JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-373/2003

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA ERIGIDA EN SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CAMPECHE

    

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: JOSÉ FÉLIX CEREZO VÉLEZ

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-373/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en el recurso de reconsideración SAE/RR/PAN/14/2003, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El seis de julio de dos mil tres, se realizaron elecciones en el Estado de Campeche para renovar entre otros cargos a los Diputados del Congreso Estatal.

 

II. El nueve de julio de dos mil tres, el Consejo Electoral Distrital XI, del municipio de Carmen, Campeche, llevó a cabo la sesión de cómputo final de la elección de diputados locales, arrojando los resultados siguientes:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

7,583

Siete mil quinientos ochenta y tres

PRI

7,785

Siete mil setecientos ochenta y cinco

PRD

610

Seiscientos diez

PT

145

Ciento cuarenta y cinco

PVEM

272

Doscientos setenta y dos

Convergencia

4,245

Cuatro mil doscientos cuarenta y cinco

PSN

0

Cero

PAS

18

Dieciocho

México Posible

89

Ochenta y nueve

Partido Liberal Mexicano

22

Veintidós

Fuerza Ciudadana

90

Noventa

Votos válidos

20,859

Veinte mil ochocientos cincuenta y nueve

Votos nulos

677

Seiscientos setenta y siete

Votación total emitida

21,536

Veintiún mil quinientos treinta y seis

 

En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

III. El doce de julio de dos mil tres, el Partido Acción Nacional, promovió juicio de inconformidad, en contra del cómputo distrital para la elección de diputados de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el respectivo otorgamiento de la constancia de mayoría expedida en favor del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional; mismo que se radicó en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche, con número de expediente J1/JI/017/PAN/2003.

 

IV. El doce de agosto de dos mil tres, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Electoral dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche dictó sentencia en el juicio de inconformidad precisado en el resultando inmediato anterior, declarando la nulidad de cinco casillas y confirmando la declaración de validez de la elección, así como la constancia de mayoría expedida en favor de la fórmula de candidatos a diputado, registrada por el Partido Revolucionario Institucional, en el Distrito Electoral Uninominal XI.

 

V. El dieciséis de agosto de dos mil tres, el Partido Acción Nacional, a través de su apoderada la ciudadana María del Carmen del Río Yelmi, promovió recurso de reconsideración, ante la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en contra de la sentencia mencionada en el resultando que precede, radicándose bajo el número de expediente SAE/RR/PAN/14/2003.

 

VI. El treinta y uno de agosto de dos mil tres, la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche dictó sentencia en el recurso de reconsideración referido en el resultando anterior; dicha autoridad jurisdiccional, en lo conducente, sostuvo las siguientes consideraciones:

 

III.- Que en el caso debe declararse como así se declara, que la vía seguida es procedente pues el medio de impugnación idóneo para combatir las resoluciones de fondo, dictadas en los juicios de inconformidad, lo es el recurso de reconsideración, tal y como lo dispone el artículo 619 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, siempre y cuando cumplan con los presupuestos y requisitos establecidos en el propio código. En congruencia con tal dispositivo, antes de proceder al análisis de lo que es materia del fondo del asunto, es menester avocarnos a la indagación de si el medio de impugnación interpuesto satisface dichos requisitos y presupuestos; por lo consiguiente atentos a que:

 

Según el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche vigente, de acuerdo a su artículo 501, la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en sala electoral, y los Juzgados Electorales dependientes del Poder Judicial del Estado, en términos de los artículos 82-1 y 82-2 de la Constitución Política del Estado, son los órganos jurisdiccionales autónomos en materia electoral, que tienen a su cargo la substanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el libro octavo de este código, conforme se previene por el artículo 514; y por mandato de su artículo 502 serán garantes de que los actos o resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad; estableciendo en su Libro Octavo, del Sistema de Medios de Impugnación, Título Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Primero, De los Criterios de Interpretación, artículo 513, dicho código que: El sistema de medios de impugnación se integra por:

 

I. El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral;

 

II. El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral; y

 

III. El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Estado y sus servidores.

 

Y que para su resolución las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, según su artículo 511; y que corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado conocer y resolver el recurso de revisión y a los órganos judiciales electorales los demás medios de impugnación, y que según su artículo 516, las disposiciones del presente título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.

 

Y según disponen sus artículos 582 y 602, durante el proceso electoral, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de resoluciones podrán interponerse el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración; el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constituciones o legales relativas a las elecciones de diputados en los términos señalados por ese ordenamiento que dispone que son impugnables en inconformidad en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:

 

a)     Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

 

b)     Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; y

 

c)      Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por error aritmético.

 

Debe atenderse a que según el código aludido en su capítulo quinto, del recurso de reconsideración, artículo 619, el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por los juzgados electorales en los juicios de inconformidad; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento.

 

Estableciendo el artículo 620 fracción I de tal código que son presupuestos para el recurso de reconsideración, que la sentencia haya: dejado de tomar en cuenta causales de nulidad, previstas por el Título Cuarto del respectivo Libro invocadas y tiempo y forma, por las cuales se hubiese podido modificar el resultado de la elección; y según su artículo 621 fracciones II y III, a) y c), que además de los requisitos establecidos por el artículo 522 con excepción del previsto en la fracción VI, para la procedencia del recurso se deberá cumplir con: señalar claramente el presupuesto de la impugnación aludido, expresando agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, porque anule la elección o cuando le otorgue a un candidato, fórmula o planilla, distinta a la que originalmente determinó el consejo correspondiente del instituto el triunfo, al establecer:

 

Art. 620.- Para el recurso de reconsideración, son presupuestos que la sentencia haya:

I. Dejado de tomar en cuenta causales de nulidad, previstas por el título cuarto de este libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiese podido modificar el resultado de la elección;

II. Otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez a una fórmula de candidatos o planilla distinta a la que originalmente se le otorgó;

III. Anulado indebidamente una elección; y/o

IV. Asignado indebidamente diputados o regidores y síndicos por el principio de representación proporcional, por existir error aritmético en los cómputos realizados; o por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política del Estado y en este código.

 

Art. 621.- Además de los requisitos establecidos por el artículo 522 del presente ordenamiento, con excepción del previsto en la fracción VI, para la procedencia del recurso de reconsideración se deberán cumplir los siguientes:

 

I. Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por esta ley;

 

II. Señalar claramente el presupuesto de la impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 620; y

 

III. Expresar agravios, por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:

 

a) Anular la elección;

 

b) Revocar la anulación de la elección;

 

c) Otorgar el triunfo a un candidato, fórmula o planilla, distinta a la que originalmente determinó el consejo correspondiente del instituto; y/o

 

d) Corregir la asignación de diputados o regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales según el principio de representación proporcional realizada por el correspondiente consejo del instituto.

 

Y toda vez que según el invocado código en su artículo 540, dicta que son objeto de prueba los hechos controvertibles; no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos expresamente; en su artículo 541 que quien afirma está obligado a probar; y el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho; también que según su artículo 542, los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales ordenadas; y que según sus artículos 543 y 544, las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; y las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Y que según su artículo 622, el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para que se acredite alguno de los presupuestos señalados en el artículo 620.

 

La sala electoral única autoridad competente para resolver los recursos de reconsideración, según el artículo 623 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, valora plenamente de acuerdo con los artículos 533, 536 fracciones I y II, 537, 543, 544, ibídem que en la primera instancia y ahora en el recurso de reconsideración fue aludido por el actor la mención individualizada de las casillas en las cuales hubieran ocurrido los hechos afirmados con el rango de violaciones que actualizaran causales de nulidad de la votación recibida en casilla según el artículo 637 fracciones I a XI, ibídem; y su mención individualizada en bloques equivalentes al veinte por ciento de las casillas integrantes del Distrito Electoral Número XI del Estado, con sede en Carmen, Campeche, según el artículo 637 ibídem, resultando pertinente aclarar que igual hizo en primera instancia.

 

Pero resulta inconcuso que si la inconformidad planteada por el Partido Acción Nacional tenía por objeto evidenciar las irregularidades acontecidas antes, durante y después de la jornada comicial para la elección de diputado por el principio de mayoría relativa para el Distrito XI con sede en Carmen, Campeche, que hacían ineficaz la elección en su conjunto y, por el contrario, no se sustentaban sólo en hechos tendientes a justificar que se actualizaba alguno o algunos de los supuestos de nulidad de la votación recibida en las casillas previstas en el artículo 637 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, no era menester que el inconforme cumplimentara lo preceptuado en el artículo 604, fracción III, relativo a la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque en cada caso. A mayor razón, como lo aduce el recurrente, la ley electoral local de la materia admite un diverso supuesto de nulidad de una elección, como lo es el que establece en el artículo 640, que a diferencia de las causales de nulidad de elección previstas en el numeral 638 fracción I, de ese mismo ordenamiento, no se sustenta en la acreditación de los supuestos específicos de nulidad de la votación recibida en casilla. Robustece lo anterior, el hecho de que en su demanda de inconformidad, el Partido Acción Nacional invoque como fundamento de su pretensión de nulidad de la elección que cuestiona, diversas tesis relevantes emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en torno precisamente al supuesto de nulidad de una elección, tales como NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.- (Legislación de San Luis Potosí). ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA, NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco), entre otras, que permiten arribar al convencimiento de que la pretensión del inconforme se dirigía a demostrar la existencia de irregularidades que afectaban los resultados de la elección, y no así a obtener la nulidad de la votación recibida en las casillas instaladas en la demarcación electoral respectiva. Lo anterior, con independencia de lo fundado o no de sus pretensiones.

 

Cabe señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que se recoge en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2000, página 131, bajo el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que lo contenga en que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

En este tenor, la autoridad responsable debió proceder a un análisis minucioso de la demanda de inconformidad presentada, para así estar en la aptitud de advertir la pretensión de su promovente y examinar su procedencia y la viabilidad de los agravios expuestos, a la luz de la ley electoral de la entidad, máxime si en su artículo 560, establece el imperativo para el resolutor de los medios de impugnación que prevé dicho ordenamiento, de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. La tesis que identifica el rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, cobra aplicación, en aquellos casos en que de manera vaga, general e imprecisa, se alegue que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, en cuyo caso en efecto, debe estimarse que el demandante no cumple con la carga procesal de la afirmación, mas no así, como en el caso acontece, en que el Partido Acción Nacional dejó manifiesta su pretensión, así como los hechos en que la hace descansar y las pruebas que los sustentan, en algunos casos cumpliendo así con los requisitos que dispone el artículo 522 fracciones V y VI, de la ley electoral local así como con los que en lo particular establece el artículo 604, debe satisfacer el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad.

 

Por lo cual tampoco es aplicable al caso el criterio que sustenta la tesis relevante identificable bajo la voz SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, pues de su cuidadosa lectura, es dable advertir que constituye excepción al criterio, que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causal de nulidad, en la especie, de la elección, como se ha evidenciado es la pretensión del señalado instituto político.

 

Las mismas consideraciones caben por cuanto al criterio relevante FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE, en la que se reitera la obligación para el juzgador de dar lectura cuidadosa al escrito por el que se promueve un medio impugnativo, e incluso, le obliga a examinar el fondo de la cuestión planteada en caso de que no sea notoria su frivolidad.

 

En este orden de ideas, advirtiendo esta Sala que del escrito mediante el cual el Partido Acción Nacional promueve reconsideración, es dable advertir su pretensión de nulidad de la elección de Diputado por el principio de mayoría relativa para el Distrito XI con sede en Carmen, Campeche, al estimar la existencia de irregularidades que vulneran los principios fundamentales que la deben orientar, y por ende se determina el estudio del asunto y resolver lo que en derecho corresponda, partiendo de la premisa mayor contenida en el artículo 640 ibídem, del manejo de la posible causa de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal:

 

Los órganos judiciales electorales podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral en el Distrito, Municipio o Sección Municipal de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o a sus candidatos.

 

Es válido deducir que la parte actora planteó agravios de los cuales resulta posible desprender que: fue señalado el presupuesto de la impugnación, y que de los expuestos fue posible deducirse que la sentencia de primera instancia pudo haber modificado el resultado de la elección, al anular esa o al otorgar el triunfo a un candidato distinto al originalmente determinado por el consejo correspondiente del XI Distrito Electoral del Estado de Campeche, por haberse dejado de tomar en cuenta causales de nulidad, previstas por el título cuarto del libro octavo, ibídem, invocadas por las cuales se hubiese podido modificar el resultado de la elección; advirtiéndose que incluso las violaciones graves generalizadas a que se refiere tal Código en invocación en su artículo 640 ibídem, advirtiéndose que tiene que revisarse de tales cuán (sic) debidamente fueron probadas en tiempo y forma, para lo cual pueden estudiarse conjuntamente los agravios por su interconexión sin que se lesione con eso a las partes, pues nunca se implica con tal proceder que se les deje inauditas, resultando aplicable la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación S3ELI 04/2000, invocada debidamente por el resolutor combatido, en el párrafo introductor del Considerando V de tal sentencia, estableciendo su modus operandi para el abordaje de las cuestiones en litis ante su autoridad, que ahora se aplica debidamente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe...)

 

Así que por cuanto a existir irregularidades graves, para que cualesquiera de ellas pueda ser examinada y, en su caso, declarada, es indispensable que el partido político afectado la alegue y a la par haga del conocimiento de la autoridad resolutora, los hechos que estima son integradores de la causa anulatoria respectiva, en tanto que, en el sistema de nulidades que contempla la legislación campechana, no existe la declaratoria oficiosa de causa de nulidad de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa; por el contrario, como se vio, es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, según lo previene el artículo 541 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, de manera nunca vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal de la afirmación, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla se da a conocer al juzgador la pretensión concreta del accionante, permite a quien o quienes figuran como su contraparte, en el caso, la autoridad responsable y los terceros interesados, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga; habida cuenta que, como en líneas atrás quedó anotado, si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer a la autoridad jurisdiccional y los demás contendientes hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y de la misma manera, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante no podría permitirse que la autoridad jurisdiccional abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley, ya que aceptar lo que en tal sentido pretende el partido actor, implicaría que, a la vez, se permitiera al tribunal resolutor, el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial, sobre todo en el caso de los Agravios PRIMERO, SEGUNDO, y TERCERO, relativos a la violación inadecuada de los videos, testimonios, fotografías, recortes de fotocopias de notas informativas periodísticas, y demás, inherentes a que con tales fue acreditado la inequidad para los partidos en los medios televisivos, desproporción entre notas informativas periodísticas, graves irregularidades de proselitismo, presión e intimidación que identificara el actor con el rubro marea verde, identificación entre campañas gubernamentales y las partidistas del tercer interesado, que adujera con que suficiencia les acreditara el actor e indebidamente pese a eso, les negara el juzgador inferior el valor contundente a fin de tener por acreditados los extremos de su alegato, vinculados entre sí los puntos descritos resulta procedente analizarlos en conjunto, para concluir que: consta en autos del juicio de primera instancia que nunca se aportaron testimonios válidos; ni videos inherentes a la marea verde ni en los que se identificara indubitablemente alguna casilla, su número, ni las personas, fecha, hora, lugar, explicitados en su desahogo según el acta respectiva; ni tampoco eso en alguna de las fotografías que obran en autos de la primera instancia a fojas 104 y 105, que además tan solo las presentara para las casillas de las secciones 229 y 244 supuestamente por no constar sin lugar a dudas que a tales identificaran a los pretendidos transgresores, víctimas, fecha, hora, duración de la trasgresión, manera de hacerla; ni la declaración del tercero interesado que desea el recurrente que obtenga el rango de confesión plena de la existencia de la marea verde, puede reputarse tal, toda vez que nunca fue ofrecida: en acta levantada ante fedatario público, recibiéndola directamente del declarante bien identificado asentando la razón de su dicho, tal cual dispone para el caso el artículo 534 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche en vigor; notas periodísticas que aunque ahora mejorándose al desglose su contenido al detalle, le organice y plasmara en cuadros con columnas, celdas y filas, reseñando tales notas nunca fueron aportadas ante la instancia inferior en original sino en copia fotostática simple sin valor pleno, resultando aplicable al respecto:

 

COPIA FOTOSTÁTCA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. (Se transcribe...)

 

Absteniéndose de aportar el: Diario De Yucatán y Por Esto! Acreditantes a su decir del haber habido (sic) la marea verde; entre otras cosas tales cuales (sic) que la supuesta generalización y nivel de frecuencia en que se realizaron las irregulares actuaciones de la televisora de la que se queja, cuando en los recurridos autos obra que nunca se acreditó por el afirmante tal nivel de frecuencia, consideradas de pleno valor tales instrumentales de actuaciones y presunciones derivadas de acuerdo con los artículos 542, 543 y 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, y constando también que al respecto el inferior expresó en las partes respectivas de la sentencia recurrida que:

 

 

A).- Respecto del dicho del actor: ...que el Gobierno del Estado vulneró los principios de imparcialidad e igualdad en la contienda pues con las imágenes de ambas campañas se deja subyacente la idea de que aquél ha cumplido y los candidatos del PRI continuarán con tal labor, con lo que se alcanzó a influir en el electorado por el prestigio inherente a la condición de gobierno y la bastedad de los recursos económicos, situando al partido que representa en una posición desventajosa, lo que no pudo ser corregido a través de los medios de impugnación ordinarios previstos en la legislación electoral, adjunta para ello las actoras las fotos que obran a fojas 500, 501, 502, 503, 509, 510 y 511, mismas que se valoran en términos del artículo 542 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche; ...De lo anterior, esta autoridad aprecia que el actor manifiesta que tal situación se dio en los meses anteriores, siendo que los actos realizados por el Poder Ejecutivo Estatal en sus acciones gubernamentales son cuestiones inherentes a las atribuciones que le confieren las leyes y que se acostumbran publicitar, por lo que, como indicara el tercero interesado, dilucidar tales cuestiones implicaría atender a todos los órdenes de gobierno para considerar si una elección es válida o no, cuando nuestro ordenamiento electoral establece regulación al respecto en el artículo 341 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche con la única salvedad de que cuarenta y cinco días antes de la jornada electoral los bienes y toda clase de documentos que se entreguen como consecuencia de las acciones de gobierno deberán contener en lugar visible la leyenda: Esta acción de gobierno beneficia a los campechanos con independencia de su filiación o preferencia política, no habiendo dato alguno que se hubiere infringido lo anterior y presentado el medio de impugnación correspondiente para tener como pruebas, sin que el actor acredite, de haber sido así, el motivo por el que aduce que no era posible corregirse a través de los medios de impugnación ordinarios, por lo que no se considera fundado tal agravio.

 

B).- Respecto del dicho del actor: ...expone la impetrante que meses antes o pasados, algunos medios de comunicación en el Estado de Campeche se han caracterizado por fijar una tendencia de opinión favorable al Partido Revolucionario Institucional y a sus candidatos con el carácter de supuesta noticia en primera plana con rechazo u omisión hacia las acciones emprendidas por otros institutos políticos o sus abanderados, especialmente el Partido Acción Nacional, siendo el caso de los periódicos Tribuna tanto de Carmen y Campeche como el diario Crónica y de la empresa televisora estatal XHCCA-CANAL 4, lo anterior con recursos provenientes del Estado, adjuntando para ello una supuesta relación de comunicadores que son remunerados; al efecto, el partido político tercero interesado expone que se advierte que el Partido Acción Nacional no sufrió violaciones directas de algún precepto específico del ordenamiento electoral y que los medios impresos de Campeche han expresado opiniones desfavorables a candidatos del Revolucionario Institucional y/o al gobierno estatal, agregando que XHCCA-CANAL 4 transmite por canal abierto y que por limitaciones de orden técnico y financiero tienen una cobertura limitada exclusivamente para la ciudad de Campeche, que existen otros medios impresos aparte del Tribuna con cobertura en todo el estado como son Novedades de Campeche, El sur, Diario de Yucatán, que el Periódico Crónica no es de circulación estatal ni puede afirmarse que el periódico Tribuna sea el de mayor circulación. En autos obran como pruebas aportadas por la actora, copias simples de recortes de periódicos que obran a fojas 211 a 360; copias certificadas de la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado de Campeche para el Ejercicio Fiscal 2003, copias simples de un documento de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado así como documentación de la Coordinación de Comunicación Social y estados de cuenta, dos cintas de video VHS-1 EVIDENCIAS y VHS- EVIDENCIAS, que con fecha veintiséis de julio del año en curso, se perfeccionaron en audiencia pública, sin embargo, todos los anteriores no pueden constituirse en prueba plena en virtud de que fueron aportados sin los requisitos para tener validez cierta, a más que representan partes de un todo, sin tener un contexto íntegro y total, así de los documentos de relaciones, uno no logran identificarse a qué pertenecen y otros son de los años anteriores, siendo una selección de notas y documentos formuladas por el promovente, sin que se acreditara el criterio para recabar la muestra de las cintas de video se evidenció que se refieren a cortes informativos de los Partidos Políticos contendientes como son: Convergencia, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Alianza por Campeche, Partido del Trabajo, Partido Acción Nacional y Partido México Posible, referente a su integración, plataforma de los contendientes en estas elecciones del año dos mil tres, pero también tienen noticias de otro orden en mayor grado que las relativas a partidos y que de todo el proceso electoral, sólo corresponden a determinados días, por lo que no tienen valor probatorio pleno, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar en modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, así como el hecho notorio de que actualmente existen un sinnúmero de recursos tecnológicos y científicos al alcance común de la gente, para obtener imágenes impresas, fijas o con movimiento y que dicho valor probatorio sólo se puede reconocer si está adminiculada con otros elementos, pero como se desprende de lo desglosado, no se produce una convicción con los solos elementos indiciales para arribar a la conclusión que de manera general se afectó el principio de inequidad en los medios de comunicación para que se actualice la causa de nulidad abstracta, resultando infundado su agravio.

 

C).- Respecto del punto en que: XIII.- Corresponde a continuación examinar lo expuesto en los agravios quinto y noveno presentados por el partido político actor, los cuales por cuestión de método se estudiarán en conjunto sin provocarle afectación jurídica alguna al impugnante, así alude a que en las casillas existieron irregularidades graves plenamente acreditadas, con fundamento en la fracción XI del artículo 637 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado en vigor, consistente en el hecho que durante la jornada electoral existieron en las afueras de las casillas y en las casillas instaladas en los lugares públicos o atrás de las mismas, personas vestidas con camisetas verdes que identificaban a los militantes del Partido Revolucionario Institucional, ocasionando que al momento de emitir sus votos los ciudadanos se ocasionara intimidación y presión sobre el electorado, así como sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla, de lo que obtiene que su labor fue realizar actos de intimidación y proselitismo y propaganda y por lo tanto presión sobre el electorado, fue suficiente para arrojar el resultado en dicha casilla de la elección, en relación a ello, también manifiesta la inconforme que el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional haya, durante el período de reflexión de los votantes, e inclusive el mismo día de la jornada electoral, realizado actos de proselitismo mediante la utilización de una camisa color verde por parte de los simpatizantes a las afueras de diversas casillas, le ocasiona un perjuicio, para esta efecto, la representante legal del Partido Acción Nacional, en términos de la fracción VI del artículo 522 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, ofreció y aportó las pruebas dentro de los plazos para la presentación del medio de impugnación, consistente en fotografías y testimoniales que serán valoradas oportunamente.

 

De lo anterior se obtiene que, para que se configure dicha nulidad se deben actualizar los siguientes supuestos normativos: a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo; c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y d) Que sean determinantes para el resultado de la votación. Atendiendo a ello se hace necesario destacar que en los agravios formulados, la impetrante manifiesta que tales hechos ocurrieron en todo el Distrito XI; respecto a lo anterior esta autoridad cuenta con los siguientes elementos:

 

a)       Las ocho fotografías ofrecidas como prueba de las que el mismo actor indica que corresponden a las casillas de las secciones electorales 244 y 229, en las cuales se aprecia diversa persona que visten camisa verde y prueba que no tiene valor probatorio pleno tomando en consideración que las disposiciones especiales para este medio de prueba, el promovente debió indicar las circunstancias de tiempo y modo que reproduce la prueba, siendo que en la especie no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 538 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado en vigor;

b)      Testimonios de los CC. Alejandra González Baqueiro, Tomás García Luna, Carlos Ortiz Valencia, Emma Luz Montejo Palma, Domingo Fuentes Hernández y William del Jesús López Martínez, mismas que obran a fojas 149 a 151, en las escrituras públicas número 347 pasada ante la fe del LIC. SERGIO AYALA FERNÁNDEZ DEL CAMPO Notario Público del Estado, Titular de la Notaria Pública número trece de este Segundo Distrito Judicial, mismos instrumentos públicos que reúnen las exigencias del artículo 534 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, al haber sido levantadas ante y directamente por la autoridad investida de fe pública, siendo que los testimonios de los CC. Alejandra González Baqueiro y William del Jesús López Martínez son lo que en forma específica aducen en cuanto a la vestimenta verde de las personas, pero la primera de las nombradas menciona que llegaron a su casa vestidas de verde invitándome a votar por el PRI, por lo que respecta al C. William del Jesús López Martínez, se desprende de su testimonio que como a las cinco o seis de la tarde andaba en mi camioneta por la tarde por la colonia donde se ubica la casilla 229 y vi cuando una persona de sexo femenino se estaba llevando una de las urnas, con apoyo de unas personas con camisetas de color verde, es de advertirse que dichas personas no se encontraban en las casillas o en las afueras como aduce en su apartado de expresión de agravios el inconforme, y por lo que concierne a los testimonios de los CC. Tomás García Luna, Carlos Ortiz Valencia, Emma Luz Montejo Palma, Domingo Fuentes Hernández, se aprecia que sus testimonios versan sobre el hecho que no pudieron votar porque no aparecieron en la lista nominal y sólo refieren que se le daba preferencia a los de camisa verde, siendo preciso recalcar que tales testimonios fueron rendidos en conjunto a las veinte horas con veintidós minutos del seis de julio del año en curso, es decir, después de que se hizo el cierre de la votación. Referente a los testimonios que se encuentran en la escritura pública número doscientos cincuenta y uno (251) pasada ante la fe del LIC. EDUARDO ZAVALA HERRERA Notario Público del Estado, Titular de la Notaria Pública número ocho de este Segundo Distrito Judicial a través del cual obran diversas manifestaciones, de los testimonios de los CC. Candelario del Carmen Zavala Metelin, José Manuel Medrano Contreras, Mary Carmen Rocío Córdova de la Rosa, Guadalupe Ortiz Gil, Cristina Martínez Vila, Gabriela de los Ángeles Gómez Santos, María Elina Arrollo, Jaime y Rita Gómez Santos, Mirta Miriam Olome Alamilla que obran a fojas 173 a 190; que al ser valoradas por esta juzgadora se percata que dichos testimonios carecen de valor probatorio por no reunir los requisitos que establece el numeral 534 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche; por tratarse de certificaciones de firmas y escritos y no de declaraciones recibidas directamente por el fedatario público, agregándose que el escrito fue fecha siete y comparecencia de ratificción hasta el nueve de julio del año en curso. Por lo que corresponde a las declaraciones de los CC. Noemí Gómez Santos, Carmen Chuiná Cruz Benítez, Carlos Enrique Pérez Moreno, Elda del Carmen Reyes Benítez y Roberto Reyes Ramírez, declaraciones que obran a fojas 191 a 209 en la escritura pública número 349 pasada ante la fe de LIC. SERGIO AYALA FERNÁNDEZ DEL CAMPO, Notario Público del Estado, Titular de la Notaria Pública, número trece de este Segundo Distrito Judicial, instrumento público que reúnen las exigencias del artículo 534 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, al haber sido levantadas ante y directamente por la autoridad investida de fe pública, de los testimonios se desprende lo siguiente: NOEMÍ GÓMEZ SANTOS: que habían en la fila para votar personas con playeras de color verde; CARMEN CHUINA CRUZ BENÍTES como a las siete y media de la mañana se encontraban varios taxis con los logotipos del PRI y que los mismos taxistas se encontraban dirigiendo a las personas con camiseta verde que iban a caminar por la colonia y como a las ocho de la mañana llegó un representante del PRI con una camiseta color verde y se puso a dirigir la casilla, CARLOS ENRIQUE PÉREZ MORENO que como a las diez no estaba instalada la casilla, porque no estaban completos los funcionarios de casilla, fue a las diez y media de la mañana que instalaron y como funcionario se encontraba una persona con camiseta verde, ELDA DEL CARMEN REYES BENÍTEZ acudió a la casilla en donde le tocó estar como representante propietaria, cuando llegó bajaron personas ante la instalación de casilla trece personas de camiseta verde, mismo que se quedaron a las afueras de la escuela y ROBERTO REYES RAMÍREZ como a las diez de la mañana llegue a la casilla, vio cuando llegó en un taxi una persona de nombre Jorge llevando comida y playeras verdes a los que estaban votando; declaraciones que reiteradamente se refieren a las personas que portaban camiseta verde, pero que fueron vertidos hasta el ocho de julio del año en curso, sin que observen el principio de inmediatez, teniendo aplicación para el caso de los testimonios que se vertieron directamente ante notario y con la observación de las fechas que se ha hecho mención, el siguiente criterio jurisprudencial:

 

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. (Se transcribe...)

 

En cuanto a la prueba que ofreció el promovente en el apartado respectivo con la finalidad de acreditar la presencia de varias personas con playeras de color verde, consistente en la publicación del Diario de Yucatán y ¡Por Esto! No fue aportada. Por último, del acta circunstanciada de la jornada electoral de seis de julio del dos mil tres, se observa un punto en el que se da cuenta con una llamada telefónica recibida a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, por parte del Consejo Municipal respecto a que le fue informado que en las casillas 229, 230 y 244 habían aproximadamente trescientas personas, pero esta autoridad obtiene de ello que no sólo es una información respecto a terceros sino que se indica que las personas vestían camisas verdes, pero también de azul, no teniendo referencia alguno que ello hubiera interferido en la votación. Por todo ello, en consecuencia, al ser valorado lo anterior, en su conjunto, conforme al artículo 542 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica y de la experiencia, permiten arribar a la conclusión que la actora no acredita plenamente la gravedad de las irregularidades que menciona, pues con las pruebas aportadas sólo se constituyen indicios que no producen la convicción en este órgano de que se deba anular la votación recibida, pues ni siquiera, como ya se ha indicado, detalla en qué casillas se dio lo anterior, concretándose a mencionar que las fotos corresponden a las secciones 229 y 244, en concordancia con lo expuesto esta autoridad también toma en consideración la votación obtenida, que los ganadores en cada elección fueron de distintos partidos políticos y que para el caso de la elección en este distrito para diputado, la suma de la votación de los partidos que no obtuvieron el triunfo supera al del primer lugar, por lo que no se comprueba que con ello se hubiera limitado el ejercicio del derecho al sufragio, se declaran infundados los agravios quinto y noveno de la actora, sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial.

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe...)

 

Referente al A) es un agravio que se considera legalmente analizado al concluirse por el resolutor inferior lo expuesto, toda vez que la preclusión de los derechos del actor, en consideración a los recursos y plazos que regulan los artículos 593 fracción II y 512 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, concluyendo que por consecuencia el acto o resolución recurrido adquiriera firmeza y definitividad, oponible a lo que nunca se impetrara legalmente, que por ende ha de ceñirse quien recurre a su contenido, vinculación y fuerza legal, resultando que contra lo aducido por el que insta, sí hubo un consentimiento tácito de su parte, que para nada le debe beneficiar, atentos al nemo auditur non propriam turpitudinem allegans y de acuerdo al artículo 525 fracción II ibídem, y sobre todo por haberse abstenido quien recurre de adjuntar a su demanda de primer grado la documentación con la que hubiere intentado acreditar el haber impugnado anticipadamente los actos respetando el principio de definitividad, que hizo notar, aspecto debidamente valorado por el juzgador inferior, disponiendo el respectivo código que sólo son de valorarse de acuerdo a la tasación que alcanzaren en derecho, las pruebas aportadas dentro de los plazos legales, de acuerdo con los artículos 522 fracción VI, 545 y 610 ibídem, cual consta en autos del expediente J1/JI/017/PAN/2003, relativo al juicio de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, actos expedidos por el Consejo Electoral Distrital No. XI, documentales públicas de actuaciones judiciales, documentales privadas por cuanto hace al escrito de demanda y presunciones derivadas de tales, de pleno valor para dar por acreditado lo analizado, de acuerdo a los artículos 542, 543 y 544 ibídem; por lo cual es INFUNDADO el punto tocante a la que quien insta cree indefinición sobre la coincidencia entre campañas gubernamental y de los candidatos del tercer interesado, toda vez que per se, la pronunciación del inferior derriba el punto de la falta de pronunciamiento en cuanto a las campañas aludidas, o sea que sí hubo un pronunciamiento, que aunque desde algún enfoque diverso al buscado por el actor, con independencia del sentido vertido, por ser diverso nunca es ineficaz ante lo expuesto, y el argumento lógico jurídico en el contenido nunca fue controvertido con argumento que le desvirtuara en el recurso de reconsideración.

 

Referente al B) es un agravio que se considera legalmente analizado al concluirse por el resolutor inferior lo expuesto toda vez que la parte actora en el recurso nunca desvirtuó con algún argumento lógico-jurídico eficaz que se hubieren valorado con inexactitud las pruebas, al prevalecer lo considerado por la primera instancia respecto de que en autos obran como pruebas aportadas por la actora, las que fueron, son y serán tan sólo copias simples de recortes de periódicos, y no certificadas u ejemplares originales de algún rotativo ni del documento de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, así como de la documentación de la Coordinación de Comunicación Social y estado de cuenta, el de por rubro de supuestos servicios periodísticos, nunca acreditando lo contrario cuanto tenía la carga procesal de la afirmación según el artículo 541 del Código de instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, resultando aplicable al respecto:

 

COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. (Se transcribe...)

 

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. (Se transcribe...)

 

Tampoco desvirtuó el recurrente con el señalamiento ni acreditación de haber ofrecido y adjuntado a su demanda en la primera instancia obedeciendo la orden de los artículos 522, 541 y 610 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche: probanzas de las que se advierta en esta instancia de alzada máxima en el Estado, que los documentos en fotocopia simple a los que aunó el juez inferior los dos videos VHS-1 EVIDENCIAS y VHS-EVIDENCIAS, que con fecha veintiséis de julio del año en curso, se perfeccionaron en audiencia pública, su señalamiento de que legalmente tales nunca podrían constituirse en prueba plena en virtud de que fueron aportados sin los requisitos para tener validez cierta, además que representan partes de un todo, sin tener un contexto íntegro y total, así, de los documentos de relaciones, unos no logran identificarse a qué pertenecen y otros son de los años anteriores, siendo una selección de notas y documentos formulados por el promovente, sin que se acreditara el criterio para recabar la muestra; de las cintas de video se evidenció que se refieren a cortes informativos de los partidos políticos contendientes: Convergencia, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Alianza por Campeche, Partido del Trabajo, Partido Acción Nacional y Partido México Posible, referente a su integración, plataforma de los contendientes en estas elecciones del año dos mil tres, pero que también contienen noticias de otro orden en mayor grado que las relativas a partidos cual se advierte a fojas 1394 a 1399, en el acta de la diligencia respectiva, a la que nunca ocurriera el oferente recurrente, quien tampoco nunca probó ser la televisora expresada el autor de tales difusiones, empresa que tampoco certificó u avaló el contenido de tales videocintas ni para desvirtuar lo analizad por el resolutor inferior sobre la relativa facilidad con que se pueden confeccionar, y la dificultad para demostrar en modo absoluto e indudable: las falsificaciones o alteraciones, así como el hecho notorio de que actualmente existen un sinnúmero de recursos tecnológicos y científicos al alcance común de la gente, para obtener imágenes impresas, fijas o con movimiento y que dicho valor probatorio sólo se puede reconocer si está adminiculada con otros elementos, pero como se desprende de lo desglosado, no se produce una convicción con los elementos indiciales que le posibilitare arribar a la conclusión que de manera general se afectó al principio de inequidad en los medios de comunicación para que se actualice la causa de nulidad abstracta, resultando infundado su agravio.

 

Referente al C), es un agravio que se considera legalmente analizado al concluirse por el resolutor inferior lo expuesto, toda vez que la parte actora en el recurso nunca desvirtuó con algún argumento lógico jurídico eficaz que se hubieren valorado con inexactitud las pruebas, al prevalecer lo considerado por la primera instancia respecto de que en autos obran como pruebas aportadas por la actora, las que fueron, son y serán ocho fotografías ofrecidas como pruebas que corresponden según él a las casillas de las secciones electorales 244 y 229, en las cuales expresó que se apreciaba según él, a diversas personas que vestían camisa verde, reputándola el juez inferior, prueba que no tiene valor probatorio pleno tomado en consideración que por las disposiciones especiales para este medio de prueba, el oferente tenía que indicar la circunstancia de lugar, tiempo y modo que reproduce la prueba, siendo que en la especie no se daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 538 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche vigente, reputado (sic) correcto pues nunca de manera fidedigna le constó al juzgador inferior que las casillas fueran las fotografiadas porque de las pruebas técnicas inherentes nunca se advierte por esta Sala con claridad el número del alguna supuesta casilla ni que hubieren sido casillas, ni se ven actos de presión indubitables, ni los de las invitaciones al voto, ni los de repartos de camisetas verdes ni de comida, ni parecidos; considerando el inferior que los Testimonios de los CC. González Baqueiro y López Martínez son los que en forma específica aducen en cuanto a la vestimenta verde de las personas, pero la primera mencionó que llegaron a su casa vestidas de verde invitándome a votar por el PRI (sic), por lo respecta al C. López Martínez, se desprende de su testimonio que como a las cinco o seis de la tarde andaba en mi camioneta por la tarde por la colonia donde se ubica la casilla 229 y ví cuando una persona del sexo femenino se estaba llevando una de las urnas, con apoyo de unas personas con camisetas de color verde (sic), se corrobora que tal cual valorara la responsable, puede por lógica y derecho advertirse que dichas personas no se encontraban en las casillas o en las afueras como aduce en su apartado de expresión de agravios el actor, lo cual ahora en el recurso nunca fue desvirtuado ni tratado por el recurrente, faltando a su obligación impuesta por el artículo 541 ibídem, y por lo que concierne a los testimonios de los CC. Tomás García Luna, Carlos Ortiz Valencia, Emma Luz Montejo Palma, Domingo Fuentes Hernández, versan tal cual adujera el inferior, a cerca de que no pudieron votar porque no aparecieron en la lista nominal y sólo refieren que se le daba preferencia a los de camisa verde, rendidos en conjunto después de que se hizo el cierre de la votación; que los contenidos en la escritura pública número doscientos cincuenta y uno (251) pasada ante la fe del LIC. EDUARDO ZAVALA HERRERA Notario Público del Estado, Titular de la Notaria Pública número ocho del Segundo Distrito Judicial, de los CC. Candelario del Carmen Zavala Metelin, José Manuel Medrano Contreras, Mary Carmen Rocío Córdova de la Rosa, Guadalupe Ortiz Gil, Cristina Martínez Vila, Gabriela de los Ángeles Gómez Santos, María Elina Arrollo, Jaime y Rita Gómez Santos, Mirta Miriam Olome Alamilla que obran a fojas 173 a 190; de los autos recurridos carecen de valor probatorio, por no reunir los requisitos que establece el numeral 534 ibídem, por tratarse de certificaciones de firmas y escritos y no de declaraciones recibidas directamente por el fedatario público, agregándose que el escrito fue fecha siete de julio del año en curso, compareciendo para su ratificación hasta el día nueve de tales, tal cual valorara el inferior y no se desvirtuara en el recurso con pruebas fidedignas aportadas antes y recalcadas ahora con el carácter de desatendidas; también que de las declaraciones de los CC. Noemí Gómez Santos, Carmen Chuiná Cruz Benítez, Carlos Enrique Pérez Moreno, Elda del Carmen Reyes Benítez y Roberto Reyes Ramírez, declaraciones que obran a fojas 191 a 209 en la escritura pública número 349 pasada ante la fe de LIC. SERGIO AYALA FERNÁNDEZ DEL CAMPO, Notario Público del Estado, Titular de la Notaria Pública, número trece de este Segundo Distrito Judicial, instrumento público que reúnen las exigencias del artículo 534 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, al haber sido levantadas ante y directamente por la autoridad investida de fe pública, de los testimonios se desprende lo siguiente: que fueron vertidos hasta el ocho de julio del año en curso, sin que observen el principio de inmediatez, teniendo aplicación para el caso de los testimonios que se vertieron directamente ante notario y con la observación de las fechas que se ha hecho mención, el siguiente criterio jurisprudencial: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS DE LA, Sala Superior, Tesis S3ELJ 11/2002, debidamente vertido por sustento por el inferior, nunca desvirtuado por el recurrente, que tocante a la prueba con que intentó acreditar la presencia de varias personas con playeras de color verde, Diario de Yucatán y ¡Por Esto! no fue aportada, agregando el resolutor atacado que del Acta circunstanciada de la jornada electoral del seis de julio del dos mil tres, se observó un punto en el que se da cuenta con una llamada telefónica del Consejo Municipal respecto a que le fue informado que en las casillas 229, 230 y 244 habían aproximadamente trescientas personas, que las personas vestían camisas verdes, pero también de azul, no teniendo referencia alguno que ello hubiera interferido en la votación, faltándole a los asertos factores que hubieren hecho fidedignas las afirmaciones de que los de camiseta verde resultaban simpatizantes del tercer interesado, al nunca especificar los declarantes que conocían de vista, trato y comunicación a los tenidos por simpatizantes del aludido, por nunca dar sus nombres, apellidos, descripciones físicas, domicilios, placas de los taxis, las palabras exactas que hubieren oído decir de los pretendidos transgresores y a quiénes identificándolos también a plenitud, en qué número, cuántas ocasiones, durante qué lapso, porqué razón estaban ahí dichos declarantes, acusados y víctimas inmediatas en caso de haber presenciado los actos, las razones de sus dichos, para sustentar todo en acreditadas coincidencias entre declarantes respecto de tales datos, para cada uno de los referidos acusados y receptores de presionar, publicitar y transgredir de algunas formas la certeza de las votaciones, e igualmente nunca sirviendo de base por el total de casillas aludidas en los testimonios para pretender que una generalización en todo el Distrito XI ocurriera, lo que de las básicas operaciones aritméticas resulta evidenciado, resultando que la calidad supuestamente veraz de los testigos hecha valer por el recurrente bajo la razón de que votaron en la sección de las casillas de las que hablaron, un nivel insuficiente por lo escueto de cada declaración ya sentado, su falta de respeto al principio procesal probatorio de contradicción, la falta de la indispensable inmediatez, que contra lo aseverado por quien recurre, intentando que se incurra en tal equívoco por esta Sala resolutora, nunca se ha de considerar surtida en el caso de la ratificación notariada de algún escrito, ni en el caso de la declaración notariada verificada tres o cuatro días después de los hechos impugnados, en vez de realizados durante la jornada electoral ante quien notariada, ni contando en el acto con su presencia dando fé pública de los hechos; que la congruencia de tales asertos con las documentales de notas periodísticas, videos, denuncia penal y demás por lo expuesto sobre la nula o poca validez de tales restantes probanzas, en puntos analizados ya para cada cual de tales en este considerando, así que adminiculadas a la nada o a la vaguedad, resultan endebles e insuficientes deviniendo en infundados e inoperantes los alcances jurídicos de las tasaciones de tales pruebas, aisladas y en conjunción, o sea adminiculadas.

 

Aunándose a lo aludido que: conforme al artículo 78 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, los partidos políticos tienen un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, y el artículo 80 fracción IV del mencionado código, establece acerca de tal financiamiento que será para comunicación social y que el artículo 84 de nuestra ley electoral, señala que el financiamiento público para comunicación social no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del monto que se otorgue para el financiamiento de actividades ordinarias, y que por eso pudo determinar de manera clara que todo partido político, tiene un financiamiento para comunicación social, es decir, igual oportunidad para cada partido, para expresar su noticia tanto en las televisoras estatales como en los diarios de circulación en nuestra entidad; y en la especie el partido impugnante, en ningún instante acreditó que le hubiere sido vedada en algún grado la oportunidad de difundir las campañas que llevan a cabo sus candidatos a puestos de elección popular, en los medios informativos, ya que los ejemplares de los periódicos de Tribuna tanto de Carmen y Campeche son simples notas periodísticas, que si hubieren sido aportadas en original, solamente arrojarían indicios, porque no se adminicularon con otras pruebas fehacientes que determinaran que al Partido Acción Nacional, se le negó en algún periódico o televisora, la difusión de las campañas de sus candidatos, por lo cual no se generó alguna convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, motivo por el cual nunca hubieran hecho la prueba plena, valoradas conforme al numeral 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, asimismo para robustecer lo anterior, es necesario señalar la tesis de la Sala Superior, NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, tesis S3ELJ 38/2002, añadido que en cuanto a la prueba de los dos videos presentados, después de ver físicamente su contenido, revisando el acta levantada el día veintiséis de julio de dos mil tres, a las nueve horas, cual consta en lo recurridos autos a fojas 1394 a 1299 no se encontraron elementos de convicción para tener por comprobada alguna causal de nulidad de votación obtenida en el Distrito Electoral XI; tal cual fue la expuesta de la falta de la equidad y la de la marea verde, tras nunca verse gente con camisas verdes, ni en casillas, ni tenerse la certeza de las ubicaciones y función de cada lugar, identificación de: personas, acciones, frecuencia, hora, fecha, autoría de las grabaciones, impactos difusorios de tales, su ser fidedigno comprobado con periciales, etcétera, con motivo del cómputo distrital, porque la promovente ofreció deficientemente esa prueba al no ajustarse a lo establecido en el artículo 538 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, que dispone que en estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, por lo que al no poderse identificar a las personas, el lugar de los hechos ni a las circunstancias y modo de cómo se realizaron, porque omitió anexar junto con las citadas pruebas un documento en el que se hiciera la descripción del contenido de esos videos o en un documento en el que se hiciera la descripción del contenido de esos videos o en su defecto el aportante en la fecha del desahogo de la citada prueba, debió de señalarle a la autoridad resolutora, en forma verbal los elementos contenidos en esas videocintas, al no haberlo hecho, no se le daría el valor probatorio correspondiente, que señala el numeral 544 de la Ley Electoral, sustentando su razonamiento la tesis: PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, PERO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA, Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, página 66, Sala Superior, Tesis S3EL 041/99; y que en los agravios respectivos a que un grupo de personas que vestían todos camisetas de color verde se encontraban en las afueras de las casillas y junto a las mamparas, y tal hecho era intimidatorio para las personas que votaban, que dichas personas estuvieron dirigiendo a las personas que se encontraban en la fila para emitir su voto, que tal labor fue hacer actos de proselitismo, que debido a ello los ciudadanos no estuvieron en posibilidad de expresar su voto, que los diarios dieron cuenta de la marea verde, habiendo considerado que son INFUNDADOS, porque según el principio de conservación de los actos públicos realizados válidamente, que resulta plenamente aplicable en esta materia, conforme al cual los actos electorales válidamente realizados no se deben ver perjudicados por irregularidades de menor entidad, no afectatorios de su esencia y finalidad, de modo que sólo en casos excepcionales, donde se acrediten deficiencias verdaderamente importantes, debe declararse la nulidad de la votación y la legislación electoral establece un catálogo definido de causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, partiendo de las situaciones ordinarias y comunes, es decir, sobre lo previsible, y éstas se constituyen con hechos ilícitos claramente identificados, cuya presencia en los comicios se califica como atentatoria de alguno o varios de los principios fundamentales rectores de esta materia, cuando concurran en circunstancias determinadas, formándose así las denominadas causales específicas de nulidad, y que sin embargo, ante la imposibilidad de establecer en un listado exhaustivo, que comprenda todas las contingencias posibles de la jornada electoral y afectar la esencia de la emisión del sufragio y de su escrutinio y cómputo, el legislador establece un supuesto general, en el cual puedan encuadrarse todas aquellas situaciones no previstas específicamente, que sin embargo constituyan irregularidades graves para decretar la nulidad de la votación siendo elementos de esta causal: A) Existencia de irregularidades graves; B) Acreditación plena de las mismas; C) Irreparabilidad durante la jornada electoral; d) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y E) Sean determinantes para el resultado de la votación; teniendo en cuenta que en el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, el Juzgador inferior consideró insuficientes los medios de convicción existentes en autos, para demostrar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en la comisión de los hechos invocados por el ocursante, como causantes de agravios, pues la simple enunciación de tales hechos o circunstancias no bastan para tener por fundado el juicio de inconformidad que deben ser debidamente probados, con base en el artículo 541 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, donde se recoge el principio general de derecho que impone la carga de la prueba a quien afirma un hecho, pues el impugnante advirtió el inferior que omitiera expresar argumentos encaminados a evidenciar cómo probó los elementos de sus pretensiones, al limitarse a señalar que los hechos afirmados debieron enlazarse o adminicularse con las constancias de autos, sin precisar cuales son éstas y su valor específico, en cuanto al sentido de la sentencia sujeta a análisis, razones por las cuales no podrían estimarse eficazmente combatidas las consideraciones vertidas al respecto por la autoridad responsable.

 

Y también observa esta sala que el hecho, de que las personas vistieren de verde, no le daba la certeza de que hubiera estado haciendo proselitismo a favor de algún partido para la obtención del voto, pues no contaban con algún emblema que los distinguiera de los otros, ni mucho menos era traducible en un acto de presión sobre los votantes, tal como se establece en la ley electoral del Estado, apoyando en: PROPAGANDA ELECTORAL PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LAY (Legislación del Estado de Colima). Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 125, Sala Superior, Tesis S3EL 038/2001; haciendo notar el inferior que tales irregularidades, trató la actora de apoyarlas con los videos presentados ante su juzgado, mas la promovente ofreció deficientemente esa prueba al no ajustarse a lo establecido en el artículo 538 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, pues el aportante debería señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, sin hacerlo aduciendo que dijo el actor demostrar tales hechos, con los periódicos Por Esto y Diario de Yucatán; y que lo acreditaba plenamente con los testimonios que de la jornada electoral rindieran ante el Notario Público, más dichos rotativos no los presentó ante tal juzgado, que por ello no fueron tomados en cuenta, pues los documentos que obraran en autos, como son periódicos de Tribuna son copias simples, que en juicio, no generaron convicción sobre los hechos afirmados, esto conforme a lo establecido en el artículo 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche; y la denuncia que hizo ante el Ministerio Público una diversa persona, tras valorarse conforme establece el artículo 542 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche; se deduce que la posible infracción queda sujeta a las penas aplicables que establece el artículo 381 del código penal vigente en el estado y esta autoridad es ajena para conocer de ello, además de que no se obtiene que haya sido cosa juzgada, por lo que se considera infundado tal parte del agravio.

 

Por otro lado en autos no existía incidente que determinara el motivo por el cual se dieron esas irregularidades, que tampoco se apreciaba que el representante haya firmado bajo protesta; ni que los hubiera solicitado al consejo correspondiente, y conforme a la ley electoral en su artículo 522 fracción VI, el actor debía de presentar las pruebas necesarias para que el juzgador pudiera en su momento estudiarlas y valorarlas, atendiendo a las reglas de la lógica de la sana crítica y de la experiencia como lo señala el ordinal 542 del mencionado ordenamiento, máxime que la carga de la prueba recae en el impugnante, tal como lo señala el artículo 541 ibídem.

 

Razonamientos todos corroborados de la lectura y revisión de las probanzas y de los autos indicados, que coincide plenamente con el criterio del inferior por en sus casos nunca haber habido pruebas en contrario u en suficiencia en otros, por lo expuesto, tal cual advirtiera, y que nunca son combatidos con argumento lógico jurídico alguno que les desvirtuara en el presente recurso, ni mencionados por el recurrente, que per se resultan documentales públicas de actuaciones judiciales, documentales privadas por cuanto hace al escrito de demanda, pruebas técnicas y presunciones derivadas de tales, de pleno valor para dar por acreditado lo analizado, de acuerdo a los artículos 542, 543 y 544 ibídem, que tienen per se un alcance legal o fuerza para sostener al acto recurrido, a lo que se aúna el hecho contundente de las ausencias de los documentos descritos en ciertos puntos y los aportados en menor número que los ofrecidos, y lo que mas adelante para punto del sustento en la sentencia electoral federal de Xalapa, considerará este resolutor colegiado de alzada considerando tocante al punto del proselitismo, presión, intimidación, etcétera, que tradujera el actor en irregularidad grave generalizada, considerando que si: Acción Nacional refiere que durante la jornada electoral simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional realizaron propaganda electoral mediante el uso de camisetas verdes para difundir la imagen de sus candidatos quienes también durante la jornada electoral utilizaron camisas del mismo color. Con ello, señala, infringieron la prohibición prevista en el artículo 336 de la legislación electoral en cita, que el Partido Revolucionario Institucional utilizó como un medio para presentar a sus candidatos una playera de color verde, y que siendo un distintivo visual por el que la ciudadanía reconoce los colores de ese partido político, debe concluirse que los simpatizantes el mismo, durante la jornada electoral, en el período que la ley reserva para que los ciudadanos reflexionen sobre las propuestas políticas, el uso de dichas camisetas tuvo como propósito promover a los candidatos del Revolucionario Institucional, hecho que resultó determinante para el resultado de la elección que la difusión de los colores que representan al Partido Revolucionario Institucional resultó en una trasgresión grave que implicó que la emisión de los sufragios no fuera libre y espontánea, sino sujeta al impacto visual que causó lo que denomina marea verde, además de que la presencia de esas personas de verde tuvo un efecto intimidatorio al llevar al elector a replantearse su decisión de votar. De dichas irregularidades, afirma, participó la autoridad electoral al no haber vigilado adecuadamente el proceso, por lo que con ello infringió a su vez los principios de certeza e imparcialidad.

 

El partido inconforme no acreditó los extremos de su pretensión, pues nunca en momento alguno especificó al detalle todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, supuestamente, se desarrollaron los actos de presión, propaganda, proselitismo e intimidación hacia los electores, absteniéndose de señalar en qué lugares se presentaron las personas vestidas de verde, a qué hora u horas, durante qué lapso, ni aporta elemento alguno respecto de las personas que resultaron afectadas por dichas irregularidades, lo que resulta inconducente para concluir que tales irregularidades resultaron determinantes para el resultado de la votación.

 

La ausencia de tales elementos impide calificar las conductas señaladas o concluir si las conductas relatadas pudieron constituir actos que afectaran la libertad de sufragar de los electores. La sola presencia de un grupo de personas de número indeterminado, respecto de las que no se refiere la actitud que tuvieron, ni las expresiones que utilizaron, son insuficientes para considerar que se realizaron las labores de propaganda invocadas, pues a fin de poder acreditar las irregularidades que imputa a simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, el inconforme debió precisar las acciones de los integrantes de lo que llama la marea verde para realizar las acciones de promoción y para evidenciar que, en el caso se encontraban vinculados con el partido político que denuncia.

 

No es dable señalar que los electores se vieron influidos por la imagen promovida por los portadores de camiseta verde y en consecuencia votaron por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en un número indeterminado y que ello en consecuencia resultó determinante para el resultado de la elección, tampoco aporta elemento alguno que conlleve a considerar que en el caso se trataba de personas vinculadas al Partido Revolucionario Institucional, pues el mero hecho de portar una camiseta verde no resulta concluyente. No puede estimarse que el solo hecho de portar una camisa de un determinado color conduce necesariamente a la conclusión de ser miembro o simpatizante de un determinado partido político pues utilizar el día de la jornada electoral, prendas de vestir de un color que por ese sólo hecho pudiera relacionarse con el color representativo o emblemático de un partido político, no se encuentra normado por la legislación electoral del Estado.

 

Es evidente que el sólo hecho del color de la vestimenta, así coincidan respecto a tal un numeroso grupo de ciudadanos, se encuentra tutelado dentro de las libertades que consagra la Constitución Federal y la particular del Estado de Campeche. Por lo que hace a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos basta considerar lo previsto en sus artículos 1°, 9°, 16 y 24 en lo que se refiere a “ceremonias”; el 41 en tanto que establece que los ciudadanos tienen la garantía y libertad para reunirse en actos de naturaleza política.

 

Resulta en consecuencia inconcuso que no es la cuestión del color de la vestimenta lo que en todo caso pudiera constituir una irregularidad en materia electoral y ni siquiera que dicha vestimenta fuera asociada a un partido político pues, en tanto una norma no establezca esa prohibición, los ciudadanos podrían en ejercicio de las libertades constitucionales su simpatía, aún el mismo día de la jornada electoral. Es claro entonces que si el uso del color en cuestión es lícito al no estar sancionado, lo que debe acreditarse para actualizar alguna de las nulidades previstas en el sistema normativo de Campeche, es la comisión de una irregularidad. Sirve de apoyo lo anterior las tesis, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA. (Se transcribe...)

 

VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). (Se transcribe...)

 

EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGUR ALA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe...)

 

En base a lo anterior podemos advertir que de las actas de escrutinio y cómputo no se pueden desprende que los hechos en análisis tengan alguna relación con actos de presión sobre el electorado, máxime que no presentado escrito de incidente alguno al detalle circunstanciado corroborado de forma inmediata con las pruebas en las que sustenta su dicho, de lo cual, no se desprende fehacientemente que tales hechos incidieron de manera directa en la voluntad de los electores.

 

Por ello se colige que en la especie no se acreditó bajo ninguna tesitura, que en la elección hubiese existido un ambiente de violencia o presión a los electores, ni que se les hubiese perturbado en su libertad para ejercer su derecho al sufragio, así como que los hechos que describe la quejosa, de ninguna manera ponen en duda, la certeza de la votación, ni los escrutinios, ni los cómputos de los votos, ni la integración de los órganos electorales, ni mucho menos la libertad del sufragio, ni la libertad de la elección de los votantes antes de acudir a las urnas, no existiendo elementos que permitan crear dicha convicción y menos que las mismas hayan podido ser determinantes para el resultado del proceso electoral, por lo que resultan infundadas las pretensiones del hoy quejoso; mas aún si se advierte que jurídicamente no es posible arribar a una hipótesis de nulidad que la ley no contempla, por el camino de una interpretación subjetiva y excesiva como lo pretende el inconforme.

 

Si en el caso se tratara de una conducta organizada o inducida por un partido político, considerando las nulidades relativas a votación recibida en casilla, previo a asumir que resulta aplicable la prevista en la fracción XI, habría que considerar si las acciones de ese grupo no se tradujeran en acciones previstas en otras fracciones, pues entonces habría que privilegiar la aplicación de la norma específica, por ejemplo, la fracción IX, ó la fracción X. En el caso particular, el inconforme en los agravios en que se refiere a casillas que en ellos precisa, refiere conductas que se encuentran previstas básicamente en la fracción IX. No pasa desapercibido que también marginalmente hace referencia al artículo 336 para señalar que al vestir las camisetas verdes se realizaban labores de propaganda en fechas no permitidas, pero ello constituye un supuesto que finalmente también cabe considerarse dentro de la fracción IX, pues se traduce en un acto de presión. No precisa en consecuencia el partido inconforme cual es la conducta que se traduce en la violación a la fracción XI, las hipótesis las construye, aún cuando no las invoque expresamente, considerando como supuesto otras fracciones, pues ello resulta de la descripción de los hechos que formula y los supuestos contenidos en las fracciones IX ó X.

 

Desde este punto de vista, la actualización de una causal abstracta de nulidad de la totalidad de la elección, sólo resultaría teóricamente posible, si las conductas previstas, por ejemplo en la fracción IX ó X del artículo 637 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, se hubiesen presentado en forma reiterada en todo el Estado, desde luego, no bastaría que así hubiese sucedido en algunas casillas; tendría ello que haber acontecido en una buena parte de ellas.

 

Luego, aún cuando se acreditara que a lo largo del Estado y no sólo en un distrito hubiere acontecido la presencia de grupos vestidos de un mismo color, ello no resultaría suficiente para actualizar una causal de nulidad abstracta que por su trascendencia requeriría de la satisfacción de diversos supuestos. Si bien pudiera resultar una presunción el color de la vestimenta para vincularse en un razonamiento distintas conductas irregulares al considerar la hipótesis de la nulidad abstracta, se requeriría siempre la condición necesaria, pero no suficiente de la existencia de una conducta grave realizada por esos grupos, por lo reiterado de violaciones previstas en las fracciones VIII, IX; X u XI, o por alguna otra no prevista en dicho precepto 637, pero de tal naturaleza grave y trascendente que conculcara valores fundamentales previstos en la Constitución Federal.

 

En los diversos razonamientos formulados por el inconforme en distintos agravios relacionados con la cuestión aparece reiterada la invocación de la camisa verde como el acto irregular mismo y no únicamente como lo que en todo caso sólo cabe considerar: la presunción de que la o las conductas irregulares, que en el caso se omiten señalar, fueron inducidas por un partido político. Así habría quién lo indujo, pero no habría qué indujo.

 

Así resulta la cuestión de difícil lógica. Al analizarse los agravios referidos a casillas particulares, no se acreditó que se hubiere infringido en alguna la fracción XI, menos aún, en forma reiterada. Sin embargo, se invoca la causal abstracta en razón de lo que el inconforme llama los uniformes, sin otro argumento concreto que la existencia de grupos de camisas verdes.

 

Todo esto considerado aún antes de señalar que en ningún momento se acredita que la presencia generalizada, que ocurrió en todo el Distrito XI del Estado de Campeche, según señala el impugnante, fue inducida por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Pareciera que el uso del color verde resulta concluyente para ello y así, el argumento no se sustenta en forma alguna. Cabe señalar que en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-106/2003 y su acumulado SUP-JRC-107/2003; resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consta que el Partido Acción Nacional, con argumentos similares a los sostenidos en el presente juicio, sostuvo en el juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral Local que se utilizaron camisetas rojas como una acción inducida por el Revolucionario Institucional, al grado que la denomina marea roja, como en el caso de Campeche con razonamientos similares la denomina marea verde.

 

Así, ni siquiera para el inconforme el color resulta indubitable para identificar a los simpatizantes de un partido político, contra lo que los razonamientos vertidos en la presente inconformidad parecieran implicar. Y es que el color verde, por ejemplo, considerando exclusivamente los partidos políticos que participaron en el proceso de elección de Gobernador, es utilizado por el Partido Verde Ecologista de México, de acuerdo con el artículo 1° de sus estatutos; lo usa el Partido México Posible según su artículo 2°; y conforme al artículo 3° de sus estatutos también es parte de la identificación del Partido Fuerza Ciudadana y desde luego, como se reitera en la inconformidad, también del Partido Revolucionario Institucional. En este orden de ideas, si las irregularidades supuestas no se acreditan, ni tampoco que la camisa verde necesariamente identifique a simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, menos es de concluirse que de ello resulte responsabilidad alguna por parte del Instituto Electoral del Estado de Campeche.

 

Finalmente por estos motivos no existe base para establecer que estas afirmaciones pueden dar lugar a la nulidad de la votación recibida en las casillas en el Distrito XI del cual su cómputo para la elección de diputado de mayoría se impugna.

 

Sirve de apoyo para abundar lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3EL 059/2002 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la página 417, con el número 156 de la Compilación Oficial, Jurisprudencial y Tesis Relevantes 1997-2002, con el rubro siguiente:

 

EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES NO GENERAN PARA QUIEN LOS REGISTRÓ DERECHOS DE USO EXCLUSIVO. (Se transcribe...)

 

Aunado a lo anterior que resulta posible la confirmación, vista la posibilidad de que un agravio sea fundado, pero inoperante, toda vez que puede ser útil para destruir alguna o algunas de las consideraciones en que se apoyó el inferior para emitir la resolución, pero también es factible que, de cualquier forma, no sirva para decidir la cuestión controvertida de manera favorable a los intereses del recurrente, debido a la existencia de otras razones, diversas de las aducidas por el juez de primera instancia, aptas para concluir en el sentido en que lo hizo éste, porque si las inconformidades que se plantean son procedentes así debe declararse, toda vez que el tribunal de segunda instancia debe subsanar, a la luz de los agravios respectivos, la omisiones e irregularidades cometidas por el juez natural, a consecuencia de haber reasumido la jurisdicción, pero así a pesar de lo fundado en los argumentos planteados éstos fueran ineficaces para modificar o revocar el fallo recurrido, cuando el quejoso en sus agravios expresa razonamientos que no combaten la parte medular de la sentencia, es inconcuso que sus argumentos son inoperantes por lo cual son dignos del considerarse inoperantes, habida cuenta que el estudio que de ellos se hiciera ningún efecto favorable produciría al recurrente, quien obviamente persigue que se cambie el sentido de la sentencia del primer grado adversa a sus pretensiones. Lo importante resultaría que se analicen en su totalidad las inconformidades del recurrente, como en el caso así lo hizo la autoridad señalada como responsable quien además explicó detalladamente según se vio, las razones y fundamentos que tuvo para otorgarles tal atributo, resultando una ociosidad conceder el recurso, para el único efecto de que la responsable se haga cargo de uno de los motivos de inconformidad cuyo análisis no valoró u omitió, si se advierte que en los agravios expresados ante la autoridad responsable no se impugnó los argumentos torales en que se basó la sentencia del primer grado y que por tal motivo, aun reparado el agravio, la resolución que se emitiera continuaría siendo desfavorable a los intereses del quejoso.

 

A lo que se aúna que cuando del recurrente sus agravios los haya enderezado contra la falta de valoración de pruebas, debe precisarse su alcance probatorio, ya que sólo en esas condiciones podrá analizarse si las mismas tienen trascendencia en el fallo reclamado, por lo que los agravios que no reúnan esos requisitos tal cual en los que no se razona el porqué de la indebida valoración de las pruebas en que incurrió el inferior, concretándose el recurrente a emitir opinión personal sobre el alcance ilustrativo de los medios de convicción aportados por él, devienen inoperantes por su notoria insuficiencia.

 

Es válido lo expuesto en relación al todo del recurso en lo conducente, así tal cual para el punto alegado sobre la conducta del inferior, de nunca pronunciarse al decir cierto del que recurre, tocante a la pretendida coincidencia entre las campañas gubernamentales local y de los candidatos del partido tercer interesado, contestada en otro enfoque y nunca desde aquel de tal coincidencia, que de haberse dado tampoco habría sido constitutiva de base para convertir en fundamento el punto aducido por el actor ahora recurrente, pues habría tan sólo habría alcanzado la categoría de fundado pero inoperante, por lo que a continuación se hace valer:

 

El agravio que ahora se analiza, tiene como punto fundamental el evidenciar, que la propaganda utilizada por el candidato del Partido Revolucionario Institucional a diputado de mayoría relativa del Distrito Electoral XI del Estado, tomó características similares a las utilizadas por el Gobierno del Estado de Campeche en su formato Campeche XXI, HECHOS, con mayúscula; la intención fundamental de los argumentos analizados es, que el actor cree haber demostrado esa similitud y con ello pretende concluir, que se utilizaron recursos públicos en apoyo de la campaña del citado candidato del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, aun cuando se pudiera acreditar la similitud entre la propaganda de mérito, sólo quedaría demostrado que el Partido Revolucionario Institucional, copió las características de la propaganda de ese gobierno, en la implementación de la propaganda de su candidato. Por lo tanto sería demostrada la actividad de aquél, pero no hay sustento para afirmar, que la actividad del Gobierno del Estado de Campeche, con motivo del formato referido, se encaminó a proporcionar recursos en apoyo del candidato aludido, desvaneciéndose así dicho argumento de acuerdo con la intención que pretendió darle el promovente; consecuentemente sólo se demuestra que la actitud del Partido Revolucionario Institucional, consistió en copiar las características de la propaganda del Gobierno del Estado de Campeche, mas no que este gobierno utilizó su propaganda y, por ende, recursos en beneficio del candidato del multicitado partido. Por esto, no existe base que dé lugar a la actualización de causa de nulidad alguna.

 

Pero adicionalmente, suponiendo que existiere la similitud señalada, de tal no puede sin lugar a dudas de clase alguna inferirse la desviación de recursos públicos que alega el inconforme, toda vez que no se acredita que la propaganda del Gobierno del Estado, aún cuando resultara parecida a la del candidato diputado por el Partido Revolucionario Institucional, se hubiera realizado a partir de la que este último ya venía utilizando.

 

En este sentido, el Partido Acción Nacional plantea un erróneo silogismo pues aún cuando acreditara la similitud entre una y otra campaña, de ello no puede inferirse que la relativa a las acciones de gobierno hubiese sido desarrollada con el propósito de favorecer al candidato a diputado por el Partido Revolucionario Institucional, ya que es lógico suponer que el objeto mismo de la elección es la renovación de los cargos de elección popular y que necesariamente el ciudadano al emitir su voto realiza una calificación y elección de sus candidatos a partir de una valoración que indefectiblemente está sujeta a presupuestos positivos y también negativos que el gobernado haga de los mismos, por tanto no se puede presumir que necesariamente tal difusión operó definiendo todo en beneficio de determinado actor político.

 

En este sentido el propio inconforme señala que desde hace varios meses el gobierno del estado venía realizando la mencionada campaña publicitaria, sin que en lugar alguno del agravio señale que previo a ella el candidato del Revolucionario Institucional hubiere venido utilizando los signos visuales y formato con los que guarda similitud la propaganda gubernamental.

 

En todo caso, también resultaría válido considerar que fue el candidato a diputado quien copió las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado, situación que pudo hacer válidamente cualquier partido político, ya que las frases o imágenes utilizadas por determinado orden de gobierno, no pueden atribuírseles como exclusivas o propias en extremo del mismo, siendo riesgo de cualquier participante en la contienda electoral allegárselas en su beneficio o incluso en su propio perjuicio, por lo que para nada de manera indubitable se acreditó que la propaganda por la que el Gobierno del Estado publicitó sus acciones, resultó contraria a los principios rectores del proceso y en particular a los de legalidad, imparcialidad y de equidad, más aún debe atenderse que en igualdad de circunstancias el ahora quejoso sin que ello, constituya por sí mismo irregularidad, utilizara de manera equiparada como el ahora denunciado, frases e imágenes similares a las que el Gobierno Federal implementó en la difusión de su obra de gobierno, por tanto es dable observar que existió una equidad no solo en el acceso y elección de los medios de comunicación, sino además que esta imperó también para que los contendientes eligieran sus estrategias propias de campaña, valiéndose para ello de las circunstancias que legítimamente tuvieron a su alcance.

 

Asimismo, en forma alguna acredita el partido inconforme la existencia de la supuesta campaña publicitaria por parte del gobierno del estado pues a pesar de que al expresar el agravio utiliza expresiones como la de que desde hace varios meses el Gobierno del Estado inició una campaña; que los espectaculares utilizados para difundir dicha publicidad tienen una cobertura de la totalidad del Estado; que la publicidad del Gobierno reforzó la del candidato a gobernador, o que los espectaculares de uno y otro se hubiesen colocado en forma sucesiva. En ningún momento precisa circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitan singularizar los supuestos agravios, circunstancia que imposibilita de forma evidente a este órgano jurisdicente para pronunciarse al respecto y que podría devenir, en caso de tomarse en consideración como válidas, en atentar en contra del principio de seguridad jurídica del partido denunciado, ya que no se le precisó con claridad que hechos en concreto se le imputaban para que este a su vez en ejercicio de su garantía de audiencia y defensa, produjera contestación al respecto.

 

Por lo que hace a que la irregularidad pretendida resultara determinante, el Partido Acción Nacional no acredita que la publicidad del gobierno del estado constituyó una influencia decisiva en el electorado a favor del candidato a diputado por el Partido Revolucionario Institucional y que como resultado de la misma, el resultado de la votación recibida en particular pudo ser distinta de la recibida.

 

Así, del análisis de las constancias que obran en autos, no se advierte la existencia de medio de prueba idóneo ni suficiente, para de él desprender que, en la especie, se acreditaron plenamente irregularidades que afectaron de manera determinante el resultado de la votación recibida en las casillas, esto es, no se cuenta con elemento válido de convicción que permita sustentar cual fue efectivamente la audiencia televisiva, o radiofónica; ni cual el número de electores que hayan conocido la propaganda de los partidos políticos y del gobierno estatal, y menos aún que hayan podido ser influidos por ella y mucho menos que esto hubiera sido de manera tal que fuera determinante, dado que la quejosa no acredita cual fue la situación y el uso de los medios de comunicación durante toda la campaña electoral y no aporta ningún elemento que permita afirmar que la muestra que pretende se de validez corresponda a un comportamiento uniforme de los medios durante todo el tiempo que duró la misma, tal ejercicio no existe en autos; tampoco existe por parte de peritos o empresas calificadas cuya metodología para el seguimiento de medios sea validada por la autoridad electoral como ocurre en el nivel federal, por lo que es enteramente permisible que el Partido Revolucionario Institucional o Acción Nacional, hayan direccionado su propaganda en ejercicio de su derecho a la autodeterminación en éste rubro y consecuentemente escogido los medios que estimaron serían idóneos para convencer al electorado.

 

En efecto, se advierte que el promovente pretende probar una hipotética intención de medios para difundir y apoyar a determinado partido político, sin embargo omite exhibir constancias fehacientes que permitan suponer la actualización plena de su afirmación, contando sólo con señalamientos que al encontrarse carentes de sustento probatorio y jurídico devienen en subjetivos y dubitables.

 

No pasa desapercibido de esta autoridad jurisdiccional que la campaña electoral es previa a la jornada electoral y cualquier acto de un partido político relacionado a esa campaña, debió ser objeto de impugnación a través de los recursos que establece la ley para dicha etapa del proceso electoral, sin embargo el impugnante no sustente que haya impulsado con medio jurídico alguno dicha acción, por lo que si se toma en consideración que tuvo oportunidad de reclamar los hechos que en su concepto le irrogaron inequidad, y sin embargo no lo hizo, consecuentemente resulta mayormente evidente que conforme al principio de definitividad, que rige todo proceso electoral, la quejosa no ejerció tal derecho en su momento y pone en tela de juicio la efectividad con la que ahora pretende alegar violaciones no denunciadas con anterioridad, ya que es claro que las referencias, hechos, argumentos y probanzas que nos ocupan, no están directamente vinculadas con la jornada electoral y con alguna de las hipótesis de nulidad previstas en la ley de la materia, más aún cuando no fueron asentadas de manera inmediata en hoja de incidente o fe notarial expedita, por lo que es mayormente improcedente pretender ahora concederles eficacia jurídica; máxime que hacer lo contrario puede configurar una trasgresión del referido principio constitucional de definitividad, el cual se encuentra previsto en el artículo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Aunado a lo expuesto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 538 y 544,del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, los elementos de convicción antes relacionados, sólo hacen prueba plena cuando tienen vinculación con el restante cúmulo probatorio que obre en el expediente, cuando los hechos afirmados, la verdad conocida y la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos narrados.

 

Estas condiciones, sobre la base de los elementos de convicción relacionados, es posible concluir que atento a los razonamientos expuestos y de conformidad con las probanzas y elementos de convicción que obran agregados en autos y que fueron referidos en el cuerpo del presente apartado, en el caso no se acredita la existencia de irregularidad alguna que acredita o sustente, ya sea de forma aislada ni aún en su conjunto, la actualización de hipótesis normativa que de lugar a determinar la nulidad de la votación recibida en casilla alguna y menos aún de la totalidad de las casillas correspondientes al Distrito XI.

 

A mayor abundamiento, de los actos de propaganda del candidato priísta a diputado, no se desprenden elementos de convicción que permitan deducir que esa propaganda sea indudablemente similares o iguales a las palabras utilizadas en los slogan del Gobierno del Estado, pues nunca fueron aportadas las fotografías ofrecidas por el actor ante la responsable por lo cual nunca se apreciaría que tengan similitud con los colores, ni con los slogan que sostiene el partido impugnante, sin imágenes de esos slogan o espectaculares.

 

Por lo tanto válidamente puede arribarse a las siguientes conclusiones:

 

1.- Que es un hecho conocido que el Gobierno del Estado de Campeche utiliza el logotipo con las características ya descrias y las leyendas Campeche XXI, y HECHOS.

 

2.- En el cúmulo probatorio que se analiza, sólo existen algunos elementos de referencia, respecto a la propaganda de obras por parte del Gobierno del Estado de Campeche; sin embargo, no se demuestra que esta propaganda esté ubicada en el Distrito Electoral XI inherente al acto reclamado.

 

3.- Tal ausencia no admite servir de base para establecer, que en forma generalizada, la propaganda del Gobierno del Estado de Campeche esté ubicada en el centro del Distrito Electoral número XI, respecto a proyectos, logros, obras realizadas, obras por realizar y programas asistenciales, sea similar o conjunta a la propaganda electoral del candidato a diputado del distrito aludido del Estado postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

4.- En consecuencia, aún en el presupuesto de que se considerara, similitud entre ambas propagandas, ello no demuestra que se utilizaron recursos públicos para el apoyo al candidato aludido, toda vez que esa similitud no ha quedado fehacientemente acreditada, por lo que no ha lugar a considerar que se actualizó alguna causa de nulidad de la elección.

 

Conforme a los expuesto y por lo que se refiere al motivo de inconformidad, se declara improcedente el agravio que lo contiene.

 

De considerarse al caso es, que lo vertido a guisa de respaldo para los alegatos del que insta, inherente al caso que identifica este resolutor colegiado máximo constitucionalmente en el Estado de Campeche, con el Expediente SX-III-JIN-013/2003 y acumulado SX-III-RRV-002/2003 del Partido Acción Nacional contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa, al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Campeche, del Consejo Electoral Distrital en el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Campeche, siendo tercer interesado la Coalición Alianza para Todos, dictada en Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, en tres de agosto de dos mil tres, contraviene los intereses del recurrente al resolver la Sala Regional de la Tercera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considerando a sustentos lógicos y jurídicos coincidentes con lo vertido en determinados apartados en que fuera desestimado cada punto de agravios, coincidente con los ahora estudiados, y ante su nunca surtida definitividad al invocarse ante nos (sic), por su nunca legal obligatoriedad, por haber declarado dicha resolución federal: haber acontecido ante sí una total falta de convicción de la generalización de ciertas irregularidades; porque por la duración de las campañas, aún cuando fueren por igual número de días las grabaciones de noticieros, tales nunca generaría la convicción requerida para acreditar la vulneración del principio de equidad, considerando que tal ni siquiera sería posible afirmar que constituía una muestra representativa de lo que pasó; por desechar los diarios yucatecos, por considerar que tales nunca lograrían afectar al cuerpo electoral del Distrito Electoral visto el principio de territorialidad ante la nunca debidamente acreditada materia de cada servicio periodístico, ni que fueren hechos a periodistas, ni con la finalidad de beneficiar a ciertos candidatos, reputándola reforzada el resolutor aquel con la consideración inherente a la característica de las notas de autoría nunca establecidas o coincidente; aunándole a eso el juzgador colegiado federal, que contra el reiterado punto de la supuesta gran influencia de la propaganda tanto que fue de grado determinante le desestimaba por considerar un hecho público y notorio la verificación de la elección para diputados de mayoría relativa en dos distritos electorales federales, resultando triunfador en uno de tales el partido actor, concluyendo así que nunca fue realmente determinante la influencia alegada ni se acreditó en todo el territorio de la entidad federativa uniformidad inherente a tal.

 

Referente al CUARTO de los agravios que versan acerca de que la Casilla 244 C1 nunca fue anulada pese a que se instaló antes de las ocho horas del día de la jornada electoral, y que la firma de los representantes partidistas nunca convalidaría esa causa de nulidad según S3ELJ18/2002, con independencia de los resultados de la votación encontrados, resulta infundado por no haber tal independencia de los resultados de la votación encontrados, desvinculante de la determinancia de la supuesta causa de nulidad, ante lo expuesto por la resolutora de primer grado, con respecto a que el mero hecho de que se obtenga que la casilla se abrió anticipadamente no es causa inmediata de que se nulifique la votación en ella puesto que, a fin de preservar la votación recibida, era menester estudiar si tal circunstancia resultó determinante para haber infringido el principio de certeza, considerando también tal cual en el primer grado este órgano jurisdiccional, que si bien la casilla se instaló antes de las 8:00 horas del día de la jornada electoral, lo anterior se realizó momentos antes y en presencia de los representantes de los partidos políticos, según se encuentra asentado, con sus firmas, sin que obre algún otro dato al respecto en sentido que le controvierta, cual algún incidente respectivo en que se hubiere aludido a la determinancia de la instalación anticipada que fuere factor impactante sobre los resultados, al grado de haberlos definido, por lo que, en consecuencia, no procedía ni procede decretar su nulidad, ante tal ausencia de los incidentes de la jornada electoral que son los medios para que las partes hagan valer los respectivos agravios como presupuesto de hecho y de derecho, para debida constancia y derivación de los efectos y presunciones inherentes a su verificación, teniendo la carga procesal de acreditar su afirmación que nunca fue cumplida por lo expuesto, nunca desvirtuado en el recurso y establecido en los artículos 418, 533 fracciones I y IV, 536 fracción I, 540, 541, 542, 543 y 544 del código de la materia, y bien sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-140/2001. Partido Acción Nacional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de Votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán. Revista Justicia Electoral 2002, Tercer Época, suplemento 5, páginas 86-87, Sala Superior, tesis S3EL 026/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 520, que invocara el resolutor inferior, pues trata de que la real finalidad de la disposición de que: la instalación no sea antes de las ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, en conocimiento de que las actividades empiezan a las ocho horas, para constatar que se armaron las urnas vacías a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada, si no se les respeta tal derecho y se cometen irregularidades que no puedan impedir, con trascendencia a la legalidad de la recepción de la votación, y puesta en duda de los principios que la rigen, en especial el de certeza; ese peligro queda en la sola posibilidad, cuando la casilla se instaló momentos antes de la hora ante la presencia de los representantes de los partidos que así nunca se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación, y por tanto, en el segundo caso no actualiza una causa de nulidad, por no resultar determinante para el resultado de la votación, resultando que la situación de hecho y de derecho que ocurriera, fue coincidente con tal segundo caso expuesto, por lo que se tiene por correcta la motivación y sustento del inferior.

 

En relación al agravio QUINTO referente a que haber instalado tardíamente la casillas 230 B, 230 C5, 244 C2, 244 C4 y 244 C5 se traduce para el recurrente, en el impedir el acceso al voto a diferentes porcentajes de ciudadanos, lo cual considera determinante para el resultado de la votación; hecho eso sin causa justificada según actas, y que aunque afirmado por los representantes partidistas reputa nula causa de convalidación el recurrente, resulta INFUNDADO por lo siguiente:

 

A).- La resolutora inferior consideró que:

 

En lo concerniente a la casilla 230 Básica, no le asiste la razón a la impetrante puesto que de la copia certificada que obra en autos, se puede apreciar, aún cuando parcialmente se cruza un sombreado negro, que la casilla se abrió a las 8:00 horas.

 

Punto nunca desvirtuado por la recurrente, que sí fue corroborado de la valoración por esta Sala de las constancias que integran los autos recurridos, faltando así a su obligación de acreditar los extremos de afirmación, confirmando eso el acto del juzgador atacado, valorando lo expuesto de acuerdo con los artículos 533 fracciones I y IV, 536 fracción I, 540, 541, 542, 543 y 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

B).- Para el estudio de la causal de nulidad invocada por el promovente, el Juzgado realizó un cuadro esquemático para su comprensión, que obra en la sentencia recurrida y que contiene por datos: que nunca hubo incidentes relativos al impedir el acceso al voto a los electores, ni la falta de justificación, pues aunque consta la no consignación de ciertas causas justificantes también es causa justificada el tiempo que conllevaba el trámite de la sustitución de funcionarios ocurridos para las casillas que se reproduce a continuación en la parte que alude al agravio tan sólo:

 

CASILLA

INSTALACIÓN SEGÚN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

REPRESENTANTE DEL PAN

INCIDENTES

OBSERVACIONES

230 B

8:00

FIRMA EL REPRESENTANTE

NO SE HIZO CONSTAR INCIDENTE

SE HACE CONTAR QUE SE DESIGNARON OTROS FUNCIONARIOS POR AUSENCIA CONSTA FOJA 1372

230 C5

8:44

FIRMA EL REPRESENTANTE

NO SE HIZO CONTAR INCIDENTE

FOJA 1365 SE HIZO CAMBIO DE FUNCIONARIOS SEGÚN EL ENCARTE DE FECHA 4 DE JULIO

244 C2

8:40

FIRMA EL REPRESENTANTE

NO SE HIZO CONSTAR INCIDENTE

FOJA 1378 ESTUVO CONFORMADA LA MESA DE CASILLA CON DOS INSACULADOS P Y S Y DOS SUSTITUCIONES AUNQUE NO SE HIZO CONSTAR

244 C4

9:00

FIRMA EL REPRESENTANTE

NO SE HIZO CONSTAR INCIDENTE

FOJA 1380 ESTUVO CONFORMADA LA MESA DE CASILLA, PERO HUBO CAMBIO DE TODOS LOS INSACULADOS, HUBO LA SUSTITUCIÓN DE TODOS LOS FUNCIONARIOS

244 C5

9:10

FIRMA EL REPRESENTANTE

NO SE HIZO CONSTAR INCIDENTE

FOJA 1391 ESTUVO CONFORMADA LA MESA DE CASILLA HUBO CAMBIO DE FUNCIONARIOS

 

Deduciendo el juzgador que:

 

...le asiste la razón al impugnante en cuanto a que la Mesa Directiva de casilla comenzó a recibir el sufragio después de las ocho de la mañana y para lo que se funda en la fracción X del artículo 637 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado, siendo que de las actas de la jornada electoral se desprende que se comenzó a recibir la votación a las 8:44, 8:40, 9:00 y 9:10 horas respectivamente, pero lo anterior, fue en presencia de los representantes de los Partidos Políticos y sin que se hiciera constar incidente alguno o protesta de los representantes de los mismos, ... también se aprecia de las actas de la jornada electoral que tienen valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 536 fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, lo que pudo retrasar la instalación de la casilla y la consecuente recepción de votación, siendo que el promovente omite acreditar, con prueba alguna, sus afirmaciones en el sentido de impedimento que tuvieron los ciudadanos para emitir su voto, siendo necesario distinguir que al tratarse de apertura retardada y no de cierre anticipado, los ciudadanos que decidieran no esperar, bien pudieron haber regresado a emitir su voto, puesto las casillas estuvieron abiertas hasta la hora señalada, por ello, se estiman infundados los agravios expuestos por el promovente en este sentido.

 

Deducción nunca desvirtuada por el recurrente pues consta en los autos de la resolución atacada, valorando lo expuesto de acuerdo con los artículos 533 fracciones I y IV, 536 fracción I, 540, 541, 542, 543 y 544 ibídem, que: nunca se acreditó el impedimento a los electores y que tal juez destacara, punto total que resulta suficiente para validar lo resuelto tocante al punto, además de que porque son INFUNDADOS tales alegatos pues lo que ha sido sostenido por el actor no encuadra en la hipótesis prevista del artículo 637 fracción X del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, toda vez, que ésta se refiere a cuestione distintas, se refiere a impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho a voto a los ciudadanos y que tal cosa sea determinante para el resultado de la votación.

 

Por ende, la causal de nulidad hecha valer, se refiere al artículo 637 fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, el cual se refiere a recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, y se reitera, son infundados por ser una contundente consideración la que ha de hacerse refiriéndose a que la prohibición que hay para el momento de la instalación siempre resultara posterior a la hora señalada para que se vote, ya que el artículo 390 del citado ordenamiento legal establece distintos horarios posteriores a las ocho de la mañana para instalar las casillas, tal cual ha hecho valer el tercero interesado en su escrito de cuenta, posibilitándose incluso según el caso hacerse tal instalación a las diez horas del día de la jornada electoral, plazo que sobrepasa el equívoco lapso considerado causa de nulidad por el actor, pues al efecto el artículo aludido dispone:

 

Art. 390. (Se transcribe...)

 

Resultando sólo subjetividades del actor, estimaciones aritméticas de porcentajes que para ser tenidas por ciertas debieron acreditarse con pruebas fehacientes, y no con simples cálculos estadísticos, respecto de que en promedio por hora votaron un determinado número de ciudadanos obtenido de alguna supuesta división del total de los que sufragaron entre las horas que la casilla recibió el voto de los electores, pues tenía que haber probado de acuerdo con el artículo 541, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche en vigor, que le obliga a la carga de la prueba, que efectivamente faltaron por votar un número de ciudadanos igual al que afirmó que no votaron en el tiempo que dice le fue impedido el acceso al voto por haberse retrasado su recepción al recibir la votación en los horarios descritos en su demanda, siendo válido el principio en este caso de que hay más de una duda razonable respecto del número real de ciudadanos que votaron o dejaron de votar en cada una de las horas en que se celebró la Jornada electoral en todas y cada una de las casillas aludidas, resultando que pudo haber sido mayor o menor el número de los votantes en cada caso en particular, o sea no coincide con las estimaciones numéricas del impugnante, hechos en lo general y en lo específico nunca ciertamente probados con incidentes conexos con las inherentes actas, y nunca referenciarse ni en general ni al detalle en los agravios expresados en la demanda ejercitada, tras nunca haber correcto enlace o siquiera enlace alguno verificable indubitable, entre lo aducido con el carácter de verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí las probanzas aportadas y el alegato vertido, que por ende nunca generarían convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados de acuerdo con los artículos 536 fracción V, 541, 542, 543 y 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche en vigor.

 

Asimismo, cabe hacer notar que adujo que la recepción de la votación retrasada en demasía en su concepto, provocó abstencionismo en los electores que fueron tempranamente pero que se desanimaron optando por ir a cumplir otros posibles compromisos, lo cual no es un argumento encuadrable en la calidad de agravio, toda vez que, la ley Suprema de la Nación y el artículo 4 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche en vigor, establecen que no sólo es un derecho el ser votado y votar sino una obligación de cada ciudadano, por lo que la falta de cumplimiento a dicha obligación es en todo caso, en perjuicio del elector incumplido, o del actor, pues a nadie ha de beneficiar su propio error ni tampoco beneficiarse de los de los terceros, a lo que se suma que las casillas que dice recepcionaron tardíamente los votos, permanecieron abiertas el tiempo que marca la ley electoral invocada en su numeral 416: La votación se cerrará a las dieciocho horas. Podrá cerrarse antes de la hora señalada sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en la Lista Nominal correspondiente; por lo que siendo además inhábil por disposición legal el día de la jornada electoral, se privilegia el compromiso del cumplimiento de la emisión del sufragio por sobre otros compromisos particulares de cada ciudadano, así que no es válido pretextar que un retraso justificable les haya desalentado a cumplir con su obligación, cuando tuvieron la oportunidad legal de acceder a la emisión de dicho sufragio durante el resto del tiempo de la jornada, y nunca se aportó prueba alguna que acredite tal dicho en la que conste que los electores de las casillas se fueron sin votar por el retraso en la recepción de la votación, por lo cual tampoco procede su punto tocante a la vulneración del voto en cuanto a que se hubiere impedido tal con el retraso alegado; y tampoco ante la secrecía del voto tampoco pudo el actor tener la certeza de que los votos que dice no se recibieron en los tiempos que alegó fueran para su partido; considerando también que los actos de la instalación de la casilla pueden justificar en principio el retraso en su inicio, pues la recepción del voto sigue a la instalación de la casilla, previamente verificados algunos actos que abarcan tiempo que retrasa la recepción del voto por lógica contundente a la que se aúna más tiempo aún, si la calidad profana del designado al azar para integrar la mesa directiva de la casilla es atendida, por su natural impericia, duda, titubeos, temores, sobre todo teniendo en cuenta que dichas personas ignorantes de la materia electoral fueron instruidas supuestamente para contar, rubricar, sellar boletas haciendo constar en el acta de la jornada electoral, el lugar, la fecha, la hora en que se inicie dicho acto instalatorio, el nombre de cada una de las personas que van a fungir como integrantes de la mes directiva de la casilla, el número de boletas recibidas para cada una de las elecciones, sobre todo si ha de considerarse que puede usualmente concurrentes, que se armaron las urnas en presencia de todos y cada uno de los funcionarios, representantes y electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, considerando también que algún representante partidista o coalicionario, puede pedir o rubricar todas y cada una de las boletas, con el derecho que le concede la Ley, previa solicitud y hasta después de todo eso y muchas cosas mas acto continuo se procederá al llenado del primer apartado del acta de la jornada electoral, todo eso atendido que sea el procedimiento establecido por los artículos 387, 389, 391 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, etcétera, siendo aplicable al caso lo que sigue:

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación del Estado de Durango). (Se transcribe...)

 

RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe...)

 

También cabe hacer notar que la casilla 244 C5 fue anulada por el juzgador atacado así que ahora la reconsideración enderezada en su contra queda sin materia.

 

El agravio SEXTO es INFUNDADO también porque, revisados los folios de las boletas recibidas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, del acta de la jornada electoral que obra en autos, puede concluirse que: fueron entregadas las boletas de folios 0028937 hasta la 0029630, de donde se obtiene que las entregadas nunca fueron 730, que se consignaron en el acta inherente a la jornada y en la del escrutinio y cómputo de la casilla 244 C2 antes bien fueron: 693, a las que sumadas 420 sobrantes, corregido que fue tal dato precitado en diligencia respectiva, mas 273 votos que se debieron emitir según la lista nominal respectiva, y que si el error de asiento en los rubros del acta tocante resulta superado advertido que tal es la cifra que resulta de la suma de votos emitidos a favor de cada partido: 251, más los votos nulos: 22, es inconcuso que coinciden a plenitud los datos de las boletas recibidas, las que sobraron o se inutilizaron, los votos extraídos de la urna, la cifra de los electores de la casilla según la lista nominal, y los votos válidos y nulos, ocurriendo las incongruencias por el inexacto vaciado de datos para cada rubro de tales actas referidas, que aunque así fueron redactadas, de la certeza de las elementales operaciones aritméticas descritas, puede válidamente concluirse que sólo hubo un error de redacción nunca determinante para el resultado de la votación en la casilla recurrida, por lo que la causa de nulidad contenida en el artículo 637 fracción VI nunca se actualizaría, tras nunca haber correcto enlace o siquiera enlace alguno verificable indubitable, entre lo aducido con el carácter de verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí las probanzas aportadas y el alegato vertido, que por ende nunca generarían convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados de acuerdo con los artículos 536 fracción V, 541, 542, 543 y 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche en vigor, valorado que fue lo analizado por la inferioridad colegiada corroborada por lo estudiado exhaustivamente por esta Sala de Alzada concluido en tal sentido resultando aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe...)

 

En consecuencia, dado que en ningún momento, en primera instancia, dejó de observar los principios de certeza, constitucionalidad y legalidad que indica el recurrente y mucho menos violentó el principio de proporcionalidad a que se refiere con insistencia, toda vez que en la primera instancia, se observaron todas las disposiciones legales que previenen y definen el procedimiento a seguir, para la asignación de Diputados por principio de Mayoría Relativa, señalando el artículo 453, 459 y 470 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, deben de tenerse por infundados e inoperantes los agravios expresados y confirmarse, la sentencia impugnada, quedando los votos para los partidos tal cual se redactaron en la resolución que se confirma:

 

Modificación de los resultados del ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL EMITIDA POR EL CONSEJO DISTRITAL No. XI, DEL MUNICIPIO DE CARMEN, CAMPECHE, EN LA QUE SE CONSIGNAN LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, para quedar como sigue:

 

 

COMPUTO DISTRITAL

229 C3

229 C6

241 B

241 C

244 C5

247 C

RESULTADOS POR MODIFICACIÓN

PAN

7583

-84

-98

-67

-80

-70

-62

7122

PRI

7785

-149

-127

-87

-93

-91

-72

7166

PRD

610

-4

-9

-4

-3

-7

-4

579

PT

145

-1

-3

0

-1

-5

0

135

PVEM

272

-2

-2

-5

0

0

-2

261

CONVERGENCIA

4245

-64

-56

-54

-57

-61

-54

3899

PSN

0

0

0

0

0

0

0

0

PAS

18

0

0

0

0

0

0

18

MÉXICO POSIBLE

89

-2

0

-1

-1

-1

-1

83

PLM

22

0

0

0

-1

0

-1

20

FUERZA CIUDADANA

90

0

0

0

-1

0

0

89

VOTOS NULOS

677

-11

-6

 

-11

-15

 

634

 

 

Aunque nunca fue contemplado en la litis, no pasa desapercibido para esta autoridad, que al realizar la sección de ejecución el pleno del resolutor inferior, referente al Distrito XI, hizo erróneamente las siguientes anotaciones: RESULTADOS MODIFICADOS DISTRITALES DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DEL ESTADO DE CAMPECHE, DISTRITO XI: PAN=7184 Y PRI=7238, que se advierten a fojas 1797 vuelta de los autos recurridos, notándose que la diferencia entre 1° y 2° lugar es de 54 votos, cuando realmente de acuerdo a la resolución de la reconsideración es de: 44 votos, tal cual se desprende de lo estudiado que se consignó en el cuadro que antecede.

 

Por lo anteriormente expuesto, considerado y fundado, es de resolverse y se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO: Son infundados e inoperantes los agravios expresados en el recurso de reconsideración interpuesto por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL conforme a lo expuesto en el Considerando III de la presente resolución mismo que aquí se tiene por reproducido para todos los efectos legales correspondientes.

 

SEGUNDO: Se confirma en todos sus términos la sentencia dictada el doce de agosto de dos mil tres, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el juicio de inconformidad que cursó bajo el expediente número J1/JI/017/PAN/2003, declarándose la validez total de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital en la elección de diputado, emitido por el Consejo Electoral Distrital No. XI del Instituto Electoral del Estado de Campeche el día nueve de julio de dos mil tres con sede en el Municipio de Carmen, Campeche.

 

La anterior resolución le fue notificada al actor el primero de septiembre de dos mil tres, según consta a fojas 304 del cuaderno accesorio número 1.

 

VII. El cinco de septiembre de dos mil tres, el Partido Acción Nacional, por conducto de su apoderada la ciudadana María del Carmen del Río Yelmi, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución señalada en el resultando precedente, expresando los siguientes agravios:

 

Causa agravio al partido político que represento la totalidad de la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que la autoridad responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, limitándose a ignorar los argumentos vertidos por Acción Nacional en el recurso de reconsideración antes señalado y, además por señalar que aquellos que sí deduce son infundados; aplicando supuestos que no tienen absolutamente relación alguna con los agravios señalados por éste recurrente, vulnerando de este modo, disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Campeche, así como disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular, los principios rectores del proceso electoral: legalidad, certeza, independencia, objetividad e imparcialidad, a los que deben sujetarse las actuaciones y resoluciones de las autoridades electorales, de conformidad con lo siguiente:

 

PRIMERO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional, la resolución señalada en el proemio del presente ocurso, en particular, en los considerados que se irán identificando en el transcurso de este escrito y que llevaron al pronunciamiento de los puntos resolutivos que por este medio se impugnan.

 

En este tenor, agravia al Partido Acción Nacional el hecho de que la sala electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, teniendo a la vista debidamente probadas las irregularidades sucedidas durante las distintas etapas del proceso electoral celebrado con motivo de la elección de Diputado haya procedido a declarar la validez de la elección de Diputado y a Dulce María Cervera Cetina Diputada electa de Campeche.

 

Lo anterior se afirma en virtud de que en los términos de la resolución dictada, y de que deriva el presente asunto, por ese mismo órgano jurisdiccional, queda acreditado que la sala electoral del Tribunal Superior de Justicia de aquella entidad federativa en forma completamente desapegada a derecho determinó infundados los agravios hechos valer por mi representado en tiempo y forma, pues dejó de conocer sobre las probanzas aportadas para demostrar las irregularidades manifestadas en el medio de impugnación correspondiente.

 

Efectivamente, en la resolución que ahora se combate se llega a la conclusión por parte de la sala electoral de que la elección resulta válida, y que se ajustó a los principios de constitucionalidad y legalidad; para arribar a dicha conclusión, es obvio que el órgano jurisdiccional dejó de tomar en cuenta cuestiones fundamentales hechas valer por la suscrita que guardan relación directa precisamente con esos actos trascendentes del proceso electoral, específicamente de la elección de Diputado, y por tanto el contenido de sus resoluciones, a juicio de Acción Nacional no puede considerarse apegado a los principios rectores de la materia electoral señalados por la responsable y consecuentemente la resolución emitida respecto del cómputo distrital que ahora se combate resulta infundada.

 

A.- Ahora bien, manifestada mi inconformidad respecto a los actos realizados por la sala electoral de referencia procedo a manifestar los motivos en que se funda el perjuicio que considero causan al Partido Acción Nacional a fin de que ésta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en plenitud de jurisdicción los conozca y se pronuncie al respecto.

 

El primer punto que me permito poner a su consideración, tiene relación con los términos de procedencia a las pretensiones manifestadas en el proemio del presente escrito y que se refieren específicamente a la consecución de una declaración de nulidad de la elección de Diputado del Estado de Campeche.

 

En principio la pretensión de la suscrita pudiera considerarse, como materialmente lo hizo la Sala responsable, que no resulta viable a través de un dispositivo que en forma literal la señale; sin embargo, consideramos que sí lo es en los términos de una interpretación sistemática y funcional de las diversas disposiciones que en materia electoral contienen, tanto el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche como la Constitución Local, pues sólo bajo el estudio de todas ellas es que puede concluir la existencia o inexistencia de supuestos jurídicos, y no sólo de una interpretación individual y aislada de las normas.

 

Estas normas cuya interpretación sistemática y funcional nos permiten arribar a tal conclusión son las que a continuación en los términos siguientes se transcriben.

 

El artículo 3° del código electoral, por ejemplo, establece que:

 

La aplicación de las normas de este código corresponde al Instituto Electoral del Estado de Campeche, a la Sala y Juzgados Electorales del Poder Judicial del Estado y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por otra parte, el artículo 511 dispone en el mismo sentido, que:

 

Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este código, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

 

Finalmente el numeral 34 del mismo ordenamiento secundario electoral claramente dispone que:

 

Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula o planilla triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.

 

Es decir, ante la posibilidad de que una elección, cualquiera, la de gobernador, diputados, ayuntamientos o juntas municipales, la ley establece el procedimiento que deberá seguirse a fin de poder realizar elecciones extraordinarias.

 

Por otra parte, el artículo 632 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche establece un sistema de nulidades que pueden afectar las elecciones que se celebren en su territorio. Las nulidades a que se refiere dicho precepto son aquellas que pueden:

 

... afectar la votación emitida en una o varías casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada, o la elección en un distrito electoral uninominal, para la fórmula de diputados de mayoría relativa, o la elección en un Municipio o Sección Municipal para la planilla de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, por el principio de mayoría relativa, o la asignación de diputados o regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales por el principio de representación proporcional.

 

En consecuencia, las nulidades contempladas por el artículo 632 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales podrán afectar la votación emitida en una o varías casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada;

 

         La elección en un Distrito Electoral Uninominal, para la fórmula de diputados de mayoría relativa;

 

         La elección en un Municipio o Sección Municipal para la planilla de presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales, por el principio de mayoría relativa, y

 

         La asignación de diputados o regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales por el principio de representación proporcional.

 

Es preciso resaltar que el citado numeral de manera expresa establece estas cuatro posibilidades, dado que, entre una y otra, se emplea una conjunción disyuntiva o, con lo cual, de manera categórica se prevé que una nulidad puede afectar la votación emitida en las casillas y el cómputo subsiguiente; la elección en un distrito uninominal; la elección de un Municipio o una Sección; o, finalmente, la asignación de diputados, regidores o síndicos, en tratándose de la representación proporcional.

 

Contra esta afirmación se podría sostener que el precepto hace referencia, exclusivamente, a los casos en que es impugnada la votación recibida en una o varias casillas en los casos específicos que apunta, lo cual se debe desechar, en consideración a que si este fuera el exclusivo alcance de la disposición que nos ocupa, el segundo y siguientes períodos, que en la misma se separan con punto y coma, carecerían totalmente de sentido, pues su función en esa equivocada interpretación quedaría agotada con la referencia a los resultados del cómputo de la elección impugnada, sin embargo esta expresión es abierta y sin limitaciones, por lo cual comprende a cualquiera de las elecciones reguladas en el código.

 

Por su relevancia para el caso que nos ocupa, nos interesa la mención expresa de una nulidad que puede afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada. Dicha nulidad, a diferencia de las otras, no limita su alcance a elecciones en lo específico. En efecto, las otras tres posibilidades se refieren, respectivamente, a nulidades que pueden ocurrir en tratándose de:

 

         Un Distrito Electoral Uninominal, para la fórmula de diputados de mayoría relativa;

 

         La elección en un Municipio o Sección Municipal para la planilla de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, por el principio de mayoría relativa; o

 

         La asignación de diputados o regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales por el principio de representación proporcional.

 

A diferencia de las anteriores, la primera, es susceptible de decretarse respecto de la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, respecto de los resultados del cómputo de la elección impugnada, por lo que en teoría, de presentarse causales de nulidad en una o varias casillas, es posible decretar una nulidad y que ésta afecte los cómputos de cualquier elección, inclusive la de diputado, que es la que faltaría de enunciar literalmente pero que, si se hubiera buscado prohibir su posibilidad, bastaría que la enunciación se refiriera exclusivamente a las tres hipótesis restantes en ese mismo artículo, pues la primera parte del dispositivo normativo sobraría sin ningún sentido.

 

A mayor abundamiento, el artículo 602 del mismo Código Electoral en comento textualmente previene lo siguiente:

 

Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de gobernador, diputados y presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, en los términos señalados por el presente ordenamiento.

 

El mandato contenido en este ordinal, entonces, no se encuentra limitado ni condicionado en forma alguna; contrayéndose a establecer una norma de naturaleza genérica en el sentido de que el recurso de reconsideración será procedente para combatir cualquier determinación proveniente de una autoridad electoral que sea violatoria de normas constitucionales o legales relativas a cualquier elección; limitándose únicamente quizá, a establecer una salvedad de carácter temporal pues el mismo procederá exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez.

 

De este modo, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche establece un sistema de nulidades diferenciado, en los términos que se detallan en párrafos posteriores, y que son susceptibles de ser controvertidas a través de la interposición del recurso de reconsideración para atacar no sólo la votación emitida en una o varias casillas, sino además, la validez de la elección de gobernador, diputados y presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales.

 

Estas afirmaciones se robustecen si se examinan además, sistemáticamente las disposiciones aplicables, ejemplo de ello el contenido del artículo 82-1, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Campeche que textualmente previene:

 

A la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en sala electoral, le corresponde resolver en forma exclusiva, definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: (...)III. En segunda instancia los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones que en materia electoral se dicten en los juzgados electorales;(...)

 

Dicho artículo establece, básicamente, que a la sala electoral le corresponde resolver en forma exclusiva, definitiva y firme, en los términos de ley, sobre el cómputo final de la elección de Diputado, procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la de diputado electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, expidiendo la respectiva constancia.

 

Es decir, en el Estado de Campeche a la autoridad judicial en materia electoral le corresponde resolver sobre el cómputo final de la elección de diputado expidiendo la respectiva constancia, pero también le corresponde proceder a formular dos declaraciones: la declaración de validez de la elección y la declaración de diputado electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

 

Estas acciones consideramos, aunque se encuentran íntimamente relacionadas no necesariamente son concomitantes a aquélla. Es pertinente considerar lo previsto por el artículo 459 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche que sí distingue de una manera secuencial estas etapas al establecer en lo conducente que:

 

Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez, el presidente del Consejo Electoral, Distrital o Municipal según corresponda, extenderá la respectiva Constancia de Mayoría, de acuerdo con el modelo que al efecto se apruebe por el Consejo General, (...)

 

Como puede apreciarse, existe un orden lógico de acontecimientos que deben de sucederse en el tiempo y que concurren al mismo propósito. Para la elección de diputado, estos acontecimientos son: realizar el cómputo final, declarar la validez de la misma y hacer la declaración de diputado electo en favor del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, según el cómputo mencionado; empero si bien todos estos acontecimientos se entrelazan en una unidad de propósito, como ya dijimos, no menos cierto es que son independientes entre sí, pero que, sin embargo, en determinadas circunstancias si no culmina satisfactoriamente una etapa, no puede accederse a la siguiente; tan es así, que no basta con realizar una de estas acciones o tenerla por concluida para que se den por satisfechas el resto pues sería innecesaria su posterior mención o enumeración como acontece; así pues, el cómputo y la declaración de diputado electo son dos acontecimientos que se sustentan en un acto previo imprescindible: la declaración de validez de la elección, pues no sería lógico pretender que en el supuesto de que la elección no fuera declarada válida, se continuara con el resto del trámite: efectuar el cómputo y formular la declaración de diputado electo y lo sería por la simple y sencilla razón de, que estas acciones no pueden producirse en un supuesto según el cual el elemento indispensable, la celebración de unas elecciones válidas o conforme a derecho, no está satisfecho.

 

Entonces, bajo el estudio de los dos dispositivos transcritos, podemos validamente concluir que la sala electoral tiene la obligación de realizar para la resolución de todas las controversias que se le planteen mediante la aplicación de la normatividad correspondiente, interpretando éstas siempre bajo criterios amplios y no limitados a su literalidad, sino a través de una correlación de todos ellos, definiendo la posibilidad de otorgar las pretensiones de los justiciables tras un análisis exhaustivo de lo que ha tenido a la vista y la medida de lo que su jurisdicción le permita, que en el caso que nos ocupa el propio numeral 518 del ordenamiento citado, establece que la Sala tendrá jurisdicción plena en la resolución de sus asuntos. Por lo que, una acción contraria a lo anterior, como creemos sucedió en el caso concreto, atenta en contra de los intereses de la sociedad campechana y causa agravio a Acción Nacional, pues aún en la posibilidad de proveer satisfactoriamente a nuestra pretensión de tener por acreditadas las irregularidades hechas valer y en consecuencia declarar la nulidad de la elección, la sala electoral dejó de aplicar el derecho en forma correcta, para proceder a dictarlo basada en conclusiones incompletas.

 

Afirmamos lo anterior pues si bien es cierto, como se desarrollará en los siguientes párrafos, el sistema de nulidades contenido en el código electoral no establece expresamente, en un precepto legal concreto, la existencia de una causal de nulidad respecto a la elección de diputado del estado, no menos cierto es, que ello no obsta para que esta exista en la realidad, en una realidad que jurídicamente puede demostrarse y que sin embargo, la sala electoral no tomó en cuenta para dictar su resolución, específicamente la que se combate por este medio, pues en tanto no se reconozca ella misma la posibilidad de no solamente realizar la acción en sentido positivo de declarar la validez de una elección sino de también poder hacerlo en sentido negativo, es decir, declarar la nulidad de ella, como así lo solicitó la suscrita mediante los hechos demostrados en el recurso de reconsideración que le fue planteado.

 

A manera de conclusión de lo antes planteado, podemos decir que:

 

1.     Las autoridades electorales del estado de Campeche, tanto administrativas como jurisdiccionales, tienen la obligación de que para la aplicación de las normas de esta materia se realice una interpretación sistemática y funcional, además de la gramatical.

 

2.     Que ello significa que el sistema de nulidades comprendido en el código electoral no debe considerarse limitado a los supuestos específicamente establecidos, sino que debió buscarse, partiendo de lo que éstos disponen, la posibilidad de reconocer las pretensiones de los justiciables buscando siempre la interpretación que los favorezca.

 

3.     Que en virtud de ello, es posible considerar que la sala electoral puede no solamente declarar la validez de una elección, sino también la nulidad de la misma, partiendo para ello de lo que se haga de su conocimiento y se acredite a través de los medios de impugnación referentes a una elección en la etapa de resultados y declaración de validez de ésta.

 

4.     Que ante el actuar distinto de la autoridad que señalo como responsable, Acción Nacional manifiesta su inconformidad en los términos de este libelo.

 

B.- Pasamos entonces a explicar por qué consideramos que existe la facultad de la Sala para proveer de conformidad a las pretensiones de Acción Nacional en el sentido de haber declarado la nulidad de la elección.

 

Señalamos ya lo referente a un análisis exhaustivo de las disposiciones en una interpretación sistemática y funcional de las normas como obligación por parte del órgano jurisdiccional, ahora me permito manifestar cuáles de esas normas son las que a juicio de quien suscribe debieron tomarse en cuenta por la autoridad ahora responsable.

 

En primer lugar, tenemos que en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 116 de la Constitución General de la República, la Ley Electoral secundaria del Estado de Campeche prevé un sistema de medios de impugnación, si analizamos el fin último del dispositivo constitucional, este mandato va dirigido a crear en cada una de las entidades federativas, la posibilidad de que tanto ciudadanos como partidos políticos tengan alcance a que en el caso de que los actos o resoluciones de las autoridades electorales resulten violatorios de los distintos principios rectores de toda elección, existan medios y autoridades que puedan mediante su intervención garantizar que éstos se cumplan. Esta posibilidad la vemos plasmada en el artículo 512 del Código Electoral que a continuación se transcribe:

 

El sistema de medios de impugnación regulado por este Código tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

 

Es decir, todos los actos y resoluciones deberán apegarse estrictamente a los principios de constitucionalidad y legalidad de los procesos electorales, vale la pena entonces, conocer cuáles son esos principios.

 

La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos establece según el artículo 41 en su fracción III que:

 

La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

Además, en el orden local, el artículo 137 del Código Electoral establece literalmente:

 

Todas las actividades del Instituto Electoral del Estado se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad

 

Vale la pena entonces mencionar que si se considera al Instituto Electoral del Estado como el responsable del desarrollo de un proceso electoral, en este caso para la elección de Diputado, entonces podemos afirmar que los resultados de votación que se reciban así como las condiciones en que así se haga, serán consecuentemente responsabilidad del órgano citado y por lo tanto, su realización deberá sujetarse a éstos principios.

 

Sin embargo, además de los ya mencionados, los criterios sostenidos por ésta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha determinado cuales son los principios constitucionales que deben observarse en una elección, ello bajo la aprobación de la siguiente tesis:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.— (Se transcribe...)

 

Entonces, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que los poderes de los estados se organizarán conforme con la Constitución de cada uno de ellos con sujeción a las normas que en el mismo ordinal se fijan, y que, a través de las leyes de los estados en la materia que nos ocupa, se deberá garantizar que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, absolutamente ningún acto o ninguna resolución de este tipo podrá sustraerse a los sistemas de medios de impugnación que las leyes de los estados prevean en el ámbito electoral y sean conformes con el mandato constitucional y, mucho menos, al principio de legalidad.

 

Tenemos pues que el artículo 632 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche establece un sistema de nulidades que pueden afectar, entre otras, la votación emitida en una o varías casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; pudiéndose entender, por ésta, válidamente, la elección de Diputado; y por la expresión cómputo, cualquiera que éste sea; ya sea el emitido por los consejos electorales distritales, ya el emitido por la sala electoral. En este punto es preciso recordar que en la elección de diputado se realizan dos cómputos distintos, primero en el seno de los consejos electorales distritales, los cuales dentro del ámbito de su competencia, tienen la atribución de realizar el Cómputo Distrital de las elecciones de candidato a Diputado en el Estado de Campeche (artículo 191, fracción I y VIII) y el que efectúa el Juzgado Electoral (82-2, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Campeche).

 

Tenemos además que la sala electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado puede, en uso de atribuciones expresas otorgadas por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche en el señalado artículo 82-1, fracción II, declarar la nulidad de la elección. Se dice que puede formular la declaración de que la elección no fue válida pues, un razonamiento distinto, es decir, en el sentido de que no puede emitir dicha resolución, sería contrario a la sana interpretación de este precepto pues resulta ilógico pretender que quien puede declarar la validez de una elección no pueda declarar igualmente que la misma fue nula, si ocurrieron circunstancias que así lo ameritan por ser contrarias al orden jurídico o a los principios rectores de procesos de tal naturaleza.

 

Debe reflexionarse además, que la citada declaración de validez constituye un mandato taxativo de orden constitucional y no potestativo según se aprecia de la manera en que está redactada dicha fracción; misma que emplea el verbo proceder, conjugado en gerundio. Así, el multireferido artículo 82-1 constitucional preceptúa que a esta sala electoral corresponde resolver en definitiva sobre En segunda instancia los recursos que se interpongan contra las resoluciones que en materia electoral se dicten en los Juzgados Electorales, {. . .}.; de donde deviene que para resolver en definitiva sobre el cómputo de la elección de diputado debe declarar la validez de la elección y, en su caso, a emitir la declaración de diputado electo.

 

En apoyo de esta interpretación es dable tener en cuenta que si se pretendiera argumentar que los precitados artículos 632 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche y 82-1, fracción III, de la Constitución Política de ese Estado sólo contienen menciones aisladas o apéndices inocuos, carentes de cualquier significación o efecto, esto sería de considerarse inadmisible, pues en apego a uno de los principios jurídicos de interpretación, ésta debe hacerse de tal modo que ninguna parte de la norma o del ordenamiento de que se trate, resulte sin producir efectos jurídicos; excepto en el caso de que pueda demostrarse de manera fehacientemente, que el enunciado o expresión relativos sólo fueron producto de un yerro, demostrable, del órgano legislativo; o sea, que se demuestre más allá de toda duda, la intención del legislador de no generar ningún efecto con la norma u ordenamiento.

 

De ahí que sea posible concluir que la legislación del Estado de Campeche, tanto la de rango constitucional como la de rango ordinario, establecen un sistema de nulidades que comprende diferentes especies de éstas: Dos tipos de nulidades específicas y una especie de nulidad no específica en tratándose de la elección de diputado.

 

La primera nulidad específica se refiere a la votación recibida en una casilla, que como ya quedó precisado es aplicable a cualquier tipo de elección de las reguladas por el código electoral local y se encuentra prevista en el artículo 632 de la ley secundaria en materia electoral. La segunda nulidad específica se refiere a la nulidad de una elección en un Distrito Electoral Uninominal, para la fórmula de diputados de mayoría relativa, o de una elección en un Municipio o Sección Municipal para la planilla de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, por el mismo principio, de acuerdo al artículo 611, fracción V, del mismo ordenamiento que previene que las sentencias que resuelvan el fondo del Recurso de Inconformidad podrán Declarar la nulidad de la elección de diputados o presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, y en consecuencia revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el Título Cuarto de este Libro.

 

La nulidad no específica, se establece en relación con la elección de diputado, regida por diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche, y del propio Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, relacionadas mediante una interpretación sistemática y funcional, como se venido argumentando y se demuestra a continuación.

 

a).- En primer término, el artículo 602 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche se prevé que alguna especie de nulidad puede afectar la validez de la elección de diputado, y no sólo el cómputo de la misma; lo anterior, si tomamos en cuenta que el juicio de inconformidad es procedente, en términos generales, para impugnar las elecciones de gobernador, diputados y presidente, regidores y síndicos de ayuntamientos y juntas municipales.

 

b).- Además, se evidenció que en el artículo 632 del último cuerpo normativo señalado, se establecen causales de nulidad específicas respecto de la elección de diputados por mayoría relativa, presidentes municipales, síndicos y regidores.

 

c).- Por su parte en el artículo 82-1, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Campeche se prevé que la Sala Administrativa, en segunda instancia conocerá de los recursos que se interpongan contra las resoluciones que en materia electoral se dicten en los juzgado electorales, la cual puede afectar la validez de la elección de diputado, y no sólo el cómputo de la misma; ello, si tomamos en cuenta la atribución expresa de este órgano de declarar la validez de la elección de diputado y, por consiguiente, la invalidez de la misma.

 

d).- Las precisiones hechas en los párrafos anteriores permiten destacar que lo dispuesto en el artículo 82-1, fracción III, de la Constitución Política local, también alude a un supuesto de nulidad de la elección de diputado, ai referirse a que la sala electoral podrá declarar la invalidez de dicha elección, con lo que ya son dos los preceptos en que se advierte que la elección de diputado puede ser declarada nula, porque de otra manera no tendría ningún sentido referirse a la necesaria declaración de validez de la elección.

 

Todos los razonamientos anteriores nos permiten arribar a la conclusión de que en el sistema legal de nulidades que regula el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche es posible distinguir dos órdenes de causales de nulidad:

 

El primero de los cuales está compuesto por causales específicas, que rigen tanto la nulidad de la votación recibida en casillas respecto de cualquier tipo de elección, como la nulidad de las elecciones de diputados de mayoría relativa y de presidentes municipales, síndicos y regidores.

 

El segundo orden integrado por una categoría de nulidad, de tipo abstracta (en oposición al carácter específico de las anotadas en el párrafo anterior), cuyo contenido deberá ser hallado por el juzgador en cada situación que se someta a su consideración, y que tome en cuenta las consecuencias en cada caso concreto y los múltiples y complejos factores que intervienen en un proceso de índole electoral, mismo que solamente puede ser aplicada.

 

De pretender que la supuesta ausencia de causales específicas de nulidad para la elección de diputado hace imposible declarar la nulidad de la elección, con independencia de las irregularidades cometidas en ella que no pueden remediarse con la nulidad de votación recibida en casillas en particular, se llegaría al absurdo de aceptar que dicha elección debe prevalecer a pesar de la existencia de irregularidades inaceptables que comprometen elementos esenciales y que son determinantes para el resultado de la elección. Lo cual es inadmisible en virtud de que precisamente la obligación impuesta por la Constitución General en el sentido de que debe existir en cada entidad federativa un sistema de medios de impugnación que permita garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos electorales, va encaminada a que el desarrollo de una elección se realice con estricto apego a los principios rectores de la materia electoral y a los principios constitucionales que pueden garantizar una elección democrática.

 

Ante la ausencia del cumplimiento a los mismos, la sala electoral, no puede omitir su estudio y declarar, como lo hizo, la validez de una elección en la cual no se respetaron esos principios y elementos básicos, puesto que ello significaría una violación más a los mencionados principios de constitucionalidad y legalidad, que la propia legislación impone a las autoridades electorales, al desconocer los hechos ilícitos y agravios que le fueron planteados en los diversos juicios de inconformidad y que se encuentran demostrados con el caudal probatorio que se anexó a ellos.

 

Por lo antes expuesto es que me causa agravio la resolución que por este medio se impugna pues la omisión del estudio en una forma exhaustiva de las pretensiones planteadas por Acción Nacional respecto de la validez de la elección, fueron desestimadas por la ahora responsable en el conjunto general de toda la resolución; por lo que solamente se limitó, indebidamente como ya lo planteamos, a su análisis en forma aislada en el distrito XI, como se aprecia de la resolución que nos ocupa; y a este indebido fraccionamiento hay que sumar todavía la desestimación de los agravios hechos valer cuando en su concepto éstos aluden a una nulidad abstracta; es decir, en la mayoría de los casos una de las razones que le sirven para desestimar la procedencia de los agravios hechos valer es que los hechos expuestos no encuadran en los supuestos normativos que regulan el limitado concepto de nulidades que la referida Sala sustenta. Método conforme al cual no se permite que puedan apreciarse en forma global la existencia de las irregularidades cometidas y acreditadas y en consecuencia no da pie a la valoración del conjunto de pruebas en relación directa a la responsabilidad de declarar o no la validez de una elección. Ello causa agravio a mi partido, pues no tuvo en cuenta la sala electoral en la aplicación de las normas, el criterio sistemático y funcional en la interpretación de las mismas y por tanto, deja en estado de indefensión al partido político que represento puesto que no analiza como se le solicitó los motivos, hechos, agravios, pruebas y demás argumentaciones hechas valer en tiempo y forma para atacar la validez del desarrollo de una elección, que consecuentemente favoreció a un partido que incurrió reiteradamente en conductas ilícitas y legitimó el actuar indebido de las autoridades, tanto electorales como del Estado. Es decir, en su análisis, en todo momento, hubo un indebido sesgo puesto que la premisa de la que partió para desarrollarlo fue falsa: a saber, que no había posibilidad legal de declarar nula la elección de diputado celebrada el pasado 6 de julio del presente año en el Estado de Campeche.

 

SEGUNDO.- Causa agravio al Partido Acción Nacional, la resolución a que se hace referencia en el proemio del presente ocurso, en virtud de la cual, la sala electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche resuelve en forma indebida la controversia planteada sin haber sujetado dicha resolución a los principios fundamentales de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia a los que deben constreñirse todos los actos y resoluciones de la autoridad electoral, pues al no haber hecho un análisis exhaustivo y congruente de los hechos y los agravios vertidos por el partido al que represento como se precisa en el escrito respectivo, al haberlos declarado infundados sin la debida fundamentación y motivación, al no haber hecho una interpretación de las normas legales conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y al no haber hecho una valoración adecuada del material probatorio ofrecido, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, la autoridad responsable vulneró principios constitucionales y legales fundamentales, consagrados, principalmente, en los siguientes preceptos:

 

El artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificarla forma de su gobierno.

 

De conformidad con el artículo 41, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por les de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes frases:

 

... Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

II.- La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma.

 

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores...

 

IV.- Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

El Artículo 99 Constitucional establece: El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

...

 

IV.- Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

 

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

IV.- Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a)     Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

b)     En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

c)     Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

d)     Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

 

e)     Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de defínitividad de las etapas de los procesos electorales;

 

f)      De acuerdo con las disponibilidades presupuéstales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electoral con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio

 

g)     Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

h)    Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e

 

i)      Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;

 

Por su parte, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: ... nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...

 

El artículo 17 de la Constitución señala que:

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartiría en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones

 

Los preceptos antes señalados, que contienen los principios fundamentales del proceso electoral en un sistema democrático, se consagran en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche, en los artículos 23, 24, 25, 29, 82-1 y 82-2 y en los artículos 3, 4, 75, 135, 136,137, 501 y 502 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

De esta forma, causa agravio al Partido Acción Nacional, el hecho de que la resolución combatida no se haya apegado a los principios constitucionales y legales antes señalados, violentando los preceptos que consagra nuestra Carta Magna en los que se consagran los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea producto del ejercicio popular de la soberanía y, por tanto, que pueda considerarse como válida.

 

Una vez que se han señalado los preceptos constitucionales vulnerados por la autoridad responsable en la resolución que por este medio se controvierte, analizaremos las razones por las que consideramos que dicha resolución no está apegada a los principios de certeza, imparcialidad, legalidad, objetividad, independencia, exhaustividad y congruencia a los que deben sujetarse los actos y resoluciones de las autoridades judiciales.

 

I. Falta de Exhaustividad y Congruencia por parte de la autoridad responsable, en el análisis del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputado en el Distrito que nos ocupa.

 

En primer lugar, cabe destacar frente a esta H. Sala Superior, el agravio que causa al Partido Acción Nacional el hecho de que la sala electoral Permanente del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Campeche, haya hecho un análisis en lo individual y de manera aislada del recurso de reconsideración interpuesto para impugnar la elección de diputado, tanto por Acción Nacional como por otros partidos políticos y que no los haya acumulado en un solo expediente con el propósito de hacer un análisis exhaustivo, profundo y completo de cada una de las pretensiones hechas valer por mi representado; incluyéndose, por supuesto, lo relativo al Juicio del que deriva el expediente en el que se actúa.

 

Asimismo, causa agravio a Acción Nacional, el hecho de que del contenido de la resolución recaída al juicio de inconformidad interpuesto por Acción Nacional en esta causa, se desprenda que tampoco se hizo una valoración exhaustiva y en su conjunto de todos los hechos y agravios, así como del material probatorio aportados en el mismo; pues de haberlo hecho, habría arribado a la conclusión de que, la elección de Gobernador que se llevó a acabo el pasado 6 de julio en el Estado de Campeche, no pudo, de manera alguna, haber sido declarada válida, cuando resultaron debidamente acreditadas el cúmulo de irregularidades y violaciones sustanciales que se presentaron tanto en la etapa de preparación de la elección, como el día de la jornada electoral en dicho Estado.

 

En este sentido, resulta palpable que la autoridad responsable vulnera en perjuicio de la institución que represento lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 17 de nuestra Ley Fundamental, mismo que a la letra ordena:

 

...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las los judiciales...

 

Como podemos advertir de la simple lectura del texto del dispositivo constitucional anteriormente citado, el principio de exhaustividad se encuentra elevado a rango constitucional para todas las asignaturas jurídicas incluyendo, obviamente, la materia electoral. Así las cosas, por principio de exhaustividad debemos entender aquella obligación que tienen los órganos resolutores jurisdiccionales de atender en las sentencias que dicten a todos y cada uno de los planteamientos establecidos por los justiciables en sus medios de impugnación, de forma y manera tal que si no atienden con cabalidad y en forma minuciosa cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, dicha resolución se encontrará conculcando en perjuicio del recurrente, el artículo 17 de nuestro Código Político.

 

El principio de exhaustividad tiene como fin, el que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones vertidas por los partidos políticos al momento de expresar sus agravios, a efecto de que no se emitan resoluciones incompletas o incongruentes.

 

Es así como estamos en aptitudes de señalar el criterio que al respecto tiene esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de conformidad con las siguientes jurisprudencias:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (Se transcribe...)

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.— (Se transcribe...)

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.— (Se transcribe...)

 

De lo anterior se puede advertir, que la autoridad jurisdiccional resolutora, por mandato constitucional, tiene la obligación de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento ya que, de lo contrario, se atentaría contra el principio de exhaustividad en agravio del promovente de un medio de impugnación, que es, en la especie, el Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es palpable que la responsable no justifica en la resolución que hoy se impugna, las razones por las cuales no realizó la acumulación de los juicios de Inconformidad, interpuestos tanto por el Partido Acción Nacional, como por el resto de los Partidos Políticos ni el análisis conducente que evidenciaba el cúmulo de agravios y la generalizada ola de irregularidades y anomalías que se suscitaron en el transcurso de la jornada electoral y días previos; por el contrario, únicamente se limitó a dar respuesta a cada uno de los Recursos de Inconformidad de manera aislada y a examinar, dentro de los estrechos márgenes de su postura de negar la posibilidad de decretar una nulidad abstracta, los agravios vertidos en cada caso, incluidos aquellos contenidos en el escrito que fue resuelto en la sentencia que ahora se combate; sin que en ningún caso razone, funde o motive las consideraciones que lo llevaron a no atender a lo dispuesto por el artículo 576 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, que a la letra dice:

 

Artículo 576.- Para evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios, en los medios de impugnación, los órganos resolutores competentes podrán determinar la acumulación de los expedientes o tocas que guarden conexidad entre sí, para que sean resueltos conjuntamente en una sola resolución.

 

Lo anterior es así, toda, vez que, como se desprende de la lectura de los medios de impugnación que se pusieron al estudio de la sala electoral del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad por el partido al que represento, lo que se solicita en cada uno de ellos es precisamente la anulación de la elección para diputado del Estado de Campeche, haciéndose valer a través de la impugnación de los resultados electorales de aquellos distritos en donde se identificaron el mayor número de violaciones graves a la jornada electoral, mismas que vulneraron la certeza y transparencia del proceso electoral y atentaron contra el derecho fundamental del sufragio de los ciudadanos del Estado y, en virtud de las cuales, la autoridad responsable no podría haber arribado a la conclusión de que dicha elección podía ser calificada como válida.

 

En ese tenor es evidente que los medios de impugnación presentados en contra de las elecciones distritales para diputado son absolutamente los adecuados para los efectos que se pretendían obtener en la sentencia que ahora sé recurre.

 

Ahora bien, por el simple hecho de que Acción Nacional se encontraba impugnando la elección para Diputado en su totalidad, vía elecciones Distritales, resulta jurídicamente lógico que la autoridad jurisdiccional debió haber acumulado los expedientes para dictar una resolución exhaustiva y congruente, en virtud de existir identidad en los sujetos y en la elección que se impugnaba.

 

Por si fuera poco lo anterior, resulta imperioso en el presente agravio enfatizar que la causal que se invocó en todos y cada uno de los agravios que se expresaron en el recurso de reconsideración, fue la causal abstracta de nulidad, cuya procedencia hemos analizado en el agravio anterior y cuya actualización acreditaremos más adelante.

 

Bajo ese esquema es absolutamente necesario dimensionar con puntualidad dicha causal de nulidad, en virtud de que la misma se invoca en tanto que el partido político que represento, consideró que existieron durante todo el proceso electoral elementos suficientes como para considerar la conculcación de los principios rectores en la materia electoral, mismos que se encuentran elevados a rango constitucional.

 

A continuación me permito mencionar sucintamente las anteriores afirmaciones, con independencia del desarrollo de la actualización de la causal abstracta de nulidad que se hará más adelante.

 

Como lo establecen los criterios de esa Sala Superior, hechos valer en su momento mediante la cita de sendas tesis relevantes, el proceso electoral es uno sólo, que comprende varias etapas, entre las cuales se encuentran:

 

a.     La preparación de la elección;

 

b.     La jornada electoral;

 

c.      Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones.

 

De lo anterior se colige que de conformidad con lo sostenido por ese Máximo Tribunal Electoral, si existe una sola vulneración a los principios rectores en materia electoral en cualquiera de esas etapas, se configura precisamente la causal abstracta de nulidad.

 

Bajo ese orden de ideas, es claro que la elección para Diputados en el Estado de Campeche es una sola, que se encuentra distribuida ordenadamente en distritos electorales para la recepción de los paquetes electorales. Ahora bien, resulta absolutamente entendible, que si se conculcan principios rectores en materia electoral durante cualquier etapa del proceso electoral, éstos serán cometidos mediante irregularidades realizadas en uno o varios distritos electorales en los que se llevaron a cabo las elecciones para diputados del estado y que, como ya se hecho notar, es una sola organizada en demarcaciones electorales determinadas por la autoridad comicial administrativa.

 

En esa tesitura, es contundente que si se comete una irregularidad de forma y manera tal que conculque principios constitucionales en uno solo de los distritos electorales, como consecuencia lógica afecta a la totalidad de la elección para Diputado; más aún cuando las irregularidades se comenten en la mayoría de los distritos electorales, como sucedió en el caso que nos ocupa. Aunado a lo anterior, es importante hacer notar que la causal que se invoca en el recurso de reconsideración de ninguna manera resultará determinante cuantitativamente hablando, ya que de entenderse de esa manera desvirtuaría la naturaleza de dicha causal abstracta.

 

Lo anterior es así en tanto que la causal abstracta de nulidad por su propia naturaleza no admite determinancia en el sentido clásico de las causales específicas señaladas y autorizadas por la legislación electoral campechana, sino que, en tanto que resulta ser una situación de corte extraordinario, rebasa los límites de la misma al contemplar ésta, única y exclusivamente situaciones ordinarias, que de suyo, ya se encuentran rebasadas. Con lo anterior podemos arribar válidamente a la conclusión de que la determinancia en tratándose de la causal abstracta de nulidad de ninguna manera atiende a un criterio cuantitativo, sino a un criterio cualitativo, es decir, no atiende a una circunstancia de cantidad de votos per se, sino que por su propia esencia se encuentra en un estadio superior en tanto que por la vulneración de los principios constitucionales rectores en materia electoral se pone en tela de juicio la legitimidad de la elección en su conjunto.

 

En consecuencia, es pertinente hacer notar a esa Sala Superior que el hecho de que la sala electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche haya resuelto por separado todos y cada uno de los recursos de reconsideración en contra de la elección para diputado en el Estado, sin haber fundado y motivado las razones por las cuales no acumuló los mismos como lo solicitó oportunamente Acción Nacional, agravia al partido político que me honro en representar en tanto que la causal invocada requiere del estudio de las irregularidades ocurridas en todo el entorno de los comicios celebrados para la renovación del Legislativo del Estado y no únicamente respecto de cada uno de los distritos electorales en los que se recibió dicha votación.

 

Dichas afirmaciones se realizan en tanto que los agravios esgrimidos en los recursos de reconsideración presentados por la suscrita, incluido aquél del que deriva la presente causa, adquieren dimensiones distintas y alcances diferentes a los que le dio la responsable, pues en los mismos se acredita la vulneración a distintos principios rectores del proceso electoral, como analizaremos más adelante, de tal suerte que la autoridad jurisdiccional tuvo ante sí, elementos suficientes para declarar la nulidad de la elección a Diputado en el Estado de Campeche, ante el conjunto de irregularidades acreditadas no sólo por Acción Nacional, sino por el resto de los partidos políticos que interpusieron los medios de impugnación respectivos; por esta razón, es claro que la responsable debió haber acumulado dichos expedientes para darle su justa dimensión a la causal que se hizo valer y que, al no nacerlo sin justificación alguna, causa agravio al Partido Acción Nacional.

 

Por otra parte, cabe hacer notar frente a esta H. Autoridad, que la resolución que se impugna no puede ser calificada de congruente, porque deriva de una serie de consideraciones que recayeron a los distintos recursos de reconsideración, que no guardan ninguna relación ni argumentación lógica entre sí. Más aún, en las mismas, no se analizaron exhaustivamente los hechos y agravios que se hicieron valer, se omitió valorar en su justa dimensión y alcance el contenido del material probatorio y se dejaron de aplicar los preceptos legales en materia electoral, de conformidad con los criterios gramatical, sistemático y funcional; todo ello, PORQUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARTIÓ DE UNA PREMISA ERRÓNEA, A SABER: QUE EN LA ENTIDAD NO HABÍA LA POSIBILIDAD LEGAL DE DECRETAR LA NULIDAD ABSTRACTA DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADO.

 

II.- Falta de una valoración adecuada y en su conjunto, de los hechos señalados, los agravios vertidos y las pruebas ofrecidas en los juicios de reconsideración interpuestos por el Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO. EN RELACIÓN CON LA CAMPAÑA HECHOS Y LA INEQUIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

 

El agravio que me causa el acto reclamado, concretamente en sus considerandos quinto y sexto, es la violación en perjuicio del partido político al que represento, de preceptos establecidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la particular del Estado de Campeche, así como en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, pues deja en estado de indefensión al Partido Acción Nacional conforme a los siguientes razonamientos:

 

1.- Se viola la Constitución Política del Estado de Campeche en su artículo 6 al señalar que: Además de lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe sobre derechos garantizados para los habitantes de la República, los del Estado de Campeche, gozarán de los demás derechos que la presente Constitución les otorga. En este sentido, se viola en perjuicio del Partido Acción Nacional el respeto al derecho consagrado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, que dispone que: Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y en la especie, es inconcuso que un derecho consagrado en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, en sus artículos 542 y 544 como es el de valorar los medios de convicción aportados por las partes apegado a ciertos principios y atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia y tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en el capítulo respectivo de la ley de referencia, es quebrantado en perjuicio del instituto político que represento, sin mediar justificación alguna.

 

2.- Asimismo, se viola el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Campeche, por cuanto que textualmente dicho ordinal prevé, en su fracción IV, que: Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos de los artículos 82-1 y 82-2 de esta Constitución.

 

En la especie, es claro que la ley secundaria, en los numerales citados, sí prevé un sistema de valoración de pruebas, empero en los hechos, la autoridad judicial electoral responsable, al margen de las disposiciones legales aplicables y de los principios que rigen sobre el particular, omite dar consecuencia a dicho mandato hasta sus últimas consecuencias pues, bajo el sistema de valoración de los medios de prueba a que se alude líneas atrás, conocido como de la sana crítica o de la libre apreciación razonada, los juzgadores no son libres de razonar a voluntad, caprichosa o discrecionalmente, sino que están sujetos a las reglas de la lógica y de la experiencia y a determinadas reglas especiales, según las cuales los medios de convicción de que se trata sólo adquieren una fuerza demostrativa plena si, y sólo si, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre ellos genere, en su conjunto, suficiente convicción en el tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

De ahí que se violen las disposiciones en comento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de Campeche y de la legislación electoral local en los términos apuntados.

 

3.- Y se dice que es violatoria la referida resolución en los términos que han quedado anotados, porque las conclusiones a las que arriba en los considerandos que nos ocupan respecto a que sí se garantizaron los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones correspondientes a la elección a Diputado y a que debe declararse válida la elección de Diputado en el Estado, se sustentan sobre razonamientos y conclusiones erróneos, inexactos o infundados; y por ende, son contraventorios de los principios rectores de los procedimientos electorales y, dada su naturaleza, susceptibles de acarrear la declaración de nulidad de la elección, en los términos en que han quedado anotados en párrafos de antelación, conforme a los artículos 602, 632 y 661, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

4.- Ahora bien, las afirmaciones relativas a los agravios que causa a la parte que represento la inadecuada valoración de pruebas y la omisión en dicho análisis por lo que hace a diversos medios de convicción, hallan su sustento legal en los razonamientos que a continuación se externan y que tienen que ver con que la autoridad al emitir su resolución no toma en cuenta, pese a que se aportaron múltiples medios de convicción, que en el transcurso de los meses previos a la elección, los medios de comunicación en la Entidad se volcaron a favor de la campaña del PRI de una manera alarmante: caracterizándose porque de manera diaria, particularmente la prensa y la televisión, emprendieron una campaña significada por:

 

1.- Una agresión constante al Partido Acción Nacional;

 

2.- Una agresión constante a los candidatos emanados a dichos partido;

 

3.- Una agresión constante a las figuras o entidades públicas o de gobierno vinculadas con dicho partido;

 

4.- Una omisión deliberada del impacto o significación de los actos de campaña llevados a cabo por dicho partido;

 

5.- Una difusión prolongada y continua de las campañas o actos de proselitismo de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, o bien

 

6.- Una difusión prolongada y continua de los actos del Gobierno estatal

 

Lo que quiere decir que cuando no difundían uno u otro de los contenidos anteriores, estaban difundiendo dos o más de ellos, de manera sistemática.

 

Así, habría que considerar en forma separada la televisión estatal y la prensa local, lo que se hace a continuación; debiéndose apuntar que los siguientes, son sólo ejemplos de lo acontecido en los meses de abril a junio de este año; destacándose que se eligieron diversos medios, respecto de distintos lapsos, para demostrar la referida consistencia en cuanto a los contenidos apuntados en líneas anteriores y que la autoridad en su oportunidad no valoró o lo hizo de manera muy deficiente.

 

A).- Respecto de la campaña de HECHOS.

 

La resolución que por este medio se combate y que ha quedado plenamente identificada en el proemio de este escrito, para arribar a la conclusión a la que arriba no toma en consideración la indebida ingerencia del Gobierno del Estado en el proceso electoral a través de la referida campaña de HECHOS.

 

Destaca pues que, no obstante el pronunciamiento expreso de este agravio que hizo la autoridad en distintas resoluciones, la misma no haya entrado al análisis de fondo del mismo en ninguno de los casos; es decir, en cada caso, la responsable se limitó a:

 

a).- Realizar una serie de consideraciones de índole general respecto de lo que es una campaña electoral y aquellos preceptos que le son aplicables de la legislación secundaria en la materia; empero no hace un análisis propiamente dicho de los alcances, significación e impacto de las referidas campañas de HECHOS que se vinculan entre sí, entrelazándose tan estrechamente que no se sabe bien a bien dónde inicia una y dónde termina la otra; debiéndose tomar en cuenta, en forma especial, que la autoridad no se manifestó al respecto pues se limitó a hacer ligeras alusiones pero omitió expresar si se tuvo o no, por acreditada, dicha identidad o vinculación entre ambas campañas y las consecuencias inherentes a dicho fenómeno.

 

b).- Omitir el análisis de coincidencias entre las dos campañas de HECHOS y en todo caso se concluye por parte de la responsable de manera parcial favorable a los intereses del Partido Revolucionario Institucional.

 

c).- Minimizar los efectos de dicha campaña electoral ilícita.

 

d).- Tener por indemostrada la vinculación entre el Gobierno del Estado y el Partido Revolucionario Institucional, por lo que hace a las multireferidas campañas de HECHOS.

 

Omisión o conclusiones que le causan agravio al partido que represento por cuanto que estando obligada la responsable a manifestarse de manera expresa sobre el particular, y al no hacerlo, en un punto tan importante, éste QUEDA EN UN ESTADO DE INDEFINICIÓN; siendo que si se tuviera por demostrada dicha irregularidad, como tácitamente ocurre lo que se pondrá de manifiesto en párrafos posteriores, tal circunstancia sería suficiente para ahondar en la posibilidad de declarar la nulidad de la elección sobre la base de una causal genérica en los términos de los artículos 602, 632 y 661, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, la autoridad estaba jurídicamente obligada, atenta al principio de exhaustividad, a examinar todos y cada uno de los agravios que se hicieron valer respecto de esta anomalía en todos y cada uno de los juicios de inconformidad que se promovieron en las diferentes elecciones que se impugnaron y en su caso, resolver apegada a derecho considerando su existencia y eventualmente su gravedad; la responsable NO LO HACE y con ello vulnera un derecho de la parte que represento.

 

Empero, más grave aún es que en ocasiones y de manera tácita la autoridad admita la existencia de dicha anomalía y que en otras no se tenga por acreditada dicha circunstancia; como acontece en la especie; gravedad que se alega por cuanto que la responsable, al no realizar un examen exhaustivo sobre el agravio relacionado con las campañas de HECHOS, del que sí toma debida cuenta y a continuación expone una serie de razonamientos jurídicos relativos al concepto y alcance de las campañas electorales, de manera tácita admite que sí existen esas campañas; es decir, la responsable, al no realizar un examen exhaustivo sobre un hecho del que sí toma nota para luego proceder a hacer un examen jurídico del mismo desarrollando una tesis respecto del marco legal que lo ciñe, implícitamente está reconociendo la existencia de ese mismo hecho; y si reconoce la existencia de ese hecho entonces se tienen por acreditadas las circunstancias que sirven de punto de partida para la reflexión jurídica que realiza la actora; faltando sólo, precisamente, que la autoridad responsable realice el análisis lógico-jurídico que se propone, o sea, que la identidad entre ambas estrategias o campañas de publicitarias es una anomalía grave que vulnera los principios rectores del proceso electoral en su conjunto; gravedad que se tiene por demostrada con el solo dato de que una campaña de medios instrumentada por un partido político casi idéntica a la llevada a cabo por el Gobierno no puede ser admisible a ningún título. Ello, pues como en efecto ocurre, para la autoridad resolutora está plenamente acreditada la existencia de elementos comunes entre la publicidad del Gobierno del Estado y la propaganda utilizada por el Partido Revolucionario Institucional, como también admite, aunque sea en forma tácita, los esfuerzos propagandísticos en un mismo sentido del Gobierno del Estado y del Partido aludido; debiéndose en consecuencia concluir el razonamiento iniciado y llevarlo hasta sus últimas consecuencias, mismas que derivan del hecho incuestionable de que el multireferido instituto político gozó de mayor número de oportunidades para difundir su mensaje, no acató la normatividad que rige la propaganda electoral y se benefició de la influencia inherente al Gobierno del Estado.

 

Siendo todavía más lesivos para el interés jurídico del Partido que represento, los casos en que dicha autoridad simplemente no se pronuncia o descalifica con razonamientos absurdos los medios de acreditación aportados.

 

En este tenor, es dable repetir aquí lo que debe entenderse por publicidad y propaganda; según el Diccionario de la Real Academia Española, por la primera, se entiende la calidad o estado de público. La PUBLICIDAD de este caso avergonzó a su autor.//2. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos. // 3. Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc. Y por Propaganda (Del latín propaganda, que ha de ser propagada.) f. Congregación de cardenales nominada De propaganda fíde, para difundir la religión católica. //2. Por ext., asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. //3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. //4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.

 

En este tenor, partiendo de su significado en el lenguaje ordinario, se desprende que hacer publicidad o propaganda, para efectos de la interpretación de la disposición legal que se analiza, significa, respectivamente, divulgar o dar a conocer la noticia de las cosas o de los hechos y dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos; significado que es esencialmente coincidente con el legal, previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, correspondiente a los conceptos de campaña y propaganda electorales. Puede concluirse, entonces, que si se encontraron elementos coincidentes entre la publicidad oficial y la propaganda partidista, es obvio que el o los partidos políticos se vieron beneficiados por esta coincidencia, en este caso, los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, por las siguientes razones:

 

a).- Gozaron de mayor número de oportunidades para difundir su imagen o sus mensajes al contar con espacios con que el resto de los contendientes no contaban;

 

b).- Esta propaganda o publicidad no se rige por las disposiciones ordinarias relativas a la normatividad que le es aplicable a la propaganda electoral; por ejemplo, en lo relativo a contenidos o a los topes de gastos;

 

c).- El Gobierno del Estado, al ser la máxima autoridad dentro del Estado en donde se llevó a cabo la elección, es quien tiene el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc., por lo que es dable afirmar que genera cierta influencia en la Entidad, y dicha influencia se volcó exclusivamente a favor de un Partido Político y los candidatos por él postulados.

 

Sin que pueda soslayarse en este punto, que al ser el gobierno del estado el emisor de estos mensajes, en su carácter de tal, tiene gran influencia en el electorado dado que es la máxima autoridad en el territorio de la entidad y dado el papel que juega un gobierno en el seno de una sociedad cualquiera; esto hace que se perciba su influencia como legítima, pues cualquier manifestación que emita o realice tiene gran significado y repercusión.

 

Y en la especie, cualquiera de estos tres supuestos, máxime considerados los tres juntos, establecen una clara y decisiva ventaja para el partido político o para los candidatos que se encuentren en el referido supuesto de ser beneficiarios de dicha publicidad o propaganda; en el caso concreto, los postulados por el Partido Revolucionario Institucional; extremo o conclusión que se desprende del razonamientos expuesto, y no agotado hasta sus últimas consecuencias, por la autoridad resolutora; agravio al que se volverá a hacer referencia en párrafos posteriores.

 

Arribar a la conclusión anterior de que los extremos de esta línea de razonamiento no fueron agotados el todo, es decir, para la autoridad responsable no está plenamente acreditada la existencia de elementos comunes entre la publicidad del gobierno del estado y la propaganda utilizada por el Revolucionario Institucional, ni tampoco lo está que el gobierno del estado esté presente en dicha estrategia mediática; más aún, se prejuzga al afirmar que el Partido Revolucionario Institucional copió las características de ese Gobierno, siendo dable, para el caso, razonar a la inversa y señalar que fue el Gobierno del Estado el que a posteriori se sumó al esfuerzo propagandístico del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional; extremos en realidad irrelevantes pues, lo verdaderamente digno de destacarse es la coincidencia y lo que sí manifiesta la autoridad resolutora, a saber, la correlación de los esfuerzos propagandísticos en un mismo sentido del Gobierno del Estado y de los candidatos emanados del Partido Revolucionario Institucional; debiéndose en consecuencia, concluir el razonamiento iniciado y llevarlo hasta sus últimas consecuencias, mismas que derivan del hecho incuestionable de que el multireferido instituto político gozó de mayor número de oportunidades para difundir su mensaje, no acató la normatividad que rige la propaganda electoral y se benefició de la influencia inherente al Gobierno del Estado, como se señaló en párrafos anteriores.

 

Debiéndose destacar en todo caso el contraste de los razonamientos que emplea pues, para descalificar los argumentos de la actora usa alambicadas reflexiones y concluye en la descalificación de las pruebas aportadas; y en cambio formula afirmaciones contrarias careciendo en lo absoluto de sustento jurídico para hacerlo y sin explicar el desarrollo de su proceso de pensamiento o las bases de que se sirve para concluir lo que afirma.

 

Así pues, respecto de la valoración de las pruebas se aprecia que la responsable:

 

    Prejuzga sobre ciertos datos, al extraer conclusiones infundadas carentes de sustento;

 

    Omite considerar algunos de los medios de prueba;

 

    Valora inadecuadamente algunos de los mismos, o

 

    Se contradice en sus manifestaciones.

 

Adicionalmente, la resolutora omitió considerar algunos de los medios de prueba que la propia autoridad reconoce y en su derecho no valora en forma adecuada; en efecto, en la resolución que se combate por su contenido, es claro que en su oportunidad no se consideró en su integridad lo siguiente:

 

a).- Que según el periódico Crónica, en su página 1, correspondiente al 24 de mayo de este año, bajo el encabezado: La oposición no tiene nada para ganar: Madrazo, se presenta una nota que dice textualmente, entre otras cosas que: En un evento multitudinario al que asistió el gobernador del Estado, Antonio González Curi, acompañado de su esposa la profesora Elvia María Pérez de González, el líder nacional del PRI....

 

b).- Que el periódico Tribuna, en su página 1, correspondiente al 24 de mayo de este año, bajo el encabezado: Oposición Nerviosa, se sabe perdida, presenta una nota que dice textualmente, entre otras cosas: Acompañado por los candidatos a la gubernatura, Jorge Garios Hurtado Valdez y a la presidencia municipal de Campeche Femando Eutimio Ortega Barnés, así como por el gobernador José Antonio González Curi y su esposa; Elvia María, Madrazo reiteró que el PRI ganará primero la elección de julio, ganará el Congreso, los Ayuntamientos y el Congreso del Estado porque hay un proyecto de fondo y de país.

 

c).- El periódico Tribuna en su página 1, correspondiente al 25 de mayo de este año, bajo el encabezado: PRI prevé recuperación de posiciones aquí, presenta una nota que dice textualmente, entre otras cosas: Militancia logrará armonizar el binomio PEMEX-Gobierno. Dos días en Campeche le bastaron al líder máximo del priísmo, Roberto Madrazo Pintado para prever carro completo.

 

Madrazo arribó al Casino acompañado del gobernador del Estado, Antonio González Curi, y los candidatos a gobernador, diputado federal presidente municipal Hurtado Valdez, Femando Millán Castillo y Manuel El bebo Rivas Batista.

 

Notas todas que están en los periódicos a que se ha hecho alusión y que con el sencillo trámite de leerlas es posible percatarse de su contenido; por lo cual, al no haberse controvertido por la autoridad responsable ni por el tercero interesado su contenido, tenemos que la misma es útil para formar convicción de que el Gobernador del Estado, Lic. Antonio González Curi, estuvo participando en forma activa a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

La inadecuada valoración de las pruebas aportadas o la omisión en su examen se aprecia de diversas partes de la resolución, como por ejemplo:

 

    La anotada líneas atrás relativa a la presencia del gobernador del Estado, Antonio González Curi, y los candidatos a gobernador, diputado federal presidente municipal Hurtado Valdez, Fernando Millán Castillo y Manuel El bebo Rivas Batista, al evento partidista encabezado por Roberto Madrazo; circunstancia que no fue refutada y que se demuestra con diversas notas periodísticas.

 

    A fojas 55 de la sentencia de fecha 12 de agosto del presente año y que fue validado por la propia sala electoral estatal, en el que se señala: ... todos los anteriores no pueden constituirse en prueba plena en virtud de que fueron aportados sin el requisito para tener validez cierta, más que presentan parte de un todo, sin tener un contexto integro y total, así de los documentos de relaciones, uno logran identificarse a que pertenecen y otros son de los año anteriores (...) De donde resulta que decide desecharlos y no examinar su contenido; siendo irrelevante para la autoridad la posibilidad de adminicularías con otros medios probatorios y así mismo, atentos al principio de exhaustividad y a la plenitud de jurisdicción que dicho órgano ejerce, la de relacionarlos con todos los medios de convicción que sobre el particular fueron ofrecidos y desahogados, purgados de los vicios que comenta, en los distintos juicios sometidos a su examen.

 

    A fojas 54 de la sentencia de fecha 12 de agosto del presente año y que fue validado por la propia sala electoral estatal; donde de las pruebas relacionadas con la campaña de HECHOS que se aportan se limitan a destacar que: esta autoridad aprecia que al actor manifiesta que tal situación se dio en los meses anteriores siendo que los actos realizados por el poder ejecutivo estatal en sus acciones gubernamentales son cuestiones inherentes a las atribuciones que le confieren las leyes y que se acostumbran a publicitar, por lo que, como indicara el Tercero Interesado, dilucidar tales cuestiones implicaría atender a todos los ordenes de gobierno para considerar si una elección es valida o no...', como si los agravios hechos valer se limitaran a destacar la similitud de los colores y no de otros elementos; así, se alegó la existencia de coincidencias plenamente acreditables entre ambas campañas relativas a: La misma palabra clave: HECHOS; en general, emplean los mismos colores: verde, blanco y rojo; ambas campañas utilizan la palabra HECHOS, en mayúsculas; la palabra de referencia se emplea en la mayoría de los casos en plural; hay una estrategia conjunta o simultánea que enlaza esta palabra con un mensaje secundario que varía en cada caso; existen espectaculares de una y otra campaña que se refuerzan entre sí pues están colocados en forma sucesiva, y finalmente, no puede olvidarse, ignorarse o soslayarse que el Lic. José Antonio González Curi, Gobernador Constitucional del Estado, es emanado del Partido Revolucionario Institucional. De donde resulta absurdo que se pretenda limitar el alcance y significación del análisis a los colores de los espectaculares cuando los PUNTOS DE COINCIDENCIA SON SIETE.

 

    A fojas 56 de la sentencia de fecha 12 de agosto del presente año y que fue validado por la propia sala electoral estatal, en el que se señalan que tales medios de convicción no tienen valor probatorio pleno, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar en modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones; siendo que en la especie, bien pudo considerar la declaración de nulidad de la elección, en los términos en que han quedado anotados en párrafos de antelación conforme a los artículos 602, 632 y 661, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De donde deriva una limitada e inexacta apreciación de los medios de convicción.

 

Tenemos también que en su afán de desvirtuar a como de lugar los medios de convicción aportados por la actora en su escrito original, la responsable incurre en contradicciones.

 

Así lo considera, por ejemplo, la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, Veracruz, en su resolución de fecha 3 de agosto del 2003, misma que antes se ha citado, al afirmar que: Por tanto, es una irregularidad grave que puede afectar la libertad del sufragio y de la elección, así como el principio democrático, el hecho de que un partido político o coalición utilice elementos de una campaña de información de gobierno, porque crea la falsa apreciación en el cuerpo electoral de que las acciones de gobierno publicitadas y propuestas políticas son las mismas y por tanto una errónea expectativa que si obtiene el triunfo al partido político se continuarán con dichas acciones (Pag. 472). Y párrafos después: Además, se rompe con el principio de equidad en la contienda, ya que los partidos y coaliciones que no forman gobierno están en posición de desventaja, toda vez que al crearse la confusión en el cuerpo electoral el partido o coalición que hizo suya la publicidad de las acciones de gobierno cuenta, materialmente con una mayor propaganda, además de que los primeros, en lugar de destinar todas capacidades a promover sus propuestas, deben desviar parte de ellas a combatirlas acciones de gobierno (Pag. 473).

 

Es decir, si la responsable reconoció la existencia de elementos comunes entre ambas campañas, sólo faltó que destacara la gravedad de esta circunstancia y lo lesivo que resulta para la equidad de la contienda electoral, en perjuicio, claro, de quienes no son beneficiarios de ella; tal y como sí hace la diversa en la última resolución que se identifica en este mismo párrafo. De ahí pues que, acreditados estos extremos, es que debió seguirse la consecuencia lógica a dicha circunstancia, y acordar lo conducente cuando se pone de manifiesto que la misma resulta contraventoria de los principios que rigen las contiendas electorales; siendo relevante desde ahora señalar que uno de los valores preponderantes a protegerse dentro del desarrollo de un proceso electoral es precisamente el de la equidad en la contienda, por tanto, el reconocimiento expreso en cuanto a la gravedad de tales coincidencias entre una y otra campaña y el carácter de servidor público que detenta el Lic. Antonio González Curi -precisamente- el de titular de la Administración Pública estatal (que tiene el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc., y por lo tanto genera cierta influencia en la Entidad), hacen que se patentice la violación de dicho principio fundamental.

 

A mayor abundamiento, en el caso concreto, no cabe el deslinde de las actividades y conductas llevadas a cabo por el Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Antonio González Curi, con las que realizó el Partido Revolucionario Institucional, durante el desarrollo del proceso electoral en la Entidad; lo anterior, porque resulta un hecho conocido y notorio que la asunción para desempeñar el cargo popular ya citado por el C. Antonio González Curi se debió a que el Partido Revolucionario Institucional, en su oportunidad, lo postuló como candidato a ese puesto de elección popular, del cual obtuvo el triunfo, lo que se corrobora de diversas constancias que obran agregadas en autos como son las documentales consistentes en copias de los periódicos de circulación local ya mencionadas e identificadas plenamente; por tanto, si bien no se puede estrictamente atribuir al partido político la responsabilidad de los actos que lleva a cabo un representante popular electo como consecuencia de que el propio instituto político lo postuló, sí se puede apreciar que las tendencias realizadas mediante los actos o conductas que asuma el representante popular, puedan beneficiar en cierto modo a un contendiente, por lo que válidamente se puede deducir que en el caso que nos ocupa, no se trata de sancionar a un partido político por las conductas que llevó a cabo el funcionario estatal ya aludido, sino más bien el objetivo es evitar que mediante la expresión de votos irregulares de parte de los ciudadanos, cuyo sentido fue determinado por una influencia indebida, ya que no se les dejó actuar con libertad, se violenten los principios de legalidad y de certeza que deben regir la celebración de elecciones libres y auténticas. Debiéndose ponderar pues por la autoridad responsable, que con su actuar, el Gobierno del Estado se ubicó frente al derecho de los electores para reflexionar su voto con libertad en las semanas previas a la jornada electoral. Y todo esto pudo válidamente haberlo razonado dicha autoridad si en su ánimo se hubiera visto influido por la debida valoración de las pruebas aportadas en este punto.

 

También es inexacta la apreciación que hace la responsable cuando afirma que en tratándose de esta vinculación entre las campañas de medios del Gobierno del Estado y del Revolucionario Institucional, debe tenerse presente el principio de definitividad de los actos electorales; lo anterior de acuerdo con el siguiente razonamiento: Este principio está referido exclusivamente a los actos que realizan las autoridades electorales en relación con un proceso electoral determinado; de tal suerte que el mismo no opera en tratándose de actos ajenos imputables a personas o entidades diferentes, como podrían ser los de los ciudadanos, los de los partidos políticos y los de otras autoridades diferentes á las que organizan y llevan a cabo las elecciones.

 

De lo hasta aquí transcrito y expuesto, podemos afirmar que de acuerdo a las constancias que obran en autos de los diferentes asuntos sometidos a su juicio y que guardan relación con la impugnación de la elección de Diputado del Estado de Campeche, es incontrovertible lo que a continuación se apunta:

 

a).- Según lo expuesto en diversas sentencias por la autoridad resolutora, se demostró que la propaganda utilizaba por el Partido Revolucionario Institucional en la elección de Gobernador, tomó características similares a las utilizadas por el Gobierno de esta entidad federativa en su formato ‘HECHOS’.

 

b).- Se comprobó la existencia de elementos comunes entre la publicidad del Gobierno del Estado con la que da a conocer sus acciones de gobierno, con la propaganda utilizada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

c).- Dicha demostración se logra, principalmente, a través de las imágenes de vídeo y fotografías cuyo contenido fue reconocido por la propia autoridad desde el momento en que no controvierte su existencia ni su contenido e implícitamente admite tales circunstancias.

 

d).- De ahí que se haya evidenciado que el partido político que se vio beneficiado por esta coincidencia, en este caso el candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito que nos ocupa, se benefició de esta medida, como mínimo, porque:

 

I.- Gozó de mayor número de oportunidades para difundir su imagen o sus mensajes al contar con espacios con que el resto de los contendientes no contaban;

 

II.- Esta propaganda o publicidad no se rige por las disposiciones ordinarias relativas a la normatividad que le es aplicable a la propaganda electoral; por ejemplo, en lo relativo a contenidos o a los topes de gastos;

 

III.- El Gobierno del Estado, al ser la máxima autoridad dentro del Estado en donde se llevó a cabo la elección que se impugna por el medio que nos sirve de antecedente, es quien tiene el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc., por lo que es dable afirmar que genera cierta influencia en la Entidad, y dicha influencia se volcó exclusivamente a favor de un Partido Político y el candidato por él postulado.

 

e).- Lo anterior, sirvió para establecer una clara y decisiva ventaja para el partido político o para el o los candidatos que se encuentren en el referido supuesto de ser beneficiarios de dicha publicidad o propaganda: en el caso concreto, el postulado por el Partido Revolucionario Institucional en la elección de Diputado; ventaja que se tradujo en el triunfo de su candidatura.

 

f).- Se acreditó que el titular del Poder Ejecutivo en el Estado, lo es también de la Administración Pública local en el ámbito estatal, y dicha persona, Lic. Antonio González Curi, Gobernador Constitucional del Estado, es emanado del Partido Revolucionario Institucional; e incluso, con su presencia en actos públicos de campaña en apoyo de los candidatos postulados por el mismo, dejó claro su apoyo y que estuvo participando en forma activa a favor del instituto político del que emanó y que forma parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

g).- Se demostró la actividad del Partido Revolucionario Institucional en introducir elementos de la propaganda de la actividad de la Administración Pública estatal.

 

h).- El hecho de que un partido político utilice elementos de una campaña de información de gobierno, constituye una irregularidad grave que puede afectar la libertad del sufragio y de la elección, porque crea la falsa apreciación en el cuerpo electoral de que las acciones de gobierno publicitadas y propuestas políticas son las mismas.

 

i).- Se resaltó que lo anterior se traduce en la violación al principio de equidad en la contienda, ya que los partidos y coaliciones que no forman gobierno están en posición de desventaja.

 

Así las cosas, siendo incuestionable lo hasta aquí reseñado, tal y como queda dicho, no se explica el porqué no se obró en consecuencia declarando la nulidad de la elección en los términos de los artículos 602, 632 y 661, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que era, en sana lógica, la conclusión natural de dicha tesis argumentativa. Ello, dado que las violaciones e irregularidades de la naturaleza apuntada ameritan, efectivamente, que se declare que la elección de gobernador no fue válida por no desarrollarse dentro de los causes deseables para ello y por no estar sujeta a los principios que norman un proceso de esta índole.

 

Lo anterior, porque se trata de hechos que constituyen violaciones sustanciales o irregularidades graves porque a través de tales conductas ilícitas también se conculcaron los principios fundamentales o elementos esenciales de todo proceso electoral, los cuales se encuentran establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ciertamente una de las razones para no arribar a la conclusión referida, en criterio de la autoridad resolutora, es que no se estima que los hechos demostrados sean aplicables en la elección de Diputados en todos los distritos en general debiéndose acreditar, en cada caso, que la publicidad estaba colocada de modo tal que influyó en el ánimo de los electores en forma determinante; lo anterior, porque no hay convicción de la generalidad de la irregularidad, por decirlo de algún modo; empero esta forma de razonar es inexacta o, cuando menos, precipitada; lo anterior si tomamos en cuenta los siguientes razonamientos:

 

a).- El término Estado, dentro de la concepción moderna de organización social, conlleva tener en cuenta sus tres elementos, los que se refieren a su población, territorio y gobierno, sujetos a un orden jurídico. De ahí que el estado, entendía como una entidad jurídico-política, constituya una unidad indisoluble de estos tres factores:

 

I.- Un territorio propio, constituido como unidad, consistente en el espacio físico en el cual se asienta un conglomerado;

 

II.- Una población, conformada por la suma de individuos, personas físicas, con derechos y deberes de ciudadanía, y

 

III.- Un poder público al que la doctrina reputa de distintas maneras y halla diversas distinciones pero que para fines prácticos llamaremos Gobierno.

 

Ahora bien, dada su naturaleza, ciertamente el territorio permite, para efectos políticos o administrativos, su división; es decir, por razones de índole política o de naturaleza práctica, es posible fraccionar un territorio y así acontece, verbigracia, con el régimen federal, el cual admite, dentro del mismo espacio físico, la coexistencia de tres órdenes de gobierno distintos: el federal, el estatal o local, y el municipal. Reconociéndole además, conforme a las constituciones federal y la propia de cada entidad federativa, a cada orden de gobierno, un ámbito de competencia específico. No obstante lo anterior, y lo tajante que puedan resultar los límites establecidos por este sistema en tratándose de aspectos jurídicos o políticos, es incuestionable que la coexistencia en una misma superficie territorial de esos tres órdenes de gobierno hacen difícil, por no decir imposible, que la población en ella asentada reconozca como absolutamente independientes o completamente ajenos entre sí, a esos órdenes de Gobierno y a las autoridades que a ellos encarnan.

 

Máxime, si consideramos que la manera de elegir a dichas autoridades es idéntica, es decir, a través de procedimientos electorales y, para colmo, en los cuales participan, no pocas veces, los mismos partidos políticos cuyo registro nacional les abre las puertas a las contiendas regionales.

 

Sin poder eludir, en este punto, que a la interacción natural de todos estos factores, venga a afectarla el que en una misma fecha, concurran dos o más elecciones como aconteció, en efecto, el pasado domingo seis de julio en el Estado de Campeche, en la cual, los ciudadanos de aquella Entidad, debieron elegir:

 

    Diputados federales,

 

    Gobernador del Estado,

 

    Diputados locales,

 

    Ayuntamientos, y

 

    Juntas municipales.

 

En una misma jornada electoral, hubo de elegirse a cinco tipos de autoridades distintas.

 

b).- De ahí pues que sea muy difícil sostener, como lo hace la autoridad juzgadora en resoluciones diversas que se ocupan de las impugnaciones de los cómputos distritales para la elección de diputados, que pueda distinguirse con absoluta precisión cuándo estamos frente a una irregularidad que afecta a la población de todo el Estado y cuándo frente a una irregularidad que se limita a un Municipio o Distrito Electoral; pues si bien es cierto esta diferenciación podría hacerse el día de la jornada electoral, en cada sección electoral, por lo que hace al funcionamientos de una o varias casillas, ubicadas en un mismo domicilio empero con propósitos distintos para elegir autoridades de diferente orden, no menos cierto es que tal distinción es difícil de demostrar en tratándose de actos previos, generalizados, ocurridos en todo el territorio de la Entidad, que tuvieron por principal protagonista al Gobierno del Estado (una autoridad con presencia en la totalidad de la extensión geográfica de la entidad) y que influyeron en el ánimo de la población sin posibilidades reales de distinguir su impacto de acuerdo a la elección en juego.

 

Lo anterior porque es obvio que por su propia naturaleza, el efecto que pretende lograrse con la conducta desplegada desde el Gobierno del Estado no es de carácter selectivo, sino en general, tendiente a favorecer la imagen de los candidatos emanados de un partido político, precisamente el Revolucionario Institucional, mismo que además, constituye el origen del actual titular de la Administración Pública, Lic. Antonio González Curi.

 

c).- Recapitulando, tenemos que:

 

I.- Nuestro régimen jurídico constitucional establece un sistema de organización política complejo en el cual coexisten, en un mismo territorio, al menos tres órdenes de gobierno distintos entre sí.

 

II.- El modo de elegir a las autoridades que integran el poder público es idéntica, a través de procedimientos electorales.

 

III.- Existen distintos procesos en los que pueden participar -y de hecho participan- de manera indistinta, los mismos partidos políticos con diferentes abanderados.

 

d).- Por todo lo anterior es difícil, por no decir imposible, determinar el impacto que causa en la población de todo el Estado una estrategia propagandística en la cual se hallan elementos comunes entre la publicidad del Gobierno estatal y con la cual da a conocer sus acciones de gobierno y la propaganda utilizada por el partido ganador de la elección.

 

e).- Afirmación para arribar a la cual, no es óbice que haya habido un resultado electoral diferenciado según se trate de uno u otro distrito o municipio; es claro que lo hasta aquí afirmado se haga valer solamente para la elección de gobernador, pues el hecho de que en algunas zonas del Estado haya ganado un candidato postulado por Acción Nacional no demuestra sino que, como en cualquier contienda electoral, aún y cuando desde el Gobierno se pretenda influir dolosamente en la voluntad popular, no obstante todo el esfuerzo que se emplee para tal fin, no siempre se logra ese objetivo; esto es, que se hayan ganado algunas posiciones por Acción Nacional no demuestra que la actividad del Gobierno del Estado no influyó en forma generalizada en el territorio de toda la Entidad y en el ánimo de los electores, sino exclusivamente que en este caso no tuvo el éxito deseado por sus orquestadores o por alguna razón, no fue suficiente para tal fin.

 

f).- Debiéndose ponderar, en todo caso, que es el hecho de que los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, con independencia de quién haya ganado y quién no, gozaron de mayor número de oportunidades para difundir su imagen o sus mensajes al contar con espacios con que el resto de los contendientes no contaban; de que esa propaganda o publicidad no se rigió por las disposiciones ordinarias relativas a la normatividad que le es aplicable a la propaganda electoral; y de que el Gobierno del Estado, al ser la máxima autoridad dentro del Estado en donde se llevó a cabo la elección, es quien tiene el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc., por lo que es dable afirmar que genera cierta influencia en la Entidad, y dicha influencia se volcó exclusivamente a favor de un partido político y los candidatos por él postulados, los que en su conjunto restan credibilidad al proceso electoral celebrado el pasado seis de julio.

 

Así las cosas, siendo incuestionable lo hasta aquí reseñado, tal y como queda dicho, no se explica el porqué no se obró en consecuencia declarando la nulidad de la elección que era, en sana lógica, la conclusión natural de dicha tesis argumentativa. Ello, dado que las violaciones e irregularidades de la naturaleza apuntada ameritan, efectivamente, que se anule la elección por no desarrollarse dentro de los causes deseables para ello y sujeta a los principios que norman un proceso de esta índole.

 

Se trata pues de hechos que constituyen violaciones sustanciales o irregularidades graves porque a través de tales conductas también se conculcaron los principios fundamentales o elementos esenciales de todo proceso electoral-, los cuales se encuentran establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se demuestra a continuación, siendo aplicable la ratio esendi de lo sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, y SUP-JRC-120/2001, relativos a las electores de gobernador del Estado de Tabasco y el Estado de Yucatán, en sus sesiones de veintisiete de diciembre de dos mil y veinticuatro de julio de dos mil uno, respectivamente.

 

Al efecto, es importante tener presente lo establecido en la citada ejecutoria relacionada con la elección de gobernador de Tabasco: ...Ahora bien, para conocer cuáles son las irregularidades que podrían constituirse como causal de nulidad de la elección de gobernador, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección. Los artículos donde se contienen estos elementos esenciales, con relación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:

 

ARTÍCULO 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

ARTÍCULO 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. (...)

 

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

(...)

 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

ARTÍCULO 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación...Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. [...] IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; [...]

 

De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financia miento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principio rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. Como consecuencia de lo interior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal.

 

Lo anterior significa que el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universalidad del sufragio.

 

La universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto. Con la misma se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.

 

La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.

 

El secreto del sufragio constituye exigencia fundamental de su libertad, considerada desde la óptica individualista. El secreto del voto es en todo caso un derecho del ciudadano-elector, no una obligación jurídica o un principio objetivo.

 

Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos.

 

Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos.

 

Entonces, la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática.

 

En efecto, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado. Su significado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido.

 

Por una parte puede tener un sentido neutro o técnico, y por la otra, un sentido sesgado u ontológico. El significado neutro de elecciones puede ser definido como una técnica de designación de representantes.

 

En esta acepción no cabe introducir distinciones sobre los fundamentos en los que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificación y las modalidades que tienen su materialización.

 

El significado ontológico de elecciones se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos; lo cual constituye su esencia.

 

En ese sentido se da una confluencia entre los conceptos técnico (proceso electoral) y ontológico (la esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección, como método democrático para designar a los representantes del pueblo.

 

Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección.

 

Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción.

[...]

 

Estos principios se consagran en la Constitución Federal... se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo.

 

El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del Estado democrático La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce Que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.

 

Para llegar a él, como se dijo, el elector debe elegir, cuando menos entre dos alternativas, y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos.

 

El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado. Resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión, deriva en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía.

 

Pues a través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios.

 

Entonces, la equidad en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección.

 

Todo lo anterior nos lleva a estimar el clima de libertad que debe imperar en una elección, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, pues es obvio que no es posible una elección si se celebran en una sociedad que no es libre.

 

Tratar de definir el concepto libre, nos enfrenta ante un término relativo, pues dependerá de la concepción histórica y social de cada grupo social que la defina. Sin embargo, existe un común denominador, las elecciones no pueden ser libres, si las libertades públicas no están al menos relativamente garantizadas.

 

La noción de libertades públicas puede concebirse en términos de un clima social o en términos de derechos y garantías señalados por la ley.

 

Un clima de libertad es aquel en que circula ampliamente una abundante y variada información sobre los asuntos públicos: lo que se oye o se lee suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión.

 

En el aspecto legal, las libertades públicas comprenden las clásicas libertad de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y el no ser sancionado económicamente o privado de libertad sin mediar sentencia de tribunal que aplique las leyes establecidas.

 

De ello se sigue que, en el terreno político, el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: Las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación ni soborno, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual, aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto en el escenario antes mencionado, garantizado por sus libertades públicas, que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos.

 

Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana.

 

Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

 

Entonces, en los casos indicados anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional

 

[...]

 

Lo anterior no es contrario al principio de definitividad de los actos electorales, de acuerdo con lo siguiente:

 

Primero, porque este principio esta referido a los actos que realizan las autoridades electorales en relación con un proceso electoral, de manera que no opera con relación a actos de personas o entidades distintas como pueden ser los actos de los ciudadanos de los partidos políticos y de otras autoridades distintas a las que organizan y llevan a cabo las elecciones.

 

Segundo, porque constituye una medida de seguridad para garantizar que el procedimiento por el que se desarrolla el proceso electoral se realice sana pero firmemente, de manera que si los actos procedimentales incurren en irregularidades estas puedan se corregidas de inmediato a través de los medios de impugnación y si no se combaten en éstos, se logre la firmeza para servir de base sólida a los actos procedimentales subsiguientes, sin embargo como dicho procedimiento constituye sólo una parte del proceso y este desempeña una función instrumental respecto de los actos jurídicos sustantivos, que se constituyen y realizan por esa vía, y que a través de ella deben llegar y cumplir la finalidad principal, resulta obvio que respecto de éstos no opera dicho principio de definitividad, de manera que cuando las irregularidades cometidas en éstos afecten los elementos fundamentales de las elecciones democráticas y puedan producir su nulidad no es obstáculo para el examen de la cuestión y la declaratoria de nulidad.

 

De todo lo anterior es posible determinar que conforme con la legislación electoral del Estado de Tabasco sí cabe la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de gobernador a través del recurso de inconformidad previsto en el mismo ordenamiento.

 

DÉCIMO CUARTO. Al aplicar todos los anteriores conceptos al presente caso y relacionarlos con algunos de los hachos evidenciados a través de las probanzas que antes se valoraron, con el fin de abordar el estudio de varios planteamientos formulados por los actores y que se encuentran, por ejemplo, en el apartado IV del resumen de agravios hecho con anterioridad, se encuentra que existen determinados hechos que impiden considerar, que la elección de gobernador del Estado de Tabasco se haya realizado mediante el sufragio libre y, por tanto, tal circunstancia conduce a estimar, que en el presente caso no fueron observados los artículos 116, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, los cuales prevén el sufragio universal libre, secreto y directo, como elemento indispensable de la elección, entre otras autoridades, de gobernador, así como que deben propiciarse condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

 

Se parte de la base que el derecho al sufragio, con las características precisadas en las disposiciones constitucionales mencionadas, constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático. Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera. Se debe tener presente que para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad,

[...]

 

La experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral muestra, que en la actualidad los partidos políticos tienen plena conciencia de la importancia de ganar presencia ante la opinión pública y saben que los medios de comunicación, sobre todo la televisión, constituyen la vía más rápida para llegar a los electores.

[...]

es fácil advertir no solamente la iniquidad en lo que hace al acceso a un importante medio de comunicación, lo cual por sí mismo es conculcatorio del artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que también es patente que la ventaja que tuvo el partido ganador fue propiciada por quien tiene la participación mayoritaria en la concesionaria del referido canal de televisión, es decir, el gobierno del Estado de Tabasco.

 

Esta desproporción en el acceso a un importante medio masivo de comunicación afecta el derecho al sufragio en dos vertientes: Por una parte, según se vio con anterioridad, se ocasiona una limitación en las opciones que tiene el elector para decidir libremente entre las distintas propuestas de los partidos políticos que participan en los comicios, puesto que el ciudadano está más en contacto con la plataforma política de quien ha aparecido más en el medio de comunicación indicado y en mayor o menor medida se le hace perder el contacto con los partidos políticos que menos aparecen en el propio medio de comunicación, lo cual afecta la libertad con la que se debe ejercer el derecho al sufragio.

 

Por otra parte, la neutralidad gubernamental constituye un factor fundamental en la salvaguarda de la libertad con que debe ejercerse el derecho al sufragio; pero si no existe una actitud en ese sentido, la libertad en el ejercicio en el sufragio se ve afectada.

 

Esta afectación es decisiva en una elección cuyos resultados son muy cerrados, como ocurre en la elección de gobernador del Estado de Tabasco en la que, según el cómputo realizado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tabasco, la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de apenas 1.18 puntos porcentuales.

 

Podría partirse de la base que esta irregularidad por sí sola, no pudiera constituir un factor determinante en el resultado de la elección de gobernador de Tabasco; sin embargo, esta no es la única anomalía que aparece demostrada en el expediente, puesto que en el presente caso acontecieron otras que se mencionarán en seguida.

[...]

 

En virtud de lo anterior, en el caso fueron conculcados los artículos 41, base IV, y 116, fracción IV, incisos a) y g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

 

Incluso, asiste razón al Partido de la Revolución Democrática cuando afirma, que la voluntad del pueblo, expresada mediante elecciones auténticas, que habrán de celebrarse periódicamente por sufragio universal e igual y por voto secreto, constituye materia del artículo 21.1, párrafo 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Igual tema forma parte del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político, así como del artículo 23, inciso b), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. De ahí la importancia de que quede salvaguardado el derecho al sufragio. Se hace notar que no es la existencia de una sola de esas circunstancias anotadas lo que permite arribar a la anterior conclusión, sino que ésta se obtiene por la concurrencia de todas ellas, lo cual provoca que cobren relevancia los indicios que arrojan otras probanzas que en otra parte de esta ejecutoria se describieron, tales como los testimonios notariales sobre actas en las que se hicieron constar distintos hechos; las denuncias que dieron origen a averiguaciones penales; documentales privadas y pruebas técnicas como las cintas de vídeo y de audio; porque todo ese material apreciado en conjunto, refuerza la conclusión a la que antes se arribó.

[...]

 

Se destaca la circunstancia de que con anterioridad se señaló, que en el presente caso, algunas autoridades del Estado de Tabasco no se condujeron con neutralidad, lo cual contribuyó a que se tuvieran por demostradas las conculcaciones aducidas. Con relación a este punto existen antecedentes en esta Sala Superior de que se han nulificado elecciones, cuando ha quedado evidenciado que las autoridades no observaron una actitud neutral en los comicios.

 

A este respecto, se tiene presente lo resuelto en la ejecutoría de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente SUP-JRC-124/98, relativo a la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca. Existió un caso similar en San Luis Potosí, analizado en la ejecutoría de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-036/97. En esta ejecutoría se sostuvo la siguiente tesis relevante, publicada en el Suplemento número 1 de la Revista Justicia Electoral, páginas 51 y 52, que dice:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ) (Se transcribe...)

 

De donde deviene que la trascendencia de las irregularidades que se ponen de manifiesto en nuestros escritos originales, son relevantes en sí mismas porque vulneran diversos principios rectores de las contiendas electorales en los términos apuntados en párrafos de antelación; relevancia que, a través de los medios legales que la Ley le brinda, debió ser apreciada por el juzgador cuya resolución por este medio se combate y valorada en su justa significación; debiendo obrar en consecuencia y, por ende, declarar la nulidad de la elección de Diputado para el Estado de Campeche.

 

B).- El caso de los diversos periódicos y de la empresa televisora estatal XHCCA-CANAL 4.

 

a).- El agravio que me causa la resolución que se ataca por este conducto en este apartado, es idéntico al expresado en el apartado anterior, por lo que hace a la indebida valoración de las pruebas aportadas y desahogadas por la actor a en los juicios que sirven de antecedente al presente asunto y, con ello, la lesión que se causa en su interés jurídico al partido político que represento en este acto, dado que se quebranta lo preceptuado por los artículos 6 de la Constitución Política del Estado de Campeche, 17 y 116 de la Constitución federal y 542 y 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, en los términos ahí indicados y que en obvio de repeticiones innecesarios, pido que se tengan aquí por reproducidos.

 

b).- Ahora bien, las afirmaciones anteriores, hallan su sustento legal en que la autoridad resolutora apreció de manera errónea los medios de convicción aportados en los diferentes juicios que sirven de antecedente a este Juicio que ahora se intenta por lo que hace a la televisora local, como se desprende de lo siguiente:

 

La responsable incurre en diversos equívocos que me causan agravio, destacando el posicionamiento respecto de asuntos ajenos a los planteamientos que derivan de la acción intentada y la deficiente valoración de pruebas.

 

Por lo que hace al planteamiento de asuntos distintos a los que derivan del escrito original, tenemos que a fojas 55 de la resolución del juicio de inconformidad y que valida la propia sala electoral, en el que se señala por parte del partido político tercero interesado que: por limitaciones de orden técnico y financiero tienen una cobertura limitada exclusivamente para la ciudad de Campeche. Afirmaciones éstas que me causan un doble agravio pues la responsable no cae en la cuenta que lo afirmado por el tercero interesado constituye también una afirmación a la que sí le da valor probatorio sin necesidad de que la pruebe, descalificando a continuación el dicho de la actora por una supuesta falta de acreditación.

 

Respecto de la valoración de las pruebas se aprecia que la responsable:

 

    Omite considerar algunos de los medios de prueba, o

 

    Valora inadecuadamente algunos de los mismos.

 

Lo anterior, como se aprecia de que la responsable, a fojas 55 de la sentencia de fecha 12 de agosto del presente año y que fueron validados como legalmente analizados por la propia sala electoral estatal en su resolución que hoy se combate, en el que se manifiesta en relación con el uso de espacio televisivo de la empresa del Estado XHCCA-CANAL 4, que: todos los anteriores no pueden constituirse en prueba plena en virtud de fueron aportados sin los requisitos para tener validez cierta, a mas que representan partes de un todo, sin tener un contexto integro y total, así, de los documentos de relaciones, unos no logran identificarse a que pertenecen y otros son de los años anteriores...; y a renglón seguido especula respecto de la audiencia y el impacto del uso -y abuso- de los medios de comunicación, minimizando sus efectos. Omitiendo la responsable examinar detalladamente el contenido de dichos videos, pues de la sola revisión de los mismos se extraen conclusiones válidas para apoyar la tesis de la actora. Ello, como se detalla en párrafos posteriores.

 

Destacándose también, que la responsable omite una consideración muy importante en la especie; que la actora no solamente refiere el hecho de que haya habido una inequidad en los medios masivos de comunicación; sino además, la gravedad de que EL MEDIO RESPONSABLE, SEA UNA ENTIDAD PÚBLICA DEPENDIENTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO; ello, pues del contenido de la resolución toda, no se desprende que haya examinado esta circunstancia. Lo que es importante señalar pues esta consideración por sí misma genera consecuencias distintas y al margen de los niveles de audiencia que pueda o no tener dicha televisora; esto es así porque con independencia del alcance y penetración de su programación, el solo hecho de que el Estado se vuelque a favor o en contra de un partido político precisamente dentro de una campaña electoral, es un asunto en sí mismo cuestionable y conculcatorio de los principios que deben regir una elección, específicamente, el de la imparcialidad que debe observar el poder público respecto de los incidentes de la contienda.

 

De ahí que yerre la autoridad responsable al limitarse a examinar el aspecto de penetración o cobertura de la programación televisiva y guarde un sospechoso mutismo sobre la circunstancia de que ésta es una empresa pública y por ende, pesan sobre ella serias restricciones para participar, a cualquier título y así sea en forma aislada o periférica, en un proceso electoral a favor o en contra de un instituto político cualquiera; como efectivamente lo hace y como se aprecia de la simple revisión de los videos que se aportaron y que, en virtud al principio de exhaustividad y considerando la plena jurisdicción de la precitada autoridad, debieron ser examinados minuciosamente y todos en su conjunto.

 

Omisiones y deficiencias en el análisis de las pruebas aportadas que se evidencian con mayor fuerza en párrafos tales como el contenido a fojas 125 de la resolución emitida por la sala electoral estatal y que hoy se combate que reza: que aunque ahora mejorándose al desglose su contenido al detalle, le organice y plasmara en cuadros con columnas, celdas y filas, reseñando tales notas nunca fueron aportadas ante la instancia inferior en original sino en copia fotostática simple sin valor pleno ; afirmación lesiva pues en el escrito original claramente se señaló que tales actos se referían a ese periodo y no a otro; ello, al decirse en el mencionado documento: En todos los casos, es evidente un tratamiento favorable hacia las acciones que emprenden los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y de rechazo u omisión hacia las acciones emprendidas por otros institutos políticos o sus abanderados, especialmente el Partido Acción Nacional; ello, como se aprecia de las copias simples, de los ejemplares de los periódicos de referencia que se agregaron al juicio de inconformidad que de ninguna manera agotan en forma exhaustiva esta circunstancia, pues nada más sirven para ejemplificaría y poner de manifiesto la parcialidad de estos medios; siendo en realidad peor el tratamiento discriminatorio hacia otros partidos y favorable para los intereses del PRI y siendo peor, también, porque han ocurrido en el transcurso del tiempo a los largo de semanas y meses, de la que se desprende claramente que se cuestiona precisamente la tendencia contraria u opuesta a los intereses del partido político que represento. Y en la especie, si la autoridad tuvo por demostrada la veracidad del contenido de dichos videos, lo que es así pues la autoridad NO ATACA SU CONTENIDO, limitándose a descalificarlos porque: son de hechos ocurridos durante la etapa de preparación del proceso, no durante la jornada electoral, tenía que haberse pronunciado sobre dicho contenido atento a lo que se señaló en el escrito original y no sobre si se refieren a eventos de fechas distintas a la de la jornada electoral; es decir, es evidente que la autoridad resolutora tiene por acreditados los hechos aparecidos en los videos pero los descalifica PORQUE NO SE REFIEREN A LA JORNADA ELECTORAL; empero como ése no fue el punto controvertido en el escrito de expresión de agravios, la autoridad debió examinar dicho contenido que tiene por acreditado y ver si del mismo se desprende lo que se alega en el multireferido escrito original. SIN EMBARGO, LA AUTORIDAD NO HACE NADA DE LO ANTERIOR, LIMITÁNDOSE A NEGARLES VALOR PROBATORIO PLENO PARA LOS EFECTOS QUE MENCIONA, olvidando pronunciarse por lo que hace a lo alegado por la parta autora.

 

Es decir, la autoridad responsable niega valor probatorio a los medios de convicción aportados al efecto con argumentos endebles como son la afirmación genérica, dicho en términos generales, de que los mismos no son suficientes para demostrar los extremos apuntados en nuestro escrito original; soslayando el examen individualizado de los videos en comento y que son útiles para tener por demostrado que existe una clara desproporción entre las notas informativas, pues en ellos se pone de relieve que es mayor el número de notas que aparecen y que son relativas a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional; si bien es cierto, se aportaron con elementos de prueba solamente tres vídeos, no menos cierto es que los mismos son útiles para demostrar que tal y como se afirmó, la mayoría de las notas relacionadas con las elecciones hacen referencia al Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos; afirmación esta última que quizá, por sí misma, no fuera suficiente para determinar la gravedad de esta irregularidad pero que, adminiculada con otros medios de convicción no controvertidos, a saber: la presencia del Gobernador Antonio González Curi en actos de campaña, concretamente al lado de Roberto Madrazo Pintado, el Presidente del CEN del Revolucionario Institucional, la campaña de medios en las que existe plena identidad entre la publicidad del Gobierno del Estado y la propaganda partidista, el alud de publicidad negativa en contra de los candidatos o de todo aquello vinculado a sí sea lejanamente con el Partido Acción Nacional, hacen prueba plena de que, efectivamente, existió una clara tendencia inequitativa para los partidos políticos opositores a aquél que salió triunfador en la contienda que nos ocupa y que esa indebida parcialidad del Gobierno influyó decisivamente en el ánimo de los electores durante semanas. Y de nuevo, tenemos que también así lo consideró la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, Veracruz, en su resolución de fecha 3 de agosto del 2003, misma que antes se ha citado, al afirmar que: Tal como lo señala el actor en su agravio, la mayoría de las notas relacionadas con las elecciones hacen referencia al Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, principalmente el candidato a la gubernatura; en menor medida a Convergencia, Partido de la Revolución Democrática, al Partido del Trabajo, y únicamente de los tres noticieros existió una nota informativa respecto del Partido Acción Nacional, dicho sea de paso, en forma conjunta con el Partido Revolucionario Institucional. Igualmente se observa que se emitieron dos comerciales donde aparece el candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional felicitando a los niños en su día, y ningún otro comercial o espacio similar a favor de otros institutos políticos; es decir, del examen de las citas de marras se coligen éstas y otras circunstancias; las cuales, de haber sido debidamente valoradas y adminiculadas con otros medios de convicción aportados, debieron llevar a la autoridad a la conclusión de que efectivamente hubo inequidad en medios. Y no sólo eso, sino que dicha inequidad es particularmente relevante. Es tan evidente lo aquí externado que la propia Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, Veracruz, en la resolución multireferida, al hacer valer los agravios vertidos con anterioridad en dicho recurso, identifica una inequidad manifiesta en beneficio de los candidatos emanados del Revolucionario Institucional; así, cuando alude a las veintiséis referencias, entre notas informativas y pautas comerciales, únicamente dos se refieren a la elección federal y las restantes a las elecciones locales de Gobernador, diputados v ayuntamientos; es decir, considerando esta cifra como universo, es de destacar, como dicha autoridad lo admite, que: Tal y como lo señala el actor en su agravio, la mayoría de las notas relacionadas con las elecciones hacen referencia al Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, principalmente el candidato a la gubernatura; en menor medida a Convergencia, Partido de la Revolución Democrática, al Partido del Trabajo, y únicamente de los tres noticieros existió una nota informativa respecto del Partido Acción Nacional. No existe una explicación lógica pues para que la responsable decida declarar la validez de la elección siendo como es un mandato constitucional, el que los procesos de esa índole se lleven a cabo conforme a ciertos principios, uno de los cuales es la independencia que debe regir entre los partidos políticos y el Gobierno y siendo evidente la intromisión del Gobierno del Estado de Campeche en el proceso todo.

 

En este tenor, los vídeos ofrecidos y desahogados dentro de los diversos juicios que se siguieron ante la autoridad responsable, inconformándose por los resultados de cómputo distrital, sí son suficientes y bastante para tener por demostrada al menos una circunstancia: la desproporción entre los diferentes tipos de información y su parcialidad en beneficio del Partido Revolucionario Institucional.

 

Así, respecto de la información que por diversas vías se suministró a la autoridad jurisdiccional, podemos señalar que del resumen de videos, se extrae que son tres cintas con distinto tipo de evidencia como se aprecia de lo que a continuación se muestra:

 

a).- VHS 1. La que contiene:

 

    Evidencia 1, del 30 Abril. Formato VHS.

 

    Evidencia 2, del 8 Mayo. Formato VHS.

 

    Evidencia 3, del 16 mayo. Formato VHS.

 

b).- VHS 2. La que contiene: Evidencia de la visita del C. R. Madrazo, el viernes 23 de mayo de 2003, evento al que asistió el Gobernador del estado, Lic. Antonio González Curi.

 

c).-VHS 3. La que contiene:

 

    Evidencia 4, que contiene un resumen del 6 al 10 de mayo 2003.

 

    Evidencia 5, que contiene un resumen del 19 al 24 de mayo 2003.

 

De donde resulta que la información que puede extraerse de los mismos es la que se anota a continuación:

 

Miércoles 30 abril 2003.-

XHCCA-CANAL 4

 

PRI

 

1. CONGRESO JUVENIL: INSTALACIÓN POR IDEA FERNANDO ORTEGA BERNES (HOY CANDIDATO A PDTE. MPAL PRI.): PROPONEN ELEVAR EL CONG. JUVENIL A UN AÑO.

 

PRI

 

2. ANTONIO GONZÁLEZ CURI HA DADO 60 AMBULANCIAS DURANTE SU GESTIÓN. HA AMPLIADO LA COBERTURA EN PROGRAMAS DE POBREZA EXTREMA. HA MPLIADO COBERTURA DE SALUD CON 50 CASAS P/ELLO.

 

Otros 2:38

 

3. INSTITUTO CAMPECHANO: 435 TRABAJADORES SINDICALIZADOS RECIBEN 4.3% INCREMENTO SALARIAL NO PUDIERON SER INCORPORADOS AL INFONAVIT.

 

PRI

 

4. DIF: ELVIA PÉREZ DE GONZÁLEZ. MILES DE JUGUETES PARA NIÑOS DE HECELCHAKAN.

 

Otros

 

5. AYUNTAMIENTO: REMODELACIÓN PARQUE DE LA DE LA INDEPENDENCIA (PARQUE PRINCIPAL)

 

PARQUE DE LA INDEPENDENCIA (PARQUE PRINCIPAL)

 

PRI

 

6. SRIO. DE FINANZAS: SANTIAGO PÉREZ AGUILAR: HASTA JULIO SABRÁN SI RECIBEN LOS EXCEDENTES DEL PETRÓLEO.

 

PRI

 

7. SRIO. DE TURISMO: TUVIERON 75.56% DE OCUPACIÓN.

 

Otros

 

8. PATRONATO DE LA CD. DE CAMPECHE: ARQ. HUGO BERRON.

 

SPOT-HURTADO. PRI. NIÑOS.

 

Miércoles 30 abril 2003.-

 

PRI

 

1. JCHURTADO. CANTANDO POR MUJERES COMO TU EN TENABO.

 

PRD

 

2. ANUNCIAN FORMACIÓN DE MOVIMIENTO SOCIAL CONTRA TLC.

 

PT promoción p/pulverizar voto.

 

3. REGISTRO DE SUS CANDIDATOS: ARGENTINA CASANOVA Y JOSÉ LANDA

 

PPS promoción p/pulverizar voto.

 

4 Dirigente Edwuviges de la Cruz: FOX PODRÍA INCUMPLIR ACUERDOS CON EL CAMPO . NO TIENEN REGISTRO PERO SE ADHIEREN A LA CAMPAÑA DE HURTADO.

 

CONVERGENCIA promoción p/pulverizar voto.

 

5. SE REGISTRA ALVARO GUTIÉRREZ CANDIDATO A PRESIDENTE MPAL.

 

Otros: SINDICATO BURÓCRATAS

 

6. MAS DE 2500 EMPLEADOS FEDERALES MARCHARÁN Y PROTESTARÁN EN RECHAZO AL PROGRAMA DE SEPARACIÓN VOLUNTARIA: SECRETARIO GENERAL: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ FLORES PRIMO HERMANO DEL GOBERNADOR Y HERMANO DEL CANDIDATO AL VII DISTRITO . el desfile es el foro adecuado.

 

SPOT-HURTADO. PRI. NIÑOS. .

 

ES UNA CONSTANTE FINALIZAR CON NOTAS DE DEPORTES. NO SE GRABA.

 

Jueves 8 mayo 2003.- XHCCA-CANAL 4

 

TITULARES:

 

    NIÑOS PUBERTOS CON PROBLEMAS DE DROGADICCIÓN.

    HAY NUEVO PRESIDENTE EN DESARROLLO DE CAMPECHE.

    CANACINTRA: FALTA DE DINAMISMO ECONÓMICO FRENA DESARROLLO.

 

Otros

 

9. OBISPOS EN CAMPECHE. EXHORTAN A VOTAR

 

PRI

 

7. JCHURTADO: EN ATASTA, MPIO. CARMEN: SE COMPROMETE A SOLUCIONAR PROBLEMAS FALTA DE AGUA Y LUZ: POR FALTA DE CAPACIDAD DE LA CFE PARA DOTARLOS DE ENERGÍA.

 

PRI

 

8. JCHURTADO: EL MISMO DÍA POR LA MAÑANA FUE AL INSTITUTO TECNOLÓGICO. EN CD CAMPECHE. EDUCACIÓN Y CREARLES EMPLEOS ES PRIORIDAD.

 

PRI

 

9. F. ORTEGA BERNES: CANDIDATO PDTE. MPAL GANAR LA CONFIANZA DE LA CIUDADANÍA. INTEGRAR UNA FUERZA.

 

CONVERGENCIA, promoción p/pulverizar voto.

 

10. LSS: DESARROLLO DEL CAMPO Y LA PESCA. NO PUEDEN COMPETIR CONTRA EL DERROCHE DE OTROS CANDIDATOS.

 

CONVERGENCIA, promoción p/pulverizar voto.

 

11. RUEDA DE PRENSA: 125 CANDIDATOS, ES PRUEBA DE GRAN ESTRUCTURA ELECTORAL. ALVARO NO TIENE PORQUE RENUNCIAR.

 

PT promoción p/pulverizar voto.

 

12. CANDIDATA IV DTO. ARGENTINA CASANOVA MENDOZA EN CAMPAÑA EN COL. SAN JOSÉ Y SAN RAFAEL. ESCUELA J. TORRES BODET SIN ALUMBRADO PUBLICO.

 

Otros CONGRESO

 

13. DAN LICENCIA A FERNANDO ORTEGA BERNES PARA CONTENDER POR LA ALCALDÍA DE CAMPECHE y a Isabel Chan Pantí. DIP. CARLOS BAQUEIRO PROTESTA POR EL PASO DEL FERROCARRIL EN LA CD. CONMEMORAN NATALICIO DE MIGUEL HIDALGO. (PAN) DR. CAMBRANIS: SERÁ HASTA EL 10 DAN A CONOCER QUIEN GANARÁ EL RECONOCIMIENTO POR EL DÍA DE LA ENFERMERA.

 

Otros: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CAMPECHE (UAC)

 

14. MAS DE 2,700 ASPIRANTES PRESENTARÁN EXAMEN DE ADMISIÓN. SÓLO CABEN 1200 ALUMNOS.

 

Otros

 

15. CONALEP ENTREGA FICHAS DE INSCRIPCIÓN...

 

PRI.

 

16. DIF: ELVIA PÉREZ DE GONZÁLEZ: DROGADICCIÓN: FIRMA CONVENIO FARMACODEPENDIENTES.

 

Otros

 

17. ENCALLA BARCO PESQUERO EN CAYO ARCAS. PROPIEDAD DE LAUREANO CEBALLOS FUENTES (CANDIDATO DE CONVERGENCIA)

 

Otros

 

18. MAS DE 400 PESCADORES CONTRA CANAIPESCA. (PRESIDENTE DF CANAIPESCA ES HERMANO DE CANDIDATA PANISTA: NELLY MÁRQUEZ)

 

DESARROLLO DE CAMPECHE

 

19. DECAM: TOMA DE PROTESTA A NUEVO PRESIDENTE: AGAPITO CEVALLOS FUENTES (HERMANO DE CANDIDATO DE CONVERGENCIA)

 

PRI

 

20. EN CHAMPOTON: ANTONIO ALDAY (SEOPCE) TRABAJOS DRENAJE PLUVIAL QUE POR INSTRUCCIONES DEL GOBERNADOR INICIÓ DESDE OCTUBRE PASADO, A LA FECHA: AVANCE DEL 25%.

 

Otros

 

21. CANACINTRA: CONFERENCISTA ALFREDO CAMHAGI: LE FALTA DINAMISMO ECONÓMICO A CAMPECHE.

 

PRI

 

22. DIF: ELVIA PÉREZ DE GONZÁLEZ: 19,000 JUGUETES Y UTENSILIOS CON MOTIVO DEL DÍA DEL NIÑO Y DE LA MADRE PARA 41 COMISARIAS. PIDIÓ QUE SE ENTREGUEN CON UN PEQUEÑO FESTIVAL

 

PRI.

 

23. SECTOR SALUD: FESTIVAL ARTÍSTICO EN COMISARÍA DE LERMA

 

24. PALIZADA: PRODUCTORES AGROPECUARIOS PIDEN QUE SE DESVIE EL RIO POR LAS SECAS.

 

SAGARPA

 

25. DAN ALIMENTO PARA GANADO POR LA SEQUÍA.

 

AYUNTAMIENTO

 

26.- REUBICAN LA FUENTE A LA ELECTRIFICACIÓN.

 

27.- FERIA DEL LIBRO.

 

28.- COMUNIDADES INDÍGENAS.

 

***NOTA: EN TODOS LOS NOTICIEROS ES UNA CONSTANTE QUE SIGUE DEPORTES***

 

Domingo RESUMEN martes 6 al viernes 9 mayo 2003.- XHCCA-CANAL 4.

 

MARTES 6 DE MAYO:

 

CONVERGENCIA: ALVARO GUTIÉRREZ ASEGURÓ QUE NO DECLINARÁ- DESMINTIÓ LOS RUMORES DE SUPUESTA DECLINACIÓN A FAVOR DEL CANDIDATO DEL PAN.

 

JESÚS DURAN RUIZ SALE DEL PAN, HOY SE UNE COMO PRIMER REGIDOR.

 

CFE: APAGONES CAUSARON MALESTAR. MAS DEL 80% DE LA CIUDAD DE CAMPECHE.

 

MIÉRCOLES 7 DE MAYO:

 

PRI: JC HURTADO. GIRA DE 3 DÍAS EN CARMEN . ATENDERÁ PROBLEMÁTICA PESQUERA.

 

JUEVES 8 DE MAYO 2003:

 

OBISPOS DE YUCATÁN Y CAMPECHE: EXHORTAN A SALIR A VOTAR

 

PRI: JCHURTADO. OFRECE DESARROLLO EN ATASTA MPIO. CARMEN, refiriéndose a CFE: SABEMOS LOS PROBLEMAS QUE SE PADECEN EN TODA LA PENÍNSULA POR LA FALTA DEL SUMINISTRO ADECUADO. DE LA CAPACIDAD MAS QUE NADA DE LA CAPACIDAD ADECUADA, PARA QUE SE PUEDAN INSTALAR NEGOCIOS, ALGUNA FABRICA, INCLUSO MAS VIVIENDA. Y HASTA EL COLMO, PARA QUE PUEDA FUNCIONAR LA UNIVERSIDAD DE ATASTA, LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA.

 

PRI: JCHURTADO. POR LA MAÑANA ASISTIÓ TAMBIÉN ANTE ALUMNOS DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO EN LA CD. DE CAMPECHE, (se observa su publicidad en proyección de pantalla, atrás de él).

 

CONVERGENCIA: LSS asegura que no hay fracturas al interior de ese Partido. VIERNES 9 DE MAYO 2003:

 

PRI: GOBERNADOR Y SU ESPOSA PRESIDIERON DESAYUNO CON MADRES TRABAJADORAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO. RIFA DE ELECTRODOMÉSTICOS.

 

REPORTAJE ESPECIAL: MA. CONCEPCIÓN RAMOS RODRÍGUEZ. 73 AÑOS, 7 HIJOS NO SE OCUPAN DE ELLA.

 

MARINA: RESCATE DE 10 PERSONAS DEL BARCO QUE ENCALLÓ.

 

INCENDIO DE MALEZA AMENAZÓ CON PROPAGARSE EN GAS DE CAMPECHE. BOMBEROS LO CONTROLAN.

 

IEEC: HA CAPACITADO A 34,334 DE LISTA NOMINA P/870 CASILLAS DE PADRÓN NOMINAL 435,908; DE LISTA 8947. DECIDIRÁN QUE EMPRESA REALIZARÁ EL PREP. TIENE LISTAS DE RESERVA PARA CUALQUIER IMPREVISTO.

 

DIF: ELVIA P. DE GONZALEZ: ENTREGÓ EN CARMEN, MAS DE 32,000 JUGUETES Y ENSERES PARA DISTRIBUIRSE A LOS AGENTES MPALES. MENCIONÓ QUE DURANTE 5 AÑOS EL GOBIERNO DEL EDO. HA SIDO DE INTENSO TRABAJO. EL GOBERNADOR HA QUERIDO CONTIBUIR CON UDS.

 

LUEGO: EN CHUINÁ ENTREGÓ CHEQUE POR $30,000.00 P/CONSTRUCCIÓN CAPILLA DE LA VIRGEN DE LA DOLOROSA. INICIO FERIA DEL LIBRO.

 

SECRETARIO DE TURISMO: DESAYUNO ALA PRENSA: INFORMA SE CONSOLIDA ACTIVIDAD TURÍSTICA, RICARDO RODRÍGUEZ DIVES: AUMENTO DE VISITANTES DEL 10%.

 

INTELECTUAL DE CUBA OFRECIÓ CONFERENCIA EN INAUG. FERIA DEL LIBRO: MIGUEL BARNET.

 

PRI: JCHURTADO. EN CALLE 10 DEL CAMINO REAL . PROBLEMA LIMPIEZA Y AMPLIACIÓN DRENAJE PLUVIAL VIVEN EN CONTINUA INSEGURIDAD POR DESCARRILAMIENTOS QUE HA HABIDO. YA SE ESTÁ ANALIZANDO EL PROYECTO P/QUITARLAS. LUEGO: FESTIVAL PARA LAS MADRES ACOMPAÑADO DE CELORIO CANDIDATO A DIP. II DTO. (Hurtado se despide: que Dios las bendiga a todas)

 

CONVERGENCIA: ALVARO GUTIÉRREZ: PROBLEMA DE DRENAJE Y FALTA DE TRATAMIENTO AGUAS NEGRAS DE LA RÍA. EN LA COL. 7 DE AGOSTO.

 

PRD: ***MELCHOR BABE COB EX CAMPEÓN MUNDIAL DE BOXEO CANDIDATO A PRIMER REGIDOR*****

 

NOTA: ES UNA CONSTANTE EN EL PROGRAMA, QUE LAS ÚLTIMAS NOTAS SON DEPORTIVAS.

 

Viernes 16 mayo 2003.- XHCCA-CANAL 4.

 

TITULARES:

 

    HABRÁ REQUERIMIENTO CONTRA EVASORES DEL FISCO .

 

    SNTE: NO SATISFACE INCREMENTO A MAESTROS A MAESTROS CAMPECHANOS.

 

    ESTRATEGIA PARA SOFOCAR INCENDIOS FORESTALES.

 

    IFE: APRUEBA ACUERDOS, PREVIOS A 6 DE JULIO.

 

    IEEC: EN 6 DÍAS SE CONOCERÁN CANDIDATOS PLURINOMINALES

 

    SIN CONTRATIEMPOS AVANZA LA 2a ETAPA PRINCIPAL CENTRO ABASTOS

 

INFORMACIÓN GENERAL DEL ESTADO:

 

10.- SHCP: EL 30 ABRIL VENCIÓ PLAZO P/MAS D 50,000 CONTRIBUYENTES. LOTERÍA FISCAL CAYÓ EN CAMPECHE.

 

11.- MAGISTERIO: INCONFORME CON EL 5.5 DE INCREMENTO

 

12.- DIF. ELVIA PÉREZ DE GONZÁLEZ: FELICITÓ A MAESTRO DE CENTROS COMUNITARIOS. ENTREGÓ ESTUFAS Y DIVERSOS.

 

13.- SECUD: INICIA ETAPA REPARACIÓN POR DAÑOS ISIDORE. RECIBEN RECURSOS DE ASEGURADORA.

 

14.- CONALEP: FESTEJA A SUS MAESTROS.

 

15.- CENECAM: CANCELA PROGRAMA DE QUEMAS DURANTE 10 DÍAS. CONAFOR ALBERTO CÁRDENAS JIMÉNEZ. ESTRATEGIAS .

 

16.- ESPECIAL: GRANIZADOS.

 

17.- ESCARCEGA: CAYO GRANIZO QUE DAÑÓ TECHOS LAMINA CARTÓN.

 

18.- ECLIPSE LUNAR. SE VIO EN CAMPECHE.

 

19.- INDESALUD. CURSO DESNUTRICIÓN.

 

20.- IFE. VENCIMIENTO REGISTRO OBSERVADORES ELECTORALES.

 

21.- IFE. INFORME CASILLAS

 

22.- IEEC: RECIBEN DOCUMENTACIÓN. PROX MARTES: RESULTADOS PLURINOMINALES INSCRITOS.

 

INFORMACIÓN POLÍTICA:

 

PRI

 

29. JCHURTADO: EN HECELCHAKAN. REALIZÓ RECONOCIMIENTO A MAESTROS. DEPOSITÓ OFRENDA FLORAL ACOMPAÑADO DE AUTORIDADES DEL LUGAR.

 

PRI

 

30. JCHURTADO: EN NOHALAL RECOGIÓ PETICIONES QUE SERÁN ATENDIDAS EN SU ADMÓN. SIGNIFICÓ QUE PROCESO INTERNO YA QUEDÓ ATRÁS, AHORA ES UN SOLO PRI.

 

PRI

 

31. F. ORTEGA BERNES: REUNIÓN CON UNIVERSITARIOS FACULTAD DE DERECHO

 

PRI

 

32 CANDIDATO DIP. LOC. II DISTRITO ENRIQUE CELORIO EN BARRIO S. FCO.

 

PRD promoción p/pulverizar voto.

 

33. CANDIDATO A LA GUBERNATURA: ALVARO ARCEO .

 

PRD promoción p/pulverizar voto.

 

34. CANDIDATA VI DISTRITO MA. EUGENIA PÉREZ MITRE .

 

CONVERGENCIA promoción p/pulverizar voto.

 

35. LAYDA VISITA MPIO. CARMEN, SABANCUY DISPUESTA A CAMBIAR LA HISTORIA DE CAMPECHE QUE LA SOCIEDAD GOBIERNE AL PODER. DAN LA AGENDA HASTA EL DOMINGO

 

CONVERGENCIA promoción p/pulverizar voto.

 

36. CANDIDATO A DIP. FEDERAL JORGE ABUD,

 

PPT promoción p/pulverizar voto.

 

37. TALLER DE MANEJO IMAGEN, DISCURSO, ESTRATEGIAS DE ADVERSARIOS, ETC. EN EL CENTRO DE CONVENCIONES.

 

NUEVA ASOCIACIÓN CIVIL.

 

38. FORMARON CLASE CIUDADANA ORGANIZACIÓN CIVIL: INTEGRAN: CIUDADANOS FRUSTRADOS POR NO PODER PARTICIPAR. PREF. SEXUALES DIFERENTES. AMAS DE CASA. GENTE QUE NO HA SIDO ATENDIDA.

 

AYUNTAMIENTO.

 

PRI 39. SEGUNDA ETAPA MERCADO PUBLICO

 

INCL ESTACIONAMIENTO PLANTA ALTA.

 

AYUNTAMIENTO PRI.

 

40. DIRECCIÓN DE TURISMO: PROGRAMA EXPRESIONES DE NIÑOS

 

(SAMULÁ)

 

GOBIERNO DEL ESTADO. PRI.

 

41. ANUNCIAN FERIA DEL LIBRO.

 

DÍA DEL JUBILADO ESTATAL

 

42. PROMOCIÓN DE REVISTA (MUNDO CAMPECHANO (CHICHAN;. ANUNCIA HOMENAJE A ELVIA PÉREZ DE GONZÁLEZ EL DÍA DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 7 DE JUNIO

 

Domingo RESUMEN lunes19 al sabado24 mayo 2003 - XHCCA-CANAL 4.

 

LUNES 19 DE MAYO:

 

PRI: BECAS FUNDACIÓN PABLO GARCÍA. CREACIÓN DEL GOBERNADOR PRD: ROSARIO ROBLES Y ALVARO ARCEO. OPTIMISTAS.

 

MARTES 20 DE MAYO:

 

UAC: ESPACIOS ANÁLISIS DE PROPUESTA DE CANDIDATOS.

 

PRI: JC HURTADO. RECORRIÓ SAN ROMÁN. VISITA GALLETERA

 

RICHAUD.

 

PRI: F. ORTEGA BERNES. 1er. CUADRO DE LA CD. .(dos veces imagen saludando a ventero)

 

CONVERGENCIA: LSS. VISITÓ BECAL Y CALKINÍ.

 

PT: RECIBE PROPUESTAS P/MEJORAR SISTEMA DE GOBIERNO.

 

PRI: A ESPAÑA: PREMIO ESTATAL JUVENIL DEL ENSAYO: Fernando Hernández Calderón.

 

MIÉRCOLES 21 DE MAYO;

 

CENECAM: CAE PRIMERA LLUVIA. Manuel Flores Hernández.

 

PRI: JC HURTADO. GIRA DE 3 DÍAS EN MPIO. CARMEN: PROMETIÓ ESTABLECER SUBSECRETARÍAS

 

POR CADA UNA DE LAS SECRETARIAS ESTATALES

 

FUERZA CIUDADANA: CANDIDATO A GUBERNATURA DZIB SOTELO. HA LLEGADO A MAS DE 115,000 FAMILIAS.

 

ZARPÓ EL GALEÓN TURÍSTICO CARMITA R. RECORRIDO DE PRUEBA A CARMEN.

 

COLOCAN PRIMERA PIEDRA SAM'S CLUB. A PARTIR DE SEPTIEMBRE EMPLEO A 300—

 

JUEVES 22 DE MAYO:

 

CONVERGENCIA: ABUD FLORES: CANDIDATO A DIP. FEDERAL II DISTRITO.

 

PRD: CANDIDATO I DISTRITO DR. ALBERTO RUIZ... VIERNES 23 DE MAYO:

 

PRI: EN AVIÓN PRIVADO LLEGA ROBERTO MADRAZO LO RECIBE EL GOBERNADOR - AVIÓN ULTRALIGERO SOBREVUELA (3er. día) COLA SALUDA A ROBERTO - COMIDA FRACCIORAMA -TOMA DE PROTESTA A SUS CANDIDATOS, EN CALLE 59 (10,000 priistas)

 

CFE: SE ENTREVISTAN DIPUTADOS DEL PRI-PRD Y PAN CON DELEGADO PARA SOLICITARLE BAJAR TARIFA A EDO. CAMPECHE.

 

SÁBADO 24 DE MAYO 2003:

 

CONVERGENCIA: LSS: LA CENTRALIZACIÓN SIGUE IMPERANDO.

 

Es evidente de lo hasta aquí referido, que existió en la programación dé la televisora referida una tendencia muy marcada de beneficiar la imagen pública del Gobierno y de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y de omitir, descalificar, ignorar o minimizar la presencia de la oposición local. Así también lo consideró la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, Veracruz, en su resolución de fecha 3 de agosto del 2003, misma que antes se ha citado, al afirmar que: Tal y como lo señala el actor en su agravio, la mayoría de las notas relacionadas con las elecciones hacen referencia al Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, principalmente el candidato a la gubernatura; en menor medida a Convergencia, Partido de la Revolución Democrática, al Partido del Trabajo, y únicamente de los tres noticieros existió una nota informativa respecto del Partido Acción Nacional, dicho sea de paso, en forma conjunta con el Partido Revolucionario Institucional. Igualmente se observa que se emitieron dos comerciales donde aparece el candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional felicitando a los niños en su día, y ningún otro comercial o espacio similar a favor de otros institutos políticos.

 

Es decir, no obstante que todos estos medios de prueba obraban en poder de la responsable derivado de uno o de todos los juicios que resolvió respecto de las impugnaciones de los diferentes cómputos distritales; la misma no extrajo ninguna conclusión pese a que es muy clara y marcada la tendencia de favorecer a un instituto político en perjuicio del resto, pues no puede soslayarse que:

 

a).- La televisora ES UNA EMPRESA DEL ESTADO;

 

b).- Los recursos del Estado se desviaron ilícitamente a favor de un partido político y en perjuicio del resto;

 

c).- Esta parcialidad se reduce no sólo a la inequidad inherente a dicho fenómeno, sino además, debe tomarse en cuenta que es extraordinariamente grave que el Gobierno se vuelque en favor de un partido político o pretenda influir de cualquier forma en una contienda electoral.

 

En este tenor, la responsable omite examinar esta circunstancia y en el análisis que hace, en diferentes ocasiones, respecto de la copia certificada del periódico oficial del Estado, donde se publicó la Ley de Egresos para el presente ejercicio fiscal, no se repara en el hecho de que mediante la misma se demuestra que la televisora es precisamente un ente público

 

C).- En lo tocante a los medios de información impresos, la responsable desestima en diversas ocasiones el alcance y significación de los agravios hechos valer, los medios de convicción aportados y los hechos demostrados a través del adecuado examen de aquellos.

 

Respecto de la valoración de las pruebas se aprecia que la responsable:

 

    Omite considerar algunos de los medios de prueba, o

 

    Valora inadecuadamente algunos de los mismos.

 

En la especie es claro que mediante una mera reflexión de la autoridad, visto el contenido de los precitado medios informativos, es posible extraer que existe una marcada tendencia que demuestra, sin lugar a dudas, una señalada parcialidad al momento de presentar una noticia; parcialidad que se caracteriza por una constante agresión al Partido Acción Nacional, a los candidatos emanados a dichos partido o a las figuras o entidades públicas o de gobierno vinculadas con dicho partido; por una omisión deliberada del impacto o significación de los actos de campaña llevados a cabo por dicho partido; por una difusión prolongada y continua de las campañas o actos de proselitismo de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, o bien por una difusión prolongada y continua de los actos del Gobierno estatal. Circunstancia que concatenada con los otros medios convictivos aportados puede llevamos a presumir, fundadamente, que efectivamente existe una indebida influencia del gobierno en la línea editorial de mérito, pues existe una constante manifiesta en su contenido.

 

De hecho, no es posible saber qué pensaba la señalada autoridad cuando no extrae conclusiones atinentes a dichas notas pues, como mero ejemplo, de las primeras cincuenta notas que transcribe (1 a 50) su examen nos reporta un resultado terrible: 14 notas se refieren al PAN y las 14 son negativas; 36 se refieren al PRI y de éstas 34 son positivas y sólo dos son negativas, aunque no para el candidato, sino para la dirigencia municipal; la marcada con el número 4 se dice que no está directamente con la elección a Gobernador, empero en el recuadro número cinco se aprecia Claramente que dice: arranque de campaña del candidato panista Juan Garios del Río González; es decir, la valoración que pretende hacer la autoridad es muy cuestionable como se aprecia de este brevísimo ejemplo.

 

Siendo irrelevante además, que las notas periodísticas no se refieran nada más a la campaña a Gobernador por las razones que se aducen en un apartado distinto de este mismo escrito en líneas anteriores respecto a que este ataque no fue selectivo; y vuelve a equivocarse la responsable porque el agravio se hace valer en el escrito original refiere: En todos los casos, es evidente un tratamiento favorable hacia las acciones que emprenden los candidatos del Partido Revolucionario Institucional v de rechazo u omisión. hacia las acciones emprendidas por otros institutos políticos o sus abanderados, especialmente el Partido Acción Nacional: ello, como se aprecia de las copias simples, de los ejemplares de los periódicos de referencia que se agregan al presente escrito que de ninguna manera agotan en forma exhaustiva esta circunstancia, pues nada más sirven para ejemplificaría y poner de manifiesto la parcialidad de estos medios; siendo en realidad peor el tratamiento discriminatorio hacia otros partidos y favorable para los intereses del PRI y siendo peor, también, porque han ocurrido en el transcurso del tiempo a los largo de semanas y meses. Es decir, no se hizo alusión expresa determinadas campañas sino en general al fenómeno de que había una tendencia indiscriminada sospechosamente uniforme de descalificación de representantes, abanderados o entidades vinculadas con la oposición y de favoritismo a los representantes, abanderados o entidades vinculadas con el Revolucionario Institucional.

 

De lo hasta aquí afirmado, es claro pues que está indebidamente realizada la valoración de pruebas por la responsable pues con bases muy endebles aduce falsamente que no se presentó un criterio de selección, lo que sí se hizo como se aprecia del párrafo anterior; que no se consideró el ¡el volumen de circulación!; que no se refiere porqué dichas notas deben considerarse determinantes; así que si la autoridad encuentra dichas omisiones, es obvio que tal carencia determina que no haya una valoración de pruebas adecuada pues, sobre el análisis que se desprende de la sola lectura del material aportado, debió extraer sus conclusiones y no, como lo hace, escudado en estas excusas, no hacerlo a profundidad.

 

De ahí que cause agravio al Partido al que represento, la indebida O INEXISTENTE valoración del material probatorio por parte de la autoridad responsable, toda vez que; como se aprecia de la información y el contenido de los medios de información impresos que se aportaron, se destaca, como tendencia, que la inmensa mayoría de la información contenida es contraria o perjudica los intereses que Acción Nacional representa o encarna, así sea indirectamente; o bien, magnifica o favorece la imagen o el discurso de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional; si no, baste con sólo dar un repaso a los encabezados, titulares y pies de foto de las notas de referencia en las fechas que a continuación se indican:

 

 

No.

DIARIO

FECHA

LÍNEAS

EXTENSIÓN

OBSERVACIONES

1

Tribuna Campeche

23-Abr-03

Cuadro superior

Página principal

El PAN sinónimo de retroceso, y empresa de la familia Mouriño

2

Tribuna Campeche

24-Abr-03

Cuadro superior

Página principal

Campeche está en camino de ser uno de los estados más importantes del país

3

Tribuna Campeche

25-Abr-03

Cuadro superior

Página principal

La Procuraduría del Estado solicitó al registro civil, las actas de los supuestos hermanos de Abraham Calcetín por fraude cometido contra el ISSSTE

4

Tribuna Campeche

27-Abr-03

Cuadro superior

Página principal

Campeche ocupa el primer lugar en tasa de desempleo entre cincuenta ciudades

5

Tribuna Campeche

28-Abr-03

Cuadro superior

Página principal

Candidato a gobernador por el PRI manifiesta interés por la problemática que afrontan los pescadores, y prometió tomarlos en cuenta respecto a las decisiones de gobierno en ese sector.

6

Tribuna Campeche

29-Abr-03

Cuadro superior

Página principal

El PRI se coloca a la cabeza en la preferencia del electorado

7

Tribuna Campeche

30-Abr-03

Cuadro superior

Página principal

Activistas perredistas inconformes con Abraham Calcetín como candidato a ese partido.

8

Tribuna Campeche

30-Abr-03

Cuadro superior

Página principal

Al no entregar excedentes por venta de petróleo que le corresponde a Campeche, candidato del PRI a la Gubernatura, expresa que la paraestatal viola el federalismo.

9

Tribuna Campeche

1-May-03

Cuadro pequeño

Página principal

Multa IEC a Alianza por la Esperanza (PRD-México Posible) porque el candidato a gobernador utilizó propaganda 19 días antes del inicio formal de campaña.

10

Tribuna Campeche

2-May-03

3 columnas de cuadro

Página principal

Marcha de síndicos tales como: Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Educación, Sindicato de la Educación, ISSSTE, por el día del trabajo, la mayor parte de los que integraban el contingente -alrededor de 12,000- usaban playera y gorra como la que utilizaba el candidato a Gobernador del PRI Uso de camiones y autos con propaganda electoral por parte de dirigente sindical hubo participación del movimiento territorial del PRI.

11

Tribuna Campeche

3-May-03

Cuadro pequeño

Página principal

Envía apoyo la Federación a ganaderos como resultado de la petición de Gobierno del Estado

12

Tribuna Campeche

3-May-03

Cuadro Pequeño

Página principal

Promete Jorge Hurtado créditos a mini comerciantes

13

Tribuna Campeche

3-May-03

Cuadro pequeño

Página principal

Envía apoyo la Federación a ganaderos como resultado de la evaluación que realizó el Gobierno del Estado

14

Tribuna Campeche

3-May-03

Cuadro pequeño

Página principal

La PGJE investiga a Abraham Calcetín Bagdadi, Candidato Plurinominal Federal del PRD, por supuesta falsificación de documentos oficiales.

15

Tribuna Campeche

4-May-03

Cuadro pequeño

Página principal

Fortalecido el PRI después de la selección y registro de candidatos a puestos de elección popular

16

Tribuna Campeche

5-May-03

Cuadro pequeño

Página principal

Cientos han renunciado al PRD por prevalecer intereses corruptos de Abraham Calcetín Bagdadi

17

Crónica

15-May-03

cuadro intermedio

Página principal

Candidato del PRI a Gobernador en debate televisivo tiene contemplado ocupar el cargo

18

Tribuna Campeche

17-May-03

Cuadro pequeño

Página principal

El Secretario de obras públicas del Gobierno del Estado, negó que las obras públicas se estén haciendo con tintes políticos

19

Crónica

18-May-03

Cuadro intermedio corresponsal: Jorge Solís Rodríguez

Página principal

Candidato panista a la presidencia municipal de Campeche se reúne con diputado federal del PRI

20

Crónica

20-May-03

 Cuadro inferior corresponsal: José Eduardo Sánchez Rosado

Página principal

En reunión con candidatos a Gobernador, alcaldes y diputados, Rosario Robles afirma que el verdadero cambio está en el PRD

21

Crónica

20-May-03

Cuadro Inferior Corresponsal: Nínive García Méndez

Página principal

Promete candidato del PRI a Gobernador que los empresarios no tendrán que invertir fuera del Estado cuando gane la elección

22

Crónica

20-May-03

Cuadro Inferior Corresponsal: Nínive García Méndez

Página principal

Pescadores critican a candidatos del partido del Gobernador de Yucatán Patricio Patrón, por interés fingido durante tiempos electorales.

23

Crónica

22-May-03

Cuadro Intermedio corresponsal: Gilberto Kantun

Página principal

Roberto Madrazo encausa la lucha priista por la gubernatura de Campeche. Candidato a Gobernador reconoce el apoyo de los trabajadores de PEMEX a campaña.

24

Crónica

22-May-03

Cuadro Inferior Corresponsal: Nínive García Méndez

Página principal

Ofensiva la propaganda de Gobierno Federal para el retiro de los burócratas para reducir la planta laboral

25

Tribuna Campeche

23-May-03

Cuadro pequeño

Página principal

Diputados locales de Convergencia, PRD y PAN se inconforman por la falta de recursos que otorga la Federación.

26

Crónica

23-May-03

Cuadro inferior

Página principal

Candidato del PRI a la presidencia municipal de Campeche con 52% de preferencia electoral.

27

Crónica

24-May-03

Cuadro inferior Corresponsal: Eduardo Sánchez Rosado

Página principal

Madrazo Pintado toma protesta a 482 candidatos priistas y reafirma la confianza de que la oposición no tiene oportunidad de ganar

28

Crónica

24-May-03

Cuadro inferior corresponsal: Jorge Solís Rodríguez

Página principal

Presidente del PRI -Madrazo- hizo mención en reunión partidista, de los logros de la administración del Gobernador José Antonio González Curi

29

Crónica

24-May-03

Cuadro inferior corresponsal: Jorge Solís Rodríguez

Página principal

Infructuosa reunión entre legisladores locales -del PRI, PAN, PRD y Convergencia- y superintendente de CFE, para lograr la reducción de tarifas eléctricas, pues la responsabilidad de tal hecho es de Hacienda Federal.

30

Crónica

24-May-03

Cuadro inferior corresponsal: Nicolás Canto González

Página principal

Debate televisivo entre candidatos a la presidencia municipal de Campeche, mostrando porcentaje de aceptación en votantes.

31

Crónica

24-May-03

Cuadro inferior corresponsal: Nicolás Canto González

Página principal

González Curi, Gobernador de Campeche, afirma que durante su administración se han saneado las finanzas, mejores servicios de salud, educación, etc.

32

Crónica

25-May-03

Cuadro inferior corresponsal: Jorge Solís Rodríguez

Página principal

La administración estatal ha destinado fondos a la educación. Secretario de Educación, Cultura y Deporte.

33

Crónica

25-May-03

Cuadro Intermedio corresponsal: Gilberto Kantun

Página principal

Candidato del PRI a Gobernador se reunió con priistas candidatos a otros cargos públicos en el cual destacó la importancia de la unidad del priismo.

34

Crónica

25-May-03

Cuadro inferior corresponsal: Jorge Solís Rodríguez

Página principal

En entrevista Roberto Madrazo recalca que no deben de mezclarse los asuntos políticos y públicos.

35

Crónica

25-May-03

Cuadro inferior

Página principal

El compromiso de un diputado es el de hacer leyes para beneficio de la sociedad, manifestó el candidato del PRI a diputado local, al visitar colonias.

36

Crónica

25-May-03

Cuadro inferior

Página principal

Exponen problemas de la comunicad médica al candidato del PAN a gobernador, en reunión proselitista con este sector.

37

Tribuna Campeche

27-May-03

Cuadro pequeño

Página principal

El IFE podría cancelar registro a Abraham Calcetín Bagdadi por irregularidades.

38

Tribuna Campeche

27-May-03

Cuadro pequeño

Página principal

PAN pagará por la negativa a aprobar la iniciativa priista en el Senado, para reducir las tarifas eléctricas en los estados del golfo y sureste de país.

39

Crónica

27-May-03

Cuadro Inferior Corresponsal Nínive García Méndez

Página principal

Califican de fraudulentas encuestas realizadas por partidos políticos. IEC

40

Crónica

27-May-03

Cuadro Inferior Corresponsal Nínive García Méndez

Página principal

Fox tendrá que pagar un precio muy alto por su negativa a aprobar la iniciativa que reduciría costos en las tarifas eléctricas y pensiones a jubilados, subrayó el senador Víctor Méndez

41

Crónica

27-May-03

Cuadro inferior corresponsal: Nicolás Canto González

Página principal

Quienes lanzan críticas al gobernador, al PRI y al sistema de gobierno de Campeche y fueron parte del mismo, sufren de mala memoria. Además aquellos que sólo critican al Gobierno priista de Campeche, lo hacen por haberlos derrotado hace casi seis años.

42

Crónica

27-May-03

Cuadro inferior corresponsal: Nicolás Canto González

Página principal

Al afrontar la guerra y la privatización de PEMEX, Fox sufrirá disminución en el número de panistas a diputados federales.

43

Crónica

28-May-03

Cuadro inferior corresponsal: Jorge Solís Rodríguez

Página principal

La reducción de las tarifas eléctricas es una demanda generalizada de legisladores y ciudadanos; con excepción de los panistas.

44

Crónica

30-May-03

Cuadro Inferior Corresponsal Nínive García Méndez

Página principal

Los estados del golfo y sureste del país deberían formar un frente común para gestionar ante la Cámara de Diputados más recursos presupuestales a PEMEX para recursos financieros y en especie al sector social.

45

Crónica

30-May-03

Cuadro inferior Corresponsal: Eduardo Sánchez Rosado

Página principal

Hemos traducido en hechos la expresión de un gobierno con rostro humano. Presidenta del sistema estatal DIF, Elvia María Pérez

46

Tribuna Campeche

31-May-03

Cuadro pequeño

Página principal

El PAN atentó contra la conquista sindical al avalar la decisión de la Suprema Corte para desaparecer la exención del ISR

47

Tribuna Campeche

31-May-03

Cuadro pequeño

Página principal

Podría ser procesado y retirado de la lista de plurinominales, Abraham Calcetín por fraude cometido al ISSSTE por falsificación de documentos.

48

Crónica

31-May-03

Cuadro Inferior Corresponsal Nínive García Méndez

Página principal

No se producirá maíz en 65 mil hectáreas, debido a que el gobierno de Vicente Fox no ha librado recursos por estar haciendo trabajo político a favor de su partido

49

Tribuna Campeche

4-Jun-03

Cuadro intermedio

Página principal

Diputados locales, denuncia la compra de conciencias a lideres de opinión, obsequios a periodistas, mega acuerdos con propietarios de medios y el financiamiento vía subsidio para maquila de al menos 18 de las 25 revistas que circulan en Campeche. En franca oposición a las políticas del partido Gobernante, la diputada panista dijo que su partido presentará denuncia por delitos electorales ante la FEPADE por utilización de fondos públicos. Entre los futuros denunciados se encuentra: Jorge Antonio Cach Uc, Coordinador de Comunicación Social del gobierno del Estado, Manuel Cruz Barnés, Director de Televisión y Radio de Campeche, Ramón Tum Cab funcionario de la Secretaría de la Contraloría y columnista de un periódico local, y Nicolás Canto González, Director del periódico oficial de Campeche y columnista de un periódico local.

50

Tribuna Campeche

4-Jun-03

Cuadro intermedio

Página principal

Participa en proselitismo la Secretaria de SEDESOL Josefina Vázquez Mota, en gira por Campeche. Convergencia

51

Crónica

4-Jun-03

Cuadro inferior corresponsal: Jorge Solís Rodríguez

Página principal

Debido a políticas económicas correctas, el Estado de Campeche mantiene tasa de desempleo baja

52

Crónica

4-Jun-03

Cuadro inferior corresponsal: Jorge Solís Rodríguez

Página principal

Según diputado independiente; tanto PRI como PAN utilizan propaganda de Gobierno

53

Crónica

4-Jun-03

Cuadro inferior corresponsal: William J. Berzunza Chel

Página principal

No haré alianza con el PAN debido a que los candidatos han hablado de más, dice la candidata de Convergencia a Gobernadora

54

Crónica

5-Jun-03

Cuadro central corresponsal: Jorge Solís Rodríguez

Página principal

Al aplicar medidas correctas sobre la economía, Campeche logró liquidar la totalidad de su deuda pública.

55

Crónica

7-Jun-03

Cuadro central

Página principal

Seré un aliado de los pescadores para fortalecer su actividad, dijo el candidato a Gobernador del PRI

56

Crónica

7-Jun-03

Cuadro Central José Solís Rodríguez

Página principal

Debería de ser sancionado el PAN por llevar acabo proselitismo en edificios públicos

57

Tribuna Campeche

11-Jun-03

Cuadro intermedio

Página principal

Podrían ser denunciados delegados federales, tales como los de la Secretaría del Trabajo, Economía, Desarrollo Social, BANOBRAS y LICONSA, por participar en eventos proselitistas a favor del PAN. PPS

58

Tribuna Campeche

12-Jun-03

Cuadro intermedio

Página principal

Presidenta del comité directivo estatal del PRI desmiente acusaciones del PAN respecto a los señalamientos de compra de los medios de comunicación por el Gobierno, y afirma que los medios han mostrado pluralidad y libertad como lo establece la ley.

59

Tribuna Campeche

12-Jun-03

Cuadro intermedio

Página principal

El PAN compra liderazgos y candidatos hasta por 50 mil pesos si renuncian a sus organismos y se adhieren al PAN. Habla Partido Liberal Mexicano.

60

Tribuna Campeche

12-Jun-03

Cuadro intermedio

Página principal

Minimiza delegado de la Secretaría del trabajo y Previsión social denuncia presentada por el PPS, por supuestos favores al panismo de Campeche.

61

Crónica

12-Jun-03

Cuadro central Corresponsal Nínive García Méndez

Página principal

La Secretaría de Pesca Estatal inició entrega de apoyos a pescadores por dos millones de pesos.

62

Crónica

13-Jun-03

Cuadro central Corresponsal Jorge Solís Rodríguez

Página principal

Fox gasta 60 millones de pesos en radio y 18 millones en televisión diarios por propaganda.

63

Tribuna Campeche

13-Jun-03

Cuadro intermedio

Página principal

Bravo Mena reconoce ventaja del PAN sobre el PRI en Campeche a pesar de que algunos medios dañan la campaña

64

Tribuna Campeche

13-Jun-03

Cuadro intermedio

Página principal

En entrevista con el directos del periódico tribuna, candidato a diputado federal por el Partido Liberal Mexicano, se queja de artimañas del PAN al ofrecer dinero a candidatos propietarios (30 mil pesos) y suplentes (20 mil pesos) para que renuncien.

65

Crónica

14-Jun-03

Cuadro central Corresponsal Nínive García Méndez

Página principal

La alcaldesa de Calkini denunció ante el IEC al PAN por utilización de programas de Gobierno Estatal y Federal con fines electorales.

66

Tribuna Campeche

14-Jun-03

Cuadro intermedio

Página principal

Campesinos del Municipio de Calkini, denuncian que funcionarios de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), ofrecen medios para perforar pozos, otorgarles equipos de riesgo, etc., sin que los hubiesen pedido, todo esto con la condición de que voten por el PAN. Al presentar la denuncia ante el IEC ofrecen 70 oficios de la SAGARPA donde se les toma en cuenta -a los campesinos y ejidatarios- para la adjudicación de equipo sin pedirlo.

67

Tribuna Campeche

14-Jun-03

Cuadro intermedio

Página principal

SAGARPA inicia investigación por las supuestas promesas de apoyo a campesinos y aclara que dichos funcionarios no son contratados por esta Secretaría.

68

Tribuna Campeche

15-Jun-03

Cuadro intermedio

Página principal

Dirigentes estatales del PRI denuncian la utilización de espectaculares con fotografía del Presidente Fox para fortalecer la campaña de candidatos panistas en Campeche.

69

Tribuna Campeche

16-Jun-03

Cuadro intermedio

Página principal

Candidata de Convergencia a la Gubernatura de Campeche, cuestiona la veracidad de encuestas realizadas por el PAN.

70

Tribuna Campeche

16-Jun-03

Cuadro intermedio

Página principal

Miles de hectáreas quedarán sin sembrar por falta de lluvias y por la cancelación del apoyo kilo por kilo que otorga la Federación.

71

Tribuna Campeche

17-Jun-03

Cuadro intermedio

Página principal

No es permitible que un partido político utilice la imagen del Presidente de la República para hacer proselitismo, Tanto autoridades locales como federales no acatan exhorto a no inmiscuirse en asuntos electorales, expresa el Consejero Presidente del IEC

72

Tribuna Campeche

17-Jun-03

Cuadro intermedio

Página principal

Acción Nacional trata de confundir al electorado con sus encuestas. El derroche de recursos sacaría de la pobreza a mucha gente, dice el candidato del Partido Fuerza Ciudadana.

73

Tribuna Campeche

17-Jun-03

Cuadro intermedio

Página principal

Se manifiestan integrantes del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, en rechazo a la política de privatización de la CFE

74

Tribuna Campeche

17-Jun-03

Cuadro intermedio

Página principal

Candidatos del PT a distintos cargos públicos, denuncian que el PAN soborna a funcionarios de casilla hasta con 600 pesos para beneficio del partido.

75

Tribuna Campeche

17-Jun-03

Cuadro intermedio

Página principal

Alcaldesa panista obliga a trabajadores de limpia pública a utilizar camisas y gorras durante su jornada laboral, declara presidente del Comité directivo Municipal del PRI

76

Crónica

18-Jun-03

Cuadro central corresponsal: Jorge Solís Rodríguez

Página principal

PRD, PRI y PLM, denuncian al PAN por presionar a los designados para fungir como funcionarios electorales, así como por la utilización de la imagen del presidente Fox.

77

Crónica

19-Jun-03

Cuadro superior

Página principal

PAN utiliza violencia para ganar las elecciones. Destruye propaganda del PRI

78

Tribuna Campeche

19-Jun-03

Cuadro superior

Página principal

Alcaldes inconformes con utilización de la imagen de Fox en propaganda electoral, así como la destinación de fondos públicos para el mismo objetivo, además remarcaron el punto de que el Gobernador de Yucatán continúe haciendo proselitismo.

79

Tribuna Campeche

19-Jun-03

Cuadro superior

Página principal

El PAN trata de vender un producto, no un gobernador. Utiliza tácticas que utilizó el PRI para ganar las elecciones.

80

Tribuna Campeche

19-Jun-03

Cuadro superior

Página principal

Fox incurre en ilícitos al utilizar su figura para promocionar a candidatos del PAN en Campeche. PRD

81

Tribuna Campeche

20-Jun-03

Cuadro superior

Página principal

Critica alcalde de Hecelchakán a SEDESOL por tratar de obtener votos a través de prometer ayuda

82

Tribuna Campeche

20-Jun-03

cuadro inferior

Página principal

Candidato del PRI a gobernador en reunión con pescadores. Rechaza la propuesta de Acción Nacional en el Congreso para gravar con IVA alimentos y medicinas

83

Tribuna Campeche

20-Jun-03

cuadro inferior

Página principal

Fuerza del PRI está en el pueblo, declara el candidato a alcalde

84

Tribuna Campeche

20-Jun-03

cuadro inferior

Página principal

La oposición no comprende las necesidades del pueblo. Candidata del PRI a la alcaldía de Hopelchén.

85

Tribuna Campeche

20-Jun-03

cuadro inferior

Página principal

PAN antepone sus intereses personales contradiciendo lo que pregonan en sus tristes y pobres discursos, opina representante priista.

86

Tribuna Campeche

20-Jun-03

cuadro inferior

Página principal

Panistas intentan volcar a perredistas

87

Tribuna Campeche

20-Jun-03

cuadro inferior

Página principal

Fueron detenidos 3 brigadistas del PAN por colocar propaganda de su partido encima de la del PRI

88

Tribuna Campeche

20-Jun-03

cuadro inferior

Página principal

Candidato priista a la alcaldía de Campeche lleva a cabo proselitismo en colonia popular

89

Tribuna Campeche

20-Jun-03

Cuadro intermedio

Página principal

El presidente debería utilizar su figura con todos los partidos políticos para actuar con equidad. Consejero del Instituto Federal Electoral.

90

Tribuna Campeche

21-Jun-03

Cuadro superior

Página principal

Pescadores realizan plantón en las oficinas de la SEDESOL por retraso en el pago de apoyos del Gobierno Federal

91

Tribuna Campeche

21-Jun-03

Cuadro

Página principal

La encuesta presentada por Acción Nacional al IEC obtiene resultados tendenciosos y muestra nerviosismo y debilidad. Directivo del PRI estatal

92

Crónica

21-Jun-03

Cuadro Central corresponsal Gilberto Kantum

Página principal

El candidato del PRI a Gobernador previno a la gente para no dejarse llevar por encuestas manipuladas

93

Tribuna Campeche

22-Jun-03

Cuadro superior

Página principal

Negativa de trabajadores de comisión de tratantes, estrategia del Gobierno Federal para justificar la privatización de CFE afirman legisladores locales

94

Tribuna Campeche

22-Jun-03

Cuadro inferior

Página principal

Campeche y Carmen se ubican entre las ciudades con menor índice de desempleo, destacándose la segunda con menor número de desempleados con respecto a la media nacional

95

Tribuna Campeche

22-Jun-03

Cuadro inferior

Página principal

Ejidatarios sin recibir apoyos del Gobierno Federal por no simpatizar con el PAN

96

Tribuna Campeche

22-Jun-03

Cuadro inferior

Página principal

El gobierno debe emanar del pueblo. Candidato del PRI a la alcaldía de Campeche

97

Tribuna Campeche

23-Jun-03

Cuadro inferior

Página principal

El PAN quiere que la gente olvide que son quienes abogan por el IVA en medicamentos y alimentos

98

Tribuna Campeche

23-Jun-03

Cuadro inferior

Página principal

A 13 días de la jornada electoral, el Consejo Coordinador Empresarial de Campeche, pide a candidato panista a la gubernatura, retomar postura respetuosa ante ataques de opositores

99

Tribuna Campeche

23-Jun-03

Cuadro inferior

Página principal

Secretario General de Supremo Consejo Maya catalogó de medida publicitaria el anuncio de Fox sobre disminución de pobreza

100

Tribuna Campeche

24-Jun-03

Cuadro inferior

Página principal

No es ético ni legal el que intervengan figuras públicas en campañas. Candidato del PRI a alcalde de Campeche.

101

Tribuna Campeche

24-Jun-03

Cuadro inferior

Página principal

PRI en ventaja marcada según encuestas

102

Tribuna Campeche

24-Jun-03

Cuadro inferior

Página principal

En la recta final de la campaña electoral, el PRI tiene una gran ventaja sobre los candidatos panistas

103

Crónica

24-Jun-03

Cuadro central

Página principal

El candidato del PRI promete trabajar por un Estado sólido y próspero

104

Crónica

24-Jun-03

Cuadro central corresponsal: Jorge Solís Rodríguez

Página principal

Denuncia Partido Liberal Mexicano al PAN por desvío de un millón de pesos semanales en propaganda

105

Crónica

25-Jun-03

Cuadro central corresponsal: Nicolás Canto González

Página principal

Inexperiencia, ineptitud y propaganda, es la descripción idónea del candidato de Acción Nacional a la Gubernatura, Juan Carlos del Río

106

Tribuna Campeche

26-Jun-03

Cuadro superior

Página principal

300 integrantes del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes, manifestaron su repudio a la política antisocial del Presidente Fox

107

Tribuna Campeche

26-Jun-03

Cuadro inferior

Página principal

Roberto Madrazo estará en el cierre de campaña de candidatos a diputados federales y locales.

108

Tribuna Campeche

26-Jun-03

Cuadro inferior

Página principal

Apoyos reales a áreas productivas, promete el candidato del PRD

109

Tribuna Campeche

28-Jun-03

Cuadro inferior

Página principal

Aunque el proceso electoral es absolutamente inequitativo, voy a aceptar los resultados, dijo el candidato a gobernador por Alianza por la Esperanza.

110

Tribuna Campeche

28-Jun-03

Cuadro inferior

Página principal

Cayó de golpe la campaña de candidatos panistas a la alcaldía y diputación en Campeche, aseguró el Secretario General del PRD.

111

Crónica

28-Jun-03

Cuadro Central

Página principal

Ofrece Hurtado, candidato del PRI a Gobernador, planes para impulsar agroindustrias.

112

Crónica

28-Jun-03

Cuadro central Corresponsal Jorge Chabat

Página principal

El mal manejo político en los tres años de la administración foxista ha resultado en la baja aceptación del cuerpo electoral.

113

Crónica

28-Jun-03

Cuadro central Corresponsal Ana María Salazar

Página principal

El ambiente electoral actual es una muestra de lo que será para el PAN al término de Gobierno de Fox, debido a la poca aceptación de las estadísticas que anuncia con respecto a la pobreza, desempleo y seguridad, afectando de manera sustancial las elecciones del 2006.

114

Tribuna Campeche

29-Jun-03

Cuadro superior

Página principal

El candidato Juan Carlos Ríos González del PAN, recibió de PEMEX 350 millones de pesos por contrato otorgado durante su campaña a través de su compañía que trabaja para la paraestatal

115

Tribuna Campeche

29-Jun-03

Cuadro superior

Página principal

Existe tráfico de influencias en PEMEX, denunció el candidato a diputado federal del PT

116

Tribuna Campeche

29-Jun-03

Cuadro inferior

Página principal

Los panistas son cobardes cuenteros, farsantes e indecentes, señala la candidata a la gubernatura por Convergencia.

117

Tribuna Campeche

29-Jun-03

Cuadro inferior

Página principal

El gobierno del cambio debería llamarse el Gobierno de la vergüenza, arremete Roberto Madrazo.

118

Tribuna Campeche

30-Jun-03

Cuadro inferior

Página principal

En el municipio de Tenabo el tribuno del PRI será debido a la unidad con la que se trabajo

 

 

Es decir, del examen acucioso de todos y cada uno de los ejemplares periodísticos originales que se acompañaron y del que la autoridad resolutora finalmente hizo acopio, se desprende que existe una campaña implementada desde el seno de estos medios de comunicación que, por lo general, tiende a perjudicar los intereses del partido que represento y los de la oposición en su conjunto; o bien, a favorecer la imagen o la propuesta de los candidatos emanados del Revolucionario Institucional. Así, de las notas anteriores se extraen los titulares que se enlistan a continuación: El PAN sinónimo de retroceso, y empresa de la familia Mouriño; Campeche está en camino de ser uno de los estados más importantes del país; la Procuraduría del Estado solicitó al registro civil, las actas de los supuestos hermanos de Abraham Calcetín por fraude cometido contra el ISSSTE; Campeche ocupa el primer lugar en tasa de desempleo entre cincuenta ciudades; candidato a gobernador por el PRI manifiesta interés por la problemática que afrontan /os pescadores, y prometió tomarlos en cuenta respecto a las decisiones de gobierno en ese sector; el PRI se coloca a la cabeza en la preferencia del electorado activistas perredistas inconformes con Abraham Calcetín como candidato al no entregar excedentes por venta de petróleo que le corresponde a Campeche, candidato del PRI a la Gubernatura, expresa que la paraestatal viola el federalismo; multa IEC a Alianza por la Esperanza (PRD-México Posible) porque el candidato a gobernador utilizó propaganda 19 días antes del inicio formal de campaña; marcha de sindicatos tales como: Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Educación, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, ISSSTE, por el día del trabajo; la mayor parte de los que integraban el contingente -alrededor de 12,000- usaban playera y gorra como la que utilizaba el candidato a Gobernador del PRI; uso de camiones y autos con propaganda electoral por parte de dirigente sindical; hubo participación del movimiento territorial del PRI; envía apoyo la Federación a ganaderos como resultado de la petición de Gobierno del Estado; promete Jorge Hurtado créditos a mini comerciantes; envía apoyo la federación a ganaderos como resultado de la evaluación que realizó Gobierno del Estado; la PGJE investiga a Abraham Calcetín Bagdadi, Candidato Plurinominal Federal del PRO, por supuesta falsificación de documentos oficiales; fortalecido el PRI después de la selección y registro de candidatos a puestos de elección popular; cientos han renunciado al PRD por prevalecer intereses corruptos de Abraham Calcetín Bagdadi; candidato del PRI a Gobernador en debate televisivo tiene contemplado ocupar el cargo; el secretario de obras públicas del Gobierno del Estado, negó que las obras públicas se estén haciendo con tintes políticos; candidato panista a la presidencia municipal de Campeche se reúne con diputado federal del PRI; en reunión con candidatos a Gobernador, alcaldes y diputados, Rosario Robles afirma que el verdadero cambio está en el PRD; promete candidato del PRI a Gobernador que los empresarios no tendrán que invertir fuera del Estado cuando gane la elección; pescadores critican a candidatos del partido del Gobernador de Yucatán Patricio Patrón, por interés fingido durante tiempos electorales; Roberto Madrazo encausa la lucha priista por la gubernatura de Campeche. Candidato a Gobernador reconoce el apoyo de los trabajadores de PEMEX a campaña; ofensiva la propaganda de Gobierno Federal para el retiro voluntario de los burócratas para reducir la planta laboral; diputados locales de Convergencia, PRD y PAN se inconforman por la falta de recursos que otorga la Federación; candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Campeche con 52% de preferencia electoral; Madrazo pintado toma protesta a 482 candidatos priistas y reafirma la confianza de que la oposición no tiene oportunidad de ganar, Presidente del PRI -Madrazo- hizo mención en reunión partidista, de los logros de la administración del Gobernador José Antonio González Curi; infructuosa reunión entre legisladores locales -del PRI, PAN, PRD y Convergencia- y superintendente de CFE, para lograr la reducción de tarifas eléctricas, pues la responsabilidad de tal hecho es de Hacienda Federal; debate televisivo entre candidatos a la presidencia municipal de Campeche, mostrando porcentaje de aceptación en votantes; González Curi, Gobernador de Campeche, afirma que durante su administración se han saneado las finanzas, mejores servicios de salud, educación etc; la administración estatal ha destinado fondos a la educación. Secretario de Educación, Cultura y Deporte; candidato del PRI a Gobernador se reunió con priistas candidatos a otros cargos públicos en el cual destacó la importancia de la unidad del priismo; en entrevista Roberto Madrazo recalca que no deben de mezclarse los asuntos políticos y públicos; el compromiso de un diputado es el de hacer leyes para beneficio de la sociedad, manifestó el candidato del PRI a diputado local, al visitar colonias; exponen problemas de la comunidad médica al candidato del PAN a Gobernador, en reunión proselitista con este sector; el IFE podría cancelar registro a Abraham Calcetín Bagdadi por irregularidades; PAN pagará por la negativa a aprobar la iniciativa priista en el Senado, para reducir las tarifas eléctricas en los estados del golfo y sureste del país; califican de fraudulentas encuestas realizadas por partidos políticos. IEC; Fox tendrá que pagar un precio muy alto por su negativa a aprobar iniciativa que reduciría costos en las tarifas eléctricas y pensiones a jubilados, subrayó el senador Víctor Méndez; quienes lanzan críticas al gobernador, al PRhy al sistema de Gobierno de Campeche y fueron parte del mismo, sufren de mala memoria. Además, aquellos que sólo critican al Gobierno priista de Campeche, lo hacen por haberlos derrotado hace casi seis años; al afrontar la guerra y la privatización de PEMEX, Fox sufrirá disminución en el número de panistas a diputados federales; la reducción de las tarifas eléctricas es una demanda generalizada de legisladores y ciudadanos con excepción de los panistas; los estados del golfo y sureste del país deberían formar un frente común para gestionar ante la Cámara de Diputados mas recursos presupuéstales a PEMEX para recursos financieros y en especie al sector social; hemos traducido en hechos la expresión de un Gobierno con rostro humano. Presidenta del sistema estatal DIF, Elvia María Pérez; el PAN atentó contra la conquista sindical al avalar la decisión de la Suprema Corte para desaparecer la exención del ISR; podría ser procesado y retirado de la lista de plurinominales, Abraham Calcetín por fraude cometido al ISSSTE por falsificación de documentos; no se producirá maíz en 65 mil hectáreas, debido a que el gobierno de Vicente Fox no ha librado recursos por estar haciendo trabajo político a favor de su partido; diputados locales, denuncia la compra de conciencias a líderes de opinión, obsequios a periodistas, mega acuerdos con propietarios de medios y el financiamiento vía subsidio para la maquila de al menos 18 de las 25 revistas que circulan en Campeche; en franca oposición a las políticas del partido Gobernante, la diputada panista dijo que su partido presentará denuncia por delitos electorales ante la FEPADE por utilización de fondos públicos. Entre los futuros denunciados se encuentra: Jorge Antonio Cach Uc, Coordinador de Comunicación Social de Gobierno del Estado, Manuel Cruz Barnés, Director de televisión y radio de campeche, Ramón Tum Cab funcionario de la Secretaría de la Contraloría y columnista de un periódico local, Jaime Míreles Rangél, funcionario de la Secretaría de Ecología y columnista de un periódico local, y Nicolás Canto González, Director del periódico oficial de Campeche y columnista de un periódico local; participa en proselitismo la Secretaria de SEDESOL Josefina Vázquez Mota, en gira por Campeche. Convergencia ; debido a políticas económicas correctas, el Estado de Campeche mantiene tasa de desempleo baja; según diputado independiente, tanto PRI como PAN utilizan propaganda dé Gobierno; no haré alianza con el PAN debido a que los candidatos han hablado de más, dice la candidata de Convergencia a Gobernadora; al aplicar medidas correctas sobre la economía, Campeche logró liquidar la totalidad de su deuda pública; seré un aliado de los pescadores para fortalecer su actividad, dijo el candidato a Gobernador del PRI; debería de ser sancionado el PAN por llevar acabo proselitismo en edificios públicos; podrían ser denunciados delegados federales, tales como los de la Secretaría del Trabajo Economía, Desarrollo Social, BANOBRAS y LICONSA, por participar en eventos proselitistas a favor del PAN. PPS; presidenta del comité directivo estatal del PRI desmiente acusaciones del PAN respecto a los señalamientos de compra de los medios de comunicación por el Gobierno, y afirma que los medios han mostrado pluralidad y libertad como lo establece la ley; el PAN compra liderazgos y candidatos hasta por 50 mil pesos si renuncian a sus organismo y se adhieren al PAN. Habla Partido Liberal Mexicano; minimiza delegado de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social denuncia presentada por el PPS, por supuestos favores al panismo de Campeche; la Secretaría de Pesca Estatal inició entrega de apoyos a pescadores por dos millones de pesos; Fox gasta 60 millones de pesos en radio y 18 millones en televisión diarios por propaganda; Bravo Mena reconoce ventaja del PAN sobre el PRI en Campeche a pesar de que algunos medios dañan la campaña; en entrevista con el director del periódico tribuna, candidato a diputado federal por el Partido Liberal Mexicano, se queja de artimañas del PAN al ofrecer dinero a candidatos propietarios (30 mil pesos) y suplentes (20 mil pesos) para que renuncien; la alcaldesa de Calkini denunció ante el IEC al PAN por utilización de programas de Gobierno Estatal y Federal con fines electorales; campesinos del municipio de Calkini, denuncian que funcionarios de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), ofrecen medios para perforar pozos, otorgarles equipos de riego, etc., sin que los hubiesen pedido, todo esto con la condición de que voten por el PAN. Al presentar la denuncia ante el IEC ofrecen 70 oficios de la SAGARPA donde se les toma en cuenta -a los campesinos y ejidatarios- para la adjudicación de equipo sin pedirlo; SAGARPA inicia investigación por las supuestas promesas de apoyo a campesinos y aclara que dichos funcionarios no son contratados por esta Secretaría; dirigentes estatales del PRI denuncian la utilización de espectaculares con fotografía del Presidente Fox para fortalecer campaña de candidatos panistas en Campeche; candidata de Convergencia a la Gubernatura de Campeche, cuestiona la veracidad de encuestas realizadas por el PAN: miles de hectáreas quedarán sin sembrar por falta de lluvias y por cancelación del apoyo kilo por kilo que otorga la Federación; no es permitible que un partido político utilice la imagen del Presidente de la República para hacer proselitismo Bondades locales como federales no acatan exhorto a no inmiscuirse en asuntos electorales, expresa el Consejero Presidente del IEC; Acción Nacional trata de confundir al electorado con sus encuestas. El derroche de recursos sacaría de la pobreza a muchísima gente, dice el candidato del partido Fuerza Ciudadana; se manifiestan integrantes del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, en rechazo a la política de privatización de la CFE; candidatos del PT a distintos cargos públicos, denuncian que el PAN soborna a funcionarios de casilla hasta con 600 pesos para beneficio del partido; alcaldesa panista obliga a trabajadores de limpia pública a utilizar camisas y gorras durante su jornada laboral, declara presidente del Comité Directivo Municipal del PRI; PRD, PRI y PLM, denuncian al PAN por presionar a los designados para fungir como funcionarios electorales, así como por la utilización de la imagen del presidente Fox; PAN utiliza violencia para ganar las elecciones. Destruye propaganda del PRI; alcaldes inconformes con utilización de la imagen de Fox en propaganda electoral, así como la destinación de fondos públicos para el mismo objetivo, además, remarcaron el punto de que el Gobernador de Yucatán continúe haciendo proselitismo; el PAN trata de vender un producto, no un gobernador. Utiliza tácticas que utilizó el PRI para ganar las elecciones; Fox incurre en ilícitos al utilizar su figura para promocionar a candidatos del PAN en Campeche. PRD; critica alcalde de Hecelchakán a SEDESOL por tratar de obtener votos a través de prometer ayuda; candidato del PRI a gobernador en reunión con pescadores. Rechaza la propuesta de Acción Nacional en el Congreso para gravar con IVA alimentos y medicinas; fuerza del PRI está en el pueblo, declara el candidato a alcalde; la oposición no comprende las necesidades del pueblo. Candidata del PRI 8 la alcaldía de Hopelchén; PAN antepone sus intereses personales contradiciendo lo que pregonan en sus tristes y pobres discursos, opina representante priista; panistas intentan volcar a perredistas; fueron detenidos 3 brigadistas del PAN por colocar propaganda de su partido encima de la del PRI; candidato priista a la alcaldía de Campeche lleva acabo proselitismo en colonia popular; el presidente debería utilizar su figura con todos los partidos políticos para actuar con equidad. Consejero del Instituto Federal Electoral; pescadores realizan plantón en las oficinas de la SEDESOL por retraso en el pago de apoyos del Gobierno Federal; la encuesta presentada por Acción Nacional al IEC obtiene resultados tendenciosos y muestra nerviosismo y debilidad. Directivo del PRI estatal; el candidato del PRI a Gobernador previno a la gente para no dejarse llevar por encuestas manipuladas; negativa de trabajadores de comisión a contratantes, estrategia del Gobierno Federal para justificar la privatización de CFE afirman legisladores locales; Campeche y Carmen se ubican entre las ciudades con menor índice de desempleo, destacándose la segunda con menor número de desempleados con respecto a la media nacional; ejidatarios sin recibir apoyos del Gobierno Federal por no simpatizar con el PAN; el Gobierno debe emanar del pueblo. Candidato del PRI a la alcaldía de Campeche; el PAN quiere que la gente olvide que son quienes abogan por el IVA en medicamentos y alimentos; a 13 días de la jornada electoral, el Consejo Coordinador Empresarial de Campeche, pide a candidato panista a la gubernatura, retomar postura respetuosa ante ataques de opositores; Secretario General de Supremo Consejo Maya catalogó de medida publicitaria el anuncio de Fox sobre disminución de pobreza; no es ético ni legal el que intervengan figuras públicas en campañas. Candidato del PRI a alcalde de Campeche; PRI en ventaja marcada según encuestas; en la recta final de la campaña electoral, el PRI tiene una gran ventaja sobre los candidatos panistas; el candidato del PRI promete trabajar por un Estado sólido y próspero; denuncia Partido Liberal Mexicano al PAN por desvío de un millón de pesos semanales en propaganda; inexperiencia, ineptitud y propaganda, es la descripción idónea del candidato de Acción Nacional a la Gubernatura, Juan Carlos del Río; 300 integrantes del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes, manifestaron su repudio a la política antisocial del presidente Fox; Roberto Madrazo estará en el cierre de campaña de candidatos a diputados federales y locales; apoyos reales a áreas productivas, promete el candidato del PRD; aunque el proceso electoral es absolutamente inequitativo, voy a aceptar los resultados, dijo el candidato a Gobernador por Alianza por la Esperanza, cayó de golpe la campaña de candidatos panistas a la alcaldía y diputación en Campeche, aseguró el Secretario General del PRD; ofrece Hurtado, candidato del PRI a Gobernador, planes para impulsar agroindustrias; el mal manejo político en los tres primeros años de la administración foxista ha resultado en la baja aceptación del cuerpo electoral, el ambiente electoral actual es una muestra de lo que será para el PAN al término de Gobierno de Fox; debido a la poca aceptación de las estadísticas que anuncia con respecto a la pobreza, desempleo y seguridad, afectando de manera sustancial las elecciones del 2006; el candidato Juan Carlos Ríos González del PAN, recibió de PEMEX 350 millones de pesos por contrato otorgado durante su campaña a través de su compañía que trabaja para la paraestatal; existe tráfico de influencias en PEMEX, denunció el candidato a diputado federal del PT; los panistas son cobardes, cuenteros, farsantes e indecentes, señala la candidata a la gubernatura por Convergencia; el gobierno del cambio debería llamarse el Gobierno de la vergüenza, arremete Roberto Madrazo; en el municipio de Tenabo el triunfo del PRI será debido a la unidad con la que se trabajo. De donde resulta que no es posible minimizar las consecuencias de tan nefasta cobertura y estrategia mediática; misma que, habría que ser muy ingenuo, para como no identificar su origen en el seno de un partido político: el del Revolucionario Institucional, ello, por la tendencia manifiesta -y expresa- de beneficiar la candidatura de sus abanderados. Lo anterior, constituye un instrumento extraordinariamente revelador pues del mismo se desprende, que de las 118 notas periodísticas individualizadas, 106 hacen referencia expresa a la elección local; y la mención de que se trate es en la inmensa mayoría de los casos, acorde con la tendencia que se destaca, es decir, una campaña implementada desde el seno de estos medios de comunicación que, por lo general, tiende a perjudicar los intereses del partido que represento y los de la oposición en su conjunto; o bien, a favorecer la imagen o la propuesta de los candidatos emanados del Revolucionario Institucional. Apreciación con la que coincide la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, Veracruz, en su resolución de fecha 3 de agosto del 2003, misma que antes se ha citado, al afirmar que: De lo anterior se desprende, que de 118 notas periodísticas analizadas, únicamente las marcadas con el número 34, 37, 38, 40, 42, 43, 49, 50, 63, 64, 89 y 95. hacen referencia a la elección federal, por lo que no es posible determinar la existencia de la irregularidad, pues el noventa por ciento de las notas conciernen a la elección local, por lo que en caso de acreditarse alguna vulneración al principio de equidad en la contienda afectaría a esta última, cuestión que escapa a la competencia de este órgano jurisdiccional.

 

Empero, adicionalmente a las notas aludidas, tenemos que la autoridad responsable tuvo a su disposición otras más, algunas de las cuales eran ejemplares originales de los periódicos respectivos, de las siguientes fechas:

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 27 de Abril de 2003; con los encabezados de Denuncian serias irregularidades en IMSS, ni un funcionario hubo en palacio para recibir.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 28 de abril de 2003; con los encabezados de Pésimos gobiernos perjudicarán al PAN, Recibirá votos de castigo al igual que el PRI.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 16 de abril de 2003; con los encabezados de El priísta Manuel León Cruz iría por la Junta Municipal de Atasta, con un pie de foto que dice Es casi un Hecho que hoy reciba su constancia de Mayoría Manuel León Cruz, para ser abanderado del PRI, luego de los comicios celebrados el pasado domingo en la península de Atasta,Solicitan programas para vivienda, Escaso apoyo reciben obreros de la comuna Gran parte de los trabajadores sindicalizados del Ayuntamiento de Carmen se encuentran inconformes por la falta de apoyos de la actual administración.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 21 de abril de 2003; con los encabezados de Autoridades, pasivas ante deterioro de Av. Periférica las autoridades municipales son responsables de los atrasos en el proyecto de reconstrucción de la avenida Periférica Sur, pues no es posible que permanezcan pasivas ante las quejas de la ciudadanía que giran entorno a las pésimas condiciones en que se encuentra esa arteria., Demanda la renuncia del rector, Unacar, trampolín político de AN: García.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 25 de abril de 2003; con los encabezados de Se acumulan rezagos al ignorar las quejas del pueblo atesteco, Nordhausen no debate con petistas, Mayo Cárdenas viola libertad de expresión, No cumple acuerdos con deportistas, pero encarcela a periodistas En el más denigrante ejercicio del poder político que le da ser presidente de la Junta Municipal de Atasta, Moisés Mayo Cárdenas encarceló y privó de su libertad al corresponsal de este diario, sólo porque un día antes este había escrito sobre una denuncia pública en la que se le exhibe como un sujeto falto de palabra por no cumplir un acuerdo en beneficio de jóvenes deportistas del poblado de San Antonio Cárdenas.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 26 de abril de 2003; con los encabezados de En líos judiciales candidato convergente, Gobierno Federal insiste en la privatización de CFE: Romero,Advierten de arresto sino paga adeudo de 612 mp, Injusto reparto de excedente petróleo, Nordhausen, defraudador: Américo Leal, Sabe de complot para reventar elecciones: Cruz, Serán denunciados ante la PGR y el IEE, Campañas panistas, con dinero del pueblo.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 28 de abril de 2003; con los encabezados de Comuna ignora demandas de relleno en las colonias.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 29 de abril de 2003; con los encabezados de Muy poco apoyo ciudadano en limpieza de la ciudad, Advierten riesgo epidémico por un basurero clandestino De no ver una pronta intervención de las autoridades municipales es muy probable que los vecinos de los fraccionamientos Puente de la Unidad, San Manuel y Maderas empiecen a padecer problemas de salud a consecuencia de los focos de infección que han aparecido en esa zona de la ciudad.

 

Periódico Tribuna de Campeche, página 1, de fecha 2 de abril de 2003; con los encabezados de: Pruebas contra Calderón. Malos manejos por 3.5 mdp en Ayuntamiento carmelita; Recorrido a pie de Hurtado Valdez. Las colonias tendrán todos los servicios; Esperan sentencia. No darían registro a una pluri del PRD; y con un pie de foto que dice: En la colonia San Antonio de esta ciudad el candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdez, reiteró su compromiso con los suburbios populares.

 

Periódico Tribuna de Campeche, página 1 de fecha 21 de abril de 2003; con los encabezados de: Mejorará nivel de vida los municipios y con un pie de foto que dice: El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdez, se reunió con miembros del Movimiento Territorial.

 

Periódico Tribuna de Campeche, página 1 de fecha 28 de abril de 2003; con los encabezados de: Problemas pesqueros son complejos: JCHV y con un pie de foto que dice: El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdez, fue recibido con alegría en Isla Aguada.

 

Periódico Tribuna de Campeche, página 1 de fecha 24 de abril de 2003; con los encabezados de: Por sus ausencias excluyen al PT de sesiones del IFE, Presionan que apoyen a Mouriño, Siete ex trabajadores de diferentes establecimientos del Grupo Energético del Sureste (OES) denunciaron ayer por despido injustificado en la Procuraduría de la Defensa del Trabajo a su ex patrones, los Mouriño Terrazo, pues no aceptaron trabajar en sus tiempos libres en la campaña de Juan Camilo, cor el mismo salario mínimo. Con un pie de página que dice: El gobernador José Antonio González Curi, la alcaldesa Alejandrina del Pilar Moreno y el representante de la Cadena Wall Mart, Pedro Webber, al colocar la primera piedra de lo que será Sam's Club y otro pie de página que dice: El candidato del PRI a la gubernatura Jorge Carlos Hurtado Valdez, estuvo ayer en Escárcega y Champotón donde dialogó con productores rurales.

 

Pagina 3; con los encabezados de: Enfrentamiento deja huellas delicadas, González Curi exhorta a elección ejemplar, Política y Políticos Demandan Servicios, Los problemas de vialidad, inundaciones y falta de servicios públicos en las colonias del municipio de Campeche, se deben a la falta de planeación por parte de las autoridades, expresó Alvaro Miguel Gutiérrez Castro, precandidato de Convergencia a la de Campeche. En visitas domiciliaras en la unidad habitacional Bicentenario, acompañado por el precandidato a diputado local por el IV Distrito Augusto Manzanilla Félix, expuso que el ciudadano debe ser eje central de las políticas de desarrollo, por lo que es imperativo encabezar un Ayuntamiento aliado con las ciudadanía, un gobierno democrático, transparente, eficiente y autónomo basado en una participación activa y prepositiva, de la gente.

 

LAYDA CON ADÁN NIEVES La Candidata de Convergencia a la gubernatura, Layda Sansores Sanromán realizó una gira de proselitismo en la región de los Chenes, donde escucho reclamos por las secuelas que dejo el huracán Isidoro, pues no recibieron ni despensas, ni créditos, ni apoyos del Fonden. Estuvo acompañada por el artista Adán Nieves Salazar, quien ocupo el segundo lugar en el concurso televisivo Código Fama y anuncio que este jueves actuara en la explanada Héctor Pérez Martínez, de la ciudad de Campeche.

 

CANDIDATOS DEL PRD Al Partido de la Revolución Democrática (PRD), le falta designar al 10 por ciento de sus candidatos a los distintos cargos de elección popular, sobre todos los contendientes en los distritos locales y las juntas municipales, informo el dirigente estatal, Guillermo Hernández Domínguez, al asegurar que al campaña del candidato de la Alianza de la Esperanza, Alvaro Arceo Corcuera, está caminando conforme lo programado: Indicó que a partir del dos de mayo las campañas de los distintos actores políticos tomarán fuerza, ya que por el momento muchos se encuentran impedidos legalmente para realizar proselitismo, declaraciones a la prensa como candidatos.

 

GIRA DE ESCALANTE El candidato de la alianza PRI-PCEM a diputado federal por el I Distrito, Enrique Ariel Escalante Arceo, dialogó con vecinos de las colonias San Francisco, palmas y Camino Real y planteo a los pescadores el Proyecto Promar, que consiste en impulsar y desarrollar la pesca de ribera y de mediana altura, pero dirigido especialmente para los hombres de mar, sin intermediarios ni coyotes. Si ustedes me ayudan a llegar al Congreso de la Unión, nacerá en Campeche el Promar con el sello exclusivo para pescadores, y una de sus bondades, es precisamente la comercialización de sus productos, que es uno de las trabas principales para el desarrollo de la pesca de Campeche.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha 25 de abril de 2003, con los encabezados de Están dolidos los que dirigen el Pan y con un pie de página que dice El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, recibió muestras de afecto durante una caminata por calles y comercios de Champotón

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha 27 de abril de 2003, con los encabezados de Campeche, en el nivel mas bajo de desempleo del País y con un pie de foto que dice: La presidenta estatal del DIF, Elvia Maria Pérez de González Curi, ha impulsado programas en defensa de la niñez. Y otro pie de foto que dice: Un gobierno comprometido con el campo prometió ayer el candidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, Jorge Carlos Hurtado Valdez, al desayunar ayer con miembros de la Sección IV del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Sagarpa.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha 29 de abril de 2003 con los encabezados de: Dice JHC Aventajan candidatos priistas, No significa la mejoría del servicio, Dispondrá CFE de 250 megawatts más: Trejo, Gobierno Federal no ha enviado ayuda: Sagarpa

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha 30 de abril de 2003 con los encabezados de: PEMEX viola el federalismo: Hurtado y con un pie de foto que dice: El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdez, dialogó ayer con integrantes del Consejo Coordinador Empresarial.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 3 de fecha 1 de mayo de 2003 con los encabezados de: Política y Políticos QUEJA DEL PAN El Comité Directivo Municipal del PAN, Francisco Eustaquio Pórtela Chaparro, denuncian que jóvenes identificados con los candidatos del PRI se han dedicado a borrar y destruir propaganda de ese instituto político y pidió a las autoridades encargadas de la seguridad y el orden publico intervenir, ya que de lo contrario los panistas responderán a las agresiones de la misma manera, hacemos un exhorto a las autoridades correspondientes para que cumplan con su deber de vigilar la propiedad del PAN, indico. MOURIÑO INSCRITO Ayer mismo, Pórtela Chaparro anuncio que el candidato a la Presidencia Municipal por ese instituto político, Juan Camilo Mouriño Terrazo, ya esta formalmente inscrito ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche, junto con la planilla que lo acompañará en la competencia electoral. Se espera la respuesta de la autoridad para el seis de mayo. SE REGISTRO GONGORA. José Luis Góngora Ramírez se registró ayer como candidato del Partido Alianza Social a la alcaldía de Campeche, y ofreció justicia en el trabajo, vivienda y salud. Lo acompañan como suplente Concepción Palma Alonzo, como regidores Nery Granados Martínez, Adrián Wong Palma, Manuel Humberto Cuituny Ferreiro, Pedro Joaquín Fierros Pacheco, como síndicos Blanca Rodríguez Braga y Carlos Uco Saravia. PPS RENOVÓ ESTRUCTURA Con el objetivo de fortalecer la estructura del Partido Popular Socialista en la capital del Estado, este 30 de abril se efectuó una reunión para renovar el comité Directivo Municipal, que quedo integrado de la siguiente manera: secretaria general, Felipa Pérez López; secretaria de Organización, Jacqueline González Keb, secretario de finanzas, Gregoria Canal Balan; Gestión Social, Inés de la Cruz Breck; auxiliar, Mariso! García Pérez. Otro encabezado que dice: Que decomisen productos sin medidas sanitarias a fin de evitar infecciones entre la población campechana por el consumo de carnes rojas que provengan de rastros y matanzas clandestinas debido a la iniciativa del asueto, el secretario general del sindicato único de trabajadores de la industria de la carne (SUTFC), Oscar López Ruiz, pidió al Secretario de Salud del Gobierno del Estado incrementar la vigilancia y decomisar productos que no cumplan los requisitos sanitarios. Significo que esta medida surgió a raíz de que los miembros del SUTIC, cumpliendo con el compromiso cívico y de lucha sindical de participar en el desfile conmemorativo al Día Internacional del Trabajo, determinaron suspender labores. En pláticas sostenidas con la autoridad municipal, el Rastro Publico así como los cuartos fríos del mercado principal Pedro Sainz de Baranda se mantendrán cerrados por acuerdo mayoritario de los agremiados. En consecuencia, toda venta de carne de cerdo y de res en el área del principal centro de abasto, así como en la Ciudad de Campeche que se efectúe hoy, podría provenir de rastros clandestinos y matanzas que atentarían contra la salud de los campechanos. Por la noche un grupo de introductores encabezados por Socorro Díaz Moreno y Caridad Pérez Delgado intentaron introducir cerdos el día de ayer en el Rastro Municipal, lo que el dirigente del Sutil, López Ruiz, con un grupo de tablajeros impidieron. Pidieron la intervención del director de Rastros y Panteones de Ayuntamiento, Máximo Segovia Ramírez, para evitarlo ya que romperían los acuerdos, además que surgirían una competencia desleal. Máximo Segovia, en las puertas del Rastro municipal, exhorto a ambos grupos de carniceros a respetar acuerdos. Y con un pie de foto que dice: El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, se reunió con vecinos de Xcupil-Cacab, municipio de Hopelchen.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1, con fecha 2 de mayo de 2003, con los encabezados de Demandan mayor apoyo de la Federación

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 3 de mayo de 2003, con los encabezado de Insuficientes recursos, dice Escalante Poot, No aterrizan programas federales y con un pie de foto que dice: El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, se reunió ayer con voceadores, quienes le pidieron ayuda para elevar sus niveles de vida.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha 4 de mayo de 2003, con los encabezados de Fortalecido PRI tras el proceso con un pie de foto que dice: El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, convivió con priistas del V Distrito. Se pronuncio por la unidad partidista para alcanzar el triunfo.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 5 de mayo de 2003 con los encabezados de Investigan irregularidades de Oportunidades, presuntos malos manejos: Fernández Por presuntas irregularidades en el manejo y distribución de los recursos del Programa Oportunidades operado por la Secretaria de Desarrollo Social (Sedesol), la Secretaria de Contraloría del Gobierno del Estado. , Cientos han renunciado al PRD: Valencia Champoton Por la podredumbre que hay en el partido, El gobierno federal no ha entregado recursos y Hurtado Valdez apoyará a volqueteros y cargadores y con un pie de foto que dice: El candidato priista a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, se reunió ayer con integrantes de los sindicatos de volqueteros y de cargadores y de estibadores.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 6 de mayo de 2003 con los encabezados de Necesario certificar licenciaturas, dice Hurtado y No votaran por el PRD.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 10 de mayo de 2003 con los encabezados de Fuera vías de la ciudad, promete Hurtado Valdez, Exhorta AGC a estudiantes de secundaria a prepararse más y con un pie de foto que dice: La presidenta estatal del DIF, Elvia Maria Pérez de González, entrego ayer durante el convivió con madres que trabajan en las dependencias de Gobierno.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 11 de mayo de 2003 con los encabezados de Reitera JCH compromiso con el agro y con un pie de foto que dice: El candidato del PRI a la gubernatura Jorge Carlos Hurtado Valdez, dialogo ayer con habitantes de nueve celeridades rurales del municipio de Champoton.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 12 de mayo de 2003 con los encabezados de Ortega asume compromiso con una alianza productiva, Hurtado Valdez hará el malecón de Isla Aguada y con un pie de foto que dice: El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, acompaño a los vecinos de Isla Aguada durante el recorrido por lancha del Cristo de los Pescadores.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 13 de mayo de 2003 con los encabezados de Ofrece Ortega Bernes Que Campeche sería el municipio mas seguro y PRI seguirá gobernando el V Distrito y con un pie de foto que dice Al convivir con periodistas, el candidato del PRI a la alcaldía de Campeche, Fernando Ortega Bernes, ofreció comunicación frecuente con la ciudadanía y otro que dice: El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdez, recorrió ayer la colonia Simula.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha 14 de mayo de 2003 con los encabezados de Ofrece Ortega presentarle propuestas viables a PEMEX, Seguridad a la mujer: J. Hurtado y con un pie de página que dice: Al dialogar con estudiantes del Instituto Tecnológico de Campeche, el candidato del PRI a la presidencia municipal, Fernando Ortega, ofreció gestionar mayores recursos ante PEMEX. Y otro que dice: El abanderado priista a la gubernatura se reunió con mujeres de la sociedad civil.

 

Tribuna de Campeche página 1 de fecha 15 de mayo de 2003 con los encabezados de A partir de septiembre gobernare yo: Hurtado y con un pie de foto que dice: El candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Campeche, Fernando Ortega, se reunió con integrantes de la Coparmex.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha 16 de mayo de 2003 con los encabezados de Exige diputado a CFE bajar tarifa de energía eléctrica, Llama JCHV a trabajar en equipo y unidad y con un pie de foto que dice: El gobernador José Antonio González Curi entrego ayer reconocimientos y estímulos a docentes en el marco del día del maestro. En su mensaje pidió al magisterio seguir contribuyendo en la construcción del proyecto histórico del Estado.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha 17 de mayo de 2003 con los encabezados de Insuficiente el aumento al magisterio, Con aval ciudadano proyectos, obras o acciones de la Comuna, Construirá Hurtado malecón es Isla Arena, Ninguna obra con tintes políticos, Calcetín no tiene hermanitos; obvio si defraudo al ISSSTE y con un pie de foto que dice: El candidato del PRI, a la presidencia municipal de Campeche, Fernando Ortega, dialogo ayer con familias campechanas.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 18 de mayo de 2003 con los encabezados de Que ISSSTE no solape a Calcetín y con un pie de foto que dice: El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, ofreció la creación de la Secretaria de Asuntos Indígenas y con otro pie de foto que dice: El candidato del PRI a la presidencia Municipal de Campeche, Fernando Ortega, presidido una concentración en Santa Ana, acompañado de la ex lidereza nacional del PARM, Rosa Maria Martínez Denegri.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 19 de mayo de 2003 con los encabezados de Reitera Hurtado combate frontal contra la pobreza Participación tendría rango constitucional, no les voy a fallar, asegura Ortega Bernes a ciudadanos y con un pie de foto que dice: Un dialogo directo con la ciudadanía ha emprendido el candidato priista a la alcaldía, Fernando Ortega Bernes.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 20 de mayo de 2003 con los encabezados de Denuncias a Robles Berlanga, Bloquean a Calcetín, no dejarse engañar pide FOB y Hurtado ofrece terminar Parque Industrial y con un pie de foto que dice:Ayer se reunió con integrantes del Colegio de Contadores Públicos el aspirante priísta a la alcaldía, Fernando Eutimio Ortega Bernes.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 21 de mayo de 2003 con los encabezados de CFE, Tecnocrática e insensible: diputados , Convoca FOB a cruzada contra la insensibilidad de la CFE y Delito no ha prescrito Robles puede pedir al IFE cancelar registro de Calcetín y con un pie de foto que dice: Como parte de sus actividades de proselitismo, el candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Campeche, Fernando Eutimio Ortega Bernes, dialogo con vecinos de Hampolol.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 22 mayo de 2003 con los encabezados de No debe haber distancia entre Gobierno y Pueblo, Deben bajar tarifas de electricidad y PRD no actúa contra Calcetingate y con pie de foto que dice: Oportunidades de empleo a personas de la tercera edad le pidieron en Santa Lucia al candidato del PRI a la Presidencia Municipal, Fernando Ortega Bernes.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 23 de mayo de 2003 con los encabezados de Campeche, Patito feo de la federación, Que Mouriño no ha hecho nada que beneficie, Se marchan del PRD por Calcetín.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 24 de mayo de 2003 con los encabezados de Oposición, nerviosa; se sabe perdida, El PRI salió de Los Pinos y regreso al pueblo: RMP, Aventureros no están en el PRI: Ortega Bernes, Usuarios no pagan a CFE y El estado no es una empresa: Hurtado, La dignidad del pueblo no se subasta.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha de 25 de mayo de 2003 con los encabezados de Mujeres serán aliadas del Ayuntamiento, dice Ortega, Superadas las metas educativas En esta administración estatal se superaron las metas educativas.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha de 26 de mayo de 2003 con los encabezados de Ortega selló compromiso de trabajo en Nohakal, Demanda de perredista al IFE y al IEEC, Deben desconocer a dirigentes del PRD y Trato inhumano de la CFE a campesinos.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha de 27 de mayo de 2003 con los encabezados de Pueden cancelar el registro de pluri a Calcetín Bagdadi, Más empleos con turismo ofrece JCHV y PAN pagará caro si rechaza reducir las tarifas eléctricas y con un pie de foto que dice: El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, visitó ayer domicilios del Segundo Distrito Electoral.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha de 28 de mayo de 2003 con los encabezados de Al menos 160 mil usuarios de la Comisión Federal de Electricidad resultaron ayer afectados por el apagón general registrado en el Estado, Nuevo delito de Calcetín en el PRD y Ganaremos las elecciones afirma: Optimista Hurtado ante respuesta ciudadana.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha 29 de mayo de 2003 con los encabezados de Denunciaran a Calcetín, CFE, la mas demandada y Mejoría al campo para abatir pobreza: Hurtado.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha de 30 de mayo de 2003 con los encabezados de Hay nueva cultura de asistencia social, siembra para el futuro: Elvia Maria, Procuradora no consigna a calcetíny Para mejorar, unidad: Hurtado.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha de 31 de mayo de 2003 con los encabezados de Pago de ISR afecta a 18 mil burócratas El PAN propuso la medida recaudatoria: González Flores' PAN atento contra las conquistas, Se terminará con la impunidad, advierte JHV y con un pie de foto que dice: La presidenta estatal del DIF, Elvia Maria Pérez de González, recibió ayer un homenaje del Partido Revolucionario Institucional.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 11 de mayo de 2003 con los encabezados de Ex alcalde y alcaldesa sólo se hacen tontos: Comisario, PAN acabaría la industria petrolera: Cruz, Buscar solución a conflictos por petróleo: JCHV y Artimaña panista presunta agresión, asegura regidora y con u pie de foto que dice: Si hay irregularidades en la administración del Puente Zacatal, el Gobierno Estatal sólo podría actuar como gestor, señaló el candidato del PRI al Gobierno del Estado, Jorge Carlos Hurtado.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 12 de mayo de 2003 con los encabezados de Denunciarán a la alcaldesa por peculado y Complot haría gobernador a candidato de AN.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 13 de mayo de 2003 con el encabezado de Aplazan solución a demandas en el IMSS.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carme página 1 de fecha 14 de mayo de 2003 con los encabezados de Comicios no deben ser causa de división, González Curi llama línea del respeto, AGC inauguró ayer sucursal 123 de la cadena de tiendas Soriana, La alcaldesa niega apoyo a atastecos.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 16 de mayo de 2002 con los encabezados Le dan como plazo el fin de mes, CFE cortaría el servicio a la Comuna y Pescadores, por apoyo de Gobierno.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 17 de mayo de 2003 con los encabezados de Inician construcción de Casa Meced, Abatido 80% problemas que afectan a niños y Tras señalar que en el estado ha sido más del 80 por ciento de los problemas sociales de jóvenes y niños, ayer la presidenta estatal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Elvia Maria Pérez de González, colocó la primera piedra de la Casa de la Meced que construye el patronato Pro Construcción Casa Meced, AC que preside Mirza Martín Sarmiento, que tendrá un gran espacio para albergar a los niños y jóvenes de la calle a fin de ayudarlos en su rehabilitación.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 18 de mayo de 2003 con los encabezados de Ayuntamiento, botín de sus funcionarios, Repartirían 15mdp entre directores.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 19 de mayo de 2003 con los encabezados de Demandan se investigue a la administración municipal.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 20 de mayo de 2003 con los encabezados de PRD, contra la privatización de PEMEX.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 21 de mayo de 2003 con los encabezados de Mayor impulso al turismo ofrece HV con un pie de foto que dice: Más impulso al sector turismo del municipio ofreció ayer el candidato priísta a la gubernatura del Estado, Jorge Carlos Hurtado a restauranteros carmelitas.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 23 de mayo de 2003 con los encabezados de Ampliaré cobertura educativa: Hurtado y con un pie de página que dice: El pasado miércoles por la noche el candidato del PRI al Gobierno del Estado, Jorge Carlos Hurtado, convivió con el magisterio carmelita.

 

Periódico Tribuna de Cd. del Carmen página 1 de fecha 24 de mayo de 2003 con los encabezados de Del Río y Rosiñol, frutos de corrupción, Sus riquezas provienen de ilegalidad y favores priístas: Camejo, Un pésimo servicio sigue dando la CFE, Nos sometería al yugo extranjero, dice García no apoyaría alianza con el PAN.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 25 de mayo de 2003 con los encabezados de PRI prevé recuperación de posiciones aquí, Militancia logrará armonizar el binomio PEMEX- Gobierno, CFE, responsable de falta de agua en Isla y un pie de foto que dice: El líder nacional del PRI, Roberto Madrazo, consideró ayer que en las elecciones de julio próximo su partido obtendrá carro completo y otro pie de foto que dice: Ante numerosos trabajadores locales, el candidato del PRI al gobierno del Estado, Jorge Carlos Hurtado, prometió que continuaría la construcción del malecón de Cd. Del Carmen.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 27 de mayo de 2003 con los encabezados de Benefician a la mafia petrolera La construcción de la nueva Avenida Contadores efectivamente es de beneficio mutuo, pero de la mafia petrolera, integrada por PEMEX-Bolita-GES y de toda ese gente que hicieron magramente inexplicable y corrupta, a la cual la Federación debe investigar, Malo, servicio de limpia en fraccionamiento Santa Rita.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 28 de mayo de 2003 con tos encabezados de Gobierno Estatal gestionará apoyos adicionalesPAN estaría fomentando el movimiento de pescadores, En tiempo y forma de obras del Estado y Inurreta aprueba que chalanes continúen trabajando en el TUM.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 29 de mayo de 2003 con los encabezados de Millonario reclamo de pescadores a Pemex, Impiden trabajo honrado y Gobernación hostiga a ambulantes, que son victimas por parte de los inspectores de la Dirección de Gobernación Municipal.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 30 de mayo de 2003 con los encabezados de Pésimo y caro el servicio que presta la CFE.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 1 de mayo de 2003; con los encabezados de Comuna atrasa pago a obreros El secretario general del Sindicato Único de Trabajadores del Ayuntamiento del Carmen (Sutac), Miguel Ramón Córdoba, califico como una venganza y burla hacia la clase laboral por parte de la actual administración panista, la retención salarial de toda una quincena de los más de dos mil 500 trabajadores entre los sindicalizados y de confianza de la comuna.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 2 de mayo de 2003; con los encabezados de Reconoce yerros de su sucesora, Pueblo juzgará a la alcaldesa: SCC, CTM respalda a candidatos priístas.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 3 de mayo de 2003; con los encabezados de Calderón trata de engañar al pueblo: Sierra, Ahora es cuando está atado a su ex administración, afirma.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 5 de mayo de 2003; con los encabezados de Exigen investigar desvío de agua potable, Benefician a empresarios ante la sed del pueblo La contraloría General del Estado debe realizar una investigación minuciosa de la forma en que 500 ó 600 toneladas de agua potable van 3 parar a las empresas Aquaservices S.A. de C.V. y la fábrica de hielo y agua purificada Carmelita, lucrativos negocios que presuntamente involucran a los candidatos panistas de la gubernatura y Presidencial Municipal, Juan Carlos del Río González y Jorge Rosiñol Abreu. Foto que al pie dice Empresa, Propiedad de Juan Carlos del Río González, mediante la cual se desvía gran cantidad de agua potable.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 6 de mayo de 2003; con los encabezados de Denunciaran Corrupción en Ayuntamiento, Denunciarán corrupción en Ayuntamiento,PT emprendería movilizaciones, Policía, apática a ola de inseguridad, Convergencia impugna campaña de Rosiñol Abreu.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 8 de mayo de 2003; con los encabezados de Foto que al pie dice El Candidato priísta a la gubernatura del Estado, Jorge Carlos Hurtado Valdez, recorrió ayer comunidades de la Península de Atasta, en donde hizo el compromiso de atender problemas de agua y luz que afectan a los pobladores.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 9 de mayo de 2003; con los encabezados de Sortearon ayer 154 casas de Santa Rita, Invicam comenzará a entregarlas la primera semana de Junio, Gobernación reprime a humildes vendedores de chicles y cigarros.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 10 de mayo de 2003; con los encabezados de Gobernación, al servicio de giros negros, Falta de Medicinas, problema nacional.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 1 de mayo de 2003; con los encabezados de Admite procurador corrupción en la PGJE.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 2 de mayo de 2003; con los encabezados di? Quejas y anuncios contra gobiernos de AN, Los acusan de mentir y favorecer a los empresarios ricos.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 3 de mayo de 2003; con los encabezados de Conflictos generan tortuguismo en PGJE, Muchos casos se quedan sin solución: Alzina Campos.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 4 de mayo de 2003; con los encabezados de Coexisten cambios positivos en el país, en cuatro meses se han perdido 350 mil empleos: Vega Galína, para lograr triunfo en elección, Exhortan a priístas a la unidad.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 5 de mayo de 2003; con los encabezados de Jugoso negocio panista con ambulantaje.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 6 de Mayo de 2003; con los encabezados de Gobierno no impulsa economía de Yucatán.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 13 de mayo de 2003; con los encabezados de Fallidas promesas afectarán al PAN, Fox no cumple, afirma cachondo.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 14 de mayo de 2003; con los encabezados de No habrá recuperación de economía en corto plazo. La presidenta de la Cámara Nacional de la industria de la Transformación (canacintra), Yeidckol Polevnsky Gurwitz, dijo ayer en esta ciudad que ese sector descarta la posibilidad de lograr una recuperación economía nacional.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 15 de mayo de 2003; con los encabezados de Gobernador debe dejar las beberías.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 16 de mayo de 2003; con los encabezados de No habrá dinero para afectados por fuego.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 17 de mayo de 2003; con los encabezados de Enojo de PL por acoso de reportero, No respondió sobre daños a campesinos afectados.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 18 de mayo de 2003; con los encabezados de El PAN viola ley electoral en su campaña, Destaca obras del gobierno de Patrón Laviada.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 19 de mayo de 2003; con los encabezados de PAN usa las mañas que le criticó al PRI, Rodríguez confirma que promoverán logros oficiales,Potencia y malos tratos, En IMSS no respetan a tercera edad.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 20 de mayo de 2003; con los encabezados de Denuncian al PAN por violar las leyes, Usa labor de gobierno de PL para inducir el voto, Gobierno de Yucatán plagado de ineptitud.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 21 de mayo de 2003; con los encabezados de Absurdo pensar que fuego es intencional, Patrón busca un Nerón para ocultar su incapacidad: PRI.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 22 de mayo de 2003; con los encabezados de Alcaldes priístas rechazan acusaciones.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 23 de mayo de 2003; con los encabezados de Insuficientes los recursos que destina Fonden a Mérida.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 24 de mayo de 2003; con los encabezados de Hipotética, aspiración de Marta Sahúngún, Mas desertores se integran al PAN.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 26 de mayo de 2003; con los encabezados de Pretende ocultar problemas, Marta Sahún, Astuta y lista, Comuna usa recurso federal para campaña El comisario de Xcumpich, Máximo Mex Canul, manifestó que la autoridad municipal está aprovechando la aplicación de recursos del Gobierno Federal con fines electorales, como lo es el apoyo para la construcción de vivienda.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 27 de mayo de 2003; con los encabezados de Admite AN que rompe propaganda.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 28 de mayo de 2003; con los encabezados de Gobernador no ha hecho declaración patrimonial.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 29 de mayo de 2003; con los encabezados de Prevalecen abusos a los derechos humanos, Se requiere mayor compromiso del Gobierno: Soberanes.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 30 de mayo de 2003; con los encabezados de Los gobiernos panistas carecen de rumbo.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 01 JUNIO DE 2003 con los encabezados No vender ilusiones en campaña pide Ortega Bernes.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 02 JUNIO DE 2003 con los encabezados Hurtado Valdez defenderá los derechos laborales.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 01 JUNIO DE 2003 CON LOS ENCABEZADOS DE El Campo será prioridad en mi gobierno: Hurtado; pie de foto: el candidato del PRI al gobierno del Estado, Jorge Carlos Hurtado recibió apoyo de los habitantes de la región de los ríos.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 03 JUNIO DE 2003 con los encabezados Con falsedades Fox allana camino a PAN...su meta enriquecer más a empresarios: PRI.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 04 JUNIO DE 2003 con los encabezados Bajo de 3 a 1.2 % desempleo en Campeche ...hay más afiliados al IMSS; Ciudadanía nos pide propuestas; dice Ortega Bernez y con un pie de foto el candidato del PRI se reunió con jóvenes universitarios.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 04 JUNIO DE 2003 con los encabezados PRI denunciará hoy ante PGJ a la alcaldesa de ITA.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 05 JUNIO DE 2003 con los encabezados PEMEX coludito con PAN para no otorgar los recursos del FDSPA; Alcaldesa apuesta al lío preelectoral ...PRI lo acusará de vandalismo.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 06 JUNIO DE 2003 con los encabezados La tranquilidad de la ciudadanía depende del campo: Hurtado Valdez con pie de foto: los candidatos del PRI a la alcaldía y gubernatura, dialogaron con colonos.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 06 JUNIO DE 2003 con los encabezados Fox no cumple sus promesas de campaña...llaman a telefonistas a no votar por Acción Nacional.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 02 JUNIO DE 2003 con los encabezados Seré aliado de los pescadores: Hurtado Valdez y Ortega Bernez.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 07 JUNIO DE 2003 con los encabezados Nordhausen mal invirtió su dinero en traidores: PT.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 08 JUNIO DE 2003 con los encabezados Avance del campo, reto de Hurtado Valdez en Escárcega.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 08 JUNIO DE 2003 con los encabezados Infló PEMEX costo de avenida contadores...rebasó en 6 mdp su presupuesto y fue concluida fuera de tiempo : PT.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 09 JUNIO DE 2003 con los encabezados Hurtado Valdez gobernará para todos...candidatos deben quitarse las máscaras señaló en Dzitnup; Ortega Bernez realiza campaña de compromisos.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 09 JUNIO DE 2003 con los encabezados Gobierno Federal, injusto con Carmen...necesario edificar acueducto paralelo: Luis García Hernández de Convergencia.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 10 JUNIO DE 2003 con los encabezados A Hurtado Valdez no le tiemblan las manos por compromisos; señaló en Becal.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 11 JUNIO DE 2003 con los encabezados Hurtado Valdez replanteará oferta educativa...en la UAC varias carreras están saturadas.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 12 JUNIO DE 2003 con los encabezados Ideas, no insultos, pide el PRI al PAN ...desde ahora justifican su descalabro: Guadalupe Fonz Sáenz; Juntas tendrán recursos adicionales; señaló en Hurtado Valdez en Chencóh. Hopelchén.; Compra liderazgos el PAN hasta en 50 mp. Señaló Sara Estela Tamez de la Cabada del PLM.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 01 JUNIO DE 2003 con los encabezados Negocio panista, excluir Isla de ANP; Tomás Gutiérrez Pérez.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 13 JUNIO DE 2003 con los encabezados Hurtado Valdez promete más avance en candelaria.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 13 JUNIO DE 2003 con los encabezados Vender CFE, única preocupación de Fox...no tiene voluntad para reducir las tarifas: Edilberto Buenfil Montalvo, candidato del PRI a diputado federal.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 14 JUNIO DE 2003 con los encabezados Panistas piden votos a cambio de apoyos...pertenecen a Sagarpa : Campesinos encabezados por Sonia Cuevas Cantún.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 14 JUNIO DE 2003 con los encabezados Comuna de Carmen al servicio de Jorge Rosiñol... que actúe contraloría: Luis García Hernández.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 15 JUNIO DE 2003 con el pie de foto El candidato del PRI a gobernador, Jorgs Carlos Hurtado, se reunió con sindicatos de ferrocarrileros y alarifes, ante quien propuso la creación de centros asistenciales para adultos mayores (información en la Pag. 4) ; Panistas, en delito electoral: PRI...dado que criticaban que utilizaban la imagen de Fox en sus carteles.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 15 JUNIO DE 2003 con los encabezados Panistas se enriquecen con arena...saqueo en nombre del pueblo: Tomás Gutiérrez Pérez de Convergencia; PAN violentaría proceso electoral: Enrique Pastor Cruz Carranza del PT.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 15 JUNIO DE 2003 con los encabezados Se autoengaño el PAN con sus encuestas...no nos preocupan, menosprecia Layda Sansores; El municipio de Campeche debe atraer más inversiones: Ortega Bernes.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 16 JUNIO DE 2003 con los encabezados Irredituable operación de la actual flota. Sabancuy alcanzará desarrollo: Hurtado; Rosiñol saluda con sombrero ajeno...lucra con necesidad del pueblo: Luis García Hernández de Convergencia.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 17 JUNIO DE 2003 con los encabezados Partidos no deben utilizar imagen de Fox...autoridades no acatan exhorto a no inmiscuirse: IEEC; Hurtado está listo para ganar el 6 de julio; Derroche que hace el PAN sacaría de pobres a miles; Juan Jorge Dzib Zotelo de Fuerza Ciudadana.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 17 JUNIO DE 2003 con los encabezados PAN ensucia proceso electoral, acusa el PT...denuncian que soborna a funcionarios de casillas; Obreros de comuna publicitan a panistas: PRI. Carlos Medina, mentiroso e irresponsable...que líder panista compruebe acusaciones: Layda.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 18 JUNIO DE 2003 con los encabezados Seremos el Estado más seguro del país: Hurtado, en reunión con del I distrito y con sindicalizados de la SOPC.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 18 JUNIO DE 2003 con los encabezados Los panistas practican lo que condenan...se desesperan quienes saben perderán: Luis García Hernández de Convergencia.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 19 JUNIO DE 2003 con los encabezados empleo, seguridad y pobreza, tres grandes retos: Hurtado Valdez; Gobierno panista no cumplió sus compromisos...en manos de la ciudadanía evitar errores: Adalberto Estrada de FOSTEC.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 19 JUNIO DE 2003 con los encabezados No es ético ni legal usar imagen de Fox, censuran actitud 4 alcaldes; El PAN trata de vender un producto, no un gobernador: Alvaro Arceo; Compromiso, crear empleos bien pagados: Hurtado Valdez.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 20 JUNIO DE 2003 con los encabezados Desespera al panista el saberse perdido...Del Río es un muchacho sin principios ni palabra: Layda; Rechazo al IVA en medicinas y alimentos...campechanos no cargarán errores de la federación: Hurtado.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 21 JUNIO DE 2003 con los encabezados Alcaldesa incurre en delitos electorales...ordena quitar propaganda de partidos ajenos a AN: Enrique Pastor Cruz Carranza del PT; Hurtado apoyará a adultos mayores.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 21 JUNIO DE 2003 con los encabezados Retrasa la Sedesol el pago a pescadores...sepesca Estatal va en apoyo de los de Isla Arena.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 22 JUNIO DE 2003 con los encabezados Buscarán mejorar seguridad pública: Hurtado; Hurtado fortalecerá pesca y acuacultura...subsidio al combustible para ribereños.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 22 JUNIO DE 2003 con los encabezados CFE no da servicio a mil contratantes...estrategia para la privatización: CCE.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 23 JUNIO DE 2003 con los encabezados Juan Carlos Del Río no debe alterar proceso electoral...descalificaciones enrarecen clima político: CCE; PAN quiere que seamos ignorantes: Carlos Baqueiro; No hay combare real a la pobreza...la federación reduce participaciones, Marcelino Chan, secretario general de Supremo consejo maya.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 23 JUNIO DE 2003 con los encabezados Desastrosa, la administración panista...funcionarios dedicados a jugosos negocios: regidora Leticia García...la feria para la élite del PAN; Urge Atender aquí escasez de agua: Hurtado.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 24 JUNIO DE 2003 con los encabezados Denuncian al PAN y candidatos el PLM; No a figuras públicas en campañas...no es ético ni legal: Ortega Bernéz; gobierno, junto a más necesitado: Hurtado; Campeche para el PRI según encuesta de María De las Heras.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 19 JUNIO DE 2003 con los encabezados Poderes deben abstenerse de incitar a votar...Fedape determinará si PAN incurre en delito: IEEC; Elección está ganada: Hurtado Valdez...que nadie se equivoque, advierte.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 25 JUNIO DE 2003 con los encabezados Rosiñol trafica con material de relleno: Gonzalo Arjona Aranda del PT.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 26 JUNIO DE 2003 con los encabezados Protestarán por política del panismo: Salvador Barahona, secretario general de la Sutmidec; Triunfo debe legitimarse en urnas...evitará problemas postelectorales: Hurtado.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 27 JUNIO DE 2003 con los encabezados marchan en contra del presidente, más de 300 burócratas; Mejoría en seguridad y campo: Hurtado.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 28 JUNIO DE 2003 con los encabezados panistas sólo defiendes sus intereses: Ana Laura Alayola; Hurtado asume compromisos con ganaderos campechanos.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 28 JUNIO DE 2003 con los encabezados Fox resultó producto defectuoso: Madrazo...por ello la gente reclama que le devuelvan el voto; Erario, sólo para candidatos del PAN...PRD denunciaría a la alcaldesa Gloria Aguilar.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 29 JUNIO DE 2003 con los encabezados Beneficia PEMEX con 350 mdp a Del Río...comprante revela negocios de la mafia petrolera: Enrique Cruz Carranza del PT: 'Gobierno de la vergüenza; Madrazo. Panistas son cuenteros, farsantes, cobardes e indecentes, dice Layda.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 29 JUNIO DE 2003 con los encabezados Irreversible, ventaja electoral del PRL.con su voto, elector quiere reciprocidad: Madrazo Pintado; Panistas cierran con escasa asistencia...única propuesta, acabar con el PRI.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 30 JUNIO DE 2003 con los encabezados Sospechoso el dinero de PEMEX a Del Río...es doloso seguir engañando a campechanos: Layda; Acepta a Del Río los beneficios del PEMEX; El gobernador yucateco de campaña en Campeche; Ortega Bernéz modernizará los servicios públicos; PAN sin autoridad para descalificar el PRI recibieron dinero extranjero: Gordillo Morales.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 30 JUNIO DE 2003 con los encabezados PEMEX provocó pérdidas por 147.8 mdd... acabó también empleos en el sector pesquero: Ochoa Peña; PAN exhibe su mal gobierno: Emma Obrador; El progreso llegará a atastecos: ...multitud ratifica apoyo al PRI...Manuel Rivas Batista.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 27 de Abril de 2003; con los encabezados de Denuncian serias irregularidades en IMSS, ni un funcionario hubo en palacio para recibir.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 28 de abril de 2003; con los encabezados de Pésimos gobiernos perjudicarán al PAN, Recibirá votos de castigo al igual que el PRI.

 

Periódico Tribuna da Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 16 de abril de 2003; con los encabezados de El priísta Manuel León Cruz iría por la Junta Municipal de Atasta, con un pie de foto que dice Es casi un Hecho que hoy reciba su constancia de Mayoría Manuel León Cruz, para ser abanderado del PRI, luego de los comicios celebrados el pasado domingo en la península de Atasta,Solicitan programas para vivienda, Escaso apoyo reciben obreros de la comuna Gran parte de los trabajadores sindicalizados del Ayuntamiento de Carmen se encuentran inconformes por la falta de apoyos de la actual administración.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 21 de abril de 2003; con los encabezados de Autoridades, pasivas ante deterioro de Av. Periférica las autoridades municipales son responsables de los atrasos en el proyecto de reconstrucción de la avenida Periférica Sur, pues no es posible que permanezcan pasivas ante las quejas de la ciudadanía que giran entorno a las pésimas condiciones en que se encuentra esa arteria., Demanda la renuncia del rector,Unacar, trampolín político de AN: García.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 25 de abril de 2003; con los encabezados de Se acumulan rezagos al ignorar las quejas del pueblo atesteco, Nordhausen no debate con petistas, Mayo Cárdenas viola libertad de expresión, No cumple acuerdos con deportistas, pero encarcela a periodistas En el más denigrante ejercicio del poder político que le da ser presidente de la Junta Municipal de Atasta, Moisés Mayo Cárdenas encarceló y privó de su libertad al corresponsal de este diario, sólo porque un día antes este había escrito sobre una denuncia pública en la que se le exhibe como un sujeto falto de palabra por no cumplir un acuerdo en beneficio de jóvenes deportistas del poblado de San Antonio Cárdenas.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 26 de abril de 2003; con los encabezados de En líos judiciales candidato convergente, Gobierno Federal insiste en la privatización de CFE: Romero,Advierten de arresto sino paga adeudo de 612 mp, Injusto reparto de excedente petróleo, Nordhausen, defraudador: Américo Leal, Sabe de complot para reventar elecciones: Cruz, Serán denunciados ante la PGR y el IEE, Campañas panistas, con dinero del pueblo.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 28 de abril de 2003; con los encabezados de Comuna ignora demandas de relleno en las colonias.

 

Periódico Tribuna de Campeche, página 1, de fecha 2 de abril de 2003; con los encabezados de: Pruebas contra Calderón. Malos manejos por 3.5 mdp en Ayuntamiento carmelita; Recorrido a pie de Hurtado Valdez. Las colonias tendrán todos los servicios; Esperan sentencia. No darían registro a una pluri del PRD; y con un pie de foto que dice; En la colonia San Antonio de esta ciudad el candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdez, reiteró su compromiso con los suburbios populares.

 

Periódico Tribuna de Campeche, página 1 de fecha 21 de abril de 2003; con los encabezados de: Mejorará nivel de vida los municipios y con un pie de foto que dice: El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdez, se reunió con miembros del Movimiento Territorial.

 

Periódico Tribuna de Campeche, página 1 de fecha 28 de abril de 2003; con los encabezados de: Problemas pesqueros son complejos: JCHV y con un pie de foto que dice: El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdez, fue recibido con alegría en Isla Aguada.

 

Periódico Tribuna de Campeche, página 1 de fecha 24 de abril de 2003; con los encabezados de: Por sus ausencias excluyen al PT de sesiones del IFE, Presionan que apoyen a Mouriño, Siete ex trabajadores de diferentes establecimientos del Grupo Energético del Sureste (GES) denunciaron ayer por despido injustificado en la Procuraduría de la Defensa del Trabajo a su ex patrones, los Mouriño Terrazo, pues no aceptaron trabajar en sus tiempos libres en la campaña de Juan Camilo, con el mismo salario mínimo. Con un pie de página que dice: El gobernador José Antonio González Curi, la alcaldesa Alejandrina del Pilar Moreno y el representante de la Cadena Wall Mart, Pedro Webber, al colocar la primera piedra de lo que será Sam's Club y otro pie de página que dice: El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdez, estuvo ayer en Escárcega y Champoton donde dialogó con productores rurales.

 

LAYDA CON ADÁN NIEVES La Candidata de Convergencia a la gubernatura, Layda Sansores Sanromán realizó una gira de proselitismo en la región de los Chenes, donde escucho reclamos por las secuelas que dejo el huracán Isidoro, pues no recibieron ni despensas, ni créditos, ni apoyos del Fonden. Estuvo acompañada por el artista Adán Nieves Salazar, quien ocupo el segundo lugar en el concurso televisivo Código Fama y anuncio que este jueves actuara en la explanada Héctor Pérez Martínez, de la ciudad de Campeche.

 

CANDIDATOS DEL PRD Al Partido de la Revolución Democrática (PRD), le falta designar al 10 por ciento de sus candidatos a los distintos cargos de elección popular, sobre todos los contendientes en los distritos locales y las juntas municipales, informo el dirigente estatal, Guillermo Hernández Domínguez, al asegurar que al campaña del candidato de la Alianza de la Esperanza, Álvaro Arceo Corchera, esta caminando conforme lo programado: Indico que a partir del dos de mayo las campañas de los distintos actores políticos tomarán fuerza, ya que por el momento muchos se encuentran impedidos legalmente para realizar proselitismo, declaraciones a la prensa como candidatos.

 

GIRA DE ESCALANTE El candidato de la alianza PRI-PCEM a diputado federal por el I Distrito, Enrique Ariel Escalante Arceo, dialogó con vecinos de las colonias San Francisco, Palmas y Camino Real y planteo a los pescadores el Proyecto Promar, que consiste en impulsar y desarrollar la pesca de ribera y de mediana altura, pero dirigido especialmente para los hombres de mar, sin intermediarios ni coyotes. Si ustedes me ayudan a llegar al Congreso de la Unión, nacerá en Campeche el Promar con el sello exclusivo para pescadores, y una de sus bondades, es precisamente la comercialización de sus productos, que es uno de las trabas principales para el desarrollo de la pesca de Campeche.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha 25 de abril de 2003, con los encabezados de Están dolidos los que dirigen el Pan y con un pie de página que dice El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, recibió muestras de afecto durante una caminata por calles y comercios de Champoton.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha 27 de abril de 2003, con los encabezados de Campeche, en el nivel mas bajo de desempleo del País y con un pie de foto que dice: La presidenta estatal del DIF, Elvia Maria Pérez de González Curi, ha impulsado programas en defensa de la niñez. Y otro pie de foto que dice: Un gobierno comprometido con el campo prometió ayer el candidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, Jorge Carlos Hurtado Valdez, al desayunar ayer con miembros de la Sección IV del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Sagarpa.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 4 de mayo de 2003, con los encabezados de Fortalecido PRI tras el proceso con un pie de foto que dice: El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, convivió con priistas del V Distrito. Se pronuncio por la unidad partidista para alcanzar el triunfo.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 6 de mayo de 2003 con los encabezados de Necesario certificar licenciaturas, dice Hurtado y No votaran por el PRD.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 11 de mayo de 2003 con los encabezados de Reitera JCH compromiso con el agro y con un pie de foto que dice: El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdez, dialogo ayer con habitantes de nueve comunidades rúales del municipio de Champoton.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 12 de mayo de 2003 con los encabezados de Ortega asume compromiso con una alianza productiva, Hurtado Valdez hará el malecón de Isla Aguada y con un pie de foto que dice: El candidato del PRI a la gubernatura Jorge Carlos Hurtado, acompaño a los vecinos de Isla Aguada durante el recorrido por lancha del Cristo de los Pescadores.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 13 de mayo de 2003 con los encabezados de Ofrece Ortega Bernes Que Campeche sería el municipio mas seguro y PRI seguirá gobernando el V Distrito y con un pie de foto que dice Al convivir con periodistas, el candidato del PRI a la alcaldía de Campeche, Fernando Ortega Bernes, ofreció comunicación frecuente con la ciudadanía y otro que dice: El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdez, recorrió ayer la colonia Simula.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha 14 de mayo de 2003 con los encabezados de Ofrece Ortega presentarle propuestas viables a PEMEX, Seguridad a la mujer: J. Hurtado y con un pie de página que dice: Al dialogar con estudiantes del Instituto Tecnológico de Campeche, el candidato del PRI a la presidencia municipal, Fernando Ortega, ofreció gestionar mayores recursos ante PEMEX. Y otro que dice: El abanderado priista a la gubernatura se reunió con mujeres de la sociedad civil.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha 15 de mayo d 2003 con los encabezados de A partir de septiembre gobernare yo: Hurtado y con. un pie de foto que dice: El candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Campeche, Fernando Ortega, se reunió con integrantes de la Coparmex.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha 16 de mayo de 2003 con los encabezados de Exige diputado a CFE bajar tarifa de energía eléctrica, Llama JCHV a trabajar en equipo y unidad y con un pie de foto que dice: El gobernador José Antonio González Curi entrego ayer reconocimientos y estímulos a docentes en el marco del Día del Maestro. En su mensaje pidió al magisterio seguir contribuyendo en la construcción del proyecto histórico del Estado.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha 17 de mayo de 2003 con los encabezados de Insuficiente el aumento al magisterio, Con aval ciudadano proyectos, obras o acciones de la Comuna, Construirá Hurtado malecón es Isla Arena, Ninguna obra con tintes políticos, Calcetín no tiene hermanitos; obvio si defraudo al ISSSTE y con un pie de foto que dice: El candidato del PRI, a la presidencia municipal de Campeche, Fernando Ortega, dialogo ayer con familias campechanas.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 19 de mayo de 2003 con los encabezados de Reitera Hurtado combate frontal contra la pobreza Participación tendría rango constitucional, no les voy a fallar, asegura Ortega Bernes a ciudadanos y con un pie de foto que dice: Un dialogo directo con la ciudadanía ha emprendido el candidato priista a la alcaldía, Fernando Ortega Bernes.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 20 de mayo de 2003 con los encabezados de Denuncias a Robles Berlanga, Bloquean a Calcetín, no dejarse engañar pide FOB y Hurtado ofrece terminar Parque Industrial y con un pie de foto que dice:Ayer se reunió con integrantes del Colegio de Contadores Públicos el aspirante priista a la alcaldía, Fernando Eutimio Ortega Bernes.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 23 de mayo de 2003 con los encabezados de Campeche, Patito feo de la federación, Que Mouriño no ha hecho nada que beneficie, Se marchan del PRD por Calcetín.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 con fecha de 24 de mayo de 2003 con los encabezados de Oposición, nerviosa; se sabe perdida, El PRI salió de Los Pinos y regreso al pueblo: RMP, Aventureros no están en el PRI: Ortega Bernes, Usuarios no pagan a CFE y El estado no es una empresa: Hurtado, La dignidad del pueblo no se subasta.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha de 25 de mayo de 2003 con los encabezados de Mujeres serán aliadas del Ayuntamiento, dice Ortega, Superadas las metas educativas En esta administración estatal se superaron las metas educativas.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha de 26 de mayo de 2003 con los encabezados de Ortega selló compromiso de trabajo en Nohakal, Demanda de perredista al IFE y al IEEC, Deben desconocer a dirigentes del PRD y Trato inhumano de la CFE a campesinos.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha de 27 de mayo de 2003 con los encabezados de Pueden cancelar el registro de pluri a Calcetín Bagdadi, Más empleos con turismo ofrece JCHV y PAN pagará caro si rechaza reducir las tarifas eléctricas y con un pie de foto que dice: El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, visitó ayer domicilios del Segundo Distrito Electoral.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha de 28 de mayo de 2003 con los encabezados de Al menos 160 mil usuarios de la Comisión Federal de Electricidad resultaron ayer afectados por el apagón general registrado en el Estado, Nuevo delito de Calcetín en el PRD y Ganaremos las elecciones afirma: Optimista Hurtado ante respuesta ciudadana.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha 29 de mayo de 2003 con los encabezados de Denunciaran a Calcetín, CFE, la mas demandada y Mejoría al campo para abatir pobreza: Hurtado.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha de 30 de mayo de 2003 con los encabezados de Hay nueva cultura de asistencia social, siembra para el futuro: Elvia Maria, Procuradora no consigna a calcetíny Para mejorar, unidad: Hurtado.

 

Periódico Tribuna de Campeche página 1 de fecha de 31 de mayo de 2003 con los encabezados de Pago de ISR afecta a 18 mil burócratas El PAN propuso la medida recaudatoria: González Flores, PAN atento contra las conquistas, Se terminará con la impunidad, advierte JHV y con un pie de foto que dice: La presidenta estatal del DIF, Elvia Maria Pérez de González, recibió ayer un homenaje del Partido Revolucionario Institucional.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 11 de mayo de 2003 con los encabezados de Ex alcalde y alcaldesa sólo se hacen tontos: Comisario, PAN acabaría la industria petrolera: Cruz, Buscar solución a conflictos por petróleo: JCHV y Artimaña panista presunta agresión, asegura regidora y con un pie de foto que dice: Si hay irregularidades en la administración del Puente Zacatal, el Gobierno Estatal sólo podría actuar como gestor, señaló el candidato del PRI al Gobierno del Estado, Jorge Carlos Hurtado.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 12 de mayo de 2003 con los encabezados de Denunciarán a la alcaldesa por peculado y Complot haría gobernador a candidato de AN.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 13 de mayo de 2003 con el encabezado de Aplazan solución a demandas en el IMSS.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carme página 1 de fecha 14 de mayo de 2003 con los encabezados de Comicios no deben ser causa de división, González Curi llama línea del respeto, AGC inauguró ayer sucursal 123 de la cadena de tiendas Soriana, La alcaldesa niega apoyo a atastecos.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 16 de mayo de 2002 con los encabezados Le dan como plazo el fin de mes, CFE cortaría el servicio a la Comuna y Pescadores, por apoyo de Gobierno.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 17 de mayo de 2003 con los encabezados de Inician construcción de Casa Meced, Abatido 80% problemas que afectan a niños y Tras señalar que en el estado ha sido ,as del 80 por ciento de ,os problemas sociales de jóvenes y niños, ayer la presidenta estatal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Elvia María Pérez de González, colocó la primera piedra de la Casa de la Meced que construye el patronato Pro Construcción Casa Meced, AC que preside Mirza Martín Sarmiento, que tendrá un gran espacio para albergar a los niños y jóvenes de la calle a fin de ayudarlos en su rehabilitación.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 18 de mayo de 2003 con los encabezados de Ayuntamiento, botín de sus funcionarios, Repartirían 15mdp entre directores.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 19 de mayo de 2003 con los encabezados de Demandan se investigue a la administración municipal.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 20 de mayo de 2003 con los encabezados de PRD, contra la privatización de PEMEX.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 21 de mayo de 2003 con los encabezados de Mayor impulso al turismo ofrece HV con un pie de foto que dice: Más impulso al sector turismo del municipio ofreció ayer el candidato priísta a la gubernatura del Estado, Jorge Carlos Hurtado a restauranteros carmelitas.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 23 de mayo de 2003 con los encabezados de Ampliaré cobertura educativa Hurtado y con un pie de página que dice: El pasado miércoles por la noche el candidato del PRI al Gobierno del Estado, Jorge Carlos Hurtado, convivió con el magisterio carmelita.

 

Periódico Tribuna de Cd. del Carmen página 1 de fecha 24 de mayo de 2003 con los encabezados de Del Río y Rosiñol, frutos de corrupción, Sus riquezas provienen de ilegalidad y favores priístas: Camejo, Un pésimo servicio sigue dando la CFE, Nos sometería al yugo extranjero, dice García no apoyaría alianza con el PAN.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 25 de mayo de 2003 con los encabezados de PRI prevé recuperación de posiciones aquí, Militancia logrará armonizar el binomio PEMEX- Gobierno, CFE, responsable de falta de agua en Isla y un pie de foto que dice: El líder nacional del PRI, Roberto Madrazo, consideró ayer que en las elecciones de julio próximo su partido obtendrá carro completo y otro pie de foto que dice: Ante numerosos trabajadores locales, el candidato del PRI al gobierno del Estado, Jorge Carlos Hurtado, prometió que continuaría la construcción del malecón de Cd. Del Carmen.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 27 de mayo de 2003 con los encabezados de Benefician a la mafia petrolera La construcción de la nueva Avenida Contadores efectivamente es de beneficio mutuo, pero de la mafia petrolera, integrada por PEMEX-Bolita-GES y de toda ese gente que hicieron magramente inexplicable y corrupta, a la cual la Federación debe investigar, Malo, servicio de limpia en fraccionamiento Santa Rita.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 28 de mayo de 2003 con los encabezados de Gobierno Estatal gestionará apoyos adicionales PAN estaría fomentando el movimiento de pescadores, En tiempo y forma de obras del Estado y Inurreta aprueba que chalanes continúen trabajando en el TUM.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 29 de mayo de 2003 con los encabezados de Millonario reclamo de pescadores a Pemex, Impiden trabajo honrado y Gobernación hostiga a ambulantes, que son victimas por parte de los inspectores de la Dirección de Gobernación Municipal.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen página 1 de fecha 30 de mayo de 2003 con los encabezados de Pésimo y caro el servicio que presta la CFE.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 1 de mayo de 2003; con los encabezados de Comuna atrasa pago a obreros El secretario general del Sindicato Único de Trabajadores del Ayuntamiento del Carmen (Sutac), Miguel Ramón Córdoba, califico como una venganza y burla hacia la clase laboral por parte de la actual administración panista, la retención salarial de toda una quincena de los más de dos mil 500 trabajadores entre los sindicalizados y de confianza de la comuna.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 2 de mayo de 2003; con los encabezados de Reconoce yerros de su sucesora, Pueblo juzgará a la alcaldesa: SCC, CTM respalda a candidatos priístas.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 3 de mayo de 2003; con los encabezados de Calderón trata de engañar al pueblo: Sierra, Ahora es cuando está atado a su ex administración, afirma.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 5 de mayo de 2003; con los encabezados de Exigen investigar desvío de agua potable, Benefician a empresarios ante la sed del pueblo La contraloría General del Estado debe realizar una investigación minuciosa de la forma en que 500 ó 600 toneladas de agua potable van a parar a las empresas Aquaservices S.A. de C.V. y la fábrica de hielo y agua purificada Carmelita, lucrativos negocios que presuntamente involucran a los candidatos panistas de la gubernatura y Presidencial Municipal, Juan Carlos del Río González y Jorge Rosiñol Abreu. Foto que al pie dice Empresa, Propiedad de Juan Carlos del Río González, mediante la cual se desvía gran cantidad de agua potable.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 6 de mayo de 2003; con los encabezados de Denunciaran Corrupción en Ayuntamiento, Denunciarán corrupción en Ayuntamiento,PT emprendería movilizaciones, Policía, apática a ola de inseguridad, Convergencia impugna campaña de Rosiñol Abreu.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página. 1, de fecha 8 de mayo de 2003; con los encabezados de Foto que al pie dice El Candidato priísta a la gubernatura del Estado, Jorge Carlos Hurtado Valdez, recorrió ayer comunidades de la Península de Atasta, en donde hizo el compromiso de atender problemas de agua y luz que afectan a los pobladores.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 9 de mayo de 2003; con los encabezados de Sortearon ayer 154 casas de Santa Rita, Invicam comenzará a entregarlas la primera semana de Junio, Gobernación reprime a humildes vendedores de chicles y cigarros.

 

Periódico Tribuna de Cd. Del Carmen, página 1, de fecha 10 de mayo de 2003; con los encabezados de Gobernación, al servicio de giros negros, Falta de Medicinas, problema nacional.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 1 de mayo de 2003; con los encabezados de Admite procurador corrupción en la PGJE.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 2 de mayo de 2003; con los encabezados de Quejas y anuncios contra gobiernos de AN, Los acusan de mentir y favorecer a los empresarios ricos.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 3 de-mayo de 2003; con los encabezados de Conflictos generan tortuguismo en PGJE, Muchos casos se quedan sin solución: Alzina Campos.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 4 de mayo de 2003; con los encabezados de Coexisten cambios positivos en el país, en cuatro meses se han perdido 350 mil empleos: Vega Galina, para lograr triunfo en elección, Exhortan a priístas a la unidad.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 5 de mayo de 2003; con los encabezados de Jugoso negocio panista con ambulantaje.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 6 de Mayo de 2003; con los encabezados de Gobierno no impulsa economía de Yucatán.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 13 de mayo de 2003; con los encabezados de Fallidas promesas afectarán al PAN, Fox no cumple, afirma cachondo.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 15 de mayo de 2003; con los encabezados de Gobernador debe dejar las boberías.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 16 de mayo de 2003; con los encabezados de No habrá dinero para afectados por fuego.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 17 de mayo de 2003; con los encabezados de Enojo de PL por acoso de reportero, No respondió sobre daños a campesinos afectados.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 18 de mayo de 2003; con los encabezados de El PAN viola ley electoral en su campaña, Destaca obras del gobierno de Patrón Laviada.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 19 de mayo de 2003; con los encabezados de PAN usa las mañas que le criticó al PRI, Rodríguez confirma que promoverán logros oficiales, Potencia y malos tratos, En IMSS no respetan a tercera edad.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 20 de mayo de 2003; con los encabezados de Denuncian al PAN por violar las leyes, Usa labor de gobierno de PL para inducir el voto, Gobierno de Yucatán plagado de ineptitud.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 21 de mayo de 2003; con los encabezados de Absurdo pensar que fuego es intencional, Patrón busca un Nerón para ocultar su incapacidad: PRI.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 22 de mayo de 2003; con los encabezados de Alcaldes priístas rechazan acusaciones.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 23 de mayo de 2003; con los encabezados de Insuficientes los recursos que destina Fonden a Mérida.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 24 de mayo de 2003; con los encabezados de Hipotética, aspiración de Marta Sahúngún, Mas desertores se integran al PAN.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 26 de mayo de 2003; con los encabezados de Pretende ocultar problemas. Marta Sahún, Astuta y lista, Comuna usa recurso federal para campaña El comisario de Xcumpich, Máximo Mex Canul, manifestó que la autoridad municipal está aprovechando la aplicación de recursos del Gobierno Federal con fines electorales, como lo es el apoyo para la construcción de vivienda.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 27 de mayo de 2003; con los encabezados de Admite AN que rompe propaganda.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 28 de mayo de 2003; con los encabezados de Gobernador no ha hecho declaración patrimonial.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 29 de mayo de 2003; con los encabezados de Prevalecen abusos a los derechos humanos, Se requiere mayor compromiso del Gobierno: Soberanes.

 

Periódico Tribuna de Yucatán, página 1, de fecha 30 de mayo de 2003; con los encabezados de Los gobiernos panistas carecen de rumbo.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 01 JUNIO DE 2003 con los encabezados No vender ilusiones en campaña pide Ortega Bernes.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 02 JUNIO DE 2003 con los encabezados Hurtado Valdez defenderá los derechos laborales.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 01 JUNIO DE 2003 CON LOS ENCABEZADOS DE El Campo será prioridad en mi gobierno: Hurtado; pie de foto: el candidato del PRI al gobierno del Estado, Jorge Carlos Hurtado recibió apoyo de los habitantes de la región de los ríos.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 03 JUNIO DE 2003 con los encabezados Con falsedades Fox allana camino a PAN...su meta enriquecer más a empresarios: PRI.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 04 JUNIO DE 2003 con los encabezados Bajo de 3 a1 2% desempleo en Campeche hay más afiliados al IMSS; Ciudadanía nos pide propuestas; dice Ortega Bernez y con un pie de foto el candidato del PRI se reunió con jóvenes universitarios.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 04 JUNIO DE 2003 con los encabezados PRI denunciará hoy ante PGJ a la alcaldesa de ITA.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 05 JUNIO DE 2003 con los encabezados PEMEX coludito con PAN para no otorgar los recursos del FDSPA; Alcaldesa apuesta al lío preelectoral ...PRI lo acusará de vandalismo.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 06 JUNIO DE 2003 con los encabezados La tranquilidad de la ciudadanía depende del campo: Hurtado Valdez con pie de foto: los candidatos del PRI a la alcaldía y gubernatura, dialogaron con colonos.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 06 JUNIO DE 2003 con los encabezados Fox no cumple sus promesas de campaña...llaman a telefonistas a no votar por Acción Nacional.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 02 JUNIO DE 2003 con los encabezados Seré aliado de los pescadores: Hurtado Valdez y Ortega Bernez.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 07 JUNIO DE 2003 con los encabezados Nordhausen mal invirtió su dinero en traidores: PT.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 08 JUNIO DE 2003 con los encabezados Avance del campo, reto de Hurtado Valdez en Escárcega.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 08 JUNIO DE 2003 con los encabezados Infló PEMEX costo de avenida contadores...rebasó en 6 mdp su presupuesto y fue concluida fuera de tiempo : PT.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 09 JUNIO DE 2003 con los encabezados Hurtado Valdez gobernará para todos candidatos deben quitarse las máscaras señaló en Dzitnup; Ortega Bernez realiza campaña de compromisos.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 09 JUNIO DE 2003 con los encabezados Gobierno Federal, injusto con Carmen necesario edificar acueducto paralelo: Luis García Hernández de Convergencia.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 10 JUNIO DE 2003 con los encabezados A Hurtado Valdez no le tiemblan las manos por compromisos; señaló en Becal.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 11 JUNIO DE 2003 con los encabezados Hurtado Valdez replanteará oferta educativa...en la UAC varias carreras están saturadas.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 12 JUNIO DE; 2003 con los encabezados Ideas, no insultos, pide el PRI al PAN ...desde ahora justifican su descalabro: Guadalupe Fonz Sáenz; Juntas tendrán recursos adicionales; señaló en Hurtado Valdez en Chencóh, Hopelchén.; Compra liderazgos el PAN hasta en 50 mp. Señaló Sara Estela Tamez de la Cabada del PLM.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 01 JUNIO DE 2003 con los encabezados Negocio panista, excluir Isla de ANP; Tomás Gutiérrez Pérez.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 13 JUNIO DE 2003 con los encabezados Hurtado Valdez promete más avance en candelaria.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 13 JUNIO DE 2003 con los encabezados Vender CFE, única preocupación de Fox...no tiene voluntad para reducir las tarifas: Edilberto Buenfil Montalvo, candidato del PRI a diputado federal.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 14 JUNIO DE 2003 con los encabezados Panistas piden votos a cambio de apoyos...pertenecen a Sagarpa : Campesinos encabezados por Sonia Cuevas Cantún.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 14 JUNIO DE 2003 con los encabezados Comuna de Carmen al servicio de Jorge RosiñoL.que actué contraloría: Luis García Hernández.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 15 JUNIO DE 2003 con el pie de foto El candidato del PRI a gobernador, Jorge Carlos Hurtado, se reunió con sindicatos de ferrocarrileros y alarifes, ante quien propuso la creación de centros asistenciales para adultos mayores (información en la Pag. 4) ; Panistas, en delito electoral: PRI...dado que criticaban que utilizaban la imagen de Fox en sus carteles PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 15 JUNIO DE 2003 con los encabezados Panistas se enriquecen con arena...saqueo en nombre del pueblo: Tomás Gutiérrez Pérez de Convergencia; PAN violentaría proceso electoral: Enrique Pastor Cruz Carranza del PT.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 15 JUNIO DE 2003 con los encabezados Se autoengaño el PAN con sus encuestas...no nos preocupan, menosprecia Layda Sansores; El municipio de Campeche debe atraer más inversiones: Ortega Bernes.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 17 JUNIO DE 2003 con los encabezados Partidos no deben utilizar imagen de Fox...autoridades no acatan exhorto a no inmiscuirse: IEEC; Hurtado está listo para ganar el 6 de julio; Derroche que hace el PAN sacaría de pobres a miles; Juan Jorge Dzib Zotelo de Fuerza Ciudadana.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 17 JUNIO DE 2003 con los encabezados PAN ensucia proceso electoral, acusa el PT...denuncian que soborna a funcionarios de casillas; Obreros de comuna publicitan a panistas: PRI. Carlos Medina, mentiroso e irresponsable...que líder panista compruebe acusaciones: Layda.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 18 JUNIO DE 2003 con los encabezados Seremos el Estado más seguro del país: Hurtado, en reunión con del I distrito y con sindicalizados de la SOPC.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 18 JUNIO DE 2003 con los encabezados Los panistas practican lo que condenan... se desesperan quienes saben perderán: Luis García Hernández de Convergencia.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 19 JUNIO DE 2003 con los encabezados empleo, seguridad y pobreza, tres grandes retos: Hurtado Valdez; Gobierno panista no cumplió sus compromisos en manos de la ciudadanía evitar errores: Adalberto Estrada de FOSTEC.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 19 JUNIO DE 2003 con los encabezados No es ético ni legal usar imagen de Fox, censuran actitud 4 alcaldes; El PAN trata de vender un producto, no un gobernador: Alvaro Arceo; Compromiso, crear empleos bien pagados: Hurtado Valdez.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 20 JUNIO DE 2003 con los encabezados Desespera al panista el saberse perdido...Del Río es un muchacho sin principios ni palabra: Layda; Rechazo al IVA en medicinas y alimentos...campechanos no cargarán errores de la federación: Hurtado.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 21 JUNIO DE 2003 con los encabezados Alcaldesa incurre en delitos electorales...ordena quitar propaganda de partidos ajenos a AN: Enrique Pastor Cruz Carranza del PT; Hurtado apoyará a adultos mayores.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 21 JUNIO DE 2003 con los encabezados Retrasa la Sedeso el pago a pescadores...sepesca Estatal va en apoyo de los de Isla Arena.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 22 JUNIO DE 2003 con los encabezados Buscarán mejorar seguridad pública: Hurtado; Hurtado fortalecerá pesca y acuacultura...subsidio al combustible para ribereños.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 22 JUNIO DE 2003 con los encabezados CFE no da servicio a mil contratantes...estrategia para la privatización: CCE.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 23 JUNIO DE 2003 con los encabezados Juan Carlos Del Río no debe alterar proceso electoral...descalificaciones enrarecen clima político: CCE; PAN quiere que seamos ignorantes: Carlos Baqueiro; No hay combare real a la pobreza...la federación reduce participaciones, Marcelino Chan, secretario general de Supremo consejo maya.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 23 JUNIO DE 2003 con los encabezados Desastrosa, la administración panista...funcionarios dedicados a jugosos negocios: regidora Leticia García...la feria para la élite del PAN; Urge Atender aquí escasez de agua: Hurtado.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 24 JUNIO DE 2003 con los encabezados Denuncian al PAN y candidatos el PLM; No a figuras públicas en campañas...no es ético ni legal: Ortega Bernéz; gobierno, junto a más necesitado: Hurtado; Campeche para el PRI según encuesta de María De las Heras.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 19 JUNIO DE 2003 con los encabezados Poderes deben abstenerse de incitar a votar...Fedape determinará si PAN incurre en delito: IEEC; Elección está ganada: Hurtado Valdez...que nadie se equivoque, advierte.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 25 JUNIO DE 2003 con los encabezados Rosiñol trafica con material de relleno: Gonzalo Arjona Aranda del PT.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 26 JUNIO DE 2003 con los encabezados Protestarán por política del panismo: Salvador Barahona, secretario general de la Sutmidec; Triunfo debe legitimarse en urnas...evitará problemas postelectorales: Hurtado.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 27 JUNIO DE 2003 con los encabezados marchan en contra del presidente, más de 300 burócratas; Mejoría en seguridad y campo: Hurtado.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 28 JUNIO DE 2003 con los encabezados panistas sólo defiendes sus intereses: Ana Laura Alayola; Hurtado asume compromisos con ganaderos campechanos.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 28 JUNIO DE 2003 con los encabezados Fox resultó producto defectuoso: Madrazo...por ello la gente reclama que le devuelvan el voto; Erario, sólo para candidatos del PAN...PRD denunciaría a la alcaldesa Gloria Aguilar.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 29 JUNIO DE 2003 con los encabezados Beneficia PEMEX con 350 mdp a Del Río...comprante revela negocios de la mafia petrolera: Enrique Cruz Carranza del PT; Gobierno de la vergüenza; Madrazo. Panistas son cuenteros, farsantes, cobardes e indecentes, dice Layda.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CAMPECHE, página 1 CON FECHA 30 JUNIO DE 2003 con los encabezados Sospechoso el dinero de PEMEX a Del Río...es doloso seguir engañando a campechanos: Layda; Acepta a Del Río los beneficios del PEMEX; El gobernador yucateco de campaña en Campeche; Ortega Bernéz modernizará los servicios públicos; PAN sin autoridad para descalificar el PRI...recibieron dinero extranjero: Gordillo Morales.

 

PERIÓDICO TRIBUNA CARMEN, página 1 CON FECHA 30 JUNIO DE 2003 con los encabezados PEMEX provocó pérdidas por 147.8 mdd...acabó también empleos en el sector pesquero: Ochoa Peña; PAN exhibe su mal gobierno: Emma Obrador; El progreso llegará a atastecos: ...multitud ratifica apoyo al PRI Manuel Rivas Batista.

 

Notas que son útiles para desvirtuar la pretensión de que es limitado el número de periódicos que se muestran para demostrar la tendencia de que efectivamente los medios de comunicación impresos obraron con sospechosa uniformidad no obstante su diversa extracción; pues es incuestionable que los anteriores son periódicos diferentes entre sí, pues son: Tribuna de Campeche, Tribuna del Carmen, Tribuna de Yucatán (leído en toda la península) y Crónica; medios informativos diferentes entre sí que no obstante, ponen de manifiesto una sospechosa uniformidad en el tratamiento de la información que contienen; uniformidad que se caracteriza por lo que ya hemos comentado hasta la saciedad: que se trata de una campaña tendiente a perjudicar los intereses del partido que represento y los de la oposición en su conjunto; o bien, a favorecer la imagen o la propuesta de los candidatos emanados del Revolucionario Institucional. Uniformidad que, por lo demás, se aprecia de la simple lectura de las notas respectivas y que han sido plenamente identificadas.

 

Debiéndose destacar, en todo caso, que en su momento, la expresión del agravio no se limitó a la referencia a la existencia de estas notas y las consecuencias que se desprenden de su lectura, sino además, a la existencia de un listado de personas que cobran en el Gobierno del Estado A TITULO DE SERVIDORES O EMPLEADOS PÚBLICOS; es decir, a estas personas no puede pretenderse que se les hagan pagos a título de servicios prestados relacionados con una empresa determinada; pues la erogación está identificada en calidad de apoyos y el rubro es, precisamente, servicios periodísticos, de donde podemos concluir que o son empleados públicos y, por ende, subordinados al Gobierno estatal; o prestadores independientes de servicios, en cuyo caso tienen un nexo con el propio Gobierno que los supedita al menos desde el punto de vista de dependencia económica; esta circunstancia, las erogaciones considerables en el rubro de comunicación social e incluso tener en nómina a diversos comunicadores, no fueron debidamente apreciadas en su oportunidad; sin que pueda soslayarse que a fin de perfeccionar los medios de prueba ofrecidos, se ofreció la copia auténtica de la solicitud de información que se pidió al propio Gobierno del Estado de Campeche, por conducto de la Secretaría de Finanzas, relativo al Módulo de Egresos, relacionada con el Rubro: 026 apoyos, tipo: 012, bajo la leyenda: Servicios Periodísticos. Con lo cual, se acredita el pago que hace el Gobierno a diversos comunicadores vinculados con los medios de información escrita locales; situación que serviría para explicar la campaña a la que ya se ha hecho referencia en párrafos anteriores. De la lista de marras se infiere que están cobrando como empleados del Gobierno del Estado, las siguientes personas:

 

 

GOBIERNO DEL ESTADO DE CAMPECHE

SECRETARIA DE FINANZAS

MODULO DE EGRESOS

RUBRO: 026 APOYOS

TIPO: 012 SERVICIOS PERIODÍSTICOS

 

 

CLAVE

NOMBRE

MEDIO
CANTIDAD

4124

AGUILAR ROBLES MARTHA

 

$3.000,00

4300

ALONSO PARRAO LOURDES

CORRESPONSAL

$400.00

4382

ARANDA DÍAZ CARLOS

CD. CARMEN

$5.000,00

4394

ARGAEZ RAMAYO FREDY ADRIANO R.

 

$600.00

4551

BARRERA MENDOZA HUMBERTO

 

$1.000,00

4552

BASTO CEBALLOS CRUZ MARÍA

 

$3.000,00

3638

BURGOS GÓMEZ ADALBERTO

 

$5.000,00

3714

CAMPOS CHI ANTONIO

 

$3.500,00

3753

CERVERA ANCONA CARLOS

INDEPENDIENTE

$2.500,00

3759

COHUO XOOL ROSALÍA

 

$3.000,00

3779

CONTRERAS GARCÍA MARTÍN

 

$3,000.00

3845

CUEVAS TUN ERMILO

 

$1,500.00

3861

CHI CAAMAL LORENZO

TRIBUNA

$5,000.00

3867

CHIQUINI PECH RAMÓN JESÚS

 

$4,500.00

3972

DZIB REYES LEANDRO

TRIBUNA

$2,000.00

4106

GAMBOA BARRERA LUIS ÁNGEL

 

$2,800.00

5273

GARCÍA LUGO MANUEL

 

$2,000.00

5524

GONZÁLEZ ALEJO NORMA LETICIA

 

$6,000.00

5690

GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ NANCY

CORRESPONSAL

$5,000.00

5780

IRIS BALAM ROBERTO

REVISTA P.FUGA

$12,000.00

5783

KANTUN KANTUN GILBERTO JAVIER

 

$2,000.00

4553

LARA PARRAO ROMÁN

TRIBUNA

$1,000.00

4753

LÓPEZ DAMIÁN HIPÓLITO

 

$3,500.00

4963

LÓPEZ GTZ. REYNERIO ISRAEL

 

$4,000.00

4964

LÓPEZ JIMÉNEZ DELFIO

CD. CARMEN

$5,000.00

0022

LLANES CHAN ALDY RUBÍ

 

$2,000.00

0027

MAGAÑA CU GASPAR

 

$3,000.00

0028

MAY YES MARCOS ABRAHAM

TRIBUNA

$3,500.00

0032

MEX FÍELOS ISRAEL

 

$2,000.00

0033

MIJANGOS UREÑA ROSAURA

RADIO 100.3-

$1,000.00

0044

NARVAEZ ZETINA EVELIO

 

$3,000.00

0110

PÉREZ DURAN MARTIN

 

$3,000.00

0111

PINTO REYES RUBÉN

 

$5,000.00

0115

R. DELA GALA ORTEGÓN PEDRO

 

$9,000.00

0122

REYES LAYNES PEDRO

 

$5,000.00

0124

RODRÍGUEZ HDEZ. ARTURO

 

$2,500.00

0127

RUIZ MEDINA ISMAEL

 

$1,000.00

0151

SÁNCHEZ BARRIENTOS LUIS

CORRESPONSAL

$5,000.00

0210

SÁNCHEZ ROSADO J. EDUARDO

CRÓNICA

$1,000.00

0259

SANDOVAL GÓMEZ ROSA GDPE.

 

$3,000.00

0264

SANSORES SERRANO AURORA

TABASCO HOY

$2,000.00

0373

TAMEZ DE LA CABADA SARA ESTELA

 

$5,000.00

0651

TORRES JUÁREZ VENANCIO

 

$1,000.00

0689

XEQUE NAAL MARÍA DEL CARMEN

 

$4,000.00

0802

CAHUICH VANES FREDDY

 

$4,000.00

0897

ZUÑIGA GARCÍA FIDENCIO

 

$2,000.00

 

 

 

$153,300.00

 

 

GOBIERNO DEL ESTADO DE CAMPECHE

SECRETARIA DE FINANZAS

MODULO DE EGRESOS

RUBRO: 026 APOYOS

TIPO: 012 SERVICIOS PERIODÍSTICOS

 

 

CLAVE

NOMBRE

MEDIO

CANTIDAD

1259

BASTO COJ ARMANDO

 

$3,000.00

0902

BOJORQUEZ RIVERO HOMERO

 

$2,000.00

1495

CANTO CARRILLO FIDEL

 

$1,000.00

2134

CARRERA PALI HUBERT

TRC

$2,500.00

1085

CASANOVA MENDOZA ARGENTINA

NOVEDADES

$2,500.00

3146

CASANOVA VILLAMONTE WILBERT

 

$2,000.00

2159

CASTILLO CASTILLO JAVIER

 

$5,000.00

1591

CERDA TAMEZ RAMÓN

 

$2,000.00

0952

CONDE PÉREZ RAMÓN

 

$600.00

2885

CHI SEGOVIA JORGE

CORESPONSAL

$5,000.00

1735

CHUC CAHUICH LILIANA

 

$1,500.00

3217

DENEGRÍ POOT JULIO

 

$3,400.00

2956

DÍAZ TRUJEQUE ESTEBAN RUBÉN

 

$2,800.00

2955

ESCALANTE FLORES JUAN ROMÁN

 

$2,000.00

3043

GARRIDO CHIN AMELIA MARTINA

 

$3,000.00

2424

GUILLEN CASTILLO JUAN JOSÉ

 

$2,000.00

3638

GUZMAN VÁZQUEZ NICOLÁS

 

$2,000.00

0942

LÓPEZ VERA LILI

 

$4,000.00

1801

MÉNDEZ RAMÍREZ VÍCTOR

 

$3,000.00

2441

MENDOZA LECIANO LUIS ARMANDO

CORESPONSAL

$5,000.00

1285

OCHOA RODRÍGUEZ MA. TERESA

 

$5,000.00

2080

SOTO ANGLI EDILBERTO

HOP KIN

$10,000.00

0988

TURRIZA MUÑOZ PATRICIA

NOVEDADES

$2,000.00

3209

URRUTIA PALMER EMELY

 

$2,000.00

2482

VARGAS CABELLO IRMA

 

$1,500.00

 

 

 

$74,800.00

 

 

 

 

 

 

 

$228,100.00

 

En este tenor, existen también pagos hechos a diversas personas, tanto físicas como morales, por cuantiosas sumas, en calidad de asesorías o servicios prestados, como se aprecia de las documentales simples que se agregaron en su oportunidad a los juicios interpuestos que resolvió la ahora responsable, de las que se infiere que se han estado pagando, por parte del Gobierno del Estado, múltiples cantidades a comunicadores diversos, por conceptos muy vagos o excesivamente genéricos. Medios de convicción que se perfeccionaron con la copia auténtica de la solicitud de información que se pidió al propio Gobierno del Estado de Campeche, por conducto de la Secretaría de Finanzas. Como medio de demostración de lo hasta aquí afirmado, tenemos el caso de la relación de comunicación que son remunerados (o han sido remunerados por el Erario) y que se acredita con la copia simple del estado de cuenta por rubro y tipo del 15 de septiembre de 2002 al 30 del mismo mes y año, relativo a: Servicios periodísticos, identificado con las siguientes anotaciones: Rubro 026, Apoyos, Tipo: 012, SERV. PERIODÍSTICOS, emitido por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Campeche, por el módulo de Egresos, mismas que se agregaron en su oportunidad como anexo y que se perfeccionó con la solicitud de fecha 02 de junio del 2003 que se le dirigió al Lic. Víctor Santiago Pérez Aguilar, Secretario de Finanzas y Administración del Estado Libre y Soberano de Campeche, por los diputados a la actual Legislatura del Congreso del Estado, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

 

De lo hasta aquí expuesto, es evidente que existe una obvia vinculación entre la campaña que diversos medios informativos realizan desde hace meses, en beneficio del Partido Revolucionario Institucional, consistentes en difundir, promover o informar respecto de las acciones emprendidas por los candidatos del PRI y el rechazo u omisión, hacia las acciones emprendidas por otros institutos políticos o sus abanderados, especialmente el Partido Acción Nacional y el pago, con recursos provenientes del Erario estatal, a medios de comunicación masiva y a diferentes comunicadores en particular; ello, como se aprecia de los ejemplos que se describen en los párrafos que preceden.

 

Así pues, el deficiente análisis de estos medios de convicción en las diferentes resoluciones que la autoridad responsable emitió con motivo de juicios diversos sometidos a su jurisdicción, provoca que no se examinen a profundidad todas las implicaciones de dicha estrategia; sin que en este punto pueda ignorarse que el hacer propaganda electoral no sólo debe entenderse en el sentido de estar dirigida a captar adeptos, pues lo ordinario es que el propósito sea efectivamente el de presentar ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener mayor número de votos, sin embargo, atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se puede llegar a la convicción de que la propaganda electoral no solamente se limita a lo señalado, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes y/o votos de los otros partidos políticos que participan en la contienda electoral, lo cual puede lograrse descalificando a los candidatos o partidos adversarios ante la ciudadanía; situación que se pone de relieve si se examina con detenimiento la información a que se alude en este inciso.

 

Por lo demás, en el presente caso existen elementos que afectan la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en la elección de Gobernador. Estos elementos resultan evidenciados con varias de las pruebas que en otra parte de este escrito se describieron y no se valoraron. La apreciación de dichas probanzas se hace sobre la base de que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es muy difícil su demostración. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados atendiendo a las circunstancias descritas, en el entendido de que en el presente caso, las violaciones sustanciales apuntadas al inicio de este apartado se encuentran plenamente acreditadas.

 

De ahí que de manera categórica haya de concluirse que ciertamente se afectaron esos principios rectores previstos en la Constitución Política del Estado de Campeche (la realización de procesos electorales auténticos y libres, a través del sufragio libre), cuando un partido político se vale de actos ilegales de propaganda, publicidad y campaña electorales o se beneficia de manera indebida de la actividad que despliega el Gobierno del Estado; o bien cuando éste, interviene de manera decisiva en el transcurso del proceso electoral en beneficio de un partido político o de sus candidatos.

 

D).- CONCLUSIONES.

 

De lo hasta aquí externado, tenemos que el proceso electoral celebrado el día seis de julio de este año en el estado de Campeche, para elegir Diputado, se caracterizó por la existencia de irregularidades varias que comprometen los principios que rigen en materia electoral la realización de sus procesos, como se advierte de los razonamientos que se apuntan a continuación:

 

I.- Desde el Gobierno del Estado o al amparo de éste, se propiciaron condiciones de inequidad.

 

Hubo inequidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación estatales, primero porque la fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, gozaron de mayor número de oportunidades para difundir su imagen o sus mensajes al contar con espacios con que el resto de los contendientes no contaban; esa propaganda o publicidad no se rigió por las disposiciones ordinarias relativas a la normatividad que le es aplicable a la propaganda electoral; y finalmente porque el Gobierno del Estado, al ser la máxima autoridad dentro del territorio de éste en donde se llevó a cabo la elección, es quien tiene el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc... por lo que es dable afirmar que genera cierta influencia en la Entidad, y dicha influencia se volcó exclusivamente a favor de un Partido Político y los candidatos por él postulados.

 

Asimismo, es importante tener presente que en Campeche, los principios rectores, entre otros, de legalidad, objetividad e imparcialidad no sólo deben ser observados por los órganos electorales, sino que tales principios rectores rigen todos los actos de los procesos electorales del País. Como se sostuvo en el precedente invocado, se parte de la base que el derecho al sufragio, con las características precisadas en las disposiciones constitucionales mencionadas, constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.

 

Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera, en el entendido de que en el Estado de Campeche un elemento esencial a considerar también es que las autoridades se hayan abstenido de ejercer una influencia indebida a través de la difusión o promoción de su actividad o tolerando o propiciando que su gestión y obra pública venga beneficiar directamente a un contendiente, como efectivamente ocurrió.

 

Se debe tener presente que, como también se sostuvo en el mismo precedente de Tabasco, para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales como el acceso a los medios de comunicación, entre los que destaca el televisivo. Sólo si se garantiza ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será victima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, en la iniquidad en el acceso a medios de comunicación con que cuenten partidos políticos y candidatos o por la indebida influencia de una autoridad, se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene más alternativa que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación o por la influencia indebida de las autoridades, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.

 

En el presente caso como en el referido de la elección de gobernador en Tabasco, si bien en este último con base en hechos distintos existen elementos que afectan la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en la elección de Diputado para el Estado de Campeche. Estos elementos resultan evidenciados con varias de las pruebas que en otra parte de este escrito se describieron. La apreciación de dichas probanzas se hace sobre la base de que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es muy difícil su demostración. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados atendiendo a las circunstancias descritas, en el entendido de que en el presente caso, las violaciones sustanciales apuntadas se encuentran plenamente acreditadas.

 

II.- Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en forma generalizada.

 

Adicionalmente a lo apuntado, debe concluirse que las violaciones sustanciales se cometieron también en forma generalizada, porque a través de los reiterados actos de publicidad y propaganda en materia de gestión, así como de campaña, propaganda y proselitismo electorales, desplegados en los medios masivos escritos, por no hablar de la campaña de HECHOS, en todo el territorio estatal y la cobertura, también estatal, de la televisora estatal XHCCA- Canal 4. Está evidenciado que no se trató de meros actos aislados sino que se planeó e instrumentó una auténtica estrategia para favorecer al Partido Revolucionario Institucional, en el proceso electoral pasado, al Lic. Antonio González Curi, como gobernador del Estado. La misma generalización de esas conductas también está dada por los medios a través de los cuales se llevaron a cabo los actos de publicidad y propaganda de gestión y obra públicas, así como de campaña, propaganda y proselitismo electorales, ya que debe recordarse que se utilizaron periódicos, canales de televisión y espectaculares, los cuales por antonomasia son accesibles a numerosos y diversos grupos de población, ya sean ciudadanos con derecho a voto o cualquier otra persona. Además, esa generalización se corrobora por lo sistemático y el nivel de frecuencia en que se realizaron dichos actos irregulares.

 

III.- Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en la jornada electoral.

 

Este elemento también está acreditado puesto que, si bien es cierto que los actos de publicidad y propaganda a que se hace alusión ocurrieron en fechas diversas en el transcurso de semanas previas al día de la jornada electoral, es decir, no ocurrieron precisamente el día de la jornada electoral (seis de julio de dos mil tres), también es claro que el resultado de tales violaciones sustanciales se actualizó precisamente en la jornada electoral, en que surtió efectos la conculcación de la libertad de sufragio de los electores, como consecuencia de la influencia indebida en e1 ejercicio del sufragio ciudadano, al romperse las condiciones necesarias para garantizar Matizar la equidad durante la contienda electoral y preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores.

 

En efecto, sólo a través de una interpretación disfuncional y asistemática, se podría admitir que las probadas violaciones sustanciales quedaran sin sanción alguna, porque se estaría reconociendo que supuestamente se pueden infringir disposiciones jurídicas que tienen el carácter de orden público y observancia general, como es de explorado derecho en tratándose de la materia electoral, a pesar de que afecten principios fundamentales en la materia, como son la realización de elecciones auténticas y libres (características que no se ponen de manifiesto ante esas eventualidades, según se razonó líneas arriba), a través de voto libre (cualidad que no se actualiza en las circunstancias apuntadas, como se advirtió anteriormente). En estas condiciones, a fin de garantizar que la renovación de los órganos de representación popular sea a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio de sufragio universal, libre, secreto y directo, así como observando los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, como se establece en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo de la Constitución del Estado de Campeche y toda vez que no se afecta el principio de definitividad establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política, por tratarse de actos que no provienen de las autoridades electorales, es inconcuso que dicha categoría jurídica, debe entenderse en el sentido de actos que manifiesta y directamente hagan patentes sus efectos el día de la jornada electoral.

 

IV.- Que se demuestre que las violaciones sustanciales cometidas son determinantes para el resultado de la elección.

 

A juzgar por el carácter de los sujetos que llevaron a cabo las conductas irregulares, la eficacia y efectos de los medios utilizados así como el momento en que ocurrieron, cabe racionalmente concluir que las violaciones sustanciales cuya comisión subsiste como plenamente acreditada, en su conjunto, son determinantes para el resultado de la elección, situación que no fue valorada debidamente por la autoridad responsable, causando un perjuicio al Partido político que represento.

 

EN RELACIÓN CON LA HOJA DE INCIDENTES.

 

Causa agravio igualmente el hecho de que la sala electoral no haya considerado suficientes los agravios para proceder a la declaración de nulidad de la elección de Diputado a través del análisis que debió hacer del recurso de reconsideración presentado respecto de los resultados de la elección señalada.

 

La falta de voluntad para examinar de manera adecuada el material probatorio que se agregó en su oportunidad al recurso del que deriva el presente asunto, se pone de manifiesto cuando se repara en párrafos como el que a continuación se transcribe ubicado a fojas 59 de la sentencia de fecha 12 de agosto del actual y que fue validada por la propia sala electoral Estatal de la resolución que nos ocupa: De la lectura del mencionado precepto (383) se desprende que los incidentes se harán constar en el acta de la jornada electoral, por lo que aún la misma falta de la hoja de incidentes no resultaría óbice para dar cuenta en la propia documentación electoral y en particular en el acta de la jornada electoral, de la existencia de incidentes ; de donde se colige que la autoridad responsable no sabe o no conoce en qué consiste un Acta de la jornada electoral, pues es claro que, de saberlo, no habría incurrido en el atrevimiento de hacer tal aseveración pues para cualquiera que haya tenido en sus manos un documento de esa naturaleza, y sepa de lo que se trata, es evidente que el apartado relativo a los llamados incidentes es ínfimo; inútil para otra cosa que no sea la mención general de que efectivamente éstos se suscitaron; tan es así, que el legislador previo la existencia de un documento adicional idóneo que permite conocer de manera detallada las circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos susceptibles de ser calificados como incidentes.

 

Y de nueva cuenta, como ocurre una y otra vez, la carga procesal absurda impuesta a la actora por parte del juzgador se pone de manifiesto en la resolución de fecha 12 de agosto del presente año a fojas 58 y 59 la cual fue validado como legalmente analizado, al afirmarse: este órgano resolutor en materia electoral aprecia que la actora no dio cumplimiento a la exigencia del artículo 541 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; es decir, EN EL EXTREMO DE LA ABERRACIÓN. LA AUTORIDAD RESPONSABLE AFIRMA QUE LA PARTE ACTORA NO PROBÓ UN HECHO NEGATIVO: se le olvida, para resolver de este modo, que en todo caso correspondería a la autoridad administrativa electoral, desvirtuar las afirmaciones contenidas en el escrito original a través de un informe que demostrara fehacientemente que no sí había proporcionado dicha documentación. Ello, como se infiere de la premisa que es de explorado derecho de que los hechos negativos no se prueban, salvo en los casos que constituyan una afirmación y en la especie, ésta es una verdad que para su demostración no requiere de ulteriores requisitos ni trámites qué satisfacer.

 

La falta de un examen de evidencias que adminicule entre sí las pruebas aportadas, de nueva cuenta se pone de relieve a fojas 59 y 60 de la resolución de marras, al afirmarse: Cabe señalar que dentro del manual de funcionarios de casilla que fue aprobado por el Instituto Estatal (. . .) y que el propio inconforme ofreció (. . .) se encuentra reproducida la hoja de incidentes con la ausencia de sello motivo que el inconforme cuestiona; lo anterior es así, pues ciertamente ese fue uno de los reclamos que se hizo valer en el mencionado escrito original, empero yerra la responsable al considerar de manera aislada ese agravio y descontextualizarlo del agravio en su conjunto y del documento todo; pues no solamente se reclama la inexplicable falta de sello, sino además, se denuncia que ese hecho, por sí mismo intrascendente, pone de manifiesto una estrategia global, generalizada, tendiente a minimizar las posibilidades de denunciar y, en su caso, controvertir exitosamente, una estrategia como la que ocurrió el día seis de julio retropóximo en el estado de Campeche, donde, dentro de las maniobras llevadas a cabo por el Partido Revolucionario Institucional para hacerse con la victoria a cualquier costo, estuvo la de generar incidentes de distinto tipo, desde el acarreo hasta la compra de votos, en el entorno de las casillas electorales.

 

Así las cosas, consideramos que una de las razones que debieron tomarse en cuenta para considerar violados los principios rectores de todo proceso electoral y actualizar la causal de nulidad abstracta, es precisamente el hecho de que durante la etapa de preparación de la elección, se hubieran aprobado por parte del Consejo General los formatos de hojas de incidentes sin que estos reunieran las características correspondientes al resto de la documentación electoral, tan es así que las mismas consistían solamente en una hoja blanca con la leyenda Hojas de Incidentes, sin ningún logotipo o carácter que la pudiera identificar como parte integrante del material electoral.

 

Aclararé porqué lo anterior debe considerarse como una irregularidad, ya que en sí mismos pudiera considerarse que no constituye violación a los principios señalados, aún cuando de lo narrado en el párrafo anterior, podamos concluir que resultó totalmente imposible para los representantes de partidos presentes en las casillas electorales, distinguir entre el material electoral, las hojas señaladas y las hojas simples en blanco.

 

Efectivamente, la conclusión referida, así como la consecuente imposibilidad para los partidos políticos de dejar asentado en las documentales públicas derivadas de las mesas directivas de casilla, los incidentes ocurridos durante toda la jornada electoral y que afectaron la recepción de la votación, para la elección de gobernador, causan agravio a mi partido en virtud de que se nos dejó en estado de indefensión, puesto que aun ante la existencia de diversas conductas irregulares por parte de ciudadanos y partidos políticos en el exterior de las casillas cuyo actuar influyó directamente en el electorado y en la forma en que éste pudo desplegar su voluntad a través del voto en las urnas, todos los representantes de los partidos políticos se vieron imposibilitados de materializarlas, es decir, de acreditar mediante las actas derivadas de las casillas electorales, el cúmulo de incidencias y, por consecuencia, esto disminuyó la capacidad de ofrecer y aportar en mayor número, material probatorio con el cual adminicular los hechos motivo de agravio en los multicitados juicios de inconformidad.

 

A mayor abundamiento, me permito manifestar ante esta H. Sala Superior, el hecho de que, además de lo anterior, los consejos electorales, fueron omisos tanto en la capacitación como en el material que para ella se crearon, al no mencionar en ninguno de los puntos que contiene el documento así como tampoco durante la capacitación otorgada a los funcionarios, respecto a la existencia, importancia y forma de llenado de las actas de la jornada electoral en cuanto hace al asentamiento de incidencias, así como a la necesidad de redactarlos y anexarlos en las correspondientes Hojas de Incidentes, puesto que, como puede apreciarse del manual de capacitación que fuera anexado a los Juicios de Inconformidad como medio de prueba, con todo ello se causa un innegable perjuicio a los intereses del Partido Acción Nacional, ya que, ante dicha irregularidad, no podría haber sucedido una cosa distinta de la que ocurrió, que fue precisamente el hecho de que los funcionarios de casilla no conocieron el formato, pues nunca supieron la importancia de su existencia mediante la capacitación y, por lo tanto, la obligación que la ley impone de asentar las anomalías que sucedieron en las casillas electorales, no pudo llevarse a cabo, ya que mucho menos recibieron como parte del material electoral los ya señalados formatos y, consecuentemente, su relación fue imposible como sí lo hicieron del resto de la documentación electoral que reproduce información derivada de la instalación e integración de la mesa directiva, recepción de votación cierre de la misma, realización del cómputo correspondiente y clausura de las actividades de ésta.

 

Sin embargo, la información referente a la existencia de irregularidades o hechos incidentales acontecidos durante la jornada electoral, en cualquiera de las diversas actividades mencionadas, quedó fuera de toda posibilidad de reproducirse en un documento oficial expedido por los funcionarios electorales, causando ello grave perjuicio para los partidos contendientes, en virtud de la inexistencia del documento idóneo con el cual vincular los actos ilícitos de dichos funcionarios, así como de los demás partidos políticos o de terceros, como en el caso de muchos de los hechos denunciados a manera de agravio en los medios de impugnación interpuestos por la suscrita.

 

Como puede apreciarse, tal irregularidad surge de la falta de responsabilidad por parte del organismo electoral en el ejercicio de su función básica de desarrollo de las actividades propias de un proceso de elección, así como de la vigilancia que deben realizar del buen desarrollo de las anteriores, al omitir en forma deliberada, negligente o dolosa, la aprobación de los formatos de documentación electoral relativa a las actas de la jornada electora en las que se contenga en forma correcta el apartado de incidentes, así como de las hojas de incidencias, que deberán anexarse en su caso, con las características propias de cualquier material a utilizar durante la jornada electoral, así como de la falta de capacitación en los funcionarios ciudadanos acerca de las mismas.

 

El hecho irregular entonces, es atribuible a los funcionarios de los consejos electorales distritales puesto que es a ellos a quienes corresponde en todo caso, la capacitación de los funcionarios que bajo su jurisdicción debieron ser preparados en forma suficiente para desempeñar el cargo ciudadano para el cual resultaron insaculados, pues si bien, esta función de autoridades electorales durante la segunda etapa del proceso electoral debe considerarse como una función de carácter ciudadano, no menos cierto es que tal condición no los exima de una realización apegada a las disposiciones legales que rigen dicha etapa procesal, cayendo la responsabilidad de que su preparación resulte adecuada, precisamente en el órgano distrital cuya obligación es el buen desarrollo de un proceso comicial dentro del ámbito de su competencia.

 

Igualmente resulta atribuible por parte de la conducta irregular que nos causa perjuicio, al órgano electoral denominado Consejo General del propio Instituto electoral del estado de Campeche, pues es precisamente esta autoridad a quien corresponde, según lo dispuesto por el código electoral, la aprobación de los formatos de la documentación electoral a utilizar durante la jornada electoral, así como los manuales de capacitación a los funcionarios electorales, que se utilizaron en el proceso de preparación de los ciudadanos insaculados para el correcto desempeño de sus funciones como autoridades electorales de los órganos desconcentrados del Instituto, que actuaron en las diferentes mesas directivas de casilla para efectos de recibir la votación de la elección de gobernador.

 

Es por ello que, bajo el análisis de las premisas ya mencionadas, podemos válidamente afirmar que se encuentra demostrada la conducta irregular por parte del Instituto Electoral del Estado de Campeche, pues el cuadernillo o manual autorizado por su consejo general, no precisa en ninguno de sus apartados, indicaciones respecto a la existencia misma o al llenado de tales formatos de incidentes, en consecuencia, no se puede afirmar por parte de las autoridades jurisdiccionales electorales, que durante la capacitación se comunicó a los funcionarios de mesas directivas la existencia de éstos y su trascendencia, y mucho menos, que se les instruyó la forma en que éstos debieron haber sido redactados, llenados y anexados a cada uno de los paquetes que por cada elección se formaron en éstas, por lo que debe considerarse que tal capacitación nunca existió, con lo que se ocasiona un grave perjuicio a los intereses de los ciudadanos del Estado de Campeche, así como a los partidos políticos participantes en los comicios

 

Se dice que se ocasiona un perjuicio respecto de los primeros puesto que sus intereses con relación a la realización adecuada de las actividades, propias de una jornada de recepción de votación por parte de los funcionarios electorales, la vigilancia de los formatos en los que éstos manifiesten su voluntad en las urnas (boletas), así como la garantía de que el conjunto de manifestaciones de voluntad puedan quedar a salvo de los intereses particulares y tendenciosos de terceros, no quedaron protegidos mediante la actuación de las diversas autoridades electorales, pues en el caso de haberse suscitado hechos irregulares, en ningún momento éstos pudieron materializarse y asentarse en la documentación electoral oficial, ante la falta de ésta, así como de preparación adecuada de quienes tuvieron a su cargo la dirección de los actos propios de una mesa receptora de votación.

 

Únicamente bajo el análisis cuidadoso y detallado de la conducta señalada como irregular y que fuera llevada a cabo por las autoridades electorales, podríamos estar en condiciones de valorar en forma adecuada el alcance que tuvo durante la jornada electoral, pues, si bien es cierto se trata de una omisión durante la capacitación a los funcionarios electorales, en una etapa distinta a la jornada electoral, también es cierto que dicha actividad impacta directamente durante ella en una forma trascendental y que puede llegar a tener efectos determinantes sobre el resultado de la votación.

 

Esto se afirma pues la falta de preparación en los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla respecto a la forma en que debían asentarse las irregularidades sucedidas durante la jornada electoral, tanto en el acta que lleva dicho nombre, como en las Hojas de Incidentes que debieron anexarse en su caso, refleja solamente una de las tareas respecto de las cuales dichos funcionarios no adquirieron los conocimientos necesarios, tarea que, por su relevancia, crea un perjuicio por sí mismo tan grave, que nos provoca la necesidad de hacerlo valer ante las instancias correspondientes, para conocer de las irregularidades que pudieran dar lugar a la nulidad de la votación recibida, pero que, sin embargo, no resultan las únicas tareas respecto de las que pudieran haberse originado una falta de capacitación o una correcta información por lo menos.

 

Al presentarse esta situación, no podemos entonces más que resaltar ante esta H. Autoridad, la falta de certeza que ello origina respecto al desempeño de las funciones electorales propias de una mesa directiva encargada precisamente de la función más alta o en la que culmina los esfuerzos realizados en la etapa de preparación de la elección, precisamente, la recepción de la votación y todo lo que para ello es necesario, como una correcta integración de la autoridad electoral en cada sección, la instalación de la mesa directiva, el desarrollo de la recepción de la votación, el cierre de la misma, las operaciones aritméticas relativas a la computación de los votos, y finalmente, la elaboración de los paquetes electorales que se trasladaron a los consejos distritales.

 

Efectivamente, todas esas actividades que se han mencionado y que van encaminadas a la correcta recepción de la voluntad que los ciudadanos hacen valer a través de la emisión de votación puede, durante su realización, sufrir accidentes que produzcan acciones con efectos distintos a los que normalmente debieran ocurrir, derivados probablemente del error humano, probablemente del dolo, ésta última diferenciación imposible de realizar por los funcionarios electorales, pero sí por la autoridad jurisdiccional en el momento oportuno, pero que, sin embargo, ante la imposibilidad de poder dejar asentadas esas conductas apartadas de la normalidad, es decir, de lo ordenado en la ley, nos encontramos en el caso, como el actual, en el que no existe forma de relacionar con los documentos electorales faltantes, llámense hojas de incidentes anexas o bien, aparte del acta correspondiente, lo que efectivamente como conducta extraordinaria y desapegada a los imperativos jurídicos, sucedió en las casillas durante toda la jornada electoral, es decir, durante la realización de las actividades ya mencionadas, con el material probatorio que por medios distintos al que nos causa agravio, fueron recabados, ofrecidos y aportados en los Juicios de Inconformidad.

 

Es entonces que todas estas actividades que están encaminadas precisamente a que la voluntad ciudadana manifestada en cada uno de los votos emitidos en las urnas se hagan respetando las disposiciones jurídicas, previamente establecidas, de libertad y secrecía y garantizando que en su emisión, así como en su computación, prevalezcan los principios rectores de la materia, tales como la legalidad, imparcialidad y certeza. Estos principios se ven vulnerados ante el incorrecto actuar por parte de las autoridades de las casillas, acreditado a través de los diversos juicios de inconformidad, que la autoridad jurisdiccional emisora del acto, en una forma irresponsable, resolvió sin precisar, ni valorar correctamente, el material probatorio en relación a la argumentación jurídica en ellos contenida, causando con ello un grave perjuicio a los intereses de Acción Nacional, pero más allá, violentando la certeza de la sociedad campechana y la confianza que éstos depositan en las autoridades encargadas del desarrollo de los procesos electorales, mediante los cuales manifiestan su voluntad en el ejercicio pleno de su soberanía.

 

Como se ha manifestado, el punto álgido de los hechos expresados a manera de agravio en los distintos Juicios de Inconformidad presentados por Acción Nacional, resulta el que la autoridad electoral, de entrada, haya aprobado el material electoral en una forma incompleta, pues no proveyó lo necesario a fin de que en el apartado correspondiente del Acta de la jornada electoral, apareciera el espacio necesario para el asentamiento de los incidentes que sucedieran durante la jornada electoral.

 

Se afirma, igualmente, que causa perjuicio a los intereses de los partidos políticos, específicamente de Acción Nacional, puesto que ante la inexistencia de la documentación necesaria para la redacción de hechos ilícitos conformantes de lo que más comúnmente es conocido como incidencias durante la fase de recepción de la votación', sin limitarse a ésta sino ampliándolas a las de instalación, integración, cierre y clausura de los actos de la casilla electoral, se dejó en estado de indefensión a nuestros candidatos y simpatizantes, que vieron truncada la posibilidad de denunciar ante las autoridades comiciales de su demarcación seccional, la existencia de éstas a fin de que quedaran asentadas y adquirieran en un momento posterior, como es el de las impugnaciones, el carácter de documental pública que pudiera adminicularse con el resto del material probatorio que puede aportarse, como se hizo, en un juicio de inconformidad que, como ya se ha analizado exhaustivamente, es el procedente para hacer valer las diversas irregularidades que afectan en la etapa de resultados y validez de la elección, en este caso, de Diputado.

 

Como se señala, es causa de agravio a mi partido, este actuar indebido por parte de la autoridad electoral, en tanto que, por la gravedad que reviste, implica una violación grave al principio de legalidad, puesto que por disposiciones de orden jurídico contenidas en el código comicial, no fueron acatadas, tales como los artículos 383, 387, 418, etc., en los que se establece expresamente la posibilidad de que se asienten o se presenten incidentes en hojas que se anexarán al resto de la documentación electoral, de la que se otorgará, además, copia a los representantes de los partidos, ante las mesas de casilla, violenta el principio de certeza respecto de los hechos acontecidos en la parte más importante de un proceso electoral, del actuar de las autoridades electorales, puesto que no existen elementos documentales que acrediten que, efectivamente, los actos realizados por éstas, se apegaron a estricto derecho.

 

De todo lo anterior, quedó debidamente demostrado, a través de las constancias que en el juicio de inconformidad se exhibieron y que la sala electoral tuvo bajo su estudio, tales como el Acuerdo del Consejo General mediante el cual se aprobó la documentación a distribuir en la jornada electoral, mediante un Ejemplar del Manual de Capacitación Electoral en el cual, como ya se señaló, no se contienen ningún apartado relativo a la posibilidad de asentar incidentes durante la jornada electoral, ni a la forma en que el apartado relativo del Acta de la jornada electoral debió haberse llenado y que fue el que se utilizó para la capacitación de los funcionarios de casilla, por lo tanto, la falta de conocimiento y estudio por parte del órgano jurisdiccional, es motivo suficiente para que la suscrita, en nombre de Acción Nacional, se duela, pues ello dio elementos a dicha autoridad para considerar que no existían condiciones mediante las cuales la validez de la elección de gobernador pudiera haberse visto afectada y, en consecuencia, procedió a pronunciarse a favor de ella.

 

Cabe señalar que una de las cuestiones que causan agravio al Partido Acción Nacional, es precisamente la falta de valoración adecuada que el Juzgador hace del material probatorio que le fue presentado en el juicio de inconformidad respecto de la votación en el distrito electoral XI para la elección de diputado, puesto que, a manera de ejemplo, respecto de la prueba consistente en el Acuerdo mediante el cual se aprueba la documentación electoral a utilizar el día de la jornada electoral, éste de ninguna forma es tomado en cuenta por el juzgador al resolver ni refiere la forma en que el mismo no contiene ninguna relación con los hechos manifestados como agravios por la suscrita.

 

Por otra parte y una vez que ha quedado claro en qué forma se vulneró el principio de exhaustividad y de correcta valoración de las pruebas, llegamos a la conclusión de que, de iguales conceptos adolece la valoración del Manual de Capacitación para los funcionarios de casilla, presentado como medio de prueba en el Juzgado Electoral, puesto que no contiene, en ninguno de sus apartados, referencia alguna a la existencia de un apartado de incidentes, a la forma en que éste debió haberse llenado y mucho menos, a la posibilidad de que se asentaran en las diversas hojas en blanco, lo que los funcionarios consideraran se habían suscitado durante la jornada electoral, lo cual crea un perjuicio para Acción Nacional, en tanto que de haberlo visto así y señalado dentro de su resolución la Sala, entonces habría llegado a la conclusión de que tal omisión, efectivamente, tiene como consecuencia una falta de certeza respecto de la capacitación que pudieron tener los funcionarios electorales, tanto de esto, como de las otras actividades que desempeñaron y considerar que efectivamente, a ello se debe la ausencia de documentales públicas del tipo Hojas de Incidentes, de la documentación oficial de las casillas, con las cuales podemos relacionar hechos ilícitos que se llevaron a cabo en las mismas y de los cuales existen medios de prueba diversos. Así las cosas, esta falta de estudio del alcance de la prueba que no le permitió a la Sala llegar a la conclusión de que sí existió esa falta de certeza en el actuar de las autoridades y organismos electorales derivada de la falta de conocimiento, así como de medios por los cuales dejar sentada la existencia de hechos irregulares, y que esto ocasionó un perjuicio a los intereses de Acción Nacional, pues no nos permitió poder aportar un mayor número de probanzas respecto de las irregularidades.

 

EN RELACIÓN CON EL REGLAMENTO DE ASISTENTES ELECTORALES.

 

Igualmente, causa agravio al Partido Acción Nacional el referente a la aplicación de un reglamento aprobado por el Consejo General en acuerdo del 26 de junio anterior a la elección en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 441 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

El deficiente examen de la responsable, por lo que hace al material probatorio aportado, se aprecia a fojas 58 de la resolución del inferior y que fue validado como legalmente analizado por la sala electoral Estatal donde dice: el actor no aporta prueba alguna para acreditar su dicho, y por último no se desprenoe de autos que se le ocasionará con tales disposiciones perjuicio alguno en lo que fue el desarrollo de las jornada electoral...; pues del escrito que se presentó por la actora textualmente indicaba diversos aspectos constitutivos de agravió; sólo por poner un ejemplo, se reproduce el siguiente párrafo de dicho documento: De ahí que, como queda expuesto, se cause un agravio al partido Político que represento, por cuanto que un derecho establecido y reconocido por la Ley local en la materia -y salvaguardado por la Constitución general de la República y su equivalente en el ámbito local-, es violado en nuestro perjuicio sin que medie posibilidad alguna de defensa, excepto el recurso que ahora se intenta. Ello, pues es obvio que se carecen de los medios materiales necesarios e imprescindibles para llevar a cabo esta labor de acompañar a los asistentes electorales. Más aún, esta imposibilidad fáctica es la que hace que con su buen sentido, el legislador prevea expresamente la necesidad de que sea el Instituto el que proporcione los medios necesarios para el desempeño de esta función de acompañamiento a los asistentes por parte de partidos o coaliciones; de donde se desprende que es inexacto que no se haya precisado en el escrito de expresión de agravios las razones por la que esta irregularidad, no supuesta, sino dolorosamente real, constituyó una causa de nulidad abstracta, como se desprende del sencillo expediente de razonar que la misma es una anomalía generalizada, grave, plenamente acreditada y no reparable por la inmediatez de la jornada electoral.

 

La revisión superficial realizada por la autoridad se desprende de lo asentado a fojas 58 de la resolución del inferior donde afirma: no aporta prueba alguna para acreditar su dicho, y por último no se desprende de autos que se le ocasionara con tales disposiciones perjuicio alguno...; y se dice que constituye una ligereza la revisión realizada por la responsable porque basta de la simple lectura que del agravio se haga, para comprender que son varios los principios rectores del proceso electoral los vulnerados, pues el hecho de que una autoridad electoral resuelva la emisión de un acto jurídico contrario a derecho lesivo de los intereses de los partidos políticos, se traduce en una violación a los principios de certeza dado que en la competencia electoral los actores no estuvieron seguros de que la actuación de la autoridad electoral y los procedimientos electorales fueran fidedignos y confiables, pues no existió un conocimiento previo claro y seguro de las reglas a que estuvo sujeta la actuación de esas mismas autoridades; legalidad, por obvias razones, dado que lo que se controvierte es precisamente la legalidad de una resolución que, a juicio de la actora, atenta contra el orden jurídico vigente en Campeche imparcialidad, puesto que este principio entraña la realización de las actividades que lleva a cabo la autoridad electoral, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral, entre otros.

 

Pero tampoco acredita que hubiere solicitado a la Secretaría del Consejo Distrital dicha solicitud (SIC) ni en documento alguno acreditó HABER DEJADO DE EJERCER EL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ELECTORAL: lo anterior, dado que en el escrito del que deviene la presente causa, la actora textualmente manifestó que: De igual forma y a mayor abundamiento, es preciso señalar que, a pesar de que el representante de Acción Nacional acudió ante la Secretaría de este Consejo Electoral Distrital no le fue proporcionado las rutas, fechas y horarios a que se ajustarían la actuación de los asistentes electorales, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento en cita, lo que constituye una clara violación al principio de legalidad consagrado en nuestro Código Político: es decir, EN EL COLMO DEL ABSURDO. LA RESPONSABLE REFIERE QUE LA ACTORA NO PROBÓ UN HECHO NEGATIVO: en todo caso, correspondía a la autoridad administrativa en materia electoral, desvirtuar el dicho de que no se había proporcionado esta información. Ello, como se infiere de la premisa que es de explorado derecho de que los hechos negativos no se prueban, salvo en los casos que constituyan una afirmación.

 

Debiéndose destacar de nueva cuenta, que la responsable no adminicula ni relaciona las pruebas entre sí, dado, que en este agravio no sólo se cuestiona la falta de apego al orden jurídico del precitado reglamento en el apartarlo antes dicho, sino además, porque constituye un acto material que se tradujo en la lesión a los intereses del partido que represento; en efecto, no solamente se atacó la conformidad del mismo con el orden constitucional y legal vigente en aquella Entidad, sino también que en los hechos constituyó un óbice para que, dentro de la estrategia global, el partido atendiera eficazmente todos los aspectos de la elección que estaba en puerta en particular, uno tan importante como es la constatación de que los asistentes electorales realizaran su labor apegados a derecho y en los términos que la legislación prevé; máxime que, como efectivamente ocurrió, el día de la jornada electoral se presentaron un gran número de incidentes muchos de los cuales estuvieron íntimamente relacionados con el acto mismo de sufragar por parte del elector, mismo que se desarrolló al margen de los patrones que rigen la contienda transcurriendo en un clima de desconcierto, de opresión y de duda, por cuanto que la afluencia a las casillas se vio influida por el acarreo manifiesto de votantes por parte del Partido Revolucionario Institucional, la inducción al sufragio, la compra de votos y la ominosa presencia, en todas las secciones, de grupos de personas vestidos con playeras de color verde idénticas, que inexplicablemente se apostaron dentro y fuera de las instalaciones de la casilla y permanecieron ahí durante toda la jornada electoral. Efecto que se refuerza si se considera la injustificada apertura de casillas a deshora y sin estar en los supuestos previstos por la ley de la materia, todos los cuales pues, son hechos materiales que evidencian una estrategia global tendiente a impedir que los partidos desarrollaran sus actividades del mejor modo posible y fueran capaces de enfrentar las irregularidades suscitadas el día de la elección.

 

Lo que motiva el perjuicio a Acción Nacional es precisamente porque en primer término vale mencionar a esta Sala Superior, el hecho que durante la etapa de preparación de la elección y justamente dentro del plazo establecido por la legislación electoral, mi representado interpuso a través de su representante ante el Consejo General el recurso de apelación correspondiente en contra del acuerdo de dicho órgano, por el cual aprobó el citado reglamento, toda vez que como en el mismo se señaló éste afecta directamente nuestros intereses derivados del derecho que la propia legislación secundaria otorga respecto a la participación de los representantes partidistas en el traslado de la paquetería derivada de las elecciones, pues en el capitulo relativo a los asistentes electorales, el propio numeral 441 ya mencionado establece literalmente: Los partidos políticos y coaliciones podrán designar a un representante facultado para acompañar en sus funciones a los asistentes electorales, para tal efecto, el Instituto proporcionara los medios necesarios para el desempeño de dicha función, y emitirá el reglamento correspondiente.

 

Sin embargo, el Reglamento que en su momento se combatió ciñe ese derecho, es decir, lo restringe a que se ejerza no proveyendo a los partidos de recursos para que lo hagan, sino especificando que cada uno lo haría con sus propios medios, es decir, dicho reglamento atenta en contra del principio de legalidad que obliga a los órganos del Instituto en materia electoral en la realización de todos sus actos y resoluciones, y que pasándolo por alto, el Consejo General mediante su facultad reglamentaria, emite una normatividad que con su contenido, perjudica y limita los derechos ya otorgados por la ley electoral a los partidos políticos, tal y como puede apreciarse de la redacción del artículo 6 del citado reglamento, que establece: Los representantes facultados por los partidos políticos, en el desempeño de su cargo, se transportaran con sus propios medios.

 

Como puede apreciarse, resultada a todas luces violatorio del derecho constitucional y legal de los partidos políticos en el desarrollo de las actividades que le son propias, entre ellas, la de vigilancia que le otorga el código comicial del estado y específicamente, el mandato de que en este caso especial, se realice a través de los medios proporcionados por el Instituto Electoral.

 

En virtud de esto, es que el Partido Acción Nacional a través de la suscrita se inconforma con la declaración de validez hecha por la sala electoral respecto de la Elección de Diputado, puesto que para ello tuvieron, como así sucedió, que ser dejados de tomar en cuenta, tanto la argumentación lógico jurídica, plasmada en los juicios presentados contra los resultados de votación, así como el caudal de pruebas que se adjuntaron a ellos, relacionadas todas entre sí y precisada la relación que guardan, respecto a los agravios hechos valer.

 

Dentro de esos argumentos, lógico jurídicos expresados en tiempo y forma, ante la autoridad ahora responsable, encontramos nuestra denuncia contra el actuar indebido de las autoridades electorales, Consejo General y Consejos Distritales que aplicaron los dispositivos del Reglamento derivado del artículo 441 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, por medio de los cuales, se violentan los derechos de los partidos políticos, a través de una merma ilegal en el ejercicio de éstos, como específicamente lo es el impedimento para revisar la vigilancia de las funciones de los asistentes electorales bajo el auspicio del Instituto Estatal Electoral y dejando la carga de hacerlo bajo sus propios medios a los partidos, pero no solamente ello, sino además, negándose a proporcionar a los representantes ante el órgano General del IEEC, las rutas que los mismos asistentes seguirían para el desarrollo de sus actividades, dejándose finalmente imposibilitados de realizar, ni siquiera bajo sus propios recursos, lo necesario para el ejercicio del derecho de vigilancia que la ley otorga a los institutos políticos a través de sus representantes, mismo que se encuentra previsto en el artículo 70 del Código Electoral señalado y que ahora se transcribe, así como en el 441 ya señalado: Son derechos de los partidos políticos con registro ante el Instituto: I. Participar conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en este código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

 

Se afirma lo anterior, pues como ya señalé, aun y habiendo sido interpuesto por Acción Nacional un recurso de apelación en contra del citado reglamento, el pasado mes de junio del año en curso, mismo del cual fuera manifestado la relación que guardaba con las impugnaciones presentadas, en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, la sala electoral no procedió a resolver sobre el mismo, sino que únicamente se limito a señalar que mi representado lo que buscó, fue no cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias acordadas por el Consejo General olvidándose la autoridad, que precisamente la normatividad cuya aplicación se impugna, es la que no se apega a las disposiciones legales establecidas en los artículos citados en el presente capitulo, pues restringe el derecho de vigilancia de los partidos políticos cuando la propia ley se los otorga y además ordena que se ejercerá por los medios que proporcione el Instituto Electoral.

 

No hay que perder de vista que, efectivamente, el Instituto Electoral goza dentro de sus atribuciones de facultades reglamentarias, pero que sin embargo, éstas no pueden tener un alcance mayor a lo establecido por las leyes correspondientes; así, en el caso concreto, la facultad de que el Consejo General acuerde un reglamento respecto al desarrollo de las actividades, no significa que pueda dicho órgano regular situaciones que ya estén claramente especificadas en la ley electoral, como es el caso de la posibilidad de que los representantes de los partidos políticos designados para tal efecto, puedan acompañar a los asistentes electorales en el desempeño de sus funciones; pero mas allá, también se encuentra previsto ya por el Código Electoral, que el desarrollo de la vigilancia por parte de los representantes de partido se llevará a cabo a través de los medios que el Instituto Electoral proporciona para tal efecto y que para ellos emitirá un reglamento, es decir, como primer punto hay que resaltar que el derecho de vigilancia es concedido en primer lugar a los partidos y después, que en el ejercicio de ese derecho, el Instituto Electoral, específicamente para vigilar la función de los asistentes electorales proporcionará los medios necesarios, por lo tanto, la restricción de estos derechos ya otorgados a través del reglamento que el ordinal prevé, no puede ni debe ser considerado en forma distinta a una violación a la ley por parte del Consejo General del Instituto.

 

Así las cosas, es necesario señalar que lo anterior, no fue tampoco tomado en cuenta por la autoridad electoral, que resolvió el juicio de inconformidad que le fue planteado, incumpliendo así además de los diversos dispositivos de la materia electoral, aquel que le impone la obligación de acumular a los juicios de inconformidad que se presenten aquellos recursos de apelación que fueran presentados en los días previos a la jornada electoral, y que si bien, el mencionado recurso fue interpuesto el día treinta de junio, anterior a la elección, y no dentro del lapso de cinco días anteriores, no menos cierto es, que el órgano jurisdiccional no se había pronunciado, respecto al mismo, al momento en que la etapa de la recepción de la votación diera inicio y por tanto, su aplicación causa perjuicio a nuestro partido, pues debemos resaltar que fue posible para la autoridad responsable, analizar y resolver en relación con el juicio de inconformidad, el recurso de apelación presentado contra el reglamento que efectivamente el artículo 6 del mismo, violentaba las disposiciones del código electoral, en las cuales se encuentra previsto que el derecho citado se ejercerá con los medios que proporcione el Instituto Electoral y no con los medios de los partidos políticos; y en consecuencia, dentro de sus resoluciones debió declarar fundadas nuestras expresiones de agravio, al respecto procediendo posteriormente a declarar la nulidad de la elección, tomando en cuenta, entre otras irregularidades la falta de cumplimiento al principio de legalidad por parte de órgano administrativo electoral, en la etapa de preparación de la elección.

 

Es entonces que me causa agravio, por una parte, la falta de exhaustividad en las resoluciones de la sala electoral en relación a la violación al principio de legalidad mediante la aplicación del ilegal artículo 6 del Reglamento emitido, según lo dispuesto por el artículo 441, pues precisamente respecto de dicho numeral establece disposiciones distintas, siendo que el rango de los ordenamientos es distinto y en el cual jerárquicamente se encuentra sobresaliendo la ley secundaria del reglamento, pues siendo que se encontraba en perfectas posibilidades de resolver, fundamos los agravios manifestados al respecto en las impugnaciones presentadas, pues ésta en lo particular, se encontró plenamente acreditada por mi partido, tanto en el recurso de Apelación como en el juicio de inconformidad, a través de las argumentaciones lógico jurídicas que éste contenía, requiriendo ellas del pronunciamiento de la autoridad electoral que no podía haber tenido otro efecto que precisamente declarar la ilegalidad del reglamento y en consecuencia dictar fundados los agravios hechos valer en la instancia local, sin embargo, el hecho de que la autoridad aún teniendo la posibilidad de hacerlo haya decidido, que no existió violación alguna en perjuicio de Acción Nacional y en consecuencia no fue tomado en cuenta para considerar que el cúmulo de irregularidades pudieran afectar la validez de la elección, éste procedió a su declaración.

 

Manifiesto también, a manera de agravio respecto de la declaración de validez, el hecho de que no hayan sido valoradas adecuadamente las probanzas ofrecidas y aportadas en los juicios de inconformidad, puestos a resolución por la sala electoral, puesto que además de que no señala en forma especifica el porqué considera que están desvirtuadas las mismas, con lo cual también violenta el principio de exhaustividad que deben revestir las resoluciones de toda autoridad, en el caso de haberlo hecho, habría tenido primero que dar conclusión al procedimiento indicado con la interposición del recurso de apelación presentado en contra del acuerdo del Consejo General, por el que se aprobó el reglamento previsto por el artículo 441 del Código Electoral, en el cual se plantearon concretamente las violaciones que éste contiene, respecto del principio de legalidad y de jerarquía de los ordenamientos jurídicos, específicamente en su artículo 6, resolviendo al respecto, favorables nuestras pretensiones en él planteadas y sin embargo, al no pronunciarse siquiera respecto al mismo, se causa un agravio concreto al Partido Acción Nacional.

 

EN RELACIÓN CON LAS ENCUESTAS PUBLICADAS FUERA DE LOS TÉRMINOS LEGALES.

 

Por otra parte también se acreditaron ante el órgano jurisdiccional responsable del acto que ahora se impugna, irregularidades y violaciones graves al principio de legalidad, así como al principio constitucional que debe respetarse en una elección, como es la equidad en una contienda para lo cual es premisa fundamental, el cumplimiento de los mandatos legarles establecidos en la ley de la materia, tal y como es el caso de los artículos 72 fracción I y 337, que claramente establecen, respectivamente: Artículo 72.- Son obligaciones de los partidos políticos con registro ante el Instituto:

 

1.- Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, la de sus militantes y candidatos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos... .. y

 

Artículo 337.- (. . .) durante los quince días anteriores a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto, dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en el artículo 381 del Código Penal vigente en el Estado.

 

La falta de una correlación de evidencias se pone de relieve en la sentencia que por este medio se ataca, cuando se aprecia, a fojas 56 del responsable inferior y que la propia sala electoral estatal lo valida como legalmente analizado, que la responsable manifiesta: se deduce que la posible infracción queda sujeta a las penas aplicables que establece el artículo 381 del Código Penal vigente, y esta autoridad es ajena para conocer de ello, además de que no se obtiene que haya sido cosa juzgada, por lo que se considera infundado tal parte del agravio: lo anterior, por cuanto que no es solamente el hecho en sí de la encuesta lo que se controvirtió, sino además y fundamentalmente, que ésta constituye una cuenta más en el rosario de irregularidades y anomalías que se suscitaron antes, durante y después de la jornada electoral del 6 de julio en el Estado de Campeche; es decir, si en todo el proceso electoral la presencia del Gobierno del Estado fue una constante apoyando a los candidatos emanados del Partido Revolucionario Institucional, si los medios de comunicación se volcaron de una manera indiscriminada y sospechosamente uniforme en favor de esos mistes candidatos, si las autoridades electorales realizaron actos lesivos para el interés de los partidos políticos precisamente en un aspecto medular, la acreditación de los incidentes, visto el clima de incertidumbre en que transcurrió la jornada electoral, es obvio que la encuesta a que se alude en este apartado obedeció a una consigna de tipo partidista pues sólo a un partido benefició: al Revolucionario Institucional; publicación que, por lo demás, constituye un ejemplo más de que los medios estuvieron en todo momento favoreciendo con su actuar a los candidatos de ese partido.

 

Es así, entonces que bajo lo dispuesto por los numerales antes transcritos no queda duda alguna respecto de la conducta que impone el Código Electoral vigente en el Estado de Campeche, respecto de los partidos políticos registrados ante su Instituto Electoral de ajustar sus conductas a las disposiciones establecidas precisamente en la ley que regula, el desarrollo de un proceso electoral.

 

Bajo este tesitura, debió considerarse la claridad de los motivos en que se fundaron los agravios vertidos por la suscrita, en los diversos medios de impugnación, presentados para controvertir los resultados de la elección de gobernador, el pasado 6 de julio del año en curso, lo cual al no haberse dado, nuevamente causa agravio a mi representada, puesto que significa, que no fueron valoradas en su conjunto, las probanzas aportadas para acreditar las irregularidades que no debieron permitir al juzgador, pronunciarse a favor de la validez de la elección mediante la declaración que ahora se combate.

 

Es menester ahora manifestar a esta Sala superior, el porqué consideramos que se encuentran acreditadas las diversas irregularidades específicamente, la de publicación indebida de encuestas por parte de la campaña a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional, y para ello es necesario remitirnos a los hechos que dieron origen a nuestro agravio.

 

Así pues, se manifestó en el recurso de Reconsideración presentado ante esa sala electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que el 24 de junio del año en curso, es decir, a escasos 12 días de la celebración de los comicios, el periódico TRIBUNA publicó en su página 3, el envesado (sic) El PRI ganará la gobernatura con el 48 %, de bajo del cual se encontraba un subtítulo que señalaba: EL PAN obtendrá el 42%, MARÍA DE LAS HERAS.

 

Dicha publicación hecha en una de los diarios de mayor circulación en el Estado de Campeche, en forma flagrante irrumpió con cualquier sentido de equidad en los medios de comunicación, considerado como principio rector de unas elecciones democráticas por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la Tesis relevante, señalada con el rubro: ELECCIONES PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA, por lo que aun en forma independiente de la responsabilidad, respecto de la inserción en el rotativo, la publicación en sí misma y la difusión que por este medio se hace de resultados derivados del levantamiento de encuestas, por el sólo hecho de darse a conocer a la ciudadanía y difundirse a través de un medio de comunicación, dentro del período legalmente prohibido por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, causó un impacto tal en la ciudadanía de la Entidad que en forma determinante reflejó dicha violación un perjuicio a los intereses de Acción Nacional, tan es así, que la diferencia porcentual que existió en la elección a Diputados, entre el Partido Revolucionario Institucional a quien favoreció la publicación ilícita de resultados de preferencia electoral, fue apenas superior al 1%, razón por la que, efectivamente puede legalmente concluirse que ante la cerrada preferencia de los electores y a doce días de las celebración de los mismos, pudo en ellos haber permeado la nota periodística de tal manera que los inclinara a emitir su voto a favor del candidato que como ya había sido difundido, presentaba mayores expectativas de arribar al triunfo.

 

La gravedad en el caso que nos ocupa, es la forma en que los contendientes que participan en una elección, puedan llegar a transgredir la ley para favorecer sus conveniencias políticas, sin mayor temor, respecto de las consecuencias que esto pueda tener, ya que con un simple esfuerzo encaminado a engañar a la autoridad o bien, al realizar acciones que resten preferencias a uno de los contendientes, suficientemente sopesadas como para causar en la ciudadanía un determinado impacto que genere un clima de presión, sobre un suficiente número de electores para inclinar durante la votación la balanza respecto a un candidato, no permita que el juzgador al conocer de dichas acciones ilícitas pueda pronunciarse en el sentido de considerar afectada una elección, en virtud de los resultados electorales, pues precisamente esas irregularidades o acciones ilícitas son las que el resto de los contendientes afectaron de tal manera que no le permitieron obtener la mayoría, pero que hasta allí no lega el perjuicio, que nos es causado, sino que trasciende a que pone a los partidos políticos en un estado de indefensión, puesto que no permite que tales actos irregulares e ilícitos, sean acogidos por los tribunales electorales o valorados a la luz del perjuicio que en realidad causaron, sino que solamente se reducirá, una vez concluida la jornada electoral, a meros hechos aislados que por si mismos no llagan a considerarse suficientes para significar un perjuicio a los vencidos y en consecuencia, no afecta en el ánimo del juzgador, para definir la existencia de una nulidad de elección. Es por ello, que ahora me permito manifestar a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la actuación de la sala electoral en Campeche, responsable de realizar la declaración de validez de la elección de diputado, lleva a cabo un acto que produce efectos negativos en los interesen del Partido Acción Nacional que a manera de agravio hago valer de este escrito ante ustedes, a fin de que en un actuar contrario al aquí descrito, a manera de agravio, se acojan mis pretensiones en relación a la declaración de nulidad de la elección de diputado.

 

Así pues, consideramos igualmente que la resolución que ahora se combate, la declaración de validez de la elección se funda en una indebida valoración del material probatorio presentado en el recurso de reconsideración presentados respecto al presente agravio, en particular, puesto que de haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de que efectivamente, lo publicado en el medio de comunicación impreso, que fuera exhibido como prueba de los señalado, como agravio y al que nos hemos referido, realmente contiene o cae en el supuesto de prohibición a que se refiere la segunda parte del artículo 337 del Código Electoral y en consecuencia vulnera, el principio de legalidad y el principio de equidad en las elecciones, porque favorece al candidato del tricolor de una forma tal, que le permite obtener una ventaja en las elecciones de más de 1 punto porcentual, respecto de los resultados obtenidos por mi partido, es decir, no se le dio el alcance a la probanza exhibida que debió darle la sala electoral, pues en el caso concreto, la publicación no debe tener el valor de mero indicio, puesto que el supuesto normativo a cumplir por los partidos y cualquiera que pretenda difundir resultados de encuestas, es precisamente, el que no se cree, en los electores, una percepción que beneficie a cualquiera de los contendientes durante los últimos quince días anteriores a la elección y por eso, la prueba consistente en el rotativo, lo que hace es precisamente demostrar que esta conducta prohibida, sí se realizó y que ello benefició a un candidato especifico, que resulta el del Partido Revolucionario Institucional.

 

Tampoco fue valorada debidamente, la documental exhibida como prueba del hecho irregular a que me he referido, a su efectiva realización durante el momento señalado, la preparación de la elección y término en que la ley prohibe, consistente en la denuncia penal, presentada por Acción Nacional en contra de quien resulte responsable de dicha publicación, pues en ella se debió valorar por parte del juzgador, la inconformidad de mi partido, respecto a la publicación de dichos resultados de encuestas en forma contraria a lo establecido en el Código Electoral, paro que además por sí mismos, constituyen una conducta delictiva. De haberle dado la sala electoral el valor adecuado, es decir, de haber considerado, todos y cada uno de los elementos demostrativos que esta contiene, el juzgador hubiera arribado a la conclusión de que efectivamente la conducta irregular se realizó y el tiempo durante el cual, se llevó a cabo y que aun en el determinado caso de que no se pueda acreditar que ésta fue patrocinada por el partido al que se le otorga el mayor porcentaje de votos, ello no obsta para tener por cierto que el único que puede recibir beneficios de esa conducta ilícita, es precisamente el candidato a gobernador del Revolucionario Institucional, puesto que es quien, finalmente, es considerado en la publicación como aquél que lograría el triunfo en las elecciones. Tan es así que se vio beneficiado que, en los resultados de la encuesta que fueron difundidos, se daba a éste un ventaja de 6 puntos porcentuales, mientras que al final de los cómputos realizados para dicha elección, la diferencia fue menor al 2%; consecuentemente, además de que se violentó por quien haya sido el responsable de la publicación, lo dispuesto por el artículo 337 del Código Comicial, se produjo en los electores el impacto necesario para obtener una ventaja en resultados electorales, ventaja que solamente será atribuida parta el candidato ya señalado.

 

EN RELACIÓN CON LA MAREA VERDE.

 

Causa agravio al Partido Acción Nacional la resolución combatida, concretamente, cuando entre las fojas 138, 139, 140, 141, 142 y 143, desestima infundadamente los agravios hechos valer por el partido al que represento en el numeral tercero del recurso de reconsideración interpuesto por las siguientes razones:

 

En primer lugar, agravia al partido que represento, el hecho de que la autoridad responsable haya valorado de manera aislada y sin relación con el resto de los agravios vertidos en el juicio de inconformidad respectivo, la irregularidad relativa a la marea verde a que se hizo referencia en el mismo y a la cual, también se refiere el Partido Convergencia, en su medio de impugnación respectivo, tal y como consta en la foja 138, 139, 140, 141, 142 y 143 de la sentencia que hoy se impugna.

 

La autoridad responsable interpretó que la causal invocada por el partido al que represento fue la consignada en la fracción XI del artículo 637; sin embargo, tal y como se desprende del agravio tercero del recurso de reconsideración interpuesto por Acción Nacional y, de haberse hecho un análisis exhaustivo del mismo, la Autoridad habría arribado a la conclusión de que lo hecho valer en dichos agravios fue la constante e ininterrumpida presencia, durante todo el día de la jornada electoral, en todo el Estado de Campeche y concretamente en el Distrito XI, de un numeroso grupo de personas vestidas con camiseta de color verde, de idénticas característica, a quienes se les ha identificado con el nombre de marea verde y cuyas actitudes frente al electorado, mismas que se describirán más adelante en los medios de prueba respectivos, intimidaron y afectaron su derecho al sufragio; esta causal se hizo valer como una irregularidad más del conjunto de violaciones sustanciales, plenamente acreditadas que se suscitaron en la jornada electoral y que violentaron rotundamente la certeza en los comicios en dicho distrito electoral, a fin de poder acreditar la nulidad de tipo abstracto en la elección, y no con el propósito de anular la violación en las casillas en las que se identificaron los hechos.

 

El hecho de que la responsable haya hecho una valoración restrictiva y limitada de la pretensión del partido al que represento y no haya analizado de manera conjunta y exhaustiva todos los agravios vertidos en la misma, inconforma a mi representada pues, de haberlo hecho, habría determinado que existieron una serie de violaciones graves, entre las que se encuentra la marea verde que fueron debidamente acreditadas y que pusieron en notaría duda el hecho de que las elecciones en el Estado de Campeche se hayan suscitado de forma ordenada, transparente y sin factores externos que inhibieran, limitaran o coaccionaran la libertad y secrecía del sufragio de los electores y, violentándose, por ende, la certeza de la votación.

 

Por lo tanto, agravia al partido que represento el hecho de que la responsable haya analizado el impacto de dicha irregularidad y la acreditación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cada una de las casillas en lo individual, pretendiendo vincularla con otras probanzas que se ofrecieran para esa misma casilla; lo que Acción Nacional acreditó, como se demostrará más adelante, fue la existencia de la marea verde como una situación generalizada y grave en todo el Distrito electoral y en todo el Estado de Campeche, que, en sí misma, vulneró la legalidad y certeza de la votación; puesto que no puede considerarse que los ciudadanos haya tenido libertad y secrecía al votar, si este grupo de personas los estuvieron observando mientras lo hacían, hablaban con ellos, rodeaban las casillas, entraban y salían de las mismas, se dirigían a los funcionarios de casilla, entregaban cosas a la gente, los dirigían al momento de sufragar, entre otras acciones violatorias de la certeza y libertad en la emisión de los sufragios.

 

De este modo, la responsable vulnera el principio de exhaustividad que deben respetar las autoridades electorales en sus resoluciones.

 

De conformidad con el citado principio de exhaustividad, sólo basta que el partido político que impugna exprese las consideraciones de hecho en que se basa la inconformidad, acompañando los elementos probatorios que la justifiquen, para que en uso de las facultades previstas en el artículo 560 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, la autoridad resolutora realice la suplencia de las deficiencias u omisiones de los agravios, cuando los mismos ruedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. En este sentido son aplicables las siguientes jurisprudencias:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe...)

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (Se transcribe...)

 

EXHAUSTMDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. (Se transcribe...)

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe...)

 

En segundo lugar, agravia al partido al que represento, el hecho que la autoridad responsable haya calificado de inoperantes los agravios vertidos por la suscrita, en virtud de considerar que se debió haber acreditado que las personas que vestían las camisetas verdes y gorras rojas el día de la jornada electoral, concretamente en el Distrito XI del Carmen, estaban vinculadas estrechamente con el Partido Revolucionario Institucional.

 

Sin embargo, la autoridad responsable hace una indebida interpretación de la intención del promovente al hacer valer como agravio la multicitada marea verde, toda vez que, lo que acreditó Acción Nacional en su escrito y pretendió hacer valer como una irregularidad generalizada, no fue solamente el hecho de que las personas que integraron lo que se denominó como marea verde, hayan sido identificadas como militantes del Partido Revolucionario Institucional. La sola presencia de gente parada afuera de las casillas, vestidas de camisetas verdes de idénticas características con gorras rojas, que se encontraban en la calle incitando al voto y haciendo actos de proselitismo, entrando y saliendo de las casillas, acompañando a la gente a votar, ofreciéndole dinero a la gente, entregándoles playeras y despensas, acarreando a le gente en taxis para ir a votar, observando a los electores mientras ejercían su derecho al voto, habiéndoles mientras sufragaban, en fin, con actitudes de presión e intimidación sobre los mismos, tal y como se acredita de las pruebas ofrecidas ante la autoridad responsable, afectan a todas luces la libre emisión del voto y por ende, la certeza de los resultados de la elección. Por lo tanto, no era necesario que el partido al que represento acreditara que se trataba efectivamente de simpatizantes o militantes del Partido Revolucionario Institucional, como lo pretende hacer valer la autoridad responsable al afirmar:

 

... el uso de los colores determinados que un partido político tenga registrado ante la autoridad competente, no genera uso exclusivo para el partido político que lo tenga registrado, porque cualquier persona es libre de utilizarlos en la forma y lugar que desee.

 

Y continúa diciendo que los agravios vertidos por la suscrita, deben declararse inoperantes, por no haberse aportado elemento alguno que conlleve a considerar que en el caso se trataba de personas vinculadas al Revolucionario Institucional, pues el mero hecho de portar una camiseta verde, no resulta concluyente.

 

Más adelante sigue diciendo que el hecho de ir a votar de un color determinado, no está prohibido en la Constitución y que se encuentra dicha facultad tutelada dentro de las facultades que ésta consagra. Así afirma que Resulta en consecuencia inconcuso que no es la cuestión del color de la vestimenta lo que en todo caso pudiera constituir una irregularidad en materia electoral y ni siquiera que dicha vestimenta fuera asociada a un partido político pues, en tanto una norma no establezca esta prohibición, los ciudadanos podrían en ejercicio de las libertades constitucionales su simpatía, aún el mismo día de la jornada. Es claro entonces que si el color en cuestión es lícito al no estar sancionado, lo que debe acreditarse para actualizar alguna de las nulidades previstas en el sistema normativo de Campeche, es la comisión de una irregularidad.

 

Al respecto cabe destacar frente a esta H. Autoridad, las infundadas consideraciones de la responsable, toda vez que, si bien es cierto que cualquier persona puede vestirse del color que desee para ir a emitir su voto, así como el hecho de que ningún color puede considerarse de uso exclusivo o identificación necesaria con algún partido político y que éstos pueden ser utilizados por otras agrupaciones y otros mismos partidos políticos, también lo es, que, de haber hecho una valoración adecuada del material probatorio y hubiese analizado en su conjunto los hechos y agravios vertidos por el partido a que represento en ese sentido, la autoridad responsable habría arribado a la conclusión de que las pretensiones del Acción Nacional en relación con la marea verde, no se basaron en que la gente fuera a votar vestida de algún determinado color; sino en el hecho de que esa marea verde constituyó una estrategia específica para coaccionar psicológicamente e intimidar a los electores, integrada por un conjunto de personas, que portaban camisetas de color verde de idénticas características, mismas que les estaban siendo entregadas afuera de las casillas el día de la jornada electoral; además dichas personas no se encontraban formadas en las filas dispuestas a sufragar y después se retiraban al haber realizado las actividades propias para el ejercicio de su derecho al voto; sino que, por el contrario, se encontraron parados afuera de las casillas, en la puerta de las mismas, observando a los electores mientras votaban, rodeando a la gente mientras se encontraba en la fila, hablando con ellas antes o durante el tiempo que sufragaban, dirigiéndose a los funcionarios de casilla; es decir, ejerciendo una coacción psicológica sobre los electores y limitando su derecho a sufragar; violentándose así, notoriamente, la certeza y legalidad de los comicios, independientemente del partido político que haya organizado dicha marea verde; sin embargo, como se desprende de las pruebas aportadas, ésta fue identificada como instrumentada por militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, al haber sido sus integrantes plenamente asociados como tales, en las testimoniales ofrecidas.

 

En tercer lugar, causa agravio al Partido Acción Nacional, el hecho de que la autoridad responsable no haya hecho una valoración adecuada del material probatorio ofrecido para acreditar la irregularidad en comento, argumentando, como lo hace en fojas 139 de la sentencia, que no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los actos de presión, proselitismo e intimidación hacia los electores.

 

Tal y como se desprende de los distintos medios de prueba ofrecidos en los juicios respectivos, en el Distrito XI del Carmen, concretamente en las casillas que se señalaron en el juicio de inconformidad respectivo, fue evidente la presencia de un gran número de personas vestidas de camisetas verdes de idénticas características, con gorras rojas, que se encontraban en la calle incitando al voto y haciendo actos de proselitismo para votar por el PRI, entrando y saliendo de las casillas, acompañando a la gente a votar, ofreciéndole dinero a la gente, entregándoles playeras y despensas, acarreando a le gente en taxis para ir a votar, todas estas actitudes de presión e intimidación sobre los electores, afectan a todas luces la libre emisión del voto y por ende, la certeza de los resultados de la elección.

 

De esta forma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los actos de presión, propaganda, proselitismo e intimidación hacia los electores, así como la actitud de intimidación, coacción, presión u hostigamiento, que tuvieron frente al electorado durante todo el día de la jornada electoral, quedaron debidamente acreditados, de conformidad con las pruebas aportadas por el partido al que represento. Sin embargo, como se ahondará más adelante, la autoridad resolutora no valoró exhaustivamente el material probatorio ofrecido ni, en plenitud de jurisdicción, analizó en su conjunto todos los agravios, los hechos y las pruebas aportadas; de haberlo hecho, abría arribado a la conclusión de que la marea verde constituyó una irregularidad más del cúmulo de violaciones graves que se suscitaron el día de la jornada electoral, concretamente en el Distrito XI del Carmen, así como en el resto del estado y que afectaron la legalidad y la certeza de la votación; razón suficiente para que la Autoridad arribara a la conclusión de que se presentaron elementos suficientes para no declarar la validez de la elección en el Distrito XI y, del análisis exhaustivo de éstas irregularidades, con el resto de las acreditadas en los demás distritos electorales, decretar la nulidad de la elección en el Estado.

 

Los hechos relacionados con la marea verde, consignados por el partido al que represento en los agravios vertidos en los distintos juicios de inconformidad antes señalados, en sí mismos, y con base en las pruebas aportados, acreditaron la existencia de violaciones sustanciales o graves en la jornada electoral que resultaron determinantes para el resultado de la elección; de esta forma, la marea verde constituyen una más de las irregularidades que se presentaron en el proceso electoral en el Estado de Campeche, que en sí misma, violentó los principios de certeza y legalidad en la elección de Gobernador en el Estado de Campeche, razón suficiente para que la Autoridad Resolutora no pudiera calificarla como válida.

 

Sin embargo, la Responsable no valoró adecuadamente el material probatorio consistente en testimoniales, videos, recortes de periódico y las propias afirmaciones de la existencia de la marea verde hechas por Convergencia en su juicio de inconformidad; pruebas que, si bien es cierto que, de conformidad con los artículos 542 y 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, tienen el carácter de indicios, al adminicularlas entre sí, y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, la autoridad responsable tuvo los elementos para arribar a la conclusión de que efectivamente, el día 6 de julio del 2003. en el Distrito XI del Carmen, un numeroso grupo de personas, vestidas se camisetas verdes, con idénticas características, tuvieron actitudes intimidatorias, de presión y hostigamiento sobre los miembros del electorado que les impidieron ejercer su derecho al sufragio de manera libre y espontánea, poniendo en duda, la certeza de la elección. Lo anterior tiene fundamento a partir del siguiente análisis de cada una de las pruebas que se ofrecieron a la sala electoral, mismas que no fueron valoradas adecuadamente y en su conjunto:

 

1) VIDEOS

 

La autoridad responsable omitió valorar la prueba técnica presentada por parte del Partido Político que represento, consistente en siete videos (grabación de imágenes) que contienen imágenes donde se pueden claramente apreciar que durante la jornada electoral del pasado 6 de julio, afuera de las casillas, se concentró un importante número de personas, todas vestidas con camisetas verdes, de idénticas características, que se encontraban parados afuera de las casillas observando a la gente mientras se disponían e emitir su voto e incluso dirigiéndose a ellas antes de ejercer su derecho al sufragio; de los mismos se puede apreciar que las personas que integraron la marea verde; se encontraban repartiendo camisas verdes, acarreando a la gente, subiéndose a camionetas repletas de personas vestidas con dichas camisetas verdes y gorras rojas de idénticas características, se aprecian taxis acarreando gente para votar, muchas personas vestidas de verde portando listados en la mano y hablando con la gente que se encontraba formada en la fila. Varias veces se aprecia que entregan cosas a los electores. Un número importante de personas entran y salen de distintos domicilios trayendo consigo comida y playeras verdes sobrepuestas en los hombros. Algunas personas vestidas de verde se encuentran dentro de las casillas hablando con los electores o con los funcionarios de las mesas; directiva de Casilla.

 

De esta forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 538 del Código Electoral de Campeche, quedaron fehacientemente acreditadas las circunstancias de tiempo en que se perciben las imágenes, acreditándose que las irregularidades se suscitaron el 6 de julio del 2003 modo, al poderse apreciar la forma en que se realizaron las actividades o hechos constitutivos de la violación invocada y las actitudes de los integrantes de dicha marea verde; y lugar, al quedar plenamente identificadas casillas y secciones en que se desarrollaron los acontecimientos antes descritos.

 

Por lo tanto, agravia al Partido Acción Nacional el que no se haya hecho una valoración adecuada de ésta probanza por parte de la autoridad señalada como responsable, quien debió haber dado plena eficacia probatoria a la prueba técnica ofrecida, para acreditar la constante presión, intimidación y hostigamiento por parte de dichas personas sobre los electores en Campeche, cometiéndose así violaciones sustanciales en la jornada electoral que vulneraron uno de los principios más importantes del proceso democrático: la libre y secreta manifestación del sufragio para elegir a los representantes populares.

 

2) TESTIMONIALES.

 

De las testimoniales presentadas por el partido político que represento a la autoridad resolutora, se desprende claramente la presencia de la multicitada marea verde en el Distrito XI, durante el día de la jornada electoral, así como las actitudes intimidatorias, de presión, violencia, compra de voto y manipulación que ejercieron sobre los electores; también se desprende que había mucha gente de verde en las casillas incitando al voto y haciendo actos de proselitismo para votar por el PRI, estas personas entraban y salían de las casillas, hablaban con la gente, los inducían al voto, acarreando a la gente, ofreciendo dinero, entregando playeras y despensas.

 

De las testimoniales debidamente ofrecidas como elementos probatorios ante la autoridad responsable, rendidas o ratificadas ante Notario Público, a través de los Instrumentos Públicos respectivos, se desprenden claramente los agravios en relación con la marea verde, hechos valer por el Partido Político al que represento; sin embargo, las mismas no fueron debidamente valoradas en su conjunto, de manera exhaustiva y en relación con el resto del material probatorio por parte de la autoridad responsable, para acreditar dicha situación como una violación que violentó la certeza y legalidad de los comicios, razón suficiente para tener elementos a fin de acreditar dicha irregularidad como un elemento más para no declarar la validez de la elección a Gobernador.

 

En relación con la falta de valoración de dichas pruebas testimoniales por parte de la sala electoral, en perjuicio de Acción Nacional, cabe hacer notar que de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Tercera Sala Regional de Xalapa, para determinar la eficacia probatoria de las mismas, es preciso tomar en cuenta los siguientes elementos: a) temporal: por lo que se requiere la exista inmediatez entre la fecha que se emite la declaración y el acto invocado como irregular. Este requisito se satisfizo toda vez que de las testimoniales que se ofrecieron como prueba, puede desprenderse que las mismas se documentaron mediante Instrumentos Públicos rendidos o ratificados ante Notario Público, dentro de los siguientes 3 o 4 días de las elección; b) subjetivo, que se refiere a la calidad del testigo, en el sentido de si está identificado como representante de partido, funcionario de mesa directiva de casilla, elector que votó en la sección electoral que le corresponde, elector que no pertenece a la respectiva sección y, finalmente, si se trata de cualquier ciudadano no vinculado a las calidades mencionadas. De las testimoniales ofrecidas, se puede claramente apreciar que se trata de ciudadanos que votaron en la sección en cuya demarcación territorial se apreciaron los hechos, por lo que fueron situaciones que les constaron fehacientemente y de forma directa a los testigos; situación que fortalece el valor probatorio de dichos testimonios; c) formal, que se alude a los requisitos legales establecidos para el ofrecimiento y aportación de la declaración, si se rinde la declaración directamente ante fedatario público o si éste solamente ratifica el contenido de un escrito, c bien, si la testimonial simple adolece de lo anterior. De las testimoniales aportadas como prueba en los distintos juicio de inconformidad multicitados, se puede claramente apreciar que los mismos, fueron rendidos o ratificados debidamente ante Notario Público, quedando documentados en el los instrumentos notariales respectivos; d) objetividad que tiene que ver con que los hechos que se manifiestan le consten directamente al declarante y no ser testigos de oídas o indirecto de los hechos controvertidos. De las manifestaciones de los dichos de los testigos que constan en las documentales en que se instrumentaron, así como por el hecho de que dichas personas fueron electores que se presentaron a emitir su voto en las casillas en comento, se aprecia claramente que el requisito anterior, se satisfizo claramente; e) congruencia, que lo manifestado guarde conexión lógica y natural (nexo causal) con el contenido de otros medios de prueba, respecto de la causal alegada. En este caso, es evidente que los hechos vertidos en las testimoniales y que acreditan la existencia de la llamada marea verde, durante el día de la jornada electoral el Distrito XI del Carmen para las elecciones locales, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las actitudes que tuvieron los integrantes de la misma hacia los electores, encuentran sustento en otros medios de prueba tales como los videos, periódicos, fotografías, y el propio reconocimiento que del hecho hizo el Partido Revolucionario Institucional, en sus escritos de tercero interesado, tal y como se señalará más adelante.

 

De lo anterior podemos concluir que, habiéndose cumplido todos éstos requisitos para acreditar la marea verde como un hecho que se presentó durante la jornada electoral como una violación grave y generalizada, la autoridad responsable, de haber hecho una adecuada valoración de los elementos de prueba, por contar con todos los elementos para valorar adecuadamente dichas testimoniales y de haberlas adminiculado con el resto de las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí y tomando en cuenta las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, habría arribado a la conclusión de que la acción descrita como marea verde, constituyó una irregularidad grave que vulneró la certeza de la elección y el derecho al sufragio de los ciudadanos del estado de Campeche.

 

3) PERIÓDICOS.

 

En el mismo sentido, causa agravio al Partido al que represento, la falta de valoración por parte de la Autoridad resolutora, de los periódicos ofrecidos en los distintos Juicios de Inconformidad interpuestos, concretamente el periódico POR ESTO! del día 7 de julio, número 4479, en su primera plana y en el Diario Yucatán del día 7 de julio, número 28, 103, en su página 22 de la sección Nacional-Internacional, mismos que obran en autos de los juicios de inconformidad antes referidos y en los cuales se acredita que el día de la jornada electoral se identificaron a un conjunto de personas, vestidas todas de camisetas verdes, que se encontraban a las afueras de las casillas o en las casillas instaladas en los lugares públicos junto a las mamparas o atrás de las mismas y que, incluso, el candidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, acudió a emitir su voto con una playera verde. De haber valorado adecuadamente esta prueba, la autoridad habría arribado a la conclusión de que también los medios de comunicación detectaron la presencia de este grupo de personas, identificado como marea verde el día de la jornada electoral, lo que acredita su existencia, al relacionar dicha prueba con el resto de las aportadas por la suscrita.

 

4) VALOR DE LA PRESUNCIONAL

 

Se considera importante hacer valer frente a esta H. autoridad electoral, el agravio que causa al Partido Acción Nacional, el hecho de que todos los medios de prueba antes descritos no hayan sido también valorados en conjunción con la prueba presuncional.

 

La presunción implica juzgar por deducción. El artículo 379 del CPC define a la presunción como la consecuencia que la ley. o el juzgador deducen de un hecho conocido para indagar la existencia o necesidad De otro desconocido.

 

La presuncional se considera un medio probatorio que sirve para fundamentar una razón al establecer una consecuencia que se extrae de un hecho determinado y conocido, para deducir la existencia de otro desconocido.

 

Las presunciones pueden ser legales o humanas. La primera se deduce de la ley o se infiere directa o indirectamente del texto negativo. Estas presunciones pueden o no admitir prueba en contrario. Las presunciones humanas son juris tantum, es decir, admiten prueba en contrario, por lo tanto, sólo deberán demostrar el hecho en que se fundan y no las posibles consecuencias o inducciones que de él se deriven, esto será labor del juzgador.

 

La valoración de la presuncional está sujeta a la relación causal, o enlace preciso, más o menos necesario entre el hecho en que se funda la presunción y la deducción o inferencia que de él se haga. (art. 423 del CPC)

 

En este análisis de la presuncional como medio de prueba para fundar un juicio, es notorio que la sala electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, no valoró las probanzas en su conjunto y por ende, de los hechos ciertos que se le acreditaron no dedujo otros, que de la existencia de los primeros, se podían presuponer.

 

5) MAREA VERDE COMO UNA ACCIÓN PLANEADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

Por último, cabe hacer valer frente a esta H. autoridad electoral, que todos los hechos vertidos y acreditados en el juicio de inconformidad y de acuerdo con situaciones similares que se han suscitado en distintos procesos electorales del interior de la República, donde también se han presentado distintas mareas de personas vestidas de color rojo o verde (coincidentemente los colores del Partido Revolucionario Institucional) afuera de las casillas de manera generalizada y permanente; tales como las mareas Detectadas durante éste proceso federal y local en el estado de Sonora así como en el proceso electoral del Estado de México, del pasado mes de marzo del año en curso, podemos concluir que ésta es una acción que no puede ser atribuida a la simple casualidad, sino que es una nueva estrategia de fraude instrumentada por el Partido Revolucionario Institucional, que tiene como propósito obtener una ventaja ilícita en la contienda electoral y es precisamente en este sentido que debió ser valorada por la autoridad electoral que emitió la resolución que hoy se impugna, para considerarla como un presupuesto suficiente para anular la elección de Diputado del Distrito XI Electoral en el Estado de Campeche.

 

Esta acción debe ser concebida en conjunción con el resto de las irregularidades suscitadas durante la etapa de preparación de la elección y el día de la jornada electoral, en un ambiente en donde la intervención por parte del poder ejecutivo estatal, los medios de comunicación, así como de los diversos funcionarios de militancia priista de la entidad, en beneficio del Revolucionario Institucional, fue evidente.

 

Por todo lo antes expuesto, causa agravio al Partido Acción Nacional, el hecho de que la autoridad responsable no haya valorado adecuadamente las pruebas aportadas por las partes, ni haya hecho un análisis exhaustivo de los hechos señalados y los agravios vertidos, a fin de determinar que situación descrita como marea verde, constituye una violación sustancial a los principios de certeza y legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios. En su resolución, la autoridad jurisdiccional debió, ante todo, salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el causal se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes: que, al verse infringido, actualiza la causal de nulidad abstracta a la que se ha referido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en distintos criterios jurisprudenciales que se precisarán más adelante, pues, según afirma la propia autoridad jurisdiccional: si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto.

 

De todo lo anteriormente expuesto, podemos arribar a la conclusión, de que la H. sala electoral Permanente del Tribunal Superior de Justicia del estado de Campeche, contó con los elementos necesarios para satisfacer las pretensiones que el Partido Acción Nacional hizo valer en el juicio de inconformidad que se interpuso en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado del Estado de Campeche para el Distrito que nos ocupa y, por lo tanto, causa agravio al partido político que represento el hecho de que la autoridad responsable haya declarado como válida la elección para diputado en el Estado de Campeche, cuando quedó debidamente acreditado el cúmulo de irregularidades y violaciones graves que se presentaron desde la etapa de preparación de la elección y, en particular, el día de la jornada electoral, pues de todo lo antes vertido, no cabe la menor duda de que el pasado 6 de julio del 2003, en el Estado de Campeche, no hubo un proceso electoral democrático y transparente; por el contrario, resulta evidente que se violentaron los principios constitucionales y legales que se debieron haber observado para que la elección pudiera ser considerada como válida.

 

Al respecto cabe hacer notar que, esta H. Sala Superior en el criterio de Jurisprudencia que se transcribirá más adelante, ha considerado cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía. Estos principios están consagrados en la Constitución General de la República, principalmente en los artículos 39, 41, 99 y 116 constitucionales, así como en los correlativos de la Constitución Política del Estado de Campeche y del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 116, fracción IV, señala:

 

Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia

 

La certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de la función estatal

 

Por su parte, el artículo 24, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Campeche establece:

 

La organizaciones de las elecciones estatales y municipales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los Partidos Políticos con Registro y los Ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores

 

Finalmente, el artículo 145 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche precisa:

 

El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

Además, la H. Sala Superior del Tribunal los ha calificado de imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y son irrenunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. Así lo ha establecido en la siguiente jurisprudencia:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe...)

 

Estos principios rectores del proceso electoral, consagrados a nivel constitucional, han sido reiterados por distintos doctrinarios y magistrados de esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Así el Magistrado J. Jesús Orozco Henríquez, señala que dentro de los más relevantes principios y valores tutelados por el régimen democrático-electoral mexicano, se encuentran: a) el principio de libre e igual participación; b) el sufragio universal, libre, secreto y directo; c) el pluralismo político; d) las condiciones equitativas para la competencia electoral; e) el sistema electoral representativo; f) la seguridad jurídica, y g) la paz social.

 

Por su parte, el Magistrado José Luis de la Peza señala como Principios Generales del Derecho Electoral: a) que el pueblo ejerce su soberanía a través de los poderes y que éstos se integran por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo; b) que se reconocen como prerrogativas de todos los ciudadanos, sin distinción alguna, la de votar y ser votado; c) que el sufragio universal en México, se lleva a cabo por el sistema de partidos políticos; d) que la organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos; e) que la realización de las elecciones se lleva a cabo mediante un proceso; f) que el proceso electoral está regido por los principios de definitividad, legalidad y periodicidad necesaria, y g) que la validez de las elecciones se declara mediante un proceso de heterocalificación, cuya realización compete al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral.

 

Finalmente, Javier Patiño Camarena señala como bases fundamentales de la democracia: a) Los principios de soberanía del pueblo; b) El principio de separación de poderes; c) La estructuración de un sistema representativo; d) El establecimiento de un régimen de partidos políticos; e) El reconocimiento y respeto del los derechos tanto de la mayoría como del las minorías; f) El reconocimiento y respeto de los derechos del hombre o garantía individuales; g) El reconocimiento y respeto de los derechos sociales o garantías sociales, y h) El principio de supremacía constitucional.

 

En este sentido, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, constituye un medio eficaz para preservar y garantizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales en esta materia; y sus efectos podrán ser la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución que se impugne, según sea el caso.

 

Por consiguiente, la autoridad responsable causó un perjuicio al Partido al que represento, al no haber ceñido su resolución a la aplicación de la ley, al no haber hecho una valoración adecuada del material probatorio presentado por el mismo y al no haber sido exhaustiva en el análisis de los hechos y agravios vertidos en el juicio de inconformidad interpuesto y, por lo tanto, haber emitido la resolución que hoy se impugna; de haber apegado su resolución a la legalidad, de ninguna manera habría arribado a la conclusión de que los resultados obtenidos en la contienda electoral de referencia fueron válidos, pues resulta evidente y quedó debidamente acreditado, que el proceso electoral en el Estado de Campeche, careció de legitimidad, independencia, objetividad, imparcialidad y certeza y en el mismo, se vulneró el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el causal se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes. Por estas razones y tomando en consideración lo vertido en el primer agravio del presente escrito en relación con la procedencia de la nulidad de la elección de Gobernador en el Estado de Campeche, la autoridad resolutora tuvo a su alcance elementos suficientes para no haber declarado la validez de la elección y, por el contrario, declarar la nulidad de la misma.

 

El maestro Cipriano Gómez Lara en su libro de Teoría General del Proceso, señala que la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se hayan guardado las formas prescritas para ellos... la función específica de la nulidad no es propiamente asegurar el cumplimiento de las formas, sino de los fines asignados a éstas por el legislador.

 

De esta forma, en materia electoral, la función de la nulidad es asegurar la preservación de los principio generales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir todos los procesos y a los que debe sujetarse el actuar de las autoridades electorales, así como los valores tutelados en un régimen democrático, principalmente el sufragio universal, libre, secreto y directo, las condiciones equitativas para la contienda electoral v la libre e igual participación en las elecciones.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del criterio sostenido por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, señala que existen una serie de valores y principios que deben observarse en los procesos electorales, para canalizar adecuadamente la voluntad del cuerpo electoral, como ejercicio de sus derechos fundamentales en materia político-electoral. (Décima consideración de la resolución de fecha 3 de agosto de 2003, que recayó al juicio de inconformidad Expediente SX-lll-JIN-013/2003 y su acumulado, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados del Cómputo Distrital en el Distrito 01 Federal de Campeche (fojas 156 a 171).

 

Y continúa diciendo: Estos principios y valores se refieren tanto a la naturaleza de la elección, como al proceso electoral en general... A fin de que las elecciones sean expresión de la voluntad popular, la Carta Magna establece una serie de principios que garantizan la regularidad del Estado Democrático de Derecho.

 

Estos principios están orientados a garantizar que las elecciones, mediante las cuales el pueblo elige a sus representantes en todo estado democrático de derecho, se desarrollen en un ambiente de respeto a la ley y transparencia y que aseguren el derecho al voto de los ciudadanos.

 

Como hemos dicho anteriormente, el establecimiento del sistema de medios de impugnación en materia electoral tiende a garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales. Dentro de este sistema de medios de impugnación, ubicamos el sistema de nulidades que, en materia federal, prevé el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

De este modo, la autoridad responsable debió haber analizado en su conjunto y de forma exhaustiva los hechos, agravios y pruebas vertidas en el juicio de inconformidad intentado a fin de deducir que la intención o causa de pedir del Partido Acción Nacional fue la de requerir ante la sala electoral del Estado de Campeche, la nulidad de la elección a diputado, sin que necesariamente todas las violaciones acreditadas tuvieran que configurar alguna o algunas de las causales de nulidad de votación reciba en casillas; pues de todo lo vertido en los distintos juicios de inconformidad antes señalados, se aprecia que los principios rectores del proceso electoral fueron vulnerados de manera importante, de tal forma que se puso en duda fundada la credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos en ellos, siendo claro que los mismos no fueron aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, que se actualizó la causa de nulidad de elección de tipo abstracto.

 

Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el siguiente criterio de Jurisprudencia que se formuló al anular la elección en el estado de Tabasco:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). (Se transcribe...)

 

De lo anteriormente expuesto y del análisis exhaustivo de todos los hechos y agravios hechos valer por Acción Nacional en el medio de impugnación respectivo y reiterados en los numerales anteriores, es claro que en el proceso electoral para la elección de diputado en el Estado de Campeche se vulneraron los siguientes principios rectores en materia electoral:

 

1.- Equidad. Este principio implica que en la competencia electoral los actores deben tener, conforme a las condiciones materiales que derivan de la Ley, en la medida de lo posible, igualdad de oportunidades en el acceso a los medios de comunicación, financiamiento, a la jurisdicción, entre otros. Su aplicación está sujeta a diversos elementos: personal, en que se atiende a las circunstancias propias y particulares de cada contendiente; objetivo, por el que se toma en cuenta la fuerza electoral o grado de representatividad; político, que atiende a criterios de distribución de recursos; temporal, que atiende principalmente a las campañas electorales; subjetivo, en el que se verifica el comportamiento o actuación de cada ente político.

 

En el proceso electoral de la elección de Diputado en el Estado de Campeche, tal y como ha quedado señalado en los agravios vertidos con anterioridad, resulta evidente que se violentó el principio anterior, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional gozó de ventajas y privilegios extraordinarios y distintos a aquellos a los que de manera ordinaria tuvieron acceso el resto de los partidos políticos involucrados en la contienda; ventajas que se tradujeron en el triunfo de ese partido y que derivaron de distintas causas como pueden ser: una campaña mediática íntimamente vinculada y reforzada con la del Gobierno del Estado; el trato desigual y excesivamente favorable hacia ese Partido, dispensado por los medios escritos y la televisora estatal; la difusión prolongada y continua de las campañas o actos de proselitismo de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en mayor y mejor medida que los del resto de la oposición; un favorecimiento de los organismos electorales locales, entre otros, constituyen un claro ejemplo de que no hubo equidad y, por ende, el aparente triunfo del partido vencedor y su candidato está viciado de origen.

 

2.- Certeza. Según el Diccionario de la Lengua Española es un sustantivo femenino que alude al conocimiento seguro y claro de un hecho conocible. Entonces, la certeza implica que tanto la actuación (incluye sus resoluciones) de la autoridad electoral como los procedimientos electorales deben ser verificables, fidedignos y confiables, de tal modo que, como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los participantes (ciudadanos, entes políticos, etc.) en un proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta la actuación de las autoridades electorales.

 

Es claro que este principio se vulneró en el pasado proceso electoral en el Estado de Campeche, si se toma en cuenta la deficiente actuación de las autoridades electorales, misma que se puso de manifiesto desde el momento en que en el proceso de capacitación a los funcionarios de casilla, se omite dicha labor en lo que respecta a los incidentes en la casilla; se aprueba un hoja de incidentes sin elementos que faciliten su identificación con el resto de la documentación electoral y, peor aún, que de manera generalizada se omitió su envío dentro de los paquetes contenedores del material electoral; si se considera asimismo que pocos días antes de la jornada electoral se limitó el acceso de los partidos políticos a las tareas desempeñadas por los asistentes electorales dependientes del Instituto Estatal Electoral, a través del tardío suministro de información relacionada con rutas, fechas, etcétera, de las visitas que habrían de efectuarse y la emisión de un Reglamento que impidió la oportuna previsión para que todos los partidos políticos estuvieran en posibilidades de acompañar a dichos asistentes, con lo que tenemos plenamente acreditada la falta de certeza por cuanto los procedimientos electorales dejaron de ser fidedignos y confiables, al no sujetarse el quehacer de la autoridad a reglas claras y confiables.

 

De igual forma y de manera fundamental, se vulneró el principio de certeza de la elección con la existencia de la multicitada marea verde el día de la jornada electoral, pues la presencia de este numeroso grupo de personas, con camisetas de color verde de idénticas características, que se encontraban afuera o incluso adentro de las casillas y que observaban a la gente mientras votaba, se dirigían a ellas, orientaban el sentido de su voto, o bien, con su simple presencia rodeando las filas de electores, intimidaban a la gente al momento de votar.

 

En este sentido, cabe destacar el impacto psicológico y la coacción moral sobre los electores que puede representar el hecho de que, durante todo el día de la jornada electoral, hubieran personas vestidas con camisetas verdes de idénticas características afuera de casi todas las casillas del Estado de Campeche, que estas personas las observaran mientras emitían su sufragio o mientras estaban formados en las filas, que los electores desconocieran las razones por las que dichas personas las estaban rodeando o paradas en la entrada de las casillas; que vieran como las mismas hablaban con los funcionarios de las mesas directivas y que, incluso, les entregaron cosas a los electores antes de ir a sufragar.

 

Con todo ello, se afectó rotundamente el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el causal se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes. Así las cosas, entre las características más importantes del voto destacan el hecho de que sea:

 

a).- Universal. Significa que toda persona que cumpla con determinados requisitos constitucionales y legales (ciudadanía, pleno ejercicio de los derechos políticos, inscripción en el padrón electoral) puede ser su titular y ejercerlo, sin que pueda obstaculizarse dicho ejercicio por ninguna circunstancia.

 

b).- Libre. Identificado con el principio de la libertad de elección, implica la prohibición de cualquier tipo de presión o coacción en el proceso de formación de la voluntad y emisión del voto por el ciudadano. Entonces, se tutelan aspectos que pueden acontecer antes o durante la jornada electoral.

 

c).- Secreto. Este principio exige que la decisión del elector, en forma de emisión del voto (por lo general, mediante una marca en una boleta electoral), no sea conocido por otros. Por tanto, tutela las garantías materiales en las que debe ejercerse el sufragio, procurando evitar la publicidad del voto.

 

De esta forma, los electores en el estado de Campeche se vieron notoriamente afectados en su ejercicio de derecho al sufragio de manera libre, reflexionada y espontánea, violentándose contundentemente, la certeza en la votación, al no respetarse su derecho al voto con las características mencionadas, mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana de elegir a sus representantes, en un Estado Democrático y de Derecho.

 

3. Legalidad. La legalidad implica que todo acto de la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe encontrarse fundado y motivado en una norma en sentido material (general, abstracta e impersonal) expedida con anterioridad a los hechos sujetos a estudio. En este sentido, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tienen encomendadas las autoridades electorales, se deben observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita, los tratados internacionales aplicables a la materia y las disposiciones legales que las reglamentan.

 

A todas luces, resulta evidente que en la elección de Diputado del pasado 6 de julio se violentó este principio en virtud de que uno de los aspectos inherentes al proceso electoral: el acto mismo de sufragar por parte del elector, se alejó de los patrones que rigen la contienda transcurriendo en un clima de desconcierto, de opresión y de duda, por cuanto que la afluencia a las casillas se vio influida por el acarreo manifiesto de votantes por parte del Partido Revolucionario Institucional, la inducción al sufragio, la compra de votos y la ominosa presencia, en todas las secciones, de grupos de personas vestidos con playeras de color verde idénticas, que inexplicablemente se apostaron dentro y fuera de las instalaciones de la casilla y permanecieron ahí durante toda la jornada electoral. Efecto que se refuerza si se considera la injustificada apertura de casillas a deshora y sin estar en los supuestos previstos por la Ley de la materia.

 

4.- Independencia. Según la Real Academia Española independencia significa libertad o autonomía, en el sentido de ausencia de subordinación. Entonces, la autoridad electoral debe conducir todos sus actos de manera autónoma. Sin aceptar ningún tipo de injerencia en la toma de sus decisiones o funcionamiento, sea de poderes públicos o de cualquier tipo de personas, organizaciones, entes políticos, entre otros.

 

Con lo hasta aquí afirmado en párrafos precedentes, es obvio que este principio se vio vulnerado desde el momento en que el poder público, concretamente el Gobierno del Estado, tuvo una destacada e indebida injerencia en el proceso electoral en su conjunto: desde la desmedida presencia en medios, sin estar a lo dispuesto en la legislación electoral por lo que hace a las restricciones en materia de difusión y propaganda, hasta los elementos comunes entre la publicidad oficial y la propaganda partidista, con la cual se vieron beneficiados por esta coincidencia, los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, por las siguientes razones: Gozaron de, mayor número de oportunidades para difundir su imagen o sus mensajes al contar con espacios con que el resto de los contendientes no contaban; esta propaganda o publicidad no se rige por las disposiciones ordinarias relativas a la normatividad que le es aplicable a la propaganda electoral: por ejemplo, en lo relativo a contenidos o a los topes de gastos; y finalmente, el Gobierno del Estado, al ser la máxima autoridad dentro del territorio del mismo y al ser quien cuenta con el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc., genera influencia en la Entidad, y dicha influencia se volcó exclusivamente a favor de un Partido Político y los candidatos por él postulados.

 

5.- Imparcialidad. Este principio entraña que en la realización de sus actividades todos los integrantes de la autoridad electoral deben brindar trato igual a los distintos actores políticos, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Parte de la doctrina señala: No debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir y juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que está resolviendo.

 

Principio que también se vio vulnerado en el caso concreto, como se desprende de la simple lectura de los anteriores párrafos, desde el momento en que ni la autoridad electoral ni, menos el Gobierno del Estado, limitaron su actuar a los límites previstos por la Ley de la materia.

 

6.- Objetividad. El Instituto Federal Electoral ha considerado que La objetividad se traduce en un hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales. A su vez el maestro José de Jesús Orozco Henríquez señala que, acorde con este principio, los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no sólo a las normas jurídicas). En otras palabras, implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, a lo que quisieran que fueran, según un voto particular.

 

Por lo anterior, de los agravios que se realizaron puntualmente en los escritos de inconformidad respectivos y de haberse hecho una valoración adecuada del material probatorio, la Autoridad Resolutora debió haber arribado a la conclusión de que, en la elección a Diputado en el Estado de Campeche, se vulneraron los principios garantes del proceso electoral y la libertad y secrecía de los ciudadanos en la emisión de su voto. En consecuencia, la resolutora perjudica al Partido Acción Nacional al hacer un análisis carente de un estudio exhaustivo y en su conjunto, sin que de forma alguna haya dimensionado la causal que se invocaba, haciendo un indebido estudio sobre los agravios que se hicieron valer en los medios de impugnación respectivos, por las razones que se han estado exponiendo a lo largo del presente ocurso.

 

En ese orden de ideas es claro que la resolución que por esta vía se impugna, no se ajustó a la legalidad y constitucionalidad a la que deben apegarse todas las resoluciones de las autoridades electorales, toda vez que al declarar válida la elección de Diputado para el Estado de Campeche a pesar de haber contado con todos los elementos para declarar la nulidad de la elección, la Autoridad Resolutora omitió interpretar la ley conforme con los bienes jurídicos tutelados de la materia, a fin de lograr su mejor aplicación, adaptándolas al tiempo y a las circunstancias que rodean los casos concretos, evitando, en la medida de lo posible, vulneraciones al derecho fundamental de votar.

 

Entonces, si el valor primordial es garantizar el pleno ejercicio del voto, los hechos, agravios y pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, debieron haberse analizado exhaustivamente y en su conjunto por la autoridad electoral y, de haber sido así, entonces dicha Autoridad habría arribado a la conclusión de que se puso en duda la certeza de la preferencia del electorado, se violaron las características del sufragio, y se violentaron a los principios rectores de la materia electoral y habría arribado a la conclusión de que hubo elementos suficientes para declarar la nulidad de la elección a Diputado, por la causal de tipo abstracto, en el Estado de Campeche.

 

TERCERO: Asimismo, causa agravio a mí representado el hecho de que la autoridad responsable determino infundado los agravios hechos valer en el agravio CUARTO interpuesto en el recurso de reconsideración, en el sentido de no haber independencia de los resultados de la votación encontrados, desvinculante de la determinancia de la supuesta causa de nulidad, ante lo expuesto por la resolutora de primer grado, es decir, no conduce a determinación alguna para decretar la nulidad de la elección celebrada en la casilla 244 contigua 1 el hecho de que se haya abierto antes del termino que se establece en el artículo 387 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, ya que según, entre otros puntos de vista de la autoridad resolutora establece que: la real finalidad de la disposición de que la instalación no sea antes de las ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla para verificar su apego a la ley, en conocimiento de que las actividades empiezan a las ocho horas para constatar que se armaron las urnas vacías a la vista de todos...; consideración errónea la cual resulta lesivo de los derechos del Partido Acción Nacional, ya que en sentido estricto la propia norma establece, detenta y determina tal prohibición, lo que es ostensible que no se deja al arbitrio su cumplimiento, por tanto, es inexcusable el proceder en forma contraria a lo que sustenta dicha normativa, entendiéndose que la contravención a la misma resulta una violación al principio de legalidad establecidos tanto en el ordenamiento constitucional y electoral local como en el federal, por lo que las resoluciones que emiten los tribunales según el caso concreto que se les plantea debe reunir ciertos principios que la propia ley impone según los supuestos procesales que sean aplicables y sobre todo debe de ajustar su determinación, a la certeza, legalidad, independencia; imparcialidad y objetividad, siendo prudente que de los puestos en el agravio cuarto hecho valer en el juicio de reconsideración, se manifiestan plenamente los motivos, causas y fundamentos por los cuales se considera que si se infringió de manera contundente, lo establecido en el artículo 387 del código electoral antes mencionado, amen de que el derecho, de que los representantes de los partidos políticos hayan asentado sus firmas, no convalida la actuación anómala e ilegal efectuada de forma contraria establecida por la propia ley, pues la observancia de la norma no puede quedar al arbitrio de quienes fungieron como representantes de los partidos políticos. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio de Jurisprudencia:

 

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (Se transcribe...)

 

CUARTO. Causa agravio al Partido Político que represento la resolución establecida sobre el agravio quinto interpuesto en el recurso de reconsideración que hoy se combate ya que en forma completamente desapegada en derecho, determinó infundado los agravios hechos valer aduciendo que lo expuesto por la actora son sólo subjetividades, estimaciones aritmética de porcentaje que para ser tenidas por ciertas debieron acreditarse con pruebas fehacientes y no con simples cálculos estadísticos, pues tenía que haberse probado, que efectivamente faltaron por votar un número de ciudadanos igual al que se afirmó que no votaron en el tiempo que dice que fue impedido el acceso al voto por haberse retrasado su recepción al recibir la votación en los horarios descritos... Situación que delimita una acción que de ninguna forma puede excepcionarse ya que respecto a las casillas 230B, 230C5, 244C2, 244C4, 244C5; dichas casillas fueron instaladas según obra en los instrumentos públicos respectivos, contrario a lo que establece el artículo 387 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, sin que de ninguna manera se justificara ante la mesa directiva de las casillas antes detalladas, las causas o motivos del incumplimiento al citado artículo, en relación al numeral 390 del mismo ordenamiento, lo que tuvo como consecuencia que no se permitiera al electorado ejercer su derecho a voto en términos de ley y más aún es prudente hacer notar que ante tal anomalía, y aún cuando los representantes de los partidos firmaran el acta de instalación, esto no quiere decir de que otorguen el consentimiento de las irregularidades existentes, ni convaliden el acto que acuso de ¡legal, aunado a lo expuesto es de hacerse notar también que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 389, fracción IV de la Legislación que nos ocupa, por lo que dichas actuaciones son completamente nulas, por no reunir los requisitos que para tal caso exige la ley, en franco agravio de los derechos de mi representada como Partido Político contendiente. En el caso que nos ocupa la autoridad resolutora estuvo obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos de las cuestiones o pretensiones sometida a su conocimiento y no únicamente a un aspecto concreto sin que así lo hiciere, lo que su proceder viola el principio de exhaustividad en el cual se asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar, por tanto es preciso mencionar que de manera contundente si se impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho al voto a los ciudadanos y más aún que tal condición de manera genérica como resultado si es determinante para los resultados de la votación.

 

Sirve como ejemplo el siguiente cuadro en el cual se denota que el hecho, de haber impedido el derecho al voto a los electores, afecta directamente el resultado de la votación en cada una de las siguientes casillas:

 

No casilla

Hora de apertura

minutos totales de apertura

tiempo abierta

Tiempo Ilegalmente Cerrada

votación total

Afluencia de votantes por min.

Electores a los que se les impidió el derecho al voto

Difer.

1 y 2

Determinante

230 b

09:00

540

09:00

60

332

0.61481481

37

22

Si

230c5

08:44

556

09:16

44

283

0.50899281

23

20

Si

244c2

08:40

560

09:20

40

274

0.48928571

20

5

Si

244c4

09:00

540

09:00

60

266

0.49259259

30

6

Si

244c5

09:10

530

08:50

70

251

0.47358491

33

21

Si

 

QUINTO. El agravio que me causa el acto reclamado respecto al agravio sexto descrito en el recurso de reconsideración, es la violación en perjuicio del partido político de preceptos establecidos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, pues deja en estado de indefensión al Partido Acción Nacional ya que a su juicio la autoridad resolutora, manifiesta que no existe error determinante para nulificar el resultado de la votación en la casilla 244C2, tras nunca haber correcto enlace o siquiera enlace alguno verificable indubitable, entre lo aducido con el carácter de verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí las probanzas aportadas y el alegato vertido, que por ende nunca generarían convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.... Razonamiento que me causa agravio ya que la autoridad omite dar consecuencia a lo establecido en los artículos 116 fracción IV de nuestra Carta Magna y su correlativo artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Campeche, ya que supone que sólo hubo error de redacción en el acta inherente a la jornada, nunca determinante para el resultado de la votación en la casilla recurrida. Por que aún Amando como datos los asentados en la diligencia de apertura de paquetes los rubros siguen sin coincidir. Además de que la cantidad de boletas recibidas obra en el acta de la jornada electoral, el cual es el medio idóneo para tener la certeza que ese es el número verdadero, ya que si bien es cierto que existe un acto que se dio con anterioridad al día de la jornada electoral, en el acta circunstanciada de conteo o sellado y distribución de boletas electorales, también lo es que el documento idóneo para saber cuantas boletas fueron recibidas por los funcionarios de casilla es el acta de la jornada electoral. En este tenor es dable tener en cuenta que si el acta dice que se recibieron 730 boletas electorales este es el dato que tiene que ser tomado a consideración, aún pese a la apertura del paquete, por que durante dicha diligencia se puede obtener rubro de boletas sobrantes, votos nulos, votos a favor de los partidos, etc., menos los de las boletas recibidas, razón por la cual el error persiste y por ende el juicio de la autoridad resolutora resulta viciado y falto de certeza jurídica ya que todos los razonamientos y expresiones que aparecen en el escrito del recurso de reconsideración constituyen un principio de agravio, actualizándose la causa de nulidad invocada por que el error de los números es determinante para el resultado de la votación con base a lo previsto en el artículo 637, fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto como se observa en el escrito del recurso de reconsideración se establece que una diferencia de trece boletas cuyo computo no está reportado y que la cantidad por sí sola es mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar de dicha casilla, siendo entonces el resultado determinante para la casilla que en este acto se impugna. Ante este orden de idea se establece una actuación parcial, ilegal y anómala por parte de la autoridad resolutora, en franca contrariedad a los principios rectores del código electoral que nos ocupa y en específico tomando en consideración que la mismas son de orden público y d observancia general atentando además lo sustentado en el artículo 14 de nuestra Constitución Política Mexicana. En el presente caso se hace patente a través del siguiente cuadro el error determinante para el resultado de la votación en la casilla impugnada:

 

Boletas Sobrantes      430

Total de votos de la elección     251

Total de ciudadanos que votaron    274

Boletas Recibidas      730

 

La responsable menciona después de la apertura de paquetes que se encontraron los siguientes rubros:

 

Boletas sobrantes      420

Total de votos de la elección     251

Total de ciudadanos que votaron    273

Votos recibidos       693

 

Ahora bien, como es lógico pensar, existen rubros que tienen que adicionarse y deben coincidir:

 

Boletas Sobrantes

+

Votos de la elección

=

Boletas Recibidas

 

 

 

 

 

 

 

Boletas Sobrantes

+

Total de ciudadanos que votaron

=

Boletas Recibidas

 

 

Según los datos del acta de escrutinio y cómputo son los siguientes:

 

Boletas Sobrantes

+

Votos de la elección

=

Boletas Recibidas

 

Error

430

 

251

 

730

681

49

Boletas Sobrantes

+

Total de ciudadanos que votaron

=

Boletas Recibidas

 

 

430

 

274

 

730

704

26

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente solicito:

 

PRIMERO. Me tenga por presentando en tiempo y forma el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral y me reconozca la personería con que me ostento en los términos del artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Admitir a trámite el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral en términos del presente líbelo.

 

TERCERO. Que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en plenitud de jurisdicción realice el estudio del fondo del asunto, revocando las resoluciones en la parte que me perjudica de conformidad con los agravios esgrimidos en el presente ocurso.

 

VIII. El ocho de septiembre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio identificado con el número SAE/676/2003 del siete del mismo mes y año, por el cual el Magistrado Presidente de la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, entre otros documentos, remitió: A) El escrito de demanda, B) El expediente del juicio de inconformidad J1/JI/017/PAN/2003, C) El expediente del recurso de reconsideración SAE/RR/PAN/14/2003 y D) El informe circunstanciado de Ley.

 

IX. El ocho de septiembre de dos mil tres, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-373/2003 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. El once de septiembre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio 694/2003 S.A.E. de nueve de septiembre del año en curso, por medio del cual el Secretario de Acuerdos de la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, remitió el escrito por medio del cual el Partido Revolucionario Institucional comparece a juicio con el carácter de tercero interesado.

 

XI. El veintiséis de septiembre del presente año, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido y radicado el expediente ante su ponencia para el efecto de proceder al estudio y elaboración del proyecto respetivo; B) Reconocer la personería de la ciudadana María del Carmen del Río Yelmi, en razón de ser la misma persona que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; C) Tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, y por autorizados para tales efectos a las personas que mencionan en el escrito de demanda; D) Admitir a trámite el juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente el que se prevé en el inciso c) del artículo citado en segundo término en este inciso, consistente en que la violación que se reclama sea determinante para el resultado final de las elecciones, ya que de acogerse favorablemente los agravios que hace valer el enjuiciante en esta instancia federal, habría lugar a que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción procediera a decretar la nulidad de la elección en un Distrito Electoral; E) Tener por presentado al Partido Revolucionario Institucional en su calidad de tercero interesado, y F) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.

 

SEGUNDO. Del análisis del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que el partido político actor aduce, esencialmente, que la resolución impugnada conculca en su perjuicio los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, exhaustividad y objetividad, al dejar de aplicar lo dispuesto en los artículos 14, párrafos segundo y tercero; 17; 39; 41; 99, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6°, 23, 24, 25, 29, 82-1 y 82-2 de la Constitución Política del Estado de Campeche, así como 3°; 4°; 17 ; 72, fracción I; 75; 135; 136; 137; 145; 337; 511; 542; 544; 576; 602; 632; 637, y 661 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, en virtud de lo siguiente:

 

A. El partido político actor, en su primer agravio, esgrime sustancialmente que la autoridad responsable omitió estudiar de forma exhaustiva las pretensiones planteadas en el distrito XI, toda vez que solamente se limitó al análisis de los hechos en forma aislada, siendo que, desde su perspectiva, a este indebido fraccionamiento hay que sumar todavía la desestimación de los agravios hechos valer cuando, en concepto del enjuiciante, éstos aluden a una nulidad abstracta; es decir, en la mayoría de los casos, una de las razones que le sirven para desestimar la procedencia de los agravios hechos valer es que los hechos expuestos no encuadran en los supuestos normativos que regulan el limitado concepto de nulidades que la referida sala sustenta, método conforme al cual no se permite que puedan apreciarse en forma global la existencia de las irregularidades cometidas y acreditadas y, en consecuencia, no valoró el conjunto de pruebas en relación directa a la responsabilidad de declarar o no la validez de una elección.

 

Igualmente, sostiene el actor, la hoy responsable desestimó de manera equivocada los agravios hechos valer respecto a la nulidad abstracta, ya que, en consideración del propio partido actor, no tuvo en cuenta, en la aplicación de las normas, el criterio sistemático y funcional para su interpretación, por lo que lo dejaba en un estado de indefensión.

 

B. El partido político actor sostiene, en el segundo de los agravios, que le agravia el hecho de que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche haya procedido a declarar la validez de la elección de diputado, correspondiente al distrito XI, con cabecera en Carmen, Campeche, en virtud de que, a juicio del actor, se desplegaron una serie de irregularidades durante las distintas etapas del proceso electoral que debieren conducir a la declaración de nulidad de la elección respectiva, lo que hubiera sucedido en el supuesto de que la sala responsable hubiere valorado adecuadamente las pruebas aportadas, ya que omitió examinar diversas probanzas, referentes a que en los meses previos a la elección los medios de comunicación de la entidad, particularmente prensa y televisión, “se volcaron” en favor de la campaña del Partido Revolucionario Institucional. Al efecto, el actor destaca los siguientes puntos:

 

i) Indebida injerencia del gobierno del Estado en el proceso electoral, a través de la campaña “Hechos”;

 

ii) El caso de los diversos periódicos y de la empresa televisora estatal “XHCCA-Canal 4”;

 

iii) La responsable realizó una serie de consideraciones de índole general respecto de lo que es una campaña electoral y de los preceptos legales que le son aplicables, pero omite analizar los alcances, significación e impacto de las referidas campañas de “Hechos”, en beneficio del Partido Revolucionario Institucional.

 

Se aportaron medios de convicción para tener por demostrada la vinculación que existió entre el gobierno del Estado y el Partido Revolucionario Institucional, por lo que hace a la campaña de “Hechos”.

 

El gobierno estatal creó y organizó la iniquidad en los medios de comunicación, en favor del Partido Revolucionario Institucional, lo cual generó que en los medios impresos y en la televisión tuviera un mayor espacio y tiempo el candidato de tal instituto político;

 

iv) La Sala hoy responsable no examinó de manera adecuada el material probatorio presentado respecto de la votación en el distrito XI para la elección de diputado, en específico las hojas de incidentes, las que, a juicio del actor, al ser material electoral, deben cumplir con lo aprobado por la autoridad administrativa electoral; por tanto, si durante la jornada electoral se repartieron hojas en blanco que sólo traían la leyenda “Hoja de Incidentes”, no cumplen con las características de material electoral, lo que se traduce en una irregularidad. De la misma manera, afirma el actor, nunca se capacitó en términos de ley a los funcionarios de casilla, lo que se traduce en una falta de certeza tanto para la ciudadanía como para los partidos políticos;

 

v) La aplicación del reglamento emitido sobre los asistentes electorales, a juicio del actor, viola el artículo 441 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, ya que éste establece que los asistentes serán propuestos por los partidos políticos y que el instituto proporcionará los medios necesarios para las funciones de asistentes, mientras que el mencionado reglamento, en su artículo 6, ilegalmente establece que los asistentes que quisieran apoyar se trasladarían a los lugares de apoyo con sus propios medios. Además, el tribunal responsable omitió resolver el recurso de apelación que se presentó en contra del acuerdo por el que se aprobó el citado reglamento;

 

vi) Se conculcaron los principios de legalidad y equidad en la contienda, ya que, a consideración del actor, la autoridad responsable no examinó de manera adecuada el medio de convicción relativo al hecho suscitado el veinticuatro de junio del año en curso, en el cual el periódico “Tribuna” publicó el resultado de una encuesta que anticipaba que el Partido Revolucionario Institucional sería el triunfador en la contienda del seis de julio, publicación que se realizó dentro del periodo de prohibición legal.

 

vii) La autoridad responsable no analizó de manera exhaustiva las pruebas aportadas, los hechos señalados y los agravios vertidos, a efecto de determinar que la irregularidad descrita como “marea verde” constituye, según el hoy enjuiciante, una violación sustancial a los principios de certeza y legalidad, y

 

viii) La sala responsable no acumuló los juicios de inconformidad interpuestos, tanto por el hoy actor como por otros partidos políticos,en un solo expediente, generando, según el propio actor, la falta de un análisis profundo y completo de cada una de las pretensiones, así como del material probatorio aportado, conculcando el principio de exhaustividad que debe regir el dictado de las sentencias.

 

C. En el tercero de los agravios expuestos por el partido político, aduce que le causa perjuicio el hecho de que la autoridad responsable hubiere determinado infundado el agravio cuarto expuesto en la demanda del recurso de reconsideración, en el sentido de decretar la nulidad de la elección en la casilla 244 contigua 1, en virtud de haber sido instalada antes del término establecido en el artículo 387 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche. De igual manera, sostiene el actor, no es óbice a lo anterior el hecho de que los representantes de los partidos políticos hubieren asentado sus firmas en el acta electoral respectiva, sin formular protesta alguna.

 

D. El partido político actor aduce en su cuarto agravio que la autoridad responsable violó el principio de exahustividad al no estudiar en su integridad sus planteamientos y pretensiones en relación con la apertura tardía de las casillas electorales 230B, 230C5, 244C2, 244C4 y 244C5, lo que tuvo como consecuencia, en concepto del actor, que se impidiera sin causa justificada el ejercicio del derecho al voto a los ciudadanos en contravención a lo establecido en los artículos 387, 389, fracción IV, y 390 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.

 

E. Finalmente, en el quinto de los agravios expuestos por el partido político esgrime que le causa agravio la manifestación hecha por la autoridad responsable respecto del agravio sexto expuesto en su inconformidad, en relación con la inexistencia de error determinante para nulificar el resultado de la votación en la casilla 244 contigua 2. Aunado a ello, el actor estima que la autoridad responsable argumentó indebidamente que sólo hubo “error de redacción”, nunca determinante para el resultado de la votación en la casilla.

 

I. Los agravios hechos valer por el partido político actor, resumidos en los apartados A y B, numerales i), ii) y iii), del presente considerando, a juicio de esta Sala Superior, son inoperantes, por las razones, motivos y fundamentos que a continuación se expresan.

 

Es importante destacar, para dar contestación a los agravios bajo estudio, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

 

Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Al expresar cada agravio el actor debe precisar, en su caso, qué aspecto de la parte de la resolución impugnada que lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.

 

En este orden de ideas, por lo que atañe al caso en estudio, de la lectura íntegra de los agravios hechos valer en el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, en lugar alguno se aprecia un solo argumento que combata los motivos y fundamentos que utilizó la autoridad responsable para considerar infundados los planteamientos formulados en el recurso de reconsideración y, en consecuencia, resolver en la forma en que lo hizo.

 

En el caso concreto, se hace notoriamente evidente que el actor se limita a externar afirmaciones genéricas y subjetivas que en ningún momento identifican los puntos concretos de la resolución impugnada que le causan agravio ni, mucho menos, desarrolla argumento jurídico alguno tendente a atacar los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada.

 

Lo anterior es así porque, de la cuidadosa lectura de la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional advierte que la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, una vez sintetizados los agravios formulados por el entonces recurrente, expuso diversos argumentos para arribar a la conclusión de que no se actualizaban las violaciones aducidas.

 

En efecto, la autoridad responsable, en primer término, estableció que la verdadera intención del promovente era dirigir su demanda de reconsideración contra la totalidad del contenido de la sentencia dictada en primera instancia, por haber hecho, en su concepto, un análisis de las casillas en particular y no valorar adecuadamente y en conjunto las pruebas aportadas, sin tomar en cuenta que de un análisis exhaustivo de los hechos y agravios se acreditaban un conjunto de violaciones sustanciales y determinantes que vulneraban los principios rectores del sufragio y que, por ende, actualizaban la nulidad de elección, prevista en el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

Al respecto, la autoridad responsable precisó que, de acuerdo con la normativa electoral local, además de las causas de nulidad específicas, existen dos causas de nulidad genéricas, una relativa a la votación recibida en casilla y otra relacionada con la nulidad de la elección, cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito, municipio o sección municipal de que se trate.

 

Hecha la precisión anterior, la sala responsable consideró que, de la lectura de la sentencia entonces impugnada, se apreciaba que no le asistía la razón al entonces promovente, pues se analizaron todos los agravios expuestos por cada causal específica invocada, valorando las pruebas de acuerdo con la libre apreciación y sana crítica, conforme con las reglas previamente establecidas en código de la materia y, con base en ello, concluyó declararlos infundados e inoperantes, según el caso.

 

Por otra parte, en la sentencia combatida se consideró que resultaban infundados e inoperantes los agravios hechos valer porque el juzgado entonces responsable desglosó los cinco primeros agravios y los valoró conforme a las pruebas aportadas y criterios jurisprudenciales aplicables, atendiendo la intención de la promovente consistente en acreditar las violaciones sustanciales y determinantes que se presentaron tanto en la etapa de preparación, como el día de la jornada electoral, que según la actora evidenciaban irregularidades que hacían ineficaz la elección en su conjunto y que configuran la causal genérica de nulidad de la elección que previene el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

En este tenor, el tribunal responsable consideró que, contrariamente a lo alegado por el ahora enjuiciante, la intención de la entonces recurrente al invocar el citado artículo 640, era que se hiciera el estudio de los hechos y la valoración de las respectivas pruebas, lo cual se llevó a cabo por la ahora responsable y concluyó que no se acreditaban los supuestos específicos para demostrar la causa de nulidad de la elección invocada.

 

En efecto, en relación con el agravio A) que hizo valer el entonces recurrente en cuanto a que el gobierno del Estado vulneró los principios de imparcialidad e igualdad en la contienda, ya que con las imágenes de ambas campañas dejó subyacente la idea de que dicho gobierno y los candidatos del PRI continuarían y que con ello se alcanzó a influir en el electorado, la responsable lo consideró legalmente analizado por el resolutor inferior, argumentando que de la preclusión de los derechos del actor, en relación con los recursos y plazos previstos en los artículos 593, fracción II, y 512 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, se desprendía que el acto que recurría adquirió firmeza y definitividad, ya que existió un consentimiento tácito del propio actor, pues no había indefinición sobre la coincidencia entre campaña gubernamental y la de los candidatos del entonces tercero interesado, en virtud de que el juzgado que conoció de la inconformidad sí se pronunció respecto de las campañas que alega el hoy actor desde algún enfoque diverso al buscado por el multicitado actor y dichos argumentos no fueron controvertidos en el recurso de reconsideración.

 

Igualmente, por lo que hace al agravio B) la Sala responsable lo estimó legalmente analizado por parte del resolutor inferior, ya que el hoy actor nunca desvirtuó con algún argumento lógico eficaz que se hubieran valorado con inexactitud las pruebas, por lo que debería prevalecer lo considerado por el juez de primera instancia respecto de que la entonces inconforme sólo exhibió copias simples de recortes de periódico y no certificadas o ejemplares originales de algún periódico, como tampoco del documento de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, ni de la documentación de la Coordinación de Comunicación Social y los estados de cuenta relativos a supuestos servicios periodísticos, y que, por ende, incumplió con su carga procesal prevista en el artículo 541 del código electoral local. Asimismo, sostiene la responsable que el entonces recurrente no desvirtuó el señalamiento de haber ofrecido y adjuntado a su demanda de la primera instancia los elementos necesarios para el desahogo de los dos videos “VHS-1EVIDENCIAS” y “VHS-EVIDENCIAS”, es decir, que no se aportaron los requisitos para tener validez cierta, ya que las cintas de video, se evidenció, se refieren a cortes informativos de los partidos políticos contendientes, y que además contenían noticias de otro orden, por lo que, según la responsable, de tales pruebas técnicas no se producía una convicción que posibilitara concluir que se había afectado el principio de equidad en los medios de comunicación que actualizara la causa de nulidad abstracta.

 

En lo atinente al agravio C), respecto de lo que el entonces recurrente denominó “marea verde”, la responsable consideró legalmente analizado dicho agravio por el resolutor inferior, en virtud de que la parte recurrente nunca desvirtuó con argumentos jurídicos que se hubieran valorado con inexactitud las pruebas y, por tanto, debería prevalecer lo considerado por la primera instancia en el sentido de que sólo se ofrecieron ocho fotografías que corresponden, según el propio recurrente, a las casillas de las secciones electorales 244 y 229, en las cuales sólo se apreciaron diversas personas que vestían camisa verde, probanzas que no tenían valor probatorio pleno, ya que el oferente no indicó circunstancias de lugar, modo y tiempo, y, por ende, incumplían con lo dispuesto en el artículo 538 del código electoral local, además de que nunca le constó al juez inferior que las casillas fueran las fotografiadas, ya que no se advierte con claridad algún número de casilla, ni mucho menos actos de presión sobre los electores, de invitaciones al voto o de reparto de camisetas verdes.

 

De igual forma, la responsable consideró que los testimonios notariales de diversas personas que ofreció el ahora actor no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 534 del ordenamiento jurídico invocado, ya que se trataba de certificaciones de firmas y escritos, mas no de declaraciones recibidas directamente por el fedatario público.

 

Ahora bien, por lo que hace los agravios hechos valer por el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior considera que de manera alguna combaten los razonamientos de la responsable que han quedado resumidos en los párrafos precedentes, sino que el enjuiciante se limita a realizar una serie de afirmaciones genéricas y subjetivas, en el sentido de que la autoridad, teniendo a la vista debidamente probadas las irregularidades sucedidas en las distintas etapas del proceso electoral, procedió a declarar la validez de la elección de mérito, así como de que se dejaron de conocer probanzas y cuestiones fundamentales hechas valer que guardan relación con actos trascendentes del proceso electoral, además de que en otros casos el actor aduce argumentos referentes, incluso, a elecciones diversas a la analizada por la responsable como la del gobernador del Estado y, por tanto, tampoco combaten en forma alguna lo sustentado por la propia responsable.

 

De igual forma, el partido político actor aduce una serie de afirmaciones a manera de agravios, que constituyen esencialmente una reiteración de lo hecho valer tanto en el juicio de inconformidad, como en el recurso de reconsideración de los que deriva la resolución ahora combatida, consistentes esencialmente en la narración de los hechos que a su parecer constituyen las violaciones generalizadas y sustanciales que actualizan la causa de nulidad de la elección bajo estudio, sin que resulten eficaces para combatir lo que se sostuvo en la misma.

 

En efecto, de tales aseveraciones subjetivas, genéricas y reiterativas no puede desprenderse argumento o razonamiento alguno que exprese con claridad las violaciones constitucionales o legales que el partido actor considera fueron cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable, que permitan concluir que la misma no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; que aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto, o bien, que realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Esto es, el actor, al expresar sus agravios en el escrito de demanda por el que se promueve el juicio de revisión constitucional electoral, no identifica en manera alguna, al menos, porqué, en su concepto, fue indebido el estudio de sus agravios hechos valer en reconsideración.

 

En este tenor, no basta con que el actor exprese que las consideraciones de la responsable adolecen de una indebida fundamentación y motivación o que existe una falta de exhaustividad, sino debe argumentar por qué, a la luz de los preceptos jurídicos aplicables, la decisión de la autoridad incurre en trasgresión constitucional y legal.

 

En este sentido, no es suficiente que el actor invoque la indebida fundamentación y motivación o la falta de exhaustividad para que esta Sala se avoque oficiosamente al estudio de todo lo argumentado ante la instancia que se revisa, sino que debe señalarse qué agravio, hecho, argumento o prueba faltó de estudiarse y valorarse, o bien fue incorrectamente analizado por la autoridad responsable y cómo podría cambiar el sentido del fallo ahora impugnado, para que con plenitud de jurisdicción la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estudie y resuelva lo que conforme en derecho proceda.

 

Asimismo, si el actor se concreta a señalar una serie de apreciaciones subjetivas, lo que para este órgano jurisdiccional constituyen sólo argumentos genéricos que en nada desvirtúan lo que tomó en cuenta la responsable para resolver, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que los agravios en análisis resultan ineficaces para desvirtuar las razones y motivos utilizados por la responsable para fallar en el sentido que lo hizo, mismos que, al quedar incólumes, siguen rigiendo el sentido de su sentencia.

 

II. De igual forma, los motivos de agravio hechos valer por el partido político ahora enjuiciante en esta instancia constitucional, resumidos en el apartado B, en particular los reseñados en los numerales iv), v), vi) y viii) del presente considerando, son inoperantes, en razón de lo siguiente.

 

Como ha quedado precisado en párrafos precedentes, la autoridad responsable analizó la pretensión del ahora enjuiciante en los términos en los que fue solicitada la nulidad de la elección como lo argumentó en las respectivas instancias locales, esto es, que la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa que impugnaba debería ser al tenor de la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche; en esa medida, de la lectura del escrito que contiene el recurso de reconsideración se desprende que el hoy actor en ningún momento hizo valer como agravio el resultado de una encuesta que anticipaba que el Partido Revolucionario Institucional sería el triunfador en la contienda del seis de julio del año en curso, publicación que se realizó dentro del periodo de prohibición legal, ni tampoco que la responsable no examinó de manera adecuada lo relativo a la hoja de incidentes; de igual manera, tampoco hizo valer agravio alguno sobre la aplicación del reglamento emitido sobre los asistentes electorales, ni mucho menos que el juez de primera instancia no acumuló los juicios de inconformidad interpuestos por el hoy actor.

 

Es por lo anterior que resultan inoperantes los agravios precisados, ya que pretenden introducir hechos novedosos que no fueron planteados ante la autoridad responsable y, por tanto, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de éste órgano jurisdiccional dado que, por un lado, el principio de congruencia de las sentencias obliga a resolver conforme con la litis que se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los agravios que en contra de tales consideraciones esgriman los accionantes para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales y, por otra parte, el estudio de las cuestiones novedosas implicaría la generación de un estado de indefensión tanto para los terceros interesados como para la autoridad responsable, pues los primeros no habrían tenido oportunidad de alegar lo que a su interés conviniera en relación con tales aspectos novedosos y, en relación con la segunda, podría darse el caso de que la resolución emitida se revocara o modificara como consecuencia de cuestiones en relación con las cuales no se hizo pronunciamiento alguno.

 

III. En relación con el agravio identificado con el inciso C, esta Sala Superior considera que el mismo resulta inoperante, en virtud de que, según se desprende del cuadro comparativo siguiente, constituyen esencialmente una reiteración de los hechos valer en el recurso de reconsideración del que deriva la resolución combatida.

 

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

CUARTO: Resulta lesivo de los derechos de la institución Política que represento lo sustentado en el considerando IX de la sentencia combatida ya que según criterio del Tribunal que emita la resolución antes denunciada el hecho de la apertura de la casilla 244 contigua 1, antes del término que se establece en el art. 387 del Ordenamiento Electoral del Estado no conduce a determinación alguna para decretar la nulidad de la elección celebrada en la misma situación que resulta por demás ilegal a que en sentido estricto y de manera determinante la hipótesis normativa antes enunciada establece que en ningún caso se podrá instalar la casilla antes de las ocho horas, entendiéndose por ello del día de la elección ordinaria a celebrarse, situación que delimita una acción que de ninguna forma puede excepcionarse, ya que en sentido estricto la propia norma establece, detenta y determina tal prohibición, luego entonces según la interpretación gramática de su contenido es ostensible que no se deja al arbitrio su cumplimiento por tanto es inexcusable el proceder en forma contraria a lo que sustenta dicha normativa, entendiéndose de manera plena y contundente que la contravención a la misma resulta una flagrante violencia al principio de legalidad que debe sustentarse en las actuaciones que se rigen por el propio código electoral del estado, luego entonces resulta ilegal y violentatorio de la esfera de garantías de mi representada el hecho de que la autoridad resolutora considere que el franco incumplimiento a la norma que no se ocupa resulta legal y ajustada a derecho, debiendo tomar en consideración para ello que las resoluciones que emite los tribunales según el caso concreto que se plantea debe de reunir ciertos principios que la propia ley impone según los presupuestos procesales que sean aplicables y mas aún debe ajustar su determinación a la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que debe de ajustarse a las resoluciones emitidas por otro tribunal, siendo prudente que de lo expuesto en el Agravio Sexto hecho valer en el juicio de Inconformidad del cual emerge la resolución que se combate, se manifiesta de manera plena los motivos, causas y fundamentos por los cuales se considera que sí infringió de manera contundente lo establecido en la normatividad electoral, dado que es ostensible lo antes vertido según consta en el instrumento público que resulta ser, el acta de jornada electoral levantada por los funcionarios de la casilla que nos ocupa, además de ello es pertinente hacer notar que independientemente al expresado por el tribunal responsable en el sentido de que la instalación de casilla se realizó ante presencia de los representantes de los partidos políticos por haber estos asentados sus respectivas firmas, de ninguna manera esta condición convalida la actuación anómala e ilegal efectuada de forma contraria a los sustentado por el referido art. 387 del Código Electoral del Estado de Campeche, sirviendo de apoyo para justificar los extremos antes vertidos, el siguiente criterio de jurisprudencia:

 

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTATES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.- (se transcribe)

 

No omito manifestar que como se ha mencionado en virtud de que la norma es determinante de ninguna forma puede excusarse su cumplimiento y sin conceder derecho alguno, como pretende hacer valer la resolutora, el hecho de que los representantes de los partidos políticos firmen el acta anómala, no actualiza causal de nulidad alguna, debe de considerarse entonces que para garantizar el verdadero apego a la ley debería considerarse necesario cuando menos la presencia de la totalidad de los representantes de los partidos políticos contendientes en el proceso electoral a realizarse ya que en caso contrario dicha actuación sería vulnerable de facto de sus derechos y por consiguiente de la norma en sí independientemente de la determinación de los resultados de la votación que fueran encontrados.

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

TERCERO: Asimismo, causa agravio a mí representado el hecho de que la autoridad responsable determino infundado los agravios hechos valer en el agravio CUARTO interpuesto en el recurso de reconsideración, en el sentido de no haber independencia de los resultados de la votación encontrados, desvinculante de la determinancia de la supuesta causa de nulidad, ante lo expuesto por la resolutora de primer grado, es decir, no conduce a determinación alguna para decretar la nulidad de la elección celebrada en la casilla 244 contigua 1 el hecho de que se haya abierto antes del termino que se establece en el artículo 387 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, ya que según, entre otros puntos de vista de la autoridad resolutora establece que: la real finalidad de la disposición de que la instalación no sea antes de las ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla para verificar su apego a la ley, en conocimiento de que las actividades empiezan a las ocho horas para constatar que se armaron las urnas vacías a la vista de todos...; consideración errónea la cual resulta lesivo de los derechos del Partido Acción Nacional, ya que en sentido estricto la propia norma establece, detenta y determina tal prohibición, lo que es ostensible que no se deja al arbitrio su cumplimiento, por tanto, es inexcusable el proceder en forma contraria a lo que sustenta dicha normativa, entendiéndose que la contravención a la misma resulta una violación al principio de legalidad establecidos tanto en el ordenamiento constitucional y electoral local como en el federal, por lo que las resoluciones que emiten los tribunales según el caso concreto que se les plantea debe reunir ciertos principios que la propia ley impone según los supuestos procesales que sean aplicables y sobre todo debe de ajustar su determinación, a la certeza, legalidad, independencia; imparcialidad y objetividad, siendo prudente que de los puestos en el agravio cuarto hecho valer en el juicio de Reconsideración, se manifiestan plenamente los motivos, causas y fundamentos por los cuales se considera que si se infringió de manera contundente, lo establecido en el artículo 387 del Código Electoral antes mencionado, amen de que el derecho, de que los representantes de los partidos políticos hayan asentado sus firmas, no convalida la actuación anómala e ilegal efectuada de forma contraria establecida por la propia ley, pues la observancia de la norma no puede quedar al arbitrio de quienes fungieron como representantes de los partidos políticos. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio de Jurisprudencia:

 

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (Se transcribe...)

 

 

En efecto, por una parte, dado que los agravios externados en el presente juicio de revisión constitucional electoral constituyen, esencialmente, una reiteración de los hechos valer ante la responsable, ello los torna inoperantes, toda vez que no están enderezados a poner de manifiesto la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución impugnada, pues no guardan relación directa e inmediata con las consideraciones que sirven de sustento a la misma.

 

Esto es, el actor identifica en forma inadecuada las consideraciones jurídicas que, en realidad, le pueden agraviar y que son susceptibles de revisión ante esta instancia jurisdiccional federal, puesto que, en lugar de controvertir los razonamientos jurídicos que llevaron a la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche a considerar infundados los agravios de su conocimiento y, por ende, a confirmar la sentencia entonces combatida, el partido político actor se limita a reproducir, esencialmente, los agravios que hizo valer ante dicha instancia local de segunda instancia y, por ello, deja incólumes o intocadas las consideraciones de la responsable que expone en la resolución de reconsideración, la cual se reproduce en el resultando VI de esta sentencia, argumentos con los que se dio respuesta jurídica a los planteamientos formulados y que, se insiste, los hoy actores no combaten ante esta instancia jurisdiccional.

 

Encuentra fundamento lo anterior en la ratio essendi de la tesis relevante de esta Sala Superior, con el rubro: "AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD" en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de tesis relevantes, página 251.

 

IV. Esta Sala Superior estima que el agravio resumido en el apartado D de este considerando es infundado, porque, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, la autoridad responsable realizó un estudio integral de los motivos de inconformidad planteados por el ahora enjuiciante y, consecuentemente, se pronunció al respecto.

 

Así, la autoridad responsable vierte argumentos en los que considera que el entonces recurrente no acredita de forma fehaciente que se les haya impedido el derecho a votar a determinado número de ciudadanos como consecuencia del retraso en la apertura de las casillas precisadas con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533, fracciones I y IV, 536, fracción I, 540, 541, 542, 543 y 544 de la legislación electoral estatal.

 

En efecto, en la casilla 230 Básica, la autoridad responsable sostiene que el partido político recurrente no desvirtúa, en modo alguno, la afirmación de la resolutora inferior consistente en que la casilla se abrió a las ocho horas.

 

Igualmente, la sala responsable, en la sentencia que se combate, plasma un cuadro en el que se establece que en todas las casillas impugnadas existe la firma de conformidad del representante del Partido Acción Nacional y que en ninguna de ellas consta incidente alguno, así como las observaciones relativas a la sustitución de funcionarios de casilla por ausencia de los previamente designados.

 

En relación con lo anterior, en la sentencia impugnada se argumenta que las consideraciones vertidas por el órgano resolutor primigenio, consistentes en la apertura retardada de las casillas electorales en presencia de los representantes de los partidos políticos, la no existencia de incidente alguno o escrito de protesta, el valor probatorio pleno de las actas de la jornada electoral y la sustitución de los funcionarios de casilla debido a la ausencia de los previamente designados, hechos que pudieron ocasionar, en concepto de la autoridad, el retraso en la apertura de casillas, así como la consideración de que los ciudadanos que decidieron no esperar bien pudieron haber regresado a emitir su voto, puesto que las casillas estuvieron abiertas hasta la hora señalada, en el entendido de que tales consideraciones no fueron desvirtuadas por el hoy partido actor, ya que nunca acreditó que se hubiera impedido a los electores emitir su voto.

 

Con base en lo anterior, la responsable sostiene que lo alegado por el Partido Acción Nacional no encuadra en la hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla establecida en el artículo 637, fracción X, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, consistente en impedir, sin causa justificada, el derecho del voto a los ciudadanos y que esto sea determinante para el resultado de la votación, porque, según la responsable, nunca se acreditó fehacientemente el impedimento a los electores para emitir su voto y sí quedó firme, por no ser combatido, lo precisado en el párrafo inmediato anterior de esta sentencia.

 

En concepto del órgano resolutor, la causa de nulidad hecha valer por el partido recurrente es la relativa a recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, establecida en el artículo 637, fracción IV, de la precitada legislación, pero que en el caso no se actualiza, toda vez que el artículo 390 del mismo ordenamiento legal prevé la apertura de las casillas después de las ocho horas por la ausencia de uno o más integrantes de las casilla.

 

Respecto del ejercicio realizado por el recurrente en donde, a su juicio, se demuestra que el retraso en la apertura de las casillas electorales mencionadas provocó que se impidiera ejercer el derecho al voto a cierto número de electores, y que tal situación resultó determinante para el resultado de la votación en dichas casillas, la responsable afirma que son estimaciones aritméticas de porcentajes que para ser tenidas por ciertas debieron acreditarse con pruebas fehacientes y no con simples cálculos, por lo que no se colma lo dispuesto en el artículo 541 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

La responsable arguye que en el caso hay más de una duda razonable respecto del número real de ciudadanos que votaron o dejaron de votar en cada una de las horas en que se celebró la jornada electoral y, por tanto, pudo resultar mayor o menor el número de votantes en cada caso particular, lo que no coincide con las estimaciones numéricas del impugnante. En este sentido, en el fallo combatido se dice que lo aducido por el instituto político recurrente no puede generar convicción, toda vez que lo expresado por el recurrente no fue probado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 536, fracción V; 541; 542; 543, y 544 del precitado Código Electoral Estatal.

 

Por lo que hace a lo alegado por el partido impetrante respecto de que la apertura retrasada de las casillas mencionadas provocó abstencionismo en el electorado, en virtud de que los ciudadanos que fueron tempranamente a emitir su voto se desanimaron y optaron por cumplir otros compromisos, es desestimado por la responsable, argumentando que dicha afirmación no puede ser considerada como agravio, toda vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 4 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, establecen que votar no sólo es un derecho sino una obligación del ciudadano, por lo que la falta de cumplimiento de dicha obligación es, en todo caso, en perjuicio del elector incumplido y no del partido político actor; aunado a lo anterior, en la sentencia impugnada se alega que no se aportó prueba alguna que acredite tal dicho ni que los electores presuntamente desmotivados fueran a votar por Acción Nacional.

 

En la resolución se considera también que los actos de la instalación de la casilla pueden justificar, en principio, el retraso en su inicio, sobretodo si se toma en cuenta que, en caso de sustitución de funcionarios por no estar presentes los designados con anterioridad, los nuevos funcionarios tienen, sostiene la responsable, una natural impericia, duda, titubeos, temores y son ignorantes de la materia electoral.

 

Para apoyar lo anterior, la responsable cita la siguiente tesis relevante emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO”

 

Finalmente, la responsable sostiene que la casilla 244C5 fue anulada previamente por el resolutor en el juicio de inconformidad, por lo que quedaba sin materia.

 

En consecuencia, es evidente que la responsable no incumplió con el principio de exahustividad a que está obligado todo órgano jurisdiccional, en virtud de que, se insiste, de la lectura integral de la resolución combatida se advierte que la responsable sí estudió los agravios vertidos por el instituto político actor, argumentando las razones por las que los consideró infundados, mismas que han quedado referidas, sin que se prejuzgue sobre su legalidad o ilegalidad, por no estar combatidas.

 

Igualmente, el agravio bajo estudio deviene inatendible, toda vez que, como ha quedado precisado en párrafos precedentes, la autoridad responsable sí observó el principio de exhaustividad y en esa medida el hoy actor no formula razonamientos que desvirtúen la totalidad de las consideraciones que al respecto utilizó la responsable en la resolución impugnada y demuestren que se vulneraron las disposiciones constitucionales y legales que invoca, en forma tal que ello lleve a esta Sala Superior a concluir que se aplicaron incorrectamente esas disposiciones, por ello, el propio actor deja incólumes los razonamientos de la autoridad responsable a que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes, por lo que deben continuar rigiendo el sentido de la sentencia sujeta a revisión.

 

V. Esta Sala Superior considera que el agravio precisado en el apartado E de este considerando resulta inoperante, por ser una reiteración de lo expuesto en el recurso de reconsideración del que deriva la resolución impugnada, según se aprecia en el siguiente cuadro comparativo.

 

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

SEXTO. Al caso que atendemos, existe los siguientes conceptos según obra en las actas de jornada electoral:

 

Boletas Sobrantes 430

 

Total de votos de la elección 251

 

Total de ciudadanos que votaron 274

 

Boletas Recibidas 730

 

La responsable menciona después de la apertura de paquetes que se encontraron los siguientes rubros:

 

Boletas sobrantes 420

 

Total de ciudadanos que votaron 251

 

Total de ciudadanos que votaron 273

Votos recibidos 693

 

Ahora bien, como es lógico pensar, existen rubros que tiene que adicionarse y deben coincidir:

 

Boletas Sobrantes

+

votos de la elección

=

Boletas Recibidas

 

 

 

 

 

 

 

Boletas Sobrantes

+

Total de ciudadanos que votaron

=

Boletas Recibidas

 

 

Según los datos del acta de escrutinio y cómputo son los siguientes:

 

Boletas Sobrantes

+

Votos de la elección

=

Boletas Recibidas

 

Error

430

 

251

 

730

681

49

Boletas Sobrantes

+

Total de Ciudadanos que votaron

=

Boletas Recibidas

 

 

430

 

274

 

730

704

26

 

La autoridad menciona que a su juicio no existe error porque aperturaron el paquete electoral y supone sin que tenga la certeza jurídica para ello, que la cantidad de boletas recibidas son 701 y se basa para hacerlo, en el documento de distribución de boletas electorales. Razonamiento que me causa agravio porque aun tomando como datos los asentados en la diligencia de apertura de paquetes los rubros siguen sin coincidir, como se puede observar del cuadro arriba insertado. Además que la cantidad de boletas recibidas obran en el acta de la jornada electoral y es el medio idóneo para tener la certeza que ese número es el verdadero. Ya que si bien es cierto que existe un acto que se dio con anterioridad al día de la jornada electoral en el “acta circunstanciada de conteo o sellado y distribución de boletas electorales” más cierto resulta que el documento idóneo para saber cuantas boletas electorales fueron recibida por los funcionario de casilla es el acta de la jornada electoral. Por ende si el acta dice que se recibieron 730 boletas electorales este es el dato que tiene que ser tomado en consideración, aun pese a la apertura del paquete, porque durante dicha diligencia se pueden obtener rubros de boletas sobrantes, votos nulos, votos a favor de los partidos, etc., menos los de boletas recibidas, razón por la cual el error persiste y el juicio del juzgador resulta viciado y falto de certeza jurídica, que como es de explorado derecho constituye un principio rector del que deben gozar los actos públicos desarrollados durante todo el proceso electoral y más aun durante la jornada electoral. Asimismo, es claro que al no existir congruencia en los datos asentados en la diligencia para mejor proveer por parte de la responsable, es notorio que se actualiza la causa de nulidad invocada porque el error de los números es determinante para el resultado de la votación. Razón suficiente para que la actuación por parte del juzgado de primera instancia del poder judicial del Estado de Campeche, ocasione un agravio a mi representada.

 

 

 

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

QUINTO. El agravio que me causa el acto reclamado respecto al agravio sexto descrito en el recurso de reconsideración, es la violación en perjuicio del partido político de preceptos establecidos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, pues deja en estado de indefensión al Partido Acción Nacional ya que a su juicio la autoridad resolutora, manifiesta que no existe error determinante para nulificar el resultado de la votación en la casilla 244C2, tras nunca haber correcto enlace o siquiera enlace alguno verificable indubitable, entre lo aducido con el carácter de verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí las probanzas aportadas y el alegato vertido, que por ende nunca generarían convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.... Razonamiento que me causa agravio ya que la autoridad omite dar consecuencia a lo establecido en los artículos 116 fracción IV de nuestra Carta Magna y su correlativo artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Campeche, ya que supone que sólo hubo error de redacción en el acta inherente a la jornada, nunca determinante para el resultado de la votación en la casilla recurrida. Por que aún tomando como datos los asentados en la diligencia de apertura de paquetes los rubros siguen sin coincidir. Además de que la cantidad de boletas recibidas obra en el acta de la jornada electoral, el cual es el medio idóneo para tener la certeza que ese es el número verdadero, ya que si bien es cierto que existe un acto que se dio con anterioridad al día de la jornada electoral, en el Acta Circunstanciada de conteo o sellado y distribución de boletas electorales, también lo es que el documento idóneo para saber cuantas boletas fueron recibidas por los funcionarios de casilla es el acta de la jornada electoral. En este tenor es dable tener en cuenta que si el acta dice que se recibieron 730 boletas electorales este es el dato que tiene que ser tomado a consideración, aún pese a la apertura del paquete, por que durante dicha diligencia se puede obtener rubro de boletas sobrantes, votos nulos, votos a favor de los partidos, etc., menos los de las boletas recibidas, razón por la cual el error persiste y por ende el juicio de la autoridad resolutora resulta viciado y falto de certeza jurídica ya que todos los razonamientos y expresiones que aparecen en el escrito del recurso de reconsideración constituyen un principio de agravio, actualizándose la causa de nulidad invocada por que el error de los números es determinante para el resultado de la votación con base a lo previsto en el artículo 637, fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto como se observa en el escrito del recurso de reconsideración se establece que una diferencia de trece boletas cuyo computo no está reportado y que la cantidad por sí sola es mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar de dicha casilla, siendo entonces el resultado determinante para la casilla que en este acto se impugna. Ante este orden de idea se establece una actuación parcial, ilegal y anómala por parte de la autoridad resolutora, en franca contrariedad a los principios rectores del código electoral que nos ocupa y en específico tomando en consideración que la mismas son de orden público y de observancia general atentando además lo sustentado en el artículo 14 de nuestra Constitución Política Mexicana. En el presente caso se hace patente a través del siguiente cuadro el error determinante para el resultado de la votación en la casilla impugnada:

 

Boletas Sobrantes    430

Total de votos de la elección   251

Total de ciudadanos que votaron  274

Boletas Recibidas   730

 

La responsable menciona después de la apertura de paquetes que se encontraron los siguientes rubros:

 

Boletas sobrantes     420

Total de votos de la elección  251

Total de ciudadanos que votaron  273

Votos recibidos    693

 

Ahora bien, como es lógico pensar, existen rubros que tienen que adicionarse y deben coincidir:

 

Boletas

Sobrantes

+

Votos de

la elección

=

Boletas

Recibidas

 

 

 

 

 

Boletas

Sobrantes

+

Total de

ciudadanos

que votaron

=

Boletas

Recibidas

 

Según los datos del acta de escrutinio y cómputo son los siguientes:

 

Boletas

Sobrantes

+

Votos de

la elección

=

Boletas

Recibidas

 

Error

430

 

251

 

730

681

49

Boletas

Sobrantes

+

Total de

ciudadanos

que votaron

=

Boletas

Recibidas

 

 

430

 

274

 

730

704

26

 

Como se aprecia de la comparación anterior, los agravios constituyen, esencialmente, una reiteración de los hechos valer ante la responsable, por lo que se debe considerar inoperantes, toda vez que en lugar de controvertir los razonamientos jurídicos que llevaron a la sala responsable a determinar que no le asistía la razón al entonces recurrente y, por ende, a confirmar la sentencia combatida, el partido político actor se limita a reproducir, esencialmente, los agravios que hizo valer ante dicha instancia local de segunda instancia y así deja incólumes o intocadas las consideraciones de la responsable que expone en la resolución de reconsideración, la cual se reproduce en el resultando VI de esta sentencia, argumentos con los que se dio respuesta jurídica a los planteamientos formulados y que, se insiste, los hoy actores no combaten ante esta instancia jurisdiccional.

 

Encuentra fundamento lo anterior en la ratio essendi de la tesis relevante de esta Sala Superior, con el rubro: "AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD" en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo tesis relevantes, página 251.

 

Esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que la reiteración de los agravios vertidos en las instancias ordinarias convierte a los que se hacen valer en la instancia constitucional como la que se resuelve, en inoperantes, en virtud de que el juicio de revisión constitucional no constituye una repetición de esa instancia, sino que es un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad determinar si el acto o resolución impugnados se apegan o no a la Constitución o a la ley y, por ende, los agravios que se formulen en la demanda respectiva deben estar encaminados a poner de manifiesto, en su caso, que lo resuelto por la autoridad responsable contraviene lo dispuesto en los mencionados ordenamientos, por actos u omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con la mera reiteración de lo manifestado como agravios en la instancia de la que derive el juicio de revisión constitucional electoral, motivo por el cual este medio de impugnación no constituye una repetición de esa instancia.

 

En mérito de las consideraciones que se han expuesto, al resultar infundados e inoperantes, según el caso, los agravios formulados por el partido político actor, resulta conforme a derecho que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirme la resolución dictada por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche el treinta y uno de agosto de dos mil tres, en el recurso de reconsideración con número de expediente SAE/RR/PAN/14/2003.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184, 185, 187 y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°, 2°, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 86 a 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en el recurso de reconsideración SAE/RR/PAN/14/2003.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios que obran en autos; por fax, el punto resolutivo a la autoridad responsable, por oficio, a la misma autoridad, acompañándole en este último caso copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA