JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-365/2004.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL. |
México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número SUP-JRC-365/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, en contra de la resolución de ocho de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad tramitado en el expediente RIN/115/01/136/2004; y,
I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, se efectuó la jornada electoral para la elección de miembros de ayuntamientos en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, entre otros, del correspondiente al Municipio de Puente Nacional.
II. El ocho del mismo mes, el Consejo Municipal Electoral de Puente Nacional celebró sesión para realizar el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento, el cual concluyó en la propia fecha. Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | 2,722 | Dos mil setecientos veintidós. |
Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” | 2,565 | Dos mil quinientos sesenta y cinco. |
Coalición “Unidos por Veracruz” | 3,117 | Tres mil ciento diecisiete. |
Partido Revolucionario Veracruzano | Bco. | Bco. |
Candidatos no registrados | 4 | Cuatro. |
Votos válidos | 8,408 | Ocho mil cuatrocientos ocho. |
Votos nulos | 209 | Doscientos nueve. |
Votación total | 8,617 | Ocho mil seiscientos diecisiete. |
Ese mismo día, el consejo municipal electoral referido declaró válida la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Puente Nacional, Veracruz de Ignacio de la Llave, y otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva a la fórmula de candidatos postulada por la coalición “Unidos por Veracruz”.
III. Inconforme con dicho resultado, el Partido Acción Nacional, por conducto de José Manuel Velásquez Martínez, en su calidad de representante propietario del partido referido ante el Consejo Municipal Electoral de Puente Nacional, Veracruz de Ignacio de la Llave, promovió recurso de inconformidad el doce de septiembre del año en curso, en el que impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Puente Nacional, Veracruz de Ignacio de la Llave, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos postulada por la coalición “Unidos por Veracruz”. El recurso de inconformidad se tramitó con el número de expediente RIN/115/01/136/2004.
En este medio de impugnación, el Partido Acción Nacional impugnó la votación recibida en nueve casillas, por considerar que se actualizaba la causa de nulidad prevista en la fracción IX, del artículo 258 de Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relativa a que se ejerza violencia física o presión sobre el electorado.
IV. Por sentencia de ocho de noviembre de dos mil cuatro, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave determinó confirmar los resultados del cómputo municipal, la validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por la coalición “Unidos por Veracruz”.
Esta resolución le fue notificada al partido actor el mismo día de su emisión.
V. Contra la resolución indicada en el punto que antecede, el Partido Acción Nacional, por conducto de Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral. El escrito respectivo fue presentado ante la autoridad responsable, el día doce de noviembre del año en curso.
VI. El dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente RIN/115/01/136/2004, remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda origen del presente juicio de revisión constitucional electoral y a la publicación dada al escrito inicial de referencia.
VII. Por auto de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. A través del oficio número 800/2004 de seis de noviembre de dos mil cuatro, recibido el diecisiete siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave comunicó que, en el plazo de ley, la Coalición “Unidos por Veracruz” compareció al presente juicio en su carácter de tercera interesada.
IX. Mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto de una autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia derivada del proceso electoral celebrado en una entidad federativa.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional. Además, dicho partido tiene interés jurídico, puesto que su pretensión es privar de efectos el fallo impugnado, por haberle resultado adverso y el presente juicio constituye legalmente la providencia útil para invalidar ese fallo, que se dice dictado contra derecho.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento electoral invocado, pues aunque Víctor Alejandro Vázquez Cuevas es apoderado del partido actor, como se verá a continuación.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de los Estatutos del Partido Acción Nacional al presidente del Comité Ejecutivo Nacional corresponde ejercer la representación legal del partido. Por escritura nueve mil ciento cincuenta y seis de ocho de mayo de dos mil dos el Partido Acción Nacional, por conducto del presidente del Comité Ejecutivo Nacional otorgó poder especial a favor de Manuel de Jesús Espino Barrientos y Arturo García Portillo, entre otras personas, y en las facultades con que cuentan los apoderados se encuentra la de otorgar poderes generales o especiales.
En ejercicio de esta facultad, Manuel de Jesús Espino Barrientos y Arturo García Portillo otorgaron a Víctor Alejandro Vázquez Cuevas poder general de pleitos y cobranzas para que representara al Partido Acción Nacional ante toda clase de autoridades, tanto locales, como federales, según se advierte en la escritura pública número nueve mil ochocientos de catorce de noviembre de dos mil dos, otorgada ante la fe del Licenciado Mario Evaristo Vivanco Paredes, titular de la notaría pública número sesenta y siete del Distrito Federal, cuyo testimonio, en su orden el primero, se tiene a la vista en fotocopia certificada por el Licenciado Arturo Hernández Reynante, titular de la notaría pública número nueve de la décimo primera demarcación notarial con cabecera en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave.
De ahí que se considere, que la personería de Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, como apoderado del Partido Acción Nacional, se encuentra debidamente acreditada, conforme con el inciso d) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora. Así las cosas se tienen por satisfecho el requisito de procedencia del juicio en estudio.
D. La demanda fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido demandante, el ocho de noviembre de dos mil cuatro y éste presentó su escrito de demanda ante la autoridad responsable, el doce siguiente.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al estudiar la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, se advierte lo siguiente:
1. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que contra la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral, la legislación electoral del Estado de Veracruz-Llave no prevé ningún medio de impugnación apto para revocar, modificar o nulificar el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, según el partido actor, la sentencia impugnada contraviene los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.
En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del precepto constitucional mencionado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 117-118, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
3. En el caso se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
El partido actor se queja de que el órgano responsable se abstuvo de anular la votación recibida en ocho casillas, en las que oportunamente hizo valer la actualización de la causa de nulidad a que se refiere el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En la hipótesis de que en la presente instancia resultara procedente la pretensión del partido promovente, dicha situación sería determinante para el resultado de la elección, pues se provocaría un cambio en las posiciones obtenidas por los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares.
En efecto, la anulación hipotética de la votación recibida en las casillas impugnadas modificaría el resultado final de la elección, de la siguiente manera:
Posible recomposición del cómputo de la votación de los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Puente Nacional, Veracruz de Ignacio de la Llave. | |||
A Primer y segundo lugares. | B Cómputo municipal. | C Votación anulada hipotéticamente en las casillas impugnadas. | D Cómputo recompuesto hipotéticamente por esta Sala Superior. |
Coalición “Unidos por Veracruz” | 3,117 | 1,230 | 1,887 |
Partido Acción Nacional | 2,722 | 759 | 1,963 |
Como se observa, si al resultado del cómputo municipal se le resta la votación recibida por cada partido político en las casillas cuya nulidad está relacionada con los agravios que ahora se hacen valer a través de este medio de impugnación, la posición de los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares, respectivamente, variaría, pues la fórmula de candidatos postulada por la coalición “Unidos por Veracruz”, declarada triunfadora, pasaría al segundo lugar, mientras que la planilla registrada por el Partido Acción Nacional que ocupó el segundo sitio obtendría el primero.
De ahí que en el presente caso se surta el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con los artículos 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y 27 de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los integrantes del ayuntamiento del Municipio de Puente Nacional tomarán posesión de su cargo el primero de enero de dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, en caso de ser demostrada, sea reparada antes de la citada fecha.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. La resolución reclamada en la parte conducente dice:
Cuarto. De la lectura integral del escrito recursal del Partido Acción Nacional, se advierte claramente que el recurrente se duele principalmente de que en ocho casillas identificadas como 3259 Básica, 3259 Extraordinaria, 3264 Básica, 3267 Básica, 3267 Contigua, 3269 Básica, 3269 Extraordinaria y 3269 Extraordinaria 2, que fueron instaladas en el Municipio de Puente Nacional, Veracruz, algunas personas que son funcionarios, empleados y trabajadores del Ayuntamiento de Puente Nacional, Veracruz, estuvieron presentes en las casillas citadas, actuando como funcionarios de casilla, o bien, como representantes de la Coalición “Unidos por Veracruz”.
A fin de determinar si asiste o no la razón al recurrente y si esta Sala Electoral debe acoger sus pretensiones, resulta de gran utilidad y de referente principal el contenido de la resolución que recayó al Recurso de Reconsideración en el expediente SUP-REC-009/2003 y su acumulado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció lo siguiente:
‘[...]otra irregularidad que puede sumarse es la circunstancia de que durante la jornada electoral funcionarios del gobierno municipal, con atribuciones de decisión y mando, participaran indebidamente como funcionarios de la mesa directiva de casilla
Lo anterior, porque si bien es cierto que en los artículos 198 a 204 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se encuentra prohibición alguna en la que se diga literalmente, que no pueden desempeñarse como representantes de partido político en casilla, los ciudadanos que ejerzan algún cargo dentro del gobierno municipal, estatal o federal; también lo es que la regulación de dicho límite se hace innecesario, porque este se desprende de manera directa de lo dispuesto en el artículo 41, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se dispone que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, elementos que no se observan a cabalidad cuando funge como representante de partido en casilla quien desempeña un cargo público, en virtud de que éstos desarrollan actividades en las que las decisiones que toman son importantes para la vida cotidiana de la población, como es, por ejemplo, la prestación de los servicios públicos (alumbrado, drenaje, alcantarillado, limpia y recolección de residuos, etcétera) las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, en otras funciones características de la administración municipal.
Es decir, aquellos ciudadanos que en estas casillas desempeñaron el cargo y la función de los representantes partidistas al interior del gobierno municipal pudieron haber cambiado el sentido de su sufragio, ya sea por temor a pensar en las consecuencias negativas por preferir una opción distinta a la representada por el partido gobernante o por considerar la posibilidad de ver afectado, en el corto plazo, el suministro o prestación de alguno de estos servicios. Ante esta duda o temor, resulta lógico inferir que el elector interprete la presencia de la autoridad como una vigilancia coactiva de la actividad electoral, con consecuencias inmediatas en la vida comunitaria.
Por otra parte, la interpretación sistemática del artículo 2, apartado 1, del código citado con los principios y disposiciones que rigen los actos y procedimientos propios de la jornada electoral, desde la instalación de casillas hasta el escrutinio y cómputo de los sufragios, se desprende una doble obligación para todo funcionario público con atribuciones de dirección durante el desarrollo de la jornada, por un lado, debe permanecer atenta a la posible petición de ayuda o colaboración que le hagan las autoridades electorales el día de los comicios y, por otro, debe abstenerse de ejercer una influencia política en los ciudadanos aprovechando el cargo que tiene.
Lo anterior no es posible si los servidores públicos, en atención a sus intereses personales, como es el caso, el día de la jornada electoral se encuentran representando a un partido político ante las mesas directivas de casilla, pues ante un conflicto de intereses entre las funciones que debe desarrollar la autoridad electoral federal para beneficio de la sociedad la colaboración que a éstas debe prestar el Ayuntamiento y el interés particular de los servidores públicos vinculados al partido al cual representan, habría un problema insuperable en ese momento. Esto es, puede ocurrir que, ante las distintas circunstancias que rodean el día de la jornada electoral, llegue a quedar ese servidor público en el papel de juez y parte.
Lo expuesto adquiere coherencia si observamos la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatales y Municipales del Estado de Coahuila de Zaragoza, que en su artículo 52 dispone, en lo que interesa:
‘Artículo 52. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y su incumplimiento, dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales:
I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso c ejercicio indebido de un empleo cargo o comisión;...’.
‘De la disposición anterior podemos desprender que existe una prohibición para los servidores públicos del Estado de Coahuila, de desempeñar empleo, cargo o comisión que sea incompatible con la función que desempeñan. Y si el Ayuntamiento está obligado a prestar toda clase de ayuda en el desempeño de las funciones de las autoridades electorales federales, entonces no debe un servidor público, representar intereses particulares, no solamente durante la jornada electoral, sino durante todo el proceso electoral por que resulta que como servidor público se debe a los intereses públicos que tiene el Ayuntamiento en el que labora y en caso de ser requerido, entonces, debe prestar sus conocimientos y esfuerzo de manera expedita, profesional, imparcial, etcétera en beneficio de intereses colectivos en sacrificio del interés particular que pueda tener de estar presente en una casilla como representante de un partido político.
De ahí resulta entonces que, los servidores públicos del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila, sí transgredieron el espíritu teleológico de las normas antes aludidas, ya que como servidores públicos desempeñaron una actividad que de alguna manera resulta incompatible con su cargo, empleo o comisión, al representar intereses de naturaleza particular, con lo que también pudieron ocasionar una conducta imparcial en su desempeño.
Si con lo anterior tomamos en consideración que esta Sala Superior ha determinado mediante tesis relevante, que la presencia de funcionarios o servidores públicos en las casillas genera la presunción de presión, según la tesis publicada en la páginas 276 y 277 de la compilación oficial 1997-2002 de tesis relevantes y de jurisprudencias con el rubro: "Autoridades de mando superior. Su presencia en la casilla como funcionario o representante genera presunción de presión sobre los electores", debemos considerar entonces que, la presencia de los servidores públicos del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila, en casillas el día de la jornada electoral además de transgredir las finalidades de imparcialidad y eficiencia recogidas en la Ley, con su presencia generan duda sobre el resultado obtenido en la elección, ante la eventual presión que pudieron haber sentido los votantes o funcionarios de las mesas directivas de casilla, fundado o infundado el temor, lo cierto es que sí afecta la voluntad tanto de los sufragantes, como de los receptores del voto.
Sin embargo, este elemento visto y valorado en su individualidad, definitivamente no podría generar una irregularidad grave, pero valorada conjuntamente con otros hechos pueden adquirir dimensiones diferentes...’.
A fin de acreditar sus aseveraciones, el promovente ofreció de su intención documentales públicas consistentes en: copia certificada de las actas de jornada electoral; de escrutinio y cómputo; y, hojas de incidentes de las casillas 3259 Básica, 3259 Extraordinaria, 3264 Básica, 3267 Básica, 3267 Contigua, 3269 Básica, 3269 Extraordinaria y 3269 Extraordinaria 2, que fueron instaladas en el Municipio de Puente Nacional, Veracruz.
Estas documentales, por ser públicas, tienen valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto por el artículo 225, párrafo segundo, justicia en relación con el anterior 224, párrafo segundo, fracción I, inciso c), del Código Electoral del Estado de Veracruz, ya que no se encuentran objetadas en cuanto a su autenticidad y de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Estas probanzas, de acuerdo con su naturaleza documental resultan idóneas y pertinentes para la acreditación de los hechos a que se refiere el promovente. En tal tesitura, se acude a las mismas para verificar, si los hechos narrados resultan ciertos.
Así, al revisar las documentales de mérito, se observa en ellas, que todas las personas que el promovente menciona en su demanda, fungieron en las casillas a que se refiere, ya fuere como funcionarios de casilla, o bien, como representantes de la Coalición “Unidos por Veracruz”.
En efecto, por lo que se refiere a la casilla 3259 Básica, fungió como representante propietario de dicha coalición, Yesenia Ramírez Ortega, según sé aprecia claramente, en el acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y acta de jornada electoral de dicha casilla, que obran, respectivamente, a fojas treinta y siete, cuarenta y seis y ciento sesenta y uno de este expediente.
Por lo que concierne a la casilla 3259 Extraordinaria, fungió como representante propietario de la Coalición “Unidos por Veracruz” Carlos Alberto Ramírez Jácome, lo que se aprecia claramente, tanto en la hoja de incidentes como en el acta de jornada electoral de esa casilla, que obran a fojas cuarenta y siete y ciento sesenta y dos del expediente.
En cuanto a la casilla 3264 Básica, en ella estuvo presente como ente de la mesa directiva de casilla, Remigio Báez Gómez, lo que se puede constatar en la hoja de incidentes y acta de jornada electoral de esa casilla, que obran a fojas cuarenta y ocho y ciento sesenta y tres de autos.
En la casilla 3267 Básica, Noe Flores Castro fungió como presidente de la mesa directiva de casilla; y, Lino Velásquez Hernández fungió como representante propietario de la Coalición “Unidos por Veracruz”. Lo anterior se puede verificar en el acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y acta de jornada electoral correspondientes a la mencionada casilla, que obran a fojas cuarenta, cincuenta y ciento sesenta y cuatro de autos.
Por lo que se refiere a la casilla 3267 Contigua, estuvo presente como representante propietario de la coalición citada, Lauro Velásquez Hernández, según aparece en la hoja de incidentes y acta de jornada electoral de tal casilla, documentos que se encuentran en las fojas cincuenta y uno y ciento sesenta y cinco del expediente.
También, en la casilla 3269 Básica, estuvo presente como representante suplente de la coalición mencionada, Manuel Martínez Ruíz, lo que es verificable en el acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y acta de jornada electoral, que obran en autos a fojas cuarenta y dos, cincuenta y dos y ciento sesenta y seis.
De igual modo, en la casilla 3239 Extraordinaria, Rodolfo Octavio Gutiérrez Velo Y Mauricio Leonel Rosas Morales, actuaron como representantes propietario y suplente, respectivamente, de la Coalición “Unidos por Veracruz”, según puede constatarse en el acta de escrutinio y cómputo, y acta de jornada electoral de esa casilla, que se encuentra en las fojas cuarenta y cuatro y ciento sesenta y siete del expediente en que se actúa.
Finalmente, por lo que concierne a la casilla 3269 Extraordinaria, se aprecia claramente que en ella fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, Armando Velásquez Herrera, lo que se puede verificar en el acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes y acta de jornada electoral de dicha casilla, que se encuentran a fojas cuarenta y tres, cincuenta y tres y ciento sesenta y ocho del expediente.
Asimismo, a solicitud del promovente y como diligencia necesaria para mejor proveer, esta Sala Electoral ordenó requerir tanto al Congreso del Estado de Veracruz, como al Ayuntamiento del Municipio de Puente Nacional, Veracruz, diversa información relativa a los cargos y empleos que desempeñan las personas mencionadas, en el Ayuntamiento del citado Municipio de Puente Nacional, Veracruz.
En cumplimiento a tales requerimientos, las autoridades mencionadas, remitieron a esta Sala Electoral copia certificada de lo siguiente: a) oficio número 745 de fecha trece de octubre de dos mil cuatro, firmado por los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Puente Nacional, Veracruz, que obra a fojas ciento setenta y uno y ciento setenta y dos; b) cinco escritos de diversas fechas que dicen contener separación y renuncias de empleos y cargos, mismas que obran a fojas de la ciento setenta y tres a la ciento setenta y siete; c) oficio número 1876 de fecha trece de octubre del año en curso, firmado por el Secretario General del Congreso del Estado de Veracruz, que obra a foja ciento setenta y ocho del expediente; y, d) concentrado constante de veinte fajas, que dice contener “Plantilla de personal del ejercicio fiscal del año 2004” relativo al municipio Puente Nacional, Veracruz, que obra a fojas de la ciento y nueve a la ciento noventa y siete del expediente.
A estas documentales por ser públicas se les otorga valor probatorio pleno, atente a lo dispuesto por el artículo 225, párrafo segundo, en relación con el anterior 224, párrafo segundo, fracción I, inciso c), ya que no se encuentran objetadas en cuanto a su autenticidad y de la veracidad de los hechos a que se refieren.
También, estas probanzas, de acuerdo con su naturaleza documental resultan idóneas y pertinentes para la acreditación de los hechos a que se refiere el promovente. Siendo así, se acude a las mismas para verificar, si los hechos narrados resultan ciertos.
La información que se desprende de dichos informes, por provenir de autoridades distintas; por referirse a varias personas; por aludir a diferentes cargos; y a circunstancias diversas, se plasma en la gráfica siguiente, a fin de sistematizar su estudio. Así apreciamos lo siguiente:
Nombre de la persona | Informe del Ayuntamiento de Puente Nacional, Veracruz | Informe del Congreso del Estado de Veracruz | Foja | ||
Que informa | Observaciones | Que informa | Observaciones | ||
Yesenia Ramírez Ortega | Solicitó voluntariamente separarse de la administración municipal a partir del treinta y uno de agosto de este año. | Acompaña su escrito de renuncia al puesto, a partir del treinta de agosto del año en curso. | No informa nada al respecto | Aparece como secretaria en la plantilla de personal del ejercicio fiscal dos mil cuatro. | 171, 175 |
Carlos Alberto Ramírez Jácome | Solicitó voluntariamente separarse de la administración municipal a partir del treinta y uno de agosto de este año. | Acompaña su escrito de renuncia al puesto, a partir del treinta de agosto del año en curso. | Aparece como auxiliar en la plantilla de trabajadores del ayuntamiento de Puente Nacional, Veracruz. | Aparece como auxiliar en la plantilla de personal del ejercicio fiscal dos mil cuatro. | 171, 174, 178, 183 y 185. |
Remigio Báez Gómez | Es dibujante de Catastro y Desarrollo Urbano. | --- | Aparece como dibujante en la plantilla de trabajadores del ayuntamiento de Puente Nacional, Veracruz. | Aparece como dibujante en la plantilla de personal del ejercicio fiscal dos mil cuatro. | 171, 178 y 191. |
Noé Flores Castro | Es auxiliar de Comunicación Social | --- | Aparece como camarógrafo, en la plantilla de trabajadores del ayuntamiento de Puente Nacional, Veracruz. | Aparece como camarógrafo en la plantilla de personal del ejercicio fiscal dos mil cuatro. | 171, 178 y 197. |
Lino Velásquez Hernández | No desempeña cargo, comisión o empleo. | Agrega: que es suplente del agente municipal de la congregación de Chichicaxtle, del municipio. | No aparece registrado como empleado de ese municipio en la plantilla de personal del ejercicio fiscal dos mil cuatro. | --- | 171 y 178. |
Lauro Velásquez Hernández | Solicitó voluntariamente separarse de la administración municipal a partir del treinta y uno de agosto de este año. | Acompaña escrito de renuncia al puesto, a partir del treinta de agosto del año en curso. | Aparece como auxiliar de salud, en la plantilla de trabajadores del ayuntamiento de Puente Nacional, Veracruz. | Aparece como auxiliar de salud en la plantilla de personal del ejercicio fiscal dos mil cuatro. | 171, 176, 178 y 195. |
Manuel Martínez Ruiz |
| A partir del 28 de mayo del presente año, solicitó licencia para separarse del cargo que desempeña como Agente Municipal de San José Chipila de ese Municipio.
Acompaña Copia certificada de solicitud de autorización para separarse del cargo, firmada por el C. Manuel Martínez Ruiz. | No aparece registrado como empleado de eses Municipio en la plantilla de personal del ejercicio fiscal 2004. |
| 172, 173 y 178. |
Rodolfo Octavio Gutiérrez Velo. | Solicitó voluntariamente separarse de la administración municipal a partir del 31 de agosto de este año. | Acompaña escrito de renuncia al puesto, a partir del 30 de agosto del año en curso. | Aparece como Auxiliar del DIF, en la plantilla de trabajadores del ayuntamiento de Puente Nacional, Veracruz. | Aparece como Auxiliar del DIF, en la Plantilla de personal del ejercicio fiscal 2004. | 171, 177, 178 y 195. |
Mauricio Leonel Rosas Morales | Es agente municipal de la Congregación de Potrerillos de ese Municipio. |
| No aparece registrado como empleado de ese municipio en la plantilla de personal del ejercicio fiscal 2004. |
| 172 y 178. |
Armando Velásquez Herrera | No desempeña cargo, comisión o empleo en la administración municipal. | Es suplente del Subagente Municipal de Paso la Venta. | No aparece registrado como empleado de ese municipio en la plantilla de personal del ejercicio fiscal 2004. |
| 171 y 178. |
Ahora bien, de la información proporcionada por el Congreso del Estado de Veracruz vertida en la gráfica anterior, se advierte que Yesenia Ramírez Ortega, Carlos Alberto Ramírez Remigio Báez Gómez, Noe Flores Castro, Lauro Velásquez Hernández Y Rodolfo Octavio Gutiérrez Velo, que el promovente señala en su escrito de demanda como empleados del Ayuntamiento de Puente Nacional, Veracruz, sí han venido desempeñando el empleo que se les atribuyen.
Así también, el Congreso del Estado informa que Manuel Martínez Ruiz, Lino Velásquez Hernández, Mauricio Leonel Rosas Y Armando Velásquez Herrera, no aparecen registrados como empleados del ayuntamiento de Puente Nacional, Veracruz. No obstante ello, en el oficio 745 remitido por dicho ayuntamiento, que obra a fojas ciento setenta y uno y ciento setenta y dos de autos, informa lo siguiente: Lino Velásquez Hernández es Suplente del Agente Municipal en la congregación de Chichicaxtle de ese municipio; Armando Velásquez Herrera es suplente del subagente Municipal de Paso de la Venta; Mauricio Leonel Rosas Morales es agente municipal en la Congregación de Potrerillos de ese municipio; y que Manuel Martínez Ruiz, a partir del veintiocho de mayo del año en curso, solicitó separarse del cargo que desempeñaba como agente municipal de ese municipio.
También se aprecia en la gráfica de referencia, relativa a la información proporcionada por el Ayuntamiento de Puente Nacional, Veracruz, que Yesenia Ramírez Ortega, Carlos Alberto Ramírez Jácome, Lauro Velásquez Hernández Y Rodolfo Octavio Gutiérrez Velo, se separaron de los empleos que venían desempeñando, a partir del treinta de agosto de este año.
En esa virtud, para esta Sala Electoral, queda acreditado que las personas que han sido mencionadas con anterioridad, han venido ocupando diferentes empleos y cargos relacionados con el funcionamiento del Ayuntamiento de Puente Nacional, Veracruz, incluso admitiendo que algunos de ellos, lo hubieren hecho hasta el día treinta de agosto del año en curso.
Así, en los casos planteados, al haber venido desempeñándose en actividades relacionadas con el funcionamiento del Ayuntamiento de Puente Nacional, Veracruz, cuando menos hasta el día treinta de agosto de este año, que es una fecha muy cercana a la de la jornada electoral, en unos casos, y en otros hasta la fecha de la información, es indiscutible, que a todas las personas mencionadas se les puede considerar como sujetos con probabilidad de ejercer influencia en el electorado, atendiendo a los términos en que hace valer su agravio el promovente.
Tal consideración de este órgano jurisdiccional debe entenderse como una probabilidad, dependiendo en cada caso, del grado de autoridad que dichas personas hubieren tenido en sus respectivos cargos y empleos.
En este sentido, de acuerdo con el planteamiento del promovente y de la información proporcionada por las diversas autoridades, se pueden establecer tres categorías, relacionadas con el concepto de autoridad. 1) Empleados del Ayuntamiento de Puente Nacional, Veracruz; 2) Suplentes de subagente y de agente municipales; 3) agente municipal.
Estas tres categorías, serán analizadas en los tres puntos siguientes, a fin de determinar si le asiste o no la razón al promovente, respecto de los agravios que plantea en su demanda, relativos a que las personas que se han venido mencionando, por el hecho de estar ligadas al Ayuntamiento, y haber estado presentes en casillas electorales el día de la elección, influyeron en los electores de forma determinante en el resultado de la elección en casilla.
1. A fin de analizar la primera categoría antes mencionada, es necesario retomar el criterio adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis S3EL 068/98, que se puede consultar en la Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 43; y, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 412-413, cuyo rubro es ‘ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO PARA EFECTOS DE (Legislación del Estado de Michoacán)’.
En esta tesis esta se establece la diferencia específica entre funcionario y empleado. Señala que el término funcionario se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad; por el contrario, el significado del vocablo empleado está ligado a tareas, de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación.
En esa tesitura, de acuerdo con la lógica, el sentido común y la experiencia, a un empleado del ayuntamiento no le podemos atribuir actividades relacionadas con decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad, ya que sus tareas se encuentran ligadas a ejecución, obediencia, subordinación.
Siendo así, no le podemos atribuir tampoco un grado de influencia a Yesenia Ramírez Ortega, Carlos Alberto Ramírez Jácome, Remigio Báez Gómez, Noé Flores Castro, Lauro Velásquez Hernández y Rodolfo Octavio Gutiérrez Velo, que como empleados menores en el Ayuntamiento de Puente Nacional, Veracruz, cuyos cargos y empleos han quedado descritos en la gráfica anterior, y haber desempeñado alguna función en casilla el día de la elección, pudieron haber influido de forma determinante en el sentir de los electores. Admitir lo contrario, sería atribuir también esa influencia y grado de autoridad a cualquier persona, que de una u otra forma, presten un servicio a la comunidad, ya sea público o privado.
Además, el promovente, no aporta otros elementos de prueba que generen convicción en este órgano jurisdiccional, en el sentido de que dichas personas ejercieron presión en los electores, esto es, el modo, tiempo y otras circunstancias en que se haya realizado la presión sobre los votantes.
Así, al incumplir con la obligación de probar sus afirmaciones, lo exige el artículo 226, último párrafo del Código Electoral del Estado, es de declararse infundado el agravio expuesto en relación con las seis casillas identificadas como 3259 Básica, 3259 y Extraordinaria, 3264 Básica, 3267 Básica, 3267 Contigua y 3269 Extraordinaria, en que empleados o exempleados del municipio, desarrollaron alguna función en casilla el día de la elección.
2) Por cuanto hace a la segunda categoría en la que se encuentran los suplentes de subagentes, y de agentes municipales, es pertinente determinar cuál es la finalidad del establecimiento de la figura de suplente.
El término “suplente” deriva del verbo suplir. Suplir: Ponerse en lugar de otro para hacer sus veces.
Así, un suplente, referido a personas, como es el caso, en términos generales es un sujeto o persona que se pone en el lugar de otra persona para hacer sus veces. Siendo así, un suplente de un agente o de un subagente municipal, es una persona que realizará las funciones que tiene encomendadas el titular o propietario, cuando éste llegare a faltar, por cualquier urgencia o contingencia.
Ya con anterioridad, precisamente en las páginas diez y once de esta resolución, se hace una transcripción del marco jurídico que el promovente considera es el que rige la actuación de los agentes y subagentes municipales.
En el caso en estudio, no se encuentra elemento de prueba alguno que genere convicción en este órgano jurisdiccional, que Lino Velásquez Hernández y Armando Velásquez Herrera, de forma alguna hubieren asumido o realizado las funciones correspondientes a los titulares de los nombramientos de agentes y subagentes municipales; Es decir, el promovente de este recurso, no asumió la obligación de probar su afirmación, en términos de lo dispuesto por el artículo 226, último párrafo del Código Electoral del Estado.
Siendo así, su desempeño como, representantes de la Coalición “Unidos por Veracruz” y como presidente de la mesa directiva en las casillas 3267 Básica y 3269 Extraordinaria 2, respectivamente, no debe considerarse como violatoria de disposición electoral alguna, ya que su actuar en ese momento y en el ámbito temporal del día de la jornada electoral, estaba desligado del ejercicio de cualquier función pública que pudiera generar algún tipo de presión en el electorado, en las casillas de referencia.
En ese sentido, es de declararse infundado el agravio expresado por el promovente en relación con la actuación de estas personas en las casillas 3267 Básica y 3269 Extraordinaria 2.
3) Por lo que respecta a la tercera categoría, en la que se ubican Manuel Martínez Ruiz y Mauricio Leonel Rosas Morales, de quienes aduce el promovente que son agentes municipales y aún así actuaron como representantes propietarios de la Coalición “Unidos por Veracruz”, ante las casillas 3269 Básica y 3269 Extraordinaria, cabe precisar lo siguiente.
Los agentes municipales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, son servidores públicos que funcionarán en sus respectivas demarcaciones come auxiliares de los Ayuntamientos.
De tal disposición se desprende que dichos funcionarios son un enlace del ejercicio de autoridad entre el municipio y sus comunidades.
El promovente considera que las funciones de los agentes y subagentes municipales, están ligadas al ejercicio de autoridad municipal y que en esa virtud es probable que su presencia en casilla, durante la jornada electoral, pueda ser interpretada como una forma de presión sobre los electores, a favor del partido político que ejerce el poder en el municipio del cual depende.
A fin de dilucidar lo anterior, es necesario hacer la trascripción del contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz, para su consulta en este apartado.
‘Artículo 62. Los Agentes y Subagentes Municipales cuidarán la observancia de las leyes y reglamentos aplicables en el lugar de su residencia, y tomarán las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones y rancherías, según el caso. Al efecto, estarán obligados a:
I. Dar aviso inmediato al Ayuntamiento de cualquier alteración en el orden público y de las medidas que hayan tomado para corregirlas;
II. Formular y remitir al Ayuntamiento, en el primer mes del año, el padrón de los habitantes de su demarcación, facilitando toda la información y datos estadísticos que le sean solicitados;
III. Expedir gratuitamente las constancias requeridas por el Encargado del Registro Civil y cualquier otra autoridad en ejercicio de sus funciones;
IV. Promover que en sus respectivas demarcaciones se establezcan los servicios públicos que requiera la comunidad;
V. Vigilar el cumplimiento del precepto de la enseñanza obligatoria;
VI. Dar parte a !as autoridades de la aparición de cualquier calamidad pública para que se tomen las medidas convenientes;
VIl. Actuar por delegación en el ejercicio de las funciones, comisiones c encargos que el Ayuntamiento le encomiende;
VIII. Fungir como Auxiliar del Ministerio Público;
IX. Tomar las medidas conducentes para el desempeño de sus funciones;
X. Solicitar al Ayuntamiento los medios que estimen necesarios para al desempeño de sus funciones; y
XI. Las demás que expresamente les señalen esta ley y demás leyes aplicables’.
Esta Sala Electoral no comparte la apreciación del promovente, de considerar a los agentes y subagentes municipales como autoridades de mando superior en sus respectivas demarcaciones, dado que sus atribuciones se limitan a prestar auxilio, proporcionar información, prestación gratuita de servicios, coadyuvancia, promoción, vigilancia, actuar en delegación de funciones, respecto de los municipios a los cuales pertenecen sus respectivas demarcaciones.
En efecto, si bien, como se ha mencionado en párrafos anteriores, los agentes municipales constituyen un enlace de autoridad entre el ayuntamiento y las comunidades en las cuales ejercen sus funciones, no se desprende que alguna de éstas se encuentre relacionada con facultades de decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad en el ámbito de su demarcación, que son características propias del concepto de autoridad que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Más bien, como lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica citada, funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los Ayuntamientos.
De igual forma, no se relacionan de forma alguna con la prestación de los servicios públicos y de administración, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera, a que se refiere la tesis relevante S3ELJ 03/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del estado de Colima y similares)’ (Se transcribe).
En esa virtud, no resulta aplicable al caso que nos ocupa, el criterio contenido en la tesis transcrita, como lo pretende el promovente de este recurso.
Sin embargo, cabe considerar la otra parte del argumento expuesto por el promovente, en el sentido de que los agentes municipales, como autoridades en sus respectivas demarcaciones deben estar atentas y pendientes ante el surgimiento de cualquier urgencia o contingencia relacionadas con la jornada electoral.
Asiste bastante razón al promovente, ya que en efecto, ante una situación de este tipo, si un agente municipal, que aunque sus funciones esenciales sean de auxilio y coadyuvancia respecto del ayuntamiento y del Ministerio Público, en una comunidad pequeña como suelen ser las congregaciones y rancherías, son la autoridad más cercana a quien generalmente se acude para prevenir y remediar la irregularidad.
Siendo así, al actuar en casilla como representante de uno de los contendientes, establece la presunción de que su función como autoridad estaría afectada de parcialidad, por la natural simpatía y correspondencia que guarde con el partido o coalición que represente en esa casilla.
No obstante ello, la sanción a tal irregularidad se admitiría, en caso de que en la realidad así hubiera sucedido, es decir, que se hubiere presentado una contingencia de este tipo. No es así, cuando ello derive de cuestiones hipotéticas o subjetivas.
Tal aseveración se apoya, tomando en cuenta que el actor no aporta elemento de prueba alguno, que genere convicción a esta Sala de que en la realidad, ocurrió una contingencia del tipo que se ha señalado, tal como lo exige el último párrafo del artículo 226 del Código Electoral del Estado, de que quien afirma está obligado a probar sus afirmaciones.
Cabe agregar, que la legislación electoral y otras disposiciones relacionadas, establecen mecanismos de prevención y represión de aquellas conductas que se consideren irregulares para el desarrollo normal de la jornada electoral. Cuando no se hace uso de estos mecanismos, se establece la presunción de que en la realidad no ocurrieron tales irregularidades.
Al respecto, es oportuno decir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153, párrafo primero del Código Electoral del Estado, existe la posibilidad de que los partidos políticos, los candidatos y ciudadanos, dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación de la relación de las casillas, puedan presentar objeciones por escrito respecto a los nombramientos de los miembros de las mesas directivas de casillas.
En el caso concreto, no queda acreditado por el recurrente que haya formulado objeción alguna al respecto, no obstante la publicación que se dio con los nombres de los funcionarios designados para integrar las mesas directivas de las casillas que impugna. En esa virtud, al no haber sido formulada la objeción en tiempo y forma, adquiere firmeza.
Por ello, ante la falta de acreditamiento de las irregularidades alegadas, debe imponerse el principio que impera en materia electoral, en el sentido de sancionar con la nulidad, sólo aquellas conductas que hayan quedado debidamente acreditadas y que sean de tal gravedad que trasciendan al resultado final de la votación recibida en una casilla o en una elección. Lo anterior bajo el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro es el siguiente: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’.
En tal sentido es de declararse infundado el agravio expuesto por el actor, donde aduce que la presencia de Manuel Martínez Ruiz Y Mauricio Leonel Rosas Morales generó presión sobre los electores en las casillas 3269 Básica y 3269 Extraordinaria.
Quinto. En este considerando se analizará el agravio expuesto por el recurrente respecto de la casilla 3272 Básica, respecto de la cual se aduce lo siguiente:
‘En la casilla 3272 Básica, ubicada en la Escuela Primaria Federal "Niños Héroes" de la Comunidad de Hato de La Higuera, del Municipio de Puente Nacional, en esta casilla existió presión sobre los electores, en virtud de que fueron trasladados (sic) personas de la Comunidad de Juan de la Luz Enríquez, a la casilla ubicada en la (sic) Hato de La Higuera, lo cual se comprueba con la video grabación que existe del día de la Jornada Electoral, donde aparece una camioneta que se encuentra enfrente de la casilla, en la cual se aprecia que aproximadamente diez personas descendiendo de un vehículo, para acudir a votar (sic) estas personas, que existiendo coacción del voto a favor del Candidato de la Coalición "Unidos Por Veracruz". Que en esa misma grabación aparece una camioneta con propaganda de la Alianza "Fidelidad por Veracruz", existiendo un escrito de protesta por tal situación, tal como se comprueba (sic) la documental privada que ese (sic) anexa a la presente. Que por estos actos, se considera que existió una presión sobre los electores el día de la Jornada Electoral, en virtud de que fueron actos reiterados...’.
Para acreditar su afirmación, el promovente de este recurso, ofreció como prueba de su intención, la que en su escrito de impugnación hace consistir en: ‘8. Técnica. Consistente en una videograbación del día de la jornada electoral en la casilla 3272 Básica, de la comunidad de Hato de la Higuera, del Municipio de Puente Nacional, donde se presentó el acarreo de Votantes’.
Una vez que fue desahogada dicha probanza en la ponencia de este asunto, atendiendo a la naturaleza que corresponde a la misma, se levantó el acta correspondiente en forma escrita que obra agregada al expediente; en dicha acta, se asentaron sólo aquellas observaciones que resultaron idóneas y relacionadas con la sustanciación y resolución del presente asunto, tomándose en consideración para el dictado de la presente sentencia. Cabe señalar que aquellas circunstancias que nada aportan para el efecto antes precisado, no se encuentran detalladas en dicha acta, a fin de no entorpecer con cuestiones innecesarias e intrascendentes, el estudio de fondo de estos asuntos.
Así, del desahogo de la prueba técnica antes anotada, se asentaron en el acta respectiva los siguientes datos:
‘Del análisis de su contenido se puede apreciar en una primera parte diferentes tomas relativas a hechos que no guardan en lo absoluto, ninguna relación con irregularidades en materia electoral. En efecto, es una video toma de personas bailando en un escenario.
Toma 1. Una camioneta color rojo, estacionada frente a un alambrado de tela ciclónica. En esa camioneta, en el vidrio trasero se aprecia una calcomanía o engomado, en las que no se advierten claramente su contenido. Lo que medianamente se puede apreciar es la leyenda “ya ganamos”.
Toma 2. Una camioneta color negro, marca Ford, con redilas, la cual se encuentra estacionada, de cuya plataforma aparecen bajando diez personas, sin que se aprecie alguna otra circunstancia que sea trascendente relatar.
Toma 3. Una pareja de personas que se encuentra en el interior de un vehículo, sin que se aprecie claramente si se trata de una camioneta o carro. Una persona del sexo masculino con una pañoleta en la cabeza; la otra persona del sexo femenino. Se escucha música en español.
Toma 4. Otra camioneta sin que se aprecie el color, por la lejanía de la toma, que se encuentra en una carretera; es un entronque de carreteras señaladas como Veracruz; Fortín; Huatusco.
Toma 5. se aprecia la misma pareja de personas relatada en la toma 3, sin que pueda advertirse alguna circunstancia especial.
Posteriormente, aparece; una videograbación de comerciales en un idioma distinto al español’.
A efecto de determinar si se actualiza la irregularidad aducida por el promovente, respecto de la casilla mencionada, es preciso señalar que para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
En esta tesitura, del análisis de los hechos expuestos y de la prueba técnica aportada por el actor, cuya transcripción se encuentra agregada al expediente; del acta de escrutinio y cómputo, la hoja de incidentes y el acta de jornada electoral, que obran a fojas cuarenta y cinco, ciento cincuenta y nueve y ciento sesenta y nueve, no se desprende el más mínimo indicio de que las irregularidades que hace valer el actor hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, en la casilla 3272 Básica, pues no existe constancia al respecto.
Ahora bien, en relación con la supuesta irregularidad que se presentó en la citada casilla, el promovente menciona en su escrito de impugnación lo siguiente: ‘...existiendo un escrito de protesta por tal situación, tal como se comprueba (sic) la documental privada que se anexa a la presente’, sin embargo, de las pruebas que aporta para probar su dicho, no anexó .escrito de protesta alguno, por lo que esta autoridad, de las documentales aportadas en el presente asunto, no cuenta con elementos para determinar si en la casilla 3272 Básica, durante el desarrollo de la jornada electoral, ocurrieron las irregularidades que hace valer el actor.
Además, tampoco se demuestra el tiempo en que los ciudadanos supuestamente fueron “coaccionados”, y si éstos corresponden a la sección electoral en que se encuentra ubicada la casilla en estudio; y, mucho menos, se señala el numeró de ciudadanos sobre los que se ejerció la supuesta presión o coacción moral.
Tampoco se puede saber con exactitud si tal circunstancia fue determinante para el resultado cíe la votación, atendiendo a un criterio cualitativo, pues esos hechos no acontecieron durante el desarrollo de la jornada electoral.
Así las cosas, al incumplir el actor con la carga probatoria que le impone el artículo 226, último párrafo, del Código Electoral para el Estado; y al no actualizarse los elementos que integran la causal en estudio, se declara infundado el agravio manifestado por el partido actor.
Por tanto, al resultar infundados los agravios formulados por el representante del Partido Acción Nacional, respecto de las casillas cuya votación impugnó, es de confirmarse los resultados asentados en el acta de cómputo municipal del Municipio de Puente Nacional, Veracruz, y en consecuencia, se confirma asimismo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancias respectivas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 56, fracción IV y 66, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 3, fracción IV y 48, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 2, primer párrafo, 237, 244, último párrafo, y 245 del Código Electoral, se
Resuelve:
Primero. Es infundado el recurso de inconformidad interpuesto por José Manuel Velásquez Martínez, como representante del Partido Acción Nacional, por las razones expuestas en los considerandos cuarto y quinto de esta sentencia.
Segundo. Se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento en el municipio de Puente Nacional, Veracruz de Ignacio de la Llave; y en consecuencia, se confirme la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas, a la fórmula de la Coalición “Unidos por Veracruz”.
CUARTO. El Partido Acción Nacional expresó los agravios siguientes:
Hechos
1. El pasado cinco de septiembre del año en curso, conforme lo marca la Constitución Política del Estado de Veracruz, se celebraron elecciones para renovar los ayuntamientos en el estado de Veracruz.
2. El día ocho de septiembre pasado, tuvo verificativo la sesión del Consejo Municipal Electoral a efecto de proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 192 y subsecuentes del Código Electoral del Estado de Veracruz, computándose en consecuencia, el resultado de las casillas correspondientes al municipio de Puente Nacional, Veracruz, para la elección de ayuntamiento. Computándose en consecuencia, el resultado de las casillas correspondientes a la elección del mismo, el cual concluyo a las dieciséis horas con diez minutos, del día ocho de septiembre del año en curso, declarando el presidente del consejo municipal del municipio antes mencionado la validez de la elección de ayuntamiento en dicho municipio, y en consecuencia la entrega de la constancia de mayoría a la formula de candidatos ganadora de la Coalición “Unidos por Veracruz” es por eso, acudimos esta vía a solicitar el reconocimiento de nuestros votos, ya que durante el día de la jornada electoral se ejerció presión sobre el electorado, misma que es determinante para variar el resultado de la elección a favor del Partido Acción Nacional.
3. Del escrito de recurso de inconformidad, presentado ante el Consejo Municipal de Puente Nacional, en tiempo y forma, manifestamos como primer agravio entre otras cosas lo siguiente: que durante el desarrollo de la jornada electoral del cinco de septiembre de la presente anualidad, se haya ejercido presión sobre los electores en las casillas que en el mismo escrito posteriormente se señalan siendo determinante para el resultado de la votación y actualizándose de esta forma lo establecido en la fracción IX, del artículo 258 del código de la materia; participando en dichos actos de presión funcionarios y empleados del ayuntamiento, mismos que se detallan en nuestro escrito recursal actuando como representantes de la Coalición “Unidos por Veracruz” y/o como autoridad.
4. Dicho cómputo concluyó el ocho de septiembre de la presente anualidad.
5. Con fecha doce de septiembre pasado, presenté recurso de inconformidad en contra del cómputo municipal del ayuntamiento de Puente Nacional Veracruz, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Puente Nacional, Veracruz, celebrado el cinco de septiembre del año en curso.
6. Con fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro, la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, emitió resolución dentro del expediente RIN/115/01/136/2004, declarando infundados los agravios hechos valer por el suscrito en representación del Partido Acción Nacional, respecto del recurso de inconformidad mencionado con antelación.
7. Con fecha ocho de noviembre pasado me fue notificada la resolución citada con antelación y que hoy menciono como acto reclamado.
Una vez expresados los hechos, me permitiré expresar los agravios que en consideración del suscrito sustentan el presente juicio de revisión constitucional.
Agravios
Primero. Me causa agravio la inexacta, errónea, infundada y parcial resolución de la Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, respecto del párrafo segundo y tercero visible a foja treinta, dentro de los cuales en la parte que nos interesa dice lo siguiente: ‘... Además, el promovente no aporta otros elementos de prueba que generen convicción en este órgano jurisdiccional, en el sentido de que dichas personas ejercieron presión en los electores, esto es, el modo, tiempo y otras circunstancias en que se haya realizado la presión sobre los votantes...’.
Al respecto cabe citar la siguiente tesis jurisprudencial:
‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del estado de Colima y similares)’ (Se transcribe). ‘...es indiscutible, que a todas las personas mencionadas se les pueda considerar como sujetos con probabilidad de ejercer influencia en el electorado, atendiendo a los términos en que hace valer su agravio el promovente’; ‘...Tal consideración de éste órgano jurisdiccional debe entenderse como una probabilidad, dependiendo en cada caso, del grado de autoridad que dichas personas hubieren tenido en sus respectivos cargos y empleos...’, más adelante en los párrafos tres y cuatro que a continuación se transcriben: visible a foja treinta y uno del considerando cuarto de la resolución que se combate:
‘[...] En esta tesitura, de acuerdo con la lógica, el sentido común y la experiencia, a un empleado del ayuntamiento no le podemos atribuir actividades relacionadas con decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad, ya que sus tareas se encuentran ligadas a ejecución, obediencia, subordinación.
Siendo así, no le podemos atribuir tampoco grado de influencia a Yesenia Ramírez Ortega, Carlos Alberto Ramírez Jácome, Remigio Baez Gómez, Noé Flores Castro, Lauro Velázquez Hernández y Rodolfo Octavio Gutiérrez Velo, que como empleados menores en el ayuntamiento de Puente Nacional, Veracruz, cuyos cargos y empleos han quedado descritos en la gráfica anterior, y haber desempeñado alguna función en casilla el día de la elección, pudieron haber influido de forma determinante en el sentir de los electores. Admitir lo contrario, sería atribuir también esa influencia y grado de autoridad a cualquier persona, que de una u otra forma, presten un servicio a la comunidad, ya sea público o privado...’.
Más adelante en el mismo considerando el siguiente párrafo dice: ‘en el ánimo interno del ciudadano sin que el deber se lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, la presunción proviene propiamente de la ley, si se toma encuentra que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no solo como miembros de la mesa directiva, si no inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse cierta coacción, con la que resulta afectada la libertad del sufragio’.
Considero que la autoridad responsable violó lo que establece el artículo 14, párrafo segundo de la constitución federal, ya que no ha cumplido con las formalidades de todo procedimiento, esto es, porque no se rigió conforme a los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad. Primeramente no asiste la razón a la sala electoral del tribunal de justicia del estado, en el sentido de argumentar que no se le proporcionó otros medios de prueba para poder llegar a la convicción en dicho órgano jurisdiccional de que los funcionarios del ayuntamiento de Puente Nacional, ejercieron presión sobre el electorado el día de la jornada electoral, el material de prueba, que tal como lo reconoce la propia responsable, existe plenamente probado, que los funcionarios enumerados y descritos en nuestro escrito de recurso de inconformidad, fungieron el día de la jornada, como funcionarios de casilla y representantes de la Coalición “Unidos por Veracruz”; mas sin embargo, la responsable argumenta que no cumplí con la obligación de probar mis afirmaciones como lo exige el numeral 226, último párrafo del código electoral del Estado, por lo que declara infundado, mi recurso de mérito.
Por lo que efectivamente viola el principio de certeza, lo cual dejó de valorar derivado del agravio único que hago valer en mi recurso de inconformidad el cual no fue debidamente valorado, puesto que hubo una inexacta aplicación del artículo 258, fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz, de la resolución que aquí combato.
En consecuencia la autoridad conculcó lo que establece el párrafo primero del artículo 16, de nuestra Carta Magna, ya que, al declarar infundado mi agravio de la cual se hizo valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz; de dicha resolución se deriva que existió falta de fundamentación y motivación, ya que esta no señala precepto legal alguno por medio de la cual declare infundado el agravio, y mucho menos existió una causa o explicación lógica por la que haya declarado infundado el agravio en cuestión, por lo que solo dice de manera imparcial, incongruente, lo siguiente: ‘...En el caso en estudio, no se encuentra elemento de prueba alguno que genere convicción en este órgano jurisdiccional, que Lino Velásquez y Armando Velásquez Herrera, de forma alguna hubieren asumido o realizado las funciones correspondientes a los titulares de los nombramientos de agentes y subagentes municipales. Es decir, el promovente de este recurso, no asumió la obligación de probar su afirmación, en términos de lo dispuesto por el artículo 226, último párrafo del código electoral para el Estado.
Siendo así, su desempeño como representantes de la Coalición “Unidos por Veracruz” y como presidente de la mesa directiva en las casillas 3267 básica y 3269 extraordinaria 2, respectivamente, no debe considerarse como violatoria de disposición electoral alguna, que su actuar en ese momento y el ámbito temporal del día de la jornada electoral, estaba ligado del ejercicio de cualquier función pública que pudiera generar algún tipo de presión en el electorado, en las casillas de referencia.
En ese sentido, es de declararse infundado el agravio expresado por el promovente en relación con la actuación de estas personas en las casillas 3267 básica y 3269 extraordinaria 2...’.
Derivado de lo anterior se violó el artículo 45 y 116, fracción IV, incisos b), c) y d) de la ley fundamental, ya que no existió en lo antes expuesto por parte de la autoridad, certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, pues lo ahí argumentado no se analizó con objetividad, siendo a todas luces incongruente el fallo del que me duelo, y como ya se señaló es falso, carente de legalidad y parcial, por lo que se deduce que no hubo transparencia de parte de la autoridad responsable. Ya que de lo contrario, dicha autoridad debió declarar fundado el agravio hecho valer, en consecuencia declarar la nulidad de la votación en las casillas que señalo y preciso en mi escrito recursal por actualizarse plenamente lo previsto en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y en consecuencia revocar os resultados de la elección y expedir la constancia de mayoría a favor de la planilla de ediles del Partido Acción Nacional en el municipio de Puente Nacional, Veracruz.
Es decir, se violaron mis principios constitucionales en materia electoral, pues con dicha actitud de la autoridad responsable de no declarar nula dicha casilla por haber mediado presión en la misma, se ve, deja en estado de indefensión e incertidumbre, violando los artículos 14, párrafo segundo, párrafo primero del artículo 16, 45 y 116, fracción IV, incisos b), c) y d) de la ley fundamental.
Segundo. La resolución que por esta vía se combate, viola en mi perjuicio lo establecido en los artículos 14, 41, 99 y 116 de la constitución general de la República, en relación con los diversos 226 y 258, fracción IX, del código electoral de la entidad veracruzana, por las razones que en seguida se exponen:
Señala la sentencia que se le reclama a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia porque primero señala: ‘...es indiscutible, que a todas las personas mencionadas se les pueda considerar como sujetos con probabilidad de ejercer influencia en el electorado, atendiendo a los términos en que hace valer su agravio el promovente’;
Para después afirmar:
‘Siendo así, no le podemos atribuir tampoco grado de influencia a Yesenia Ramírez Ortega, Carlos Alberto Ramírez Jácome, Remigio Báez Gómez, Noé Flores Castro, Lauro Velásquez Hernández y Rodolfo Octavio Gutiérrez Velo, que como empleados menores en el ayuntamiento de Puente Nacional, Veracruz, cuyos cargos y empleos han quedado descritos en la gráfica anterior, y haber desempeñado alguna función en casilla el día de la elección, pudieron haber influido de forma determinante en el sentir de los electores. Admitir lo contrario, sería atribuir también esa influencia y grado de autoridad a cualquier persona, que de una u otra forma, presten un servicio a la comunidad, ya sea público o privado...’.
De lo anterior se puede desprender que la responsable incurre en una contradicción, al señalar primero que los funcionarios de los que me duelo si son capaces de ejercer presión sobre el electorado, para después concluir lo contrario, violando así, el artículo 245 del código electoral del estado, al no ser una resolución congruente en si misma.
Pero más aún, contrario a la conclusión de la hoy responsable, se sostiene que los funcionarios que se mencionan si son capaces de ejercer presión sobre los electores, ello en virtud de que por el cargo que ostentan y la cercanía cotidiana con la población, hace posible una identificación: persona-partido-servicio público. Lo que se traduce en la presión de que me vengo doliendo, en consecuencia en una violación a los principios constitucionales en materia electoral, como lo son: el de imparcialidad, certeza y objetividad.
Siendo así, no es dable la aplicación de la tesis jurisprudencial invocada en la sentencia recurrida, en el sentido que lo hace la responsable; sino todo lo contrario, debe aplicarse en beneficio de mi pretensión, y consecuentemente con ello, declarar fundados mis agravios, y anular las casillas de la que me duelo.
Tercero. La sentencia que vengo combatiendo, es violatoria del artículo 16 constitucional, en relación con los diversos 224, 225 y 226 del código electoral, ello al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas por el suscrito en mi demanda inicial.
En efecto, para desvirtuar mis afirmaciones sostiene:
‘[...] Además, el promovente no aporta otros elementos de prueba que generen convicción en este órgano jurisdiccional, en el sentido de que dichas personas ejercieron presión en los electores, esto es, el modo, tiempo y otras circunstancias en que se haya realizado la presión sobre los votantes...’.
Ahora bien, decimos que la actuación de la sala electoral es incorrecta porque todas las personas que se mencionan, en el escrito recursal original, si son capaces de ejercer presión sobre los electores, lo que debió de tenerse por debidamente probado.
En efecto, el artículo 225 de la ley de la materia señala que las pruebas aportadas serán valoradas de acuerdo “con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia”.
En ese sentido, la experiencia y la lógica muestran que para acreditar un caso como el que se controvierte, la prueba de que los funcionarios a que me refiero estuvieron el día de la jornada desempeñando los cargos señalados, lo son las actas de la jornada electoral, hojas de incidentes y actas de escrutinio y cómputo, mismas que corren agregadas en autos.
En efecto, las circunstancias invocadas como fuente de presión lo es precisamente la presencia de dichas personas en la casilla el día de las elecciones; es decir, que con la sola presencia es posible generar la presión, pues la naturaleza de las funciones que realizan tanto en forma ordinaria, como las desarrolladas el día de los comicios, hacen que se configure la causal de nulidad invocada.
De tal suerte que conforme a la lógica, no es dable requerir probanzas adicionales, pues en la especie se está invocando (como se dice en el recurso inicial), que dichas personas, con su presencia ejercieron presión sobre el electorado. Siendo así, es evidente que no puede exigirse a la actora más prueba que aquella que materialmente es posible aportar, y que lo fueron las agregadas al recurso inicial.
A más de ello, la responsable se limita a decir que “no aporte elementos de prueba”, sin embargo, no expresa en su sentencia cuáles serían los medios de convicción apropiados. Pues es claro que en ocasiones, en virtud de los hechos alegados, además de los documentos oficiales, se requieren otras probanzas (como lo son las pruebas técnicas); pero en la especie, como se invoca como causa de presión, la presencia de ciertos funcionarios, es evidente que los documentos aportados prueban que e4n efecto dichas personas fungieron el cinco de septiembre en los cargos señalados, y que ostentan el cargo que se les imputa.
De tal manera, que con lo expresado con antelación por parte de la responsable, viola los principios de certeza y objetividad, por lo que, al tenor de lo que precisé en párrafos anteriores, al ser valorado, ello es suficiente para declarar fundado mi agravio, y por lo mismo las casillas de mérito deben ser anuladas por esa sala superior.
Cuarto. La resolución que se combate por esta vía se combate, en virtud de conculcar en mi perjuicio lo señalado en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 224, 225, 226 y 258, fracción IX del Código Electoral del Estado de Veracruz, por las razones que enseguida se vierten.
Señala la autoridad (páginas treinta a treinta y tres de la sentencia), que no se acredita la causal de nulidad invocada en virtud de que las personas señaladas habían dejado de prestar sus servicios para el ayuntamiento de Puente Nacional (Yesenia Ramírez Ortega, Carlos Alberto Ramírez Jácome, Lauro Velásquez Hernández, Rodolfo Octavio Gutiérrez Velo, Manuel Martínez Ruiz); o bien, no habían ejercido las funciones de autoridad por ser suplentes (Armando Velásquez Herrera, Lino Velásquez Hernández); y que en esa virtud, no es posible considerar que tuvieran el encargo que pudiese generar coacción sobre los electores.
Al respecto sostenemos, contrario a la postura de la responsable, que la presión de los electores si se generó, toda vez que si bien se agregan las constancias que señala en la resolución, también lo es que conforme a las reglas de la lógica (elemento valorador de las pruebas), tales hechos no eran conocidos por los electores.
Es decir, si bien pudiera agregarse una constancia en la que se acredite que determinada persona ha dejado de desempeñar un cargo en la administración pública municipal, también lo es, como se aprecia en la propia sentencia, que las licencias o permisos se dieron unos cuantos días antes de la elección.
Bajo esta condición, es claro que los electores no estaban el condición de saber si las personas a que se refieren, ya no eran funcionarios municipales, pues como se dice, si se retiraron solo unos días antes de la elección, es lógico que la ciudadanía aún los identifique con el ayuntamiento; generando con ello la presión a que se refiere la causal de nulidad invocada.
De la misma forma, los agentes y subagentes municipales son las autoridades que residen en las congregaciones y rancherías; y si bien es cierto que tienen las atribuciones que señala la autoridad en su sentencia, mismas que consagra la ley orgánica del municipio libre; también lo es que la responsable debió valorara otros elementos que aportan la experiencia y la sana crítica.
Así, la experiencia demuestra que en las rancherías y congregaciones, la figura del agente y subagente municipal se constituye en elemento representativo de la autoridad, es decir, es común encontrar expresiones como “la máxima autoridad de la comunidad”, refiriéndose a dichos auxiliares de la administración.
Por lo que, no se discute las funciones que realiza, o que tienen encomendadas, sino que se discute la forma en como la responsable valora esa circunstancia, ignorando completamente la realidad en un municipio tan pobre como lo es Puente Nacional, y sobre todo, en las rancherías y congregaciones, en las que el agente y subagente municipal si se les reconoce un cargo de autoridad, y que por lo mismo, es capaz de generar coacción sobre los electores, aún cuando dicha persona sea el suplente; ya que además debe tenerse en cuenta (como no lo hizo la responsable) que en esas comunidades, actúan indistintamente el propietario y suplente, ya que al no existir remuneración para ellos, comúnmente tanto propietario como suplente realizan las funciones inherentes al cargo.
Por tal razón, mi agravio deviene fundado, y esa sala superior deberá declarar la nulidad de las casillas que se señalan.
Quinto. La responsable, con la resolución que le combato, viola en mi perjuicio lo establecido en el artículo 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con los diversos 153 y 258, fracción IX del código electoral.
Se dice lo anterior porque la responsable aduce (página 38 de la resolución) que al no haber impugnado la publicación relativa a la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, tal circunstancia adquiere firmeza.
Sin embargo, ello no puede ser válido, ya que conllevaría a afirmar que pueden darse ese tipo de irregularidades u otras más graves y no ser posible su reparación; es decir, ello va en contra de la garantía de debida impartición de justicia, al condicionar la procedencia de un medio de impugnación a una impugnación previa.
Así por ejemplo, el artículo 153 si bien señala que es posible hacer observaciones a la publicación de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla; dicho artículo no está condicionando que deba forzosamente ser a través de un medio de impugnación, sino que es a través de una simple petición.
Al respecto, puede ocurrir (como de hecho ocurrió) de que la autoridad administrativa haya hecho caso omiso de la observación hecha por el partido político que represento; y ello no quiere decir de ninguna manera, que esté de acuerdo con la misma.
Lo anterior ha sido firmemente sostenido por esa sala superior en el sentido de que la falta de impugnación de un hecho ilegal, no lo convalida. Y en virtud de que dicha irregularidad no se puede convalidar ni aún a pretexto de que no fue impugnada en su momento, el agravio que se formula resulta infundado.
En merito de lo anteriormente vertido, esa sala superior deberá declara fundados mis agravios, y por lo mismo, revocar la resolución por este medio combatido; y en consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas en el recurso de inconformidad que motivó el juicio natura; y una vez hecho lo anterior, revocar la constancia de mayoría a favor de los candidatos de la Coalición “Unidos por Veracruz”, ordenando se expidan a los candidatos del Partido Acción Nacional.
Por otra parte, al formular mis correspondientes agravios, manifiesto que me encuentro en la hipótesis del artículo 86, punto 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que esa resolución de la cual me quejo, es definitiva y firme por parte de la autoridad responsable; no existe otra instancia local en la que se pueda recurrir la citada resolución; se ha agotado la instancia local previo a la presentación de este juicio de revisión constitucional; la reparación que solicito es factible, puesto que la toma de posesión de los ediles de ayuntamiento de Puente Nacional es el primero de enero del dos mil cinco; y la multicitada resolución consigo, la revocación de la constancia de mayoría a favor de la formula de ediles del Partido Acción Nacional en el municipio de Puente Nacional, Veracruz.
Pruebas
Única. Copia certificada del instrumento notarial número nueve mil ochocientos, del libro ciento noventa y ocho, del año dos mil dos, pasada ante la fe del Notario número 9 licenciado Arturo Hernández Reinante, de la ciudad de Xalapa, Veracruz; dentro del cual se le otorga poder de representación al suscrito.
QUINTO. Las consideraciones de la sentencia impugnada, relativas a la causa de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en relación con la votación recibida en las casillas 3259 básica, 3259 extraordinaria, 3264 básica, 3267 básica, 3267 contigua, 3269 básica, 3269 extraordinaria 1 y 3269 extraordinaria 2, son combatidas por Partido Acción Nacional mediante los agravios siguientes:
a) La autoridad dejó de valorar, que la presencia de empleados menores del ayuntamiento en las casillas ocasiono presión sobre el electorado, porque en un municipio como Puente Nacional, la cercanía entre cualquier tipo de servidor público y la población en general es tal que hace posible el surgimiento de una identificación: persona-partido-servicio público.
b) La responsable dejó de atender al hecho de que en las rancherías y congregaciones, los titulares y suplentes del cargo de agente y subagente municipal actúan indistintamente y ambos realizan las funciones inherentes a su cargo.
c) La responsable no tomó en cuenta que los agentes y subagentes municipales constituyen un elemento representativo de la autoridad, al ser un enlace entre el Ayuntamiento y los lugares en los que ejercen sus funciones como son las rancherías y congregaciones.
El agravio identificado con el inciso a) que antecede es infundado.
Al respecto, conviene aclarar que el análisis y calificación que la autoridad responsable otorgo a Yesenia Ramírez Ortega, Carlos Alberto Ramírez Jacome, Remigio Báez Gómez, Noe Flores Castro, Lauro Velásquez Hernández y Rodolfo Octavio Gutiérrez Velo, en el sentido de considerarlos como empleados menores del ayuntamiento del Municipio de Puente Nacional, no se encuentra combatido en el presente medio de impugnación, puesto que en el escrito de demanda no se advierte algún argumento dirigido a demostrar que, contrariamente a lo expuesto por la responsable, dichas personas son autoridades de mando superior, o bien, que la naturaleza de las funciones que desempeñan implican facultades de decisión o de mando, etcétera.
Por tanto, si dicha consideración en la que se apoyó el tribunal responsable no se encuentra combatida en el presente juicio, entonces tal razonamiento debe quedar incólume y continuar rigiendo el sentido del fallo.
Establecido lo anterior, esta sala superior determina que lo infundado del agravio objeto de estudio radica en el hecho de que el partido actor parte del supuesto inexacto de que basta con que se encuentre demostrada la presencia de servidores públicos municipales en los centros de recepción de la votación, sin importar el rango o funciones que desempeñen, para que se actualice la causa de nulidad invocada, ya que, en concepto del partido actor, por las características (sin mencionar cuáles) de un municipio como el de Puente Nacional, la cercanía entre cualquier tipo de servidor público y la población en general es tal que hace posible el surgimiento de una identificación: persona-partido-servicio público.
No asiste razón al partido actor, porque la prohibición establecida en los artículos 34, fracción I y 143, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, hace referencia únicamente a los servidores públicos municipales con mando superior, sin que dicha prohibición pueda extenderse a cualquier otro tipo de servidor.
Esto es así, porque son precisamente los servidores públicos con mando superior, quienes al desempeñar funciones de representatividad y dirección, entablan múltiples relaciones con los vecinos de la localidad, las cuales son necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, tal y como son la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera.
Por ello, el legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los preceptos indicados, tiende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral; pues, como ha sostenido esta sala superior en reiteradas ocasiones, la permanencia en las casillas de algún servidor público con mando superior, permite presumir la afectación a la libre actuación de los sufragantes, ante el temor de que la autoridad ejerza represalias en su contra, si el resultado de la votación es adverso al partido al que ésta pertenece.
Sin embargo, está afectación está ausente cuando en los centros de recepción de la votación se encuentran presentes, como integrantes de las mesas directivas o representantes de partido políticos, empleados públicos, esto es, servidores cuya función consiste en auxiliar en la preparación y ejecución de la función pública, pues mientras que las funciones que desempeñan los servidores públicos con mando superior son de relevancia en la comunidad, no ocurre lo propio respecto de otros servidores públicos de inferior grado.
En estas condiciones, es claro que la presencia de este último tipo de funcionarios en forma alguna puede crear el temor a que se ha hecho referencia, pues las funciones realizadas por los empleados públicos en forma alguna son apreciadas directamente por la generalidad de los miembros de la comunidad, pues actúan únicamente como un auxiliar y subordinado, de tal forma que conforme a la experiencia a que se refiere el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, lo ordinario es que la mayoría de las personas desconozcan el alcance de las atribuciones que realizan los empleados públicos.
De hecho, contrariamente a lo argumentado por el actor, en poblaciones pequeñas, como lo es el Municipio de Puente Nacional, el cual, acorde con los datos proporcionados por el Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la página de internet: http://www.puentenacional.gob.mx/, cuenta con dieciocho mil novecientos noventa y nueve habitantes y tiene una superficie de ciento treinta y tres punto trece kilómetros cuadrados, lo que representan el 0.0018% del total de la superficie de la entidad federativa; es válido concluir que la cercanía entre los servidores públicos y los miembros de la comunidad permite a estos últimos tener conocimiento de las funciones que desempeñan cada uno de los servidores públicos municipales, de tal forma que están en aptitud de distinguir a los servidores públicos que pueden perjudicarlos realmente mediante la imposición de una sanción o la negativa a otorgarle una licencia, etcétera.
En consecuencia, al haberse demostrado la inexactitud de la que parte el agravio objeto de estudio, ha lugar a declararlo infundado.
El agravio resumido en el inciso b) también es infundado, pues la afirmación del actor en el sentido de que en las rancherías y congregaciones los titulares y suplentes del cargo de agente y subagente municipal actúan indistintamente, no encuentra apoyo en la legislación, ni en la demostración en el caso concreto de una situación de hecho.
En efecto, el penúltimo párrafo del artículo 162 de la Ley Orgánica del Municipio Libre establece que en caso de renuncia, licencia, faltas temporales o definitivas de los agentes o subagentes municipales se estará, en lo conducente, a lo dispuesto en la propia ley para el caso de los ediles.
La situación de estos últimos se encuentra prevista en el artículo 24, de la ley mencionada en donde se prevén distintas hipótesis de la separación del cargo. En el caso, la actualización de algunas de ellas trae como consecuencia que a falta del propietario se llame al suplente.
Consecuentemente, por disposición de la ley la única posibilidad por la que un agente o subagente municipal suplente podría haber asumido el cargo es por la falta temporal o definitiva del propietario respectivo.
En el caso, no quedó demostrado que el agente o subagente suplente haya entrado en funciones. Tampoco hay prueba de que por alguna situación de hecho los suplentes hayan desempeñado las funciones que solo correspondían al propietario.
En efecto, la situación fáctica extraordinaria afirmada por el promovente no se encuentra acreditada, así sea en forma indiciaria, por elemento de prueba alguno que obre en autos, de tal forma que es válido concluir que Lino Velásquez Hernández y Armando Velásquez Herrera, suplentes de agente y subagente municipal, respectivamente, no asumieron ni realizaron las funciones propias de los titulares del cargo en cuestión.
Lo anterior, se encuentra corroborado por los informes que la autoridad responsable solicitó tanto al ayuntamiento del Municipio de Puente Nacional como al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los cuales se comunicó que las personas referidas no desempeñan cargo, comisión o empleo en la administración pública municipal, ni tampoco aparecen registradas como empleados municipales en la plantilla de personal del ejercicio fiscal de dos mil cuatro.
Al constituir documentales públicas, dichos informes tiene valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo tanto, lejos de existir prueba alguna que acredite lo afirmado por el promovente, en autos existen elementos de prueba que llevan a la conclusión de que los suplentes de agente y subagente municipal que actuaron como representantes de la coalición “Unidos por Veracruz” en las casillas 3267 básica y 3269 extraordinaria 2, no asumieron ni desempeñaron las funciones correspondientes al titular del cargo correspondiente, lo que significa que dichas personas no pueden ser consideradas como autoridades de mando superior, ya que ni siquiera está demostrado que, en determinado lapso de tiempo previo a la celebración de la jornada electoral, tuvieran el carácter de servidores públicos municipales, de tal forma que su presencia en las casillas referidas en forma alguna pudo haber influido en el ánimo de los electores para votar en forma distinta a como lo hizo.
En consecuencia, al tratarse de una afirmación dogmática, deviene infundado el agravio objeto de estudio.
A efecto de estar en posibilidades de estudiar el agravio identificado en el inciso c) que antecede es pertinente realizar la aclaración siguiente.
El agravio esgrimido por el partido actor tiene por objeto controvertir las consideraciones que la autoridad responsable utilizó para desestimar los agravios de inconformidad en los que solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas 3269 básica y 3269 extraordinaria 1, porque en dichas casillas actuaron como representantes de la coalición “Unidos por Veracruz”, los agentes municipales, Manuel Martínez Ruiz y Mauricio Leonel Rosas Morales, respectivamente, irregularidad que generó presión sobre el electorado.
Establecido lo anterior, esta sala superior determina que el agravio es infundado en lo relativo a la votación recibida en la casilla 3269 básica, ya que Manuel Martínez Ruiz no tiene el carácter de servidor público municipal, puesto que a foja 173 del expediente en que se actúa obra copia certificada del escrito de veintiuno de mayo de dos mil cuatro, mediante le cual solicitó separarse del cargo de agente municipal que desempeñaba en San José Chipila.
Este documento al constituir un instrumento privado, acorde con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 5, inciso c) y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, genera un indicio que necesariamente tiene que ser adminiculado con otros a efecto de generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En el caso, el indicio que genera la renuncia contenida en la documental privada referida se encuentra corroborado por los informes que, a requerimiento de la autoridad responsable, presentó tanto el ayuntamiento del Municipio de Puente Nacional como el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los cuales se comunicó que Manuel Martínez Ruiz no desempeña cargo, comisión o empleo en la administración pública municipal, ni tampoco aparece registrado como empleado municipal en la plantilla de personal del ejercicio fiscal de dos mil cuatro, informes que por constituir documentales públicas hacen prueba plena atento a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En virtud de lo anterior, se encuentra demostrado que Manuel Martínez Ruiz se separó del cargo de agente municipal desde el veintiocho de mayo del año en curso, esto es, con una anticipación de más de tres meses a la fecha de la jornada electoral, por tanto, es obvio que en el presente caso no se actualiza la causa de nulidad invocada, pues al momento de la jornada electoral dicha persona no poseía el carácter de servidor público municipal, circunstancia que pudo ser perfectamente conocida por los sufragantes, pues la experiencia indica que lo ordinario es que las personas de comunidades pequeñas, como es el caso del municipio de Puente Nacional, tengan un conocimiento amplio de todo lo acontecido al interior de su comunidad, en especial de situaciones tan relevantes como la sustitución de servidores públicos municipales, máxime si se considera que lo lógico hubiera sido que al surtir efectos la renuncia de Manuel Martínez Ruiz hubiera entrado en funciones el suplente.
Por tanto, es claro que la presencia de Manuel Martínez Ruiz en la casilla 3269 básica, como representante de la coalición “Unidos por Veracruz”, no pudo generar presión sobre los electores, pues la renuncia al cargo que desempeñaba dicha persona fue presentada con tanta anticipación a la jornada electoral que, acorde con la experiencia, es válido concluir que los sufragantes tuvieron el tiempo suficiente para tener conocimiento de dicha circunstancia.
En cambio, el agravio es fundado con relación a la votación recibida en la casilla 3269 extraordinaria 1.
En efecto, esta Sala Superior en reiteradas ocasiones ha sostenido, que la permanencia en las casillas de algún servidor público con facultades de decisión, como representante del partido o de la coalición triunfadora en esa casilla, a pesar de la prohibición contenida en el artículo 34, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, permite presumir que se ejerció presión sobre el electorado.
El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en el precepto indicado, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad con su mera presencia y, con mayor razón, con su permanencia en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues la posición de los ciudadanos en tales relaciones puede verse afectada de manera fáctica en diferentes formas e influir en los resultados de la votación en la casilla de que se trate.
En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es posible que el elector se sienta coaccionado y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, ante la amenaza velada o supuesta que, si bien no debería producir ese temor, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir, por virtud de la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector piense que la presencia de la autoridad puede implicar una fiscalización de la actividad electoral con la tendencia a inclinar el resultado en favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante y del que están representando en la propia casilla.
Ahora bien, el artículo 258, fracción IX, del ordenamiento electoral local, establece como causa de nulidad de la votación recibida en casilla el hecho de que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Cuando se infringe la prohibición de que una autoridad con facultades de decisión funja como representante de coalición en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes o los funcionarios de casilla, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que dicho legislador advirtió que la sola presencia y, con más razón, la permanencia de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la cual resulte afectada la libertad del sufragio.
Esto es, al ser contrariada la prohibición en comento, salvo prueba en contrario, se actualiza la causa de nulidad invocada, en tanto aquella presuncionalmente constituye presión en el electorado y se convierte en determinante para el resultado de la votación, máxime si la presencia de la autoridad que funja como representante de un partido político en la casilla se prolonga por toda la jornada electoral, hasta el escrutinio y cómputo de la votación recibida, cuando además el partido al que representa obtiene el mayor número de votos.
Lo anterior se ve robustecido cuando se trata de la votación recibida en pequeñas poblaciones, en donde es ordinario que la mayoría de los habitantes se identifiquen entre sí por las relaciones sociales y de trabajo que genera la vecindad, lo cual se puede considerar aplicable al caso, si se tiene presente que en la elección de mérito votaron en total ocho mil seiscientos diecisiete ciudadanos.
Al respecto, se considera que, tal y como afirma el partido promovente, los agentes municipales son servidores públicos con facultades de decisión, en razón de lo siguiente.
Los artículos 10, fracción III, 19, 61, 62 y 172 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, respecto de los agentes municipales disponen lo siguiente:
Artículo 10. El territorio de los municipios se constituirá por:
…
III. Congregación, que será el área rural o urbana, donde residirá el Agente Municipal…
Artículo 19. Las congregaciones estarán a cargo de un servidor público denominado Agente Municipal y, dependiendo de su demarcación territorial y de los centros de población que comprenda, contarán con uno o más Subagentes Municipales quienes serán electos conforme a lo dispuesto por esta ley.
Artículo 61. Los Agentes y Subagentes Municipales son servidores públicos que funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los Ayuntamientos.
Artículo 62. Los Agentes y Subagentes Municipales cuidarán la observancia de las leyes y reglamentos aplicables en el lugar de su residencia, y tomarán las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones y rancherías, según el caso. Al efecto, estarán obligados a:
I. Dar aviso inmediato al Ayuntamiento de cualquier alteración en el orden público y de las medidas que hayan tomado para corregirlas;
II. Formular y remitir al Ayuntamiento, en el primer mes del año, el padrón de los habitantes de su demarcación, facilitando toda la información y datos estadísticos que les sean solicitados;
III. Expedir gratuitamente las constancias requeridas por el Encargado del Registro Civil y cualquier otra autoridad en ejercicio de sus funciones;
IV. Promover que en sus respectivas demarcaciones se establezcan los servicios públicos que requiera la comunidad;
V. Vigilar el cumplimiento del precepto de la enseñanza obligatoria;
VI. Dar parte a las autoridades de la aparición de cualquier calamidad pública para que se tomen las medidas convenientes;
VII. Actuar por delegación en el ejercicio de las funciones, comisiones o encargos que el Ayuntamiento le encomiende;
VIII. Fungir como Auxiliar del Ministerio Público;
IX. Tomar las medidas conducentes para el desempeño de sus funciones;
X. Solicitar al Ayuntamiento los medios que estimen necesarios para el desempeño de sus funciones; y
XI. Las demás que expresamente le señalen esta ley y demás leyes aplicables.
Artículo 172. Los Agentes y Subagentes Municipales, en sus respectivos centros de población, podrán ser electos mediante los procedimientos de auscultación, consulta ciudadana o voto secreto. Para estos efectos, se entenderá por:
I. AUSCULTACION. El procedimiento por el cual los grupos de ciudadanos representativos de una congregación o comunidad, expresen espontáneamente y por escrito, su apoyo a favor de dos ciudadanos del lugar, para que sean designados Agentes o Subagentes municipales, propietario y suplente, siempre que no haya oposición manifiesta que se considere determinante para cambiar los resultados de la elección;
II. CONSULTA CIUDADANA. El procedimiento por el cual se convoca a todos los ciudadanos vecinos de una congregación o comunidad, para que en forma expresa y pública, elijan a los ciudadanos que deban ser Agentes o Subagentes municipales según el caso y manifiesten su voto, logrando el triunfo los candidatos que obtengan mayoría de votos;
III. VOTO SECRETO. El procedimiento por el cual se convoca a los ciudadanos vecinos de una congregación o comunidad a emitir de manera libre, secreta y directa, su sufragio respecto de los candidatos registrados y mediante boletas únicas preparadas con anticipación, logrando el triunfo aquellos que obtengan la mayoría de votos.
Los candidatos a ocupar los cargos de Agentes o Subagentes municipales deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 20 de esta Ley. Los Agentes o Subagentes municipales propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato siguiente, pero quienes hayan tenido el carácter de suplentes, podrán ser electos para el periodo inmediato siguiente como propietarios, siempre que no hayan estado en funciones.
La aplicación de estos procedimientos se hará conforme a la convocatoria respectiva, que será emitida por el Ayuntamiento con la aprobación del cabildo y sancionada previamente por el Congreso del Estado.
El Presidente Municipal, en sesión de Cabildo, tomará la protesta a los Agentes y Subagentes Municipales, el primer día del mes de mayo siguiente a la elección de que se trate, levantándose el acta respectiva, misma que será remitida al Congreso del Estado.
En caso de renuncia, licencia, faltas temporales o definitivas de los Agentes y Subagentes se estará, en lo conducente, a lo dispuesto por esta ley para el caso de los Ediles.
La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, resolverá todos los casos de impedimentos por los cuales no pudieran desempeñar el cargo la persona o personas electas.
Como se advierte del catálogo de atribuciones inmerso en los artículos transcritos, el agente municipal es el servidor público electo popularmente que se encuentra a cargo de la congregación en la que reside. En el ejercicio de sus funciones al agente municipal se le encomienda vigilar la observancia de las leyes y reglamentos aplicables, adoptar las medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y seguridad de los habitantes de las congregaciones, así como corregir cualquier alteración al orden público, incluso tiene la función de promover o solicitar los servicios públicos que requiera la comunidad.
Asimismo, dicho servidor público actúa por delegación en el ejercicio de las funciones, comisiones o encargos que el Ayuntamiento le encomiende y en ese aspecto tiene la obligación de conformar un padrón poblacional, funge como auxiliar del Ministerio Público, vigila el cumplimiento del precepto de enseñanza obligatoria e, incluso, expide las constancias que le sean requeridas por el Encargado del Registro Civil y cualquier otra autoridad en ejercicio de sus funciones
En virtud de lo anterior, es claro que el agente municipal es un servidor público con facultades de decisión. De hecho, tal y como afirma el partido promovente, en virtud de las comunidades en las que ejercen sus funciones, como son las rancherías y congregaciones, los agentes municipales se constituyen en un elemento representativo de la autoridad, ya que por la cercanía y facilidad de acceso los habitantes de dichas comunidades acuden a dicha autoridad a efecto de plantearle sus necesidades y peticiones, de tal forma que el agente municipal se convierte un enlace entre la comunidad y la administración municipal y viceversa, el cual puede incluso adoptar medidas a efecto de corregir cualquier alteración al orden público.
En esta medida, contrariamente a lo estimado por la autoridad responsable, resulta indubitable que la presunción legal generada por la presencia y permanencia en la casilla 3269 extraordinaria 1, como representante de la coalición “Unidos por Veracruz”del agente municipal Mauricio Leonel Rosas Morales, servidor público con facultades de decisión, es suficiente para actualizar la causa de nulidad invocada, sin que sea necesario, como lo estableció la autoridad responsable, que existan elementos adicionales a la presunción legal generada por la simple presencia de los funcionarios en las casillas, para tener por acreditada la causa de nulidad, toda vez que en este tipo de casos no se requiere que el actor que solicita se decrete la nulidad de la votación recibida en la casilla respectiva deba aportar algún otro elemento fáctico, toda vez que, una vez acreditado que en esa casilla intervino indebidamente algún funcionario municipal de mando superior como representante del partido político en el gobierno, corresponde tanto a la autoridad administrativa responsable como al partido político tercero interesado en que prevalezca el resultado de la votación en la casilla referida, la carga de la prueba de desvirtuar la presunción legal generada.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJ 03/2004 consultable a foja 233 del IV Informe de Labores del Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2003-2004, cuyo rubro dice: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del estado de Colima y similares)”.
No es obstáculo a la anterior decisión el hecho de que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Municipio Libre califique a los agentes municipales como auxiliares del ayuntamiento, pues el carácter de autoridad con facultades de decisión no depende de la calificación o el “nomen iuris” que le otorgue la legislación, sino de las facultades que ejerce y las funciones que desempeñe, las cuales, como se ha visto, implican que los agentes municipales son servidores públicos con poderes de decisión y mando, así como representatividad.
En otra parte de su demanda, el promovente manifiesta que carece de fundamentación y motivación la consideración de la autoridad responsable relativa a los suplentes de agentes y subagente municipales.
El agravio es infundado.
Contrariamente a lo afirmado por el actor, en la sentencia materia de impugnación se hicieron constar los fundamentos jurídicos que sustentan la determinación de la autoridad responsable, así como los razonamientos que justifican el sentido de lo decidido.
En efecto, la lectura de la parte conducente de la sentencia que se reclama evidencia, que la autoridad responsable expuso el marco normativo que estimó aplicables al caso, y a tal efecto invocó los artículos 223, 224, 225, 226 y 258, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, todo lo cual constituye la fundamentación del fallo impugnado.
Tampoco existe ausencia de motivación, ya que una vez citadas las tesis de jurisprudencia que consideró aplicables, y llevado a cabo la valoración de las pruebas correspondientes, el tribunal responsable expuso razones que relacionó con determinados preceptos, para evidenciar, que en autos no existía elemento de prueba alguno que demostrara, así fuera en forma indiciaria, que los suplentes de agente y subagente municipales, Lino Velásquez Hernández y Armando Velásquez Herrera, respectivamente, hubieran asumido o realizado las funciones correspondientes a los titulares de los nombramientos.
Todo ello constituye la motivación de la resolución impugnada y evidencia, por tanto, la inexistencia de la falta alegada por el actor.
En consecuencia, al no haberse demostrado la carencia de fundamentación y motivación aducida por el partido demandante, el agravio es infundado.
El promovente también afirma que la resolución reclamada es contradictoria, ya que la autoridad responsable primero determinó que los servidores públicos municipales que actuaron en las mesas directivas de casillas como funcionarios o representantes de la coalición “Unidos por Veracruz” ejercieron influencia en el electorado, para luego concluir que no existió tal influencia.
El agravio es infundado.
El estudio minucioso del fallo reclamado permite advertir la inexistencia de la contradicción aducida por el partido actor, como se verá a continuación.
En el considerando CUARTO de la resolución impugnada, una vez analizados los elementos de prueba, la autoridad responsable estimó que las personas mencionadas por el Partido Acción Nacional, en su carácter de servidores públicos municipales, sólo podían ejercer influencia en el electorado, siempre que dichos servidores tuvieran el carácter de funcionarios públicos, esto es, tuvieran funciones de decisión y poder de mando.
Establecido lo anterior, la autoridad responsable analizó las funciones de los servidores públicos municipales que actuaron en las mesas directivas de casillas como funcionarios o representantes de la coalición “Unidos por Veracruz”, y concluyó que en todos los casos dichos servidores públicos tenían el carácter de empleados públicos, pues todos ellos desempeñaban funciones de mera ejecución, de tal forma que, con fundamento en el criterio jurisprudencia cuyo rubro es: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del estado de Colima y similares)”, el órgano jurisdiccional local determinó que, en ningún caso, podía considerarse que la mera presencia de los servidores públicos en cuestión había influenciado a los electores para sufragar a favor de la coalición que obtuvo el triunfó.
Derivado de lo anterior, es válido concluir que la autoridad responsable no incurrió en la supuesta contradicción que le atribuye el promovente, pues en la sentencia reclamada, se aprecia que la responsable desestimo los agravios de inconformidad por considerar que, en ningún caso, la mera presencia de los servidores públicos municipales mencionados por el promovente había influenciado a los electores para votar en forma distinta a como lo hizo.
Por tanto, los párrafos de la sentencia reclamada que al efecto transcribe el demandante para acreditar la supuesta contradicción que alude, se encuentran citados en forma aislada y descontextualizados del resto de la resolución impugnada, por lo que en forma alguna son aptos para acreditar las afirmaciones del promovente.
En consecuencia, al demostrarse lo inexacto del planteamiento del promovente, ha lugar a declarar infundado el agravio en cuestión.
En otra parte del escrito de demanda, el partido promovente alega que la autoridad responsable desestimó sus agravios de inconformidad con base en la renuncia que varios empleados del ayuntamiento presentaron días antes de la jornada electoral, renuncia que por tanto, según el promovente, era desconocida por los sufragantes.
El agravio es infundado.
En efecto, el análisis íntegro de la resolución reclamada evidencia que entre los diversos razonamientos que la autoridad responsable utilizó para desestimar los agravios de inconformidad, en forma alguna se empleó el relativo a la renuncia referida.
Por el contrario, con relación a dicha renuncia, la autoridad responsable expresó que dicha situación no era obstáculo para concluir que la calidad de servidor público municipal, atribuida por el promovente a las personas mencionadas en su escrito de inconformidad, se encontraba acreditada, ya que la renuncia en cuestión había sido presentada seis días antes de la jornada electoral.
Como puede observarse, las consideraciones que la responsable expresó en lo relativo a la renuncia no le ocasiona agravio alguno al partido actor, pues dicha renuncia en forma alguna impidió que la sala responsable estimara que todas las personas aludidas por el promovente desempeñaban o habían desempeñado un empleo en el ayuntamiento del Municipio de Puente Nacional.
Consecuentemente, al no causar perjuicio alguno al partido actor las consideraciones expresadas por la autoridad responsable con relación a la renuncia, es claro que el agravio objeto de estudio deviene infundado.
Finalmente, en diversas partes del escrito de demanda, el promovente aduce que la autoridad responsable no valoró adecuadamente las pruebas, ya que la mera presencia en las casillas de los servidores públicos municipales en las casillas cuya votación se impugna implica un acto de presión e influencia para los sufragantes, por lo que la sala responsable contraviene lo dispuesto en el artículo 16 constitucional al exigir la existencia de elementos de pruebas adicionales para probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los actos de presión.
El partido actor aduce también que no estaba obligado a impugnar la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas aprobada por el consejo municipal electoral, porque el artículo 153 del código electoral local únicamente autoriza la realización de observaciones por parte de los partidos políticos a dicha lista, las cuales pueden o no ser atendidas por la autoridad electoral competente.
Ambos agravios son inoperantes.
Lo anterior, porque los razonamientos utilizados por la autoridad responsable, relativos a que el partido actor incumplió con su carga procesal de acreditar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se desarrollaron los supuestos actos de presión, y que la falta de impugnación de lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas aprobada por el consejo municipal electoral otorgó firmeza a dicho acto, no trascienden al sentido del fallo, porque constituyen argumentos dados a mayor abundamiento, mediante los cuales se pretende reforzar lo razonado en la resolución, y no regir de manera determinante la decisión adoptada en la sentencia, ni constituir el sustento de la decisión fundamental del tribunal, conforme al cual, en ninguno de los casos mencionados por el promovente, la mera presencia de servidores públicos municipales había influenciado a los electores para votar a favor de la coalición triunfadora, pues dichos servidores no tienen el carácter de autoridades de mando superior.
En esta virtud aunque se suprimieran de la resolución reclamada esos razonamientos dados a mayor abundamiento, el sentido de la sentencia no sufriría variación alguna, de ahí la inoperancia del agravio en estudio.
SEXTO. En atención a que el análisis de los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, dio lugar a la anulación de la votación recibida en la casilla 3269 extraordinaria 1, procede hacer la modificación del cómputo municipal.
Como se mencionó en el resultando II del presente fallo, el ocho de septiembre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal Electoral de Puente Nacional celebró sesión para realizar el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento, el cual arrojo los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional | 2,722 | Dos mil setecientos veintidós. |
Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” | 2,565 | Dos mil quinientos sesenta y cinco. |
Coalición “Unidos por Veracruz” | 3,117 | Tres mil ciento diecisiete. |
Partido Revolucionario Veracruzano | Bco. | Bco. |
Candidatos no registrados | 4 | Cuatro. |
Votos válidos | 8,408 | Ocho mil cuatrocientos ocho. |
Votos nulos | 209 | Doscientos nueve. |
Votación total | 8,617 | Ocho mil seiscientos diecisiete. |
Ahora bien, para la recomposición del cómputo municipal mencionado, a los votos obtenidos por las coaliciones y partidos políticos y aun a los votos nulos, deben restarse los votos anulados por este órgano jurisdiccional.
En el siguiente cuadro se precisa la votación anulada correspondiente a la casilla 3269 extraordinaria 1, obtenida del acta de escrutinio y cómputo que obra en autos:
PARTIDO POLÍTICO | 3269 extraordinaria 1 |
Partido Acción Nacional | 47 |
Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” | 16 |
Coalición “Unidos por Veracruz” | 68 |
Partido Revolucionario Veracruzano | Bco. |
Candidatos no registrados | Bco. |
Votos válidos | 131 |
Votos nulos | 13 |
Votación total | 144 |
La recomposición del cómputo, a partir de esos datos, queda de la manera siguiente.
PARTIDOS POLÍTICOS | CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN ANULADA POR ESTA SALA | RECOMPOSICION DEL CÓMPUTO QUE HACE ESTA SALA |
Partido Acción Nacional | 2,722 | 47 | 2,675 |
Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” | 2,565 | 16 | 2,549 |
Coalición “Unidos por Veracruz” | 3,117 | 68 | 3,049 |
Partido Revolucionario Veracruzano | Bco. | Bco. | 0 |
Candidatos no registrados | 4 | Bco. | 4 |
Votos válidos | 8,408 | 131 | 8,277 |
Votos nulos | 209 | 13 | 196 |
Votación total | 8,617 | 144 | 8,473 |
La referida recomposición no produce un cambio en el resultado de la elección en tanto que, la coalición “Unidos por Veracruz” conserva el primer lugar con tres mil cuarenta y nueve votos y el Partido Acción Nacional permanece en segundo lugar con dos mil seiscientos setenta y cinco votos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se modifica la sentencia de ocho de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad tramitado en el expediente RIN/115/01/136/2004.
SEGUNDO. Se modifica el cómputo total de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Puente Nacional, Veracruz Ignacio de la Llave, para quedar en los términos que se precisan en el considerando sexto de esta sentencia.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de los integrantes de la planilla propuesta por la coalición “Unidos por Veracruz”.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor y a la coalición tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González, José Luis de la Peza y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo; ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADa
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA