JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

     EXPEDIENTE: SUP-JRC-370/2003

 

      ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

      AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA ERIGIDA EN SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

      MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

      SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de treinta y uno de agosto del año en curso, dictada por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en el recurso de reconsideración identificado con la clave SAE/RR/PRI/10/2003, interpuesto por el citado partido político, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El seis de julio del presente año, se celebraron elecciones en el Estado de Campeche, para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Champotón.

 

II. En sesión celebrada el nueve de julio de dos mil tres, el Consejo Electoral Municipal, con residencia en Champotón, Campeche, concluyó el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN (NUMERO)

VOTACIÓN

(LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

12,347

Doce mil trescientos cuarenta y siete

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

10,999

Diez mil novecientos noventa y nueve

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

518

Quinientos dieciocho

 

PARTIDO DEL TRABAJO

 

267

Doscientos sesenta y siete

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

71

Setenta y uno

 

CONVERGENCIA

 

3,139

Tres mil ciento treinta y nueve

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

2

Dos

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

233

Doscientos treinta y tres

PARTIDO MÉXICO POSIBLE

6

Seis

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

6

Seis

 

FUERZA CIUDADANA

 

1

Uno

 

 

VOTOS VALIDOS

 

27,589

Veintisiete mil quinientos ochenta y nueve

 

VOTOS NULOS

 

1,301

Mil trescientos uno

 

VOTACIÓN TOTAL

 

28,890

Veintiocho mil ochocientos noventa

 

III. El doce de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Juan Sánchez García, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de referencia, de la declaratoria de validez correspondiente y del otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.

 

IV. Conoció del referido juicio de inconformidad el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, quien lo radicó con la clave de expediente número J1/JI/012/PRI/2003, y procedió al dictado de la sentencia, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

 

“PRIMERO:- Se declara fundado, pero inoperante el agravio señalado en el apartado segundo de esta resolución, formulado por el C. JUAN SÁNCHEZ GARCÍA, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra del acta de sesión permanente de Cómputo Municipal y el Acta de Cómputo Municipal de Champotón para la elección de Ayuntamiento.

 

SEGUNDO:- Se declaran infundados los agravios señalados en los apartados primero, tercero y cuarto, formulados por el C. JUAN SÁNCHEZ GARCÍA, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados del acta de sesión permanente de Cómputo Municipal y el Acta de Cómputo Municipal de Champotón para la elección de Ayuntamiento.

 

TERCERO:- Se anulan las casillas 336 B y 340 C2, por consiguiente, se modifican los resultados del acta de sesión permanente de Cómputo Municipal y el Acta de Cómputo Municipal para la Elección de Ayuntamiento de Champotón.

 

CUARTO.- En consecuencia, queda intocada: la declaración de Validez de Elección y la entrega de constancia de Mayoría de la elección de Ayuntamiento de Champotón, Campeche, de fecha nueve de julio del dos mil tres”. 

 

V. Por medio de escrito de demanda presentado el quince de agosto siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Carmen Guadalupe Fonz Saenz y Juan Sánchez García, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución a que se refiere el numeral que antecede.

 

VI. Conoció del citado recurso de reconsideración la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, quien lo radicó con el número de expediente SAE/RR/PRI/10/2003, y procedió al dictado de la resolución el treinta y uno de agosto del presente año.

 

Las consideraciones y los puntos resolutivos del fallo en comento, en lo que importa al presente asunto, se transcriben a continuación:

 

“VII.- Que el Juez Presidente del Juzgado aludido, mediante oficio número 215/02-2003/J1E, de fecha diecisiete de agosto de dos mil tres, tuvo a bien remitir a esta Sala el escrito de interposición del Recurso de Reconsideración, los autos originales del expediente de Primer Grado, así como rendir el correspondiente informe circunstanciado, en el que a la letra indicó:

 

(...)

 

Después de realizar un análisis lógico acerca de los agravios que expone el recurrente, tenemos con respecto al PRIMERO de ellos que básicamente consiste en que la Autoridad Electoral responsable, según el quejoso, resultó omisa al  no proceder a la apertura de paquetes electorales, lo que fue solicitado por el quejoso, considerando así mismo que el resolutor debió proceder no sólo a un estudio de datos en términos matemáticos, sino también en términos racionales, implicando cuestiones cualitativas de los hechos, es decir circunstancias de calidad y cualidad de los hechos.

 

Asimismo hace notar que existe una discrepancia excesiva respecto de los resultados obtenidos en la mayoría de las casillas del municipio, a más de que en otras de forma constante se omiten datos necesarios y substanciales para dar confiabilidad a los actos correspondientes. A este respecto tenemos que las supuestas irregularidades, al decir del impugnante, no fueron particularizadas, ni colegidas con otros medios de probanza, como lo serían las hojas de incidentes o escritos de protesta que se refieran a los casos particularizados de las casillas que se pretenden impugnar. En este tenor, resulta claro que, como se ha advertido la presentación de otras pruebas, ya que el acervo en comento no resulta idóneo para acreditar fehacientemente, las violaciones aducidas durante el desarrollo del proceso electoral local y que son estimadas por el promovente como sustanciales; ahora bien con respecto a la pretendida apertura de paquetes por parte de la Autoridad Electoral responsable, tenemos la siguiente tesis jurisprudencial cuyo texto reza:

 

PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. (se transcribe)

 

Así pues tenemos que solo tratándose de casos de excepción se podrá acordar la realización de la apertura de paquetes, lo que nos indica claramente que se está en presencia de una facultad potestativa que la autoridad electoral puede ejercer, positiva o negativamente, después de valorar la existencia de errores evidentes en los actos, sin que para su ejercicio sean obstáculos las objeciones opuestas por los representantes de los partidos políticos. Por lo anteriormente expuesto, esta Autoridad Electoral estima en contrario a lo alegado por el partido recurrente, que el acto no efectuado por la autoridad señalada como responsable, se encuentra apegada a derecho, máxime que el recurrente omitió aportar medios probatorios eficaces suficientes tendientes a demostrar lo afirmado, tal y como reza el principio que ‘el que afirma está obligado a probar’, reduciéndose su dicho a una simple apreciación subjetiva carente de sustento jurídico y contrapuesta al principio de objetividad que impera en materia electoral, obrando a su vez el principio de conservación de los actos validamente celebrados; aunado a lo anterior tenemos que la decisión asumida por el juzgador debe extender sus efectos a fin de evitar daño a los ciudadanos, quienes ejercieron, su derecho libre, universal y secreto. Todo lo anterior genera convicción fundada de que no se infringió la ley, ni se causó perjuicio al recurrente, toda vez que sus argumentos adolecen de soporte jurídico y por el contrario, obran en autos elementos de juicio que acreditan la legalidad de la actuación del órgano electoral señalado como responsable, declarándose por tanto infundado el agravio hecho valer al respecto.

 

En atención al agravio consignado como SEGUNDO, se observa que el impugnante considera que la autoridad juzgadora llevó a cabo un procedimiento indebido para la valorización de lo conocido como error aritmético, ya que se basó para ello en el cálculo de datos inexistentes, omitiendo considerar que en innumerables actas de cómputo de las casillas existen espacios en blanco, así como que la determinación desde luego, no podrá ser advertida. A efecto de clasificar la postura de esta Autoridad Electoral juzgadora, se transcriben dos tesis jurisprudenciales que de manera textual dicen:

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. (se transcribe)

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS  DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (se transcribe)

 

Siguiendo con el agravio segundo, el quejoso sostiene que aconteció que el cómputo de los votos del Parido Acción Nacional, fue una suma de votos excesivos a su favor y que además de que resultan increíbles en términos de asistencia del electorado para elegir a su gobernante municipal,  adolecen también de errores en su llenado, alteración de actas, firmas de funcionarios y representantes partidistas repetidas, lo que pone en duda su certeza, credibilidad y confiabilidad. A este respecto se transcribe a continuación la relación de casillas considerando también los nombres de los integrantes de las mesas directivas de las mismas, así como los nombres de los representantes de partido que en cada caso firmaron, en su caso, el acta de escrutinio:

LISTA DE INTEGRANTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS Y REPRESENTANTES DE PARTIDO QUE FIRMARON EL ACTA DE ESCRUTINIO

No.

CASILLA

MESA DIRECTIVA

REPRESENTANTES DE PARTIDO QUE FIRMARON EL ACTA DE ESCRUTINIO

1

312B

PTE. MARCOLFA OLAN RODRÍGUEZ

SEC. LIDIA DEL C. PÉREZ

1° ESC. MARGARITA PAREDES CHARLE

2° ESC. MARÍA ELIDE MEDINA LARA

OBSERV: NINGÚN REPRESENTE DE PARTIDO FIRMÓ EL ACTA.

 

UBICACIÓN DE LA CASILLA:

CALLE 29 S/N COLONIA TAJONAL, CHAMPOTÓN.

2

312C

PTE. YULIANA ULTRERA ZAVALA

SEC. LORENA DEL CARMEN VARGAS CAJUN

1° ESC. MARTINA DE LA LUZ REYES DE LA CRUZ

2° ESC. MARTÍN BASULTO UC

PAN: ESTHER BRITO MONTUY

PRI: CONCEPCIÓN DELGADO MARTÍNEZ

CONVERG: OSCAR JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

PAS: ROSA ISELA ACAL CHI

 

UBICACIÓN DE LA CASILLA:

CALLE 29 S/N COLONIA TAJONAL, CHAMPOTÓN.

3

313B

PTE. TOMÁS VALDERRAMA (sic)  B.

SEC. SEYLAR ORQUÍDEA REQUENA YANES (sic)

1° ESC. SINDY VIANEY REQUENA YANEZ (sic)

2° ESC. MARLENE BALAM KU

PAN: MARCELINO VELASCO VASQUES (sic)

PRI: GILBERTO CORONADO MALDONADO

CONVERG: MADELEINE T. ZORITA POSADAS

 

UBICACIÓN DE LA CASILLA:

CALLE 1 S/N COLONIA ULISES SANSORES ESC. SEC. TEC. NÚMERO 4 PROF. TRÁNSITO GONZÁLEZ BARRERA, CHAMPOTÓN.

4

313C

PTE. JORGE VALDERRAMA BARBEITIA

SEC. RODRIGO GARCÍA GÓMEZ

1° ESC. CLARA DEL C. GUAL BEBERAJE

2° ESC. JOSEFA GÓMEZ

PAN: MARGARITA ZÚÑIGA

PRI: LILIA VASCONSELOS DURAN

PRD: RAMIRO BAUTISTA PECH

PT: MARÍA VIRGINIA CU BALAN

PAS: PEDRO TORRES SÁNCHEZ

CONVERG: GLORIA HERNÁNDEZ GARCÍA

 

UBICACIÓN DE LA CASILLA:

CALLE 1 S/N, COLONIA ULISES SANSORES ESC. SEC. TEC. NÚMERO 4 PROF. TRÁNSITO GONZÁLEZ BARRERA, CHAMPOTÓN.

5

317B

PTE. MARIO PUC ARCEO

SEC.  BEATRIZ AGUILERA MAQUEDA

1° ESC. ARGELIA MARGARITA PACHECO

2° ESC. MARÍA ESTHER SALINAS CACH

PAN: JUAN J. MALDONADO MTZ.

PRI: LUIS F. NAVARRO VASQUEZ

PRD: DULCE MA. REYES GUERRA

PAS: JOSÉ LUIS TORRES SÁNCHEZ

CONVERG: SALVADOR RAMÍREZ

 

UBICACIÓN DE LA CASILLA:

CALLE 15 S/N COL. ESPERANZA, C.P. 24400, ESC. PRIM, HORTENSIA ALAYOLA

6

334B

PTE.

SEC.

1° ESC

2° ESC.

OBSERV: ACTA DE LA CASILLA LEVANTADA EN EL CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL O MUNICIPAL EN SUSTITUCIÓN DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS.

SEGÚN ACTA DE LA JORNADA

PTE GREGORIA DOMÍNGUEZ ROMERO

SEC: DAVID GARCÍA ZACARÍAS

1° ESC. ALFREDO ALFONSO MÉNDEZ

2° ESC. JAVIER VALERIO VALDÉS

PAN: VÍCTOR M. MUÑOZ S.

PRI: JUAN A. SÁNCHEZ GARCÍA

PRD: JOSÉ A. GONZÁLEZ MORALES

PT: CONCEPCIÓN RAMOS CAHUICH

PAS: RAÚL CALDERÓN MTZ.

CONVERG: CARLOS E. CAMPOS AGUILAR

 

SEGÚN ACTA DE LA JORNADA

PAN: MOISÉS HERNÁNDEZ

PRI: MARCO A. PÉREZ LÓPEZ

CONVERG: ADDI GARCÍA MORALES

PRD/MÉXICO POSIBLE:

 

UBICACIÓN DE LA CASILLA:

ESCUELA FRANCISCO I. MADERO LOCALIDAD ARELLANO, CHAMPOTÓN.

7

335B

PTE. CRISTINA PÉREZ ROCHA

SEC. MARTHA ELENA RAZO ALFARO

1° ESC. GRISELDA ROCHA GARCÍA

2° ESC. RENE ROCHA C.

PAN: MA. EL CARMEN SOTO

PRI: JUAN JOSÉ PÉREZ A.

PRD: MOISÉS YAM R.

PAS: FAUSTINA ÁLVAREZ JASSO

CONVERG: LUCIA NEGRETE MARTÍNEZ

 

UBICACIÓN DE LA CASILLA:

CAMP. S/N, LOCALIDAD MOQUEL C.P. 24401 KIOSCO CENTRAL

8

337B

PTE. ENRIQUE VELA HERRERA

SEC. RITA ORTIZ VALENCIA

1° ESC. ROBERTO ROSAS GUIDO

2° ESC. GONZALO VAZQUEZ VELA

PAN: LÓPEZ ZAVALA SARINA

PRI: URIBE FLORES CARLOS M.

PRD: ARMANDO ORTIZ VALENCIA

PT: CANDELARIA HERNÁNDEZ VILLACÍS

PAS: LÁZARO CHAN CAJUN

CONVERG: GREGORIO LEMUS RUIZ

 

UBICACIÓN DE LA CASILLA:

DOMICILIO CONOCIDO S/N LOCALIDAD ULUMAL, C.P. 24400, ESC. PRIM. EMILIANO ZAPATA

9

339B

PTE.

SEC.

1° ESC.

2° ESC.

OBSERV: ACTA DE LA CASILLA LEVANTADA EN EL CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL O MUNICIPAL EN SUSTITUCIÓN DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS.

SEGÚN ACTA DE LA JORNADA

PTE. YULIANA ANDRADE PREZA

SEC. CRUZ ZEPEDA GUILLÉN

1° ESC. ROSARIO VARGAS ALEGRE

2° ESC. DOLORES SOLANO JUÁREZ

SEGÚN ACTA DE LA CASILLA LEVANTADA EN EL CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL O MUNICIPAL EL DÍA 9 DE JULIO 2003.

PAN: VÍCTOR M. MUÑOZ S.

PRI: JUAN A SÁNCHEZ GARCÍA

PRD: JOSÉ A. GONZÁLEZ M.

PT: CONCEPCIÓN RAMOS CAHUICH

PAS: RAÚL A. CALDERÓN MTZ.

CONVERG: CARLOS E. CAMPOS AGUILAR

SEGÚN ACTA DE LA JORNADA

PAN: GABRIELA MARTÍNEZ MENDOZA

PRI: LUIS E. PAAT XAMAN

PRD: VÍCTOR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

PT. GABRIELA CAMACHO SÁNCHEZ

PAS: J. ÁNGEL ISLAS

CONVERG: MA. RAMOS ISLAS

PRD/MÉXICO POSIBLE: ELIZABETH ISLAS CORTÉS

 

UBICACIÓN DE LA CASILLA:

DOM. CONOCIDO S/N LOCALIDAD NAYARIT DE CASTELLOT C.P. 24435, ESC. PRIM. NIÑOS HÉROES

10

340B

PTE. ORBELIO MORALES MARTÍNEZ

SEC. MARCELINA HERNÁNDEZ CEJA

1° ESC. FELIX ONIX MUCU

2° ESC. OFELIA ALEGRE ALEGRE

PAN: RÚBRICA

PRI: JOSÉ LUIS ARJONA ROSADO

PAS: RÚBRICA

CONVERG. FELIPE POP

 

UBICACIÓN DE LA CASILLA

DOM. CONOCIDO S/N LOCALIDAD PUSTUNICH C.P. 24411 ESC. PRIM. BENITO JUÁREZ

11

340C1

PTE. MARÍA ARCOS MENECES

SEC. MERCEDES ÁNGELES M.

1° ESC. CATALINA CERVANTES M.

2° ESC. PEDRO PANA COC

PAN: DAVID GAMAS DOMÍNGUEZ

PRI: RAÚL VÁZQUEZ V.

PT: HECTOR OLAYA M.

PAS: CRISANTO TORRES SÁNCHEZ

CONVERG: HÉCTOR OLAYA

 

UBICACIÓN DE LA CASILLA:

DOM. CONOCIDO S/N LOCALIDAD PUSTUNICH C.P. 24411 ESC. PRIM. BENITO JUÁREZ

12

341B

PTE. ARMY ARELY PUC GÓMEZ

SEC. MAGDALENA PANTI GALLEGOS

1° ESC. ARACELI PUC SERNA

2° ESC. ANA MERCEDES AGUILAR EK

PAN: ÁNGEL DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ MEDINA

PRI: ELMER  BARABATO MALDONADO

PRD: LILIA SANTIAGO POLANCO

PT: JAVIER PEREYRA LOZANO

PAS: VERÓNICA AGUILAR CHABLE

CONVERG: NIDSEN VÁZQUEZ ARÉVALO

 

UBICACIÓN DE LA CASILLA:

DOM. CONOCIDO S/N LOCALIDAD SAN PABLO PIXTUN C.P. 24410 ESC. PRIM. MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA

13

341C

PTE. MARGARITA PEREYRA POOT

SEC. LORENZA PEREYRA POOT

1° ESC. MA. DEL CARMEN PUC UC

2° ESC. AMÉRICA PEREYRA JIMÉNEZ

PAN: JUANA INÉS C TÚN

PRI: JOSÉ ENRIQUE RAMÍREZ

PRD: MARÍA ISABEL VELA C.

PT: NELSON VÁZQUEZ PEREYRA

PAS. ANDRÉS DANIEL ROSADO CHAN

CONVERG: ARTURO CANCHE DÍAZ

 

UBICACIÓN DE LA CASILLA:

DOM. CONOCIDO S/N LOCALIDAD SAN PABLO PIXTUN C.P. 24410 ESC. PRIM. MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA

14

345B

PTE. ARTURO SEGURA SANTOS

SEC. LEONILA ABONCE ESPINO

1° ESC. FIDELINA SÁNCHEZ URIETA

2° ESC. OLEGARIO URIETA VALE

PAN. SALVADOR MAYA AMEZCUA

PRI:  JOAQUÍN R. ARROYO VEGA

PRD: LUIS MUÑOZ GAMEZ

PAS: JENRY A. CAN CANCHE

CONVERG: JAIME VÁZQUEZ MENDOZA

 

UBICACIÓN DE LA CASILLA:

EN LA PARCELA ESCOLAR S/N LOCALIDAD LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA C.P. 24410, ESC. PRIM. MA. ESTHER ZUNO DE ECHEVERRÍA.

15

354B

PTE. JOSÉ ISMAEL PECH TUZ

SEC. MIGUEL ÁNGEL PECH HUCHIN

1° ESC. CATALINA SOLÍS TREJO

2° ESC. BENJAMÍN UC MÉNDEZ

PAN: MANUEL SARAO SÁNCHEZ

PRI: MAXIMILIANO TUN MAAS

PRD: JUAN LÓPEZ MÉNDEZ

PT: ALBA ISELA PECH HUCHIN

CONVERG: PRICILA MORENO SARAGOS

 

UBICACIÓN DE LA CASILLA:

DOM. CONOCIDO S/N LOCALIDAD MIGUEL COLORADO C.P. 24348 ESC. PRIM. MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA

16

347C1

PTE. ELIZABETH ACOSTA SANTOS

SEC. ALICIA ACUÑA OLVERA

1° ESC. MANUEL ARCOS DÍAZ

2° ESC. ISIDRO OLAN OVANDO

PAN: ELMI RUBI PECH POOT

PRI: GERMÁN DOMÍNGUEZ DÍAZ

PAS: ESTHER MARTÍNEZ GÓMEZ

CONVERG: VALENTÍN MARTÍNEZ

 

UBICACIÓN DE LA CASILLA:

DOM. CONOCIDO S/N LOCALIDAD YOHALTÚN C.P. 24425 ESC. PRIMARIA BENITO JUÁREZ

 

Al respecto de lo anterior, y con base en el Acta de Sesión Permanente de Cómputo del Consejo Electoral Municipal de Champotón, celebrado el día nueve de julio del año dos mil tres, cabe significar que ningún representante de partido político, con excepción del representante del Partido Revolucionario Institucional hizo patente su inconformidad quedando la misma consignada en dicha actuación de la manera siguiente: ‘Una vez concluido el Cómputo y antes de clausurar la Sesión el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional solicitó el uso de la palabra para manifestar su inconformidad ya que en esta elección considera que el listado nominal fue ‘rasurado’, que la apertura de las casillas sufrieron un considerable retraso, a la vez que se utilizaron funcionarios sin la debida capacitación, además de permitir votar a personas que no aparecían en la lista nominal de electores, y solicita al Tribunal Electoral que se encargue de calificar las elecciones para Ayuntamiento de Champotón, no habiéndose registrado más intervenciones’. A mayor abundamiento es de mencionar que de un total de veintisiete escritos de incidentes presentados obtenemos su desglose de la manera siguiente: Casilla 341C: acarreo, proselitismo, provocación, apertura tardía de casilla haciendo un total de quince escritos de incidentes, gran número de ellos repetidos. Casilla 245B: presión, se impidió votar a dos personas, proselitismo, error consistente en poner erróneamente la palabra ‘voto’, negativa de un votante a ponerse la tinta indeleble, proselitismo y cambio de lugar de la casilla, haciendo un total de diez escritos de incidentes; y Casilla 354B errores de llenado en el acta y que fueron corregidos; haciendo un total de dos escritos de incidentes, de lo que se observa que de las casillas impugnadas sólo en dos de ellas se presentaron incidentes de carácter menor, que a juicio de esta juzgadora resultan insuficientes para motivar la apertura solicitada por el partido actor.

 

Del estudio de lo anterior, se observa que son irregularidades que en su mayoría resultan irrelevantes para la impugnación del Acta de Cómputo del Consejo Electoral Municipal, ya que su consideración no resulta determinante en forma alguna para establecer duda razonable de los datos consignados en la documental pública de referencia y aunque las casillas se encuentran particularizadas, en su mayoría carecen de especificaciones de circunstancias, modo, tiempo y lugar requeridas por el código de la materia.

 

Con base en lo antes anotado, procedemos a analizar de manera pormenorizada con respecto a la existencia, según el agraviado, de errores aritméticos en el escrutinio y cómputo de las siguientes casillas que dentro del contenido del escrito de interposición del Recurso de Reconsideración se contemplan: 312B, 312C, 313B, 313C, 317B, 334B, 335B, 337B, 339B, 340B, 340C1, 341B, 341C, 345B Y 354B. En particular tenemos que la casilla 347C, aunque fue impugnada en otra sección del escrito inicial del recurso que nos ocupa, por cuestiones de método se contemplará en el presente apartado.

 

DISTRITO XV EN LA ELECCIÓN DEL H. AYUNTAMIENTO DE CHAMPOTÓN, CAMPECHE

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

L

No. Casilla

Cantidad boletas recibidas

Boletas sobrantes e inutilizadas

Diferen-cia entre boletas recibidas y la suma de las boletas sobran-tes con votación emitida y deposita-da en urna

Ciudada-nos que votaron lista nominal

Boletas extraídas de la urna

Votación emitida y deposita-da en la urna

Diferencia mayor entre votantes, boletas extraídas y votación emitida

1er. lugar

2do. lugar

Diferen-cia 1er. Lugar y 2do. lugar

Determinante     Si o No

312B

494

167

0

327

327

327

0

176

97

79

NO

312C

483

174

11

322

300

320

22

169

95

74

NO

313B

489

177

-8

308

304

304

4

169

82

87

NO

313C

482

209

6

274

278

279

5

155

91

64

NO

317B

530

239

4

291

278

295

17

160

94

66

NO

334B

698

276

-19

403

 

403

0

210

138

72

NO

335B

652

292

0

 

 

360

0

313

16

297

NO

337B

664

 

-284

 

374

380

6

279

61

218

NO

339B

738

282

-15

444

 

441

3

350

54

296

NO

340B

633

 

-182

 

 

451

0

283

104

179

NO

340C1

100

119

501

120

 

482

362

320

138

182

341B

459

205

-1

253

253

253

0

160

67

93

NO

341C

460

180

3

276

 

283

7

184

63

121

NO

345B

708

332

0

357

357

376

19

178

86

92

NO

354B

461

105

-6

147

147

350

203

127

79

48

 

347C1

450

208

-7

248

235

235

13

98

85

13

 

Es determinante la diferencia de E, F y G es mayor o igual que la diferencia entre I y J.

 

Norman el criterio de este juzgador a efecto de realizar de nueva cuenta los cómputos demandados por el actor, las siguientes tesis jurisprudenciales, que fueron aplicadas, respectivamente, según lo requirió cada caso en particular y que a continuación de manera textual se plasman:

 

2. BOLETAS. LA DIFERENCIA ENTRE LAS ENTREGADAS Y LAS SOBRANTES E INUTILIZADAS NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD. (se transcribe)

 

3. BOLETAS. SU ENTREGA EN MAYOR NÚMERO AL DE ELECTORES NO CAUSA PERJUICIO AL RECURRENTE. (se transcribe)

 

Del análisis realizado al respecto de la casilla 312B y al describir el cuadro que antecede tenemos: que fueron entregadas, al inicio de la jornada electoral 494 boletas, las boletas sobrantes e inutilizadas resultaron 167 que sumadas a las 327 extraídas de la urna, nos arroja un resultado de 494 votos. Seguidamente tenemos, que de la suma de los votos válidos 314 y los votos nulos en número de 13 su resultado cuadra a 327 que resulta ser con 0 votos de diferencia, el total de los votos extraídos de la urna 327 por lo que no se observa diferencia y esto no resulta determinante con respecto al error aritmético aducido  por el quejoso, considerando que la diferencia entre primero y segundo lugar de los partidos políticos contendientes es de 79 votos.

 

Del análisis correspondiente a la casilla 312C y al describir el cuadro que antecede tenemos: que fueron entregadas al inicio de la jornada electoral 483 boletas, las boletas sobrantes e inutilizadas resultaron 174 que sumadas a las 300 extraídas de la urna, nos arroja un resultado de 474 votos. Seguidamente tenemos, que de la suma de los votos válidos 299 y los votos nulos en número de 21 su resultado cuadra a 320 que resulta ser con 20 votos de diferencia, el total de los votos extraídos de la urna 300 por lo que se observa una mínima diferencia, sin que esto resulte determinante con respecto al error aritmético aducido por el quejoso, considerando que la diferencia entre primero y segundo lugar de los partidos políticos contendientes es de 74 votos.

 

Del análisis realizado al respecto de la casilla 313B y al describir el cuadro que antecede tenemos: que fueron entregados al inicio de la jornada electoral 489 boletas, las boletas sobrantes e inutilizadas resultaron 177 que sumados a las 304 extraídas de la urna, nos arroja un resultado de 481 votos. Seguidamente tenemos, que de la suma de los votos válidos 284 y los votos nulos en número de 20 su resultado cuadra a 304  que resulta ser con 4 votos de diferencia, el total de votos extraídos de la urna 308 por lo que se observa una mínima diferencia, sin que esto resulte determinante con respecto al error aritmético aducido por el quejoso, considerando que la diferencia entre el primero y segundo lugar de los partidos políticos contendientes es de 87 votos. En esta casilla cabe significar que en el Acta de Escrutinio y Cómputo con número de folio 000609, aparece anotada en el rubro del total de votos extraídos de la urna la cantidad 20, siendo por demás evidente el error en el llenado de dicha acta, ya que la cantidad correcta de acuerdo a la lógica es entendible que sea de 304, suma que corresponde a la votación emitida y depositada en la urna; ésta adecuación racionalmente aplicada, nos permite configurar con certeza el cómputo correspondiente.

 

Del análisis realizado al respecto de la casilla 313C y al describir el cuadro que antecede tenemos: que fueron entregadas al inicio de la jornada electoral 482 boletas, las boletas sobrantes e inutilizadas resultaron 209 que sumadas a las 278 extraídas de a urna, nos arroja un resultado de 487 votos. Seguidamente tenemos, que de la suma de los votos válidos 275 y los votos nulos en número de 04 su resultado cuadra a 279 por lo que resulta ser con 01 voto de diferencia, el total de los votos extraídos de la urna 278 por lo que se observa una mínima diferencia, sin que esto resulte determinante con respecto al error aritmético aducido por el quejoso, considerando que la diferencia entre primero y segundo lugar de los partidos políticos contendientes es de 64 votos.

 

Del análisis realizado al respecto de la casilla 317B y al describir el cuadro que antecede tenemos: que fueron entregadas al inicio de la jornada electoral 530 boletas, las boletas sobrantes e inutilizadas resultaron 239 que sumadas a las 278 extraídas de la urna, nos arroja un resultado de 517 votos. Seguidamente tenemos, que de la suma de los votos válidos 278 y los votos nulos en número de 17 su resultado cuadra a 295 por lo que resulta ser con 17 votos de diferencia, el total de los votos extraídos de la urna 278 por lo que se observa una diferencia, sin que esto resulte determinante con respecto al error aritmético aducido por el quejoso, considerando que la diferencia entre primero y segundo lugar de los partidos políticos contendientes es de 66 votos.

 

Del análisis realizado al respecto de la casilla 334B y al describir el cuadro que antecede tenemos: que fueron entregadas al inicio de la jornada electoral 698 boletas, las boletas sobrantes e inutilizadas resultaron 276 que sumadas a las 378 extraídas de la urna, nos arroja un resultado de 652 votos. Seguidamente tenemos, que de la suma de los votos válidos 378 y los votos nulos en número de 25 su resultado cuadra a 403 que resulta ser con 0 votos de diferencia, el total de los votos extraídos de la urna 403 por lo que no se observa diferencia y esto no resulta determinante con respecto al error aritmético aducido por el quejoso, considerando que la diferencia entre primero y segundo lugar de los partidos políticos contendientes es de 72 votos.

 

En torno al estudio y valoración del agravio aludido por la recurrente respecto a la citada casilla, es de observarse que del contenido del acta de cómputo municipal se extracta con respecto a esta casilla lo siguiente: a petición expresa de los integrantes del Consejo Electoral Municipal de Champotón ‘fue necesario realizar un nuevo conteo en esta casilla por ser bastante significativo el número de votos nulos’, mediante la apertura del paquete correspondiente por parte de las autoridades electorales y en presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes, sin hallarse justificante alguno para variar los resultados consignados en la propia acta de escrutinio y cómputo, lo que conlleva a concluir que posterior a su revisión íntegra el paquete electoral no presentó elemento alguno que variara la voluntad de los votantes expresada en la correspondiente urna y plasmada en el acta primigenia de cómputo, circunstancia de la que se deriva la certidumbre de la votación recibida en la casilla de mérito, así como la presunción de tal hecho respecto a las casillas impugnadas por el partido recurrente con base en la desproporcionalidad de los votos obtenidos en relación con los que le correspondieron a la planilla integrada por los candidatos del Partido Acción Nacional que resultaron triunfantes en la elección municipal objeto de estudio en el toca que nos ocupa.

 

Del análisis realizado al respecto de la casilla 335B y al describir el cuadro que antecede tenemos: que fueron entregadas al inicio de la jornada electoral 652 boletas, las boletas sobrantes e inutilizadas resultaron 292 que sumadas a las 360 que corresponden a la votación emitida, nos arroja un resultado de 652 votos. Seguidamente tenemos, que de la suma de los votos válidos 354 y los votos nulos en número de 6 su resultado cuadra a 360 que resulta ser con 0 votos de diferencia, el total de los votos extraídos de la urna 360 por lo que no se observa diferencia, por lo que no resulta determinante con respecto al error aritmético aducido por el quejoso, considerando que la diferencia entre primero y segundo lugar de los partidos políticos contendientes es de 297 votos.

 

Del análisis realizado al respecto de la casilla 337B y al describir el cuadro que antecede tenemos: que fueron entregadas al inicio de la jornada electoral 664 boletas, sin embargo se advierte que los rubros correspondientes a número de ciudadanos que votaron y boletas sobrantes e inutilizadas se encuentran en blanco; no obstante las 374 boletas extraídas de la urna, respecto de la suma de los votos válidos 374 y los votos nulos en número de 06 su resultado cuadra a 380 por lo que resulta ser con 06 votos de diferencia, el total de los votos extraídos de la urna 374 por lo que se observa una mínima diferencia, sin que esto resulte determinante con respecto al error aritmético aducido por el quejoso, considerando que la diferencia entre primero y segundo lugar de los partidos políticos contendientes es de 218 votos.

 

Del análisis realizado al respecto de la casilla 339B y al describir el cuadro que antecede tenemos: que fueron entregadas al inicio de la jornada electoral 738 boletas, las boletas sobrantes e inutilizadas resultaron 282 que sumadas a las 441 de la votación emitida y depositada en la urna, nos arroja un resultado de 723 votos. Seguidamente tenemos, que de la suma de los votos válidos 441 y los votos nulos en número de 03 su resultado cuadra a 444 que resulta ser con 3 votos de diferencia, el total de las boletas correspondientes a la votación emitida y depositada en la urna, por lo que se observa una mínima diferencia, y esto no resulta determinante con respecto al error aritmético aducido por el quejoso, considerando que la diferencia entre primero y segundo lugar de los partidos políticos contendientes es de 296 votos.

 

En torno al estudio y valoración del agravio aludido por la recurrente respecto a la citada casilla, es de observarse que del contenido del acta de cómputo municipal se extracta con respecto a esta casilla lo siguiente: a petición expresa de los integrantes del Consejo Electoral Municipal de Champotón, ‘fue necesario realizar un nuevo conteo en esta casilla por una visible alteración en el acta de escrutinio y cómputo’, mediante la apertura del paquete correspondiente por parte de las autoridades electorales y en presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes, sin hallarse justificante alguno para variar los resultados consignados en la propia acta de escrutinio y cómputo, lo que conlleva a concluir que posterior a su revisión íntegra el paquete electoral no presentó elemento alguno que variara la voluntad de los votantes expresada en la  correspondiente urna y plasmada en el acta primigenia de cómputo, circunstancia de la que se deriva la certidumbre de la votación recibida en la casilla de mérito, así como la presunción de tal hecho respecto a las casillas impugnadas por el partido recurrente con base en la desproporcionalidad de los votos obtenidos en relación con los que le correspondieron a la planilla integrada por los candidatos del Partido Acción Nacional que resultaron triunfantes en la elección municipal objeto de estudio en el toca que nos ocupa.

 

En el caso de la casulla 340B se advierte que los datos correspondientes a los rubros de ciudadanos que votaron en lista nominal y en el de boletas extraídas de la urna se encuentran en blanco, incluso el dato complementario de boletas sobrantes se haya en la misma situación, por lo que resulta por demás evidente que esta autoridad electoral juzgadora se encuentra imposibilitada de realizar un análisis de fondo de dicha casilla, más no por ello se puede presumir la existencia del error en la computación de los votos, aunque puede ser un indicio. En efecto, al advertirse por este órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, se imponen las siguientes actividades: en principio cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obren en el expediente a fin de obtener o subsanar los datos faltantes, o bien si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que éste no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros como son cantidad de boletas recibidas, diferencia entre boletas recibidas y la suma de las boletas sobrantes con votación emitida y depositada en urna y la votación emitida y depositada en la urna y la diferencia mayor entre votantes, boletas extraídas y votación emitida, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, por que en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella: por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: Si el apartado de ciudadanos que votaron aparece en blanco puede ser subsanado con el de boletas de la votación emitida y depositada en la urna entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida. Si embargo, en determinados casos lo precisado en el punto anterior en su listado, no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas y confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y consecuentemente concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la omisión del llenado de apartado del acta de escrutinio y cómputo no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 637 fracción VI del Código Electoral local; ahora bien, se considera que, como en el caso se encuentran tres rubros en blanco y al ser imposible determinar la existencia de error en la computación de los votos, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se debe concluir que aún sin que medie ninguna explicación racional, respecto a la omisión en el asentamiento de datos, debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquel, que no afecta la validez de la votación recibida. Aunado a lo anterior es trascendente considerar que resulta ser 179 votos la diferencia entre el primero y segundo lugar, por lo que no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

 

Del análisis realizado al respecto de la casilla 340C1 y al describir el cuadro que antecede tenemos: que fueron entregadas al inicio de la jornada electoral 100 boletas, las boletas sobrantes e inutilizadas resultaron 119 que sumadas a las 482 extraídas de la urna, nos arroja un resultado de 601 votos. Seguidamente tenemos, que de la suma de los votos válidos 482 y los votos nulos en número de 0 su resultado cuadra a 482 que resulta ser con 0 votos de diferencia, el total de los votos extraídos de la urna 482 por lo que se observa una diferencia, que resulta determinante con respecto al error aritmético aducido por el quejoso, aún considerando que la diferencia entre primero y segundo lugar de los partidos políticos contendientes es de 182 votos.

 

En relación a esta casilla, se advierte que el apartado denominado boletas extraídas de la urna en las respectivas actas de escrutinio y cómputo se encuentra en blanco, por lo que al revisarse el resto del contenido de tales actas, así como también las otras pruebas documentales que obren en autos a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, se deduce que la diferencia consignada en la cantidad de boletas recibidas que resulta en el número de 100, evidentemente resulta incongruente en comparación de los 482 votos que aparecen consignados en el rubro de la votación emitida y depositada en la urna y es en base al anterior razonamiento que tenemos que en la casilla 340C1 que nos ocupa se actualiza plenamente la causal de nulidad de la votación aludida en la fracción VI del numeral 637 del Código Estatal de la materia, consecuentemente este órgano electoral considera por violado el principio de certeza que debe regir en todos y cada uno de los actos de la función electoral, estimándose por tanto fundado el agravio expuesto por el Partido Político impugnante, decretándose por ende la nulidad de la votación recibida en la casilla precisada debiéndose en consecuencia, recomponer el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, así como establecer los alcances respectivos en la correspondiente sesión de ejecución.

 

Del análisis realizado al respecto de la casilla 345B y al descubrir el cuadro que antecede tenemos que fueron entregadas al inicio de la jornada electoral 708 boletas, las boletas sobrantes e inutilizadas resultaron 332 que sumadas a las 357 extraídas de la urna, nos arroja un resultado de 689 votos. Seguidamente tenemos, que de la suma de los votos válidos 357 y los votos nulos en número de 19 su resultado cuadra a 376 que resulta ser con 19 votos de diferencia, el total de los votos extraídos de la urna 357 por lo que se observa una mínima diferencia, sin que esto resulte determinante con respecto al error aritmético aducido por el quejoso, considerando que la diferencia entre primero y segundo lugar de los partidos políticos contendientes es de 92 votos.

 

Del análisis realizado al respecto de la casilla 354B y al describir el cuadro que antecede tenemos; que fueron entregadas al inicio de la jornada electoral 461 boletas, las boletas sobrantes e inutilizadas resultaron 105 que sumadas a las 350 extraídas de la urna nos arroja un resultado de 455 votos. Seguidamente, tenemos, que de la suma de los votos válidos 350 y los votos nulos en número de 7 su resultado cuadra a 357 que resulta ser con 7 votos de diferencia, el total de votos extraídos de la urna 350 por lo que se observa una diferencia significativa de 203 votos, y esto resulta determinante con respecto al error aritmético aducido por el quejoso, aun considerando que la diferencia entre primero y segundo lugar de los partidos políticos contendientes es de 48 votos.

 

Del análisis realizado al respecto de la casilla 347C1 y al describir el cuadro que antecede tenemos; que fueron entregadas al inicio de la jornada electoral 450 boletas, las boletas sobrantes e inutilizadas resultaron 208 que sumadas a las 235 extraídas de la urna, nos arroja un resultado de 443 votos. Seguidamente tenemos, que de la suma de los votos válidos 194 y los votos nulos en número de 41 su resultado cuadra a 235 que resulta ser con 0 votos de diferencia, el total de votos extraídos de la urna 235 por lo que se observa que ésta resulta determinante con respecto al error aritmético aducido por el quejoso, aún considerando que la diferencia entre primero y segundo lugar de los partidos políticos contendientes es de 13 votos.

 

En las casillas 334B, 335B, 337B, 339B, 340B,340C1 y 341C, se advierte que los datos correspondientes a los rubros de ciudadanos que votaron y boletas extraídas se encuentran en blanco, incluso el dato complementario de boletas sobrantes se haya en la misma situación, no por ello se puede presumir la existencia de error en la computación de los votos aunque puede ser un indicio. En efecto, al advertirse por este órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, se imponen las siguientes actividades. En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que éste no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son ‘CIUDADANOS QUE VOTARON’, ‘BOLETAS EXTRAÍDAS’ Y ‘VOTACIÓN EMITIDA’, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo, si el apartado ‘CIUDADANOS QUE VOTARON’ aparece en blanco puede ser subsanado con el de boletas extraídas o votación emitida, entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida. Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el punto anterior en sí mismo no es un criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos en razón de que a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de ‘CIUDADANOS QUE VOTARON’, ‘BOLETAS EXTRAÍDAS’, ‘VOTACIÓN EMITIDA’, SEGÚN CORRESPONDA CON EL DE ‘BOLETAS SOBRANTES’, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 637 fracción Vl del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche; ahora bien, se considera que, como en el caso, se encuentran rubros en blanco, y al ser imposible determinar la existencia de error en la computación de los votos en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se debe concluir que aun sin que medie ninguna explicación racional, respecto a la omisión en el asentamiento de datos, debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida.

 

Ahora bien, siempre en este tenor se observa que en relación a las casillas números 340C1, 347C y 354B, como se advierte ciertamente existe diferencia: entre el número de boletas recibidas; con la suma de las boletas extraídas de las urnas y/o votación emitida y depositada en la urna y las boletas sobrantes e inutilizadas. Y entre el número de ciudadanos que sufragaron; con los votos extraídos de la urna y la votación emitida depositada en urna misma que son determinantes para el resultado de la votación, por resultar el error incurrido igual o mayor a la diferencia existente entre el número de votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar, actualizándose así la causal de nulidad de la votación aludida en la fracción Vl del artículo 637 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, consecuentemente, esta autoridad electoral considera por violado el principio de certeza que debe regir en todos y cada uno de los actos de la función electoral y obteniéndose la alternancia, estimándose por tanto fundado el agravio expuesto por el partido político impugnante, decretándose la nulidad de la votación recibida en las casillas que se han precisado en esta línea, debiéndose por ende, recomponer el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento y establecer los alcances respectivos, en la correspondiente sección de ejecución.

 

En referencia al TERCER AGRAVIO que contempla la inconformidad del quejoso con respecto a la instalación en hora anterior a la establecida por el artículo 637 en su fracción lV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, de la casilla 347C, tenemos que resulta ocioso analizar esta causal, ya que dicha casilla fue declarada nula en su votación en el apartado que antecede.

 

Ante los anteriores razonamientos, esta H. Sala Electoral determina que son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la recurrente como Agravio Primero en el presente recurso. Se declaran PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios expresados por la actora y señalados en la presente resolución como Agravio Segundo, únicamente y exclusivamente por lo que hace a las casillas números 340C1, 347C y 354B, por las consideraciones expresadas en el cuerpo de la presente resolución.

 

De conformidad con el artículo 611, fracción lll del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, se determina hacer la MODIFICACIÓN del Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento de Campeche, Campeche, derivada de la declaración de nulidad de las casillas 340C, 347C y 354B, y se procede a modificar la sección de ejecución que se abrió al resolver el último Juicio de Inconformidad en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche, en lo que se refiere a la elección de Ayuntamiento del Municipio de Champotón, Campeche y por ende el acta de cómputo municipal realizado por el Consejo Electoral Municipal del Champotón del Instituto Electoral del Estado de Campeche, para quedar como sigue.

 

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DEL CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL CON SEDE EN CHAMPOTÓN, CAMPECHE

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS SEGÚN ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL LEVANTADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL

RESULTADOS POR EFECTOS DE LA SECCIÓN DE EJECUCIÓN REALIZADA POR EL JUZGADO PRIMERO ELECTORAL EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD J1/JI/SECCIÓN DE EJECUCIÓN/028/2003

TOTAL DE VOTOS ANULADOS

RESULTADOS MODIFICADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHAMPOTÓN, CAMPECHE

CASILLAS

340C1

347C1

354B

12347

11842

320

98

227

11197

10999

10753

138

85

79

10451

518

510

5

3

12

490

267

264

-

1

2

261

71

71

3

-

-

68

3139

3105

12

5

22

3066

2

2

2

-

-

0

233

218

2

2

1

213

6

6

-

-

-

6

6

6

-

-

-

6

1

1

-

-

-

1

VOTOS VÁLIDOS

27589

26778

482

194

343

25759

VOTOS NULOS

1301

1232

-

41

7

1184

VOTACIÓN TOTAL

28890

28010

482

235

350

26943

 

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, CONSIDERADO Y FUNDADO, ES DE RESOLVERSE Y SE

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO.- Se ha tramitado legalmente el recurso de reconsideración promovido conjuntamente, por los C.C. Carmen Guadalupe Fonz Saenz y Juan Sánchez García, representantes legales del Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO: Se declaran INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la recurrente como Agravio Primero en el presente recurso, por los razonamientos expuestos en el Considerando VII de la presente resolución.

 

TERCERO: Se declaran PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios expresados por la actora y señalados en la presente resolución como Agravio Segundo, únicamente y exclusivamente por lo que hace a las casillas números 340C1, 347C y 354B, correspondientes al Distrito Electoral XV, de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Champotón, Campeche, por las consideraciones expresadas en el cuerpo de la presente resolución.

 

TERCERO: (sic) Se MODIFICA la sección de ejecución que se abrió al resolver el último Juicio de Inconformidad en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche, en lo que se refiere a la elección de Ayuntamiento del Municipio de Champotón, Campeche y por ende el acta de cómputo municipal realizado por el Consejo Electoral Municipal de Champotón del Instituto Electoral del Estado de Campeche.

 

CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente a los recurrentes y al tercero interesado y mediante oficio al que se acompañará copia autorizada de la presente resolución al Consejo General del Instituto Electoral del Estado y en su oportunidad archívese este toca como asunto fenecido; y CÚMPLASE.”

 

Esta determinación le fue notificada al instituto político ahora enjuiciante el dos de septiembre del dos mil tres.

 

VII. Mediante escrito presentado el cinco de septiembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, a través de sus representantes Carmen Guadalupe Fonz Saenz y Juan Sánchez García, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución detallada en el resultando inmediato anterior.

 

Los agravios que se hacen valer en el escrito inicial de demanda son los siguientes:

“Agravios que causa la resolución impugnada.

 

PRIMERO.- Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional que el suscrito representa, el considerando VII de la sentencia que se recurre, en el que, al decir de la responsable analiza el agravio primero expresado en el Recurso de Reconsideración, y en el que refiere en su parte conducente que:

 

‘las supuestas irregularidades no fueron particularizadas, ni colegiadas con otros medios de probanza como lo serían las hojas de incidentes o escritos de protesta que se refieran a los casos particularizados de las casillas que se pretenden impugnar. En este tenor resulta claro que, como se ha advertido la presentación de otras pruebas, ya que el acervo en comento no resulta idóneo para acreditar fehacientemente, las violaciones aducidas durante el desarrollo del proceso electoral local y que son estimadas por el promovente como sustanciales (sic).

 

‘sólo tratándose de casos de excepción se podrá acordar la realización de la apertura de paquetes, lo que nos indica claramente que se está en presencia de una facultad potestativa que la Autoridad Electoral puede ejercer, positiva a negativamente, después de valorar la existencia de errores evidentes en los actos, sin que para su ejercicio sean obstáculos las objeciones opuestas por los representantes de los partidos políticos. Por lo anteriormente expuesto esta Autoridad Electoral estima en contrario a lo alegado por el partido recurrente que el acto no efectuado por la autoridad señalada como responsable se encuentra apegada a derecho, máxime que el recurrente omitió aportar medios probatorios eficaces y suficientes tendentes a demostrar lo afirmado, tal y como reza el principio que el que afirma está realizado (sic) a probar, reduciéndose su dicho a una simple apreciación subjetiva carente de sustento jurídico y contrapuesta al principio de objetividad que impera en materia electoral, obrando a su vez el principio de conservación de los actos validamente celebrados aunado a lo anterior tenemos que la decisión asumida por el Juzgador debe extender sus efectos a fin de evitar daño a los ciudadanos, quienes ejercieron su derecho de voto libre, universal y secreto. Todo lo anterior genera la convicción fundada de que no se infringió la ley ni se causó perjuicio al recurrente, toda vez que sus argumentos adolecen de soporte jurídico y por el contrario, obran en autos elementos de juicio que acreditan la legalidad de la actuación del órgano electoral señalado como responsable, declarándose por tanto infundado el agravio hecho valer al respecto.’

 

En efecto como se puede advertir de lo expuesto la consideración que hace la Sala es falso y carente de la debida fundamentación y motivación que debió observar para justificar en primero momento la omisión de la autoridad A quo, para proceder a la apertura de los paquetes electorales solicitado, y en segundo término en virtud de que en igual tesitura continúa con el error e indebido razonar para negarse a proceder a la diligencia requerida por mi representada con toda oportunidad.

 

A mayor abundamiento, la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, sostiene erróneamente que no se particularizó, ni colegió con otros medios de probanza, como lo serían las hojas de incidentes o escritos de protesta que se refirieran a los casos particularizados de las casillas que se impugnaron y de las que se solicitó su apertura, aseverando que el acervo probatorio no era idóneo para acreditar fehacientemente, las violaciones aducidas durante el desarrollo del proceso electoral local y que fueron estimadas como sustanciales.

 

Tal razonar desde luego que se aparta de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar para determinar objetivamente la procedencia de la diligencia requerida, es decir, se pasa por alto que de conformidad con lo previsto en la norma electoral local, en el Recurso de Reconsideración no se pueden ofrecer pruebas, más allá de las aportadas en primer instancia ante la autoridad que se recurre por dicho medio de impugnación, o en su defecto las supervenientes, así como que precisamente en dicho legajo de Juicio de Inconformidad corrían agregadas en autos, las documentales con las que se sustentaba debidamente lo expuesto en el escrito primigenio de denuncia y que soportaban la procedencia de la apertura de los paquetes requeridos, por lo que se estima improcedente pretender aludir, que debido al principio jurídico de la carga de la prueba (el que afirma esta obligado a probar) no se contaba con elementos suficientes para acreditar irregularidad alguna.

 

Más aún, si se advierte que precisamente la función de la diligencia que en el agravio en comento se planteó, tiene como motivo y función substancial la de encontrar las irregularidades acontecidas en el escrutinio y cómputo de los votos, y que evidentemente a la luz del actuar o conducta desplegada por el infractor se encuentran ocultas y en que lógicamente se constituyeron con el objeto de burlar y defraudar la norma, contándose de tal manera únicamente con presunciones e indicios jurídicos que hacen suponer válidamente que la votación recibida en las casillas se encuentra falsamente asentada o en su caso adolecen de vicios que impiden configurar la certeza de que el sufragio se encuentra revestido de certeza y transparencia, infringiendo con ello lo contenido en el artículo 116 fracción IV inciso b) en el sentido de que en la función electoral la autoridad debe de observar los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, los que en el caso concreto no se aplican, pues el tratamiento que da a este agravio en su resolución deviene una actitud parcial que favorece en todo momento la serie de irregularidades cometidas en el proceso electoral y que han sido demandadas por mi representada a partir de recurso primigenio. Las que al no haber sido valoradas debidamente y con exhaustividad conllevan la irrupción de la legalidad y la certeza que debe de prevalecer en todo acto electoral.

 

Por ello, no es dable conceder como válido el hecho de que se pretenda imponer mayores obstáculos a las partes cuando se requiere la práctica de una diligencia que, además de ser del todo sencillo y que no reviste una complejidad técnica, jurídica u operativa que afecte el debido funcionar de la actuación de la autoridad, tampoco se constituye en irrogar agravio a ninguna de las partes, lo que más se pretende con tal diligencia es precisamente depurar y dar certeza de que lo consignado en las actas es efectivamente cierto y veraz, por lo que es imperioso que se proceda a modificar tal determinación y se esclarezca con toda claridad la elección que por esta vía se recurre, a fin no sólo de garantizar a la ciudadanía el respeto a su voto, sino de dar confiabilidad tanto al actuar de las autoridades administrativas electorales, como de los propios órganos jurisdiccionales quienes indebidamente se han negado a proceder a llevar a cabo una diligencia que por sus características en nada perjudican el desahogo de los asuntos que le fueron planteados.

 

Incumple la resolutora lo preceptuado en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no ajustarse a la interpretación jurídica de la Ley y por lo tanto, no acatar su obligación de fundar su determinación por lo que a este agravio se refiere respecto a los principios generales de derecho, en virtud, de que sus consideraciones deben de estar fundadas y motivadas debidamente de tal manera que su razonamiento sea procedente, de lo que carece en sus expresiones respecto a esta parte de la demanda, inhibiendo a mi representada del derecho constitucional que se le concede para recibir una administración de justicia de manera completa e imparcial.

 

Más aún si también se resalta que sólo se requirió la apertura de dieciséis casillas de las cuales a la fecha han sido declaradas nulas tres, lo que confirma con mayor claridad la presunción de que se encuentran viciadas y que incluso no fue necesario proceder a su apertura, así como que dos de esas trece fueron ya atendidas lo que se traduce en que solo se requiere la apertura de once casillas, es decir, tenemos que en la especie es válidamente procedente la diligencia de mérito, máxime si se advierte que se cuenta con tiempo suficiente para ello, (hasta el primero de octubre), para llevar a cabo tal acto y dar así certeza tanto a mi representada como a la ciudadanía de Champotón respecto a que las autoridades que tomarán posesión se encuentran legítimamente electas y son resultado de una elección transparente y veraz.

 

Se insiste, la ahora responsable solo se concretó a afirmar que no existen irregularidades al no haberse colegiado con otros medios de probanza, la procedencia de la apertura de las casillas, cuando lo cierto es que, tanto en el Juicio de Inconformidad promovido, como en el Recurso de Reconsideración, se precisaron las casillas de las que se requería su apertura y las diversas anomalías que se constataron en éstas, las que no solo se abordaron en el denominado agravio primero, sino que incluso se reiteraron en el agravio segundo, ya que se estimó que también adolecían de error aritmético, situación que no fue valorada íntegramente por la autoridad responsable, esto es, además de que se requirió la apertura de los paquetes correspondientes a las casillas precisadas en el agravio primero, se reiteró a la responsable, otras anomalías que se estimaban suficientes para proceder a su nulidad sin la necesidad de proceder a su apertura, situación que se vio reflejada de manera satisfactoria en tres de ellas, sin embargo restan once, para así esclarecer si los datos omitidos en las actas correspondientes a las mismas, o en caso los errores aritméticos evidenciados, se configuran en simples errores o son producto como se estima de vicios que pernean de ilegalidad la votación consignada en tales casillas.

 

Así la responsable, no expone ningún argumento tendiente a desvirtuar lo que se expuso, se fundó y se argumentó por el suscrito en el primer punto de agravio del Recurso de Reconsideración, violando con esto el principio de exhaustividad al que están obligadas las autoridades electorales en la emisión de todos los actos y resoluciones; es decir, la responsable tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos en los agravios o conceptos de violación, situación que no ocurrió en el presente caso, por tanto, el Pleno del Órgano Jurisdiccional Local no agotó el principio de exhaustividad al que está obligado a observar en todos sus actos o resoluciones. Con todo esto se configura por parte de la resolutora una violación mayor a lo que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 133 respecto a que el juzgador estará sujeto a lo dispuesto en la Ley Suprema pese a las disposiciones que en sentido contrario pudiera haber en las Constituciones o Leyes de los Estados, es decir, que además de que no existe la debida fundamentación y motivación en lo que resuelve, tampoco se observa que hubiere ajustado su actuación ante los mandamientos supremos contenidos en la Constitución General de la República.

 

En función de lo señalado, se debe advertir que al margen de la omisión de la autoridad ahora responsable para justificar la no atención de lo requerido por mi representada en el Juicio de Inconformidad, y que como juzgado revisor de la actuación del A Quo, debió llevar a cabo, tampoco justificó su indebido actuar para valorar y estudiar las probanzas que se adjuntaron al escrito primigenio de denuncia, las que se encuentran directa y eficazmente correlacionadas con los hechos y razonamientos vertidos por mi representada, para dar sustento a sus pretensiones, y de las que se deduce la presunción de irregularidad de la que se encuentran revestidas las casillas de las que se requiere su apertura, afirmando falsamente que no se adjuntaron probanzas cuando lo cierto es que éstas fueron debidamente ofrecidas en el Juicio de Inconformidad primeramente promovido.

 

De esa guisa, cabe resaltar que dichas probanzas son:

 

(sic)

 

C).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia certificada del acta de sesión extraordinaria del Consejo Electoral Distrital número XV con cabecera en Champotón, Campeche, en la que consta el número de folios y la cantidad de boletas entregadas a cada una de las casillas que se instalaron en el municipio de Champotón.

 

D).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia certificada del acta de sesión extraordinaria del Consejo Electoral Distrital número XVI con cabecera en Champotón, Campeche, en la que consta el número de folios y la cantidad de boletas entregadas a cada una de las casillas que se instalaron en el municipio de Champotón.

 

E.- LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS, CONSISTENTES EN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTAS DE JORNADA ELECTORAL DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR ESTA VÍA Y CORRESPONDIENTES A LAS casillas 312 B, 312 C, 313 B, 317 B, 334 B, 334 C, 335 B, 336 B, 337 B, 339 B, 340 B, 340 C1, 340 C2, 341 B, 341 C, 345 B y 354 B, con las cuales se acreditan las irregularidades señaladas a lo largo del presente ocurso, toda vez que del estudio y análisis que se sirva hacer ese H. Tribunal, se observa claramente de manera fehaciente las aseveraciones vertidas, y las cuales al ser documentales públicas hacen prueba plena en los términos del artículo 543 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

F).- LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS, CONSISTENTES EN LAS ACTAS DE INCIDENCIAS, CORRESPONDIENTES A LAS 312 B, 312 C, 313 B, 317 B, 334 B, 334 C, 335 B, 336 B, 337 B, 339 B, 340 B, 340 C1, 340 C2, 341 B, 341 C, 345 B y 354 B, en las cuales existió error en los cómputos respectivos, así como de existir irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, documentales todas que se encuentran debidamente señaladas e individualizadas en los apartados correspondientes.

 

G).- LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistente en las Actas de Escrutinio y Cómputo correspondientes a las casillas 313 Básica, 335 Básica, 340 Básica, 340 Contigua 1, 340 Contigua 2 y 354 Básica, de las cuales se desprenden los errores aritméticos que de manera determinante afectan la votación en las casillas impugnadas y de las cuales solicito su remisión, en virtud de que en tiempo y forma se solicitó la expedición de las actas de escrutinio y cómputo debidamente certificadas, como lo acredito con el acuse de recibo, que agrego al presente.

 

H).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia certificada del Acta de Jornada Electoral, levantada por el Consejo Electoral Municipal a que se hace mención, en la cual consta las irregularidades ocurridas durante la jornada electoral.

 

I).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente la copia certificada del Acta Circunstanciada de la Sesión del Cómputo Municipal de la elección de componentes de Ayuntamiento, levantada por el Consejo Electoral Municipal a que se hace mención, en la cual constan las irregularidades ocurridas durante la jornada electoral y en la cual queda acreditado que no se realizó el procedimiento correspondiente.

 

J).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Campeche, No. 2858, de fecha cinco de junio de dos mil tres, en que se publicó la relación de casillas que fueron reubicadas por el Instituto Federal Electoral conforme a las propuestas presentadas y aprobadas por los Consejos de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, con lo que se acredita la ubicación legal de las mesas directivas de casilla así como el nombre de las personas que debieron haber actuado como funcionarios y los lugares donde debió realizarse el escrutinio y cómputo de cada casilla.

 

K).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la lista nominal de las casillas 313 básica, 335 básica, 340 básica, C1, C2 y 354 básica, con lo que se acredita que los funcionarios que fungieron en estas casillas fueron nombrados de manera ilegal, toda vez que no pertenecen a la sección donde actuaron con tal carácter.

 

L).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el acta del Consejo Municipal de fecha 6 de julio en la cual quedó establecido el horario de entrega de los paquetes electorales, a este órgano electoral.

 

M).- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en los escritos sobre incidentes, correspondientes a las casillas 313 básica, 335 básica, C1, C2 y 354 básica, en los que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados a lo largo del presente ocurso para que sean valoradas en su conjunto y que servirán como indicios para la presente causa, que adminiculados con otros medios de prueba podrán servir como medios de convicción a este H. Juzgado.

 

N).- LA PRESUNCIONAL, en su doble aspecto Legal y Humana.

 

Ñ).- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo lo que favorezca al partido político que represento.

 

Estas pruebas se relacionan con todos y cada uno de los hechos y agravios señalados.

 

Por ende es evidente que en el caso sí se aportaron las probanzas con las que se sustentaba la procedencia de lo requerido, las que además cabe resaltar no fueron exhaustivamente analizadas ni valoradas por ninguna de las dos juzgadoras a nivel local, sin que se estime ocioso reiterar a esta H. Sala Superior que en el Recurso de Reconsideración promovido, claramente se indicó textualmente a la autoridad responsable que respecto al ofrecimiento y aportación de pruebas ‘Estas fueron debidamente ofrecidas y aportadas en el Juicio de Inconformidad promovido ante la autoridad ahora recurrida, por lo que deben correr agregadas a los autos del expediente JII/JI/012/PRI/2003, por lo que en términos del numeral 622 del ordenamiento electoral aplicable, solicito se analicen, valoren y requieran como instrumental de actuaciones y supervenientes, esto último por cuanto hace a las probanzas que la responsable omitió allegarse a efecto de esclarecer los hechos controvertibles y que son determinantes para acreditar los supuestos señalados en el artículo 620 fracción I del cuerpo formativo de referencia.

 

En mérito de lo señalado, es que se estima que la resolución de referencia adolece de la debida fundamentación y motivación que debe observarse en los actos de autoridad sobre todo si estos se relacionan con motivo de una determinación de índole jurisdiccional, en donde se hace mayormente necesario que los fallos se encuentren jurídicamente soportados en valoraciones objetivas, imparciales, legales, independientes y que den certeza de su análisis jurídico.

 

Situación que se hace nugatoria, cuando nos encontramos ante el hecho de que se esgrimen razonamientos cuyo único fin es dar respuesta simple a lo aseverado por las partes, pero sin efectuar para ello, un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada, competiendo a la juzgadora, atento al principio iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), conducir su actual con el afán de esclarecer los hechos controvertibles y dar certeza sobre la verdad histórica que le fue planteada, mas no simplemente constituirse en una parte más del procedimiento cuya finalidad es exclusivamente desvirtuar de forma negativa los argumentos que le son expuestos aludiendo indebidamente el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, más si se atiende por simple lógica que no se puede conservar lo que no es válido y sobre lo que existe duda o falta de certeza de su realización legal.

 

Al tenor de que antecede, se deriva la falta de exhaustividad que tuvo la responsable, ya que se señaló en la resolución recaída  al escrito de reconsideración que solo tratándose de casos de excepción se podrá acordar la realización de la apertura de paquetes situación que desde luego no se debate, ya que en la especie precisamente nos encontramos ante la presencia de casos de excepción que impera en once casillas en relación con el total de las instaladas en la jornada electoral que nos ocupa.

 

Sin embargo no es válido sostener que tal actuar es una facultad potestativa que la Autoridad Electoral puede ejercer, positiva a negativamente, ya que como lo señala y reconoce con posterioridad la responsable, tal atribución se traduce en obligación al estar sujeta a una valoración respecto a la existencia de errores evidentes en los actos debiendo por ello justificar en virtud de qué razonamiento supone la juzgadora que en cada una de las casillas invocadas no era procedente la apertura de los paquetes y no simplemente pretender sostener que ello se realiza a capricho arbitrario de la autoridad ya que como se indica es una obligación que se debe acatar en caso de que se configure su necesidad, siendo que en el caso sí resulta procedente llevar a cabo tal diligencia, más si la misma se encuentra debidamente soportada con elementos de prueba y razonamientos específicos de cada caso, a los que se debió dar contestación uno a uno.

 

En ese orden de cosas no se puede dar como jurídicamente admisible el argumento de la responsable, ya que la diligencia requerida bajo ninguna tesitura se traduce en un obstáculo al desarrollo legal de los expedientes que fueron sometidos a su competencia, ni menos aún configuran alguna contravención al principio de objetividad o de conservación de los actos validamente celebrados, toda vez que como se ha manifestado, no puede ser objetivo ni calificado como válido un acto sobre el cual prevalecen vicios que hacen suponer su ilegalidad y consecuente falta de certeza, por lo que el hecho de proceder a conceder la práctica de una diligencia cuyo fin y objeto primordial es esclarecer los hechos controvertibles, bajo ningún esquema puede calificarse como perjudicial o dañino para los ciudadanos, habida cuenta que contrario a ello, los sufragantes verán reflejado en dicho actuar, la certeza y legitimidad de los actos presuntamente declarados como legales y confirmarán así que se está respetando a cabalidad el ejercicio democrático de su voto.

 

Es por ello que la juzgadora debió leer con la plenitud de jurisdicción de la que goza, que la intención de mi representada versaba en atención a que existe dudas fundadas respecto a la veracidad y validez legal de la votación consignada en las casillas de las cuales se solicita su apertura, y que nuestra principal preocupación radica en que se esclarezca con toda pulcritud que los datos consignados en las mismas son válidos y el resultado de la elección es cierto, debiendo de tal manera atender que lo evidentemente necesario para tal confirmación de resultados era simplemente proceder a la apertura de los paquetes solicitados y sobre los cuales se insistió en diversos agravios existen vicios que no pueden ser superados sino a través de su perfeccionamiento y esclarecimiento legal, tal razonar se robustece de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.-  (Se transcribe)

 

En tal contexto, como se menciona en el cuerpo del presente ocurso, la responsable, solo se concreta a reafirmar la omisión de la juzgadora A quo y sostener veladamente que no se procede la diligencia requerida ya que obran en autos elementos de juicio que acreditan la legalidad de la actuación del órgano electoral señalado como responsable, cuando en realidad lo que se desprende de autos en una total omisión de la juzgadora para hacer una valoración exhaustiva y minuciosa de los elementos de prueba que le fueron ofrecidos, así como para atender a cabalidad los razonamientos que le fueron expuestos, tan es así que omitió pronunciarse respecto de la petición de apertura de paquetes.

 

Al igual que en la primera instancia, la responsable pasa por alto la debida valoración de las pruebas para acreditar este agravio, ya que tiene una indebida apreciación de los hechos expuestos, pues no toma en cuenta los argumentos que hace valer el suscrito en el recurso de reconsideración, claro ejemplo de ello es la alusión de que no se aportaron elementos de prueba tales como las hojas de incidente y de las actas de jornada electoral, cuando en realidad ello sí sucedió dentro del juicio de inconformidad promovido; por lo que se desprende que la responsable, ni siquiera estudió los argumentos expuestos por el suscrito, esto equivale a la vulneración al principio de exhaustividad que debió de haber observado en sus conclusiones que realizo, siendo que con plenitud de jurisdicción, la responsable debió de haber analizado de nueva cuenta las pruebas aportadas por el suscrito en el escrito primario, pues, si fueron inapreciadas por la primera autoridad, la responsable debió hacerlo, cosa que no sucedió.

 

En base a lo establecido resulta entendible porque se sostiene que se afecta de manera evidente la certeza que deben contener los resultados electorales, ya que conforme a lo previsto en la norma constitucional, es una función obligatoria de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad y la legalidad, resultado consecuentemente válido que esta H. Sala Superior, proceda a devolver el legajo que se recurre a efecto de que la autoridad ahora responsable, proceda a llevar a cabo la diligencia de apertura de paquetes requerida y confirme o no el resultado de la elección de Presidente Municipal de Champotón, Campeche, ya que existen elementos suficientes que hacen suponer la presencia de irregularidades graves que vician de sobre manera la certeza del escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, las cuales adolecen de confiabilidad respecto a su resultado, caso contrario es la irregularidad cometida por la propia autoridad electoral y que, por tanto, otorga y permite la comisión de conductas trasgresoras de nuestra ley suprema y de la legislación aplicable.

 

Es de colegirse que al encontrarse vulnerados los principios rectores de la contienda electoral entonces se pone en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, debe procederse en el presente caso, ya que se cuenta con elementos y mecanismos legales aptos para ello, a subsanar la falta cometida con el afán de reestablecer el estado de derecho transgredido o dejado de observar.

 

Al tenor de lo expuesto resta destacar a esa H. Sala Superior que la ahora responsable no atendió el hecho de que mi representada en el medio de impugnación que sometió a su consideración, le señaló con toda claridad que el error del cual adolecían las casillas de las que se requería su apertura debían ser entendidas a la luz no solo de cuestiones cuantitativas sino cualitativas que hacen evidente el vicio de nulidad del que se encuentran perneadas, y que incluso contenían vicios tales como el error aritmético, enfatizándose en su momento que si bien el error humano no es susceptible de valorarse solamente por cuanto hace al llenado de determinado documento, sino que además igualmente debe ser comprendido a partir de un análisis del que se desprendan o no las congruencias y racionalidad en los datos consignados, situación que justifica plenamente que la resolutora debe proceder no solo a un estudio de los datos en términos matemáticos, sino también en términos racionales, lo que desde luego implica cuestiones cualitativas de los hechos, esto es, las circunstancias de calidad y cualidad de los hechos.

 

Atento a lo señalado y al margen de las anomalías que en lo particular se desprende de cada una de las casillas que se señalaron tanto en el agravio primero como en el segundo del Recurso de Reconsideración en comento, resulta ilógico e incongruente conceder como válidos los datos consignados en las casillas impugnadas, ya que al tenor de una óptica integral y en su conjunto, existe una discrepancia evidente y excesiva respecto a los resultados obtenidos en la mayoría de las casillas del Municipio, es decir, la autoridad no solo debe observar el presunto error aritmético de que adolecen las casillas, así como la omisión en su llenado de diversos datos, sino que además debe atender, como elemento adicional y que robustece la fuerza convictiva de lo aseverado, que éstas se encuentran viciadas de nulidad por las múltiples anomalías que resaltan a la luz del sentido común, la experiencia, la sana crítica y la lógica, tal es el hecho de que en algunos casos en las casillas impugnadas de las que se resaltó su error aritmético y anomalías en su llenado, la diferencia entre el primer y segundo lugar rebasa el 600% y en otras de forma constante se omiten datos necesarios y substanciales para dar confiabilidad a las mismas.

 

Es menester destacar que en la especie se sigue contando con los elementos y mecanismos legales necesarios para atender de conformidad lo solicitado por mi representada ya que además de que son procedentes los razonamientos lógico jurídicos para ello, la autoridad responsable cuenta con plenas facultades, para implementar la práctica de la diligencia solicitada, habida cuenta que no se ocasiona una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable lo solicitado e incluso que no se constituye en un obstáculo para que la autoridad emita su correspondiente resolución dentro del plazo que para tal efecto tiene, sin embargo a nuestro juicio de no procederse así, se hará nugatorio el derecho de la ciudadanía de Champotón para acceder a una administración e impartición de justicia, que de manera completa le asegure la certeza de que en el caso de la elección de Presidente Municipal de su localidad se respetaron a cabalidad los principios rectores de la contienda electoral.

 

Así se insiste no se está pidiendo la práctica de una diligencia excesiva o estéril, sino que se está promoviendo que sea a la luz del actuar de la autoridad jurisdiccional que se diluciden los hechos controvertibles y consecuentemente se convalide ya sea el resultado consignado desde un primer momento por la autoridad local o en su defecto se conceda la razón a mi representada, esto es, lo único que se exige de la autoridad es que proceda a limpiar y depurar con la plenitud de jurisdicción de la que se encuentra revestida, aquellos actos que se traducen a nuestro juicio en vicios y hechos que permean de nulidad la votación recibida en las casillas impugnadas y desde luego restan certeza a la validez de la elección que nos ocupa, todo ello busca como único fin, preservar los principios jurídicos del ejercicio del sufragio, libre, universal, secreto y directo, tal y como lo previene el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Para dar mayor claridad a lo expuesto en el siguiente cuadro se muestran las casillas de las que se requiere su apertura y lógico cotejo con la lista nominal de los sufragantes que supuestamente votaron, para que ese Órgano Jurisdiccional advierta la veracidad del razonamiento expuesto por mi representada, respecto a la incongruencia de la que adolecen, en comparación con la mayoría de las casillas de la jornada electoral, (lo que podrá corroborar también con las actas de la totalidad de la elección que se impugna, ya que en la mayoría de las mismas las diferencias entre el primer y segundo lugar fluctúa de 5 hasta 40 votos como máximo y no como en estos casos de 16 hasta 350 votos):

 

Casillas Impugnadas y de las que se requiere su apertura y cotejo con la lista de electores que presuntamente votaron en las mismas

Casilla

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PSN

PAS

MP

PLM

FC

Vot

Tot.

 

 

Nulos

Vot.

Según

acta

Conf.

lista

sobran

Dif.

Determi-nante

1 y 2 lugar

312B

176

97

3

1

0

35

0

2

0

0

0

314

13

327

327

167

79

312C

169

95

1

1

0

31

0

2

0

0

0

299

21

300

322

174

74

313B

169

82

4

1

0

26

0

2

0

0

0

284

20

20

308

177

87

313C

155

91

6

2

0

17

0

4

0

0

0

275

0

278

274

209

64

317B

160

94

4

3

0

14

0

1

2

0

0

278

17

278

291

239

66

336B

313

16

8

3

2

7

0

5

0

0

0

354

6

0

0

242

297

337B

279

61

5

1

3

23

0

2

0

0

0

374

6

474

0

0

218

340B

283

104

4

3

0

14

0

2

0

0

0

410

41

0

0

0

179

341B

160

67

1

1

0

11

0

5

0

0

0

245

0

253

253

205

93

341C

184

63

8

6

2

6

0

0

0

0

0

268

15

0

276

180

121

345B

178

86

20

4

0

66

0

3

0

0

0

357

19

357

357

332

92

Total

2226

856

64

26

7

249

0

28

2

0

0

3458

158

3111

2308

1852

1370

 

Una vez precisado lo anterior esa H. Sala Superior podrá constatar y observar con mayor claridad que en el caso, las casillas que se señalan en el anterior cuadro son del todo incongruentes en relación con la votación recibida en las casillas del Municipio de Champotón, para lo cual deberá cotejar esta información con las demás actas que en su momento fueron ofrecidas y que deben obrar agregadas en autos, pero además se puede advertir que el vicio de nulidad del que se encuentran permeadas todas ellas, resultan determinantes para variar el resultado de la validez de la elección que se impugna máxime si se considera que los resultados totales de la elección, después de la modificación y recómputo llevado a cabo en la resolución que ahora se impugna, fueron los siguientes:

 

Después de la resolución al expediente de Recurso de Reconsideración

 

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PSN

PAS

MP

PLM

FC

11,197

10,451

490

261

68

3066

0

213

6

6

1

 

Por lo cual, si se toma en cuenta el conjunto de las casillas de las que se advierte existieron anomalías, se desprende con meridiana claridad la determinancia para modificar no solo de forma significativa el resultado de la votación en la elección impugnada, sino además de ello, que esto redundaría en reconocer, como se estima que es, el triunfo legítimo del candidato del Partido Revolucionario institucional, por el cargo de Presidente Municipal en Champotón, Campeche, traduciéndose en igual tesitura la plena justificación y procedencia legal de lo requerido y que hace esa H. Sala Superior, proceda necesariamente a la práctica de la diligencia de apertura de paquetes y cotejo con la información electoral relacionada con los mismos, con el objeto de esclarecer los hechos controvertibles, para verificar si efectivamente es válido y cierto el resultado de la votación que estima ilegal.

 

Se justifica la presunción válida, respecto a que se encuentran viciados de nulidad los resultados consignados en las actas de cómputo de los sufragios recibidos en cada mesa receptora del voto ciudadano, al rebasar no sólo los límites razonables recibidos en la mayoría de las casillas sino además de ello a que el error denunciado por mi representada debe inferirse no solo en el ámbito de lo cualitativo u aritmético, sino también, a la luz de las cualidades y calidades de los hechos notoriamente ilegales, tales como boletas en blanco, datos congruentes entres si, datos exactamente repetidos entre una casilla básica y otra contigua (340 B y 340 C2), diferencias absurdas entre el primer y segundo lugar siendo siempre los votos a favor del Partido Acción Nacional siendo que dicho aumento ascendió a más del 600% en varias de ellas, impedimento de nuestros representantes para firmar las actas de jornada y hacer constar las anomalías (no firmaron porque no se es permitió), los mismos representantes del Partido Acción Nacional firmaron como tales en diversas actas de casilla, fueron omnipresentes (340 Básica y 340 contigua 2), etc.

 

Todo ello no debe ser comprendido aisladamente sino en su conjunto para comprender la procedencia de la apertura de los paquetes en cuestión por lo que al no valorarse tales razonamientos ni las pruebas ofrecidas por mi representada, se nos deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, ya que el órgano competente no resolvió su fallo atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, dado que omitió valorar elementos de convicción determinantes para el resultado de la elección que nos ocupa.

 

VIOLACIONES PROCESALES. SU ESTUDIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DEBE REALIZARSE SI TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO. (se transcribe)

 

Es plenamente legal la procedencia de lo requerido en función de que el numeral 558 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche que señala que los magistrados y jueces instructores podrán requerir a los Consejeros Electorales, Distritales o Municipales, la presentación de alguno de los paquetes electorales que se encuentren bajo su custodia, quedando facultados para abrirlo, en presencia del secretario del respectivo Consejo, de las partes y Partidos o Coaliciones interesados, a efecto de poder extraer exclusivamente, de dicho paquete, la documentación cuya consulta o revisión sea indispensable para poder fallar con plena certeza en la instancia.

 

De dicha diligencia previene el dispositivo legal, se levantará acta, en la cual se asentará todo lo sucedido en el curso de la misma, lo que garantiza la legalidad, y confirma la idoneidad y pertinencia del pedimento realizado, siendo que tal acta la firmarán todos los que en ella intervengan.

 

Por ello es que se insiste, no haya sustento la omisión de la autoridad para no implementar la diligencia requerida y que como prueba se aportaría y debía valorarse en la substanciación del expediente al rubro citado, ya que además de que se reunían los requisitos necesarios para tal fin, la autoridad tenía plenas atribuciones para hacer cumplir las disposiciones del ordenamiento legal electoral, siendo que incluso en el ejercicio de sus determinaciones puede emplear los medios de apremio y correcciones disciplinarias conducentes para el acatamiento de las mismas, según lo previenen los artículos 579 y 580 del Código electoral local

 

Con lo anterior, queda demostrado que la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, emitió una resolución carente de la debida fundamentación y motivación, así como que no cumplió con el principio de exhaustividad a que estaba obligada a respetar y observar, de tal suerte que con ello se dejaron de valorar objetivamente todos y cada uno de los argumentos vertidos por el partido que represento, en su carácter de actor, por lo que queda acreditado que en todas y cada una de las instancias respectivas, dejamos en claro los argumentos que sustentaban lo que es, en nuestro concepto, jurídicamente correcto y legal.

 

Finalmente debe atenderse que a nuestro juicio resulta incongruente el razonamiento seguido por la autoridad responsable para determinar como nulas determinadas casillas en virtud del error aritmético del cual se encontraban revestidas y en otros para declarar válidas las mismas, ya que a nuestro parecer a diferencia de lo sostenido por la autoridad y siguiendo el mismo método empleado por esta, resulta igualmente procedente determinar la nulidad de la votación consignada en las casillas 337 B y 340 B, ya que existe una diferencia mayor entre la irregularidad detectada, en relación con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, al margen de que se insiste deben ser analizados por esa autoridad los errores precisados por mi representada en el agravio segundo respecto al error aritmético que existe en las demás casillas y que en obvio de repeticiones estériles no se repiten, ya que además resultaría improcedente una agravio esgrimido de tal manera, por lo que únicamente se requiere que en ejercicio de las facultades de esa autoridad y como garante de la legalidad analice si en la especie dicha determinación se hizo apegada a derecho y/o se permita la convalidación de razonamientos alejados de la norma y en perjuicio de la ciudadanía de Champotón, Campeche.

 

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito:

 

PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL en tiempo y forma a nombre del Partido Revolucionario institucional, y reconocer para esos efectos la personalidad con la que promuevo, así como tener por autorizados para recibir toda clase de notificaciones y documentos a quienes se señalan en el proemio de este escrito.

 

SEGUNDO.- Tener por cumplidos los requisitos previstos para la interposición del presente JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, en términos de los artículos 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO.- Previos los trámites de Ley, dictar la sentencia que en derecho proceda, revocando al efecto la resolución dictada en reconsideración por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, materia del presente JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, y proveer lo necesario para reparar las violaciones constitucionales cometidas.”

 

VIII. A través del oficio número SAE/672/2003-2004, del siete de septiembre del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el día siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del  Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral; los autos originales de los expedientes números J1/JI/012/PRI/03 y SAE/RR/PRI/10/2003, formados con motivo del juicio de inconformidad y del recurso de reconsideración, respectivamente, incoados por el Partido Revolucionario Institucional; la constancia de publicitación del juicio que nos ocupa, así como el informe circunstanciado de ley.

 

IX. Por acuerdo del ocho de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, ordenó la integración del expediente SUP-JRC-370/2003, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplió mediante el oficio TEPJF-SGA-2220/2003, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

X.  Por medio del oficio número 694/2003 S.A.E. suscrito el nueve de septiembre de dos mil tres, recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Superior el once siguiente, el Secretario de Acuerdos de la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Estatal Superior de Justicia del Estado de Campeche, remitió la constancia de retiro de la cédula de notificación de estrados del presente medio de impugnación, así como el escrito de alegatos presentado por el Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado.

 

XI. Mediante proveído del veintiséis de septiembre de dos mil tres, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral en estudio y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró el cierre de instrucción correspondiente.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa de los promoventes, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que, en su concepto, le causa la citada determinación.

 

Del mismo modo, el juicio en estudio es oportuno, toda vez que se hizo valer dentro del plazo legal establecido por el artículo 8,  en relación con el 7, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada le fue notificada personalmente al partido enjuiciante el dos de septiembre del presente año (foja 123 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en el que se actúa), mientras que la demanda se presentó el cinco de septiembre (foja 7 vuelta del cuaderno principal del citado expediente), es decir, dentro del plazo legal de cuatro días naturales previsto por los mencionados artículos.

 

De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería.

 

En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos, y, en el caso que nos ocupa, el juicio lo promovió el Partido Revolucionario Institucional, por medio de sus representantes Carmen Guadalupe Fonz Saenz y Juan Sánchez García, quienes cuentan con personería suficiente para ello, ya que son las mismas personas que promovieron el recurso de reconsideración cuya resolución se combate en esta vía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b) del referido artículo 88.

 

Asimismo, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del presente medio de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.

 

Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f) del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando la ley obliga agotar previamente los medios ordinario eficaces para lograr lo pretendido.

 

Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, no contempla otro juicio o recurso local por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se deduce de lo dispuesto por los artículos 513, numeral II, 619 y 629  del citado ordenamiento legal; además, el partido actor, como se desprende de autos, agotó en tiempo y forma el recurso de reconsideración establecido por el referido código electoral local, como instancia previa, para impugnar la resolución emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, por lo que, como ya se precisó, se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada ley general.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.23/2000, aprobada por esta Sala Superior, y publicada en el Suplemento número 4, página 8, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ”DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

b) En relación con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que, el partido actor señala que se violentaron, entre otros, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

c) En el medio de impugnación que se examina, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección,  en razón de lo siguiente:

 

El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

 

Bajo esta premisa, el partido actor se queja, tanto en la instancia primigenia, como en la demanda del juicio en que se actúa, que el órgano responsable se abstuvo de proceder a la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 312 básica, 312 contigua, 313 básica, 313 contigua, 317 básica, 335 básica, 337 básica, 340 básica, 341 básica, 341 contigua, 345 básica, a efecto de comprobar las irregularidades que, oportunamente, se hicieron de su conocimiento y, en consecuencia, declarar la nulidad de la votación recibida en dichos centros de votación.

 

Cabe destacar, que las casillas cuya votación se cuestiona y los resultados de los partidos que se adjudicaron el primero y segundo lugar, obtenidos de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, son los siguientes:

 

 

CASILLA

VOTOS

PAN

VOTOS

PRI

1

312B

176

97

2

312C

169

95

3

313B

169

82

4

313C

155

91

5

317B

160

94

6

335B

313

16

7

337B

279

61

8

340B

283

104

9

341B

160

67

10

341C

184

63

11

345B

178

86

 

TOTAL

2,226

856

 

Ahora bien, si a la recomposición del cómputo realizada por la sala electoral responsable, misma que se precisó en el resultando VI de este fallo, se le deducen los votos que, en caso de ser acogida la pretensión del enjuiciante, podrían anularse en esta instancia jurisdiccional, las cifras correspondientes quedarían de la siguiente manera:

 

 

Partidos

Políticos

Votación recompuesta por la sala electoral en la sentencia impugnada

Posibles votos anulables

Posible cómputo modificado

PAN

11,197

2,226

8,971

PRI

10,451

856

9,595

 

Del ejercicio anterior, se advierte que en la hipótesis de resultar fundados los agravios expuestos en el presente recurso de reconsideración, se alterarían las posiciones de los institutos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la elección, en razón de que el Partido Revolucionario Institucional, obtendría el triunfo con nueve mil quinientos noventa y cinco (9,595) votos, mientras que el Partido Acción Nacional, obtendría ocho mil novecientos setenta y un (8,971) votos, existiendo una diferencia entre ambas cifras de seis cientos veinticuatro (624) votos.

 

En tal tenor, debe señalarse que se surten los supuestos necesarios para estimar que, en el caso concreto, se trata de un acto determinante, ya que de acogerse la pretensión del  partido actor, ello puede traer como consecuencia que esta Sala Superior, revoque la constancia de mayoría del Ayuntamiento de Champotón, Campeche, expedida a favor del Partido Acción Nacional y ordene que se expida a favor de los candidatos postulados por Partido Revolucionario Institucional.

 

d) Finalmente, la reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del primero de octubre de dos mil tres, fecha en que tomarán posesión los miembros electos de los ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Campeche.

 

Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del presente medio de control constitucional electoral.

 

TERCERO.  De la lectura de los motivos de inconformidad formulados por el Partido Revolucionario Institucional, los cuales quedaron transcritos en el resultando VII del presente fallo, se desprende que, en forma reiterada, se queja de que la sala electoral responsable se negó a desahogar, en plenitud de jurisdicción, la apertura de once paquetes electorales de las casillas cuya votación impugnó, en las que, según el dicho del actor, se presentaron diversas irregularidades que ameritaban dicha diligencia, motivo por el cual, la resolución que impugna, a su parecer, adolece de la debida fundamentación y motivación, además de que con ella se violaron los principios rectores de legalidad y certeza que regulan la actuación de las autoridades electorales, así como de exhaustividad que rige la actuación de todo juzgador.

 

Esta Sala Superior estima que son infundados los motivos de inconformidad aducidos por el partido enjuiciante, en atención a las siguientes consideraciones.

 

El Partido Revolucionario Institucional, basa sus agravios, fundamentalmente, en el hecho de que la sala electoral responsable se negó a realizar la apertura de once paquetes electorales de las casillas cuya votación impugnó, en las que, según el dicho del instituto político actor, se presentaron diversas irregularidades, cuya sola mención bastaba, para que, en aras del principio de exhaustividad que debe regir en la función jurisdiccional, se procediera a la referida apertura, a fin de no dejar lugar a dudas respecto de la legalidad de los resultados electorales y con ello, garantizar la legitimad de los candidatos electos.

 

Al respecto, debe decirse que esta Sala Superior ha sostenido, en diversas ejecutorias, que la facultad de ordenar la apertura de paquetes electorales constituye una atribución probatoria exclusiva de los tribunales electorales que se acota para casos extraordinarios en los que se advierta claramente su necesidad e idoneidad, con el objeto de esclarecer la realidad de los resultados, y tenerlos como base para determinar si se actualiza o no la causal de nulidad de la votación recibida en casilla invocada.

 

Lo anterior, en razón de que los sistemas electorales federal y estatales del país, reconocen a las mesas directivas de las casillas como autoridades primordiales de los comicios, por estar integradas por ciudadanos libres de vínculos con los órganos del Estado, que no están dedicados profesionalmente al desempeño de un cargo público con ejercicio de mando y poder, y que han sido elegidos al azar en un proceso de doble insaculación, o entrado en sustitución por estar formados en la fila para votar, para dar fe del ejercicio directo de la soberanía popular el día de la jornada electoral, en las importantísimas funciones de recibir directa e inmediatamente la expresión de la voluntad popular en la votación, de contar los sufragios y de calificar la validez de cada uno, y emitir una determinación definitiva, que se hace constar en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla.

 

La importancia de esta función constituye la razón de que los datos consignados en dichas actas, cuando satisfacen todas las formalidades legales esenciales, sean la base inconmovible de las operaciones que se deben llevar a cabo para obtener el resultado final de la elección, mediante una o varias operaciones concentradoras, que arrojen las últimas cifras correspondientes.

 

Empero, la propia legislación contempla casos excepcionales, en que las autoridades electorales pueden o deben corroborar los datos que obran en el acta o tratar de encontrar el contendido de las anotaciones faltantes en ellas, mediante la apertura de los paquetes electorales en los que se encuentre la documentación empleada en la jornada electoral, que suelen culminar con el recuento y recalificación de los votos. Estos casos de excepción se deben invocar, normalmente, en la sesión de cómputo general, ante la autoridad administrativa electoral correspondiente, y suelen armonizar con los de la legislación federal, que se dan cuando los resultados del acta que consta en el paquete y de la que está en poder de la autoridad electoral no coincidan; si se detectan alteraciones evidentes; ante la inexistencia de acta en el expediente electoral de la casilla y del presidente del Consejo correspondiente, o cuando existan errores evidentes en las actas.

 

A su vez, la jurisprudencia de esta Sala Superior ha precisado que la posibilidad de ordenar la apertura de paquetes electorales, además de aquellos casos en que se acojan los agravios relativos a que la autoridad electoral correspondiente no procedió a hacerlo ante la actualización de uno de los supuestos legales indicados, también se encuentra, como ya se señaló, dentro de las atribuciones probatorias de los tribunales electorales, especialmente en el campo de las facultades para decretar diligencias para mejor proveer, pero se acota esta posibilidad para casos verdaderamente excepcionales y extraordinarios en los que se advierta claramente su necesidad e idoneidad, verbigracia, cuando en el acta existan espacios en blanco o datos incongruentes que sean insuficientes para explicar esas situaciones con criterios racionales; que tengan por objeto dilucidar si las omisiones o incoherencias son violatorias de los principios rectores de la materia electoral, y que sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla. Todo esto con el objeto de esclarecer la realidad de los resultados, y tenerlos como base para definir si se actualiza o no la causal de nulidad invocada, en relación con la casilla de que se trate. También se precisan en la tesis las condiciones que deben prevalecer para estar en aptitud de decretar esa diligencia.

 

Esta tesis de jurisprudencia se encuentra publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 73 a75, y es del tenor siguiente:

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes”.

 

Con base en lo anterior, para decretar la apertura de paquetes electorales no basta con la constatación de que en la demanda se haya invocado alguna de las causales de nulidad de votación en casilla, sino que también resulta indispensable que en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla existan las omisiones o incongruencias indicadas en la jurisprudencia, de tal modo que se evidencie la pertinencia de la medida, esto es, la necesidad de ella, para esclarecer si se debe declarar o no la nulidad de la votación de la casilla, y su idoneidad, en cuanto se advierta cierta probabilidad de que las irregularidades atribuidas a dicha votación se puedan acreditar con los documentos inmersos en el paquete electoral, porque la finalidad perseguida consiste en que no se lleven a cabo diligencias o actuaciones inútiles para los fines de los procesos en particular, que sólo dilaten el dictado de las resoluciones o produzcan efectos ajenos al cometido del juicio.

 

En el caso que nos ocupa, debe decirse que el partido actor, en la instancia primigenia, planteó como única causa que, justificaba la revisión minuciosa de cada uno de los paquetes de las casillas impugnadas, el que de la lectura de la hoja de incidentes de cada una de las casillas cuya impugnación subsiste, se desprendía el acuerdo tomado por los funcionarios de las mesas directivas de casilla y de los representantes de los partidos políticos contrarios al Revolucionario Institucional, para computar votos nulos a favor del Partido Acción Nacional, los cuales a su juicio, son determinantes para el resultado de la votación.

 

Sin embargo, debe decirse que, del análisis de las cinco hojas de incidentes visibles en las fojas de la 370 a la 373, así como 377 y 378 del cuaderno accesorio número 3 de los autos, que contiene el expediente identificado con la clave J1/JI/012/PRI/2003, formado con motivo del juicio de inconformidad primigenio, no es posible desprender indicio alguno relacionado con los hechos que constituyen la causa de pedir del partido actor, ya que las documentales públicas de referencia, guardan relación exclusivamente con algunos errores cometidos al asentar una cantidad en el acta de escrutinio y cómputo; al asentar la palabra “votó” en el apartado correspondiente de la lista nominal de electores de una persona que no sufragó; con el hecho de que un ciudadano se negó a que le impregnaran su dedo pulgar con el líquido indeleble; el cambio de ubicación de una casilla; el llamado a los representantes partidistas para abstenerse de hacer proselitismo, etcétera. 

 

De igual forma, debe precisarse que de los veintiún escritos de incidentes presentados, dieciocho de ellos por el Partido Revolucionario Institucional, dos por Convergencia, Partido Político Nacional y uno por el Partido de la Revolución Democrática (fojas de la 353 a la 379, excepto 370 a la 373, así como 377 y 378, del referido cuaderno accesorio número 3 de los autos), tampoco se desprende indicio alguno que haga presumir siquiera la existencia de los hechos en los que el instituto político actor funda su pretensión, toda vez que con dichos escritos se pretendió hacer constar la existencia de irregularidades consistentes en acarreo de votantes; actos de proselitismo; presencia de personas ajenas a la mesa directiva de casillas; actos de provocación en contra de representantes partidistas; apertura de una casillas fuera del plazo señalado por el código local; impedir el ejercicio del voto, etcétera.

 

De ahí que, como se ha sostenido, no resulta suficiente para ordenar la apertura de los paquetes electorales en cuestión, el hecho de que en forma dogmática y sin precisar las condiciones en las que ocurrieron las irregularidades apuntadas, es decir, sin aclarar ni probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, según el dicho del accionante, se hizo evidente el acuerdo tomado para computar votos nulos a favor del partido político que obtuvo el primer lugar de la votación, máxime que del análisis de las respectivas actas de escrutinio y cómputo no se desprende irregularidad alguna, que genere de manera indiciaria, la veracidad de los hechos narrados en la demanda correspondiente.

Es por lo anterior, que este Órgano Colegiado estima que, en oposición a lo sostenido por el partido enjuiciante, la sala electoral responsable actuó en forma adecuada, al precisar, en el considerando séptimo de la resolución combatida, que las irregularidades invocadas por el entonces recurrente en la instancia primigenia, no se particularizaron, ni relacionaron con otros medios de prueba, por lo que resultaba claro que el acervo probatorio no era idóneo para acreditar, fehacientemente, las violaciones que el promovente estimaba como sustanciales, además de que la realización de la apertura de paquetes, constituye una facultad potestativa de la autoridad que sólo se puede acordar en casos de excepción, después de valorar la existencia de errores evidentes en los actos, utilizando como soporte para tal afirmación, la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro reza “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”, visible en las páginas 598 y siguiente de la Compilación Oficial de Tesis Relevantes 1997 – 2002.

 

No constituye un obstáculo para sostener lo anterior, el hecho de que el partido político actor, exprese que no hay sustento para la omisión de la autoridad para no ordenar la diligencia de apertura de paquetes electorales, cuando su procedencia es plenamente legal, toda vez que el artículo 558 de la legislación electoral del Estado de Campeche, señala que los magistrados y jueces instructores podrán requerir a los consejos electorales distritales o municipales, la presentación de alguno de los paquetes electorales que se encuentren bajo su custodia, quedando facultados para abrirlo, en presencia del secretario del respectivo consejo, de las partes y de los partidos o coaliciones interesados, a efecto de poder extraer exclusivamente, de dicho paquete, la documentación cuya consulta o revisión sea indispensable para poder fallar con plena certeza en la instancia.

 

Ciertamente, de la lectura del dispositivo en comento, se desprende la facultad del juzgador para ordenar el desahogo de la diligencia para mejor proveer consistente en la apertura de paquetes electorales, sin embargo, de una interpretación gramatical de su contenido, se desprende que la referida atribución tiene el carácter de potestativo, toda vez que en forma alguna se obliga al juzgador a realizarla.

 

En efecto, las diligencias para mejor proveer constituyen una excepción al principio dispositivo, aplicado a la materias probatoria; por tanto, la decisión sobre la incorporación de elementos probatorios al juicio, vía diligencias para mejor proveer, proviene exclusivamente de la voluntad del juzgador y no de la actuación de las partes, quienes deben sujetarse estrictamente, en lo que respecta a la aportación de pruebas, a los precisos términos de los preceptos que regulan el ofrecimiento, la admisión y del desahogo de probanzas.

 

Lo anterior, tiene sustento en la doctrina procesal que explica que las diligencias para mejor proveer son las actividades que realiza el órgano jurisdiccional encaminadas a completar el materia probatorio del juicio, para una mejor resolución del pleito.

 

La facultad para ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer surgió como una mera excepción al principio dispositivo que, en algunos sistemas, rige en materia probatoria. Esta facultad se concedió en atención al juzgador porque en ocasiones, los elementos probatorios aportados por las partes eran insuficientes para que dicho juzgador emitiera una sentencia justa, pues algunos de los hechos señalados por las partes, aun después de desahogados todos los medios de convicción, continuaban obscuros.

 

En virtud de las consideraciones vertidas con anterioridad, este órgano colegiado estima que el señalamiento de supuestas irregularidades acontecidas durante la práctica del escrutinio y cómputo de los votos, no constituye una razón suficiente para ordenar el desahogo de una prueba para mejor proveer consistente en la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas que en la presente instancia se impugnan.

 

Se estima oportuno señalar además, que la sala electoral responsable, tan consideró que no había necesidad de ordenar la diligencia de apertura solicitada, que efectuó el análisis de la causal de nulidad de votación recibida en casilla consistente en la existencia de error o dolo determinante en el escrutinio y cómputo de los votos, sin que para arribar a las conclusiones de semejante estudio se hubiere percatado de información inconsistente o faltante que no sólo pudiere ser aclarada o recabada mediante la apertura de los paquetes electorales, sin que tales conclusiones se encuentren controvertidas por el enjuiciante, situación que corrobora lo inconducente de su pretensión.

 

Por otro lado, a juicio de esta Sala Superior resulta inatendible el motivo de inconformidad relacionado con el hecho de que la responsable debió de haber estudiado de nueva cuenta las pruebas aportadas en el juicio de inconformidad, las cuales no fueron valoradas en la instancia primigenia.

 

Lo anterior en razón de que, en oposición a lo señalado por el actor, el órgano responsable sí procedió a valorar las pruebas ofrecidas por el actor.

 

En efecto, de la lectura del considerando séptimo de la resolución impugnada (fojas 110 a 113 del cuaderno accesorio número uno de los autos), se puede apreciar que la sala electoral responsable al estudiar las casillas en las que se alegó que existió alteración de las actas, así como firmas de funcionarios de las mesas directivas de casilla y representantes partidistas repetidas, procedió al análisis de las actas, tanto de la jornada electoral, como de escrutinio y cómputo de los votos de los centros de votación impugnados, de la sesión permanente de cómputo realizada por el Consejo Electoral Municipal de Champotón, celebrada el nueve de julio del año en curso, así como de los escritos de incidentes presentados.

 

De igual forma, al realizar el estudio de las casillas, en cuyo cómputo de votos se alegó la existencia de error o dolo, el tribunal responsable procedió al análisis de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral atinentes (fojas 113 a 118 del referido cuaderno accesorio).

 

De ahí que, este órgano colegiado estima que no le asiste la razón al partido actor cuando señala que el órgano responsable debió de estudiar de nueva cuenta las pruebas aportadas en la instancia primigenia, pues, según se desprende de la resolución combatida, así lo hizo. 

 

Cabe señalar además, que el enjuiciante se abstiene de precisar qué pruebas debieron ser analizadas de nueva cuenta, las razones por las que, a su juicio, no fueron valoradas adecuadamente, así como los extremos que, con las mismas, pretendía acreditar, a efecto de que este órgano jurisdiccional contara con los elementos para derivar, en su caso, la ilegalidad de la resolución impugnada, no resultando suficiente para tal fin, el hecho de que el actor se limite a señalar, dogmáticamente, que se debieron valorar de nueva cuenta dichos medios de prueba.

 

Finalmente, este órgano colegiado estima inoperante el motivo de inconformidad aducido por el Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que resulta incongruente el razonamiento seguido por la autoridad responsable para determinar, en unos casos, la nulidad de ciertas casillas en virtud del error aritmético del cual se encontraban revestidas y, en otros, para declarar válidas las mismas, ya que, sostiene el impetrante, a diferencia de lo sostenido por el tribunal responsable, resulta igualmente procedente determinar la nulidad de la votación recibida en las casillas 337 básica y 340 básica, ya que existe una diferencia mayor entre la irregularidad detectada, en relación con la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar.

 

Lo anterior, en virtud de que el actor se abstiene de controvertir la totalidad de las consideraciones vertidas por la sala electoral responsable en el considerando séptimo de la resolución impugnada, las cuales la llevaron a concluir que, respecto de las casillas impugnadas, no se actualizaba la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, consistente en existir error o dolo determinante en el escrutinio y cómputo de los votos.

 

En efecto, el partido actor se abstiene de controvertir las razones vertidas por la responsable al analizar, en forma individual, las casillas 337 básica y 340 básica, mismas que se pueden apreciar, respectivamente, a fojas 115, 115 vuelta y 116 del cuaderno accesorio número uno de los autos, las cuales, al no ser combatidas, deben continuar rigiendo la sentencia impugnada, sin que se pueda suplir la deficiencia de los agravios expuestos, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el presente medio de impugnación es de estricto derecho.

 

Al resultar infundados e inoperante los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, lo conducente es confirmar, la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en el recurso de reconsideración identificado con el número SAE/RR/PRI/10/2003.

 

Notifíquese personalmente a los partidos políticos actor y tercero interesado, en el  domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de la copia certificada de esta sentencia; asimismo por fax el punto resolutivo; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

  FLAVIO GALVÁN RIVERA