JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-375/2003.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA ERIGIDA EN SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CAMPECHE.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: IVÁN CASTILLO ESTRADA.

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre del año dos mil tres.

 

V I S T O, para resolver, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-375/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Onésimo Darío López Solís, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto del año en curso, dictada por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en el recurso de reconsideración SAE/RR/PAN/08/2003, y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes y acto electoral impugnado. El seis de julio del presente año, se llevaron a cabo los comicios para renovar a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Campeche, entre otros, el correspondiente al municipio de Palizada en dicha entidad federativa.

 

El día nueve siguiente, el Consejo Electoral Distrital Número XX, con cabecera en Palizada, Campeche, efectuó el cómputo, declaró la validez de la elección y extendió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional. Los resultados del cómputo fueron los siguientes.

 

Partido

Resultados de cómputo

Partido Acción Nacional

306

Partido Revolucionario Institucional

1590

Partido de la Revolución Democrática

32

Partido Verde Ecologista de México

31

Convergencia

1546

VOTOS VÁLIDOS

3505

VOTOS NULOS

143

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

3648

 

Juicio de inconformidad. En contra de tales actos, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, del que conoció el Pleno del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral, dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche, que se radicó con el número de expediente JII/JI/017/PAN/2003, en el cual fijó como pretensión la nulidad de la elección del ayuntamiento de Palizada, Campeche, aduciendo que se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 637 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

El doce de agosto, el tribunal mencionado dictó sentencia, en la que declaró infundados los agravios hechos valer y confirmó el acto impugnado.

 

Recurso de reconsideración. Contra esa sentencia, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración, ante la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, que se radicó con el Toca número SAE/RR/PAN/08/2003.

 

El treinta y uno de agosto, la Sala dictó resolución, en la que confirmó los actos impugnados, después de haber analizado con plena jurisdicción los agravios dejados de estudiar en la primera instancia.

 

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El cinco de septiembre, el Partido Acción Nacional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por oficio SAE/679/2003, el tribunal responsable rindió informe circunstanciado y remitió las constancias correspondientes.

 

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante oficio TEPJF-SGA-2225/03, turnó al Magistrado Leonel Castillo González, el expediente señalado al rubro, para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia.

 

El magistrado instructor, el veintiséis de septiembre del año en curso, admitió la demanda, y al considerar agotada la substanciación, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia fue notificada el primero de septiembre y la demanda se presentó el cinco siguiente ante la responsable.

 

3. Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor es un partido político.

 

4. Personería. El promovente, Onésimo Darío López Solís, está acreditado como representante legal del partido actor, en los términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), del ordenamiento procesal citado, por tratarse de la persona que promovió el medio de impugnación al que recayó la resolución reclamada.

 

5. Actos definitivos y firmes. Se satisface el requisito, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, porque se reclama una sentencia que resuelve el fondo de un recurso y en la legislación electoral del Estado de Campeche no está previsto algún medio de defensa contra la resolución impugnada, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad para revisarla oficiosamente, y en su caso revocarla, modificarla o nulificarla.

 

6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En los agravios se invoca la violación de los artículos 14, 17 y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito se encuentra satisfecho, porque de acogerse la pretensión del partido político actor, por la existencia de irregularidades graves y generalizadas cometidas antes y durante la jornada electoral, podría dar lugar a la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Palizada, Campeche.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, antes de la fecha fijada para la toma de posesión de los integrantes del ayuntamiento, toda vez que el artículo 37 de la Ley Orgánica de los Municipios de Campeche dispone que el día primero de octubre deben tomar posesión del cargo.

 

TERCERO. Las consideraciones de la resolución impugnada, en lo conducente, son las siguientes:

 

VIII. Antes de entrar al análisis de lo que será materia del presente recurso de reconsideración, cabe destacar que esta autoridad de segunda instancia, sólo abordará lo que se hace valer como agravio para el Partido Acción Nacional, exclusivamente, quedando intocados los puntos de su escrito inicial del juicio de inconformidad, referentes a lo que alega con la calidad de agravios para Convergencia (sic), Partido Político Nacional. Asimismo quedan también intocadas las cuestiones que habiendo formado parte de la litis ante el juez inferior, no fueron ahora específicamente recurridas, de conformidad con el artículo 616 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, volviéndose entonces válidas, definitivas e inatacables.

 

Del análisis y estudio de las constancias que integran el expediente JII/JI/017/PAN/2003 y el toca SAE/RR/08/2003, valoradas plenamente de acuerdo con los artículos 536 fracción II y 543 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, se desprende lo siguiente:

 

Que el punto medular de los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, refiere que: ‘la autoridad responsable, no valoró adecuadamente en su conjunto las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional, sin tomar en cuenta que la intención del partido era la de acreditar ante la autoridad responsable, el conjunto de violaciones sustanciales y determinantes que se presentaron en el Distrito XX de Palizada, a fin de solicitar la causal genérica de nulidad de la elección prevista en el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.’

 

Y que al observar esta autoridad electoral, que el juzgador de primera instancia violentó el principio de legalidad, al no haber realizado un estudio exhaustivo y adecuado de todos los agravios planteados en primera instancia, en los cuales el actor tenía por intención actualizar el supuesto contenido en el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, consistente en la nulidad de la elección, con la acreditación de las irregularidades que se cometieron tanto en la etapa de preparación de la elección, como el día de la jornada electoral; esta Sala Electoral, en atención al principio de exhaustividad, considera declarar fundado parcialmente únicamente el punto del agravio relativo a la falta de estudio y valoración de sus pruebas, para efectos de que por vía de modificación a la sentencia recurrida, realice una nueva valoración de los agravios de primera instancia, y así deducir de ellos, si se actualiza la nulidad de la elección de ayuntamiento que solicita el actor.

 

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sala Superior. S3EL 005/97. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política. ‘Partido de la Sociedad Nacionalista’. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.’

 

A continuación, se estudiarán todos y cada uno de los agravios que hizo valer el actor, en su escrito primario de demanda.

 

En su agravio numerado como PRIMERO, medularmente manifiesta: ‘Causa agravios los consistentes en la Etapa de preparación de la Elección, en la que se cometieron un sinnúmero de irregularidades que evidentemente pusieron en duda los resultados rectores que garantizan una elección, toda vez que la actuación de la autoridad electoral impidió con su acción que la elección de este 6 de julio pueda calificarse como una elección democrática’. El cual se encuentra relacionado con los siguientes puntos de hechos:

 

1.1. Con fecha 31 de octubre de 2002, se firmó el ‘CONVENIO DE APOYO Y COLABORACIÓN’, celebrado entre el Instituto Federal Electoral, en lo sucesivo ‘EL INSTITUTO’; representado por el Mtro. José Woldenberg Karakowsky y el Lic. Fernando Zertuche Muñoz, Consejero Presidente del Consejo General y Secretario Ejecutivo respectivamente; y por la otra el Instituto Electoral del Estado de Campeche, en lo sucesivo ‘El I.E.E.’ representado por el Dr. Gonzalo Bojórquez Risueno y la Lic. Celina Del Carmen Castillo Cervera, Consejero Presidente y Secretaria del Consejo General, respectivamente; en materia de organización de elecciones concurrentes, para el proceso electoral 2002-2003, en el estado de Campeche.

1.2. Con fecha primero de enero entró en vigor el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, abrogando el CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, expedido por el Decreto número 215 y publicado el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres; según el artículo segundo transitorio del decreto número 176 publicado con fecha treinta de septiembre del año dos mil dos en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.

1.3. Con fecha 28 de marzo de 2003, se celebró ‘El Convenio de Coordinación y Colaboración entre la Secretaría de Gobernación y los Institutos, Consejos y Comisiones Electorales de las Entidades Federativas de la República Mexicana, suscrito en la ciudad de Morelia, Michoacán, el día, mes y año citado.

1.4. Con fecha treinta y uno de marzo de 2003, se firma una Adenda al Convenio de Apoyo y Colaboración, mencionado en el 1.1. de este escrito.

1.5. En sesión ordinaria de fecha 15 de abril del 2003, se aprobó el acuerdo en que se aprueban los formatos de la documentación electoral que se utilizó en el proceso electoral que nos ocupa.

1.6. Con fecha 16 de mayo de 2003, los Consejos Distritales, emitieron un Acuerdo para la ubicación de las casillas a instalarse en los Distritos Electorales, tomando como base el Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado en materia de organización de elecciones concurrentes, para el proceso electoral 2002-2003, en el Estado de Campeche.

1.7. Con fecha 30 de mayo de 2003, se aprobó un Acuerdo por los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, por el que se determina el número de asistentes electorales que auxiliarán a los órganos electorales del Instituto en las elecciones del 2003, mismo que fue publicado en el periódico oficial del estado el jueves 5 de junio de 2003, tercera época año XII número 2858, en su página tres.

1.8. Por escrito de fecha 24 de junio del año en cita, mi partido presentó ante la Secretaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el escrito al cual se anexaba una lista de 166 representantes, mismos que eran en igual número al de asistentes electorales aprobados en sesiones pasadas, recibido por la Secretaria de ese Consejo General el 25 de junio.

1.9. Con fecha 26 de junio de este año, se aprobó por el seno del Consejo General del Instituto Electoral el Reglamento previsto por el artículo 441 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche. El mismo 26 de junio, mi partido, a través de sus representantes ante los XXI Consejos Distritales Electorales, acreditaron a los representantes de las diversas casillas para el día de la jornada electoral.

1.10. Por escrito de fecha 3 de julio del año en curso, se presentó un nuevo escrito donde solicitaba la contestación del referido escrito de fecha 24 de junio, en virtud de que hasta principios del mes de julio, no se había dado contestación al mismo por parte de la Secretaria del Consejo General del IEEC. Ante este hecho, el día 5 de junio del presente año el Presidente del Consejo General del citado Instituto, da respuesta a la reiterada solicitud.

 

El artículo 292 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, establece como etapas del proceso electoral: la preparación de la elección, la jornada electoral y la de resultados y declaración de validez de las elecciones, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, donde la conclusión de una significa el comienzo de la siguiente.

 

‘ARTÍCULO 292. El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de enero del año en que deban realizarse elecciones distritales y municipales. Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario comprende las etapas de:

 

I. Preparación de la Elección, que inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado celebre, durante la primera semana del mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias, y concluye al iniciarse la jornada electoral;

II. Jornada Electoral, que inicia a las ocho horas del primer domingo de julio y concluye con la publicación de los resultados electorales, en el exterior de los locales de las casillas, y la remisión de los paquetes electorales a los respectivos Consejos Electorales, Distritales o Municipales en su caso;

III. Resultados y Declaraciones de Validez de las Elecciones de Diputados y Presidente, Regidores y Síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, cada tres años, que inicia con la recepción de los paquetes electorales por los Consejos Electorales, Distritales y Municipales, y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto, o la emisión de las resoluciones que, en caso de impugnación, emitan los órganos jurisdiccionales electorales; y

IV. Dictamen y Declaración de Validez de la Elección y de Gobernador Electo, cada seis años, que inicia al resolverse el último de los medios de impugnación que se hubiesen interpuesto contra esta elección, o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, y concluye al aprobar la Sala Electoral el dictamen que contenga el cómputo final y las declaraciones de validez de la elección y de gobernador electo.’

 

El artículo 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente dispone: ‘Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales;’. Al estar integrado por varias etapas del proceso electoral, los actos realizados en cada una de éstas, en atención al principio constitucional de legalidad, adquieren definitividad, lo cual se previó con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes de los mismos.

 

Durante la etapa de preparación de la elección, las actividades encomendadas a la autoridad administrativa electoral, se concretan a la realización y preparación de los actos previos para la elección de que se trate, constituyendo éstos, un instrumento para que se lleve a cabo la jornada electoral, y el derecho al voto de los ciudadanos pueda ser ejercido.

 

En caso de existir alguna irregularidad, la impugnación se deberá hacer valer en el momento oportuno, es decir, dentro de la misma fase, pues se comprende que será reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, la jornada electoral, al ser ésta la fijada como límite para la presentación del medio impugnativo correspondiente.

Para combatir los actos provenientes de la autoridad electoral administrativa, se previeron el recurso de revisión y apelación, consignados en los artículos 581 y 585 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche:

 

Artículo 581. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos señalados en este Código, podrán interponerse los Recursos de Revisión y de Apelación.

 

Artículo 585. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y dentro de un proceso electoral, exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el Recurso de Revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de los órganos colegiados distritales y municipales del Instituto Electoral, cuando no sean de vigilancia, o de las Direcciones Ejecutivas del propio Instituto.’

 

Por lo tanto, los agravios que alega el partido actor le causaron los convenios, reglamentos, adendas y acuerdos celebrados durante la etapa de preparación de la elección, son inatendibles e improcedentes, toda vez, que dicha etapa ha sido superada, y con base en el principio de definitividad de las etapas electorales, previsto en el artículo 512 del Código de la Materia además de ser constitucionalmente reconocido, resulta material y jurídicamente imposible, en la etapa de declaración de validez de las elecciones, reparar la violación que supuestamente se hubiere cometido; en virtud de que no se puede revocar o modificar una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido, consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica de los participantes, ya que al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenamente sus efectos y no se hayan modificado o revocado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones, el carácter de irreparables a través del juicio de inconformidad. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares). Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales ... y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, señala: La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar ... que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad ... tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales ..., se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Superior. S3EL 040/99. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de seis votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa.’

 

El juicio de inconformidad, tiene como finalidad el determinar la validez de las elecciones, y no la resolución de actos administrativos, como pretendía el actor, toda vez que, según el artículo 602 ibidem, es un medio de impugnación que procede exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez, para impugnar los actos que menciona el artículo 603 del Código en cita.

 

‘Artículo 602. Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el Juicio de Inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de gobernador, diputados y presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, en los términos señalados por el presente ordenamiento.

 

Artículo 603. Son actos impugnables a través del Juicio de Inconformidad los siguientes:

I. En la elección de gobernador, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético;

II. En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; y

c) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por error aritmético;

III. En la asignación de diputados por el principio de representación proporcional los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o

b) Por error aritmético;

IV. En la elección de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, por el principio de mayoría relativa:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; y

c) Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital por error aritmético; y

V. En la asignación de regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital respectivas:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o

b) Por error aritmético.’

 

Por lo que, al no haber interpuesto en su momento procesal oportuno, el correspondiente recurso, el actor no cumplió con lo señalado en el artículo 598 del Código de la materia, consistente en que los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores a la elección, serán resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que guarden relación, por lo que es improcedente su petición de estudiarlos conjuntamente con el juicio de inconformidad que promoviera.

 

Así también, en cuanto a la solicitud del actor de cotejar las copias fotostáticas, de los acuerdos con los originales que obran en poder del Instituto Electoral del Estado de Campeche, que ofrece como pruebas, este juzgador lo considera innecesario e improcedente, toda vez que el actor no anexó ningún acuerdo en copia certificada o en copia fotostática, ni demostró haberlo solicitado en tiempo y que le hayan sido negados, por lo que al corresponderle la carga de la prueba al actor, y no haberla satisfecho, se considera sin materia de estudio en el presente agravio, absteniéndose de cumplir con la carga probatoria que ordena el artículo 541 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

Por lo que esta H. Sala Electoral declara infundado el agravio hecho valer a ese respecto por el partido accionante, y en consecuencia, este agravio no acredita los hechos constitutivos de la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

Respecto del SEGUNDO punto de agravios, que encuadra en la fracción V del artículo 637 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, consistente en la recepción de la votación por personas diferentes a las nombradas por el órgano electoral correspondiente, resulta inatendible e improcedente, toda vez que en este caso, el actor no cumplió con los requisitos especiales exigidos por los numerales 522 y 604 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, al mencionar de forma individualizada las casillas cuya votación solicitaba fuera anulada, cuando le correspondía al accionante cumplir indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, en esta caso, con la mención particularizada que debió hacer en su demanda; pues no era suficiente con que dijera de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual revista capital importancia porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite, a quienes figuran como su contraparte, -la autoridad responsable y los terceros interesados-, que puedan acudir y exponer en el juicio lo que a su derecho corresponda.

 

El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar el estudio oficioso, pues es un requisito esencial de la demanda, de acuerdo al artículo 604 ibidem, el mencionar en forma individualizada las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen. Aunado a ello, no acreditó los extremos de la causal que alega, pues requiere que se demuestren los actos relativos, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo, pues sólo de esa manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad, por lo que una mención generalizada es insuficiente para entrar al estudio de los mismos. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia.

 

‘NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte -la autoridad responsable y los terceros interesados-, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

Sala Superior. S3ELJ 09/2002. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001. Partido Acción Nacional. 30 de agosto de 2001. Mayoría de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.

 

Por lo que, al tratar este agravio de obtener la nulidad de la votación recibida en casilla, encuadrándolo en una causal de nulidad específica, era menester que diera cumplimiento a lo preceptuado en el ya mencionado artículo 604, fracción II ibidem, y aunado a que no acreditó los extremos de su dicho, esta H. Sala Electoral determina que no se acreditaron los hechos constitutivos de la causal de nulidad específica prevista en la fracción V del artículo 637 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, y por ende, no constituye una situación irregular, generalizada y determinante para el resultado de la votación, para presumir que se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 640 ibidem. La nulidad de la elección, como consecuencia de la acreditación de esta causal, procedería únicamente en el caso de que se actualizara el supuesto contenido en la fracción I del artículo 639 ibidem:

 

Artículo 639. Son causales de nulidad de una elección de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamiento y Junta Municipal, de mayoría relativa, en un Municipio o Sección Municipal, cualesquiera de las siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 637 se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las Secciones Electorales en el Municipio o en la Sección Municipal de que se trate;...’

 

Por lo tanto, al no haberse decretado la nulidad de la votación en ninguna casilla, no se actualiza la causal genérica de nulidad de elección contenida en los artículos 639 y 640 del Código de la Materia, por lo que esta Sala, declara infundados los agravios hechos valer en este punto.

 

Respecto del TERCER agravio, éste consiste, en lo que pretende encuadrar como causal específica de nulidad de la votación, contenida en la fracción IX del artículo 637 del Código de la materia, alegando la presencia de personas con playeras de color verde y rojas, colores alusivos al Partido Revolucionario Institucional, ejerciendo presión sobre los electores y los funcionarios de la mesa directiva de casilla. La difusión de los colores que representan al Partido Revolucionario Institucional resultó en una transgresión grave que implicó que la emisión de los sufragios no fuera libre y espontánea, además de que la presencia de esas personas de verde tuvo un efecto intimidatorio al llevar al elector a replantearse su decisión de votar.

 

El partido inconforme no acreditó los extremos de su pretensión, pues en ningún momento especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, supuestamente se desarrollaron los actos de presión, propaganda, proselitismo e intimidación hacia los electores. Omitió señalar también en qué lugares se presentaron las personas vestidas de verde, a qué hora durante qué lapso, ni aporta elemento alguno respecto de las personas que resultaron afectadas por dichas irregularidades, lo que resulta inconducente para concluir que tales irregularidades resultaron determinantes para el resultado de la votación.

 

La ausencia de tales elementos, impide concluir si las conductas relatadas pudieron constituir actos que afectan la libertad de sufragar de los electores. La sola presencia de un grupo de personas de número indeterminado, respecto de las que no se refiere la actitud que tuvieron, ni las expresiones que utilizaron, son insuficientes para considerar que se realizaron las labores de propaganda invocadas.

 

A efecto de acreditar las irregularidades que imputa a simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, el inconforme debió precisar las acciones de los supuestos intimidadores, y evidenciar que, en el caso se encontraban vinculados con el partido político que denuncia, pues el mero hecho de portar una camiseta verde no resulta concluyente. No puede estimarse que el solo hecho de portar una camisa de un determinado color conduce necesariamente a la conclusión de que ello implica ser miembro o simpatizante de un determinado partido político.

 

El hecho de utilizar el día de la jornada electoral, prendas de vestir de un color, no es suficiente para relacionarlo con un partido político, además que no se encuentra normado por la Legislación Electoral del Estado, ya que es un derecho tutelado dentro de las libertades que consagra la Constitución Federal y la particular del Estado de Campeche. Por lo que hace a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos basta considerar lo previsto en sus artículos 1º, 9º, 16, 24 en lo que se refiere a ‘ceremonias’; el 41 en tanto que establece que los ciudadanos tienen la garantía y libertad para reunirse en actos de naturaleza política.

 

Resulta en consecuencia, que no es la cuestión del color de la vestimenta lo que en todo caso pudiera constituir una irregularidad en materia electoral, ni siquiera que dicha vestimenta fuera asociada a un partido político pues, en tanto una norma no establezca esa prohibición, los ciudadanos podrían en ejercicio de las libertades constitucionales su simpatía (sic), aún el mismo día de la jornada electoral. Es claro entonces que si el uso del color en cuestión es lícito al no estar sancionado, lo que debe acreditarse para actualizar alguna de las nulidades previstas en el sistema normativo de Campeche, es la comisión de una irregularidad. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis cuyo tenor literal es el siguiente:

 

‘PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA. La causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos: a).- Que exista violencia física o presión; b).- Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c).- Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.  Con base en lo anterior cuando el partido político recurrente acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos en favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. Sin embargo, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acreditó el proselitismo, es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación.

 

VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97. Partido Acción Nacional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 

EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD. Si en las copias certificadas de las hojas de incidentes, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se señalan hechos que pudieran guardar relación con actos de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla, pero sin precisar circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan deducir si los actos de presión consistentes en la realización de proselitismo el día de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la votación, por ser demasiado genéricos los términos que se emplean en las documentales públicas de referencia, es claro que las Salas del Tribunal Federal Electoral deben desestimar el agravio y tener por no acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime cuando los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta las referidas actas, o cuando habiéndolo hecho, no expresan cuál es la razón de la misma o el incidente que la motiva, absteniéndose de aportar otra prueba para acreditar sus afirmaciones.’

 

Así, el color verde, por ejemplo, considerando exclusivamente los partidos políticos que participaron en el proceso de elección de ayuntamiento, es utilizado por el Partido Verde Ecologista de México, de acuerdo con el artículo 1º de sus estatutos; lo usa el Partido México Posible según su artículo 2º; y conforme al artículo 3º de sus estatutos también es parte de la identificación del Partido Fuerza Ciudadana y desde luego, como se reitera en la inconformidad, también del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por todas estas razones, no es posible determinar que los electores, al ser portadores de camisetas verdes, se vieron influidos y en consecuencia votaron por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, y que ello en consecuencia, resultó determinante para el resultado de la elección, pues de las actas de escrutinio y cómputo que obran en el expediente de origen, las cuales fueron aportadas por el Consejo Electoral Distrital Número XX, no se puede desprender que los hechos en análisis tengan alguna relación con actos de presión sobre el electorado, máxime que no fue presentado escrito de incidente alguno, de forma inmediata, y al no presentar prueba alguna, no se desprende fehacientemente que tales hechos incidieron de manera directa, en la voluntad de los electores.

 

Por ello, no se acreditó, que en la elección hubiese existido un ambiente de violencia o presión a los electores, ni que se les hubiese perturbado en su libertad para ejercer su derecho al sufragio, así como que los hechos que describe el quejoso, de ninguna manera ponen en duda, la certeza de la votación, ni los escrutinios, ni los cómputos de los votos, ni la integración de los órganos electorales, ni mucho menos la libertad del sufragio, ni la libertad de la elección de los votantes antes de acudir a las urnas, no existiendo elementos que permitan crear dicha convicción, y menos que las mismas hayan podido ser determinantes para el resultado del proceso electoral, por lo que resultan infundadas las pretensiones del hoy quejoso.

 

Cabe destacar, que en su escrito de demanda, el actor ofreció como pruebas las siguientes:

 

Testimonial de Manuel Jesús Hernández Ballina, que se acompaña de 5 fotos en la que se corrobora la entrada y salida de un funcionario del Consejo Distrital XX, del municipio de Palizada, Campeche, que corresponde al nombre de Erick Alexander Pérez Ruiz, con cargo de asistente electoral, saliendo de la casa del C. Brigido Cen Cuevas, representante general del PRI, ante las casillas 431, 432 y 435 durante la jornada electoral del 6 de julio del 2003;

Testimonial de José Guadalupe Zurita Uc, que se refiere a la manipulación de las actas de escrutinio y cómputo por parte de Erick Alexander Pérez Ruiz, asistente electoral del Consejo Distrital XX, del municipio de Palizada, Campeche;

Testimonial de Fredy Manuel Reyes Gutiérrez, que se refiere a que el representante del Partido Revolucionario Institucional, Edilberto Canul Paat, entró a la casilla 428 contigua en una bicicleta que portaba propaganda del PRI, cuya gráfica se anexa a la misma testimonial;

Testimonial de Hermelindo Chan López, se refiere a que el representante del Partido Revolucionario Institucional Edilberto Canul Paat, entró a la casilla 428 contigua, con una bicicleta que portaba propaganda del PRI, cuya gráfica se encuentra anexa en el testimonio contenido en el punto 22, de este recurso del apartado de prueba;

Testimonial de Sonia del Carmen Pérez Uc, quien declara que el Consejero Propietario Enrique Centeno Morales, se declara simpatizante del PRI y que el Consejero ayudó a dar el triunfo a su partido el PRI; reforzando con esta testimonial, la confesión de parte del mencionado Enrique Centeno que se encuentra asentada en el acta de la sesión de cómputo distrital del Consejo Distrital XX, que inició el día 9 de julio y que solicito se verifique con la finalidad de establecer la legalidad que corresponde en este acto;

Testimonial de Leila Gabriela Sánchez López, afirma que su cuñado el Consejero Propietario Enrique Centeno Morales, le revela su militancia Priísta y la ayuda del Consejo distrital para darle el gane a su partido el PRI;

Copia del documento de ‘Relación de Asistentes Designados por Ruta’, con el que se prueba que el C. Erick Alexander Pérez Ruiz, asistente electoral del Consejo Distrital XX, con sede en Palizada, Campeche, se encontraba asignado a la ruta #1, y por ende encargado de la casilla #431 de Santa Isabel, que se encuentra entre las casillas que componen dicha ruta, y de las que se señala como responsable de encontrarse vinculado con dirigentes del PRI, como se señala en la testimonial del C. Manuel Jesús Hernández Ballina y que se relaciona en el punto 21 de la relación de pruebas que se coloca como parte de las documentales públicas que en el presente recurso se ofrecen;

TÉCNICA: un video en formato VHS conteniendo imágenes con los pormenores de la sesión de cómputo distrital del municipio de Palizada, Campeche, de fecha de julio, iniciándose a las 8:00 horas del mismo día y terminando el jueves 10 de los corrientes a las 16:55 horas, en el cual se consignan hechos contenidos en el acta de sesión de cómputo realizada en el Consejo Distrital XX, que se inició el día 9 de julio del 2003 a la 8:00 horas del mismo día concluyendo el 10 del mismo mes y año, a las 17:50 horas. Mismas que no proporcionó en su escrito de demanda, y que solicitó se requieran de la promoción hecha por el Partido Convergencia, en su juicio de inconformidad, lo que esta autoridad, le hace ahora saber, y que no acredita que los solicitó y se le hubieran negado, sin embargo, esto no quiere decir que se queden en la nada jurídica, ya que si son pruebas sobre los hechos en el mismo Distrito Electoral, éstas fueron valoradas en el correspondiente juicio de inconformidad, ya que las pruebas son pruebas del proceso y no de las partes y que éste guarda conexidad con el otro.

 

Respecto de estas pruebas, si bien el actor las ofreció, materialmente no las anexó; ahora bien, en su escrito de demanda, en la página 25, en la parte in fine del párrafo marcado con el número 27, se observa una leyenda escrita a mano, la cual reza: ‘y que solicito se requieran de la promoción hecha por Convergencia de su juicio de inconformidad las 27 testimoniales’, leyenda que también se aprecia en el párrafo siguiente. Respecto de esta petición, se le hace saber que para que fuera procedente que el Juez de Primera Instancia obsequiara favorablemente su petición, debió haber demostrado que las pruebas en comento las había solicitado y le fueron negadas, de conformidad con el artículo 522 fracción VI, en relación con el 534, 544, 545 y 610 fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Campeche, por lo que no cumplió con la carga procesal de proveer los documentos necesarios para probar su dicho de acuerdo con el artículo 541 ibidem. Y es de hacerle notar, que en el presente recurso de reconsideración, no es dable ofrecer pruebas, según el artículo 622, pues únicamente se aceptarán las pruebas supervenientes o el caso excepcional del desahogo de las no admitidas indebidamente que por expuesto no acontece en la hipótesis, y dar cumplimiento en esta instancia a su solicitud, es material y jurídicamente imposible dentro de los plazos electorales que marca nuestra ley.

 

Por lo que, ante el deficiente planteamiento de los hechos y la falta de prueba, no es posible acoger la afirmación del accionante y tener por demostrado, aunque sea de manera indiciaria, que un grupo de militantes del Partido Revolucionario Institucional realizó actos de propaganda, proselitismo, presión e intimidación, sobre los electores y funcionarios de las mesas directivas de casilla; por ende, no puede considerarse que los ciudadanos se vieron influenciados pare emitir su voto en un sentido determinado o para dejar de sufragar.

 

Entonces, al no acreditarse la comisión de irregularidades generalizadas, ni su grado de afectación al voto en la totalidad de la elección, se declara INFUNDADO el agravio que el actor encuadró en la fracción IX del artículo 637 ibidem, en consecuencia, al no acreditarse los extremos de la causal específica de nulidad de la votación recibida en la casilla, tampoco se actualizó la hipótesis de causal genérica de nulidad de la elección, contenida en el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Campeche.

 

Respecto del CUARTO punto de agravios, el actor lo encuadra en la causal de nulidad específica, contenida en la fracción VI del artículo 637 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en error aritmético en las actas de escrutinio y cómputo, situación que a juicio del actor, lesiona el principio de certeza en el resultado de la votación.

 

A pesar de que el actor no cumplió con los requisitos especiales exigidos por los numerales 522, 541 y 604 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Campeche, al haber hecho una mención individualizada de las casillas cuya votación solicitaba fuera anulada, cuando le correspondía al accionante cumplir indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, en este caso, con la mención particularizada que debió hacer en su demanda; en cumplimiento al principio de exhaustividad, en el apartado segundo de la sentencia impugnada, la autoridad primaria entró al estudio de las casillas 428 Contigua, 431 Básica, 432 Básica y 435 Básica, que el actor mencionó en el capítulo de pruebas de su escrito de demanda; mismo estudio que devino en infundado, ya que del análisis de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes (las cuales fueron presentadas por el Consejo Electoral Distrital número XX), se observa que hay plena congruencia y lógica entre las cantidades asentadas, por lo que no fue procedente determinar la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas líneas arriba.

 

Además, cabe considerar que, la promoción de la causal de nulidad encuadrada en la fracción VI del artículo 637 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, por sí misma, no puede dar lugar a la nulidad de la elección, toda vez que la consecuencia jurídica de su estudio, puede ser la rectificación del error y la recomposición de la votación, lo cual eventualmente puede generar un cambio de ganador. La nulidad de la elección, como consecuencia de la acreditación de esta causal, procedería únicamente en el caso de que se actualizara el supuesto contenido en la fracción del artículo 639 ibidem:

 

‘ARTÍCULO 639. Son causales de nulidad de una elección de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamiento y Junta Municipal, de mayoría relativa, en un Municipio o Sección Municipal, cualesquiera de las siguientes:

 

I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 637 se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las Secciones Electorales en el Municipio o en la Sección Municipal de que se trate;’

 

Por tanto, al no haberse decretado la nulidad de la votación en ninguna casilla, no se actualiza la causal genérica de nulidad de elección contenida en los artículos 639 y 640 del Código de la Materia, por lo que esta Sala declara infundados los agravios hechos valer en este punto.

 

Una vez analizados y estudiados los agravios que la autoridad de primera instancia dejó de considerar en el presente recurso de reconsideración, donde el actor esgrime como agravio único donde pretende obtener la causal genérica de nulidad de la elección, dada la comisión de irregularidades sustanciales y determinantes para el resultado de la elección, esta Sala Electoral, considera lo siguiente:

 

En el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche se contempla la nulidad genérica de la elección de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamiento y Junta Municipal de mayoría relativa en un Municipio o Sección Municipal, cuando se actualicen cualesquiera de las causales establecidas.

 

Artículo 640.- Los órganos judiciales electorales podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral en el Distrito, Municipio o Sección Municipal de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los Partidos o Coaliciones promoventes o a sus candidatos.’

 

Del análisis hecho anteriormente, se desprende, que los agravios que hizo valer en el juicio de inconformidad, al resultar infundados, no fueron suficientes para actualizar el supuesto de nulidad genérica de elección, invocado por el actor, toda vez que no basta con que en la demanda de origen haga menciones subjetivas en el sentido de que existían violaciones generalizadas y sustanciales, sino que debió sustentar su dicho con la certeza y comprobabilidad de los hechos, proporcionando los elementos probatorios necesarios para acreditar lo alegado, y configurar la hipótesis legal establecida por el legislador.

 

Al no haberse probado plenamente la existencia de hechos que vulneran los principios fundamentales de una elección libre, auténtica y democrática, y que por ende, hicieran ineficaz la elección en su conjunto del Distrito XX, y al no actualizarse el supuesto contenido en el artículo 640 ibidem, toda vez que la acreditación de una causal genérica de nulidad de elección, sólo resultaría teóricamente posible, si las violaciones sustanciales, plenamente acreditadas, se hubiesen presentado en forma reiterada en todo el Distrito, desde luego, no bastaría que así hubiese sucedido en algunas casillas; tendría ello que haber acontecido en una buena parte de ellas.

 

Conforme a los anteriores razonamientos y fundamentos de derecho, esta H. Sala Administrativa erigida en electoral determina, que los agravios esgrimidos en Primera Instancia no fueron suficientes para acreditar los hechos constitutivos de la causal genérica de nulidad de elección de ayuntamiento, prevista en el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, declarándose INFUNDADOS, los agravios del presente Recurso de Reconsideración invocados pro el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, el C. Onésimo Darío López Solís.

Al no haber sido debidamente probadas las supuestas irregularidades, éstas no constituyen una causa justificada para pretender que provoque la nulidad de la votación, pues de hacerlo, tal situación estaría violentado el principio a defender en el derecho electoral, la votación emitida por los ciudadanos, puesto que se debe privilegiar lo útil sobre lo inútil. Criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la siguiente tesis jurisprudencial.

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Sala Superior. S3ELJD 01/98. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Declaración por unanimidad de votos en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. TESIS DE JURISPRUDENCIA JD 01/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia electoral. Aprobada por unanimidad de votos.’

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 629 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, se modifica, la sentencia de fondo dictada el día doce de agosto de dos mil tres, por el Juzgado Segundo Electoral de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de Campeche en el juicio de inconformidad que cursó bajo el expediente número JII/JI/017/PAN/2003, declarándose parcialmente fundado el agravio que hizo valer el actor, respecto de la falta de valoración de sus pruebas y agravios pero infundados los puntos de tal agravio encaminados a obtener la causal genérica de nulidad de la elección encuadrada en el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, quedando la sentencia en los términos expuestos en este considerando, y consecuentemente, se confirma el acta de cómputo municipal del Distrito Electoral número XX, relativo a la elección de ayuntamiento, así como la constancia de mayoría y validez que se otorgara a los candidatos ganadores.”

 

CUARTO. Los agravios expresados por el actor son del tenor siguiente.

 

Causa agravio al partido político que represento, la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma la Autoridad Responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, limitándose a ignorar argumentos por mí vertidos y además señalar que los que sí deduce son infundados; aplica supuestos que no tienen relación con los agravios señalados por este recurrente, vulnerando así disposiciones legales expresas del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

 

ÚNICO: De igual forma causa agravio a mi representado en específico el considerando VIII de su resolución, el hecho de que del contenido de la resolución recaída al recurso de reconsideración interpuesto por Acción Nacional en esta causa, se desprenda que tampoco se hizo una valoración exhaustiva y en su conjunto de todos los hechos y agravios, así como del material probatorio aportados en el mismo; pues de haberlo hecho, habría arribado a la conclusión de que, la elección de componentes de ayuntamiento que se llevó a acabo el pasado 6 de julio en el Municipio de Palizada, Estado de Campeche, no pudo, de manera alguna, haber sido declarada válida, cuando resultaron debidamente acreditadas el cúmulo de irregularidades y violaciones sustanciales que se presentaron tanto en la etapa de preparación de la elección, como en el día de la jornada electoral en dicho Estado.

 

En este sentido, resulta palpable que la autoridad responsable vulnera en perjuicio de la institución que represento lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 17 de nuestra Ley Fundamental, mismo que a la letra ordena:

 

‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales...’.

 

Como podemos advertir de la simple lectura del texto del dispositivo constitucional anteriormente citado, el principio de exhaustividad se encuentra elevado a rango constitucional para todas las asignaturas jurídicas incluyendo, obviamente, la materia electoral. Así las cosas, por principio de exhaustividad debemos entender aquella obligación que tienen los órganos resolutores jurisdiccionales de atender en las sentencias que dicten a todos y cada uno de los planteamientos establecidos por los justiciables en sus medios de impugnación, de forma y manera tal que si no atienden con cabalidad y en forma minuciosa cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, dicha resolución se encontrará conculcando en perjuicio del recurrente, el artículo 17 de nuestro Código Político.

 

El principio de exhaustividad tiene como fin, el que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones vertidas por los partidos políticos al momento de expresar sus agravios, a efecto de que no se emitan resoluciones incompletas o incongruentes.

 

Es así como estamos en aptitud de señalar el criterio que al respecto tiene esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de conformidad con las siguientes jurisprudencias:

 

‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan Ios reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos.

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional.  16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de seis votos.

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.’

 

(Énfasis añadido)

 

De lo anterior se puede advertir, que la autoridad jurisdiccional resolutora, por mandato constitucional, tiene la obligación de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento ya que, de lo contrario, se atentaría contra el principio de exhaustividad en agravio del promovente de un medio de impugnación, que es, en la especie, el Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es palpable que la responsable -como ya se ha mencionado líneas arriba- tan sólo se limita a realizar una transcripción de otras sentencias dictadas por ella misma, inclusive con los mismos errores ortográficos.

 

Por lo que a efecto de que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6 apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pueda estudiar y en consecuencia, reparar la violación alegada.

 

Ya que del cúmulo de irregularidades se colige, que se causaba agravio al partido político que represento toda vez que resultaban violentados los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, que deben prevalecer en los procesos electorales, tanto federales como locales, dado que se encuentran establecidos en la Constitución Federal y en la particular del Estado; por lo que se pretende es la actualización de la causal genérica de nulidad, prevista en el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, el cual señala textualmente:

 

Art. 640. Los órganos judiciales electorales podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral en el Distrito, Municipio o Sección Municipal de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los Partidos o Coaliciones promoventes o a sus candidatos.’

 

Como se puede observar meridianamente, el precepto legal antes invocado es muy similar al artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece la multicitada Causal de Nulidad Genérica en los procesos electorales federales. Por lo que para efecto de establecer los alcances de dicha causal genérica de nulidad me permitiré transcribir el criterio adoptado por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003 el pasado diecinueve de agosto de año en curso, visible de fojas 232 a 239:

 

‘Ahora bien, en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación de Materia Electoral, se establece literalmente.

 

‘Las salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o en la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes. o sus candidatos.’

Los alcances de esa causa de nulidad, que se ha dado en llamar ‘genérica’ son los siguientes. Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones:

 

a) Sustanciales;

b) En forma generalizada;

c) En la jornada electoral;

d) En el distrito o en la entidad de que se trate;

e) Plenamente acreditadas; y,

f) Determinantes para el resultado de la elección.

 

Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, que sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos.

 

En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.

 

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y senadores, en el distrito o entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzca en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda innovación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

 

Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quienes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.

 

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

 

Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al afecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.

 

En el proceso electoral, por regla general, la eficiencia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudiera generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la autoridad electoral aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que un gran número de ellas se determina instalar en lugares de difícil acceso a los electores, acto que infringe la norma prevista en los artículos 194 y 195 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y pone en peligro la universalidad del voto, en tanto que es importante que los electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación para ejercerlo; sin embargo, si se demuestra que acudió a votar un gran número de los electores correspondientes a cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra irregularidad, en ese caso el peligro se disminuyó considerablemente de manera que el bien jurídico protegido prevaleció.

 

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valore en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

 

Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, del artículo 50, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varías casillas o por nulidad de la elección.

 

Así queda demostrado que la causa de unidad prevista en el artículo 78 de la ley mencionada no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

 

En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en el cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

 

Por ultimo, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaría.’

 

Con base en lo anterior, podemos arribar a la conclusión de que los alcances de esa causa de nulidad, que se ha dado en llamar ‘genérica’ y que se encuentra establecida en el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, son los siguientes. Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones:

 

a) Sustanciales;

b) En forma generalizada;

c) En la jornada electoral;

d) En el distrito, Municipio o Sección Municipal;

e) Plenamente acreditadas;

f) Determinantes para el resultado de la elección.

 

De igual forma del criterio anterior, adoptado por esta Sala Superior, se puede concluir, que para que una elección sea declarada como válida, es necesario, que todos los principios consagrados en nuestro Código Político que deben regir a los procesos electorales -sea federal o estatal- como lo son el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, hayan sido cabalmente (sic) durante todas las etapas en que se desarrolla el proceso electoral.

 

Ahora bien, para el caso que nos ocupa en el presente asunto, como ya se manifestó líneas anteriores, en la elección de los componentes del Ayuntamiento del Municipio de Palizada, Estado de Campeche, no se dio cabal cumplimiento a dichos principios durante todo el desarrollo del proceso electoral al existir una serie de ilícitos que vinieron a culminar el día de la jornada electoral.

En efecto, como se manifestó en el escrito primigenio, en específico en el punto marcado con el número tercero, el cual no fue estudiado cabalmente en ninguna de las dos instancias jurisdiccionales del Estado de Campeche violentando el multicitado principio de exhaustividad, por lo cual aquí será desarrollado, se alegaba que habían sido vulnerados los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, durante todo el proceso electoral, puesto que tal y como se acreditó, con las testimoniales ofrecidas por el Partido Político que represento a la autoridad resolutora, se desprende claramente la presencia de la multicitada ‘marea verde’ en el Municipio de Palizada, durante el día de la jornada electoral, así como las actitudes intimidatorias, de presión, violencia, compra de voto y manipulación que ejercieron sobre los electores; también se desprende que había mucha gente de verde en las casillas incitando al voto y haciendo actos de proselitismo para votar por el PRI, estas personas entraban y salían de las casillas, hablaban con la gente, los inducían al voto, acarreando a la gente, ofreciendo dinero, entregando playeras y despensas.

 

Sin embargo, la autoridad responsable desestimó esta prueba en fojas 34, principalmente al señalar en sus considerandos, que no se cumplieron los requisitos específicos para determinar la eficacia probatoria de las mismas. Para tal efecto, señala la resolutora, es preciso tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

a) Temporal, por lo que se requiere exista inmediatez entre la fecha en que se emite la declaración y el acto invocado como irregular. Este requisito se satisfizo toda vez que de las testimoniales que se ofrecieron como prueba, puede desprenderse que las mismas se documentaron mediante instrumentos públicos rendidos o ratificados ante Notario Público, entre el 6 y 10 de julio, esto es 2 y 3 días después de la elección, lo cual se califica de inmediato en relación con los sucesos testificados; así se aprecia en las fojas 36 y 37, de la resolución impugnada.

 

b) Subjetivo, que se refiere a la calidad del testigo, en el sentido de si está identificado como representante de partido, funcionario de mesa directiva de casilla, elector que votó en la sección electoral que le corresponde, elector que no pertenece a la respectiva sección y, finalmente, si se trata de cualquier ciudadano no vinculado a las calidades mencionadas. De las testimoniales ofrecidas, se puede claramente apreciar que en su mayoría se trata de ciudadanos que votaron en la sección en cuya demarcación territorial se apreciaron los hechos, por lo que fueron situaciones que les constaron fehacientemente y de forma directa a los testigos; situación que fortalece el valor probatorio de dichos testimonios, que debieron haber sido valorados por la autoridad.

 

c) Formal, que se alude a los requisitos legales establecidos para el ofrecimiento y aportación de la declaración, si se rinde la declaración directamente ante fedatario público o si éste solamente ratifica el contenido de un escrito, o bien, si la testimonial simple adolece de lo anterior. De las testimoniales aportadas como prueba en los distintos juicios de inconformidad multicitados, se puede claramente apreciar que los mismos, fueron rendidos debidamente ante Notario Público, quedando documentados en los instrumentos notariales respectivos y constando la razón de su dicho en el Protocolo del Notario, así como los datos de identificación de los testigos.

 

En este sentido, de conformidad con la Ley de Notariado para el Estado de Campeche, en su artículo 96, ‘el Notario sólo puede expedir, certificaciones de actos o hechos que consten en su Protocolo. En la certificación hará constar el número y la fecha de la escritura o del Acta respectiva, requisitos sin cuya satisfacción, la certificación carecerá de validez.

 

Por esta razón, el Notario expidió copias certificadas de los testimonios que constan en su Protocolo y, en el mismo, se asentó la razón del dicho de los testigos y sus datos de identificación. Por lo antes expuesto, causa agravio a Acción Nacional, el hecho de que la autoridad responsable pretenda desestimar esta prueba, con fundamento en que no consta la razón del dicho de los testigos y que la misma no se desahogó ante Notario; pues el notario sólo puede certificar aquello que se rindió o desahogó ante él y que quedó debidamente asentado en su Protocolo.

 

d) Objetividad, que tiene que ver con que los hechos que se manifiesta le consten directamente al declarante y no ser testigos ‘de oídas’ o indirecto de los hechos controvertidos. De las manifestaciones de los dichos de los testigos que constan en las documentales en que se instrumentaron, así como por el hecho de que dichas personas fueron electores que se presentaron a emitir su voto en las casillas en comento, se aprecia claramente que el requisito anterior, se satisfizo claramente.

 

e) Congruencia, que lo manifestado guarde conexión lógica y natural (nexo causal) con el contenido de otros medios de prueba, respecto de la causal alegada. En este caso, es evidente que los hechos vertidos en las testimoniales y que acreditan la existencia de la llamada ‘marea verde’, durante el día de la jornada electoral en el Municipio de Palizada, Estado de Campeche para las elecciones locales, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las actitudes que tuvieron los integrantes de la misma hacia los electores, encuentran sustento en otros medios de prueba tales como los videos, periódicos y el propio reconocimiento que del hecho hizo el Partido Revolucionario Institucional, en sus escritos de tercero interesado, tal y como se señalará más adelante.

 

De lo anterior podemos concluir que, habiéndose cumplido todos éstos requisitos para acreditar la ‘marea verde’ como un hecho que se presentó durante la jornada electoral como una violación grave y generalizada, la autoridad responsable, de haber hecho una adecuada valoración de los medios de prueba, por contar con todos los elementos para valorar adecuadamente dichas testimoniales y de haberlas adminiculado con el resto de las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí y tomando en cuenta las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, habría arribado a la conclusión dé que la acción descrita como ‘marea verde’, constituyó una irregularidad grave que vulneró la certeza de la elección y el derecho al sufragio de los ciudadanos del estado de Campeche.

 

A mayor abundamiento, de los medios de prueba manifestados con anterioridad, es preciso señalar lo siguiente:

 

a) Por lo que se refiere a las Testimoniales, cabe señalar que esta fue rendida ante un Notario Público, quien las recibió y ratificó sus firmas, (los testigos) fueron identificados y además dan la razón de su dicho, el cual resulta coincidente respecto de los hechos, fueron apercibidos de los delitos en que podrían incurrir en caso de rendir testimonios falsos, por lo que estas circunstancias permiten tomar en cuenta que lo declarado es verídico, pues la experiencia enseña que, ordinariamente, cuando un ciudadano acude a declarar ante el notario público se ve comprometido a conducirse con la verdad, ya que este órgano estatal les apercibe de que si falsean su declaración pueden incurrir en un delito, por lo que el grado de certeza de lo declarado es altamente considerable.

 

Por lo que el estudio y adminiculación de dichas probanzas permite concluir que efectivamente se vulneraron principalmente los principios de imparcialidad, independencia y objetividad que debieron regir en el proceso electoral del Municipio de Palizada.

 

Por otra parte, resulta menester manifestar, que si bien en el presente asunto resultaría necesario probar plenamente las violaciones argumentadas, sin embargo, tal y como esta Sala Superior ha establecido en criterios sobre esta cuestión, al resolver diversos asuntos, la causal de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante, y porque no decirlo, la idónea, la prueba indiciaría.

 

De todo lo manifestado con anterioridad, se puede llegar meridianamente a la conclusión de que las elecciones en el Municipio de Palizada, Estado de Campeche, no pueden ser consideradas válidas, toda vez que se vulneraron claramente los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y legalidad que deben regir todo proceso electoral, por lo cual dicha elección debe ser declarada nula.”

 

QUINTO. Son inoperantes los motivos de inconformidad, porque se trata de simples afirmaciones generales, vagas e inconexas, carentes de un razonamiento demostrativo tendente combatir o a poner de manifiesto la ilegalidad de las consideraciones expuestas por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche en la sentencia reclamada.

 

Ciertamente, en la resolución impugnada, la autoridad responsable consideró fundado el agravio relativo a la falta de estudio y valoración de las pruebas, por lo cual procedió a estudiar, con plenitud de jurisdicción, todos los agravios expuestos por el recurrente en el escrito original del juicio de inconformidad, y al efecto consideró esencialmente lo siguiente:

 

I. En relación con el agravio primero:

 

a) Estimó inatendibles e improcedentes los argumentos en los cuales adujo que le causan agravios los convenios, reglamentos y adendas celebrados durante la etapa de preparación de la elección, porque dicha etapa ha sido superada, y es jurídica y materialmente imposible reparar esas violaciones en la etapa de declaración de validez de la elección, por tratarse de actos definitivos y firmes, pues de lo contrario se violentarían los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

b) Determinó improcedente la solicitud de estudiar diversos recursos de apelación, de manera conjunta con el juicio de inconformidad, por no haber interpuesto los recursos en el momento procesal oportuno.

 

c) Consideró que el actor no satisfizo la carga de la prueba que le correspondía, y en tal virtud, estimó infundado el agravio, al no acreditar los hechos constitutivos de la causa genérica de nulidad prevista en el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

II. Respecto del segundo agravio, relativo a la recepción de la votación por personas diferentes a las nombradas por los órganos electorales:

 

a) Lo declaró inatendible e improcedente, al no cumplir con los requisitos especiales exigidos por los artículos 522 y 604 del código indicado, pues no individualizó las casillas respecto de las cuales pretende se anule la votación.

 

b) Manifestó que el impugnante no acreditó los extremos de la causal alegada, pues no demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo.

 

c) Asimismo se indicó que el actor omitió acreditar los hechos constitutivos de la causal específica de nulidad alegada.

 

d) Al no haberse declarado la nulidad en ninguna casilla no se actualizó la causa genérica de nulidad de la elección.

 

III. En relación con el tercer agravio, cuyo tema central lo fue la denominada “marea verde”:

 

a) No se acreditaron los extremos de la pretensión, pues en ningún momento se especificaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los supuestos actos de presión, propaganda, proselitismo e intimidación hacia los electores.

b) Omitió indicar en qué lugares se presentaron las personas vestidas de verde, a qué hora o durante qué lapso, ni aportó elementos respecto de las personas afectadas, razón por la cual no se puede concluir si las conductas relatadas pudieron constituir actos que afectan la libertad de sufragar de los electores.

 

c) La sola presencia de un grupo de personas de un número indeterminado, respecto de los que no se refiere la actitud que tuvieron, ni las expresiones que utilizaron, es insuficiente para considerar que se realizaron las labores de propaganda invocadas.

 

d) No demostró las acciones de los supuestos intimidadores ni su vinculación con el Partido Revolucionario Institucional, pues el hecho de que vistieran de verde es insuficiente para ello.

 

e) No existe prohibición alguna para vestir de un determinado color, por lo tanto, el vestir prendas de color verde no es ilícito en sí mismo.

 

f) Existen diversos partidos políticos, además del Partido Revolucionario Institucional, identificados con el color verde.

 

g) De las actas de escrutinio y cómputo no se pueden desprender hechos que tengan relación con actos de presión sobre el electorado, además de que no se presentaron escritos de incidentes de forma inmediata.

 

h) No se acreditó que hubiese existido un ambiente de violencia o presión sobre los electores, ni que se hubiera perturbado su libertad para sufragar.

 

i) Los hechos descritos por el quejoso de ninguna manera ponen en duda la certeza de la votación, de los escrutinios, de los cómputos ni de la integración de los órganos electorales, etcétera.

 

j) No quedaron satisfechos los requisitos para que fuera acordada de conformidad su solicitud, en el sentido de que el juez de primera instancia se allegara diversas pruebas, y en el recurso de segundo grado no es dable ofrecer pruebas.

 

k) Ante el deficiente planteamiento de los hechos y la falta de prueba, no es posible acoger la afirmación del accionante ni tener por demostrados los actos ilícitos que adujo, por lo cual se declara infundado el agravio.

 

IV. Por lo que hace al cuarto agravio, relativo al error aritmético en las actas de escrutinio y cómputo:

 

a) No se cumplió con los requisitos especiales exigidos por los artículos 522, 541 y 604 del código local mencionado, por omitir mencionar de manea individualizada las casillas cuya nulidad de votación solicitó.

b) No obstante lo anterior, el juez de primera instancia estudió las casillas 428 contigua, 431 básica, 432 básica y 435 básica, mencionadas por el actor en el capítulo de pruebas, y consideró infundados los agravios expuestos, lo cual fue correcto al existir congruencia lógica entre las cantidades anotadas.

 

c) El error aritmético en el acta, no puede dar lugar a la nulidad de la elección, sino, en todo caso, a la rectificación del error y la recomposición del cómputo.

 

En virtud de lo anterior, la sala ad quem consideró que al resultar infundados los agravios expuestos en el juicio de inconformidad, estudiados en segunda instancia con plenitud de jurisdicción, no se actualizó el supuesto de la nulidad genérica de la elección.

 

Después, la autoridad responsable consideró que al no acreditar los hechos constitutivos de dicha casual genérica de nulidad, los agravios del recurso de reconsideración son infundados.

 

En el presente juicio, el actor pretende enfrentar las anteriores consideraciones con los siguientes argumentos:

 

1. Se dejaron de aplicar los principios fundamentales de la materia electoral, limitándose a ignorar los argumentos expuestos.

 

2. La responsable aplicó supuestos que no tienen relación con los agravios señalados, y de manera incorrecta se fundó en disposiciones diversas del código local.

 

3. No se hizo una valoración exhaustiva y en su conjunto de todos los hechos y agravios, así como del material probatorio, pues de haberlo hecho hubiera declarado la nulidad de la elección.

 

4. No se cumplió con el principio de exhaustividad, exigible en las resoluciones electorales, como se precisa en diversas tesis de jurisprudencia emitidas por esta Sala Superior, que invoca y transcribe.

 

5. La sala de segundo grado se limitó a realizar una transcripción de otras sentencias

 

6. En la resolución impugnada se violaron los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, pues con las testimoniales aportadas, el actor sí acreditó plenamente la presencia de la “marea verde” durante la jornada electoral, así como las actividades intimidatorias, de presión, violencia, compra de voto, etcétera, y la autoridad se limitó a desestimar la prueba, al considerar que esa prueba no cumplía con los requisitos para dotarla de valor, lo cual fue incorrecto porque sí los satisfizo.

 

7. Si bien resulta necesario probar plenamente las violaciones argumentadas, la Sala Superior ha establecido que la causa de nulidad genérica es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, ante lo cual la prueba idónea es la indiciaria.

 

Como se aprecia, los agravios no están dirigidos a combatir adecuadamente las razones sustentadas en la resolución impugnada, concretándose a denunciar, en términos genéricos y vagos, la supuesta omisión en el estudio de argumentos, hechos expuestos y pruebas aportadas, indebida valoración de los elementos y agravios expuestos, y argumentos similares a estos, a través de los cuales al demandante insiste enfáticamente en su posición original sobre la nulidad de la elección, por estimar demostrada la causa de nulidad genérica de la elección; pero omite expresar argumentos para desvirtuar racionalmente las razones sustentadas por la autoridad responsable como fundamentación y motivación específica para declarar inatendibles, improcedentes e infundados los distintos agravios planteados por el promovente.

 

Ciertamente, el partido político actor en modo alguno plantea agravios a través de los cuales enfrente la resolución impugnada como podría ser, por ejemplo, la demostración racional de que sí acreditó las causales de nulidad hechas valer, o evidenciar que sí individualizó e identificó las casillas en las cuáles se cometieron las irregularidades denunciadas, o bien proporcionar elementos a través de los cuales se pudiera concluir que resultaba innecesario llevar a cabo esa identificación de las casillas; o poner de manifiesto que sí expresó en donde se presentaron las personas vestidas de verde, así como la hora, los actos que llevaron a cabo, el número de personas afectadas o la manera en que esos actos influyeron en el electorado, o demostrar que era innecesario expresar tales circunstancias, y no sólo afirmar genéricamente tales situaciones, sin expresar las mencionadas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

El actor no indica qué agravios se dejaron de estudiar, pues sólo refiere que no fueron estudiados en su totalidad, lo cual lleva implícito que sí analizó algunos, y entonces era necesario identificar con precisión cuál o cuáles fueron omitidos, pues sólo en tales condiciones esta Sala Superior estaría en aptitud de pronunciarse al respecto.

 

Tampoco expresa cuáles, a su juicio, fueron los supuestos aplicados por la autoridad responsable que no tenían relación con la litis, ni precisa qué artículos o dispositivos legales no correspondían al caso en estudio.

 

Se omite, asimismo, indicar o evidenciar porqué le causó agravios el método utilizado por la responsable para dar respuesta a los agravios, pues sólo afirma que no los estudió conjuntamente, pero en modo alguno expone razones o argumentos que demuestren cómo esa situación violó su esfera de derechos.

 

Sólo afirma que el acto impugnado es una transcripción de otras sentencias emitidas por esa misma autoridad, pero no manifiesta cuáles fueron éstas ni mucho menos lo demuestra, como tampoco hace patente que las consideraciones en cuestión no tengan relación o no sean aptas para dar respuesta al contenido de la litis concreta del caso, aunque también se hayan empleado en otras resoluciones.

 

No explica cuáles son los hechos demostrados plenamente, que podrían servir de base para acreditar la causa de nulidad genérica hecha valer, ni la manera en que cada uno de estos se va entrelazando con otros para configurar la prueba indiciaria, pues sólo indica que por la dificultad probatoria ésta era el elemento idóneo para acoger su pretensión, además de que, al parecer, conceptúa a esta prueba indiciaria como sinónimo de prueba incompleta, lo que no coincide con la connotación que le otorga esta Sala Superior como prueba completa que se integra con la acumulación de diversos medios de prueba que arrojan elementos parciales sobre el hecho investigado, pero que no provocan convicción plena sobre el mismo en su individualidad y aislamiento, sino cuando se les sopesa y vincula, esto es, para tener por acreditado un hecho con la prueba indiciaria se requiere que el conjunto de elementos de los que se desprende produzca igual fuerza de convicción que la contenida en pruebas más directas o completas.

 

El actor insiste en su posición sobre la indebida valoración de las pruebas relativas a la “marea verde”, pero omite señalar porqué los hechos narrados eran suficientes para evidenciar el incumplimiento de los principios rectores de la materia electoral; asimismo, no combate las razones dadas por el tribunal responsable para estimar que el tema de este agravio no podría conducir a la nulidad de la elección por falta de demostración de los hechos que le servían de sustento.

 

En este contexto, ante la omisión del recurrente de combatir la resolución impugnada, queda demostrada la inoperancia de sus agravios, y esto conduce a confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 199, fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia de treinta y uno de agosto del año en curso, dictada por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, en el recurso de reconsideración SAE/RR/PAN/08/2003.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los partidos políticos actor y tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente ejecutoria, por fax el punto resolutivo, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA