JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-372/2003

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA ERIGIDA EN SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO CAMPECHE

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-372/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante María del Carmen del Río Yelmi, en contra de la resolución de treinta y uno de agosto del año dos mil tres, emitida por la Sala Administrativa Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Campeche, al resolver el recurso de reconsideración con número de expediente SAE/RR/PAN/020/2003; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El seis de julio del año dos mil tres, se celebraron elecciones en el Estado de Campeche, entre otras, la correspondiente a la Junta Municipal de Atasta, Municipio de Carmen.

 

II. El nueve siguiente, el Consejo Municipal de Carmen de la mencionada entidad federativa, realizó el cómputo de la referida elección, declarando la validez de la misma y entregando las constancias de mayoría respectivas, a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

III. En desacuerdo con la determinación anterior, el doce de julio del año que transcurre, el Partido Acción Nacional, a través de su representante María del Carmen del Río Yelmi, promovió juicio de inconformidad, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el sentido de ser desechado.

 

IV. Inconforme con la resolución anterior, el instituto político referido promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el cual al ser resuelto, se ordenó la revocación de dicha resolución, así como el reenvío del expediente JII-JI/021/PAN/2003, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial de dicho estado, para el efecto que de no existir alguna causa de improcedencia, admitiera a trámite la demanda y dictara la resolución que en derecho procediera.

 

V. El veinticinco de agosto del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado, emitió resolución, en la que declaró infundados los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional y confirmó el acto impugnado.

 

VI. El veintisiete de agosto, el instituto político referido interpuso ante la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el treinta y uno de agosto del año en curso, declarándose infundados e inoperantes los agravios expresados, confirmándose en sus términos la resolución impugnada y declarándose la validez de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de la Junta Municipal de Atasta, emitida por el Consejo Electoral Municipal de Carmen, Campeche, en los siguientes términos:

 

“C O N S I D E R A N D O :

 

I.- Que con fundamento en lo previsto por los artículos 82-1 párrafo 3, fracción III de la Constitución Política del Estado de Campeche; 501, 511, 513 fracción II, 559 a 564, 566 a 575 y 619 a 631 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche y 40, Bis, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Campeche, debe declararse, como así se declara, que esta Sala Administrativa del H. Tribunal Superior de Justicia, erigida en Sala Electoral, es COMPETENTE para conocer y resolver acerca del medio de impugnación a que este Toca se contrae, por tratarse del Recurso de Reconsideración.

 

II.- Que los efectos de la sentencia del Recurso de Reconsideración pueden ser según el artículo 629 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, confirmar el acto o sentencia impugnado, modificar o revocar la sentencia impugnada; cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en la fracción I del artículo 620 de este ordenamiento; y, modificar la asignación de diputados o de regidores y síndicos por el principio de representación proporcional, cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en la fracción IV del artículo antes citado.

 

III.- Que en el caso debe declararse como así se declara, que la vía seguida es la procedente pues el medio de impugnación idóneo para combatir las resoluciones de fondo, dictadas en los Juicios de Inconformidad, lo es el Recurso de Reconsideración, tal y como lo dispone el artículo 619 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, siempre y cuando cumplan con los presupuestos y requisitos establecidos en el propio Código. En congruencia con tal dispositivo, antes de proceder al análisis de lo que es materia del fondo del asunto, es menester avocarnos a la indagación de si el medio de impugnación interpuesto satisface dichos requisitos y presupuestos; por lo consiguiente atentos a que:

 

Según el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche vigente, de acuerdo a su artículo 501, la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, y los Juzgados Electorales dependientes del Poder Judicial del Estado, en términos de los artículos 82-1 y 82-2 de la Constitución Política del Estado, son los órganos jurisdiccionales autónomos en materia electoral, que tienen a su cargo la substanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el Libro Octavo de este Código, conforme se previene por el artículo 514; y por mandato de su artículo 502 serán garantes de que los actos o resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad; estableciendo en su Libro Octavo, del Sistema de Medios de Impugnación, Título Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Primero, de los Criterios de Interpretación, artículo 513, dicho código que, el Sistema de Medios de Impugnación se integra por:

 

I. El Recurso de Revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral;

 

II. El Recurso de Apelación, el Juicio de Inconformidad y el Recurso de Reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral; y

 

III. El Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Electoral del Estado y sus Servidores.

 

Y que para su resolución las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, según su artículo 511; y que corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado conocer y resolver el Recurso de Revisión y a los órganos judiciales electorales los demás medios de impugnación, y que según su artículo 516, las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.

 

Y según disponen sus artículos 582, 602 y 604 durante el proceso electoral, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de resoluciones podrán interponerse el Juicio de Inconformidad y el Recurso de Reconsideración; el Juicio de Inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Juntas Municipales en los términos señalados por ese ordenamiento que dispone que son impugnables en inconformidad en la elección de Juntas Municipales por el principio de mayoría relativa:

 

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

 

b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; y

 

c) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital por error aritmético.

 

Debe de atenderse a que según el Código aludido en su Capítulo Quinto, del Recurso de Reconsideración, artículo 619, el Recurso de Reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por los Juzgados Electorales en los Juicios de Inconformidad; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento.

 

Estableciendo el artículo 620 fracción I de tal Código que son presupuestos para el Recurso de Reconsideración, que la sentencia haya: dejado de tomar en cuenta causales de nulidad, previstas por el Título Cuarto del respectivo Libro invocadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiese podido modificar el resultado de la elección; y según su artículo 621 fracciones II y III, a) y c), que además de los requisitos establecidos por el artículo 522 con excepción del previsto en la fracción VI, para la procedencia del Recurso se deberá cumplir con: señalar claramente el presupuesto de la impugnación aludido, expresando agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, porque anule la elección o cuando le otorgue a un candidato, fórmula o planilla, distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto el triunfo, al establecer:

 

Art. 620.- Para el Recurso de Reconsideración, son presupuestos que la sentencia haya:

 

I. Dejado de tomar en cuenta causales de nulidad, previstas por el Título Cuarto de este Libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiese podido modificar el resultado de la elección;

 

II. Otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez a una fórmula de candidatos o planilla distinta a la que originalmente se le otorgó;

 

III. Anulando indebidamente una elección; y/o

 

IV. Asignado indebidamente diputados o regidores y síndicos por el principio de representación proporcional, por existir error aritmético en los cómputos realizados; o por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política del Estado y en este Código.

 

Art. 621.- Además de los requisitos establecidos por el artículo  522 del presente ordenamiento, con excepción del previsto en la fracción VI, para la procedencia del Recurso de Reconsideración se deberán cumplir los siguientes:

 

I. Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por esta ley;

 

II. Señalar claramente el presupuesto de la impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 620; y

 

III. Expresar agravios, por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:

 

a) Anular la elección;

 

b) Revocar la anulación de la elección;

 

c) Otorgar el triunfo a un candidato, fórmula o planilla, distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto; y/o

 

d) Corregir la asignación de diputados o regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales según el principio de representación proporcional realizada por el correspondiente Consejo del Instituto.

 

Y toda vez que según el invocado Código en su artículo 540, dicta que son objeto de prueba los hechos controvertibles; no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos expresamente; en su artículo 541 que quien afirma está obligado a probar; y el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho; también que según su artículo 542, los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales ordenadas; y que según sus artículos 543 y 544, las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; y las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Y que según su artículo 622, en el Recurso de Reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para que se acredite alguno de los presupuestos señalados en el artículo 620.

 

La Sala Electoral única autoridad competente para resolver los Recursos de Reconsideración, según el artículo 623 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, valora plenamente de acuerdo con los artículos 533, 536 fracciones I y II, 537, 543, 544, Ibídem, que en la primera instancia y ahora en el recurso de Reconsideración, fue aducido por el actor la mención de las casillas en las cuales hubieran ocurrido los hechos afirmados con el rango de violaciones que actualizaran causales de nulidad de la votación recibida en casilla según el artículo 637 fracciones I a XI, Ibídem; y en bloques de la sección electoral municipal integrante del Distrito Electoral Número XI del Estado, con sede en Atasta, Carmen, Campeche, según el artículo 639 Ibídem, resultando pertinente aclarar que igual hizo en primera instancia.

 

Pero resulta inconcuso que si la inconformidad planteada por el Partido Acción Nacional tenía por objeto evidenciar las irregularidades acontecidas antes, durante y después de la jornada comicial para la elección de Junta Municipal por el  principio de Mayoría Relativa para el Distrito XI con sede en Atasta, Carmen, Campeche, que hacían ineficaz la elección en su conjunto y, por el contrario, no se sustentaban sólo en hechos tendientes a justificar que se actualizaba alguno o algunos de los supuestos de nulidad de la votación recibida en las casillas previstas en el artículo 637 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, no era menester que el inconforme cumplimentara lo preceptuado en el artículo 604, fracción III, relativo a la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque en cada caso. A mayor razón, como lo aduce el recurrente, la ley electoral local de la materia admite un diverso supuesto de nulidad de una elección, como lo es el que establece en el artículo 640, que a diferencia de las causales de nulidad de elección previstas en el numeral 639 fracciones I y II, de ese mismo ordenamiento, no se sustenta en la acreditación de los supuestos específicos de nulidad de la votación recibida en casilla. Robustece lo anterior, el hecho de que en su demanda de inconformidad, el Partido Acción Nacional invoque como fundamento de su pretensión de nulidad de la elección que cuestiona, diversas tesis relevantes emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en torno precisamente al supuesto de nulidad de una elección, tales como “NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN. (Legislación de San Luis Potosí)”, “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)”, entre otras, que permiten arribar al convencimiento de que la pretensión del inconforme se dirigía a demostrar la existencia de irregularidades que afectaban los resultados de la elección, y no así a obtener la nulidad de la votación recibida en las casillas instaladas en la demarcación electoral respectiva. Lo anterior, con independencia de lo fundado o no de sus pretensiones.

 

Cabe señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que se recoge en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2000, página 131, bajo el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR  DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que le contenga en que se haga valer, para que de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

En este tenor, la autoridad responsable debió proceder a un análisis minucioso de la demanda de inconformidad presentada, para así estar en la aptitud de advertir la pretensión de su promovente y examinar su procedencia y la viabilidad  de los agravios expuestos, a la luz de la ley electoral de la entidad, máxime si en su artículo 560 establece el imperativo para el resolutor de los medios de impugnación que prevé dicho ordenamiento, de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. La tesis que identifica el rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECIFICA”, cobra aplicación, en aquellos casos en que de manera vaga, general e imprecisa, se alegue que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, en cuyo caso en efecto, debe estimarse que el demandante no cumple con la carga procesal de la afirmación, mas no así, como en el caso acontece, en que el Partido Acción Nacional dejó manifiesta su pretensión, así como los hechos en que la hace descansar y las pruebas que los sustentan, en algunos casos cumpliendo así con los requisitos que dispone el artículo 522 fracciones V y VI, de la ley electoral local así como con los que en lo particular establece el artículo 604, debe satisfacer el escrito por el cual se promueve el juicio de inconformidad.

 

Por lo cual tampoco es aplicable al caso el criterio que se sustenta en la tesis relevante identificable bajo la voz “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”, pues de su cuidadosa lectura, es dable advertir que constituye excepción al criterio, que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad, en la especie, de la elección, como se ha evidenciado es la pretensión del señalado instituto político.

 

Las mismas consideraciones caben por cuanto al criterio relevante “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, en la que se reitera la obligación para el juzgador de dar lectura cuidadosa al escrito por el que se promueve un medio impugnativo, e incluso, le obliga a examinar el fondo de la cuestión planteada, en caso de que no sea notoria su frivolidad.

 

En este orden de ideas, advirtiendo esta Sala que del escrito mediante el cual el Partido Acción Nacional promueve Reconsideración, es dable advertir su pretensión de nulidad de la elección de Junta Municipal por el principio de Mayoría Relativa para el Distrito XI con sede en Atasta, Carmen, Campeche, al estimar la existencia de irregularidades que vulneran los principios fundamentales que la deben orientar, y por ende se determina el estudio del asunto y resolver lo que en derecho corresponda, partiendo de la premisa mayor contenida en el artículo 640 Ibídem, del manejo de la posible causa de nulidad de una elección de junta municipal en un Distrito Electoral Uninominal:

 

“Los órganos judiciales electorales podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamiento y Juntas Municipales cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral en el Distrito, Municipio o Sección Municipal de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los Partidos o Coaliciones promoventes  o a sus candidatos.”

 

Es válido deducir que la parte actora planteó agravios de los cuales resulta posible desprender que: fue señalado el presupuesto de la impugnación, y que de los expuestos fue posible deducirse que la sentencia de primera instancia pudo haber modificado el resultado de la elección, al anular esa o al otorgar el triunfo a una planilla distinta a la originalmente determinada por el Consejo correspondiente del XI Distrito Electoral del Estado de Campeche, por haberse dejado de tomar en cuenta causales de nulidad, previstas por el Título Cuarto del Libro Octavo, Ibídem, invocadas por las cuales se hubiese podido modificar el resultado de la elección; advirtiéndose que incluso las violaciones graves generalizadas a que se refiere tal Código en invocación en su artículo 640 Ibídem, advirtiéndose que tiene que revisarse de tales cuán debidamente fueron probadas en tiempo y forma, para lo cual pueden estudiarse conjuntamente los agravios por  su interconexión sin que se lesione con eso a las partes, pues nunca se implica con tal proceder que se les deje inauditas, resultando aplicable la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación S3ELI04/2000:

 

“...AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

 

La transcribe

 

Así que por cuanto a “existir irregularidades graves”, para que cualesquiera de ellas pueda ser examinada y, en su caso, declarada, es indispensable que el partido político afectado la alegue y a la par haga del conocimiento de la autoridad resolutora, los hechos que estima son integradores de la causa anulatoria respectiva, en tanto que, en el sistema de nulidades que contempla la legislación campechana, no existe la declaratoria oficiosa de causa de nulidad de la elección de Junta Municipal por el principio de mayoría relativa; por el contrario, como se vio, es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, según lo previene el artículo 541 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, de manera nunca vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal de la afirmación, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla se da a conocer al juzgador la pretensión concreta del accionante, permite a quien o quienes figuran como su contraparte, en el caso, la autoridad responsable y los terceros interesados, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga; habida cuenta que, como en líneas atrás quedó anotado, si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer a la autoridad jurisdiccional y los demás contendientes hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y de la misma manera, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la autoridad jurisdiccional abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley, ya que aceptar lo que en tal sentido pretende el partido actor, implicaría que, a la vez, se permitiera al Tribunal resolutor, el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial. Así, en relación al agravio PRIMERO tocante a que fueron vulnerados por el resolutor de primer grado en su resolución atacada, los principios rectores del derecho electoral y del voto en sí, por no haberse valorado adecuadamente y en conjunto las pruebas aportadas, que acreditaron el conjunto de violaciones sustanciales y determinantes que se presentaron en el Distrito Electoral Número XI del Estado, tanto en la etapa de Preparación de la Elección, como en la Jornada Electoral, solicitando se dé por surtida la causal genérica de nulidad de la elección del artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, intentando que con la sola mención de los hechos reclamados y el aporte de sus pruebas el juzgador inferior hiciera valer la facultad anulatoria  encuadrando los hechos expuestos en las hipótesis normativas aplicables, o sea, buscando una suplencia de la deficiencia en su queja, bajo el principio de que a las partes corresponde aportar el hecho y al juez aplicar el derecho, toda vez que por su ligamen con el SEGUNDO agravio relativo a la combatida valoración del cúmulo probatorio respecto de lo que resumiera el recurrente de la campaña de “HECHOS”, bajo el inciso a) del rubro inequidad de los medios de comunicación por no haberse pronunciado directamente tal  resolutor atacado de la existencia o no de la coincidencia entre la campañas gubernamental y los candidatos del Tercero Interesado, cuando a decir del que insta tácitamente reconociera tal órgano jurisdiccional la existencia pero sin hacer el pronunciamiento concluyente a guisa del proceso silogístico, omitiendo valorar adecuadamente de forma integral al periódico Crónica de 24 de mayo de este año, bajo el encabezado “La oposición no tiene nada para ganar; Madrazo”, en que textualmente se narra un evento al que asistió el Gobernador del Estado con su esposa y el líder nacional del PRI, sin haberse controvertido en autos, que por ende resultare útil para formar convicción de que dicho Gobernador participó activamente a favor del Tercer Interesado, corroborando con constancias consistentes en copias de periódicos de circulación local; considerando que además fue demostrado con imágenes de video y fotografías reconocidas por la autoridad por no controvertirlas en su existencia y contenido implicando implícitamente tales circunstancias que se acreditaba la similitud entre campañas y propaganda, concluyendo en ese punto que se debe tener presente para el caso el precedente de TABASCO, en cuanto a la equidad en el acceso a los medios de comunicación, destacando el Televisivo, considerando la cobertura estatal de la  televisora XHCCA-Canal 4, de análoga cobertura para la campaña de “HECHOS”; y por el ligamen de este con el TERCERO tocante a la valoración indebida de testimoniales, siete videos, una denuncia penal, periódicos, la documental de las observadoras “Mujer en Lucha por la Democracia” y de la lectura del escrito del Tercer Interesado en que al decir del recurrente reconociera la existencia, de la marea verde, faltando a la exhaustividad del análisis a las pruebas, de la gente de camiseta verde, que observaba a los votantes, les orientaba en el sentido de su voto, rodeaba a las casillas, intimidaban a la gente, y violentando a la objetividad y certeza, habiéndose hecho valer tres testimoniales, videos, y recortes del Diario de Yucatán, que aunque indicios, producen la certeza en el juzgador de que los hechos ciertos de la existencia de la marea verde, ocurrieron, advirtiéndose de dos videos: la repartición  de camisas verdes, subirse a camionetas repletas de la marea verde con gorra roja, taxis acarreando tanques, gente de la marea verde con listas en las manos, hablando con votantes y dándoles cosas, personas entrando y saliendo de distintos domicilios con comida y playeras verdes al hombro,  acreditando el tiempo de las imágenes: 6 de julio de 2003, el modo, al poder apreciar, según él, la forma de realización de los hechos violatorios y el lugar, al quedar plenamente identificadas las casillas en que se desarrollaron los hechos, desprendiéndose de nueve testimoniales, la intimidación, presión, violencia, compra de votos y manipulación de la marea verde sobre los electores, identificándolos como simpatizantes del Tercer Interesado, vulnerando la certeza grave y determinantemente para el resultado de la elección, considerando satisfechos el requisito temporal al documentarse frente a notario dentro de los siguientes tres o cuatro días de la elección, subjetivo, por apreciarse que por lo general eran ciudadanos que votaron en la sección en cuya demarcación sucedieron los hechos por lo que les constaron directamente y el formal por haberse notariado, el de objetividad por no ser testigos de oídas, el de congruencia por su conexión con el contenido de otras pruebas, como los videos, periódicos, la denuncia penal y el reconocimiento de Tercer Interesado, de la existencia de la marea verde, considerando que todo eso actualiza la causal genérica de nulidad de la elección siguiendo no solo el criterio cualitativo, sino el cuantitativo, sustentándose también en la sentencia electoral federal de Xalapa a que hizo alusión: son de analizarse conjuntos, por la  interconexión que hay entre todos pues unos resultan ser consecuencia de los otros, así, el primero establece la premisa mayor, el segundo la menor y el tercero la conclusión, por tratar de: la hipótesis de los principios a respetar, cuando se valoran las pruebas adecuadamente; la supuesta buena o mala valoración, y la inobservancia del respeto a dichos principios cuando no se hace la valoración adecuada.

 

Vinculados entre sí los puntos descritos resulta procedente analizarlos en conjunto, para concluir que: consta en autos del juicio de primera instancia que nunca se aportaron: videos inherentes a la “marea verde” ni en los que se identificara indubitablemente alguna casilla, su número, ni las personas, fecha, hora, lugar y por no constar sin lugar a dudas que tales identificaran a los pretendidos transgresores, proselitistas, compradores de voto, a las víctimas, fecha, hora, duración de la transgresión, propaganda, compraventa, ni tampoco la manera de hacerla, explicitado que fuera en los autos del primer grado el único video aportado, que no en número de siete cual dijera el recurrente, en su desahogo según el acta respectiva a fojas 882 a 884 de los autos recurridos el veintitrés de agosto del año en curso; sustento nunca combatido en la Reconsideración ni acreditado que se hubiere desvirtuado con las constancias ofrecidas ante la resolutora inferior; valorando plenamente ahora tales constancias de actuaciones judiciales, pruebas técnicas, y las presunciones derivadas de tales, de acuerdo con los artículos 538, 541 y 544 del Código de la materia, por lo cual es igual INFUNDADO el punto.

 

Ni tampoco constando la identificación indubitable de alguna casilla, su número, ni las personas, fecha, hora, lugar y por no constar sin lugar a dudas que tales identificaran a los pretendidos transgresores, proselitistas, compradores de voto, a las víctimas, fecha, hora, duración de la transgresión, propaganda, compraventa, ni tampoco la manera de hacerla explicitados en su desahogo en alguna de las fotografías que obran en autos de la primera instancia a fojas 262 a 272, que presentara en copia fotostática en la que resulta casi imposible apreciar las imágenes reflejadas por la baja calidad de la impresión, y sin identificar alguna de las casillas de las secciones del Distrito Electoral número XI del Estado, ni a lugar alguno perteneciente  a la demarcación territorial relativa, de manera indubitable, advirtiéndose que aquellas en las que se logra leer el nombre del supuesto lugar, se refieren al Distrito Electoral número I en la entidad que nunca sería materia del presente recurso, pues la recurrente pretende la nulidad de la elección de Junta Municipal de diverso Distrito, resultando que supuestamente se advertiría de tales la similitud entre las campañas y propaganda gubernamental local y de los candidatos a ocupar cargos de elección popular del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Electoral número XI en el Estado, que contiene dentro de su demarcación territorial a la Junta Municipal de Atasta, Carmen, Campeche, considerándose además que nunca hubo reconocimiento implícito, tácito de dichas circunstancias presuntamente acreditadas con tales pruebas, por no haberse controvertido en su existencia y contenido según el actor para implicar que se acreditó así en consecuencia la coincidencia entre campañas y propagandas constitutiva de violación sustancial generalizada determinante para el resultado de la votación en dicha localidad, puesto que sí fue controvertida tal cual consta en los autos recurridos en lo establecido en la resolución atacada tocante al primer agravio de la primera instancia, en que la resolutora inferior hiciera valer que fueron aportadas en blanco y negro, de donde nunca podría ser advertida similitud alguna entre colores, agregando que nunca vulneró el mandato del artículo 318 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, referente a la definición a lo que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral, deberá contener una identificación precisa del partido que le registró, sin más límites que los del artículo séptimo de la Carta Magna Nacional, y que la propaganda de una fórmula  o planilla de candidatos de mayoría relativa deberá contener los nombres de todos los integrantes, sus fotografías, listado de representación proporcional etc., agregándole que si el actor consideraba que tal dispositivo fue transgredido debía de haberle atacado en el momento oportuno habiendo contado con los medios legales idóneos por lo que le consideró un agravio infundado, sustento que por nunca ser combatido en la Reconsideración ni acreditado que se hubiere desvirtuado con las constancias ofrecidas ante la resolutora inferior, es un agravio que se considera legalmente analizado al concluirse por el resolutor inferior en parte lo expuesto, toda vez que la preclusión de los derechos del actor, en consideración a los recursos y plazos que regulan los artículos 593 fracción II y 512 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, concluyendo que por consecuencia el acto o resolución recurrido adquiera firmeza y definitividad, oponible a los que nunca se impetrara legalmente, que por ende ha de ceñirse quien recurre a su  contenido, vinculación y fuerza legal, resultando que contra lo aducido por el que insta, sí hubo un consentimiento tácito de su parte, que para nada le debe beneficiar, y de acuerdo al artículo 525 fracción II Ibídem, y  sobre todo por haberse abstenido quien recurre de adjuntar a su demanda de primer grado la documentación con la que hubiere intentado acreditar el haber impugnado anticipadamente los actos respetando el principio de definitividad, que hizo notar, aspecto debidamente valorado por el Juzgador inferior, disponiendo el respectivo Código que sólo son de valorarse de acuerdo a la tasación que alcanzaren en derecho, las pruebas aportadas dentro de los plazos legales, de acuerdo con los artículos 522 fracción VI, 545, y 610 Ibídem, cual consta en autos del expediente JIII/J1/021/PAN/2003, documentales públicas de actuaciones judiciales, documentales privadas por cuanto hace al escrito de demanda y presunciones derivadas de tales, de pleno valor para dar por acreditado lo analizado, de acuerdo a los artículos 542, 543 y 544 Ibídem; y por que la supuesta propaganda proselitista del tercer interesado para los candidatos a la Junta Municipal de Atasta, Carmen,Campeche, nunca se advierte que hubiera obrado en autos, en alguna de las fotografías que nunca fueron tales sino en blanco y negro certificadas, faltando así en los casos de ambas pruebas de videos y fotográficas a la obligación procesal de la carga de la prueba el actor cuando Resultaba que nunca se pudo haber subsanado en su beneficio su error por el resolutor inferior, para dar por acreditado lo que nunca existió en los autos, juzgados debidamente por lo expuesto, respetando al principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, valorando plenamente ahora tales circunstancias de actuaciones judiciales, pruebas técnicas, y las presunciones derivadas de tales, de acuerdo con los artículos 538, 541 y 544 del Código de la materia, por lo cual es igual INFUNDADO el punto tocante a la que quien insta cree “indefinición” sobre la coincidencia entre campañas gubernamental y de los candidatos del tercer interesado, toda vez que per se, la pronunciación del inferior derriba el punto de la falta de pronunciamiento en cuanto a las campañas aludidas, o sea que sí hubo un pronunciamiento, que aunque desde algún enfoque diverso al buscado por el actor, con independencia del sentido vertido, por ser diverso nunca es ineficaz ante lo expuesto y el argumento lógico jurídico en él contenido nunca fue controvertido con argumento que le desvirtuara en el recurso de reconsideración.

 

Deviniendo en infundados por todo eso la parte de los agravios primero, segundo y tercero de la reconsideración respectivas: en el primer caso a la violación de los principios rectores de la materia electoral y del sufragio por inexacta valoración de las probanzas aportadas en primera instancia por el ahora recurrente ante la resolutora inferior; en el segundo a los “HECHOS” de la campaña coincidente desventajosa que rompe la equidad de manera determinante con el rango de violación sustancial generalizada causal de nulidad de la elección; y en el tercero la “marea verde” que intimidó, presionó, violentó, transgredió con su proselitismo, compra de votos, acarreo de gente, y demás irregularidades a la certeza y la objetividad, en la voluntad ya no libre el electorado, trascendente al resultado de la votación.

 

En relación a los videos ofrecidos para corroborar la inequidad en los medios de comunicación favorables al Tercero Interesado, se advierte de los autos recurridos que habiéndose desahogado el veintitrés de agosto del año en curso en Audiencia Pública, fue incorrecto su modo de ofrecimiento pues del acta de su desahogo que obra a fojas 882 a 884, se advierte que son una selección de notas formuladas por el promovente, sin que se acreditara el criterio para recabar la muestra; que no tiene valor probatorio pleno tomando en consideración que por las disposiciones especiales para este medio de prueba, el oferente tenía que indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo que reproduce la prueba, siendo que en la especie no se daba Cumplimento a lo dispuesto en el artículo 538 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche vigente, pues de la cinta de video se evidenció que se refieren a cortes informativos de los Partidos Políticos contendientes: Convergencia, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Alianza por Campeche, Partido del Trabajo, Partido Acción Nacional y Partido México Posible, referente a su integración, plataforma de los contendientes en estas elecciones del año dos mil tres, pero que también contienen noticias de otro orden en mayor grado que las relativas a partidos cual se advierte en el acta de la diligencia respectiva, a la que nunca ocurriera el oferente recurrente, quien tampoco nunca probó ser la televisora expresada el autor de tales difusiones, empresa que tampoco certificó o avaló el contenido de tales videocintas ni para desvirtuar lo analizado por el resolutor de Alzada sobre la relativa facilidad con que se pueden confeccionar, y la dificultad para demostrar en modo absoluto e indudable: las falsificaciones o alteraciones, así como el hecho notorio de que actualmente existen un sinnúmero de recursos tecnológicos y científicos al alcance común de la gente, para obtener imágenes impresas, fijas o con movimiento y que dicho valor probatorio solo se puede reconocer si está adminiculada con otros elementos, pero como se desprende de lo desglosado, no se produce una convicción con los  elementos indiciales que le posibilitare arribar a la conclusión que de manera general se afectó el principio de inequidad en los medios de comunicación televisivos para que se actualice la causa de nulidad abstracta, resultando infundado su agravio, sobre todo porque nunca se desvirtuó en el recurso la valoración del inferior tocante a que no hubo pruebas en sus autos que le señalaren que los actores nunca tuvieron acceso equitativo al financiamiento a los partidos para destinar las erogaciones requeridas para uso de la televisión en términos del artículo 323 Ibídem; ni tampoco se acreditó la cobertura estatal de la televisora XHCC-Canal 4, para cumplir con el mandato del artículo 541 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche vigente, resultando una ilegalidad pretender beneficiarse del propio error.

 

En relación a los agravios en que se trata de la prensa por inequidad que dice tuvieron para con su partido el recurrente, al igual que por dar cuenta de la “marea verde”, Tribuna, Crónica, Diario de Yucatán y demás, las notas periodísticas y el supuesto pago a periodistas de años anteriores al del proceso y a la campaña, que nunca fueron aportadas ante la instancia inferior en original sino en copia fotostática simple sin valor pleno, resultando aplicable al respecto:

 

COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.

 

La transcribe

 

Aunándose a lo expuesto que se abstuvo el recurrente de aportar pruebas contrarias fidedignas de: que tal cual valoró el resolutor inferior, nunca se acreditó en las constancias de las probanzas de autos de primer grado, que le negaran el acceso al derecho a publicitarle sus noticias al ahora recurrente, ni entre otras la supuesta generalización y nivel de frecuencia en que se realizaron las irregulares actuaciones de las que se queja, consideradas de pleno valor tales instrumentales de actuaciones y presunciones derivadas de acuerdo con los artículos 541, 542, 543 y 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

En cuanto a la prueba que ofreció el promovente en el apartado respectivo, consistente en el escrito de las observadoras “Mujeres en lucha por la Democracia”, consta en autos que no fue aportada, deviniendo en infundados por todo eso la parte del agravio tercero, relativo a la “marea verde” que intimidó, presionó, violentó, transgredió con su proselitismo, compra de votos, acarreo de gente, y demás irregularidades a la certeza y la objetividad, en la voluntad ya no libre el electorado, trascendente al resultado de la votación, para lo cual fue ofrecida. Tampoco se desvirtuó por el recurrente la valoración del resolutor inferior, para con las cuestiones del orden penal, que nunca resultarían abordables desde la perspectiva de la jurisdicción electoral, y sobre todo cuando los exhibidos nunca fueron cosa juzgada en el ámbito penal, que consta en autos, consideradas de pleno valor tales instrumentales de actuaciones y presunciones derivadas de acuerdo con los artículos 541, 542, 543 y 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

Ni la declaración del tercer interesado que desea el recurrente que obtenga el rango de confesión plena de la existencia de la “marea verde”, puede reputarse tal, toda vez que nunca fue ofrecida: en acta levantada ante fedatario público, recibiéndola directamente del declarante bien identificado asentando la razón de su dicho, tal cual dispone para el caso el artículo 534 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche en vigor.

 

Sobre lo vertido en la calidad de agravio TERCERO, para la “marea verde” desprendiéndose de nueve testimoniales, la intimidación, presión violencia, compra de votos y manipulación de la marea verde sobre los electores, identificándolos como simpatizantes del Tercer Interesado, vulnerando la certeza grave y determinantemente para el resultado de la elección, considerando satisfechos el requisito temporal al documentarse frente a notario dentro de los siguientes tres o cuatro días de la elección, subjetivo, por apreciarse que por lo general eran ciudadanos que votaron en la sección en cuya demarcación sucedieron los hechos por lo que les constaron directamente y el formal por haberse notariado, el de objetividad por no ser testigos de oídas, el de congruencia por su conexión con el contenido de otras pruebas, como los videos, periódicos, la denuncia penal y el reconocimiento de Tercer Interesado, de la existencia de la marea verde, considerando que todo eso actualiza la causal genérica de nulidad de la elección, siguiendo no solo el criterio cualitativo, sino el cuantitativo, sustentándose también en la sentencia electoral federal de Xalapa a que hizo alusión, el recurrente consta en autos que nunca desvirtuó lo valorado por el inferior, incumpliendo con la carga probatoria que tiene de acuerdo con el artículo 541 del código de la materia, con pruebas fehacientes de que se desacreditara la valoración del inferior sobre que las declaraciones de los: CC. NOEMÍ GÓMEZ SANTOS, CARMEN CHUINA CRUZ BENITEZ, CARLOS ENRIQUE PÉREZ MORENO, ELDA DEL CARMEN REYES BENITEZ Y ROBERTO REYES RAMÍREZ, ALEJANDRA GONZÁLEZ BAQUEIRO, TOMÁS GARCÍA LUNA, CARLOS ORTIZ VALENCIA, EMMA LUZ MONTEJO PALMA, DOMINGO FUENTES HERNÁNDEZ Y WILLIAM DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ no cumplen con lo establecido en el artículo 538 del código de la materia, ya que no refieren precisiones elementales sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, resultando carentes de valor probatorios, que las de los ciudadanos CANDELARIO DEL CARMEN ZAVALA METELÍN, JOSÉ MANUEL MEDRANO CONTRERAS, MARY CARMEN ROCÍO CÓRDOVA DE LA ROSA, GUADALUPE ORTIZ GIL, CRISTINA MARTÍNEZ VILA, GABRIELA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ SANTOS, MARÍA ELENA ARROYO JAIME Y RITA GÓMEZ SANTOS, no obran en acta levantada ante notario público sino en un escrito privado y solamente el notario de dicho escrito certifica las firmas que lo calzan, faltando al cumplimiento del artículo 534 del código de la materia; que de las CC. MARTHA FRIAS ABREU y MIRTA MIRIAM COLOME ALAMILLA, tampoco tienen eficacia probatoria plena en virtud de no reunir los requisitos señalados en el numeral precitado que dispone:

 

“Art. 534.- La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que, estos últimos, queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho”

 

Y respectivamente de los testimonios de los CC. González Baqueiro y López Martínez son los que en forma específica aducen en cuanto a la vestimenta verde de las personas pero la primera mencionó “que llegaron a su casa vestidas de verde invitándome a votar por el PRI” (sic), por lo que respecta al C. López Martínez se desprende de su testimonio “que como a las cinco o seis de la tarde andaba en mi camioneta por la tarde por la colonia donde se ubica la casilla 229 y vi cuando una persona de sexo femenino se estaba llevando una de las urnas, con apoyo de unas personas con camisetas de color verde.” (sic), se corrobora que puede por lógica y derecho advertirse que dichas personas no se encontraban en las casillas o en las afueras como aduce en su apartado de expresión de agravios el actor, lo cual ahora en el recurso nunca fue desvirtuado ni tratado por el recurrente, faltando a su obligación impuesta por el artículo 451 Ibídem, y por lo que concierne a los testimonios de los CC. Tomas García Luna, Carlos Ortiz Valencia, Emma Luz Montejo Palma, Domingo Fuentes Hernández, versan tal cual adujera el inferior, acerca de que no pudieron votar porque no aparecieron en la lista nominal y sólo refieren que se le daba preferencia a los de camisa verde, rendidos en conjunto después de que se hizo el cierre de la votación; que los contenidos en la escritura pública número doscientos cincuenta y uno (251) pasada ante la fe del LIC. EDUARDO ZAVALA HERRERA Notario Público del Estado, Titular de la Notaría Pública número ocho del Segundo Distrito Judicial, de los CC. Candelario del Carmen Zavala Metelin, José Manuel Medrano Contreras, Mary Carmen Rocio Cordova de la Rosa, Guadalupe Ortiz Gil, Cristina Martínez Vila, Gabriela de los Angeles Gomez Santos, Maria Elina Arrollo Jaime, y Rita Gómez Santos, Martha Frías Abreu y Mirta Miriam Colomé Alamilla carecen de valor probatorio, por no reunir los requisitos que establece el numeral 534 Ibídem, por tratarse de certificaciones de firmas y escritos y no de declaraciones recibidas directamente por el fedatario público, agregándose que el escrito fue fecha siete de julio del año en curso, compareciendo para su ratificación hasta el día nueve de tales los primeros, y del ocho ratificando hasta el día nueve las dos últimas, tal cual valorara esta Alzada local, sin que observe el principio de inmediatez y no se desvirtuara en el recurso con pruebas fidedignas aportadas antes y recalcadas ahora en el carácter de desatendidas; también que de las declaraciones de los CC. Noemí Gómez Santos, Carmen Chuiná Cruz Benítez, Carlos Enrique Pérez Moreno, Elda del Carmen Reyes Benítez y Roberto Reyes Ramírez, declaraciones que obran en la escritura pública número 349 pasada ante la fe del LIC. SERGIO AYALA FERNÁNDEZ DEL CAMPO, Notario Público del Estado, Titular de la Notaría Público número trece de este Segundo Distrito Judicial, instrumento público que reúne las exigencias del artículo 534 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, al haber sido levantadas ante y directamente por la autoridad investida de fe publica, de los testimonios se desprende lo siguiente: que fueron vertidos hasta el ocho de julio del año en curso, sin que observen el principio de inmediatez, teniendo aplicación para el caso de los testimonios que se vierten directamente ante notario y con la observación de las fechas que se ha hecho mención, el siguiente criterio jurisprudencial: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS DE LA, Sala Superior, Tesis S3ELJ 11/2002, debidamente vertido por sustento por el inferior y esta Sala Electoral, faltándole a los asertos factores que hubieren hecho fidedignas las afirmaciones de que los de camiseta verde resultaban simpatizantes del tercer interesado, al nunca especificar los declarantes que conocían de vista, trato y comunicación a los tenidos por simpatizantes del aludido, por nunca dar sus nombres, apellidos, descripciones físicas, domicilios, placas de los taxis, las palabras exactas que hubieren oído decir de los pretendidos transgresores y a quiénes identificándolos también a plenitud, en qué número, cuántas ocasiones, durante que lapso, porqué razón estaban ahí dichos declarantes, acusados y víctimas inmediatas en caso de haber presenciado los actos, las razones de sus dichos, para sustentar todo en acreditadas coincidencias entre declarantes respecto de tales datos, para cada uno de los referidos acusados y receptores de presionar, publicitar y transgredir de algunas formas la certeza de las votaciones, e igualmente nunca sirviendo de base por el total de casillas aludidas en los testimonios para pretender que una generalización en todo el Distrito XI ocurriera, lo que de las básicas operaciones aritméticas deducidas de las menciones expresadas para casillas en lo específico por los que testificaran resulta evidenciado, resultando que la calidad supuestamente veraz de los testigos hecha valer por el recurrente bajo la razón de que votaron en la sección de las casillas de las que hablaron, un nivel insuficiente por lo escueto de cada declaración ya sentado, su falta de respeto al principio procesal probatorio dé contradicción, la falta de la indispensable inmediatez, que contra lo aseverado por  quien recurre, intentando que se incurra en tal equívoco por esta Sala resolutora, nunca se ha de considerar surtida en el caso de la ratificación notariada de algún escrito, ni en el caso de la declaración notariada verificada tres o cuatro días después de los hechos impugnados, en vez de realizados durante la jornada electoral ante quien notariara, ni contando en el acto con su presencia dando fe pública de los hechos; que la congruencia de tales asertos con las documentales de notas periodísticas, videos, denuncia penal y demás por lo expuesto sobre la nula o poca validez de tales restantes probanzas, en puntos analizados ya para cada cual de tales en este Considerando, así que adminiculadas a la nada o a la vaguedad, resultan endebles e insuficientes deviniendo en infundados e inoperantes los alcances jurídicos de las tasaciones de tales pruebas, aisladas y en conjunción, o sean adminiculadas.

 

Aunándose a lo aludido que: conforme al artículo 78 del Código de Instituciones Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, los partidos políticos tienen un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, y el artículo 80 fracción IV del mencionado código, establece acerca de tal financiamiento que será para comunicación social y que el artículo 84 de nuestra ley electoral, señala que el financiamiento público para comunicación social no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del monto que se otorgue para el financiamiento de actividades ordinarias, y que por eso pudo determinar de manera clara que todo partido político, tiene un financiamiento para comunicación social, es decir, igual oportunidad para cada partido, para expresar su noticia tanto en las televisoras estatales, como en los diarios de circulación en nuestra Entidad; y en la especie el partido impugnante, en ningún instante acreditó que le hubiere sido vedada en algún grado la oportunidad de difundir las campañas que llevan a cabo sus Candidatos a puestos de elección popular, en los medios informativos, ya que los ejemplares de los periódicos de “Tribuna” tanto de Ciudad del Carmen y Campeche son simples notas periodísticas, que si hubieren sido aportadas en original, solamente arrojarían indicios, porque no se adminicularon con otras pruebas fehacientes que determinaran que al Partido Acción Nacional, se le negó en algún periódico o televisora, la difusión de las campañas de sus Candidatos, por lo cual no se generó alguna convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, motivo por el cual nunca hubieran hecho la prueba plena, valoradas conforme al numeral 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, asimismo para robustecer lo anterior, es necesario señalar la Tesis de la Sala Superior, “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA, tesis S3ELJ 38/2002, añadido que en cuanto a la prueba del video presentado, después de ver físicamente su contenido, revisando el acta levantada cual consta en los recurridos autos no se encontraron elementos de convicción para tener por comprobada alguna causal de nulidad de votación obtenida en el Distrito Electoral XI, tal cual fue la expuesta de la falta de la equidad y la de la “marea verde”', tras nunca verse gente con camisas verdes, ni en casillas, ni tenerse la certeza de las ubicaciones y función de cada lugar, identificación de: personas, acciones, frecuencia, hora, fecha, autoría de las grabaciones, impactos difusorios de tales, su ser fidedigno comprobado con periciales, etcétera, con motivo del cómputo Distrital, porque la promovente ofreció deficientemente esa prueba al no ajustarse a lo establecido en el artículo 538 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, que dispone que en estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, por lo que al no poderse identificar a las personas, el lugar de los hechos ni a las circunstancias y modo de cómo se realizaron, porque omitió anexar junto con las citadas pruebas un documento en el que se hiciera la descripción del contenido de esos videos o en su defecto el aportante en la fecha del desahogo de la citada prueba debió de señalarle a la autoridad resolutora, en forma verbal los elementos contenidos en esas videocintas, al no haberlo hecho, no se le daría el valor probatorio correspondiente, que señala el numeral 544 de la Ley Electoral, sustentando su razonamiento la tesis: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, PERO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA, Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, página 66, Sala Superior, tesis S3EL 041/99; y que en los agravios respectivos a que un grupo de personas  que vestían todos camisetas de color verde se encontraban en las afueras de las casillas y muchas veces junto a las mamparas, y tal hecho era intimidatorio para las personas que votaban, que dichas personas estuvieron dirigiendo a las personas que se encontraban en la fila para emitir su voto, que tal labor fue hacer actos de proselitismo, que debido a ello los ciudadanos que no estuvieron en posibilidad de expresar su voto, que los diarios dieron cuenta de la marea verde, habiendo considerado que son INFUNDADOS, porque según el principio de conservación de los actos públicos realizados válidamente, que resulta plenamente aplicable en esta materia, conforme al cual los actos electorales válidamente realizados no se deben ver perjudicados por irregularidades de menor entidad, no afectatorios de su esencia y finalidad, de modo que sólo en casos excepcionales, donde se acrediten deficiencias verdaderamente importantes, debe declararse la nulidad de la votación y la legislación electoral establece un catálogo definido de causas de nulidad de la votación recibida en una casilla, partiendo de las situaciones ordinarias y comunes, es decir, sobre lo previsible, y éstas se constituyen con hechos ilícitos claramente identificados, cuya presencia en los comicios se califica como atentatoria de alguno o varios de los principios fundamentales rectores de esta materia, cuando concurran en circunstancias determinadas, formándose así las denominadas causales específicas de nulidad, y que sin embargo, ante la imposibilidad de establecer en un listado exhaustivo, que comprenda todas las contingencias posibles de la jornada electoral y afectar la esencia de la emisión del sufragio y de su escrutinio y cómputo, el legislador establece un supuesto general, en el cual puedan encuadrarse todas aquellas situaciones no previstas específicamente, que sin embargo constituyan irregularidades graves para decretar la nulidad de la votación siendo elementos de esta causal: A) Existencia de irregularidades graves; B) Acreditación plena de las mismas; C) irreparabilidad durante la jornada electoral; D) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y, E) Sean determinantes para el resultado de la votación; teniendo en cuenta que en el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, el Juzgador inferior consideró insuficientes los medios de convicción existentes en autos, para demostrar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en la comisión de los hechos invocados por el ocursante, como causantes de agravios, pues la simple enunciación de tales hechos o circunstancias no bastan para tener por fundado el juicio de inconformidad, sino que deben ser debidamente probados, con base en el artículo 541 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, donde se recoge el Principio General de Derecho que impone la carga de la prueba a quien afirma un hecho, pues el impugnante advirtió el inferior que omitiera expresar argumentos encaminados a evidenciar como probó los elementos de sus pretensiones, al limitarse a señalar que los hechos afirmados debieron enlazarse o adminicularse con las constancias de autos, sin precisar cuales son éstas y su valor específico, en cuanto al sentido de la sentencia sujeta a análisis, razones por las cuales no podrían estimarse eficazmente combatidas las consideraciones vertidas al respecto por la autoridad responsable.

 

Y también observa esta Sala que el hecho, de que las personas vistieren de verde, no le daba la certeza de que hubiera estado haciendo proselitismo a favor de algún partido para la obtención del voto, pues no contaban con algún emblema que los distinguiera de los otros, ni mucho menos era traducible en un acto de presión sobre los votantes, tal como se establece en la ley electoral del Estado, apoyado en: “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado dé Colima).- Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 125, Sala Superior, tesis S3EL 038/2001;” haciendo notar el inferior que tales irregularidades, trató la actora de apoyarlas con las pruebas presentadas ante su juzgado, más la promovente ofreció deficientemente esa prueba al no ajustarse a lo establecido en el artículo 538 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, pues el aportante debería señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, sin hacerlo aduciendo que dijo el actor demostrar tales hechos, con los periódicos; y que lo acreditaba plenamente con los testimonios que de la jornada electoral rindieran ante el Notario Público, más dichos rotativos no los presentó ante tal juzgado, que por ello no fueron tomados en cuenta, pues los documentos que obraran en autos, como son periódicos de “Tribuna” son copias simples, que en juicio, no generaron convicción sobre los hechos afirmados, esto conforme a lo establecido en el artículo 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche; y la denuncia que hizo ante el Ministerio Público una diversa persona, tras valorarse conforme establece el artículo 542 el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, se deduce que la posible infracción queda sujeta a la penas aplicables que establece el artículo 381 del Código Penal vigente en el estado y esta autoridad es ajena para conocer de ello, además de que no se obtiene que haya sido cosa juzgada, por lo que se considera infundado ese punto del agravio.

 

Por otro lado en autos no existía incidente que determinara el motivo por el cual se dieron esas irregularidades, que tampoco se apreciaba que el representante haya firmado bajo protesta; ni que los hubiera solicitado al Consejo correspondiente, y conforme a la Ley Electoral en su artículo 522, fracción VI, el actor debía de presentar las pruebas necesarias para que el juzgador pudiera en su momento estudiarlas y valorarlas, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia como lo señala el ordinal 542 del mencionado ordenamiento, máxime que la carga de la prueba recae en el impugnante, tal como lo señala el artículo 541 Ibídem.

 

Razonamientos todos corroborados de la lectura y revisión de las probanzas y de los autos indicados, que coincide plenamente con el criterio del inferior por en unos casos nunca haber habido pruebas en contrario o en suficiencia en otros, por lo expuesto, tal cual advirtiera, y que nunca son combatidos con argumento lógico jurídico alguno que les desvirtuara en el presente recurso, ni mencionados por el recurrente, que per se resultan documentales públicas de actuaciones judiciales, documentales privadas por cuanto hace al escrito de demanda, pruebas técnicas y presunciones derivadas de tales, de pleno valor para dar por acreditado lo analizado, de acuerdo a los artículos 542, 543 y 544 Ibídem, que tienen per se un alcance legal o fuerza para sostener al acto recurrido, a lo que se aúna el hecho contundente de las ausencias de los documentos descritos en ciertos puntos y los aportados en menor número que los ofrecidos y lo que más adelante para punto del sustento en la sentencia electoral federal de Xalapa, considerará este resolutor colegiado de alzada considerando tocante al punto de proselitismo, presión, intimidación, etcétera, que tradujera el actor en “irregularidad grave generalizada”, considerando que si Acción Nacional refiere que durante la Jornada Electoral simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional realizaron propaganda electoral mediante el uso de camisetas verdes para difundir la imagen de sus candidatos quienes también durante la Jornada Electoral utilizaron camisas del mismo color. Con ello, señala, infringieron la prohibición prevista en el artículo 336 de la Legislación Electoral en cita, que el Partido Revolucionario Institucional utilizó como un medio para presentar a sus candidatos una playera de color verde, y que siendo un distintivo visual por el que la ciudadanía reconoce los colores de ese partido político, debe concluirse que los simpatizantes del mismo, durante la Jornada Electoral, en el período que la ley reserva para que los ciudadanos reflexionen sobre las propuestas políticas, el uso de dichas camisetas tuvo como propósito promover a los candidatos del Revolucionario Institucional, hecho que resultó determinante para el resultado de la elección, que la difusión de los colores que representan al Partido Revolucionario Institucional resultó en una transgresión grave que implicó que la emisión de los sufragios no fuera libre y espontánea, sino sujeta al impacto visual que causó lo que denomina “marea verde”, además de que la presencia de esas personas de verde tuvo un efecto intimidatorio al llevar al elector a replantearse su decisión de votar. De dichas irregularidades, afirma, participó la autoridad electoral al no haber vigilado adecuadamente el proceso, por lo que con ello infringió a su vez los principios de certeza e imparcialidad.

 

El partido inconforme no acreditó los extremos de su pretensión, pues nunca en momento alguno especificó al detalle todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, supuestamente, se desarrollaron los actos de presión, propaganda, proselitismo e intimidación hacia los electores, absteniéndose de señalar en qué lugares se presentaron las personas vestidas de verde, a que hora u horas, durante que lapso, ni aporta elemento alguno respecto de las personas que resultaron afectadas por dichas irregularidades, lo que resulta inconducente para concluir que tales irregularidades resultaron determinantes para el resultado de la votación.

 

La ausencia de tales elementos impide calificar las conductas señaladas o concluir si las conductas relatadas pudieron constituir actos que afectaran la libertad de sufragar de los electores. La sola presencia de un grupo de personas de número indeterminado, respecto de las que no se refiere la actitud que tuvieron, ni las expresiones que utilizaron, son insuficientes para considerar que se realizaron las labores de propaganda invocadas, pues a fin poder acreditar las irregularidades que imputa a simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, el inconforme debió precisar las acciones de los integrantes de lo que llama la “marea verde” para realizar las acciones de promoción y para evidenciar que, en el caso se encontraban vinculados con el partido político que denuncia.

 

No es dable señalar que los electores se vieron influidos por la imagen promovida por los portadores de camiseta verde y en consecuencia votaron por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en un número indeterminado y que ello en consecuencia resultó determinante para el resultado de la elección, tampoco aporta elemento alguno que conlleve a considerar que en el caso se trataba de personas vinculadas al Partido Revolucionario Institucional, pues el mero hecho de portar una camiseta verde no resulta concluyente. No puede estimarse que el solo hecho de portar una camisa de un determinado color conduce necesariamente a la conclusión de ser miembro o simpatizante de un determinado partido político pues utilizar el día de la jornada electoral, prendas de vestir de un color que por ese sólo hecho pudiera relacionarse con el color representativo o emblemático de un partido político, no se encuentra normado por la Legislación Electoral del Estado.

 

Es evidente que el sólo hecho del color de la vestimenta, así coincidan respecto a tal un numeroso grupo de ciudadanos, se encuentra tutelado dentro de las libertades que consagra la Constitución Federal y la particular del Estado de Campeche. Por lo que hace a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos basta considerar lo previsto en sus artículos 1, 9, 16, 24 en lo que se refiere a “ceremonias”; el 41 en tanto que establece que los ciudadanos tienen la garantía y libertad para reunirse en actos de naturaleza política.

 

Resulta en consecuencia inconcuso que no es la cuestión del color de la vestimenta lo que en todo caso pudiera constituir una irregularidad en materia electoral y ni siquiera que dicha vestimenta fuera asociada a un partido político pues, en tanto una norma no establezca esa prohibición, los ciudadanos podrían en ejercicio de las libertades constitucionales su simpatía, aún el mismo día de la jornada electoral. Es claro entonces que si el uso del color en cuestión es lícito al no estar sancionado, lo que debe acreditarse para actualizar alguna de las nulidades previstas en el sistema normativo de Campeche, es la comisión de una irregularidad. Sirve de apoyo a lo anterior las tesis, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.

 

La transcribe

 

VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).

 

La transcribe

 

EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.

 

La transcribe

 

En base a lo anterior podemos advertir que de las actas de escrutinio y cómputo no se puede desprender que los hechos en análisis tengan alguna relación con actos de presión sobre el electorado, máxime que no fue presentado escrito de incidente alguno al detalle circunstanciado corroborado de forma inmediata con las pruebas en las que sustenta su dicho, de lo cual, no se desprende fehacientemente que tales hechos incidieron de manera directa en la voluntad de los electores.

 

Por ello se colige que en la especie no se acreditó bajo ninguna tesitura, que en la elección hubiese existido un ambiente de violencia o presión a los electores, ni que se les hubiese perturbado en su libertad para ejercer su derecho al sufragio, así como que los hechos que describe la quejosa, de ninguna manera ponen en duda, la certeza de la votación, ni los escrutinios, ni los cómputos de los votos, ni la integración de los órganos electorales, ni mucho menos la libertad del sufragio, ni la libertad de la elección de los votantes antes de acudir a las urnas, no existiendo elementos que permitan crear dicha convicción, y menos que las mismas hayan podido ser determinantes para el resultado del proceso electoral, por lo que resultan infundadas las pretensiones del hoy quejoso; mas aún si se advierte que jurídicamente no es posible arribar a una hipótesis de nulidad que la ley no contempla, por el camino de una interpretación subjetiva y excesiva como lo pretende el inconforme.

 

Si en el caso se tratara de una conducta organizada o inducida por un partido político, considerando las nulidades relativa a votación recibida en casilla, previo a asumir que resulta aplicable la prevista en la fracción XI, habría que considerar si las acciones de ese grupo no se tradujeran en acciones previstas en otras fracciones, pues entonces habría que privilegiar la aplicación de la norma específica, por ejemplo, la fracción IX, o la fracción X. En el caso particular el inconforme en los agravios en que se refiere a casillas que en ellos precisa, refiere conductas que se encuentran previstas básicamente en la fracción IX. No pasa desapercibido que también marginalmente hace referencia al artículo 336 para señalar que “al vestir las camisetas verdes se realizaban labores de propaganda en fechas no permitidas”, pero ello constituye un supuesto que finalmente también cabe considerarse dentro de la fracción IX, pues se traduce en un acto de presión. No precisa en consecuencia el partido inconforme cual es la conducta que se traduce en la violación a la fracción XI; las hipótesis las construye, aún cuando no las invoque expresamente, considerando como supuesto otras fracciones, pues ello resulta de la descripción de los hechos que formula y los supuestos contenidos en las fracciones IX o X.

 

Desde este punto de vista, la actualización de una causal abstracta de nulidad de la totalidad de la elección, sólo resultaría teóricamente posible, si las conductas previstas, por ejemplo en la fracción IX o X del artículo 637 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, se hubiesen presentado en forma reiterada en todo el Estado, desde luego, no bastaría que así hubiese sucedido en algunas casillas; tendría ello que haber acontecido en una buena parte de ellas.

 

Luego, aún cuando se acreditara que a lo largo del Estado y no sólo en un distrito hubiere acontecido la presencia de grupos vestidos de un mismo color, ello no resultaría suficiente para actualizar una causal de nulidad abstracta, que por su trascendencia requeriría de la satisfacción de diversos supuestos. Si bien pudiera resultar una presunción el color de la vestimenta para vincularse  en un razonamiento distintas conductas irregulares al considerar la hipótesis de la nulidad abstracta se requeriría siempre la condición necesaria, pero no suficiente de la existencia de una conducta grave realizada por esos grupos, por lo reiterado de violaciones previstas en las fracciones VIII, IX; X u XI, o por alguna otra no prevista en dicho precepto 637, pero de tal naturaleza grave y trascendente que conculcara valores fundamentales previstos en la Constitución Federal.

 

En los diversos razonamientos formulados por el inconforme en distintos agravios relacionados con la cuestión aparece reiterada la invocación de la camisa verde como el acto irregular mismo y no únicamente como lo que en todo caso sólo cabe considerar: la presunción de que la o las conductas irregulares, que en el caso se omiten señalar, fueron inducidas por un partido político. Así habría, quien lo indujo, pero no habría qué indujo.

 

Así resulta la cuestión de difícil lógica. Al analizarse los agravios referidos a casillas particulares, no se acreditó que se hubiere infringido en alguna la fracción XI, menos aún, en forma reiterada. Sin embargo, se invoca la causal abstracta en razón de lo que el inconforme llama “los uniformes”, sin otro argumento concreto que la existencia de grupos de camisas verdes.

 

Todo esto considerado aún antes de señalar que en ningún momento se acredita que la presencia generalizada, que ocurrió en LA SECCIÓN MUNICIPAL DE ATASTA, CARMEN, CAMPECHE, Distrito XI del Estado de Campeche, según señala el impugnante, fue inducida por el Partido Revolucionario Institucional.             

 

Pareciera que el uso del color verde resulta concluyente para ello y así, el argumento no se sustenta en forma alguna. Cabe señalar que en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-106/2003 y su acumulado SUP-JRC-107/2003; resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consta que el Partido Acción Nacional, con argumentos similares a los sostenidos en el presente Juicio, sostuvo en el Juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral Local que “se utilizaron camisetas rojas” como una acción inducida por el Revolucionario Institucional, al grado que la denomina “marea roja”, como en el caso de Campeche con razonamientos similares la denomina “marea verde”.

 

Así, ni siquiera para el inconforme el color resulta indubitable para identificar a los simpatizantes de un partido político, contra lo que los razonamientos vertidos en la presente inconformidad parecieran implicar. Y es que el color verde, por ejemplo, considerando exclusivamente los partidos políticos que participaron en el proceso de elección de Gobernador, es utilizado por el Partido Verde Ecologista de México, de acuerdo con el artículo 1 de sus estatutos; lo usa el Partido México Posible según su artículo 2; y conforme al artículo 3 de sus estatutos también es parte de la identificación del Partido Fuerza Ciudadana y desde luego, como se reitera en la inconformidad, también del Partido Revolucionario Institucional. En este orden de ideas, si las irregularidades supuestas no se acreditan, ni tampoco que la camisa verde necesariamente identifique a simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, menos es de concluirse que de ello resulte responsabilidad alguna por parte del Instituto Electoral del Estado de Campeche.

 

Finalmente por estos motivos no existe base para establecer que estas afirmaciones pueden dar lugar a la nulidad de la votación recibida en las casillas en la Sección Municipal de Atasta, Carmen, Campeche en el Distrito XI del cual su cómputo para la elección de Junta Municipal de mayoría se impugna.

 

Sirve de apoyo para abundar lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia número S3EL059/2002 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 417, con el número 156 de la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, con el rubro siguiente:

 

EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES NO GENERAN PARA QUIEN LOS REGISTRÓ, DERECHO DE USO EXCLUSIVO.

 

La transcribe

 

Aunando a lo anterior que resulta posible la confirmación, vista la posibilidad de que un agravio sea fundado, pero inoperante, toda vez que puede ser útil para destruir alguna o algunas de las consideraciones en que se apoyó el inferior para emitir la resolución, pero también es factible que, de cualquier forma, no sirva para decidir la cuestión controvertida de manera favorable a los intereses del recurrente, debido a la existencia de otras razones, diversas de las aducidas por el juez de primera instancia, aptas para concluir en el sentido en que lo hizo éste, porque si las inconformidades que se plantean son procedentes así debe declararse, toda vez que el Tribunal de Segunda Instancia debe subsanar, a la luz de los agravios respectivos, las omisiones e irregularidades cometidas por el juez natural, a consecuencia de haber reasumido la jurisdicción, pero si a pesar de lo fundado en los argumentos planteados éstos fueran ineficaces para modificar o revocar el fallo recurrido, cuando el quejoso en sus agravios expresa razonamientos que no combaten la parte medular de la sentencia, es inconcuso que sus argumentos son inoperantes por lo cual son dignos de considerarse inoperantes, habida cuenta que el estudio que de ellos se hiciera ningún efecto favorable produciría al recurrente, quien obviamente persigue que se cambie el sentido de la sentencia del primer grado adversa a sus pretensiones. Lo importante resultaría que se analicen en su totalidad las inconformidades del recurrente, como en el caso así lo hizo la autoridad señalada como responsable quien además explicó detalladamente según se vio, las razones y fundamentos que  tuvo para otorgarles tal atributo resultando una ociosidad conceder el recurso, para el único efecto de que la responsable se haga cargo de uno de los motivos de inconformidad cuyo análisis no valoró u omitió, si se advierte que en los agravios expresados ante la autoridad responsable no se impugnó los argumentos torales en que se basó la sentencia del primer grado y que por tal motivo, aun reparado el agravio, la resolución que se emitiera continuaría siendo desfavorable a los intereses del quejoso.

 

A lo que se aúna que cuando del recurrente sus agravios los haya enderezado contra la falta de valoración de pruebas, debe precisarse su alcance probatorio, ya que sólo en esas condiciones podrá analizarse si las mismas tienen trascendencia en el fallo reclamado, por lo que los agravios que no reúnan esos requisitos tal cual en los que no se razona el porqué de la indebida valoración de las pruebas en que incurrió el inferior, concretándose el recurrente a emitir opinión personal sobre el alcance ilustrativo de los medios de convicción aportados por él, devienen inoperantes por su notoria insuficiencia.

 

Es válido lo expuesto en relación al todo del recurso en lo conducente, así tal cual para el punto alegado sobre la conducta del inferior, de nunca pronunciarse al decir del que recurre, tocante a la pretendida coincidencia entre las campañas gubernamentales local y de los candidatos del partido tercero interesado, contestada en otro enfoque y nunca desde aquel de tal coincidencia, que de haberse dado tampoco habría sido constitutiva de base para convertir en fundado el punto aducido por el actor ahora recurrente, pues habría tan sólo alcanzado la categoría de fundado pero inoperante, por lo que a continuación se hace valer.

 

El agravio que ahora se analiza, tiene como punto fundamental el evidenciar, que la propaganda utilizada por la planilla candidata del Partido Revolucionario Institucional a Junta Municipal de la Sección Municipal de Atasta, Carmen, Campeche, del Distrito Electoral XI del Estado, tomó características similares a las utilizadas por el Gobierno del Estado de Campeche en su formato “Campeche XXI, HECHOS”, con mayúsculas; la intención fundamental de los argumentos analizados es, que el actor cree haber demostrado esa similitud y con ello pretende concluir, que se utilizaron recursos públicos en apoyo de la campaña del citado candidato del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, aun cuando se pudiera acreditar la similitud entre propaganda de mérito, solo quedaría demostrado que el Partido Revolucionario Institucional, copió las características de la propaganda de ese gobierno, en la implementación de la propaganda de su candidato. Por lo tanto sería demostrada la actividad de aquél, pero no hay sustento para afirmar, que la actividad del Gobierno del Estado de Campeche, con motivo del formato referido, se encaminó a proporcionar recursos en apoyo del candidato aludido, desvaneciéndose así dicho argumento de acuerdo con la intención que pretendió darle el promovente; consecuentemente solo se demuestra que la actitud el Partido Revolucionario Institucional, consistió en copiar las características de la propaganda del Gobierno del Estado de Campeche, más no que este gobierno utilizó su propaganda y, por ende, recursos en beneficio del candidato del multicitado partido. Por esto, no existe base que dé lugar a la actualización de causa de nulidad alguna.

 

Pero adicionalmente, suponiendo que existiere la similitud señalada, de tal no puede sin lugar a dudas de clase alguna inferirse la desviación de recursos públicos que alega el inconforme, toda vez que no se acredita que la propaganda del Gobierno del Estado, aún cuando resultara parecida a la de la planilla candidata por el Partido Revolucionario Institucional, se hubiera realizado a partir de la que este último ya venía utilizando.

 

En este sentido, el Partido Acción Nacional plantea un erróneo silogismo pues aún cuando acreditara la similitud entre una y otra campaña, de ello no puede inferirse que la relativa a las acciones de gobierno hubiese sido desarrollada con el propósito de favorecer al candidato a diputado por el Partido Revolucionario Institucional, ya que es lógico suponer que el objeto mismo de la elección es la renovación de los cargos de elección popular y que necesariamente el ciudadano al emitir su voto realiza una calificación y elección de sus candidatos a partir de una valoración que indefectiblemente está sujeta a presupuestos positivos y también negativos que el gobernado haga de los mismos, por tanto no se puede presumir que necesariamente tal difusión operó definiendo todo en beneficio de determinado actor político.

 

En este sentido el propio inconforme señala que “desde hace varios meses” el gobierno del estado venía realizando la mencionada campaña publicitaria, sin que en lugar alguno del agravio; señale que previo a ella la candidata del Revolucionario Institucional hubiere venido utilizando los signos visuales y formato con los que guarda similitud la propaganda gubernamental.

 

En todo caso, también resultaría válido considerar que fue el candidato a diputado quien copió las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado, situación que pudo hacer válidamente cualquier partido político, ya que las frases o imágenes utilizadas por determinado orden de gobierno, no pueden atribuírseles como exclusivas o propias en extremo del mismo, siendo riesgo de cualquier participante en la contienda electoral allegárselas en su beneficio o incluso en su propio perjuicio, por lo que para nada de manera indubitable se acreditó que la propaganda por la que el Gobierno del Estado publicitó sus acciones, resultó contraria a los principios rectores del proceso y en particular a los de legalidad, imparcialidad y de equidad, más aún debe atenderse que en igualdad de circunstancias el ahora quejoso sin que ello, constituya por sí mismo irregularidad, utilizara de manera equiparada como el ahora denunciado, frases e imágenes similares a las que el gobierno Federal implementó en la difusión de su obra de gobierno, por tanto es dable observar que existió una equidad no solo en el acceso y elección de los medios de comunicación, sino además que esta imperó también para que los contendientes eligieran sus estrategias propias de campaña, valiéndose para ello de las circunstancias que legítimamente tuvieron a su alcance.

 

Así mismo, en forma alguna acredita el partido inconforme la existencia de la supuesta campaña publicitaria por parte del Gobierno del Estado pues a pesar de que al expresar el agravio utiliza expresiones como “la de que desde hace varios meses el Gobierno del Estado inició una campaña”; “que los espectaculares utilizados para difundir dicha publicidad tienen una cobertura de la totalidad del Estado”; “que la publicidad del Gobierno reforzó la del candidato a gobernador”, o “que los espectaculares de uno y otro se hubiesen colocado en forma sucesiva”. En ningún momento precisa circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitan singularizar los supuestos agravios, circunstancia que imposibilita de forma evidente a este órgano jurisdicente para pronunciarse al respecto y que podría devenir, en caso de tomarse en consideración como válidas, en atentar en contra del principio de seguridad  jurídica del partido denunciado, ya que no se le precisó con claridad que hechos en concreto se le imputaban, para que este a su vez en ejercicio de sus garantías de audiencia y defensa, produjera contestación al respecto.

 

Por lo que hace a que la irregularidad pretendida resultara determinante, el Partido Acción Nacional no acredita que la publicidad del Gobierno del Estado constituyó una influencia decisiva en el electorado a favor de la planilla candidata por el Partido Revolucionario Institucional y que como resultado de la misma, el resultado de la votación recibida en particular pudo ser distinta de la recibida.

 

Así, del análisis de las constancias que obran en autos, no se advierte la existencia de medio de prueba idóneo ni suficiente, para de él desprender que, en la especie, se acreditaron plenamente irregularidades que afectaron de manera determinante el resultado de la votación recibida en las casillas, esto es, no se cuenta con elemento válido de convicción que permita sustentar cual fue efectivamente la audiencia televisiva, o radiofónica; ni cual el número de electores que hayan conocido la propaganda de los partidos políticos y del Gobierno Estatal, y menos aún que hayan podido ser influidos por ella y mucho menos que esto hubiera sido de manera tal que fuera determinante, dato que la quejosa no acredita cual fue la situación y el uso de los medios de comunicación durante toda la campaña electoral y no aporta ningún elemento que permita afirmar que la muestra que pretende se de validez corresponda a un comportamiento uniforme de los medios durante todo el tiempo que duró la misma, tal ejercicio no existe en autos; tampoco existe por parte de peritos o empresas calificadas cuya metodología para propaganda en ejercicio de su derecho a la autodeterminación en éste rubro y consecuentemente escogido los medios que estimaron serían idóneos para convencer al electorado.

 

En efecto, se advierte que el promovente pretende probar una hipotética intención de medios para difundir y apoyar a determinado partido político, sin embargo omite exhibir constancias fehacientes que permitan suponer la actualización plena de su afirmación, contando solo con señalamientos que al encontrarse carentes de sustento probatorio y jurídico devienen en subjetivos y dubitables.

 

 

No pasa desapercibido de esta Autoridad Jurisdiccional que la campaña electoral es previa a la Jornada Electoral y cualquier acto de un partido político relacionado a esa campaña, debió ser objeto de impugnación a través de los recursos que establece la ley para dicha etapa del proceso electoral, sin embargo el impugnante no sustenta que haya impulsado con medio jurídico alguno dicha acción, por lo que si se toma en consideración que tuvo oportunidad de reclamar los hechos que en su concepto le irrogaron iniquidad, y sin embargo no lo hizo, consecuentemente resulta mayormente evidente que conforme al principio de definitividad, que rige todo proceso electoral, la quejosa no ejerció tal derecho en su momento y pone en tela de juicio la efectividad con la que ahora pretende alegar violaciones no denunciadas con anterioridad, ya que es claro que las referencias, hechos, argumentos y probanzas que nos ocupan, no están directamente vinculadas con la Jornada Electoral y con alguna de las hipótesis de nulidad previstas en la Ley de la Materia, más aún cuando no fueron asentadas de manera inmediata en hoja de incidente o fe notarial expedita, por lo que es mayormente improcedente pretender ahora concederles eficacia jurídica; máxime que hacerlo contrario puede configurar una transgresión del referido principio constitucional de definitividad, el cual se encuentra previsto en el artículo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Aunado a lo expuesto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 538 y 544, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, los elementos de convicción antes relacionados, sólo hacen prueba plena cuando tiene vinculación con el restante cúmulo probatorio que obre en el expediente, cuando los hechos afirmados, la verdad conocida y la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos narrados.

 

En estas condiciones, sobre la base de los elementos de convicción relacionados, es posible concluir que atento a los Razonamientos expuestos y de conformidad con las probanzas y elementos de convicción que obran agregados en autos y que fueron referidos en el cuerpo del presente apartado, en el caso no se acredita la existencia de irregularidad alguna que acredite o sustente, ya sea de forma aislada ni aún en su conjunto, la actualización de hipótesis normativa que de lugar a determinar la nulidad de la votación recibida en casilla alguna y menos aún de la totalidad de las casillas correspondientes a la sección municipal de la Junta Municipal de Atasta, Carmen, Campeche, en el Distrito XI.

 

A mayor abundamiento, de los actos de propaganda del candidato priísta a diputado, no se desprenden elementos de convicción que permitan deducir que esa propaganda sea indudablemente similares o iguales a las palabras utilizadas en los slogan del Gobierno del Estado, pues nunca fueron aportadas la fotografías ofrecidas por el actor ante la responsable por lo cual nunca se apreciaría que tengan similitud con los colores, ni con los slogan que sostiene el partido impugnante, sin imágenes de esos slogan o espectaculares.

 

Por lo tanto, válidamente puede arribarse a las siguientes conclusiones:

 

1.- Que es un hecho conocido que el Gobierno del Estado de Campeche utiliza el logotipo con las características ya descritas y las leyendas “Campeche XXI”, y “HECHOS”.

 

2.- En el cúmulo probatorio que se analiza, sólo existen algunos elementos de referencia, respecto a la propaganda de obras por parte del Gobierno del Estado de Campeche; sin embargo, no se demuestra que esta propaganda este ubicada en el Distrito Electoral XI inherente al acto reclamado.

 

3.- Tal ausencia no admite servir de base para establecer, que en forma generalizada, la propaganda del Gobierno del Estado de Campeche esté ubicada dentro del Distrito Electoral número XI, respecto a proyectos, logros, obras realizadas, obras por realizar y programas asistenciales, sea similar o conjunta a la propaganda electoral de la planilla candidata postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

4.- En consecuencia, aun en el supuesto de que se considerara similitud entre ambas propagandas, ello no demuestra que se utilizaron recursos públicos para el apoyo a la candidata aludida, toda vez que esa similitud no ha quedado fehacientemente acreditada, por lo que no ha lugar a considerar que se actualizó alguna causa de nulidad de la elección.

 

Conforme a lo expuesto y por lo que se refiere al motivo de inconformidad, se declara improcedente el agravio que lo contiene.

 

De considerarse al caso es, que lo vertido a guisa de respaldo para los alegatos del que insta, inherente al caso que identifica este resolutor colegiado máximo constitucionalmente en el Estado de Campeche, con el Expediente SX-III-JIN-013/2003 y acumulado SX-III-RRV-002/2003 del Partido Acción Nacional contra los resultados consignados en el acta de computo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, relativa al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Campeche, del Consejo Electoral Distrital en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Campeche, siendo tercer interesado la Coalición Alianza para Todos, dictada en Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, en tres de agosto de dos mil tres, contraviene los intereses del recurrente al resolver la Sala Regional de la Tercera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considerando a sustentos lógicos y jurídicos coincidentes con lo vertido en determinados apartados en que fuera desestimado cada punto de agravios, coincidente con los ahora estudiados, y ante su nunca surtida definitividad al invocarse ante nos, por su nunca legal obligatoriedad, por haber declarado dicha resolución federal: haber acontecido ante sí una total falta de convicción de la generalización de ciertas irregularidades; porque por la duración de las campañas, aún cuando fuera por igual número de días las grabaciones de noticieros, tales nunca generarían la convicción requerida para acreditar la vulneración del principio de equidad, considerando que tal ni siquiera sería posible afirmar que constituía una muestra representativa de lo que pasó; por desechar los diarios yucatecos, por considerar que tales nunca lograrían afectar al cuerpo electoral del Distrito Electoral visto el principio de territorialidad; ante la nunca debidamente acreditada materia de cada servicio periodístico, ni que fueren hechos a periodistas, ni con la finalidad de beneficiar a ciertos candidatos, reputándola reforzada el resolutor aquel con la consideración inherente a la característica de las notas de autoría nunca establecida o coincidente; aunándole a eso el juzgador colegiado federal, que contra el reiterado punto de la supuesta gran influencia de la propaganda tanto que fue de grado determinante, le desestimaba por considerar un hecho público y notorio la verificación de la elección para diputados de mayoría relativa en dos distritos electorales federales, resultando triunfador en uno de tales el partido actor, concluyendo así que nunca fue realmente determinante la influencia alegada ni se acreditó en todo el territorio de la entidad federativa la uniformidad inherente a tal.

 

En consecuencia, dado que en ningún momento, en Primera Instancia, dejó de observar los principios de certeza, constitucionalidad y legalidad que indica el recurrente y mucho menos violentó el principio de proporcionalidad a que se refiere con insistencia, toda vez que en la primera instancia, se observaron todas las disposiciones legales que previenen y definen el procedimiento a seguir, para la elección y designación de Junta Municipal señalados en los artículos 453, 459 y 470 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, deben de tenerse por infundados e inoperantes los agravios expresados y confirmarse, por sus propios méritos, la sentencia impugnada.

 

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, CONSIDERADO Y FUNDADO, ES DE RESOLVERSE Y SE

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Son infundados e inoperantes los agravios expresados en el Recurso de Reconsideración interpuesto por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL conforme a lo expuesto en el Considerando III de la presente resolución mismo que aquí se tiene por reproducido para todos los efectos legales correspondientes.

 

SEGUNDO: Se confirma en todos sus términos la sentencia dictada el doce de agosto de dos mil tres, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el Juicio de Inconformidad que cursó bajo el expediente número J1/JI/021/PAN/2003, declarándose la validez total de los resultados consignados en el acta de cómputo en la elección de Junta Municipal de Atasta, emitido por el Consejo Electoral Municipal de Carmen, Campeche del Instituto Electoral del Estado de Campeche Distrito XI, el día nueve de Julio del Dos Mil tres con sede en el Municipio Carmen, Campeche.

 

TERCERO: Notifíquese personalmente al recurrente y al tercero interesado y mediante oficio al que se acompañará copia autorizada de la presente resolución al Consejo General del Instituto Electoral del Estado y a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, y en su oportunidad archívese ese Toca como asunto fenecido; y Cúmplase.”

 

VII. Con fecha cinco de septiembre del presente año, el Partido Acción Nacional, en contra de dicha resolución, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, por conducto de la autoridad responsable, haciendo valer los siguientes.

 

“AGRAVIOS:

 

Causa agravio al partido político que represento la totalidad de la Resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que la autoridad responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, limitándose a ignorar los argumentos vertidos por Acción Nacional en el Juicio de Inconformidad antes señalado y, además por señalar que aquellos que sí deduce son infundados; aplicando supuestos que no tienen absolutamente relación alguna con los agravios señalados por éste recurrente, vulnerando de este modo, disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Campeche, así como disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular, los principios rectores del proceso electoral: legalidad, certeza, independencia, objetividad e imparcialidad, a los que deben sujetarse las actuaciones y resoluciones de las autoridades electorales, de conformidad con lo siguiente:

 

PRIMERO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional, la Resolución señalada en el proemio del presente ocurso, en particular, en los considerados que se irán identificando en el transcurso de este escrito y que llevaron al pronunciamiento de los puntos resolutivos que por este medio se impugnan.

 

En este tenor, agravia al Partido Acción Nacional el hecho de que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, teniendo a la vista debidamente probadas las irregularidades sucedidas durante las distintas etapas del proceso electoral celebrado con motivo de la elección de Junta Municipal de Atasta, municipio de Carmen, Estado de Campeche, haya procedido a declarar la validez de la elección de la planilla de junta municipal de Atasta y al Partido Revolucionario Institucional como ganador de dicha elección.

 

Lo anterior se afirma en virtud de que en los términos de la resolución dictada, y de que deriva el presente asunto, por ese mismo órgano jurisdiccional, queda acreditado que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de aquella Entidad federativa en forma completamente desapegada a derecho determinó infundados los agravios hechos valer por mi representado en tiempo y forma, pues dejó de conocer sobre las probanzas aportadas para demostrar las irregularidades manifestadas en el medio de impugnación correspondiente.

 

Efectivamente, en la resolución que ahora se combate se llega a la conclusión por parte de la Sala Electoral de que la elección resulta válida, y que se ajustó a los principios de constitucionalidad y legalidad; para arribar a dicha conclusión, es obvio que el órgano jurisdiccional dejó de tomar en cuenta cuestiones fundamentales hechas valer por la suscrita que guardan relación directa precisamente con esos actos trascendentes del proceso electoral, específicamente de la elección de junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, estado de Campeche, y por tanto el contenido de sus resoluciones, a Juicio de Acción Nacional no puede considerarse apegado a los principios rectores de la materia electoral señalados por la responsable y consecuentemente la resolución emitida respecto del Cómputo Distrital que ahora se combate resulta infundada.

 

A.- Ahora bien, manifestada mi inconformidad respecto a los actos realizados por la Sala Electoral de referencia procedo a manifestar los motivos en que se funda el perjuicio que considero causan al Partido Acción Nacional a fin de que ésta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en plenitud de jurisdicción los conozca y se pronuncie al respecto.

 

El primer punto que me permito poner a su consideración, tiene relación con los términos de procedencia a las pretensiones manifestadas en el proemio del presente escrito y que se refieren específicamente a la consecución de una Declaración de Nulidad de la elección de junta municipal de ataste, municipio de Carmen, estado de Campeche.

 

En principio la pretensión de la suscrita pudiera considerarse, como materialmente lo hizo la Sala responsable, que no resulta viable a través de un dispositivo que en forma literal la señale; sin embargo, consideramos que sí lo es en los términos de una interpretación sistemática y funcional de las diversas disposiciones que en materia electoral contienen, tanto el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, como la Constitución Local, pues sólo bajo el estudio de todas ellas es que puede concluir la existencia o inexistencia de supuestos jurídicos, y no solo de una interpretación individual y aislada de las normas.

 

Estas normas cuya interpretación sistemática y funcional nos permiten arribar a tal conclusión son las que a continuación en los términos siguientes se transcriben.

 

El artículo 3° del Código Electoral, por ejemplo, establece que:

 

“La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Electoral del Estado de Campeche, a la Sala y Juzgados Electorales del Poder Judicial del Estado y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

Por otra parte, el artículo 511 dispone en el mismo sentido, que:

 

“Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este Código, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.”

 

Finalmente el numeral 34 del mismo ordenamiento secundario electoral claramente dispone que:

 

“Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula o planilla triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.”

 

Es decir, ante la posibilidad de que una elección, cualquiera, la de gobernador, diputados, ayuntamientos o juntas municipales, la ley establece el procedimiento que deberá seguirse a fin de poder realizar elecciones extraordinarias.

 

Por otra parte, el artículo 632 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche establece un sistema de nulidades que pueden afectar las elecciones que se celebren en su territorio. Las nulidades a que se refiere dicho precepto son aquellas que pueden:

 

“... afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada, o la elección en un Distrito Electoral Uninominal, para la fórmula de diputados de mayoría relativa, o la elección en un Municipio o Sección Municipal para la planilla de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, por el principio de mayoría relativa, o la asignación de diputados o regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales por el principio de representación proporcional”.

 

En consecuencia, las nulidades contempladas por el artículo 632 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales podrán afectar:

 

- La votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada;

 

- La elección en un Distrito Electoral Uninominal, para la fórmula de diputados de mayoría relativa;

 

- La elección en un Municipio o Sección Municipal para la planilla de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, por el principio de mayoría relativa, y

 

- La asignación de diputados o regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales por el principio de representación proporcional.

 

Es preciso resaltar que el citado numeral de manera expresa establece estas cuatro posibilidades, dado que, entre una y otra, se emplea una conjunción disyuntiva “o”, con lo cual, de manera categórica se prevé que una nulidad puede afectar la votación emitida en las casillas y el cómputo subsiguiente; la elección en un Distrito Uninominal; la elección de un Municipio o una Sección; o, finalmente, la asignación de diputados, regidores o síndicos, en tratándose de la representación proporcional.

 

Contra esta afirmación se podría sostener que el precepto hace referencia, exclusivamente, a los casos en que es impugnada la votación recibida en una o varias casillas en los casos específicos que apunta, lo cual se debe desechar, en consideración a que si este fuera el exclusivo alcance de la disposición que nos ocupa, el segundo y siguientes períodos, que en la misma se separan con punto y coma, carecerían totalmente de sentido, pues su función en esa equivocada interpretación quedaría agotada con la referencia a “los resultados del cómputo de la elección impugnada”, sin embargo esta expresión es abierta y sin limitaciones, por lo cual comprende a cualquiera de las elecciones reguladas en el código.

 

Por su relevancia para el caso que nos ocupa, nos interesa la mención expresa de una nulidad que puede afectar “la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada”. Dicha nulidad, a diferencia de las otras, no limita su alcance a elecciones en lo específico. En efecto, las otras tres posibilidades se refieren, respectivamente, a nulidades que pueden ocurrir en tratándose de:

 

- Un Distrito Electoral Uninominal, para la fórmula de diputados de mayoría relativa;

 

- La elección en un Municipio o Sección Municipal para la planilla de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, por el principio de mayoría relativa; o

 

- La asignación de diputados o regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales por el principio de representación proporcional,

 

A diferencia de las anteriores, la primera, es susceptible de decretarse respecto de la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, respecto de “los resultados del cómputo de la elección impugnada”, por lo que en teoría, de presentarse causales de nulidad en una o varias casillas, es posible decretar una nulidad y que ésta afecte los cómputos de cualquier elección, inclusive la de junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, estado de Campeche, que es la que faltaría de enunciar literalmente pero que, si se hubiera buscado prohibir su posibilidad, bastaría que la enunciación se refiriera exclusivamente a las tres hipótesis restantes en ese mismo artículo, pues la primera parte del dispositivo normativo sobraría sin ningún sentido.

 

A mayor abundamiento, el artículo 602 del mismo Código Electoral en comento textualmente previene lo siguiente:

 

“Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el Juicio de Inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales relativas ala elección de gobernador, diputados y presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, en los términos señalados por el presente ordenamiento”.

 

El mandato contenido en este ordinal, entonces, no se encuentra limitado ni condicionado en forma alguna; contrayéndose a establecer una norma de naturaleza genérica en el sentido de que el Juicio de Inconformidad será procedente para combatir cualquier determinación proveniente de una autoridad electoral que sea violatoria de normas constitucionales o legales relativas a cualquier elección; limitándose únicamente quizá, a establecer una salvedad de carácter temporal pues el mismo procederá “exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez”.

 

De este modo, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, establece un sistema de nulidades diferenciado, en los términos que se detallan en párrafos posteriores, y que son susceptibles de ser controvertidas a través de la interposición del Juicio de Inconformidad para atacar no sólo la votación emitida en una o varias casillas, sino además, la validez de la elección de gobernador, diputados y presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales.

 

Estas afirmaciones se robustecen si se examinan además, sistemáticamente las disposiciones aplicables, ejemplo de ello el contenido del artículo 82-1, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Campeche que textualmente previene:

 

“A la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, le corresponde resolver en forma exclusiva, definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: (...) III.- En segunda instancia, los Recursos que se interpongan contra las resoluciones que en materia electoral se dicten en los Juzgados Electorales. (...)”

 

Dicho artículo establece, básicamente, que a la Sala Electoral le corresponde resolver en forma exclusiva, definitiva y firme, en los términos de ley, sobre el cómputo final de la elección de junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, estado de Campeche, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de planilla electa que hubiese obtenido el mayor número de votos, expidiendo la respectiva constancia.

 

Es decir, en el Estado de Campeche a la autoridad judicial en materia electoral le corresponde resolver sobre el cómputo final de la elección de junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, estado de Campeche expidiendo la respectiva constancia, pero también le corresponde proceder a formular dos declaraciones: la declaración de validez de la elección y la declaración de la planilla electa que hubiese obtenido el mayor número de votos.

 

Estas acciones consideramos, aunque se encuentran íntimamente relacionadas no necesariamente son concomitantes a aquélla. Es pertinente considerar lo previsto por el artículo 459 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche que sí distingue de manera secuencial estas etapas al establecer en lo conducente que:

 

“Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez, el presidente del Consejo Electoral, Distrital o Municipal según corresponda, extenderá la respectiva Constancia de Mayoría, de acuerdo con el modelo que al efecto se apruebe por el Consejo General, (...)”.

 

Como puede apreciarse, existe un orden lógico de acontecimientos que deben de sucederse en el tiempo y que concurren al mismo propósito. Para la elección de junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, estado de Campeche, estos acontecimientos son: realizar el cómputo final, declarar la validez de la misma y hacer la declaración de planilla electa en favor del partido que hubiese obtenido el mayor número de votos, según el cómputo mencionado; empero si bien todos estos acontecimientos se entrelazan en una unidad de propósito, como ya dijimos, no menos cierto es que son independientes entre sí, pero que, sin embargo, en determinadas circunstancias si no culmina satisfactoriamente una etapa, no puede accederse a la siguiente; tan es así, que no basta con realizar una de estas acciones o tenerla por concluida para que se den por satisfechas el resto pues sería innecesaria su posterior mención o enumeración como acontece; así pues, el cómputo y la declaración de planilla electa son dos acontecimientos que se sustentan en un acto previo imprescindible: la declaración de validez de la elección, pues no sería lógico pretender, que en el supuesto de que la elección no fuera declarada válida, se continuara con el resto del trámite: efectuar el cómputo y formular la declaración de planilla electa; y lo sería por la simple y sencilla razón de que estas acciones no pueden producirse en un supuesto según el cual el elemento indispensable, la celebración de unas elecciones válidas o conforme a derecho, no está satisfecho.

 

Entonces, bajo el estudio de los dos dispositivos transcritos, podemos validamente concluir que la Sala Electoral tiene la obligación de realizar para la resolución de todas las controversias que se le planteen mediante la aplicación de la normatividad correspondiente, interpretando éstas siempre bajo criterios amplios y no limitados a su literalidad, sino a través de una correlación de todos ellos, definiendo la posibilidad de otorgar las pretensiones de los justiciables tras un análisis exhaustivo de lo que ha tenido a la vista y la medida de lo que su jurisdicción le permita, que en el caso que nos ocupa, el propio numeral 518 del ordenamiento citado, establece que la Sala tendrá jurisdicción plena en la resolución de sus asuntos. Por lo que, una acción contraria a lo anterior, como creemos sucedió en el caso concreto, atenta en contra de los intereses de la sociedad campechana y causa agravio a Acción Nacional, pues aún en la posibilidad de proveer satisfactoriamente a nuestra pretensión de tener por acreditadas las irregularidades hechas valer y en consecuencia declarar la nulidad de la elección, la Sala Electoral dejó de aplicar el derecho en forma correcta, para proceder a dictarlo basada en conclusiones incompletas.

 

Afirmamos lo anterior pues si bien es cierto, como se desarrollará en los siguientes párrafos, el sistema de nulidades contenido en el Código Electoral no establece expresamente, en un precepto legal concreto, la existencia de una causal de nulidad respecto a la elección de junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, estado de Campeche, no menos cierto es, que ello no obsta para que esta exista en la realidad, en una realidad que jurídicamente puede demostrarse y que sin embargo, la Sala Electoral no tomó en cuenta para dictar su resolución, específicamente la que se combate por este medio, pues en tanto no se reconozca ella misma la posibilidad de no solamente realizar la acción en sentido positivo de declarar la validez de una elección sino de también poder hacerlo en sentido negativo, es decir, declarar la nulidad de ella, como así lo solicitó la suscrita mediante los hechos demostrados en el Juicios de Inconformidad que le fue planteado.

 

A manera de conclusión de lo antes planteado, podemos decir que:

 

1. Las autoridades electorales del estado de Campeche, tanto administrativas como jurisdiccionales, tienen la obligación de que para la aplicación de las normas de esta materia se realice una interpretación sistemática y funcional, además de la gramatical.

 

2. Que ello significa que el sistema de nulidades comprendido en el Código Electoral no debe considerarse limitado a los supuestos específicamente establecidos, sino que debió buscarse, partiendo de lo que éstos disponen, la posibilidad de reconocer las pretensiones de los justiciables buscando siempre la interpretación que los favorezca.

 

3. Que en virtud de ello, es posible considerar que la Sala Electoral puede no solamente declarar la validez de una elección, sino también la nulidad de la misma, partiendo para ello de lo que se haga de su conocimiento y se acredite a través de los medios de impugnación referentes a una elección en la etapa de resultados y declaración de validez de ésta.

 

4. Que ante el actuar distinto de la autoridad que señalo como responsable, Acción Nacional manifiesta su inconformidad en los términos de este libelo.

 

B.- Pasamos entonces a explicar por qué consideramos que existe la facultad de la Sala para proveer de conformidad a las pretensiones de Acción Nacional en el sentido de haber declarado la nulidad de la elección.

 

Señalamos ya lo referente a un análisis exhaustivo de las disposiciones en una interpretación sistemática y funcional de las normas como obligación por parte del órgano jurisdiccional, ahora me permito manifestar cuáles de esas normas son las que a juicio de quien suscribe debieron tomarse en cuenta por la autoridad ahora responsable.

 

En primer lugar, tenemos que en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 116 de la Constitución General de la República, la Ley Electoral secundaria del Estado de Campeche prevé un sistema de medios de impugnación, si analizamos el fin último del dispositivo constitucional, este mandato va dirigido a crear en cada a una de las entidades federativas, la posibilidad de que tanto ciudadanos como partidos políticos tengan alcance a que en el caso de que los actos o resoluciones de las autoridades electorales resulten viólatenos de los distintos principios rectores de toda elección, existan medios y autoridades que puedan mediante su intervención garantizar que éstos se cumplan. Esta posibilidad la vemos plasmada en el artículo 512 del Código Electoral que a continuación se transcribe:

 

“El sistema de medios de impugnación regulado por este Código tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.”

 

Es decir, todos los actos y resoluciones deberán apegarse estrictamente a los principios de constitucionalidad y legalidad de los procesos electorales, vale la pena entonces, conocer cuáles son esos principios.

 

La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos establece según el artículo 41 en su fracción III que:

 

“La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.”

 

Además, en el orden local, el artículo 137 del Código Electoral establece literalmente:

 

“Todas las actividades del Instituto Electoral del Estado se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.”

 

Vale la pena entonces mencionar que si se considera al Instituto Electoral del Estado como el responsable del desarrollo de un proceso electoral, en este caso para la elección de junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, estado de Campeche, entonces podemos afirmar que los resultados de votación que se reciban así como las condiciones en que así se haga, serán consecuentemente responsabilidad del órgano citado y por lo tanto, su realización deberá sujetarse a éstos principios.

 

Sin embargo, además de los ya mencionados, los criterios sostenidos por ésta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado cuales son los principios constitucionales que deben observarse en una elección, ello bajo la aprobación de la siguiente tesis:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. La trascribe

 

Entonces, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que los poderes de los estados se organizarán conforme con la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las normas que en el mismo ordinal se fijan, y que, a través de las leyes de los estados en la materia que nos ocupa, se deberá garantizar que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, absolutamente ningún acto o ninguna resolución de este tipo podrá sustraerse a los sistemas de medios de impugnación que las leyes de los estados prevean en el ámbito electoral y sean conformes con el mandato constitucional y, mucho menos, al principio de legalidad.

 

Tenemos pues que el artículo 632 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche establece un sistema de nulidades que pueden afectar, entre otras, la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; pudiéndose entender, por ésta, válidamente, la elección de junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, estado de Campeche; y por la expresión “cómputo”, el emitido por el consejo municipal electoral.

 

Tenemos además que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado puede, en uso de atribuciones expresas otorgadas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche en el señalado artículo 82-1, fracción III, declarar la nulidad de la elección. Se dice que puede formular la declaración de que la elección no fue válida pues, un razonamiento distinto, es decir, en el sentido de que no puede emitir dicha resolución, sería contrario a la sana interpretación de este precepto pues resulta ilógico pretender que quien puede declarar la validez de una elección no pueda declarar igualmente que la misma fue nula, si ocurrieron circunstancias que así lo ameritan por ser contrarias al orden jurídico o a los principios rectores de procesos de tal naturaleza.

 

Debe reflexionarse además, que la citada declaración de validez constituye un mandato taxativo de orden constitucional y no potestativo según se aprecia de la manera en que está redactada dicha fracción; misma que emplea el verbo “proceder”, conjugado en gerundio. Así, el multireferido artículo 82-1 constitucional preceptúa que a esta Sala Electoral corresponde, resolver en definitiva, los Recursos que se interpongan contra las resoluciones que en materia electoral se dicten en los Juzgados Electorales (...)”

 

En apoyo de esta interpretación es dable tener en cuenta que si se pretendiera argumentar que los precitados artículos 632 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche y 82-1, fracción III, de la Constitución Política de ese Estado, sólo contienen menciones aisladas o apéndices inocuos, carentes de cualquier significación o efecto, esto sería de considerarse inadmisible, pues en apego a uno de los principios jurídicos de interpretación, ésta debe hacerse de tal modo que ninguna parte de la norma o del ordenamiento de que se trate, resulte sin producir efectos jurídicos; excepto en el caso de que pueda demostrarse de manera fehacientemente, que el enunciado o expresión relativos sólo fueron producto de un yerro, demostrable, del órgano legislativo; o sea, que se demuestre más allá de toda duda, la intención del legislador de no generar ningún efecto con la norma u ordenamiento.

 

De ahí que sea posible concluir que la legislación del Estado de Campeche, tanto la de rango constitucional como la de rango ordinario, establecen un sistema de nulidades que comprende diferentes especies de éstas: Dos tipos de nulidades específicas y una especie de nulidad no específica en tratándose de la elección de gobernador.

 

La primera nulidad específica se refiere a la votación recibida en una casilla, que como ya quedó precisado es aplicable a cualquier tipo de elección de las reguladas por el Código Electoral local y se encuentra prevista en el artículo 632 de la Ley secundaria en materia electoral. La segunda nulidad específica se refiere a la nulidad de una elección en un Distrito Electoral Uninominal, para la fórmula de diputados de mayoría relativa, o de una elección en un Municipio o Sección Municipal para la planilla de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, por el mismo principio, de acuerdo al artículo 611, fracción V, del mismo ordenamiento que previene que las sentencias que resuelvan el fondo de los Juicios de Inconformidad podrán “Declarar la nulidad de la elección de diputados o presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, y en consecuencia revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el Título Cuarto de este Libro”.

 

La segunda nulidad específica, se establece en relación con la elección de Junta Municipal, regida por diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche, y del propio Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, relacionadas mediante una interpretación sistemática y funcional, como se ha venido argumentando y se demuestra a continuación.

 

a).- En primer término, el artículo 602 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche se prevé que alguna especie de nulidad puede afectar la validez de la elección de Junta Municipal, lo anterior, si tomamos en cuenta que el Juicio de Inconformidad es procedente, en términos generales, para impugnar las elecciones de gobernador, diputados y presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales.

 

b).- Además, se evidenció que en el artículo 632 del último cuerpo normativo señalado, se establecen causales de nulidad específicas respecto de la elección de Junta Municipal.

 

Todos los razonamientos anteriores nos permiten arribar a la conclusión de que en el sistema legal de nulidades que regula el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche es posible distinguir dos órdenes de causales de nulidad:

 

El primero de los cuales está compuesto por causales específicas, que rigen tanto la nulidad de la votación recibida en casillas, respecto de cualquier tipo de elección, como la nulidad de las elecciones de diputados de mayoría relativa y de presidentes municipales, síndicos y regidores de ayuntamientos y juntas municipales.

 

El segundo orden integrado por una categoría de nulidad, de tipo abstracta (en oposición al carácter específico de las anotadas en el párrafo anterior), cuyo contenido deberá ser hallado por el juzgador en cada situación que se someta a su consideración, y que tome en cuenta las consecuencias en cada caso concreto y los múltiples y complejos factores que intervienen en un proceso de índole electoral, mismo que solamente puede ser aplicada.

 

De pretender que la supuesta ausencia de causales específicas de nulidad para la elección de junta municipal, hace imposible declarar la nulidad de la elección, con independencia de las irregularidades cometidas en ella que no pueden remediarse con la nulidad de votación recibida en casillas en particular, se llegaría al absurdo de aceptar que dicha elección debe prevalecer a pesar de la existencia de irregularidades inaceptables que comprometen elementos esenciales y que son determinantes para el resultado de la elección. Lo cual es inadmisible en virtud de que precisamente la obligación impuesta por la Constitución General en el sentido de que debe existir en cada entidad federativa un sistema de medios de impugnación que permita garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos electorales, va encaminada a que el desarrollo de una elección se realice con estricto apego a los principios rectores de la materia electoral y a los principios constitucionales que pueden garantizar una elección democrática.

 

Ante la ausencia del cumplimiento a los mismos, la Sala Electoral, no puede omitir su estudio y declarar, como lo hizo, la validez de una elección en la cual no se respetaron esos principios y elementos básicos, puesto que ello significaría una violación más a los mencionados principios de constitucionalidad y legalidad, que la propia legislación impone a las autoridades electorales, al desconocer los hechos ilícitos y agravios que le fueron planteados en los diversos juicios de inconformidad y que se encuentran demostrados con el caudal probatorio que se anexó a ellos.

 

Por lo antes expuesto es que me causa agravio la resolución que por este medio se impugna pues la omisión del estudio en una forma exhaustiva de las pretensiones planteadas por Acción Nacional respecto de la validez de la elección, fueron desestimadas por la ahora responsable en el conjunto general de toda la resolución; por lo que solamente se limitó, indebidamente como ya lo planteamos, a su análisis en forma aislada, como se aprecia de la resolución que nos ocupa; y a este indebido fraccionamiento hay que sumar todavía la desestimación de los agravios hechos valer cuando en su concepto éstos aluden a una nulidad abstracta; es decir, en la mayoría de los casos una de las razones que le sirven para desestimar la procedencia de los agravios hechos valer es que los hechos expuestos no encuadran en los supuestos normativos que regulan el limitado concepto de nulidades que la referida Sala sustenta. Método conforme al cual no se permite que puedan apreciarse en forma global la existencia de las irregularidades cometidas y acreditadas y en consecuencia no da pie a la valoración del conjunto de pruebas en relación directa a la responsabilidad de declarar o no la validez de una elección. Ello causa agravio a mi partido, pues no tuvo en cuenta la Sala Electoral en la aplicación de las normas, el criterio sistemático y funcional en la interpretación de las mismas y por tanto, deja en estado de indefensión al partido político que represento puesto que no analiza como se le solicitó los motivos, hechos, agravios, pruebas y demás argumentaciones hechas valer en tiempo y forma para atacar la validez del desarrollo de una elección, que consecuentemente favoreció a un partido que incurrió reiteradamente en conductas ilícitas y legitimó el actuar indebido de las autoridades, tanto electorales como del Estado. Es decir, en su análisis, en todo momento, hubo un indebido sesgo puesto que la premisa de la que partió para desarrollarlo fue falsa: a saber, que no había posibilidad legal de declarar nula la elección de junta municipal de Atasta, celebrada el pasado 6 de julio del presente año en el Distrito XI, Municipio de Carmen, Estado de Campeche.

 

SEGUNDO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional, la resolución a que se hace referencia en el proemio del presente ocurso, en virtud de la cual, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, resuelve en forma indebida la controversia planeada sin haber sujetado dicha resolución a los principios fundamentales de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia a los que deben constreñirse todos los actos y resoluciones de la autoridad electoral, pues al no haber hecho un análisis exhaustivo y congruente de los hechos y los agravios vertidos por el partido al que represento como se precisa en el escrito respectivo, al haberlos declarado infundados sin la debida fundamentación y motivación, al no haber hecho una interpretación de las normas legales conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y al no haber hecho una valoración adecuada del material probatorio ofrecido, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, la autoridad responsable vulneró principios constitucionales y legales fundamentales, consagrados, principalmente, en los siguientes preceptos:

 

El artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que “La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”

 

De conformidad con el artículo 41, “el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal”.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

“... Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

II. - La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma.

 

III.- La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores ...

 

IV.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

El Artículo 99 Constitucional establece: “El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

...

 

IV.- Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

Artículo 116.- “El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

 

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

...

 

IV.- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

 

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

 

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

 

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e

 

i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;

 

Por su parte, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:”... nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ...”

 

El artículo 17 de la Constitución señala que:

 

“ ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones ...”.

 

Los preceptos antes señalados, que contienen los principios fundamentales del proceso electoral en un sistema democrático, se consagran en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche, en los artículos 23, 24, 25, 29, 82-1 y 82-2 y en los artículos 3, 4, 75, 135, 136,137, 501 y 502 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

De esta forma, causa agravio al Partido Acción Nacional, el hecho de que la Resolución combatida no se haya apegado a los principios constitucionales y legales antes señalados, violentando los preceptos que consagra nuestra Carta Magna en los que se consagran los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea producto del ejercicio popular de la soberanía y, por tanto, que pueda considerarse como válida.

 

Una vez que se han señalado los preceptos constitucionales vulnerados por la autoridad responsable en la resolución que por este medio de controvierte, analizaremos las razones por las que consideramos que dicha resolución no está apegada a los principios de certeza, imparcialidad, legalidad, objetividad, independencia, exhaustividad y congruencia a los que deben sujetarse los actos y resoluciones de las autoridades judiciales.

 

I. Falta de exhaustividad y congruencia por parte de la autoridad responsable, en el análisis del juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de los resultados del cómputo municipal para la elección de Junta Municipal de Atasta en el Distrito XI, municipio de Carmen, Estado de Campeche.

 

En primer lugar, cabe destacar frente a esta H. Sala Superior, el agravio que causa al Partido Acción Nacional el hecho de que la Sala Electoral Permanente del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Campeche, haya hecho un análisis en lo individual y de manera aislada de cada uno de los juicios de inconformidad interpuestos para impugnar la elección de Juntas Municipales, tanto por Acción Nacional como por otros partidos políticos, y que no los haya acumulado en un solo expediente con el propósito de hacer un análisis exhaustivo, profundo y completo de cada una de las pretensiones hechas valer por mi representado; incluyéndose, por supuesto, lo relativo al juicio del que deriva el expediente en el que se actúa.

 

Asimismo, causa agravio a Acción Nacional, el hecho de que del contenido de la resolución recaída al Juicio de Inconformidad interpuesto por Acción Nacional en esta causa, se desprenda que tampoco se hizo una valoración exhaustiva y en su conjunto de todos los hechos y agravios, así como del material probatorio aportados en el mismo; pues de haberlo hecho, habría arribado a la conclusión de que, la elección de Junta Municipal de Atasta que se llevó a acabo el pasado 6 de julio en el Estado de Campeche, no pudo, de manera alguna, haber sido declarada válida, cuando resultaron debidamente acreditadas el cúmulo de irregularidades y violaciones sustanciales que se presentaron tanto en la etapa de preparación de la elección, como el día de la jornada electoral en dicho Estado.

 

En este sentido, resulta palpable que la autoridad responsable vulnera en perjuicio de la institución que represento lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 17 de nuestra Ley Fundamental, mismo que a la letra ordena:

 

“... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales ...”.

 

Como podemos advertir de la simple lectura del texto del dispositivo constitucional anteriormente citado, el principio de exhaustividad se encuentra elevado a rango constitucional para todas las asignaturas jurídicas incluyendo, obviamente, la materia electoral. Así las cosas, por principio de exhaustividad debemos entender aquella obligación que tienen los órganos resolutores jurisdiccionales de atender en las sentencias que dicten a todos y cada uno de los planteamientos establecidos por los justiciables en sus medios de impugnación, de forma y manera tal que si no atienden con cabalidad y en forma minuciosa cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, dicha resolución se encontrará conculcando en perjuicio del recurrente, el artículo 17 de nuestro Código Político.

 

El principio de exhaustividad tiene como fin, el que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones vertidas por los partidos políticos al momento de expresar sus agravios, a efecto de que no se emitan resoluciones incompletas o incongruentes.

 

Es así como estamos en aptitudes de señalar el criterio que al respecto tiene esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de conformidad con las siguientes jurisprudencias:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

(La transcribe)

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

(La transcribe)

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

(La transcribe)

 

(Énfasis añadido)

 

De lo anterior se puede advertir, que la autoridad jurisdiccional resolutora, por mandato constitucional, tiene la obligación de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento ya que, de lo contrario, se atentaría contra el principio de exhaustividad en agravio del promovente de un medio de impugnación, que es, en la especie, el Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es palpable que la responsable no justifica en la resolución que hoy se impugna, las razones por las cuales no realizó la acumulación de los juicios de Inconformidad, interpuestos tanto por el Partido Acción Nacional, como por el resto de los Partidos Políticos ni el análisis conducente que evidenciaba el cúmulo de agravios y la generalizada ola de irregularidades y anomalías que se suscitaron en el transcurso de la jornada electoral y días previos; por el contrario, únicamente se limitó a dar respuesta a cada uno de los Recursos de Inconformidad de manera aislada y a examinar, dentro de los estrechos márgenes de su postura de negar la posibilidad de decretar una nulidad abstracta, los agravios vertidos en cada caso, incluidos aquellos contenidos en el escrito que fue resuelto en la sentencia que ahora se combate; sin que en ningún caso razone, funde o motive las consideraciones que lo llevaron a no atender a lo dispuesto por el artículo 576 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, que a la letra dice:

 

“Artículo 576.- Para evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios, en los medios de impugnación, los órganos resolutores competentes podrán determinar la acumulación de los expedientes o tocas que guarden conexidad entre sí, para que sean resueltos conjuntamente en una sola resolución”.

 

Lo anterior es así, toda vez que, como se desprende de la lectura de los medios de impugnación que se pusieron al estudio de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad por el partido al que represento, lo que se solicita en cada uno de ellos es precisamente la anulación de la elección para junta municipal de Atasta, municipio del Carmen, Estado de Campeche, haciéndose valer a través de la impugnación de los resultados electorales del distrito XI, en donde se identificaron el mayor número de violaciones graves a la jornada electoral, mismas que vulneraron la certeza y transparencia del proceso electoral y atentaron contra el derecho fundamental del sufragio de los ciudadanos del Estado y, en virtud de las cuales, la autoridad responsable no podría haber arribado a la conclusión de que dicha elección podía ser calificada como válida.

 

En ese tenor es evidente que los medios de impugnación presentados en contra de la elección a junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, Estado de Campeche, dentro del Distrito XI, son absolutamente los adecuados para los efectos que se pretendían obtener en la sentencia que ahora se recurre.

 

Ahora bien, por el simple hecho de que Acción Nacional se encontraba impugnando la elección de junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, Estado de Campeche, en su totalidad, resulta jurídicamente lógico que la autoridad jurisdiccional debió haber acumulado los expedientes para dictar una resolución exhaustiva y congruente, en virtud de existir identidad en los sujetos y en la elección que se impugnaba.

 

Por si fuera poco lo anterior, resulta imperioso en el presente agravio enfatizar que la causal que se invocó en todos y cada uno de los agravios que se expresaron en el Recurso de Reconsideración, fue la causal abstracta de nulidad, cuya procedencia hemos analizado en el agravio anterior y cuya actualización acreditaremos más adelante.

 

Bajo ese esquema es absolutamente necesario dimensionar con puntualidad dicha causal de nulidad, en virtud de que la misma se invoca en tanto que el partido político que represento, consideró que existieron durante todo el proceso electoral elementos suficientes como para considerar la conculcación de los principios rectores en la materia electoral, mismos que se encuentran elevados a rango constitucional.

 

A continuación me permito mencionar suscitamente las anteriores afirmaciones, con independencia del desarrollo de la actualización de la causal abstracta de nulidad que se hará más adelante.

 

Como lo establecen los criterios de esa Sala Superior, hechos valer en su momento mediante la cita de sendas tesis relevantes, el proceso electoral es uno sólo, que comprende varias etapas, entre las cuales se encuentran:

 

a. La preparación de la elección;

 

b. La Jornada Electoral;

 

c. Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

 

De lo anterior se colige que de conformidad con lo sostenido por ese Máximo Tribunal Electoral, si existe una sola vulneración a los principios rectores en materia electoral en cualquiera de esas etapas, se configura precisamente la causal abstracta de nulidad.

 

Es contundente que si se comete una irregularidad de forma y manera tal que conculque principios constitucionales en uno solo de los distritos electorales, en el caso que nos ocupa el Distrito XI, como consecuencia lógica afecta a la totalidad de la elección de ese distrito del Estado; más aún cuando las irregularidades se comenten en la mayoría de las casillas, como sucedió en el caso que nos ocupa. Aunado a lo anterior, es importante hacer notar que la causal que se invoca en el Recurso de Reconsideración, de ninguna manera resultará determinante cuantitativamente hablando, ya que de entenderse de esa manera desvirtuaría la naturaleza de dicha causal abstracta.

 

Lo anterior es así en tanto que la causal abstracta de nulidad por su propia naturaleza no admite determinancia en el sentido clásico de las causales específicas señaladas y autorizadas por la legislación electoral campechana, sino que, en tanto que resulta ser una situación de corte extraordinario, rebasa los límites de la misma al contemplar ésta, única y exclusivamente situaciones ordinarias, que de suyo, ya se encuentran rebasadas. Con lo anterior podemos arribar válidamente a la conclusión de que la determinancia en tratándose de la causal abstracta de nulidad de ninguna manera atiende a un criterio cuantitativo, sino a un criterio cualitativo, es decir, no atiende a una circunstancia de cantidad de votos per se, sino que por su propia esencia se encuentra en un estado superior en tanto que por la vulneración de los principios constitucionales rectores en materia electoral se pone en tela de juicio la legitimidad de la elección en su conjunto.

 

En consecuencia, es pertinente hacer notar a esa Sala Superior que el hecho de que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche haya resuelto por separado todos y cada uno de los Medios de Impugnación, en contra de la elección para junta municipal de Atasta, municipio del Carmen, estado de Campeche, sin haber fundado y motivado las razones por las cuales no acumuló los mismos como lo solicitó oportunamente Acción Nacional, agravia al partido político que me honro en representar en tanto que la causal invocada requiere del estudio de las irregularidades ocurridas en todo el entorno de los comicios celebrados y no únicamente respecto de cada uno de los distritos electorales.

 

Dichas afirmaciones se realizan en tanto que los agravios esgrimidos en los Recursos de Inconformidad presentados por la suscrita, incluido aquél del que deriva la presente causa, adquieren dimensiones distintas y alcances diferentes a los que le dio la responsable, pues en los mismos se acredita la vulneración a distintos principios rectores del proceso electoral, como analizaremos más adelante, de tal suerte que la autoridad jurisdiccional tuvo ante sí, elementos suficientes para declarar la nulidad de la elección a junta municipal de Atasta, municipio del Carmen, Estado de Campeche, ante el conjunto de irregularidades acreditadas no sólo por Acción Nacional, sino por el resto de los partidos políticos que interpusieron los medios de impugnación respectivos; por esta razón, es claro que la responsable debió haber acumulado dichos expedientes para darle su justa dimensión a la causal que se hizo valer y que, al no hacerlo sin justificación alguna, causa agravio al Partido Acción Nacional.

 

Por otra parte, cabe hacer notar frente a esta H. autoridad, que la resolución que se impugna no puede ser calificada de congruente, porque deriva de una serie de consideraciones que recayeron a los distintos juicios de Inconformidad, que no guardan ninguna relación ni argumentación lógica entre sí. Más aún, en las mismas, no se analizaron exhaustivamente los hechos y agravios que se hicieron valer, se omitió valorar en su justa dimensión y alcance el contenido del material probatorio y se dejaron de aplicar los preceptos legales en materia electoral, de conformidad con los criterios gramatical, sistemático y funcional; todo ello, PORQUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARTIÓ DE UNA PREMISA ERRÓNEA, A SABER: QUE EN LA ENTIDAD NO HABÍA LA POSIBILIDAD LEGAL DE DECRETAR LA NULIDAD ABSTRACTA DE LA ELECCIÓN DE JUNTA MUNICIPAL DE ATASTA, MUNICIPIO DEL CARMEN, ESTADO DE CAMPECHE.

 

II.- Falta de una valoración adecuada y en su conjunto, de los hechos señalados, los agravios vertidos y las pruebas ofrecidas en los Juicios de Inconformidad interpuestos por el Partido Acción Nacional.

 

TERCERO.- En relación con la campaña “HECHOS” y la inequidad de los medios de comunicación.

 

El agravio que me causa el acto reclamado, concretamente en sus considerandos quinto y sexto, es la violación en perjuicio del partido político al que represento, de preceptos establecidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la particular del Estado de Campeche, así como en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, pues deja en estado de indefensión al Partido Acción Nacional conforme a los siguientes razonamientos:

 

1.- Se viola la Constitución Política del Estado de Campeche en su artículo 6 al señalar que: “Además de lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe sobre derechos garantizados para los habitantes de la República, los del Estado de Campeche, gozarán de los demás derechos que la presente Constitución les otorga”. En este sentido, se viola en perjuicio del Partido Acción Nacional el respeto al derecho consagrado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, que dispone que: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”, y en la especie, es inconcuso que un derecho consagrado en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, en sus artículos 542 y 544 como es el de valorar los medios de convicción aportados por las partes apegado a ciertos principios y atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia y tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en el capítulo respectivo de la Ley de referencia, es quebrantado en perjuicio del instituto político que represento, sin mediar justificación alguna.

 

2.- Asimismo, se viola el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Campeche, por cuanto que textualmente dicho ordinal prevé, en su fracción IV, que: “Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos de los artículos 82-1 y 82-2 de esta Constitución”.

 

En la especie, es claro que la Ley Secundaria, en los numerales citados, sí prevé un sistema de valoración de pruebas, empero en los hechos, la autoridad judicial electoral responsable, al margen de las disposiciones legales aplicables y de los principios que rigen sobre el particular, omite dar consecuencia a dicho mandato hasta sus últimas consecuencias pues, bajo el sistema de valoración de los medios de prueba a que se alude líneas atrás, conocido como de la sana crítica o de la libre apreciación razonada, los juzgadores no son libres de razonar a voluntad, caprichosa o discrecionalmente, sino que están sujetos a las reglas de la lógica y de la experiencia y a determinadas reglas especiales, según las cuales los medios de convicción de que se trata sólo adquieren una fuerza demostrativa plena si, y sólo si, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre ellos genere, en su conjunto, suficiente convicción en el tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

De ahí que se violen las disposiciones en comento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de Campeche y de la legislación electoral local en los términos apuntados.

 

3.- Y se dice que es violatoria la referida resolución en los términos que han quedado anotados, porque las conclusiones a las que arriba en los considerandos que nos ocupan respecto a que sí se garantizaron los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones correspondientes a la elección de junta municipal de Atasta, municipio del Carmen, Estado de Campeche, y a que debe declararse válida dicha elección, se sustentan sobre razonamientos y conclusiones erróneos, inexactos o infundados; y por ende, son contraventorios de los principios rectores de los procedimientos electorales y, dada su naturaleza, susceptibles de acarrear la declaración de nulidad de la elección, en los términos en que han quedado anotados en párrafos de antelación, conforme a los artículos 602, 632 y 661, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Aquí es oportuno señalar que, a reserva de que en un escrito distinto se analiza exhaustivamente esta posibilidad, es pertinente aquí hacer alusión a la supuesta imposibilidad de alegar la falta de validez de la elección de junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, Estado de Campeche, en función de lo manifestado por la responsable en la resolución combatida mediante el presente recurso:

 

a).- El artículo 632 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche establece un sistema de nulidades que pueden afectar:

 

- La votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada;

 

- La elección en un Distrito Electoral Uninominal, para la fórmula de diputados de mayoría relativa;

 

- La elección en un Municipio o Sección Municipal para la planilla de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, por el principio de mayoría relativa, y

 

- La asignación de diputados o regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales por el principio de representación proporcional.

 

A mayor abundamiento, el artículo 602 del cuerpo normativo en comento textualmente previene lo siguiente: “Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el Juicio de Inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de gobernador, diputados y presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, en los términos señalados por el presente ordenamiento”. De donde tenemos que este medio de impugnación procederá para atacar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de:

 

Gobernador;

Diputados, y

Presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales.

 

El mandato contenido en este ordinal pues, no se encuentra limitado ni condicionado en forma alguna; contrayéndose a establecer un mandato de naturaleza genérica en el sentido de que el Juicio de Inconformidad será procedente para combatir cualquier determinación proveniente de una autoridad electoral que sea violatoria de normas constitucionales o legales relativa a cualquier elección.

 

b).- De este modo, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche establece un sistema de nulidades diferenciado, en los términos que se detallan en párrafos diversos de este mismo escrito, mismas que son susceptibles de ser controvertidas a través de la interposición del Juicio de Inconformidad para atacar no sólo la votación emitida en una o varias casillas, sino además, la elección de gobernador, diputados y presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales.

 

I.- Ya se puso de manifiesto que en el artículo 602 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche se prevé que alguna especie de nulidad puede afectar la elección de junta municipal, y no sólo el cómputo de la misma; lo anterior, si tomamos en cuenta que el Juicio de Inconformidad es procedente, en términos generales, para impugnar las elecciones de gobernador, diputados y presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales.

 

II.- Así mismo, se evidenció que, en el artículo 632 del último cuerpo normativo señalado, se establecen causales de nulidad específicas respecto de la elección de Juntas Municipales.

 

III.- En el artículo 82-1, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Campeche se prevé que alguna especie de nulidad puede afectar la elección de Junta Municipal.

 

Todos los razonamientos anteriores nos permiten arribar a la conclusión de que en el sistema legal de nulidades que regula el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, es posible distinguir dos órdenes de causales de nulidad:

 

El primero de los cuales está compuesto por causales específicas, que rigen tanto la nulidad de la votación recibida en casillas, respecto de cualquier tipo de elección, como la nulidad de las elecciones de diputados de mayoría relativa y de presidentes municipales, síndicos, regidores y juntas municipales.

 

Y asimismo, un segundo orden integrado por una sola categoría nulidad, de tipo abstracta (en oposición al carácter específico de las anotadas en el párrafo anterior), cuyo contenido deberá ser hallado por el juzgador en cada situación que se someta a su consideración, y que tome en cuenta las consecuencias en cada caso concreto y los múltiples y complejos factores que intervienen en un proceso de índole electoral.

 

En caso contrario, de pretender que la supuesta ausencia de causales específicas de nulidad para la elección de junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, Estado de Campeche, hace imposible declarar la nulidad de la elección, con independencia de las irregularidades cometidas en ella que no pueden remediarse con la nulidad de votación recibida en casillas en particular, se llegaría al absurdo de aceptar que dicha elección debe prevalecer a pesar de la existencia de irregularidades inaceptables que comprometen elementos esenciales y que son determinantes para el resultado de la elección.

 

4.- Ahora bien, las afirmaciones relativas a los agravios que causa a la parte que represento la inadecuada valoración de pruebas y la omisión en dicho análisis por lo que hace a diversos medios de convicción, hallan su sustento legal en los razonamientos que a continuación se externan y que tienen que ver con que la autoridad al emitir su resolución no toma en cuenta, pese a que se aportaron múltiples medios de convicción, que en el transcurso de los meses previos a la elección, los medios de comunicación en la Entidad se volcaron a favor de la campaña del PRI de una manera alarmante; caracterizándose porque de manera diaria, particularmente la prensa y la televisión, emprendieron una campaña significada por:

 

1.- Una agresión constante al Partido Acción Nacional;

 

2.- Una agresión constante a los candidatos emanados a dicho partido;

 

3.- Una agresión constante a las figuras o entidades públicas o de gobierno vinculadas con dicho partido;

 

4.- Una omisión deliberada del impacto o significación de los actos de campaña llevados a cabo por dicho partido;

 

5.- Una difusión prolongada y continua de las campañas o actos de proselitismo de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, o bien

 

6.- Una difusión prolongada y continua de los actos del Gobierno estatal.

 

Lo que quiere decir, que cuando no difundían uno u otro de los contenidos anteriores, estaban difundiendo dos o más de ellos, de manera sistemática.

 

Así, habría que considerar en forma separada la televisión estatal y la prensa local, lo que se hace a continuación; debiéndose apuntar que los siguientes, son sólo ejemplos de lo acontecido en los meses de abril a junio de este año; destacándose que se eligieron diversos medios, respecto de distintos lapsos, para demostrar la referida consistencia en cuanto a los contenidos apuntados en líneas anteriores y que la autoridad en su oportunidad no valoró o lo hizo de manera muy deficiente.

 

A).- Respecto de la campaña de “HECHOS”.

 

La resolución que por este medio se combate y que ha quedado plenamente identificada en el proemio de este escrito, para arribar a la conclusión a la que arriba no toma en consideración la indebida ingerencia del Gobierno del Estado en el proceso electoral a través de la referida campaña de “HECHOS”.

 

Destaca pues que, no obstante el pronunciamiento expreso de este agravio que hizo la autoridad en distintas resoluciones, la misma no haya entrado al análisis de fondo del mismo en ninguno de los casos; es decir, en cada caso, la responsable se limitó a:

 

a).- Realizar una serie de consideraciones de índole general respecto de lo que es una campaña electoral y aquellos preceptos que le son aplicables de la legislación secundaria en la materia; empero no hace un análisis propiamente dicho de los alcances, significación e impacto de las referidas campañas de “HECHOS” que se vinculan entre sí, entrelazándose tan estrechamente que no se sabe bien a bien dónde inicia una y dónde termina la otra; debiéndose tomar en cuenta, en forma especial, que la autoridad no se manifestó al respecto pues se limitó a hacer ligeras alusiones pero omitió expresar si se tuvo o no, por acreditada, dicha identidad o vinculación entre ambas campañas y las consecuencias inherentes a dicho fenómeno.

 

b).- Omitir el análisis de coincidencias entre las dos campañas de “HECHOS” y en todo caso se concluye por parte de la responsable de manera parcial favorable a los intereses del Partido Revolucionario Institucional.

 

c).- Minimizar los efectos de dicha campaña electoral ilícita.

 

d).- Tener por indemostrada la vinculación entre el Gobierno del Estado y el Partido Revolucionario Institucional, por lo que hace a las multireferidas campañas de “HECHOS”.

 

Omisión o conclusiones que le causan agravio al Partido que represento por cuanto que estando obligada la responsable a manifestarse de manera expresa sobre el particular, y al no hacerlo, en un punto tan importante, éste QUEDA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN; siendo que si se tuviera por demostrada dicha irregularidad, como tácitamente ocurre, lo que se pondrá de manifiesto en párrafos posteriores, tal circunstancia sería suficiente para ahondar en la posibilidad de declarar la nulidad de la elección sobre la base de una causal genérica en los términos de los artículos 602, 632 y 661, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, la autoridad estaba jurídicamente obligada, atenta al principio de exhaustividad, a examinar todos y cada uno de los agravios que se hicieron valer respecto de esta anomalía en todos y cada uno de los juicios de Inconformidad que se promovieron en las diferentes elecciones que se impugnaron y en su caso, resolver apegada a derecho considerando su existencia y eventualmente su gravedad; la responsable NO LO HACE. No lo hace y con ello vulnera un derecho de la parte que represento.

 

Empero, más grave aún es que en ocasiones y de manera tácita la autoridad admita la existencia de dicha anomalía, y que en otras no se tenga por acreditada dicha circunstancia; como acontece en la especie; gravedad que se alega por cuanto que la responsable, al no realizar un examen exhaustivo sobre el agravio relacionado con las campañas de “HECHOS”, del que sí toma debida cuenta y a continuación expone una serie de razonamientos jurídicos relativos al concepto y alcance de las campañas electorales, de manera tácita admite que sí existen esas campañas; es decir, la responsable, al no realizar un examen exhaustivo sobre un hecho del que sí toma nota para luego proceder a hacer un examen jurídico del mismo desarrollando una tesis respecto del marco legal que lo ciñe, implícitamente está reconociendo la existencia de ese mismo hecho; y si reconoce la existencia de ese hecho entonces se tienen por acreditadas las circunstancias que sirven de punto de partida para la reflexión jurídica que realiza la actora; faltando sólo, precisamente, que la autoridad responsable realice el análisis lógico-jurídico que se propone, o sea, que la identidad entre ambas estrategias o campañas de publicitarias es una anomalía grave que vulnera los principios rectores del proceso electoral en su conjunto; gravedad que se tiene por demostrada con el solo dato de que una campaña de medios instrumentada por un partido político casi idéntica a la llevada a cabo por el Gobierno no puede ser admisible a ningún título. Ello, pues como en efecto ocurre, para la autoridad resolutora está plenamente acreditada la existencia de elementos comunes entre la publicidad del Gobierno del Estado y la propaganda utilizada por el Partido Revolucionario Institucional, como también admite, aunque sea en forma tácita, los esfuerzos propagandísticos en un mismo sentido del Gobierno del Estado y del Partido aludido; debiéndose en consecuencia concluir el razonamiento iniciado y llevarlo hasta sus últimas consecuencias, mismas que derivan del hecho incuestionable de que el multireferido instituto político gozó de mayor número de oportunidades para difundir su mensaje, no acató la normatividad que rige la propaganda electoral y se benefició de la influencia inherente al Gobierno del Estado.

 

Siendo todavía más lesivos para el interés jurídico del Partido que represento, los casos en que dicha autoridad simplemente no se pronuncia o descalifica con razonamientos absurdos los medios de acreditación aportados. Así, en los casos en que alude a las copias simples de los documentos aportados o a las fotografías en “blanco y negro”, en ambos casos es obvio que, al menos por lo que hace al Distrito VI, se aportaron medios de convicción que no tenían esa limitante, pues los documentos aportados, consistentes en fotografías, éstas son en colores; de donde es absurdo que para unos casos, se argumente que los medios de convicción aportados no contaban con ciertas características necesarias para tener por demostrados, en todo, todos y cada uno de los aspectos relacionados con este agravio. Ello, con el sencillo expediente de ser prolija en su análisis y aplicar el principio de exhaustividad en plenitud de jurisdicción.

 

En este tenor, es dable repetir aquí lo que debe entenderse por “publicidad” y “propaganda”; según el Diccionario de la Real Academia Española, por la primera, se entiende la calidad o estado de público. La PUBLICIDAD de este caso avergonzó a su autor. / 2. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos. / 3. Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc. Y por “Propaganda” (Del latín propaganda, que ha de ser propagada.) f. Congregación de cardenales nominada De propaganda fide, para difundir la religión católica. / 2. Por ext, asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. / 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. / 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.

 

En este tenor, partiendo de su significado en el lenguaje ordinario, se desprende que hacer publicidad o propaganda, para efectos de la interpretación de la disposición legal que se analiza, significa, respectivamente, divulgar o dar a conocer la noticia de las cosas o de los hechos y dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos; significado que es esencialmente coincidente con el legal, previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, correspondiente a los conceptos de campaña y propaganda electorales. Puede concluirse, entonces, que si se encontraron elementos coincidentes entre la publicidad oficial y la propaganda partidista, es obvio que el o los partidos políticos se vieron beneficiados por esta coincidencia, en este caso, los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, por las siguientes razones:

 

a).- Gozaron de mayor número de oportunidades para difundir su imagen o sus mensajes al contar con espacios con que el resto de los contendientes no contaban;

 

b).- Esta propaganda o publicidad no se rige por las disposiciones ordinarias relativas a la normatividad que le es aplicable a la propaganda electoral; por ejemplo, en lo relativo a contenidos o a los topes de gastos;

 

c).- El Gobierno del Estado, al ser la máxima autoridad dentro del Estado en donde se llevó a cabo la elección, es quien tiene el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc., por lo que es dable afirmar que genera cierta influencia en la Entidad, y dicha influencia se volcó exclusivamente a favor de un Partido político y los candidatos por él postulados.

 

Sin que pueda soslayarse en este punto, que al ser el Gobierno del Estado el emisor de estos mensajes, en su carácter de tal, tiene gran influencia en el electorado dado que es la máxima autoridad en el territorio de la entidad y dado el papel que juega un gobierno en el seno de una sociedad cualquiera; esto hace que se perciba su influencia como legítima, pues cualquier manifestación que emita o realice tiene gran significado y repercusión.

 

Y en la especie, cualquiera de estos tres supuestos, máxime considerados los tres juntos, establecen una clara y decisiva ventaja para el partido político o para los candidatos que se encuentren en el referido supuesto de ser beneficiarios de dicha publicidad o propaganda; en el caso concreto, los postulados por el Partido Revolucionario Institucional; extremo o conclusión que se desprende de los razonamientos expuestos, y no agotados hasta sus últimas consecuencias, por la autoridad resolutora; agravio al que se volverá a hacer referencia en párrafos posteriores.

 

Arribar a la conclusión anterior de que los extremos de esta línea de razonamiento no fueron agotados del todo, se refuerza por lo manifestado en la resolución que ahora se combate cuando la responsable señala, con relación a la identidad entre ambas estrategias o campañas de publicitarias: “aún cuando se pudiera acreditar la similitud entre la propaganda mérito”; es decir, para la autoridad responsable no está plenamente acreditada la existencia de elementos comunes entre la publicidad del Gobierno del Estado y la propaganda utilizada por el Revolucionario Institucional, ni tampoco lo está que el Gobierno del Estado esté presente en dicha estrategia mediática; más aún, se prejuzga al afirmar que el Partido Revolucionario Institucional “copió las características de la propaganda de ese Gobierno”, siendo dable, para el caso, razonar a la inversa y señalar que fue el Gobierno del Estado el que a posterior se sumó al esfuerzo propagandístico del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional; extremos en realidad irrelevantes pues, lo verdaderamente digno de destacarse es la coincidencia y lo que sí manifiesta la autoridad resolutora, a saber, la correlación de los esfuerzos propagandísticos en un mismo sentido del Gobierno del Estado y de los candidatos emanados del Partido Revolucionario Institucional; debiéndose en consecuencia, concluir el razonamiento iniciado y llevarlo hasta sus últimas consecuencias, mismas que derivan del hecho incuestionable de que el multireferido instituto político gozó de mayor número de oportunidades para difundir su mensaje, no acató la normatividad que rige la propaganda electoral y se benefició de la influencia inherente al Gobierno del Estado, como se señaló en párrafos anteriores.

 

Así pues, respecto de la valoración de las pruebas se aprecia que la responsable:

 

- Prejuzga sobre ciertos datos, al extraer conclusiones infundadas carentes de sustento;

 

- Omite considerar algunos de los medios de prueba;

 

- Valora inadecuadamente algunos de los mismos, o

 

- Se contradice en sus manifestaciones.

 

Adicionalmente, la resolutora omitió considerar algunos de los medios de prueba que la propia autoridad reconoce y en su defecto no valora en forma adecuada; en efecto, en la resolución que se combate por su contenido, es claro que en su oportunidad no se consideró en su integridad lo siguiente:

 

a).- Que según el periódico “Crónica”, en su página 1, correspondiente al 24 de mayo de este año, bajo el encabezado: “La oposición no tiene nada para ganar: Madrazo”, se presenta una nota que dice textualmente, entre otras cosas que: “En un evento multitudinario al que asistió el gobernador del Estado, Antonio González Curi, acompañado de su esposa la profesora Elvia María Pérez de González, el líder nacional del PRI...”.

 

b).- Que el periódico “Tribuna”, en su página 1, correspondiente al 24 de mayo de este año, bajo el encabezado: “Oposición Nerviosa, se sabe perdida”, presenta una nota que dice textualmente, entre otras cosas: “Acompañado por los candidatos a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdez y a la presidencia municipal de Campeche Fernando Eutimio Ortega Bernés, así como por el gobernador José Antonio González Curi y su esposa; Elva María, Madrazo reiteró que el PRI ganará primero la elección de julio, ganará el Congreso, los Ayuntamientos y el Congreso del Estado porque hay un proyecto de fondo y de país”.

 

c).- El periódico “Tribuna” en su página 1, correspondiente al 25 de mayo de este año, bajo el encabezado: “PRI prevé recuperación de posiciones aquí”, presenta una nota que dice textualmente, entre otras cosas: “Militancia logrará armonizar el binomio PEMEX-Gobierno”. Dos días en Campeche le bastaron al líder máximo del priísmo, Roberto Madrazo Pintado para prever carro completo.

 

Madrazo arribó al Casino acompañado del gobernador del Estado, Antonio González Curi, y los candidatos a gobernador, diputado federal, presidente municipal Hurtado Valdez, Fernando Millán Castillo y Manuel “El bebo” Rivas Batista”.

 

Notas todas que están en los periódicos a que se ha hecho alusión y que con el sencillo trámite de leerlas es posible percatarse de su contenido; por lo cual, al no haberse controvertido por la autoridad responsable ni por el tercero interesado su contenido, tenemos que la misma es útil para formar convicción de que el Gobernador del Estado, Lic. Antonio González Curi, estuvo participando en forma activa a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

La inadecuada valoración de las pruebas aportadas o la omisión en su examen se aprecia de diversas partes de la resolución, como por ejemplo:

 

- La anotada líneas atrás relativa a la presencia del gobernador del Estado, Antonio González Curi, y los candidatos a gobernador, diputado federal, presidente municipal Hurtado Valdez, Fernando Millán Castillo y Manuel “El bebo” Rivas Batista”, al evento partidista encabezado por Roberto Madrazo; circunstancia que no fue refutada y que se demuestra con diversas notas periodísticas.

 

- De igual forma la autoridad, desechó los videos aportados como prueba, y no examinó su contenido; siendo irrelevante para la autoridad la posibilidad de adminicularlas con otros medios probatorios y así mismo, atentos al principio de exhaustividad y a la plenitud de jurisdicción que dicho órgano ejerce, la de relacionarlos con todos los medios de convicción que sobre el particular fueron ofrecidos y desahogados, purgados de los vicios que comenta, en los distintos juicios sometidos a su examen.

 

- En cuanto a las pruebas relacionadas con la campaña de “HECHOS” que se aportan se limita a destacar que: “no se aprecia que tengan similitud con los colores”; como si los agravios hechos valer se limitaran a destacar la similitud de los colores y no de otros elementos; así, se alegó la existencia de coincidencias plenamente acreditables entre ambas campañas relativas a: La misma palabra clave: “HECHOS”; en general, emplean los mismos colores: verde, blanco y rojo; ambas campañas utilizan la palabra “HECHOS”, en mayúsculas; la palabra de referencia se emplea en la mayoría de los casos en plural; hay una estrategia conjunta o simultánea que enlaza esta palabra con un mensaje secundario que varía en cada caso; existen espectaculares de una y otra campaña que se refuerzan entre sí pues están colocados en forma sucesiva, y finalmente, no puede olvidarse, ignorarse o soslayarse que el Lic. José Antonio González Curi, Gobernador Constitucional del Estado de Campeche, es emanado del Partido Revolucionario Institucional. De donde resulta absurdo que se pretenda limitar el alcance y significación del análisis a los colores de los espectaculares cuando los PUNTOS DE COINCIDENCIA SON SIETE.

 

- La autoridad responsable señala, que tales medios de convicción “no son aptas para acreditar que en la especie se reúnen los requisitos específicos exigidos por el artículo 637 fracción XI”; siendo que en la especie, bien pudo considerar la declaración de nulidad de la elección, en los términos en que han quedado anotados en párrafos de antelación, conforme a los artículos 602, 611 y 632, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De donde deriva una limitada e inexacta apreciación de los medios de convicción.

 

Tenemos también que en su afán de desvirtuar a como de lugar los medios de convicción aportados por la actora en su escrito original, la responsable incurre en contradicciones flagrantes; así, si como ya vimos en la resolución que resuelve, incurre en contradicción respecto de la naturaleza de unas fotografías, pues textualmente señala: “En estas condiciones los elementos de convicción previamente relacionados, permiten apreciar que existen elementos comunes entre la publicidad del Gobierno del Estado con la que da a conocer sus acciones de Gobierno y la propaganda utilizada por el candidato a la gubernatura del Estado postulado por el Partido Revolucionario Institucional”; y en el presente asunto se niega esta posibilidad pues ni siquiera entra al análisis detallado de las mismas.

 

Así lo considera, por ejemplo, la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, Veracruz, en su resolución de fecha 3 de agosto del 2003, misma que antes se ha citado, al afirmar que: “Por tanto, es una irregularidad grave que puede afectar la libertad del sufragio y de la elección, así como el principio democrático, el hecho de que un partido político o coalición utilice elementos de una campaña de información de gobierno, porque crea la falsa apreciación en el cuerpo electoral de que las acciones de gobierno publicitadas y propuestas políticas son las mismas y por tanto una errónea expectativa que si obtiene el triunfo al partido político se continuarán con dichas acciones” (Pag. 472). Y párrafos después: “Además, se rompe con el principio de equidad en la contienda, ya que los partidos y coaliciones que no forman gobierno están en posición de desventaja, toda vez que al crearse la confusión en el cuerpo electoral el partido o coalición que hizo suya la publicidad de las acciones de gobierno cuenta, materialmente con una mayor propaganda, además de que los primeros, en lugar de destinar todas capacidades a promover sus propuestas, deben desviar parte de ellas a combatir las acciones de gobierno” (Pag. 473).

 

Es decir, si la responsable reconoció la existencia de elementos comunes entre ambas campañas, sólo faltó que destacara la gravedad de esta circunstancia y lo lesivo que resulta para la equidad de la contienda electoral, en perjuicio, claro, de quienes no son beneficiarios de ella; tal y como sí hace la diversa en la última resolución que se identifica en este mismo párrafo. De ahí pues que, acreditados estos extremos, es que debió seguirse la consecuencia lógica a dicha circunstancia, y acordar lo conducente cuando se pone de manifiesto que la misma resulta contraventora de los principios que rigen las contiendas electorales; siendo relevante desde ahora señalar que uno de los valores preponderantes a protegerse dentro del desarrollo de un proceso electoral es precisamente el de la equidad en la contienda, por tanto, el reconocimiento expreso en cuanto a la gravedad de tales coincidencias entre una y otra campaña y el carácter de servidor público que detenta el Lic. Antonio González Curi -precisamente- el de titular de la Administración Pública estatal (que tiene el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc., y por lo tanto genera cierta influencia en la Entidad), hacen que se patentice la violación de dicho principio fundamental.

 

A mayor abundamiento, en el caso concreto, no cabe el deslinde de las actividades y conductas llevadas a cabo por el Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Antonio González Curi, con las que realizó el Partido Revolucionario Institucional, durante el desarrollo del proceso electoral en la Entidad; lo anterior, porque resulta un hecho conocido y notorio que la asunción para desempeñar el cargo popular ya citado por el C. Antonio González Curi se debió a que el Partido Revolucionario Institucional, en su oportunidad, lo postuló como candidato a ese puesto de elección popular, del cual obtuvo el triunfo, lo que se corrobora de diversas constancias que obran agregadas en autos como son las documentales consistentes en copias de los periódicos de circulación local ya mencionadas e identificadas plenamente; por tanto, si bien no se puede estrictamente atribuir al partido político la responsabilidad de los actos que lleva a cabo un representante popular electo como consecuencia de que el propio instituto político lo postuló, sí se puede apreciar que las tendencias realizadas mediante los actos o conductas que asuma el representante popular, puedan beneficiar en cierto modo a un contendiente, por lo que válidamente se puede deducir que en el caso que nos ocupa, no se trata de sancionar a un partido político por las conductas que llevó a cabo el funcionario estatal ya aludido, sino más bien el objetivo es evitar que mediante la expresión de votos irregulares de parte de los ciudadanos, cuyo sentido fue determinado por una influencia indebida, ya que no se les dejó actuar con libertad, se violenten los principios de legalidad y de certeza que deben regir la celebración de elecciones libres y auténticas. Debiéndose ponderar pues por la autoridad responsable, que con su actuar, el Gobierno del Estado se ubicó frente al derecho de los electores para reflexionar su voto con libertad en las semanas previas a la jornada electoral. Y todo esto pudo válidamente haberlo razonado dicha autoridad si en su ánimo se hubiera visto influido por la debida valoración de las pruebas aportadas en este punto.

 

También es inexacta la apreciación que hace la responsable cuando afirma que en tratándose de esta vinculación entre las campañas de medios del Gobierno del Estado y del Revolucionario Institucional, debe tenerse presente el principio de definitividad de los actos electorales; lo anterior de acuerdo con el siguiente razonamiento: Este principio está referido exclusivamente a los actos que realizan las autoridades electorales en relación con un proceso electoral determinado; de tal suerte que el mismo no opera en tratándose de actos ajenos imputables a personas o entidades diferentes, como podrían ser los de los ciudadanos, los de los partidos políticos y los de otras autoridades diferentes a las que organizan y llevan a cabo las elecciones.

 

De lo hasta aquí transcrito y expuesto, podemos afirmar que de acuerdo a las constancias que obran en autos de los diferentes asuntos sometidos a su juicio y que guardan relación con la impugnación de la elección de junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, Estado de Campeche, es incontrovertible lo que a continuación se apunta:

 

a).- Según lo expuesto en diversas sentencias por la autoridad resolutora, se demostró que la propaganda utilizada por el Partido Revolucionario Institucional en la elección de Gobernador, tomó características similares a las utilizadas por el Gobierno de esta entidad federativa en su formato “HECHOS”.

 

b).- Se comprobó la existencia de elementos comunes entre la publicidad del Gobierno del Estado con la que da a conocer sus acciones de gobierno, con la propaganda utilizada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

c).- Dicha demostración se logra, principalmente, a través de las imágenes de vídeo y fotografías cuyo contenido fue reconocido por la propia autoridad desde el momento en que no controvierte su existencia ni su contenido e implícitamente admite tales circunstancias.

 

d).- De ahí que se haya evidenciado que el partido político que se vio beneficiado por esta coincidencia, en este caso la planilla de la junta municipal de Atasta del distrito XI del municipio de Carmen, por el Partido Revolucionario Institucional, se benefició de esta medida, como mínimo, porque:

 

I.- Gozó de mayor número de oportunidades para difundir su imagen o sus mensajes al contar con espacios con que el resto de los contendientes no contaban;

 

II.- Esta propaganda o publicidad no se rige por las disposiciones ordinarias relativas a la normatividad que le es aplicable a la propaganda electoral; por ejemplo, en lo relativo a contenidos o a los topes de gastos;

 

III.- El Gobierno del Estado, al ser la máxima autoridad dentro del Estado en donde se llevó a cabo la elección que se impugna por el medio que nos sirve de antecedente, es quien tiene el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc., por lo que es dable afirmar que genera cierta influencia en la Entidad, y dicha influencia se volcó exclusivamente a favor de un Partido político y sus candidatos, siendo este ultimo el Partido Revolucionario Institucional.

 

e).- Lo anterior, sirvió para establecer una clara y decisiva ventaja para el partido político o para el o los candidatos que se encuentren en el referido supuesto de ser beneficiarios de dicha publicidad o propaganda; en el caso concreto, los postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

f).- Se acreditó que el titular del Poder Ejecutivo en el Estado, lo es también de la Administración Pública local en el ámbito estatal, y dicha persona, Lic. Antonio González Curi, Gobernador Constitucional del Estado de Campeche, es emanado del Partido Revolucionario Institucional; e incluso, con su presencia en actos públicos de campaña en apoyo de los candidatos postulados por el mismo, dejó claro su apoyo y que estuvo participando en forma activa a favor del instituto político del que emanó y que forma parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

g).- Se demostró la actividad del Partido Revolucionario Institucional en introducir elementos de la propaganda de la actividad de la Administración Pública estatal.

 

h).- El hecho de que un partido político utilice elementos de una campaña de información de gobierno, constituye una irregularidad grave que puede afectar la libertad del sufragio y de la elección, porque crea la falsa apreciación en el cuerpo electoral de que las acciones de gobierno publicitadas y propuestas políticas son las mismas.

 

i).- Se resaltó que lo anterior se traduce en la violación al principio de equidad en la contienda, ya que los partidos y coaliciones que no forman gobierno están en posición de desventaja.

 

Así las cosas, siendo incuestionable lo hasta aquí reseñado, tal y como queda dicho, no se explica el porqué no se obró en consecuencia declarando la nulidad de la elección en los términos de los artículos 602, 632 y 661, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que era, en sana lógica, la conclusión natural de dicha tesis argumentativa. Ello, dado que las violaciones e irregularidades de la naturaleza apuntada ameritan, efectivamente, que se declare que la elección de gobernador no fue válida por no desarrollarse dentro de los causes deseables para ello y por no estar sujeta a los principios que norman un proceso de esta índole.

 

Lo anterior, porque se trata de hechos que constituyen violaciones sustanciales o irregularidades graves porque a través de tales conductas ilícitas también se conculcaron los principios fundamentales o elementos esenciales de todo proceso electoral, los cuales se encuentran establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ciertamente una de las razones para no arribar a la conclusión referida, en criterio de la autoridad resolutora, es que no se estima que los hechos demostrados sean aplicables en la elección de Gobernador en todos los distritos en general debiéndose acreditar, en cada caso, que la publicidad estaba colocada de modo tal que influyó en el ánimo de los electores en forma determinante; lo anterior, porque no hay convicción de la generalidad de la irregularidad, por decirlo de algún modo; empero esta forma de razonar es inexacta o, cuando menos, precipitada; lo anterior si tomamos en cuenta los siguientes razonamientos:

 

a).- El término “Estado”, dentro de la concepción moderna de organización social, conlleva tener en cuenta sus tres elementos, los que se refieren a su población, territorio y gobierno, sujetos a un orden jurídico. De ahí que el “estado”, entendido como una entidad jurídico-política, constituya una unidad indisoluble de estos tres factores:

 

I.- Un territorio propio, constituido como unidad, consistente en el espacio físico en el cual se asienta un conglomerado;

 

II.- Una población, conformada por la suma de individuos, personas físicas, con derechos y deberes de ciudadanía, y

 

III.- Un poder público al que la doctrina reputa de distintas maneras y halla diversas distinciones pero que para fines prácticos llamaremos “Gobierno”.

 

Ahora bien, dada su naturaleza, ciertamente el territorio permite, para efectos políticos o administrativos, su división; es decir, por razones de índole política o de naturaleza práctica, es posible fraccionar un territorio y así acontece, verbigracia, con el régimen federal, el cual admite, dentro del mismo espacio físico, la coexistencia de tres órdenes de gobierno distintos: el federal, el estatal o local, y el municipal. Reconociéndole además, conforme a las constituciones federal y la propia de cada entidad federativa, a cada orden de gobierno, un ámbito de competencia específico. No obstante lo anterior, y lo tajantes que puedan resultar los límites establecidos por este sistema en tratándose de aspectos jurídicos o políticos, es incuestionable que la coexistencia en una misma superficie territorial de esos tres órdenes de gobierno hacen difícil, por no decir imposible, que la población en ella asentada reconozca como absolutamente independientes o completamente ajenos entre sí, a esos órdenes de Gobierno y a las autoridades que a ellos encarnan.

 

Máxime, si consideramos que la manera de elegir a dichas autoridades es idéntica, es decir, a través de procedimientos electorales y, para colmo, en los cuales participan, no pocas veces, los mismos partidos políticos cuyo registro nacional les abre las puertas a las contiendas regionales.

 

Sin poder eludir, en este punto, que a la interacción natural de todos estos factores, venga a afectarla el que en una misma fecha, concurran dos o más elecciones como aconteció, en efecto, el pasado domingo seis de julio en el Estado de Campeche, en la cual, los ciudadanos de aquella Entidad, debieron elegir:

 

- Diputados federales,

 

- Gobernador del Estado,

 

- Diputados locales,

 

- Ayuntamientos, y

 

- Juntas municipales.

 

En una misma jornada electoral, hubo de elegirse a cinco tipos de autoridades distintas.

 

b).- De ahí pues que sea muy difícil sostener, como lo hace la autoridad juzgadora en resoluciones diversas que se ocupan de las impugnaciones de los cómputos distritales para la elección de gobernador, que pueda distinguirse con absoluta precisión cuándo estamos frente a una irregularidad que afecta a la población de todo el Estado y cuándo frente a una irregularidad que se limita a un Municipio o Distrito Electoral; pues si bien es cierto esta diferenciación podría hacerse el día de la jornada electoral, en cada sección electoral, por lo que hace al funcionamiento de una o varias casillas, ubicadas en un mismo domicilio empero con propósitos distintos para elegir autoridades de diferente orden, no menos cierto es que tal distinción es difícil de demostrar en tratándose de actos previos, generalizados, ocurridos en todo el territorio de la Entidad, que tuvieron por principal protagonista al Gobierno del Estado (una autoridad con presencia en la totalidad de la extensión geográfica de la entidad) y que influyeron en el ánimo de la población sin posibilidades reales de distinguir su impacto de acuerdo a la elección en juego.

 

Lo anterior, porque es obvio que por su propia naturaleza, el efecto que pretende lograrse con la conducta desplegada desde el Gobierno del Estado no es de carácter selectivo, sino en general, tendiente a favorecer la imagen de los candidatos emanados de un partido político, precisamente el Revolucionario Institucional, mismo que además, constituye el origen del actual titular de la Administración Pública, Lic. Antonio González Curi.

 

c).- Recapitulando, tenemos que:

 

I.- Nuestro régimen jurídico constitucional establece un sistema de organización política complejo en el cual coexisten, en un mismo territorio, al menos tres órdenes de gobierno distintos entre sí.

 

II.- El modo de elegir a las autoridades que integran el poder público es idéntica, a través de procedimientos electorales.

 

III.- Existen distintos procesos en los que pueden participar -y de hecho participan- de manera indistinta, los mismos partidos políticos con diferentes abanderados.

 

d).- Por todo lo anterior es difícil, por no decir imposible, determinar el impacto que causa en la población de todo el Estado una estrategia propagandística en la cual se hallan elementos comunes entre la publicidad del Gobierno estatal y con la cual da a conocer sus acciones de gobierno y la propaganda utilizada por el partido ganador de la elección.

 

e).- Afirmación para arribar a la cual, no es óbice que haya habido un resultado electoral diferenciado según se trate de uno u otro Distrito o Municipio; es claro que lo hasta aquí afirmado se haga valer solamente para la elección de gobernador, pues el hecho de que en algunas zonas del Estado haya ganado un candidato postulado por Acción Nacional no demuestra sino que, como en cualquier contienda electoral, aún y cuando desde el Gobierno se pretenda influir dolosamente en la voluntad popular, no obstante todo el esfuerzo que se emplee para tal fin, no siempre se logra ese objetivo; esto es, que se hayan ganado algunas posiciones por Acción Nacional no demuestra que la actividad del Gobierno del Estado no influyó en forma generalizada en el territorio de toda la Entidad y en el ánimo de los electores, sino exclusivamente que en este caso no tuvo el éxito deseado por sus orquestadores o, por alguna razón, no fue suficiente para tal fin.

 

f).- Debiéndose ponderar, en todo caso, que es el hecho de que los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, con independencia de quién haya ganado y quién no, gozaron de mayor número de oportunidades para difundir su imagen o sus mensajes al contar con espacios con que el resto de los contendientes no contaban; de que esa propaganda o publicidad no se rigió por las disposiciones ordinarias relativas a la normatividad que le es aplicable a la propaganda electoral; y de que el Gobierno del Estado, al ser la máxima autoridad dentro del Estado en donde se llevó a cabo la elección, es quien tiene el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc., por lo que es dable afirmar que genera cierta influencia en la Entidad, y dicha influencia se volcó exclusivamente a favor de un partido político y los candidatos por él postulados, los que en su conjunto restan credibilidad al proceso electoral celebrado el pasado seis de julio.

 

Así las cosas, siendo incuestionable lo hasta aquí reseñado, tal y como queda dicho, no se explica el porqué no se obró en consecuencia declarando la nulidad de la elección que era, en sana lógica, la conclusión natural de dicha tesis argumentativa. Ello, dado que las violaciones e irregularidades de la naturaleza apuntada ameritan, efectivamente, que se anule la elección por no desarrollarse dentro de los causes deseables para ello y sujeta a los principios que norman un proceso de esta índole.

 

Se trata pues de hechos que constituyen violaciones sustanciales o irregularidades graves porque a través de tales conductas también se conculcaron los principios fundamentales o elementos esenciales de todo proceso electoral, los cuales se encuentran establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se demuestra a continuación, siendo aplicable la ratio esendi de lo sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, y SUP-JRC-120/2001, relativos a las elecciones de gobernador del Estado de Tabasco y el Estado de Yucatán, en sus sesiones de veintisiete de diciembre de dos mil y veinticuatro de julio de dos mil uno, respectivamente.

 

Al efecto, es importante tener presente lo establecido en la citada ejecutoria relacionada con la elección de gobernador de Tabasco: Ahora bien, para conocer cuales son las irregularidades que podrían constituirse como causal de nulidad de la elección de junta municipal, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección. Los artículos donde se contienen estos elementos esenciales, con relación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:

 

ARTÍCULO 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

ARTÍCULO 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación ... para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. [...]

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; [...]

 

De las disposiciones referidas se puede desprender cuales son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principio rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal.

 

Lo anterior significa que el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universalidad del sufragio.

 

La universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto. Con la misma se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público. La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.

 

El secreto del sufragio constituye exigencia fundamental de su libertad, considerada desde la óptica individualista. El secreto del voto es en todo caso un derecho del ciudadano-elector, no una obligación jurídica o un principio objetivo.

 

Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos.

 

Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos.

 

Entonces, la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática. En efecto, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado. Su significado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido.

 

Por una parte puede tener un sentido neutro o “técnico”, y por la otra, un sentido sesgado u “ortológico”. El significado neutro de elecciones puede ser definido como “una técnica de designación de representantes”.

 

En esta acepción no cabe introducir distinciones sobre los fundamentos en los que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificación y las modalidades que tienen su materialización.

 

El significado ontológico de “elecciones” se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos; lo cual constituye su esencia.

 

En ese sentido se da una confluencia entre los conceptos técnico (proceso electoral) y ontológico (la esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección, como método democrático para designar a los representantes del pueblo.

 

Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección.

 

Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción.

 

Estos principios se consagran en la Constitución Federal ...se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo. El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del Estado democrático. La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.

 

Para llegar a él, como se dijo, el elector debe elegir, cuando menos entre dos alternativas, y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos. El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado. Resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión, deriva en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía. Pues a través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios. Entonces, la equidad en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección.

 

Todo lo anterior nos lleva a estimar el clima de libertad que debe imperar en una elección, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, pues es obvio que no es posible una elección si se celebran en una sociedad que no es libre.

 

Tratar de definir el concepto libre, nos enfrenta ante un término relativo, pues dependerá de la concepción histórica y social de cada grupo social que la defina.

 

Sin embargo, existe un común denominador, las elecciones no pueden ser libres, si las libertades públicas no están al menos relativamente garantizadas.

 

La noción de libertades públicas puede concebirse en términos de un clima social o en términos de derechos y garantías señalados por la ley.

 

Un clima de libertad es aquel en que circula ampliamente una abundante y variada información sobre los asuntos públicos: lo que se oye o se lee suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión.

 

En el aspecto legal, las libertades públicas comprenden las clásicas libertad de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y el no ser sancionado económicamente o privado de libertad sin mediar sentencia de tribunal que aplique las leyes establecidas.

 

De ello se sigue que, en el terreno político, el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: Las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación ni soborno, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual, aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto en el escenario antes mencionado, garantizado por sus libertades públicas, que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos.

 

Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.

 

Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

 

Entonces, en los casos indicados anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional

 

[...]

 

Lo anterior no es contrario al principio de definitividad de los actos electorales, de acuerdo con lo siguiente:

 

Primero, porque este principio esta referido a los actos que realizan las autoridades electorales en relación con un proceso electoral, de manera que no opera con relación a actos de personas o entidades distintas como pueden ser los actos de los ciudadanos de los partidos políticos y de otras autoridades distintas a las que organizan y llevan a cabo las elecciones.

 

Segundo, porque constituye una medida de seguridad para garantizar que el procedimiento por el que se desarrolla el proceso electoral se realice sana pero firmemente, de manera que si los actos procedimentales incurren en irregularidades estas puedan se corregidas de inmediato a través de los medios de impugnación y si no se combaten en éstos, se logre la firmeza para servir de base sólida a los actos procedimentales subsiguientes, sin embargo como dicho procedimiento constituye sólo una parte del proceso y este desempeña una función instrumental respecto de los actos jurídicos sustantivos, que se constituyen y realizan por esa vía, y que a través de ella deben llegar y cumplir la finalidad principal, resulta obvio que respecto de éstos no opera dicho principio de definitividad, de manera que cuando las irregularidades cometidas en éstos afecten los elementos fundamentales de las elecciones democráticas y puedan producir su nulidad no es obstáculo para el examen de la cuestión y la declaratoria de nulidad.

 

De todo lo anterior es posible determinar que conforme con la legislación electoral del Estado de Tabasco, sí cabe la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de junta municipal, a través del recurso de inconformidad previsto en el mismo ordenamiento.

 

En esta ejecutoria se sostuvo la siguiente tesis relevante, publicada en el Suplemento número 1 de la Revista Justicia Electoral, páginas 51 y 52, que dice: “NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales”.

 

De donde deviene que la trascendencia de las irregularidades que se ponen de manifiesto en nuestros escritos originales, son relevantes en sí mismas porque vulneran diversos principios rectores de las contiendas electorales en los términos apuntados en párrafos de antelación; relevancia que, a través de los medios legales que la Ley le brinda, debió ser apreciada por el juzgador cuya resolución por este medio se combate y valorada en su justa significación; debiendo obrar en consecuencia y, por ende, declarar la nulidad de la elección de junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, Estado de Campeche.

 

De igual forma se debe destacar, la existencia de diversas notas periodísticas que tuvieron consecuencias, que se desprenden de su lectura, así como la existencia de un listado de personas (periodistas), que cobran en el Gobierno del Estado A TÍTULO DE SERVIDORES O EMPLEADOS PÚBLICOS; es decir, a estas personas no puede pretenderse que se les hagan pagos a título de servicios prestados relacionados con una empresa determinada; pues la erogación está identificada en calidad de “apoyos” y el rubro es, precisamente, “servicios periodísticos”, de donde podemos concluir que o son empleados públicos y, por ende, subordinados al Gobierno estatal; o prestadores independientes de servicios, en cuyo caso tienen un nexo con el propio Gobierno que los supedita al menos desde el punto de vista de dependencia económica; esta circunstancia, las erogaciones considerables en el rubro de comunicación social e incluso tener en nómina a diversos comunicadores, no fueron debidamente apreciadas en su oportunidad; sin que pueda soslayarse que a fin de perfeccionar los medios de prueba ofrecidos, se ofreció la copia auténtica de la solicitud de información que se pidió al propio Gobierno del Estado de Campeche, por conducto de la Secretaría de Finanzas, relativo al Módulo de Egresos, relacionada con el Rubro: 026 “apoyos”, tipo: 012, bajo la leyenda: “Servicios Periodísticos”. Con lo cual, se acredita el pago que hace el Gobierno a diversos comunicadores vinculados con los medios de información escrita locales; situación que serviría para explicar la campaña a la que ya se ha hecho referencia en párrafos anteriores. De la lista de marras se infiere que están cobrando como empleados del Gobierno del Estado, las siguientes personas:

 

GOBIERNO DEL ESTADO DE CAMPECHE

SECRETARÍA DE FINANZAS

MÓDULO DE EGRESOS

RUBRO: 026 APOYOS

TIPO: 012 SERVICIOS PERIODÍSTICOS

 

CLAVE

NOMBRE

MEDIO

CANTIDAD

4124

AGUILAR ROBLES MARTHA

$3.000,00

4300

ALONSO PARRAO LOURDES

CORRESPONSAL

$ 400,00

4382

ARANDA DÍAZ CARLOS

CD. CARMEN

$5.000,00

4394

ARGAEZ RAMAYO FREDY ADRIANO R.

$600,00

4551

BARRERA MENDOZA HUMBERTO

$1.000,00

4552

BASTO CEBALLOS CRUZ MARÍA

$3.000,00

3638

BURGOS GÓMEZ ADALBERTO

$5.000,00

3714

CAMPOS CHI ANTONIO

$3.500,00

3753

CERVERA ANCONA CARLOS

INDEPENDIENTE

$2.500,00

3759

COHUO XOOL ROSALÍA

$3.000,00

3779

CONTRERAS GARCÍA MARTÍN

$3.000,00

3845

CUEVAS TUN ERMILO

$1.500,00

3861

CHI CAAMAL LORENZO

TRIBUNA

$5.000,00

3867

CHIQUINI PECH RAMÓN JESÚS

$4.500,00

3972

DZIB REYES LEANDRO

TRIBUNA

$2.000,00

4106

GAMBOA BARRERA LUIS ÁNGEL

$2.800,00

5273

GARCÍA LUGO MANUEL

$2.000,00

5524

GONZÁLEZ ALEJO NORMA LETICIA

$6.000,00

5690

GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ NANCY

CORRESPONSAL

$5.000,00

5780

IRIS BALAM ROBERTO

REVISTA P. FUGA

$12.000,00

5783

KANTUN KANTUN GILBERTO JAVIER

$2.000,00

4553

LARA PARRAO ROMÁN

TRIBUNA

$1.000,00

4753

LÓPEZ DAMIÁN HIPÓLITO

$3.500,00

4963

LÓPEZ GTZ. REYNERIO ISRAEL

$4.000,00

4964

LÓPEZ JIMÉNEZ DELFIO

CD. CARMEN

$5.000,00

0022

LLANES CHAN ALDY RUBÍ

$2.000,00

0027

MAGAÑA CU GASPAR

$3.000,00

0028

MAY YES MARCOS ABRAHAM

TRIBUNA

$3.500.00

0032

MEX FIELDS ISRAEL

$2.000.00

0033

MIJANGOS UREÑA ROSAURA

RADIO 100.3-

$1.000,00

0044

NARVÁEZ ZETINA EVELIO

$3.000,00

0110

PÉREZ DURAN MARTÍN

$3.000,00

0111

PINTO REYES RUBÉN

$5.000,00

0115

R. DELA GALA ORTEGÓN PEDRO

$9.000,00

0122

REYES LAYNES PEDRO

$5.000,00

0124

RODRÍGUEZ HDEZ. ARTURO

$2.500,00

0127

RUIZ MEDINA ISMAEL

$1.000,00

0151

SÁNCHEZ BARRIENTOS LUIS

CORRESPONSAL

$5.000,00

0210

SÁNCHEZ ROSADO J. EDUARDO

CRÓNICA

$1.000,00

0259

SANDOVAL GÓMEZ ROSA GPE.

$3.000,00

0264

SANSORES SERRANO AURORA

TABASCO HOY

$2.000,00

0373

TAMEZ DE LA CABADA SARA ESTELA

CORRESPONSAL

$5.000,00

0651

TORRES JUÁREZ VENANCIO

$1.000,00

0689

XEQUE NAAL MARIA DEL CARMEN

$4.000,00

0802

CAHUICH YANES FREDDY

$4.000,00

0897

ZÚÑIGA GARCÍA FIDENCIO

$2.000,00

 

 

$153.300,00

 

GOBIERNO DEL ESTADO DE CAMPECHE

SECRETARIA DE FINANZAS

MÓDULO DE EGRESOS

RUBRO: 026 APOYOS

TIPO: 012 SERVICIOS PERIODÍSTICOS

 

CLAVE

NOMBRE

MEDIO

CANTIDAD

1259

BASTO COJ ARMANDO

 

$3.000,00

0902

BOJORQUEZ RIVERO HOMERO

 

$2.000,00

1495

CANTO CARRILLO FIDEL

 

$1.000,00

2134

CARRERA PALI HUBERT

TRC

$2.500,00

1085

CASANOVA MENDOZA ARGENTINA

NOVEDADES

$2.500,00

3146

CASANOVA VILLAMONTE WILBERT

 

$2.000,00

2159

CASTILLO CASTILLO JAVIER

 

$5.000,00

1591

CERDA TAMEZ RAMON

 

$2.000,00

0952

CONDE PÉREZ RAMÓN

 

$600,00

2885

CHI SEGOVIA JORGE

CORRESPONSAL

$5.000,00

1735

CHUC CAHUICH LILIANA

 

$1.500,00

3217

DENIGRI POOT JULIO

 

$3.400,00

2956

DÍAZ TRUJEQUE ESTEBAN RUBÉN

 

$2.800,00

2955

ESCALANTE FLORES JUAN ROMÁN

 

$2.000,00

3043

GARRIDO CHIN AMELIA MARTINA

 

$3.000,00

2424

GUILLÉN CASTILLO JUAN JOSÉ

 

$2.000,00

3638

GUZMÁN VÁZQUEZ NICOLÁS

 

$2.000,00

0942

LÓPEZ VERA LILI

 

$4.000,00

1801

MÉNDEZ RAMÍREZ VÍCTOR

 

$3.000,00

2441

MENDOZA LECIANO LUIS ARMANDO

CORRESPONSAL

$5.000,00

1285

OCHOA RODRÍGUEZ MA. TERESA

 

$5.000,00

2080

SOTO ANGLI EDILBERTO

HOP KIN

$10.000,00

0988

TURRIZA MUÑOZ PATRICIA

NOVEDADES

$2.000,00

3209

URRUTIA PALMER EMELY

 

$2.000,00

2482

VARGAS CABELLO IRMA

 

$1.500,00

 

 

 

$74.800,00

 

 

SUMA TOTAL

$228.100,00

 

En este tenor, existen también pagos hechos a diversas personas, tanto físicas como morales, por cuantiosas sumas, en calidad de “asesorías” o “servicios prestados”, como se aprecia de las documentales simples que se agregaron en su oportunidad a los juicios interpuestos que resolvió la ahora responsable, de las que se infiere que se han estado pagando, por parte del Gobierno del Estado, múltiples cantidades a comunicadores diversos, por conceptos muy vagos o excesivamente genéricos. Medios de convicción que se perfeccionaron con la copia auténtica de la solicitud de información que se pidió al propio Gobierno del Estado de Campeche, por conducto de la Secretaría de Finanzas. Como medio de demostración de lo hasta aquí afirmado, tenemos el caso de la relación de comunicación que son remunerados (o han sido remunerados por el Erario) y que se acredita con la copia simple del estado de cuenta por rubro y tipo del 15 de septiembre de 2002 al 30 del mismo mes y año, relativo a: “Servicios periodísticos”, identificado con las siguientes anotaciones: Rubro 026, “Apoyos”, Tipo: 012, “SERV. PERIODÍSTICOS”, emitido por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Campeche, por el módulo de Egresos, mismas que se agregaron en su oportunidad como anexo y que se perfeccionó con la solicitud de fecha 02 de junio del 2003 que se le dirigió al Lic. Víctor Santiago Pérez Aguilar, Secretario de Finanzas y Administración del Estado Libre y Soberano de Campeche, por los diputados a la actual Legislatura del Congreso del Estado, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

 

De lo hasta aquí expuesto, es evidente que existe una obvia vinculación entre la campaña que diversos medios informativos realizan desde hace meses, en beneficio del Partido Revolucionario Institucional, consistentes en difundir, promover o informar respecto de las acciones emprendidas por los candidatos del PRI y el rechazo u omisión, hacia las acciones emprendidas por otros institutos políticos o sus abanderados, especialmente el Partido Acción Nacional y el pago, con recursos provenientes del Erario estatal, a medios de comunicación masiva y a diferentes comunicadores en particular; ello, como se aprecia de los ejemplos que se describen en los párrafos que preceden.

 

Así pues, el deficiente análisis de estos medios de convicción en las diferentes resoluciones que la autoridad responsable emitió con motivo de juicios diversos sometidos a su jurisdicción, provoca que no se examinen a profundidad todas las implicaciones de dicha estrategia; sin que en este punto pueda ignorarse que el hacer propaganda electoral no sólo debe entenderse en el sentido de estar dirigida a captar adeptos, pues lo ordinario es que el propósito sea efectivamente el de presentar ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener mayor número de votos, sin embargo, atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se puede llegar a la convicción de que la propaganda electoral no solamente se limita a lo señalado, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes y/o votos de los otros partidos políticos que participan en la contienda electoral, lo cual puede lograrse descalificando a los candidatos o partidos adversarios ante la ciudadanía; situación que se pone de relieve si se examina con detenimiento la información a que se alude en este inciso.

 

Por lo demás, en el presente caso existen elementos que afectan la libertad con la que debió ejercerse en general el sufragio en las diferentes elecciones del pasado 6 de julio. Estos elementos resultan evidenciados con varias de las pruebas que en otra parte de este escrito se describieron y no se valoraron. La apreciación de dichas probanzas se hace sobre la base de que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es muy difícil su demostración. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados atendiendo a las circunstancias descritas, en el entendido de que en el presente caso, las violaciones sustanciales apuntadas al inicio de este apartado se encuentran plenamente acreditadas.

 

De ahí que de manera categórica haya de concluirse que ciertamente se afectaron esos principios rectores previstos en la Constitución Política del Estado de Campeche (la realización de procesos electorales auténticos y libres, a través del sufragio libre), cuando un partido político se vale de actos ilegales de propaganda, publicidad y campaña electorales o se beneficia de manera indebida de la actividad que despliega el Gobierno del Estado; o bien cuando éste, interviene de manera decisiva en el transcurso del proceso electoral en beneficio de un partido político o de sus candidatos.

 

CONCLUSIONES

 

De lo hasta aquí externado, tenemos que el proceso electoral celebrado el día seis de julio del año en curso, en el estado de Campeche, específicamente en lo que concierne a la elección de junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, Estado de Campeche, se caracterizó por la existencia de irregularidades varias que comprometen los principios que rigen en materia electoral la realización de sus procesos, como se advierte de los razonamientos que se apuntan a continuación:

 

I.- Desde el Gobierno del Estado o al amparo de éste, se propiciaron condiciones de inequidad.

 

Hubo inequidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación estatales, primero porque la fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, gozaron de mayor número de oportunidades para difundir su imagen o sus mensajes al contar con espacios con que el resto de los contendientes no contaban; esa propaganda o publicidad no se rigió por las disposiciones ordinarias relativas a la normatividad que le es aplicable a la propaganda electoral; y finalmente porque el Gobierno del Estado, al ser la máxima autoridad dentro del territorio de éste en donde se llevó a cabo la elección, es quien tiene el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc., por lo que es dable afirmar que genera cierta influencia en la Entidad, y dicha influencia se volcó exclusivamente a favor de un Partido político y los candidatos por él postulados.

 

Asimismo, es importante tener presente que en Campeche, los principios rectores, entre otros, de legalidad, objetividad e imparcialidad no sólo deben ser observados por los órganos electorales, sino que tales principios rectores rigen todos los actos de los procesos electorales del País. Como se sostuvo en el precedente invocado, se parte de la base que el derecho al sufragio, con las características precisadas en las disposiciones constitucionales mencionadas, constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.

 

Se tiene en cuenta, que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera, en el entendido de que en el Estado de Campeche un elemento esencial a considerar, también es que las autoridades se hayan abstenido de ejercer una influencia indebida a través de la difusión o promoción de su actividad o tolerando o propiciando que su gestión y obra pública venga beneficiar directamente a un contendiente, como efectivamente ocurrió.

 

Se debe tener presente que, como también se sostuvo en el mismo precedente de Tabasco, para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales como el acceso a los medios de comunicación, entre los que destaca la prensa. Sólo si se garantiza ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, en la iniquidad en el acceso a medios de comunicación con que cuenten partidos políticos y candidatos o por la indebida influencia de una autoridad, se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene más alternativa que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación o por la influencia indebida de las autoridades, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.

 

En el presente caso -como en el referido de la elección de gobernador en Tabasco-, si bien en este último con base en hechos distintos existen elementos que afectan la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en las elecciones del Estado de Campeche. Estos elementos resultan evidenciados con varias de las pruebas que en otra parte de este escrito se describieron. La apreciación de dichas probanzas se hace sobre la base de que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es muy difícil su demostración. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados atendiendo a las circunstancias descritas, en el entendido de que en el presente caso, las violaciones sustanciales apuntadas se encuentran plenamente acreditadas.

 

II.- Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en forma generalizada.

 

Adicionalmente a lo apuntado, debe concluirse que las violaciones sustanciales se cometieron también en forma generalizada, porque a través de los reiterados actos de publicidad y propaganda en materia de gestión, así como de campaña, propaganda y proselitismo electorales, desplegados en los medios masivos escritos, por no hablar de la campaña de “HECHOS”, en todo el territorio estatal. Está evidenciado que no se trató de meros actos aislados sino que se planeó e instrumentó una auténtica estrategia para favorecer al Partido Revolucionario Institucional, en el proceso electoral pasado, al Lic. Antonio González Curi, como gobernador del Estado. La misma generalización de esas conductas también está dada por los medios a través de los cuales se llevaron a cabo los actos de publicidad y propaganda de gestión y obra públicas, así como de campaña, propaganda y proselitismo electorales, ya que debe recordarse que se utilizaron periódicos, canales de televisión y espectaculares, los cuales por antonomasia son accesibles a numerosos y diversos grupos de población, ya sean ciudadanos con derecho a voto o cualquier otra persona. Además, esa generalización se corrobora por lo sistemático y el nivel de frecuencia en que se realizaron dichos actos irregulares.

 

III.- Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en la jornada electoral.

 

Este elemento también está acreditado puesto que, si bien es cierto que los actos de publicidad y propaganda a que se hace alusión, ocurrieron en fechas diversas en el transcurso de semanas previas al día de la jornada electoral, es decir, no ocurrieron precisamente el día de la jornada electoral (seis de julio de dos mil tres), también es claro que el resultado de tales violaciones sustanciales se actualizó precisamente en la jornada electoral, en que surtió efectos la conculcación de la libertad de sufragio de los electores, como consecuencia de la influencia indebida en el ejercicio del sufragio ciudadano, al romperse las condiciones necesarias para garantizar la equidad durante la contienda electoral y preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores.

 

En efecto, sólo a través de una interpretación disfuncional y asistemática, se podría admitir que las probadas violaciones sustanciales quedaran sin sanción alguna, porque se estaría reconociendo que supuestamente se pueden infringir disposiciones jurídicas que tienen el carácter de orden público y observancia general, como es de explorado derecho en tratándose de la materia electoral, a pesar de que afecten principios fundamentales en la materia, como son la realización de elecciones auténticas y libres (características que no se ponen de manifiesto ante esas eventualidades, según se razonó líneas arriba), a través de voto libre (cualidad que no se actualiza en las circunstancias apuntadas, como se advirtió anteriormente). En estas condiciones, a fin de garantizar que la renovación de los órganos de representación popular sea a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio de sufragio universal, libre, secreto y directo, así como observando los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, como se establece en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo de la Constitución del Estado de Campeche y toda vez que no se afecta el principio de definitividad establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política, por tratarse de actos que no provienen de las autoridades electorales, es inconcuso que dicha categoría jurídica, debe entenderse en el sentido de actos que manifiesta y directamente hagan patentes sus efectos el día de la jornada electoral.

 

IV- Que se demuestre que las violaciones sustanciales cometidas son determinantes para el resultado de la elección.

 

A juzgar por el carácter de los sujetos que llevaron a cabo las conductas irregulares, la eficacia y efectos de los medios utilizados, así como el momento en que ocurrieron, cabe racionalmente concluir que las violaciones sustanciales cuya comisión subsiste como plenamente acreditada, en su conjunto, son determinantes para el resultado de la elección, situación que no fue valorada debidamente por la autoridad responsable, causando un perjuicio al Partido político que represento.

 

EN RELACIÓN CON LA “MAREA VERDE”.

 

Causa agravio al Partido Acción Nacional la Resolución combatida, concretamente, cuando la autoridad responsable, desestima infundadamente los agravios hechos valer por el partido al que represento en los numerales quinto y sexto del Juicio de Inconformidad interpuesto en el Distrito XI del Carmen, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, agravia al partido que represento, el hecho de que la autoridad responsable haya valorado de manera aislada y sin relación con el resto de los agravios vertidos en el Juicio de Inconformidad respectivo, la irregularidad relativa a la “marea verde” a que se hizo referencia en el mismo y a la cual, también se refiere el Partido Convergencia, en su medio de impugnación respectivo, tal y como consta en la sentencia que hoy se impugna, al señalar:

 

“Lo relatado en el punto 2.3 causa agravios a Convergencia, ya que el Partido Revolucionario Institucional implemento un operativo, que consistía en que, por conducto de líderes de la colonia y grupos residentes de la colonia, donde se instaló la casillas, se vistieran con playeras de color verde y gorras rojas, colores alusivos al PRI, de una manera acosadora e intimidatoria con los electores, ejerciendo presión sobre los mismos para sufragar a favor del partido antes mencionado, ofreciendo dádivas y entorpeciendo el desarrollo de la jornada electoral, incluso dentro del Local donde se instaló la Mesa Directiva de Casilla, siendo entonces con lo anterior, que los electores no tuvieron la libertad de acudir a dichas mesas directivas, ya que se ejerció violencia verbal y presión, por parte de los miembros del Partido Revolucionario Institucional sobre ellos, así como a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y representantes de los demás partidos políticos, con la firme finalidad, que los electores no votaran libremente, no garantizando el secreto al voto y cambiando con esto en forma sustancia el sentido de la votación, hacia un partido.”

 

La autoridad responsable interpretó que la causal invocada por el partido al que represento fue la consignada en la fracción XI del artículo 637; sin embargo, tal y como se desprende de los agravios quinto y sexto del Juicio de Inconformidad interpuesto por Acción Nacional y, de haberse hecho un análisis exhaustivo del mismo, la autoridad habría arribado a la conclusión de que lo hecho valer en dichos agravios fue la constante e ininterrumpida presencia, durante todo el día de la jornada electoral, en todo el Estado de Campeche y concretamente en el Distrito XI, de un numeroso grupo de personas vestidas con camiseta de color verde, de idénticas características, a quienes se les ha identificado con el nombre de “marea verde” y cuyas actitudes frente al electorado, mismas que se describirán más adelante en los medios de prueba respectivos, intimidaron y afectaron su derecho al sufragio; esta causal se hizo valer como una irregularidad más del conjunto de violaciones sustanciales, plenamente acreditadas que se suscitaron en la jornada electoral y que violentaron rotundamente la certeza en los comicios en dicho distrito electoral, a fin de poder acreditar la nulidad de tipo abstracto en la elección, y no con el propósito de anular la violación en las casillas en las que se identificaron los hechos.

 

El hecho de que la responsable haya hecho una valoración restrictiva y limitada de la pretensión del partido al que represento y no haya analizado de manera conjunta y exhaustiva todos los agravios vertidos en la misma, inconforma a mi representada pues, de haberlo hecho, habría determinado que existieron una serie de violaciones graves, entre las que se encuentra la “marea verde” que fueron debidamente acreditadas y que pusieron en notoria duda el hecho de que las elecciones en el Estado de Campeche se hayan suscitado de forma ordenada, transparente y sin factores externos que inhibieran, limitaran o coaccionaran la libertad y secreto del sufragio de los electores y, violentándose, por ende, la certeza de la votación.

 

Por lo tanto, agravia al partido que represento el hecho de que la responsable haya analizado el impacto de dicha irregularidad y la acreditación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cada una de las casillas en lo individual, pretendiendo vincularla con otras probanzas que se ofrecieran para esa misma casilla; lo que Acción Nacional acreditó, como se demostrará más adelante, fue la existencia de la “marea verde” como una situación generalizada y grave en todo el Distrito Electoral y en todo el Estado de Campeche, que, en sí misma, vulneró la legalidad y certeza de la votación; puesto que no puede considerarse que los ciudadanos haya tenido libertad y secrecía al votar, si este grupo de personas los estuvieron observando mientras lo hacían, hablaban con ellos, rodeaban las casillas, entraban y salían de las mismas, se dirigían a los funcionarios de casilla, entregaban cosas a la gente, los dirigían al momento de sufragar, entre otras acciones violatorias de la certeza y libertad en la emisión de los sufragios.

 

De este modo, la responsable vulnera el principio de exhaustividad que deben respetar las autoridades electorales en sus resoluciones.

 

De conformidad con el citado principio de EXHAUSTIVIDAD, sólo basta que el partido político que impugna exprese las consideraciones de hecho en que se basa la inconformidad, acompañando los elementos probatorios que la justifiquen, para que en uso de las facultades previstas en el artículo 560 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, la autoridad resolutora realice la suplencia de las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. En este sentido son aplicables las siguientes jurisprudencias:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

La trascribe

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

 

La trascribe

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

 

La trascribe

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

La trascribe

 

En segundo lugar, agravia al partido al que represento, el hecho que la autoridad responsable haya calificado de inoperantes e infundados los agravios vertidos por la suscrita, en virtud de considerar que se debió haber acreditado que las personas que vestían las camisetas verdes y gorras rojas el día de la jornada electoral, concretamente en el Distrito XI del Carmen, estaban vinculadas estrechamente con el Partido Revolucionario Institucional.

 

Sin embargo, la autoridad responsable hace una indebida interpretación de la intención del promovente al hacer valer como agravio la multicitada “marea verde”, toda vez que, lo que acreditó Acción Nacional en su escrito y pretendió hacer valer como una irregularidad generalizada, no fue solamente el hecho de que las personas que integraron lo que se denominó como “marea verde”, hayan sido identificadas como militantes del Partido Revolucionario Institucional. La sola presencia de gente parada afuera de las casillas, vestidas de camisetas verdes de “idénticas características”, con gorras rojas, que se encontraban en la calle incitando al voto y haciendo actos de proselitismo, entrando y saliendo de las casillas, acompañando a la gente a votar, ofreciéndole dinero a la gente, entregándoles playeras y despensas, acarreando a le gente en taxis para ir a votar, observando a los electores mientras ejercían su derecho al voto, hablándoles mientras sufragaban, en fin, con actitudes de presión e intimidación sobre los mismos, tal y como se acredita de las pruebas ofrecidas ante la autoridad responsable, afectan a todas luces la libre emisión del voto y por ende, la certeza de los resultados de la elección. Por lo tanto, no era necesario que el partido al que represento acreditara que se trataba efectivamente de simpatizantes o militantes del Partido Revolucionario Institucional, como lo pretende hacer valer la autoridad responsable al afirmar:

 

“... el uso de los colores determinados que un partido político tenga registrado ante la autoridad competente, no genera uso exclusivo para el partido político que lo tenga registrado, porque cualquier persona es libre de utilizarlos en la forma y lugar que desee.”

 

Y continúa diciendo que los agravios vertidos por la suscrita, deben declararse inoperantes, “por no haberse aportado elemento alguno que conlleve a considerar que en el caso se trataba de personas vinculadas al Revolucionario Institucional, pues el mero hecho de portar una camiseta verde, no resulta concluyente”.

 

Más adelante sigue diciendo que el hecho de ir a votar de un color determinado, no está prohibido en la Constitución y que se encuentra dicha facultad tutelada dentro de las facultades que ésta consagra. Así afirma que “Resulta en consecuencia inconcuso que no es la cuestión del color de la vestimenta lo que en todo caso pudiera constituir una irregularidad en materia electoral y ni siquiera que dicha vestimenta fuera asociada a un partido político pues, en tanto una norma no establezca esta prohibición, los ciudadanos podrían en ejercicio de las libertades constitucionales su simpatía, aún el mismo día de la jornada. Es claro entonces que si el uso del color en cuestión es lícito al no estar sancionado, lo que debe acreditarse para actualizar alguna de las nulidades previstas en el sistema normativo de Campeche, es la comisión de una irregularidad.”

 

Al respecto cabe destacar frente a esta H. autoridad, las infundadas consideraciones de la responsable, toda vez que, si bien es cierto que cualquier persona puede vestirse del color que desee para ir a emitir su voto, así como el hecho de que ningún color puede considerarse de uso exclusivo o identificación necesaria con algún partido político y que éstos pueden ser utilizados por otras agrupaciones y otros mismos partidos políticos, también lo es, que, de haber hecho una valoración adecuada del material probatorio y hubiese analizado en su conjunto los hechos y agravios vertidos por el partido a que represento en ese sentido, la autoridad responsable habría arribado a la conclusión de que las pretensiones del Acción Nacional en relación con la “marea verde”, no se basaron en que la gente fuera a votar vestida de algún determinado color; sino en el hecho de que esa “marea verde” constituyó una estrategia específica para coaccionar psicológicamente e intimidar a los electores, integrada por un conjunto de personas, que portaban camisetas de color verde de “idénticas características”, mismas que les estaban siendo entregadas afuera de las casillas el día de la jornada electoral; además dichas personas no se encontraban formadas en las filas dispuestas a sufragar y después se retiraban al haber realizado las actividades propias para el ejercicio de su derecho al voto; sino que, por el contrario, se encontraron parados afuera de las casillas, en la puerta de las mismas, observando a los electores mientras votaban, rodeando a la gente mientras se encontraba en la fila, hablando con ellas antes o durante el tiempo que sufragaban, dirigiéndose a los funcionarios de casilla; es decir, ejerciendo una coacción psicológica sobre los electores y limitando su derecho a sufragar; violentándose así, notoriamente, la certeza y legalidad de los comicios, independientemente del Partido político que haya organizado dicha “marea verde” ; sin embargo, como se desprende de las pruebas aportadas, ésta fue identificada como instrumentada por militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, al haber sido sus integrantes plenamente asociados como tales, en las testimoniales ofrecidas.

 

En tercer lugar, causa agravio al Partido Acción Nacional, el hecho de que la autoridad responsable no haya hecho una valoración adecuada del material probatorio ofrecido para acreditar la irregularidad en comento, argumentando, como lo hace en la sentencia que se impugna, que no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los actos de presión, proselitismo e intimidación hacia los electores.

 

Tal y como se desprende de los distintos medios de prueba ofrecidos en los Juicios respectivos, en el Distrito XI del Carmen, concretamente en la junta municipal de Atasta, en el Juicio de Inconformidad respectivo, fue evidente la presencia de un gran número de personas vestidas de camisetas verdes de “idénticas características”, con gorras rojas, que se encontraban en la calle incitando al voto y haciendo actos de proselitismo para votar por el PRI, entrando y saliendo de las casillas, acompañando a la gente a votar, ofreciéndole dinero a la gente, entregándoles playeras y despensas, acarreando a la gente en taxis para ir a votar, todas estas actitudes de presión e intimidación sobre los electores, afectan a todas luces la libre emisión del voto y por ende, la certeza de los resultados de la elección.

 

De esta forma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los actos de presión, propaganda, proselitismo e intimidación hacia los electores, así como la actitud de intimidación, coacción, presión u hostigamiento, que tuvieron frente al electorado durante todo el día de la jornada electoral, quedaron debidamente acreditados, de conformidad con las pruebas aportadas por el partido al que represento. Sin embargo, como se ahondará más adelante, la autoridad resolutora no valoró exhaustivamente el material probatorio ofrecido ni, en plenitud de jurisdicción, analizó en su conjunto todos los agravios, los hechos y las pruebas aportadas; de haberlo hecho, abría arribado a la conclusión de que la “marea verde” constituyó una irregularidad más del cúmulo de violaciones graves que se suscitaron el día de la jornada electoral, concretamente en la junta municipal de Atasta, perteneciente al Distrito XI del municipio del Carmen, así como en el resto del estado y que afectaron la legalidad y la certeza de la votación; razón suficiente para que la autoridad arribara a la conclusión de que se presentaron elementos suficientes para no declarar la validez de la elección en el Distrito XI y, del análisis exhaustivo de éstas irregularidades, con el resto de las acreditadas en los demás distritos electorales, decretar la nulidad de la elección en el Estado.

 

Los hechos relacionados con la “marea verde”, consignados por el partido al que represento en los agravios vertidos en los distintos juicios de inconformidad antes señalados, en sí mismos, y con base en las pruebas aportados, acreditaron la existencia de violaciones sustanciales o graves en la jornada electoral que resultaron determinantes para el resultado de la elección; de esta forma, la “marea verde” constituye una más de las irregularidades que se presentaron en el proceso electoral en la junta municipal de Atasta, municipio del Carmen, Estado de Campeche, que en sí misma, violentó los principios de certeza y legalidad en la elección de la planilla de la multicitada junta municipal de Atasta, razón suficiente para que la autoridad resolutora no pudiera calificarla como válida.

 

Sin embargo, la Responsable no valoró adecuadamente el material probatorio consistente en testimoniales, videos, recortes de periódico y las propias afirmaciones de la existencia de la marea verde hechas por Convergencia en su juicio de inconformidad; pruebas que, si bien es cierto que, de conformidad con los artículos 542 y 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, tienen el carácter de indicios, al adminicularlas entre sí, y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, la autoridad responsable tuvo los elementos para arribar a la conclusión de que efectivamente, el día 6 de julio del 2003, en el Distrito XI del Carmen, un numeroso grupo de personas, vestidas de camisetas verdes, con idénticas características, tuvieron actitudes intimidatorias, de presión y hostigamiento sobre los miembros del electorado, que les impidieron ejercer su derecho al sufragio de manera libre y espontánea, poniendo en duda, la certeza de la elección. Lo anterior tiene fundamento a partir del siguiente análisis de cada una de las pruebas que se ofrecieron a la Sala Electoral, mismas que no fueron valoradas adecuadamente y en su conjunto:

 

1) VIDEOS

 

La autoridad responsable omitió valorar la prueba técnica presentada por parte del Partido político que represento, consistente en siete videos (grabación de imágenes) que contienen imágenes donde se pueden claramente apreciar que durante la jornada electoral del pasado 6 de julio, afuera de las casillas, se concentró un importante número de personas, todas vestidas con camisetas verdes, de idénticas características, que se encontraban parados afuera de las casillas observando a la gente mientras se disponían e emitir su voto, e incluso dirigiéndose a ellas antes de ejercer su derecho al sufragio; de los mismos se puede apreciar que las personas que integraron la “marea verde”; se encontraban repartiendo camisas verdes, acarreando a la gente, subiéndose a camionetas repletas de personas vestidas con dichas camisetas verdes y gorras rojas de idénticas características, se aprecian taxis acarreando gente para votar, muchas personas vestidas de verde portando listados en la mano y hablando con la gente que se encontraba formada en la fila. Varias veces se aprecia que entregan cosas a los electores. Un número importante de personas entran y salen de distintos domicilios trayendo consigo comida y playeras verdes sobrepuestas en los hombros. Algunas personas vestidas de verde se encuentran dentro de las casillas hablando con los electores o con los funcionarios de las mesas directiva de casilla.

 

De esta forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 538 del Código Electoral de Campeche, quedaron fehacientemente acreditadas las circunstancias de tiempo en que se perciben las imágenes, acreditándose que las irregularidades se suscitaron el 6 de julio del 2003; modo, al poderse apreciar la forma en que se realizaron las actividades o hechos constitutivos de la violación invocada y las actitudes de los integrantes de dicha “marea verde”; y lugar, al quedar plenamente identificadas casillas y secciones en que se desarrollaron los acontecimientos antes descritos.

 

Por lo tanto, agravia al Partido Acción Nacional, el que no se haya hecho una valoración adecuada de ésta probanza por parte de la autoridad señalada como responsable, quien debió haber dado plena eficacia probatoria a la prueba técnica ofrecida, para acreditar la constante presión, intimidación y hostigamiento por parte de dichas personas sobre los electores en Campeche, en particular en la junta municipal de Atasta, perteneciente al Distrito XI, cometiéndose así violaciones sustanciales en la jornada electoral que vulneraron uno de los principios más importantes del proceso democrático: la libre y secreta manifestación del sufragio para elegir a los representantes populares.

 

2) TESTIMONIALES.

 

De las testimoniales presentadas por el Partido político que represento a la autoridad resolutora, se desprende claramente la presencia de la multicitada “marea verde” en el Distrito XI, durante el día de la jornada electoral, así como las actitudes intimidatorias, de presión, violencia, compra de voto y manipulación que ejercieron sobre los electores; también se desprende que había mucha gente de verde en las casillas incitando al voto y haciendo actos de proselitismo para votar por el PRI, estas personas entraban y salían de las casillas, hablaban con la gente, los inducían al voto, acarreando a la gente, ofreciendo dinero, entregando playeras y despensas.

 

De las testimoniales debidamente ofrecidas como elementos probatorios ante la autoridad responsable, rendidas o ratificadas ante Notario público, a través de los Instrumentos públicos respectivos, se desprenden claramente los agravios en relación con la “marea verde”, hechos valer por el Partido político al que represento; sin embargo, las mismas no fueron debidamente valoradas en su conjunto, de manera exhaustiva y en relación con el resto del material probatorio por parte de la autoridad responsable, para acreditar dicha situación como una violación que violentó la certeza y legalidad de los comicios, razón suficiente para tener elementos a fin de acreditar dicha irregularidad como un elemento más para no declarar la validez de la elección de la planilla para la elección de la junta municipal de Atasta, Carmen, Campeche.

 

En relación con la falta de valoración de dichas pruebas testimoniales por parte de la Sala Electoral, en perjuicio de Acción Nacional, cabe hacer notar que de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Tercera Sala Regional de Xalapa, para determinar la eficacia probatoria de las mismas, es preciso tomar en cuenta los siguientes elementos: a) temporal: por lo que se requiere la exista inmediatez entre la fecha que se emite la declaración y el acto invocado como irregular. Este requisito se satisfizo toda vez que de las testimoniales que se ofrecieron como prueba, puede desprenderse que las mismas se documentaron mediante Instrumentos públicos rendidos o ratificados ante Notario público, dentro de los siguientes 3 o 4 días de las elección; b) subjetivo, que se refiere a la calidad del testigo, en el sentido de si está identificado como representante de partido, funcionario de mesa directiva de casilla, elector que votó en la sección electoral que le corresponde, elector que no pertenece a la respectiva sección y, finalmente, si se trata de cualquier ciudadano no vinculado a las calidades mencionadas. De las testimoniales ofrecidas, se puede claramente apreciar que se trata de ciudadanos que votaron en la sección en cuya demarcación territorial se apreciaron los hechos, por lo que fueron situaciones que les constaron fehacientemente y de forma directa a los testigos; situación que fortalece el valor probatorio de dichos testimonios; c) formal, que se alude a los requisitos legales establecidos para el ofrecimiento y aportación de la declaración, si se rinde la declaración directamente ante fedatario público o si éste solamente ratifica el contenido de un escrito, o bien, si la testimonial simple adolece de lo anterior. De las testimoniales aportadas como prueba en los distintos Juicio de Inconformidad multicitados, se puede claramente apreciar que los mismos, fueron rendidos o ratificados debidamente ante Notario público, quedando documentados en el los instrumentos notariales respectivos; d) objetividad que tiene que ver con que los hechos que se manifiestan le consten directamente al declarante y no ser testigos “de oídas” o indirecto de los hechos controvertidos. De las manifestaciones de los dichos de los testigos que constan en las documentales en que se instrumentaron, así como por el hecho de que dichas personas fueron electores que se presentaron a emitir su voto en las casillas en comento, se aprecia claramente que el requisito anterior, se satisfizo claramente; e) congruencia, que lo manifestado guarde conexión lógica y natural (nexo causal) con el contenido de otros medios de prueba, respecto de la causal alegada. En este caso, es evidente que los hechos vertidos en las testimoniales y que acreditan la existencia de la llamada “marea verde”, durante el día de la jornada electoral en el Distrito XI del Carmen, para las elecciones locales, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las actitudes que tuvieron los integrantes de la misma hacia los electores, encuentran sustento en otros medios de prueba tales como los videos, periódicos, fotografías, y el propio reconocimiento que del hecho hizo el Partido Revolucionario Institucional, en sus escritos de tercero interesado, tal y como se señalará más adelante.

 

De lo anterior podemos concluir que, habiéndose cumplido todos éstos requisitos para acreditar la “marea verde” como un hecho que se presentó durante la jornada electoral como una violación grave y generalizada, la autoridad responsable, de haber hecho una adecuada valoración de los elementos de prueba, por contar con todos los elementos para valorar adecuadamente dichas testimoniales y de haberlas adminiculado con el resto de las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí y tomando en cuenta las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, habría arribado a la conclusión de que la acción descrita como “marea verde”, constituyó una irregularidad grave que vulneró la certeza de la elección y el derecho al sufragio de los ciudadanos de la junta de Atasta en particular y en general de todo el estado de Campeche.

 

4) VALOR DE LA PRESUNCIONAL

 

Se considera importante hacer valer frente a esta H. autoridad Electoral, el agravio que causa al Partido Acción Nacional, el hecho de que todos los medios de prueba antes descritos no hayan sido también valorados en conjunción con la prueba presuncional.

 

La presunción implica juzgar por deducción. El artículo 379 del CPC define a la presunción como “la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para indagar la existencia o necesidad de otro desconocido”.

 

La presuncional se considera un medio probatorio que sirve para fundamentar una razón al establecer una consecuencia que se extrae de un hecho determinado y conocido, para deducir la existencia de otro desconocido.

 

Las presunciones pueden ser legales o humanas. La primera se deduce de la ley o se infiere directa o indirectamente del texto negativo. Estas presunciones pueden o no admitir prueba en contrario. Las presunciones humanas son juris tantum, es decir, admiten prueba en contrario, por lo tanto, sólo deberán demostrar el hecho en que se fundan y no las posibles consecuencias o inducciones que de él se deriven, esto será labor del juzgador.

 

La valoración de la presuncional está sujeta a la relación causal, o enlace preciso, más o menos necesario entre el hecho en que se funda la presunción y la deducción o inferencia que de él se haga. (art. 423 del CPC).

 

En este análisis de la presuncional como medio de prueba para fundar un juicio, es notorio que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, no valoró las probanzas en su conjunto y por ende, de los hechos ciertos que se le acreditaron no dedujo otros, que de la existencia de los primeros, se podían presuponer.

 

5) MAREA VERDE COMO UNA ACCIÓN PLANEADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

Por último, cabe hacer valer frente a esta H. autoridad electoral, que todos los hechos vertidos y acreditados en el Juicio de Inconformidad y de acuerdo con situaciones similares que se han suscitado en distintos procesos electorales del interior de la República, donde también se han presentado distintas “mareas” de personas vestidas de color rojo o verde (coincidentemente los colores del Partido Revolucionario Institucional) afuera de las casillas de manera generalizada y permanente; tales como las mareas detectadas durante éste proceso federal y local en el estado de Sonora, así como en el proceso electoral del Estado de México, del pasado mes de marzo del año en curso, podemos concluir que ésta es una acción que no puede ser atribuida a la simple casualidad, sino que es una nueva estrategia de fraude instrumentada por el Partido Revolucionario Institucional, que tiene como propósito obtener una ventaja ilícita en la contienda electoral y es precisamente en este sentido que debió ser valorada por la autoridad electoral que emitió la resolución que hoy se impugna, para considerarla como un presupuesto suficiente para anular la elección de la planilla de la junta municipal de Atasta, Carmen, Campeche.

 

Esta acción debe ser concebida en conjunción con el resto de las irregularidades suscitadas durante la etapa de preparación de la elección y el día de la jornada electoral, en un ambiente en donde la intervención por parte del poder ejecutivo estatal, los medios de comunicación, así como de los diversos funcionarios de militancia priista de la entidad, en beneficio del revolucionario institucional, fue evidente.

 

Por todo lo antes expuesto, causa agravio al Partido Acción Nacional, el hecho de que la autoridad responsable no haya valorado adecuadamente las pruebas aportadas por las partes, ni haya hecho un análisis exhaustivo de los hechos señalados y los agravios vertidos, a fin de determinar que situación descrita como “marea verde”, constituye una violación sustancial a los principios de certeza y legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios. En su resolución, la autoridad jurisdiccional debió, ante todo, salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto v directo, por ser el acto mediante el causal se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes; que, al verse infringido, actualiza la causal de nulidad abstracta a la que se ha referido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en distintos criterios jurisprudenciales que se precisarán más adelante; pues, según afirma la propia autoridad jurisdiccional: “si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto”.

 

TERCERO.- De todo lo anteriormente expuesto, podemos arribar a la conclusión, de que la H. Sala Electoral Permanente del Tribunal Superior de Justicia del estado de Campeche, contó con los elementos necesarios para satisfacer las pretensiones que el Partido Acción Nacional, hizo valer en el Juicio de Inconformidad que se interpuso en contra de los resultados consignados en el Acta de cómputo Distrital de la elección de junta municipal de Atasta, Carmen, Campeche, dentro del Distrito XI y, por lo tanto, causa agravio al Partido político que represento el hecho de que la autoridad responsable haya declarado como válida la elección antes mencionada, cuando quedó debidamente acreditado el cúmulo de irregularidades y violaciones graves que se presentaron desde la etapa de preparación de la elección y, en particular, el día de la jornada electoral, pues de todo lo antes vertido, no cabe la menor duda de que el pasado 6 de julio del 2003, en el Estado de Campeche, no hubo un proceso electoral democrático y transparente; por el contrario, resulta evidente que se violentaron los principios constitucionales y legales que se debieron haber observado para que la elección pudiera ser considerada como válida.

 

Al respecto cabe hacer notar que, esta H. Sala Superior en el criterio de Jurisprudencia que se transcribirá más adelante, ha considerado cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía. Estos principios están consagrados en la Constitución General de la República, principalmente en los artículos 39, 41, 99 y 116 constitucionales, así como en los correlativos de la Constitución Política del Estado de Campeche y del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 116, fracción IV, señala:

 

“Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia”

 

“La certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de la función estatal”

 

Por su parte, el artículo 24, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Campeche establece:

 

“ La organizaciones de las elecciones estatales y municipales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los Partidos Políticos con Registro y los Ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercido de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores...”

 

Finalmente, el artículo 145 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche precisa:

 

“El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto”.

 

Además, la H. Sala Superior del Tribunal los ha calificado de imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y son irrenunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. Así lo ha establecido en la siguiente jurisprudencia:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.

 

La trascribe

 

Estos principios rectores del proceso electoral, consagrados a nivel constitucional, han sido reiterados por distintos doctrinarios y magistrados de esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así el Magistrado J. Jesús Orozco Henríquez, señala que dentro de los más relevantes principios y valores tutelados por el régimen democrático-electoral mexicano, se encuentran: a) el principio de libre e igual participación; b) el sufragio universal, libre, secreto y directo; c) el pluralismo político; d) las condiciones equitativas para la competencia electoral; e) el sistema electoral representativo; f) la seguridad jurídica, y g) la paz social. (1 Orozco Henríquez, J. Jesús. “Consideraciones sobre los principios y valores tutelados por el Derecho Electoral Federal Mexicano”, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, No. 9, México, 1997, p. 97 a 107).

 

Por su parte, el Magistrado José Luis de la Peza señala como “Principios Generales del Derecho Electoral”: a) que el pueblo ejerce su soberanía a través de los poderes y que éstos se integran por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo; b) que se reconocen como prerrogativas de todos los ciudadanos, sin distinción alguna, la de votar y ser votado; c) que el sufragio universal en México, se lleva a cabo por el sistema de partidos políticos; d) que la organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos; e) que la realización de las elecciones se lleva a cabo mediante un proceso; f) que el proceso electoral está regido por los principios de definitividad, legalidad y periodicidad necesaria, y g) que la validez de las elecciones se declara mediante un proceso de heterocalificación, cuya realización compete al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral. (De la Peza, José Luis. Principios Generales del Derecho Electoral, trabajo en fotocopia, p.p. 2 a la 6., en Cetina Menchi David y García Solís José Alfredo, “La causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, No. 12, 1999, pp. 39 a 55).

 

Finalmente, Javier Patino Camarena señala como bases fundamentales de la democracia: a) Los principios de soberanía del pueblo; b) El principio de separación de poderes; c) La estructuración de un sistema representativo; d) El establecimiento de un régimen de partidos políticos; e) El reconocimiento y respeto del los derechos tanto de la mayoría como del las minorías; f) El reconocimiento y respeto de los derechos del hombre o garantía individuales; g) El reconocimiento y respeto de los derechos sociales o garantías sociales, y h) El principio de supremacía constitucional. (Patiño Camarena J., Derecho Electoral Mexicano, 2a, ed. México, Editorial Constitucionalista, 1996, p. 13 a 17).

 

En este sentido, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, constituye un medio eficaz para preservar y garantizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales en esta materia; y sus efectos podrán ser la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución que se impugne, según sea el caso.

 

Por consiguiente, la autoridad responsable causó un perjuicio al Partido al que represento, al no haber ceñido su resolución a la aplicación de la ley, al no haber hecho una valoración adecuada del material probatorio presentado por el mismo y al no haber sido exhaustiva en el análisis de los hechos y agravios vertidos en el Juicio de Inconformidad interpuesto y, por lo tanto, haber emitido la Resolución que hoy se impugna; de haber apegado su resolución a la legalidad, de ninguna manera habría arribado a la conclusión de que los resultados obtenidos en la contienda electoral de referencia fueron válidos, pues resulta evidente y quedó debidamente acreditado, que el proceso electoral en el distrito XI, en particular en la junta de Atasta y en todo el Estado de Campeche, careció de legitimidad, independencia, objetividad, imparcialidad y certeza y en el mismo, se vulneró el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el causal se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes. Por estas razones y tomando en consideración lo vertido en el primer agravio del presente escrito en relación con la procedencia de la nulidad de la elección de junta municipal de Atasta, Carmen, Estado de Campeche, la autoridad resolutora tuvo a su alcance elementos suficientes para no haber declarado la validez de la elección y, por el contrario, declarar la nulidad de la misma.

 

El maestro Cipriano Gómez Lara en su libro de Teoría General del Proceso, señala que la nulidad “es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se hayan guardado las formas prescritas para ellos.... la función específica de la nulidad no es propiamente asegurar el cumplimiento de las formas, sino de los fines asignados a éstas por el legislador”. (Gómez Lara, Cipraino, Teoría General del Proceso, 9a ed., Oxford University Press, México, 2000, p. 332.)

 

De esta forma, en materia electoral, la función de la nulidad es asegurar la preservación de los principio generales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir todos los procesos y a los que debe sujetarse el actuar de las autoridades electorales, así como los valores tutelados en un régimen democrático, principalmente el sufragio universal, libre, secreto y directo, las condiciones equitativas para la contienda electoral y la libre e igual participación en las elecciones.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del criterio sostenido por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, señala que “existen una serie de valores y principios que deben observarse en los procesos electorales, para canalizar adecuadamente la voluntad del cuerpo electoral, como ejercicio de sus derechos fundamentales en materia político-electoral”. (Décima consideración de la resolución de fecha 3 de agosto de 2003, que recayó al Juicio de Inconformidad Expediente SX-III-JIN-013/2003 y su acumulado, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados del Cómputo Distrital en el Distrito 01 Federal de Campeche (fojas 156 a 171).

 

Y continúa diciendo: “Estos principios y valores se refieren tanto a la naturaleza de la elección, como al proceso electoral en general.... A fin de que las elecciones sean expresión de la voluntad popular, la Carta Magna establece una serie de principios que garantizan la regularidad del Estado Democrático de Derecho”.

 

Estos principios están orientados a garantizar que las elecciones, mediante las cuales el pueblo elige a sus representantes en todo estado democrático de derecho, se desarrollen en un ambiente de respeto a la ley y transparencia y que aseguren el derecho al voto de los ciudadanos.

 

Como hemos dicho anteriormente, el establecimiento del sistema de medios de impugnación en materia electoral, tiende a garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales. Dentro de este sistema de medios de impugnación, ubicamos el sistema de nulidades que, en materia federal, prevé el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

De este modo, la autoridad responsable debió haber analizado en su conjunto y de forma exhaustiva los hechos, agravios y pruebas vertidas en el Juicio de Inconformidad intentado a fin de deducir que la intención o causa de pedir del Partido Acción Nacional fue la de requerir ante la Sala Electoral del Estado de Campeche, la nulidad de la elección de la junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, Campeche, sin que necesariamente todas las violaciones acreditadas tuvieran que configurar alguna o algunas de las causales de nulidad de votación reciba en casillas; pues de todo lo vertido en los distintos juicios de inconformidad antes señalados, se aprecia que los principios rectores del proceso electoral fueron vulnerados de manera importante, de tal forma que se puso en duda fundada la credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, siendo claro que los mismos no fueron aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, que se actualizó la causa de nulidad de elección de tipo abstracto.

 

Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el siguiente criterio de Jurisprudencia que se formuló al anular la elección en el estado de Tabasco:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco).

 

La trascribe

 

De lo anteriormente expuesto y del análisis exhaustivo de todos los hechos y agravios hechos valer por Acción Nacional en el medio de impugnación respectivo y reiterados en los numerales anteriores, es claro que en el proceso electoral para la elección de la junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, Estado de Campeche, se vulneraron los siguientes principios rectores en materia electoral:

 

1.- Equidad. Este principio implica que en la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral o grado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.

 

En el proceso electoral de la elección de junta municipal de Atasta, Carmen, Estado de Campeche, tal y como ha quedado señalado en los agravios vertidos con anterioridad, resulta evidente, que se violentó el principio anterior, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional gozó de ventajas y privilegios extraordinarios y distintos a aquellos a los que de manera ordinaria tuvieron acceso el resto de los partidos políticos involucrados en la contienda; ventajas que se tradujeron en el triunfo de ese partido y que derivaron de distintas causas como pueden ser: una campaña mediática íntimamente vinculada y reforzada con la del Gobierno del Estado; el trato desigual y excesivamente favorable hacia ese Partido, dispensado por los medios escritos y la televisora estatal; la difusión prolongada y continua de las campañas o actos de proselitismo de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en mayor y mejor medida que los del resto de la oposición; un favorecimiento de los organismos electorales locales, entre otros, constituyen un claro ejemplo de que no hubo equidad y, por ende, el aparente triunfo del partido vencedor y su candidato está viciado de origen.

 

2.- Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser “verificables, fidedignos y confiables”, de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.

 

Es claro que este principio se vulneró en el pasado proceso electoral en el Estado de Campeche, si se toma en cuenta la deficiente actuación de las autoridades electorales, misma que se puso de manifiesto desde el momento en que en el proceso de capacitación a los funcionarios de casilla, se omite dicha labor en lo que respecta a los incidentes en la casilla; se aprueba un hoja de incidentes sin elementos que faciliten su identificación con el resto de la documentación electoral y, peor aún, que de manera generalizada se omitió su envío dentro de los paquetes contenedores del material electoral; si se considera asimismo que pocos días antes de la jornada electoral se limitó el acceso de los partidos políticos a las tareas desempeñadas por los asistentes electorales dependientes del Instituto Estatal Electoral, a través del tardío suministro de información relacionada con rutas, fechas, etcétera, de las visitas que habrían de efectuarse y la emisión de un reglamento que impidió la oportuna previsión para que todos los partidos políticos estuvieran en posibilidades de acompañar a dichos asistentes, con lo que tenemos plenamente acreditada la falta de certeza por cuanto los procedimientos electorales dejaron de ser fidedignos y confiables, al no sujetarse el quehacer de la autoridad a reglas claras y confiables.

 

De igual forma y de manera fundamental, se vulneró el principio de certeza de la elección con la existencia de la multicitada “marea verde” el día de la jornada electoral, pues la presencia de este numeroso grupo de personas, con camisetas de color verde de “idénticas características”, que se encontraban afuera o incluso adentro de las casillas y que observaban a la gente mientras votaba, se dirigían a ellas, orientaban el sentido de su voto, o bien, con su simple presencia rodeando las filas de electores, intimidaban a la gente al momento de votar.

 

En este sentido, cabe destacar el impacto psicológico y la coacción moral sobre los electores que puede representar el hecho de que, durante todo el día de la jornada electoral, hubieran personas vestidas con camisetas verdes “de idénticas características” afuera de casi todas las casillas de la junta municipal de Atasta, Carmen , Estado de Campeche, que estas personas las observaran mientras emitían su sufragio o mientras estaban formados en las filas, que los electores desconocieran las razones por las que dichas personas las estaban rodeando o paradas en la entrada de las casillas; que vieran como las mismas hablaban con los funcionarios de las mesas directivas y que, incluso, les entregaron cosas a los electores antes de ir a sufragar.

 

Con todo ello, se afectó rotundamente el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el causal se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes. Así las cosas, entre las características más importantes del voto destacan el hecho de que sea:

 

a).- Universal. Significa que toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos, inscripción en el padrón electoral) puede ser su titular y ejercerlo, sin que pueda obstaculizarse dicho ejercicio por ninguna circunstancia.

 

b).- Libre. Identificado con el principio de la libertad de elección, implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Entonces, se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la jornada electoral.

 

c).- Secreto. Este principio exige que la decisión del elector, en forma de emisión del voto (por lo general, mediante una marca en una boleta electoral), no sea conocido por otros. Por tanto, tutela las garantías materiales en las que debe ejercerse el sufragio, procurando evitar la publicidad del voto.

 

De esta forma, los electores en el distrito XI, se vieron notoriamente afectados en su ejercicio de derecho al sufragio de manera libre, reflexionada y espontánea, violentándose contundentemente, la certeza en la votación, al no respetarse su derecho al voto con las características mencionadas, mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana de elegir a sus representantes, en un Estado Democrático y de Derecho.

 

3. Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.

 

A todas luces, resulta evidente que en la elección a junta municipal de Atasta, del pasado 6 de julio se violentó este principio en virtud de que uno de los aspectos inherentes al proceso electoral: el acto mismo de sufragar por parte del elector, se alejó de los patrones que rigen la contienda transcurriendo en un clima de desconcierto, de opresión y de duda, por cuanto que la afluencia a las casillas se vio influida por el acarreo manifiesto de votantes por parte del Partido Revolucionario Institucional, la inducción al sufragio, la compra de votos y la ominosa presencia, en todas las secciones, de grupos de personas vestidos con playeras de color verde idénticas, que inexplicablemente se apostaron dentro y fuera de las instalaciones de la casilla y permanecieron ahí durante toda la jornada electoral. Efecto que se refuerza si se considera la injustificada apertura de casillas a deshora y sin estar en los supuestos previstos por la Ley de la materia.

 

4.- Independencia. Según la Real Academia Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.

 

Con lo hasta aquí afirmado en párrafos precedentes, es obvio que este principio se vio vulnerado desde el momento en que el poder público, concretamente el Gobierno del Estado, tuvo una destacada -e indebida- injerencia en el proceso electoral en su conjunto: desde la desmedida presencia en medios, sin estar a lo dispuesto en la legislación electoral por lo que hace a las restricciones en materia de difusión y propaganda, hasta los elementos comunes entre la publicidad oficial y la propaganda partidista, con la cual se vieron beneficiados por esta coincidencia, los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, por las siguientes razones: Gozaron de mayor número de oportunidades para difundir su imagen o sus mensajes al contar con espacios con que el resto de los contendientes no contaban; esta propaganda o publicidad no se rige por las disposiciones ordinarias relativas a la normatividad que le es aplicable a la propaganda electoral; por ejemplo, en lo relativo a contenidos o a los topes de gastos; y finalmente, el Gobierno del Estado, al ser la máxima autoridad dentro del territorio del mismo y al ser quien cuenta con el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc., genera influencia en la entidad, y dicha influencia se volcó exclusivamente a favor de un partido político y los candidatos por él postulados.

 

5.- Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: “No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo”.

 

Principio que también se vio vulnerado en el caso concreto, como se desprende de la simple lectura de los anteriores párrafos, desde el momento en que ni la autoridad electoral ni, menos el Gobierno del Estado, limitaron su actuar a los límites previstos por la Ley de la materia.

 

6.- Objetividad. El Instituto Federal Electoral ha considerado que “La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales”. A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, “los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas)”. En otras palabras, “implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran”, según un voto particular.

 

Por lo anterior, de los agravios que se realizaron puntualmente en los escritos de inconformidad respectivos y de haberse hecho una valoración adecuada del material probatorio, la autoridad resolutora debió haber arribado a la conclusión de que, en la elección a la planilla de la junta municipal de Atasta, municipio de Carmen, Estado de Campeche, se vulneraron los principios garantes del proceso electoral y la libertad y secrecía de los ciudadanos en la emisión de su voto. En consecuencia, la resolutora perjudica al Partido Acción Nacional al hacer un análisis carente de un estudio exhaustivo y en su conjunto, sin que de forma alguna haya dimensionado la causal que se invocaba, haciendo un indebido estudio sobre los agravios que se hicieron valer en los medios de impugnación respectivos, por las razones que se han estado exponiendo a lo largo del presente ocurso.

 

En ese orden de ideas es claro que la resolución que por esta vía se impugna, no se ajustó a la legalidad y constitucionalidad a la que deben apegarse todas las resoluciones de las autoridades electorales, toda vez que al declara válida la elección de la junta municipal de Atasta, en el Distrito XI, en el Estado de Campeche, a pesar de haber contado con todos los elementos para declarar la nulidad de la elección, la autoridad resolutora omitió interpretar la ley conforme con los bienes jurídicos tutelados de la materia, a fin de lograr su mejor aplicación, adaptándolas al tiempo y a las circunstancias que rodean los casos concretos, evitando, en la medida de lo posible, vulneraciones al derecho fundamental de votar.

 

Entonces, si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, los hechos, agravios y pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, debieron haberse analizado exhaustivamente y en su conjunto por la autoridad electoral y, de haber sido así, entonces dicha autoridad habría arribado a la conclusión de que se puso en duda la certeza de la preferencia del electorado, se violaron las características del sufragio, y se violentaron a los principios rectores de la materia electoral y habría arribado a la conclusión de que hubo elementos suficientes para declarar la nulidad de la elección a la junta municipal de Atasta, Carmen, Campeche, por la causal de tipo abstracto, en el Estado de Campeche.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente solicito:

 

PRIMERO. Me tenga por presentando en tiempo y forma el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral y me reconozca la personería con que me ostento en los términos del artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Admitir a trámite el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral en términos del presente líbelo.

 

TERCERO. Que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en plenitud de jurisdicción realice, el estudio del fondo del asunto, revocando las resoluciones en la parte que me perjudica de conformidad con los agravios esgrimidos en el presente ocurso, declarando la nulidad de elecciones de Junta Municipal de Atasta, Municipio de Carmen, Estado de Campeche.”

 

VIII. El día ocho del mismo mes y año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió la demanda de mérito, junto con el expediente y demás anexos.

 

IX. Por auto de ocho de septiembre de dos mil tres, el presidente de este tribunal ordenó turnar a su ponencia el expediente en que se actúa, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. En su momento, en el citado juicio compareció el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado y formuló los alegatos que consideró oportunos.

 

XI. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se impugnan resoluciones que deciden controversias sobre elecciones, así como un acto que califica comicios de una entidad federativa, realizado por autoridades electorales locales.

 

SEGUNDO. Esta sala procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente juicio de revisión constitucional electoral es procedente, por haber sido promovido, en primer lugar, para impugnar la resolución emitida por la Sala Administrativa Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el recurso de reconsideración promovido por el Partido Acción Nacional, en el cual se declararon infundados e inoperantes los agravios expresados y se confirma en sus términos la resolución emitida el doce de agosto de dos mil tres, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche y, por otra parte, porque se impugna la declaración de validez de la elección de la Junta Municipal de Atasta, Municipio de Carmen. Además, dicho juicio es procedente también, porque se colman lo siguientes requisitos.

 

Definitividad y Firmeza. La resolución reclamada en términos del artículo 629, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, es definitiva e inatacable, así como la declaratoria de validez a que se ha hecho referencia.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cuanto a que la resolución o el acto materia del juicio de revisión constitucional electoral contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal requisito apreciado como exigencia formal, se encuentra también satisfecho, ya que, según el partido actor, la sentencia impugnada contraviene los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, sin que la circunstancia de tener por surtido este elemento legal implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia visible en la página 25 del suplemento 1, año de 1997, de la revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones. `Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

 

Que la reparación sea material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. Este requisito se cumple, ya que la fecha de la toma de posesión del cargo de los miembros de la Junta Municipal de Atasta, municipio de Carmen, Estado de Campeche, es el primero de octubre del año dos mil tres, en términos del artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal de dicho estado.

 

Que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección. Esta Sala Superior estima que dicho requisito se cumple, ya que el partido político enjuiciante pretende, entre otras cosas, la nulidad de la elección de la Junta Municipal de Atasta, sobre la base de la existencia de las conculcaciones que precisa en su demanda, lo que implica que las violaciones aducidas puedan ser determinantes para el resultado de dicha elección. De ahí que se tenga por satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Agotamiento de instancias previas. Se considera que se encuentra satisfecho el requisito de referencia, toda vez que en el presente caso, los medios impugnativos previstos en el Código de Instituciones y |Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, el actor hizo valer, por una parte, el juicio de inconformidad y en contra de la resolución recaída a dicho medio de impugnación, interpuso recurso de reconsideración.

 

Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

TERCERO. Como se observa de los agravios que el Partido Acción Nacional hace valer ante esta instancia jurisdiccional federal, dicho instituto político, estima que la autoridad responsable partió de una premisa errónea, al señalar como agravios esencialmente.

 

a) Que en la entidad no había la posibilidad de decretar la nulidad de la elección de la Junta Municipal de Atasta, municipio de Carmen, en el Estado de Campeche, por la causal de nulidad abstracta.

 

b) Que la autoridad responsable resolvió por separado todos y cada uno de los medios de impugnación interpuestos en contra de la elección para la Junta Municipal de Atasta, municipio de Carmen, sin haber fundado y motivado las razones por las cuales no acumuló los mismos, como oportunamente lo solicitó.

 

c) Que la Sala Administrativa Electoral, al emitir su resolución no hizo una valoración exhaustiva y en su conjunto, de todos los hechos y agravios expuestos, en el recurso de reconsideración planteado, así como del material probatorio exhibido en dicho medio de impugnación; y

 

d) El Partido Acción Nacional, con la interposición del presente juicio de revisión constitucional electoral, pretende comprobar que se dieron los elementos constitutivos de la causal de nulidad abstracta de la elección de la Junta Municipal de Atasta, municipio de Carmen, Estado de Campeche, por los hechos que manifiesta y que son una reiteración de los que hizo valer en los medios impugnativos locales. (Inconformidad y Reconsideración).

 

Los agravios antes referidos, a juicio de esta Sala Superior son infundado e inoperantes, como se demostrará a continuación.

 

Por lo que hace al agravio identificado con el inciso a), él mismo es infundado, pues es falso que la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral, autoridad responsable en el caso que nos ocupa, haya manifestado, al emitir su resolución, que no se podía decretar la nulidad de la elección de la Junta Municipal de Atasta, municipio de Carmen, fundándose en la causal abstracta; al efecto, es necesario transcribir lo que al respecto, dicha responsable en relación a esta afirmación manifestó:

 

“Pero resulta inconcuso que si la inconformidad planteada por el Partido Acción Nacional tenía por objeto evidenciar las irregularidades acontecidas antes, durante y después de la jornada comicial para la elección de Junta Municipal por el  principio de Mayoría Relativa para el Distrito XI con sede en Atasta, Carmen, Campeche, que hacían ineficaz la elección en su conjunto y, por el contrario, no se sustentaban sólo en hechos tendientes a justificar que se actualizaba alguno o algunos de los supuestos de nulidad de la votación recibida en las casillas previstas en el artículo 637 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, no era menester que el inconforme cumplimentara lo preceptuado en el artículo 604, fracción III, relativo a la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque en cada caso. A mayor razón, como lo aduce el recurrente, la ley electoral local de la materia admite un diverso supuesto de nulidad de una elección, como lo es el que establece en el artículo 640, que a diferencia de las causales de nulidad de elección previstas en el numeral 639 fracciones I y II, de ese mismo ordenamiento, no se sustenta en la acreditación de los supuestos específicos de nulidad de la votación recibida en casilla. Robustece lo anterior, el hecho de que en su demanda de inconformidad, el Partido Acción Nacional invoque como fundamento de su pretensión de nulidad de la elección que cuestiona, diversas tesis relevantes emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en torno precisamente al supuesto de nulidad de una elección, tales como “NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN. (Legislación de San Luis Potosí)”, “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”, “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)”, entre otras, que permiten arribar al convencimiento de que la pretensión del inconforme se dirigía a demostrar la existencia de irregularidades que afectaban los resultados de la elección, y no así a obtener la nulidad de la votación recibida en las casillas instaladas en la demarcación electoral respectiva. Lo anterior, con independencia de lo fundado o no de sus pretensiones.

...

En este orden de ideas, advirtiendo esta Sala que del escrito mediante el cual el Partido Acción Nacional promueve Reconsideración, es dable advertir su pretensión de nulidad de la elección de Junta Municipal por el principio de Mayoría Relativa para el Distrito XI con sede en Atasta, Carmen, Campeche, al estimar la existencia de irregularidades que vulneran los principios fundamentales que la deben orientar, y por ende se determina el estudio del asunto y resolver lo que en derecho corresponda, partiendo de la premisa mayor contenida en el artículo 640 Ibídem, del manejo de la posible causa de nulidad de una elección de junta municipal en un Distrito Electoral Uninominal:

...

Por ello se colige que en la especie no se acreditó bajo ninguna tesitura, que en la elección hubiese existido un ambiente de violencia o presión a los electores, ni que se les hubiese perturbado en su libertad para ejercer su derecho al sufragio, así como que los hechos que describe la quejosa, de ninguna manera ponen en duda, la certeza de la votación, ni los escrutinios, ni los cómputos de los votos, ni la integración de los órganos electorales, ni mucho menos la libertad del sufragio, ni la libertad de la elección de los votantes antes de acudir a las urnas, no existiendo elementos que permitan crear dicha convicción, y menos que las mismas hayan podido ser determinantes para el resultado del proceso electoral, por lo que resultan infundadas las pretensiones del hoy quejoso; mas aún si se advierte que jurídicamente no es posible arribar a una hipótesis de nulidad que la ley no contempla, por el camino de una interpretación subjetiva y excesiva como lo pretende el inconforme.

...

Desde este punto de vista, la actualización de una causal abstracta de nulidad de la totalidad de la elección, sólo resultaría teóricamente posible, si las conductas previstas, por ejemplo en la fracción IX o X del artículo 637 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, se hubiesen presentado en forma reiterada en todo el Estado, desde luego, no bastaría que así hubiese sucedido en algunas casillas; tendría ello que haber acontecido en una buena parte de ellas.

 

Luego, aún cuando se acreditara que a lo largo del Estado y no sólo en un distrito hubiere acontecido la presencia de grupos vestidos de un mismo color, ello no resultaría suficiente para actualizar una causal de nulidad abstracta, que por su trascendencia requeriría de la satisfacción de diversos supuestos. Si bien pudiera resultar una presunción el color de la vestimenta para vincularse  en un razonamiento distintas conductas irregulares al considerar la hipótesis de la nulidad abstracta se requeriría siempre la condición necesaria, pero no suficiente de la existencia de una conducta grave realizada por esos grupos, por lo reiterado de violaciones previstas en las fracciones VIII, IX; X u XI, o por alguna otra no prevista en dicho precepto 637, pero de tal naturaleza grave y trascendente que conculcara valores fundamentales previstos en la Constitución Federal.

 

En los diversos razonamientos formulados por el inconforme en distintos agravios relacionados con la cuestión aparece reiterada la invocación de la camisa verde como el acto irregular mismo y no únicamente como lo que en todo caso sólo cabe considerar: la presunción de que la o las conductas irregulares, que en el caso se omiten señalar, fueron inducidas por un partido político. Así habría, quien lo indujo, pero no habría qué indujo.

 

Así resulta la cuestión de difícil lógica. Al analizarse los agravios referidos a casillas particulares, no se acreditó que se hubiere infringido en alguna la fracción XI, menos aún, en forma reiterada. Sin embargo, se invoca la causal abstracta en razón de lo que el inconforme llama “los uniformes”, sin otro argumento concreto que la existencia de grupos de camisas verdes.”

 

De lo antes transcrito, se evidencia que la autoridad responsable consideró:

 

1) Apegado a derecho que el Partido Acción Nacional, no hubiese individualizado en su medio de impugnación primigenio, ni casillas ni causas de nulidad específicas, ya que estaba haciendo valer irregularidades acontecidas antes, durante y después de la jornada electoral que hacía ineficaz la elección de la Junta Municipal de Atasta, municipio de Carmen, en su conjunto.

 

2) Se percató de que en forma correcta el Partido Acción Nacional fundamentó su pretensión de nulidad de dicha elección, en las tesis revelantes emitidas por esta Sala Superior cuyos rubros son: “NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN. (Legislación de San Luis Potosí)”; “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA” y “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)”.

 

3) En ese orden de ideas, atendió al recurso de reconsideración del Partido Acción Nacional y determinó entrar al estudio de la cuestión planteada, y resolverlo bajo la premisa de estimar la existencia de irregularidades que vulneran los principios fundamentales que la debían orientar.

 

4) Después de analizar los hechos irregulares aducidos por dicho instituto político, y valorar las pruebas que fueron aportadas a los autos del expediente, consideró que no se acreditaba que en la elección de la Junta Municipal de Atasta, municipio de Carmen, hubiese existido un ambiente de violación o presión a los electores, ni que se les hubiese perturbado en su libertad para ejercer su derecho de sufragio, que no se había puesto en duda la certeza del voto, ni de los escrutinios respectivos, así como, tampoco los cómputos de los mismos y mucho menos la integración de los órganos electorales y que, por el contrario, había existido en dicha elección, libertad para los ciudadanos para acudir a las urnas y emitir su sufragio; no existiendo elementos que demostraran que las irregularidades hayan podido ser determinantes para el proceso electoral; y

 

5) Finalmente, la autoridad responsable concluyó, que la presencia de los grupos vestidos del mismo color, resultaba insuficiente para actualizar una causal de nulidad abstracta, que por su trascendencia requería la satisfacción de diversos supuestos.

 

Como se observa, es indudable que la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral, contrario a lo argumentado por el Partido Acción Nacional, sí acogió su pretensión de estudiar las irregularidades bajo la óptica de la causal abstracta de nulidad propuesta por dicho instituto político, de ahí lo infundado del agravio en estudio.

 

En relación con el agravio identificado con el inciso b), esta Sala Superior estima en primer término, dejar en claro que el juicio de revisión constitucional electoral, es un medio de impugnación de aplicación estricta, en donde no cabe la suplencia en la expresión de agravios, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De acuerdo a lo antes citado, el agravio en estudio es inoperante, pues el partido político actor, no establece a que juicios de inconformidad se refiere, ni que partidos políticos lo presentaron, tampoco demuestra con documento alguno que haya presentado varios juicios de inconformidad en relación a la elección de la Junta Municipal de Atasta, municipio de Carmen, Estado de Campeche.

 

Por otro lado, cabe señalar que tal alegación debió realizarla, en todo caso, en el recurso de reconsideración que interpuso en contra de lo resuelto por el Juzgado Electoral de Primera Instancia, al resolver el juicio de inconformidad que presentó en contra de la elección de dicha junta municipal.

 

No pasa desapercibido a esta Sala Superior que el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, es una adecuación al juicio de revisión constitucional electoral, interpuesto por el mismo instituto político, para impugnar la elección de gobernador del Estado de Campeche, del que conoció esta Sala y al que se le formó el expediente SUP-JRC-288/2003, y por lo tanto, al tratar de adecuar el agravio hecho valer en relación a la elección de gobernador, en el sentido de acumular los juicios de inconformidad que resultaba congruente y coherente, respecto de la elección de la Junta Municipal de Atasta, municipio de Carmen, se distorsiona y resulta incomprensible por tratarse de la elección de una junta municipal; por todas estas razones, es de declarar inoperante el agravio en estudio.

 

En relación con el tercer motivo de agravio, cabe reiterar que los agravios que se hagan valer en los juicios como el que nos ocupa, deben contener las razones suficientes para demostrar que la resolución combatida no se apega a la constitución o a las leyes electorales, así como los argumentos por los que se considera que la autoridad jurisdiccional o administrativa electoral responsable, no valoró correctamente las pruebas, etcétera, características que no se satisfacen en el presente caso, pues el partido impugnante sólo se concreta a señalar que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, o que, no se valoraron las pruebas aportadas de manera exhaustiva, o en su conjunto; y dada la vaguedad de tales afirmaciones, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para su estudio y análisis de lo resuelto en la instancia anterior.

 

Es más, en el caso en estudio, esta Sala Superior desprende de la resolución impugnada, que la autoridad responsable analizó todos los argumentos vertidos por el actor, es decir, analizó todas las pruebas aportadas en forma individual y en su conjunto, esto es, de todas aquellas probanzas que obraban en autos, y en algunos casos consideró que el actor no las había aportado al juicio; sólo a guisa de ejemplo, se transcribirán algunas partes considerativas de la resolución impugnada que acreditan tales acertos.

 

“ ...

Vinculados entre sí los puntos descritos resulta procedente analizarlos en conjunto, para concluir que: consta en autos del juicio de primera instancia que nunca se aportaron: videos inherentes a la “marea verde” ni en los que se identificara indubitablemente alguna casilla, su número, ni las personas, fecha, hora, lugar y por no constar sin lugar a dudas que tales identificaran a los pretendidos transgresores, proselitistas, compradores de voto, a las víctimas, fecha, hora, duración de la transgresión, propaganda, compraventa, ni tampoco la manera de hacerla, explicitado que fuera en los autos del primer grado el único video aportado, que no en número de siete cual dijera el recurrente, en su desahogo según el acta respectiva a fojas 882 a 884 de los autos recurridos el veintitrés de agosto del año en curso; sustento nunca combatido en la Reconsideración ni acreditado que se hubiere desvirtuado con las constancias ofrecidas ante la resolutora inferior; valorando plenamente ahora tales constancias de actuaciones judiciales, pruebas técnicas, y las presunciones derivadas de tales, de acuerdo con los artículos 538, 541 y 544 del Código de la materia, por lo cual es igual INFUNDADO el punto.

...

Ni tampoco constando la identificación indubitable de alguna casilla, su número, ni las personas, fecha, hora, lugar y por no constar sin lugar a dudas que tales identificaran a los pretendidos transgresores, proselitistas, compradores de voto, a las víctimas, fecha, hora, duración de la transgresión, propaganda, compraventa, ni tampoco la manera de hacerla explicitados en su desahogo en alguna de las fotografías que obran en autos de la primera instancia a fojas 262 a 272, que presentara en copia fotostática en la que resulta casi imposible apreciar las imágenes reflejadas por la baja calidad de la impresión, y sin identificar alguna de las casillas de las secciones del Distrito Electoral número XI del Estado, ni a lugar alguno perteneciente  a la demarcación territorial relativa, de manera indubitable, advirtiéndose que aquellas en las que se logra leer el nombre del supuesto lugar, se refieren al Distrito Electoral número I en la entidad que nunca sería materia del presente recurso, pues la recurrente pretende la nulidad de la elección de Junta Municipal de diverso Distrito, resultando que supuestamente se advertiría de tales la similitud entre las campañas y propaganda gubernamental local y de los candidatos a ocupar cargos de elección popular del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Electoral número XI en el Estado, que contiene dentro de su demarcación territorial a la Junta Municipal de Atasta, Carmen, Campeche, considerándose además que nunca hubo reconocimiento implícito, tácito de dichas circunstancias presuntamente acreditadas con tales pruebas, por no haberse controvertido en su existencia y contenido según el actor para implicar que se acreditó así en consecuencia la coincidencia entre campañas y propagandas constitutiva de violación sustancial generalizada determinante para el resultado de la votación en dicha localidad, puesto que sí fue controvertida tal cual consta en los autos recurridos en lo establecido en la resolución atacada tocante al primer agravio de la primera instancia, en que la resolutora inferior hiciera valer que fueron aportadas en blanco y negro, de donde nunca podría ser advertida similitud alguna entre colores, agregando que nunca vulneró el mandato del artículo 318 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, referente a la definición a lo que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral, deberá contener una identificación precisa del partido que le registró, sin más límites que los del artículo séptimo de la Carta Magna Nacional, y que la propaganda de una fórmula  o planilla de candidatos de mayoría relativa deberá contener los nombres de todos los integrantes, sus fotografías, listado de representación proporcional etc., agregándole que si el actor consideraba que tal dispositivo fue transgredido debía de haberle atacado en el momento oportuno habiendo contado con los medios legales idóneos por lo que le consideró un agravio infundado,

...

En relación a los videos ofrecidos para corroborar la inequidad en los medios de comunicación favorables al Tercero Interesado, se advierte de los autos recurridos que habiéndose desahogado el veintitrés de agosto del año en curso en Audiencia Pública, fue incorrecto su modo de ofrecimiento pues del acta de su desahogo que obra a fojas 882 a 884, se advierte que son una selección de notas formuladas por el promovente, sin que se acreditara el criterio para recabar la muestra; que no tiene valor probatorio pleno tomando en consideración que por las disposiciones especiales para este medio de prueba, el oferente tenía que indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo que reproduce la prueba, siendo que en la especie no se daba Cumplimento a lo dispuesto en el artículo 538 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche vigente, pues de la cinta de video se evidenció que se refieren a cortes informativos de los Partidos Políticos contendientes: Convergencia, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Alianza por Campeche, Partido del Trabajo, Partido Acción Nacional y Partido México Posible, referente a su integración, plataforma de los contendientes en estas elecciones del año dos mil tres, pero que también contienen noticias de otro orden en mayor grado que las relativas a partidos cual se advierte en el acta de la diligencia respectiva, a la que nunca ocurriera el oferente recurrente, quien tampoco nunca probó ser la televisora expresada el autor de tales difusiones, empresa que tampoco certificó o avaló el contenido de tales videocintas ni para desvirtuar lo analizado por el resolutor de Alzada sobre la relativa facilidad con que se pueden confeccionar, y la dificultad para demostrar en modo absoluto e indudable: las falsificaciones o alteraciones, así como el hecho notorio de que actualmente existen un sinnúmero de recursos tecnológicos y científicos al alcance común de la gente, para obtener imágenes impresas, fijas o con movimiento y que dicho valor probatorio solo se puede reconocer si está adminiculada con otros elementos, pero como se desprende de lo desglosado, no se produce una convicción con los  elementos indiciales que le posibilitare arribar a la conclusión que de manera general se afectó el principio de inequidad en los medios de comunicación televisivos para que se actualice la causa de nulidad abstracta, resultando infundado su agravio, sobre todo porque nunca se desvirtuó en el recurso la valoración del inferior tocante a que no hubo pruebas en sus autos que le señalaren que los actores nunca tuvieron acceso equitativo al financiamiento a los partidos para destinar las erogaciones requeridas para uso de la televisión en términos del artículo 323 Ibídem; ni tampoco se acreditó la cobertura estatal de la televisora XHCC-Canal 4, para cumplir con el mandato del artículo 541 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche vigente, resultando una ilegalidad pretender beneficiarse del propio error.

...

Sobre lo vertido en la calidad de agravio TERCERO, para la “marea verde” desprendiéndose de nueve testimoniales, la intimidación, presión violencia, compra de votos y manipulación de la marea verde sobre los electores, identificándolos como simpatizantes del Tercer Interesado, vulnerando la certeza grave y determinantemente para el resultado de la elección, considerando satisfechos el requisito temporal al documentarse frente a notario dentro de los siguientes tres o cuatro días de la elección, subjetivo, por apreciarse que por lo general eran ciudadanos que votaron en la sección en cuya demarcación sucedieron los hechos por lo que les constaron directamente y el formal por haberse notariado, el de objetividad por no ser testigos de oídas, el de congruencia por su conexión con el contenido de otras pruebas, como los videos, periódicos, la denuncia penal y el reconocimiento de Tercer Interesado, de la existencia de la marea verde, considerando que todo eso actualiza la causal genérica de nulidad de la elección, siguiendo no solo el criterio cualitativo, sino el cuantitativo, sustentándose también en la sentencia electoral federal de Xalapa a que hizo alusión, el recurrente consta en autos que nunca desvirtuó lo valorado por el inferior, incumpliendo con la carga probatoria que tiene de acuerdo con el artículo 541 del código de la materia, con pruebas fehacientes de que se desacreditara la valoración del inferior sobre que las declaraciones de los: CC. NOEMÍ GÓMEZ SANTOS, CARMEN CHUINA CRUZ BENITEZ, CARLOS ENRIQUE PÉREZ MORENO, ELDA DEL CARMEN REYES BENITEZ Y ROBERTO REYES RAMÍREZ, ALEJANDRA GONZÁLEZ BAQUEIRO, TOMÁS GARCÍA LUNA, CARLOS ORTIZ VALENCIA, EMMA LUZ MONTEJO PALMA, DOMINGO FUENTES HERNÁNDEZ Y WILLIAM DE JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ no cumplen con lo establecido en el artículo 538 del código de la materia, ya que no refieren precisiones elementales sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, resultando carentes de valor probatorios, que las de los ciudadanos CANDELARIO DEL CARMEN ZAVALA METELÍN, JOSÉ MANUEL MEDRANO CONTRERAS, MARY CARMEN ROCÍO CÓRDOVA DE LA ROSA, GUADALUPE ORTIZ GIL, CRISTINA MARTÍNEZ VILA, GABRIELA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ SANTOS, MARÍA ELENA ARROYO JAIME Y RITA GÓMEZ SANTOS, no obran en acta levantada ante notario público sino en un escrito privado y solamente el notario de dicho escrito certifica las firmas que lo calzan, faltando al cumplimiento del artículo 534 del código de la materia; que de las CC. MARTHA FRIAS ABREU y MIRTA MIRIAM COLOME ALAMILLA, tampoco tienen eficacia probatoria plena en virtud de no reunir los requisitos señalados en el numeral precitado que dispone:

...

y en la especie el partido impugnante, en ningún instante acreditó que le hubiere sido vedada en algún grado la oportunidad de difundir las campañas que llevan a cabo sus Candidatos a puestos de elección popular, en los medios informativos, ya que los ejemplares de los periódicos de “Tribuna” tanto de Ciudad del Carmen y Campeche son simples notas periodísticas, que si hubieren sido aportadas en original, solamente arrojarían indicios, porque no se adminicularon con otras pruebas fehacientes que determinaran que al Partido Acción Nacional, se le negó en algún periódico o televisora, la difusión de las campañas de sus Candidatos, por lo cual no se generó alguna convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, motivo por el cual nunca hubieran hecho la prueba plena, valoradas conforme al numeral 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, asimismo para robustecer lo anterior, es necesario señalar la Tesis de la Sala Superior, “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA, tesis S3ELJ 38/2002, añadido que en cuanto a la prueba del video presentado, después de ver físicamente su contenido, revisando el acta levantada cual consta en los recurridos autos no se encontraron elementos de convicción para tener por comprobada alguna causal de nulidad de votación obtenida en el Distrito Electoral XI, tal cual fue la expuesta de la falta de la equidad y la de la “marea verde”', tras nunca verse gente con camisas verdes, ni en casillas, ni tenerse la certeza de las ubicaciones y función de cada lugar, identificación de: personas, acciones, frecuencia, hora, fecha, autoría de las grabaciones, impactos difusorios de tales, su ser fidedigno comprobado con periciales, etcétera, con motivo del cómputo Distrital, porque la promovente ofreció deficientemente esa prueba al no ajustarse a lo establecido en el artículo 538 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, que dispone que en estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, por lo que al no poderse identificar a las personas, el lugar de los hechos ni a las circunstancias y modo de cómo se realizaron, porque omitió anexar junto con las citadas pruebas un documento en el que se hiciera la descripción del contenido de esos videos o en su defecto el aportante en la fecha del desahogo de la citada prueba debió de señalarle a la autoridad resolutora, en forma verbal los elementos contenidos en esas videocintas, al no haberlo hecho, no se le daría el valor probatorio correspondiente, que señala el numeral 544 de la Ley Electoral, sustentando su razonamiento la tesis: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, PERO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA, Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, página 66, Sala Superior, tesis S3EL 041/99; y que en los agravios respectivos a que un grupo de personas  que vestían todos camisetas de color verde se encontraban en las afueras de las casillas y muchas veces junto a las mamparas, y tal hecho era intimidatorio para las personas que votaban, que dichas personas estuvieron dirigiendo a las personas que se encontraban en la fila para emitir su voto, que tal labor fue hacer actos de proselitismo, que debido a ello los ciudadanos que no estuvieron en posibilidad de expresar su voto, que los diarios dieron cuenta de la marea verde, habiendo considerado que son INFUNDADOS,

...

Así mismo, en forma alguna acredita el partido inconforme la existencia de la supuesta campaña publicitaria por parte del Gobierno del Estado pues a pesar de que al expresar el agravio utiliza expresiones como “la de que desde hace varios meses el Gobierno del Estado inició una campaña”; “que los espectaculares utilizados para difundir dicha publicidad tienen una cobertura de la totalidad del Estado”; “que la publicidad del Gobierno reforzó la del candidato a gobernador”, o “que los espectaculares de uno y otro se hubiesen colocado en forma sucesiva”. En ningún momento precisa circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitan singularizar los supuestos agravios, circunstancia que imposibilita de forma evidente a este órgano jurisdicente para pronunciarse al respecto y que podría devenir, en caso de tomarse en consideración como válidas, en atentar en contra del principio de seguridad  jurídica del partido denunciado, ya que no se le precisó con claridad que hechos en concreto se le imputaban, para que este a su vez en ejercicio de sus garantías de audiencia y defensa, produjera contestación al respecto.

...

Así, del análisis de las constancias que obran en autos, no se advierte la existencia de medio de prueba idóneo ni suficiente, para de él desprender que, en la especie, se acreditaron plenamente irregularidades que afectaron de manera determinante el resultado de la votación recibida en las casillas, esto es, no se cuenta con elemento válido de convicción que permita sustentar cual fue efectivamente la audiencia televisiva, o radiofónica; ni cual el número de electores que hayan conocido la propaganda de los partidos políticos y del Gobierno Estatal, y menos aún que hayan podido ser influidos por ella y mucho menos que esto hubiera sido de manera tal que fuera determinante, dato que la quejosa no acredita cual fue la situación y el uso de los medios de comunicación durante toda la campaña electoral y no aporta ningún elemento que permita afirmar que la muestra que pretende se de validez corresponda a un comportamiento uniforme de los medios durante todo el tiempo que duró la misma, tal ejercicio no existe en autos; tampoco existe por parte de peritos o empresas calificadas cuya metodología para propaganda en ejercicio de su derecho a la autodeterminación en éste rubro y consecuentemente escogido los medios que estimaron serían idóneos para convencer al electorado.

...”

 

Todos los argumentos antes transcritos, buenos o malos no fueron desvirtuados de ninguna manera por el partido político actor, lo que produce que los mismos deben seguir rigiendo el sentido de la resolución.

 

Finalmente, cabe señalar que el último motivo de agravio es inoperante, pues el actor parte de la premisa falsa de considerar que la responsable al no haber atendido su petición, respecto de la causal de nulidad abstracta, parte de la falsa premisa de que esta Sala Superior acoja su agravio respecto de que la autoridad responsable al omitir el estudio de dicha causal, y en esa tesitura se tuviere que analizar dicho alegato, en plenitud de jurisdicción por este resolutor, sin embargo, como se concluyó anteriormente, es falso que la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral, no hubiere acogido la pretensión de que se habla, y por ello, no ha lugar al estudio que propone en su parte final el actor en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

A mayor abundamiento, esta Sala Superior llega al convencimiento de que a nada práctico llevaría tal análisis, pues se tendría que concluir en los mismos términos a los que se llegó cuando se resolvió el expediente SUP-JRC-288/2003, pues el juicio que ahora nos ocupa es una mera adaptación a la elección de una junta municipal.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil tres, emitida por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del H. Tribunal de Justicia del Estado de Campeche, al resolver el Toca Número SAE/RR/PAN/020/2003, formado con motivo del recurso de reconsideración, promovido por el Partido Acción Nacional; y como consecuencia se confirma la declaración de la elección de los miembros de la Junta Municipal de Atasta, municipio de Carmen, Estado de Campeche; y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional.

 

Notifíquese por personalmente tanto al actor, en el domicilio señalado en autos, como al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado en su escrito de interposición; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente resolución; y por fax el punto resolutivo de la misma; por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.


Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO         MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO         MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO         MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ     ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA