JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

      EXPEDIENTE: SUP-JRC-381/2003

 

      ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

      AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN                                                                                   

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN ALIANZA CIUDADANA

 

      MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

      SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

 

 

México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de primero de Septiembre del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente correspondiente al juicio de inconformidad identificado con el número JI-63/2003, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El seis de Julio del año en curso se celebraron en el estado de Nuevo León comicios para elegir, a los ayuntamientos de la entidad, entre los que se encuentra el de Guadalupe.

 

II. El nueve de julio siguiente, el Consejo Municipal de Guadalupe, Nuevo León, celebró sesión de cómputo de la elección para ayuntamiento correspondiendo los siguientes resultados:

 

PARTIDO

RESULTADOS

PAN

107,958

ALIANZA CIUDADANA

119,238

PRD

3,044

PT

7,995

PSN

0

PAS

828

C

0

MP

0

VOTOS NULOS

5,711

TOTAL

244,744

 

 

En consecuencia se declaró legalmente válida la elección y se expidió constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos de la Alianza Ciudadana.

 

III. Inconforme con tal determinación, el Partido Acción Nacional, por conducto de Gilberto Sierra Garza y Raúl Gracia Guzmán, interpuso juicio de inconformidad que fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León e identificado con la clave JI-63/2003.

 

En dicho asunto, se formularon agravios en que se adujo la actualización de la causal de nulidad correspondiente a que se reciba la votación por personas diferentes de las autorizadas respecto de las siguientes casillas: 529 Básica, 530 Básica,532 Básica,537 Contigua 2, 538 Básica, 539 Básica, 539 Contigua 1, 539 Contigua 2, 541 Contigua 1, 543 Básica, 543 Contigua 1, 544 Básica, 550 Básica, 550 Contigua 1, 555 Básica, 559 Contigua 1, 562 Básica, 566 Básica, 568 Contigua 1, 571 Básica, 571 Contigua 1, 572 Básica, 572 Contigua 1, 573 Contigua 1, 574 Básica, 576 Básica, 579 Básica, 585 Contigua 2, 586 Contigua 1, 586 Contigua 2, 587 Contigua 1, 588 Contigua 1, 589 Básica, 597 Contigua 2, 599 Básica, 600 Contigua 2, 606 Contigua 1, 607 Contigua 3, 607 Contigua 5, 607 Contigua 7, 608 Contigua 1, 608 Contigua 2, 609 Básica, 609 Contigua 1, 609 Contigua 2, 610 Básica, 610 Contigua 2, 611 Contigua 1, 611 Contigua 2, 612 Contigua 2, 613 Contigua 1, 613 Contigua 2, 614 Contigua 2, 615 Básica, 615 Contigua 1, 616 Básica, 617 Contigua 1, 617 Contigua 2, 618 Básica, 618 Contigua 1, 618 Contigua 2, 621 Básica, 621 Contigua 1, 621 Contigua 2, 621 Contigua 3, 640 Contigua 1, 644 Contigua 1, 645 Básica, 645 Contigua 1, 646 Básica, 646 Contigua 1, 647 Básica, 647 Contigua 1, 647 Contigua 2, 649 Contigua 2, 650 Contigua 1, 667 Contigua 2, 668 Contigua 1, 670 Básica, 670 Contigua 2, 671 Básica, 671 Contigua 3, 672 Contigua 2, 673 Contigua 2, 674 Básica, 674 Contigua 1, 674 Contigua 2, 675 Contigua 1, 675 Contigua 2, 676 Básica, 676 Contigua 1, 677 Básica, 678 Contigua 1, 679 Básica, 679 Contigua 1, 680 Contigua 1, 682 Básica, 682 Contigua 2, 688 Básica, 688 Contigua 1, 688 Contigua 2, 689 Básica, 689 Contigua 1, 689 Contigua 2, 691 Contigua 1, 696 Básica, 698 Básica, 698 Contigua 1, 703 Contigua 2, 703 Ext. 1, 703 Ext. 3, 703 Ext. 5, 706 Contigua 3, 707 Básica, 707 Contigua 1, 708 Básica, 708 Contigua 1, 709 Básica, 709 Contigua 1, 709 Contigua 2, 712 Contigua 2, 714 Básica, 716 Contigua 1, 718 contigua 1, 719 Básica, 720 Básica, 724 Contigua 1, 725 Básica, 725 Contigua 1, 726 Contigua 1, 727 Básica, 727 Contigua 2, 728 Contigua 1, 734 Contigua 1, 734 Contigua 2, 734 Contigua 3, 735 Básica, 735 Contigua 2, 745 Contigua 1, 746 Básica, 747 Básica, 747 Contigua 1, 748 Básica, 749 Contigua 2, 752 Básica, 752 Contigua 2, 754 Contigua 2, 755 Básica, 755 Contigua 1, 755 Contigua 2, 755 Contigua 3, 756 Contigua 1, 756 Contigua 2, 757 Contigua 2, 758 Básica, 759 Básica, 759 Contigua 1, 759 Contigua 2, 759 Contigua 3, 759 Contigua 4, 760 Básica, 760 Contigua 1, 761 Básica, 761 Contigua 1, 762 Básica, 762 Contigua 1, 766 Contigua 1, 766 Contigua 2, 767 Básica, 767 Contigua 1, 767 Contigua 2, 767 Contigua 3, 768 Básica, 768 Contigua 2, 769 Básica, 769 Contigua 2, 770 Contigua 1, 771 Básica, 771 Contigua 1, 771 Contigua 2, 772 Básica, 773 Contigua 2, 776 Contigua 2, 779 Contigua 1, 779 Contigua 2, 780 Básica, 780 Contigua 1, 780 Contigua 2, 781 Básica, 781 Contigua 1, 782 Básica, 782 Contigua 1, 783 Básica, 783 Contigua 1, 783 Contigua 2, 784 Contigua 2, 785 Básica, 785 Contigua 1, 785 Contigua 2, 786 Básica, 786 Contigua 1, 787 Contigua 1, 787 Contigua 2, 788 Básica, 789 Básica, 789 Contigua 1, 790 Básica, 790 Contigua 1, 790 Contigua 2, 791 Contigua 1, 791 Contigua 2, 792 Básica, 792 Contigua 2, 793 Contigua 1, 799 Básica, 799 Contigua 2, 800 Contigua 1, 800 Contigua 2, 800 Contigua 3, 801 Básica, 801 Contigua 1, 803 Básica, 804 Básica, y 804 Contigua 2.

 

IV. Por sentencia de veintidós de mayo del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León resolvió el mencionado juicio de inconformidad, modificando el acto impugnado y recomponiendo en consecuencia el cómputo correspondiente para quedar de la siguiente manera:

 

 

 PARTIDO

RESULTADOS

PAN

105,823

ALIANZA CIUDADANA

115,216

PRD

2,954

PT

7,771

PSN

0

PAS

809

C

0

MP

0

VOTOS NULOS

5,588

TOTAL

238,161

 

Dicha sentencia en lo conducente señala:

 

“C O N S I D E R A N D O :

 

SEGUNDO: La personalidad con la que comparecen los C.C. licenciados GILBERTO SIERRA GARZA Y RAÚL GRACIA GUZMÁN, en su carácter de representantes de la organización política denominada ‘PARTIDO ACCIÓN NACIONAL’, se justifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 fracción IV de la Ley Electoral del Estado, ya que acreditan su personalidad el primero mediante la documental pública consistente en la certificación expedida por la propia autoridad demandada que emitió el acto reclamado, misma que obra glosada al expediente en que se actúa, por haber sido allegada por el mismo demandante y el segundo por medio de la documental pública que consiste en certificación expedida por la Comisión Estatal Electoral, instrumentales de las que se advierte la reconocida acreditación de los promoventes ante dichos organismos electorales; instrumentales las anteriores, que tienen eficacia probatoria plena al tenor de lo establecido en los artículos 262 fracción I, 262 bis fracción I inciso b y d, y 267 primero y segundo párrafos del ordenamiento electoral en cita.

 

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, las sentencias dictadas por este Tribunal serán congruentes con los agravios y conceptos de anulación, y no se dejará de estudiar por estimar fundado uno solo de ellos, los demás agravios y conceptos de anulación que se hubieren expresado, respetándose el principio de legalidad, como lo prevé el artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en relación con los numerales 3, 65 último párrafo, 66 fracción IV y 226 del ordenamiento electoral antes referido.

 

CUARTO: La resolución impugnada mediante el presente juicio de inconformidad, se funda en las siguientes consideraciones:

 

‘ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN PERMANENTE DE CÓMPUTO, DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y ENTREGA DE CONSTANCIAS DE LA ELECCIÓN MUNICIPAL PARA LA RENOVACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO 9,10 Y 11 DE JULIO DEL 2003.- En el municipio de Guadalupe, Nuevo León, siendo las 8:30 horas del día 9 de julio del año 2003-dos mil tres-, en el domicilio que ocupa la sede de la Comisión Municipal Electoral, ubicada en la calle Guadalupe Oriente número 419 en el centro en este municipio, se llevó a cabo la Sesión Permanente de Cómputo Total de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, contando con la presencia de los siguientes funcionarios de la Comisión Municipal Electoral de Guadalupe: El C. Lic. José Inés Vega Villareal, Presidente; la C. Lic. Rosa María Villarreal Ríos, Secretario; la C. Pfra. Rosa Elia Uribe Ruiz, Vocal, en su carácter de propietarios y la C. Pfra. Yolanda Camarillo Solís, en su carácter de suplente. También estuvieron presentes el C. Lic. Enrique Barney Olvera, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional; el C. Lic. Gilberto Sierra Garza, Representante Propietario del Partido Acción Nacional; el C. Juan Carlos Holguín Aguirre, Representante Propietario del Partido Verde Ecologista; el C. Ricardo Morales Pinal, Representante Propietario del Partido del Trabajo, la C. Delia Eva Flores Guerra, Representante Suplente del Partido del Trabajo; el C. Lic. Elivorio Gutiérrez Islas, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática; el C. Felipe de Jesús Hernández Colunga, Representante Propietario del Partido Liberal Mexicano; el C. José Eduardo Hernández Záccaro, Representante Suplente del Partido Liberal Mexicano; el C. Antonio Villegas Blanco, Representante Propietario del Partido Alianza Social; el C. Jorge Humberto Garza y Garza, Representante Propietario del Partido Fuerza Ciudadana. Inició la sesión realizando el registro de asistentes y una vez efectuado, el C. Presidente hizo la declaratoria de quórum legal y puso a consideración el siguiente orden del día. 1. Registro de Asistencia. 2. Declaración de Quórum. 3. Lectura y aprobación del Orden del Día. 4. Cómputo Total de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, con fundamento en los artículos 1, 3, 65 fracción III, 66 fracciones IV y V, 67, 94, 95, 96, 100, 102, 104 fracciones I, II, XIII, XIV y XV, 217, 220, 221, 222, 223, 224 y 225 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, 5. Declaración de Validez de la Elección de Ayuntamiento y 6. Entrega de Constancias. Una vez leído el orden del día, fue aprobado por unanimidad de votos. Continuando con el punto número 4. El C. Presidente José Inés Vega Villarreal menciona que esta Comisión Municipal Electoral de Guadalupe está facultada para realizar la sesión de Cómputo Total de la Elección de Ayuntamiento. Además el C. Presidente José Inés Vega Villarreal indica que los paquetes electorales correspondientes a la elección municipal recibidos en la sede de este Organismo Electoral, entre la noche del día 6-seis y la mañana del 7-siete de julio del presente año, se encuentran depositados en la bodega que al efecto se instaló para la guarda y custodia de los paquetes electorales la cual, al finalizar la recepción de la documentación electoral, fue clausurada y sellada ante la presencia de los funcionarios de esta Comisión Municipal Electoral de Guadalupe y los Representantes de los Partidos Políticos asistentes, firmando al efecto el sello que fue instalado sobre la puerta de acceso. En este momento el Lic. Elivorio Gutiérrez Islas Representante Propietario de Partido de la Revolución Democrática solicitó copias simples de todos los escritos de protesta que antes de iniciar esta sesión presentaron los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional. Acto seguido, el C. Presidente explica el procedimiento a seguir para efectuar el cómputo. Se procede a realizar la verificación de que la puesta de acceso se encuentra en el mismo estado y condición en que fue sellada y clausurada sin alteración ni violación alguna y ante la presencia de los Comisionados y los Representantes de los Partidos Políticos, por instrucción del C. Presidente C. José Inés Vega Villarreal, la Comisionada Vocal Prof. Rosa Elia Uribe Ruiz procede a retirar el sello que al efecto fue instalado; una vez hecho esto, se efectúa la apertura de la puerta de acceso y se certifica que los paquetes electorales resguardados dentro de la bodega se encuentran en las mismas condiciones en que fueron depositados, sin encontrar ninguna huella de violación. Acto seguido, la C. Secretario, Lic. Rosa María Villarreal Ríos hace la lectura del artículo 217 de la LE.E.N.L, y la comisionada Suplente Pfra. Yolanda Camarillo Solís instruye al personal operativo para que proceda a extraer los paquetes electorales de la bodega para dar inicio al cómputo final. Se revisan y computan los paquetes correspondientes a las casillas de este municipio que comprenden desde la 526 Básica a la 804 Contigua 2, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley, haciendo tres cortes parciales: al terminar la sección 626, al terminar la sección 690, y al terminar la sección 765. En este proceso, el día 9 al medio día se suspendieron las labores una hora para la comida, ese mismo día se aprobó hacer un receso a partir de las 20:30 horas para reiniciar al día siguiente a las 8:00 horas. Al iniciar el receso nocturno, ante la presencia de los cuatro comisionados y los representantes de partido se cerró de nueva cuenta la bodega y se puso nuevo sello en la puerta de acceso. El día 10 de julio, a las 8:48 Hrs., ante la presencia de los cuatro comisionados y los representantes de partido, exceptuando el del P.R.D., que llegó más tarde, se abrió nuevamente la bodega. Los representantes de partido verificaron que todo estaba sin señal de violación alguna. En ese momento pide la palabra el C. Lic. Jesús Martínez Ávila Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional. Expuso su convicción acerca de la rectitud con que ha procedido la Comisión Municipal Electoral y dio su punto de vista diciendo que los escritos de protesta del P.A.N. son una forma de manchar la elección. Pide al representante del P.A.N. que sus inconformidades se aclaren aquí, que se rompan los escritos de protesta y sólo se lleve a los Tribunales lo que se tenga que llevar. El Lic. Gilberto Sierra, Representante Propietario del Partido Acción nacional expresó que tal vez no se trate de manchar sino de desmanchar la elección. El Lic. José Inés Vega Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Guadalupe, indicó que la Comisión Municipal Electoral como réferi de este proceso estamos en una posición imparcial y no queremos dirimir en esta mesa, sin razón ni motivo, lo que debieron pelear en las urnas convenciendo a los electores. Al que tenga la razón se la vamos a dar, el proceso ha sido transparente, el electorado tiene ya una madurez, los incidentes han sido menores, en todos los procesos existen. Si estos escritos traen la realidad, la respetaremos, y si no, se declaran improcedentes y punto. Toma la palabra el Lic. Jorge Humberto Garza y Garza, Representante Propietario del Partido Fuerza Ciudadana para señalar que a ellos, les queda muy claro que en la Comisión Municipal Electoral no hay favoritismo alguno. El Lic. Vega reiteró que aquí se ha aclarado cada voto y que nosotros no tenemos, ningún otro interés invitó a los presentes a reflexionar y proceder rectamente. El Lic. Sierra manifestó no tener ninguna queja de la forma como procedió esta Comisión. Agregó: ‘Yo tenía un plazo de presentar protesta y las presenté, esperamos ver si proceden o no. La Ley nos da esta oportunidad a todos los partidos, tan es así que la ‘Alianza Ciudadana’ presentó algunos escritos de protesta, lo cual implica que al menos aquí hay dos partidos que están inconformes con algo que no les gustó. Hay un Tribunal Electoral en el que podemos presentar, cada partido, lo que no nos gustó esto no es ensuciar la elección’. Tomó la palabra el Lic. Enrique Barney Olvera, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional dijo: ‘al margen de si son o no procedentes las protestas del P.A.N. esto no interfiere con el buen desempeño de esta Comisión que a nosotros nos da tranquilidad ... El P.A.N. tiene todo su derecho en manejar sus protestas’. La C. Delia Eva Flores Guevara Representante Suplente del Partido del Trabajo expresó que está de acuerdo con que esto es parte del proceso electoral. El C. Presidente de esta Comisión propone dejar al final el analizar las protestas. Aceptan esta propuesta todos los representantes de partido. Acto seguido, se reinició la labor del personal operativo para extraer los paquetes electorales de la bodega y se procedió a continuar con el cómputo final. En ambos días, al estudiar cada uno de los paquetes y localizar las actas, fueron encontradas situaciones irregulares en 77 casillas:

 

 

 

 

Actas no registradas en el SIPRE por no encontrarse en el sobre correspondiente o por inconsistencia de la misma.

 

537 C1

540 B

553 C1

558 C1

564 B

565 B

575 B

589 B

594 B

595 C1

601 C2

612 C2

615 C1

617 C2

621 C2

624 C2

632 C1

644 C1

 

645 C1

646 C2

647 C1

648 EXT 3

672 B

679 B

683 C2

684 C2

685 C2

690 B

691 B

692 C1

692 C2

698 C2

703 EX 2

707 C1

709 B

718 B

 

722 C1

728 B

739 C5

740 C1

755 C2

760 B

760 C2

761 B

764 C1

764 C2

766 B

767 B

767 C1

767 C3

771 C2

783 B

783 C2

784 C2

 

3785 B

785 C1

786 B

786 C2

788 B

790 C1

793 C1

795 C1

800 B

800 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

Total: 64

 

 

 

El paquete no traía el sobre del cómputo en el lugar indicado y fue necesario abrir el paquete para extraerlo.

 

 

558 C1

760 C2

767 C1

 

El paquete no traía el acta ni afuera ni adentro del paquete, o el acta se consideró inconsistente y fue necesario hacer el conteo.

 

553 C1

683 C2

690 B

692 B

730 B

760 C2

766 B

773 C2

 

El paquete traía la votación de ayuntamiento en actas de la elección de gobernador con la anotación de que se trataba de un error.

 

 

789 C1

 

Tenía gran número de ‘boletas anuladas’ y la Comisión Municipal Electoral decidió hacer el recuento de los votos, resultando que se había sumado los votos nulos con las boletas sobrantes.

 

 

586 C2

739 B

 

Venían los votos en un solo paquete con una sola acta: se separaron los votos por mitad.

 

 

783 B

783 C1

 

 

 

Los Partidos políticos piden revisión del Paquete.

No se encontró inconsistencia.

 

PRD Y PT

 

534 C1

 

 

 

PRD

 

530 B

536 B

 

Por acuerdo de la CME y los representantes de los partidos políticos se acordó la apertura de los siguientes paquetes electorales para revisión de los votos nulos, reservándose el Representante del P.A.N. su consentimiento o no sobre dicho acuerdo.

 

PRD

 

540 B

715 C1

770 C1

 

Alianza ciudadana

 

679 B

722 C2

724 C1

726 B

802 C1

 

Por cambios en los resultados de la votación se elaboró Acta Extraordinaria de las casillas:

 

540 B        683 C2        722 C2       760 C2       783 B

553 C1     690 B  724 C1       766 B      783 C1

586 C2     692 B  726 B         770 C1      789 C1

679 B       715 C1 730 B         773 C2      802 C1

 

una vez realizado el estudio de cada uno de los expedientes de las 769 casillas correspondientes a este municipio, se realiza el Cómputo Total de la Elección de Ayuntamiento y se procede a realizar el llenado del ‘Acta de Cómputo’ de la Elección de Ayuntamientos levantada por la Comisión Municipal Electoral de Guadalupe’. Se elaboran dos originales de esta acta con folios números 0018 y 0087. Enseguida, esta Comisión Municipal Electoral declara la Validez de la Elección de Ayuntamiento. Conforme a la votación siguiente:

 

 

Partido Acción Nacional

107,958

Ciento siete mil novecientos cincuenta y ocho.

Coalición ‘Alianza Ciudadana’

119,238

Ciento diecinueve mil doscientos treinta y ocho.

Partido de la Revolución Democrática

3,044

Tres mil cuarenta y cuatro.

Partido del Trabajo

7,995

Siete mil novecientos noventa y cinco.

Partido Alianza Social

828

Ochocientos veintiocho.

Suma de los votos válidos

239,063

Doscientos treinta y nueve mil sesenta y tres.

Votos nulos

5,711

Cinco mil setecientos once.

Votación total

244,774

Doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y cuatro.

 

En consideración a los anteriores resultados, se declara electa la plantilla postulada por la Coalición ‘Alianza Ciudadana’, para tomar posesión como miembros del Republicano Ayuntamiento de este Municipio durante el periodo que comprende del 31 de octubre del 2003 al 30 de Octubre del 2006 siendo los integrantes de la planilla los siguientes ciudadanos:

 

C. Juan Francisco Rivera Bedoya  Ayuntamiento Presidente Municipal

C. Héctor García García   Primer Regidor Propietario

C. Benito Arámbula Amaya  Primer Regidor Suplente

C. Mario Alejandro Guerra de la Fuente Segundo Regidor Propietario

C. Arnoldo Gloria Arredondo  Segundo Regidor Suplente

C. Martín Domínguez Valenciano  Tercer Regidor Propietario

C. José Luis Garza Ochoa  Tercer Regidor Suplente

C. Antonio Rodolfo Flores Garza  Cuarto Regidor Propietario

C. Gloria Ileana Ramos Torres  Cuarto Regidos Suplente

C. Sergio Vela Terán   Quinto Regidor Propietario

C. José Torres Durón   Quinto Regidor Suplente

C. J. Ciriaco Álvarez Becerra  Sexto Regidor Propietario

C. Rosa Velia Rodríguez Lira  Sexto Regidor Suplente

C. Guillermo Elías Estradas Garza  Séptimo Regidor Propietario

C. María Hilda García Ornelas  Séptimo Regidor Suplente

C. Enrique Barney Olvera  Octavo Regidor Propietario

C. Rosa Yolanda de la Rosa Aguirre Octavo Regidor Suplente

C. Roberto Elizondo ortiga  Noveno Regidor Propietario

C. Armando Salinas Gómez  Noveno Regidor Suplente

C. Juan Francisco Padilla Torres  Décimo Regidor Propietario

C. José Luis Sánchez Pérez  Décimo Regidor Suplente

C. Álvaro Flores Palomo   Décimo Primer Regidor Propietario

C. Susana Puentes Ávalos  Décimo Primer Regidor Suplente

                       C. Juan Manuel Leal García                           Duodécimo Regidor Propietario

C. Elizabeth Hermila Reyes Garza  Duodécimo Regidor Suplente

C. José Francisco Martínez Calderón Décimo Tercer Regidor Propietario

                        C. Gerardo Díaz Moreno                                Décimo Tercer Regidor Suplente

C. Sergio Elizondo Martínez  Síndico Primero Propietario

C. Benito Crescencio Rodríguez Cantú Síndico Primero Suplente

C. Gabriel Tlaloc Cantú Cantú  Síndico Segundo Propietario

C. Félix César Salinas Morales  Síndico Segundo Suplente

 

Asimismo con fundamento en lo dispuesto por los artículos 220, 221, 222, 223 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado en relación a lo previsto por el artículo 121 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, se declara como Regidores de Representación Proporcional, por haber obtenido el porcentaje de la votación requerido para ello, a los siguientes ciudadanos postulados por el Partido Acción Nacional.

 

C. Esteban Lizárraga Montemayor  Regidor Propietario

C. José Guadalupe Ayala Treviño  Regidor Suplente

C. José Barrón Faz   Regidor Propietario

C. Juana Leticia Ponce Pérez  Regidor Suplente

C. Sandra Alicia Gaytán Obregón  Regidor Propietario

C. Jessica Francisca Castillo Almanza Regidor Suplente

C. María Isabel Vera Rodríguez  Regidor Propietario

C. Araceli Martínez Peña    Regidor Suplente

C. Gloria Gutiérrez Padrón  Regidor Propietario

C. Brenda Liliana Rodríguez Padilla Regidor Suplente

 

Y Regidores de Representación Proporcional, por haber obtenido el porcentaje de la votación requerido para ello, a los siguientes ciudadanos postulados por el Partido del Trabajo:

 

C. Ricardo Morales Pinal  Regidor Propietario

C. Leticia Hernández Hernández  Regidor Suplente

C. Raúl Espino González  Regidor Propietario

C. Alberto Orozco López   Regidor Suplente

 

Habiendo terminado el cómputo total y el firmado de las actas respectivas a las 21:16 Hrs. del día 10 de Julio 2003, el C. Presidente solicita un receso para que esta Comisión Municipal Electoral, expida las constancias a la plantilla de candidatos que obtuvo la mayoría de votos y a los candidatos que obtuvieron las regidurías de representación proporcional, para reanudar la sesión al día siguiente para la entrega de las Constancias de Mayoría. Siendo las 17:05 horas del día 11-once de julio del año 2003 estando presentes los cuatro comisionados, algunos de los candidatos ganadores, sus acompañantes y reporteros de prensa, se reanuda la Sesión y el C. Presidente Lic. José Inés Vega Villarreal, de acuerdo artículo 217 fracción VI y V de la ley Electoral vigente en el Estado de Nuevo León dirige la palabra a los presentes y entrega la Constancia de Mayoría al Presidente Municipal Electo y menciona los nombres de los integrantes de la planilla de la Coalición ‘Alianza Ciudadana’ a quienes se les entregarán constancias de Mayoría, menciona también a quienes obtuvieron regidurías de Representación Proporcional del Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo. Los candidatos que estaban presentes recogieron sus respectivas constancias. Esta Comisión Municipal Electoral, con fundamento en el artículo 224 de la ley Electoral, ordena levantar por duplicado la presente acta y que se remita un original, por conducto de la Comisión Estatal Electoral, al Periódico Oficial del Estado para su publicación. Con lo anterior y no habiendo más asunto que tratar, se da por terminad la sesión permanente del Cómputo Total de la Elección de Ayuntamiento correspondiente al Municipio de Guadalupe, Nuevo León, siendo las 17:40 horas del día 11 de julio de 2003 Firmamos la constancia. DOY FE. La C. Secretario Lic. Rosa María Villarreal Ríos, de la Comisión Municipal Electoral de Guadalupe.’

 

QUINTO: La demanda que motivó la iniciación del presente juicio, fue presentada dentro del término de 5-cinco días que fija el artículo 276 de la Ley Electoral del Estado, ya que la resolución impugnada se notificó al C. Licenciado GILBERTO SIERRA GARZA, el día 10-diez de julio de 2003-dos mil tres, y el escrito de inconformidad se presentó a las 9:16-nueve horas con dieciséis minutos del día 15-quince del citado mes y año, por lo que, en los términos del acuerdo admisorio del presente juicio, se entra al estudio del asunto, cuyos conceptos de anulación quedaron precisados en el resultando primero del presente fallo.

 

SEXTO: En lo que corresponde a la Comisión Municipal Electoral de Guadalupe, Nuevo León, al rendir su informe previo lo hizo dentro de los términos legales para ello, así mismo, al rendir el informe con justificación, lo efectuó en términos de ley realizando la argumentación que consideró pertinente para sostener la legalidad de la resolución impugnada.

 

SÉPTIMO: Para estar en aptitud de emitir una sentencia estrictamente apegada a derecho este Tribunal de Justicia Electoral procede a la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes; actor, autoridad demandada y tercero interesado, y que fueron admitidas por esta autoridad, medios de convicción, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno al tenor de lo establecido en los numerales 262, 262 bis, 263, 264, 265 y 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, establecido lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de anulación que hace valer el Partido Acción Nacional, por razón de método se precede a analizar de manera conjunta los señalados como primero, segundo, sexto y séptimo, toda vez que en los mismos el inconforme se duele, en lo toral, de la forma en que fueron integradas las mesas directivas de diversas casillas, ya que, según dice el inconforme, se violentó el contenido de las fracciones IV y XIII del artículo 283 en relación con el diverso 176 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, esto, a entender del impetrante, en virtud de que no se siguió el procedimiento legal establecido a fin de cubrir las ausencias de aquellos funcionarios de casilla que fueron designados y debidamente insaculados, al respecto, el que ahora resuelve considera que carece de razón el partido político actor, ya que, si bien es cierto que en el caso que nos ocupa en ninguna casilla se hace constar de manera detallada y circunstanciada el procedimiento que siguieron los funcionarios de casilla, que sí se encontraban presentes, para sustituir al o los funcionarios ausentes, también lo es el que este órgano de justicia electoral debe de considerar la determinancia de la causal de nulidad que esgrime el impetrante, ya que dicha figura es trascendental en la consideración del juzgador para arribar a una conclusión de la procedencia o no de una nulidad de sufragios, casillas o en su caso de la elección. En el tenor aludido es menester definir la palabra DETERMINANTE, que según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid, mil novecientos noventa y dos); por su parte, algunas de las acepciones de este verbo son ‘causar, motivar, ocasionar, originar, producir; ser causa cierta cosa de que produzca otra’ (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).

 

Aplicada esta acepción, al citado requisito, determinante, se obtiene que se está ante una violación considerara determinante para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el resultado final de los comicios. Estos es, el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del organismo Jurisdiccional, asuntos de índole electoral que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente le resultado final de la elección respectiva, es decir, que la violación reclamada tenga la posibilidad racional o fáctica de producir un cambio de ganador de los comicios.

 

En el caso que nos ocupa este Tribunal considera que no existe determinancia en las causales de nulidad que argumenta el inconforme en los conceptos de anulación en estudio, ya que la propia ley de la materia establece, en la fracción III del artículo 176, que, en caso de que los integrantes de la mesa sean menos de cuatro designarán de común acuerdo, de entre los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir los ausentes, siendo el caso de que si los ciudadanos designados para suplir dichas ausencias pertenecen a la sección distrital correspondiente a la casilla de que se trata, es obvio que están investidos de autorización y capacitad legal para fungir como funcionarios de casilla, y aun cuando no conste en las actas correspondientes la forma en que se llevó a cabo tales sustituciones definitivamente que dicha omisión no consta de determinancia para estar en posibilidades jurídicas de decretar la anulación de la votación recibida en dichas casillas electorales, esto es así ya que las sustituciones en mención no constituyen una irregularidad grave que pudiera poner en riesgo la jornada electoral de fecha 6 de julio del año que cursa, ya que el solo hecho de que un ciudadano se encuentre en la lista nominal de la sección correspondiente, dicha situación es suficiente para tener por probados y satisfechos los requisitos necesarios para ser integrante de la mesa directiva de casilla. Es aplicable en la especie la siguiente jurisprudencia:

 

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.- (se transcribe)

 

Los conceptos de anulación que en forma conjunta se analizan, se hacen valer por el impetrante en contra de diversas casillas, las cuales a fin de individualizar de una manera idónea se transcriben a continuación: 529 Básica, 532 Básica, 539 Básica, 539 Contigua 1, 539 Contigua 2, 543 Básica, 543 Contigua 1, 544 Básica, 555 Básica, 562 Básica, 568 Contigua 1, 571 Básica, 571 Contigua 1, 572 Contigua 1, 573 Contigua 1, 574 Básica, 576 Básica, 579 Básica, 585 Contigua 2, 586 Contigua 1, 597 Contigua 2, 608 Contigua 1, 608 Contigua 2, 609 Básica, 609 Contigua 2, 610 Básica, 610 Contigua 2, 611 Contigua 2, 612 Contigua 2, 613 Contigua 1, 613 Contigua 2, 614 Contigua 2, 615 Contigua 1, 617 Contigua 1, 618 Básica, 618 Contigua 1, 618 Contigua 2, 621 Básica, 621 Contigua 2, 621 Contigua 3, 645 Básica, 645 Contigua 1, 646 Básica, 646 Contigua 1, 647 Básica, 647 Contigua 2, 649 Contigua 2, 650 Contigua 1, 670 Básica, 670 Contigua 2, 671 Básica, 671 Contigua 3, 672 Contigua 2, 674 Contigua 2, 675 Contigua 2, 677 Básica, 680 Contigua 1, 682 Básica, 682 Contigua 2, 688 Básica, 688 Contigua 1, 688 Contigua 2, 689 Básica, 689 Contigua 1,  688 Contigua 2, 689 Básica, 689 Contigua 1, 689 Contigua 2, 691 Contigua 1, 696 Básica, 698 Básica, 698 Contigua 1, 703 Contigua 2, 703 Extraordinaria 5, 706 Contigua 3, 707 Básica, 707 Contigua 1, 708 Básica, 708 Contigua 1, 709 Contigua 1, 709 Contigua 2, 716 Contigua 1, 718 Contigua 1, 720 Básica, 725 Básica, 726 Contigua 1, 728 Contigua 1, 734 Contigua 2, 734 Contigua 3, 735 Básica, 745 Contigua 1, 746 Básica, 747 Básica, 747 Contigua 1, 748 Básica, 749 Contigua 2, 752 Básica, 752 Contigua 2, 755 Básica, 755 Contigua 1, 755 Contigua 2, 755 Contigua 3, 756 Contigua 2, 757 Contigua 2, 769 Básica, 759 Contigua 2, 759 Contigua 3, 759 Contigua 4, 760 Básica, 760 Contigua 1, 761 Básica, 762 Básica, 762 Contigua 1, 766 Contigua 1, 766 Contigua 2, 767 Básica, 767 Contigua 1, 767 Contigua 2, 767 Contigua 3, 768 Básica, 768 Contigua 2, 771 Básica, 771 Contigua 1, 771 Contigua 2, 773 Contigua 2, 779 Contigua 1, 779 Contigua 2, 780 Básica, 780 Contigua 1, 780 Contigua 2, 781 Básica, 781 Contigua 1, 782 Básica, 782 Contigua 1,  783 Básica, 783 Contigua 1, 783 Contigua 2, 784 Contigua 2, 785 Básica, 785 Contigua 1, 785 Contigua 2, 786 Contigua 1, 787 Contigua 1, 788 Básica, 789 Básica, 790 Básica, 790 Contigua 2, 791 Contigua 1, 791 Contigua 2, 792 Básica, 792 Contigua 2, 793 Contigua 1, 799 Básica, 799 Contigua 2, 9¿800 Contigua 1, 800 Contigua 2, 800 Contigua 3, 801 Básica, 801 Contigua 1, 803 Básica, 804 Básica y 804 Contigua 2.

 

Este H. Tribunal haciendo un estudio exhaustivo de los conceptos de anulación en estudio, así como apreciando y valorando todos los medios de convicción allegados por las partes del presente juicio de inconformidad, procedió a analizar las publicaciones aparecida tanto en el Periódico Oficial de fechas 26-veintiséis de junio de 2003-dos mil tres y 6-seis de julio de 2003-dos mil tres, como en el Periódico ‘El Norte’ de fecha 6-seis de julio del año en curso, en la Lista de Funcionarios de Mesa Directiva de Casilla con nombramiento manual al 4-cuatro de julio de 2003-dos mil tres allegado por la Comisión Municipal Electoral de Guadalupe, Nuevo León, en el Encarte que obra en los autos, así como en los listados nominales afectos al sumario a fin de dilucidar si efectivamente los ciudadanos impugnados por el Partido Acción Nacional estaban insaculados, publicados o en su defecto si estaban registrados ante el Instituto Federal Electoral con domicilio en la sección distrital a que correspondía aquella casilla electoral donde desempeñaron el cargo de funcionario electoral el día de la jornada comicial, documentales a las cuales se le otorga valor probatorio pleno en los términos de los artículos 262, 262 bis incisos a, b y c, 263, 264 y 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Así mismo, por razón de método, se procede a enlistar las ya mencionadas casillas electorales impugnadas por el inconforme en la siguiente tabla ilustrativa en la cual se contienen las casillas que coinciden en cuanto al concepto de anulación esgrimido, conteniéndose en la propia gráfica cinco casillas, las cuales se hacen constar de la siguiente manera: en la columna número uno se aprecia la casilla impugnada, en la segunda columna aparece el concepto de agravio o anulación que hace valer el impetrante; en la columna número tres se encuentra el ciudadano que actuó como funcionario electoral el día de la jornada comicial, en la columna siguiente, la número cuatro, se observa el cargo desempeñado por dicho ciudadano y en la última columna se anota el lugar de localización de dicho ciudadano, es decir, en esta columna se refiere si el funcionario apareció en alguna de las publicaciones periodísticas, si es localizable en la Lista de Funcionarios de Mesas Directivas de Casillas con nombramiento manual al 4 de julio de 2003 emitido y allegado por la Comisión Municipal Electoral de Guadalupe, Nuevo León, o bien si el ciudadano en cuestión aparece enlistado en el encarte publicado en fecha 6 de julio de 2003 en el Periódico Oficial del Estado, o en su caso, si el ciudadano es visible en la Lista Nominal de Electores que corresponde a la sección donde se ubicó la casilla en la cual desempeñó la función electoral. La tabla prealudida forma parte de la motivación de la presente resolución, establecido lo anterior a continuación se procede a plasmar la gráfica referida:

 

 

 

No.

CASILLA

IRREGULARIDAD SEGÚN ACTOR

FUNCIONARIO

CARGO

LOCALIZADO EN

1

529 BÁSICA

La presidente propietario no fue nombrado como tal por la CEE y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

MARTHA PALOMA MORALES GARZA

Presidente Propietario

LISTADO CME

529-B

2

632 BÁSICA

El 1° esc. prop. Aparece con funciones distintas en el Norte y se acentúa el procedimiento de sustitución.

JULIO RUIZ FERRER

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

532-B

2do. escrutador no aparece en la publicación de el Norte y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario.

HOMERO GARIBAY CAZARES

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

3

539 CONTIGUA 1

El 1er escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramiento distinto y no se expresa el procedimiento de sustitución

CLAUDIA MARLENE REYES OJEDA

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

539-C1

El 2do. escrutador propietario no fue nombrado como tal por la CEE, y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario.

RUTH RAZO ESQUIVEL

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

4

543 BÁSICA

El secretario propietario no fue nombrado como tal por la CEE y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

BERTHA MARTINEZ MARTINEZ

Secretario Propietario

LISTADO CME

543-C1

El 1er escrutador propietario no aparece en la publicación de El Norte y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

MARIA ELENA TREVIÑO REYES

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

643-B

El 2do. escrutador propietario no fue nombrado como tal por la CEE y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

ROBERTO MONTELONGO CEPEDA

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

543-C1

5

543 CONTIGUA 1

El secretario propietario no fue nombrado como tal por la CEE y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

CLAUDIA ESTHER ALEMAN CASTILLO

Secretario Propietario

LISTADO CME

543-B

El 2do. escrutador propietario no fue nombrado como tal por la CEE y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

MARIBEL GUADALUPE FACCIO MARES

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

543-B

6

544 BÁSICA

El secretario propietario no fue nombrado como tal por la CEE y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

JOSE DE LEON PERALES

Secretario Propietario

LISTADO CME

544-C1

7

550 BÁSICA

El procedimiento de sustitución del secretario por segundo escrutador no se hace constar en las actas

JOSE SOCORRO GONZALEZ CRUZ

Secretario Propietario

LISTADO CME

550-B

El puesto del 1er. escrutador propietario aparece acéfalo generando una irregularidad grave.

NO HAY FUNCIONARIO

Primer Escrutador Propietario

 

 

8

550 CONTIGUA 1

El secretario propietario aparece en ambas publicaciones con nombramiento distinto y no se expresa el procedimiento de sustitución.

EZEQUIEL LLANAS FLORES

Secretario Propietario

LISTADO CME

550-C1

El 1er. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramiento distinto y nos e expresa el procedimiento de sustitución

MARIA DEL SOCORRO CARRIZALES ANTOPIA

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

550-C1

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramiento distinto y no se expresa el procedimiento de sustitución. No firma el acta de cierre

ROSA NELLY MORADO PEQUEÑO

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

550-C1

9

555 BÁSICA

El secretario propietario no fue nombrado como tal por la CEE y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

ESTHER BEATRIZ ROBLADO LEAL

Secretario Propietario

LISTADO CME

555-C1

El 1er. escrutador propietario no fue nombrado como tal por el CEE y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

LILIANA JUDITH ROSAS GUTIERREZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

555-C1

El 2do. escrutador propietario no fue nombrado como tal por la CEE y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

ROBERTO CARRILLO GARCIA

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

555-C1

10

562 BÁSICA

La integración total de esta casilla no aparece publicada en El Norte

MARIA ELOISA LEON GUANA

Presidente Propietario

LISTADO CME

562-B

El 2do. escrutador no firma el acta de escrutinio

MARTHA SILVIA JARAMILLO TREVIÑO

Secretario Propietario

LISTADO CME

562-B

 

ISRAEL CABRIALES GOMEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

562-B

 

RUTILO ROCHA CORONADO

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

562-B

11

568 CONTIGUA 1

El puesto de presidente propietario aparece acéfalo en las actas de escrutinio, cómputo y cierre, generando una irregularidad grave

ENRIQUE LUIS GARZA ALANIS

Presidente Propietario

ENCARTE

568-C1

El secretario propietario aparece en ambas publicaciones con nombramiento distinto y no se expresa el procedimiento de sustitución

MARGARITA GUADALUPE CORTEZ LEAL

Secretario Propietario

LISTADO CME

568-C1

No existe certeza de que el 1er. escrutador propietario sea de las personas facultadas generando esto una irregularidad grave generando una irregularidad grave

MARIO ALBERTO ALANIS OLIVARES

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

12

571 BÁSICA

El presidente propietario no fue nombrado como tal por la CEE y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

GUILLERMO TOBIAS SANCHEZ

Presidente Propietario

LISTADO CME

571-C1

El secretario propietario aparece en ambas publicaciones con nombramiento distinto y no se expresa el procedimiento de sustitución

SAN JUANA MARTINEZ PEÑA

Secretario Propietario

LISTADO CME

571-B

El 1er. escrutador propietario no aparece en la publicación de El Norte y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

BLANCA AURORA HERNANDEZ GARCIA

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

571-B

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramiento distinto y no se expresa el procedimiento de sustitución

MARIA GUADALUPE MARTINEZ RIVERA

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

571-B

13

572 BÁSICA

El 1er. escrutador propietario no fue nombrado como tal por la CEE y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

ADRIANA CIENFUEGOS FRAUSTRO

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

572-C1

14

572 CONTIGUA 1

El presidente propietario no aparece en la publicación de El Periódico Oficial y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

JUAN HOMERO SALINAS SALAZAR

Presidente Propietario

LISTADO CME

572-C1

El 1er. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramiento distinto y no se expresa el procedimiento de sustitución

MARGARITA GUERRERO MONROY

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

572-C1

15

576 BÁSICA

La integración total de esta casilla no aparece publicada en El Norte

FERNANDO HUGES RODRIGUEZ

Presidente Propietario

LISTADO CME

575-B

Las firmas en el acta de instalación no coinciden con las de cómputo y cierre

J. SANTANA RIVERO HERNANDEZ

Secretario Propietario

LISTADO CME

575-B

 

ALICIA CAMPOS TORRES

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

575-B

 

NORBERTA ALVARADO YERENA

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

575-B

16

579 BÁSICA

La integración total de esta casilla no aparece publicada en El Norte

EDUARDO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ

Presidente Propietario

LISTADO CME

579-B

Falta de firma en acta de cierre del presidente y los dos escrutadotes

VERONICA ARREDONDO

Secretario Propietario

LISTADO CME

579-B

 

LAURA ALICIA LOPEZ D.

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

579-B

 

ANA MAYTE LOPEZ AVILA

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

17

585 CONTIGUA 2

El 1er. escrutador propietario no fue nombrado como tal por la CEE y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

MA. CELIA NAVARRO RAMIREZ

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

18

586 CONTIGUA 1

El 1er. escrutador propietario no fue nombrado como tal por la CEE y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

YADIRA DE LA CRUZ LOPEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

19

588 CONTIGUA 1

El presidente propietario no fue nombrado como tal por la CEE y nos expresa el procedimiento de sustitución ante notario

MIGUEL ANGEL GARCIA ESCOBEDO

Presidente Propietario

LISTA NOMINAL

 

El secretario propietario aparece con función distinta en El Norte y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

KENY JUDITH ELIZONDO ARREAGA

Secretario Propietario

LISTADO CME

588-C1

El 1er. escrutador propietario aparece con función distinta en el periódico Oficial y no se expresa el procedimiento de sustitución

GREGORIO JUAREZ PALMA

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

588-C1

El 2do. escrutador propietario no aparece en la publicación de El Norte y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

NORA IMELDA RAMIREZ EGUIA

Segundo Escrutador Propietario

ENCARTE

588-B

20

597 CONTIGUA 2

El presidente propietario no fue nombrado como tal por la CEE y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

NESTOR ALFONSO ALANIS SOTO

Presidente Propietario

LISTADO CME

597-B

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramiento distinto y no se expresa el procedimiento de sustitución

LAURA JULIA CRUZ BERLANGA

Segundo Escrutador Propietario

ENCARTE

597-C2

21

608 CONTIGUA 1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

ERIKA LISETT MARTINEZ RIVERA

Secretario Propietario

LISTADO CME

608-C2

22

608 CONTIGUA 2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

LUCERO ESCOBAR ESTRADA CARDOZA

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

 

23

609 BÁSICA

El presidente propietario no aparece en la publicación de El Norte

JOSE ELIAS AGUIRRE PLATAS

Presidente Propietario

LISTA NOMINAL

 

El secretario propietario aparece en ambas publicaciones con nombramiento distinto y no se expresa el procedimiento de sustitución

ROBERTO GONZALEZ COVARRUBIAS

Secretario Propietario

LISTADO CME

609-B

El 2do. escrutador propietario no aparece en ninguna publicación y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

MA. IGNACIA HERNANDEZ MEDINA

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

24

609 CONTIGUA 1

El 2do. escrutador propietario no aparece en el periódico Oficial y en El Norte no aparece publicada la integración de esta casilla

MARIA MAGDALENA VALENZUELA TRUJILLO

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

609-C1

25

609 CONTIGUA 2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

RITA ELENA ESCOBEDO TORRES

Presidente Propietario

LISTADO CME

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

GLORIA RODRIGUEZ RAMIREZ

Secretario Propietario

LISTADO CME

 

26

610 BÁSICA

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JUANA ELISA REYES MOYA

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

27

610 CONTIGUA 2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

EDDIE GARCIA ARAGUZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

 

28

611 CONTIGUA 2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

ESTEBAN SALAS SANCHEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

ARNULFO RODRIGUEZ RAMIREZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

 

29

612 CONTIGUA 2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

IRENE MORALES MORENO

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

612-B

30

613 CONTIGUA 1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

SILVIA ESPINOZA HDZ.

Secretario Propietario

LISTADO CME

613-B

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

CRISTOBAL MARTINEZ DAVILA

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

613-B

El 2do. escrutador propietario no aparece en la publicación de El Norte

ROXANA SANDOVAL MARTINEZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

613-C1

31

613 CONTIGUA 2

El secretario propietario no aparece en la publicación de El Norte y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario y aparece con funciones

TERESA GUERRA IBARRA

Secretario Propietario

LISTADO CME

613-C2

NO APARECE NINGUNA PUBLICACIÓN

MARIA DE JESUS ESCOBAR LOPEZ

Primer Escrutador  Propietario

LISTADO CME

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

HIPOLITO FERNANDEZ REYES

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

32

615 BÁSICA

 

CRISTINA JUDITH ALMANZA COSTILLA

Presidente Propietario

LISTADO CME

 

El 1er. escrutador no firma el acta de escrutinio

MARIA ELENA CASTRO DOMINGUEZ

Secretario Propietario

LISTADO CME

 

El 1er. escrutador propietario aparece con función distinta en el periódico Oficial y en El Norte no aparece publicada la integración total de esta casilla

ISIDRA HERNANDEZ PADILLA

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

 

El 2do. escrutador propietario aparece con función distinta en el periódico Oficial y en El Norte no aparece publicada la integración total de esta casilla

ISMAEL SAUCEDO VANEGAS

Segundo Escrutador Propietario

ENCARTE

 

33

615 CONTIGUA 1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

FRANCISCO ORTIZ ALVAREZ

Secretario Propietario

ENCARTE

 

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramiento distinto y no se expresa el procedimiento de sustitución

VICTOR MANUEL PORRAS ALVAREZ

Segundo Escrutador Propietario

ENCARTE

615-C1

34

617 CONTIGUA 1

El presidente propietario no aparece en la publicación de El Norte

FELIPE MARTINEZ RIOS

Presidente Propietario

LISTADO CME

617-C1

El 1er. escrutador propietario aparece con funciones distintas en el periódico Oficial y no se expresa el procedimiento de sustitución

MARIA CRISTINA SANCHEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

617-C1

El 2do. escrutador propietario no aparece en la publicación de El Norte

SAN JUANA PALACIOS RUBIO

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

617-C1

35

618 BÁSICA

El secretario propietario aparece con funciones distintas en El Norte y no se expresa el procedimiento de sustitución

JUAN JOSE SANCHEZ DE LA GARZA

Secretario Propietario

ENCARTE

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

EDITH DEL CARMEN YOLANDA VALDEZ HERNANDEZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

36

618 CONTIGUA 1

El presidente propietario aparece con función distinta en el periódico Oficial y no aparece en El Norte

ANA ELIZABETH SANCHEZ MARQUEZ

Presidente Propietario

LISTADO CME

618-B

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MARTHA PATRICIA VILLARREAL RAMIREZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

618-B

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

EMMA BERMUDEZ BERMUDEZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

618-B

37

618 CONTIGUA 2

No existe certeza de que el presidente propietario sea de la persona facultada generando esto una irregularidad grave

MARIA DELIA MARTINEZ GONZALEZ

Presidente Propietario

LISTADO CME

618-C2

No existe certeza de que el secretario propietario se de las personas facultada generando esto una irregularidad grave

MIGUEL ANGEL DE LEON TORRES

Secretario Propietario

LISTADO CME

618-C2

No existe certeza de que el 1er. escrutador propietario sea de las personas facultada generando esto una irregularidad grave

MIRNA RODRIGUEZ TIENDA

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

618-C1

El 2do. escrutador propietario no aparece en ninguna publicación y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

GERARDO RAFAEL PEÑA SEGOVIA

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

 

38

621 BÁSICA

NO APARECE EN NINGUA PUBLICACIÓN

ROSA NELLY JUAREZ TREVIÑO

Secretario Propietario

LISTADO CME

621-C3

El 1er. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramiento distinto y no se expresa el procedimiento de sustitución

ALFREDO VALDEZ SANCHEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

621-B

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

HOMERO ARRIAGA SALAZAR

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

39

621 CONTIGUA 1

El secretario propietario aparece con función distinta en el periódico Oficial y en El Norte no aparece publicada la integración de esta casilla

MONICA ALEJANDRA VELEZ HERNANDEZ

Secretario Propietario

LISTADO CME

621-C1

40

621 CONTIGUA 2

El presidente propietario no aparece en la publicación de El Norte

ENRIQUE CHAVIRA MARIN

Presidente Propietario

LISTADO CME

621-C2

El 2do. escrutador propietario no aparece en ninguna publicación y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

MARIA CRUZ PEREZ MARTINEZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

41

621 CONTIGUA 3

El presidente propietario no aparece en la publicación de El Norte

MARIA ESTHER GARCIA ARRAMBIDE

Presidente Propietario

LISTADO CME

621-C3

El 1er. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución

DANIEL ALEJANDRO LOPEZ ANZUETA

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

621-C3

El 2do. escrutador propietario no aparece en ninguna publicación y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

JOSE MANUEL TERRONES

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

42

644 CONTIGUA 1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

GREGORIA ELIZABETH GARCIA SOSA

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

43

645 BÁSICA

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

ELIZABETH DE LA CRUZ MORENO

Secretario propietario

ENCARTE

 

No existe certeza de que el 1er. escrutador propietario sea de las personas facultadas generando esto una irregularidad grave

NORMA CARITINA ESPINOZA CUELLAR

Primer Escrutador Propietario

ENCARTE

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

ISMAEL HERRERA GAMEZ

Segundo Escrutador Propietario

ENCARTE

645-C2

44

646 BÁSICA

No existe certeza de que el presidente propietario sea de las personas facultada generando esto una irregularidad grave

CURZ LOZANO ZAMARRIPA

Presidente Propietario

LISTADO CME

646-B

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MA. DE JESUS ALVARADO CRUZ

Secretario propietario

LISTA NOMINAL

 

El 1er. escrutador propietario no aparece en la publicación de El Norte

SUSANA MARGARITA RODRIGUEZ HERNANDEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

646-B

45

646 CONTIGUA 1

NO APARECE EN NINGUA PUBLICACIÓN

JOSE FERNANDO SALAZAR HERNANDEZ

Secretario Propietario

LISTADO CME

621-C1

El primer escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramiento distinto y no se expresa el procedimiento de sustitución

VERONICA HERNANDEZ MARTINEZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

646-C1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JUAN MANUEL LOPEZ JUAREZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

621-C1

46

647 BÁSICA

El 2do. escrutador propietario aparece con función distinta en el periódico Oficial y en El Norte no aparece publicada la integración de esta casilla

MARISOL SANCHEZ ARRIAGA

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

647-B

47

647 CONTIGUA 2

El 1er. escrutador propietario aparece con función distinta en el periódico Oficial y en El Norte no aparece publicada la integración de esta casilla

CLAUDIA GONZALEZ MORALES

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

647-C2

En el acta de escrutinio y cómputo aparecen dos personas y una de ellas no esta facultada por la CEE para tal efecto

ROSA ISELA SAENZ RICO

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

48

649 CONTIGUA 2

NO APARECEN EN NINGUNA PUBLICACIÓN

FELIPA JUAREZ HERNANDEZ

Secretario Propietario

LISTADO CME

649-B

El 2do escrutador propietario no aparece en la publicación de El Norte

JUANA DE LOS RIOS SALAZAR

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

49

650 CONTIGUA 1

El presidente propietario no aparece en la publicación de El Norte

MARIA MAGDALENA GARZA C.

Presidente Propietario

 

 

El 1er. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramiento distinto y no se expresa el procedimiento de sustitución

JOSE LUIS LOPEZ CARRIZALEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

650-C1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

GERARDO RAFAEL LUGO GARCIA

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

650-C2

50

670 BÁSICA

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JUANA VELAZQUEZ BALDERAS

Secretario Propietario

LISTADO CME

670-C1

El 1er. escrutador propietario no aparece en la publicación de El Norte

JUAN RETA ORTIZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

670-B

51

671 BÁSICA

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MA. CONCEPCION ESTRADA CARRISALES

Presidente Propietario

LISTADO CME

671-C3

El 1er. escrutador propietario aparece con función distinta en el periódico Oficial y no aparece publicado en El Norte

LAURA LETICIA GONZALEZ MATA

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

671-B

52

673 CONTIGUA 2

El presidente propietario no aparece en la publicación de El Norte

REFUGIO GOMEZ CRUZ

Presidente Propietario

LISTADO CME

673-C2

el secretario propietario aparece en ambas publicaciones con nombramiento distinto y no se expresa el procedimiento de sustitución

ERASMO CURA TORRES

Secretario propietario

LISTADO CME

673-C2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

BEATRIZ DORADO ALVARADO

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

El 2do. escrutador propietario no aparece en la publicación de El Norte

ZEFERINA LOPEZ TORRES

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

53

674 BÁSICA

El secretario propietario no aparece en la publicación de El Norte

GENARO GARCIA GARCIA

Secretario Propietario

LISTADO CME

674-B

El 2do. escrutador propietario no aparece en la publicación de El Norte

MA. GUADALUPE BELTRAN MARTINEZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

El 2do. escrutador no firma el acta de instalación

 

 

 

 

54

674 CONTIGUA 2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MA. ASENCION REYES DE LA TORRE

Secretario Propietario

LISTA NOMINAL

 

El 1er. escrutador propietario no aparece en el periódico Oficial aparece con funciones distintas en El Norte y no se expresa el procedimiento de sustitución

MARIA DE LA LUZ CARDENAS HERNANDEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

El 2do. escrutador propietario no aparece en la publicación de El Norte

ZENAIDA ANTONIA RIVERA HERNANDEZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

El acta de escrutinio no fue firmada por el secretario y el 2do. escrutador

 

 

 

 

55

675 CONTIGUA 1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

IMELDA MONTOYA MACIAS

Secretario Propietario

LISTADO CME

675-B

56

675 CONTIGUA 2

El presidente propietario no aparece en la publicación de El Norte

ARMANDO GUTIERREZ PONCE

Presidente Propietario

LISTADO CME

675-C2

No existe certeza de que el 2do. escrutador propietario sea de las apersonas facultada generando esto una irregularidad graves generando una irregularidad grave

AMIRA HERNANDEZ MATA

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

675-C2

El 2do. escrutador no firmo el acta de escrutinio

 

 

 

 

57

676 BÁSICA

El 1er. escrutador propietario aparece con función distinta en el periódico Oficial y en El Norte no aparece publicada la integración de esta casilla

ARNULFO VELASQUEZ  MARTINEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

676-B

58

676 CONTIGUA 1

El 1er. escrutador propietario aparece con función distinta en el periódico Oficial y en El Norte no aparece publicada la integración de esta casilla

MARISOL GARCIA ENCINIA

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

676-C1

59

677 BÁSICA

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JOSE ELIAS LOPEZ HERNANDEZ

Presidente Propietario

ENCARTE

677-C1

El 1er. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramiento distinto y no se expresa el procedimiento de sustitución

OBED BUSTAMENTA PEREZ

Primer Escrutador Propietario

ENCARTE

677-B

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramiento distinto y no se expresa el procedimiento de sustitución

JULISA GARCIA IBANDA

Segundo Escrutador Propietario

ENCARTE

677-B

El acta de escrutinio no esta firmada por ningún funcionario

 

 

 

 

60

678 CONTIGUA 1

El secretario propietario aparece con función distinta en el periódico Oficial y no aparece publicado en El Norte

JUAN MORENO MIRANDA

Secretario propietario

LISTADO CME

678-C1

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramiento distinto y no se expresa el procedimiento de sustitución

MA. LUISA RIOS HERNANDEZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

678-C1

61

679 BÁSICA

El 1er. escrutador propietario aparece con función distinta en el periódico Oficial y en El Norte no aparece publicado la integración de esta casilla

ERIKA ROCIO LEON MIRANDA

Primer Escrutador Propietario

ENCARTE

679-B

El 2do. escrutador propietario aparece con función distinta en el periódico Oficial y El Norte no aparece publicad la integración de esta casilla

GREGORIA SAUCEDO RAMIREZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

679-B

62

679 CONTIGUA 1

El 1er. escrutador propietario aparece con función distinta en el periódico Oficial y en El Norte no aparece publicada la integración de esta casilla

EFREN TORRES LOPEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

 

El 2do. escrutador propietario aparece con función distinta en el periódico Oficial y en El Norte no aparece publicada la integración de esta casilla

VALENTIN REYNA HERRERA

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

 

63

680 CONTIGUA 1

El secretario propietario no aparece en la publicación de El Norte

OLGA MARICELA VALLES QUINTERO

Secretario Propietario

LISTADO CME

680-C1

El 1er. escrutador propietario no aparece en el periódico Oficial y no se expresa el procedimiento de sustitución

ELIZABETH SIFUENTES MEDINA

Primer Escrutador Propietario

ENCARTE

680-C1

64

682 BÁSICA

El 1er. escrutador propietario no aparece en la publicación de el periódico Oficial

ALEJANDRA DE LA GARZA IBARRA

Primer Escrutador Propietario

ENCARTE

682-B

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramiento distinto y no se expresa el procedimiento de sustitución

SUSANA TORRES ALVARADO

Segundo Escrutador Propietario

ENCARTE

682-B

65

682 CONTIGUA 2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MARIA DE JESÚS FLORES GAMBOA

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

682-C1

66

688 BÁSICA

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JAVIER RENE CALVILLO LOPEZ

Presidente Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUA PUBLICACIÓN

SELENE BANDA HERNANDEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUA PUBLICACIÓN

SANJUANA GUADALUPE ORTIZ CARDONA

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

67

688 CONTIGUA 1

NO APARECE EN NINGUA PUBLICACIÓN

JOSEFINA LARA GALLEGOS

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUA PUBLICACIÓN

MODESTA CARDONA VAZQUEZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

68

688 CONTIGUA 2

NO APARECE EN NINGUA PUBLICACIÓN

JOSE ALBERTO GONZALEZ ZAPATA

Presidente Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUA PUBLICACIÓN

LORENA ELIZABETH VILLA RAMIREZ

Secretario Propietario

LISTA NOMINAL

 

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramiento distinto y no se expresa el procedimiento de sustitución.

NORMA IDALIA SAUCEDA SOTELO

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

688-C2

69

691 CONTIGUA 1

El acta de escrutinio y cómputo no esta firmada por el presidente

GRACIELA CEPEDA OVIEDO

Presidente Propietario

ENCARTE

691-C1

El secretario propietario no aparece en la publicación de El Norte

NOEMI REYES REYES

Secretario propietario

LISTADO CME

691-C1

El 1er. escrutador propietario no aparece en El Norte y no se expresa el procedimiento de sustitución

EDGAR JAIR ROMERO GRIMALDO

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

691-C1

70

696 BÁSICA

El 1er. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramiento distinto y no se expresa el procedimiento de sustitución

HUGO MARTINEZ ESTRADA

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

696-B

El 2do. escrutador propietario no aparece en ninguna publicación y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

PEDRO FERNANDO GARCIA TORRES

Segundo Escrutador propietario

LISTA NOMINAL

 

71

698 BÁSICA

El puesto de 1er. escrutador propietario aparece acéfalo generando una irregularidad grave

NO EXISTE FUNCIONARIO

Primer Escrutador Propietario

 

 

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramiento distinto y no se expresa el procedimiento de sustitución

JESÚS MARIA RUIZ LEOS

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

698-B

El 1er. y 2do. escrutador no firmaron el acta de escrutinio, cómputo y cierre

 

 

 

 

72

698 CONTIGUA 1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

NICOLASA PINAL CERDA

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MA. MARGARITA BENAVIDES BARRAGÁN

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

73

703 contigua 2

El Presidente Propietario no aparece en la Publicación de El Norte

MA. NORMA DIAZ SILVA

Presidente Propietario

LISTADO CME

703-C2

El Secretario Propietario no aparece en ninguna publicación y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

MIRIAM ELIZABETH HERNÁNDEZ CASTILLO

Secretario Propietario

ENCARTE

703-ES

El 1er. Escrutador Propietario no aparece en la Publicación de El Norte

NORA IMELDA REYNA SANCHEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CEM

703-C2

El 2do. Escrutador Propietario no aparece en ninguna publicación y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

MARIA MONICA REGALADO MORALES

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

703-C2

74

703 EXT. 1

La integración total de la casilla no aparece en El Norte y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

LUCIA QUEVEDO MORENO

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

703-E1

La integración total de la casilla no aparece en El Norte y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

MARILU MEDELLÍN RAMIREZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

703-E1

75

703 EXT. 5

El secretario propietario no aparece en ninguna publicación y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

EIZA MA. PEÑA BOTELLO

Secretario propietario

LISTADO CME

703-C2

76

706 CONTIGUA 3

El Segundo Escrutador no aparece en El Norte y aparece con funciones distintas en el Periódico Oficial

IDALIA MARTINEZ ANASTACIO

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

706-C3

78

707 BÁSICA

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MARTHA ELIZONDO REYES

Secretario propietario

LISTADO CME

707-C1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MA. DEL SOCORRO GUERRA SAMANIEGO

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

BLANCA SYLVIA GONZALEZ CASTRO

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

79

707 CONTIGUA 1

El secretario propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución

FRANCISCO ROBERTO GONZALEZ FAZ

Secretario Propietario

LISTADO CME

707-C1

 

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

DANIEL PERALTA MARTINEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

 

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

ALICIA AMADOR RODRÍGUEZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

 

80

708 BÁSICA

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

ELVA GRACIELA MARTINEZ BALVANEDA

Secretario Propietario

LISTADO CME

708-C1

81

708 CONTIGUA 1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JUAN LUNA MORALES

Secretario Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MA. DOLORES ESPINDOLA MONTOYA

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

BLANCA NELY MARTINEZ VALDEZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

82

709 BÁSICA

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MARIA SOCORRO CONTRERAS PARRA

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

709-B

83

709 CONTIGUA 1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

CANDELARIO ALCALA SIAS

Secretario Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JUAN DIAZ HERNANDEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

SILVIA VERONICA HERNANDEZ HDEZ.

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

709-B

84

709 CONTIGUA 2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

ANDRES VELAZQUEZ CANO

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

85

714 BÁSICA

El 1er. escrutador aparece en un puesto diferente en el periódico Oficial y no se expresa el procedimiento de sustitución

SOCORRO ACEVES OLIVARES

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

714-B

El 2do. escrutador aparece en un puesto diferente en el periódico oficial y no se expresa el procedimiento de sustitución

FLOR MARIA SAN MIGUEL HERNANDEZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

714-B

86

716 CONTIGUA 1

El secretario propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos

VIRGINIA CONCEPCION PALACIOS CHARLES

Secretario Propietario

LISTADO CME

716-C1

El puesto de 1er. escrutador propietario aparece acéfalo generando una irregularidad grave

NO EXISTE FUNCIONARIO

Primer Escrutador Propietario

 

 

El 2do. escrutador propietario no aparece en la publicación de El Norte

ISIDRA MARTINEZ OVALLE

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

716-C1

87

718 CONTIGUA 1

El secretario propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución

ROSARIO MARIZELA CARRAZCO REYES

Secretario Propietario

LISTADO CME

716-C1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

ROSA ELENA RAMOS VELAZQUEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

718-C1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MARIA ESPERANZA CALDERON MENDEZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

718-B

88

719 BÁSICA

El puesto de Presidente Propietario aparece acéfalo generando esto una irregularidad grave

LETICIA MEDINA AGUILAR

Presidente Propietario

ENCARTE

719-B

El puesto de 2do. escrutador propietario aparece acéfalo generando esto una irregularidad grave

JUAN ESQUIVEL ESQUIVEL

Segundo Escrutador Propietario

ENCARTE

719-B

Las actas de escrutinio no las firma el presidente ni el 2do. escrutador

 

 

 

 

El Acta de cierre no la firma el segundo escrutador

 

 

 

 

89

720 BÁSICA

El 1er. escrutador propietario no aparece en El Norte y aparece con funciones distintas en el periódico Oficial

ROSA ALVAREZ ALVAREZ

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

OLGA ALVAREZ SILOS

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

720-C1

90

724 CONTIGUA 1

En el apartado de incidencias del acta de instalación y escrutinio y cómputo se hace mención de que faltaron 21 boletas de la elección de ayuntamiento

DAVID ATILANO LOPEZ

 

ENCARTE

721-C1

La Integración total de la casilla no aparece publicada en El Norte y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

MAYRA JANET TORRES ZARAGOZA

Secretario Propietario

LISTADO CME

724-C1

 

MARIA TERESA GUTIERREZ VEGA

Primer Escrutador Propietario

ENCARTE

721-C1

 

JUAN JOSE GARCIA DELGADO

Segundo Escrutador Propietario

ENCARTE

721-C1

91

725 BÁSICA

El primer escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución

LETICIA IBARRA INFANTE

Primer Escrutador Propietario

ENCARTE

725-B

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

SONIA ZORAIDA AVILA GUTIERREZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

92

725 CONTIGUA 1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

SANTOS SANCHEZ HERNANDEZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

93

726 CONTIGUA 1

El 1er. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución

JUANA HINOJOSA HUANOSTA

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

726-C1

El 2do. Escrutador Propietario no aparece en ninguna publicación y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

ERNESTINA BALDERAS MANZANARES

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

726-C2

94

728 CONTIGUA 1

El presidente propietario aparece con funciones distintas en El Norte

ROBERTO GUERRERO ALCALA

Presidente Propietario

LISTADO CME

728-C1

El secretario propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución

FRANCISCO EMMANUEL ESTALA SIFUENTES

Secretario Propietario

LISTADO CME

728-C1

El 1er. escrutador propietario no aparece en El Norte y aparece con funciones distintas en el periódico Oficial

MANUEL ISIDRO ALVARADO MORA

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

728-C1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

ROSALIO ZERMEÑO BLANCO

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

95

734 CONTIGUA 2

El presidente propietario no aparece en la publicación del periódico Oficial

MARIA ANTONIA RAMIREZ PAREDES

Presidente Propietario

 

 

El Secretario propietario no aparece en la publicación de El Norte

AGUSTIN RIVERA ARENAS

Secretario Propietario

 

 

El 1er. Escrutador Propietario no aparece en ninguna publicación y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

MARIA DEL CARMEN AGUILAR NOYOLA

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

734-C3

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución

RAUL ROMERO ALVARADO

Segundo Escrutador Propietario

 

 

96

734 CONTIGUA 3

El secretario propietario no aparece en la publicación de El Norte

MARTHA ALONSO HERNANDEZ

Secretario propietario

LISTADO CEM

734-C2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

ROSA ISELA SOLIS CAMBRON

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

734-B

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MARIA RITA ALEJANDRO CARMONA

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

734-C3

97

735 BÁSICA

El segundo escrutador propietario no aparece en el Periódico Oficial

EDGAR OMAR GUERRERO GARCIA

Segundo Escrutador Propietario

ENCARTE

735-B

98

735 CONTIGUA 2

La Integración total de la casilla no aparece publicada en El Norte y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

OLGA NELLY GUEVARA ALVARADO

Presidente Propietario

LISTADO CME

735-C2

 

CARMEN JULIA OLVERA GUAJARDO

Secretario Propietario

LISTADO CME

735-C2

 

MAURICIO PLUMA MORALES

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

735-C2

 

MARIA ROSALBA GARCIA TRISTAN

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

735-C2

99

745 CONTIGUA 1

El 1er. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución

ROBERTO DE LEON GAYTAN

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

745-C1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

FERNANDO GARZA PINO

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

745-B

100

746 BÁSICA

El presidente propietario no aparece en la publicación de El Norte

MARIA DEL CARMEN ROSAS GARCIA

Presidente Propietario

LISTADO CME

746-B

El secretario propietario no aparece en la publicación de El Norte

ESTHELA MARISOL LEAL HUERTA

Secretario Propietario

LISTADO CME

746-B

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MA. LAURA JIMENEZ LOPEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

746-C1

101

747 BÁSICA

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución

ILEANA TERESA DIANZO DELGADO

Primer Escrutador Propietario

ENCARTE

747-B

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución

MARIA DE LUZ ROSALES CRUZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

747-B

102

747 CONTIGUA 1

No existe certeza de que el presidente propietario sea la persona facultada generando esto una irregularidad grave

JUANA BARCENAS HERRERA

Presidente Propietario

LISTADO CME

747-C1

La integración total de la casilla no aparece publicada en El Norte y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

BLANCA ANGELINA ALVAREZ GUTIERREZ

Secretario Propietario

LISTADO CME

747-C1

La integración total de la casilla no aparece publicada en El Norte y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario

MARIA DEL SOCORRO FERNANDEZ MENDOZA

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

747-C1

No se lleno la votación total ni se acento las boletas utilizadas ni sobrantes

AURORA ELIZABETH GALVAN PUENTES

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

747-C1

103

748 BÁSICA

El presidente propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución

ERIKA SILVA MORIN

Presidente propietario

LISTADO CME

748-B

El secretario propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución

MARIA DE LOS ANGELES MENDEZ LARA

Secretario propietario

LISTADO CME

748-B

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JERSSON ALEJANDRO VALDEZ MORENO

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

748-C1

104

749 CONTIGUA 2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

PETRA GONZALEZ FRAIRE

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

749-B

105

752 BÁSICA

El presidente propietario no aparece en la publicación de El Norte

IVAN AZAEL CEPEDA HERNANDEZ

Presidente Propietario

LISTA NOMINAL

 

El secretario propietario aparece con funciones distintas en El Norte y no aparece en el periódico Oficial

JULIAN JESUS CRUZ DOMINGUEZ

Secretario Propietario

LISTADO CME

752-B

106

752 CONTIGUA 2

El presidente propietario aparece con funciones distintas en El Norte

JORGE LUIS DE LA FUENTE DAVILA

Presidente Propietario

ENCARTE

752-C2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MARIA ESTHELA RODRIGUEZ

Primer Escrutador Propietario

ENCARTE

752-B

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución

GLORIA ANGELICA RIVERA DE LA CRUZ

Segundo Escrutador Propietario

ENCARTE

752-C2

107

755 BÁSICA

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

WENCESLAO MARQUEZ CARDENAS

Presidente Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

SALVADOR TORRES CLETO

Secretario Propietario

LISTADO CME

755-C1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

ALEJANDRO CALDERON SANCHEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

GLORIA ELIZABETH GONZALEZ TREVIÑO

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

755-B

108

755 CONTIGUA 2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JOSE LUIS CANELA DIAS

Presidente Propietario

LISTADO CME

755-C1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JUANA MARIA CARRIZALES PULIDO

Secretario Propietario

LISTADO CME

755-C1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

ISABEL CRISTINA SILOS XX

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

755-B

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MARIA SANJUANA ANDRADE ELISERIO

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

755-C3

109

755 CONTIGUA 3

No existe certeza de que el presidente propietario sea la persona facultada generando esto una irregularidad grave

FERNANDO CARRIZALES PULIDO

Presidente Propietario

 

755-C3

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JENNY MARBEL GARCIA BELMARES

Secretario Propietario

LISTADO CME

755-C2

No existe certeza de que el 1er. escrutador propietarios sea la persona facultada generando esto una irregularidad grave

FIDEL ROSALES SOTELO

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

755-C3

No existe certeza de que el 2do. escrutador propietario sea la persona facultada generando esto una irregularidad grave

MARIA DE JESUS GARZA RODRIGUEZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

755-C2

110

756 CONTIGUA 2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

YOLANDA PICHARDO MARTINEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

756-C1

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución

MARIA ORALIA GARCIA HERNANDEZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

756-C2

111

757 CONTIGUA 2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JUANA MARIA ALVAREZ SALDAÑA

Presidente Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JUAN PABLO MENDOZA CASTRUITA

Secretario propietario

LISTA NOMINAL

 

112

759 CONTIGUA 2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

FRANCISCO URDIALES GARZA

Presidente propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MARIA FELIPA ZAMORA GARZA

Secretario Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

BASILIA SANCHEZ NUÑEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

759-C2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

YOLANDA CASTILLO ARMIJO

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

759-C3

113

759 CONTIGUA 3

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MARIA DEL SOCORRO GONZALEZ GARZA

Presidente Propietario

LISTA NOMINAL

 

El 1er. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución

ELIDA DELGADO GARCIA

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

759-C3

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos y no se expresa el procedimiento de sustitución

BEATRIZ TOVAR SOLIS

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

759-C3

114

759 CONTIGUA 4

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

LAZARO URIBE SAUCEDO

Presidente Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JOSE FERNANDO VALLEJO MARTINEZ

Secretario Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

GABRIEL SOLIS OLVERA

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

ANA GABRIELA SOLIS DELGADO

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

115

760 BÁSICA

No existe una certeza de que el secretario propietario sea la persona facultada generando esto una irregularidad grave.

MARISABETH ESTRADA RODRIGUEZ

Secretario Propietario

LISTA NOMINAL

 

El primer escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

TERESITA DE JESUS ALCALA SANCHEZ

Primer Escrutador Propietario

ENCARTE

760-B

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

ROSALBA MARES CASTREJON

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

116

760 CONTIGUA 1

El presidente propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

MARIA DE LA CRUZ TOBIAS VAZQUEZ

Presidente Propietario

LISTA NOMINAL

 

El secretario propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

OSCAR AGUILAR CANTU

Secretario Propietario

LISTADO CME

760-C1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

LUIS ALBERTO LUCAS HERNANDEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

El segundo escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

MARIA DE JESUS MARTINEZ CEDILLO

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

117

761 BÁSICA

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

ROSBEL JESUS TAMEZ LOYA

Presidente Propietario

LISTADO CME

761-C1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

CLAUDIA MARIA GONZALEZ VILLANUEVA

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

118

762 BÁSICA

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MARIA DE LOS ANGELES VALDERAS SAUCEDO

Presidente Propietario

LISTA NOMINAL

 

El secretario propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

VIRGILIO BARRIENTOS PEREZ

Secretario Propietario

LISTADO CME

762-B

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JONATHAN LOPEZ VALDEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

CRISTINA DENSE AGUIRRE MARTINEZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

762-B

119

766 CONTIGUA 1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MARIA DEL CONSUELO HERNANDEZ GARZA

Secretario Propietario

LISTA NOMINAL

 

El 1er. escrutador propietario no aparece en la publicación de El Norte y aparece con función distinta en el periódico Oficial.

PASCUAL AMAYA PATIÑO

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

766-C1

El 2do. escrutador propietario no aparece en la publicación de El Norte y aparece con función distinta en el periódico Oficial.

MARIA DEL SOCORRO RIVERA PATIÑO

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

766-C1

120

766 CONTIGUA 2

El presidente propietario no aparece en la publicación de El Norte.

EDGARDO SALAS OVALLE

Presidente Propietario

LISTADO CME

766-C2

El 1er. escrutador propietario no aparece en la publicación de El Norte.

ERIKA RANGEL DELGADO

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

766-C2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JOSE ANGEL NEGRETE REYNA

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

121

767 CONTIGUA 1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MYRNA ELIZABETH MARTINEZ BERNAL

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

122

768 BÁSICA

El Secretario Propietario aparece con funciones distintas en El Norte

GERMAN TORRES GONZALEZ

Secretario Propietario

LISTA NOMINAL

 

123

768 CONTIGUA 2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JOSE LUIS GARCIA LOPEZ

Secretario Propietario

LISTA NOMINAL

 

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

HORTENSIA MARTINEZ TORRES

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

768-C2

124

769 BÁSICA

El secretario propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

VERONICA ALEJANDRA TAMEZ RAMIREZ

Secretario Propietario

LISTADO CME

769-B

El 1er. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

LUIS ALBERTO PEREZ BENAVIDES

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

769-B

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

FELIPA HERNÁNDEZ LUNA

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

125

771 CONTIGUA 1

El presidente propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

MARTHA ELENA GARCIA MELENDEZ

Presidente Propietario

LISTADO CME

771-C1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JOSE LUIS CORTEZ SANCHEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

771-B

No existe certeza de que el 2do. escrutador propietario sea la persona facultada generando esto una irregularidad grave.

JOSE FIDENCIO MEDINA HERNANDEZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

771-C1

126

771 CONTIGUA 2

El presidente propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

OSCAR ELIGIO HERNANDEZ CORTES

Presidente Propietario

LISTADO CME

771-C2

El 1er. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

MIGUEL ANGEL MORALES MARTINEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

771-C2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JUANA ESTHELA JUAREZ GARCIA

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

127

773 CONTIGUA 2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

GREGORIO TREJO EGUIA

Secretario Propietario

LISTADO CME

773-B

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JUANA MA. GARZA SALAS

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

773-C1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

HECTOR ULISES QUIROGA ROSALES

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

773-B

128

779 CONTIGUA 1

El presidente propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

ARACELI HERRERA RODRIGUEZ

Presidente Propietario

LISTADO CME

779-C1

El secretario propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

CONCEPCION DE LA PAZ RODRIGUEZ

Secretario Propietario

LISTADO CME

779-C1

No existe certeza de que el 1er. escrutador sea la persona facultada generando esto una irregularidad grave.

MARIA DE JESUS BARRON GUTIERREZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

779-B

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

KARLA GUADALUPE SALAZAR HERNANDEZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

779-C2

129

780 BÁSICA

Presidente no firma el acta de cierre.

JUAN MANUEL GONZALEZ MARTINEZ

Presidente Propietario

ENCARTE

780-B

La integración total de la casilla no aparece publicada en El Norte y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario.

GPE. MACIAS OVIEDO

Secretario Propietario

ENCARTE

780-B

 

ELIZABETH GALLEGOS PALOMINO

Primer Escrutador Propietario

ENCARTE

780-B

 

PATRICIA MARTINEZ TRISTAN

Segundo Escrutador Propietario

ENCARTE

780-B

130

780 CONTIGUA 1

El presidente propietario no aparece en la publicación del periódico oficial.

J. TRINIDAD RANCEL GUEVARA

 

LISTADO CME

780-C2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JOSE BERNARDO GUERRERO LOPEZ

Secretario Propietario

LISTADO CME

780-C2

El 1er. escrutador propietario no aparece en la publicación del periódico oficial.

ELSA MORENO AYALA

Primer Escrutador Propietario

 

 

El 2do. Escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

RAMIRO ALVARADO MARTINEZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

780-C1

131

780 CONTIGUA 2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

ROBERTO MALDONADO TORRES

Presidente Propietario

LISTA NOMINAL

 

El 1er. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

JOSE SERGIO DE LA ROSA CRUZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

780-C2

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

MARIA DEL SOCORRO HERNANDEZ MARIN

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

780-C2

132

781 BÁSICA

El Presidente Propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

JUAN FRANCISCO ASENCION TORRES

Presidente Propietario

ENCARTE

781-B

El Secretario Propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

OLIVIA ALVAREZ MARTINEZ

Secretario Propietario

ENCARTE

781-B

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa l procedimiento de sustitución.

MA. LUISA RIOS DE LEON

Segundo Escrutador Propietario

ENCARTE

781-B

133

782 BÁSICA

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

RODOLFO MARTINEZ SANCHEZ

Presidente Propietario

LISTA NOMINAL

 

El secretario propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

JOSE VALDEZ FLORES

Secretario Propietario

LISTADO CME

782-B

El 1er. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

ROSA NELLY CERVANTES CARRILLO

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

782-B

134

782 CONTIGUA 1

El Secretario Propietario no aparece en la publicación del periódico Oficial.

MAYRA PATRICIA MARTINEZ LOPEZ

Secretario Propietario

ENCARTE

782-C1

135

783 BÁSICA

El Presidente Propietario no aparece en la publicación de El Norte.

JUAN RAMIREZ RIVERA

Presidente Propietario

LISTA NOMINAL

 

El Secretario Propietario no aparece en El Norte y aparece con funciones distintas en el periódico Oficial

JOSE ANGEL ESPINOSA GARCIA

Secretario Propietario

LISTADO CME

783-B

El 1er. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

LETICIA RODULFO CASILLAS

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

783-B

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

ROSA MA. MORALES GARCIA

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

783-B

136

783 CONTIGUA 1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

SANJUANA SALAS AVILA

Presidente Propietario

LISTA NOMINAL

 

El secretario propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

JOAQUIN ARRIETA LUCIO

Secretario Propietario

LISTADO CME

783-C1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MARIA CESAREA ALONSO LOPEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

CARLOS DE JESUS ALONSO LOPEZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

137

783 CONTIGUA 2

El presidente propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

VERONICA MAGAÑA CAMACHO

Presidente Propietario

LISTADO CME

783-C2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

PEDRO ALBERTO MIRELES BAEZ

Secretario Propietario

LISTA NOMINAL

 

El 1er. escrutador propietario aparece con funciones distintas en El Norte

MARIA ISABEL SALINAS ZAPATA

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

783-C2

El 2do. escrutador propietario no aparece ninguna publicación en el Norte.

ANTONIA GARCIA MATA

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

783-C2

138

784 CONTIGUA 2

El presidente propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

FERNANDO HUERTA RODRIGUEZ

Presidente Propietario

LISTADO CME

784-C2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

NORMA ARACELY VIZCAINO HERNANDEZ

Secretario Propietario

LISTADO CME

784-C1

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

ALFONSO CUELLAR CARDONA

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

784-C2

139

785 BÁSICA

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

TOMAS GOMEZ MONCADA

Presidente Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

PEDRO ANTONIO ORTIZ GUERRERO

Secretario Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

HEIDI ALEJANDRA TELLEZ CRUZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

140

785 CONTIGUA 1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

ALEJANDRO ZAMBRANO SERNA

Presidente Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MARIA LUISA ZUÑIGA TORRES

Secretario Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MARIA LIDIA ALEJO GUERRERO

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

CARLOS FRANCISCO GUERRERO AVILA

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

141

786 CONTIGUA 1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

RAUL MUÑOZ SORIANO

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

142

787 CONTIGUA 1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MARIA LUISA AYALA RENDON

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

143

788 BÁSICA

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

BYANA FRANCISCO BONILLA

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

788-C1

144

789 BÁSICA

El Presidente Propietario no aparece en la publicación del periódico Oficial.

FERNANDO GARCIA MENDOZA

Presidente Propietario

ENCARTE

789-B

El secretario no firma instalación.

LEONILA MONSIVAIS DELGADO

Secretario Propietario

ENCARTE

789-B

El 1er. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución. No firma el acta de instalación.

NANCY VELAZQUEZ CAMACHO

Primer Escrutador Propietario

ENCARTE

789-B

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

SILVIA RDZ. ZUÑIGA

Segundo Escrutador Propietario

ENCARTE

789-B

145

789 CONTIGUA 1

La integración total de la casilla no aparece publicada en El Norte y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario.

MARIA DE LA CRUZ TORRES HERRERA

Presidente Propietario

LISTADO CME

789-C1

En el apartado de incidentes de escrutinio y cómputo se menciona que por error y equivocación estos resultados pertenecen a la urna de gobernador.

ESTANISLAO GARCIA FLORES

Secretario Propietario

LISTADO CME

789-C1

 

ELIZABETH IZARRAS VIERA

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

789-C1

 

MARIA CRISTINA SOTO ESPINOZA

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

789-C1

146

790 BÁSICA

El presidente propietario aparece con funciones distintas en El Norte.

BIBIANA RODRIGUEZ ESPINOZA

Presidente Propietario

LISTADO CME

790-B

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MARIA PRIMITIVA RANGEL LOERA

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

790-C1

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

ANITA FRAGA TORRES

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

790-B

147

790 CONTIGUA 1

No existe la certeza de que el Presidente Propietario sea la persona facultada generando esto una irregularidad grave.

MARIA LUISA MARQUEZ SEGUNDO

Presidente Propietario

ENCARTE

790-C1

No existe la certeza de que el Secretario Propietario sea la persona facultada generando esto una irregularidad grave.

CATARINO RIOS SILVA

Secretario Propietario

LISTA NOMINAL

 

El 1er. escrutador propietario no aparece en la publicación de El Norte.

BERTHA ACOSTA LEOS

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

 

CLAUDIO MARTINEZ GARCIA

Segundo Escrutador Propietario

ENCARTE

790-C1

148

790 CONTIGUA 2

El presidente propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

MARIA TERESA GOMEZ URIBE

Presidente Propietario

LISTADO CME

790-C2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

SONIA BOCANEGRA DIAZ

Secretario Propietario

LISTADO CME

790-C1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JULIA JACOBO MARTINEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

FELICITA RIVERA MIRELES

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

149

791 CONTIGUA 1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

JUAN FERNANDO GOMEZ PEREZ

Secretario Propietario

LISTADO CME

791-C3

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

PASCUALA TORRES HERNANDEZ

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

150

791 CONTIGUA 2

El presidente propietario no aparece en la publicación de El Norte.

JUAN MARTINEZ MORALES

Presidente Propietario

LISTADO CME

791-C2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MARIA ANTONIA BUSTOS MENDEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

791-C3

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MARIA DE JESUS ORTIZ REYNA

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

151

792 BÁSICA

El Presidente Propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

MANUEL CRUZ POSADAS

Presidente Propietario

LISTADO CME

792-B

El puesto del 2do. escrutador propietario aparece acéfalo generando esto una irregularidad grave.

NO EXISTE FUNCIONARIO

Segundo Escrutador Propietario

 

 

152

792 CONTIGUA 2

El presidente propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

AMADO IBARRA TOVAR

Presidente Propietario

LISTADO CME

792-C2

El secretario propietario no aparece en la publicación de El Norte.

GLADIZ DEYANIRA VILLARREAL CABALLERO

Secretario Propietario

LISTA NOMINAL

792-C

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MARIA CRISTINA HERNANDEZ MIRANDA

Primer Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

OFELIA RODRIGUEZ LARA

Segundo Escrutador Propietario

LISTA NOMINAL

 

153

793 CONTIGUA 1

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MARIA DE LA CRUZ CARRASCO VAZQUEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

793-C2

154

799 BÁSICA

El secretario propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

MARIA GUADALUPE RODRIGUEZ ROMERO

Secretario Propietario

LISTADO CME

799-B

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

MARICRUZ GUTIERREZ CASAS

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

799-C1

155

799 CONTIGUA 2

El 1er. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

JUANITA ARVIZO HERNANDEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

799-C2

El puesto del 2do. escrutador propietario aparece acéfalo generando esto una irregularidad grave.

NO HAY FUNCIONARIO

Segundo Escrutador Propietario

 

 

156

800 CONTIGUA 1

El 2do. escrutador propietario no aparece en ninguna publicación y no se expresa el procedimiento de sustitución ante notario.

CLAUDIA JUAREZ TORRES

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

800-B

157

800 CONTIGUA 2

El secretario propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

ALMA ROSA RODRIGUEZ CORONADO

Secretario Propietario

ENCARTE

800-C2

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

CARMEN LETICIA DAVALOS ANDRADE

Primer Escrutador Propietario

ENCARTE

800-B

158

800 CONTIGUA 3

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

CECILIA SANTANA OVALLE

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

800-C2

159

801 CONTIGUA 1

El Secretario Propietario no aparece en la publicación de El Norte.

HECTOR EDUARDO RUIZ PUENTE

Secretario Propietario

LISTADO CME

801-C1

El 2do. escrutador propietario aparece en ambas publicaciones con nombramientos distintos y no se expresa el procedimiento de sustitución.

MARIA LUISA MENDEZ ALVARADO

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

801-C1

160

803 BÁSICA

NO APARECE EN NINGUNA PUBLICACIÓN

SANDRA ELIZABETH BENITEZ ALCANTAR

Secretario Propietario

LISTA NOMINAL

 

161

804 CONTIGUA 2

El Presidente Propietario no aparece en la publicación de El Norte.

MARINA OLIVARES VAZQUEZ

Presidente Propietario

LISTADO CME

804-C1

El 1er. escrutador propietario no aparece en la publicación de El Norte y aparece con funciones distintas en el periódico Oficial.

ENEDELIA CRUZ CORTEZ

Primer Escrutador Propietario

LISTADO CME

804-C1

El 2do. escrutador propietario no aparece en la publicación de El Norte.

SONIA LETICIA LOPEZ RIVERA

Segundo Escrutador Propietario

LISTADO CME

804-C1

El acta de escrutinio y cómputo no está firmada por el 2do. escrutador, no está firmada por el secretario.

 

 

 

 

 

 

En relación a la casilla 574 Básica, en la cual el inconforme aduce violaciones en el sentido de que recibieron la votación personas u órganos distintos a los facultados para el efecto dicho agravio es inoperante e improcedente en virtud de que todos y cada uno de los ciudadanos que ejercieron la función electoral aparecen inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente. Respecto a la casilla 770 Contigua 1 en la cual el inconforme aduce violaciones a la fracción IV del artículo 283 de la Ley Estatal de la materia, este deviene inoperante en virtud de que respecto de la misma autoridad demandada elaboró Acta Extraordinaria de fecha 10-diez de julio de 2003-dos mil tres con número de folio 0319 la cual fue suscrita por los representantes de los partidos políticos contendientes en la jornada comicial, incluido el representante del ente político actor.

 

Es pertinente dejar manifiesto que el argumento hecho valer por el actor en el sentido de que determinado funcionario apareció publicado solo en el Periódico Oficial o en el Periódico ‘El Norte’ o viceversa en nada beneficia a sus intereses, ya que dicha situación si bien constituye una irregularidad, esta no es de la gravedad que pretende el impetrante ya que ese hecho, de haber aparecido publicado en uno de los periódicos mencionados, con el carácter de funcionario electoral, esa sola situación crea la convicción en este Tribunal que dicho ciudadano fue debidamente insaculado por la autoridad administrativa electoral y por tanto el ciudadano en cuestión fue capacitado por dicha autoridad para desempeñar cualesquier cargo de la mesa directiva de casilla, en tal virtud no se debe considerar que el hecho de que los funcionarios de casilla que solo fueron publicados en un medio de comunicación masiva por ese sólo hecho descalifiquen la labor ciudadana, titánica en realidad, de dirigir y vigilar el desarrollo de la jornada electoral. Igual criterio se debe de adoptar respecto a los ciudadanos que sin haber sido publicados en los periódicos Oficial o ‘El Norte’ aparecen como designados por la Comisión Estatal Electoral para fungir como miembros de la mesa directiva de casilla, ya que, como ha quedado establecido, a criterio de este Tribunal, tal hecho legitima la actividad electoral del ciudadano el día de la jornada comicial, además de que no se puede perder de vista la situación fáctica que lógicamente se presenta de que algunos de los funcionarios designados para tal efecto se vean impedidos de desarrollar la tarea encomendada por lo que la Autoridad Administrativa Electoral se ve precisada a emitir diversas designaciones de funcionario de casilla, conforme a la ley, en un esfuerzo extraordinario por garantizar, en lo posible, el desarrollo de la jornada electoral en bien de la ciudadanía y de la democracia.

 

No escapa a la vista de este órgano colegiado el hecho de que en la demanda presentada por el actor, este incurre en diversas irregularidades ya que en un determinado número de casillas menciona nombres de funcionarios que son diferentes a los que se aprecian plasmados en las actas correspondientes; asimismo el actor argumenta, en otras casillas, que los nombres de los funcionarios que aparecen en las actas correspondientes se encuentran ilegibles cuando a simple vista este juzgador aprecia de una manera obvia el nombre correcto del funcionario de casilla; lo anterior en nada influye en el ánimo del que ahora resuelve sino que dentro de nuestra actividad jurisdiccional en un ánimo de observar los lineamientos que acorde a lo preconizado en el artículo 3 de la ley estatal de la materia, se analiza las constancias procesales de una manera exhaustiva a fin de salvaguardar el bien jurídico tutelado y al mismo tiempo impartir justicia al impetrante de una manera estrictamente apegada a derecho.

 

Por todo lo anterior es que, el que ahora resuelve, llega a la plena convicción de que todos y cada uno de los ciudadanos que ejercieron la función electoral el día de la jornada comicial en las casillas ya enlistadas en la gráfica anterior se encontraban legitimadas para ejercer dicha función, en razón de lo cual lo procedente es declarar improcedentes los conceptos de nulidad hechos valer por el Partido Acción Nacional respecto de las casillas enunciadas y en consecuencia es de declararse y se declara la validez de la votación recibida en todas y cada una de las casillas ya descritas.

 

Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por el ente político inconforme en el sentido de que no existe acta circunstanciada que explique el procedimiento seguido para efectuar la sustitución de funcionario, situación la cual a la vista del impetrante constituye una irregularidad grave que conlleva a decretar la nulidad de la votación y en su caso de la elección, al respecto, se debe de considerar que, siendo la finalidad de los órganos electorales el salvaguardar la voluntad popular del electorado, y toda vez que se considera que el no llenado del apartado de incidencias en las actas correspondientes no implica una ilegalidad en la integración de las Mesas Directivas de Casilla, sino un error el cual carece de la trascendencia que pretende el partido accionante, en razón de lo cual se debe desestimar el argumento hecho valer por el Partido Acción Nacional.

 

Por las razones ya expuestas igual suerte sigue el argumento esgrimido por el inconforme respecto a que en diversas actas de diferentes casillas existen errores graves que a su apreciación consisten en la falta de firma de funcionarios al respecto se resuelve en los términos expuestos, en virtud de los cuales se declara que son improcedentes los conceptos de anulación esgrimidos por el inconforme respecto a las casillas que a continuación se enlistan: 539 BÁSICA, 562 BÁSICA, 568 CONTIGUA 1, 579 BÁSICA, 587 CONTIGUA 1, 615 BÁSICA, 644 CONTIGUA 1, 645 CONTIGUA 1, 670 CONTIGUA 2, 671 CONTIGUA 3, 672 CONTIGUA 2, 674 BÁSICA, 674 CONTIGUA 2, 675 CONTIGUA 2, 677 BÁSICA, 679 CONTIGUA 1, 691 CONTIGUA 1, 698 BÁSICA, 703 EXTRAORDINARIA 5, 719 BÁSICA, 754 CONTIGUA 2, 780 BÁSICA, 789 BÁSICA, 800 CONTIGUA 3, 801 BÁSICA, 804 BÁSICA y 804 CONTIGUA 2. Lo anterior en virtud de que las irregularidades denunciadas por el actor, si bien parcialmente existen, no están investidas de la determinancia que como requisito esencial se necesita para que una autoridad como esta se encuentre en posibilidades de decretar la nulidad de la votación de una casilla y en caso extremo la nulidad de una elección.

 

Al respecto, son aplicables al caso concreto las siguientes jurisprudencias que a continuación se transcriben:

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.- (Se transcribe).

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.- (Se transcribe).

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- (Se transcribe).

 

En virtud de lo anterior lo viable es determinar que el argumento hecho valer por el actor deviene inconsistente e improcedente.

 

En cuanto al argumento del Partido Acción Nacional respecto a que es causa suficiente para decretar la nulidad de la elección que el impetrante solicita en el presente juicio, ya que impugna la nulidad de más del 20% -veinte por ciento de las casillas electorales que conforman el municipio de Guadalupe, Nuevo León y toda vez que dicha nulidad que reclama lo es la integración de las mesas directivas de casillas, considerando además, el inconforme, que las discrepancias existentes entre las publicaciones de los miembros que debían conformar tales organismos electorales, que se aprecian del simple cotejo y compulsa de los listados que aparecen en los periódicos Oficial y ‘El Norte’, el día de la jornada comicial, cuyos ejemplares obran en el sumario, aduciendo el actor que de tales situaciones se puede apreciar que el proceso electoral no cumple con los requisitos de certeza, legalidad y seguridad jurídicas que garanticen un proceso electoral objetivo, imparcial y apegado a derecho. En relación a lo anterior, este Cuerpo Colegiado de Justicia Electoral, es de la opinión de que, si bien es cierto que asiste parcialmente la razón al inconforme, toda vez que, en algunos casos, efectivamente, se aprecian discrepancias entre los nombres que aparecen en una publicación y en otra dicha diferencia carece de la consecuencia que le pretende acreditar el Partido Acción Nacional ya que, como ha quedado plasmado en este considerando para la anulación de una elección se requiere de una causal que sea determinante para el efecto, lo que en la especie no acontece; esto es así ya que, si bien algunas de las personas que aparecen en las publicaciones, referidas no fungieron como funcionarios de casillas, los ciudadanos que realizaron dicha actividad electoral lo hicieron, en una abrumadora mayoría, legalmente facultados para el efecto acorde a lo establecido por la ley de la materia, interpretada ésta en los términos y forma que ha quedado establecida en la presente resolución; aunado a lo anterior no es procedente la solicitud del ente político actor en el sentido de que por impugnar más del 20%-veinte por ciento del total del número de casillas que integran el municipio de Guadalupe, Nuevo León se deba decretar la nulidad de la elección en cuestión, ya que no basta ese solo hecho para que se resuelva tal extremo y acordar la nulidad peticionada sino que es menester acreditar que en efecto es procedente dicha nulidad, lo cual en la especie no sucede. Por lo anterior, como ya se ha establecido, lo procedente es decretar la improcedencia de los conceptos de anulación en los que se refiere tal situación el impetrante.

 

Según se aprecia en el recuadro visible en el escrito de demanda que da origen al presente juicio, donde se contienen las casillas en las que, a su entender, se causaron las violaciones legales que esgrime como causales de nulidad de la elección, el Partido Acción Nacional considera que se perfeccionó el supuesto contenido en el artículo 283 fracción IX en las siguientes casillas: 539 Básica, 587 Contigua 1, 644 Contigua 1, 671 Contigua 3, 676 Básica, 703 Extraordinaria 1, 709 Básica, 714 Básica, 735 Contigua 2, 754 Contigua 2, 758 Básica y 780 Básica; es menester el establecer que el contenido de la precitada fracción IX del precepto 283 de la Ley Estatal Electoral a la letra establece que la votación recibida será nula por haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; a este respecto este Tribunal de Legalidad Electoral considera que en el caso que nos ocupa y por todo lo ya vertido en el presente considerando, contenido al cual nos remitimos para no caer en repeticiones, tal hipótesis no se concretiza ya que las omisiones en las que incurren los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla no están revestidos, a juicio de este Tribunal, de dolo, además de que dado el resultado final de la votación, esas omisiones carecen de la calidad de determinantes para variar dicho resultado. En tal virtud es procedente decretar la validez de la votación recibida en las mencionadas casillas: 538 Básica, 539 Básica, 587 Contigua 1, 644 Contigua 1, 671 Contigua 3, 676 Básica, 703 Extraordinaria 1, 709 Básica, 714 Básica, 735 Contigua 2, 754 Contigua 2 y 780 Básica; no así la votación recibida respecto de la casilla 758 Básica.

 

Asimismo el inconforme aduce que en las casillas 550 Básica, 562 Básica, 566 Básica, 568 Básica, 568 Contigua 1, 572 Básica, 576 Básica, 579 Básica, 586 Contigua 2, 609 Contigua 1, 610 Contigua 2, 612 Contigua 2, 614 Contigua 2, 615 Básica, 618 Básica, 621 Contigua 1, 644 Contigua 1, 645 Básica, 645 Contigua 1, 646 Básica, 646 Contigua 1, 647 Contigua 1, 647 Contigua 2, 670 Básica, 670 Contigua 2, 671 Básica, 672 Contigua 3, 673 Contigua 2, 674 Básica, 674 Contigua 1, 674 Contigua 2, 675 Contigua 1, 676 Contigua 1, 677 Básica, 678 Contigua 1, 679 Básica, 679 Contigua 1, 680 Contigua 1, 682 Básica, 688 Contigua 1, 688 Contigua 2, 689 Contigua 1, 691 Contigua 1, 696 Básica, 698 Básica, 703 Contigua 2, 703 Extraordinaria 1, 703 Extraordinaria 3, 706 Contigua 3, 707 Contigua 1, 708 Básica, 708 Contigua 1, 708 Contigua 2, 712 Contigua 2, 716 Contigua 1, 719 Básica, 724 Contigua 1, 725 Contigua 1, 728 Contigua 1, 734 Contigua 3, 745 Contigua 1, 746 Básica, 747 Básica, 747 Contigua 1, 752 Contigua 2, 755 Básica, 755 Contigua 3, 756 Contigua 1, 756 Contigua 2, 759 Contigua 1, 760 Básica, 760 Contigua 1, 761 Contigua 1, 767 Básica, 782 Contigua 1, 783 Básica, 783 Contigua 2, 784 Contigua 2, 785 Básica, 785 Contigua 1, 785 Contigua 2, 786 Contigua 1, 787 Contigua 1, 788 Básica, 789 Contigua 1, 790 Básica, 790 Contigua 1, 790 Contigua 2, 791 Contigua 1, 791 Contigua 2, 792 Contigua 2, 799 Básica, 799 Contigua 2, 800 Contigua 1, 800 Contigua 2, 800 Contigua 3, 801 Básica, 801 Contigua 1, 803 Básica, 804 Básica y 804 Contigua 2; se comete la violación contenida en el artículo 283 fracción XIII ya que existen irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, al respecto es de señalar que de los autos no se desprende que las situaciones y argumentos que refiere el impetrante en su escrito de demanda tengan la contundencia y gravedad como para siquiera considerar que pueden poner en duda la certeza de la votación y mucho menos puedan ser determinantes para el resultado de la jornada electoral acontecida el día 6-seis de julio del año en curso, ello por los razonamientos ya expuestos en el presente considerando y a los cuales el que ahora juzga se remite en obvio de oficiosas repeticiones, en virtud de lo anterior es de declararse la validez de la votación recibida en las casillas 550 Básica, 562 Básica, 566 Básica, 568 Básica, 568 Contigua 1, 572 Básica, 576 Básica, 579 Básica, 586 Contigua 2, 609 Contigua 1, 610 Contigua 2, 612 Contigua 2, 614 Contigua 2, 615 Básica, 618 Básica, 621 Contigua 1, 644 Contigua 1, 645 Básica, 646 Básica, 646 Contigua 1, 647 Contigua 2, 670 Básica, 671 Básica, 672 Contigua 3, 673 Contigua 2, 674 Básica, 674 Contigua 1, 674 Contigua 2, 676 Contigua 1, 677 Básica, 678 Contigua 1, 679 Básica, 679 Contigua 1, 680 Contigua 1, 682 Básica, 688 Contigua 1, 688 Contigua 2, 691 Contigua 1, 696 Básica, 698 Básica, 703 Contigua 2, 703 Extraordinaria 1, 703 Extraordinaria 3, 706 Contigua 3, 707 Contigua 1, 708 Básica, 708 Contigua 1, 708 Contigua 2, 716 Contigua 1,719 Básica, 724 Contigua 1, 725 Contigua 1, 728 Contigua 1, 734 Contigua 3, 745 Contigua 1, 746 Básica, 747 Básica, 747 Contigua 1, 752 Contigua 2, 755 Básica, 755 Contigua 3, 756 Contigua 1, 756 Contigua 2, 759 Contigua 1, 760 Básica, 760 Contigua 1, 782 Contigua 1, 783 Básica, 783 Contigua 2, 784 Contigua 2, 785 Básica, 785 Contigua 1, 786 Contigua 1, 787 Contigua 1, 788 Básica, 789 Contigua 1, 790 Básica, 790 Contigua 1, 790 Contigua 2, 791 Contigua 1, 791 Contigua 2, 792 Contigua 2, 799 Básica, 799 Contigua 2, 800 Contigua 1, 800 Contigua 2, 800 Contigua 3, 801 Contigua 1, 803 Básica y 804 Contigua 2; no así la votación recibida en las casillas: 645 Contigua 1, 647 Contigua 1, 670 Contigua 2, 675 Contigua 1, 689 Contigua 1, 761, Contigua 1, 767 Básica, 785 Contigua 2, 801 Básica y 804 Básica, ello en virtud de las razones y consideraciones que más adelante se precisan. Siendo pertinente aclarar en lo referente a la casilla 712 Contigua 2 el recurrente se limita a citar la fracción XIII del artículo 283 de la ley de la materia sin precisar en que consiste su agravio por lo cual lo procedente es declarar la validez de la votación recibida en dicha casilla.

 

Respecto al concepto de anulación que como tercero hace valer la parte actora, mediante el cual refiere que debe anularse la resolución impugnada en virtud de que la misma vulnera el contenido del artículo 283 fracción XIII de la ley estatal que rige la materia, afectando con ello el resultado de la jornada comicial del seis de julio próximo pasado, argumentando que la votación se suspendió sin que haya existido causa suficiente para ello, pero siendo omiso en precisar en que casillas aconteció tal evento, asimismo refiere que otra de las irregularidades que se presentaron en la jornada electoral lo fue el que se le impedía el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos, dicha referencia la hace, igualmente, sin precisar las casillas en que aconteció tal evento, además de que de los escritos de protesta que allegó al sumario de ninguno de ellos se desprende que haya impugnado tales irregularidades, en tal virtud no se puede tener como operante el concepto de anulación en estudio en cuanto a los planteamientos que irregularmente reclama el inconforme. Este Tribunal de Justicia Electoral considera que son aplicables en la especie la siguiente jurisprudencia sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se reproduce:

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.- (Se transcribe).

 

Por otra parte el impetrante argumenta que en otras de las casillas impugnadas, las cuales se ilustran de manera individual en la tabla gráfica que se contienen en el presente considerando y en la cual se anota el concepto de nulidad que hace valer el impetrante, se omitió la firma de uno o varios de los funcionarios de las mismas, asegurando el impetrante, que tal situación implica la ausencia de los integrantes al momento de la recepción de votos y de la elaboración de las actas respectivas, lo cual a la vista del actor, genera un estado de incertidumbre al desconocer quien realmente estuvo presente al momento de levantar dichas documentales, considerando el inconforme que tal evento trae como consecuencia la violación de la garantía de legalidad y seguridad jurídicas, al respecto este Tribunal de Justicia Electoral, considera que lo esgrimido por el Partido Acción Nacional no puede ser base para proceder a la anulación de una elección, toda vez que dichas hipótesis no se contienen en los supuestos a que se contrae el artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, aunado a que al hecho conocido de que el acta de escrutinio y cómputo en la cual no aparezca asentada la firma de algún funcionario de casilla, por sí sola es insuficiente para demostrar que tal funcionario no estuvo presente en el transcurso de la jornada comicial del seis de julio del año que corre, siendo menester el observar que en la mencionada jornada electoral se incluyen diversas etapas procesales en las cuales se generan diversas actas como lo son la de instalación, cierre y la de escrutinio y cómputo por lo que la falta de alguna firma en alguna de ellas no conlleva necesariamente a suponer que el titular de la misma estuvo ausente de la casilla en el transcurso de la precitada jornada electoral. Por lo anterior se considera que el concepto de agravio hecho valer por el impetrante en el sentido señalado es ineficaz para sus pretensiones, toda vez que la irregularidad que señala aun y cuando efectivamente se presenta en diversas casillas, carece de la trascendencia que pretende la entidad política impetrante, además de que la misma no es definitiva para trascender al sentido y resultado final de la elección, siendo menester de esta Autoridad el observar los principios rectores de la materia electoral contenidos en el artículo 3 de la Ley Estatal Electoral y preservar la protección del bien tutelado que en la especie lo es la voluntad del electorado, siendo pertinente observar que para calificar el término ‘determinancia de una irregularidad’, esta autoridad considera oportuno definir el vocablo ‘determinante’ el cual es el participio activo del verbo ‘determinar’, del cual entre sus acepciones son: ‘causar, motivar, ocasionar, originar, producir.’ Ser causa cierta cosa de que se produzca otra (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco), aplicado en el caso que nos ocupa tal definición se tendría que, para los fines que persigue el actor, la irregularidad debió ser de tal consecuencia que trajera aparejada la situación de que se afectara el desarrollo de la jornada electoral o en su defecto el resultado de la misma, ello no sucede en la especie toda vez que la omisión a que alude el inconforme no implica que necesariamente dicho funcionario, cuya firma no aparece en el acta de que se trata, hubiere estado ausente en el desarrollo de la jornada comicial, de lo que se puede concluir que se está sencillamente ante una omisión por parte del funcionario en cuestión, siendo insuficiente dicha omisión para por si sola dar lugar a la nulidad de la votación recibida en las casillas correspondientes. Son aplicables al caso que nos ocupá las siguientes jurisprudencias:

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.- (Se transcribe).

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (legislación del Estado de Durango y similares).- (Se transcribe).

 

Por otra parte, el partido político actor impugna la votación recibida en las siguientes casillas: 566 BÁSICA, 712 CONTIGUA 1 y 756 CONTIGUA 1; sin embargo es omiso en manifestar concepto de anulación alguno por lo cual lo procedente es declarar la validez de la votación recibida en las casillas ya mencionadas:

 

Respecto a los conceptos de anulación que como cuarto y quinto esgrime el impetrante no es viable entrar al estudio de los mismos ya que estos fueron desechados en el auto admisorio del presente juicio de inconformidad, desechamiento el cual fue confirmado mediante resolución de fecha 24-veinticuatro de julio del año que corre por este mismo Tribunal de Justicia Electoral recaída A Recurso De Reclamación presentado por el impetrante en contra del mencionado auto; decisión la cual fue confirmada mediante ejecutoria de fecha 7-siete de agosto de 2003-dos mil tres emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por otra parte el parido político actor argumenta que en las casillas 538 Básica, 541 Contigua 1, 587 Contigua 1, 644 Contigua 1, 671 Contigua 3, 679 Contigua 1, 703 Extraordinaria 1, 709 Básica, 714 Básica, 727 Contigua 2, 735 Contigua 2, 754 Contigua 2, 758 Básica, 780 Básica, 783 Básica y 783 Contigua 1 existen irregularidades graves consistentes en errores aritméticos que ponen en riesgo la certeza y la credibilidad de la votación en dichas casillas recibidas, al respecto el que ahora imparte justicia, después de un estudio exhaustivo efectuado en las actas correspondientes arriba a la plena convicción que los errores aritméticos que aduce el impetrante no existen, además de que en el caso de las casillas 783 Básica y 783 Contigua 1 la autoridad demandada elaboró con la asistencia y firma de los representantes de los partidos contendientes en la jornada comicial, actas extraordinarias de cómputo con las cuales se validaron las votaciones recibidas en dichas casillas, mientras que respecto a la casilla 703 Extraordinaria 1, en el sumario no obra constancia documental que acredite el dicho del inconforme; en tal virtud debe de declararse inoperante, inconducente e improcedente el concepto de anulación que esgrime el impetrante; para efecto de motivación de lo aquí resuelto se imprime la siguiente gráfica:

 

             DICE: DEBE DECIR:

1

538

BÁSICA

355

355

2

541

CONTIGUA 1

405

405

3

587

CONTIGUA 1

367

367

4

644

CONTIGUA 1

 

271

5

671

CONTIGUA 3

246

246

6

679

CONTIGUA 1

368

368

7

703

EXTRAORDINARIA 1

FALTA ACTA

8

709

BÁSICA

230

230

9

714

BÁSICA

270

270

10

727

CONTIGUA 2

261

261

11

735

CONTIGUA 2

341

341

12

754

CONTIGUA 2

268

268

13

758

BÁSICA

 

269

14

780

BÁSICA

280

280

 

Ahora bien, este órgano de justicia electoral advierte que en las casillas electorales que a continuación se enlistan, actuaron ciudadanos que no acreditan facultad legal alguna para ejercer la actividad de funcionario electoral, esto es así ya que de una exhaustiva búsqueda efectuada no se localizó a los ciudadanos en mención en ninguna publicación, en el encarte, en la lista de funcionarios de Mesa Directiva de casillas con nombramiento manual al cuatro de julio de dos mil tres ni en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la ubicación de la casilla en la que los ciudadanos en mención fungieron como funcionarios de casilla, con lo cual a la vez se perfeccionan las hipótesis contenidas en el artículo 283 fracciones IV; IX y XIII en razón de lo cual se declara procedente el concepto de anulación esgrimido por el Partido Acción Nacional por lo cual se declara nula la votación recibida en las siguientes casillas: 539 CONTIGUA 2, 571 CONTIGUA 1, 573 CONTIGUA 1, 645 CONTIGUA 1, 647 CONTIGUA 1, 670 CONTIGUA 2, 675 CONTIGUA 1, 689 BÁSICA, 689 CONTIGUA 1, 689 CONTIGUA 2, 755 CONTIGUA 1, 761 CONTIGUA 1, 762 CONTIGUA 1, 767 BÁSICA, 767 CONTIGUA 2, 767 CONTIGUA 3, 771 BÁSICA, 779 CONTIGUA 2, 781 CONTIGUA 1, 785 CONTIGUA 2, 801 BÁSICA y 804 BÁSICA.

 

Este Tribunal considera que los conceptos de anulación hechos valer por el Partido Acción Nacional además de improcedentes por las consideraciones jurídicas ya vertidas, y por carecer de calidad de determinantes para las pretensiones del inconforme, se debe de tomar en consideración que el medio de impugnación hecho valer, en sí, carece de determinancia ya que dado los resultados finales de la votación efectuada por el electorado en la renovación del ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, el propio juicio de inconformidad intentado carece de tal calidad, porque según el acta de cómputo de la elección de ayuntamiento levantada por la Comisión Municipal Electoral de Guadalupe, Nuevo León en fecha 10-diez de julio de 2003-dos mil tres, el cómputo final de la elección de mérito finalizó en los siguientes términos:

 

ACTA DE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO LEVANTADA POR LA COMISIÓN MUNICIPAL ELECTORAL

 

 

Partido

Total de Votación

(con número)

Total de Votación

(con letra)

PAN

107,958

Ciento siete mil novecientos cincuenta y ocho

Coalición

119,238

Ciento diecinueve mil doscientos treinta y ocho

PRD

3,044

Tres mil cuarenta y cuatro

PT

7,995

Siete mil novecientos noventa y cinco

PSN

-

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PAS

828

Ochocientos veintiocho

Convergencia

-

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

México Posible

-

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SUMA DE LOS VOTOS

239,063

Doscientos treinta y nueve mil sesenta y tres

VOTOS ANULADOS

5,711

Cinco mil setecientos once

VOTACIÓN TOTAL

244,774

Doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y cuatro.

 

Dado el resultado del presente juicio las cifras finales de la elección para la Renovación del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León quedan de la siguiente manera:

 

 

No.

Sec.

Casilla

PAN

Coali-ción

PRD

PT

PSN

PAS

Conver-gencia

México

Posible

Nulos

Total

Casilla

1

539

Contigua 2

127

162

4

11

 

1

 

 

5

310

2

571

Contigua 1

136

196

4

17

 

1

 

 

8

362

3

573

Contigua 1

87

149

4

4

 

0

 

 

1

245

4

645

Contigua 1

49

226

0

8

 

1

 

 

0

284

5

647

Contigua 1

70

190

1

10

 

1

 

 

0

272

6

670

Contigua 2

70

187

6

16

 

1

 

 

14

294

7

675

Contigua 1

117

147

3

10

 

0

 

 

10

287

8

689

Básica

130

157

5

13

 

0

 

 

6

311

9

689

Contigua 1

142

173

9

18

 

1

 

 

9

352

10

689

Contigua 2

166

173

6

12

 

1

 

 

9

367

11

755

Contigua 1

74

204

5

7

 

0

 

 

6

296

12

761

Contigua 1

81

162

2

8

 

1

 

 

3

257

13

762

Contigua 1

98

162

4

13

 

2

 

 

2

281

14

767

Básica

78

187

3

7

 

0

 

 

0

275

15

767

Contigua 2

65

214

3

6

 

0

 

 

4

292

16

767

Contigua 3

85

202

2

11

 

1

 

 

5

306

17

771

Básica

73

190

4

13

 

1

 

 

11

292

18

779

Contigua 2

117

190

5

7

 

1

 

 

9

329

19

781

Contigua 1

115

217

2

8

 

1

 

 

4

347

20

785

Contigua 2

112

177

4

8

 

2

 

 

2

305

21

801

Básica

61

164

3

4

 

0

 

 

8

240

22

804

Básica

82

193

11

13

 

3

 

 

7

309

TOTAL ANULADOS

2135

4022

90

224

0

19

0

0

123

6613

VOTACIÓN ORIGINAL

107958

119238

3044

7995

0

828

0

0

5711

244774

VOTACIÓN ACTUAL

105823

115216

2954

7771

0

809

0

0

5588

238161

 

Esto es, la diferencia entre la coalición Alianza Ciudadana, organización política triunfadora en los comicios de referencia, y el Partido Acción Nacional, segundo lugar en los mismos y actor en el presente juicio asciende a la cantidad de 9,393-nueve mil trescientos noventa y tres votos, por lo cual los argumentos vertidos por el impetrante carecen de la determinancia requerida por la ley para ser considerados como válidos para acreditar su solicitud de que se decrete la nulidad de la elección efectuada en el municipio de Guadalupe, Nuevo León, toda vez que, se insiste, la diferencia de sufragios entre ambas entidades políticas es considerable y por tanto definitiva, resultando irrelevante el argumento hecho valer por el accionante en su reiterada petición de anulación de la elección de mérito.

 

Como consecuencia de lo anterior es procedente ordenar a la Autoridad Administrativa Electoral que tiene calidad de demandada en el presente juicio de inconformidad, Comisión Electoral Municipal de Guadalupe, Nuevo León a fin de que proceda a efectuar los ajustes y correcciones respecto del Acta Final de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, ello en los términos y consideraciones a que se contrae la presente resolución; por todo lo anterior es procedente decretar y se decreta la validez de los actos reclamados que consisten en la resolución en que se consignan los resultados del cómputo final para la elección de Ayuntamiento, la resolución en que se consigna la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Ciudad Guadalupe, Nuevo León y consecuentemente la constancia de mayoría respectiva y la celebración de los comicios electorales efectuados el seis de julio del actual para la elección de Ayuntamiento del Referido municipio.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve:

 

PRIMERO: Son infundados los conceptos de anulación y/o agravios hechos valer por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL a través de su Representante Propietario, Lic. RAÚL GRACIA GUZMÁN, mediante el medio de impugnación que ahora se resuelve respecto de las casillas: 529 Básica, 532 Básica, 538 Básica, 539 Básica, 539 Contigua 1, 543 Básica, 543 Contigua 1, 544 Básica, 550 Básica, 550 Contigua 1, 555 Básica, 562 Básica, 566 Básica, 568 Contigua 1, 571 Básica, 572 Básica, 572 Contigua 1, 574 Básica, 576 Básica, 579 Básica, 585 Contigua 2, 586 Contigua 1, 586 Contigua 2, 587 Contigua 1, 588 Contigua 1, 597 Contigua 2, 608 Contigua 1, 608 Contigua 2, 609 Básica, 609 Contigua 1, 609 Contigua 2, 610 Básica, 610 Contigua 2, 611 Contigua 2, 612 Contigua 2, 613 Contigua 1, 613 Contigua 2, 614 Contigua 2, 615 Básica, 615 Contigua 1, 617 Contigua 1, 618 Básica, 618 Contigua 1, 618 Contigua 2, 621 Básica, 621 Contigua 1, 621 Contigua 1, 621 Contigua 2, 621 Contigua 3, 644 Contigua 1, 645 Básica, 646 Básica, 646 Contigua 1, 647 Básica, 647 Contigua 2, 649 Contigua 2, 650 Contigua 1, 670 Básica, 671 Básica, 671 Contigua 3, 672 Contigua 2, 673 Contigua 2, 674 Básica, 674 Contigua 1, 674 Contigua 2, 675 Contigua 2, 676 Básica, 676 Contigua 1, 677 Básica, 678 Contigua 1, 679 Básica, 679 Contigua 1, 680 Contigua 1, 682 Básica, 682 Contigua 2, 688 Básica, 688 Contigua 1, 688 Contigua 2, 691 Contigua 1, 696 Básica, 698 Básica, 698 Contigua 1, 703 Contigua 2, 703 Extraordinaria 1, 703 Extraordinaria 5, 706 Contigua 3, 707 Básica, 707 Contigua 1, 708 Básica, 708 Contigua 1, 709 Básica, 709 Contigua 1, 709 Contigua 2, 712 Contigua 2, 714 Básica, 716 Contigua 1, 718 Contigua 1, 719 Básica, 720 Básica, 724 Contigua 1, 725 Básica, 725 Contigua 1, 726 Contigua 1, 728 Contigua 1, 734 Contigua 2, 734 Contigua 3, 735 Básica, 735 Contigua 2, 745 Contigua 1, 746 Básica, 747 Básica, 747 Contigua 1, 748 Básica, 749 Contigua 2, 752 Básica, 752 Contigua 2, 754 Contigua 2, 755 Básica, 755 Contigua 2, 755 Contigua 3, 756 Contigua 1, 756 Contigua 2, 757 Contigua 2, 758 Básica, 759 Contigua 1, 759 Contigua 2, 759 Contigua 3, 759 Contigua 4, 760 Básica, 760 Contigua 1, 761 Básica, 762 Básica, 766 Contigua 1, 766 Contigua 2, 767 Contigua 1, 768 Básica, 768 Contigua 2, 769 Básica, 771 Contigua 1, 771 Contigua 2, 773 Contigua 2, 779 Contigua 1, 780 Básica, 780 Contigua 1, 780 Contigua 2, 781 Básica, 782 Básica, 782 Contigua 1, 783 Básica, 783 Contigua 1, 783 Contigua 2, 784 Contigua 2, 785 Básica, 785 Contigua 1, 786 Contigua 1, 787 Contigua 1, 788 Básica, 789 Básica, 789 Contigua 1, 790 Básica, 790 Contigua 1, 790 Contigua 2, 791 Contigua 1, 791 Contigua 2, 792 Básica, 792 Contigua 2, 793 Contigua 1, 799 Básica, 799 Contigua 2, 800 Contigua 1, 800 Contigua 2, 800 Contigua 3, 801 Contigua 1, 803 Básica y 804 Contigua 2, en tal razón es de decretar y se decreta la validez del acto impugnado, por las consideraciones vertidas en el considerando séptimo del presente fallo.

 

SEGUNDO: Es fundado el concepto de anulación y/o agravio que hace valer el ente político denominado PARTIDO ACCIÓN NACIONAL quien promueve por conducto de su Representante Propietario, Licenciado RAÚL GRACIA GUZMÁN, respecto de las casillas: 539 CONTIGUA 2, 571 CONTIGUA 1, 573 CONTIGUA 1, 645 CONTIGUA 1, 647 CONTIGUA 1, 670 CONTIGUA 2, 675 CONTIGUA 1, 689 BÁSICA, 689 CONTIGUA 1, 689 CONTIGUA 2, 755 CONTIGUA 1, 761 CONTIGUA 1, 762 CONTIGUA 1, 767 BÁSICA, 767 CONTIGUA 2, 767 CONTIGUA 3, 771 BÁSICA, 779 CONTIGUA 2, 781 CONTIGUA 1, 785 CONTIGUA 2, 801 BÁSICA y 804 BÁSICA, por consiguiente, se declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas por las razones vertidas en el considerando séptimo de la presente sentencia.

 

TERCERO: Notifíquese personalmente a las partes y por oficio a la Comisión Municipal Electoral de Guadalupe, Nuevo León, a fin de que proceda a realizar los ajustes y correcciones pertinentes respecto al acta final de cómputo de la elección para la renovación del ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León en los términos y consideraciones vertidos en el considerando séptimo de la presente resolución.- Así lo resolvió el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por unanimidad de votos de los ciudadanos Magistrados GRACIELA GUADALUPE BUCHANAN ORTEGA, SALVADOR REYES GARZA y HERNÁN PATRICIO MORA SÁENZ, este último actuando en suplencia, en términos de lo establecido en el artículo 227 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en relación con el diverso 6 del Reglamento Interior de este órgano de justicia electoral, en sesión pública celebrada el día 1-uno de septiembre de 2003-dos mil tres, siendo ponente el segundo de los nombrados Magistrados, firmando para constancia legal ante el ciudadano Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.-

 

 

 

Dicha sentencia fue notificada personalmente al actor el día dos de septiembre de dos mil tres.

 

V. No conforme con el sentido de la resolución que ha quedado transcrita, el Partido Acción Nacional, por conducto de Gilberto Sierra Garza y Raúl Gracia Guzmán, promovió juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el seis de septiembre de dos mil tres.

 

Dicho documento, en lo conducente, es del siguiente tenor:

 

“A G R A V I O S :

 

PRIMERO.- Se viola en perjuicio de nuestro Representado los artículos 3, 283 fracciones IV, XIII, 173 fracción III de la Ley Electoral de Nuevo León en relación con el 14, 16, 41 fracción IV y 116 fracción IV de la Constitución General de la República.

 

En el Considerando Séptimo de la Resolución que se combate el Tribunal demandado, al estudiar los conceptos de violación primero, segundo, sexto y séptimo del Juicio de Inconformidad, resuelve que efectivamente se dan las irregularidades para sustitución de funcionarios ausentes en todas las casillas impugnadas, pero declarándolo infundado por no ser un argumento determinante, ni grave.

 

Lo anterior es una apreciación errónea del Tribunal recurrido ya que con el simple hecho de que existían las irregularidades que reconoce expresamente en un gran número de casillas existe por ese simple hecho la gravedad que se requiere para declarar la nulidad de la votación ya que dichas anomalías de acuerdo al propio fallo del tribunal se dan en mas del 20% de las casillas computadas, ya que no se debe privilegiar bajo ninguna circunstancia la aplicación del criterio del Tribunal sobre el estricto cumplimiento de la ley por resultar esto una contradicción legal.

 

Por principio de cuentas se considera conveniente dejar asentado que en cada uno de los razonamientos el Tribunal de Alzada se reconocen las irregularidades reclamadas en el Juicio de Inconformidad.

 

En el mismo orden de ideas debe de decirse que el Tribunal recurrido no considera dichas anomalías como determinantes en la votación ni graves.

 

Como una muestra de la gravedad de esas irregularidades se tiene el simple hecho de que en al menos las 22 casillas que se mencionan en el resolutivo segundo de la sentencia impugnada existieron sustituciones ilegales de funcionarios de las mesas directivas por no aparecer en la lista nominal, aclarando que las otras irregularidades que se reclamaron también existen, lo cual hace suponer que durante la jornada electoral existieron vicios legales que permitieron la violación de los principios rectores del proceso electoral al no existir: certeza, seguridad, legalidad e imparcialidad en un gran número de mesas directivas lo cual resulta en una gravedad patente de los procedimientos de acuerdo a las documentales públicas que se allegaron en el Juicio, que son precisamente dichos documentos los que marcan la pauta de la gravedad de las irregularidades y no el criterio de quienes resuelven.

 

En términos de la fracción primera del artículo 284 de la Ley Electoral del Estado debe de ser nula la elección que se impugna toda vez que las irregularidades, como lo reconoce el Tribunal de Alzada, fueron debidamente acreditadas y son determinantes en el resultado ya que es evidente que influye el que personas distintas a las autorizadas hayan actuado como integrantes de las mesas directivas, lo que combinado con hechos ilegales como errores en el cómputo, publicaciones de mesas directivas erróneas, omisiones dolosas en dichas publicaciones entre otros vicios se tiene que existió una causa genérica de nulidad como que se presenta en forma uniforme, constante y general y en mas de 20% de las casillas computadas.

 

Con las irregularidades que se acreditaron es evidente que se vulneran la certeza e imparcialidad en mas de 20% de las casillas.

 

En otro orden de ideas debe de considerarse que la determinancia que el artículo 284 de la Ley invocada no se refiere, como lo pretende el Tribunal de Alzada a que debe de invertirse el resultado numérico de los votos computados ya que no es en esta forma como se estipula en dicha disposición el cual solamente exige que sea determinante en el resultado sin referirse expresamente al número de votos.

 

Por otro lado debe decirse que es incongruente que el Tribunal por un lado determine que las irregularidades reclamadas no tienen el carácter de graves y por el otro decrete la nulidad de la votación de 22 casillas por estar integradas por personas no autorizadas, luego entonces, debe de concluirse que en dichas casillas existieron irregularidades graves y en consecuencia las demás irregularidades también deben de considerarse como graves ya que en todas las demás secciones electorales se esta reclamando que la votación fue recibida por personas no autorizadas tal y como lo establece la fracción IV del artículo 283 de la Ley Electoral. Aunado a lo anterior tenemos que en la Sentencia que se recurre el propio Tribunal Electoral de Nuevo León reconoce que las irregularidades que se invocaron efectivamente existieron por lo que debe de considerarse que estas se encuentran debidamente acreditadas.

 

SEGUNDO.- Se viola en perjuicio de nuestro Representado los artículos 3, 283 fracciones IV, XIII, 173 fracción III de la Ley Electoral de Nuevo León en relación con el 14, 16, 41 fracción IV y 116 fracción IV de la Constitución General de la República.

 

El Tribunal de origen pretende convalidar las irregulares publicaciones de la integración de casillas que se publicaron en los Periódicos Oficial y El Norte el día de la jornada electoral, las cuales debieron de ser idénticas entre si y con los funcionarios que participaron el día 6 de Julio como integrantes de las Mesas Directivas, pero al existir discrepancia graves y manifiestas se vulneran los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben de imperar en el proceso electoral en términos del artículo 3 de la Ley Electoral.

 

Al respecto debe de quedar de manifiesto que el Tribunal reconoce que existieron discrepancias y pretende convalidar esa irregularidad con el hecho de que es suficiente que el nombre de algún funcionario aparezca en cualquiera de las publicaciones para que se valide, lo cual rompe con los principios invocados.

 

Con el criterio que aplica el Tribunal de Alzada se vulnera el contenido del último párrafo del artículo 165 de la Ley Electoral en el cual se establece que los listados definitivos deben de publicarse el día de la jornada electoral en los periódicos Oficial del Estado y El Norte, de donde se deduce que dichos listados deben de ser idénticos y no existir discrepancias entre si, lo cual genera un estado de incertidumbre e indefensión hacía mi representado.

 

De acuerdo al principio de certeza y legalidad que deben de prevalecer en el proceso electoral debe de sostenerse que es un agravio e irregularidad el hecho de que existan dos publicaciones distintas entre si cuando la publicación a que se refiere la disposición invocada debe ser única y uniforme independientemente de los medios de difusión ya que los listado son definitivos desde 10 días antes de la elección, y aun y que se viola este plazo si debieron ser idénticas las publicaciones que se hicieron el día de la jornada electoral.

 

Por otro lado se argumenta que se tuvieron a la vista un listado de nombramientos manuales al día 4 de Julio de este año el cual se encuentra al margen de la Ley Electoral debido a que en ningún apartado se contempla esta figura, la cual suponiendo la legalidad de la misma, debió de haberse publicado el día 6 de ese mismo mes, por l que se ilegal que se considere dicho documento ya que viola los principios enumerados en el artículo 3 de la citada Ley.

 

Con lo expuesto en el párrafo que antecede se tiene que el Tribunal de Alzada introduce a la legislación electoral Local una figura jurídica no contemplada en la Ley especial por lo que tal circunstancia debe de revocarse y decretarse la nulidad de las casillas impugnadas y como consecuencia de lo anterior decretar la invalidez de la elección de Ayuntamiento.

 

TERCERO.- Se viola en perjuicio de mi Representado la fracción I del artículo 284 de la Ley Electoral del Estado, 14, 16, 41 fracción IV y 116 fracción IV de la Constitución General de la República.

 

De acuerdo a la disposición invocada debe de declararse nula la elección cuando se acreditan irregularidades graves y determinantes en al menos el 20% del total de las casillas, como acontece en el caso concreto.

 

De acuerdo a los razonamientos del Tribunal demandado han quedado demostradas las irregularidades a la Autoridad Administrativa Electoral por lo que debe de resaltarse que las mismas son sumamente graves ya que no se siguió el procedimiento para el nombramiento y sustitución de funcionarios de casilla en un sin número de casos, por lo que la gravedad radica precisamente en el volumen considerable de mesas directivas irregulares, ya que son estas últimas precisamente, quienes el día de la elección realizan funciones de suma trascendencia para el resultado final como lo son las que describo a continuación:

 

-          Instalación de la casilla electoral.

 

-       Identifican a los funcionarios que están autorizados legalmente para fungir como tales.

 

-       Instalan el material electoral.

 

-       Identifican al elector.

 

-       Colocan la tinta indeleble.

 

-       Reciben la votación.

 

-       Declaran cerrada la casilla

 

-       Realizan el cómputo

 

-       Firman las actas respectivas a las etapas anteriores

 

Al realizar las anteriores funciones encontramos que existen graves irregularidades ya que estas son llevadas a cabo por personas NO AUTORIZADAS por la Ley no debiendo de perder de vista que el enfoque de los razonamientos que el Tribunal esgrime van dirigidos a los nombramientos y en el caso concreto lo que se impugna son las ilegales sustituciones de las personas autorizadas pero ausentes el día de la jornada electoral.

 

Con lo anterior se acredita satisfactoriamente la gravedad y determinancia de las irregularidades que reconoce el tribunal de origen, por lo que debe decretarse la nulidad de las casillas impugnadas, lo cual devendría en la nulidad de la elección.”

 

 

 

VI. Por oficio TEE-685/03 de seis de septiembre del año en curso la Presidenta del Tribunal Electoral responsable remitió el escrito presentado por el actor acompañado de otros anexos. Dicha documentación fue recibida por esta Sala Superior al día siguiente.

 

VII. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional mediante acuerdo de diez de septiembre del año en curso, integró el expediente en que se actúa, correspondiéndole al número de expediente SUP-JRC-381/2003. Asimismo, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a la ponencia del magistrado electoral José Luis de la Peza, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

VIII. Por escrito de nueve de septiembre de la año en curso la Presidenta de la autoridad responsable remitió el escrito de la coalición tercera interesada.

 

IX. Por auto de nueve de octubre del año en curso, el magistrado instructor acordó radicar el presente asunto, cerrar la instrucción, dejar el asunto en estado de dictar sentencia y admitir el escrito del tercero interesado.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) El medio impugnativo se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, documento en el que se hace constar el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la resolución combatida y la autoridad emisora de la misma, los antecedentes o hechos en que basa su impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados. Asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

b) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, en términos del artículo 88, inciso I, párrafo b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue promovido por un partido político, por vía de las mismas personas que promovieron el medio de impugnación al que recayó la sentencia impugnada

 

c) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que la sentencia hoy impugnada fue notificada personalmente al actor el dos de septiembre del año en curso, mientras que la demanda se presentó el día seis siguiente.

 

d) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que la Ley Electoral del Estado de Nuevo León no contempla otro medio de impugnación local por el cual puedan ser modificadas o revocadas las determinaciones del Tribunal Electoral de ese Estado.

 

e) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señaló como preceptos violados, entre otros, los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, en su opinión, al fundar y motivar inadecuadamente su sentencia, el tribunal responsable conculcó los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad.

 

En efecto, el requisito en comento no exige la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de este requisito, como ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendentes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO I, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA", consultable en el suplemento número 1 de "Justicia Electoral", Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 25 y 26.

 

f) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, pues el actor pretende que se estudien sus agravios por los que supuestamente se hace patente la nulidad de las siguientes casillas:

 

CASILLA

PAN

ALIANZA

PRD

PT

PSN

PAS

C

MP

Votos Nulos

Total

529 Básica

116

143

1

3

 

1

 

 

6

270

530 Básica

127

105

0

7

 

2

 

 

3

244

532 Básica

69

92

1

12

 

1

 

 

11

186

537 Contigua 2

191

166

3

19

 

0

 

 

6

385

538 Básica     

161

164

1

21

 

1

 

 

7

355

539 Básica

139

151

3

8

 

0

 

 

8

309

539 Contigua 1

131

160

8

9

 

1

 

 

11

320

541 Contigua 1

178

190

4

15

 

1

 

 

17

405

543 Básica

114

128

3

8

 

0

 

 

8

261

543 Contigua 1

112

135

3

11

 

0

 

 

10

271

544 Básica

134

144

2

6

 

2

 

 

11

299

550 Básica

92

104

4

17

 

1

 

 

10

228

550 Contigua 1

110

123

6

9

 

0

 

 

9

257

555 Básica

178

187

1

5

 

0

 

 

20

391

559 Contigua 1

120

85

4

8

 

0

 

 

8

225

562 Básica

75

78

4

27

 

1

 

 

7

192

566 Básica

108

170

1

18

 

2

 

 

15

314

568 Contigua 1

147

148

6

12

 

2

 

 

7

322

571 Básica

142

191

4

6

 

2

 

 

12

357

572 Básica

110

146

1

8

 

1

 

 

7

273

572 Contigua 1

113

115

0

7

 

0

 

 

7

242

574 Básica

144

191

4

15

 

2

 

 

9

365

576 Básica

168

184

5

16

 

1

 

 

6

380

579 Básica

140

152

2

13

 

3

 

 

5

315

585 Contigua 2

119

154

2

15

 

0

 

 

3

293

586 Contigua 1

116

151

4

13

 

0

 

 

4

288

586 Contigua 2

120

150

6

19

 

2

 

 

8

305

587 Contigua 1

150

175

4

15

 

2

 

 

21

367

588 Contigua 1

113

117

1

15

 

1

 

 

3

250

589 Básica

71

104

3

4

 

1

 

 

4

187

597 Contigua 2

174

196

5

13

 

3

 

 

7

398

599 Básica

271

117

4

8

 

2

 

 

2

404

600 Contigua 2

281

140

3

6

 

1

 

 

3

434

606 Contigua 1

153

94

4

8

 

0

 

 

5

264

607 Contigua 3

177

132

1

9

 

0

 

 

4

323

607 Contigua 5

174

130

3

11

 

2

 

 

7

327

607 Contigua 7

160

118

1

6

 

1

 

 

3

289

608 Contigua 1

88

179

0

8

 

1

 

 

12

288

608 Contigua 2

87

180

1

6

 

3

 

 

6

283

609 Básica

67

192

2

10

 

0

 

 

6

277

609 Contigua 1

65

175

4

11

 

1

 

 

9

265

609 Contigua 2

59

166

2

11

 

5

 

 

11

254

610 Básica

69

182

4

10

 

0

 

 

7

272

610 Contigua 2

85

168

3

14

 

1

 

 

11

282

611 Contigua 1

78

179

2

11

 

1

 

 

4

275

611 Contigua 2

74

198

2

10

 

1

 

 

11

296

612 Contigua 2

67

173

2

4

 

1

 

 

0

247

613 Contigua 1

76

165

1

10

 

1

 

 

3

256

613 Contigua 2

88

182

1

5

 

0

 

 

9

285

614 Contigua 2

68

168

5

6

 

0

 

 

3

250

615 Básica

76

177

1

8

 

0

 

 

13

275

615 Contigua 1

61

172

10

10

 

1

 

 

10

264

616 Básica

107

188

4

4

 

0

 

 

14

317

617 Contigua 1

136

153

5

6

 

3

 

 

5

308

617 Contigua 2

143

156

4

14

 

0

 

 

3

320

618 Básica

110

131

8

10

 

1

 

 

4

264

618 Contigua 1

123

132

2

5

 

3

 

 

8

273

618 Contigua 2

104

146

7

9

 

0

 

 

3

269

621 Básica

93

159

4

11

 

1

 

 

10

278

621 Contigua 1

114

169

4

8

 

2

 

 

2

299

621 Contigua 2

118

150

3

10

 

2

 

 

0

283

621 Contigua 3

94

196

3

14

 

1

 

 

6

314

640 Contigua 1

200

154

13

9

 

0

 

 

5

381

644 Contigua 1

69

209

1

10

 

1

 

 

0

290

645 Básica

61

164

2

4

 

0

 

 

16

247

646 Básica

41

193

1

8

 

0

 

 

12

255

646 Contigua 1

58

148

0

7

 

2

 

 

12

227

647 Básica

70

202

2

17

 

0

 

 

14

305

647 Contigua 2

61

176

4

24

 

2

 

 

16

283

649 Contigua 2

104

158

4

9

 

1

 

 

4

280

650 Contigua 1

104

147

5

10

 

1

 

 

6

273

667 Contigua 2

184

126

8

12

 

0

 

 

6

336

668 Contigua 1

170

136

4

6

 

0

 

 

5

321

670 Básica

73

183

11

11

 

1

 

 

10

289

671 Básica

89

153

8

10

 

0

 

 

7

267

671 Contigua 3

67

157

4

9

 

0

 

 

9

246

672 Contigua 2

84

232

5

8

 

1

 

 

12

342

673 Contigua 2

65

164

1

29

 

0

 

 

18

277

674 Básica

51

237

2

22

 

0

 

 

8

320

674 Contigua 1

79

171

0

20

 

2

 

 

9

281

674 Contigua 2

72

208

3

28

 

2

 

 

6

319

675 Contigua 2

99

146

2

10

 

0

 

 

3

260

676 Básica

74

190

1

6

 

0

 

 

17

288

676 Contigua 1

76

200

3

3

 

2

 

 

12

296

677 Básica

75

156

2

5

 

0

 

 

2

240

678 Contigua 1

143

177

5

8

 

0

 

 

9

342

679 Básica

73

225

2

10

 

1

 

 

8

319

679 Contigua 1

74

253

6

13

 

3

 

 

19

368

680 Contigua 1

105

126

2

11

 

0

 

 

15

259

682 Básica

133

151

1

9

 

0

 

 

8

302

682 Contigua 2

125

148

3

8

 

0

 

 

6

290

688 Básica

115

153

3

9

 

1

 

 

14

295

688 Contigua 1

124

157

3

8

 

0

 

 

10

302

688 Contigua 2

140

156

1

6

 

0

 

 

9

312

691 Contigua 1

129

141

5

13

 

0

 

 

9

297

696 Básica

120

146

1

2

 

2

 

 

8

279

698 Básica

103

114

1

6

 

0

 

 

5

229

698 Contigua 1

77

110

0

16

 

0

 

 

10

213

703 Contigua 2

106

138

5

4

 

2

 

 

6

261

703 Ext. 1

90

139

1

41

 

0

 

 

4

275

703 Ext. 3

68

168

5

30

 

0

 

 

9

280

703 Ext. 5

113

165

4

29

 

0

 

 

3

314

706 Contigua 3

107

148

14

8

 

1

 

 

6

284

707 Básica

107

166

5

15

 

1

 

 

8

302

707 Contigua 1

116

177

3

9

 

3

 

 

11

319

708 Básica

123

166

2

9

 

1

 

 

6

307

708 Contigua 1

109

144

5

10

 

3

 

 

10

281

709 Básica

56

152

4

12

 

0

 

 

6

230

709 Contigua 1

52

175

1

8

 

2

 

 

4

242

709 Contigua 2

52

189

3

8

 

0

 

 

3

255

712 Contigua 2

107

146

2

3

 

1

 

 

5

264

714 Básica

102

147

2

9

 

0

 

 

10

270

716 Contigua 1

130

203

4

14

 

2

 

 

13

366

718 contigua 1

127

154

3

8

 

0

 

 

7

299

719 Básica

108

122

6

8

 

0

 

 

7

251

720 Básica

114

214

5

11

 

1

 

 

6

351

724 Contigua 1

139

144

8

11

 

0

 

 

15

317

725 Básica

145

202

1

8

 

1

 

 

13

370

725 Contigua 1

163

192

5

15

 

1

 

 

4

380

726 Contigua 1

125

155

6

12

 

0

 

 

10

308

727 Básica

110

137

2

12

 

0

 

 

6

267

727 Contigua 2

114

128

0

5

 

1

 

 

13

261

728 Contigua 1

118

178

1

11

 

0

 

 

12

320

734 Contigua 1

87

165

5

10

 

0

 

 

17

284

734 Contigua 2

85

142

5

11

 

1

 

 

12

256

734 Contigua 3

73

158

2

9

 

1

 

 

7

250

735 Básica

153

171

17

7

 

1

 

 

4

353

735 Contigua 2

144

156

22

11

 

1

 

 

7

341

745 Contigua 1

151

180

6

13

 

2

 

 

5

357

746 Básica

121

120

3

10

 

1

 

 

3

258

747 Básica

138

174

7

7

 

1

 

 

6

333

747 Contigua 1

133

190

7

6

 

2

 

 

10

348

748 Básica

134

145

4

10

 

0

 

 

3

296

749 Contigua 2

94

121

2

8

 

4

 

 

3

232

752 Básica

120

127

2

12

 

5

 

 

12

278

752 Contigua 2

106

119

1

16

 

0

 

 

9

251

754 Contigua 2

68

175

3

8

 

0

 

 

14

268

755 Básica

99

178

2

7

 

1

 

 

8

295

755 Contigua 2

64

205

4

3

 

1

 

 

9

286

755 Contigua 3

82

190

6

1

 

2

 

 

6

287

756 Contigua 1

96

130

1

2

 

2

 

 

13

244

756 Contigua 2

90

173

2

8

 

1

 

 

2

276

757 Contigua 2

113

137

3

10

 

1

 

 

19

283

758 Básica

81

166

2

8

 

4

 

 

8

269

759 Básica

139

190

7

9

 

0

 

 

6

351

759 Contigua 1

159

178

1

12

 

1

 

 

8

359

759 Contigua 2

125

164

5

9

 

1

 

 

12

316

759 Contigua 3

161

176

4

12

 

2

 

 

7

362

759 Contigua 4

155

175

4

2

 

0

 

 

2

338

760 Básica

142

163

4

10

 

1

 

 

2

322

760 Contigua 1

133

143

5

11

 

2

 

 

5

299

761 Básica

91

119

5

8

 

0

 

 

0

223

762 Básica

113

164

4

10

 

0

 

 

9

300

766 Contigua 1

137

205

8

8

 

2

 

 

6

366

766 Contigua 2

130

198

3

13

 

2

 

 

18

364

767 Contigua 1

77

194

1

9

 

0

 

 

10

291

768 Básica

85

150

6

11

 

1

 

 

13

266

768 Contigua 2

115

165

6

12

 

1

 

 

10

309

769 Básica

114

137

4

9

 

1

 

 

3

268

769 Contigua 2

116

118

6

11

 

0

 

 

7

258

770 Contigua 1

94

230

5

8

 

0

 

 

13

350

771 Contigua 1

105

203

3

14

 

4

 

 

7

336

771 Contigua 2

105

197

3

9

 

1

 

 

14

329

772 Básica

85

151

3

10

 

1

 

 

9

259

773 Contigua 2

101

220

3

10

 

1

 

 

6

341

776 Contigua 2

113

126

8

6

 

2

 

 

11

266

779 Contigua 1

119

190

8

8

 

1

 

 

5

331

780 Básica

78

183

1

10

 

3

 

 

5

280

780 Contigua 1

83

178

3

8

 

0

 

 

6

278

780 Contigua 2

81

195

2

10

 

0

 

 

7

295

781 Básica

121

217

4

10

 

1

 

 

3

356

782 Básica

141

170

5

9

 

1

 

 

13

339

782 Contigua 1

131

182

5

4

 

3

 

 

14

339

783 Básica

84

226

3

5

 

2

 

 

8

328

783 Contigua 1

85

227

2

6

 

3

 

 

9

332

783 Contigua 2

61

218

3

6

 

1

 

 

12

301

784 Contigua 2

151

155

6

9

 

2

 

 

4

327

785 Básica

142

147

4

7

 

1

 

 

12

313

785 Contigua 1

128

132

3

14

 

4

 

 

11

292

786 Básica

85

158

2

6

 

2

 

 

0

253

786 Contigua 1

70

160

10

8

 

0

 

 

14

262

787 Contigua 1

137

138

6

5

 

1

 

 

9

296

787 Contigua 2

137

154

6

13

 

2

 

 

4

316

788 Básica

62

218

4

8

 

2

 

 

16

310

789 Básica

54

188

2

12

 

2

 

 

20

278

789 Contigua 1

49

186

0

11

 

2

 

 

7

255

790 Básica

84

206

3

12

 

0

 

 

8

313

790 Contigua 1

70

189

5

12

 

3

 

 

17

296

790 Contigua 2

60

187

6

10

 

0

 

 

24

287

791 Contigua 1

51

210

5

9

 

1

 

 

5

281

791 Contigua 2

59

182

1

7

 

1

 

 

15

265

792 Básica

106

184

4

18

 

2

 

 

13

327

792 Contigua 2

96

201

5

22

 

1

 

 

19

344

793 Contigua 1

111

151

1

9

 

2

 

 

15

289

799 Básica

105

222

7

6

 

2

 

 

10

352

799 Contigua 2

104

211

4

11

 

3

 

 

4

337

800 Contigua 1

79

192

4

15

 

0

 

 

11

301

800 Contigua 2

107

145

1

9

 

0

 

 

3

265

800 Contigua 3

85

191

8

9

 

2

 

 

19

314

801 Contigua 1

63

160

4

8

 

2

 

 

6

243

803 Básica

127

181

4

11

 

1

 

 

8

332

804 Contigua 2

82

200

3

9

 

2

 

 

6

302

T o t a l

21,851

33,304

760

2,089

 

219

 

 

1,717

59,940

 

 

En consecuencia el cómputo correspondiente pudiera ser hipotéticamente modificado de la siguiente manera:

 

 

PARTIDO

Cómputo municipal recompuesto por la responsable

Cómputo municipal hipotéticamente recompuesto

PAN

105,823

83,972

ALIANZA CIUDADANA

115,216

81,912

PRD

2,954

2,194

PT

7,771

5,682

PSN

0

0

PAS

809

590

C

0

0

MP

0

0

VOTOS NULOS

5,588

3,871

TOTAL

238,161

178,161

 

 

En razón de lo anterior se hace evidente que de ser hipotéticamente fundados los agravios del actor variaría la posición entre el primero y el segundo lugar, por lo que se hace evidente que sería determinante para los resultados del proceso electoral.

 

g) La reparación solicitada por el partido promovente, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, pues el Ayuntamiento de Guadalupe se instalará el próximo treinta y uno de octubre de dos mil tres, conforme al artículo 123, párrafo 1 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.

 

h) Se agotó en tiempo y forma el juicio de inconformidad que es el único medio de impugnación local que permitiría la confirmación, modificación o revocación del acto originalmente impugnado.

 

TERCERO.- De una lectura integral de la demanda presentada por el Partido actor se derivan los siguientes agravios que pueden ser sintetizados como a continuación se muestra:

 

1. En el considerando séptimo de la sentencia impugnada se resuelve que efectivamente existieron irregularidades pero que no eran determinantes o graves por lo que no debían anularse las casillas en cuestión; sin embargo esto es falso pues lo anterior se actualiza por el simple hecho de que tales anomalías, reconocidas por la responsable, se dan en el 20% de las casillas instaladas.

 

Además, las 22 casillas anuladas en el resolutivo segundo de la sentencia hacen suponer que durante la jornada electoral existieron vicios que violaron los principios rectores del proceso electoral (lo anterior hace evidente que existe una incongruencia entre anular las casillas mencionadas, y determinar que el resto no tiene irregularidades graves)

 

En consecuencia debe anularse la elección al quedar debidamente acreditadas las irregularidades, siendo determinantes para el resultado de la votación en al menos 20& de las casillas instaladas.

 

2. El tribunal responsable intenta convalidar las irregularidades entre las publicaciones del Periódico Oficial y el Norte de la jornada electoral, pero al existir discrepancias graves se vulneran los principios rectores de la función electoral.

 

Esto es así pues la responsable indicó que con que el nombre de un funcionario aparezca en cualquiera de las publicaciones antes indicadas es suficiente para que se convalide, por otra parte se argumenta que se tuvo a la vista un listado de nombramientos manuales del cuatro de julio, pero tal lista se encuentra al margen de las disposiciones electorales.

 

En razón de lo anterior debe decretarse la nulidad de la votación en las casillas indicadas.

 

3. Debe decretarse la nulidad en las casillas impugnadas ya que se demostró que no se siguió el procedimiento para el nombramiento de funcionarios de casillas en un sin número de casos, por lo que debe reputarse que son personas no autorizadas para llevar a cabo las diversas etapas del día de la jornada.

 

Previamente al análisis de los agravios antes sintetizados debe señalarse que en términos del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el presente medio de impugnación es de estricto derecho, por lo que no puede ser suplida la deficiencia u omisión en la formulación de los agravios.

 

En este sentido, esta Sala Superior ha establecido que es indispensable que a efecto de que puedan ser analizados los agravios deben establecer con claridad meridiana la causa en el pedir, indicando con precisión la lesión que causa el acto impugnado, y los motivos que le originaron, lo anterior en términos de la jurisprudencia que lleva por rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

Son inatendibles los agravios vertidos por el actor relativos al primer numeral antes indicado.

 

A efecto de evidenciar lo anterior debe señalarse que en su sentencia la responsable indicó que a fin de que cualquier causal de nulidad de casilla se actualice se requiere que la violación en cuestión sea determinante para el resultado de la votación.

 

Derivado de lo anterior determinó que en la gran mayoría de las casillas analizadas efectivamente había existido una sustitución de funcionarios, misma que si bien no se había asentado adecuadamente en las actas, se había llevado a cabo conforme a derecho.

 

En consecuencia, la irregularidad de que no se hubiese asentado de forma detallada el proceso de sustitución no era suficiente para actualizar la causal de nulidad analizada, pues no ponía en duda los resultados de la votación.

 

Por otra parte, la responsable realizó el estudio de cada una de las casillas impugnadas por la causal consistente en la recepción de la votación por personas diferentes de las autorizadas, señalando que exclusivamente existían violaciones graves en 22 de las casillas analizadas, por lo que, en consecuencia, sólo estas casillas eran susceptibles de anulación.

 

Ahora bien, debe ser  señalado que efectivamente ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior que no todas las irregularidades que existan a lo largo del desarrollo del proceso electoral actualizan las causales de nulidad establecidas en la legislación.

 

Lo anterior se deriva del texto de las jurisprudencias siguientes:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Tercera Época:

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170-172.

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de septiembre de 1998.—Mayoría de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—25 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 147-148.

 

 

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que sólo pueden actualizarse las causales de nulidad de la votación en casilla cuando pueda demostrarse efectivamente que éstas son determinantes para el resultado de la votación, inclusive aunque la legislación correspondiente no lo establezca textualmente como requisito especial.

 

En ese sentido, es falso lo argüido por el actor en el sentido de que deben anularse la totalidad de las casillas impugnadas dado que la responsable afirmó que posiblemente en varias de las mismas había acontecido la irregularidad de que se efectuaron sustituciones de funcionarios sin que se asentaran detalladamente en las actas correspondientes, pero que al haberse llevado a cabo lo anterior con personas autorizadas o con ciudadanos que aparecían en el listado nominal debía presumirse que tales sustituciones se habían efectuado de manera regular, y por ende la falta de la anotación correspondiente en el acta respectiva a cada casilla solamente era una irregularidad menor que en nada afectaba los resultados de la votación.

 

Debe sopesarse que el actor no aporta argumento alguno que específicamente ataque el razonamiento antes sintetizado, especialmente por cuanto se indica que la falta de anotación en las sustituciones de funcionarios de casilla es una irregularidad menor que por sí misma no puede tomarse en cuenta para poner en duda la validez de la elección.

 

Efectivamente, dicho instituto político no argumenta en contrario, aduciendo las razones por las que la falta de asentamiento en el acta correspondiente de las sustituciones mencionadas efectivamente es una irregularidad grave que pone en duda los resultados del proceso o al menos la manera en la cual dicha cuestión pudiere influir en tales resultados, sino que simplemente de manera dogmática y subjetiva afirma que dichas irregularidades son anomalías graves y reconocidas por la responsable, pero sin justificar su dicho, ni señalar en concreto las razones por las cuales debe concluirse en ese sentido y sin que sea posible suplir la deficiencia de los agravios al ser el presente medio de impugnación de estricto derecho.

 

En ese sentido, debe presumirse que dichas anomalías son efectivamente menores y no determinantes para el resultado de la votación en casilla, y, en consecuencia, de acuerdo a las jurisprudencias antes indicadas  debe confirmarse la validez de la votación recibida.

 

Ahora bien, el hecho de que tales irregularidades menores hubieran acaecido en un gran porcentaje de las casillas impugnadas tampoco es por sí mismo suficiente para actualizar causal alguna de nulidad de la elección.

 

Lo anterior es así puesto que como ha quedado asentado anteriormente, en autos no se acredita que dichas anomalías sean graves o determinantes para el resultado de la votación en la casilla que corresponde, mucho menos en la elección en su conjunto.

 

En ese sentido al no ser determinantes dichas anomalías en el ámbito restringido de las casillas señaladas, tampoco pueden impactar el ámbito superior de anulación de la elección. Al efecto debe tomarse en cuenta el artículo 284 penúltimo párrafo de la ley local que señala:

 

“Sólo podrá ser declarada nula la elección Municipal, Distrito Electoral o en el Estado cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección”

 

De lo anterior se concluye que sólo podrá anularse una elección cuando  las causas que se invoquen sean determinantes para el resultado de la elección en su conjunto, sin que como se ha argumentado en la especie se acredite tal cuestión respecto de las casillas en particular, ni se aporte mayor argumento específico tendiente a demostrar que es determinante para el ámbito de la elección en su conjunto.

 

Igualmente debe señalarse que es inatendible lo argüido por el actor al pretender derivar la existencia de diversas violaciones graves y contrarias a los principios rectores del proceso electoral, supuestamente generalizadas en todo el municipio, del hecho de que efectivamente se hubieran anulado veintidós casillas.

 

En efecto, la responsable determinó que exclusivamente en veintidós de las casillas impugnadas se actualizaba plenamente la causal de nulidad de la votación mencionada, y que por lo que hacía al resto éstas habían sido integradas conforme a lo dispuesto por la ley.

 

Consecuentemente, se hace evidente que la responsable anuló aquellas casillas que a su juicio contenían elementos que encuadraban el supuesto de nulidad correspondiente; sin embargo, de lo anterior no es válido racional o jurídicamente inferir que sólo por el hecho de anular el grupo de casillas mencionado se sigue necesariamente la existencia de vicios graves en el resto de las casillas en tanto que, como ya se ha dicho la responsable determinó después de un estudio pormenorizado de los autos que no se acreditaban las irregularidades alegadas por el partido político enjuiciante o que si bien se advertían algunas irregularidades las mismas no cumplían con el requisito de determinancia exigida por la ley, para actualizar su nulidad.

 

Además de que debe señalarse que el actor no aporta elemento alguno, razonamiento concreto o argumento elemental que permita demostrar en concreto de que manera de la existencia de 22 casillas nulas se infiere necesariamente la nulidad del resto, o en su caso la manera en la cual los hechos acaecidos en una casilla influyeron a las demás.

 

En este sentido, la argumentación vertida por el actor al respecto sólo es una mera aseveración subjetiva y dogmática que no pone en cuestionamiento real los argumentos que sustentan la sentencia impugnada.

 

Finalmente, debe igualmente asentarse que por sí mismo el hecho que la responsable haya anulado 22 casillas y no el resto de las casillas impugnadas en nada provoca incongruencia alguna respecto de la sentencia; lo anterior es así ya que la responsable anuló las casillas mencionadas puesto que a su juicio se actualizaba la causal aludida de nulidad en estudio, y en el resto no.

 

Lo anterior no sólo no es incongruente, sino que por el contrario es preciso y exacto en tanto que a los supuestos iguales les aplicó la misma regla de anulación, y a los demás, los que a su juicio no se encontraban en ese supuesto, no les aplicó la norma antes indicada.

 

Son igualmente inatendibles los agravios vertidos por el actor antes sintetizados con el número dos.

 

El actor, como ya se precisó sustancialmente se duele de que al existir discrepancias entre las publicaciones de la lista de funcionarios de casilla realizadas en el periódico oficial local y el Norte fue equivocado el criterio seguido por la responsable de que debía confirmarse la integración de una mesa de casilla si el ciudadano en cuestión aparecía enlistado en cualquiera de estas publicaciones. Por otra parte, se duele de que la responsable hubiera considerado un listado de nombramientos manuales del 4 de julio pasado emitido por el Consejo Municipal Electoral y que las discrepancias se derivaban violaciones a los principios que rigen al proceso.

 

Primeramente, debe ser indicado que el actor en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral no indica en modo alguno casilla determinada que se hubiera integrado por funcionarios que no aparecieran en la publicación del Norte y sí en la del Periódico Oficial (o viceversa), tampoco señala especialmente funcionario de casilla que se hubiere encontrado en ese supuesto, ni impugna si efectivamente dichas personas no aparecían en el listado nominal o no eran en absoluto funcionarios designados por el Consejo Municipal Electoral.

 

Efectivamente, el actor sólo se duele de manera general del criterio supuestamente usado por la responsable de dar por legitimado en su actuar a aquel ciudadano que simplemente hubiera aparecido en cualquiera de las dos publicaciones o en un listado manual de funcionarios de casillas emitido por el Consejo Municipal Electoral.

 

Igualmente debe aclararse que el que la autoridad responsable hubiera tomado en cuenta la copia certificada de la lista definitiva de funcionarios de casilla expedida por el Consejo Municipal Electoral (llamada lista manual del cuatro de julio pasado), y analizara si las personas impugnadas obraban en dicha lista, en nada perjudicó al actor.

 

Si bien en términos del artículo 108 fracción VII de la Ley Electoral de Nuevo León debe publicitarse la lista de funcionarios de casilla en el Periódico Oficial y en al menos tres periódicos de los de mayor circulación en la entidad, debe indicarse que dichos medios de difusión son exclusivamente formas de publicitación del contenido que ha sido aprobado por la autoridad electoral.

 

Consecuentemente, dicha lista manual o definitiva es la matriz a que debe sujetarse tales publicaciones, por lo que en todo caso no sólo es válido, sino recomendable, analizarla a efecto de determinar si efectivamente alguien ha sido designado funcionario de casilla.

 

Ahora bien, de acuerdo al análisis realizado por la responsable respecto de la adecuada integración de las casillas impugnadas que fue sintetizado en el cuadro que obra a fojas de la 1286 a la 1300 del cuaderno accesorio  tres del expediente en que se actúa puede fácilmente derivarse que la responsable verificó  si los funcionarios que actuaron se encontraban legitimados por aparecer en los siguientes documentos:

 

a. En el llamado listado manual o definitivo de funcionarios de casillas emitido por el Consejo Municipal de Guadalupe, Nuevo León el cuatro de julio de dos mil tres.

 

b. En la lista nominal de electores de la casilla que correspondiera a la casilla en cuestión.

 

c. En la publicación del periódico “El Norte” o en el encarte publicado en el Periódico Oficial de Nuevo León de fecha 6 de Julio de dos mil tres.

 

Respecto de este punto debe señalarse que si bien en la metodología de análisis la responsable señaló que con ubicar a uno de los ciudadanos impugnados en cualquiera de dichas publicaciones sería suficiente para tenerlo por legitimado para actuar como funcionario de casilla, en los hechos la responsable en ningún caso acudió a la publicación del periódico el Norte, sino que siempre se restringió a analizar el encarte emanado del Periódico Oficial de Nuevo León.

 

Efectivamente, de una lectura total del cuadro antes indicado en que parece el nombre de cada uno de los ciudadanos estudiados por la responsable se advierte que la gran mayoría fue ubicado en el listado manual antes referido, algunos más en la lista nominal de electores correspondiente, y sólo 48 en el encarte emanado de la Periódico Oficial del Estado. Sin que se haga referencia en ningún caso a que se haya ubicado a algún funcionario de casilla en la publicación de El Norte.

 

Por ende, se hace evidente que según su propio estudio en el cuadro referido la responsable en los hechos jamás acudió al periódico el Norte y se restringió a estudiar la publicación del Periódico Oficial Local, o en su caso al listado nominal para verificar si se estaba en el supuesto del artículo 179 de la ley local.

 

Al respecto debe señalarse que efectivamente existen discrepancias entre la publicación en el periódico El Norte, y el Periódico Oficial respectivo, pero que esto se debió a que se envió al mencionado periódico El Norte una base de datos no actualizada con las últimas correcciones y sustituciones que se efectuaron, inclusive hasta el dos de Julio pasado.

 

Constancia de lo mismo obra en autos, en el informe circunstanciado rendido por el Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Guadalupe que en lo conducente señala:

 

“... la inconforme cita una discrepancia en la conformación de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, entre los listados publicados en los Periódicos Oficial del Estado y el Norte el día de la elección, lo cual no implica una irregularidad o falta de certeza, legalidad o seguridad jurídica, como lo intenta hacer notar el inconforme, sino a una fecha diferente de actualización de la base de datos que guarda el listado de integrantes de las Mesas Directivas de Casilla publicado en cada caso, es decir, se trata de una fecha diferente de extracción y envío de datos de los listados a los rotativos citados; en este mismo sentido, se debe de considerar la actualización más reciente de los listados la que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado, toda vez que su modificación fue con fecha de corte del día 2-dos de julio, y la correspondiente al Periódico El Norte, por la necesidad de un diseño indispensable para su edición y publicación, tuvo un corte con fecha anterior, lo que acarreó un porcentaje mínimo de diferencias entre los listados publicados en las integraciones de las Mesas Directivas de Casilla...”.

 

 

De lo anterior es posible inferir que efectivamente existían discrepancias entre la publicación del Periódico oficial local y la del Norte, específicamente por que en el Norte se publicó una lista de funcionarios que antecedía a la definitiva.

 

Sin embargo, igualmente se hace evidente que en los hechos la responsable no cotejó la publicación anterior, sino que se restringió a analizar la publicación del periódico oficial estatal.

 

En ese sentido, en nada se perjudicó al actor por el estudio realizado por la responsable, pues ésta no analizó las dos publicaciones señaladas y legitimó a cualquiera que apareciera en ella, si no que como se ha señalado se constriñó al estudio del encarte publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

 

Ahora bien, debe indicarse que está incontrovertida la legitimidad intrínseca de la publicación realizada en el Periódico Oficial Local de la lista de Funcionarios de Casilla, y la concordancia plena  de tal publicación con otros listados, especialmente con el listado llamado manual, que contiene la lista definitiva de funcionarios de casilla, conformada por el Consejo Municipal Electoral de Guadalupe.

 

Por tanto debe concluirse que dicha lista fue conformada de acuerdo al artículo 108 de la Ley Electoral de Nuevo León por lo que contiene exclusivamente los datos de los ciudadanos inscritos en las listas nominales correspondientes a las secciones correspondientes que fueron insaculados conforme a dicho numeral.

 

En razón de lo anterior debe concluirse que fue correcta la actuación de la responsable, puesto que en todo caso al verificar que los ciudadanos en cuestión aparecieran en el encarte publicado en el periódico oficial local como funcionarios de casilla, efectiva y válidamente identificó que tales sujetos estuvieran legitimados para actuar con tal carácter y en el último de los casos, verificó si las personas que habían actuado como funcionarios electorales (y no se encontraban en tal publicación), estaban en el listado nominal actuando conforme a lo dispuesto por la legislación local, por lo que, si tal evento sucedió efectivamente debe concluirse               que tales personas estaban autorizadas para fungir como funcionarios de casilla y por ende en nada se violan los principios rectores de la función electoral, y por tanto no se actualiza la causal de nulidad en estudio.

 

Finalmente debe señalarse que si bien efectivamente es una irregularidad que no exista plena concordancia entre las listado de funcionarios de casillas publicados en el periódico oficial local y en El Norte, lo anterior no es una anomalía de tal manera determinante que atente contra los principios rectores de la función electoral, y en consecuencia suponga la anulación de la elección.

 

Es criterio de esta Sala Superior que las autoridades electorales deben intentar por todos los medios que los listados definitivos de funcionarios de casillas coincidan plenamente con sus publicaciones en diversos medios de comunicación (cuyo fin fundamental es hacer públicas las resoluciones finales) a fin de que no exista la menor posibilidad de confusión entre los actores  del proceso electoral y dejar salvaguardado el principio de certeza de la función electoral.

 

Sin embargo, igualmente debe señalarse que ni los ciudadanos insaculados como funcionarios de casilla, ni los partidos políticos se enteran de su participación exclusivamente a través de las publicaciones correspondientes de los listados definitivos.

 

Efectivamente, el artículo 108 de la ley local señala in fine:

 

VIII. Las Comisiones Municipales Electorales notificarán personalmente y por escrito a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, sus respectivos nombramientos.

Los representantes de los partidos políticos vigilarán el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo, siempre que así lo soliciten, pudiendo interponer los recursos correspondientes, cuando a su juicio se designen como integrantes de las Mesas Directivas de Casilla a ciudadanos que no reúnan los requisitos que establece esta Ley o no se siga el procedimiento de designación en los términos establecidos en la misma

 

De lo anterior se desprende que los funcionarios electos en definitiva son notificados personalmente de su designación, y que los partidos políticos vigilan en cada etapa el desarrollo del procedimiento electoral, teniendo conocimiento por ende de la formulación final de los listados de funcionarios.

 

Consecuentemente, tales participantes activos del procedimiento de instalación y desarrollo de la jornada en la casilla no se limitan a conocer los nombramientos por vía de las publicaciones en los medios de información, si no que por el contrario cuentan con elementos totalmente fehacientes que les permiten conocer con absoluta certeza la lista de funcionarios designados, y en su caso determinar si efectivamente las casillas fueron instaladas conforme a lo indicado. En ese sentido, en nada les pudiera perjudicar la discrepancia que existe entre las publicaciones referidas.

 

Por otra  parte, como ya se mencionó debe considerarse que la función de publicar la lista de funcionarios electorales es con fines única y meramente divulgativos.

 

Por lo mismo, se hace evidente que lo sustancial al proceso consiste en que las personas efectivamente autorizadas sean quienes efectivamente reciban la votación.

 

En consecuencia frente, a la publicación de las listas mencionadas siempre deberá prevalecer lo efectivamente acordado, por lo que sólo si no se respeta lo realmente determinado por los Consejo Municipales respectivos es que se violenta de manera concluyente los principios que rigen al proceso electoral.

 

Por lo que si como aconteció en la especie la publicación de funcionarios de casilla aparecida en El Norte contiene diferencias con el listado definitivo emitido por el Consejo Municipal Electoral y con el encarte publicado en el Periódico Oficial Local por que en dicho medio de difusión se mandó imprimir una lista no definitiva, debe concluirse que esa circunstancia se restringe a ser una mera irregularidad no determinante pues se constriñe a la divulgación pública de tal lista de funcionarios, pero que en nada creó incertidumbre respecto de los funcionarios definitivamente designados respecto de los participantes activos del proceso electoral, ni tampoco generó incertidumbre respecto de las personas efectivamente designadas para el efecto de analizar judicialmente si efectivamente tales casillas se habían instalado adecuadamente.

 

Es inoperante el último grupo de agravios pues el actor de manera general y dogmática señala que no se siguió el procedimiento de nombramiento de funcionarios de casillas, sin señalar en específico a que etapa o de que manera se violó el mismo.

 

Igualmente el actor no señala respecto de qué personas, casillas, puestos o circunstancia tal procedimiento fue violentado, mucho menos indica de que manera la responsable dejó de valorar (o debió haber valorado) los argumentos que respecto del tema fueron vertidos en la instancia previa, o en su caso, de qué manera le lesionan las consideraciones de la responsable.

 

En este sentido se hace evidente que no existe causa alguna concreta en el pedir, sin que pueda ser suplida la deficiencia de los mismos al ser el presente medio de impugnación de estricto derecho.

 

Debe hacerse notar que es igualmente inoperante la argumentación del actor en que se duele de un supuesto exhorto del Partido Revolucionario Institucional a sus simpatizantes para ir temprano a las casillas para participar en su caso en el proceso de sustitución; lo anterior es así pues el actor sustancialmente repite textualmente lo argüido en el juicio de inconformidad. Por otra parte, el análisis de la supuesta exhortación en nada le beneficiaría pues el actor no señala en concreto las casillas en que se efectuó, las personas en quienes recayó en su caso si éstas efectivamente participaron en la sustitución, y si esto de generó alguna irregularidad determinante en cierta casilla en particular. Sin que esta Sala Superior pueda suplir las deficiencias del agravio planteado al ser el presente medio de impugnación de estricto derecho.

 

Finalmente respecto del argumento del actor en que se duele de la supuestamente irregular apertura de paquetes ante el Consejo Municipal de Guadalupe, debe señalarse que es igualmente inoperante pues el actor no ataca las consideraciones de la responsable que determinó no estudiarlo pues la materia del mismo había sido resuelta en la sentencia de recurso de reclamación de veinticuatro de julio de dos mil tres, que fue supuestamente confirmada vía juicio de revisión constitucional electoral por esta Sala Superior.

 

En mérito de lo anterior, procede confirmar en sus términos el fallo cuestionado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de primero de Septiembre del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente correspondiente al juicio de inconformidad identificado con el número JI-63/2003.

 

Notifíquese personalmente al actor y a la tercera interesada en el domicilio sito en autos; a la autoridad responsable por oficio acompañado de copia certificada de la presente, y a los demás interesados por estrados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal responsable, y en su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO


 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO    JOSÉ LUIS DE

GONZÁLEZ     LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO      MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES     ALFONSINA BERTA

CERDA       NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS    MAURO MIGUEL

OROZCO HENRÍQUEZ   REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA