JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-371/2004
ACTOR: COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ”
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-371/2004, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Unidos por Veracruz”, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Pánuco del Instituto Electoral Veracruzano, en contra de la sentencia de ocho de noviembre del año en curso, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente RIN/211/03/126/2004, y
I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz, para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del ayuntamiento del municipio de Pánuco.
II. El ocho de septiembre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal Electoral de Pánuco, Veracruz, celebró sesión para efectuar el cómputo de la elección del ayuntamiento de ese municipio, obteniendo los siguientes resultados:
PARTIDO | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
| 8,950 | Ocho mil novecientos cincuenta |
por Veracruz” | 11,561 | Once mil quinientos sesenta y uno |
Veracruz” | 11,060 | Once mil sesenta |
Partido Revolucionario Veracruzano | 1,409 | Un mil cuatrocientos nueve |
Candidatos no registrados | 5 | Cinco |
Votos válidos | 32,985 | Treinta y dos mil novecientos ochenta y cinco |
Votos Nulos | 1,532 | Un mil quinientos treinta y dos |
Votación Total | 34,517 | Treinta y cuatro mil quinientos diecisiete |
Concluido el cómputo, el Consejo Municipal mencionado, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por la coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
III. La coalición “Unidos por Veracruz”, por conducto de Jorge Rubén Gámez del Ángel, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano en Pánuco, Veracruz, promovió recurso de inconformidad, mismo que quedó registrado, ante el órgano jurisdiccional competente, con el número RIN/211/03/126/2004.
IV. El ocho de noviembre de dos mil cuatro, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, dictó sentencia en el recurso de inconformidad previamente precisado, en los siguientes términos:
…
TERCERO.- Esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el recurrente en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito recursal o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho> supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito recursal, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (se transcribe).
De acuerdo con lo anterior, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el recurrente impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Pánuco, Veracruz, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, así como por violación al procedimiento del referido cómputo, consistente en la negativa del Consejo Municipal Electoral de ese lugar, de abrir los paquetes electorales de algunas casillas en la sesión de cómputo respectiva, porque en su consideración en varias casillas existen muchos votos nulos, así como también claras evidencias de alteraciones en las actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y actas de remisión de los paquetes electorales que configuran las hipótesis previstas por el numeral 258 del Código Electoral y que dichas irregularidades son determinantes para el resultado final de la votación, lo que violenta los principios de certeza, transparencia, imparcialidad y legalidad en el desarrollo y vigilancia del proceso electoral; por lo tanto, esta autoridad jurisdiccional procederá, en primer término, al estudio de los motivos de inconformidad relativos a las irregularidades en el procedimiento del cómputo, porque de encontrar alguna violación al mismo, se podría resarcir la afectación a que alude el promovente, reponer el procedimiento y/o estudiar las irregularidades en las respectivas causales de nulidad de votación recibida en casilla.
Resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (se transcribe).
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, y/o en determinado cómputo y, en su caso, en cierta elección, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación y/o elección. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, o en el cómputo respectivo, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla, y/o en un cómputo o elección.
CUARTO.- La Coalición "Unidos por Veracruz", parte actora, impugna los resultados consignados en el acta del cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Pánuco, Veracruz, por violación al procedimiento del referido cómputo, consistente en la negativa del Consejo Municipal Electoral de ese lugar, de abrir los paquetes electorales de varias casillas en la sesión de cómputo respectiva.
En la parte total de su escrito de demanda hace valer como agravio que el Consejo Municipal Electoral de Pánuco, Veracruz, se negó a la apertura de los paquetes electorales, no obstante que existía justificación conforme a lo dispuesto por el artículo 195, fracción IV y V del Código Electoral, toda vez que se acredita fehacientemente que en varias casillas existen muchos votos nulos, (1532 votos anulados), así como también claras evidencias de alteraciones en las actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y actas de remisión de los paquetes electorales que configuran las hipótesis previstas por el numeral 258 del Código Electoral y que dichas irregularidades son determinantes para el resultado final de la votación, lo que violenta los principios de certeza, transparencia, imparcialidad y legalidad en el desarrollo y vigilancia del proceso electoral; por lo que, ante la negativa de la autoridad electoral administrativa, solicita a este órgano jurisdiccional proceda a la apertura de los 132 paquetes electorales de las casillas instaladas en el Municipio de Pánuco, Veracruz.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado es omisa sobre este agravio que aduce la impugnante Coalición "Unidos por Veracruz".
Antes de proceder a verificar, si en la especie, se actualiza o no el agravio que aduce el inconforme, resulta necesario formular las consideraciones siguientes:
Conforme con el artículo 67, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, el Instituto Electoral Veracruzano, es un organismo público autónomo, profesional en su desempeño, que cuenta en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, sujetos en su actividad al principio de legalidad.
De acuerdo con la forma de organización administrativa del Instituto Electoral Veracruzano, en cada uno de los treinta distritos electorales en el Estado y de los 212 municipios, existen órganos desconcentrados de dirección denominados Consejos Distritales y Consejos Municipales, respectivamente, los cuales, en atención a lo preceptuado en los artículos 105, fracciones I, XV y XVI; y, 109, fracciones I, XIII y XIV del Código Electoral para el Estado de Veracruz, tienen, entre otras atribuciones, la de vigilar la observancia y aplicación del referido código electoral y efectuar el cómputo Distrital o Municipal de la elección de diputados o de los integrantes de ayuntamiento, elegidos por el principio de mayoría relativa, según el caso.
De lo anterior, se colige que los Consejos Distritales y Municipales, como órganos desconcentrados del Instituto Electoral Veracruzano, están obligados a observar invariablemente el principio de legalidad en todos sus actos, acuerdos o determinaciones.
Además, en los artículos 1 y 2, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se establece que las disposiciones de este Código tienen por objeto, entre otras, reglamentar las normas constitucionales relativas a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de los Ayuntamientos; y, que la aplicación de las normas corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, por lo que son de orden público y de observancia general en todo el Estado; en ese sentido, ni los ciudadanos, los partidos políticos o las autoridades electorales, pueden pactar en contrario o renunciar a su observancia.
De la interpretación armónica de las disposiciones antes referidas se infiere que un Consejo Distrital o Municipal no puede, aún mediante el acuerdo unánime de sus integrantes, derogar total o parcialmente el sentido de las normas jurídicas de referencia.
En este tenor, los cómputos Distritales o Municipales de las elecciones deben realizarse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 192, 193, 195 y 196, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que a la letra dicen:
Artículo 192
Los Consejos Distritales o Municipales del Instituto sesionarán a las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, para hacer el cómputo de la elección de que se trate.
Artículo 193
Son obligaciones de los Consejos:
I. Realizar ininterrumpidamente cada uno de los cómputos hasta que éstos concluyan. En ningún caso la sesión podrá terminarse sin haber concluido determinado cómputo;
II. Expedir a los candidatos, a los partidos políticos o a sus representantes las copias certificadas que soliciten;
III. Remitir, según corresponda, los paquetes de los cómputos realizados por el Consejo, o, en su caso, copia certificada de la documentación que contengan, al órgano u órganos a los que, de acuerdo con este Código, corresponda la calificación de la elección respectiva y el registro de las constancias de mayoría y asignación;
IV. Elaborar y enviar a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano un informe detallado sobre el desarrollo de la elección en su jurisdicción;
V. Tomar las medidas necesarias para el resguardo de los paquetes de casilla, hasta la conclusión del proceso electoral correspondiente; y
VI. Enviar al órgano competente, según sea el caso, los recursos que se hubieren interpuesto, los escritos que contengan impugnaciones, el informe sobre los mismos y la documentación relativa del cómputo correspondiente.
Artículo 195
El cómputo en los Consejos Distritales y Municipales se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Se examinarán los paquetes de casilla recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración;
II. Se abrirán los expedientes contenidos en los paquetes de casilla que no muestren alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con el que haya recibido el Presidente del Consejo respectivo dentro del sobre correspondiente. Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ellos;
III. Cuando los resultados de las actas no coincidan, o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en el poder del Presidente del Consejo, se abrirá el paquete de casilla y se practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo;
IV. Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;
V. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del Consejo respectivo y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior;
VI. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la elección, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 198 y 204 respectivamente, de este Código;
VII. Se levantará el acta de cómputo, con las copias necesarias, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, haciendo constar los incidentes; y
VIII. El Presidente y el Secretario del Consejo formularán un informe de los escritos presentados, dando cuenta del mismo a los demás integrantes del propio Consejo, y lo turnarán con los recursos interpuestos al órgano competente para resolverlo.
Artículo 196
El Presidente y Secretario del Consejo integrarán el paquete del cómputo respectivo, que estará formado por las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, el acta de cómputo de la elección, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y, en su caso, copia de la documentación remitida a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado. El paquete de cómputo se remitirá al órgano que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por este Código.
De las disposiciones legales transcritas se deduce lo siguiente:
* Los respectivos Consejos deberán sesionar el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, a partir de las ocho horas.
* En dicha sesión se realizarán los cómputos de manera sucesiva e ininterrumpida hasta finalizar.
Ahora bien, tratándose del cómputo de la elección que nos ocupa, su procedimiento es el detallado en el artículo 195 del Código Electoral, el cual incluye fundamentalmente las acciones siguientes:
* Abrir los expedientes contenidos en los paquetes de casilla en el orden numérico de las casillas del Consejo respectivo;
* Cotejar los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla extraída de dicho expediente, con la copia que de la misma acta haya recibido el Presidente del Consejo respectivo dentro del sobre correspondiente;
* Realizar nuevamente el escrutinio y cómputo respecto de aquellas casillas en las que no coincidan los resultados asentados en las actas cotejadas, no existan actas para realizar el cotejo, o existan alteraciones o errores evidentes en las actas, levantándose el acta individual de la casilla;
* Sumar los resultados de la votación en todas las casillas del Consejo respectivo, y elaborar el acta circunstanciada.
Precisado lo anterior y a efecto de verificar si se actualiza o no la violación reclamada, este órgano jurisdiccional toma en consideración las diversas constancias que obran en autos, particularmente, el acta circunstanciada número SEIS/2004 de la sesión de cómputo del Consejo respectivo, de ocho de septiembre de dos mil cuatro, levantada por la propia autoridad responsable, y que obra en autos de la foja 110 a la 113 del expediente principal, el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Pánuco, Veracruz, de ocho de septiembre del mismo año, que obra en foja 53 de autos; constancias de integración y remisión del paquete de casilla de la elección de ayuntamientos de las casillas instaladas en el municipio de Pánuco, Veracruz, que obran en copias certificas a fojas de la 135 a la 258 de autos del tomo III; y, los recibos de entrega del paquete electoral de la elección de integrantes de ayuntamientos de todas las casillas instaladas para la elección de integrantes del ayuntamiento en el municipio de Pánuco, Veracruz, que obran en autos en copias certificadas a fojas de la 3 a la 134 de autos del tomo III; documentales públicas a las que, por no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 224, fracción I, inciso a) y 225, párrafo segundo, ambos del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Como se ha señalado, la Coalición "Unidos por Veracruz" solicita a este órgano jurisdiccional la apertura de los 132 paquetes electorales de las casillas instaladas en el municipio de Pánuco, Veracruz, para efectos de verificar los votos nulos de la elección de integrantes del ayuntamiento y por las supuestas alteraciones en las actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y constancias de integración y remisión del paquete de casilla de la elección de ayuntamientos, ante la negativa del Consejo Municipal responsable de abrirlos.
Ahora bien, el acto que el incoante pretende que esta autoridad jurisdiccional revise, constituye parte esencial del escrutinio y cómputo de los votos de casilla y, excepcionalmente, del desarrollo de los cómputos municipales de las elecciones.
En efecto, tratándose del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, los preceptos legales 175 y 176 del Código Electoral para el Estado de Veracruz señalan de manera específica a las autoridades facultadas para realizarlos, de manera que, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos durante la jornada electoral, consistente en la determinación que se hace del número de electores que votaron, del número de votos obtenidos por cada uno de los contendientes, del número de votos que deben considerarse nulos y del número de las boletas sobrantes, es una facultad exclusiva que corresponde a las mesas directivas de casilla, una vez cerrada la votación y requisitada el acta de la jornada electoral.
Por lo que atendiendo al principio de definitividad que debe observarse en las distintas etapas del proceso electoral, dicho cómputo debe tenerse firme, y sólo excepcionalmente, los Consejos Municipales deben realizarlo, cuando se actualicen los supuestos normativos que lo facultan para ello.
Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante emitida bajo la clave S3EL 023/99, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 433 y 434, cuyo rubro y texto es el siguiente
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero). (se transcribe)
Así, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, en su artículo 195, establece el procedimiento a seguir para realizar el cómputo en los Consejos Distritales y Municipales de la elección correspondiente, señalando los únicos supuestos en los que los referidos Consejos están facultados para abrir los paquetes electorales integrados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, a efecto de volver a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate: I) Cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo que acompañen el paquete electoral no coincidan con los que obren en el acta en poder del Presidente del referido consejo; II) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni obre copia alguna en poder del Presidente del Consejo respectivo; III) Cuando existan errores evidentes en las actas; y, IV) Cuando los paquetes electorales contengan muestras de alteración y exista discrepancia en los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del Consejo respectivo.
Lo anterior, como ya se dijo, sin que exista excepción al respecto en el Código Electoral o pueda haber convenio en contrario por parte de alguno de los involucrados en el procedimiento de mérito, pues se trata de normas cuyo cumplimiento es imperativo.
Consecuentemente, el Consejo Electoral correspondiente encargado del cómputo, debe seguir fielmente el procedimiento legalmente establecido, por lo que, de manera potestativa no puede abrir paquete electoral alguno con vistas a realizar de nuevo, total o parcialmente, el escrutinio y cómputo de los votos computados ante las respectivas mesas directivas de casilla, sino en los casos y bajo las excepciones que en estricto derecho la propia normatividad electoral señala.
Por otro lado, si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, por cómputo de una elección debe entenderse el procedimiento por el cual los Consejos Distritales o Municipales del Instituto Electoral Veracruzano determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en un distrito electoral o en un municipio, es incuestionable que la realización del cómputo Distrital o Municipal de una elección es facultad exclusiva de los Consejos Distritales o Municipales, por lo que esta Sala Electoral está impedida a realizarlo, oficiosamente o a petición de parte, como lo pretende la parte actora.
En consecuencia, si por disposición legal es facultad exclusiva de los Consejos Distritales o Municipales realizar los cómputos respectivos, y sólo de manera excepcional podrán realizar de nuevo el escrutinio y cómputo de la votación de una casilla, en los supuestos previstos en el artículo 195 del Código de la materia; entonces, esta Sala sólo podría realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla, cuando el consejo Distrital o Municipal, a pesar de actualizarse alguna de las hipótesis referidas, no lo hiciere; o habiéndolo hecho, lo hubiera efectuado en forma incorrecta; y después de ello, se procedería a modificar los resultados del cómputo Distrital o Municipal o a la recomposición correspondiente en aquellos casos en que resulte procedente algún recurso interpuesto con tal objetivo, pues esta facultad le es conferida a los partidos políticos desde el momento en que el propio Código Electoral dispone, con relación a las violaciones que pudieran haberse cometido al realizar el Consejo Electoral correspondiente el escrutinio y cómputo de la votación emitida en una o varias casillas; situación que en el caso no sucede.
Por tanto, del análisis y concatenación de las situaciones antes descritas, se arriba a las conclusiones siguientes:
a) Del acta número SEIS/2004 de la sesión de cómputo municipal se corrobora que el representante de La Coalición "Unidos por Veracruz" estuvo presente en la sesión de cómputo celebrada por el Consejo Municipal de Pánuco, Veracruz, el ocho de septiembre del dos mil cuatro y que en efecto, “solicitó mediante escrito y de manera verbal protestando que se abrieran los paquetes de las casillas: 2838 B, 2838 C, 2839 B, 2834 C, 2840 B, 2842 B, 2893 C, 2852 B, 2859 B, 2861 B, 2860 C, 2860 B, 2859 C, 2837 C, 2836 C, 2836 B, 2835 C, 2834 C, 2834 B, 2833 C, 2831 C, 2831 B, 2828 B, 2627 C, 2827 B, 2826 B, 2825 B, 2825 C, 2824 B, 2824 C, 2823 B, 2819 C, 2817 B, 2817 C, 2816 B, 2816 C, 2815 B, 2814 B, 2865 B, 2867 B, 2870 B, 2871 C, 2873 B, 2873 EXT, 2874 B, 2875 B, 2875 C, 2876 EXT, 2879 B, 2880 EXT, 2882 B y 2884 B, toda vez que en dichas casillas existen muchos votos nulos, así como también en las actas de escrutinio y cómputo se muestran alteraciones y errores que no determinan la certeza, transparencia y legalidad de la elección en las casillas anteriormente mencionadas”; sin embargo, de la lectura de la misma acta de la sesión, también se advierte que la realización del cómputo municipal se llevó a cabo con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, como quedó asentado en la misma acta, y como puede observarse, por ejemplo, respecto de la casilla 2854 B, en donde al verificar que el paquete no contenía el acta de escrutinio y cómputo, se procedió a realizar el escrutinio y cómputo de esta casilla, en donde se encontró entre los votos nulos, un voto válido a favor de la Coalición “Unidos por Veracruz”, hecho que despertó la desconfianza de su Representante, que lo motivó a solicitar la apertura de todos los paquetes electorales de las casillas que tuvieran más de diez votos nulos; y justamente después de concluido el cómputo, ante la insistencia del representante de la Coalición "Unidos por Veracruz", se sometió a votación la apertura de los paquetes, pero se aprobó que no se abriera ningún paquete electoral, como se lee en la misma acta:
Cabe señalar que en todo momento este órgano electoral se apegó a lo establecido en el artículo ciento noventa y cinco fracción segunda, tercera y cuarta del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pero tomando en consideración la insistencia del Representante de la Coalición Unidos por Veracruz de abrir los paquetes de las casillas antes mencionadas por existir muchos votos nulos, y con la finalidad de que el proceso se hiciera con transparencia se procedió a tomar un acuerdo en donde se sometió a votación la petición nuevamente por parte del C. JORGE RUBEN GAMEZ DEL ANGEL Representante de la Coalición Unidos por Veracruz, de abrir todos aquellos paquetes electorales que tuvieran más de diez votos nulos, de igual manera la Representante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz en uso de la voz manifestó que se abrieran todos los paquetes o ninguno, tomando en cuenta ambas peticiones de los Representantes de dichas Coaliciones, se sometió a votación aprobándose por mayoría de votos que no se abriera ningún paquete electoral.”
Lo anterior permite concluir que al haberse realizado el escrutinio y cómputo en los términos que lo establece el artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no procedía abrir los paquetes electorales de las casillas en las que lo solicitó el recurrente con el argumento de que había más de diez votos nulos; y menos mal que no se abrieron, a pesar de haberlo sometido a votación, pues de lo contrario, se abría violado el cumplimiento de la ley, por no existir excepción alguna en el Código Electoral o posibilidad de establecer convenio en contrario a lo dispuesto en ese ordenamiento legal, por parte de alguno de los involucrados en el procedimiento de mérito, pues se trata de normas cuyo cumplimiento es imperativo; máxime cuando el inconforme no tenía ni aporta elemento alguno que acredite una indebida anulación de votos emitidos a favor de su representada.
b) La solicitud del representante de la Coalición "Unidos por Veracruz" de abrir los 132 paquetes electorales de las casillas que se instalaron en el municipio de Pánuco, Veracruz, para verificar los votos nulos de la elección de integrantes del ayuntamiento de ese municipio, como bien se estableció en las consideraciones precedentes, no actualiza alguno de los supuestos por los que la ley autoriza, excepcionalmente, a los Consejos Municipales o Distritales, a realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, ya que no se trata de actas no coincidentes en sus resultados al momento de realizar el cotejo jurídicamente ordenado, de la inexistencia de tales actas, de errores, ni de alteraciones en las actas empleadas en el cotejo a que se hizo referencia, aún cuando el inconforme aduce que existen alteraciones en las actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y constancias de integración y remisión del paquete de casilla de la elección de ayuntamientos; sin embargo, de estas mismas documentales que obran en autos, no se advierte la existencia de las irregularidades que refiere el actor; y en los recibos de entrega de los paquetes electorales de la elección de integrantes de ayuntamientos de las respectivas casillas, se asentó que los paquetes electorales fueron entregados sin muestras de alteración, lo que robustece el correcto desempeño de los miembros del Consejo Municipal Electoral al efectuar el procedimiento de cómputo, ciñéndose a lo dispuesto por el artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz. Cabe señalar que si en efecto el impugnante advirtió las irregularidades que refiere, bien pudo impugnar, como de hecho lo hizo, la nulidad de la votación recibida por las diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 258, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para que se analicen las mismas a la luz de la disposiciones legales atinentes.
En tal virtud, queda claro que el representante de la Coalición impugnante busca sorprender a este órgano jurisdiccional, al pretender que se proceda a la apertura de los 132 paquetes electorales de las casillas que se instalaron en el Municipio de Pánuco, Veracruz, lo que como ya se precisó, resulta contrario a lo preceptuado por los artículos 175, 176, 177, 182, párrafo primero y 195, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Esto es, los hechos expuestos por el actor no pueden conducir en modo alguno, a que la autoridad electoral responsable o este órgano jurisdiccional dispongan, a petición de parte o en ejercicio de facultades discrecionales de la apertura de paquetes para verificar los votos nulos, por tratarse de supuestos distintos de los establecidos taxativamente en la ley para esos efectos; y por otro lado, se advierte de las constancias que obran en autos consistentes en acta número SEIS/2004 de la sesión de cómputo municipal, recibos de entrega del paquete electoral de la elección de integrantes de ayuntamientos de las casillas instaladas en el municipio de Pánuco, Veracruz, e informe circunstanciado de la responsable, que el procedimiento del cómputo municipal de la elección de los integrantes de ayuntamiento del municipio de Pánuco, Veracruz, se realizó apegado a la legalidad atinente, respetando el procedimiento respectivo; en consecuencia, se declara INFUNDADO el agravio aducido por la parte actora, Coalición "Unidos por Veracruz".
QUINTO. Una vez realizado el estudio del procedimiento del cómputo municipal, al no actualizarse las irregularidades que refiere la parte actora consistentes en las alteraciones de las actas de escrutinio y cómputo, constancias de integración y remisión del paquete de casilla de la elección de ayuntamientos y hojas de incidentes, que hubieran actualizado alguna causal de nulidad de votación recibida en casilla, se procede al estudio de las casillas cuya votación recibida impugna la Coalición "Unidos por Veracruz" por las diferentes causales de nulidad previstas en el articulo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En atención a que el incoante en su escrito recursal expresa algunos agravios que en su consideración actualizan determinadas causales de nulidad de votación recibida u omite señalar otras, pero de la narración de los hechos se advierte que en realidad se trata de una causal de nulidad distinta de la invocada, en conformidad con lo previsto en el artículo 228, fracción III del Código Electoral para el Estado de Veracruz, esta Sala Electoral en suplencia del derecho invocado realiza una clasificación congruente de algunos de los agravios y hechos expuestos, por lo que se procederá al estudio de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad correspondiente, conforme al cuadro que a continuación se presenta:
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| Causal de nulidad (art. 258 CEEV fracciones) | ||||||||
| Casilla | I) | II) | III) | IV) | V) | VI) | VII) | VIII) | IX) |
1. | 2818 B |
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| X |
2. | 2818 C |
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| X |
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| X |
3. | 2822 B |
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| X |
4. | 2822 C |
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| X |
5. | 2830 B |
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| X |
6. | 2830 C |
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| X |
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| X |
7. | 2831 B |
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| X |
8. | 2831 C |
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| X |
9 | 2837 C |
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| X |
10. | 2839 B |
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| X |
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11. | 2839 C |
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| X |
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12. | 2840 B |
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| X |
| X |
13. | 2850 B | X |
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| X |
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14. | 2854 B | X |
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| X |
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15. | 2856 B |
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| X |
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16. | 2862 B |
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| X |
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17. | 2862 C |
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| X |
18. | 2863 B |
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| X |
19. | 2863 C |
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| X |
20. | 2865 C |
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| X |
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21. | 2866 B |
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| X | X |
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22. | 2868 B |
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| X |
| X |
23. | 2869 C |
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| X |
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24. | 2870 B |
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| X |
25. | 2876 B |
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| X |
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| X |
26. | 2876 C |
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| X |
27. | 2877 B | X |
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| X |
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28. | 2878 B |
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| X |
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29. | 2880 B | X |
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| X |
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30. | 2881 B | X |
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| X |
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31. | 2891 B |
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| X |
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32. | 2893 C |
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| X |
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33. | 2897 C | X |
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| X |
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T O T A L | 6 |
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| 8 | 2 | 6 | 6 |
| 17 |
Para el estudio de la nulidad de votación recibida en casilla, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones VI), VII), VIII), IX) del artículo 258 de la ley adjetiva de la materia; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en los incisos I), II), III), IV) y V) , del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello, en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren los incisos I), II), III), IV) y V) del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).
SEXTO. Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas cuya votación se impugna, con base en los agravios que el promovente hace valer; y, como consecuencia, si deben modificarse o no, los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de Pánuco, Veracruz, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes conforme con lo dispuesto por el artículo 247 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
SÉPTIMO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, en un total de seis casillas, mismas que se señalan a continuación: 2850 B, 2854 B, 2877 B, 2880 B, 2881 B, 2897 C.
En su escrito recursal, el actor manifiesta en lo esencial que en estas casillas el domicilio en donde se instalaron no concuerda con el que se señala en el encarte, por lo que no se tiene la certeza de dónde se instalaron las casillas, ya que la simple mención del nombre de la escuela no acredita formalmente el domicilio, toda vez que en las colonias, comunidades y rancherías de Pánuco, Veracruz se conocen escuelas de igual nombre.
Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, manifiesta en síntesis que durante el desarrollo de la jornada electoral no se presentaron violaciones e irregularidades a los preceptos jurídicos que rigen la jornada electoral, en las casillas que se enuncian en el apartado de hechos del recurso de inconformidad, tal y como se demuestra con las actas de las casillas donde los representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones no asentaron irregularidad alguna, por lo tanto dichas afirmaciones son falsas.
En lo relativo, la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", en calidad de tercero interesado, argumenta que no se cambió la ubicación de las casillas y que el domicilio registrado en las actas de la jornada electoral es el mismo que aparece en el encarte; además menciona que los representantes del partido promovente se encontraban presentes ante las mesas directivas de casilla, siendo notorio que el domicilio fue accesible a los electores.
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores y que garanticen la libertad y el secreto del voto, no ser casas habitadas por servidores públicos de confianza federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no ser establecimientos fabriles, locales destinados al culto o locales de partidos, agrupaciones o asociaciones políticas; y no ser locales ocupadas por cantinas, centros de vicio o similares, debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.
Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 151, fracción III y 152, del código de la materia, establecen que los Consejos Distritales, con el apoyo de los Consejos Municipales, deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán publicarlas en las oficinas de los propios consejos y en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.
Ahora bien, de la lectura e interpretación gramatical y sistemática de los anteriores dispositivos, se desprende que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, busca tutelar el principio de certeza que debe regir en la función electoral, en el caso específico, que se permita a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional, que de acuerdo con las reglas de la experiencia, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal o f) el resguardo de los funcionarios de la mesa o de los votantes de las inclemencias del tiempo.
Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 166 del código de la materia, el cual, en su párrafo segundo, establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
Fuera de estos supuestos, no se podrá instalar la casilla en un lugar distinto al autorizado por la ley, ni siquiera mediante acuerdo de los representantes de los partidos políticos, so pena de decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla respectiva.
En efecto, en términos de lo previsto en el artículo 258, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo y que ello sucedió sin causa justificada.
En cuanto al segundo supuesto normativo, también se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 166 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
De este modo, la votación recibida en la casilla será declarada nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que ello no vulneró el principio de certeza protegido por la causal, esto es, que no se afectó el conocimiento que deben tener los electores del lugar donde debieron ejercer su derecho al sufragio, lo cual se obtiene cuando se comprueba que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar diversas constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el quince de agosto del año en curso ‑comúnmente llamadas encarte‑; b) actas de la jornada electoral; c) actas de escrutinio y cómputo; y, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis, documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I, incisos a), b) y c); y 225, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los artículos 224, 225 y 226 del citado código electoral.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte del quince de agosto de dos mil cuatro, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
| CASILLA | UBICACIÓN ENCARTE | UBICACIÓN ACTA JORNADA | OBSERVACIONES |
1 | 2850 B | ESC. PRIM. CARMEN SERDAN MAYORAZGO (EN EL CERRO) CONG. CORCOVADO 93990 | A.J.E. =Mayorazgo
A.E.C y H.I. = Esc. Primaria Carmen Serdan | El domicilio de instalación que aparece en el A.J.E., sólo menciona la población en donde se instaló, pero en el A.E.C y H.I., sí se registra que se instaló en la Esc. Primaria Carmen Serdan; el cual resulta ser el mismo del encarte. |
2 | 2854 B | ESC. PRIM. LAZARO CARDENAS CARR. PRINCIPAL MENDEZ CONG. MENDEZ 93990 | A.J.E. =Esc. Lázaro Cárdenas carretera Pal., Méndez. | La ubicación coincide en ambos documentos. |
3 | 2877 B | ESC. PRIM. BENITO JUAREZ EJIDO MIRAVEGAS CONGREGACION BARCO Y PERIQUILLO 93990 | A.J.E. =Esc. Primaria Benito Juárez. Miravegas
| La ubicación coincide, en ambos documentos. |
4 | 2880 B | ESC. PRIM. IGNACIO ZARAGOZA EJIDO EL RECREO CONGREGACION TAMPUCHE 93990 | A.J.E. = En blanco
A.E.C. = Ignacio Zaragoza Esc. | Aun cuando en el A.J.E., está en blanco el apartado de instalación, en el A.E.C. se registra el nombre de la escuela; por lo que coincide el domicilio. |
5 | 2881 B | ESC. PRIM. VENUSTIANO CARRANZA RANCHERIA TAMPUCHE CONGREGACION TAMPUCHE 93990 | A.J.E. =Congregación Tampuche Escuela Venustiano Carranza | La ubicación coincide en ambos documentos. |
6 | 2897 C | ESC. PRIM. RAFAEL RAMIREZ C. S/NOMBRE NO. 14 NUEVO CHICAYAN 93990 | A.J.E. =Nuevo Chicayan
A.E.C. = Esc. Primaria Rafael Ramírez
| El domicilio de instalación que aparece en el A.J.E., solo menciona la población en donde se instaló, pero en el A.E.C., sí se registra que se ubicó en la Esc. Primaria Rafael Ramírez; el cual resulta ser el mismo del encarte. |
Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se pondera si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
A) En las casillas: 2854 B, 2877 B, y 2881 B, del cuadro general que antecede, se advierte que los datos del lugar en que fueron ubicadas, coinciden con los publicados y aprobados en el encarte por el Consejo Distrital.
En esa virtud y dado que el inconforme no ofreció probanza alguna para acreditar que las casillas de referencia se instalaron en un lugar distinto al autorizado, como era su obligación, conforme con lo dispuesto en el artículo 226, párrafo segundo, in fine, del Código Electoral para el Estado de Veracruz; se concluye que, en la especie, no se acredita el primer elemento de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En consecuencia, resulta INFUNDADO el agravio aducido por la promovente Coalición "Unidos por Veracruz" .
B) Del referido cuadro comparativo, se observa que, en las casillas 2850 B, y 2897 C, en el acta de la jornada electoral se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas, pero se subsana con el acta de escrutinio y cómputo en donde se proporcionan mayores datos.
En efecto, al analizar las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo Distrital correspondiente y que consta en el encarte, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta en ambas actas, pero que adminiculadas entre sí, respectivamente, es el mismo domicilio que señaló la autoridad electoral administrativa en el encarte.
Así se tiene que, en relación a la casilla 2850 B, el encarte señala como lugar de ubicación: “Escuela Primaria Carmen Serdán, Mayorazgo (en el cerro) Congregación Corcovado, 93990” y en el acta de la jornada electoral aparece solamente la anotación de “Mayorazgo”, pero en el acta de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes se registró además que se instaló en la “Esc. Primaria Carmen Serdán”; en tanto que en la casilla 2897 C, el encarte señala como lugar de ubicación: “Esc. Prim. Rafael Ramírez, C. S/Nombre No. 14, Nuevo Chicayan, 93990” y en el acta de la jornada electoral aparece solamente la anotación de “Nuevo Chicayan”, pero en el acta de escrutinio y cómputo se registró “Esc. Primaria Rafael Ramírez”; por lo que la anotación por parte del funcionario de casilla resulto incompleta en ambas actas, más no que se trata de un lugar distinto donde se instaló la casilla, pues adminiculadas ambas actas se obtiene el dato completo.
De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte; por el contrario, se encuentra similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señalan con mayor precisión los datos que en las referidas actas electorales.
Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, lo es que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva.
En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo se anotaron incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto de los datos que aparecen en el encarte, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital.
Además, los apartados relativos a: "Si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa", correspondientes a las actas de la jornada electoral, se observa que se encuentran totalmente en blanco; es decir, no existe anotación que indique incidente alguno respecto de la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado según el encarte.
Asimismo, del análisis de las actas de la jornada y de las hojas de incidentes de las casillas en estudio, se desprende que los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante ellas, no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados, que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio. Lo anterior, prueba que las casillas en análisis se instalaron en el lugar indicado por el Consejo Distrital Correspondiente.
Cabe mencionar que la parte actora, tampoco ofreció algún otro medio de convicción con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226, párrafo segundo, in fine, del código de la materia.
Por lo tanto, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte y ante la existencia de elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en las actas de la jornada electoral, esta Sala arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción I del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En consecuencia, se estima INFUNDADO el agravio aducido por la parte actora.
C) Del cuadro comparativo, se observa que en el acta de la jornada electoral de la casilla 2880 B, aparece en blanco el apartado destinado a señalar el lugar de instalación de la casilla; sin embargo tal circunstancia no significa necesariamente que haya ocurrido un cambio en la ubicación de la casilla cuya votación se impugna, ya que en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, se anotó como domicilio: “Esc. Ignacio Zaragoza”, que es la misma escuela que aparece como domicilio publicado en el encarte correspondiente.
Al respecto, cabe precisar que de acuerdo con la lógica, la experiencia y la sana crítica, en condiciones normales el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en una casilla se realiza en el mismo lugar en que se instaló; y, tomando en cuenta que el lugar aprobado era “Esc. Prim. Ignacio Zaragoza Ejido El Recreo, Congregación Tampuche 93990”, y el lugar señalado en el acta de escrutinio y cómputo fue “Esc. Ignacio Zaragoza”, es de inferirse que la casilla se instaló en el lugar previamente designado por la autoridad electoral administrativa, sobre todo si se toma en consideración que se trata de un ejido en una Congregación en donde es difícil que existan más de una escuela y con el mismo nombre. Lo anterior se robustece con el hecho de que no existe mención alguna en las actas de la jornada, o en hojas de incidentes, acerca de un eventual cambio en la ubicación de la casilla en estudio.
De ese modo, si los funcionarios de casilla no señalaron, en la respectiva acta de la jornada electoral, el domicilio de la casilla 2880 B, cuya votación se impugna, incurrieron en una omisión; empero, tal circunstancia no significa necesariamente que la casilla se ubicó en un lugar distinto al publicado en el encarte, toda vez que, como ha quedado demostrado, existen documentos en los que consta que el sitio de instalación de la mesa directiva de la casilla fue el publicado en el encarte respectivo, lo cual genera la convicción en esta Sala, de que la casilla en estudio fue instalada en el lugar autorizado por el Consejo Distrital correspondiente.
Asimismo, la parte actora no aportó algún otro elemento con el cual apoyar su dicho, incumpliendo así con la carga probatoria que establece el artículo 226, párrafo segundo, in fine del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Por lo tanto, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte promovente en el presente recurso.
OCTAVO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respecto de las casillas 2818 C, 2854 B, 2865 C, 2866 B, 2869 C, 2877 B, 2881 B y 2897 C.
La parte actora, en su escrito recursal, en lo que interesa, manifiesta que las casillas en comento no se instalaron a la hora señalada para la recepción de la votación, que tuvieron su apertura fuera del horario señalado para la jornada electoral, sin existir justificación alguna y que en la casilla 2866 B, se continuó recibiendo la votación después de las dieciocho horas del día de la jornada, aún cuando no se encontraban electores formados.
Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, manifiesta en síntesis que durante el desarrollo de la jornada electoral no se presentaron violaciones e irregularidades a los preceptos jurídicos que rigen la jornada electoral, en las casillas que se enuncian en el apartado de hechos del recurso de inconformidad, tal y como se demuestra con las actas de las casillas donde los representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones no asentaron irregularidad alguna, por lo tanto dichas afirmaciones son falsas.
La Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", tercero interesado, al respecto manifiesta que no se violenta lo estipulado por el artículo 258, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz porque estas casillas quedaron debidamente instaladas dentro del plazo comprendido entre las 08:00 y 10:00 horas de acuerdo con el acta de la jornada electoral, tal y como lo permite el Código Electoral en sus artículos 164 y 165, mostrando el acta de escrutinio y cómputo que no hubo incidentes registrados, que se realizó con normalidad la votación y que el recurrente no ofrece pruebas al respecto.
Expuestos los argumentos hechos valer por las partes, es conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de mérito, para lo cual se analizará qué se entiende por recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la elección.
La "recepción de la votación" es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 fracciones I, II, III, y IV del Código Electoral.
La mencionada recepción de la votación, se inicia con el anuncio que hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el primer domingo de septiembre del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, tal y como lo establecen los artículos 10 párrafo primero (elección para Diputados), 12 párrafo segundo (elección para Gobernador), 13 párrafo segundo (elección para Ediles) y 164 del Código de la materia.
Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 165 del código electoral, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las diez horas, cuando no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.
La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del recurso de que se trate.
Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 párrafo primero, del Código Electoral, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los términos siguientes:
Podrá cerrarse antes de la hora fijada, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar.
En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
En cuanto al concepto "fecha de elección", es importante definir lo que debe entenderse por fecha.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha, significa "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa".
Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 10 párrafo primero (elección para Diputados), 12 párrafo segundo (elección para Gobernador), 13 párrafo segundo (elección para Ediles), 164 y 180 del Código de la materia, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas del primer domingo de septiembre del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.
En correspondencia con el marco jurídico referido, el Código Electoral establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha distinta a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.
En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 258 fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Recibir la votación; y,
b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.
Lo anterior desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos y que, sin embargo, no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Establecido lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Electoral tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes, documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224 fracción I y 225 párrafo segundo del Código Electoral.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba que guarde relación con la causal en estudio, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, que adminiculados con los demás elementos probatorios existentes en autos, puedan aportar mayores datos que generen convicción sobre la veracidad de los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero, del Código Electoral.
Del análisis preliminar de las constancias citadas, con el objeto de apreciar con claridad la existencia de alguna irregularidad en la instalación de las casillas cuya votación se impugna y ponderar si se dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que se precisan los datos siguientes:
En la columna 2, se anotan las casillas en estudio, en la columna 3, se indica la hora de instalación de la casilla dato que se obtiene del apartado correspondiente de las respectivas actas de la jornada electoral, documentos que obran en el expediente que se resuelve; finalmente, en la columna 4, se asientan las eventualidades que al respecto hayan quedado registradas en las hojas de incidentes, actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y escritos de incidentes.
N° | Casilla | Apertura de casilla: A.J.E. | Cierre de casilla A.J.E. | Incidentes |
1 | 2818 C | (8:56) ocho diez | 18:00 | H.I. no existe, según certificación del Consejo, foja 277 |
2 | 2854 B | Ocho cuarenta y cinco | Dieciocho hrs. | H.I. no existe, según certificación del Consejo, foja 277 A.J.E. no se registraron incidentes A.E.C. no se registraron incidentes |
3 | 2865 C | 9:20 | 6:00 hrs. | H.I. El incidente no se relaciona con la causal |
4 | 2866 B | (8) ocho | (18:00) dieciocho | H.I. En blanco A.J.E. no se registraron incidentes A.E.C. en blanco |
5 | 2869 C | Ocho quince | (6:00) seis del a tarde | H.I. 8:15 se abrió la casilla porque no se presentó el secretario, tomando lugar el suplente. El escrutador subió a secretario y el suplente a escrutador. |
6 | 2877 B | Ocho quince | (18 hrs.) dieciocho | H.I. 8:15 el escrutador de la casilla llegó tarde, por lo que la hora de instalación no fue a las 8:00 en punto |
7 | 2881 B | Ocho veinte | 18:00 hrs. | H.I. No hubo incidentes |
8 | 2897 C | E/B | 18:00 hrs. | H.I. no existe, según certificación del Consejo, foja 277 A.J.E. no se registraron incidentes A.E.C. no se registraron incidentes |
S I G L A S :
A.J.E.- Acta de la jornada electoral
A.E.C.- Acta de escrutinio y cómputo
H.I.- Hoja de incidentes
A) El actor impugna la votación recibida en la casilla 2866 B, porque, según afirma, se recibió votación después de las 18:00 horas, el día de la jornada electoral, la cual finalizaba a la 18:00 horas, cuando ya no se encontraban electores formados.
En el caso, de la lectura del acta de jornada electoral que obra en autos, se advierte claramente que la votación se cerró a las 18:00 horas, en virtud de que a esa hora ya no había electores en la casilla; y en la respectiva hoja de incidentes, se encuentra en blanco.
Lo anterior, a juicio de quien resuelve, acredita plenamente que los miembros de la mesa directiva de casilla actuaron apegados a lo dispuesto en el artículo 180 del Código de la materia, mismo que al respecto establece, que llegadas las dieciocho horas, aun cuando no hayan votado la totalidad de los electores incluidos en la lista nominal y siempre que no haya electores formados en la casilla para votar, se deberá proceder al cierre de la recepción de la votación. Por lo tanto si el impugnante afirma que se continuó recibiendo la votación después de las 18:00 horas, a él le correspondía la carga de la prueba, atento a lo previsto en el numeral 226, segundo párrafo, in fine, que impone al que afirma, la obligación de probar, lo que en el caso incumplió.
En tales circunstancias y ante la falta de pruebas contundentes que controviertan lo asentado en el acta de la jornada electoral y que prueben que se continuó recibiendo la votación, se debe considerar que en el caso no se actualiza la causal de nulidad a estudio; en tal virtud, el agravio resulta INFUNDADO.
B) En cuanto a la casilla 2897 C, el actor impugna la votación recibida porque en su opinión, tuvo su apertura fuera del horario señalado para la jornada electoral, sin existir justificación alguna, siendo determinante en el resultado de la elección.
Ahora bien, en el acta de la jornada electoral de la casilla en estudio, en el espacio destinado a registrar la hora de instalación de la casilla, el rubro se encuentra en blanco; sin embargo, a juicio de quien resuelve, la existencia de irregularidades, como la falta de anotación de la hora de instalación, en modo alguno puede tener la consecuencia que el impugnante pretende.
En efecto, carece de sustento el argumento del promovente porque, en esencia, lo motiva en el hecho de que debe presumirse una apertura tardía de la recepción de la votación, con la consecuente no recepción de votos de algunos ciudadanos correspondientes a esa sección electoral, cuando los integrantes de las mesas directivas de casilla omitieron asentar la hora en el espacio relativo a: "INSTALACIÓN DE LA CASILLA" del acta de la jornada electoral, ya que para este órgano jurisdiccional, existe la presunción de que la casilla se instaló a las ocho horas y que sólo se omitió asentar ese dato, salvo prueba en contrario.
En efecto, si se tiene presente que sobre los actos de autoridad existe la presunción de que se llevan a cabo de acuerdo con lo prescrito legalmente, entonces, es válido estimar que la casilla se instaló a la hora indicada y únicamente el secretario de la mesa directiva de casilla involuntariamente omitió asentar la hora de instalación en el espacio correspondiente.
Ciertamente, este órgano jurisdiccional constata que, en el rubro relativo a la instalación de la casilla del acta de la jornada electoral, que obra en autos a foja 30 del tomo I, no se registra la hora en que ésta se instaló; sin embargo, a pesar de esa omisión, debe prevalecer la presunción de que el acto de autoridad llevado a cabo por los integrantes de la mesa directiva de la casilla, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Electoral, máxime que no existe en autos prueba en contrario por la cual se desvirtúe ese hecho.
Esta situación se ve robustecida porque ni en el acta de la jornada electoral, o en la de escrutinio y cómputo se hace constar incidente alguno al respecto (esto es, que la casilla se hubiese instalado después de las ocho horas del día de la elección), por el contrario, de las propias actas de referencia se puede inferir que durante la instalación de mérito no ocurrieron incidentes, además de que ninguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que estuvieron presentes firmaron bajo protesta.
Además, debe considerarse que la omisión del dato en cuestión no se traduce en la afectación o incumplimiento de una solemnidad que genere la nulidad de la votación, ya que, se insiste, lo importante es preservar el acto de autoridad, en esencia, válido y regular sobre el cual pesa una presunción positiva, que a su vez, implica reconocer que los integrantes de las casillas son ciudadanos que si bien reciben una capacitación elemental, en la generalidad se trata de personas no especializadas ni profesionales en la materia y que conforme con las reglas de la experiencia, en el desempeño de sus funciones incurren en deficiencias que, por sí mismas, como sucede en la especie, no son invalidantes, puesto que así también surte efectos la votación de los ciudadanos, cuyos principios constitucionales y legales no se aprecia que estén vulnerados; por lo tanto, el agravio aducido resulta INFUNDADO.
C) Respecto de las casillas 2818 C, 2854 B, 2865 C, 2869 C, 2877 B y 2881 B, el impugnante manifiesta que se instalaron en hora distinta a la señalada por el cuerpo de leyes, y que no existe justificación alguna demostrada por qué la casilla no se instaló a la hora señalada para la recepción de la votación.
Ahora bien, de las actas de la jornada electoral correspondientes, se aprecia que la hora de instalación de las casillas en estudio fue a las 8:10; 8:15; 8:20; 8:45 y 9:20 horas, respectivamente.
En principio, es necesario aclarar que el hecho de que una casilla no se instale a las ocho horas, como lo establece el artículo 164 del código de la materia, no puede tener como consecuencia automática el que se anule la votación recibida en la misma.
Al respecto, es conveniente recordar que para la instalación de la casilla se requiere de la realización de determinados actos previos al inicio de la recepción de la votación, como la firma de las boletas electorales en el caso de que alguno de los representantes de un partido político lo solicite, el llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral, la apertura de las urnas ante los representantes de los partidos políticos para que se cercioren que están vacías y el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; lo que implica que no necesariamente la casilla debe quedar instalada exactamente a las ocho horas del día de la jornada electoral.
Asimismo, cabe destacar que el propio legislador ha reconocido la posibilidad de que no se logre instalar la mesa directiva de la casilla en el momento antes precisado, por lo que incluso ha establecido el procedimiento que debe seguirse ante la falta de alguno o algunos de sus integrantes, momentos que pueden, en casos extremos, llegar hasta las diez de la mañana del día de la jornada electoral, en términos del artículo 165 fracción IV del ordenamiento legal citado.
Por lo que la eventualidad de que una casilla se instale en un momento posterior a las ocho de la mañana, no implica que ello vaya en detrimento de los ciudadanos que acuden a emitir su sufragio en un momento posterior, máxime que en términos de lo dispuesto por el artículo 180, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no se cerrará la votación de la casilla hasta en tanto no hayan votado todos los electores que se encuentren formados a las dieciocho horas del día de la jornada; por lo que, contrario a lo manifestado por el promovente, sí existe justificación para que las casillas se hayan instalado momentos después de las ocho de la mañana del día de la jornada electoral; además de que esos hechos, en modo alguno podrían actualizar los supuestos normativos de la causal de nulidad que invoca el impugnante, por lo que resulta INFUNDADO su agravio respecto de estas casillas.
NOVENO.- La Coalición "Unidos por Veracruz" hace valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en recibir la votación personas u organismos distintos a los facultados por el Código Electoral, respecto de las casillas 2866 B y 2893 C.
En su escrito recursal la coalición actora manifiesta que la casilla 2866 B, se integró con personas distintas a las publicadas en el encarte definitivo emitido por el Instituto Electoral Veracruzano; y que en la integración de la casilla 2893 C, se violentó el procedimiento previsto en el artículo 165 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, porque se integró con un suplente y los otros dos funcionarios son personas que se encontraban formados en la fila y que este procedimiento lo debió realizar el Consejo Municipal.
La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, manifiesta en síntesis que durante el desarrollo de la jornada electoral no se presentaron violaciones e irregularidades a los preceptos jurídicos que rigen la jornada electoral, en las casillas que se enuncian en el apartado de hechos del recurso de inconformidad, tal y como se demuestra con las actas de las casillas donde los representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones no asentaron irregularidad alguna, por lo tanto dichas afirmaciones son falsas.
Por su parte, la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", tercero interesado, hace referencia a los hechos indicando que resulta improcedente lo aducido por el promovente, ya que no se recibió la votación por personas distintas, toda vez que pertenecen y son vecinos de la sección en que se ubicó la casilla.
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con el artículo 143 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los treinta distritos electorales de la entidad.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 144, fracción I del mismo ordenamiento, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de dicho código, deberán ser residentes de la sección electoral respectiva, estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estar inscritos en el registro de electores y contar con credencial para votar.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero, para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del código que se consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 165 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
De la relación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:
Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) copia certificada de la segunda publicación de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicada el cinco de septiembre de dos mil cuatro, comúnmente llamado encarte; b) copia certificada de las listas nominales de electores con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; c) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y d) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral; documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I, y 225, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, siempre y cuando guarden relación con los hechos que se narran y con la causal de nulidad, que adminiculados con las demás pruebas existentes en autos, puedan aportar más elementos que generen convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero, del Código Electoral.
Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL SEGÚN EL ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN SEGÚN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL | OBSERVACIONES |
1 | 2866 B | P. Guadalupe Zavala Amador S. Francisco Javier Zavala Ponce E. Victor Manuel Zavala Ponce SUPLENTES GENERALES San Juana Contreras Hernández Guadalupe Flores Flores Darío Flores Hernández
| P. Guadalupe Amador Zavala S. Francisco Javier Zavala Ponce. E. Víctor M. Zavala Ponce. | Los funcionarios que recibieron la votación son los mismos autorizados por el Consejo Distrital correspondiente, tal como se observa que coinciden los nombres con los que aparecen en el encarte. |
2 | 2893 C
| P. Mártir del Ángel Silvia S. Juan Carlos García Delgado E. Rita Hernández García SUPLENTES GENERALES Miguel Valdez Izaguirre Genoveva Chávez Contreras Gabriela López Ramírez | P. Silvia Mártir del Ángel S. Juan Carlos García
E. Rita Hernández G.
| Los funcionarios que recibieron la votación son los mismos autorizados por el Consejo Distrital correspondiente, tal como se observa que coinciden los nombres con los que aparecen en el encarte |
Con base en los datos del cuadro y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las mesas directivas de casilla, esta Sala estima lo siguiente:
Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro anterior, se desprende que en las casillas 2866 B, 2893 B, los nombres y los cargos de las personas que el día de la jornada electoral actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, coinciden plenamente con los ciudadanos que aparecen en el encarte o Segunda publicación de mesas directivas de casilla del Consejo Municipal de Pánuco, Veracruz, que es justamente la lista de integración de dichos órganos colegiados, que fueron originalmente designados y capacitados por la autoridad electoral administrativa para desempeñar las funciones respectivas, en los cargos de presidente, secretario y escrutador.
Por lo tanto, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, resulta INFUNDADO el agravio aducido respecto de las casillas en estudio.
DÉCIMO. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente: en haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en seis casillas, mismas que se señalan a continuación: 2830 C, 2856 B, 2876 B, 2878 B, 2880 B, y 2891 B.
En su escrito recursal, el promovente manifiesta en lo medular, que existen errores en el cómputo de votos, toda vez que no concuerdan rubros importantes, como son boletas recibidas menos boletas sobrantes, con votación emitida, y extraídas de la urna, o con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, manifiesta en síntesis que durante el desarrollo de la jornada electoral no se presentaron violaciones e irregularidades a los preceptos jurídicos que rigen la jornada electoral, en las casillas que se enuncian en el apartado de hechos del recurso de inconformidad, tal y como se demuestra con las actas de las casillas donde los representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones no asentaron irregularidad alguna, por lo tanto dichas afirmaciones son falsas.
Por su parte, la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", tercero interesado, respecto de las casillas en las que el actor hizo valer esta causal de nulidad de votación, manifestó en lo conducente que el número de boletas extraídas de la urna coincide con los resultados consignados a cada partido o coalición, por lo que al plasmarse en uno de los espacios una cantidad inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato.
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Los artículos 176, 177, 178 y 179 del ordenamiento en consulta, señalan las reglas conforme a las cuales se realiza el escrutinio y cómputo, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos, el orden en que se lleva a cabo el procedimiento de escrutinio y cómputo; y, lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 176, fracción IX, 178 y 180, párrafo tercero del Código de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y conforme con lo previsto en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; y e) las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna; documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 224, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, del ordenamiento legal citado.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba aportado por las partes, que se relacione con las irregularidades que aduce el impugnante y que adminiculados con las demás pruebas existentes en autos, puedan aportar suficientes elementos que generen convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero, del Código Electoral.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta en la foja setenta y dos un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:
En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.
En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla.
Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas de la urna y que son aquellos votos que fueron emitidos a favor de los partidos políticos, las coaliciones, candidatos no registrados y votos nulos encontrados o depositados en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 6, se anota la votación emitida o depositada en la urna, que corresponde a los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en estas tres columnas, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que la votación emitida o depositada en la urna, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos; en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.
En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación recibida en la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de la votación, anotada en la columna B.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es mayor a la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugares, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos; en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.
El criterio anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 029/97, tercera época, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 423-425, cuyo rubro y texto es el siguiente:
ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.— (se transcribe)
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA o VOTACIÓN EMITIDA, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni a aquellos electores que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA o VOTACIÓN EMITIDA, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugares, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
En este orden de ideas, cabe aclarar que en relación a las casillas 2830 C y 2856 B, los datos relativos a boletas recibidas se obtuvieron de las actas de la jornada electoral y del recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente o en su caso al Secretario de mesa directiva de casilla que obran en fojas 6, 12, 58 y 59, respectivamente, del tomo I de autos, toda vez que, en las actas de escrutinio y cómputo, en los rubros relativos se registran datos incongruentes (850 y 89), en tanto que al compararse las cantidades contenidas en las actas de la jornada electoral, con las de los recibos mencionados éstas coinciden plenamente.
Asimismo, toda vez que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas: 2876 B, 2878 B y 2891 B, se registraron datos incongruentes en el apartado correspondiente a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, tales como 398, 131 y 689, respectivamente, la cantidad que se consigna en el rubro respectivo del cuadro con el que se estudia la causal que se analiza, fue extraída de la lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada electoral, en las casillas en cuestión y que obran en fojas de la 253 a la 264 del tomo II, de la 77 a la 88 del tomo I; y de la 391 a la 403 del tomo II de autos, respectivamente.
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| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
No.
| CASILLA | BOLE- TAS RECI- BIDAS | BOLE- TAS SO- BRAN TES | BOLE- TAS RECI- BIDAS MENOS BOLE- TAS SO- BRAN- TES | TOTAL CIUDA- DANOS VOTA- RON CON-FORME LISTA NOMI- NAL | TOTAL DE BOLE- TAS EXTRAÍ-DAS DE LA URNA | VOTA-CION EMITIDA (DEPOSI- TADA EN LA URNA) | DIF. MAX. ENTRE 4, 5 Y 6
| DIF. EN- TRE 1o. Y 2o LU- GAR | DETER- MINAN- TE (COMP.ENTRE A Y B)
SÍ/NO |
1 | 2830 C | *580* | 245 | (335) | 336 | 336 | 339 | 3 | 27 | NO |
2 | 2856 B | *175* | 89 | (86) | 86 | 86 | 86 | 0 | 27 | NO |
3 | 2876 B | 398 | 181 | 217 | *217* | 217 | 217 | 0 | 78 | NO |
4 | 2878 B | 406 | 175 | 231 | *229* | 131 | 231 | 2 | 96 | NO |
5 | 2880 B | 264 |
|
| 70 |
| 147 | 77 | 6 |
|
6 | 2891 B | 525 | 200 | 325 | *227* | 229 | 230 | 3 | 19 | NO |
- Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de escrutinio y cómputo.
- Las cifras entre () (paréntesis), se subsanaron por la relación existente con otros rubros.
Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima lo siguiente:
A) En las casillas 2856 B y 2876 B, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida", coinciden plenamente.
En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.
B) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las casillas: 2830 C y 2891 B, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida".
Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).
En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer el actor.
C) En la casilla 2878 B, se observa la existencia de una cantidad desproporcionada, ilógica o incongruente en alguno de los rubros del cuadro comparativo.
En efecto, en el rubro relativo a "total de boletas extraídas de la urna", se asentó una cantidad desproporcionada (131), en comparación con los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" (229) y "votación emitida" (231); dicha cantidad debería ser coincidente con los dos últimos rubros que se mencionan, y al no serlo, se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla.
Se afirma lo anterior, porque al sumar indistintamente el rubro de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida", con el rubro de "boletas sobrantes", resulta una cantidad coincidente o similar al rubro de "boletas recibidas".
De ahí que, es lógico estimar que el número de "boletas extraídas de la urna" debe ser similar a "votación emitida", que son los votos que se reparten entre los partidos políticos o coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos. Por esa razón en este caso, no se tomará en cuenta la cantidad que se considera desproporcionada para obtener la diferencia máxima, en aras de privilegiar la votación recibida en la casilla en análisis.
En tal virtud, si la diferencia máxima entre el rubro de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida", es de 2 votos, y la que existe entre la coalición y el partido político que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación, es de 96 votos, dicho error no es determinante para el resultado de la votación, y por ende, no se actualiza la causal de nulidad en comento, por lo que resulta INFUNDADO el agravio que hace valer el impugnante, Coalición "Unidos por Veracruz".
D) En lo que respecta a la casilla 2880 B, en el acta de escrutinio y cómputo el rubro relativo a "total de boletas extraídas de la urna" se encuentra en blanco, dato que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla; asimismo, no fue asentado el número relativo al apartado “boletas sobrantes”; y el en rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, se registró que votaron 70 ciudadanos, cantidad que difiere de las asentadas en el rubro de “votación emitida”, en el que se anotó la cantidad de 147.
Tales circunstancias se consideran un error al momento de efectuar el escrutinio y cómputo de la casilla en estudio y en el llenado del acta correspondiente, toda vez que, las cifras asentadas deberían coincidir plenamente dada la estrecha vinculación entre los rubros mencionados, ya que, en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en determinada casilla, debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella, por lo que, al no serlo, se deduce que hubo una omisión e indebida anotación en el llenado del acta respectiva, al momento de efectuar el escrutinio y cómputo de la casilla.
Por otro lado, la cantidad de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", no puede verificarse con la lista nominal de electores de la casilla que se utilizó el día de la jornada electoral, debido a que ésta no fue encontrada en la documentación correspondiente, según consta en la certificación de catorce de octubre del año en curso, expedida por la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Pánuco, Veracruz, que obra en foja 277 de autos del expediente principal.
En tal virtud, si la diferencia máxima entre el rubro de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida", es de 77 votos y la diferencia que existe entre las coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, es de apenas 6 votos, tal error se considera grave y determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, y por ende, se actualizan los elementos normativos de la causal de nulidad en estudio, prevista en el artículo 258, fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en consecuencia resulta FUNDADO el agravio que hace valer la Coalición "Unidos por Veracruz", actora en el presente recurso.
DÉCIMO PRIMERO.-La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en permitir sufragar sin credencial para votar, o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción, previsto en el artículo 165 de este código, y siempre que sea determinante para el desarrollo de la votación, respecto de la votación recibida en seis casillas, mismas que se señalan a continuación: 2839 B, 2839 C, 2840 B, 2850 B, 2862 B y 2868 B.
En su escrito recursal, la Coalición "Unidos por Veracruz" aduce que el día de la jornada electoral se le permitió votar a ciudadanos que no cumplían con los requisitos exigidos por la ley para sufragar, ya sea porque no contaban con la credencial de elector o porque algunos no se encontraban en la lista nominal de electores de su sección, con lo que se actualizó lo previsto en el artículo 258, fracción VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, manifiesta en síntesis que durante el desarrollo de la jornada electoral no se presentaron violaciones e irregularidades a los preceptos jurídicos que rigen la jornada electoral, en las casillas que se enuncian en el apartado de hechos del recurso de inconformidad, tal y como se demuestra con las actas de las casillas donde los representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones no asentaron irregularidad alguna, por lo tanto dichas afirmaciones son falsas.
Por su parte, la Coalición "Unidos por Veracruz", tercero interesado, en lo relativo manifestó que lo argumentado por el promovente es improcedente y no violenta lo estipulado por el artículo 258, fracción VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz, pues el recurrente no ofrece pruebas suficientes que demuestren que se dejó votar a personas sin estar en la lista nominal; además que no existe anotación alguna en la hoja de incidentes de las casillas, por lo que llegando al extremo de que un ciudadano hubiese votado sin credencial o sin estar inscrito en la lista nominal, no se da la determinancia que exige el numeral 258 del Código Electoral.
Ahora bien, para determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, se establece como derecho y obligación para los ciudadanos sufragar el día de la jornada electoral, y sólo podrán hacerlo aquellos que cumplan con los requisitos que exige el artículo 3 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, es decir, que estén inscritos en el padrón electoral estatal, incluidos en el listado nominal con fotografía y que cuenten con la credencial para votar. Esta última disposición se reitera en el artículo 115, fracción V, del ordenamiento electoral invocado, que indica que la credencial para votar con fotografía es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía, y también aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio. No obstante, de la interpretación gramatical del artículo 258, fracción VII, del Código en comento, se desprende que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, sin contar con credencial para votar o sin estar inscritos en la lista nominal. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 170, comprenden a:
* Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;
* Los electores en tránsito, los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas nacionales y de seguridad pública y tránsito del Estado o de los municipios; los integrantes y personal autorizado de los Consejos, representantes generales de los partidos y servidores públicos que se encuentren en servicio el día de la elección, que emiten el sufragio en las casillas especiales.
* Asimismo, aquellos ciudadanos que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el supuesto de que el Instituto Federal Electoral, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal correspondiente o expedirles su credencial para votar.
De la lectura integral de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal de nulidad de mérito tutela el principio de certeza, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada, si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en el listado nominal.
En tal virtud, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, con base en la causal prevista en el artículo 258, fracción VII, del Código de la materia, se deben acreditar los supuestos normativos siguientes:
a) Que en la casilla se permita votar a personas sin derecho a ello, ya sea por no contar con su credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; y,
b) Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para que se acredite el primer supuesto normativo, es necesario que la parte promovente pruebe que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción previstos en el código de la materia.
En lo que respecta al diverso elemento que integra la causal de nulidad de mérito, consistente en que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, éste podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien, al cualitativo.
De acuerdo con el criterio cuantitativo o aritmético, la irregularidad ocurrida será determinante para el resultado de la votación, cuando el número de votos emitidos en forma contraria a la ley, sea igual o superior a la diferencia existente entre las coaliciones o partidos políticos, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, ya que de no haberse presentado las irregularidades de cuenta, el partido político o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otro lado, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad en comento podrá ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, en autos queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.
Para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, es necesario analizar las constancias que obren en autos, especialmente las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) acta de la jornada electoral; b) acta de escrutinio y cómputo; c) hoja de incidentes; y, d) lista nominal de electores con fotografía, mismas que al tener el carácter de documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I y 225 párrafo segundo del Código lectoral para el Estado.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes, siempre que se relacionen con la causal de mérito, que adminiculados con las demás pruebas existentes en autos, puedan aportar mayores elementos que generen convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero, del Código Electoral.
Como ha quedado precisado en el marco normativo, para que se actualice la causal de nulidad que se estudia no basta que se hayan registrado irregularidades consistentes en que se presentaron ciudadanos a sufragar sin contar con la credencial para votar o con ella, pero sin estar inscritos en la lista nominal de electores, sino que es necesario constar registrado que además de presentarse a votar en esas condiciones, se les permitió votar, y que el número de electores que sufragaron en estas condiciones anormales sea superior a la diferencia de votos existente entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en la casilla o que esta irregularidad haya sido constante o permanente durante el día de la jornada electoral.
En este orden de ideas, se procede al análisis de las casillas en las que se hace valer la causal de nulidad de votación que nos ocupa y para una mayor comprensión, se presenta un cuadro en el que se observa: en la columna 1, un número progresivo de las casillas; en la columna 2, el número de la casilla cuya votación se impugna; en la columna 3, la diferencia de votos existentes entre los partidos políticos y/o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en la casilla; y en la columna 4, los incidentes que se registraron en las diferentes documentales públicas, siempre y cuando se relacionen con la causal de nulidad en estudio.
No. | CASILLA | DIFEREN-CIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR | INCIDENTES REGISTRADOS EN LA CASILLA (SEGÚN LAS HOJAS DE INCIDENTES, ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y ACTAS DE ESCRUTINIO YCÓMPUTO) |
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1. | 2839 B | 21 | H. I.- Ciudadanos que se presentaron a votar con credencial con sección 2839 y no se encontraron en la lista nominal. Margarita campos Martiniano Enríquez Sánchez Carmela Casiano Martínez Nazareo Compeán Ruiz Jorge Hernández Hernández A.E.C.- No se registraron incidentes |
2. | 2839 C | 1 | H. I.- Se presentaron con credencial y no aparecieron y 2 con 2 veces. A. J. E. Electores con credencial que no aparecieron en la lista nominal 3 y 2 que aparecieron 2 veces. A.E.C.- Electores con credencial no aparecidos en la lista nominal 3 y 2 que aparecen 2 veces. |
3. | 2840 B | 17 | H. I.- 1.17 El Sr. Alfredo aparece en la credencial con todos sus datos correctos pero en la lista nominal aparece con otra fotografía, nombre completo, Alfredo Martínez Noyola la foto que aparece es de José Luis Gómez Barriga originario de esta localidad. A. J. E. Error en la lista nominal, en representante de partido y ciudadano. A.E.C.- Inconformidad de conteo de los representantes con la mesa directiva en la lista nominal. |
4 | 2850 B | 1 | H. I.- En horas variadas se presentaron durante la jornada siete personas a votar con su credencial de elector pero no tenían su credencial pero aparecían en la lista nominal y se les permitió votar. 17:35 Se presento el representante general de la alianza unidos por Veracruz Juan Arteaga del Ángel y por confusión se le permitió votar. A.E.C.- No se registraron incidentes. |
5 | 2862 B | 20 | H. I.- 11:40 Se hizo un voto de un elector que no estaba en la lista nominal y que los representantes estuvieron de acuerdo con agregarlos a la lista nominal. Todos nos pusimos de acuerdo de anular 1 voto de cada urna. A.E.C.- No se registraron incidentes. |
6 | 2868 B | 10 | H. I.- 9:30 Hernández Hernández Rosalía – No apareció en la lista nominal de electores. 10:00 Larregoiti Ramírez Juan – No apareció en la lista nominal de electores 10:30 Martínez Juárez Guadalupe – Sin fotografía en la lista nominal de electores. 14:00 Candelas Román María del Carmen – No apareció en la lista nominal de electores. A.E.C.- No se registraron incidentes. |
S I G L A S :
H.I.- Hoja de incidentes.
A.J.E.- Acta de la jornada electoral.
A.E.C.- Acta de escrutinio y cómputo.
Del análisis de los datos registrados en el cuadro y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en los incidentes anotados en las documentales públicas que obran en autos, esta Sala estima lo siguiente:
A). La Coalición "Unidos por Veracruz" hace valer que en la casilla 2862 B “…a las 11:40 hrs. Se hizo un voto de un elector que no estaba en la lista nominal y que los representantes estuvieron de acuerdo con agregarlo en la lista nominal, conducta que trae como consecuencia un resultado determinante en la elección.”
En efecto, en la hoja de incidentes de esta casilla, se asentó literalmente que a las "11:40 Se hizo un voto de un elector que no estaba en la lista nominal y que los representantes estuvieron de acuerdo con agregarlo a la lista nominal. Todos nos pusimos de acuerdo de anular 1 voto de cada urna.”
En ese sentido, queda acreditado plenamente que se presentó la irregularidad que refiere el impugnante y que con ese hecho, se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad que se analiza; sin embargo, como se advierte del cuadro, esta irregularidad no es determinante para el resultado de la votación de la casilla, dada la diferencia de votos existente entre el partido político y/o coalición que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación, que asciende a 20 votos de diferencia.
En consecuencia, al no actualizarse el segundo elemento de la causal en estudio, resulta INFUNDADO el agravio aducido por la parte actora.
B). En relación a las casillas 2839 B, 2839 C, 2840 B y 2868 B, el actor aduce que se permitió sufragar a personas que incumplían con el requisito legal de encontrarse inscritos en la lista nominal de electores.
De las hojas de incidentes y actas de la jornada electoral levantadas en las mesas directivas de las casillas objeto del estudio, cuyo contenido se observa en el cuadro anterior, se advierte que se presentaron a votar algunos ciudadanos que no aparecían inscritos en la lista nominal de las respectivas casillas; incluso en las casillas 2839 B, 2840 B y 2868 B, se proporciona los nombres de esas personas; sin embargo, en las documentales públicas citadas, en modo alguno se acredita que se les haya permitido votar, sino sólo que se “presentaron a votar con credencial y no aparecieron en la lista nominal”.
De hecho, en la hoja de incidentes y acta de la jornada electoral de la casilla 2839 C, en que se registró que se presentaron con credencial tres personas y que no aparecieron en la lista nominal, cabe señalar que en la parte final de la lista nominal de la misma casilla 2839 C, que obra en foja 225 reverso del tomo II, se registró los nombres de tres personas (Juan Villegas Martínez, Anahí Rivera Enríquez y Genaro Sánchez Hernández), y la leyenda: “no votaron”.
La misma situación ocurrió en la casilla 2840 B, en cuya hoja de incidentes se anotó que “el Sr. Alfredo aparece en la credencial con todos sus datos correctos pero en la lista nominal aparece con otra fotografía”, pues en la foja 417 reverso, del tomo II de autos, en el apartado donde se localizan los datos de Alfredo Martínez Loyola, de la lista nominal correspondiente, se anotó la leyenda “no votó”.
Lo anterior permite concluir que los datos asentados en las respectivas hojas de incidentes y acta de la jornada electoral de las casillas de mérito, son insuficientes para tener por acreditado que las personas o el número de ellas que se registró que acudieron a votar sin estar registradas en la lista nominal correspondiente, efectivamente hayan votado, sino sólo que intentaron sufragar y ante el incumplimiento de estar inscritos en la lista nominal correspondiente, se les impidió legalmente ejercer su derecho de sufragar.
Por otra parte cabe indicar que no obra en autos documento alguno que controvierta lo asentado en las documentales públicas y el impugnante sólo afirma que votaron personas sin estar inscritas en la lista nominal, pero en forma alguna acredita con algún documento su dicho, luego se le tiene por incumplida la carga de la prueba que le impone el artículo 226, segundo párrafo in fine, consistente en que el que afirma está obligado a probar.
En consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos que integran la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VII del Código Electoral, se declara INFUNDADO el agravio que hace valer la Coalición "Unidos por Veracruz".
C). Respecto de la casilla 2850 B, la parte actora Coalición "Unidos por Veracruz" aduce que se permitió votar a ocho ciudadanos que no cumplían con los requisitos exigidos por la ley para sufragar.
Ahora bien, en la hoja de incidentes respectiva está plenamente acreditado que en distintas horas durante la jornada electoral se presentaron siete personas a votar que no tenían su credencial de elector, pero que aparecían en la lista nominal de electores correspondiente y que se les permitió votar.
Del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, se advierte que un partido político obtuvo con 137 votos, el primer lugar de la votación en la casilla, en tanto que el segundo lugar lo obtuvo una coalición con 136 votos; por lo que la diferencia de votos existente entre el partido político y la coalición que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación de la casilla es de apenas un voto.
Debido a que la cantidad de ciudadanos que sufragaron en contravención a lo estipulado en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, por carecer de su credencial de elector para votar con fotografía es mayor a la diferencia existente de los votos obtenidos entre el partido político y la coalición que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación recibida en la casilla, se considera que la cantidad de votos emitidos en forma irregular es determinante para el resultado de la votación, ya que de no haber existido tal irregularidad, la coalición que le correspondió el segundo lugar de la votación, podría haber obtenido el mayor número de votos.
En consecuencia, al actualizarse los dos supuestos normativos que integran la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VII del Código Electoral, se declara FUNDADO el agravio que hace valer la parte actora, Coalición "Unidos por Veracruz", respecto de esta casilla.
DÉCIMO SEGUNDO.- La Coalición "Unidos por Veracruz" hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en diecisiete casillas, mismas que se señalan a continuación: 2818 B, 2818 C, 2822 B, 2822 C, 2830 B, 2830 C, 2831 B, 2831 C, 2837 C, 2840 B, 2862 C, 2863 B, 2863 C, 2868 B, 2870 B, 2876 B, 2876 C.
En el escrito recursal, el actor manifiesta en lo que interesa que existió presión sobre los electores, al ofrecerles la suma de ochocientos pesos ($800.00) para que votaran por el candidato de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", licenciado Guillermo Díaz Gea, que se presentaron muchos vehículos de transporte del servicio público, en los cuales trasladaron a los votantes para beneficiar a la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", que una presidenta de casilla traía propaganda de un partido político; y, que se ejercía presión psicológica en los electores al llevar propaganda de un partido político y regalar vasos.
La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, manifiesta en síntesis que durante el desarrollo de la jornada electoral no se presentaron violaciones e irregularidades a los preceptos jurídicos que rigen la jornada electoral, en las casillas que se enuncian en el apartado de hechos del recurso de inconformidad, tal y como se demuestra con las actas de las casillas donde los representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones no asentaron irregularidad alguna, por lo tanto dichas afirmaciones son falsas.
Al respecto, el tercero interesado manifiesta que resulta improcedente lo argumentado por el promovente y que no se violenta lo estipulado por el artículo 258, fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz, toda vez que el recurrente no ofrece pruebas suficientes que demuestren que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, no menciona el lugar y momento en que estaba la supuesta propaganda de un partido político, circunstancias que no quedan demostradas por el recurrente y que no es motivo suficiente para anular la votación de una casilla, además que sólo se limita a decir que se ejercía presión psicológica, pero no dice quién, ni en que momento sucedió.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 67, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz y 81 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esa tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 146, fracción IV y 173 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y conforme con lo previsto en el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ-D-01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda, pruebas que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224, fracción I y 225 párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, tienen el carácter de documentales públicas y valor probatorio pleno, cuando no exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Igualmente se tomarán en cuenta las documentales privadas, como los escritos de incidentes que se hubieren presentado en las casillas cuya votación se impugna o cualquier otro medio de prueba, como pueden ser fotografías, cintas de audio o video aportadas por las partes que guarden relación con los hechos en que fundan los agravios, y que adminiculados con las demás pruebas existentes en autos, puedan aportar mayores elementos que generen convicción sobre los hechos aducidos, quedando a cargo del juzgador establecer el valor probatorio que debe otorgárseles, dada su naturaleza de documentales privadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 225, párrafo tercero, del Código Electoral.
Del material probatorio que remitió la autoridad responsable y de la que ofreció y aportó el incoante, se estudian las casillas en las que se hace valer la causal de nulidad de votación que nos ocupa y para una mayor comprensión, se presenta un cuadro en el que se observa: en la columna 2, el número de la casilla cuya votación se impugna y en la columna 3, la documentación en la que se contiene la narración de incidentes que se registraron y que se relacionan con la causal de nulidad en estudio.
No. | CASILLA | INCIDENTES REGISTRADOS EN LA CASILLA (SEGÚN LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL, DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, HOJAS DE INCIDENTES, ESCRITOS DE INCIDENTES) |
1 | 2818 B | H.I. 8:15 Hubo propaganda en 3 postes del partido Coalición Unidos por Veracruz. 9:45 Un representante de partido pidió checar a unas personas que estaban afuera desde el inicio de la votación. 9:00 Se retiró a una persona con camisa de propaganda del PRI fue a cambiarse y regresó a votar. Fotografías |
2 | 2818 C | A.J.E.- No se registran incidentes A.E.C.- No se registran incidentes Fotografías |
3 | 2822 B | H.I. El incidente registrado no se relaciona con la causal. Fotografías |
4 | 2822 C | A.J.E.- No se registran incidentes A.E.C.- No se registran incidentes H. I.- 14:30 Noto presencia de vehículos de servicio publico que. |
5 | 2830 B | Fotografías |
6 | 2830 C | A.J.E.- Se registra que hubo incidente, pero no se describe el mismo A.E.C.- No se registran incidentes H.I.- Los incidentes registrados no se relacionan con la causal Fotografías |
7 | 2831 B | Fotografías |
8 | 2831 C | Fotografías |
9 | 2837 C | H.I. 10:30 Tuvimos que quitar la publicidad frente a la casilla electoral 11:00 Una niña traía una camisa de un partido 12:12 Hubo propaganda en horas de votaciones por parte del PAN 10:30 Propaganda de Dante frente a la casilla 10:35 Se detuvo por 5 minutos las votaciones por haber propaganda 1:30 Intimidación a la casilla con cámaras de video Fotografías |
10 | 2840 B | A.J.E.- El incidente registrado no se relaciona con la causal A.E.C.- El incidente registrado no se relaciona con la causal H. I.- 4:20 Se retiró por unos minutos la maestra Rosalía a platicar a la calle de dicha dirección arriba mencionada, en varias ocasiones lo hizo ella es representante del PRI. 4:31 Se retiró la maestra Rosalía a la calle ella representa al PRI se le ha comunicado que no lo debe hacer y lo sigue haciendo en esta ocasión estaba platicando con su esposo. 4:40 Se le avisó a la Sra. Martínez Noyola Teresa que debía retirarse ya que tenía un puesto de vendimias y los votantes llegaban primero con ella, lo cual los representantes se molestaron porque no lo hacia. . |
11 | 2862 C | A. J. E. Llego la presidenta de casilla trayendo el material para las votaciones en un carro con propaganda del partido porque no le proporcionaron vehículo tomándole video los representantes de partido (PAN) A.E.C.- No se registran incidentes H. I.- 8:00 Llegamos los funcionarios propietarios al lugar indicado no estando abierto el lugar la presidenta de casilla la trajeron en su carro que traía propaganda de partido llegando en ese momento un representante de partido con video y dirigiéndose al carro lo grabó, procedimos a conseguir mesas para instalarnos estando la gente desesperada y diciendo que se hacía tarde procediéndose a las votaciones a las 8:30. 10:30 Un representante del PRI nos dijo que habíamos dejado votar a una persona con gorra que tenía propaganda sin darnos cuenta de esto. |
12 | 2863 B | A.J.E.- El incidente registrado no se relaciona con la causal A.E.C.- No se registran incidentes H. I.- 9:50 Se presentó el incidente con propaganda de regalar unos vasos. |
13 | 2863 C | A.J.E.- Se registra que hubo incidente, pero no se describe el mismo A.E.C.- No se registran incidentes H. I.- 11:55 Llegaron con una sombrilla de un partido se le invito a la señora a dejar su sombrilla fuera del área electoral para que pudiese votar. 14:10 Llegó un votante con una camioneta con propaganda sin embargo no se veía del área donde nos encontrábamos y se le permitió la votación, sin embargo se tomó como una falta. |
14 | 2868 B | A. J. E. Se solicito la intervención de la fuerza pública porque una persona estaba induciendo al voto de su partido. A.E.C.- No se registran incidentes H. I.- 11:15 Se solicitó la intervención de la fuerza pública por encontrarse personas induciendo el voto, después de 3 llamadas de atención. |
15 | 2870 B | A.J.E.- Se registra que hubo incidente, pero no se describe el mismo A.E.C.- No se registran incidentes H. I.- 12:30 Del día 5 de septiembre del 2004 arribo una camioneta dodge doble cabina color gris-plata sin placas supuestamente propiedad del regidor del ayuntamiento Mpal. Miguel Ángel García García abordaba a la gente (votantes) a media cuadra de la casilla 2870 ofreciéndoles cierta cantidad de dinero para que votaran por su partido (PAN), el chofer que conducía la camioneta fue identificado como: Gabriel Gutiérrez. |
16 | 2876 B | A.J.E.- No se registran incidentes A.E.C.- No se registran incidentes H. I.- No se registran incidentes D.T.N. Los comparecientes presentes en este acto y bajo protesta de decir verdad, al interrogatorio que formulé por separado, manifestando lo siguiente: que el día domingo 5 de septiembre del presente año siendo las once horas de ese día, tocaron a la puerta de las señoras Belinda y Aurea Treviño Pérez respectivamente con domicilio en la comunidad Vega de Otates, Municipio de Pánuco, Veracruz, quien se identificó como el señor Ismael Flores, y les ofreció ochocientos pesos a cambio de su voto, en favor de los candidatos del Partido Alianza Fidelidad por Veracruz, específicamente por el candidato a la presidencia el Licenciado Guillermo Díaz Gea, y que invitaran a amigos a votar en favor de dicho candidato, a lo cual no aceptaron. Acto seguido recibo la testimonial del señor Osvaldo Lam Díaz, quien sobre el asunto manifestó lo siguiente: que ese mismo día, se encontró al señor Ismael Flores en el camino de dicha comunidad y a él también le ofreció ochocientos pesos, a cambio del voto en favor del Licenciado Guillermo Díaz Gea. Declaran los señores Osvalda (sic) Lam Díaz, Belinda y Aurea Treviño Pérez respectivamente que estando en la casilla 2876 Básico (sic) y 2876 Contigua, ubicadas en la Escuela Unificación, del Poblado Vega de Otates, de este municipio, lugar en donde se realizaron las votaciones y estaba presente el señor Ismael Flores, haciendo el mismo acto de dar ochocientos pesos, a la gente a cambio del voto en favor del licenciado Guillermo Díaz Gea, candidato de la Alianza Fidelidad por Veracruz. |
17 | 2876 C | A.J.E.- Hubo discusiones entre los representantes de los partidos políticos H. I.- 9:05 Discutieron los representantes de los partidos por poner incorrectamente el nombre de un representante que no estuvo presente. Los nombres de los representantes involucrados son José Antonio Cerezo de Paz y el señor Gregorio Rivera Cantero. 9:15 Hubo incidentes por traer el representante del partido una playera de color de un partido político. Los involucrados son el señor Gregorio Rivera Cantero y el señor José Antonio Cereso de Paz. 10.00 el representante de Acción Nacional introdujo con sus manos boletas a las urnas y en la misma hora los representantes del Pan Nacional estaban a un metro de la mampara y el presidente les solicitó que se retiraran y no hicieron caso. 11:35 la presidenta solicitó que se retiraran tres representantes de los partidos. El señor Gregorio Rivera Cantero, Luís Rivera Cantero y el señor José Antonio Cerezo de Paz. D.T.N. Los comparecientes presentes en este acto y bajo protesta de decir verdad, al interrogatorio que formulé por separado, manifestando lo siguiente: que el día domingo 5 de septiembre del presente año siendo las once horas de ese día, tocaron a la puerta de las señoras Belinda y Aurea Treviño Pérez respectivamente con domicilio en la comunidad Vega de Otates, Municipio de Pánuco, Veracruz, quien se identificó como el señor Ismael Flores, y les ofreció ochocientos pesos a cambio de su voto, en favor de los candidatos del Partido Alianza Fidelidad por Veracruz, específicamente por el candidato a la presidencia el Licenciado Guillermo Díaz Gea, y que invitaran a amigos a votar en favor de dicho candidato, a lo cual no aceptaron. Acto seguido recibo la testimonial del señor Osvaldo Lam Díaz, quien sobre el asunto manifestó lo siguiente: que ese mismo día, se encontró al señor Ismael Flores en el camino de dicha comunidad y a él también le ofreció ochocientos pesos, a cambio del voto en favor del Licenciado Guillermo Díaz Gea. Declaran los señores Osvalda (sic) Lam Díaz, Belinda y Aurea Treviño Pérez respectivamente que estando en la casilla 2876 Básico (sic) y 2876 Contigua, ubicadas en la Escuela Unificación, del Poblado Vega de Otates, de este municipio, lugar en donde se realizaron las votaciones y estaba presente el señor Ismael Flores, haciendo el mismo acto de dar ochocientos pesos, a la gente a cambio del voto en favor del licenciado Guillermo Díaz Gea, candidato de la Alianza Fidelidad por Veracruz. |
S I G L A S :
A.J.E.- Acta de la jornada electoral.
A.E.C.- Acta de escrutinio y cómputo.
H.I.- Hoja de incidentes.
CAV.-Cinta de video-audio.
D.T.N.- Declaración Testimonial ante Notario Público
Del estudio de la documentación que obra en autos relativa con la causal y cuyo contenido se relaciona en el cuadro que antecede, esta Sala Electoral estima lo siguiente:
A). En relación con las casillas 2876 B y 2876 C, el impugnante afirma que se presentaron actos de presión sobre los electores para que votaran por el licenciado Guillermo Díaz Gea, candidato de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", ofreciéndoles 800 pesos para que votaran por el mencionado candidato y que buscaran a otros electores más, situación que en su concepto, transgrede el principio de libertad y secrecía del voto; además, que en la casilla 2876 C, el representante del Partido Acción Nacional introdujo con sus manos boletas a las urnas; que una persona de nombre Ismael Flores andaba en el poblado de Vega de Otates visitando a los domicilios de los pobladores para ofrecerles $800.00 (ochocientos pesos) con el objeto de que votaran a favor del candidato de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
Respecto de estas casillas, obran en el expediente la hoja de incidentes de la casilla 2876 C y la declaración testimonial rendida ante notario público de Osvaldo Lam Díaz, Belinda y Aurea de apellidos Treviño Pérez, cuya declaración y contenido de estas documentales se leen en el cuadro anterior.
Ahora bien, de las documentales públicas consistentes en actas de la jornada electoral y hojas de incidentes de ambas casillas, no se registran incidentes relevantes que se refieran a la causal de nulidad que se analiza, con excepción de las irregularidades registradas a las 9:15 y 10:00 en la hoja de incidentes de la casilla 2876 C; sin embargo estas irregularidades no proporcionan mayores elementos que permitan advertir las circunstancias de modo y tiempo, pues aun cuando queda acreditado que estos hechos ocurrieron en la casilla, no se cuenta con datos para saber, por ejemplo, si el representante del partido político que acudió con “una playera de color de un partido político” contenía un estampado o logotipo de un partido político, o sólo se trataba de un color liso con el que se identifica a un partido político; en el caso, de cuál partido político de los contendientes se trataba, para efectos de analizar hacia qué partido político en concreto se pudo beneficiar con esa propaganda si es que acaso constituía propaganda; así como también conocer si ese representante estuvo durante toda la jornada electoral con esa playera, o si acudió a cambiarse; o saber a qué partido político representaba, pues como los hechos ocurrieron entre Gregorio Rivera Cantero y José Antonio Cereso de Paz, representantes de la actora Coalición "Unidos por Veracruz" y de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz", ante la casilla, respectivamente, podría tratarse del representante de la actora, hecho del cual no se podría valer, atento a lo dispuesto en el artículo 261 del Código Electoral para el Estado de Veracruz que previene que ningún partido político podrá invocar, como causa de nulidad, hechos o circunstancias que la propia organización dolosamente haya provocado; o en el otro caso, si el representante del Partido Acción Nacional introdujo boletas a las urnas auxiliando a algún ciudadano o eran de las que tenían los funcionarios de casilla para entregar a los electores que acudían a votar; y si se tratase del primer caso, si lo hizo en auxilio de ciudadanos que ya habían marcado sus boletas, con cuántos lo hizo o durante cuánto tiempo; en fin, un sin número de elementos necesarios que acrediten justamente las circunstancias de modo y tiempo, que en el caso no se satisfacen.
Lo evidente es que no se registró como irregularidad o incidente en alguna acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo u hoja de incidentes, de las casillas 2876 B ó 2876 C que en ese lugar donde se instalaron y se recibió la votación haya estado presente el señor Ismael Flores, haciendo proselitismo o presión de ofrecer los ochocientos pesos a la gente a cambio del voto a favor de partido político, coalición o candidato alguno como se pretenden acreditar con la declaración testimonial levantada ante el titular de la notaría pública número tres, del municipio de Pánuco, Veracruz.
En ese sentido, y como se observa del cuadro anterior, en las documentales públicas levantadas por los funcionarios de casilla, no se registran incidentes relevantes que se relacionen con la causal en estudio; y los anotados, no satisfacen las circunstancias de modo y tiempo que permita conocer en cuántos electores se ejerció violencia o presión o durante cuánto tiempo, para que este órgano jurisdiccional pueda concluir si los hechos registrados fueron o no determinantes para el resultado de la votación en las casillas de mérito.
No es óbice a lo anterior, que exista una declaración testimonial de tres ciudadanos a quienes presumiblemente Ismael Flores les ofreció dinero a cambio del voto a favor del candidato de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" y que al menos dos de ellos no aceptaron tal cantidad; declaración que fue desahogada ante Notario Público, y ofrecida por el promovente. Se arriba a la anterior consideración, ante la inexistencia de irregularidades relevantes relacionadas con la causal que se hubieren registrado en las actas de la mesa directiva de casilla y que justificaran las circunstancias de modo tiempo y lugar, sin que pase desapercibido para esta Sala Electoral además que en el documento notarial no se precisa la razón del dicho de los declarantes.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que dicha documental no cumple con los principios de inmediatez y espontaneidad que debe revestir, puesto que las declaraciones que en la misma se contienen, no fueron hechas en el día que sucedieron los hechos o en el lugar que éstos acontecieron y al funcionario que la recibió, no le consta la veracidad de los hechos ante él narrados; en consecuencia, estas documentales resultan insuficientes para generar convicción a este órgano jurisdiccional, respecto del alcance que pretende dar la coalición actora para probar sus aseveraciones, ya que se trata de un documento aislado que no se encuentran vinculados con algún otro elemento o medio de prueba, y por lo tanto, sólo se le puede otorgar un valor probatorio indiciario conforme con el artículo 225, párrafo tercero, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Sirve de apoyo a lo anterior mutatis mutandi, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 52/2002, consultable en las páginas 223 y 224 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es: TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO.
En conclusión, se considera que las pruebas ofrecidas por la parte actora, resultan insuficientes para acreditar sus aseveraciones, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 226, párrafo segundo del Código Electoral en comento, ya que, a ésta le correspondía demostrar los hechos en que basa su pretensión, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos sucedieron.
En esta tesitura, al no actualizarse los elementos que integran la causal de nulidad de votación invocada, resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el partido político promovente.
B). En relación con las casillas : 2818 C, 2822B, 2822 C, 2830 B, 2830 C, 2831 B y 2831 C, la coalición actora hace valer como agravio que se detectaron a personas que presionaban e inducían a los electores para que votaran a favor del candidato de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz"; que hubo flagrante compra de votos a los electores y que los conductores de una numerosa cantidad de vehículos de transporte público de la ciudad de Tampico, Tamaulipas se dedicaban a la compra del voto a favor de los candidatos de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
Para acreditar su aseveración la Coalición "Unidos por Veracruz" ofrece y aporta como pruebas: veintiséis fotografías a color y una cinta de video-audio cuyo contenido de estas pruebas técnicas se desahoga y se presenta en forma escrita para un mejor conocimiento y comprensión de su contenido.
De las veintiséis fotografías se logra observar lo siguiente:
FOTOGRAFÍA 1.- En la fotografía que se encuentra ubicada en la foja número 98, en la parte superior de la misma, se aprecia en primer plano dos automóviles uno color vino, y el otro color café, se ven personas las cuales parece que están hablando con agentes de alguna corporación policíaca.
FOTOGRAFÍA 2.- La fotografía que aparece en la foja número 98, en el centro de la misma , se aprecian varios automóviles, los cuales al parecer están circulando por una calle la cual no esta pavimentada, uno de ellos en apariencia parece ser un taxi.
FOTOGRAFÍA 3.- En esta fotografía que está ubicada en la foja número 98, en la parte inferior de la misma, se aprecia un automóvil tipo taxi, el cual pareciera que esta circulando, en su interior se encuentra el conductor y dos pasajeros.
FOTOGRAFÍA 4.- La fotografía que esta en la foja número 99, en la parte superior de la misma, se aprecia un automóvil color blanco, el cual tiene a un costado inscrita la leyenda de “Radio Taxi Aeropuerto” además del número 80-59-VSE, el cual parece que esta estacionado, en su interior se encuentra una persona la cual, pareciera que esta hablando con una persona del sexo femenino, se logra ver una manta la cual dice “AQUÍ SE INSTALARÁ LA CASILLA”.
FOTOGRAFÍA 5.- La fotografía que aparece en la foja número 99, la imagen que nos muestra es de una calle en donde se aprecian varios automóviles, el que aparece en primer plano es un automóvil tipo taxi de color blanco, el cual tiene escrito en la parte trasera “BASE AEROPUERTO” además del número 2021 y un número telefónico.
FOTOGRAFÍA 6.- La fotografía que esta ubicada en la foja número 99, en la parte inferior de la misma, la imagen nos muestra un negocio dedicado a la tlapalería, afuera de el se ve un automóvil color blanco, tipo taxi, con personas en su interior, se aprecia que en la parte superior del negocio una manta, la cuál hace propaganda a favor de candidatos de la Alianza Fidelidad por Veracruz.
FOTOGRAFÍA 7.- Esta fotografía esta ubicada en la foja número 100, en la parte superior de la misma, esta imagen es de un automóvil color blanco, tipo taxi, el cual tiene a un costado en la parte trasera el número 31199, y lleva en su interior dos personas, las cuales al parecer están dialogando con una tercera, la cual esta junto a la puerta del conductor, todo esto es en la unión de dos calles.
FOTOGRAFÍA 8.- La fotografía se encuentra ubicada en la foja número 100, en la parte inferior de ella, en donde se aprecia la imagen de una calle, en la cual se encuentran un automóvil color blanco tipo taxi, al fondo de la imagen se aprecia otro automóvil.
FOTOGRAFÍA 9.- La fotografía que se encuentra en la foja número 101, en la parte superior de la misma, nos muestra la imagen de una calle en donde se ven dos automóviles, del tipo camioneta, las cuales una de ellas se ven personas en la parte trasera de la misma ,en apariencia el transporte esta en movimiento.
FOTOGRAFÍA 10.- La siguiente fotografía esta en la foja número 101, en la parte central de la misma, la imagen que muestra esta, es la de una persona la cual esta con una videocámara, filmando algún acontecimiento, se ven unas personas junto a una camioneta, esta persona viste una camisa de color rojo.
FOTOGRAFÍA 11.- Esta fotografía esta en la parte inferior de la foja número 101, muestra la imagen de un automóvil color blanco, de tipo taxi, el cual tiene la placa número 80-64-VSF, y en la parte del parabrisas tiene la leyenda de “TAXI”, el cual lleva en su interior a dos personas.
FOTOGRAFÍA 12.- La fotografía que se encuentra en la foja 102, en la parte superior de la misma, muestra la imagen de un concentrado de personas, en torno a unos automóviles, se ve también la imagen de una construcción parecida a una casa habitación en color blanco.
FOTOGRAFÍA 13.- La imagen mostrada en la fotografía que se encuentra en la foja número 102, se ve un automóvil blanco del tipo taxi, se muestra en una calle en la cual se encuentran personas, a las orillas.
FOTOGRAFÍA 14.- En la fotografía expuesta en la foja número 102, inferior, se ve dos personas en la parte del frente una de sexo femenino y masculino respectivamente y en el fondo de la misma se muestran a unas personas en la esquina de una tienda conversando y el lugar donde se encuentran, esta, estacionado una unidad automotor de tipo TAXI cuyo numero económico es el 3120.
FOTOGRAFÍA 15.- La fotografía que se muestra en la parte superior de la foja número 103, se ve una unidad de tipo taxi, circulando en un camino rural, también se ve en los postes de electricidad, propaganda de un partido político.
FOTOGRAFÍA 16.- En cuanto a la fotografía central de la foja número 103, se muestra a cuatro personas caminando, tres caminado hacia la parte de la toma y otra caminando hacia sentido opuesto, una persona se aprecia que lleva una bicicleta, en un lote, se aprecia que hay dos unidades automotrices del tipo taxi, se aprecia que una de dichas unidades tiene el número económico 31-131, en el fondo de dicha imagen se alcanza a distinguir una unidad de tipo camioneta al parecer de color blanco, con unas personas en la parte trasera (batea), dichas personas se alcanza a apreciar que visten camisas rojas.
FOTOGRAFÍA 17.- En la imagen inferior de la foja 103, se alcanza a apreciar la lona puesta por el IFE, que a su texto dice “AQUÍ SE INSTALARÁ UNA CASILLA”, se ven tres unidades acudiendo cerca del lugar, donde se encuentra dicha lona, al parecer son de alguna corporación policíaca, solamente una de ellas, es a la que se le alcanza a apreciar su numero el cual es el 2179.
FOTOGRAFÍA 18.- La fotografía superior de la foja número 104, se muestra estacionado un vehículo de tipo taxi, frente a una casa rotulada de color rojo y con el nombre de Ricardo.
FOTOGRAFÍA 19.- En la fotografía inferior de la foja numero 104, se muestra a dos vehículos de alguna corporación policíaca circulando, una de esos vehículos esta marcado con el número 2179, se aprecian a cuatro personas en la esquina de una papelería, una de ellas se aprecia que esta comunicándose por un teléfono celular.
FOTOGRAFÍA 20.- La imagen mostrada en la parte superior de la foja numero 105, se muestra a una persona vestida con camisa de color rojo, introduciéndose en la parte trasera de la puerta del lado del conductor, a una unidad automotriz con vidrios polarizados, en el interior de la unidad en el asiento que esta junto del conductor, se aprecia a una persona con gafas aparentemente obscuras.
FOTOGRAFÍA 21.- La fotografía ubicada en la parte central de la foja numero 105, se aprecia al parecer a la misma persona ubicada recargándose de la puerta trasera del lado del conductor, al parecer en el mismo vehículo que se encuentra en la foto que antecede, se aprecia que esta sosteniendo una cámara de video, de igual forma se encuentra una persona en el interior del vehículo con gafas aparentemente obscuras.
FOTOGRAFÍA 22.- En la fotografía de la parte inferior de la foja numero 105, se aprecia a un grupo de personas al parecer conversando dentro del lugar donde se instalo la casilla, en el fondo de la imagen del lado derecho se muestra al parecer la mampara de una casilla sin que se precise de cual se trata.
FOTOGRAFÍA 23.- La fotografía ubicada en la parte superior de la foja numero 106, a una persona de sexo masculino, vestida con camisa de color rojo y pantalón negro sosteniendo una cámara videográfica, al parecer filmando, se aprecia también una unidad automotriz de color azul con blanco al parecer de tipo servicio urbano, con varias personas en su interior.
FOTOGRAFÍA 24.- La imagen mostrada en la parte central de la foja numero 106, se muestra a una persona vestida con camisa de color rojo, al parecer es la misma persona que se describe en la fotografía que antecede, con la misma cámara videográfica, y al parecer el mismo vehículo de tipo servicio urbano.
FOTOGRAFÍA 25.- En la fotografía ubicada en la parte inferior de la foja numero 106, se muestra al parecer a la misma persona tomada en las dos fotografías que anteceden, pero ahora filmando a unas personas, al parecer una persona de la tercera edad y una menor, ingiriendo alimentos, los cuales al parecer están apoyados sobre el cofre de una unidad automotriz de tipo camioneta.
FOTOGRAFÍA 26.- La fotografía única de la foja numero 107, se muestra a un grupo de personas observando, tanto del lado izquierdo como del lado derecho de la cera, a otro grupo de personas que al parecer están dialogando con unas personas, que al parecer por su vestimenta pertenecen a una corporación policíaca, se muestra a cuatro vehículos estacionados en el margen izquierdo, tres de ellos al parecer de color negro y otro de color rojo, en el lado derecho se aprecia a dos vehículos estacionados, en el margen derecho se aprecia a una persona vestida con playera roja y pantalón azul, al parecer del sexo femenino tomando una fotografía.
De la cinta de video-audio se logra observar lo siguiente:
En el video se observa una agrupación de personas, algunos vestidos de civiles, otros portan camisetas blancas impresas con el nombre de un candidato del PRI (Guillermo Díaz Gea) y otros con camisetas rojas impresas con el nombre de Fidel, se escucha la voz de una persona de sexo masculino que dice: “Pancho, jálale y vente”, después se observa una persona de sexo femenino que al parecer está platicando con otro grupo de personas y se escucha que dice “no han llegado”.
Se escucha otra voz de una persona del sexo masculino, que dice: “dile que lo grabe para que no lo olvide, que quede en la historia de Pánuco”.
Se ve una mujer vestida de blanco, con una bolsa negra, que parece tener un papel en la mano y se ve como si estuviera anotando algo, se escucha la voz de una persona de sexo masculino que grita “Eduardo, Eduardo”
Por otra parte se observa a un grupo de aproximadamente seis personas de sexo masculino que parecen estar platicando; en este momento, se escucha la voz de una persona de sexo masculino que dice: “que pasó ¿cómo estamos? y se ve que voltea hacia la cámara un hombre delgado con cabello canoso que está dentro del grupo mencionado anteriormente.
En otro lugar se escucha la voz de un hombre diciendo: “es una violación” y otra persona de sexo masculino grita como si estuviera saludando a alguien “que hubo Lic.”. A lo lejos se escucha como si hubieran encendido un automóvil, se comienza a ver movimiento de personas y se escuchan murmullos de gente pero no se logra entender de lo que hablan, después se escucha la voz de una persona de sexo masculino que comenta “aquí no entran, ni allá entran, dice Álvaro que tenemos que pelear aquí, que no deben entrar aquí” y una persona de sexo masculino dice: “no saben llegar aquí”.
Después se escucha la voz de una persona de sexo femenino que dice: “no se trata de provocar”, ahora se ve en la pantalla un hombre alto, de bigote con camisa de color vino que parece señalar hacia la cámara con el dedo índice y se escucha la voz de una mujer que comenta “van a contar voto por voto, voto por voto se va a contar”.
Ahora se observan dos hombres, uno es el que se mencionó en el párrafo anterior y va acompañado por otro delgado de camisa blanca con puntos negros, el primero parece saludar a la cámara y parece decirle a alguien “Amiguita, ¿cómo estamos?”. Después se escucha la voz de una mujer que dice: “Martincito, ya te vi”; después nuevamente se escucha la voz de una persona de sexo femenino que dice ”Dr. García, amiguito nada más una pregunta ¿cómo está la güerita Eufemia? ¿cómo sigue la güerita, la güerita Eufemia?”.
Ahora se observa a un hombre que al parecer va caminando, está vestido con una camiseta blanca que en la espalda tiene el logotipo de “unidos por Veracruz”.
En este momento se observan muchas personas afuera de una construcción como de una casa, pero en la parte de arriba tiene dos bambalinas, una en la que se alcanza a leer “Consejo Municipal” y la otra con la leyenda de “Módulo de Capacitación Electoral”. Se ve una mujer con vestido rojo que dice “son como 150 gentes”, con ella se encuentran dos personas de sexo masculino con camisa a rayas negras; uno de ellos la toma del hombre y le dice: “mira Cruz que preciosa te vez calladita” y ella le responde “entonces no me provoquen”.
Se observa que hay personas que continúan observando hacia la entrada de la casa que tiene las bambalinas y como en espera de algo, se ven muchas personas recargadas a lo largo de una barda. Se escucha la voz de un hombre que dice: “te echo un fonazo cuando quieras tomar fotos”. Se observa un grupo como de seis u ocho personas y se escucha la voz de una mujer que dice: “quiero salir en primera plana; sí, comiendo ciruelas en primera plana” y se ve una mujer con camiseta roja que en la parte de atrás tiene la leyenda de “Alfonso Paz” y se escucha que dice: “ellos dijeron que hoy miércoles, no pueden entregar antes, si ellos entregan hoy no tienen palabra, entonces no hay seriedad porque ellos dijeron que el miércoles”, “porque es mucha gente, es mucho pueblo el que está a favor”, por otra parte se escucha la voz de una persona de sexo femenino que grita: “Hay primo vas a salir riéndote”, después se escucha la voz de una mujer que dice “que no estén provocando”,
En otra parte se observan sillas blancas y muchas personas sentadas; algunos tienen pancartas con propaganda de candidatos; entre esas pancartas se encuentran algunas con la leyenda de “Díaz Gea”, se observa también bambalinas de propaganda colgadas en una camioneta y en algunas casas. Algunas personas portan camisetas con el logotipo impreso de “Fidel”.
Se ve una persona de sexo masculino con camisa de rayas azul marinas y se escucha la voz de un hombre que dice “no discuta”, otra persona de sexo masculino que no se ve, sólo se escucha la voz, responde, “No estoy discutiendo”.
Posteriormente se ve la imagen de la construcción en la que está el cartel de “Consejo Municipal”; al frente de ésta, se ve una ventana grande en donde se observa una persona de sexo masculino parado en la parte de afuera, y al parecer platica con alguien que se encuentra dentro y se escucha que le dice: “te hablan allá afuera”. Se escucha la voz de una persona de sexo femenino que dice: “ ¿ y porqué lo dejaron entrar?”, “tómale, tómale de frente”.
El video se ve borroso por unos cuantos segundos y al volver la nitidez de la cinta, se observa a personas reunidas y discutiendo. Por algunos momentos no toman una imagen concreta, sólo pasan la cámara, pero muy rápido y se escucha la voz de una mujer que dice “se quedó gente encerrada adentro ¿verdad?”
Se escuchan porras que dicen: “el pueblo unido, jamás será vencido”, “se ve, se siente, Antonio está presente” y se escucha una voz que dice “ahora que llegó el comandante”.
Se observa a muchas personas, a un grupo de policías y a personas que discuten con ellos. Se escucha la voz de una mujer que pregunta: “¿qué ha hecho la autoridad?”. Un grupo de mujeres al parecer discuten con el comandante de policía; una persona de sexo masculino dice: ”no te preocupes viven aquí en Panuco”, sólo se escuchan voces “después de 24 horas son civiles” “pero no traigo la cámara, la aventó una señora”. Se observa un grupo de tres o cuatro personas que al parecer intentan salir de lugar en el que se observa la leyenda de Consejo Municipal, y se empiezan a escuchar gritos “que no salgan”. Y luego se escucha otra voz que dice: “No; aquí no han secuestrado a nadie”.
Ahora se observa un grupo de policías y se escucha la voz de una persona de sexo masculino que dice: “no; fue el comandante el que llegó por delante”.
Un hombre de bigote con cabello crespo está hablando por celular, nuevamente comienzan a discutir y se ve mucho movimiento. Un hombre grita “que no salgan”
Los policías están protegiendo la entrada de la construcción que tiene el letrero de “Consejo Municipal”, una voz de sexo femenino dice, “están viendo”, “le van a entregar la garantía”.
En el techo de una casa, junto a una bambalina se ve un hombre con una cámara de video, se observa una bambalina con propaganda de “Unidos por Veracruz”; se escuchan aplausos, mucho alboroto y nuevamente hay porras. Todos gritan “voto por voto” y comienzan con porras como: “sí se puede, sí se puede….”; “El pueblo unido, jamás será vencido; el pueblo unido…”. Después se escucha la voz de una mujer que dice: “aunque usted no lo crea el pueblo no quiere a Gea”
De repente las personas comienzan a empujarse con los policías, después de unos segundos inicia la violencia, se avientan sillas, paraguas, piedras, la gente comienza a correr y no se observa nada claro por algunos instantes.
Minutos después se escuchan voces de mujeres quejándose, alguien dice: “a mí también me pegaron y una mujer grita: “sólo así son valientes”. Se ven sillas y los destrozos después del pleito. Parece que todo se ha calmado, los policías están formando una valla y parecen estar en alerta, en espera de instrucciones. Se escucha la voz de una persona de sexo femenino que dice: “hay que tirarle a todo lo que se mueva”.
En el video aparece la siguiente leyenda: 8:20 A. M. 5 Sep.
A partir de esta parte, se observa la instalación de casillas en una construcción que parece ser una escuela, se ven personas como si estuvieran esperando a que terminen de instalarlas, después parece que hay gente formada y pareciera que están emitiendo su voto. A lo lejos se escucha un altavoz, pero no es claro lo que va diciendo.
Se observa en la pantalla una camioneta negra, las personas que van en ella, saludan a una persona diciéndole “Hola ingeniero”, después siguen platicando y avanzan, parece como si fueran siguiendo a otra camioneta.
Mas adelante se observa un auto marca Tsuru de color arena, éste se detiene y se bajan dos mujeres con pantalón de mezclilla y camiseta blanca y entran a una casa, después regresan al auto y cuando comienzan a avanzar, una camioneta roja parece seguirlas.
De nuevo se ve la camioneta negra que se mencionó anteriormente y se ve que se detiene. Ahora se observa un taxi, de éste se baja una persona de sexo masculino y platica con otro, el que se bajó del taxi se sube nuevamente y se aleja del lugar dicho taxi; en ese momento en que se aleja el taxi, la camioneta negra inicia su marcha en la ruta que tomó el taxi, como si lo fuera siguiendo. Afuera del edificio que parece ser una escuela y en el que fueron instaladas las casillas, hay personas que al parecer comienzan a discutir.
Ahora el video tiene una indicación de 08/Sep
Se observan dos personas de sexo masculino colocando una pancarta al parecer en una casa, y muchos otros con carteles. Una mujer grita “hagan propaganda”
Al parecer todas las personas están fuera de la construcción que tiene el cartel de Consejo Municipal Un hombre grita “¿no hay nadie por aquí?” “que no se brinque nadie” “Wachen bien que nadie brinque”
Se escucha la voz de una persona de sexo masculino que parece hablar por micrófono y dice: “háganse para un lado, tranquilos todos, todos tranquilos” “señores despejen la calle” “todos hacia la bocacalle”. Se observa otra vez a los policías y parece que le están pidiendo a la gente que se aleje, que se pasen a la calle. Se ven personas con camiseta roja que parecen discutir con los policías; después inician con algunas porras para Alfonso.
Por otra parte se ve a un grupo de personas de sexo femenino, todas vestidas con camiseta roja y parece que ellas están dirigiendo porras “El pueblo …”, etc. Una persona del sexo femenino grita “no lo dejen pasar, no se quiten, no se quiten”
Se escuchan porras apoyando a convergencia, “no se quiten”, grita nuevamente una mujer. Se escuchan voces diciendo “esos son del PRI” y hacen bulla. Una mujer dice “Pues no que ya habían ganado y que no se que”
La gente permanece como si estuvieran esperando, y se ven muchas bambalinas colgadas y se escucha la voz de una persona de sexo femenino diciendo “de hoy en adelante nadie vota, que pongan a quien quieran”
Se escuchan ovaciones para Alfonso y Gilberto que al parecer son dos candidatos. Las tomas de la cámara no son fijas, se escuchan muchas porras para el PRI, se observa a un hombre con camisa de color azul rey que anota algo en un papel y se lo da a un policía. Después se ve un hombre vestido con ropa de color amarillo que platica con una persona de un taxi, pero no se escucha nada.
Ahora se ve que van llegando dos personas de sexo masculino, una con lentes obscuros y otra con camisa morada, muchas de las personas que se encuentran en ese lugar los agreden con abucheos y obstruyen el paso.
Se ve a personas discutiendo entre sí y los policías sólo permanecen observando y colocados entre ellos, como tratando de separarlos.
Cuando el video indica 5:10 comienzan la violencia, se agraden aventándose sillas de plástico, se golpean. Después las tomas del video son sin captar una imagen fija.
Después de unos minutos se escucha la voz de una persona de sexo femenino que grita “Luis”, otra mujer dice “dicen que a una niña le echaron gas en los ojos”, también se escucha el llanto de una niña y se escucha que una mujer le dice “no pasa nada”.
La cámara continuó grabando durante algunos momentos pero parece que la dejaron encendida, dentro de una casa.
Ahora bien, las imágenes representadas en las fotografías y en la cinta de video-audio adminiculadas con lo expresado en el escrito recursal del impugnante, son insuficientes para tener por acreditado que en efecto ocurrieron los hechos de presión, inducción y compra del voto que afirma el actor ocurrieron en las casillas que aquí se analizan y con las cuales relaciona estas pruebas.
En efecto, en las imágenes grabadas y representadas en las 26 fotografías y en la cinta de video-audio, no se satisfacen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que aduce el actor en el recurso de inconformidad, como tampoco se demuestra la relación que puede haber de unas imágenes con otras, pues no se conoce con precisión el día y la hora en que fueron tomadas o los lugares en que sucedieron los hechos, aun cuando sí lo sean para su oferente, no lo es para esta autoridad; y en las imágenes relativas, esa circunstancia no se satisface, sin que sea óbice a lo anterior el registro de la fecha en las imágenes de la cinta de video-audio, por carecer de las otras circunstancias de modo y lugar; además, la referidas imágenes tampoco revelan la razón por la que las personas captadas se encuentran en esos lugares, o cuál haya sido el motivo generador de la acción que realizaban en ese momento; ni que se encuentren ubicadas, instaladas o instalándose las casillas que refiere en su escrito recursal o que ese sea el domicilio y las casillas 2818 C, 2822B, 2822 C, 2830 B, 2830 C, 2831 B y 2831 C, en las que supuestamente se ejerció presión, inducción y compra del voto que afirma el actor ocurrieron, menos aún se observa a persona alguna realizando esas actividades.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que la doctrina ha sido uniforme en considerar a este tipo de pruebas técnicas (fotografías, cintas de audio o de video), como medios de prueba imperfectos, ante la relativa facilidad con que se pueden elaborar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues constituye un hecho notorio e indudable que actualmente existen al alcance de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes impresas o grabadas, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realice, ya sea mediante la edición parcial o total de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando una persona o varias en determinado lugar y circunstancia, o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad ficticia.
Esto desde luego, no implica la afirmación de que el oferente haya procedido de esa forma, ya que sólo se destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba como los que se examinan, pleno valor probatorio, si no se encuentran adminiculados con otros elementos que sean suficientes para acreditar los hechos que se relatan.
A mayor abundamiento, y suponiendo sin conceder que efectivamente se tratara de los hechos que afirma el recurrente en el escrito recursal, se debe tener presente que, como se observa de las mismas fotografías, existen varios y diferentes vehículos de transporte público de pasajeros, en su modalidad de taxis, pero no se logra apreciar que sean de la ciudad de Tampico, Tamaulipas, como lo afirma el impugnante; que sea en el municipio de Pánuco o en el espacio territorial de las secciones electorales de las casillas 2818 C, 2822B, 2822 C, 2830 B, 2830 C, 2831 B y 2831 C; o que la razón por la que fueron captados en imágenes es justamente porque los conductores estuvieran dedicados a la compra del voto a favor de los candidatos que refiere; o que cuando se ve a un grupo de personas reunidas, tanto en las fotografías como en la cinta de video-audio, alguien las esté presionando e induciendo para que voten a favor de determinado partido político, coalición o candidato.
Esto desde luego, no implica que este órgano jurisdiccional niegue la probable existencia de las irregularidades, sino sólo que los elementos probatorios consistentes en las fotografías y en la cinta de video-audio, que obran en autos, resultan insuficientes para tener por acreditadas los hechos o por ciertas las afirmaciones que el inconforme refiere en su escrito recursal.
En consecuencia, al no acreditarse los hechos que afirma acontecieron, no se actualizan los supuestos normativos de la causal en estudio, por lo que se declaran INFUNDADOS los agravios aducidos por el promovente.
C).- Respecto de las casillas: 2818 B, 2837 C, 2840 B, 2862 C, 2863 B, 2863 C, 2868 B y 2870 B, obran en autos los elementos probatorios siguientes:
1). 26 fotografías y una cinta de video-audio, que el impugnante ofrece y relaciona, entre otras, con las casillas 2818 B y 2837 C. Sobre la valoración y alcance probatorios de estas pruebas técnicas respecto de estas dos casillas, debe estarse al razonamiento anterior, desarrollado en el grupo de casillas estudiadas en el inciso B), en obvio de repeticiones innecesarias; sólo que estas dos casillas se estudian en este grupo, porque además de las pruebas técnicas, se cuenta también con los incidentes registrados en las hojas de incidentes.
2). Hojas de incidentes y dos actas de la jornada electoral de los funcionarios de las respectivas mesas directivas de casilla en las que se registraron hechos relacionados con la causal que se estudia.
En efecto, de las constancias que obran en autos y cuyo contenido se observa en el cuadro con el que se estudia la causal, se advierte que los funcionarios de las respectivas mesas directivas de casilla registraron algunos hechos que constituyen irregularidades, de las cuales sólo algunas podrían incidir en actos de proselitismo, propaganda de partidos políticos o presión sobre los electores; no obstante en las hojas de incidentes y de las actas de la jornada electoral, se advierte que los hechos registrados no reportan mayores datos o elementos que permitan conocer en cuántos electores se ejerció violencia o presión, ni por cuanto tiempo.
Se afirma lo anterior porque algunas de las expresiones registradas en los referidos documentos que se trascribieron en el cuadro anterior, sólo constituyen irregularidades menores pero no propiamente actos de proselitismo, propaganda o presión sobre los electores, entre las que se encuentran las siguientes:
9:45 Un representante de partido pidió checar a unas personas que estaban afuera desde el inicio de la votación.
9:00 Se retiró a una persona con camisa de propaganda del PRI fue a cambiarse y regresó a votar.
1:30 Intimidación a la casilla con cámaras de video
4:20 Se retiró por unos minutos la maestra Rosalía a platicar a la calle de dicha dirección arriba mencionada, en varias ocasiones lo hizo ella es representante del PRI.
4:31 Se retiró la maestra Rosalía a la calle ella representa al PRI se le ha comunicado que no lo debe hacer y lo sigue haciendo en esta ocasión estaba platicando con su esposo.
4:40 Se le avisó a la Sra. Martínez Noyola Teresa que debía retirarse ya que tenía un puesto de vendimias y los votantes llegaban primero con ella, lo cual los representantes se molestaron porque no lo hacia. .
14:10 Llego un votante con una camioneta con propaganda sin embargo no se veía del área donde nos encontrábamos y se le permitió la votación, sin embargo se tomo como una falta.
Y por cuanto hace a las irregularidades siguientes:
H.I. 10:30 Tuvimos que quitar la publicidad frente a la casilla electoral
11:00 Una niña traía una camisa de un partido
12:12 Hubo propaganda en horas de votaciones por parte del PAN
10:30 Propaganda de Dante frente a la casilla
10:35 Se detuvo por 5 minutos las votaciones por haber propaganda
Llego la presidenta de casilla trayendo el material para las votaciones en un carro con propaganda del partido porque no le proporcionaron vehículo tomándole video los representantes de partido (PAN)
8:00 Llegamos los funcionarios propietarios al lugar indicado no estando abierto el lugar la presidenta de casilla la trajeron en su carro que traía propaganda de partido llegando en ese momento un representante de partido con video y dirigiéndose al carro lo grabó, procedimos a conseguir mesas para instalarnos estando la gente desesperada y diciendo que se hacía tarde procediéndose a las votaciones a las 8:30.
10:30 Un representante del PRI nos dijo que habíamos dejado votar una persona con gorra que tenía propaganda sin darnos cuenta de esto.
11:55 Llegaron con una sombrilla de un partido se le invito a la señora a dejar su sombrilla fuera del área electoral para que pudiese votar.
Se solicito la intervención de la fuerza pública porque una persona estaba induciendo al voto de su partido.
11:15 Se solicitó la intervención de la fuerza pública por encontrarse personas induciendo el voto, después de 3 llamadas de atención.
12:30 Del día 5 de septiembre del 2004 arribo una camioneta dodge doble cabina color gris-plata sin placas supuestamente propiedad del regidor del ayuntamiento Mpal. Miguel Ángel García García abordaba a la gente (votantes) a media cuadra de la casilla 2870 ofreciéndoles cierta cantidad de dinero para que votaran por su partido (PAN), el chofer que conducía la camioneta fue identificado como: Gabriel Gutiérrez.
Si bien estas irregularidades constituyen una especie de propaganda, proselitismo, o presión sobre los electores; no obstante en las hojas de incidentes y de las actas de la jornada electoral, se advierte que los hechos registrados no reportan mayores datos o elementos que permitan conocer en cuántos electores se ejerció violencia o presión, ni por cuanto tiempo.
Así, aun cuando se tengan por acreditados los hechos que en las documentales públicas se registran, son insuficientes para decretar la nulidad de la votación recibida en las respectivas casillas, atendiendo al principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados, máxime cuando en las documentales de referencia no se satisfacen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos hechos.
Ante esta situación, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos necesarios para concluir, atendiendo a los criterios cuantitativo y cualitativo, si los hechos registrados fueron o no determinantes para el resultado de la votación; es decir, no es posible saber cuántos votos fueron emitidos bajo circunstancias de presión o durante cuánto tiempo, y por lo mismo, no se puede establecer a partir de un número cierto, si mediante la resta de los mismos al partido que obtuvo la mayor votación, otro partido hubiera alcanzado el primer lugar de la votación en la casilla, o si los hechos ocurrieron durante la mayor parte del tiempo de la jornada electoral para que tuvieran un resultado determinante en la votación recibida en las casillas respectivas.
En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral considera que no se actualiza el segundo elemento de la causal en estudio, en consecuencia, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora respecto de estas casillas.
DÉCIMO TERCERO. Al resultar parcialmente fundados los agravios formulados por la Coalición "Unidos por Veracruz", por cuanto hace a las casillas: 2850 B y 2880 B, al configurarse las causales de nulidad de votación previstas en el artículo 258, fracciones VI y VII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia declara la nulidad de votación recibida en dichas casillas:
Por la causal prevista en la fracción VI, la casilla identificada con el número: 2880 B; y, por la causal prevista en la fracción VII, la casilla marcada con el número: 2850; por lo que resulta un total de dos casillas.
En consecuencia, se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, extrayendo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:
VOTACIÓN ANULADA
CASILLA |
PAN
|
COALICIÓN FIDELIDAD POR VERACRUZ
|
COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ |
PRV
|
CAND. NO REG. |
VOTOS VALIDOS |
VOTOS NULOS |
TOTAL |
2850 B |
137 |
136 |
9 |
2 |
-- |
284 |
5 |
289 |
2880 B |
12 |
62 |
56 |
6 |
0 |
136 |
11 |
147 |
TOTAL |
149
|
198 |
65 |
8 |
0 |
420 |
16 |
436 |
De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, párrafo primero, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento, para quedar en los términos siguientes:
CÓMPUTOS | PAN
| COALICIÓN FIDELIDAD POR VERACRUZ
| COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ | PRV
| CAND. NO REG. | VOTACIÓN VALIDA | VOTOS NULOS | TOTAL |
ACTA DE CÓMPUTO | 8,950 | 11,561 | 11,060 |
1,409 | 5 | 32,985 | 1,532 | 34,517 |
VOTACIÓN ANULADA | 149 | 198 | 65 |
8 | 0 | 420 | 16 | 436 |
CÓMPUTO MODIFICA-DO | 8, 801 | 11,363 | 10,995 |
1,401 | 5 | 32,565 | 1,516 | 34,081 |
Ahora bien, tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, no traen como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos de la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz" que resultó ganadora en la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de Pánuco, Veracruz y de que tampoco se actualiza algún otro supuesto de nulidad de elección, procede confirmar la declaración de validez de la elección de integrantes del ayuntamiento, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 66, párrafo primero y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 48, párrafo primero, fracción I; 14, párrafo primero, fracción I; y 17 párrafo primero, fracciones I, II, y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz; 237, 245 y 247, párrafo primero, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se:-
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declaran parcialmente fundados los agravios del recurrente, hechos valer en el recurso de inconformidad.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas: 2850 B y 2880 B, en los términos de los considerandos décimo y décimo primero de la presente resolución, correspondientes a la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio de Pánuco, Veracruz.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Pánuco, Veracruz, para quedar en los términos del considerando décimo tercero, de la presente sentencia, la cual sustituye a dicha acta de cómputo en referencia.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría a favor de la fórmula de candidatos a Presidente Municipal registrada por la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz".
…
Dicha resolución le fue notificada al actor personalmente, el ocho de noviembre del año en curso, según consta en la cédula de notificación y en la correspondiente razón de notificación, que obran a fojas 404 y 405 del cuaderno accesorio 1 del expediente formado con motivo del presente juicio de revisión constitucional electoral.
V. El doce de noviembre de dos mil cuatro, la coalición “Unidos por Veracruz”, por conducto de Jorge Rubén Gámez del Ángel, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano en Pánuco, Veracruz, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes agravios:
…
HECHOS
PRIMERO. En fecha 5 de septiembre de este año se celebró la elección para la renovación de los Ayuntamientos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, cumpliendo lo establecido en el artículo 13 del Código Comicial de la Entidad.
SEGUNDO. Con fecha 8 de septiembre del año en curso, el Consejo Electoral Municipal de Pánuco, Ver., de acuerdo con lo que dispone el numeral 193 del Código en consulta, realizó la sesión de cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento, dando inicio a las 8:00 horas y concluyó a las 15:00 horas del mismo día, tal como quedó asentado en el Acta Circunstanciada levantada para tal efecto, documental que ofrezco en el presente recurso como medio de prueba. Los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal son los siguientes:
Partido Acción Nacional | 8950 | VOTOS |
Coalición Fidelidad por Veracruz | 11561 | VOTOS |
Coalición Unidos por Veracruz | 11060 | VOTOS |
Partido Revolucionario Veracruzano | 1409 | VOTOS |
Candidatos no Registrados | 5 | VOTOS |
Votos Válidos | 32,985 | VOTOS |
Votos Nulos | 1,532 | VOTOS |
Votación Total | 34,517 | VOTOS |
Al finalizar el cómputo respectivo, el Consejo Municipal de referencia, declaró la validez de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Pánuco, Veracruz de Ignacio de la Llave. La elegibilidad de la fórmula de candidatos a Presidente Municipal registrada por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, presuntamente por haber obtenido mayoría de votos y expidió la constancia de mayoría a la citada fórmula.
TERCERO. En términos de lo que dispone el artículo 174 del Código Electoral, oportunamente se presentaron los escritos de protesta ante el Consejo Municipal Electoral, así como también se anexaron las actas de incidentes de las casillas impugnadas.
CUARTO. Atento a lo dispuesto por el artículo 214 del Código Electoral de la Entidad, en el recurso de inconformidad motivo de la resolución que ahora se combate, se hicieron valer ante la responsable, diversas irregularidades que implican relevancia para el resultado final de la elección en comento y que dejó de valorar o valoró en forma indebida, las casillas de referencia son las siguientes:
a) 2891 BASICA, ubicada en la Escuela Primaria Emiliano Zapata calle sin nombre No. 6 de la comunidad de Vinchichijol. Esta casilla se impugnó por violentar el numeral 258, fracción VI del Código Electoral vigente en el Estado, ya que existen errores en el cómputo de votos, que no concuerdan con el número de boletas sobrantes y esto es determinante para el resultado de la votación, especificando que el número de boletas recibidas en esa casilla fue de 525 y al sumar el número de boletas sobrantes y el de extraídas de la urna nos da la cantidad de 429, teniendo un faltante de 96 boletas situación irregular que favorece a la coalición fidelidad por Veracruz ya que es el número exacto que aparece en su recuadro de votos obtenidos, violentándose con ello el principio de imparcialidad y transparencia que rigen a todas las autoridades electorales, repercutiendo con ello en cómputo municipal final favoreciendo a la coalición Fidelidad por Veracruz.
b) 2897 CONTIGUA, Ubicada en la Escuela Primaria Rafael Ramírez, Calle sin nombre No. 14 Nuevo Chicayan. Esta casilla se impugnó por violentar el numeral 258, fracción I del Código Electoral vigente en el Estado, ya que el domicilio que aparece en el acta de escrutinio y cómputo no concuerda con el publicado en el encarte definitivo emitido por el Instituto Electoral Veracruzano, no teniendo la certeza de dónde se instaló la casilla, ya que la simple mención del nombre de la escuela no acredita formalmente el domicilio, toda vez que en las colonias, comunidades y rancherías de Pánuco, Veracruz de Ignacio de la Llave se conocen escuelas del mismo nombres, por horario distinto, además que la casilla en comento tuvo su apertura fuera del horario señalado para la jornada electoral sin existir justificación alguna, siendo esto determinante como resultado de la elección y en el cómputo municipal de la misma.
c) 2878 BÁSICA, Ubicación en la Escuela Primaria Progreso y Libertad, Ranchería Paciencia, Congregación Paciencia y Aguacate. Esta casilla se impugnó por violentar el numeral 258, fracción VI, del Código Electoral vigente en el Estado, ya que el total de boletas extraídas de la urna asciende a 131 concordante con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y resulta que en el recuento de los votos obtenidos por los partidos y/o coaliciones asciende al número de 231, encontrándose la diferencia de 100 votos de más ubicándolos en el recuadro de la coalición Fidelidad por Veracruz, resultando esto determinante para la elección, y repercutiendo esto en el cómputo municipal favoreciendo a la coalición Fidelidad por Veracruz.
d) 2881 BÁSICA, Ubicada en Escuela Primaria Carranza, Ranchería Tampuche, Congregación Tampuche. Esta casilla se impugnó por violentar el numeral 258, fracción IV, del Código Electoral vigente en el Estado, ya que el domicilio que aparece en el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, es distinto al publicado en el encarte definitivo, emitido por el Instituto Electoral Veracruzano, toda vez que la sola mención del nombre de la escuela no determina el domicilio formal del publicado, ya que en este municipio se encuentran varias instituciones públicas con el mismo nombre, no habiendo certeza en dónde se instaló la misma, además que no existe justificación alguna demostrada porque la casilla no se instaló a la hora señalada para la recepción de la votación.
e) 2854 BÁSICA, Ubicada en Escuela Primaria Lázaro Cárdenas Carretera Principal Méndez, Congregación Méndez, esta casilla se impugnó por contravenir lo dispuesto en el numeral 258 del Código Electoral vigente en el Estado, ya que el domicilio señalado en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento no corresponde al publicado en el encarte definitivo emitido por el Instituto Electoral Veracruzano, toda vez que la simple mención del nombre de la escuela no corresponde al domicilio formal de la ubicación de la casilla ya que en este municipio existen varias instituciones públicas con el mismo nombre, no habiendo certeza en dónde se instaló la misma, además que no existe justificación alguna demostrada por la que la casilla no se instaló a la hora señalada para la recepción de la votación.
f) 2876 BÁSICA, Ubicada Escuela Primaria Unificación Ejido, Vega de Otates, Congregación Paciencia y Aguacate. Esta casilla se impugnó por contravenir lo dispuesto en el numeral 258, fracción IX, del Código Electoral vigente en el Estado de Veracruz, de Ignacio de la Llave, ya que en esta casilla se determina en el acta de escrutinio y cómputo que votaron conforme a la lista nominal 398 electores, cantidad que no concuerda con el número de boletas extraídas de la urna, además que existió presión sobre los electores para que votaran por el candidato de la Coalición Fidelidad por Veracruz el Lic. Guillermo Díaz Gea, ofreciéndoles 800 pesos para que votaran por el mencionado candidato y que buscaran a otros electores más, situación que transgredí el principio de libertad y secrecía del voto contenido en el Código Electoral y la Constitución Política del Estado, siendo estas situaciones determinantes para el resultado de la votación y por ende el cómputo municipal final de la elección de ayuntamientos.
g) 2818 CONTIGUA, Ubicada en casa del señor Carlos Moreno Garza, calle Cuauhtémoc No. 408, Col. Caballero. Esta casilla se impugnó por violentar lo dispuesto en el numeral 258, fracción IV, del Código Electoral Veracruzano en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, toda vez que se instaló la casilla en hora distinta a la señalada por el cuerpo de leyes antes invocado, no existiendo justificación alguna por esa situación y teniendo en cuenta que a toda costa se debe privilegiar que los electores encuentren abierta la recepción de los votos en los horarios contenidos en el código.
h) CASILLA 2822 CONTIGUA que se ubica en Jardín de niños Juan Jacobo Rouseau, calle Aldama No. 405, Col. El Recreo. Esta casilla se protesta porque en ella se actualiza la hipótesis prevista en el numeral 258, fracción IX, del Código Electoral que literalmente dice: “ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación”; habida cuenta que en esta casilla se presentaron muchos vehículos de transporte de servicio público, en los cuales trasladaron a los votantes para beneficiar a la Alianza Fidelidad por Veracruz, siendo estos hechos determinantes para el resultado de la votación, pagándole a los electores $800.00 por voto a favor del Lic. Guillermo Díaz Gea.
i) CASILLA 2839 CONTIGUA que se ubica en jardín de niños Federal Niños Héroes, ubicada en Av. Vicente Guerrero s/n, poblado de Guayalejo. En esta casilla se protesta porque en ella se actualiza la hipótesis prevista en el numeral 258, fracción VII del Código Electoral, que textualmente dice: “permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores…”, en dicha casilla se dejó votar a los electores sin estar en la lista nominal lo cual es una causal prevista por este cuerpo de leyes además de violar flagrantemente lo dispuesto por los artículos 3, fracciones I, II y III; y 169, fracciones I y II del Código Electoral.
j) CASILLA 2862 BASICA que se ubica en la Escuela Primaria Niños Héroes de Chapultepec, calle Francisco Villa s/n, Col. María Esther Zuno de Echeverría, del poblado de Moralillo. En esta casilla se protesta porque en ella se actualiza la hipótesis prevista en el numeral 258, fracción VII, que textualmente dice: “permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores…”, como se aprecia claramente en la hoja de incidentes de la referida casilla que a las 11:40 hrs. se hizo un voto de un elector que no estaba en la lista nominal y que los representantes estuvieron de acuerdo con agregarlo en la lista nominal, conducta que trae como consecuencia un resultado determinante en la elección.
k) CASILLA 2862 CONTIGUA que se ubica en la Escuela Primaria Niños Héroes de Chapultepec, calle Francisco Villa s/n, Col. María Esther Zuno de Echeverría, del poblado el Moralillo. En esta casilla se protesta porque en ella se actualiza la hipótesis prevista en el numeral 258, fracción IX, del Código electoral que literalmente dice: “ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación”; toda vez que se aprecian de la hoja de incidentes que existe presión a los integrantes de la mesa directiva de casilla y a los electores, ya que como se advierte de la misma hoja de incidente que la presidenta Evelia Requenez Mérida llegó tarde a la casilla y traía propaganda de un partido, resultado determinantes estas razones para influir en la votación de esta elección.
l) CASILLA 2863 CONTIGUA que se ubica en jardín de niños Miguel Hidalgo y Costilla s/n, Colonia Laguna de la Costa del poblado el Moralillo. Esta casilla se protesta porque en ella se actualiza la hipótesis prevista en el numeral 258, fracción IX, del Código Electoral que literalmente dice: “ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación”; toda vez que en dicha casilla se ejercía presión psicológica para los electores llevando propaganda de un partido político en contienda, induciendo de esta manera al voto para beneficiar a un partido, razones estas suficientes que fueron determinantes para el resultado de la votación.
m) CASILLA 2863 BASICA que se ubica en Jardín de niños Miguel Hidalgo y Costilla s/n, Colonia Laguna de la Costa del poblado el Moralillo. Esta casilla se protesta porque en ella se actualiza la hipótesis prevista en el numeral 258, fracción IX, del Código Electoral que literalmente dice: “ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación”; toda vez que en dicha casilla se ejercía presión psicológica para los electores llevando propaganda de un partido político en contienda y regalando vasos para que votaron a favor de un partido político, induciendo de esta manera al voto para beneficiar a un partido, razones estas suficientes que fueron determinantes para el resultado de la votación.
n) CASILLA 2870 BASICA, que se ubica en la Escuela Primaria Aquiles Serdán, carretera Nacional Tampico Valles s/n, Villa Cacalilao. En esta casilla se protesta porque en ella se actualiza la hipótesis prevista en el numeral 258, fracción IX, del Código Electoral que literalmente dice: “ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación”; ya que en esta casilla se dio el supuesto previsto por el numeral invocado, toda vez que consta de la hoja de incidentes que a las 12:30 hrs. del día 5 de septiembre de 2004 arribó una camioneta Dodge doble cabina color gris plata, sin placas, al parecer del Regidor del Ayuntamiento Municipal Miguel Ángel García García, que abordaba a la gente (votantes) a media cuadra de la casilla 2870 Básica, ofreciéndole cierta cantidad de dinero PAN, camioneta conducta por el chofer que fue identificado por el funcionario de la casilla como Gabriel Gutiérrez, conducta ésta que fue determinante en el resultado de la votación.
o) CASILLA 2876 CONTIGUA que se ubica en la escuela primera Unificación del ejido Vega de Otates, congregación Paciencia y Aguacate de este Municipio. En esta casilla se protesta porque en ella se actualiza la hipótesis prevista en el numeral 258, fracción IX, del Código Electoral que literalmente dice: “ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación”; ya que en esta casilla se dio el supuesto previsto por el numeral invocado, en virtud que se aprecia en la hoja de incidentes que a las 10:00 a.m. del día de la elección el representante de Acción Nacional introdujo con sus manos boletas a las urnas y en la misma hora los representantes del PAN estaban a un metro de la mampara y el presidente les solicitó que se retiraran y no hicieron caso; de igual forma se presentó en esta casilla configurándose la hipótesis prevista por el numeral invocado en el sentido que una persona de nombre Ismael Flores con domicilio conocido en la Col. Viva, andaba en el poblado Vega de Otates visitando los domicilios de los pobladores para ofrecerles $800.00 con el objeto que votaran a favor de Guillermo Díaz Gea candidato a presidente de la Alianza Fidelidad por Veracruz, específicamente se presentó en el domicilio de las señoras Belinda y Aurea de apellidos Treviño Pérez de la comunidad Vega de Otates, a quienes el señor Ismael Flores les ofreció $800.00 para beneficiar al candidato ya mencionado, asimismo en la calle del mismo poblado cerca de donde se instala la casilla arriba mencionada interceptó al señor Osvaldo Lam Díaz a quien también le ofreció la misma cantidad para que mencionara a favor del mismo candidato, así también mencionan los testigos aludidos que el señor Ismael Flores también estaba cerca de la casilla, ofreciendo la cantidad que se menciona a los electores para beneficiar a Guillermo Díaz Gea; conducta ésta que fue determinante para la votación en esta casilla y beneficiar con ello a Guillermo Díaz Gea candidato de Alianza Fidelidad por Veracruz en este proceso electoral.
QUINTA. Con fecha 8 de septiembre del año en curso, mi representada, presentó ante el Consejo Municipal Electoral de Pánuco, Veracruz de Ignacio de la Llave, la solicitud de la apertura de los paquetes electorales, como medida extraordinaria tendiente a dar certeza de la elección, petición que negó el Consejo, no obstante que conforme a lo dispuesto por el artículo 195, fracción IV y V del Código Electoral, se justifica, toda vez que se acredita fehacientemente que existen evidencias claras de alteraciones e irregularidades en los paquetes y actas electorales, además de que en la elección de que se trata, se aprecian 1532 votos anulados. En tal virtud, y ante la determinación asumida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de ignorar que el Consejo Municipal Electoral de Pánuco, Veracruz de Ignacio de la Llave, en su informe circunstanciado fue omiso sobre el agravio aducido por mi representada, (pág. 16 de la resolución que ahora se combate) y negar la apertura de los 132 paquetes electorales, aduciendo la definitividad que debe imperar en las distintas etapas del proceso electoral, deja en completo estado de indefensión a la “Coalición Unidos por Veracruz”, motivo por el cual pido a esa Honorable Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, la determinación pertinente que permita revisar los votos nulos y las irregularidades aducidas a efecto de que en derecho se resuelva el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Sirven de sustento a lo anterior, las siguientes tesis jurisprudenciales:
PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. (se transcribe)
DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (se transcribe)
Es así como se considera que a la luz de los hechos que se han expuesto se causan a la coalición “Unidos por Veracruz” los siguientes:
A G R A V I O S
Irroga agravios a mi representada la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, individualizado en el proemio del presente recurso, ya que en la misma, la autoridad ahora responsable, resolvió sobre la elección del Ayuntamiento de Pánuco Veracruz de Ignacio de la Llave, sin la debida observancia a los principios constitucionales rectores en materia electoral, contenidos en los artículos 14, 16, 41 y 116 de nuestra Carta Magna, vulnerando así disposiciones expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, aplicando además en forma incorrecta diversos preceptos del citado ordenamiento y de la Constitución Local, en agravio y lesión a los principios que caracterizan a todo proceso electoral democrático consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
PRIMERO. Causa agravio a mi representada la resolución dictada con fecha 8 de noviembre de 2004, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por las aseveraciones vertidas en el considerando cuarto, tendientes a señalar que dicha Sala Electoral, se encuentra impedida a realizar la apertura de paquetes electorales; toda vez que en el escrito recursal interpuesto ante ella, se esgrimió la violación a lo preceptuado por el artículo 195, fracción IV y V del Código electoral vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que se le solicitó la apertura de los paquetes electorales que presentaban errores evidentes en las actas y alteraciones en el llenado de la documentación referente a dichos paquetes, como se establecerá más adelante.
En la sesión de cómputo municipal celebrada el 8 de septiembre del año en curso, que inició a las 08:00 hrs. y concluyó a las 15:00 hrs. el Consejo Electoral Municipal emitió el acta de escrutinio y cómputo municipal en la que se asentó que el candidato de la Alianza Fidelidad por Veracruz obtuvo una votación total de 11,561 votos y mi representada Coalición Unidos por Veracruz una votación total de 11,060 votos, resultando una diferencia de 501 votos que de acuerdo a las irregularidades señaladas en el juicio de inconformidad y el número total de votos anulados (1,532votos ) resulta determinante en la votación final, por tanto dichas actas adolecen de certeza y legalidad, y las irregularidades configuran las hipótesis previstas por el numeral 258 del Código Electoral local, y son determinantes para el resultado final de la votación. De igual forma, debido a las claras evidencias de alteraciones en las actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y actas de remisión de los paquetes electorales es indudable que se provoca incertidumbre y por tanto se violentan los principios de certeza, transparencia, imparcialidad y legalidad en el desarrollo y vigilancia de este proceso electoral.
Se solicitó la apertura de los paquetes electorales, debido a que existen claras muestras de irregularidades en cuanto al voto nulo señalado por el artículo 177 del código que se invoca, ya que se aprecia en esta elección de acuerdo al cómputo municipal que hay un total de 1,532 votos nulos, sin que exista la certeza de que en verdad son votos nulos, además de que evidencia que hubo una falta de capacidad o deficiencia de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, provocando esto que sea determinante en el resultado de la votación, es por ello la insistencia de mi representada respecto a la apertura de los paquetes que nos ocupan.
Causa agravio lo manifestado por la mencionada Sala Electoral al decir”En consecuencia, si por disposición legal es facultad exclusiva de los Consejos Distritales o Municipales realizar los cómputos respectivos, y sólo de manera excepcional podrán realizar de nuevo el escrutinio y cómputo de la votación de una casilla, en los supuestos previstos en el artículo 195 del Código de la materia; entonces, esta Sala sólo podría realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla, cuando el consejo Distrital o Municipal, a pesar de actualizarse alguna de las hipótesis referidas, no lo hiciere; o habiéndolo hecho, lo hubiera efectuado en forma incorrecta; y después de ello, se procedería a modificar los resultados del cómputo distrital o municipal o a la recomposición correspondiente en aquellos casos en que resulte procedente algún recurso interpuesto con tal objetivo, pues esta facultad les es conferida a los partidos políticos desde el momento en que el propio Código Electoral dispone, con relación a las violaciones que pudieran haberse cometido al realizar el Consejo Electoral correspondiente el escrutinio y cómputo de la votación emitida en una o varias casillas; situación que en el caso no sucede”.
Y no conforme con lo manifestado anteriormente, que le da la razón a mi representada, porque así lo dispone el artículo195, fracciones IV y V del Código Electoral vigente, de haber realizado el escrutinio y cómputo de los paquetes electorales, la Sala Electoral toma en consideración las diversas constancias que obran en autos, particularmente, el acta circunstanciada número SEIS/2004 de la sesión de cómputo del Consejo respectivo, de ocho de septiembre de dos mil cuatro, levantada por la propia autoridad electoral, y que obra en autos de la foja 110 a la 113 del expediente principal, el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Pánuco, Veracruz de Ignacio de la Llave, de ocho de septiembre del mismo año, que obra en foja 53 de atuso; constancias de integración y remisión del paquete de casilla de la elección de ayuntamientos de las casillas instaladas en el municipio de Pánuco, Veracruz de Ignacio de la Llave, que obran en copias certificadas a fojas de la 135 a la 258 de autos del tomo III; y, los recibos de entrega del paquete electoral de la elección de integrantes de ayuntamientos de todas las casillas instaladas para la elección de integrantes del ayuntamiento en el municipio de Pánuco, Veracruz de Ignacio de la Llave, que obran en autos en copias certificadas a fojas de la 3 a la 134 de autos del tomo III; documentales públicas a las que, por no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere, se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 224, fracción I, inciso a) y 225, párrafo segundo, ambos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Más nunca realiza un estudio en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas solicitadas para su apertura, ya que en ellas se determina si hay o no alteraciones y errores en las mismas, por no estar contenidas en las constancias que tomó en consideración, además que la misma Sala reconoce en el considerando cuarto, párrafo 3, página 16 del resolutivo en mención “que la autoridad responsable (es decir el Consejo Municipal Electoral de Pánuco, Veracruz de Ignacio de la Llave) en su informe circunstanciado es omisa sobre este agravio, que aduce la impugnante coalición “Unidos por Veracruz”, causa agravio a mi representada declarar infundado el agravio hecho valer en el escrutinio recursal interpuesto ante ella, violentando con ello lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV; 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Causa agravio a mi representada la resolución dictada con fecha ocho de noviembre de 2004, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el considerando octavo, inciso c), del resolutivo en mención, toda vez que en el escrito recursal interpuesto ante ella, se impugnaron las casillas 2818 contigua, 2854 básica, 2865 contigua y 2881 básica, por recibir la votación en fecha distinta a la señalada, y aún cuando reconoce la responsable la tardía instalación de las casillas, considera que al haber firmado todos los funcionarios de las mesas directivas todas las actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral, se establece con ello que no se tuvieron que esperar a los plazos y determinaciones que señala el artículo 165 del Código Electoral vigente, que justificaría la instalación después de la hora señalada en el artículo 164 de dicha ley. Consideración que agravia a mi representado, en virtud de que siendo la costumbre de la mayoría del electorado el de acudir a las 08:00 hrs. de la mañana, a emitir su voto, resulta agravante que la votación que no se recibió, perjudicó a mi representada, ya que en el caso de la casilla 2818 contigua, su apertura fue a las 8:56 hrs., la 2854 básica, a las 8:45 hrs., la 2865 contigua a las 9:20 hrs., la 2869 contigua a las 8:15 hrs., la 2877 básica a las 8:15 hrs. y la 2881 básica a las 8:20 hrs., de acuerdo a lo señalado por la propia Sala, en la página 48 de su resolución. Con lo que se demuestra que mi representada dejó de recibir diversos votos por haber sido instalada después de la hora señalada por el artículo 164 del Código Electoral de la entidad y en todo caso sin cumplir con lo dispuesto por el numeral 165 de dicho ordenamiento; violentando con ello lo establecido en los artículos 41, fracción IV y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Causa agravio a mi representada la resolución de fecha ocho de noviembre de 2004 de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el considerando décimo, inciso b), página 73, al señalar que no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, “en virtud de que la máxima diferencia entre los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primer y segundo lugar de la votación, por lo que considera que el error no es determinante para el resultado de la votación”, no obstante que de la simple lectura del recuadro que aparece en la página 72 del resolutivo mencionado, se advierte que la casilla 2891 básica, tiene un “total de boletas sobrantes” de 200 boletas y “votación emitida” (depositada en la urna) un total de 230 boletas, cifras que debieran coincidir con el número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento, que es de 525 boletas recibidas, litis planteada en mi escrito recursal, y que a continuación transcribo, en virtud e la falta de debida valoración por la responsable.
2891 BASICA, Ubicada en la Escuela Primaria Emiliano Zapata, calle sin nombre No. 6, comunidad de Vichichijol. Esta casilla se impugnó por violentar el numeral 258, fracción VI, del Código Electoral vigente en el Estado, ya que existen errores en el cómputo de votos, que no concuerdan con el número de boletas sobrantes y esto es determinante para el resultado de la votación, especificando que el número de boletas recibidas en esa casilla fue de 525 y al sumar el número de boletas sobrantes y el de extraídas de la urna nos da la cantidad de 429, teniendo un faltante final de 96 boletas situación irregular que favorece a la Coalición Fidelidad por Veracruz ya que es el número exacto que aparece en su recuadro de votos obtenidos, violentándose con ello el principio de imparcialidad y transparencia que rigen a todas las autoridades electorales, repercutiendo con ello en cómputo municipal final favoreciendo a la Coalición Fidelidad por Veracruz.
Causa agravio a mi representada el que se haya declarado infundado el agravio hecho valer en el escrito recursal interpuesto ante ella, violentando con ello lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV; 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Causa agravio a mi representada la resolución dictada con fecha ocho de noviembre de 2004, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el considerando décimo, inciso c), página 74 del resolutivo en mención, al señalar erróneamente que en el rubro relativo a “total de boletas extraídas de la urna” se asentó la cantidad de (131), en comparación con los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (229) y “votación emitida” (231) dicha cantidad debería ser coincidente con los dos últimos rubros que se mencionan y al no serlo, se deduce que hubo una indebida anotación en el acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla, y sigue señalando la responsable, se afirma lo anterior porque al sumar el apartado de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida, con el rubro de boletas sobrantes, resulta una cantidad coincidente o similar al rubro de boletas recibidas, siendo así que la responsable de lo anteriormente descrito, señala una cantidad distinta a la visible en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2878 básica, en el apartado de “total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal” y que al realizar la suma que señala en el párrafo tercero del inciso c) de la página 74, la Sala encuentra en el resultado de la misma un error superior al señalado en el agravio esgrimido en el escrito recursal ya que nos da una cantidad de 635 boletas recibidas y que no es similar a las 406 descritas en el apartado del acta, (nótese que hay un faltante de 229 boletas) además que por ser un acto que solamente se registra en el día de la jornada electoral, como es el escrutinio, de donde se contabilizaron 131 boletas extraídas de la misma, se demuestra la inconsistencia del análisis efectuado por la Sala responsable y que causa agravio a mi representada, transgrediendo las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 41 y 116 constitucional.
QUINTO. Causa agravio a mi representada la resolución multicitada, en el considerando undécimo, inciso b), de la página 84, toda vez que la responsable señala que se presentaron a votar algunos ciudadanos que no aparecían inscritos en la lista nominal de las casillas 2839 básica, 2840 básica y 2868 básica y en lo particular a la casilla 2839 contigua, en donde se señala que se presentaron con credencial de elector 3 personas que no aparecían en la lista nominal y que al revisar la lista nominal de la casilla en mención, se registraron los nombres de 3 personas, expresado al final que los mismos no votaron, pero resulta dudoso, que en los apartados del total de boletas extraídas de la urna, de la cantidad de 237 y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de la cantidad de 237 y que dichas cantidades son diferentes a la de votación emitida, que es de 232, dando un faltante de 5 votos, mismos que serían de las personas que aparecen mencionadas en los incidentes señalados en el recuadro de la página 82 del resolutivo y que son determinantes para el resultado de la elección, violentando con ello el numeral 258, fracción VII, del Código Electoral vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV y 116 , fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEXTO. Causa agravio a la coalición que represento, el que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, realizara una indebida valoración de las pruebas ofrecidas, en el juicio de inconformidad motivo del presente asunto, en virtud de que considera una información testimonial ante Notario Público, como una prueba documental privada e insuficiente para demostrar los hechos esgrimidos; probanzas técnicas como fotografías y videos los valora en forma aislada, dejando de considerar que los hechos que con dichas pruebas se pretenden probar, se encuentran asentados en las hojas de incidentes de las casillas respectivas; así como la compra y coacción al voto debidamente acreditada a la que no se le da valor alguno, como la del Regidor del Ayuntamiento de Pánuco que en un vehículo automotor se dedicó en plena jornada electoral a comprar conciencias de ciudadanos veracruzanos a fin de favorecer al Partido Acción Nacional, y perjudicando con ello al candidato de la coalición que represento. Situaciones todas ellas que valoró en forma aislada, pero que constituyen indicios fehacientes de una elección antidemocrática y violatoria de los preceptos legales y constitucionales ya invocados.
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (se transcribe)
Para proveer de convicción a ese Tribunal, presento las siguientes:
P R U E B A S
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la certificación emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto electoral Veracruzano, Lic. Carlos Rodríguez Moreno, de fecha 10 del actual, por medio de la cual se acredita la personalidad con que me ostento.
2. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia de la resolución vertida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en relación al recurso de inconformidad expediente número RIN/211/03/2004 interpuesto en contra del cómputo municipal, de la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Pánuco y la consecuente entrega de la constancia de mayoría a favor del candidato de la coalición “Fidelidad por Veracruz” Guillermo Díaz Gea, de fecha ocho de noviembre de 2004.
De igual forma se ofrecen como pruebas todas y cada una de las constancias que obran en el expediente RIN/211/03/126/2004 toda vez que fueron presentadas y ofrecidas en su caso a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mismas que se deberán requerir a dicha autoridad; sin soslayar que en el caso de las pruebas técnicas presentadas, en caso de requerir ese Honorable Tribunal, apoyo técnico para su desahogo, se señale hora y día para que se esté en la posibilidad de proveer los medios necesarios para tal fin.
Esta prueba se relaciona con todos los puntos de hechos y agravios del presente juicio.
3. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en todas y cada una de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo de las casillas que a continuación se detallan:
SECCIÓN | TIPO DE CASILLA | UBICACIÓN |
2818 | CONTIGUA | CASA DEL SR. CARLOS MORENO GARZA C. CUAUHTEMOC N° 408 COL. CABALLERO |
2822 | CONTIGUA | JARDÍN DE NIÑOS JUAN JACOBO ROSEAU CALLE ALDAMA NUM. 405 COL. RECREO |
2830 | CONTIGUA | ESC. PRIM. DOLORES CORREA ZAPATA C. VICENTE GUERRERO ESQ. I. DE LA LLAVE S/N COL. CASTELAN |
2840 | BASICA | ESC. PRIMARIA HEROES DE 1810 CALLE FRESNO ESQ. CON CHACA S/N COL. PILOTO |
2841 | BASICA | ESC. PRIM. BELISARIO DOMÍNGUEZ C. SIN NOMBRE N° 5 JOPOY |
2850 | BASICA | ESC. PRIM. CARMEN SERDAN MAYORAZGO (EN EL CERRO) CONGREGACIÓN CORCOVADO |
2854 | BASICA | ESC. PRIM. LAZARO CARDENAS CARRETERA PRINCIPAL MENDEZ CONGREGACIÓN MENDEZ |
2856 | BASICA | ESC. PRIM. BENITO JUÁREZ MEDIO CAMINO CONGREGACIÓN DESIDERIO PAVON |
2862 | BASICA | ESC. PRIMARIA NIÑOS HEROES DE CHAPULTEPEC CALLE FRANCISCO VILLA S/N COL. MARIA ESTHER ZUNO DE ECHEVERRIA (MORALILLO) |
2862 | CONTIGUA | ESC. PRIMARIA NIÑOS HEROES DE CHAPULTEPEC CALLE FRANCISCO VILLA S/N COL. MARIA ESTHER ZUÑO DE ECHEVERRIA (MORALILLO) |
2863 | BASICA | JARDIN DE NIÑOS MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA CALLE NOVENA S/N COL. LAGUNA DE LA COSTA (MORALILLO) |
2863 | CONTIGUA | JARDIN DE NIÑOS MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA CALLE NOVENA S/N COL. LAGUNA DE LA COSTA (MORALILLO) |
2865 | CONTIGUA | FORREJERA Y AGORVETERINARIA “LOS TRES POTRILLOS” CARRETERA TAMPICO-VALLES KM. 4.5 POBLADO EL MORALILLO |
2866 | BASICA | ESC. PRIM. EMILIANO ZAPATA EL CARACOL CONGREGACIÓN BARCO Y PERIQUILLO |
2868 | BASICA | ES. PRIMARIA ADOLFO LOPEZ MATEOS CALLE SIN NOMBRE NUMERO 6 CNC CONGREGACIÓN NACIONAL CAMPESINA |
2869 | BASICA | ESC. PRIM. BENITO JUÁREZ C. MIGUEL HIDALGO S/N ANTONIO J. BERMÚDEZ |
2876 | CONTIGUA | ESC. PRIM. UNIFICACIPÓN EJIDO VEGA DE OTATES CONGREGACIÓN PACIENCIA Y AGUACATE |
2876 | BASICA | ESC. PRIM. UNIFICACIÓN EJIDO VEGA DE OTATES CONGREGACIÓN PACIENCIA Y AGUACATE |
2877 | BASICA | ESC. PRIM. BENITO JUÁREZ EJIDO MIRAVEGAS CONGREGACIÓN BARCO Y PERIQUILLO |
2878 | BASICA | ESC. PRIM. PROGRESO Y LIBERTAD RANCHERIA PACIENCIA CONGREGACIÓN PACIENCIA Y AGUACATE |
2880 | BASICA | ESC. PRIM. IGNACIO ZARAGOZA EJIDO EL RECREO CONGREGACIÓN TAMPUCHE |
2881 | BASICA | ESC. PRIM. VENUSTIANO CARRANZA RANCHERIA TAMPUCHE CONGREGACIÓN TAMPUCHE |
2891 | CONTIGUA | ESC. PRIM. EMILIANO ZAPATA C. SIN NOMBRE N° 6 VICHINCHIJOL |
2893 | BASICA | ESC. PRIMARIA CRISTÓBAL COLÓN CARRETERA NACIONAL S/N EL MOLINO |
2897 | CONTIGUA | ESC. PRIM. RAFAEL RAMÍREZ C. SIN NOMBRE N° 14 NUEVO CHICAYAN |
Esta prueba se relaciona con todos los puntos de hechos y agravios del presente juicio.
4.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en copias de las hojas de incidentes de las casillas mencionadas anteriormente de la elección del ayuntamiento que nos ocupa, documental que anexamos a este recurso. Solicitando que las mismas se requieran al Consejo Electoral Municipal, toda vez, que en ese organismo electoral cuenta con las originales.
Esta prueba se relaciona con todos los puntos de hechos y agravios del presente juicio.
5.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de la jornada electoral de fecha 5 de septiembre de este año, misma que se deberá requerir a la Comisión Municipal Electoral de Pánuco, Ver., toda vez que se pidió en tiempo y forma para aportarla en este recurso.
Esta prueba se relaciona con todos los puntos de hechos y agravios del presente juicio.
6.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del Estado de fecha 8 de septiembre de este año. Misma que se debe requerir al Consejo Electoral Municipal de Pánuco, Ver. Toda vez que se solicitó en tiempo y forma para aportarla al presente medio de impugnación.
Esta prueba se relaciona con todos los puntos de hechos y agravios del presente juicio.
7.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de fecha 8 de septiembre de este año, expedida por la secretaria del Consejo Municipal de Pánuco, Ver.
Esta prueba se relaciona con todos los puntos de hechos y agravios del presente juicio.}
8.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada de la segunda y definitiva publicación de las casillas a instalarse en este municipio, en la que se incluye dirección de las casillas y nombres de los funcionarios que habrán de integrar las mesas directivas, expedida por la secretaria del Consejo Municipal Electoral de Pánuco, Ver.
Esta prueba se relaciona con todos los puntos de hechos y agravios del presente juicio.
9.- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en un escrito de protesta en contra de diversas casillas de la elección de ayuntamientos presentado oportunamente por el representante de la Coalición Unidos por Veracruz en el Consejo Municipal Electoral de Pánuco, Ver. Mismas que se deberán requerir a ese órgano electoral. Probanza que relaciono con el hecho primero de este recurso.
10.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el instrumento público 4,067; levantado ante la fe del notario público número 3 de la ciudad de Pánuco, Ver., documento en el cual va inserto la interpelación notarial que mediante interrogatorio formulado por el fedatario público a los C.C. Osvaldo Lam Díaz, Belinda y Aurea Treviño Pérez quienes manifestaron ante el fedatario público que el señor Ismael Flores andaba en la ranchería de Vega de Otates donde se ubican las casillas 2876 Básica y 2876 Contigua, comprando el voto a los electores a favor del candidato a la presidencia por la Alianza Fidelidad por Veracruz. Probanza que relaciono con los hechos de este recurso, así como con los agravios relacionados.
11.- PRUEBAS TÉCNICAS.- Consistentes en varias fotografías y un video, en los cuales se detectan a personas presionando e induciendo a los electores para que voten a favor del candidato a la presidencia de Alianza Fidelidad por Veracruz, pruebas éstas que se presentan para crear una convicción de certeza en el juzgador a efecto que tomen en consideración que en esta elección hubo flagrante compra de votos a los electores como se aprecian de las fotografías y los videos que acompañamos a este recurso, específicamente en las casillas 2818 BASICA Y CONTIGUA, 2822 BASICA Y CONTIGUA, 2830 BASICA Y CONTIGUA, 2831 BASICA Y CONTIGUA y 2837 CONTIGUA, asimismo en dichas fotografías se puede apreciar una numerosa cantidad de vehículos de transporte público de la ciudad de Tampico, Tamaulipas en los cuales los conductores se dedicaban a la compra del voto a favor de los candidatos de Alianza Fidelidad por Veracruz.
12.- SUPERVENIENTES.- Las que por el momento desconozco pero en caso de aparecer las presentaré oportunamente.
13. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- En todo lo que favorezca a la Coalición Unidos por Veracruz que represento.
14.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- En todo lo que favorezca a la Coalición Unidos por Veracruz.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respetuosamente solicitamos:
PRIMERO. Nos tenga por presentado en tiempo y forma el presente juicio de revisión constitucional electoral y nos reconozca la personería con que nos ostentamos en los términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Admitir a trámite el presente juicio de revisión constitucional electoral en términos del presente libelo.
TERCERO.- Que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en plenitud de jurisdicción realice el estudio del fondo del asunto, revocando la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Pánuco Veracruz de Ignacio de la Llave y la consecuente entrega de la constancia de mayoría a favor del candidato registrado por la coalición “Fidelidad por Veracruz”, declarando en consecuencia la nulidad de la elección de ayuntamiento, procediendo en consecuencia ordenar al Congreso del Estado hacer la declaración correspondiente y por lo tanto la convocatoria para elecciones extraordinarias de ayuntamiento en Pánuco Veracruz de Ignacio de la Llave.
…
VI. El dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número 765/2004, del trece del mismo mes y año, por medio del cual la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, entre otros documentos, remitió: A) Escrito mediante el cual se presentó este medio de impugnación; B) Los autos relativos del recurso de inconformidad RIN/211/03/126/2004, y C) Informe circunstanciado de ley.
VII. El dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente y registrarlo bajo la clave SUP-JRC-371/2004, así como turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-2298/04 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. El diecisiete de noviembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número 801/2004, del quince de noviembre del presente año, por medio del cual la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, remitió el escrito presentado por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, a través su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral Veracruzano en Pánuco, Veracruz, en su carácter de tercero interesado en el presente juicio.
IX. El veintisiete de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, acordó, entre otros aspectos, admitir el medio de impugnación y, en virtud de que no existía trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición de partidos políticos, en contra de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa, en una controversia de carácter electoral.
SEGUNDO. De la lectura de su escrito de demanda, se advierte que la coalición “Unidos por Veracruz, sostiene que le causa agravio la resolución dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que en la misma se resolvió sobre la elección del Ayuntamiento de Pánuco ,Veracruz de Ignacio de la Llave, desde su perspectiva, sin la debida observancia a los principios constitucionales rectores en materia electoral, contenidos en los artículos 14, 16, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnerando así disposiciones expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, aplicando además en forma incorrecta diversos preceptos, concretamente los artículos 195, fracciones III y IV; 202; 214; 257; 258; 259; 260, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en razón de lo siguiente.
A. En el recurso de inconformidad motivo de la resolución que ahora se combate, se hicieron valer ante la responsable, diversas irregularidades que implican relevancia para el resultado final de la elección en comento y que dejó de valorar o valoró en forma indebida, respecto de las siguientes casillas : 2891 básica, 2897 contigua, 2878 básica, 2881 básica, 2854 básica, 2876 básica, 2818 contigua, 2822 contigua, 2839 contigua, 2862 básica, 2862 contigua, 2863 contigua, 2863 básica, 2870 básica, y 2876 contigua.
B. La ahora actora sostiene que le causa agravio el considerando cuarto de la resolución impugnada, concretamente la aseveración del tribunal local, en el sentido de que se encuentra impedida a realizar la apertura de paquetes electorales, no obstante que en su escrito recursal solicitó dicha apertura, porque, desde su perspectiva, se presentaban errores evidentes en las actas y alteraciones en el llenado de la documentación referente a dichos paquetes.
Además, la impetrante alega que las irregularidades señaladas en el juicio de inconformidad, así como el número total de votos anulados, un mil quinientos treinta y dos votos, resulta determinante en la votación final.
La impetrante sostiene que, debido a las claras evidencias de alteraciones en las actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y actas de remisión de los paquetes electorales es indudable que se provoca incertidumbre y por tanto se violentan los principios de certeza, transparencia, imparcialidad y legalidad en el desarrollo y vigilancia de este proceso electoral.
Asimismo, la inconforme sostiene que solicitó la apertura de los paquetes electorales, debido a que existen claras muestras de irregularidades en cuanto al voto nulo, ya que en esta elección, de acuerdo al cómputo municipal, hay un total de un mil quinientos treinta y dos votos nulos, sin que exista, según su dicho, la certeza de que en verdad son votos nulos, además de que evidencia que hubo una falta de capacidad o deficiencia de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, provocando esto que sea determinante en el resultado de la votación.
De igual forma, la coalición actora sostiene que si bien la Sala Electoral tomó en consideración diversas constancias que obran en autos, nunca realiza un estudio en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas solicitadas para su apertura, ya que en ellas se determina si hay o no alteraciones y errores en las mismas, además de que, la misma Sala reconoce que el Consejo Municipal Electoral de Pánuco, Veracruz de Ignacio de la Llave, en su informe circunstanciado, es omiso sobre este agravio.
C. La impetrante señala que le causa agravio el que en la resolución impugnada, se reconozca la tardía instalación de algunas casillas, y que en su concepto significa que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada en ley, lo anterior, al decir de la actora, porque es costumbre de la mayoría del electorado el de acudir a las ocho horas a emitir su voto, lo que implica que dejó de recibir votos. Las casillas relacionadas con tal irregularidad son: 2818 contigua, su apertura fue a las ocho horas con cincuenta y seis minutos; la 2854 básica, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos; la 2865 contigua, a las nueve horas con veinte minutos; la 2869 contigua, a las ocho horas con quince minutos; la 2877 básica, a las ocho horas con quince minutos, y la 2881 básica, a las ocho horas con veinte minutos.
D. Sostiene la actora que le agravia el que se determine, por parte de la responsable, que no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla consistente en el error o dolo en el cómputo de los votos, respecto de la casilla 2891 básica, en virtud de que la máxima diferencia entre los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primer y segundo lugar de la votación, por lo que considera que el error no es determinante para el resultado de la votación, no obstante que, del la propia sentencia se advierte que en dicha casilla el total de boletas sobrantes fue de doscientas, mientras que la votación emitida era de doscientos treinta votos, cifras que debieran coincidir con el número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento, que fue de quinientas veinticinco boletas, lo cual fue la litis que planteó ante la ahora responsable, destacando que tal error implicó un faltante final de noventa y seis boletas, situación irregular que, según la inconforme, favorece a la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
E. La ahora actora sostiene que le causa agravio la resolución impugnada, cuando sostiene, respecto de la casilla 2878 básica, que en el rubro relativo a “total de boletas extraídas de la urna” se asentó la cantidad de ciento treinta y uno, en comparación con los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, que fue de doscientos veintinueve, y de “votación emitida” doscientos treinta y un votos, porque la primer cantidad debería ser coincidente con los dos últimos rubros que se mencionan y al no serlo, se deduce que hubo una indebida anotación en el acta respectiva. Asimismo, la inconforme precisa que la responsable señala una cantidad distinta a la visible en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2878 básica, en el apartado de “total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal”, y que al realizar la suma que señala la propia resolución, resulta un error superior al señalado en el agravio esgrimido en el escrito recursal, ya que da como resultado una cantidad de seiscientas treinta y cinco boletas recibidas, que no es similar a las cuatrocientas seis descritas en el apartado del acta, lo que da, además, un faltante de doscientas veintinueve boletas.
F. Alega la impetrante que le causa agravio el tratamiento del agravio que hizo valer, en el sentido de se presentaron a votar algunos ciudadanos que no aparecían inscritos en la lista nominal de las casillas 2839 básica, 2840 básica y 2868 básica y en particular lo relativo a la casilla 2839 contigua, en donde sostuvo que se presentaron con credencial de elector tres personas que no aparecían en la lista nominal, y que al revisar la lista nominal de la casilla en mención, se registraron los nombres de tres personas, expresando al final que los mismos no votaron, lo cual, desde su perspectiva, resulta dudoso, ya que en los apartados del total de boletas extraídas de la urna se anotó la cantidad de doscientos treinta y siete, y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal también fue de doscientos treinta y siete, pero dichas cantidades son diferentes al total de la votación emitida, que es de doscientos treinta y dos votos, dando un faltante de cinco votos, mismos que, según su dicho, serían de las personas que aparecen mencionadas en los incidentes señalados en la propia resolución, y que son determinantes para el resultado de la elección.
G. La coalición actora alega que le causa agravio el que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, realizara una indebida valoración de las pruebas ofrecidas, en el juicio de inconformidad, concretamente que considerara una testimonial ante notario público, como una prueba documental privada e insuficiente para demostrar los hechos esgrimidos; mientras que las pruebas técnicas las valoró en forma aislada, sin considerar que los hechos se encuentran asentados en las hojas de incidentes de las casillas respectivas; además de que, desde su perspectiva, la compra y coacción al voto quedó debidamente acreditada.
Por cuestión de método, el tratamiento de los agravios se realiza en el mismo orden en que fueron expresados por la ahora actora.
En primer término, es necesario precisar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título único del Libro Cuarto de la ley antes mencionada, las cuales no le otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por el promovente.
Consecuentemente, los agravios que se expresen deben contener razonamientos tendentes a combatir los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal, por su omisión o indebida aplicación, o bien, por una incorrecta interpretación jurídica de la ley, o una indebida valoración de pruebas en perjuicio del compareciente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas. Sin embargo, la naturaleza extraordinaria de dicho medio de impugnación implica el cumplimiento irrestricto de ciertas reglas y principios establecidos en la ley, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que genere al interesado el acto o resolución reclamado.
Si bien para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental e inamovible (como podría ser la del silogismo lógicamente ordenado), y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, por lo que pueden encontrarse en un apartado específico o bien a lo largo de todo el libelo, como lo ha sostenido esta Sala Superior en las tesis de jurisprudencia consultables, respectivamente, bajo los rubros “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” (Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas 12 y 13), y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, páginas 11 y 12), no por ello es admisible que se omita precisar los motivos por los cuales se combate el acto impugnado, pues los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado, lo que en el caso bajo estudio evidentemente no sucede. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter, por ejemplo, argumentos tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas no tienen el valor que se les dio, o cualquier otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o la Constitución, por indebida aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.
La importancia de una correcta expresión de agravios se hace aún más relevante en el juicio de revisión constitucional electoral, en el que por ser de estricto derecho, como se ha precisado con antelación, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios, ya que si la litis que se tendrá en consideración para resolver se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda, al no existir o estar indebidamente configurados estos últimos, no se alcanza a constituir la cuestión entre partes, dejando incólume, como ocurre en el caso bajo estudio, el contenido de la resolución impugnada, por lo que sus motivos y fundamentos deben seguir rigiendo el sentido de la misma.
I. En cuanto a los agravios precisados en el apartado A de este considerando, esta Sala Superior estima que los mismos son inoperantes, en atención a los siguientes razonamientos.
Como ha quedado señalado, en el juicio de revisión constitucional electoral no cabe la suplencia de la queja deficiente, por lo que es necesario que el actor exprese argumentos que tiendan a combatir las consideraciones que el tribunal señalado como responsable, realizó en torno a los agravios que hizo valer en el medio de impugnación de carácter local.
En el caso concreto, de la revisión del escrito de demanda del recurso de inconformidad, mismo que obra a fojas 4 a 30 del expediente formado con motivo de dicho medio de impugnación, y que forma parte del cuaderno accesorio número 1 del presente juicio de revisión constitucional electoral, se puede advertir con claridad, que los argumentos que el ahora actor viene expresando en el presente juicio de revisión constitucional electoral, respecto de las casillas que han quedado previamente precisadas, son reiteraciones respecto de las razones que en su momento la inconforme hizo valer en la instancia local, por lo que no cabe que esta Sala Superior proceda al estudio de los mismos.
II. Por lo que se refiere a los agravios de la coalición actora en relación a la solicitud de apertura de paquetes electorales, y que han quedado precisados en el apartado B de este considerando, esta Sala Superior llega a la convicción de que los mismos son inoperantes, atendiendo a las siguientes consideraciones.
En primer término, es necesario señalar que, de la revisión de la sentencia impugnada, se puede advertir que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se ocupó de estudiar detalladamente los argumentos que la coalición actora hizo valer respecto de la solicitud de apertura de paquetes al momento de realizar el cómputo municipal de la elecciones de integrantes del ayuntamiento de Pánuco.
En efecto, la Sala Electoral responsable precisó que la coalición "Unidos por Veracruz", impugnaba los resultados consignados en el acta del cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento de Pánuco, Veracruz, por violación al procedimiento del referido cómputo, consistente en la negativa del Consejo Municipal Electoral de ese lugar, de abrir los paquetes electorales de varias casillas, en la sesión de cómputo respectiva.
En este sentido, como lo determinó la hoy responsable, el argumento toral de la inconforme se centraba en el hecho de que el Consejo Municipal Electoral de Pánuco, Veracruz, se negó a la apertura de los paquetes electorales, no obstante que, desde la perspectiva de la impetrante, existía justificación conforme a lo dispuesto en el artículo 195, fracción IV y V del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, toda vez que se acreditaba que en varias casillas existían muchos votos nulos, pues ascendían a un total de un mil quinientos treinta y dos votos anulados, además de que había claras evidencias de alteraciones en las actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y actas de remisión de los paquetes electorales, todo lo cual, configuraba las hipótesis previstas en el artículo 258 del mismo, código electoral y que dichas irregularidades eran determinantes para el resultado final de la votación, lo que violentaba, según su punto de vista, los principios de certeza, transparencia, imparcialidad y legalidad en el desarrollo y vigilancia del proceso electoral, por lo que, ante la negativa de la autoridad electoral administrativa, solicitaba al órgano jurisdiccional local que procediera a la apertura de los ciento treinta y dos paquetes electorales de las casillas instaladas en el Municipio de Pánuco, Veracruz.
Al respecto, la autoridad responsable sostuvo, en la resolución ahora impugnada, que los consejos municipales, como órganos desconcentrados del Instituto Electoral Veracruzano, están obligados a observar invariablemente el principio de legalidad en todos sus actos, acuerdos o determinaciones, y que en ese sentido, los cómputos municipales de las elecciones deben realizarse con sujeción a lo dispuesto en los artículos 192, 193, 195 y 196, del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Ahora bien, tratándose del cómputo de la elección impugnada, la Sala Electoral responsable destacó que el correspondiente procedimiento es el detallado en el artículo 195 del código electoral, mismo del que se desprende que la apertura de los expedientes contenidos en los paquetes de casilla se realiza en el orden numérico de las casillas del Consejo respectivo; que se deben cotejar los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla extraída de dicho expediente, con la copia que de la misma acta haya recibido el Presidente del Consejo respectivo dentro del sobre correspondiente; que la realización, nuevamente, del escrutinio y cómputo, sólo se da respecto de aquellas casillas en las que no coincidan los resultados asentados en las actas cotejadas, no existan actas para realizar el cotejo, o existan alteraciones o errores evidentes en las actas, debiéndose levantar el acta individual de la casilla, y finalmente, deben sumarse los resultados de la votación en todas las casillas del Consejo respectivo, y elaborar el acta circunstanciada.
En este sentido, la ahora responsable señaló que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, es una facultad exclusiva que corresponde a las mesas directivas de casilla, una vez cerrada la votación y requisitada el acta de la jornada electoral. Por lo que atendiendo al principio de definitividad que debe observarse en las distintas etapas del proceso electoral, dicho cómputo debe tenerse firme, y sólo excepcionalmente, los Consejos Municipales deben realizarlo, cuando se actualicen los supuestos normativos que lo facultan para ello.
Cabe señalar que dicho criterio es el que ha sostenido esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 023/99, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 433 y 434, cuyo rubro y texto es el siguiente
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero).—Los comicios se realizan dentro de un proceso integrado de etapas sucesivas. En apego al principio de definitividad, los actos electorales realizados en cada una de dichas etapas se tornan en definitivos. Por otra parte, en términos de los artículos 200 a 205 del Código Electoral del Estado de Guerrero, el escrutinio y cómputo son funciones que realizan exclusivamente los miembros de la mesa directiva de casilla, al finalizar la votación correspondiente, dentro de la etapa de la jornada electoral. Excepcionalmente es permitido realizar dicho escrutinio y cómputo a una autoridad diferente a la mesa directiva de casilla, como son los consejos municipales, distritales o estatal, y en una etapa distinta, como es la de resultados y calificación de elecciones. Tal situación excepcional es admisible que ocurra, si se surte cualquiera de las hipótesis señaladas en el artículo 220, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento electoral en estudio, a saber: A. Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla. B. Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, y C. Si dicha acta no obrare en poder del presidente del consejo. Por tanto, si en un determinado caso no se actualiza alguna de las referidas hipótesis de excepción, no ha lugar a proceder a la apertura de los paquetes electorales, aun cuando se aduzca que existe común acuerdo sobre el particular, entre partidos políticos y autoridades electorales. A este respecto, debe señalarse que las normas que regulan los procedimientos electorales son de orden público y, por tanto, deben ser acatadas en sus términos y su observancia no admite ser materia de convención alguna.
En este sentido, la Sala Electoral sostuvo que, atendiendo a lo previsto en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, concretamente, en su artículo 195, los únicos supuestos en los que los consejos municipales están facultados para abrir los paquetes electorales integrados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, a efecto de volver a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate son: I) Cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo que acompañen el paquete electoral no coincidan con los que obren en el acta en poder del Presidente del referido consejo; II) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni obre copia alguna en poder del Presidente del Consejo respectivo; III) Cuando existan errores evidentes en las actas, y, IV) Cuando los paquetes electorales contengan muestras de alteración y exista discrepancia en los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del Consejo respectivo.
Lo anterior, sin que exista excepción al respecto en el código electoral o pueda haber convenio en contrario por parte de alguno de los involucrados en el procedimiento de mérito, pues se trata de normas cuyo cumplimiento es imperativo.
En razón de lo anterior, la hoy responsable estimó que el consejo electoral correspondiente encargado del cómputo, debe seguir fielmente el procedimiento legalmente establecido, por lo que, de manera potestativa no puede abrir paquete electoral alguno con vistas a realizar de nuevo, total o parcialmente, el escrutinio y cómputo de los votos computados ante las respectivas mesas directivas de casilla, sino en los casos y bajo las excepciones que en estricto derecho la propia normatividad electoral señala.
De tal forma, la Sala Electoral, después de analizar los medios de prueba que obraban en el expediente, arribó a la conclusión de que al haberse realizado el escrutinio y cómputo en los términos que lo establece el artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no procedía abrir los paquetes electorales de las casillas en las que lo solicitó la coalición recurrente con el argumento de que había votos indebidamente anulados, por no existir excepción alguna en el código electoral o posibilidad de establecer convenio en contrario a lo dispuesto en ese ordenamiento legal, por parte de alguno de los involucrados en el procedimiento de mérito, pues se trata de normas cuyo cumplimiento es imperativo; máxime cuando el inconforme no tenía ni aportaba elemento alguno que acredite una indebida anulación de votos emitidos en su favor.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala Superior advierte que fue correcto el razonamiento de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que efectivamente los supuestos en que se puede realizar un nuevo cómputo de votos en el consejo municipal, son limitados, y no queda a voluntad de las partes.
Es conveniente señalar que la coalición actora no precisó, ni en el recurso de inconformidad, ni en el presente juicio de revisión constitucional electoral, en que consisten las supuestas irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo, en las hojas de incidentes y en las constancias de integración y remisión del paquete de casilla de la elección de ayuntamientos, máxime que la propia responsable sostiene en su resolución que, de esas documentales que obran en autos, no se advertía la existencia de las irregularidades que refiere el ahora actor, además de que en los recibos de entrega de los paquetes electorales de la elección de integrantes de ayuntamientos de las respectivas casillas, se asentó que los paquetes electorales fueron entregados sin muestras de alteración, lo que robustece el criterio de la responsable, en el sentido de que fue correcto el desempeño de los miembros del consejo municipal electoral al efectuar el procedimiento de cómputo, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
III. En cuanto al agravio precisado en el apartado C de este considerando, esta Sala Superior estima que el mismo es inatendible, en atención a los siguientes razonamientos.
En primer lugar, es necesario destacar que la coalición actora parte de un argumento que, además de ser una manifestación de carácter subjetivo, no encuentra sustento en probanza alguna, y es la expresión de que es “costumbre” de la mayoría del electorado el acudir a las ocho horas a emitir su voto, por lo que la apertura tardía de las casillas implicó que dejara de recibir votos.
Tal afirmación resulta inconducente, toda vez que, contrariamente a lo que sostiene la impetrante, no existe elemento de prueba alguna que acredite su afirmación de que la mayor parte del electorado acude a emitir su sufragio a las ocho horas. Asimismo, en el supuesto no aceptado de que ello pudiera ser así, tampoco existe probanza alguna que apoye su afirmación en el sentido de que los ciudadanos que acudieron a votar a las casillas que el propio inconforme precisa, se hubiesen retirado inmediatamente de las mismas, al encontrar que todavía no se recibía la votación en ellas y no hubieren regresado, y mucho menos que, dichos ciudadanos necesariamente hubieran expresado su sufragio a favor de la coalición ahora actora.
Por otra parte, también es necesario destacar que el ahora impetrante no expresa argumentos eficaces que desvirtúen los razonamientos por los cuales la autoridad responsable estimó que la causal de nulidad invocada no se actualizaba, y mucho menos el que la apertura de las casillas después de las ocho horas, no tuvo ninguna consecuencia respecto de la recepción de la votación de los ciudadanos.
IV. En cuanto a los agravios precisados en el apartado D de este considerando, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que los mismos son infundados, en atención a las siguientes consideraciones.
Conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, para anular la votación recibida en una casilla, por la causal de error o dolo en el cómputo de los votos, se deben invocar cuestiones relacionadas precisamente con el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos verificables para determinar si existió error en el cómputo, son los referidos a votos y no a otras circunstancias.
Por esa razón, los rubros indicativos de "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de votos extraídos de la urna" y "votación total emitida" son fundamentales, por encontrarse estrechamente vinculados con la cantidad de sufragios emitidos, y por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues en condiciones normales, el número de quienes acuden a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.
Asimismo, cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados discordantes, se debe recurrir a todos los documentos susceptibles de aportar elementos para subsanar dichas cuestiones, pues la votación recibida en casilla debe privilegiarse, si constituye la voluntad legítima de los electores al momento de sufragar, en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En la especie, la causa de pedir de la nulidad invocada se sustenta en que en la casilla 2891 básica, el total de boletas sobrantes fue de doscientas, mientras que la votación emitida era de doscientos treinta votos, cifras que debieran coincidir con el número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento, que fue de quinientas veinticinco boletas, lo cual fue la litis que planteó ante la ahora responsable, destacando que tal error implicó un faltante final de noventa y seis boletas, situación irregular que, según la inconforme, favorece a la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
Sin embargo, tales alegaciones no pueden servir de base para sustentar la pretendida causa de nulidad, pues los aspectos destacados no guardan relación con el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos, lo cual, como se estableció, constituye un elemento indispensable para que se configure la causal de nulidad en estudio.
En efecto, las irregularidades invocadas se vinculan con la discrepancia entre el número de boletas recibidas, y la suma de las boletas sobrantes con la votación emitida, pero no respecto de los rubros atinentes a los votos, tal y como lo precisa la causa de nulidad en comento, de manera que, dichas irregularidades, no pueden servir de sustento para la pretensión de nulidad.
Cabe advertir que el propio tribunal responsable señaló que ante la incongruencia del dato de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en examen, el dato lo extrajo de la lista nominal de electores, que obra a fojas 391 a 403, del tomo II del expediente del recurso de inconformidad, y que se encuentra agregado en el cuaderno accesorio número 3 del presente juicio, de tal forma que la autoridad señalada como responsable procedió a obtener los datos que subsanaran las deficiencias advertidas, a efecto de privilegiar la reopción del voto, como ha sido el criterio de esta Sala Superior.
V. En cuanto al agravio precisado en el apartado E del presente considerando, esta Sala Superior estima que el mismo es infundado, conforme a las siguientes consideraciones.
En primer término, es necesario tener presente lo sostenido previamente, en el sentido de que para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla por la causal de error o dolo en el cómputo de los votos, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior, se deben invocar cuestiones relacionadas precisamente con el cómputo de votos. Por lo que, los datos relevantes son los contenidos en los rubros de "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de votos extraídos de la urna" y "votación total emitida", por encontrarse estrechamente vinculados con la cantidad de sufragios emitidos, y por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos.
En este sentido, en el caso concreto, el ahora actor sostiene que respecto de la casilla 2878 básica, en el rubro relativo a “total de boletas extraídas de la urna” se asentó la cantidad de ciento treinta y uno, en comparación con los rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, que fue de doscientos veintinueve, y de “votación emitida” doscientos treinta y un votos, porque la primer cantidad debería ser coincidente con los dos últimos rubros que se mencionan y al no serlo, se deduce que hubo una indebida anotación en el acta respectiva.
Sin embargo, la ahora actora no combate los razonamientos de la Sala Electoral, para evidenciar que el error que se advierte no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, ya que la diferencia entre quienes obtuvieron el primer y segundo lugar, es de noventa y seis votos, cantidad muy superior a la diferencia advertida.
En cuanto al argumento de la inconforme, en el sentido de que la responsable señala una cantidad distinta a la visible en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2878 básica, en el apartado de “total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal”, es necesario precisar, que la propia responsable señaló en la sentencia ahora impugnada, ante la discrepancia que se daba en el dato de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, acudió a la propia lista nominal de electores de la referida casilla, y que obra a fojas 77 a 88 del tomo I del expediente del recurso de inconformidad, mismo que forma parte del cuaderno accesorio número 2 de los autos de este juicio de revisión constitucional electoral.
Cabe señalar que de la revisión de esta última probanza, esta Sala Superior advierte que la Sala Electoral responsable, al momento de obtener el dato de cuantos ciudadanos votaron conforme a la lista nominal de electores, no tomó en consideración que los representantes de las coaliciones contendientes en la elección, emitieron su sufragio en la casilla, pues así quedó consignado en la última página de la lista nominal de electores, en el apartado correspondiente, de tal forma que no fueron doscientos veintinueve ciudadanos, sino que fueron doscientos treinta y uno, dato que coincide absolutamente con el de la votación emitida en esa casilla, lo que viene a confirmar que la diferencia con el dato de “total de votos extraídos de la urna”, viene a ser un error que no puede trascender al resultado de la votación recibida en esa casilla.
VI. Respecto de los agravios precisados en el apartado F de este considerando, esta Sala Superior llega a la convicción de que los mismos son inoperantes, en atención a las siguientes consideraciones
La ahora actora sostiene que le agravia el tratamiento relativo a que se presentaron a votar algunos ciudadanos que no aparecían inscritos en la lista nominal de las casillas 2839 básica, 2840 básica y 2868 básica y en particular lo relativo a la casilla 2839 contigua, en donde se presentaron con credencial de elector tres personas que no aparecían en la lista nominal, y que al revisar la lista nominal de la casilla en mención, se registraron sus nombres, expresando al final de la misma que no votaron, lo cual, desde su perspectiva, resulta dudoso, ya que en los apartados del total de boletas extraídas de la urna se anotó la cantidad de doscientos treinta y siete, y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal también fue de doscientos treinta y siete, pero dichas cantidades son diferentes al total de la votación emitida, que es de doscientos treinta y dos votos, dando un faltante de cinco votos, mismos que, según su dicho, serían de las personas que aparecen mencionadas en los incidentes señalados en la propia resolución, y que son determinantes para el resultado de la elección.
En primer término, es necesario destacar que, contrariamente a lo afirmado por la actora, la votación emitida en la casilla 2839 contigua fue de doscientos treinta y siete votos, como se puede advertir del acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 217 del cuaderno accesorio 1 de este juicio de revisión constitucional electoral, la cual es la siguiente:
Partido Acción Nacional | 61 | Sesenta y uno |
Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” | 62 | Sesenta y dos |
Coalición “Unidos por Veracruz” | 52 | Cincuenta y dos |
Partido Revolucionario Veracruzano | 39 | Treinta y nueve |
Candidatos no registrados | 0 | Cero |
Votos Nulos | 23 | Veintitrés |
Por otra parte, el agravio también resulta inoperante, toda vez que la actora no combate los razonamientos de la responsable, en el sentido de que los datos asentados en las respectivas hojas de incidentes y acta de la jornada electoral de las casillas de mérito, eran insuficientes para tener por acreditado que las personas o el número de ellas que se registró que acudieron a votar sin estar registradas en la lista nominal correspondiente, efectivamente hayan votado, sino sólo que intentaron sufragar y ante el incumplimiento de estar inscritos en la lista nominal correspondiente, se les impidió legalmente ejercer su derecho de sufragar.
Asimismo, la autoridad responsable señaló que no obraba en autos documento alguno que controvierta lo asentado en las documentales públicas, en tanto que el inconforme sólo afirmó que votaron personas sin estar inscritas en la lista nominal, pero en forma alguna acreditó con algún documento su dicho, por lo que consideró que incumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 226, segundo párrafo in fine, del código electoral local, consistente en que el que afirma está obligado a probar.
En consecuencia, tuvo por no actualizados los supuestos normativos que integran la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VII, del código electoral.
Estos razonamientos, al no encontrarse controvertidos, deben continuar rigiendo el sentido del fallo.
VII. En cuanto a los agravios que se precisan en el apartado G de este considerando, esta Sala Superior estima que los mismos son inatendibles, en atención a las siguientes consideraciones.
Es importante destacar, para dar contestación a los agravios bajo estudio, que, como ya se vio, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se estableció con anterioridad, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
También ya se anotó que, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado, y la pretensión del promovente, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, por ejemplo, debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio, por ejemplo, el actor debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.
En este orden de ideas, por lo que atañe al caso en estudio, de la lectura íntegra del agravio bajo estudio, en lugar alguno se aprecia un solo argumento que sustente la afirmación de la hoy actora, en el sentido de que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, haya realizado una indebida valoración de las pruebas que ofreció en la instancia local, pues se concreta a afirmar que la responsable valoró los medios de prueba en forma aislada, pero en forma alguna expresa un razonamiento o argumento que evidencie que las probanzas podrían haber sido analizadas en forma distinta, y mucho menos manifiesta como podría, desde su perspectiva, haberse arribado a una conclusión distinta a la que finalmente llegó el órgano jurisdiccional local electoral.
En el caso concreto, se hace notoriamente evidente que el actor se limita en la expresión de su agravio a afirmar que se presentó la compra y coacción del voto, pero a tal efecto externa afirmaciones genéricas y subjetivas que en ningún momento identifican como podrían haberse analizado las probanzas que ofreció, y sobretodo, como podían relacionarse para llegar a una conclusión distinta a la de la responsable, esto es, de que dicha irregularidad quedaba demostrada fehacientemente.
Toda vez que los agravios expresados por la coalición “Unidos por Veracruz” resultaron infundados e inoperantes, esta Sala Superior llega a la convicción de que debe confirmarse la sentencia de ocho de noviembre del año en curso, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente RIN/211/03/126/2004.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, fracción II; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1º ; 2º ; 3º , párrafos 1, inciso a), y 2 ,inciso d); 4º ; 6º , párrafos 1 y 3; 11, párrafos 1, inciso b); 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de ocho de noviembre del año en curso, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente RIN/211/03/126/2004.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Electoral del Estado de Veracruz Llave, acompañándole copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de cinco votos, los magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los magistrados José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata por estar desempeñando una comisión oficial. Hace suyo el proyecto la magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |