JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC- 370/2000
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CAMPECHE, ERIGIDA EN SALA ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: JOSÉ GUILLERMO CUADRA RAMÍREZ.
México, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre del año dos mil.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-370/2000, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Luis Humberto Castillo Valenzuela, en contra de la resolución de treinta de agosto del año dos mil, dictada por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, en el recurso de reconsideración número SAE/RR/PRD/007/99-2000, y
R E S U L T A N D O
I. El dos de julio del año dos mil se llevaron a cabo las elecciones para renovar a los integrantes del ayuntamiento de Escárcega, Campeche.
II. El cinco siguiente, el Comité Municipal Electoral de Escárcega, Campeche, celebró sesión en la que declaró la validez de la elección, realizó el cómputo de la propia elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
Los resultados asentados en la respectiva acta de cómputo municipal son los siguientes:
Partido Político | Votación Obtenida |
PAN | 1,006 |
PRI | 6,997 |
PRD | 5,733 |
ALIANZA POR CAMPECHE | 503 |
PVEM | 112 |
PDS | 37 |
PCD | 8 |
PARM | 81 |
DS | 10 |
VOTOS NULOS | 680 |
TOTAL | 15,167 |
III. Mediante escrito de ocho de julio del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de inconformidad en contra del referido cómputo, de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría. En dicho recurso se refirió a la nulidad de la votación recibida en sesenta y un casillas, por las causas que enseguida se precisan:
CASILLAS |
CAUSAS DE NULIDAD Artículo 288 de la Ley Electoral del Estado de Campeche. |
461-b; 461-c; 462-b; 464-b; 464-c; 466-ex; 476-b; 480-b; 485-b; 489-c. | Se recibió la votación en hora distinta a la señalada para la elección. |
356-b; 356-ex; 358-b; 361-b; 361-ex; 448-b; 448-c; 450-b; 450-c; 451-b; 451-c; 452-b; 453-b; 453-c; 454-b; 455-b; 455-ex; 456-b; 457-b; 458-b; 458-c; 459-b; 460-b; 460-es; 461-b; 461-c; 462-b; 462-c; 463-b; 463-c; 464-b; 464-c; 465-b; 465-ex; 466-b; 466-ex; 467-b; 468-b; 468-c; 468-ex; 469-b; 469-ex; 470-b; 470-c; 471-b; 471-ex; 475-b; 476-b; 477-b; 477-c; 480-b; 482-b; 485-b; 489-b; 489-c.
| Los sufragios fueron recibidos por personas distintas a las legalmente designadas y facultadas. |
356-b; 356-ex; 357-b; 361-b; 361-ex; 448-b; 448-c; 449-b; 449-c; 450-b; 452-b; 453-b; 453-c; 454-b; 454-c; 455-b; 455-ex; 456-b; 458-b; 458-c; 460-b; 460-es; 461-b; 461-c; 462-b; 462-c; 463-b; 463-c; 464-b; 464-c; 465-b; 466-b; 466-ex; 467-b; 468-b; 468-c; 468-ex; 470-b; 470-c; 471-ex; 477-b; 477-c; 480-b; 481-b; 482-b; 485-b; 489-b; 489-c.
| Por existir error o dolo en el escrutinio y cómputo. |
TOTAL 61 CASILLAS |
|
IV. El recurso de inconformidad fue radicado en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado, con el número de expediente J1/JI/014/P.R.D./2000.
V. El once de agosto del año dos mil, se dictó sentencia, en la cual se confirmaron los actos impugnados.
VI. El quince de agosto del año dos mil, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Luis Humberto Castillo Valenzuela, promovió recurso de reconsideración en contra de dicha sentencia, el cual se tramitó en el expediente SAE/RR/PRD/007/99-2000.
VII. El treinta siguiente, la Sala Administrativa, erigida en Sala Electoral, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche resolvió el citado recurso de reconsideración. Al efecto, modificó los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, por haber procedido la nulidad de la votación recibida en las casillas 454-básica, 466-extraordinaria y 489-contigua, lo cual no alteró el orden precisado en la tabla asentada en el resultado II de esta ejecutoria; se confirmó la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla triunfadora.
El treinta y uno de agosto del año en curso se notificó personalmente al Partido de la Revolución Democrática la resolución en comento.
VIII. El tres de septiembre del año dos mil, el Partido de la Revolución Democrática, por medio de su representante Luis Humberto Castillo Valenzuela, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución descrita en el resultando anterior, ante la Sala Administrativa, erigida en Sala Electoral, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, órgano que le dio el trámite correspondiente.
IX. El seis de septiembre del año dos mil, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, los expedientes J1/JI/014/P.R.D./2000 y SEA/RR/PRD/007/99-2000, así como el informe de ley, remitidos por la autoridad responsable.
X. Mediante acuerdo de seis septiembre del año en curso, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XI. El siete siguiente, se recibió en la oficialía de partes de la sala superior indicada, el oficio número 702/99-2000 S.A.E., suscrito por el secretario de acuerdos de la Sala Administrativa en Funciones de Sala Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, a través del cual remitió el escrito por el que, el Partido Revolucionario Institucional compareció como tercero interesado en este medio de impugnación.
XII. Por auto de veintiséis de septiembre del año dos mil, se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y tal escrito satisface las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución reclamados, el ofrecimiento y aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y firma autógrafa del promovente del juicio.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido de la Revolución Democrática. Además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, porque su pretensión fue desestimada en el recurso de reconsideración que promovió, a través de una sentencia que dice contraria a derecho y, por tanto, estima que este juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para privar de efectos jurídicos a ese fallo desestimatorio.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues Luis Humberto Castillo Valenzuela, como representante del Partido de la Revolución Democrática, fue quien interpuso el recurso de reconsideración, al cual le recayó la resolución impugnada.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor el treinta y uno de agosto del presente año y la demanda se presentó el tres de septiembre siguiente.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el partido político actor, se advierte lo siguiente:
1. La resolución de reconsideración combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Campeche, algún medio de impugnación a través del cual pudiera ser revocada, modificada o nulificada.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 24 y 102 de la Constitución Política del Estado de Campeche.
Por otra parte, este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio, en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación del precepto constitucional antes señalado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número uno de la revista "Justicia Electoral", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.
No es obstáculo a esta apreciación, la circunstancia de que en el escrito presentado por el tercero interesado se diga, que de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral no se deduce agravio alguno, ni se indica qué parte de la resolución le causa afectación al actor ni se dice cuál parte del fallo impugnado viola cada uno de los preceptos invocados en la demanda. Contrariamente a lo aducido por el tercero interesado, el partido actor sí hace valer lo que desde su perspectiva considera agravios que dice le causa la sentencia reclamada, entre otras razones, porque en concepto del demandante, en dicho fallo debieron acogerse las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas a que se refirió, lo que según su parecer debió haber conducido a que se declarara la nulidad de la elección. Máxime que sobre el tema de la expresión de agravios esta sala superior ha admitido que pueden tenerse como formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, según criterio contenido en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicada en la página 165 del Informe Anual 1999-2000, que rindió el magistrado presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. De ahí que en el caso a estudio, sí se encuentre precisada la pretendida lesión que a juicio del demandante le causa el acto reclamado. El actor manifiesta también la afectación que le causa el fallo reclamado, ya que a su juicio, el motivo que origina el agravio consiste en que debe anularse la votación recibida en las casillas que menciona, e incluso, en su concepto debe anularse también la elección, lo que implica la celebración de nuevos comicios en el municipio de Escárcega, Campeche; de donde se advierte que la afectación la hace derivar del hecho de que su pretensión no fue acogida en la sentencia reclamada y que, por ende, según el demandante, la autoridad responsable en su sentencia legitimó una votación que desde su origen se encuentra viciada. Finalmente, el actor aduce también, que la sala responsable al dictar la sentencia vulnera varios artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Constitución Política del Estado de Campeche, de la Ley Electoral del Estado y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; porque desde el punto de vista del actor, dejaron de aplicarse o se aplicaron incorrectamente diversos preceptos de los ordenamientos en cita, en este sentido hace mención especial de cada parte de la sentencia que a su juicio viola o aplica inexactamente los preceptos que invoca. Además de que este requisito no se exige legalmente en la formulación de los agravios, según se prevé en la jurisprudencia citada con antelación. Los aspectos anteriores se destacan en sentido formal, como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. De ahí que al estar satisfechos, no proceda la causal de improcedencia que hace valer el partido tercero interesado; con la aclaración de que todos los motivos de inconformidad que hace valer el partido actor y su relación con violación a los artículos que invoca, serán materia de análisis en el estudio que se desarrollará en el último considerando de la presente ejecutoria.
3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, puesto que en el municipio se instalaron sesenta y nueve casillas distribuidas en cuarenta y cinco secciones, de las cuales el Partido de la Revolución Democrática impugna la votación recibida en sesenta y un casillas, que comprenden treinta y cuatro secciones, lo que equivale al 75.55% de las cuarenta y cinco secciones que comprenden las casillas instaladas en el municipio, de tal manera que se podría dar el supuesto de nulidad de la elección del ayuntamiento controvertido, previsto en el inciso a) del artículo 290 del Código Electoral del Estado de Campeche, consistente en que se acredite alguna o alguna de las causas señaladas en el artículo 288 del citado ordenamiento, en por lo menos el 20% de las secciones de el municipio o en la sección municipal de que se trate. En consecuencia, debe estimarse satisfecho el requisito a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, el ejercicio del período de los ayuntamientos iniciará el primero de octubre del año de su elección.
TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:
“VI. Que del estudio realizado a las constancias que obran en los autos, en relación al primer agravio que plantea el representante del Partido de la Revolución Democrática se advierte, que las diez documentales que como pruebas dice que no le fueron valoradas al momento de resolver por la juez inferior, al hacer el análisis de las causas, no se estudiaron dichas pruebas se pudo apreciar en el auto de fecha cinco de agosto del dos mil (visible en las fojas un mil noventa y ocho, a la un mil ciento uno) que las únicas pruebas que fueron admitidas fueron las marcadas con los números uno, dos y tres, porque eran las que se ajustaban a las disposiciones contenidas en el artículo 228, párrafo 7, inciso a), del código electoral del estado y, se presentaron junto con el escrito de juicio de inconformidad. Ahora bien, por lo que se refiere a las marcadas con los números cuatro, cinco, seis y siete, éstas no se acompañaron al escrito de juicio de inconformidad, ni tampoco anexaron el escrito donde las hubieran solicitado a la autoridad correspondiente, como dispone el artículo 231, párrafo 4, inciso f) del código electoral del estado, que en la parte conducente dice lo siguiente:
‘Artículo 231. ... 4 ... f). Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 de este artículo, mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y’
Debido a ello, no pueden ser estudiadas nuevamente como solicita el promovente. Por lo que se refiere a las marcadas con los números ocho, nueve y diez, tampoco se acompañaron a la promoción del juicio de inconformidad ni tampoco anexaron el escrito donde consta que las habían solicitado a la autoridad correspondiente, por lo que indudablemente tienen que correr, la misma suerte que las mencionadas en el párrafo anterior, por incumplir con las disposiciones contenidas en el artículo en comento, debido a ello, la juez inferior actuó correctamente, al no estudiarlas ni valorarlas en su sentencia, ya que como se ha indicado anteriormente las tuvo únicamente por ofrecidas pero no admitidas, lo que indica que esta sala se encuentra impedida para entrar al estudio del valor probatorio de tales pruebas, porque al no admitirlas la a quo equivale a la inexistencia de dichos elementos probatorios, asimismo la juez inferior no tenía porque dictar ninguna disposición para mejor proveer para allegarse a tales documentales públicas, debido a que dichos documentos los pudo el quejoso obtener y hacerlos llegar a la autoridad jurisdiccional, solamente con demostrar que oportunamente los solicitó a la autoridad electoral y no le fueron entregados, para que la juzgadora de primera instancia las hubiera solicitado como lo dispone el numeral 235 del código electoral del estado en vigor; además, la a quo no podía de oficio dictar providencia para mejor proveer, puesto que las únicas que autoriza el código electoral del estado son las que se refieren al desahogo, reconocimientos judiciales y periciales, según lo indica el párrafo 3 del artículo 228, que en relación dice:
‘Artículo 228 ... 3. Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que en su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado’.
Además, la jurisprudencia obligatoria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que, la falta de diligencia para mejor proveer no causa perjuicio a las partes, por ser una facultad potestativa del juzgador, como se puede apreciar en la transcripción de la citada jurisprudencia:
‘...DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. El hecho de que la autoridad responsable no haya ordenado la práctica de la diligencia para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable por este tribunal, en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor, cuando considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver. Por tanto, si un tribunal no manda practicar dichas diligencias, ello no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto. Clave de tesis no. (SUP057.3 EL3). J.09/99. Fecha de sesión: 11 de noviembre de 1999. Instancia: Sala Superior. Fuente: Sentencia. Época: Tercera. Clave de publicación: S3ELJ 09/99. Materia: Electoral. Sala Superior. S3ELJ 09/99. Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-039/99. Partido Revolucionario Institucional. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/99. Partido de la Revolución Democrática. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Tesis Jurisprudencial. J.09/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’.
Por lo que respecta a los actos que señala el recurrente, que cometió el presidente del consejo electoral, y que la juez inferior no hizo nada al respecto, es de comentarse que a ella no le correspondía sancionar la actuación de dicho funcionario, pues, no es su superior inmediato, ya que el código electoral del estado claramente señala en el artículo 44, que el instituto electoral del estado, es depositario de la autoridad electoral, por tanto, el presidente del consejo electoral número XIII, al ser parte integrante del citado organismo es a esa institución a la que le corresponde aplicar alguna sanción en caso de existir, y no a la juzgadora, tal como dispone el artículo 205 del código electoral del estado, que señala lo siguiente:
‘... El instituto conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de este código cometan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo diario vigente en la entidad, en los términos que señale el reglamento interior’
En lo correspondiente a lo manifestado por el quejoso respecto al punto VI de los considerandos de la resolución impugnada que dice que no se cumplió con el principio de exhaustividad, ésta sala no advierte que hubiera ocurrido tal situación, puesto que si las pruebas no fueron valoradas en la sentencia de primera instancia, se debió a que, el recurrente no cumplió como se indicó anteriormente, con todos los requisitos consignados en el artículo 228 del código electoral del estado, por lo tanto, resultan infundados sus argumentos; asimismo, en lo que se refiere a que la juzgadora no fue exhaustiva en lo que respecta a la hora en que fueron abiertas las casillas, después de haber realizado el estudio correspondiente a las actas de instalación y apertura de casillas, que presentó el partido recurrente junto con su demanda y las que envió el consejo distrital a requerimiento de la juzgadora, así como el contenido del escrito de demanda del juicio de inconformidad presentado por Luis Humberto Castillo Valenzuela, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, se pudo apreciar en el punto primero del capítulo de hechos del escrito del juicio de inconformidad, que el recurrente solamente señala que la votación se recibió en hora distinta durante la jornada electoral en las casillas 461-básica, 461-contigua, 464-básica, 466 extraordinaria, 476-básica, 485-básica y 489-contigua, por eso, fue que únicamente se estudiaron esas casillas, no obstante lo anterior, el hecho de que no se hubieran estudiado el resto de las casillas del distrito, no implica un agravio para el recurrente, pues el hecho de que las casillas se hubieran abierto en hora distinta, no se encuadra en ninguna de las causales alegadas, toda vez de que la causal que invoca el recurrente, es la contenida en la fracción d) del artículo 288 del código electoral del estado, que se refiere a que la votación se reciba en fecha distinta a la señalada para la celebración, esto es, que para que surta dicha causal se requería que en los autos obraran las actas de instalación y apertura de esa casilla con fechas de instalación y apertura uno o tres de julio, que serían fechas distintas a la señalada para la celebración de la jornada electoral del dos de julio de dos mil, fecha que indica el artículo 159 del código electoral del estado, para que los funcionarios instalen las casillas en presencia de los partidos políticos, además la jornada electoral inicia a las ocho horas del día señalando para tal efecto y concluye con la clausura de la casilla que debe verificarse conforme establece el artículo 171 del código electoral del estado, por lo que por “fecha” debe entenderse no solamente el día de la realización de la votación, sino también el horario en que se desenvuelve la misma, esto en el lapso de las ocho a las dieciocho horas del día señalado para la jornada electoral, por lo cual se estima que el hecho de que las casillas correspondiente al Distrito XIII del Municipio de Escárcega, Campeche, hubiesen abierto en horas distintas, no implica que la votación se hubiera recibido fuera de la fecha señalada, resultado infundado el agravio planteado en este punto por el recurrente. Sirve de apoyo para lo anterior la siguiente tesis relevante que a continuación se transcribe:
‘...RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por “fecha”, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “fecha” debe entenderse “data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”, por parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2 , establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por “fecha” para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las ocho a las dieciocho horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral. SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-140/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.’
Por lo que se refiere a los agravios que en contra del punto VII de los considerandos de la sentencia, que dicen que se dejó de incluir en la resolución el análisis de las casillas 0356-básica, 0356-extraordinaria, 0357-básica, 358-básica, 361-básica, y 0361-extraordinaria, si bien es cierto que no se analizaron, pero se debió a que en los autos no existe ninguna relación de las casillas que componen todas las secciones municipales del Distrito XIII, con la cual se pudiera haber establecido la diferencia entre las que sirvieron para la elección de diputados y para la elección de presidente municipal. Sin embargo, atendiendo al principio de exhaustividad y debido que como efectivamente es cierto que en el acta de cómputo distrital visible en la foja número quinientos veintinueve de la hoja número catorce, se aprecia que dichas casillas no corresponden al distrito XIII sino al distrito XV del Municipio de Champotón, pero que para efectos de la elección de autoridades municipales, esas casillas se encuentran dentro de la jurisdicción de la sección municipal correspondiente a Escárcega, Campeche. Atento a lo anterior, se procede a estudiar el agravio hecho constar por el recurrente en el sentido de que en dichas casillas la votación se recibió por personas distintas a las legalmente designadas y facultadas por el código electoral, para ese efecto se ha elaborado el cuadro comparativo siguiente:
CASILLA NÚMERO: | FUNCIONARIOS CONFORME PUBLICACIÓN 26 DE MAYO DE 2000 | FUNCIONARIOS CONFORME PUBLICACIÓN 28 DE JUNIO DE 2000 | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON DURANTE LA JORNADA ELECTORAL |
0356-B | Presidente: Luis Rivera Jaramillo. Secretario: Teresa del J. Rodríguez Gómez 1er. Escrutador: Nelly Arias Martínez. 2do. Escrutador: Ana Gloria Casanova Puc. Suplentes Grales: Sebastián Ramírez Vázquez Miguel Lorenzo Requena Navedo Teodoro Gil Segura.
| Presidente: Luis Rivera Jaramillo. Secretario: Yesenia Gamboa Ocaña. 1er. Escrutador: Ana Gloria Casanova Puc. 2do. Escrutador: Nelly Arias Martínez. Suplente: Teodoro Gil Segura. Suplente: Catalino Puc Ec. | Presidente: Luis Rivera Jaramillo. Secretario: Nelly Arias Martínez. 1er. Escrutador: Ana Gloria Casanova Puc. 2do. Escrutador: Miguel Lorenzo Requena N. |
0356-EX. | Presidente: Ernesto Santiago Facundo. Secretario: Adela Sánchez Izquierdo. 1er. Escrutador: Leonor Ramírez Pérez. 2do. Escrutador: Eulalio Arias Ríos. Suplentes Grales: Lucio Alfredo Tzek Caamal. Rogelio Rafael Valencia Sosa. Rafael Balcazar Pérez. | Presidente: Secretario: 1er. Escrutador: Eulalio Arias Ríos. 2do. Escrutador: Gregorio Jiménez Rodríguez. Suplente: Rafael Balcazar Pérez. Suplente: Martín Jiménez Rodríguez
. | Presidente: Ernesto Santiago Facundo. Secretario: Adela Sánchez Izquierdo. 1er. Escrutador: Eulalio Arias Ríos. 2do. Escrutador: Gregorio Jiménez Rodríguez. |
0357-B | Presidente: José Ángel Acosta Coj. Secretario: Luis Alberto Uc Coj. 1er. Escrutador: Rosa María Rosaldo Jiménez. 2do. Escrutador: Miriam del C. Uc Manrrero. Suplente Grales: Jesús Reyes Rivero José Ubieta Manrrero Casiano Ysac Acosta | Presidente: Secretario: 1er. Escrutador: 2do. Escrutador: Wilbert Coj Uc. Suplente: Luis Alfonso Cunil Mas. Suplente: Casiano Ysac Acosta. Suplente: José Ubierta Manrrero. | Presidente: Luis Alberto Uc Coj. Secretario: Luis Alfonso Cunil Mas. 1er. Escrutador: José Ubieta Manrrero. 2do. Escrutador: Nombre ilegible. |
0358-B | Presidente: Atilana Chan Cámara Secretario: Rosa Linda Canales Luján 1er. Escrutador: Tereso Zavala Zavala 2do. Escrutador: Ismael Estrada García. Suplentes Grales: Griselda Canales Torres. Erasmo García Medina. Lorenzo Cruz Cruz. | Presidente: Secretario: Darwin del J. García Cisneros. 1er. Escrutador: 2do. Escrutador: María del R. Medina Zuñiga. Suplente: Lorenzo Cruz Cruz. Suplente: Yolanda Gómez Zúñiga. | Presidente: Atila Chan Cámara Secretario: Lorenzo Cruz Cruz. 1er. Escrutador: Tereso Zavala Zavala 2do. Escrutador: María del R. Medina Zúñiga |
0361-B | Presidente: Martín Santos Pérez. Secretario: Juan José Arroyo Villanueva. 1er. Escrutador: Juan Carlos Ramos Méndez. 2do. Escrutador: María Guadalupe Arroyo Álvarez. Suplentes Grales: Francisco Razo Bautista. Ignacio Rivera Morales. Arturo Rivera Zepeda. | Presidente: Secretario: 1er. Escrutador: Juana Hernández Jiménez. 2do. Escrutador: María Arroyo Villanueva. Suplente: Ignacio Rivera Morales Suplente: Arturo Rivera Zepeda. | Presidente: Martín Santos Pérez Secretario: Juan José Arroyo Villanueva. 1er. Escrutador: Juana Hernández Jiménez. 2do. Escrutador: María Arroyo Villanueva. |
0361-EX | Presidente: Heriberto Alvarez Díaz. Secretario: Fernando Rivera Mendoza. 1er. Escrutador: Pedro Salvador Jiménez 2do. Escrutador: Miguel Salvador Foster. Suplentes Grales: Gloria Ramírez Díaz. José Guadalupe Arroyo Cisneros. María de los Ángeles Arroyo Villanueva. | Presidente: Crisanto Hernández Orama. Secretario: Pedro Salvador Jiménez 1er. Escrutador: Miguel Salvador Foster. 2do. Escrutador: Constantino García Reyes. Suplente: Irene Olarte Aguilera. Suplente: David González Zavala. Suplente: Restituto Martínez Ramírez | Presidente: Crisanto Hernández Orama. Secretario: Pedro Salvador Jiménez. 1er. Escrutador: Miguel Salvador Foster. 2do. Escrutador: Constantino García Reyes. |
Como puede advertirse en la tabla anterior, en las casillas 0356-básica, 0356-extraordinaria, 0358-básica, 0361-básica y 0361-extraordinaria, cuyos presidentes aparecen en las publicaciones de fecha veintiséis de mayo y veintiocho de junio del dos mil, no fueron sustituidos, por lo que permanecieron en sus respectivos puestos, lo que indica que ellos con el carácter de presidentes, designaron a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla electoral, de conformidad con el artículo 160, párrafo 1, inciso a) del código electoral del estado.
Ahora bien, por lo que respecta a la casilla 0357-básica, se aprecia que Luis Alberto Uc Coj, aparece en la publicación del veintiséis de mayo del dos mil, con el cargo de secretario, el día de la jornada electoral fungió como presidente de la casilla en comento, no existiendo tampoco en este caso, causal de nulidad de la votación efectuada en la casilla, porque la sustitución se realizó de conformidad con el inciso b), párrafo 1 del artículo 160 del Código Electoral del Estado de Campeche.
En cuanto a los agravios expresados en contra del punto VIII de los considerandos de la sentencia impugnada, que se refieren a que la juzgadora dejó de atender lo dispuesto por los artículos 72 y 73 en relación al 140 y 170 del código electoral del estado, por cuanto que a pesar de haberle alegado que la sustitución de funcionarios fue ilegal y fuera de toda norma, incluyendo como funcionarios de casillas a personas que no son residentes de la sección de la casilla donde actuaron ilegalmente y que tampoco aparecen en la lista nominal que se deriva del padrón del registro federal de electores. Al respecto, después de analizar las documentales referentes al caso y que obran en autos, como son las actas de apertura e instalación de las casillas, finales de escrutinio y cómputo, cierre de votación y hojas de incidentes, el cuadro descriptivo de la integración de las casillas que realizó la juez inferior y que es visible de las fojas mil cuatrocientos cincuenta y uno a mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, el cual por economía procesal se da por reproducido para todos los efectos legales que haya lugar, y los encartes publicados con fecha veintiséis de mayo y veintiocho de junio del dos mil, no pudiéndose encontrar en cada uno de los cuadros de la tabla referida a excepción de las casillas 464-básica, 466-extraordinaria y 489-contigua, que hubiera ocurrido alguna sustitución ilegal de los funcionarios de las casillas el día de la jornada electoral, porque se verificó cruzando el contenido de cada uno de los cuadros con la documentación que se mencionó líneas arriba, encontrando que en casi todas las casillas analizadas a excepción de las mencionadas, los funcionarios que recepcionaron la votación el día de la jornada electoral aparecen en algunos de los encartes publicados con fechas veintiséis de mayo y veintiocho de junio del dos mil, cumpliéndose de esta forma todas y cada una de las reglas contenidas en el artículo 160 del código electoral del estado, independientemente de la hora en que se instalaron, ya que como se ha indicado anteriormente la hora de instalación de la casilla, no es causal de nulidad de la votación recibida en ella, por que no es lo mismo la hora de instalación de casilla, que la fecha en la que se reciba la votación, que esta última si viene a constituir causal de nulidad, la cual no se configura en ninguna de las casillas analizadas, porque la votación se recibió el día designado por la ley para ese efecto.
Ahora bien, por lo que respecta a las casillas 0466-extraordinaria y 0489-contigua, independientemente de lo manifestado por la a quo en la resolución dictada en primera instancia, para poder tener la certeza de constatar la legalidad de la forma en que se sustituyeron a los funcionarios de esas casillas el día de la jornada electoral y poder determinar si existe la causal contenida en el inciso e) del artículo 288 del código electoral del estado, que invoca el recurrente, se procede a realizar el siguiente cuadro comparativo, utilizando para ello los encartes publicado el veintiséis de mayo, veintiocho de junio del año dos mil, y las actas de instalación y apertura de esas casillas, que son los documentos que contienen la información autorizada por el código electoral del estado:
CASILLA NÚMERO: | FUNCIONARIOS CONFORME PUBLICACIÓN 26 DE MAYO DE 2000 | FUNCIONARIOS CONFORME PUBLICACIÓN 28 DE JUNIO DE 2000 | FUNCIONARIOS QUE ACTUARON DURANTE LA JORNADA ELECTORAL |
466-E | Presidente: Sergio Soto Cetina. Secretario: Juan Santiago Escudero. 1er. Escrutador: Abigail Flores Antonio. 2do. Escrutador: Juan Alonso Delgado León. Suplentes Grales: Ninfa Cayetano Mendoza. Elena Castellano Rodríguez. Ignacio Gómez López. |
NO HUBO SUSTITUCIONES. | Presidente: Nelly García Gómez. Secretario: José Luis Delgado León. 1er. Escrutador: Antonio de la Cruz G. 2do. Escrutador: Dalila Vela Pérez. |
489-C | Presidente: Jorge San Román Estrella Poot. Secretario: Francisco Cruz Ramos. 1er. Escrutador: Guadalupe Balan Guzmán. 2do. Escrutador: María Magdalena Reyes Caballero Suplentes Grales: Concepción Avila González. Salvador Cruz González. Juan de Dios Alvarez Reyes. | Presidente: Zoila Narváez Guzmán. Secretario: Manuel Pérez López. 1er. Escrutador: Juan López Olan. 2do. Escrutador: Brigido Pérez Gómez. Suplente: Edgardo Ken Kú. Suplente: Lorenzo Hernández Díaz. . | Presidente: Claudia Alonso Mollinedo. Secretario: Juan de la Cruz Hernández. 1er. Escrutador: Felipe Lizcano Falcón. 2do. Escrutador: Jerónimo Hernández Méndez. |
Del estudio comparativo realizado a esas dos casillas, se observa a simple vista que las personas cuyos nombres aparecieron publicados en los encartes de fecha veintiséis de mayo y veintiocho de junio del dos mil, no son los mismos que fungieron como integrantes de las mesas directivas de esas casillas, según consta en sus actas de instalación y apertura, debido a ello, para tener la completa certeza de que la sustitución se había realizado de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 160 del código electoral del estado, se procedió a verificar si alguna o algunas de las personas que actuaron durante la jornada electoral tenía algún cargo de los mencionados en los encartes (presidente, secretario, escrutadores o suplentes generales) no encontrando a ninguno de ellos con algún cargo que lo hubiera facultado a instalar las casillas, por lo que, seguidamente se revisaron los apartados correspondientes a los incidentes contenidos en cada una de las actas de instalación y apertura de esas casillas para saber si éstas fueron instaladas por el consejo distrital, debido a que ambas abrieron según esos documentos a las ocho treinta y nueve veinte horas respectivamente, no encontrando en la primera de las casillas o sea en la 466 extraordinaria, nada escrito como incidente, en la segunda sólo dice que no se presentó el secretario ni los dos escrutadores ni los suplentes generales, luego entonces, es obvio que esas casillas no fueron instaladas por el consejo distrital, y por la hora que abrieron tampoco se puede pensar que fueron los partidos políticos los que la instalaron, debido a que se revisaron todas las actas relativas a esas casillas para saber si en alguna de ellas en sus apartados de incidente, decía quién o cómo se habían instalado, al no encontrar respuesta a esta interrogante, es obvio que claramente se configura la causal que alega el recurrente, por lo que esta sala declara la nulidad de esas casillas, con apoyo de la jurisprudencia número noventa emitida por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral que dice lo siguiente:
‘...RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EN CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 horas no se ha instalado la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el presidente de la mismo o su suplente, debiendo designar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo en términos de ley. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo invocado, si los presidentes de las mesas directivas de casilla son sustituidos antes de la hora citada y por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente o por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se de la intervención del consejo distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del código de la materia.SC-I-RIN-016. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-194 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-092/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática.14-X-94 Unanimidad de votos. SC-I-RIN-218. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-193/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.’
Por último, respecto a la casilla 0454-básica, se pudo observar en su acta de instalación y apertura, visible en autos en la foja doscientos diecinueve, que Rafael Colorado González, aparece como segundo escrutador y en el apartado correspondiente a las firmas de los partidos políticos o coaliciones, aparecen las iniciales R.C.G que presumiblemente corresponden a la misma persona, así también, al final de la misma acta aparecen las mismas iniciales y una firma ilegible; en el acta final de escrutinio y cómputo también se aprecia en el apartado relativo a las firmas de los representantes de los partidos políticos, el nombre de Rafael Colorado González, y en la parte que le corresponde firmar al escrutador aparece la misma firma ilegible, seguidamente se revisó la hoja de incidentes y en el recuadro correspondiente al Partido Acción Nacional, vuelven a aparecer las iniciales R.C.G y en el apartado de la firma segundo escrutador sólo aparece una ilegible, lo que se puede interpretar de esos hechos, es que Rafael Colorado González al poner su nombre o iniciales cuatro veces en las susodichas actas, y el haber fungido como escrutador de esa casilla, ocasionó que en esa casilla se configurara la causal prevista en el inciso e) del artículo 288 del Código Electoral del Estado, que dice: ‘...Artículo 288. ... e). Recibir la votación personas u organismos distintos a los facultados por este código...’
Como ha quedado demostrado que Rafael Colorado González, con su carácter de segundo escrutador recibió junto con los demás integrantes de la casilla la votación celebrada el día dos de julio del dos mil, es obvio que su conducta encuadra con la contenida en el numeral en comento, porque en un caso como este, pesa la prohibición contenida en las reglas para la sustitución de funcionarios de casilla, concretamente en la establecida en el párrafo 3 del artículo 160 del Código Electoral del Estado, que dice lo siguiente:
‘Artículo 160...3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos’.
Debido a lo anteriormente expuesto, al declararse únicamente la nulidad de estas tres casillas, se deberán modificar los cómputos relativos a las elecciones de componentes de Ayuntamientos celebrados en el Distrito XIII, con cabecera en el Municipio de Escárcega, Campeche, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 270 del Código Electoral del Estado de Campeche.
Por otra parte, en relación a la afirmación que hace el quejoso en este mismo agravio, referente a que la juez inferior incluyó como funcionarios de casilla a personas que no son residentes en la sección donde actuaron ilegalmente. Después de haber verificado los documentos que obran en los autos, se encontró que no fue posible tener la certeza de que efectivamente eso hubiera ocurrido, debido a que el padrón electoral no se encuentra glosado en los autos, ni tampoco obra el escrito donde el recurrente lo hubiera solicitado a la autoridad electoral y se le hubiera negado para poderlos solicitar como corresponde, además, es el padrón electoral federal el único documento en el cual se pueden verificar los nombres de cada uno de los electores que corresponden a cada uno de los distritos electorales del estado, de conformidad con el transitorio décimo, del decreto número doscientos cuarenta y siete, de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el cuatro de enero de ese mismo año, luego entonces, al no encontrarse esa prueba agregada a los autos, es obvio que el agravio resulta totalmente infundado, ya que si el recurrente se enteró el día de la jornada electoral que los funcionarios de las casillas que recibieron la votación, fueron sustituidos ilegalmente con personas que no eran de ese distrito, con más razón debió hacer la solicitud a la autoridad electoral para que le proporcionara una copia certificada del padrón electoral y así probar su dicho, toda vez que el interés de su partido debió ser el de demostrar plenamente la existencia de las causales de nulidad que invocó, y no pensar erróneamente que la carga de esa prueba le correspondía a la a quo. Por otro lado, por lo que hace al análisis que dice el recurrente que realizó sobre la relación de personas que la juzgadora refiere en el punto VIII de sus considerandos, y que efectuó cruzando la información de la tercera columna relativa a los funcionarios de casilla que actuaron el dos de julio del dos mil, con la contenida en un disco compacto que le proporcionó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado. Esta apreciación resulta totalmente infundada, debido a que como se observa en la relación que presenta el disco compacto, en la casilla 488-B, la persona que figura como presidente de la misma sí se encuentra facultado para fungir como Presidente de esa casilla, porque su nombre aunque no completo aparece en el encarte publicado el veintiocho de junio del dos mil, por lo tanto estaba facultado para designar a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, de conformidad con lo establecido por el párrafo 1, inciso a), del artículo 160 del código electoral del estado, por ello es que aparece como secretario María del Rosario Hernández Sierra, que no aparece en ninguno de los encartes, aun más, la casilla aparece en el acta de instalación que abrió a las nueve horas, estando perfectamente dentro del término del numeral antes invocado; por lo que se refiere a la casilla 488-C, en esta no se señala agravio alguno. Referente a la casilla 450-C, como en el caso anterior, este no presenta problema de sustitución alguna, toda vez que la persona que fungió como presidente, su nombre salió publicado en el encarte de fecha veintiséis de mayo del dos mil, con la facultad que tienen los presidentes de que para integrar la casilla en caso de ausencia de todos los miembros, puede designarlos dentro de los electores que se encuentran en la casilla como fue el caso de William Melchor Burgos Díaz y Delia Carrasco Méndez, primero y segundo escrutadores, respectivamente; respecto a la 451-B, igual como en el caso anterior la C. Gabriela Compañ Colorado que fungió como presidenta de esa casilla, aparece con ese cargo en el encarte publicado el veintiséis de mayo de dos mil, pudiendo después de los corrimientos realizados que indica el inciso a) del párrafo 1, del artículo 160, nombrar a Uriel Almeida Tilan como secretario de la casilla, se aprecia que esta casilla abrió a las ocho treinta horas, tiempo permitido para la sustitución de dichos funcionarios. En la 451-C, también se aprecia que María Briceño Sánchez aparece en el encarte de fecha veintiséis de mayo del dos mil, con el cargo de presidente de casilla, por lo que no existe sustitución ilegal al haber designado como primer escrutador a Lilí del Carmen Guillermo García, de conformidad con lo establecido al respecto. En la casilla 453-C, no existe sustitución ilegal de funcionarios, puesto que Rosario Contreras Cabrera, persona que recibió la votación el día de la jornada electoral, es la misma que aparece con el cargo de segundo escrutador en el encarte publicado el veintiocho de junio del dos mil, lo que sucedió es que se equivocaron en el orden de los apellidos, por lo que no es persona distinta como se pretende demostrar. En relación a la casilla 454-B, ésta como ha quedado demostrado con anterioridad, ésta ya fue nulificada, por lo que no se estudiará la integración de la misma. Por lo que respecta a la casilla 455-B, en el encarte de fecha veintiocho de junio del dos mil aparece como secretario Ángel Fernando Acosta Collí y en el acta de instalación y apertura de la misma casilla aparece la misma persona fungiendo como presidente por lo que no resulta ilegal el nombramiento de Rosario Linares Calderón, como secretaria de la misma, puesto que de conformidad con el inciso b) del párrafo 1, del artículo 160 del código electoral del estado, el secretario puede asumir la función de presidente como en este caso se hizo. En la casilla 457-B, tampoco existe sustitución ilegal, porque Josefina Villaseñor Jiménez en el encarte de fecha veintiséis de mayo del dos mil, apareció con el cargo de secretaria y de acuerdo al acta de instalación y apertura de la casilla apareció con el mismo cargo. Asimismo en la 458-B la C. Sahara Rodríguez León, su nombre apareció en los encartes de fecha veintiséis de mayo y veintiocho de junio del dos mil, como presidenta de esa casilla y en el acta de instalación y apertura de casilla apareció con el mismo cargo, por lo que como se ha indicado anteriormente, ella en su calidad de presidenta, después de haber hecho los corrimientos necesarios por ausencia de las personas autorizadas, nombró como primer escrutador a Ventura Figuero Salomón. Por lo que respecta a la casilla 458-C, en el encarte publicado el veintiséis de mayo del dos mil, aparece que Sandra Rodríguez León con el cargo de presidenta de la misma, también en el acta de instalación y apertura, lo que indica que pudo después de haber hecho los corrimientos necesarios por ausencia de los demás integrantes de la casilla, nombrar como secretario a Eduvigez Rodríguez León, como indica el artículo 160, párrafo 1, del código electoral del estado. En la casilla 459-B, se presenta el mismo caso, debido a que en el encarte del fecha veintiséis de mayo del dos mil, aparece con el cargo de presidenta Manuela del C. Centeno López, también en el acta de instalación y apertura de la casilla aparece con el mismo cargo, lo que indica que con las facultades que le confiere el inciso a) del párrafo 1, del artículo 160, del código electoral del estado, podía nombrar como segundo escrutador a Gabriel Chan Dzib; para no seguir siendo repetitivo, debido a que las casillas 469-B, 460-E, 461-B Y 464-B, como se puede advertir en los encartes mencionados todas las personas que aparecen como presidentes son las mismas que fungieron con el mismo cargo durante la jornada electoral, según se apreció en cada una de las actas correspondientes a las casillas mencionadas, que de conformidad con el inciso a), del párrafo 1, del artículo 160, del código electoral del estado, contaban con la facultad para nombrar después de haber hecho los corrimientos necesarios a las personas Betsabe Guzmán Cos, María Elizabeth Luna Luna, Antonio Ku Lira, Daniel García, Mariela López Cabrera y Joaquín López Guzmán respectivamente, los cuales aparecen en el listado proporcionado por el recurrente y que se analiza. Asimismo, por lo que respecta a las casillas 454-C, 454-B, 465-X, 466-X, ésta no se analiza porque ya fue nulificada, 468-C, 468-X, 469-X, 470-B, 476-B, 477-C, 480-B, 482-B, 485-B y 489-C, como en el caso anterior, se revisaron los encartes de fechas veintiséis de mayo y veintiocho de junio del dos mil, y las actas de instalación y apertura de cada una de esas casillas, encontrándose que las mismas personas que fungieron como presidentes de las mismas, son quienes recibieron la votación el día de la jornada electoral, por lo que la conformación de los miembros de esas casillas se hicieron en términos de las reglas establecidas para la sustitución de los funcionarios de casillas, previstas en el artículo 160 del código electoral del estado.
Es conveniente aclarar, que por el hecho de que las personas que fungieron como integrantes de las mesas directivas de casillas y cuyos nombres no aparecieron en ninguno de los dos encartes publicados, pero que fueron designados conforme a las reglas establecidas en el artículo 160 del código electoral del estado, no puede interpretarse como que dichas personas no pertenecen al Distrito Electoral donde sirvieron como funcionarios de casillas, pues como se ha indicado anteriormente no existe prueba que demuestre lo contrario, debido a que el disco magnético al que se hizo referencia, no tiene ningún valor probatorio, máxime que no fue aportado como prueba en primera instancia, y aun en un supuesto de que lo hubiera hecho, no podía considerarse como prueba para demostrar que las personas antes mencionadas como integrantes de las casillas analizadas sean del Distrito Electoral, porque como se indicó anteriormente el único documento legal que contiene los nombres y las fotografías de cada uno de los electores del Estado es el Padrón Electoral Federal, de acuerdo al artículo décimo transitorio del decreto 247 doscientos cuarenta y siete, de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el cuatro de enero del mismo año.
Referente a los agravios vertidos por el recurrente, en relación al considerando IX, es de indicarse al respecto, que si consta en los autos que la juez requirió los documentos que creyó necesarios para la resolución del juicio, pero no era su obligación requerir a la autoridad electoral lo que le correspondía hacer a los partidos políticos, pues, no es justo ni equitativo para los demás partidos que intervinieron en el juicio de inconformidad, que la autoridad jurisdiccional obtenga todas las pruebas que le corresponden al promovente aportar junto con su medio de impugnación y, en caso de no poderlo hacer, debió de anexar también a la demanda, el escrito donde se las solicitó a la autoridad electoral y no se las entregaron. En tal virtud, esta sala considera que ese hecho no le infiere agravio alguno al impugnante y por consecuencia se declara infundado. Así también, por lo que se refiere a la causal de dolo o error en el cómputo de votos, después de revisar las actas de escrutinio y cómputo aportadas por la parte actora, las que envió el consejo distrital a requerimiento de la juzgadora de primera instancia y las aportadas por el tercero perjudicado, se apreció de que todas coincidian con el resultado plasmado en esas actas de escrutinio y cómputo. Sin embargo, de existir algún error o dolo en dichos documentos, estos se aclararon como se advirtió en el acta circunstanciada en la sesión de cómputo, efectuado fecha cinco de julio del dos mil, en el consejo electoral número XIII, con cabecera en el municipio de Escárcega, Campeche y en la cual aparece que el hoy impugnante C. Luis Humberto Castillo Valenzuela estuvo presente en el conteo físico de cada una de las casillas, pudiéndose haber dado cuenta que dichos errores fueron subsanados y aprobados por todos los integrantes del consejo y por los representantes de los partidos políticos que se encontraron presentes como es el caso del recurrente. Así también, no se encontraron elementos de prueba suficientes para determinar que en la elección para presidente municipal efectuada en el distrito XIII, con sede en Escárcega, hubieran existido irregularidades graves durante la jornada electoral, toda vez que en la revisión efectuada a las constancias que obran en los autos, y como se ha indicado anteriormente no ocurrieron irregularidades graves durante la jornada electoral, pues todas las sustituciones de los miembros integrantes de las casillas se hicieron conforme a las reglas establecidas en el artículo 160, del Código Electoral del Estado, tampoco existieron graves irregularidades en las actas de escrutinio, por errores en el cómputo, ya que si existieron se corrigieron en la sesión de cómputo ya mencionada, luego entonces, no es posible tener por hecho la existencia de graves irregularidades en las votaciones alega el recurrente, por lo que resultan infundados los agravios que hace el representante del Partido de la Revolución Democrática, respecto a la causal contenida en el inciso k) del artículo 228 del código electoral del estado. Por otra parte, en cuanto a lo que se refiere a la boleta de otro color, así como lo relativo al folio que según el presidente del distrito identifica y que consta en el acta circunstanciada de fecha cinco de julio, esta sala se encontró impedida para poder verificar con certeza tal afirmación, puesto que dicha boleta no la tiene a la vista, ni tampoco el representante del partido político pidió que se verificara mediante una prueba de Inspección Judicial, ya que de esa forma se pudiera haber comprobado dicha irregularidad, en tal razón es obvio que dicho agravio resulta infundado, porque como se ha indicado anteriormente la carga de la prueba le correspondía al representante del partido recurrente, pues es él quien afirma la presunta existencia de esa irregularidad. De igual forma, no constituye agravio la afirmación que hace el recurrente respecto a que el presidente del consejo electoral no levantó las actas de las casillas cuyos paquetes se abrieron para realizar el conteo físico de las boletas, porque según el artículo 192 párrafo 1, inciso b), del código electoral del estado, si se debe levantar un acta; pero es de carácter general no individual por casilla puesto que dicha acta general es donde se hace constar los votos válidos, nulos, boletas no utilizadas, incidentes, etc., y es firmada por todos los integrantes del consejo distrital y por los representantes de los partidos políticos asistentes a dicha sesión, por lo que tales afirmaciones carecen de fundamento para nulificar el acta de cómputo distrital.
Referente a la alteración de documentos detectados y denunciados al ministerio público, que afirma el promovente que le hizo saber a la juez de primera instancia, después de haber efectuado una minuciosa revisión a toda y cada una de las constancias que obran en los autos, no se pudo encontrar dichos documentos, ni tampoco se aprecia que las hubiera presentado junto con su escrito de impugnación, lo que solamente aparece en que en el medio de impugnación las ofreció pero nunca las aportó, y además, no anexó el escrito en donde las hubiera solicitado a la autoridad correspondiente, para que se pudieran haber obtenido mediante el requerimiento hecho por la juez natural, por lo tanto no existe ningún elemento de prueba mediante el cual esta instancia pudiera tener la certeza de que en efecto ocurrieron las anomalías mencionadas, por tal motivo es infundado el agravio que hace valer el representante del partido recurrente. También por lo que respecta al video, después de ver físicamente el contenido de dicha prueba y revisar el acta levantada el día ocho de agosto del dos mil, visible en la foja mil trescientos noventa y siete, donde se desahogó el contenido del citado video, no se encontraron elementos de convicción para tener por comprobada alguna causal de nulidad de votación obtenida en el distrito electoral XIII, con motivo del cómputo municipal, porque el promovente ofreció deficientemente esa prueba al no ajustarse a lo establecido en el párrafo 6 del artículo 328 (sic) del código electoral del estado que señala entre otras cosas:
‘...Artículo 328 (sic)...6. Se consideran pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba...’
Luego entonces al no poderse identificar a las personas, el lugar de los hechos ni a las circunstancias y modo de cómo se realizaron, porque se omitió anexar junto con las citadas pruebas un documento en el que se hiciera la descripción del contenido de ese video o en su defecto el aportante en la fecha del desahogo de la citada prueba, debió de señalarle a la autoridad resolutora, en forma verbal los elementos contenidos en esa videocinta, ya que al no haberlo hecho, propició que no se le diera el valor probatorio correspondiente.
Por último, respecto a las pruebas supervenientes que alude el impugnante, consistentes en dos documentales públicas, éstas no pueden ser admitidas ni desahogadas, porque dichas pruebas, según se apreció en la revisión efectuada a la documentación contenida en los autos, que éstas se encuentran glosadas, lo que indica que no son supervenientes, porque no surgieron después del plazo legal en que debieron aportarse, ni tampoco se aprecia que no las hubieran podido aportar por desconocerlas, o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, párrafo 4 del código electoral del estado, que señala lo siguiente:
‘...Artículo 230. ..4. En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportados fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será de las pruebas supervinientes, entendiéndose por tales a los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos, o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción...’
VII. Que del estudio realizado al escrito alegatos presentado por el Ing. Eudaldo Espinoza Álvarez, Secretario General del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, se advierte que los puntos primero y segundo, no constituyen propiamente alegatos, pues no hacen el razonamiento respecto a los agravios presentados en el recurso de reconsideración, si no que se concretan a comentar y a repetir partes de la sentencia dictada en primera instancia, en cambio, los razonamientos contenidos en los puntos tres y cuatro del punto tercero, si resultan fundados, porque éstos si tienen relación con los agravios expresados por el recurrente Luis Humberto Castillo Valenzuela, representante del Partido de la Revolución Democrática, debido a que como bien señala el mencionado tercero interesado, las únicas personas autorizadas para recibir la votación en las casillas, son aquellas que aparecen en los encartes publicados en el periódico oficial, por ser documentos públicos, expedidos por la autoridad electoral, de conformidad con los artículos 62, párrafo 1, inciso g), y 143, párrafo 1 del Código Electoral del Estado de Campeche. Así también, resulta claro que la a quo no tenía el deber de solicitar todas las pruebas que por alguna causa el promovente no presente con su medio de impugnación, pues de acuerdo con el artículo 231, párrafo 4, inciso f), del código electoral del estado, la obligación de ofrecer y aportar las pruebas corresponde al promovente del medio de impugnación, quién si no las puede acompañar con su medio de impugnación, tiene el plazo de veinticuatro horas para mencionar las pruebas que habrán de aportarse en ese plazo, contado a partir de que se fije la cédula donde se hace del conocimiento público de la presentación del medio de impugnación, aun más, existe otra oportunidad para obtener las pruebas y es como señala la última parte del inciso f), del artículo en comento, que consiste en presentar junto con el medio de impugnación la copia del escrito donde conste que solicitó las pruebas y no se las hubieran entregado por la autoridad correspondiente, para que de esta manera, la Juez Inferior, este en posibilidad de requerirlas a la autoridad correspondiente de conformidad con el artículo 235 del código electoral del estado.
Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 238 párrafo 1 y 282, párrafo 2, inciso b), del Código Electoral del Estado de Campeche, se declaran parcialmente fundados los agravios hechos valer por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, Luis Humberto Castillo Valenzuela, en tal mérito, se modifica la sentencia impugnada únicamente en la parte final del Considerando VIII, para efectos de nulificar las casillas 454-Básica, 466-Extraordinaria y 489-Contigua, por haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el inciso e), del párrafo 1, del Artículo 288, del código electoral del estado, quedando firme la misma en sus demás términos, como consecuencia de esto, se modifica el acta de cómputo distrital, del XIII distrito local, con cabecera en la Ciudad de Escárcega, Campeche, por lo que para una mejor comprensión, primero se expondrá cuál fue la votación recibida en las casillas cuya votación se nulifica, de acuerdo con el conteo físico levantado en el acta circunstanciada del Consejo Electoral Distrital XIII el día cinco de julio de dos mil, en la forma siguiente:
CASIILLA | PAN | PRI | PRD | AXC | PVEM | PDS | PCD | PARM | DS | VOTOS NULOS | RESULTADOS |
454-B | 20 | 150 | 107 | 14 | 1 | 0 | 0 | 1 | 0 | 13 | 306 |
466-E | 4 | 38 | 30 | 5 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 3 | 81 |
489-C | 19 | 75 | 73 | 6 | 3 | 0 | 0 | 1 | 0 | 8 | 185 |
RESULTADO | 43 | 263 | 210 | 25 | 4 | 0 | 0 | 3 | 0 | 24 | 569 |
Expuesto lo anterior se descuentan al PAN 43 votos, al PRI 263, al PRD 210, a la AXC 25, al PVEM 4, al PARM 3, y a los votos nulos 24.
En consecuencia, con fundamento en lo que establece el artículo 270, párrafo 1, del Código Electoral del Estado de Campeche en vigor, procede hacer la modificación del cómputo municipal de la elección de componentes de Ayuntamiento en el Distrito XIII Local, con cabecera en Escárcega, Campeche, para quedar como sigue:
PARTIDO POLITICO | RESULTADOS SEGÚN ACTA DE CÓMPUTO LEVANTADA POR EL XIII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL LOCAL | TOTAL DE VOTOS ANULADOS | RESULTADOS DEL CÓMPUTO DEL CONSEJO DEL XIII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL MODIFICADO |
PAN | 1006 | 43 | 963 |
PRI | 6997 | 263 | 6734 |
PRD | 5733 | 210 | 5523 |
AXC | 503 | 25 | 478 |
PVEM | 112 | 4 | 108 |
PDS | 37 | 0 | 37 |
PCD | 8 | 0 | 8 |
PARM | 81 | 3 | 78 |
DS | 10 | 0 | 10 |
VOTOS VALIDOS | 14487 | -548 | 13939 |
VOTOS NULOS | 680 | -24 | 656 |
VOTACIÓN TOTAL | 15167 | -572 | 14595 |
Como se puede apreciar la modificación que se hizo del cómputo en el XIII Distrito Electoral Local, respecto de la elección de Componentes de Ayuntamiento, el Partido Revolucionario Institucional continúa ocupando el primer lugar, con una diferencia de un mil doscientos once votos con respecto al partido inconforme que ocupó el segundo sitio, por lo que no resulta determinante para revocar la constancia de mayoría expedida a los integrantes de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional y por ende procede confirmar el otorgamiento de dicha constancia de mayoría y validez expedida por el nombrado consejo electoral”.
CUARTO. En la parte conducente del capítulo de hechos y en el capítulo de agravios el Partido de la Revolución Democrática expresó lo siguiente:
“Tercero. El acto reclamado que impugno, adolece de graves inconsistencias, irregularidades y serias limitaciones que causan agravio a mi partido ya por acción u omisión que derivan en francas violaciones constitucionales, las que se desprenden de la lectura de dicha resolución, a saber:
1. En el punto VI de sus considerandos, la sala electoral responsable refiere que: ‘...del estudio realizado a las constancias que obran de los autos... se pudo apreciar en el auto de fecha cinco de agosto del dos mil, (visible en las fojas mil noventa y ocho, a las mil ciento uno, que las únicas pruebas que fueron admitidas, fueron las marcadas con los números uno, dos y tres, por que eran las que se ajustaban a las disposiciones contenidas en el artículo 228... y se presentaron junto con el escrito de juicio de inconformidad. Ahora bien, por lo que se refiere a las marcadas con los números cuatro, cinco, seis y siete, éstas no se acompañaron al escrito del juicio de inconformidad, tampoco anexaron el escrito donde las hubieran solicitado a la autoridad correspondiente como dispone el artículo 231 párrafo cuatro inciso f) ...Debido a ello, no pueden ser estudiadas nuevamente como solicita el promovente. Por lo que se refiere a las marcadas con los números ocho, nueve y diez, tampoco se acompañaron a la promoción del juicio de inconformidad ni tampoco anexaron el escrito donde constará que las habían solicitado a la autoridad correspondiente, por lo que indudablemente tienen que correr la misma suerte que las mencionadas en el párrafo líneas arriba, por incumplir con las disposiciones contenidas en el artículo en comento, debido a ello, la juez inferior actuó correctamente al no estudiarlas ni valorarlas en su sentencia, ya que como se ha indicado anteriormente las tuvo únicamente por ofrecidas pero no admitidas por lo que indica que esta sala se encuentra impedida para entrar al estudio del valor probatorio de tales pruebas, por que al no admitirlas la ‘a quo’, equivale a la inexistencia de dichos medios probatorios, asimismo, la juez inferior no tenía por que dictar ninguna disposición para mejor proveer para allegarse a tales documentales públicas, debido a que dichos documentos los pudo el quejoso obtener y hacerlos llegar a la autoridad jurisdiccional, solamente con demostrar que oportunamente los solicitó a la autoridad electoral y no le fueron entregados, para que la juzgadora de primera instancia las hubiera solicitado como dispone el numeral 235... además la ‘A quo’ no podía de oficio dictar providencia para mejor proveer, puesto que las únicas que autoriza el código electoral del estado son las que se refieren al desahogo, reconocimientos judiciales y periciales...’.
Refiere la responsable una jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral que, si bien es obligatoria para quienes como la ahora responsable conocen de estos asuntos, no es aplicable al caso por cuanto que he comprobado fehacientemente haber ofrecido y presentado físicamente las pruebas documentales (ahora no admitidas) así como que comprobé haber solicitado a la primera responsable que me expidiera copia certificada de documentos diversos enumerados y relacionados como prueba en mi poder, que sí cumplí con el numeral 231, párrafo 4, inciso f), del código electoral. Esto se observa de la secuencia de los proveídos de fecha veintinueve de julio de la juez inferior solicitando, por medio del juez presidente se requiera a la autoridad responsable, al promovente y al tercero interesado para que en término de veinticuatro horas anexaran la documentación faltante, y del auto de fecha treinta de julio de dos mil, en el que el juez presidente requirió al suscrito de diversa documentación atendiendo y cumpliendo el suscrito, con dicha prevención en fecha primero de agosto de dos mil, en los términos textuales siguientes:
‘Expediente: J1/J1/014/PRD/2000
Presente:
Luis Humberto Castillo Valenzuela, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, carácter acreditado y reconocido ante la responsable en este asunto que lo es el Consejo Electoral del Municipio de Escárcega, respetuosamente comparezco a exponer:
Que en tiempo y forma comparezco en el expediente señalado al rubro, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el suscrito en contra de los resultados consignados en las actas de escrutinio y computo de la elección de ayuntamiento, a cumplir la prevención que ese juzgado hiciera a mi representado en acuerdo de fecha treinta de julio de dos mil y notificado a las nueve treinta y cinco horas del día treinta y uno del propio mes y año, en el sentido de que: ‘...De conformidad al numeral 235 del indicado ordenamiento en la materia, se requiere al promovente del presente juicio de inconformidad, que en un término de veinticuatro horas (contadas a partir de la notificación del acuerdo) presente los documentos donde obren las constancias originales de fecha, hora y firma de recepción por parte de la autoridad responsable de las solicitudes a que hace mención en su apartado de pruebas del medio de impugnación, relativas a las probanzas marcadas con los números 2, 4, 5, 6 y 7, así como los documentos donde consten, la entrega a la autoridad responsable y recepción por parte de la misma para su remisión a este órgano jurisdiccional electoral acompañando el medio de impugnación de sus pruebas señaladas con los números 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de su apartado de pruebas’
Por parte de mi representado partido tengo a bien exponer:
Que como ya quedó expresado en líneas de mi escrito de demanda de juicio de inconformidad presentado ante la responsable en tiempo y forma, se dan en este proceso electoral situaciones inéditas y por demás novedosas, no de otra manera se explica uno lo que acontece, sin embargo para cumplir con la citada prevención y para aportar elementos para mejor proveer, me permito expresar lo siguiente:
Respecto del primer punto del requerimiento textual transcrito: ‘...presente los documentos donde obren las constancias originales de fecha, hora y firma de recepción por parte de la autoridad responsable de las solicitudes a que hace mención en su apartado de pruebas del medio de impugnación, relativas a las probanzas marcadas con los números 2, 4, 5, 6 y 7,...’ he de manifestar que la solicitud de copias certificadas de los documentos a que se refieren las probanzas ofrecidas las hicimos en la secuencia siguiente: las relativas a las pruebas documentales marcadas con los números 2, 4 y 5 fueron presentadas ante la responsable en fecha siete de julio de dos mil, a las quince horas con cincuenta minutos, y las documentales marcadas con los números 6 y 7 fueron solicitadas el día ocho de julio del presente a las doce con treinta minutos.
Adjunto a este escrito, fotocopia simple de los dos oficios que contienen la solicitud de las referidas copias certificadas ofrecidas como probanzas que, necesariamente deben obrar en poder de la responsable y que ésta debió remitir en su informe circunstanciado y demás documentos a que se refiere el numeral 232 del Código Electoral del Estado. Por otra parte no dejo manifestar expresamente que los originales a que se refiere y me requiere exhibir y presentar en los que obra la firma de recepción por parte de la responsable, fueron presentados ante la misma a manera de prueba documental pública con los números de orden referidos en mi escrito de demanda, siendo imposible para el suscrito presentarlos ante esa autoridad jurisdiccional por cuanto obran en poder de la responsable, siendo ésta quien deberá exhibirlos para mejor proveer.
Respecto la segunda parte de su requerimiento al suscrito que textual dice: ‘... así como los documentos donde consten la entrega de la autoridad responsable y recepción por parte de la misma para su remisión a este órgano jurisdiccional electoral acompañando el medio de impugnación, de sus pruebas señaladas con los números 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de su apartado de pruebas...’ me permito manifestar: que en tiempo y forma fue presentado el escrito conteniendo demanda de juicio de inconformidad en términos de los artículos 223 y 228 del código aplicable como se prueba con la copia del oficio de fecha ocho de julio y presentado ante la responsable en fecha nueve de julio de dos mil, a las dieciséis horas con treinta minutos, obrando en el cuerpo de dicho documento firma del presidente Alfredo Kilkan Vera y sello del Instituto Electoral del Estado, Consejo Electoral Distrital XIII, Escárcega, Campeche, dicha demanda de juicio de inconformidad se presentó acompañada de oficio de remisión dirigido a la responsable que en su parte petitoria a la letra dice:
‘Que por medio del presente escrito, a nombre del Partido de la Revolución Democrática al que represento, solicito a usted tenga a bien remitir y dar trámite al medio de impugnación que al rubro se indica y que se acompaña a este escrito con los anexos que en dicha demanda se relacionan, en términos de lo dispuesto por el artículo 197 del Código Electoral del Estado’.
De cuya lectura es posible entender que a la demanda de juicio se adjuntaron los medios de prueba y documentos que en ella se relacionan, y que si no es posible contar con la constancia de recibido de todas y cada una de las probanzas ofrecidas no es por omisión del actor, sino por necedad de la responsable que, sabido es que ante situaciones como la presente optan por cerrarse a cualquier observación de quienes alegan su derecho, evitando inclusive firmar o sellar las copias de documentos que se les presentan.
Por lo expuesto.
A usted C. Juez atenta y respetuosamente pido.
Me tenga por presentado, cumpliendo con la prevención que se me hiciera, en términos de ley.
Protesto lo necesario en Campeche, Campeche, a treinta y uno de julio de dos mil.
¡Democracia ya, patria para todos!
Luis Humberto Castillo Valenzuela
Representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Electoral del Municipio de Escárcega’.
También inserto para clarificar, el texto de los oficios de remisión de demanda y de solicitud de diversas probanzas a la primera autoridad electoral responsable:
‘Partido de la Revolución Democrática
Escárcega, Campeche, a siete de julio de dos mil.
Alfredo Kilkan Vera, Presidente del Consejo
Electoral Distrital y Municipal de Escárcega.
Presente:
Luis Humberto Castillo Valenzuela, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, acreditado para actuar ente ese órgano electoral que usted preside, respetuosamente comparezco y expongo:
Con fundamento en los artículos 26, 54, 55, 56 y demás relativos aplicables del Código Electoral del Estado de Campeche, solicito tenga a bien expedirme copia certificada de las siguientes constancias y documentos:
1. Copia certificada de la lista de representantes de casilla y generales acreditados por cada partido político, previo a la jornada del pasado dos de julio de dos mil, excepción hecha de los acreditados por mi partido.
2. Copia certificada de la relación completa de todos y cada uno de los funcionarios de casilla de todas y cada una de las casillas instaladas en el municipio de Escárcega y distrito XIII del Estado de Campeche, no omito manifestar que tenemos conocimiento de cambios de última hora de funcionarios que por diversos motivos se negaron a aceptar nombramientos, por lo que insisto en que la lista definitiva que solicito tenga los nombres de los funcionarios que el dos de julio de dos mil próximo pasado debieron fungir como tales.
3. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de fecha cinco de julio de dos mil efectuada con motivo del cómputo municipal y distrital y levantada por ese consejo que usted preside.
4. Copias certificadas de las actas de cómputo municipal y distrital donde se consignan los resultados del total de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas instaladas en el municipio de Escárcega y Distrito Electoral número XIII.
5. Cuatro copias certificadas del documento mediante el cual acredito mi carácter como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática.
Por lo expuesto, me reitero de usted esperando inmediata respuesta a lo solicitado.
¡Democracia ya, patria para todos!
Atentamente:
Luis Humberto Castillo Valenzuela
Representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Electoral Distrital XIII y municipio de Escárcega.
C.c.p. Dr. Gonzalo Bojórquez Risueño, Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
C.c.p. Juez de lo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche.
_____________________________________________________
Partido de la Revolución Democrática
Escárcega, Campeche, a siete de julio de dos mil.
Alfredo Kilkan Vera, Presidente del Consejo
Electoral Distrital y Municipal de Escárcega.
Presente.
Luis Humberto Castillo Valenzuela, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, acreditado para actuar ante ese órgano electoral que usted preside, respetuosamente comparezco y expongo.
Que con fundamento en los artículos 26, 54, 55, 56 y demás relativos aplicables del Código Electoral del Estado de Campeche, solicito tenga a bien expedirme copia certificada de las siguientes constancias y documentos:
1. Copia certificada de los documentos mediante los cuales se hizo constar la entrega de la documentación y material electoral a los respectivos presidentes o funcionarios de todas y cada una de las casillas e instalarse en el municipio y distrito correspondiente a Escárcega, previo a la jornada del pasado dos de julio de dos mil.
2. Copia certificada de las constancias de recepción de los respectivos nombramientos por parte de todos y cada uno de los funcionarios de casilla instaladas en el Municipio de Escárcega y distrito XIII del Estado de Campeche, no omito manifestar que tenemos conocimiento de cambios de última hora de funcionarios que por diversos motivos se negaron a aceptar nombramientos, lo que requiere acreditarse mediante recibo del nombramiento o acta circunstanciada en su caso, por lo que insisto en que la lista definitiva que solicito tenga los nombres de los funcionarios que el dos de julio de dos mil próximo pasado debieron fungir como tales, este punto sustituye en lo relativo a mi solicitud de horas antes.
Por lo expuesto, me reitero de usted esperando inmediata respuesta a lo solicitado.
¡Democracia ya, patria para todos!
Atentamente:
Luis Humberto Castillo Valenzuela
Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Electoral Distrital XIII y Municipal de Escárcega.
C.c.p. Dr. Gonzalo Bojórquez Risueño, Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Estatal.
C.c.p. Juez de lo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche.
Partido de la Revolución Democrática
Escárcega, Campeche, a ocho de julio de dos mil.
Asunto: Se interpone juicio de inconformidad.
Alfredo KilKan Vera, Presidente del Consejo Electoral Distrital y Municipal de Escárcega.
Presente:
Luis Humberto Castillo Valenzuela, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, con personalidad reconocida y acreditada para actuar ante ese órgano electoral que usted preside, respetuosamente comparezco y expongo.
Que por medio del presente escrito, a nombre del Partido de la Revolución Democrática al que represento, solicito a usted tenga a bien remitir y dar trámite al medio de impugnación que al rubro se indica y que se acompaña a este escrito con los anexos que en dicha demanda se relacionan, en términos de lo dispuesto por el artículo 197 del código electoral del estado.
Por lo expuesto, atentamente solicito:
Único: Tenga por presentado el recurso que se anexa y previos los trámites de ley, remitirlo a la autoridad competente para su resolución.
¡Democracia ya, patria para todos!
Atentamente:
Luis Humberto Castillo Valenzuela.
Representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Electoral Distrital XIII y municipal de Escárcega.
Asimismo fue presentado ante el juez de primera instancia un oficio de la misma fecha (primero de agosto) cuya parte medular contiene el texto siguiente:
‘Que por este medio y adicionalmente al cumplimiento de las prevenciones que se le hicieran a mi representado, mi partido, con motivo del juicio de inconformidad promovido contra actos de dicho órgano electoral, vengo a presentar la siguiente documentación:
Original del oficio de presentación de escrito de inconformidad dirigido a Alfredo Kilkan Vera de fecha ocho de julio y presentado el nueve de julio de dos mil a las dieciséis treinta horas signado por el suscrito Luis H. Castillo Valenzuela en el que solicita a la responsable remitir y dar trámite a la demanda, documento constante de una foja útil.
Documento que contiene la demanda de juicio de inconformidad dirigido al juzgado electoral en turno, constante de 16 fojas útiles.
Ambos documentos contienen firma autógrafa de Kilkan Vera y sello original del consejo electoral respectivo, esto es, firma y sello originales con indicaciones de fecha y hora de recepción, solicitando sean admitidos para su cotejo con las fotocopias que se adjuntan y previa su compulsa, los originales sean anexados al expediente de la causa y me sea entregada copia certificada de los mismos, autorizando para recibirlas en mi nombre y representación a Juan de la Cruz Gamaliel Zúñiga Ayala. Dichos documentos los presento a ese juzgado para que cuente con elementos para mejor proveer.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 235, y demás relativos del Código Electoral del Estado de Campeche.
A usted juez atenta y respetuosamente pido se sirva: tenerme por presentado con este memorial y documentos que se adjuntan, haciendo las manifestaciones a que se contrae el texto del mismo y proveer de acuerdo a lo solicitado.
Protesto lo necesario en Campeche, Campeche, a primero de agosto de dos mil.
¡Democracia ya, patria para todos!
Luis H. Castillo Valenzuela
Representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Electoral del municipio de Escárcega, Campeche’.
Consideré indispensable insertar los textos referidos y so pena de pecar de exceso, en razón de la desconfianza generada por el actuar de la responsable y quienes le antecedieron en el trámite, me permito acompañar a este escrito copia simple de los documentos referidos.
Ahora bien, de todo lo anterior expresado se observa que ni la juez de primera instancia ni la ahora responsable consideraron ni tuvieron en cuenta lo aportado por el suscrito, que sí tuvieron conocimiento de las pruebas solicitadas y aportadas así como del comprobante de lo solicitado al presidente del consejo electoral y no hicieron nada para avenirse ni para sancionar por la omisión a dicho presidente, hicieron requerimientos y los cumplimos pero se observa que fueron obviados toda vez que ni siquiera los mencionan, así tampoco hacen mención de las probanzas numeradas del once, doce y trece, de mi escrito inicial de demanda de inconformidad, probanzas relativas al análisis de todas y cada una de las casillas constante de cuarenta y ocho fojas útiles, del análisis y concentrado de las irregularidades detectadas en todas y cada una de las casillas impugnadas, y un ejemplar del periódico oficial del estado de Campeche del veintiséis de mayo de dos mil, conteniendo encarte de funcionarios y ubicación de casillas. Lo anterior derivó en no obtener las pruebas, desestimarlas teniéndolas por no admitidas y dejándome en indefensión como se concluye de su resolución combatida, toda vez que mis pruebas todas “corrieron la misma suerte”, sin atender a que esta causa es de derecho público y conlleva violaciones constitucionales, constancia de ello es todo lo anterior.
Puedo aseverar que dichos documentos fueron sustraídos por la primera responsable (consejo electoral), causando grave perjuicio a mi partido y sus candidatos, vulnerando los principios de certeza y legalidad que deben caracterizar sus actos.
2. En el mismo punto VI de sus considerandos, la sala responsable pretende justificar la indolencia de la juez menor, respecto de carencia de exhaustividad que se le imputó, expresando que no dejó de ser exhaustiva, pues sí valoró las pruebas existentes, lo que resulta falso, en razón de que mi acusación versa sobre el conjunto de los actos de la juez menor, suponiendo sin conceder que no hubiera yo ofrecido las pruebas multicitadas, no es menos cierto que hubo generalizadas irregularidades, tanto respecto de la hora de instalación de las casillas (sic).
Sobre la valoración que hace en su considerando VI respecto de las casillas que dicen que corresponden a otro distrito electoral, veamos el caso: el municipio de Escárcega para elección de ayuntamiento comprende determinado número de secciones electorales plenamente identificadas, las que en su mayoría corresponden también al distrito XIII, para efecto de elección de diputados, de las impugnadas en este asunto, expediente contra la elección de ayuntamiento corresponden todas al municipio de Escárcega, algunas de las cuales atribuyen como de la circunscripción del XVI distrito electoral (distrito XV con cabecera en Champotón en realidad) si corresponden a ese distrito para efecto de la elección de diputados, pero insisto para efecto de la elección de ayuntamiento corresponden al municipio de Escárcega y como tal deben considerarse, adjunto copia de solicitud de documento relativo, dirigida por el representante de mi partido ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral al secretario de dicho consejo general, para dilucidar esta cuestión a efecto de obtener la información de casillas por municipio y por distrito para elección de ayuntamiento de Escárcega y diputado por el XIII distrito sin que me haya sido proporcionada dicha información. Por otro lado, no dejo de llamar la atención sobre la falta de profesionalismo del juez menor y la sala responsable al no contar necesariamente con los instrumentos esenciales para su delicado desempeño, como son los encartes de funcionarios de casilla, relación de casillas y secciones por municipio y por distrito, y desde luego un ejemplar del listado nominal de los asuntos a conocer, pues son instrumentos indispensables tanto como los códigos electorales, las publicaciones del periódico oficial del estado (los que sí tuvo a la mano y de los que ofrecí uno como prueba documental número trece y no fue admitido) como el bisturí al cirujano, y el machete al cañero. En este punto insisto, suponiendo sin conceder que tuviera yo la obligación de aportar un documento público para el desempeño de la función jurisdiccional que debiera tener obligadamente la responsable como lo es el padrón electoral, esa eventualidad la intenté satisfacer mediante los documentos consistentes en la solicitud que hice en fecha ocho de julio al presidente del Consejo Electoral de Escárcega sin haber obtenido respuesta y sin haber considerado este punto la ahora responsable, dejándome en indefensión y agraviando a mi representado.
3. Las casillas en disputa fueron impugnadas por diversas causales de nulidad y no solamente por la sustitución ilegal de funcionarios, aspectos que no fueron estudiados ni resueltos, omisión que causa agravio a mi partido. Una lectura de la integración de las casillas 356-B, 356-Ex, y 358-B, nos revela con cuanta ligereza fueron sustituidos los funcionarios e integradas las mesas directivas de casilla: en la primera no se respetó el orden de prelación en su integración definitiva a que obliga el numeral 160 del código electoral, así como que el segundo escrutador, Miguel Lorenzo Requena Navedo fue eliminado en el encarte de veintiocho de junio; pero aparece actuando el dos de julio; en la segunda casilla referida el segundo escrutador, Gregorio Jiménez Rodríguez sustituye a su hermano Martín, práctica que consideran usual y no por ello es legal; respecto la casilla 358-B no hicieron “los corrimientos” ni respetaron la prelación a que se refiere el artículo 160 del código sustantivo.
4. En su considerando VI, la responsable adoleció de los principios de exhaustividad, certeza y legalidad, así como de profesionalismo, tanto la juez menor, como la sala responsable al considerar suficiente la presencia de al menos un funcionario de casilla legalmente designado e incluido en los encartes de fecha veintiséis de mayo y veintiocho de junio, para que éste funcionario decidiera por sí mismo sobre la integración de la casilla; también careció de exhaustividad cuando desestiman el análisis efectuado por el suscrito respecto de cruzar dichos encartes y la relación de ciudadanos que actuaron en las casillas el dos de julio con la información contenida en disco compacto proporcionado por el Instituto Electoral del Estado del cual anexo un ejemplar, el cual le fue entregado al representante de mi partido ante el consejo general, reiterando lo asentado en la parte final del punto dos de estos hechos.
5. Para la responsable resultó suficiente la presencia de al menos un funcionario legalmente designado para que éste dispusiera lo necesario para integrar la casilla, maneja supuestos que evidencian la carencia de certeza y objetividad en su resolución cuando expresa meras especulaciones sin tener la seguridad, carece de exhaustividad, certeza, objetividad, profesionalismo y legalidad cuando alude en página 43 de su resolución a una supuesta casilla 488-B que no viene al caso, y le asigna otros funcionarios y justifica inclusive su designación, especula sobre el nombre del presidente de esa casilla (estamos seguros que se refiere a la casilla 448-B) justifica las sustituciones, especula sobre los motivos y recrea situaciones concretas en base a supuestos como en las casillas 450-C, 451-B, 451-C, 453-C, (en esta especula sobre el motivo de cambio de nombre de la secretaria de la casilla, y evidentemente existe diferencia entre Rosario Contreras Cabrera y Rocío Cabrera Contreras) casillas 455-B, 457-B, 458-B, 458-C, (especula sobre las posibilidades del presidente de casilla), 459-B y las demás casillas 459-B (no 469-B como asegura la responsable respecto Gabriel Chan Dzib), 460-B (no la menciona) menciona otras casillas pero especulo que se refiere a las marcadas con los números 460-E, 461-B, 464-B, asimismo las casillas 464-C, 465-B, 465-X, 468-C, 468-X, 469-X, 470-B, 476-B, 477-C, 480-B, 482-B, 485-B y 489-C, en estos casos da por buena la designación que hace el funcionario de entre las personas presentes sin atender a lo que exige el numeral 73 del código electoral del estado, en el sentido de que: quien se incorpore a la mesa directiva de casilla debe estar inscrito en el registro estatal o federal de electores, ser residente de la sección electoral de la casilla donde eventualmente actuará, haber participado en los cursos de capacitación impartidos por la autoridad competente, ... si acaso se da el supuesto del artículo 160 del Código Electoral del Estado de Campeche. En varias casillas hace ese temerario y simplista análisis obviando el principio de legalidad que debe privar en sus actos y en la propia integración de la casilla, principio sustentado en jurisprudencia actualizada, cuyo párrafo transcribo:
‘...a este respecto, debe señalarse que las normas que regulan los procedimientos electorales son de orden público y, por tanto, deben ser acatadas en sus términos y su observancia no admite ser materia de convención alguna.
Sala Superior. S3EL 023/99. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
Mismo principio que al ser soslayado por la responsable, ocasiona agravio a mi partido, como se observa de la lectura del punto VI de sus considerandos, a cuya lectura remito a esa sala superior.
Maneja una tesis jurisprudencial ya superada por datar de 1994, sin atender al criterio actualizado de esa Sala Superior del Tribunal Federal Electoral que dice:
‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de Presidente, Secretario y Escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Sala Superior. S3EL 046/99
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz’.
Llama la atención la simplista justificación que pretende hacer la responsable al respecto de las personas que fungieron en la mesa directiva de casilla que el suscrito alega, no están incluidas en el padrón electoral y que el medio magnético a que me refiero no constituye prueba fehaciente ni válida, aún suponiendo que no lo fuera, no es óbice para que el juzgador, en este caso la sala electoral responsable, deba obligadamente contar con ese instrumento indispensable para un desempeño responsable, profesional, equitativo, legal y certero, carencia que redunda en agravio a mi partido por las violaciones constitucionales a que da lugar.
4. Respecto de la opinión de la responsable sobre que: ‘...no es justo ni equitativo para los demás partidos que intervinieron en el juicio de inconformidad (sólo el Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado) de que la autoridad jurisdiccional obtenga todas las pruebas que le corresponden al promovente aportar junto con su medio de impugnación, y en caso de no poderlo hacer, debió anexar también a la demanda, el escrito donde se las solicitó a la autoridad electoral y no se las entregaron...’ (legible a página cuarenta y seis segundo párrafo, línea cuarta de su resolución) somos de la opinión de que la equidad debe privar como un principio fundamental en el desempeño de los juzgadores, pero en el caso que nos ocupa no solamente resulta vulnerado tal principio, sino también los de legalidad, certeza y profesionalismo que debe privar en dichos juzgadores; nosotros no pretendemos trato preferencial, pero sí exigimos respeto a dichos principios y al de obligada exhaustividad por parte del juzgador, especie que no se dio en el caso que nos ocupa por pereza procesal o molicie de parte del juzgador.
Respecto del punto relativo a la causal de dolo o error en el cómputo de los votos que la responsable analiza en las páginas 46 y 47 de su resolución, se reduce dicho análisis a una cuadrada interpretación de los datos asentados en las actas finales de escrutinio y cómputo, con el texto del acta circunstanciada de fecha cinco de julio de dos mil, levantada con motivo del cómputo de la elección municipal, este documento constituye un monumento al absurdo y se observa de su lectura, veamos:
Es visible a páginas de ocho a quince del acta circunstanciada (que no circunstancial) levantada por el Consejo Electoral originalmente responsable lo siguiente:
1. Página ocho, casilla 448-B y 448-C, sobran las boletas en la primera que faltan en la segunda.
2. Página ocho, casilla 450-B, no aparecieron las boletas sobrantes ni los votos nulos en el paquete electoral de la casilla.
3. Página ocho, casilla 453-B, el paquete no estaba sellado y sí visiblemente alterado.
4. Página nueve, casilla 454-B y 454-C, sobran en la primera las boletas que faltan en la segunda.
5. Página diez, casilla 464-C, paquete electoral sin actas.
6. Página once, casillas 463-B y 463-C, las boletas que faltan en la primera sobran en la segunda.
7. Página once, casillas 464-B y 464-C, las boletas que sobran en la primera faltan en la segunda.
8. Página trece, casilla 471-X, boletas de color distinto a las utilizadas, el presidente dice que “coinciden los folios aunque cambien las tonalidades”.
Asimismo, se observa la alteración de los sellos que debían tener los paquetes electorales, sellos consistentes en cinta especial que proporcionó el Instituto Estatal Electoral, siendo que donde hubo irregularidad detectada, boletas sobrantes o faltantes, boletas de otro color detectadas, no existía el sello oficial, sino acaso cinta adhesiva color canela. Lo anterior hace concluir razonadamente que hubo generalizada alteración de los paquetes electorales que vulneran la legalidad y vician los resultados del proceso, asimismo, de la lectura del citado documento del acta circunstanciada se desprende lo aseverado por el suscrito respecto de las casillas que equivocadamente se atribuyen al municipio de Champotón. El caso de la boleta de otro color es colofón del absurdo cuando el presidente acepta y no niega la diferencia de colores, aún cuando existe un color legalmente admitido y obligado, así como que no debe existir folio que identifique las boletas con sufragio emitido, sin embargo, él da como bueno el detalle y “no pasó nada”, “todo está bien”. Según la ahora responsable, ‘...si acaso hubo error o dolo por parte del consejo electoral responsable, estos fueron aclarados en el acta circunstanciada, ... que el suscrito estuvo presente, que pude darme cuenta que dichos errores fueron subsanados y aprobados por los miembros del consejo electoral y por los representantes de los partidos’, desde la obtusa visión y limitado análisis de la responsable ligitimé con mi presencia el ajuste de cifras que se efectuó en la sesión de cómputo, sin considerar la gravedad de su aserto y la consecuencia de ello que deriva en franca violación a los derechos y al principio de legalidad que deben caracterizar sus actos.
Evidentemente no leyó la responsable el acta circunstanciada, y fue omisa al no exigir la presentación de los paquetes electorales para una revisión de los mismos, contrario a lo que me aplica en la página 34 de su considerando, respecto del artículo 228, exhibiendo su parcialidad, falta de profesionalismo, legalidad y certeza de su desempeño. Sólo para documentar a esa sala superior, refiero que en juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de un distrito ganado por el Partido Acción Nacional, el juez resolvió oficiosamente atraer todos los paquetes electorales de las casillas correspondientes al IV distrito local, para revisar y contar, haciendo un nuevo cómputo distrital, así actúan las autoridades electorales de Campeche. Tampoco admiten lo obligado por el numeral 192, inciso b) respecto: ‘...asentado la cantidad que resulte en el formato de acta correspondiente...’ , esto es, que debió levantarse acta para cada una de las casillas cuyos paquetes electorales y actas finales de escrutinio y cómputo fueron corregidos o “subsanados”.
Las irregularidades denunciadas en mi escrito de juicio de inconformidad y el subsiguiente recurso de reconsideración debieron ser atendidas y declaradas procedentes, si la ahora responsable hubiera actuado apegada a los principios de legalidad y certeza, así como con profesionalismo, actualizándose con los criterios de esa sala superior y aplicando el criterio jurisprudencial siguiente:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Sala Superior.S3EL 032/99. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes’.
Al desechar y tener por no admitida mi probanza marcada con el número diez de mi escrito de juicio de inconformidad, la primera y segunda instancia electoral en Campeche, me dejó en indefensión y declaró infundado mi agravio respecto de la denuncia de delitos electorales denunciado por mi partido contra personal del Consejo Electoral de Escárcega; delitos que dan lugar a la alteración de los paquetes electorales, relacionado esto con la video cinta que aportamos también.
Finalmente, la responsable en su resolución de fecha treinta de agosto del dos mil, declaró parcialmente fundados los agravios expresados por el suscrito modificando la sentencia impugnada pero declarando firme la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría que desde el inicio he combatido y combato.
Los hechos relatados ocasionan al partido político que represento los siguientes.
Agravios:
Primero: Causa agravio a mi partido la resolución que se impugna que lo es la sentencia emitida por la responsable, asimismo, causa agravio la confirmación de los actos reclamados, por los motivos expresados en el capítulo de hechos de este escrito, lo anterior por existir explícitas e implícitas, diversas y francas violaciones constitucionales que, de no subsanarse resultarían determinantes para el resultado final de la elección, no obstante estar en posibilidad temporal, material y jurídicamente de reparar el daño; asimismo hay constancia de haber agotado el suscrito todas las instancias legales sin que mi derecho haya sido restituido mediante la declaración de nulidad de la elección de que se trata.
Lo anterior expresado solo fue posible mediante la acción y omisión de la responsable al desechar las pruebas ofrecidas y aportadas legalmente y resolver en los términos de su sentencia del treinta de agosto, me deja en indefensión y vulnera los derechos consagrados en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dictar sentencia que es a todas luces violatoria de las garantías de legalidad, seguridad jurídica, igualdad de las partes ante la ley, de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad en materia electoral que consagran los artículos invocados.
Efectivamente, el artículo 14 constitucional refiere expresamente la obligación para cualquier autoridad de no dar efecto retroactivo a las leyes en perjuicio de persona alguna, tampoco podrá privar de la vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos a nadie, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En el caso que nos ocupa evidentemente la responsable vulnera y agravia a mi partido, privándolo de sus derechos, toda vez que no cumplió dicha responsable con las formalidades esenciales del procedimiento, al aplicar criterios de jurisprudencia ya superados por otros mas actualizados de esa sala superior, violando así el precepto constitucional referido. Este agravio lo relaciono con todos los puntos de hecho planteados en el capítulo respectivo.
Segundo. Causa agravio al partido que represento, cuando contraviene a lo exigido por el artículo 16 constitucional que expresamente ordena:
‘Artículo 16.
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mantenimiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’
En el caso que nos ocupa, la responsable no funda ni motiva la causa legal del procedimiento por cuanto sus argumentos son ligeros, sin sustento lógico y evidencian sus omisiones en el desempeño de la función jurisdiccional. Adolece de motivación de fondo todo lo argumentado por la responsable para desechar mis pruebas, y declarar infundados los agravios vertidos en mi escrito de inconformidad y posterior recurso de reconsideración. Simplemente justifica la omisión de la juez menor. No funda adecuadamente su resolución por cuanto deja de aplicar preceptos legales elementales para el asunto y aplica discrecionalmente otros que no vienen al caso, cito como ejemplo: artículo 231, párrafo 4, inciso f), respecto a las pruebas, artículo 228, párrafo 3, respecto dictar providencias de oficio para desahogar pruebas; deja de aplicar los numerales 71, 72, 73, 140, incisos a), b), c), d), e), f), g) y, hace nugatorio el párrafo 2, así también contraría al numeral 160 aun cuando lo menciona; la carencia absoluta de profesionalismo en su actuar, así como la nula exhaustividad en el cumplimiento de su alta responsabilidad como es el caso de no haber revisado y resuelto sobre el acta circunstanciada y las pruebas ofrecidas; las especulaciones en que incurre con frecuencia desdicen la fundamentación y motivación de sus actos, vulnerando en consecuencia los derechos de mi partido al violentar el texto constitucional. Con las acciones y omisiones aquí vertidas vulnera de camino, una vez mas los artículos 14 y eventualmente el 41 constitucionales, éste por no observar los principios de certeza y legalidad a que está obligada la responsable. Este agravio lo relaciono con todos los puntos de hecho asentados.
Tercero. Sin embargo y para mayor abundamiento reitero que la responsable causa agravio a mi partido en su resolución impugnada por este medio cuando, contrario a lo obligado en el numeral 41 constitucional, vulnera los derechos de mi partido, que es entidad de interés público, al dejar de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad a que está obligada, simultáneamente contraría el artículo 24 de la constitución local que obliga en el mismo sentido a la responsable. Efectivamente, cuando la responsable deja de requerir y valorar pruebas legalmente ofrecidas, de estudiar y analizar y resolver sobre documentos constantes en autos, incurre en responsabilidad que deriva en violación de los derechos de mi partido y contradicción con principios rectores fundamentales del proceso como son la certeza, legalidad y adicionalmente los de profesionalismo y exhaustividad.
Al respecto del principio procesal de exhaustividad que deben observar quienes deciden el derecho y en el que fue omisa la responsable, me permito citar párrafo de la resolución emitida por esa Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, legible a páginas 39 y 40 del expediente SUP-JRC-068-97, formado con motivo de juicio de revisión constitucional contra resolución del expediente J1/013/J.1/PRD/ED/997, que a la letra dice:
‘IX. Que por autos del cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que en la documentación que integra el expediente J1/013/J.1/PRD/ED/997, no se encontraban determinadas constancias indispensables para la debida resolución del presente medio de impugnación, se ordenaron diligencias para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 191, fracciones XIX y XX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 5 y 21 del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acordando requerir, en un auto al Consejo Electoral Distrital de Ciudad del Carmen y en el otro, al Consejo General del Instituto Electoral, ambos del Estado de Campeche, para que, por conducto de su respectivo presidente, entregaran al licenciado Gerardo López Vargas, actuario de esta sala superior, la siguiente documentación; a) las listas nominales de electores definitivas con fotografía, utilizadas en las elecciones del seis de julio de mil novecientos noventa y siete, así como los sobres que contienen los votos nulos y las boletas sobrantes e inutilizadas, correspondientes a las casillas 188 básica, 188 contigua, 197 básica, 197 contigua, 198 básica, 198 contigua, 200 básica, 200 contigua, 211 básica y 211 contigua; b) el documento oficial en que consten los nombres de los funcionarios designados legalmente para fungir como integrantes de las mesas directivas de casilla el día seis de julio del presente año en curso, así como las actas circunstanciadas correspondientes en que consten las designaciones y, en su caso las sustituciones de los funcionarios que integrarían dichas mesas directivas, en las casillas precisadas en el inciso anterior inmediato; c) el acta de cómputo distrital de la elección de diputados al congreso local, en que consten los resultados oficiales de dicho cómputo; d) las actas finales del escrutinio y cómputo de la elección de diputados al congreso del estado, correspondiente a las casillas ... ; y e) las actas de instalación y apertura de casillas correspondiente a las casillas ... asimismo en ambos autos se solicitó que, en caso de no obrar en su poder la documentación de referencia, informaran por escrito las causas que justifiquen la falta de ellas.’
Es evidente la indolencia, ligereza, parcialidad o simple irresponsabilidad con que actuó la sala ahora responsable del acto reclamado, cuando con todos los antecedentes existentes, con el conocimiento de la carencia de documentos y la presunción de extravío o sustracción de documentos probatorios ofrecidos, no hizo el menor intento (ni en aras de la exhaustividad y de la legalidad) por avenírselos oficiosamente, no obstante haber dos instancias locales de por medio con posibilidades reales de obtener los instrumentos elementales para juzgar ya referidos, en consecuencia, las omisiones de la responsable causan agravio a mi partido.
Cuarto. Nuestra Carta Magna establece las condiciones en que deba darse el proceso electoral, así como los mecanismos e instancias legales que lo rigen, a saber:
‘Artículo 41.
El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
...
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
...
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
...
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
...
III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
...
IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen en esta constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.’
Evidentemente la responsable no atendió al mandato constitucional y eso se desprende de la lectura de sus considerandos y resolución combatida, ya sea por acción u omisión, por lo que causa agravios a mi partido que deben ser reparados en la vía que intento.
Por su parte el numeral 115 constitucional, establece obligadamente para la responsable:
‘Artículo 115.
Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:
I. Cada municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa (...) y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.’
Con la resolución combatida se contrarían los principios contenidos en este numeral, por cuanto la elección no se dio en condiciones de una elección directa, republicana, popular, y representativa, por cuanto no está representada conforme a las disposiciones legalmente aplicables dicho proceso, existieron irregularidades graves que ponen en duda y en consecuencia carente de certeza el resultado mismo de aquellas, la voluntad popular no está plasmada en su resultado, contrario a las normas republicanas que nos rigen. En consecuencia, se agravia a mi partido y el derecho resulta vulnerado en el plano constitucional.
Quinto. Asimismo la responsable causa agravio a mi partido al violentar mediante su resolución, el espíritu y la letra del artículo 116 constitucional que refiere:
‘Artículo 116.
El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
...
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las constituciones respectivas.
IV. Las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividadd de las etapas de los procesos electorales;
...
i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse’.
Efectivamente, la responsable al resolver en el sentido de su impugnada resolución, legitima el sufragio vulnerado de origen en las casillas, los caracteres de libertad y secrecía no existieron, como tampoco fueron legales los actos de autoridad, dando lugar a contrariar la voluntad popular que no se expresó adecuadamente en urnas, trastocando, contrariando y/o dejando de observar los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia a que se refiere dicho artículo constitucional.
Finalmente, al confirmar los actos reclamados, la ahora responsable causa agravios a mi partido, vulnerando los principios de certeza y legalidad por omisión o ligereza al resolver sin tomar en cuenta pruebas ofrecidas y no admitidas o valoradas superficialmente y sin visión de conjunto. Todo lo anterior expresado causa agravio a mi partido y por este medio solicito sea revocada la resolución de fecha treinta de agosto de dos mil, emitida por la sala electoral dependiente del Poder Judicial del Estado consignada en el Toca número SAE/RR/PRD/007/99-2000.”
QUINTO. Como ya se indicó en el considerando anterior, la parte actora hace valer motivos de inconformidad tanto en los hechos de la demanda, como en el capítulo de agravios. Dentro de esos argumentos es pertinente aclarar, que imputa irregularidades al juzgado de primera instancia, las cuales consisten en esencia en: 1. Indebido desechamiento de pruebas; 2. Soslayo indebido de la solicitud formulada por el Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual tuvo conocimiento de las pruebas aportadas por la parte actora; 3. Falta de estudio del material probatorio que obra en autos; 4. Omisión de recabar los elementos de convicción respectivos, para mejor proveer; 5. Falta de profesionalismo, por no tener los elementos necesarios para desempeñar sus funciones; 6. Estudio incompleto de las causas de nulidad invocadas sobre la votación recibida en las casillas impugnadas. Por otra parte, el partido actor asevera que las pruebas que hizo llegar al juicio de inconformidad fueron sustraídas por el consejo electoral. Sobre las alegaciones anteriores, cabe hacer notar que conforme al artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la materia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra constituida exclusivamente por el fallo de segundo grado, que en el presente asunto lo constituye la sentencia de treinta de agosto del año dos mil, emitida por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral; por lo que el examen de los motivos de inconformidad se relacionará únicamente con la actuación de dicha sala. En consecuencia, deben desestimarse, por inoperantes, todos los motivos de inconformidad que el partido actor encamina en contra del juzgado de primera instancia y del consejo electoral.
Con la precisión anterior, cabe destacar que los agravios que el actor arguye en contra de la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia se resumen en:
A) La autoridad responsable dejó de considerar las documentales que el oferente denominó, pruebas supervenientes, aportadas por éste en el recurso de reconsideración, con lo que según su punto de vista, quedó acreditado que el demandante solicitó las pruebas al presidente del consejo electoral.
B) La votación recibida en las casillas 356 básica, 356 extraordinaria y 358 básica, fue impugnada por diversas causales de nulidad y no solamente por la sustitución ilegal de funcionarios. Además de que no se respetó el orden de prelación de las personas que integraban la mesa directiva de casilla.
C) La sala responsable consideró suficiente la presencia de al menos un funcionario de la mesa directiva de casilla, para que éste decidiera por sí mismo sobre la integración de la casilla, además de que a juicio del actor la sentencia impugnada carece de la exhaustividad debida, pues desestimó el análisis efectuado por el promovente respecto de cruzar los encartes y la relación de ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, con la información contenida en el disco compacto, proporcionado por el propio actor. El Partido de la Revolución Democrática afirma que la autoridad justifica situaciones irregulares, así como que especula sobre los motivos de cambio de nombre y el trámite de designación de funcionarios, específicamente en las casillas 448-b, 450-c, 451-b, 451-c, 453-c, 455-b, 457-b, 458-b, 458-c, 459-b (no 469-b como lo indica equivocadamente la responsable) 460-b (cuyo examen fue omitido en la sentencia) 460-es, 461-b, 464-b, 464-c, 465-b, 465-ex, 468-c, 468-ex, 469-ex, 470-b, 476-b, 477-c, 480-b, 482-b, 485-b, y 489-c.
D) Incorrecto examen de la causa de nulidad de la votación recibida en casillas por error o dolo, porque la autoridad responsable tomó indebidamente como base, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, lo cual es inexacto, porque dicha acta contiene los vicios que enseguida se transcriben: “1. Página ocho, casilla 448-B y 448-C, sobran las boletas en la primera que faltan en la segunda. 2. Página ocho, casilla 450-B, no aparecieron las boletas sobrantes ni los votos nulos en el paquete electoral de la casilla. 3. Página ocho, casilla 453-B, el paquete no estaba sellado y sí visiblemente alterado. 4. Página nueve, casilla 454-B y 454-C sobran en la primera las boletas que faltan en la segunda. 5. Página diez, casilla 464-C, paquete electoral sin actas. 6. Página once, casillas 463-B y 463-C, las boletas que faltan en la primera sobran en la segunda. 7. Página once, casillas 464-B y 464-C, las boletas que sobran en la primera faltan en la segunda. 8. Página trece, casilla 471-X, boleta de color distinto a las utilizadas, el presidente dice que “coinciden los folios aunque cambien las tonalidades”.
Incorrecta valoración de los paquetes electorales, porque éstos se encontraron con alteración generalizada, ya que carecían de sellos; en los colores de boletas existía diferencia y que, a decir de la responsable, “...si acaso hubo error o dolo por parte del Consejo Electoral responsable, éstos fueron aclarados en el acta circunstanciada, ... que el suscrito estuvo presente, que pude darme cuenta de que dichos errores fueron subsanados y aprobados pro los miembros del consejo electoral y por los representantes de los partidos”. Lo anterior, según la responsable, es debido a que con la presencia del representante del partido actor, quedó legitimado el ajuste de cifras que se efectuó en la sesión de cómputo, lo que, dice el inconforme constituye franca violación a los derechos y al principio de legalidad que debe caracterizar al acto impugnado.
E) Que sólo para documentar a esta sala superior, refería que: “en juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de un distrito ganado por el Partido Acción Nacional, el juez resolvió oficiosamente atraer todos los paquetes electorales de las casillas correspondientes al IV distrito local para revisar y contar, haciendo un nuevo cómputo distrital”.
F) Violación de lo establecido en los artículos 14, 16, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Constitución Política del Estado de Campeche, de la Ley Electoral del Estado y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque al dictarse la sentencia reclamada se inobservaron los principios de exhaustividad, legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad en materia electoral. Falta de fundamentación y motivación. Indebida legitimación del sufragio, el que se encuentra vulnerado de origen en las casillas cuya votación se impugnó.
El estudio de los agravios sobre la base del anterior resumen conduce a determinar lo siguiente:
Es inoperante el agravio formulado por el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que ha quedado resumido con antelación en el inciso A), por las razones, motivos y fundamentos que a continuación se expresan.
Es de primordial importancia hacer notar, para dar contestación al agravio en estudio, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas.
Entre dichos principios destaca el referente a que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la deficiencia de los agravios.
Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Ahora bien, de la simple lectura de la sentencia que se revisa se advierte, que las pruebas que el partido actor anexó a la demanda que dio origen al recurso de reconsideración, con la calidad de supervenientes, fueron desechadas por la sala responsable bajo el razonamiento siguiente: “Por último, respecto a las pruebas supervenientes que alude el impugnante, consistentes en dos documentales públicas, éstas no pueden ser admitidas ni desahogadas, porque dichas pruebas, según se apreció en la revisión efectuada a la documentación contenida en los autos, que éstas se encuentran glosadas, lo que indica que no son supervenientes, porque no surgieron después del plazo legal en que debieron aportarse, ni tampoco se aprecia que no las hubieran podido aportar por desconocerlas, o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, párrafo 4 del código electoral del estado...”. Sobre la consideración que sirvió de apoyo a la autoridad para desestimar las pruebas aportadas, el partido actor nada dice, como sería por ejemplo el argumentar que no se trata de pruebas que hubieran surgido después del plazo legal en que debieron aportarse, o bien, que las desconocía o que tenía obstáculos para presentarlas; pero como el actor se concreta a manifestar que la autoridad responsable dejó de tomar en cuenta el material probatorio, la consecuencia es que el agravio no desvirtúa en sus puntos esenciales, la parte conducente del acto impugnado, la que, por tal motivo, debe permanecer intocada.
El agravio resumido en el inciso B) es en parte infundado y en otra inoperante, lo anterior en virtud de que de la sentencia impugnada se advierte que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al establecer que del cuadro comparativo de las casillas 356-básica, 356-extraordinaria, 358-básica, 361-básica y 361-extraordinaria, se apreciaba que los presidentes que aparecen en las publicaciones de fecha veintiséis de mayo y veintiocho de junio del dos mil, no fueron sustituidos, por lo que permanecieron en sus respectivos puestos durante el desarrollo de la jornada electoral, lo que indica que ellos con el carácter de presidentes, designaron a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla electoral, de conformidad con el artículo 160, párrafo 1, inciso a) del código electoral del estado. Para arribar a la consideración anotada, la responsable constató que los funcionarios que ocuparon los diferentes cargos el día de la elección, sí estaban contemplados en alguno de los encartes mencionados.
El precepto legal que sirvió a la autoridad para resolver este punto dice:
“ARTÍCULO 160 1. De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el Presidente, este designará a los funcionarios, necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar el cargo de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla”
Ahora bien, en contra de la consideración de la sala responsable, el demandante se limita a manifestar, que en las casillas 356 básica y 358 básica, no se respeto el orden de prelación de las personas que debían integrar la mesa directiva de casilla; así como que en la primera de las casillas fungió como segundo escrutador Miguel Lorenzo Requena Navedo, persona que ya había sido eliminada en el encarte del veintiocho de junio del dos mil. Estos argumentos son infundados, toda vez que el numeral transcrito dispone claramente que el corrimiento se hará en primer término y en su caso, en el orden para ocupar el cargo de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla, ello nos lleva a concluir que en la primera de las casillas que indica el promovente, al no estar el secretario previamente mencionado en el encarte (Yesenia Gamboa Ocaña), debía recorrerse el primer escrutador o en su caso, el segundo que fue lo que ocurrió en dicha casilla, y si bien en esta misma casilla consta que Miguel Lorenzo Requena Navedo apareció como suplente en la primera de las publicaciones del encarte y en la siguiente ya no consta su nombre, lo cierto es que ello no es motivo para invalidar la votación recibida en la casilla materia de análisis, puesto que la ley dispone que ante la ausencia de funcionarios, éstos podrán designarse de entre los electores que se encuentren, de ahí que si dicha persona ya había sido previamente designada en una primera publicación, es válido suponer que ello se debió a que le correspondía votar en esa casilla, sin que sobre el punto anterior, haya prueba alguna que desvirtúe tal apreciación. En la segunda de las casillas que refiere el actor, tampoco existió irregularidad alguna, ya que dentro de los funcionarios que integrarían la casilla 356 extraordinaria se encuentra que Gregorio Jiménez Rodríguez fue designado para ocupar el cargo de segundo escrutador y su hermano Martín Jiménez Rodríguez aparece como suplente y el día de la jornada electoral, Gregorio fue quien ocupó el cargo de segundo escrutador, como consta en el acta respectiva visible a fojas 881, razón por la que carece de razón el actor al alegar que “Gregorio Jiménez Rodríguez sustituye a su hermano Martín”. Finalmente con relación a la casilla 358 básica en la que afirma el promovente que no se hicieron los corrimientos, cabe hacer notar que el presidente de casilla y el primer y segundo escrutador fueron los designados previamente y lo único que ocurrió fue que uno de los suplentes ocupó el cargo de secretario, aspecto permitido por el artículo antes transcrito; de ahí la inatendibilidad de la argumentación del partido actor.
Es inatendible el argumento referente a que la pretendida sustitución ilegal, no fue la única causa por la cual impugnó la votación de las casillas 356 básica, 356 extraordinaria y 358 básica.
En primer lugar es verdad que en una parte de la demanda de inconformidad, el entonces promovente anunció que con relación a las casillas 356 b, 356 ex y 358 b, la votación recibida en ellas la impugnaría también por el error o dolo en el cómputo de los sufragios; sin embargo en el curso de dicha demanda de inconformidad el Partido de la Revolución Democrática no volvió a referirse a dicha causa de nulidad con relación a las referidas casillas; por tanto, en la demanda de inconformidad el actor nunca precisó los hechos en los cuales se sustentaba la pretendida causa de nulidad. En segundo lugar, en el escrito de reconsideración no obra algún agravio en el que el promovente se hubiera referido precisamente a las casillas 356 b, 356 ex y 358 b, para decir respecto a ellas que el juez de primer grado hubiera omitido examinar la causa de nulidad sustentada en el error o dolo del cómputo de votos recibidos en esas casillas.
En estas circunstancias aunque el actor mencione ahora que respecto a las referidas casillas, la votación fue impugnada por distintas causas de nulidad, tal manifestación no es apta para evidenciar la ilegalidad de la sentencia reclamada, porque como tal punto no fue hecho valer en el escrito de reconsideración, es patente que la autoridad responsable no estuvo en condiciones de hacer un estudio sobre el particular ante la imposibilidad material de analizar algo que nunca le fue planteado. De ahí la inatendibilidad de la manifestación examinada.
El agravio resumido en el inciso C) es inoperante, ya que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que, al analizar la causa de nulidad sustentada en la recepción de la votación de las casillas, la sala responsable consideró que la relación de funcionarios de casilla que consta en el disco compacto aportado por la parte actora, se advertía lo siguiente:
casilla | Motivo por el cual la autoridad estimó improcedente la causa de nulidad invocada. |
488-b * | La persona que figura como presidente de casilla sí se encuentra facultado para fungir como tal, porque su nombre, aunque incompleto, aparece en el encarte publicado el veintiocho de junio del dos mil; por lo tanto estaba facultado para designar a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, de conformidad con lo establecido por el párrafo 1, inciso a), del artículo 160 del código electoral del estado, por ello es que aparece como secretaria María del Rosario Hernández Sierra, que no aparece en ninguno de los encartes; aun más, en el acta de instalación aparece que la casilla abrió a las nueve horas, estando perfectamente dentro del término del numeral antes invocado. |
450-c | La persona que fungió como presidente, su nombre salió publicado en el encarte de fecha veintiséis de mayo del dos mil, con la facultad que tienen los presidentes de que para integrar la casilla, en caso de ausencia de todos los miembros, puede designarlos dentro de los electores que se encuentran en la casilla, como fue el caso de William Melchor Burgos Díaz y Delia Carrasco Méndez, primero y segundo escrutadores, respectivamente. |
451-b | La persona que fungió como presidenta de esta casilla, aparece con ese cargo en el encarte publicado el veintiséis de mayo de dos mil. Por tanto, dicha funcionaria tenía la facultad de realizar las sustituciones a que se refiere el inciso a) del párrafo 1, del artículo 160. Por esta razón nombró a Uriel Almeida Tilan como secretario de la casilla; además, esta casilla abrió a las ocho treinta horas, tiempo permitido para la sustitución de dichos funcionarios. |
451-c | María Briceño Sánchez aparece en el encarte de fecha veintiséis de mayo del dos mil, con el cargo de presidenta de casilla, por lo que no existe sustitución ilegal al haber designado como primer escrutador a Lilí del Carmen Guillermo García, de conformidad con lo establecido al respecto en el precepto invocado. |
453-c | No existe sustitución ilegal de funcionarios, puesto que Rosario Contreras Cabrera, persona que recibió la votación el día de la jornada electoral, es la misma que aparece con el cargo de segundo escrutador en el encarte publicado el veintiocho de junio del dos mil. Lo que sucedió es que, en el encarte hay una equivocación en el orden de los apellidos, pero esto no es indicativo de que la votación hubiera sido recibida por una persona distinta. |
455-b | En el encarte de fecha veintiocho de junio del dos mil aparece como secretario Ángel Fernando Acosta Collí y en el acta de instalación y apertura de la misma casilla aparece la misma persona fungiendo como presidente, por lo que no resulta ilegal el nombramiento de Rosario Linares Calderón, como secretaria de la misma, puesto que de conformidad con el inciso b) del párrafo 1, del artículo 160 del código electoral del estado, el secretario puede asumir la función de presidente como en este caso se hizo. |
457-b | No existe sustitución ilegal, porque Josefina Villaseñor Jiménez en el encarte de fecha veintiséis de mayo del dos mil, Josefina Villaseñor Jiménez apareció con el cargo de secretaria, y en el acta de instalación y apertura de la casilla apareció con el mismo cargo. |
458-b | En los encartes de fecha veintiséis de mayo y veintiocho de junio del dos mil, Sahara Rodríguez León, apareció como presidenta de esa casilla y en el acta de instalación y apertura de casilla se encuentra con el mismo cargo, por lo que como se ha indicado anteriormente, después de haber hecho los corrimientos necesarios por ausencia de las personas autorizadas, dicha presidenta nombró como primer escrutador a Ventura Figueroa Salomón. |
458-C | En el encarte publicado el veintiséis de mayo del dos mil, Sandra Rodríguez León aparece con el cargo de presidenta. En el acta de instalación y apertura, dicha persona se encuentra con el mismo cargo, lo que indica que pudo después de haber hecho los corrimientos necesarios, por ausencia de los demás integrantes de la casilla, nombrar como secretario a Eduvigez Rodríguez León, como indica el artículo 160, párrafo 1, del código electoral del estado. |
459-B | En el encarte del fecha veintiséis de mayo del dos mil, Manuela del C. Centeno López aparece con el cargo de presidenta. Con el mismo cargo aparece también en el acta de instalación y apertura de la casilla, lo que indica que con las facultades que le confiere el inciso a) del párrafo 1, del artículo 160, del código electoral del estado, dicha presidente nombró como segundo escrutador a Gabriel Chan Dzib. |
469-B**, 460-E, 461-B y 464-B. | En los encartes mencionados todas las personas que aparecen como presidentes son las mismas que fungieron con el mismo cargo durante la jornada electoral, según se aprecia en cada una de las actas correspondientes a las casillas mencionadas. De conformidad con el inciso a), del párrafo 1, del artículo 160, del código electoral del estado, dichos presidentes contaban con la facultad para nombrar, después de haber hecho los corrimientos necesarios a las personas Betsabe Guzmán Cos, María Elizabeth Luna Luna, Antonio Ku Lira, Daniel García, Mariela López Cabrera y Joaquín López Guzmán, respectivamente, los cuales aparecen en el listado proporcionado por el recurrente y que se analiza. |
454-C, 454-B, 465-X, 468-C, 468-X, 469-X, 470-B, 476-B, 477-C, 480-B, 482-B, 485-B y 489-C. | Como en el caso anterior, se revisaron los encartes de fechas veintiséis de mayo y veintiocho de junio del dos mil, y las actas de instalación y apertura de cada una de esas casillas, encontrándose que las mismas personas que fungieron como presidentes son quienes recibieron la votación el día de la jornada electoral, por lo que la conformación de los miembros de esas casillas se hicieron en términos de las reglas establecidas para la sustitución de los funcionarios de casillas, previstas en el artículo 160 del código electoral del estado. |
* debe decir casilla 448 básica.
**debe decir casilla 459 básica.
Además del análisis particularizado de las casillas referidas, la autoridad responsable de manera general consideró también que no se actualizaba la causa de nulidad de la votación invocada por las razones siguientes: 1. Las personas que fungieron como integrantes de las mesas directivas de casillas y cuyos nombres no aparecieron en ninguno de los dos encartes publicados, pero que fueron designados conforme a las reglas establecidas en el artículo 160 del código electoral del estado, no pertenecen a la Sección Electoral donde sirvieron como funcionarios de casillas, pues no existe prueba que demuestre lo contrario. 2. El disco magnético al que se hizo referencia, no tiene ningún valor probatorio, máxime que no fue aportado como prueba en primera instancia, y aun en un supuesto de que lo hubiera hecho, no podía considerarse como elemento fehaciente para demostrar, que las personas antes mencionadas como integrantes de las casillas analizadas sean del Distrito Electoral, porque a juicio de la sala responsable, el único documento legal que contiene los nombres y las fotografías de cada uno de los electores del Estado es el Padrón Electoral Federal, de acuerdo al artículo décimo transitorio del decreto 247 doscientos cuarenta y siete, de fecha tres de enero de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el cuatro de enero del mismo año.
Ahora bien, en lo atinente a las consideraciones particulares y generales que la autoridad responsable vertió en la sentencia, al analizar la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas, el partido actor no hace valer impugnación alguna tendente desvirtuar las consideraciones de la sala responsable, ya que se limita a decir que la responsable especula, crea situaciones para justificar los cambios; pero de ninguna manera tales manifestaciones evidencian que la integración de las mesas directivas de casillas fuera ilegal, ya que nada dice para demostrar, por ejemplo, que por alguna razón, en una determinada casilla, se inobservó lo dispuesto en el artículo 160, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral del Estado, que fue el fundamento esencial en que se apoyó la autoridad responsable. El actor tampoco aduce algo para evidenciar, por ejemplo, que con una probanza específica queda evidenciado que los funcionarios de casilla sustitutos a que se refirió la sala responsable, no pertenecían a la sección de la casilla donde actuaron. El demandante omite también formular alguna alegación con relación a las consideraciones que hizo la sala responsable, respecto al disco compacto, aportado como prueba, puesto que en la demanda nada se dice para demostrar que, opuesto a lo considerado en la sentencia reclamada, por alguna razón legal, cabía atribuir eficacia jurídica a los datos contenidos en dicho disco compacto.
Entonces, si las consideraciones en que la autoridad responsable desestimó los agravios relacionados con la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, no fueron desvirtuadas, por no haber sido controvertidas adecuadamente, es incuestionable que se deben mantener intocadas, firmes y aptas para seguir rigiendo la parte relativa de la sentencia reclamada.
En este sentido debe decirse que también es inoperante el argumento que hace valer el partido actor en el sentido de que la autoridad responsable dejó de estudiar la causal de nulidad invocada sobre los funcionarios que integraron la casilla 460-b, ya que de la lectura de la sentencia que se revisa, se advierte que, contrariamente a lo que alega el demandante, la autoridad de segunda instancia sí analizó la integración de tal casilla, y si bien se equivocó en la cita del último número, pues señaló 469-B, en lugar de 460-B, lo cierto es que tal anomalía no es suficiente para acoger el agravio, ya que sobre la casilla en comento la autoridad refirió lo siguiente: El presidente designado en el encarte de veintiocho de junio del año dos mil, es la misma que funge con el mismo cargo durante la jornada electoral, según se apreció en el acta visible a fojas 952, motivo por el cual, de conformidad con el inciso a), del párrafo 1, del artículo 160, del código electoral del estado, contaba con la facultad para nombrar después de haber hecho los corrimientos necesarios a las personas Betsabe Guzmán Cos, María Elizabeth Luna Luna, que son las que aparecen en el acta final de escrutinio y cómputo, sin que sobre esta consideración el partido demandante haga valer motivo de inconformidad alguno, ya que se limita a señalar que la sala no se ocupó de estudiar dicha casilla, lo cual, en atención a lo antes expuesto, es incorrecto.
El agravio resumido en el inciso D) es inoperante, ya que en primer lugar cabe hacer notar, que en la sentencia impugnada se advierte que, contrariamente a lo que aduce el enjuiciante, al momento de analizar el acta de cómputo municipal, la autoridad responsable consideró diversos elementos para arribar a la conclusión de que no existía el error o dolo alegado por el accionante, dichos elementos son a saber:
1. Las actas de escrutinio y cómputo aportadas por la parte actora, así como las que envió el consejo distrital y las aportadas por el tercero perjudicado, coinciden con el resultado.
2. De existir algún error o dolo en dichos documentos, estos se aclararon, como se advierte en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo, efectuada el cinco de julio del dos mil, en el consejo electoral número XIII, con cabecera en el municipio de Escárcega, Campeche. En dicha actuación compareció el propio representante del partido actor Luis Humberto Castillo Valenzuela, quien estuvo presente en el conteo físico de cada una de las casillas, por lo que se pudo dar cuenta que dichos errores fueron subsanados y aprobados por todos los integrantes del consejo y por los representantes de los partidos políticos que se encontraron presentes, como es el caso del recurrente.
La transcripción de supuestos errores contenidos en el acta circunstanciada, levantada con motivo de la sesión de cómputo municipal, es insuficiente para desvirtuar las anteriores consideraciones expuestas por la sala responsable para considerar que no estaba demostrada la causa de nulidad sustentada en el error o dolo en el cómputo de votos. Por principio, es inexacto que la sala responsable hubiera sustentado sus apreciaciones exclusivamente en el acta circunstanciada de referencia, puesto que en la sentencia reclamada se advierte que la autoridad jurisdiccional sustentó sus apreciaciones en la comparación que hizo de los datos contenidos en dicha acta, con las anotaciones contenidas en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas. Por otra parte, el actor se concreta a narrar una serie de datos que se dicen sacados de varias partes del acta circunstanciada del cómputo municipal; pero no expone razón alguna para evidenciar que por virtud de esos datos, al contenido de dicha acta no deba dársele valor probatorio. El actor tampoco expone algún razonamiento que explique el motivo por el cual, respecto a las específicas casillas con las que relacionó la causa de nulidad sustentada en el error o dolo en el cómputo de los votos, los elementos contenidos en el acta circunstanciada no sean aptos para subsanar concretas irregularidades que dieron lugar a considerar, que en el cómputo de la votación de esas casillas hubo error o dolo. Por tanto, es patente que lo expuesto por la autoridad responsable para desestimar lo aducido respecto a la pretendida causa de nulidad no queda desvirtuado con las referencias del acta circunstanciada mencionada, realizadas por el actor. De ahí que las consideraciones de la autoridad responsable continúen siendo aptas para regir el sentido de la sentencia impugnada.
Por cuanto hace a la segunda parte del agravio resumido en el inciso D) lo aducido por el actor es inatendible, porque no es verdad que en la sentencia reclamada se hubieran convalidado las supuestas irregularidades relacionadas con la causa de nulidad sustentada en el error o dolo en el cómputo de la votación, con el hecho de que el representante del partido actor haya estado presente en la sesión de cómputo municipal, en donde se realizó de nueva cuenta el cómputo de los votos recibidos en cada casilla del municipio. Lo único cierto es que la sala responsable mencionó que el representante del partido actor había estado presente en la sesión de cómputo; pero la autoridad nunca dijo que la presencia de ese representante convalidara alguna irregularidad.
Lo expuesto realmente por la sala responsable fue que, en la hipótesis de que hubiera existido error o dolo en el cómputo de los sufragios recibidos en las casillas, las supuestas irregularidades habrían quedado subsanadas, porque en la sesión de cómputo municipal se realizó de nueva cuenta el cómputo de la votación recibida en las casillas.
Como se ve, la consideración de la sala responsable versa sobre algo distinto a lo que se refiere el actor en el agravio que se estudia. Por consiguiente como el demandante sustenta su argumento en una inexactitud, es patente que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez. De ahí la inatendibilidad de la argumentación examinada.
En otro orden de ideas, es inatendible el agravio resumido en el inciso E), ya que el actor refiere manifestaciones generales sobre una supuesta oficiosidad de la autoridad responsable al atraer todos los paquetes electorales en un diverso juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional en el Distrito IV en el estado de Campeche; sin embargo, tales alegatos en principio no formaron parte de la litis planteada ante la autoridad responsable, porque esta circunstancia no fue aducida en el recurso de reconsideración, antecedente del presente juicio; por otra parte, la conducta descrita por el partido actor se atribuye a un juez de primera instancia, que no se identifica, por consiguiente como la materia del presente juicio de revisión constitucional electoral está constituida exclusivamente por la sentencia dictada por la sala responsable, es patente que la actitud que hubiera llevado a cabo una distinta autoridad, en modo alguno evidenciaría la ilegalidad de la sentencia reclamada.
Finalmente, en el agravio resumido en el inciso F) el Partido de la Revolución Democrática aduce violación a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Constitución Política del Estado de Campeche, de la Ley Electoral del Estado y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; pues según el punto de vista del partido actor la sentencia contraría los principios de exhaustividad, legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad en materia electoral, y carece de fundamentación y motivación. Sin embargo, esta aseveración se formula sobre la base inexacta de que los agravios precedentes son fundados; pero como esto no es así, tal inexactitud impide tener por acreditadas las conculcaciones de las disposiciones y principios legales invocados en los agravios citados.
Conforme con este orden de ideas, al haber sido desestimados los agravios aducidos por el actor, ha lugar a confirmar la sentencia reclamada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta de agosto del año dos mil, emitida por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, en el recurso de reconsideración SAE/RR/PRD/007/99-2000.
Notifíquese: personalmente la presente sentencia al Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de actor en el domicilio ubicado en la calle Monterrey número 50, colonia Roma de esta ciudad; al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, en el domicilio ubicado en la Avenida Insurgentes Norte número 59, Mezzanine, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06359, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa, a la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por UNANIMIDAD de siete votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIORMAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA | MAGISTRADO |
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA |