JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:  SUP-JRC- 375/2001

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “B” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO: FAUSTO PEDRO RAZO VÁZQUEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a  veintidos de diciembre de dos mil uno.

 

V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-375/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de treinta de noviembre del año en curso, dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de queja acumulados TEE/RQ/117-B/2001 y TEE/RQ/118-B/2001; interpuestos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, para combatir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El siete de octubre del presente año, en el Estado de Chiapas se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de miembros de los Ayuntamientos, entre otros, el de Rayón.

 

2. El diez siguiente, el Consejo Municipal Electoral  efectuó el cómputo respectivo y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

 

3. En desacuerdo con lo anterior, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, interpusieron sendos recursos de queja, los que conoció la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, quien el treinta de noviembre próximo pasado dictó resolución, que en lo conducente establece:

 

 

“ C O N S I D E R A C I O N E S

...

 

OCTAVA. ARTÍCULO 57, inciso d). Los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática señalan que en las casillas 1050 B, 1050CB y 1051EX, se impidió que ejercieran su derecho al voto ciudadanos que contaban con su credencial y que estaban incluidos en la lista nominal, toda vez que cerraron antes de las dieciocho horas, faltando electores por emitir su voto.

 

Dichos argumentos se encuadran en el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 57 de la ley adjetiva electoral, conforme al principio general de derecho iura novit curia, pues debe considerarse que con el cierre de la votación antes de la hora legalmente señalada para ello, faltando electores de la lista nominal respectiva por sufragar, se traduce en el impedimento jurídico y material de sufragar de estos últimos, provocado por los funcionarios de la casilla.

 

El valor protegido por esta causal es precisamente la universalidad del voto, es decir, aquel principio mediante el cual la capacidad de ejercicio del derecho al voto la tiene toda persona que reúne los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, sin distinción de clase o estrato social, religión o raza.

 

Respecto a lo señalado por los demandantes que en las casillas 1050B que la votación se cerró a las 6:00 seis horas, según lo asentado en las actas de instalación y cierre de la casilla, esta Sala considera que si bien señala que a las seis horas se efectuó el cierre de la votación, es imposible que tal dicho se haya consignado de forma literal, pues en dicha acta se establece que la apertura de la casilla se realizó a las ocho horas, por lo que resulta evidente que fue un error involuntario y que la jornada se realizó conforme a lo establecido por la autoridad electoral competente. Máxime cuando se aprecia que coinciden substancialmente con la hora determinada por la autoridad correspondiente para el cierre de la votación, ya que cotidianamente se suele referir a las dieciocho horas como tal o como seis de la tarde.

 

Ahora bien, en lo referente a la casilla 1050CB, al decir los recurrentes que en el acta de instalación y cierre de la casilla se asentó la hora de 16:00 dieciséis horas, esta Sala considera que se subsanó tal irregularidad al marcar con una equis en el acta mencionada, el recuadro que se refiere a que el motivo del cierre fue a las seis de la tarde porque ya no habían electores en la casilla; en concepto de esta Sala, es evidente que la marcación incorrecta del cierre de casilla es un error atribuible al hecho que el secretario de la mesa directiva de casilla no domina con exactitud de la conversión del horario AM/PM al llamado horario militar.

 

Con relación a la aseveración de los recurrentes, respecto de la casilla 1051EX en el sentido que se cerró la casilla a las 13:00 trece horas, esta Sala razona que de los documentos de prueba que presenta, no proporcionan bases suficientes para concederles valor de prueba plena en el sentido de que las casillas se hayan cerrado antes de la hora prevista por la autoridad competente y antes bien, del acta de instalación y cierre de casilla, se desprende que si bien es cierto que el secretario de la mesa directiva no anotó la hora del cierre de la votación, no menos cierto es que señaló en el recuadro correspondiente que la causa del cierre de la votación se debió a que a las seis de la tarde ya no habían electores en la casilla; aunado a lo anterior la hoja de incidentes levantada en esa casilla, no establece ninguna circunstancia que corrobore el dicho de los accionantes, robusteciendo lo anterior la circunstancia de que en la constancia de clausura de la casilla y remisión de los paquetes electorales, se asentó que siendo las 18:00 dieciocho horas del día 7 siete de octubre del 2001 se clausuro la casilla 1051EX1.

 

En las condiciones anteriores, se obtiene que la votación recibida en las casillas 1050B, 1050CB y 1051EX, al no haberse probado la existencia de alguna causa de nulidad, se procede a confirmar los resultados obtenidos en las mismas y declara infundados los agravios vertidos a este respecto.

 

...

 

Por lo expuesto y fundado y, además con apoyo en lo dispuesto en los artículos 300, 301, 307 y 315 del Código Electoral del Estado, 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- En términos de la presente resolución, se declaran INFUNDADOS los recursos de queja interpuesto por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, a través de sus representantes respectivos.

SEGÚNDO.- Se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento en el Municipio de Rayón, Chiapas, y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento, a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

4. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el diez de diciembre del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando lo siguiente:

 

“Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, 1, inciso d), 8, 9 y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a interponer en tiempo y forma, juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución emitida por la Sala B del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, de fecha veintinueve de noviembre del presente año, en los expedientes números TEE/RQ/107-B/2001 y TEE/RQ/108-B/2001 acumulados, relativos a los recursos de queja interpuestos por los Partidos Políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respecto de las elecciones de miembros de ayuntamiento de Rayón, Chiapas.

 

Es pertinente destacar que, hasta la fecha no se nos ha notificado la resolución pronunciada, no obstante que en el escrito de interposición del recurso dimos cumplimiento a lo establecido por el artículo 13 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, que en su inciso c) impone a los recurrentes el deber de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, por lo que en acato a tal precepto designé el ubicado en Avenida Salvador Urbina número 48 de la colonia Bienestar Social, autorizando para tales efectos a los C.C. Lic. Alejandro Leuschner Trampe y Sandra Arianna Esquinca Hernández, según se aprecia en el proemio de dicho libelo (Pág.1) en relación con el inciso c) del mismo, sin que hasta la fecha se haya constituido el C. Actuario adscrito a ese tribunal a dicho domicilio para buscar al suscrito o las personas autorizadas para notificar la resolución en los términos de ley. Por tal motivo, con la presentación de este escrito me doy por notificado de la resolución pronunciada por ese H. tribunal, misma que constituye el acto reclamado, toda vez que en el caso concreto, ni el suscrito o los autorizados para oír y recibir notificaciones y documentos en el domicilio señalado, según se advierte en el propio recurso interpuesto, no hemos recibido la notificación correspondiente de la resolución del medio de impugnación que interpuso el Partido de la Revolución Democrática; por lo que, si el artículo 8 de la ley general invocada, establece que: "Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento"; es de concluirse que, si hasta el día de hoy no existe constancia de notificación al suscrito y/o autorizados y de que ésta se haya efectuado en el domicilio señalado, y si en esta fecha y con el presente escrito me ostento sabedor y enterado de la resolución que hoy se impugna, luego entonces, nos encontramos dentro del término legal para interponer el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

En tal virtud, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, me permito manifestar lo siguiente:

 

I.- Debe presentarse por escrito, ante la autoridad señalada como responsable del acto reclamado: dicho requisito se satisface a simple vista.

 

II.- Hacer constar el nombre del actor.- Ha quedado señalado en el proemio de este escrito.

 

III.- Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.- Ha quedado indicado en el proemio del presente ocurso.

 

IV.- Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente.- La constancia de acreditación obra en el expediente formado con motivo del recurso de queja interpuesto por el suscrito en representación del Partido de la Revolución Democrática; así también se advierte dicho carácter, del reconocimiento expreso que realizó el Consejo Municipal Electoral de Rayón, Chiapas, en las diversas actuaciones que como autoridad responsable, en su momento, llevó a cabo.

 

V.- Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo.- El acto reclamado es la resolución emitida por los magistrados integrantes de la Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, de fecha 29 veintinueve de noviembre del año en curso.

 

VI.- Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

PRIMER AGRAVIO:- Causa agravios al partido que represento, la consideración octava de la resolución que se impugna, debido a que, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, argumenta que en lo referente a la CASILLA 1050CB, al quedar acreditado con el acta de instalación y cierre de casilla, que dicha casilla fue cerrada a las 16:00 dieciséis horas, esta irregularidad se subsanó al marcar con una equis en el acta mencionada, el recuadro que se refiere a que el motivo del cierre fue a las seis de la tarde, porque ya no habían electores en la casilla, y que la marcación incorrecta del cierre de casilla es un error atribuible al hecho que el secretario de la mesa directiva de casilla no domina con exactitud la conversión del horario AM/PM al llamado horario militar.

 

Lo anterior, resulta infundado debido a que en primer término, si bien es cierto que cada hecho aducido por el inconforme, debe ser acreditado con los instrumentos idóneos no menos cierto es que la irregularidad alegada en el recurso de queja, es que dicha casilla fue cerrada antes de las 18:00 horas, sin que se justificara el cierre anticipado; tal y como lo ordena el artículo 222, del Código Electoral del Estado, lo que ocasiona la nulidad de las votaciones recibidas en ella; y esta anomalía fue plenamente acreditada con la documental pública consistente en el acta de instalación y cierre de casilla de la sección correspondiente, misma que tiene valor probatorio pleno de acuerdo a lo estipulado por los artículos 21, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso artículo 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; sin embargo, la Sala B del Tribunal Electoral del Estado, en la sentencia que se recurre, argumenta que dicha anomalía se subsanó al haber marcado con una equis el recuadro donde aparece que se cerró a las seis de la tarde, porque ya no habían electores en la casilla y que el error el atribuible a que el secretario de casilla no domina con exactitud la conversión del horario; siendo estas dos cuestiones invocadas, argumentos puramente subjetivos, sin ningún sustento jurídico, resultando meras apreciaciones del órgano jurisdiccional y que pugnan con el material probatorio que obra en la causa; es decir, el tribunal electoral no puede decir validamente que el secretario de casilla no domina con exactitud la conversión del horario porque, en primer término no es de su conocimiento personal y luego, las argumentaciones deben estar plenamente acreditadas, fundadas y motivadas y no basarse en meras suposiciones.

 

Por otra parte, tampoco se encontraba justificado cerrar anticipadamente la casilla 1050CB, porque tal y como se señaló oportunamente en el escrito del recurso de queja, no todos los electores inscritos en la lista nominal habían emitido su voto a las 16:00 horas, pues se encontraban inscritos 511 electores y sólo votaron 365, apreciándose que hicieron falta por sufragar 146 electores; de ahí, que este resultado sea mayor a la diferencia con la cual el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el triunfo; por lo que es claro que la votación que se dejó de emitir, en total contravención a los derechos de los ciudadanos, era determinante para el resultado de la votación en dicha casilla y para la elección llevada a cabo en el municipio de Rayón, Chiapas.

 

SEGUNDO AGRAVIO. La autoridad responsable con relación a la CASILLA 1051EX, aduce que los documentos de prueba presentados para demostrar el cierre anticipado de dicha casilla, no proporcionan bases suficientes para concederles valor probatorio pleno, y que si bien es cierto en el acta de instalación y cierre de casilla, el secretario de la mesa directiva no anotó la hora del cierre de la votación, no menos cierto es que señaló en el recuadro correspondiente que la causa se debió a que a las seis de la tarde ya no había electores en la casilla, y que la constancia de clausura de la casilla y remisión de los paquetes electorales robustece que dicha casilla se cerró a las 18:00 horas, porque en ella se asentó que a esa hora se clausuró la misma. La autoridad responsable pasa por alto que en el escrito del recurso de queja, mismo que se encuentra transcrito en la resolución que se impugna, se observó que, la clausura de la casilla, en términos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se lleva a cabo una vez que se hace el escrutinio y cómputo de la votación, es decir, determinar el número de electores que votaron en la casilla, el número de boletas sobrantes; el número de votos emitidos a favor de cada partido político contendiente o candidato; el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y  según la constancia de clausura y remisión de los paquetes  electorales de esa casilla, se clausuró a las 18:00 horas, lo que es  prácticamente imposible porque es a la misma hora en que debieron  cerrar las votaciones, y no es posible que al mismo tiempo de  cerrarlas se conozca el número de electores que votaron en la  casilla, el número de votos emitidos a favor de cada partido  político, el de boletas sobrantes y votos anulados, y la autoridad  responsable, afirma que se cerró a dicha hora por así asentarse en  la constancia mencionada, cuando no es ésta la documental que  acredite el cierre de las votaciones en la casilla mencionada.

 

TERCER AGRAVIO. Con fecha 26 de noviembre del año en curso, se  exhibieron pruebas documentales que no fueron valoradas por la  autoridad responsable, omitiendo en su totalidad el estudio de las  mismas, las cuales fueron exhibidas precisamente para acreditar  las causas de nulidad y las irregularidades hechas valer en el  escrito de impugnación, solicitando a esa Sala Regional del  Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las tome en  consideración y las valore al momento de dictar la resolución que corresponda.”

 

5. Remitidas que fueron las constancias a esta Sala Superior, mediante acuerdo de trece siguiente, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Por escrito de esa misma fecha, compareció con el carácter de tercero interesado en el presente juicio el Partido Revolucionario Institucional, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

 

7. Mediante proveído de *** de diciembre de dos mil uno, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

 I.  Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que al actualizarse alguna de ellas impediría el examen de fondo de la cuestión planteada, se analizan las que hacen valer tanto la autoridad responsable, como el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.

 

Ambos comparecientes, coinciden en señalar como causa de improcedencia, que el presente juicio resulta improcedente y en consecuencia debe desecharse de plano, en virtud de que fue presentado fuera del plazo legal que para tal efecto establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en su concepto, la resolución fue notificada al partido enjuiciante el pasado treinta de noviembre, mientras que el juicio fue promovido hasta el diez de diciembre, lo que hace evidente su extemporaneidad.

 

Tal causa de improcedencia resulta inatendible.

 

La autoridad responsable y el tercero interesado destacan, que el partido enjuiciante fue notificado en su domicilio, mediante diligencia efectuada el treinta de noviembre del año en curso, puntualizando que, al no haberse encontrado al promovente, la diligencia fue entendida con diversa persona, quien se dio por notificada, por lo que al presentarse hasta el pasado diez de diciembre, resulta notoria su extemporaneidad, y en consecuencia debe desecharse de plano.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional, advierte la existencia de circunstancias particulares que llevan a concluir la ineficacia de la notificación personal realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

 

Para que una notificación personal surta plenos efectos, debe existir la absoluta certidumbre de que el desahogo de la misma fue entendida en el lugar en que fue indicado por el propio promovente, o bien que fue realizada con alguna de las personas autorizadas para tal efecto, constituyendo una formalidad que, sin excepción, debe observarse al momento de realizarse la diligencia, so pena de declarar su nulidad cuando se ha incumplido.

 

Ello es así, pues las notificaciones personales obedecen siempre a la comunicación de actos o resoluciones de una importancia especialmente relevante y trascendente para los intereses de su destinatario, al grado que, por esa misma razón, el legislador o la autoridad emitente del acto, ordenan que ello se haga del conocimiento directo del interesado, a efecto de evitar el riesgo de que éste quede en estado de indefensión.

 

En el presente caso, la autoridad responsable ordenó la notificación personal al Partido de la Revolución Democrática del acto ahora reclamado, siendo inconcuso que ante ello, se debió proceder a notificar tal resolución en los términos ya apuntados. Sin embargo, aquí cabe destacar que de los autos que integran el recurso de queja antecedente del juicio que ahora nos ocupa, se advierte que, el partido político actor, en el escrito de presentación dirigido al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Rayón, Chiapas, el cual se adjunta al escrito de demanda, señaló como domicilio el ubicado en la calle 16 Oriente Sur, número 527 de Tuxtla Gutiérrez, mientras que en su escrito inicial de interposición del recurso de queja dirigido al Tribunal Electoral de Chiapas, mismo que obra a fojas 466 a 474 del cuaderno accesorio número uno, señaló como domicilio para oir y recibir notificaciones, el inmueble marcado con el número 527 de la Avenida Salvador Urbina número 48 B, Colonia Bienestar Social de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

 

Luego entonces, al haberse señalado dos domicilios diferentes para oír y recibir notificaciones, primeramente debe dilucidarse cual de éstos debió ser tomado en cuenta para realizar la notificación de la resolución ahora impugnada.

 

Para tales efectos, debe tenerse presente que el inciso c) del artículo 13 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas, establece como requisito para la presentación de la demanda de que se trate, el señalar un domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

En ese orden de ideas, si el escrito mediante el cual se presenta el recurso de queja interpuesto por el ahora actor, se encuentra dirigido al Consejo Municipal Electoral de Rayón, Chiapas, en tanto que la demanda se encuentra dirigida a la autoridad encargada de sustanciar y resolver el recurso de mérito, quien además es la autoridad encargada de practicar la diligencia de notificación personal de la resolución ahora impugnada, debe estimarse que ello refleja la intención del promovente de identificar dos lugares para recibir notificaciones, pero de autoridades distintas, por lo que en el presente caso, al ser el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas la autoridad que practicó la notificación de mérito, debió haberlo realizado en el domicilio que le fue indicado a ella para tal efecto, en la demanda al dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 13 de la Ley de medios citada.

 

Ahora bien, de la cédula y razón de notificación de la resolución impugnada de treinta de noviembre del año en curso, mismas que se encuentran glosadas a fojas 851 y 852 del cuaderno accesorio número uno, se advierte que la diligencia de mérito, fue practicada en el domicilio ubicado en la calle 16ª Oriente Sur, número 527 de Tuxtla Gutiérrez, misma que fue entendida con quien dijo llamarse Adrián Ilich Arreola Barrera.

 

Así pues, si de tales constancias se advierte que el domicilio en que fue practicada la diligencia por la autoridad responsable, resulta coincidente con el señalado en el escrito de presentación del medio impugnativo local, tal notificación no debe considerarse realizada conforme a derecho, dado que como ha quedado precisado con antelación, la misma debió haberse realizado en el domicilio señalado en el escrito de demanda, es decir, el inmueble marcado con el número 527 de la Avenida Salvador Urbina número 48 B, Colonia Bienestar Social de la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, o en todo caso haber sido entendida con quien se encontrara autorizado para oír y recibir notificaciones en nombre del Partido de la Revolución Democrática, lo que en la especie tampoco acontece, pues aun cuando se refiere que la diligencia de mérito fue entendida con una persona que se dice se encuentra autorizada para oír y recibir notificaciones, ello resulta incorrecto, pues como puede apreciarse del escrito inicial del quejoso, únicamente autoriza a  los Licenciados Alejandro Leushner Trampe y Sandra Adriana Esquinca Hernández, sin que se advierta constancia relativa a la autorización del licenciado Adrian Ilich Arreola Bautista, no pasando desapercibido, para este Tribunal, que esta persona se encuentra autorizada para oir y recibir notificaciones en representación del Partido Acción Nacional, tal y como se aprecia del escrito de demanda del recurso de queja de dicho instituto político que obra a fojas 18 a 26 del cuaderno accesorio número uno.

 

En consecuencia, si la diligencia de notificación no fue practicada en el domicilio que para tal efecto señaló el partido político actor, ni fue entendida con persona autorizada como equivocadamente se afirma en la cédula respectiva, resulta inconcuso que la misma no puede surtir plenos efectos, dado que si la autoridad responsable ordenó la notificación personal de la resolución impugnada y ésta se efectuó con tales deficiencias, no es dable tener por notificado al partido actor, en los términos pretendidos tanto por la autoridad responsable y el partido tercero interesado. Consecuentemente, si en su escrito inicial de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, el actor manifiesta que se hace sabedor de la resolución cuestionada a partir de la promoción del mismo, debe concluirse que no existen elementos mediante los cuales se pudiera estimar improcedente el presente juicio, pues para poder decretar el desechamiento de plano de una demanda, se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente justificados, además de ser manifiestos, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia se actualiza.

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta que el medio de impugnación en análisis debe desecharse, en virtud de que, de los agravios expuestos no se evidencia que la responsable haya violado las disposiciones constitucionales que rigen la materia electoral.

 

Tal argumento resulta inatendible, toda vez que esta Sala Superior ha sostenido, que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

 

En la especie, si bien es cierto, el enjuiciante no aduce la violación directa de algún precepto de la Constitución General de la República, también lo es que se esgrimen argumentos tendientes a combatir la legalidad de la resolución impugnada, lo que eventualmente pudiera traducirse en la violación del principio de legalidad, sin que resulte oportuno el pronunciamiento sobre la actualización o no de tal violación, pues como se precisó con antelación, ello será, en todo caso, motivo de estudio al resolverse el fondo de la controversia planteada.

 

Por otro lado, el partido político tercero interesado manifiesta que en su concepto, la demanda mediante la cual se promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral no satisface los requisitos esenciales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no menciona los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada.

Al respecto, esta Sala considera que deviene inatendible el anterior argumento, ya que de la lectura del escrito de demanda del medio de defensa promovido por el Partido de la Revolución Democrática, concretamente del apartado identificado con el numero VI, este órgano jurisdiccional advierte que el enjuiciante expone de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los motivos de inconformidad que, en su concepto, le causa la resolución controvertida y los preceptos que estima conculcados, lo que se estima suficiente para tener por satisfecho el requisito previsto por el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la ley electoral invocada, con independencia de que los agravios esgrimidos resulten o no suficientes para evidenciar que el proceder de la responsable es contrario a derecho, ya que ello será motivo de examen cuando se estudie el fondo de lo planteado.

 

Finalmente, por cuanto hace a las restantes manifestaciones vertidas por el partido político tercero interesado, relativas a que el presente juicio es improcedente, y en consecuencia debe ser desechado de plano, en virtud de que el actor incumple con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al omitir acompañar el documento necesario para acreditar su personería, pues si bien ya obraba en autos, la ley de la materia exige que se acompañe documento idóneo para acreditar tal extremo, por lo que no existe certeza de que quien promueve resulte ser la misma persona que promovió el recurso de queja local, debe decirse que resultan inatendibles, por lo siguiente:

 

Si bien el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral exige acompañar al escrito de impugnación el documento necesario para acreditar la personería del promovente, se trata de una disposición contenida en el Título Segundo, Capítulo I, de dicho ordenamiento legal, referente a las prevenciones generales aplicables a los medios de impugnación, que por mandato expreso del artículo 6 de la propia ley, regirán para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación con excepción de las reglas particulares señaladas, entre otros, en el Libro Cuarto que reglamenta el juicio que nos ocupa dentro de las cuales, se autoriza tener como representantes legítimos de los partidos políticos promoventes, a aquellos que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, en términos del numeral 88, párrafo 1, inciso b) de la ley precitada, por lo cual resulta innecesaria la presentación ante este órgano jurisdiccional de algún otro documento, para tener por satisfecho dicho requisito.

 

En la especie, Flavio Díaz Castro fue quien interpuso el recurso de queja cuya sentencia se impugna a través del presente juicio, lo que resulta suficiente para tener por reconocida su personería, además de que en autos se encuentra probada su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Rayón, Chiapas.

 

Visto lo anterior, son de desestimarse las causas de improcedencia que fueron materia de examen.

 

III. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería.  El Partido de la Revolución Democrática se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional.

 

La personería del suscriptor de la demanda, Flavio Díaz Castro, quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática, debe reiterarse, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a foja 466 del cuaderno accesorio número 1, dicha persona fue quien interpuso uno de los medios de impugnación jurisdiccionales a los que recayó la resolución combatida.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución que recayó al recurso de queja interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática ante la responsable, tiene el carácter de definitiva y firme para los efectos del presente juicio de revisión constitucional, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas, los fallos recaídos a los recursos de queja serán definitivos.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se colma, según se ha evidenciado al desestimar las causales de improcedencia hechas valer por el partido político tercero interesado.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se  actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, se podría modificar o revocar la resolución recaída al recurso de queja y, eventualmente, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas, lo que traería como consecuencia, la variación de los partidos políticos que resultaron triunfadores, como a continuación se demuestra.

 

En el presente juicio el accionante solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 1050 contigua B y 1051 extraordinaria en las que los institutos políticos contendientes obtuvieron la siguiente votación:

 

CASILLAS

PAN

PRI

PRD

1050 contigua B

123

121

101

1051 extraordinaria

33

157

88

TOTAL

156

278

189

 

Ahora bien, de acogerse las pretensiones del enjuiciante, y revocar la resolución pronunciada en el recurso de queja, ello eventualmente podría generar la declaración de la nulidad de la votación recibida en las casillas de mérito, con lo que el cómputo municipal podría resultar modificado lo que se demuestra con el siguiente cuadro ilustrativo

 

PARTIDO

CÓMPUTO MUNICIPAL

 

VOTACIÓN SUSCEPTIBLE DE ANULARSE

CÓMPUTO FINAL

PAN

826

156

670

PRI

879

278

601

PRD

703

189

514

 

Como se observa del anterior cuadro, tras realizarse las operaciones aritméticas respectivas, el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el primer lugar con ochocientos setenta y nueve votos, eventualmente obtendría seiscientos uno sufragios, mientras que el Partido Acción Nacional que obtuvo la segunda posición con ochocientos veintiséis votos, quedaría con seiscientos setenta sufragios, obteniendo de esta forma el triunfo en la elección, además de que las casillas cuestionadas representan el veintiocho punto cincuenta y siete por ciento de las instaladas en el municipio de referencia, lo que podría generar la nulidad de la elección de mérito, lo que es suficiente para tener por satisfecho este presupuesto.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos deberán instalarse el primero de enero del año próximo, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pudiera ser reparada, en su caso, antes de la citada fecha.

 

Encontrándose satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional procede al examen de fondo de la controversia planteada.

 

IV. Del escrito inicial de demanda, se advierte que el enjuiciante aduce medularmente los siguientes motivos de inconformidad:

 

a) Que le irroga perjuicio el considerando octavo de la resolución impugnada, en virtud de que en lo referente a la casilla 1050CB, la responsable consideró que el señalamiento incorrecto del cierre de casilla a las dieciséis horas en el acta respectiva, es un error atribuible al hecho de que el secretario de la mesa directiva de casilla no domina con exactitud la conversión del horario am/pm al llamado horario militar, error que se encuentra subsanado al haberse marcado con una equis el apartado relativo a que la votación se cerró en la casilla a las seis de la tarde, por no haber electores en la casilla, lo que en concepto del enjuiciante resulta infundado, pues la irregularidad alegada en el recurso de queja, es que dicha casilla fue cerrada antes de las dieciocho horas, anomalía que fue plenamente acreditada con la documental pública consistente en el acta de instalación y cierre de casilla de la sección correspondiente, misma que tiene valor probatorio pleno de acuerdo a lo estipulado por los artículos 21, párrafo 1, inciso a), en relación con el diverso artículo 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; siendo las cuestiones invocadas por la responsable argumentos puramente subjetivos, sin ningún sustento jurídico, que pugnan con el material probatorio que obra en la causa, pues el tribunal responsable no puede decir válidamente que el secretario de casilla no domina con exactitud tal conversión de horario, pues no es de su conocimiento personal, y porque las argumentaciones deben estar plenamente acreditadas, fundadas y motivadas y no basarse en meras suposiciones.

 

Igualmente, señala que tampoco se encontraba justificado cerrar anticipadamente la citada casilla, porque no todos los electores inscritos en la lista nominal habían emitido su voto a las dieciséis horas, ya que faltaron por sufragar ciento cuarenta y seis electores, de ahí que la votación que se dejó de emitir era determinante para el resultado de la votación en dicha casilla y para la elección llevada a cabo en el municipio de Rayón, Chiapas.

 

b) Que la autoridad responsable en relación a la casilla 1051EX, aduce que los documentos de prueba presentados no proporcionan bases suficientes para concederles valor probatorio pleno, pues si bien es cierto en el acta de instalación no fue anotada la hora del cierre de la votación, no menos cierto es que se señaló en el recuadro correspondiente, que la causa se debió a que a las seis de la tarde ya no había electores en la casilla, y que de la constancia de clausura de la misma y remisión de los paquetes electorales, se robustece el que la votación se cerró a las dieciocho horas, pasando por alto, en concepto del enjuiciante, que en su escrito de queja, se observó que la clausura de la casilla debe llevarse a cabo una vez que se realiza el escrutinio y cómputo, por lo que es prácticamente imposible que a la misma hora se haya cerrado la votación y se haya clausurado la misma, además de no ser la referida constancia la documental que acredite el cierre de la votación.

 

c) Que con fecha veintiséis de noviembre del año que transcurre fueron exhibidas pruebas documentales que no fueron valoradas por la responsable, omitiendo en su totalidad el estudio de las mismas por lo que solicita que se tomen en consideración y sean valoradas por esta Sala Superior al momento de dictar la resolución que corresponda.

 

El agravio identificado en el apartado a) del resumen que antecede, en concepto de esta Sala resulta infundado, pues si bien es cierto, al analizarse la copia certificada del acta de instalación y cierre de la casilla 1050 contigua B, misma que obra a fojas 407 del cuaderno accesorio número uno, se advierte que en el apartado de “cierre de votación”, se señala que esta se cerró a las dieciséis horas, no menos cierto es que al señalarse la causa del cierre, se colocó una equis en el recuadro correspondiente a que la votación se cerró “A LAS SEIS DE LA TARDE, PORQUE YA NO HABÍAN ELECTORES EN LA CASILLA”, lo que en concepto de este tribunal, justifica la consideración de la responsable de tener por subsanado la irregularidad advertida, siendo irrelevante que se haya estimado, subjetivamente, que ello era un error atribuible al hecho de que el secretario de la mesa directiva de casilla no dominaba con exactitud la conversión del horario am/pm al llamado horario militar, toda vez que, dicho error representa una irregularidad menor, misma que no puede generar la anulación de el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su sufragio.

 

En efecto, el hecho de que no exista coincidencia entre el dato asentado como hora de cierre de casilla con el haber cruzado el recuadro referente a que la votación se cerró a las seis de la tarde, necesariamente constituye un error por parte del secretario que intervino en el llenado de la referida acta,  carente de toda trascendencia y que encuentra su justificación en el hecho de que los funcionarios de casilla integran un órgano electoral no especializado ni profesional, constituido por ciudadanos seleccionados al azar, susceptibles de incurrir en este tipo de omisiones en el llenado de las actas, advirtiendo este tribunal la existencia de otros indicios que robustecen el llegar a la conclusión de la responsable, no así de elementos probatorios aportados por el partido enjuiciante para demostrar los extremos de su pretensión, no debiéndose pasar por alto, que el actuar de los referidos funcionarios deben ser considerados como realizados de buena fe, correspondiendo la carga de la prueba a quien pretenda desvirtuar su contenido.

 

Al respecto, es principio general de derecho, en materia electoral, la conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", lo que se caracteriza por lo siguiente:  a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de determinada elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados, sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, sean insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. Pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Lo anterior, se encuentra sustentado en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, que obra bajo el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, visible en la página 59 de la “Compilación de Tesis de Jurisprudencia y Relevantes de la Sala Superior 1996-2000” publicada por éste órgano jurisdiccional.

Es pertinente destacar, que en la especie, esta Sala advierte que con independencia de lo razonado por la responsable, de la hoja de incidentes de la casilla en estudio, la cual obra a fojas 542 del multicitado cuaderno accesorio, suscrita entre otros por el representante del partido actor, no existe referencia alguna respecto al cierre anticipado de la casilla, asi tampoco se desprende inconformidad con dicho cierre por parte del accionante, a través de la presentación de algún escrito de protesta que permitiera establecer algún indicio respecto de la irregularidad alegada.

 

Por otra parte, es de subrayarse que del acta de instalación antes referida, se desprende que en la lista nominal de electores de la casilla en cuestión, se encuentran inscritos un total de quinientos once ciudadanos, de los cuales, como se advierte del acta final de escrutinio y cómputo respectiva, misma que corre agregada a fojas 571 del expediente accesorio antes señalado, emitieron su sufragio un total de trescientos sesenta y cinco electores, los cuales representan el setenta punto diecinueve por ciento de los que estaban en posibilidad de realizarlo, siendo que de las diversas actas de instalación y cierre, así como de las actas de escrutinio y cómputo de las restantes casillas instaladas en el municipio en cuestión, se obtienen los siguientes datos:

 

Casilla

Ciudadanos inscritos en la lista nominal

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Porcentaje

1049 B

577

403

69.84 %

1049 CA

578

416

71.97 %

1050 B

510

368

72.15 %

1050 CA

510

365

71.56 %

1051 B

254

364

69.46 %

1051 EXT 1

368

295

80.16 %

 

De los datos obtenidos en el cuadro que antecede, es de concluirse que la votación recibida en la casilla cuestionada en este medio impugnativo, tuvo un porcentaje de votación que se ubica en la media de las demás casillas, lo que viene a robustecer, como lo señaló la responsable en el fallo cuestionado, que el cierre de la votación se ajustó a lo dispuesto en la ley.

 

Por cuanto hace a lo aducido por el inconforme, en el sentido de que hicieron falta por sufragar ciento cuarenta y seis electores, de ahí que la votación que se dejó de recibir era determinante para el resultado de la votación en dicha casilla y para la elección llevada a cabo en el municipio de Rayón, Chiapas, debe decirse que no existe sustento jurídico que le apoye, pues como se ha razonado previamente, el porcentaje de ciudadanos que asistieron a la casilla a emitir su sufragio, se encuentra dentro del promedio de las restantes casillas, además, debe considerarse que sólo como caso excepcional, pudiera presentarse la concurrencia del cien por ciento de los electores a emitir su sufragio, por lo que en atención a que lo ordinario sería que no concurrieran la totalidad de los ciudadanos a emitir su voto, no debe acudirse a lo extraordinario para pretender justificar la acreditación de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla que fue invocada, máxime cuando no existe ninguna base para estimar que los electores que pudieran haber concurrido, en caso  de haberse acreditado la violación reclamada, emitirían todos ellos su voto a favor del partido ahora actor, lo que robustece lo infundado del motivo de inconformidad a estudio.

 

El motivo de inconformidad resumido en el apartado b) resulta inoperante, en razón de que el agravio expresado ante este órgano jurisdiccional, constituye una reiteración de lo expresado en el recurso de queja antecedente del presente juicio, sin que se advierta que el partido inconforme lleve a cabo una adecuada expresión de razonamientos, tendientes a desvirtuar las consideraciones vertidas por la responsable, resultando insuficiente el simple hecho de manifestar que la constancia de clausura y remisión de paquetes no es la documental que acredite el cierre de la votación, pues no establece ningún argumento que soporte su manifestación, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de proceder a su análisis, siendo pertinente puntualizar que en juicios como el que nos ocupa, no es dable realizar un estudio oficioso más allá de lo expresamente reclamado por el accionante, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un medio impugnativo de estricto derecho no opera la suplencia de queja deficiente.

 

El agravio identificado en el apartado c) del resumen respectivo, es inatendible, el cual se hace consistir en que la responsable omitió valorar las documentales públicas exhibidas en el escrito de veintiséis de noviembre anterior, con las cuales afirma el enjuiciante, se acreditan las causas de nulidad e irregularidades hechas valer en la instancia local. Con independencia de que el tribunal electoral local haya o no incurrido en la omisión que se le imputa, lo cierto es que el accionante no específica los hechos que de manera concreta se acreditarían con la valoración de las mismas y la trascendencia que ello tendría en el sentido de la resolución cuestionada, lo que imposibilita que esta Sala se pronuncie sobre cuestiones no debatidas, al no existir suplencia de queja deficiente en el medio de defensa que se resuelve, tal como se desprende del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , lo cual constriñe a este tribunal, a  examinar la determinación impugnada a la luz de los agravios que se esgriman.

 

No pasa desapercibido para esta Sala, que las pruebas a que hace referencia el enjuiciante, fueron ofrecidas por el diverso instituto político como lo es el Partido Acción Nacional, eximiéndose el partido actor de formular razonamientos tendientes a demostrar que con tales probanzas, se vieran favorecidas sus pretensiones.

 

Así, ante lo infundado e inatendible de las alegaciones vertidas, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintinueve de noviembre del año en curso dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en los recursos de queja acumulados TEE/RQ/117-B/2001 y TEE/RQ/118-B/2001.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al partido actor en atención a que el domicilio señalado en autos se encuentra fuera de esta Ciudad de México; por oficio, al Tribunal responsable y al Consejo Municipal Electoral de Rayón, a los que se deberá acompañar, copia certificada de la presente ejecutoria; y, por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los autos originales al Tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por *** de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO 

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA