JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTES: SUP-JRC-373/2001 y SUP-JRC-374/2001, ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JOSÉ MANUEL QUISTIÁN ESPERICUETA.

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil uno.

 

V I S T O S, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-373/2001 y SUP-JRC-374/2001, acumulados, promovidos por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra de la resolución de siete de diciembre del año en curso, emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en los expedientes acumulados S2A-RIN-006/01 y S2A-RIN-010/01; y,

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El siete de octubre se celebraron las elecciones para renovar a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Tamaulipas.

 

El diez de octubre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Reynosa, de esa entidad federativa, llevó a cabo sesión extraordinaria, en la que procedió a realizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, obteniendo los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

NÙMERO

LETRA

PAN

41,318

Cuarenta y un mil trescientos dieciocho

PRI

54,587

Cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta y siete

PRD

19,105

Diecinueve mil ciento cinco

COALICIÓN ALIANZA POR EL MUNICIPIO DE REYNOSA

2,721

Dos mil setecientos veintiuno

PCD

287

Doscientos ochenta y siete

PSN

43

Cuarenta y tres

VOTOS VÁLIDOS

118,061

Ciento dieciocho mil sesenta y uno

VOTOS NULOS

6,508

Seis mil quinientos ocho

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

124,569

Ciento veinticuatro mil quinientos sesenta y nueve

 

En la misma sesión declaró la validez de la elección municipal para el ayuntamiento de Reynosa, y expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO. Recurso de inconformidad del Partido de la Revolución Democrática. El catorce de octubre, el Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal.

 

Pretendió la nulidad de la votación recibida en noventa y dos casillas, y por las causales que a continuación se mencionan, haciendo valer, en algunos casos, más de una de esas causales.

 

Causal de nulidad invocada

Número de casillas en los que se hace valer

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación

5

Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los consejos distritales o municipales electorales, fuera de los plazos señalados por el código

20

Recibir la votación personas u órganos distinto a los facultados.

63

Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación

6

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma

79

 

 

Por escrito presentado el primero de diciembre, el Partido de la Revolución Democrática se desistió de la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas 1055 B, 991 C1, 1020 B y 1020 C1, solicitud que fue ratificada, personalmente, el cuatro siguiente.

 

TERCERO. Recurso de inconformidad del Partido Acción Nacional. El catorce de octubre, el Partido Acción Nacional, por conducto de Reymundo Zepeda Gaona y Ángel Alejandro Sierra Ramírez, ostentándose representante del partido ante el Consejo Municipal Electoral y Presidente del Comité Directivo Estatal de ese partido, respectivamente, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta del cómputo municipal.

 

En el citado recurso, pretendió la nulidad de la elección, porque se cometieron irregularidades sustanciales en el desarrollo del proceso electoral que afectaron los principios fundamentales que lo rigen.

 

CUARTO. Acumulación. Mediante acuerdo de siete de noviembre, el Juez Instructor de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, determinó acumular el expediente S2A-RIN-010/01 interpuesto por el Partido Acción Nacional, al S2A-RIN-006/01, que interpuso el Partido de la Revolución Democrática, para resolverlos en una sola sentencia.

 

El siete de diciembre siguiente, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Tamaulipas, pronunció resolución, en la cual declaró parcialmente fundados los juicios promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, y declaró la nulidad de la votación recibida en 34 casillas, por lo que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y confirmó la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, conforme a los siguientes resultados:

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

38,221

Treinta y ocho mil doscientos veintiuno

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

50,607

Cincuenta mil seiscientos siete

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

17,608

Diecisiete mil seiscientos ocho

COALICIÓN ALIANZA POR EL MUNICIPIO DE REYNOSA

2,537

Dos mil quinientos treinta y siete

PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

270

Doscientos setenta

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

40

Cuarenta

VOTOS VÁLIDOS

109,283

Ciento nueve mil doscientos ochenta y tres

VOTOS NULOS

6,316

Seis mil trescientos dieciséis

VOTACIÓN TOTAL

115,599

Ciento quince mil quinientos noventa y nueve

 

En la misma fecha, la sentencia fue notificada tanto al Partido de la Revolución Democrática, como al Partido Acción Nacional.

 

QUINTO. Juicio de revisión constitucional electoral. El once de diciembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Ausencio Cervantes Guerrero, y el Partido Acción Nacional, a través de Ángel Alejandro Sierra Ramírez y Reymundo Zepeda Gaona, promovieron sendos juicio de revisión constitucional electoral, contra la sentencia indicada en el resultando anterior.

 

El magistrado presidente del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional las demandas, los expedientes de inconformidad, sus respectivos informes circunstanciados, y las constancias de publicitación de las demandas origen de los juicios.

 

El dieciocho de diciembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los escritos de comparecencia del Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en ambos juicios, remitidos por la autoridad responsable, mismos que se encuentran presentados oportunamente, y de los cuales se desprenden diversas manifestaciones respecto de las que este órgano jurisdiccional se ocupará posteriormente.

 

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación.

 

El dieciocho de diciembre, dictó auto de radicación, en ambos juicios; asimismo, en el expediente SUP-JRC-374/2001, requirió al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral para que informara si en los listados nominales correspondientes, se encontraban inscritas las personas que integraron la mesa directiva de casilla, de varias de las impugnadas, requerimiento que fue respondido mediante oficios número UACMR/4900/2001, y UACMR/4905/2001, de veinte y veintidós de diciembre, respectivamente.

 

El veintiocho siguiente, admitió a trámite las demandas y al no advertir causas que pudieran conducir a proponer su desechamiento de plano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cerró la instrucción, quedando los expedientes en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver los presentes juicios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos juicios de revisión constitucional electoral promovidos contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de ayuntamientos.

 

SEGUNDO. Acumulación. Toda vez que los expedientes SUP-JRC-373/2001 y SUP-JRC-374/2001, se integraron con motivo de distintos juicios de revisión constitucional electoral; el primero, promovido por el Partido Acción Nacional y el segundo, por el Partido de la Revolución Democrática, para impugnar, en ambos casos, la sentencia dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, el siete de diciembre del presente año, en los recursos de inconformidad S2A-RIN-006/01 y S2A-RIN-010/2001, acumulados; con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de ambos juicios, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el primero en número, en virtud de que existe identidad en el acto reclamado y de la autoridad responsable. En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta ejecutoria, al expediente del juicio acumulado.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. En los escritos presentados por el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado en ambos juicios, hace valer las siguientes causales de improcedencia.

 

En relación a los dos juicios, alega lo siguiente.

 

1. Que las demandas no reúnen los requisitos a que se refieren el inciso b) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. Que se actualiza el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 9, de la citada ley, que dispone que operará el desechamiento cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

Son infundadas tales causales de improcedencia.

 

En cuanto a la primera, porque el inciso b) del apartado 1 del artículo 86, de la ley referida, establece que el juicio de revisión constitucional electoral, sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Dicho requisito debe considerarse acreditado por ambos partidos promoventes, en virtud de que, en la página 4 del escrito de demanda, el Partido Acción Nacional manifiesta que la resolución impugnada violatoria del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía del apego a la legalidad de los actos y resoluciones electorales; mientras el Partido de la Revolución Democrática señala que la resolución impugnada viola los preceptos contenidos en los artículos 14, párrafo final, 16, 17, 41, 99, 115 y 116, entre otros, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, en ambos casos, tales manifestaciones resultan suficientes para tener por satisfecho el requisito que se examina.

 

 Respecto a la segunda causa de impugnación, tampoco se actualiza el supuesto establecido en el apartado 3 del artículo 9 de la ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para desechar los presentes juicios, pues en el caso del Partido Acción Nacional, del análisis del escrito de demanda, se advierte, que contiene un capítulo de hechos en el que se identifican cuatro puntos, donde se narra de manera clara y precisa los datos relacionados con la resolución impugnada, y destacan los eventos que motivaron la promoción del recurso de inconformidad al que recayó dicha sentencia, de modo similar, la demanda del Partido de la Revolución Democrática contiene un apartado de hechos en el que se ubican ocho puntos, así como una exposición preliminar a la que denomina “CONSIDERACIONES PRELIMINARES A LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS”, además, en ambas demandas se aprecia un apartado al que los promoventes denominan “AGRAVIOS”, en los que exponen diversos razonamientos tendientes a poner de manifiesto la ilegalidad del fallo controvertido, en tanto que tratan de evidenciar la falta de congruencia, motivación, fundamentación y análisis exhaustivo de los hechos, agravios y pruebas en el recurso de inconformidad.

 

Con relación a la demanda del Partido de la Revolución Democrática manifiesta, además, los siguientes motivos de improcedencia.

 

1. Que no se cumple con el requisito exigido en el inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, pues el promovente impugna por dos vías (recurso de inconformidad y el presente juicio de revisión constitucional electoral) la asignación de regidores de representación proporcional.

 

2. Que no identifica el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable, como lo dispone el artículo 9, apartado 1, inciso d), de la ley de medios.

 

Resulta infundado el primero de los motivos resumido, en virtud de que el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso, tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, se encuentra satisfecho, y, en el caso, contra la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral, ya no procede ningún otro medio de impugnación, conforme a la legislación electoral del Estado de Tamaulipas, y tampoco se encuentra disposición o principio jurídico alguno de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.

 

 No obsta para lo anterior, el hecho de que el tercero interesado alegue que el promovente utiliza dos vías para impugnar la asignación de regidores de representación proporcional, pues, además de que no específica a que recurso de inconformidad se refiere, lo cierto es que, el acto primordialmente impugnado por el actor lo constituye el cómputo de la elección realizado por el Consejo Municipal Electoral, en virtud de que su causa de pedir la hace consistir, precisamente, en que en algunas casillas se actualizan las causales de nulidad que invoca al respecto lo que, en caso de resultar fundado, traería como consecuencia la modificación en la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional. Caso distinto sería que, el partido promovente impugnara, mediante esta instancia constitucional, prima facie la asignación de regidores de representación proporcional, que realiza el Consejo Municipal Electoral, como lo dispone el artículo 216 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, sin agotar el recurso de inconformidad. Empero, como lo manifiesta el propio partido actor, en el hecho 8 de su demanda, dicho acuerdo, dictado por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, el ocho de diciembre pasado, se impugna en un juicio de revisión constitucional diverso.

 

 En cuanto al segundo argumento, no obstante que la falta del citado requisito no es motivo para desechar un medio de impugnación, pues ante la omisión de cumplir con el mismo, el artículo 19, apartado1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado, si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se notifique el auto correspondiente. En el escrito de demanda se advierte con claridad que, en la página 2, contiene un apartado en el que expresamente señala que el acto o resolución que se impugna es: “la tendenciosa resolución del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, de fecha 07 de diciembre de 2001, recaída a los recursos de inconformidad acumulados S2A-RIN-006/01 y S2A-RIN-010/01, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, que modifica los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, al anular selectivamente 34 de las casillas impugnadas”, por lo que resulta incuestionable que el promovente cumplió con el requisito en mención.

 

Finalmente, se desestima el argumento relativo a que el acto o resolución impugnado no es determinante para el resultado final de la elección respecto del juicio promovido por el Partido Acción Nacional, pues de la lectura de la demanda se advierte que la pretensión del enjuiciante es que se decrete la nulidad de la elección de ayuntamiento en el municipio de Reynosa, Tamaulipas, porque en su concepto dicha elección no cumple con los requisitos para considerarla válida; de esta manera, es evidente que si se acogiera la pretensión del inconforme, se afectaría el resultado de la elección impugnada, por lo cual se cumple el requisito en comento.

 

 En virtud de que han sido desestimadas las referidas causales de improcedencia y que esta Sala Superior no advierte que se actualice otra, se procederá al análisis del resto de los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, los cuales se encuentran reunidos, como se verá a continuación.

 

Requisitos de la demanda. En los juicios de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.

 

Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada fue realizada, a ambos promoventes, el siete de diciembre de dos mil uno, y las demandas se presentaron el once siguiente.

 

Legitimación y personería. Los juicios de revisión constitucional electoral son promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que los actores son partidos políticos, y quienes promueven tienen personería, pues, son las mismas personas que interpusieron el medio de impugnación cuya sentencia se reclama en esta vía, pues Ausencio Cervantes Guerrero fue quien interpuso el recurso de inconformidad, presentado por el Partido de la Revolución Democrática, y en el caso del Partido Acción Nacional fueron Ángel Alejandro Sierra Ramírez y Reymundo Zepeda Gaona.

 

La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, pues, como se mencionó al analizar las causas de improcedencia invocadas por el tercero interesado, si se acogiera la pretensión del Partido Acción Nacional, procedería anular la elección del Ayuntamiento de Reynosa.

 

La reparación solicitada es factible, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, la toma de posesión de las autoridades municipales es el primero de enero próximo.

 

CUARTO. Las consideraciones de la resolución reclamada, son del tenor siguiente:

 

“CUARTO.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar que si, atendiendo lo prescrito en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por los actores y en consecuencia si se debe de modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Reynosa, Tamaulipas y en razón de lo anterior, si se debe de revocar o no el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, los agravios a estudiar por esta Sala en el presente asunto, son los expresados por cada uno de los actores. En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, esta Sala toma en cuenta los que debieron de ser invocados o los aplicables en el caso concreto.

 

En consecuencia, las casillas cuya votación es impugnada por los actores en los diversos expedientes acumulados, serán analizadas en torno a las causales que a continuación se señalan en el siguiente cuadro ilustrativo, destacando con una “X” las que hayan sido impugnadas por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y con una “O” las que a su vez hayan sido recurridas por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

940 B

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

X

940 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

941 C1

 

 

 

 

 

O

 

 

 

O

O

944 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

945 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

945 C3

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

946 B

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

949 C1

 

 

O

 

 

 

 

 

O

 

O

950 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

950 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

951 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

952 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

953 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

953 C2

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

954 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

955 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

955 C1

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

O

956 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

956 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

957 B

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

O

958 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

959 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

961 B

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

962 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

964 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

964 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

965 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

965 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

966 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

966 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

966 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

966 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

966 C3

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

967 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

967 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

968 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

975 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

977 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

978 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

978 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

979 C1

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

O

980 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

982 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

982 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

983 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

985 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

987 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

988 C1

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

989 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

990 Ext.

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

995 C1

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

996 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

996 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

996 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

997 B

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

997 C1

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

O

997 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

999 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

999 C1

 

 

O

 

 

 

 

 

 

O

O

1000 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1001 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1001 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1002 B

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

O

1003 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1003 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1004 C1

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

O

1005 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1006 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1007 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1007 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1008 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1008 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1009 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1012 B

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

O

1013 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1013 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1014 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1014 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1015 B

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

1015 C1

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

1016 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1017 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1018 B

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

X

1018 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

O

1021 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1022 C3

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

1022 C4

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1022 C5

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1022 C6

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

1022 C7

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1022 C8

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1022 C9

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1023 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

1023 C3

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1023 C4

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

O

1023 C5

 

 

O

 

 

 

 

 

 

O

O

1023 C8

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

1024 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1024 C1

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

O

1025 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1026 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1026 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1026 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1028 B

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

O

XO

1028 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1029 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1029 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1030 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1030 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1031 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1032 B

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

1033 B

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

1035 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1035 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1036 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1036 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1037 B

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

O

1039 B

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

O

1040 C1

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

1040 C2

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

1045 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1046 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1047 B

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

1047 C1

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

X

1048 B

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

1048 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1051 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1051 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1052 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1054 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1056 B

 

 

O

 

 

 

 

 

 

O

O

1056 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1057 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1057 C1

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

1057 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1057 C3

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

O

XO

1058 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1058 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1059 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1059 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1060 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1061 B

 

 

X

 

 

O

 

 

 

O

XO

1062 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1062 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1063 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1063 C1

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

1064 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1066 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1066 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1066 C3

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1066 C6

 

 

XO

 

 

 

 

 

O

 

XO

1067 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1067 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1068 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1068 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1073 C1

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

1074 B

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

1074 C1

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

O

1074 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1076 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1076 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1076 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1077 B

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

1077 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1077 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1079 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1080 B

 

 

O

 

 

 

 

 

O

 

O

1081 B

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

O

1082 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1083 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1084 B

 

 

O

 

 

 

 

 

O

 

O

1084 C1

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

O

1085 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1085 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1085 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1086 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1086 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1087 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1087 C1

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

O

1087 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1087 Ext. 1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1087 Ext. 2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1088 B

 

 

XO

 

 

O

 

 

 

O

XO

1088 C1

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

O

1088 C2

 

 

 

 

 

O

 

 

 

O

O

1089 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1089 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1089 C2

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

1090 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1090 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1092 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1092 C1

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

O

1092 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1092 C3

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1092 C4

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

1092 C5

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

O

1092 C6

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

O

XO

1094 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1094 Ext.1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1095 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1095 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1095 C3

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1096 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1096 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1097 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1098 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1100 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1101 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

1102 B

 

 

 

 

 

O

 

 

 

O

O

1102 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1103 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

O

1103 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1104 B

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

O

1106 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1107 B

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

1108 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1109 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1109 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1112 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

1113 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1113 C1

 

 

O

 

 

 

 

 

O

 

O

1114 B

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

O

1116 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1116 C1

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

1117 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1118 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1118 C1

 

 

O

 

 

 

 

 

 

 

O

1119 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

O

1120 B

 

 

 

 

 

 

 

 

O

 

O

1120 C1

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

X

1122 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1123 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1127 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1133 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1134 B

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

1136 B

 

 

XO

 

 

 

 

 

 

 

XO

 

Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las casillas en cuya votación se impugna, mismos que ya han sido transcritos en los resultandos segundo y tercero de esta sentencia respectivamente, los cuales serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casillas en el artículo 236, del código de la materia.

 

QUINTO.- La causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que literalmente dispone que: LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: “...III.- RECIBIR LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR ESTE CÓDIGO...”, fue hecha valer respecto de las casillas: 940 B, 944 C1, 945 B, 945 C3, 946 B, 949 C1, 950 B, 950 C1, 951 B, 952 C2, 953 B, 953 C2, 955 B, 956 B, 956 C1, 957 B, 959 B, 961 B, 962 C1, 964 C1, 964 C2, 964 C4, 965 B, 965 C2, 965 C5, 966 B, 966 C1, 966 C2, 966 C3, 967 B, 967 C1, 968 B, 975 C1, 977 B, 978 B, 979 C1, 982 C1, 983 C1, 985 B, 988 C1, 989 B, 990 EXT., 995 C1, 996 B, 996 C1, 996 C2, 997 B, 997 C1, 997 C2, 999 C1, 1000 C1, 1001 B, 1001 C1, 1002 B, 1003 B, 1003 C1, 1004 C1, 1005 C1, 1006 B, 1007 B, 1007 C1, 1008 B, 1008 C1, 1009 C1, 1012 B, 1013 B, 1013 C1, 1014 B, 1014 C1, 1015 C1, 1016 B, 1017 C1, 1018 B, 1021 B, 1022 C4, 1022 C5, 1022 C7, 1022 C8, 1022 C9, 1023 C3, 1023 C4, 1023 C5, 1023 C8, 1024 B, 1024 C1, 1024 C4, 1025 C1, 1026 B, 1026 C1, 1026 C2, 1028 B, 1028 C1, 1029 B, 1029 C1, 1030 B, 1030 C1, 1031 B, 1032 B, 1033 B, 1035 B, 1035 C1, 1036 B, 1036 C1, 1037 B, 1039 B, 1040 C1, 1040 C2, 1045 B, 1046 B, 1047 B, 1047 C1, 1048 B, 1048 C1, 1051 B, 1051 C1, 1052 C1, 1054 B, 1056 B, 1056 C1, 1057 B, 1057 C1, 1057 C2, 1057 C3, 1058 B, 1058, C1, 1059 B, 1059 C1, 1060 B, 1061 B, 1062 C1, 1062 C2, 1063 B, 1063 C1, 1064 B, 1066 B, 1066 C2, 1066 C3, 1066 C6, 1067 B, 1067 C1, 1068 B, 1068 C1, 1072 C2, 1073 C1, 1074 B, 1074 C2, 1076 B, 1076 C1, 1076 C2, 1077 B, 1077 C1, 1077 C2, 1079 B, 1080 B, 1081 B, 1082 C1, 1083 C1, 1084 B, 1084 C1, 1085 B, 1085 C1, 1085 C2, 1086 B, 1086 C1, 1087 B, 1087 C1, 1087 C2, 1087 ETX. 1087 EXT. 2, 1088 B, 1088 C1, 1089 B, 1089 C1, 1089 C2, 1090 B, 1090 C2, 1092 B, 1092 C1, 1092 C2, 1092 C3, 1092 C4, 1092 C5, 1092 C6, 1094 C2, 1094 EXT. 1, 1095 C1, 1095 C2, 1095 C3, 1096 B, 1096 C1, 1097 C1, 1098 C1, 1100 B, 1102 C1, 1103 C1, 1104 B, 1106 C1, 1107 B, 1108 C1, 1109 C1, 1109 C2, 1113 B, 1113 C1, 1114 B, 1116 B, 1116 C1, 1117 B, 1118 B, 1120 C1, 1122 B, 1122 C3, 1123 B, 1127 B, 1133 B, 1134 B, y 1136 B.

 

Previo al análisis de los agravios aducidos por cada uno de los actores en relación con esta causal de nulidad conviene señalar que el artículo 113 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas dispone que las mesas directivas de casillas son los órganos electorales formados por ciudadanos, integrados con un Presidente, un Secretario y un Escrutador propietario, y dos suplentes generales, designados por insaculación, facultados para recibir la votación y recibir el escrutinio y cómputo. Por su parte el artículo 165 del mismo Código establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, esto en el supuesto de que ésta no se instale a las 08:15 horas.

 

De la lectura de los preceptos señalados esta autoridad considera que la hipótesis de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

 

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad de que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas conforme al Código. Esto es, cuando la votación haya sido recibida por personas que no resultaron designadas de acuerdo a lo establecido por la propia ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, excepto en el caso de que tales personas el día de la jornada, hubieran sido sustituidas por ciudadanos de la respectiva sección que se encontraren presentes, de conformidad con el procedimiento fijado para ello, estableciéndose una presunción de su adecuada integración hasta en tanto no se demuestre lo contrario, ya que las violaciones a la misma deberán ser probadas por quien las señale.

 

Asimismo, los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores; en tal sentido, esta autoridad jurisdiccional sustenta lo ya señalado, en atención a la tesis relevante aprobada por nuestro máximo Tribunal Federal en materia electoral, publicada en la página 67, del suplemento número 1, de la Revista Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe) “

 

De acuerdo a lo manifestado por las partes es de considerarse que la causal invocada debe analizarse atendiendo entre otras, a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones de los Consejos Distritales respectivos, como funcionarios de la mesa directiva de casillas, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con lo asentado en las actas de jornada electoral. Así como la legalidad de las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

 

En efecto, en las citadas actas electorales aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o en su caso la cantidad de hojas de incidentes que se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales, circunstancia alguna relacionada con este supuesto.

 

En el caso de estudio, obran en el expediente; copia certificada por el IX Consejo Distrital Electoral, de la ubicación y funcionarios de las mesas directivas de casilla, asimismo obran también, las actas de jornada electoral y las hojas de incidentes de las casillas impugnadas mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 270 en relación con el 271 del código de la materia tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Por otro lado, para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta autoridad estima adecuado realizar su estudio conforme al siguiente cuadro esquemático en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación (encarte), así como las sustituciones de funcionarios aprobada en sesión extraordinaria de fecha siete de octubre del presente año por el IX Consejo Distrital Electoral; en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de jornada; en la cuarta, si las personas que actuaron como funcionarios de casilla el día de la jornada coinciden con las autorizadas e insaculadas por el órgano electoral correspondiente; en la quinta columna se hace referencia si tales sustituciones se asentaron en su caso, en las respectivas hojas de incidentes; y finalmente en la sexta columna se asentó si las personas que fueron nombradas de entre los electores presentes pertenecen o no a la sección correspondiente, y en caso de no contar con el listado nominal, se marcó con un signo de interrogación.

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE, ASÍ COMO MODIFICACIONES REALIZADAS EL DÍA 7/10/01 POR EL IX CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS DE JORNADA ELECTORAL

COINCIDE

SE ASENTÓ EN INCIDENTES LA SUSTITUCIÓN

PERTENECE A LA SECCIÓN

1.                        

940 B

P. Belinda Elizabeth Quiroz Ceped.

S. Rubén Jaime Rodríguez Hernández

E. Rosalinda Cepeda Marín

S1. Noelia Cruz Velázquez

S2. José Ángel Pérez Vargas

P. Belinda E. Quiroz Z.

S. Maritza Martínez

E. Rosalinda Cepeda Marín

NO

SI

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

2.                        

944 C

P. Héctor Martínez Saavedra

S. Gabriel Medrano Garza

E. Valentín Becerra Vázquez

S1, Diego Banda Amaya

S2. Beatriz García Villanueva

P. Héctor Martínez Saavedra

S. Gabriel Medrano

E. Valentín Becerra

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

Todos coinciden

3.                        

945 B

P. María Modesta Montelongo Go

S. Verulo Azuara Cruz

E. Arturo Cepeda Ortiz

S1. Emeterio Castro Benavides

S2. María de Jesús Cepeda Ortiz

P. María Modesta Montelongo G.

S. Verulo Azuara Cruz

El. Julio César Luna Lozada

NO

?

4.                        

945 C3

P. Juan Manuel Carrera Torres

S. Saúl Mendoza Pérez

E. Ezequiel López Rodríguez

S1. Alicia Hernández Rodríguez

S2. María de Lourdes Pulido Segura

P. Juan Manuel Cabrera Torres

S. Saúl Mendoza Pérez

E. Leticia Bustos Rdz.

NO

NO

?

5.                        

496 B

P. Irene Guadalupe Álvarez Suar

S. Araceli Domínguez Castro

E. Jaime Ramos Hernández

S1. Ana María Pulido Domínguez

S2. Jesús Álvarez Pacheco

P. Irene Guadalupe Álvarez

S. Jesús Álvarez Pacheco

E. Catarino González Barrera

SUPL. 2

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

6.                        

949 C

P. María Luisa Castillo Ordoñez

S. Verónica Aguirre Millan

E. Raúl Mendoza González

S1. Rafael Hernández Cancino

S2. Yolanda Rivera Aguilar

P. María Luisa Castillo Ordóñez

S. Ana María Zúñiga Hdz.

E. Rosa Padilla

 

NO

 

NO

HO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

7.                        

950 B

P. Rubén Valle Nicanor

S. Abelina Cárdenas Suchil

E. Leonel Bautista Santiago

S1. Humerto de León Perales

S2. Rita Cabrera Guerrero

P. Rubén Valle Nicanor

S. Abelina Cárdenas S.

E. Rita Cabrera Trejo

 

SUPL. 2

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

Todos coinciden

8.                        

950 C

P. Manuel Castro Castillo

S. Ismael González Gómez

E. Noemí González Gómez

S1. Jesús Espinoza Guzmán

S2. Felipa Pérez Jiménez

P. Manuel Castro C.

S. Ismael González Gómez

E. Humberto de León Perales

 

NO

?

9.                        

951 B

P. Roberto Leal Garcés

S. Odilia Sandra Cardona Saldaña

E. Sergio Hugo Salinas López

S1. Román Cuellar Loera

S2. Valentina García Santiago

P. Roberto Leal Garcés

S. Sergio H. Salinas

E. Pablo M. López Pérez

 

ESCRUT.

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

10.                     

952 C2

P. Edgar Guadalupe Alcázar

S. Arelia Aguilar Martínez

E. Oscar Flores Hernández

S1. Marco Antonio Pérez Leal

S2. Román García García

P. Edna Alcázar Garza

S. Arelia Aguilar Mtz.

E. Leticia Rodríguez Tenorio

NO

NO

?

11.                     

953 B

P. Gonzalo Bermúdez López

S. Yadira Resendez Ochoa

E. Julio César Mondragón Prieto

S1. Saúl Alavazarez

S2. Celia Merari Moore Velázquez

P. Gonzalo Bermúdez López

S. Julio César Mondragón Prieto

E. María Teresa Cantú Glz.

 

ESCRUT.

 

NO

12.                     

953 C2

P. Marta Evelia Chávez Rocha

S. Rubén Darío Díaz Hernández

E. Claudia Grisel Moreno Romero

S1. Seferino Abasolo Catarina

S2. San Juan de Dios Carrizalez Hernández

P. Marta E. Chávez Rocha

S. Claudia G. Moreno Romero

E. María R. García Velázquez

 

ESCR.

 

NO

?

13.                     

955 B

P. María Elena Salas Rodríguez

S. Carla Eztivalis García Ortega

E. Gilberto Villa Valdez

S1. Mario Silva Aguiñaga

S2. Diana Castro Hernández

P. Ma. Elena Salas

S. Carla E. Gracia O.

E. José Lucas

NO

NO

?

14.                     

956 B

P. Margarita Cantú Guzmán

S. Ana Cecilia del Toro Sandoval

E. Rosa María valencia Cortés

S1. Lucía Pérez Santiago

S2. San Juana Olivo Montoya

P. Margarita Cantú Guzmán

S. Ercilia Balderas Gómez

E. Ma. de los Ángeles Gómez Hdz.

NO

NO

NO

?

15.                     

955 C

P. Jaime Armando González

S. María del Rosario Contreras Esparza

E. Rafael Chagoya Sánchez

S1. Said Saravia Tabón

S2. Hugo Garza de León

P. Jaime Armando González

S. Rosario Contreras E.

E. Hugo Garza de León

 

 

SUPL. 2

 

Todos coinciden

16.                     

956 C

P. Hilda del Rosario Torres de la Cruz

S. Yuridia González Enríquez

E. Jesús Aguilar Garza

S1. Fidelia Soria Castilla

S2. Noemí Álvarez Ambriz

P. Yuridia González Enríquez

s. Jesús Aguilar Garza

E. Arturo Becerra Guzmán

SECRET.

ESCRUT.

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

17.                     

957 B

P. Jazmín Guadalupe Hernández Ibarra

S. Vanesa Escudero Toledano

E. Ofelia Gallegos Iturbero

S1. María Irene Gallegos Iturbero

S2. Rosario Ricardo Cervantes

P. Jazmín Guadalupe Hernández

S. Vanesa Escudero T.

E. Ma. Irene Gallegos

SUPL. 1

Todos coinciden

18.                     

959 B

P. Cesareo Castillo Flores

S. María de Lourdes Valdez Zavala

E. Dora Alicia Tejado González

S1. Fidel Héctor Hinojosa Espinoza

S2. Rodolfo Gómez González

P. Cesareo Castillo Flores

S. María de Lourdes Valdez

E. Oscar A. Raya Valdez

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

19.                     

961 B

P. José Jaime Garza Chapa

S. María Isabel Pérez Azuara

E. Norberto Trinidad Vázquez

S1. Martha Estela Belmonte Vega

S2. Araceli García Tijerina

P. José Jaime Garza Chapa

S. Norberto Trinidad Vázquez

E. Israel Cabada Ruíz

ESCR.

NO

SE REQUIRIÓ HOJA DE INCIDENTES

20.                     

962 C

P. Carlos Javier Vielma Zambrano

S. Omar San Martín Cárdenas

E. Arturo Antonio Arellano Cortés

S1. Guadalupe Hernández Martínez

S2. Selma Adriana Galindo García

P. Omar San Martín Cárdenas

S. Arturo A. Arellano Cortés

E. Atilana Rosales Sánchez

SECRET.

ESCRUT.

NO

21.                     

964 C

P. José Amaro Lira

S. Olga Lidia Garza Martínez

E. Félix Constante Trejo

S1. Martín Hernández Barrientos

S2. Ma. Martha Carrera Salas

P. José Amaro Lira

S. Félix Constante

E. Rubén Martínez Pacheco

ESCRUT.

NO

NO

22.                     

964 C2

P. Raymundo Velez Herrera

S. María Enedelia Zapata Tamarez

E. Hugo Acuña Pimentel

S1. Yolanda Araceli Muñiz Espinoza

S2. Evangelina Varrera Reyes

P. Raymundo Velez Herrera

S. María Enedelia Zapata Mares

E. Luz de Lourdes Rodríguez Peña

NO

?

23.                     

965 B

P. Fernando Delgado García

S. Alma Alicia García Ramos

E. Juan Pedro Montoya Garza

S1. Francisco de los Santos Domínguez

S2. Carolina Castellanos Salas

P. Fernando Delgado García

S. Alma A. García Ramos

E. Victorino Salazar Marín

NO

NO

?

24.                     

965 C2

P. María Mercedes Gallegos Celaya

S. Cirila Garcés Espinoza

E. Guadalupe Balderas López

S1. Luz María Cabrera Vázquez

S2. José Díaz Antonio

P. María Mercedes Gallegos

S. Yadira Janeth Gallegos

E. No hubo

NO

No hubo

NO

 

25.                     

966 B

P. Bernardo Peña Ocasas

S. Diana del Ángel Saavedra

E. Eva Guerrero Ramírez

S1. María de Lourdes San Juan

S2. Alma Delia Ramos M.

P. Eva Guerrero Rmz.

S. Diana del Ángel

E. José A. A. R.

ESCRUT.

NO

NO

?

26.                     

966 C

P. Josefina Almeida González

S. Rosa Sánchez Loya

E. María Alicia Montes Segura

S1. Ricardo Lucio Fernández

S2. Martha Silva Villalón

P. Josefina Almeida

S. Martha A. Montes

E. Carmen Galaviz

NO

NO

SÍ, SÓLO QUE SE ASENTÓ EN EL ACTA ESPECIAL POR QUEBRANTAMIENTO DE ORDEN

?

27.                     

966 C2

P. Luisa Guadalupe Rodríguez Gar

S. Aurora Castillo Sánchez

E. Antonio de los Santos Palafox

S1. Teresa de Jesús Espinoza Hernández

S2. María del Socorro Dimas Ornelas

P. Aurora A. Castillo

S. Ma. Elena González Castillo

E. Antonio de los Santos

SECRET.

NO

NO

28.                     

966 C3

P. Laura Hernández González

S. Verónica Hernández Martínez

E. Ignacio Rodríguez Pulido

S1. Luis Enrique Cortés Reyna

S2. Francisco Rodríguez Blancas

P. Laura Hernández

S. No hubo

E. Elvia Mercado Torres

NO HUBO

NO

?

29.                     

967 B

P. María Aurora Treviño López

S. María Refugio Cantú López

E. Saira Araceli Bautista

S1. Juan Carlos Ibarra Rocha

S2. José Luis Santana Cavazos

P. María Aurora Treviño López

S. María del Refugio Cantú López

E. Noé  Barrientos Hdz.

NO

NO

30.                     

967 C

P. Jesús Manuel Almaguer

S. Blanca Idalia González

E. María Magdalena Alvarado Martínez

S1. Candelario Larrumbe Flores

S2. Rogelio Cantú Lara

P. Jesús Manuel Almaguer

S. Blanca Idalia González

E. Gilberto Juárez

NO

EL ESCRUTADOR SE RETIRÓ A LAS 9:20 Y YA NO REGRESÓ, NO SE SUSTITUYÓ

31.                     

968 B

P. Eva Evangelina Rodríguez Lucero

S. Araceli Rodríguez Márquez

E. María Susana González Hernández

S1. Octaviano Aguirre Ortiz

S2. María Alejandrina Casas Reyes

P. Juan Abraham Zapata

S. Araceli Rdz. Mqz.

E. Ma. Susana González

NO

NO

32.                     

975 C

P. Guillermo Flores Molina

S. Claudia Erika Ramírez Salazar

E. María de Jesús Gallegos González

S1. Rubén García Castillo

S2. Raúl González Martínez

P. Guillermo Flores Molina

S. Rubén García Castillo

E. Martha Valdés Durón

SUPL. 1

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

33.                     

977 B

P. José Manuel Rodríguez Rosas

S. Cándido Salas Sandoval

E. Petronilo Morales Ramírez

S1. Francisco Banda Encina

S2. Santiago Amador Luna

P. José Manuel Rodríguez

S. Cynthia Elizabeth Cervantes

E. Valentina Soto

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

34.                     

978 B

P. Fernando Rodríguez Velazco

S. Aida Blanca Velazco

E. Josefina Hercilia Cantú Garza

S1. Laura Hercilia Cantú Garza

S2. Martha Bermea Castillo

P. Fernando Rodríguez Velazco

S. Aida Blancos Velásquez

E. Josefina Ruiz Mireles

NO

NO

?

35.                     

979 C

P. Alejandra Cárdenas Gallardo

S. Elida Camacho Martínez

E. Carla Erika Arellano Bilchis

S1. Alma Lilia Larraga Ortega

S2. Víctor Manuel Hernández Cantú

P. Alejandra Cárdenas Gallardo

S. Elida Nidia Camacho Mtz.

E. Alma Lilia Larraga Ortega

SUPL. 1

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

Todos coinciden

36.                     

982 C

P. Elsi Jacob García Cerón

S. Hesiquio Hernández del Ángel

E. Nohemí Castillo Hernández

S1. María Luisa López González

S2. Elvira Cavazos Calderón

P. Elsi Jacob García Cerón

S. Pablo Oscar Garza C.

E. Alejandra Colunga

NO

NO

NO

37.                     

983 C

P. Candelaria Hernández Atilano

S. José David Ortiz Martínez

E. Maricela Cortez Betancourt

S1. Romualda Marcelina Agustín

S2. Féliz Garza Pineda

P. Candelaria Hernández Atilano

S. Hortencia Hernández Atilano

E. Maricela Cortez Betancourt

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

38.                     

985 B

P. Juan Carlos Cano Guerrero

S. Minerva Carolina Ramos Isaac

E. Rocío Rosales Sandoval

S1. María Esther Rivas Gama

S2. Héctor Núñez Rivera

P. Juan Carlos Cano Guerrero

S. Minerva Carolina Ramos I.

E. Amiro Adame Hernández

NO

39.                     

988 C

P. Verónica Isaac Báez

S. Emigdio Durán García

E. Abel Durán García

S1. Mónica Galván Ramírez

S2. Cinthia Galván Ramírez

P. Verónica Isaac Báez

S. Leonor Torres Reyna

E. Griselda López Rodríguez

NO

NO

NO

40.                     

989 B

P. José Almanza González

S. María Gaudencia Velazco Olivares

E. Sergio Antonio Cano Adame

S1. Fidel de León Herrera

S2. María Almanza Luna

P. José Almanza Glz.

S. María G. Velazco Olivares

E. Denise Téllez García

NO

NO

 

?

41.                     

990 Ext.

P. María Castillo Flores

S. Gregorio Zúñiga Zamora

E. Juan José Espino Aguilar

S1. Rosa María Juárez Meléndez

S2. Javier Vela Rodríguez

P. María Castillo F.

S. Mirna López Pérez

E. Ma. SÍlvia Pérez Salinas

NO

NO

SÍ HAY HOJA DE INCIDENTES

42.                     

995 C

P. Jorge Armando Sánchez Sánchez

S. Jesús Nicanor García Moreno

E. María Eugenia Macías Reyna

S1. Rodolfo Pavón Villegas

S2. Hipólito Rodríguez Crisanto

P. Jorge A. Sánchez S.

S. Carlos Vitela

E. Manuela Garza Mireles

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

43.                     

996 B

P. Sandra Luz Sequera Landeros

S. Alejandra Pérez Rdz.

E. Gpe. Concepción Valdez Mtz.

S1. Ignacio Pérez Hernández

S2. Ma. Catalina Quintana Sauceda

P. Sandra Luz Sequera Landeros

S. Elvia Castro Fernández

E. Guadalupe Concepción Valdez Mtz.

NO

NO

?

44.                     

996 C

P. Ma. de Lourdes Vicencio Gallardo

S. Gabriela Hernández Hernández

E. Mario César Ríos Ríos

S1. Ignacio Reyes Pérez

S2. Samuel Tijerina Beltrán

P. María de Lourdes Vicencio G.

S. René Moreno Castro

E. Martha A. Soria Cira

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

45.                     

996 C2

P. Samuel Tijerina Beltrán

S. Blanca E. López Ledesma

E. Ma. San Juana Guajardo Orozco

S1. Luisa Muñoz García

S2. Soledad Banda Berones

P. Samuel Tijerina Beltrán

S. Santiago Vásquez Guardado

E. No hubo

 

NO

No hubo

NO

 

46.                     

997 B

P. Brenda A. Hernández Medina

S. Lorena González Bernal

E. Iram Garza Hernández

S1. María del Carmen de la Garza Treviño

S2. Guillermina Vidal Olivares

P. Manuel Zambrano Cárdenas

S. Lorena González Bernal

E. Lucila Avila Ayala

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

47.                     

997 C

P. Jorge Elizondo Rodríguez

S. Roberto Arias Morgado

E. Erick E. Treviño San Martín

S1. Jesús A. Contreras Heredia

S2. Raúl Azua Múñiz

P. Jorge Elizondo Rd.

S. María del Carmen de la Garza

E. Raúl Azua Múñiz

NO

SUPL.2

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

48.                     

997 C2

P. Lesly Gpe. Partida

S. Gabriela Méndez Solís

E. Rogelio Eduardo Garza Galván

S1. Ma. Elena Flores García

S2. Ma. Dolores Coronado Tijerina

P. Leslie Gpe. Partida López

S. Gabriela Méndez Solís

E. María del Socorro Flores

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

49.                     

999 C

P. José Luis Molina Contreras

S. Rosa Ma. Pérez Arredondo

E. Amada Iruegas Mejorado

S1. No hay suplentes

S2. No hay suplentes

P. José Luis Molina C.

S. Amada Iruegas Mejorado

E. Máxima Mejorado

ESCR.

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

50.                     

1000 C

P. Esther Serrato Faz

S. Eustaquia Hernández Quintero

E. Feliciano Alvarado Rodríguez

S1. No hay

S2. Alejandra Uscanga Guillén

P. Esther Serrato Faz

S. Alejandra Uscanga G.

E. Raquel Rodríguez Andreos

SUPL.2

NO

?

51.                     

1001 B

P. Enrique Thompson Gamboa

S. Lucía Barrón Borges

E. Alejandro Tijerina Macías

S1. Beatriz Lucero Pérez

S2. Lourdes Rodríguez Rdz.

P. Enrique Thompson G.

S. Lázaro Reyna Aguilar

E. Susana E. Reyna de la F.

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

52.                     

1001 C

P. Gilberto González Álvarez

S. Luis A. Alonso Guerrero

E. Jesús de León de la Portilla

S1. Heber A. Gaytán Olvera

S2. Ma. Andrea Castillo Rodríguez

 

P. Gilberto González Álvarez

S. Luis Alberto Alonso Guerrero

E. Ciro Román Salinas Santoyo

 

NO

NO

?

53.                     

1002 B

P. Juan José Villarreal Peña

S. Angélica Ma. Hinojosa Martínez

E. Ignacio Islas Pérez

S1. Everardo Elizondo Cavazos

S2. Juan E. Montejano López

P. Angélica Ma. Hinojosa Mtz.

S. Ludivina Lerma P.

E. No hubo

SECR.

NO

NO HUBO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

 

54.                     

1003 B

P. Sergio Rolando López Herrera

S. Mario Roger Fernández Navarro

E. Maribel del Carmen Azua López

S1. Rosalba Hernández del Ángel

S2 No hay

P. Mario Roger Fdz. Navarro

S. José Miguel Quintero

E. Ana María Pérez

SECRET.

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

55.                     

1003 C

P. Federico Reyes Enríquez

S. José Cesareo Espiricueta Pérez

E. Adriana Campos Ponce

S1. Genaro César Chuck Terviño

S2. Mayra Vera Fernández

P. Reyes Enríquez

S. Liliana Villarreal

E. Guadalupe López

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

56.                     

1004 C

P. Gastón Lezama Ordoñez

S. Ma. Elena Cantú Garza

E. Homar Garza Cantú

S1. Mireya Molina Amaya

S2. Olivia de J. Arcos Díaz

P. Gastón Lezama Ordóñez

S. J. Robygue Martínez de la

E. No hubo

 

NO

No hubo

 

NO

57.                     

1005 C

P. César Kermz Pérez

S. Juan M. Vázquez de León

E. María Rosa Ortiz Delgado

S1. Miguel A, Rosas Rosas

S2. Heriberto de la Garza Arangua

P. César K. Pérez

S. Margarita Rodríguez Pérez

E. Ma. Rosa Ortiz Delgado

NO

NO

?

58.                     

1006 B

P. Martha Rosa Cortez Barrera.

S. Hugo Pérez Calderón

E. Dulce Ma. Pérez Calderón

S1. Odón Ozuna Gtz.

S2. Elena Fabián Hdz.

P. Martha Cortez

S. Marvelia Yered Bustos A.

E. Dulce Ma. Pérez Calderón

 

NO

NO

?

59.                     

1007 B

P. Blanca Isabel Alfaro Roel

S. Rosbel Mata Portillo

E. Reyna Araguz Espinoza

S1. Susana Benavides Murillo

S2. María de los Angeles Cerda Esquivel.

P. Laura Elena Hernández Mtz.

S. Herminia Cruz García

E. Enrique Rodríguez B.

NO

NO

NO

 

60.                     

1007 C

P. María de la Luz Hernández Balderas

S. Jorge Ramiro Rodríguez Azua

E. Irma Isabel Hernández Robles

S1. Sandra Elizabeth Garza Aguirre

S2. María Armandina Olivares

P: María de la Luz Hdz. B.

S. José Abraham García Saucedo

E. Gabriela Castellanos Reyna

 

NO

NO

NO

?

61.                     

1008 B

P. Dinorah Estrada Flores

S. Hipólito Sánchez Calleja

E. Santos Frayre García

S1. Juana Laguna Casas

S2. Rosa I. Hdz. Mancilla

P. Dinorah Estrada

S. Juana Laguna Casas

E. Fco. Estrada Flores

SUPL.1

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

62.                     

1008 C

P. Ma. Luis Frayre García

S. José M. Herrera Mtz.

E. José A. Castollo Sánchez

S1. Roberto Chávez Hernández

S2. José Martín Reyes Hernández

P. Felipe Torres Rivera

S. Valente León Ramírez

E. Patricia Peña Ahumada

NO

NO

NO

 

63.                     

1009 C

P. Pedro Alonso Garza Núñez

S. Claudia S. Barajas López

E. Karina Erdman Cruz

S1. Rosalía Reyes García

S2. José D. González García

P. Pedro A. Garza Núñez

S. José Delfino González García

E. Alejandra Guajardo Gallegos

SUPL.2

NO

?

64.                     

1012 B

P. Tito Aparicio Gómez

S. Ma. Aida Luna Zavala

E. Héctor Licona Villanueva

S1. Gpe. Acevedo Cano

S2. Viviano Guerrero Alvarado

P. Tito Aparicio Gómez

S. Ma. Aida Luna Zavala

E. Gpe. Acevedo Cano

SUPL.1

NO

Todos coinciden

65.                     

1013 B

P. Pablo Gamez Mata

S. lLsvia González Saenz

E. Elvira González Saldaña

S1. No hay

S2. Benita Pérez Sánchez

P. Pablo Gamez Mata

S. Héctor Rendón Chávez

E. Elvira González Saldaña

NO

NO

?

66.                     

1013 C

P. SÍlvia Santiago Emilio

S. Yolanda Martínez Alanís

E, Ernesto Treviño Guerra

S1. Marina M. González Cano

S2. Angélica Razo Aguilar

P. Silvia Santiago Emilio

S. Ernesto Treviño Guerra

E. Juan José Bardomiano Dguez.

ESCRUT

NO

NO

NO

67.                     

1014 B

P. Francisco Villarreal Mendoza

S. Nancy I. Castellanos Alanís

E. Estela Antonia Ocampo García

S1. Martha Marisela Martínez Vera

S2. Romaldo Hernández González

P. Francisco Villarreal M.

S. Edna Graciela de la Cruz Reséndez

E. José Manuel de la Cruz Reséndez

NO

NO

?

68.                     

1014 C

P. Lamberto Rocha Obregón

S. Sergio Luis G. Hinojosa Palacios

E. Josefina Linares Cesárez

S1. Gloria Sánchez Palacios

S2. Alicia Gracia Cantú

P. Lamberto Rocha Obregón

S. Josefina Linares Cázares

E. Paula Elena Méndez Barrón

ESCRUT

NO

69.                     

1015 B

P. Arturo Díaz Franco

S. Jorge Sánchez Rodríguez

E. Alejandro Torres Ibarra

S1. Ma. Trinidad A. Ramírez Hernández

S2. Rosalinda Sánchez Barrera

 

P. Amada Cortez Carrizalez

S. Juana María Tovias Rmz.

E. Fernando Guerrero Limón

NO

NO

NO

NO

 

70.                     

1015 C

P. Hermelinda Torres Trujillo

S. Alberto Dávila Gómez

E. Emilia Alemán Beltrán

S1. Yadira Elizabeth González Blanco

S2. Ma. Guadalupe Ramírez Rodríguez

P. Hermelinda Torres T.

S. Alejandro Torres T.

E. María Elena González

NO

NO

NO

?

71.                     

1016 B

P. Leticia Bolaños Zarazua

S. Tavita E. Cruz Rascón

E. Cristina Hernández Martínez

S1. Juan Gilberto Mares Delgado

S2. Diana Patricia Arredondo Pérez

P. Leticia Bolaños Z.

S. Ma. del Carmen Segovia Castañeda

E. No hubo

NO

No hubo

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

 

72.                     

1017 C

P. Teresa Mendieta Arteaga

S. René Guillén Zúñiga

E. Marisela Sánchez de la Garza

S1. Ma. de los Ángeles Gazca Salazar

S2. Silvia Montes Vásquez

 

P. Teresa Mendieta A.

S. Ma. De los Ángeles Gasca S.

E. Roberto Montellano M.

SUPL.1

NO

73.                     

1018 B

P. María Guadalupe Silva Cantú

s. Oscar Villarreal Pérez

E. Violeta E. Tijerina Dávila

S1. Gabriela Rodríguez Medina

S2. Nereida Vera Ortiz

P. Ma. Guadalupe Silva Cantú

S. Oscar Villarreal Pérez

E. Alfredo Ramírez González

NO

NO

74.                     

1021 B

P. Antonio Barajas Magaña

S. Hilda Garcés Cruz

E. Ma. Magdalena Esquivel Gómez

S1. Rosa Elda Alemán Arjona

S2. No hay

P. Anatolio Barajas M.

S. Rosa Elda Alemán A.

E. Carmen Palos Miranda

SUPL.1

NO

?

75.                     

1022 C3

P. M. Norma Alicia Contreras Valdez

S. Ma. del Carmen Esqueda Rodríguez

E. Camilo Alcántar Dimar

S1. Norma E. Anaya Váldez

S2. Luis A. Romero Mtz.

P. M. Norma Alicia Contreras V.

S. Camilo Alcántar Dimas

E. Domitila Santiago Flores

ESCR.

NO

?

76.                     

1022 C4

P. laura Selene González Céspedes

S. Maria Ana Olvera Mtz.

E. Ma. Isabel Cruz Zumaya

S1. Santos Hernández Trejo

S2. Ma. Dolores Monsivais

P. Laura Selene González C.

S. María Ana Olvera Mtz.

E. Miguel Galván Domínguez

NO

?

77.                     

1022 C5

P. Nancy Gallegos Enríquez

S. Octavio González Guerra

E. Martha Josefina Pérez Cabrero

S1. No hay

S2. Darío Ríos Rivera

 

P. Ma. de Lourdes Hernández

S. Ricardo Leyva Zapata

E. Verónica Juárez Pérez

NO

NO

NO

78.                     

1022 C7

P. Ma. Francisca Rodríguez Cruz

S. Julio César Gaspar Cárdenas

E. Marisela Leyto Cruz

S1. Paulina Perdomo Mota

S2. No hay

P. María Francisca Rdz. Cruz

S. Marisela lLyto

E. Elena Cázares González

ESCRUT

NO

?

79.                     

1022 C8

P. Francisca González Hernández

S. Antonio Castañeda Tolentino

E. Josefina Saldivar Mascorro

S1. No hay

S2. Octavio González Guerra

 

P. Francisca González Hernández

S. Ma. Raquel López Escutia

E. Octavio González Guerra

NO

SUPL.2

80.                     

1022 C9

P. Eduardo Escobedo Aguirre

S. Gudelia Aguilar Cárdenas

E. Gloria Abarte Hernández

S1. No hay

S2. Alma Sánchez González

 

P. Eduardo Escobedo A.

S. Gudelia Aguilar C.

E. Olivia Santiago F.

NO

NO

?

81.                     

1023 C3

P. Tito Rangel Ramírez

S. Leticia López Padilla

E. José Pedro Gómez Rojas

S1. Elvira Arredondo Figueroa

S2. Jovita Mendo Velázquez

P. Tito Rangel Ramírez

S. Elvira Arredondo Figueroa

E. Oralia González López

SI

SUPL.1

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

82.                     

1023 C4

P. Lilia Coronado López

S. Rodolfo Felipe Salgado Ferral

E. José Nieves Castañón Banda

S1. Patricia Cruz Cruz

S2. Ma. Del Refugio Castellanos Escalante

P. José Nieves Castañón

S. Yessica Ivet España Glez.

E. Cristina Fernández

ESCR.

NO

NO

NO

?

83.                     

1023 C5

P. Adrián Casanova Aldaba

S. Eliseo Ayala Aguilar

E. Alfonso Escobar Rivera

S1. José Blas Chapa Mtz.

S2. Félix Moreno Mtz.

 

P. Adriana Casanova A.

S. Xóchitl D. Guerra García

E. José Blas Chapa Mtz.

NO

SUPL.1

NO

?

84.                     

1023 C8

P. Saida Verónica Martínez Arratia

S. Irineo Zerón Argüelles

E. Ma. Lourdes del Ángel Hernández

S1. Judith Fernández Hernández

S2. Felida Adame Pérez

P. Saida V. Mtz. A.

S. Ma de Lourdes del Ángel

E. Elida Adame P.

ESCR.

SUPL.2

NO

Todos coinciden

85.                     

1024 B

P. Martha Castañeda Mtz.

S. Raymundo Rivera Salinas

E. D. Beatriz Berumen Martínez

S1. Elvira Rdz. Ramírez

S2. José Ángel Cuellar Salinas

P. Martha Castañeda Martínez

S. Dulce B. Berumen Mtz.

E. No hubo

ESCRUT

No hubo

NO

86.                     

1024 C

P. Ma. Luisa Rico Dávila

S. Mónica Viridiana Ojeda Sandoval

E. José Bogar Pineda Álvarez

S1. Tirso Gpe. Peña Ochoa

S2. Juana Rodríguez Villarreal

 

P. Ma. Luisa Rico D.

S. Juana Rodríguez Villarreal

E. José Bogar Pineda

SUPL.2

NO

Todos coinciden

87.                     

1025 C

P. Alfredo Jiménez Rivera

S. Aldo F. Corpus García

E. Yuridia Quintero Reyes

S1. Lucía Flores Vásquez

S2. Juan Manuel Alejo Martínez

P. Alfredo Jiménez Rivera

S. Aldo Corpus García

E. Soledad Rdz. Mtz.

NO

NO

?

88.                     

1026 B

P. Armando Vargas Muñoz

S. Sanjuana Gpe. Dávila Garza

E. Ivonne Cristina Mar Clemente

S1. Silvia A. Elizondo Serna

S2. Eloy O. López Rosales

P. Armando Vargas Muñoz

S. Silvia A. Elizondo

E. Lucila Barajas López

SUPL.1

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

89.                     

1026 C

P. Gabriela E. Alemán Trejo

S. Ma. Gpe. de Jesús Alvarado Garza

E. Martha Imelda Tovar Rangel

S1. Petra Hernández Silva

S2. Raquel Juárez del Ángel

P. Gabriela Elena Alemán Trejo

S. Josefina Treviño Treviño

E. Guadalupe López Zamora

NO

NO

NO

?

90.                     

1026 C2

P. Saúl Rodríguez Cavazos

S. Sonia Gpe. Esparza Juárez

E. Esmeralda Bazan Cruz

S1. Floribertha Franco Cruz

S2. Delia García García

P. Saúl Rodríguez C.

S. Sonia Esparza

E. Enriqueta Santana Ayala

NO

 

?

91.                     

1028 B

P. Griselda Yolanda Vázquez Vázquez

S. Jorge González Torres

E. David Vergara Roel

S1. Francisco Contreras García

S2. Nicolás Soto Leos

P. Griselda Yolanda Vázquez Vázquez

S. David Vergara

E. Berta López Mtz.

 

ESCR.

NO

?

92.                     

1028 C

P. Rogelio M. Dorado Sánchez

S. Ma. Gudalupe Cera Castillo

E. Jesús R. Cobos González

S1. Pedro Beltrán Cuadros

S2. Margarita Faz Esquivel

P. Rogelio M. Dorado Sánchez

S. Silvia Yurika Dorado B.

E. Eliezer Figueroa Rdz.

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

No

93.                     

1029 B

P. Elizabeth Santos Rubio

S. Leticia Gallegos Díaz

E. Rosa Gpe. Rdz. Muñiz

S1. María Elena Jaquez Solís

S2. Fermín Jaquez Solís

P. Elizabeth Santos R.

E. No hubo

S. No hubo

No hubo

No hubo

SÍ, PERO NADIE DE LAS PERSONAS DE LA FILA QUISO PARTICIPAR

 

94.                     

1029 C

P. Eva Elizondo Sánchez

S. Sergio Gallegos Díaz

E. Sanjuana Galván Becerra

S1. Sonia Mejía Díaz

S2. Blanca L. Ponce Larraga

P. Eva Elizondo Sánchez

S. Ignacio Ramírez Rubio

E. No hubo

NO

No hubo

 

95.                     

1030 B

P. Yadira Aydee Pedraza

S. Aurora A. Vásquez Garza

E. Anabel Cerón Hernández

S1. Gustavo Licona Santiago

S2. Ma. Ludivina Arredondo Peña

P. Yadira Aydee Pedraza Coronado

S. aurora Angélica Vázquez Garza

E. Anabel Cerón Herández

NO

Todos coinciden

96.                     

1030 C

P. Carolina Reyna Galván

S. Adriana M. Villarreal Padrón

E. Laura Elena Ahumada

S1. Javier O. Cisneros González

S2. Josefina A. Mabe Castillo

P. Carolina Reyna Galván

S. Iliana Enedina Cuadros Salazar

E. Elsa Alicia Cepeda

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

97.                     

1031 B

P. Juan F. Villarreal García

S. Sandra I. Luna Huerta

E. Judith Silva Rodríguez

S1. Salma Elena Lara Ramírez

S2. Margarita Pérez Ferral

P. Juan Fco. Villarreal

S. Sandra Luna

E. Judith Silva

NO

Todos coinciden

98.                     

1032 B

P. Miguel Gómez Torres

S. Rodolfo Gallegos Escareño

E. Rafael Alardín Rodríguez

S1. Josefina Galarza Arredondo

S2. Ramón G. Alanís Barbosa

P. Miguel Gómez T.

S, Rodolfo Gallegos Escareño

E. Rafael Aladín Rodríguez

NO

Todos coinciden

99.                     

1033 B

P. Francisco D. Aguirre Sánchez

S. Mayra García Zapata

E. Heraldo Martínez Flores

S1. Elizabeth de León García

S2. Ma. Gpe. Martínez Almaguer

P. Fco. David Aguirre

S. Heraldo Hervey Mtz.

E. Margarita Tijerina C.

ESCR

NO

NO

NO

100.                  

1035 B

P. Gpe. Álvarez Ruiz

S. Ruth E. Rivas Morán

E. Yadira A. Bocanegra Ruiz

S1. Gabriela M. Martínez Dávila

S2. Jorge A. González Garza

P. José Gpe. Álvarez

S. Aurora Fabiola Glz.

E. Ramón Muñoz Mtz.

NO

NO

101.                  

1035 C

P. Candelaria Cano Lara

S. Ma. del Carmen Cotero Santiago

E. Arturo J. Edén Wynter

S1. Alán Rodríguez López

S2. Norma L.. Treviño González

P. Candelaria Cano de Álvarez

S. Erika de la Torre Silva

E. Jesús Omar Pulido C.

NO

NO

NO

?

102.                  

1036 B

P. Viridiana Gpe. Bataz González

S. Melissa S. Zorrilla Casares

E. Gabriela M. Cortez Cañamar

S1. Ma. Del Carmen Berthely

S2. Zaida L. Hernández Duque

P. Gustavo Mayorga Leal

S. Graciela Quiroz Martínez

E. Claudia Verónica Rdz. Quiroz

NO

NO

NO

 

103.                  

1036 C

P: Ma. Esther Hdz. Pérez

S. Ana Luisa Clemente Mtz.

E. Leonel Bailón Radilla

S1. Mario D. Pérez Pérez

S2. Nadinelia Aguirre de León

P. Ma. Esther Hernández Pérez

S. Rosalba Sánchez Muñiz

E. Ma. Elena Ponce Curiel

NO

NO

?

104.                  

1037 B

P. Bessy Yolarry Batemberkys Osorio

S. Oscar A. Diezcanseco Quintana

E. Eder L. Barrera Carvajal

S1. Alma D. Román B.

S2. Pedro Torres Montes

P. Bessy Y. Batemberkys

S. Daniela Román Bollain

E. Eder L. Barrera Carvajal

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

105.                  

1039 B

P. Judith I. Cruz Sánchez

S. Magda. B. García Bocanegra

E. Noemí Cruz Cruz

S1. Gabriel Delgado Rivera

S2. Idalia Hernández Pérez

P. Judith Irasema Cruz Sánchez

S. Santa Arvizu Blanco

E. Aracelida Campa Torres

NO

NO

NO

?

106.                  

1040 C

P. Enrique Lince Campos

S. Salvador Alarcón Infante

E. Mayra S. Castillo Carrillo

S1 Ma. Teresa Juárez García

S2. Marcelino Rivera Márquez

P. Enrique Lince Campos

S. Ma. Teresa Juárez García

E. Thelma E. Merle Zavala

SUPL.1

NO

NO

107.                  

1040 C2

P. Luis R. Millán Rodríguez

S. Dulce Ma. Tello García

E. Ma. del rosario Cisneros Sifuentes

S1. Ma. de Jesús M. López

S2. Irma Trujillo Tinoco

P. Luis Ramón Millán Rdz.

S. Ma. del Rosario Cisneros Sifuentes

E. Ma. de Jesús M. López

ESCR.

SUPL.1

NO

Todos coinciden

108.                  

1045 B

P. Ma. Elena Rodríguez Aguirre

S. Ofelia Aguirre Guerrero

E. Juana Ramírez Camarena

S1. Leonardo Avalos Adame

S2. Patricia Ferrusca Cervantes.

P. Ma. Elena Rdz. Aguirre

S. Ofelia Aguirre G.

E. Ma. Carmen Galván Moreno

NO

NO

?

109.                  

1046 B

P. Araceli López Juárez

S. Mercedes Mejía Reyes

E. Ma. Lourdes Martín del Campo Guadarrama

S1. Tito Ponce Ramírez

S2. No hay

P. Araceli López J.

S. Ma. de Lourdes M. del Campo

E. Elvira Alanís Núñez

ESCRUT

NO

?

110.                  

1047 B

P. Ma. de Jesús Guzmán Zúñiga

S. Margarita Martínez Reyes

E. Pablo Rivera Puente

S1. Carlos Rivera Puente

S2. No hay

P. Ma. de Jesús Guzmán Zúñiga

S. Juan Omar Guzmán V.

E. Norberto Ceniceros Mtz.

NO

NO

?

111.                  

1047 C

P. María de Jesús Guerra O.

S. Elvira Pecina García

E. María del Rosario Marín

S1. Mario A. González Manzano

S2. María del Socorro Marín González

P. María de Jesús Guerra

S. Elvira Pecina García

E. María del Rosario Marín

NO

Todos coinciden

112.                  

1048 B

P. Ma. Gpe. García Cortinas

S. Olga L. Ochoa Mendoza

E. Ma. Gpe. Magallón de la Garza

S1. Fidel Montemayor García

S2. María Magdalena Pecina García

P. Ma. Gpe. García C.

S. Olga Lidia Ochoa Mdza.

E. Matiana Sánchez Ortiz

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

113.                  

1048 C

P. Hilda Gpe. Monroy García

S. Ma. Magdalena Pecina

E. Ma. Gpe. Sánchez Padilla

S1. No hay

S2. Guadalupe González Jaramillo

P. Hilda Gpe. García

S. Ma. Magdalena Pecina

E. Ma. Guadalupe Sánchez

NO

Todos coinciden

114.                  

1051 B

P. Felipe Villalpando de León

S. Erika B. García Torres

E. Ma. Teresa Rdz. Aguilar

S1. Noelia de León Ramírez

S2. Belén Pulido García

P. Felipe Villalpando de León

S. Noelia de León Ramírez

E. No hubo

SUPL.1

No hubo

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

115.                  

1051 C

P. Manuel Alejandro Abundis

S. Oscar Ortega Mancha

E. Ma. de Jesús García Navarro

S1. Federico López Venegas

S2. Elvia Rodríguez Alcalá

P. Manuel Alejandro Abundis

S. Oscar Ortega Mancha

E. No hubo

No hubo

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

 

116.                  

1052 C

P. Paula Pequeño Sandoval

S. Ramiro Ferrer Delgado

E. Sanjuana Hdz. Gil

S1. Laura E. Ortiz Rdz.

S2. Benita Pérez Sánchez

P. Paula Pequeño Sandoval

S. Sanjuanita Hernández Gil

E. Belisario Pequeño Villanueva

ESCRUT

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

117.                  

1054 B

P. Martha Elvia Blanco Chávez

S. Rodolfo Oviodio Castilla de León.

E. Leonardo Pineda Castilla

S1. Leonarda Gómez Alvarado

S2. Gabriela Margarita Rosas Blanco

P. Martha E. Blanco Chávez

S. José Luis Castilla Arcos

E. Leonardo Pineda Castillo

NO

NO

?

118.                  

1056 B

P. Sergio Rivera González

S. Antonio Chaloms Culebra

E. Martha Castellanos Hernández

S1. Ma. de Jesús Sánchez Morales

S2. Juan A. Vázquez Montoya

P. Sergio Rivera González

S. Martha Castellanos H.

E. Juan Antonio Vázquez Montoya

ESCR

SUPL.2

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

Todos coinciden

119.                  

1056 C

P. San Juanita Flores Peña

S. Arturo Nestor Rodríguez Martínez

E. Nieves M. Espinoza Trujillo

S1. Dulce Mariana Ríos Herrera

S2. Raquel Martínez Gómez

P. San Juanita Flores

S. Arturo Nestor Rodríguez Mtz.

E. Raquel Martínez Gómez

SUPL.2

Todos coinciden

120.                  

1057 B

P. José Edgardo del Castillo Cardona

S. Genaro Calera Aguirre

E. Oscar Germán del Ángel

S1. Cintia Cobos Saldivar

S2. Rubén Garza Altamirano

P. Edgardo del Castillo Cardona

S. Genaro Calera Aguirre

E, Oscar G. del Ángel Domínguez

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

Todos coinciden

121.                  

1057 C

P. Guillermina Peña Leija

S. Esther E. López de la Garza

E. Liliana A. Rendón García

S1. Gabriel Martínez Villarreal

S2. Julián A. Ang Lili

P. Guillermina Peña Leija

S. Liliana A. Rendón García

E. Ramón A. López García

ESCR.

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

122.                  

1057 C2

P. Ileana D. Trejo García

S. Edgar M. Sánchez Aguilar

E. Bertha L. Castillo Rivera

S1. Juana M. Alba Padilla

S2. No hay

P. Ileana Deyanira Trejo García

S. Edgar Marcial Sánchez Aguilar

E. Rosa Ninfa Ochoa Vásquez

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

123.                  

1057 C3

p. Martha E. Córdova ríos

S. Julián A. Ang Lili

E. Rosa M. Heredia Pecina

S1. Leticia Trejo Gómez

S2. Carlos Calafell Ramírez

P. Martha Elia Córdova Ríos

S. Rosa Margarita Heredia Pecina

E. Mónica Solís Rodríguez

ESCR

NO

124.                  

1058 B

P. Janeth del Carmen Pinelo Martínez

S. Fernando Palacios Cervantes

E. Ana María González M. del  Campo

S1. Bertha A. Arredondo Vargas

S2. Felipa Barrios Casanova

P. Jaime Caldero Barbosa

S. Domingo González García

E. Ana María González

NO

NO

125.                  

1058 C

P. Ma. del Rosario Castillo Zurita

S. Juan P. Peña García

E. César E. Mejía Peña

S1. Mayra E. Chávez Gutiérrez

S2. Daniel Olivares Acevedo

P. Diana Isabel Arredondo Mtz.

S. Verónica E. Arredondo

Mtz.

E. Elena del S. Medrano Bernal

NO

NO

NO

NO

 

126.                  

1059 B

P. Laura I. Orozco González

S. José Juan Flores Castillo

E. Benigno Morales Gallegos

S1. Carmela Hdz. López

S2. Ena Ramírez Castillo

P. Gabriel Ponce Estada

S. Valdemar Vázquez Juárez

E. Fermín Luna García

NO

NO

NO

NO HAY HOLA DE INCIDENTES

 

127.                  

1059 C

P. Arturo Pérez Aguilar

S. Sandra E. Salas Rico

E. Brenda I. Lozano Hdz.

S1. Laura E. Hdz. Guerrero

S2. Ignacio Morales Gallegos

P. Marisol Villanueva M.

S. Martha Soledad Zúñiga M.

E. Crisógona Vázquez Mtz.

NO

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

 

128.                  

1060 B

P. Ma. Teresa Márquez Mendoza

S. Enrique Lejía Guerrero

E. Roberto Vázquez Olvera

S1. José Gpe. González Espinoza

S2. Elvia Castilla Licea

P. Ma. Teresa Márquez Mendoza

S. Roberto Vázquez Olvera

E. María Rodríguez Gutiérrez

ESCRUT

NO

NO

129.                  

1061 B

P. Ma. victoria Heredia Montante

S. Mónica Montoya Romo

E. Gpe. Campos Romero

S1. Wendy Farias Lozaya

S2. Rosa Hernández Hidalgo

P. Ma. Victoria Heredia M.

S. Mónica Montoya R.

S. Severiana Mancha M.

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

No

130.                  

1062 C

P. Beatriz Espinoza Hernández

S. Santa C. Gómez O.

E, Ramiro González Espinoza

S1. No hay

S2. No hay

P. Beatriz Espinoza H.

S. Santa Clara Gómez

E. Diego López Díaz

NO

NO

131.                  

1062 C2

P. María Leonor Gama Cabrera

S. Luz Divina García Cortinas

E. Juana Avila Silva

S1. Imelda Hernández Castro

S2. San Juana Muñoz Carranza

P. M. Leonor Gama C.

S. Luzdivina García C.

E. Nora Ortega Juárez

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

132.                  

1063 B

P. José C. Espinoza Pérez

S. Martha Quiroz Lima

E. Enrique Hernández Hdz.

S1. Enrique Hernández Hdz.

S2. Ma. del Rosario Quiroz Rodríguez

P. José Concepción Espinosa

S. Martha Quiror Lima

E. Ma. de los Dolores Garza

NO

NO

?

133.                  

1063 C

P. Pedro Morales Viera

S. ma. del Rosario Ibarra Chávez

E. Sofía I. Delgado Velásquez

S1. Ángel Cerritos Cristóbal

S2. Ma. de los Dolores Garza Martínez

P. Pedro Morales Viera

S. Jaime Cortez Hdz.

E. Sofía I. Delgado V.

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

134.                  

1064 B

P. Ma. Esa Guillén de León

S. Claudia Barrios Betancourt

E. Javier Enrique Trejo Cruz

S1. Francisco Martínez Jolchado

S2. Francisco Araujo Muñoz

P. María Elsa Guillén de León.

S. Javier Enrique Trejo Cruz

E. María Elena Rodríguez de Robledo

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

135.                  

1066 B

P. Edelmira Avendaño Ramírez

S. Josefina Oropeza Rdz.

E. Everardo Olguín Martínez

S1. Orlando González Méndez

S2. Elías Cruz Martínez

P. Edelmira Avendaño

S. Belinda Avendaño s.

E. Ricardo Barajas M.

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

136.                  

1066 C2

P. Alfonso Montelongo Reyna

S. Humberto Campillo Hernández

E. Israel Chávez Saucedo

S1. Jesús M. Vázquez Hernández

S2. Julián Jiménez García

P. Alfonso Montelongo Reyna

S. Esteban Gustavo García Rodríguez

E. Jesús García Méndez

NO

NO

NO

?

137.                  

1066 C3

P. Josefina Piñón Martínez

S. Hilda Ramírez Soto

E. Jesús Méndez García

S1. Celia Franco Villegas

S2. Jovita Jiménez Morales

P. Josefina Piñón Mtz.

S. Beatriz Rubio

E. Ma. Elena Sustaita Aguilar

NO

NO

?

138.                  

1066 C6

P. San Juana Cortez Álvarez

S. Alejandra Castañeda Avila

E. Manuel Alcántara Salas

S1. Ma. Beatriz Rubio Izaguirre

S2. Bertha Alicia Granados Requena

P. San Juana Cortez

S. Felipe de J. Andrade

Rangel

E. Amelia Gaona Rincón

NO

NO

NO

No

139.                  

1067 B

P. Manuela Botello Sánchez

S. Zenaida Montaño Barrientos

E. Rosa Ma. Gómez Salcer

S1. Martha Flores Banda

S2. José Gerardo Vallejo Garza

P. Zenaida Montaño B.

S. Reynaldo Espinoza Balleza

E. Daisy Sarahi Figueroa Huerta

SECRET

NO

NO

?

140.                  

1067 C

P. Fabián Ramírez de Léon

S. Ma. Isabel Castillo González

E. Gerardo Díaz Celedoneo

S1. Denisse Gpe. Castañeda Santos

S2. Erik Martínez Jiménez

P. Fabián de León

S. Ma. Isabel Castillo Glz.

E. Rubén Santos Fentanez Chávez

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

141.                  

1068 B

P. Santos Moreno Viramontes

S. Luis A. Barrón González

E. Ma. Manuela Valdez Platas

S1. Margarita Escamilla González

S2. Ramona Treviño Reyes

P. Santos Moreno Viramonte

S. José Isabel Adame

E. Valentín Rodríguez

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

142.                  

1068 C

P. Elvira Vázquez Báez

S. Ricardo Muñoz Ojeda

E. Norma E. Alemán Cruz

S1. Martha Ma. Barrera Gutiérrez

S2. Ma. Gpe. Castillo Sánchez

P. Elvira Vázquez Báez

S. Luis Ricardo Adame V.

E. Maribel Hdz.

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

143.                  

1073 C

P. Ma. Laura Olvera Trejo

S. Rodolfo Pozas Cepeda

E. Marisol Rdz. Espinoza

S1. Patricia Medina de los Ríos

S2. Alicia González Reyes

P. Ma. Laura Olvera

S. Marisol Rodríguez Espinoza

E. Dora Elia Garza Hdz.

ESCR

NO

144.                  

1074 B

P. Jonathan Zumaya Prianti

S. Juan de Dios Arizpe Cuellar

E. Elida Grimaldo Luna

S1. Amelia Guerra Velásquez

S2. No hubo

P. Jonathan Zumaya Prianti

S. Elidia Grimaldo Luna

E. Aracely Amador Cabrera

 

ESCR.

NO

NO

145.                  

1074 C

P. Eloisa Sánchez Beltrán

S. Patricia Ríos Juárez

E. Sergio Castilleja de la Cruz

S1. Eudosia Sepúlveda Nacianceno

S2. No hubo

P. Patricia Ríos Juárez

S. Sergio Castilleja de la Cruz

E. Eudosia Sepúlveda

SECRET.

ESCR.

SUPL.1

 

?

146.                  

1074 C2

P. Silvia E. Zúñiga Mtz.

S. Josefina González Jiménez

E. Graciela Cano Fernández

S1. No hay

S2. Noy hay

P. Silvia Zúñiga

S. Josefina González

E. O. Abigail López

NO

NO

147.                  

1076 B

P. Araceli P. Elizondo Vargas

S. Severiano Linares Ortega

E. Francisco Manzanares García

S1. Elsa E. Rosales Alonso

S2. Alejo Banda Hernández

P. Araceli P. Elizondo V.

S. Pablo Escandón Hdz.

E. Manuel Rocha

 

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

148.                  

1076 C

P. Ma. de Jesús García Alamilla

S. Camelia Arizpe Puente

E. Julia Sánchez Uribe

S1. Floriberta Moreno Salas

S2. Yaneth A. Gómez Palacios

P. Ma. de la Paz Vega T.

S. Ma. Guadalupe Castillo L.

E. No hubo

NO

NO

No hubo

 

149.                  

1076 C2

P. Alejandro Monsivais Escalona

S. Yadira N. Vásquez González

E. Manuel Rocha Grcía

S1. Silvia López Torres

S2. Rosa Ma. Vázquez Moreno

P. Raúl Arreguín Martínez

S. Gloria E. Juárez V.

E. Agapito Hdz. Silva

NO

NO

NO

NO

NO

150.                  

1077 B

P. Ma. Cristina Sánchez Rodríguez

S. Héctor Salvador Morales Avalos

E. Óscar Jaime Gaona Rojas

S1. Ma. del Socorro Tamez Uresti

S2. Alfredo del Ángel Reyes

P. María Cristina Sánchez Rdz.

S. Dominga Rosales Cruz

E. José Andrés Marín Quiroz

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

151.                  

1077 C

P. Ana Ma. Avalos Morales

S. Adelina Salazar Torres

E. Gabriela Camarillo Hernández

S1. Gpe. Jiménez Aquino

S2. Cecilia Martínez

P. Ana María Avalos Morales

S. Adelina Salazar Torres

E. Marina Araceli Ramírez Garza

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

152.                  

1077 C2

P. Héctor Salvador Morales Avalos

S. José A. Grimaldo Méndez

E. Deyanira Rocha Carrillo

S1. Clara Elena Cuevas Torres

S2. Maribel Díaz Morales

P. Héctor S. Morales Avalos

S. Clara E. Cuevas Torres

E. No hubo

SUPL.1

No hubo

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

 

153.                  

1079 B

P. Rosa E. García Posada

S. Martha Maribel Ayala Briones

E. Margarita González Vargas

S1. Diana E. Artega Juárez

S2. Isidro Belmares Briones

P. Sandra Barrera O.

S, Martha Maribel Ayala B.

E, Margarita González Vargas

NO

NO

154.                  

1080 B

P. Ma. Magdalena Sifuentes E.

S. Óscar Palomo Godínez

E. Ofelia Flores González

S1. Vicenta Barrera García

S2. Basilio Camacho Castillo

P. Ma. Magdalena Sifuentes

S, Antonia Cárdenas Reyna

E. Ofelia Flores Glz.

NO

NO

?

155.                  

1081 B

P. José H. Manríquez Salazar

S. Olga Linda Limón G.

E. Francisco J. Lugo Garza

S1. Josefina Alfaro Esquivel

S2. Olga Meléndez Chong

P. Humberto Manríquez Salazar

S. Olga Linda Limón G.

E. Fco. Javier Lugo Garza

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

Todos coinciden

156.                  

1082 C

P. Elizabeth Hernández Hernández

S. Salvador Loredo Salazar

E. Rosa Ma. Cabral Márquez

S1. Aidé Román García

S2. José R. Santos Álvarez

 

P. Víctor Manuel Vázquez Carmona

S. Salvador Loredo Salazar

E. Rosa Isela Rodríguez Montalvo

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

157.                  

1083 C

P. Severo Martínez Ramírez

S. Aurora Prieto Díaz

E. Nuvia Martín Guerrero Santiago

S1. Silia Villafranca Cortez

S2. Juan F. Torres Guerrero

P. Severo Márquez Ramírez

S. Aurora Prieto Díaz

E. Galdina Yánez Escalona

NO

NO

?

158.                  

1084 B

P. Ma. de Lourdes Fernández Pérez

S. Valentín Martínez Álvarez

E, José Matías Flores Sánchez

S1. No hubo

S2. Porfirio Torres Rodríguez

P. Ma. Lourdes Fernández P.

S. Alicia Almeida

E. Gonzalo

 

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

159.                  

1084 C

P. J. Santos Martínez López

S. Marisol Monroy Pérez

E. César A. Torres Magallán

S1. Raúl A. Zúñiga Galván

S2. Guadalupe Loera Rodríguez

P. J. Santos Martínez L.

S. Marisol Monroy P

E. Guadalupe Loera Rdz.

SUPL.2

NO

Todos coinciden

160.                  

1085 B

P. Carlos Quiroz Chávez

S. Alva Marisol del Ángel Salas

E. Azucena Abigail Ángeles Romero

S1. Ma. Dolores Casillas Álvarez

S2. Gilberto Escalante Perales

 

P. Alva M. del Ángel Salas

S. Ma. Dolores Casillas

E. Blanca A. Téllez Guerra

SECRET

SUPL.1

NO

NO

161.                  

1085 C

P Maribel Salas Mariano

S. Apolinar Alvarado Jiménez

E. San Juanita V. Ortiz López

S1. Martha López de Castillo

S2. Fausto Reyes Puga

P. Maribel Salas Mariano

S. Sanjuanita Ortiz López

E. René Rodríguez Esquivel

ESCRUT

NO

162.                  

1085 C2

P. Lucila Cárdenas Flores

S. Rosa del Río Castillo

E. Wilfredo Trejo Gallardo

S1. Antonio Martínez Nicolás

S2. Benigna Martínez Hernández

P. Lucila Cárdenas Flores

S. Benigna Martínez

E. Fausto Reyes Puga

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

163.                  

1086 B

P. Jorge Sánchez López

S. Elizabeth González Casanova

E. Miguel A. Sánchez Ortiz

S12. Ma. Hermelina Medina Olmos

S2. Ma. Luisa Gallegos Ibo

P. Sonia Hdez. Santes

S. Romualdo Sifuentes Hdz.

E. Juana Corona Hdz.

NO

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

 

164.                  

1086 C

P. Ma. de Jesús Hernández Pérez

S. Obed Recio Oliver

E. Irma V. Sánchez Ortiz

S1. Griselda Cervantes Franco

S2. Marina Mata Rosales

P. María de Jesús Hernández P.

S. Silvia Sánchez Cantú

E. Gabriela Ojeda P.

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

165.                  

1087 B

P. Lorena Bravo Salas

S. Blanca E. Santarosa López

E. Margarita Vargas R.

S1. Michelle Aguirre Pérez

S2. José E. Cázares Jaime

 

P. Margarita Torres Hernández

S. Norma Alicia Macías Delgado

E. Magdalena Sifuentes

NO

NO

NO

NO

 

166.                  

1087 C

P. Benigno Nava Pérez

S. Eduardo Morán Goytortu

E. Magdalena Sifuentes Esquivel

S1. Belén Ochoa Jiménez

S2. Ma. de la Luz Hernández Santes

P. Benigno Nava

S. Claudia Torres

E. Alvaro Senovio

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

167.                  

1087 C2

P. Ma. del Pilar Hernández Mesa

S. Ma. de los Ángeles Salazar Peña

E. Juan Segura Cárdenas

S1. Dora Ma. Reséndez Escandón

S2. Óscar Torres Torres

P. Reyna A. Arteaga M.

S. Otilia Margarita Sánchez V.

E. No hubo

NO

NO

No hubo

NO

 

168.                  

1087 EXT.

P. Minerva Almazán González

S. Néstor Reyes Santiago

E. Pedro Gutiérrez Mota

S1. Marissa Limas Porras

S2. Gabriel Santiago González

P. Yolanda Ortiz

S. Belén Trejo

E. Laura Elena Pérez Zapata

NO

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

 

169.                  

1087 EXT. 2

P. Christián Melisa Puente Ruiz

S. Rosalinda López Rdz.

E. Patricia del Carmen Chávez Galán

S1. Karla I. Cruz Gómez

S2. Carmen Reyes Santiago

P. Christián Melissa Puente Ruiz

S. Rosalinda López Rdz.

E. No hubo

No hubo

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

 

170.                  

1088 B

P. Juan Cardiel Saldierna

S. Héctor Viviano Arriaga

E. Angela Galindo Santiago

S1. Francisca Esmeralda García fraga

S2. Juana Carrasco Marques

P. Juana Cardiel Saldierna

S. Rogelio Castillo Mansilla

E. Antonia García Enríquez

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

171.                  

1088 C

P. Gloria E. Avila Hernández

S. Gabriel Casillas Martínez

E. Guadalupe Santiago Carlos

S1. Rubiela Marques Carrasco

S2. Rogelio Castillo Mancilla

P. Gloria Elizabeth Avila

S. Gabriel Casillas Martínez

E. Rubiela Marques Carrasco

SUPL.1

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

Todos coinciden

172.                  

1089 B

P. Sergio Casanova Aldaba

S. Celia A. García Alvarado

E. Sabino Olivares Cárdenas

S1. Rosa María Esparza Guevara

S2. Lucio F. Sánchez

 

P. Sergio Casanova A.

S. Celia A. García A.

E. Ma. Jesús Hurtado Leyva

NO

?

173.                  

1089 C

P. Francisco Hernández Guerrero

S. Berta A. Cina Puente

E. Patricia Silva Navarro

S1. Alma Gloria González Peña

S2. Ma. de Lourdes Álvarez García

P. Francisco Hernández

S. Sabino Olivares Cárdenas

E. Guadalupe Gutiérrez Capetillo

 

NO

NO

?

174.                  

1089 C2

P. José E. Pérez Hernández

S. Rosaura Lugo Vicencio

E. Víctor H. Reyna Malacara

S1. Matilde Corpus Acosta

S2. Ma. Leticia de los Santos Valles

P. J. Eduardo Pérez Hdz.

S. Rosaura Lugo Vicencio

E. Ma. de Lourdes Álvarez G.

NO

?

175.                  

1090 B

P. Jaime Martínez Escobar

S. Rosa Avalos Facio

E. Juanita Meza Reyna

S1. Antonia Villanueva Pérez

S2. Alma I. Badillo del Ángel

 

P. Jaime Martínez Escobar

S. Rosa Avalos Facio

E. Oliva Alcantar López

NO

?

176.                  

1090 C2

P. Alberto Piña Ortega

S. Juana María Espinoza Villafuerte

E. Ángel Arroyo Jiménez

S1. Ma. del Carmen Cantú Mancha

S2. Valentín Badillo Hernández

P. Juana María Espinoza

S. Ángel Arroyo J.

E. Agustín Pérez Villafuerte

SECRET.

ESCRUT.

NO

?

177.                  

1092 B

P. Cuauhtémoc Trejo Florencia

S. Marcos Plutarco Bautista Valdez

E. Isabel Mireles García

S1. José Luis Tirado Tamariz

S2. No hay

P. Cuauhtémoc Trejo F.

S. Alfredo Cruz Guzmán

E. Norma Leticia Arellano Rdz.

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

178.                  

1092 C

P. Froylán Bermúdez Reyes

S. Ma. Eulalia López Serna

E. Sergio Acuña López

S1. Leticia Vega León

S2 Ma. de la Luz Jiménez Pérez

P. Froylán Bermúdez Reyes

s. Ma. Eulalia López Serna

E. Ma. de la Luz Jiménez Pérez

SUPL. 2

NO

Todos coinciden

179.                  

1092 C2

P. Jorge A. Tolentino García

S. Néstor Cuellar Castro

E. Alicia Alfaro Martínez

S1. Hermelinda Cruz Galván

S2. Inocencio Jiménez Olmedo

P. Jorge Alberto Tolentino García

S. Néstor Cuellar Castro

E. Ma. Del Carmen Bastián D.

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

180.                  

1092 C3

P. Martha G. Aguilar García

S. José Núñez Rodríguez

E. Edward Flores Marcial

S1. Esperanza de la Cruz del Ángel

S2. Reyna Elena García Hernández

P. Humberto Flores Hdz.

S. José Núñez Rdz.

E. Edward Flores M.

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

181.                  

1092 C4

P. Nereyda Vieyra Bustos

S. Carolina Cruz Hernández

E. Laurentino García Nájera

S1. Humberto Flores Hernández

S2. Faride Yande Beltrán

P. Nereyda Vieyra Bustos

S. Faride Yande Beltrán

E. Laurentino García Nájera

SUPL. 2

 

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

Todos coinciden

182.                  

1092 C5

P. Ma. De Lourdes Marquez G.

S. Martina V. Vidal

E. Juan C. Torres Lara

S1. Brenda Cruz Robles

S2. Ma. de Lourdes López Chávez

P. Ma. de Lourdes Márquez Gómez

S. Martina V. Vidal

E. Juan Carlos Torres Lara

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

Todos coinciden

183.                  

1092 C6

P. Minerva de la Cruz Osorio

S. Verónica Nava Chávez

E. Felipe García Ramírez

S1. Rubén Martínez Victoriano

S2. Dora Alicia Villegas Olivares

P. Minerva de la Cruz

S. Dora Alicia Villegas

E. Rubén Martínez Victoriano

SUPL.2

SUPL.1

NO

Todos coinciden

184.                  

1094 C2

P. Magali Lee Sánchez

S. María Juana Vera Rivas

E. Evelia Blanco Salvador

S1. Eduardo Alcocer Mtz.

S2. Juan Antonio Cavazos Guevara

P. Magali Lee Sánchez

S. Juan A. Cavazos Guevara

E. Nancy Zúñiga Castellanos

SUPL. 2

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

185.                  

1094 EXT. 1

P. Francisca Sánchez Mtz.

S. Martín Eleazar Estrada

E. Begonia Vera Rdz.

S1. Matias Lucero García

S2. Yadira Sifuentes Lara

P. Francisca Sánchez Martínez

S. Begonia Vera Rodríguez

E. Yadira Sifuentes

 

ESCRUT.

SUPL. 2

Todos coinciden

186.                  

1095 C

P. Avelino Ángeles Romero

S. Gabriel Gutiérrez Barrera

E. Minervo Alvarado Serafín

S1. Ma. Paula Campos Rojas

S2. Elizabeth Morales Nazareo

P. Avelino Ángeles Romero

S. Minervo Alvarado Serafín

E. Guadalupe Huerta Díaz

ESCRUT.

NO

NO

?

187.                  

1095 C2

P. Agustina Guzmán García

S. Saúl Varela Hernández

E. Ana Ma. Juárez Hdz.

S1. Sonia Guevara Silva

S2. Catalina de la Cruz Hdz.

P. Agustina Guzmán G.

S. Catalina de la Cruz Hdz.

E. Agustina Salinas F.

SUPL 2

NO

NO

?

188.                  

1095 C3

P. Aide Torres de León

S. Celia Banda López

E. Estanislada San Martín Jiménez

S1. Gabino Apoloneo Victoria

S2. Candelaria Mendoza Domínguez

P. Haydee de León Torres

S. Gabino Apolonio

E. Loyda González Morva

SUPL. 1

NO

NO

?

189.                  

1096 B

P. Nora Elvia Labastida Pérez

S. Oscar Rodríguez Coronado

E. José Ángel Cedillo Enríquez

S1. María del Rosario Cruz Espinoza

S2. José Ángel Rodríguez Araguz

P. Nora E. Labastida Pérez

S. Oscar Rodríguez Coronado

E. Julio César Estrada A.

NO

NO

190.                  

1096 C

P. Silvia Medellín Bazán

S. Aurora Sauceda Hernández

E. Rafael Cruz Prisciliano

S1. Gpe. Ramírez del Castillo

S2. Joel Calderón González

P. Silvia Medellín Bazán

S. Ma. Isabel Aguilar Tello

E. Miriam Alde Lechuga

NO

NO

SI

191.                  

1097 C

P. Benito Barrón Cruz

S. Baldemar Guerrero Bocanegra

E. Martha Alicia Granados

S1. Juan P. Castillo

S2 Juan Ma. González Reyna

P. Benito Barrón

S. Juan P. Castillo

E. Rosa Elva Acosta C.

SUPL. 1

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

192.                  

1098 C

P. Gabriela Silverio González

S. Elizabeth Galván Moctezuma

E. Martín S. Quintero Martínez

S1. Isaac Martínez Ibarra

S2. Josefina Garza Acosta

P. Gabriela Silverio Flores

S. Martín S. Quintero Mtz.

E. Isaac Martínez Ibarra

ESCRUT.

SUPL. 1

Todos coinciden

193.                  

1100 B

P. Juana Ma. Andrade Rdz.

S. Conrado Gallardo Domínguez

E. César Cobos Hernández

S1. Ernestina Flores Rodríguez

S2. Cristina de la Cruz Olivares

P. Juana Ma. Andrade

S. Lorenza Uresti

E. Ernestina Flores Rdz.

NO

SUPL. 1

?

194.                  

1102 C

P. Ricardo Vargas Medina

S. Sanjuana Martínez Venegas

E. Carlos Caudillo Reyes

S1. Concepción Escalante Dávila

S2. Enrique Alemán Méndez

P. Ricardo Vargas M

S. Sanjuana Martínez Venegas

E. Carlos Caudillo Reyes

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

Todos coinciden

195.                  

1103 C

P. Ernesto Cruz Cruz

S. Rosa A. Quintanilla Peña

E. Juana Gutiérrez Palomino

S1. Juan A. Ríos Jiménez

S2. Norma L. Reyes Rivas

P. Ernesto Cruz Cruz

S. Rosa A. Quintanilla P.

E. Santana Gutiérrez Zúñiga

NO

?

196.                  

1104 B

P. Porfirio Alfaro Guerrero

S. Guadalupe Briones Flores

E. Cynthia L. Cárdenas Guerra

S1. José R. Díaz Rivera

S2. Marcos Pablo Cruz García

P. Porfirio Alfaro Gro.

S. Guadalupe Briones Flores

E. Marcos Pablo Cruz García

SUPL. 2

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

Todos coinciden

197.                  

1106 C

P. Eleuteria Leticia Martínez Ríos

S. Ma. Ramona Chavira García

E. Dora Jerónimo Hernández

S1 Mario A. Loredo Molina

S2. Emilio Domínguez González

P. Eleuteria Martínez Ríos

S. Cynthia Y. Ramos Salinas

E. Dora Jerónimo Hernández

 

NO

NO

198.                  

1107 B

P. Luis A. Rivera Sánchez

S. Eugenio Lozoya Coronado

E. Magdalena Capetillo Ibarra

S1. Miguel B. Hernández Balboa

S2. Juan Daniel Quiroz

P. Luis Rivera

S. Eugenio Lozoya

E. Olivia Ledesma

NO

NO

199.                  

1108 C

P. Verónica Ramos Salvador

S. Onésimo Ramos Salvador

E. Juana Valentina Castillo Gtz.

S1. Rafael Ramírez Franco

S2. José L. Barrón Martínez

P. Verónica Ramos S.

S. Onésimo Ramos Salvador

E. Elvia Silverio T.

NO

NO

¿

200.                  

1109 C

P. Leopoldo Valdez Cantero

S. Fabiola Saldaña Serna

E. Horacio Quintanilla Huerta

S1. Gregorio Vázquez Martínez

S2. No hay

P. Jhoana Fabiola Saldaña Cerda

S. Horacio Quintanilla Huerta

E. Gregorio Vázquez Mtz.

SECRET.

ESCRUT.

SUPL. 1

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

Todos coinciden

201.                  

1109 C2

P. Angela Castillo García

S. Mario Cruz Celestino

E. Carolina Garduño Espinoza

S1 Verónica Edith Aguilar González

S2 Felipe de Jesús Espinoza Núñez

P. Angela Castillo

S. Carolina Garduño E.

E. Luz María Reyes Vega

ESCRUT.

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

202.                  

1113 B

P. Juana Ma. Martínez García

S. Patricia Luna Gaytán

E. Gpe. Blas Lucio

S1. Juan M. Cruz Ramírez

S2. San Juanita Resendez Martínez

P. Juan Ma. Mtz. G.

S. Guadalupe Blas Lucio

E. Teresa Cobos Flores

ESCRUT.

NO

?

203.                  

1113 C

P. Martha Rodríguez Guerra

S. Natalia Garza Torres

E. Maricela Martínez García

S1. Elizabeth Martínez Garcia

S2. Gregorio Resendiz Castro

P. Martha Rodríguez Guerra

S. Natalia Garza Torres

E. Maricela Martínez García

TODOS COINCIDEN

Todos coinciden

204.                  

1114 B

P. Ma. de Lourdes Barbosa Martíinez

S. Luis A. García Fonseca

E. Americo Cerda Martíinez

S1. Alma Gloria Dávila Tovar

S2. Luis A. Dávila Tovar

P. Ma. de Lourdes Barbosa

S. Luis A. García F.

E. Tomas Díaz Tovar

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

205.                  

1116 B

P. María Cristina Coronado Castillo

S. Agustín López Rueda

E. Flor Esthela Aguirre González

S1. Olivia Rodríguez González

S2 Rene Medina Borges

P. María Cristina Coronado Castillo

S. Olivia Rodríguez González

Cuahutli González Flores

SUPL. 1

NO

NO

206.                  

1116 C

P. Cándido Estrada López

S. Martha E. Coss Vallejo

E. Mayra Selene Soto López

S1. Margarito Acosta Cortez

S2. Sonia Herrera Hernández

P. Cándido Estrada López

S. Mayra Selene Soto López

E. Carlos Iván Martínez Zúñiga

ESCR.

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

207.                  

1117 B

P. Silvia García Fonseca

S. José V. Castillo Muñiz

E. Ma. Mercedes Gutiérrez Luna

S1 José I. Ibarra Mata

S2. Ma. de Lourdes Ramírez Hernández

P. Silvia García Fonseca

S. Ma. Mercedes Gtz. Luna

E. Marta Estela Martínez

ESCRUT.

NO

?

208.                  

1118 B

P. Josefina Delgado Rangel

S. Cintia Y. Hernández Dávila

E. Carolina Freeman González

S1. Felipe Martínez Duran

S2. Hilda V. Valdez Cruz

P. Martín Betancourt Martínez

S. Cynthia Y. Hernández Dávila

E. Felipe Martínez Durán

NO

SUPL. 1

NO

209.                  

1118 C

P. Ma. Isabel Rocha Medina

S. Elia Medina Romero

E. Edgar A. Rodríguez Escalante

S1. No hay

S2. Asención Ávila Luna

P. Ma. Isabel Rocha Medina

S. María Elia Medina

E. Asención Ávila Luna

SUPL. 2

NO

Todos coinciden

210.                  

1120 C

P. Francisca Teresa Aguilar C.

S. Caín Cruz Abarca

E. Juan Ortiz G.

S1. Melesio Vega Flores

S2. Rosa I. Torres Martínez

P. Fca. Teresa Aguilar Cardón

S. Rosa I. Torres Martínez

E. Gabriela Santiago González

SUPL. 2

NO

NO

211.                  

1122 B

P. Verónica Bernabé Reyes

S. Sanjuanita Ríos Medina

E. Nancy Sánchez López

S1. Benigno del Ángel Bautista

S2. Ezequiel Caldera Medina

P. Verónica Bernabé Reyes

S. Cutberto Acua M.

E. Apolinar Pérez Román

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

?

212.                  

1123 B

P. Silvia Barba Rubio

S. Rosa N. Olivo Delgadillo

E. Israel Bautista N.

S1. Leticia Fernández Guzmán

S2. Gaudencio de los Reyes

P. Silvia Barba Rubio

S. Rosa Nydia Olivo D.

E. María Aurelia Ramírez Mtz.

NO

NO

213.                  

1127 B

P. Paulo Loera Martínez

S. José Melquíades Elizardo Zavala

E. Graciela Tapia Urbano

S1. Andrea Martínez Liguez

S2. Maria Elena Saldaña Escalante

P. Paulo Loera Mtz.

S. José M. Elizardo Z.

E. Amalia Delgado Rodríguez

NO

NO

214.                  

1133 B

P. Feliciano Villarreal Sosa

S. José Alfredo Alfaro Martínez

E. Gumencindo Aguilera Lugo

S1. Berta Alicia Garza Aguilera

S2. Raymundo Zapata Díaz

P. Feliciano Villarreal S.

S. Jesús Matamoros V.

E. Hipólito Campos Garza

NO

NO

215.                  

1134 B

P. Teresa Campos Meza

S. Esther Castro Martínez

E. Irma Delia Rincón García

S1. Simón A. Veloz Peña

S2. Alfredo Medina Jurado

P. Teresa Campos Meza

S. Pablo Granados Negrete

E. Vicente Mireles Martínez

NO

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

216.                  

1136 B

P. Juan Garza Reséndez

S. Olayita Mendoza Garza

E. Miguel A. Costilla Torres

S1. María Santa Rincón Ruiz

S2. María Guadalupe Cano Cardiel

P. Olayita Mendoza Garza

S. Ma. Guadalupe Cano

E. Zoraida Mendoza G.

SECR.

SUPL.2

NO

NO HAY HOJA DE INCIDENTES

 

En este orden de ideas y una vez que han sido analizadas las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes, así como la publicación denominada “encarte”, así como el acta de la sesión extraordinaria de fecha siete de octubre del presente año realizada por el IX Consejo Distrital Electoral, documentos a los cuales se les da valor probatorio pleno en atención a lo que establecen los artículos 270 y 271 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se puede afirmar que el agravio hecho valer por los actores en cuanto a las casillas 944 C1, 1030 B, 1031 B, 1032 B, 1047 C1, 1048 C1, 1057 B, 1081 B, 1092 C5, 1102 C1 y 1113 C1, es INFUNDADO, pues como se puede apreciar en el cuadro que anteceden en éstas los funcionarios que las integraron fueron el Presidente, el Secretario y el Escrutador nombrados como propietarios. Observándose que quienes actuaron el día de la jornada electoral son las mismas personas cuyos nombres coinciden tanto en las actas de jornada electoral como en el encarte publicado el día 7 de octubre del presente año. Además, se puede observar también que ocuparon el cargo para el cual fueron designados y los representantes de los partidos políticos firmaron de conformidad el acta de la jornada electoral, no habiendo objeción alguna de su parte para la integración de las mencionadas mesas de casillas, de lo que se concluye que no actualiza la causal de nulidad invocada.

 

Así en las casillas 950 B, 955 C1, 957 B, 979 C1, 1012 B, 1023 C8, 1040 C2, 1056 B, 1056 C1, 1084 C1, 1088 C1, 1092 C1, 1094 EXT.1, 1098 C1, 1104 B y 1118 C1 estando presente el presidente de las respectivas mesas directivas de casilla al momento del inicio de la jornada, quien conforme al artículo 165 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, designó a los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla recorriendo el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes por los que faltaron, de ahí que no se actualiza la causal de nulidad aducida por los impugnantes, toda vez que el procedimiento de designación, recorriendo el orden, se encuentra descrito en la legislación, en donde la actuación de los funcionarios de casilla no es violatoria de disposición legal alguna, que ponga en duda la recepción del sufragio, ya que los funcionarios recorridos fueron designados en la forma que prescribe el Código de la materia, declarándose INFUNDADO el agravio hecho valer.

 

Respecto de las casillas: 950 C1, 951 B, 953 B, 961 B, 964 C1, 967 B, 975 C1, 985 B, 1014 C1, 1017 C1, 1018 B, 1040 C1, 1048 B, 1052 C1, 1057 C1, 1057 C2, 1057 C3, 1060 B, 1062 C1, 1062 C2, 1073 C1, 1074 B, 1074 C2, 1085 C1, 1092 C2, 1096 B, 1097 C1, 1107 B, 1109 C2, 1114 B, 1116 B, 1116 C1, 1120 C1, 1123 B y 1127 B, estando presente el presidente y en su caso, después de recorrer los cargos, según lo previsto en el artículo 165 fracción I, en ausencia de los funcionarios designados se hizo la designación del escrutador de entre los electores que se encontraban en la casilla, observándose que quienes sustituyeron a los funcionarios ausentes en las respectivas casillas fueran electores de las mismas o de la sección de acuerdo con la lista nominal correspondiente, de ahí que la designación se hay ajustado a lo expresamente previsto en el artículo anteriormente mencionado, por lo cual es procedente declarar INFUNDADO el agravio en razón de las consideraciones ya señaladas.

 

Por cuanto hace a las casillas: 962 C1, 966 C2, 1085 B, 1109 C1 y 1136, si bien es cierto, una vez hecho el análisis respectivo, de las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, de las hojas de incidentes, así como de la publicación oficial, se puede observar que en las anteriores casillas no actúa el Presidente propietario de la mesa directiva de casilla, pero que la sustitución de funcionarios se hizo atendiendo a lo establecido por el artículo 165 fracción II del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, mismo que faculta al Secretario para asumir las funciones de presidente de casilla en los casos en que este no se encuentre presente, y procederá a integrarla recorriendo el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los que faltaron, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentran en la casilla, quienes además se encuentran inscritos en las listas nominales correspondientes. Por lo que, de acuerdo a lo anterior, es procedente declarar INFUNDADO el agravio por cuanto hace a las casillas ya mencionadas.

 

Respecto de las casillas 968 B, 1022 C8, 1024 C1, 1058 B, 1079 B, 1082 C1, 1092 C4, 1092 C6, 1106 C1 y 1118 B, al momento de efectuarse las substituciones correspondientes, no se respetó en forma estricta el procedimiento previsto en el mencionado artículo 165 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en virtud de que no se llevó a cabo el corrimiento a que alude dicho numeral, tal circunstancia no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad en estudio, en tanto que, de acuerdo con los principios rectores que rigen la materia electoral, así como los valores protegidos por ésta, la instalación de las casillas y la recepción de la votación tiene preponderante importancia sobre el procedimiento de sustitución de los integrantes de la mesa directiva de casilla. Por lo tanto, si como se advierte de las constancias que obran en autos, en especial del encarte, las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de las listas nominales de electores de las casillas antes identificadas, los ciudadanos que sustituyeron a los funcionarios eran suplentes o electores de la misma sección en que se ubicó la casilla, es evidente que la sustitución realizada no afecto la votación recibida, pues dicha sustitución se dio como se ha mencionado, dentro de los parámetros previstos por la ley; de ahí que, como se dijo, ello no actualiza la casual de nulidad prevista por el artículo 236 fracción III del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, por que se trata de una sustitución que no representa una violación real a la esfera jurídica del recurrente, puesto que se preserva el principio de certeza durante el desarrollo de la jornada electoral. Por lo anteriormente señalado, se declara INFUNDADO el agravio. A respecto, cabe señalar las siguientes tesis:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). (se transcribe)

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA. (se transcribe)

 

Por lo que se refiere a las casillas: 982 C1, 983 C1, 988 C1, 990 EXT., 995 C1, 1030 C1, 1035 B, 1037 B, 1066 B, 1084 B, 1085 C2, 1088 B, 1096 C1, 1133 B y 1134 B, habiéndose hecho el respectivo cotejo de la publicación oficial de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, así como de las actas de jornada y el respectivo listado nominal de electores, se advierte que en efecto en las mencionadas casillas actuaron como funcionarios personas distintas a las determinadas por el órgano electoral competente, ya que no aparecen en la ya mencionada publicación oficial; sin embargo, en todos estos casos, estas personas son ciudadanos incluidos en la lista nominal respectiva y los cuales en la mayoría de los casos fueron designadas según consta en las respectivas hojas de incidentes, por el presidente de la mesa directiva de casilla en uso de las facultades que le confiere el artículo 165 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, de entre los electores presentes, a efecto de sustituir a los funcionarios de casilla que no se presentaron el día de la jornada electoral, por lo tanto, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por los partidos recurrentes por cuanto hace a las casillas ya señaladas.

 

Estudio por separado requiere la casilla 1006 B, toda vez que en dicha casilla actuó como secretario persona distinta a la autorizada por el IX Consejo Distrital Electoral en la Sesión Extraordinaria del día siete de octubre del presente año, nombrándose en la citada sesión al C. Hugo Pérez Calderón, a efecto de que realizara las funciones propias del Secretario de la casilla en comento, teniendo así que el día de la jornada actúo, según se desprende del acta de jornada respectiva, la C. Marvelia Yered Bustos, persona que según consta en la publicación denominada “encarte”, en un principio había sido insaculada por dicho consejo para desempeñar el cargo de secretario, por lo tanto, es procedente afirmar que la persona que actuó el día de la jornada electoral, es residente de la sección electoral, ya que la autoridad la considero en su momento para actuar como funcionario de casilla, lo cual nos lleva a concluir que esta persona además fue capacitada para recibir la votación en el cargo que desempeño. Por lo tanto, es procedente declarar INFUNDADO el agravio.

 

Por cuanto hace a las casillas: 940 B, 945 B, 945 C3, 946 B, 949 C1, 952 C2, 953 C2, 955 B, 956 B, 956 C1, 959 B, 964 C2, 965 B, 966 B, 966 C1, 977 B, 978 B, 989 B, 996 B, 996 C1, 997 B, 997 C1, 997 C2, 999 C1, 1000 C1, 1001 B, 1001 C1, 1003 B, 1003 C1, 1005 C1, 1007 C1, 1008 B, 1009 C1, 1013 B 1014 B, 1015 C1, 1021 B 1022 C3, 1022 C4, 1022 C7, 1022 C9, 1023 C3, 1023 C4, 1023 C5, 1025 C1, 1026 B, 1026 C1, 1026 C2, 1028 B, 1035 C1, 1036 C1, 1039 B, 1045 B, 1046 B, 1047 B, 1054 B, 1063 B, 1063 C1, 1064 B, 1066 C2, 1066 C3, 1067 B, 1067 C1, 1068 B, 1068 C1, 1074 C1, 1076 B, 1077 B, 1077 C1, 1080 B, 1083 C1, 1086 C1, 1087 C1, 1089 B, 1089 C1, 1089 C2, 1090 B, 1090 C2, 1092 B, 1092 C3, 1094 C2, 1095 C1, 1095 C2, 1095 C3, 1100 B, 1103 C1, 1108 C1, 1113 B, 1117 B y 1122 B, y una vez hecho el respectivo cotejo de las actas de la jornada, de escrutinio y cómputo, y en su caso, en las hojas de incidentes, con la publicación oficial llamada “encarte”, así como copia de la sesión extraordinaria del IX Consejo Distrital realizada el pasado día siete de octubre del año en curso, se puede observar que si bien es cierto, actuaron personas distintas a las insaculadas por la autoridad electoral correspondiente, esto en virtud de que las personas designadas, no acudieron el día de la jornada, procediéndose conforme a lo señalado en el artículo 165 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y presumiéndose validamente que las personas que sustituyeron a los funcionarios ausentes son de la sección electoral, e inscritos en la lista nominal correspondiente.

 

Dicha presunción se da en virtud que no se cuenta con el listado nominal de estas casillas, bien por que el Partido promovente no la acompañó como prueba o porque la Autoridad responsable no las pudo remitir, por lo tanto, y en virtud de que no hay forma objetiva de comparar la correspondencia de las personas que actuaron el día de la jornada con las incluidas en los listados nominales, esta autoridad jurisdiccional no esta en condiciones de establecer, por lo ya señalado, si las personas que fungieron durante la recepción de la votación están o no inscritas en la lista nominal correspondiente y que el partido recurrente no prueba que dichas (s) persona (s) no pertenecen a la sección electoral. es de aplicarse el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”.

 

La obligación de probar las anomalías alegadas, consistentes en la indebida integración de los funcionarios de casilla, de conformidad con el artículo 273 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, es una carga procesal que corresponde al actor, quien debe ofrecer y aportar oportunamente los medios de prueba necesarios para la acreditación delos hechos en que funde sus pretensiones y, en ese sentido, el Partido Acción Nacional debe probar con los listados nominales correspondientes que el funcionario impugnado no pertenecía a la sección electoral. Considérese, además, que dicho partido tenia en su poder, de acuerdo con el artículo 42 del propio Código, un tanto de las listas nominales de electores con fotografías definitivas y no las acompañó al presente sumario. La autoridad electoral no debe probar, en modo alguno, la inexistencia de una causal de nulidad.

 

De acuerdo con los principios rectores en materia electoral, así como los valores protegidos por ésta, la instalación de las casillas y la recepción de la votación tiene preponderante importancia sobre el procedimiento de sustitución de los integrantes de la mesa directiva de casilla. La presunción de la debida integración de la mesa directiva con ciudadanos tomados de entre los electores formados en la fila, pertenecientes a la sección electoral, se fortalece, asimismo, con el hecho que el partido actor no se opuso para que se integraran a la mesa directiva y desempeñaran las funciones que les hubiere correspondido, ya que de autos no se advierte que hay habido tal oposición, puesto que las respectivas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo fueron firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos ante las correspondientes casillas y en las hojas de incidentes relativas, en los caos que existen, no se reporta alguno en el sentido de que haya habido oposición a la designación del os funcionarios substitutos.

 

Es importante destacar que conforme al artículo 176 del Código Electoral los representante de los partidos políticos podrán presentar al Secretario de la mesa directiva de casilla escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por este Código. El Secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión. Lo que en la especie no sucedió. Más aún, considérese que los funcionarios integrados a la casilla de entre los electores de la fila, necesariamente tuvieron que ejercer su derecho de voto en la propia casilla y pasar por la verificación de credencial de elector y su inclusión en la lista nominal, como cualquier otro ciudadano, ante los ojos y fe de los demás funcionarios y representantes de los partidos políticos ahí acreditados.

 

De igual manera, la sustitución de algunos de los integrantes de la mesa directiva de casilla, sin hacerse constar en las actas de jornada electoral o en la hoja de incidentes, si bien es una irregularidad, en tanto que los incidentes que se susciten en la integración de las casillas debe contenerse en los referidos documentos, tal como lo dispone el artículo 164, fracción I, incisos b y c, 176 y 186 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, no menos cierto es que tal anomalía, por sí sola, no actualiza necesariamente la causa de nulidad de la votación alegada, si se toma en consideración que cuando los funcionarios de la mesa directiva de casilla actúan de esta manera, únicamente dejan de cumplir con la formalidad de asentar por escrito las sustituciones efectuadas en los documentos referidos, debiéndose probar, en todo caso, por quien lo impugne, que la substitución no fue hecha conforme al procedimiento y condiciones establecidas por el artículo 165 del mismo ordenamiento, a fin de no afectarse la sustancia del voto emitido.

 

En el caso bajo estudio es importante reiterar que al recurrente le corresponde la carga procesal probatoria, tal como se desprende del párrafo segundo del artículo 273 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. El ahora actor se abstuvo de ofrecer y acompañar prueba que acreditara, que los ciudadanos que fungieron el día de la jornada no corresponden a la sección electoral.

 

En este sentido, si el partido político ahora actor no aportó medios probatorios que tuvieran como fin desvirtuar los hechos imputados, se debe concluir que las probanzas aportadas son insuficientes, por lo que en consecuencia, esta resolutora se encuentra imposibilitada para decretar la nulidad de las casillas en estudio, dado que sólo puede actualizarse la nulidad cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de la casual invocada, ya que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Resulta aplicable el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)”

 

No pasa desapercibido a esta autoridad el hecho de que en las casillas 996 C1, 1026 C1, 1076 B, 1092 B y 1100 B no obran en autos los listados nominales completos de las mismas, por las razones ya señaladas, por lo cual, solo se puede afirmar por cuanto hace a alguno de los funcionarios que actuaron en dichas casillas, y presumir validamente que los demás funcionarios pertenecen a la sección correspondiente. Por lo anteriormente señalado, se declara INFUNDADO el agravio.

 

Por cuanto hace a las casillas 1007 B, 1008 C, 1015 B, 1022 C5, 1036 B, 1058 C, 1059 B, 1059 C1, 1076 C2, 1086 B, 1087 B y 1087 EXT., manifiesta el actor que en estas casillas fueron integradas por ciudadanos que no fueron insaculados. En efecto al analizar el periódico denominado “encarte” en relación con las actas de jornada, actas de escrutinio podemos establecer que las personas que recepcionaron la votación el día de la jornada electoral, no se advierte que hayan sido insaculadas por el Consejo Distrital correspondiente, sin que se advierta de alguna otra constancia como es que los funcionarios de estas casillas fueron legitimados para recepcionar la votación, pues de las constancias que se analizan no se acredita que se haya seguido el procedimiento a que se refiere el artículo 165 del Código de la Materia, pues el legislador estableció que en caso de no comparecer el día de la jornada electoral los ciudadanos insaculados para integrar la mesa directiva se designaría al asistente electoral encargado para instalar la casilla, con los electores que se encuentran presentes. De manera que si no se siguió el procedimiento establecido, se violenta con ella la libre emisión y efectividad del sufragio, la secrecía del voto y la autenticidad y escrutinio del cómputo; cabe señalar que no pasa desapercibido a esta autoridad el hecho de que en la casilla 1076 C2 la persona que actuó como secretario no pertenece a la sección electoral correspondiente. Por lo tanto, al haber quedado acreditado la casual alegada por el actor en las casillas antes señaladas, es procedente declarar FUNDADO el agravio y se anula la votación recepcionada en estas casillas, para los efectos legales a que haya lugar. Se concede valor probatorio pleno al periódico denominado “encarte”, actas de jornada y actas de escrutinio y cómputo a la luz de lo que disponen los artículos 270 y 271 del Código electoral vigente en el Estado.

 

En tanto a las casillas: 965 C2, 967 C1, 996 C2, 1002 B, 1004 C1, 1016 B, 1024 B, 1029 B, 1029 C1, 1051 B, 1051 C, 1076 C, 1077 C2, 1087 C2 y 1087 EXT.2 se puede apreciar que éstas fueron integradas de manera indebida, ya que en las mismas no desempeñaron su función los escrutadores durante el día de la jornada electoral, por lo que al analizar el acta de jornada electoral, así como el acta de escrutinio y cómputo, y las respectivas hojas de incidentes, se puede observar que en la casilla 967 C1, el escrutador se retiró a las 09:20 horas, y ya no volvió, así como tampoco se nombró ninguno de las personas que se encontraban en la fila de electores, por lo que en dicha casilla no actuó ninguna persona como escrutador, por otro lado, no pasa desapercibido para esta autoridad el hecho de que en la casilla 1029 B, además de no encontrarse presente durante toda la jornada electoral el escrutador, tampoco actuó el secretario, se recibió la votación sin que personas algunas ocuparan dichos cargos, esto según consta en la hoja de incidentes respectiva; así mismo, en las casillas 965 C2, 996 C2, 1002 B, 1004 C1, 1016 B, 1024 B, 1029 C1, 1051 B, 1051 C, 1076 C, 1077 C2, 1087 C2 y 1087 EXT.2, no se hacen constar las firmas del escrutador, aún y cuando si bien es cierto, la falta de firma de algún funcionario de casilla en alguna de las actas no actualiza, por si misma la causal de nulidad de la votación recibida en esa casilla; en el presente caso, como ya se mencionó, se tomaron en consideración las actas de jornada, las de escrutinio y cómputo, y en su caso las hojas de incidentes de las casillas en estudio, mismas en donde no aparece en ningún caso la firma del escrutador, situación que sirve a esta autoridad para arribar a la conclusión de que el escrutador no acudió durante todo el desarrollo de la jornada electoral, toda vez que si bien es cierto, la falta de firma del escrutador en un documento levantado en la casilla genera una presunción de irregularidad consistente en la supuesta no presencia de dicho funcionario de casilla, la cual se encuentra robustecida por otro indicio derivado de otra documental pública, en la que se hace patente la misma omisión en las firmas, ello puede, conforme a derecho, generar convicción en el juzgador de que la irregularidad consistente en la falta de escrutador, se encuentre acreditada, toda vez que se llega a esa conclusión no con el examen unitario de una constancia, sino, de la suma de la irregularidad coincidente en dos o más documentales públicas, máxime si se considera que el llenado de las documentales de las que se derivan las irregularidades debe ocurrir en diversos momentos del día de los comicios, de lo que se deduce que esas circunstancias difícilmente pueden ser producto de un simple error en el llenado de las respectivas actas. De lo anterior se sigue que, aun cuando los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla son personas no especializadas en la materia, que actúan de manera responsable y gratuita en cumplimiento del deber ciudadano establecido en los artículos 5º, párrafo cuarto, y 36, fracción V, de la Constitución Federal, es difícil aceptar que a lo largo, de la jornada electoral, cometan varias veces el mismo error en el llenado de las actas; en el presente caso, que, al menos, en tres ocasiones, con un lapso considerablemente largo entre error y error, por lo que es correcto estimar que la ocurrencia de mas de una vez del error, asentados en los apartados de mas de un acta electoral, cuyo llenado se realiza en diversos momentos del día de la jornada electoral, genere la convicción de que los escrutadores no estuvieron presentes durante la recepción de la votación, en virtud de que al instalarse la casilla no firmaron, y que tampoco asentaron su nombre y firma en el acta de escrutinio y cómputo, ni en las hojas de incidentes levantadas en algunas de estas casillas, consta el nombre ni la firma; convicción a la que se arriba con la suma de varios indicios y que, por tal motivo, da lugar a la actualización de la causal de nulidad consistente en que la votación fue recibida por personas distintas u organismos distintos a los autorizados en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, esto es, por una mesa directiva de casilla indebidamente integrada. Para robustecer lo ya señalado, cabe señalar la Tesis Relevante sustentada por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:

 

“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe).”

 

En relación a la casilla 966 C3, una vez cotejada el acta de jornada electoral, con el acta de escrutinio y Cómputo, así, como la respectiva hoja de incidentes, se puede apreciar que en todas estas no se encuentra la firma del secretario de la casilla, situación que sirve a esta autoridad para arribar a la conclusión de que el funcionario señalado no estuvo presente durante todo el desarrollo de la jornada electoral, por lo tanto, dicha casilla no se instalo adecuadamente, en consecuencia, es procedente declarar FUNDADO el agravio. Al efecto, cabe señalar la tesis relevante sustentada por la Sala Regional del Distrito Federal, misma, que a continuación se transcribe:

 

“JORNADA ELECTORAL. LA AUSENCIA TOTAL DEL PRESIDENTE O SECRETARIO DE LA CASILLA ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe).”

 

En relación con las casillas: 1013 C1, 1028 C1, 1033 B, 1061 B, 1066 C6, los partidos políticos actores aducen que se actualiza la causal prevista en la fracción III, del artículo 236, del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, debido a que se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código de la materia.

 

Al respecto el Partido de la Revolución Democrática adujo como agravios los siguientes: “...Causa agravio al Partido de la Revolución Democrática recurrente, el hecho que, sin causa justificada, personas u órganos distintos a los autorizados por el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas hayan recepcionado la votación en las casillas...”, “...situación que actualiza en cada caso la causal de nulidad prevista y sancionada en el numeral 236 fracción III, del Código de la materia...”.

 

El Partido Acción Nacional, señalo como agravios los siguientes: “...A continuación me permito enlistar la relación de casillas en las que hubo o se presentó alteración en la conformación de las mesas directivas de casilla, y que fueron integradas por ciudadanos no insaculados, no capacitados y no seleccionados por sus aptitudes para recibir la votación de la ciudadanía y realizar escrutinio y cómputo de la votación recibida, e incluso no se encuentra dentro de la sección electoral de la mesa directiva de la que formaron parte integrante...”

 

Una vez que ha quedado precisado lo que los recurrentes manifestaron respecto de las casillas impugnadas analizadas, a criterio de esta Sala el agravio esgrimido por los actores encaminado a la causal de nulidad prevista por la fracción III, del artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, es FUNDADO en virtud de lo siguiente.

 

En efecto, el artículo 113 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, integrados con un Presidente, un Secretario y un escrutador propietarios, y dos suplentes generales, designados por insaculación facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo. Por otro lado, el artículo 165 del Código de la Materia, establece la forma en que se harán las sustituciones de los funcionarios que no se presenten el día de la jornada, y el párrafo dos del referido precepto legal establece que los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en este Artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos Políticos, y de acuerdo al artículo 114, fracción I y II, para ser integrante de mesa directiva de casilla, se requiere ser ciudadano del Estado, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

 

Al interpretar sistemáticamente los referidos preceptos, se concluye que, con la expresión “de entre los electores que se encuentren en la casilla”, así como la que señala “el ser residente de la sección electoral”, la intención del legislador fue que, en el supuesto previsto por la propia norma –ausencia de los funcionarios designados– que la votación sea recibida por personas de un mismo núcleo poblacional identificado en una sección electoral; lo anterior, con el fin de evitar la intromisión de personas ajenas que pudieran incurrir en prácticas que alteraran la voluntad del electorado.

 

En tal tesitura, al reclamar los partidos políticos actores que la votación no fue recibida por personas autorizadas, este órgano jurisdiccional al examinar en primer término, las actas de la jornada electoral en relación con el encarte que contiene el listado de integración de las mesas directivas, se advierte que éstas fueron integradas indebidamente, ya que ciudadanos no autorizados sustituyeron a los funcionarios ausentes sin cumplir con los requisitos legales prescritos, particularmente el de ser electores de la sección, pues sus nombres no aparecen en los listados nominales respectivos. Con lo cual, se pone en duda el apego irrestricto a los principios de legalidad y certeza que deben regir la jornada comicial, con total independencia de los cargos que hayan sido desempeñados por los ciudadanos que actuaron en dichas casillas y que no pertenecen a la misma.

 

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR). (Se transcribe).”

 

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (Se transcribe).”

 

En mérito de lo antes expuesto, procede decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas antes indentificadas, al haberse integrado las mesas directivas de las mismas en contravención a las disposiciones legales, haciendo evidente que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 236 fracción III, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

SEXTO.- La causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, literalmente dispone que: LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: “...VI.- EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN...”, fue hecha valer respecto de las casillas: 941 C1, 1061 B, 1088 C2 Y 1102 B.

 

Las partes en el presente recurso manifestaron lo siguiente:

 

El Partido de la Revolución Democrática, en el escrito de demanda manifestó que:

 

“...el día del cómputo municipal se realizó la apertura de los paquetes electorales de las casillas 941 contigua, 991 contigua 1, 1088 básica, 1088 contigua 2, 1102 básica, 1020 contigua, 1061 básica, al hacer la revisión de los votos nos percatamos que todas estas casillas, los votos emitidos a favor de los diversos partidos que contendieron, mayormente a favor del PRI, se encontraban con los folios adheridos a las boletas de la votación, circunstancia que quedo de manifiesto en el acta levantada con motivo del cómputo de la elección de Ayuntamiento, también da Fe el Notario Público 178 Lic., ÁNGEL GONZÁLEZ CONTRERAS. Por lo que consideramos que los principios rectores del voto, universalidad, secrecía, libre, certeza protegidos por la Constitución Política Federal; Política Local y el Código Electoral se ven vulnerados pues al entregar boletas electorales con folio adherido y al ser identificado el portador de la misma, al hacer el escrutinio y tener identificado el número se puede determinar el sentido del voto del ciudadano, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 236 Fracciones VI y XI del Código Electoral de Tamaulipas...”.

La autoridad señalada como responsable manifestó en su informe circunstanciado que:

 

“...es inoperante, en razón que no influye en el resultado del cómputo, ya que la voluntad del votante quedó plasmada en la boleta, amén que su representante ante esas casillas nada expusieron sobre tal situación, no violentándose con ello la secrecía del voto, en razón de que no por ello, se influenció en la decisión del votante. Resultado inverosímil que al hacer el escrutinio y tener identificado el número se pueda determinar el sentido del voto del ciudadano, situación que resulta imposible de determinar que efectivamente con ello, se sepa que el ciudadano que tuvo la boleta con el folio adherido, se conozca por que partido o candidato va a votar, ya que la boleta se le entrega en blanco y el ciudadano se traslada al lugar previamente establecido para ello, y en ese lugar sin ser visto por nadie, hace su elección correspondiente, y aun vez hecho lo anterior lo deposita en el lugar que le corresponda, a ello es aplicable la tesis de jurisprudencia que al dar contestación al agravio que contiene ese hecho se hará valer...”.

 

El partido político que compareció como tercero interesado manifestó:

 

“...En relación a lo expresado por el señor Ausencio Cervantes en el séptimo punto de hechos del recurso que se contesta, me permito manifestar que carece de razón cuando afirma, que por el hecho de que se hayan entregado a los electores las boletas con el folio se hayan violado el secreto y la libertado del voto en las casillas que menciona porqué según señala ello permitía identificar a los votantes. Al respecto vale la pena recordar que en el proceso de votación en una casilla, el único medio de identificar a los electores es a través de la lista nominal, y ahí lo que se anota es que la persona votó, no que número de folio le tocó, por otro lado los votantes no llegan a sufragar su voto en orden alfabético, y cuando menos se le entregan dos boletas, dependiendo de la elección, sería bastante fantasioso pensar que el presidente o la secretaria a la hora de contar votos y después de una larga jornada, recuerden con exactitud el folio que correspondía a cada votante, por lo cual esgrimir tal razonamiento como una posible causa de nulidad o que por ello se actualice la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 236 del Código Estatal Electoral, relativa la presión sobre los votantes, es evidentemente improcedente, independientemente que el número de casillas en lo que esto sucedió no es de manera alguna determinante para el resultado de la elección...”.

 

Esta sala considera que la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 236, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, no se actualiza respecto de las casillas 941 C, 1088 B, 1088 C2, 1102 B, y 1061 B, en consecuencia, deberán declararse INFUNDADOS los agravios que hizo valer el promovente.

 

En principio, es conveniente recurrir al estudio detenido y cuidadoso de los componentes de la hipótesis de nulidad invocada, toda vez que de su sentido puede obtenerse diáfanamente la interpretación que conviene tomar en cuenta para estimar la presunta materialización de la causal.

 

En relación a los factibles sujetos activos de la coacción o la violencia física a que alude la causal analizada y respecto de las conductas que legalmente procede realizar en la casilla, en el caso de que se de violencia o presión, puede decirse lo siguiente: si los hechos son intentados por electores u otras personas, directivos de casilla o representantes de partido, lo lógico es que el Presidente respectivo los conmine, primero, a cesar su actitud y luego, si no es obedecido, proceder a solicitar el auxilio de las fuerzas de seguridad para ordenar su retiro. Si quienes ejecutan o promueven los actos referidos no acatan los llamados del Presidente o si las fuerzas de seguridad no acuden oportunamente o si la coacción o la violencia física son incontrolables e incesantes, lo conducente sería que el Presidente de la casilla de que se trate suspenda la votación.

 

En ese orden de ideas, si se conviene en la “PRESIÓN” es la fuerza o coacción que se hace sobre una persona o colectividad para obligarla a que de “su consenso” a una cosa o que la haga, o para presionarla para que diga o ejecute algo, debe estimarse que como en el caso de la “VIOLENCIA FÍSICA”, la existencia de la “PRESIÓN”, debe ser comprobada ante el órgano jurisdiccional, acreditándose no sólo que se ejerció sobre funcionarios de casilla o sobre electores identificables, sino que eso motivó el incumplimiento de obligaciones esenciales en la recepción, escrutinio y cómputo de los votos o en su seguridad, libertad y secrecía, lo que además, fue determinante para el resultado de la votación.

 

Esencialmente en ese sentido se ha orientado el criterio de este Tribunal al estimar los extremos que deben agotarse para declarar la nulidad de la votación en una casilla por la materialización de la hipótesis reseñada, según puede advertirse en los criterios 43/91 y 1/2000, sostenidos por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral y Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las cuales se transcriben a continuación:

 

“43. VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. (Se transcribe).”

 

“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). (Se transcribe).”

 

Así pues, en concepto de esta Segunda Sala del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, para acreditar la materialización y actualización de la causal examinada, tendrán que concurrir los siguientes elementos:

 

A) Que se pruebe que se ejerció violencia física o coacción sobre la mesa directiva de casilla o sobre los electores;

 

B) Que tales conductas fueron ejercidas por el presidente de la mesa directiva de casilla respectiva o por otros directivos, representantes de partidos políticos, electores u otras personas, pero consentidas o no impedidas por el propio funcionario.

 

C) Que los hechos probados fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, en la especie, del análisis de las hojas de incidentes correspondientes a las casillas 941 y 1102 B, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio al tenor de lo señalado en el artículo 271 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se obtiene que en la casilla 941 C, sólo se asentó lo siguiente: “Siendo las 9:00 horas se dio inicio a las votaciones por no instalarse urnas a la hora indicada porque faltaba material para armar las mismas”. Igualmente, en relación con la casilla 1102 B, ya que de la hoja de incidentes solo se desprende lo siguiente: “8:00 NO SE PRESENTÓ NINGÚN FUNCIONARIO NI SUPLENTE NI PROPIETARIO POR LO CUAL SE PROCEDIÓ A NOMBRARLOS DE LA FILA QUEDANDO INTEGRADA LA MESA DIRECTIVA DE ESTA CASILLA EN LA FORMA ANOTADA EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL ESTA CASILLA QUEDÓ INSTALADA A LAS 9:40 HORAS”, no desprendiéndose que se hayan realizado actos de presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla ni de los electores según la copia certificada de la hoja de incidentes, al igual que tampoco se señalan hechos que pudieran guardar relación con actos de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla, es claro que se desestima el agravio y no tener por acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 236 fracción VI del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, máxime que los representantes del partido político no firmaron bajo protesta la referida hoja de incidentes.

 

Por cuanto hace a las casillas 1088 B, 1088 C2 y 1061 B, se desprende de las Actas de la Jornada Electoral, que obran en autos, que los funcionarios de casilla asentaron que no hubo incidentes en la instalación de la casilla, ni durante el desarrollo de la jornada, por lo que no se puede deducir que se hayan realizado actos de presión consistentes en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, es claro que se desestima el agravio y tener por no acreditada la causal de nulidad.

 

Por lo antes expuesto, al no haberse acreditado todos y cada uno de los elementos que actualizan la causal de nulidad de votación contenida en la fracción VI del artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, este órgano resolutor declara INFUNDADO el agravio esgrimido por el promovente en relación a las casillas 941 C, 1088 B, 1088 C2, 1102 B y 1061 B.

 

SÉPTIMO.- El Partido de la Revolución Democrática invoca la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 236 del Código Electoral para el estado de Tamaulipas, consistente en: “Haber mediado error o dolo en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.

 

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto a la votación recibida en las siguientes casillas: 949 contigua 1, 1066 contigua 6, 1080 básica, 1084 básica, 1113 contigua 1 y 1120 básica.

 

Antes de entrar al estudio de fondo de las casillas impugnadas por la causal en comento, cabe aclarar, que por cuanto hace a la casilla 1066 C6, ya fue decretada la nulidad de la votación recibida en la misma, en los términos establecidos en el considerando quinto de esta resolución, por lo cual, no se entrará al estudio de la misma por lo que hace a la causal de nulidad contemplada en el artículo 236 fracción IX del Código Estatal Electoral.

 

Al respecto cabe señalar la siguiente Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación número J21/2000 Tercera Época que a la letra dice lo siguiente:

 

“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. (Se transcribe).”

 

Respecto de las casillas 0949 contigua 1, 1080 básica, 1084 básica, 1113 contigua 1 y 1120 básica, el Partido de la Revolución Democrática, señala lo siguiente:

 

“5.- Otro hecho sin lugar a dudas, verdaderamente relevante lo fue que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0949 contigua 1, 1066 contigua 6, 1080 básica, 1084 básica, 1113 contigua 1 y 1120 básica; no se consignan en dichas actas los datos en los apartados de TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES, INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO Y TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON INCLUIDOS EN: LISTA NOMINAL, RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL Y REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

QUINTO: En relación al punto 5 del capítulo de hechos del presente recurso, causa agravio el partido político que represento que el Consejo Municipal Electoral haya contabilizado los resultados obtenidos en las casillas mencionadas en dicho punto en virtud de que en las actas de Escrutinio y Cómputo de la Elección del Ayuntamiento no se consignaron los datos de TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES INUTILIZADAS POR EL SECRETARIO (sic) Y TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON INCLUIDOS EN: LISTA NOMINAL RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL Y REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

Dicho acto se encuadra en las causales del Instituto establecidas en el artículo 236 fracción XI del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas que expresa: “La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: XI.- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

 

De este precepto se desprende que deben anularse los resultados obtenidos en dichas casillas que impugnamos en virtud de que existe la incertidumbre legal, por que no se consigna, del número de las boletas sobrantes e inutilizadas y el total de electores que votaron el día 7 de octubre en las mesas directivas de casilla que nos ocupan.

 

De lo anterior se presume que tampoco se llevaron a cabo los procedimientos que ordena nuestra legislación electoral establecidos en el artículo 182 que expresa: “El escrutinio y cómputo de cada elección se realizara conforme a las reglas siguientes”:

 

I.- El secretario de la mesa directiva de casilla contara las boletas sobrantes las inutilizara con dos rayas diagonales, anotara el número total en el acta correspondiente, y las guardara en un sobre especial, anotando en el exterior del mismo el número de boletas;

 

II.- El escrutador contara el número de electores que votaron conforme a la lista nominal de los electores con fotografía; ...

 

Además de las anteriores disposiciones, se infringió lo que dispone el artículo 185 del Código de la materia que señala“. Se levantara un acta de escrutinio y cómputo para cada elección”. Cada acta contendrá, por lo menos:

 

I.- El número de votos emitidos a favor de cada partido político o coalición;

 

II.- El número total de boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

 

III.- El número de votos nulos; ...”

 

De dicho precepto se infiere que las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas en este apartado no contienen los datos mínimos que ordena la ley, por lo que al contabilizarse los resultados que se consignan en dichas actas se violenta flagrantemente la legalidad y pone en duda la certeza y certidumbre de esta elección municipal al tomarse en cuenta documentos que no tienen los requerimientos mínimos para considerarse como válidos.”

 

El razonamiento es INFUNDADO para todas casillas que se citan en las que el promovente hace valer en su ocurso de demanda, con base en las siguientes consideraciones:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, por escrutinio y cómputo, debe entenderse lo siguiente:

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinarán:

 

I.- El número de electores que votó en la casilla;

 

II.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

 

III.- El número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla; y

 

IV.- El número de boletas sobrantes de cada elección que fueron inutilizadas.

 

Ahora bien, por cuanto hace al “error”, este debe entenderse, en el sentido clásico, de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto, y que jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; y en contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta, que lleva implícito el fraude, simulación o mentira. Sobre este último concepto, también conviene precisar que en ningún caso podrá suponerse, sino que tiene que acreditarse plenamente y si no resulta así, se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla, lo que ocasiona que el estudio de la inconformidad parte de la base de un posible error.

 

El Tribunal Federal Electoral y ahora, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha emitido un sin número de precedentes y tesis jurisprudenciales, en donde se analiza el error, en base a elementos internos de votación realizada en casilla, respecto de la elección que se éste impugnando, llegando a la conclusión que para que se anule la votación efectuada en alguna casilla que haya sido impugnada con apoyo en la fracción IX del artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, es necesario que se den los siguientes elementos:

 

1.- Que exista error en la computación de los votos.

2.- Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto al primer elemento se actualiza, cuando de los datos extraídos del acta de escrutinio y cómputo, se advierta que no coincide el total de votos emitidos, el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y en su caso, el resultado de restar el número de boletas sobrantes.

 

A su vez, el elemento de determinancia se da cuando ese error numéricamente sea mayor o igual a la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar, en dicha casilla y el que obtuvo el segundo lugar.

 

Para sustentar el criterio anterior es aplicable en lo conducente la Tesis de Jurisprudencia número J.8/97 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya voz y texto dice:

 

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe).”

 

Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se elabora un cuadro integrado por diez columnas.

 

En la columna 1, se anota cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación.

 

En la columna 2, se copia el dato asentado en el Acta de Jornada Electoral de la mesa directiva de casilla. Cabe advertir que este número deberá corresponder con el de ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, más dieciséis que representa el número adicional de boletas entregadas a la casilla para que en ésta pudieran sufragar los representantes de los partidos políticos designados en las casillas.

 

En la columna 3, se copia el dato asentado en la correspondiente Acta de Escrutinio y Cómputo, en su caso, respecto del número de boletas sobrantes que, al no haber sido utilizadas por los electores, fueron inutilizadas por el secretario de la casilla.

 

En la columna 4, se asienta el dato relativo a la diferencia entre las columnas 2 y 3.

 

En la columna 5, se asienta el dato de votación total emitida, que esta Sala obtiene del Acta de Escrutinio y Cómputo o Acta de Cómputo Levantada en el Consejo Municipal, en su caso.

 

En la columna 6, se asienta el número de votantes conforme al listado nominal, dato que se obtiene del Acta de Escrutinio, en su caso.

 

En la columna 7, se asienta el dato relativo a la diferencia mayor entre las columnas 4, 5 y 6.

 

En la columna 8, se asienta el dato de los votos obtenidos por el partido ganador tomados estos del Acta de Escrutinio y Cómputo.

 

En al columna 9, se asienta el dato de los votos obtenidos por el partido que obtuvo el segundo lugar, tomados estos del Acta de Escrutinio y Cómputo.

 

En la columna 10, se asienta el dato a la diferencia de votos que obtuvo el partido ganador respecto del partido que obtuvo el segundo lugar en la votación que se estudia.

 

Como se advierte, entre las cifras asentadas en las primeras seis columnas debe haber correspondencia aritmética. Por ejemplo, el número de boletas recibidas debe ser igual a la suma que se realice entre las boletas sobrantes y la votación total emitida, el que a su vez deberá ser igual al número de votantes según la lista nominal.

 

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que en ocasiones puede incurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y las sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron y la cifra correspondiente de la votación total emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; así mismo, entre otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

 

Se considera como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre las columnas que consignan los siguientes datos:

 

1.                 Votación total emitida;

2.                 Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; y

3.                 Boletas recibidas menos sobrantes.

 

Ahora bien, como ya se dijo, además de la actualización del error en el cómputo, se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación.

 

Así también, del análisis de cada uno de los rubros que se anotaran en dicho cuadro se advierte que si falta algún elemento y éste se pueda tomar de cualquier otro documento que obre en autos, tales como del Acta de Jornada Electoral, del acuse de entrega de material a los Presidentes de las mesas directivas de casillas, así mismo, en su caso, de la diligencia celebrada el pasado sábado diecisiete de noviembre del año en curso de las casillas impugnadas.

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

Casilla

Boletas Recibidas

Boletas Sobrantes

Boletas Recibidas menos Sobrantes

Votación Total Emitida

Votantes según Lista Nominal

Diferencia Mayor entre cols.4, 5 y 6

1º Lugar de Votos

2º Lugar de Votos

Dif. Entre 1º y 2º Lugar de Votos en

949 C1

382

177

205

210

-

5

109

49

60

1080 B

706

384

222

336

-

14

139

109

30

1084 B

688

390

298

297

-

1

134

93

41

1113 C1

473

269

204

205

-

1

117

58

59

1120 B

620

324

296

296

293

3

125

95

30

 

Del análisis de la información contenida en el cuadro anterior, se observa que es inexacto lo aseverado por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de tales casillas, ya que como puede apreciarse, no hubo votos computados en forma irregular; si bien es cierto que existe una inconsistencia en los apartados de total de boletas sobrantes, inutilizadas por el secretario y total de electores que votaron incluidos en lista nominal, resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y representantes de los partidos políticos, estos datos fueron subsanados por esta sala mediante diligencia realizada el pasado diecisiete de noviembre del año en curso, tal y como se desprenden del acta levantada al respecto, documental que por tener el carácter de pública, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 271 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

En relación a la casilla 949 C1, señala el recurrente que no se asentó el dato referente al dato de boletas sobrantes y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, contrario a lo aducido por éste, esta sala obtuvo el número de boletas sobrantes (177) que se encuentra asentada con número en la respectiva acta de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, que restadas al número de boletas recibidas (432) que se menciona en el Acta de Jornada Electoral para la Elección de Ayuntamiento, documentales que por tener carácter de públicas, se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 271 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; nos da como resultado (205) boletas, cantidad que difiere con la votación total emitida (210) asentada en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, sin embargo, la diferencia mayor existe entre las columnas de boletas recibidas menos sobrantes, votación total emitida y votantes según la lista nominal es de (5), resultado que es inferior a la diferencia existente entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el segundo, ya que si le restamos la cantidad señalada a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, el partido político triunfador continuaría en primer lugar, en consecuencia dicha discrepancia no puede, de alguna manera actualizar lo dispuesto por el artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por lo que el agravio esgrimido por las razones anteriores es INFUNDADO.

 

Por cuanto hace a la casilla 1080 B, de igual forma es INFUNDADO el agravio, en virtud que si bien es cierto no se asentó el dato de boletas sobrantes y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal en el acta de escrutinio y cómputo, esta inconsistencia fue subsanada por esta sala cuando del paquete electoral se obtuvo el número de boletas sobrantes (384), que restadas al número de boletas recibida que se menciona en el Acta de Jornada Electoral para la Elección de Ayuntamiento, nos da como resultado (222) boletas, cantidad que difiere con la votación total emitida (336) asentada en el acta de cómputo de casilla realizada por la autoridad responsable, sin embargo, esta sala al realizar una operación aritmética de los datos asentados como número de folios de boletas recibidas contenidos y asentados por los funcionarios de casilla en el acta de jornada electoral de la elección de ayuntamiento, se llega a la conclusión de que existe una inconsistencia al asentar como boletas recibidas (606) cuando lo correcto es (706), ya que si restamos a 201,423 la cantidad de 200,717, nos da el resultado de (706) boletas recibidas para la Elección de Ayuntamiento; si realizamos la resta a las (706) boletas recibidas de las boletas sobrantes (384), la diferencia mayor existente entre las columnas de boletas recibidas menos sobrantes, votación total emitida y votantes según la lista nominal es de (14), resultando que es inferior a la diferencia existente entre el partido político que obturo el primer lugar y el segundo, ya que si le restamos la cantidad señalada a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, el partido político triunfador continuaría en primer lugar, en consecuencia dicha discrepancia no puede, de alguna manera actualizar lo dispuesto por el artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por lo que el agravio esgrimido por las razones anteriores es INFUNDADO.

 

En relación a la casilla 1084 B, en esta casilla de igual forma no se asentó el dato referente al número de boletas sobrantes ni el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, esta inconsistencia fue subsanada por esta sala cuando del paquete electoral se obtuvo el número de boletas sobrantes, que restadas al número de boletas recibidas que se menciona en el Acta de Jornada Electoral para la Elección de Ayuntamiento, nos da como resultado (298) boletas, cantidad que difiere con la votación total emitida (297) asentada en el acta de cómputo de casilla realizada por la autoridad responsable, sin embargo, la diferencia mayor existente entre las columnas de boletas recibidas menos sobrantes, votación total emitida y votantes según la lista nominal es de (1), resultado que es inferior a la diferencia existente entre el partido político que obtuvo el primer y segundo lugar, ya que si le restamos la cantidad señalada a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, el partido político triunfador continuaría en primer lugar, en consecuencia dicha discrepancia no puede, de alguna manera actualizar los dispuesto por el artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por lo que el agravio esgrimido por las razones anteriores es INFUNDADO.

 

En relación a la casilla 1113 C1, en esta casilla de igual forma señala el recurrente que no se asentó el dato referente al número de boletas sobrantes y el número de ciudadanos que votaron conforme la lista nominal, contrario a lo señalado por éste, del acta de escrutinio y cómputo se obtuvo el número de boletas sobrantes (269), que restadas al número de boletas recibidas que se menciona en el Acta de Jornada Electoral para la Elección de Ayuntamiento (473), nos da como resultado (204) boletas, cantidad que difiere con la votación total emitida (205) asentada en el acta de cómputo de casilla realizada por la autoridad responsable, sin embargo, la diferencia mayor existente entre las columnas de boletas recibidas menos sobrantes, votación total emitida y votantes según la lista nominal es de (1), resultado que es inferior a la diferencia existente entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el segundo, ya que si le restamos la cantidad señalada a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, el partido político triunfador continuaría en primer lugar, en consecuencia dicha discrepancia no puede, de alguna manera actualizar lo dispuesto por el artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por lo que el agravio esgrimido por las razones anteriores es INFUNDADO.

 

En relación a la casilla 1120 B, en esta casilla de igual forma no se asentó el dato referente al número de boletas sobrantes y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, esta inconsistencia fue subsanada por esta sala cuando del paquete electoral se obtuvo el número de boletas sobrantes, que restadas al número de boletas recibidas que se menciona en el Acta de Jornada Electoral para la Elección de Ayuntamiento, nos da como resultado (296) boletas, cantidad que coincide exactamente con la votación total emitida (296) asentada en el acta de cómputo de casilla realizada por la autoridad responsable, sin embargo, nos percatamos del análisis de la diferencia mayor existente entre las columnas de boletas recibidas menos sobrantes, votación total emitida y votantes según la lista nominal es de (3), resultado que es inferior a la diferencia existente entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el segundo, ya que si le restamos la cantidad señalada a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, el partido político triunfador continuaría en primer lugar, ya que como se mencionó al principio de este considerando puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron; en esa tesitura dicha discrepancia no puede, de alguna manera, actualizar lo dispuesto por el artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Por lo que el agravio esgrimido por las razones anteriores es INFUNDADO.

 

OCTAVO: Por lo que corresponde a las casilla 940 contigua, 941 contigua, 954 básica, 978 contigua, 980 básica, 982 básica, 999 contigua, 1022 contigua 6, 1023 contigua 2, 1023 contigua 5, 1028 básica, 1056 básica, 1057 contigua 3, 1061 básica, 1088 básica, 1088 contigua 2, 1092 contigua 6, 1101 básica, 1102 básica, 1103 básica, deben analizarse por esta Sala al tenor de lo dispuesto en el artículo 236, fracción X del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que literalmente dispone lo siguiente: “...LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE: X.- ENTREGAR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL PAQUETE QUE CONTENGA LOS EXPEDIENTES ELECTORALES A LOS CONSEJOS DISTRITALES O MUNICIPALES ELECTORALES, FUERA DE LOS PLAZOS SEÑALADOS POR ÉSTE CÓDIGO...” manifestando el recurrente lo siguiente:

 

“...En el acta de la sesión del día 07 de octubre del 2001, se asiente en la foja 5 que se dio lectura a 438 actas de casilla, dentro de las cuales se mencionan los paquetes correspondientes a la elección de Diputados, así como los paquetes que estaban en malas condiciones, por lo que los paquetes que no se les dio lectura o no se hace constar que fueron recibidas en malas condiciones, por lo que los paquetes que no se les dio lectura o no se hace constar que fueron recibidas en malas condiciones, se considera que fueron recibidas por el Consejo Municipal Electoral, extemporáneamente, pues el acta a que se refiere el numeral 192, párrafo cuarto en el que obliga al Consejo a redactar el acta circunstanciada a efecto de anotar las causas del por qué los paquetes no reúnen los requisitos legales, así como anotar por quien son entregados y las causas justificadas para que el paquete electoral llegará fuera del tiempo establecido a que cita el diverso 191, no se asienta, en dicha acta la recepción de los siguientes paquetes electorales 1022 contigua 6, 1023 contigua 2, 1023 contigua S, 1028 básica, 1056 básica, 1057 contigua 3, 1088 contigua 2, 1092 contigua 6, 1101 básica, 1103 básica, 982 básica, 940 contigua, 954 básica, 978 contigua, 980 básica...

 

... a partir de las 8:15 horas, se hace constar en el acta circunstanciada que a las 11:55 horas (a.m.), se hace entrega del paquete de la casilla 940 contigua, este paquete presenta las características de estar abierto; la entrega corrió a cargo de funcionarios del XVII Consejo Distrital. Más adelante siendo las 1:10 horas (p.m.), el Coordinador de Capacitación del IX Consejo Distrital, hace la entrega de los paquetes 1055 básica, 999 contigua. A las 17:45 horas un Consejero del IX Consejo Distrital, hace la entrega del paquete de la elección de Ayuntamientos de la casilla 1061 básica, todo esto suscitado el día 10 de octubre del año 2001, en la sesión de Cómputo Municipal. En ninguno de los casos los funcionarios que se apersonaron a hacer la entrega de los paquetes electorales, justificaron que el paquete fue recibido dentro de las fechas y tiempos legales, ni hizo constar por quien fue entregado, ni acredito casos de fuerza mayor o fortuitidad...

 

...Causa agravio al Partido de la Revolución Democrática el hecho de que el Consejo Municipal haya aceptado recibir casillas electorales fuera el término legal, sin mediar justificación legal, y que haya decidido computar la votación recibida en las casillas 941 contigua, 991 contigua 1, 1088 básica, 1088 contigua 2, 1102 básica, 1020 contigua, 1061 básica. Estas que no se hicieron constar en la sesión de entrega recepción de los paquetes electorales del día 07 de octubre del 2001 ni el acta de cómputo municipal, por lo que al computar casillas entregadas fuera del término legal, al hacerlo se afecto el resultado de la elección en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática...”

 

Antes de entrar al estudio de fondo de las casillas impugnadas por la causal en comento, cabe aclarar que, por cuanto hace a la casilla 1061 B, ya fue decretada la nulidad de la votación recibida en la misma, en los términos establecidos en el considerando quinto de esta resolución, por lo cual no se entrará al estudio de la misma por lo que hace a la causal de nulidad del artículo 236 fracción X del Código Estatal Electoral.

 

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en estudio, esta Sala estima adecuado realizar el mismo conforme al cuadro esquemático que a continuación se puede observar, en cuya primera columna se identifica la casilla que se trata; en la segunda, la fecha de recibido del paquete electoral por el Consejo Municipal; en la tercera, la fecha de recibido del paquete electoral por el Consejo Municipal, según actor; y en la cuarta, las condiciones en que se encontraba el paquete electoral.

 

CASILLA

FECHA DE RECIBIDO EL PAQUETE ELECTORAL POR EL CONSEJO MUNICIPAL

FECHA DE RECIBIDO EL PAQUETE ELECTORAL POR EL CONSEJO MUNICIPAL SEGÚN ACTOR

CONDICIONES EN QUE SE ENCONTRABA EL PAQUETE ELECTORAL

OBSERVACIÓN

940 C

11:55 HORAS DEL DÍA 10 DE OCTUBRE

“11:55 HORAS (A.M.)”

NO VIENE BIEN CERRADA

A LAS 12:40 SE REALIZÓ EL CÓMPUTO EN EL CONSEJO

941 C

NO SE MENCIONA CUANDO FUE RECIBIDA

SÓLO QUE NO FUE RECIBIDO A TIEMPO

NO SE MENCIONA

EN EL ACTA DEL DÍA 7 SE HACE REFERENCIA QUE FUERON RECIBIDOS TODOS LOS PAQUETES

954 B

NO SE MENCIONA CUANDO FUE RECIBIDA

SÓLO QUE NO FUE RECIBIDO A TIEMPO

NO SE MENCIONA

EN EL ACTA DEL DÍA 7 SE HACE REFERENCIA QUE FUERON RECIBIDOS TODOS LOS PAQUETES

978 C

NO SE MENCIONA CUANDO FUE RECIBIDA

SÓLO QUE NO FUE RECIBIDO A TIEMPO

NO SE MENCIONA

EN EL ACTA DEL DÍA 7 SE HACE REFERENCIA QUE FUERON RECIBIDOS TODOS LOS PAQUETES

980 B

NO SE MENCIONA CUANDO FUE RECIBIDA

SÓLO QUE NO FUE RECIBIDO A TIEMPO

NO SE MENCIONA

EN EL ACTA DEL DÍA 7 SE HACE REFERENCIA QUE FUERON RECIIBDOS TODOS LOS PAQUETES

982 B

NO SE MENCIONA CUANDO FUE RECIBIDA

SÓLO QUE NO FUE RECIBIDO A TIEMPO

NO SE MENCIONA

EN EL ACTA DEL DÍA 7 SE HACE REFERENCIA QUE FUERON RECIBIDOS TODOS LOS PAQUETES

999 C1

NO SE MENCIONA CUANDO FUE RECIBIDA

“1:10 HORAS (P.M.)

NO SE MENCIONA

EN EL ACTA DEL DÍA 7 SE HACE REFERENCIA QUE FUERON RECIBIDOS TODOS LOS PAQUETES

1022 C6

NO SE MENCIONA CUANDO FUE RECIBIDA

SÓLO QUE NO FUE RECIBIDO A TIEMPO

NO SE MENCIONA

EN EL ACTA DEL DÍA 7 SE HACE REFERENCIA QUE FUERON RECIBIDOS TODOS LOS PAQUETES

1023 C2

NO SE MENCIONA CUANDO FUE RECIBIDA

SÓLO QUE NO FUE RECIBIDO A TIEMPO

NO SE MENCIONA

EN EL ACTA DEL DÍA 7 SE HACE REFERENCIA QUE FUERON RECIBIDOS TODOS LOS PAQUETES

1023 C5

NO SE MENCIONA CUANDO FUE RECIBIDA

SÓLO QUE NO FUE RECIBIDO A TIEMPO

NO SE MENCIONA

EN EL ACTA DEL DÍA 7 SE HACE REFERENCIA QUE FUERON RECIBIDOS TODOS LOS PAQUETES

1028 B

NO SE MENCIONA CUANDO FUE RECIBIDA

SÓLO QUE NO FUE RECIBIDO A TIEMPO

NO SE MENCIONA

EN EL ACTA DEL DÍA 7 SE HACE REFERENCIA QUE FUERON RECIBIDOS TODOS LOS PAQUETES

1056 B

NO SE MENCIONA CUANDO FUE RECIBIDA

SÓLO QUE NO FUE RECIBIDO A TIEMPO

NO SE MENCIONA

EN EL ACTA DEL DÍA 7 SE HACE REFERENCIA QUE FUERON RECIBIDOS TODOS LOS PAQUETES

1057 C3

NO SE MENCIONA CUANDO FUE RECIBIDA

SÓLO QUE NO FUE RECIBIDO A TIEMPO

NO SE MENCIONA

EN EL ACTA DEL DÍA 7 SE HACE REFERENCIA QUE FUERON RECIBIDOS TODOS LOS PAQUETES

1088 B

NO SE MENCIONA CUANDO FUE RECIBIDA

SÓLO QUE NO FUE RECIBIDO A TIEMPO

NO SE MENCIONA

EN EL ACTA DEL DÍA 7 SE HACE REFERENCIA QUE FUERON RECIBIDOS TODOS LOS PAQUETES

1088 C2

NO SE MENCIONA CUANDO FUE RECIBIDA

SÓLO QUE NO FUE RECIBIDO A TIEMPO

NO SE MENCIONA

EN EL ACTA DEL DÍA 7 SE HACE REFERENCIA QUE FUERON RECIBIDOS TODOS LOS PAQUETES

1092 C6

NO SE MENCIONA CUANDO FUE RECIBIDA

SÓLO QUE NO FUE RECIBIDO A TIEMPO

NO SE MENCIONA

EN EL ACTA DEL DÍA 7 SE HACE REFERENCIA QUE FUERON RECIBIDOS TODOS LOS PAQUETES

1101 B

NO SE MENCIONA CUANDO FUE RECIBIDA

SÓLO QUE NO FUE RECIBIDO A TIEMPO

NO SE MENCIONA

EN EL ACTA DEL DÍA 7 SE HACE REFERENCIA QUE FUERON RECIBIDOS TODOS LOS PAQUETES

1102 B

NO SE MENCIONA CUANDO FUE RECIBIDA

SÓLO QUE NO FUE RECIBIDO A TIEMPO

NO SE MENCIONA

EN EL ACTA DEL DÍA 7 SE HACE REFERENCIA QUE FUERON RECIBIDOS TODOS LOS PAQUETES

1103 B

EL DÍA 10 NO APARECIERON LAS BOLETAS DE LA CASILLA

SÓLO QUE NO FUE RECIBIDO A TIEMPO

NO SE MENCIONA

NO SE COMPUTÓ

 

Esta sala considera de acuerdo con el cuadro anterior que, la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 236, fracción X, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, no se actualiza respecto de las casillas 941 contigua, 954 básica, 978 contigua, 980 básica, 982 básica, 999 contigua 1, 1022 contigua 6, 1023 contigua 2, 1023 contigua 5, 1028 básica, 1056 básica, 1057 contigua 3, 1088 básica, 1088 contigua 2, 1092 contigua 6, 1101 básica y 1102 básica, en consecuencia, deberán declararse INFUNDADOS los agravios que hizo valer el promovente.

 

En efecto, del análisis tanto de la copia certificada de la sesión extraordinaria del día siete de octubre como de la copia certificada de la sesión del día diez de octubre, documentales que por tener el carácter de públicas, se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto por el artículo 271 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se obtiene que en dichas casillas no se hizo mención en el acta de sesión de fecha siete de octubre, que éstas se hubieran recibido, sin embargo no se pasa por alto el hecho que de la misma acta se obtiene que fueron recibidos todos y cada uno de los paquetes electorales, los cuales así como se iban recibiendo se resguardaban en la bodega destinada para ese efecto y que aquellos paquetes que no venían identificados en su exterior procedieron inmediatamente a remitirlos a la segunda planta de ese Consejo, lugar donde se estaban resguardando para proceder a contabilizarse el día miércoles diez de octubre.

 

Así las cosas, si bien es cierto, como ha quedado demostrado en autos el hecho que no se haya mencionado su recepción en el cuerpo de la misma y que tampoco se hubiesen mencionado las condiciones en que hayan llegado, tal acto es considerado como una aplicación a lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código Electoral en el Estado de Tamaulipas, en el caso a estudio debe prevalecer el principio general de derecho perfectamente aplicable en la materia electoral, consistente en la conservación de los actos válidamente celebrados, caracterizándose básicamente en que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla o en cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando dichos vicios del procedimiento sean determinantes para el resultado de la elección, de tal manera que se viole reiteradamente el valor de certeza que debe prevalecer en la recepción de la votación, y, en consecuencia, debe presumirse la debida recepción de aquellos paquetes que se computaron el día diez de octubre por estar resguardados en el local del Consejo, no obstante que no se haya individualizado la recepción en el acta del día siete de octubre, ya que conforme a la misma, un número indeterminado de paquetes no venían identificados en su exterior y se remitieron a la bodega ubicada en la segunda planta. Por lo ya señalado, es procedente declarar INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor.

 

En la casilla 1103 B, el actor expresa como agravio, que el paquete electoral se recibió en forma extemporánea, sin causa justificada y que ello le causa agravio y que por ese motivo se debe anular la votación recepcionada en ella. Por su parte esta Sala al analizar el acta de sesión extraordinaria de fecha 10 de octubre del presente año, celebrada por el Consejo Municipal de la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, y que corre agregada a los autos de la foja 53 a 66 del sumario que nos ocupa, se establece entre otras cosas, “... y por último no aparece el paquete de las boletas de la casilla 1103 B, más sin embargo si aparece la caja conteniendo lo siguiente: la tinta indeleble, material electoral sobrante, papel carbón, más no así boletas electorales, con lo anterior se da por...” de lo anterior se colige que las boletas electorales no aparecieron, sin que se haya establecido alguna causa; por ello la Autoridad Electoral Administrativa no las computó, ante la imposibilidad física de hacerlo, pues, como ya se anotó, dichas actas no fueron entregadas al Consejo correspondiente; luego entonces esta Autoridad puede concluir dejando establecido que no se le causa, ni se le genera agravio alguno al actor, puesto que los votos que en su caso se hayan recepcionado por la casilla no se computaron. Por ello se declara INFUNDADO el agravio. Se le concede valor probatorio pleno al acta de sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Municipal de la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, en fecha 10 de octubre del presente año.

 

Por lo que corresponde a las casillas 999 C1, 1088 B y 1101 B, expresa el partido actor, a manera de agravio, que los paquetes electorales correspondientes a estas casillas fueron entregados en forma extemporánea, sin mediar justificación legal y que el Consejo Municipal decidió computar la votación recibida en estas casillas, que con ello se violó el principio de legalidad, certeza y profesionalidad que deben regir los actos de los órganos del Instituto Estatal Electoral.

 

Carece de razón el Partido de la Revolución Democrática, ello en atención a que del acta de la Sesión Extraordinaria de fecha diez de octubre del presente año, celebrada por el Consejo Municipal Electoral de la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, se advierte que lo que se entregó en forma extemporánea ante el Consejo Municipal fueron unas actas de escrutinio y cómputo diversas, entre las cuales se encuentran las relativas a las casillas en estudio. Por lo que esta Sala asume la presunción válida que los paquetes electorales correspondientes a estas casillas fueron entregados el propio día de la elección, cumpliendo con ello con los principios rectores del derecho electoral, esto es así porque el actor no acreditó en los términos del artículo 273 del Código de la Materia que los paquetes hayan sido entregados en forma extemporánea ante la autoridad responsable, pues no existe en este sumario material probatorio con el que acredite sus aseveraciones que realiza en su escrito recursal, así como el supuesto agravio que se le genera, por ello resulta INFUNDADO el agravio respecto de estas casillas, y se confirma la votación recepcionada en las mismas, otorgando valor probatorio pleno al acta de Sesión Extraordinaria de fecha diez de octubre del presente año, celebrada por el Consejo Municipal Electoral de la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, de acuerdo a lo que establecen los artículos 270 y 271 del Código Electoral vigente en el Estado.

 

Por cuanto hace a la casilla 940 C en efecto, de la constancia que obra en autos relativa al acta de la sesión de cómputo celebrada el día diez de octubre por la autoridad señalada como responsable, en la cual se hace mención que el paquete correspondiente a esta casilla, fue entregado al Consejo Municipal Electoral a las 11:55 horas del mismo día diez de octubre por medio de los CC María Olga Garza Rodríguez, Lic. Juan Alberto Gómez Castillo, ambos Consejeros del XVII Distrito Electoral, así como los CC Álvaro Elías Glz. e Iker Mtz. Zamora, Consejero Suplente y Auxiliar, respectivamente, señalándose también en dicha acta que el paquete llegó abierto, lo que pone en duda la certeza de la votación recibida en esa casilla, valor tutelado por la disposición legal en estudi9o, por lo cual se actualiza la causa de nulidad, declarándose FUNDADO el agravio.

 

NOVENO.- Corresponde en este considerando analizar la fracción XI del artículo 236 del Código Estatal Electoral que a la letra dice: “existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”. De la interpretación literal de lo que establecen los artículos 129 fracción II y 236 fracción XI del Código Electoral vigente en el estado, podemos afirmar que “jornada electoral” es una de las etapas del proceso que prevé nuestro Código, y en esas circunstancias las supuestas irregularidades graves que alega el actor, necesariamente tiene que ocurrir el día de la jornada electoral, para que en un momento dado éstas se puedan actualizar, de manera que se procederá al estudio y análisis de todos y cada uno de los agravios que hace valer el actor, sin perder de vista que la etapa de jornada electoral de acuerdo a lo que establece el artículo 164 del Código Electoral inicia a las 8:00 horas, y concluye con la entrega de los paquetes electorales a cada uno de los Consejos correspondientes, considerando esta Sala que esos son los momentos en que deben ocurrir las supuestas irregularidades graves. En otro orden de ideas y atendiendo el principio de exhaustividad, se procede al análisis y estudio de los agravios vertidos por el actor de la siguiente forma.

 

Los principios rectores de nuestra legislación electoral son la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad y es con base en estos principios que este Órgano Jurisdiccional en atención de la exhaustividad procede a realizar el análisis de los agravios vertidos por el partido recurrente, relacionados con la causal genérica, relacionadas con violaciones graves plenamente acreditadas que pongan en duda la certeza de la votación recibida el día de la jornada electoral, no obstante la restricción impuesta a este Tribunal por nuestro Código Electoral en su artículo 280, y la falta de observancia de la obligación de los recurrentes al procedimiento de inconformidad de individualizar los agravios que estime pertinentes, señalando la casilla y la causal que estima se configura en esa casilla, o la determinancia de las violaciones supuestamente cometidas, lo anterior con apoyo en el siguiente criterio:

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. (Se transcribe).”

 

En primer término nos referiremos a los señalamientos del partido recurrente en el sentido que durante el desarrollo de la jornada electoral, la publicación relativa a los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como su ubicación dentro del municipio, causó confusión, desinformó y desalentó la participación de la ciudadanía para efectuar su sufragio, toda vez que la publicación denominada “encarte” no llevaba un orden en su publicación, esto es, que las casillas se encontraban revueltas, de tal suerte que fue difícil su localización.

 

A este respecto esta Autoridad estima que el interés de los órganos electorales debidamente constituidos, encargados de la organización y preparación de los comicios electorales, es fomentar la participación de los ciudadanos en la vida democrática del país, para así lograr una verdadera representatividad e integración como nación. El Consejo Distrital tiene, a su vez, con la participación de los partidos políticos en él representados, la obligación de integrar y ubicas las mesas directivas de casillas.

 

Conforme al artículo 150, fracción IV, deben aprobar en sesión que celebren a más tardar en la primera semana de agosto del año de la elección, la lista que contenga la ubicación de las casillas y el Presidente del Consejo Distrital ordenará la publicación de dicha lista a más tardar el último domingo de agosto. Los partidos políticos y ciudadanos, dentro de los 5 días siguientes, podrán presentar por escrito sus objeciones ante el propio Consejo, las que serán resueltas dentro de los 5 días siguientes. En su caso, se publicará por una segunda y última vez los funcionarios que la integran dentro de los 5 días anteriores al de la jornada electoral.

 

Ese deber fue cumplimentado por el Consejo Distrital al llevar al cabo la publicación del “encarte” en los estrados y a través de la prensa de conformidad con lo señalado por el artículo 150 de nuestro ordenamiento electoral; no pasa desapercibido para esta autoridad que el partido recurrente no hizo valer su derecho oportunamente a fin que se corrigieran las deficiencias de que se duele contenían las listas de integración y ubicación de las casillas y, por otra parte, aún en el supuesto que efectivamente estuviese confusa la publicación de la ubicación de las casillas, ello no beneficia ni perjudica a ningún partido político, sino a todos por igual.

 

Señala el recurrente que una irregularidad más cometida lo fue la sesión extraordinaria celebrada el día de la elección a las 7:00 horas con “... objeto de aprobar la integración de las mesas directivas de casilla el mismo día de la jornada electoral...”

 

Al respecto cabe señalar que más que una irregularidad, dicha sesión constituye una prueba del ciudadano que tuvo la autoridad de buscar dar más certidumbre a la integración de las mesas de casillas, ya que para nadie es desconocido la difícil labor que tiene en la capacitación y convencimiento de la ciudadanía para que lleven a cabo dicha función básica en el desarrollo de la jornada, que además es realizada de buena fe por un ejército de ciudadanos no profesionales ni doctos en la materia electoral. El Consejo Distrital llevó a cabo dicha sesión a fin de sancionar los cambios habidos en los nombramiento de funcionarios acontecidos entre la publicación por estrados y la fecha de la sesión. El Partido Acción Nacional estuvo presente en dicha sesión y conforme con el contenido de la misma, toda vez que no manifestó en modo alguno discrepancia con el propósito y acuerdo de la sesión, firmando dicha acta.

 

Es aplicable al respecto la tesis siguiente:

 

"PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). (Se transcribe).”

 

Igual tratamiento se debe adjudicar a los agravios vertidos por el recurrente en el sentido que se configuraron los elementos de la causal XI del artículo 236 del Código Estatal Electoral, al no tener acceso a la información, hecho que pretende acreditar con las documentales privadas ofrecidas dentro de su escrito recursal en el apartado III, incisos i) y j), consistentes en diversos oficios girados a los Consejos Distritales, mediante los cuales solicitó la documentación consistente en actas de sesión del Consejo, Nombres de los Auxiliares Electorales, copias certificadas de los acuses de recibo, horario en que arribaron los paquetes electorales a los consejos, estados que guardaban cada uno de los paquetes, renuncia de los ciudadanos insaculados, horario en que se impartieron las capacitación electorales, listas de asistencias, nombres y direcciones de las personas insaculadas, relación de ubicación definitiva de casillas, copias de actas de jornada, actas de escrutinio y computo e incidentes, así como las constancias de clausura y remisión de paquetes. No obstante lo anterior es criterio de esta Autoridad señalar que con las documentales ofrecidas, y que fueron valoradas en los términos del artículo 270 del Código Electoral para el Estado, no se acreditan los extremos de la causal que invoca el recurrente, toda vez que tales violaciones no influyeron en el desarrollo de la jornada electoral, trascendiendo al resultado de la misma.

 

Igual suerte corre la prueba técnica ofrecida por el Partido Acción Nacional, en la cual se aprecia al candidato del citado partido político entrevistarse con funcionarios del Consejo Municipal Electoral, toda vez que al observar el contenido de la prueba técnica se puede apreciar que los hechos contenidos en la misma tuvieron verificativo después de haber concluido la jornada electoral, por lo que no se actualizan los supuestos para la configuración de la de la causal de nulidad prevista por la fracción XI del Artículo 236.

 

En otro orden de ideas y en relación con los agravios vertidos en el sentido que la falta de profesionalismo en los integrantes de los Organismos Electorales, violento el principio de secrecía del voto, toda vez que los folios se encontraban adheridos a las boletas, hecho que es corroborado con la prueba ofrecida por el recurrente consistente en acta de sesión de fecha 10 de octubre del presente año, cabe señalar que, efectivamente como lo señala el recurrente con las constancias que corren agregadas al sumario en que se actúa, se acredita que en algunos de los paquetes que fueron abiertos el día del cómputo municipal, las boletas contenían adheridos los folios; sin embargo, este acto por si sólo no marca fatalmente el desarrollo de la jornada electoral, además que para que se vea vulnerada la garantía de secrecía del voto, es menester que los anteriores acontecimientos se encontraran vinculados con algún otro medio de convicción que allegara elementos para determinar la configuración de la causal. Lo anterior de conformidad con el criterio sostenido por la sala superior identificado bajo el rubro:

 

“BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS. (Se transcribe).”

 

Por lo que en el anterior orden de ideas y al no ser este agravio adminiculado con algún medio de prueba de los que marca nuestra legislación en su artículo 270, deviene en inoperante.

 

En relación con los agravios que hace valer el recurrente relacionados con la designación de C. Lic. Aníbal Pérez Vargas como fiscal especializado para delitos electorales en el estado de Tamaulipas; quien fungió en el año de 1998 como SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO INTERNO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, hecho que acreditan mediante nota periodística de fecha 21 y 25 de mayo de 1998, así como la prueba técnica ofrecida consistente el video filmación, en la cual aparece el Lic. Aníbal Pérez Vargas designado con el cargo anteriormente señalado, hecho que señalan les causa agravio toda vez que denota falta de imparcialidad por parte de las Autoridades Electorales hacia Acción Nacional.

 

Con respecto a lo anterior es menester señalar que el cargo de fiscal especializado para la atención de delitos electorales, no es un cargo en el cual las Autoridades Electorales se encuentren involucradas, toda vez que tal cargo depende jerárquicamente de la Procuraduría General de Justicia en el Estado y no de Autoridad Electoral alguna, y que no acredita con elemento de prueba alguno, el hecho de existir parcialidad del funcionario antes mencionado hacia algún partido político.

 

La pertenencia o simpatía de un funcionario a un determinado partido político, no constituye, por si misma, una falta de imparcialidad y si ésta es invocada por alguna persona, debe, en todo caso, aportar los elementos precisos y concretos que permitan apreciar la parcialidad de la persona referida.

 

Un agravio más invocado por el recurrente lo constituye la supuesta celebración de “actos proselitistas” por parte del Lic. Tomás Yarrington Ruvalcaba, Gobernador del Estado de Tamaulipas, hecho que pretende el recurrente acreditar con las documentales privada, consistentes en publicaciones periodísticas de fechas 30 de agosto, 6, 22, 25, 28 y 29 de septiembre y 6 de octubre a las cuales se les otorga valor probatorio de indicio en los términos de los artículos 270 y 271 del Código Estatal Electoral para el Estado de Tamaulipas, así como el envío de correspondencia felicitando a los ciudadanos por su cumpleaños.

 

En primer término, para poder llevar al cabo un correcto estudio de los agravios invocados por el recurrente, es menester de esta Autoridad hacer mención del alcance y significados del termino “actos proselitistas”. De conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, un acto se entiende como “Hecho o acción. Parte de una escena. Ejercicio literario” y por su parte proselitismo, se entiende como “celo a ganar prosélitos”. Este concepto prosélito el propio diccionario lo define como “persona convertida al catolicismo, y en general cualquier religión. Partidario ganado para una facción parcialidad o doctrina”. De la conjunción armónica de los anteriores conceptos, se deduce que acto proselitista es la acción de ganar adeptos para alguna facción o doctrina.

 

Ahora bien, atendiendo al Diccionario de la Real Academia Española, los vocablos publicidad y propaganda tienen los siguientes significados:

 

“Publicidad. f. Calidad o estado de público. LA PUBLICIDAD de este caso avergonzó a su autor. II 2. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos. II. 3 Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc”.

 

“Propaganda (Del lat. Propaganda, que ha de ser propaganda) f. Congregación de cardenales nominada de propaganda fide, para difundir la religión católica. II 2. Por ext. Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. II 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. II 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin”.

 

Partiendo de su significado en el lenguaje ordinario, se desprende que hacer publicidad o propaganda, para efectos de la interpretación de la disposición legal que se analiza, significan, respectivamente, divulgar o dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos, significado que es esencialmente coincidente con el lega, previsto en el artículo 138, del Código Electoral de Tamaulipas.

 

Ahora bien, a diferencia de otras legislaciones donde se imponen obligaciones concretas a las autoridades de gobierno constituidas, en el Estado de Tamaulipas no hay disposición alguna en ese sentido y solamente el artículo 146 en su último párrafo establece que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

 

Esto es, cuando en el precepto citado se establece que no debe hacerse publicidad o propaganda, debe entenderse que está previendo dentro de la prohibición a todos los conductos o medios posibles para llevar a cabo estas acciones y no solamente los medios comúnmente utilizados para llevar a cabo propaganda comercial o política, como son anuncios en medios masivos de comunicación, ya sea electrónicos o impresos, toda vez que el ordenamiento legal no circunscribe a ciertos medios propagandísticos.

 

Lo anterior no significa que las autoridades de la entidad o las que actúen dentro de la misma no puedan llevar a cabo acciones de gobierno o de obra pública dentro del plazo referido, pues la prohibición que se analiza no debe implicar, por motivo alguno, la inactividad gubernamental, sino únicamente la prudencia y el silencio de la autoridades en el sentido de no divulgar, por cualquier medio, dichas acciones, gestiones u obras públicas, ello en ánimo de propiciar y conservar la equidad en las campañas electorales. Tampoco significa que la autoridad pueda, a través de la difusión de sus obras y servicios, romper el equilibrio  y la equidad que deben privar en los procesos electorales.

 

Asimismo, la conclusión a la que se arriba no aplica que los medios de comunicación social, como los noticieros o periódicos, no puedan tampoco cubrir y dar a conocer espontáneamente gestiones u obras públicas que estén llevando a cabo las autoridades, de tal forma que en el plazo de tres días antes de la jornada electoral hasta celebrada ésta exista una desinformación a la población acerca de las gestiones y obras públicas realizadas por las autoridades, pues, como ha quedado precisando, la prohibición contenida en el precepto citado esta dirigida únicamente a los candidatos y sus partidos, sin embargo, puede presentarse situaciones en que la fuerza mayor y el caso fortuito pongan a la sociedad en grave peligro o conflicto, o bien, tratándose de una situación de emergencia que amenace la seguridad pública o las condiciones de salud de la población, que hagan necesario, por ejemplo, la difusión de programas de asistencia social o ayuda a la comunidad, en la medida estrictamente necesaria para remediar esa situación de emergencia.

 

Además, la Ley de Participación Ciudadana en su artículo 4 establece el derecho de los habitantes del Estado de Tamaulipas de ser informados sobre la realización de obras y servicios de la administración pública del Estado, mediante la difusión pública, y en sus artículos 57 y 59 consigna el deber del Gobierno del Estado y los Municipios de difundir la introducción de obra pública y prestación de servicios públicos.

 

En el anterior orden de ideas es de advertir que los actos imputados al Gobernador del Estado, no se configuran como actos proselitistas efectuados a favor del Partido Revolucionario Institucional, o de partido político alguno, ya que estos fueron realizados en cumplimento de las funciones y obligaciones que como ente de Gobierno le corresponden, los cuales no pueden ser suspendidos por la simple realización de comicios en nuestra entidad; sin embargo, es de señalar que en ninguna parte de las intervenciones realizadas por el titular del poder ejecutivo en nuestro estado, que fueron grabadas y ofrecidas como pruebas dentro del presente expediente, ni mucho menos de las documentales consistentes en el audio casete que contiene el discurso del Gobernador, a pesar que no se le dio valor probatorio y que manifiesta el actor se celebró el 28 de septiembre y tres cartas de felicitación enviadas por el Gobernador, de ninguno de ellos, se reitera, se desprende alusión alguna a favor de algún Partido Político o en su caso a favor de candidato alguno, y, además, como lo señala el actor, por cuanto hace a la fecha en todo caso se llevó al cabo fuera del periodo establecido en el artículo 146 de nuestro ordenamiento electoral.

 

No contando esta Autoridad con elemento alguno que determine que las acciones del Gobernador del Estado, rompieron con los principios de equidad y legalidad de los procesos; al establecer un desequilibrio entre los integrantes de los diferentes partidos que forman parte de la contienda electoral, e influir en el animo del electorado en beneficio de partido político alguno, por lo cual se desestiman los agravios hechos valer por el partido actor en este sentido.

 

En lo relativo a la similitud del slogan de campaña del Candidato a Presidente Municipal Serapio Cantú Barragán, con el slogan del Gobierno del Estado de Tamaulipas; es un hecho que no le puede ser atribuible al Gobernador del Estado, si no más bien al propio candidato, sin embargo, es preciso señalar que la utilización de frases promociónales no encuentra más restricción en nuestra legislación que lo establecido por el artículo 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la libre utilización de estas es una facultad para cualquiera de los integrantes de la contienda electoral, y si bien es cierto existe parecido en la integración de las utilizadas por el candidato del Partido Revolucionario Institucional para la presidencia municipal, este no constituye un hecho que fatalmente cree inequidad o vulnere la decisión de los ciudadanos al momento de sufragar, ya que, por una parte, habrá ciudadanos que, por el contrario, dicha similitud incida negativamente, y por otra, que las campañas electorales en su desarrollo, no solamente se componen de frases publicitarias, si no que los actores políticos inmersos en la contienda electoral, hacen del conocimiento de la ciudadanía la plataforma electoral con la cual registraron su candidatura con la finalidad de promoverse, de conformidad con lo que establece el artículo 138 del Código Estatal Electoral en el Estado, contando con los elementos para la promoción y obtención del voto en atención a la oferta política que cada uno presente, razón por la cual se declaran inoperantes los agravios del recurrente anteriormente estudiados.

 

En otro orden de ideas y una vez que fue analizada la prueba técnica ofrecida por el Partido Acción Nacional y que se identifica como inciso e) de su escrito de pruebas, donde se exhibe el acto del Gobernador Tomás Yarrington Ruvalcaba, en fecha 28 de septiembre del 2001, la cual se encuentra relacionada con los agravios marcados con el número dos, con la que se pretende acreditar la utilización de un acto público para la repartición y colocación de publicidad del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal por el municipio de Reynosa, es de señalar que después de ver el video ofrecido por el recurrente, este muestra pruebas claras de haber sido editado, es decir el video que fue presentado a esta Autoridad jurisdiccional ha sufrido ediciones, modificaciones o manipulaciones en su formato original, toda vez que no es posible prolongar la existencia de un acto u acción por varios segundos y reproducirla en varias ocasiones, sin manipular la presentación de las imágenes, por lo que con fundamento en lo señalado por el artículo 270 que en su parte conducente cita: “Se considerarán pruebas técnicas, todos aquellos medios de reproducción de imágenes con audio y sin editar, y que tienen por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que se pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo, que reproduce la prueba, previa certificación del órgano electoral” Esta Autoridad le niega, en consecuencia, todo valor probatorio al citado vídeo en virtud de estar editado, declarándose infundados los agravios que se analizan.

 

En todo caso, el vídeo solamente puede probar la realización de un acto de Gobierno, en el que se muestran escenas de unas cuantas personas, no identificadas entre una gran multitud, vistiendo camisetas que muestran propaganda electoral; identificándose dentro del mismo vídeo un anuncio panorámico con publicidad del candidato a la Presidencia Municipal por el Partido Revolucionario Institucional, y apreciándose de igual manera que el mismo se encuentra ubicado fuera del lugar en que se celebró el evento antes mencionado.

 

Dicho evento fue organizado por la COMAPA, en las propias instalaciones del propio Organismo, y no se le puede imputar responsabilidad por la existencia de un anuncio, de naturaleza fija e inmóvil, de los llamados espectaculares de propaganda electoral al exterior de las instalaciones el lugar donde se celebró el mencionado acto.

 

El evento mencionado no pueden considerarse como de propaganda electoral, ya que de haber sido ese el propósito, evidentemente la mayoría de las personas portarían la camiseta alusiva a la propaganda electoral supuestamente distribuida, ni pueden ser válidamente atribuibles al titular del Poder Ejecutivo Estatal, en virtud que no existe elemento que lo vincule directamente con la repartición de la propaganda electoral.

 

Además, debe de considerarse como un acto aislado, de decisión personal de quienes así vestían, toda vez que al apreciar las imágenes contenidas en el vídeo se puede apreciar una gran asistencia al evento donde se presentó el gobernador del Estado, sin embargo la mayoría de los asistentes no portan objeto alguno relacionado con campaña política o candidato contendiente en la elección de ayuntamiento.

 

Respecto de las pruebas técnicas ha sido criterio sostenido que ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo indudable las falsificaciones o alteraciones, así como la relativa facilidad para obtener imágenes impresas, fijas o en movimiento, de acuerdo con el deseo de quien las realice, no se les concede pleno valor probatorio, a menos que estén suficientemente adminiculadas con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a éstas les falta.

 

Por cuanto hace a los otros medios de prueba relacionados con los agravios marcados con el punto anterior del escrito recursal del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, es de advertir que con los mismos, no se demuestra los elementos de tiempo, modo y lugar sobre los cuales manifiesta sucedieron los hechos que le causan agravio, toda vez que las fotografías que presenta el oferente y que se encuentran identificadas dentro de su escrito recursal con el inciso i).- que en número de 10 se ofrecen, donde a decir de su oferente se aprecian personas vistiendo camisitas (sic) propagandísticas a favor de los candidatos del PRI, en pleno evento del Gobernador el día 28 de septiembre del 2001; prueba que relaciona con el video analizado en el párrafo anterior y que ya fue argumentada.

 

Para la valoración de las constancias que corren agregados a los autos, es necesario que el oferente no sólo manifieste los elementos que pretende acreditar al momento del ofrecer el medio de prueba, sino que señale con precisión los elementos necesarios de tiempo, modo y lugar, sobre los cuales la Autoridad Jurisdiccional al momento de valorar la probanza tomará en cuenta para determinar sobre la procedencia o improcedencia de la causal que invoca el recurrente, y que estos a su vez sean adminiculados con algún otro medio de prueba de los señalados por el artículo 270 del Código Estatal Electoral, de tal manera que con los medios aportados no quede lugar a duda que los hechos que manifiesta el recurrente efectivamente sucedieron como los narra; lo cual no ocurre en el presente caso, ya que si bien es cierto las fotografías que anexa el recurrente, constituyen un indicio o presunción, estas no se encuentran adminiculadas con algún otro medio de prueba que verifique que efectivamente la reunión o evento del Gobernador del Estado fue conducto para llevar al cabo la repartición de la propaganda electoral, además que el video que señala el partido recurrente y que fuera analizado anteriormente en esta resolución, no cuenta con los elementos necesarios para ser valorado como prueba técnica, motivo por el cual se declara infundado el agravio hechos valer por el partido recurrente.

 

En relación con los agravios identificados con el número tres del escrito recursal, y que se hacen consistir en las publicaciones que el Ayuntamiento de Reynosa realizara los días 4 y 6 de octubre en los periódicos EL MAÑANA Y PRENSA DE REYNOSA, relacionados con los actos de gobierno del Ayuntamiento y en especial con las obras públicas realizadas en ese Municipio, y que manifiesta el recurrente que tales publicaciones violentaron y presionaron la voluntad de los electores para que pudieran emitir su voto de manera reflexiva en un clima exento de influencia de tipo partidista o de cualquier otra índole, violentando el Ayuntamiento lo señalado por el artículo 146 último párrafo del Código Estatal Electoral para el Estado, y que a la letra dice: “El día de la jornada electoral y durante los 3 días anteriores, no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales”.

 

Es claro que de la lectura del citado artículo, se desprende que la prohibición relacionada con la propaganda, va relacionada con los actos de campaña o proselitismo electoral, términos que previamente hemos analizado en la presente resolución, los cuales en la especie no se configuran ya que las publicaciones realizadas por el R. Ayuntamiento, tienen como finalidad dar difusión a los actos u obras públicas realizadas por la Autoridad municipal en ejercicio de sus labores y cumplimiento de sus obligaciones; y contrario a lo señalado por el recurrente, la Autoridad Municipal, no se encuentra obligada a suspender las acciones de difusión y ejecución de las obras públicas realizadas durante la administración municipal por la verificación de los comicios en esa localidad, toda vez que no existe disposición alguna dentro de nuestra legislación que ordene la suspensión de actos de Administración o ejecución de obras por la celebración de elecciones en nuestra entidad. No obstante, a juicio de esta Sala, la Autoridad Municipal si está obligada a guardar silencio y especial prudencia durante los tres días previos a la elección, en ánimo de propiciar y conservar la equidad de la misma.

 

Cabe señalar que en todo caso fue una difusión que realizaron los medios impresos de actos ejecutados por las autoridades con antelación al día en que fueran publicados, que no pueden atribuirse jurídicamente al Ayuntamiento de Reynosa por no obrar ninguna prueba en ese sentido ni desprenderse de la propia publicación y que, por otra parte, los recortes periodísticos no son, por sí mismos, prueba plena del hecho que se pretende acreditar con ellos, y que aún cuando eventualmente pueden considerarse un indicio de un acto que indirectamente puede ser proselitista para un partido, ello no fue esencialmente grave ni determinante para el resultado de la elección.

 

En efecto, los medios impresos llamados periódicos constituyen publicaciones cuya función es difundir al público en general diversa información sobre principales acontecimientos en los ámbitos local, nacional o internacional; en los cuales suelen publicarse mensajes de los que se quiere enterar a ese público. Sin embargo, la información o los mensajes que se publican en tales medios, no tienen consigo la certeza total sobre la veracidad de tal información o mensajes, ni tampoco que estos últimos hayan sido emitidos por la persona quien se atribuyen, pues tales medios informativos pertenecen a un ámbito privado, en que no priva el principio de fe pública que distingue a los que tienen verificativo en el sector público.

 

En tal virtud, los recortes periodísticos en comento no alcanzan, por si mismos, valor demostrativo pleno que haya sido el Ayuntamiento quien ordenó a los medios respectivos, la publicación del desplegado de que se trata. De manera que precisa su corroboración mediante otros elementos probatorios.

 

Sin embargo, no existe en el expediente otras pruebas que, adminiculadas con los mencionados recortes periodísticos, generen certeza respecto de la publicación de que el mensaje fue ordenada por el Ayuntamiento de Reynosa, pues los recortes periodísticos que se analizan sólo generan convicción de que el mensaje fue publicado en los diarios referidos los días de referencia, pero no sobre el responsable de los mismos.

 

En este tenor, al no existir elementos probatorios adicionales con los que se pueda adminicular los recortes periodísticos analizados, se estima que los mismos únicamente generan indicio serio sobre los mensajes en ellos contenidos.

 

Por otra parte, al examinar el mencionado hecho, no se encuentra que tenga trascendencia que lo atribuye la responsable, como elemento que incide en una violación generalizada y sustancial al proceso electoral.

 

Ahora bien, tocante al punto marcado con el número cuatro inciso a) del escrito recursal del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y que se hace consistir que el día 4 de octubre del presente año, en contravención con el artículo 146 del Código Estatal Electoral, se encontraba disponible la publicidad a favor del candidato a la presidencia municipal por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, a través de la página de Internet www.enreynosa.com.mx es de advertir que con la prueba documental ofrecida por el recurrente y que se identifica dentro de su escrito de ofrecimiento de pruebas como número V, inciso d), que se hace consistir en el Acta Notarial 1058, del volumen XXVIII vigésimo octavo, de fecha cuatro (4) de octubre del 2001, levantada ante la fe del notario No. 52 Lic. David Guerra Cantú, donde da fe el notario de que en la página de Internet www.enreynosa.com.mx encontraba propaganda a favor de los candidatos a la presidencia municipal y diputaciones respectivamente, sin embargo, es de hacer notar que en la referida acta, no se da fe sobre la forma, métodos y términos sobre los cuales se realizó el análisis de la página de Internet que señala el recurrente, toda vez que de conformidad con las nuevas tecnologías, las cuales se encuentran al alcance de la generalidad, es posible, no sólo el acceso a medios electrónicos como Internet, sino que también es posible el almacenar de manera permanente determinadas páginas electrónicas de las llamadas páginas web, y tener acceso a ellas aun y sin contar con una conexión a Internet, o bien crearlas desde una computadora y tenerlas almacenadas en la misma, ello desde luego no implica la afirmación que el oferente haya actuado en ese sentido, ya que sólo destaca la facilidad con la que cualquier persona lo puede hacer.

 

Más aún, incluso en el supuesto que efectivamente estuviese dicha página de Internet disponible para ser accesada por el público en general y que ello pueda consistir en una irregularidad, lo que debe concluirse sucedió así, ya que el Notario Público al iniciar su fe de hechos manifiesta que el “acceso” al Internet, cabe destacar, que esta violación en todo caso no es grave, ya que a diferencia de los medios masivos de comunicación, que van dirigidos de una manera activa a la población abierta y que ésta los recibe de forma pasiva, aún en contra de su interés de recibirla, la página de Internet, por el contrario, requiere una conducta activa, el interés y la voluntad del ciudadano en acceder a dicha página, lo que de en gran medida minimiza el efecto adverso al partido recurrente, ya que incluso la cantidad de personas que tengan computadora, que tengan acceso a Internet y, sobre todo, que deseen ver la página personal de un candidato, reduce sustancialmente el universo de población con tales condiciones, sin que ello sea determinante para el resultado de la elección.

 

En relación con los agravios invocados dentro del apartado marcado con el número 4 inciso b) y que se hacen consistir en las violaciones a lo señalado por el artículo 146 del Código Electoral vigente en nuestro estado, y que establece “El día de la jornada electoral y durante los 3 días anteriores, no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral” toda vez que se realizaron actos de proselitismo al publicar el día de la jornada electoral propaganda electoral del entonces candidato a la Presidencia Municipal por el Municipio de Reynosa, y el candidato a diputado por el IX distrito electoral en el estado, Dr. Serapio Cantú Barragán e Ing. Humberto Valdez Richaud respectivamente, es menester hacer notar que con los elementos ofrecidos por el recurrente, a los cuales se les da valor probatorio de indicio en los términos del artículo 270 del Código Estatal Electoral, no es posible determinar la autoría de la publicación, además que en la misma publicación denominada “Xpresión”, La Prensa Estudiantil” no se señala la fecha de emisión o publicación, y el propio recurrente manifiesta que “... suele salir los días lunes cada catorce días, (y) en esta ocasión salió el domingo 7 de Octubre...”, ni señala el tiraje, siendo estos elementos necesarios para determinar sobre las violaciones a que se refiere el recurrente; no encontrando relación de la presente prueba con algún otro elemento de los que obran en el presente sumario que nos allegue elementos, lo anterior de conformidad con las reglas establecidas por la legislación local para la consideración y valoración de las pruebas ofrecidas dentro del presente recurso.

 

Ahora bien, y en lo que respecta al “spot” promocional del candidato a la presidencia municipal por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, el cual se menciona como agravio en el apartado 4 inciso c) del escrito recursal del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, mismo que le lesiona sus intereses y transgrede la legalidad, al decir del recurrente por que para su elaboración fueron utilizados elementos en activo del ayuntamiento, así como patrullas, propiedad del municipio, es preciso advertir que las afirmaciones del recurrente, no tienen apoyo en las constancias que corren agregadas y que fueron aportadas por las partes, toda vez que con la prueba técnica que se hace consistir en video, que se encuentra ofrecida como inciso c) del apartado VI, relativo a las pruebas técnicas, y que hace consistir en cassette (sic) de video VHS, identificado como cassette 12, donde se filmó Spot de televisión propagandístico, donde el candidato del PRI recibe apoyo del Municipio al utilizar personal policiaco en activo y patrullas de la policía, ya que en dicho video se aprecia la patrulla R60, así como al primer comandante Jesús Manuel Martínez Padilla en su oficina y manejando un arma de alto calibre y segundo comandante Carlos Leal, ambos del grupo de elite denominado Grupo Policial Operativo GOP.

 

Con las pruebas ofrecidas dentro del presente expediente no se acreditan los extremos de las violaciones que invoca el recurrente, toda vez, que no existen elementos para que esta autoridad pueda determinar el lugar ni la fecha de realización del citado video.

 

Adicionalmente cabe considerar que el propósito de las disposiciones que prohíben el uso de recursos públicos en las campañas electorales es garantizar la equidad en la contienda entre los diversos candidatos y el legislador lo ha considerado de especial importancia, tipificándolo como delito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 450 del Código Penal. Sin embargo, el uso de la imagen de bienes municipales en sí mismo, a juicio de esta Sala, no es un ilegal, pues de igual manera se puede llegar al extremo de grabar un video con el fondo de o en un edificio público, o en una escuela si se trata de resaltar los valores de la educación, y no es posible estimar que ello es ilegal. Por el contrario, si el uso no fuera de la imagen que proyectan, sino del bien en sí mismo, como sería por ejemplo si las patrullas o los elementos de policía estuvieren destinados al uso personal del candidato, sin que hubiere causa legítima y legal para ello, seguramente ello podría constituir un uso ilegal.

 

Atento a las anteriores consideraciones y que el eventual uso de la imagen de un bien público no es de tal manera grave que haya cimbrado los principios de equidad y certeza que rigen la elección, no se acredita la procedencia del agravio hecho valer por el recurrente, amén de lo establecido por el Código Estatal Electoral en su artículo 270, y el criterio de la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictado dentro del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-385/2000 y acumulado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional y Coalición Alianza por Morelos, del 27 de septiembre del 2000, aprobada por unanimidad de votos, y que en su parte sustancia reza:

 

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que las videocintas resultan insuficientes para acreditar los extremos de las causales de nulidad de que se trata, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, por lo que para que hagan prueba plena, requieren ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, ya sea el reconocimiento expreso y tácito de las personas contra quienes se utilizan y de las circunstancias atinentes, con un dictamen pericial, con el testimonio de las personas presentes en el instante en que se tomaron o que hayan formado parte de las escenas captadas o que intervinieron en el desarrollo posterior, con la inspección judicial o notarial de los lugares, etcétera, pues sólo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción; sin tales elementos, estos medios de prueba, sólo arrojan indicios de mayor o menor credibilidad, según sus circunstancias, la cohesión de unos con otros, su coincidencia o diferencia con los demás elementos. En la especie, ante la omisión de aportar elementos de perfeccionamiento con las videocintas, éstas no pueden adquirir valor de prueba plena respecto de los hechos invocados como causa de nulidad”.

 

Ahora bien por cuanto se refiere a la campaña de difamación que dice fue objeto el candidato a la presidencia municipal por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y cuyos agravios se contienen insertos en su escrito recursal identificados con el punto 5.- y que hace consistir en la repartición de propaganda los días previos al día de la jornada electoral, esto es el 7 de Octubre, y que dicha propaganda le resultó perjudicial para los intereses del promovente, así como el propio día de la celebración de los comicios, toda vez que era parte de una campaña de difamación y contenía calumnias en contra del candidato a la presidencia municipal por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

En primer término es preciso aclarar que la propaganda electoral es la relativa a la difusión de las ideas y plataforma electoral de campaña con el afán de conseguir a través de ésta el voto ciudadano, por lo que no es posible catalogar la propaganda a que hace mención el recurrente con el calificativo de electoral.

 

Para los efectos del Código, de acuerdo con su artículo 138, campaña electoral es:

 

“... el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

Se entiende por propaganda electoral los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, produzcan y difundan, los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión, ante el electorado, de la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.”

 

Ahora bien, atendiendo al Diccionario de la Real Academia Española, los vocablos publicidad y propaganda tienen los siguientes significados:

 

Publicidad. f. Calidad o estado público. LA PUBLICIDAD de este caso avergonzó a su autor. ||2. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos. ||3. Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.

 

Propaganda. (Del lat. Propaganda, que ha de ser propaganda) f. Congregación de cardenales nominada de propaganda fide, para difundir la religión católica. ||2.- Por ext. Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. ||3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. ||4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.

 

Partiendo de su significado en el lenguaje ordinario, se desprende que hacer publicidad o propaganda, para efectos de la interpretación de la disposición legal que se analiza, significan, respectivamente, divulgar o dar a conocer la noticia de las cosas o de los hechos y dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos, significado que es esencialmente coincidente con el legal, previsto en el artículo 138, del Código Electoral de Tamaulipas.

 

Asimismo, cabe destacar que al hacer propaganda electoral no sólo debe entenderse en el sentido de estar dirigida a captar adeptos, pues lo ordinario es que el propósito sea efectivamente el de presentar ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener mayor número de votos, sin embargo, atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se llega a la convicción que la propaganda electoral no se limita solamente a lo señalado, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes y/o votos de los otros partidos políticos que participan en la contienda electoral, lo cual puede lograrse descalificando a los candidatos o partidos adversarios ante la ciudadanía; no obstante, tal actitud puede conllevar dos efectos, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral.

 

Por otra parte con los elementos probatorios contenidos en las documentales privadas consistentes en once cartas dirigidas a distintos ciudadanos, así como las publicaciones del diario MULTICOSAS de fechas 7 de Junio, 27 de septiembre y 3 de octubre ambos del presente año, en los cuales aparece una fotografía del candidato a presidente municipal postulado por el Partido Acción Nacional, así como la transcripción de los hechos delictivos por los cuales fue detenida dicha persona en el extranjero en el año 1986, documentos que corren agregados a los autos y a los que se le da valor probatorio de indicio en los términos del artículo 270 del Código Electoral, no se actualiza la procedencia de los agravios que hace valer el recurrente, toda vez que con estos no se acreditan que tales actos, atendiendo al grado de difusión, impactó en el electorado y calidad en su contenido hubiesen sido determinantes para el resultado de la jornada electoral, al haber influido de manera tal en el ánimo de los electores que no les fue posible reflexionar con claridad el sentido de su sufragio, al verse influenciado por la propaganda distribuida.

 

En los anteriores términos es de señalar que la publicación y circulación de tales notas periodísticas, no tienen más restricción que la señalada por la propia Constitución Federal en sus artículos 6 y 7 que regulan la libertad y garantía de prensa e información, y que la prohibición contenida en el último párrafo del artículo 146 del Código Estatal Electoral al estar dirigida únicamente a los candidatos y sus partidos, no le es aplicable a los propietarios del medio de difusión encargado de la publicación de las notas periodísticas.

 

Del análisis de las 22 fotografías que ofrece como prueba el recurrente en las cuales se observa la existencia de unas mamparas con diversa propaganda, marcadas con el inciso g) del punto VI, así como las 11 fotografías ofrecidas en el inciso h) punto VI, mismas que se ofrecen para acreditar en ambos casos la existencia de propaganda difamatoria en contra del candidato a la presidencia municipal, por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y valoradas que fueron las mismas en los términos del artículo 270 del Código Estatal Electoral, otorgándoles valor probatorio de indicio, no se acreditan los extremos de las violaciones que hace valer el recurrente, en virtud de que esta autoridad no cuenta con elementos de prueba dentro del expediente, que adminiculados entre si, refuercen o confirmen las manifestaciones del recurrente, debiendo de advertir que en la especie no señala el oferente de la prueba, quien fue el autor material de las fotografías, la fecha en la cual fueron tomadas, el lugar, ni mucho menos que en el caso de las mamparas éstas hubieran estado ubicadas en los lugares que señala, por lo que sus afirmaciones se ven influenciadas por la apreciación subjetiva de quien ofrece las presentes pruebas.

 

Es necesario señalar que, a diferencia de las pruebas técnicas en que se les da un valor indiciario cuando son ofrecidas en los términos del artículo 270, en virtud de la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo indudable las falsificaciones o alteraciones, es criterio de esta Sala no otorgarle valor probatorio alguno al audio casete ofrecido por el recurrente en el cual manifiesta que una persona no identificada fue sorprendido por un reportero distribuyendo propaganda difamatoria en contra del candidato a la presidencia municipal por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, toda vez que no cumple con las formalidades del propio artículo 270 del Código Estatal Electoral, al omitir señalar los elementos básicos para la identificación de las personas que aparecen en la grabación y otros elementos que permitan atribuir la autoría a persona jurídicamente determinada.

 

Corresponde a este apartado realizar el estudio de los agravios vertidos por el recurrente en el sentido que durante el proceso electoral fue víctima constante de vándalos que sistemáticamente destruyeron la propaganda de su partido, vulnerando el acceso del citado candidato al conocimiento del electorado, hechos que a decir del recurrente, configuran una causa grave, de imposible reparación, y que ésta trascendió al resultado de la jornada electoral.

 

“Señala que en el municipio de Reynosa se presentó una irregularidad grave consistente en el robo, daño y destrucción de la propaganda electoral de su partido y del candidato a Presidente Municipal, el C. Francisco García Cabeza de Vaca; refiere además que la destrucción de propaganda se llevó a cabo por delincuentes y vándalos en prácticamente el 90 por ciento de su publicidad colocada en el equipamiento urbano del municipio como postes, puentes, muros de contención, etc., y lugares de uso común como bardas. Dicha publicidad consistía en gallardetes, pendones, posters, espectaculares, y en cajas de trailers que servían como elemento de apoyo para la publicidad. Lo que pretende acreditar con nueve fotografías en las cuales aparece propaganda destruida del Partido Acción Nacional.”

 

Que en fecha cinco de Octubre del año dos mil uno, se recibió en la oficina Municipal en Reynosa, del Partido Acción Nacional, información anónima con datos concretos, sobre los probables ilícitos que estaban cometiendo gentes del comité de campaña del Partido Revolucionario Institucional, denunciando de manera anónima que los escoltas del Candidato a la Presidencia Municipal y del Candidato a Diputado Local por el Distrito IX, estaban utilizando automóviles robados en Estados Unidos de Norteamérica.

 

Refiere que el día diecisiete de septiembre del año en curso, el señor Jesús Avendaño, simpatizante y conocido del candidato del Partido Acción Nacional, Francisco García Cabeza de Vaca, al platicar con el señor Alfonso Silva Martínez y el Sr. Jorge Roberto Ugalde Ochoa, éste le manifestó que le era imperioso hablar con el candidato del PAN, sobre un asunto de vital importancia, a lo que el señor Avendaño procedió a contactarlo con el Lic. Francisco García Cabeza de Vaca, y el señor Jorge Roberto Ugalde Ochoa le manifestó de manera espontánea al candidato del PAN, que él había sido requerido e intentado contratar por una tercera persona para que llevara a cabo el secuestro de sus menores hijas, pero que él se resistía a realizar tal acto ilícito, haciendo mención que estaba en condición de identificar a quien lo intento contratar para el secuestro, mencionando también que le habían indicado que el único objetivo de dicho secuestro lo era para que el candidato se retirara de la contienda electoral.

 

“Refiere que la mañana del día tres de septiembre del año dos mil uno, el candidato del Partido Acción Nacional sufrió un atentado intimidatorio, cuyas circunstancias se presentaron de la siguiente manea: siendo las 8:15 horas aproximadamente del día en cuestión, el automóvil de usos exclusivo de la familia del candidato, es decir su esposa y tres hijas, sin que ellas fuesen circulando en el auto en ese momento, se desplazaba por la avenida Álvaro Obregón en dirección sur a norte, y al llegar a la altura donde se encuentra la escuela técnica denominada CETIS 70, se le emparejo un automóvil de color oscuro del tipo Crown Victoria o Gran Marquis, sin placas, habiéndose cerrado para provocar que chocara: al no obtener los resultados esperados, procedieron los del auto oscuro a lanzar un proyectil hacia el parabrisas del auto, habiéndose imantado en el cristal de la parte trasera lateral derecha. En ese momento, el auto de la familia del candidato se encontraba desplazándose rumbo a su casa, ya que a temprana hora tendrían un evento y la asistente de la esposa del candidato, quien manejaba el auto iba en ese momento a pasar por ella a su casa, que automóvil del candidato sufrió un nuevo atentado, al haber sido robado de dentro de dicho automóvil bienes de la esposa del candidato.”

 

Efectivamente, como lo manifiesta el recurrente la seguridad y la libertad constituyen, entre otros elementos, dos condiciones necesarias para el desarrollo de una elección democrática, sin embargo los hechos que alega el recurrente y sobre los que basa los agravios que pretende hacer valer, se encuentran afectadas por la subjetividad de sus apreciaciones, puesto que no vincula su dicho con las constancias que corren agregadas a los autos, consistentes en copias de las averiguaciones previas 1194/01 de fecha 4 de septiembre y 1193/01 de fecha 6 de septiembre y a las cuales se les otorga por si mismas valor probatorio en los términos del artículo 270 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y sólo prueban los hechos contenidos en ellas, no acreditando la destrucción masiva del 90% de su propaganda, los hechos que narra respecto a la posible comisión de ilícitos por parte del personal de campaña del Partido Revolucionario Institucional, por cuanto a la utilización de vehículos robados en los Estados Unidos de América, en nada afecta la campaña del actor, ni el desarrollo de la Jornada Electoral, independientemente de la responsabilidad en que hubiesen incurrido y que corresponde a otra autoridad determinar; y no encontrando dentro del presente expediente prueba alguna que refuerce su dicho. Ni indicio que haga del conocimiento de esta autoridad que los hechos u agravios que menciona el recurrente violentaron el ambiente de la jornada electoral, trascendiendo en el resultado de la votación captada en las urnas.

 

Ahora bien, por cuanto hace a las pruebas ofrecidas por el recurrente, Partido Acción Nacional, consistentes en ejemplar de la Revista Viraje, Oficio de fecha 28 de junio del presente año, donde se impugna al C. Esteban Salinas Ibarra, once oficios dirigidos a los diferentes medios de comunicación, solicitando sobre las giras y eventos del C. Gobernador de Tamaulipas, todos de fecha once de octubre del 2001, oficio de fecha 7 de Octubre del presente año, firmado por el representante del Partido Acción Nacional, presentado ante el Consejo Municipal Electoral, denunciando actos difamatorios contra el candidato a la presidencia municipal de dicho partido, así como diferentes denuncias presentadas por la C. Maribel Martínez Castillo, Alejandro Sáenz Garza, de fechas 5, 6 y 9 de octubre, denuncias presentadas por el C. Francisco García Cabeza de Vaca, en fechas 6 y 13 de octubre, denuncia presentada por Patricia Suárez Reyes, de fecha 10 de octubre, denuncia presentada por el C. Marín Salina Gracia, de fecha 13 de octubre, denuncias que fueran presentadas por los hechos contenidas en cada una de ellas, declaración unilateral de la voluntad de los C.C. Alma Leticia Barrientos Hernández, Jesús Manuel Martínez Elizondo, Iván Tochiro Gallegos Leal, Diego Quezada Rodríguez, Luis Ángel Delgado Canchola, Ricardo Esteban Moreno Aguilar y Alejandra Moreno Reyes, documentales a las cuales se les otorga valor probatorio de indicio en los términos del artículo 270 del Código Electoral, a excepción de las documentales consistentes en las declaraciones de parte ya referidas, en virtud de que al ser analizadas, no se desprende de las mismas, la razón fundada de su dicho, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo supra-citado, se les niega todo valor probatorio.

 

Sin embargo con las mismas, no acredita los extremos propios de la causal de nulidad que invoca, toda vez que contienen manifestaciones unilaterales de apreciaciones subjetivas, no relacionadas con hechos del presente recurso, acreditando únicamente con las citadas documentales, la existencia de actos que posiblemente sean constitutivos de delitos, sin que acredite a este momento efectivamente la comisión de los mismos, ni la forma en la cual los actos que refiere, integran la causal de nulidad invocada.

 

Es criterio de esta sala, que los agravios invocados por el actor, si bien le pueden afectar de manera directa, estos no constituyen una causa de nulidad de la elección en los términos del artículo 236 fracción XI, del Código Electoral, toda vez que para la configuración de la causal que invoca el recurrente, es menester que los hechos, actos u omisiones que alega el recurrente, atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación, que dichas irregularidades sean observadas de manera generalizada, es decir que si bien no actualizan causal de nulidad de manera individual, si constituyen tales violaciones por su amplitud, o constituyan una evidencia que el desarrollo de la jornada electoral o de las campañas, incluso, no cumplieron con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección. Hechos que no se actualiza con los agravios vertidos por el actor en el presente apartado.

 

De todos los argumentos expresados por el demandante como de los que particularmente se han descrito, esta sala advierte que el recurrente no cumple indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, es decir, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas que solicita se anule, exponiendo los hechos que lo motivan, pues no basta que de manera general e imprecisa refiera que durante todo el desarrollo del proceso electoral hubo irregularidades en el municipio de Reynosa, para que pueda estimarse satisfecha la carga procesal de mérito, lo cual reviste mayor importancia, porque, además que al cumplirla, da a conocer su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte, tanto a la autoridad responsable como al partido tercero interesado, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga, circunstancia ésta que no acontece en el presente caso a estudio. De esta forma la conducta omisa o deficiente observada por la demandante, no es dable a este órgano jurisdiccional abordar el examen de las causales de nulidad no hechas valer como lo marca el artículo 259 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiría el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

 

En tal sentido, esta sala forma su criterio en atención a la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. (Se transcribe)”

 

Así las cosas, el recurrente, no aporta ningún elemento, que permita concluir a esta sala, al menos medianamente que se actualizaron los extremos de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en la fracción XI del artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ya que se sustenta en aseveraciones y apreciaciones subjetivas sin estar respaldadas con argumentos jurídicos no con pruebas que acrediten su veracidad, conforme lo dispone el artículo 273 del Código Electoral; es de observarse para sustentar el criterio anterior, lo previsto en la tesis de jurisprudencia que a la letra dice:

 

“AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTEN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL Y APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE. (Se transcribe).”

 

Analizadas que fueron en su conjunto las probanzas que corren agregadas a los autos y que fueron valoradas en los términos del artículo 270 del Código Estatal Electoral, encontramos que con las mismas no se acredita de manera fehaciente que los hechos narrados por el actor y en los cuales basa sus agravios hubiesen transgredido el orden y legalidad de la elección, vulnerando los principios de universalidad, secrecía, y libertad de los sufragios emitidos, configurándose la causal establecida en el inciso XI del artículo 236 del Código Estatal Electoral, toda vez que para la configuración de la causal que invoca el recurrente, es menester que como se dijo anteriormente, que los hechos, actos u omisiones que alega el recurrente, atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente el escrutinio y cómputo de los votos emitidos, y la debida integración de los órganos receptores de la votación, que dichas irregularidades sean observadas de manera generalizada, es decir que si bien no actualizan causal de nulidad de manera individual, si constituyen tales violaciones por su amplitud, una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral, no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección. Hechos que no se actualizan con los agravios vertidos por el actor y las pruebas que aporta y fueron analizadas en el presente sumario.

 

Lo anterior es así, porque si bien es cierto, existen elementos dentro de este sumario que arrojan presunciones sobre algunos de los actos que invoca el recurrente, estos elementos adminiculados entre si y analizados de manera global, no demuestran sus afirmaciones, ni el impacto que tuvieron el día de la jornada electoral, ni puede concluirse que son de tal manera graves que hayan cimbrado los principios de equidad y certeza que rigen la elección. Además, tampoco son determinantes ya que el 43.8% de los ciudadanos que votaron en la elección municipal de Reynosa lo hicieron a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, contra 33.2% que lo hicieron a favor del candidato del Partido Acción Nacional, lo cual implica una diferencia de 10.2% entre un partido y el otro y, consecuentemente, los agravios expresados en modo alguno acreditan que tal diferencia de votación sea consecuencia de la influencia que tuvieron sobre la ciudadanía las supuestas irregularidades acontecidas en el desarrollo del proceso electoral que se analiza, por lo que no pueden ser consideradas como determinantes.

 

En los anteriores términos es de concluirse que resultan infundados los agravios vertidos por el partido actor en relación con la causal XI del artículo 236 del Código Estatal Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

DÉCIMO.- Habiendo resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer en las demandas presentadas en este recurso, únicamente por lo que hace a las casillas 940 C1, 965 C2, 966 C3, 967 C1, 996 C2, 1002 B, 1004 C1, 1007 B, 1008 C1, 1013 C1, 1015 B, 1016 B, 1022 C5, 1024 B, 1028 C1, 1029B, 1029 C1, 1033 B, 1036 B, 1051B, 1051 C1, 1058 C1, 1059 B, 1059 C1, 1061 B, 1066 C6, 1076 C1, 1076 C2, 1077 C2, 1086 B, 1087 B, 1087 C2, 1087 EXT., 1087 EXT. 2, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, en las que hubo los siguientes resultados:

 

VOTACIÓN ANULADA

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

COALICION

CONVERGENCIA

PSN

VOTOS VALIDOS

VOTOS NULOS

TOTAL

940 C1

70

69

46

6

0

0

191

9

200

965 C2

70

126

45

4

0

0

245

0

245

966 C3

126

143

36

3

0

0

308

7

315

967 C1

101

157

76

9

0

0

343

0

343

996 C2

73

122

33

3

0

0

231

1

232

1002 B

58

94

42

9

0

0

203

5

208

1004 C1

48

74

32

8

0

0

162

5

167

1007 B

79

157

66

5

1

0

308

3

311

1008 C1

44

107

32

4

0

0

187

4

191

1013 C1

62

161

43

9

1

0

276

2

278

1015 B

96

156

61

14

0

0

327

4

331

1016 B

81

170

55

6

2

0

314

11

325

1022 C5

125

97

46

4

0

2

274

2

276

1024 B

101

104

48

6

0

0

259

2

261

1028 C1

80

100

45

5

0

0

230

3

233

1029 B

104

119

51

7

1

0

282

6

288

1029 C1

104

96

72

4

1

0

277

7

284

1033 B

71

106

42

8

0

0

227

3

230

1036B

96

134

48

4

1

0

283

3

286

1051 B

66

134

34

4

0

0

283

4

242

1051 C1

66

122

48

3

1

0

240

4

244

1058 C

79

190

59

6

2

0

336

17

353

1059 B

60

103

38

2

0

0

203

6

209

1059 C

62

105

48

1

2

0

218

8

226

1061 B

81

156

38

8

0

0

283

13

296

1066 C6

137

120

55

8

0

0

320

7

327

1076 C1

112

84

35

3

1

0

235

4

239

1076 C2

133

64

17

5

2

0

221

5

226

1077 C2

121

98

31

3

0

0

253

6

259

1086 B

101

123

39

6

2

1

272

13

285

1087 B

152

120

49

7

0

0

328

6

334

1087 C2

154

114

47

3

0

0

318

6

324

1087EXT. 1

97

73

19

4

0

0

193

7

200

1087EXT. 2

87

82

21

3

0

0

193

9

202

 

Por lo anterior, y dado que los presentes recursos se interpusieron impugnando los resultados del cómputo municipal para la elección de ayuntamientos, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Reynosa, Tamaulipas, con fundamento en el artículo 278 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal, para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

PAN

41,318

3,097

38,221

PRI

54,587

3,980

50,607

PRD

19,105

1,497

17,608

COALICIÓN POR EL MPIO. DE REYNOSA

2,721

184

2,537

PARTIDO CONVERGENCIA

287

17

270

PSN

43

3

40

VOTOS VALIDOS

118,061

8,778

109,283

VOTOS NULOS

6,508

192

6,316

VOTACIÓN TOTAL

124,569

8,970

115,599

 

Del acuerdo que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada por esta sala, no existe variación alguna en la posición de la planilla que obtuvo el primer lugar, con la que obtuvo el segundo, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la constancia de mayoría de validez de la elección de ayuntamiento a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, otorgada por el Presidente del Consejo Municipal de Reynosa, Tamaulipas.”

 

QUINTO. El Partido Acción Nacional expone los siguientes agravios:

 

“I. La resolución recaída al recurso de inconformidad origen del presente medio de impugnación y que a través del mismo se combate, violenta en agravio de mi representado los artículos 14, 16, 41 fracción III y 116 inciso a), b) y d) de la Constitución General de la República en relación con el artículo 20 de la Constitución Política de Tamaulipas y 1, 2, 3, 77, 107, 111, 113, 148 y demás relativos del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

En efecto, durante las diversas etapas del proceso electoral (preparación jornada electoral y de resultados) se suscitaron actos que afectaron las condiciones necesarias para que pudieran realizar elecciones libres y auténticas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo en términos de lo que se prescribe en el artículo 41, párrafo segundo, fracción primera y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 20 de la constitución Política del Estado de Tamaulipas, y como consecuencia de ello, afectaron principios fundamentales electorales del régimen republicano, representativo, democrático y federal del Estado Mexicano, Situación esta que se planeo ante el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas en tiempo y forma, sin embargo, de manera extraña este Tribunal a pesar de habérsele acreditado fehacientemente la existencia de irregularidades graves acontecidas, particularmente en el municipio de Reynosa, Tamaulipas, este en su resolutivo quinto confirmar la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento, a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Resolución en la que se transgreden diversos principios electorales, entre ellos el de legalidad al carecer la resolución hoy combativa de congruencia, motivación fundamental y exhaustiva; Principio de legalidad que establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrase fundado y motivado por el derecho en vigor. Este principio demanda la sujeción del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas al derecho: y en consecuencia el procedimiento que llevó a cabo y su resolución debió de tener un apoyo estricto en la ley (en sentido material) y estar desde luego conformes tanto con la Constitución federal como con la Particular del Estado Principio fundamental y primordial que se debió de cumplir para preciarnos de vivir en un “estado de derecho”, sin embargo, desgraciadamente en el caso que no ocupa  no se cumplió.

 

II. La resolución de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral violenta el principio de legalidad que consagra nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,, la particular del Estado y el propio Código Electoral para el Estado de Tamaulipas en primer lugar por las siguientes consideraciones:

 

La resolución multicitada origen  del presente medio de impugnación, en el considerando noveno en su parte inicial a la letra manifiesta lo siguiente:

 

NOVENO. Corresponde en este considerando analizar la fracción IX del artículo 236 del Código Estatal Electoral que a la letra dice: “Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”. De la interpretación literal de lo que establecen los artículos 128 fracción II y 236 fracción IX del Código una de las etapas del proceso que prevé nuestro Código y en esas circunstancias las supuestas irregularidades graves que alega el actor, necesariamente tiene que ocurrir el día de la jornada electoral, para que en un momento dado éstas se puedan actualizar de manera que se procederá al estudio y análisis de todos y cada uno de los agravios que hace valer el actor, sin perder de vista que la jornada electoral de acuerdo a lo que establece el artículo 164 del Código Electoral inicia a las 8:00 horas, y concluye con la entrega de los paquetes electorales a cada uno de los Consejos correspondientes, considerando esta Sala que esos son los momentos en que deben ocurrir las supuestas irregularidades graves. En otro orden de ideas y atendiendo el principio de exhaustividad, se procede al análisis y estudio de los agravios vertidos por el actor de la a siguiente forma.

 

Los principios rectores de nuestra legislación electoral son la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad y es con base en estos principios de este Órgano Jurisdiccional en atención de la exhaustividad proceder a realizar el análisis de los agravios vertidos por el Partido Recurrente, relacionados con la causal genérica, relacionada con las violaciones graves plenamente acreditadas que pongan en duda la certeza de la votación recibida el día de la jornada electoral, no obstante la restricción impuesta a este tribunal por nuestro Código Electoral en su artículo 280 y, la falta de observancia de la obligación de los recurrentes al procedimiento de inconformidad de individualizar los agravios que estime pertinentes, señalando la casilla y la causal que estima se configura en esa casilla o la determinación de las violaciones supuestamente cometidas...”

 

Con dicha argumentación se violentan diversos principios rectores como el de legalidad, el de la realización de elecciones autenticas y libres, el de la secrecía del voto, entre otros (características que desafortunadamente no se actualizaron ante esos actos eventuales que afectaron la realización del voto libre en el municipio de Reynosa el domingo 7 de octubre) Estos elementos se acreditaron fehacientemente puesto que, si bien es cierto que algunos actos se realizaron el día de la jornada electoral como el de no respetar la secrecía del voto, la difamación al candidato García Cabeza de Vaca, los actos de campaña y publicidad electoral en internet, propaganda electoral, propaganda de gestión y obra pública, secuestro de simpatizantes y líder panista, la manipulación en las actividades y funciones de los órganos electorales, etc., otros se realizaron en los días previstos a la jornada electoral como la intimidación y presión sobre el candidato, injerencia de diversas instancias de gobierno en el proceso (Gobernador del Estado. Ayuntamiento de Reynosa, atentados a la familia del candidato del PAN, la utilización de recursos públicos en la campaña de candidatos (PRI), etc., es decir en la etapa de preparación del proceso electoral, sin embargo en todos los caso esos actos ilícitos fueron realizados en contra del Partido Acción Nacional y su candidato a la Presidencia de la Alcaldía de Reynosa, Tamps., Francisco García Cabeza de Vaca, estos ocurrieron antes de la jornada electoral o posterior a esta, en tanto que otros actos sí ocurrieron precisamente el día de la jornada electoral (siete de octubre del año dos mil uno), también es claro que el resultado de tales violaciones sustanciales se actualizaron precisamente en la jornada electoral, en que surtió efectos la conculcación de la libertad del sufragio de los electores, como consecuencia de la influencia indebida en el ejercicio del sufragio ciudadano, al romperse las condiciones necesarias para garantizar la equidad durante la contienda electoral y preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores, lo cual se analiza cuando se respeta el tiempo y la forma para que reflexione sobre las distintas propuestas de los partidos políticos, preservando de esta manera los principios rectores de legalidad y objetividad de los procesos electorales estatales.

 

Con la interposición disfuncional y sistemática que hace del Código Electoral la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, se admite que las probadas violaciones sustanciales deban quedarse sin sanción alguna, con ello se esta reconociendo que se puede infringir disposiciones jurídicas que tienen el carácter de orden público y observancia general, según se prevé en el artículo 1 de la ley electoral del estado de  Tamaulipas, a pesar de que dichas violaciones afecten principios fundamentales en la materia como o es la realización de elecciones auténtica y libres.

 

A continuación me permite citar como criterio de este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a lo que debe entenderse como violaciones sustanciales que puedan motivar la nulidad de una elección.

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). (Se transcribe).“

 

De igual forma me permito citar un criterio más de este Tribunal Electoral de la federación en el sentido de que es facultad de este H. Tribunal el estudiar de oficio la causal genérica de nulidad, como lo sostuvo con criterio jurisprudencial de la Segunda Época, que a la letra reza lo siguiente:

 

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AUN DE OFICIO. SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos. Lo anterior se invoca por tratarse de la interpretación de una norma que regulaba idéntica hipótesis a la establecida en la norma local citada”.

 

Así como es cierto que el mantenimiento de la voluntad expresada en votos válidos debe constituir el criterio preferente en el momento de aplicar las normas electorales, también lo es, que el resultado de las votaciones debe protegerse de cualquier manipulación, que pudiera alterar la voluntad popular, ya sea que provenga de organismos electorales, de autoridades ya sean federales, estatales o municipales, o de particulares, que se traduzca en irregularidades graves que pongan en duda su certeza. Pues si el valor preponderante es la certeza de la violación emitida, es decir, que el resultado del proceso sea fidedigno y confiable, de forma tal que ofrezca certidumbre, seguridad y garantías a los ciudadanos, es necesario constatar que ese principio ha sido colmado para estar en la posibilidad de tenerlo como satisfecha cabalmente.

 

Ya ha sido criterio de este H. Tribunal Electoral Federal el hecho de que “...el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universalidad del sufragio... cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna (SUP-JRC-487/2000).

 

A continuación me permito transcribir una consideración y petición que se le formuló a la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral y sin embargo no es tomada en cuenta ni atendida, violentando con ello el principio de legalidad en la resolución que emitió, origen del presente medio de impugnación. Por lo que le solicito a esta H. Sala Superior se pronuncie sobre el particular.

 

El artículo 278 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas prevé en sus fracciones I, III y V lo siguiente:

 

ARTÍCULO 278.- Las resoluciones de fondo del Tribunal Estatal Electoral que recaigan a los recursos de inconformidad podrán tener los siguientes efecto:

 

I.- ...

 

II.- Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den las causas previstas en el Artículo 236 de este Código y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo respectiva, para la elección de ayuntamientos y de Diputados por ambos principios: y en su caso, el o las actas de cómputo de la elección de Gobernador;

III.- Revocar la constancia de mayoría expedida a favor de una planilla o fórmula de candidatos por los Consejos Estatal, Distritales o Municipales competentes; otorgarla a la fórmula de candidatos ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas o, en su caso, de uno o varios distritos y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo según la elección que corresponda;

 

IV.- ...

 

V.- Declarar la nulidad de la elección y revocar las constancias expedidas por los Consejo Municipales o Distritales, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en el Artículo 237 de este Código;

 

A su vez el correlativo artículo 236 del citado Ordenamiento Legal en su fracción XI prevé qué:

 

ARTÍCULO 236.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

...

 

XI.- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Artículo que por obvias razones, a su vez se relaciona con el subsecuente 237 que literalmente señala.

 

ARTÍCULO 237.- Una elección podrá declararse nula cuando:

 

I.- Las causas de nulidad a que se refiere el Artículo anterior se declaren existentes en un 20% de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;

 

De lo anterior, en forma equivoca, se pudiera inferir que para impugnar elección alguna por la causal prevista en el artículo 236, fracción XI, conocida como “Causal Genérica”, esta procederá, si y solo sí: las causas invocadas por el Partido recurrente, y validadas por la Autoridad Resolutora; se presenten en por lo menos el 20 por ciento de las casillas del municipio correspondiente; lo cual obligaría a dicho Partido recurrente a impugnar dentro del recurso respectivo, casilla por casilla, para así alcanzar el porcentaje requerido y acceder a la posibilidad de la nulidad de la elección.

 

Sin embargo, de una interpretación teleológica sistemática y funcional del Código Electoral, se puede arribar a la conclusión de que, además de las causales de nulidad previstas en el precitado artículo 237, existe una más, siendo esta la que contempla el artículo 238, misma que a la letra señala;

 

ARTÍCULO 238.-Sólo podrá declarar la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.

 

Causal también de las denominadas Genéricas, pero con respecto a la totalidad de la elección, y no con respecto a tan solo las casillas instaladas para la recepción del sufragio, como lo prevén los tres artículo citados con anterioridad a este último transcrito.

 

Dicho de otro modo, si bien los artículos 236, 237 y el correlacionado 278, obligan a la Autoridad Resolutora a que cuando emita su sentencia respecto a Recurso de Inconformidad alguno planteado a su consideración; en caso de acceder a la nulidad de la elección solicitada, lo haga con respecto a casillas por ella analizadas cuando las causales lo acrediten; o con respecto a la totalidad de la elección, a esta en su conjunto, de acuerdo a lo señalado por el artículo 238 del Código de la Materia.

 

Razón por la cual, respetuosamente solicito a esta Superior Autoridad, declare la inaplicabilidad de los artículos 278, 236 y 237, en la parte respectiva que la obliga a acceder a la nulidad de la elección planteada cuando se presenten irregularidades en el número suficiente de casillas que alcancen o sobrepasen el porcentaje requerido para tal fin y proceda; para que se pueda determinar de igual manera la nulidad de la elección cuando se presenten irregularidades en cualquier momento del proceso electoral, independientemente de que estas afecten a la votación recepcionada en las casilla, bastando solo con afectar al proceso electoral en su conjunto. Ello con el fin de que el Tribunal Estatal Electoral se encuentre en posibilidades de determinar la nulidad de la elección en un Municipio, Distrito o en la entidad cuando se presenten violaciones sustanciales, genéricas, graves y determinantes en cualquier momento del procesos electoral; y no solamente durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo como en forma limitativa, pareciera que lo contempla el artículo 237 en su fracción

 

Lo anterior con fundamento en lo previsto por la siguiente Tesis Relevante emanada de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tercera Época:

 

“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. (Se transcribe).”

 

Sirviendo además de fundamentación para la petición previamente formulada la Tesis Relevante transcrita a continuación, cuyo origen es la misma Autoridad citada en el párrafo anterior en su Tercera Época, en razón de que la Ley de la Materia en el Estado de Tamaulipas no contempla la posibilidad de contar con medio alguno, dentro del sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; de conformidad con el artículo 116 de nuestra Carta Magna, fracción IV inciso d); hecho que dejaría al Partido que represento en Estado de indefensión.

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).”

 

III.- En segundo lugar queremos hacer notar de manera breve pero clara a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el hecho de la falta de profesionalismo con el que actuó el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, en particular por la Segunda Sala Unitaria en virtud de dos hechos que nos parecen relevantes y queremos hacer notar y que no pasen desapercibidos: en primer lugar el no haber hecho referencia en su resolución a todos y cada uno de los agravios vertidos en nuestro escrito inicial de recurso de inconformidad. Los motivos de esto pudieron ser diversos, pero todos a final de cuentas igual de graves; y en segundo lugar, por el hecho de que cuando se refiere en su capítulo de considerandos al recurso planteado por Acción Nacional lo hace con adjetivos al referirse a los hechos planteados descalificándolos de inicio, lo que posiblemente evidencia la parcialidad y nulo profesionalismos con que actuó al resolver el Recurso de Inconformidad planteado originalmente, de lo que esta H. Sala Superior del Poder Judicial de la Federación podrá percatarse.

IV.- En tercer lugar en lo relativo a la argumentación del Tribunal Electoral relativa a la publicación del “encarte” conteniendo datos de ubicación e integración de casillas en forma desordenada, quien manifiesta a la letra lo siguiente:

 

“...A este respecto esta autoridad estima que el interés de los órganos electorales debidamente constituidos, encargados de la organización y preparación de los comicios electorales, es fomentar la participación de los ciudadanos en la vida democrática del país, para así lograr una verdadera representatividad e integración como nación.

 

El Consejo Distrital tiene, a su vez, con la participación de los partidos políticos en él representados, la obligación de integrar y ubicar las mesas directivas de casilla.

 

Conforme al artículo 150, fracción IV, deben aprobar en sesión que celebren a más tardar en la primera semana de Agosto del año de la elección, la lista que contenga la ubicación de las casillas y el Presidente del Consejo Distrital ordenará la publicación de dicha lista a más tardar el último domingo de agosto. Los partidos políticos y ciudadanos, dentro de los 5 días siguientes, podrán presentar por escrito sus objeciones ante el propio Consejo, las que serán resueltas dentro de los 5 días siguientes. En su caso, se publicará por una segunda y última vez los funcionarios que las integran dentro de los 5 días anteriores a la jornada electoral.

 

Este debe ser cumplimiento por el Consejo Distrital al llevar a cabo la publicación del “encarte en los estados y a través de la prensa de conformidad con lo señalado por el artículo 150 de nuestro ordenamiento electoral; no pasa desapercibido para esta Autoridad que el partido recurrente no hizo valer su derecho oportunamente a sin de que se corrigieran las deficiencias de que se duele contenían las listas de integración y ubicación de casillas y, por otra parte, aún en el supuesto que efectivamente estuviese confusa la publicación de la ubicación de las casillas, ello no beneficia ni perjudica a ningún partido en particular, sino a todos por igual.”...

 

Vemos con pena que una autoridad electoral como lo es el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas como considerando de una resolución jurisdiccional concluya de una manera simplista y carente de motivación y fundamentación, al manifestar simplemente que: “... ello no beneficia ni perjudica a ningún partido en particular, sino a todos por igual.”

Dicha publicación del “encarte” con los nombres e integración de los funcionarios de casilla, viola el principio de certeza y objetividad. El hecho en sí mismo de publicar un “encarte” de tal naturaleza es algo vergonzoso que no tiene “justificación” alguna, ya que una de las características de la autoridad electoral es el de profesionalismo, característica o principio que no se vio reflejado en el “encarte” multicitado. En el presente caso del encarte, el Tribunal Estatal es violatoria de diversos principios jurídico electorales constitucionales con la resolución que emite en virtud de que evidentemente con la publicación del encarte se violenta entre otros el principio de certeza, que establece que los actos de los órganos electorales, deben de ser fidedignos, confiables y verificables. Esto es evidente, ya que ante las discrepancias, defectos y errores graves de dicho encarte, no se cumple con el fin de publicar y difundir dicho instrumento o producto electoral, ya que si su fin es el de dar mayor certeza, confianza, información, etc., a la ciudadanía, con dicha publicación lo que sucede es todo lo contrario, ya que se generó incertidumbre, desconfianza y se le negó en muchos de los casos información a la ciudadanía.

 

Por ende, todo aquello, que en este caso se haya efectuado en violación a las normas que lo regulan (publicación del encarte) se hizo precisamente contraviniendo disposiciones de orden público, respecto de las cuales, resultaría superficial considerar, con el pretexto de garantizar el ejercicio del sufragio, que es válido, cualquier actuación, que en cuestiones sustanciales del proceso electoral, se tome contraviniendo el espíritu de la ley.

 

Lo anterior, solicitamos, se le tenga o reconozca como irregularidad grave, plenamente acreditada, violatoria del principio de objetividad de la elección de que se trata y por tanto, del de certeza respecto del resultado de la votación.

 

V.- Otro hecho que causa agravio a nuestra representada es el que se refiere a la desestimación que hace el Tribunal de los agravios vertidos relativos a la negativa de acceso por parte de los órganos electorales a la información que solicitaban en tiempo y forma nuestros representantes de partido ante dichos órganos electorales. El Tribunal manifiesta que pretendemos acreditar nuestro dicho con documentales privadas consistente en solicitudes u oficios diversos girados a los Consejos Distritales y Municipal, mediante los cuales se solicitaba información, documentos, constancias diversas que tenían como fin elemental y razonable el poder verificar y conocer la actuación de dichos órganos que realizaban en ejercicio de sus atribuciones o facultades.

 

Sin embargo, increíblemente manifiesta el Tribunal Electoral a la letra lo siguiente: “...No obstante lo anterior es criterio de esta autoridad señalar que con las documentales ofrecidas, y que fueron valoradas en los términos del articulo 270 del Código Electoral para el Estado, no se acreditan los extremos de la causal que invoca el recurrente, toda vez que tales violaciones no influyeron en el desarrollo de la jornada electoral, trascendiendo al resultado de la misma”. Respecto de dicha irregularidad acontecida durante el proceso, tristemente es todo lo manifestado, motivado y fundado por la autoridad electoral jurisdiccional.

 

Con ello se violentó entre otros el derecho de los partidos políticos a la verificación y vigilancia de los actos de autoridad emitidos en ejercicio de su competencia. Es verdaderamente increíble e indignante que en la época en que nos encontramos, aún días después de la jornada electoral todavía Acción Nacional como partido político actor en la contienda electoral no haya podido recibir la lista de ubicación de casillas, lista de funcionarios insaculados, entre otras informaciones más solicitadas. Sin embargo, para el Tribunal Estatal Electoral no tiene ello importancia alguna para el proceso y su resultado.

 

VI.- Por lo que respecta a la prueba técnica consistente en la grabación ofrecida y aportada respecto a la entrevista que tuvo el candidato a la alcaldía de Reynosa, el C. Francisco García Cabeza de Vaca con funcionarios del Consejo Municipal Electoral, manifiesta el Tribunal lo siguiente:

 

”Igual suerte corre la prueba técnica ofrecida por el Partido Acción Nacional, en la que se aprecia al candidato del citado partido político entrevistarse con funcionarios del Consejo Municipal Electoral, toda vez al observar el contenido de la prueba técnica se puede apreciar que los hechos contenidos en la misma tuvieron verificativo después de haber concluido la jornada electoral, por lo que no se actualizan los supuestos para la configuración de la causal de nulidad prevista por la fracción XI del artículo 236”.

 

Por lo que consideramos evidentemente causa agravio tal determinación al violentar el principio de legalidad que debe regir en todas las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales, incluyendo desde luego las jurisdiccionales. Con dicha determinación se pone en evidencia la falta de criterio para interpretar la norma, al utilizar un criterio asistemático y carente de lógica, en virtud de que a pesar de referirse dicho hecho a un momento posterior a la jornada electoral pone de manifiesto que con la sola visita del candidato y dos personas más que lo acompañaban, fue motivo basto y suficiente para que las autoridades tanto electorales como por parte del Gobierno Estatal solicitaran la intervención del Grupo Especial Operativo (GAO) de la policía (grupo al que se le conoce en diversos lugares comúnmente como antimotines). Lo que pone de manifiesto que en el Estado de Tamaulipas se vive en el pasado por parte de las autoridades Estatal y municipales actuales. Esto es, la represión y el sometimiento a las personas o ciudadanos por medio del uso de la fuerza bruta, por el sólo hecho de pensar o disentir en cuanto a ideas o principios. Esto, quede claro al ver las imágenes del video de referencia; ya que una simple visita que pudo pasar desapercibida y que pareciera intrascendente, representa para las autoridades locales en el poder el día de hoy, percepciones de rebelión o de reacción. Esta prueba puede constituir para este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación un indicio que le permita conocer y percibir el ambiente de libertad y democracia que se vive en el Estado de Tamaulipas, así como el tipo de acciones cotidianas que se vivían día a día durante las campañas electorales. Solicito a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que este elemento en comento se tome como elemento probatorio para que adminiculado a otros le puedan generar convicción sobre la veracidad de nuestras aseveraciones, sobre las irregularidades graves acontecidas durante el proceso electoral inmediato pasado del estado de Tamaulipas y en particular del municipio de Reynosa.

 

Cabe aclarar a este H. Tribunal Federal que el motivo de dicha visita del candidato al Consejo Municipal fue para preguntar por que la documentación que se debió de haber entregado a nuestros representantes de Partido ante dicho órgano electoral en diversas sesiones o reuniones de trabajo, como era posible que después de la jornada electoral todavía no se podía entregar, ya que con ello se hizo nugatorio nuestro derecho de vigilar el proceso electoral. Además de burlarse día a día de las peticiones de nuestros representantes ante dichos órganos electorales “responsables” de la organización y preparación del proceso electoral.

 

VII.- En relación con el agravio declarado infundadamente inoperante por el Tribunal Estatal Electoral relativo a las boletas electorales adheridas al talón foliado, nos permitimos manifestar que nos causa agravio en virtud de que después de haber acreditado fehacientemente la existencia de dicha irregularidad, el Tribunal responsable no realizó una valoración de las pruebas ofrecidas conforme a lo dispuesto por el artículo 271 y demás relativos del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que establece que la valoración de las pruebas por el Tribunal Estatal Electoral, se realizará atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, debiendo tomar en cuenta las reglas especiales señaladas en el artículo 271. Bajo este sistema de la sana crítica o la libre apreciación razonada, los juzgadores no son libres de razonar a voluntad, caprichosa o discrecionalmente, sino que están sujetos a las reglas de la lógica y de la experiencia y a determinadas reglas especiales, según las cuales los medios de prueba de que se trata sólo adquieren fuerza demostrativa plena sí, y solo sí, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí generen suficiente convicción en el Tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Cabe señalar que el hecho “casuístico” de las boletas electorales adheridas al talón foliado, no fue también un hecho casuístico que se haya presentado en el 40% de las casillas, cuando es un hecho que no se presenta ni en el 1% de las casillas de todo el resto del país. Sin embargo este hecho no es abordado por el Tribunal Estatal, y valorado como indicio adminiculándolo casuísticamente con las personas responsables de la capacitación electoral de los funcionarios de casilla en el ayuntamiento de Reynosa, agravio que se hizo ver en el escrito inicial de recurso de inconformidad y que no es tomado en cuenta por la hoy responsable en su resolución.

 

Hechos diversos que los hay en abundancia y que fueron ofrecidos y aportados en tiempo y forma al Tribunal local electoral, sin embargo, no fue valorada en forma por la hoy responsable. Resolución que incumplió, entre otros, con el principio de legalidad, de fundamentación y de motivación previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Local, así como los principios de valoración de las pruebas, del equilibrio procesal y de la exhaustividad, y con ello, otros principios más como el de la secrecía del voto.

 

VIII.- Un agravio más que se causa a Acción Nacional y sus candidatos con la resolución origen del presente medio de impugnación lo es el relativo a las consideraciones que vierte el Tribunal Electoral local con relación a la designación del C. Lic. Aníbal Pérez Vargas como fiscal especializado para la atención de delitos electorales en el estado de Tamaulipas, ello debido a que no se realizó por parte del órgano jurisdiccional local una valoración en los términos que lo exige la petición misma del recurso de inconformidad y su contexto: esto es el Tribunal local no cumplió con los requisitos mínimos para la valoración de las pruebas.

 

Ya que si bien el hecho de su designación no implica violación alguna, sin embargo del estudio en conjunto de los hechos ocurridos durante el proceso electoral para la elección de ayuntamiento en el municipio de Reynosa, este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá valorar de manera objetiva, seria y racional cada una de las partes del “rompecabezas” que compone o integra la causal genérica de nulidad a efecto de que haga la valoración respectiva de manera seria e imparcial. Esta prueba por si sola es muy difícil que pueda crear convicción. Sin embargo analizando esta prueba de manera exhaustiva en conjunto con las demás ofrecidas y no valorarla de manera aislada y superficial.

 

Para comprobar claramente lo manifestado por unos suscritos, esta H. Sala Superior del Poder Judicial de la Federación si así lo determina podrá corroborar la imparcialidad y objetividad de la actuación del Fiscal para la atención de los delitos electorales, así como su injerencia o no en el proceso, solicitando el avance de las investigaciones por los delitos cometidos en el municipio de Reynosa denunciados por los representantes y apoderados de Acción Nacional, cuyos números de averiguación previa son los siguientes:

 

A. P. P.

AGENCIA

ACTOR

DENUNCIADO

DELITO

1392/01

2A

JORGE ESPINO ASCANO

Q. R. R

ELECTORAL BOLETAS

3334/01

3A

FRANCISCO GARCIA CABEZA

HUGO RAMOS

ELECTORAL DIFAMACIÓN

1118/01

4A

JOSE MANUEL BAEZ 

Q. R. R

ELECTORAL

1193/01

3A

MARIBEL MARTÍNEZ C.

Q. R. R. MARIANA.

DANO PROP.

1194/01

3A

MARIBEL MARTÍNEZ C

. Q. R. R MARIANA

ROBO CARRO

1335/01

3A

PATRICIA SUÁREZ

AGUSTÍN MENDIOLA

SECUETRO.

398/01

 

FRANCISCO GARCÍA CABEZA V

CARLOS DE ALEJANDRO

CHOFER DE SERAPIO MANEJA AUTO ROBADO

1310/01

3A

ALEJANDRO SAENZ

Q.R.R

DIFAMACIÓN

027/01

11 PGR..

FISCAL ES. DEL ELECT

 

MAMPARAS.

1308/01

3A

ALEJANDRO SAENZ

LETICIA TERÁN

INTERNET

1306/01

3A

ALEJANDRO SAENZ

HUMBERTO VALDEZ

INTERNET

 

En el escrito inicial de recurso de inconformidad origen del presente medio, se expuso claramente de manera clara el motivo y fundamento del agravio causado.

 

Por lo que solicito a este Tribunal Electoral Federal el que le otorgue a este después de un análisis y valoración integral su verdadero alcance probatorio que debe otorgársele, declarando la actualización de la causal genérica de nulidad.

 

IX.- Otro agravio más que causa la resolución hoy recurrida a nuestro representado, lo es el relativo a la desestimación que se hace por parte de la multicitada Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de los agravios relativos a las acciones proselitistas y de campaña realizadas por el Gobernador del Estado Tomás Yarrington Ruvalcaba a favor del candidato a la alcaldía de Reynosa, Tamps., por el Partido Revolucionario Institucional, y con ello en perjuicio o agravio al Partido que representamos, esto en base a las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar quedó probado y con evidencias para el órgano jurisdiccional que las actividades desarrolladas por el Gobernador del Estado, Tomás Yarrington Ruvalcaba, por lo que las pruebas aportadas tienen valor probatorio, por lo que tienen la capacidad de crear convicción en cuanto a lo acontecido, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 271 del Código Electoral para el estado de Tamaulipas. Constituyendo conductas que emanan de la máxima autoridad del estado, es decir, el propio Gobernador, que, es quien tiene el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, humanos, etc., por lo que es dable afirmar que genera influencia en el municipio.

 

Las pruebas ofrecidas no fueron objetadas por su autenticidad y dada su naturaleza son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido. Ahora bien, de acuerdo con lo hasta ahora expuesto se desprende que las actividades y conductas del Gobernador del estado en sus múltiples visitas al municipio de Reynosa los días previos e inmediatos a la jornada electoral, por si solas, eran susceptibles para que la Segunda Sala Unitaria considerara las violaciones sustanciales acontecidas al proceso electoral.

 

Resulta también claro y notorio que, como se hizo ver en el recurso de inconformidad origen del presente medio de impugnación, la asunción para desempeñar el cargo popular ya citado por el C. Yarrington Ruvalcaba se debió a que el Partido Revolucionario Institucional, en su oportunidad, lo postuló como candidato a ese puesto de elección popular, del cual obtuvo el triunfo; por tanto, si bien no puede estrictamente atribuir al partido político la responsabilidad de los actos que lleva a cabo un representante popular electo como consecuencia de que el propio instituto político lo postuló, sí se puede apreciar que las tendencias realizadas mediante los actos o conductas que asuma el representante popular, pueden beneficiar en cierto modo a un contendiente, por lo que validamente se puede decir que en el caso, contrariamente a lo que manifiesta la Segunda Sala Unitaria, el objeto es evitar que mediante la expresión de votos irregulares de parte de los ciudadanos, cuyo sentido fue determinado por una influencia indebida, ya que no los dejo actuar con libertad, y con ello se violentaron los principios que debieron de regir la celebración de las elecciones libres y auténticas. Esto en virtud del liderazgo que ejerce en la comunidad, lo que hace que cualquier opinión que emita tenga gran influencia y repercusión.

 

Por lo que solicitamos a esta Sala Superior el que con los elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, resuelva la actualización de un hecho grave que influyó de manera indebida en el proceso electoral, afectando con ello la libertad y autenticidad del sufragio.

 

X.- Un agravio más que causa la resolución de la Segunda Sala Unitaria es el hecho de haber considerado improcedente los agravios vertidos por nuestro representado con relación al Slogan de campaña del candidato a la presidencia municipal por parte del Partido Revolucionario Institucional y su similitud con el slogan del Gobierno del Estado de Tamaulipas, esto en virtud de carecer de motivación y fundamentación las consideraciones vertidas por la hoy responsable.

 

Expusimos en el escrito de recurso de inconformidad los motivos y fundamentos reales por el que el Instituto Estatal Electoral autorizó un slogan similar, que se prestaba a la confusión para la ciudadanía entre el slogan de campaña del PRI y del slogan que utiliza el Gobierno del estado para publicitar sus “logros” de gobierno hacia la ciudadanía.

 

Situación que conlleva el rompimiento del principio de equidad y de imparcialidad que debe de prevalecer en el proceso, situación que acreditamos plenamente.

 

Sin embargo con dicha determinación se violenta el principio de legalidad, y con ello trae consigo el quebrantamiento de diversos principios electorales más.

 

XI.- Causa agravio las consideraciones vertidas por la Segunda Sala Unitaria relativas a la realización del evento por parte del Gobernador Tomás Yarrington Ruvalcaba en las instalaciones del organismo público COMAPA, ya que por virtud de dichas consideraciones declara infundados los agravios esgrimidos en el escrito inicial de recurso de inconformidad.

 

Y causa agravio por virtud, como le es costumbre a esa Segunda Sala Unitaria, de carecer de motivación y fundamentación en su resolución. Rompiendo con ello con el principio de legalidad. La hoy responsable realiza de manera indebida una valoración errónea de las pruebas ofrecidas y aportadas. Se aportaron pruebas diversas como video, ejemplares de prensa que acreditan fehacientemente las violaciones que intentamos hacer valer, fotografías, así como las solicitudes a los medios de comunicación que en el participaron. Es increíble que se manifieste que los videos están alterados, manifestando que no se les puede considerar prueba plena a menos que estén adminiculados con otros elementos que generen convicción en el juzgador, siendo que dicho video esta robustecido con las imágenes que aparecen en las fotografías de los diarios; más aun, está hecha la solicitud a diversos medios de comunicación mediante sendos oficios, requiriéndoles elementos como grabaciones, filmaciones, fotografías de dicho evento proselitista del Gobernador a favor del candidato a la presidencia municipal de Reynosa por el Partido Revolucionario Institucional. Dichos oficios fueron aportados como prueba en el escrito inicial de recurso de inconformidad.

 

La naturaleza diversa y número de pruebas que sobre el particular se ofrecieron, merecieron una valoración diversa a la que en forma ilegal realizó la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral, ya que cada una de estas por su lado, tienen un valor indiciario autónomo y veraz: que en el momento de adminicularlas con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el sano raciocinio de la relación que guardan entre sí, no dejan dudas respecto la veracidad de los hechos que se tratan de probar.

 

De esta forma, le solicitamos a esta H. Sala Superior el que reconozca valor probatorio pleno a las pruebas ofrecidas y declare la actualización de la causal genérica de nulidad por la actualización de un hecho grave, determinante que incidió de manera negativa en el proceso y con ello en el resultado de la elección.

 

XII.- Causa agravio la resolución patética de la Segunda Sala Unitaria por virtud de las consideraciones verdaderamente absurdas, que rayan en lo grotesco, en la burla verdadera, esto en relación con las publicaciones hechas en los diarios EL MAÑANA y PRENSA DE REYNOSA de circulación en el municipio de Reynosa, lo afirmo de esta manera por las consideraciones siguientes:

 

Esto al manifestar la Segunda Sala Unitaria que la publicación no viola disposición alguna ya que quien publicó en planas completas los supuestos logros de gobierno fue la prensa misma, los medios impresos son los que los hicieron y no fue un acto del ayuntamiento, lo que es absurdo, pero no solo eso, sigue manifestando esa Segunda Sala que no se le puede atribuir al Ayuntamiento ya que no se aportó ninguna otra prueba: pero no se quedó ahí, sino que además sigue manifestando la Segunda Sala Unitaria que ese hecho no fue esencialmente grave ni determinante para el resultado de la elección. Lo que no aclaró esa Segunda Sala fue en que base o razonamiento se atreve a manifestar a que dicho acto no fue esencialmente grave y mucho menos acredita o prueba por qué no fue determinante en el resultado de la misma elección.

 

Como vemos, dicha resolución violenta el principio de legalidad electoral de los actos de toda autoridad, además de adolecer dicha resolución de motivación y fundamentación de manera grave. Resolución ésta que hace generar la presunción a los suscritos que dicha Segunda Sala resolvió el recurso o inconformidad planteada de manera superficial, parcial y carente en lo absoluto de profesionalismo.

 

Por lo cual solicito a esta H. Sala Superior del Poder Judicial de la Federación el que reconozca valor probatorio pleno a las pruebas ofrecidas y declare la actualización de la causal genérica de nulidad por la actualización de hechos graves, determinantes que incidieron de manera negativa en el proceso y con ello en el resultado de la elección. Ello debido a la injerencia de una autoridad gubernamental en el proceso electoral.

 

XIII.- Causa agravio la resolución de la Segunda Sala Unitaria por virtud de las frívolas consideraciones que esgrime para concluir a como de lugar la no existencia de irregularidades graves durante el proceso electoral incluyendo el día de la jornada electoral, esto por virtud del hecho de haber estado en INTERNET los días prohibidos para hacer proselitismo y difundir propaganda electoral los candidatos en el municipio de Reynosa a la Alcaldía y los candidatos a diputados por los distritos con jurisdicción en el municipio de Reynosa. Prohibición expresa que consagra el Código Electoral en su artículo 146, situación grave que es tipificada como delito por el Código Penal vigente en el estado de Tamaulipas, sin embargo, parece que esa Segunda Sala Unitaria realiza conjeturas, conclusiones y consideraciones única y exclusivamente con la finalidad de concluir la no existencia de irregularidad alguna, cuando los hechos reales y ciertos que constan ante la fe de un Notario Publico.

 

Quiero hacer constar y manifestar a este H. Sala Superior del Poder Judicial de la Federación que las conjeturas hipotéticas que elabora para justificar la existencia de la página de Internet y el supuesto poco valor que le quiere dar u otorgar a la documental pública consisten en la fe notarial de la existencia de dicha página en los días prohibidos por la ley, le solicito me permita manifestar lo siguiente:

 

La página de Internet de la que dio fe el notario, fue abierta desde la oficina del notario. Dicha página se encontraba contratada por parte del Partido Revolucionario Institucional con la empresa “Reynosa.com” cuyo representante es el C. Lic. Rogelio Dávila con domicilio en Plaza Orgo Doctores local # 13 calle Deándar, Col. Doctores en el municipio de Cd. Reynosa, Tamps. De dicha irregularidad y comisión de delito se realizaron las denuncias correspondientes ante la 3ra. Agencia del Ministerio Público, dichas averiguaciones fueron turnadas a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales del Estado de Tamaulipas con el número de Averiguación previa (1308/01, 1306/01 y 1309/01). En base en estas consideraciones y a las facultades y principio de exhaustividad le pido a esta Sala si así lo considera solicite información de los avances de la investigación a dicha fiscalia en comento, de así considerarlo oportuno.

 

Por lo cual solicito a esta H. Sala Superior del Poder Judicial de la Federación el que reconozca valor probatorio pleno a las pruebas ofrecidas y declare la actualización de la causal genérica de nulidad por la actualización de hechos graves, determinantes que incidieron de manera negativa en el proceso y con ello en el resultado de la elección.

 

XIV.- Causa agravio el considerando de la multicitada resolución en lo que se refiere a la publicación de propaganda electoral por parte del candidato del PRI a la alcaldía de Reynosa Serapio Cantú, en el del suplemento denominado “Xpresión, La Prensa Estudiantil”, suplemento que sale publicado semanalmente en el periódico “La Prensa de Reynosa”, y causa agravio en virtud de que dicha resolución adolece del principio de exhaustividad que debe de ejercer imperativamente el juzgador a fin de conocer la verdad y resolver con profesionalismo y no sólo de manera intuitiva.

 

XV.- Causa agravio la resolución multicitada por virtud de las consideraciones frívolas esgrimidas por la Segunda Sala Unitaria para justificar la desviación de recursos públicos del ayuntamiento del municipio de Reynosa para beneficiar al candidato del Partido Revolucionario Institucional Serapio Cantú; esto por la elaboración de los spots promocionado su imagen de campaña electoral y que eran retransmitidos constantemente por televisión y conocidos en consecuencia por los habitantes del municipio y sus alrededores. Es verdaderamente ridículo la forma en que, a como de lugar, se dan argumentos sin lógica, ni motivación y mucho menos sin fundamento. En los spots se aprecia no sólo la filmación de lugres o locales del ayuntamiento, sino se distrajeron recursos materiales y humanos, ya que incluía la actuación de los elementos policíacos que fueron debidamente identificados para no dar lugar a duda y por lo que se refiere al local de la policía. ¿cómo? Y ¿por qué? Se les dio acceso a dichas instalaciones que se consideran de seguridad.

 

Debido a las actividades realizadas por el candidato del Partido Revolucionario Institucional Serapio Cantú y las conductas adoptadas tanto por este último como por el ayuntamiento, consistente en la realización de diversos spots publicitarios de campaña electoral a que se ha hecho alusión, para que por si solos, sean suficientes para que este máximo órgano jurisdiccional considere constituyen violaciones sustanciales al proceso electoral. Esto a fin de garantizar, entre otros la equidad y legalidad en el proceso. Además de que con ello se garantiza el que no se vuelva en forma indebida a beneficiar a uno de los candidatos en detrimento de los otros. Esto independiente de las consecuencias penales que pueda traer consigo.

 

Lo relevante a señalar es que lo que se solicita con ello a esta H. Sala Superior es el de tutelar los valores preponderantes a protegerse dentro del desarrollo de un proceso electoral a fin de lograr entre otros la equidad en la contienda, por tanto, la evidencia de la complicidad entre la administración del ayuntamiento actual (de extracción priísta) y la del candidato del mismo (PRI) y los recursos públicos utilizados, hacen que se patentice a violación de dicho principio fundamental.

 

Por lo cual solicito a esta H. Sala Superior del Poder Judicial de la Federación el que reconozca valor probatorio pleno a las pruebas ofrecidas y declare la actualización de la causal genérica de nulidad por la actualización de hechos graves, determinantes que incidieron de manera negativa en el proceso y con ello en el resultado de la elección, independientemente de la responsabilidad penal.

 

XVI.- Causa agravio la resolución multicitada en virtud de la falta de motivación fundamentación y exhaustividad en lo relativo a la campaña (que llamamos) de difamación que sufrió el candidato del partido que representamos Francisco García Cabeza de Vaca, esto por las consideraciones vertidas por la hoy responsable.

 

Dicha resolución adolece de los elementos formales y materiales que debe tener toda resolución como lo es la motivación y la fundamentación, además de no aplicar el principio de exhaustividad en el presente caso.

 

Ya que un hecho generalizado como lo fue la distribución de miles de ejemplares de dichos panfletos difamatorios, por su número, intensidad, cobertura, divulgación en los propios medios de comunicación como prensa, radio y televisión necesariamente tuvo que influir o incidir en proceso electoral y su resultado.

 

El hecho de tal irregularidad sea desestimada constituye en si misma el reconocimiento y otorgamiento de libertad e impunidad para la realización de actos calumniosos, cobardes e ilícitos, lo que en si mismo sería absurdo no sancionarlos de alguna manera.

 

Por lo que se considera que la conclusión de no considerar el hecho en si mismo ni vincularlos con otras irregularidades que se suscitaron durante el proceso atenta en contra de los principios de legalidad, equidad, objetividad e imparcialidad que debió de imperar durante el proceso.

 

Por lo cual solicito a esta H. Sala Superior del Poder Judicial de la Federación el que reconozca valor probatorio pleno a las pruebas ofrecidas y declare la actualización de la causal genérica de nulidad por la actualización de hechos graves, determinantes que incidieron de manera negativa en el proceso y con ello en el resultado de la elección.

 

XVII.- Por lo que respecta a las consideraciones que vierte la Segunda Sala Unitaria con respecto a la destrucción de propaganda, la utilización de autos robados en los Estados Unidos por parte del personal de campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional Serapio Cantú, la amenaza de secuestro de las hijas del candidato del PAN Francisco García Cabeza de Vaca, causan agravio por virtud de la mala o errónea valoración que hace dicha Segunda Sala respecto de los elementos irregulares gravísimos acontecidos durante el proceso electoral.

 

Irrisoriamente manifiesta el Tribunal Local que son elementos subjetivos todos ellos, sin embargo por los elementos aportados como pruebas son bastos y suficientes para reconocerles autenticidad o veracidad, lo grave de todos y cada uno de estos y lo trascendente que resultaron durante el proceso y como consecuencia su incidencia en el resultado el día de la jornada electoral.

 

Dicha Segunda Sala Unitaria realiza una valoración errónea de las pruebas ofrecidas y aportadas, incumpliendo en lo absoluto con el principio de exhaustividad a fin de hacerse de los elementos de convicción necesarios a fin de llegar a la verdad real y con ello a la legal.

 

De todos y cada uno de los hechos a que hacemos referencia en este apartado existen averiguaciones previas con la investigación por los hechos delictivos en la Procuraduría de Justicia del Estado y ante la Procuraduría General de la República, por el hecho de haber violentado gravemente bienes jurídicos tutelados por el Estado.

 

Y sorprendentemente a pesar de ello y existir constancias e investigaciones la Segunda Sala Unitaria resuelve que considera que no hay elementos o indicios que puedan constituir alguna irregularidad grave que haya afectado el proceso electoral y en consecuencia su resultado.

 

Motivo basto y suficiente por el cual solicito a esta H. Sala Superior del Poder Judicial de la Federación el que reconozca valor probatorio pleno a las pruebas ofrecidas y declare la actualización de la causal genérica de nulidad por la actualización de hechos graves, determinantes que incidieron de manera negativa en el proceso y con ello en el resultado de la elección.

 

XVIII.- Causa agravio la resolución de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, en virtud de que no se analizaron todos y cada uno de los agravios vertidos en el escrito inicial de recurso de inconformidad, a pesar de haber sido descritos en forma clara así como debidamente fundados y motivados, como los relativos a:

 

1).- La presentación de pruebas supervenientes ante al Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, consistente en la denuncia y declaración ante el agente Primero y Segundo del Ministerio Público Investigador de Ciudad Reynosa, Tamp., para efecto de que se remitiera a la fiscalía especial en asuntos electorales por la aparición de un sobre y un paquete electoral conteniendo documentación electoral diversa, entre ella, la aparición de boletas electorales utilizadas el día de la jornada electoral, cuyas denuncias obran agregadas al sumario del juicio de inconformidad como prueba superveniente, sin que fueran tomadas en cuenta por la responsable.

 

2).- La relativa a las solicitudes a los consejos municipal y distritales electorales con sede en Reynosa en la que durante la etapa de preparación del proceso se requería información relativa a los acuerdos y determinantes y nunca nos fue proporcionada, sino hasta después de la conclusión de la jornada electoral, en virtud de lo cual se nos violentó el derecho a nosotros como partido para realizar observaciones, sugerencias o en su caso oposiciones a las determinaciones de dichos órganos electorales. Por lo cual el partido nunca pudo inconformarse.

 

3).- Lo relativo a la autorización de funcionarios el día 7 de octubre a las 7:00 de la mañana, día de la jornada electoral, con lo cual se violentaron principios fundamentales en el proceso y que incidieron de manera determinante durante la jornada y en su resultado, violentándose de manera generalizada el proceso electoral, toda vez que dicha autorización se genera en el IX Distrito Electoral, el de mayor cantidad de mesas directivas de casilla de la Ciudad de Reynosa, Tamp., sin que exista el acta relativa a la sustitución y fuera de los tiempos marcados por el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

4).- Como antecedente del punto anterior, el relativo al procedimiento que siguieron los consejos para las notificaciones a ciudadanos insaculados, su capacitación, las renuncias de estos, etc.

 

5).- La circunstancia de la designación de funcionarios de capacitación, en particular la designación del C. Esteban Salinas; persona que fue impugnada en forma como personero del Partido Revolucionario Institucional que no reunía los requisitos, establecidos para los integrantes de los consejos distritales electorales establecidos en la ley electoral.

 

6).- La circunstancia de la desaparición de paquetes electorales en los Consejos Electorales, como el hecho de la cantidad de 438 paquetes recepcionados el 7 de octubre del 2001, cifra incompleta del total de las urnas instaladas el día de la elección, así como la entrega fuera de los plazos que marca la ley electoral de paquetes entregados por funcionarios distritales el día 10 de octubre del 2001, durante la sesión de escrutinio y cómputo del Comité Municipal, así como la falta de una urna que nunca apareció su paquete electoral casilla número 1104-B.

 

7).- Lo relativo a la integración irregular de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral dado que como consta en el acta de sesión del 7 de octubre del 2001 a las 10:00 horas de la mañana aún más de 100 casillas no habían sido instaladas y las que lo habían sido, se habían integrado de manera irregular como se desprende de la relación de funcionarios existentes en el recurso de inconformidad que participaron en el proceso electoral que no fueron insaculados, no tuvieron capacitación y no figuran en las listas nominales de la casilla en la que actuaron como funcionarios, como se demuestra con la misma resolución de la responsable donde más de 90 casilla carecieron de las listas nominales por lo que la responsable, lo señaló con una interrogante en su cuadro, integración que consideramos afectó el conjunto del proceso electoral y altera fundamentalmente los resultados de la votación, toda vez que supera el 20% por ciento de las casillas instaladas durante la jornada electoral reuniéndose los requisitos de nulidad establecidos en los artículos 236 fracción III y 237 fracción I, del Código Electoral de Tamaulipas.

 

XIX.- Quiero solicitar a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en el momento de resolver el presente medio de impugnación tome en cuenta la prueba superveniente presentada ante la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral con fecha 5 de diciembre de 2001 consistente en la declaración de funcionarios de correos en la Ciudad de Reynosa, Tamps., en las que manifiestan que fueron obligados por funcionarios superiores a repartir las cartas difamatorias en contra del candidato a la alcaldía de Reynosa por Acción Nacional, Francisco García Cabeza de Vaca.

 

XX.- Constituye fuente de Agravio Resolutivo Segundo, en relación con el resultado XV décimo quinto y el considerando segundo, conforme al sobreseimiento realizado por la responsable, en relación a las cuatro casillas que en escrito de fecha 3 de Diciembre del 2001, el Partido de la Revolución Democrática promueve el desistimiento del recurso de inconformidad en relación a las casillas 1055 B, 991C, 11020B y 1020C1, el cual fue admitido por la responsable, sin que haya puesto en conocimiento del Partido Acción Nacional el desistimiento de las casillas en mención, olvidando que existe por la naturaleza mismas del expediente la acumulación de los autos, habiéndose establecido lo que en de derecho procesal se denomina LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. Por lo que la responsable estaba obligada a notificar personalmente o vía publicación de estrados al Partido Acción Nacional, el desistimiento que el Partido de la Revolución Democrática hacia de las casillas citadas para que manifestara en relación al desistimiento señalado, sin que lo hubiera hecho, puesto que se tuvo conocimiento del desistimiento hasta el momento en que se hizo la publicación de la resolución impugnada, conforme se estipula en el resultando XV décimo quinto de la misma, visible en la página 105 del sumario en comento. Y cuyo sobreseimiento se decreta conforme al considerando segundo último párrafo, visible en la página 122 del sumario en comento y en relación a las casilla 1055B, 991C1, 1020, 1020C1. Habiéndose violado el principio de legalidad establecida en la legislación electoral de Tamaulipas, así como lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales. Sirve de apoyo y sustento jurídico a lo anteriormente expuesto, el criterio de aplicación obligatoria dispuesto en la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

 

“Si como lo refiere la doctrina. El litisconsorcio necesario tiene lugar aunque la ley no lo establezca expresamente, los siguientes casos: Cuando se ejercitan acciones constitutivas que tengan por objeto constituir un nuevo estado de derecho que sólo puede existir legalmente con relación a diversas personas; ... cuando se demanda... la nulidad de los acuerdo tomados por varias personas...” (Diccionario de Derecho Procesal Civil de Don Eduardo Pallares, cuarta edición, 1963, página 504), es cuestionable que encaja precisamente en esa figura, el caso en que se demanda la nulidad de un acuerdo (una compraventa) concertado entre varias partes, sin oír a una de ellas. Luego, si el efecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es el de que sólo puede haber una sentencia para todos los litisconsortes, está claro que el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente el examen correspondiente.”

 

SEXTO. El Partido de la Revolución Democrática expone los siguientes agravios.

 

“PRIMERO: Agravia al Partido de la Revolución Democrática el hecho de que la responsable, al examinar en el CONSIDERANDO SEGUNDO las causales de improcedencia y, específicamente, la cuestión de la falta o no de personería con que promovió el diverso recurso de inconformidad S2A-RIN-010/01, haya estimado que el C. C.P. ANGEL ALEJANDRO SIERRA RAMÍREZ, acreditaba su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, aduciendo una supuesta afirmativa ficta, relacionada con la falta de ratificación por parte de su Comité Ejecutivo Nacional, en cuanto al nombramiento del citado dirigente político por parte de la Asamblea Estatal de dicho partido, puesto que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 34 de los estatutos del PAN, que se transcribe a continuación, y cuyo texto es visible a fojas 118 de la impugnada resolución:

 

“El Comité que haya convocado COMUNICARÁ POR ESCRITO las resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior en un plazo no mayor de quince días; si dicho órgano no las objeta en un término de treinta días a partir de la fecha de recepción del aviso, las resoluciones se tendrán por ratificadas”.

 

De un correcta interpretación del precepto en comento, se advierte que para la actualización de la “afirmativa ficta” que postula la responsable, y que no consideró, en relación con la ratificación de acuerdos de la Asamblea por falta de objeción del órgano convocante, es menester que (1) el CEN reciba la notificación por escrito de cualesquier acuerdo de la citada Asamblea panista, (2) que la comunicación se haga en un plazo no mayor de quince días, y (3) que la resolución fictamente ratificable no sea objetada en el término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de recepción del aviso. Tal afirmativa, sin embargo, encuentra obstáculos insalvables cuando, (1) no se hubiere hecho la comunicación escrita, (2) no se comunique la resolución respectiva en un plazo perentorio de los quince días, (3) esté corriendo cualquiera de los dos períodos (el de los quince o el de los treinta días) y no puede comenzar a tener eficacia el resolutivo pretendido, etc. Con lo que efectivamente se incumplen los artículos 75 y 84, párrafo tercero de lo estatutos del Partido Acción Nacional.

 

Es claro que no existiendo documental alguna a la fecha de la resolución recurrida, que acredite la calidad de Presidente del órgano de dirección estatal panista del promovente del recurso de inconformidad, aunado al hecho de que la responsable afirma, a contrario sensu, que no ha habido ratificación expresa del nombramiento en cuestión, dicho dirigente no cumple lo dispuesto en el numeral 246 fracción II del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, al incumplir formalidades esenciales estatutarias, y no estando legitimado como parte en el recurso de inconformidad número SA2-RIN-010/01, la responsable debió hacer prevalecer el principio de legalidad que debe regir todas las actividades y resoluciones del Tribunal Estatal Electoral, acorde lo dispuesto en el artículo 217, párrafo segundo, del invocado Código, incumpliéndose además, por omisión, el contenido del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, e infringiendo lo dispuesto en el artículo 41 constitucional. Situación que solicitamos sea revisada en esa instancia jurisdiccional federal, para resolver lo conducente.

 

A mayor abundamiento, la responsable hace un análisis respecto de la personalidad y acreditación en su caso, para interponer el Recurso de Inconformidad, de los promoventes de Acción Nacional, en especial del C. C.P. ANGEL ALEJANDRO SIERRA RODRÍGUEZ, como Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN; el juez hace notar que se intenta acreditar la personalidad con una constancia expedida por el Secretario del Consejo Estatal Electoral, en el mismo sentido el Juez incluye en la resolución que impugnamos, una trascripción que manifiestan, esto es, a fojas 107:

 

Según consta en los archivos del Consejo Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas el C.P. ANGEL ALEJANDRO SIERRA RODRÍGUEZ (SIC), ha actuado como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Tamaulipas, razón por la cual se le extendió la constancia respectiva..... independientemente de lo anterior ... el acta de la sesión mencionada no está firmada por el Ing. Alfredo Rivadeneyra Hernández, Representante del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ni está desahogado el punto 7 del orden del día, toda vez que quedó pendiente la “ratificación del Honorable Consejo Estatal en su próxima sesión”; en esas condiciones, no se dio cumplimiento a los artículos 75 y 84 párrafo tercero de los estatutos del Partido Acción Nacional, para llevar a cabo la ratificación por el Comité Ejecutivo Nacional como Presidente del Comité Directivo Estatal, por lo que al no aportarse prueba documental alguna se incumple la disposición estaturaria y se carece de legitimidad procesal para promover el presente recurso, en los términos del artículo 246 fracción II del Código Electoral”.

 

En la foja 108, parte última, el resolutor manifiesta entre otras cosas: “... ya que la mencionada constancia expresamente señala que tiene “... registrada la acreditación del C. C.P. ANGEL ALEJANDRO SIERRA RAMÍREZ como Presidente del Comité Directivo Estatal del dicha organización política”, y no en modo alguno como representante del Partido Acción Nacional ante dicho órgano. Más aún, suponiendo que así fuere, ello autorizaría a dicha persona a interponer lo recursos correspondientes únicamente ante el órgano ante el cual estuviere acreditado y no ante cualesquiera de los otros órganos electorales municipales y....”.

 

En relación alo anterior, el segundo párrafo de la foja 110 del CONSIDERANDO SEGUNDO cita: “De lo antes expuesto se concluye que efectivamente el C. P. ANGEL ALEJANDRO SIERRA RAMÍREZ no está en el supuesto contemplado en la fracción primera del artículo 246 de nuestro Código y, en consecuencia, no puede tenerse por acreditada su personería con la constancia expedida por el Consejo Estatal...”.

 

Para concluir con el análisis de la legitimación el juzgador manifiesta, según consta en foja 120 párrafo segundo, que: “Del análisis de las documentales que obran en el expediente y las consideraciones jurídicas expresadas anteriormente, esta Sala concluye que la causa de improcedencia por falta de personalidad es inatendible por este órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se reconoce la legitimación y personería del C. P. ANGEL ALEJANDRO SIERRA RAMÍREZ como Presidente del Consejo Directivo Estatal del Partido Acción Nacional para ocurrir en vía de Juicio de inconformidad ante este órgano jurisdiccional y,...”.

 

AL RESPECTO, POR SER DE ORDEN PÚBLICO EL EXÁMEN DE LA PERSONERÍA CON QUE SE OSTENTA EL C. C. P. ANGEL ALEJANDRO SIERRA RAMÍREZ, SOLICITAMOS A ESA H. SALA SUPERIOR REVISE DE NUEVA CUENTA, SI DICHA PERSONA SATISFIZO REALMENTE EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACIÓN II DEL ARTÍCULO 246, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS, AL INTERPONER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE FUERA RADICADO CON EL NÚMERO S2A-RIN-010/01, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 255 FRACCIÓN I, DEL PROPIO CÓDIGO, PARA LOS EFECTOS CONDUCENTES.

 

SEGUNDO: Agravia al Partido de la Revolución Democrática, el hecho de que, en el CONSIDERANDO QUINTO de la resolución impugnada, al examinar la causal de nulidad invocada por los recursantes dentro de la fracción III del artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que establece: “LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERA NULA CUANDO SE ACREDITE CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: “...III.- RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ORGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR ESTE CODIGO...”.

 

A fojas 155 y 156 de la resolución impugnada, y por cuanto hace a las casillas 946 básica, 949 contigua 1, 953 contigua 2, 997 contigua 1, 997 básica, 999 contigua 1, 1015 contigua 1, 1015 básica, 1022 contigua 3, 1023 contigua 5, 1023 contigua 4, 1028 básica, 1033 básica, 1136 básica, 1039 básica, 1047 básica, 1061 básica, 1063 contigua, 1066 contigua 6, 1074 contigua 1, 1077 básica, 1080 básica, 1087 contigua 1, 1089 contigua 2, entre otras impugnadas por el PRD, en las cuales fungieron personas distintas a las designadas por la autoridad electoral competente, según se aprecia de la sola lectura del cuadro respectivo que se muestra a fojas 133 a las 150, de la resolución en comento, y que la propia responsable afirma no saber si están o no inscritos en la lista nominal de la sección electoral correspondiente, la autoridad responsable desestima indebidamente los agravios invocados por el suscrito en la inconformidad, llegando a la absurda conclusión de que:

 

“... una vez hecho el cotejo de las actas de jornada, de escrutinio y cómputo, y en su caso, en las hojas de incidentes, con la publicación oficial llamada “encarte”, así como copia de la sesión extraordinaria del IX Consejo Distrital realizada el pasado día siete de octubre del año en curso, se puede observar que si bien es cierto, actuaron personas distintas a las insaculadas por la autoridad electoral correspondiente, esto en virtud e que las personas designadas no acudieron el día de la jornada, procediéndose conforme a lo señalado en el artículo 165 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y presumiéndose válidamente que las personas que sustituyeron a los funcionarios ausentes son de la sección electoral, e inscritos en la lista nominal correspondiente. Dicha presunción se da en virtud que no se cuenta con el listado nominal de estas casillas, bien porque el Partido promovente no la acompañó como prueba o porque la autoridad responsable no las pudo remitir, por lo tanto, y en virtud de que no hay forma objetiva de comparar la correspondencia de las personas que actuaron el día de la jornada con las incluidas en los listados nominales, esta autoridad jurisdiccional no está en condiciones de establecer... si las personas que fungieron durante la recepción de la votación están o no inscritas en el listado nominal correspondiente...”.

 

Situación que, indudablemente, transgrede los más elementales principios de certeza, objetividad y, por ende, el principio de legalidad comentado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de las disposiciones 217, 223, en relación con las reglas y principios rectores de la valoración de las pruebas, infringiendo sus propias resoluciones, puesto que, si la autoridad responsable afirma que no pudo realizar el cotejo para comparar los nombres de las personas distintas que actuaron en las mesas directivas de las casillas relacionadas en este punto de agravio, y que no hay forma objetiva de establecer si las personas que fungieron durante la recepción de la votación están o no inscritas en el listado nominal correspondiente, debió declarar la nulidad de la votación recibida en tales casillas, precisamente porque no hizo cumplir sus propias decisiones.

 

Obra en autos de los expedientes acumulados un acuerdo de fecha 2 de noviembre de 2001 en el cual se requirió al Consejo Electoral Municipal la remisión de los listados nominales correspondientes a dichas casillas, y si dichos listados no los pudo remitir la autoridad omisas, ninguna justificación tenía, ni se da respecto de dicho incumplimiento, siendo pertinente aclarar que tales listas nominales utilizadas en la jornada electoral del 7 de octubre estaban o debían estar dentro de los paquetes electorales de la elección de ayuntamiento, precisamente bajo el resguardo del Consejo Municipal Electoral requerido, hasta antes de su destrucción legal, según prevén los artículos 187 fracción IV, y 207, del Código Electoral en comento. Aunado a lo anterior, se sabe que la responsable no ordenó la apertura de los paquetes electorales para verificar si era o no generalizada la irregularidad de se dio en la mayoría de los paquetes.

 

Pues, el numeral 217 fracción I del Código Electoral Tamaulipeco, establece como atribuciones del Tribunal Estatal Electoral:

 

“Sustanciar y resolver en forma definitiva y firme, los medios de impugnación que se hagan valer”,.

 

El artículo 276 del Código electoral para el Estado de Tamaulipas establece que: “Toda resolución deberá hacerse constar por escrito y contendrá:

 

“III.- el análisis de los agravios señalados,

 

IV.- El examen y la valoración de las pruebas documentales ofrecidas, aportadas y admitidas; y en su caso, las ordenadas por el Tribunal Estatal Electoral”.

 

Atribución que se reproduce con ciertas variantes en los artículos 2, 3, 223, 226 fracciones XI y XII, del ordenamiento legal citado.

 

De lo cual, resulta evidente que se incumplen por omisión los objetivos del sistema de medios de impugnación previsto para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 20 fracción III de la Constitución Política Local, y 116 de la Carta Magna Federal, al no proveer la ahora responsable las diligencias y acuerdos necesarios para allegarse los elementos necesarios a la sustanciación y resolución de cada asunto sometido a su consideración, solicitando a esa H. Sala Superior, declare la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y relacionadas en este primera parte del agravio segundo, para los efectos conducentes.

 

TERCERO: Causa agravio al Partido de la Revolución Democrática, la resolución recaída a la expresión de agravios hecha valer por el suscrito actor y que tiene que ver con la causa de nulidad de la votación descrita en la fracción III del artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que cito: “La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

III.- Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por este Código;”

 

Causal invocada en las casillas 1136 básica, 1024 contigua 1, 1092 contigua 4.968 contigua 1, 1037 básica, 961 básica, 1040 contigua 1 1048 básica 1057 contigua 3, 1073 contigua 1, 1074 básica, 1092 contigua 4, 1114 básica, mismas que fueron declarados INFUNDADOS LOS AGRAVIOS expresados pues el magistrado desestima entrar al fondo legal y encontrar la verdad jurídica, por lo que al no ajustar al Principio de Legalidad y constitucionalidad de sus actos, violenta la Constitución Política Federal, causando agravio al Partido que represento, pues, como lo hemos citado en el inciso anterior el magistrado se basa en hipotéticos eventos para decretar infundados los agravios esgrimidos, lo que es más su resolución raya en la ilegalidad e intenta instalar un precedente en cuanto a la violentación de los procedimientos electorales pues cita en su resolución en foja 152 párrafo segundo:

 

“... al momento de efectuarse las substituciones correspondientes, no se respetó en forma estricta el procedimiento previsto en el mencionado artículo 165 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en virtud de que no se llevó a cabo el corrimiento a que alude dicho numeral, tal circunstancia no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad en estudio,... la instalación de las casillas y la recepción de la votación tiene preponderante importancia sobre el procedimiento de sustitución de los integrantes de la mesas directiva de casilla... .”

 

Ahora bien si bien es cierto que el valor tutelado por la ley sustantiva electoral es prevalecer el voto ciudadano, también es cierto que la Constitución Política Federal y Local y el código Electoral para el Estado de Tamaulipas, rezan en el sentido de que el sufragio debe ser libre y autentico, además de que todos actos, inclusive de los órganos electorales, encargados de realización de las elecciones, deben sujetarse al principio de legalidad, mayormente si el órgano receptor de la votación es el encargado directo de recibir la votación de los electores, también es cierto que no podemos transgredir procedimientos plasmados en Código electoral.

 

Más aun el magistrado, se olvida en su resolución de que tanto él como cada uno de los integrantes de los Órganos del Instituto Estatal Electoral, rindieron “Protesta de Guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política Local y los Códigos y leyes que de ambas emanan, cumplir con las normas contenidas en este Código y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado...”, tal es el texto del artículo 119 del Código Electoral de Tamaulipas.

 

Pues bien el Magistrado de cuenta, se voló la barda al sobre legislar y en su resolución hace valer su criterio sobre lo expresado en el Código, aun habiendo Protestado Cumplir y hacer cumplir, es por ello que los criterios emitidos para declarar INFUNDADO los agravios expresados, obedecen más impresiones personales, que a hipótesis comprobables, a análisis de experiencia y de sana critica, tan es así que considero, bajo el análisis objetivo de la resolución, que el juzgador desconoce su resolución contraria la norma Constitución Federal y Local, y me causa agravio.

 

Causa agravio al Partido de la Revolución Democrática, el hecho de que el citado Magistrado caiga en constantes contradicciones pues en relación a las casillas 988 contigua 1, 1037 básica manifiesta: “...se advierte que en efecto en las mencionadas casillas actuaron como funcionarios personas distintas a las determinadas por el órgano electoral competente, ya que no aparecen en la ya mencionada publicación oficial; ... estas personas son ciudadanos incluidos en la lista nominal respectiva...”. Por un lado del análisis de la resolución se aprecia en fojas de la 133 a la 150 en el cuadro comparativo que se inserta, que la casilla 988 contigua 1, no se enlista en el análisis que se hace de las casillas, como tampoco el juzgador manifiesta de que manera llegó a la convicción de que los ciudadanos de dicha casilla “...son ciudadanos incluidos en la lista nominal oficial...”, pues como ha quedado claro era imposible determinar tal situación en virtud de no contar con el listado nominal para hacer tal afirmación, por lo que al decretar INFUNDADO el agravio hecho valer  bajo las consideraciones expuestas, que rayan en la ilegalidad, pues el  magistrado afirma cosas que no son ciertas ni le constan, es por ello que al violador el principio de legalidad contenido en la Constitución Política Federal, causa agravio al Partido que represento.

 

Por lo que hace a la casilla 1037 básica al decretar INFUNDADO el agravio hecho valer, vuelva a caer en contradicciones en cuanto a los criterios de aplicación de las normas, pues por un lado hace tal aseveración de que los ciudadanos están inscritos y que tales ciudadanos:

 

“Se advierte que en efecto en las mencionadas casillas actuaron como funcionarios personas distintas a las determinadas por el órgano electoral competente, ya que no aparecen en la ya mencionada publicación oficial” (foja 154).”

 

Lo anterior, en contravención de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concreto al artículo 41.- párrafo segundo fracción IV que establece: “Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones electorales de los actos o resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitucional.

 

CUARTO: Causa agravio al promovente, el hecho de que la responsable, en relación con el examen de la propia fracción III, del artículo 236, del Código Electoral del Estado, a fojas 161 de la resolución impugnada, llegue a la conclusión de anular, indebidamente, la votación recibida en las casillas impugnadas por el Partido Acción Nacional, relacionadas a continuación, dentro del acumulado expediente S2A-RIN-010/01, argumentando exclusivamente, presuntas ausencias, y que tales casillas no estaban debidamente integradas, por la sola circunstancia de no estar firmadas las actas levantadas durante la jornada electoral, según su razonamiento que sigue a continuación:

 

“... en las casillas 965 C2, 996 C2, ... 1016 B, 1024 B, 1029 C1, 1051 B, 1051 C, 1076 C1, 1077 C2, 1087 C2 y 1087 EXT. 2, no se hacen constar las firmas del escrutador, aun y cuando si bien es cierto, la falta de firma de algún funcionario de casilla en alguna de las actas no actualiza, por sí misma la causal de nulidad de la votación recibida en esa casilla; en el presente caso, como ya se mencionó, se tomaron en consideración las actas de jornada, las de escrutinio y cómputo, y en su caso las hojas de incidentes de las casillas en estudio, mismas en donde no aparece en ningún caso la firma del escrutador, situación que sirve a esta autoridad para arribar a la conclusión de que el escrutador no acudió durante todo el desarrollo de la jornada electoral, toda vez que, si bien es cierto, la falta de firma del escrutador en un documento levantado en la casilla genera una presunción de irregularidad consistente en la no presencia de dicho funcionario de casilla, la cual se encuentra robustecida por otro indicio derivado de otra documental pública, en la que se hace patente la misma omisión en las firmas, ello puede conforme a derecho, generar convicción en el juzgador de que la irregularidad consistente en la falta de escrutador, se encuentre acreditada, toda vez que se llega a esa conclusión no con el examen unitario de una constancia, sino, de la suma de la irregularidad, coincidente en dos o más documentales públicas...”.

 

Y, que en la foja 162 de su infundada resolución continúe señalando:

 

“...da lugar a la actualización de la causal de nulidad consistente en que la votación fue recibida por personas distintas u organismos distintos a los autorizados en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, esto es por una mesa directiva de casilla indebidamente integrada...”

 

Asimismo, agravia al promovente Partido de la Revolución Democrática, el hecho de que, a fojas 163 de su resolución, en relación a la casilla 966 C3, el Magistrado resoluto establezca que:

 

“...una vez cotejada el acta de jornada electoral, con el acta de escrutinio y cómputo, así como la respectiva hoja de incidentes, se puede apreciar que en todas estas no se encuentra la firma del secretario de la casilla, situación que sirve a esta autoridad para arribar a la conclusión de que el funcionario señalado no estuvo presente, ... por lo tanto, dicha casilla no se instaló adecuadamente, ... es procedente declarar FUNDADO el agravio...”

 

Con lo cual, el Magistrado resolutor infringe también el principio de certeza establecido en el artículo 41 constitucional, pues afecta el valor jurídico protegido por la legislación electoral que es el sufragio, al anular sin estar plenamente acreditada la causal invocada por el recurrente de Acción Nacional en las casillas mencionadas en el presente agravio. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, “El Tribunal Estatal Electoral sólo puede declarar la nulidad de la votación en una o varias casillas... con fundamento en las casuales señaladas en este Código”. Si bien es cierto que, en la especie, anuló las casillas mencionadas en este agravio pretendiendo fundarse en una supuesta actualización de lo previsto en la fracción III del artículo 236 del Código enunciado, también lo es que, no siempre se puede llegar a la conclusión de que, si una persona no firma uno o varios documentos es exclusivamente atribuible al hecho de no haber estado presente en el momento y lugar en que se levantan los documentos de cuenta. Es probable, y ocurre con cierta frecuencia, que algunas personas pudieron simplemente olvidarse de firmar, otras simplemente no quisieron hacerlo, y aun cuando tal conducta omisiva o deliberada transgrede lo dispuesto en los artículos 164, 166, 186 y 190, del Código Electoral durante la jornada comicial, por lo que constituye una irregularidad importante, ello no trae como consecuencia necesaria la nulidad, pues de ninguno de tales preceptos se desprende dicha sanción, que por lo demás, en todo caso la sanción sería para el funcionario de casilla y no para los electores que confiaron que su voto contaría.

 

En las anteriores circunstancias, solicito a esa Sala Superior, considere REVALIDAR la votación de las casillas apuntadas en este punto de agravio, a fin de salvaguardar la constitucionalidad en materia electoral, y para los efectos conducentes.

 

QUINTO: Causa agravio al Partido de la Revolución Democrática, la resolución recaída al Recurso de Inconformidad, respecto a las casillas 1080 básica y 1084 básica, toda vez que como fue acreditado en dicho recurso y manifiesta el Juzgador en el Considerando existieron errores en la computación de los votos y son determinantes para el resultado de la votación, basta ver el cuadro comparativo que transcribe el Magistrado en foja 182:

 

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos sobrantes

Votación total emitida

Votantes según lista nominal

Diferencia mayor entre columnas 4, 5 y 6

1º lugar de votos

2º lugar de votos

Dif. Entre 1º y 2º lugar de votos en

1080 Básica

706

384

222

336

-

14

139

109

30

1084 Básica

688

390

298

297

-

1

134

93

41

 

Resulta por demás evidente el error que se asentado en el acta de escrutinio y cómputo porque a criterio del suscrito el que no se haya anulado la votación en estas casillas es y ha sido determinante para el resultado de la votación, tan es así que al subsistir la votación en esta casilla, afecta incluso la integración y la asignación de las regidurías de representación proporcional.

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA, DEBIDO A LA RESOLUCIÓN

RESULTADOS QUE SERÍAN Y SIRVEN PARA DEMUESTRAN QUE ES DETERMINANTE AL NO DECRETAR LA NULIDAD

PAN

41,318

38,221

38,019

PRI

54,587

50,607

50,334

PRD

19,105

17,608

17,521

COALICIÓN

2,721

2,537

2,496

PCD

287

270

268

 

En efecto, a fojas 173 a la 186, en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de la resolución impugnada, la responsable hace el análisis de la causal de nulidad consistente en “Haber mediado error o dolo en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”, contenida en la fracción IX del artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, y especialmente, respecto de las casillas 1080 básica y 1084 básica, expresa que:

 

“El razonamiento es INFUNDADO para todas casillas que se citan en las que el promovente hace valer en su ocurso de demanda, con base en las siguientes consideraciones:

 

...

 

“Por cuanto hace a la casilla 1080 B, de igual forma es INFUNDADO el agravio, en virtud que si bien es cierto no se asentó el dato de boletas sobrantes y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal en el acta de escrutinio y cómputo, esta inconsistencia fue subsanada por esta Sala cuando del paquete electoral se obtuvo el número de boletas sobrantes (384)... En relación a la casilla 1084 B, en esta casilla de igual forma no se asentó el dato referente al número de boletas sobrantes ni el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, esta inconsistencia fue subsanada por esta Sala cuando del paquete electoral se obtuvo el número de boletas sobrantes ... Por lo que el agravio esgrimido por las razones anteriores es INFUNDADO.”

 

SÉPTIMO. Por cuestión de método, se procederá, en primer término al análisis de los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, en virtud de que, de acogerse su pretensión de anular la elección, resultaría inocuo el estudio de los argumentos planteados por el Partido de la Revolución Democrática, que se dirigen a sostener la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, porque a nada práctico conduciría pronunciarse sobre la validez de esta votación sí se declarará la nulidad de la elección de la que forman parte.

 

Son inatendibles los agravios en donde el Partido Acción Nacional sostiene que de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos constitucionales y legales que rigen las elecciones, válidamente se puede arribar a la conclusión de que la legislación electoral del estado de Tamaulipas, sí establece una causa de nulidad abstracta de la elección de ayuntamientos.

 

En efecto, el tribunal responsable estimó que el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas no contempla una causa abstracta de nulidad de la elección de ayuntamiento, y que por tanto, tal nulidad sólo procede en los casos específicamente delimitados por la ley.

 

Sin embargo, también consideró que no obstante lo anterior, si en un momento determinado se acredita que en una elección se vulneraron los principios necesarios para estimar que se celebró una elección auténtica, en donde se respetaron los principios fundamentales electorales, sí podría declararse la nulidad de la elección, y por tal razón analizó los hechos expuestos por el partido impugnante y valoró las pruebas aportadas al juicio de inconformidad a fin de establecer, si las condiciones en que se desarrolló el proceso electoral, para elegir miembros del ayuntamiento del municipio de Reynosa, Tamaulipas, se ajustó a esos principios fundamentales.

 

En consecuencia, si bien la Sala responsable, primero determinó que las normas electorales que rigen el sistema de medios de impugnación en el Estado de Tamaulipas no contemplaban una causa genérica o abstracta de nulidad de una elección, lo cierto es que también señaló que ésta puede derivar de la violación a los principios fundamentales que rigen los procesos electorales, por tal razón, analizó los hechos alegados por el actor y las pruebas ofrecidas, pero concluyó que los hechos probados no eran suficientes para estimar que se vulneraron los principios fundamentales mencionados y tampoco resultaban determinantes para el resultado de la elección. En consecuencia, la determinación de la autoridad responsable no causa agravio al impugnante, porque admitió la posibilidad de declarar la nulidad de la elección con base en los hechos expuestos en la demanda.

 

Ahora bien, en los demás agravios expuestos en el presente juicio de revisión constitucional electoral, aduce el actor que debe revocarse la resolución impugnada, y anularse la elección en el Municipio de Reynosa, pues en su concepto, sí se acreditaron las violaciones alegadas. Tal pretensión del inconforme se sustenta en cinco violaciones específicas que, en su concepto, quedaron acreditadas, e influyeron en el resultado de la elección, como son:

 

1. Violaciones cometidas en el procedimiento de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla.

 

2. La designación del fiscal especializado para delitos electorales, pues éste está vinculado al Partido Revolucionario Institucional, incluso ocupó un cargo directivo en ese partido político.

 

3. En el 40 % de los paquetes electorales, las boletas tenían adheridos los folios, y con esto se actualizó la violación al secreto del voto.

 

4. Hubo proselitismo político a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional por parte del Gobernador del Estado, y en la campaña electoral de dicho candidato, se utilizaron recursos públicos del Ayuntamiento de Reynosa.

 

5. Se realizaron diversos actos de difamación pública contra el candidato del Partido Acción Nacional.

 

Con relación al primer punto, aduce el actor, que la publicación del encarte presentó discrepancias, defectos y errores graves, generando incertidumbre y desconfianza en la ciudadanía; que se le negó la información relacionada con el procedimiento de insaculación de ciudadanos para integrar las casillas, la capacitación de éstos, la ubicación de las casillas, etcétera, vulnerándose el derecho de los partidos políticos a la verificación y vigilancia de los actos de la autoridad electoral; que el candidato del partido actor tuvo una entrevista con los miembros del Consejo Municipal Electoral, para preguntarles por la documentación relacionada con el procedimiento de integración y ubicación de casillas que se debió haber entregado a los representantes de dicho partido, y esto motivó que las autoridades electorales y del gobierno estatal solicitaran la intervención del grupo de policía conocido como “antimotines” lo cual revela la represión y sometimiento a que están sujetos los ciudadanos.

 

Son infundados los anteriores argumentos.

 

El artículo 148 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, establece el procedimiento para determinar el número e integración de las mesas directivas de casilla, en los siguientes términos:

 

I. Con base en la información proporcionada por el Registro Federal de Electores, el Consejo Distrital Electoral sesionará para acordar el número de casillas que se instalarán.

 

II. Los Consejos Distritales Electorales procederán a insacular de la lista nominal de electores a cuando menos un 10% de ciudadanos por cada sección electoral.

 

III. Se realizará una evaluación, a fin de seleccionar de entre los ciudadanos insaculados a los que resulten más idóneos.

 

IV. Se impartirá un curso de capacitación a los ciudadanos seleccionados.

 

V. Concluida la capacitación, los Consejos Distritales Electorales integrarán las mesas directivas con los ciudadanos seleccionados, y determinarán, según su aptitud, las funciones a desempeñar en la casilla.

 

VI. Si no fuesen suficientes los ciudadanos para todos los cargos, se convocará, evaluará, capacitará y designará a los funcionarios necesarios, de entre aquellos ciudadanos que aparezcan en la lista nominal de electores correspondiente.

 

VII. Realizada la integración de las mesas directivas de casillas, se ordenará la difusión, por estrados, de las listas de sus miembros.

 

VIII. Se entregará una copia de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos.

 

IX. Se entregarán los nombramientos a los ciudadanos, y rendirán protesta.

 

El artículo 150 del ordenamiento legal invocado, establece el procedimiento para determinar la ubicación de las casillas conforme a lo siguiente:

 

I. Los Consejos Municipales Electorales recorrerán las secciones correspondientes, con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por el artículo 149.

 

II. Los Consejos Municipales Electorales presentarán a los Consejos Distritales Electorales correspondientes, una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas.

 

III. Recibidas las listas, los Consejos Distritales Electorales examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos exigidos y, en su caso, harán los cambios necesarios.

 

IV. Los Consejos Distritales Electorales, en sesión que celebren a más tardar en la primera semana de agosto del año de la elección, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas electorales.

 

V. se publicará la lista de ubicación de casillas aprobadas. Los partidos políticos y ciudadanos, dentro de los 5 días siguientes, podrán presentar por escrito sus objeciones ante el propio Consejo Electoral.

 

VI. El Presidente del Consejo Distrital Electoral ordenará una segunda y última publicación de las listas de ubicación de casillas, y los funcionarios que las integran dentro de los cinco días anteriores al de la jornada electoral.

 

De los anteriores preceptos se desprende, que en los procedimientos para determinar el número, integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, donde se encuentra lo relativo a la insaculación de los ciudadanos que habrán de integrarlas, su capacitación y selección, los consejos distritales juegan un papel preponderante.

 

En efecto, está previsto que los respectivos Consejos Distritales Electorales acuerden el número de casillas, la insaculación de los ciudadanos, impartan los cursos de capacitación respectivos, integren las mesas directivas de casilla con los ciudadanos idóneos, publiquen la lista de integración correspondiente, aprueben la lista que contenga la ubicación de las casillas y ordenen su publicación.

 

En conformidad con los artículos 101, fracción III, 121, 123 y 124, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, los partidos políticos participan en la integración de los Consejos Distritales con un representante designado por tales entes políticos, que tiene derecho a voz y a ser convocado por el Presidente del órgano electoral a las sesiones respectivas.

 

Las anteriores precisiones ponen de relieve, que los partidos políticos no son ajenos a los procedimientos de integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, sino que tienen participación activa dentro del mismo, y de esta manera, tienen conocimiento de los actos desarrollados dentro de dichos procedimientos y de los resultados obtenidos, contra los cuales incluso pueden realizar objeciones.

 

En el caso, dentro de las constancias del juicio de inconformidad, se encuentran las respectivas actas de sesión ordinaria, realizadas por el IX Consejo Distrital Electoral, zona sur, y por el XVII Consejo Distrital Electoral, zona norte, ambos con cabecera en Reynosa, Tamaulipas, donde se llevó a cabo la instalación oficial de dichos órganos; en esas sesiones se dio cuenta de la presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho consejo, entre ellos los del Partido Acción Nacional, a quienes en el propio acto se les tomó la protesta respectiva, y firmaron al final de cada acta que fue levantada con ese motivo. Las referidas documentales se encuentran agregadas a fojas de la 272 a la 274, y de la 364 a la 372 respectivamente, tomo uno, del juicio de inconformidad, y al estar certificadas por el secretario del órgano mencionado, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 271 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La anterior circunstancia pone de relieve, que en la integración de los señalados Consejos Distritales Electorales, el Partido Acción Nacional contaba con un representante, y con esto estaba en condiciones de conocer los actos realizados por tales órganos, sobre el procedimiento para integrar y ubicar las mesas directivas de casillas en el Municipio de Reynosa.

 

Incluso, dentro de las mencionadas constancias también obra copia certificada de las siguientes sesiones, donde se dio cuenta de la presencia del representante acreditado del Partido Acción Nacional.

 

1. Sesión del IX Consejo Distrital Electoral, zona sur, con cabecera en Reynosa, de cinco de julio de dos mil uno, donde se rindió informe sobre los avances de la capacitación electoral (foja 288, del tomo I de inconformidad)

 

2. Sesión extraordinaria de cuatro de septiembre de dos mil uno, del IX Consejo Distrital Electoral, donde se asentó que “habiendo sido examinadas las listas de insaculados y que fueron capacitados por el personal que al efecto se preparó con antelación, y viendo las cualidades de cada uno de ellos, su escolaridad, su experiencia, edad y demás circunstancias inherentes, se seleccionan para ser designados funcionarios de casilla a los siguientes:...”.

 

3. Sesión extraordinaria de once de agosto de dos mil uno, del XVII Consejo Distrital Electoral, zona norte, de Reynosa, donde se aprobó la ubicación de las casillas electorales propuestas por el Consejo Municipal Electoral, asentándose que de la lista aprobada se entregó copia a los representantes de los partidos políticos (foja 374).

 

4. Sesión extraordinaria de cuatro de septiembre del año en curso, del XVII Consejo Distrital Electoral, relativa a la propuesta y aprobación de la integración de ciento veintiséis mesas directivas de casilla (foja 384).

 

5. Sesión extraordinaria de diecisiete de septiembre relativa a la reubicación de tres casillas.

 

6. Sesión de veintiséis de septiembre, también relacionada con la reubicación de casillas.

 

7. Sesión extraordinaria especial de siete de octubre del año en curso, iniciada a las siete horas, para aprobar los cambios de funcionarios de casillas, acontecidos del seis de octubre al día de la jornada electoral, que fue el siete de ese mismo mes.

 

En tales condiciones, no es verdad lo que aduce el actor en el sentido de que no fue informado sobre el procedimiento de integración y ubicación de casillas, pues además de que ante los órganos encargados de realizar esa tarea, contaba con un representante, éste estuvo en las sesiones donde se dio cuenta del desarrollo del procedimiento respectivo.

 

Es cierto que el partido político inconforme presentó diversos escritos ante la autoridad electoral, solicitando diversa información relacionada con el procedimiento de integración y ubicación de casillas, y que tal información no le ha sido proporcionada. Sin embargo, contrariamente a lo que aduce el inconforme, esto no constituyó una irregularidad que hubiese afectado el derecho de los partidos políticos a estar informados sobre el desarrollo del mencionado procedimiento, ni que con eso se les hubiera afectado su derecho para hacer las objeciones correspondientes, porque como ha quedado de manifiesto, el inconforme, al igual que los demás partidos políticos con representante acreditado, tuvo intervención en ese procedimiento, y con esto se respetó el derecho de que se trata. Además, el inconforme no dice que durante el procedimiento se le negó la intervención a su representante o que no se atendieron las objeciones que hubiese presentado, etcétera.

 

El actor aduce que el encarte publicado presentó discrepancias, defectos y errores graves, generando incertidumbre y desconfianza en la ciudadanía; sin embargo, no dice cuáles discrepancias o errores y de qué manera generó esos efectos en la ciudadanía en general, y cómo se vio reflejado lo anterior en el resultado final de la elección, pues debe tenerse en cuenta que en dicha elección hubo una diferencia de más de trece mil votos entre el primer lugar que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional y el segundo lugar que ocupó el inconforme, según se advierte del acta de cómputo municipal respectiva.

 

Es cierto que la responsable consideró que las violaciones que pudieran cometerse en el procedimiento de integración y ubicación de casillas, no perjudican a un partido en lo individual sino a todos los participantes en la contienda electoral; sin embargo, con esto no aceptó que se cometieron las irregularidades alegadas por el inconforme, porque previamente a esto determinó que del análisis de las constancias se advertía que los órganos electorales respectivos sí atendieron al procedimiento establecido por la normatividad electoral para integrar y ubicar las casillas, y que el partido enjuiciante sí tuvo oportunidad de hacer las objeciones correspondientes si consideraba que la publicación del encarte era confuso.

 

Por otro lado, también debe desestimarse el argumento donde el actor aduce que con posterioridad a la jornada electoral, su candidato a la alcaldía tuvo una entrevista con los miembros del Consejo Municipal Electoral, para preguntar sobre la respuesta a la información que les fue solicitada por el partido, lo cual, aduce el inconforme, generó una movilización policiaca, que revela la represión de que fue objeto la ciudadanía por órdenes de las autoridades electorales como del gobierno estatal.

 

Lo anterior, porque aun considerando que en la fecha de la mencionada entrevista hubo movilización policiaca, esto no demuestra la existencia de actos de represión sobre la población en general como lo aduce el inconforme, y menos lleva al convencimiento de que tales actos hayan acontecido antes y durante la jornada electoral, de manera que hubieran influido en el desarrollo normal de la elección, y por ende, en su resultado, pues además, como lo consideró la responsable, el hecho de la entrevista al que hace referencia el inconforme, aconteció con posterioridad a la jornada electoral.

 

Aduce el inconforme que la autoridad responsable no consideró el argumento relativo a que el mismo día de la jornada electoral, a las siete horas, el Consejo Distrital Electoral, celebró una sesión extraordinaria donde autorizó a diversos ciudadanos para actuar como funcionarios de casilla, y que esto incidió en forma determinante en el resultado de la jornada electoral.

 

El anterior argumento es infundado, porque la responsable sí atendió el señalado argumento, pues al respecto consideró que el hecho de que a las siete horas del día de la jornada se haya aprobado la integración de diversas mesas directivas de casilla, sólo constituye prueba del cuidado que tuvo la autoridad de dar certidumbre a ese punto, ya que resultaba difícil la labor de capacitación y convencimiento para que los ciudadanos realizaran esa función; que la sesión se celebró sólo para sancionar los cambios habidos entre la publicación por estrados y la fecha de la misma jornada, y que allí estuvo presente el representante del Partido Acción Nacional, quien conforme con su contenido, firmó el acta.

 

Como se observa, la responsable sí analizó los argumentos del inconforme, sin que éste controvierta las razones conducentes que los desestimaron.

 

Además, cabe señalar que en la sesión de mérito sólo se aprobaron los cambios de funcionarios de casillas, que sucedieron del seis de octubre al siete siguiente, esto es, sólo se sancionaron los cambios acontecidos en el día previo a la jornada electoral, y no en la generalidad de las casillas electorales autorizadas, por tanto, es inexacto lo que aduce el inconforme en el sentido de que lo anterior constituye una violación a los principios fundamentales del proceso electoral y que incidió en forma determinante durante la jornada electoral.

 

Por otro lado, es verdad lo que aduce el inconforme, en el sentido de que la Sala responsable no atendió el motivo de inconformidad, donde se alegó que Esteban Salinas fue designado por el Consejo Distrital Electoral como encargado de la capacitación electoral de los ciudadanos que integrarían las mesas directivas de casilla, siendo que esta persona tiene nexos con el Partido Revolucionario Institucional.

 

No obstante, el anterior argumento resulta inoperante, porque si bien es verdad que el nombramiento de Estaban Salinas fue objetado ante el propio consejo distrital, por el representante de Partido Acción Nacional, lo cierto es que no está acreditada la vinculación de esa persona con el Partido Revolucionario Institucional y menos que con motivo de esa vinculación haya incumplido con su encargo, impartiendo una “nula capacitación” como lo aduce el inconforme, pues como ha quedado de manifiesto, en la integración de las mesas directivas de casilla, se sigue todo un procedimiento donde se incluye la insaculación de los ciudadanos que fueron capacitados, la designación de aquellos que resulten más idóneos para desempeñar la función en las casillas, la publicación de sus nombramientos, etcétera, todo esto en sesiones realizadas por el propio órgano electoral, con intervención de los representantes de los partidos políticos, de manera que, no queda en manos de una persona la designación de los funcionarios de casilla; incluso, la capacitación de éstos se encuentra vigilada por el órgano electoral respectivo, como en el caso sucedió, pues dentro de las constancias de autos se encuentran las actas de las sesiones del Consejo Distrital, donde se solicitó al encargado de dicha capacitación, que informara sobre los avances y resultados de la misma.

 

Por consiguiente, tampoco está demostrado que la designación de Esteban Salinas, y las funciones desempeñadas por éste, como encargado de la capacitación electoral de los ciudadanos, hubieran afectado el desarrollo normal del proceso electoral e impactado en el resultado final de la elección en el Municipio de Reynosa.

 

Por otro lado, aduce el actor que se acreditó la irregularidad consistente en la violación al secreto del voto, toda vez que hubo boletas electorales con el talón de folio adherido; que con relación a esta irregularidad, la responsable no realizó una debida valoración de las pruebas ofrecidas.

 

Es inoperante el anterior argumento, porque el inconforme no controvierte las consideraciones que sirvieron de sustento a la Sala responsable para desestimar el agravio expresado en ese sentido.

 

En efecto, en la resolución impugnada se sostuvo que el hecho de que se haya acreditado que en algunos paquetes que se abrieron en la sesión de cómputo, se encontraron boletas electorales que tenían adheridos los folios, no implicaba, por sí mismo, que se vulneró el secreto del voto; que lo anterior se sustentaba en la jurisprudencia del rubro “BOLETAS CON TALON DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN POR SÍ MISMAS UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS”.

 

Lo anterior pone de manifiesto, que la responsable sí valoró las pruebas que el actor ofreció para acreditar el hecho que en su concepto actualizaba la violación alegada, pues incluso se estimó acreditado. La conclusión a la que arribó la responsable fue que ese hecho acreditado no actualizaba una irregularidad grave en la elección, como era la violación al secreto del voto, cuestión última que en partido político inconforme no controvierte en esta instancia constitucional.

 

También aduce el actor que el hecho “casuístico” de las boletas con los folios adheridos, se actualizó en el 40 % de las casillas. Este argumento también es inoperante, porque en la demanda de inconformidad lo que se alegó fue que en diez paquetes electorales, de diecisiete que se abrieron en el cómputo municipal, se presentó la irregularidad mencionada, y que de esto debía presumirse que lo mismo sucedió en doscientos cincuenta y ocho casillas de las cuatrocientas cincuenta y siete instaladas. Lo anterior significa, que en esta instancia constitucional el inconforme varía su planteamiento original, para alegar ahora, como hecho probado, que en el 40% de las casillas instaladas se actualizó la irregularidad mencionada.

 

No obstante, como ha quedado de manifiesto, el actor no controvierte las razones por las cuales la responsable determinó que la circunstancia de que en determinadas casillas se hayan encontrado boletas electorales con folios adheridos, no constituía una irregularidad grave, como es la violación al secreto del voto. De esta manera, tal consideración debe quedar incólume para seguir rigiendo su sentido.

 

Aduce el actor, que aun cuando es verdad que la designación de Aníbal Pérez Vargas, como fiscal especializado para la atención de delitos electorales, no implica violación alguna, sí constituye una de las piezas del rompecabezas que integran la causa genérica de nulidad de la elección, y que esto no fue considerado por la Sala responsable.

 

El anterior argumento también es inoperante, porque el actor sólo reitera los argumentos que hizo valer en la inconformidad, pero no controvierte lo que consideró la responsable para desestimarlo, pues en la resolución impugnada se dijo que no existía relación alguna entre las autoridades encargadas de organizar los procesos electorales y el fiscal para delitos electorales, ya que éste depende jerárquicamente de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

 

Es infundado lo que aduce el inconforme, en el sentido de que la responsable no consideró que más de cien casillas se instalaron de manera irregular, porque se integraron con funcionarios que no fueron insaculados, y que esa irregularidad se actualizó en más del 20% de las casillas, con lo cual procedía anular la elección.

 

Se sostiene que es infundado el argumento, porque la responsable sí analizó y consideró el señalado argumento, como enseguida se demostrará:

 

En la resolución impugnada se sostuvo que entre los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, se impugnaron doscientas veintiséis casillas, por la causa de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas. Dicha autoridad concluyó de la siguiente manera:

 

 a) En 11 casillas hay plena coincidencia entre los funcionarios según el encarte y las personas que recibieron la votación.

 

 b) En 16 casillas estuvo presente el Presidente y designó a los demás funcionarios, a través del corrimiento de orden.

c) En 35 casillas estuvo presente el Presidente, y después de hacer el corrimiento con los demás funcionarios presentes, los cargos faltantes se cubrieron con ciudadanos tomados de entre los electores.

 

d) En 5 casillas no estuvo el Presidente, pero el Secretario ocupó el cargo y designó a algunos funcionarios a través del corrimiento de los presentes y el resto se integró con electores de la sección.

 

e) En 10 casillas si bien no se respetó el procedimiento de corrimiento establecido en la ley, de todos modos no se actualiza la causa de nulidad, porque quienes sustituyeron a los funcionarios propietarios fueron suplentes o electores de la sección.

 

 f) En 15 casillas se advierte que el Presidente nombró al resto de los funcionarios, y que todos pertenecen a la sección.

 

g) En una casilla actúo como secretaria la persona que originalmente había sido designada como tal por la autoridad, y si bien fue sustituida en la sesión extraordinaria del 7 de octubre por otra persona que no estuvo presente, de cualquier manera, se presume que es de la sección al haber sido originalmente insaculada.

 

h) En 90 casillas actuaron personas distintas a las insaculadas, pero se presume que son de la sección, porque: No se cuenta con las listas nominales, pues no las presentó la autoridad ni el PAN, y de esta manera no es posible dilucidar si las personas que actuaron en casilla son de la sección, pero el partido tenía la carga de probar la causa de nulidad que invocó; en ese sentido debió probar que las personas que recibieron la votación no eran de la sección, pues a la autoridad electoral no le corresponde probar la inexistencia de una causa de nulidad; la instalación de casillas y la recepción del voto tiene preponderancia sobre el procedimiento de sustitución; se fortalece la presunción de que los funcionarios son de la sección, porque el partido actor no se opuso a la integración de los funcionarios, firmó las actas en señal de conformidad, no se reportan incidentes a pesar de que la ley establece que los representantes de los partidos políticos podrán presentar escritos sobre cualquier incidente que, en su concepto, constituya infracción a la normatividad; si bien es una irregularidad que en las hojas de incidentes no se haya asentado el procedimiento de integración de casilla, esa irregularidad no lleva a la anulación de la votación recibida en las respectivas casillas; al no estar probada la causa de nulidad.

 

i) En 12 casillas sí se actualiza la causa de nulidad, porque los ciudadanos que la integraron no fueron designadas por la autoridad, no hay constancia de cómo fueron designados, y la ley dice que si no se presentan los funcionarios insaculados, el asistente electoral será el encargado de integrar la casilla con personas nombradas de entre los electores.

 

j) En 15 casillas también se actualiza la causa de nulidad invocada, porque en una casilla el escrutador se retiró a las 9:20 hrs. y no se designó a nadie, de modo que en dicha casilla no actúo nadie como escrutador, en otra casilla no hubo escrutador ni secretario, y en las restantes casillas no se hacen constar las firmas de los escrutadores, lo que lleva a considerar que dichas casillas no se integraron con estos funcionarios, porque no firmaron ninguna de las actas, a pesar de que se firman en diversos momentos, lo que implica que no fue descuido.

 

k) En una casilla más, también se actualiza la causa de nulidad, porque no estuvo presente el secretario, pues no firmó ninguna de las actas. En otras cinco casillas, también se actualiza la causa invocada.

 

Por la causa de nulidad invocada, la responsable determinó anular la votación recibida en treinta y tres casillas.

 

Las anteriores precisiones ponen de manifiesto que en la sentencia impugnada sí se analizaron los argumentos expresados en la inconformidad por el Partido Acción Nacional, relacionados con la causa de nulidad prevista en el artículo 236, fracción III, del Código Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

Por otra parte, en relación con los actos de proselitismo atribuidos al Gobernador del Estado de Tamaulipas, a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, aduce el actor que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, y que no se cumplió el principio de exhaustividad, en relación con las pruebas ofrecidas al respecto.

 

Los anteriores argumentos son infundados, porque de las respectivas consideraciones de la sentencia impugnada, se pone de manifiesto que en ella se citaron los artículos 4, 57 y 59 de la  Ley de Participación Ciudadana del Estado de Tamaulipas, 138, 146, 270 y 271 de la Legislación Electoral del propio Estado y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para fundar lo relativo al derecho de los ciudadanos a estar informados de las actividades y obra pública realizada por las autoridades gubernamentales, la obligación de éstas de hacer públicas tales actividades, lo relativo a la valoración de las pruebas documentales y técnicas ofrecidas por el actor, así como la inviolabilidad de la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia.

 

Asimismo, se hizo mención de las pruebas que obraban en el juicio de inconformidad, ofrecidas por el actor, como fueron notas periodísticas, fotografías y audio casetes, precisándose, en relación con cada una, el valor que en concepto de la responsable merecían, para concluir en el sentido de que con tales medios de convicción no se acreditaban las irregularidades invocadas como causa de nulidad de la elección.

 

También se analizó uno a uno cada agravio expresado en el recurso de inconformidad en relación con este punto, desestimándose por infundados.

 

Las anteriores precisiones llevan al convencimiento de que el fallo impugnado no carece de fundamentación y motivación, y que además cumple con el principio de exhaustividad que rige en las sentencias, de manera que, como se dijo, el argumento del actor donde sostiene lo contrario, resulta infundado.

 

Con relación al mismo tema, el actor aduce que:

 

1. Indebidamente se desestimaron los agravios relativos a las acciones proselitistas del Gobernador del Estado, a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, al visitar Reynosa días previos a la jornada electoral, ya que es de extracción priísta, y al ser la máxima autoridad estatal, su influencia fue determinante para la libertad y autenticidad del sufragio.

 

2. Con relación al evento encabezado por el Gobernador en las instalaciones de COMAPA, se hace una indebida valoración de las pruebas ofrecidas, (video, ejemplares de prensa, fotografías), siendo que las imágenes del video se encuentran robustecidas con las fotografías y los diarios, de modo que no dejan duda sobre su veracidad.

 

3. Es absurda la consideración emitida con relación a las publicaciones hechas en los diarios “El Mañana” y “La Prensa de Reynosa”, relacionadas con los logros del gobierno, en el sentido que no fueron un acto del ayuntamiento, sino de los propios medios impresos.

 

4. Las consideraciones para desestimar la página de internet con contenido proselitista, se orientaron para establecer “a como de lugar” que no existieron irregularidades graves.

 

5. Los spots ofrecidos como prueba para justificar la desviación de recursos del Ayuntamiento a la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional eran retransmitidos constantemente por televisión, y por consecuencia, conocidos por los habitantes del municipio y sus alrededores; sin embargo, los argumentos de la responsable carecen de lógica, motivación y fundamentación, ya que esos spots por sí solos son suficientes para demostrar las violaciones sustanciales al proceso electoral, por haberse realizado en lugares o locales públicos, y ocupado recursos materiales y humanos del ayuntamiento en su elaboración.

 

Los anteriores argumentos son inoperantes.

 

En efecto, esta Sala Superior ha sustentado que en el juicio de revisión constitucional no procede suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando del análisis integral de la demanda no puedan ser deducidos.

 

De esta manera, el actor debe esgrimir argumentos para hacer patente que los razonamientos utilizados por la autoridad responsable, conforme a los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; ya sea porque los hechos fueron debidamente probados, porque las pruebas fueron indebidamente valoradas, porque el valor probatorio otorgado fue incorrecto o por cualquier otra circunstancia que haga ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

En el caso, los relacionados argumentos expresados por el actor son genéricos, y no controvierten una a una las consideraciones en que la responsable se sustentó para desestimar las pruebas documentales, las fotografías y los videos, así como los agravios donde el actor argumentó que el Gobernador realizó actos proselitistas a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

En efecto, en la resolución impugnada se sostuvo en esencia lo siguiente:

 

a) Los actos imputados al Gobernador, no pueden catalogarse como actos proselitistas a favor del Candidato del Partido Revolucionario Institucional, ya que fueron realizados en cumplimiento de las funciones y obligaciones que le corresponden, pues la Ley de Participación Ciudadana establece el derecho de los habitantes de ser informados de las obras y servicios realizados por el gobierno y el deber de éste de difundirlos.

 

b) La ley de Tamaulipas, a diferencia de otras legislaciones, no prohíbe a las autoridades del gobierno, la publicidad de las obras. En todo caso, esa actividad debe ser prudente para no romper el equilibrio y equidad de los procesos, principios que en el caso no se vulneraron.

 

c) Los periódicos o demás medios de comunicación no tienen prohibido dar a conocer espontáneamente gestiones y obras públicas del gobierno.

 

d) Las notas periodísticas de treinta de agosto, seis, veintidós, veinticinco, veintiocho y veintinueve de septiembre, y seis de octubre, así como las tres cartas de felicitación enviadas por el Gobernador del Estado (los sobres están dirigidos a una misma persona) no muestran que en los actos del gobernador se hayan orientado a favor de un partido político, pues ahí no se hace referencia a alguno en particular, ni se desprende que con ellos se hayan vulnerado los principios de equidad y legalidad de los procesos.

 

e) En el discurso del Gobernador de veintiocho de septiembre, no se hizo alusión a algún partido político.

 

f) La similitud del “slogan” del candidato del Partido revolucionario Institucional con el “slogan” del Gobierno del Estado, no es un hecho imputable al gobernador.

 

g) Carece de valor la prueba técnica que muestra al Gobernador en un acto del 28 de septiembre, donde se aprovecha el acto para repartir y colocar propaganda del candidato del Partido revolucionario Institucional, pues se aprecia claramente que el video fue editado, modificado y manipulado, ya que cada acto u acción se prolonga por varios segundos. En todo caso, las imágenes muestran a varias personas en el acto, pero sólo unas cuantas visten con una camiseta con publicidad, lo que constituye un acto aislado no atribuible al Gobernador; además el evento fue organizado por COMAPA, en sus instalaciones, y el hecho de que en el exterior, fuera del lugar del acto, se localizara un espectacular, no puede atribuirse al gobierno del Estado.

 

h) Las fotografías (10) que muestran a personas vistiendo camisetas con propaganda en un acto del Gobernador y que se adminiculan con el video, no demuestran plenamente los hechos pues debieron adminicularse con otros medios de convicción. Además el video se desestimó porque claramente se ve editado, modificado y manipulado.

 

i) Las notas periodísticas de cuatro y seis de octubre, en los periódicos “El Mañana” y “La Prensa de Reynosa”, relacionados con obras públicas realizadas por el Ayuntamiento, fue difusión de los propios medios de comunicación, pues no existe prueba que la atribuya la Ayuntamiento, de modo que sólo queda en mero indicio. Además, de considerarse como acto proselitista no fue grave ni determinante, ni se considera como elemento que implique una violación generalizada y sustancial del proceso electoral.

 

 j) Por lo que hace a la página de internet, donde apareció, el día 4 de octubre, publicidad a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a los Ayuntamientos y diputaciones, en el acta notarial que se ofreció como prueba, no se da fe de la forma, métodos y términos en que se realizó el análisis de la página, porque con las nuevas tecnologías es posible almacenar, de manera permanente, páginas electrónicas de las llamadas WEB, y tener acceso a ellas, aun sin contar con internet. En todo caso, aun aceptando la existencia de la página de internet, la violación no sería grave, pues a diferencia de otros medios de comunicación que se reciben en forma pasiva por el público, como la radio o la televisión, el internet requiere una conducta activa, además del interés y la voluntad del ciudadano de acceder a la página, también influye la cantidad de personas que pudieran tener computadora, y que estén conectadas a internet.

 

k) La publicación de propaganda el día de la jornada electoral a favor del candidato del PRI, genera indicio, pero no se demuestra plenamente la autoría de dicha publicación, y sobre esto, la publicación denominada “Xpresión, La Prensa Estudiantil” no señala fecha de emisión; además, el propio inconforme dice que suele salir los días catorce de cada mes, por lo cual se infiere que no es del día de la jornada electoral.

 

l) El “spot” promocional del candidato del Partido Revolucionario Institucional, con el cual se pretende demostrar que aquél recibió apoyo del Municipio, al utilizar personal policiaco en activo y patrullas de la policía, no demuestra las violaciones que se invocan, pues no se prueban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de realización de la grabación, ni que haya sido publicado. Además, lo que se prohíbe es el uso de recursos públicos, pero no el uso de la imagen de bienes municipales, pues de otra manera, con solo filmar una escena en un edificio público o en una escuela, se actualizaría la violación alegada. Se cita un criterio de esta Sala Superior, donde se sostiene que los video casetes, por sí mismos, son insuficientes para acreditar los hechos que aparecen grabados.

 

Las anteriores precisiones ponen de relieve que mientras que en la sentencia impugnada se precisaron los artículos y las razones conducentes para determinar que las pruebas ofrecidas por el actor no acreditaban plenamente las irregularidades aducidas, el inconforme se limita a manifestar en forma generalizada que sí acreditó tales irregularidades, que no se valoraron adecuadamente sus pruebas, que la responsable “a como de lugar” quiere resolver en el sentido de que no se acreditaron dichas irregularidades; pero no controvierte una a una las razones y los fundamentos del fallo, que se han sintetizado.

 

En tales condiciones, esas razones no controvertidas permanecen incólumes para seguir rigiendo su sentido.

 

Con relación al punto relativo que durante la campaña se realizaron actos difamatorios en contra del candidato del Partido Acción Nacional, y que esto influyó en el resultado de la elección, aduce el actor lo siguiente:

 

1. La resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, y es violatoria del principio de exhaustividad.

 

2. Fue un hecho generalizado, la distribución de “miles de ejemplares de panfletos difamatorios” del citado candidato, que por su número, intensidad, cobertura y divulgación en los medios de comunicación como prensa, radio y “televisión”, necesariamente influyeron o incidieron en el proceso electoral y en su resultado; no atender esa irregularidad, implicaría permitir la impunidad, porque no se sancionan de alguna manera esos hechos.

 

3. Al no considerarse ese hecho en sí mismo, y en relación con otras irregularidades, se atenta contra los principios de legalidad, equidad, objetividad e imparcialidad que rigen todo proceso electoral.

 

4. Se debe reconocer valor probatorio pleno a las pruebas ofrecidas al efecto, entre ellas, la prueba superveniente que ofreció en escrito de cinco de diciembre de dos mil uno, consistente en la declaración de empleados de correos en Ciudad Reynosa, Tamaulipas; y como resultado de eso, se declare la nulidad genérica de la elección.

 

El primer concepto de agravio es infundado, porque para desestimar los argumentos relacionados con los actos difamatorios hacia el candidato del Partido Acción Nacional, en la sentencia reclamada se citan diversos preceptos de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, relacionados con el valor y alcance que merecían, en su concepto, los diversos medios de convicción ofrecidos, expresó las razones por las cuales consideró que con esas pruebas no se llegaba a la conclusión de que en la elección del Ayuntamiento de Reynosa no se vulneraron los principios fundamentales que rigen las elecciones democráticas, y desestimó uno a uno los agravios expresados en la inconformidad por el enjuiciante; de esta manera, resulta inexacto que la resolución impugnada en la parte que se analiza, carezca de fundamentación y motivación, y que vulnere el principio de exhaustividad.

 

Los demás agravios son inoperantes porque no combaten las razones concretas y precisas dadas en la sentencia reclamada, sobre la supuesta “campaña de difamación”.

 

En efecto, en el considerando octavo de la resolución impugnada, se aprecia que la responsable al pronunciarse sobre este rubro, determinó que los elementos de prueba aportados no eran suficientes para demostrar que los actos de difamación constituyeran una irregularidad substancial en el desarrollo del proceso electoral, que, sumada a otras violaciones alegadas por el actor, fuera determinante para el resultado de la elección. Las precisas consideraciones que al efecto estableció, son las siguientes:

 

a) De acuerdo con el artículo 138 del Código Electoral de Tamaulipas, la publicidad y propaganda no sólo está dirigida a atraer adeptos, sino también a reducir los de partidos contrincantes, y esto último puede dar lugar a dos efectos: atraer votos en detrimento de los contrarios, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo que puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral.

 

 b) Conforme al artículo 270 del mencionado Código, a los sobres de correspondencia así como a los ejemplares del diario “Multicosas”, de fechas siete de junio, veintisiete de septiembre y tres de octubre, tienen valor probatorio de indicios y con ellos no se demuestra que, por el grado de difusión, impacto en el electorado y calidad de su contenido, hubiesen sido determinantes para el resultado de la elección, por la influencia que pudieron haber ejercido en los electores para impedirles reflexionar con claridad el sentido de su voto.

 

c) La publicación de notas periodísticas no tiene más restricción que lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, que regulan la libertad de prensa e información; además, la prohibición establecida en el artículo 146 del Código Electoral del Estado, es aplicable sólo a los candidatos y su partido, y no a los propietarios de un medio de difusión.

 

 d) El indicio que se desprende de las fotografías exhibidas sobre las mamparas con publicidad difamatoria, así como aquellas en que se observa una casa, que se dice, funcionó como Comité del Partido Revolucionario Institucional, es insuficiente para acreditar los hechos, pues no hay otras pruebas que los refuercen o confirmen, sin que se señale quién es el autor material de las fotografías, la fecha en la que fueron tomadas, lugar, y en el caso de las mamparas, si éstas se ubicaron en los lugares mencionados en la demanda.

 

 e) Carece de valor probatorio el audio casete que se presenta como grabación de un programa de radio con un reportaje de alguien que distribuía la propaganda difamatoria, porque no tiene los elementos básicos para la identificación de personas que aparecen en la grabación, y otros que permitan atribuir la autoría a persona jurídicamente determinada, por lo cual no cumple las formalidades previstas en el artículo 270 del Código en mención.

 

 f) Conforme al mismo precepto, niega valor probatorio a las declaraciones hechas ante notario público por Iván Tochiro Gallegos Leal, Diego Quezada Rodríguez, Luis Ángel Delgado Canchola, Ricardo Esteban Moreno Aguilar y Alejandra Moreno Reyes, todas de trece de octubre de dos mil uno, y relativas a haber presenciado la propaganda difamatoria contra el candidato del Partido Acción Nacional. Esto, por no contener la razón fundada de su dicho.

 

 g) En cuanto a las denuncias que al respecto formuló el candidato Francisco García Cabeza de Vaca ante la representación social, de seis y trece de octubre, estimó que constituyen un indicio, en conformidad al artículo 270 de la ley electoral tamaulipeca, y no acreditan los extremos de la causa de nulidad, porque son manifestaciones unilaterales y apreciaciones subjetivas del declarante que no están relacionadas con los hechos alegados en el recurso y, en su caso, sólo demuestran la existencia de actos que posiblemente sean constitutivos de delito, sin que eso aparezca probado aún, ni la forma en la cual los mismos pueden dar lugar a la nulidad.

 

En los agravios, del demandante, que ya se relacionaron, no se expresa argumento alguno con el cual se combata alguna o algunas de las mencionadas consideraciones, que llevaron a la responsable a desestimar los hechos de difamación de que se trata como motivo para declarar la nulidad de la elección, pues sólo se limita a decir, de un modo general y dogmático, que es un hecho generalizado la distribución de panfletos contra su candidato a la presidencia municipal de Reynosa, que por su número, intensidad, cobertura y divulgación en medios de comunicación como prensa, radio y televisión, necesariamente influyó en el proceso electoral y su resultado; que sería absurdo no sancionar ese hecho, el cual, vinculado con otras irregularidades, atenta contra los principios de legalidad, equidad, objetividad e imparcialidad que debieron imperar en el proceso electoral.

 

Como se aprecia, tales alegaciones no están dirigidas a desestimar una a una las razones concretas en que se apoyó la responsable, pues para tal efecto el actor debió alegar que las pruebas documentales aportadas sí tienen valor probatorio pleno, y justifican el hecho pretendido; que se puede imputar la autoría de esos hechos a un partido político o a una autoridad; que la libertad de prensa e información, no justifica la difamación hacia un candidato político, y que los medios de comunicación tienen como límite el respeto hacia la imagen y fama de las personas que participan en una contienda electoral; que en el caso se encuentra probado que la distinción de los documentos difamatorios se dirigió a un número de personas suficientes, y esto impactó de tal modo la preferencia electoral, en más de trece mil electores, que fue la diferencia entre el primero y segundo lugares en la elección de Reynosa, de modo que determinó el resultado de la elección, precisando circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que todos esos destinatarios recibieron la información y, las razones de por qué éstos actos difamatorios influyeron en un número importante de electores.

 

Al no hacerlo, no hay base para estimar que las razones precisas y concretas dadas por la autoridad responsable, son correctas o no, pues como se ha mencionado, en el juicio de revisión constitucional electoral no puede suplirse la deficiencia de la argumentación en los agravios, y por ende al no combatirse los razonamientos dados por la autoridad responsable, permanecen incólumes y continúan rigiendo su sentido.

 

Con independencia de lo anterior, el estudio de la sentencia reclamada llena al convencimiento de esta Sala Superior, que el Tribunal responsable estimó correctamente que los hechos probados no son suficientes para considerarlos como una irregularidad substancial que afectó el resultado de la elección en el Ayuntamiento de Reynosa, como enseguida se verá.

 

En efecto, las pruebas que aportó el actor para justificar los hechos en que hace consistir la campaña de difamación hacia su candidato, son las siguientes:

 

1. Once sobres, de los cuales seis presentó cerrados ante la responsable, y cinco abiertos. Estos sobres aparecen dirigidos a diversos destinatarios, tienen un timbre postal, sobre el que se estampó un sello redondo, que dice: “CD. REYNOSA 88501”, y en el centro una fecha: octubre cuatro de dos mil uno, en siete de ellos, y octubre cinco, en los restantes. En el expediente, todos se encuentran abiertos, sin que exista constancia del contenido que tenían los que se presentaron cerrados, pero al lado de cada uno, obran dos documentos en copia simple, donde se aprecia lo siguiente:

 

En el primero, en la parte superior se asienta un nombre: Francisco García Cabeza de Vaca, abajo, aparece la fotografía de una persona que se dice es el candidato del Partido Acción Nacional, que sostiene con sus manos una tabla con el número 33696 0209.86, debajo de la fotografía, se precisan datos de la persona, referentes a la fecha y lugar de su nacimiento, número social en los Estados Unidos de Norteamérica, el número criminal de identificación y de expediente del “FBI”, lugar de arresto, número de caso, delito por el que fue detenido, lugar en que se cometió y el nombre de los ofendidos. Finalmente se hace constar la siguiente leyenda: “ESTO ES LO QUE QUIERES QUE TE GOBIERNE? RESCATEMOS REYNOSA, PERO DE DELINCUENTES COMO EL!!”.

 

En el segundo, consta el supuesto reporte oficial del policía que realizó el arresto, con la relación detallada de los hechos que ocurrieron el diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis, a las diecinueve horas, diez minutos, desde la llegada al lugar del oficial de policía, hasta la detención de varias personas, entre ellas, Francisco Javier García, de dieciocho años de edad.

 

2. Dos ejemplares del diario “Multicosas” de fechas veintisiete de septiembre, y tres de octubre, ambos del año dos mil uno.

 

El primer ejemplar, de cinco páginas, está dedicado totalmente a dar noticia y comentarios sobre la detención del candidato del Partido Acción Nacional, en Mc Allen, Texas, el diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis, por supuesto robo de armas en vehículo, junto con otros sujetos. Aparece impresa la misma fotografía descrita anteriormente, así como el reporte del oficial que llevó a cabo la detención. Así también se habla de que a todos los sujetos a quienes se detuvo en esa ocasión, formaron una banda delictiva, incluso de narcotráfico, y que algunos de ellos han sido asesinados, y otros exiliados en diferentes países.

 

En el ejemplar de tres de octubre, aparece nuevamente la misma fotografía, en primera plana, con el siguiente encabezado:“¿Podría ser buen presidente?” y las siguientes frases:

 

“Francisco Javier García Cabeza de Vaca:

Ha sido mal ladrón

(lo agarraron)

Ha sido mal rentero

(lo desalojaron)

Ha sido mal patrón

(lo demandaron)

Ha sido mal comerciante

(chamoyadas con popó)

Ha sido mal diputado

(nunca legisló).”

 

En el interior del ejemplar, hay una nota periodística que cuestiona la capacidad del candidato, para ejercer el cargo de presidente municipal, tomando en cuenta cada uno de los aspectos señalados en la primera plana, entre los que figura, el hecho de señalársele como ladrón por los hechos en virtud de los cuales fue detenido en Mc Allen, Texas, y de os que se hizo difusión en el anterior ejemplar.

 

En la contraportada, aparece la misma fotografía, y como encabezado, lo siguiente: “Perro que come huevo, aunque le quemen el hocico”, y en dos recuadros en la parte inferior: “¡Hey Pancho! Los delincuentes no rescatan, ¡secuestran, roban, incendian y matan!” y “Por un Reynosa sin delincuentes”.

 

3. Periódico “Prensa de Reynosa” en su emisión del veintiocho de septiembre de dos mil uno, que en su primer página de la sección “B”, denominada “Local”, hay una nota periodística de Luis Alberto Triana, en la que se da noticia de que el día anterior, en diversas partes de la ciudad de Reynosa, incluso en el centro, aparecieron papeles con la supuesta ficha criminal de Cabeza de Vaca; se imprimió una fotografía en el periódico, y otra donde el documento está pegado a una pared y dos personas lo observan.

 

En la misma página, aparece una nota de Luis Gerardo Ramos Minor, en la que se dice que García Cabeza de Vaca culpa a “los enemigos del cambio” de haber distribuido esos carteles el día anterior; que los hechos de que se habla en ellos, son un “incidente” de su juventud, que no tuvo consecuencias para él, en virtud de que los supuestos afectados nunca levantaron cargos criminales en su contra; y que recordó que siempre que ha contendido en política, esas versiones se filtran a la sociedad; lo cual sólo demuestra el miedo que le tienen a competir por la Presidencia Municipal.

 

4. Copia simple de una página de un periódico de Reynosa, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil uno, en la que aparece la fotografía en cuestión, y una nota donde se informa que Cabeza de Vaca presentó denuncia por difamación, con motivo de la difusión de esa fotografía, contra el director del periódico “Multicosas”, y que a su vez, este último inculpa al candidato por los daños ocasionados a un vehículo de su propiedad, con una bomba molotov, ocurrido el día anterior.

 

5. Copia simple de un escrito de fecha once de octubre, suscrito por Francisco García Cabeza de Vaca, dirigido a la representación social, donde se denuncia a Gabriel Hugo Ramos Domínguez, Director del Periódico “Multicosas”, por supuesta difamación y calumnia por la publicación de “información falsa”, publicada en el número 1328 de ese diario; en ese documento aparece en copia, un sello de la Procuraduría de Justicia del Estado, y manuscrito, los siguientes datos “15-10-2001, 13:20 hrs.”

 

6. Testimonios ante el Notario Público número 52, de Reynosa, Tamaulipas, de Iván Tochiro Gallegos Leal, Diego Quezada Rodríguez, Luis Ángel Delgado Canchola, Ricardo Esteban Moreno Aguilar y Alejandra Moreno Reyes, todas de trece de octubre de dos mil uno, y relativas a haber presenciado la propaganda difamatoria contra el candidato del Partido Acción Nacional, el día de la jornada electoral, cerca de la casilla donde sufragaron, y dos de ellos vieron a personas que repartían esa misma propaganda.

 

7. Un audio casete que al ser reproducido se escucha la voz de una persona que el actor distingue como conductor de una estación de radio, posteriormente la conversación entre otras dos, supuesto reportero y entrevistado según el impugnante y, finalmente, se escucha de nueva cuenta la voz de la primera persona. El contenido de esa grabación, es el que a continuación se transcribe:

 

“1ª Persona: He estado siguiendo la denuncia de una entrega de panfletos, en contra y difamando al candidato del Partido Acción Nacional, Francisco Cabeza de Vaca, donde aparece su fotografía con... de joven, con algunos números, supuestamente una fotografía que consta en algunos archivos en los Estados Unidos, donde él había efectuado algunas actividades ilícitas, éstas (sic) se estaban entregando por una persona que obviamente no quiso identificarse, él estaba ubicado en el puente de Álvaro Obregón, en la entrada de urgencias del Hospital General, para que usted se ubique, a la salida hacia Río Bravo, y tenemos la entrevista que nuestro compañero Ernesto Vargas hace al respecto:

2ª Persona: Pero, ¿qué te dijeron?.

3ª Persona: Que los repartiera.

2ª persona: ¿Cuánto te pagaron?

3ª Persona: Me dio noventa pesos.

2ª Persona: ¿Cómo te llamas?

3ª Persona: No, pus no le puedo decir mi nombre.

2ª Persona: ¿De quién era lo que estabas repartiendo?

3ª Persona: Pos era algo así de un muchacho, no pues espérate, que según lo agarraron y apresaron en Mc Allen, y luego decía que no a la corrupción, que Cabeza de Vaca que votaran por él, y decía que de tal, ¿cómo decía? Decía así, un dicho, pero que está rete gacho.

2ª Persona: Oye, ¿como era el señor que te dio la.. la...?

3ª Persona: Pos así, era güerillo, con una gorra blanca.

2ª Persona: ¿No viste que carro traía?

3ª Persona: No, venía caminando, aquí llegó caminando, ellos miraron, ellos miraron como me los dio y todo. Yo estaba limpiando y me llamó, dijo: sabes qué, ¿te quieres ganar 50 pesos?, y le dije, como a mi me han dado así muchas cosas, le digo “sobres”, y luego le hace: “ten, repártelos”, y luego, “no pues dame eso que traes ahí todavía” y luego le hace “ten pues, te lo doy, pero repartelos que te voy a estar vigilando que los repartas”, y ahí estaba en la “regis”, vigilándome, se metió, me los estaba dando.

1ª Persona: Como usted pudo haber escuchado, esta entrevista que le hace nuestro compañero Ernesto Vargas a la persona que no quiso identificarse por obvias razones, a represalias hacia su persona, pues bueno, le dieron noventa pesos, es la cantidad que le ofrecieron por repartir una publicidad, donde aparece como habíamos mencionado, la fotografía de joven, del candidato por el PAN, Francisco García Cabeza de Vaca. En este panfleto lo están difamando y él estaba ubicado en el puente Álvaro Obregón, mejor conocido en lenguaje coloquial de nuestra región, como el “puente de la muerte”, en la entrada de urgencias del Hospital General, exactamente estaba entregando esta publicidad.”

 

8. Dos videocasetes en formato VHS. El primero, tiene una etiqueta en el que aparece manuscrito lo siguiente: “Cassette # 9 Jóvenes distribuyen propaganda difamatoria del cand. PAN”, con una grabación de un minuto, treinta y cinco segundos de duración, que enseguida se describe:

 

Primero, se aprecia que la filmación es en el interior de una camioneta en movimiento, conducida por una persona con playera verde y una gorra, transitan en las calles de una ciudad. Se oye una voz que dice: “no, no, no, no, es que no está bien”; otra voz dice: “déjame lo grabo de aquí a...”, responde la anterior “no, eso no se vale”. Se detiene el vehículo al cruce con otra calle y se oye el ruido de una puerta que cierra, y una voz que dice “quítaselos güey”.

 

El vehículo da vuelta sobre la calle que cruza, y aparece la imagen de dos niños de aproximadamente doce años que traen en sus manos unos papeles, parados en medio de la calle que cruza, que es un puente. El vehículo se estaciona frente a ellos. El conductor sale del vehículo y se dirige a los niños; en ese momento se acerca a ellos un tercero con camisa color azul que les extiende la mano, y los niños le entregan los documentos que traen sin mediar palabra. El conductor, por su parte, toca a uno de ellos, quien señala con el dedo hacia su izquierda. El conductor se dirige hacia allá, unos dos metros, y toma unos papeles que están sobre un barandal en el puente.

 

Enseguida se pierde la imagen de ellos, la cámara enfoca hacia otros vehículos que cruzan la calle y posteriormente, aparecen, dirigiéndose hacia la camioneta, el conductor y el tercero con camisa azul, con unos documentos en la mano. Suben al vehículo y, al parecer, le entregan los documentos al que filma, quien extiende uno de ellos y lo pone frente a la cámara, y se observa que en él aparece impresa la misma foto y texto, sobre el candidato del Partido Acción Nacional, que aparece publicado en el diario “Multicosas”, referido anteriormente.

 

Después cambia la escena a un inmueble que tiene pegada propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional, y una voz que dice que en esa casa se llevó a cabo el reparto de volantes.

 

Es importante mencionar que no aparecen datos o circunstancias que revelen el lugar donde se tomaron las imágenes, ni la fecha.

 

En cuanto al segundo video, tiene una etiqueta, en la que se asienta: “Cassette 5. Cand. PRI no reconoce publicidad difamatoria”, con una grabación de cincuenta y cinco segundos de duración, y es la siguiente:

 

Se ve la imagen de una persona en un lugar abierto, al fondo dos carteles alusivos a las fiestas de independencia, de septiembre, y que está rodeado de micrófonos y grabadoras de reporteros que lo interrogan.

 

Uno de ellos dice al interrogado: “Este volante donde se mencionan antecedentes de Cabeza de Vaca en Estados Unidos”

 

Persona: ¿sobre qué?

Reportero: Sobre la denuncia de que realizó actos ilícitos.

Persona: ¿Qué hizo?

Reportero: Sobre el robo en vehículos.

Interviene un tercero: Está acusando al PRI, señor, él dice que el PRI está instruyendo en este momento... y hay una gran cantidad...

Interrumpe la persona: ¿Pero qué dice el volante?

Reportero: Está la foto de él, con una ficha en... de Estados Unidos.

 

Persona: Bueno, yo creo que cada candidato responde por lo que hizo, ¿verdad? En lo personal yo respeto a todos los candidatos y, bueno, yo no estaba enterado de eso. Qué bueno que ya me informaron del contenido ¿verdad? Les agradezco mucho.”

 

En ese momento se retiran todos los micrófonos y grabadoras de la persona mencionada, y termina la grabación.

 

9. Once fotografías de un inmueble, en cuya ventana se observa un documento con la fotografía del candidato, en las condiciones ya descritas, con el encabezado de “Multicosas”, el cual está arrugado o maltratado. Inmueble en el cual, se dice, funcionó el Comité del Partido Revolucionario Institucional, ubicado en calle San Lorenzo número doscientos dos, colonia Jarachina del Sur de Reynosa.

 

10. Como prueba superveniente, la declaración ante notario, de fecha treinta de noviembre de dos mil uno, de Alejandro Ponce Melgarejo, Eugenio Sánchez Guerrero, Jaime Homero González Meléndrez y Gustavo García Zavala, quienes afirman ser carteros del servicio postal mexicano, donde mencionan que los días cuatro y cinco de octubre, la señora Elsa Sánchez Sosa, Directora del programa “Ver bien para aprender mejor” llevaba al administrador de correos Oscar Olguín Walle, paquetes como de cien mil sobres dirigidos a diversos ciudadanos, sin remitente, exactamente iguales a una carta que exhiben ante el notario, en el acto de su declaración, y abren ante su presencia, en la cual contiene una copia de una fotografía del candidato del Partido Acción Nacional, en la cual porta una tabla policial. Que tanto el administrador de correos, como su jefe inmediato Alejandro Lima Vite les ordenaban que dieran prioridad a esa correspondencia, incluso antes que los recibos de Telmex y Banamex. Y que se dieron cuenta de su contenido porque algunas personas a quienes conocían, y se los entregaron, abrieron los sobres en su presencia.

 

También se presentan dos denuncias hechas por las mismas personas, ante el Ministerio Público, tanto federal, como estatal, donde narran los mismos hechos.

 

Ahora bien, el artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, precisa que las elecciones en esa entidad federativa se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que éstas serán libres, auténticas y periódicas, en donde los partidos políticos, como entidades de interés público que hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder, deben participar en condiciones de equidad en todos los aspectos de la contienda política, como financiamiento, acceso a los medios de comunicación, límites de gastos de campaña, propaganda electoral, etcétera.

 

El actor considera que la supuesta campaña de difamación que tuvo lugar en el proceso electoral para la renovación del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, vulnera los anteriores principios fundamentales, porque mediante la denostación de la imagen y fama de su candidato, se logró influir en los electores que ya habían decidido emitir su voto a favor del Partido Acción Nacional, y que esto resultó determinante en el resultado de la elección, por lo cual no existió equidad en el proceso electoral, pues se afectó la libertad del voto y valores fundamentales en una elección.

 

Ciertamente, los actos difamatorios, calumniosos u ofensivos hacia los candidatos en una elección, pueden constituir irregularidades substanciales que atenten contra la equidad en las contiendas comiciales y en consecuencia, que vulneren la libertad del sufragio, porque podrían producir confusión, desinformación, desaliento, desconfianza y temor en los electores, de modo que no puedan, libremente, decidir sobre las diversas propuestas políticas.

 

Empero, para estimar la gravedad de estos actos y si pueden dar lugar o no a tales consecuencias, es imprescindible atender a todos los factores que rodearon el hecho o infracción.

 

Uno de ellos, es el carácter de la persona o entidad del que emanen, pues en la medida de que su autor sea un ciudadano o un grupo de ciudadanos, un partido político, un organismo público, sindicato o personas distintas, dependerá la gravedad de la infracción y su impacto en la validez de los comicios. Así, por ejemplo, si el autor o autores de los actos de difamación son partidos políticos o autoridades, evidentemente los hechos constituyen una gravedad de importancia, pues esos entes tienen la obligación de conducirse en los procesos electorales, dentro de los márgenes de la legalidad y respeto hacia los contendientes, a grado tal, que tratándose de los partidos políticos y sus candidatos, en los artículos 141 y 142 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se prescribe que la propaganda impresa que se utilice en las campañas electorales, no tendrá más límite que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos, y aquella que se difunda a través de la radio y la televisión, debe evitar cualquier ofensa, difamación o calumnia, que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros.

 

Otros aspectos a considerarse, son el contenido del mensaje, los medios por los cuales fue difundido, en cuanto a su poder de cobertura e influencia sobre las personas, la veracidad de la información, porque no tiene la misma gravedad la difusión de hechos falsos, a aquellos que son ciertos, la etapa del proceso electoral en el cual tuvo lugar la difusión, y el tiempo en que se efectuó.

 

Pues bien, en el caso concreto, los relacionados medios de convicción, valorados de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 271 del Código Electoral de Tamaulipas, son ineficaces e insuficientes para demostrar que los actos difamatorios del candidato del Partido Acción Nacional, fueron determinantes para el resultado de la elección, es decir, que hayan influido en trece mil doscientos sesenta y nueve electores o más, que habían decidido votar por ese partido, y que no lo hicieron. Tampoco se puede arribar a esa conclusión relacionando ese supuesto con otras irregularidades alegadas por el actor, como posteriormente se expondrá.

 

En efecto, del conjunto de indicios que se desprenden de todos los elementos probatorios reseñados, se arriba a la conclusión de que sí existió un documento destinado a dar a conocer un antecedente criminal o penal del candidato del Partido Acción Nacional, y que tiene el contenido que se describió en el punto primero de las pruebas, pues si bien cada una de éstas no bastan por sí solas para demostrar este hecho, primero destaca que el documento obra en el sumario, a pesar de ser sólo un indicio, que no prueba que fuera elaborado, usado, distribuido o difundido durante la campaña electoral, este mismo documento aparece en las fotografías impresas en los diarios “Multicosas” y “Prensa de Reynosa”, diarios que tampoco demostrarían por sí solos la existencia del mencionado panfleto, sin embargo, el hecho de que en éstos aparezcan las fotografías del citado documento y se refieran a distintos lugares donde fueron pegados, y que fueron vistos en varias partes de la ciudad, produce otro indicio de que efectivamente existió el documento, y esto se suma a la declaración vertida ante Notario Público por distintas personas, de que observaron esos mismos documentos cuando acudieron a su casilla, a emitir el sufragio.

 

Los mismos elementos de prueba permiten establecer que la difusión no se dio a través de un solo medio, pues la propia publicación en el periódico representaría uno de éstos, la remisión a través del servicio postal, representaría otro, y finalmente, los que en su caso se fijaron en las paredes, también sería otro medio de difusión.

 

Sin embargo, las características propias del documento y la forma como fue difundido, no dan lugar a establecer que fue una irregularidad grave que pudo influir en el resultado de la votación, pues no pueden obtenerse los siguientes elementos:

 

a) La procedencia de los mismos, en cuanto a su autor.

 

b) El número de personas que recibieron cada uno de los sobres.

 

c) El tiraje de los periódicos.

 

d) Los lugares en que fue fijada esa propaganda.

 

e) El número de personas que acostumbran adquirir los diarios mencionados.

 

f) La distribución o difusión de los documentos difamatorios el día de la jornada electoral.

 

En efecto, la existencia de los sobres y los documentos adjuntos al expediente, y la declaración de las personas mencionadas ante el fedatario público, donde algunas dijeron ser empleados del servicio postal y otra, haber recibido en su domicilio uno de estos sobres, en el supuesto más favorable al actor, demostrarían que al menos los once sobres que obran en el expediente, el que se presentó ante el fedatario público y el que dijo recibir esa persona, fueron difundidos por medio del servicio postal, pues dejando de atender que cinco sobres se presentaron abiertos y que por tanto se desconoce si efectivamente se encontraban en esos sobres, y fueron conocidos por sus destinatarios, además de que no existe constancia fehaciente en el expediente de que los seis sobres cerrados se hayan abierto por la autoridad responsable y que dentro de ellos encontró esos documentos, al margen de que al encontrarse cerrados evidentemente no cumplieron su propósito de información, como ocurrió con el que se presentó ante el fedatario público, únicamente podría considerarse que esos sobres fueron depositados en el correo y remitidos a su destinatario, pero aún en este supuesto, no se tendría la certeza de la persona que los confeccionó y los depositó, pues de ninguna prueba se obtiene este dato.

 

Asimismo, el testimonio de los supuestos empleados del servicio postal que declararon ante el fedatario público, no es un elemento de prueba para suponer que: 1. Elsa Sánchez Sosa sea Directora del Programa “Ver bien para aprender mejor”, y 2. que efectivamente haya entregado paquetes con aproximadamente cien mil sobres al encargado de ese servicio, como ahí se afirma, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que para la valoración de esta prueba no se prevé un sistema tasado, en el que una vez cumplidos ciertos requisitos, pueda alcanzar el rango de prueba plena, sino que por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vistas a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y con relación a los demás elementos del expediente, en cuyo marco suele alcanzar mayor valor que el de un indicio, cuya fuerza, mayor o menor, dependerá de las circunstancias en que ocurra en cada caso.

 

Como se puede apreciar, en el desarrollo de esas declaraciones, no se involucró directamente al juzgador, ni asistió algún tercero interesado, tal falta de inmediación merma de por sí el probable valor de esta probanza, pues ni el juzgador, ni la posible contraparte del oferente de la prueba pudieron tener la oportunidad de repreguntar a las personas que declararon ante ese fedatario; además, fueron emitidas hasta el treinta de noviembre, es decir, mucho tiempo después de que supuestamente ocurrieron los hechos; a esto se agrega, que no justificaron ante el notario público ser empleados del servicio postal, y finalmente, no existe otro elemento de prueba que acredite esa entrega de sobres al servicio postal.

 

Por estas razones, tampoco se puede conceder valor probatorio pleno a las declaraciones ante fedatario público de Diego Quesada Rodríguez, Luis Ángel Delgado Canchola, Ricardo Esteban Moreno Aguilar y Alejandra Moreno Reyes, respecto a que el día de la jornada electoral, al salir de su casa a emitir su sufragio, vieron la propaganda difamatoria.

 

En cuanto a la difusión por medios periodísticos, está acreditado que sí aparece publicada información sobre el antecedente penal del candidato, en los diarios “Multicosas” y “La Prensa de Reynosa”, en el primero de ellos, no sólo se publica la noticia, sino además se hacen notas y cometarios en los cuales cuestionan la capacidad e idoneidad del candidato para acceder al cargo de presidente municipal de Reynosa, Tamaulipas. Sin embargo, no está demostrado cuál es el tiraje de cada uno de esos medios, para estimar el número aproximado de posibles lectores, ni el número de personas que regularmente adquieren esos periódicos.

 

De las videocintas, de las cuales una de ellas fue desechada por la responsable, esta Sala ha sostenido que su fácil elaboración, alteración y manejo, no permiten concederle un valor probatorio importante, pues en su análisis tiene que atenderse a su contenido, y la relación que guardan con el resto del material probatorio.

 

De la reproducción del identificado como “Cassette #9 Jóvenes distribuyen propaganda difamatoria del Cand. PAN” lo primero que se advierte es que no se puede obtener la fecha en que ocurrieron los hechos grabados y que efectivamente hayan ocurrido en el municipio de Reynosa. Asimismo, la conducta de los menores que portaban los documentos en la escena, que sin más explicación entregaron inmediatamente esos documentos, y la propia conducta de los que intervinieron en la grabación, de no denunciar esos hechos ante el ministerio público, a pesar, de ser militantes del partido político afectado, como lo sostiene el actor, disminuye al mínimo el valor indiciario que pudiera tener.

 

Por lo que respecta al segundo, en el supuesto más favorable para el actor, de considerar cierta la entrevista a la persona que ahí aparece, y que ésta sea el candidato del Partido Revolucionario Institucional, de su contenido no se advierte la autoría de ese instituto político en los actos de difamación, y tampoco el alcance de su difusión, pues en todo momento negó saber de ese hecho.

 

No obsta a lo anterior, las imágenes que aparecen en las fotografías de la supuesta casa que funcionó como Comité del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que de las mismas no es dable deducir que efectivamente el inmueble que ahí se ve, tuvo esa función, pues aunque aparecen documentos oficiales pegados en su puerta, eso no da lugar a demostrar que ese lugar se trata de las instalaciones del Comité de ese partido.

 

Finalmente, el audio casete que contiene una supuesta noticia dada por una estación de radio, tampoco es suficiente para acreditar esa circunstancia, porque de esa grabación no se obtiene que efectivamente sea una emisión de radio, dado que solamente se escuchan las voces de las personas, pero no otro elemento que ordinariamente se da en las transmisiones de programas radiofónicos, como son anuncios de publicidad, el anuncio de la estación, llamadas telefónicas, etcétera, tampoco se puede advertir el día de su emisión, ni la identidad de la persona que habla, y al no existir otro medio probatorio que, relacionado al contenido de ese audio casete, se llegue a la convicción de todos estos elementos, su valor probatorio es mínimo.

 

Por todo lo anterior, las pruebas que obran en el expediente de inconformidad, no demuestran que los actos de difamación alegados por el partido actor constituyeran una irregularidad grave que afectara el resultado de la elección, porque para arribar a esta consecuencia, es necesario saber el impacto que pudo producir en los electores, y esto sólo se podía obtener, conociendo el alcance de su difusión.

 

Empero, cada uno de los elementos de prueba no permiten construir la prueba plena de ese hecho, porque un requisito sine qua non de la prueba de presunciones, es la que se obtenga de hechos ciertos y debidamente probados, lo que no ocurre en el presente caso, pues como se ha demostrado, cada uno de los elementos de prueba sólo genera un indicio del hecho que serviría para arribar a la conclusión anotada, y en algunos, mínimo; esto es, la difusión de los panfletos a través del correo a un número considerable de personas, no está demostrado; la fijación de ese documento en un número importante de lugares en el municipio de Reynosa, tampoco está probado; la distribución de ese documento el día de la jornada electoral, no puede considerarse un hecho cierto e irrefutable, el número de personas que leyeron los periódicos, igualmente, no se demuestra, de modo que, si no están acreditados en plenitud estos supuestos, no pueden a su vez generar indicios de que en la elección de municipio de Reynosa, se influyó cuando menos, a trece mil doscientos sesenta y nueve, o más electores, a grado tal, que decididos a votar por el Partido Acción Nacional, se inclinaron por otro instituto político o no sufragaron, y que por ende, esto resultara determinante para la elección.

 

Los agravios expresados por el actor, respecto a la destrucción de propaganda, la utilización de autos robados por personal de la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional y la amenaza de secuestro de las hijas del candidato del partido actor, son inoperantes, pues constituyen manifestaciones genéricas que no combaten los razonamientos expresados por la responsable, al afirmar dogmáticamente que las irregularidades estaban plenamente acreditadas y que la responsable valoró erróneamente las pruebas ofrecidas por el actor, sin precisar de qué forma y con qué pruebas se acreditaba la irregularidad, o en que consistió la valoración errónea llevada a cabo por la responsable.

 

A mayor abundamiento, las pruebas ofrecidas por el actor son insuficientes para acreditar los extremos de las irregularidades manifestadas.

 

Respecto a las siete fotografías, con las cuales pretende acreditar la destrucción reiterada y sistemática de la propaganda electoral, por la forma en que reproducen los hechos, no es posible percatarse del momento en el cual se tomaron, por lo que no es válido sostener que datan de la fecha en que se desarrollaban las campañas electorales. Tampoco es posible afirmar que efectivamente se trata de la ciudad de Reynosa, Tamaulipas, porque en las mismas no existe elemento alguno que las vincule con esa ciudad, por lo que era necesario que se allegaran diversos medios de prueba con los cuales se acreditara que las fotografías efectivamente se tomaron en la época de la campaña electoral y en la ciudad de Reynosa. Además, ha sido criterio sostenido por esta Sala Superior, que toda vez que las reproducciones fotográficas son de fácil alteración ya sea por fotomontajes, métodos de edición manuales o digitales, el fácil alcance que se cuenta de estos medios y la dificultad de verificar la alteración o no por parte del tribunal, circunstancias que desmerecen el valor probatorio que se les pudiera otorgar.

 

No obstante lo anterior, en el supuesto no admitido de que se acreditara que fueron tomadas en la época de campañas electorales, en la ciudad referida y que no fueron objeto de alteración, serían insuficientes para acreditar la destrucción sistemática y reiterada de la propaganda del partido actor, pues sólo reproducen hechos aislados, que ni siquiera podrían considerarse como una muestra importante o indicio serio de que efectivamente existió esa destrucción sistemática y reiterada, y que se prolongó durante toda la campaña.

 

La denuncias presentadas respecto de la propuesta de secuestro de las hijas del candidato, del atentado al vehículo utilizado por su familia y la utilización de vehículos robados por parte miembros de la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional, son insuficientes para probar plenamente tales circunstancias, ya que si bien las denuncias son documentos públicos por ser elaboradas por una autoridad en ejercicio de sus funciones, lo único que demuestran fehacientemente es, que en la fecha que en ellas se precisa, compareció determinada persona y le manifestó ciertos hechos que consideró constituían un delito, pues es respecto a esos aspectos que el funcionario da fe que sucedieron, pero no convierten en veraces las manifestaciones del compareciente, pues esto no es objeto de la certificación del funcionario, por lo que si bien pueden constituir un leve indicio, no es posible otorgarle valor probatorio pleno, y menos que eso haya influido en el resultado final de la elección de que se trata.

 

Por último, es inatendible el argumento en el sentido de que por existir “litis consorcio pasivo necesario” entre el Partido de la Revolución Democrática y el actor, cuando aquél desistió de la impugnación de la votación en determinadas casillas debió dársele vista, y no sobreseer en el recurso respecto de tales inconformidades, pues el impugnante parte de la errada premisa de que está vinculado a la impugnación del Partido de la Revolución Democrática por existir entre ellos, litis consorcio necesario, siendo que están unidos por mérito de la acumulación de expedientes, y ésta sólo es una medida práctica, para facilitar la decisión de cuestiones relacionadas e impedir fallos contradictorios, pero no implica que jurídicamente pierdan su individualidad y sus propios cauces, ni que las pretensiones de cada demandante se conviertan en pretensiones comunes.

 

OCTAVO. Al desestimarse la pretensión de nulidad de elección del Partido Acción Nacional, procede abordar el estudio de los motivos de inconformidad expresados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Es inoperante el primer agravio, por lo siguiente.

 

De las constancias del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, que es uno de los resuelto en la sentencia reclamada, se advierte que:

 

 1. Ángel Alejandro Sierra Ramírez, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional y, Reymundo Zepeda Gaona, como representante propietario del ese instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Reynosa, Tamaulipas, interpusieron conjuntamente, a nombre de ese partido político, recurso de inconformidad, contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas; la declaración de validez de la elección, y la expedición de la constancia de mayoría, a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

2. El Secretario del Consejo Estatal Electoral, y el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, impugnaron la personería de Alejandro Sierra Ramírez, no así la de Reymundo Zepeda Gaona.

 

 3. El tribunal responsable, por acuerdo de dos de noviembre del año en curso, consideró que la personería de Reymundo Zepeda Gaona, se encuentra reconocida por el Consejo Municipal Electoral de Reynosa, Tamaulipas, y que por eso debe tenerse por acreditada en el recurso de inconformidad.

 

4. En la resolución impugnada, se desestimaron los argumentos expresados en relación a la falta de personería de Ángel Alejandro Sierra Ramírez, y se le reconoció personaría para actuar a nombre del Partido Acción Nacional, a quienes interpusieron el recurso de inconformidad.

 

La inoperancia mencionada deriva de que, aun en el supuesto de que se demostrara que Ángel Alejandro Sierra Ramírez, careció de personería para interponer el recurso de inconformidad, a nombre del Partido Acción Nacional, esto no podría traer como consecuencia la revocación o modificación del fallo combatido.

 

Ciertamente, el artículo 246, párrafo segundo, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, dispone que el recurso de inconformidad podrá ser interpuesto por los partidos políticos, a través de sus representantes acreditados, entre ellos, los registrados formalmente ante los órganos electorales, los que sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

 

Como se ha puesto de manifiesto en párrafos precedentes, el recurso de inconformidad a nombre del Partido Acción Nacional, fue interpuesto por Ángel Alejandro Sierra Ramírez, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, pero también fue suscrito por Reymundo Zepeda Gaona, como representante propietario de ese instituto político, ante el Consejo Municipal Electoral de Reynosa, Tamaulipas, sin que ninguna de las partes en ese procedimiento se hubiera inconformado con la personería del último de los nombrados, quien de acuerdo a lo expresado en el informe circunstanciado que rindió el Consejo Municipal Electoral de Tamaulipas, tiene reconocida su “personalidad” ante ese órgano, como representante propietario del Partido Acción Nacional. De ahí que, es evidente que se encuentra en el supuesto establecido por el precepto legal antes mencionado, por lo que su sola comparecencia era suficiente para la viabilidad del recurso de inconformidad, que hizo valer el instituto político, y con ello se colmó plenamente dicho presupuesto procesal.

 

Tiene aplicación a lo anterior, la tesis de jurisprudencia consultable con el número 25, en la página 41 y siguiente, del Tomo VIII, relativo a la Materia Electoral, del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice:

 

“PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO. Cuando dos o más promoventes se ostenten como representantes legítimos de un mismo partido político en un solo escrito, basta que uno de ellos acredite fehacientemente su personería, mediante el instrumento idóneo y en términos de la legislación aplicable, para que se considere debidamente satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería.”

 

El estudio del segundo y tercer agravio, conduce a lo siguiente.

 

El demandante aduce, sustancialmente, que la autoridad responsable al examinar la causa de nulidad consistente en haberse recibido la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, indebidamente consideró que aún cuando en diversas casillas actuaron personas distintas a las insaculadas por la autoridad electoral, presume que quienes sustituyeron a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se encuentran inscritos en la lista nominal, porque el partido actor no ofreció prueba para demostrar lo contrario.

 

Como punto de partida, se debe considerar que el objeto del juicio de revisión constitucional electoral consiste en examinar si la autoridad responsable decidió las cuestiones materia del acto emitido, conforme a los principios de constitucionalidad y legalidad, y no en renovar instancias en las cuales el actor pueda, libremente, hacer valer todas las pretensiones diferentes no planteadas oportunamente, pues la materia del pronunciamiento quedó establecida desde las instancias precedentes. En esta línea, si se hacen valer nuevas pretensiones, éstas resultan notoria y manifiestamente improcedentes y, por lo tanto, no debe examinarse su contenido en la ejecutoria correspondiente.

 

En esta tesitura, no será objeto de análisis en esta resolución lo alegado respecto a la casilla 968 contigua 1, que el instituto político enjuiciante introduce en sus agravios, por no haber sido materia de impugnación en el recurso de inconformidad, cuya sentencia se impugna.

 

Por otra parte, es inoperante lo argumentado en relación con las casillas 1015 básica, 1033 básica, 1061 básica y 1066 contigua 6, pues de la sola lectura del considerando quinto y punto resolutivo tercero de la resolución impugnada, se advierte que la votación en ellas recibida fue anulada por la sala responsable, al haberse considerado probada la causa de nulidad prevista en la fracción III del artículo 236 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, consistente en recibir la votación personas u organismos distintos a los facultados por el citado código, que está firme por no encontrarse impugnada. En consecuencia, al estar satisfecha la pretensión del actor, es innecesario abordar los agravios que sobre el particular expresa.

 

Cabe aclarar, que no se comparte el criterio que sostuvo la autoridad responsable en el sentido de que cuando el actor no aporta las listas nominales, ni el órgano jurisdiccional consigue obtenerlas, deba presumirse que los miembros de la mesa directiva de casilla que sustituyeron emergentemente a quienes fueron nombrados e insaculados, por inasistencia de éstos, se encuentran inscritos en la sección electoral correspondiente, porque la ley exige la verificación previa de que pertenezcan a la sección, tanto a la autoridad administrativa electoral que ordinariamente los designa, como al funcionario de casilla que, en caso de inasistencia de las personas nombradas originalmente, deba designar a quienes integrarán la mesa directiva el día de la jornada electoral. Así pues, la carga probatoria de esa circunstancia corresponde originalmente a la autoridad administrativa electoral.

 

En estas condiciones, el magistrado instructor solicitó al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, información sobre sí las personas que se encontraban en esa situación, pertenecían o no a la sección correspondiente, que al adminicularse con las listas de funcionarios de casilla publicadas en el documento denominado encarte, las actas de la jornada electoral y las listas nominales que remitió la autoridad responsable, documentos que tienen pleno valor probatorio, en términos de los artículos 270 y 271del Código electoral para el Estado de Tamaulipas, arrojó como resultado lo siguiente.

 

Para que resulte más ilustrativo el estudio de los restantes motivos de inconformidad que se esgrimen, con relación a las casillas que se impugnan por la causa de nulidad, relativa a la recepción de la votación hecha por personas distintas a las facultadas por la ley, se estima pertinente la elaboración de un cuadro comparativo, en el que se incluye el número de casilla, los funcionarios según la publicación oficial, y los que desempeñaron los cargos, según el acta de la jornada electoral.

 

No.

CASILLA

LISTA PUBLICADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL)

1.

946-B

P. Irene Guadalupe Álvarez Suárez.

S. Araceli  Domínguez Castro.

E. Jaime Ramos Hernández.

S1. Ana María Pulido Domínguez.

S2. Jesús Álvarez Pacheco.

P. Irene Guadalupe Álvarez.

S. Jesús Álvarez Pacheco.

E. Catarino González Barrera

2.

949-C1

P. María Luisa Castillo Ordóñez.

S. Verónica Aguirre Milla.

E. Raúl Mendoza González.

S1. Rafael Hernández Cancino.

S2. Yolanda Rivera Aguilar.

P. María Luisa Castillo Ordóñez.

S. Ana María Zúñiga Hernández.

E. Rosa Padilla.

3.

953-C2

P. Marta Evelia Chávez Rosa.

S. Rubén Darío Díaz Hernández.

E. Claudia Grisel Moreno Romero.

S1. Serafíno Avasolo Catarina.

S2. Sor Juan de Dioz Carrizales Hernández.

P. Marta E. Chávez Rosa.

S. Claudia G. Moreno Romero.

E. María R. García Velázquez.

4.

961-B

P. José Jaime Garza Chapa.

S. María Isabel Pérez Asuara.

E. Norberta Trinidad Vázquez.

S1. Martha Estela Belmonte Vega.

S2. Araceli García Tijerina.

P. José Jaime Garza Chapa.

S. Norberta Trinidad Vázquez.

E. Israel Cavada Ruiz.

5.

988-C1

P. Verónica Isaac Baez.

S. Emigdio Durán García.

E. Abel Durán García.

S1. Mónica Gálvez Ramírez.

S2. Cinthia Gálvez Ramírez.

P. Verónica Isaac Baez.

S. Leonor Tórres Reyna.

E. Griselda López Rodríguez.

6.

997-C1

P. Jorge Elizondo Rodríguez.

S. Roberto Arias Morgado.

E. Erick E. Treviño San Martín.

S1. Jesús A. Contreras Heredia.

S2. Raúl Azua Muñiz

P. Jorge Elizondo Rodríguez.

S. Ma. del Carmen de la Garza.

E. Raúl Azua Muñiz.

7.

997-B

P. Brenda A. Hernández. Medina.

S. Lorena González Bernal.

E. Iram Garza Hernández.

S1. María del Carmen de la Garza Treviño.

S2. Guillermina Vidal Olivares.

P. Manuel Zambrano Cárdenas.

S. Lorena González Bernal.

E. Lucila Ávila Ayala.

8.

999-C1

P. José Luis Molina Contreras.

S. Rosa Ma. Pérez Arredondo.

E. Amada Irruegas Mejorado.

P. José Luis Molina C.

S. Amada Irruegas Mejorado.

E. Máxima Mejorado.

9.

1015-C1

P. Hermelinda Torres Trujillo.

S. Alberto Dávila Gómez.

E. Emilia Alemán Beltrán.

S1. Yadira Elizabeth González Blanco.

S2. Ma. Guadalupe Ramírez Rodríguez.

P. Hermelinda Torres T.

S. Alejandro Tórres Ibarra.

E. María Elena González.

 

10.

1022-C3

P. M. Norma Alicia Contreras Valdez.

S. Ma. del Carmen Esqueda Rodríguez.

E. Camilo Alcantar Dimar.

S1. Norma E. Anaya Valdez.

S2. Luis A. Romero Mtz.

P. M. Norma Alicia Contreras V.

S. Camilo Alcantar Dimas.

E. Domitila Santiago Flores.

 

11.

1023-C5

P. Adrian Casanova Aldaba.

S. Eliseo Ayala Aguilar.

E. Alfonso Escobar Rivera.

S1. José Blas Chapa Mtz.

S2. Félix Moreno Mtz.

P. Adriana Casanova A.

S. Xochitl D. Guerra García.

E. José Blas Chapa Martínez.

 

12.

1023-C4

P. Lilia Coronado López.

S. Rodolfo Felipe Saldado Ferral.

E. José Nieves Castañón Banda.

S1. Patricia Cruz Cruz.

S2. Ma. del Refugio Cartellanos Escalante.

P. José Nieves Castañón.

S. Jessica Ivet España González.

E. Cristina Fernández.

13.

1024-C1

P. María Luisa Rico Dávila.

S. Mónica Viridiana Ojeda Sandoval.

E. José Bogar Pineda Álvarez.

S1. Tirzo Gpe. Peña Ochoa.

S2. Juana Rodríguez Villarreal.

P. María Luisa Rico D.

S. Juana Rodríguez Villarreal.

E. José Bogar Pineda.

14.

1028-B

P. Griselda Yolanda Vazquez Vázquez.

S. Jorge González Torres.

E. David Vergara Roel.

S1. Francisco Contreras García.

S2. Nicolás Soto Laos.

P. Griselda Yolanda Vázquez Vázquez.

S. David Vergara.

E. Berta López Martínez.

15.

1037-B

P. Bessy Yolarry Batemberkys Osorio.

S. Oscar A. Díaz Canseco Quintana.

E. Eder L. Barrera Carvajal.

S1. Alma D. Román B.

S2. Pedro Tórres Montes.

P. Bessy Y. Batemberkys O.

S. Daniela Román Bollain.

E. Eder L. Barrera Carvajal.

16.

1039-B

P. Judith I. Cruz Sánchez.

S. Magda B. García Bocanegra.

E. Noemí Cruz Cruz.

S1. Gabriel Delgado Rivera.

S2. Idalia Hernández Pérez.

P. Judith Irasema Cruz Sánchez.

S. Santa Arbizu Blanco.

E. Araceli Campa Torres.

17.

1040-C1

P. Enique Lince Campos.

S. Salvador Alarcón Infante.

E. Mayra S. Castillo Carrillo.

S1. Maria Teresa Juárez García.

S2. Marcelino Rivera Márquez.

P. Enrique Lince Campos.

S. Maria Teresa Juárez García.

E. Telma E. Merle Zavala.

18.

1047-B

P. Ma. de Jesús Guzmán Zúñiga.

S. Margarita Martínez Reyes.

S1. Pablo Rivera Puente.

S2. Carlos Rivera Puente.

P. Ma. de Jesús Guzmán Zúñiga.

S. Juan Omar Guzmán V.

E. Norberto Ceniceros Martínez.

19.

1048-B

P. María Guadalupe García Cortina.

S. Olga Lidia Ochoa Mendoza.

E. María Guadalupe Magallon de la Garza.

S1. Fidel Montemayor García.

S2. María Magdalena Pecina García.

P. María Guadalupe García C.

S. Olga Lidia Ochoa Mendoza.

E. Matiana Sánchez Ortiz.

20.

1057-C3

P. Martha E. Córdova Ríos

S. Melissa S. Saavedra Mendoza.

E. Rosa M. Eredia Pencina.

S1. Leticia Trejo Gómez.

S2. Carlos Calafell Ramírez.

P. Martha Elia Córdova Ríos.

2 Rosa Margarita Eredia Pecina.

E. Mónica Solís Rodríguez.

21.

1063-C1

P. Pedro Morales Viera.

S. Ma. del Rosario Ibarra Chávez.

E. Sofía I. Delgado Velásquez.

S1. Ángel Cerritos Cristóbal.

S2. Ma. de los Dolores Garza Martínez.

P. Pedro Morales Viera.

S. Jaime Cortes Hdz.

E. Sofía I. Delgado V.

22.

1073-C1

P. María Laura Olvera Trejo.

S. Rodolfo Pozas Cepeda.

E. Marisol Rodríguez Espinosa.

S1. Patricia Medina de los Ríos.

S2. Alicia González Reyes.

P. Maria Laura Olvera.

S. Marisol Rodríguez Espinosa

E. Dora Elia Garza Hernández.

23.

1074-B

P. Jonatan Sumaya Prianti.

S. Juan de Dios Arispecueyar.

E. Elida Grimaldo Luna.

S1. Amelia Vázquez Guerra.

P. Jonatan Sumaya Prianti.

S. Elida Grimaldo Luna.

E. Araceli Amador Cabrera.

24.

1074-C1

P. Eloisa Sánchez Beltrán.

S. Patricia Ríos Juárez.

E. Sergio Castilleja de la Cruz.

S1. Eudocia Sepúlveda Nacienceno.

P. Patricia Ríos Juárez.

S. Sergio Castilleja de la Cruz.

E. Eudocia Sepúlveda.

25.

1077-B

P. Ma. Cristina Sánchez Rodríguez.

S. Héctor Salvador Morales Avalos.

E. Oscar Jaime Gaona Rojas.

S1. Ma. del Socorro Tames Uresti.

S2. Alfredo del Ángel Reyes.

P. Maria Cristina Sánchez Rdz.

S. Dominga Rosales Cruz.

E. José Andrés Marín Quiróz.

26.

1080-B

P. Ma. Magdalena Sifuentes E.

S. Oscar Palomo Godínez.

E. Ofelia Flores González.

S1. Vicenta Barrera García.

S2. Basilio Camacho Castillo.

P. Ma. Magdalena Sifuentes.

S. Antonia Cárdenas Reyna.

E. Ofelia Flores González.

27.

1087-C1

P. Benigno Nava Pérez.

S. Eduardo Morgan Goytortu.

E. Magdalena Sifuentes Esquivel.

S1. Belén Ochoa Jiménez.

S2. Ma. de la Luz Hernández Santes.

P. Benigno Nava.

S. Claudia Torres.

E. Álvaro Senovio.

28.

1089-C2

P. José E. Pérez Hernández.

S. Rosaura Lugo Vicencio.

E. Victor H. Reyna Malacara.

S1. Matilde Corpus Acosta.

S2. María Leticia de los Santos Valles.

P. J. Eduardo Pérez Hernández.

S. Rosaura Lugo Vicencio.

E. María de Lourdes Álvarez G.

29.

1092-C4

P. Nereyda Vieyra Bustos.

S. Carolina Cruz Hernández.

E. Laurentino García Najera.

S1. Humberto Flores Hernández.

S2. Faride Yande Beltrán.

P. Nereyda Vieyra Bustos.

S. Faride Yande Beltrán.

E. Laurentino García.

30.

1114-B

P. María de Lourdes Barboza Martínez.

S. Luis A. García Fonseca.

E. Américo Cerda Martínez.

S1. Alma Gloria Dávila Tovar.

S2. Luis A. Dávila Tovar.

P. María de Lourdes Barboza.

S. Luis A. García F.

E. Tomás Díaz Tovar.

31.

1136-B

P. Juan Garza Reséndez.

S. Olayita Mendoza Garza.

E. Miguel A. Costilla Torres.

S1. María Santa Rincón Ruiz.

S2. María Guadalupe Cano Cardiel.

P. Olayita Mendoza Garza.

S. Ma. Guadalupe Cano.

E. Zoraida Mendoza G.

 

Contrariamente a lo que sostiene el demandante, en las casillas que a continuación se enlistan, los ciudadanos que aduce recibieron indebidamente la votación por el hecho de no estar inscritos en la lista nominal, estuvieron debidamente habilitados para fungir como funcionarios de mesa directiva de casilla, conforme con lo dispuesto en los artículos 113 y 114 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

En efecto, por lo que respecta a las casillas 946 Básica, 949 Contigua 1, 953 Contigua 2, 961 Básica, 988 Contigua 1, 997 Básica, 997 Contigua 1, 999 Contigua 1, 1015 Contigua 1, 1022 Contigua 3, 1024 Contigua 1, 1028 Básica, 1037 Básica, 1040 Contigua 1, 1048 Básica, 1057 Contigua 3, 1063 Contigua 1, 1073 Contigua 1, 1074 Básica, 1074 Contigua 1, 1077 Básica, 1080 Básica, 1087 Contigua 1, 1089 Contigua 2, 1092 Contigua 4, 1114 Básica y 1136 Básica, el actor se equivoca al estimar que quienes fungieron como funcionarios de la mesa directiva, no se encuentran inscritos en la lista nominal de electores de la sección, porque de la minuciosa revisión que realizó este órgano jurisdiccional de los listados que remitió la autoridad responsable y el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, se constata que sí se localizan en tales listas o en la sección correspondiente, y estos documentos, en términos del artículo 270, párrafo segundo, inciso c), de la legislación electoral tamaulipeca, son públicos, por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 271 del mismo ordenamiento legal, tienen valor probatorio pleno, y con ellos se demuestra que la votación recibida en dicha casillas fue por conducto de personas legalmente autorizadas y, por ende, la misma debe quedar intocada.

 

En relación con las casillas 949 Contigua 1, 999 Contigua 1, 1015 Contigua 1, 1087 Contigua 1 y 1136 Básica, si bien en las actas de la jornada electoral sólo se advierte el nombre y primer apellido de las personas que se desempeñaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, también es verdad, que al examinar cuidadosamente los listados remitidos por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, existe un fuerte indicio de que se trata de las mismas personas, toda vez que son las únicas que aparecen inscritas en los mismos precisamente con ese nombre y primer apellido.

 

Ahora, el hecho de que algunos de los funcionarios que intervinieron en la recepción del sufragio hayan ocupado un cargo diverso al que originalmente debían desempeñar, o que los suplentes generales ocuparan el cargo de los ausentes, no es causa que pueda generar la nulidad de la votación recibida en una casilla, en tanto que al haber sido insaculados y capacitados previamente por la autoridad electoral administrativa, no se pone en duda la recepción del sufragio emitido; sin que sea óbice para concluir lo anterior, que no se cumpla con el procedimiento por no haber recorrido los cargos, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, pues si bien constituye una irregularidad, tal anomalía, por sí sola, no actualiza necesariamente la causa de nulidad de la votación alegada por el instituto político accionante, porque todas las personas que integraron la mesa directiva se deben considerar autorizadas para recibir la votación, independientemente del cargo que desempeñen, dentro del órgano colegiado que es la mesa directiva de cada casilla, de modo que la falta de corrimiento de puestos no lleva a estimar que la votación se recibió por personas u órganos distintos de los autorizados por el citado código.

 

El criterio señalado fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-261/2001, por unanimidad de seis votos, en sesión pública de diecinueve de diciembre del año en curso.

 

En cambio, esta Sala Superior considera que asiste razón al partido político promovente, por lo que respecta a las casillas 1023 Contigua 4, 1023 Contigua 5, 1039 Básica y 1047 Básica, toda vez que se aprecia que, tal como lo alega, en dichos centros de votación fungieron como funcionarios personas que no se encontraban facultadas para ello, en términos de la ley electoral local, en virtud de que no se justificó, con base en las constancias que obran en autos, que Cristina Fernández, quien se desempeñó como escrutadora, Xóchitl D. Guerra García, como secretaria, Araceli Campa Torres, como escrutadora, y Juan Omar Guzmán V., quien fungió como secretario, en esas casillas, respectivamente, hubieren sido nombrados por los Consejos Distritales Electorales correspondientes, o designados en sustitución, conforme al procedimiento que se establece en el artículo 165 del citado código, pues no aparecen listados dentro de la integración definitiva de las mesas directivas de casilla que consta en el documento comúnmente llamado encarte, ni en las listas nominales de electores remitidas por la responsable y el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, se desprende que pertenezcan a la sección electoral en la que recibieron la votación, como en el caso de Xóchitl D. Guerra García, quien el día de la jornada electoral se desempeñó como secretaria de la casilla 1023 Contigua 5, no obstante que pertenece a la sección 997, por lo que se debe concluir que en dichas casillas, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas para ello, por lo que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, contemplada en el artículo 236, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, debiéndose proceder a su anulación.

 

 Sirve de sustento a lo anterior, la tesis relevante establecida por esta Sala Superior, que aparece publicada en la página 203 del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VIII, Materia Electoral, que dice:

 

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR).- El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las Mesas Directivas de Casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrado para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la Mesa Directiva de Casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”.

 

A mayor abundamiento, al inicio del agravio tercero, el actor arguye que la responsable desestimó la causa de nulidad de la votación que hizo valer en relación diversas casillas, basándose en hipotéticos eventos, por lo que se violan los principios de legalidad y constitucionalidad.

 

Más adelante, señala que si bien el valor tutelado por la ley sustantiva electoral es prevalecer el voto ciudadano, también es verdad que todos los actos del órgano receptor de la votación deben sujetarse al principio de legalidad, a fin de garantizar la libertad y autenticidad del sufragio, por lo que no se pueden transgredir los procedimientos previstos en la legislación electoral.

 

Por último, manifiesta que la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, realizó actos a los que denomina “sobre legislar”, al imponer su criterio sobre lo expresado en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en particular, los procedimientos que en el mismo se regulan, no obstante que protestó guardar y hacer guardar la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes que de ellas emanan, por lo que sus consideraciones obedecen más a impresiones personales que a hipótesis comprobables y análisis basados en la experiencia y la sana crítica.

 

Son inoperantes los argumentos sintetizados anteriormente, por las siguientes razones.

 

El partido impugnante se concreta a expresar simples manifestaciones generales e inconexas, ya que no expone planteamiento alguno que explique por qué desprende tales aseveraciones, impidiendo a este órgano jurisdiccional deducir argumentos tendentes a controvertir o desvirtuar los motivos y fundamentos que la autoridad responsable utilizó al emitir la sentencia combatida, es decir, de lo que el actor hace valer en el punto bajo estudio a manera de agravio, no se advierte que enfrente los argumentos utilizados por la responsable al dictar el fallo impugnado, limitándose a expresar en forma abstracta, vaga e imprecisa, simples afirmaciones que no configuran razonamientos concretos dirigidos a desvirtuarlos, tales como que se vulneran los principios de legalidad y constitucionalidad; que la desestimación de los hechos invocados como causa de nulidad se basa en eventos hipotéticos e impresiones personales, inclusive, atribuye a la responsable actos a los que denomina sobre legislar, al hacer valer su criterio sobre las disposiciones del código electoral local y, particularmente, los procedimientos previstos en el mismo, de donde deviene precisamente su inoperancia.

 

En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que para tener debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente su pretensión y la causa de pedir, sin exigir el seguimiento de una forma sacramental e inamovible (como podría ser la del silogismo lógicamente ordenado), de conformidad con los artículos 2, apartado 1, y 23, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), por lo que basta que exponga la lesión que le causa el acto o resolución electoral impugnado, y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables, se ocupe de su estudio.

 

Lo anterior fue recogido en la tesis de jurisprudencia número J.03/2000, publicada en la Revista Justicia Electoral, Suplemento, Año 2001, Número 4, página 5, del siguiente rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

No obstante, las expresiones formuladas por el partido enjuiciante no satisfacen estas sencillas exigencias, por lo que no existen bases para estimar violatorias las consideraciones de la responsable.

 

Es inoperante el cuarto agravio.

 

En principio, conviene tener presente que este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio de que la falta de firma de algún funcionario de casilla en el acta de escrutinio y cómputo es insuficiente, por sí sola, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin.

 

Lo anterior se recogió en la tesis de jurisprudencia número J.01/2001, que aparece publicada en la página 144 del Informe de Labores rendido por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, correspondiente al periodo de septiembre de dos mil a octubre del año en curso, del rubro siguiente: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares).

 

No obstante, en la resolución impugnada consta, tal y como ha quedado de manifiesto en la transcripción conducente, que la sala responsable emitió varios razonamientos por los cuales, a su juicio, procedía decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 965 contigua 2, 966 contigua 3, 996 contigua 2, 1016 básica, 1024 básica, 1029 contigua 1, 1051 básica, 1051 contigua, 1076 contigua, 1077 contigua 2, 1087 contigua 2 y 1087 extraordinaria 3, en las que se hizo valer la causa de nulidad prevista en el artículo 236, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley, los cuales se precisan a continuación:

 

1. No se hacen constar las firmas del escrutador, y si bien la falta de firma de algún funcionario de casilla en alguna de las actas no actualiza, por sí misma, la causa de nulidad en cuestión, en el caso, se tomaron en consideración las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y, en su caso, las hojas de incidentes, en las cuales no se aprecia la firma, circunstancia que sirve de base para concluir que la persona que debía fungir como escrutador no acudió a la casilla durante todo el desarrollo de la jornada electoral.

 

2. La ausencia de firma del escrutador en las actas elaboradas en una casilla genera la presunción de que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, lo que se robustece con el indicio que arroja otra documental pública, en la que se hace patente la misma omisión, lo que puede generar convicción en el juzgador de que la irregularidad consistente en la falta de escrutador se encuentra acreditada, no con el examen unitario de una constancia, sino de la suma de la irregularidad coincidente en dos o más documentos públicos, máxime si se considera que el llenado de las actas debe ocurrir en diversos momentos del día de los comicios, por lo que difícilmente pueden ser producto de un simple error.

 

3. Aun cuando los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla son personas no especializadas en la materia, que actúan de manera responsable y gratuita en cumplimiento del deber ciudadano establecido en los artículo 5°, párrafo cuarto, y 36, fracción V, de la Constitución Federal, es difícil aceptar que a lo largo de la jornada electoral se cometa varias veces el mismo error en el llenado de las actas, en el caso, al menos en tres ocasiones, con un lapso considerable, por lo que es correcto estimar que, al omitirse estampar la firma en los apartados correspondientes de las actas electorales, en más de una ocasión, cuyo llenado se realiza en diversos momentos de la jornada electoral, se genera la convicción, resultado de varios indicios, de que los escrutadores no estuvieron presentes durante la recepción de la votación, en virtud de que, al instalarse la casilla no asentaron su nombre, ni firmaron, tampoco en el acta de escrutinio y cómputo, ni en las hojas de incidentes levantadas en algunos centros de votación.

 

En apoyo de lo anterior, citó la tesis relevante de la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, del siguiente rubro: ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.

 

4. En lo que corresponde a la casilla 966 contigua 3, una vez cotejadas las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como la hoja de incidentes, se observa que en ninguna se encuentra la firma del secretario de la casilla, situación que sirve de base para arribar a la conclusión de que el mencionado funcionario no estuvo presente durante todo el desarrollo de la jornada electoral. Al efecto, cita la tesis relevante sustentada por la Sala Regional del Distrito Federal, cuyo rubro es: JORNADA ELECTORAL. LA AUSENCIA TOTAL DEL PRESIDENTE O SECRETARIO DE LA CASILLA ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN.

 

Como se observa, la responsable no se refirió únicamente al hecho conocido de que en una de las actas utilizadas en la jornada electoral no estaba asentada la firma de algún funcionario de la casilla, pues incluso, señala que esa irregularidad, por sí sola, es insuficiente para demostrar que no estuvo presente durante el desarrollo de los comicios, en tanto que para elaborar esa presunción se apoyó en la circunstancia de que existían otras actas electorales inherentes a la casilla, en las que tampoco constaba la firma del funcionario, y de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, resultaba poco probable que, por un simple olvido, se omitiera firmar todas las actas que se levantan, máxime que deben firmarse en diferentes momentos de la jornada electoral, de donde era posible desprender varios indicios con la resistencia probatoria suficiente de verosimilitud y certeza de que el funcionario no asistió al centro de votación y que, por tanto, la votación fue recibida por persona u órganos distintos a los facultados por la ley para tal fin.

 

En estas condiciones, es inconcuso que el enjuiciante no controvierte la totalidad de las consideraciones en que se sustenta el fallo impugnado, por lo que esa omisión es bastante para que permanezcan incólumes, y sigan rigiendo el sentido del mismo. Se afirma lo anterior, porque los agravios que se expresen deben contener razonamientos jurídicos tendentes a combatir todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se apoyó la sentencia combatida, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal, por su omisión, indebida aplicación, por su incorrecta interpretación, o una inadecuada valoración de pruebas en perjuicio del compareciente.

 

En el agravio quinto, el partido actor aduce que la autoridad responsable acepta que en las casillas 1080 básica y 1084 básica, existieron errores en la computación de los votos, los cuales son determinantes para el resultado de la votación, lo que además se aprecia claramente en el cuadro comparativo que obra a fojas ciento ochenta y dos de la sentencia combatida, por lo que, en su concepto, al subsistir la votación en dichas casillas se afecta la asignación de las regidurías de representación proporcional.

 

Son inoperantes los anteriores argumentos. Primero, porque el enjuiciante parte de una premisa errónea, al atribuir a la resolución impugnada consideraciones que no la sustentaron y, segundo, porque deja de controvertir los motivos y fundamentos expresados por la responsable, para desestimar los agravios relacionados con las casillas impugnadas, como se demuestra en seguida:

 

Respecto a la casilla 1080 básica, se sostuvo que si bien en el acta de escrutinio y cómputo no se asentaron los datos relativos al número de boletas sobrantes y de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, tal irregularidad fue subsanada mediante diligencia de apertura de paquetes, realizada el diecisiete de noviembre del año en curso, de cuya acta, a la que se concede pleno valor probatorio, en términos del artículo 271 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se desprende que las boletas sobrantes fueron trescientas ochenta y cuatro, cantidad que restada al número de boletas recibidas, da como resultado doscientas veintidós boletas, cifra que difiere con la votación total emitida (trescientas treinta y seis), sin embargo, la responsable concluye que es erróneo el dato relativo a las boletas recibidas, ya que el número correcto debe ser de setecientas seis, cantidad a la que restadas las boletas sobrantes (trescientas ochenta y cuatro), la diferencia mayor existente entre boletas recibidas menos sobrantes, votación total emitida y votantes según la lista nominal, es de catorce, resultado inferior a la diferencia existente entre el partido político que obtuvo el primero y el segundo lugar.

 

En relación con la casilla 1084 básica, se dijo que ciertamente en el acta de escrutinio y cómputo no se asentaron los datos relativos al número de boletas sobrantes y de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, tal inconsistencia fue subsanada mediante diligencia de apertura de paquetes, llevada a cabo en la fecha antes señalada; de donde se obtuvo la cantidad de boletas sobrantes, que si se restan del número de boletas recibidas, precisadas en el acta de la jornada electoral, da como resultado doscientas noventa y dos boletas, cifra que difiere con la votación total emitida, que fue de doscientas noventa y siete; empero, la diferencia mayor existente entre los rubros de boletas recibidas menos sobrantes, votación total emitida y votantes según la lista nominal, es de uno, resultado que es inferior a la diferencia existente entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar.

 

Para apoyar su decisión, la sala responsable expuso como argumentos introductorios los conceptos de escrutinio y cómputo, error y dolo; explicó los elementos que deben concurrir para que se actualice la causa de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 236 de la legislación electoral tamaulipeca y, por último, citó la tesis de jurisprudencia sustentada por este órgano jurisdiccional, del rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

Las anteriores precisiones ponen de manifiesto que no es verdad lo que aduce el partido inconforme, en el sentido de que la autoridad responsable consideró que el error en la computación de los votos en las casillas impugnadas haya sido determinante para el resultado de la votación, porque como se puede constatar, lo que se estimó fue que, aun cuando existe diferencia en ciertos rubros de las actas de escrutinio y cómputo, ésta era menor a la distancia numérica entre el partido político que obtuvo el primer lugar, y el segundo, por lo que el Partido Revolucionario Institucional seguiría como ganador de las elecciones de ayuntamiento.

 

Por otro lado, como se anticipó, el agravio bajo estudio también resulta inoperante, en virtud de que el instituto político promovente, en lugar de plantear razones y argumentos tendentes a desvirtuar lo aseverado por la autoridad responsable se constriñe únicamente a afirmar subjetivamente que el error en la computación de los votos es evidente, y que resulta determinante para el resultado de la votación porque, a su juicio, se afecta la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; sin embargo, nada expone en esta instancia de revisión constitucional, para rebatir lo aseverado por la sala responsable, lo que imposibilita a este órgano jurisdiccional para estudiar el punto controvertido.

 

En tal sentido, debe tenerse también presente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, toda vez que, aun cuando no representa un procedimiento formulario y solemne, sí constituye un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo en todo caso las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Único, Libro Cuarto, de la ley general antes mencionada, que no otorgan facultad alguna a esta Sala Superior para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los motivos de inconformidad formulados por el promovente.

 

Así, al margen de que sean o no correctos los razonamientos expuestos por la responsable al emitir, en lo conducente, el fallo que ahora se impugna, deben quedar intocados.

 

NOVENO. Como consecuencia de las consideraciones precedentes, procede modificar la resolución impugnada, a fin de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1023 Contigua 4, 1023 Contigua 5, 1039 Básica y 1047 Básica, que es la siguiente:

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

COALICIÓN

CDPPN

PSN

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN EMITIDA

1023-C4

135

118

47

10

2

 

312

4

316

1023-C5

130

110

42

9

5

1

297

4

301

1039-B

118

119

46

8

1

 

292

11

303

1047-B

72

141

48

10

 

 

271

5

276

TOTAL

455

488

183

37

8

1

1,172

24

1,196

 

Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe hacerse la recomposición del cómputo municipal, la cual queda en los términos siguientes:

 

PARTIDO

RESULTADOS CONSIGNADOS EN LA SENTENCIA

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MODIFICADO

PAN

38,221

455

37,766

PRI

50,607

488

50,119

PRD

17,608

183

17,425

COALICIÓN

2,537

37

2,500

CDPPN

270

8

262

PSN

40

1

39

VOTOS VÁLIDOS

109,283

1,172

108,111

VOTOS NULOS

6,316

24

6,292

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

115,599

1,196

114,403

 

Como con tales resultados los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional conservan el mayor número de votos en la elección, con una diferencia de doce mil trescientos cincuenta y tres sufragios, lo procedente es confirmar la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, otorgada a su favor por el Consejo Municipal Electoral.

 

De lo anterior, se puede apreciar que con motivo de la anulación de las casillas 1023 Contigua 4, 1023 Contigua 5, 1039 Básica y 1047 Básica, se afecta la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en tanto que, conforme al cómputo recompuesto por el tribunal responsable, la coalición “Alianza por el Municipio de Reynosa”, alcanzaba el porcentaje mínimo para poder participar en esa asignación, en cambio, ahora no logra ese umbral, pues el cinco por ciento de la votación que obtuvo el partido ganador corresponde a 2,505.95 votos, cantidad que resulta superior a los 2, 500 votos que logró dicha coalición; sin embargo, por encontrarse este aspecto relacionado con el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-438/2001, donde se impugna la asignación de regidores por ese principio hecha por el Consejo Estatal Electoral, lo procedente es que en tal expediente se determine lo que corresponda al respecto.

 

Por lo expuesto, y fundado, además, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-JRC-374/2001 al juicio SUP-JRC-373/2001, por tanto, agréguese copia certificada de esta ejecutoria, al expediente del mencionado juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se modifica la resolución de siete de diciembre de dos mil uno, emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el expediente número S2A-RIN-006/01 y acumulado S2A-RIN-010/01.

 

TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1023 Contigua 4, 1023 Contigua 5, 1039 Básica y 1047 Básica.

 

CUARTO. Se realiza la recomposición del cómputo municipal, para quedar en los términos precisados en el considerando noveno de esta sentencia.

 

QUINTO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección de Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, y la expedición de las constancias de mayoría y validez a los candidatos propuestos por el Partido Revolucionario Institucional.

 

SEXTO. Realícese la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que corresponda, en el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-438/2001, por encontrarse estrechamente vinculado.

 

Notifíquese. Personalmente, a los actores, Partido Acción Nacional, en la casa marcada con el número 1546, de la avenida Coyoacán, colonia Del Valle, Delegación Benito Juárez, y al Partido de la Revolución Democrática, en Viaducto Tlalpan y periférico, número 100, oficinas de la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, colonia Arenal Tepepan, ambos de esta ciudad, y al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en avenida Insurgentes Norte, número 59, edificio 1, piso 1, colonia Buena vista, delegación Cuauhtemóc; a la autoridad responsable y al Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, por fax, los puntos resolutivos del presente fallo, y posteriormente por oficio, acompañándoles copia certificada de la presente sentencia, y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 28, 29, 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA