JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-368-2004

 

ACTORA:

coalición “aliAnza fidelidad por veracruz”

 

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ - LLAVE

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:

AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-368/2004, promovido por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en contra de la sentencia de ocho de noviembre del presente año, pronunciada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad RIN/084/02/134/2004; y

 

R E S U L T A N D O:

1. El cinco de septiembre del año que transcurre, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Veracruz-Llave, entre ellas, la correspondiente al Ayuntamiento de Poza Rica de Hidalgo.

2. El ocho siguiente, el Consejo Municipal Electoral respectivo, celebró sesión de cómputo de la elección de ediles por el principio de mayoría relativa, obteniendo los siguientes resultados:

 

PARTIDO

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

  Partido Acción Nacional

24,133

Veinticuatro mil ciento treinta y tres

   Coalición “Alianza Fidelidad

              por Veracruz”

23,513

Veintitrés mil quinientos trece

  Coalición “Unidos por Veracruz”

16,118

Dieciséis mil ciento dieciocho

Partido Revolucionario Veracruzano

0

Cero

Votos Nulos

1,561

Un mil quinientos sesenta y uno

Candidatos no registrados

14

Catorce

Votación Total

65,339

Sesenta y cinco mil trescientos treinta y nueve

Concluido el cómputo, el Consejo Municipal mencionado, declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la fórmula de candidatos vencedora, expidiendo la constancia de mayoría a la postulada por el Partido Acción Nacional.

3. Inconforme con la anterior determinación, la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” interpuso en su contra recurso de inconformidad, el cual fue resuelto mediante sentencia emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, el ocho de noviembre pasado, en los términos siguientes:

 

“…

C O N S I D E R A N D O S

 

Con base en lo expuesto, procede realizar el estudio de fondo de la controversia que plantean las partes.

 

 

TERCERO...

 

De acuerdo con lo anterior, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el promoverte en el Recurso de Inconformidad conviene formular las siguientes precisiones:

 

De la lectura integral del escrito recursal, se advierte que el recurrente hace valer la nulidad abstracta de elección e impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, la declaración de validez de la elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

1. Del apartado de hechos del escrito recursal, se advierte que el promovente solicita expresamente, que se declare la nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, porque a su consideración, con el ánimo de favorecer al Partido Acción Nacional, se dieron las irregularidades siguientes:

 

I. Actos de proselitismo ilícito e intimidatorio sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla, así como sobre el electorado, efectuándose el día de la jornada electoral, la movilización de una cantidad enorme de personas vestidas de azul que agredían verbalmente a quienes consideraban personas no gratas en las casillas; II. Coacción sobre los electores, ya que el día de la jornada electoral, se les amenazó con retirar programas de gobierno; o se les ofrecía dinero a cambio de emitir el voto a favor del candidato de ese partido político, hechos ocurridos (I y II) supuestamente entre otras, en la casilla 3118 B; III. Discrepancias en el número de boletas recibidas y boletas sobrantes, así como el faltante de boletas en las casillas 3116 B, 3116 C2, 3180 C y 3213 C; y IV. Errores en las actas de escrutinio y cómputo, en particular la correspondiente a la casilla 3215 C2.

 

Cabe resaltar que las irregularidades alegadas por el actor permiten inferir a esta autoridad, están relacionadas con las hipótesis de nulidad de votación consistente en haber mediado error en la computación de los votos y ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

En razón de lo anterior, esta autoridad jurisdiccional examinará tales hechos únicamente bajo la hipótesis de nulidad prevista en la fracción VI, IX del artículo 258 del Código Electoral, sin realizar pronunciamiento alguno sobre la causal abstracta de elección, toda vez que ésta no se integra con hechos que pudieran llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad expresas y específicas contenidas en el ordenamiento electoral en cita, pues la nulidad de la votación recibida en casilla, posee elementos normativos distintos.

 

No es óbice a lo anterior, señalar que en relación a la casilla 3215 C2, con independencia de que la alteración de los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo, son investigados a través de la vía competente, tal circunstancia no resulta apta para demostrar que se vulneró el principio de certeza, toda vez que el escrutinio de esa casilla, quedó subsanado como el mismo promovente lo reconoce, con el realizado por el Consejo Municipal en la sesión de cómputo efectuada el ocho de septiembre de dos mil cuatro, siendo el nuevo cómputo, el que se tomó en consideración al realizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, por tanto, las cantidades erróneamente asentadas en el acta de cómputo de la casilla, pierden relevancia, al no haber sido tomadas en cuenta en virtud de los notorios errores aritméticos asentados en ella y que resultaban incongruentes con la realidad. En consecuencia, no existe agravio que reparar en relación a la casilla 3215 C2.

 

Asimismo, conviene mencionar que en relación a la casilla 3116 C2, del análisis detallado de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla enviada a este órgano jurisdiccional por la autoridad responsable, documental pública con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 224 y 225 del Código Electoral para el Estado, se advierte que, para llevar a cabo la jornada electoral del cinco de septiembre del presente año, en el Municipio de Poza Rica, Veracruz, en la sección 3116 únicamente se instalaron dos casillas, la tipo “B” (básica) y la “C” (contigua), no así la C2 (contigua dos). En consecuencia, al no existir la casilla cuya votación se impugna este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para realizar su estudio.

 

2. Mención especial merece el supuesto robo de boletas en la casilla 3118 B, que se invoca como irregularidad tendiente a provocar la nulidad de elección de ese ayuntamiento, así como la entrega por persona distinta a la autorizada de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 3119 B, 3119 C2, 3120 B, 3120 C, 3123 C, 3126 B y 3129 C, hechos que esta autoridad jurisdiccional examinará bajo la hipótesis la nulidad genérica de votación recibida en casilla, toda vez que se trata de irregularidades incluso, que no encuadran en alguna de las causales de nulidad de votación recibida en casilla contempladas en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 40/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 150, cuyo rubro es: ‘NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA’. (Se transcribe).

 

3. En relación a la casilla 3109, la coalición promovente no específica si se trata de la básica o contigua, por lo cual este órgano colegiado, procederá al estudio de la casilla tipo básica, y por la causal de nulidad correspondiente a los hechos narrados en el escrito recursal.

 

4. En lo que respecta a las casillas 3109 B, 3118 C, 3171 B, 3212 B y 3216 B, dentro de su escrito recursal el promovente señala hechos que permiten inferir a esta autoridad, están relacionados con la hipótesis de nulidad de votación consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; por tanto, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 228 fracción III del Código Electoral para el Estado de Veracruz, esta Sala Electoral los examinará bajo la hipótesis de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 258 del Código en comento.

 

Atendiendo a lo anterior, y una vez efectuada la clasificación correcta de los agravios y hechos en la causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme al cuadro que enseguida se presenta y que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual serán estudiadas, mismas que a continuación se detallan:

 

 

 

Causal de nulidad (Art. 258 CEEV fracciones)

 

Casilla

I)

II)

III)

IV)

V)

VI)

VII)

VIII)

IX)

GENÉRICA

1

3109 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

2

3110 C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

3

3111 B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

 

4

3111 C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

5

3111 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

6

3112 C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

7

3114 C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

8

3115 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

9

3116 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

10

3118 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

X

11

3118 C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

12

3119 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

13

3119 C2

 

X

 

 

X

 

 

 

 

X

14

3120 B

 

X

 

 

X

 

 

 

 

X

15

3120 C

 

X

 

 

X

 

 

 

 

X

16

3122 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

17

3123 C

 

X

 

 

X

 

 

 

 

X

18

3126 B

 

X

 

 

X

 

 

 

 

X

19

3129 C

 

X

 

 

X

 

 

 

 

X

20

3130 C

 

X

 

 

X

 

 

 

 

 

21

3133 C

 

X

 

 

X

X

 

 

 

 

22

3136 C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

23

3167 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

24

3168 B

 

X

 

 

X

 

 

 

 

 

25

3171 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

26

3172 C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

27

3179 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

28

3180 C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

29

3181 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

30

3182 C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

31

3189 C

 

X

 

 

X

 

 

 

 

 

32

3200 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

33

3200 C

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

34

3203 C

 

X

 

 

X

 

 

 

 

 

35

3212 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

36

3212 C2

 

X

 

 

X

 

 

 

 

 

37

3213 B

 

X

 

 

X

 

 

 

 

 

38

3213 C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

39

3216 B

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

40

3216 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

TOTAL

 

13

 

 

13

16

 

 

12

8

 

 

Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Se transcribe).

 

El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

 

Para tal efecto, se debe tener presente que, en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI), VII), VIII), IX) del artículo 258 del Código de la Materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito como ocurre con las reguladas en las fracciones I), II), III), IV) y V) del mismo precepto.

 

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.

 

Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.

 

Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren las fracciones I), II), III), IV) y V) del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la revista hipótesis normativa.

 

Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)’.(Se transcribe).

 

Finalmente y por cuestión de método, se precisa que este órgano jurisdiccional procederá a examinar los motivos en que se funda la inconformidad de la coalición promovente, en el orden siguiente:

 

A. En un primer momento, la nulidad de la elección de tipo ‘abstracta’, ya que si eventualmente esta Sala Electoral acogiera la pretensión de la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, quedarían sin efectos la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias respectivas, y por lo tanto, sería innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la votación recibida en casilla.

B. Acto seguido, se dilucidarán aquellas cuestiones que pudieran afectar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal cuyos resultados se controvierten, ya que si se llegara a declarar la nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, ello traería como resultados que se modificaran los resultados del cómputo municipal, existiendo la posibilidad de que el partido político que obtuvo la mayor votación se viera desplazado por uno distinto y, como consecuencia, que se revocara la constancia de mayoría originalmente expedida y se otorgara a la fórmula de candidatos de otro partido político o coalición que alcanzara el primer lugar de la votación.

 

No escapa a la atención de esta Sala Electoral, que el actor endereza su inconformidad para controvertir entre otros hechos, la supuesta omisión de la autoridad responsable de pronunciarse sobre la declaración de validez de la elección de ese ayuntamiento, en la sesión de cómputo municipal efectuada el pasado ocho de septiembre del año en curso.

 

Al respecto, cabe señalar que, en efecto, en el acta de la sesión de cómputo municipal de referencia, se agregó como punto dos del orden del día lo relativo a la declaración de validez de la elección, mismo que fue cambiado por los miembros del Consejo Municipal, sin que se advierta algún señalamiento en relación a ese punto.

 

Sin embargo, a juicio de quien resuelve, esa sola circunstancia no conlleva a estimar que no existió pronunciamiento al respecto como lo señala el promovente, pues como se observa a foja 18 del tomo III, obra en autos del documento que contiene la declaración de validez de la elección de ayuntamiento del Municipio de Poza Rica, Veracruz.

 

A mayor abundamiento, y aún sin conceder, que en efecto, la autoridad electoral no se hubiera pronunciado sobre la validez de la elección, debe considerarse que dicha declaración se aprueba de manera implícita y tácitamente por los miembros del Consejo Municipal, que están presentes al momento de efectuar y darse a conocer los resultados del cómputo final a esa elección y entregar las constancias de mayoría a los candidatos correspondientes; por tanto, de resultar cierto, constituiría sólo un vicio de formalidad que por sí mismo, no vulnera los principios rectores de la función electoral.

 

En consecuencia, resulta INATENDIBLE la irregularidad invocada.

 

CUARTO. Por tanto, la litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de elección del Municipio de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz; o de ser procedente, la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna a través del recurso de inconformidad en estudio y, como consecuencia, si deben modificarse o no, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de ese ayuntamiento, para  en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 247 y  262 del Código Electoral del Estado.

 

QUINTO. Atendiendo a las consideraciones expuestas, se procede a realizar el estudio de los agravios esgrimidos por la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, en los que hace valer como causal de nulidad de la elección de ayuntamiento en el Municipio de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, diversas irregularidades que a su consideración constituyen la denominada nulidad abstracta de elección, que estima se encuentran plenamente acreditadas y son determinantes para declarar la nulidad de la elección de mérito.

 

Para el estudio de tales planteamientos, esta autoridad colegiada considera conveniente hacer los señalamientos siguientes:

 

En términos generales, cabe decir que en el régimen electoral mexicano las causales de nulidad se pueden clasificar en:

 

a) Causales de nulidad de votación y causales de nulidad de elección. La nulidad de una votación implica invalidar todos los votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden a una elección.

 

b) Causales específicas y causales genéricas. Las causales ‘específicas’, son las que tienen como supuesto normativo a una conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales ‘genéricas’ que tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización que en los preceptos se establece, y

 

c) Causales expresas y causal abstracta. Expresas serían aquellas cuyo supuesto normativo que las actualiza está literalmente previsto en la ley, y abstractas cuando su supuesto normativo no está escrito en la ley por imprevisión del legislador, pero puede obtenerse de los principios generales del derecho electoral.

 

Ahora bien, en el Derecho Electoral Federal, las causales de nulidad de votación recibida en casilla o de nulidad de elección, se clasifican de la siguiente forma.

 

1. Son causales expresas, de nulidad de votación y específicas, las previstas en el artículo 75, incisos a), b), c) d), e), f), g), h), i), j) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia electoral.

 

2. Es causal expresa, de nulidad de votación, y genérica, la prevista en el artículo 75, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Son causales expresas, de nulidad de elección, y específicas, las previstas en los artículos 76 y 77 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

 

4. Es causal expresa, de nulidad de elección, y genérica, la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Atendiendo a lo anterior, en el régimen electoral del estado de Veracruz, las causas de nulidad se pueden clasificar como a continuación se expresa:

 

1) Son causales expresas y específicas de nulidad de votación recibida en casilla, las previstas en las fracciones I al IX del artículo 258 del Código Electoral para el Estado;

 

2) Es causal genérica e implícita de nulidad de votación recibida en casilla, cualquier irregularidad distinta de las contempladas en el numeral 258 del código de materia, que vulneren los principios rectores del proceso electoral;

 

3) Son causales expresas y específicas de nulidad de elección, las previstas en las fracciones I, II y III del artículo 259 del Código Electoral Local; y

 

4) Es causal expresa y genérica de nulidad de elección, la prevista en el artículo 260 del código en comento.

 

Ahora bien, sobre esta última causa expresa y genérica de nulidad de elección, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver en el mes de agosto del año dos mil tres, los expedientes identificados con las claves SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, formados con sendos recursos de reconsideración hechos valer en las elecciones federales ordinarias, en un asunto que ha sido denominado ‘Caso Torreón’, precisó que la denominada causal ‘genérica’ de nulidad de elección, se actualiza cuando se hubieren cometido violaciones:

 

- Sustanciales

- En forma generalizada

- En la jornada electoral

- En el distrito o entidad de que se trate

- Plenamente acreditadas

- Determinantes para el resultado de la elección

 

a) Sustanciales

 

Por cuanto atañe a este supuesto normativo, se ha interpretado que constituyen violaciones sustanciales aquéllas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.

 

Los elementos, a decir de la Sala Superior, se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de los Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en el caso de Veracruz, se encuentran reconocidos en los artículos 66, 67 párrafos primero y segundo, fracción I de la Constitución Política Local; 3 segundo párrafo, 47 párrafo segundo 51, 52, 53, 80, 81 segundo párrafo del Código Electoral para el Estado; mismos que se traducen, entre otros, en:

 

1. El voto universal, libre, secreto y directo.

 

2. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.

 

3. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.

 

4. El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

 

5. El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

6. Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

Tales principios se encuentran recogidos en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 010/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se consulta en la página 408 de la ‘Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002’, que apunta:

 

‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA’. (Se transcribe)

 

b) En forma generalizada

 

Este requisito significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y miembros de un ayuntamiento, en el distrito o demarcación municipal de que se trate. Lo anterior, con el fin de poder apreciar si por la magnitud de las irregularidades cometidas, cuyos efectos dañaron uno o varios elementos sustanciales de la elección, ha lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

 

c) En la jornada electoral

 

Con relación a este requisito, la Sala Superior del Tribunal Electoral ha manifestado que esta exigencia, prima facie, da la apariencia de referirse, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

 

Sin embargo, la propia Sala Superior considera que en realidad, el alcance del precepto es más amplio, esto es, que éste se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, dentro de esta frase quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, siempre que todos ellos se encuentren destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen el desarrollo de una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.

 

d) Plenamente acreditadas

 

La causa de nulidad ‘generica’ de elección, a decir de la Sala Superior, es de difícil demostración, dada su naturaleza y características: de esta manera, algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública, pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito, cuyos autores conocen las consecuencias legales de sus actitudes y están dotados de experiencia en tales tareas.

 

Así, la citada superioridad agrega que, al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de hacer lo necesario para ocultar su obra. En estos casos, la ilicitud es difícil de probar, por lo que ante tal situación, cobra especial relevancia la prueba indiciaria.

 

Ante tal situación, en la actualidad se ha considerado que la dificultad para probar estos ilícitos requiere de mayor apertura y flexibilidad en los tribunales que conozcan de los litigios a que den lugar, porque el apego estricto a la rigidez y al formalismo, en la evaluación del material probatorio, puede conducir a imposibilitar la acreditación de los hechos, ante la fragmentación y dispersión de los vestigios que se logren reunir de los pocos que haya escapado al ocultamiento, a la destrucción o a la simulación y, por lo tanto, también es menester una labor cuidadosa y exhaustiva en la apreciación de los indicios, a fin de sopesar y vincular todas y cada una de sus circunstancias, dado que cualquier descuido en esta actividad puede conducir a conclusiones erróneas.

 

e) Determinantes para el resultado de la elección.

 

Este último requisito, se refiere al grado de afectación de los elementos sustanciales de la elección de que se trate, de tal modo que conduzca a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido político o coalición que obtuvo el primer lugar respecto del segundo y que se cuestiona la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

Ahora bien, del contenido de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 260 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se advierte que su alcance es amplio, por cuanto a que no se restringe la naturaleza de las irregularidades o violaciones que puedan invocarse para hacerla valer, sino únicamente que ‘hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente’, a diferencia de la nulidad genérica de elección en el ámbito federal prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que como ha quedado señalado, exige que se trate de violaciones sustanciales, que se hubieren cometido en forma generalizada en la jornada electoral, con las salvedades apuntadas.

 

En efecto, el legislador local en el numeral 260 del Código Electoral deja abierta la posibilidad de que se analice  cualquier irregularidad no incluida en las hipótesis contenidas en el artículo 259 del mismo ordenamiento legal y que vulneren de manera determinante los principios fundamentales y legales que las constituciones federal y local y el Código Electoral para el Estado de Veracruz prevén para las elecciones democráticas. Lo anterior, se advierte de la expresión ‘…cuando las causas que se invoquen…’, que comprende toda anomalía que se actualice en cualquier etapa del proceso electoral de la elección de que se trate.

 

En virtud de lo expuesto, las irregularidades hechas valer por el impugnante, aún cuando se hayan invocado como ‘causal abstracta’, serán estudiadas por este órgano colegiado, como causal genérica de nulidad de elección por encontrarse prevista en la legislación electoral local, toda vez que la existencia de la denominada causa abstracta de nulidad, como ya se dijo, se explica para subsanar las lagunas legales por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción de nulidad, a irregularidades graves y determinantes para los comicios, lo que no acontece en el Estado de Veracruz, habida cuenta que en el artículo 260 del Código Electoral Local, se prevé la causal expresa y genérica de nulidad de elección que tiene como finalidad más que garantizar la regularidad electoral en una determinada fecha, lo que tutela es que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la votación en cada casilla y de cada elección no sean falseados.

 

Ahora bien, como ha quedado señalado en el considerando TERCERO de esta sentencia, a juicio de quien resuelve, dentro de los agravios que hace valer el impetrante, tendientes a provocar la nulidad de la elección del Municipio de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, existen supuestos que se adecuan a las causales de nulidad expresa y específica de nulidad de votación recibida en casilla previstos en el artículo 258 del Código Electoral de la Materia, y por tanto serán estudiados en el considerando correspondiente a esas causales de nulidad.

 

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional procederá al estudio de las irregularidades siguientes, que a consideración del promovente afectaron los principios esenciales o fundamentales que rigen toda elección democrática:

 

a) La existencia de propaganda negra y difamatoria a través de distintas organizaciones en contra de la candidata propuesta por la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’; y,

 

b) La destrucción de propaganda lícita por parte de las autoridades locales.

 

Con relación a los correspondientes hechos y agravios en comento, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, manifiesta que el promovente en todo momento hizo caso omiso de sus derechos para hacerle saber al Consejo Municipal sobre la llamada propaganda negra y difamatoria; asimismo, se declara incompetente para conocer de los hechos derivados de la destrucción de la propaganda, pues refiere que es al Ministerio Público a quien corresponde conocer de esos hechos delictuosos.

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional, tercero interesado en el presente asunto, niega su participación en la autoría y distribución de la propaganda en contra de la candidata de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, así como en relación a la destrucción de la propaganda a favor de la misma, y señala que el elemento de prueba que debe tomarse en consideración es la averiguación previa que se formó por esos hechos, en la que además tiene conocimiento que, por falta de elementos, las personas que habían sido detenidas, fueron puestas en libertad, y por tanto, no pueden aducirse como reales, hechos falsos.

 

Con relación al tema que ha quedado plasmado en el inciso a) cabe señalar lo siguiente:

 

El impetrante se duele medularmente por actos que dice, formaron parte de la estrategia general del Partido Acción Nacional para obtener el triunfo en el Municipio de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, que se traducen en el diseño, impresión y distribución de propaganda negra, que tal conducta injuriosa, difamatoria o calumniosa es imputable directamente al Partido Acción Nacional quien de manera anónima y a través de distintas organizaciones afines a su ideología como el Movimiento Anticorrupción de Poza Rica, se encargó de promover una serie de volantes difamatorios en contra de la candidata postulada por esa coalición.

 

Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que la parte actora exhibió como pruebas tres volantes, una calcomanía y dos copias simples de un escrito, que contiene diversa información alusiva a la C. Norma Anaya, mismas que obran glosadas a fojas 110 a 115 del tomo principal del expediente en que se actúa. También es que estas pruebas no son idóneas o contundentes para demostrar los hechos controvertidos, pues en efecto, se advierte la existencia de material impreso cuyo contenido tiende a desacreditar a la candidata postulada por la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, pero no existe certeza que haga presumir que los panfletos hayan sido distribuidos a la ciudadanía, que en su caso, la repartición se haya realizado a través de la organización ‘Movimiento Anticorrupción de Poza Rica’, y que éstos se puedan atribuir de manera fehaciente al Partido Acción Nacional.

 

No es obstáculo a lo anterior, que el día de la jornada electoral, como se asentó en el acta de sesión de la misma, en la casilla 3112 (no se especificó el tipo), se diera un enfrentamiento entre dos personas, del Partido Acción Nacional y la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, por encontrarse la primera de ellas repartiendo volantes, como se observa a foja 62 del expediente principal; toda vez que no se demostró que el contenido de los mismos, fuera el que refiere el promovente, es decir, tratando de difamar a la candidata de la coalición promovente, pues atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, al tratarse de hechos suscitados el día de la jornada electoral, se infiere que pudo tratarse de propaganda a favor de su propio partido político, circunstancia que tampoco se acreditó.

 

Así las cosas, al no encontrar respaldo la aseveración del impugnante en algún medio de prueba idóneo, y al no tenerse por demostrado, aunque sea de manera indiciaria que el Partido Acción Nacional hubiera realizado la presunta campaña de descrédito que se le atribuye; es inconcuso que no se colman los elementos normativos del supuesto de nulidad genérica de una elección.

 

Por otra parte, la incoante, en el punto identificado con el inciso b) refiere que funcionario del gobierno municipal panista, destruyeron propaganda de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, y según su dicho, por ese hecho se detuvieron a diversas personas de manera in fraganti, que se trató de Oscar Vázquez Robles, encargado del Registro Público de la Propiedad en la ciudad de Poza Rica y el ex subprocurador de la zona norte el C. Ernesto Solares García, quienes –afirma- habían contratado a diez personas más para que destruyeran la propaganda a favor de la candidata Norma Anaya Orta, de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’.

 

Cabe destacar que en relación a esos hechos, señala que se inició la averiguación previa PZR 4/436/04 ante la Agencia Cuarta del Ministerio Público Investigador; asimismo, en el tomo II del expediente en estudio, corren agregadas documentales privadas que aportó, consistentes en ejemplares de los periódicos ‘La Opinión’ de 25 y 26 de agosto del mismo año, ‘El mundo de la Poza Rica’, ‘Diario de Xalapa’ y ‘Poza Rica Hoy’ de 26 de agosto de 2004.

 

De la valoración que este órgano jurisdiccional realiza sobre las documentales de referencia, y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia que se contemplan en el artículo 225 del Código Electoral para el Estado; se concluye que las mismas no resultan aptas para sostener la afirmación de la parte actora, por las razones que enseguida se señalan.

 

No obran en los autos del expediente en estudio, elementos demostrativos que permitan a esta Sala Electoral desprender, en forma independiente y autónoma a las manifestaciones del accionante que la existencia de esas irregularidades fueran denunciadas por la coalición impugnante, pues no corre agregado el acuse de recibo de la mencionada denuncia ni que haya sido solicitado a este órgano jurisdiccional que la requiriera.

 

Con independencia de lo anterior, y en el supuesto no otorgado de que resultara cierto, esa denuncia sólo resultaría apta para acreditar la interposición de la misma, por las personas que tanto en las notas periodísticas como en el escrito recursal se mencionan, sin que, sean suficientes para demostrar por sí misma, los hechos en ella descritos, toda vez que se trata de denuncias que se componen de manifestaciones unilaterales realizadas por el o los interesados, por lo que en todo caso, sólo merecerían la calificativa de un simple indicio.

 

No es obstáculo a lo anterior, la existencia de los ejemplares de periódicos señalados pues este órgano jurisdiccional estima que los mismos tampoco resultan idóneos para acreditar, fehacientemente, las irregularidades que se imputan al Partido Acción Nacional, habida cuenta que se trata de ejemplares periodísticos que, entre otras cosas, contienen notas y reportajes informativos, y que en este caso, si bien se cuenta con el documento original de las notas periodísticas intituladas ‘Presos ex Subprocurador y Jefe del Registro Público’, ‘Ernesto Solares mandó destruir la propaganda’ (La Opinión), ‘Funcionario y ex subprocurador, detenidos por destruir propaganda’ (Diario de Xalapa), ‘Conforme a la ley se procedió contra depredadores de propaganda’ (En Poza Rica Hoy), ‘Priístas en contra de las provocaciones y violencia’ (El mundo de Poza Rica), que obran glosadas en las páginas 55, 64, 72 reverso, y 78 del tomo II, ello únicamente refiere la detención de que fueron objeto esas personas así como la destrucción de propaganda electoral de la coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’.

 

Desde luego, esta autoridad no pone en duda la fuerza indiciaria, mayor o menor, que puedan tener las notas periodísticas de mérito; sin embargo, esta Sala Electoral considera que establecer, con apoyo en las mismas, la certidumbre de la  autoría del Partido Acción Nacional respecto de las irregularidades denunciadas, en cierto modo, implicaría también fincar una responsabilidad colateral para las personas que han sido identificadas por el promovente con tal instituto político, pues de manera implícita se estaría prejuzgando sobre la presunta responsabilidad, o incluso culpabilidad, de los individuos implicados, situación que sería contraria a la garantía de seguridad jurídica de observar las formalidades del procedimiento que, como pauta del principio de legalidad, se dispone en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal.

 

Sin embargo, debe recordarse que el  código electoral, en su artículo 225, prevé que los medios de prueba admitidos deben ser valorados atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, teniendo en cuenta que las documentales privadas, que se comentan en la especie, de conformidad con el referido artículo en su párrafo tercero, gozan de eficacia probatoria plena cuando a juicio de juzgador, de los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Y en el caso que nos ocupa, el promovente incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 226 segundo párrafo del código de la materia, por tanto, esta Sala Electoral no cuenta con elementos suficientes para establecer, con apoyo en las mismas, que la comisión de esos actos ilícitos sean autoría del Partido Acción Nacional, y que fueron determinantes para el resultado de la elección consecuentemente no existen elementos probatorios suficientes para acreditar lo aseverado por la coalición recurrente.

 

Bajo estas condiciones, se concluye que los medios probatorios que ofreció la recurrente en su escrito recursal, no resultan suficientes para demostrar la vulneración de los principios rectores, y por ende, que deba anularse la elección de ayuntamientos en el Municipio de Poza Rica, Veracruz; por lo que, se declaran INFUNDADOS los agravios a que hace alusión, procediendo en consecuencia realizar el estudio de las causas de nulidad de votación recibida en casilla hechas valer por el promovente.

 

SEXTO. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en entregar sin causa justificada, el paquete de casilla a los Consejos Municipales del Instituto fuera de los plazos establecidos, respecto de la votación recibida en las casillas 3119 C2, 3120 B, -3120 C, 3123 C, 3126 B, 3129 C, 3130 C, 3133 C, 3168 B, 3189 C, 3203 C, 3212 C2 y 3213 B.

 

Por su parte, tanto la autoridad responsable en su informe circunstanciado como el tercero interesado en su escrito, se abstuvieron de expresar consideraciones al respecto.

 

Expuestos los argumentos que hace valer el actor, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de merito.

 

El artículo 181 del Código Electoral para el Estado de Veracruz dispone que al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla, este se integrará con los siguientes documentos:

 

I. Un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla correspondiente, conforme a lo dispuesto por el presente código;

 

II. Las boletas sobrantes inutilizadas;

 

III. Las boletas que contengan los votos válidos y los anulados;

 

IV. La lista nominal de electores. Esta lista se incluirá en el paquete de casilla de la elección de diputados por mayoría relativa; y

 

V. Los escritos que contengan impugnaciones y cualquier otro documento relacionado con la elección.

 

Los paquetes de casilla deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva y los representantes, si lo desearen, levantándose una constancia de la integración y remisión del mencionado paquete.

 

El párrafo primero del artículo 183 del código en comento, a la letra dice:

 

Los paquetes de casilla, una vez clausurada ésta, quedarán en poder del presidente, secretario o escrutador, quienes entregarán bajo su responsabilidad, con su respectivo expediente, así como con el sobre mencionado en el artículo anterior, al consejo o centro de acopio correspondiente, dentro de los plazos siguientes, que se contarán a partir de la hora de clausura:

 

I. Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito o municipio;

 

II. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y,

 

III. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.

 

En el segundo párrafo del numeral y ordenamiento citado se establece: ‘Los Consejos Distritales instalarán los centros de acopio necesarios para la recolección de la documentación de las casillas cuyo cómputo les corresponda, en los términos del presente código. En dichos centros de acopio, los partidos políticos deberán acreditar un representante.

 

En términos del párrafo tercero del precepto en cuestión, se desprende que la demora en la entrega de los paquetes de casilla sólo se justificará cuando ocurra caso fortuito o de fuerza mayor.

 

Conforme con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 183 del código de la materia, los consejos municipales, en su caso, harán constar en el acta circunstanciada de recepción de paquetes de casilla las causas que se invoquen para el retraso en su entrega.

 

Atento a lo previsto en el párrafo quinto del numeral en mención, el consejo correspondiente sesionará a partir  de las ocho horas del día de la jornada electoral de manera permanente, hasta recibir el último paquete de casilla.

 

Ahora bien, para el procesalista Rafael Rojina Villegas, el caso fortuito es el acontecimiento natural, previsible, o imprevisible, pero inevitable, que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación y, la fuerza mayor, es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación.

 

Al respecto, existe criterio emitido por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, parte 121/126, página 81, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:

 

‘CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS’. (Se transcribe).

 

En este orden de ideas y para el estudio de la causal que nos ocupa, resulta claro que ambos conceptos constituyen excepciones al cumplimiento de la obligación de entregar los paquetes electorales dentro de los plazos legales.

 

En tal virtud, los únicos casos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales pueden entregarse fuera de los plazos señalados, son: que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie ‘caso fortuito o fuerza mayor’.

 

Para tal efecto, la fracción V del artículo 193 del Código en consulta, dispone que son obligaciones de los consejos:

 

V. Tomar las medidas necesarias para el resguardo de los paquetes de casillas, hasta la conclusión del proceso electoral correspondiente.

 

Finalmente, del contenido del párrafo cuarto del artículo 183 del mismo ordenamiento, se desprende la obligación del Consejo Municipal o Distrital de hacer constar en acta circunstanciada la recepción de los paquetes de casilla, las causas que se invoquen para el retraso de su entrega. Y en su caso, los que se hubieren recibido sin reunir los requisitos que señala el código de la materia.

 

De la interpretación sistemática y funcional de los numerales antes citados, se desprende que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben contener los paquetes electorales, fijando el procedimiento tanto para su integración como para su traslado y entrega a los Consejos Municipales o Distritales, en el entendido de que dichos actos representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, de tal manera que su debida observancia permita verificar el apego de dichos actos al mandato de la ley.

 

En esta tesitura, para la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes electorales a los Consejos Municipales o Distritales, se debe atender básicamente a dos criterios relacionados entre sí, uno temporal y otro material.

 

I. El criterio temporal, consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los Consejos Distritales o Municipales respectivos.

 

Este criterio se deriva de lo dispuesto en los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 183 del Código de la materia, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el retraso de la misma.

 

En efecto, cabe precisar que el traslado y entrega de los paquetes electorales que contienen la documentación relativa a los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y tiene como objetivo que los resultados de la votación recibida en casilla puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo municipal o distrital.

 

II. El criterio material tiene como finalidad que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo municipal o distrital de la elección respectiva, salvaguardando así el principio de certeza a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben ser auténticos y confiables.

 

Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los Consejos Municipales o Distritales, se observen ciertas medidas de seguridad, lo hizo con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos. En tal virtud, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea de los paquetes electorales fuera de los plazos legales, sin causa justificada, esta sala debe analizar si, de las constancias que obran en autos se desprende que los referidos paquetes evidencian muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza.

 

Además, para tal fin, este órgano jurisdiccional deberá tomar en cuenta el contenido de la tesis de jurisprudencia clave S3ELJD 01/98 citada en el considerando TERCERO, cuyo rubro establece: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Se transcribe).

 

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia antes invocada y en términos de lo previsto en el artículo 258, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite la siguiente causal:

 

a) Entregar el paquete de casilla a los Consejos Distritales o Municipales del Instituto fuera de los plazos que este Código señala;

 

b) Que la entrega extemporánea sea sin causa justificada.

 

Para que se actualice este supuesto normativo, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás que obran en el expediente, determinándose así el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y la hora en que fue entregado el paquete electoral en el Consejo Distrital o Municipal correspondiente. Si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea; asimismo, se deberán desvirtuar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener que, en la entrega extemporánea de los paquetes electorales, medió un acuerdo previo a la celebración de la jornada electoral, o un caso fortuito o de fuerza mayor; valorando todas aquellas constancias que se aporten para acreditarlo.

 

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad en estudio, deberá atenderse también al contenido de la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo la clave S3ELJ 07/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 81 a 83, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

‘ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación del Estado de Sonora y similares)’. (Se transcribe).

 

En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, que el paquete electoral permaneció intacto, ya que al constar los resultados en documentos confiables y fidedignos, se estima que en todo momento se salvaguardó el principio de certeza.

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en: a) actas de jornada electoral; b) constancias de la integración y remisión del paquete al Consejo Municipal; c) acta circunstanciada de la sesión de jornada electoral de fecha cinco de septiembre de dos mil cuatro, levantada por el Consejo Municipal correspondiente; y, d) recibos de entrega de los paquetes electorales; documentales que al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I y 225 párrafo segundo del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero, del código electoral.

 

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presente un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla, la clase de casilla, los datos necesarios para computar el plazo de entrega del paquete electoral respectivo, así como un apartado en el que se indica si hubo observaciones respecto a la integridad del paquete electoral al momento de su recepción en el Consejo Distrital o Municipal o la causa de justificación que se invoque para le entrega extemporánea.

 

 

 

No.

Casilla

Clase

HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN

FECHA HORA DE CLAUSURA

FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE

TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE LA CASILLA Y RECEPCIÓN DEL PAQUETE

OBSERVACIONES

1

3119 C2

C.M.

5/09/04

 

18:10

5/09/04

 

18:10

06/09/04

 

01.28

7:18 horas

Existió confusión en el asentamiento de la hora de clausura con el cierre de la votación.

2

3120 B

C.M.

5/09/04

 

18:10

EN BLANCO

6/09/04

 

01:25

------

No se conoce la hora de clausura y por tanto no puede determinarse el tiempo que tardó en llegar el paquete al Consejo Municipal.

3

3120 C

C.M.

5/09/04

 

18:10

5/09/04

 

18:15

6/09/04

 

01:28

7:13 horas

Hubo confusión en el asentamiento de la hora de clausura con el cierre de la votación.

4

3123 C

C.M.

5/09/04

 

18:00

EN BLANCO

6/09/04

 

0:52

------

No se conoce la hora de clausura y por tanto no puede determinarse el tiempo que tardó en llegar el paquete al Consejo Municipal,

5

3126 B

C.M.

5/09/04

 

18:00

5/09/04

 

20:30

6/09/04

 

0:51

4:21 horas

No se asentó ninguna causa que justificara el retraso.

6

3129 C

C.M.

5/09/04

 

18:00

5/09/04

 

18:00

6/09/04

 

1:30

7:30 horas

Existió confusión en el asentamiento de la hora de clausura con el cierre de la votación.

7

3130 C

C.M.

5/09/04

 

18:00

5/09/04

 

21:10

6/09/04

 

0:52

3:42 horas

No se asentó ninguna causa que justificara el retraso.

8

3133 C

C.M.

5/09/04

 

18:00

5/09/04

 

18:00

5/09/04

 

21:51

3:51 horas

Hubo confusión en el asentamiento de la hora de clausura con el cierre de la votación.

9

3168 B

C.M.

5/09/04

 

18:00

5/09/04

 

18:00

5/09/04

 

23:35

5:35 horas

Existió confusión en el asentamiento de la hora de clausura con el cierre de la votación.

10

3189 C

C.M.

5/09/04

 

18:00

5/09/04

 

21:10

6/09/04

 

0:25

3:15 horas

No se asentó ninguna causa que justificara el retraso.

11

3203 C

C.M.

5/09/04

 

18:00

5/09/04

 

21:40

6/09/04

 

0:38

2:58 horas

No se asentó ninguna causa que justificara el retraso.

12

3212 C2

C.M.

5/09/04

 

18:00

5/09/04

 

18:00

5/09/04

 

23:12

5:12 horas

Hubo confusión en el asentamiento de la hora de clausura con el cierre de la votación.

13

3213 B

C.M.

5/09/04

 

18:00

EN BLANCO

5/09/04

 

21:32

------

No se conoce la hora de clausura y por tanto no puede determinarse el tiempo que tardó en llegar el paquete al Consejo Municipal.

C.M.= Casilla ubicada en la cabecera municipal.

 

A) En relación a las casillas 3126 B, 3130 C, 3189 C y 3203 C, se advierte que, en efecto, del análisis de las documentales públicas que obran en autos, en particular de las respectivas constancias de integración y remisión del paquete electoral y de los recibos de entrega del mismo, se observa que las casillas en cuestión, se instalaron en una zona urbana ubicada en la cabecera del municipio, que se clausuraron a las 20:30, 21:10, 21:10 y 21:40 horas del cinco de septiembre del año en curso y que el paquete se recibió en el Consejo Municipal de Poza Rica, Veracruz a las 0:51, 0:52, 0:25 y 0:38 horas respectivamente, del día seis del mismo mes y año, es decir, que el lapso entre dichos actos fue de entre casi tres y cuatro horas con treinta minutos.

 

En razón de lo anterior, por tratarse de casillas urbanas ubicadas en la cabecera del municipio, la entrega de los paquetes electorales debía efectuarse inmediatamente, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 183 del código de la materia.

 

El término inmediatamente debe entenderse en el sentido de que, entre la hora en que fue clausurada la casilla de que se trate y el momento de la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado habitual y normal del lugar en que estuvo instalada al domicilio del Consejo Municipal respectivo, tomando en consideración, en todos los casos, las características del lugar, los medios de transporte y las condiciones particulares que prevalezcan en el momento y en el lugar, como se sostiene en la tesis de jurisprudencia clave S3ELJD 02/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 153, que indica:

 

‘PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS’. (Se transcribe).

 

Entonces, si entre la hora de clausura de la casilla y la entrega del paquete respectivo, mediaron entre casi tres y cuatro horas y media, y toda vez que no obra en autos constancia alguna de la que pueda desprenderse que el retardo en la entrega haya obedecido a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, que justifique la demora en la entrega del referido paquete como lo establece el párrafo cuarto del artículo 183 del Código Electoral del Estado, resulta claro que el paquete de esas casillas se recepcionó fuera del plazo legal establecido.

 

No obstante, este órgano jurisdiccional considera que, si bien, en el presente caso, los paquetes electorales de las casillas de referencia, fueron entregados con posterioridad al plazo legal señalado, sin que exista causa justificada para su retraso, ello no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 258, fracción II, de la ley de la materia que para ello, además de acreditarse los supuestos normativos apuntados, se debe demostrar que se vulneró el principio constitucional de certeza que rige la función electoral.

 

En la especie, se considera que no se infringió dicho principio, pues en los recibos de entrega de los paquetes electorales emitidos por el Consejo Municipal, al momento de su recepción, se anotó que no contenían muestras de alteración que pudiesen generar incertidumbre respecto de la autenticidad de los documentos contenidos en el mismo o sobre los resultados de las diversas actas o cualquier otro vicio o irregularidad evidente que ocasione duda fundada sobre los resultados de la votación recibida en dichas casillas.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia citada en el considerando TERCERO de la presente sentencia, identificable bajo el rubro: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’. (Se transcribe).

 

Consecuentemente, al no vulnerarse el principio de certeza que rige la función electoral, esta sala estima INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la parte actora, en relación a esas casillas.

 

B) Situación similar acontece respecto a las casillas 3119 C2, 3120 C, 3129 C, 3133 C, 3168 B y 3212 C2, pues este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que, el hecho de que en los respectivos apartados del acta de la jornada electoral referentes al cierre de la votación, y en los relativos a la hora de clausura, se haya asentado la misma hora, con excepción de la casilla 3120 C, en que existieron cinco minutos de diferencia, obedeció a un error del funcionario de casilla encargado de anotar dicho dato, pues resulta ilógico pensar que pudo cerrarse la votación y clausurarse la casilla al mismo tiempo, siendo que aún faltaba por realizarse el escrutinio y cómputo de la misma. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional concluye que no puede tomarse la hora de clausura como punto de referencia para medir el tiempo que tardó en llegar el paquete electoral al Consejo Municipal; consecuentemente, no existen elementos suficientes que demuestren la existencia de las supuestas irregularidades y, en todo caso, si el inconforme afirma que el referido paquete se entregó extemporáneamente, a dicha parte le correspondía acreditar tal aseveración.

 

Situación similar acontece en relación a las casillas 3120 C, 3123 C y 3213 B, toda vez que el rubro relativo a la hora de clausura aparece en blanco, omisión atribuible igualmente a un error de los funcionarios de las respectivas mesas directivas de casilla; sin embargo, como ya se apuntó, tal circunstancia no constituye irregularidades de las que pueda inferirse la supuesta extemporaneidad a que alude el promovente, máxime que la parte actora, no acreditó lo contrario en términos de lo dispuesto por el artículo 226 párrafo segundo del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Sin embargo, y aún sin conceder, que por tratarse de casillas ubicadas en la cabecera del municipio, los paquetes electorales debieron ser entregados de manera inmediata, de los recibos de entrega de éstos, emitidos por el propio Consejo Municipal responsable, no se advierte ningún hecho, manifestación o irregularidad relativa a las condiciones materiales de entrega de los paquetes electorales, porque hubieran tenido muestras de alteración, que pusieran en duda la certeza en la votación recibida en esas casillas o en los resultados consignados.

 

Asimismo, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que en virtud de que la entrega de los mismos se efectuó por la misma persona respecto a las casillas 3119 C2, 3120 C, 3129 C y 3133 C, y de otra más en relación a las 3123 C y 3126 B, el retraso en la entrega, se infiere, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, que pudo obedecer a que esas personas se encargaron primeramente de recolectar todos los paquetes los cuales, se encontraban en secciones diferentes y, posteriormente, los entregaron de manera conjunta, es decir, la primera se entregó en una sola exhibición, los cuatro paquetes correspondientes a las secciones 3119 y 3120 y, la segunda, los dos pertenecientes a las casillas 3123 C y 3126 B; ello en virtud de que, como puede observarse en el cuadro de referencia, la hora en la entrega de los mismos es aproximada.

 

Por lo tanto, atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y privilegiando el voto que constituye el valor jurídico constitucionalmente tutelado, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ en relación a las mencionadas casillas.

 

SÉPTIMO. La Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’, en su escrito de inconformidad hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en recibir la votación personas u organismos distintos a los facultados, respecto de las casillas 3119 C2, 3120 B, 3120 C, 3123 C, 3126 B, 3129 C, 3130 C, 3133 C, 3168 B, 3189 C, 3203 C, 3212 C2 y 3213 B.

 

La autoridad responsable señala que las mesas directivas de esas casillas funcionaron conforme a la ley, y que los funcionarios que faltaron fueron sustituidos por los suplentes o tomados de la fila conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del código electoral.

 

Por su parte, el Partido Acción Nacional, que comparece como tercer interesado, señaló que en las casillas 3119 C2, 3120 B, 3123 C, 3126 B, 3129 C, 3133 C, 3203 C, 3212 C2 y 3113 B, el promovente no mencionó que funcionarios fueron sustituidos, en que consistió el agravio y tampoco aportó medios de prueba para acreditar su dicho; que en la casilla 3189 C, se asentó un nombre diferente en el lugar de quien fungió como secretario; que en la casilla 3130 C, fungió como secretario una persona que aparece en la lista nominal de esa sección que en la casilla 3168 B, fungieron dos personas designadas por el Instituto Electoral Veracruzano y otra que fue tomada de la fila, que en la casilla 3120 C, si existió escrutador pero se negó a proporcionar su nombre y a firmar las actas.

 

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

 

De conformidad con el artículo 143 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los treinta distritos electorales de la entidad.

 

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 144, fracción I del mismo ordenamiento, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de dicho código, deberán ser residentes de la sección electoral respectiva, estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estar inscritos en el registro de electores y contar con credencial para votar.

 

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero, para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, hasta una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del código que se consulta.

 

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 165 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

 

De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

 

Que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas –encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

 

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicado el quince de agosto del año en curso b) listas nominales de electores con fotografía de la casilla cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; c) actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla cuya votación se impugna; y d) hoja de incidentes que se presenta el día de la jornada electoral; documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I, y 225 párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en la casilla cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero, del código electoral.

 

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

 

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA DE JORNADA

OBSERVACIONES

1

3119 C2

Presidente

ISMAEL CHIRINOS CLAUDIO

 

Secretario

SIMON MORENO PADILLA

 

Escrutador

NANCY YASMIN BARBARA PÉREZ

 

Suplentes generales

ZORAIDA LARA SANTIAGO

BRUNO VELAZQUEZ CASTILLO

SOFÍA SANTIAGO COBOS

Presidente

ISMAEL CHIRINOS C.

 

Secretario

NANCY YASMIN BARBARA

 

Escrutador

SOFIA SANTIAGO COBOS

 

 

 

Los funcionarios fueron los designados por el Consejo Distrital, aparecen en el encarte, solo que ocuparon cargos distintos a aquellos para los que fueron designados, con excepción del presidente, como se advierte del acta de escrutinio y cómputo y de la hoja de incidentes.

2

3120 B

Presidente

ROSALBA AGUILAR HERNÁNDEZ

 

Secretario

LEONEL ALDANA BAUTISTA

 

Escrutador

PILAR GARCIA GARCÍA

 

Suplentes generales

EVANGELINA LEON CRISTOBAL

JOSUE CRUZ CRUZ

KARLA MARLENE CARRAZCO RAMIREZ

 

Presidente

ROSALBA AGUILAR H.

 

Secretario

LEONEL ALDANA B.

 

Escrutador

EVANGELINA DE LEON C.

Los funcionarios fueron los designados por el Consejo Distrital, aparecen en el encarte, solo que el cargo de escrutador lo ocupó uno de los suplentes generales.

3

3120 C

Presidente

SANTA TERESITA XXX GONZALEZ

 

Secretario

FELICIANA HERNANDEZ OLIVARES

 

Escrutador

LOURDES DEL ANGEL MARTÍNEZ

 

Suplentes generales

GACUNDO GARCÉS GONZÁLEZ

TERESITA ORTIZ ALPIREZ

LORENA DÍAZ MORALES

Presidente

FELICIANA HERNANDEZ OLIVARES

 

Secretario

MARCIAL DE LEÓN CRISTÓBAL

 

Escrutador

 

La persona que fungió como secretario aparece en la lista nominal de la casilla 3120 B bajo el número 238, en la página 12 de 34.

 

En la hoja de incidentes se anotó: no existió escrutador.

4

3123 C

Presidente

IGNACIO PEÑA CRUZ

 

Secretario

ELVIA MARGARITA CASTAN PATIÑO

 

Escrutador

RUBEN MERAZ TENORIO

 

Suplentes generales

MARIA TERESA DE JESUS MELO MARTINEZ

 

SILVIA LOREDO DE LA CRUZ

 

LETICIA PALOMINO RESÉNDIZ

Presidente

IGNACIO PEÑA CRUZ

 

Secretario

RUBEN MERAZ TENORIO

 

Escrutador

ELVIA MARGARITA CASTAN PATIÑO

Los funcionarios fueron los designados por el Consejo Distrital, aparecen en el encarte, solo que ocuparon cargos distintos a aquellos para los que fueron designados, excepto el presidente.

5

3126 B

Presidente

MARIA DEL ROSARIO TRUJILLO HERNANDEZ

 

Secretario

VALENTIN DOMINGUEZ GRAYET

 

Escrutador

FRANCISCO ROBERTO RUESGA MARTINEZ

 

Suplentes generales

ADRIANA LIZBETH CARDENAS BALDAZO

 

ANABEL RAMOS VAZQUEZ

 

AMADO RAMOS VAZQUEZ

Presidente

 

MARIA DEL ROSARIO TRUJILLO HERNANDEZ

 

Secretario

VALENTIN DOMINGUEZ GRAYET

 

Escrutador

FRANCISCO ROBERTO RUESGA MARTINEZ

Todos los funcionarios fueron los designados por el Consejo Distrital y aparecen en el encarte para fungir en esos cargos.

6

3129 C

Presidente

JESSICA NOEMI MAR LICONA

 

Secretario

TOMAS ALBERTO MONTELONGO ISIDRO

 

Escrutador

OSCAR SALGADO QUIJANO

 

Suplentes generales

HERIBERTO ORTEGA JIMÉNEZ

 

MARÍA DEL CARMEN HERNANDEZ

SÁNCHEZ

 

MANUEL CRISTOBAL CASTILLO

Presidente

 

JESSICA NOEMI MAR LICONA

 

Secretario

TOMAS ALBERTO MONTELONGO ISIDRO

 

Escrutador

OSCAR SALGADO QUIJANO

Todos los funcionarios fueron los designados por el Consejo Distrital y aparecen en el encarte para fungir en esos cargos.

7

3130 C

Presidente

ERIKA PATRICIA CASTRO CASTRO

 

Secretario

ESPERANZA HERNANDEZ DILIEGROS

 

Escrutador

MARIA DEL SOCORRO CONTRERAS GARCIA

 

Suplentes generales

DAMIANA VARGAS VITE

SORAYA NAYELI SOLIS SAN JUAN

BERTOLDO PEREZ LEON

Presidente

ERIKA PATRICIA CASTRO

 

Secretario

RICARDO GÓMEZ M.

 

Escrutador

BERTOLDO PEREZ LEON

Quien fungió como secretario aparece en la lista nominal de la casilla 3130 B bajo el número 512, en la página 25 de 36.

8

3133 C

Presidente

MERCEDES LETICIA LOPEZ GOMEZ

 

Secretario

PATRICIA RANGEL OLEA

 

Escrutador

MARIELA URESTI ACOSTA

 

Suplentes generales

GENOVEVA RABATTE GALLARDO

 

FLOR DEL CARMEN DOMINGUEZ ARTEAGA

 

MARIA NATIVIDAD GOMEZ ANTONIO

Presidente

MERCEDES LETICIA LOPEZ GOMEZ

 

Secretario

ISRAEL PINTO DE LEÓN LÓPEZ

 

Escrutador

GENOVEVA GALLARDO RABATTE

Quien fungió como secretario aparece en la lista nominal de la casilla 3133 C, bajo el número 180, en la página 9 de 23.

9

3168 B

Presidente

SANDRA LUZ TELLEZ CASTILLO

 

Secretario

ARTEMIA HERNANDEZ VALLES

 

Escrutador

CATALINA CARREON JACINTO

 

Suplentes generales

KELLY ELIZABETH ABASCAL CHÁVEZ

 

CLEMENTINA GALLOSO ANDRADE

 

MARIA DE JESUS MORALES GARCIA

Presidente

SANDRA LUZ TELLEZ CASTILLO

 

Secretario

ARTEMIA HERNANDEZ VALLES

 

Escrutador

MARIA ISABEL FLORES VAZQUEZ

Quien fungió como escrutador aparece en la lista nominal de la casilla 3168 B, bajo el número 373, en la página 18 de 34.

10

3189 C

Presidente

CLAUDIA DIAZ GUERRERO

 

Secretario

MARIA DE LOS ANGELES HERRERA RAMOS

 

Escrutador

GRACIELA MIREYA ANGELES SEGURA

 

Suplentes generales

CRISTINA CORTES CONDE

 

RUTH HERRERA ORTEGA

 

RAFAEL SÁNCHEZ LÓPEZ

Presidente

CLAUDIA DIAZ GUERRERO

 

Secretario

MARIA DE LOS ANGELES HERRERA RAMOS

 

Escrutador

GRACIELA MIREYA ANGELES SEGURA

Todos los funcionarios fueron los designados por el Consejo Distrital y aparecen en el encarte para fungir en esos cargos.

11

3203 C

Presidente

RODOLFO ARGUELLES MOSQUEDA

 

Secretario

EDER RODOLFO FLORES LÓPEZ

 

Escrutador

MARGARITA LÓPEZ GUTIERREZ

 

Suplentes generales

ANIEL SERVANDO MAZADIEGO PAÑOLA

 

JESUS MARTINEZ TORRES

 

MARIA GUADALUPE BARREDA BENAVIDES

Presidente

RODOLFO ARGUELLES MOSQUEDA

 

Secretario

EDER RODOLFO FLORES LÓPEZ

 

Escrutador

MARGARITA LÓPEZ GUTIERREZ

Todos los funcionarios fueron los designados por el Consejo Distrital y aparecen en el encarte para fungir en esos cargos.

12

3212 C2

Presidente

LILIANA GARCIA CRUZ

 

Secretario

OBED PEREA SANTIAGO

 

Escrutador

ISABEL ALONSO CRUZ

 

Suplentes generales

BRIGIDA GUADALUPE HERNANDEZ VALENCIA

 

ROLANDA JUAREZ ANDRADE

 

JUDITH SOSA OLMEDO

Presidente

LILIANA GARCIA CRUZ

 

Secretario

OBED PEREA SANTIAGO

 

Escrutador

ISABEL ALONSO CRUZ

Todos los funcionarios fueron los designados por el Consejo Distrital y aparecen en el encarte para fungir en esos cargos.

13

3213 B

Presidente

ROSARIO GARCIA PALMA

 

Secretario

ESMERALDA DEL SOCORRO ALCARAZ PEREZ

 

Escrutador

SARA CAROLINA HERNANDEZ DEL ANGEL

 

Suplentes generales

JOSE ALFREDO PADILLA MONCAYO

 

ANGELA DEL ANGEL MAR

 

JOSE FRANCISCO ROCHA CRUZ

Presidente

ROSARIO GARCIA PALMA

 

Secretario

ESMERALDA DEL SOCORRO ALCARAZ PEREZ

 

Escrutador

SARA CAROLINA HERNANDEZ DEL ANGEL

Todos los funcionarios fueron los designados por el Consejo Distrital y aparecen en el encarte para fungir en esos cargos, como se advierte del rubro relativo a la instalación de la casilla.

Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, esta sala estima lo siguiente:

 

A) De los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en las casillas 3126 B, 3129 C, 3189 C, 3203 C, 3212 C2 y 3213 B, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario y escrutador.

 

Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos respecto de las casillas en estudio.

 

B) Con relación a las casillas 3119 C2, 3120 B y 3123 C, del cuadro comparativo se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, son los mismos que fungieron como tales el día de la jornada electoral, independientemente de que se trate de suplentes, o que hayan realizado una función diversa a la originalmente encomendada.

 

Ahora bien, la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en el artículo 144, fracción I del código de la materia, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por lo suplentes.

 

En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la misma.

 

En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas cuya votación se impugnó, no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse realizado ésta por funcionarios designados por el Consejo Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.

 

C) Del análisis comparativo del cuadro esquemático respecto de las casillas 3130 C, 3133 C y 3168 B, se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral, no fueron designados por el Consejo Distrital respectivo.

 

En efecto, del análisis del referido cuadro, el cual refleja los datos y la información obtenida de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, encarte y en su caso hojas de incidentes, se advierte que en las casillas cuya votación se impugna, quienes desempeñaron los puestos de secretarios en las casillas 3130 C y 3133 C y, de escrutador en la casilla 3168 B, no aparecen en el listado que contiene la relación de ubicación e integración de casillas publicado el quince de agosto de dos mil cuatro.

 

No obstante ello, debe considerarse que cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 fracción II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

La única limitante que establece el propio código electoral, para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones.

 

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

 

El criterio anterior, encuentra sustento en la tesis relevantes, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 767 y 768, cuyo rubro es el siguiente: ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’. (Se transcribe).

 

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el Consejo Distrital, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

 

Empero, si se demuestra que las sustituciones se realizaron con personas que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien son representantes de los partidos políticos o coaliciones, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues con ello se pondría en entredicho el apego irrestricto a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad del órgano receptor de la votación.

 

Sin embargo, en las casillas en análisis se encuentra que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores cuyo nombre se encuentra incluido en el listado nominal de las secciones, en donde se encuentran ubicadas las casillas en estudio, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

 

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.

 

 

 

D) Por lo que corresponde a la casilla 3120 C, del análisis comparativo de los datos anotados en el cuadro esquemático se advierte que se integró sin el escrutador respectivo, circunstancia que quedó asentada en la respectiva hoja de incidentes.

 

No obstante ello, se considera que no se actualizan los motivos de inconformidad que aduce la parte actora, ya que la ausencia de quien debió fungir como escrutador, no pone en duda la certeza de la recepción de la votación, habida cuenta que resulta incuestionable, que en dicho supuesto, alguno de los integrantes de la propia mesa directiva de casilla tuvo que haber desempeñado las atribuciones del funcionario ausente, pues de otra manera no habría podido ser recibido el sufragio de los electores; de lo anterior se afirma, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del código de la materia, son facultades del presidente de la casilla, entre otras, presidir sus trabajos, identificar a los electores y anunciar el inicio de la votación; y las del secretario, cuyo nombre se encuentra incluido en el listado nominal de la sección a la que pertenece la casilla la votación que se impugna, levantar durante la jornada electoral las actas que ordena el código de la materia, así como distribuirlas en los términos que el mismo establece, mientras que las funciones del escrutador se constriñen a apoyar a los funcionarios antes citados en el desarrollo de sus actividades específicas y, en el conteo de los votos, al momento de realizarse el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla.

 

De esta manera, se advierte que tales funciones fueron cumplidas, sin que se acredite por parte del partido político impugnante que la ausencia del citado funcionario hubiese afectado el ejercicio del derecho de votar por parte de los electores; en consecuencia, debe mantenerse el resultado de la votación, pues su certeza no está puesta en duda, ello con apoyo en la tesis de jurisprudencia de rubro: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’.(Se transcribe).

 

En consecuencia, al no afectarse el principio de certeza que debe regir la recepción de la votación, resultan INFUNDADOS los agravios que aduce el partido actor.

 

 

 

OCTAVO

NOVENO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en: ‘ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación’, respecto de la votación recibida en las casillas 3109 B, 3110 C, 3111 B, 3111 C, 3111 C2, 3118 B, 3118 C, 3171 B, 3200 B, 3200 C, 3212 B y 3216 B.

 

En el escrito recursal, el actor manifiesta en lo que interesa, que afuera de esas casillas y aún dentro de los locales donde se instalaron, un grupo de panistas vestidos de azul quienes se ubicaron en las instalaciones y periferias de las casillas impugnadas, estuvieron hostigando, molestando y agrediendo a los electores y a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, durante todo el transcurso de la jornada electoral; que hubo inducción al voto por parte de militantes del Partido Acción Nacional, que durante toda la jornada electoral estuvieron presentes y alrededor de las casillas, custodiando las entradas.

 

Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable, no expuso razonamiento en relación con esta causal.

 

Al respecto, el tercero interesado aduce que los agravios hechos valer por el promovente, son genéricos y no cumplen con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte actora respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz y 81 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad. Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En esa tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 146, fracción IV y 173 del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

 

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

 

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

 

a)  Que exista violencia física o presión;

 

b)  Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c)   Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación.

 

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ-D-01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: ‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)’. (Se transcribe).

 

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

 

Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002,cuyo rubro dice: ‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)’. (Se transcribe).

 

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

 

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

 

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda, documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I y 225, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Igualmente se tomarán en cuánta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero, del Código Electoral.

 

Cabe recordar, que la parte actora se duele de que, con el ánimo de favorecer al Partido Acción Nacional, se dieron entre otros, actos de proselitismo ilícito e intimidatorio sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Específicamente, que el Partido Acción Nacional, envió cartas-compromiso a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, durante el período de prohibición establecido en el artículo 185 del Código Electoral, para realizar cualquier acto de proselitismo político; y que con ese proceder se vició la voluntad popular expresada en las urnas.

 

La autoridad responsable, al rendir su correspondiente informe, de manera genérica refiere que esos hechos no se hicieron del conocimiento de ese Consejo Municipal, y por consiguiente no es competente para analizarlos.

 

Por su parte, el tercero interesado, manifiesta que del documento en cita, no puede desprenderse ilicitud alguna y menos intimidación, puesto que del contenido del mismo se advierte un ajuste claro o absoluto a los tiempos establecidos por el código de la materia.

 

Para probar su dicho, el promovente aporta seis escritos, cuatro de ellos dirigidos a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 3215 C2 y 3200 B y dos de ellos sin destinatario, mismos que obran a fojas 116 a 121 del expediente principal.

 

Los cuales en su parte conducente se asentó: ‘…no tenemos duda de que actuarás con justicia y razonarás tu voto, para poner al Distrito de Poza Rica en buenas manos; porque eso garantiza que nuestros hijos tengan un futuro mejor…’.

 

No obstante, si bien es cierto, que del escrito que en su carácter de tercero interesado, presentó el Partido Acción Nacional y en el cual reconoce la comisión de esos actos, tal situación constituye una irregularidad, puesto que el partido político tercero interesado sabía de antemano qué ciudadanos han sido seleccionados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, por lo que su propaganda política no debe ser dirigida a tales ciudadanos en su calidad de funcionarios facultados para la recepción de la voluntad popular; ello resulta insuficiente para que este órgano jurisdiccional arribe a la convicción que los mismos hayan impactado en el ánimo de los funcionarios de casilla y que con esto hayan desplegado conductas que pusieran en duda los resultados de la votación recibida en las casillas donde actuaron. Asimismo, resulta irrelevante que los hechos que refiere la recurrente se hayan suscitado dentro de los plazos permitidos para ellos o se dieron fuera de éstos.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que el sólo hecho de que se pretenda coaccionar a los funcionarios de casilla no basta para que éstos se aparten de actuar conforme a la ley, puesto que el día de la jornada electoral existen mecanismos que aseguran el correcto desempeño de los mismos y la debida recepción y cómputo de la votación.

 

Por tanto, la coalición actora debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el párrafo segundo, del artículo 226 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que dispone: ‘el que afirma está obligado a probar’, pues no obstante que el promovente aportó los referidos escritos, mismos que de conformidad con el artículo 225, párrafo tercero, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por tratarse de documentales privadas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarda entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que no ocurre en el presente caso, por no estar robustecidos con otros elementos que demuestren fehacientemente el actuar ilegal de los funcionarios de las mesas receptoras del sufragio ciudadano.

 

En consecuencia, resulta INFUNDADO el agravio formulado por la coalición promovente.

 

Ahora bien, en relación a las demás irregularidades invocadas, del material probatorio que remitió la autoridad responsable y de la que aportó la parte actora, se presenta un cuadro en el que se indica el número de la casilla y la documentación en la que se contiene la narración de incidentes que se relacionan con la causal de nulidad en estudio.

 

 

No.

CASILLA

INCIDENTES REGISTRADOS EN LA CASILLA

1.                     

3109

A.J.E No se detallan los incidentes.

A.E.C. No se detallan los incidentes.

H.I. Los incidentes no se relacionan con la causal.

 

La coalición aportó prueba técnica consistente en video en formato DVD marcado como I.

2.                     

3110 C

H.I. Los incidentes no se relacionan con la causal.

A.J.E. El espacio de incidentes aparece en blanco.

A.E.C. El espacio de incidentes aparece en blanco.

 

La coalición aportó prueba técnica consistente en video en formato DVD marcado como I.

3.                     

3111 B

H.I. No se registraron incidentes.

A.J.E. El espacio de incidentes aparece en blanco.

A.E.C. El espacio de incidentes aparece en blanco.

 

El Partido Acción Nacional aportó prueba técnica consistente en el video en formato DVD marcado como I.

4.                     

3111 C

A.J.E No se detallan los incidentes.

A.E.C. No se detallan los incidentes.

H.I. Los incidentes no se relacionan con la causal.

 

La coalición aportó prueba técnica consistente en el video en formato DVD marcado como I.

5.                     

3111 C2

A.J.E. No hay

A.E.C. No se detallan los incidentes.

H.I. Los incidentes no se relacionan con esta causal.

 

La coalición aportó prueba técnica consistente en el video en formato DVD marcado como I.

6.                     

3118 B

A.J.E. El espacio de incidentes aparece en blanco.

A.E.C. No se registraron incidentes.

H.I. Los incidentes no se relacionan con la causal. El señor Raymundo Muños González se dirigió con agresividad a los funcionarios de la mesa directiva de esa casilla, porque cuatro personas votaron sin aparecer en la lista nominal.

 

Existen testimonios de Dulce María Cruz Vargas, Juan Ángel Fuentes Juárez y Elidió Lagos Maya, en el que señalan que el Prof. Pablo Hernández Morales, regidor de agua potable y alcantarillado les ofreció dinero a cambio de su voto, amenazándoles con retirar los beneficios que pudiera obtener esa colonia.

 

Existe testimonio de Santa Aurora Bautista Espinoza, en el que señala que en esa casilla se encontraban aproximadamente cinco personas vestidas con playera blanca y que portaban el distintivo del Partido Acción Nacional, que tenían en la mano boletas electorales que les daban dos boletas para la elección de ayuntamientos a los ciudadanos cuando iban a emitir su voto, siendo en total cuatro boletas. Asimismo, manifiesta que a las siete horas antes del inicio de la jornada electoral, se encontraba una persona conocida como la maestra Rosy, repartiendo despensas a la gente que transitaba por el lugar, que esa persona iba acompañada de otra e iban a bordo de un vehículo de pasajeros de modalidad taxi, blanco con franjas azules y número económico 588.

 

Existe testimonio de María Isabel Bautista Espinoza, en el que señala que a las nueve horas del día de la jornada se presentó en su domicilio un joven que vestía pantalón de mezclilla, playera blanca con el logotipo del Partido Acción Nacional que le ofreció 600 pesos para que emitiera su voto a favor del profesor Guadalupe Velásquez Casanova y que si necesitaba, la llevaba a la casilla, y que al negarse, le preguntó si tenía el programa oportunidades y que si lo tenía lo podía perder si no votaba por el PAN.

 

La coalición aportó pruebas técnicas consistentes en 10 fotografías, que obran a fojas 161 a 164 y 171 a 173, asimismo aporta videos en formato DVD marcados como II y V.

7.                     

3118 C

A.J.E. Los incidentes no se relacionan con esta causal.

A.E.C. No se registraron incidentes.

H.I. Los incidentes no se relacionan con esta causal.

 

Existe testimonio de la C. Adamelia Barrera Patiño, en el que señala que en esta casilla se encontraba la señora Griselda Vázquez Juárez la cual portaba camiseta blanca con el logotipo del Partido Acción Nacional que estaba presionando a la gente para que emitiera su voto a favor del PAN, y se localiza a una distancia de tres metros del sitio de la casilla.

 

Existe testimonio del C. Benito Flores Barrera, en el que se refiere que en esta casilla se encontraba la señora Griselda Vázquez Juárez la cual portaba camiseta blanca con el logotipo del Partido Acción Nacional que se encontraba junto a un vehículo estaquitas nissan azul marino con logotipo de taxi de carga, del que bajaban unas personas que se dirigían a la casilla y les gritaba que luego regresaba por ellos porque iba a traer más gente de oportunidades a cerro del mesón, que ya sabían que tenían que votar por el PAN pues de lo contrario los iban a retirar del programa de oportunidades.

 

La coalición aportó pruebas técnicas consistentes en 10 fotografías, que obran a fojas 161 a 164 y 171 a 173, asimismo aporta videos en formato DVD marcados como II y V.

 

8.                     

3171 B

A.J.E. No se detallaron los incidentes.

A.E.C. El apartado de incidentes se encuentra en blanco.

H.I. 10:40 Incidente ocasionado por representantes del PAN, hicieron escándalo, gritaron, alteraron el orden e insultaron al presidente de casilla.

 

3:00 Reporteros de TV Azteca se presentaron en la casilla, y al ver que estaban filmando, varias personas del PRI hicieron escándalo interrumpiendo la votación.

 

La coalición aporta pruebas técnicas consistentes en 4 fotografías que obran a fojas 178 y 179 del tomo principal; asimismo aporta video en formato DVD identificado con el número VI.

9.                     

3200 B

A.J.E. Los incidentes no se relacionan con la causal.

A.E.C. No se registraron incidentes.

Sin hoja de incidentes.

 

La coalición aportó prueba técnica consistente en el video en formato DVD marcados como IV.

10.                  

3200 C

A.J.E. No se detallan los incidentes.

A.E.C. No se registraron incidentes.

H.I. Los incidentes no se relacionan con la causal.

 

La coalición aportó prueba técnica consistente en el video en formato DVD marcados como IV.

11.                  

3212 B

A.J.E. Los incidentes no se relacionan con esta causal.

A.E.C. El apartado de incidentes se encuentran en blanco.

H.I. Los incidentes no se relacionan con esta causal.

 

La coalición aporta fotografía que obra a foja 183 del tomo principal y un video en formato DVD identificado como III.

12.                  

3216 B

A.J.E. Los incidentes no se relacionan con esta causal.

A.E.C. No se registraron incidentes.

H.I. NO HAY

 

La coalición aporta 5 fotografías que obran a fojas 180-182 del tomo principal.

 

CLAVES:

H.I. Hoja de incidentes.

A.J.E. Acta de la jornada electoral.

A.E.C. Acta de escrutinio y cómputo.

E.I. Escrito de incidentes.

 

Del estudio de la documentación que obra en autos relativa a la causal y cuyo contenido se relaciona en el cuadro que antecede, esta Sala Superior estima lo siguiente:

 

A) En relación a las casillas 3109 B, 3110 C, 3111 B, 3111 C, 3111 C2, 3200 B, 3200 C, 3212 B y 3216 B, la parte actora manifiesta que se actualizó la causal en estudio al haber ocurrido, según su dicho, irregularidades tales como ejercer violencia física y presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores, inducción y compra de votos por parte de miembros del Partido Acción Nacional.

 

Al respecto, del examen del contenido de las actas de la jornada electora de escrutinio y cómputo y de las hojas de incidentes que obran en autos, correspondientes a las casillas cuya votación se impugna no se advierte señalamiento alguno que tenga relación con los argumentos que aduce la coalición actora y que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Cabe precisar que, en relación a las casillas 3109 B, 3110 C, 3111 B, 3111 C y 3111 C2, el promovente aporta un video en formato DVD identificado con el número I; de las casillas 3200 B y 3200 C, el video identificado con el número IV y; respecto a las 3212 B y 3216 B, fotografías que constan a fojas 183, 180 a 182 del expediente principal, así como video señalado como III de la casilla 3212 B, elementos probatorios mediante los cuales pretende acreditar la existencia de dichas irregularidades, y que fueron admitidos por este órgano jurisdiccional por tratarse de los previstos en el artículo 224 del Código Electoral para el Estado; pruebas técnicas en las que se aprecia sustancialmente lo siguiente:

 

FOTOGRAFÍA 1

 

Esta fotografía está ubicada en la foja 183, en ella, se observa la imagen de una camioneta tipo van de color rojo con blanco, también se observan 6 ó 7 personas, alrededor de ella, una persona de sexo masculino que está de frente, lleva un portafolios negro y está vestida de camisa azul y pantalón negro, tres de éstas, observan hacia otra dirección, y al parecer, otras dos más van pasando al momento de tomar la placa fotográfica.

 

FOTOGRAFÍA 2

 

En la fotografía que aparece en la parte superior de la foja 180, se logra apreciar a diversas personas en una casilla una de ellas de sexo masculino está apoyada en la mesa, al parecer escribe algo al reverso de una boleta electoral.

 

FOTOGRAFÍA 3

 

En la fotografía que está ubicada en la parte inferior de la foja número 180, se ve la imagen de una casilla, al parecer se trata de la número 3216 B, en ella, se observan varias personas y en la parte derecha de la placa se encuentran dos personas, una de ellas del sexo masculino y otra del sexo femenino, ésta última tiene al frente y del lado izquierdo de su playera un distintivo del Partido Acción Nacional y el joven que la acompaña tiene una cámara al parecer fotográfica en la mano.

 

FOTOGRAFÍA 4

 

Esta fotografía se encuentra en la parte superior de la foja 181, en ella, se distingue una casilla, se infiere que se encuentra ubicada en un jardín de niños, hay varias personas, que al parecer acuden a votar y algunas de ellas sólo están observando. Al frente de la casilla se observan dos personas con pantalón de mezclilla y playera blanca, al parecer se trata de los mismos de la fotografía anterior, sólo que en ésta se encuentran de espalda.

 

FOTOGRAFÍA 5

 

En la imagen mostrada en la fotografía que se encuentra en la parte inferior de la foja 181, se observa a cuatro personas vestidas con playera de color azul y detrás de ellos otra más vestida con camisa a cuadros, pantalón negro y sombrero, ubicada a un costado de la mampara que anuncia que ahí se instalará una casilla.

 

FOTOGRAFÍA 6

 

Esta placa fotográfica se encuentra en la foja 182, muestra la imagen de dos de las personas mencionadas en la fotografía anterior, con la variante que aparece una persona del sexo femenino con una playera color blanco, se ve la mampara en donde especifica que ahí se instalará la casilla 3216, no observándose el tipo de la misma.

 

El contenido de los videos se describe a continuación:

 

VIDEO I

INFONAVIT GAVIOTAS

DURACIÓN: 2:02 min.

 

CASILLA 3109

Al inicio del video se observan unos subtítulos que dicen casilla 3109 y la frase presencia de militantes panistas en la casilla.

 

Se observa la instalación de las casillas, movimiento de muchas personas y de vehículos. En la acera de enfrente, en contra esquina, hay un grupo de aproximadamente ocho personas vestidas con pantalón negro y camisa azul, otros están vertidos de civiles. Se observa dos personas del sexo masculino filmado hacia la casilla uno de ellos vestido con camisa blanca y pantalón negro. Se escucha la voz de un hombre que dice ‘aquí si hay buena fluencia’. También se ve una camioneta azul con un logotipo del PAN (la mano).

 

Se observa un auto marca Chevi blanco que se está moviendo en reversa.

 

Posteriormente se aprecia el cambio de toma en el video y entonces se indica con subtítulos.

 

CASILLA 3111, Militantes panistas presentes en todo momento.

DURACIÓN: 11:32 min.

 

Se hace una toma cercana al lugar en donde están instalados los funcionarios de casilla, afuera en la cera de enfrente se observa un grupo de 12 personas aprox. Se ve un auto caribe gris, que tiene una calcomanía grande del candidato Buganza en el video se observa un subtítulo que dice: rondines panistas con publicidad en las afueras de las casillas. Se escucha la voz de un hombre que dice ‘Que se vean bien las placas’ ‘grábale en la parte de atrás’, una persona que va en el auto mencionado parece estar tomando fotografías pero no se aprecia hacia donde.

 

Ahora se observan las personas que están votando, toman la mampara en la que se indica el número y tipo de casilla, pero éste no se alcanza a ver, muy cerca de la casilla un grupo de personas vestidos de azul, de éstos dos mujeres y un hombre cruzan la calle, se escucha la voz de una persona de sexo masculino que dice ‘tambien allá estaba cerca del urna’. Se escuchan voces y una voz de persona de sexo masculino dice: ‘sí nadie me respeta, ya no hay moral’ y después se escucha la voz de un hombre que dice ‘que es eso, que es eso’.

 

Aparece ahora un subtítulo que dice CASILLA 3110

 

Se observa el lugar donde está instalada la casilla, se encuentran afuera dos hombres y una mujer, vestidos con camisa azul. El video indica que es la casilla 3110 y dice con un subtítulo cerrado a las 6 p.m. con militantes panistas saliendo del interior, sólo toman esta casilla durante 30 segundos y nuevamente el video indica: CASILLA 3111 cerrando a las 6:05 p.m. con votantes en el interior ya no permitió el acceso de más votantes.

 

Afuera de la casilla hay varias personas esperando, se escucha una voz de mujer diciendo ‘ya no puede pasar’, en el interior donde está instalada la casilla hay muchas personas aún, en la reja una mujer está parada, parece como si estuviera cuidando la puerta, de pronto se ve un joven y parece que estuviera platicando con la mujer mencionada anteriormente.

 

Afuera hay personas que al parecer piden entrar a la casilla, pero los que se encuentran en el interior, ya no los dejan pasar. Se ve un hombre vestido de blanco a quien al parecer no le permiten entrar y dice ‘ya nunca voy a volver a votar’, después parece que se aleja de la entrada y cierran la reja, dentro se observa a una persona de sexo femenino con blusa negra que está anulando papeletas. Después se acerca un hombre con camisa azul que parece decirle a alguien de afuera ¿qué pasó mi buen?, después un hombre que está afuera le pregunta ‘¿ya no pueden pasar las personas a votar?’ y él responde ‘El presidente ya no quiere’ yo soy representante.

 

Aparece un subtítulo que indica militantes del PAN custodiando y transportando material electoral.

 

La toma es por la noche se ve una aglomeración de personas pero no se distingue bien. Se escucha la voz de una mujer que dice ‘sígala, sígala, si es camioneta grande, corréele’, después se observan algunas mujeres que parecen llevar las urnas, en el mismo lugar en donde están las mujeres mencionadas, hay muchas personas cerca, parece como si estuvieran hablando, pero no se entiende lo que dicen. Entre las personas mencionadas sólo se identifican dos o tres personas con camisa azul quienes después de subir a las personas con las urnas a una camioneta y se aleja, se quedan ellos en ese lugar y hay mucha gente afuera de donde estaba instalada la casilla.

 

Toman una camioneta con placas XJ 99 302, hay personas subiéndose a ella, se escuchan murmullos pero, no es claro lo que dicen.

 

Después hay varias tomas de las láminas en las que se indican los resultados obtenidos en cada casilla, siendo los correspondientes a la 3110 básica y contigua y a la 3111 básica, contigua y contigua 2, y después se escucha la voz de un hombre que dice ‘una copia’.

 

VIDEO III

POZA RICA, VERACRUZ

COLONIA HALLIBURTON

DURACIÓN: 3:40 MIN

Se observa en una esquina una aglomeración de personas, entre ellas algunas están vestidas con pantalón negro y camisa azul, los demás con ropa normal, en esta misma esquina hay un poste con propaganda de algún partido pero no se identifica de cual.

 

En la contra esquina, al parecer en un estacionamiento, porque se observan coches estacionados, se observa una camioneta roja en la cual un hombre está hablando por celular junto a la camioneta mencionada, da la vuelta y pareciera que se acerca a platicar con el conductor, arriba hay un muchacho vestido de negro con una cámara filmando. Se escucha la voz de un hombre que dice ‘ya compadre, ya nomás lléguele a la casilla’ ‘dentro de lo que cabe está todo más o menos’.

 

El hombre que estaba hablando por teléfono, ahora está hablando con un grupo de personas vestidos con camiseta blanca. Se escucha una voz que dice ‘acércale la cámara al de adelante, al de la camiseta blanca, al diputado’ se escucha la voz de otro hombre que dice ‘al de lentes, al de la Cherokee blanca’, se escucha también la voz de una persona de sexo masculino que pregunta: ‘ese es Diputado Federal ¿no?’, se observa un auto Volkswagen que tiene una calcomanía de Gerardo y dice este 5 de septiembre.

 

Ahora se observa la instalación de casilla, hacen algunas tomas de las mesas y de las urnas, se escucha la voz de un hombre que dice: ‘voltea Memo, no seas mal edúcalo’. Nuevamente se observan varias personas que parecen estar en un estacionamiento, entre ellos hay varios vestidos con camisa azul y otros con camisa blanca y pantalón de mezclilla, después hacen una toma que parece ser a lo largo de todo el espacio en el que están estacionados los vehículos.

 

VIDEO IV

POZA RICA, VERACRUZ.

CASILLA 3200

DURACIÓN: 5:58

 

Al inicio del video se indica el número de casilla con un subtítulo.

 

Se observa una camioneta blanca con placas 865-PVK estacionada, junto a un poste que tiene un cartel de Fidel, del lado del conductor hay dos hombres recargados.

 

Después se ve la instalación de las casillas, hay algunas personas que al parecer están formadas para votar, se observan otras que parecen estar emitiendo su voto, pues se observa que marcan algo en las listas nominales. Se observa mucho movimiento de coches.

 

Se escucha la voz de una persona de sexo masculino que dice ‘aquí hay personas que quieren votar’ Se escucha una voz ‘faltan 5, cinco para las seis. Se escucha la voz de un hombre que dice ‘si pero no aparece en lista’ y parece que ésta persona le explicara a alguien, ‘se les está tomando el nombre con la credencial para ver porque motivo no aparecen en la lista nominal’.

 

Se observan cuatro personas de sexo masculino, dos de ellos con camisa blanca y parece que tienen puesto un pin del PAN, están parados como observando algo. Uno toma una cámara, atrás de ellos se ve un poste con propaganda pero no se identifica claramente. En la cera de enfrente cerca de unas piedras hay tres hombres con pantalón negro y camisa azul, dos de ellos están sentados en el piso, junto con ellos está un hombre de pantalón de mezclilla y camisa cuadriculada, se escucha la voz de una persona de sexo masculino que dice ‘no pasa nada, mañana seis de septiembre se los carga…’. Se observa un cartel colgado del candidato Fidel Herrera.

 

Después hacen una toma de las mamparas en donde se indica el tipo y número de casilla, en uno de ellos si se puede identificar que dice distrito VI, sección 3200, tipo básica y contigua.

 

En relación a las pruebas técnicas descritas, este órgano jurisdiccional estima que son insuficientes para tener por acreditado que en efecto ocurrieron las irregularidades señaladas por el actor.

 

Lo anterior, en razón de que, en el caso de las fotografías, se trata de imágenes que no tienen continuidad en su secuencia, y en las que sólo se observan personas, lugares, inmuebles y vehículos, que no demuestran los hechos alegados, pues de ellas no se puede advertir la realización de actos de violencia física o presión, mucho menos de inducción o compra de votos. Y respecto a los hechos grabados en el disco compacto, si bien muestran por momentos, el seguimiento de algunos sucesos, en su mayoría se trata de imágenes que no tienen orden; y lo único que podrían evidenciar es la presencia de diversas personas, en la calle o en las afueras de las casillas electorales, personas dentro y fuera de los vehículos, sin que de ellas se puedan precisar la realización de otras actividades, pues si bien se percibe cerca de las casillas, la presencia de personas que vestían con ropa azul y algunas portaban distintivos del Partido Acción Nacional, esa situación por sí misma, no es suficiente para atribuirles la comisión de esos actos.

 

Por tanto, adolecen de un vínculo que las haga idóneas para acreditar los hechos que con ellas pretende el actor; con independencia de que en efecto se trate de las personas y los lugares a que se hace referencia, pero que esta autoridad no conoce ni cuenta con los elementos para afirmar o concluir en el modo en que lo hace su oferente; en ese sentido, el material probatorio aportado, se estima constitutivo de datos aislados que no encuentran sustento en otros elementos de prueba que los robustezcan, porque no se precisan con claridad circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos hechos, que permitan definir si efectivamente generaron presión en los electores para que votaran a favor de determinado partido político; ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo tercero, que establece que las pruebas técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que no ocurre en el presente caso.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de elementos probatorios (fotografías y videos) como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones pues constituye un hecho notorio e indubitable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente.

 

Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relaten.

En efecto, para acreditar una irregularidad que desembocara en la nulidad de la votación recibida en esas casillas, debía probarse con medios básicamente documentales, puesto que no es suficiente el ofrecimiento y aportación de pruebas técnicas desprovistas de un soporte documental sólido, porque, en todo caso, las técnicas sólo sirven para reforzar a las documentales y no lo contrario.

 

A mayor abundamiento, y suponiendo sin conceder, que efectivamente se hubieren llevado a cabo los actos de violencia y presión sobre los electores y funcionarios de la mesa directiva de las respectivas casillas, así como la inducción y compra de votos de este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para concluir, atendiendo al criterio cuantitativo, si dicha circunstancia fue o no determinante para el resultado de la votación; es decir, no es posible saber cuántos votos fueron emitidos bajo tales circunstancias, y por los mismo, no se puede establecer a partir de un número cierto, si mediante la resta de los mismos al partido o coalición que obtuvo la mayor votación, otro, hubiera alcanzado el primer lugar de la votación en las casillas referidas. Tampoco como ya se apuntó, se prueba que dicha circunstancia, contrario a lo manifestado por el promovente, haya ocurrido el tiempo que dura la jornada electoral con lo que pudiere vulnerarse el principio de certeza que debe regir sobre los resultados de la votación recibida en dicha casilla.

 

En consecuencia, al incumplir la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ con la carga de la prueba que le impone el párrafo seguido, del artículo 226 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para acreditar plenamente su afirmación, se declaran INFUNDADOS los agravios que hace valer respecto de la votación recibida en esas casillas.

 

B) Por cuanto hace a las casillas 3118 B y 3118 C, en las que se aduce, se ejerció coacción sobre los electores, ya que a las personas que iban a emitir su sufragio, se les amenazó con reiterar los créditos y programas de gobierno; acarreo de votantes o se les repartían despensas, u ofrecían dinero a cambio de emitir su voto a favor del candidato del Partido Acción Nacional.

 

Para probar su dicho, el accionante aportó escritos certificados por la autoridad judicial y pruebas técnicas, éstas, consistentes en diez fotografías que obran a fojas 161 a 164 y 171 a 173 del tomo principal, así como grabaciones contenidas en formato DVD, identificadas con los números II y V, que se describen a continuación:

 

FOTOGRAFÍA 7

 

La placa fotográfica que se encuentra en la foja número 161, muestra a diversas personas, en donde resalta una del sexo femenino, vestida con pantalón color azul mezclilla y una playera color blanco.

 

FOTOGRAFÍA 8

 

La fotografía que aparece en la foja número 162, en la parte superior, muestra la imagen de dos personas del sexo femenino y un infante caminando y frente a ellos, estaba también caminando un señor, se aprecia también un vehículo con una persona al parecer del sexo masculino en la cabina.

 

FOTOGRAFÍA 9

 

En esta placa fotográfica que se encuentra en la parte inferior de la foja número 162, se aprecian diversas personas, están junto a un camino de terracería, en primer plano de la placa fotográfica aparece un persona del sexo femenino, cubriéndose el rostro con lo que parece ser un cuaderno, cerca de ella se encuentran cinco personas más, una de ellas del sexo femenino, un infante y tres del sexo masculino.

 

FOTOGRAFÍA 10

 

Esta placa fotográfica que aparece en la parte superior de la foja número 163 parte superior, muestra la imagen de varias personas, se encuentra la mujer que aparece en placas anteriores con playera color azul marino y pantalón de mezclilla, al parecer tiene un teléfono en la mano y, otras más en un vehículo de color azul, al fondo de la imagen se alcanza a ver un poste de luz con propaganda que parece ser de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’. Estas personas se encuentran en un lugar que pudiera ser solitario por lo que se puede apreciar.

 

FOTOGRAFÍA 11

 

En la siguiente placa que aparece en la parte inferior la foja número 163, se observa un grupo de personas y junto a ellos la misma mujer que se ha señalado en placas anteriores, tiene un cuaderno en la mano y al parecer esta haciendo anotaciones.

 

FOTOGRAFÍA 12

 

La placa fotográfica que aparece en la foja número 164, muestra en primer plano la imagen de un hombre con una cámara fotográfica al parecer tomando fotos, detrás de él se encuentra un grupo de personas, aparece nuevamente la mujer mencionada en fotografías anteriores cubriéndose la cara con un cuaderno.

 

FOTOGRAFÍA 13

 

En la placa fotográfica que consta a foja 171 de autos, se aprecia a un grupo de personas, algunas aparentemente están formadas; en la parte central, aparecen tres de ellas dialogando, dos del sexo masculino y otra del femenino con una videocámara en la mano.

 

FOTOGRAFÍA 14

 

Es la misma placa fotográfica que se encuentra descrita en la fotografía número 10 y aparece a foja 172 parte superior del expediente principal.

 

FOTOGRAFÍA 15

 

Corresponde a la fotografía descrita como número 8, y obra a foja 172 interior del mismo tomo.

 

FOTOGRAFÍA 16

 

Es la misma que se encuentra descrita en la fotografía número 7, y está en la foja 173 del expediente principal.

 

En los videos, se aprecia:

 

VIDEO II

El video tiene anotado en una etiqueta casilla 3118 DURACIÓN: 8:20 MIN.

 

Se observa la instalación de las casillas, hay personas que parecen estar emitiendo su voto, parece que hay muchas personas formadas esperando. Se escucha la voz de dos hombres, no se entiende lo que dice uno de ellos, el otro dice ‘tiene que estar acreditado ante el partido’. Se observa una mujer con pantalón de mezclilla y camisa azul marino con rojo, cabello largo y una libreta en la mano, se ve que está caminando.

 

Parece que va llegando una camioneta negra que lleva muchas personas atrás, se escucha la voz de un hombre que dice ‘esa que está allá abajo’, se ve un poste con carteles del PRI. Una voz de hombre dice ‘en una media hora’, y se observa una camioneta negra, que lleva muchas personas en la parte de atrás y que parece alejarse del lugar.

 

Se observa un muchacho con camiseta blanca, un hombre de camisa cuadriculada se acerca a él, parece como si estuvieran discutiendo, la persona de camisa cuadriculada dice ‘yo lo único que hice fue...’, el muchacho parece estarle pidiendo algunas cosas, se escucha que dice ‘le voy a pedir por favor’, continúan hablando por un momento pero no se escucha lo que hablan.

 

El hombre con camisa cuadriculada le dice al muchacho ‘mira como están todos los camiones’, ‘yo vine porque me dijeron que estaban vendiendo votos’, cuando ya se va habla con un hombre de camisa roja y le dice ‘te lo encargo’, se sube a un auto sentra gris con placas YAR 4581, recargada en el mismo auto se ve una mujer con una cámara colgada al cuello y algo que no se identifica en la mano.

 

También se escucha la voz de un hombre que dice ‘no sea chilletas’, después se oye la voz de una mujer hablando por radio que dice ‘3123 B hay problemas con los promotores’, después se escucha la voz de otra mujer que dice ‘ruta 8, promotores’ por otra parte se observa un grupo de tres o cuatro personas caminando, un joven delgado de camiseta blanca se acerca a una camioneta azul y le pasa la mano atrás como intentando borrar unas siglas marcadas sólo en polvo.

 

Dentro de un auto tsuru blanco toman a dos personas, el que maneja asoma la cabeza y dice que quieres …’ después el vehículo mencionado se detiene y de la cajuela sacan dos bolsas negras, uno de los hombres vestido con camisa a rayas y pantalón de mezclilla atraviesa corriendo con una bolsa en cada mano, después se observa al parecer en un poste, el retrato de un hombre pero sin marco, y ya no se ve el hombre de las bolsas, se ven varias personas caminando y después un hombre con pantalón negro y camisa blanca, se acerca al auto tsuru mencionado anteriormente y parece estarlo filmando.

 

Se observan varios coches estacionados y algunas personas caminando. Después se ven dos hombres que pareciera que están platicando con los conductores de un auto marca tsuru. Por otra parte se aprecian dos hombres vestidos de azul, uno de ellos tiene gorra, se escucha una voz que dice: ‘vive en la Hidalgo ése’, ‘no se si traiga el logotipo del PRD porque se metió ahí’; ‘es del PRD’, otra voz dice: ‘éste que viene aquí bajando’, ‘si éste, éste, se metió allá, según está jalando gente, hay que desconfiar de todos’, ‘éste es’, ‘es del PRD’, ‘se metió hasta allá abajo, y se continúan escuchando voces por algunos segundos.

 

Por otra parte se ven algunas personas filmando y otras caminando, de frente se ve un grupo de personas, una mujer con una cámara, está filmando, se escucha la voz de un hombre que dice ‘voltéate, voltéate’ y entonces toma a una mujer con pantalón beige y camiseta blanca y a otra con blusa beige y pantalón negro, se escucha la voz de un hombre que dice ‘que venga por él, déjalo’, se escucha en este momento la voz de una mujer que dice ‘haber, que venga aquí’, unos señores vestidos de azul se acercan a ellas y se escuchan voces que dicen ‘son buenos para hacerse…’, se escucha la voz de una persona de sexo masculino que dice ‘quien les dio esos boletos señora’, la mujer responde ‘los del PRI’ y después se continúan escuchando preguntas. ‘¿Cuánto le dieron señora? La mujer mencionada responde ‘los del PRI’ y muestra a la cámara unos tickets de color rojo y dice ‘los del PRI, para el voto’, ‘para ida y vuelta’, nuevamente las personas que filman le preguntan ‘¿quién? y ella sólo responde ‘un señor de allá’.

 

Después se observa a un hombre de camiseta azul que toma el ticket en la mano y lo acerca a la cámara.

 

VIDEO V

COLONIA PRENSA NACIONAL

DURACIÓN: 8:20 MIN.

 

Se aprecia una camioneta roja marca chevrolet con muchas personas en la parte de atrás, se escucha la voz de una persona de sexo masculino que dice ‘así de frente’. Se ve un grupo de personas paradas al parecer fuera de una construcción de ladrillo y se ve que va pasando una señora con un niño de la mano. De estas personas un hombre de pantalón negro y camisa blanca que tiene puesto un pin del PAN, tiene una cámara y parece como si estuviera tomando fotos, se escucha la voz de un hombre que dice ‘grábalo, grábalo la camisa, acércala a la que tiene la libreta en la cara’, esta mujer a la que pretende filmar, se da la vuelta.

 

De las personas mencionadas uno de ellos con camiseta blanca tiene una cámara y parece que está tomando fotos pero no se puede determinar a qué, se oye la voz de un hombre que dice ‘la que tiene la libreta en la cara’.

 

Se observa un señor con camisa cuadriculada con una mujer con falda amarilla, parece que van caminando y se van tapando con una sombrilla azul con blanco.

 

Se observa también una camioneta azul con placas LWC 6172 que en el parabrisas trasero parece que tenía mucho polvo y le marcaron sobre éste, las siglas del PAN, de pronto se observa una persona de sexo masculino que va caminando, se acerca a la camioneta y pareciera que pasa la mano sobre el parabrisas en el que estaban marcadas las siglas, se escuchan voces pero no se entiende lo que dicen, se escucha la voz de un hombre que grita ‘casilla 3118’.

 

Por otra parte se ve un hombre que tiene una cámara de video, de frente a él se observa un hombre con una camisa roja que dice Veracruz y atrás de él una persona de sexo masculino vestida con pantalón blanco y camisa negra.

 

Aparece también una camioneta blanca con placas YAP 8558, parece que se hecha de reversa. A la orilla de la banqueta esta estacionado un auto chevy blanco que tiene el logotipo del PRD. Se observa un tsuru blanco y afuera en la parte delantera hay aproximadamente ocho personas de pie.

 

Se ve ahora un auto rojo con una calcomanía grande de Dante en el parabrisas trasero, se escucha la voz le un hombre que dice ‘ya, ya, ya’ ‘eso es todo’ ‘quítalo’. Después se observa a una persona de sexo femenino con pantalón beige y camisa blanca, parece que le están quitando la calcomanía al auto, con ella están una mujer de blusa rosa y un hombre con camisa azul marina, la mujer de rosa está agachada platicando al parecer con el conductor del auto mencionado. Vuelven a tomar el auto y se ve que, más abajo cerca de la placa tiene otra calcomanía pequeña que dice Jorge, las placas del auto mencionado son YEY 3652, después se observa de nuevo el auto mencionado pero ahora ya sin la calcomanía grande.

 

Se escucha la voz de una mujer que dice: ‘haber que vas a salir, tienes que modelar, si ya los tenemos, los boletos del PRI de a peso ya los tenemos’.

 

Dentro del auto está un hombre de complexión gruesa con camisa beige y pantalón de mezclilla, se baja y tiene una cámara de video pareciera como si les comentará algo y después se agacha como si fuera a sacar algo del coche. La persona que retiro la calcomanía camina junto con un hombre de azul marino con blanco, hasta el chevy mencionado anteriormente y cuyas placas son 776 PLF pareciera que se detienen a un lado del mismo, la camiseta blanca de la chica dice ‘POR LA DEFENSA DEL VOTO’.

 

Se escucha ahora la voz de un hombre que dice ‘a canijo’, ‘aquí es del PRD’, ‘a que chulada de joyitas’, ‘que lo graben y le pongan este boletito que andan dando por ahí, que lo graben’.

 

Después se observan varios autos y camionetas como si fueran avanzando hacia un mismo lugar se van siguiendo. Se ve una camioneta de batea, que parece ser de color verde, está detenida al lado de un poste, en éste hay propaganda de algún candidato, pero no se identifica de quien, en la camioneta hay muchas personas en la parte trasera.

 

Después se observa un auto platina color gris, parece que tuviera calcomanías azules pero no se identifica de que son, el auto llega a estacionarse fuera de una casa frente a la camioneta verde que se mencionó anteriormente y haciendo triángulo, se ve otra camioneta que parece ser blanca y que también tiene muchas personas. Se ve la camioneta gris con algunas personas que parecen subirse y la camioneta verde también parece avanzar llevando arriba varias personas.

 

Se ve una camioneta muy grande color gris que lleva atrás como a seis o siete hombres aproximadamente, al parecer avanzan tanto la camioneta verde como la gris.

 

Los escritos certificados por autoridad judicial, que corresponden al testimonio de diversas personas y cuyo contenido se aprecia en el cuadro anterior, en síntesis refieren que, militantes del Partido Acción Nacional ejercieron presión sobre los electores, que el día de la jornada electoral, hubo un acarreo de votantes, compra de votos y repartición de despensas.

 

Ahora bien, en lo que respecta a las fotografías, en ellas sólo se aprecian diversas personas, algunas reunidas, otras caminando, vehículos, lugares y en algunas fotos se muestra a la misma persona; por su parte, en los videos, se observan simplemente imágenes de inmuebles, personas ya sea caminando, platicando o reunidas en un sitio, dentro o fuera de vehículos, así como algunos de éstos, en movimiento.

 

Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional, tales pruebas técnicas, adminiculadas con lo expresado en los testimonios, aún cuando éstos últimos son documentos certificados por la autoridad judicial, no son suficientes para que se tengan por acreditados los sucesos narrados en ellos, ya que no existe certeza plena de la veracidad de su contenido, pues no fueron levantados ante ese fedatario, y por tanto no le constaron esos hechos; ello aunado a que tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas con otros, pues se refieren a hechos distintos; con independencia de que en efecto se trate de las personas y los lugares que se afirma son, pero que esta autoridad no conoce ni cuenta con los elementos para afirmar o concluir en el modo en que lo hace su oferente; en ese sentido, como se ha apuntado, no encuentran sustento en otros elementos de prueba que los robustezcan, porque no se precisan con claridad circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos hechos, de tal manera que permitan determinar si efectivamente generaron presión en los electores para que votaran en favor de determinado parido político. Pues no hay que olvidar, tales probanzas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que no ocurre en el presente caso.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral considera que no se actualiza la causa de nulidad en estudio, en consecuencia, se declaran INFUNDADOS los agravios hechos valer por la parte actora en relación con estas casillas.

 

C) En relación a la casilla 3171 B, obra en autos, la hoja de incidentes correspondiente a la misma, en la que se registraron hechos relacionados con la causal que se estudia; asimismo, el actor aportó pruebas técnicas, que en la especie son cuatro fotografías, mismas que obran a fojas 178 y 179 del expediente principal, así como un disco compacto que contiene una grabación identificado con el número VI; probanzas técnicas en las que se advierte lo siguiente:

 

 

 

FOTOGRAFÍA 17

 

La fotografía de la parte superior de la foja 178, se observa la instalación de una casilla en una escuela telesecundaria, en la imagen personas, dos de ellas al parecer instalando la casilla o cambiando de lugar las urnas.

 

FOTOGRAFÍA 18

 

En la placa fotográfica que consta a foja 178 de autos, parte inferior se observa al parecer en la casilla 3171 C un grupo de seis personas, tres de ellas están de pie, los otros sentados y una emitiendo su voto.

 

FOTOGRAFÍA 19

 

La placa que consta en la parte superior de la foja 179, se aprecia la imagen de una escuela en donde se encuentra instalada una casilla, recargados en una pared se ven una mujer, un hombre y un niño; a un costado del espacio en donde se emite el voto se ven dos hombres, uno de pantalón de mezclilla y camiseta blanca y el otro de pantalón gris y camisa azul; al frente de ellos se observan cinco personas, dos de sexo femenino y tres de sexo masculino que al parecer están platicando frente a las urnas.

 

FOTOGRAFÍA 20

 

En la placa fotográfica ubicada en la parte inferior a foja 179 de autos, se muestra la misma imagen de la placa anterior, sólo que ahora ya no aparece la persona del sexo masculino recargada en la pared y, en su lugar se observa una persona de sexo femenino, así como, una mujer y un niño a un costado de la mampara, que en la placa anterior, no se aprecia.

 

En el video, se observan las imágenes que a continuación se describen:

 

VIDEO VI

CASILLA PARQUE DE LAS AMERICAS

DURACIÓN: 6:30 MIN.

 

Primero se observa lo que parece una escuela y en la entrada hay una mampara de casilla, afuera se ven muchos coches estacionados, después se observa una casa con reja blanca y a un lado una galerita, hay personas recargadas en la pared y otras que parecen estar esperando, aquí se ven varias personas con camisa azul, se escucha la voz de una mujer que dice ‘yo también quiero que venga mi hija para irme’ una mujer pregunta ‘¿de dónde vienen? de la casa’ y le responden ‘de la Santa Emilia’ nuevamente le preguntan ‘¿ya comieron?’ se escucha una voz que dice ahí hay tortas, se escucha la voz de una mujer que dice ‘mira ahí viene el autobús y si vamos de una vez’ otra mujer dice ‘de una vez voy a ver como están mis hijos para dejarles la comida’ se observa el lugar en donde está instalada la casilla, se escucha la voz de una mujer que dice ‘no tardamos eh’ después hacen una toma de las urnas.

 

En donde están instaladas las casillas, el cartel que indica el número, se observa un grupo de tres personas con camiseta blanca, parece como si estuvieran platicando con otro de camisa amarilla quien tiene un fólder azul en las manos, después de un momento, él de amarillo se retira, uno de ellos tiene una radio y cerca de ellos se observa una persona de sexo masculino con camisa azul, por un momento permanecen platicando un grupo de cuatro personas con camiseta blanca y con el pin del PAN, una de éstas, está tomando fotografías, pero no se ve a que.

 

Por otra parte se observa un grupo de personas, entre ellos dos jovencitas de camiseta blanca que al parecer tienen un pin del PAN en la camiseta, se escucha una voz de mujer que dice ‘aquella chica chinita, si la niña esa, también esta adentro’. Una de las jóvenes, vestida con pantalón de mezclilla, camiseta blanca cabello chino abre un fólder que tiene en las manos y lo muestra hacia la cámara, no se puede identificar de que se trata.

 

Nuevamente se ven dos hombres de blanco y uno de camisa amarilla que está de espalda, toman una mampara con el tipo y número de casilla y al parecer indica sección 3171.

 

a)  En relación a las pruebas técnicas consistentes en las fotografías y el video en formato DVD, este órgano jurisdiccional estima que son insuficientes para tener por acreditado que en efecto ocurrieron las irregularidades señaladas por el promovente.

 

Lo anterior, en razón de que en el caso de las fotografías, se trata de imágenes en las que sólo se observa el lugar donde fue instalada la casilla así como la presencia de diversas personas y otras que se infiere están platicando pero no demuestran los hechos alegados, pues de ellas no se puede advertir la realización de actos de presión, y respecto a los hechos grabados en el video, si bien algunos muestran el seguimiento de algunos sucesos; lo único que podría evidenciar es la presencia de diversas personas, en las casillas electorales, pero no revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento, por tanto no prueban el desarrollo de actividades relativas a ejercer presión, ni la vinculación o identificación de esas personas con algún partido o coalición en particular.

 

b)  En lo concerniente a la documental pública que obra en autos, se advierte que los funcionarios de la respectiva mesa directiva de casilla registraron algunos hechos consistentes en que, en esa casilla los representantes del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional, provocaron disturbios en ella, y en el caso de Acción Nacional, insultaron y le gritaron al presidente de la casilla; hechos que constituyen indicios de presión sobre los funcionarios de esa mesa directiva e inclusive sobre los electores presentes.

 

No obstante, del examen de la hoja de incidentes mencionada, se desprende que aún cuando se señalaron las diez con cuarenta minutos y quince horas como los momentos en que sucedieron esas irregularidades no se reportan mayores datos que permitan conocer en cuántos electores pudo ejercerse violencia o presión o por cuanto tiempo.

 

No escapa a la atención de este órgano colegiado, el hecho de que en esa casilla, la coalición promovente participó en esos actos de violencia el día de la jornada, y, atendiendo al principio contenido en el artículo 261 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, ningún partido político puede valerse de su propio dolo para demostrar un hecho.

 

En este orden de ideas, aun cuando con esa documental pública quedó plenamente acreditado que en ésta casilla se registraron actos de violencia física o presión sobre los funcionarios y ciudadanos, atendiendo a los criterios cuantitativo o cualitativo, no se evidencia que tales circunstancias hayan sido determinantes para el resultado de la votación; por lo que no puede tenerse por acreditado el tercero de los elementos necesarios para la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa.

 

En virtud de lo anterior, esta sala electoral considera que no se actualiza el tercer elemento de la causal en estudio, en consecuencia, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor respecto de la casilla en mención.

DÉCIMO. La coalición promovente hace valer diversas irregularidades que no encuadran en alguna de las causales de nulidad de votación recibida en casilla contempladas en el artículo 258 del Código electoral para el Estado de Veracruz, respecto de las casillas 3118 B, 3119 B, 3119 C2, 3120 B, 3120 C, 3123 C, 3126 B y 3129 C.

 

Ahora bien, para efectos de determinar si resulta posible decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna, se estima conveniente realizar las siguientes consideraciones legales:

 

De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto por el artículo 1°, fracción IV, en relación con el contenido de los artículos 257, 258, 259 y 261 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se desprende que a) El Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiene como principal finalidad, que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; b) El código de la materia contempla un catálogo de causales de nulidad de votación recibida encasilla y de elección de carácter enunciativo, más no limitativo; y c) La única limitante que se desprende para hacer valer las causas de nulidad, estriba en que los partidos políticos no podrán invocar, como causa de nulidad, hechos o circunstancias que la propia organización dolosamente haya provocado.

 

De lo dispuesto por el artículo 258 del Código Electoral para el Estado, se advierte que en dicho precepto, sólo se contienen causales de nulidad de votación identificadas por un motivo específico y referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Lo anterior, podría hacer suponer que al no encuadrar las irregularidades aducidas en alguna de las causales específicas, este órgano jurisdiccional se encontraría impedido para conocer de estas supuestas violaciones.

 

Sin embargo, de sostenerse la postura de que la falta de disposición expresa impide declarar la nulidad de votación recibida en casilla, llevaría al absurdo de admitir que dicha votación debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades que al afectar elementos esenciales y ser determinantes para el resultado de la votación, atenten deliberadamente contra los principios rectores de la función electoral.

 

En consecuencia, a juicio de quien resuelve, las anteriores consideraciones resultan suficientes para estimar que si es posible que se sancione con la nulidad de la votación recibida en casilla, todas aquellas irregularidades distintas a las contenidas en el numeral 258 del multicitado código, siempre y cuando se trate de actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación.

 

Lo anterior, si se atiende a que el sistema legal de nulidades previsto en el Código Electoral para el Estado de Veracruz no sólo comprende causas específicas de nulidad de la votación recibida en casilla, sino que también contempla como se ha hecho notar aquéllas cuyo contenido debe encontrarse por el juzgador en cada situación que se someta a su decisión, atendiendo a las consecuencias concurrentes en cada caso concreto, a la naturaleza jurídica de las instituciones electorales, a los fines perseguidos con ellas y a que la votación que se analice satisfaga los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado de Veracruz y por el Código Electoral para el Estado, para que pueda producir sus efectos.

 

Cabe resaltar que en estos casos, la declaración de nulidad de votación a que se ha hecho referencia, también estaría apoyada en las propias normas y principios que rigen el derecho electoral estatal.

 

De este modo, cuando se decretara la nulidad de votación recibida en casilla, por una razón diversa a las previstas en el referido numeral 258, la Sala Electoral lo haría en base a una causa implícita de nulidad de votación, que se deriva del incumplimiento de los principios rectores que rigen la función electoral, mismos que se encuentran contemplados tanto en la Constitución Política del Estado de Veracruz, como en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, los cuales garantizan la celebración de elecciones auténticas y libres.

 

Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio de los agravios formulados por el promovente, en el sentido de que: a) existió robo de boletas en la casilla 3118 B y; b) que los paquetes de las casillas 3119 B, 3119 C2, 3120 B, 3120 C, 3123 C, 3126 B, 3129 C, fueron entregados por personas distintas a los legalmente autorizados.

 

A) En relación al primer punto, el promovente manifiesta que en la casilla 3118 B, cinco sujetos con camisetas distintivas del Partido Acción Nacional, entregaron boletas electorales a toda persona que se dispuso a emitir su voto, para que depositara un total de cuatro boletas en las urnas correspondientes a la elección de ayuntamientos, lo que a su juicio, constituye violación a los principios de certeza y seguridad jurídica que dejaron de prevalecer en la jornada electoral.

 

Para probar su dicho, ofrece el testimonio de la C. Santa Aurora Bautista Espinoza, que en similares términos manifiesta que en la mencionada casilla, se encontraban aproximadamente cinco personas vestidas con playera blanca y que portaban el distintivo del Partido Acción Nacional, que tenían en la mano boletas electorales y que les entregaban dos boletas para la elección de ayuntamientos a los ciudadanos cuando iban a emitir su voto, siendo en total cuatro boletas.

 

En la especie, del contenido de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de esa casilla, no se desprende que haya ocurrido algún incidente durante el desarrollo de la jornada electoral, relacionado con la irregularidad que manifiesta el accionante. Documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio por tratarse de las previstas en el artículo 224 fracción I del Código Electoral para el Estado, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos en ellas referidos, de conformidad con lo previsto en el numeral 225 del citado ordenamiento legal.

 

No es óbice a lo anterior, que tal como se hizo constar en el acta de la sesión ordinaria del día de la jornada electoral, levantada por el Consejo Municipal de Poza Rica, Veracruz, en la referida casilla se suscitaron diversos incidentes, pero como se precisó, ninguno de ellos guarda relación con la irregularidad invocada.

 

En razón de lo anterior, a juicio de quien resuelve, la sola circunstancia de que se narren una serie de hechos a través de un escrito certificado por autoridad judicial, no es suficiente para que se tengan por acreditados, ya que no existe certeza plena de la veracidad de su contenido; en todo caso, era al promovente a quien correspondía aportar los elementos necesarios para probar su dicho de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del código de la materia, que en la parte conducente dispone, el que afirma está obligado a probar, situación que en la especie no aconteció.

 

Consecuentemente, al no existir elementos que acrediten las supuestas irregularidades que pongan en duda la certeza de la votación recibida en esa casilla, y si constar en autos la circunstancia de que los incidentes ocurridos en ella no guardan relación con las anomalías hechas valer por el actor, procede declarar INFUNDADO el agravio esgrimido.

 

B) Por otra parte, en relación a la entrega de paquetes electorales de las casillas 3119 B, 3119 C2, 3120 B, 3120 C, 3123 C, 3126 B y, 3129 C, por los asistentes electorales, que a consideración del promovente se trata de persona distinta a la legalmente autorizada, cabe señalar que, en efecto los mismos fueron entregados por conducto de los asistentes electorales que intervinieron en la jornada electoral, pues así se asentó en los recibos de entrega de esos paquetes al Consejo Municipal.

 

Al respecto, el artículo 183 del Código Electoral, establece que los paquetes de casilla, una vez clausurada ésta, quedarán en poder del presidente, secretario o escrutador, quienes serán responsables de que se entreguen al consejo respectivo; empero, no es necesario que cumplan personalmente con esa tarea, toda vez que, el legislador previó la posibilidad de que en el traslado de los mismos, los funcionarios de las mesas directivas de casillas, pudieran ser apoyados por los asistentes electorales, según se advierte del contenido del artículo 191 párrafo segundo fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por tanto éstos, son coadyuvantes en el cabal cumplimiento del referido traslado, actividad que no vulnera el principio constitucional de certeza que rige la función electoral.

 

Lo anterior, se robustece con el criterio sustentado en la tesis relevante, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada con la clave S3EL 082/2001, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 593, cuyo rubro es el siguiente:

 

‘PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)’. (Se transcribe).

 

En tal virtud, el agravio formulado por el promovente, en relación a las mencionadas casillas, resulta INFUNDADO.

 

DÉCIMO PRIMERO. Al resultar parcialmente fundados los agravios formulados por el impugnante, por cuanto hace a las casillas 3112 C, 3136 C y 3181 B, actualizándose en ellas la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia declara la nulidad de votación recibida en dichas casillas.

 

En consecuencia, se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, extrayendo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:

 

 

CASILLA

PAN

COALICIÓN ALIANZA FIIDELIDAD POR VERACRUZ

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRU

ZANO

CAND. NO REGIS.

VOTOS NULOS

TOTAL

 

3112 C

104

101

46

0

0

7

258

 

3136 C

84

100

110

0

0

9

303

 

3181 B

98

97

92

0

0

6

293

 

TOTAL

 

286

 

298

 

248

 

0

 

0

 

22

 

854

 

De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, fracción II del Código Electoral para el Estado, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar en los términos siguientes:

 

 

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA

 

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

24,133

286

23,847

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

23,513

298

23,215

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

16,118

248

15,870

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

0

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

14

0

14

VOTOS VÁLIDOS

63,778

832

62,946

VOTOS NULOS

1,561

22

1,539

VOTACIÓN TOTAL

65,339

854

64,485

 

Por último, cabe destacar, que mediante oficio SGA-JA-1510/2004 y anexo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación hizo del conocimiento a este órgano colegiado, la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-426/2004 y acumulados, de fecha veintitrés de septiembre, relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Modesto Peña Alvarado y otros, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se determinan modificaciones y correcciones de nombres de candidatos registrados para contender en la elección de ediles de los ayuntamientos del Estado, por errores en la captura de datos y en los documentos de postulación; mediante la cual, se resolvió:

 

‘…exclusivamente respecto de los actores MODESTO PEÑA ALVARADO; ERASMO GUTIÉRREZ OCHOA; MOISÉS VILLA SALAS; JORGE ENRIQUE GARCÍA DEL ÁNGEL; FERNANDO REYES SÁNCHEZ; RANULFO CUERVO MARTÍNEZ; NORBERTO BAUTISTA MARTÍNEZ; DIEGO MARCELO GONZÁLEZ RUIZ; GUILLERMO REYES ESPRONCEDA; MARTHA LIDIA DELGADO TRUJILLO Y JULIO CASTILLO NAVA, procede revocar, en la parte que impugnaron, el ‘Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el que se determinan modificaciones y correcciones de nombres de candidatos registrados para contender en la elección de ediles de los ayuntamientos del Estado, por errores en la captura de datos y en los documentos de postulación’.

 

En consecuencia, quedan subsistentes los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en sesiones de veintiséis de julio y seis de agosto de dos mil cuatro, por lo que hace a los demandantes mencionados.

 

Por tanto, las constancias de asignación que, en su caso, correspondan a la Coalición ‘Unidos por Veracruz’, deberán ser entregadas a los actores, si así les corresponde conforme con los lineamientos de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, previstos en el artículo 200 del citado código electoral,  siempre y cuando no exista impedimento legal alguno para tal efecto…’.

 

Lo anterior, a efecto de que la autoridad administrativa electoral, se ciña a lo determinado por la autoridad jurisdiccional federal, al momento de asignar las regidurías por el principio de representación proporcional conforme con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 66, párrafo primero y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 14 fracción I; 17 fracciones I, II, y III y; 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz; 237, 245 y 247 fracción I y II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se:

 

R E SU E L V E

 

PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados los agravios hechos valer por el representante de la Coalición ‘Alianza Fidelidad por Veracruz’ en el presente recurso de inconformidad.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 3112 C, 3136 C y 3181 B, correspondientes al Municipio de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz de Ignacio de la Llave para la elección de Ayuntamientos.

 

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la Elección del Ayuntamiento de Poza Rica, Veracruz de Ignacio de la Llave, para quedar en los términos precisados en el considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente sentencia, misma que sustituye, el acta de Cómputo Municipal para los efectos legales procedentes.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de las fórmulas de candidatos a presidente y síndico municipales, registradas por el Partido Acción Nacional.”

 

La anterior resolución fue notificada personalmente a la coalición política actora, el mismo día de su emisión, tal y como consta en la cédula y razón de notificación, que obran a fojas setecientos treinta y tres y setecientos treinta y cuatro, del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

4. Inconforme con la sentencia transcrita, mediante escrito presentado el doce de noviembre del año que transcurre, la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que hizo valer los siguientes motivos de informidad.

“…

CAPÍTULO DE AGRAVIOS

 

Los razonamientos de la sentencie, en general, violentaron lo dispuesto por los artículos 14, segundo párrafo; 16, primer párrafo y 17, segundo párrafo, en relación con el artículo 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios rectores de todo acto controlador del proceso electoral: coherencia entre lo solicitado y lo pedido; buena fe de la autoridad jurisdiccional electoral, y el profesionalismo en sus determinaciones. Además conculcó el contenido normativo del artículo 18, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y los numerales 224, 225, 226, 238, 258, 259 y 260 del Código Electoral del Estado.

 

La autoridad responsable ‘destazó’ el recurso de inconformidad y recondujo indebidamente la causa de pedir, por ende, los agravios seguirán el orden que siguió la responsable para justificar su decisión.

 

PRIMER AGRAVIO.- La sala responsable a foja 6 de la sentencia de mérito, reseña un auto en virtud del cual no admite varias pruebas documentales entre ellas el acta de la sesión del Consejo Municipal número 4, la cual se presentó anexa al escrito de inconformidad y que fue relacionada debidamente por el secretario ejecutivo del Consejo Municipal de Poza Rica. Además desecha las pruebas ofrecidas en el escrito de fecha 11 de octubre del año en curso respecto de una constancia de tramitación, suscrita por el agente del ministerio público adscrito a la agencia primera en Poza Rica, respecto de las averiguaciones previas PZRI/463/04 y PZRI/504/04.

 

La autoridad responsable aduce que respecto de la primera averiguación, ya se tenía conocimiento de la misma por lo que debió de ser ofrecida en el escrito de inconformidad, luego no reúne los requisitos de una prueba superveniente, y que además el Código Electoral no contempla esas clases de pruebas. Por último, justifica su desechamiento en una supuesta omisión de carga procesal de parte de los justiciables, ya que -aduce la responsable- no se justificó haberlas solicitado oportunamente por escrito a la autoridad competente ni se solicitó a la sala responsable el requerimiento de las mismas.

 

La Sala justifica su decisión con un absurdo (‘la ley electoral no contempla las pruebas supervenientes’) y dos mentiras parciales (‘ya sabías de su existencia y no me pediste que las requiriera al ministerio público’). Aún cuando el código electoral no contemple el supuesto de las pruebas supervenientes -lo cual es cierto ya que en Veracruz se padece de una deficiencia legislativa crónica-, la responsable tiene la facultad de admitir medios probatorios tendentes a demostrar la veracidad de los hechos afirmados por las partes, es decir, existe una regla general implícita en el código electoral veracruzano.

 

De la lectura de los artículos correspondientes al capítulo VI del título primero del libro quinto del Código Electoral, se advierte que existen en el ordenamiento veracruzano, disposiciones normativas que regulan la prueba en materia electoral, su contexto y la ideología de aproximación a los hechos del caso.

 

Así pues en el artículo 224 se establece una tipología de los medios de prueba legales para probar los hechos del caso, que son la documental en su doble aspecto (pública y privada), técnicas de primer grado (esto es, que no ameriten perfeccionamiento vgr.- una junta de peritos o un contra dictamen), presuncionales en su doble aspecto (legal y humana) y la instrumental de actuaciones. Excluyendo tácitamente los medios indirectos (por subjetivos) de apreciación de la verdad de los hechos del caso: la testimonial y confesional, y algunos medios directos como el reconocimiento y la inspección ocular.

 

La disposición normativa contenida en el artículo 225 establece el contexto y el vocabulario respecto del marco de referencia que tiene el juzgador para alcanzar la verdad relativa de los hechos. Reglas como la lógica, la sana crítica y la experiencia son los límites internos del razonamiento que hará la Sala responsable al momento de valorar los medios probatorios.

Los límites externos que esta misma disposición impone como marco de referencia son los que se contienen en los párrafos segundo y tercero del artículo en comento, a saber: que prima facie las documentales públicas tienen valor pleno y que las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Por último, el artículo 226 establece reglas respecto de la oportunidad en el ofrecimiento de pruebas y la posibilidad de recabarlas vía la Sala Electoral.

 

Tal como se advierte, existe una laguna respecto de las pruebas supervenientes, es decir, respecto de aquellos medios de convicción que aparecieron y fueron conocidos por las partes después de presentar el recurso de inconformidad o que existían previamente pero que las partes no podían ofrecerlo por desconocer su existencia o por un obstáculo insuperable para las mismas.

 

Esta laguna puede ser colmada siguiendo las reglas contenidas en la disposición normativa del artículo 2 del Código Electoral que a la letra reza:

 

Artículo 2. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

La interpretación de las disposiciones de este Código, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales establecidos por la Constitución del Estado y este Código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.

 

El segundo párrafo de esta disposición normativa dispone que se atienda a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual reza:

Artículo 14. ...

 

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

 

Así pues, se tiene una salida legal para integrar una laguna respecto de las pruebas supervenientes vía principios generales del derecho, entre los que se encuentran los principios de debido proceso legal, de completa defensa y de audiencia previa, así como el principio de aportar pruebas para probar los hechos del caso. Tales principios se recogen en el ordenamiento jurídico veracruzano, máxime que subyace en él el valor de que el proceso está diseñado para encontrar la verdad relativa de los hechos alegados, no una ‘verdad formal’ y hueca de los hechos, sino una completa visión de lo que efectivamente aconteció en la realidad.

 

De ahí la importancia de las averiguaciones previas anunciadas tanto en la demanda como en el escrito de fecha 11 de octubre del 2004, puesto que en tales averiguaciones consta la declaración de aquellas personas que son presuntas responsables por sustraer las boletas electorales de las casillas 3180C, 3116 B, 3213C y 3116C2, en una cantidad probada de boletas electorales faltantes en un número de 534, es decir, que se pretendía demostrar ante la autoridad jurisdiccional ya no el hecho evidente de que fueron sustraídas ilícitamente boletas de las 4 casillas sino que los propios funcionarios electorales (capacitador electoral y funcionarios de casilla) tuvieron una participación velada pero presumiblemente directa en el robo del material electoral, no el día de la jornada electoral sino en días anteriores a celebración de la misma.

 

Esa era la finalidad de las averiguaciones previas ofrecidas vía superveniencia al tenor de las tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resultan aplicables al caso en concreto por responder a la misma razón motivadora:

 

AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS. (Se transcribe)

 

Ahora bien, la responsable considera que las averiguaciones previas ya se conocían, cosa falsa puesto que sólo se presentaron las denuncias de hechos correspondientes y se inició el procedimiento inquisitivo a manos del ministerio público, por tanto, ni se creó una prueba ex profeso ni se omitió señalarla como tal.

 

En la lectura de la demanda de inconformidad se advierte que se ofreció como prueba para que obrara en el expediente vía requerimiento de la sala responsable, la averiguación previa con número PZRI/463/04, la que se inició con la denuncia de los hechos ocurridos en la casilla 3215 C2 en la que se advierte la alteración de un material electoral oficial, tanto en el acta de escrutinio y cómputo como en la sábana electoral pegada en el inmueble en que se ubicó la casilla en comento.

 

Se ofreció en ese momento oportuno y se hizo la petición de que la requiriera, máxime que se aportó un oficio en el cual el agente del ministerio público de Poza Rica señala que está en trámite tal averiguación previa y dice en contra de quienes se inició el procedimiento respectivo.

 

Por tanto, la averiguación previa PZRI/463/04 se ofreció en tiempo y forma, y al desecharla indebidamente la responsable conculcó la garantía de debida defensa y ofrecimiento de pruebas de nuestra representada así como el principio de debido proceso legal, ya que hizo nugatoria la posibilidad de demostrarle, aún vía indicios, que la irregularidad fue realizada por funcionarios electorales y representantes de los partidos políticos, acto ilícito que vulnera los principios de certeza y legalidad que todo proceso electoral debe mantener y actualizar.

 

Por otro lado, el caso de la averiguación previa PZRI/504/04 es un caso distinto puesto que la denuncia de hechos se presentó en fechas aproximadas al día en que se interpuso el recurso de inconformidad. Además de que se solicitó un oficio al ministerio público de Poza Rica en que informara si se estaba tramitando la averiguación respectiva y en contra de quienes se procedía.

 

Oficio que fue presentado a la Sala responsable el 11 de octubre del año en curso, así que resulta un contrasentido el hecho que la responsable aduzca que nunca se ofreció en tiempo, ni se le pidió que la requiriera. Cuestión a todas luces falsa pues si se le pidió a la Sala Electoral que requiriera al ministerio público para que le entregara una copia certificada de las actuaciones (sobre todo de las declaraciones de los presuntos responsables) ya que existe un obstáculo insuperable para el oferente, toda vez que la Ley Orgánica del Ministerio Público restringe el acceso al expediente de mérito, pero sólo respecto del denunciante no así respecto de una autoridad competente, como lo es la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

 

Por consiguiente, la autoridad responsable violentó el principio de legalidad y debido proceso legal, al desechar las probanzas ofrecidas en tiempo y forma, por lo que solicitamos a esta máxima autoridad, repare la violación efectuada y estudie con plenitud de jurisdicción el material probatorio desestimado por la responsable.

 

Ahora bien, para estar en posibilidad de que esta máxima autoridad pueda atender mi agravio, se anexan copias simples de las declaraciones contenidas en las investigaciones ministeriales respectivas, sin que sea óbice que esta Sala solicite, por la vía legal respectiva, las copias certificadas de las mismas.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- La sala responsable pretendió ser exhaustiva y terminó siguiendo un orden caótico de construcción de sentencia, ya que tergiversó la causa de pedir principal y la accesoria. Al pretender reconducir una causa de pedir expresa desvirtuó el escrito de inconformidad y haciendo un juego de taumaturgia jurídica creó un recurso de inconformidad ajeno a nuestra pretensión original.

 

A fojas 13 y 17 la responsable hace unas observaciones de método que son incorrectas y que nos causan agravio por el resultado al que se llegó.

 

En primer lugar aduce que impugnamos la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y después aumenta las casillas impugnas vía nulidad específica de 29 a 41, en un cuadro que es ajeno a nuestra pretensión. Vulnerando con ello el principio de coherencia entre lo pedido y lo resuelto, ya que fue más allá de nuestra causa de pedir y quiso ‘interpretar’ nuestra intención más profunda haciendo caso omiso a la lógica y el recto raciocinio.

 

Sin embargo, la sentencia debe ser combatida en todas la partes que nos agravian y por ende se procede como se señaló en párrafos anteriores.

 

En ningún momento combatimos la declaración de validez de la elección de ayuntamiento de Poza Rica, toda vez que el Consejo Municipal Electoral nunca emitió una declaración al respecto, entonces no podemos combatir no lo que no existe en la realidad. De ahí que la Sala muestre con este yerro su falta de profesionalismo en el ejercicio de su función jurisdiccional.

 

A foja 18 de la sentencia se advierte que la responsable reconduce la causa de pedir del recurso de inconformidad (causal abstracta de nulidad de la elección municipal de Poza Rica por actualizarse hechos antes y durante la jornada electoral que conculca los principios rectores de todo proceso electoral) hacia la nulidad específica de votación recibida en casilla. Nos causa agravio tal proceder metodológico pues que tergiversa nuestra pretensión ya que se externó de manera clara y cabal la pretensión de obtener la nulidad específica de SOLO 29 casillas electorales, tan es así que se plasmó la pretensión en un cuadro de casillas impugnadas y las causas de nulidad invocadas, cuadro que se reproduce a continuación:

 

CASILLAS

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

3110 C

 

 

 

 

 

 

 

 

*

3111 B

 

 

 

 

 

 

 

 

*

3111 C 1

 

 

 

 

 

 

 

 

*

3111 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

*

3112 C

 

 

 

 

 

*

 

 

 

3116 B

 

 

 

 

 

*

 

 

 

3118 B

 

 

 

 

 

 

 

 

*

3119 B

 

*

 

 

*

 

 

 

 

3119 C2

 

*

 

 

*

 

 

 

 

3120 B

 

*

 

 

*

 

 

 

 

3120 C

 

*

 

 

*

 

 

 

 

3123 C

 

*

 

 

*

 

 

 

 

3126 B

 

*

 

 

*

 

 

 

 

3129 Cl

 

*

 

 

*

 

 

 

 

3130 C

 

*

 

 

*

 

 

 

 

3133 C

 

*

 

 

*

 

 

 

 

3167 B

 

 

 

 

 

*

 

 

 

3168 B

 

*

 

 

*

 

 

 

 

3172 C

 

 

 

 

 

*

 

 

 

3179 B

 

 

 

 

 

*

 

 

 

3181 B

 

 

 

 

 

*

 

 

 

3189 C

 

*

 

 

*

 

 

 

 

3200 B

 

 

 

 

 

 

 

 

*

3200 C

 

 

 

 

 

 

 

 

*

3203 C

 

*

 

 

*

 

 

 

 

3212 C2

 

*

 

 

*

 

 

 

 

3213 B

 

*

 

 

*

 

 

 

 

3215 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3216 C2

 

 

 

 

 

*

 

 

 

 

Solo sobre estas casillas era que se deseaba un estudio por parte de la autoridad responsable. ¿No era clara la pretensión?, ¿escribimos en otro lenguaje? Estas preguntas quedan ad-hoc para, demostrar que la autoridad responsable se ‘acomodó el balón’ como mejor le convenía y con ausencia total de profesionalismo, no respetó nuestra pretensión original al trastocarla. Ya que elevó de 29 a 42 las casillas impugnadas por causa de nulidad específicas, tan es así que incluyó en un estudio por demás ininteligible las siguientes casillas: 3109B, 3114C, 3115B, 3116C2, 3118C, 3120C, 3122B, 3136C, 3171B, 3180C, 3182C, 3212B, 3213C y 3216B, es decir, 14 casillas más de las originalmente impugnadas.

 

¿A qué responde este actuar metodológico de la autoridad responsable?, la respuesta es posible encontrarla en el hecho de que se mencionara en la primera parte del recurso de inconformidad algunos hechos que sucedieron el día de la jornada electoral y que se encuentran en una relación con hechos acaecidos antes de la jornada electoral, pero la responsable entendió que se buscaba la nulidad de la votación recibida en las casillas en dónde ocurrieron tales hechos, cosa a todas luces incorrecta, puesto que la pretensión inicial era obtener la nulidad de la elección a través de acreditar los supuestos normativos de una causal abstracta y en caso de que no procediera ésta, se analizarán las causas de nulidad específicas invocadas en 29 casillas solamente.

 

Es decir, la acción de nulidad abstracta ejercitada consistía en analizar los hechos narrados a la luz de los precedentes rectores de esta máxima autoridad electoral, pero la responsable -malamente- recondujo la pretensión y en lugar de estudiar en su conjunto los agravios de la primera parte del recurso de inconformidad, estudió en específico cada uno de los hechos relacionándolos -indebidamente- con causas de nulidad específica, cuestión ajena a nuestra pretensión original.

 

De ahí que el resultado haya sido adverso a nuestra causa, hecho del que hoy nos dolemos y pedimos una revisión. La responsable omitió considerar el valor jurídico de la tesis de jurisprudencia número 102 publicada en las páginas 148 y 149 de la Compilación Oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002 cuyo rubro y contenido reza:

‘NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA’. (Se transcribe).

 

A fojas 17, 18 y 19 de la sentencia de mérito se expresa un razonamiento que arroja luz sobre el agravio en estudio (la falaz metodología de la autoridad responsable para abordar el fondo del asunto), puesto que nos hace decir que pretendemos la nulidad de la elección por 3 razones: 1.- Actos de proselitismo ilícito e intimidatorio; 2.- Coacción sobre los electores, en específico en la casilla 3118 B; 3.- Discrepancias en el número de boletas recibidas y boletas sobrantes, así como el faltante de boletas en las casillas 3116 B, 3116 C2, 3180 C y 3213 C y 4.-Errores en las actas de escrutinio y cómputo en específico en la casilla 3215 C2. Cosa a todas luces falsa y tergiversadora de nuestra causa de pedir.

 

A partir de ahí, la Sala construye su argumento central ‘lo que el promovente pide a través de la causal abstracta, es en realidad una causal específica de nulidad en casilla’, ese argumento de base es un equívoco por las razones siguientes:

 

A. En primer lugar, la causal abstracta se ejercitó en razón de que existieron hechos antes de la jornada electoral que conculcan los principios rectores de toda elección auténtica: destrucción de propaganda por funcionarios municipales y por un ex funcionario, robo de material electoral y emisión de propaganda difamatoria. Estos hechos están probados y su temporalidad también (antes de la jornada electoral).

 

B. El día de la jornada electoral se presentaron hechos que están relacionados con los hechos antes mencionados, a saber, la existencia -probada por una simple operación matemática y de contraste- de la operación conocida como ‘carrusel’, pues existe un error en las casillas instaladas en promedio de 8 a 14 votos-boletas de más o de menos.

 

C. También el día de la jornada existieron violaciones irreparables, como son la coacción de los votantes por los agentes de SEDESOL, entre ellos la C. Griselda Vázquez Juárez, y el regidor del ayuntamiento de Poza Rica, el C. Pablo Hernández Morales. Personas que fueron señaladas directamente ante el juez menor de Poza Rica por los señores María Isabel Bautista Espinoza, Benito Flores Barrera y Elidio Lagos Maya. Este hecho (la imputación directa a los coaccionantes) está probado con la declaración de hechos ante la presencia del juez menor, el mismo día de la jornada electoral.

 

D. Otro hecho irreparable el día de la jornada (pero reparable el día del cómputo municipal) consistió en la alteración del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3215 C2, este hecho está consumado y fue reparado a posteriori, sin embargo, en sí mismo no significa nada más que una irregularidad constitutiva de un delito electoral -cosa que no afecta en nada al decir de la responsable-. Dejando la ironía, se puede inferir que esta conducta irregular es atribuible a funcionaros electorales quienes recogieron el paquete y lo entregaron. Eso sumado por las más de 10 casillas que se impugnaron por entrega extemporánea, resulta en una operación coordinada de manipulación de la voluntad popular.

 

Esto es, los hechos narrados y probados fueron base de la causal abstracta de nulidad de la elección de ayuntamiento, relacionados entre sí, empero la Sala responsable los desasoció y pretendió estudiarlos uno por uno, sin vinculación alguna. De ahí que su proceder nos cause agravio ya que debieron de haber sido estudiados en su conjunto y valorados los unos en relación con los otros, y de manera global contrastarlos con las reglas que rigen y los principios que imperan en el proceso electoral auténtico.

 

Al desasociarlos su efecto se diluye en demasía, por ello solicito a esta Sala Superior que revoque la sentencia de mérito y entre al estudio de los agravios planteados en el recurso de inconformidad.

 

Por otro lado, la autoridad responsable a fojas 18 considera que no existe agravio que reparar respecto de la casilla 3215 C2, puesto que se abrió el paquete en el Consejo Municipal Electoral y se subsanó la irregularidad, lo cual es cierto, sin embargo en sí misma, tal acto ilícito es un indicio leve respecto a una operación generalizada en todas las casillas instaladas, puesto que del análisis que se hizo valer ante el Consejo el día 8 de septiembre, existe una alteración ya en los votos ya en las boletas de un promedio de 8 a 14 votos en todas las casillas, lo cual nos indica que existió una operación silenciosa de alteración de la voluntad popular. Que si en la casilla 3215 C2, la alteración fue grotesca, eso no es óbice para decir que no es un indicio de que sucedieron los hechos del caso.

 

La Sala responsable al señalar que no hay agravio que reparar violenta la garantía de debido proceso legal y de defensa de mi representada, así como el principio de legalidad y seguridad jurídica y por ende el de profesionalismo en el actuar de la autoridad electoral. De ahí que se solicite la reparación a esta Sala Superior, por esa indebida interpretación legal.

 

A foja 19, la responsable considera que se invocó una causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 3116 ‘C2’ por error y dolo, pero después aduce que no existe ninguna casilla contigua 2 en esa sección (3116), y sin más alega que no procede reparar ningún agravio, pues está imposibilitado para su estudio.

 

Al respecto vale resaltar dos cosas: 1.- ¿Por qué si ya está interpretando nuestra causa de pedir, no se aboca a considerar como lapsus calamí la mención de ‘C2’ y considera -interpretando- que se trata de la casilla 3116 C?, 2.- La responsable evidencia su falta de congruencia interna en su argumentación y por ende su ausencia de profesionalismo en la administración de justicia.

 

Estas dos consideraciones sirve de marco de referencia para el agravio que se formula: la casilla 3116 C es la casilla efectivamente impugnada pero no en la vía específica sino en relación con los hechos de robo de boletas y material electoral. De la lectura de la foja 14 en el punto 3 se advierte el error de dedo respecto de esa casilla, empero nunca se pide su nulidad en específico, sino es parte de un agravio general en el que se pide la reparación por el hecho probado del robo de boletas en cuatro casillas 3180 C, 3116 B, 3213 C y 3116 C, que en global asciende a 534 boletas legales que fueron sustraídas ilícitamente con un solo fin probable: su utilización posterior en la jornada electoral, como material de inicio para la operación ‘carrusel’. Probada a través de la constatación de los errores en todas las actas de escrutinio y cómputo que se relacionan en el escrito de impugnación innominado presentado el día del cómputo municipal y que obra en autos.

 

En la misma foja 19, en el punto 2, de la sentencia impugnada se advierte un razonamiento que amerita ser reproducido para clarificar la profundidad del agravio:

 

‘2. Mención especial merece el supuesto robo de boletas en la casilla 3118 B, que se invoca como irregularidad tendiente a provocar la nulidad de la elección de ese Ayuntamiento, así como la entrega por persona distinta a la autorizada de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 3119 B, 3119 C2, 3120 B, 3120 C, 3123 C, 3126 B y 3129 C, hechos que esta autoridad jurisdiccional examinará bajo la hipótesis de nulidad genérica de votación recibida en casilla, toda vez que se trata de irregularidades incluso, que no encuadran en alguna de las causales de nulidad de votación recibida en casilla contempladas en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz’

 

Otra vez la responsable a través de un preámbulo metodológico tergiversa la causa de pedir de mi representada, ya que en primer lugar habla de un supuesto robo de boletas, cuando de la lectura del recibo de entrega-recepción de los paquetes electorales antes de la jornada, que obran en autos, se advierte la existencia de un faltante de boletas expresa y claro, que no da lugar a considerar como un error, máxime si se tomara en cuenta lo que declararon los responsables en la investigación ministerial que desechó la Sala Electoral local.

 

Causa agravio a mi representada que la Sala local procede de tal manera, en razón del resultado al que arriba después de su perorata.

 

En la parte en negrillas de la trascripción se advierte que la entrega de paquetes electorales por personas no autorizadas a los mismos, según la Sala responsable, no encuadra en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el numeral 258 del Código Electoral local, cuando es de explorado derecho (en razón de los precedentes de este máximo tribunal) que tal conducta encuadra en la fracción II del artículo 258 y como tal debió de haberse estudiado, tal como lo pedíamos originalmente en el recurso de inconformidad.

 

Por último, a fojas 25 y 26 de la sentencia recurrida, la responsable aduce que aunque se haya omitido la declaración de validez de la elección por parte del órgano competente, esto no es una irregularidad sustancial y que en todo caso en el asunto de la elección de Poza Rica, si obra en autos la declaración de validez respectiva, cuestión que nos sorprende puesto que de la lectura del acta de sesión de cómputo número seis/2004 que obra en autos, se advierte la omisión deliberada de la declaración de validez por el Consejo Municipal Electoral toda vez que el candidato del PAN irrumpió la sesión de cómputo y coaccionó a los consejeros -tal como se encuentra asentado en el acta- para que le fuera entregada la constancia de mayoría. Es un hecho probado puesto que así está asentado textualmente en el acta de sesión de cómputo, de ahí que resulte falaz el dicho de la responsable al considerar que existe un documento en el que se haya declarado la validez de la elección de ayuntamiento, pues tal acto jurídico no existió en el proceso electoral de Poza Rica.

 

Respecto de que la declaración de validez va implícita en la entrega de la constancia de mayoría y que su omisión no vicia en nada el proceso electoral (tal como considera la responsable) nos causa agravio tal argumento toda vez que la declaración de validez es un acto reflexivo-interno de los integrantes del Consejo Municipal Electoral en virtud del cual externa sus razones para considerar que el proceso electoral del cual fueron guardianes se llevó a cabo acorde los principios rectores establecidos en el ordenamiento veracruzano y en la Norma Fundamental, a saber, los principios contenidos en los artículos 39,40, 41, fracciones III y IV, 99 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 18 y 66 de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Veracruz.

 

En esta tesitura, minuspreciar un acto jurídico como lo es la declaración de validez, atenta contra el principio de legalidad y seguridad jurídica, de ahí que nos cause agravio tal afirmación.

 

Por otra parte, el hecho de considerar que la declaración de validez está implícita en la entrega de la constancia de mayoría es un argumento absurdo que muestra la ausencia de profesionalismo y la falta de respeto al mandato legal por parte de la autoridad responsable, ya que el Código Electoral establece, en su artículo 202 que una vez realizados los procedimientos previstos en los artículos 195 y 196, el Consejo Municipal Electoral deberá declarar la validez de la elección y expedir la constancia de mayoría al candidato ganador.

 

Si bien la omisión de este deber legal no causa por sí mismo un vicio grave, es una irregularidad que adminiculada con las afirmaciones de hechos que se hicieron en la primera parte del escrito de inconformidad, sirve para robustecer la convicción de que el propio Consejo Municipal Electoral no consideró válida expresamente la elección, y que existieron muchas irregularidades durante la jornada electoral.

 

En el considerando cuarto de la sentencia combatida se advierte con claridad que la autoridad responsable consideró la litis de una manera correcta: por un lado, estudiar los hechos del caso a la luz de los principios rectores de todo proceso electoral auténtico y de resultar infundados, proceder a estudiar la nulidad de la votación recibida en las 29 casillas impugnadas expresamente.

 

Empero, la responsable -como ya se dijo- partió con un método erróneo los agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad y los ‘acomodó’ o clasificó a su conveniencia argumentativa, de ahí que el resultado de su fallo esté anunciado (en detrimento del principio de prudente arbitrio judicial) desde el segundo considerando. En vez de realizar un resumen o síntesis de nuestros agravios, los tergiversó completamente, convirtiendo a la sentencia en un acto de fe.

 

Es curioso advertir que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz ante una situación análoga a la planteada por mi representada, resolvió de manera muy distinta evidenciando con ello su falta de profesionalismo y conculcando el principio de seguridad jurídica y la garantía de imparcialidad de los jueces.

 

De compararse la causa de pedir del Partido Acción Nacional en la impugnación de la elección de gobernador, con la que hoy nos ocupa en la elección de ediles en Poza Rica, se verá que el método es el mismo: a) Hechos efectuados antes y durante la jornada electoral, constitutivos de una causal abstracta de nulidad y accesoriamente, b) Hechos efectuados durante la jornada electoral y documentados en las actas de escrutinio y cómputo que arrojan como causa de pedir, la nulidad de la votación, recibida en x número de casillas.

 

Sin embargo, la responsable en ese caso no estudió ningún hecho ni prueba mencionados u ofrecidos por el justiciable, ni mucho menos recondujo la causa de pedir, de abstracta a genérica. Cuestión que sí realiza en el caso en estudio.

 

De ahí que de comparar el actuar de la Sala Electoral en estos casos similares se advierta la discrepancia en su método y razonamientos jurídicos.

 

TERCER AGRAVIO.- En el considerando quinto de la sentencia de marras se advierten los razonamiento de la responsable para considerar que en vez de la causal abstracta de nulidad de la elección de ayuntamiento, nuestra representada ejercitó una causal genérica de nulidad de la elección por sólo 2 hechos: ‘Propaganda negra y difamatoria’ y ‘Destrucción de propaganda lícita por parte de las autoridades municipales’.

En primer lugar es un equívoco considerar que en el ordenamiento veracruzano se contiene una causal genérica de nulidad de elección equiparable en su totalidad con la del ordenamiento electoral federal.

 

Efectivamente, la responsable consideró idéntico el contenido normativo del artículo 260 del Código Electoral para el Estado de Veracruz con el contenido del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Respetando el sentido comparativista interno de la responsable se procede a analizar los dos numerales para comparar fehacientemente y no de manera dogmática -como lo hizo la responsable- si los dos artículos contienen disposiciones normativas similares.

 

Articulo 260 del Código Electoral Veracruzano

Artículo 78, 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

‘Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente’

‘Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos

 

De la comparación entre las dos disposiciones normativas se advierte que en el artículo 78 de la ley federal, se hace referencia a hechos realizados en la jornada electoral, no así el numeral 260, que no dice nada al respecto y de una interpretación aislada podría suscribirse lo que postula la responsable: ‘en ella tiene cabida cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización’. De ahí que la responsable haya considerado que los hechos que no tienen acomodo en las causales específicas se analizasen bajo la óptica de la causal genérica y los que sí tenían acomodo en alguna causal específica se estudiaran individualmente.

 

Esta consideración es errónea puesto que la causa de pedir original pretendía demostrar la conculcación de los principios rectores de todo proceso electoral auténtico, en especial la violación a la libertad del sufragio ciudadano y la falta de profesionalismo de la autoridad electoral, y para probar tal afirmación se invocaron hechos que sucedieron ANTES Y DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, cuya relación puso de manifiesto una operación coordinada y específicamente diseñada para falsear la voluntad popular.

 

Empero la responsable plantea un estudio dogmático por virtud del cual quiere ‘dividir el río nilo’ distinguiendo entre las causas de nulidad genérica y la abstracta, confundiéndolas irremisiblemente (véase la foja 33, allí transcribe la foja 245 de la sentencia SUP-JRC-221/2003 y acumulados, donde la Sala Superior distingue los elementos de la causal abstracta de nulidad, y la responsable considera que se trataba de la genérica) y sólo las distingue por su positividad. ‘si está legislada, es genérica; sino, es abstracta’.

 

Empero resulta ilustrativo tener a la vista la siguiente tesis relevante de la Sala Superior:

 

‘NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares)’. (Se transcribe).

 

La Sala se confunde y esta cuestión nos afecta no por su razonamiento en sí, sino por el resultado al que arriba.

 

Los hechos narrados en el escrito de inconformidad están probados: 1.- El robo de boletas por parte de los funcionarios electorales (capacitador o presidente o secretario de la mesa), en número suficiente para hablar de su carácter de determinante 547 boletas; 2.- El error en más del 80% de las actas de jornada electoral; 3.- La destrucción de propaganda lícita; 4.- La emisión de propaganda difamatoria, si bien en indicio; 5.- La denuncia de más de 10 ciudadanos el mismo día de la jornada electoral respecto de coacción sobre su voto; sin embargo, la responsable en vez de estudiarlos en su conjunto, relacionándolos los unos con los otros de conformidad con las reglas de la experiencia y la lógica y valorando el material probatorio según la sana crítica, procede a reconducir la causa y estudia en otro lado, lo que se le pedía de manera clara.

 

Ahora, no importa si es causal genérica o abstracta, sino lo que nos importa son las irregularidades probadas que viciaron la elección de Poza Rica, máxime que la diferencia entre el primer y segundo lugar es menor a un 1 porcentual.

 

Así pues, la Sala responsable estudió sólo 2 hechos (a fojas 36 de la sentencia de marras): la propaganda negra y difamatoria y la destrucción de propaganda.

 

A fojas 37, después de analizar el agravio de mi representada, el informe circunstanciado de la autoridad electoral administrativa y el escrito de tercero interesado llega a la conclusión de lo siguiente: 1.- Existió propaganda negra y difamatoria (pues se ofreció como prueba 3 volantes, una calcomanía y dos copias simples de un escrito); 2.- Pero no hay certeza respecto a su distribución ni que hayan sido realizados por el Partido Acción Nacional.

 

Si bien la primera parte del razonamiento es certera, existió propaganda negra (hecho probado), la Sala Electoral no tomó en cuenta que un elemento de la causal abstracta es que es difícil de probar y que la prueba indiciaria es la idónea para estos casos. La Sala quiere una prueba plena para acreditar que se vulneró el principio de libre contienda electoral, entendido este como el acceso a oportunidades iguales para los contendientes, así como el respeto y la civilidad en la contienda, empero tal prueba es difícil de conseguir y esto se sabe por una regla de la experiencia: el ilícito es oculto y pocas veces se ven claramente los responsables.

 

Empero, lo objetivo puede servir de base para construir una inferencia (una presunción legal), la propaganda negra benefició a alguien y causó descrédito en otro, en el caso, los panfletos difamatorios hicieron mella en el honor de la candidata de la Coalición que represento. Esto es un dato duro, real que debió ser adminiculado por la responsable con otros datos que obran en el expediente.

 

A saber, se ofreció como prueba la carta que el Partido Acción Nacional mandó a todos los funcionarios de casilla durante el período de veda, tal prueba obra en autos. Del contenido de tal carta se advierte la referencia expresa a la familia: "poner al distrito de Poza Rica en buenas manos; porque eso garantiza nuestros hijos tengan un mejor futuro", ahora bien, en la propaganda negra ofrecida -que corre en autos- se advierte del contenido de la misma una referencia a la familia: "Poza Rica no lo gobernará una amante roba maridos sin escrúpulos que no piensa en la familia", al realizar la operación de adminiculación (relacionando los hechos del caso con las pruebas del mismo) se advierte que la carta del PAN -suscrita por el candidato a presidente municipal de Poza Rica- está en relación directa y abierta con la propaganda negra, de ahí que se pueda inferir una operación velada y encubierta para desprestigiar ante el electorado a un candidato y a la par, beneficiarse con tal desprestigio. Actuar ilícito a todas luces y ajeno al marco normativo que regula las elecciones auténticas. Ya que un partido político no puede ni debe recibir un beneficio de las calumnias y difamaciones que le lance a otro.

 

Ahora bien, el contenido y forma de la propaganda negra fue negado por el Partido Acción Nacional, sin embargo, esto no es óbice para considerar la existencia de la propaganda como un indicio y adminicularlo con otros datos probatorios, cuestión que no realizó la responsable. Violando con ello las reglas de la experiencia y la lógica, así como la sana crítica.

 

También obraba en el expediente la declaración a los medios de comunicación de la candidata Norma Anaya, publicada en el periódico "La opinión", en la que se observa una nota que por su contenido pudiera servir de indicio para demostrar la existencia de los hechos alegados y la forma en que se respondió a los ataques infundados.

 

A fojas 39, la responsable aborda el segundo hecho constitutivo de la causal genérica -tal como ella lo quiere- consistente en la destrucción de propaganda lícita a favor de la Coalición que represento. Aquí primero la responsable dice que no hay acuse de recibo de la denuncia penal levantada en contra de los dos funcionarios públicos que comandaban la cuadrilla de peones que destruyó mucha propaganda por las calles principales de Poza Rica, y después aduce que nunca le solicitamos requerir tal averiguación previa. Eso es falso, desde el escrito de inconformidad le manifestamos que existía una investigación ministerial, le externamos el número de libro de gobierno y le pedimos que la requiriera para que obrara en el expediente. Sin embargo ahora se excusa en su omisión y eso causa un agravio a mi representada. Puesto que de obrar en el expediente, la responsable pudo haber resuelto con otros elementos de prueba y robustecer su convicción respecto de los ilícitos electorales que invocamos como materia para anular la elección municipal de Poza Rica.

 

Y si el contenido de la investigación ministerial arrojase sólo indicios, en ello no afectaría a mi representada, sin embargo el actuar de la responsable restringió las posibilidades de defensa y prueba de nuestro dicho.

 

Por otro lado, la responsable tuvo a la vista los ejemplares de los periódicos "La Opinión" de fechas 25 y 26 de agosto del año en curso; "Diario de Xalapa" de fecha 26 de agosto del año en curso; "El mundo de Poza Rica" de fecha 26 de agosto del 2004; "Hoy de Poza Rica" de fecha 26 de agosto, que obran en autos y que en sus distintas notas se menciona que el ex procurador de justicia Ernesto Solares García y el titular del registro público de la propiedad Oscar Vázquez Robles fueron detenidos in fraganti cuando comandaban a una cuadrilla de personas para destruir propaganda de la candidata Norma Anaya.

 

Sin embargo, no les concedió valor probatorio alguno a dichas probanzas privadas, aún cuando existe una tesis de jurisprudencia número 95 de la Sala Superior del Tribunal Electoral, publicada en la compilación oficial en las hojas 140 y 141, la cual reza:

 

‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA’. (Se transcribe).

 

Con tal tesis de jurisprudencia -aplicable y obligatoria en el caso que nos ocupa- la Sala responsable debió de considerar de distinta forma los hechos del caso y admitir la factibilidad de que haya existido tal destrucción de propaganda en detrimento de mi representada. Y de ahí inferir que el partido que obtenía un beneficio colateral era el Partido Acción Nacional y los demás partidos minoritarios. Conforme a las reglas de la experiencia, se advierte que el hecho fue sistemático (es decir, no se realizó sobre un solo pasquín propagandístico, sino sobre todos los pasquines colocados en las calles principales de Poza Rica) y conducido por dos personas con capacidad para discernir su conducta y enjuiciarla moralmente. Además la calidad de los autores intelectuales (señalados por los autores materiales) era de ser servidores públicos, tanto del estado como del municipio. De tal suerte que su conducta conculca los principios rectores de todo proceso electoral, en específico el principio de imparcialidad y legalidad.

 

Si bien resulta difícil probar que fueron órdenes del Partido Acción Nacional, el hecho constituye un indicio que adminiculado con los demás hechos probados en el recurso de inconformidad se torna un indicio fuerte para tener por acreditado una irregularidad que transcendió al proceso electoral.

 

Ambos hechos (1 y 2) fueron malamente valorados por la responsable, cuestión de la que nos dolemos por este medio de control constitucional.

 

Por consiguiente, se insiste, adminiculando los hechos probados con los indicios es posible construir y sustentar la causal abstracta de nulidad de la elección de ayuntamiento por violaciones sustanciales a los principios de libertad del sufragio y equidad entre los partidos políticos. Robo de boletas, destrucción de propaganda, emisión de propaganda difamatoria, coacción sobre los electores, son algunos de estos hechos probados y que fueron malamente valorados por la responsable, en contravención al marco de referencia de la normatividad probatoria en materia electoral.

 

CUARTO AGRAVIO.- En el considerando sexto de la sentencia de marras, la responsable estudia la causal específica de nulidad contenida en la fracción II del artículo 258 del Código Electoral, que consiste en la entrega injustificada del paquete electoral fuera de los plazos legalmente previstos.

 

Este estudio se repitió en el considerando décimo, como confesión expresa de su falta de profesionalismo, la autoridad responsable crea una nueva categoría de nulidad: la "nulidad específica implícita", en sí no nos causa agravio, pero si por el resultado que arroja tal interpretación.

 

En el recurso de inconformidad se dolió específicamente de que en las casillas 3119 C2; 3120B; 3120C; 3123C; 3126B y 3129C1, fueran entregadas por el capacitador electoral Noel Joel Torres Delgado fuera de los plazos legalmente previstos.

 

La responsable arguyó en ambos considerandos (sexto y décimo) que no existe ninguna irregularidad en el hecho de que el capacitador entregue el paquete electoral puesto que así lo marca la ley (artículo 191, fracción IV del Código Electoral) y que además si bien existe retraso en la entrega, esta no afectó en nada el principio de certeza, por lo que declaró infundado nuestro agravio.

 

Empero, la responsable omitió considerar lo que se le hizo saber expresamente en el recurso de inconformidad y en razón de que no admitió las constancias derivadas de las investigaciones ministeriales ofrecidas desde la demanda y el 11 de octubre, dejó su espectro de análisis muy pobre, arribando a una falsedad de los hechos que la hicieron suponer que no existió irregularidad alguna.

 

En el caso en estudio, todas las casillas antes señaladas fueron entregadas por el capacitador Noe, todas ellas están ubicadas en la colonia Las Vegas, es decir, a escasos 10 minutos del lugar en donde se encontraba el Consejo Municipal. Tal como se le hizo saber a la responsable en el escrito de inconformidad.

 

Ahora bien, en su estudio previo (considerando sexto a fojas 50 y 51) se advierte un cuadro que puede ilustrar al respecto de los tiempos. Si bien en la mayoría de las casillas en comento se asentó por error de los funcionarios la misma hora de clausura y la hora de cierre de votación, en una de ellas esta situación no aconteció, lo cual evidencia una parte de la verdad de los hechos. En la casilla 3126 B se asentó como hora de clausura, las 20 horas con 30 minutos. Según las reglas de la experiencia, es probable por verosímil que las demás casillas impugnadas (3119 C2; 3120 B; 3120C; 3123C y 3129 C) se hayan cerrado a esa hora aproximadamente. Es decir, un lapso promedio de 2 horas con 30 minutos a partir del cierre de la votación para hacer el escrutinio y cómputo, llenar las actas y cerrar los paquetes electorales.

 

Ahora bien, tomando como base que las 6 casillas cerraron a las 20 horas con 30 minutos como promedio, se advierte que la entrega de los 6 paquetes tardó 4 horas con 21 minutos como mínimo, esto es, para recogerlos y llevarlos al Consejo Municipal Electoral (ya que no se instaló ningún centro de acopio), Noe tomo 4 horas.

 

La responsable aduce que si se tardó tanto el buen Noe fue porque tuvo que caminar para recoger los paquetes y eso lo demoró mucho, tan es así que entregó los 6 paquetes casi simultáneamente (véase foja 55), sin embargo, hizo caso omiso a la afirmación de que la colonia las Vegas (lugar en el que se ubicaron las 6 casillas en cuestión) está a 10 minutos del Consejo Municipal -tiempo promedio en coche y a 30 minutos caminando-. Así, haciendo caso omiso de tal afirmación, la responsable considera que no se conculcó el principio de certeza, por esa entrega extemporánea, máxime que los paquetes no mostraban huellas de alteración alguna.

Este razonamiento autoritario se cae con la afirmación de que Noel Jorge Torres Delgado está señalado como indiciado en la averiguación previa PZRI/504/04, por el robo de material electoral, en dicha investigación ministerial obra la declaración del indiciado en la que responde con evasivas a todas las preguntas que le hizo el ministerio público por el robo del material electoral en la casilla. Este sujeto esta señalado, también, en una declaración ante el juez menor que obra en autos como un comprador de votos y fue identificado en los videos que obran en autos. Así como que se transportaba en una camioneta con el logo del PAN tal como lo afirmó ante el ministerio público el C. Omar Ramos Mateo, declaración que también obra en el expediente ministerial citado.

 

En las 6 casillas, la coalición que represento perdió con un promedio de 120 votos, de ahí que el principio de certeza se vea conculcado por los hechos sucedidos el día de la jornada electoral y por la tardanza en recoger los paquetes electorales y no haberlos entregado rápidamente como marca el código, sino como mínimo 4 horas con 30 minutos después de cerradas las casillas. Es por ello que existen indicios gravísimos para determinar la anulación de dichas casillas, ya que es obligación primaria de los presidentes de las mesas directivas el entregar los paquetes a la brevedad posible.

 

No es óbice que no haya mostrado huellas de alteración pues en 4 horas con 30 minutos se pueden manipular todos los paquetes y aún las actas, y como muestra de mi afirmación debe de valorarse lo que sucedió con el paquete electoral de la casilla 3215C2 no mostraba ninguna alteración, pero las actas que estaban encima de ellos contenían datos prima facie creíbles. Es decir, se pudo manipular efectivamente los paquetes electorales después de terminada la jornada electoral. Máxime que el sujeto que los entregó, está señalado en una averiguación previa que ya fue turnada a la Fiscalía especializada para delitos electorales con miras a consignarla al juez competente.

 

El principio de certeza debe prevalecer en todo proceso electoral, en el caso de Poza Rica, la autoridad responsable hizo caso omiso de todas estas consideraciones y determinó declarar infundado el agravio respectivo, violentado con ello las reglas de la prueba en materia electoral, resultando una sentencia falsamente motivada y justificada.

 

QUINTO AGRAVIO.- A foja 67 de la sentencia de marras, se advierte el razonamiento de la responsable respecto de la ausencia del escrutador en la casilla 3120 C, en tal razonamiento la Sala Electoral aduce que la ausencia no violentó ningún principio rector del proceso electoral ni que se haya puesto en duda la certeza de la votación.

 

Empero, la Sala con tal razonamiento violentó lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respecto de la obligatoriedad de la jurisprudencia del Tribunal Electoral, ya que existe una tesis de jurisprudencia que viene al caso y que se reproduce a continuación (reproducción que se hizo en el recurso de inconformidad y que la Sala Electoral veracruzana ni siquiera desestimó):

 

‘ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE’. (Se transcribe).

 

Esto es, la funciones del Presidente, Secretario y Escrutador son indispensables e impalpables, es decir, el Secretario no puede ponerse a contar quienes votaron y quienes no, pues está para llenar las actas y asistir al Presidente, de tal suerte que si el escrutador no asistió, debieron de haber nombrado a un ciudadano facultado por la ley, para que los asistiera, en todo caso, puesto que así lo manda el principio de certeza y del debido proceso electoral. Máxime que se trata sólo de 3 funcionarios, situación distinta cuando la casilla se integra por 2 escrutadores en la que cuando falta uno el otro puede razonablemente llevar la cuenta de lo que sucede en la casilla.

 

Así pues, al no estar debidamente integrada la mesa directiva de la casilla 3120C, la autoridad responsable debió de decretar su nulidad y modificar el cómputo respectivo.

 

No es pretexto el invocar la tesis de la Sala Superior respecto del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y el principio general "lo útil no debe ser viciado por lo inútil" puesto que en el caso en comento, se trata de una irregularidad grave, sancionada por la ley y la jurisprudencia con nulidad de la votación recibida, en aras de salvaguardar los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad electoral.

De ahí que la responsable haya equivocado su razonamiento respecto de esta casilla.

 

SEXTO AGRAVIO.- Todo el considerando noveno de la sentencia hoy combatida atiende los aspectos de violencia y coacción sobre los electores en las casillas 3110 C; 3111 B; 3111 C1; 3111 C2; 3200 B; 3200 C y 3118 B, que son las casillas originalmente impugnadas por esa causal específica de nulidad.

 

La Sala responsable incluyó indebidamente en éste análisis las casillas 3109B; 3118C; 3171B; 3200B; 3212B y 3216B. Cuestión que nos causa agravio pues violenta el principio de congruencia entre lo solicitado y obtenido. Sin embargo, este actuar es producto de su errónea metodología al momento de abordar los agravios expresados de forma clara en el recurso de inconformidad, tal como se señaló en el agravio segundo de este medio de impugnación.

 

A fojas 89, 90 y 91 se contiene un razonamiento que en especial debe ser combatido. La responsable considera aquí la carta proselitista que envió el candidato del PAN a la alcaldía de Poza Rica a todos los funcionarios de casilla, durante el período de veda que marca la ley. En este considerando, la responsable aduce que este hecho le consta y lo da por probado, ya que el PAN aceptó el ilícito en su escrito de tercero interesado vía confesión involuntaria.

 

La Sala responsable razona al respecto, en la foja 91:

 

"..., puesto que el partido político tercero interesado sabía de antemano qué ciudadanos han sido seleccionados para fungir como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, por lo que su propaganda política no debe ser dirigida a tales ciudadanos en su calidad de funcionarios facultados para la recepción de la voluntad popular; ello resulta insuficiente para que éste órgano jurisdiccional arribe a la convicción que los mismo hayan impactado en el ánimo de los funcionarios de casilla y que con esto hayan desplegado conductas que pusieran en duda los resultados de la votación recibida en las casillas dónde actuaron..."

 

Resulta contradictorio que por un lado considere que se actualizó una irregularidad grave y que no la haya considerado en el estudio de la "causal genérica", sino en una causal específica y por el lado de la determinancia resulte infundado el agravio expresado.

Sin embargo, la Sala responsable se equivoca en su consideración puesto que tal propaganda fue articulada no sólo con unos cuantos funcionarios sino que conforme a la regla de la lógica y las máximas de la experiencia, se infiere que estas cartas fueron enviadas a todos los funcionarios de casilla, creando con ello una desventaja ilícita en contra de la Coalición que represento. Dada la calidad de su propaganda es probable que haya influido en el ánimo de los destinatarios ya para bien ya para mal. Pero no es posible decir que no afectó en lo absoluto ya que sería ir en contra de la lógica y la experiencia.

 

El proselitismo ilícito es una violación grave a los principios rectores de todo proceso electoral, que marca la Constitución federal y la local, en especial sobre la equidad en el acceso a los medios de propaganda y las estrategias electorales dentro de la legalidad. No es posible que se premie la ilicitud con el triunfo electoral máxime que ninguna irregularidad fue probada en contra de mi representada ni siquiera aducida veladamente en los medios de comunicación.

 

El actuar irregular no puede producir efectos jurídicos permanentes, ni ir contra las reglas del juego político puede rendir frutos duraderos.

 

En todo caso, la responsable reconoce el mal y no lo sanciona, violentando con ello el principio de legalidad y de profesionalismo electoral. Se escudó en que el actor no probó su dicho, cosa falsa, puesto que se le aportaron todos los elementos de convicción que tuvimos a nuestro alcance y si hubiera aplicado las reglas de la prueba de manera correcta, si hubiera desplegado una ideología tendente a encontrar la verdad relativa de los hechos del caso. Otra sentencia se hubiera emitido.

 

De ahí que nos dolemos del actuar ilícito, por malamente motivado y valorado, de la responsable. Rogándole a sus señorías procedan a estudiar las probanzas que obran en autos y que las adminiculen a la luz de los agravios expresados en este juicio y en el recurso de inconformidad de marras.

 

A partir de la foja 92 el tribunal pretende valorar las pruebas técnicas presentadas en el recurso de inconformidad, así como las documentales públicas levantadas ante la autoridad del juez menor del Poza Rica el mismo día de la jornada electoral, respetando con ello el principio de inmediatez y oportunidad de la prueba. Sin embargo, la responsable considera insuficientes tales probanzas para probar que hubo presión generalizada sobre los electores de Poza Rica, así como la señora Griselda Vázquez Juárez operó con la gente y los programas de SEDESOL. Tal persona fue debidamente identificada tanto en las fotografías ofrecidas como en las declaraciones ante el juez municipal.

 

Si bien, no son prueba plena, al menos debió de considerarlas como un indicio fuerte para arribar a la convicción (a través de la adminiculación con los otros hechos del caso) que el día de la jornada electoral existieron violaciones graves que alteraron la voluntad popular y conculcaron los principios rectores de todo proceso electoral, en especial el referente a la libertad del sufragio.

 

La Sala responsable omitió considerar las manifestaciones que le hicimos en el recurso de inconformidad respecto de las pruebas ofrecidas, así mismo soslayó nuestra pretensión argumentativa de probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Que en el caso de las fotografías se señaló qué personas las tomaron, así mismo se enumeraron las fotos y se señalaron en pie de página las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Lo cual no fue tomado en consideración al momento de valorar las probanzas técnicas.

 

Tildándolas de apócrifas, la Sala responsable consideró que tales pruebas tenían nulo valor probatorio y que la Coalición que represento no probó su dicho. Cuestión a todas luces ajena a la recta interpretación y valoración de los hechos del caso.

 

A fojas 106 y 107 la responsable alega que los testimonios levantados ante el juez menor el día mismo de la jornada electoral no tienen valor probatorio alguno, por que no fueron levantados por el propio juez. Haciendo así nugatorio nuestro derecho de probar y de debida defensa, ya que entonces ¿con qué se podrá probar los extremos que la responsable pide? Resultará imposible acreditar la violencia y la presión a menos que se trate de actos ilícitos que sean detectados por las propias autoridades.

 

La responsable cierra los ojos ante la realidad efectiva de los hechos del caso y se acoge a subterfugios formales para negar valor probatorio indiciario a los hechos del caso que están probados vía declaración ante el juez menor de Poza Rica.

 

La responsable en todo caso, debió de darle valor indiciario y adminicular con las demás pruebas que obran en autos, y contrastarlos a la luz de los agravios esgrimidos. Y acto seguido razonar su determinación, ya en contra, ya a favor, pero no soslayar el valor probatorio de nuestras probanzas de forma dogmática.

 

De ahí que se pida la revisión de la sentencia a la luz de los precedentes de esta máxima autoridad electoral y se acoja nuestra pretensión original: hacer que prevalezcan y rijan efectivamente los principios constitucionales de todo proceso electoral auténtico.”

 

5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de dieciséis de noviembre del año en curso, se turnó el presente asunto al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de la substanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

6. Por escrito presentado ante la autoridad responsable el quince de noviembre pasado, compareció en el presente juicio, el Partido Acción Nacional, solicitando se le reconociera el carácter de tercer interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

7. Mediante proveído de dos de diciembre de dos mil cuatro, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que al actualizarse alguna de ellas impediría el examen de la cuestión de fondo planteada por la coalición accionante, se procede al análisis de las hechas valer por el tercero interesado.

El Partido Acción Nacional, manifiesta esencialmente que el medio de impugnación en análisis debe desecharse, por una parte, en virtud de que no cumple con el requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que si bien, la actora señala supuestas violaciones a la Constitución Federal, en su concepto éstas no las acredita; y por otra, debido a que considera que en el presente juicio no se satisface el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la señalada ley de medios, consistente en que, desde su perspectiva, la violación alegada no resulta ser determinante para el desarrollo del proceso electoral atinente o el resultado final de las elecciones.

En concepto de este órgano jurisdiccional, la primer causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, resulta inatendible, toda vez que para admitir a trámite la demanda, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, bastando que se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar su conculcación, pues tal requisito debe considerarse formal, de lo contrario, ello supondría a priori entrar al estudio del fondo del juicio.

En este sentido, el requisito relativo a que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse por satisfecho cuando en la demanda se invoque la violación a preceptos de dicho ordenamiento federal, tal como en la especie sucede, pues el enjuiciante señala que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, párrafo segundo, 16 párrafo primero, 17 párrafo segundo y 116, fracción IV, incisos a), y b) de la Constitución Federal.

Por cuanto hace a la causal de improcedencia relativa a que la violación reclamada en el presente juicio no es determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones, el mismo también deviene en inatendible, pues contrario a lo que se señala el instituto político tercerista, la coalición accionante en su escrito inicial viene afirmando que en la elección municipal correspondiente al ayuntamiento de Poza Rica de Hidalgo, en el Estado de Veracruz-Llave, antes y durante la jornada electoral, tuvieron verificativo diversas irregularidades que desde su perspectiva, son violatorios de los principios rectores de todo proceso electoral y actualizan los supuestos de una causal abstracta de nulidad de la elección, por lo que este órgano jurisdiccional estima que de resultar fundados los agravios hechos valer, ello eventualmente produciría la revocación de la sentencia impugnada y consecuentemente la declaración de nulidad de elección solicitada, situación que evidentemente alteraría el resultado de la elección en comento.

 

III. Con relación a los demás requisitos exigidos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional considera que en la especie los mismos se encuentran satisfechos como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería. La coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” se encuentra legitimada para promover el presente juicio, al ubicarse en los supuestos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 88, párrafo 1, en el que se dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo puede ser promovido por los partidos políticos.

 

En la especie, es un hecho público y notorio que la coalición accionante, se encuentra integrada por partidos políticos, por tanto resulta manifiesta su legitimación.

La personería de la representante de la coalición actora, Olga del Carmen Cortés Hernández, se tiene por acreditada, en términos de lo dispuesto en el numeral 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva en cita, toda vez que dicha persona fue quien interpuso el recurso de inconformidad al cual recayó la resolución impugnada, según consta a foja cincuenta del cuaderno accesorio número uno, del expediente que se resuelve, a más de así reconocerlo la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Los requisitos en comento se encuentran satisfechos, en tanto que la accionante en el presente juicio, interpuso el correspondiente recurso de inconformidad previsto en los artículos 214, fracción II, inciso a) y 217, fracción I, ambos del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave, para cuestionar los resultados consignados en las actas de cómputo municipal en la elección respectiva; cuya resolución, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, tiene tal carácter, además de no existir algún otro medio ordinario de defensa en la entidad, que pudiera hacerse valer en contra de la resolución cuestionada.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, tal y como se razonó con antelación, al dar contestación a la primera causal de improcedencia, hecha valer por el tercero interesado.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se cumple el requisito de mérito, tal y como se concluyó al dar contestación a la segunda causal de improcedencia invocada por el Partido Acción Nacional.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Se satisface este supuesto, pues en términos de lo que señala el artículo 70, de la constitución local, los ediles toman posesión el día primero de enero inmediato a su elección, en la especie del año dos mil cinco, existiendo por tanto plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de la fecha citada.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

 

IV. La coalición actora señala que la resolución impugnada violenta diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Constitución Política y Código Electoral del Estado de Veracruz, por lo siguiente:

 

a) Que indebidamente le fueron desechadas las probanzas ofrecidas en el escrito de once de octubre del año en curso, respecto de una constancia de tramitación suscrita por el Agente del Ministerio Público, adscrito a la agencia primera en Poza Rica, relacionada con dos averiguaciones previas; determinación que refiere la actora, se basó en un absurdo, pues si bien el Código electoral no contempla el supuesto de las pruebas supervenientes, la responsable tiene la facultad de admitir medios probatorios tendientes a demostrar la veracidad de los hechos afirmados por las partes, como se advierte de las disposiciones de dicho ordenamiento, que regulan las pruebas.

 

Que resulta falso que tuviera conocimiento de las averiguaciones ministeriales, puesto que sólo se presentaron las denuncias correspondientes y se dio inicio al procedimiento inquisitivo por parte del Ministerio Público, sin que se creara una prueba ex profeso, ni se omitiera señalarla como tal. Así, que de la lectura de la demanda de inconformidad, se advierte que la Averiguación Previa PZRI/463/04 se ofreció para que obrara en el expediente vía requerimiento de la Sala responsable, máxime que se aportó un oficio en el cual el Ministerio Público de Poza Rica señala que se encuentra en trámite tal averiguación previa y dice contra quién se inició, cuestión que manifiesta, permite concluir que dicha probanza se ofreció en tiempo y forma.

 

Que en relación con la averiguación previa PZRI/504/04, la denuncia se presentó en fechas aproximadas al día en que se interpuso el recurso de inconformidad, además de haber solicitado un oficio al ministerio público para que informara si se encontraba en trámite la misma y en contra de qué personas; oficio que fue presentado a la responsable el once de octubre del presente año, por lo que resulta un contrasentido que la responsable aduzca que tal probanza no se ofreció en tiempo ni se pidió que fuera requerida, puesto que tal petición sí se formuló, ya que existía un obstáculo insuperable para obtenerla conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitando en consecuencia, se requiera y se estudie con plenitud de jurisdicción.

 

Que la importancia legal de las averiguaciones previas, deriva de que en las mismas consta la declaración de aquellas personas que son presuntas responsables de sustraer las boletas electorales de cinco casillas, en una cantidad que asciende a quinientos treinta y cuatro boletas faltantes, con las que se pretendía demostrar, no el hecho evidente de su sustracción, sino que los propios funcionarios electorales (capacitador electoral y funcionarios de casilla), tuvieron una participación velada pero presumiblemente directa, en el robo del material señalado, en días previos a la celebración de la jornada electoral.

 

b) En el segundo agravio, la accionante afirma que son incorrectas las observaciones de método hechas por la responsable, pues contrariamente a lo que se señala nunca impugnó la declaración de validez de la elección de ayuntamiento, toda vez que el Consejo Municipal jamás emitió una declaración al respecto.

 

Que le causa agravio la afirmación de la responsable, en el sentido de que la omisión de emitir la declaración de validez de la elección, por parte de la autoridad competente, no es una irregularidad sustancial; que en autos existe un documento en el que se contiene ésta; y que la declaración de validez va implícita en la entrega de la constancia de mayoría, toda vez que en concepto de la actora, de la lectura del acta de sesión de cómputo 06/2004, se advierte la omisión deliberada de la declaración de validez por el Consejo Municipal, dada la interrupción del candidato del Partido Acción Nacional, de donde resulta falaz la aseveración de que existe la declaración de validez. Asimismo, porque menospreciar un acto como lo es la declaración de validez, atenta contra los principios de seguridad jurídica y legalidad, pues es un acto reflexivo-interno de los integrantes del Consejo, respecto a que se cumplieron los principios rectores del proceso electoral, por lo que pensar que se encuentra implícito en la entrega de la Constancia de Mayoría resulta absurdo; y si bien, la omisión de este deber legal, no causa por sí mismo un vicio grave, es una irregularidad que adminiculada con las afirmaciones contenidas en la primera parte de su escrito de inconformidad, robustecen la convicción de que el Consejo Municipal Electoral, no consideró expresamente válida la elección.

 

c) En los motivos de inconformidad contenidos en los apartados segundo, tercero y cuarto de la demanda, la coalición actora afirma que le causa agravio la reconducción de su causa de pedir, realizada por la responsable, pues lo que hizo valer en la instancia local fue la causal abstracta de nulidad de la elección municipal, por hechos ocurridos antes y durante la jornada electoral, violatorios de los principios rectores de todo proceso electoral, más no la nulidad específica de votación recibida en casillas, aun cuando fue otra de sus pretensiones pero sólo respecto de veintinueve de ellas, que por cierto, la responsable aumentó a cuarenta y uno; por lo que debieron estudiar los agravios de la primera parte de su recurso de inconformidad, en su conjunto y no de manera específica, cada uno de los hechos narrados, relacionándolos con causas de nulidad específica, precisando las razones por las que se dio ese equívoco.

 

En el agravio tercero, la enjuiciante señala además, que lo sostenido en el considerando quinto de la resolución impugnada, en el sentido de que la entonces recurrente en vez de la causal abstracta de nulidad de la elección de ayuntamiento, invocó una causal genérica de nulidad de elección, por “Propaganda negra y difamatoria” y por “Destrucción de propaganda lícita por parte de las autoridades municipales”, es ilegal, en tanto que constituye un equívoco considerar que en el artículo 260 del Código Electoral Veracruzano se contiene una causal genérica de nulidad de elección, equiparable en su totalidad con la del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de la comparación entre las dos disposiciones normativas, se advierte que en la segunda de ellas se hace referencia a los hechos realizados en la jornada electoral, mientras que en la otra no se dice nada al respecto.

 

Que de una interpretación aislada podría aceptarse lo que postula la responsable, en el sentido de que en el dispositivo federal en cita, tiene cabida cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad y generalización; sin embargo, tal consideración es errónea, en virtud de que la causa de pedir original pretendía demostrar la conculcación de los principios rectores de todo proceso electoral, en especial, la violación a la libertad del sufragio ciudadano, a través de la mención de hechos que sucedieron antes y durante la jornada electoral, los cuales están probados en su escrito de inconformidad, por lo que dice, no importa si es genérica o abstracta.

 

Que con relación al estudio de la “propaganda negra y difamatoria” y a la “destrucción de propaganda”, la responsable llega a la conclusión de que efectivamente ésta existió; señalando, sin embargo, que no hay certeza respecto a su distribución, ni a que hayan sido realizados por el Partido Acción Nacional, dejando de tomar en cuenta que un elemento de la causal abstracta es la dificultad de ser acreditada, siendo por tanto la prueba indiciaria la idónea para estos casos y no la prueba plena.

 

En este sentido, refiere la enjuiciante, que lo cierto es que los panfletos difamatorios hicieron mella en el honor de su candidata, dato que debió ser adminiculado por la responsable con los demás que obran en el expediente, tales como la carta que el Partido Acción Nacional mandó a todos los funcionarios de casilla durante el período de veda y la declaración de la candidata Norma Anaya, publicada en el periódico "La opinión"; medios de convicción de los que se puede inferir una operación para desprestigiar ante el electorado a un candidato, y a la par, beneficiarse con tal actuar.

 

Que por cuanto hace a la destrucción de su propaganda, es falso lo afirmado por la responsable, en el sentido de que no hay acuse de recibo de la denuncia penal levantada al efecto, y que nunca le fue solicitado por la recurrente requerir la averiguación previa atinente, toda vez que desde la presentación de su escrito de inconformidad, manifestó que existía una investigación ministerial, señalando el número de libro de gobierno y solicitando fuera requerida para que obrara en el expediente; sin embargo, que se excusa en su omisión de requerirla, circunstancia que afecta a la actora, pues de haber constado en autos, se hubiera resuelto con otros elementos de prueba, aun cuando la investigación ministerial arroje sólo indicios.

 

Que en relación con la destrucción de propaganda electoral, le causa agravio que la responsable no le hubiere concedido valor probatorio alguno a diversas notas publicadas en los periódicos “La opinión” de fechas 25 y 26 de agosto; “Diario de Xalapa” de 26 de agosto; “El mundo de Poza Rica” de 26 de agosto, todas del año en curso, pues conforme a la tesis de esta Sala Superior “NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA” debió considerar de distinta forma los hechos del caso y admitir la factibilidad de que existió tal destrucción en su perjuicio, para inferir que el partido que obtenía un beneficio colateral era el Partido Acción Nacional y los demás partidos minoritarios, y que si bien, no se puede establecer que fue por órdenes del partido mencionado, en su concepto constituyen un indicio que adminiculado con los demás, producen uno fuerte para tener por acreditada una irregularidad que transcendió al proceso electoral.

 

Por tanto, que adminiculando los hechos probados con los indicios, es posible sustentar la causal abstracta por violaciones a los principios de libertad del sufragio.

 

Que a partir de la foja noventa y dos de la resolución impugnada, el tribunal pretende valorar las pruebas técnicas y las documentales públicas levantadas ante el Juez menor de Poza Rica el día de la jornada electoral, sin embargo, las considera insuficientes para probar que hubo presión generalizada sobre los electores, así como que Griselda Vázquez Juárez operó con la gente y los programas de SEDESOL, persona identificada tanto en las fotografías como en las declaraciones ante el Juez municipal, elementos que si bien no hacen prueba plena, debieron considerarse como un indicio fuerte para llegar a la convicción de que el día de la jornada electoral existieron violaciones graves que alteraron la voluntad popular. Asimismo, que la Sala responsable omitió considerar las manifestaciones hechas en su recurso de inconformidad y soslayó la pretensión de la recurrente de probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues en las fotografías se señaló qué personas las tomaron, se enumeraron y se indicó en pie de página tales circunstancias, lo que no se tomó en cuenta al valorar tales probanzas técnicas.

 

Que a fojas ciento seis y ciento siete, la responsable negó valor probatorio a los testimonios rendidos ante el Juez menor el día de la jornada, afirmando que se trata de hechos que no le constaron de modo directo al mismo, pero que cómo lo podría acreditar, cuando resulta imposible probar la violencia y la presión, a menos que se trate de actos ilícitos detectados por las propias autoridades; consecuentemente debió darles valor indiciario y adminicularlos con las demás pruebas que obran en autos.  

 

d) En relación con lo resuelto respecto de diversas casillas, la accionante señala en sus agravios segundo, cuarto, quinto y sexto, lo siguiente:

 

Que la responsable violenta la garantía de debido proceso legal y de defensa, al señalar que no existe agravio que reparar respecto de la casilla 3215 C2, debido a que con la apertura del paquete respectivo por parte del Consejo Municipal Electoral, se subsanó la irregularidad denunciada; lo que si bien es cierto, tal acto ilícito es un indicio leve respecto de una operación generalizada en todas las casillas instaladas para alterar la voluntad popular, ya que del análisis hecho valer ante el Consejo referido, se advierte que existió una alteración en los votos y/o en las boletas de un promedio de ocho a catorce en las mismas.  

 

Con relación a la casilla 3116 C2, respecto de la cual la responsable advirtió su inexistencia y señaló que tal circunstancia le imposibilitaba su estudio, la inconforme aduce que si dicha autoridad ya se encontraba interpretando su causa de pedir, debió considerar como un lapsus calami la mención del “C2” y tenerla como “3116 C”, lo que al no haber ocurrido así, evidencia falta de congruencia interna de la argumentación empleada.

 

En relación con dicha casilla (3116 C), afirma la actora que no se impugnó por la vía específica, sino en relación con el robo de boletas y material electoral ocurrido en ésta y en otras tres de ellas, que en conjunto representan quinientos treinta y cuatro boletas, las cuales fueron sustraídas ilícitamente con el fin de ser utilizadas el día de la jornada, como material de inicio de la operación “carrusel”, como se prueba a través de la constatación de los errores contenidos en todas las actas de escrutinio y cómputo, relacionadas en el escrito presentado el día del cómputo municipal.

 

Que con lo resuelto por la responsable a foja diecinueve, en el punto dos, se tergiversa la causa de pedir respecto de las casillas 3118 B, 3119 B, 3119 C2, 3120 B, 3120 C, 3123 C, 3126 B y 3129 C, ya que habla de un supuesto robo de boletas cuando de la lectura del recibo de entrega–recepción de los paquetes anterior a la jornada, se advierte la existencia de un faltante de boletas que no da lugar a considerarlo como un error, más aun si se toman en consideración las declaraciones contenidas en la averiguación previa desechada; y respecto a que la entrega de paquetes electorales por personas no autorizadas no encuadra en el artículo 258, del Código Electoral local, ello es inexacto, pues tal irregularidad se prevé en la fracción II, por lo que tal conducta debió haberse estudiado en los términos que se pidió originalmente en el recurso de inconformidad.

 

Que en el considerando sexto y en el décimo, la responsable estudió la causa de nulidad específica establecida en la fracción II del artículo 258 citado, creando una “nulidad específica implícita” que si bien en sí misma no le irroga perjuicio, sí por el resultado que arroja tal interpretación, en razón de que en el recurso primigenio, en relación a que los paquetes electorales de las casillas 3119 C2, 3120 B, 3120 C, 3123 C, 3126 B y 3129 C1, fueron entregados por el capacitador electoral fuera de los plazos previstos en la ley, la responsable estableció que la entrega de éstos por el capacitador no constituye irregularidad y que además el retraso no afectó el principio de certeza, declarando infundado el alegato respectivo, sin embargo omitió considerar lo expuesto en el recurso de inconformidad, y al no admitir la investigaciones ministeriales, arribó a una falsedad de los hechos que le hicieron suponer que no existió irregularidad alguna.

 

Agrega que en las casillas señaladas se advierte que la entrega de los paquetes tardó cuatro horas con veintiún minutos, lo que la responsable justificó aduciendo que la tardanza se debió a que “Noel” tuvo que caminar para recoger los paquetes, sin embargo hizo caso omiso de que las mismas se instalaron en la colonia Las Vegas, a escasos diez minutos del Consejo Municipal en coche y a treinta caminando, concluyendo que no se conculcó el principio de certeza, por que los paquetes no mostraban huella de alteración alguna, razonamiento que cae con la afirmación de que Noel Jorge Torres Delgado está señalado como indiciado en la Averiguación Previa PZRI/504/04 por el robo de material electoral, en donde declara con evasivas; sujeto que igualmente está señalado en una declaración ante el juez menor como comprador de votos, y además fue identificado en los videos que obran en autos, así como que se transportaba en una camioneta con logotipo del Partido Acción Nacional, como lo afirmó ante el Ministerio Público, Omar Ramos Mateo.

Que no es óbice que los paquetes no hayan mostrado huellas de alteración, pues en cuatro horas con treinta minutos se pueden manipular todos los paquetes y aún las actas, y como muestra de esa afirmación debe valorarse lo sucedido con el paquete electoral de la casilla 3215 C2 que no mostraba ninguna alteración, pero que las actas mostraban datos prima facie creíbles.

 

Que le causa agravio lo equivocado del razonamiento vertido por la responsable, en el sentido de que la ausencia del escrutador en la casilla 3120 C, no violentó ningún principio rector del proceso electoral, ni se puso en duda la certeza de la votación correspondiente, toda vez que el mismo conculca lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respecto a la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, ya que existe una tesis jurisprudencial que se ajusta al caso concreto, cuyo rubro es “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.”

 

En este orden de ideas, si la mesa directiva de la casilla 3120 C no estuvo debidamente integrada, puesto que el escrutador insaculado no asistió, se debió haber anulado, sin que sea pretexto a lo anterior, el hecho de que la Sala responsable haya invocado la tesis emitida por este órgano jurisdiccional, en relación a los principios “de conservación de los actos públicos válidamente celebrados” y “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, en tanto que en el caso bajo estudio, la irregularidad de que se trata es grave, y por lo tanto, sancionada por la ley y la jurisprudencia con la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Finalmente señala que la autoridad responsable, al realizar el análisis sobre la causal de nulidad consistente en ejercer violencia y coacción sobre los electores en siete casillas originalmente impugnadas por esa causa, incluyó indebidamente en éste a otras seis, cuestión que le causa agravio, en tanto que violenta el principio de congruencia entre lo solicitado y lo resuelto.

 

Los anteriores motivos de inconformidad se examinan y resuelven en los siguientes términos:

En concepto de esta Sala Superior, resulta infundado el agravio identificado con el inciso a) de la reseña que antecede, relativo al desechamiento de las pruebas, que con el carácter de “supervenientes” ofreció la accionante en su escrito de once de octubre del año en curso.

 

Previo al examen del motivo de inconformidad aludido, se estima necesario señalar que esta Sala Superior ha sostenido, que tienen el carácter de pruebas supervenientes aquellos medios convictivos surgidos antes de que venza el plazo legal en que deban aportarse, pero que por causas ajenas a la voluntad de quien las pretende allegar al procedimiento respectivo, no son ofrecidos oportunamente, ya sea por ignorarlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar para recabarlos. Así también, que tienen tal carácter aquellos surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que debieron aportarse, sólo si su aparición posterior obedece, igualmente, a causas ajenas a la voluntad del oferente, toda vez que en ambos supuestos, debe regir la misma razón, pues si se otorgara la calidad de prueba superveniente a un medio probatorio surgido en forma posterior, por un acto de voluntad del propio interesado, indebidamente se permitiría a las partes que bajo esta figura, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone para acreditar los hechos o agravios en que se sustente su impugnación.

 

El anterior criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia publicada por esta Sala Superior, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 187 a 188, bajo el rubro "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE".

 

En este contexto, es de señalarse que de conformidad con el artículo 226, primer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, quien promueva un medio de impugnación, deberá aportar con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder, y ofrecerá las que en su caso deban requerirse, cuando justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, éstas no le fueron proporcionadas. Asimismo, que ninguna prueba aportada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al momento de resolver.

 

Conforme a lo antes expuesto, deben admitirse y valorarse las pruebas que cumplan con los requisitos para ser consideradas como “supervenientes”, en tanto que tal carácter, como quedó señalado, no obedece a la previsión expresa que de ellas se haga en la legislación aplicable, sino de la actualización de las características inherentes a dicha calidad.

 

En la especie, asiste la razón a la enjuiciante cuando  estima que no es motivo suficiente para el desechamiento de las averiguaciones previas ofrecidas, el hecho de que en la legislación electoral veracruzana no se prevea expresamente la existencia de las pruebas supervenientes; sin embargo, carece de sustento jurídico la afirmación relativa a que dichas probanzas sí tienen tal calidad, como se evidencia a continuación:

 

Por cuanto hace a la averiguación previa PZRI/463/04, en concepto de esta Sala Superior, son de desestimarse los motivos de inconformidad expuestos, en los que se aduce que es falso que haya tenido conocimiento de la misma, puesto que solo presentó la denuncia atinente sin que se creara una prueba ex profeso, y porque dicha probanza se ofreció para que obrara en el expediente, vía requerimiento de la Sala responsable, lo que permite concluir que se ofreció en tiempo y forma.

 

Primeramente, debe decirse que el elemento de convicción de que se trata no tiene el carácter de prueba superveniente, pues contrariamente a lo señalado por la coalición accionante, sí tuvo conocimiento de ésta antes de la interposición de su recurso de inconformidad, según se advierte a foja dieciséis del escrito de demanda respectivo, en el que señaló en lo que interesa, lo siguiente “…Las medidas adoptadas al respecto desde el día 8 de septiembre fue presentar la denuncia ante el ministerio público investigador para que inicie la investigación ministerial atinente por hechos que a todas luces son constitutivos de delito, que vician y contaminan el ambiente electoral, dicha denuncia fue presentada por la Licenciada Olga del Carmen Cortés Hernández, averiguación que fue registrada en el libro de gobierno bajo el número de averiguación previa PZRI/463/04, ante la agencia primera del Ministerio Público. La cual sigue en proceso, integrándose con la labor investigadora del Ministerio Público…” de donde se desprende, como se apuntó, que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, tenía conocimiento del procedimiento iniciado con motivo de la denuncia de hechos presentada por su propia representante, estando en consecuencia en posibilidad jurídica y material de ofrecer como prueba dicha averiguación, sin que así lo haya hecho, incumpliendo con lo establecido en el artículo 226, párrafo primero del Código Electoral Veracruzano, si se tiene en cuenta que el recurso de inconformidad lo presentó el doce de septiembre siguiente, esto es, cuatro días después de presentada la denuncia a que se hace referencia.

 

Por otra parte, resulta inexacto que en la demanda del recurso local presentado, se haya ofrecido tal documental como prueba  para que obrara en el expediente, vía requerimiento de la Sala responsable, en tanto que como se advierte de la lectura de la parte transcrita en el párrafo que antecede, únicamente se limitó a señalar cual fue el actuar de su representante, pero en modo alguno señaló que la ofrecía como prueba o que el tribunal responsable la debía requerir para que obrara en autos, además de que en el capítulo de pruebas, tampoco se ofreció dicho elemento de convicción, ya que únicamente se señalaron como pruebas, diversos videos, fotografías y periódicos, por lo que resulta inconcuso que lo resuelto por dicho órgano jurisdiccional se encuentra apegado a derecho.

En relación a la averiguación previa PZRI/504/04, independientemente que dicha prueba tenga el carácter de superveniente, que haya sido o no solicitada previamente al órgano competente, es de señalarse que se estima ajustado a derecho el desechamiento decretado por la autoridad responsable, en tanto que en el escrito de once de octubre pasado, por el cual fue ofrecido dicho elemento de convicción, no se señaló qué hechos o agravios pretendía acreditar con dicha prueba; de ahí que, aun cuando se determinara que tal probanza es admisible y se procediera a su análisis y valoración con plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior estaría en imposibilidad jurídica  para vincularla con un agravio en concreto, ya que no es factible realizar inferencias lógicas al respecto, a fin de desentrañar lo que pretendió probar la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, pues ello atentaría contra el principio de igualdad que debe privar entre las partes comparecientes a juicio. De ahí lo inatendible de los alegatos vertidos en este sentido.

 

Igualmente son de desestimarse los agravios identificados con el inciso b) del resumen expuesto, por lo siguiente.

 

Si bien es cierto que en el recurso de inconformidad señaló como actos impugnados, en el inciso a) de su demanda “…la elección de ayuntamiento del municipio de Poza Rica de Hidalgo de Veracruz de Ignacio de la Llave, celebrado el 5 de septiembre del año en curso..”, en el inciso b) “…se impugna el cómputo de la votación recibida en las siguientes casillas…” y en el inciso c) “…el actuar ilícito del Consejo Municipal  Electoral de Poza Rica respecto a la omisión de la declaración de validez de la elección de ayuntamiento del municipio de dicha ciudad y la consecuente entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.”, y que en la sentencia reclamada el tribunal electoral local tuvo como acto cuestionado a través del recurso de inconformidad, entre otros, “la declaración de validez de la elección…” y no la omisión alegada, lo cierto es que tal imprecisión no constituye una violación que deba ser reparada por este órgano jurisdiccional, pues ello sólo es un error en la mención de los actos combatidos, además de que ello no es trascendente en el sentido del fallo, ni la actora demuestra que así haya sido. 

 

Por otra parte, con independencia de lo resuelto por la Sala Electoral, respecto a la declaración de validez de la elección municipal, lo cierto es que como ésta lo sostuvo, a fojas dieciocho del tomo cuatro de los autos en que se actúa, obra la documental relativa a la “DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS”, correspondiente al municipio de Poza Rica, sin que se exprese razonamiento alguno tendiente a controvertir por sí mismo ese acto.

 

Por lo antes considerado, resulta innecesario pronunciarse respecto de aquellos motivos de inconformidad enderezados a cuestionar lo razonado por el tribunal local a mayor abundamiento, respecto a la omisión de la multicitada declaración de validez de la elección, pues sin prejuzgar sobre los mismos, aun cuando resultaran fundados, no serían suficientes para provocar la modificación o revocación del fallo cuestionado por cuanto a ese aspecto, pues subsistiría lo relativo a la existencia de la declaratoria de validez de la elección que se examina.

 

En concepto de esta Sala Superior devienen en inatendibles los motivos de inconformidad que han quedado resumidos en el inciso c) de la reseña de agravios en exámen.

 

En dichos motivos de disenso, se alega, entre otras cosas, que le causa perjuicio que la autoridad responsable le haya cambiado la causa de pedir planteada en la instancia local, puesto que no obstante haber invocado en el recurso de inconformidad la causal abstracta de nulidad de la elección municipal, se realizó un estudio respecto de nulidad específica de votación recibida en casillas.

 

Lo inatendible del anterior motivo de inconformidad, deriva del hecho de que contrariamente a lo que alega, la responsable no cambió la causa de nulidad hecha valer en el recurso primigenio, como a continuación se evidencia.

 

En el considerando quinto de la resolución combatida, la Sala Electoral estableció que procedía a realizar el estudio de los agravios esgrimidos por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en los que se hacía valer como causa de nulidad diversas irregularidades que a consideración de la entonces recurrente, constituían la denominada “causal abstracta” de nulidad de elección.

 

Para el estudio de tales planteamientos la responsable consideró pertinente precisar que conforme al régimen electoral mexicano era posible clasificar las causales de nulidad en diferentes formas, procediendo posteriormente a establecer que en el ámbito electoral del Estado de Veracruz, las causas de nulidad se pueden clasificar en: expresas y específicas de votación recibida en casilla, las previstas en las fracciones I a IX del artículo 258 del Código Electoral para el Estado; causal genérica e implícita de nulidad de votación recibida en casilla, cualquier irregularidad que vulnere los principios rectores del proceso electoral, distinta de las contempladas en el anterior numeral; causales expresas y específicas de nulidad de elección, las previstas en las fracciones I, II y III del artículo 259 del mismo ordenamiento; y causal expresa y genérica de nulidad de elección, la prevista en el artículo 260 del código en comento.

 

Sobre esta última causa expresa y genérica de nulidad de elección, la autoridad responsable se apoyó en el criterio de esta Sala Superior, al resolver diversos recursos de reconsideración en el año dos mil tres, en los que se precisó que la denominada causal “genérica” de nulidad de elección, se actualiza cuando se hubieren cometido violaciones sustanciales, en forma generalizada, en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, definiendo lo que debía entenderse por cada uno de estos elementos.

En seguida, consideró que del contenido de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 260 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se advertía que su alcance era amplio, por cuanto a que no se restringía la naturaleza de las irregularidades o violaciones que puedan invocarse para hacerla valer, sino únicamente que ‘hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente’, a diferencia de la nulidad genérica de elección prevista en el ámbito federal en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que exige que se trate de violaciones sustanciales, que se hubieren cometido en forma generalizada en la jornada electoral, con las salvedades apuntadas.

 

Asimismo, razonó que el legislador local en el numeral 260 referido, dejó abierta la posibilidad de que se analizara cualquier irregularidad no incluida en las hipótesis contenidas en el artículo 259 del mismo ordenamiento legal, que vulnerara de manera determinante los principios fundamentales y legales que las constituciones federal y local, así como el Código Electoral para el Estado de Veracruz, prevén para las elecciones democráticas, lo cual se advierte de la expresión ‘…cuando las causas que se invoquen…’, que comprende toda anomalía que se actualice en cualquier etapa del proceso electoral de la elección de que se trate.

 

Hechas las anteriores precisiones, señaló que las irregularidades hechas valer por el impugnante, aún cuando se invocaron como “causal abstracta”, serían estudiadas como causal genérica de nulidad de elección, por encontrarse prevista en la legislación electoral local, ello en virtud de que la denominada causa abstracta de nulidad, se explicaba para subsanar lagunas legales suscitadas por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción de nulidad, a irregularidades graves y determinantes para los comicios, lo que no acontece en el Estado de Veracruz, habida cuenta que como lo había indicado, en el numeral 260 mencionado, se prevé la causal expresa y genérica de nulidad de elección que tiene como finalidad garantizar la regularidad electoral en una determinada fecha, tutelar que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la votación en cada casilla y de cada elección no sean falseados.

 

Por otra parte, igualmente señaló que dentro de los agravios hechos valer por la recurrente, tendientes a acreditar la nulidad de la elección del Municipio de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, existían supuestos que se adecuaban a las causales de nulidad expresa y específica de nulidad de votación recibida en casilla previstas en el artículo 258 del Código Electoral de la Materia, y por tanto serían estudiados en el considerando correspondiente a esas causales de nulidad.

 

Establecido lo anterior, indicó que procedería al estudio de las irregularidades que a consideración del promovente, afectaron los principios esenciales o fundamentales que rigen toda elección democrática, identificando como tales: a) la existencia de propaganda negra y difamatoria a través de distintas organizaciones, en contra de la candidata propuesta por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y, b) la destrucción de propaganda lícita por parte de las autoridades locales, analizando en párrafos subsecuentes cada una de estas inconformidades.

 

Como puede observarse de lo anterior, la Sala Electoral local en ningún momento cambió la litis planteada por la coalición actora, sino que lo único que hizo fue cambiar la denominación de causal “abstracta” a causal “genérica”, por estimar que los hechos alegados como sustento de la impugnación, encuadraban en la hipótesis normativa contenida en el artículo 260 del Código Electoral local, en tanto que en éste, a diferencia de la legislación federal, no limita las irregularidades acaecidas únicamente a lo sucedido durante la jornada electoral, sino que tiende a garantizar la regularidad de los procesos electorales. 

 

Debe precisarse, que la coalición enjuiciante se abstiene de controvertir los razonamientos en que se basó la responsable, para establecer que los hechos alegados podrían ser examinados a la luz de la causal genérica, contenida en el artículo 260 del Código Electoral veracruzano, demostrando que contrariamente a lo señalado en el fallo cuestionado, la causal genérica y abstracta son diversas, por sustentarse en diferentes hipótesis, lo que hacía necesario que se estudiaran las irregularidades conforme a esta última, ni hace valer motivo de inconformidad alguno, tendiente a demostrar que en el artículo 260 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no se encuentra prevista la causal genérica de nulidad de elección, en los términos precisados por el tribunal local. Tampoco  combate la enjuiciante, lo razonado en el sentido de que el legislador local en el numeral 260 del ordenamiento referido, deja abierta la posibilidad de que se analice cualquier irregularidad no incluida en las hipótesis contenidas en el artículo 259 de la propia legislación, que vulnere de manera determinante los principios fundamentales del derecho electoral, ni expone razonamiento alguno tendente a demostrar que en dicho precepto, contrariamente a lo señalado en la sentencia impugnada, no queda comprendida toda anomalía que se actualice en cualquier etapa del proceso electoral de la elección de que se trate; o bien que demuestre que la llamada  “causal abstracta”, se encuentra prevista en la legislación electoral local para subsanar lagunas legales suscitadas por imprevisión del legislador, que hayan dejado sin sanción de nulidad, a irregularidades graves y determinantes para los comicios.

 

Por lo antes razonado, carece de sustento el diverso motivo de inconformidad, en el que se aduce que constituye un equívoco considerar que en el artículo 260 multireferido, se contiene una causal genérica de elección equiparable en su totalidad a la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de la comparación entre las dos disposiciones se advierte que en la segunda se hace referencia a hechos realizados durante la jornada electoral, mientras que en la primera no se dice nada al respecto.

 

Además, en relación con este agravio, debe decirse que una razón más que lo hace inatendible, radica en el hecho de que la accionante parte de una premisa falsa, al afirmar que la responsable indebidamente los equiparó, toda vez que basta la lectura de la resolución cuestionada, para advertir que contrariamente a lo expuesto en vía de agravio, la Sala Electoral responsable, en su estudio respectivo, lo que hizo fue señalar que el alcance del dispositivo que rige en la mencionada entidad, es más amplio que el del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que exige para su actualización que se trate de violaciones sustanciales, cometidas en forma generalizada, pero en la jornada electoral.

 

Por otro lado, es cierto que la autoridad responsable elaboró un cuadro, en el que precisó los agravios expresados por la entonces recurrente en el medio de defensa interpuesto en contra del cómputo municipal, y hecho lo cual, estableció que una vez efectuada la clasificación correcta de los mismos, así como de los hechos, procedería a su examen conforme a un segundo cuadro que en seguida insertó, identificando las casillas cuestionadas y la causa de nulidad invocada, determinando que eran cuarenta las cuestionadas, cuando la entonces accionante sólo combatió veintinueve, por nulidad específica de nulidad de votación recibida en casilla.

 

Sin embargo, en este juicio de revisión constitucional electoral, la hoy actora no precisa qué agravios, además de los estudiados por la responsable como constitutivos de la causal genérica de nulidad de elección, - propaganda negra y destrucción de la propaganda electoral - debieron ser examinados, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de pronunciarse al respecto, lo que debió hacerse, en virtud de que en juicios como el que nos ocupa no existe suplencia de la queja deficiente en la expresión de los agravios.

 

Resultan igualmente inoperantes los motivos de inconformidad hechos valer por la accionante, con los que pretende acreditar la causal abstracta de la elección por violaciones a los principios de libertad del sufragio.

 

La inoperancia de tales agravios, deriva de que la inconforme no controvierte la totalidad de las consideraciones que llevaron a la responsable a estimar la insuficiencia de elementos, para establecer que la comisión de los actos señalados como ilícitos son atribuibles al Partido Acción Nacional, y que fueron determinantes para el resultado de la elección, debido a que el recurrente incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 226, segundo párrafo, del código de la materia.

 

En efecto, la autoridad responsable, en el considerando quinto de la resolución impugnada, respecto de la propaganda negra y la destrucción de la propaganda legal, consideró que si bien la parte actora exhibió tres volantes, una calcomanía y dos copias simples de un escrito que contiene diversa información alusiva a Norma Anaya, dichas pruebas no eran idóneas o contundentes para demostrar los hechos controvertidos, pues aun cuando advirtió la existencia de material impreso, cuyo contenido tiende a desacreditar a la candidata postulada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, no existe certeza de que los panfletos fueron distribuidos a la ciudadanía; que en su caso, la repartición se haya realizado a través de la organización “Movimiento Anticorrupción de Poza Rica”; o que la autoría de éstos, se puedan atribuir de manera fehaciente al Partido Acción Nacional.

 

Respecto de la casilla 3112, en que se verificó un enfrentamiento entre dos personas, al parecer una perteneciente al Partido Acción Nacional y otra a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por encontrarse la primera de ellas repartiendo volantes, la resolutora, en el agravio que le fue planteado, razonó que con tal hecho no quedaba demostrado que el contenido de los volantes fuera el que refiere el promovente como propaganda negra.

 

Por cuanto a que un funcionario del gobierno municipal, destruyó propaganda de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, y que ello generó diversas detenciones, la responsable, refiriéndose a la averiguación previa PZR 4/436/04, señaló que no obraban en autos elementos demostrativos que le permitieran desprender, en forma independiente y autónoma a las manifestaciones del accionante, que la existencia de esas irregularidades hayan sido denunciadas por la coalición impugnante, pues no corre agregado el acuse de recibo de la denuncia, ni tampoco fue solicitado su requerimiento, razonando al efecto, que con independencia de lo anterior y aun en el supuesto de que resultara cierto lo afirmado, esa denuncia sólo resultaría apta para acreditar la interposición de la misma por las personas que se mencionan, más no sería suficiente para demostrar, por sí misma, los hechos en ella descritos, toda vez que se trata de  manifestaciones unilaterales realizadas por él o los denunciantes, acerca de hechos que estiman ilícitos, por lo que en todo caso, sólo merecerían la calificativa de un simple indicio.

 

Consideró también que no es obstáculo a lo anterior, la existencia de los ejemplares de los periódicos señalados, pues los mismos no resultan idóneos para acreditar, fehacientemente, las irregularidades que se imputan al Partido Acción Nacional, habida cuenta que la notas periodísticas sólo se refieren a la detención de que fueron objeto el ex Procurador de Justicia Ernesto Solares García y el titular del Registro Público de la Propiedad Oscar Vásquez Robles, y a la destrucción de propaganda electoral de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”; concluyendo que sin poner en duda la fuerza indiciaria que puedan tener dichas notas, no es posible establecer con apoyo en ellas la certidumbre de la autoría del Partido Acción Nacional, respecto de las irregularidades denunciadas, pues ello, en cierto modo, implicaría fincar también una responsabilidad colateral para las personas identificadas por el promovente con tal instituto político, ya que de manera implícita se estaría prejuzgando sobre la presunta responsabilidad, o incluso culpabilidad, de los individuos implicados.

 

En relación a las pruebas técnicas, consistentes en diversas videograbaciones, discos compactos, fotografías y documentales públicas, recibidas por un Juez menor de Poza Rica, el órgano jurisdiccional resolutor estimó:

 

I) Que eran insuficientes para tener por acreditado que ocurrieron las irregularidades señaladas por la actora, en razón de que, en el caso de las fotografías, se trató de imágenes que no tienen continuidad en su secuencia, en las que sólo se observan personas, lugares, inmuebles y vehículos, no pudiéndose advertir la realización de actos de violencia física o presión, mucho menos de inducción o compra de votos. Y respecto a los hechos grabados en el disco compacto, si bien muestran, por momentos, el seguimiento de algunos sucesos, en su mayoría se trata de imágenes que no tienen orden y lo único que podrían evidenciar es la presencia de diversas personas en la calle, o en las afueras de las casillas electorales, personas dentro y fuera de los vehículos, sin que de ellas se pueda precisar la realización de otras actividades, pues si bien cerca de las casillas se apreciaba la presencia de personas que vestían con ropa azul, y algunas portaban distintivos del Partido Acción Nacional, esa situación por sí misma, no era suficiente para atribuirles la comisión de actos proselitistas.

 

II) Que dichas probanzas adolecían de un vínculo que las hiciera idóneas para acreditar los hechos que con ellas pretendía la  recurrente, con independencia de que se tratara de las personas y los lugares referidos, sin que esa autoridad conociera o contara con los elementos para afirmar o concluir, en el modo en que lo hizo su oferente; en ese sentido, el material probatorio aportado se estimó constitutivo de datos aislados que no tenían sustento en otros elementos de prueba que los robustecieran.

 

III) Que las pruebas técnicas (fotografías y videos), son medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones.

 

IV) Que para acreditar una irregularidad que desembocara en la nulidad de la votación recibida en esas casillas, debía probarse con medios básicamente documentales, puesto que no es suficiente el ofrecimiento y aportación de pruebas técnicas desprovistas de un soporte documental sólido, porque, en todo caso, las técnicas sólo sirven para reforzar a las documentales y no lo contrario.

 

V) Que aun suponiendo sin conceder, que efectivamente se hubieren llevado a cabo los actos de violencia y presión sobre los electores y funcionarios de la mesa directiva de las respectivas casillas, así como la inducción y compra de votos, no se contó con los elementos necesarios para concluir, atendiendo al criterio cuantitativo, si dicha circunstancia fue o no determinante para el resultado de la votación.

 

VI) Que los escritos certificados por la autoridad judicial de Poza Rica, las fotografías y los videos aportados, adminiculados con lo expresado en los testimonios, aún cuando estos últimos constaban documentos certificados por la autoridad judicial, no eran suficientes para que se tuvieran por acreditados los sucesos narrados en ellos, ya que no existía certeza plena de la veracidad de su contenido, pues a dicho fedatario no le constaban tales hechos, además de que tampoco quedó demostrada la relación que pudieran tener unas con otros, pues se refieren a hechos distintos, con independencia de que se trate de las personas y los lugares que se afirma, en tanto que la autoridad no contaba con los elementos para afirmar o concluir, en el modo en que lo hizo el inconforme, ya que no existían otros elementos de prueba que los robustecieran.

 

En contra de los anteriores razonamientos, la accionante aduce, esencialmente: que la responsable dejó de tomar en cuenta que un elemento de la causal abstracta es precisamente la dificultad de ser acreditada, siendo por tanto la prueba indiciaria la idónea para estos casos; que los panfletos distribuidos hicieron mella en el honor de su candidata, circunstancia que - dice -, debió ser adminiculada con otras que obran en el expediente; que desde la presentación de su escrito de inconformidad, manifestó la existencia de la investigación ministerial PZR4/436/04, el número de libro de gobierno y solicitó que la misma fuera requerida para que obrara en el expediente; que la Sala Electoral, indebidamente, no le concedió valor probatorio a las notas periodísticas precisadas en su demanda, debiendo haber sido considerados de distinta forma los hechos, admitiendo la factibilidad de que existió la destrucción de propaganda en su perjuicio, pues de ellos se infiere que el partido que obtenía un beneficio colateral era el Partido Acción Nacional y los demás partidos minoritarios, y que si bien esos elementos de convicción no hacen prueba plena, debieron considerarse como un fuerte indicio para llegar a la conclusión de que el día de la jornada existieron violaciones graves que alteraron la voluntad popular; que la responsable omitió considerar las manifestaciones hechas en su recurso de inconformidad, soslayando su pretensión de probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las fotografías aportadas, al señalar en las mismas, las personas que las tomaron e indicando a pie de página tales circunstancias; y que los medios de convicción aportados son suficientes para que valorados indiciariamente y adminiculados con las demás pruebas que obran en autos, esta Sala Superior concluya que la irregularidad transcendió al proceso.

 

Como es de verse, y confrontando los diversos razonamientos de la Sala responsable con las alegaciones que vierte la actora, se obtiene que la misma no expresa argumentos jurídicos, tendientes a demostrar que la apreciación de los hechos y la valoración de los elementos de prueba, realizada por el órgano jurisdiccional estatal, fueron incorrectos. De suerte que al no controvertirse la totalidad de las consideraciones que sirvieron de sustento al fallo cuestionado, las mismas deben permanecer intocadas.  

 

En efecto, en lo manifestado por la actora ante esta instancia constitucional, no se advierten razonamientos tendientes a evidenciar, por ejemplo, que por cuanto hace a la denominada “propaganda negra”, opuestamente a lo razonado por la responsable, los elementos de convicción exhibidos son idóneos para demostrar los hechos controvertidos; que quedó demostrado que los panfletos fueron distribuidos a la ciudadanía, y que tal acción se realizó a través de la organización “Movimiento Anticorrupción de Poza Rica”, de manera tal que se pudiera deducir que tal conducta es atribuible al Partido Acción Nacional.

 

Por otra parte, y por cuanto se refiere al motivo de inconformidad relativo a lo considerado por la responsable respecto de la casilla 3112, el mismo deviene en inatendible, habida cuenta que la accionante no expone razonamiento alguno tendiente a demostrar que contrario a lo resuelto, sí quedó acreditado el contenido de los volantes, a través de los cuales se llevó a cabo la supuesta distribución de lo que denomina “propaganda negra”, o en su caso, con qué otros elementos de prueba se evidencia tal situación, e incluso, cuáles fueron las inferencias que debió llevar a cabo la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para concluir que tales hechos efectivamente acontecieron en los términos señalados, deficiencia argumentativa que esta Sala se encuentra impedida de subsanar, al no existir suplencia de la queja deficiente en juicios como el que nos ocupa, lo que origina que lo razonado por la responsable, en el aspecto motivo de examen, deba quedar en sus términos.

 

Por cuanto hace al concepto de agravio hecho valer en el sentido de que es falso que, como lo afirma la responsable, no le solicitó requiriera la averiguación previa PZR4/436/04, el mismo deviene en inoperante, en tanto que del contenido de las actuaciones, y concretamente del escrito por el que la promovente interpuso recurso de inconformidad, no se aprecia que haya ofrecido como prueba de su parte, lo actuado en dicha indagatoria, ni tampoco solicitó que se recabara por conducto de la autoridad responsable; de suerte que en esas condiciones no existe la omisión que se atribuye a la responsable, y la circunstancia de que la referida averiguación previa no haya sido allegada a las actuaciones, es una cuestión imputable a la propia actora, a quién correspondía la carga de probar sus afirmaciones. De ahí que lo señalado por la Sala responsable, en el sentido de que no corría agregado al expediente el acuse de recibo de la mencionada denuncia, ni que haya sido instada para requerir la documental respectiva, resulta apegado a las actuaciones.

 

Por cuanto hace al motivo de inconformidad, relacionado con la presunta indebida valoración que la responsable llevó a cabo en la resolución impugnada, respecto de diversos videos y fotografías aportadas por la entonces recurrente, el mismo deviene en inoperante, toda vez que la promovente no expone razonamientos tendientes a demostrar que dichas probanzas, opuestamente a lo señalado en el fallo impugnado, son suficientes y aptas para acreditar la existencia de las irregularidades señaladas en el recurso de inconformidad; que las fotografías exhibidas sí presentan continuidad, y que además evidencian la realización de actos de violencia física y presión en los electores; que no obstante la facilidad de su manipulación, ésta no existió; que en el presente asunto dichas probanzas por sí mismas resultaban suficientes, y por ende, no existía necesidad de robustecerlas con alguna otra  documental; y que dichas anomalías sí son determinantes para el resultado de la votación.

Por cuanto hace a los motivos de inconformidad sintetizados en el inciso d), los mismos devienen en inatendibles, y por ende ineficaces para provocar la revocación o modificación de la resolución impugnada.

 

El agravio relativo a la casilla 3215 C2 es inatendible, toda vez que la coalición demandante, se limita, en esencia, a seguir señalando, como lo hizo en el recurso primigenio, la existencia de errores detectados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, pero se abstiene de combatir y destruir lo considerado por la responsable, en el sentido de que cualquier error que pudiera haber existido en dicha casilla, quedó subsanado y sustituido por el diverso escrutinio y cómputo realizado por el Consejo Municipal Electoral en su sesión celebrada el ocho de septiembre anterior. Razonamiento éste que, ante su falta de cuestionamiento, debe subsistir en sus términos, ante la ausencia, como ya se dijo, de argumentación tendiente a su destrucción.

 

Por cuanto hace al agravio formulado en relación a la casilla “3116 C2”, el mismo resulta infundado.

 

El sistema de nulidades previsto en la legislación veracruzana, se encuentra construido de tal manera, que solo existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguno de los motivos taxativamente señalados en el artículo 258 del Código Electoral, por lo que el órgano del conocimiento debe examinar las irregularidades individualmente, esto es, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad hecha valer, ya que cada una de ellas se ubica, integra y conforma, específica e individualmente, no siendo dable que una causal de nulidad, por el sólo hecho de verificarse en alguna casilla, sea aplicable a las demás, ya que constituye un principio rector, en el sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta, de modo directo, a la votación recibida en ella, sirviendo de sustento el criterio contenido en la tesis publicada por esta Sala Superior en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 218 y 219, cuyo rubro es “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.

 

Consecuentemente, si la coalición impugnante, al promover su recurso de inconformidad cuestionó la votación respecto de la casilla 3116 C2, y ésta no existió, es inconcuso que el actuar de la responsable fue apegado a derecho, al concluir que se encontraba imposibilitada para entrar al estudio de los hechos denunciados respecto de las irregularidades acontecidas en una casilla inexistente. Siendo por tanto improcedente la pretensión de la enjuiciante, en el sentido de que se le analicen irregularidades presuntamente acontecidas en la casilla 3116 C, ya que ésta no fue impugnada en el momento procesal oportuno, amén de que su estudio por parte de este órgano jurisdiccional constituiría una cuestión novedosa que implicaría variar la litis inicialmente planteada, vulnerando el principio de seguridad y certeza jurídica; sin que sea óbice a lo anterior, la posible circunstancia de que como lo alega la accionante, erróneamente señaló la casilla 3215 C2, en vez de la 3215 C, circunstancia que la Sala responsable debió haber advertido como un lapsus calami de la impugnante y subsanado el error; habida cuenta que si el artículo 227, fracción II, inciso c) de la ley de la materia, impone al impugnante la obligación de mencionar en su escrito recursal, de manera individualizada las casillas cuya votación solicita se anule, en cada caso, y la causal que se invoca para cada una de ellas, es inconcuso que debe soportar las consecuencias jurídicas que su falta de cuidado, al precisar las casillas que impugna, le ocasione.

Por cuanto hace a los motivos de inconformidad relacionados con las casillas 3118 B, 3119 B, 3119 C2, 3120 B, 3120 C, 3123 C, 3126 B y 3129 C, se estiman ineficaces para revocar o modificar la sentencia impugnada.

 

En efecto, por cuanto hace a la primera de las mencionadas casillas, los motivos de inconformidad expuestos se estiman inatendibles, toda vez que la promovente en el presente juicio, se constriñe a señalar que la responsable tergiversó su causa de pedir, pues en la resolución habla de un supuesto robo de boletas, cuando que del recibo de entrega-recepción del paquete electoral, se advierte un faltante de boletas que, en concepto de la enjuiciante, no da lugar a considerarlo como un error; sin embargo, la coalición actora se abstiene de expresar algún razonamiento lógico jurídico, tendiente a destruir la consideración esencial en que se sustentó el fallo impugnado, para desestimar la nulidad invocada en esa casilla, consistente en que del contenido de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de esa casilla, no se desprende que haya ocurrido algún incidente relacionado con la irregularidad aducida por la inconforme, además de que no se aportaron los elementos de convicción necesarios para demostrar la irregularidad aducida. Omisión que esta Sala está impedida de subsanar y que acarrea como consecuencia, que las consideraciones al respecto vertidas por el tribunal estatal, continúen rigiendo su sentido.  

 

En relación a las restantes casillas, el motivo de inconformidad al respecto hecho valer resulta infundado, toda vez que de la literalidad de la fracción II del artículo 258 del código de la materia, se puede advertir que contrariamente a lo señalado por la actora, la entrega de paquetes electorales por persona distinta de la autorizada por la autoridad electoral, no se encuentra contenida como causal de nulidad, en la hipótesis legal en comento, siendo por tanto incorrecto lo afirmado por la accionante en el sentido de que le fue tergiversada su causa de pedir.

 

Con independencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que el estudio llevado a cabo por la responsable, no le para perjuicio alguno a la accionante, toda vez que mediante la interpretación de diversos preceptos legales, que rigen la materia en el Estado de Veracruz, llegó a la conclusión de que la falta de disposición expresa, no impide declarar la nulidad de votación recibida en casillas, pues ello llevaría al absurdo de admitir que dicha votación debe prevalecer a pesar de la evidencia de ciertas irregularidades, que al afectar elementos esenciales y ser determinantes para el resultado de la votación, atenten deliberadamente contra los principios rectores de la función electoral, concluyendo por tanto, que es posible sancionar con la nulidad mencionada, todas aquellas irregularidades distintas a las contenidas en el artículo 258 del multicitado código, siempre que se trate de actos contarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas en el resultado de la votación.

 

En este tenor, se desestima también la afirmación de la actora respecto del grupo de casillas que se analiza, en razón de que la autoridad jurisdiccional del conocimiento, en momento alguno alteró su causa de pedir, sino que por el contrario, a efecto de no dejar a la recurrente en estado de indefensión, realizó una interpretación acertada de los principios que rigen todo proceso electoral, para el efecto de entrar al estudio de las irregularidades invocadas, aún cuando tales conductas no se encuentran previstas expresamente en alguna disposición local, situación que lejos de perjudicarle le beneficia, en tanto que ninguna de sus afirmaciones en este sentido, dejaron de ser analizadas por la autoridad resolutora, dando con ello cabal cumplimiento al principio de exhaustividad.

Además, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que la accionante se abstiene de controvertir el razonamiento de la responsable, por virtud del cual estimó que en términos de lo dispuesto en el artículo 191, párrafo segundo, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no es necesario que los paquetes de casilla, una vez clausurada ésta, deban ser indefectiblemente entregados al consejo respectivo por el presidente, secretario o escrutador, toda vez que el legislador previó en el mencionado numeral, la posibilidad de que en el traslado de los mismos, los funcionarios de las mesas directivas de casillas puedan ser apoyados por los asistentes electorales,  actividad que no vulnera el principio constitucional de certeza, que rige la función electoral. Omisión que no puede ser subsanada en la especie, al no existir suplencia de la deficiencia de la queja, en juicios como el que nos ocupa.

 

Por lo que respecta a los motivos de inconformidad relacionados con la entrega extemporánea de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 3119 C, 3120 B, 3120 C, 3123 C, 3126 B y 3129 C1, los agravios argüidos resultan inatendibles, toda vez que una eventual valoración de los elementos de prueba aportados y afirmaciones vertidas por la impugnante, a lo largo de la cadena impugnativa, no conduciría a arribar a una conclusión diversa de la asentada por la responsable en la sentencia combatida, como lo pretende la accionante, pues tales aseveraciones se intenta justificarlas con la petición de admisión, en este juicio, de las averiguaciones ministeriales que le fueron desechadas a la incoante, por la Sala responsable, en el recurso de inconformidad interpuesto, así como en las declaraciones rendidas ante el Juez menor de Poza Rica; situación que en la especie no es dable, en tanto que conforme a los razonamientos vertidos con antelación en esta ejecutoria, respecto de las averiguaciones previas mencionadas por la inconforme, así como a las declaraciones rendidas ante el referido juzgador local, se determinó confirmar las consideraciones expuestas por la responsable en relación al desechamiento de las primeras y al alcance probatorio de las segundas; de suerte tal, que a ningún efecto práctico conduciría examinar la entrega extemporánea de los paquetes electorales referidos, cuando en actuaciones no existen elementos de prueba suficientes, que acrediten la vulneración de los principios rectores bajo los cuales debió haberse emitido el sufragio popular.

 

En efecto, si bien la responsable en su resolución admitió que la entrega de los paquetes electorales en mención, se hizo fuera de los plazos establecidos, también lo es que correctamente estimó que en la especie no se acreditaba la causal de nulidad invocada, habida cuenta que, como lo señaló, la votación en casilla se debe anular, únicamente, cuando se acredite la totalidad de los elementos integradores de dicha  causal, a menos que de las propias constancias de autos quede demostrado que el paquete electoral permaneció intacto, y que por ende no se vulneró el principio de certeza, como en la especie ocurrió.

 

No es obstáculo a lo anterior, el alegato de la accionante en el sentido de que la entrega de los paquetes tardó cuatro horas con veintiún minutos, a pesar de que las casillas en comento se encontraban a diez minutos del Consejo Municipal en coche y a treinta caminando, lo que en su concepto conculcó el principio de certeza, porque aun cuando los paquetes no mostraban huellas de alteración, ésta pudo llevarse a cabo en el tiempo señalado, incluso respecto de las actas, citando al efecto lo sucedido en el paquete de la casilla 3215 C2; habida cuenta que el argumento de la promovente constituye una apreciación dogmática, subjetiva y unilateral de lo que esa casilla supone pudo haber acontecido, en el lapso que refiere, alegación que a todas luces resulta ser ineficaz para privar de solidez y destruir las consideraciones de la resolutora en tal sentido, más aún, por que no existen elementos convictivos que permitan a esta Sala Superior tener por acreditadas las afirmaciones de la incoante y que conduzcan a determinar, por una parte, que existió “manipulación y/o alteración” de los paquetes y por otra, que ello hubiere acontecido en el tiempo habido entre la clausura de las casillas mencionadas y la entrega de los paquetes ante el Consejo Municipal atinente.

 

Con relación al motivo de inconformidad que se hace valer respecto de la casilla 3120 C, el mismo se estima fundado, habida cuenta que como lo aduce la accionante y contrariamente a lo razonado por la responsable, la ausencia del escrutador como integrante de la mesa directiva de casilla, durante la jornada electoral, es sancionada por la ley electoral local y la jurisprudencia, con la nulidad de la votación recibida en la casilla respectiva.

 

En efecto, del contenido de los artículos 143, 144 fracción I, 145 fracción IV, 148 y 165, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se desprende que las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos; que ésta se integra con un presidente, un secretario y un escrutador; que los funcionarios de dichas mesas tienen, entre otras atribuciones la de efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; que los escrutadores tienen como funciones específicas y relevantes, entre otras, la de contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o lista; y que el día de la jornada electoral, de no integrarse la mesa directiva en los términos especificados por la ley, es decir, con el presidente, secretario y escrutador, el primero de los citados, en su caso, el personal autorizado por el Consejo correspondiente, así como los representantes acreditados de los partidos políticos presentes, designarán a los funcionarios ausentes, para que previa la integración de la mesa, se proceda a la recepción de la votación. 

 

Como se advierte, las funciones del escrutador, contrariamente a lo señalado por la responsable, no se reducen únicamente a apoyar al presidente y secretario de la mesa directiva de casilla y en el conteo de los votos, sino que, como lo evidencian las disposiciones legales mencionadas, su labor como integrante de dicho órgano electoral es sustancial y no puede ser relegada a un rango auxiliar.

 

Ciertamente, esta Sala Superior estima que la ausencia del escrutador, sobre todo durante el desarrollo de la jornada electoral, constituye una irregularidad sustancial en cuanto a la recepción de la votación, que indudablemente afecta la certeza de la misma y actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en dicha casilla, prevista en la fracción V del artículo 258 del código en mención, pues el criterio que sostiene este Tribunal, es en el sentido de considerar que la ausencia total del escrutador es una violación de tal trascendencia que amerita declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, toda vez que la ausencia de dicho funcionario, no justifica que el presidente o el secretario, realicen las actividades que la ley local, de manera específica, encomienda al escrutador, cuya contravención vulnera los principios de legalidad y certeza;  no siendo dable, por ende, que toda la actividad de la casilla quede en manos del presidente y el secretario de la misma, ya que ello desvirtúa la naturaleza colegiada que el legislador estatal le dio a estos órganos electorales.

 

Finalmente, respecto del análisis de la causal de nulidad de votación de casilla, consistente en ejercer violencia o presión sobre los electores en siete casillas, a las cuales indebidamente le fueron agregadas otras seis por parte de la responsable, el agravio aducido resulta inatendible.

 

En efecto, los medios de impugnación jurisdiccionales no tienen por finalidad corregir imprecisiones o inexactitudes de las autoridades responsables, con propósitos puramente académicos, sino que su finalidad es reencausar la actividad de la autoridad que violentando la ley, afecte los derechos de los promoventes. Por tanto, si una irregularidad no se traduce en una afectación de los derechos del impugnante, no debe ser objeto de estudio en la ejecutoria que se emita.

 

En el caso, no obstante que la autoridad responsable abordó el estudio de ciertas casillas no impugnadas por la actora, ello no repercutió en el resultado de la votación en perjuicio de la ahora inconforme, razón que le imposibilita alegarlo en su beneficio.

 

V. En razón de que se estimó fundado el agravio analizado en el inciso d) del considerando inmediato anterior, únicamente respecto a la nulidad de la votación recibida en la casilla 3120 C, esta Sala Superior procede a modificar los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Poza Rica de Hidalgo, tomando en cuenta los datos obtenidos por la Sala electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en la sentencia impugnada, la cual anuló la votación recibida en tres casillas, a efecto de que a dicho cómputo le sean restados los votos correspondientes a la casilla aquí anulada, para quedar en los términos siguientes:

 

CASILLA

PAN

COALICIÓN “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”

COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ”

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

TOTAL

 

3120 C

 

179

92

62

0

0

17

350

 

Con base en los resultados de dicha casilla, el cómputo recompuesto por la autoridad responsable, se modifica de la manera siguiente:

 

PARTIDO O COALICIÓN

CÓMPUTO RECOMPUESTO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE

TOTAL DE VOTOS QUE SE ANULAN

CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO

 

 

23,847

179

23,668

 

 

 

23,215

92

23,123

 

 

15,870

62

15,808

 

 

0

0

0

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

14

0

14

VOTOS NULOS

 

1,539

 

17

1,522

VOTACIÓN TOTAL

 

64,485

 

350

64,135

 

En atención a que la modificación efectuada al cómputo municipal, no altera la posición del partido triunfador en la elección del municipio de Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, es procedente confirmar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas por el Consejo Municipal respectivo, a favor de los candidatos a Presidente y Síndico municipales registrados por el Partido Acción Nacional.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se modifica la sentencia de ocho de noviembre de dos mil cuatro, pronunciada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad RIN/084/02/134/2004.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 3120 C y consecuentemente se modifica el cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento correspondiente al Municipio de Poza Rica de Hidalgo, en el Estado de Veracruz, para quedar en los términos precisados en la parte final del considerando quinto de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, expedidas por el Consejo Municipal respectivo, a favor de los candidatos a Presidente y Síndico municipales registrados por el Partido Acción Nacional.

 

Notifíquese personalmente la presente resolución a la actora, coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, así como al instituto político tercero interesado, Partido Acción Nacional en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias respectivas a la autoridad responsable y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA