escrutinio cometidos por cada una de las Mesas Directivas de las Casillas antes citadas, según se desprende de las respectivas Actas de Escrutinio y Cómputo:
CASILLA, ERROR EN ESCRUTINIO Y COMPUTO
531 Básica, El acta de escrutinio y cómputo señala como total de boletas utilizadas 308-trescientos ocho y el número de electores de la lista nominal que votaron más los representantes de partidos y candidatos que sin pertenecer a la sección emitieron su voto es de 305-trescientos cinco, por lo que existe un faltante de 3-tres boletas aunado a que, en el recuadro relativo a los incidentes durante el escrutinio y cómputo se señala que fueron anuladas tres boletas electorales por error de funcionarios de casilla, lo cual provoca un agravio a mi representado en el sentido de desconocer a quién favoreció el voto en dichas boletas anuladas por error y que no fueron incluidas en la votación total recibida en la casilla, por lo que es importante considerar la determinancia con el resultado total de la votación recibida en la elección del distrito, y atender la circunstancia particular de que en le presente caso, los resultados de la elección son muy cerrados.
538 Básica. El acta de escrutinio y cómputo señala que fueron utilizadas durante la votación un total de 355-trescientas cincuenta y cinco boletas, la cantidad de electores inscritos en la lista nominal que votaron más el número de representantes de partidos y candidatos que sin pertenecer a la sección emitieron su voto, e de 353-trescientos cincuenta y tres, lo que produce una diferencia de dos boletas no consideradas en el resultado de la votación, aunado a que de la sumatoria de la votación total se desprenden que fueron sufragados un total de 347-trescientos cuarenta y siete votos, aunque por error en la suma fue asentado en el acta la cantidad de 355-trescientos cincuenta y cinco votos que no corresponde a la sumatoria real, por tanto existe un faltante de ocho boletas, todo lo anterior deriva en la falta de certeza en el resultado de la votación emitida.
539 Básica...
541 Contigua 1. El acta de escrutinio y cómputo señala que la cantidad de boletas utilizadas durante la votación es de 399-trescientas noventa y nueve y la cantidad de electores inscritos en la lista nominal l que votaron más el número de representantes de partidos y candidatos que sin pertenecer a la sección emitieron su voto es de 402-cuatrocientos dos, por lo que existe una diferencia superior de tres votantes contra las boletas utilizadas, aunado a lo anterior de la votación total se desprende que fueron emitidos 414-cuatrocientos catorce sufragios, lo cual implica una diferencia de 12-doce votos más que las boletas utilizadas. Lo anterior deriva en una falta de certeza en el resultado final de la elección, considerándolo determinante para el resultado de la elección por el estrecho margen existente entre el candidato del partido político que represento con el declarado electo por mayoría.
546 Básica, El acta de escrutinio y cómputo nos señala que fueron utilizadas un total de 317-trescientas diecisiete boletas, pero el número de electores de la lista nominal que acudieron a votar más el de los representantes de partido y candidatos que sin ser de la sección emitieron su sufragio es de 319-trescientos diecinueve, lo cual es inconsistente además de que fueron extraídos un total de 315-trescientos quince votos de la urna, revelando una diferencia de 4-cuatro votos menos en relación con el de electores, aunado todo ello a lo determinante cualquier error de cómputo o dolo con el estrecho margen entre los candidatos contendientes en el distrito.
546 Contigua 2...
550 Contigua 1...
571 Básica. El acta de escrutinio y cómputo indica que el número de boletas utilizadas en al sesión fue de 350-trescientos cincuenta, sin embargo en número de electores inscritos en la lista nominal que votaron más el de los representantes que sin pertenecer a la sección emitieron su sufragio es de 357-trescientos cincuenta y siete, que es similar al número de votos obtenidos en la urna, pero que nos arroja una diferencia de 7-siete votos más que el número de boletas utilizadas durante la elección, situación que rompe con la certeza electoral, pues no es posible determinar el origen de las boletas utilizadas en los siete votos sobrantes emitidos de más en la casilla.
572 Básica. El acta de escrutinio y cómputo indica en los folios de las boletas que aunque fueron utilizadas un total de 273-doscientos setenta y tres boletas, aunque por error se haya escrito como utilizada una menos, sin embargo el número de electores de la listan nominal que votaron más los representantes de partido y candidatos que sin pertenecer a la sección también votaron, es de 271-doscientos setenta y uno, existiendo una diferencia de dos boletas no computadas, ahora bien, el número de votos extraídos de la urna es de 272-doscientos setenta y dos aunque por error se escribió 263-doscientos sesenta y tres, lo cual nuevamente revela diferencial, lo cual le resta certeza al resultado de la votación, considerándolo determinante por lo estrecho de los resultados electorales en el distrito.
573 Contigua 1. El acta de escrutinio y cómputo de la casilla revela que fueron utilizadas un total de 245-doscientas cuarenta y cinco boletas, sin embargo el número de electores inscritos en la lista nominal que votó más el de representantes de partidos políticos y candidatos que sin pertenecer a la sección emitieron su sufragio, es de 255-doscientos cincuenta y cinco, implicando una diferencia mayor de 10-diez votantes cuyas boletas no aparecen asentadas como votos emitidos, además la votación total emitida en la casilla es de 242-doscientos cuarenta y dos votos, que nos brinda una diferencia de tres votos menos respeto de las boletas utilizadas y de 13-trece votos menos respecto al número de ciudadanos que emitieron su sufragio en la casilla, todo ello con la consecuente falta de certeza para determinar el número real devotos obtenidos en la elección considerando lo cerrado de los resultados totales en el distrito.
577 Contigua 2. El acta de escrutinio y cómputo indica que fueron utilizadas un total de 359-trescientas cincuenta y nueve boletas, durante la elección, sin embargo solamente fueron encontrados en la urna 357-trescientos cincuenta y siete votos, cifras que no corresponden al de boletas utilizadas pues existe una diferencia de dos votos, situación que cobra relevancia al considerar que el resultado arroja una mínima ventaja de dos votos entre el primer y segundo lugar en la casilla.
585 Contigua 2. El acta de escrutinio y cómputo nos señala que fueron utilizadas un total de 294-doscientas noventa y cuatro boletas, cifra que coincide con el de electores de la lista nominal que acudieron a votar, pero es superior al total de votos obtenidos de la urna, que fue de 292-doscientos novena y dos, que redunda en la falta de certeza del resultado considerando lo cerrado de la votación en el distrito local.
586 Contigua dos...
587 Básica...
589 Básica...
631 Básica. Es importante hacer mención que la Responsable no se pronunció en lo que respecta a la Casilla 631 Contigua 1, violentando el Principio de Exhaustividad inherente a toda resolución de carácter electoral. (Esta casilla no se encuentra dentro de las diecisiete originalmente impugnadas por esta causal)
656 Básica. El acta de escrutinio y cómputo nos señala que fueron utilizadas un total de 450-cuatrocientas cincuenta boletas, pero el total de electores de la lista nominal más los representantes del partido político y candidatos que sin ser de la sección emitieron su voto es de 657-seiscientos cincuenta y siete, existiendo una diferencia de 207-doscientos siete electores más, por su parte el total de votos extraídos de la urna arroja una suma de 435-cuatrocientos treinta y cinco, que corresponde a quince votos menos comparado con el total de boletas utilizadas y de 222-doscientos veintidós electores menos comparados con los que emitieron su sufragio el día de la elección, debiendo destacarse que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar de la casilla es de solo 11-once votos, todo lo anterior envuelve una completa falta de certeza con respeto al resultado de la elección, considerando además que lo cerrado de los resultados en el distrito le agrega el carácter de determinante a cualquier error o dolo que pudiera haberse presentado en la casilla.
Con lo anterior se demuestra que en las mencionadas casillas, los errores que se presentan en las mismas, y que se desprenden de las Actas de Escrutinio y Cómputo respectivas, resultan determinantes para el resultado de la votación, no solamente en cuanto a las diferencias numéricas, sino que resulta trascendente tomar en cuenta que dichas fallas conculcan de manera significativa los principios rectores de la función electoral, así como los principios constitucionales. Esto se fortalece con la siguiente jurisprudencia emitida por Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra establece:
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.—(se trascribe)
Por lo tanto, lo anteriormente narrado le causa un agravio personal y directo a mi Representada, al violentarse en su perjuicio, y de la ciudadanía en general, lo dispuesto por los Artículos 187 y 188 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y por lo tanto no cumplimentarse los Principios de Legalidad y Certeza, consagrados en el Artículo 3 del mismo ordenamiento legal, por lo que solicito a este H. Tribunal Federal Electoral, declare la nulidad de las s Casillas 531 B, 538-B, 539 B, 541 C1, 546-B, 546 C2, 550 C1, 571 B, 572 B, 573 C1, 577C2, 585 C2, 586 C2, 587 B, 589 B, 631 C1, 656 B, mismas que forman parte del Distrito Local 15-quince en Nuevo León, al tenerse por configurada la causal de nulidad prevista en la Fracción IX del Artículo 283 de la Ley Electoral del Estado. | TERCERO.- La Resolución impugnada viola en perjuicio de nuestra Representada lo dispuesto por los Artículos 8, 14, 16, 41 Fracción IV y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la misma carece de una debida fundamentación y motivación, contraviniendo el Principio de Legalidad inherente a toda resolución de carácter electoral.
Lo anterior, en virtud de que en las Casillas 531 Básica, 538 Básica, 541 Contigua 1, 546 Contigua 2, 571 Básica, 572 Básica, 573 Contigua 1, 577 Contigua 2, 585 Contigua 2, 631 Contigua 1 y 656 Básica, instaladas en el Distrito Local 15-quince en Nuevo León, se suscitaron diversos errores en el procedimiento de Escrutinio y Cómputo, configurándose la causal de nulidad contenida en la Fracción IX del Artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el cual establece:
Artículo 283.- La votación recibida en una casilla será nula: (...)
IX.- Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; (...)
Ahora bien es de analizarse en las casillas impugnadas en este agravio, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 Fracción III inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y en estricto cumplimiento de los Principios rectores de la función electoral, es facultad y obligación del funcionario electoral consistente en el Segundo Escrutador, realizar el conteo y anulación de las boletas sobrantes al término de la elección, comprobar que la cantidad de boletas depositadas en cada urna corresponda con el número de electores que emitieron su voto, así como realizar el escrutinio de los votos emitidos a favor de cada candidato; lo anterior, ante la presencia de los representantes, ya sean de partido político o candidato.
Esto, de acuerdo al procedimiento que al efecto contempla la Ley Estatal Electoral en sus Artículos 187 y 188, mismos que para mayor claridad, a continuación se transcriben:
"Artículo 187. Una vez cerrada la votación, únicamente permanecerán dentro de la casilla los funcionarios, los representantes acreditados de partido y de candidato, así como uno o dos observadores electorales. Acto continuo los funcionarios procederán al escrutinio y cómputo, primero de la elección de Diputados, luego de la de Gobernador y posteriormente la de Ayuntamientos, en el siguiente orden:
I.- En el acta de escrutinio, el Secretario de la Mesa Directiva anotará los números de folio de las boletas con que se inició y se terminó la votación. Además asentará la cantidad de boletas utilizadas durante la misma, que será igual a la diferencia entre los números de folio antes mencionados más uno;
II.- Se anotará en el acta la cantidad de boletas sobrantes, las cuales se inutilizarán cruzándolas con dos rayas diagonales con tinta; y
III.- Los Escrutadores ejecutarán las operaciones relativas al escrutinio y cómputo de los votos emitidos para Diputados, conforme a las siguientes reglas:
a) Se abrirá la urna correspondiente a la elección de Diputados;
b) Se comprobará si la cantidad de boletas depositadas corresponde al número de electores que sufragaron, para lo cual el Primer Escrutador sacará las boletas de la urna, una por una, contándolas en voz alta, en tanto que el otro, al mismo tiempo, irá sumando en la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hubieren votado, debiendo coincidir ambas sumas con la cantidad de boletas utilizadas ya anotada en el acta de escrutinio;
c) Al terminar de sacar las boletas de la urna, se mostrará a todos los
d) A continuación, tomando boleta por boleta, el primer escrutador leerá en
e) El Secretario, al mismo tiempo, irá anotando en un papel los votos que se
"Artículo 188. Para hacer el cómputo de los votos emitidos a que se refiere el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:
I.- Se detectarán y separarán las boletas que correspondan a otra elección tomando en cuenta el color que distinga la boleta;
II.- Se anularán los votos de las boletas que no presenten en su reverso la marca o firma puesta conforme al Artículo 175 fracción III de esta Ley;
III.- Los votos emitidos se computarán por fórmulas de candidatos contándose un voto por boleta utilizada;
IV.- Si el elector marca más de un círculo o recuadro se anulará el voto;
V.- El voto será válido si el elector marca con una cruz o cualesquier señal como un círculo o sombreado que identifique de manera inequívoca y manifiesta la intención de su voto, en el círculo o recuadro que contenga el emblema del .partido o coalición por el que vota y; y
VI.- Si posteriormente y durante el escrutinio de otra elección, aparecen boletas depositadas en urna equivocada, se hará la rectificación a la vista de los presentes. El cómputo final se hará al final del escrutinio de todas las urnas, para que puedan incluirse estos votos."
Esta importante labor, como lo es la encomendada a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla al realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida, resulta ser una forma de brindar certeza, eficacia y transparencia en la obtención de los datos referentes al resultado de los sufragios emitidos, por lo que la concordancia de la información vertida en dicho cómputo y escrutinio, tiene gran trascendencia y deviene si el referido procedimiento fue realizado o no de manera adecuada. La trascendencia de dicho proceso se fortalece con la siguiente jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual a continuación se cita:
PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. La transcribe
Sin embargo, en la especie, se observan diversos errores en el cómputo y escrutinio realizado por las Mesas Directivas de las Casillas 531 Básica, 538 Básica, 541 Contigua 1, 546 Contigua 2, 571 Básica, 572 Básica, 573 Contigua 1, 577 Contigua 2, 585 Contigua 2, 631 Contigua 1 y 656 Básica, que se constituyen en quebrantos a las formalidades que dan certeza a correspondientes a la elección de Diputado Local en el Distrito 15-quince en Nuevo León, por lo que dicha situación conculca en perjuicio de nuestra Representada y de la ciudadanía en general, los Principios de Legalidad Electoral y de Certeza, puesto que al existir error en el cómputo de los sufragios recibidos en las casillas anteriormente referidas, en primer término, no se refleja la voluntad del electorado, además de que genera una falta de certeza ante los resultados computados por cada una de dichas Mesas Directivas de Casillas.
Con el fin de clarificar lo ocurrido en las referidas Casillas, correspondientes al Distrito Local 15-quince en Nuevo León, a continuación se señalan los errores de cómputo y escrutinio cometidos por cada una de las Mesas Directivas de las Casillas antes citadas, según se desprende de las respectivas Actas de Escrutinio y Cómputo:
CASILLA, ERROR EN ESCRUTINIO Y COMPUTO
531 Básica. En esta Casilla, el recuadro correspondiente al número de electores inscritos en la lista nominal que votaron, señala la cantidad de 301, mientras que el apartado referente a las Boletas Utilizadas durante la votación indican la cantidad de 308. Dichas cifras, a su vez, no coinciden con la cantidad señalada como votación total emitida, 305, por lo que al existir tales discrepancias en cuanto a la votación emitida, y ante el estrecho margen de diferencia entre el primero y el segundo lugar en el total de la contienda, resulta determinante por lo que debe decretarse la nulidad de la referida Casilla.
538 Básica. En esta Casilla, el recuadro correspondiente al número de electores inscritos en la lista nominal que votaron, señala la cantidad de 350, mientras que el apartado referente a las Boletas Utilizadas durante la votación indican la cantidad de 355, por lo que al existir tales discrepancias en cuanto a la votación emitida, aunado al hecho de que la referida Casilla funcionó con 3-tres funcionarios electorales, de los cuales el único escrutador no fue de los previamente insaculados y capacitados, y ante el estrecho margen de diferencia entre el primero y el segundo lugar en el total de la contienda, resulta determinante por lo que debe decretarse la nulidad de la referida Casilla.
541 Contigua 1. En esta Casilla, el recuadro correspondiente al número de electores inscritos en la lista nominal que votaron, señala la cantidad de 399, mientras que el apartado referente a las Boletas Utilizadas durante la votación indican la misma cantidad. Dichas cifras, no coinciden con la cantidad señalada como votación total emitida, 414, por lo que al existir tales discrepancias en cuanto a la votación emitida, y ante el estrecho margen de diferencia entre el primero y el segundo lugar en el total de la contienda, resulta determinante por lo que debe decretarse la nulidad de la referida Casilla.
546 Básica. En esta Casilla, el recuadro correspondiente al número de electores inscritos en la lista nominal que votaron, señala la cantidad de 314, mientras que el apartado referente a las Boletas Utilizadas durante la votación indican la cantidad de 317. Dichas cifras, a su vez, no coinciden con la cantidad señalada como votación total emitida, 315, por lo que al existir tales discrepancias en cuanto a la votación emitida, y ante el estrecho margen de diferencia entre el primero y el segundo lugar en el total de la contienda, resulta determinante por lo que debe decretarse la nulidad de la referida Casilla.
571 Básica. En esta Casilla, el recuadro correspondiente al número de electores inscritos en la lista nominal que votaron, señala la cantidad de 356, mientras que el apartado referente a las Boletas Utilizadas durante la votación indican la cantidad de 350. Dichas cifras, a su vez, no coinciden con la cantidad señalada como votación total emitida, 357, por lo que al existir tales discrepancias en cuanto a la votación emitida, y ante el estrecho margen de diferencia entre el primero y el segundo lugar en el total de la contienda, resulta determinante por lo que debe decretarse la nulidad de la referida Casilla. Cabe hacer mención que en dicha Casilla, el ciudadano que fungió como Presidente de la misma, no era de aquellos previamente insaculados y capacitados para tal labor.
572 Básica. n esta Casilla, el recuadro correspondiente al número de electores inscritos en la lista nominal que votaron, señala la cantidad de 266, mientras que el apartado referente a las Boletas Utilizadas durante la votación indican la cantidad de 272. Dicha cifras, a su vez, no coinciden con la cantidad señalada como votación total emitida, 263, por lo que al existir tales discrepancias en cuanto a la votación emitida, y ante el estrecho margen de diferencia entre el primero y el segundo lugar en el total de la contienda, resulta determinante por lo que debe decretarse la nulidad de la referida Casilla. Cabe hacer mención que en dicha Casilla, el ciudadano que fungió como Primer Escrutador de la misma, no era de aquellos previamente insaculados y capacitados para tal labor.
573 Contigua 1. En esta Casilla, el recuadro correspondiente al número de electores inscritos en la lista nominal que votaron, señala la cantidad de 253, mientras que el apartado referente a las Boletas Utilizadas durante la votación indican la cantidad de 245. Dicha cifras, a su vez, no coinciden con la cantidad señalada como votación total emitida, 242, por lo que al existir tales discrepancias en cuanto a la votación emitida, y ante el estrecho margen de diferencia entre el primero y el segundo lugar en el total de la contienda, resulta determinante por lo que debe decretarse la nulidad de la referida Casilla. Cabe hacer mención que en dicha Casilla, el ciudadano que fungió como Secretario de la misma, no era de aquellos previamente insaculados y capacitados para tal labor.
577 Contigua 2. En esta Casilla, el recuadro correspondiente al número de electores inscritos en la lista nominal que votaron, señala la cantidad de 355, mientras que el apartado referente a las Boletas Utilizadas durante la votación indican la cantidad de 359. Dicha cifras, a su vez, no coinciden con la cantidad señalada como votación total emitida, 357, por lo que al existir tales discrepancias en cuanto a la votación emitida, y ante el estrecho margen de diferencia entre el primero y el segundo lugar en el total de la contienda, resulta determinante por lo que debe decretarse la nulidad de la referida Casilla.
585 Contigua 2. En esta Casilla, el recuadro correspondiente al número de electores inscritos en la lista nominal que votaron, señala la cantidad de 294, mientras que el apartado referente a las Boletas Utilizadas durante la votación indican la misma cantidad. Dichas cifras, no coinciden con la cantidad señalada como votación total emitida, 292, por lo que al existir tales discrepancias en cuanto a la votación emitida, y ante el estrecho margen de diferencia entre el primero y el segundo lugar en el total de la contienda, resulta determinante por lo que debe decretarse la nulidad de la referida Casilla. Cabe hacer mención que en dicha Casilla, el ciudadano que fungió como Primer Escrutador de la misma, no era de aquellos previamente insaculados y capacitados para tal labor.
631 Contigua 1. Con respecto a esta Casilla, según el apartado correspondiente a la cantidad de boletas utilizadas, se arroja la cantidad de 254 boletas. Sin embargo, el apartado correspondiente al número de personas inscritas en la lista nominal que emitieron su voto, más el número de representantes de partido, desprende la cantidad de 258, por lo que tal discrepancia, aunado al estrecho margen entre el primer y segundo lugar en el total de la contienda, hace que dicho error resulte determinante, por lo que debe decretarse la nulidad de la Casilla en comento.
Es importante hacer mención que la Responsable no se pronunció en lo que respecta a la Casilla 631 Contigua 1, violentando el Principio de Exhaustividad inherente a toda resolución de carácter electoral.
656 Básica, En esta Casilla, el recuadro correspondiente al número de electores inscritos en la lista nominal que votaron, señala la cantidad de 433, mientras que el apartado referente a las Boletas Utilizadas durante la votación indican la cantidad de 449. Dichas cifras, no coinciden con la cantidad señalada como votación total emitida, 435, por lo que al existir tales discrepancias en cuanto a la votación emitida, y ante el estrecho margen de diferencia entre el primero y el segundo lugar en el total de la contienda, resulta determinante por lo que debe decretarse la nulidad de la referida Casilla.
Con lo anterior se demuestra que en las mencionadas casillas, los errores que se presentan en las mismas, y que se desprenden de las Actas de Escrutinio y Cómputo respectivas, resultan determinantes para el resultado de la votación, no solamente en cuanto a las diferencias numéricas, sino que resulta trascendente tomar en cuenta que dichas fallas conculcan de manera significativa los principios rectores de la función electoral, así como los principios constitucionales, tal y como lo señala la anteriormente citada jurisprudencia firme que cita:
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.—(se trascribe)
Además de lo anterior, es de mencionarse que tales errores son determinantes en virtud del estrecho margen de diferencia entre el primer lugar, Coalición "Alianza Ciudadana" y el segundo lugar, mi Representada, pues tan sólo existen. 241-doscientos cuarenta y un votos de diferencia, por lo que tales irregularidades en el escrutinio y cómputo de la votación recibida, hacen imperioso que se decrete la nulidad en las Casillas afectadas.
Todo lo anteriormente narrado le causa un agravio personal y directo a nuestra Representada, al violentarse en su perjuicio, y de la ciudadanía en general, lo dispuesto por los Artículos 187 y 188 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y por lo tanto no cumplimentarse los Principios de Legalidad y Certeza, consagrados en el Artículo 3 del mismo ordenamiento legal, por lo que solicito a este H. Tribunal Federal Electoral, declare la nulidad de las Casillas 531 Básica, 538 Básica, 541 Contigua 1, 546 Contigua 2, 571 Básica, 572 Básica, 573 Contigua 1, 577 Contigua 2, 585 Contigua 2, 631 Contigua 1 y 656 Básica, mismas que forman parte del Distrito Local 15-quince en Nuevo León, al tenerse por configurada la causal de nulidad prevista en la Fracción IX del Artículo 283 de la Ley Electoral del Estado.
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En esas circunstancias, de los motivos de agravio trascritos, se advierte con claridad, que en los argumentos expresados en el juicio de inconformidad hecho valer ante la autoridad responsable, el partido inconforme se agravia porque se violentaron diversos artículos de la Constitución del Estado de Nuevo León y de la legislación electoral local, al no cumplimentarse los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y equidad, consagrados en dicha legislación, en diecisiete casillas, respecto de las cuales alega, que se suscitaron diversos errores en el procedimiento de escrutinio y cómputo, configurándose la causal de nulidad contenida en la fracción IX del artículo 283 de la ley electoral de la citada entidad federativa.
Posteriormente, el incoante explica el procedimiento de conteo y anulación de boletas contenido en la ley estatal electoral, y hace énfasis en que la certeza se relaciona con la adecuada realización del cómputo y escrutinio de los votos, argumentando que estos errores acontecieron en las casillas, 531 Básica, 538 Básica, 539 Básica, 541 C1, 546 Básica, 546 C2, 550 C1, 571 Básica, 572 Básica, 573 C1, 577 C2, 585 C2, 586 C2, 587 Básica, 589 Básica, 631 C1 (pero argumenta sobre la básica) y 656 Básica, todas del distrito 15 en Nuevo León.
En este mismo sentido, formula argumentos respecto de cada una de ellas con el propósito de acreditar su pretensión, aduciendo que los errores que se presentan en las mismas son determinantes no sólo numéricamente sino porque conculcan de manera significativa los principios rectores de la función electoral, así como los principios constitucionales, apoyándose en la jurisprudencia emitida por este tribunal que a la letra dice: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO,” la cual transcribe.
Por otra parte, de la demanda de juicio de revisión constitucional que nos ocupa, se desprende que el enjuiciante se agravia esencialmente de que:
La resolución recurrida, violenta en su perjuicio, lo dispuesto por los artículos 8, 14, 16, 41 fracción IV y 116 fracción IV, de la Constitución Federal, porque además de que carece de una debida fundamentación y motivación, incumple con el principio de legalidad inherente a toda resolución de carácter electoral.
Más adelante, señala que en las casillas, 531 Básica, 538 Básica, 541 Contigua 1, 546 Contigua 2, 571 Básica, 572 Básica, 573 Contigua 1, 577 Contigua 2, 585 Contigua 2, 631 Contigua 1 y 656 Básica, se suscitaron diversos errores en el procedimiento de escrutinio y cómputo, configurándose la causal de nulidad contenida en la fracción IX del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Posteriormente, el actor transcribe los artículos 187 y 188, en relación con el artículo 110, fracción III, inciso b), y con la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado Nuevo León, además de citar la siguiente jurisprudencia “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”, para arribar a la conclusión de que los errores en las casillas antes mencionadas violan la certeza en la realización del procedimiento de escrutinio y cómputo de votación recibida en las referidas casillas.
Para apoyar sus argumentos elabora un cuadro donde describe los errores en el escrutinio y cómputo de las mencionadas casillas, afirmando que los errores que se presentan en las mismas, y que se desprenden de las Actas de Escrutinio y Cómputo respectivas, resultan determinantes para el resultado de la votación no solamente en cuanto a las diferencias numéricas, sino que, según indica, resulta trascendente tomar en cuenta que dichas fallas conculcan de manera significativa los principios rectores de la función electoral, además de que “...tales errores son determinantes en virtud del estrecho margen de diferencia entre el primer lugar la ‘Coalición Alianza Ciudadana’ y el segundo lugar, mi Representada, pues tan sólo existen 241-doscientas cuarenta y un votos de diferencia, por lo que tales irregularidades en el escrutinio y cómputo de la votación recibida, hacen imperioso que se decrete la nulidad de las Casillas afectadas.”
Como se puede observar, el enjuiciante, en lugar de controvertir los razonamientos jurídicos que llevaron al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León a considerar infundados los agravios del inconforme, hace una reproducción literal de los agravios expresados ante el órgano jurisdiccional cuya resolución se combate, que no se encuentran dirigidos a la demostración de posibles infracciones en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la indebida aplicación o interpretación del derecho por parte de la responsable, ya que no señala por ejemplo, que la sala A quo, no haya hecho el análisis de las casillas que impugnó el actor, o que los datos obtenidos de las actas de instalación de casilla y de escrutinio y cómputo, así como de las listas nominales de electores, no correspondan con los plasmados en los dos cuadros que elaboró el tribunal local en la sentencia, mismos que se pueden observar a fojas 113 y 114 de la sentencia de merito o bien que a dichas documentales no les haya dado pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 262 fracción I, 262 bis, fracción I, incisos a) y b), y 267 de la ley electoral neoleonesa.
Tampoco controvierte la consideración de la autoridad, relativa a que no se da la determinancia que pretende hacer valer el incoante, señalando, verbigracia, que los ejercicios realizados hayan sido incompletos y que por ello se estimó que no se surtían los extremos de la hipótesis de la causa de nulidad invocada, o bien, que la responsable hubiera estimado erróneamente que no se cumplía con el segundo de los elementos fundamentales para que se diera la anulación, consistente en que dichos errores fuesen determinantes para el resultado de la votación.
Como se advierte de lo anterior, el actor en sus agravios de manera alguna ataca o controvierte las consideraciones hechas valer por la autoridad señalada como responsable, ya que no establece argumentos encaminados a destruir los que a su vez hizo valer el tribunal responsable, ni establece de qué modo podrían darse los extremos de la hipótesis para la anulación de la votación recibida en las casillas que impugna, o de qué forma se da la supuesta determinancia que alega.
No pasa desapercibido a esta Sala Superior, que el argumento hecho valer por el hoy actor, referido a la determinancia en virtud del estrecho margen de diferencia entre el primer y segundo lugar de doscientos cuarenta y un votos, no fue hecho valer en el juicio de inconformidad cuya sentencia es motivo del presente juicio, ya que en aquel solamente mencionó con respecto a algunas de las casillas, que en su opinión debían de ser anuladas en virtud de lo cerrado de la votación en el XV distrito electoral con cabecera en Guadalupe, Nuevo León, sin que haya manifestado en aquél, que la votación del conjunto de las casillas debía de anularse en virtud de la diferencia de doscientos cuarenta y un votos en el mencionado distrito electoral, por lo cual, esta Sala Superior aprecia que la autoridad señalada como responsable, no tuvo en su oportunidad en su momento de referirse a este motivo de agravio, y por lo tanto el plantearlo en el presente medio de impugnación constituye un elemento nuevo, que no puede ser analizado por virtud de ser, el presente, un medio de impugnación de estricto derecho.
En mérito de lo anterior, los agravios planteados resultan insuficientes para alcanzar la pretensión jurídica del partido actor, habida cuenta que el presente juicio de revisión constitucional, por su naturaleza extraordinaria, no admite una repetición o renovación de las anteriores instancias, sino sólo una continuación de ellas.
En consecuencia, y dado que la finalidad del juicio de revisión constitucional electoral consiste en analizar la constitucionalidad de los actos definitivos y firmes de las autoridades electorales estatales, y que, se insiste, la forma adecuada para ese objetivo, radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar que, en la resolución o acto que en esta vía se combate, se incurrió en defecto por sus actitudes u omisiones, o bien, por una incorrecta apreciación de los hechos, de las pruebas o, en todo caso, la indebida aplicación del derecho, de lo cual se derive una violación constitucional, en ese orden de ideas, debe considerarse que dicho procedimiento argumentativo no se satisface en la especie, toda vez que se reiteran como agravios, argumentos que se hicieron valer en la instancia estatal.
En apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, resulta aplicable la tesis relevante de esta Sala Superior, identificada con la clave S3EL 026/97 publicada en Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 34, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:
“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.—Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-064/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: José Herminio Solís García.”
Así, al ser inoperante el agravio esgrimido para demostrar las conculcaciones alegadas, los razonamientos en que se basó la autoridad responsable para emitir en esta parte la resolución impugnada, deben permanecer intactos y seguir rigiendo el sentido del fallo cuestionado.
Por otra parte, esta Sala Superior estima, que contrario a lo que aduce el impetrante, la autoridad señalada como responsable sí contestó puntualmente cada uno de los motivos de agravio que el hoy actor hizo valer en el juicio de inconformidad, ya que en dicha sentencia, antes de estudiar los planteamientos del actor, el Pleno estudió las causales de anulación de la votación recibida en una casilla, pretendida por el actor, la cual con base en el artículo 283, fracción IX de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, lo llevó a concluir que para que se actualizara la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, debía cumplirse con dos requisitos fundamentales a saber, que mediara error o dolo en el cómputo de votos, y que fuera determinante para el resultado de la votación.
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable estimó que la votación recibida en casilla debe de privilegiarse, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el cual está consagrado en la tesis de jurisprudencia “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
Después de las consideraciones anteriores, la sala A quo, procedió al análisis de las casillas que impugnó el actor, para lo cual elaboró dos cuadros en los cuales se comparan los datos obtenidos de las actas de instalación de casilla y de escrutinio y cómputo, así como de las listas nominales de electores, instrumentos todos con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 262 fracción I, 262 bis, fracción I, incisos a) y b), y 267 de la ley electoral neoleonesa.
Con base en el referido análisis, la autoridad hoy señalada como responsable, estimó que no se daba el elemento de la determinancia que pretendía hacer valer el incoante, apoyándose también en las tesis jurisprudenciales “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)” y “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”.
Así se tiene que, la responsable analizó las casillas impugnadas por el incoante, estimando que no se surtían los extremos de la hipótesis de la causa de nulidad invocada por lo que no había lugar a declararla.
Finalmente, por lo que ve a la casilla 631 C1, el incoante manifiesta que la responsable omitió en la sentencia recurrida pronunciamiento respecto de la misma, sin embargo al respecto debe decirse que en el recurso primigenio no fue expresada causa alguna de inconformidad respecto de dicha casilla, pues si bien el entonces enjuiciante a fojas 17 de la demanda la identificó, también es cierto que se abstuvo de verter razonamiento alguno por el que considerara que en dicha casilla hubieran existido irregularidades y en qué consistieron éstas, incluso, como puede observarse a fojas 27 de la referida demanda, no fue ofrecida prueba alguna en relación con la misma, por lo que el resolutor de primer grado no estuvo en aptitud de pronunciarse respecto de dicha casilla.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, visible a fojas 148 y 149 de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo epígrafe y texto son del tenor siguiente:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.—Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.”
Las consideraciones hasta aquí realizadas evidencian que los agravios estudiados no son aptos para desvirtuar las consideraciones y fundamentos de la sentencia reclamada y, por ende, son insuficientes, para lograr la modificación o revocación de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil tres.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente identificado con la clave JI-070/2003 y JI-083/2003 acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional y a la coalición Alianza Ciudadana, como tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León; por fax, a dicha autoridad el punto resolutivo; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS