JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL |
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EXPEDIENTE: SUP-JRC-377/2000 |
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ACTOR: COALICIÓN ALIANZA POR MORELOS |
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AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS |
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MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
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SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES |
México, Distrito Federal, a doce de octubre de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Alianza por Morelos”, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en el recurso de inconformidad toca TEE/020/00-2 y su acumulado toca TEE/027/00-3, y
R E S U L T A N D O
I. El dos de julio de dos mil, se realizó la jornada electoral en el Estado de Morelos, para renovar los ayuntamientos en los municipios de tal entidad federativa.
II. El cinco de julio de dos mil, el Consejo Municipal Electoral de Temoac, Morelos, realizó el cómputo correspondiente a la elección de ayuntamiento, mismo que arrojó los siguientes resultados:
Partidos Políticos y Coaliciones | Con número | Con letra |
Partido Acción Nacional | 339 | Trescientos treinta y nueve |
Partido Revolucionario Institucional | 1,733 | Un mil setecientos treinta y tres |
Coalición “Alianza por Morelos” | 1,613 | Un mil seiscientos trece |
Partido del Trabajo | 3 | Tres |
Partido Verde Ecologista de México | 435 | Cuatrocientos treinta y cinco |
Partido Cívico Morelense | 237 | Doscientos treinta y siete |
Partido Auténtico de la Revolución Mexicana | 1 | Un voto |
Democracia Social, Partido Político Nacional | 393 | Trescientos noventa y tres |
Partido Alianza Social | 1 | Un voto |
En consecuencia, el Consejo Municipal Electoral de Temoac, Morelos, hizo la declaración de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
III. El cinco de julio de dos mil, la Coalición “Alianza por Morelos”, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Temoac, Morelos, el ciudadano Mario E. Franco Lavín, interpuso recurso de inconformidad, en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo de la elección de ayuntamiento en el municipio de Temoac, Morelos, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, mismo que se radicó en el Tribunal Estatal de Morelos y fue tramitado bajo el número TEE/020/00-2.
IV. El ocho de julio de dos mil, de nueva cuenta, la Coalición “Alianza por Morelos”, por conducto del mismo representante que interpuso el recurso de inconformidad mencionado en el Resultando anterior, interpuso diverso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo del Distrito Electoral XVIII del Estado de Morelos, específicamente por lo que hace a las casillas 901, básica y contigua, respecto de las cuales alegó que existió error o dolo en el cómputo de los votos recibidos en dichas casillas, por lo que solicitó su nulidad. Dicho medio de impugnación electoral se radicó en el Tribunal Estatal de Morelos y fue tramitado bajo el número TEE/027/00-3.
V. El veintiséis de julio de dos mil, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos decretó la acumulación de los expedientes relativos a los recursos de inconformidad TEE/20/00-2 y TEE/027/00-3, quedando aquel como índice por ser el más antiguo.
VI. El treinta y uno de agosto de dos mil, el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, dicto sentencia definitiva en los recursos de inconformidad TEE/020/00-2 y TEE/027/00-3 acumulados y, determinó confirmar los resultados asentados en el acta de cómputo de la elección de ayuntamiento del Municipio de Temoac, Morelos, declarar la validez de la elección impugnada, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional. Como apoyo a la determinación anterior, el tribunal ahora responsable, en la sentencia ahora impugnada, estableció lo que se transcribe a continuación en su parte conducente:
CUARTO.- El impetrante en su escrito impugnatorio relató actos que a su juicio constituyen irregularidades en el Proceso Electoral Municipal de Temoac, Morelos, celebrado el dos de julio del año dos mil, atribuibles a personas, supuestamente, pertenecientes al Partido Revolucionario Institucional y permitidos por los funcionarios de las casillas número 0901 básica, 0902 y 0904 (sin precisar que tipo de casillas son estas últimas); de la 0901 básica afirma que su representante en su casilla le informó que la Sra. Inés de León Carvajal retiró unas boletas de votación para dárselas a la Sra. Rosa Barrios quien es discapacitada de las extremidades inferiores y que para sufragar fue auxiliada por una de sus hijas por instrucciones de la citada Sra. Inés León Carvajal y que dicho sufragio fue a favor del PRI lo que causo un daño a la Coalición Alianza por Morelos; asimismo también señaló que le dijeron que el Sr. Clemente Cornejo Flores llevó en su taxi al elector Joel Carrillo Sánchez para que sufragara pues también es discapacitado y que fue auxiliado para votar por el Sr. Angurio Linares y que fue inducido para votar a favor del PRI por el Sr. Clemente Cornejo, cuestión que fue permitida por los funcionarios de la casilla en comento, que el Sr. Daniel Olivar, representante de la Coalición Alianza por Morelos en la casilla mencionada 0901 le dijo al impugnante que la Sra. Inés de León Carvajal “llevaba y traía en sus manos credenciales de electores de las que unas pertenecían a la casilla que nos ocupa 0901, y otra de la 0902 y otra de la 0904 que posiblemente NO ESTABAN EN EL PADRÓN y que tal actitud de la citada Sra. Inés de León Carvajal se estima como “inducción al voto” y quien además es sabido que tal persona, Inés de León Carvajal, es militante priísta y con esto ocasionó agravio convalidado por el Consejo Municipal Electoral con la determinación al realizar el cómputo; las pruebas ofrecidas por el recurrente fueron:
a).- Acta de Escrutinio y cómputo de la casilla 0901 básica.
b).- Testimonio Notarial número 4768 expedida por el Notario Público No. 1 de Jonacatepec, Morelos.
c).- Copia de Denuncia Penal interpuesta por el Sr. Mario Elidelfo Franco Lavin ante el Ministerio Público del Municipio de Temoac, Morelos.
QUINTO.- Con fecha cinco de julio de este año, el representante de la Coalición Alianza por Morelos presentó un escrito ante el Consejo Municipal de Temoac, Morelos, mediante el cual interpone RECURSO DE INCONFORMIDAD por los hechos y actos relatados en el numeral que antecede, por lo que dicho órgano electoral remitió en tiempo y forma el recurso referido con el informe circunstanciado respectivo en cuyo texto del numeral DOS y TRES señala las inconformidades planteadas por representantes de partidos, destacando las de la Coalición Alianza por Morelos, quien señaló “NO ESTAR DE ACUERDO EN QUE SE DIERA LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN POR PARTE DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL”; no obstante lo anterior, el órgano electoral procedió a entregar las constancias de mayoría a los candidatos de mayoría relativa: Presidente y Síndico propietarios y suplentes.
SEXTO.- El artículo 243 señala: “para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:
“FRACCIÓN I.- tratándose de los recursos de revisión, apelación e inconformidad: INCISO E).- “TAMBIÉN SE HARÁ MENCIÓN EXPRESA Y CLARA DE LOS AGRAVIOS QUE CAUSE EL ACTO O LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, LOS PRECEPTOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Y LOS HECHOS EN LOS QUE SE BASA LA INFORMACIÓN”.
Así las cosas y a la luz del texto de la ley aplicable al caso concreto que nos ocupa y visto el contenido del escrito impugnatorio, es evidente que no se hace mención expresa, clara y precisa del agravio o agravios que le causa a la recurrente los hechos que señala como irregularidades cometidas por personal supuestamente de filiación al Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, supliendo la deficiencia de los agravios por disposición del artículo 244 fracción IV del Código Estatal Electoral este Tribunal quiere entender que la impetrante resulta agraviada a grado tal que de no haber existido tales irregularidades, otro hubiera sido el resultado; así las cosas y entrando al análisis de las irregularidades que cita la recurrente, cabe destacar en primer lugar que sus representantes acreditados en las casillas 0901, 0902 y 0904 omitieron presentar reclamo o protesta legal, sin que ello afecte los derechos del recurrente en el examen de justicia electoral, tal y como lo dispone el artículo 230 del Código Electoral que a la letra establece:
“ARTÍCULO 230.- El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, mismo que deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo de las votaciones o ante el Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente, antes de que se inicie la sesión del cómputo respectivo, y deberá contener....”
Esta omisión la señala el Consejo Municipal en el informe circunstanciado; no obstante lo anterior, no es óbice para señalar que el artículo 179 de la ley de la Materia preceptuada:
“ARTÍCULO 179.- La votación se efectuará en la forma siguiente:
FRACCIÓN I.- El elector de manera secreta, marcará el círculo de cada una de las boletas que contengan el color o colores o emblema del partido por le que se sufraga, si el elector es ciego o se encuentra impedido para sufragar podrá auxiliarse de otras personas.”
FRACCIÓN II.- El elector personalmente, o quien lo auxilie en caso de impedimento físico, introducirá la boleta electoral en la urna que corresponda,....”
Ante este postulado de la ley, queda claro que el voto emitido por la Sra. Rosa Barrios en la casilla 0901 es legítimo aun cuando para tal efecto hubiese sido auxiliado por la Sra. Inés de León Carvajal y por una de sus hijas, toda vez que tal auxilio estuvo plenamente justificado por tratarse de una persona impedida físicamente, y en el mismo caso está el sufragio emitido por el Sr. Joel Carrillo Sánchez quien, al decir de la propia recurrente, también es discapacitado y fue auxiliado por el Señor Clemente Cornejo Flores llevándolo a la casilla de votación y por el Sr. Angamio Linares para ejercer su derecho de voto”, en la inteligencia que la ley electoral en su artículo 179 fracción I indica: “si el elector se encuentra impedido para sufragar podrá auxiliarse de otras personas”; así las personas impedidas son discapacitados que requieren el auxilio de otra para ejercer su derecho.
Por lo que se refiere al dicho de la impetrante consistente en que “el Sr. Daniel Olivar, representante en la casilla 0901 de la Coalición Alianza por Morelos, se percató que la Sra. Inés de León Carvajal que llevaba y traía en sus manos unas credenciales de electores de las que tres correspondían a la propia casilla 0901, otra a la 0902 y otra a la 0904, mismas que se presume ‘no estaban en el padrón’”; esta acción la describe la recurrente como acontecida en las proximidades de la casilla 0901; es de destacarse que esa información en primer lugar la obtuvo de oídas, que no consta en acta de la casilla y en segundo lugar, la recurrente no apoya su relato en prueba alguna que lo haga verosímil y en consecuencia tal supuesto hecho reviste las características de vago e impreciso y carece de consecuencia sustancial para considerarlo materia de esta resolución. Independientemente de lo establecido por el artículo 230 del Código Electoral, el artículo 182 del mismo ordenamiento establece: “Los representantes de los Partido Políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, podrán durante el transcurso de la jornada electoral, presentar escrito de protesta. Los escritos de protesta. Son medios para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral, cuando estos pudieran afectar los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de las nuevas directivas de casilla. El escrito de protesta no constituirá en ninguna forma, requisito de procedibilidad para los recursos previstos en este Código”. Esta es la razón por la que no obstante la omisión de la recurrente debe ajustarse a lo preceptuado en esta disposición, este Tribunal entra al análisis de fondo de este recurso y de lo asentado en el párrafo anterior se puede arribar a la conclusión de que las supuestas irregularidades se reducen a dos votos emitidos en la casilla 0901 por la Sra. Rosa Barrios y el Sr. Joel Carrillo Sánchez quienes fueron auxiliados por otras personas para ejercer su derecho de voto toda vez que son personas discapacitadas y el auxilio que recibieron está permitido por el artículo 179 de la Ley de la Materia y en consecuencia los funcionarios de la casilla cumplieron con la disposición legal aludida al permitir que sufragaran con el auxilio de otras personas.
A mayor abundamiento cabe señalar que esos dos votos en nada afectan el resultado del proceso comicial a la luz del escrutinio y cómputo realizado por el Consejo y del cual se tiene copia certificada documental publica que ya fue calificada, y cuya votación es: Partido Revolucionario Institucional 231 votos, Coalición Alianza por Morelos 69 votos, en el entendido de que el segundo lugar lo ocupó el Partido Verde Ecologista de México con 73 votos pero que carece de interés jurídico en esta controversia; por lo tanto, aun cuando en efecto pudieran ser procedentes las irregularidades señaladas, no serían suficientes como para declarar la nulidad de ese proceso comicial, pues no satisface los extremos de las hipótesis contenidas en los artículos 266 fracción VI y XI y 267 como a la letra dicen:
“ARTÍCULO 266.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
VI.- Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;
XI.- Existir irregularidades graves, plenamente acreditas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; y
“ARTÍCULO 267.- Solo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de las elecciones correspondientes.
Ningún Partido Político podrá invocar, como causa de nulidad, hechos o circunstancias que él mismo dolosamente haya provocado”.
SÉPTIMO.- Por cuanto al contenido y motivo del recurso interpuesto por la misma Coalición Alianza por Morelos, cuyo toca TEE/029/00-3 (sic) fue acumulado a éste y en el mismo impugna la Declaración de Validez de la Elección Municipal de Temoac, Morelos, así como la expedición de las Constancias de Mayoría a la candidatos ganadores por que, dice, que existen causales de nulidad, mismas que hace consistir en:
a).- Que los funcionarios de casilla (901 contigua) no estuvieron de manera permanente durante la Jornada Electoral y se alternaban en el abandono de la casilla y que el Acta Final de Escrutinio y Cómputo carece de las firmas de algunos de ellos.
b).- Que en la casilla 901 básica resultó una diferencia de catorce boletas respecto del número de recibidas para la Elección del Ayuntamiento y en relación con el número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal y también que resulta menor el número de boletas sobrantes respecto del número de recibidas (tal aseveración aparece en el inciso b) de sus agravios) y que el resultado obtenido fue: Partido Revolucionario Institucional 231 votos y Coalición Alianza por Morelos 69 votos, datos obtenidos del Acta de Escrutinio y Cómputo del Consejo Municipal Electoral.
c).- En el inciso c) de sus agravios dice la recurrente que en la casilla 901 contigua también existe una diferencia de catorce votos de las boletas recibidas para la Elección del Ayuntamiento en relación con el número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal y que en dicha casilla el resultado fue: Partido Revolucionario Institucional 219 votos y Coalición Alianza por Morelos 74 votos; en el inciso d) de los agravios, sigue diciendo, que existe una diferencia de votos, pues es mayor la suma entre los votos emitidos y boletas sobrantes, que el número de boletas recibidas para la elección.
d).- En el inciso e) de sus agravios el recurrente afirma que existieron “irregularidades graves” durante la Jornada Electoral en la casilla 901 básica y que son aquellas que señaló en manuscrito cuyo original consta en el primer recurso que interpuso con fecha cinco de julio del año en curso, y que dichas irregularidades consisten en:
1. Coacción del Voto
2. Presión sobre los electores
3. Parcialidad de los funcionarios de casilla para permitir que se diera la inducción del voto.
e).- En el inciso f) de sus agravios dice el impugnante que fue expulsado de la casilla 901 básica un representante de un partido.
A fin de acreditar los hechos que relata en sus agravios, la impetrante aportó como pruebas las siguientes:
1. Testimonio Notarial de la Escritura Pública 4768 expedido por el Notario Público de Jonacatepec, Morelos.
2. Copia Simple de una Denuncia presentada ante el Ministerio Público de Jonacatepec, Morelos.
3. Copia del Acta de Escrutinio y Cómputo Final de la casilla 901 contigua.
4. Un Documento en donde aparece un cuadro con el símbolo del PRI cruzado y conteniendo otros recuadros sin ningún símbolo partidista y que solamente dice cada uno “otro partido”.
OCTAVO.- En relación a las irregularidades que aduce el recurrente que ocurrieron en las casillas 901 básica y 901 contigua, de las cuales el propio recurrente es reiterativo en este su segundo recurso interpuesto respecto de las que ya señala en el primer recurso, ya se encuentran debidamente analizadas, motivadas, fundamentadas y resueltas en el considerando SEXTO de esta resolución y consecuentemente únicamente está pendiente el estudio y resolución de aquellas que se señalan en los incisos a), b), c), d) y e) del considerando SÉPTIMO que antecede.
Por lo que se refiere al hecho consistente en que los funcionarios de la casilla no estuvieron presentes y que la votación fue recibida por personas distintas a las designadas, cabe destacar que el propio impugnante afirma en sus agravios que los integrantes de la Mesa Directiva de las casillas 901 básica y 901 contigua “no estuvieron presentes de manera permanente”, pero no señala que personas ajenas hubiesen recogido la votación, cuestión que nos permite suponer que en algún momento se alternaban para ausentarse de la casilla unos y otros pero siempre había quienes de ellos estaban al frente de la casilla para recibir la votación, de tal suerte que la afirmación del recurrente en el sentido de que la votación haya sido recibida por personas ajenas carece de sustento pues no esta soportado por probanza alguna y más aún cuando que del Informe Circunstanciado rendido a este Órgano Jurisdiccional por el Consejo Municipal Electoral se desprende que las personas designadas para atender esas casillas fueron precisamente quienes las instalaron y atendieron durante la Jornada Electoral.
En relación a la diferencia de boletas (14) entre el número de recibidas (665) para la elección con el número de ciudadanos inscritos en la Lista Nominal (650), no resulta ninguna irregularidad, pues cuando se entrega un mayor número de boletas para la elección (14) que el número de ciudadanos inscritos (650) tiene por objeto utilizarlas para el caso de sufragantes adicionales como lo pueden ser los representantes de los partidos en la casilla que no se encuentran inscritos en la Lista Nominal; lo realmente importante es que sufragaron 474 ciudadanos e igual número de boletas se extrajeron de la urna y mismas que se sometieron al escrutinio y cómputo por los integrantes de la casilla y que hubo un sobrante de 187 boletas las cuales fueron inutilizadas, esto es en la casilla 901 básica; ahora bien si el resultado del cómputo final en esa casilla fue: 231 votos para el Partido Revolucionario Institucional y 69 votos para el impugnante Coalición Alianza por Morelos, según Acta levantada por el Consejo Municipal Electoral, es evidente que aunque la diferencia de catorce boletas constituyera una irregularidad, ésta no sería ni grave ni determinante en el resultado final del cómputo de la casilla y así las cosas es de afirmarse que el hecho a que nos referimos y relatado por la impugnante no constituya irregularidad grave y por lo mismo no causa agravio a ésta y en consecuencia resulta infundado el agravio que reclama y por lo mismo improcedente la nulidad pretendida en el reclamo; a mayor abundamiento cabe destacar que el segundo lugar ocupado en la votación de esa casilla lo obtuvo el Partido Verde Ecologista de México con 73 votos, que no es parte en esta controversia.
En igual circunstancia se encuentra el planteamiento relativo a la casilla 901 contigua, pues resulta irrelevante la diferencia de boletas recibidas para la elección con la suma de sufragantes y boletas sobrantes e inutilizadas, toda vez que el número de boletas recibidas fueron 665, el número de boletas extraídas de la urna fueron 474, que sumadas a 208 boletas sobrantes ---(sic) la suma de 682 boletas, advirtiéndose una diferencia de 17 boletas, cuestión que puede calificarse de un error irrelevante donde no existió dolo; lo importante es que el cómputo final de la referida casilla arroja un resultado de 219 votos para el Partido Revolucionario Institucional y 74 votos para la Coalición Alianza por Morelos y por lo mismo el hecho relatado no constituye irregularidad grave ni tampoco es determinante para el resultado final y por lo mismo los agravios expresados por la recurrente son infundados y la pretensión de nulidad de la elección resulta improcedente.
En relación al hecho consistente en que un representante del Partido Democracia Social, sin precisar el nombre de la persona de que se trata, fue corrido de la casilla por la Maestra Inés de León Carvajal, acontecimiento que se relata en un escrito suscrito por Rosa Obdulia Soriano Morán Representante del Partido Democracia Social; Alejandro Sánchez del Partido Civilista Morelense; Diego “N” del Partido Verde; Federico “N” del Partido de la Revolución Democrática, documento cuya copia certificada obra agregada al presente toca, pero cuyos señalamientos carecen de sustento probatorio pero más aún, debe destacarse que la controversia planteada con el recurso que nos ocupa es entre la Coalición Alianza por Morelos y el Tercero Interesado que lo es el Partido Revolucionario Institucional y no así el Partido Democracia Social, de tal suerte que aun suponiendo sin conceder que en efecto el representante de este último partido citado hubiese sido no admitido en la casilla de referencia estuvieron presentes los representantes de los demás partidos participantes en el proceso comicial y sobre todo el representante del partido recurrente y en consecuencia tal irregularidad resulta irrelevante y no grave, toda vez que no impacta ni revierte el resultado final entre las partes intervenientes en este recurso y por otra parte porque no se advierte dolo por parte de los integrantes de la casilla, y además no es determinante en el resultado final del escrutinio y cómputo y por lo mismo el hecho en cuestión no constituye agravio en contra de la recurrente toda vez que la misma estuvo debidamente representada en la casilla 901 básica; a mayor abundamiento debe señalarse que habiendo hecho una revisión de las listas de los integrantes de las casillas se pudo constatar que la Sra. Inés de León Carvajal no fue integrante o funcionaria de ninguna casilla y en consecuencia no tenía atribuciones ni para admitir ni para expulsar o correr a ningún representante de partido, como lo pudieron haber hecho los titulares de la casilla 901 básica, así las cosas, los hechos relatados por la impugnante no satisface la hipótesis prevista en la VIII del artículo 266 del Código Estatal Electoral que dice:
FRACCIÓN VIII.- Haber impedido el acceso a los representantes de los Partidos Políticos, o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección”.
Asimismo y con el propósito de fortalecer los argumentos jurídicos expuestos con anterioridad, a continuación se cita el criterio Jurisprudencial que se ha sostenido sobre el particular que nos ocupa en los siguientes términos:
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, COMPUTO O ELECCIÓN. (se transcribe)
Sala Superior. S3ELJDO1/98.
VALORACIÓN DE PRUEBAS:
En términos generales se concede pleno valor probatorio a las probanzas Documentales Públicas que se citan en los numerales 1, 2 y 3 de la parte final del considerando SÉPTIMO de esta resolución, atendiendo a los principios de la lógica de la sana crítica y de la experiencia a que se refiere el artículo 258 de la Ley de Materia, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que en ellas se consigna; sin embargo debe destacarse que las probanzas en cuestión no surten el efecto que con las mismas pretende la oferente, pues las irregularidades relatadas por ésta no se acreditan con esos medios de prueba, ni tampoco se acredita que esos eventos sean graves ni determinantes en el resultado final del escrutinio y cómputo, inclusive, ni siquiera que tales hechos hayan ocurrido en las casillas 901 básica y 901 contigua, así tampoco constituyen elementos contundentes como para poder arribar a la nulidad de la votación en particular para el Ayuntamiento de Temoac, Morelos, celebrada el dos de julio del año en curso, pues de las Actas Finales de Escrutinio y Cómputo de esas casillas y la del Consejo Municipal Electoral no se desprende dato alguno que materialice la existencia de irregularidades graves que conduzca a la aplicación de nulidad en cualquier modalidad de las señaladas por el artículo 266 del Código Estatal Electoral.
El testimonio notarial contiene una certificación de manifestaciones que constituyen una declaración unilateral de personas hechas ante el Fedatario el día doce de julio del año en curso, respecto de supuestos hechos suscitados antes y durante la Jornada Electoral del día dos del mismo mes y año, pero no es una fe de hechos practicada por el mismo Fedatario en el momento de la realización de éstos y, por lo tanto, la referida documental no tiene la contundencia probatoria para acreditar que tales acontecimientos realmente sucedieron.
Por otra parte, la documental consistente en la Copia de la Denuncia Ministerial de Hechos, no prueba en sí que los hechos denunciados sean ciertos, pues la sola denuncia en contra de persona alguna respecto de la probable comisión de algún ilícito tipificado por la ley, no significa, ni que el hecho se haya consumado ni mucho menos que la persona a quien se le imputa sea el sujeto activo del delito, pues para ello tienen que acreditarse los elementos que integran la figura delictiva con lo cual se acredita el cuerpo del ilícito, así como acreditar la presunta responsabilidad del acusado, tal y como lo exige el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República; por el razonamiento expuesto y fundado, esta prueba carece de valor probatorio en este recurso como lo pretende la impetrante, para tener por ciertos los hechos que se denuncian y que puedan ser sustento para decretar la nulidad de la votación.
Por lo que se refiere a las probanzas que se solicitaron al Consejo Estatal Electoral consistente en la Lista Nominal de Electores de las casillas 0901 básica y 0901 contigua que se instalaron en el Municipio de Temoac, Morelos, para la Elección de Ayuntamiento celebrada el día dos de julio del año en curso; y al Consejo Municipal Electoral de Temoac, Morelos, consistentes en Copia Certificada del Acta de la Sesión de Consejo Municipal de fecha seis de julio del año dos mil, y los Paquetes Electorales de las casillas 901 básica y 901 contigua, documentales que dichos Órganos Electorales hicieron llegar oportunamente a este Órgano Jurisdiccional y mismas que se encuentran incorporadas al toca en que se dicta esta resolución, se analizaron una por una y por lo que hace a la Lista Nominal referida, no arrojó ningún dato que pudiera ser útil para el objetivo perseguido por la impetrante y en consecuencia dicha probanza no corrobora ninguno de los hechos relatados por la recurrente en su escrito de agravios.
Al revisar los Paquetes Electorales de las casillas 0901 básica y 0901 contigua, tampoco se encontró dato alguno en los mismos mediante los cuales se pudieran acreditar las irregularidades que invoca el impugnante.
Finalmente, al revisar la Copia Certificada del Acta de Sesión del Consejo Municipal Electoral del día jueves seis de julio del año en curso, lo único que arroja dicha documental son los resultados del escrutinio y cómputo final de la Elección para Ayuntamiento y en la misma acta aparecen pedimentos de representantes de los Partidos Políticos para volver a contar las boletas y algunos otros pidieron la anulación de la elección de la casilla 0901 básica, pero de ninguna manera tal documental arroja la certeza de la existencia de irregularidades graves, como lo afirma la impetrante, que pudieran conducir a la nulidad de dicha votación, de tal suerte que, las probanzas de referencia adminiculadas con las ya analizadas fortalecen el criterio de este Tribunal en el sentido de que los hechos en que sustenta sus agravios la recurrente no fueron acreditados, no existen irregularidades graves ni dolo que pudieran provocar alteraciones determinantes en el resultado final.
Asimismo, se da pleno valor probatorio al informe circunstanciado rendido por el Consejo Municipal Electoral, toda vez que nos permite arribar a la certeza de los eventos que motivaron este recurso y poder sostener el criterio de que resultan infundados los agravios expresados por la recurrente y en consecuencia se confirman los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las casillas 901 básica y 901 contigua y como consecuencia se confirma LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TEMOAC, MORELOS, Y LA ENTREGA DE CONSTANCIA DE MAYORÍA.
Los criterios que sustentan esta resolución y que constituyen la motivación de la misma así como las disposiciones normativas que se invocan como fundamento, con lo que se dejan plenamente satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 16 Constitucional, se fortalecen con los criterios sustentados sobre la materia que a continuación se transcriben:
Sala: Central
Epoca: Primero
Tipo de Tesis: Relevante
No. de Tesis: SC122.1 EL2
Votación:
Clave de Publicación: SC1EL 122/91
Materia: Electoral
PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA. (Se transcribe)
Sala: Central
Epoca: Primero
Tipo de Tesis: Relevante
No. de Tesis: SC16.1 EL1
Votación:
Clave de Publicación: SC1EL 16/91
Materia: Electoral
AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTEN EN ASEVERACIÓN DE CARÁCTER GENERAL Y APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE. (Se transcribe)
Por lo que respecta al Consejo Municipal Electoral debe destacarse que al pronunciar la DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN del ayuntamiento de Temoac, Morelos; cumplió con su responsabilidad y con la Ley en razón de que los funcionarios de casilla actuaron en observancia de los principios rectores del Proceso Electoral consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado y 76 del Código Estatal Electoral durante el transcurso del proceso electoral de ese municipio y en consecuencia este Tribunal Estatal Electoral confirma los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, la Declaración de Validez de Elección del Ayuntamiento de Temoac, Morelos; decretada por el Consejo Municipal Electoral y la entrega de las constancias de mayoría a los candidatos ganadores del Partido Revolucionario Institucional.
VII. El seis de septiembre de dos mil, inconforme con la resolución anterior, la Coalición “Alianza por Morelos”, por conducto del C. Mario Elidelfo Franco Lavín, misma persona que interpuso los recursos de inconformidad TEE/020/00-2 y TEE/027/00-3 acumulados, promovió ante el Tribunal Estatal Electoral de Morelos el presente juicio de revisión constitucional electoral, en cuyo escrito inicial de demanda expresó los siguientes agravios :
1.- Causa agravio a la Coalición de Partidos Políticos ALIANZA POR MORELOS por mí representada, la Resolución que se combate por cuanto a sus correlativos resolutivos primero a tercero de la referida sentencia.
2.- Se causa Agravio a la Coalición de partidos políticos que represento y es de explorado derecho, que la Autoridad Responsable deja en estado de indefensión y aplica de manera inexacta, errónea y confusa la Ley de la materia mediante los preceptos que pretende hacer valer para fundar la resolución que se combate, ello toda vez que omite analizar cada una de las probanzas en tiempo y forma ofrecidas por el suscrito a nombre de mi representada, mismas pruebas que sirven de sustento legal para que surtan los efectos necesarios y cada una al ser consideradas de procedentes y por ende desahogadas, dan pie a la procedencia y fundamento de los agravios manifestados en el recurso de inconformidad resuelto sin criterio jurídico en su máximo contexto por parte de la Responsable. Ello en virtud de lo siguiente:
3.- Causa AGRAVIO a mi representada que aún cuando resulta procedente la aplicación de la codificación electoral estatal en su apartado de medios de impugnación y por cuanto a que en el mejor de los casos debió haber operado la suplencia de la queja, no basta que la Responsable así lo indique como acción realizada cuando es que de suyo cada uno de los agravios hechos valer se encuentran en los supuestos que señalan las causales de nulidad que estipula el artículo 266 fracción VI, VIII, X, XI y XII del Código Estatal Electoral de Morelos; a mayor abundamiento, la Autoridad responsable también omite considerar y valorar con todo su peso probatorio la acumulación de probanzas que efectivamente se presentaron en el toca TEE/020/00-2 y en el TEE/027/00-3, que encontrándose relacionados, en fecha diversa fueron acordados de acumulación y por ende, las pruebas ofrecidas en uno y otro, contienen la plena convicción para que operen las causales de nulidad invocadas para que sean aplicadas en las casillas básica y contigua de la sección electoral local número 901 de Temoac, Morelos. Tan es así, que me permito correlacionar uno y otro Toca que finalmente resultaron acumulados en este que se promueve y que a decir verdad cada uno de los agravios se relacionan como sigue para su más exacta valoración a cargo de este H. Tribunal Federal.
4.- Como resultado de la ausencia del personal capacitado y acreditado por el Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos, para que fungieran como funcionarios de casillas específicamente en las casillas básica y contigua de la sección 901 del centro de Temoac, Morelos, cabe señalar que causa agravio a mi representada el hecho de que no se haya observado lo dispuesto por el artículo 171 y 172 del Código Electoral para el Estado de Morelos, en relación al 76 párrafo segundo y 266 fracción V de la misma Ley Electoral.
POR CUANTO A LA PRECISIÓN DE LOS HECHOS mediante los cuales hice valer mi agravios, CABE HACER VALER LOS HECHOS DESCRITOS EN EL ESCRITO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO EN FECHA 5 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO Y QUE DIO LUGAR A ESTE TOCA ELECTORAL, ADEMÁS DE QUE:
En las casillas de la sección 902 Básica y Contigua; en estas casillas se desprende que los funcionarios de casilla acreditados por el Instituto Estatal Electoral Morelos, no estuvieron presentes de manera permanente durante la jornada electoral, entre unos y otros estuvieron abandonando sus funciones y además, el acta final de escrutinio y cómputo carece de las firmas de algunos de ellos, según se aprecia en las copias de las actas finales de escrutinio y cómputo que en original deben existir en los paquetes electorales, lo que sin lugar a dudas establece la causal de nulidad explicada en el artículo 266 fracción V del Código Electoral para el Estado de Morelos.
DE LOS HECHOS DESCRITOS Y REGISTRADOS EN ESTAS CASILLAS SE DESPRENDE QUE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN ESTUVO A CARGO DE PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
5. Cabe mencionar que en agravio directo a mi representada, de manera dolosa y errónea fueron computados los resultados de las casillas que se impugnan, ello, al no existir justificación alguna respecto de las variantes que en números existen entre la cantidad de boletas recibidas, con el número de votos extraídos, ciudadanos inscritos en la lista nominal y los votos totales emitidos.
A mayor abundamiento, se citan los siguientes hechos:
(se transcribe).
Con este delito electoral que se repitió en diversas ocasiones durante toda la jornada electoral (según se desprende de aseveraciones del representante de la alianza por Morelos y por los representantes de otros partidos acreditados ante la casilla en comento), con diferentes personas que fueron inducidas por la citada señora INES DE LEÓN CARVAJAL, y además admitido y solapado por los funcionarios de la casilla mencionada, se cometió un agravio contra la Alianza de partidos políticos que represento, lo que sin lugar a dudas constituye la causal de nulidad que respecto de la votación efectuada en la casilla señalada, habrá de ser calificada de plena nulidad por este H. Órgano Jurisdiccional.
DE LOS HECHOS DESCRITOS Y REGISTRADOS EN ESTAS CASILLAS SE DESPRENDE QUE EL MARGEN DE VENTAJA QUE EXISTE ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, SON RESULTADO DE LA INTERVENCIÓN DE MILITANTES DEL PRI, QUIENES EN TODO MOMENTO INDUJERON EL VOTO APROVECHÁNDOSE DE LA SUMA IGNORANCIA DE ALGUNOS DE LOS ELECTORES A QUIENES ESTUVIERON OFRECIENDO APOYOS EN EFECTIVO Y EN ESPECIE SEGÚN SE DESPRENDE DE LAS PROBANZAS QUE ESTÁN RELACIONADAS CON EL RECUSO DE INCONFORMIDAD, A LO QUE ES PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN REGISTRADA EN DICHAS CASILLAS POR CONTENER TRAS DE SÍ SUS RESULTADOS, HECHOS QUE CONTRAVIENEN LA LEY ELECTORAL E IRREGULARIDADES GRAVES QUE NO FUERON REPARADAS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL DEL DOS DE JULIO PASADO.
(se transcribe).
6. Causa agravio el hecho de que la responsable dejó de valorar la testimonial de hechos rendida ante la fe del Notario Público Número Uno del Municipio de Jonacatepec, Morelos, de la que se desprenden diversas y coincidentes testimoniales que conducen a acreditar plenamente las irregularidades a que se hace mención en líneas anteriores, incluso, la responsable omite tomar en consideración los informes de autoridad ministerial y las documentales públicas que fueron debidamente ofrecidas mediante las cuales se acredita la responsabilidad de diversas personas que cometieron delitos electorales relacionados con los hechos que fundan los agravios hechos valer y que por ello fueron denunciadas oportunamente ante la autoridad ministerial del Municipio de Temoac, Morelos.
DE LOS HECHOS DESCRITOS Y REGISTRADOS EN ESTAS CASILLAS SE DESPRENDE QUE EL MARGEN DE VENTAJA QUE EXISTE ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR, SON PRODUCTO DE LA MANIPULACIÓN E INDUCCIÓN DEL VOTO, ASÍ COMO DE LA APATÍA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA PARA QUE CON SU INTERVENCIÓN OPORTUNA PUDIERAN HABER EVITADO LAS GRAVES IRREGULARIDADES QUE SE REGISTRARON DURANTE EL PROCESO ELECTORAL, OCASIONADAS POR MILITANTES DEL PRI E INCLUSO POR FUNCIONARIOS DE DICHO PARTIDO Y EN AGRAVIO DE LA ALIANZA DE PARTIDOS QUE REPRESENTO.
(se transcribe).
DE LOS HECHOS DESCRITOS Y REGISTRADOS EN ESTAS CASILLAS SE ACREDITA LA DISPOSICIÓN IRREGULAR DE DOCUMENTOS LEGALES COMO LO ES LA PROPIA CREDENCIAL DE ELECTOR Y SE DESPRENDE LA PERMANENTE MANIPULACIÓN, COACCIÓN E INDUCCIÓN DEL VOTO QUE REALIZAN MILITANTES DEL PRI A FAVOR DE SU PARTIDO Y CON AFECTACIÓN Y AGRAVIO A LOS INTERESES DE MI REPRESENTADA, LO QUE SIN LUGAR A DUDAS NUEVAMENTE DA LUGAR A LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA QUE ESTE H. ÓRGANO JURISDICCIONAL RESUELVA LA ANULACIÓN DE LAS CASILLAS IMPUGNADAS.
(se transcribe).
Asimismo los AGRAVIOS que hago valer están debidamente sustentados en hechos que inicialmente motivaron el recurso de inconformidad, hechos que violan en perjuicio de los partidos de la Alianza por Morelos que represento, en términos generales, las disposiciones del artículo 1° del Código Electoral para el Estado de Morelos que establece que “Este Código es de orden público y tiene por objeto reglamentar la función estatal de preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios que se celebran para elegir GOBERNADOR, Diputados al Congreso del Estado y Miembros de los Ayuntamientos...” por lo que ninguna autoridad puede ni debe estar por encima de lo establecido por las disposiciones legales en comento.
7. De igual manera se viola en perjuicio de mi representada el artículo 3 del mismo ordenamiento, el cual indica que “...La aplicación de las disposiciones contenidas en este Código corresponde al Instituto Estatal Electoral, al Tribunal Estatal Electoral y al Poder Legislativo del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia... Los ciudadanos, los partidos políticos, los Poderes Ejecutivo y Legislativo son corresponsables en la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación del proceso electoral, mediante las instituciones, procedimientos y normas que sanciona este ordenamiento.
“Asimismo y como lo referí, se viola el artículo 76 párrafo segundo de la legislación referida, el cual establece que “...Las actividades del Instituto Estatal Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad de conformidad a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y las de este Código”. Es por lo anterior que los hechos que se señalan son violatorios de los artículos mencionados al no apegarse la autoridad a los principios establecidos.
8. Causa agravio a la Alianza de partidos que represento la violación a los preceptos jurídicos citados toda vez que las irregularidades en la jornada electoral afectan gravemente la legalidad y emisión libre del sufragio lo que implica que la votación recibida en las casillas impugnadas sea ilegal y por lo tanto los resultados falsos, dado que no representan la libre emisión del sufragio de los electores. A mayor abundamiento, es preciso señalar, ante este órgano jurisdiccional que el Tribunal Federal Electoral en su tesis número 6 de la Memoria de 1991, para efecto de que sea considerada al momento de resolver, y que a la letra dice:
CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS. (se transcribe).
Resulta igualmente aplicable de manera supletoria, la tesis número 39 del Tribunal ya indicado y que dice:
RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. (se transcribe).
9. ASI TENEMOS QUE de los hechos anteriormente narrados y de las probanzas que se esgrimen con fundamento en el artículo 252 del Código Electoral para el Estado de Morelos, se desprende que causa grave daño a la Alianza de partidos que represento el hecho de que la votación en las casillas que se indicaron haya sido recibida por personas distintas a las facultadas por el Código, ya que, al violarse los procedimientos dispuestos en los artículos 171 y 172 del Código Electoral para el Estado de Morelos, en relación al 76 párrafo segundo y 266 fracción V de la Ley electoral Estatal en su apartado del Sistema de Medios de Impugnación, se incurre en falta al principio de certeza y profesionalismo; en tal virtud y dado que los funcionarios de esas casillas no cumplieron debidamente con su trabajo y por tanto no quedaron integradas conforme a los términos previstos por la ley, la votación que se recibió está viciada de nulidad. Lo que sin lugar a dudas ha lugar a sustentar debidamente los agravios que corresponden a este respecto.
A mayor abundamiento, la ley de la materia fijó los métodos para designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla, estableció los requisitos para ser funcionario de ellas, determinando derechos y obligaciones para cada uno de los designados. Luego entonces, debido a la importancia de este órgano colegiado que es la autoridad electoral encargada de la recepción y cómputo de la votación de los ciudadanos, la ausencia de alguno de sus componentes rompe la integridad de la personalidad electoral que se les concedió. El legislador se preocupó para que, en caso fortuito, la sustitución de alguno de los miembros se hiciera a través de un procedimiento cuyas reglas las consignó en el artículo 213 del Código reglamentario en el que, al establecer plazos y formalidades, dicho procedimiento de sustitución debe ser rigurosamente observado. Dada la importancia y trascendencia pública de la función de los miembros de la mesa directiva de casilla, en el citado ordenamiento se les impuso la obligación irrenunciable de la firma de las actas elaboradas durante la jornada electoral, porque sólo de esta manera los documentos tendrían la misma importancia legal del órgano que lo expidió. Cualquier irregularidad cometida a las reglas fijadas en el propio código electoral, trae como consecuencia jurídica que el órgano que se erija al margen de los artículos en comento, no sería el facultado por la Constitución y el Código electoral para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo, ya que su conformación sería ajena a la solemnidad que de su función deriva, sobre todo si se toma en cuenta que las actividades realizadas por los funcionarios que integran las mesas directivas de casillas son unidas todas ellas y esenciales para la certeza del acto electoral más importante de nuestro sistema político. Esta autoridad tiene como obligación el velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, además de otras funciones sustantivas, por lo que se debe considerar que si no estuvo debidamente integrada debe sostenerse que la votación fue recibida por un organismo no facultado para ello.
10. DE IGUAL FORMA Causa lesión jurídica a mi representada el que las actas mencionadas levantadas en las casillas, los funcionarios que estuvieron como tales no hayan firmado esos documentos, por lo que adolecen de la legalidad que deben tener los documentos de las autoridades en materia electoral como es la firma de los elementos en los que se asienten los datos de los actos en los que se supone participan en las actividades de la casilla. Lo que nuevamente y sin lugar a ambigüedad jurídica, queda plenamente demostrado que existen fundadamente los agravios hechos valer ante la responsable, misma que sin lugar a dudas no sólo menospreció la intención del marco jurídico electoral, sino también, desechó lo sustancial del recurso de inconformidad y que consta precisamente de la acumulación de probanzas contundentes y que sirven para acreditar las pretensiones hechas saber en el momento procesal oportuno.
Al respecto basta citar la siguiente jurisprudencia:
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. (se transcribe).
11. Por otra parte, de igual forma se desprende del capítulo de hechos señalados en el recurso que desestimó la responsable, la violación de lo establecido en los artículos 266 fracción VI y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Morelos causa agravio y por lo tanto lesión a mi representada por el hecho de que en las casillas señaladas durante su escrutinio y cómputo haya mediado dolo en la computación de votos debido a que ello le resta la verdadera representatividad que en la urna expresó la ciudadanía para mi representada y el hecho de que ello altera en forma grave la decisión popular, por lo que debe ser sancionada tal actividad con la declaración de nulidad de la votación recibida en esas casillas.
12. Causa agravio a la Alianza de partidos que represento el hecho de que en el escrutinio y cómputo se hubieren presentado errores por ser falsa la información de las casillas que por esta causa se impugnaron y, por lo tanto, resultan ser producto de una maquinación (fraude) las cifras resultantes de ese sistema, lo cual lesiona los derechos de representación de los partidos de la Alianza por Morelos en forma grave.
13. Causa perjuicio a mi representada el que en las actas levantadas en las casillas no coincidan ni se hayan asentado de forma precisa diversos datos relativos a las cantidades de boletas recibidas, número de boletas extraídas de la urna, número de electores que aparece que votaron en la lista nominal de la casilla, la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas o bien el número de votos totales, ya que ello constituye un error grave en el cómputo de los votos que impide conocer a la autoridad la cantidad exacta y verídica de las boletas recibidas para la elección de Ayuntamiento, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes, en relación a los electores que votaron y número de votos por cada partido, según criterio sustentado por el Tribunal Federal Electoral en las memorias relativas al periodo de 1994, en su tesis número 71 que a la letra dice:
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. (se transcribe).
14. Causa perjuicio a la alianza de partidos que represento la violación a la norma ya que existe error en el cómputo de los sufragios emitidos en la pasada jornada electoral que beneficia a la fórmula de candidatos registrados por el PRI y esto es determinante para el resultado de la votación ya que los votos computados de manera irregular, son los que resultan de las discrepancias entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, ello por estimarse que la diferencia resultante se traduce en un error en el cómputo de los votos.
Resulta pertinente señalar que no sólo el aspecto numérico puede ser determinante para que proceda anular la votación recibida en las casillas en comento, sino que cuando la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se observa discrepancia entre todas las cifras anotadas, este órgano jurisdiccional, debe de tomar en cuenta que se vulnera el principio constitucional de certeza y en consecuencia se configura la causal de nulidad prevista en la fracción VI del Artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos en correlación con su apartado del Sistema de Medios de Impugnación. Al efecto se ofrecen como pruebas las Documentales Públicas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes señaladas, así como proveer en términos del artículo 252 del Código Electoral para el Estado de Morelos, deberán ser requeridas a este último órgano electoral municipal mencionado.
15. Causa perjuicio a mi representada la serie de irregularidades graves que se vivieron durante la jornada electoral y que ha quedado plenamente acreditada en los documentos que se anexan y en los escritos que con oportunidad se hicieran valer ante el órgano electoral competente así como de los medios de convicción y documentales que con fundamento en el artículo 252 del Código Electoral para el Estado de Morelos habrán de ser solicitados ante la autoridad señalada como responsable; pruebas que acreditan las irregularidades que no fueron reparadas durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo y que de manera evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado que se impugna, asimismo, de los escritos mencionados, se desprende que existió presión sobre los electores por parte de militantes o personas afines al PRI, quienes estuvieron induciendo al voto y de ninguna forma fueron reconvenidos por los funcionarios integrantes de las mesas receptoras de los votos que ahora se impugnan y habrán de ser calificadas de plena nulidad, ello, por estar ajustados los hechos descritos a las causales que se invocan en el precepto 266 fracciones XI y XII del Código Electoral para el Estado de Morelos.
Desde luego que para el caso de la integración de este Toca, hice oportunamente la siguiente observación a la Responsable:...” se me han requerido las pruebas de las cuales fui omiso en presentar conjuntamente con el escrito inicial, ello, en razón de que el Presidente del Consejo Municipal Electoral se negó a recibir mis escritos de petición de dichas probanzas documentales y además, de forma verbal y categórica se negó a proporcionarme los documentos que relaciono y que solicito con base al artículo respectivo le sean requeridas al órgano jurisdiccional electoral señalado como responsable; cabe señalar las siguientes pruebas que surgen como elementales medios de convicción para acreditar los hechos citados y las peticiones realizadas a este órgano jurisdiccional, a efecto de que operen las causales de nulidad en las casillas Básica y Contigua de la Sección Electoral 901, correspondiente al Municipio de Temoac, Morelos. Por lo que con fundamento en los artículos 252, 257, 259 y 259 del Código Electoral para el Estado de Morelos, ahora ofrezco las siguientes:
(RESULTA RELEVANTE HACER NOTAR A ESTE H. ÓRGANO JURISDICCIONAL SUPERIOR, que en tiempo y forma ofrecí ante la autoridad responsable las probanzas que a mi parte correspondieron con la finalidad de acreditar mis hechos, pretensiones, agravios y derecho invocados, que a decir y en obvio de ser de importancia para el suscrito enumero como siguen:)
a. Documentales públicas.
1. Actas finales de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos, correspondientes a las casillas Básica y Contigua de la sección 901 de este Municipio. De las que se desprenden inconsistencias respecto del número de boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, boletas extraídas de las urnas y boletas sobrantes en relación con la votación total. Existiendo entre ambas casillas una diferencia en número de boletas y votos emitidos de 29 boletas que no tienen justificación en ninguna de las actas mencionadas. Para el efecto del desahogo de esta probanza, solicito tenga a bien requerir a la autoridad responsable o al Instituto Estatal Electoral para que tenga a bien emitir los originales de dichas actas.
Lo que sin lugar a dudas, encuadra los extremos del artículo 266 fracción VI como causal de nulidad de la votación observada en las casillas básica y contigua de la sección 901.
2. Actas de cómputo de casilla levantadas en Consejo Municipal para la elección de Ayuntamientos, correspondientes a las casillas Básica y Contigua de la Sección 901 de este Municipio. De la que se desprende mi negativa a firmar con motivo de mi inconformidad expresa con los resultados al no haberse corregido las irregularidades graves que afectaron al proceso y sus resultados, por aparte de los funcionarios de casillas ni de la mayoría de los integrantes del Consejo Municipal Electoral. Esta documental de igual forma solicito tenga a bien este H. Tribunal solicitarlas al órgano correspondiente ya que recibió la negativa del Presidente del Consejo Municipal para que me hiciera entrega de copias de ellas.
3. Acta de inconformidad promovida el día de la jornada electoral por parte del representante del Partido Democracia Social, y de la que se aprecia una irregularidad grave que se acumula a otras que se suscitaron durante la jornada electoral en las casillas mencionadas e impugnadas para que sean calificadas de nulas por parte de este órgano jurisdiccional electoral; mismo documento que también solicito tenga a bien requerir al Instituto Estatal electoral o a quien corresponda para efectos de su correcto desahogo.
4. Publicación oficial de la integración de las mesas directivas de casillas, respecto de las casillas básica y contigua de la sección 901 del municipio de Temoac, de la que podrá apreciarse al cotejarse con las actas de apertura y cierre de las supracitadas casillas impugnadas, que fueron atendidas por personas distintas a las acreditadas por el Instituto Estatal Electoral, asimismo, de las copias que he agregado en el Toca TEE/027/00-3 se observa que dichas actas carecen de las firmas de dichos funcionarios acreditados. De igual forma solicito al órgano jurisdiccional requiera de esta publicación oficial al órgano competente.
5. Padrón Electoral en su parte de la lista nominal correspondiente al electorado registrado para votar en la sección 901 casillas básica y contigua, de la que se aprecian inconsistencias graves respecto del número de electores marcados en dicha lista como que SI votaron, en relación con el número de votos extraídos de las urnas relativas a dicha sección electoral. Padrón que de igual forma solicito tenga a bien solicitar a quien corresponda este órgano jurisdiccional para mejor proveer y desahogar esta probanza.
6. Acta de sesión de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, en la que a fojas tres y cuatro se aprecian las argumentaciones hechas valer por los representantes de los partidos políticos opositores al PRI, para efecto de que sean anuladas las casillas básica y contigua de la sección 901, ello por encontrarse acreditadas diversas irregularidades graves que ocurrieron durante la jornada electoral en dichas casillas. Nuevamente para el desahogo de esta probanza y por ser de utilidad en la acumulación de medios de convicción que deberá allegarse este órgano jurisdiccional, solicito tenga a bien requerir a la responsable para que exhiba el original de dicha Acta de Sesión del Consejo Municipal Electoral.
b. Documental privada. Consistente en copia simple de simulación de boleta electoral que contiene únicamente el escudo del PRI cruzado y que sirvió durante la jornada electoral para inducir el voto a favor del partido mencionado, específicamente por cuanto a los hechos irregulares y graves que se registraron en las casillas impugnadas. Documental que se encuentra agregada en el expediente de la autoridad responsable de la elección en el Municipio de Temoac, Morelos y que con base en el artículo 252 del Código Electoral para el Estado, ahora solicito se le requiera por parte de este H. Tribunal.
Presuncionales.
A. FE DE HECHOS NOTARIAL QUE EN COPIA CERTIFICADA AHORA EXHIBO.
B. DENUNCIA MINISTERIAL DE HECHOS DELICTUOSOS QUE EXHIBO EN COPIA SIMPLE Y QUE FUE PROMOVIDA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DE TEMOAC, MORELOS, A QUIEN SOLICITO SE LE REQUIERA DEL:
C. INFORME DE AUTORIDAD EN RELACIÓN A LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN RELACIONADA CON LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN DELITOS ELECTORALES Y QUE FUERON COMETIDOS POR MILITANTES PRIISTAS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL DEL DÍA DOS DE JULIO PASADO.
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Por cuanto todo lo que favorezca los intereses de los partidos de la Alianza por Morelos que represento y que resulte del estudio, integración y desahogo de los medios probatorios en este toca número TEE/020/2 INTERPUESTO ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ELECTORAL COMPETENTE.
Así también y en virtud de haberse acumulado los TOCAS TEE/020/00-2 y TEE/027/00-3, en fecha 13 de julio tuve a bien ofrecer las siguientes pruebas a efecto de fundar mis agravios y sustentar el recurso de inconformidad interpuesto ante el órgano responsable, mismas que a continuación inserto:
De acuerdo con el Código Electoral para el Estado de Morelos en su CAPITULO IX DE LAS PRUEBAS. Artículo 257.- (se transcribe). ...por tanto se anexan.
PRIMERA.- FE DE HECHOS NOTARIAL ORIGINAL, pasada ante el fedatario público No. 1 del Municipio de Jonacatepec, Morelos, y de la que se desprenden aseveraciones realizadas por personas con capacidad para declarar ante dicho fedatario, cuyas declaraciones versan en relación a las irregularidades graves que ocurrieron durante la jornada electoral del pasado día dos de julio en el municipio de Temoac, Morelos y específicamente en relación a las irregularidades electorales ocurridas en la sección 901 casillas básica y contigua; con lo que quedan plenamente acreditados los elementos que establece la ley electoral en sus fracciones XI y XII del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos que a la letra dice:
(se transcribe).
SEGUNDA. Asimismo se agrega copia simple con sello de recibido, de la averiguación previa que se encuentra en su etapa de integración ante el Ministerio Público de Temoac, Morelos, y que consigna hechos relacionados con este recurso y que ofrezco como prueba presuncional en documental pública.
Por lo anterior, es de explorado derecho que han quedado acreditadas las causales de nulidad previamente invocadas y que ante las evidencias, estaríamos pendientes de la resolución que anule la votación de las casillas referidas, en tal razón, declare la NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS CITADAS y por ende, la invalidez de la constancia de mayoría que erróneamente fue expedida por el órgano electoral responsable a favor de quienes incurrieron en violaciones graves a la normatividad electoral.
No obstante de haberse ofrecido las probanzas citadas, está visto que la responsable omitió valorarlas debidamente y que su resolución que ahora impugno fue basada de manera inexacta en apreciaciones de carácter subjetivo al dejar de lado la contundencia de las diversas formas de convicción que la ley señala y que el suscrito invocó ya portó en tiempo y forma.
RESPETUOSAMENTE REITERO MI PETICIÓN DE QUE SEAN ANULADOS TOTALMENTE LOS RESULTADOS QUE MEDIANTE LAS IRREGULARIDADES OCASIONADAS POR MILITANTES DEL PRI SE OBTUVIERON EN LAS CASILLAS BÁSICA Y CONTIGUA DE LA SECCIÓN ELECTORAL 901 DE TEMOAC, MORELOS.- Por tanto, este órgano Jurisdiccional deberá tomar en cuenta la serie de irregularidades graves que han sido señaladas y acreditadas, de lo que sin lugar a dudas y por estar arreglado conforme a derecho, procede la anulación de las casillas de la sección 901 básica y contigua, ya que se configuran las siguientes consideraciones:
16.- Resulta por demás evidente que el criterio de la responsable para dejar de valorar los hechos quedan fundamento a los agravios invocados causa AGRAVIOS a mi representada, ya que desde luego se desprende que las irregularidades detectadas y acreditadas en las casillas impugnadas de nulidad, sí son trascendentes para el resultado final de la elección, por lo que el criterio de la responsable adolece de varias consideraciones fundamentales que tienen que ver no sólo con la lógica, sino con el fin último de la Ley considerada como tal.
17.- En efecto, el hecho de privilegiar un criterio endeble por parte de la responsable, causa AGRAVIOS A MI REPRESENTADA al momento en que omite y evita valorar la serie de irregularidades graves que motivaron la interposición del Recurso de Inconformidad, ya que ante este resolutivo definitivo que se combate, deja entrever la responsable que esta privilegiando la supremacía numérica de votos obtenidos por un partido sobre otro en ambas casillas aún cuando las causales de nulidad quedan demostradas plenamente en dichas mesas receptoras de votos.
De lo anterior, resulta trascendente esta sentencia que admite nimiedades y que elude el fondo, pues resulta una verdadera aberración legal que pese a las irregularidades detectadas en las casillas en comento aún así, se permita la Autoridad jurisdiccional Responsable, convalidar el resultado final de la elección citada, dejando en entredicho la buena fe y la imparcialidad de su trabajo, aún más cuando resuelve de forma displicente infundados los AGRAVIOS que denotan un fundamento legal notorio y comprobado. Así tenemos que en la instancia responsable se da el absurdo de que aún cuando existan resultados numérico en dichas casillas contundentes para la sumatoria final de dicha elección, también es verdad que existen irregularidades graves plenamente acreditadas, lo que sin lugar a dudas dan fundamento firme a los AGRAVIOS INVOCADOS, sin que exista una razón de peso para desestimarlos o declararlos infundados. Ello toda vez de que la irregularidad existe en sí misma independientemente de los resultados obtenidos o de los votos que pudiera representar a favor de cualquier partido, entonces de suyo, es procedente anular dichas casillas. Resulta interesante al vulnerar el PRINCIPIO DE CERTEZA que nos ocupa (con independencia al de legalidad); ¿CUÁNDO SE HA ESCUCHADO DE UNA LEY QUE ANTE UNA ILEGALIDAD, -POR EL HECHO DE CONSIDERAR ESTE CASO QUE NOS OCUPA-SE CONVALIDE DÁNDOLE EL CARÁCTER DE LEGÍTIMA? Y MÁS AÚN ¿CUÁNDO SE HA ESCUCHADO DE QUE LA ILEGALIDAD AMPARADA EN LA LEY, DETERMINE LO AUTÉNTICO O LEGITIMO QUE ESTA TUTELA?.
En el orden de ideas que se exponen, de nueva cuenta nos encontramos ante el hecho de que existe una multitud de hipótesis para explicar alguna irregularidad detectada; la mayoría de ellas de mayor severidad y en las que podemos sustraer al DOLO como partícipe; pero así también, muchas otras tantas en las que sin lugar a dudas nos permiten afirmar que la VOTACIÓN QUE SE REVISA ES ILEGÍTIMA. Es por eso que, de manera clara vuelve a saltar a nuestra atención el hecho de que en la resolución que se combate se violenta tajantemente el principio de certeza a que alude nuestra Suprema Ley, frente a todos los cuestionamientos sin respuesta ni explicación razonable e inobjetable.
Aunque resulta evidente que la formula que ganó en más casillas, necesariamente es el que obtuvo más votos, ello no significa que el criterio de contar votos y no casillas implique los mismos resultados que el de contar casillas en vez de votos; toda vez que en el caso que ahora se pone a consideración de esa Autoridad Federal, en la elección para ayuntamiento de Temoac, Morelos, y para el caso de procederse a la anulación de las casillas básica y contigua de la sección local electoral número 901, la formula que represento obtendría la mayoría de votos para resultar ganador en dicha elección; circunstancia que no ocurre porque al negárseme la declaración de nulidad en cada casilla irregular que he invocado (dado que la responsable no valoró que las anomalías trascienden y modifican el resultado), ello no permite que todos los votos de las citadas casillas dejen de contabilizarse no sólo para el partido que supuestamente resultó ganador, sino incluso para mi representada, trayendo como consecuencia el que mi formula representada obtenga la victoria legítimamente ganada en las pasadas elecciones del dos de julio; el resolutivo de la responsable, desde luego implica que hasta ahora sustente el triunfo un candidato que se sostiene con base en votaciones cuestionables y plagadas de irregularidades e ilegalidades que han sido convalidas por el TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL RESPONSABLE, dado que esta aplica una Ley inconstitucional, habida cuenta que la misma va más allá de lo que le permite nuestra Constitución Local y la propia Carta Magna Federal en materia Electoral.
Todo lo expuesto hasta ahora encuentra eco en una tesis de ejecutoria del propio Tribunal Federal Electoral, misma que sostiene la posibilidad de la existencia de causales de nulidad diversas a las que se sustentan en los criterios numéricos y que dan fuerza legal a las circunstancias y supuestos de nulidad aludidos; y que prevé además que dadas las circunstancias propias constituyentes de las anomalías de las que se trate y si es que las mismas PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN, entonces es claro que debe surtirse la referida nulidad para privilegiar los principios fundamentales garantes de la seguridad jurídica en materia electoral a que se refiere la propia Constitución General de la República Mexicana.
Por tanto se estima necesario la transcripción de la tesis referida:
(...se transcribe)
18.- Causa agravio a mi representada que no se hayan valorado por parte de la responsable las CAUSALES DE NULIDAD QUE PROCEDEN RESPECTO DE LAS CASILLAS MENCIONADAS EN EL PUNTO QUE ANTECEDE:
ARTÍCULO 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos.-
La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
Operan en ambas casillas las siguientes causales de nulidad invocadas oportunamente:
V.- La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código;
VI.- Haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;
VIII.- Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos, o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
X.- Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo que la diferencia obedezca a los casos de excepción que dispone la Ley;
XI.- EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, QUE EN FORMA EVIDENTE, PONGA EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA; Y
XII.- EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES, SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
Por lo que concluyentemente, la responsable evidencia una plena omisión para valorar los medios de convicción que sustentan el Recurso de Inconformidad y fundan los agravios expresados en el escrito inicial del mismo Recurso ante ella promovido.
19.- Por otra parte.- Causa agravio a la Coalición de Partidos Políticos ALIANZA POR MORELOS por mi representada, los considerandos de la resolución que se combate, en relación a los resolutivos primero a tercero de la referida sentencia.
En relación a la expresión de agravios que es menester para el suscrito al tenor del juicio de revisión constitucional que se intenta, es de señalarse que con independencia de que es claro que aquellos versan fundamentalmente sobre la reconsideración de la negativa de la autoridad electoral ahora responsable de anular las votaciones en las casillas que se señalan con irregularidades, también versan estos (los agravios), en relación a la aberrante disposición contenida en el artículo 266 fracción VI y XI, misma que en algunos casos en que esta resulta aplicable (como en el que ahora se expone), entraña la inconstitucionalidad de la propia disposición.
En el orden de ideas expuesto, se procede a plantear el razonamiento lógico jurídico que sustenta las anteriores afirmaciones y que debe entenderse por este Tribunal Electoral Federal, como aplicable para todas y cada una de las determinaciones del órgano electoral responsable que son cuestionadas por el suscrito al tenor del presente juicio de revisión constitucional.
Se realizan las anteriores declaraciones, a efecto de evitar la confusión de la autoridad federal en el sentido de que no se vierten agravios específicos en relación a las casillas cuyos resultados de la votación fueran confirmados por el Tribunal Electoral de Morelos y que el suscrito sostiene debieron de haber sido anulados por este, dado que no obstante que la Coalición de Partidos Políticos denominada Alianza por Morelos por mi representada se encuentra satisfecho con el análisis de los paquetes electorales realizado por el órgano electoral responsable, así como los resultados de ese conteo a que se refiere la resolución combatida, no sucede lo mismo por cuanto a la resultante jurídica a que arribó el tribunal electoral local en comento como consecuencia de dicho conteo (a este respecto se particularizará mas adelante sobre los distintos casos que derivan de la sentencia reclamada).
Planteada como fue la postura del suscrito en relación a los agravios que a nuestra consideración nos causa la sentencia y motivo de revisión en el juicio que se demanda, es conducente proceder con la exposición general aludida en párrafos previos:
La sentencia electoral que ahora se combate a través de la presente demanda de juicio de revisión constitucional, violenta de forma clara y evidente el perjuicio de la Coalición de Partidos Políticos Alianza por Morelos por el suscrito representada, los principios de legalidad, certeza y objetividad a que alude el artículo 41 de la Constitución General de la República. Ello como consecuencia de la interpretación y aplicación de las fracciones VI, VIII, X, XI, y XII del artículo 266 del Código electoral vigente en el Estado de Morelos, por parte del órgano electoral responsable al tenor de las siguientes consideraciones:
Los principios de certeza y objetividad antes referidos, resultan garantes de la seguridad jurídica, característica esencial de todo estado de derecho.
En relación a ellos, J. Jesús Orozco Henríquez, magistrado de la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un artículo titulado “Consideraciones sobre los Principios y Valores Tutelados por el Derecho Electoral Federal Mexicano”, publicado en la revista “Justicia Electoral”, año 1997, número 9, de dicho órgano Electoral Federal, señala:
“...Los principios de certeza y objetividad exigen que los respectivos actos y procedimientos electorales se basen en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia del sentir, pensar o interés de los integrantes de los órganos electorales reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos, atendiendo las peculiaridades, requisitos o circunstancias que en los mismos concurren. La existencia de reglas claras y que los actos de las autoridades y de los protagonistas electorales sean previsibles, en la medida que respeten y se ajusten a aquellas, es otra característica fundamental de un régimen democrático. En este sentido, tales principios postulan que los actos y procedimientos electorales deben ser veraces, reales y ajustados a los hechos (no solo a las normas jurídicas)...”
De lo anterior se colige que los procedimientos electorales, al efecto de poder ser catalogados de auténticos, no deben dejar lugar a la existencia de dudas o cuestionamientos en cuanto a su desarrollo, dado que los mismos, como medio de la expresión y ejercicio de la soberanía del pueblo, exigen que el resultado de estos, es decir que los procedimientos electorales, sea precisamente el triunfo de la decisión ciudadana carente de empaño y por ende de ilegitimidad.
En el caso de las casillas básica y contigua de la Sección Electoral 901 relacionadas a la elección de Ayuntamientos y caso que nos ocupa el del Ayuntamiento de Temoac, Morelos, celebrada el pasado 2 de julio, que se impugnó oportunamente ante el ahora órgano electoral señalado como responsable, de algunas de ellas previa revisión de los paquetes electorales que realizó dicha autoridad con motivo del Recurso de Inconformidad interpuesto por el suscrito, se concluyó (por parte del Consejo Municipal Electoral de Temoac, Morelos, órgano desconcentrado del Instituto Estatal Electoarl así como por parte del Tribunal Electoral del Estado de Morelos) la existencia de discrepancias numéricas en cuanto a la cantidad de boletas encontradas en las urnas y que pudieran ser atribuibles a distintas circunstancias (que no pudo determinar el aludido Tribunal Estatal Electoral) y que sin lugar a dudas vulneran la certeza que se debería de tener en relación al desempeño de las casillas de las que se trate y el escrutinio y computo correspondiente. Ya que aunque se argumente por la Autoridad responsable que en el caso de boletas extraviadas (esto es cuando al final de la jornada electoral no se encontró el total de boletas que se le entregaron a la casilla al inicio de ésta) ello puede ser atribuible a que los votantes pueden haberse retirado con la boleta respectiva sin haberla depositado en la urna, eso no es sino una conjetura de la Autoridad Responsable, ya que en ese orden de pensamiento es permisible afirmar (aunque ello también sea otra conjetura), que esas boletas faltantes fueron eliminadas por otro u otros integrantes o simpatizantes de Partidos Políticos, o personas cualquiera a efecto de restar votos que hubieren favorecido a mi representada.
En efecto, lo anteriormente citado no es posible acreditarlo – ni en uno ni en otro sentido - , no obstante que el hecho de ausencia de boletas en distintas casillas sí se encuentra debidamente demostrado; lo cual nos conduce ineludiblemente a aseverar con seguridad, que lo único es cierto innegablemente, es la falta de certeza que representan las circunstancias referidas respecto de la votación en dichas casillas con irregularidades.
20.- CAUSA AGRAVIOS A MI REPRESENTADA LA RESPONSABLE.- Por cuanto al caso en que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos se hubiera avocado a la revisión de fondo de RECURSO DE INCONFORMIDAD, seguramente su conclusión versaría en le sentido de que se detectó en ciertas casillas que al final de la jornada electoral en dichas urnas había más boletas de las que recibió la casilla al inicio de sus trabajos, al respecto no es dable ni siquiera formular conjeturas tratando de justificar dicha irregularidad, ya que considerando la ausencia de interés por apegarse a estricto derecho, la misma Responsable dejó de contemplar al DOLO como un elemento presente respecto a la aparición de boletas que exceden en número al total de las que debería existir en dichas casillas básica y contigua de la sección electoral local número 901 de Temoac, Morelos (dicho dolo es acreditable dado que existe un máximo de boletas por casilla, que es determinado por el número de estas que se entregaron en la misma al inicio de su función).
Ahora bien, no obstante que como ha sido asentado en líneas anteriores, en algunos casos planteados ante le órgano electoral responsable este debió valorarlos a profundidad, de los que se hubiera desprendido la segura existencia de irregularidades graves y anomalías que se registraron durante la jornada electoral en las casillas estudiadas; de la sentencia que se revisa, queda claro que estas apreciaciones doctrinales no fueron factor determinante para decretar la anulación de la votación en las mencionadas casillas en las que se encontraron evidentemente diversas irregularidades graves no corregidas durante la jornada electoral, y además solapadas por los funcionarios de dichas casillas que ni siquiera tenían acreditación para fungir como tales, sino más bien, la responsable actuando con discreción desordenada e extralimitada, se permite únicamente resolver por infundados los agravios cuando es que la esencia de la Ley Electoral dictamina otras formas para atender estos supuestos.
Lo anterior lo refiero por cuanto a que si se encontraron veintinueve boletas de más en la casilla, (sólo como ejemplo) y la diferencia de votos entre el partido con mayor votación en esa casilla y el que le siguió fue igual en votos o menor, es decir que si se pudiera determinar quien resultaba ganador, entonces debió resolver la anulación de dicha casilla, sin embargo, aún cuando este supuesto numérico es aplicable al caso, en ambas casillas procede la anulación, y por tanto el resultado se revierte, la Responsable se limita en criterio y erróneamente prefiere declarar infundados los agravios hechos valer por el suscrito en lugar de someter los mismos a un perfeccionamiento y suplencia a favor de mi representada de acuerdo a lo que dispone la Ley de la materia y que en su momento lo hice valer; dando lugar consecuentemente a la profunda valoración de las circunstancias, hechos reales, irregularidades graves no resueltas durante la jornada, la inducción del voto y tantas otras inconsistencias que afectan de fondo el espíritu natural de la Ley electoral, dando preferencia la responsable a un dictamen resolutivo que enarbola la inexacta aplicación de la Ley y que causa agravios a mi representada, por lo que este máximo órgano tendrá a bien conocer a fondo este recurso y por ende, al finalizar la secuela de esta REVISIÓN conceder el derecho que le corresponde a mi representada, modificando o revocando la RESOLUCIÓN DEFINITIVA emitida por la Responsable el pasado 31 de agosto.
Es claro que todo lo antes señalado, irroga graves perjuicios a mi representada y que constituye además la vulneración innegable al principio de CERTEZA que tutela nuestra Carta Magna, que precisamente por lo que este representa y protege (la credibilidad y por ende legitimidad del ejercicio de la SOBERANÍA DEL PUEBLO) se encuentra contemplado dentro de nuestro supremo ordenamiento legal.
No obstante que las fracciones VI, VIII, X, XI y XII del artículo 266 del Código Electoral Vigente en el Estado de Morelos previenen las circunstancias de lo determinante de las anomalías en la votación para ser procedente la anulación de estas; la inexacta interpretación que hace la responsable en dichas disposiciones resulta aberrante por lo ya expuesto, además que en un momento dado permiten arribar a conclusiones que contrarían a la propia Constitución General de la República (como el caso que ahora nos ocupa), al desvirtuar e ignorar la responsable los principios fundamentales que deben regir los procesos electorales, bajo el absurdo peso de los argumentos que expone la Autoridad Responsable en la sentencia combatida y que se desprenden del RAQUÍTICO razonamiento al que obligan a la responsable las fracciones del numeral referido de la Legislación electoral local en esta entidad de Morelos.
En cuanto al principio de LEGALIDAD a que alude el artículo 41 de la Constitución Federal, este también se estima violentado en la sentencia que se revisa en este juicio, como se puede desprender de los razonamientos de J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicados en el precitado artículo titulado “CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRINCIPIOS Y VALORES TUTELADOS POR EL DERECHO ELECTORAL FEDERAL MEXICANO”, de la revista “Justicia Electoral” antes citada:
“...Legalidad electoral.- el principio de legalidad electoral establece que todo acto de las autoridades electorales, es decir, los diversos órganos del Instituto Federal Electoral y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en realidad, también los de las autoridades electorales locales, los cuales son susceptibles de control de su constitucionalidad y legalidad ante el citado Tribunal Electoral a través del nuevo Juicio de Revisión Constitucional Electoral, si bien su estudio no es objeto del presente trabajo) debe encontrarse fundado y motivado en el derecho en vigor. En consecuencia, el principio de legalidad electoral postula la sujeción de todos los órganos electorales al derecho; en otros términos, todo acto o procedimiento electoral llevado a cabo por los órganos o autoridades electorales debe tener su apoyo estricto en una norma legal (en sentido material), la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución...”
De las importantes aseveraciones a que se refiere la anterior transcripción, se advierte que por lo que se refiere al hecho de que la sentencia de la Autoridad Electoral Local que se combate se encuentre fundamentada en una norma legal, ello NO se verifica, dado que la misma se desenvuelve INEXACTAMENTE dentro del marco jurídico de la legislación electoral vigente en el Estado de Morelos y específicamente en cuanto a los AGRAVIOS que se esgrimen en las fracciones VI, VIII, X, XI y XII del artículo 266 de la referida legislación; no obstante ello, lo que debe observarse es que la norma citada por la responsable y que da fundamento a la negativa del Tribunal Electoral de Morelos para ANULAR la votación en las casillas impugnadas por el que suscribe, se contrapone y no mantiene concordancia con el fondo y la forma que consigna la Constitución General de la República, en cuanto a los principios rectores de los procesos electorales, que lo son entre otros los de CERTEZA, LEGALIDAD y OBJETIVIDAD.
En relación a lo que se manifiesta en el párrafo previo, ya se han expuesto las consideraciones que se estima acreditan ese dicho, sin embargo, ahondaré en ellas a efecto de establecer con claridad nuestra postura:
Para lo anterior se estima conveniente transcribir el artículo 266 del código electoral vigente en el Estado de Morelos:
ARTÍCULO 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos.-
La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
I.- Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Estatal Electoral;
II.- Entregar sin causa justificada el paquete de casilla a los consejos distritales o municipales electorales fuera de los plazos establecidos por este Código.
III.- Realizar sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Estatal Electoral;
IV.- Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
V.- La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código;
VI.- Haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;
VII.- Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en este código y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
VIII.- Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos, o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección;
IX.- Cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de las mesas directivas de casillas de tal manera que se afecta la libertad o el secreto del voto y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla de que se trata;
X.- Cuando el número total de votos emitidos, sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo que la diferencia obedezca a los casos de excepción que dispone la Ley;
XI.- EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, QUE EN FORMA EVIDENTE, PONGA EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA; Y
XII.- EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES, SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
Las causales de nulidad que previene nuestra legislación electoral local, seguramente como las de cualquier otra entidad federativa, tienden a habilitar legalmente a los órganos electorales a decretar la nulidad de las votaciones e incluso de las elecciones, cuando por cualquier causa se vulnere alguno de los principios fundamentales a que alude la Constitución General de la República (ello es implícito dado que no se afirma categóricamente al menos en el artículo correspondiente de la legislación electoral de Morelos); sin embargo en el caso del numeral 266 del código electoral vigente para el Estado de Morelos, sus fracciones VI y XI señalan que aún el haber mediado el DOLO O ERROR en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o formula de candidatos, o bien al existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, ES NECESARIO QUE DICHAS ANOMALÍAS TRASCIENDAN AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.
En esa situación resulta evidente que dada la naturaleza del principio de certeza, este para su verificativo no admite de condicionantes o grados de acatamiento; ya que para que exista esa certeza que dicho principio propugna, simplemente no debe existir duda, sin que sea posible entrar en consideraciones mayores. Así la fracción XI del artículo 266 antes transcrito claramente se opone a dicha afirmación y por ende a la Ley suprema de este País, al señalar que con independencia de que las irregularidades graves y acreditadas que ponen en duda la certeza de la votación (siendo que en este punto ya se violentó el principio Constitucional de certeza) además debe resultar trascendente para la votación.
En el orden de ideas que se señalan cabe el mismo comentario en relación a la fracción VI del referido numeral del código electoral vigente en el Estado de Morelos.
Por lo expuesto hasta aquí, el que suscribe estima que han quedado sustentados los fundamentos que dan vida jurídica a los AGRAVIOS INVOCADOS, así como también, quedan acreditadas las contravenciones a la Ley Suprema que sustenta la Sentencia Combatida y que por supuesto acarrean graves consecuencias para mi representada, puesto que como ya se dijo antes, en el caso de hacer efectiva la nulidad que procede en las votaciones de las casillas que se impugnaron en su oportunidad en el recurso de inconformidad cuya sentencia motiva el presente JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, de conformidad al nuevo conteo consecuente con las casillas que se dejaron de anular en aquella instancia y que podrían anularse en la presente, el resultado de la votación para la elección de Ayuntamiento de Temoac, Morelos, sería favorable al candidato de la formula de mi representada.
A mayor abundamiento, y para mejor fundamento de los agravios hechos valer, diré que al tenerse por violentados los principios tantas veces referidos de certeza, objetividad y legalidad en los términos ya señalados, es evidente que también se atenta de manera grave en contra de los principios de constitucionalidad y legalidad a que alude el artículo 41 de la Constitución Política Federal y cuya vigilancia se previene en el artículo 3º, apartado 1, inciso a) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:
Artículo 3.-
1.- El sistema de Medios de Impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad,
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO, Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un trabajo que presentó en la segunda reunión de Magistrados, celebrada el jueves 16 de enero de 1997, denominado “estudio sobre el orden público, la interpretación normativa y los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad en materia electoral federal” señala que:
“...En materia electoral, la autoridad jurisdiccional encargada de vigilar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo mandado por la base IV, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reglamentarse este artículo, es la Ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral, se ordenó en el artículo 3 párrafo 1, inciso a), que <<...Todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad...>>. Para garantizar estos principios, el párrafo primero del artículo 99 de nuestra Carta Margan, estatuyó al Tribunal Electoral, que con excepción de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105 Constitucional, es la máxima Autoridad Jurisdiccional en materia electoral, y le otorgó en el propio artículo 99, fracción III la facultad de resolver en forma definitiva e inatacable. <<...Las impugnaciones de actos y resoluciones de autoridad electoral federal... que violen normas constitucionales o legales...>>, competencia que se reitera en el artículo 186, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En forma muy sucinta, debemos concluir que los actos de las autoridades electorales deben sujetarse a las normas que deriven de la Constitución, específicamente las que provienen entre otros de los artículos 5, párrafo 4, 8, párrafo 1 in fine, párrafo 1, 35, 36, 38, 41, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 81, 82, 99, 116 y 122. Por lo que respecta al principio de legalidad, el mismo <<...alude a la conformidad o regularidad entre toda norma o acto inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico. De este modo, no es únicamente en la relación entre los actos de ejecución material y las normas individuales – decisión administrativa y sentencia – o, en la relación entre estos actos de aplicación y las normas legales y reglamentarias, en donde se puede postular la legalidad o regularidad y las garantías propias para asegurarlas, sino también en las relaciones entre el reglamento y la Ley, así como, entre la Ley y la Constitución; las garantías de la legalidad de los reglamentos y las de la constitucionalidad de las leyes son, entonces, tan concebibles como las garantías de la regularidad de los actos jurídicos individuales.
De lo anteriormente señalado se desprende con diáfana claridad, que como ya se afirmó con antelación en los razonamientos expuestos en la presente demanda, la omisión de la exacta interpretación de las fracciones VI, VIII, X, XI y XII del artículo 266 del código electoral del Estado de Morelos hoy vigente, resulta inconstitucional al contrariarse los principios de certeza, objetividad y legalidad tutelados por la Constitución General de la República.
Expuestas como han sido las consideraciones lógico-jurídicas que sustentan la pretensión del suscrito para que ese alto Tribunal Federal Electoral reconsidere la calificación de las votaciones realizada erróneamente por la autoridad electoral local señalada como responsable de los agravios cometidos en contra de mi representada y en relación a las casillas impugnadas en el recurso de inconformidad cuya sentencia se solicita sea revisada, casillas ya descritas en el cuerpo de este ocurso; a efecto de evitar ser omiso en la expresión de agravios que se presenta, ha sido procedente señalar en lo individual a cada una de las mismas.
21.- Por ser causa de AGRAVIO PARA MI REPRESENTADA, De nueva cuenta me permito ser reiterativo para mencionar que dado que como ha sido referido a lo largo de la presente demanda, el suscrito fundamentalmente combate la interpretación y aplicación inexacta, errónea y confundida de las fracciones VI, VIII, X, XI y XII del artículo 266 del Código Electoral vigente en le Estado de Morelos, resulta innecesario plantear de forma individualizada las circunstancias numéricas en cuanto a boletas y votos que correspondan a cada una de las dos casillas señaladas, ya que a ese respecto, hacemos nuestro el análisis y conteo que hiciere en su oportunidad el Tribunal Electoral en el Estado de Morelos, y los resultados consignados en cada una de las documentales públicas que consisten en las actas de escrutinio y cómputo, así como las demás correlacionadas con ambas casillas y de las que se desprenden datos que dan alta veracidad a nuestra pretensión y hechos que fundan nuestros agravios previamente hechos valer, todos estos, aunados al resto de probanzas ofrecidas y que obran en poder del inferior responsable. Difiriendo desde ahora de estos resultados exclusivamente (ello con independencia claro esta de la confirmación de la votación que declarará este Supremo Tribunal respecto de las casillas impugnadas) en la conclusión que en cuento a la nulidad de las votaciones refiere para las casillas que ya han quedado mencionadas como básica y contigua de la sección electoral local del Municipio de Temoac, Morelos ello toda vez que dichas conclusiones (a las que arriba el Tribunal Local Electoral) son omisas en reconocer, considerar y evaluar cada una de las circunstancias, pruebas y demás elementos de convicción que acreditan las graves irregularidades que ocurrieron durante el proceso electoral en el Municipio de Temoac, Morelos y únicamente de forma superficial esgrime sus consideraciones particularizadas respecto del recurso de inconformidad sin analizar el fondo, trastocando el marco jurídico electoral e invocando de forma improcedente e infundada los artículos 226, 227, 243, 249, 257, 258, 261 y 262 del Código Electoral para el Estado de Morelos, con una evidente señal de querer sustentar su errada sentencia determinada por criterios alejados de la legalidad, la objetividad, la certeza y la imparcialidad, desvirtuando la clara existencia de irregularidades graves que poniendo en duda la votación, fueron confirmadas por dicho Tribunal cuando debieron de haber sido anuladas en respeto y observancia a la Constitución General de la República y los principios fundamentales de los procesos electorales a que esta se refiere.
VIII. El seis de septiembre de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio sin número, con el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Morelos remite, entre otros, los siguientes documentos: A) Original del escrito de interposición del presente medio de impugnación en materia electoral, promovido por la Coalición “Alianza por Morelos” por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Temoac, Morelos, el C. Mario E. Franco Lavín; B) Informe circunstanciado de ley; C) Autos originales de los expedientes TEE/020/00-2 y TEE/027/00-3 acumulados, en trescientas cincuenta y dos fojas, y D) Paquetes electorales de las casillas 901 básica y 901 contigua, ambas instaladas en el municipio de Temoac, Morelos.
IX. El seis de septiembre de dos mil, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se turnara el expediente al rubro indicado al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. El once de septiembre de dos mil, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio TEE/MP/133-00, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, mediante el cual informa que a las catorce horas con treinta minutos del nueve de septiembre del año en curso, concluyó el término legal de setenta y dos horas que señala el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que al efecto, en el presente juicio constitucional, no compareció tercero interesado alguno.
XI. El once de octubre de dos mil, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó; A) Tener por recibido el expediente número SUP-JRC-377/2000, radicándolo para su trámite y sustanciación; B) Reconocer la personería del C. Mario Elidelfo Franco Lavin, quien se ostenta como representante de la Coalición “Alianza por Morelos” ante el Consejo Municipal Electoral de Temoac, Morelos, con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; C) Admitir a trámite el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en el artículo 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en especial el referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección, toda vez que de acogerse las pretensiones del partido político actor, se decretaría la nulidad de la votación recibida en las casillas 901 básica y contigua, lo que eventualmente produciría un cambio de ganador en la elección del Ayuntamiento de Temoac, Morelos, ya que el Partido Revolucionario Institucional quedaría con un mil doscientos ochenta y tres y la Coalición “Alianza por Morelos” se elevaría al primer lugar con una votación de un mil cuatrocientos setenta votos, y D) En virtud de que no existía diligencia pendiente por realizar, declarar cerrada la instrucción, y poner el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante la etapa de resultados de los comicios locales.
SEGUNDO. Toda vez que la autoridad responsable no hizo valer causa de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, se procede a realizar el estudio de fondo en el presente asunto.
El actor aduce, en esencia, que la autoridad responsable viola con la resolución impugnada los artículos 8, párrafo último; 9, párrafo 1; 14; 16; 35; 36; 38; 41; 116, fracción II, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14; 20; 23; 24; 25; 26 y 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 1; 3; 4; 15; 74; 75 a 77; 108 a 111; 114; 116; 120; 128; 130; 143; 146; 153bis; 154; 161; 171; 179; 180; 184; 194; 197 a 200; 205; 206; 208; 215; 220; 221; 226; 227; 229 a 236; 239; 241; 244; 265; 266 y 269 del Código Electoral para el Estado de Morelos, en virtud de que:
a) Arguye el enjuiciante que la autoridad responsable aplicó la ley de la materia de manera inexacta, errónea y confusa, toda vez que omitió analizar las causas de nulidad invocadas respecto de las casillas 901 básica y 901 contigua, así como cada una de las probanzas ofrecidas, en los recursos de inconformidad acumulados, con las que, desde su perspectiva, se acreditan las referidas causas de nulidad. Agrega el actor que, a efecto de demostrar lo anterior, hace una transcripción de los agravios expresados en los respectivos escritos recursales.
b) Estima el actor que el tribunal debió haber realizado la suplencia de la queja y que para cumplir con esta obligación no basta que dicha autoridad responsable indique que efectuó esta acción.
c) Asimismo, el actor aduce que la autoridad responsable dejó de valorar los hechos que configuran una serie de irregularidades graves que son trascendentes para el resultado final de la elección, privilegiando un criterio consistente en la supremacía numérica de votos obtenidos por un partido político sobre otro en ambas casillas, aun cuando, esgrime el enjuiciante, las causas de nulidad invocadas en relación con las casillas impugnadas quedaron plenamente demostradas. Añade el actor que de la tesis relevante sentada por esta Sala Superior bajo el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, se desprende la posibilidad de la existencia de causas de nulidad diversas a las que se sustentan en los criterios numéricos y en la que, según el punto de vista del accionante, se establece que dadas las circunstancias propias constituyentes de las anomalías de las que se trate, si es que estas últimas ponen en duda la certeza de la votación, entonces debe surtirse la referida nulidad.
d) Alega el partido político actor que lo dispuesto en el artículo 266, fracciones VI, VII, XI y XII, de la ley electoral local, en algunos casos, como en el presente, es inconstitucional, en virtud de que en las mismas se exige, para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, que la irregularidad que contempla sea determinante para el resultado de la votación; agrega el enjuiciante que tal exigencia es contraria a los principios fundamentales que rigen los procesos electorales, previstos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cita dos criterios doctrinales relativos al principio de legalidad, uno de los cuales señala el fundamento constitucional de la atribución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para vigilar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten al principio de constitucionalidad, y afirma que el principio de certeza no exige condicionantes, ya que, desde el punto de vista del hoy actor, para que exista certeza, simplemente no se debe generar duda y, concluye diciendo el actor, que combate la interpretación y aplicación inexacta y errónea de las fracciones antes citadas por parte de la autoridad responsable, señalando que hace suyo el cómputo de la votación de las casillas bajo análisis que hizo la mencionada autoridad, los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, así como las demás pruebas documentales públicas relacionadas con ambas casillas, difiriendo únicamente en cuanto a las conclusiones a las que llegó el Tribunal responsable en relación con la nulidad de la votación solicitada respecto de esas casillas.
e) Por otra parte, esgrime el enjuiciante que la autoridad responsable violó los principios de legalidad, certeza y objetividad, como consecuencia de la interpretación y aplicación que hizo de las fracciones VI, VIII, X, XI, y XII del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, en virtud de que la revisión de los paquetes electorales que dicha autoridad efectuó determinó la existencia de discrepancias numéricas en cuanto a la cantidad de boletas encontradas en las urnas y que dicha autoridad consideró que podrían ser atribuibles a distintas circunstancias. Agrega el actor que la autoridad responsable se basa en conjeturas cuando considera que los votantes pudieron haberse retirado de la casilla con la boletas respectivas y que, en este sentido, también se puede conjeturar que las boletas faltantes fueron eliminadas por simpatizantes o integrantes del Partido Revolucionario Institucional u otras personas con el propósito de restar votos que hubieran favorecido al ahora accionante; asimismo, el hoy enjuiciante añade a su alegato que no es posible acreditar cualquiera de ambas hipótesis, pero lo que sí se encuentra demostrado es la ausencia de boletas en las casillas impugnadas, lo cual pone de manifiesto, según el punto de vista del enjuiciante, la falta de certeza respecto de la votación recibida en las mismas.
f) Otro motivo de agravio consiste en que el partido político actor aduce que la autoridad responsable dejó de contemplar al dolo como un elemento presente en la aparición de boletas que exceden al número total de las que deberían existir en las casillas impugnadas de nulidad.
g) Alega el accionante que las diversas irregularidades graves que, según estima, ocurrieron durante la jornada electoral, fueron consentidas por los funcionarios de las respectivas casillas impugnadas, quienes además, según cuestiona el propio actor, no tenían acreditación para fungir como tales.
Los anteriores agravios esgrimidos por el actor son inoperantes de acuerdo con lo que se expone a continuación.
De la lectura integral del escrito inicial de demanda se advierte que el partido político actor se abstiene de combatir todas las consideraciones expresadas por la autoridad responsable en la parte conducente de la sentencia que se impugna mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral, pues se limita, por un lado, a realizar diversas afirmaciones genéricas, vagas, dogmáticas y subjetivas en relación con algunos aspectos de tal resolución y, por otra parte, a reiterar lo argüido en su escrito mediante el cual promovió los recursos de inconformidad ante el tribunal electoral hoy responsable, así como a introducir cuestiones no planteadas en sus escritos recursales, sin que, en la especie, esté permitido a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, atento a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre otras características que identifican a los agravios inoperantes, se encuentra la que consiste en que las manifestaciones contenidas en el escrito inicial del medio de impugnación, carezcan de argumentos en los que se contengan las razones de los accionantes por las que, según su parecer, se ponga de manifiesto que cierto proceder de la responsable contraviene disposiciones constitucionales o legales, sin que baste que se externen ciertas manifestaciones en tal sentido, sin argumentar razonadamente la causa por la cual así se considera, o bien, sin combatir todas las razones formuladas por el tribunal responsable para sustentar el fallo impugnado.
Asimismo, los agravios que se refieren a cuestiones novedosas también deben ser considerados como inoperantes en razón de que aquellos aspectos que no fueron planteados ante la autoridad responsable no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional dado que, por un lado, el principio de congruencia de las sentencias lo obliga a resolver conforme a la litis que se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los agravios que en contra de tales consideraciones esgriman los accionantes para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales y, por otra parte, el estudio de las cuestiones novedosas implicaría la generación de un estado de indefensión tanto para los terceros interesados como para la autoridad responsable, pues los primeros no habrían tenido oportunidad de alegar lo que a su interés conviniera en relación con tales aspectos novedosos y, en relación con la segunda, podría darse el caso de que la resolución emitida se revocara o modificara como consecuencia de cuestiones en relación con las cuales no hizo pronunciamiento alguno.
Para patentizar lo antes expresado, es preciso tener en consideración la parte conducente de la resolución impugnada y, a continuación, confrontarla con los agravios aducidos por el actor, método mediante el cual se advierte que los mismos son inoperantes por no contener argumentos que de algún modo revelen que la resolución impugnada es contraria a la Constitución, a la ley o a su interpretación jurídica.
1. El agravio extractado en el inciso a) es inatendible por las razones que a continuación se exponen:
En relación con los motivos de inconformidad que se analizan, se advierte que la autoridad responsable hizo, por un lado, la relación de los hechos en los que la coalición recurrente sustentó su pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas bajo estudio y, por otra parte, relacionó las pruebas ofrecidas por la coalición recurrente, expresando las razones por las que, a su juicio, con tales probanzas no se acreditan las referidas causas de nulidad, tal como se desprende de la lectura de la resolución impugnada transcrita, en la parte que interesa, en el resultando VIII de esta ejecutoria.
Al respecto, la autoridad responsable expresó que los medios probatorios ofrecidos en los escritos recursales consistieron en: a) El acta de escrutinio y cómputo de las casillas 0901 básica y 0901 contigua; b) Testimonio notarial de la escritura pública número 4768, expedido por el notario público número uno, de Jonacatepec, Morelos; c) Copia simple de la denuncia penal presentada por el señor Mario Elidelfo Franco Lavin ante el Agente del Ministerio Público del municipio de Temoac, Morelos, y de un documento en donde aparece un cuadro con el símbolo del Partido Revolucionario Institucional cruzado y conteniendo otros recuadros sin símbolo partidista alguno y que solamente dice cada uno “otro partido”.
La autoridad responsable hizo la valoración de las pruebas antes mencionadas en los siguientes términos: Con fundamento en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Morelos, concedió pleno valor probatorio a los documentos que se citan en los incisos a), b) y c), por cuanto a su autenticidad o la veracidad de los hechos que en ellos se consignan; sin embargo, consideró el tribunal responsable que dichas probanzas no surtían el efecto que pretendía la parte entonces oferente, pues las irregularidades relatadas por ésta no se acreditaron con esos medios de prueba, ni mucho menos se acreditó que esos eventos fueran graves o determinantes para el resultado final del escrutinio y cómputo de las casillas 901 básica y 901 contigua, pues de las actas finales de escrutinio y cómputo de esas casillas no se desprende dato alguno que materialice la existencia de irregularidades graves que conduzcan a la actualización de cualquiera de las causas de nulidad previstas en el artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos.
En relación con el testimonio notarial antes mencionado, la autoridad responsable consideró que contiene una certificación de manifestaciones que constituyen una declaración unilateral de ciertas personas hechas ante el Fedatario Público el doce de julio del año en curso respecto de supuestos hechos suscitados antes y durante la jornada electoral celebrada el dos del mismo mes y año; pero, agrega el órgano resolutor, dicho testimonio no constituye una fe de hechos practicada por el mismo Fedatario en el momento de la realización de estos y, por lo tanto, la referida documental no es apta para acreditar que tales acontecimientos realmente sucedieron.
En lo que se refiere a la prueba documental consistente en la copia de la denuncia ministerial de hechos, la autoridad responsable consideró que con ese documento no se prueba que los hechos denunciados sean ciertos, pues la sola denuncia en contra de alguna persona respecto de la probable comisión de algún ilícito tipificado por la ley no significa que tales hechos realmente se hayan consumado ni mucho menos que la persona a quien se le imputan sea el sujeto activo del delito, pues para ello tienen que acreditarse los elementos que integran el cuerpo del ilícito, así como acreditar la presunta responsabilidad del acusado, tal como lo exige el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En lo que toca a las probanzas que la autoridad responsable solicitó al Consejo Estatal Electoral, consistente en la lista nominal de electores de las casillas 901 básica y 901 contigua, la copia certificada del acta de la sesión de cómputo municipal de seis de julio de dos mil y los paquetes electorales de las casillas mencionadas, la responsable estimó que el análisis de tales elementos no arrojó dato alguno que pudiera ser útil para el objetivo perseguido por el recurrente.
Ahora bien, en relación con las anteriores consideraciones de la autoridad responsable, el partido político actor no expresó argumento alguno, sino que se limitó a afirmar dogmáticamente que la autoridad responsable omitió valorar las pruebas ofrecidas con los escritos recursales de inconformidad y a repetir los agravios expresados en los mismos.
Como se advierte, no es exacto, como lo pretende el actor, que la autoridad responsable haya dejado de ponderar el acervo probatorio que obra en autos y si el enjuiciante quiso decir que una o algunas de las pruebas fueron indebidamente valoradas o dejaron de ser ponderadas por la autoridad responsable, debió precisar en su escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral cuál o cuáles elementos de convicción estaban en esta situación, así como la fuerza probatoria que, en su opinión, merecían los mismos, a efecto de que esta Sala Superior estuviera en posibilidad legal de determinar si la hipotética omisión de la autoridad responsable le deparaba o no perjuicio alguno al enjuiciante, toda vez que, como ya quedó apuntado, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, por consecuencia, no admite la suplencia en las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios.
Por otra parte, esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido el criterio de que la repetición de los agravios vertidos en la instancia de la que emana el juicio de revisión constitucional electoral, convierte a los mismos en inoperantes, en virtud de que este medio de impugnación no constituye una renovación de esa instancia, sino que es un medio de impugnación extraordinario que tiene como finalidad, según ya quedó señalado, la determinación de si el acto o resolución impugnados se apegan o no a la Constitución o a la ley y, por ende, los agravios que se formulen en la demanda respectiva deben estar encaminados a poner de manifiesto, en su caso, que lo resuelto por la autoridad responsable contraviene lo dispuesto en los mencionados ordenamientos, por actitudes u omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con la mera reiteración de lo manifestado como agravios en la instancia previa de la que derive el juicio de revisión constitucional electoral.
2. El agravio resumido en el inciso b) es inatendible en virtud de que el enjuiciante no expresa en qué forma debió hacer la suplencia de la queja la autoridad responsable, ni de qué manera el proceder de la autoridad responsable afectó su acervo jurídico, es decir, con su actitud omisiva, el hoy actor inobserva el requisito indispensable que el propio actor estaba obligado a cumplir, puesto que de lo contrario este órgano jurisdiccional tendría que suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, lo cual, como ya quedó apuntado, en está instancia revisora se encuentra restringido por disposición legal.
A mayor abundamiento, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable consideró que en el artículo 243, fracción I, inciso E), del Código Electoral para el Estado de Morelos se establece, como uno de los requisitos para la interposición de los recursos de inconformidad, la mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o la resolución que se impugna, agregando dicha autoridad que en el caso concreto es evidente que no se hizo mención expresa, clara y precisa del agravio o agravios que le causan al recurrente los hechos que señala como irregularidades, y que por este motivo, en suplencia de la deficiencia de los agravios prevista en el artículo 244, fracción IV, del código electoral antes citado, la autoridad entendió que el recurrente resultaba agraviado a grado tal que de no haber existido las irregularidades mencionadas en los escritos recursales, otro hubiera sido el resultado de la votación recibida en las casillas bajo análisis, razón por la cual entró al análisis de las irregularidades alegadas.
Como se observa, la falta de expresión de agravios en los escritos recursales no fue óbice para que la autoridad responsable analizara y se pronunciara en relación con los hechos narrados por el recurrente.
Por otra parte, este órgano resolutor estima que la suplencia en la expresión de los agravios no significa que la autoridad jurisdiccional deba considerar necesariamente que los hechos expuestos configuran alguna o algunas de las causas de nulidad de votación previstas en la ley o que deba fatalmente declarar la nulidad de la elección, puesto que para ello, en el caso del recurso de inconformidad, es indispensable que se acrediten los hechos a efecto de que el órgano del conocimiento determine si se actualiza o no alguna de las nulidades antes mencionadas, de tal suerte que para ello es suficiente que se tenga por formulado como agravio lo que la autoridad responsable tuvo como tal, máxime que en ninguna parte de la resolución impugnada se advierten consideraciones en el sentido de que el recurrente no vio satisfechas sus pretensiones por haber incurrido en deficiencias en la expresión de sus agravios, sino que en todo momento la autoridad responsable hace razonamientos consistentes en que los hechos no quedaron debidamente demostrados o bien que, aun considerándose como acreditados, los mismos no daban lugar a la nulidad de la votación recibida en las mencionadas casillas.
3. El agravio contenido en el inciso c) también es inatendible en virtud de que el partido político actor, por un lado, parte de una premisa no demostrada, consistente en que las causas de nulidad invocadas en el recurso de inconformidad en relación con las casillas bajo estudio quedaron plenamente acreditadas, siendo que la litis en el presente medio de impugnación consiste, precisamente, en determinar si, contrariamente a lo estimado por la autoridad responsable, las referidas causas de nulidad quedaron o no probadas por el actor. En este sentido, la aseveración del actor constituye una petición de principio, pues pretende demostrar que las causas de nulidad quedaron probadas con la mera afirmación de que así sucedió.
Por otra parte, el enjuiciante no expresa cuáles criterios, diversos al numérico, debió tener en consideración la autoridad responsable para arribar necesariamente a la conclusión de que se actualizaron las causas de nulidad invocadas en el recurso de inconformidad, ni mucho menos expresa los hechos en los que la misma autoridad debió sustentar la aplicación de tales criterios, sino que se limita a expresar lo que, a su entender, establece la tesis relevante que invoca. En consecuencia, el agravio que se estudia debe desestimarse por las razones apuntadas con anterioridad.
A mayor abundamiento, esta Sala Superior no advierte que, en la especie, deba aplicarse criterio cualitativo alguno que la conduzca a la convicción de que la votación recibida en las casillas de referencia deba anularse, aun cuando desde el punto de vista cuantitativo no se surta el factor determinante, pues en relación con la casilla 901 básica el motivo de inconformidad del actor consistió en que en la misma se recibieron boletas en un número superior al número de electores inscritos en la respectiva lista nominal, consistiendo tal diferencia en catorce boletas. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima, en concordancia con lo considerado por la autoridad responsable y de acuerdo con las reglas de la experiencia, que los órganos administrativos electorales competentes suelen tomar la determinación de entregar a las mesas directivas de casillas boletas electorales en un número superior al número de electores inscritos en la correspondiente lista nominal a efecto de que puedan votar los representantes de los partidos políticos ante las mencionadas mesas directivas que no estén incluidos en dicha lista nominal o, incluso, para que puedan ejercer el derecho al sufragio aquellos ciudadanos excluidos indebidamente de esa lista y que habiendo obtenido resolución estimatoria de este órgano, por motivos de tiempo o de carácter técnico, no sean incluidos oportunamente en la misma, de modo que se ven precisados a votar al amparo de la ejecutoria respectiva, que en las circunstancias antes referidas, hace las veces de la inscripción en la lista nominal.
Por otra parte, el número de las boletas adicionales (catorce) es razonable y, por ende, no da lugar a duda alguna, máxime que en la respectiva acta de escrutinio y cómputo se hizo constar tanto el número de las boletas recibidas, como el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, de suerte que ni siquiera es dable presumir que las boletas adicionales tuvieron un origen incierto y que, consecuentemente, existió un propósito de incurrir en alguno de los hechos que configuran las causas de nulidad de la votación recibida en casilla previstas en el artículo 266 del código electoral local.
Por lo que se refiere a la casilla 901 contigua, la autoridad responsable encontró una diferencia de diecisiete boletas en relación con las recibidas en la casilla para la elección. Dado que la diferencia entre los institutos políticos que ocuparon el primero y el segundo sitios en la votación es de ciento cuarenta y cinco votos, la autoridad responsable estimó que esa irregularidad no era determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, toda vez que la fracción VI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos exige que el error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, sea determinante para el resultado de la votación.
Ahora bien, esta Sala Superior no advierte de autos que esté probado que tal irregularidad obedeció, por ejemplo, a que las boletas adicionales fueron depositadas en las urnas con el consentimiento de los funcionarios de las mesas directivas de la casilla o que, todavía más, fue alguno de ellos el que las incluyó en el momento de efectuar el escrutinio y cómputo de la votación de forma que, atendiendo a las demás circunstancias en que el hipotético hecho se hubiera cometido, esta Sala Superior fatalmente tuviera que arribar a la conclusión de que era de anularse la votación recibida en esa casilla, pese a la gran diferencia de votos que existe entre los institutos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación.
Por todo lo antes razonado, se reitera, se debe desestimar el agravio objeto de análisis.
4. Lo argüido por el partido político actor en el inciso d) es inatendible, atento al criterio firme y sostenido de esta Sala Superior en el sentido de que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los preceptos relativos de las diversas leyes electorales vigentes en el país, la declaración de la nulidad de la votación recibida en una casilla se justifica solamente si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación, incluso, en el caso en que tal requisito no esté expresamente previsto en la ley, en virtud de que si el principio de certeza no es afectado sustancialmente, deben prevalecer los votos válidos, en acatamiento al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior identificado con el número J.13/2000, aprobada el doce de septiembre de dos mil, por unanimidad de votos, bajo el siguiente rubro y texto:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
5. El agravio resumido en el inciso e) es inatendible en virtud de que el actor controvierte consideraciones que no son objeto del pronunciamiento efectuado por la autoridad responsable en su resolución.
En efecto, el actor estima que la autoridad responsable hizo conjeturas en relación con las boletas faltantes y que la ausencia de las mismas en las casillas bajo estudio se encuentra demostrada, lo cual produce falta de certeza respecto de la votación recibida en esas casillas.
Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada no se advierte que la referida autoridad haya expresado consideración alguna para justificar la ausencia de boletas en las mencionadas casillas, sino que respecto de la casilla 901 básica efectuó razonamientos para sustentar que la diferencia entre el número de boletas recibidas en la casilla y el número de ciudadanos inscritos en la respectiva lista nominal de electores no constituye una irregularidad y en el supuesto caso que lo fuera, la misma no sería determinante para el resultado de la votación, mientras que, respecto de la casilla 901 contigua la autoridad responsable consideró que si bien existía una diferencia de diecisiete boletas entre el número de las recibidas y la suma de las extraídas y las boletas sobrantes e inutilizadas, ello constituye un error o dolo que tampoco resultaba determinante para el resultado de la votación.
Adicionalmente, el enjuiciante se constriñe a citar un criterio doctrinal en el que se establece lo que debe entenderse por los principios de certeza y objetividad, pero no expresa argumento alguno que ponga de manifiesto que la autoridad responsable incurrió en violación de tales principios, concretándose a afirmar que la pretendida ausencia de boletas genera falta de certeza en la votación recibida en las casillas.
6. El agravio contenido en el inciso f) resulta igualmente inatendible en razón de que, independientemente de que la irregularidad alegada en el recurso de inconformidad tuviera su origen en el error o en el dolo alegado, el partido político ahora enjuiciante no controvirtió las consideraciones torales en las que la autoridad responsable sustentó su determinación en el sentido de que no se actualizaba la causa de nulidad de la votación alegada ni alguna otra.
En efecto, en relación con la casilla 901 básica, la autoridad responsable consideró que la diferencia entre el número de boletas recibidas para la elección (la autoridad responsable menciona que fueron seiscientos sesenta y cinco boletas recibidas, pero en la respectiva acta de escrutinio y cómputo consta que fueron seiscientos sesenta y cuatro, lo cual se confirma cuando la propia autoridad establece que la diferencia numérica es de catorce boletas) y el número de ciudadanos inscritos en la respectiva lista nominal de electores (seiscientos cincuenta) no configura irregularidad alguna, pues cuando se entrega un número de boletas para la elección mayor al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, ello tiene por objeto que se utilicen para el caso de sufragantes adicionales, como pueden ser los representantes de los partidos en la casilla que no se encuentran inscritos en la respectiva lista nominal. Agrega la autoridad responsable que lo realmente importante es que sufragaron cuatrocientos setenta y cuatro ciudadanos e igual número de boletas se extrajeron de la urna, mientras que el total de boletas sobrantes e inutilizadas fue de ciento ochenta y siete; que el partido que ocupó el primer lugar en la votación obtuvo doscientos treinta y un votos, mientras que el partido que ocupó el segundo sitio obtuvo setenta y tres votos, razón por la cual, estimó la autoridad responsable, aunque la diferencia entre el número de boletas recibidas (seiscientos sesenta y cuatro) y el número de electores inscritos en la lista nominal (seiscientos cincuenta), constituyera una irregularidad en sí misma, está no sería determinante para el resultado final de la votación, pues como se advierte, la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugares, es de ciento cincuenta y ocho sufragios.
Respecto de la casilla 901 contigua, la autoridad responsable consideró que si bien el número de las boletas extraídas de la urna (cuatrocientos setenta y cuatro), sumadas a las boletas sobrantes e inutilizadas (doscientos ocho), arrojan un total de seiscientos ochenta y dos boletas, advirtiéndose una diferencia de diecisiete boletas en relación con las recibidas en esa casilla (seiscientos sesenta y cinco), el error o dolo tampoco era determinante para el resultado de la votación puesto que el partido político que ocupó el primer lugar en la votación obtuvo doscientos diecinueve votos, mientras que la Coalición Alianza por Morelos, que ocupó el segundo lugar, obtuvo setenta y cuatro votos, advirtiéndose una diferencia de ciento cuarenta y cinco votos.
Por otra parte, tal como lo expresó la autoridad responsable en la resolución objeto de revisión constitucional, y como ya quedó señalado en líneas anteriores, este órgano jurisdiccional de manera reiterada ha sostenido el criterio de que el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no deber ser viciado por lo inútil”, obliga a declarar la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y, en su caso, de cierta elección, cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o elección, criterio que se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia antes invocada.
Asimismo, si bien es cierto que, como lo aduce el accionante, este órgano jurisdiccional también ha sostenido que el criterio aritmético no es el único para establecer que una determinada irregularidad es determinante para el resultado de la votación, sino que se puede acudir a criterios de carácter cualitativo, como se contempla en la tesis relevante invocada por el propio actor, también es verdad que, como ya quedó señalado, este último no controvierte el criterio numérico o aritmético aplicado por la autoridad responsable sino que, por el contrario, se conforma con los respectivos cómputos y, por otra parte, como también quedó razonado en el numeral 3 de este considerando, si bien el actor adujo que la autoridad responsable debió aplicar criterios de carácter cualitativo para determinar que las referidas irregularidades sí eran determinantes para el resultado de la votación, tampoco precisó cuáles son esos criterios, motivo por el cual los agravios relativos devienen inatendibles.
No pasa inadvertido para este órgano resolutor que el enjuciante, de manera por demás confusa, arguye que se encontraron veintinueve boletas de más en la casilla -sin precisar en cuál- y la diferencia de votos entre el partido con mayor votación en esa casilla y el que le siguió fue igual en votos o menor y que, en consecuencia, debió decretarse la nulidad de la elección. Ahora bien, tal alegato es inatendible en virtud de que, en primer lugar resulta oscuro e impreciso y, por otro, ninguna relación guarda con las consideraciones que la autoridad responsable plasmó en la sentencia que ahora se revisa.
7. El agravio contenido en el inciso g) es inatendible en virtud de que también se refiere a una cuestión no tratada en la resolución impugnada y, en este sentido, se trata de una cuestión novedosa respecto de la cual esta Sala Superior no puede hacer pronunciamiento alguno por no formar parte de la litis.
Lo anterior es así en razón de que en la referida resolución no se advierte pronunciamiento alguno en relación con la causa de nulidad consistente en que la votación sea recibida por personas u órganos distintos a los autorizados por la ley, ni el partido político actor arguye que, habiendo invocado esa causa de nulidad de la votación, la autoridad responsable omitió su estudio, sino que dicho enjuiciante se constriñe a afirmar de manera dogmática que los funcionarios de las casillas bajo estudio no estuvieron acreditados para fungir como tales, sin expresar, incluso, los hechos por los que considera que así fue.
En consecuencia, al resultar inoperantes los agravios esgrimidos por el partido político actor, debe confirmarse la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos el treinta y uno de agosto de dos mil en los recursos de inconformidad TEE/020/00-2 y TEE/027/00-3 acumulados.
NOTIFÍQUESE por estrados al actor por así haberlo solicitado; por oficio al Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, acompañando en este último caso copia certificada de la presente sentencia, así como por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los autos del expediente TEE/020/00-2 y su acumulado al Tribunal de referencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO
HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA