JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-368/2003

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA ERIGIDA EN SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CAMPECHE

    

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-368/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en el recurso de reconsideración SAE/RR/PAN/19/2003, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El seis de julio de dos mil tres, se llevaron a cabo las elecciones en el Estado de Campeche para renovar, entre otros, a los miembros de la Junta Municipal de la Villa de Sabancuy, Municipio del Carmen, Campeche.

 

II. El nueve de julio de dos mil tres, el Consejo Electoral Municipal de Carmen, Campeche, llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la elección de Junta Municipal de la Villa de Sabancuy, arrojando los resultados siguientes:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

1,703

Mil setecientos tres

PRI

2,184

Dos mil ciento ochenta y cuatro

PRD

34

Treinta y cuatro

PT

152

Ciento cincuenta y dos

PVEM

32

Treinta y dos

Convergencia

1,537

Mil quinientos treinta y siete

Votos nulos

218

Doscientos dieciocho

 

En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

III. El doce de julio de dos mil tres, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, en contra del cómputo distrital para la elección de Junta Municipal de la Villa de Sabancuy, Campeche, mismo que se radicó en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche con el número de expediente J1/JI/027/PAN/2003.

 

IV. El veinticinco de agosto de dos mil tres, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche dictó sentencia en el juicio de inconformidad precisado en el resultando inmediato anterior, confirmando el acto impugnado y, en consecuencia, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Junta Municipal de la Villa  Sabancuy, Municipio del Carmen, Campeche.

 

V. El veintisiete de agosto de dos mil tres, el Partido Acción Nacional, a través de su representante, la ciudadana María del Carmen del Río Yelmi, promovió recurso de reconsideración, ante la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en contra de la sentencia mencionada en el resultando que precede, radicándose bajo el número de expediente SAE/RR/PAN/19/2003.

 

VI. El treinta y uno de agosto de dos mil tres, la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia  del Estado de Campeche dictó sentencia en el recurso de reconsideración referido en el resultando anterior, sosteniendo, en lo conducente, las siguientes consideraciones:

 

VIII.- Que habiendo extraído la verdadera intención de la promovente se analizan en su conjunto los tres puntos de agravio planteados por el Partido Acción Nacional advirtiéndose que esencialmente dirige su demanda de reconsideración contra la totalidad del contenido de la sentencia dictada en primera instancia, por haber hecho la autoridad responsable un análisis de las casillas en lo particular y no valorar adecuadamente y en conjunto las pruebas aportadas, sin tomar en cuenta que de un análisis exhaustivo de los hechos y agravios la intención era acreditar el conjunto de violaciones sustanciales y determinantes que se presentaron en el Distrito XII, del Municipio de Carmen, en el Estado de Campeche. Así como las ocurridas en la etapa de preparación de la elección que violaron los principios rectores del sufragio que deben observarse en todos los actos electorales.

 

Al respecto, cabe precisar que nuestra normatividad electoral prevé la nulidad de la elección de Junta Municipal de la Villa de Sabancuy, con cualquiera de las causales establecidas en el artículo 639 del mencionado Ordenamiento Electoral. Así también, existen dos causales de nulidad genéricas, una la establecida en el artículo 637, fracción XI y la otra en el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Estado de Campeche la primera relativa a la nulidad de la votación recibida en casillas y la segunda es un diverso supuesto de nulidad de una elección, cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales en las jornadas electorales en el Distrito, Municipio o Sección Municipal de que se trate, que a diferencia de las causales de nulidad previstas en los preceptos 639 y 637 del mismo ordenamiento, no se sustenta en la acreditación de los supuestos específicos de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

De la sentencia que se revisa, se aprecia que no le asiste la razón al promovente pues se analizaron todos los agravios expuestos por cada causal específica invocada, valorando las pruebas de acuerdo a la libre apreciación y sana crítica adoptado por el juzgado responsable, conforme a las reglas previamente establecidas en los numerales del Capítulo Séptimo del Código de la materia, y en base a ello concluyó declararlos infundados. En cuanto a que el Juzgado Primero Electoral omitió valorar los argumentos de la inconforme, tendientes a demostrar la causal de nulidad de la elección de Junta Municipal de Sabancuy, Carmen, Campeche, tampoco es cierto porque el Juzgado Primero Electoral no violentó el principio de legalidad pues llevó a cabo un análisis exhaustivo de los agravios que hizo valer el Partido Acción Nacional, en su escrito de juicio de inconformidad, así también los hechos expuestos y pruebas aportadas.

 

En efecto, se tomaron en consideración al momento de resolver las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, que establece para valorar las pruebas siguientes:

 

Artículo 536. (se transcribe)

 

Artículo 537. (se transcribe)

 

Artículo 538. (se transcribe)

 

Artículo 542 (se transcribe)

 

Artículo 543. (se transcribe)

 

Artículo 544. (se transcribe)

 

De los preceptos previamente transcritos, se desprende que los medios de prueba admitidos deben ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, teniendo en cuenta que las documentales públicas deben otorgársele pleno valor probatorio siempre y cuando no sean desvirtuadas por prueba en contrario. Contrariamente a éstas, las documentales privadas, sólo harán prueba plena, cuando a juicio de éste órgano jurisdiccional, los elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Con base en lo anterior, en el Considerando VI la responsable desgloso los cinco primeros agravios y los valoró conforme a las pruebas aportadas y criterios jurisprudenciales aplicables, atendiendo la intención de la promovente que era acreditar las violaciones sustanciales y determinantes que se presentaron tanto en la etapa de preparación, como el día de la jornada electoral que según la actora, evidenciaban irregularidades que hacían ineficaz la elección en su conjunto y que configuran la causal genérica de nulidad de la elección que previene el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, esto es, independientemente de los hechos y agravios que expuso para justificar que se actualizaban los supuestos de nulidad de la votación recibida en las casillas, hecho el estudio determinó declararlos infundados para probar la causa genérica de nulidad de la elección, porque los hechos narrados a su juicio no demostraron que se hayan cometido en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral en el Distrito en estudio, ya que no se encontraron plenamente acreditadas y tampoco se demostró que las mismas fueran determinantes para el resultado de la elección, mismo que a continuación se aprecia en el siguiente cuadro:

 

DISTRITO XII

CAUSAS DE NULIDAD

IRREGULARIDADES

CASILLA

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

 

0001

C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

0004

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

0004

C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

0005

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

0006

C

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

X

 

0006

 

 

 

 

 

 

 

XXX

 

 

 

X

 

0008

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

0009

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

0010

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

0013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

0014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

0015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

0019

B

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

X

 

0019

C

 

 

 

X

 

 

 

 

X

 

X

 

0036

C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

 

0049

C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

 

Se observa también que al estudiar los agravios, que se relacionaron con las casillas 001 C, 004, 004 C, 005, 006, 006 C, 008, 009, 0010, 0013, 0014, 0015, 0019 B, 0019 C, 0036, 0049 C, descritas en el cuadro esquemático hecho para ilustrarlas con sus respectivas causales que para cada una se invoca, previstas en el artículo 637, fracciones IV, VII, IX, X y XI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, los declaró infundados porque no corresponden al Distrito XII, como lo pretende hacer valer la parte actora en el Juicio de Inconformidad, advirtiéndose que las dieciséis casillas de mérito se encuentran mal identificadas por la misma, pues de la revisión hecha los Encartes respectivos, se tiene como resultado que ninguna de las casillas corresponden al Distrito precisado en esa parte de la Inconformidad, sino que están localizados en los distritos I, II y III del Municipio de Campeche, de ahí que a pesar del deficiente señalamiento en que incurrió la actora, el órgano jurisdicente estuvo en aptitud material y jurídica realizando la identificación correcta de ellas, pues como se dijo esto fue encontrado en los documentos oficiales que la responsable analizó, mismos que obran agregados dentro del Juicio de Inconformidad, se concluye que el análisis de esta impugnación debe imperar y, por ende, subsistir lo que sobre el particular decidió el Pleno del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral.

 

No obstante, esta Sala al revisar los argumentos planteados por la inconforme con los cuales pretendía solicitar la nulidad de dichas casillas, se observa que son infundados ya que el Juzgador en Primera Instancia si realizó tal estudio, al considerar: Que ciudadanos vestidos de verde ejercían presión hacia los electores para votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, estas personas repartían dinero, comida y despensa, entre otros, para favorecer al candidato del citado partido, luego entonces, como esos agravios fueron los estudiados por la autoridad responsable en relación a la causal genérica de elección declaró infundados, porque dichas casillas no corresponden al Distrito precisado.

 

Asimismo, como la inconforme invocó a favor de su partido diversa tesis relevantes emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relacionadas con el supuesto de nulidad de una elección, entendiéndose por ende como premisa mayor que la pretensión de la promovente se dirigía a demostrar la existencia de irregularidades que afectaban de elección y no precisamente obtener la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas individualmente, no causa perjuicio al Partido Acción Nacional, atento a que la causa de pedir lo constituyó básicamente la nulidad de la elección y no propiamente de las casillas, de ahí que ahora en Reconsideración invoque la falta de estudio de los hechos y agravios en forma conjunta y no sólo individualmente.

 

En este orden de ideas, el juzgador primario si advirtió la intención de la actora al invocar el artículo 640 que admite un diverso supuesto de nulidad de una elección de Diputados o de Presidente, Regidores y Síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral en el Distrito, Municipio o Sección Municipal deque se trate, que a diferencia de la causal de nulidad de elección prevista en el precepto 639 del mismo ordenamiento, no se sustenta en la acreditación de los supuestos específicos de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Por tanto, la autoridad interpretó el escrito de demanda el medio de impugnación que le fue exhibido para determinar la verdadera intención de la actora, atento a la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencial y Tesis relevantes 1997-2000, página 131, bajo el rubro:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

(se transcribe)

 

Por lo anterior, este H. Cuerpo Colegiado considera infundados los argumentos de la recurrente, porque a pesar de que los hechos y agravios narrados en primera instancia no fueron valorados en forma conjunta para ver si se actualizaba la causal de nulidad genérica de la elección, el juzgado responsable estudió en forma individualizada los agravios, y después estudió el agravio atribuible a las casillas, pero al concluir que no se acreditaban los extremos planteados con las pruebas aportadas, los declaró infundados, luego entonces, al resultar infundados cada uno d lo agravios en lo individual, es lógico pretender que valorándolo en su conjunto podrían actualizarse los hechos presuntamente irregulares narrado en la etapa de procedimiento  y el día de la jornada electoral, en consecuencia, no se puede tener por cierto  que se hubieren cometido las irregularidades sustanciales que establece el multicitado numera 640, y menos que se hayan violado los principios fundamentales que tutelan el sufragio libre, por tanto, es atinada la apreciación del juzgador de primer grado al considerar que no se encuentra afectada la participación de los ciudadanos, ni su voluntad al momento de emitir su voto, desde la perspectiva de la nulidad de elección por la causal genérica prevista en el artículo 640 del código de la materia.

 

La citada autoridad responsable estudió y valoró los agravios, en lo individual por permitírselo así el criterio jurisprudencial bajo el rubro:

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. (se transcribe)

 

Para corroborar lo anterior, esta Sala Administrativa erigida en la Sala Electoral, ante el principio de exhaustividad que deben satisfacer las autoridades electorales al momento de emitir sus resoluciones, estima pertinente desglosar nuevamente cada uno de los agravios y prueba expuestas en primera instancia, para confirmar en efecto lo infundado de ellas, que bien estimó la autoridad responsable.

 

Las pruebas que el partido accionante ofreció y que fueran admitidas y valoradas por la responsable en lo particular, son las siguientes:

 

 

DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA

 

SÍNTESIS DEL CONTENIDO

PRUEBAS TÉCNICAS

Copias fotostáticas de fotografías certificadas

 

La serie de fotografías se refieren a propagandas electorales de diversos candidatos a cargos de elección popular todos de candidatos del PRI, otras son de propagandas electorales dentro del centro histórico de la ciudad.

DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA

 

SÍNTESIS DE CONTENIDO

DOCUMENTALES

Copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 23 de diciembre de 2002.

 

 

Copias certificadas de la solicitud al Secretario de Finanzas y Administración del Estado de Campeche, Licenciado Víctor Santiago Pérez Aguilar, de fecha 12 de junio de 2003.

 

Publicación del decreto por el que se aprueba la Ley de Egresos del Gobierno del Estado de Campeche para el ejercicio fiscal 2003.

 

Los diputados a la LVII Legislatura del congreso del Estado de Campeche, solicitan copias certificadas de documentos varios

DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA

 

SÍNTESIS DEL CONTENIDO

DENUNCIAS PENALES

DENUNCIAS DE HECHOS

 

Denuncias del grupo parlamento de PAN

 

Fecha 24 de junio de 2003-09-10

 

Contra quien resulte responsable

 

 

Diversa denuncia por la publicación del 24 de junio de 2003, en el diario Tribuna sobre resultados de encuesta a favor del PRI, doce días antes de la jornada electoral, prohibido por el artículo 337 del CODIPEC.

 

 

De acuerdo a lo dispuesto en los artículo 538 y 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, y los demás elementos de convicción relacionados, solo hacen prueba plena cuando su vinculación con el restante cúmulo que obre en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocidas y la relación que guarden entre sí generen convicción sobre la veracidad de los hechos narrados.

 

En este orden de ideas, el Partido Acción Nacional refirió en esencia irregularidades que considera infringen los principios rectores del proceso electoral a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Campeche: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

El principio de certeza supone que en los procesos electorales, tanto lo ciudadanos, como los partidos políticos o candidatos, tengan previo conocimiento de las normas aplicables y que los actos y procedimientos relativos al mismo sean verificables, fidedignos y confiables.

 

La legalidad supone que todos los actos y procedimientos electorales se encuentren sustentados en las normas que rigen la materia electoral, derivadas tanto de la Constitución Federal, como de la Constitución Local y los Ordenamientos estatales.

 

El principio de independencia se refiere en materia electoral a la autoridad que debe existir en el obrar de las autoridades electorales, sin ninguna ingerencia de poderes públicos, partidos políticos u otras personas.

 

La imparcialidad exige que en los actos de las autoridades electorales y en los procedimientos se de el mismo trato, sin favorecer o privilegiar en forma distinta a los actores políticos, candidatos o ciudadanos.

 

El principio de objetividad que implica que los actos de las autoridades electorales y de los partidos políticos en tanto que entes de derecho público en la aplicación de las normas actúen conforme a la realidad de los hechos y a las circunstancias de los acontecimientos, según determinan las normas y no conforme a criterios subjetivos.

 

La equidad que exige igualdad de oportunidades para el ejercicio de los derechos en las normas electorales confieren a los partidos políticos y candidatos.

 

En tal contexto, si bien es cierto, la preservación de tales principios, es una función estatal propia de la materia electoral, que por sus características y el bien que tutelan debe hacerse de manera permanente, también lo es que, para que en la especie nos encontremos ante la presencia de una supuesta configuración de violación a los mismos, no solo debe estimarse ello a partir de una apreciación personal o subjetiva de determinado individuo o juzgador, sino que además, debe encontrarse fundada en un dispositivo legal que previamente al hecho acontecido, contemple la hipótesis normativa que de darse constituye su trasgresión, para así afirmar que al actualizarse la conculcación de ellas se incurrió en la contravención de los principios rectores de mérito.

 

La aplicación de la Constitución y del ordenamiento electoral son de orden e interés público, su cumplimiento y observancia no puede quedar al arbitrio de las partes, ni de la autoridad, todo acto que partidos y autoridades ciudadanas y judiciales realicen, debe observar los principios rectores de todo proceso electoral, sustantivamente el apego a la constitución y a la legalidad lo que únicamente es posible con el estricto cumplimiento a la norma legislada.

 

El numeral 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche en vigor establece que:

 

“Los órganos judiciales electorales podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales cuando se hayan cometido en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral en el Distrito Municipio o Sección Municipal de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los Partidos o Coaliciones promoventes o a sus candidatos.”

 

De lo anterior se desprende que para que se actualice la nulidad de una elección además de vulnerar alguno de los principios rectores antes señalados deberán ser:

 

   Violaciones sustanciales en forma generalizada en la jornada electoral

   Plenamente acreditadas

   Que sean determinantes para el resultado de la elección

 

Estos elementos no deben comprenderse desde una óptica aislada o independiente, sino que es necesario que estas acontezcan de forma generalizada y su efecto sea la determinación de declarar nula la elección.

 

Aunado a ello, dicha irregularidad debe acreditarse plenamente, esto es, que no solo no sea sujeta de duda o certeza, sino que además la misma sea comprobable y verificable atento a los elementos de prueba admitidos por ley, así como de conformidad con el dispositivo legal que contemple que el hecho en particular no deriva de una presunción, suposición o interpretación, susceptible de error o vicio humano.

 

En este contexto, es válido lo infundado del agravio declarado por la autoridad responsable, sobre el primero motivo de inconformidad que argumentó el Partido Acción Nacional respecto a la existencia de violaciones sustanciales generalizadas que afectaron de nulidad la elección, en virtud de que el Partido Revolucionario Institucional utilizó propaganda idéntica a la usada por el Gobierno del Estado para difundir sus acciones en razón de que una y otra comprendían: Imágenes con fondos pintados en dos colores, verde y blanco, situados arriba y abajo del espectacular, respectivamente, donde la zona verde ocupa el ochenta por ciento de la superficie total del anuncio y una línea divisoria de color rojo con un logotipo con la leyenda “Campeche XXI” en el margen izquierdo desde el ángulo del espectador, en la zona color verde y en el cual predominan tres colores, verde; blanco y rojo; y con la palabra “HECHOS” escrita en color negro, en letras mayúsculas, en la zona de color blanco; en el margen izquierdo desde el ángulo del espectador y a la que sigue, con letras negras una leyenda alusiva al tópico de que se trate.

 

Para corroborar su dicho la inconforme menciona que aporta una serie de fotografías, mismas en las que se pueden apreciar propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional y la palabra “HECHOS”, o “HECHO”, aunque no se puede desprender el color porque se tratan de copias fotostáticas certificadas.

 

Si bien el punto fundamental de la promovente era evidenciar, que la propaganda utilizada por el candidato del Partido Revolucionario Institucional para la elección dela Junta Municipal de la Villa de Sabancuy, del Municipio de Carmen, en el Estado de Campeche en su formato “Campeche XXI, HECHOS”, con lo cual el actor cree haber demostrado esa similitud y con ello pretende concluir además, que se utilizaron recursos públicos en apoyo de la campaña del citado candidato del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, aun cuando pudiera existir similitud entre la propaganda de mérito, solo quedaría demostrado que el Partido Revolucionario copio las características de la propaganda de ese gobierno, en la implementación de la propaganda de su candidato. Pero no hubo sustento para afirmar, que la actividad del Gobierno del Estado de Campeche, se encaminó a proporcionar recursos en apoyo del candidato aludido, desvaneciéndose así dicho argumento de acuerdo con la intención que pretendió darle el promovente.

 

El actor pretendía que se entienda como presión tanto aquellos actos que puedan influir para que los electores emitan su voto en determinado sentido, como los actos que tengan por efecto limitar, inhibir, ejercer apremio o coacción moral sobre el sufragante en su derecho a decidir libremente al candidato y/o partido político de su preferencia. En este sentido lo argüido a favor del Partido Acción Nacional en el sentido de que en la preparación del proceso existió inequidad en los medios de comunicación, también es válido lo concluido por la autoridad responsable al declararlo infundado en atención a que las irregularidades invocadas además de no encontrarse plenamente probadas, de haberse probado, no resultarían determinantes cuantitativa ni cualitativamente para el resultado final de la elección, ni tiene la entidad suficiente para provocar su nulidad, pues ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que lo útil no puede ser viciado por lo inútil y conforme al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Su aplicación en la determinación de la nulidad de ciertos sufragios recibidos en una casilla y la irregularidad en que se sustente siempre debe ser determinante para el resultado de la elección, aún cuando en la hipótesis respectiva tal elemento no se mencione expresamente.

 

Al efecto cabe aplicar la tesis de jurisprudencia número JDC1/98 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que aparece publicada en la página 170, con el número 120 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, con el rubro siguiente:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

(se transcribe)

 

En el agravio primero del recurso en estudio, vinculado al agravio tercero del Juicio de Inconformidad, expone la actora que el veinticuatro de junio del año en curso el Diario “Tribuna” publicó en su primera página “CAMPECHE, PARA EL PRI” y en la página tres un enunciado “EL PRI GANARA LA GUBERNATURA CON EL 48%”, con el subtítulo que dice “EL PAN obtendrá el 42%: MARIA DE LAS HERAS”, siendo tal publicación ilegal al constituir una violación a la disposición expresa que menciona el artículo 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche que prohíbe la difusión de encuestas o sondeos de opinión en materia electoral durante los quince días previos a la jornada electoral; por su parte, la Profesora Carmen Guadalupe Fonz Sáenz apoderada legal del Partido Revolucionario Institucional, Tercero Interesado en el presente juicio mencionó que no le corresponde al partido que representa explicar hechos imputables al diario. Tales publicaciones obran a fojas 204 (203) y 205 (204) pero al valorarse conforme establece el artículo 542 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, se deduce que la posible infracción queda sujeta a las penas aplicables que establece el artículo 381 del Código Penal vigente en el estado y esta autoridad es ajena para conocer de ello, además de que no se obtiene que haya sido cosa juzgada, por lo que se considera infundado tal agravio.

 

Como otro motivo de agravio, el Partido Acción Nacional refiere que durante la jornada electoral simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional realizaron propaganda electoral mediante el uso de camisetas verdes para difundir la imagen de sus candidatos quienes también durante la jornada electoral utilizaron camisas del mismo color. Con ello, señala, infringieron la prohibición prevista en el artículo 336 de la legislación electoral.

 

Argumentó que el Partido Revolucionario Institucional utilizó como un medio para presenta a sus candidatos una playera de color verde, siendo un distintivo visual por el que la ciudadanía reconoce los colores de ese partido político, y por ello arguyó que la intención de los simpatizantes del citado partido usaron camisas de color verde durante la jornada electoral, en el periodo que la ley reserva para que los ciudadanos reflexionen sobre las propuestas políticas, con el propósito de promover a los candidatos del Revolucionario Institucional, ejerciendo presión de este modo hacia los electores, hecho que consideran resultó determinante para el resultado de la elección.

 

Señala que la difusión de los colores que representan al Revolucionario Institucional resultó una trasgresión grave que implicó que la emisión de los sufragios no fuera libre y espontánea, sino que estuvo sujeta al impacto visual que causó lo que denomina “marea verde” señala además de que la presencia de esas personas de verde tuvo un efecto intimidatorio al llevar a la electora a replantearse su decisión de votar. De dichas irregularidades, afirma, participó la autoridad electoral al no haber vigilado adecuadamente el proceso, por lo que con ello infringió a su vez los principios de certeza e imparcialidad.

 

Al respecto, es atinada también la apreciación de juzgado responsable, al manifestar en el fallo impugnado, que el partido inconforme no acreditó los extremos de su pretensión, pues en ningún momento especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, supuestamente, se desarrollaron los actos de presión, propaganda, proselitismo e intimidación hacia los electores. Así al omitir señalar los lugares en que se presentaron las personas vestidas de verde, a que horas, durante que lapso, ni aporta elemento alguno respecto de las personas que resultado afectadas por dichas irregularidades, se entiende que se refiere a todo el Distrito electoral durante todo el día de la jornada electoral, sin embargo, es válido como concluyó el juzgado de primera instancia que tales irregularidades no resultaron determinantes para el resultado de la votación y menos que ello de origen a la nulidad de la elección.

 

La ausencia de elementos impidió calificar las conductas señaladas o concluir si las conductas relatadas pudieron constituir actos que afectaran la libertad de sufragar de los electores. La sola presencia de un grupo de personas de número determinado, que no refieren la actitud que tuvieron, ni las expresiones que utilizaron para considerar que realizaron labores de propaganda, proselitismo o presión no resulta suficiente. No siendo posible racionalmente presumir que los electores se vieron influidos por la imagen promovida por los portadores de camiseta verde y por ello votaron por los candidatos del Revolucionario Institucional en un número indeterminado.

 

Para concluir lo anterior esta Sala Permanente estimó los elementos aportados que obran en autos, mismos que la autoridad primigenia valoró y determinó objetivamente su ineficacia para otorgarles pleno valor probatorio, como a continuación se detalla en el siguiente cuadro:

 

DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA                                       

SÍNTESIS DEL CONTENIDO

 

CASILLA

TESTIMONIOS ANTE NOTARIO

Certificación del Testimonio realizado ante el Notario Público No. 14, Lic. Gonzalo Vadillo Espinoza, en el Tomo LXVII, del protocolo a su cargo, bajo el número 579, fojas 159-170, que contiene la declaración de Nara Alejandrina Urrieta Cisneros

 

 

1.- RAQUEL ALCOCER DOMÍNGUEZ

Fecha 8 de julio de 2003

0268 C

Es el caso de que la suscrita era representante de la casilla por el PAN, y la señora Enereida Ruiz López abrió la casilla a las nueve horas cuarenta minutos y esta señora no dejó contar las boletas porque el Señor Federico Heredia Domínguez le dijo que no lo permitiera y no me quiso dar la hoja de  incidentes, asimismo se encontraba en la escuela Claudio Morales y la Directora del Plantel y estaba vestida de verde y el representante del PRD la tuvo que sacar de ahí, por lo que le decía la gente que votara por el PRI, también la señora Enereida no me dejó firmar bajo protesta diciéndome que si lo hacía me iba a anular los votos del PAN, también los dos Escrutadores ella los escogió de la fila y estos eran del PRI, por que los que mandaron del IFE no llegaron. La señora Dolores Heredia que es regidora de la Junta Municipal, empezó a agredir a la Representante General del PAN de manera verbal dijo que si no se salía Verónica García Junco iba a romper la puerta y la iba a sacar. A la vez me amenazaron que se iban a vengar con mi hijo si declaraba lo que vi que estaba pasando en la casilla.

2.- CRUZ MORALES TEODORO.

Fecha 8 de julio de 2003

Sólo menciona que está ubicada en Atasta Pueblo.

Que llegó lo de la paquetería ya tarde por eso se abrió a las nueve cuarenta de la mañana y ahí se observaba que afuera de la casilla gente priista vestida con una playera verde inducía a la gente para votar por el PRI en la casilla de ahí, al cierre de casilla ya no se les permitió a la gente entrar después de las seis de la tarde porque ya era tarde, pese a que estaba en la fila llegó a recoger una persona del IFE las boletas federales y no la dejaron por la misma gente de playera verde que la volvió a meter, de ahí el vehículo que utilizaban lo agredieron rompiendo el parabrisas, eso ocurrió como a las once de la noche.

3.- NARA ALEJANDRINA URRIETA CISNEROS.

Fecha 8 de julio de 2003.

Sólo menciona que la casilla estaba ubicada en el Colegio Lafayette

Que día fue que ocurrieron los hechos el pasado domingo seis (6) de Julio a que horas ocurrieron los hechos aproximadamente a las Tres (3) de la Tarde, en donde fue que ocurrieron los hechos en la Calle 42 donde se encontraba la Casilla Instalada en el Colegio Lafayette. Como ocurrieron los hechos manifiesta que al llegar a la casilla antes mencionada vio una camioneta  pick-up negra que traía gente con playeras verdes a votar. Aproximadamente a los Cuarenta y Cinco (45) Minutos al dirigirse a otra de las casillas que estaba cuidando encontró una casa con propaganda política de Dulce María Cervera Candidata a Diputada Local por el XI Distrito Electoral del Estado de Campeche por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), ubicada a la vuelta de la casilla en cuestión, de la cual salía gente con despensa en bolsas de ISSSTE y todos iban con camisas verdes caminando hacia sus respectivos hogares observando a algunos que minutos antes, habían visto llegar a la casillas. Sucesos fundamentados con fotografías formadas desde en interior del vehículo en el que viajaba, las cuales entrega el rollo para su revelado y uso como fundamento de su declaración.

 

Así también es cierto que no existe elemento alguno que conlleve a considerar que en el caso se trataba de personas vinculadas al Revolucionario Institucional, pues el mero hecho de porta una camiseta verde no resulta concluyente. No puede estimarse que el solo portar una camisa de un determinado color conduce necesariamente a la conclusión que ello implica ser miembro o simpatizante de un determinado partido político.

 

El utilizar el día de jornada electoral, prendas de vestir de un color que por ese sólo hecho pudiera relacionarse con el color representativo o emblemático de un partido político, no se encuentra normado como prohibido por la legislación electoral del Estado.

 

Es evidente que el solo hecho del color de la vestimenta, así coincidan respecto al mismo color un numeroso grupo de ciudadanos, se encuentra protegido como una de las libertades que consagran la Constitución Federal y la particular del Estado. Por lo que hace a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos baste considerar lo previsto en sus artículos 1º, 9º, 16, 24 y 41 en lo que se refiere a ceremonias y que los ciudadanos tienen la garantía y libertad para reunirse en actos de naturaleza política, entonces si el uso del color en cuestión es lícito al no estar sancionado, no puede actualizarse la causal de nulidad genérica de la elección. Sirve de apoyo para abundar lo anterior, la Tesis de jurisprudencia número STEL 059/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 417, con el número 156 de la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, así como los criterios con el rubro siguiente:

 

“EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SUS COLORES NO GENERAL PARA QUIEN LOS REGISTRO. DERECHOS DE USO EXCLUSIVO.”

(se transcribe)

 

“PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA. “

(se transcribe)

 

“VIOLENCIA FÍSICA. COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES. COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).”

(se transcribe)

 

“EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.”

(se transcribe)

 

Por ello se corrobora lo infundado de los agravios expuestos y se colige que en la especie no se acreditó bajo ninguna tesitura, que en la elección hubiese existido un ambiente de violencia o presión a los electores, ni que se les hubiese perturbado en su libertar para ejercer su derecho al sufragio.

 

Así como los hechos que describe la inconforme y narran los ciudadanos como testigos ratificados ante Notario Público, descrito en el cuadro ilustrado, párrafos arriba, que de ninguna manera ponen en duda la certeza de la votación, máxime que en el caso que nos ocupa, las casillas a las que hace alusión pertenecen a Distritos Electorales distintos al impugnado, resultando así infundados los argumentos vertidos por la recurrente.

 

Por lo anteriormente razonado, esta Sala advierte que jurídicamente no es posible arribar a una hipótesis de nulidad de la elección combatida, primero, porque con los argumentos expuestos por la promovente no es dable concluir que se hayan suscitado las irregularidades que menciona, más aún si éstas fueron graves porque del cúmulo probatorio relativo a documentales descritas en el cuadro ilustrativo que antecede, solo tienen fuerza probatoria débil, en unos casos, por tratarse de copias fotostáticas simples, que si bien sugieren la existencia de los documentos originales que representan, no son aptos para demostrar los extremos pretendidos, máxime su facilidad de ser alterados, de ahí que la información plasmada en las referidas copias fotostáticas simples constituyen “leves indicios”, por lo que necesariamente, en estos supuestos, debieron perfeccionarse o relacionarse con otros instrumentos probatorios para inferir los hechos invocados, dado que de las mismas no crearon en el ánimo del juzgador del primer grado , y así lo confirma esta Sala Electoral Permanente, el sentido deseado por el accionante al carecer del elemento territorial que las vincule con el Distrito XII del Instituto Electoral del Estado de Campeche, con sede en Ciudad del Carmen, Campeche.

 

Respecto a las declaraciones ratificadas ante Notario identificadas y descritas en el cuadro comparativo citado, los ciudadanos manifestaron ciertos hechos que dicen ocurrieron durante la Jornada Electoral, que tienen una serie de inconsistencias que debilita su contenido, tales documentales solo acreditan que dichos ciudadanos acudieron ante el fedatario y narraron hechos que supuestamente les constaban por haberlos presenciado, pero no exponen la razón fundada de su dicho. Por ende no era posible afirmar concluyentemente que de manera efectiva se estuviera llevando a cabo el hecho por ellos narrado. Dichos hechos se encuentran desvinculados de cualquier irregularidad y no se encuentran especificados los argumentos que permitieran deducir de que manera de esas certificaciones se derivan elementos que pudieran ser graves y determinantes para el proceso electoral que vulneren los principios protectores del proceso electoral. Constituyendo en efecto la información vertida solamente “indicios”, que para formar convicción deben encontrarse vinculados con diversos medios de convicción que produzcan certidumbre de los hechos materia de la declaración, dado que el fedatario público sólo da fe de que ante él se rindieron las declaraciones que asentó en los documentos que expidió, por lo que no puede otorgárseles valor probatorio pleno en virtud de que aún cuando consten en una certificación notarial, solo tienen el carácter de testimóniales, en términos de lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, y sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su vinculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Del contenido de las denuncias de hechos realizadas ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, y quejas antes diversas autoridades descritas también en el citado cuadro esquemático, se desprende fundamentalmente que son denuncias, declaraciones y quejas que por sí solas no generaron plena certeza en el juzgador primario.

 

Solo hace prueba de que una persona denunció hechos ante la autoridad competente, por considerar que eran constitutivos de conductas sancionadas por la ley penal, pero el funcionario público en razón de esa manifestación, conforme con sus atribuciones, todavía va a realizar la investigación respectiva para poder determinar si ejercita el poder punitivo del Estado en cuanto a un presunto responsable, si se configura los elementos del cuerpo del delito. Así también las quejas ante funcionarios públicos presentadas por parte del Partido Acción Nacional, solamente exponen su inconformidad ante hechos que consideran irregulares que deben de tomar en cuenta dichas autoridades para efectos de tomar las medidas pertinentes, pero ello no fue determinante para que el juzgado responsable declara probados los planteamientos vertidos por la inconforme en el medio de impugnación.

 

Ahora bien, contrariamente a lo pretendido por el demandante, es importante destacar que las probanzas analizadas en primera instancias y revisadas por esta Sala Electoral Permanente por exhaustividad de la ley, relativas a copias fotostáticas, de ellas no se pudo determinar si corresponden a las secciones electorales que integran el Distrito Electoral XII de la Villa de Sabancuy, del Municipio de Carmen, Campeche, ya que en ellos predomina la palabra “HECHOS”, y se refieren a propaganda de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, pero carecen en sí mismas de elementos que permitan establecer con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar; por tanto el acervo probatorio en comento, no resultó idóneo para acreditar fehacientemente las violaciones sustanciales aducidas durante la Jornada Electoral y con las que pretende obtener la nulidad de la elección en el mencionado Distrito Electoral.

 

Respecto de las cintas de video que afirma la recurrente, que fueron exhibidas ante el juzgador primario es de hacerse notar que tal afirmación es infundada toda vez que en autos no obran agregadas las cintas de video a que se refiere, por lo que, sus agravios en este sentido resultan inatendibles.

 

Finalmente, al ser revisada por esta Sala, con relación a los agravios vertidos y valorados por el juzgador primario, se concluye también que no se actualiza la causa genérica de nulidad de la elección de Junta Municipal que hizo valer la parte actora al resultar infundados los agravios vertidos por que no es suficiente la mención de irregularidades, que a juicio de la promovente sean violaciones generalizadas y substanciales, sino que es menester acreditarlos debidamente.

 

Asimismo, al resultar infundados los agravios vertidos, no se actualiza el supuesto de nulidad genérica de la elección de junta municipal que hizo valer la actora, porque no es suficiente la mención de irregularidades que a juicio de la promovente sean violaciones generalizadas y sustanciales, sino que es menester acreditarlos debidamente.

 

Con lo anterior, deviene declarar que no demostraron la existencia de irregularidades graves y generalizadas en el distrito impugnado que afectaran los principios rectores de una elección, que hiciera nugatorio el ejercicio al voto libre, secreto y directo en el citado distrito, por tanto no se actualiza la causal genérica de nulidad de la elección que pretendía el Partido Acción Nacional como premisa mayor.

 

Al efecto cabe aplicar la tesis de jurisprudencia número JDC 1/98 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, que aparece publicada en la página 170, con el número 120 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, con el rubro siguiente:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

(se transcribe)

 

Así, los agravios y pruebas analizadas en su conjunto, carecen de eficacia probatoria, ya que no producen siquiera presunción de que las irregularidades planteadas sean violatorias de los principios constitucionales que se deben observar para cualquier elección. Conforme a os anteriores razonamientos, esta H. Sala Electoral Permanente determina que no se acreditaron los hechos constitutivos de las causales de nulidad invocadas en sus dos aspectos, declarados infundados. Por último, de conformidad con el artículo 629 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, al resultar infundado el agravio invocado por la recurrente en cuanto a la falta de estudio y valoración de las pruebas y agravios en primer instancia se CONFIRMA la sentencia dictada el día veinticinco de agosto de 2003, por el Pleno del Juzgado Primero Electoral de Primera Instancia dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el Juicio de Inconformidad registrado bajo el número del expediente J1/JI/027/PAN/2003, promovido por la hoy recurrente en contra de los Resultados consignados en el Acta de Cómputo de la elección de la Junta Municipal de la Villa de Sabancuy, Municipio de Carmen, Campeche, en la Sesión de Cómputo de fecha 09 de julio del 2003, en Ciudad del Carmen, Campeche quedando firme e intocada la sentencia impugnada en todos sus puntos, confirmándose los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la elección de componentes de Juntas Municipales, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancia de mayoría a la planilla conformada por los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 

La anterior resolución le fue notificada al actor el primero de septiembre de dos mil tres, según consta a fojas 159 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa.

 

VII. El cinco de septiembre de dos mil tres, el Partido Acción Nacional, por conducto de su apoderada, la ciudadana María del Carmen del Río Yelmi, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución señalada en el resultando precedente, expresando los siguientes agravios:

 

Causa agravio al partido político que represento la totalidad de la Resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que la Autoridad Responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, limitándose a ignorar los argumentos vertidos por Acción Nacional en el Juicio de Inconformidad antes señalado y, además por señalar que aquellos que sí deduce son infundados; aplicando supuestos que no tienen absolutamente relación alguna con los agravios señalados por este recurrente, vulnerando de este modo, disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Campeche, así como disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular, los principios rectores del proceso electoral: legalidad, certeza, independencia, objetividad e imparcialidad, a los que deben sujetarse las actuaciones y resoluciones de las autoridades electorales, de conformidad con lo siguiente:

 

PRIMERO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional, la Resolución señalada en el proemio del presente ocurso, en particular, en los considerados que se irán identificando en el transcurso de este escrito y que llevaron al pronunciamiento de los puntos resolutivos que por este medio se impugnan.

 

En este tenor, agravia al Partido Acción Nacional el hecho de que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, teniendo a la vista debidamente probadas las irregularidades sucedidas durante las distintas etapas del proceso electoral celebrado con motivo de la elección de la Junta Municipal de Sabancuy, municipio de Carmen, Estado de Campeche, haya procedido a declarar la validez de la elección de la planilla de la junta municipal de Atasta y al Partido Revolucionario Institucional como ganador de dicha elección.

 

Lo anterior se afirma en virtud de que en los términos de la resolución Dictada, y de que deriva el presente asunto, por ese mismo órgano jurisdiccional, queda acreditado que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de aquella Entidad federativa en forma completamente desapegada a derecho determinó infundados los agravios hechos valer por mi representado en tiempo y forma, pues  dejó  de  conocer  sobre  las  probanzas  aportadas  para  demostrar  las irregularidades manifestadas en el medio de impugnación correspondiente.

 

Efectivamente, en la resolución que ahora se combate se llega a la conclusión por parte de la Sala Electoral de que la elección resulta válida, y que se ajustó a los principios de constitucionalidad y legalidad; para arribar a dicha conclusión, es obvio que el órgano jurisdiccional dejó de tomar en cuenta cuestiones fundamentales hechas valer por la suscrita que guardan relación directa precisamente con esos actos trascendentes del proceso electoral, específicamente de la elección de la junta municipal de Sabancuy, municipio de Carmen, estado de Campeche, y por tanto el contenido de sus resoluciones, a juicio de Acción Nacional no puede considerarse apegado a los principios rectores de la materia electoral señalados por la responsable y consecuentemente la resolución emitida respecto del Cómputo Distrital que ahora se combate resulta infundada.

 

A.- Ahora bien, manifestada mi inconformidad respecto a los actos realizados por la Sala Electoral de referencia procedo a manifestar los motivos en que se funda el perjuicio que considero causan al Partido Acción Nacional a fin de que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en plenitud de jurisdicción los conozca y se pronuncie al respecto.

 

El primer punto que me permito poner a su consideración, tiene relación con los términos de procedencia a las pretensiones manifestadas en el proemio del presente escrito y que se refieren específicamente a la consecución de una Declaración de Nulidad de la elección de la junta municipal de Sabancuy, municipio de Carmen, estado de Campeche.

 

En principio la pretensión de la suscrita pudiera considerarse, como materialmente lo hizo la Sala responsable, que no resulta viable a través de un dispositivo que en forma literal la señale; sin embargo, consideramos que sí lo es en los términos de una interpretación sistemática y funcional de las diversas disposiciones que en materia electoral contienen, tanto el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, como la Constitución Local, pues sólo bajo el estudio de todas ellas es que puede concluir la existencia o inexistencia de supuestos jurídicos, y no sólo de una interpretación individual y aislada de las normas.

 

Estas normas cuya interpretación sistemática y funcional nos permiten arribar a tal conclusión son las que a continuación en los términos siguientes se transcriben.

 

El artículo 3° del Código Electoral, por ejemplo, establece que:

 

(Se transcribe)

 

Por otra parte, el artículo 511 dispone en el mismo sentido, que:

 

(Se transcribe)

 

Finalmente el numeral 34 del mismo ordenamiento secundario electoral claramente dispone que:

 

(Se transcribe)

 

Es decir, ante la posibilidad de que una elección, cualquiera, la de gobernador, diputados, ayuntamientos o juntas municipales, la ley establece el procedimiento que deberá seguirse a fin de poder realizar elecciones extraordinarias.

 

Por otra parte, el artículo 632 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche establece un sistema de nulidades que pueden afectar las elecciones que se celebren en su territorio. Las nulidades a que se refiere dicho precepto son aquellas que pueden:

 

“...afectar la   votación  emitida  en  una  o   varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada, o la elección en un Distrito Electoral Uninominal, para la fórmula de diputados de mayoría relativa, o la elección en un Municipio o Sección Municipal para la planilla de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, por el principio de mayoría relativa, o la asignación de diputados o regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales por el principio de representación proporcionar”.

 

En consecuencia, las nulidades contempladas por el artículo 632 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales podrán afectar:

 

         La votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada;

 

         La elección en un Distrito Electoral Uninominal, para la fórmula de diputados de mayoría relativa;

 

         La elección en un Municipio o Sección Municipal para la planilla de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, por el principio de mayoría relativa, y

 

         La asignación de diputados o regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales por el principio de representación proporcional.

 

Es preciso resaltar que el citado numeral de manera expresa establece estas cuatro posibilidades, dado que, entre una y otra, se emplea una conjunción disyuntiva “o”, con lo cual, de manera categórica se prevé que una nulidad puede afectar la votación emitida en las casillas y el cómputo subsiguiente; la elección en un Distrito Uninominal; la elección de un Municipio o una Sección; o, finalmente, la asignación de diputados, regidores o síndicos, tratándose de la representación proporcional.

 

Contra esta afirmación se podría sostener que el precepto hace referencia, exclusivamente, a los casos en que es impugnada la votación recibida en una o varias casillas en los casos específicos que apunta, lo cual se debe desechar, en consideración a que si este fuera el exclusivo alcance de la disposición que nos ocupa, el segundo y siguientes períodos, que en la misma se separan con punto y coma, carecerían totalmente de sentido, pues su función en esa equivocada interpretación quedaría agotada con la referencia a “los resultados del cómputo de la elección impugnada”, sin embargo esta expresión es abierta y sin limitaciones, por lo cual comprende a cualquiera de las elecciones reguladas en el código.

 

Por su relevancia para el caso que nos ocupa, nos interesa la mención expresa de una nulidad que puede afectar "la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada”. Dicha nulidad, a diferencia de las otras, no limita su alcance a elecciones en lo específico. En efecto, las otras tres posibilidades se refieren, respectivamente, a nulidades que pueden ocurrir tratándose de:

 

         Un Distrito Electoral Uninominal, para la fórmula de diputados de mayoría relativa;

 

         La elección en un Municipio o Sección Municipal para la planilla de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, por el principio de mayoría relativa; o

 

         La asignación de diputados o regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales por el principio de representación proporcional.

 

A diferencia de las anteriores, la primera, es susceptible de decretarse respecto de la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, respecto de “los resultados del cómputo de la elección impugnada', por lo que en teoría, de presentarse causales de nulidad en una o varias casillas, es posible decretar una nulidad y que ésta afecte los cómputos de cualquier elección, inclusive la de la junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, estado de Campeche, que es la que faltaría de enunciar literalmente pero que, si se hubiera buscado prohibir su posibilidad, bastaría que la enunciación se refiriera exclusivamente a las tres hipótesis restantes en ese mismo artículo, pues la primera parte del dispositivo normativo sobraría sin ningún sentido.

 

A mayor abundamiento, el artículo 602 del mismo Código Electoral en comento textualmente previene lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

El mandato contenido en este ordinal, entonces, no se encuentra limitado ni condicionado en forma alguna; contrayéndose a establecer una norma de naturaleza genérica en el sentido de que el Juicio de Inconformidad será procedente para combatir cualquier determinación proveniente de una autoridad electoral que sea violatoria de normas constitucionales o legales relativas a cualquier elección; limitándose únicamente quizá, a establecer una salvedad de carácter temporal pues el mismo procederá “exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez”.

 

De este modo, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, establece un sistema de nulidades diferenciado, en los términos que se detallan en párrafos posteriores, y que son susceptibles de ser controvertidas a través de la interposición del Juicio de Inconformidad para atacar no sólo la votación emitida en una o varias casillas, sino además, la validez de la elección de gobernador, diputados y presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales.

 

Estas afirmaciones se robustecen si se examinan además, sistemáticamente las disposiciones aplicables, ejemplo de ello el contenido del artículo 82-1, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Campeche que textualmente previene:

 

(Se transcribe)

 

Dicho artículo establece, básicamente, que a la Sala Electoral le corresponde resolver en forma exclusiva, definitiva y firme, en los términos de ley, sobre el cómputo final de la elección de la junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, estado de Campeche, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de planilla electa que hubiese obtenido el mayor número de votos, expidiendo la respectiva constancia.

 

Es decir, en el Estado de Campeche a la autoridad judicial en materia electoral le corresponde resolver sobre el cómputo final de la elección de la junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, estado de Campeche expidiendo la respectiva constancia, pero también le corresponde proceder a formular dos declaraciones: la declaración de validez de la elección y la declaración de la planilla electa que hubiese obtenido el mayor numero de votos.

 

Estas acciones considéranos, aunque se encuentran íntimamente relacionadas no necesariamente son concomitantes a aquélla. Es pertinente considerar lo previsto por el artículo 459 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche que sí distingue de manera secuencial estas etapas al establecer en lo conducente que:

 

“Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez, el presidente del Consejo Electoral, Distrital o Municipal según corresponda, extenderá la respectiva Constancia de Mayoría, de acuerdo con el modelo que al efecto se apruebe por el Consejo General, {.. .}”.

 

Como puede apreciarse, existe un orden lógico de acontecimientos que deben de sucederse en el tiempo y que concurren al mismo propósito. Para la elección de la junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, estado de Campeche, estos acontecimientos son: realizar el cómputo final, declarar la validez de la misma y hacer la declaración de planilla electa en favor del partido que hubiese obtenido el mayor número de votos, según el cómputo mencionado; empero si bien todos estos acontecimientos se entrelazan en una unidad de propósito, como ya dijimos, no menos cierto es que son independientes entre sí, pero que, sin embargo, en determinadas circunstancias si no culmina satisfactoriamente una etapa, no puede accederse a la siguiente; tan es así, que no basta con realizar una de estas acciones o tenerla por concluida para que se den por satisfechas el resto pues sería innecesaria su posterior mención o enumeración como acontece; así pues, el cómputo y la declaración de planilla electa son dos acontecimientos que se sustentan en un acto previo imprescindible: la declaración de validez de la elección, pues no sería lógico pretender, que en el supuesto de que la elección no fuera declarada válida, se continuara con el resto del trámite: efectuar el cómputo y formular la declaración de planilla electa; y lo sería por la simple y sencilla razón de que estas acciones no pueden producirse en un supuesto según el cual el elemento indispensable, la celebración de unas elecciones válidas o conforme a derecho, no está satisfecho.

 

Entonces, bajo el estudio de los dos dispositivos transcritos, podemos validamente concluir que la Sala Electoral tiene la obligación de realizar para la resolución de todas las controversias que se le planteen mediante la aplicación de la normatividad correspondiente, interpretando éstas siempre bajo criterios amplios y no limitados a su literalidad, sino a través de una correlación de todos ellos, definiendo la posibilidad de otorgar las pretensiones de los justiciables tras un análisis exhaustivo de lo que ha tenido a la vista y la medida de lo que su jurisdicción le permita, que en el caso que nos ocupa, el propio numeral 518 del ordenamiento citado, establece que la Sala tendrá jurisdicción plena en la resolución de sus asuntos. Por lo que, una acción contraria a lo anterior, como creemos sucedió en el caso concreto, atenta en contra de los intereses de la sociedad campechana y causa agravio a Acción Nacional, pues aún en la posibilidad de proveer satisfactoriamente a nuestra pretensión de tener por acreditadas las irregularidades hechas valer y en consecuencia declarar la nulidad de la elección, la Sala Electoral dejó de aplicar el derecho en forma correcta, para proceder a dictarlo basada en conclusiones incompletas.

 

Afirmamos lo anterior pues si bien es cierto, como se desarrollará en los siguientes párrafos, el sistema de nulidades contenido en el Código Electoral no establece expresamente, en un precepto legal concreto, la existencia de una causal de nulidad respecto a la elección de la junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, estado de Campeche, no menos cierto es, que ello no obsta para que esta exista en la realidad, en una realidad que jurídicamente puede demostrarse y que sin embargo, la Sala Electoral no tomó en cuenta para dictar su resolución, específicamente la que se combate por este medio, pues en tanto no se reconozca ella misma la posibilidad de no solamente realizar la acción en sentido positivo de declarar la validez de una elección, sino de también poder hacerlo en sentido negativo, es decir, declarar la nulidad de ella, como así lo solicitó la suscrita mediante los hechos demostrados en el Juicios de Inconformidad que le fue planteado.

 

A manera de conclusión de lo antes planteado, podemos decir que:

 

1. Las   autoridades   electorales   del   estado   de   Campeche,   tanto administrativas como jurisdiccionales, tienen la obligación de que para la aplicación de las normas de esta materia se realice una interpretación sistemática y funcional, además de la gramatical.

 

2. Que ello significa que el sistema de nulidades comprendido en el Código Electoral no debe considerarse limitado a los supuestos específicamente establecidos, sino que debió buscarse, partiendo de lo que éstos disponen, la posibilidad de reconocer las pretensiones de los justiciables buscando siempre la interpretación que los favorezca.

 

3. Que en virtud de ello, es posible considerar que la Sala Electoral puede no solamente declarar la validez de una elección, sino también la nulidad de la misma, partiendo para ello de lo que se haga de su conocimiento y se acredite a través de los medios de impugnación referentes a una elección en la etapa de resultados y declaración de validez de ésta.

 

4. Que ante el actuar distinto de la autoridad que señalo como responsable, Acción Nacional manifiesta su inconformidad en los términos de este libelo.

 

B.- Pasamos entonces a explicar por qué consideramos que existe la facultad de la Sala para proveer de conformidad a las pretensiones de Acción Nacional en el sentido de haber declarado la nulidad de la elección.

 

Señalamos ya lo referente a un análisis exhaustivo de las disposiciones en una interpretación sistemática y funcional de las normas como obligación por parte del órgano jurisdiccional, ahora me permito manifestar cuáles de esas normas son las que a juicio de quien suscribe debieron tomarse en cuenta por la autoridad ahora responsable.

 

En primer lugar, tenemos que en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 116 de la Constitución General de la República, la Ley Electoral secundaria del  Estado de Campeche prevé un sistema de medios de impugnación, si analizamos el fin último del dispositivo constitucional, este mandato va dirigido a crear en cada a una de las entidades federativas, la posibilidad de que tanto ciudadanos como partidos políticos tengan alcance a que en el caso de que los actos o resoluciones de las autoridades electorales resulten viólatenos de los distintos principios rectores de toda elección, existan medios y autoridades que puedan mediante su intervención garantizar que éstos se cumplan. Esta posibilidad la vemos plasmada en el artículo 512 del Código Electoral que a continuación se transcribe:

 

(Se transcribe)

 

Es decir, todos los actos y resoluciones deberán apegarse estrictamente a los principios de constitucionalidad y legalidad de los procesos electorales, vale la pena entonces, conocer cuáles son esos principios.

 

La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos establece según el artículo 41 en su fracción III que:

 

(Se transcribe)

 

Además, en el orden local, el artículo 137 del Código Electoral establece literalmente:

 

(Se transcribe)

 

Vale la pena entonces mencionar que si se considera al Instituto Electoral del Estado como el responsable del desarrollo de un proceso electoral, en este caso para la elección de la junta municipal de Sabancuy, municipio de Carmen, estado de Campeche, entonces podemos afirmar que los resultados de votación que se reciban así como las condiciones en que así se haga, serán consecuentemente responsabilidad del órgano citado y por lo tanto, su realización deberá sujetarse a estos principios.

 

Sin embargo, además de los ya mencionados, los criterios sostenidos por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado cuales son los principios constitucionales que deben observarse en una elección, ello bajo la aprobación de la siguiente tesis:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.— (se transcribe).

 

Entonces, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que los poderes de los estados se organizarán conforme con la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas que en el mismo ordinal se fijan, y que, a través de las leyes de los estados en la materia que nos ocupa, se deberá garantizar que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, absolutamente ningún acto o ninguna resolución de este tipo podrá sustraerse a los sistemas de medios de impugnación que las leyes de los estados prevean en el ámbito electoral y sean conformes con el mandato constitucional y, mucho menos, al principio de legalidad.

 

Tenemos pues que el artículo 632 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche establece un sistema de nulidades que pueden afectar, entre otras, la votación emitida en una o varías casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.-, pudiéndose entender, por ésta, válidamente, la elección de la junta municipal de Sabancuy, municipio de Carmen, estado de Campeche; y por la expresión “cómputo”, el emitido por el consejo municipal electoral.

 

Tenemos además que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado puede, en uso de atribuciones expresas otorgadas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche en el señalado artículo 82-1, fracción III, declarar la nulidad de la elección. Se dice que puede formular la declaración de que la elección no fue válida pues, un razonamiento distinto, es decir, en el sentido de que no puede emitir dicha resolución, sería contrario a la sana interpretación de este precepto pues resulta ilógico pretender que quien puede declarar la validez de una elección no pueda declarar igualmente que la misma fue nula, si ocurrieron circunstancias que así lo ameritan por ser contrarias al orden jurídico o a los principios rectores de procesos de tal naturaleza.

 

Debe reflexionarse además, que la citada declaración de validez constituye un mandato taxativo de orden constitucional y no potestativo según se aprecia de la manera en que está redactada dicha fracción; misma que emplea el verbo “proceder”, conjugado en gerundio. Así, el multireferido artículo 82-1 constitucional preceptúa que a esta Sala Electoral corresponde, resolver en definitiva, los Recursos que se interpongan contra las resoluciones que en materia electoral se dicten en los Juzgados Electorales {...}”.

 

En apoyo de esta interpretación es dable tener en cuenta que si se pretendiera argumentar que los precitados artículos 632 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche y 82-1, fracción III, de la Constitución Política de ese Estado, sólo contienen menciones aisladas o apéndices inocuos, carentes de cualquier significación o efecto, esto sería de considerarse inadmisible, pues en apego a uno de los principios jurídicos de interpretación, ésta debe hacerse de tal modo que ninguna parte de la norma o del ordenamiento de que se trate, resulte sin producir efectos jurídicos; excepto en el caso de que pueda demostrarse de manera fehacientemente, que el enunciado o expresión relativos sólo fueron producto de un yerro, demostrable, del órgano legislativo; o sea, que se demuestre más allá de toda duda, la intención del legislador de no generar ningún efecto con la norma u ordenamiento.

 

De ahí que sea posible concluir que la legislación del Estado de Campeche, tanto la de rango constitucional como la de rango ordinario, establecen un sistema de nulidades que comprende diferentes especies de éstas: dos tipos de nulidades específicas y una especie de nulidad no específica tratándose de la elección de gobernador.

 

La primera nulidad específica se refiere a la votación recibida en una casilla, que como ya quedó precisado es aplicable a cualquier tipo de elección de las reguladas por el Código Electoral local y se encuentra prevista en el artículo 632 de la Ley secundaria en materia electoral. La segunda nulidad específica se refiere a la nulidad de una elección en un Distrito Electoral Uninominal, para la fórmula de diputados de mayoría relativa, o de una elección en un Municipio o Sección Municipal para la planilla de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, por el mismo principio, de acuerdo al artículo 611, fracción V, del mismo ordenamiento que previene que las sentencias que resuelvan el fondo de los Juicios de Inconformidad podrán “Declarar la nulidad de la elección de diputados o presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, y en consecuencia revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el Título Cuarto de este Libro”.

 

La segunda nulidad específica, se establece en relación con la elección de Junta Municipal, regida por diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche, y del propio Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, relacionadas mediante una interpretación sistemática y funcional, como se ha venido argumentando y se demuestra a continuación.

 

a).- En primer término, el artículo 602 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche prevé que alguna especie de nulidad puede afectar la validez de la elección de Junta Municipal, lo anterior, si tomamos en cuenta que el Juicio de Inconformidad es procedente, en términos generales, para impugnar las elecciones de gobernador, diputados y presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales.

 

b).- Además, se evidenció que en el artículo 632 del último cuerpo normativo señalado, se establecen causales de nulidad específicas respecto de la elección de Junta Municipal.

 

Todos los razonamientos anteriores nos permiten arribar a la conclusión de que en el sistema legal de nulidades que regula el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche es posible distinguir dos órdenes de causales de nulidad:

 

El primero de los cuales está compuesto por causales específicas, que rigen tanto la nulidad de la votación recibida en casillas, respecto de cualquier tipo de elección, como la nulidad de las elecciones de diputados de mayoría relativa y de presidentes   municipales,   síndicos   y   regidores   de   ayuntamientos   y  juntas municipales.

 

El segundo orden integrado por una categoría de nulidad, de tipo abstracta (en oposición al carácter específico de las anotadas en el párrafo anterior), cuyo contenido deberá ser hallado por el juzgador en cada situación que se someta a su consideración, y que tome en cuenta las consecuencias en cada caso concreto y los múltiples y complejos factores que intervienen en un proceso de índole electoral, mismo que solamente puede ser aplicada.

 

De pretender que la supuesta ausencia de causales específicas de nulidad para la elección de junta municipal, hace imposible declarar la nulidad de la elección, con independencia de las irregularidades cometidas en ella que no pueden remediarse con la nulidad de votación recibida en casillas en particular, se llegaría al absurdo de aceptar que dicha elección debe prevalecer a pesar de la existencia de irregularidades inaceptables que comprometen elementos esenciales y que son determinantes para el resultado de la elección. Lo cual es inadmisible en virtud de que precisamente la obligación impuesta por la Constitución General en el sentido de que debe existir en cada entidad federativa un sistema de medios de impugnación que permita garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos electorales, va encaminada a que el desarrollo de una elección se realice con estricto apego a los principios rectores de la materia electoral y a los principios constitucionales que pueden garantizar una elección democrática.

 

Ante la ausencia del cumplimiento a los mismos, la Sala Electoral, no puede omitir su estudio y declarar, como lo hizo, la validez de una elección en la cual no se respetaron esos principios y elementos básicos, puesto que ello significaría una violación más a los mencionados principios de constitucionalidad y legalidad, que la propia legislación impone a las autoridades electorales, al desconocer los hechos ilícitos y agravios que le fueron planteados en los diversos juicios de inconformidad y que se encuentran demostrados con el caudal probatorio que se anexó a ellos.

 

Por lo antes expuesto es que me causa agravio la resolución que por este medio se impugna pues la omisión del estudio en una forma exhaustiva de las pretensiones planteadas por Acción Nacional respecto de la validez de la elección, fueron desestimadas por la ahora responsable en el conjunto general de toda la resolución; por lo que solamente se limitó, indebidamente como ya lo planteamos, a su análisis en forma aislada, como se aprecia de la resolución que nos ocupa; y a este indebido fraccionamiento hay que sumar todavía la desestimación de los agravios hechos valer cuando en su concepto éstos aluden a una nulidad abstracta; es decir, en la mayoría de los casos una de las razones que le sirven para desestimar la procedencia de los agravios hechos valer es que los hechos expuestos no encuadran en los supuestos normativos que regulan el limitado concepto de nulidades que la referida Sala sustenta. Método conforme al cual no se permite que puedan apreciarse en forma global la existencia de las irregularidades cometidas y acreditadas y en consecuencia no da pie a la valoración del conjunto de pruebas en relación directa a la responsabilidad de declarar o no la validez de una elección. Ello causa agravio a mi partido, pues no tuvo en cuenta la Sala Electoral en la aplicación de las normas, el criterio sistemático y funcional en la interpretación de las mismas y por tanto, deja en estado de indefensión al partido político que represento puesto que no analiza como se le solicitó los motivos, hechos, agravios, pruebas y demás argumentaciones hechas valer en tiempo y forma para atacar la validez del desarrollo de una elección, que consecuentemente favoreció a un partido que incurrió reiteradamente en conductas ilícitas y legitimó el actuar indebido de las autoridades, tanto electorales como del Estado. Es decir, en su análisis, en todo momento, hubo un indebido sesgo puesto que la premisa de la que partió para desarrollarlo fue falsa: a saber, que no había posibilidad legal de declarar nula la elección de la  junta municipal de Sabancuy, celebrada el pasado 6 de julio del presente año en el Distrito XII, Municipio de Carmen, Estado de Campeche.

 

SEGUNDO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional, la resolución a que se hace referencia en el proemio del presente ocurso, en virtud de la cual, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, resuelve en forma indebida la controversia planteada sin haber sujetado dicha resolución a los principios fundamentales de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia a los que deben constreñirse todos los actos y resoluciones de la autoridad electoral, pues al no haber hecho un análisis exhaustivo y congruente de los hechos y los agravios vertidos por el partido al que represento como se precisa en el escrito respectivo, al haberlos declarado infundados sin la debida fundamentación y motivación, al no haber hecho una interpretación de las normas legales conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y al no haber hecho una valoración adecuada del material probatorio ofrecido, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, la Autoridad Responsable   vulneró   principios   constitucionales   y   legales   fundamentales, consagrados, principalmente, en los siguientes preceptos:

 

El artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que “La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”.

 

De conformidad con el artículo 41, “el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal”.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

... Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercido del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

 II.- La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma....

 

III.- La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores....

 

IV.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

El Artículo 99 Constitucional establece: “El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del articulo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Al  Tribunal Electoral le  corresponde resolver en  forma  definitiva  e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

...

 

IV.- Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

Artículo 116.- “El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

 

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

...

 

IV.- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

 

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

 

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales,  los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

 

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

e

 

i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

 

Por su parte, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: “nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho....”

 

El artículo 17 de la Constitución señala que:

 

“...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones...”.

 

Los preceptos antes señalados, que contienen los principios fundamentales del proceso electoral en un sistema democrático, se consagran en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche, en los artículos 23, 24, 25, 29, 82-1 y 82-2 y en los artículos 3, 4, 75, 135, 136, 137, 501 y 502 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

De esta forma, causa agravio al Partido Acción Nacional, el hecho de que la Resolución combatida no se haya apegado a los principios constitucionales y legales antes señalados, violentando los preceptos que consagra nuestra Carta Magna en los que se consagran los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea producto del ejercicio popular de la soberanía y, por tanto, que pueda considerarse como válida.

 

Una vez que se han señalado los preceptos constitucionales vulnerados por la Autoridad Responsable en la resolución que por este medio se controvierte, analizaremos las razones por las que consideramos que dicha resolución no está apegada a los principios de certeza, imparcialidad, legalidad, objetividad, independencia, exhaustividad y congruencia a los que deben sujetarse los actos y resoluciones de las autoridades judiciales.

 

I. Falta de Exhaustividad y Congruencia por parte de la Autoridad Responsable, en el análisis del Juicio de Inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de los resultados del cómputo Municipal para la elección de la Junta Municipal de Sabancuy en el Distrito XII, municipio de Carmen, Estado de Campeche.

 

En primer lugar, cabe destacar frente a esta H. Sala Superior, el agravio que causa al Partido Acción Nacional el hecho de que la Sala Electoral Permanente del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Campeche, haya hecho un análisis en lo individual y de manera aislada de cada uno de los juicios de inconformidad interpuestos para impugnar la elección de Juntas Municipales, tanto por Acción Nacional como por otros partidos políticos, y que no los haya acumulado en un solo expediente con el propósito de hacer un análisis exhaustivo, profundo y completo de cada una de las pretensiones hechas valer por mi representado; incluyéndose, por supuesto, lo relativo al Juicio del que deriva el expediente en el que se actúa.

 

Asimismo, causa agravio a Acción Nacional, el hecho de que del contenido de la resolución recaída al Juicio de Inconformidad interpuesto por Acción Nacional en esta causa, se desprenda que tampoco se hizo una valoración exhaustiva y en su conjunto de todos los hechos y agravios, así como del material probatorio aportados en el mismo; pues de haberlo hecho, habría arribado a la conclusión de que, la elección de la Junta Municipal de Sabancuy que se llevó a acabo el pasado 6 de julio en el Estado de Campeche, no pudo, de manera alguna, haber sido declarada válida, cuando resultaron debidamente acreditadas el cúmulo de irregularidades y violaciones sustanciales que se presentaron tanto en la etapa de preparación de la elección, como el día de la jornada electoral en dicho Estado.

 

En este sentido, resulta palpable que la Autoridad Responsable vulnera en perjuicio de la institución que represento lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 17 de nuestra Ley Fundamental, mismo que a la letra ordena:

 

“...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales...”.

 

Como podemos advertir de la simple lectura del texto del dispositivo constitucional anteriormente citado, el principio de exhaustividad se encuentra elevado a rango constitucional para todas las asignaturas jurídicas incluyendo, obviamente, la materia electoral. Así las cosas, por principio de exhaustividad debemos entender aquella obligación que tienen los órganos resolutores jurisdiccionales de atender en las sentencias que dicten a todos y cada uno de los planteamientos establecidos por los justiciables en sus medios de impugnación, de forma y manera tal que si no atienden con cabalidad y en forma minuciosa cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, dicha resolución se encontrará conculcando en perjuicio del recurrente, el artículo 17 de nuestro Código Político.

 

El principio de exhaustividad tiene como fin, el que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones vertidas por los partidos políticos al momento de expresar sus agravios, a efecto de que no se emitan resoluciones incompletas o incongruentes.

 

Es así como estamos en aptitud de señalar el criterio que al respecto tiene esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de conformidad con las siguientes jurisprudencias:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.(se transcribe).

 

EXHAUSTIVIDAD  EN  LAS RESOLUCIONES.   CÓMO  SE  CUMPLE. (se transcribe).

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (se transcribe)

 

De lo anterior se puede advertir, que la autoridad jurisdiccional resolutora, por mandato constitucional, tiene la obligación de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento ya que, de lo contrario, se atentaría contra el principio de exhaustividad en agravio del promovente de un medio de impugnación, que es, en la especie, el Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es palpable que la responsable no justifica en la resolución que hoy se impugna, las razones por las cuales no realizó la acumulación de los juicios de Inconformidad, interpuestos tanto por el Partido Acción Nacional, como por el resto de los Partidos Políticos, ni el análisis conducente que evidenciaba el cúmulo de agravios y la generalizada ola de irregularidades y anomalías que se suscitaron en el transcurso de la jornada electoral y días previos; por el contrario, únicamente se limitó a dar respuesta a cada uno de los Recursos de Inconformidad de manera aislada y a examinar, dentro de los estrechos márgenes de su postura de negar la posibilidad de decretar una nulidad abstracta, los agravios vertidos en cada caso, incluidos aquellos contenidos en el escrito que fue resuelto en la sentencia que ahora se combate; sin que en ningún caso razone, funde o motive las consideraciones que lo llevaron a no atender a lo dispuesto por el artículo 576 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, que a la letra dice:

 

(Se transcribe)

 

Lo anterior es así, toda vez que, como se desprende de la lectura de los medios de impugnación que se pusieron al estudio de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad por el partido al que represento, lo que se solicita en cada uno de ellos es precisamente la anulación de la elección para la junta municipal de Sabancuy, municipio de Carmen, Estado de Campeche, haciéndose valer a través de la impugnación de los resultados electorales del distrito XII, en donde se identificaron el mayor número de violaciones graves a la jornada electoral, mismas que vulneraron la certeza y transparencia del proceso electoral y atentaron contra el derecho fundamental del sufragio de los ciudadanos del Estado y, en virtud de las cuales, la Autoridad Responsable no podría haber arribado a la conclusión de que dicha elección podía ser calificada como válida.

 

En ese tenor es evidente que los medios de impugnación presentados en contra de la elección de la junta municipal de Sabancuy, municipio de Carmen, Estado de Campeche, dentro del Distrito XII, son absolutamente los adecuados para los efectos que se pretendían obtener en la sentencia que ahora se recurre.

 

Ahora bien, por el simple hecho de que Acción Nacional se encontraba impugnando la elección de la junta municipal de Sabancuy, municipio de Carmen, Estado de Campeche, en su totalidad, resulta jurídicamente lógico que la autoridad jurisdiccional debió haber acumulado los expedientes para dictar una resolución exhaustiva y congruente, en virtud de existir identidad en los sujetos y en la elección que se impugnaba.

 

Por si fuera poco lo anterior, resulta imperioso en el presente agravio enfatizar que la causal que se invocó en todos y cada uno de los agravios que se expresaron en el Recurso de Reconsideración, fue la causal abstracta de nulidad, cuya procedencia hemos analizado en el agravio anterior y cuya actualización acreditaremos más adelante.

 

Bajo ese esquema es absolutamente necesario dimensionar con puntualidad dicha causal de nulidad, en virtud de que la misma se invoca en tanto que el partido político que represento, consideró que existieron durante todo el proceso electoral elementos suficientes como para considerar la conculcación de los principios rectores en la materia electoral, mismos que se encuentran elevados a rango constitucional.

 

A continuación me permito mencionar sucintamente las anteriores afirmaciones, con independencia del desarrollo de la actualización de la causal abstracta de nulidad que se hará más adelante.

 

Como lo establecen los criterios de esa Sala Superior, hechos valer en su momento mediante la cita de sendas tesis relevantes, el proceso electoral es uno solo, que comprende varias etapas, entre las cuales se encuentran:

 

a. La preparación de la elección;

b. La Jornada Electoral;

c. Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

 

De lo anterior se colige que de conformidad con lo sostenido por ese Máximo Tribunal Electoral, si existe una sola vulneración a los principios rectores en materia electoral en cualquiera de esas etapas, se configura precisamente la causal abstracta de nulidad.

 

Es contundente que si se comete una irregularidad de forma y manera tal que conculque principios constitucionales en uno solo de los distritos electorales, en el caso que nos ocupa el Distrito XII, como consecuencia lógica afecta a la totalidad de la elección de ese distrito del Estado; más aún cuando las irregularidades se comenten en la mayoría de las casillas, como sucedió en el caso que nos ocupa. Aunado a lo anterior, es importante hacer notar que la causal que se invoca en el Recurso de Reconsideración, de ninguna manera resultará determinante cuantitativamente hablando, ya que de entenderse de esa manera desvirtuaría la naturaleza de dicha causal abstracta.

 

Lo anterior es así en tanto que la causal abstracta de nulidad por su propia naturaleza no admite determinancia en el sentido clásico de las causales específicas señaladas y autorizadas por la legislación electoral campechana, sino que, en tanto que resulta ser una situación de corte extraordinario, rebasa los límites de la misma al contemplar ésta, única y exclusivamente situaciones ordinarias, que de suyo, ya se encuentran rebasadas. Con lo anterior podemos arribar válidamente a la conclusión de que la determinancia, tratándose de la causal abstracta de nulidad de ninguna manera atiende a un criterio cuantitativo, sino a un criterio cualitativo, es decir, no atiende a una circunstancia de cantidad de votos per se, sino que por su propia esencia se encuentra en un estado superior en tanto que por la vulneración de los principios constitucionales rectores en materia electoral se pone en tela de juicio la legitimidad de la elección en su conjunto.

 

En consecuencia, es pertinente hacer notar a esa Sala Superior que el hecho de que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche haya resuelto por separado todos y cada uno de los Medios de Impugnación, en contra de la elección para la junta municipal de Sabancuy, municipio de Carmen, estado de Campeche, sin haber fundado y motivado las razones por las cuales no acumuló los mismos como lo solicitó oportunamente Acción Nacional, agravia al partido político que me honro en representar en tanto que la causal invocada requiere del estudio de las irregularidades ocurridas en todo el entorno de los comicios celebrados y no únicamente respecto de cada uno de los distritos electorales.

 

Dichas afirmaciones se realizan en tanto que los agravios esgrimidos en los Recursos de Inconformidad presentados por la suscrita, incluido aquél del que deriva la presente causa, adquieren dimensiones distintas y alcances diferentes a los que le dio la responsable, pues en los mismos se acredita la vulneración a distintos principios rectores del proceso electoral, como analizaremos más adelante, de tal suerte que la Autoridad jurisdiccional tuvo ante sí, elementos suficientes para declarar la nulidad de la elección de la junta municipal de Sabancuy, municipio de Carmen, Estado de Campeche, ante el conjunto de irregularidades acreditadas no sólo por Acción Nacional, sino por el resto de los partidos políticos que interpusieron los medios de impugnación respectivos; por esta razón, es claro que la responsable debió haber acumulado dichos expedientes para darle su justa dimensión a la causal que se hizo valer y que, al no hacerlo sin justificación alguna, causa agravio al Partido Acción Nacional.

 

Por otra parte, cabe hacer notar frente a esta H. Autoridad, que la resolución que se impugna no puede ser calificada de congruente, porque deriva de una serie de consideraciones que recayeron a los distintos juicios de Inconformidad, que no guardan ninguna relación ni argumentación lógica entre sí. Más aún, en las mismas, no se analizaron exhaustivamente los hechos y agravios que se hicieron valer, se omitió valorar en su justa dimensión y alcance el contenido del material probatorio y se dejaron de aplicar los preceptos legales en materia electoral, de conformidad con los criterios gramatical, sistemático y funcional; todo ello, PORQUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARTIÓ DE UNA PREMISA ERRÓNEA, A SABER: QUE EN LA ENTIDAD NO HABÍA LA POSIBILIDAD LEGAL DE DECRETAR LA NULIDAD ABSTRACTA DE LA ELECCIÓN DE LA JUNTA MUNICIPAL DE SABANCUY, MUNICIPIO DE CARMEN, ESTADO DE CAMPECHE.

 

II.- Falta de una valoración adecuada y en su conjunto, de los hechos señalados, los agravios vertidos y las pruebas ofrecidas en los Juicios de Inconformidad interpuestos por el Partido Acción Nacional.

 

TERCERO.- En relación con la campaña “HECHOS” y la inequidad de los medios de comunicación.

 

El agravio que me causa el acto reclamado, concretamente en sus considerandos quinto y sexto, es la violación en perjuicio del partido político al que represento, de preceptos establecidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en particular la del Estado de Campeche, así como en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, pues deja en estado de indefensión al Partido Acción Nacional conforme a los siguientes razonamientos:

 

1.- Se viola la Constitución Política del Estado de Campeche en su artículo 6 al señalar que: “Además de lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe sobre derechos garantizados para los habitantes de la República, los del Estado de Campeche, gozarán de los demás derechos que la presente Constitución les otorga”. En este sentido, se viola en perjuicio del Partido Acción Nacional el respeto al derecho consagrado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, que dispone que: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”, y en la especie, es inconcuso que un derecho consagrado en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, en sus artículos 542 y 544 como es el de valorar los medios de convicción aportados por las partes apegado a ciertos principios y atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia y tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en el capítulo respectivo de la Ley de referencia, es quebrantado en perjuicio del instituto político que represento, sin mediar justificación alguna.

 

2.- Asimismo, se viola el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Campeche, por cuanto que textualmente dicho ordinal prevé, en su fracción IV, que: “Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos de los artículos 82-1 y 82-2 de esta Constitución.....”.

 

En la especie, es claro que la Ley Secundaria, en los numerales citados, sí prevé un sistema de valoración de pruebas, empero en los hechos, la autoridad judicial electoral responsable, al margen de las disposiciones legales aplicables y de los principios que rigen sobre el particular, omite dar consecuencia a dicho mandato hasta sus últimas consecuencias pues, bajo el sistema de valoración de los medios de prueba a que se alude líneas atrás, conocido como de la sana crítica o de la libre apreciación razonada, los juzgadores no son libres de razonar a voluntad, caprichosa o discrecionalmente, sino que están sujetos a las reglas de la lógica y de la experiencia y a determinadas reglas especiales, según las cuales los medios de convicción de que se trata sólo adquieren una fuerza demostrativa plena si, y sólo si, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre ellos genere, en su conjunto, suficiente convicción en el tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

De ahí que se violen las disposiciones en comento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de Campeche y de la legislación electoral local en los términos apuntados.

 

3.- Y se dice que es violatoria la referida resolución en los términos que han quedado anotados, porque las conclusiones a las que arriba en los considerandos que nos ocupan respecto a que sí se garantizaron los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones correspondientes a la elección de la junta municipal de Sabancuy, municipio de Carmen, Estado de Campeche, y a que debe declararse válida dicha elección, se sustentan sobre razonamientos y conclusiones erróneos, inexactos o infundados; y por ende, son contraventorios (sic) de los principios rectores de los procedimientos electorales y, dada su naturaleza, susceptibles de acarrear la declaración de nulidad de la elección, en los términos en que han quedado anotados en párrafos de antelación, conforme a los artículos 602, 632 y 661, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Aquí es oportuno señalar que, a reserva de que en un escrito distinto se analiza exhaustivamente esta posibilidad, es pertinente aquí hacer alusión a la supuesta imposibilidad de alegar la falta de validez de la elección de la junta municipal de Sabancuy, municipio de Carmen, Estado de Campeche, en función de lo manifestado por la responsable en la resolución combatida mediante el presente recurso:

 

a).- El artículo 632 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche establece un sistema de nulidades que pueden afectar:

 

-          La votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada;

-          La elección en un Distrito Electoral Uninominal, para la fórmula de diputados de mayoría relativa;

-          La elección en un Municipio o Sección Municipal para la planilla de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, por el principio de mayoría relativa, y

-          La asignación de diputados o regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas  Municipales por el principio de representación proporcional.

 

A mayor abundamiento, el artículo 602 del cuerpo normativo en comento textualmente previene lo siguiente: “Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el Juicio de Inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de gobernador, diputados y presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, en los términos señalados por el presente ordenamiento”. De donde tenemos que este medio de impugnación procederá para atacar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de:

 

-          Gobernador;

-          Diputados, y

-          Presidente, regidores y síndicos de  ayuntamientos y juntas municipales.

 

El mandato contenido en este ordinal pues, no se encuentra limitado ni condicionado en forma alguna; contrayéndose a establecer un mandato de naturaleza genérica en el sentido de que el Juicio de Inconformidad será procedente para combatir cualquier determinación proveniente de una autoridad electoral que sea violatoria de normas constitucionales o legales relativa a cualquier elección.

 

b).- De este modo, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche establece un sistema de nulidades diferenciado, en los términos que se detallan en párrafos diversos de este mismo escrito, mismas que son susceptibles de ser controvertidas a través de la interposición del Juicio de Inconformidad para atacar no sólo la votación emitida en una o varias casillas, sino además, la elección de gobernador, diputados y presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales.

 

I.- Ya se puso de manifiesto que en el artículo 602 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche se prevé que alguna especie de nulidad puede afectar la elección de junta municipal, y no sólo el cómputo de la misma; lo anterior, si tomamos en cuenta que el Juicio de Inconformidad es procedente, en términos generales, para impugnar las elecciones de gobernador, diputados y presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales.

 

II.- Así mismo, se evidenció que, en el artículo 632 del último cuerpo normativo señalado, se establecen causales de nulidad específicas respecto de la elección de Juntas Municipales.

 

III.- En el artículo 82-1, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Campeche se prevé que alguna especie de nulidad puede afectar la elección de Junta Municipal.

 

Todos los razonamientos anteriores nos permiten arribar a la conclusión de que en el sistema legal de nulidades que regula el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, es posible distinguir dos órdenes de causales de nulidad:

 

El primero de los cuales está compuesto por causales específicas, que rigen tanto la nulidad de la votación recibida en casillas, respecto de cualquier tipo de elección, como la nulidad de las elecciones de diputados de mayoría relativa y de presidentes municipales, síndicos, regidores y juntas municipales.

 

Y asimismo, un segundo orden integrado por una sola categoría de nulidad, de tipo abstracta (en oposición al carácter específico de las anotadas en el párrafo anterior), cuyo contenido deberá ser hallado por el juzgador en cada situación que se someta a su consideración, y que tome en cuenta las consecuencias en cada caso concreto y los múltiples y complejos factores que intervienen en un proceso de índole electoral.

 

En caso contrario, de pretender que la supuesta ausencia de causales específicas de nulidad para la elección de la junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, Estado de Campeche, hace imposible declarar la nulidad de la elección, con independencia de las irregularidades cometidas en ella que no pueden remediarse con la nulidad de votación recibida en casillas en particular, se llegaría al absurdo de aceptar que dicha elección debe prevalecer a pesar de la existencia de irregularidades inaceptables que comprometen elementos esenciales y que son determinantes para el resultado de la elección.

 

4.- Ahora bien, las afirmaciones relativas a los agravios que causa a la parte que represento la inadecuada valoración de pruebas y la omisión en dicho análisis por lo que hace a diversos medios de convicción, hallan su sustento legal en los razonamientos que a continuación se externan y que tienen que ver con que la autoridad al emitir su resolución no toma en cuenta, pese a que se aportaron múltiples medios de convicción, que en el transcurso de los meses previos a la elección, los medios de comunicación en la Entidad se volcaron a favor de la campaña del PRI de una manera alarmante; caracterizándose porque de manera diaria, particularmente la prensa y la televisión, emprendieron una campaña significada por:

 

1.- Una agresión constante al Partido Acción Nacional;

 

2.- Una agresión constante a los candidatos emanados de dicho partido;

 

3.- Una agresión constante a las figuras o entidades públicas o de gobierno vinculadas con dicho partido;

 

4.- Una omisión deliberada del impacto o significación de los actos de campaña llevados a cabo por dicho partido,

 

5.- Una difusión prolongada y continua de las campañas o actos de proselitismo de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, o bien

 

6.- Una difusión prolongada y continua de los actos del Gobierno estatal.

 

Lo que quiere decir, que cuando no difundían uno u otro de los contenidos anteriores, estaban difundiendo dos o más de ellos, de manera sistemática.

 

Así, habría que considerar en forma separada la televisión estatal y la prensa local, lo que se hace a continuación; debiéndose apuntar que los siguientes, son sólo ejemplos de lo acontecido en los meses de abril a junio de este año; destacándose que se eligieron diversos medios, respecto de distintos lapsos, para demostrar la referida consistencia en cuanto a los contenidos apuntados en líneas anteriores y que la autoridad en su oportunidad no valoró o lo hizo de manera muy deficiente.

 

A).- Respecto de la campaña de “HECHOS”.

 

La resolución que por este medio se combate y que ha quedado plenamente identificada en el proemio de este escrito, para arribar a la conclusión a la que arriba no toma en consideración la indebida ingerencia del Gobierno del Estado en el proceso electoral a través de la referida campaña de “HECHOS”.

 

Destaca pues que, no obstante el pronunciamiento expreso de este agravio que hizo la autoridad en distintas resoluciones, la misma no haya entrado al análisis de fondo del mismo en ninguno de los casos; es decir, en cada caso, la responsable se limitó a:

 

a).- Realizar una serie de consideraciones de índole general respecto de lo que es una campaña electoral y aquellos preceptos que le son aplicables de la legislación secundaria en la materia; empero no hace un análisis propiamente dicho de los alcances, significación e impacto de las referidas campañas de “HECHOS” que se vinculan entre sí, entrelazándose tan estrechamente que no se sabe bien a bien dónde inicia una y dónde termina la otra; debiéndose tomar en cuenta, en forma especial, que la autoridad no se manifestó al respecto pues se limitó a hacer ligeras alusiones pero omitió expresar si se tuvo o no, por acreditada, dicha identidad o vinculación entre ambas campañas y las consecuencias inherentes a dicho fenómeno.

 

b).- Omitir el análisis de coincidencias entre las dos campañas de “HECHOS” y en todo caso se concluye por parte de la responsable de manera parcial favorable a los intereses del Partido Revolucionario Institucional.

 

c).- Minimizar los efectos de dicha campaña electoral ilícita.

 

d).- Tener por indemostrada la vinculación entre el Gobierno del Estado y el Partido Revolucionario Institucional, por lo que hace a las multireferidas campañas de “HECHOS”.

 

Omisión o conclusiones que le causan agravio al Partido que represento por cuanto que estando obligada la responsable a manifestarse de manera expresa sobre el particular, y al no hacerlo, en un punto tan importante, éste QUEDA EN UN ESTADO DE INDEFINICIÓN; siendo que si se tuviera por demostrada dicha irregularidad, como tácitamente ocurre -lo que se pondrá de manifiesto en párrafos posteriores-, tal circunstancia sería suficiente para ahondar en la posibilidad de declarar la nulidad de la elección sobre la base de una causal genérica en los términos de los artículos 602, 632 y 661, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, la autoridad estaba jurídicamente obligada, atenta al principio de exhaustividad, a examinar todos y cada uno de los agravios que se hicieron valer respecto de esta anomalía en todos y cada uno de los Juicios de Inconformidad que se promovieron en las diferentes elecciones que se impugnaron y en su caso, resolver apegada a derecho considerando su existencia y eventualmente su gravedad; la responsable NO LO HACE. No lo hace y con ello vulnera un derecho de la parte que represento.

 

Empero, más grave aún es que en ocasiones y de manera tácita la autoridad admita la existencia de dicha anomalía, y que en otras no se tenga por acreditada dicha circunstancia; como acontece en la especie; gravedad que se alega por cuanto que la responsable, al no realizar un examen exhaustivo sobre el agravio relacionado con las campañas de “HECHOS”, del que sí toma debida cuenta y a continuación expone una serie de razonamientos jurídicos relativos al concepto y alcance de las campañas electorales, de manera tácita admite que sí existen esas campañas; es decir, la responsable, al no realizar un examen exhaustivo sobre un hecho del que sí toma nota para luego proceder a hacer un examen jurídico del mismo desarrollando una tesis respecto del marco legal que lo ciñe, implícitamente está reconociendo la existencia de ese mismo hecho; y si reconoce la existencia de ese hecho entonces se tienen por acreditadas las circunstancias que sirven de punto de partida para la reflexión jurídica que realiza la actora; faltando sólo, precisamente, que la autoridad responsable realice el análisis lógico-jurídico que se propone, o sea, que la identidad entre ambas estrategias o campañas publicitarias es una anomalía grave que vulnera los principios rectores del proceso electoral en su conjunto; gravedad que se tiene por demostrada con el solo dato de que una campaña de medios instrumentada por un partido político casi idéntica a la llevada a cabo por el Gobierno no puede ser admisible a ningún título. Ello, pues como en efecto ocurre, para la autoridad resolutora está plenamente acreditada la existencia de elementos comunes entre la publicidad del Gobierno del Estado y la propaganda utilizada por el Partido Revolucionario Institucional, como también admite, aunque sea en forma tácita, los esfuerzos propagandísticos en un mismo sentido del Gobierno del Estado y del Partido aludido; debiéndose en consecuencia concluir el razonamiento iniciado y llevarlo hasta sus últimas consecuencias, mismas que derivan del hecho incuestionable de que el multireferido instituto político gozó de mayor número de oportunidades para difundir su mensaje, no acató la normatividad que rige la propaganda electoral y se benefició de la influencia inherente al Gobierno del Estado.

 

Siendo todavía más lesivos para el interés jurídico del Partido que represento, los casos en que dicha autoridad simplemente no se pronuncia o descalifica con razonamientos absurdos los medios de acreditación aportados. Así, en los casos en que alude a las copias simples de los documentos aportados o a las fotografías en “blanco y negro”, en ambos casos es obvio que, al menos por lo que hace al Distrito VI, se aportaron medios de convicción que no tenían esa limitante, pues los documentos aportados, consistentes en fotografías, éstas son en colores; de donde es absurdo que para unos casos, se argumente que los medios de convicción aportados no contaban con ciertas características necesarias para tener por demostrados, en todo, todos y cada uno de los aspectos relacionados con este agravio. Ello, con el sencillo expediente de ser prolija en su análisis y aplicar el principio de exhaustividad en plenitud de jurisdicción.

 

En este tenor, es dable repetir aquí lo que debe entenderse por “publicidad” y “propaganda”; según el Diccionario de la Real Academia Española, por la primera, se entiende la calidad o estado de público. La PUBLICIDAD de este caso avergonzó a su autor. || 2. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos. || 3. Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc. Y por “Propaganda” (Del latín propaganda, que ha de ser propagada.) f. Congregación de cardenales nominada De propaganda fíde, para difundir la religión católica. || 2. Por ext. asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. || 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. || 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.

 

En este tenor, partiendo de su significado en el lenguaje ordinario, se desprende que hacer publicidad o propaganda, para efectos de la interpretación de la disposición legal que se analiza, significa, respectivamente, divulgar o dar a conocer la noticia de las cosas o de los hechos y dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos; significado que es esencialmente coincidente con el legal, previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, correspondiente a los conceptos de campaña y propaganda electorales. Puede concluirse, entonces, que si se encontraron elementos coincidentes entre la publicidad oficial y la propaganda partidista, es obvio que el o los partidos políticos se vieron beneficiados por esta coincidencia, en este caso, los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, por las siguientes razones:

 

a).- Gozaron de mayor número de oportunidades para difundir su imagen o sus mensajes al contar con espacios con que el resto de los contendientes no contaban;

 

b).- Esta propaganda o publicidad no se rige por las disposiciones ordinarias relativas a la normatividad que le es aplicable a la propaganda electoral; por ejemplo, en lo relativo a contenidos o a los topes de gastos;

 

c).- El Gobierno del Estado, al ser la máxima autoridad dentro del Estado en donde se llevó a cabo la elección, es quien tiene el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc., por lo que es dable afirmar que genera cierta influencia en la Entidad, y dicha influencia se volcó exclusivamente a favor de un Partido Político y los candidatos por él postulados.

 

Sin que pueda soslayarse en este punto, que al ser el Gobierno del Estado el emisor de estos mensajes, en su carácter de tal, tiene gran influencia en el electorado dado que es la máxima autoridad en el territorio de la entidad y dado el papel que juega un gobierno en el seno de una sociedad cualquiera; esto hace que se perciba su influencia como legítima, pues cualquier manifestación que emita o realice tiene gran significado y repercusión.

 

Y en la especie, cualquiera de estos tres supuestos, máxime considerados los tres juntos, establecen una clara y decisiva ventaja para el partido político o para los candidatos que se encuentren en el referido supuesto de ser beneficiarios de dicha publicidad o propaganda; en el caso concreto, los postulados por el Partido Revolucionario Institucional; extremo o conclusión que se desprende del razonamiento expuesto, y no agotado hasta sus últimas consecuencias, por la autoridad resolutora; agravio al que se volverá a hacer referencia en párrafos posteriores.

 

Arribar a la conclusión anterior de que los extremos de esta línea de razonamiento no fueron agotados del todo, se refuerza por lo manifestado en la resolución que ahora se combate cuando la responsable señala, con relación a la identidad entre ambas estrategias o campañas de publicitarias: “aún cuando se pudiera acreditar la similitud entre la propaganda mérito”; es decir, para la autoridad responsable no está plenamente acreditada la existencia de elementos comunes entre la publicidad del Gobierno del Estado y la propaganda utilizada por el Revolucionario Institucional, ni tampoco lo está que el Gobierno del Estado esté presente en dicha estrategia mediática; más aún, se prejuzga al afirmar que el Partido Revolucionario Institucional “copió las características de la propaganda de ese Gobierno”, siendo dable, para el caso, razonar a la inversa y señalar que fue el Gobierno del Estado el que a posterior! se sumó al esfuerzo propagandístico del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional; extremos en realidad irrelevantes pues, lo verdaderamente digno de destacarse es la coincidencia y lo que sí manifiesta la autoridad resolutora, a saber, la correlación de los esfuerzos propagandísticos en un mismo sentido del Gobierno del Estado y de los candidatos emanados del Partido Revolucionario Institucional; debiéndose en consecuencia, concluir el razonamiento iniciado y llevarlo hasta sus últimas consecuencias, mismas que derivan del hecho incuestionable de que el multireferido instituto político gozó de mayor número de oportunidades para difundir su mensaje, no acató la normatividad que rige la propaganda electoral y se benefició de la influencia inherente al Gobierno del Estado, como se señaló en párrafos anteriores.

 

Así pues, respecto de la valoración de las pruebas se aprecia que la responsable:

 

-          Prejuzga sobre ciertos datos, al extraer conclusiones infundadas carentes de sustento;

 

-          Omite considerar algunos de los medios de prueba;

 

-          Valora inadecuadamente algunos de los mismos, o 

 

-          Se contradice en sus manifestaciones.

 

Adicionalmente, la resolutora omitió considerar algunos de los medios de prueba que la propia autoridad reconoce y en su defecto no valora en forma adecuada; en efecto, en la resolución que se combate por su contenido, es claro que en su oportunidad no se consideró en su integridad lo siguiente:

 

a).- Que según el periódico “Crónica”, en su página 1, correspondiente al 24 de mayo de este año, bajo el encabezado: “La oposición no tiene nada para ganar: Madrazo”, se presenta una nota que dice textualmente, entre otras cosas que: “En un evento multitudinario al que asistió el gobernador del Estado, Antonio González Curi, acompañado de su esposa la profesora Elvia María Pérez de González, el líder nacional del PRI...”.

 

b).- Que el periódico “Tribuna”, en su página 1, correspondiente al 24 de mayo de este año, bajo el encabezado: “Oposición Nerviosa, se sabe perdida”, presenta una nota que dice textualmente, entre otras cosas: “Acompañado por los candidatos a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdez y a la presidencia municipal de Campeche Fernando Eutimio Ortega Bernés, así como por el gobernador José Antonio González Curi y su esposa; Elva María, Madrazo reiteró que el PRI ganará primero la elección de julio, ganará el Congreso, los Ayuntamientos y el Congreso del Estado porque hay un proyecto de fondo y de país”.

 

c).- El periódico “Tribuna” en su página 1, correspondiente al 25 de mayo de este año, bajo el encabezado: “PRI prevé recuperación de posiciones aquí”, presenta una nota que dice textualmente, entre otras cosas: “Militancia logrará armonizar el binomio PEMEX-Gobierno. Dos días en Campeche le bastaron al líder máximo del priísmo, Roberto Madrazo Pintado para prever carro completo.

 

Madrazo arribó al Casino acompañado del gobernador del Estado, Antonio González Curi, y los candidatos a gobernador, diputado federal, presidente municipal Hurtado Valdez, Fernando Millán Castillo y Manuel “El bebo” Rivas Batista”.

 

Notas todas que están en los periódicos a que se ha hecho alusión y que con el sencillo trámite de leerlas es posible percatarse de su contenido; por lo cual, al no haberse controvertido por la autoridad responsable ni por el tercero interesado su contenido, tenemos que la misma es útil para formar convicción de que el Gobernador del Estado, Lic. Antonio González Curi, estuvo participando en forma activa a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

La inadecuada valoración de las pruebas aportadas o la omisión en su examen se aprecia de diversas partes de la resolución, como por ejemplo:

 

-          La anotada líneas atrás relativa a la presencia del gobernador del Estado, Antonio González Curi, y los candidatos a gobernador, diputado federal presidente municipal Hurtado Valdez, Fernando Millán Castillo y Manuel “El bebo” Rivas Batista”, al evento partidista encabezado por Roberto Madrazo; circunstancia que no fue refutada y que se demuestra con diversas notas periodísticas.

 

-          De igual forma la autoridad, desecho los videos aportados como prueba, y no examino su contenido; siendo irrelevante para la autoridad la posibilidad de adminicularlas con otros medios probatorios y así mismo, atentos al principio de exhaustividad y a la plenitud de jurisdicción que dicho órgano ejerce, la de relacionarlos con todos los medios de convicción que sobre el particular fueron ofrecidos y desahogados, purgados de los vicios que comenta, en los distintos juicios sometidos a su examen.

 

-          En cuanto a las pruebas relacionadas con la campaña de “HECHOS” que se aportan se limita a destacar que: “no se aprecia que tengan similitud con los colores”; como si los agravios hechos valer se limitaran a destacar la similitud de los colores y no de otros elementos; así, se alegó la existencia de coincidencias plenamente acreditables entre ambas campañas relativas a: La misma palabra clave: “HECHOS”; en general, emplean los mismos colores: verde, blanco y rojo; ambas campañas utilizan la palabra “HECHOS”, en mayúsculas; la palabra de referencia se emplea en la mayoría de los casos en plural; hay una estrategia conjunta o simultánea que enlaza esta palabra con un mensaje secundario que varía en cada caso; existen espectaculares de una y otra campaña que se refuerzan entre sí pues están colocados en forma sucesiva, y finalmente, no puede olvidarse, ignorase o soslayarse que el Lic. José Antonio González Curi, Gobernador Constitucional del Estado de Campeche, es emanado del Partido Revolucionario Institucional. De donde resulta absurdo que se pretenda limitar el alcance y significación del análisis a los colores de los espectaculares cuando los PUNTOS DE COINCIDENCIA SON SIETE.

 

-          La autoridad responsable señala, que tales medios de convicción “no son aptas para acreditar que en la especie se reúnen los requisitos específicos exigidos por el artículo 637 fracción XI”; siendo que en la especie, bien pudo considerar la declaración de nulidad de la elección, en los términos en que han quedado anotados en párrafos de antelación, conforme a los artículos 602, 611 y 632, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De donde deriva una limitada e inexacta apreciación de los medios de convicción.

 

Tenemos también que en su afán de desvirtuar a como de lugar los medios de convicción aportados por la actora en su escrito original, la responsable incurre en contradicciones flagrantes; así, si como ya vimos en la resolución que resuelve, incurre en contradicción respecto de la naturaleza de unas fotografías, pues textualmente señala: “En estas condiciones los elementos de convicción previamente relacionados, permiten apreciar que existen elementos comunes entre la publicidad del Gobierno del Estado con la que da a conocer sus acciones de Gobierno y la propaganda utilizada por el candidato a la gubernatura del Estado postulado por el Partido Revolucionario Institucional”, y en el presente asunto se niega esta posibilidad pues ni siquiera entra al análisis detallado de las mismas.

 

Así lo considera, por ejemplo, la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, Veracruz, en su resolución de fecha 3 de agosto del 2003, misma que antes se ha citado, al afirmar que: “Por tanto, es una irregularidad grave que puede afectar la libertad del sufragio y de la elección, así como el principio democrático, el hecho de que un partido político o coalición utilice elementos de una campaña de información de gobierno, porque crea la falsa apreciación en el cuerpo electoral de que las acciones de gobierno publicitadas y propuestas políticas son las mismas y por tanto una errónea expectativa que si obtiene el triunfo al partido político se continuarán con dichas acciones” (Pag. 472). Y párrafos después: “Además, se rompe con el principio de equidad en la contienda, ya que los partidos y coaliciones que no forman gobierno están en posición de desventaja, toda vez que al crearse la confusión en el cuerpo electoral el partido o coalición que hizo suya la publicidad de las acciones de gobierno cuenta, materialmente con una mayor propaganda, además de que los primeros, en lugar de destinar todas capacidades a promover sus propuestas, deben desviar parte de ellas a combatir las acciones de gobierno”. (Pag. 473).

 

Es decir, si la responsable reconoció la existencia de elementos comunes entre ambas campañas, sólo faltó que destacara la gravedad de esta circunstancia y lo lesivo que resulta para la equidad de la contienda electoral, en perjuicio, claro, de quienes no son beneficiarios de ella; tal y como sí hace la diversa en la última resolución que se identifica en este mismo párrafo. De ahí pues que, acreditados estos extremos, es que debió seguirse la consecuencia lógica a dicha circunstancia, y acordar lo conducente cuando se pone de manifiesto que la misma resulta contraventora de los principios que rigen las contiendas electorales; siendo relevante desde ahora señalar que uno de los valores preponderantes a protegerse dentro del desarrollo de un proceso electoral es precisamente el de la equidad en la contienda, por tanto, el reconocimiento expreso en cuanto a la gravedad de tales coincidencias entre una y otra campaña y el carácter de servidor público que detenta el Lic. Antonio González Curi -precisamente- el de titular de la Administración Pública estatal (que tiene el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc., y por lo tanto genera cierta influencia en la Entidad), hacen que se patentice la violación de dicho principio fundamental.

 

A mayor abundamiento, en el caso concreto, no cabe el deslinde de las actividades y conductas llevadas a cabo por el Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Antonio González Curi, con las que realizó el Partido Revolucionario Institucional, durante el desarrollo del proceso electoral en la Entidad; lo anterior, porque resulta un hecho conocido y notorio que la asunción para desempeñar el cargo popular ya citado por el C. Antonio González Curi se debió a que el Partido Revolucionario Institucional, en su oportunidad, lo postuló como candidato a ese puesto de elección popular, del cual obtuvo el triunfo, lo que se corrobora de diversas constancias que obran agregadas en autos como son las documentales consistentes en copias de los periódicos de circulación local ya mencionadas e identificadas plenamente; por tanto, si bien no se puede estrictamente atribuir al partido político la responsabilidad de los actos que lleva a cabo un representante popular electo como consecuencia de que el propio instituto político lo postuló, sí se puede apreciar que las tendencias realizadas mediante los actos o conductas que asuma el representante popular, puedan beneficiar en cierto modo a un contendiente, por lo que válidamente se puede deducir que en el caso que nos ocupa, no se trata de sancionar a un partido político por las conductas que llevó a cabo el funcionario estatal ya aludido, sino más bien el objetivo es evitar que mediante la expresión de votos irregulares de parte de los ciudadanos, cuyo sentido fue determinado por una influencia indebida, ya que no se les dejó actuar con libertad, se violenten los principios de legalidad y de certeza que deben regir la celebración de elecciones libres y auténticas. Debiéndose ponderar pues por la autoridad responsable, que con su actuar, el Gobierno del Estado se ubicó frente al derecho de los electores para reflexionar su voto con libertad en las semanas previas a la jornada electoral. Y todo esto pudo válidamente haberlo razonado dicha autoridad si en su ánimo se hubiera visto influido por la debida valoración de las pruebas aportadas en este punto.

 

También es inexacta la apreciación que hace la responsable cuando afirma que tratándose de esta vinculación entre las campañas de medios del Gobierno del Estado y del Revolucionario Institucional, debe tenerse presente el principio de definitividad de los actos electorales; lo anterior de acuerdo con el siguiente razonamiento: Este principio está referido exclusivamente a los actos que realizan las autoridades electorales en relación con un proceso electoral determinado; de tal suerte que el mismo no opera tratándose de actos ajenos imputables a personas o entidades diferentes, como podrían ser los de los ciudadanos, los de los partidos políticos y los de otras autoridades diferentes a las que organizan y llevan a cabo las elecciones.

 

De lo hasta aquí transcrito y expuesto, podemos afirmar que de acuerdo a las constancias que obran en autos de los diferentes asuntos sometidos a su juicio y que guardan relación con la impugnación de la elección de la junta municipal de Sabancuy, municipio de Carmen, Estado de Campeche, es incontrovertible lo que a continuación se apunta:

 

a).- Según lo expuesto en diversas sentencias por la autoridad resolutora, se demostró que la propaganda utilizada por el Partido Revolucionario Institucional en la elección de Gobernador, tomó características similares a las utilizadas por el Gobierno de esta entidad federativa en su formato “HECHOS”.

 

b).- Se comprobó la existencia de elementos comunes entre la publicidad del Gobierno del Estado con la que da a conocer sus acciones de gobierno, con la propaganda utilizada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

c).- Dicha demostración se logra, principalmente, a través de las imágenes de vídeo y fotografías cuyo contenido fue reconocido por la propia autoridad desde el momento en que no controvierte su existencia ni su contenido e implícitamente admite tales circunstancias.

 

d).- De ahí que se haya evidenciado que el partido político que se vio beneficiado por esta coincidencia, en este caso la planilla de la junta municipal de Sabancuy del distrito XII del municipio de Carmen, por el Partido Revolucionarlo Institucional, se benefició de esta medida, como mínimo, porque:

 

I.- Gozó de mayor número de oportunidades para difundir su imagen o sus mensajes al contar con espacios con que el resto de los contendientes no contaban;

 

II.- Esta propaganda o publicidad no se rige por las disposiciones ordinarias relativas a la normatividad que le es aplicable a la propaganda electoral; por ejemplo, en lo relativo a contenidos o a los topes de gastos;

 

III.- El Gobierno del Estado, al ser la máxima autoridad dentro del Estado en donde se llevó a cabo la elección que se impugna por el medio que nos sirve de antecedente, es quien tiene el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc., por lo que es dable afirmar que genera cierta influencia en la Entidad, y dicha influencia se volcó exclusivamente a favor de un Partido Político y sus candidatos, siendo este ultimo el Partido Revolucionario Institucional.

 

e).- Lo anterior, sirvió para establecer una clara y decisiva ventaja para el partido político o para el o los candidatos que se encuentren en el referido supuesto de ser beneficiarios de dicha publicidad o propaganda; en el caso concreto, los postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

f).- Se acreditó que el titular del Poder Ejecutivo en el Estado, lo es también de la Administración Pública local en el ámbito estatal, y dicha persona, Lic. Antonio González Curi, Gobernador Constitucional del Estado de Campeche, es emanado del Partido Revolucionario Institucional; e incluso, con su presencia en actos públicos de campaña en apoyo de los candidatos postulados por el mismo, dejó claro su apoyo y que estuvo participando en forma activa a favor del instituto político del que emanó y que forma parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

g).- Se demostró la actividad del Partido Revolucionario Institucional en introducir elementos de la propaganda de la actividad de la Administración Pública estatal.

 

h).- El hecho de que un partido político utilice elementos de una campaña de información de gobierno, constituye una irregularidad grave que puede afectar la libertad del sufragio y de la elección, porque crea la falsa apreciación en el cuerpo electoral de que las acciones de gobierno publicitadas y propuestas políticas son las mismas.

 

i).- Se resaltó que lo anterior se traduce en la violación al principio de equidad en la contienda, ya que los partidos y coaliciones que no forman gobierno están en posición de desventaja.

 

Así las cosas, siendo incuestionable lo hasta aquí reseñado, tal y como queda dicho, no se explica el porqué no se obró en consecuencia declarando la nulidad de la elección en los términos de los artículos 602, 632 y 661, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que era, en sana lógica, la conclusión natural de dicha tesis argumentativa. Ello, dado que las violaciones e irregularidades de la naturaleza apuntada ameritan, efectivamente, que se declare que la elección de gobernador no fue válida por no desarrollarse dentro de los causes deseables para ello y por no estar sujeta a los principios que norman un proceso de esta índole.

 

Lo anterior, porque se trata de hechos que constituyen violaciones sustanciales o irregularidades graves porque a través de tales conductas ilícitas también se conculcaron los principios fundamentales o elementos esenciales de todo proceso electoral, los cuales se encuentran establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ciertamente una de las razones para no arribar a la conclusión referida, en criterio de la autoridad resolutora, es que no se estima que los hechos demostrados sean aplicables en la elección de Gobernador en todos los distritos en general debiéndose acreditar, en cada caso, que la publicidad estaba colocada de modo tal que influyó en el ánimo de los electores en forma determinante; lo anterior, porque no hay convicción de la generalidad de la irregularidad, por decirlo de algún modo; empero esta forma de razonar es inexacta o, cuando menos, precipitada; lo anterior si tomamos en cuenta los siguientes razonamientos:

 

a).- El término “Estado”, dentro de la concepción moderna de organización social, conlleva tener en cuenta sus tres elementos, los que se refieren a su población, territorio y gobierno, sujetos a un orden jurídico. De ahí que el “estado”, entendido como una entidad jurídico-política, constituya una unidad indisoluble de estos tres factores:

 

I.- Un territorio propio, constituido como unidad, consistente en el espacio físico en el cual se asienta un conglomerado;

 

II.- Una población, conformada por la suma de individuos, personas físicas, con derechos y deberes de ciudadanía, y

 

III.- Un poder público al que la doctrina reputa de distintas maneras y halla diversas distinciones pero que para fines prácticos llamaremos “Gobierno”.

 

Ahora bien, dada su naturaleza, ciertamente el territorio permite, para efectos políticos o administrativos, su división; es decir, por razones de índole política o de naturaleza práctica, es posible fraccionar un territorio y así acontece, verbigracia, con el régimen federal, el cual admite, dentro del mismo espacio físico, la coexistencia de tres órdenes de gobierno distintos: el federal, el estatal o local, y el municipal. Reconociéndole además, conforme a las constituciones federal y la propia de cada entidad federativa, a cada orden de gobierno, un ámbito de competencia específico. No obstante lo anterior, y lo tajantes que puedan resultar los límites establecidos por este sistema tratándose de aspectos jurídicos o políticos, es incuestionable que la coexistencia en una misma superficie territorial de esos tres órdenes de gobierno hacen difícil, por no decir imposible, que la población en ella asentada reconozca como absolutamente independientes o completamente ajenos entre sí, a esos órdenes de Gobierno y a las autoridades que a ellos encarnan.

 

Máxime, si consideramos que la manera de elegir a dichas autoridades es idéntica, es decir, a través de procedimientos electorales y, para colmo, en los cuales participan, no pocas veces, los mismos partidos políticos cuyo registro nacional les abre las puertas a las contiendas regionales.

 

Sin poder eludir, en este punto, que a la interacción natural de todos estos factores, venga a afectarla el que en una misma fecha, concurran dos o más elecciones como aconteció, en efecto, el pasado domingo seis de julio en el Estado de Campeche, en la cual, los ciudadanos de aquella Entidad, debieron elegir:

 

-          Diputados federales,

-          Gobernador del Estado,

-          Diputados locales,

-          Ayuntamientos, y

-          Juntas municipales.

 

En  una  misma jornada electoral,  hubo de elegirse a cinco tipos de autoridades distintas.

 

b).- De ahí pues que sea muy difícil sostener, como lo hace la autoridad juzgadora en resoluciones diversas que se ocupan de las impugnaciones de los cómputos distritales para la elección de gobernador, que pueda distinguirse con absoluta precisión cuándo estamos frente a una irregularidad que afecta a la población de todo el Estado y cuándo frente a una irregularidad que se limita a un Municipio o Distrito Electoral; pues si bien es cierto esta diferenciación podría hacerse el día de la jornada electoral, en cada sección electoral, por lo que hace al funcionamientos de una o varias casillas, ubicadas en un mismo domicilio empero con propósitos distintos para elegir autoridades de diferente orden, no menos cierto es que tal distinción es difícil de demostrar tratándose de actos previos, generalizados, ocurridos en todo el territorio de la Entidad, que tuvieron por principal protagonista al Gobierno del Estado (una autoridad con presencia en la totalidad de la extensión geográfica de la entidad) y que influyeron en el ánimo de la población sin posibilidades reales de distinguir su impacto de acuerdo a la elección en juego.

 

Lo anterior, porque es obvio que por su propia naturaleza, el efecto que pretende lograrse con la conducta desplegada desde el Gobierno del Estado no es de carácter selectivo, sino en general, tendiente a favorecer la imagen de los candidatos emanados de un partido político, precisamente el Revolucionario Institucional, mismo que además, constituye el origen del actual titular de la Administración Pública, Lic. Antonio González Curi.

 

c).- Recapitulando, tenemos que:

 

I.- Nuestro régimen jurídico constitucional establece un sistema de organización política complejo en el cual coexisten, en un mismo territorio, al menos tres órdenes de gobierno distintos entre sí.

 

II.- El modo de elegir a las autoridades que integran el poder público es idéntica, a través de procedimientos electorales.

 

III.- Existen distintos procesos en los que pueden participar -y de hecho participan- de manera indistinta, los mismos partidos políticos con diferentes abanderados.

 

d).- Por todo lo anterior es difícil, por no decir imposible, determinar el impacto que causa en la población de todo el Estado una estrategia propagandística en la cual se hallan elementos comunes entre la publicidad del Gobierno estatal y con la cual da a conocer sus acciones de gobierno y la propaganda utilizada por el partido ganador de la elección.

 

e).- Afirmación para arribar a la cual, no es óbice que haya habido un resultado electoral diferenciado según se trate de uno u otro Distrito o Municipio; es claro que lo hasta aquí afirmado se haga valer solamente para la elección de gobernador, pues el hecho de que en algunas zonas del Estado haya ganado un candidato postulado por Acción Nacional no demuestra sino que, como en cualquier contienda electoral, aún y cuando desde el Gobierno se pretenda influir dolosamente en la voluntad popular, no obstante todo el esfuerzo que se emplee para tal fin, no siempre se logra ese objetivo; esto es, que se hayan ganado algunas posiciones por Acción Nacional no demuestra que la actividad del Gobierno del Estado no influyó en forma generalizada en el territorio de toda la Entidad y en el ánimo de los electores, sino exclusivamente que en este caso no tuvo el éxito deseado por sus orquestadores o, por alguna razón, no fue suficiente para tal fin.

 

f).- Debiéndose ponderar, en todo caso; que es el hecho de que los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, con independencia de quién haya ganado y quién no, gozaron de mayor número de oportunidades para difundir su imagen o sus mensajes al contar con espacios con que el resto de los contendientes no contaban; de que esa propaganda o publicidad no se rigió por las disposiciones ordinarias relativas a la normatividad que le es aplicable a la propaganda electoral; y de que el Gobierno del Estado, al ser la máxima autoridad dentro del Estado en donde se llevó a cabo la elección, es quien tiene el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc., por lo que es dable afirmar que genera cierta influencia en la Entidad, y dicha influencia se volcó exclusivamente a favor de un partido político y los candidatos por él postulados, los que en su conjunto restan credibilidad al proceso electoral celebrado el pasado seis de julio.

 

Así las cosas, siendo incuestionable lo hasta aquí reseñado, tal y como queda dicho, no se explica el porqué no se obró en consecuencia declarando la nulidad de la elección que era, en sana lógica, la conclusión natural de dicha tesis argumentativa. Ello, dado que las violaciones e irregularidades de la naturaleza apuntada ameritan, efectivamente, que se anule la elección por no desarrollarse dentro de los causes deseables para ello y sujeta a los principios que norman un proceso de esta índole.

 

Se trata pues de hechos que constituyen violaciones sustanciales o irregularidades graves porque a través de tales conductas también se conculcaron los principios fundamentales o elementos esenciales de todo proceso electoral, los cuales se encuentran establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se demuestra a continuación, siendo aplicable la ratio esendi de lo sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, y SUP-JRC-120/2001, relativos a las elecciones de gobernador del Estado de Tabasco y el Estado de Yucatán, en sus sesiones de veintisiete de diciembre de dos mil y veinticuatro de julio de dos mil uno, respectivamente.

 

Al efecto, es importante tener presente lo establecido en la citada ejecutoria relacionada con la elección de gobernador de Tabasco: Ahora bien, para conocer cuáles son las irregularidades que podrían constituirse como causal de nulidad de la elección de junta municipal, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección. Los artículos donde se contienen estos elementos esenciales, con relación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:

 

ARTÍCULO 39.- (Se transcribe)

 

ARTÍCULO 99.- (Se transcribe)

 

De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal.

 

Lo anterior significa que el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universalidad del sufragio.

 

La universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto. Con la misma se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.

 

La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.

 

El secreto  del sufragio  constituye  exigencia  fundamental de  su  libertad, considerada desde la óptica individualista. El secreto del voto es en todo caso un derecho del ciudadano-elector, no una obligación jurídica o un principio objetivo.

 

Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos.

 

Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos.

 

Entonces, la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática.

 

En efecto, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado. Su significado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido.

 

Por una parte puede tener un sentido neutro o “técnico”, y por la otra, un sentido sesgado u “ontológico”. El significado neutro de elecciones puede ser definido como “una técnica de designación de representantes''.

 

En esta acepción no cabe introducir distinciones sobre los fundamentos en los que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificación y las modalidades que tiene su materialización.

 

El significado ontológico de “elecciones” se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos; lo cual constituye su esencia.

 

En ese sentido se da una confluencia entre los conceptos técnico (proceso electoral) y ontológico (la esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección, como método democrático para designar a los representantes del pueblo.

 

Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección.

 

Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción.

 

[...]

 

Estos principios se consagran en la Constitución Federal ...se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo.

 

El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del Estado democrático. La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.

 

Para llegar a él, como se dijo, el elector debe elegir, cuando menos entre dos alternativas, y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos.

 

El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado. Resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión, deriva en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía.

 

Pues a través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios. Entonces, la equidad en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos  esenciales en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección.

 

Todo lo anterior nos lleva a estimar el clima de libertad que debe imperar en una elección, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, pues es obvio que no es posible una elección si se celebran en una sociedad que no es libre.

 

Tratar de definir el concepto libre, nos enfrenta ante un término relativo, pues dependerá de la concepción histórica y social de cada grupo social que la defina. Sin embargo, existe un común denominador, las elecciones no pueden ser libres, si las libertades públicas no están al menos relativamente garantizadas.

 

La noción de libertades públicas puede concebirse en términos de un clima social o en términos de derechos y garantías señalados por la ley.

 

Un clima de libertad es aquel en que circula ampliamente una abundante y variada información sobre los asuntos públicos: lo que se oye o se lee suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión.

 

En el aspecto legal, las libertades públicas comprenden las clásicas libertad de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y el no ser sancionado económicamente o privado de libertad sin mediar sentencia de tribunal que aplique las leyes establecidas.

 

De ello se sigue que, en el terreno político, el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: Las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación ni soborno, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual, aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto en el escenario antes mencionado, garantizado por sus libertades públicas, que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos. Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través de sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.

 

Una  elección  sin  estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

 

Entonces, en los casos indicados anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional

 

[...]

 

Lo anterior no es contrario al principio de definitividad de los actos electorales, de acuerdo con lo siguiente:

 

Primero, porque este principio esta referido a los actos que realizan las autoridades electorales en relación con un proceso electoral, de manera que no opera con relación a actos de personas o entidades distintas como pueden ser los actos de los ciudadanos de los partidos políticos y de otras autoridades distintas a las que organizan y llevan a cabo las elecciones.

 

Segundo, porque constituye una medida de seguridad para garantizar que el procedimiento por el que se desarrolla el proceso electoral se realice sana pero firmemente, de manera que si los actos procedimentales incurren en irregularidades estas puedan ser corregidas de inmediato a través de los medios de impugnación y si no se combaten en éstos, se logre la firmeza para servir de base sólida a los actos procedimentales subsiguientes, sin embargo como dicho procedimiento constituye sólo una parte del proceso y este desempeña una función instrumental respecto de los actos jurídicos sustantivos, que se constituyen y realizan por esa vía, y que a través de ella deben llegar y cumplir la finalidad principal, resulta obvio que respecto de éstos no opera dicho principio de definitividad, de manera que cuando las irregularidades cometidas en éstos afecten los elementos fundamentales de las elecciones democráticas y puedan producir su nulidad no es obstáculo para el examen de la cuestión y la declaratoria de nulidad.

 

De todo lo anterior es posible determinar que conforme con la legislación electoral del Estado de Tabasco, sí cabe la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de junta municipal, a través del recurso de inconformidad previsto en el mismo ordenamiento.

 

En esta ejecutoria se sostuvo la siguiente tesis relevante, publicada en el Suplemento número 1 de la Revista Justicia Electoral, páginas 51 y 52, que dice:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). (se transcribe)

 

De donde deviene que la trascendencia de las irregularidades que se ponen de manifiesto en nuestros escritos originales, son relevantes en sí mismas porque vulneran diversos principios rectores de las contiendas electorales en los términos apuntados en párrafos de antelación; relevancia que, a través de los medios legales que la Ley le brinda, debió ser apreciada por el juzgador cuya resolución por este medio se combate y valorada en su justa significación; debiendo obrar en consecuencia y, por ende, declarar la nulidad de la elección de junta municipal de Sabancuy, municipio de Carmen, Estado de Campeche.

 

De igual forma se debe destacar, la existencia de diversas notas periodísticas que tuvieron consecuencias, que se desprenden de su lectura, así como la existencia de un listado de personas (periodistas), que cobran en el Gobierno del Estado A TITULO DE SERVIDORES O EMPLEADOS PÚBLICOS; es decir, a estas personas no puede pretenderse que se les hagan pagos a título de servicios prestados relacionados con una empresa determinada; pues la erogación está identificada en calidad de “apoyos” y el rubro es, precisamente, “servicios periodísticos”, de donde podemos concluir que o son empleados públicos y, por  ende, subordinados al Gobierno estatal; o prestadores independientes de servicios, en cuyo caso tienen un nexo con el propio Gobierno que los supedita al menos desde el punto de vista de dependencia económica; esta circunstancia, las erogaciones considerables en el rubro de comunicación social e incluso tener en nómina a diversos comunicadores, no fueron debidamente apreciadas en su oportunidad; sin que pueda soslayarse que a fin de perfeccionar los medios de prueba ofrecidos, se ofreció la copia auténtica de la solicitud de información que se pidió al propio Gobierno del Estado de Campeche, por conducto de la Secretaría de Finanzas, relativo al Módulo de Egresos, relacionada con el Rubro: 026 “apoyos”, tipo: 012, bajo la leyenda: “Servicios Periodísticos”. Con lo cual, se acredita el pago que hace el Gobierno a diversos comunicadores vinculados con los medios de información escrita locales; situación que serviría para explicar la campaña a la que ya se ha hecho referencia en párrafos anteriores. De la lista de marras se infiere que están cobrando como empleados del Gobierno del Estado, las siguientes personas:

 

GOBIERNO DEL ESTADO DE CAMPECHE

SECRETARIA DE FINANZAS

MODULO DE EGRESOS

RUBRO: 026 APOYOS

TIPO: 012 SERVICIOS

PERIODÍSTICOS

 

CLAVE

NOMBRE

MEDIO

CANTIDAD

4124

AGUILAR ROBLES MARTHA

 

$3.000,00

4300

ALONSO PARRAO LOURDES

CORRESPONSAL

$400,00

4382

ARANDA DIAZ CARLOS

CD. CARMEN

$5.000,00

4394

ARGAEZ RAMAYO FREDY ADRIANO R.

 

$600,00

4551

BARRERA MENDOZA HUMBERTO

 

$1.000,00

4552

BASTO CEVALLOS CRUZ MARIA

 

$3,000.00

3638

BURGOS GOMEZ ADALBERTO

 

$5,000.00

3714

CAMPOS CHI ANTONIO

 

$3,500.00

3753

CERVERA ANCONA CARLOS

INDEPENDIENTE

$2,500.00

3759

COHUO XOOL ROSALÍA

 

$3,000.00

3779

CONTRERAS GARCIA MARTÍN

 

$3,000.00

3845

CUEVAS TUN ERMILO

 

$1,500.00

3861

CHI CAAMAL LORENZO

TRIBUNA

$5,000.00

3867

CHIQUINI PECH RAMON JESÚS

 

$4,500.00

3972

DZIB REYES LEANDRO

TRIBUNA

$2,000.00

4106

GAMBOA BARRERA LUIS ANGEL

 

$2,800.00

5273

GARCIA LUGO MANUEL

 

$2,000.00

5524

GONZALEZ ALEJO NORMA LETICIA

 

$6,000.00

5690

GONZALEZ DOMÍNGUEZ NANCY

CORRESPONSAL

$5,000.00

5780

IRIS BALAM ROBERTO

REVISTA P. FUGA

$12,000.00

 

KANTUN KANTUN GILBERTO

 

 

5783

JAVIER

 

$2,000.00

4553

LARA PARRAO ROMAN

TRIBUNA

$1,000.00

4753

LOPEZ DAMIÁN HIPÓLITO

 

$3,500.00

4963

LOPEZ GTZ. REYNERIO ISRAEL

 

$4,000.00

4964

LOPEZ JIMÉNEZ DELFIO

CD. CARMEN

$5,000.00

 

0022

LLANES CHAN ALDY RUBI

 

$2,000.00

0027

MAGAÑA CU GASPAR

 

$3,000.00

0028

MAY YES MARCOS ABRAHAM

TRIBUNA

$3,500.00

0032

MEX FIELDS ISRAEL

 

$2,000.00

0033

MIJANGOS UREÑA ROSAURA

RADIO 100.3-

$1,000.00

0044

NARVÁEZ ZETINA EVELIO

 

$3,000.00

0110

PEREZ DURAN MARTÍN

 

$3,000.00

0111

PINTO REYES RUBEN

 

$5,000.00

0115

R. DE LA GALA ORTEGÓN PEDRO

 

$9,000.00

0122

REYES LAYNES PEDRO

 

$5,000.00

0124

RODRÍGUEZ HDEZ. ARTURO

 

$2,500.00

0127

RUIZ MEDINA ISMAEL

 

$1,000.00

0151

SÁNCHEZ BARRIENTOS LUIS

CORRESPONSAL

$5,000.00

0210

SÁNCHEZ ROSADO J. EDUARDO

CRÓNICA

$1,000.00

0259

SANDOVAL GOMEZ ROSA GDPE.

 

$3,000.00

0264

SANSORES SERRANO AURORA

TABASCO HOY

$2,000.00

 

TAMEZ DE LA CABADA SARA

 

 

0373

ESTELA

CORRESPONSAL

$5,000.00

0651

TORRES JUÁREZ VENANCIO

 

$1,000.00

0689

XEQUE NAAL MARIA DEL CARMEN

 

$4,000.00

0802

CAHUICH YANES FREDY

 

$4,000.00

0897

ZÚÑIGA GARCIA FIDENCIO

 

$2,000.00

 

 

 

$153,300.00

 

 

GOBIERNO DEL ESTADO DE CAMPECHE

SECRETARIA DE FINANZAS

MODULO DE EGRESOS

RUBRO: 026 APOYOS

TIPO: 012 SERVICIOS

PERIODÍSTICOS

 

 

CLAVE

NOMBRE

MEDIO

CANTIDAD

1259

BASTO COJ ARMANDO

 

$3,000.00

0902

BOJORQUEZ RIVERO HOMERO

 

$2,000.00

1495

CANTO CARRILLO FIDEL

 

$1,000.00

2134

CARRERA PALI HUBERT

TRC

$2,500.00

1085

CASANOVA MENDOZA ARGENTINA

NOVEDADES

$2,500.00

3146

CASANOVA VILLAMONTE WILBERT

 

$2,000.00

2159

CASTILLO CASTILLO JAVIER

 

$5,000.00

1591

CERDA TAMEZ RAMON

 

$2,000.00

0952

CONDE PEREZ RAMON

 

$600.00

2885

CHI SEGOVIA JORGE

CORRESPONSAL

$5,000.00

1735

CHUC CAHUICH LILIANA

 

$1,500.00

3217

DENEGRI POOT JULIO

 

$3,400.00

2956

DIAZ TRUJEQUE ESTEBAN RUBEN

 

$2,800.00

2955

ESCALANTE FLORES JUAN ROMAN

 

$2,000.00

3043

GARRIDO CHIN AMELIA MARTINA

 

$3,000.00

2424

GUILLÉN CASTILLO JUAN JOSÉ

 

$2,000.00

3638

GUZMÁN VAZQUEZ NICOLAS

 

$2,000.00

0942

LOPEZ VERA LILI

 

$4,000.00

1801

MENDEZ RAMÍREZ VICTOR

 

$3,000.00

 

MENDOZA LECIANO LUIS

 

 

2441

ARMANDO

CORRESPONSAL

$5,000.00

1285

OCHOA RODRÍGUEZ MARIA TERESA

 

$5,000.00

 

 

 

$10,000.00

2080

SOTO ANGLI EDILBERTO

HOP KIN

 

0088

TURRIZA MUÑOZ PATRICIA

NOVEDADES

$2,000.00

3209

URRUTIA PALMER EMELY

 

$2,000.00

2482

VARGAS CABELLO IRMA

 

$1,500.00

 

 

 

$74,800.00

 

 

SUMA TOTAL

$228,100.00

 

 

 

 

 

En este tenor, existen también pagos hechos a diversas personas, tanto físicas como morales, por cuantiosas sumas, en calidad de “asesorías” o “servicios prestados”, como se aprecia de las documentales simples que se agregaron en su oportunidad a los juicios interpuestos que resolvió la ahora responsable, de las que se infiere que se han estado pagando, por parte del Gobierno del Estado, múltiples cantidades a comunicadores diversos, por conceptos muy vagos o excesivamente genéricos. Medios de convicción que se perfeccionaron con la copia auténtica de la solicitud de información que se pidió al propio Gobierno del Estado de Campeche, por conducto de la Secretaría de Finanzas. Como medio de demostración de lo hasta aquí afirmado, tenemos el caso de la relación de comunicación que son remunerados (o han sido remunerados por el Erario) y que se acredita con la copia simple del estado de cuenta por rubro y tipo del 15 de septiembre de 2002 al 30 del mismo mes y año, relativo a: “Servicios periodísticos”, identificado con las siguientes anotaciones: Rubro 026, “Apoyos”, Tipo: 012, “SERV. PERIODÍSTICOS”, emitido por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Campeche, por el módulo de Egresos, mismas que se agregaron en su oportunidad como anexo y que se perfeccionó con la solicitud de fecha 02 de junio del 2003 que se le dirigió al Lic. Víctor Santiago Pérez Aguilar, Secretario de Finanzas y Administración del Estado Libre y Soberano de Campeche, por los diputados a la actual Legislatura del Congreso del Estado,  integrantes del Grupo Parlamentario del  Partido Acción Nacional.

 

De lo hasta aquí expuesto, es evidente que existe una obvia vinculación entre la campaña que diversos medios informativos realizan desde hace meses, en beneficio del Partido Revolucionario Institucional, consistentes en difundir, promover o informar respecto de las acciones emprendidas por los candidatos del PRI y el rechazo u omisión, hacia las acciones emprendidas por otros institutos políticos o sus abanderados, especialmente el Partido Acción Nacional y el pago, con recursos provenientes del Erario estatal, a medios de comunicación masiva y a diferentes comunicadores en particular; ello, como se aprecia de los ejemplos que se describen en los párrafos que preceden.

 

Así pues, el deficiente análisis de estos medios de convicción en las diferentes resoluciones que la autoridad responsable emitió con motivo de juicios diversos sometidos a su jurisdicción, provoca que no se examinen a profundidad todas las implicaciones de dicha estrategia; sin que en este punto pueda ignorarse que el hacer propaganda electoral no sólo debe entenderse en el sentido de estar dirigida a captar adeptos, pues lo ordinario es que el propósito sea efectivamente el de presentar ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener mayor número de votos, sin embargo, atendiendo las reglas de la experiencia y la sana crítica, se puede llegar a la convicción de que la propaganda electoral no solamente se limita a lo señalado, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes y/o votos de los otros partidos políticos que participan en la contienda electoral, lo cual puede lograrse descalificando a los candidatos o partidos adversarios ante la ciudadanía; situación que se pone de relieve si se examina con detenimiento la información a que se alude en este inciso.

 

Por lo demás, en el presente caso existen elementos que afectan la libertad con la que debió ejercerse en general el sufragio en las diferentes elecciones del pasado 6 de julio. Estos elementos resultan evidenciados con varias de las pruebas que en otra parte de este escrito se describieron y no se valoraron. La apreciación de dichas probanzas se hace sobre la base de que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es muy difícil su demostración. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados atendiendo a las circunstancias descritas, en el entendido de que en el presente caso, las violaciones sustanciales apuntadas al inicio de este apartado se encuentran plenamente acreditadas.

 

De ahí que de manera categórica haya de concluirse que ciertamente se afectaron esos principios rectores previstos en la Constitución Política del Estado de Campeche (la realización de procesos electorales auténticos y libres, a través del sufragio libre), cuando un partido político se vale de actos ilegales de propaganda, publicidad y campaña electorales o se beneficia de manera indebida de la actividad que despliega el Gobierno del Estado; o bien cuando éste, interviene de manera decisiva en el transcurso del proceso electoral en beneficio de un partido político o de sus candidatos.

 

CONCLUSIONES

 

De lo hasta aquí externado, tenemos que el proceso electoral celebrado el día seis de julio del año en curso, en el estado de Campeche, específicamente en lo que concierne a la elección de la junta municipal de Sabancuy, municipio de Carmen, Estado de Campeche, se caracterizó por la existencia de irregularidades varias que comprometen los principios que rigen en materia electoral la realización de sus procesos, como se advierte de los razonamientos que se apuntan a continuación:

 

I.- Desde el Gobierno del Estado o al amparo de éste, se propiciaron condiciones de inequidad.

 

Hubo inequidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación estatales, primero porque la fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, gozaron de mayor número de oportunidades para difundir su imagen o sus mensajes al contar con espacios con que el resto de los contendientes no contaban; esa propaganda o publicidad no se rigió por las disposiciones ordinarias relativas a la normatividad que le es aplicable a la propaganda electoral; y finalmente porque el Gobierno del Estado, al ser la máxima autoridad dentro del territorio de éste en donde se llevó a cabo la elección, es quien tiene el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc., por lo que es dable afirmar que genera cierta influencia en la Entidad, y dicha influencia se volcó exclusivamente a favor de un Partido Político y los candidatos por él postulados.

 

Asimismo, es importante tener presente que en Campeche, los principios rectores, entre otros, de legalidad, objetividad e imparcialidad no sólo deben ser observados por los órganos electorales, sino que tales principios rectores rigen todos los actos de los procesos electorales del País. Como se sostuvo en el precedente invocado, se parte de la base que el derecho al sufragio, con las características precisadas en las disposiciones constitucionales mencionadas, constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.

 

Se tiene en cuenta, que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera, en el entendido dé que en el Estado de Campeche un elemento esencial a considerar, también es que las autoridades se hayan abstenido de ejercer una influencia indebida a través de la difusión o promoción de su actividad o tolerando o propiciando que su gestión y obra pública venga beneficiar directamente a un contendiente, como efectivamente ocurrió.

 

Se debe tener presente que, como también se sostuvo en el mismo precedente de Tabasco, para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales como el acceso a los medios de comunicación, entre los que destaca la prensa. Sólo si se garantiza ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, en la iniquidad en el acceso a medios de comunicación con que cuenten partidos políticos y candidatos o por la indebida influencia de una autoridad, se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene más alternativa que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación o por la influencia indebida de las autoridades, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.

 

En el presente caso -como en el referido de la elección de gobernador en Tabasco-, si bien en este último con base en hechos distintos existen elementos que afectan la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en las elecciones del Estado de Campeche. Estos elementos resultan evidenciados con varias de las pruebas que en otra parte de este escrito se describieron. La apreciación de dichas probanzas se hace sobre la base de que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es muy difícil su demostración. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados atendiendo a las circunstancias descritas, en el entendido de que en el presente caso, las violaciones sustanciales apuntadas se encuentran plenamente acreditadas.

 

II.- Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en forma generalizada.

 

Adicionalmente a lo apuntado, debe concluirse que las violaciones sustanciales se cometieron también en forma generalizada, porque a través de los reiterados actos de publicidad y propaganda en materia de gestión, así como de campaña, propaganda y proselitismo electorales, desplegados en los medios masivos escritos, por no hablar de la campaña de “HECHOS”, en todo el territorio estatal. Está evidenciado que no se trató de meros actos aislados sino que se planeó e instrumentó una auténtica estrategia para favorecer al Partido Revolucionario Institucional, en el proceso electoral pasado, al Lic. Antonio González Curi, como gobernador del Estado. La misma generalización de esas conductas también está dada por los medios a través de los cuales se llevaron a cabo los actos de publicidad y propaganda de gestión y obras públicas, así como de campaña, propaganda y proselitismo electorales, ya que debe recordarse que se utilizaron periódicos, canales de televisión y espectaculares, los cuales por antonomasia son accesibles a numerosos y diversos grupos de población, ya sean ciudadanos con derecho a voto o cualquier otra persona. Además, esa generalización se corrobora por lo sistemático y el nivel de frecuencia en que se realizaron dichos actos irregulares.

 

III.- Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en la jornada electoral.

 

Este elemento también está acreditado puesto que, si bien es cierto que los actos de publicidad y propaganda a que se hace alusión, ocurrieron en fechas diversas en el transcurso de semanas previas al día de la jornada electoral, es decir, no ocurrieron precisamente el día de la jornada electoral (seis de julio de dos mil tres), también es claro que el resultado de tales violaciones sustanciales se actualizó precisamente en la jornada electoral, en que surtió efectos la conculcación de la libertad de sufragio de los electores, como consecuencia de la influencia indebida en el ejercicio del sufragio ciudadano, al romperse las condiciones necesarias para garantizar la equidad durante la contienda electoral y preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores.

 

En efecto, sólo a través de una interpretación disfuncional y asistemática, se podría admitir que las probadas-violaciones sustanciales quedaran sin sanción alguna, porque se estaría reconociendo que supuestamente se pueden infringir disposiciones jurídicas que tienen el carácter de orden público y observancia general, como es de explorado derecho tratándose de la materia electoral, a pesar de que afecten principios fundamentales en la materia, como son la realización de elecciones auténticas y libres (características que no se ponen de manifiesto ante esas eventualidades, según se razonó líneas arriba), a través de voto libre (cualidad que no se actualiza en las circunstancias apuntadas, como se advirtió anteriormente). En estas condiciones, a fin de garantizar que la renovación de los órganos de representación popular sea a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio de sufragio universal, libre, secreto y directo, así como observando los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, como se establece en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo de la Constitución del Estado de Campeche y toda vez que no se afecta el principio de definitividad establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política, por tratarse de actos que no provienen de las autoridades electorales, es inconcuso que dicha categoría jurídica, debe entenderse en el sentido de actos que manifiesta y directamente hagan patentes sus efectos el día de la jornada electoral.

 

IIII- Que se demuestre que las violaciones sustanciales cometidas son determinantes para el resultado de la elección.

 

A juzgar por el carácter de los sujetos que llevaron a cabo las conductas irregulares, la eficacia y efectos de los medios utilizados, así como el momento en que ocurrieron, cabe racionalmente concluir que las violaciones sustanciales cuya comisión subsiste como plenamente acreditada, en su conjunto, son determinantes para el resultado de la elección, situación que no fue valorada debidamente por la autoridad responsable, causando un perjuicio al partido político que represento.

 

EN RELACIÓN CON LA “MAREA VERDE”.

 

Causa agravio al Partido Acción Nacional la Resolución combatida, concretamente, cuando la autoridad responsable, desestima infundadamente los agravios hechos valer por el partido al que represento en los numerales quinto y sexto del Juicio de Inconformidad interpuesto en el Distrito XII, del Carmen, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, agravia al partido que represento, el hecho de que la Autoridad Responsable haya valorado de manera aislada y sin relación con el resto de los agravios vertidos en el Juicio de Inconformidad respectivo, la irregularidad relativa a la “marea verde'' a que se hizo referencia en el mismo y a la cual, también se refiere el Partido Convergencia, en su medio de impugnación respectivo, tal y como consta en la sentencia que hoy se impugna, al señalar:

 

“Lo relatado en el punto 2.3 causa agravios a Convergencia, ya que el Partido Revolucionario Institucional implementó un operativo, que consistía en que, por conducto de líderes de la colonia y grupos residentes de la colonia, donde se instaló la casillas, se vistieran con playeras de color verde y gorras rojas, colores alusivos al PRI, de una manera acosadora e intimidatoria con los electores, ejerciendo presión sobre los mismos para sufragar a favor del partido antes mencionado, ofreciendo dádivas y entorpeciendo el desarrollo de la jornada electoral, incluso dentro del Local donde se instaló la Mesa Directiva de Casilla, siendo entonces con lo anterior, que los electores no tuvieron la libertad de acudir a dichas mesas directivas, ya que se ejerció violencia verbal y presión, por parte de los miembros del Partido Revolucionario Institucional sobre ellos, así como a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y representantes de los demás partidos políticos, con la firme finalidad, que los electores no votaran libremente, no garantizando el secreto al voto y cambiando con esto en forma sustancia el sentido de la votación, hacia un partido.”

 

La Autoridad Responsable interpretó que la causal invocada por el partido al que represento fue la consignada en la fracción XI del artículo 637; sin embargo, tal y como se desprende de los agravios quinto y sexto del Juicio de Inconformidad interpuesto por Acción Nacional y, de haberse hecho un análisis exhaustivo del mismo, la Autoridad habría arribado a la conclusión de que lo hecho valer en dichos agravios fue la constante e ininterrumpida presencia, durante todo el día de la jornada electoral, en todo el Estado de Campeche y concretamente en el Distrito XII, de un numeroso grupo de personas vestidas con camiseta de color verde, de idénticas características, a quienes se les ha identificado con el nombre de “marea verde” y cuyas actitudes frente al electorado, mismas que se describirán más adelante en los medios de prueba respectivos, intimidaron y afectaron su derecho al sufragio; esta causal se hizo valer como una irregularidad más del conjunto de violaciones sustanciales, plenamente acreditadas que se suscitaron en la jornada electoral y que violentaron rotundamente la certeza en los comicios en dicho distrito electoral, a fin de poder acreditar la nulidad de tipo abstracto en la elección, y no con el propósito de anular la violación en las casillas en las que se identificaron los hechos.

 

El hecho de que la responsable haya hecho una valoración restrictiva y limitada de la pretensión del partido al que represento y no haya analizado de manera conjunta y exhaustiva todos los agravios vertidos en la misma, inconforma a mi representada pues, de haberlo hecho, habría determinado que existieron una serie de violaciones graves, entre las que se encuentra la “marea verde” que fueron debidamente acreditadas y que pusieron en notoria duda el hecho de que las elecciones en el Estado de Campeche se hayan suscitado de forma ordenada, transparente y sin factores externos que inhibieran, limitaran o coaccionaran la libertad y secrecía del sufragio de los electores y, violentándose, por ende, la certeza de la votación.

 

Por lo tanto, agravia al partido que represento el hecho de que la responsable haya analizado el impacto de dicha irregularidad y la acreditación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cada una de las casillas en lo individual, pretendiendo vincularla con otras probanzas que se ofrecieran para esa misma casilla; lo que Acción Nacional acreditó, como se demostrará más adelante, fue la existencia de la “marea verde” como una situación generalizada y grave en todo el Distrito electoral y en todo el Estado de Campeche, que, en sí misma, vulneró la legalidad y certeza de la votación; puesto que no puede considerarse que los ciudadanos haya tenido libertad y secrecía al votar, si este grupo de personas los estuvieron observando mientras lo hacían, hablaban con ellos, rodeaban las casillas, entraban y salían de las mismas, se dirigían a los funcionarios de casilla, entregaban cosas a la gente, los dirigían al momento de sufragar, entre otras acciones violatorias de la certeza y libertad en la emisión de los sufragios.

 

De este modo, la responsable vulnera el principio de exhaustividad que deben respetar las autoridades electorales en sus resoluciones.

 

De conformidad con el citado principio de EXHAUSTIVIDAD, sólo basta que el partido político que impugna exprese las consideraciones de hecho en que se basa la inconformidad, acompañando los elementos probatorios que la justifiquen, para que en uso de las facultades previstas en el artículo 560 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, la autoridad resolutora realice la suplencia de las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. En este sentido son aplicables las siguientes jurisprudencias:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (se transcribe)

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR (se transcribe)

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (se transcribe)

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (se transcribe)

 

En segundo lugar, agravia al partido al que represento, el hecho que la Autoridad Responsable haya calificado de inoperantes e infundados los agravios vertidos por la suscrita, en virtud de considerar que se debió haber acreditado que las personas que vestían las camisetas verdes y gorras rojas el día de la jornada electoral, concretamente en el Distrito XII, del Carmen, estaban vinculadas estrechamente con el Partido Revolucionario Institucional.

 

Sin embargo, la autoridad responsable hace una indebida interpretación de la intención del promovente al hacer valer como agravio la multicitada “marea verde”, toda vez que, lo que acreditó Acción Nacional en su escrito y pretendió hacer valer como una irregularidad generalizada, no fue solamente el hecho de que las personas que integraron lo que se denominó como “marea verde”, hayan sido identificadas como militantes del Partido Revolucionario Institucional. La sola presencia de gente parada afuera de las casillas, vestidas de camisetas verdes de “idénticas características”, con gorras rojas, que se encontraban en la calle incitando al voto y haciendo actos de proselitismo, entrando y saliendo de las casillas, acompañando a la gente a votar, ofreciéndole dinero a la gente, entregándoles playeras y despensas, acarreando a la gente en taxis para ir a votar, observando a los electores mientras ejercían su derecho al voto, hablándoles mientras sufragaban, en fin, con actitudes de presión e intimidación sobre los mismos, tal y como se acredita de las pruebas ofrecidas ante la Autoridad Responsable, afectan a todas luces la libre emisión del voto y por ende, la certeza de los resultados de la elección. Por lo tanto, no era necesario que el partido al que represento acreditara que se trataba efectivamente de simpatizantes o militantes del Partido Revolucionario Institucional, como lo pretende hacer valer la Autoridad Responsable al afirmar:

 

“... el uso de los colores determinados que un partido político tenga registrado ante la autoridad competente, no genera uso exclusivo para el partido político que lo tenga registrado, porque cualquier persona es libre de utilizarlos en la forma y lugar que desee.”

 

Y continúa diciendo que los agravios vertidos por la suscrita, deben declararse inoperantes, “por no haberse aportado elemento alguno que conlleve a considerar que en el caso se trataba de personas vinculadas al Revolucionario Institucional, pues el mero hecho de portar una camiseta verde, no resulta concluyente”.

 

Más adelante sigue diciendo que el hecho de ir a votar de un color determinado, no está prohibido en la Constitución y que se encuentra dicha facultad tutelada dentro de las facultades que ésta consagra. Así afirma que “Resulta en consecuencia inconcuso que no es la cuestión del color de la vestimenta lo que en todo caso pudiera constituir una irregularidad en materia electoral y ni siquiera que dicha vestimenta fuera asociada a un partido político pues, en tanto una norma no establezca esta prohibición, los ciudadanos podrían en ejercicio de las libertades constitucionales expresan su simpatía, aún el mismo día de la jornada. Es claro entonces que si el uso del color en cuestión es lícito al no estar sancionado, lo que debe acreditarse para actualizar alguna de las nulidades previstas en el sistema normativo de Campeche, es la comisión de una irregularidad.”

 

Al respecto cabe destacar frente a esta H. Autoridad, las infundadas consideraciones de la responsable, toda vez que, si bien es cierto que cualquier persona puede vestirse del color que desee para ir a emitir su voto, así como el hecho de que ningún color puede considerarse de uso exclusivo o identificación necesaria con algún partido político y que éstos pueden ser utilizados por otras agrupaciones y otros mismos partidos políticos, también lo es, que, de haber hecho una valoración adecuada del material probatorio y hubiese analizado en su conjunto los hechos y agravios vertidos por el partido a que represento en ese sentido, la autoridad responsable habría arribado a la conclusión de que las pretensiones de Acción Nacional en relación con la “marea verde”, no se basaron en que la gente fuera a votar vestida de algún determinado color; sino en el hecho de que esa “marea verde” constituyó una estrategia específica para coaccionar psicológicamente e intimidar a los electores, integrada por un conjunto de personas, que portaban camisetas de color verde de “idénticas características”, mismas que les estaban siendo entregadas afuera de las casillas el día de la jornada electoral; además dichas personas no se encontraban formadas en las filas dispuestas a sufragar y después se retiraban al haber realizado las actividades propias para el ejercicio de su derecho al voto; sino que, por el contrario, se encontraron parados afuera de las casillas, en la puerta de las mismas, observando a los electores mientras votaban, rodeando a la gente mientras se encontraba en la fila, hablando con ellas antes o durante el tiempo que sufragaban, dirigiéndose a los funcionarios de casilla; es decir, ejerciendo una coacción psicológica sobre los electores y limitando su derecho a sufragar; violentándose así, notoriamente, la certeza y legalidad de los comicios, independientemente del Partido Político que haya organizado dicha “marea verde” ; sin embargo, como se desprende de las pruebas aportadas, ésta fue identificada como instrumentada por militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, al haber sido sus integrantes plenamente asociados como tales, en las testimoniales ofrecidas.

 

En tercer lugar, causa agravio al Partido Acción Nacional, el hecho de que la Autoridad Responsable no haya hecho una valoración adecuada del material probatorio ofrecido para acreditar la irregularidad en comento, argumentando, como lo hace en la sentencia que se impugna, que no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los actos de presión, proselitismo e intimidación hacia los electores.

 

Tal y como se desprende de los distintos medios de prueba ofrecidos en los Juicios respectivos, en el Distrito XII, del Carmen, concretamente en la junta municipal de Sabancuy, en el Juicio de Inconformidad respectivo, fue evidente la presencia de un gran número de personas vestidas de camisetas verdes de “idénticas características”, con gorras rojas, que se encontraban en la calle incitando al voto y haciendo actos de proselitismo para votar por el PRI, entrando y saliendo de las casillas, acompañando a la gente a votar, ofreciéndole dinero a la gente, entregándoles playeras y despensas, acarreando a la gente en taxis para ir a votar, todas estas actitudes de presión e intimidación sobre los electores, afectan a todas luces la libre emisión del voto y por ende, la certeza de los resultados de la elección.

 

De esta forma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los actos de presión, propaganda, proselitismo e intimidación hacia los electores, así como la actitud de intimidación, coacción, presión u hostigamiento, que tuvieron frente al electorado durante todo el día de la jornada electoral, quedaron debidamente acreditados, de conformidad con las pruebas aportadas por el partido al que represento. Sin embargo, como se ahondará más adelante, la Autoridad Resolutora no valoró exhaustivamente el material probatorio ofrecido ni en plenitud de jurisdicción analizó en su conjunto todos los agravios, los hechos y las pruebas aportadas; de haberlo hecho, habría arribado a la conclusión de que la “marea verde” constituyó una irregularidad más del cúmulo de violaciones graves que se suscitaron el día de la jornada electoral, concretamente en la junta municipal de Sabancuy, perteneciente al Distrito XII del municipio del Carmen, así como en el resto del Estado y que afectaron la legalidad y la certeza de la votación; razón suficiente para que la Autoridad arribara a la conclusión de que se presentaron elementos suficientes para no declarar la validez de la elección en el Distrito XII y, del análisis exhaustivo de estas irregularidades, con el resto de las acreditadas en los demás distritos electorales, decretar la nulidad de la elección en el Estado.

 

Los hechos relacionados con la “marea verde”, consignados por el partido al que represento en los agravios vertidos en los distintos juicios de inconformidad antes señalados, en sí mismos, y con base en las pruebas aportados, acreditaron la existencia de violaciones sustanciales o graves en la jornada electoral que resultaron determinantes para el resultado de la elección; de esta forma, la “marea verde” constituye una más de las irregularidades que se presentaron en el proceso electoral en la junta municipal de Sabancuy, municipio del Carmen, Estado de Campeche, que en sí misma, violentó los principios de certeza y legalidad en la elección de la planilla de la multicitada junta municipal de Sabancuy, razón suficiente para que la Autoridad Resolutora no pudiera calificarla como válida.

 

Sin embargo, la Responsable no valoró adecuadamente el material probatorio consistente en testimoniales, videos, recortes de periódico y las propias afirmaciones de la existencia de la marea verde hechas por Convergencia en su juicio de inconformidad; pruebas que, si bien es cierto que, de conformidad con los artículos 542 y 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, tienen el carácter de indicios, al adminicularlas entre sí, y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, la Autoridad Responsable tuvo los elementos para arribar a la conclusión de que efectivamente, el día 6 de julio del 2003, en el Distrito XII, del Carmen, un numeroso grupo de personas, vestidas de camisetas verdes, con idénticas características, tuvieron actitudes intimidatorias, de presión y hostigamiento sobre los miembros del electorado, que les impidieron ejercer su derecho al sufragio de manera libre y espontánea, poniendo en duda, la certeza de la elección. Lo anterior tiene fundamento a partir del siguiente análisis de cada una de las pruebas que se ofrecieron a la Sala Electoral, mismas que no fueron valoradas adecuadamente y en su conjunto:

 

1)      VIDEOS

 

La autoridad responsable omitió valorar la prueba técnica presentada por parte del Partido Político que represento, consistente en siete videos (grabación de imágenes) que contienen imágenes donde se pueden claramente apreciar que durante la jornada electoral del pasado 6 de julio, afuera de las casillas, se concentró un importante número de personas, todas vestidas con camisetas verdes, de idénticas características, que se encontraban parados afuera de las casillas observando a la gente mientras se disponían e emitir su voto, e incluso dirigiéndose a ellas antes de ejercer su derecho al sufragio; de los mismos se puede apreciar que las personas que integraron la “marea verde”; se encontraban repartiendo camisas verdes, acarreando a la gente, subiéndose a camionetas repletas de personas vestidas con dichas camisetas verdes y gorras rojas de idénticas características, se aprecian taxis acarreando gente para votar, muchas personas vestidas de verde portando listados en la mano y hablando con la gente que se encontraba formada en la fila. Varias veces se aprecia que entregan cosas a los electores. Un número importante de personas entran y salen de distintos domicilios trayendo consigo comida y playeras verdes sobrepuestas en los hombros. Algunas personas vestidas de verde se encuentran dentro de las casillas hablando con los electores o con los funcionarios de las mesas directiva de casilla.

 

De esta forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 538 del Código Electoral de Campeche, quedaron fehacientemente acreditadas las circunstancias de tiempo en que se perciben las imágenes, acreditándose que las irregularidades se suscitaron el 6 de julio del 2003; modo, al poderse apreciar la forma en que se realizaron las actividades, hechos constitutivos de la violación invocada y las actitudes de los integrantes de dicha “marea verde”; y lugar, al quedar plenamente identificadas casillas y secciones en que se desarrollaron los acontecimientos antes descritos.

 

Por lo tanto, agravia al Partido Acción Nacional, el que no se haya hecho una valoración adecuada de esta probanza por parte de la autoridad señalada como responsable, quien debió haber dado plena eficacia probatoria a la prueba técnica ofrecida, para acreditar la constante presión, intimidación y hostigamiento por parte de dichas personas sobre los electores en Campeche, en particular en la junta municipal de Sabancuy, perteneciente al Distrito XII, cometiéndose así violaciones sustanciales en la jornada electoral que vulneraron uno de los principios más importantes del proceso democrático: la libre y secreta manifestación del sufragio para elegir a los representantes populares.

 

2) TESTIMONIALES.

 

De las testimoniales presentadas por el Partido Político que represento a la autoridad resolutora, se desprende claramente la presencia de la multicitada “marea verde” en el Distrito XII, durante el día de la jornada electoral, así como las actitudes intimidatorias, de presión, violencia, compra de voto y manipulación que ejercieron sobre los electores; también se desprende que había mucha gente de verde en las casillas incitando al voto y haciendo actos de proselitismo para votar por el PRI, estas personas entraban y salían de las casillas, hablaban con la gente, los inducían al voto, acarreando a la gente, ofreciendo dinero, entregando playeras y despensas.

 

De las testimoniales debidamente ofrecidas como elementos probatorios ante la Autoridad Responsable, rendidas o ratificadas ante Notario Público, a través de los Instrumentos Públicos respectivos, se desprenden claramente los agravios en relación con la “marea verde”, hechos valer por el Partido Político al que represento; sin embargo, las mismas no fueron debidamente valoradas en su conjunto, de manera exhaustiva y en relación con el resto del material probatorio por parte de la autoridad responsable, para acreditar dicha situación como una violación que violentó la certeza y legalidad de los comicios, razón suficiente para tener elementos a fin de acreditar dicha irregularidad como un elemento más para no declarar la validez de la elección de la planilla para la elección de la junta municipal de Sabancuy, el Carmen, Campeche.

 

En relación con la falta de valoración de dichas pruebas testimoniales por parte de la Sala Electoral, en perjuicio de Acción Nacional, cabe hacer notar que de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Tercera Sala Regional de Xalapa, para determinar la eficacia probatoria de las mismas, es preciso tomar en cuenta los siguientes elementos: a) temporal: por lo que se requiere que exista inmediatez entre la fecha que se emite la declaración y el acto invocado como irregular. Este requisito se satisfizo toda vez que de las testimoniales que se ofrecieron como prueba, puede desprenderse que las mismas se documentaron mediante Instrumentos Públicos rendidos o ratificados ante Notario Público, dentro de los siguientes 3 o 4 días de las elección; b) subjetivo, que se refiere a la calidad del testigo, en el sentido de si está identificado como representante de partido, funcionario de mesa directiva de casilla, elector que votó en la sección electoral que le corresponde, elector que no pertenece a la respectiva sección y, finalmente, si se trata de cualquier ciudadano no vinculado a las calidades mencionadas. De las testimoniales ofrecidas, se puede claramente apreciar que se trata de ciudadanos que votaron en la sección en cuya demarcación territorial se apreciaron los hechos, por lo que fueron situaciones que les constaron fehacientemente y de forma directa a los testigos; situación que fortalece el valor probatorio de dichos testimonios; c) formal, que se alude a los requisitos legales establecidos para el ofrecimiento y aportación de la declaración, si se rinde la declaración directamente ante fedatario público o si éste solamente ratifica el contenido de un escrito, o bien, si la testimonial simple adolece de lo anterior. De las testimoniales aportadas como prueba en los distintos Juicios de Inconformidad multicitados, se puede claramente apreciar que los mismos, fueron rendidos o ratificados debidamente ante Notario Público, quedando documentados en los instrumentos notariales respectivos; d) objetividad que tiene que ver con que los hechos que se manifiestan le consten directamente al declarante y no ser testigos “de oídas” o indirecto de los hechos controvertidos. De las manifestaciones de los dichos de los testigos que constan en las documentales en que se instrumentaron, así como por el hecho de que dichas personas fueron electores que se presentaron a emitir su voto en las casillas en comento, se aprecia claramente que el requisito anterior, se satisfizo claramente; e) congruencia, que lo manifestado guarde conexión lógica y natural (nexo causal) con el contenido de otros medios de prueba, respecto de la causal alegada. En este caso, es evidente que los hechos vertidos en las testimoniales y que acreditan la existencia de la llamada “marea verde”, durante el día de la jornada electoral en el Distrito XII del Carmen, para las elecciones locales, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las actitudes que tuvieron los integrantes de la misma hacia los electores, encuentran sustento en otros medios de prueba tales como los videos, periódicos, fotografías, y el propio reconocimiento que del hecho hizo el Partido Revolucionario Institucional, en sus escritos de tercero interesado, tal y como se señalará más adelante.

 

De lo anterior podemos concluir que, habiéndose cumplido todos estos requisitos para acreditar la “marea verde” como un hecho que se presentó durante la jornada electoral como una violación grave y generalizada, la autoridad responsable, de haber hecho una adecuada valoración de los elementos de prueba, por contar con todos los elementos para valorar adecuadamente dichas testimoniales y de haberlas adminiculado con el resto de las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí y tomando en cuenta las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, habría arribado a la conclusión de que la acción descrita como “marea verde”, constituyó una irregularidad grave que vulneró la certeza de la elección y el derecho al sufragio de los ciudadanos de la junta de Sabancuy en particular, y en general de todo el estado de Campeche.

 

4) VALOR DE LA PRESUNCIONAL

 

Se considera importante hacer valer frente a esta H. Autoridad Electoral, el agravio que causa; al Partido Acción Nacional, el hecho de que todos los medios de prueba antes descritos no hayan sido también valorados en conjunción con la prueba presuncional.

 

La presunción implica juzgar por deducción. El artículo 379 del CPC define a la presunción como “la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para indagar la existencia o necesidad de otro desconocido”.

 

La presuncional se considera un medio probatorio que sirve para fundamentar una razón al establecer una consecuencia que se extrae de un hecho determinado y conocido, para deducir la existencia de otro desconocido.

 

Las presunciones pueden ser legales o humanas. La primera se deduce de la ley o se infiere directa o indirectamente del texto negativo. Estas presunciones pueden o no admitir prueba en contrario. Las presunciones humanas son jurís tantum, es decir, admiten prueba en contrario, por lo tanto, sólo deberán demostrar el hecho en que se fundan y no las posibles consecuencias o inducciones que de él se deriven, esto será labor del juzgador.

 

La valoración de la presuncional está sujeta a la relación causal, o enlace preciso, más o menos necesario entre el hecho en que se funda la presunción y la deducción o inferencia que de él se haga, (art. 423 del CPC).

 

En este análisis de la presuncional como medio de prueba para fundar un juicio, es notorio que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, no valoró las probanzas en su conjunto y por ende, de los hechos ciertos que se le acreditaron no dedujo otros, que de la existencia de los primeros, se podían presuponer.

 

5) MAREA VERDE COMO UNA ACCIÓN PLANEADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

Por último, cabe hacer valer frente a esta H. Autoridad Electoral, que todos los hechos vertidos y acreditados en el Juicio de Inconformidad y de acuerdo con situaciones similares que se han suscitado en distintos procesos electorales del interior de la República, donde también se han presentado distintas “mareas” de personas vestidas de color rojo o verde (coincidentemente los colores del Partido Revolucionario Institucional) afuera de las casillas de manera generalizada y permanente; tales como las mareas detectadas durante este proceso federal y local en el estado de Sonora, así como en el proceso electoral del Estado de México, del pasado mes de marzo del año en curso, podemos concluir que ésta es una acción que no puede ser atribuida a la simple casualidad, sino que es una nueva estrategia de fraude instrumentada por el Partido Revolucionario Institucional, que tiene como propósito obtener una ventaja ilícita en la contienda electoral y es precisamente en este sentido que debió ser valorada por la autoridad electoral que emitió la resolución que hoy se impugna, para considerarla como un presupuesto suficiente para anular la elección de la planilla de la junta municipal de Sabancuy, el Carmen, Campeche.

 

Esta acción debe ser concebida en conjunción con el resto de las irregularidades suscitadas durante la etapa de preparación de la elección y el día de la jornada electoral, en un ambiente en donde la intervención por parte del poder ejecutivo estatal, los medios de comunicación, así como de los diversos funcionarios de militancia priista de la entidad, en beneficio del Revolucionario Institucional, fue evidente.

 

Por todo lo antes expuesto, causa agravio al Partido Acción Nacional, el hecho de que la Autoridad Responsable no haya valorado adecuadamente las pruebas aportadas por las partes, ni haya hecho un análisis exhaustivo de los hechos señalados y los agravios vertidos, a fin de determinar que la situación descrita como “marea verde”, constituye una violación sustancial a los principios de certeza y legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios. En su resolución, la autoridad jurisdiccional debió, ante todo, salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo por ser el acto mediante el causal se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes: que, al verse infringido, actualiza la causal de nulidad abstracta a la que se ha referido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en distintos criterios jurisprudenciales que se precisarán más adelante; pues, según afirma la propia autoridad jurisdiccional: “si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto.

 

TERCERO.- De todo lo anteriormente expuesto, podemos arribar a la conclusión, de que la H. Sala Electoral Permanente del Tribunal Superior de Justicia del estado de Campeche, contó con los elementos necesarios para satisfacer las pretensiones que el Partido Acción Nacional hizo valer en el Juicio de Inconformidad que se interpuso en contra de los resultados consignados en el Acta de cómputo Distrital de la elección de la junta municipal de Sabancuy, el Carmen, Campeche, dentro del Distrito XII y, por lo tanto, causa agravio al Partido Político que represento el hecho de que la Autoridad Responsable haya declarado como válida la elección antes mencionada, cuando quedó debidamente acreditado el cúmulo de irregularidades y violaciones graves que se presentaron desde la etapa de preparación de la elección y, en particular, el día de la jornada electoral, pues de todo lo antes vertido, no cabe la menor duda de que el pasado 6 de julio del 2003, en el Estado de Campeche, no hubo un proceso electoral democrático y transparente; por el contrario, resulta evidente que se violentaron los principios constitucionales y legales que se debieron haber observado para que la elección pudiera ser considerada como válida.

 

Al respecto cabe hacer notar que, esta H. Sala Superior en el criterio de Jurisprudencia que se transcribirá más adelante, ha considerado cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía. Estos principios están consagrados en la Constitución General de la República, principalmente en los artículos 39, 41, 99 y 116 constitucionales, así como en los correlativos de la Constitución Política del Estado de Campeche y del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 116, fracción IV, señala:

 

(Se transcribe)

 

Por su parte, el artículo 24, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Campeche establece:

 

(Se transcribe)

 

Finalmente, el artículo 145 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche precisa:

 

(Se transcribe)

 

Además, la H. Sala Superior del Tribunal los ha calificado de imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y son irrenunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. Así lo ha establecido en la siguiente jurisprudencia:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (se transcribe)

 

Estos principios rectores del proceso electoral, consagrados a nivel constitucional, han sido reiterados por distintos doctrinarios y magistrados de esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así el Magistrado J. Jesús Orozco Henríquez, señala que dentro de los más relevantes principios y valores tutelados por el régimen democrático-electoral mexicano, se encuentran: a) el principio de libre e igual participación; b) el sufragio universal, libre, secreto y directo; c) el pluralismo político; d) las condiciones equitativas para la competencia electoral; e) el sistema electoral representativo; f) la segundad jurídica, y g) la paz social.

 

Por su parte, el Magistrado José Luis de la Peza señala como “Principios Generales del Derecho Electoral”: a) que el pueblo ejerce su soberanía a través de los poderes y que éstos se integran por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo; b) que se reconocen como prerrogativas de todos los ciudadanos, sin distinción alguna, la de votar y ser votado; c) que el sufragio universal en México, se lleva a cabo por el sistema de partidos políticos; d) que la organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos; e) que la realización de las elecciones se lleva a cabo mediante un proceso; f) que el proceso electoral está regido por los principios de definitividad, legalidad y periodicidad necesaria, y g) que la validez de las elecciones se declara mediante un proceso de heterocalificación, cuya realización compete al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral.

 

Finalmente, Javier Patiño Camarena señala como bases fundamentales de la democracia: a) Los principios de soberanía del pueblo; b) El principio de separación de poderes; c) La estructuración de un sistema representativo; d) El establecimiento de un régimen de partidos políticos; e) El reconocimiento y respeto de los derechos tanto de la mayoría como de las minorías; f) El reconocimiento y respeto de los derechos del hombre o garantías individuales; g) El reconocimiento y respeto de los derechos sociales o garantías sociales, y h) El principio de supremacía constitucional.

 

En este sentido, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, constituye un medio eficaz para preservar y garantizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales en esta materia; y sus efectos podrán ser la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución que se impugne, según sea el caso.

 

Por consiguiente, la Autoridad Responsable causó un perjuicio al Partido al que represento, al no haber ceñido su resolución a la aplicación de la ley, al no haber hecho una valoración adecuada del material probatorio presentado por el mismo y al no haber sido exhaustiva en el análisis de los hechos y agravios vertidos en el Juicio de Inconformidad interpuesto y, por lo tanto, haber emitido la Resolución que hoy se impugna; de haber apegado su resolución a la legalidad, de ninguna manera habría arribado a la conclusión de que los resultados obtenidos en la contienda electoral de referencia fueron válidos, pues resulta evidente y quedó debidamente acreditado, que el proceso electoral en el distrito XII, en particular en la junta de Sabancuy y en todo el Estado de Campeche, careció de legitimidad, independencia, objetividad, imparcialidad y certeza, y en el mismo se vulneró el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes. Por estas razones y tomando en consideración lo vertido en el primer agravio del presente escrito en relación con la procedencia de la nulidad de la elección de la junta municipal de Sabancuy, el Carmen, Estado de Campeche, la Autoridad resolutora tuvo a su alcance elementos suficientes para no haber declarado la validez de la elección y, por el contrario, declarar la nulidad de la misma.

 

El maestro Cipriano Gómez Lara en su libro de Teoría General del Proceso, señala que la nulidad “es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se hayan guardado las formas prescritas para ellos.... la función específica de la nulidad no es propiamente asegurar el cumplimiento de las formas, sino de los fines asignados a éstas por el legislador”.

 

De esta forma, en materia electoral, la función de la nulidad es asegurar la preservación de los principios generales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir todos los procesos y a los que debe sujetarse el actuar de las autoridades electorales, así como los valores tutelados en un régimen democrático, principalmente el sufragio universal, libre, secreto y directo, las condiciones equitativas para la contienda electoral y la libre e igual participación en las elecciones.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del criterio sostenido por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, señala que “existen una serie de valores y principios que deben observarse en los procesos electorales, para canalizar adecuadamente la voluntad del cuerpo electoral, como ejercicio de sus derechos fundamentales en materia político-electoral”. (Décima consideración de la resolución de fecha 3 de agosto de 2003, que recayó al Juicio de Inconformidad Expediente SX-III-JIN-013/2003 y su acumulado, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados del Cómputo Distrital en el Distrito 01 Federal de Campeche (fojas 156 a 171).

 

Y continúa diciendo: “Estos principios y valores se refieren tanto a la naturaleza de la elección, como al proceso electoral en general.... A fin de que las elecciones sean expresión de la voluntad popular, la Carta Magna establece una serie de principios que garantizan la regularidad del Estado Democrático de Derecho”.

 

Estos principios están orientados a garantizar que las elecciones, mediante las cuales el pueblo elige a sus representantes en todo estado democrático de derecho, se desarrollen en un ambiente de respeto a la ley y transparencia y que aseguren el derecho al voto de los ciudadanos.

 

Como hemos dicho anteriormente, el establecimiento del sistema de medios de impugnación en materia electoral, tiende a garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales. Dentro de este sistema de medios de impugnación, ubicamos el sistema de nulidades que, en materia federal, prevé el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

De este modo, la autoridad responsable debió haber analizado en su conjunto y de forma exhaustiva los hechos, agravios y pruebas vertidas en el Juicio de Inconformidad intentado a fin de deducir que la intención o causa de pedir del Partido Acción Nacional fue la de requerir ante la Sala Electoral del Estado de Campeche, la nulidad de la elección de la junta municipal de Sabancuy, municipio de Carmen, Campeche, sin que necesariamente todas las violaciones acreditadas tuvieran que configurar alguna o algunas de las causales de nulidad de votación reciba en casillas; pues de todo lo vertido en los distintos juicios de inconformidad antes señalados, se aprecia que los principios rectores del proceso electoral fueron vulnerados de manera importante, de tal forma que se puso en duda fundada la  credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, siendo claro que los mismos no fueron aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, que se actualizó la causa de nulidad de elección de tipo abstracto.

 

Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el siguiente criterio de Jurisprudencia que se formuló al anular la elección en el estado de Tabasco:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).(se transcribe)

 

De lo anteriormente expuesto y del análisis exhaustivo de todos los hechos y agravios hechos valer por Acción Nacional en el medio de impugnación respectivo y reiterados en los numerales anteriores, es claro que en el proceso electoral para la elección de la junta municipal de Sabancuy, municipio de Carmen, Estado de Campeche, se vulneraron los siguientes principios rectores en materia electoral:

 

1.- Equidad. Este principio implica que en la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral o grado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.

 

En el proceso electoral de la elección de la junta municipal de Sabancuy, municipio de Carmen, Estado de Campeche, tal y como ha quedado señalado en los agravios vertidos con anterioridad, resulta evidente, que se violentó el principio anterior, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional gozó de ventajas y privilegios extraordinarios y distintos a aquellos a los que de manera ordinaria tuvieron acceso el resto de los partidos políticos involucrados en la contienda; ventajas que se tradujeron en el triunfo de ese partido y que derivaron de distintas causas como pueden ser: una campaña mediática íntimamente vinculada y reforzada con la del Gobierno del Estado; el trato desigual y excesivamente favorable hacia ese Partido, dispensado por los medios escritos y la televisora estatal; la difusión prolongada y continua de las campañas o actos de proselitismo de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en mayor y mejor medida que los del resto de la oposición; un favorecimiento de los organismos electorales locales, entre otros, constituyen un claro ejemplo de que no hubo equidad y, por ende, el aparente triunfo del partido vencedor y su candidato está viciado de origen.

 

2.- Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos y confiables”, de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.

 

Es claro que este principio se vulneró en el pasado proceso electoral en el Estado de Campeche, si se toma  en cuenta  la  deficiente actuación de las autoridades electorales, misma que se puso de manifiesto desde el momento en que en el proceso de capacitación a los funcionarios de casilla, se omite dicha labor en lo que respecta a los incidentes en la casilla; se aprueba una hoja de incidentes sin elementos que faciliten su identificación con el resto de la documentación electoral y, peor aún, que de manera generalizada se omitió su envío dentro de los paquetes contenedores del material electoral; si se considera asimismo que pocos días antes de la jornada electoral se limitó el acceso de los partidos políticos a las tareas desempeñadas por los asistentes electorales dependientes del Instituto Estatal Electoral, a través del tardío suministro de información relacionada con rutas, fechas, etcétera, de las visitas que habrían de efectuarse y la emisión de un Reglamento que impidió la oportuna previsión para que todos los partidos políticos estuvieran en posibilidad de acompañar a dichos asistentes, con lo que tenemos plenamente acreditada la falta de certeza por cuanto los procedimientos electorales dejaron de ser fidedignos y confiables, al no sujetarse el quehacer de la autoridad a reglas claras y confiables.

 

De igual forma y de manera fundamental, se vulneró el principio de certeza de la elección con la existencia de la multicitada “marea verde” el día de la jornada electoral, pues la presencia de este numeroso grupo de personas, con camisetas de color verde de “idénticas características”, que se encontraban afuera o incluso adentro de las casillas y que observaban a la gente mientras votaba, se dirigían a ellas, orientaban el sentido de su voto, o bien, con su simple presencia rodeando las filas de electores, intimidaban a la gente al momento de votar.

 

En este sentido, cabe destacar el impacto psicológico y la coacción moral sobre los electores que puede representar el hecho de que, durante todo el día de la jornada electoral, hubieran personas vestidas con camisetas verdes “de idénticas características” afuera de casi todas las casillas de la junta municipal de Sabancuy, municipio de Carmen , Estado de Campeche, que estas personas las observaran mientras emitían su sufragio o mientras estaban formados en las filas, que los electores desconocieran las razones por las que dichas personas las estaban rodeando o paradas en la entrada de las casillas; que vieran cómo las mismas hablaban con los funcionarios de las mesas directivas y que, incluso, les entregaron cosas a los electores antes de ir a sufragar.

 

Con todo ello, se afectó rotundamente el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el causal se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes. Así las cosas, entre las características más importantes del voto destacan el hecho de que sea:

 

a).- Universal. Significa que toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos, inscripción en el padrón electoral) puede ser su titular y ejercerlo, sin que pueda obstaculizarse dicho ejercicio por ninguna circunstancia.

 

b).- Libre. Identificado con el principio de la libertad de elección, implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Entonces, se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la Jornada electoral.

 

c).- Secreto. Este principio exige que la decisión del elector, en forma de emisión del voto (por lo general, mediante una marca en una boleta electoral), no sea conocido por otros. Por tanto, tutela las garantías materiales en las que debe ejercerse el sufragio, procurando evitar la publicidad del voto.

 

De esta forma, los electores en el distrito XII, se vieron notoriamente afectados en su ejercicio de derecho al sufragio de manera libre, reflexionada y espontánea, violentándose contundentemente, la certeza en la votación, al no respetarse su derecho al voto con las características mencionadas, mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana de elegir a sus representantes, en un Estado Democrático y de Derecho.

 

3. Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.

 

A todas luces, resulta evidente que en la elección de la junta municipal de Sabancuy, del pasado 6 de julio se violentó este principio en virtud de que uno de los aspectos inherentes al proceso electoral: el acto mismo de sufragar por parte del elector, se alejó de los patrones que rigen la contienda transcurriendo en un clima de desconcierto, de opresión y de duda, por cuanto que la afluencia a las casillas se vio influida por el acarreo manifiesto de votantes por parte del Partido Revolucionario Institucional, la inducción al sufragio, la compra de votos y la ominosa presencia, en todas las secciones, de grupos de personas vestidos con playeras de color verde idénticas, que inexplicablemente se apostaron dentro y fuera de las instalaciones de la casilla y permanecieron ahí durante toda la jornada electoral. Efecto que se refuerza si se considera la injustificada apertura de casillas a deshora y sin estar en los supuestos previstos por la Ley de la materia.

 

4.- Independencia. Según la Real Academia Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.

 

Con lo hasta aquí afirmado en párrafos precedentes, es obvio que este principio se vio vulnerado desde el momento en que el poder público, concretamente el Gobierno del Estado, tuvo una destacada -e indebida- injerencia en el proceso electoral en su conjunto: desde la desmedida presencia en medios, sin estar a lo dispuesto en la legislación electoral por lo que hace a las restricciones en materia de difusión y propaganda, hasta los elementos comunes entre la publicidad oficial y la propaganda partidista, con la cual se vieron beneficiados por esta coincidencia, los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, por las siguientes razones: Gozaron de mayor número de oportunidades para difundir su imagen o sus mensajes al contar con espacios con los que el resto de los contendientes no contaban; esta propaganda o publicidad no se rige por las disposiciones ordinarias relativas a la normatividad que le es aplicable a la propaganda electoral; por ejemplo, en lo relativo a contenidos o a los topes de gastos; y finalmente, el Gobierno del Estado, al ser la máxima autoridad dentro del territorio del mismo y al ser quien cuenta con el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc., genera influencia en la Entidad, y dicha influencia se volcó exclusivamente a favor de un Partido Político y los candidatos por él postulados.

 

5.- Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: “No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también  voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, de la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo”.

 

Principio que también se vio vulnerado en el caso concreto, como se desprende de la simple lectura de los anteriores párrafos, desde el momento en que ni la autoridad electoral ni, menos el Gobierno del Estado, limitaron su actuar a los límites previstos por la Ley de la materia.

 

6.- Objetividad. El Instituto Federal Electoral ha considerado que “La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales”. A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, “los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas)”. En otras palabras, “implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran”, según un voto particular.

 

Por lo anterior, de los agravios que se realizaron puntualmente en los escritos de inconformidad respectivos y de haberse hecho una valoración adecuada del material probatorio, la Autoridad Resolutora debió haber arribado a la conclusión de que, en la elección a la planilla de la junta municipal de Sabancuy, municipio de Carmen, Estado de Campeche, se vulneraron los principios garantes del proceso electoral y la libertad y secrecía de los ciudadanos en la emisión de su voto. En consecuencia, la resolutora perjudica al Partido Acción Nacional al hacer un análisis carente de un estudio exhaustivo y en su conjunto, sin que de forma alguna haya dimensionado la causal que se invocaba, haciendo un indebido estudio sobre los agravios que se hicieron valer en los medios de impugnación respectivos, por las razones que se han estado exponiendo a lo largo del presente ocurso.

 

En ese orden de ideas es claro que la resolución que por esta vía se impugna, no se ajustó a la legalidad y constitucionalidad a la que deben apegarse todas las resoluciones de las autoridades electorales, toda vez que al declarar válida la elección de la junta municipal de Sabancuy, en el Distrito XII, en el Estado de Campeche, a pesar de haber contado con todos los elementos para declarar la nulidad de la elección, la Autoridad Resolutora omitió interpretar la ley conforme con los bienes jurídicos tutelados de la materia, a fin de lograr su mejor aplicación, adaptándolas al tiempo y a las circunstancias que rodean los casos concretos, evitando, en la medida de lo posible, vulneraciones al derecho fundamental de votar.

 

Entonces, si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, los hechos, agravios y pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, debieron haberse analizado exhaustivamente y en su conjunto por la Autoridad Electoral y, de haber sido así, entonces dicha Autoridad habría arribado a la conclusión de que se puso en duda la certeza de la preferencia del electorado, se violaron las características del sufragio, y se violentaron los principios rectores de la materia electoral y habría arribado a la conclusión de que hubo elementos suficientes para declarar la nulidad de la elección de la junta municipal de Sabancuy, municipio de Carmen, Estado de Campeche, por la causal de tipo genérica, en el Estado de Campeche.

 

 

VIII. El ocho de septiembre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número SAE/671/2003, de siete del mismo mes y año, por el cual el Magistrado Presidente de la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, entre otros documentos, remitió: A) El escrito de demanda, B) El expediente del juicio de inconformidad J1/JI/027/PAN/2003, C) El expediente del recurso de reconsideración SAE/RR/PAN/19/2003, y D) Informe circunstanciado de Ley.

 

IX. El ocho de septiembre de dos mil tres, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-373/2003 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. El once de septiembre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número 694/2003 S.A.E., de nueve del mismo mes y año, por medio del cual el Secretario de Acuerdos de la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, remitió el escrito de comparecencia como tercero interesado del Partido Revolucionario Institucional.

 

XI. El veintiséis de septiembre del presente año, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó, entre otros aspectos: A) Tener por recibido y radicado el expediente ante su ponencia para el efecto de proceder al estudio y elaborar el proyecto respetivo; B) Reconocer la personería de la ciudadana María del Carmen del Río Yelmi, en razón de ser la misma persona que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; C) Admitir a trámite el juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que la violación que se reclame sea determinante para el resultado final de las elecciones, ya que de acogerse favorablemente los agravios que hace valer el enjuiciante, habría lugar a decretar la nulidad de la elección impugnada; D) Tener por presentado al Partido Revolucionario Institucional en su calidad de tercero interesado, reconociendo la personería de la ciudadana Carmen Guadalupe Fonz Sáenz, en su carácter de apoderada legal del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político, y E) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.

 

SEGUNDO. En atención a que la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, razón por la cual esta Sala Superior procede a examinar la causa de improcedencia que en el caso concreto hace valer el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, respecto del presente medio de impugnación electoral, conforme con lo siguiente:

 

El tercero interesado sostiene que debe declararse improcedente el presente medio de impugnación, toda vez que, en su concepto, se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, según refiere, los agravios esgrimidos por la parte actora son notoriamente frívolos.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que la causa de improcedencia hecha valer por el partido tercero interesado es inatendible, en razón de lo siguiente:

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la citada ley general, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando a juicio de esta Sala Superior sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional federal considera que el juicio de revisión constitucional electoral bajo estudio, contrariamente a lo sostenido por el partido político tercero interesado, no es frívolo, toda vez que con la sentencia impugnada el hoy actor estima que se le vulneran sus derechos y, por tanto, su pretensión es que se revoque dicha determinación judicial para el efecto de que se estudien debidamente sus agravios hechos valer en el juicio de reconsideración promovido ante la instancia local, los que, de resultar fundados, lograrían que alcanzara su pretensión original.

 

Así, el partido enjuiciante endereza agravios tendentes a demostrar la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución emitida por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, por la que, en su concepto, se declaró la validez de la elección celebrada el seis de julio del presente año para elegir a los miembros de la Junta Municipal de Sabancuy, Estado de Campeche, y, en consecuencia, a lograr la nulidad de la elección de la Junta Municipal de la Villa de Sabancuy, Municipio del Carmen, Campeche.

 

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio de jurisprudencia sostenido por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 11, cuyo rubro dice: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

TERCERO. Los agravios hechos valer por el partido político actor, a juicio de esta Sala Superior, son inoperantes, por las razones, motivos y fundamentos que a continuación se expresan.

 

Es importante destacar, para dar contestación a los agravios bajo estudio, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

 

Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Al expresar cada agravio el actor debe precisar, en su caso, qué aspectos de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.

 

En este orden de ideas, por lo que atañe al caso en estudio, de la lectura íntegra de los agravios hechos valer en el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, en lugar alguno se aprecia un solo argumento que combata los motivos y fundamentos que utilizó la autoridad responsable para resolver los planteamientos formulados en el recurso de reconsideración, respecto de la supuesta falta de exhaustividad en el estudio de los hechos y agravios aducidos en la inconformidad con la intención de acreditar el conjunto de violaciones sustanciales y determinantes que, en su concepto, se presentaron en la elección de mérito.

 

En el caso concreto, se hace notoriamente evidente que el actor se limita a externar afirmaciones genéricas y subjetivas que en ningún momento identifican los puntos concretos de la resolución impugnada que le causan agravio ni, mucho menos, desarrolla argumento jurídico alguno tendente a atacar los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada.

 

Lo anterior es así porque, de la cuidadosa lectura de la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional advierte que la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, una vez sintetizados los agravios formulado por el entonces recurrente, expuso diversos argumentos para arribar a la conclusión de que no se actualizaban las violaciones aducidas.

 

En efecto, la autoridad responsable, en primer término, estableció que la verdadera intención del promovente era dirigir su demanda de reconsideración contra la totalidad del contenido de la sentencia dictada en primera instancia, por haber hecho, en su concepto, un análisis de las casillas en particular y no valorar adecuadamente y en conjunto las pruebas aportadas, sin tomar en cuenta que de un análisis exhaustivo de los hechos y agravios se acreditaban un conjunto de violaciones sustanciales y determinantes que vulneraban los principios rectores del sufragio y que, por ende, actualizaban la nulidad de elección.

 

Al respecto, la autoridad responsable precisó que, de acuerdo con la normativa electoral, además de las causas de nulidad específicas, existen dos causas de nulidad genéricas, una relativa a la votación recibida en casilla y otra relacionada con la nulidad de la elección, cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito, municipio o sección municipal de que se trate.

 

Hecha la precisión anterior, la Sala responsable consideró que, de la lectura de la sentencia entonces impugnada, se apreciaba que no le asistía la razón al promovente, pues se analizaron todos los agravios expuestos por cada causal específica invocada, valorando las pruebas de acuerdo con la libre apreciación y sana crítica adoptados por el juzgado entonces responsable, conforme con las reglas previamente establecidas en el código de la materia y, con base en ello, concluyó declararlos infundados. Asimismo, la responsable consideró que tampoco resultaba cierto que el Juzgado Primero Electoral hubiese omitido valorar los argumentos de la inconforme tendentes a demostrar la causal de nulidad de la elección de la Junta Municipal de Sabancuy, Carmen, Campeche, pues, consideró, efectivamente llevó a cabo un análisis exhaustivo de los agravios que hizo valer el Partido Acción Nacional en su escrito de inconformidad, así como de los hechos expuestos y pruebas aportadas.

 

Por otra parte, en la sentencia combatida se consideró que resultaban infundados los agravios porque el juzgado entonces responsable desglosó los cinco primeros agravios y los valoró conforme con las pruebas aportadas y criterios jurisprudenciales aplicables, atendiendo la intención de la promovente consistente en acreditar las violaciones sustanciales y determinantes que se presentaron tanto en la etapa de preparación, como el día de la jornada electoral, que, según la actora, evidenciaban irregularidades que hacían ineficaz la elección en su conjunto y que configuraban la causal genérica de nulidad de la elección que previene el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

En este tenor, el tribunal responsable consideró que el juzgado de primera instancia, contrariamente a lo alegado por el entonces recurrente, sí advirtió la intención de la actora al invocar el citado artículo 640, sosteniendo, del estudio de los hechos y la valoración de las respectivas pruebas, que no se acreditaban los supuestos específicos para acreditar la causa de nulidad de la elección invocada.

 

Finalmente, para corroborar lo sostenido por la autoridad de primera instancia, el tribunal ahora responsable, a manera de mayor abundamiento, realizó de nueva cuenta el estudio de cada uno de los agravios y pruebas expuestas en primera instancia, “para confirmar en efecto lo infundado de ellas, que bien estimó” aquélla.

 

Ahora bien, por lo que hace los agravios hechos valer por el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior considera que de manera alguna combaten los razonamientos de la responsable que han quedado resumidos en los párrafos precedentes, sino que el enjuiciante se limita a realizar una serie de afirmaciones genéricas y subjetivas, en el sentido de que la autoridad, teniendo a la vista debidamente probadas las irregularidades sucedidas en las distintas etapas del proceso electoral, procedió a declarar la validez de la elección de mérito, así como de que se dejaron de conocer probanzas y cuestiones fundamentales hechas valer que guardan relación con actos trascendentes del proceso electoral.

 

De igual forma, el partido político actor aduce una serie de afirmaciones a manera de agravios, que constituyen esencialmente una reiteración de lo hecho valer tanto en el juicio de inconformidad, como en el recurso de reconsideración de los que deriva la resolución ahora combatida, consistentes esencialmente en la narración de los hechos que a su parecer constituyen las violaciones generalizadas y sustanciales que actualizan la causa de nulidad de la elección bajo estudio, sin que resulten eficaces para combatir lo que se sostuvo en la misma, además de que en otros casos el actor aduce argumentos referentes, incluso, a elecciones diversas a la analizada por la responsable (como la de la Junta Municipal de Atasta y la relativa al distrito VI, en lugar de la correspondiente a la Junta Municipal de la Villa de Sabancuy) y, por tanto, tampoco combaten en forma alguna lo sustentado por la propia responsable.

 

En efecto, de tales aseveraciones subjetivas, genéricas y reiterativas no puede desprenderse argumento o razonamiento alguno que exprese con claridad las violaciones constitucionales o legales que el partido actor considera fueron cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable, que permitan concluir que la misma no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; que aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto, o bien, que realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Esto es, el actor, al expresar sus agravios en el escrito de demanda por el que se promueve el juicio de revisión constitucional electoral, no identifica en manera alguna, al menos, por qué, en su concepto, fue indebido el estudio de sus agravios hechos valer en reconsideración.

 

En este tenor, no basta con que el actor exprese que las consideraciones de la responsable adolecen de una indebida fundamentación y motivación o que existe una falta de exhaustividad, sino debe argumentar por qué, a la luz de los preceptos jurídicos aplicables, la decisión de la autoridad incurre en trasgresión constitucional y legal.

 

En este sentido, no es suficiente que el actor invoque la indebida fundamentación y motivación o la falta de exhaustividad para que esta Sala se avoque oficiosamente al estudio de todo lo argumentado ante la instancia que se revisa, sino que debe señalarse qué agravio, hecho, argumento o prueba faltó de estudiarse y valorarse, o bien, fue incorrectamente analizado por la autoridad responsable y cómo podría cambiar el sentido del fallo ahora impugnado, para que con plenitud de jurisdicción la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estudie y resuelva lo que conforme en derecho proceda.

 

Asimismo, si el actor se concreta a señalar una serie de apreciaciones subjetivas, lo que para este órgano jurisdiccional constituyen sólo argumentos genéricos que en nada desvirtúan lo que tomó en cuenta la responsable para resolver, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que los agravios en análisis resultan ineficaces para desvirtuar las razones y motivos utilizados por la responsable para fallar en el sentido que lo hizo, mismos que, al quedar incólumes, siguen rigiendo el sentido de su sentencia.

 

Finalmente, por lo que hace al agravio aducido por el partido político actor, relativo a que la responsable no justifica, en la resolución impugnada, las razones por la que no realizó la acumulación de los juicio de inconformidad interpuestos tanto por el propio enjuiciante como por lo demás partidos políticos, con lo cual, en su concepto, se evidenciaba el cúmulo de irregularidades suscitadas en el distrito XII, esta Sala Superior advierte que el mismo resulta igualmente inoperante, toda vez que se pretende introducir hechos novedosos que no fueron planteados ante la autoridad responsable y, por tanto, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de éste órgano jurisdiccional dado que, por un lado, el principio de congruencia de las sentencias obliga a resolver conforme con la litis que se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los agravios que en contra de tales consideraciones esgriman los accionantes para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales y, por otra parte, el estudio de las cuestiones novedosas implicaría la generación de un estado de indefensión tanto para los terceros interesados como para la autoridad responsable, pues los primeros no habrían tenido oportunidad de alegar lo que a su interés conviniera en relación con tales aspectos novedosos y, en relación con la segunda, podría darse el caso de que la resolución emitida se revocara o modificara como consecuencia de cuestiones en relación con las cuales no se hizo pronunciamiento alguno.

 

En mérito de lo expuesto, al haber resultado inoperantes los agravios hechos valer por el actor, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19; 26, y 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en el recurso de reconsideración SAE/RR/PAN/19/2003.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por fax del punto resolutivo y, por oficio, a la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, acompañándole en este último caso copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y


definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA