JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-374/2006.
ACTOR: CONVERGENCIA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIA: ALEJANDRA RIVERA RODRÍGUEZ.
México, Distrito Federal, veintiuno de septiembre de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-374/2006, promovido por Convergencia, en contra de la resolución dictada el uno de septiembre de dos mil seis, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-012/2006; y,
R E S U L T A N D O :
I. El dos de julio de dos mil seis, en el Estado de Jalisco, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros cargos de elección popular, a los miembros del Ayuntamiento de Villa Corona.
II. El cinco de julio siguiente, la Comisión Municipal Electoral de Villa Corona de la referida Entidad Federativa, llevó a cabo el cómputo municipal de dicha elección cuyos resultados fueron:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 967 | Novecientos sesenta y siete. |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1,907 | Mil novecientos siete. |
COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” | 1,109 | Mil ciento nueve. |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 430 | Cuatrocientos treinta. |
CONVERGENCIA | 1,811 | Mil ochocientos once. |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 228 | Doscientos veintiocho. |
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA | 591 | Quinientos noventa y uno. |
VOTOS VÁLIDOS | 7,043 | Siete mil cuarenta y tres. |
VOTOS NULOS | 274 | Doscientos setenta y cuatro. |
VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 6 | Seis. |
VOTACIÓN TOTAL | 7,323 | Siete mil trescientos veintitrés. |
III. En desacuerdo con lo anterior, el ocho de julio pasado, Álvaro Ávila Rodríguez, en su carácter de representante propietario de Convergencia, presentó juicio de inconformidad, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al cual le fue asignada, la clave JIN-012/2006.
En dicho juicio solicitó la nulidad de diversas casillas por estimar que en ellas se actualizaban algunos supuestos de nulidad previstos en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
IV. El uno del mes y año en curso, el aludido Tribunal Electoral, resolvió el juicio de inconformidad reseñados. Las partes considerativa y resolutiva, en lo que interesa, es la siguiente:
“Tercero: Fijación de la litis: El actor en su escrito inicial de demanda se pronuncia contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, pero también aduce su inconformidad contra ‘la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría relativa’.
Este pleno advierte que el actor se esta refiriendo en dicho escrito, a la declaración de validez de la elección, que es decretada por el Instituto Electoral del Estado, autoridad distinta a la señalada por el actor como responsable.
Ahora bien, el artículo 330 de la Ley Electoral, señala que el cómputo de la elección se realiza ‘a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al de la elección, en cada Comisión Municipal’, mientras que, la calificación de la elección y expedición de constancias, es un acto posterior al cómputo municipal, que realiza el Instituto Electoral del Estado y que según lo previene el numeral 337 de la citada ley, se efectúa ‘a partir del domingo siguiente al de la elección’, de lo que se deriva que dicha calificación tuvo verificativo a partir del día nueve de julio del presente, por lo que tomando en cuenta que el medio de impugnación en estudio fue presentado ante la Comisión Municipal de Villa Corona, Jalisco, el ocho de julio del presente año, este órgano jurisdiccional determina que por ser un acto que aún no había sido llevado a cabo, no es posible entrar al estudio de las objeciones que del mismo anticipadamente propone el ocursante, por lo que la presente sentencia sólo versará sobre los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, porque en nuestro sistema legal electoral no son procedentes las demandas de interés sobrevenido.
En consecuencia, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley Electoral del Estado, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido político demandante, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes de Villa Corona, Jalisco, o bien, si se debe declarar o no la nulidad de la elección respectiva.
Los agravios a estudiar por este Tribunal en este asunto, son los expresados por el partido político inconforme. En aquellos casos en que se haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se hayan citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 381 de la ley de la materia, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.
Este órgano jurisdiccional estudiará los motivos de impugnación esgrimidos por el actor sobre la procedencia de los agravios que a consideración de éste, puedan ser encuadrados en alguna de las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en los XIII incisos del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado; además se tomarán en cuenta las consideraciones y hechos expuestos en el escrito de demanda, que si bien fueron incluidos por la actora en los capítulos de causales de nulidad de votación recibida en casilla, no encuadran necesariamente en las causales típicas o en las invocadas, pero que a criterio del quejoso, revelan la existencia de irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, lo anterior en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 381 de la ley en cita, de suplir la deficiencia en la expresión de agravios.
Esto, considerando que no se causa perjuicio alguno al actor al no estudiar los agravios en el mismo orden en que fueron expresados en el escrito de demanda, en base al criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23, cuyo rubro y texto a letra dicen:
‘AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.’ (Se transcribe).
En consecuencia, las casillas cuya votación es impugnada por el actor, serán analizadas en torno a las siguientes causales:
No | Casilla | Causales de nulidad previstas en el Art. 355 LE.E.J. | ||||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | XII | XIII | ||
1 | 2829 B |
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| X1 |
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| X1 |
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2 | 2829 C1 |
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| X1 |
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| X1 |
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| X1 |
3 | 2829 C2 |
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| X1 |
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4 | 2831 C2 |
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| X1 |
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5 | 2834 C1 |
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| X1 |
6 | 2835 C1 |
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| X1 |
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La causal que se identifica como ‘X (1)’ en la tabla, versa sobre presuntas inconsistencias numéricas que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas y que los actores solicitan que sean examinadas a la luz del procedimiento establecido en el artículo 331 de la ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que, sin perjuicio también se estudiarán a la luz de la diversa fracción III del numeral 355.
Todos y cada uno de los agravios expresados o deducidos en torno a cada una de las casillas, cuya votación se impugna, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta sentencia, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 355, de la ley ya indicada, con excepción de los agravios referidos a la causal de la fracción X, que podrán incluirse, de acuerdo a su contenido, en cualquiera de los considerandos.
El análisis se hará relacionando lo manifestado por las partes en sus hechos y agravios controvertidos y los que se fundan en la presente resolución, así como el examen y valoración de las probanzas aportadas y admitidas, en acatamiento al criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, consultable en la Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 126, que textualmente dice:
‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.’ (Se transcribe).
Cuarto: El promovente invoca la causal de nulidad prevista en la fracción III, del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, respecto de la votación recibida en la casilla 2835 Contigua 1, al manifestar en sus escrito de inconformidad lo siguiente:
‘…
2. Causa un agravio directo y personal al partido político que represento el hecho de que la sección electoral 2835 contigua 1, en el Municipio de Villa Corona en la elección Municipal, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 355, fracción III, de la Ley Electoral, que consiste en que hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación.
En este sentido, la casilla 2835 contigua 1, de la redacción del escrito de protesta, se desprenden violaciones substanciales en la casilla durante la jornada electoral, pues se rompe por parte del presidente de la mesa directiva de casilla con el principio de certeza en materia electoral, dicho principio atiende a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Electoral del Jalisco, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables y por otro lado, a la legalidad que implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de atribuciones y desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, debe observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan. Situación que en el proceso electoral local cumplió (sic) la autoridad electoral de referencia.
Lo anterior, es así ya que la legislación ordinaria y el sistema de nulidades en el Estado de Jalisco, prevé claramente que se actualiza como causal de nulidad de la casilla con el hecho de que hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación.
En lo que nos ocupa, el escrito de protesta dice lo siguiente:
‘Siendo las 8:43 p.m del día 2 de julio del 2006 en el lugar que ocupa el centro de salud se levanta el presente escrito de protesta por los siguientes motivos:
A la hora del conteo de votos del partido de Convergencia se anularon votos de dicho partido con el pretexto de que se había salido de recuadro (casi no se nota que se haya salido del recuadro)’.
Cabe hacer mención, que se violan en perjuicio de mi representada los artículos 2, 298, 299, 30, 303 y 304 de la Ley Electoral, pues la misma establece un procedimiento para establecer la nulidad y validez de los votos, ya que se tendrá como válido si el elector pone la marca de tal forma que comprenda el nombre del candidato, fórmula, plantilla, o emblema del partido o coalición, dentro del espacio que le corresponda de manera que a simple vista se desprenda, de modo indudable, su intención de votar en su favor.
Sin duda se acredita el dolo en la computación de los votos de la casilla que se impugna, mismo que se robustece con la negativa de la Presidente del Consejo Municipal de Villa Corona para abrir los paquetes electorales, violando en perjuicio de mi representada el artículo 331 de la ley de la materia, a pesar de la presunción fundada de la nulidad de votos en contra del partido que represento, que el caso especifico son de 28 votos nulos, en este sentido, solicitamos atentamente señores Magistrados con sus facultades sobre las diligencias para mejor proveer se realice nuevamente el cómputo de la casilla, ya que existe la presunción fundada de la nulidad de votos a favor de mi representada.
Cabe hacer mención que la diferencia entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Convergencia a nivel municipal es de 96 votos, por lo que resulta relevante abrir el paquete electoral y contabilizar los votos antes mencionados.’
Ahora bien no escapa a la consideración de este Tribunal, que en líneas posteriores el actor del presente juicio invoca la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 2829 básica, 2829 contigua 1, 2829 contigua 2, 2831 contigua 2, de las que señala existieron diferencias matemáticas y errores evidentes, por lo que en el presente considerando nos avocaremos al agravio en estudio, mismo que endereza en los términos siguientes:
‘…
5. Por otro lado, señores Magistrados, se impugna el cómputo de la elección municipal en virtud de las múltiples irregularidades que sucedieron durante la sesión del miércoles cinco de julio del presente año, mismo que protestado por el partido que represento en virtud de que a pesar de que existen errores evidentes de cómputo en las secciones electorales 2829 básica, 2829 contigua 1, 2829 contigua 2, y 2831 contigua 2, que por presunción fundada y atento a los errores evidentes se actualiza la causal prevista en el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado, pues existen diferencias matemáticas y errores evidentes en los que se debería abrir los paquetes electorales, reforzamos nuestro argumento con la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar en el ayuntamiento, es decir 96 votos de diferencia entre el Partido Revolucionario Institucional y Convergencia, en este sentido, por obviedad el cómputo municipal contiene errores substanciales.
…’
Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable señala lo siguiente:
‘…
Por lo que respecta al segundo agravio consistente en el error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación:
El representante del partido Convergencia argumenta que en la casilla 2835 contigua 1, en el Municipio de Villa Corona en la elección municipal, se realizaron violaciones substanciales, lo que pretende acreditar con el escrito de protesta presentado ante la mesa directiva de casilla en el que señala lo siguiente: ‘A la hora del conteo de votos del partido Convergencia se anularon votos de dicho partido con el pretexto de que se había salido del recuadro, (casi no se nota que se haya salido del recuadro)’.
El actor pretende probar la existencia de violaciones substanciales argumentando que el presidente de casilla violentó el principio de certeza, lo cual es totalmente falso, toda vez que pretende fundar su dicho únicamente en el escrito de protesta señalado con anterioridad, sin que se acompañe otro medio probatorio, además vale la pena señalar que el escrutinio y cómputo de la casilla se realizó en presencia de todos y cada uno de los funcionarios y representantes de partido acreditados ante la mesa directiva de casilla y no se presentó escrito de protesta alguno por parte de diverso partido político.
Además argumenta que se violan en su perjuicio los artículos 2, 298, 299, 300 y 304 de la Ley Electoral, ya que establecen un procedimiento para establecer la nulidad y validez de los votos, ya que se tendrá como válido si el elector pone la marca de tal forma que comprenda el nombre del candidato, fórmula, plantilla o emblema del partido o coalición, dentro del espacio que le corresponda de manera que a simple vista se desprenda, de modo indudable, su intención de votar en su favor.
Como se manifestó con anterioridad, el escrutinio y cómputo de la casilla, se realizó con apego a lo establecido en el numeral 304 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y en presencia de todos y cada uno de los funcionarios y representantes de partido ante la mesa directiva de casilla, firmando todos estos dicha acta y en ninguno de los casos bajo protesta.
Sigue argumentando que se acredita el dolo en la computación de los votos de la casilla que se impugna, mismo que se robustece con la negativa de la Presidente de la Comisión Municipal de Villa Corona, para abrir los paquetes electores, violando en su perjuicio el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Manifiesta presunción fundada de la nulidad de votos en contra del partido que representa, al caso específico 28 votos nulos, que son el total de estos en dicha casilla.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define al dolo de la siguiente manera:
Dolo: En los delitos, voluntad deliberada de cometer a sabiendas de su carácter delictivo. // En los actos jurídicos, voluntad manifiesta de engañar a otro o de incumplir la obligación contraída.
Pretende acreditar el dolo, argumentando que se robustece su dicho por la negativa de la presidente de la comisión para abrir los paquetes electorales; este argumento es totalmente infundado porque tal y como consta en el acta de la sesión ordinaria correspondiente al cómputo municipal, éste fue realizado con justo apego al artículo 331 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco en cada una de sus fracciones, entonces resulta improcedente argumentar que debido a la ‘presunción fundada de la nulidad de votos en contra del partido Convergencia, al caso específico, 28 votos nulos’, debiera de abrirse el paquete electoral ya que el artículo citado es claro en cuanto al procedimiento aplicable para abrir los paquetes electorales, únicos supuestos señalados por las fracciones II y III de dicho numeral, por ende, es evidente que la apertura de paquetes electorales no fue necesaria por ajustarse con apego a lo establecido en dicho numeral.
Lo cierto es, que el argumento planteado por el partido político impugnante, se basa en meras apreciaciones subjetivas y no presenta medio de convicción alguno que genere certeza respecto de su dicho. No obstante su afirmación categórica, lo cierto es que no establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan al juzgador advertirla.
Ahora bien, suponiendo que el dicho del partido impugnante fuese cierto y comprobado en autos del presente, lo cierto es que el error debería de ser grave y determinante para anular la votación, el actor menciona que se anularon votos del partido Convergencia que es el total de estos en la casilla, por lo cual resulta imposible determinar que el total de estos es para dicho partido ya que en el escrito de protesta no menciona algún número que estime se anularon en su contra y aun así el total de éstos no constituye determinancia para el resultado, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es mucho mas amplia, por lo cual estos votos nulos no constituyen dicha determinancia.
A efecto de fundamentar de manera debida los argumentos esgrimidos por esta Comisión Municipal, cobran especial relevancia los criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben:
‘PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.’ (Se trascribe).
‘DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares’. (Se trascribe).
Por lo que respecta al quinto de los agravios consistente en la impugnación al cómputo de la elección municipal.
El recurrente argumenta múltiples irregularidades que sucedieron durante la sesión del miércoles 5 de julio del presente año en virtud de ‘que a pesar de que existen errores evidentes de cómputo, en las secciones electorales 2829 básica, 2829 contigua 1, 2829 contigua 2 y 2831 Contigua 2, ... se actualiza la causal prevista en el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado, pues existen diferencias matemáticas y errores evidentes en los que se debería abrir los paquetes electorales ...
A fin de detectar los errores supuestamente evidentes a que hace alusión el actor, manifestamos que:
En la casilla 2829 básica, si bien es cierto que del acta de la jornada electoral, el apartado donde señala el número de boletas recibidas, está asentado 721, de acuerdo a la resta del número de boletas recibidas para munícipes según folios, es de 741 ya que se recibió del folio 4379334 al 4380075. Ahora bien el resultado que se obtiene en el acta de la jornada electoral, con la suma de los ciudadanos que votaron, más las boletas sobrantes es de 745, existiendo una diferencia de cuatro votos a cuadrar en los resultados asentados.
En la casilla 2829 contigua 1, si bien es cierto que del acta de la jornada electoral, el apartado donde señala el número de boletas recibidas, se asentó 721, de acuerdo al número de boletas que se recibieron del folio 4380076 al 4380817 es de 741 boletas, ahora bien de los ciudadanos que votaron, esto es 423, más las boletas sobrantes 318 se desprende un total de 741 que es el resultado idéntico al total de boletas recibidas.
En la casilla 2829 contigua 2, las boletas recibidas según el acta de la jornada electoral son 742, votaron 41 ciudadanos y sobraron 333 boletas, dando un total de 744 boletas, por lo que el error reside en 2 boletas de más.
En la casilla 2831 contigua 2, si bien es cierto como lo señala el representante del partido político actor existen errores dado que en el apartado donde se debe asentar el número de ciudadanos que votaron es de 4 y el número de boletas extraídas es de 0, también lo es que de la suma de los votos para cada uno de los partidos políticos así como de candidatos no registrados y votos nulos da un total 303 votos, mas las boletas sobrantes son 247, tenemos un total de 550 que es el mismo número de boletas recibidas.
De lo anterior se deduce que los errores si bien es cierto que en algunos de los casos es evidente como menciona el actor, llegamos a la conclusión que dichos errores aritméticos no son determinantes para el resultado de la elección.
Este agravio resulta totalmente infundado, ya que el actor impugna el cómputo municipal por haber existido, a su juicio, múltiples irregularidades que sucedieron durante la sesión del mencionado cómputo municipal del día cinco de julio del presente año, aduce el actor que: ‘se actualiza la causal prevista en el artículo 331 de la Ley electoral del Estado’.
Es confuso lo que pretende acreditar el actor, ya que en el citado artículo 331 de la ley en comento se expresa el procedimiento para llevar a cabo el cómputo de la votación en la comisión municipal, y él habla de que se actualiza la causal prevista en el artículo 331.
Asimismo del acta de sesión de cómputo municipal se desprende que dicho acto fue realizado con estricto apego a la normatividad correspondiente, además, es evidente como se siguieron al pie de la letra todos y cada uno de los pasos descritos en cada una de las fracciones que integran el artículo 331 de la Ley Electoral.
El actor refiere que esas irregularidades y violaciones dan lugar a que debido a los errores evidentes de cómputo en las secciones 2829 básica, 2829 contigua 1, 2829 contigua 2 y 2831 contigua 2, se debieron de abrir los paquetes y realizar de nueva cuenta el escrutinio de dichos paquetes electorales, cuando la ley electoral es muy clara en lo contenido en las fracciones II y III del citado artículo 331 y como se observa en el acta de cómputo municipal no fue necesario abrir los paquetes electorales señalados ya que el acta que obraba en poder de la comisión y la contenida al interior del paquete electoral coincidían totalmente siendo estas idénticas, por lo que la apertura de dicho paquete y la realización de nueva cuenta del escrutinio y cómputo de dicha casilla no procedería en la comisión municipal.
El promovente, en dicha sesión argumentó lo siguiente: ‘como representante del partido Convergencia… me permito hacer de manifiesto que existe error de cómputo en la elección municipal, esto es, derivado de la negativa de la presidenta de la comisión municipal para abrir los paquetes electorales y como es evidente el error en las casillas números 2829 básica, 2829 contigua 1, 2829 contigua 2, 2830 básica, 2830 contigua 2, 2831 contigua 1 2831 contigua 2. Al existir error de cómputo evidente, se viola el artículo 331, fracciones II y III de la ley electoral, por lo tanto, se impugna el cómputo de la elección municipal por la serie de irregularidades suscitadas...’
De la protesta vertida por el representante de Convergencia dentro de la sesión de cómputo se deriva que nunca existió violación alguna a las fracciones II y III de la ley electoral, para una mayor comprensión, transcribiremos algunos fragmentos del acta de la sesión de cómputo municipal:
‘Vamos a proceder al cómputo de la votación del municipio de Villa Corona, Jalisco, como sigue: Primero vamos a extraer de la bodega de la comisión, los paquetes electorales y los traeremos a la mesa de sesiones y luego examinaremos los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas, separando los que aparezcan alterados... Luego abriremos los que aparezcan sin alteración, en el orden de las secciones, tomando los resultados que constan en el acta de escrutinio; si coinciden con los anotados en el acta que obra en nuestro poder, sus resultados se consideraran válidos y se computaran, sino coinciden (sic) o no existe alguna de las actas referidas, se hará el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente y se procederá a hacer la suma de todos los datos para obtener el resultado total de la votación en el Municipio de Villa Corona, Jalisco y proceder al llenado y firma del acta de escrutinio y cómputo...’
Continua: ‘Los comisionados procedieron a extraer los paquetes de la bodega y los trasladaron a la mesa de sesiones, todo en presencia de representantes de partidos. Posteriormente se procedió a abrir los paquetes para extraer el acta de escrutinio original y compararla con su copia... siguiendo el orden de las secciones, casilla por casilla... Todo esto se hizo de igual forma con los veintidós paquetes recibidos el día dos de julio.’
De la redacción del acta de la sesión de cómputo municipal se advierte que el procedimiento para llevar a cabo el cómputo de la votación en la comisión municipal fue con estricto apego a lo establecido en el artículo 331 de la ley electoral del Estado, de igual forma, en la trascripción de algunos fragmentos de dicha acta se deriva que no existió violación alguna a las fracciones II y III del citado artículo, y que dicho acto fue realizado tal y como lo establece este ordenamiento legal.
Por las consideraciones vertidas con anterioridad se concluye que nunca existieron las violaciones que menciona el actor, ya que como fue expresado y consta en el acta de la sesión de cómputo todo fue realizado con estricto apego a la ley, por lo que este agravio tendrá que ser desechado y no tomado en cuenta para su estudio.
…’
El tercero interesado, en su escrito de comparecencia aduce que:
‘…
II. En segundo lugar, el partido actor se duele en su escrito de inconformidad en la casilla 2835 contigua 1 que identifica ‘se actualiza la causal de nulidad de la votación en casilla, prevista por la fracción II, del artículo 355, de la ley electoral de Jalisco, en virtud de que afirma que existió error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos toda vez que, afirma al accionante, que al momento de contarse los votos del partido Convergencia, se anularon votos de dicho partido con el pretexto de que se había salido del recuadro pues afirma, casi no se nota que se hay (sic) salido del recuadro,’ sin embargo, lo alusivo por el partido actor es improcedente a fin de declarar la nulidad de la casilla porque tampoco justifica con documento alguno la existencia de dicha irregularidad pues sólo pretende justificar su dicho con el escrito de protesta que presentó su representante en la casilla, el cual obviamente resulta insuficiente para acreditar la existencia de tal irregularidad, pues se trata de un documento realizado en forma unilateral, el cual carece de todo valor, y de ahí que el hecho denunciado no encuentra sustento legal alguno.
Aunado a lo anterior, el partido actor en los puntos 5 y 6 referentes a las probanzas, manifiesta que acompaña documentales refiriéndose a la casilla 2835 contigua 2, mismas que no existen, por lo que el documento que haya presentado referente a esta casilla no deberá tomarse en consideración en el momento procesal oportuno debiendo declararse desiertas las pruebas referentes a la casilla 2835 contigua 1.
Al respecto cobra exacta aplicación lo dispuesto por la siguiente jurisprudencia: ‘ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENTE, CUANDO CARECE DE VALOR PROBATORIO.’
Ahora bien, en segundo lugar, aún en el supuesto sin conceder que en la especie lo expuesto por el actor sea cierto, de cualquier manera, no se encuentra en la especie, justificando todos y cada uno de los elementos a que se refiere la causal invocada por el instituto político actor, ya que de ninguna manera puede considerarse que la irregularidad denunciada sea substancial, a fin de que altere el resultado de la votación, requisito indispensable para la actualización de dicha causal, pues como se advierte del acta de escrutinio y cómputo en dicha casilla, el número de votos nulos fueron 28, los que supuestamente afirman fueron indebidamente declarados como tal en perjuicio del partido político que representa. Y que a fin de que dicha cantidad altere substancialmente el resultado de la elección, forzosamente dicho error debe ser mayor al número de sufragios obtenidos por el partido político ganador en dicha casilla y aquél que hubiese obtenido el segundo lugar en dicha casilla, luego entonces, si analizamos con detenimiento el resultado de la votación en dicha casilla, veremos que el partido político ganador lo es la coalición ‘Por el Bien de Todos’, quien obtuvo 105, mientras que el partido político que quedo en segundo lugar fue el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo 52 votos por lo que la diferencia existente entre ambos institutos políticos es de 53 votos, cantidad superior al error denunciado por el partido político actor, razón por la cual el agravio del que se duele el partido político actor resulta a la postre inoperante pues no puede declararse la nulidad de la votación recibida en dicha casilla a no ser el error denunciado determinante para alterar el resultado de la elección, razón por la cual el argumento empleado deberá ser declarado improcedente.
…
V. Por último, refiere el partido político actor que existieron irregularidades en el cómputo municipal en virtud de que al haber errores evidentes de cómputo en las casilla 2829 básica, 2829 contigua 1, 2829 contigua 2, y 2831 contigua 2, debieron abrirse los paquetes electorales, sin embargo, lo aducido por el accionante es infundado, en primer lugar porque en su escrito de inconformidad no señala cuáles son los errores de cómputo que refiere es decir, no señala la causa por la que pretende justificar su actuar, por lo que este Tribunal no puede acudir a la suplencia de la deficiencia de la queja al no haber los argumentos mínimos que pudiere permitir a este Tribunal suplir la deficiencia de la queja y en segundo lugar, porque con independencia de que si en las casillas a que se refiere el actor hubiere habido error en el cómputo de dichas casillas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, los únicos supuestos que considera la ley, con el fin de que la Comisión Municipal Electoral abriere los paquetes electorales, se dan en el supuesto de que los mismos muestren señas evidentes de alteración o en el caso de que las actas que obren en poder de la autoridad electoral no coincidan con las actas con las que cuenten los partidos políticos, o por último, en caso de que no existan las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, supuestos que en la especie no se dieron, por lo que es obvio que el argumento empleado por el accionante deviene en infundado pues la autoridad electoral municipal actúo conforme a derecho al denegarse a abrir los paquetes electorales que le fueron presentados, en virtud de que éstos no se encontraban en ninguno de los supuestos a que alude la ley al respecto.
Con las apreciaciones que hasta el momento han quedado señaladas en este apartado de la contestación de demanda, podemos señalar que los agravios, razonamientos y tesis invocadas por el partido Convergencia para solicitar la nulidad de la votación, lo hacen sin una debida fundamentación y motivación ya que el día dos de julio del año dos mil seis, fue la propia ciudadanía quien participó integrantemente en la decisión, tanto como elector o funcionario de casilla; y la decisión es de ella, ante ella, no del y ante los partidos políticos. Estos últimos sólo proponen los candidatos pero no deciden quien gana la elección, por ello que este honorable Tribunal Electoral tiene la obligación de hacer que prevalezca el voto, ya que éste es más importante que los formalismos, irregularidades e imperfecciones menores, lo anterior en apego a las siguientes tesis:
‘EJERCICIO DEL VOTO DEBE SER PRESERVADO. EL’. (Se transcribe)
.…’
Expuestos los argumentos hechos valer por los actores, los terceros interesados y la autoridad responsable, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que en este considerando se estudia.
Como se ha venido señalando, la certeza y objetividad deben de ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones.
El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste, se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla. Por ello, para salvaguardar esta expresión de la voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que sus resultados, auténtica y cabalmente reflejen el sentido de la votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral tengan las características apuntadas.
En efecto, durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas, recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo, para posteriormente hacer constar los resultados de éste en la documentación electoral previamente aprobada por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
Por ello, para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que sus resultados reflejen el sentido de la votación de los electores de manera auténtica y cabal, y que como acto de autoridad electoral, cumpla con los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
La normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen confianza en el electorado de que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a los mismos, ya sea por haber sido alterados durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma, que no podrían ya ser considerados como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.
De esta manera, la legislación electoral señala: qué es el escrutinio y cómputo; la autoridad electoral que se encarga de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el momento y el procedimiento de la realización del escrutinio y cómputo, así como la formalidad del levantamiento de las actas correspondientes; la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en la que hubiese mediado dolo o error grave en la computación de los votos, siempre y cuando esta circunstancia altere sustancialmente el resultado de la votación.
Además, para dar transparencia y certidumbre a los resultados electorales, se establece el derecho de los observadores electorales y de los partidos políticos para que a través de sus representantes, observen y vigilen el desarrollo del procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas.
Así, conforme a lo establecido en el artículo 299 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.
En otro orden de ideas, con arreglo a lo establecido en la ley local de la materia, la computación de votos en casilla, en la que medie dolo o error grave, cuando altere sustancialmente el resultado de la votación, genera dudas sobre los resultados consignados en el acta de cómputo y debe provocar la declaración de nulidad correspondiente, por no haberse observado los principios de certeza y objetividad, que deben revestir todas las actuaciones de las autoridades electorales.
Luego, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal establecida en la fracción III, del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:
a) Que haya mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos; y
b) Que esto altere sustancialmente el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento contenido en la hipótesis de nulidad en estudio, este órgano jurisdiccional estima necesario precisar que el error implica una equivocación o desacierto por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en la realización del escrutinio y cómputo de los votos, y que jurídicamente está desprovisto de mala fe, que generalmente consiste en una diferencia con el valor exacto que deba corresponder al resultado de la votación obtenida en la casilla.
Sin embargo, la causal de nulidad en estudio exige que el error sea grave, es decir, que impacte de tal forma que altere sustancialmente el resultado que se obtenga en la casilla, por lo que se deberá comprobar, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación respectiva.
Apoya a la anterior consideración, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia visible en la página 86, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente: ‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).’ (Se transcribe).
Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que el dolo no se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente, máxime cuando la causal exige que sea manifiesto, en razón de que existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, como en el presente asunto el actor de manera imprecisa señaló en su demanda que existió ‘error grave o dolo manifiesto’ en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
Sirve de apoyo a la consideración anterior, la jurisprudencia sustentada por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, correspondiente a la primera época y publicada en las páginas 685 y 686, del tomo II, de la ‘Memoria 1994’, del mencionado órgano jurisdiccional electoral, bajo el rubro y texto siguientes:
‘ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA.’ (Se transcribe).
Ahora bien, se entiende que existen votos computados de manera irregular, cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: ‘Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones’; ‘total de boletas depositadas en la urna ‘; y ‘resultados de la votación’ que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos.
En efecto, en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.
Lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal o a través de una resolución del Tribunal Electoral y los votos de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, con los valores que correspondan a los rubros ‘total de boletas depositadas en la urna’ y la suma de los ‘resultados de la votación’, puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la falta de coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.
Igualmente, para los efectos de la presente causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de los votos, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis del posible error, se estima que deben incluirse también los rubros de ‘boletas recibidas’ del acta de la jornada electoral y el diverso ‘total de boletas sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas por el secretario’, que se ubica en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo.
Lo anterior es así, puesto que en principio, las boletas recibidas en la casilla habrán de traducirse en votos, razón por la cual, el resultado de restar a las boletas recibidas el número de boletas sobrantes, presuntivamente debe coincidir con los valores consignados en los rubros correspondientes a ‘total de boletas depositadas en la urna’, ‘Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones’ y la suma de los ‘resultados de la votación’ que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo; por lo tanto, de apreciarse alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.
Por lo que se refiere al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es grave el error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla, de forma tal que altere sustancialmente el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido o coalición al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Sirve de apoyo a la consideración anterior, lo sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia visible en la página 86 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, con el rubro: ‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN’. (Legislación de Zacatecas y Similares).
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en actas de la jornada electoral, actas de incidentes, actas de escrutinio y cómputo, listas nominales de electores y recibos de documentación y material electoral, las cuales tienen naturaleza de documentales públicas, acorde con lo que establece el artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, merecen valor probatorio pleno.
Asimismo, consta en autos el escrito de protesta presentado por el representante de Convergencia en la casilla 2835 contigua, cuya naturaleza es de documental privada, probanza que de conformidad con dispuesto por el artículo 378 de la citada ley, sólo hará prueba plena cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.
Del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo que consta de once columnas que comprenden los siguientes rubros: A) Indicación con número progresivo de las casillas impugnadas por esta causal; B) Número y tipo de ‘casilla’ (básica, contigua, extraordinaria, etcétera’); C) ‘Boletas recibidas’, cuyo dato se toma del acta de escrutinio y cómputo, o bien, del acta de la jornada electoral; D) ‘Total de boletas sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas por el secretario’, que se toma del acta de escrutinio y cómputo; y E) ‘Boletas recibidas menos boletas sobrantes’, que resulta de la operación aritmética conducente.
Asimismo, en la columna F) se consigna el número de ‘Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones’; en la G) ‘Total de boletas depositadas en la urna’ y en la H), ‘Suma de los resultados de la votación’, todos extraídos del acta de escrutinio y cómputo, cuyos valores junto con los de la columna ‘E’, serán comparados entre sí a fin de obtener la máxima diferencia que entre ellos reporten.
Continuando con la tabla, en la columna I) se anota la ‘diferencia de votos entre el primero y segundo lugar’ de los partidos políticos o coaliciones contendientes, mismo que se obtiene del apartado de resultados de la votación del acta de escrutinio y cómputo.
Por último, en la columna J) se asentará la máxima diferencia que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas ‘E, F, G y H’, a fin de indicar en la columna K), si el error detectado altera substancialmente o no el resultado de la votación.
Conforme al procedimiento precisado, el máximo margen de error detectado, alterará substancialmente la votación recibida en la casilla cuando éste sea igual o superior a la diferencia de votos existente entre los dos partidos políticos o coaliciones con más votos a favor, que aparece indicado en la columna I).
Ahora bien, en torno al estudio de los agravios, hechos y material probatorio relacionado con la presente causal, es pertinente hacer las siguientes precisiones:
1. Para verificar si existió error en la computación de los votos en las casillas en las cuales las actas de escrutinio y cómputo fueron levantadas en la Comisión Municipal sólo se consideran los rubros relativos al cómputo de votos, a saber: ‘Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones o en su caso el acta de electores en tránsito, en las casillas especiales’ (Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones’) y la suma de los ‘resultados’ de la votación, toda vez que por la propia naturaleza de estas actas, en ellas no se contiene el rubro: ‘Total de boletas depositadas en la urna’, razón por la cual en la columna de la tabla en la que se asienta el dato correspondiente a este apartado, se anotan las letras C.M. (cómputo municipal).
2. En los casos en que determinados rubros de las actas aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado no coincida con otros de similar naturaleza, ello, por sí solo, no se considera suficiente para afirmar la existencia de error en el cómputo de los votos y, en su caso, decretar la nulidad de la votación, tomando en cuenta lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tesis de jurisprudencia visible en las páginas 83 a 86, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que se publicó con el rubro y texto siguientes:
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.’ (Se transcribe).
En efecto, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en caso de encontrarse ante alguna de las situaciones aludidas en la tesis invocada, y antes de hacer cualquier pronunciamiento respecto de la existencia de error grave en el cómputo, o establecer la magnitud del mismo, se imponen las siguientes medidas:
a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentos que obren en el expediente, a fin de obtener o rectificar el dato faltante, ilegible o inconsistente, para determinar, a partir del análisis que se realice de los datos obtenidos, si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si el error altera sustancialmente el resultado de la votación.
Así, ante la inconsistencia, ilegibilidad o la falta de uno de los rubros correspondientes a ‘Total de boletas depositadas en la urna’ o ‘Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones’, procede, en primer término, revisar en las demás constancias que obren en el expediente, si existe diverso documento del que fehacientemente pueda obtenerse el dato faltante, inconsistente o ilegible.
En caso afirmativo, para establecer la existencia o no del margen de error correspondiente a los rubros relativos al cómputo de votos, se deben considerar los dos datos conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
De no ser posible lo anterior, lo que procede es verificar si la cifra relativa al rubro que sí aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a la suma de los ‘resultados de la votación’, de tal forma que de coincidir ambos rubros conocidos, cabe presumir que el dato faltante es igual a aquéllos, y por ende, no existirá error para consignar en la columna correspondiente de la tabla, máxime si el valor coincidente en ambos rubros, es igual al número de boletas recibidas menos el número de boletas sobrantes.
b) Para el caso de que los dos rubros conocidos, relativos al cómputo de votos resulten discordantes, lo procedente es establecer la diferencia o margen de error, con base en los dos datos conocidos, y si de su comparación, dicho error no altera substancialmente el resultado de la votación, entonces deberá considerarse válida la votación recibida en la casilla.
c) Cuando en el acta de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco los rubros ‘Total de boletas depositadas en la urna’ y ‘Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones’, y no sea posible obtener el dato correspondiente al segundo de los rubros mencionados, ello no resulta concluyente para afirmar que existió error en el cómputo de los votos, pues tal circunstancia sólo demuestra la omisión de asentar los datos de referencia por parte del funcionario competente de la mesa directiva de casilla.
Entonces, a fin de establecer si en el caso particular se actualiza o no el primero de los elementos que integran la causal de nulidad en estudio, lo que procede es comparar la cifra que reporte la suma de los ‘resultados de la votación’ con relación al resultado de restar al número de boletas recibidas, el diverso de boletas sobrantes, en caso de que se adviertan diferencias entre las cifras analizadas, se concluirá que efectivamente existió error en el cómputo de los votos en la casilla correspondiente.
d) En el supuesto de que por la ilegibilidad de los datos o la falta de ellos corresponda a uno o los dos rubros de: ‘Boletas recibidas’ o ‘total de boletas sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas por el secretario’, como tal circunstancia sólo pone en evidencia la omisión de asentar los datos de referencia por parte del funcionario encargado de dicha actividad; entonces para los fines de la presente causal de nulidad, para establecer si en el caso particular se actualiza o no el primero de los elementos que integran la causal de nulidad en estudio, lo que procede es comparar la cifra que reporte la suma de los ‘resultados de la votación’ únicamente con sus similares de ‘Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones’ y ‘total de boletas depositadas en la urna’.
e) Cuando las omisiones en el asentamiento de datos relativos a los rubros objeto del análisis de la causal en estudio, implique tantos rubros y de tal naturaleza que ello impida cotejar la veracidad de los resultados de la votación emitida en la casilla de que se trate, y además, no sea posible la obtención de los mismos de diversa fuente para los efectos de su rectificación y/o deducción; entonces, lo procedente será decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se encuentren bajo tales circunstancias, puesto que las omisiones de referencia relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, evidentemente alteran substancialmente el resultado de la misma.
f) En condiciones normales, los rubros del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a: ‘Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones’, ‘total de boletas depositadas en la urna’ y la suma de los ‘resultados de la votación’ deben consignar valores idénticos o equivalentes y, en su caso coincidir con el resultado de restar el ‘total de boletas sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas por el secretario’ a las ‘Boletas recibidas’.
Ahora bien, en los casos en que en uno de ellos se plasme una cantidad de cero o desproporcionadamente inferior o superior a los valores consignados u obtenidos en los otros apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato disímil debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida en la casilla, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecie una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no altere substancialmente el resultado de la votación recibida en la casilla, circunstancia que resulta indispensable para que se actualicen los extremos de la causal de nulidad en estudio.
g) Cabe señalar que acorde a los lineamientos previamente establecidos y para los efectos de la tabla, en caso de que algún valor de los consignados en ella, sea producto de una rectificación o deducción, tal circunstancia se hará patente mediante la distinción de la cifra con uno (rectificación) o dos (deducción u obtención de distinta fuente) asteriscos respectivamente.
h) Cuando en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco los espacios reservados para consignar las cifras de que trata el presente estudio y no se cuente con los elementos necesarios para lograr su deducción u obtención de distinta fuente, en el espacio correspondiente de la tabla se indicará tal circunstancia con la expresión literal ‘en blanco’ y con un guión (-) aquellos casos en los que, habiendo localizado una cifra de ‘cero’ o desproporcionadamente inferior o superior a la que racionalmente debería aparecer, no fue posible su deducción u obtención de diversa fuente.
Lo anterior, se lleva a cabo con la finalidad de indicar que la cifra que aparecía en el documento de origen fue ignorada, en razón a que obedecía a un error de naturaleza distinta a la que sanciona la causal de nulidad de que se trata.
i) Por último, también se empleará un guión (-) para señalar en la tabla, que el valor correspondiente a las columnas ‘E’ (boletas recibidas menos boletas sobrantes) y ‘J’ (la máxima diferencia entre E, F, G y H), no pudo obtenerse por carecer de alguno de los datos necesarios para ese fin.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en la tabla cuyo contenido e integración ya fueron explicados antes, en este mismo considerando.
Los datos relativos a la determinancia son preliminares, los que desde luego quedan sujetos a una verificación y evaluación que más adelante se hará por grupos de casillas.
Sentado lo anterior, enseguida aparece la tabla descrita en donde se indican los datos relevantes a la causa de nulidad que se estudia, correspondientes a cada una de las casillas objeto del presente estudio, tratándose de datos preliminares, el análisis sobre cada una de las casillas en lo particular se hará en los distintos apartados especialmente reservados al efecto en el cuerpo de este mismo considerando.
(*) Cantidad rectificada.
(**) Cantidad deducida u obtenida de otra fuente.
(En blanco) Cuando no se cuenta con los elementos necesarios para lograr su deducción u obtención de distinta fuente.
(-) Para los casos de ‘cero’ o desproporcionadamente inferior o superior a la que racionalmente debería aparecer, y que no fue posible su deducción u obtención de diversa fuente; y para señalar que la operación correspondiente a las columnas ‘E’ y ‘J’ no pudo realizarse.
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K |
Número progresivo | Número y tipo de casilla | Boletas recibidas | Total de boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Total de ciudadanos que votaron incluidos la lista nominal, sentencias del Tribunal Electoral y representantes de los partidos políticos y coaliciones | Total boletas depositadas en la urna | Suma de Resultados de la votación | Diferencia de votos entre el 1 y 2 lugar | Máxima diferencia entre E), F), G) y H). | Altera si/no |
1 | 2829 B | 721 | 324 | 397 | 421 | 406 | 406 | 89 | 24 | NO |
2 | 2829 C1 | 741 | 318 | 423 | 423 | 435 | 435 | 93 | 12 | NO |
3 | 2829 C2 | 742 | 333 | 409 | 411 | 403 | 403 | 67 | 8 | NO |
4 | 2831 C2 | 550 | 247 | 303 | 4 | 0 | 303 | 45 | 0 | NO |
5 | 2831 C1 | 535 | 245 | 290 | 0 | 291 | 291 | 53 | 1 | NO |
De la anterior tabla se advierte la existencia de datos irracionales, por ejemplo, que en la casilla 2831 contigua 2, se hayan extraído de la urna ‘0’ cero boletas, o que en la casilla 2835 contigua 1, el número de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal sea de ‘0’ ‘cero’. Por lo anterior, en la siguiente tabla se muestran los datos que fueron extraídos de diversa fuente documental, como lo son los listados nominales utilizados en la jornada electoral y que cuentan con la leyenda ‘votó 2006’, así como el recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla.
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K |
Número progresivo | Número y tipo de casilla | Boletas recibidas | Total de boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Total de ciudadanos que votaron incluidos la lista nominal, sentencias del Tribunal Electoral y representantes de los partidos políticos y coaliciones | Total boletas depositadas en la urna | Suma de Resultados de la votación | Diferencia de votos entre el 1 y 2 lugar | Máxima diferencia entre E), F), G) y H). | Altera si/no |
1 | 2835 C1 | 537** | 245 | 292* | 294 | 291 | 291 | 53 | 1 | NO |
2 | 2929 B | 742** | 324 | 418 | 415 | 406 | 406 | 89 | 12 | NO |
3 | 2829 C1 | 742** | 318 | 424 | 423* | 435 | 435 | 93 | 11 | NO |
4 | 2829 C2 | 742** | 333 | 409 | 410** | 403 | 403 | 67 | 7 | NO |
5 | 2831 C2 | 550 | 247 | 303 | - | - | 303 | 45 | - | NO |
Una vez corregidos los datos arrojados en la primera tabla, se procede a su estudio, en relación a esta última.
A) Por lo que respecta a la casilla 2835 contigua 1, se advierte que los valores que se reflejan en las columnas F, G y H, son idénticos entre sí, sin embargo existe una diferencia de uno en relación a la columna ‘E’ que es el resultado de restar las boletas recibidas menos sobrantes lo cual implica que efectivamente existió error en el cómputo de los votos.
Ahora bien, en consideración a que el mayor margen de error apreciado en la columna ‘J’ de la tabla es inferior a la diferencia de votos que existen entre el primer y segundo lugar de los partidos políticos contendientes, cuyo valor consignado es de 53 votos, ello significa que no se altera sustancialmente el resultado de la votación de lo que cabe concluir que respecto de la casilla en estudio, el agravio planteado resulta infundado.
En este punto, señala también el actor que existió dolo en la computación de los votos, al señalar que en el escrutinio y cómputo, hubo votos válidos a favor del partido actor y los que sin embargo fueron calificados como nulos.
Del análisis del escrito de demanda, en lo relativo al agravio en estudio, se advierte que la parte actora no aclara cuántos votos, según ella, fueron anulados; además tampoco existen constancias en autos de las que se desprenda la existencia de la anomalía que aduce el promovente.
Por otra parte, tampoco señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución, por tanto, su agravio no permite un análisis cabal y completo.
A mayor abundamiento, resulta conveniente analizar los resultados consignados en el acta de escrutinio de la casilla:
PARTIDO | PAN | PRI | COALICIÓN | PVEM | CON | P.N.A. | P.A.S.C | NULOS | DIF 1* | Votación final |
No. votos | 34 | 52 | 105 | 41 | 18 | 6 | 7 | 28 | 87 |
|
Votos nulos |
|
|
|
| 28 |
|
|
| 56 | 46 |
En la casilla de mérito existen 28 votos nulos, los cuales, el actor señala son atribuibles a su partido, ahora bien, aún en la hipótesis de que dichos votos en realidad le hubieran pertenecido, el resultado de la votación para convergencia pasaría de dieciocho a cuarenta y seis votos, lo que no representa ningún cambio de ganador en la casilla, por lo que al no ser este hecho determinante para el resultado de la votación, devine infundado el agravio en estudio.
B) Por lo que respecta a las casillas 2829 básica, 2829 contigua 1 y 2829 contigua 2, del examen de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, derivan diferencias entre los valores consignados en los rubros de ‘Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones’ misma que fue rectificada con el listado nominal de electores utilizado el día de la jornada electoral, y/o la suma de los ‘Resultados de la votación’ y/o ‘Total de boletas depositadas en la urna’ o entre la cifra resultante de restar a las ‘Boletas recibidas’ el número de ‘Total de boletas sobrantes (no usadas por los electores) que fueron inutilizadas por el secretario’, tal como quedó asentado en la tabla que antecede.
De lo anterior resulta, que si bien es cierto se evidencia la actualización del primer elemento de la causal de nulidad en estudio, al haber una inconsistencia en el cómputo de votos, también lo es que esta irregularidad no puede considerarse como error grave, y menos aún que altere substancialmente el resultado de la votación, en consideración a que el mayor margen de error apreciado en la columna ‘J’ de la tabla, es inferior a la diferencia de votos que existen entre el primer y segundo lugar de los partidos políticos y coaliciones contendientes, en cada una de las casillas de mérito, ello significa que no se alteran sustancialmente los resultados de la votación.
Esto, sin pasar por desapercibido que las columnas ‘G y H’ son plenamente coincidentes, en consecuencia, lo procedente es declarar infundado el agravio planteado por lo que se refiere a las casillas de mérito.
C) Finalmente, en relación a la casilla 2831 contigua 2, el dato de ‘Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, y los representantes de los partidos políticos o coaliciones’, que se asentó en el acta de escrutinio y cómputo fue de 4, lo cual es inverosímil, y en esa virtud se ignora y se marca en la tabla con un guión (-), esto porque no fue posible obtener dicho dato de diversa fuente documental, pues al haber sido requerido al Instituto Electoral del Estado, el listado nominal con las anotaciones de los ciudadanos que acudieron a votar, éste manifestó que ‘no fue remitido por la mesa directiva de casilla’.
Sin embargo, los valores asentados en las columnas ‘E y H’ relativas a ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’ y ‘suma de los resultados de la votación son plenamente coincidentes en 303, de esto podemos válidamente concluir que el ‘Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral y los representantes de los partidos políticos o coaliciones’ fue de 303, por lo cual se estima que en el escrutinio y cómputo de esta casilla no existe error y menos que éste sea determinante, por lo que procede declarar infundado el agravio.
A lo anterior hay que agregar que correspondía a la actora la carga procesal de acreditar sus afirmaciones en términos del artículo 377 de la Ley Electoral que nos rige y que no obran en autos elementos de convicción distintos a los ya analizados que pudiesen resultar idóneos para acreditar los extremos de la nulidad que invoca la accionante.
Quinto. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, respecto de las casillas 2834 contigua 1 y 2829 contigua 1, consistente en que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario o Escrutador.
En relación con esta causal de nulidad, el actor argumenta lo siguiente:
‘…
1. Causa de un agravio directo y personal al partido político que represento el hecho de que en la sección electoral 2834 contigua 1, en el Municipio de Villa Corona en la elección municipal, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 355, fracción XIII de la Ley Electoral, que consiste en que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del presidente, secretario o escrutador.
Lo anterior es así, pues del escrito de incidente que presenta el representante de Convergencia en la casilla en comento menciona lo siguiente:
‘Siendo las 11:30 horas del día 2 de julio del 2006 en la plaza de Atotonilco (sic) el Bajo, Municipio de Villa Corona se levanta el escrito de incidente por lo siguiente:
-Las boletas electorales las estaba repartiendo el representante del partido del Partido Acción Nacional, en lugar del presidente de casilla de la sección 2834 contigua uno.
- Se le preguntó el motivo de esta anomalía al presidente de la casilla y el manifestó que porque faltó una persona de los representantes del Instituto Federal Electoral’, dicho escrito fue recibido el dos de julio del presente año por Angélica María Vidrio Jiménez, Secretaria de la Mesa Directiva de Casilla.
Como podemos observar, señores Magistrados, de la simple redacción del escrito de incidente, se desprenden violaciones substanciales en la casilla durante la jornada electoral, pues se rompe por parte del presidente de la mesa directiva de casilla con el principio de certeza en materia electoral, dicho principio atiende a la necesidad de que todas las acciones que desempeñe el Instituto Electoral del Estado de Jalisco estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables y por otro lado, a la legalidad que implica en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Electoral del Estado Jalisco, debe observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan. Situación que en el proceso electoral local no cumplió la autoridad electoral de referencia.
Lo anterior, es así ya que la legislación ordinaria y el sistema de nulidades en el Estado de Jalisco, prevé claramente que se actualiza como causal de nulidad de la casilla con el hecho de que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del presidente, secretario o escrutador.
Cabe hacer mención, que se violan en perjuicio de mi representada los artículos 2, 250 y 265, 266 de la ley electoral, pues la misma establece un procedimiento con los requisitos de quienes pueden fungir como funcionario de casilla, es de gravedad que cualquier persona sustituya en sus funciones a cualquier funcionario de casilla pero más grave aun si lo hiciera un representante de partido político, como es el caso que se plantea, pues evidentemente se viola el principio de certeza, ya que quien recibió la votación fue por una persona no autorizada y por consentimiento de la máxima autoridad de la casilla que es el presidente de la misma.
En este sentido, son de trascendencia las funciones que realizan los integrantes de la mesa directiva de casilla, a tal grado que el propio sistema de nulidades señala que quien usurpe alguno de los funcionarios de casilla se actualiza la causal de nulidad. Robustecemos nuestro dicho con el escrito de incidente, mismo que ofrece desde este momento, señalando la negativa del Secretario de la casilla para asentar el incidente de mi representada en el acta respectiva, sin embargo, existe como prueba fidedigna y contundente el incidente presentado por nuestro representante de casilla.
…’
En este mismo sentido el actor, en el párrafo tercero agravio identificado como ‘4’ señala:
‘…
4. Causa un agravio directo y personal al partido político que represento el hecho de que en la sección electoral 2829 contigua 1, en el Municipio de Villa Corona en la elección municipal, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 355, fracción X, de la Ley …
Cabe hacer mención que el incidente plasmado el acta respectiva fue ocasionado por la misma funcionaria de casilla, misma que reconoce su ausencia y el error de ‘una compañera’, al empezar otro folio de munícipes’, lo anterior debe interpretarse en el marco de la importancia de que toda mesa directiva de casilla cuente con un secretario de la misma. Es claro que el artículo172, fracción VI, de la Ley Electoral habla de la permanencia de los integrantes de la misma, cuestión de certeza y legalidad fundamental, las tareas son fundamentales por parte del secretario de la mesa directiva de casilla misma que se encuentra consignadas en el artículo 174 de la Ley Electoral en comento. El error narrado en líneas anteriores es prueba indubitable de las irregularidades que ocasiona la ausencia de los funcionarios de casilla durante el desarrollo de la jornada electoral, por esta razón se actualiza dicha causal de nulidad además de que otra persona recepcionó la votación suplantando las funciones de la secretaria de la mesa directiva de casilla, lo anterior implica otras causales de nulidad previstas en el artículo 355 de la ley en comento en específico la fracción XIII de artículo citado.’
Por su parte, en su informe circunstanciado la autoridad responsable expuso:
‘….
Por lo que respecta al primer agravio, consistente en la supuesta usurpación de funciones:
Manifiesta el instituto político promovente que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 2834 contigua 1, consistente en la usurpación de funciones, sosteniendo que se violó en su perjuicio el numeral 355, fracción XIII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Funda su dicho el promovente en el escrito de incidente presentado ante la mesa directiva de casilla por el representante de Convergencia, en el que se redactó lo siguiente: ‘las boletas electorales las estaba repartiendo el representante del PAN en lugar del presidente de casilla de la sección 2834 contigua uno. Asimismo manifiesta que se le preguntó el motivo de la anomalía al presidente de casilla y él manifestó que por que faltó una persona de los representantes del Instituto Federal Electoral’.
El agravio en mención es infundado toda vez que de las constancias elaboradas el día de la jornada electoral, no se advierte dicho incidente ni se desprende el hecho que aduce el actor. Vale la pena señalar que el actor pretende probar dicho agravio únicamente con el escrito de incidente presentado por el representante del partido que representa ante la mesa directiva de casilla, documento que no hace prueba plena, resultando infundado el agravio vertido por el actor.
Resulta relevante señalar que ante tan evidente hecho ningún representante de otro partido político acreditado ante la mesa directiva de casilla, salvo el de Convergencia hubiese presentado escrito de incidente en ese mismo sentido, por lo que no existe la plena seguridad de que tal hecho haya ocurrido.
Como se plasma en las constancias de documentación de la jornada electoral, Mariano García Jiménez fungió como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, el cual realizó las funciones correspondientes, siendo prueba de ello la impresión de la firma de dicho ciudadano en dichas constancias (acta de la jornada electoral, constancia de clausura de casilla y remisión de paquetes electorales, etcétera), lo que nos revela que el presidente estuvo presente desde el inicio de la jornada electoral y hasta su clausura, de igual manera es oportuno señalar que durante el desarrollo de la jornada electoral no se realizó ninguna sustitución de funcionarios, por ende y como señalé, los funcionarios que abrieron la mesa directiva de casilla fueron los mismos que la clausuraron, es también de observarse que la mesa directiva de casilla estuvo debidamente integrada en todo momento por el presidente, secretario y dos escrutadores ocupando cada uno de ellos sus respectivas funciones, por lo cual, el que una persona ajena a éstos realizara ciertas funciones es prácticamente imposible y, ante la ausencia de un medio de convicción que refuerce la percepción del partido político impugnante, tal argumento resulta insuficiente para lograr la nulidad que solicita. Dichos funcionarios además, fueron quienes resultaron seleccionados a través del proceso de insaculación efectuado por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco y sus respectivas comisiones distritales.
A fin de robustecer nuestro dicho nos permitimos invocar la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice:
‘ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.’ (Se trascribe).
‘FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO SÓLO SE ACTUALIZA CUANDO SE AFECTA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN.’ (Se trascribe).
…’
‘…
El promovente argumenta además, que por los hechos suscitados se actualizó también la causal de nulidad prevista en la fracción XIII, del artículo 355 de la citada Ley Electoral del Estado, ya que ‘otra persona recepcionó la votación suplantando las funciones de la secretaria de la mesa directiva de casilla’, dicho argumento es totalmente infundado y falso, ya que lo justifica sólo con su dicho, y si bien es cierto que la secretario se retiró a comer, como obra en el acta de incidentes, fue momentáneamente, sin desprenderse totalmente de sus funciones, y dicha usurpación a la que hace mención no se da ya que, como fue mencionado, de dichas constancias se observa que Martha Rosas G., fue quien fungió como secretario de mesa directiva de casilla en todo momento.
…’
El tercero interesado aduce lo siguiente:
‘…
1. En cuanto a los señalamientos del primer punto de los agravios: expone el actor ‘que en la casilla número 2834 contigua 1 que se identifica en este punto de agravio, se actualiza la causal de nulidad de la votación en casilla, prevista por la fracción XIII, del artículo 355 de la Ley Electoral de Jalisco, en virtud de que el representante del Partido Acción Nacional, había asumido las funciones de los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla, al ser dicha persona la que supuestamente estaba entregando las boletas electorales, sin embargo, para justificar su pretensión el actor, acompaña como prueba el escrito de incidente que presenta el representante de Convergencia en la casilla’. Es decir, no justifica con ningún documento, distinto al que acompaña, la existencia de la irregularidad que denuncia, pues evidentemente no basta, para justificar su prensión, el simple escrito de incidentes firmado unilateralmente por el representante del partido Convergencia, que aportó el actor al interponer el juicio de inconformidad respectivo, pues para ello dicha irregularidad debió de haberla justificado plenamente, ya sea que la misma se hubiera asentado en la hoja de incidentes respectiva, lo que en la especie no ocurrió o en su defecto haber no acreditado con alguna fe de hechos realizada por algún notario o quien tuviere facultades para ello, lo que tampoco se hizo, motivo por el cual el argumento esgrimido por la actora resulta como improcedente en virtud de que el mismo no es un medio de convicción para acreditar la existencia de la supuesta irregularidad toda vez que para ello el escrito de incidentes que presenta su propio representante no es suficiente lo que en la especie deberá ser declarado como improcedente.
Al no actualizarse la causal de nulidad contenida en la fracción XII (sic) del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, debe declararse infundado el agravio que expresa el actor en el presente juicio.
A mayor abundamiento me permito señalar las siguientes jurisprudencias: ‘ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENTE CUANDO CARECE DE VALOR PROBATORIO.’ (Se trascribe).’
Previo al análisis de los argumentos aducidos por las partes, en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 166 de la ley comentada, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos del Instituto Electoral del Estado integradas por ciudadanos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio emitido en cada una de las secciones electorales en la que se dividen los distritos electorales uninominales.
Además, el artículo 169 de la misma ley, establece que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario y dos escrutadores así como de tres suplentes generales.
Por su parte, el artículo 250 de dicho ordenamiento legal dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y dos cursos de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparan los cargos.
Por último, el artículo 281 en sus cuatro fracciones e incisos, de la misma ley comentada, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale antes de las ocho horas con quince minutos.
De la lectura de los preceptos señalados, este Tribunal considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza en relación a que la recepción de la votación que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la ley. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.
Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores; en tal sentido, este órgano jurisdiccional forma su criterio en atención a la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, publicada en la página 67, del suplemento número 1, de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a saber:
‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.’ (Se trascribe).
De acuerdo con lo manifestado por el actor, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones de la Comisión Distrital Electoral, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral. Así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.
Lo anterior, máxime que el actor no señala de manera clara, qué funcionario de casilla fue deshabilitado de sus funciones, y en su lugar una persona ajena a la misma realizó las tareas que le tiene encomendadas pues se limita al señalar que las boletas electorales las estaba repartiendo el representante del partido del Partido Acción Nacional en lugar del presidente de casilla de la sección 283 contigua uno.
En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
En el caso a estudio, obran en el expediente: Copia certificada del acuerdo adoptado por la Comisión Distrital Electoral, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el Municipio de Villa Corona (comúnmente llamado encarte) de fecha dos de julio y el acta de la jornada electoral relativas a la casilla impugnada; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 375 y 376 de la ley de la materia, merecen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Asimismo, constan en autos el escrito de incidentes relacionado con la casilla en estudio, que en concordancia con el artículo 378, sólo hará prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Para el análisis de la casilla impugnada por la causal de nulidad en comento, este Tribunal estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en cuya primera columna se señala el número consecutivo que identifica la casilla de que se trata; en la segunda, se señala el número y tipo de casilla de que se trata; en la tercera columna los nombres de los funcionarios que fueron designados y los cargos que se les asignó, según los acuerdos adoptados por la Comisión Distrital y que aparecieron publicados en el encarte del día dos de julio; en la cuarta columna los nombres de los funcionarios que recibieron la votación, de acuerdo con lo asentado en el acta de jornada electoral; en la quinta columna se asentara si existe o no coincidencia entre los funcionarios señalados en las columnas tercera y cuarta; y por ultimo una sexta columna con las observaciones en relación a las sustituciones que constan en las hojas de incidentes.
No. | Casilla | Nombre del ciudadano según encarte | Nombre del ciudadano según acta de la jornada electora y de escrutinio y cómputo | Coincidencia | OBSERVACIONES | |
SI | NO | |||||
1 | 2834 C1 | Presidente: GARCÍA JIMÉNEZ MARIANO | Presidente. Mariano García Jiménez | X |
| NO HAY ACTA DE INCIDENTES. |
Secretario: VIDRIO JIMÉNEZ ANGÉLICA MARÍA. | Secretario: Angélica María Vidrio Jiménez. | X |
| |||
1°. Escrutador. RODRÍGUEZ VELOZ FERNANDO. | 1° Escrutador: Fernando Rodríguez Veloz. | X |
| |||
2°. Escrutador. BONILLA ROQUE LIBRADO. | 2° Escrutador: Librado Bonilla Roque. | X |
| |||
1°. Suplente: GARCÍA MARTÍNEZ LAUREANO. |
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| |||
2° Suplente: TOVAR FLETES JOSÉ CLEMENTE. |
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3° Suplente: GONZÁLEZ DE LEÓN JOSÉ RUFINO. |
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2 | 2829 C1 | Presidente. RÍOS LÓPEZ MANUEL. | Presidente. Manuel Ríos López. | X |
| En el acta de incidentes se lee:
4:30 me retiré a comer y una compañera comenzó otro folio de munícipes. Salieron dos boletos del IFE. |
Secretario. ROSAS GUTIÉRREZ MARTHA GRISELDA. | Secretario: Martha G. Rosas G. | X |
| |||
1° Escrutador. ÁVILA GARCÍA MARÍA MAGDALENA. | 1° Escrutador: Ma. Magdalena Ávila García. | X |
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2° Escrutador. GALINDO GUTIÉRREZ ALMA JAZMÍN. | 2° Escrutador: Alma Galindo Gutiérrez. | x |
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1° Suplente: MACIEL ORTIZ MA. DE JESÚS. |
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2° Suplente: HEREDIA PONCE MARTÍN. |
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3° Suplente. PLASCENCIA IZQUIERDO FABIOLA. |
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Del análisis detallado del cuadro que antecede, este Tribunal considera que:
El agravio hecho valer por el actor resulta infundado, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en el acuerdo de la Comisión Distrital Electoral comúnmente llamado encarte, y los que actuaron durante la jornada electoral según las propias actas.
En las actuaciones no existe el acta de incidentes de la casilla 2834 contigua 1, objeto de estudio, misma que no fue aportada por el actor a quien corresponde la carga procesal de probar su dicho, sin embargo, fue requerida al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, mediante acuerdos del 19 de julio y 02 de agosto, y a este último dio respuesta mediante oficio 4677/2006, la Secretaria Ejecutiva, en el cual señaló:
‘En lo referente al acta de incidentes de la casilla 2834 contigua 1, en el expediente de la Comisión Municipal Electoral de Villa Corona, Jalisco, resulta conveniente señalar que ésta fue remitida en blanco por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, circunstancia por la que se presume que no ocurrió ningún incidente lo que se corrobora con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo de dicha casilla, las cuales tienen los apartados de incidentes en blanco…’
Ahora bien, como fue señalado en el escrito de incidentes presentado por Convergencia y en el cual consta el acuse de recibo de fecha dos de julio del 2006, signado por Angélica María Vidrio Jiménez, la participación de esa persona ajena a la mesa directiva de casilla, se limitó a entregar a los electores las boletas, que si bien es una actividad que se ha atribuido al presidente de la casilla, también lo es, que ese solo hecho no pone en duda la certeza de la votación y de ninguna manera genera una usurpación de las funciones, máxime que el resto de las actividades que la ley le tiene encomendado a cada funcionario, fueron realizadas por ellos, pues según consta en el acta de la jornada y en la de escrutinio y cómputo aparecen las firmas del presidente, del secretario y de ambos escrutadores de la casilla, por lo que se colige que, estos se encontraron presentes desde la instalación hasta el cierre de casilla y desarrollaron normalmente sus actividades.
En consecuencia, el principio de certeza que rige la actuación de toda autoridad electoral y que es tutelado por esta causal, no fue vulnerado en el caso en estudio, al acreditarse que la totalidad de los funcionarios que fueron debidamente insaculados y capacitados por la Comisión Distrital estuvieron en la casilla.
Por lo que respecta a la manifestación realizada por el actor en el sentido de que se le negó el derecho a que se anotara en el acta fue de incidentes lo narrado, este derecho, resulta incuestionable que le fue reparado en todo caso este derecho al habérsele recibido el escrito de protesta presentado y recibido por la secretaria de la casilla.
En relación a la casilla 2829 contigua 1, se advierte que el acta de la jornada, la de escrutinio y cómputo y la relativa a incidentes se encuentra firmada en el rubro ‘Secretario’ por Martha G. Rosas G., misma que según el encarte fue la ciudadana que previamente fue insaculada y capacitada por la Comisión Electoral respectiva.
Con lo señalado por el actor y de las constancias que obran en autos, no es posible determinar que en efecto la secretaria de la casilla haya sido sustituida en sus funciones por una persona ajena a la mesa directiva de casilla, pues de ellas se desprende solamente que dicha funcionaria estuvo ausente y que una ‘compañera’ seguramente otra integrante de la mesa de casilla, comenzó ‘otro folio’.
Sumado a lo anterior y toda vez que la carga procesal de acreditar sus afirmaciones corresponde al actor en términos del artículo 377 de la Ley Electoral del Estado y que no obran en autos elementos de convicción distintos a los ya analizados que pudiesen resultar idóneos para acreditar los extremos de la nulidad que invoca la accionante.
Por lo tanto, en el presenta caso, no se acreditó que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley.
Sexto. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción X, del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, consistente en que hubieren existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación.
Dicha causal de nulidad la hace valer en los agravios identificados con los números ‘3 y 4’ de su escrito de demanda, respecto de la votación recibida en 2 dos casillas, mismas que a continuación se señalan: 2829 básica y 2829 contigua 1. Los agravios expresados son del tenor siguiente:
‘…
3. Causa un agravio directo y personal al partido político que represento el hecho de que en la sección electoral 2829 básica, en el Municipio de Villa Corona en la elección Municipal, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 355, fracción X, de la Ley Electoral, que consiste en que hubiesen existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación.
Se actualiza esta causal en virtud de que el Partido Revolucionario Institucional de manera impune y con avenencia de los funcionarios de casilla, en especial del presidente de la misma, colocó en la mampara el nombre del Partido Revolucionario Institucional, haciéndose proselitismo a favor de ese partido político, por lo que se orienta el voto del electorado violentándose el principio de certeza y legalidad de la función electoral, como se desprende del acta de incidentes del casilla que se impugna dicho partido continuamente presionaba a los electores con movilizaciones de personas ostentándose de manera impune con su emblema realizando proselitismo a favor de sus candidatos.
4. Causa un agravio directo y personal al partido político que represento el hecho de que en la sección electoral 2829 contigua 1, en el Municipio de Villa Corona, en la elección municipal, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 355, fracción X, de la Ley Electoral, que consiste en que hubiesen existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación.
Lo anterior, es así debido a que el acta de incidente de la casilla que se impugna, la Secretaria de la misma, abandonó sus funciones ‘para ir a comer’, descuidando su importante labor en la mesa directiva de casilla, lo anterior implica una grave violación al principio de certeza en materia electoral, pues los representantes de los partidos políticos se vieron impedidos a presentar los escritos de incidente sin que hubiera autoridad alguna para recibirlos. Conforme a lo anterior, es un criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el interés jurídico con que cuentan los partidos políticos para impugnar las omisiones de la autoridad electoral, ya que en este sentido, la ausencia de la secretaria de la casilla, implica la omisión a recibir los incidentes que se susciten durante el lapso de su ausencia. Cabe hacer mención que el incidente plasmado el acta respectiva fue ocasionado por la misma funcionaria de casilla, misma que reconoce su ausencia y el error de ‘una compañera’, al empezar otro folio de munícipes’, lo anterior debe interpretarse en el marco de la importancia de que toda mesa directiva de casilla cuente con un secretario de la misma. Es claro que el artículo 172, fracción VI, de la Ley Electoral habla de la permanencia de los integrantes de la misma, cuestión de certeza y legalidad fundamental, las tareas son fundamentales por parte del secretario de la mesa directiva de casilla, misma que se encuentra consignadas en el artículo 174 de la Ley Electoral en comento. El error narrado en líneas anteriores es prueba indubitable de las irregularidades que ocasiona la ausencia de los funcionarios de casilla durante el desarrollo de la jornada electoral, por esta razón se actualiza dicha causal de nulidad además de que otra persona recepcionó la votación suplantando las funciones de la secretaria de la mesa directiva de casilla, lo anterior implica otras causales de nulidad previstas en el artículo 355 de la ley en comento en específico la fracción XIII del artículo citado. …’
‘Por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, señaló:
‘Por lo que respecta al tercero de los agravios consistente en la supuesta existencia de irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio del tribunal electoral, pongan en duda la certeza de la votación.
Manifiesta el instituto político promovente que se actualiza la citada causal en la fracción X, del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en la casilla 2829 básica en virtud de ‘que el Partido Revolucionario Institucional de manera impune y con avenencia de los funcionarios de casilla en especial del presidente de la misma colocó en la mampara el nombre del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se orienta el voto del electorado violentándose el principio de certeza y legalidad de la función electoral, como se desprende del acta de incidentes de la casilla que se impugna, dicho partido continuamente presionaba a los electores con movilizaciones de personas ostentándose de manera impune con su emblema realizando proselitismo a favor de sus candidatos’.
Este agravio resulta infundado, toda vez, que el actor pretende probar con el acta de incidentes de la jornada electoral la razón de su dicho, manifestando ‘que el Partido Revolucionario Institucional de manera impune y con avenencia de los funcionarios de casilla en especial del presidente de la misma colocó en la mampara el nombre del Partido Revolucionario Institucional...’ tal hecho no constituye una irregularidad grave y no reparable durante la jornada electoral, lo cierto es que del acta de incidentes únicamente se desprende: ‘12:30 En la mampara escrito PRI varias veces’; ahora bien de la redacción del incidente en el acta relativa se deduce que los funcionarios de casilla se percataron de dicha irregularidad, sin embargo, tal conducta no puede ser considerada grave al punto de influir de manera determinante en el resultado de la votación que, ciertamente, refleja una amplia simpatía a favor del Partido Revolucionario Institucional, pues de la lectura de los resultados asentados en las casillas 2829 contigua 1 y 2829 contigua 2, se refleja una tendencia similar.
Por último, la conducta aducida no debe trascender al punto de anular la votación de los 406 ciudadanos que acudieron a emitir su voto.
En lo referente a lo manifestado por el promovente en cuanto a que ‘dicho partido continuamente presionaba a los electores con movilizaciones de personas ostentándose de manera impune con su emblema realizando proselitismo a favor de sus candidatos’. Es la razón del dicho del promovente con lo único que pretende acreditar estas acciones, dado que del acta de incidentes de la jornada electoral no se advierte situación alguna de las señaladas.
Como ha manifestado la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, debe considerarse, para que surta el elemento referido, acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, y determinar la forma en que dicha conducta se traduce en el resultado final de la votación emitida.
A fin de robustecer nuestro ducho, nos permitiremos invocar la siguiente tesis:
‘PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares).’ (Se trascribe).
El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco se ha manifestado en el mismo sentido de acuerdo con la siguiente tesis:
Clave de tesis no: SS032.1EL1 032/2001.
Fecha de sesión: 28 de marzo de 2001.
Instancia: Segunda Sala.
Fuente: sentencia.
Época: primera.
Clave de publicación: SII.1 EL032/2001.
Materia: electoral.
‘INNECESARIO EL ESTUDIO DE AGRAVIOS. CUANDO EL ACTOR EXPRESA QUE NO PUEDE ACREDITAR SU AFIRMACIÓN. RESPECTO DE LA CAUSAL X DEL ARTÍCULO 355 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO.’ (Se trascribe).
Por lo que respecta al cuarto de los agravios consistente en la supuesta existencia de irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación.
El recurrente argumenta que le casó un agravio el hecho de que en la sección 2829 contigua 1 se actualizó la causal descrita con anterioridad contenida en la fracción X, del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, debido a que en el acta de incidentes de la casilla que se impugna, la secretario de la misma, abandonó sus funciones ‘para ir a comer’, y argumenta además: ‘descuidando su importante labor en la mesa directiva de casilla, lo anterior implica una grave violación al principio de certeza en materia electoral, pues los representantes de partidos políticos se vieron impedidos a presentar los escritos de incidente sin que hubiera autoridad alguna para recibirlos’. Hace mención el recurrente también que: ‘... el incidente plasmado en el acta respectiva fue ocasionado por la misma funcionaria de casilla, misma que reconoce su ausencia y el error de ‘una compañera’, al empezar otro folio de munícipes’
Este agravio resulta totalmente infundado, toda vez que el actor pretende acreditar la existencia de irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral fundando su dicho en el acta de incidentes de la casilla antes mencionada, del mismo se desprende lo siguiente: ‘me retire a comer y una compañera comenzó otro folio de munícipes’. El actor menciona que de lo anterior se desprende una grave violación al principio de certeza, además señala que los representantes de partidos políticos se vieron impedidos a presentar escritos de incidentes. Como es evidente y se desprende de las constancias de la jornada electoral, la secretario de la casilla no se desprendió en forma definitiva de la casilla, y como él mismo lo argumenta, tan es así que dicho funcionario fue quien redactó el acta de incidentes, de igual manera, argumenta que los partidos políticos se vieron impedidos a presentar escritos, cabe hacer mención que ningún representante de partido político hizo mención a tan grave violación como la describe el promovente, en ese mismo sentido no fue presentado por ningún partido político escrito alguno incluyendo al representante de Convergencia.
En el mismo sentido el recurrente en forma tendenciosa trata de confundir a este Tribunal, argumentando que la secretaria ‘reconoce el error de una compañera al empezar otro folio de munícipes’, por que si bien es cierto que en el acta de incidentes de casilla de la jornada electoral, se observa la redacción de la secretario que a la letra dice: ‘4:30 me retire a comer y una compañera comenzó otro folio de munícipes’ en ningún espacio de dicha redacción se observa la palabra ‘error’, la secretario hace mención únicamente que se ‘comenzó otro folio de munícipes’ de lo que se deriva evidentemente que únicamente comenzó con otro folio, y sin embargo no hace mención que se halla iniciado con otro folio de munícipes por error.
De lo narrado con anterioridad se desprende que el hecho al que aduce el actor no constituyó un error grave y mucho menos una grave violación, ya que de las mismas constancias se desprende que nunca existió el tan grave error y violación que argumente el promovente con el objeto de confundir a este Tribunal.
El promovente argumenta además que por los hechos suscitados se actualizó también la causal de nulidad prevista en la fracción XIII, del artículo 355 de la citada Ley Electoral del Estado, ya que ‘otra persona recepcionó la votación, suplantando las funciones de la secretaria de la mesa directiva de casilla’, dicho argumento es totalmente infundado y falso, ya que lo justifica sólo con su dicho, y si bien es cierto que la secretario se retiró a comer, como obra en el acta de incidentes, fue momentáneamente, sin desprenderse totalmente de sus funciones, y dicha usurpación a la que hace mención no se da ya que como fue mencionado, de dichas constancias se observa que la ciudadana Martha Rosas G., fue quien fungió como secretario de mesa directiva de casilla en todo momento.
Por lo anteriormente expuesto, este agravio resulta totalmente infundado y deberá ser desechado de plano sin tener que entrar al estudio del mismo, ya que dichas causales no encuadran en los supuestos mencionados con anterioridad, ya que ni existieron irregularidades graves que reparar y mucho menos se pone en duda la certeza de la votación, además la usurpación de funciones a la que hace mención es imposible se haya realizado, máxime que como obra en la documentación electoral de dicha casilla no se deriva hecho alguno que pudiere poner en duda la certeza de la votación y mucho menos se advierten irregularidades graves realizadas por parte de los funcionarios de casilla y además ningún partido político presento escrito de incidentes o protesta que nos den aunque sea un leve indicio de lo que según comenta el actor constituyó una violación e irregularidad grave.’
A este respecto, el Partido Revolucionario Institucional, al comparecer como tercero interesado, indicó:
‘…
III. El tercer agravio que presenta el instituto político actor, se duele que en la casilla 2829 básica que identifica en este punto de agravio, se actualiza la causal de la nulidad de la votación en casilla, prevista por la fracción X, del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco en virtud de que afirma que existió una irregularidad grave, la que la hace consistir en el hecho de que la agencia de los funcionarios, de la mesa electiva de casilla se colocó en la mampara el nombre del Partido Revolucionario Institucional, por lo que se estima se hizo proselitismo a favor del partido al cual represento.
En relación a este punto, se hace necesario transcribir el dispositivo legal que se invoca, como sustento de la causal de nulidad de la votación en casilla misma que a la letra dice:
‘Artículo 355. La votación es una casilla electoral será nula cuando: X. Hubieren existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente y a juicio del tribunal electoral pongan en duda la certeza de la votación’.
Sin embargo, dicho argumento también deberá ser declarado infundado e inoperante en virtud de que si bien es cierto que en el acta de incidentes respectiva a dicha casilla se advierte que a las 12:30 horas se asentó que en una mampara había escrito la palabra ‘PRI’ varias veces, no menos cierto es, que en la realidad, dichas alusiones escritas fueron debidamente borradas al instante por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de ahí fue no puede considerarse a dicha irregularidad ‘como no reparable’ a fin de que se declare la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, pues queda claro que la misma fue debidamente reparada, en los términos indicados en el presente escrito.
Aunado a lo anterior es claro que en la especie el partido actor no justifica en forma alguna ninguno de los elementos que integran la causal invocada a efecto de que este Tribunal declare la nulidad de la elección en dicha casilla pues es claro que las alusiones de las que se duele el actor no ponen en duda la certeza de la votación. Pues el hecho de que en la mampara correspondiente se hubiera asentado varias veces las siglas PRI, no indica en forma alguna presión en el electorado a fin de que votase por dicho instituto político, pues la existencia de una sigla escrita en la mampara no puede poner en duda la certeza de la votación, ya que esta no incide en forma alguna en trascendencia de la misma, razón por la cual no se actualiza el ultimo de los elementos a que se refiere la fracción X, del artículo 355, de La ley Electoral del Estado de Jalisco con el fin de que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.
‘PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.’ (Se trascribe).
Además jamás se precisó durante cuánto tiempo existió la palabra PRI escrita en la mampara correspondiente, a fin de determinar con exactitud el número de electores que pudiesen haberse visto influenciados con la existencia de dicha palabra, por lo que, de ninguna manera puede determinarse que hubiere peligrado en alguna forma la certeza en la votación, pues no olvidemos que el principio de certeza a que se refiere la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco implica necesariamente que hayan dudas fundadas acerca de los resultados de la votación, supuesto que no se actualiza en el presente caso, ya que la alusión escrita que se puso en la mampara de la casilla no implica que hubiere ninguna alteración acerca de la votación por ende el presente agravio debe ser declarado infundado.
IV. Ahora bien el actor se duele en su escrito de inconformidad que en la casilla 2829 contigua 1 que identifica en este punto de agravio, se actualiza la causal de nulidad de la votación en la casilla, previste por la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco en virtud se que afirma que la secretaria de dicha casilla se retiró a comer y por lo tanto había abandonado sus funciones afirmando que en virtud de dicha ‘ausencia’ los representantes de los partidos políticos se vieron impedidos a presentar escritos de incidentes durante el lapso de la ausencia, sin embargo es claro que dicho argumento deberá ser declarado infundado ya que no se actualiza en la especie ninguno de los supuesto a que alude la causal de nulidad invocada, pues claramente se advierte que por error grave debe entenderse aquello que pone en duda la certeza de la votación, sin embargo la ausencia temporal de la secretaria de dicha casilla no puede poner en duda la certeza de la votación, toda vez que de cualquier forma siguieron en dicha casilla tanto el presidente de la misma como los dos escrutadores nombrados y los representantes de los partidos políticos, y se prosiguió la recepción del voto, por lo que de ninguna manera puede considerarse que la anuncia (sic) de dicha secretaria deba considerarse como irregularidad grave.
Aunado a lo anterior lo aducido por la accionante es errado, en cuanto a que le fue impedido su derecho a presentar incidentes durante el lapso, en que la funcionaria se ausentó de la casilla pues queda claro que dicha irregularidad quedó debidamente reparada al retornar la funcionaria de la mesa directiva de casilla a su función electoral momento en el cual pudieron presentar los representantes de los partidos políticos las incidencias que quisieran plasmar, de ahí que dicha irregularidad quedó debidamente subsanada por lo cual no se actualiza la causal de nulidad invocada por el partido…’
El voto universal, libre, secreto y directo es el valor jurídico que tutela esta causal, toda vez que es el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, al momento de resolver las controversias suscitadas deben ante todo salvaguardar dicho sufragio. Sólo en los casos en que se incumpla con los principios de certeza, legalidad y la veracidad de los votos emitidos se debe anular la votación recibida.
De la interpretación de la fracción X, de la Ley Electoral, se llega a la conclusión de que, para que se decrete la nulidad en una casilla, deben concurrir los siguientes elementos:
1. Que el agravio hecho valer por el actor haga referencia a una irregularidad grave;
2. Que dicha irregularidad quede plenamente acreditada;
3. Que la irregularidad no sea de las reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
4. Que la irregularidad en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación.
Este Tribunal estima que, irregularidad es todo aquel acto, hecho o conducta que contravenga las disposiciones legales de la materia. Por lo tanto, el primero de los elementos de esta causal de nulidad se configura cuando un hecho, acto o conducta no sea de conformidad con las reglas establecidas para el proceso electoral.
En cuanto al segundo, tercero y cuarto de los elementos que configuran esta causal de nulidad se procederá al análisis de las documentales que obran en el expediente con el fin de determinar si la irregularidad que manifiesta el actor está plenamente acreditada; que no haya sido reparable durante la jornada electoral; y, si esa irregularidad pone en duda la certeza de la votación.
Ahora bien, para que se actualice esta causal, no es indispensable que la irregularidad ocurra durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone la propia causal.
En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla, previsto en la Ley Electoral del Estado, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de las fracciones IV y VIII del citado artículo 355, en los que se prevé la anulación de la votación de la casilla, por entregar, sin causa justificada, el paquete de los expedientes electorales a la Comisión Distrital Electoral fuera de los plazos que la ley de la materia señala, así como recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración, respectivamente.
En consecuencia, las irregularidades a que se refiere la fracción X comentada pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante esta etapa o después de la misma, siempre que se trate de actos que repercutan directamente en el resultado de la votación. Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional se avoca al estudio de los agravios formulados por la parte actora.
A) Por lo que se refiere al supuesto proselitismo realizado por el Partido Revolucionario Institucional consistente en la Inscripción de leyenda ‘PRI’ en la mampara de votación, así como de que dicho partido continuamente presionaba a los electores con movilizaciones de personas; de las actas de incidentes se advierte que fueron señalados por los funcionarios de casilla los siguientes:
CASILLA | INCIDENTES | ACTA DE JORNADA ELECTORAL | ACTA DE ESCRUTINIO | ESCRITOS DE PROTESTA |
2829 Básica | 12:30 En la mampara escrito PRI varias veces. 3:50 Un carro parado con propaganda de partido. 7:30 Personas con playera color igual sin logotipo. 9:15 Llamadas por celular |
|
| No se presentaron |
En el expediente obra la copia certificada del acta de la jornada electoral en la cual, en el apartado relativo a incidentes durante la instalación de la casilla fue señalado ‘1’; y en el apartado de incidentes ocurridos durante la votación en la casilla, fue asentado ‘1’.
De la demanda presentada se advierte que el actor sólo hace referencia en forma general, vaga e imprecisa a un supuesto proselitismo y presión sobre los electores, cometido el Partido Revolucionario Institucional durante la jornada electoral, sin especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar, que puedan servir de base o punto de partida para el estudio de esta causal de nulidad.
Ahora bien, no consta que el partido político actor, haya presentado escritos de protesta o incidentes ante la mesa directiva de casilla, lo cual se advierte toda vez que en el apartado correspondiente a ese rubro, en el acta de escrutinio y cómputo se encuentra en blanco, los que por su inmediatez pudieran generar algún indicio de lo señalado en la demanda.
Existe sin embargo agregado en autos, copia certificada del escrito de protesta de la elección municipal, presentado por el licenciado Álvaro Ávila Rodríguez, representante propietario del actor, ante la Comisión Municipal Electoral de Villa, Corona Jalisco, en el que se manifestó: ‘En las secciones 2829 básica 1, 2829 contigua 1, 2829 contigua 2 y 2830 3831 básica, 2830 contigua 1, 2831 básica, 2831 contigua 1, 2831 contigua 2, el Partido Revolucionario Institucional, continuamente atentó contra los principio de certeza y legalidad, en virtud de continuamente durante el desarrollo de la jornada electoral, estuvo acarreando electores pidiendo que votaran por ese partido político, además de la negativa para que nuestro representante presente sus escritos de protesta en este sentido, se actualiza las causales prevista en los artículos 355 de la Ley Electoral del Estado, en sus fracciones X y XII (sic)’.
Dicho escrito de protesta, es una documental privada y para que haga prueba plena, debe generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados y guardar relación junto con los demás elementos que obren en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de los hechos afirmados, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 378 de la ley de la materia.
En consecuencia, el actor no probó su afirmación, carga que le corresponde en términos de lo dispuesto por el artículo 377 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; por lo que a juicio de este órgano jurisdiccional no son pruebas suficientes para acreditar el supuesto proselitismo realizado por el Partido Revolucionario Institucional, y procede declarar infundado el agravio en estudio.
B) En cuanto hace al agravio consistente en que en la casilla 2829 contigua 1, la Secretaria de la mesa abandonó sus funciones ‘para ir a comer’ lo que implicó un descuido en su importante labor y que con ello se impidiera a los representantes partidistas a presentar los escritos de incidentes, se advierte que:
Existen agregadas en autos copia certificada del acta de la jornada, así como del acta de escrutinio y cómputo, y de incidentes correspondientes a la casilla que se impugna.
Del acta de incidentes de la casilla en estudio, se desprende lo siguiente:
HORA | DESCRIPCIÓN |
4.30 | Me retiré a comer y una compañera comenzó otro folio de munícipes |
| Salieron dos boletos del IFE.
|
En términos de lo dispuesto por el numeral 288 y siguientes de la Ley Electoral, corresponde al Secretario de la mesa directiva de casilla, hacer las anotaciones de los incidentes ocurridos, por lo cual, de los comentarios existentes en el acta de incidentes de la casilla en estudio, podemos inferir que, en efecto, la Secretaria de la mesa de casilla que se analiza, se retiró de la misma para comer, toda vez que señaló: ‘Me retiré a comer y una compañera comenzó otro folio de munícipes’, sin que se precise cuanto tiempo, lo que debe entenderse que es por el tiempo estrictamente necesario para ingerir sus alimento; situación claramente de fuerza mayor.
Ahora bien, con el acta de la jornada, misma que en términos de lo dispuesto por los artículos 375, fracción I en relación al 376 de la Ley Electoral del Estado, tiene el carácter de documental pública con valor probatorio pleno, se acredita que, la Secretaria de la mesa de casilla de nombre Martha G. Rosas Gutiérrez, estuvo presente al momento de instalación de la casilla según se advierte del apartado relativo en la que aparece su firma; así como en el escrutinio y cómputo de la votación lo cual se desprende del acta relativa en la que consta su firma, al igual que en la relativa del acta de incidentes, casilla en la que también desde la instalación hasta el cierre de la votación, efectivamente permanecieron el resto de los funcionarios de la mesa.
En concepto de este órgano jurisdiccional, la circunstancia de que la secretaria de la mesa directiva de casilla, se retirara de la misma por un determinado espacio de tiempo que no fue posible determinar con las constancias en estudio, no es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, pues esa falta temporal de la secretaria de la casilla es de fuerza mayor y no pone en duda la certeza de la votación recibida en la casilla sino que, por el contrario, únicamente repercute en una mayor carga de trabajo en el resto de los funcionarios que la integran, durante el tiempo en que dicha funcionaria estuvo ausente, pues las actividades de este órgano son colegiadas.
Ahora bien, por lo que respecta a lo manifestado por el actor, en el sentido de que la ausencia de dicha secretaria provocó que dicho partido no pudiera presentar los escritos de protesta, quedó demostrado que si bien hubo una ausencia temporal de la secretaria de la casilla, también lo es que la misma regresó, por lo que el representante partidista estuvo en aptitud de presentar cualquier escrito de incidentes o de protesta al regreso de la funcionaria, y no sucedió así, incluso el representante del actor, firmo sin protesta las actas respectivas.
Lo anterior, toda vez que como se quedó asentado en párrafos anterior, el acta de la jornada, la de escrutinio y cómputo y la de incidentes, se encuentran firmadas por la Secretaria, por lo que las funciones que la ley le tienen encomendadas a esta no fueron descuidadas. Con fundamento en todo lo anterior el agravio en estudio es de declararse Infundado.
Séptimo: En el agravio identificado como ‘5’, mismo que fue materia de estudio de un considerando anterior, el actor se duele también, que la Comisión Municipal Electoral de Villa Corona, en la sesión de cómputo municipal, no siguió el procedimiento establecido en el artículo 331 de la Ley Electoral con un grupo de 4 casillas a saber 2829 básica, 2829 contigua 1, 2829 contigua 2, y 2831 contigua 2 en las que afirma existían diferencias matemáticas y errores evidentes en las actas, por lo que debían abrirse los paquetes y no sucedió así.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 331 de la ley de la materia, los casos en que excepcionalmente la Comisión Municipal puede repetir el escrutinio y cómputo de los votos que se encuentran en el interior de los paquetes electorales son: 1. Cuando los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo que se encuentran en el interior del paquete electoral y la que está en poder de la Comisión no sean coincidentes; y 2. Ante la imposibilidad de cotejar las actas de escrutinio y cómputo por la ausencia de una de las dos actas de escrutinio y cómputo, lo que también acontece cuando esos documentos resulten ilegibles.
Este órgano jurisdiccional estima que dicha disposición normativa tiene como fin último, dotar de certeza los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de casillas, los cuales son recogidos por los funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, fecha en la que se contaron directa y manualmente los votos extraídos de la urna correspondientes a dicha mesa de votación, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes que se acreditaron ante la mesa directiva de la casilla.
Esto es así, toda vez que el artículo 310 de la citada ley, señala que al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se integrará el expediente electoral correspondiente con siguiente documentación: I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral; II. Los escritos de protesta que se hubiesen recibido; III. Las actas especiales de incidentes que hayan ocurrido durante la recepción de la votación y sus escritos relativos; y IV. Las copias de las acreditaciones de los representantes de partidos políticos o coaliciones que actuaron durante la jornada electoral.
Dispone además que para garantizar la inviolabilidad de la documentación electoral, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearen hacerlo.
Por su parte, el artículo 313 la Ley Electoral del Estado prevé que de las actas levantadas en cada una de las casillas, se entregará una copia legible a cada uno de los representantes de los partidos políticos; en tanto que el artículo 314 dice, que por fuera del paquete electoral se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se incluyan los resultados del escrutinio y cómputo de la elección, para su entrega al presidente de la Comisión Municipal.
De una interpretación gramatical y sistemática de los artículos 310, 311, 312, 313, 314 y 331 de la ley de la materia, se llega a la conclusión de que el acta de escrutinio y cómputo original es la que se encuentra en el interior del paquete electoral, y que los ejemplares que tiene en su poder el Presidente de la Comisión Municipal y los representantes de los partidos políticos son copias al carbón de su original.
Por lo que, el día de la sesión de cómputo municipal, las actas que son cotejadas deben guardar identidad en virtud de que son parte de un mismo documento, coincidentes el original con las copias, de ser así, se tiene plena certeza de que los resultados consignados en ellas son la auténtica voluntad popular. En caso contrario, cualquier discrepancia, error o circunstancia que provoque incertidumbre en los resultados debe tomarse como una irregularidad que agravia su autenticidad.
Por lo tanto, en aras de privilegiar el principio de certeza que rige la función electoral, la Comisión Municipal, además de los supuestos previstos en la ley, debe ejercer la facultad de repetir el escrutinio y cómputo a su arbitrio y discrecionalidad cuando se trata de errores encontrados en las actas en cuanto provoquen incertidumbre sobre los resultados obtenidos en la casilla de que se trata y siempre que dicho error sea trascendente para el resultado.
Lo anterior, podría entonces ocurrir cuando no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas; y, c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también se podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto de votos, la Comisión Municipal está obligada a realizar de oficio el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.
Como consecuencia de las disposiciones antes citadas, se desprende que en dichas normas sólo se faculta a la Comisión Municipal Electoral de Villa Corona, Jalisco, a repetir el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla de la elección de ese ayuntamiento, en el caso de haberse dado y comprobado las hipótesis previstas en el artículo 331 fracciones II y III de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Ahora bien, en el acta de la sesión de cómputo de la elección de munícipes de Villa Corona, se asentó:
‘…
La secretaria continuó con el punto número cinco referente al cómputo municipal.
La presidenta respecto a este punto, señaló que conforme a las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 331, de la ley electoral del Estado de Jalisco; vamos a proceder al cómputo de la votación del Municipio de Villa Corona, Jalisco como sigue:
-- Primero vamos a extraer de la bodega de la Comisión, los paquetes electorales y los traemos a la mesa de sesiones y luego examinaremos los paquetes electorales correspondientes a cada una de las casillas, separando los que aparezcan alterados; que en nuestro caso, no será necesario en virtud de que ninguno de los paquetes se recibió alterado.
Luego abriremos los que aparezcan sin alteración, en el orden de las secciones, tomando los resultados que constan en el acta de escrutinio; si coinciden con los anotados en el acta que obra en nuestro poder, sus resultados se consideraran válidos y se computarán, si no coinciden o no exista alguna de las actas referidas, se hará el escrutinio y cómputo de la casillas, levantándose el acta correspondiente y se procederá a hacer la suma de todos los datos para obtener el resultado total de la votación en el Municipio de Villa Corona, Jalisco y proceder al llenado y firma del acta de escrutinio y cómputo, de la cual les entregaremos una copia a los representantes de partidos políticos y coaliciones.
…’
Derivado de lo anterior, no queda duda que el Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Villa Corona, dejó en claro el procedimiento que a partir de entonces llevaría a cabo para el cómputo municipal, lo cual en todo momento se apega a los preceptos de la ley. Continúa el acta en comento señalando:
‘…
Una vez que la presidenta informó la mecánica para llevar a cabo el cómputo municipal, preguntó a los presentes si tenían algún comentario qué hacer.
No habiendo comentarios, la presidenta solicitó a los presentes, trasladarse a la bodega donde fueron salvaguardados los paquetes de munícipes, para proceder a la revisión del sello que fue colocado en la puerta y éste no estuviese violado.
Todos de acuerdo con que el sello estaba intacto, se procedió al retiro del sello por los comisionados municipales.
…’
Existen agregadas en autos las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en estudio, mismas que gozan de la naturaleza de documentales públicas, por lo que en términos de lo dispuesto por los artículos 375 y 376 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, de las que se advierte que las mismas fueron firmadas sin protesta alguna por el representante del partido actor.
Ahora bien, se aprecia de la trascripción arriba señalada, que previo al cómputo municipal, los Comisionados y los representantes partidistas se trasladaron a la bodega en donde fueron resguardados los paquetes electorales y que éstos fueron encontrados en el mismo estado en el que se dejaron al término de la jornada electoral.
Continúa el acta de la sesión de cómputo señalando:
‘…
Posteriormente, en la mesa de sesiones, se procedió a abrir los paquetes para extraer el acta de escrutinio original y compararla con su copia, encontrada al exterior del paquete, siguiendo el orden de las secciones, casilla por casilla, según sea básica y contiguas uno y dos, comenzando con la sección 2829, casilla básica hasta la 2839 contigua 1.
La presidenta con ayuda de los comisionados, procedió a abrir los paquetes y a extraer el acta de escrutinio del primer paquete y a hacer las comparaciones con el acta que estaba en poder de la Comisión. asimismo revisaba si el expediente contenía el acta de la jornada electoral. Todo esto se hizo de igual forma con los veintidós paquetes recibidos el día dos de julio.
Así, el resultado de cada una de las actas de escrutinio y cómputo, fue computada, de donde se obtuvieron los resultados que se asentaron en el acta de cómputo municipal (que se anexa). De esta forma, terminamos con la revisión de los paquetes y procedimos a realizar la suma de los resultados por partido político, hasta obtener los resultados que se asentaron en el acta de cómputo municipal, que se llenó a la vista de los presentes y fue revisada y firmada por los mismos.
Posteriormente, se entregó una copia del acta a los representantes de partido presentes, quedando la original y una copia en poder de la Comisión Municipal.
De esta forma se agota este punto y se da por terminado el cómputo municipal, la presidenta pidió (sic) a los presentantes si tenían algún comentario que hacer a lo que estos respondieron de manera negativa, por lo que solicitó a la secretaria, continuar con el desahogo del orden del día…’
Se advierte además que los paquetes fueron examinados y al no presentarse alteración, se procedió a cotejar las actas extraídas de los paquetes con la que se encontraba en poder de la Presidenta de la Comisión Municipal, y los datos de las actas que tenían los representantes partidistas y al ser coincidentes éstos fueron computados, momentos en los que ningún representante de partido hizo manifestación alguna, y no fue sino hasta una vez que se conocieron los resultados finales del cómputo que surgieron los siguientes comentarios.
‘…
La secretaria continuó con el siguiente punto del orden del día que es el marcado con el número ocho referente a asuntos generales.
Respecto a este punto, la presidenta informó que conforme con lo dispuesto de conformidad a lo que establece el artículo 9 nueve del reglamento de sesiones, para esta Comisión Distrital si alguno de ustedes desea participar le solicito levante la mano para que la secretaria de cuenta de su intervención y proceda a discusión del tema.
La secretaria informó a la presidenta que existían tres intervenciones por partes de los representantes de partidos políticos.
1.Tema: como representante del partido convergencia y con apoyo a los dispuestos por el artículo 162, fracción VI, de la ley electoral del Estado de Jalisco, me permito hacer de manifiesto que existe error de cómputo en la elección municipal, esto es derivado de la negativa de la presidenta de la Comisión Municipal para abrir los paquetes electorales y como es evidente el error en las casillas números 2829 básica, 2829 contigua 1, 2829 contigua 2, 2830 básica, 2830 contigua 2, 2831 contigua 1, 2831 contigua 2, al existir error de cómputo evidente, se viola el artículo 331, fracciones II y III de la ley electoral, por lo tanto se impugna el cómputo de la elección municipal por la serie de irregularidades suscitadas. Es todo lo que tengo que hacer valer.
Representante: Álvaro Ávila Rodríguez, del partido Convergencia.
La presidenta comentó que el artículo 331 es muy claro y dice que nosotros solamente estamos facultados para revisar si el acta que se encuentra dentro del paquete y el acta que se encuentra fuera son idénticas. Nosotros, mientras no exista diferencia entre ambas actas, no podemos volver a contar los votos.
Asimismo, el comisionado Juan José Darío Zepeda Guerrero, reiteró lo que asentó la presidenta de la Comisión, con fundamento en el artículo 331 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que sólo se volverá a hacer el escrutinio en el caso de que alguno de los paquetes haya sido alterado y en esta comisión no fue el caso.
Tema: yo ratifico el error del cómputo, yo digo que nosotros aceptamos lo que está en comparación de un acta con otra acta, mas el error en el cómputo al revisarlo nosotros también se les hizo notar a ustedes que existía el error, ya que en uno están hasta quince boletas más y nos dijeron que no era de su competencia abrir los sobres. Pero si hicimos notar el error que había… (sic)’
De lo anterior se aprecia que el representante de Convergencia se inconforma por actos ajenos a los supuestos que enumera el artículo 331 de la ley electoral, como lo es un ‘error’ pero como resultado de las operaciones realizadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla el día de la jornada.
Por lo tanto se concluye que toda vez que las actas de escrutinio y cómputo extraídas de los paquetes para realizar el cómputo y las que se encontraban en poder de los representantes fueron coincidentes, supuesto en el que resulta innecesario repetir el escrutinio y cómputo, tal como lo prevén las fracciones II y III del artículo 331 de la ley de la materia, por lo que resulta infundado el agravio en estudio.
No obstante lo anterior, fue materia de estudio en el considerando cuarto, por la hipótesis de nulidad señalada en la fracción III, del artículo 355 de la ley de la materia, consistente en la existencia de ‘error’ en el cómputo, y en la cual fueron subsanados y/o corregidos los rubros atinentes, y en el cual se verificó que en las casillas que subsistió el error, éste no fue determinante para el resultado de la votación, por lo que se declaró infundado el agravio.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 párrafo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 2 y 88 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 1º, fracción VI, 386, 401 y 402 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y 90, 91 y 94 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es de resolverse y se
Resuelve:
…
Segundo. La pretensión jurídica ejercitada por el actor resultó infundada en términos de los considerandos cuarto a séptimo.
Tercero. Se confirman los resultados del Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Villa Corona, Jalisco.
...”
Dicha resolución fue notificada el mismo día de su aprobación por el órgano colegiado precisado.
V. Inconforme con la resolución indicada en el resultando que antecede, el cinco de septiembre en curso, Convergencia, promovió ante el citado Tribunal Electoral local, el presente juicio de revisión constitucional electoral.
En la tramitación atinente, compareció el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado a formular los alegatos que a su interés convino.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de la resolución emitida por un órgano jurisdiccional de una Entidad Federativa al dirimir una controversia electoral surgida con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestión de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualiza la que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, quien compareció en su carácter de tercero interesado en los juicios en que se actúa.
Así, aduce el partido tercero interesado que el presente juicio es improcedente y por tanto, debe desecharse de plano, en virtud de que el accionante no señala realmente los agravios que le causa la resolución que se impugna.
La anterior causa de improcedencia es inatendible.
Para arribar a la anterior conclusión, se toma en consideración que entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra el relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3 in fine, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, el ordenamiento legal de referencia, no impone más obligación que la de mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución reclamado.
El requisito de mérito se encuentra satisfecho, en virtud de que, de las actuaciones que integran el presente expediente, se deduce que, contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado, para los efectos de una admisión, las manifestaciones formuladas por el actor, válidamente deben tenerse como constitutivos de una expresión de agravios, en razón de que, en términos generales, el accionante expresa hechos y argumentos tendentes a evidenciar las transgresiones que asegura fueron cometidas por la autoridad responsable, en su perjuicio; tan es así, que solicita la revocación de la resolución combatida por estimarla ilegal.
Además, en atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho "iura novit curia" y " da mihi factum dabo tibi jus" ("el juez conoce el derecho" y "dime los hechos y yo te daré el derecho"), todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda, constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación, presentación, formulación o construcción lógica; aparte de que, determinar si los motivos de inconformidad expuestos son o no idóneos para combatir la resolución reclamada, por cuanto demuestran o no la afectación del interés jurídico del promovente, es una cuestión que no debe resolverse a priori, puesto que, de proceder así, estaría prejuzgando sobre su eficacia.
Así las cosas, debe estimarse que la causal de improcedencia aludida, no se actualiza, ya que, como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo de los agravios expuestos por los actores.
TERCERO. Una vez desestimada la causa de improcedencia planteada por el tercero interesado, lo procedente es analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El juicio fue promovido dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que fue notificada la sentencia impugnada, de conformidad con lo que establece el artículo 8 del ordenamiento legal citado, si se considera que la resolución reclamada se hizo del conocimiento del partido político accionante, el uno de septiembre que transcurre, y el escrito de demanda fue presentado el cinco siguiente.
Por otro lado, el escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida ley, ya que, de manera fundamental, se hace constar el nombre del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Además, como quedó establecido, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto combatido, asimismo consta el nombre y firma autógrafa del promovente.
La personería de Álvaro Ávila Rodríguez, quien suscribe la demanda en su carácter de representante de Convergencia, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, el mismo fue quien interpuso el juicio de inconformidad al que recayó la resolución ahora impugnada, además de que también le fue reconocida por la autoridad señalada como responsable al rendir el informe circunstanciado respectivo.
En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que en el presente juicio, el partido político accionante agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el artículo 392 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco —juicio de inconformidad—, pues a través del mismo controvirtió la determinación de la Comisión Municipal Electoral de Villa Corona, de dicha Entidad Federativa.
Por otra parte, como en la legislación electoral local no se prevé algún medio de impugnación para combatir las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a que se combata un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente —de revisión constitucional electoral—, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes y, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en la página 79 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: ‘DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL’.
Por otro lado, el partido político impugnante, manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Encuentra apoyo lo anterior, en la Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 156 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro dice: ‘JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA’.
Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra colmada.
Así, en el caso de que resultara fundado el agravio esgrimido en el presente juicio de revisión constitucional electoral y, en consecuencia, se llegare a considerar que debe revocarse la resolución controvertida para anular la votación recibida en las seis casillas impugnadas, como lo solicita el actor, esto sería suficiente para alterar el resultado de la elección, pues ello variaría la posición del partido político que obtuvo el primer sitio con respecto a Convergencia que se colocó en el segundo lugar en la elección cuestionada, como se ilustra en los siguientes cuadros.
No | Casillas | VOTACIÓN OBTENIDA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS. | |||||||||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”. | PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | CONVERGENCIA | NUEVA ALIANZA | ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL VOTACIÓN | ||
1 | 2829 B | 56 | 158 | 25 | 27 | 69 | 13 | 51 | 0 | 7 | 406 |
2 | 2929 C1 | 59 | 166 | 28 | 16 | 73 | 11 | 68 | 0 | 14 | 435 |
3 | 2829 C2 | 59 | 136 | 44 | 27 | 69 | 12 | 42 | 0 | 14 | 403 |
4 | 2831 C2 | 51 | 96 | 22 | 23 | 32 | 9 | 47 | 0 | 23 | 303 |
5 | 2834 C1 | 18 | 64 | 117 | 33 | 23 | 19 | 13 | 0 | 16 | 303 |
6 | 2835 C1 | 34 | 52 | 105 | 41 | 18 | 6 | 7 | 0 | 28 | 291 |
TOTAL | 277 | 672 | 341 | 167 | 284 | 70 | 228 | 0 | 102 | 2,141 |
Así, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo distrital correspondiente, quedaría en los siguientes términos:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTOS QUE SE ANULARÍAN EN EL PRESENTE JUICIO | HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 967 | 277 | 690 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1,907 | 672 | 1,235 |
COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” | 1,109 | 341 | 768 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 430 | 167 | 263 |
CONVERGENCIA | 1,811 | 284 | 1,527 |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 228 | 70 | 158 |
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA | 591 | 228 | 363 |
VOTOS NULOS | 274 | 102 | 172 |
VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 6 | 0 | 6 |
VOTACIÓN TOTAL | 7,323 | 2,141 | 5,182 |
Como se aprecia, en el supuesto de que se estimaran fundados los agravios expuestos por Convergencia, se declararía la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, alterándose el resultado de la elección, ya que el Partido Revolucionario Institucional, quien obtuvo el triunfo en la elección, con mil novecientos siete sufragios, pasaría a ocupar el segundo lugar, con mil doscientos treinta y cinco votos, en tanto que, Convergencia, que obtuvo el segundo lugar con mil ochocientos once votos, ocuparía el primer lugar en la elección de mérito con mil quinientos veintisiete votos.
De ahí que, en principio, la violación reclamada pueda resultar determinante para la elección cuestionada.
Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los regidores integrantes del ayuntamiento del Municipio de Villa Corona, Jalisco, tomarán posesión de sus cargos el uno de enero próximo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción III, de la Constitución Política de la mencionada Entidad Federativa, por lo cual, si la emisión de la presente resolución ocurre antes de la citada fecha, es obvio que, la reparación de que se viene hablando sería oportuna.
Así las cosas, es dable concluir que el presente juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el partidos político actor, previa transcripción de los mismos.
CUARTO. El partido Convergencia hace valer los hechos y agravios siguientes:
“Hechos:
V.1. El ocho de julio del año en curso, el representante del partido político Convergencia, ante la Comisión Municipal Electoral de Villa Corona del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo municipal de la elección de munícipes.
En dicha inconformidad se hicieron valer diversos agravios que la autoridad responsable desestimó por considerarlos infundados, siendo que, en nuestro concepto, la autoridad responsable no valoró en forma adecuada los razonamientos lógico-jurídicos vertidos en nuestro agravios, los cuales dándolos por reproducidos en forma íntegra en esta demanda de juicio de revisión constitucional, como si a la letra se insertarán en obvio de repeticiones, se pretende que éstos sean estudiados por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
V.2. Mediante resolución de uno de septiembre de dos mil seis, dictada en los autos del juicio de inconformidad en el expediente JIN-012/2006, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se pronunció en el sentido de señalar como infundados los agravios que se hicieron valer en la demanda de inconformidad, dejando con ello de considerar los razonamientos lógico-jurídicos vertidos en dichos agravios.
Agravios:
En la resolución que es objeto de la presente impugnación, a través del juicio de revisión constitucional, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dejó de considerar los razonamientos lógico-jurídicos que se hicieron valer en los agravios de la demanda original de inconformidad.
En efecto, si bien es cierto que la autoridad responsable analizó todos los agravios que se formularon en la demanda de inconformidad; también es cierto, que dejo de considerar la procedencia de los razonamientos lógico-jurídicos que se expusieron en éstos.
Lo anterior causa un perjuicio al instituto político que represento, toda vez que en el caso del cómputo municipal de la elección de munícipes de Villa Corona, Jalisco, efectuado por la Comisión Municipal Electoral de Villa Corona, del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, sí se presentaron durante la jornada electoral del día dos de julio del año en curso, la actualización de hipótesis de nulidad previstas por el artículo 355 de la legislación electoral jalisciense, específicamente en sus fracciones I, X y XIII, las cuales se precisaron en la respectiva inconformidad.
En este sentido, la nulidad de la votación de las casillas en que se actualizaron causales de nulidad en términos del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, puede representar la modificación del resultado electoral en la elección de munícipes de Villa Corona, Jalisco.
En este sentido, la interposición de esta demanda de juicio de revisión constitucional tiene por objeto que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer y pronunciarse respecto a la procedencia de los agravios originales expresados en la demanda de inconformidad”.
QUINTO. El análisis de los motivos de disenso que han quedado transcritos, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Previo a cualquier reflexión, resulta pertinente aclarar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos principalmente, en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3 párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada ley electoral, que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, por lo que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, de ahí que, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, tienen que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio, el actor debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que los motivos de disenso expresados por Convergencia, resultan inoperantes, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
En el fallo aquí combatido, el partido Convergencia, por conducto de su representante, solicitó la nulidad de la votación recibida en seis casillas, por estimar que en ellas se actualizaban algunos de los supuestos previstos en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Dichas casillas y causales se muestran en el cuadro que a continuación se inserta:
No. | Casilla | Causales de nulidad previstas en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco | ||
III. Error grave o dolo en el cómputo | X. Irregularidades graves no rep. en la jornada | XIII. Usurpación de funciones | ||
1 | 2829 B | X | X |
|
2 | 2829 C1 | X | X | X |
3 | 2829 C2 | X |
|
|
4 | 2831 C2 | X |
|
|
5 | 2834 C1 |
|
| X |
6 | 2835 C1 | X |
|
|
Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco sustentó su fallo en las siguientes consideraciones jurídicas:
Por lo que ve a la causal de nulidad prevista en el artículo 355, fracción III, relativa a haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos que altere substancialmente el resultado de la votación, luego de precisar el marco normativo atinente, adujo que para poder decretar la nulidad en una casilla por la causal invocada, deberían tenerse por acreditados dos elementos: a), haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos; y, b), que con ello se altere substancialmente el resultado de la votación.
Así, al analizar la aludida causal, incluyó un cuadro con diversa información, verbigracia, las columnas que contenían los datos de: total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna, suma de resultados de la votación, diferencia entre primer y segundo lugar, entre otros.
Una vez analizado el cuadro en cuestión, arribó a la conclusión, por lo que respecta a la casilla 2835 contigua 1, que si bien existía una diferencia de un voto en una de las columnas citadas, éste no era determinante en virtud de que la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de los partidos políticos contendientes era de cincuenta y tres sufragios, con lo que no se tenía por actualizada la causal de nulidad invocada; asimismo, señaló que, respecto al agravio relativo a que ”hubo votos válidos a favor del partido actor y los que sin embargo fueron calificados como nulos”, luego de desestimar tal alegato, realizó el ejercicio hipotético de que, aunque tal cantidad de sufragios fuera sumada a la votación recibida por Convergencia, ello tampoco representaba ningún cambio de ganador, por lo que calificó como infundado el agravio en cuestión.
A similar conclusión arribó respecto de la votación recibida en las casillas 2829 básica, 2829 contigua 1 y 2829 contigua 2, al estimar que si bien se evidenciaba la actualización del primer elemento de la causal de nulidad invocada, ésta no podía considerarse como error grave, en virtud de que la diferencia de votos existentes entre el primer y segundo lugar, era mayor a la discrepancia aludida.
En cuanto a la casilla 2831 contigua 2, determinó que de los elementos probatorios se desprendía la inexistencia del error hecho valer, aunado a que le correspondía a la actora la carga procesal de acreditar sus afirmaciones, gravamen procesal que incumplió, con lo que, consecuentemente, no se podían tener por acreditados los extremos de la nulidad invocada.
Respecto a la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral Estatal, señaló que tal precepto establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.
Luego, hizo notar que dicha causal fue invocada respecto a las casillas 2829 básica y 2829 contigua 1 y fueron desestimadas por la responsable, la primera, porque a decir de dicho Tribunal, “el actor sólo hace referencia en forma general, vaga e imprecisa a un supuesto proselitismo y presión ... sin especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar”, y sin que, estimó, hubiera probado sus afirmaciones y, en cuanto a la segunda, porque consideró que el hecho invocado era insuficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla pues no se trataba de una circunstancia que pusiera en duda la certeza de la votación recibida (ausencia temporal de la secretaria, para “ir a comer”), que únicamente repercutió en una mayor carga de trabajo en el resto de los integrantes de la mesa receptora de sufragios, durante el tiempo que dicha funcionaria estuvo ausente.
Por lo que ve a la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del invocado numeral, relativa a que alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla usurpe las funciones del Presidente, Secretario o Escrutador, invocada respecto a las casillas 2834 contigua 1 y 2829 contigua 1, la responsable resolvió, en síntesis, que no se acreditó que la votación hubiera sido recibida por personas distintas a las facultadas por la ley ya que, por lo que ve a la primera, no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en el encarte y los que actuaron durante la jornada electoral según las propias actas y que únicamente del escrito de incidentes se desprendía la participación de una persona ajena a la mesa directiva de casilla, pero que ese solo hecho no ponía en duda la certeza de la votación ni implicaba una usurpación de funciones en virtud de que en las actas correspondientes de jornada y de escrutinio y cómputo, aparecían las firmas de todos los funcionarios de dicha mesa receptora de votación y, en cuanto a la segunda, que de las constancias obrantes en autos no era posible determinar que la votación hubiera sido recibida por personas distintas a las facultadas por la ley.
Por último, la pretensión del inconforme, en el sentido de que la Comisión Municipal Electoral no siguió el procedimiento establecido en el artículo 331 de la Ley Electoral, respecto a un grupo de cuatro casillas en las que existían diferencias matemáticas y errores evidentes en las actas, lo que motivaba, desde su perspectiva, la procedencia de la apertura de paquetes electorales y ésta no se realizó, la responsable lo declaró infundado, pues, una vez que analizó el procedimiento que se siguió al efecto, concluyó que no se acreditaba la hipótesis normativa para que la Comisión Municipal hubiera procedido a abrir tales paquetes, por lo que su actuación había sido realizada conforme a derecho.
Así, por las consideraciones expuestas en síntesis, la responsable arribó a la determinación de que los agravios sometidos a su jurisdicción eran infundados, por lo que confirmó el acto reclamado.
Sentado lo anterior, esta Sala Superior considera que los motivos de queja planteados por Convergencia son inoperantes, porque no cuestionan, en modo alguno, los razonamientos externados en la sentencia impugnada.
En efecto, el accionante se limita a manifestar que “reproduce en forma íntegra” los agravios hechos valer ante el Tribunal Estatal Electoral, sin encaminar sus aseveraciones a poner de manifiesto la antijuridicidad de la decisión impugnada, pues no están en relación directa e inmediata con las consideraciones que sirven de sustento al fallo reclamado.
Sirve de criterio orientador, aplicado en lo conducente, la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 334 y 335, cuyo contenido es el siguiente:
"AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral".
En efecto, la enjuiciante se limita a mencionar que la responsable “no valoró en forma adecuada los razonamientos lógico-jurídicos vertidos en nuestros agravios, los cuales dándolos por reproducidos en forma íntegra en esta demanda del juicio de revisión constitucional electoral como si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones, se pretende que éstos sean estudiados por esta Sala Superior”, para ello agrega, además, que: “sí se presentaron durante la jornada electoral … la actualización de hipótesis de nulidad”, argumentos que, como se anticipó, devienen inoperantes, el primero, al consistir en una mera repetición de los agravios hechos valer ante la instancia jurisdiccional local, y el segundo, en virtud de su vaguedad e imprecisión.
Como puede verse, con estos argumentos no se controvierten las consideraciones que sirvieron de sustento a la decisión de confirmar los resultados del acta de cómputo municipal de la elección impugnada, pues el enjuiciante no expone las razones por las que considera que dicho fallo deja de considerar sus razonamientos lógico jurídicos y, por el contrario, el mismo reconoce que la responsable “analizó todos los agravios que se formularon en la demanda de inconformidad”, sin que dirija cuestionamiento alguno respecto a las referidas consideraciones de la responsable, en el sentido de que estuvieran viciadas de ilegalidad o alguna otra cuestión particular que le generara una lesión jurídica reparable en esta instancia federal.
Así es, si el actor parte de la premisa fundamental de que la responsable soslayó los razonamientos lógico jurídicos que sometió a su consideración, entonces debió poner de manifiesto cómo o por qué arribaba a tal conclusión, de qué manera, la decisión de la responsable le generaba algún perjuicio o bien, si la interpretación impugnada era contraria a derecho y el por qué de sus afirmaciones. De ahí lo inoperante de los motivos de disenso en estudio.
En este orden de ideas, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de uno del presente mes y año, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-012/2006.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor y al tercero interesado, en los domicilios indicados en autos; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse la documentación atinente a la autoridad responsable; y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |