JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-367/2004
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE.
TERCERO INTERESADO: ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA
México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de ocho de noviembre del año en curso, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave correspondiente al recurso de inconformidad identificado con el número RIN/023/02/097/2004.
R E S U L T A N D O
I. El cinco de septiembre de del año en curso se celebraron en el estado de Veracruz-Llave comicios para elegir, a los ayuntamientos de dicha entidad, entre ellos el de Landero y Coss.
II. En sesión celebrada el ocho de septiembre de dos mil cuatro, el Consejo Electoral correspondiente celebró el cómputo de la elección de ayuntamiento de Landero y Coss, y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula del Partido Acción Nacional, al efecto se arrojaron los siguientes resultados:
PARTIDO
|
RESULTADO |
PAN | 427 |
COALICIÓN ALIANZA POR FIDELIDAD | 414 |
COALICIÓN ALIANZA UNIDOS POR VERACRUZ | 17 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO
| 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS VÁLIDOS | 858 |
VOTOS NULOS | 6 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 864 |
III. El once de septiembre pasado, la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, por conducto de Omar Fernández Contreras interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo señalada por considerar que se actualizaban diversas causales de nulidad de votación en las siguientes casillas:
No. |
Casilla | Fracción del Artículo 266 del Código Local |
1 | 2219 B | III y IX |
2 | 2220 B | IX |
3 | 2220 C | IX |
IV. Conoció del citado recurso la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, quien lo radicó con la clave de expediente RIN/023/02/097/2004, y con fecha ocho de noviembre pasado dictó sentencia, misma que declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 2220 básica y 2220 contigua, y como consecuencia se declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Landero y Coss, y se revocó la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula de candidatos del Partido Acción Nacional.
Dicha sentencia en lo conducente indica:
“TERCERO. Esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré él derecho) supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial! de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice: 'AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.’
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe).
Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por la promovente en su escrito de demanda conviene hacer las precisiones siguientes:
De la lectura integral del escrito recursal, se advierte que la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Landero y Coss, Veracruz, por nulidad de votación recibida en las casillas 2219 Básica, 2220 Básica y 2220 Contigua.
Los hechos en los que la referida Coalición encuadra las causales de nulidad de votación recibida, en cada una de las casillas son los siguientes:
A) En el punto 1 del inciso b) del escrito de su demanda, hace valer como agravio que en la casilla 2220 Básica el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar distinto al de Ia instalación de la casilla, aludiendo a que se llevó a cabo en un salón contiguo al de la instalación, también la impetrante señala que se encerraron completamente la presidenta de la mesa directiva de casilla junto con los demás funcionarios de mesa directiva y representantes del Partido Acción Nacional, lo cual encuadra en la hipótesis de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción III del Código Electoral del Estado.
B) En los incisos a), b) y c) del escrito de demanda, hace valer como agravios que en la casilla 2219 Básica, 2220 Básica y 2220 Contigua se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, lo cual encuadra en la hipótesis de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX del Código Electoral del Estado.
Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación correcta de los agravios y hechos en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.
No | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO ELECTORAL | ||||||||
|
| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX |
1 | 2219B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
2 | 2220B |
|
| X |
|
|
|
|
| X |
3 | 2220C |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
TOTAL |
|
|
| 1 |
|
|
|
|
| 3 |
Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando de las causales previstas en el código de la materia se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado' de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI, VII, VIII y IX, del artículo 258 del Código; Electoral del Estado; en tanto que en otras causales de nulidad de Votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en las fracciones I, II, III, IV y V del mismo precepto.
Esta diferencia no impide qué, en el último caso, no se deba tomar en ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la .barga de la prueba.
Así tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V, del precepto legal invocado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro siguiente: ‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).’
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, esta Sala Electoral considera que ,a litis en e, presente recurso se constriñe a determinar, sí ha lugar o no, a decretar fa nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento correspondiente al Municipio de Landero y Coss, Veracruz, fiara en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código Electoral del Estado.
Consecuentemente, procede entrar al estudio de fondo, para lo cual, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará las casillas cuya votación se impugna, agrupándolas en considerandos, conforme al orden de las causales de nulidad establecido en el artículo 258 del código de la materia.
CUARTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción III, del Código Electoral vigente en el Estado, respecto de la casilla siguiente: 2220 Básica.
En su demanda, la recurrente manifiesta:
‘A las 21:00 horas; ya se encontraban cerradas las casillas y que el escrutinio y cómputo de la casilla 2220 Básica, se realizó en lugar distinto al de la instalación de la casilla, pues si bien es cierto se llevó a cabo en un salón contiguo al de la instalación, también lo es que se encerraron completamente la fraudulenta presidenta de la mesa directiva de casilla junto con los demás funcionarios de mesa; directiva y representantes del Partido Acción Nacional a puerta cerrada y con una ventana que tenía una cortina cerrada que impedía la visibilidad hacía el interior, lo más extraño fue que no tenía razón de ser, que se realizara el escrutinio y cómputo a puerta cerrada, cuando en la casilla 2220 Contigua si se realizó el escrutinio y cómputo en el mismo lugar de su instalación y enfrente de todos los ciudadanos ahí presente que eran como 250 personas aproximadamente, porque hay que hacer notar que las casillas 2220 Básica y Contigua estaban al lado una de la otra con una distancia aproximada entre ellas de metro y medio.
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable expuso:
:....y que en la 2221) Básica, al no reanudarse la votación, la presidente de la mesa directiva y la gente del PAN y sus representantes de casilla, decidieron hacer el escrutinio y cómputo de, ésta casilla de manera secreta, encerrándose para hacerlo en un salón contiguo a donde se instalo, sin importarles que hubiera alrededor de 150 personas que querían votar y no le (sic) lo permitieron la gente del PAN’
Previo al análisis de los agravios esgrimidos, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo de los votos que llevan a cabo los integrantes de las mesas directivas de casillas, constituye dentro del proceso electoral, un acto relevante y trascendente, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla.
Para salvaguardar esta expresión de voluntad ciudadana, la legislación electoral establece reglas tendentes a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, para que sus resultados reflejen de manera auténtica y cabal el sentido de la votación de los electores, y que, como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
De esta manera, el código! sustantivo electoral señala que es la
autoridad electoral encargada; de realizar, el escrutinio y cómputo; de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del mismo y para el levantamiento de las actas correspondientes; en tanto que la ley adjetiva de la materia, establece la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que, sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.
En este orden de ideas, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: I) el numero de electores que votó en la casilla; II) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; III) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y IV) el número de boletas sobrantes de cada elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Asimismo, el artículo 180, párrafo tercero, en relación con el 145 del propio código, señala que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán a realizar el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiendo seguir el orden y procedimiento previsto por los artículos 178 y 179 del mismo ordenamiento legal invocado.
De la misma manera, se establece el derecho de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, de observar y vigilar el desarrollo de la elección, así como el imperativo de firmar el acta de escrutinio y cómputo, pudiéndolo hacer bajo protesta, señalando la causa que la motiva, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 157, fracción IV, y 176, fracción IX, del propio ordenamiento.
En su conjunto, las normas mencionadas procuran asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales; asimismo, protegen específicamente la voluntad popular expresada por los ciudadanos a través de sufragios emitidos en forma libre, secreta y directa, considerando que el sentido de esa voluntad se determina a través del procedimiento de escrutinio cómputo y se hace constar en el acta correspondiente.
Además, cabe señalar que: a) el Código Electoral para el Estado de Veracruz, es omiso para determinar, de manera expresa, los locales en los qué los integrantes de las mesas directivas de casilla habrán de realizar las operaciones del escrutinio y cómputo; b) la autoridad electoral administrativa dentro del ámbito de su competencia, no ha emitido acuerdo alguno para regular esta cuestión; y, c) las leyes que regulan los comicios locales, tampoco establecen de manera expresa cuáles son las causas que justifican fa realización del escrutinio y cómputo en local distinto al señalado por el Consejo respectivo.
Para solucionar esta falta de reglamentación se recurre a una interpretación sistemática y funcional de diversos preceptos del código electoral, de la que se desprende que, en principio y como regla general, la instalación de la casilla, la recepción de la votación y las operaciones de escrutinio y cómputo, deben realizarse en un mismo lugar. Asimismo, es importante aclarar que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede, cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla; sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la casilla y la realización del escrutinio y cómputo, se ha considerado que debe aplicarse de manera análoga lo dispuesto en los artículos 166, y 167 del código de la materia, relativo a las hipótesis que permiten que una casilla se instale válidamente en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital respectivo.
Sirve de apoyo, el criterio sustentado por la Sala Superior, en la tesis relevante identificada con te clave S3EL 022/97, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 430 y 431, bajo el rubro: ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO.
En consecuencia, sancionar la realización, sin causa justificada, del escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el
Consejo Distrital respectivo, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos; además, también garantiza que la referida vigilancia continúe sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.
Por lo antes expuesto, para el análisis de la presente causal, se debe tomar en cuenta la multicitada tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
De conformidad con la jurisprudencia invocada y en términos de lo previsto en el artículo 258, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla; y,
b) No existir causa justificada para haber hecho el cambio.
Para que se actualice el primer supuesto normativo, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás constancias que obren en el expediente, y determinar que el local en el que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, es distinto al de su instalación.
En cuanto al segundo supuesto, se deberán analizar las razones que, en su caso haga valer la autoridad responsable para sostener que, la realización del escrutinio y cómputo en local distinto, hubo una la justificada; valorando aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.
Consecuentemente, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, a juicio de este órgano jurisdiccional, que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, en virtud de que no se afectó la voluntad popular expresada por los ciudadanos, habida cuenta que el escrutinio y cómputo de los votos y los resultados consignados en el acta correspondiente son fidedignos y confiables.
Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo: c) hojas de incidentes; d) escritos de incidentes y de protesta; y e) listas de integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, denominadas comúnmente ‘encarte’. Documentales que al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 224, fracción I, en relación con el 225, párrafo segundo, del Código Electoral Veracruzano.
Del análisis preliminar de las documentales aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna, se señala él tipo de casilla cuya votación se impugnaren la segunda y. tercera, la ubicación de la casilla según el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada, respectivamente; y en la cuarta, las observaciones que se desprendan de las hojas y escritos de incidentes, así como de la constancia que obre en autos, respecto de las circunstancias que hubieren motivado y las condiciones por las que se generó el cambio de lugar para la realización del escrutinio y cómputo, o bien, se trate de información que permita concluir que las discrepancias entre los datos de ubicación consignados son producto de imprecisiones al momento de llenar las actas y no producto de un cambio de lugar, así como también todas aquellas circunstancias especiales que puedan ser tomadas en, cuenta para la resolución de los casos concretos.
CASILLA | UBICACIÓN DE LA CASILLA | OBSERVACIONES | |
| ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
|
2220 Básica |
Bajos del Palacio; Municipal |
Bajos del Palacio Municipal | En el apartado de incidentes del acta de escrutinio y cómputo se asienta que se llevo a cabo a tres metros en la oficina del Juzgado Municipal por razones de seguridad de los integrantes |
Como se observa del cuadro que antecede, el lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo de la votación, coincide con los datos del sitio en donde se instaló la casilla en cuestión.
En efecto, del análisis de los datos consignados en los apartados relativos a la ubicación de la casilla, que se contienen tanto en el acta de la jornada electoral, como de escrutinio y cómputo, se advierte que se asentó la dirección ‘Bajos del Palacio Municipal’.
Al mismo tiempo, en el apartado de incidentes de la documental descrita se asienta lo siguiente: ‘se realizo el escrutinio y cómputo en la oficina del Juzgado Municipal por razones de seguridad de los integrantes’, circunstancia que actualiza el primer elemento de la causal de nulidad invocada.
En este orden de ideas, de la hoja de incidentes de la casilla cuya votación se impugna, se advierte qué existió discusión por parte de los representantes tanto de un partido como del otro, lo cual genera convicción a este órgano jurisdiccional que se creo un ambiente hostil por el incidente rispido entre los representantes partidistas, que impidieron que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en el lugar donde se instaló la
No obstante, ello no es suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la mencionada casilla, toda vez que el cambio de ubicación de casilla para llevar a cabo el escrutinio y cómputo, se hizo con causa justificada, ya que se trataba de resguardar la integridad de los funcionarios y representantes de partidos políticos.
En congruencia con lo expuesto del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en mención del cual se desprende que los representantes de partido y coaliciones firmaron la documental en cita, y que solo el de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ firmó bajo protesta; por lo que es categórico que el representante de la coalición actora estuvo presente durante ese acto, de lo que se concluye que se mantuvo expedito su derecho de vigilancia al momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo tal como se establece el artículo 157 del Código Electoral Veracruzano.
A mayor abundamiento la necesidad de garantizar la seguridad de los funcionarios de casilla y los representantes de partidos políticos fue consecuencia del ambiente generado, el cual propició el cambio aludido, por lo que genera convicción a este órgano jurisdiccional que el cambio se realizó con causa justificada.
Al respecto, cabe aplicar mutatis mutandis la tesis relevante S3EL , sustentada por la máxima autoridad de la materia en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 430 y 431, cuyo rubro y texto son los siguientes:
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE AL AUTORIZADO. (Se transcribe)
En consecuencia, al no acreditarse el segundo elemento de la causal de nulidad de votación prevista en la fracción III, del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por la recurrente.
QUINTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX del Código Electoral del Estado de Veracruz, respecto de la votación recibida en un total de tres casillas, mismas que se señalan a continuación: 2219 Básica, 2220 Básica y 2220 Contigua.
En su demanda, la promovente manifiesta como agravios los
siguientes:
‘ Causan agravio a la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ los hechos suscitados el día 05 de septiembre de 2004, durante la celebración de la Jornada electoral en el Municipio de Landero y Coss, Veracruz por las irregularidades graves y no reparables que se presentaron de forma generalizada en las tres casillas que fueron instaladas en el Municipio de Landero y Coss y de las cuales se realizará su estudio y análisis individual de la gravedad dé los hechos que en ellas se presentaron, y que traen como consecuencia el encuadramiento de una causa Genérica de la que más adelante se precisará y comprobará y que como consecuencia de ello es procedente decretar la Nulidad de la elección de Integrantes del Ayuntamiento de Landero y Coss, por lo cuál se analiza de manera individual en el presente capítulo las siguientes casillas:
a).- Causa agravio a la Coalición que represento las irregularidades suscitadas el día, de la Jornada electoral en la casilla 2219 BÁSICA, que encuadran en la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que establece:
Artículo 258.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
Fracción IX.- Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sena determinantes para el resultado de la votación.
De acuerdo a lo anterior las irregularidades acontecidas en la casilla en comento, se suscitaron de la siguiente manera:
1.- Desde las 8:00 horas del día de la jornada electoral, los funcionarios de mesa directiva de casilla y los representantes de las Coaliciones ante la misma procedieron al conteo de las boletas terminando esta actividad a las 9:20 horas e iniciándose a esta misma hora la recepción de la votación, por lo que ya había formados en la fila un aproximado de cien votantes, hasta que empezaron los disturbios a las 10:00 horas consistentes en que la Presidenta de la mesa directiva de casilla de nombre Avelina Domínguez Díaz en contubernio con el secretario de la mesa directiva y el representante del Partido Acción Nacional de nombre Jorge Jesús Ortiz Jiménez no permitieron votar a ciudadanos que contaban con la credencial de elector y se encontraban inscritos en la lista nominal, lo que provocó que los ciudadanos a los que se les negaba votar manifestaran su inconformidad por ésta decisión, y que simpatizantes del Partido Acción Nacional realizaron manifestaciones de presión sobre el electorado que ahí se encontraba presente en pleno apoyo a la Presidenta de la mesa directiva, secretario y representantes del Partido Acción Nacional; que indicaron a los electores formados que no les permitiría votar a la gente que no viviera ahí, aunque contara con credencial para votar y estuviera inscrita en la lista nominal de esa sección electoral y que sólo para recibirles su voto tendrían que presentar además de la credencial de elector, un predial para acreditar su domicilio en el municipio de Landero y Coss situación irregular que motivó a que a petición de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ ante la casilla y de ‘Unidos de Veracruz’, solicitaron la intervención del Consejo Municipal Electoral por lo cual debido a los ánimos caldeados que se presentaban por la gente formada para votar y los simpatizantes del Partido Acción Nacional que presionaban al electorado de que no se permitiría el voto a gente que no fuera del municipio, se comenzó a armar un zafarrancho, sin suspender la votación a excepción de la gente que tanto funcionarios de la mesa directiva, representantes de Acción Nacional y simpatizantes del mismo Instituto Político elegían a quien iban a dejar votar, especificando que la Presidenta de la mesa directiva permitió a aproximadamente 50 personas simpatizantes de Acción Nacional estuvieran presentes durante la jornada electoral a dos metros de distancia del lugar donde se instaló la casilla, pues ésta se ubicó en la escuela Telesecundaria Benito Juárez García, sito en la calle lerdo s/n, ,(sic) y que la mesa directiva se instaló afuera de un salón de clases y de ahí los alborotadores de Acción Nacional se encontraban a dos metros de distancia, apoyando en las decisiones de no dejar votar a quienes supuestamente no vivían en el municipio, a la Presidenta de la mesa directiva de casilla, tiempo después a las 11:00 horas se presentó una Comisión integrada por la Presidenta del Consejo Municipal de nombre Alicia Martínez Flores, para dar fe de ésta anomalía y poner solución al problema, lo que no aconteció y suspendiéndose la votación a las 11:20 horas y como ;se acredita con el Acta de sesión levantada y donde se dio a conocer éstas situaciones a los integrantes del Consejo Municipal, la cual se anexa en copia certificada referente al anexo #3 presente para acreditar éstas irregularidades, y en la cual se establece que:
‘Siendo las once horas con treinta y cinco minutos se certifica y da fe que siendo aproximadamente las once con veinte minutos se suspendió la votación en las casillas 2220 y 2219 Básica sin que hasta el momento hayan llegado a un acuerdo, manifiestan de nueva cuenta el representante de ‘Fidelidad por Veracruz y Unidos por Veracruz que se le de conocimiento a la fuerza pública ya que éstas personas con su conducta están cometiendo un delito al no dejar votar a las personas’.
La (sic) acta levantada como anexo #3 se describe y se anexa en copia certificada la presente, se adminicula con la Fe de hechos notarial, levantada por el Notario público número 13, de la ciudad de Xalapa, Veracruz, Lic. Irma Carbonell de Escalera, que a fojas 3 del instrumento notarial que se anexa en copia certificada, acta número catorce mil ciento sesenta y nueve, da fe de que:
‘A continuación y a petición de los antes señalados ,(sic) me solicitan me traslade conjuntamente a la casilla 2219 Básica ubicada en la escuela Telesecundaria Benito Juárez García de esta cabecera municipal con el fin de dar fe también de ciertos hechos relativos a la jornada electoral, aquí se observó que si estaban recibiendo el voto pero también un grupo de votantes se nos acercó y dijeron que no les querían recibir el voto, a pesar de portar su credencial de elector y aparecer en la lista nominal de electores, por la razón de que argumentaba el representante del Partido de Acción Nacional ante la casilla Jorge Jesús Ortiz Jiménez que no vivían en éste municipio y que debieron cambio de domicilio, a lo que contestaron los denegados votantes que salieron fuera a estudiar y trabajar por la falta de oportunidades y educación superior pero en algunos casos tenían ahí su casa o la de sus abuelos. En uso de la voz Alicia Martínez Flores con el carácter ya asentado pregunta a la presidenta de la casilla si está de acuerdo con la negativa a recibir el voto a quienes fueron señalados de no vivir ahí a pesar de que portaban su credencial de elector y aparecer en la lista nominal de electores a lo que contestó que sí porque el pueblo eso pedía y no recibirían esos votantes por ningún motivo, a lo que intervino el representante del Partido Acción Nacional ante la casilla de nombre Jorge Jesús Ortiz Jiménez ratificando su oposición. Es menester aclarar que había dos policías cuidando el orden y junto a la ventana había un buen número de ciudadanos gritando que no voten, que se vayan lanzando improperios e insultos en éste acto, una persona quien dijo ser representante de la ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, dijo llamarse Víctor Manuel Domínguez, le pidió al secretario de la casilla que le recibiera, algunos oficios que contenían inconformidades a lo que le respondió que lo recibiría
previa lectura al término de la jornada electoral. En uso de la voz quien dijo llamarse Sugey Marín Felipe, dijo estar en las listas nominales y traer la credencial para votar con folio número cero, cuatro, tres, cero, cero, ocho, cero, uno, cero, cero, siete, cuatro, cinco, y les reclamó el porqué no la dejaban votar y le contestó la presidenta y secretario de la casilla que porque vivía en Misantla, Veracruz y que se fuera, hubo rechiflas por parte de los presentes en el exterior de la escuela y en virtud de que ya estaba muy tensa la situación, consideré prudente retirarme del lugar para trasladarme a mi notaría en la ciudad de Xalapa de Ignacio de la Llave, Veracruz, siendo las dieciséis horas’.
Como consta de la foja 3 anverso y 4 de la fe de hechos levantada por la Notaría antes citada, se comprueba que efectivamente la presidenta de la mesa directiva de casilla, secretaria y representantes del Partido Acción Nacional no permitieron que los ciudadanos formados para emitir su voto, lo realizaran por la incoherente argumentación de que no vivían los electores en el municipio de Landero y Coss, y que a petición de la Presidenta consejera del Consejo Municipal y del representante de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, se solicitó la intervención de la; notaría pública que da fe de los hechos y en las cuáles participó y estuvieron presentes la propia presidenta del Consejo Municipal y el representante de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, irregularidades motivo de causal de nulidad relativa en presión a los electores consistentes en no dejarlos votar en la casilla 2219 Básica, pues éstos hechos también se suscitaron en las otras dos casillas instaladas en el municipio, y reiterando que la votación se suspendió a las 11:20 horas, reanudándose a las 11:40 horas y cerrándole la casilla a las 6:30 horas aún estando formados muchos electores que se quedaron sin votar, es por ello que con las dos probanzas antes citadas se comprueba que efectivamente no se permitió el voto a ciudadanos que contaban con la credencial de elector y aparecer en lista nominal de esa sección, y que a mayor abundamiento se adminicula también las anteriores probanzas con un acta levantada por la Presidenta del Consejo Municipal donde recibió de 135 electores sus inconformidades entregándole copia de sus credenciales de elector y firmando en una relación estos 135 electores por no permitírseles que votaran en las tres casillas instaladas en el municipio pero en lo relativo a ésta casilla 2219 Básica corresponden 25 electores a ésta casilla, certificación que se anexa en copia certificada que comprueba que efectivamente no se dejó votar a ciudadanos que cuentan con credenciales de elector y aparecen en lista nominal de la sección, acta que señala lo siguiente:
‘Siendo las diecisiete horas de éste día cinco de septiembre, la suscrita presidenta de éste H. Consejo municipal, certifica y da fe, que hasta éste recinto llegó un grupo de personas para manifestar que la presidenta de la casilla 2220 Básica Teresa Estrella Rosado, por intereses propios y de Acción Nacional en ningún momento dejó votar a las personas, argumentando que 'no; son de aquí, siendo que estuvieron formados desde las 7 de la mañana por lo que se solicita que tome cartas en el asunto ya que no es posible que por capricho de ellos la gente no vote, por lo que se les recibe las copias de la credencial de elector y un juego de firmas la cual se anexará a la presente acta.’
Como se aprecia de la acta en comento, los ciudadanos inconformes que fueron a quejarse a la sede del Consejo Municipal, aunque se refiere a la casilla 2220 Básica, entre las copias de las credenciales y firmas que en original se presentaron a la presidenta del Consejo 25 credenciales y firmas son de las relativas a la casilla 2219 Básica y 103 de las casillas correspondientes las casillas 2220 Básica y Contigua, ésta Acta se ofrece para acreditar que efectivamente no se permitió votar a los electores que les correspondía emitir su voto en ésta sección electoral, cuyos nombres aparecen en la lista nominal de ésta sección electoral que se ofrece en original para acreditar también la veracidad de los hechos narrados.
Cabe señalar que el representante propietario ante la casilla 2219 Básica de la ‘Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz’ en todo momento solicitó de la Secretaria de la mesa directiva de casilla que le recibiera los escritos de incidentes relativos a que no se permitió sufragar su voto a los ciudadanos ‘formados en la fila de esta casilla, por lo que ésta funcionaria de casilla siempre se negó a recibirlos, y que de la fe de hechos levantada por la notario público, se desprende que la secretaria de la mesa se comprometió a recibírselos sin que esto lo haya hecho, pues aún después del escrutinio y cómputo, tampoco se los quiso recibir, ni asentar lo sucedido en la Hoja de Incidentes inserta a las Actas de Jornada Electoral y de escrutinio y cómputo, lo cual viola lo establecido por el artículo 174 del código de la materia que establece:
Artículo 174.- El secretario de la casilla recibirá, sin discusión alguna, los escritos que contengan impugnaciones con las pruebas documentales correspondientes que presenten los representantes de los partidos políticos. Estos escritos se presentarán por triplicado...’
Debido a ésta situación que queda acreditada con la fe de hechos notarial donde a la hora que estuvo presente la notaría pública la secretaria de la mesa directiva no había querido recibirle los escritos de incidentes a nuestro representante ante esa casilla y que se comprometió a recibírselos al escrutinio y cómputo como quedó asentado en la citada fe de hechos, es una prueba de la parcialidad con que se conducieron los funcionarios de mesa directiva que con sus actuaciones ilegales tendieron a apoyar y favorecer durante toda la jornada electoral a los candidatos del Partido Acción Nacional, lo cual viola el principio constitucional de libertad del voto.
También es preciso señalar que la Secretaria de la mesa directiva y Presidenta de la misma anotaron lo que les convenía anotar en la Hoja de Incidentes del Instituto Electoral Veracruzano que se anexa en copia al carbón fiel de su original, para favorecer al Partido Acción Nacional falseando situaciones con las que querían justificar sus acciones de no permitir el voto, pero que sin se comprueba y queda de manifiesto que a su capricho NO DEJARÍAN VOTAR A LOS ELECTORES formados en esa casilla, y que de la Hoja de Incidentes se establece que:
‘3:20. En la hora ya mencionada se sucitó(sic) conflicto con el pueblo ya que ciertas personas de Naolinco, Xalapa, Misantla, Yecuatla, que no son del municipio de Landero y Coss, Veracruz, querían votar a la fuerza que ya no radican aquí, des de hace 10 años y los partidos de31(sic) PAN-PRI y coalición Unidos por Veracruz, llegaron a mutuo acuerdo que gente que no vive aquí no votarían...’
Como se aprecia de la descripción literal de la justificación que realizan los funcionarios de la casilla, se ubican en la irregularidad, de que efectivamente no se dejaría votar, pues las personas formadas en la fila si contaban con credencial para votar y estaban inscritas en la lista nominal, pero éstos funcionarios se atendieron con la cuchara grande establecer que las gentes que no dejarían votar no eran dé ahí, por lo que queda de manifiesto su prepotencia al no recibir la votación de los electores formados para tal efecto, y sintiéndose erróneamente facultadas para decidir quien vota y quien no, manifestando que existió un supuesto convenio que nunca existió y que con su actuación violentaron el estado de derecho que debe imperar en las elecciones, la transparencia y la legalidad de la emisión del voto, violando el principio constitucional de libertad del voto de los electores al no permitirles sufragar el voto al que tienen derecho como establece el artículo(sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PARA ACREDITAR LA DETERMINANCIA DE LA IRREGULARIDAD DE LOS HECHOS VINCULADOS CON LOS RESULTADOS, es de señalar que de lo antes expuesto y apoyado con pruebas fehacientes como las que se presentan cabe señalar que se acreditan las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas que intervinieron en la comisión de la irregularidad de presión en el electorado y que éstos hechos son determinantes por una parte, porque influyeron en los resultados de la votación de esa casilla, pues la diferencia entre el primer lugar y el segundo lugar en ésta casilla fue de 75 votos que beneficiaron al Partido Acción Nacional en la casilla, pero se debe tomar en cuenta que los hechos irregulares que se presentaron durante la jornada electoral consistentes en presión al electorado fueron determinantes para el resultado de la votación, dado que si de la prueba documental publica(sic) que se aporta consistente en el acta levantada por la presidenta del Consejo Municipal en la que recibió la queja de los votantes identificándose éstos con su credencial de elector, entregando a ésta funcionaría una copia simple de la misma y además su firma en original estampada, siendo a razón de 25 electores de los que ya se ha precisado en líneas anteriores, y que se quejaron después de las 18:00 horas, sin contar los electores a los que no se les permitió el voto y se fueron sin quejarse, pues se permite presumir válidamente que se dejaron de recibir indebidamente un número de sufragios que no es posible determinar, lo que constituye una IRREGULARIDAD GRAVE, además que se acredita con las probanzas antes citadas y que se aportan que la irregularidad consistente en que no se permitió sufragar el voto a los electores por funcionados de la mesa directiva de casilla, representantes del Partido Acción Nacional y simpatizantes del mismo, que se lo impidieron conculcando de manera significativa uno o más de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y que la gravedad de la falta fue grave y las circunstancias en que se cometió, con el objeto de favorecer al partido Acción Nacional que por esas irregularidades resultó vencedor de la casilla; y por otro lado debe atenderse que las irregularidades presentadas en ésta casilla fueron las mismas que se presentaron en las otras dos casillas instaladas en el municipio por lo que deberá de acuerdo a las circunstancias de los hechos declararse la nulidad de la elección de Ayuntamiento. Fundo lo anterior en las siguientes tesis jurisprudenciales:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares). Se transcribe texto.
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares). Se transcribe texto.
PRESIÓN SOBRE ÉL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (Legislación del Estado de Querétaro). Se transcribe texto
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Hidalgo y similares). Se transcribe texto.
b).- Causa agravio a la Coalición que represento las irregularidades presentadas el día de la Jornada electoral en la casilla 2220 BÁSICA, que se ubican en la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz ,(sic) ya descrita en el agravio anterior y que consistieron en:
1.- La instalación de la casilla se realizó a las 8:00 horas ubicándose en los Bajos del Palacio municipal donde también se instaló la casilla 2220 Contigua, por lo que funcionarios de la mesa directiva de casilla estuvieron contando las boletas hasta las 9:20 aproximadamente, y a partir de ésta hora comenzó a recibirse la votación de los electores que ya estaban formados en la fila desde las 6:00 horas y que fueron llegando más a esa hora, y que fue como aproximadamente a las 10:00 horas cuando el Representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Landero y Coss , de nombre ARTEMIO ROSADO ORTIZ, llegó junto con otras 50 personas simpatizantes del Partido Acción Nacional a impedir que. se recibiera la votación a electores que cuentan con su credencial para votar y que aparecen lista nominal de esa sección, y que se encontraban formados en la fila, argumentando con gritos, violencia, majaderías y alterando el orden en ésta casilla y en la Contigua, toda vez que se instalaron a un metro y medio de distancia entre ambas, que no dejarían votar a gente que no viviera en el municipio y ordenando sin mas ni más a la presidenta de ésta casilla y a la secretaria de la misma que no les recibiera el voto a la gente que no era de ahí, y que sólo se les recibiría su voto si presentaban además de la credencial de elector un recibo de agua o predial para que demostraran su domicilio por lo cual tuvo conocimiento de éstos hechos la Presidenta y consejeros del Consejo Municipal cuya sede se encuentra a media cuadra de distancia de donde se instalaron estas dos casillas y que formándose una Comisión por éstos funcionarios electorales acudieron a las casillas 2220 Básica y contigua porque se suspendió la votación debido a éstos disturbios len(sic) esas casillas a las 11:20 horas, hechos que se comprueban con las actas levantadas por el Consejo Municipal de Landero y Coss que se anexan en copias certificadas al presente juicio, y que se detallarán de la siguiente forma:
Del acta de sesión de las diez de la mañana que como anexo # 1 se desprende y se anexa en copia certificada con la que se comprueba que: ‘A solicitud de los representantes de Alianza Fidelidad por Veracruz y Unidos por Veracruz, denuncian que en las casillas 2220 Básica y Contigua, que Artemio Rosado Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal junto con un grupo de aproximadamente 30 personas está interviniendo en el desarrollo de la votación ya que no están dejando pasar a la gente que supuestamente no es de aquí ejerciendo, presión y violencia sobre los representantes de la mesa directiva de casilla, para no dejar votar a la gente de fuera; aún cuando cumplen con los requisitos y están debidamente inscritos en la lista nominal además ejercen presión sobre los electores amenazándolos y gritándoles ofensas y mentadas de madre y también están amenazando a los integrantes de la casilla aunado a que el señor Artemio viste camiseta azul, induciendo a los votantes, se pide al presidente que de fe, y se certificó que el presidente tomará las medidas necesarias para que se restablezca el orden y de fe de que efectivamente el representante de Acción Nacional no se encuentra en éste recinto’.
De acuerdo a lo anterior, también se comprueba con el acta levantada en sesión del día 5 de septiembre por la Presidente del Conseja Municipal, Consejeros y vocales del mismo que como anexo #2 se presenta en copia certificada de las 11:00 horas, se comprueba que el señor Artemio Rosado: representante del Partido Acción Nacional junta con un grupo de 30 personas aproximadamente impidieron el voto a las personas que supuestamente no son, de Landero y Coss e impiden el acceso a las casillas y se hizo constar que éstos funcionarios del Consejo Municipal se cercioraron que toda la gente formada aparece en la lista nominal y cuentan con credencial de votar, y se solicitó la intervención de la fuerza pública para que intervenga, aclarando que todo el día de la Jornada electoral los pocos elementos de seguridad pública, no cumplieron con su trabajo poniendo orden a las trifurcas, lo anterior se desprende de la acta que se anexa y se comprueba que existieron esas irregularidades que fueron determinantes respecto al resultado de la votación y que son causal de nulidad referente a presión en el electorado, desprendiéndose del acta lo siguiente:
‘Manifestamos que efectivamente nos constituimos en las casillas 2220 Básica y Contigua para exhortar a los ciudadanos que se encuentran obstruyendo las labores de la mesa directiva y obstruyen la votación ya que se ubica un grupo de aproximadamente 30 personas dirigidos por el Representante de Acción Nacional Artemio Escanden impidiendo el voto a las personas que supuestamente no son de Landero y Coss e impiden el acceso a las casillas, sin embargo la Consejera presidente y los Consejeros nos cercioramos que toda la gente formada si aparece en la lista nominal, y cuentan con credencial de elector por lo que son electores que sí viven ahí y que tienen derecho sin embargo ya se dio aviso a la fuerza pública para que intervenga lo que ha sido insuficiente por lo cual se da cuenta en ésta sesión para los efectos a que haya lugar, así mismo el representante de Acción Nacional ante este Consejo de nombre ARTEMIO ROSADO ORTIZ, es una de las gentes que está realizando provocaciones, y amenazando a la gente de que si votan los van a meter a la cárcel generando con la gente que lo acompaña violencia en las casillas, que esto se está presentando desde las 10:00 horas hasta ésta hora que no acaban los actos violentos’
Con el acta anterior, que se trata de una prueba pública, donde se da fe y constan los hechos a los Consejeros electorales del Consejo Municipal de que el de representante de Acción Nacional Artemio Rosado Ortiz fue el que durante este tiempo y en toda la jornada electoral comandaba a un gran número de simpatizantes de Acción Nacional impidiendo que se ejerciera el voto a los; electores ahí formados, incluso esta prueba se adminicula como se podrá apreciar con un Cassette de grabación que lleva por título: ‘Fraude Electoral, sep. 5, Lancero y Coss’, que éste señor Artemio Rosado de aproximadamente 30 años portando camiseta azul como se aprecia en el video manifiesta conjuntamente con los simpatizantes de su partido con gritos y rechiflas que no se permitirá el voto a gente que no sea de ahí.
Del acta levantada en sesión permanente ante el Consejo Municipal, de las 11:35 minutos que obra agregada como anexo #3, se informó a la Comisión que en las casillas 2220 y 2219 ya se habían detenido las votaciones, ya que la gente del Partido Acción Nacional comandados por Artemio Rosado no deja votar a la gente de afuera, aunque cumpla con los requisitos y en virtud de que la multitud, que se opone se encuentra muy agresiva y la fuerza pública hace caso omiso se trasladaron los Consejeros a tratar de hablar con la gente inconforme para llegar a un acuerdo.
Por otro lado con el acta levantada de las Trece horas que se agrega en copia por los funcionarios del Consejo Municipal con número de anexo #4, se comprueba que el representante de ‘Unidos por Veracruz’, manifestó su inconformidad de que la votación se encontrara suspendida todavía a esa hora es decir a las 13:00 horas en las casillas 2220 Básica y Contigua, y dio del conocimiento que dos policías al parecer de la ministerial, las cuales resguarda al candidato de Acción Nacional Osear Cano Ortiz, también ya se encuentran dentro de las casillas interfiriendo en la votación, tratando de que salga beneficiado el Partido Acción Nacional, esto es para acreditar que a las 13:00 horas se encontraba suspendida la votación en las casillas 2220 Básica y 2220 Contigua.
A las 13:10 horas se levantó un acta por los funcionarios electorales del Consejo Municipal que obra como anexo #5 donde certifican que todavía se encuentran suspendidas las votaciones en la casilla 2220 Básica y Contigua (sic) informando que ya se encontraban presentes la C. Araceli del Carmen Rico Acosta y C. Bulmaro Reyes Gregorio, Vocal de Capacitación y Consejero Electoral del Consejo Distrital de Misantla, quienes en apoyo al problema suscitado, hablaron con la gente de la casilla para que se restableciera el orden y se reanudaran las votaciones sin lograr ese cometido.
Del Acta levantada por los integrantes del Consejo Municipal de las 14:00 horas, que obra en copia certificada como anexo #6, se desprende y acredita que al solicitar apoyo la Presidenta del Consejo municipal por la presión al electorado que se ejercía en las dos casillas citadas, se comprueba que unos integrantes del Instituto Estatal Veracruzano con cabecera en el Distrito de Misantla, se entrevistaron con el C. Artemio Rosado para que dejara de intervenir en el curso normal de la votación negándose rotundamente manifestando que el haría lo que la gente del Partido Acción Nacional le indicara y en ésta acta también queda probado que también llegaron a petición de los Consejeros del Consejo Municipal, el C. Oscar Delgado Vázquez y el C. Enrique Ramírez Gómez de la Dirección Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano en Xalapa quienes también manifestaron que se entrevistaron con el C. Artemio Rosado y se negó rotundamente a retirarse de las casillas argumentando que él únicamente obedecía a la gente de su partido.
Con ésta acta se acredita que se hizo todo lo posible por parte de funcionarios electorales del Instituto Electoral Veracruzano tanto de los enviados de Xalapa como de Misantla, en apoyo a la Presidenta y Consejeros del Consejo Municipal y que no se logró el objetivo que era volver a reanudar la votación y permitir a todos los electores formados emitir su sufragio.
Del acta levantada por el Consejo Municipal que como anexo #7 de las 16:00 horas se agrega al presente recurso en copia certificada, se comprueba que pese a dialogar con los funcionarios de mesa directiva de casilla, Partido Acción Nacional no se llegó a ninguna solución y que la PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA 2220 BÁSICA TERESA ESTRELLA ROSADO, SE OPONE TERMINANTEMENTE QUE SE ABRA LA VOTACIÓN, DESCONOCIENDO LOS MOTIVOS, además se precisa que ésta funcionaria de mesa directiva se negó rotundamente a reanudar la votación sin justificación alguna, incluso como se desprende del Videocasete que se agrega a la presente se puede apreciar su conducta parcial tendiente a favorecer al Partido Acción Nacional, y que de manera coludida con la secretaria de la misma casilla 2220 Básica y los representantes del Partido Acción Nacional ante la misma y los de la Contigua también, tomaron actitudes de mando en las casillas donde imperó el autoritarismo ilegal de éstos funcionarios a oponerse a no reanudar la votación incluso del videocasete se desprende que se encuentran reitero de manera coludida éstas personas citadas e incluso se aprecia que un representante del Pan de nombre (sic) ocupa la silla del Secretario de la mesa directiva de casilla; violentando con ello la transparencia y legalidad del voto.
Incluso del acta levantada por el Consejo Municipal en sesión permanente de las 20:00 horas que se anexa como prueba en copia certificada como anexo #9, se comprueba que la casilla 2220 Contigua se reanudó su votación desde las 17: 45 horas, y que la 2220 Básica ya no se reanudo la votación, negándose a recibir el voto de los electores en esa casilla pese a que todo el tiempo hubo electores formados en la casilla a razón de 200 personas.
Del acta levantada por el Consejo Municipal que se anexa en copia certificada de las 20:00 horas como anexo #10 se acredita que a las 21:00 horas ya se encontraban cerradas las casillas y que el escrutinio y cómputo de la casilla 2220 Básica, se realizó en lugar distinto al de la instalación de la casilla, pues si bien es cierto se llevó a cabo en un salón contiguo al de la instalación, lo es que se encerraron completamente la fraudulenta presidenta de la mesa directiva de casilla junto con los demás funcionarios de mesa directiva y representantes del Partido Acción Nacional a puerta cerrada y con una ventana que tenía una cortina cerrada que impedía la visibilidad hacía el interior, lo más extraño fue que no tenía razón de ser que se realizara el escrutinio y cómputo a puerta cerrada, cuando en la casilla 2220 Contigua si se realizó el escrutinio y cómputo en el mismo lugar de su instalación y enfrente de todos los ciudadanos ahí presente que eran como 250 personas aproximadamente, porque hay. que hacer notar que las casillas 2220 Básica y Contigua estaban al lado una de la otra con una distancia aproximada entre ellas de metro y medio.
Ahora bien en la Fe de Hechos de la Notaría Pública #13 de Xalapa que se anexa en copia certificada, se acredita que a petición de la Presidenta del Consejo Municipal y Representante de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, se presentó la citada Notaría a dar fe de los hechos irregulares que acontecieron durante la Jornada electoral en Las (sic) tres casillas instaladas en el municipio y que en referencia a las casillas 2220 Básica y Contigua, se acredita que al dar fe de los hechos (a foja 2 del instrumento notarial que se exhibe), donde quedó constancia que: ‘Estando conjuntamente con los solicitantes en la casilla 2220 Básica y Contigua ubicada en los bajos del Palacio Municipal nos encontramos con la situación siguiente: La votación está suspendida a pesar de haber un buen número de votantes, aproximadamente doscientos electores, en espera de ejercer su voto, en uso de la voz Alicia Martínez Flores pregunta: A la presidente de la casilla 2220 Básica cual es el motivo y quien dijo llamarse Teresa Estrella Rosado, y manifiesta que determinó la suspensión a partir de las 11:20 horas de igual manera se suspendió la votación de la casilla 2220 Contigua a la misma hora, por el alboroto que se suscitó cuando el representante ante el consejo municipal del Partido Acción Nacional Artemio Rosado Ortiz impidió conjuntamente cohn(sic) un grupo de simpatizantes de ese partido el paso a un grupo de votantes argumentando que éstos no radican en ese municipio a pesar de portar la credencial de elector y de aparecer en lista nominal de electores, entre los asistentes apareció quien dijo llamarse Artemio Rosado Ortiz y a pregunta directa de Omar Fernández Contreras, cuyo cargo ya quedó descrito: señor Artemio Rosado Ortiz, es verdad que usted se opone a que voten un grupo de ciudadanos que a pesar de traer su credencial de elector y aparecer en la lista nominal porque usted afirma que no viven en este municipio a lo que contestó que sí, y que para recibir las boletas para emitir su voto los que son señalados como foráneos tienen que acreditar su domicilio con testigos de vecinos(sic) o recibos de luz, intervino el que se ostentó como representante del Partido Acción Nacional ante la casilla y ratificó la exigencia de éstos requisitos dijeron que quienes no viven en el lugar no pagan impuestos ni viven y solo van a votar y se van, en ese momento hubo comentarios en voz alta unos decían que no votaran y otros que debían de votar y sí bien es cierto dijeran algunos tienen que trabajar fuera del lugar pero que allí nacieron y tienen a sus familiares, se les pidió a la concurrencia calma, el suscrito notario les dijo: Que nuestra labor era solo de dar fe de lo que estaba ocurriendo y que las instancias correspondientes darían solución al caso. Siendo las quince horas me retiré del lugar sin que se hubiera reanudado(sic) la votación, por lo que fui interceptada por las siguientes personas quienes me manifestaron que no las dejaban votar a pesar de tener su credencial de elector y aparecer en lista nominal y que viven en ese municipio, quienes se identificaron con su credencial de elector en original y me entregaron una copia simple de la misma y una relación de sus nombres y firmas que se agregan al apéndice del protocolo que lleva esta notaría a mi cargo’...
Las personas de las que el notario recibió sus inconformidades como se aprecia de la fe notarial en comento son:
Elfego Hernández Ramírez, Roberto Fernández Gutiérrez, Andrés Hernández Chaves, Gabriel Arguelles Aburto, Herminio Estrella del Valle, Leoncia Gutiérrez Martínez, Eladia Basurto Jiménez, Cosme Hernández Martínez, Francisca del Valle Rosado, Epifanio Flores Estrella, Erasto Gutiérrez Martínez, Silvia Arguelles Sangabriel, Adela Arguelles García, Donaciano Hernández y Claudio Alarcón Sangabriel.
Cabe señalar que como otra probanza mas adminiculada a las otras ya precisadas y aportadas de que no se permitió votar a electores formados en la fila de las casillas 2220 Básica y Contigua,(sic) Como se aprecia de la acta levantada por la Presidenta del Consejo Municipal de la que ya se ha hecho referencia en el agravio a) de éste documento, respecto de los ciudadanos inconformes que fueron a quejarse a la sede del Consejo Municipal; en lo que refiere a la casilla 2220 Básica, entre las copias de las credenciales y firmas que en original se presentaron a la presidenta del Consejo, fueron de 103 electores los inconformes sin precisar la cantidad de electores que se fueron y ya no se inconformaron, con lo cual se comprueba que debido a la presión ejercida al electorado no se les recibió su, sufragio en las casillas.
PARA ACREDITAR LA DETERMINANCIA DE LAS IRREGULARIDADES SUSCITADAS EN LA CASILLA 2220 BÁSICA Y POR CONSECUENCIA LA 2220 CONTIGUA, vinculadas al resultado de la votación en éstas casillas, en primer término veremos que como ya se ha comprobado con las pruebas ofrecidas y aportadas motivo del presente análisis, se demuestra la presión sobre los electores por parte del Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Nombre Artemio Rosado y de la presidenta y secretaria de la casilla 2220 Básica, así como los representantes de ese partido ante las casillas 2220 Básica y Contigua, y simpatizantes del mismo partido quienes ejercieron presión sobre los electores cuya irregularidad fue determinante para el resultado de la votación, con la fe de hechos notarial del notario público #13 de Xalapa; así como todas y cada una de las actas levantadas por el Consejo Municipal de Landero y Coss y como se desprende del videocasete que se anexa, que se recibió la votación de los electores en la casilla 2220 Básica por un tiempo aproximado de dos horas durante la jornada electoral, toda vez que se se(sic) suspendió la votación a partir de las 11:20 horas sin que se volviera a reanudar la votación como ha quedado demostrado y que la presidenta de la mesa directiva se negó a reanudar la votación de la misma durante la jornada electoral, y que la diferencia entre el resultado en ésta casilla del primero y segundo lugar fije de dos votos, existiendo de manera formal que 103 votantes no sufragaron su voto en éstas casillas a parte de los 15 ciudadanos que vertieron su inconformidad ante la notarla pública antes citada y cuya constancia quedó establecida en la fe notarial que se agrega como prueba, lo que es determinante para el resultado de la votación en ésta casilla violándose los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y que por la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometieron las irregularidades y que favorecieron ilegalmente al Partido Acción Nacional, es necesario se decrete la nulidad no sólo de las casillas motivo de impugnación, sino también la nulidad de la elección de integrantes del municipio de Landero y Coss en su totalidad, toda vez que las irregularidades presentadas en éstas casillas atentaron contra el principio constitucional de libertad del voto, y que afectaron la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto así como su resultado sustancialmente viciado.
c).- Causa agravio respecto dé la casilla 2220 Contigua el hecho de que ésta corrió la suerte de la casilla 2220 Básica por haber estado ubicadas en el mismo lugar a solo metro y medio de distancia entre ellas, solamente precisar que en ésta casilla cuya votación se suspendió desde las 11:20 horas hasta las 4:20 horas, en que se volvió a reanudar la votación, suspendiéndose nuevamente fije a las' 17:30 horas y volviéndose a reanudar aproximadamente fa las 17:45 horas como consta de las probanzas ofrecidas y aportadas consistentes en las actas levantadas por los funcionarios electorales del Consejo Municipal y por la fe de hechos notarial, así como por cada una de las pruebas que ofrezco en el capítulo respectivo, y que en ésta casilla la votación fue de manera interrumpida debido a las ocasiones', en que se suspendió la votación, y cuyo tiempo de votación aproximado fue de 5 horas durante la jornada electoral, lo que queda patente que si se hubieran llevado a cabo las votaciones sin irregularidades graves, la Coalición ‘Fidelidad por Veracruz’ hubiera obtenido el triunfo electoral con un margen de votación elevado.
Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso lo siguiente:
‘Que el día ocho de septiembre del año en curso al estar en sesión este consejo municipal para realizar el respectivo cómputo municipal y la entrega de la constancia de mayoría, esto no se llevo a cabo ya que había un grupo de personas, inconformes por las irregularidades que había existido día 5 de Septiembre por parte de simpatizantes del Partido de Acción Nacional y debido a que los Representantes de los Partidos Fidelidad por Veracruz y Unidos por Veracruz así lo solicitaron; esto porque no se respeto el derecho de los ciudadanos y a la presión de la gente se tomo la decisión de cancelar las actas de mayoría y de escrutinio y cómputo, siendo hasta el día 09 de Septiembre del año 2004 cuando de manera supletoria en el consejo Distrital con sede en la ciudad de Misantla Veracruz se llevo a cabo la sesión de cómputo y escrutinio y la entrega del acta de Mayoría de los que se desprende que el Partido Acción Nacional obtuvo el triunfo electoral de la elección de integrantes del ayuntamiento de Landero y Coss pero este consejo manifiesta QUE SI ES CIERTO EL ACTO RECLAMADO, por parte del Representante de Fidelidad por Veracruz, ya que la elección se llevó a cabo de manera irregular y violenta y ejerciendo presión a los votantes como consta en todas las actas de este consejo; aunado que este consejo inicio sesión a las ocho de la mañana, y poco después de haberse iniciado la votación ésta se suspendió en las casillas 2220 Básica y Contigua, así como en la 2219 Básica aproximadamente a las 11:20 sin que se volviera a reanudar la votación en lo que respecta a la 2220 Básica durante toda la jornada electoral ya que simpatizantes del PAN, dirigidos por ARTEMIO ROSADO, impedía el paso a los votantes que supuestamente no eran de Landero, aun cuando contaban con los requisitos que establece la Ley, les exigían un recibo de Agua y Predial violentando las Leyes, después del incidente se pidió ayuda a los consejos de Misantla y de Xalapa, los cuales enviaron a unos representantes para que dialogaran con la gente del PAN en las casillas 2220 Básica y contigua, sin que pudieran hacer nada, que posteriormente en la casilla de la 2220 Básica la presidenta de la mesa directiva de esta, se negó a reanudar la votación en ésa casilla 2220 Básica a lo que una comisión de este consejo se trasladó, a hablar con ella para pedirle que reanudara la votación, mencionándonos que no le importaba y que se atenía a las consecuencias ya que ella no iba a abrir la casilla, que incluso Retenían(sic) las credenciales de los. Votantes en compañía de los Representantes del PAN, ante la casilla, y aclarando que desde las 6:00 A.M. hasta las 21:00 horas siempre se encontró gente formada en las filas de las casillas 2220 Básica y Contigua, esperando poder ejercer su derecho de voto, y que en la 2220 Básica, al no reanudarse la votación, la presidenta la mesa directiva y la gente del PAN y sus representantes de casilla, decidieron hacer el escrutinio y computo de esta casilla de manera secreta, encerrándose para hacerlo en un salón contiguo a donde se instaló, sin importarles que hubiera alrededor de 150 personas que querían votar y no le permitieron la gente del PAN, de la misma manera en la casilla 2219 Básica durante toda la jornada electoral no se permitió ejercer el voto a la gente que estaba formada en la fila, pues la presidenta de la mesa directiva con el apoyo de los representantes del PAN ejercieron presión en los ciudadanos que estaban formados en la fila, exigiéndoles además de su credencial para votar y de aparecer en la lista nominal, un recibo de luz o agua para comprobar su domicilio, por lo que en las casillas 2219 Básica, 2220 Básica y Contigua durante toda la jornada electoral se ejerció presión a los electores formados en la fila impidiéndoles que emitieran su voto porque según no vivían en Landero y Coss aunque aparecieran en las listas nominales y contaran con credenciales para votar, ya que todo esto fue provocado por la gente del PAN, sus representantes y funcionarios de las casillas 2219 Básica y 2220 Básica.
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, fracción I, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y 81, del Código Electoral para el Estado, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos o coaliciones e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante el sufragio universal, libre, secreto, y directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 146, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones, la de mantener el orden en la casilla, en determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 31-32; y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) listas nominales de electores; e) actas de sesión de la jornada electoral; f) así como cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I y 225 párrafo segundo del Código Electoral Veracruzano tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de protesta y de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 224, fracción II, en relación con el 225 párrafo tercero, del Código Electoral para el Estado.
A) La parte actora aduce que en la casilla 2219 Básica, se ejerció coacción sobre los electores, ya que no permitieron votar a ciudadanos que contaban con la credencial de elector y se encontraban inscritos en la lista nominal.
Ahora bien, como ya se señaló, para que se configure la causal en estudio, es necesario que el promovente acredite que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
En esta tesitura, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas aportadas por la autoridad responsable, consistentes en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como las hojas de incidentes respectivas, se desprende que en efecto, tanto los funcionarios de casilla, como los representantes de partidos políticos acordaron no dejar votar a la gente que no residiera en ese municipio independientemente que apareciera en la lista nominal y contara con credencial para votar.
Lo anterior es así, ya que en el acta de sesión de jornada electoral, consta que al trasladarse al lugar de los hechos se certifica y da fe de que la votación en la casilla en estudio fue detenida a las once horas con veinte minutos; lo que relacionado con el testimonio notarial y escritos de incidentes sobre la casilla en estudio, crea la convicción en este órgano jurisdiccional, que tal irregularidad se llevo a cabo, con lo cual se acredita el primer elemento de lar causal en estudio.
Sin embargo, en las documentales de referencia, no se asienta de manera exacta y fehaciente a cuantos electores se les impidió sufragar, como tampoco se establece el tiempo en que dicha irregularidad ocurrió, ya que si bien es cierto que la coalición actora hizo alusión a que fue un aproximado de veinticinco a treinta electores a los cuales se les impidió votar, también lo es que dicha cantidad no es determinante para el resultado final de la votación, en virtud de que como consta en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, la diferencia de votos entre el partido y la coalición que ocuparon el primer y segundo lugar, fue de setenta y cinco, por lo que es inconcuso que la irregularidad ocurrida en la casilla en comento, no fue determinante cuantitativamente para el resultado de la votación.
Tal argumento encuentra apoyo demostrativo en el porcentaje de votación recibido en casilla, el cual es superior al porcentaje de votación en el municipio, en el caso, el referido porcentaje de la votación emitida en el Municipio de Landero y Coss, Veracruz es el resultado de multiplicar la cantidad que representa el total de ciudadanos que votaron en el municipio, por cien, y dividirlo entre el total de los ciudadanos inscritos en la lista /nominal de electores correspondiente a dicho municipio.
Conforme con los datos precisados, el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio en mención es de mil quinientos noventa y uno; en tanto que en el acta de cómputo municipal de la elección impugnada aparente que la votación total emitida en el citado municipio asciende a ochocientos sesenta y cuatro. Acorde con los datos anteriores, y una vez efectuada la operación de referencia, el porcentaje de votación emitida en el Municipio de Landero y Coss, Veracruz es de cincuenta y cuatro por ciento.
En congruencia con lo expuesto, el porcentaje de votación recibida en la casilla que se analiza, el cual, es el resultado de multiplicar el número de electores que votaron en la casilla según el acta de escrutinio y cómputo, por cien, y dividirlo entre el total de ciudadanos incluidos en la lista nominal de electores de la casilla, nos arrojo la cifra del cincuenta y ocho por ciento, lo que lleva a concluir a este órgano jurisdiccional, que el porcentaje de votación de la casilla en análisis superó al porcentaje de votación municipal y por ende, no se vulneró en forma alguna el principio de certeza de la casilla en estudio.
Asimismo, atendiendo a un criterio cualitativo, la irregularidad ocurrida en dicha casilla no repercutió en el resultado final de la votación recibida, pues para que ello pudiera considerarse así, debió acontecer durante la mayor parte de la jornada electoral, lo que en constancias procesales de autos no se acredita.
En consecuencia, al no actualizarse el segundo de los supuestos que integran la causal en estudio, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por la coalición actora.
B) En relación a los hechos y agravios que aduce la recurrente en las casillas 2220 Básica y 2220 Contigua, éstos serán analizados en forma conjunta debido, a su identidad y que consisten en que se ejerció presión sobre los electores de esas casillas, al impedírseles emitir su sufragio, no obstante que cumplían con los requisitos de contar con credencial para votar y estar incluidos en lista nominal.
Ahora bien, de la documental pública consistente en acta de sesión de la jornada electoral levantada por el Consejo Municipal responsable (visible a fojas 225 de autos), se hicieron constar los hechos relativos a las casillas en estudio y que se dieron en distintos momentos como enseguida se menciona:
A las diez horas (visible a fojas 225 de autos):
‘Se reanuda la sesión siendo las diez de la mañana continuando con la Vigilancia del Desarrollo Electoral dando informes sobre los primeros reportes electorales...
...toma la Voz el representante del Partido Alianza Fidelidad por Veracruz, Omar Fernández Contreras y en primer lugar manifiesta que la gente de Extracción Panista esta interviniendo en el desarrollo normal de la votación, en especifico el Representante del Acción Nacional Artemio Rosado con un grupo de gentes, el cual impide el acceso a las casillas 2220 ubicadas en bajos del Palacio Municipal para que la gente que supuestamente no es de aquí no vote, cuando cumple con los requisitos, estando fuera de sus funciones, alterando el orden normal de la votación, se le pide al Presidente del Consejo que intervenga y de ser necesario haga uso de la fuerza pública...’
A las once horas (visible a fojas 226 de autos):
‘...la presidenta de este Consejo Municipal, Electoral con cabecera en Landero y Coss reunidos con los Consejeros, Vocales y Representantes de Fidelidad por Veracruz y Unidos por Veracruz; manifestamos que efectivamente nos constituimos en las casillas 2220 Básica y Contigua, para exhortar a los ciudadanos que se encuentren obstruyendo las labores de la mesa Directiva y obstruyen la votación ya que se ubica(sic) un grupo de aproximadamente 30 personas dirigidos por el Representante de Acción Nacional Artemio Escandón, impidiendo el voto a las personas que supuestamente no son de Landero y Coss e impiden el acceso a las casillas, sin embargo la consejera presidente y los Consejeros nos cercioramos que toda la gente formada si aparece en la lista nominal, y cuentan con credencial de elector por lo que son electores que si viven aquí y que tienen derecho sin embargo ya se dio aviso a la fuerza pública para que intervenga lo que ha sido insuficiente por lo cual se da cuenta en esta sesión para los efectos que haya lugar’
A las once horas con treinta y cinco minutos (visible a fojas 227 de autos):
‘... antes de retirarnos al receso a esta comisión se nos informó que se habían detenido las votaciones, ya que la gente del pan comandados por Artemio Rosado, no deja votar a la gente de Fuera(sic), aunque cumpla con los Requisitos(sic) y en virtud de que la multitud, que se opone se encuentra muy agresiva y la fuerza pública hace caso omiso, sé trasladaron los Consejeros a tratar de hablar con la gente inconforme para llegar a un acuerdo, pero esta se opuso terminantemente, por lo que esta Cesión se CERTIFICA Y DA FE, que siendo aproximadamente las Once con Veinte Minutos se suspendió la votación en las casilla 2220 y 2219, sin que hasta el momento hayan llegado a un acuerdo, manifiestan de Nueva Cuenta el Representante de Fidelidad por Veracruz y Unidos' por Veracruz, que se le de Conocimiento (sic) a la Fuerza Pública ya que estas personas con su conducta están cometiendo un delito al no dejar votar a las personas, así mismo me informan los consejeros que fue avisado el Representante de Acción Nacional para que se presentara a sesionar con ésta Comisión manifestando, que el hacia lo que su gente decidiera, y que no le importa sesionar con este Consejo, por lo que también queda asentado, para lo efectos legales a que ella(sic) lugar...’
A las trece horas, (visible a fojas 228 de autos):
‘....se procede darle la Voz, al representante de Unidos por Veracruz, REYNALDO DEL VALLE, quien manifiesta, que no es posible, que la votación este parada y que se tenga conocimiento de que dos Policías al parecer de la Policía Ministerial, los cuales resguardan al Candidato de Acción Nacional Oscar Cano Ortiz, también ya se encuentran dentro de las casillas, interfiriendo con la votación, ya que no es competencia de ellos, que solo deben Votar la gente de aquí, que se aprecia que estos sujetos portan Armas escuadras, contraviniendo lo dispuesto por el Código Electoral Veracruzano, ya que ellos no tienen nada que estar haciendo dentro de las casillas....’
A las trece horas con diez minutos (visible a fojas 229 de autos):
‘... se habré (sic) la sesión de nueva cuenta de este Consejo haciendo constar C. Presidenta que las casillas 2220 Básica y contigua se encuentran detenidas ya que un grupo de personas encabezadas por Artemio Rosado están impidiendo el acceso a las casillas por lo que habiendo dado aviso anteriormente al Consejo Distrital de Misantla nos informaron que venia una Comisión a este Municipio para tratar de continuar normalmente con la Votación, en este caso hace presencia la C. Araceli del Carmen Rico Acosta y C. Bulmaro Reyes Gregorio, Vocal de Capacitación y Consejero Electoral del Consejo Distrital de Misantla...‘
A las catorce horas (visible a fojas 230 de autos):
‘...Las personas ya citadas del Consejo Distrital de Misantla manifestaron que se entrevistaron con el C. Artemio Rosado Ortiz que dejara de intervenir en el curso normal de la votación negándose rotundamente manifestando que el haría lo que la gente del Partido Acción Nacional le indicaba en este acto haciendo arribo a este resinto(sic) el C. Oscar Delgado Vasquez(sic) y el C. Enrique Ramírez Gomez(sic) de la Dirección Ejecutiva de Xalapa, Ver. Manifestando que también se entrevistaron con el C. Artemio Rosado y se negó de las casillas argumentando; que el únicamente obedecía al gente de su partido por lo que manifiestan los de la comisión enviada de Misantla y de Xalapa que dialogaran con los presidentes de las casillas con los inconformes para que se reanude la Votación....’
A las dieciséis horas (visible a fojas 231 de autos):
‘....En este acto se pone de conocimiento que que(sic) las comisiones tanto de Xalapa, como de Misantla, están dialogando con los presidentes de las casillas 2220 Básica y 2220 contigua, para que se reanude la votación, pero estas no quieren acceder, y en esos momentos hacer presencia en este Recinto los Representantes de la ciudad de xalapa(sic), y manifiestan que esta por reanudarse la votación en la casilla 2220 Contigua, pero que la Presidente de la casilla 2220 Básica, se opone terminantemente a que se abra la votación, desconociéndolos motivos, ya que todo esta en calma y están haciendo arribo, personas de Seguridad Pública, pero manifiestan que no quiere reanudar la votación debido a que la gente de Acción Nacional la cual esta recargada en el barandal de la casilla le dice que no la habrá e incluso pide primero opinión a la gente de Acción, y hace lo que ellos le indican, que la gente que quiere votar sigue formada esperando su turno....’
A las diecisiete horas (visible a fojas 232 de autos):
‘...hasta este recinto llegó un grupo de personas para manifestar que la presidente, de la casilla 2220 Básica TERESA ESTRELLA ROSADO, por intereses propios y de Acción Nacional en ningún momento dejo Votar a las personas, argumentando que no son de aquí, siendo que estuvieron formados desde las siete de la mañana, por lo que se solicite que tome cartas en el asunto, ya que no es posible que por capricho de ellos la gente no vote, por lo que se les recibe las copias de la credencial de elector y un juego de firmas la cual se anexara a la presente Acta...’.
A las dieciocho horas (visible a fojas 233 de autos):
‘...para informar que hasta este momento en la casilla 2220 Básica no se ha reanudado la votación, debido a que la presidente sin causa que justifique este acto no lo quiere hacer debido a las intervenciones de la gente del PAN, ya que se encuentran recargadas en el barandal, gritándole a la presidenta que no habrá esa casilla desconociendo los Motivos, incluso se aprecia que ella primero consulta a éste grupo de inconformes y luego dice que no se continuará la votación esto nos fue informado por las diferentes comisiones y por los consejeros, que en esta casilla sigue formada la gente para votar, que son aproximadamente Ciento Cincuenta personas; en la Casilla 2220 CONTIGUA, la votación se desarrolla normalmente apreciándose que la gente esta votando y que también están esperando varias personas para poder hacerlo’.
A las veinte horas (visible a fojas 234 de autos):
‘...para informar que la casilla 2220 Contigua, sigue funcionando normalmente ya que hay gente formada que quiere votar, pero en la casilla 2220 BÁSICA, la presidente sigue sin permitir que la gente vote aun cuando esta todavía se encuentra formada, por lo que se pide a una comisión que dialogue con la presidente TERESA ESTRELLA ROSADO, para que si va a continuar con la votación realice el correspondiente acto, y si no lo va hacer que realice el Cómputo y escrutinio o que en su defecto explique el motivo por el cual esta abierta esta casilla siendo las veinte horas, si desde aproximadamente las dieciséis horas la citada presidente ordeno que se suspendiera la votación no informando por que motivo lo hizo que mencionan los consejeros que algunas personas que intentaron votar en esta casilla la presidenta y representantes del Pan recogieron a los electores las credenciales de elector desconociendo el Motiva....’.
A las veintiún horas (visible a fojas 235 de autos):
‘...que ya se encuentran cerradas todas las casillas y que se ésta realizando el Escrutinio y cómputo se ésta realizando en lugar distinto al de la instalación de la casilla es decir a un costado, al parecer por acuerdo de la Presidenta de ésta casilla, se aclara que este escrutinio se esta realizando a puerta cerrada en un lugar diferente al de la instalación esto es a un costado, que mucha gente se encuentra inconforme ya que la presidente TERESA ESTRELLA ROSADO, no la dejó votar cuando ésta gente cumplía con sus requisitos por lo que mencionad (sic) qué realizaran una relación y presentaran la correspondiente denuncia o queja ante la autoridad correspondiente, haciéndoles saber las distintas comisiones que están en todo su derecho...’.
Por otra parte, en las hojas de incidentes (visibles a fojas doscientos once y doscientos doce de autos), se lee literalmente lo siguiente:
Casilla 2220 Básica:
‘11:15 A.M. la gente empezó alegar - tanto de un partido como de otro hasta que se llegó al acuerdo de calmar la gente pero nuevamente se encendieron los ánimos y se llego al acuerdo de parar, a las 5:15 P.M.’
Casilla 2220 Contigua:
‘10:00 Se presento un primer incidente cuando un grupo de personas, llego a gritar y a no dejar votar a la gente priísta. Aproximadamente 50 personas no permitían votar.’
‘11:20 Se presento otro incidente cuando ya definitivo ya no dejaron votar, siendo suspendido la votación hasta las 16 horas cuatro de la tarde.
‘17:30 Se volvió a cerrar la votación y se abrió hasta las 18:00 horas hasta terminar el sufragio de los votantes a las 8:35 P.M.’
En la documental pública de acuerdo a lo establecido en el inciso e), fracción I del artículo 224 del código de la materia, consistente en testimonio notarial, expedida por el Notario Público número 13 de Xalapa, Licenciada Irma Carbonell de Escalera, acta número catorce mil ciento sesenta y nueve a seis fojas (visible a fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y seis de autos), en lo conducente señala:
‘...Me traslade a la cabecera municipal de Landero y Coss, Veracruz, y estando ahí a las catorce horas del día cinco de septiembre del año dos mil cuatro, con el fin de dar fe de ciertos hechos que estaban ocurriendo en dos casillas instaladas en ese municipio, lo que ocurrió en la siguiente forma: estando conjuntamente con los solicitantes en la casilla número dos mil doscientos veinte básica y contigua ubicada en los bajos del palacio municipal nos encontramos con la situación siguiente: la votación esta suspendida a pesar de haber un buen número de votantes, aproximadamente doscientos electores, en espera de ejercer su voto. En uso de la voz Alicia Martínez Flores pregunta: A la presidente de la casilla veintidós veinte básica cual es el motivo y quien dijo llamarse, Teresa Estrella Rosado, y manifiesta que determinó la suspensión a partir de las once veinte horas, de igual manera se suspendió la votación de la casilla veintidós veinte contigua a la misma hora, por el alboroto que se suscitó cuando el representante ante el consejo electoral municipal del Partido Acción Nacional Artemio Rosado Ortiz impidió conjuntamente con un grupo de simpatizantes de ese partido el paso a un grupo de votantes argumentando que estos no radican en ese municipio, a pesar de portar la credencial de elector y de aparecer en la lista nominal de electores, entre los asistentes apareció quien dijo llamarse Artemio Rosado Ortiz y la pregunta expresa de Ornar Fernández Contreras cuyo cargo ya quedo descrito: Señor Artemio Rosado Ortiz, es verdad que usted se opone a que voten un grupo de ciudadanos que a pesar de traer su credencial de elector y aparecer en la lista nominal, por que usted afirma que no viven en este municipio, a lo que contesto que si y que para recibir las boletas para emitir su voto, los que son señalados como foráneos tienen que acreditar su domicilio con testigos de vecinos o recibos de luz, intervino el que se ostento como representante del partido acción nacional ante la casilla y ratificó la exigencia de estos requisitos dijeron que quienes no viven en el lugar no pagan impuestos ni hacen faenas que solo van a votar y se van, en ese momento hubo comentarios en voz alta unos decían que no votoran (sic) y otras que no deberían votar y si bien es cierto dijeron algunos tienen que trabajar fuera de lugar pero, que allí nacieron y tienen a sus familiares, se le pidió a la concurrencia calma, el suscrito notario les dijo: que nuestra labor era solo de dar fe de lo que estaba ocurriendo y que las instancias correspondientes darían solución al caso....’.
En cuanto a las Pruebas técnicas, consistentes en nueve placas fotográficas, una cinta videográfica y una nota periodística de fecha seis de septiembre, ofrecidas con relación a las casillas 2220 Básica y 2220 Contigua, se obtiene lo siguiente:
a) DE LAS PLACAS FOTOGRÁFICAS:
Fotografía 1:
‘Se observa una mesa directiva de casilla donde se aprecia una persona del sexo femenino de suéter negro entregando una credencial a una persona que no se alcanza a observar dentro de la imagen’
Fotografía 2:
‘Se aprecia la mano de una persona sosteniendo una identificación, al parecer una credencial de elector’
Fotografía 3:
‘Se aprecia a una persona del sexo masculino de cabello y bigote negro con camisa color caqui, con un distintivo del Partido Acción Nacional’
Fotografía 4:
'Se observa una persona de suéter negro recargada en un barandal y junto a ella se ubican dos personas’
Fotografía 5:
‘Se observa a un conjunto de personas y al fondo se alcanza apreciar la persona descrita en la placa fotográfica anterior, sin portar el suéter negro que ahí se describe.’
Fotografía 6:
‘Se observa una mesa directiva de casilla, donde al frente se ubican una persona del sexo femenino de suéter negro, y una persona del sexo masculino con camisa a cuadros y gorra color azul al fondo se aprecian seis personas que se encuentran dentro de la mesa directiva de casilla’
Fotografía 7:
‘Se observa a la persona del sexo masculino de la placa anterior de camisa a cuadros y gorra color negro, y una persona del sexo masculino de playera blanca, al fondo se observa un indeterminado número de personas atrás de un barandal blanco’
Fotografía 8:
‘Se observa el rostro de una persona del sexo femenino con un suéter color negro y al fondo se alcanza apreciar a otra persona del sexo femenino portando una camisa de dolor rojo’
Fotografía 9:
‘Se observa una mesa directiva de casilla donde se ubican tres personas del sexo femenino, donde la persona del sexo femenino que porta el suéter negro le hace entrega de una credencial a una persona que no se alcanza apreciar dentro de la misma imagen.’
b) DE LA CINTA VIDEOGRÁFICA:
Minuto 1:
‘Se observa la instalación de la casilla dentro de un recinto de un barandal blanco, al fondo de la imagen se aprecia una iglesia, y afuera se ubica un número indeterminado de personas formadas esperando para emitir su sufragio’
Minuto 1:
‘Se observa a una persona que porta una suéter negro, con cuello azul, recargado sobre un barandal blanco, afuera de una mesa directiva de casilla, se observa a dicha persona, observando la casilla desde afuera del recinto de instalación.’
Minuto 2 segundo 22:
‘Se observan tres urnas que se encuentran vacías, con el logotipo del Instituto Electoral Veracruzano’
Minuto 2 segundo 57:
‘Se observa como empieza la discusión entre funcionarios de la mesa directiva de casilla, electores y representantes de partidos políticos, en especial de una persona del sexo masculino de camisa azul, de las imágenes se aprecia que impiden a la gente que lleve a cabo su sufragio’
Minuto 3 segundo 56:
‘Se aprecia la intervención de la Policía Municipal, se advierte dentro de la presente imagen de la cinta videográfica, que los elementos de la Policía Municipal se encuentran ubicados dentro del recinto donde se instaló la mesa directiva de casilla’
Minuto 8 segundo 10:
‘Se aprecia que dentro de la mesa directiva de casilla, se toma la decisión de dejar votar solo a quien comprobará su domicilio’
Minuto 9 segundo 45:
’Se observa la intervención de dos personas una del sexo femenino y otra del sexo masculino, que se ostentan como miembros del Consejo Distrital de Misantla, donde hacen alusión a los hechos ocurridos en la casilla en estudio, manifestando que la elección no se debe suspender sino llevarse a cabo'
Minuto 9 segundo 50:
‘La persona del sexo masculino de camisa azul descrita tanto en las placas fotográficas como en el presente video, hace alusión de que interpusieron las denuncias descritas sobre personas que supuestamente inflaron el padrón electoral, más sin embargo, señala que el pueblo se manifiesta y que impediría que tales personas llevaran a cabo su sufragio a pesar de que aparecieran en la lista nominal y contaran con credencial para votar’.
Minuto 11 segundo 53:
‘Se hacen alusiones de que no se debe llevar a cabo la votación’
Minuto 14 segundo 48:
‘Se observa a una persona del sexo femenino de vestido oscuro, que al entregar su credencial a la mesa directiva de casilla, la presidenta de la misma, la retiene y se la entrega a una persona del sexo masculino de camisa color caqui con un distintivo del Partido Acción Nacional, de la misma imagen se desprende que la persona en mención retiene la credencial de dicha persona anteriormente mencionada y que dentro del mismo video, no la regresa ni a la presidente de la mesa directiva de casilla, ni a la persona quien la entrego’
En relación a la nota periodística de fecha seis de septiembre del dos mil cuatro, del Diario de Xalapa, anexa a este expediente, se obtienen los siguientes datos:
‘...El candidato de la coalición Fidelidad por Veracruz Guadalupe Hernández Ortiz presentará una denuncia penal contra la presidente de la casilla básica 2220 Teresa Estrella Rosado por impedir el voto a más de 150 lugareños.
También fincó responsabilidad a Jorge Domínguez, representante de Acción Nacional en la misma casilla, por retener credenciales de elector e impedir que personas originarias de este lugar que no radican en el municipio emitieran su sufragio.
En una contienda accidentada y que se suspendió en tres ocasiones, habitantes de este municipio impidieron en todo momento que aquellas personas que no radicaran en el municipio sufragaran, por lo que se dieron acaloradas discusiones con conatos de bronca entre panistas y priistas.
Los incidentes se registraron alrededor de las 10 de la mañana cuando habitantes plantados en los bajos del palacio municipal empezaron a manifestar su inconformidad porque priistas ‘arribistas’ comenzaron a votar y eso ocasionó que se suspendiera la votación, la cual se reanudó una hora más tarde.
Autoridades del Concejo (sic) municipal, representantes de partidos políticos y funcionarios de casilla acordaron que permitirían emitir el voto a todo aquel que hubiera nacido en este municipio, pero no así a quienes a pesar de aparecer en la lista nominal no fueron oriundos de este lugar.
Al incumplirse el acuerdo se volvió a suspender la votación por más de cuatro horas y media hasta que representantes del Instituto Electoral Veracruzano llegaron y conciliaron nuevamente entre las partes.
Los lugareños afirman que la presidenta de la casilla básica 2220 Estela Rosado no entregó las boletas a aquellas personas que simpatizaran con el candidato del PRI, lo que provocó nuevamente se enardecieran los ánimos.
Ante esta situación, él alcalde Ponciano Domínguez solicitó apoyo a la Secretaría de Seguridad Pública para que sus elementos resguardaran el palacio municipal y el Concejo (sic) Municipal del IEV.
En punto de las 17:40 horas arribaron 20 elementos de Seguridad Pública que se apostaron en los bajos del palacio municipal y se encargaron de mantener el orden para que se continuara votando en la casilla contigua 2220 donde la presidente Andrea Domínguez Martínez permitió que los habitantes sufragaran, mientras que Estela Rosado se negó a que mas electores ejerciera su derecho ciudadano.
Habitantes molestos reclamaron airadamente tanto a la presidenta de la casilla básica como a los representantes del IEV que no les permitieron ejercer su derecho a votar y elegir a sus autoridades municipales, que era por lo que se generó la tensión.
En cuanto a las documentales privadas, consistentes en dos escritos de incidentes de la casilla 2220 Básica (visible a foja 71 y 72 de autos), presentados por la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ ante la mesa directiva de casilla y recibidos por el Consejo Municipal Electoral de Landero y Coss, Veracruz se asentó literalmente:
‘Los Representantes de Alianza Fidelidad por Veracruz los C. Crescencio García Modesto y León Domínguez Hernández ponen a disposición del Consejo Municipal y a las instancias correspondientes el recurso de inconformidad por acto cometido por el C. Jorge Domínguez García representante del Partido Acción Nacional ante la casilla 2220 Básica y en donde fuimos testigos de que la persona antes mencionada en varias ocaciones (sic) les quito la credencial de elector a las pocas personas que lograban llegar a la casilla en acuerdo con la presidenta de la misma para impedir el voto de los ciudadanos derecho al cual todos tenemos dichos actos si levantaron pero es obvio que la presidenta de la casilla nunca nos aceptaba ningún tipo de documento por que no le convenía’
‘Los representantes de Alianza Fidelidad por Veracruz C. Crescencio García Modesto y León Domínguez Hernández ponen a disposición del Consejo Municipal y a las instancias correspondientes el recurso de inconformidad, por los actos cometidos por la presidenta de la casilla Básica 2220 C. Teresa Estrella Rosado y de la Secretaria de la misma C. Victorina Hernández Casas, que a pesar de la solicitud de la consejera presidenta y consejeros electorales pidiéndole de la manera más atenta, que reabriera la casilla para continuar con la votación que desde las 11:00 de la mañana permanecía cerrada, nunca se abrió la casilla si no como a las 2 de la tarde por un lapso de 1 una hora volviendo a cerrarla para no abrirla más existiendo en esta casilla personas para ejercer su derecho a votar aproximadamente de 200 doscientos a 250 doscientos cincuenta electores, violando así el artículo 173 inciso II. III del codigo (sic) electoral del estado de Veracruz, pues a gritos y ofensas de militantes del Partido Acción Nacional comandados por el C. Artemio Rosado Ortiz (Representante de Pan ante la comicion) (sic) los apoyaba generando desmanes aun costado de la casilla para que no se reanudara la votación pese a la intervención de personal del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano C. Oscar Delgado Vázquez y Enrique Ramírez Gómez, ni así lograron convencer a estas funcionarías de casilla. Es importantes mencionar que estas casillas a partir de las 16 dieciséis horas y habiendo un gran número de votantes que permanecieron hasta las 20:30 horas veinte treinta horas (sic) para ejercer su voto lo cual nunca lograron.
De la totalidad de los elementos probatorios descritos, valorados en términos de lo previsto en el artículo 225 del Código Electoral Veracruzano, esto es, a la lógica, la sana crítica y la experiencia, generan convicción en el ánimo de este órgano resolutor, que en las casillas 2220 Básica y 2220 Contigua, se actualiza el primer y segundo elemento que integra la causal de nulidad en estudio, al quedar acreditado que existió presión sobre los electores de las referidas casillas, esencialmente por lo siguiente:
a) Los causantes principales de las irregularidades descritas, fueron simpatizantes y militantes del Partido Acción Nacional, en detrimento de los demás partidos y coaliciones contendientes.
b) La recepción de la votación en la casilla 2220 Básica se suspendió dos veces durante el desarrollo de la jornada electoral, sin que en constancias procesales de autos se acredita que se haya reanudado, esto es, seis horas con cuarenta minutos antes de la hora normal del cierre.
c) La recepción de la votación en la casilla 2220 Contigua se suspendió tres veces durante el desarrollo de la jornada electoral, esto es, durante cinco horas con diez minutos, lapso durante el cual los electores no pudieron emitir su sufragio.
d) Los hechos suscitados, impidieron el normal desarrollo de la votación, lo que obligó a los funcionarios de casilla a tomar la determinación de suspender la votación, llevar a cabo el escrutinio y cómputo, y cerrar la votación en las casillas respectivas.
Al respecto, es aplicable la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL 016/97, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, en la página 638, bajo el rubro y texto siguiente:
‘PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (Legislación del Estado de Querétaro).- (se transcribe)’
Ahora bien, en la especie, ha quedado acreditado que dichos hechos ocurrieron la mayor parte de la jornada electoral, con lo cual se estima que atendiendo al criterio cualitativo, se acredita la determinancia para el resultado de la votación recibida en las casillas en estudio; no obstante, cabe subrayar que los hechos de referencia, también se acreditan en cuanto al aspecto cuantitativo, considerando que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de ambas casillas es de novecientos cuarenta y nueve que el número de ciudadanos que votaron fue de cuatrocientos ochenta y cinco, resulta que la cantidad de ciudadanos que no ejercieron su voto fue de cuatrocientos sesenta y cuatro, lo cual representa un 48.89% del total referido, circunstancia que fácilmente pudo provocar un cambio sustancial en la votación recibida de los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar, pues hay que recordar que aun le restaban seis horas con cuarenta minutos a la jornada electoral.
Bajo estas condiciones, se actualiza de forma cualitativa y cuantitativa el tercer elemento de la causal de nulidad de votación en análisis, puesto que como quedó acreditado dichos actos son determinantes para el resultado de la votación recibida en ambas casillas.
Lo afirmado, se apoya en la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3EL 113/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, en la página 639, bajo el rubro y texto siguiente:
‘PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Hidalgo y similares).- (se transcribe)’
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad de votación prevista en la fracción IX, del artículo 258 del Código Electoral Veracruzano, se declaran FUNDADOS los agravios hechos valer por la recurrente.
SEXTO. En este considerando se hará el estudio del agravio expresado por quien comparece en representación de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, relativo a la causal de nulidad de elección del Ayuntamiento de Landero y Coss, Veracruz, ya que en u parecer se actualiza el supuesto previsto en la fracción I del artículo 259 del Código Electoral Estatal, pues en el agravio denominado como genérico, manifiesta lo siguiente:
10.- AGRAVIO GENÉRICO:
En virtud de las irregularidades que se presentaron en las casillas 2219 Básica, 2220 Básica y 2220 Contigua que se instalaron en el municipio de Landero y Coss para la recepción de la votación de la elección de Integrantes del Ayuntamiento citado, consistentes básicamente en la causal de nulidad de presión al electorado y que al haberse actualizado esa causal en ellas, esto fue determinante para el resultado de la votación de la elección, encuadrándose éstas irregularidades en el artículo 259 fracción I y 260 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que establecen:
Artículo 259.- Una elección podrá declararse nula cuando:
Fracción I.- Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente.
Artículo 260.- Sólo podrá declararse nula de una elección por el principio de mayoría relativa en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
De lo anterior se desprende que las irregularidades presentadas en las casillas instaladas en el municipio, no sólo se presentaron en el 20% de ellas, sino en todas ellas que sólo son tres casillas, y que como ha demostrado con las que se tratan de todas y cada una de las actas levantadas Consejera, y demás Consejeros electorales del Consejo y Coss, (sic) Adminiculadas todas ellas con el Testimonio notarial que contiene fe de hechos, acta número catorce mil ciento sesenta y nueve, así como el aviso y acta respectiva de la sesión permanente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, Órgano electoral que tuvo conocimiento desde que se presentaron las irregularidades en la elección de Ayuntamiento de Landero y Coss, hasta el término de la Jornada electoral, lo que solicito que por su conducto nuevamente se Solicité al Instituto Electoral Veracruzano copia certificada del acta de sesión permanente correspondiente al Consejo General del mismo Instituto Electoral Veracruzano del día 5 de septiembre de 2004 donde deben aparecer asentadas las irregularidades sucedidas en el municipio de Landero y Coss así cómo todos y cada una de las constancias que obren en el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano relacionadas con las irregularidades suscitadas durante la Jornada electoral en el municipio en comento, y que por los plazos electorales tan cortos aún no me han sido entregadas, anexando acuse de recibo donde se solicitó esa documentación al Instituto Electoral Veracruzano, que adminiculado con las citadas probanzas se aporta un videocasete donde se aprecia la presión al electorado por el Representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Artemio Rosado Ortiz, quien conjuntamente con los funcionarios de la mesa directiva de casilla 2220 Básica y Contigua y demás representantes del Partido Acción Nacional estuvieron realizando desmanes, gritos, insultos a los electores formados en la fila durante el tiempo que duró la jornada electoral consistentes en la causal de presión al electorado, y que también se ofrece un ejemplar del periódico DIARIO DE XALAPA, de fecha lunes 6 de septiembre de 2004, que en la contra portada del mismo, se aprecia un encabezado que dice: ‘IMPIDIERON EMITIR SU VOTO A 150 CIUDADANOS DE LANDERO Y COSS’, con lo cual adminiculada ésta nota periodística queda comprobado que existió presión en el electorado no permitiendo sufragar el voto a cerca de 150 electores y que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección de Ayuntamiento de Landero y Coss fue de TRECE votos con los que resultó beneficiado el Partido Acción Nacional, y que si no se hubieran presentado las irregularidades motivo de impugnación la ‘Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz’ hubiera obtenido el triunfo electoral de la elección del Ayuntamiento de Landero y Coss.
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Se transcribe texto.
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). Se transcribe texto.
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Se transcribe texto.
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. Se transcribe texto.
Previo al análisis del agravio, cabe precisar lo siguiente:
El artículo 259, en su fracción I, del Código Electoral Veracruzano, establece que una elección podrá declararse nula cuando:
I. Las causas de nulidad, a que se refiere el artículo anterior (258) se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales de la demarcación correspondiente;
...
La disposición anterior, contiene una de las hipótesis de nulidad con las que se sancionan las irregularidades que pueden cometerse en las elecciones de los miembros de los ayuntamientos en el Estado, como parte integrante de un sistema de nulidades, cuya finalidad es la protección de los principios y valores que constituyen la esencia de una elección. Esos valores jurídicamente protegidos se refieren a las características del voto de universal, libre, secreto, directo e igual; los principios rectores de la materia y los esenciales de una elección democrática, libre y auténtica, sin cuya concurrencia no puede considerarse como cierta la voluntad del cuerpo electoral respecto de la designación de sus representantes, en este caso, municipales.
La consecuencia lógica y jurídica de la carencia de los elementos que permiten considerar a una elección como democrática, libre y auténtica es precisamente la de impedir que se surtan sus efectos, ya que en el caso contrario se estaría vulnerado el sistema fundamental del Estado Democrático de Derecho, es decir el principio de soberanía popular. De esta manera, la consecuencia lógica es la declaración de nulidad de la elección.
En tal tesitura y como quedó precisado en el considerando precedente, se actualizó la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción IX del artículo 258, del Código Electoral Veracruzano en las casillas 2220 básica y contigua, mismas que forman una de las dos secciones que integran el municipio de Landero y Coss.
En efecto, del análisis del acta de sesión de cómputo del Consejo Municipal Electoral de Landero y Coss, Veracruz, de fecha nueve de septiembre del año en curso, relativa a la declaratoria de validez de la elección de presidente municipal y sindico del Ayuntamiento de Landero y Coss, Veracruz, que se tiene a la vista a fojas 236 y 237 siguientes de actuaciones, y del conteo a la lista de ubicación e integración de las casillas (encarte) del municipio de referencia, que corre agregado a fojas 378 de actuaciones, se advierte que el día de la jornada electoral, en el municipio citado, se instalaron tres casillas, la identificada como 2219 básica que forma la sección 2219, y las numeradas como 2220 básica y 2220 contigua, que forman la sección 2220, por lo tanto, si en éstas dos últimas, se declaró la nulidad de votación, ello representa el 50% de las secciones, con lo cual se actualiza el supuesto de nulidad de elección, previsto en la fracción I del artículo 259 del código local electoral.
Ahora bien, en cuanto a la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 260 del código electoral, invocada por el actor, tenemos que el citado precepto dispone que:
‘Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.’
Así entonces, en el citado precepto, se establece que para poder declarar la nulidad de elección de miembros de Ayuntamiento, en un municipio determinado, es necesario que además que las causas invocadas por el actor, queden plenamente acreditadas y que además dicha circunstancia sea determinante para la elección.
En este orden de ideas, cabe precisar que en el régimen electoral del Estado de Veracruz, las causas de nulidad se pueden clasificar como a continuación se expresa:
1) Son causales expresas y específicas, de nulidad de votación recibida en casilla, las previstas en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado;
2) Es causal genérica e implícita de nulidad de votación recibida en casilla, cualquier irregularidad distinta de las contempladas en el numeral 258 del Código de la materia que vulneren los principios rectores del proceso electoral.
3) Son causales expresas y específicas de nulidad de elección, las previstas en el artículo 259 del Código Electoral local;
4) Es causal expresa y genérica de nulidad de elección, la prevista en el artículo 260 del Código en comento.
Sobre esta última causa expresa y genérica de nulidad de elección, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver en el mes de agosto del año dos mil tres, los expedientes identificados con las claves SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, formados con sendos recursos de reconsideración hechos valer en las elecciones federales ordinarias, en un asunto que ha sido denominado ‘Caso Torreón’, precisó que la denominada causal ‘genérica’ de nulidad de elección, se actualiza cuando se hubieren cometido violaciones:
sustanciales
en forma generalizada
en la jornada electoral
en el distrito o entidad de que se trate
plenamente acreditadas
determinantes para el resultado de la elección
a) Sustanciales
Por cuanto atañe a este supuesto normativo, se ha interpretado que constituyen violaciones sustanciales aquéllas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.
Tales elementos, a decir de la Sala Superior, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en el caso de Veracruz, se encuentran reconocidos en los artículos 66, 67 párrafos primero y segundo, fracción I de la Constitución Política Local; 3 segundo párrafo, 47 párrafo segundo, 51, 52, 53, 80, 81 segundo párrafo del Código Electoral para el Estado; mismos que se traducen, entre otros, en:
1. El voto universal, libre, secreto y directo.
2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.
3. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.
4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
6. Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se consulta en la página 408 de la ‘Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002’, que apunta:
‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (se transcribe)’
b) En forma generalizada
Este requisito significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y miembros de un Ayuntamiento, en el distrito o demarcación municipal de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en el menoscabo de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
c) En la jornada electoral
Con relación a este requisito, la Sala Superior del Tribunal Electoral consideró que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, la Sala Superior considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustentó en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible; los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento.
En un proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, de la interpretación sistemática de los artículos 214 fracción II inciso a), 217 y 247 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en el cual se establece que los actos impugnables a través del recurso de inconformidad, pueden afectar las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
Así queda demostrado que la causa genérica de nulidad de elección, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día, en el acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
d) Plenamente acreditadas
La causa de nulidad ‘genérica’ de elección, a decir de la Sala Superior, es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaría
En efecto, la prueba: indiciaría resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.
e) Determinantes para el resultado de la elección
Por último, este requisito se refiere al grado de afectación de los elementos sustanciales de la elección de que se trate, de tal modo que conduzca a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido político o coalición que obtuvo el primer lugar respecto del segundo y que se cuestiona la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
Ahora bien, el concepto de determinante para el resultado de la elección debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad y efectiva de que sus efectos influyen en forma trascendental en la escuela de los comicios, al grado de desvirtuar la credibilidad de los resultados por no estar sustentados en la constitucionalidad y legalidad que deben regir los procesos electorales, especialmente en la jornada electoral.
Al efecto, conforme a los criterios de determinancia establecidos, este concepto puede ser analizado desde dos puntos de vista, atendiendo a la naturaleza de las irregularidades:
Cuantitativo. Este criterio se aplica cuando, por la naturaleza de la irregularidad invocada, así como los elementos materiales y objetivos, sea posible traducir en votos viciados los hechos que constituyen una causal de nulidad de votación recibida en casilla o de elección. Este parámetro sirve para compararlo con la diferencia existente, también en votos, entre los partidos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla impugnada; y
Cualitativo. Este juicio se aplica cuando existen irregularidades, vicios o inconsistencias en relación con la causal invocada por el recurrente que por su magnitud y gravedad vulneran los principios rectores o las características del voto, o principios y valores democráticos aceptados en cualquier Estado Constitucional de Derecho provocando una afectación sustancial a los resultados, sin que influya al respecto que cuantitativamente no pueda darse un cambio de ganador, siempre y cuándo los hechos constitutivos no se puedan estudiar conforme al criterio anterior o exista imposibilidad para ello.
Precisado lo anterior, en la especie, ha quedado acreditado que dichos hechos ocurrieron la mayor parte de la jornada electoral, ya que de las constancias procesales de autos, se desprende que se ejerció violencia física y presión sobre el electorado al no permitirles emitir su sufragio, en virtud de que se impidió la emisión del sufragio a los ciudadanos que se encontraban inscritos en la lista nominal y contaban con credencial para votar con fotografía.
De esta forma, se considera que dichas irregularidades constituyen violaciones que fueron sustanciales, y en forma generalizada ya que ocurrieron en toda la jornada electoral, con lo cual se estima que atendiendo al criterio cualitativo, se acredita la determinancia para el resultado de la votación recibida en las casillas en estudio; no obstante, cabe subrayar que los hechos de referencia, considerando que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de ambas casillas, es de novecientos cuarenta y nueve que el número de ciudadanos que votaron fue de cuatrocientos ochenta y cinco, resulta que la cantidad de ciudadanos que no ejercieron su voto fue de cuatrocientos sesenta y cuatro, lo cual representa un 48.89% del total referido, circunstancia que fácilmente pudo provocar un cambio sustancial en la votación recibida de los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar, pues hay que recordar que aun le restaban seis horas con cuarenta minutos a la jornada electoral.
Por lo que respecta al requisito establecido en el artículo 260, es decir, que las irregularidades acreditadas sean determinantes para el resultado de la elección, esta Sala estima que el citado requisito, se acredita, pues dichas violaciones acaecidas en las casillas 2220 Básica y 2220 Contigua, son determinantes para el resultado de la elección, ya que de haberse recibido normalmente la votación, es decir, si no hubiesen ocurrido los actos violentos reseñados en el considerando precedente, sus resultados hubieran definido al ganador.
En efecto, considerando que la votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas en el municipio de Landero y Coss, fue muy cerrada, pues la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la elección fue apenas de 13 votos, según se puede constatar en el acta de cómputo municipal, visible a fojas 203 de autos, resulta evidente que la votación que se dejo de computar en las casillas pertenecientes a la sección 2220, fue determinante para el resultado de la elección.
Lo anterior es suficiente para tener por acreditado el elemento de la determinancia desde el aspecto cuantitativo, puesto que con la presión ejercida sobre los electores de las casillas 2220 básica y 220 contigua, se le impidió a un 29.16% del total de los electores inscritos en lista nominal (1591), expresar libremente su preferencia respecto de los partidos contendientes.
De esta manera, se actualizan los extremos necesarios para declarar la nulidad de la elección de Ayuntamiento, previsto en el artículo 260 de código de la materia, porque la causal de nulidad, invocada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, quedó plenamente acreditada en dos de las casillas que se instalaron en la elección del Ayuntamiento de Landero y Coss, Veracruz, y además ello resulta determinante cualitativamente para el resultado de la elección referida.
SÉPTIMO. Al resultar FUNDADOS los agravios hechos valer por la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, por cuanto hace a las casillas 2220 Básica y 2220 Contigua configurándose la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción IX del Código Electora para el Estado de Veracruz, y por ende la nulidad de elección del Ayuntamiento de Landero y Coss, Veracruz, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, fracción I, en relación con el artículo 260 del código en cita; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 247, fracción V; 262, párrafo 1, 258, fracción IX y 259 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, declara la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Landero y Coss, Veracruz, y en consecuencia se revoca la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Acción Nacional, integrada por los ciudadanos Oscar Cano Ortiz, como propietario y Dominga Cano Rosado, como suplente, para la Presidencia Municipal y para el cargo de Sindico, como propietario Alfonso Díaz Arguelles y Felipe Díaz Ramírez, como suplente; como consecuencia notifíquese a la Secretaria General del Congreso del Estado para los efectos del artículo 16 del Código Electoral Veracruzano.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 56, fracción IV y 66, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 3, fracción IV y 48, fracción l de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz; 2, primer párrafo, 237, 244, último párrafo, 245, 258, fracción IX, 259, fracción I y 262, del Código Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara fundado el recurso de inconformidad interpuesto por el Ciudadano Ornar Fernández Contreras por lo que se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 2220 Básica y Contigua, correspondientes al municipio de Landero y Coss, al haberse actualizado los supuestos previstos en el artículo 258, fracción IX, del Código de Electoral para el Estado, en términos de lo señalado en el considerando SEXTO de la presente sentencia.”
Tal resolución fue notificada personalmente al actor el ocho de noviembre de dos mil cuatro de noviembre de dos mil cuatro.
V. Inconforme con lo anterior el Partido Acción Nacional, por conducto de Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, presentó el doce de noviembre de dos mil cuatro, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral. Por oficio de trece de noviembre de dos mil cuatro, el Tribunal responsable informó vía fax a esta Sala la interposición del presente medio, y remitió el escrito presentado por el actor acompañado de otros anexos el dieciséis de noviembre del año en curso.
Dicho documento en lo conducente señala:
“A G R A V I O S
Nos causa agravio la resolución del Tribunal señalado como responsable al emitir una Resolución dejando de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, vulnerando con esto, disposiciones contenidas en la legislación electoral vigente en el Estado de Veracruz y aún en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la Resolución que se combate se aplicaron de manera incorrecta disposiciones legales que causan agravio en exceso al Partido Acción Nacional.
PRIMERO. Como primer agravio tenemos que la Sala Electoral responsable fundamentó y motivo erróneamente la Sentencia combatida, pues anula la votación recibida en las casillas 2220 Básica y Contigua, en base a pruebas que no arrojan ningún elemento de convicción y veracidad, pues las supuestas irregularidades aducidas, particularmente la presión ejercida hacia los electores realizada supuestamente por simpatizantes de nuestro Partido en esta casilla, nunca quedó plenamente demostrada, pues faltó acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se dieron los hechos, además de que el Tribunal responsable jamás realizó un estudio minucioso de la determinancia que tuvieron estos supuestos hechos en el animo de los electores, es decir, nunca se mostró cual fue el número total de votantes que se vieron ‘presionados’ para no sufragar y menos aún se demostró que personas causaron la presión sobre los ciudadanos.
En la Sentencia recurrida, la Autoridad Responsable al momento de resolver motivó su Sentencia en los siguientes documentos:
1. Acta de Sesión de la Jornada Electoral levantada en el Consejo Municipal de Landero y Coss. En esta acta se hacen constar supuestos hechos acontecidos durante el desarrollo de la jornada electoral, sin embargo de la misma no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar que den veracidad de los mismos, además de que jamás se realizó la certificación del número total de personas a las que supuestamente se les impidió votar, por lo tanto jamás se tuvo el dato de los ciudadanos que pudieron ser afectados al no emitir su voto.
De la misma, se desprende que fue el Representante de la Alianza Fidelidad por Veracruz quien manifestó que ‘gente de extracción panista estaba interviniendo en el desarrollo normal de la votación’, por lo tanto este dicho unilateral carece de credibilidad pues no esta sustentado en prueba alguna.
En el acta se asentó lo siguiente:
A las once con treinta y cinco minutos: ‘... se nos informó que se habían detenido las votaciones, ya que la gente del pan, comandados por Artemio Rosado, no deja votar a la gente de fuera...’, sin embargo este hecho no lo comprueba el Consejo Municipal y no hace constar que persona fue la que ‘informo’ de los hechos aducidos.
A las trece horas: el Representante de Unidos por Veracruz manifestó que no era posible que la votación siguiera detenida, y nuevamente el Consejo municipal omitió certificar estos hechos, ya que no se traslado ninguna comisión para constatar que efectivamente la votación estaba detenida.
A las trece horas con diez minutos: se hizo constar que en las casillas 2220 Básica y Contigua ‘se encontraban detenidas’, sin embargo no dan fe de cuantas personas supuestamente no pudieron emitir su voto, ni cuanto tiempo estuvo detenida la votación, ni quien o de que manera se estaba obstruyendo la votación en dichas casillas.
A las catorce horas: se asentó en la multicitada acta que ‘las personas ya citadas del Consejo Distrital de Misantla manifestaron que se entrevistaron con el C. Artemio Rosado Ortiz que dejara de intervenir en el curso normal de la votación negándose rotundamente...’, y nuevamente el Consejo Municipal omitió cerciorarse de la veracidad de estos hechos y más aún, asentaron en un Acta Pública el dicho de personas no están facultadas ni envestidas de fe publica para hacer constar actos de la jornada electoral en ese municipio.
A las diecisiete horas: se asentó que ‘... hasta este recinto llegó un grupo de personas para manifestar que la presidente de la casillas 2220 Básica Teresa Estrella Rosado, por intereses propios y de Acción Nacional en ningún momento dejo votar a las personas..’ omitiendo nuevamente el Consejo Municipal verificar la veracidad de estos hechos, además de no hacer constar el número y el nombre de las personas que declararon los mismos.
Es evidente que el Tribunal responsable al motivar la anulación de las casillas mencionadas en un documento que carece de veracidad y objetividad viola el principio de congruencia que debe imperar en toda Resolución, amen de que se transgredió el artículo 16 constitucional que garantiza el principio de legalidad en los actos públicos.
Resulta evidente que la responsable se concreta a valorar simples afirmaciones para declarar nula la elección del Municipio de Landero y Coss, Veracruz, cuando no contó con elementos probatorios de peso para acreditar que la votación en la casilla 2220 Básica haya sido detenida, y más aún que estos hechos se puedan imputar a mi representado, repito se concentra en simples determinaciones tanto del representante de la coalición entonces actora como del Consejo Municipal las cuales no tienen el sustento probatorio suficiente, toda vez que el mismo no reunió las probanzas que acreditaran su dicho.
Lo anterior es así en tanto que no se acreditan con toda puntualidad las circunstancias de modo tiempo y lugar en tanto que no se acreditó con toda claridad el periodo de tiempo en que la votación fue suspendida, la actitud que tenían los supuestos infractores que la detuvieron, la filiación y mucho menos se identificaron con toda puntualidad a dichas personas, sino que se circunscribieron a dichos de los representantes de Fidelidad por Veracruz.
Sin duda alguna lo anterior nos lleva a que la sentencia que por esta vía se impugna causa agravio a Acción Nacional en tanto que la misma no se apega a lo establecido por la legislación electoral veracruzana conculcando el principio de legalidad así como el de certeza que debe prevalecer en toda sentencia. Ello es así en tanto que no existen elementos para advertir primero la existencia de los actos en los términos que señaló el Consejo Municipal Electoral y en todo caso la determinancia de los mismos.
SEGUNDO. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, valoró indebidamente el Testimonio Notarial Número catorce mil ciento sesenta y nueve, expedido por la licenciada Irma Carbonell de Escalera, dicho documento es únicamente una DECLARACIÓN UNILATERAL, y por tanto, bajo ninguna circunstancia puede crear convicción y menos aún motivar una resolución como la que se combate, esto es así ya que no aporta certeza de los hechos, pues resulta ilógico que los mismos simpatizantes de nuestro partido acepten sumisamente que ellos son las personas que supuestamente detuvieron la votación, además de que en la mencionada acta no se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales como, de que forma la licenciada Carbonell se percató de que esas personas eran simpatizantes del Partido Acción Nacional, o cuál fue la causa que la orilló a sostener que eran panistas, pues si bien es cierto que trata de acreditar que se detuvo la votación en la casilla 2220 Básica, también lo es que, únicamente asentó el momento en que supuestamente se detuvo la votación sin hacer constar que tiempo se mantuvo en esta situación, además en el Acta Notarial se quiere hacer constar que son ‘doscientos electores’ los que supuestamente no pueden votar, más sin embargo, no se acredita fehacientemente quienes son estos electores, pues para dar credibilidad a esto se debió tomar el nombre de cada una de las personas que no pudieron votar con su respectiva clave de elector, por lo que es imposible generar convicción con un medio de prueba de esta naturaleza y al motivar una resolución en base a un testimonio que evidentemente no cuenta con todos los elementos suficientes para que pueda darle valor probatorio.
Ahora bien en el supuesto no concedido de que estas personas le hayan manifestado al fedatario público que simpatizaban con el Partido Acción Nacional, eso no es un elemento suficiente para sostener que efectivamente se trataba de simpatizantes o miembros de este Instituto Político, puesto cabe la posibilidad de que estas personas hayan mentido y sostenido que eran simpatizantes de Acción Nacional, cuando podrían haber sido de cualquier otra fuerza política, situación por la que el citado testimonio notarial no puede tener plena certeza jurídica ya que no se acreditan las circunstancias de tiempo modo y lugar del acto en el que supuestamente se impidió a los ciudadanos emitir su voto.
Fortalece lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia sostenida por esa Sala Superior:
‘PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.- (se transcribe)’
Asimismo en su Recurso de Inconformidad la Alianza Fidelidad por Veracruz aportó nueve placas fotográficas, que al estudiar minuciosamente el contenido de cada una de ellas es claro que la Sala Electoral debió desecharlas y no concederle ningún valor probatorio, pues de las mismas no se desprenden elementos que motiven fehacientemente la nulidad de las casillas 2220 Básica y Contigua, ya que únicamente describen momentos en el tiempo sin aportar secuencia en los actos contenidos en ellas y menos aún congruencia en las mismas.
Por cuanto hace al video aportado, como dato medular se desprende el hecho de que únicamente se videograbo quince minutos aproximadamente, sin que este lapso de tiempo sea suficiente para acreditar que la votación se detuvo por las horas que dice el Tribunal responsable, y nuevamente no se aporta el número total de electores que supuestamente fueron presionados para no emitir su voto, tampoco se acredita quienes fueron las personas que ejercieron esa supuesta presión, ni por cuanto tiempo obstruyeron la votación en las casillas.
Nos causa agravió el hecho de que la aquí Responsable haya motivado su Resolución en una nota periodística de fecha seis de septiembre de dos mil cuatro, del Diario de Xalapa, pues la misma es un documento unilateral que contiene únicamente la versión del articulista que la realizó, por lo que ni siquiera debe causar indicios de que realmente se suscitaron los hechos que se pretenden acreditar, cabe destacar que dicha nota es una simple opinión de un tercero, y por ende carece de sustento pues no se acredita que las cosas así se hayan presentado.
En base a lo antes expuesto, demostramos que la Resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro, carece de una debida motivación y fundamentación, puesto que de las pruebas aportadas por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz jamás se desprendieron datos fehacientes que acrediten la supuesta presión que se ejerció sobre los electores, tampoco se aportaron circunstancias de modo, tiempo y lugar que den credibilidad a los hechos, violándose con esto el artículo 260 del Código Electoral de nuestro Estado, que dice que:
‘Solo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado final de la elección correspondiente’.
Esto es así, porque con ninguna de las pruebas aportadas, se demostró que los supuestos hechos irregulares presentados en las casillas que nos ocupan, hayan sido determinantes para el resultado final de la votación recibida, ya que ni siquiera se pudo acreditar el tiempo que supuestamente se detuvo la votación así como el número de votantes a los que se presionó para que no emitieran sus sufragio.
En este sentido la misma Autoridad Responsable hizo un estudio de la DETERMINANCIA, de la manera siguiente: ‘... el concepto de determinante para el resultado final de la elección debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entraña circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por si mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyen en forma trascendental en la secuela de los comicios...’
A la luz de lo anterior, se advierte que bajo ninguna óptica jurídica, se demostró la supuesta determinancia de la presión ejercida sobre los electores, pues el ‘cúmulo’ de pruebas en las que se baso el Tribunal Responsable, no son suficientes para demostrar la presión aducida a los electores de las casillas 2220 Básica y Contigua, ya que ni siquiera se demostró el total de los votantes afectados y cual era el nombre de ellos, más a nuestro favor si tomamos en cuenta la Hoja de Incidentes de las dos casillas en donde en ningún momento se desprenden circunstancia que hagan pensar que la votación se detuvo el tiempo que menciona el Tribunal.
Es evidente que nunca se demostró fehacientemente los criterios cuantitativos y cualitativos que deben ser valorados al momento de declarar nula una casilla, puesto que es falso que se haya detenido la votación es estas casillas por un lapso de tiempo suficiente para creer en la determinancia de este acto y menos se demostró claramente el número de los ciudadanos sobre los cuales se ejercieron presión.
En base a lo anterior, estimamos que se violó con el principio de legalidad y de congruencia que debe imperar en toda Resolución, ya que la que combatimos no estuvo fundada ni motivada, violándose en nuestro perjuicio los artículos 14 y 16 Constitucionales, que dicen:
‘Artículo 16. Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’
Articulo 14.
‘... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’
Esto es así, porque en la sentencia aducida no estuvo lo suficientemente fundada y motivada para haber declarado la nulidad de las casillas 2220 Básica y Contigua, menos aún se siguieron las formalidades esenciales al valorar las pruebas ofrecidas por la Alianza Fidelidad por Veracruz, pues las mismas debieron desestimarse en cuanto a su alcance y valor probatorio ya que nunca aportaron circunstancias de modo, tiempo y lugar que den credibilidad y certeza a los hechos que se pretendieron demostrar.
TERCERO. Nos causa agravio el Considerando Sexto de la Sentencia combatida, pues sobre la base de este se declaró la nulidad de la elección en el Ayuntamiento de Landero y Coss, pues aquí se le da credibilidad y entrada a un agravio genérico que nunca debió ser tomado en cuenta, puesto que como ya lo hemos dicho jamás existió presión sobre los electores en el municipio que nos ocupa, y al haber anulado dos casillas sin ningún argumento jurídico sustentado en pruebas fehacientes y congruentes se transgrede en perjuicio de nosotros el principio de legalidad, además de que jamás se demostró el número de electores que fueron presionados para no emitir su sufragio, por lo tanto al no existir ninguna anomalía en la votación efectuada en el municipio de Landero y Coss, no se debió anular ninguna casilla y por lo tanto tampoco se debió anular la elección en este municipio, ya que el Tribunal Responsable al momento de resolver debió tomar en cuenta la siguiente Tesis:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCÍÓN.- Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad SC-l-RIN-073/94 y acumulados.- Partido Revolucionario institucional.- 21 de septiembre de 1994.- Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-l-RIN-029/94 y acumulado.- Partido de la Revolución Democrática.- 29 de septiembre de 1994.- Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.- Partido de la Revolución Democrática.- 29 de septiembre de 1994.- Unanimidad de votos.
Lo anterior en virtud de que la voluntad de los más, no puede ser perjudicada por los menos, y menos aún debe verse mermada por circunstancias que jamás fueron acreditadas, pues de acuerdo al criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo útil no puede ser viciado por lo inútil, según la jurisprudencia citada con anterioridad.”
VI. Mediante oficio enviado vía fax el trece de noviembre de dos mil cuatro y recibido en original el dieciséis de noviembre siguiente, la Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave remitió el expediente formado con motivo del juicio de mérito, integrado, entre otros documentos con demanda y anexos, así como informe circunstanciado de ley.
VII. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional mediante acuerdo de dieciséis de noviembre del año en curso, integró el expediente en que se actúa, correspondiéndole al número de expediente SUP-JRC-367/2003. Asimismo, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a la ponencia del magistrado electoral José Luis de la Peza, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII Mediante oficio No 776/2004 presentado ante este órgano jurisdiccional el dieciséis de noviembre de este año, la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, remitió escrito de tercero interesado.
IX. Por auto de dos de diciembre del año en curso, el magistrado instructor acordó radicar el presente asunto, cerrar la instrucción, dejar el proyecto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) El medio impugnativo se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, documento en el que se hace constar el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la resolución combatida y la autoridad emisora de la misma, los antecedentes o hechos en que basa su impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados. Asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
b) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, en términos del artículo 88, inciso I, párrafo d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en términos de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/2002 de rubro PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO. visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 162-163; ya que fue promovido por Víctor Alejandro Vázquez Cuevas quien es apoderado general para pleitos y cobranzas del Partido Acción Nacional, en términos de la escritura número nueve mil ochocientos ante Mario Evaristo Vivanco Paredes notario número 67 del Distrito Federal, que en copia certificada obra a fojas 24 a 30 del expediente principal en que se actúa.
Debe ser indicado que si bien dicho poder general para pleitos y cobranzas contiene una limitación para su ejercicio, ésta no impide al apoderado para actuar como representante del actor.
Efectivamente, el artículo 2554 del Código Civil del Distrito Federal (y su correspondiente del Código Civil Federal) establece que los poderes para pleitos y cobranzas que se otorguen con el carácter de generales implicará que se dan con todas las facultades generales y especiales que sean necesarias para su ejercicio, y que en todo caso las limitaciones deberán ser expresas.
Consecuentemente un poder general para pleitos y cobranzas se encontrará exclusivamente limitado por aquellas restricciones que específicamente consten en el texto del mismo.
Ahora bien, en el caso particular el Partido Acción Nacional otorgó un poder general para pleitos y Cobranzas a Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, en ese sentido dicha persona está legitimada en principio para interponer toda clase de juicios, demandas y medios de impugnación ante todo tipo de autoridades jurisdiccionales (entre lo que debe incluirse el juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala Superior), sujetándose dicho poder, por lo que importa a la especie, a la única limitación consistente en que dejará de surtir efectos cuando el apoderado concluya el ejercicio del cargo por el que se le otorga, esto es como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz.
Es el caso que Víctor Alejandro Vázquez Cuevas se ha ostentado en la presentación de la demanda como Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional en el estado de Veracruz, mismo carácter que le es reconocido por la autoridad responsable, y sin que por otra parte el tercero interesado haya aportado prueba alguna que conduzca a determinar que tal persona ha cesado en dicho cargo.
Consecuentemente es válido concluir que Víctor Alejandro Vázquez Cuevas continúa ejerciendo el cargo que ostenta, por lo que continúa siendo eficaz el poder general para pleitos y cobranzas que le fue conferido en la escritura antes indicada, y en consecuencia está legitimado para interponer el presente medio de impugnación en nombre y representación del Partido Acción Nacional.
c) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que la sentencia hoy impugnada fue emitida el ocho de noviembre del año en curso, mientras que la demanda se presentó el día doce de noviembre de dos mil cuatro.
d) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave no contempla otro medio de impugnación local por el cual puedan ser modificadas o revocadas las determinaciones del Tribunal Electoral de ese Estado.
e) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señaló la violación a principios constitucionales y legales, respecto de la fundamentación y motivación de la sentencia, la cual lleva a concluir que el actor se duele de la violación a diversos preceptos, entre otros, los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, en su opinión, al fundar y motivar inadecuadamente su sentencia, el tribunal responsable conculcó los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.
f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, en razón de lo siguiente:
De acogerse hipotéticamente las pretensiones del actor se revocaría la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave y esto implicaría la confirmación del triunfo y la declaratoria de validez para el Partido Acción Nacional, lo que se hace evidente que es determinante para los resultados del proceso electoral.
g) La reparación solicitada por el partido promovente, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, pues el Ayuntamiento de Landeros y Coss se instalará el próximo primero de enero de dos mil cinco, conforme al artículo 70, párrafo 1º. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
h) Se agotó en tiempo y forma el recurso de inconformidad que es el único medio de impugnación local que permitiría la confirmación, modificación o revocación del acto originalmente impugnado.
TERCERO.- Son infundados los agravios del actor.
En su demanda el actor se duele fundamentalmente de la inadecuada motivación de la sentencia impugnada pues a su juicio no se demostró de forma puntual la verificación de los extremos que originaron la actualización de la nulidad de la elección en Landero y Coss, Veracruz.
Efectivamente, el actor señala que de los elementos probatorios analizados por la responsable, especialmente el acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de Landero y Coss, el acta notarial 14,169 ante la notaria Irma Carbonell, las fotografías analizadas y el video aportado no son suficientes para acreditar que hubo presión sobre el electorado, y que esta fue determinante para la elección, desde una perspectiva cualitativa o cuantitativa pues en su caso no se determinan de manera específica el número de personas supuestamente presionadas, identificándolas individualmente.
Es criterio de esta Sala Superior que los argumentos antes sintetizados son infundados, pues contrariamente a lo argüido por el actor de los elementos que obran en autos sí es posible desprender con claridad tal como lo hizo la responsable, que en al menos dos de las casillas instaladas en el municipio (2220 B y 2220 C) se suspendió la votación por buena parte de la jornada electoral, y se impidió el voto a gran parte de la ciudadanía que pretendía emitir su sufragio.
A efecto de evidenciar lo anterior se insertarán cinco cuadros que sintetizan el contenido de las documentales que obran en autos, y que a juicio de este órgano colegiado son suficientes para acreditar los hechos antes indicados.
El primer cuadro sintetiza el contenido de los documentos emitidos por el Consejo Municipal Electoral de Landero y Coss, específicamente del acta de la sesión de la jornada electoral, sus once anexos y la transcripción de parte del informe circunstanciado rendido por esa autoridad ante la responsable.
En el segundo cuadro se sintetiza el contenido de la documentación del paquete electoral de las casillas 2220 B y 2220 C, transcribiéndose en lo conducente las correspondientes hojas de incidentes.
En un tercer cuadro se sintetiza el contenido del primer testimonio del acta 14,169 ante la notario 13 de Xalapa, Veracruz, específicamente por cuanto hace a las casillas 2220 B y 2220 C.
En el último cuadro se sintetiza el contenido de los escritos de incidentes presentados por los representantes de la Alianza Fidelidad por Veracruz ante el Consejo Municipal Electoral de Landero y Coss.
Dichos cuadros son del siguiente tenor:
Cuadro 1
Síntesis de las actas y documentos del Consejo Municipal Electoral de Landero y Coss, Veracruz relativo a los hechos acaecidos en las casillas 2220 B y 2220 C
| |
Documento | Síntesis
|
Acta de la Jornada levantada por el Consejo Municipal
(223) | A las ocho de la mañana del cinco de septiembre dos mil cuatro se instala el Consejo Municipal de Landero y Coss, Veracruz.
|
1er Anexo del Acta de la Jornada (225) | A las 10:00 A.M. se reanuda la sesión del Consejo Municipal, y el representante de la “Alianza Fidelidad por Veracruz” denuncia que personas supuestamente identificadas con el PAN no permitían la entrada a las casillas 2220 B y 2220 C. El representante de la coalición Unidos por Veracruz afirma que es cierto lo anterior, señalando que 30 personas no dejan votar a diversos ciudadanos y amenazan a los mismos y a los directivos de casilla.
|
2º Anexo del Acta de la Jornada (226) | A las 11:00 se reanuda la sesión del Consejo Municipal y certifican la Presidente, Secretaria y vocales del mismo que en unión de los representantes de la “Alianza Fidelidad por Veracruz” y la coalición “Unidos por Veracruz” se constituyeron en las casillas 2220 B y 2220 C, y que constataron un grupo de personas obstruyendo las labores de las mesas directivas de casilla e impidiendo el voto a las personas que a su juicio no son del municipio. Señalan los funcionarios que las personas a las que se les niega el voto sí cuentan con credencial para votar y aparecen en la lista. Indican que el representante del PAN ante el Consejo Municipal es una de las personas que está causando los disturbios mencionados, amenazando a los votantes y a los directivos de casilla. Se da parte a la fuerza pública.
|
3er Anexo del Acta de la Jornada (227) | A las 11:35 A.M. se informa al Consejo Municipal que el representante del PAN ante el mismo comanda al grupo de personas que han suspendido en definitiva la votación en las casillas de 2220 B y 2220 C. Los consejeros se presentaron al lugar y personalmente certificaron lo anterior. Se da parte a la fuerza pública.
|
4º Anexo del Acta de la Jornada (228) | A las 13:00 hrs. El representante de la coalición Unidos por Veracruz señala que la votación está parada en todo el municipio y que el candidato del PAN está en las casillas sólo dejando votar a los que supuestamente son del municipio. Señala que hay policías en las casillas.
|
5º Anexo del Acta de la Jornada (229) | A las 13:10 hrs. Los consejeros y los representantes de la Alianza Fidelidad por Veracruz y de la coalición Unidos por Veracruz hacen constar que la votación en las casillas 2220 B y 2220 C está detenida por un grupo de personas encabezado por el representante del PAN ante el Consejo. Señalan que han dado aviso al Consejo Distrital de Misantla y que una comisión del mismo está en camino.
|
6º Anexo del Acta de la Jornada (230) | A las 14:00 se hace constar que la Comisión del Consejo Distrital de Misantla está ante el Consejo Municipal y que los miembros de tal comisión se reunieron en las casillas con el representante del PAN ante el Consejo Municipal solicitándole se llevara a cabo la votación con normalidad, a lo que se negó. Igualmente se hace constar que han llegado dos funcionarios de la Dirección Ejecutiva en Xalapa quienes se han entrevistado con el representante del PAN ante el Consejo Municipal y señalan que el mismo se niega a permitir el voto con normalidad.
|
7º Anexo del Acta de la Jornada (231) | A las 16:00 hrs. El Consejo certifica que los miembros de la Comisión de Xalapa están dialogando con las personas que impiden la libre votación pero que no quieren acceder. Al llegar al recinto del Consejo Municipal los miembros de la Comisión de Xalapa indican que está por reanudarse la votación de la casilla 2220 C, pero que la presidente de la casilla 2220 B se niega a reanudar pues la gente recargada en un barandal de la casilla le dice que no lo haga y ella hace sólo lo que la gente del PAN le dice. Se indica que se ha reanudado la votación en la casilla 2220 C. |
8º Anexo del Acta de la Jornada (232) | A las 17:00 la presidente y secretaria del Consejo Municipal hace constar que un grupo de personas manifiesta que la presidente de la casilla 2220 B no ha permitido el voto a las personas argumentando que no son del municipio.
|
9º Anexo del Acta de la Jornada (233) | A las 18:00 hrs. El Consejo y el representante de la Alianza Fidelidad por Veracruz hacen constar que en la casilla 2220 B no se ha reanudado la votación, pues personas identificadas con el PAN presionan a la Presidente que no abra la casilla, pero que hay una fila de 150 personas afuera. En la casilla 2220 C y la votación se desarrolla con normalidad y que está fluyendo.
|
10º Anexo del Acta de la Jornada (234)
| A las 20:00 hrs. El Consejo en Pleno y el representante de la Alianza Fidelidad por Veracruz hacen constar que la casilla 2220 C funciona normalmente pero la 2220 B continúa cerrada. |
11º Anexo del Acta de la Jornada (235) | A las 21:00 hrs. se informa que todas las casillas han cerrado y que la casilla 2220 B realiza el escrutinio y cómputo en lugar distinto del designado y a puerta cerrada. Que mucha gente está inconforme pues no los dejaron votar.
|
Informe circunstanciado de rendido ante la instancia local por el Consejo Municipal Electoral del Landero y Coss | En dicho documento se hace constar en lo conducente: “QUE SI ES CIERTO EL ACTO RECLAMADO por parte del Representante de Fidelidad por Veracruz, ya que la elección se llevó a cabo de manera irregular y violenta y ejerciendo presión a los votantes como consta en todas las actas de este consejo; aunado que este consejo inició sesión a las ocho de la mañana y poco después de haberse iniciado la votación esta se suspendió en las casillas 2220 Básica y Contigua, ... sin que se volviera a reanudar la votación en lo que respecta a la 2220 Básica durante toda la jornada electoral ya que simpatizantes del PAN, dirigidos por ARTEMIO ROSADO, impedían el paso a los votantes que supuestamente no eran de Landero, aún cuando contaban con los requisitos que establece la Ley, les exigían un recibo de agua y predial violentando las leyes, después del incidente se pidió ayuda a los consejos de Misantla y de Xalapa, los cuales enviaron a unos representantes para que dialogaran con la gente del PAN en las casillas 2220 Básica y contigua, sin que pudieran hacer nada, que posteriormente en la casilla de la 2220 Básica la presidenta de la mesa directiva de esta, se negó a reanudar la votación, en esa casilla 2220 Básica a lo que una comisión de este consejo se trasladó a hablar con ella para pedirle que reanudara la votación, mencionándonos que no le importaba y que se atenía a las consecuencias ya que ella no iba a abrir la casilla...En las casillas 2219 Básica, 2220 Básica y Contigua durante toda la jornada electoral se ejerció presión a los electores formados en la fila impidiéndoles que emitieran su voto porque según no vivían en Landero y Coss aunque aparecieran en listas nominales y contaran con credenciales para votar, ya que todo esto fue provocado por la gente del PAN, sus representantes y funcionarios de las casillas 2219 Básica y 2220 Básica.” |
Cuadro 2
Síntesis del contenido de la documentación del paquete electoral de las casillas 2220 B y 2220 C
| |||
Casilla | Acta de la Jornada | Acta de Escrutinio y cómputo | Hojas de incidente |
2220 B | 1.- Señala que hubieron incidentes y que “la gente no permitió votar a la gente que fuera tanto del PRI como del PAN”
2.- Señala que “como a las 11:15 se pararon un rato por alegación de la gente y la amedrentación de los policías”
3.- Indica que la casilla cerró a las 5:15 P.M.
4.- Hay firmas de los miembros de la mesa, pero la Presidente y la secretario firman bajo protesta; el representante del PAN firma de la misma manera, y el de la Alianza se hace constar que se negó a firmar. | 1.- Señala que hubieron incidentes y que se realizó el escrutinio y cómputo en el juzgado municipal “por razones de seguridad de los integrantes”
2.- Firman los miembros de la mesa directiva y los representantes de los partidos, salvo el de la Alianza que se negó a firmar.
| Se hace constar: “11:15 A.M. La gente empezó a llegar, tanto de un partido como de otro hasta que llegó a un acuerdo calmar a la gente, pero nuevamente se encendieron los ánimos y se llegó al acuerdo de parar a las 5:15 P.M.”
|
2220 C | 1.- Señala que hubieron incidentes “porque un grupo de personas no dejaron votar a otras diciendo que no eran de este municipio aún teniendo credencial de elector” | 1.-Indica que no hubieron incidentes y firman los miembros de la mesa directiva de casilla y representantes de conformidad.
2.- Se cerró la casilla a las 20:35.
3.- Firman los miembros presentes de la mesa directiva y representantes de los partidos y coaliciones. | Se hace contar que: “ 10:00 Un grupo de personas llegó a gritar y no dejar votar a la gente priísta. Aproximadamente 50 personas no permitían votar. 11:20 Se presentó otro incidente cuando ya en definitivo ya no dejaron votar. Siendo suspendida la votación hasta las 16 horas cuatro de la tarde. Se reanudó la votación.17:30 Se volvió a cerrar la votación y se abrió hasta las 18:00 hrs. se hasta terminar el sufragio de los votantes de las 8:35 P.M.” |
Cuadro 3
Síntesis del contenido del primer testimonio del acta 14,169 ante el Notario 13 del Distrito de Xalapa, Veracruz en relación a las casillas 2220 B y 2220 C.
|
1.- La notaria a solicitud de la Consejera Presidente del Consejo Municipal de Landero y Coss, Veracruz y el representante de la Alianza Fidelidad por Veracruz ante ese Consejo se trasladó a Landero y Coss; Veracruz a las 14:00 horas del cinco de septiembre de dos mil cuatro.
|
2.- En las casillas 2220 B y 2220 C la notario hace constar que percibió que la votación estaba suspendida a pesar de haber aproximadamente 200 ciudadanos en la fila.
|
3.- La notaria interpeló directamente a la Presidente de casilla 2220 B la razón de la suspensión, y tal persona señaló que desde las 11:20 horas se suspendió la votación tanto en la casilla básica como en la contigua pues el representante del PAN ante el Consejo Municipal impidió el paso a un grupo de votantes señalando que no radicaban en el municipio.
|
4.- La notaria hace constar que el Sr. Artemio Rosado, representante del PAN ante el Consejo Municipal, en su presencia manifestó que se oponía a que votaran los ciudadanos que no radicaran en el municipio, aunque tuvieran su credencial para votar ahí, y aparecieran en el listado nominal. Por lo que para acreditar su domicilio tenían que llevar recibos de luz, predial o testigos.
|
Cuadro 4
Escritos de incidentes presentados por los representantes de los partidos ante el Consejo Municipal Electoral de Landero y Coss en relación a las casillas 2220 B y 2220 C
| |||
Fecha y hora de presentación | Autoridad ante la que se presentó | Persona que suscribe | Síntesis del Contenido |
15:30 hrs.
5.IX:04 |
Consejo Municipal Electoral | Representantes de la Alianza Fidelidad por Veracruz ante el Consejo Municipal.
| Se inconformaron pues el representante del PAN ante la casilla 2220 B le quitaba la credencial a los electores y se ponía de acuerdo con la Presidente de casilla para impedir el voto ciudadano.
|
21:30 hrs.
5.IX.04
| Consejo Municipal Electoral | Representantes de la Alianza Fidelidad por Veracruz ante el Consejo Municipal. | Se inconforman pues la presidente y secretaria de la casilla 2220 C suspendió la votación a las 11:00 A.M. y no la reanudó a pesar de que diversos funcionarios electorales se lo solicitaron y que sólo se reabrió por una hora (14:00 hrs.). Que el representante del PAN ante el Consejo Municipal comandaba un grupo de personas que ejercieron presión que había un gran número de votantes.
|
A efecto de la valoración del material probatorio antes indicado debe señalarse lo siguiente:
a. El acta de la sesión de la jornada electoral levantada por el Consejo Municipal Electoral de Landero y Coss, y sus correspondientes anexos son documentales públicas en términos del artículo 224, párrafo I, inciso b) del código local; igualmente son documentales públicas las actas de la jornada, de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes de las casillas 2220 B y 2220 C en términos del inciso a) del mismo artículo e inciso.
En ese sentido, las actas en cuestión tienen valor probatorio pleno respecto de la autenticidad de los hechos referidos en términos del segundo párrafo del artículo 225 del código antes citado.
b. El Primer testimonio del acta 14,169 ante la notario 13 de Xalapa es una documental pública en términos del artículo 224, párrafo I, inciso e) del código local.
Ahora bien, debe señalarse que dicha acta contiene una fe de hechos realizada por la notario en cuestión que contiene tanto hechos que presenció la notario, como otros que le son referidos por terceros.
En ese sentido, aquellos hechos o circunstancias que le consten directamente a la notario deberán tenerse como presuntamente acreditados; no así se acreditarán otros hechos que no consten directamente a la notario, sino que le sean comunicados por terceros, pues en ese caso tales manifestaciones deberán ser consideradas como simples declaraciones ante autoridad distinta de la judicial.
c. Los escritos de incidentes presentados por los representantes de la Alianza Fidelidad por Veracruz son documentales privadas por lo que en sí mismos no hacen prueba plena, salvo que sean adminiculados con los demás elementos que obren en el expediente en términos del tercer párrafo del artículo 225 del código local.
Ahora bien, tomando en consideración los criterios antes indicados y de una adminiculación de los elementos probatorios antes sintetizados es posible determinar sin lugar a dudas que la votación fue entorpecida en las casillas 2220 B y 2220 C, por un grupo de personas, entre las que se encontraba Artemio Rosado quien era representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Landero y Coss.
De hecho, tal grupo de personas entre los que se encontraba el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de Landero y Coss, por un tiempo prolongado impidió el sufragio a aquellos ciudadanos que a su juicio no residían en Landero y Coss, y al efecto solicitaban que, independientemente de aparecer en el listado nominal y tener credencial para votar, los sufragantes presentaran un comprobante de domicilio o fueran identificados por testigos ante la mesa directiva de casilla; derivado de lo anterior es posible concluir que igualmente la votación fue suspendida por largos periodos durante la jornada electoral, en ambas casillas
A tal conclusión se arriba de analizar el acta de la jornada electoral realizada por el Consejo Municipal de Landero y Coss en que tales hechos son certificados reiteradamente por los miembros del Consejo antes indicado.
De hecho, los miembros del Consejo Municipal se trasladaron a las 11:00 AM, 11:35 AM, 13:10 PM, 14:00 Hrs., y 16:00 Hrs. Haciendo constar que en todos esos momentos hubo un grupo de personas interfiriendo en el modo referido la votación en las casillas 2220 B y 2220 C, mismas en las que se encontraba el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal.
Efectivamente, el Consejo Municipal certificó que a las casillas mencionadas acudieron a las 14:00 horas los miembros de una comisión integrada por funcionarios del Consejo Distrital Electoral de Misantla y posteriormente a las 16:00 horas dos funcionarios de una Dirección Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, ambos grupos se entrevistaron con las personas que rodeaban las casillas, entre quienes se encontraba el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal, solicitándoles se reanudara la votación normalmente, a lo que se negaron.
Igualmente los miembros del Consejo Municipal certificaron que a las 18:00 horas la casilla 2220 B continuaba cerrada, mientras que en la contigua se había reanudado la votación.
En ese sentido, lo señalado por dicho Consejo Municipal en su informe circunstanciado rendido ante la responsable es congruente con lo anterior, pues dicha autoridad se allanó a las pretensiones del actor, señalando que eran ciertos los dichos de la Alianza Fidelidad por Veracruz, indicando que efectivamente la votación en el municipio se había suspendido por las razones y circunstancias antes indicadas y que por ende había existido presión sobre los electores.
Ahora bien, lo certificado por la notario 13 de Xalapa en el acta 14,169 es congruente con los hechos relatados por la responsable, tanto en las actas y sus anexos antes indicados como en el informe circunstanciado rendido ante la responsable.
Efectivamente, en dicha acta se hace constar que la notario se trasladó directamente al lugar donde se instalaron las casillas 2220 B y 2220 C a las 14:00 horas, y certificó por constarle directamente, que la votación en dichas casillas se encontraba suspendida en ese momento, a pesar de que en la fila había aproximadamente doscientos ciudadanos.
Inclusive la notario certificó que Artemio Rosado representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal, se encontraba presente, y que dicha persona aceptó ante esa fedataria que se oponía a permitir votar a aquellos ciudadanos que no radicaran en el municipio y que en su caso lo demostraran con diversos comprobantes de municipio o testigos presentados ante las mesas directivas de casilla.
Igualmente los hechos antes indicados concuerdan con el contenido de las actas que integraron el paquete electoral de las casillas 2220 B y 2220 C.
Efectivamente en el acta de la jornada y la hoja de incidentes de la casilla 2220 B se señala que hubieron incidentes durante la jornada pues “gente” no permitió votar a los ciudadanos que pretendían hacerlo, se indica que la votación se paró a las 11:15 AM, cerrándose la casilla a las 5:15 PM.
Por su parte de una lectura del acta de la jornada y la hoja de incidentes de la casilla 2220 C se desprende que hubieron incidentes durante la jornada electoral, señalándose que a las 10:00 AM llegó un grupo de personas que no permitían votar, según consta en el acta, en definitiva a las 11:20, y reanudándose nuevamente hasta las 17:30 PM, habiéndose cerrado por otro lapso de treinta minutos, y fue reanudada la votación desde las 18:00 horas y hasta las 8:35 PM.
Por otra parte, es de señalarse que de una análisis del contenido de las pruebas documentales privadas consistentes en los escritos de incidentes presentados por los representantes de la Alianza Fidelidad por Veracruz, y el contenido del video desahogado, es posible reforzar el conocimiento respecto de los hechos antes indicados.
Los escritos de incidentes que fueron presentados ante el Consejo Municipal a las 15:30 horas y 21:30 horas denunciaron los hechos que consignaban interrupción de la votación, afectación y suspensión de la misma en las casillas 2220 B y 2220 C de lo que es posible colegir que los mismos hayan servido como razón para que el Consejo Municipal levantara las certificaciones antes mencionadas, las cuales son congruentes con las pruebas documentales públicas antes indicadas y permiten ayudar a esclarecer la veracidad de los hechos denunciados.
Por su parte, el contenido del video desahogado por la responsable (cabe mencionar que el contenido obtenido por tal desahogo al estar incontrovertido debe tenerse por cierto), igualmente es concordante con lo antes señalado. Tal video fue sintetizado en la sentencia impugnada de la siguiente manera:
…CINTA VIDEOGRÁFICA:
Minuto 1:
‘Se observa la instalación de la casilla dentro de un recinto de un barandal blanco, al fondo de la imagen se aprecia una iglesia, y afuera se ubica un número indeterminado de personas formadas esperando para emitir su sufragio’
Minuto 1:
‘Se observa a una persona que porta una suéter negro, con cuello azul, recargado sobre un barandal blanco, afuera de una mesa directiva de casilla, se observa a dicha persona, observando la casilla desde afuera del recinto de instalación.’
Minuto 2 segundo 22:
‘Se observan tres urnas que se encuentran vacías, con el logotipo del Instituto Electoral Veracruzano’
Minuto 2 segundo 57:
‘Se observa como empieza la discusión entre funcionarios de la mesa directiva de casilla, electores y representantes de partidos políticos, en especial de una persona del sexo masculino de camisa azul, de las imágenes se aprecia que impiden a la gente que lleve a cabo su sufragio’
Minuto 3 segundo 56:
‘Se aprecia la intervención de la Policía Municipal, se advierte dentro de la presente imagen de la cinta videográfica, que los elementos de la Policía Municipal se encuentran ubicados dentro del recinto donde se instaló la mesa directiva de casilla’
Minuto 8 segundo 10:
‘Se aprecia que dentro de la mesa directiva de casilla, se toma la decisión de dejar votar solo a quien comprobará su domicilio’
Minuto 9 segundo 45:
’Se observa la intervención de dos personas una del sexo femenino y otra del sexo masculino, que se ostentan como miembros del Consejo Distrital de Misantla, donde hacen alusión a los hechos ocurridos en la casilla en estudio, manifestando que la elección no se debe suspender sino llevarse a cabo'
Minuto 9 segundo 50:
‘La persona del sexo masculino de camisa azul descrita tanto en las placas fotográficas como en el presente video, hace alusión de que interpusieron las denuncias descritas sobre personas que supuestamente inflaron el padrón electoral, más sin embargo, señala que el pueblo se manifiesta y que impediría que tales personas llevaran a cabo su sufragio a pesar de que aparecieran en la lista nominal y contaran con credencial para votar’.
Minuto 11 segundo 53:
‘Se hacen alusiones de que no se debe llevar a cabo la votación’
Minuto 14 segundo 48:
‘Se observa a una persona del sexo femenino de vestido oscuro, que al entregar su credencial a la mesa directiva de casilla, la presidenta de la misma, la retiene y se la entrega a una persona del sexo masculino de camisa color caqui con un distintivo del Partido Acción Nacional, de la misma imagen se desprende que la persona en mención retiene la credencial de dicha persona anteriormente mencionada y que dentro del mismo video, no la regresa ni a la presidente de la mesa directiva de casilla, ni a la persona quien la entrego’
Independientemente de que las videocintas al ser pruebas técnicas en términos del artículo 224, párrafo III del código local no pueden por sí mismas hacer prueba plena respecto de su contenido, en tanto que es indispensable que se identifiquen las circunstancias específicas de modo, tiempo, y lugar respecto de los sujetos y objetos que se presentan en la cinta, en todo caso, dichas pruebas pueden aportar indicios esclarecedores que sirvan para reforzar la convicción que se tenga respecto del acaecimiento de ciertos hechos, de conformidad con otras pruebas que gocen de mayor perfección.
En ese sentido, la cinta de video antes reseñada aporta elementos indiciarios que permiten reforzar la convicción que generan las documentales públicas antes valoradas, pues en dichas cintas se aprecian dos casillas, un grupo de personas que impide el desarrollo con normalidad de la votación, aduciendo que sólo deben sufragar aquellos ciudadanos que efectivamente residan en el municipio y en las mismas se observa afuera de las casillas un grupo numeroso de ciudadanos que pretende votar. Igualmente se aprecia un grupo de personas que dicen ir a las casillas por parte del Consejo Distrital de Misantla que pretenden la reanudación de la votación, misma que es denegada por el grupo que impide la normalidad de la votación.
En ese sentido, si bien en dicha cinta de video no se acreditan específicamente los lugares que se filman, ni los nombres de las personas que específicamente toman parte en la filmación, el contenido de la misma es un elemento indiciario que sirve para reforzar la convicción generada por las pruebas documentales públicas primeramente estudiadas, en tanto que lo contenido en ellas es coincidente con los otros elementos probatorios ya descritos.
En conclusión de la valoración individual y conjunta de las documentales públicas consistentes en el acta de la jornada electoral, y sus actas anexas, celebradas todas por el Consejo Municipal Electoral de Landero y Coss, junto con las actas de la jornada y de escrutinio y cómputo de las casillas 2220 B y 2220 C, y las respectivas hojas de incidentes, al igual que del primer testimonio del acta 14,169 ante la notario 13 de Xalapa al existir evidentes coincidencias entre sí, y debiendo tenerse dichos elementos probatorios como pruebas plenas en los términos arriba señalados es posible concluir que en las casillas 2220 B y 2220 C, ubicadas en el municipio de Landero y Coss, Veracruz, un grupo de ciudadanos entre los que se encontraba Artemio Rosado, representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal señalado, interrumpió el libre sufragio de los ciudadanos en tales casillas, bajo el pretexto de que sólo se debía permitir el voto a quienes efectivamente habitaran en el municipio en cuestión, suspendiéndose en todo caso el sufragio por largos periodos de tiempo.
Por lo anterior, se hace evidente para esta Sala Superior que efectivamente en las casillas 2220 B y 2220 C se actualizaron hechos que efectivamente generan la causal de nulidad de votación en casilla consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores en términos de la fracción IX del artículo 258 del Código Local, y de la tesis relevante que lleva por rubro “PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIPARARSE” que obra a foja 344 del segundo tomo de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002.
Es de señalarse que las casillas 2220 B y 2220 C equivalen al 50% de las secciones electorales en el municipio de Landero y Coss, toda vez que del encarte que obra a fojas 378 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa en tal localidad se instalaron un total de tres casillas, integrando las casillas mencionadas en su conjunto una sección electoral, y la casilla restante (2219 B) la otra sección.
En ese sentido, si los hechos antes referidos fueran determinantes para los resultados de las casillas mencionadas, y en consecuencia para el resultado del proceso en su conjunto debiera anularse la votación recibida en las casillas mencionadas, y en la elección correspondiente al municipio en términos de lo establecido en los artículos 258, fracción IX in fine, 259, fracción I y 260 del código local.
Para esta Sala Superior, tal como razonó la responsable, es de concluirse que la interrupción, afectación y suspensión de la votación en las casillas 2220 B y 2220 C resultó determinante para los efectos de la votación en dichas casillas.
Efectivamente, la responsable aplicó un criterio cuantitativo al analizar la casilla 2220 B, metodología que al estar en sí misma incontrovertida, puede continuarse aplicando válidamente.
En ese sentido, se señala que en cuanto hace a la casilla 2220 B es posible determinar que existió una evidente afectación a la posibilidad de emisión del sufragio por parte de la ciudadanía, pues emitieron su sufragio un total ciento cincuenta y un ciudadanos, en tanto que de acuerdo a los datos asentados en la sentencia impugnada (que al no estar controvertidos deben tenerse como presuntamente válidos) en el municipio de Landero y Coss el total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del municipio en mención es de mil quinientos noventa y uno; en tanto que en el acta de cómputo municipal de la elección impugnada aparece que la votación total emitida en el citado municipio asciende a ochocientos sesenta y cuatro, por lo que en promedio acudió a sufragar un 54.30 por ciento del electorado en el municipio; sin embargo en la casilla de los 474 ciudadanos inscritos en el listado nominal correspondiente sólo sufragaron 151, esto es sólo votó el 31.85 por ciento de los electores inscritos.
Dicho porcentaje de votación es evidentemente inferior al porcentaje promedio en el municipio de Landero y Coss, por lo que se evidencia que el cierre y afectación de la votación en dicha casilla es cuantitativamente determinante para los resultados del proceso electoral.
Debe señalarse que la responsable analizó que en la casilla 2220 C los hechos antes referidos resultaron determinantes para los resultados de la elección en tanto que la afectación de la votación se llevó a cabo durante buena parte de la jornada, dicha metodología al no estar intrínsecamente controvertida debe tenerse por válida.
En ese sentido debe señalarse que efectivamente la afectación en la votación en la casilla señalada duró por aproximadamente ocho de las diez horas que legalmente se establecen para recibir la votación en casilla, esto es parte considerable de la jornada electoral por lo que resulta determinante para el resultado de la votación en casilla en términos de la tesis relevante que lleva por rubro “PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA” que obra a foja 345 del segundo tomo de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002.
Efectivamente, en términos del artículo 164 del código local las casillas deberán instalarse a las 8:00 horas del días de la jornada electoral, y en términos del artículo 180 de ese mismo ordenamiento la votación se cerrará en principio a las 18:00 horas, lo anterior significa que en la generalidad de los casos la votación será recibida durante un lapso de diez horas.
Ahora bien, de acuerdo a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, al igual que de la hoja de incidentes correspondiente la casilla 2220 C vio afectada su votación a partir de las 10:00 de la mañana en que un grupo de personas se presentó, no dejando votar a los ciudadanos de la fila, y suspendiéndose en definitiva a partir de las 11:20 de la mañana. Igualmente se hace constar que la votación se intentó reanudar a las 17:30, pero que se abrió en definitiva hasta las 18:00 horas.
En ese sentido el periodo en el que existió presión sobre el electorado corrió desde las 10 de la mañana del día de la jornada, hasta las dieciocho horas de ese mismo día; lo anterior implica que la afectación en cuestión duró ocho horas de las diez que debe durar la jornada generalmente. Lo anterior hace evidente que dicha circunstancia fue determinante para los resultados de la votación en casilla.
Ahora bien, por otra parte debe señalarse que la responsable consideró que desde un punto de vista cualitativo la afectación sufrida en las casillas 2220 B y 2220 C resulta determinante para los resultados de la votación tanto en las casillas, como a nivel del municipio en su conjunto, dicha metodología al estar en sí misma incontrovertida resulta válida en la especie.
Por lo mismo es de señalarse que el hecho de que en las casillas indicadas se haya afectado la votación por un grupo de personas, entre las que se encontraba el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal, y que ese grupo de personas hayan suspendido la recepción de la votación por largos ratos de tiempo y en otros hayan sólo permitido votar a aquellos ciudadanos que ellos eligieran, bajo el argumento de que los demás no eran residentes del municipio, evidentemente que viola el principio de certeza que rige en la materia e incide directamente en la confianza respecto de que los resultados electorales coincidan con la voluntad de la ciudadanía.
Lo anterior se ve incrementado lo cerrado de los resultados electores originalmente establecidos por la autoridad electoral respecto del cómputo de la elección, mismos que dan el triunfo al Partido Acción por 427 votos, frente a 414 de la Alianza Fidelidad por Veracruz, esto es que la diferencia entre primero y segundo lugar es de apenas trece votos.
Consecuentemente es evidente que es posible determinar que de no haberse afectado la votación en el municipio por el grupo de personas entre las que se encontraba el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral, los resultados finales pudieran haber variado sustancialmente, por lo que consecuentemente se acredita que las irregularidades en estudio resultan cualitativamente determinante para los resultados del proceso electoral del ayuntamiento de Landero y Coss.
En razón de todo lo anterior resulta evidente que fue correcto el actuar de la autoridad al decretar la nulidad de la elección, toda vez que anuló la votación recibida en las casillas 2220 B y 2220 C, que juntas forman el cincuenta por ciento de las secciones instaladas en el municipio correspondiente, y en consecuencia se actualizó el supuesto de nulidad de la elección consistente en que sea anulada la votación recibida en al menos el veinte por ciento de las casillas instaladas, siendo lo anterior determinante para los resultados de la votación en términos de lo establecido en los artículos 258, fracción IX, 259, fracción I y 260 del código local.
En conclusión de lo anterior se hace evidente que la sentencia emitida está suficientemente fundada y motivada al efecto de acarrear la nulidad de la elección en disputa.
En consecuencia, y toda vez que los agravios vertidos por el actor resultan insuficientes para modificar o revocar el acto impugnado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de ocho de noviembre del año en curso, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado Veracruz-Llave, en el correspondiente recurso de inconformidad identificado con el número RIN/023/02/097/2004.
Notifíquese la presente sentencia en términos de ley personalmente al actor y al tercero interesado, por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable; y a los demás interesados por estrados.
Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal responsable, y en su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |