JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES:
SUP-JRC-382/2003, SUP-JRC-383/2003 Y SUP-JRC-384/2003 ACUMULADOS
ACTORES:
PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CONVERGENCIA Y ACCIÓN NACIONAL
TERCERO INTERESADO:
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.
VISTOS para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-382/2003, SUP-JRC-383/2003 y SUP-JRC-384/2003, promovidos por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y Acción Nacional, respectivamente, en contra de la resolución de veintinueve de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los recursos de apelación identificados con los números de expediente RAP/001/09/030/2003, RAP/002/06/030/2003, RAP/003/01/030/2003 y RAP/004/03/030/2003, acumulados; y
R E S U L T A N D O :
1. En sesión de seis de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el proyecto de acuerdo presentado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, respecto de la solicitud de registro como partido político estatal de la organización política “Partido Revolucionario Veracruzano”, antes asociación política estatal “Cambio 2000”; determinando otorgar el registro solicitado.
2. Inconformes con el acuerdo referido, los partidos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y Acción Nacional, interpusieron en su contra sendos recursos de apelación, los cuales quedaron radicados con los números de expediente RAP/004/03/030/2003, RAP/002/06/030/2003 y RAP/003/01/030/2003, respectivamente, los cuales fueron acumulados y resueltos por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mediante sentencia dictada el veintinueve de agosto pasado, fundándose, medularmente, en lo siguiente:
OCTAVO.- Ahora bien, la litis procesal del recurso de apelación que se substancia, se fija de la siguiente manera: Los partidos políticos México Posible, Convergencia Partido Político Nacional, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, sostienen que les causa agravios el acuerdo de fecha 6 de mayo de 2003 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la aprobación del registro como partido político estatal de la organización “Partido Revolucionario Veracruzano”, antes asociación política “Cambio 2000”. Contrariamente, el órgano electoral responsable sostiene que su actuación no causa agravio alguno a los recurrentes, por lo que se sostiene la constitucionalidad y legalidad del acto en mención.
NOVENO.- Por razones de método, iniciaremos con el examen de los agravios expresados por los Partidos Políticos, México Posible, Convergencia Partido Político Nacional y Partido de la Revolución Democrática, en su conjunto, en razón de la coincidencia de los mismos; después se hará de forma individual el estudio de los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional; por último, se analizarán colectivamente los agravios que exponen el Partido Político México Posible, Convergencia Partido Político Nacional, y Partido de la Revolución Democrática, en relación con los manifestados por el Partido Acción Nacional en lo que se les identifica; siendo menester señalar que, por el hecho de que esta autoridad examine dichos agravios de la forma señalada con antelación, no implica que se causa lesión alguna a los impetrantes, ya que el propósito fundamental es que todos sean estudiados. Dicho criterio es sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2000 que al rubro nos dice:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe)
En este orden de ideas, procederemos a realizar el estudio de los agravios expresados por los partidos, Partido Político México Posible, Convergencia Partido Político Nacional y Partido de la Revolución Democrática, lo cual se hace en términos de la exposición siguiente:
I.- Los partidos políticos México Posible, Convergencia Partido Político Nacional y Partido de la Revolución Democrática refieren en su recurso entre otras argumentaciones que: no existe dentro de las documentales presentadas por el partido solicitante, el oficio de comisión de cada uno de los servidores públicos del Instituto Electoral Veracruzano en el cual se enumere sus funciones exactas y lo faculte para llevar a cabo actos de constitución de derechos y prerrogativas, no conociendo si dichas personas son o no personal del instituto, ya que no aparecen sus credenciales de elector ni otro documento legal.
En relación a tal inconformidad, es conveniente manifestar que la misma resulta infundada, en razón de que los oficios de comisión a que hacen alusión los inconformes, constituyen meros documentos de carácter administrativo, carentes de sustento jurídico, que pudiesen orillar a considerarlos como documentos idóneos y eficaces, que deba incorporar cualquier organización tendiente a obtener su registro como partido político estatal, resultando dichos oficios, un instrumento de carácter técnico y organizacional que en su caso ayuda al desarrollo de las actividades a realizar dentro del Instituto Electoral Veracruzano; de tal suerte que su inserción o no como parte de la documentación presentada por la recurrente, que pudieran contener las funciones a realizar por los servidores públicos designados por la Junta General Ejecutiva, en nada demeritan ni obstaculizan la formalización de las asambleas en los términos que se precisan se llevaron a cabo, desprendiéndose tanto del contenido del artículo 25 del Código Electoral del Estado de Veracruz, como del propio procedimiento de certificación emanado de la Junta General Ejecutiva, visibles de foja 40 a 47 del Tomo 1 del RAP/001/09/030/2003, las funciones a desarrollar por los servidores públicos del Instituto Electoral Veracruzano; mismas que como se advierte en las documentales públicas que amparan la certificación de las asambleas, generan plena certeza de su realización conforme a los lineamientos establecidos.
Por cuanto a que existe duda respecto a que los servidores públicos que presenciaron las asambleas son o no personal del Instituto Electoral Veracruzano; es pertinente manifestar que corren agregados en autos las documentales públicas visibles a fojas 40 a 74 del Tomo I del expediente RAP/001/09/030, de diversas reuniones de trabajo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, que amparan las designaciones de las personas que en su carácter de servidores públicos serían los encargados de certificar las asambleas de la organización solicitante; así como los nombramientos expedidos por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano a favor de los C.C. Juan de Dios Calva Medina, José Antonio Díaz Ochoa, Armando Gaspar Merodio Bremont, Rogelio Ramírez Gómez, Fernando Hernández Ortiz, Arturo Segura Contreras, David Enrique Mandujano Acosta, Sergio Ramos y Gerardo Rafael Garza Dávila; que contienen el nombre, fotografía y firma indubitable que los acredita como Servidores Públicos autorizados como certificadores del Instituto Electoral Veracruzano, visibles de foja 30 a 39 del RAP/001/09/030; documentales que valoradas en términos del artículo 225 del Código de la materia, hacen prueba plena acerca de la personalidad y legitimidad de los servidores públicos que acudieron a los actos de certificación de la organización política solicitante en su pretensión de constituirse en partido político estatal.
Así pues, atento a los principios de certeza, legalidad y objetividad de que deben encontrarse investidos los actos electorales, es criterio de este órgano jurisdiccional al tenor del material probatorio y los medios de convicción vertidos en autos, declarar el agravio hecho valer por los inconformes como infundado.
II.- Igualmente, los accionantes manifiestan entre otras inconformidades que, las asambleas no fueron celebradas ante autoridad con fe pública como lo dispone la fracción segunda del artículo 25 de la Ley Electoral del Estado, ya que debieron haberse celebrado en presencia de un Juez o Notario Público acompañado de un Servidor Público del Instituto Electoral Veracruzano, careciendo en consecuencia de toda validez legal sí las certificaciones fueron realizadas por sólo uno de dichos fedatarios, manifestando también que como consecuencia carece de toda validez legal si las certificaciones fueron realizadas por sólo uno de dichos fedatarios.
Al respecto, resulta conveniente manifestar que la fe pública conlleva la investidura de determinadas personas con una función autentificadora a nombre del Estado, de tal manera que su dicho es una verdad oficial cuya observancia es obligatoria, debiendo contener dicha fe pública los requisitos de: Evidencia, misma que recae en el autor del documento quien deberá tener conocimiento del acto a fin de que éste produzca efectos para sus destinatarios; Solemnidad o rigor formal de la fe pública que no es más que la realización de un acto dentro de un procedimiento ritual establecido por la ley; Objetivación, momento en el que el hecho emanado adquiere cuerpo mediante la inserción de una grafía sobre el papel configurado en el documento, mismo que produce la fe escrita previamente valorada por la ley; Coetaneidad, consistente en la producción simultánea de los tres actos arriba enunciados en un sólo acto, y por último la Coordinación Legal entre el autor y el destinatario.
Ahora bien, según se desprende del contenido del numeral 25 del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, “Son requisitos para constituirse en partido político estatal: II. Haber celebrado, cuando menos, en cada uno de los municipios que integran las dos terceras partes de los del Estado, una asamblea en presencia de un juez, notario público o servidor público del Instituto Electoral Veracruzano que para tal efecto designe la Junta General Ejecutiva.....”; consecuentemente, atendiendo a una interpretación gramatical de lo establecido por dicho numeral, tenemos que el legislador natural de manera precisa atribuye la potestad jurídica para que, de forma individual un juez, un notario público o en su caso un servidor público designado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, acuda a la certificación de los actos constitutivos de las asambleas tanto municipales como estatal de la organización que pretenda obtener su registro como partido político estatal; certificaciones que deben realizarse con la debida exactitud e integridad, debiendo existir una perfecta adecuación entre el hecho y la narración que hace el funcionario investido de fe para autentificar los hechos o documentos que se le ordena y la necesidad de conservarse dicha narración exacta o íntegra para que surta efectos jurídicos frente a terceros. De tal suerte que, contrario a lo sustentado por los apelantes, del texto legal arriba citado se desprende que de manera disyuntiva, es decir, alternando entre dos posibilidades por una de las cuales hay que optar, más no conjuntiva (uno, más otro), se faculta a cualquier Juez en su calidad de fedatario judicial, a un Notario en su calidad de fedatario Notarial o en su caso a un Servidor Público en cumplimiento de las atribuciones expresamente concedidas, para que de forma individual acudan a dar cumplimiento a los requerimientos que en términos de ley les fueron encomendados; consecuentemente, atendiendo al principio de legalidad y certeza, que debe prevalecer en los actos electorales, es de estimar como válida la certificación realizada por cualquiera de dichos funcionarios; declarándose infundado el agravio a estudio por los razonamientos anteriormente vertidos.
III.- Los apelantes se duelen de que, en la ley solamente el Secretario Ejecutivo tiene facultades de certificación de sus actos jurídicos y esa facultad no puede ser delegada sino mediante acuerdo del Consejo General en el cual expresamente se otorguen las facultades específicas a las personas debidamente identificadas y capaces.
En relación a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional manifiesta que los impugnantes parten de un supuesto ambiguo, ya que por una parte aseveran que de manera exclusiva el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, tiene facultades de certificación y por la otra, aceptan que dichas atribuciones sí pueden ser delegadas previo acuerdo del Consejo General. En ese contexto, se advierte que dicha función certificadora de la que goza el Secretario Ejecutivo, se circunscribe a ratificar la veracidad de sus actos y los provenientes de cualquier órgano del Instituto Electoral Veracruzano, constriñéndose su actuar a la jurisdicción y límites que la propia ley le impone, debiendo desarrollar su actuación en un marco de legalidad, tendiente a fortalecer la esfera de acción electoral. De lo antes expuesto es conveniente manifestar, que la atribución de certificación que por mandato expreso de la ley se le confiere al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, en ningún momento es exclusiva, ya que para el caso que nos ocupa el artículo 25 fracción II del Código Electoral del Estado, de manera expresa transmite temporalmente dichas facultades de certificación a otros individuos dependientes del Instituto Electoral Veracruzano, para que con el debido profesionalismo y en auxilio de la función electoral, realicen actos de autentificación sobre hechos y documentos, siempre y cuando dichas designaciones hayan emanado previo acuerdo de la Junta General Ejecutiva y no del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano como erróneamente se pretende hacer valer, en el cual se especifiquen las funciones a desarrollar por dichos servidores públicos habilitados; en ese orden de ideas, el ámbito de actuación de tales funcionarios públicos, que acudieron a dar fe de los actos de constitución de las asambleas convocadas por la organización solicitante, se encuentra apegado a la legalidad, al emanar dichas atribuciones del propio ordenamiento electoral; de manera que en atención a las consideraciones antes referidas, procede declarar el presente agravio como infundado.
IV.- Falsa resulta la manifestación de los accionantes en el sentido de que, la Junta General Ejecutiva carece de facultades para expedir los nombramientos de los servidores públicos que asistieron a todas las asambleas, toda vez que en el artículo 93 de la Ley Electoral del Estado no se encuentra expresamente ordenado.
Esto es así, ya que atendiendo a una interpretación gramatical y funcional del contenido del artículo 25 fracción II del Código Electoral del Estado, se desprende que el espíritu del legislador local es claro al plasmar el alcance de la norma en comento, circunscribiéndose a facultar a la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, a efecto de que se pronuncie sobre los nombramientos de los servidores públicos que en su caso acudirán, a los actos constitutivos de las organizaciones que pretendan obtener su registro como partidos políticos; competencia que emana de lo dispuesto por el artículo 93 fracción VIII del Código Electoral, en donde se estipulan como atribuciones de la Junta General Ejecutiva, “Las demás que expresamente señale el Código”; siendo que, es precisamente la potestad derivada de dicha fracción VIII, la que le da fuerza jurídica a cualquier otro supuesto contenido en el Código Electoral, tal es el caso de la facultad dispuesta en el artículo 25 fracción II del Código de la materia, que prevé: “II. Haber celebrado, cuando menos, en cada uno de los municipios que integran las dos terceras partes de los del Estado, una asamblea en presencia de un juez, notario público o servidor público del Instituto Electoral Veracruzano que paral tal efecto designe la Junta General Ejecutiva”. Resultando en ese orden de ideas infundada la pretensión invocada por los apelantes.
V.- Los Partidos Políticos México Posible, Convergencia y Partido de la Revolución Democrática arguyen que, existen diferencias dentro de los documentos presentados para la acreditación del Partido Revolucionario Veracruzano, con la cual pretendió cumplir con las normas establecidas por la fracción III del artículo 25, en razón de que: a) tanto el acta de asamblea presentada por el C. Manuel Laborde Cruz en su calidad de Presidente de la organización política recurrente; b) la certificación del acto de asamblea por parte de los servidores públicos designados por el Instituto Electoral Veracruzano; y c) el acta notarial número ocho mil trescientos cincuenta firmado por la Licenciada Rosa Aurora Zulueta Alegría titular de la Notaría Pública número cinco de Xalapa, Veracruz; son incongruentes en relación al lugar que manifiestan se llevó a cabo la asamblea, argumentando además que en consecuencia es inválido el acto realizado por estar razonablemente en duda.
Al respecto, haciendo el análisis de dicho agravio, resulta infundado, atentos a que, según se desprende del contenido de la certificación llevada a cabo por los servidores públicos del Instituto Electoral Veracruzano, visible de foja 57 a 59 de autos dentro del Tomo 1 del RAP/001/09/030/2003, que a la letra dice: “En la ciudad de Xalapa-Enríquez, Estado de Veracruz, reunidos en el domicilio situado en Av. Xalapa casi esq. Con Ruiz Cortínez, en el lugar denominado Salón de Eventos Ghal, y siendo las once horas con cero minutos, del día 15 de Febrero del año 2003 se dio inicio a la Asamblea Estatal Constitutiva del “Partido Revolucionario Veracruzano” promovida por la Asociación Política; Veracruzana “Cambio 2000”, programada para esta misma hora y fecha, ante la presencia de los CC. LICS. GERARDO RAFAEL GARZA DÁVILA, DAVID ENRIQUE MANDUJANO ACOSTA, SERGIO RAMOS HERNÁNDEZ Y FERNANDO HERNÁNDEZ ORTIZ, quienes actúan en su calidad de Servidores Públicos Certificadores designados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano el día 14 de febrero del año en curso, conforme al nombramiento expedido en términos del artículo 25 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y suscrito por el C. Rey David Rivera Barrios en su carácter de Secretario Ejecutivo del citado Instituto, para efectos de certificar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 25 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave por parte de la promovente....”; así como del Acta Notarial de fe de hechos visible de foja 60 a 64 dentro del Tomo 1 del RAP/001/09/030/2003 que en lo que nos interesa dice: “En la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, siendo las once horas, del día quince de febrero del año dos mil tres, Yo, Licenciada ROSA AURORA ZULUETA ALEGRÍA, Titular de la Notaria Pública Número Cinco, de ésta Demarcación Notarial, y del Patrimonio del Inmueble Federal, HAGO CONSTAR que la solicitud del señor MANUEL LABORDE CRUZ, Presidente de la Asociación Política Estatal “Cambio 2000” ME CONSTITUYÓ en el Edificio denominado “GAHAL”, ubicado en la Avenida Xalapa esquina Avenida Adolfo Ruiz Cortines, de la Colonia Unidad Magisterial de esta Ciudad, a efecto de hacer constar la Asamblea Estatal Constitutiva del Instituto Político denominado “PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO”, encontrándose presentes también los servidores públicos designados por la Junta General Ejecutiva, del Instituto Electoral Veracruzano Licenciados GERARDO RAFAEL GARZA DÁVILA, DAVID ENRIQUE MANDUJANO ACOSTA, SERGIO RAMOS HERNÁNDEZ Y FERNANDO HERNÁNDEZ ORTIZ quienes me informaron que se encargarían de certificar la Asamblea, en cumplimiento de la fracción III del Artículo veinticinco del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave....”; se evidencia que dichas documentales públicas relativas a la celebración del acto de constitución de la Asamblea Estatal del “Partido Revolucionario Veracruzano” estipulado en el numeral 25 fracción III del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; avalan hechos acontecidos el día 15 de febrero de 2003 a las once horas, en el Salón de eventos “Gahal” ubicado en la Avenida Xalapa esquina Avenida Adolfo Ruiz Cortines, de la colonia Unidad Magisterial de la ciudad de Xalapa, Veracruz.
Consecuentemente dicha asamblea se llevó in situ, de manera que la circunstancia de que exista discrepancia respecto a que en el protocolo notarial se haya optado por incorporar el dato consistente en la colonia del lugar en que se efectuó dicha asamblea, en este caso “Unidad Magisterial”, en relación con la referencia contenida en la certificación realizada por los servidores públicos del Instituto Electoral Veracruzano, en nada demerita y genera incertidumbre en lo que corresponde al lugar de celebración del acto de asamblea, lo anterior derivado de que tal circunstancia únicamente tuvo como objetivo señalar de manera más exacta la localización del lugar en que se efectúo la asamblea de constitución, más no provocar confusión con su adición. En esa tesitura y atendiendo al principio de certeza y objetividad que rigen los actos electorales, es criterio de este órgano jurisdiccional manifestar que el lugar de celebración de la asamblea estatal constitutiva se sujetó invariablemente a las condiciones apuntadas en las respectivas actas tanto notarial como de certificación que se levantaron, no generándose duda razonable en torno a la esfera de celebración de la Asamblea Estatal Constitutiva del “Partido Revolucionario Veracruzano”, al estar en presencia de lugares idénticos y no diversos como erróneamente pretenden hacerlo valer los apelantes, por ende, su agravio no cobra relevancia jurídica por resultar infundado.
VI.- Resulta inoperante la pretensión de los partidos políticos México Posible, Convergencia Partido Político Nacional y Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos del Partido Revolucionario Veracruzano, incumplen en todo con las normas establecidas por las Constituciones, General de la República y local del Estado de Veracruz.
Lo anterior derivado de que los actores se sustentan en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas sin respaldar su dicho en razonamientos lógico-jurídicos que pongan de manifiesto en qué grado o de qué manera afecta sus derechos e intereses políticos la circunstancia de que, según expresan, los documentos mencionados incumplan con las normas establecidas por las Constituciones federal y local, ya que para tener por válido un agravio es necesario que se esgriman argumentos que respalden de alguna forma la supuesta violación; sin que ello signifique que se incumpla con lo señalado en el artículo 228 fracción IV del Código Electoral, pues aunque los agravios puedan deducirse de los hechos, según el criterio sustentado por la Sala Superior, la suplencia de la deficiencia de la queja no llega al extremo de sustituirse en las pretensiones de la parte agraviada, cuya eficacia jurídica se ve limitada por la subjetividad de sus argumentos, impidiendo con ello el análisis y resolución de conceptos de agravio genéricos.
Ahora bien, el Partido Acción Nacional en sus agravios esgrime lo siguiente:
I.- El Partido Acción Nacional apunta, que tanto los listados nominales de afiliados, como las actas de asamblea elaboradas, presentadas por la Asociación “Cambio 2000”, no se encuentran certificados ni por el Instituto Electoral Veracruzano, ni por servidor público designado, por lo que no crean convicción de su elaboración en las fechas asentadas.
En relación a tal afirmación, es pertinente manifestar, según lo previsto por el numeral 25 del Código Electoral de Veracruz de Ignacio de la Llave “Son requisitos para constituirse en partido político estatal: II.- Haber celebrado cuando menos, en cada uno de los municipios que integran las dos terceras partes de los del Estado, una asamblea en presencia del Juez, notario o servidor público designado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano quien certificará: a) Que fueron exhibidas las listas nominales de afiliados del municipio respectivo, con las firmas auténticas de los mismos; b) Que concurrieron al acto, cuando menos, el uno por ciento de los ciudadanos de cada municipio y que se comprobó con base en las listas nominales, su identidad, residencia y ocupación, exhibiendo la credencial para votar y otro documento fehaciente; y c) Que se eligieron los delegados propietarios y suplentes para la asamblea estatal constitutiva del partido político.” En ese tenor, según se desprende de las documentales públicas que amparan las actas de asamblea municipales presentadas por “Cambio 2000”, tenemos que observar, que cada una de éstas se efectuó en presencia de un servidor público designado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, concretándose la labor de los mismos a realizar la compulsa correspondiente de los datos contenidos en dichos listados nominales de conformidad con lo establecido por el Código Electoral, siguiendo los lineamientos del procedimiento de certificación, acordado por la propia Junta General Ejecutiva, visible a foja 40 a 47 del Tomo I del RAP/003/01/030/2003, constriñéndose dicha función de certificación a cotejar a través de cada lista nominal de afiliados presentadas por municipio; a) el número de afiliados asistentes al acto de constitución; b) el número de afiliados no acreditados y; c) el número de afiliados validados de la respectiva lista nominal; siendo pues, que el resultado de dichas certificaciones obtenidas de los listados nominales, se hacía constar tanto en la correspondiente acta de certificación efectuada por el servidor público designado, como en el acta de asamblea realizada por la propia asociación “Cambio 2000”; derivándose de lo anterior, que la certificación de la autenticidad de los datos contenidos en los listados nominales, se efectuó precisamente en el momento en que éstos eran constatados por el servidor público correspondiente, es decir, en el instante en que se validaba o en su caso se anulaba a cada uno de los ciudadanos inscritos como afiliados de la organización solicitante; en consecuencia, exigir la certificación de los listados nominales de afiliados, implicaría tener una doble certificación, cuando que, a la luz de la exigencia de la norma precisamente el funcionario público designado, estaba constituido en un certificador para el acto concreto; atender el agravio esgrimido en ese sentido por la recurrente, implicaría socavar el derecho de afiliación de cualquier ciudadano. En conclusión, hubo certeza en los hechos acontecidos en la constitución de cada una de las asambleas, en razón de que como se expuso en su momento se certificaron los hechos, de tal manera que en base a lo anteriormente expuesto improcedente resulta ser lo vertido por el apelante, ya analizado.
En relación a su agravio relativo a que las actas de constitución de asamblea, elaboradas por la asociación “Cambio 2000” no se encuentran certificadas ni por el Instituto Electoral Veracruzano, ni por servidor público designado, es menester señalar que tales documentales privadas únicamente se elaboraron y en su momento se anexaron como parte de la documentación aportada por la solicitante, con el objeto de generar una mayor convicción y certidumbre de manera paralela y en forma adicional en relación a la certificación efectuada por los servidores públicos designados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, en términos de lo previsto por el numeral 25 fracción I y II del Código Electoral; por consiguiente, el hecho de que dichas actas no hayan sido certificadas, ello no es óbice para desestimar el contenido y alcance jurídico de lo acontecido en cada una de las asambleas efectuadas en términos de ley; siendo menester señalar que el ordenamiento electoral no contempla la exigencia de que se realice una certificación de las actas de asamblea levantadas por una organización, en similares términos a la efectuada por los servidores que dieron fe de hechos, designados conforme a las disposiciones relativas al Código Electoral Veracruzano. En base a lo anterior y atentos a los principios de certeza, objetividad y legalidad de que deben encontrarse revestidos los actos electorales, no es factible exigir requisitos que no se encuentran consignados en la norma; resultando en consecuencia el presente agravio improcedente.
II.- Aduce el accionante que, nunca se hace constar el recinto, local o domicilio físico donde se realizan las asambleas, así como que las fotografías presentadas no demuestran asamblea alguna, siendo la mayoría fotografías de personal del Instituto Electoral Veracruzano, no consignando en ninguno de los casos, el acto de votación “unánime” como dicen los certificadores.
Infundada es la pretensión del recurrente, partiendo de la base de que, en atención al contenido de lo dispuesto por el numeral 25 fracción II del Código Electoral, se establece como exigencia para constituirse en partido político estatal “Haber celebrado cuando menos en cada uno de los municipios que integran las dos terceras partes de las del Estado una asamblea.....”; de tal manera que, según se desprende de las documentales privadas visibles de foja 150 a 217 del Tomo 1 del RAP/003/01/030/2003, la asociación política “Cambio 2000”, solicitó oportunamente mediante sendos oficios, dirigidos al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral Veracruzano, la presencia de servidores públicos de dicho organismo electoral, a efecto de que certificaran sus diversas asambleas municipales; pretensiones que según se puede advertir fueron debidamente cumplimentadas, tal y como ya se expuso con antelación y se constata en las documentales de foja 150 a 217 del Tomo 1. Si bien, las correspondientes actas de asamblea municipales levantadas por la asociación política solicitante, refieren únicamente la localidad y en su caso el Municipio en que se efectuaron, no mencionándose “domicilio exacto”, ello no es suficiente para desacreditar la verdad y alcance jurídico de los hechos consignados en las mismas; al tenor de que, lo cierto es que se convocó por la asociación “Cambio 2000” a un acto de asociación político-electoral, acto al cual diversos ciudadanos asistieron, para afiliarse libre y voluntariamente, en su pretensión de conformar un nuevo partido político estatal; resultando en la especie perfectamente válida la forma en que se levantaron dichas actas, al señalarse la congregación y municipio, o bien únicamente el municipio en que se desarrollaron las mismas, toda vez que ni el Código de la materia, ni el procedimiento de certificación adoptado por la Junta General Ejecutiva, exigen la formalidad extrema de la inserción de los lugares específicos de constitución de dichos actos; amén de que en la mayoría de los lugares en que se efectuaron las asambleas, resultaría por demás complicado identificar un domicilio de manera “fiel”, al tratarse de pequeños centros de población cuyo trazo urbano no está correctamente delimitado y sus áreas comunes son fácilmente identificables. Así que, atentos a los principios de objetividad y certeza que deben prevalecer se desprende que el actuar de la autoridad responsable al manifestarse en los términos establecidos, no irroga violación alguna, ya que tales documentales que amparan la celebración de las asambleas, exponen elementos racionalmente suficientes que garantizan la efectiva realización de los actos conforme a lo previsto en la ley.
Por cuanto refieren a que, las fotografías no demuestran asamblea alguna, cabe decir, que dicha aseveración por parte de la apelante, resulta inatendible, ya que si bien es cierto que en la celebración de cada una de las asambleas para la constitución de un nuevo partido político, se anexaron al final de las mismas, fotografías que contenían secuencias de la celebración de los actos de asamblea, también lo es que dichas impresiones fotográficas fueron aportadas por la propia organización solicitante, con la finalidad de crear convicción acerca de la efectiva celebración de las asambleas; incluso pudieron no agregar las mismas, ello, no afecta el acto de asamblea en virtud de que la ley no las exige, de tal manera que su aportación es un elemento adicional para generar certidumbre de los hechos impugnados, por lo tanto es infundado dicho agravio en los términos expuestos en el presente considerando.
III.- Respecto al agravio consistente en que, no existen las manifestaciones formales que contengan expresa la manifestación de la libre e individual voluntad del ciudadano de asociarse a la organización solicitante, éste resulta infundado; al tenor de que el recurrente trata de hacer valer el contenido de la ejecutoria federal 57/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro establece: “AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES, EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO”; ya que si bien es cierto, la analogía constituye un mecanismo operativo de interpretación o integración, mediante el cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una regulación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma norma establecida por el legislador para un supuesto semejante, también lo es que la tesis referida, no puede encuadrarse a las disposiciones contenidas en el Código Electoral relativas a los requisitos para obtener el registro como partido político estatal; ya que, si bien el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió un acuerdo al cual deben sujetarse las asociaciones políticas que pretendan obtener su registro como agrupaciones políticas nacionales, consistente en la metodología para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos representando las “manifestaciones formales de asociación”, de manera preferencial a los listados nominales, el medio idóneo y eficaz para acreditar el número de afiliados de una organización política; tal situación implicaría que en el ámbito local se hubiese emitido un acuerdo en similares términos por parte del organismo correspondiente como lo es el Instituto Electoral Veracruzano a través de su Consejo General, en el que se describieran cuales serían dichas manifestaciones a cumplimentar; resultando en la especie inadmisible aplicar analógicamente ese criterio al catálogo de disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de Veracruz, al no preverse de modo alguno la inserción de instrumentos adicionales para colmar los requisitos previstos en la norma legal contenida en el artículo 25 del Código Electoral de la Entidad; constituyendo en el caso a estudio, los listados nominales de afiliados, los documentos básicos sobre los cuales cualquier organización solicitante, debe sustentar la real afiliación libre y voluntaria de un número determinado de ciudadanos para constituirse como partido político estatal. En ese orden de ideas, sostener un razonamiento adverso implicaría sobrepasar los lineamientos que la propia norma legal establece, amén de que por mandato constitucional, los actos y resoluciones de las autoridades electorales como es el Instituto Electoral Veracruzano y la Sala Electoral, deben sujetarse invariablemente al principio de legalidad; de tal manera que su actuar debe apegarse estrictamente al texto de las leyes, es decir, que no pueden aplicarla y/o interpretarla mediante razonamientos analógicos, sino que es la esencia real del derecho, el que la ley exprese textualmente su intención reguladora, y para su interpretación, el artículo 2 del Código Electoral Veracruzano nos precisa que los criterios aplicables son el gramatical sistemático y funcional. En tales condiciones, con los argumentos anteriormente vertidos, no resulta factible acoger la pretensión del apelante, declarándose en consecuencia infundada.
IV.- El agraviado aduce la existencia de omisiones en cuanto hace al testimonio notarial 8350 expedido por la notario público número 5 de Xalapa, Ver; relativo al acto de constitución de la Asamblea Estatal de la Asociación “Cambio 2000”, ya que dicho instrumento notarial no contiene por parte de la fedataria la identidad y capacidad de los comparecientes, de tal suerte no consta que quienes se ostentaron como dirigentes de “Cambio 2000” o servidores del Instituto Electoral Veracruzano, sean tales personas.
En relación a tal inconformidad resulta procedente apuntar que, el artículo 1° de la Ley del Notariado del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave señala que: “El ejercicio del Notariado en el Estado de Veracruz, es una función de orden público. Está a cargo del Ejecutivo de la Entidad y, por delegación, se encomienda a Notarios profesionales del derecho, en virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio Ejecutivo”; asimismo, el artículo 34 del mismo ordenamiento refiere que: “El Notario es el funcionario investido de fe pública autorizado para autentificar los actos y los hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes”; por último, según lo dispuesto por el artículo 150 de la ley en comento, un Acta Notarial es “el Instrumento que el Notario asienta en el protocolo para hacer constar un hecho susceptible de ser apreciado por sus sentidos”.
Ahora bien, según se desprende de la documental privada de fecha 12 de febrero de 2003, signada por el C. Manuel Laborde Cruz en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del “Partido Revolucionario Veracruzano”, visible a foja 214 del Tomo I del RAP/001/09/030/2003, en la que solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, que con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en su artículo 25 fracción III, se sirviera realizar la promoción conducente para que se designara a los servidores públicos del Instituto Electoral Veracruzano para llevar a cabo la certificación correspondiente a la Asamblea Estatal Constitutiva del “Partido Revolucionario Veracruzano” y de igual forma convalidara la presencia de un notario público, en términos de lo dispuesto por el numeral 25 fracción II y 31 del Código Electoral, mismo que daría fe de los trabajos de dicha Asamblea; de tal manera que, según se evidencia de la reunión de trabajo número 3/2003, visible a foja 67 a 75 del Tomo I del RAP/003/01/030/2003, en términos de lo dispuesto por el artículo 25 fracción III del Código Electoral del Estado, la Junta General Ejecutiva acordó la designación de los C. Fernando Hernández Ortiz, David Enrique Mandujano Acosta, Sergio Ramos Hernández y Gerardo Rafael Garza Dávila, para que acudieran a certificar la Asamblea Estatal Constitutiva del “Partido Revolucionario Veracruzano”; acto que más tarde se formalizó, como se hace valer en las documentales públicas visible de fojas 36 a 39 del Tomo I del RAP/003/01/030/2003, que contienen los respectivos nombramientos expedidos por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano a los servidores públicos arriba enunciados.
Asimismo, según se desprende del acta de certificación de Asamblea Estatal del “Partido Revolucionario Veracruzano” visible a foja 57 del RAP/001/09/030/2003 realizada por los servidores públicos designados por la Junta General Ejecutiva, se hizo constar: “1º.- La participación en el evento los delegados propietarios y suplentes de la Asamblea Estatal de la Asociación Política Veracruzana “Cambio 2000”...; 2°.- Que los citados delegados acreditaron que fueron electos en las Asambleas Municipales respectivas....; 3°.- La anuencia de los delegados con respecto a la declaración de principios, programa de acción y estatutos... 4°.- La designación del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Veracruzano....; y 5°.- La participación en el evento de la Lic. Rosa Aurora Zulueta Alegría, Notario Público No. 5 de la Ciudad de Xalapa, Ver., quien igualmente que los funcionarios certificadores constató los hechos arriba asentados mediante el ejercicio de la fe pública de que está investida, procediendo a la protocolización del acta de la Asamblea Constitutiva del “Partido Revolucionario Veracruzano”; acto que se tiene la certeza aconteció, al tenor del contenido del Protocolo Notarial visible a foja 60 a 64 del RAP/001/09/030/2003, expedido por la Notario Público número 5 de Xalapa, Ver., consistente en la fe de hechos del Acta de Asamblea Estatal Constitutiva del “Partido Revolucionario Veracruzano”.
En ese contexto se advierte, que los anteriores elementos de prueba valorados conforme a los principios de la lógica de la sana crítica y de la experiencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 225 del Código Electoral del Estado de Veracruz, evidencian hechos acontecidos en la celebración de la Asamblea Estatal del “Partido Revolucionario Veracruzano”, en donde tanto el acta de asamblea estatal elaborada por los servidores públicos del Instituto Electoral Veracruzano, como el Acta Notarial realizada por la Notario número 5 de la Ciudad de Xalapa, Veracruz, consignan en similares términos la manifestación libre y voluntaria de sus otorgantes de celebrar el acto en comento, mismo que los funcionarios autorizados por el artículo 25 fracción II del Código Electoral, dieron fe de que el acto revistiera las formalidades requeridas; teniéndose por acreditada la identidad jurídica de los servidores públicos del Instituto Electoral Veracruzano, con sus respectivas designaciones acordadas por, la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, así como con el nombramiento expedido por el Secretario Ejecutivo de dicho organismo electoral.
En relación a la identidad de los dirigentes de “Cambio 2000”, cabe precisar que la certificación contenida en el instrumento público suscrito por la Notario Rosa Aurora Zulueta Alegría, fue realizada a petición expresa del C. Manuel Laborde Cruz en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación “Cambio 2000”, por lo que, el contenido de la misma se sujetó invariablemente a lo acontecido y requerido por el promovente, donde la calidad jurídica de los requerientes se cumplimentó en el momento en que proporcionaban su nombre y apellidos, constriñéndose la labor de la Notario a dar fe de hechos, lo que viene a fortalecer lo previsto en la fracción III del artículo 25 del ordenamiento electoral local; justificándose al tenor de los elementos anteriormente adminiculados, tanto la validez de la realización de la asamblea estatal, como el status legal de los comparecientes al acto de celebración; declarándose en consecuencia infundado el agravio a estudio.
V.- Infundada resulta la pretensión del recurrente al manifestar que, de acuerdo al contenido del artículo 24 del Código Electoral, los medios de impugnación de los afiliados de la Asociación Política “Cambio 2000” para la defensa interna de sus derechos político-electorales no son claros, pues no se establece un procedimiento con los términos para interponer recursos, plazos para audiencias, medios de prueba, por lo que esa violación puede traer consigo la invalidez de dichos estatutos.
Al respecto debemos apuntar que, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en su artículo 66 primer párrafo dispone que: “Para garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en los términos que señala la ley, el Instituto Electoral Veracruzano y la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia”; por su parte, el artículo 1 del Código Electoral refiere que “las disposiciones de este Código tienen por objeto reglamentar las normas constitucionales relativas a:..... IV.- El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales”.
En relación a lo anterior, cabe hacer las siguientes precisiones. Según se desprende del contenido del artículo 21 párrafo segundo del Código Electoral del Estado, “toda organización que pretenda constituirse en partido político deberá formular una declaración de principios, un programa de acción y los estatutos que normen sus actividades”; asimismo, el numeral 24 de dicho ordenamiento dispone que los estatutos establecerán “I. Una denominación propia y distinta a la de los otros partidos políticos registrados, acorde con sus fines y programas políticos....; II. Los procedimientos de afiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros; III. Los procedimientos internos para la renovación de su dirigencia y la integración de sus órganos, así como sus respectivas funciones, facultades y obligaciones; IV. Los órganos internos, entre los que deberá contar, cuando menos, con los siguientes: a) Una asamblea estatal; b) Un comité directivo estatal u organismo equivalente, que tendrá la representación del partido político en todo el Estado; y c) Un comité directivo estatal u organismo equivalente en cada uno de los municipios de las dos terceras partes del Estado, pudiendo también integrar comités distritales o regionales, que comprendan varios municipios de la Entidad; V. La sanción aplicable a los miembros que infrinjan las disposiciones internas; VI....; VII....; VIII....; IX...”.
De la norma prevista en la fracción V del numeral 24 del Código Electoral del Estado, se aprecia que la voluntad del legislador ordinario se circunscribe de manera exclusiva a la necesidad de prever por parte de cualquier organización que pretenda obtener su registro como partido político, las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan las disposiciones internas del partido, no haciendo mención alguna a la obligación de contener en similares términos, los medios de defensa internos de los militantes frente a actos del propio instituto político al que pertenecen; en tal virtud, dicha omisión legislativa en el sentido de no plasmar la incorporación de los medios de defensa al interior de los partidos, en estricto apego al principio de legalidad, no puede sujetar a las organizaciones políticas a la exigencia de incluir elementos extraordinarios que no están previstos en la ley electoral, como es el caso de los medios de defensa; sin embargo, resulta procedente reseñar, que si nos remitimos al contenido de las documentales que acogen los estatutos del “Partido Revolucionario Veracruzano, visibles de foja 187 a 199 dentro del RAP/003/01/030/2003, se advierte que el Capítulo VIII titulado “De las Sanciones”, más allá de establecer en su artículo 63, las sanciones aplicables a sus militantes como son la amonestación, destitución y/o suspensión temporal de sus derechos, destitución y expulsión, así como de prever en el numeral 65 los órganos competentes para conocer de las denuncias en contra de los miembros del partido; contrariamente a lo manifestado por el apelante, sí estipula en sus estatutos medios de defensa de sus militantes, para garantizar el respeto irrestricto a los derechos individuales de todos y cada uno de sus miembros, toda vez que el artículo 64 establece que “una vez conocida y evaluada la falta, se dictará la sanción correspondiente, previa audiencia en la que el interesado conozca la acusación, las pruebas en que se funda y tenga oportunidad de defenderse”; de igual manera, el artículo 66 dispone que “Todo miembro del partido que resulte sancionado en los términos dispuestos por los artículos anteriores, tendrá derecho a solicitar su revocación ante el Comité Ejecutivo Estatal y en caso de inconformidad, acudir en revisión a la Asamblea Estatal”; y por último el numeral 67 prevé que: “Tanto el Comité Ejecutivo Estatal como la Asamblea Estatal deberán conocer y dictar su resolución en la reunión inmediata siguiente a la fecha en que se le notifique la interposición del recurso, el cual debe formar parte del orden del día.
Consecuentemente, en vista de lo anterior, es menester señalar que los estatutos que rigen al “Partido Revolucionario Veracruzano”, se sujetan cabalmente a lo previsto en el artículo 24 fracción V del Código Electoral Veracruzano, al garantizar mecanismos tendientes a sancionar no tan solo la comisión de irregularidades cometidas por los militantes al interior del partido, sino además sin que sea un requisito expresamente previsto, va más allá y responde a la necesidad de incorporar medios de defensa para lograr un efectivo respeto de las garantías de audiencia y seguridad jurídica de todos aquellos asociados que sientan violentados sus derechos político-electorales al interior del instituto político al que pertenecen; sin menoscabo de que éstos, frente a los actos u omisiones de los órganos directivos, que puedan ser violatorias, al interior del partido, de los derechos fundamentales, tanto de los que los ciudadanos llevan consigo al momento de su afiliación, por ser titulares de ellos constitucional y legalmente, como de los obtenidos con el acto de asociación, consignados en la documentación y normatividad interna, surgida del pacto libre de todos sus integrantes, puedan recurrir a los órganos jurisdiccionales, para restituir a los afectados en el goce de tales derechos, en el entendido de que tales aspectos serían objeto de estudio una vez presentado el medio de impugnación contra un acto concreto en que se cometieran tales violaciones, como es el Juicio de Protección de los Derechos Político- Electorales del ciudadano previsto en el artículo 66 de la Constitución Política del Estado y 48 fracción I inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que resulta ser el medio idóneo para lograr tal restitución.
Lo anterior derivado del nuevo estudio de la Sala Superior dirigido a interrumpir la obligatoriedad de la tesis de jurisprudencia de la propia Sala, identificada con la clave S3ELJ15/2001, y que los llevó a una variación del criterio, para sostener que dicho juicio sí es jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de la autoridad electoral. Destacando que de mantener la interpretación hecha en la jurisprudencia, se estaría reduciendo, sin ninguna justificación la garantía constitucional prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, establecida en general en el artículo 17 constitucional, y de manera particular el artículo 41, fracción IV, y se estaría distinguiendo donde no distingue ni la Constitución ni sus leyes reglamentarias, pues se dejaría fuera de tutela judicial efectiva la violación de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando su afectación proviniera de los partidos políticos. Consecuentemente, es de precisar que el agravio a estudio resulta inoperante.
VI.- En relación a la serie de hechos y probanzas, que a juicio del Partido Acción Nacional presumen la existencia de elementos suficientes para considerar como carentes de objetividad e imparcialidad las diversas asambleas municipales de la asociación política “Cambio 2000”, si bien no constituyen un agravio propiamente dicho, en su momento fueron ofrecidas como pruebas por parte del accionante; de ahí que en atención al principio de exhaustividad es pertinente agotar el estudio de las mismas.
En relación a la denuncia penal radicada bajo el número 05/2002/E.E. ante la Agencia del Ministerio Público Especial en Delitos Electorales, misma que fue presentada por el C. Jesús Danilo Alvizar Guerrero, derivada de la supuesta entrega de despensas a cambio de la exhibición de su credencial de elector a diversas personas de las comunidades de Potrerillos y Alto de Moralito, es de apuntar que dicha averiguación previa, únicamente pone de manifiesto la presunta comisión de hechos delictuosos sancionados por, la ley penal pero que, claramente se advierte que integrada que fue la misma por el Ciudadano Agente del Ministerio Público Investigador y valoradas en su conjunto por el artículo 269 del Código Procesal Penal las pruebas aportadas, dicha autoridad determinó el NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, al no demostrarse el cuerpo del delito y por ende la probable responsabilidad de los indiciados en la comisión de los delitos contra la función pública y la función electoral; cabe agregar, que los mismos interesados del Partido Político Acción Nacional, consintieron dicha determinación de NO EJERCICIO DE ACCIÓN PENAL, en razón de que no interpusieron el recurso de queja que en términos del artículo 141 A. del Código Procesal Penal procedía. Lo antes aseverado se desprende de la Averiguación Previa ya referida, misma que fue requerida por esta autoridad jurisdiccional al representante social, como efecto de la solicitud que previamente había hecho el denunciante.
Por otro lado, en relación a la documental privada que avala la comunicación de hechos presentada ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, la misma simplemente constituye una relación de acontecimientos y consideraciones que hace el recurrente, de supuestas irregularidades en la celebración de las asambleas municipales, pero que apoyado en lo antes manifestado respecto al NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, esta comunicación porque no se puede denominar denuncia técnicamente, resulta desatendible en virtud de que como ya se acreditó no hubo violaciones en las asambleas municipales.
Por último, hacemos el análisis de los agravios expuestos por los partidos México Posible, Convergencia, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, que refieren de manera similar lo siguiente:
I.- Los partidos políticos México Posible, Convergencia, Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática aducen como agravio, que los listados nominales presentados por la solicitante para la formación de un nuevo partido político estatal no son certeros, ya que existen diversas actas de asamblea cuyo encabezado dice Partido Acción Revolucionaria con lo cual no se puede inferir la adherencia o pertenencia a “Cambio 2000”, no constando la vinculación de las personas relacionadas con esa asociación política estatal, y no autorizando a un cambio de nombre o de denominación para llevar a cabo los actos jurídicos encaminados a un nuevo partido político. Así también, que se exhibieron como listados nominales de afiliados de “Cambio 2000”, relaciones con encabezados en blanco que contenían datos de identidad de diversos ciudadanos y su supuesta firma, pero que carecían del elemento fundamental vinculante con dicha asociación política estatal.
Al respecto manifestamos que, el derecho de asociación es un derecho subjetivo público fundamental, que propicia el pluralismo político y la participación de; la ciudadanía en la formación del gobierno; por su parte la libertad de asociación política constituye una conditio sine qua non de todo régimen democrático, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías jurisdiccionales que lo tutelen no sólo se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversas corrientes ideológicos, sino que el mismo principio de sufragio universal quedaría socavado.
Sobre el particular, es necesario dejar sentado que todo ciudadano mexicano tiene derecho a asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. En especial, es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos y agrupaciones políticas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o.; 35, fracción III; 41 fracción I, párrafo segundo in fine, y IV, y 99, fracción V, de la Constitución Federal, así como 5o., párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y artículo 4 fracción III y IV del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Por cuanto hace al derecho de afiliación político-electoral, éste corresponde a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos, facultándolos para incorporarse a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; dicha afiliación se realiza sobre la base de la elección que hace el ciudadano según sus aspiraciones políticas y la concepción que tenga de la forma en que deba alcanzarlas conforme a determinados valores y principios políticos. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia S3ELJ24/2002, cuyo rubro establece: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.
En esa tesitura, en lo que se refiere a la inconformidad planteada por los impugnantes, en el sentido de que la asociación política “Cambio 2000”, presentó algunos listados nominales de afiliados con encabezados que decían “Partido Acción Revolucionaria”, presuponiendo que las mismas corresponden a una organización diversa a “Cambio 2000” y que por ende utilizaron un listado nominal ajeno; al respecto es pertinente manifestar que dicha pretensión resulta infundada, en razón de que si bien es cierto los listados nominales de que se duelen los apelantes correspondientes a los municipios de Chacaltianguis, Tepetlán, Coacoatzintla, Jalcomulco, Chalma, Chontla, Ixcatepec, Ilamatlán, Ixhuatlán de Madero, Nautla, Filomeno Mata, Soteapan, Mecayapan, Tatahuicapan, Pajapan, Oteapan, Chinameca, Zaragoza, Hidalgotitlán, Coahuitlán, Mecatlán, Coyutla, Zozocolco de Hidalgo, Chumatlán, Coxquihui y Villa Aldama; contienen como encabezado “Partido Acción Revolucionaria”, ello es porque la asociación política “Cambio 2000”, durante el lapso en que se llevaron a cabo las asambleas en los municipios citados, se ostentaba con tal denominación en su afán de constituirse en partido político; situación que se corrobora con la documental visible a foja 82 del Tomo I del RAP/003/01/030/2003 de fecha 16 de abril del 2001, dirigida al Presidente del Instituto Electoral Veracruzano mediante la cual, la asociación solicitante hace del conocimiento a dicho organismo electoral que a partir de esa fecha iniciarían actividades inherentes a la conformación de su partido político de carácter estatal cuya denominación sería “PARTIDO ACCIÓN REVOLUCIONARIA”; de manera que no estamos en presencia de organizaciones políticas diversas como erróneamente pretenden hacerlo creer los accionantes, sino que únicamente se evidencia la facultad jurídica de un sólo instituto político que es la Asociación “Cambio 2000” en aras de transformarse en un partido político estatal, hacer propia de manera temporal la denominación “Partido Acción Revolucionaria”, sin menoscabo de que con posterioridad de nueva cuenta la asociación solicitante mediante documental privada visible a foja 83 del Tomo 1 del expediente RAP/003/01/030/2003, de fecha 22 de mayo de 2002, haya informado al Instituto Electoral Veracruzano que por acuerdo de su Comité Ejecutivo Estatal, había decidido denominar “PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO” al Instituto Político de carácter estatal que desde el 16 de Abril del año 2001, venía conformando en la entidad, revocando con ello la anterior denominación de “Partido Acción Revolucionaria”. Así que, es criterio de este órgano jurisdiccional, sostener que los actos adoptados por la organización política cuyo registro es impugnado, al utilizar en primer término una denominación y con posterioridad acoger una diversa, no irroga perjuicio alguno a los impugnantes, al tenor de que las modificaciones de carácter interno que en su momento efectuó, se sujetaron invariablemente a los lineamientos establecidos por ella misma.
Por cuanto hace a la inconformidad consistente en que existen listados nominales de afiliados que no contienen encabezado alguno, por lo que no se puede inferir vínculo jurídico entre la citada asociación y sus afiliados, es conveniente manifestar que dicha pretensión resulta inoperante; en razón de que si bien algunos listados carecen de tal encabezado, ello no es suficiente para desvirtuar el contenido y alcance jurídico de los mismos; toda vez que los listados de afiliados, incluso de cualquier organización no se conforman sólo de un encabezado, sino de aquellos elementos esenciales, fidedignos y tangibles que recogen la expresión formal de un grupo de ciudadanos que decide asociarse y afiliarse a una organización política en su afán de incorporarse activamente a la vida política del Estado, de manera que coartar su derecho de afiliación político-electoral por la omisión de un elemento de forma que no es determinante, sería atentatorio al principio de legalidad. Amén de lo anterior, si nos remitimos a las disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado, respecto a los requisitos para constituirse en un partido político, es de mencionar que este ordenamiento no contiene disposición alguna que exija a una organización política exhibir sus listados nominales de afiliados bajo determinado formato; de manera que si los mismos se presentan bajo un contexto u otro, ello no es óbice para estimar que se encuentran incompletos, ya que tal consideración sobre su viabilidad y factibilidad se hizo en el momento que se llevó a cabo el cotejo y certificación correspondientes exigido por el ordenamiento electoral; siendo pertinente destacar que para el caso que nos ocupa, la asociación política “Cambio 2000” en la elaboración y presentación de sus listados nominales, siguió estricta y cabalmente el contenido del acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, visible de foja 40 a 47 dentro del Tomo I del RAP/003/01/030/2003, el cual requería que en la presentación de las listas nominales de afiliados se señalaran estrictamente nombre, firma auténtica, número de credencial de elector y domicilio; situación que se advierte aconteció en la celebración de las asambleas municipales.
En consecuencia, los listados nominales impugnados contrariamente a lo argüido, evidencian en todo momento el nexo jurídico existente entre la asociación política “Cambio 2000” para la constitución de un nuevo partido político y los ciudadanos que decidieron adherirse a dicho instituto político, ya que los afiliados eran sabedores del objetivo y finalidad de la asamblea a la que acudían, tan en así, que imprimieron su firma, rúbrica o huella en su caso en los listados nominales, de tal manera que al consumarse ese acto de voluntad espontánea por parte de los asistentes, están otorgando su consentimiento, entendido éste, según el Diccionario de la Lengua Española como la “manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente, siendo tácito cuando resulta de hechos o actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo y expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos”, siendo menester señalar que de haber ocurrido hechos contrarios a la voluntad de los afiliados, éstos gozaban del imperio de decidir si aún en contra de sus intereses personales se incorporaban, ratificaban o incluso se desafiliaban a la organización política que los emplazó. Como se deriva del criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia S3ELJ24/2002 ya referida.
En ese orden de ideas, los listados nominales presentados por la Asociación Política “Cambio 2000”, concretizan la real afiliación de ciudadanos para constituirse en partido político, toda vez que dichos documentos contienen de manera expresa la manifestación de la libre e individual voluntad de los mismos de asociarse en materia político-electoral; por lo que asumir un criterio diverso sería privar o coartar a los ciudadanos de ciertos derechos mínimos inherentes a su derecho público subjetivo de asociación y, en particular su derecho de afiliación político-electoral; de manera, que en ejercicio de esa libertad de asociación política-electoral, todos los ciudadanos por igual pueden formar partidos políticos, bajo la condición de cumplir con los requisitos que establece la ley, gozando de la libertad de afiliación partidista, lo que implica, ínter alia, que tienen la libertad de afiliarse o no a un cierto partido político o, incluso, de desafiliarse; consecuentemente, un cabal y responsable ejercicio de los derechos fundamentales de libre asociación política y de afiliación político-electoral supone tener el libre albedrío de integrarse a una organización política, en atención a los intereses y perspectivas de cada ciudadano; por lo que desatendido por inoperante es el agravio que tratan de hacer valer los recurrentes.
II.- Los partidos políticos México Posible, Convergencia, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática arguyen que, no se certificó o dejó de realizar la certificación que ordena el inciso b) de la fracción II del artículo 25 de la Ley Electoral en el Estado cuando señala que se compruebe con base a las listas nominales, la identidad, la residencia, y la ocupación; así como que, suponiendo sin conceder que las listas nominales fueran válidas, el dato consistente en la ocupación no existe, de ahí que es imposible la comprobación de un elemento incotejable.
Al respecto, resulta procedente apuntar que el artículo 25 del Código Electoral establece entre los requisitos para constituirse en partido político estatal: “II.- Haber celebrado, cuando menos, en cada uno de los municipios que integran las dos terceras partes de los del Estado una asamblea en presencia de un juez, notario público o servidor público del Instituto Electoral Veracruzano que para tal efecto designe la Junta General Ejecutiva del propio Instituto, quien certificará: a) Que fueron exhibidas listas nominales de afiliados del municipio respectivo, con las firmas auténticas de los mismos; b) Que concurrieron al acto, cuando menos, los afiliados a que se refiere la fracción I de este artículo, y que se comprobó, con base en las listas nominales, su identidad, residencia y ocupación, exhibiendo la credencial para votar y otro documento fehacientemente c)......”.
Al respecto es de advertir que, de una interpretación gramatical del contenido del artículo 25 fracción II inciso b) del Código Electoral, se desprende la exigencia de que el servidor público certificador acredite con base en las listas nominales de afiliados, la calidad jurídica de los ciudadanos de la organización que pretende obtener su registro, de tal manera que se requiere se comprueben datos consistentes en: a) su identidad, entendida ésta como la circunstancia de ser efectivamente la persona quien dice ser; b) la residencia, concebida como la calidad de tener un domicilio en cual se habita de manera efectiva, es decir, con el ánimo de permanencia y de manera ininterrumpida; c) su ocupación, entendida como la actividad o trabajo en el que un sujeto emplea su tiempo; d) que cuente con credencial para votar, la cual constituye después de un detallado proceso de elaboración, la inscripción del ciudadano en el padrón electoral y la entrega de su credencial para votar con fotografía; y e) que exhiba otro documento fehaciente, entendido como algún otro medio de prueba que acredite de manera adicional la identidad de quien se ostenta como tal; advirtiéndose que la solicitud de la observancia de tales requisitos, tiene como finalidad primordial generar certeza de que la organización política solicitante cuenta con un número mínimo y apoyo efectivo de ciudadanos en territorio estatal, así como constatar de manera fiel que el individuo que aparece como afiliado, de manera libre e individual exteriorizó su deseo de tomar parte en los asuntos político-electorales del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 del Código Electoral de la Entidad.
Ahora bien, según manifiestan los inconformes, la certificación ordenada por el artículo 25 fracción II inciso b) del Código Electoral, no se realizó con las debidas formalidades que exige la ley, ya que no se evidencia que se haya comprobado con base en las listas nominales, la identidad, residencia y ocupación, a través de la credencial de elector y otro documento fehaciente. Respecto a tal afirmación, es pertinente manifestar, que las documentales públicas vertidas en autos, mismas que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 225 del Código Electoral tienen pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario y que avalan la celebración de las asambleas municipales de la asociación política “Cambio 2000”, en las cuales se desprende que los funcionarios públicos designados cumplieron satisfactoriamente lo previsto por el ordenamiento electoral, basándose en los lineamientos contenidos en el procedimiento de certificación acordado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano. De esta manera, tenemos que la labor de certificación, se sujetó a comprobar: a) que las listas nominales de afiliados del municipio respectivo, se exhibieran con el nombre del afiliado, clave de elector, domicilio y firma; b) verificar la asistencia del uno por ciento de los habitantes del municipio respectivo a través de la exhibición de los listados nominales, la credencial del elector y otro documento fehaciente, para acreditar la identidad, residencia y ocupación de los afiliados y por último; c) que se hayan elegido delegados propietarios y suplentes.
En vista de lo anterior, resulta procedente apuntar, que el Código Electoral del Estado, es claro al referir en la parte relativa del inciso b) de la fracción II del numeral 25, que se “compruebe”, entendido dicho término según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como “la acción de verificar, confirmar la veracidad o exactitud de algo”, en base a las listas nominales, exhibiendo la credencial de elector y otro documento fehaciente, la identidad, residencia y ocupación de los ciudadanos; así que, por cuanto hace a la identidad y residencia, éstas se consideran satisfechas al tenerse la convicción de que el servidor público designado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, a través de elementos como el listado nominal respectivo y la credencial de elector del ciudadano, efectuó la compulsa de dichos datos para acreditar la calidad jurídica de los que se decían afiliados a la organización política solicitante; por otra parte, si bien es cierto del material probatorio vertido en autos, no se puede inferir fehacientemente que se haya comprobado el dato relativo a la ocupación, y por ende no se cumplimenta en sus extremos lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II del artículo 25 del Código Electoral; también lo es que partiendo del principio constitucional establecido en el artículo 41 fracción I, párrafo segundo, se debe privilegiar la constitución de los partidos políticos, cuya finalidad es promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación nacional como organización de ciudadanos, haciendo posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Por lo que desestimar el contenido y alcance jurídico de los listados nominales de afiliados, al faltar un elemento no determinante, que pudiese orillar a alterar la esencia del contenido de los mismos, haría nugatorio el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano de incorporarse a la vida política-electoral del Estado y participar en la vida democrática de la entidad, atentando contra el principio constitucional de privilegiar la formación de los partidos políticos; consecuentemente, es criterio de este órgano jurisdiccional, sostener que con la sola comprobación de los datos ya citados, es bastante para tener la certeza de que se satisfacen los extremos previstos por el ordenamiento electoral, por lo que procede, es declarar dicho agravio inoperante por las razones expuestas con anterioridad.
III.- Los partidos políticos México Posible, Convergencia Partido Político Nacional, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática aducen que, no existe constancia suficiente de la asociación de un número de ciudadanos, equivalente al uno por ciento de los habitantes en cada municipio, de por lo menos dos terceras partes de los que componen al Estado; así como que no hay certificación de que documento se tuvo a la vista para tener por cierta la realidad del total de habitantes de cada municipio, con lo cual se incumple con la norma de la fracción I del artículo 25 de la Ley Electoral en vigor.
En primer término, se hace necesario tener presente el contenido de los artículos de la constitución local que disponen:
Artículo 11.-Son veracruzanos:
I.- Los nacidos en territorio del Estado; y
II.- Los hijos de padre o madre nativos del Estado dentro del territorio nacional.
El artículo 14 establece que: Son ciudadanos los mexicanos por nacimiento o por naturalización, que tengan 18 años de edad, un modo honesto de vivir y que sean veracruzanos o vecinos en términos de esta Constitución.
La calidad de ciudadano se pierde, suspende o rehabilita, en los términos señalados por la Constitución y las leyes federales.
El artículo 15 dispone que: Son derechos de los ciudadanos:
I.- Votar y ser votado en las elecciones estatales y municipales, y participar en los procesos de plebiscito, referendo e iniciativa popular.
Solo podrán votar los ciudadanos que posean credencial de elector y estén debidamente incluidos en el listado nominal correspondiente;
II.- Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos u organizaciones políticas;
III.- Estar informado de las actividades que lleven a cabo sus representantes políticos; y
IV.- Los demás que establezca esta Constitución.
Por su parte el numeral 16 refiere que, Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:
I.- Votar en las elecciones estatales y municipales, plebiscitos y referendos.
II.- Inscribirse en el padrón y catastro de su municipalidad, manifestando sus propiedades, la industria, profesión o trabajo de que se subsista; así como también inscribirse en el padrón estatal electoral en los términos que determine la ley;
III.- Desempeñar los cargos para los que hubieren sido electos;
IV.- Desempeñar las funciones electorales para las que hubieren sido designados; y
V.- Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
El artículo 37, inciso C), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, la ciudadanía mexicana se pierde:
I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;
II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones, sin previa licencia del Congreso Federal o de Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;
V. Por ayudar en contra de la Nación, a un extranjero o a un gobierno extranjero en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional;
VI. En los demás casos que fijen las leyes.
El artículo 38 de dicho ordenamiento en cita señala que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de la obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
Además de que la ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
Asimismo el artículo 3 del Código Electoral del Estado señala que votar en las elecciones, referendos y plebiscitos constituye un derecho y una obligación del ciudadano que se ejerce para integrar los órganos estatales y municipales de elección popular; así como para participar en la formación de las leyes y en la consulta de decisiones de interés social en el Estado, conforme a los procedimientos que señalen este Código y las leyes del Estado.
El voto es universal, libre, secreto y directo; y, para su ejercicio, se requerirá:
I.- Estar inscrito en el padrón electoral;
II.- Estar incluido en la lista nominal con fotografía;
III.- Contar con credencial de elector;
IV.- No estar sujeto a proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad, desde que se dicte el auto de formal prisión;
V.- No estar cumpliendo pena privativa de libertad;
VI.- No estar sujeto a interdicción judicial;
VII.- No estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o perdida de derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación; y
VIII.- No estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta prescripción de la acción penal.
El precepto contenido en el numeral 5 del Código Electoral dispone. Son obligaciones de los ciudadanos:
I.- Votar en las elecciones estatales y municipales, plebiscitos y referendos;
II.- Inscribirse en el padrón estatal electoral en los términos que determine este Código.
III.- Desempeñar los cargos para los que hubieren sido electos;
IV.- Desempeñar las funciones electorales para las que se les designen y, en consecuencia, participar, de manera corresponsable, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en los términos que señale este Código; y
V.- Las demás que establezcan la Constitución del Estado, este Código y las leyes estatales.
Por su parte, los artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Código Electoral de la entidad regulan lo relativo a los requisitos que deberán cumplir las organizaciones interesadas en obtener su registro como partido político estatal, así como el procedimiento para la obtención de dicho registro.
El artículo 97 contempla que: El director Ejecutivo del Registro de Electores tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Formar el Catálogo General de Electores;
II.- Integrar el Padrón Electoral;
III.- Expedir la Credencial para Votar
IV.- Revisar y actualizar el Padrón Electoral;
V.- Establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sobre pérdida, suspensión u obtención de los derechos políticos ciudadanos;
VI.- Proporcionar a los órganos distritales y municipales del Instituto y a los partidos políticos, a través de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, los seccionamientos y las listas nominales de electores en los términos de este Código.
VII.- Mantener actualizada la cartografía electoral de la entidad, clasificada por distrito, municipio y sección.
VIII.-Acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto los asuntos de su competencia; y,
IX.-Las demás que expresamente le confiera este Código
Por su parte el artículo 126 del Código Electoral establece que: La depuración y actualización permanente del Padrón Electoral tiene como propósito mantener su fidelidad y confiabilidad. Para tal objeto, el Registro de Electores realizará una labor permanente de depuración y actualización del mismo, que habrá de suspenderse una vez concluida la exhibición a que se refiere el artículo 118 de este Código.
El numeral 128 del Código Electoral local determina que la depuración es el procedimiento técnico censal mediante el cual se excluye del Padrón Electoral a los ciudadanos que:
I.- Hayan fallecido;
II.- No cumplan con los requisitos previstos en el artículo 3 párrafo segundo de este Código
III.- Hayan cambiado de domicilio; sin efectuar la notificación correspondiente, en los términos de este Código; y
IV.-En los demás casos que señala este Código
El artículo 129 de la misma ley en cita nos dice que los oficiales encargados del Registro Civil están obligados a dar aviso al Registro de Electores de los fallecimientos de personas mayores de dieciocho años que registren dentro de los treinta días siguientes a la fecha de expedición del acta respectiva, en los formularios que para el efecto le sean proporcionados, a fin de que se proceda a cancelar el padrón dichas inscripciones.
El artículo 130 de la propia ley consultada señala que los Jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión, pérdida o rehabilitación de los derechos ciudadanos, o que afecten la capacidad civil, así como que autoricen cambio de nombre y rectificación dé actas o declaren la presunción de muerte del ausente, comunicarán estos hechos a la Oficina del Registro de Electores de su jurisdicción, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la sentencia o auto cause ejecutoria.
El artículo 135 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que el Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en la Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.
El artículo 139, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores. Asimismo que los, ciudadanos participarán en la formación y actualización del Catalogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.
El artículo 142, párrafo 1 del ordenamiento en cita apunta que con base en el Catalogo General de Electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del Padrón Electoral y, en su caso, a la expedición de las Credenciales para Votar.
En segundo término del contenido de los preceptos constitucionales y legales invocados se desprenden los siguientes elementos:
1. Los partidos políticos son entidades de interés público, y como organizaciones de ciudadanos, entre otros aspectos, tienen como finalidad hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
2. Las personas que pretendan constituir un partido político estatal deberán tener, invariablemente, la calidad de ciudadanos mexicanos.
3. La condición de ciudadanos la tienen los varones y mujeres que tengan calidad de mexicanos, que hayan cumplido dieciocho años y que tengan un modo honesto de vivir.
4. La ciudadanía puede perderse por las razones establecidas en el inciso B) del artículo 37 constitucional. Además, los derechos políticos con que cuenta un ciudadano pueden suspenderse por las causas previstas en el diverso numeral 38 de nuestra Constitución Federal, y perderse por los motivos que fija la ley.
5. Dentro de las obligaciones de los ciudadanos está la de inscribirse en el Registro Federal de Electores.
6. El Instituto Federal Electoral tiene a su cargo en forma íntegra y directa la realización de actividades, entre otras, las relativas a la conformación del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores. Asimismo, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de sus órganos desconcentrados.
7. Las altas y bajas de los ciudadanos, o cualquier otro movimiento, por ejemplo, la anotación de pérdida de credencial, la suspensión o rehabilitación de los derechos político-electorales, la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, debe hacerse constar en él Padrón Electoral.
Ahora bien, cabe manifestar en primer término que el espíritu del legislador, según se desprende del numeral 25 fracción I del Código del Estado, al plasmar la asociación del uno por ciento de ciudadanos, tiene como finalidad verificar que la organización solicitante de registro como partido político estatal tiene el número mínimo de afiliados y con ello comprobar que constituye una fuerza política suficientemente representativa en la entidad, siendo pues, que en las asambleas de mérito, sólo pueden ser incluidos como parte de quórum, para efectos de validación, aquellos ciudadanos que pertenezcan al municipio en el cual se celebra la asamblea.
En el anterior sentido, resulta conveniente señalar que el hecho de que la ley electoral, no contemple ningún instrumento para constatar la efectiva asociación del uno por ciento de los habitantes en cada uno de los municipios, no es obstáculo para el Instituto Electoral Veracruzano en uso de sus facultades y atribuciones se valga de cualquier mecanismo que para el efecto haya acordado destinar para satisfacer las exigencias previstos en el Código Electoral, tendiente a resolver sobre el registro de un partido político, siempre y cuando dicho medio permita generar certeza del equivalente al uno por ciento del total de habitantes de un determinado municipio, integrante de la entidad veracruzana. En ese tenor, el procedimiento seguido por la autoridad administrativa electoral a través de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, tendientes a colmar el requisito señalado en el numeral 25 fracción I del Código Electoral del Estado, al haber utilizado datos públicos y oficiales como son los del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática (INEGI) correspondientes al XII Censo General de Población y Vivienda visibles de fojas 77 a foja 80 de autos dentro del RAP/001/09/030, se apega en todo momento al principio de legalidad que deben regir los actos electorales, ya que su actuar se condujo con la única y exclusiva tarea de contar con un documento fehaciente que le permitiese allegarse de los medios idóneos para desarrollar su tarea de verificación de las asambleas municipales de la asociación solicitante; por lo que si procediese de una forma diversa, atentaría de manera flagrante contra la prerrogativa de todo ciudadano de participar individual y libremente de forma pacífica en los asuntos políticos del país, a través de los partidos políticos, al coartar su derecho de asociación y afiliación político-electoral, por el hecho de no preverse en el ordenamiento electoral que documento deba de satisfacerse para tener por cierto el número de habitantes de un municipio; estando en ese sentido, perfectamente acorde a la ley, en el procedimiento de certificación de las asambleas efectuado por los servidores públicos designados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, al compulsar a través de las documentales públicas que amparan cada una de las actas de asamblea a través del XII Censo General de Población y Vivienda, el porcentaje del uno por ciento de los habitantes de cada municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 fracción I del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Por otra parte, de una interpretación de las disposiciones antes descritas, se desprende que la organización política que pretenda obtener su registro como partido político estatal le corresponde demostrar que sus afiliados en el equivalente al 1% de los habitantes de cada municipio, que integran las dos terceras partes de cada municipio de la entidad veracruzana, son ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político electorales. Dicho término según el Diccionario Jurídico Mexicano comprende “la calidad jurídica que tiene toda persona física de una comunidad soberana de participar en los asuntos políticos de su Estado; básicamente en el proceso democrático de designación de funcionario públicos de elección y en el ejercicio de las atribuciones fundamentales de los órganos del propio Estado”; estando plasmada dicha garantía al tenor del contenido del diverso 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 14 de la Constitución Política local. En ese orden de ideas tenemos que un partido político debe estar integrado por afiliados o militantes, con la categoría de ciudadanos mexicanos; siendo que según la definición que da la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, respecto a lo que debe entenderse como afiliado o militante, en la siguiente Tesis Relevante, se tiene que:
MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO. (Se transcribe)
Los partidos políticos son entidades de interés público que, entre otras finalidades, promueven la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyen a la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, mientras que el Instituto Electoral Veracruzano, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las organizaciones políticas interesadas.
Ahora bien, si bien es cierto, el Código Electoral del Estado de Veracruz- Llave en su artículo 25 señala con precisión los requisitos que deben satisfacer las organizaciones que pretendan constituirse en partido político estatal, no menos cierto es que, el Instituto Electoral Veracruzano puede valerse de cualquier medio indubitable que le permitan de manera objetiva comprobar el cumplimiento de tales requisitos, encontrándose de tal forma perfectamente apegado a derecho el procedimiento de certificación emanado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, visible a foja 40 a 47 del RAP/001/09/030/2003, mediante el cual definió el procedimiento de certificación a cumplimentar para constituirse en partido político estatal. Así pues, en su pretensión de constituirse en partido político estatal, siguiendo los lineamientos exigidos por el ordenamiento legal, así como en base al propio acuerdo en comento; la interesada presentó los correspondientes listados nominales de sus afiliados con los datos que para tal efecto le fueron requeridos, es decir, nombre, clave de elector, domicilio y firma, con lo cual pretendió satisfacer la calidad jurídica de sus integrantes; siendo la aportación de la clave de elector, por un lado, un elemento que facilita a las organizaciones políticas solicitantes de registro, la mínima carga de probar que cuenta con un número determinado de afiliados en el Estado, y por el otro, sirve de base a la autoridad administrativa para verificar la calidad jurídica de todos ¡los que pretenden afiliarse, ya que cuenta con las atribuciones y elementos necesarios para identificar quienes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales y determinar con toda certeza, si la solicitante de registro, cumple con el mínimo de afiliados que exige la ley electoral para tener por cumplido el mismo; Teniendo aplicación en el mismo sentido la tesis S3EL 049/99 que dice:
REGISTRO DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. ES LEGAL LA EXISTENCIA DE PROPORCIONAR LA CLAVE DE ELECTOR EN LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS CON LA SOLICITUD DE. (Se transcribe)
En ese tenor, es de manifestar que el Instituto Electoral Veracruzano, entre otros de sus organismos de conformidad con el artículo 93 del Código Electoral cuenta con la Junta General Ejecutiva, misma que se integrará por el Presidente del Consejo General, quien lo presidirá, así como por el Secretario Ejecutivo y los Directores Ejecutivos del Instituto Electoral Veracruzano; por su parte el numeral 98 fracción II del ordenamiento en comento, establece que le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, recibir las solicitudes de registro de las organizaciones que hayan cumplido los requisitos establecidos en este Código e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a consideración del Consejo General. De tal suerte, del material probatorio en autos, se desprende que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, al igual que los servidores públicos del Instituto Electoral Veracruzano designados por la Junta General Ejecutiva, estimaron idóneo para dar por satisfecho el extremo previsto en el artículo 25 fracción I del Código de la materia, relativo a la asociación de ciudadanos de cada municipio, la sola exhibición de la credencial para votar con fotografía por parte de cada individuo asistente a los actos de asamblea, misma que si bien es cierto, hace prueba plena de estar inscrito en el Padrón Electoral, según el criterio sostenido en la Tesis Relevante S3EL093/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice:
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL. (Se transcribe)
también lo es que, no es suficiente para estimar que una persona tiene vigentes sus derechos político-electorales, ya que se puede utilizar y conservar dicho; documento legal para cualquier asunto, aún teniendo suspendidos los derechos en comentó; siendo ineludible que le correspondía al organismo electoral haberse valido de instrumentos más fidedignos, para dar por acreditado el status jurídico de los individuos que intervinieron en las asambleas de mérito, lo cual genera un estado de incertidumbre sobre la verdad acontecida.
En ese menester, tenemos que a efecto de salvaguardar el derecho constitucional de afiliación político-electoral de cualquier ciudadano consagrado en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15 fracción II de la Constitución Política del Estado de Veracruz y 4 del Código Electoral Veracruzano, que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, pues sin la exigencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, se impediría la formación de partidos políticos y de asociaciones de diversos signos ideológicos; así como en aras de garantizar a los ciudadanos el real y pleno goce de sus derechos político-electorales; y atendiendo al principio de exhaustividad, este órgano jurisdiccional en uso de la atribución que le confieren los artículos 238 del Código Electoral Veracruzano, 43 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que le permite recabar todos aquellos elementos que pudieren ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, y a efecto de adquirir certeza para resolver, ordenó mediante acuerdo de veintitrés de junio del año en curso, solicitar al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, informara en auxilio de la función jurisdiccional, si las personas que se encuentran anotadas en las listas nominales de afiliados de la organización política solicitante, aparecen inscritas en el padrón de electores en las fechas en que fueron celebradas las respectivas asambleas; y así, como se apuntó adquirir certeza de la vigencia de sus derechos político-electorales, atentos a que es dicha autoridad electoral la que cuenta con los instrumentos técnicos y materiales necesarios para desempeñar tal labor de una manera especializada; pretensión que a través de oficios número 4053 y 4165 visible a fojas 260 y 826 del RAP/001/09/030/2003, se tuvo por bien satisfecha.
Ahora bien, la ley de la materia, señala la realización de asambleas en cada uno de los municipios de por lo menos las dos terceras partes de los del Estado para constituirse en partido político estatal, y toda vez que la Ley Orgánica del Municipio Libre contempla la existencia de 210 municipios integrantes del territorio veracruzano, cualquier organización que para obtener su registro debe cumplir como mínimo la celebración de ciento cuarenta asambleas. En ese orden de ideas, tenemos que la asociación política “Cambio 2000”, exhibió listados nominales correspondientes a ciento cuarenta y cinco actas de asambleas, mismas que validó el Instituto Electoral Veracruzano, colmando la exigencia requerida en términos de ley. Remitiéndose al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva, como ya se apunto anteriormente, el total de dichos listados nominales de afiliados de los ciento cuarenta y cinco municipios, a efecto de determinar si los afiliados que aparecen como asistentes a cada uno de los actos de constitución, se encontraban inscritos en el Padrón de Electores con sus derechos político-electorales a salvo, en cada una de las fechas que tuvieron efecto las asambleas.
Señalándose en el cuadro siguiente los resultados sujetos a análisis por esta autoridad, en una composición apoyada en el informe que obra en autos y que le fue requerido al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y de la información que remitió el Instituto Electoral Veracruzano, previa explicación de la estructuración del mismo.
La columna 1 (Clave) corresponde a la designación que para efectos de localización de un municipio utilizó el Registro Federal de Electores; la 2 (Municipio) sirve para identificar el municipio al cual pertenecen los ciudadanos relacionados en las listas nominales; la 3 (Total de Población INEGI) refleja el total de población del XII Censo de Población y Vivienda del año 2000 correspondiente al Estado de Veracruz; la 4 (Porcentaje al 1%) representa la cantidad equivalente al uno por ciento de los habitantes del respectivo municipio, de las dos terceras partes de los que componen el Estado; en la 5 (Lista Nominal de Afiliados), se plasma la suma total de los afiliados presentados por la asociación “Cambio 2000” la 6 (Bajas), apunta al número de sujetos a los cuales se les aplicó el artículo 163 del (COFIPE), por último la 7 (Asamblea Valida), refleja si dicho municipio cubre con los requisitos del numeral 25 fracción I del Código Electoral, para considerarlo como una asamblea válida.
CLAVE | MUNICIPIO | TOTAL POBLACIÓN CENSO INEGI | 1 % HABITANTES | LISTA NOMINAL DE AFILIADOS | LISTA DE AFILIADOS VALIDOS POR EL RFE | BAJAS | ASAMBLEA VÁLIDA |
001 | Acajete | 7514 | 75 | 105 | 90 |
| SI |
002 | Acatlán | 2658 | 26 | 32 | 33 |
| SI |
005 | Acula | 5011 | 50 | 131 | 92 |
| SI |
006 | Acultzingo | 17785 | 177 | 190 | 182 |
| SI |
009 | Alpatlahua | 8573 | 85 | 100 | 88 |
| SI |
010 | Alto Lucero | 27188 | 271 | 286 | 272 |
| SI |
013 | Amatitlán | 7228 | 72 | 102 | 87 |
| SI |
016 | Ángel R. Cabada | 32119 | 321 | 354 | 349 |
| SI |
018 | Apazapan | 3611 | 36 | 49 | 46 |
| SI |
019 | Aquila | 1776 | 17 | 35 | 32 |
| SI |
020 | Astacinga | 5381 | 53 | 69 | 64 |
| SI |
021 | Atlahuilco | 8054 | 80 | 188 | 126 |
| SI |
022 | Atoyac | 22619 | 226 | 248 | 237 |
| SI |
023 | Atzacan | 16998 | 169 | 191 | 188 |
| SI |
026 | Ayahualulco | 20230 | 202 | 234 | 213 |
| SI |
027 | Banderilla | 16433 | 164 | 211 | 209 |
| SI |
028 | Benito Juárez | 16237 | 162 | 180 | 167 |
| SI |
007 | Camaron de Tejeda | 5613 | 56 | 76 | 65 |
| SI |
208 | Carlos A. Carillo | 22858 | 228 | 247 | 239 |
| SI |
032 | Carillo Puerto | 14628 | 146 | 176 | 172 |
| SI |
033 | Castillo de Teayo | 19551 | 195 | 197 | 195 |
| SI |
035 | Cazones de Herrera | 23839 | 238 | 289 | 263 |
| SI |
036 | Cerro Azul | 24729 | 247 | 247 | 237 |
| NO |
037 | Citlaltepec | 11268 | 112 | 117 | 113 |
| SI |
038 | Coacoatzintla | 7301 | 73 | 86 | 80 |
| SI |
043 | Coetzala | 1834 | 18 | 26 | 22 |
| SI |
044 | Colipa | 6196 | 61 | 75 | 68 |
| SI |
045 | Comapa | 17094 | 170 | 197 | 195 |
| SI |
048 | Cosautlán de Carvajal | 15303 | 153 | 172 | 167 |
| SI |
051 | Cotaxtla | 18920 | 189 | 238 | 212 |
| SI |
052 | Coxquihui | 14423 | 144 | 188 | 156 |
| SI |
053 | Coyutla | 21105 | 211 | 261 | 242 |
| SI |
054 | Cuichapa | 10849 | 108 | 126 | 109 |
| SI |
055 | Cuitlahuac | 23260 | 232 | 261 | 251 |
| SI |
056 | Chacaltianguis | 11731 | 117 | 120 | 117 |
| SI |
057 | Chalma | 12902 | 129 | 309 | 225 |
| SI |
058 | Chiconalmel | 6646 | 66 | 81 | 71 |
| SI |
059 | Chiconquiaco | 12981 | 129 | 164 | 155 |
| SI |
061 | Chinameca | 14105 | 141 | 150 | 143 |
| SI |
062 | Chinampa de Gorostiza | 14035 | 140 | 143 | 140 |
| SI |
064 | Chocomán | 15130 | 151 | 223 | 195 |
| SI |
065 | Chontla | 15072 | 150 | 236 | 190 |
| SI |
066 | Chumatlán | 3438 | 34 | 55 | 50 |
| SI |
207 | El Higo | 18446 | 184 | 189 | 175 | 3 | NO |
068 | Espinal | 23876 | 238 | 251 | 238 |
| SI |
069 | Filomeno Mata | 10824 | 108 | 168 | 138 |
| SI |
071 | Gutiérrez Zamora | 26413 | 264 | 280 | 275 |
| SI |
072 | Hidalgotitlán | 18205 | 182 | 207 | 181 | 6 | SI |
076 | Huiloapan | 5733 | 57 | 60 | 60 |
| SI |
077 | Ignacio de la Llave | 17753 | 177 | 191 | 190 |
| SI |
078 | Ilamatlán | 12956 | 129 | 138 | 128 | 1 | SI |
080 | Ixcatepec | 12863 | 128 | 142 | 135 |
| SI |
081 | Ixhuacán de los Reyes | 9517 | 95 | 106 | 104 |
| SI |
082 | Ixhuatlán de Mader | 49216 | 492 | 604 | 533 |
| SI |
083 | Ixhuatlán de café | 19945 | 199 | 222 | 217 |
| SI |
084 | Ixhuatlán del Sureste | 13294 | 132 | 150 | 140 |
| SI |
085 | Ixhuatlancillo | 11914 | 119 | 130 | 123 |
| SI |
086 | Ixmatlahuacan | 6047 | 60 | 140 | 118 |
| SI |
090 | Jacomulco | 4416 | 44 | 105 | 54 |
| SI |
092 | Jamapa | 9969 | 99 | 129 | 100 |
| SI |
094 | Jilotepec | 13025 | 130 | 168 | 137 |
| SI |
168 | José Azueta | 24506 | 245 | 311 | 288 |
| SI |
096 | Juchique de Ferrer | 18971 | 189 | 209 | 203 |
| SI |
017 | La Antigua | 23389 | 233 | 268 | 248 |
| SI |
128 | La Perla | 17980 | 179 | 186 | 181 |
| SI |
097 | Landero y Coss | 1432 | 14 | 29 | 21 |
| SI |
108 | Las Minas | 2582 | 25 | 31 | 27 |
| SI |
137 | Las Vigas de Ramírez | 14161 | 14 | 159 | 155 |
| SI |
098 | Lerdo de Tejada | 20161 | 201 | 230 | 219 |
| SI |
138 | Los Reyes | 4195 | 41 | 56 | 48 |
| SI |
099 | Magdalena | 2327 | 23 | 43 | 35 |
| SI |
100 | Maltrata | 14709 | 147 | 179 | 173 |
| SI |
104 | Mecatlán | 10345 | 103 | 209 | 187 |
| SI |
105 | Mecayapan | 15210 | 152 | 229 | 191 |
| SI |
106 | Medellín | 35171 | 351 | 378 | 365 |
| SI |
107 | Miahuatlán | 3807 | 38 | 44 | 43 |
| SI |
111 | Mixtla de Altamirano | 8368 | 83 | 88 | 83 | 3 | SI |
112 | Moloacán | 16755 | 167 | 220 | 192 |
| SI |
113 | Noalinco | 18097 | 180 | 195 | 194 |
| SI |
114 | Naranjal | 4038 | 40 | 56 | 45 |
| SI |
015 | Naranjos Amatlán | 26377 | 263 | 283 | 277 |
| SI |
115 | Nautla | 9798 | 97 | 136 | 108 |
| SI |
117 | Oluta | 13282 | 132 | 180 | 168 |
| SI |
118 | Omealca | 22085 | 220 | 251 | 220 |
| SI |
120 | Otatitlán | 5236 | 52 | 75 | 62 |
| SI |
121 | Oteapan | 12137 | 121 | 138 | 121 |
| SI |
123 | Pajapan | 14071 | 140 | 167 | 149 |
| SI |
126 | Paso del Macho | 26567 | 265 | 282 | 276 |
| SI |
130 | Platón Sánchez | 17509 | 175 | 204 | 198 |
| SI |
039 | Progreso de Zaragoza | 6876 | 68 | 115 | 90 |
| SI |
134 | Puente Nacional | 18999 | 189 | 211 | 195 |
| SI |
135 | Rafael Delgado | 14730 | 147 | 165 | 152 |
| SI |
136 | Rafael Lucio | 5342 | 53 | 70 | 68 |
| SI |
140 | Saltabarranca | 5684 | 56 | 112 | 99 |
| SI |
141 | San Andrés Tenejapan | 2214 | 22 | 24 | 24 |
| SI |
145 | Sayula de Alemán | 27958 | 279 | 314 | 310 |
| SI |
146 | Soconusco | 11467 | 114 | 125 | 121 |
| SI |
147 | Sochiapa | 3105 | 31 | 38 | 38 |
| SI |
148 | Soledad Atzompa | 16392 | 163 | 173 | 163 | 1 | SI |
150 | Soteapan | 27486 | 274 | 280 | 273 | 4 | SI |
151 | Tamalín | 11589 | 115 | 119 | 116 |
| SI |
152 | Tamiahua | 26306 | 263 | 273 | 261 | 1 | NO |
153 | Tampico Alto | 12643 | 126 | 140 | 137 |
| SI |
154 | Tancoco | 6254 | 62 | 72 | 64 |
| SI |
155 | Tantima | 13455 | 134 | 160 | 157 |
| SI |
210 | Tatahuicapan | 12488 | 124 | 154 | 145 |
| SI |
157 | Tatatila | 4881 | 48 | 62 | 57 |
| SI |
158 | Tecolutla | 25681 | 256 | 261 | 254 | 2 | SI |
159 | Tehuipango | 17640 | 176 | 209 | 181 |
| SI |
160 | Tempoal | 36539 | 365 | 484 | 444 |
| SI |
161 | Tenampa | 5900 | 59 | 79 | 72 |
| SI |
162 | Tenochtitlan | 5603 | 56 | 69 | 62 |
| SI |
163 | Teocelo | 14900 | 149 | 181 | 162 |
| SI |
164 | Tepatlaxco | 7844 | 78 | 90 | 79 |
| SI |
165 | Tepatlán | 8455 | 84 | 103 | 87 |
| SI |
166 | Tepetzintla | 13754 | 137 | 141 | 137 |
| SI |
167 | Tequila | 11958 | 119 | 133 | 127 |
| SI |
169 | Texcatepec | 9051 | 90 | 93 | 91 |
| SI |
170 | Texhuacan | 4642 | 46 | 61 | 52 |
| SI |
171 | Texistepec | 19066 | 190 | 225 | 192 |
| SI |
175 | Tlacojalpan | 4642 | 46 | 57 | 48 |
| SI |
176 | Tlacolulan | 8899 | 88 | 113 | 91 |
| SI |
177 | Tlacotalpan | 14946 | 149 | 165 | 155 |
| SI |
178 | Tlacotepec de Mejía | 3624 | 36 | 58 | 51 |
| SI |
179 | Tlachichilco | 11067 | 110 | 120 | 117 |
| SI |
025 | Tlaltetela | 13339 | 133 | 152 | 148 |
| SI |
181 | Tlalnelhuayocan | 11484 | 114 | 128 | 119 |
| SI |
183 | Tlaquilpa | 6263 | 62 | 71 | 63 |
| SI |
184 | Tilapan | 3955 | 39 | 51 | 51 |
| SI |
185 | Tomatlán | 6092 | 60 | 98 | 82 |
| SI |
186 | Tonayan | 4839 | 48 | 59 | 52 |
| SI |
187 | Totutla | 14952 | 149 | 158 | 157 |
| SI |
189 | Tuxtilla | 2210 | 22 | 36 | 26 |
| SI |
190 | Ursulo Galván | 27684 | 276 | 303 | 277 |
| SI |
209 | Uxpanapa | 23461 | 234 | 282 | 271 |
| SI |
191 | Vega de Alatorre | 18771 | 187 | 220 | 214 |
| SI |
193 | Villa Aldama | 7991 | 79 | 94 | 88 |
| SI |
195 | Xoxocotla | 4401 | 44 | 49 | 46 |
| SI |
196 | Yanga | 16389 | 163 | 212 | 188 |
| SI |
197 | Yecuatla | 12500 | 125 | 133 | 132 |
| SI |
198 | Zacualpan | 6993 | 69 | 127 | 115 |
| SI |
199 | Zaragoza | 8945 | 89 | 102 | 101 |
| SI |
200 | Zentla | 12339 | 123 | 152 | 143 |
| SI |
202 | Zontecomatlán | 12339 | 123 | 127 | 124 |
| SI |
203 | Zozocolco | 12607 | 126 | 159 | 128 |
| SI |
Evidenciándose, de lo anterior que siguiendo los lineamientos previstos en el numeral 25 fracción I y II del Código Electoral del Estado, así como del procedimiento de certificación emanado de la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano; tenemos que, aplicando los datos arrojados del XII Censo de Población y Vivienda, en función al factor aplicable del 1% de los ciudadanos de cada municipio en comento y la validación efectuada por el Registro Federal de Electores; se desprende que en 142 asambleas se cumplen con los extremos previstos por la norma, al superar por una parte el porcentaje requerido, y tenerse plena certeza que los ciudadanos que acudieron a dichas asambleas municipales se encontraban en pleno goce y uso de sus derechos político electorales.
Dicha suerte, no es así por cuanto hace a las asambleas celebradas en los municipios de Cerro Azul, El Higo y Tamiahua, ya que al aplicar la técnica de validación antes citada, el número de afiliados validados, no basta para cubrir el total del 1% que se requiere para tenerlas como satisfechas; declarándose en consecuencia dichas asambleas como invalidas, al no cubrir los requisitos previstos, como se observa a continuación.
ASAMBLEAS NO-VALIDAS, RESULTADO DE LOS DATOS PROPORCIONADOS POR EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES
MUNICIPIO | 1 % REQUERIDO | LISTA DE AFILIADOS VALIDADOS POR EL RFE | ASAMBLEA VÁLIDA |
1.- Cerro Azul | 247 | 237 | NO |
2.- El Higo | 184 | 175 | NO |
3.- Tamiahua | 263 | 261 | NO |
Al respecto, es pertinente advertir que la búsqueda en el Padrón Federal Electoral de los afiliados que concurrieron a las citas asambleas, obedeció a un criterio de máxima exigencia por parte de esta autoridad jurisdiccional, en cuanto a la efectiva realización de las asambleas, y no con el afán de imponerle cargas excesivas a la organización solicitante; tratando simplemente de allegarse de los medios idóneos, que permitiesen emitir un juicio valorativo sobre la verdad acontecida, tendiente a determinar si los afiliados que intervinieron en los actos de asamblea se encontraban en pleno goce de sus derechos político-electorales, y en esa medida descontar del quórum legal de asistencia los participantes que no fuesen encontrados en el Padrón Electoral; resultando en la especie, que si bien se anularon algunas asambleas porque algunos individuos no acreditaron fehacientemente su calidad jurídica, lo que no permitió que se rebasará el tope establecido en el respectivo municipio; también lo es que, no fue en un número suficiente, para considerar como no satisfecho el total de asambleas requeridas por el artículo 25 fracción I del Código Electoral; resultando ineficaces las consideraciones de los accionantes, para destruir las consideraciones que sustentan el otorgamiento del registro en comento, declarándose al tenor de los razonamientos anteriormente expuestos como infundado el agravio a estudio.
Por lo anteriormente expuesto, y valoradas las pruebas atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 213, 214, 216, 219, 221, 223, 224, 225, 234, 237, 238, 240, 245, 246, 250, 254 y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 48 fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, este órgano jurisdiccional:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo de fecha 6 de mayo de 2003 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por los ciudadanos Tomás González Corro, en su carácter de Representante Propietario del Partido Político México Posible, Filiberto Medina Domínguez en su carácter de Representante Propietario de Convergencia Partido Político Nacional; Jesús Danilo Alvizar Guerrero en su carácter de Representante propietario del Partido Acción Nacional y Sara Torres Soler en su carácter de Representante propietario del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO.- En consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA el acuerdo emitido en la sesión de fecha 6 de mayo de 2003 por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se otorgó el registro como partido político estatal al “Partido Revolucionario Veracruzano”, antes Asociación Política “Cambio 2000”.
La anterior resolución fue notificada a los partidos políticos promoventes, el día primero de septiembre siguiente, según consta de las cédulas de notificación que obran a fojas un mil veintitrés, un mil veinticinco y un mil veintisiete, del cuaderno accesorio número uno, del expediente en que se actúa.
3. No conformes con la resolución trasunta, el día cinco de septiembre del año en curso, los partidos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y Acción Nacional, promovieron en su contra sendos juicios de revisión constitucional electoral.
Es de precisarse que los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia, hacen valer similares motivos de inconformidad, con la salvedad de que en la demanda presentada por el segundo de ellos, se incluye la transcripción del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, respecto de la solicitud de registro como partido político estatal del “Partido Revolucionario Veracruzano”, razón por la cual, únicamente se transcribirá la demanda de Convergencia.
Así, los institutos políticos señalados exponen los siguientes
“AGRAVIOS:
ÚNICO.-La responsable con su sentencia de fecha veintinueve de agosto del año dos mil tres, agravia a nuestro Instituto Político, violando las disposiciones contenidas en el artículo 8º, 9º, 41 y los numerales 116 fracción IV incisos A, B y C, 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución General de la República, en vigor; más los numerales que en adelante invocaré; por las siguientes razones jurídicas:
I.- En el escrito de apelación, enunciamos los agravios de los cuales transcribo para que sean fundamento de lo aquí expresado:
...ÚNICO.- La responsable antes citada, agravia al Instituto Político que represento violando las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 67 fracción I, inciso b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, artículos 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 80, 81 fracción III, 92 fracción IV, 98 fracción IV, 98 fracción II y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Veracruz Llave. Los artículos 41, 124, 133 y demás relativos y aplicables de la Constitución General de la República, más los que en adelante invocaré; por las siguientes razones jurídicas:
El acuerdo dice textualmente lo siguiente:
... ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, RELATIVO A LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL DE LA ORGANIZACIÓN “PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO”, ANTES ASOCIACIÓN POLÍTICA ESTATAL “CAMBIO 2000”.
RESULTANDOS
I.- Que mediante acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, de fecha veintinueve de mayo de dos mil, se otorgó registro como Asociación Política Estatal, a la organización denominada “Asociación Política Veracruzana Cambio 2000”, habiendo acreditado como su Presidente al C. Manuel Laborde Cruz.
II.- Que mediante oficio de fecha diecisiete de abril de dos mil uno, dirigido a la Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el C. Manuel Laborde Cruz, manifestó la pretensión de la organización que él representa, de obtener su registro como Partido Político Estatal.
III.- Que con fecha veintitrés de octubre de dos mil uno, la Asociación Política Estatal Cambio 2000, solicitó a través de su Presidente, la designación de un servidor público del Instituto a fin de que se iniciara la certificación de sus asambleas municipales en el Estado, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 fracción II, inciso b) del Código Electoral para el Estado.
IV.- Que mediante escrito presentado a la Secretaría Ejecutiva de fecha veinticinco de marzo del año dos mil tres, el Presidente de la Asociación Política Estatal “Cambio 2000”, el C. Manuel Laborde Cruz, solicitó formalmente el registro como Partido Político Estatal ante el Instituto Electoral Veracruzano, acompañando la siguiente documentación: a) Original de su Declaración de Principios; b) Original de su Programa de Acción; c) Original de sus Estatutos; d) Acta del solicitante de Asamblea Estatal Constitutiva; e) Original de la Certificación de la Asamblea Estatal Constitutiva para la Creación de un Partido Político Estatal, expedida por el Instituto Electoral Veracruzano; f) Original del Testimonio Notarial expedido por la Notaría Pública No. 5, a cargo de la Licenciada Rosa Aurora Zulueta Alegría, con relación a su Asamblea Estatal Constitutiva; g) Original de las listas nominales de sus Delegados presentes en la Asamblea Estatal Constitutiva; y h) Ciento cuarenta y cinco expedientes, correspondientes a las actas de sus Asambleas Municipales en los siguientes municipios: Chacaltianguis, Tepetlán, Coacoatzintla, Jalcomulco, Chalma, Chontla, Ixcatepec, Llamatlán, Ixhuatlán de Madero, Nautla, Filomeno Mata, Soteapan, Mecayapan, Tatahuicapan, Pajapan, Oteapan, Chinameca, Zaragoza, Ixhuatlán del Sureste, Hidalgotitlán; Soconusco, Acajete, Coahuitlán, Mecatlán, Coyutla, Zozocolco de Hidalgo, Chumatlán, Coxquihui, Villa Aldama, Rafael Lucio, Tomatlán, Chiconquiaco, Landero y Coss, San Andrés Tlalnehuayocan, Naranjal, Coetzala, Huichapa, Tlilapan, San Andrés Tenejapan, Benito Juárez, Texcatepec, Tempoal, Platón Sánchez, Tamalín, Jilotepec, Acatlán, Miahuatlán, Tonayán, Saltabarranca, Acula, Chiconamel, Las Minas, Tatatila, Apazapán, Tlacolulan, Colipa, Banderilla, Tantima, Tancoco, Tepetzintla, El Higo, Tampico Alto, Tlachichilco, Zacualpan, Zontecomatlán, Atlahuilco, Los Reyes, Naolinco, Las Vigas de Ramírez, Tenochtitlán, Tlaquilpa, Texhuacán, Tequila, Rafael Delgado, Huiloapan, Yecuatla, Juchique de Ferrer, Ixhuacán de los Reyes, Teocelo, Tlatetela, Totutla, Ixhuatlancillo, La Perla, Aquila, Villa Azueta, Jamapa, Cotaxtla, Otatitlán, Tuxtilla, Tlacojalpan, Maltrata, Acutzingo, Magdalena, Atzacán, Soledad Atzompa, Sochiapa, Tlacotepec de Mejía, Alpatlahuác, Tenampa, Tepatlaxco, Camarón de Tejeda, Ixhuatlán del Café, Amatitlán, Ixmatlahuacán, Lerdo de Tejada, Tlacotalpan, Paso del Macho, Citlaltepetl, Chocamán, Chinampa de Gorostiza, Atoyac, Tamiahua, Cuitláhuac, Naranjos, Cerro Azul, Omealca, Yanga, Castillo de Teayo, Oluta, Moloacan, Uxpanapa, Sayula de Alemán, Texistepec, Espinal, Vega de Alatorre, Tecolutla, Gutierrez Zamora, Tehuipango, Astacinga, Xoxocotla, Zentla, Felipe Carrillo Puerto, Medellín, Comapa, Cosautlán de Carvajal, Puente Nacional, La Antigua, Carlos A. Carrillo, Ignacio de la Llave, Alto Lucero, Angel R. Cabada, Úrsulo Galván, Ayahualulco, Mixtla de Altamirano, Cazones de Herrera. Mismos que contienen los siguientes documentos originales: Acta de Asamblea Municipal, Certificación de Asamblea Municipal expedida por funcionarios del Instituto, listas nominales de afiliados y fotografías de cada una de las Asambleas Municipales.
V. Que mediante el oficio número IEV/SE/0077/2003, de fecha veinticinco de marzo de dos mil tres, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano informó a la Presidencia del Consejo General acerca de la solicitud presentada por la Asociación Política Veracruzana Cambio 2000, a fin de obtener su registro como Partido Político Estatal.
VI. Que mediante oficio de fecha veinticinco de marzo de dos mil tres, el Secretario Ejecutivo, dio vista a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la solicitud antes expuesta, ordenando que llevara a cabo la revisión de dicha documentación, emitiera el proyecto de dictamen e integrara el expediente correspondiente.
VII. Que en fecha veintidós de abril de dos mil tres, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos presentó a la Secretaría Ejecutiva, un Proyecto de Dictamen referente a dicha solicitud, acompañado del expediente formado con motivo de la misma.
VIII. Que el Consejo General de la revisión de la documentación señalada en el resultando cuarto, determinó resolver conforme a los siguientes:
CONSIDERANDOS:
1. Que en términos de lo dispuesto por los artículos 9 y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no podrá coartarse el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito y será prerrogativa de los ciudadanos mexicanos el asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
2. Que de conformidad con el artículo 67 párrafo primero y fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, y artículos 80 y 81 párrafo segundo del Código Electoral para este mismo Estado, establecen que el Instituto Electoral Veracruzano, es un organismo autónomo de estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía técnica, presupuestal y de gestión, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad.
3. Que los artículos 19 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y 18 del Código de la materia, establecen que los partidos políticos, son entidades de interés público, que tienen como finalidad promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, de conformidad con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
4. Que el artículo 38 de la Ley Electoral vigente en el Estado, establece que las Asociaciones Políticas Estatales son formas de organización política de los ciudadanos, susceptibles de transformarse, conjunta o separadamente, en partidos políticos; y tendrán como objetivo contribuir a la actividad política e ideológica y a la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, en los términos señalados por el mismo Código y que el desarrollo de estas organizaciones políticas será estimulado por el Instituto Electoral Veracruzano.
5. Que el Código Electoral vigente en el Estado, en el numeral 25 establece como requisitos para constituirse en partido político estatal: I. La asociación de un número de ciudadanos, equivalente al uno por cierto de los habitantes en cada municipio, de las dos terceras partes de los que componen el Estado; II. Haber celebrado, cuando menos, en cada uno de los municipios que integran las dos terceras partes de los del Estado, una asamblea en presencia de un Juez, notario público o servidor público del Instituto Electoral Veracruzano que para tal efecto designe la Junta General Ejecutiva del propio Instituto, quien certificará: a) Que fueron exhibidas listas nominales de afiliados del municipio respectivo, con las firmas auténticas de los mismos; b) Que concurrieron al acto, cuando menos, los afiliados a que se refiere la fracción I de este artículo, y que se comprobó, con base en las listas nominales, su identidad, residencia y ocupación, exhibiendo la credencial para votar y otro documento fehaciente; y c) Que se eligieron los delegados propietarios y suplentes para la asamblea estatal constitutiva de partido político; III. Haber celebrado una asamblea estatal constitutiva, ante la presencia de cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II, quien certificará: a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las asambleas municipales; b) Que acreditaron por medio de las actas correspondientes que las asambleas municipales se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción II de este artículo; c) Que se comprobó la identidad, residencia y ocupación de los delegados, por medio de la credencial para votar y otro documento fehaciente; d) Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y e) Que fue electo el comité directivo estatal o su equivalente.
6. Que el artículo 26, del Código de la materia establece los documentos que las organizaciones interesadas deben acompañar a su escrito de solicitud, a fin de obtener su registro como partido político estatal, mismos que corresponden a: I. Las actas certificadas o protocolizadas de las asambleas celebradas en cada uno de los municipios y de la asamblea constitutiva a que se refieren las fracciones II y III, del artículo 25 del citado ordenamiento legal, en las que deberán constar las listas nominales de sus afiliados por municipio; II. Un ejemplar de su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos; y III. Los documentos que acrediten a los titulares de sus órganos de representación.
7. Que el diverso 22 del Código Electoral para el Estado, señala que la declaración de Principios deberá contener: I. La obligación de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, así como de respetar las leyes e instituciones que de ambas emanen; II. Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postulen; III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que los sujete o subordine a cualquier organización internacional o los haga depender de entidades o partidos extranjeros; así como de no aceptar ni solicitar cualquier clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de entidades, partidos u organizaciones extranjeras o religiosas; y IV. La obligación de llevar a cabo sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.
8. Que el Código Electoral para el Estado en su artículo 23, establece que el Programa de Acción determinará las medidas para: I. Cumplir con los contenidos de su Declaración de Principios; II. Proponer las políticas para impulsar el desarrollo del Estado y la atención y solución de los asuntos relativos a ello; III. Ejecutar las acciones referentes a la formación ideológica y política de sus afiliados; y, IV. Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
9. Que el numeral 24, del Ordenamiento Electoral vigente en el Estado, señala que los Estatutos establecerán: I. Una denominación propia y distinta a la de los otros partidos políticos registrados, acorde con sus fines y programas políticos, así como el emblema, color o colores que no caractericen, que deberán estar exentos de alusiones religiosas o raciales y no contravenir los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado; II. Los procedimientos de afiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros; III. Los procedimientos internos para la renovación de su dirigencia y la integración de sus órganos, así como sus respectivas funciones, facultades y obligaciones; IV. Los órganos internos, entre los que deberá contar, cuando menos, con los siguientes: a) Una asamblea estatal; b) Un comité directivo estatal u organismo equivalente, que tendrá la representación del partido político en todo el Estado; y c) Un comité directivo u organismo equivalente en cada uno de los municipios de las dos terceras partes del Estado, pudiendo también integrar comités distritales o regionales, que comprendan varios municipios de la Entidad. V. La sanción aplicable a los miembros que infrinjan las disposiciones internas; VI. Su domicilio social a nivel estatal, regional y municipal; VII. La obligación de presentar una plataforma electoral mínima, para cada elección en que participen, congruente con su Declaración de Principios y Programa de Acción, misma que sus candidatos sostendrán en la campaña electoral respectiva; VIII. Que los partidos políticos promoverán mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado a través de su postulación a cargos de elección popular; y IX. Las normas para la postulación de sus candidatos.
10. Que es atribución del Secretario Ejecutivo recibir las solicitudes de Registro que competan al Consejo General; así como someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia, como lo señalan los artículos 92 y 95, ambos en su fracción IV, del Código en cita.
11. Que es atribución del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos recibir las solicitudes de registro de las organizaciones que hayan cumplido los requisitos establecidos en este Código e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General, como lo establece el artículo 98 fracción II del Código de la materia.
12. Que la personalidad del solicitante, se encuentra plenamente satisfecha conforme a lo dispuesto en el instrumento notarial número 6732 de fecha catorce de abril de dos mil, pasado ante la fe del Notario Público número 5 de la demarcación notarial de esta ciudad capital, Xalapa, Veracruz.
13. Que de la revisión realizada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a los documentos descritos en el resultando IV del presente acuerdo, se obtuvo la siguiente información:
No. | Lugar | Fecha de celebración de Asamblea | Población CENSO INEGI | 1% | Lista Nominal de Afiliados | Afiliados Validados por el I.E.V. |
1 | Chacaltianguis | 27/octubre/2001 | 11731 | 117 | 120 | 120 |
2 | Tepetlán | 29/octubre/2001 | 8455 | 85 | 103 | 103 |
3 | Coacoatzintla | 11/noviembre/2001 | 301 | 73 | 86 | 84 |
4 | Jalcomulco | 16/noviembre/2001 | 4416 | 44 | 105 | 84 |
5 | Chalma | 13/enero/2002 | 12902 | 128 | 309 | 308 |
6 | Chontla | 15/enero/2002 | 15072 | 151 | 236 | 233 |
7 | Ixcatepec | 21/enero/2002 | 12863 | 129 | 142 | 141 |
8 | Llamatlán | 22/enero/2002 | 12956 | 129 | 138 | 138 |
9 | Ixhuatlán de Madero | 23/enero/2002 | 49216 | 492 | 604 | 600 |
10 | Nautla | 24/enero/2002 | 9798 | 98 | 136 | 136 |
11 | Filomeno Mata | 25/enero/2002 | 10824 | 108 | 168 | 168 |
12 | Soteapan | 03/febrero/2002 | 27486 | 275 | 280 | 280 |
13 | Mecayapan | 04/febrero/2002 | 15210 | 152 | 229 | 229 |
14 | Tatahuicapan | 05/febrero/2002 | 12488 | 125 | 154 | 154 |
15 | Pajapan | 06/febrero/2002 | 14071 | 141 | 167 | 167 |
16 | Oteapan | 26/febrero/2002 | 12137 | 121 | 138 | 127 |
17 | Chinameca | 13/marzo/2002 | 14105 | 141 | 150 | 147 |
18 | Zaragoza | 14/marzo/2002 | 8945 | 89 | 102 | 102 |
19 | Ixhuatlán del Sureste | 15/marzo/2002 | 13294 | 133 | 150 | 143 |
20 | Hidalgotitlán | 17/marzo/2002 | 18205 | 182 | 207 | 207 |
21 | Soconusco | 18/marzo/2002 | 11467 | 114 | 125 | 125 |
22 | Coahuitlán | 08/abril/2002 | 6876 | 69 | 115 | 95 |
23 | Mecatlán | 09/abril/2002 | 10345 | 103 | 209 | 188 |
24 | Coyutla | 10/abril/2002 | 21105 | 210 | 261 | 216 |
25 | Zozocolco de Hidalgo | 12/abril/2002 | 12607 | 126 | 159 | 147 |
26 | Chumatlán | 14/abril/2002 | 3438 | 34 | 55 | 52 |
27 | Coxquihui | 14/abril/2002 | 14423 | 144 | 188 | 159 |
28 | Acajete | 17/abril/2002 | 7514 | 75 | 105 | 92 |
29 | Villa Aldama | 18/abril/2002 | 7991 | 80 | 94 | 89 |
30 | Rafael Lucio | 19/abril/2002 | 5342 | 53 | 70 | 63 |
31 | Tomatlán | 20/abril/2002 | 6092 | 61 | 98 | 78 |
32 | Chiconquiaco | 21/abril/2002 | 12981 | 130 | 164 | 150 |
33 | Landero y Coss | 22/abril/2002 | 1432 | 14 | 29 | 27 |
34 | San Andrés Tlalnehuayocan | 23/abril/2002 | 11484 | 115 | 128 | 123 |
35 | Naranjal | 25/abril/2002 | 4038 | 40 | 56 | 45 |
36 | Coetzala | 26/abril/2002 | 1834 | 18 | 26 | 26 |
37 | Cuichapa | 27/abril/2002 | 1849 | 108 | 126 | 113 |
38 | Tlilapan | 29/abril/2002 | 3955 | 40 | 51 | 47 |
39 | San Andrés Tenejapan | 29/abril/2002 | 2214 | 22 | 24 | 24 |
40 | Benito Juárez | 02/mayo/2002 | 16237 | 162 | 180 | 173 |
41 | Texcatepec | 03/mayo/2002 | 9051 | 90 | 93 | 93 |
42 | Tempoal | 05/mayo/2002 | 36539 | 365 | 484 | 381 |
43 | Platón Sánchez | 08/mayo/2002 | 17509 | 175 | 204 | 186 |
44 | Tamalín | 09/mayo/2002 | 11589 | 116 | 119 | 118 |
45 | Jilotepec | 14/mayo/2002 | 13025 | 130 | 168 | 158 |
46 | Acatlán | 24/mayo/2002 | 2658 | 27 | 32 | 31 |
47 | Miahuatlán | 25/mayo/2002 | 3807 | 38 | 44 | 43 |
48 | Tonayán | 26/mayo/2002 | 4839 | 48 | 59 | 57 |
49 | Saltabarranca | 02/junio/2002 | 5684 | 57 | 112 | 92 |
50 | Acula | 04/junio/2002 | 5011 | 50 | 131 | 94 |
51 | Chiconamel | 06/junio/2002 | 6646 | 66 | 81 | 73 |
52 | Las Minas | 10/junio/2002 | 2582 | 26 | 31 | 30 |
53 | Tatatila | 12/junio/202 | 4881 | 49 | 62 | 58 |
54 | Apazapán | 12/junio/2002 | 3611 | 36 | 49 | 48 |
55 | Tlacolulan | 13/junio/2002 | 8899 | 90 | 113 | 96 |
56 | Colipa | 14/junio/2002 | 6196 | 62 | 75 | 68 |
57 | Banderilla | 15/junio/2002 | 16433 | 164 | 211 | 176 |
58 | Tantima | 16/junio/2002 | 13455 | 134 | 160 | 140 |
59 | Tancoco | 17/junio/2002 | 6254 | 63 | 72 | 70 |
60 | Tepetzintla | 18/junio/2002 | 13754 | 138 | 141 | 141 |
61 | El Higo | 19/junio/2002 | 18446 | 184 | 189 | 188 |
62 | Tampico Alto | 20/junio/2002 | 12643 | 126 | 140 | 134 |
63 | Tlachichilco | 21/junio/2002 | 11067 | 111 | 120 | 117 |
64 | Zacualpan | 22/junio/2002 | 6993 | 70 | 127 | 121 |
65 | Zontecomatlán | 23/junio/2002 | 12339 | 123 | 127 | 127 |
66 | Atlahuilco | 25/junio/2002 | 8054 | 81 | 188 | 180 |
67 | Los Reyes | 26/junio/2002 | 4195 | 42 | 56 | 55 |
68 | Naolinco | 29/junio/2002 | 18097 | 181 | 195 | 192 |
69 | Las Vigas de Ramírez | 30/junio/2002 | 14161 | 142 | 159 | 159 |
70 | Tenochtitlán | 01/julio/2002 | 5603 | 56 | 69 | 61 |
71 | Tlaquilpa | 02/julio/2002 | 6263 | 63 | 71 | 69 |
72 | Texhuacán | 02/julio/2002 | 4642 | 46 | 61 | 54 |
73 | Tequila | 02/julio/2002 | 11958 | 119 | 133 | 124 |
74 | Rafael Delgado | 03/julio/2002 | 14730 | 147 | 165 | 153 |
75 | Huiloapan | 03/julio/2002 | 5733 | 57 | 60 | 60 |
76 | Yecuatla | 10/julio/2002 | 12500 | 125 | 133 | 132 |
77 | Juchique de Ferrer | 11/julio/2002 | 18971 | 189 | 209 | 209 |
78 | Ixhuacán de los Reyes | 12/julio/2002 | 9517 | 95 | 106 | 102 |
79 | Teocelo | 13/julio/2002 | 14900 | 149 | 181 | 164 |
80 | Tlaltetela | 14/julio/2002 | 13339 | 135 | 152 | 142 |
81 | Totutla | 15/julio/2002 | 14952 | 149 | 158 | 156 |
82 | Ixhuatlancillo | 17/julio/2002 | 11914 | 119 | 130 | 127 |
83 | La Perla | 18/julio/2002 | 17980 | 180 | 186 | 184 |
84 | Aquila | 20/julio/2002 | 1776 | 18 | 35 | 35 |
85 | Villa Azueta | 19/agosto/2002 | 24506 | 244 | 311 | 251 |
86 | Jamapa | 20/agosto/2002 | 9969 | 99 | 129 | 119 |
87 | Cotaxtla | 21/agosto/2002 | 18920 | 189 | 238 | 195 |
88 | Otatitlán | 23/agosto/2002 | 5236 | 53 | 75 | 62 |
89 | Tuxtilla | 25/agosto/2002 | 2210 | 23 | 36 | 28 |
90 | Tlacojalpan | 26/agosto/2002 | 4642 | 46 | 57 | 53 |
91 | Maltrata | 30/agosto/2002 | 14709 | 147 | 179 | 152 |
92 | Acultzingo | 31/agosto/2002 | 17785 | 178 | 190 | 186 |
93 | Magdalena | 02/septiembre/2002 | 2327 | 23 | 43 | 40 |
94 | Atzacán | 02/septiembre/2002 | 16998 | 170 | 191 | 179 |
95 | Soledad Atzompa | 03/septiembre/2002 | 16392 | 164 | 173 | 171 |
96 | Sochiapa | 04/septiembre/2002 | 3105 | 31 | 38 | 37 |
97 | Tlacotepec de Mejía | 04/septiembre/2002 | 3624 | 36 | 58 | 43 |
98 | Tenampa | 05/septiembre/2002 | 5900 | 59 | 79 | 66 |
99 | Alpatlahuác | 05/septiembre/2002 | 8573 | 86 | 100 | 91 |
100 | Tepatlaxco | 06/septiembre/2002 | 7844 | 78 | 90 | 84 |
101 | Camarón de Tejeda | 06/septiembre/2002 | 5613 | 56 | 76 | 66 |
102 | Ixhuatlán del Café | 07/septiembre/2002 | 19945 | 199 | 122 | 215 |
103 | Amatitlán | 10/septiembre/2002 | 7228 | 72 | 102 | 88 |
104 | Ixmatlahuacán | 10/septiembre/2002 | 6047 | 60 | 140 | 106 |
105 | Lerdo de Tejada | 11/septiembre/2002 | 20161 | 201 | 230 | 208 |
106 | Tlacotalpan | 12/septiembre/2002 | 14946 | 149 | 165 | 155 |
107 | Paso del Macho | 13/septiembre/2002 | 26567 | 266 | 282 | 276 |
108 | Citlaltepetl | 13/septiembre/2002 | 11268 | 112 | 117 | 116 |
109 | Chocamán | 14/septiembre/2002 | 15130 | 151 | 223 | 169 |
110 | Chinampa de Gorostiza | 14/septiembre/2002 | 14035 | 140 | 143 | 142 |
111 | Atoyac, | 17/septiembre/2002 | 22619 | 226 | 248 | 234 |
112 | Tamiahua | 17/septiembre/2002 | 26306 | 263 | 273 | 269 |
113 | Cuitlahuác | 18/septiembre/2002 | 23260 | 233 | 261 | 238 |
114 | Naranjos | 18/septiembre/2002 | 26377 | 264 | 283 | 271 |
115 | Cerro Azul | 19/septiembre/2002 | 24729 | 247 | 247 | 247 |
116 | Omealca | 19/septiembre/2002 | 22085 | 220 | 251 | 234 |
117 | Yanga | 20/septiembre/2002 | 16389 | 164 | 212 | 176 |
118 | Castillo de Teayo | 20/septiembre/2002 | 19551 | 195 | 197 | 196 |
119 | Oluta | 02/octubre/2002 | 13282 | 133 | 180 | 145 |
120 | Moloacan | 03/octubre/2002 | 16755 | 167 | 220 | 205 |
121 | Uxpanapa | 04/octubre/2002 | 23461 | 234 | 282 | 252 |
122 | Sayula de Alemán | 05/octubre/2002 | 27958 | 280 | 314 | 296 |
123 | Texistepec | 07/octubre/2002 | 19066 | 190 | 225 | 204 |
124 | Espinal | 14/octubre/2002 | 23876 | 239 | 251 | 245 |
125 | Vega de Alatorre | 15/octubre/2002 | 18771 | 188 | 220 | 206 |
126 | Tecolutla | 16/octubre/2002 | 25681 | 257 | 261 | 261 |
127 | Gutierrez Zamora | 17/octubre/2002 | 26413 | 264 | 280 | 278 |
128 | Tehuipango | 21/octubre/2002 | 17640 | 176 | 209 | 192 |
129 | Astacinga | 22/octubre/2002 | 5381 | 54 | 69 | 61 |
130 | Xoxocotla | 23/octubre/2002 | 4401 | 44 | 49 | 49 |
131 | Zentla | 24/octubre/2002 | 12339 | 123 | 152 | 134 |
132 | Carrillo Puerto | 25/octubre/2002 | 14628 | 146 | 176 | 157 |
133 | Medellín | 28/octubre/2002 | 35171 | 352 | 378 | 365 |
134 | Comapa | 30/octubre/2002 | 17094 | 171 | 197 | 184 |
135 | Cosautlán de Carvajal | 31/octubre/2002 | 15303 | 153 | 172 | 167 |
136 | Puente Nacional | 04/noviembre/2002 | 18999 | 190 | 211 | 205 |
137 | La Antigua | 05/noviembre/2002 | 23389 | 234 | 268 | 246 |
138 | Carlos A. Carrillo | 13/noviembre/2002 | 22858 | 229 | 247 | 241 |
139 | Ignacio de la Llave | 14/noviembre/2002 | 17753 | 177 | 191 | 185 |
140 | Alto Lucero | 15/noviembre/2002 | 27188 | 272 | 286 | 278 |
141 | Angel R. Cabada | 16/noviembre/2002 | 32119 | 321 | 354 | 340 |
142 | Ursulo Galván | 18/noviembre/2002 | 27684 | 277 | 303 | 289 |
143 | Ayahualulco | 20/noviembre/2002 | 20230 | 202 | 234 | 210 |
144 | Mixtla de Altamirano | 21/noviembre/2002 | 8368 | 84 | 88 | 88 |
145 | Cazones de Herrera | 18/diciembre/2002 | 23839 | 238 | 289 | 246 |
14. Que de conformidad con el Dictamen Técnico elaborado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y del análisis realizado a la documentación descrita en los Resultandos de este Acuerdo, sobre el cumplimiento a lo establecido en el Código de la materia, se observa lo siguiente:
a).- En lo que se refiere a lo señalado por el artículo 21 párrafo segundo del Código de la materia, la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos presentados por la organización solicitante, cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 22, 23 y 24 respectivamente del Código Electoral para el Estado;
b).- Por lo que respecta a lo requerido por las fracciones I y II del artículo 25 del ordenamiento electoral para el Estado, en los municipios señalados en el Resultando IV del presente acuerdo, se contó con la presencia de un número de ciudadanos, equivalente al uno por ciento de los habitantes en cada uno de ellos, lo que se comprobó mediante las listas nominales de afiliados, los cuales cuentan con las firmas auténticas de los mismos. Asimismo al haberse celebrado ciento cuarenta y cinco Asambleas, se cumplió con más porcentaje necesario, que requiere celebrar cuando menos una Asamblea Municipal, en cada uno de los Municipios que integran las dos terceras partes del Estado, es decir ciento cuarenta. De igual forma, se demuestra que dichas Asambleas Municipales se llevaron a cabo en presencia de un Servidor Público del Instituto Electoral Veracruzano, quien certificó que fueron exhibidas listas nominales de afiliados, con sus firmas, comprobando la identidad, residencia y ocupación de los ciudadanos; y que se eligieron los Delegados propietarios y suplentes, ello mediante las Certificaciones de Asamblea Municipal llevadas a cabo por funcionarios de este Organismo Electoral designados por la Junta General Ejecutiva.
c).- Por cuanto hace a lo solicitado por la fracción III del citado artículo 25 del Código de la Materia, y luego del análisis de los documentos; 1).- Acta de Asamblea Estatal, realizada por la Asociación Política Estatal “Cambio 2000”, 2).- Certificación de Asamblea Estatal para la Creación de un Partido Político Estatal, efectuada por Servidores Públicos de este Instituto; y 3).- Testimonio Notarial, expedido por el Titular de la Notaría Pública No. 5 de Xalapa, Veracruz, se constató que la organización solicitante llevó a cabo una Asamblea Estatal Constitutiva, a la cual asistieron los Delegados electos en las Asambleas Municipales, reunión en la que fueron aprobados su Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, y se eligió además a su Comité Directivo Estatal; y,
d).- En lo que se refiere al cumplimiento de lo señalado por el artículo 26 del Código Electoral vigente, el solicitante dio formal cumplimiento al haber presentado por escrito su solicitud de registro como Partido Político Estatal, acompañada de los documentos descritos en el Resultando IV del presente acuerdo.
15. Que el Instituto Electoral Veracruzano para el cumplimiento de sus funciones, entre otros órganos cuenta con el Consejo General, órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, mismo que dentro de sus atribuciones, está la de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en el Código de la materia; y resolver sobre el otorgamiento o pérdida del registro de los partidos, agrupaciones y asociaciones políticas, lo que se desprende del artículo 89 fracciones I y VI, del Código Electoral para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave.
16. Que el artículo 30 párrafo primero del Código en comento, establece que dentro del término de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano resolverá lo conducente respecto al registro de partidos políticos estatales y agrupaciones.
En atención a las consideraciones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 19 y 67 fracción I inciso b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; artículos 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 80, 81, fracción III, 92 fracción IV, 95 fracción IV, 98 fracción II y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en ejercicio de las atribuciones que le señalan los artículos 30 párrafo primero y 89 fracciones I y VI del Código Electoral en comento, emite el siguiente:
ACUERDO:
PRIMERO.- Se otorga el registro como Partido Político Estatal a la organización denominada “Partido Revolucionario Veracruzano”.
SEGUNDO.- Se reconocen las prerrogativas, derechos y obligaciones que le señala el Código Electoral para el Estado de Veracruz- Llave al Partido Revolucionario Veracruzano, y se le otorga el financiamiento público de carácter especial a partir del mes de mayo de 2003.
TERCERO.- Notifíquese a los solicitantes personalmente y por correo certificado, el contenido del presente Acuerdo en el domicilio señalado en su escrito de solicitud, en términos de lo establecido por el artículo 250 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
CUARTO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, para que realice los trámites correspondientes para su publicación en la “Gaceta Oficial del Estado”, en términos de lo previsto por los artículos 95 fracción V en relación con el 30 párrafo secundo del Código de la materia.
QUINTO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo para que a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos se realice la inscripción en el Libro correspondiente del registro de la organización denominada “Partido Revolucionario Veracruzano”, como Partido Político Estatal y la cancelación del registro de la Asociación Política Estatal “Cambio 2000”.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en la Ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, a los seis días del mes de mayo del año dos mil tres...”
I.- Vulnerando en perjuicio de mi representada, los artículos antes citados. Tales preceptos establecen: Que es requisito esencial para toda Autoridad Electoral, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como presupuestos procesales electorales. Por ello, toda determinación tomada por el Consejo General, debe ser fundada en la ley y ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta, se puede decidir alguna controversia o negativa, por ello se atenderá a los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; que la determinación debe ser clara, y al establecer el derecho que tiene cualquier participante en el proceso electoral; y, que no podrá, bajo ningún pretexto, este órgano Legislativo de aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido solicitadas previamente.
II.- Los actos encaminados a la vulneración de nuestros derechos, estriban en que es imposible confrontar:
1.- Por una parte, la Ley Electoral del Estado de Veracruz en la cual se indica de forma clara y concisa las normas a seguir para la conformación de un Partido Político Estatal.
2.- Contra la autorización de operación a una persona moral diversa que se constituyó como Asociación Política Estatal denominada Cambio 2000, a ser el Partido Revolucionario Veracruzano; porque en esencia no son la misma persona.
Esto es, la aprobación del acuerdo no fue estudiado debidamente y sí fue desvirtuado, sin facultades legales, las lesiones hechas valer, las cuales no fueron estudiadas por la responsable; por lo que el acuerdo transcrito hoy reclamado, carece de la debida fundamentación y motivación requerida por los numerales invocados, por los artículos 14 y 16 Constitucionales y por la Tesis de Jurisprudencia Definida publicada bajo el número 373, páginas 636 y 637, de la Tercera Parte, Segunda Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.
III.- Ya que el actuar de la responsable, no está fundado en la ley, no decide el punto esencial por el cual se funda y motiva, ni atiende para su resolución a los principios generales del derecho, no toma en consideración todas las circunstancias particulares del caso; no es claro, ni congruente y se excede ilegalmente.
Ello, porque en todas las actas de asamblea debemos de observar las siguientes consideraciones que de derecho existen:
A.- Todas las actas presentadas por los solicitantes y que forman parte del expediente de este posible Instituto Político, son para la formación de un nuevo partido político estatal, fundándose en la Asociación Política Estatal Cambio 2000, sin embargo dentro de la misma acta y de los documentos como lo son las firmas de los presentes, no autorizan a un cambio de nombre o de denominación para llevar a cabo los actos jurídicos encaminados a un nuevo Partido Político. Es más, con ello se viola el derecho de los militantes de la Asociación Política en virtud de que ellos asistieron a un acto diverso al acto constitutivo del hoy Partido Revolucionario Veracruzano. No otorgaron consentimiento de forma alguna, ni tácito ni expreso para acomodar sus firmas en forma arbitraria y a beneficio de unos cuantos individuos.
B.- No existen en las certificaciones expedidas por el personal del Instituto Electoral Veracruzano la forma por medio de la cual, efectivamente se cercioró el comisionado para asistir en las asambleas, del número real de los habitantes de cada municipio, no certifica de forma alguna qué documento tuvo a la vista para tener por cierta la realidad del total de habitantes de cada Ayuntamiento. Con lo cual incumple con la norma de la fracción I del artículo 25 de la Ley Electoral en vigor.
C.- No existen dentro de los documentos presentados por el Partido solicitante, el oficio de comisión de cada Servidor Público del Instituto Electoral Veracruzano, en el cual se enumeren sus funciones exactas y lo faculte para llevar a cabo actos de constitución de derechos y prerrogativas políticas, no sabemos si las personas que presenciaron las supuestas asambleas, son o no personal del Instituto Electoral de Estado, ello derivado también porque en ninguno de los expedientes aparece siquiera su credencial de elector, con lo cual no sabemos con certidumbre, quien es la persona que se dice ser por que no se identificó plenamente, ni con el oficio de comisión, ni con otro documento legal.
D.- Además, las asambleas no fueron celebradas ante autoridad con fe pública como lo dispone la fracción segunda del artículo 25 de la Ley Electoral del Estado, ya que el espíritu del legislador fue que se celebrara ante fedatario público.
1.- Dicho numeral establece que deben celebrarse las asambleas, ante la presencia de un Juez, de un Notario Público o de Servidor Público del Instituto Electoral Veracruzano; en la correcta aplicación sistemática de la norma, no puede ser disyuntiva la comprensión del texto legal, es conjuntiva cuando ordena que sea un Juez o un Notario Público acompañado por un servidor del Instituto Electoral; más no faculta al Instituto a designar a una sola persona, para presenciar los actos y certificar. En caso contrario de presentarse solamente por un Juez o Notario Público la certificación, tampoco es válida porque debe realizarse en presencia de un funcionario del Instituto Electoral Veracruzano.
2.- Al normar el artículo 25 del Código Electoral que puede acudir un funcionario a vigilar el desarrollo de las asambleas y que además puede certificar la existencia de las mismas, sin estar acompañado de fedatario público, está vulnerando a nuestro Instituto Político, porque dicho funcionario no tiene facultades para representar los actos jurídico-electorales del Instituto Electoral Veracruzano. Habida cuenta de la falta de nombramiento por oficio y porque en la Ley, solamente el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral tiene facultades de certificación de sus actos jurídicos y esa facultad no puede ser delegada sino mediante acuerdo del Consejo General en el cual expresamente se otorguen las facultades específicas y a las personas debidamente identificadas y capaces.
3. Esta norma se ha establecido como requisito de legalidad, para que exista esa facultad otorgada por quien tenga también facultades para ello en nombre de la persona moral. Ya que facultado es sinónimo de capacitado; es decir tener la facultad, es tener la capacidad de acuerdo con lo definido en el Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
“...II.- El concepto jurídico de facultad indica que alguien está investido jurídicamente (por una norma de derecho) para realizar un acto jurídico valido, para producir efectos jurídicos previstos (celebrar un contrato, otorgar un testamento, revocar un poder). El concepto de facultad jurídica presupone de una potestad o capacidad jurídica para modificar válidamente la situación jurídica...”
4.- La facultad jurídica, como aptitud o potestad para crear actos jurídicos válidos por los cuales surgen obligaciones, derechos y facultades, no es correlativa de deber alguno. Que alguien tenga facultad de contratar, no genera deberes en ninguno. El ejercicio de la facultad puede ser un hecho obligatorio, como la facultad del juez de pronunciar sentencias. En el caso del derecho subjetivo la acción u omisión de la conducta no pueden ser obligatorias; cuando la acción u omisión se convierten en el contenido de un deber, el derecho subjetivo, como posibilidad jurídica de hacer u omitir, desaparece. El derecho subjetivo se agota en su ejercicio, la facultad, por el contrario, no se agota en su ejercicio. La facultad tiene como objetivo la producción de ciertos actos jurídicos válidos; su propósito es que los actos, que en virtud de la facultad se realizan tengan los efectos que pretenden tener (que algo sea un contrato válido, que algo sea un testamento válido.).
E.- La Junta General Ejecutiva carece, de facultades para expedir los nombramientos de los supuestos Servidores Públicos que asistieron a todas las asambleas, toda vez que en el artículo 93 de la Ley Electoral del Estado, no se encuentra expresamente ordenado.
F.- En otro orden de ideas, no se certificó o dejó de realizarse la certificación que ordena el inciso letra b de la fracción segunda del artículo 25 de la Ley Electoral del Estado cuando ordena que se compruebe con base a las listas nominales, la identidad, la residencia y la ocupación de los afiliados a la Asociación Política, además de otro documento del cual por supuesto no se presentó, porque no se certificó.
IV.- Nos causa agravio el acuerdo reclamado, ya que el actuar de la responsable, no está fundado en la ley, no decide el punto especial por el cual se funda y motiva, ni atiende para su resolución a los principios generales del derecho, ni toma en consideración todas las circunstancias particulares del caso; no es claro, ni congruente y se excede ilegalmente.
Existen diferencias dentro de los documentos presentados para la acreditación del Partido Revolucionario Veracruzano, con lo cual pretendió cumplir con las normas establecidas por la fracción III romano del artículo 25 del Código Electoral del Estado; a saber:
A.- En el acta de asamblea del Partido Revolucionario Veracruzano, visible a fojas dos mil setecientos firmado por Manuel Laborde Cruz y Jorge Eduardo Maldonado Loeza en su carácter de Presidente y Secretario General dice que se celebró a las once horas en el inmueble que se ubica en la avenida Xalapa, casi esquina con Ruiz Cortines de la Ciudad de Xalapa-Veracruz.
B.- En la certificación del acto a que hace referencia el acta de asamblea del Partido Revolucionario Veracruzano, visible a fojas dos mil setecientos tres firmado por Gerardo Rafael Garza Dávila, David Enrique Mandujano Acosta, Sergio Ramos Hernández y Fernando Ramos Ortíz en su calidad de Servidores Públicos del Instituto Electoral Veracruzano; además de carecer de facultades como se ha expresado anteriormente en el presente escrito, derivado de la falta de facultades de la Junta General Ejecutiva; dicen que se celebró la asamblea estatal a las once horas en el inmueble que se ubica en la avenida Xalapa, casi esquina con Ruiz Cortines de la ciudad de Xalapa, Veracruz.
C.- En el acta notarial número ocho mil trescientos cincuenta, visible a fojas dos mil setecientos siete, firmado por la Licenciada Rosa Aurora Zuleta Alegría titular de la Notaría Pública número 5 de esta demarcación registral, dice que se celebró a las once horas la asamblea estatal en el inmueble que se ubica en la avenida Xalapa esquina con Ruiz Cortines de la colonia Unidad Magisterial de esta ciudad de Xalapa, Veracruz.
Entonces existe una incongruencia entre el lugar en el cual se llevó a cabo la asamblea; pero, la única válida por ser con fe pública, que certificó que no se llevó a cabo la asamblea estatal en el lugar en el cual dicen tanto el acta como la certificación del Instituto Electoral Veracruzano que fue realizada. Es la única que es válida y por ello no siendo congruentes con un lugar que no existe es inválido el acto realizado por estar razonablemente en duda.
V.- La Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos del Partido Revolucionario Veracruzano, incumplen en todo con las normas establecidas por las Constituciones, General de la República y Local del Estado de Veracruz; por ello solicitamos se analicen sus deficiencias y se concluya que con esos documentos no se puede autorizar a la vida política del Estado de Veracruz, a un partido eminentemente antidemocrático y carente de función social....”.
A.- Por ello, la sentencia reclamada esta vulnerando en perjuicio de mi representada, los artículos 9º., y 41 de la Constitución General de la República; y por ende las normas contenidas del Código Electoral Local: Que es requisito esencial para las autoridades electorales, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como presupuestos procesales electorales. Por ello, toda determinación tomada por la Autoridad Electoral, debe ser fundada en la ley y ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta, se puede decidir alguna controversia o negativa, por ello se atenderá a los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; que la determinación debe ser clara, y a establecer el derecho que tiene cualquier participante en el proceso electoral; y, que no podrá, bajo ningún pretexto, este órgano jurisdiccional aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido solicitadas previamente.
Los actos reclamados son por la vulneración de nuestros derechos: Toda vez que aparece en la resolución hoy recurrida, que no fue estudiada debidamente y sí fue desvirtuada, sin facultades legales; esto irroga las lesiones hechas valer, las cuales no fueron estudiadas por la responsable; por lo que la sentencia carece de la debida fundamentación y motivación requerida por los numerales invocados, por los artículos 14 y 16 Constitucionales y por la Tesis de Jurisprudencia Definida publicada bajo el número 373, páginas 636 y 637, de la Tercera Parte, Segunda Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. (Se transcribe).
B.- Por virtud del artículo 133 de la Constitución General de la República en vigor; tenemos que la misma Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de nuestra Carta Magna y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Mi criterio lo corrobora la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
“SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN”.- (Se transcribe).
C.- Además, que no debemos olvidar la existencia del PACTO FEDERAL, traducido en el numeral 124 de la misma Constitución, que implica que las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados Federados.
“INVASIÓN, VULNERACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA ESFERA DE FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS.” (Se transcribe).
“COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA”. (Se transcribe).
D.- El artículo 41 de nuestra Carta Magna; dispone, en la parte que nos interesa, lo siguiente:
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I.- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
E.- La resolución combatida agravia vulnerando en nuestro perjuicio los artículos 14 y 16 Constitucionales; así como las tesis de jurisprudencia definida rubros: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO”, “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN GARANTÍA DE.” y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL”. Visibles en las páginas 175, 177, 178 y 544 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común.
Pues deja de considerar que en el caso, no existe la posibilidad de declarar infundamentados los agravios y por ende es justificada la expresión de agravios y en todo caso que la resolución impugnada, al no sustituirse en el conocimiento, no guarda congruencia entre los agravios que constan en el escrito de apelación oportunamente formulados y la resolución; no decide lo expresado mediante tal recurso; no está fundada en la ley, ni decide la controversia, dejando de atender a los principios generales del derecho y toma en consideración circunstancias no expresadas en los agravios del recurso del caso; no es clara ni congruente al establecer el derecho de absolver y condenar. Y además carece de la debida fundamentación y motivación, como lo requieren los artículos 14 y 16 constitucionales.
Pues la resolución reclamada como todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por el primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto que configuren las hipótesis normativas.
Toda vez que el Tribunal responsable, vulnera también el derecho de petición porque tardó en resolver casi tres meses el recurso esgrimido, cuando la ley electoral le fija plazos los cuales no fueron respetados; lo anterior irroga lesiones.
F.- Pues los agravios deben reunir los siguientes requisitos: 1.- La expresión de la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; 2.- Por consiguiente al expresarse un agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia o resolución que lo causa; 3.- Tiene la obligación de citar el precepto o preceptos legales violados; y, 4.- Explicar, el concepto por el cuál fue infringido. Y si el agravio no reúne tales requisitos, es claro que no es apto para ser tomado en consideración y solo así declararlo infundamentado. Y, como nuestros agravios reúnen los requisitos legales y son entonces plenamente legales. Mi criterio lo confirman los criterios jurisprudenciales que a continuación transcribo:
“AGRAVIOS, REQUISITOS DE LOS”. (Se transcribe).
“AGRAVIOS.- “ (Se transcribe).
G.- En efecto la resolución combatida, en sus considerandos y sus correspondientes resolutivos, vulnera a nuestro Instituto Político, en virtud de lo siguiente:
1.- Del contenido del artículo 41 de la Constitución Federal, se advierte que, se ha atribuido a los Partidos Políticos la calidad de entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la respresentación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
2.- Dicha disposición encierra el espíritu del constituyente, con el ánimo de establecer un sistema de partidos políticos con el objeto de fortalecer los avances democráticos para la integración de los órganos de gobierno, dada la enorme importancia adquirida por éstos en el ámbito político electoral, a grado tal, que es constante preocupación que cuenten con los elementos necesarios para cumplir con sus objetivos.
Sin embargo, para la conformación legal de un Partido Político Estatal, éste debe de cumplir una serie de requisitos legales que le brindan la seguridad jurídica a los gobernados de que su constitución como persona moral de estado, fue llevada a cabo cumpliendo todos los requisitos tanto federales como estatales en el caso; ello, para no generar una representación popular inexistente y carente de cualquier principio ético facultado por la ley.
3.- Esto para garantizar la consolidación del sistema de partidos, como medios reconocidos para preservar el cumplimiento de los principios democráticos en los que descansa el estado de derecho que nos rige y para reflejar la pluralidad de las fuerzas políticas del país.
Por lo mismo, esos principios han dado lugar, a normas cuyo objetivo es regular la captación y el ejercicio de los apoyos necesarios para el desempeño de sus actividades, en la búsqueda por preservar su independencia y que en las contiendas electorales cuenten con sustento político, que les permitan ser partícipes activos y conductos representativos de la voluntad popular en aras de fortalecer el régimen democrático.
II.- En este orden de ideas, estamos concientes de que los agravios expresados deben de desvirtuar legalmente el acto inicial dictado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; por las siguientes razones jurídicas:
A.- Refiere la responsable en su sentencia en la hoja ciento quince y siguientes, en forma resumida que, los oficios de comisión de los supuestos servidores públicos autorizados a las asambleas municipales son simples documentos –o meros- de carácter administrativo y carentes de sustento jurídico. Trata de argumentar y en su redacción cae en contradicciones legales y falacias; como la de argumentar que estas personas tienen fe pública para certificar todos los actos jurídicos electorales.
1.- Ante esta disposición debemos analizar en primer lugar que el Órgano Superior de Dirección lo es el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, quien a su vez delega las funciones de fe pública a favor del Secretario del mismo Consejo quien es a su vez Secretario General del Instituto Electoral; de ahí parte a la idea jurídica de que pudiese delegarse estas facultades a la Junta General Ejecutiva del mismo Instituto y de ahí en adelante se pudiese delegar facultades y el mandato convertido en fe pública a favor de todos los mandatarios específicamente señalados para ese efecto; sin embargo es necesario legalmente hablando, que exista la autorización del Órgano Superior de Dirección, para que se traduzca en el consentimiento de la traslación de facultades exclusivas a terceros.
2.- Como podemos analizar de la transcripción del “...ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, RELATIVO A LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL DE LA ORGANIZACIÓN “PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO”, ANTES ASOCIACIÓN POLÍTICA ESTATAL “CAMBIO 2000.” que dio motivo a la inconformidad primaria y al presente Juicio, los supuestos nombramientos de los habilitados no estaban al momento ni formaban parte de la redacción ni del expediente del acuerdo impugnado; ahora los presentan como prueba cuando debieron haberse justificado con anterioridad; ante ello vulneran nuestros derechos al darle valor a documentos desconocidos por los impugnantes al momento de esgrimir el recurso inicial.
B.- Por ello, es procedente el estudio de la falta de personalidad, poder o mandato; por ende de las facultades de los C.C. Juan de Dios Calva Medina, José Antonio Díaz Ochoa, Armando Gaspar Merodio Bremont, Rogelio Ramírez Gómez, Fernando Hernández Ortiz, Arturo Segura Contreras, David Enrique Mandujano Acosta, Sergio Ramos y Gerardo Rafael Garza Dávila, personal supuestamente habilitado del Instituto Electoral Veracruzano para certificar las asambleas de mérito impugnadas, en virtud de las siguientes razones jurídicas:
1.- En razón de que, con el nombramiento con el que estas personas pretendieron justificar su personalidad y facultades, claramente dicen que fueron nombrados por unas reuniones de trabajo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, reuniones que los designaron y que los nombramientos fueron expedidos por el Secretario Ejecutivo del mismo Instituto. Que dichos nombramientos contienen el nombre, la fotografía y la firma que los acredita como servidores públicos autorizadas como Certificadores del mismo Instituto Electoral. Y de dichos instrumentos es de advertirse:
a).- Que carecen de los requisitos previstos por el artículo 80 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en vigor.
b).- Y en todo caso, el Secretario Ejecutivo al otorgar y sustituir el poder debió ceñir su proceder: 1.- Al artículo 80 del Código Electoral del Estado en vigor; 2.- Al artículo 27 del Código Civil para el Distrito Federal o el artículo 27 del Código Civil en vigor en el Estado de Veracruz, de aplicación supletoria en materia electoral, justificando que actuó “conforme a las disposiciones relativas de sus estatutos y la Ley” como lo requiere este último precepto.
2.- De conformidad con el artículo 80 del Código Electoral del Estado, se deduce legalmente que los poderes, los nombramientos, la habilitación de facultades, entre otros, que otorgue esta Institución Pública requerirán las inserciones relativas: a).- Al acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que haya autorizado su otorgamiento; b).- A las facultades que en la Constitución Política del Estado de Veracruz y en la Ley Electoral concedan al mismo consejo; y, c).- A la comprobación del nombramiento de los consejeros, cuando estos órganos sean los que otorguen el poder.
3.- Por consecuencia cabe establecer para una recta interpretación el significado de Institución.
Jaime Guasp, en el Tomo I, página 22 y 23 de su Derecho Procesal Civil, edición de 1962, establece que: “Institución es un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el vínculo de una idea común y objetiva a la que figuran adheridas, sea esa o no su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes proceden aquella actividad.” (citado por Pallares. Pág. 427).
O institución es una organización social dotada de permanencia porque descansa sobre una idea o sobre un conjunto de ideas a cuyo servicio se ponen las voluntades de los hombres.
Esto es, que el elemento esencial de una institución, es la voluntad de los hombres hacia la realización de un fin.
Y en el caso que nos ocupa, todos los hombres que intervienen en una institución electoral para la realización de sus fines, forman parte de la institución o mejor dicho son la institución.
De tal manera que sí el Consejo General del Instituto, forma parte de un conjunto de hombres que intervienen para la realización de los fines electorales, es claro que son la misma institución y no otra cosa distinta. El Secretario Ejecutivo, es parte de la Institución que se dice representar y al actuar, actúa por la Institución. Pero este actuar deber ser conforme a la Ley.
Y por consecuencia, es innegable que el artículo 80 antes citado es perfectamente aplicable al caso.
4.- Por otra parte, clásica institución lo son las personas morales, según la relación que nos da el artículo 25 del Código Civil para el Distrito Federal y de aplicación federal, al señalar que lo son la nación, los estados, los municipios, las corporaciones de carácter público reconocidas por la ley, las sociedades civiles y mercantiles, los sindicatos, las asociaciones profesionales, las sociedades cooperativas, las sociedades mutualistas, las asociaciones con fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito.
El Código Civil invocado es aplicable supletoriamente a los actos electorales y en su artículo 27, literalmente expresa: “Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos”.
5.- Los artículos 1º., 2º., 80 y 93 fracción VIII del Código Electoral del Estado de Veracruz, prevén: que las elecciones y todo el aparato electoral veracruzano descansará en el Instituto Electoral Veracruzano que estará encomendado a un órgano superior denominado Consejo General y a un Presidente y Secretario Ejecutivo, en sus respectivas esferas de competencia. Sin embargo en los nombramientos exhibidos no existe constancia de haberse celebrado acuerdo previo por el Consejo General y por ende no se cumplen tales extremos jurídicos. Por no haberse trascripto por el Secretario Ejecutivo en cada uno de los nombramientos dichos extremos; por ello, carece de eficacia jurídica el mandato y no es posible que representaran a la Institución Electoral el sustuido mandante, para la certificación de las celebraciones de las asambleas del Partido Revolucionario Veracruzano; las cuales son evidentemente nulas y por ello carecen de todo derecho; al no apreciarlo así la a quo, nos irroga el correspondiente agravio.
C.- Entonces a los C.C. Juan de Dios Calva Medina, José Antonio Díaz Ochoa, Armando Gaspar Merodio Bremont, Rogelio Ramírez Gómez, Fernando Hernández Ortiz, Arturo Segura Contreras, David Enrique Mandujano Acosta, Sergio Ramos y Gerardo Rafael Garza Dávila, existe falta de representación, de poder y de facultades de quien otorgó y sustituyó el poder de certificar a su favor.
De un análisis lógico jurídico de las inserciones requeridas en los poderes y mandatos por los numerales antes analizados, se llega a la conclusión que tal exigencia lo es, en virtud de que con los mismos se llega a la justificación del elemento consentimiento de la persona moral que otorga el poder. Y que la ausencia de consentimiento provoca un acto jurídico inexistente, que no produce efecto legal alguno. Mismo que no es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; y cuya inexistencia puede invocarse por todo interesado, según lo preceptúa el artículo 2224 del Código Civil vigente en el Distrito Federal o Código Civil Federal.
Si analizamos los nombramientos a las personas antes citadas notaremos que no tienen la inserción referente a la autorización del Consejo General para representar al Instituto Electoral Veracruzano en las asambleas municipales del Partido Revolucionario Veracruzano. En razón de que en términos de la Ley Electoral en vigor en el Estado y los razonamientos vertidos anteriormente, el único órgano que tiene funciones administrativas plenas, entre ellas la de otorgar un poder y expedir un nombramiento de certificador, lo es el Consejo General. Y por exclusión el Secretario Ejecutivo del mismo Instituto o la Junta General Ejecutiva, quienes carecen de facultades administrativas de la Institución Electoral para sustituirlo.
D.- Y por tanto se da la ausencia de personalidad reclamada por vía del recurso de apelación esgrimido y por los agravios antes transcritos. Teniendo además apoyo mi criterio en la Tesis de Jurisprudencia Definida, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, páginas 209 y 210, que literalmente expresa:
“PERSONALIDAD. EL NOTARIO DEBE HACER UNA RELACIÓN CLARA Y CONCISA DEL INSTRUMENTO QUE INVOQUE EN LA ESCRITURA PÚBLICA EN QUE SE OTORGUE EL PODER PARA REPRESENTAR A UNA SOCIEDAD MERCANTIL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- (Se transcribe).
Igualmente lo corroboran las tesis publicadas en el Informe de 1986. Primera Parte. Pleno. Pág. 707 y la publicada en la página 923 del Informe de 1987. Primera Parte. Pleno, que a la letra expresan:
“PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS”.- (Se transcribe).
“PODER OTORGADO POR UNA SOCIEDAD, REQUISITOS.- (Se transcribe).
Y por todo lo anterior, es clara la ausencia de personalidad de los CC. Juan de Dios Calva Medina, José Antonio Díaz Ochoa, Armando Gaspar Merodio Bremont, Rogelio Ramírez Gómez, Fernando Hernández Ortiz, Arturo Seguro Contreras, David Enrique Mandujano Acosta, Sergio Ramos y Gerardo Rafael Garza Dávila.
III.- Ante todo ello, no puede existir definitividad en la Constitución legal del Partido Revolucionario Veracruzano, por haberse tramitado su proceso en forma de procedimiento electoral sin serlo, toda vez que faltan los presupuestos procesales, al no tener capacidad ni legitimación activa los comisionados certificadores. Por ello todos los actos se devienen ilegales por haberse llevado a cabo en fraude de ley.
Lo toral del caso que nos ocupa, es lo siguiente, cosa no observada por la responsable en la sentencia, que hoy reclamo por vía electoral constitucional, que el acuerdo procede de actos ilícitos e ilegales.
A.- Además que la personalidad y en este caso las facultades de certificación constituyen un presupuesto procesal o requisito necesario para que pueda iniciarse y tramitarse con eficiencia un proceso electoral, que además constituye una cuestión de orden público; por lo que la autoridad debe estudiarla en el momento en que se le solicite y aún puede estudiarla de oficio, por razón de que el orden público está inmerso en ello.
Por ello no puede operar la institución electoral de definitividad del acto reclamado cuando existe una marcada e inminente falta de los presupuestos procesales; confirman mi criterio lo que a continuación transcribo:
“PRESUPUESTOS PROCESALES, DE OFICIO PUEDE EMPRENDERSE EL ESTUDIO DE LOS”. (Se transcribe).
“APELACIÓN EN MATERIA CIVIL. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEBEN ESTUDIARSE DE OFICIO”. (Se transcribe).
B.- Doctrinariamente tanto la personalidad como la capacidad que significa facultad, constituyen presupuestos procesales, al respecto preciso:
“Desde el punto de vista lógico, los presupuestos procesales son los supuestos sin los cuales no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente un proceso. También cabe dar de ellos la siguiente definición: requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso. Si el juez no es competente, si las partes carecen de capacidad procesal, si el juicio no se inicia por medio de demanda en forma, el proceso no se constituye válidamente”.
“Entre los presupuestos generales cabe mencionar: a).- La demanda; b).- La competencia del juez; c).- La capacidad procesal de las partes; d).- El interés procesal según algunos jurisconsultos, y el Art. 1º. del C. de P.C.”.
“Como ejemplos de presupuestos especiales pueden darse los siguientes: a).- La existencia de un título ejecutivo, si el proceso es ejecutivo; b).- La existencia de un título hipotecario; c).- El testamento en los juicios testamentarios; d).- El acta de matrimonio en el divorcio, etc. “ Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México 1991. Pág. 622.
C.- La H. Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de Tesis 20/93, y crear la Jurisprudencia 2/94, rubro: “PERSONALIDAD. DEBE REALIZARSE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA, SI ES MATERIA DE AGRAVIO, AUNQUE NO SEA IMPUGNADA EN PRIMERA INSTANCIA”, en el cuerpo del análisis, en las páginas 1193 a 1196, visible en Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Octava Epoca, Tomo IV, 3ª. Sala, Segunda Parte, en relación a los presupuestos procesales, expresa:
“...En efecto, conforme a la doctrina de los presupuestos procesales, creada por los tratadistas Alemanes, entre otros Oskar Von Bulow, quien en su obra “La Teoría de las Excepciones y los Presupuestos Procesales”, traducida al español por Miguel Angel Rosas Lichtschein, estableció las bases para que el proceso se contemple como una construcción científica, doctrina que fue institucionalizada y difundida por los italianos Chiovenda, Calamandrey, Betti, entre otros y adoptada por nuestras legislaciones y la jurisprudencia de esta Suprema Corte; tales presupuestos pueden resumirse diciendo que son requisitos basados en la potestad de obrar de los sujetos, que permiten al juez hacer justicia, mediante la constitución y desarrollo del proceso, de lo cual se desprende, que ordinariamente para que éste exista son requisitos substanciales o presupuestos de mismo, los siguientes:
La presentación de una demanda formal y substancialmente válida, por un sujeto de derecho (actor), ante un órgano jurisdiccional (juez), frente a otro sujeto de derecho (demandado). Todos estos sujetos deben tener capacidad. El juez, capacidad general, constituida por la jurisdicción y capacidad especial, consistentes en la competencia. Las partes, capacidad de ser tales (actor o demandado) y capacidad de obrar en juicio. Naturalmente, para que el proceso pueda llegar a su fin se requiere un impulso procesal, esto es, la actividad necesaria de las partes para que el proceso avance.
Ahora bien, como es sabido, en el desarrollo del proceso pueden intervenir las partes en sentido material, que son aquellas en cuyo interés o contra el cual se provoca la intervención del poder jurisdiccional y las partes en sentido formal es decir, quienes actúan en juicio sin que recaigan en ellas, en lo personal, los efectos de la sentencia.
Para que a una persona pueda considerársele como parte en el sentido formal (mandatario o apoderado general especial, representante legal, endosatario en procuración, etc.) y pueda en consecuencia actuar válidamente en juicio a nombre de quien es parte en sentido material, es requisito sine qua non que acredite su personalidad a través de los medios que la ley establece, esto es, debe justificar que está investida de capacidad o potestad correspondiente, pues en caso contrario, para efectos legales, la parte en sentido material que pretendió representar no habrá intervenido en la relación jurídica que, según se dijo, para su existencia requiere, necesariamente, de la intervención de los tres sujetos: actor, juez y demandado.
Luego, si uno de los tres sujetos, actor o demandado, que en las condiciones señaladas, al igual que el juez, viene a constituir requisitos o elementos substanciales de la relación jurídica, legalmente no ha tenido intervención en ella, el proceso que materialmente se hubiera desarrollado, debe considerarse nulo o inútil.
De todo lo anterior se desprende, que si bien, en las legislaciones de nuestro país los presupuestos procesales están catalogados como excepciones, en la medida que pueden oponerse como defensas al contestar la demanda, su naturaleza es diversa a la del resto de las excepciones.
Efectivamente, mientras que los presupuestos procesales son los requisitos substanciales que le dan vida a la relación jurídica, de tal manera que al faltar uno de ellos ésta no existe, las demás excepciones, tales como el pago, la prescripción, la compensación, la dación de pago, la transacción, entre otras, incluso algunas excepciones dilatorias, como la falta de cumplimiento a la condición que está sujeta la acción intentada, no son requisitos necesarios para la existencia de dicha relación jurídica. Así por ejemplo, si se opone la excepción de pago, independientemente que se demuestra o no haberlo efectuado, la relación jurídica habrá existido, precisamente porque aquella no está vinculada a la existencia de ésta. En cambio tratándose de una excepción relativa a uno de los presupuestos procesales, como la personalidad, en la hipótesis de que no se demuestra ésta, dicha relación, como se dijo, legalmente no existe, puesto que uno de los elementos substanciales de las mismas, no ha tenido intervención en ella.
En torno a esta cuestión, resulta conveniente conocer la opinión del creador de la doctrina de los presupuestos procesales, plasmada en su ya mencionada obra “La teoría del las Excepciones y los Presupuestos Procesales”, que es en los siguientes términos:
“Ni según el derecho romano, ni de acuerdo con el del Reich, ni conforme con el de cualquiera de los Estados Alemanes, se precisa la iniciativa, la interpelación del demandado para poder considerar la falta de los presupuestos procesales. La validez de la relación procesal es una cuestión que no puede dejarse librada en su totalidad a la disposición de las partes, pues no se trata de un ajuste privado entre los litigantes, solo influido por intereses individuales, sino de un acto realizado con la activa participación del Tribunal y bajo la autoridad del Estado, cuyos requisitos son coactivos y en grandísima parte, absolutos. No está permitido entablar una demanda que no indique la relación jurídica que se alega; el proceso tramitado ante una autoridad no judicial o ante un Tribunal incompetente o no prorrogado, o por una parte incapaz de actuar, o por medio de un representante no legitimado, o respecto de un derecho que no es privado, es, desde todo punto de vista, improcedente, nulo e inútil; el demandado puede admitirlo o no, según quiera; mas el Tribunal no tiene que esperar a que el reo acuse el defecto; debe considerarlo siempre cualquiera que sea quien lo haya denunciado. Mas no como si estuviera obligado a un sistema policial de rastreo; no, se ha de estar a lo que las partes expongan, pero a ese material que se tiene a la vista se ha de aplicar, de oficio, la norma del derecho procesal respectiva y examinar si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de la relación jurídica procesal. Solo en caso afirmativo, debe el Juez aprobar el proceso y dejarlo seguir su curso. Por consiguiente, el tribunal toma frente a la relación procesal una aptitud cuya clase y modo no se diferencia mucho de la que asume frente de la materia en litigio. Tanto en este como de aquélla, el juez niega su aprobación en caso de que el actor no suministre los puntos de apoyo suficientes para que sea posible considerar fundados los elementos propios de ellas: aquí como allá, se deja librado al demandado de sacar a la luz, los defectos excepcionales que se hallan ocultos bajo la superficie, por medio del oportuno recurso. Sólo se exterioriza la esencialísima diferencia entre ambas en que la constitución de la relación procesal no se lleva a cabo fuera del Tribunal, como la sustancial, sino ante él y como su importante colaboración; de consiguiente, la relación procesal cuida, por sí misma, en su constitución, un factor que debe conducir a no abandonar todo a la iniciativa del demandado”.
“La adopción por parte de nuestras legislaciones, de la doctrina de referencia y el reconocimiento de la calidad de presupuestos procesales de las cuestiones vinculadas con la personalidad y por tanto de su naturaleza diferente al resto de las excepciones, se aprecia claramente, en el caso del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el tratamiento que les da a tales cuestiones en su artículo 47, al imponer al Juez la obligación de examinar de oficio la legitimación de las partes, sin perjuicio de que el litigante pueda impugnarla cuando tenga razones para ello”.
D.- Por todo ello, en razón de la inexistencia de los presupuestos procesales en el caso la falta de personalidad, debe entonces de concedérsenos la revocación del acuerdo y sentencia impugnada en este juicio, por la ausencia de los presupuestos procesales, que dan lugar a la inexistencia del proceso electoral de constitución del Partido Revolucionario Veracruzano y que no permiten la existencia de la institución denominada definitividad del acto electoral por la marcada ilicitud del procedimiento. Y al no haber observado esto la Juzgadora a quo, nos irroga el correspondiente agravio el cual en vía de reparación, deberá de decretarse la nulidad de todo lo actuado.
IV.- A mayor abundamiento, estamos convencidos de que los agravios expresados deben desvirtuar legalmente el acto inicial dictado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y por la sentencia hoy recurrida como acto reclamado; por las siguientes razones jurídicas:
A.- Refiere la responsable en su sentencia en la hoja ciento cincuenta y dos y siguientes, en forma resumida que, conforme los requisitos de la fracción segunda romano del artículo 25 de la Ley Electoral del Estado, los cuales son la comprobación de los asistentes a las asambleas municipales de su identidad conforme a la lista nominal de Registro Federal de Electores, la residencia y la ocupación; que: “es criterio de este órgano jurisdiccional, sostener que con la sola comprobación de los datos ya citados (identidad y residencia), es bastante para tener la certeza de que se satisfacen los extremos previstos por el ordenamiento legal”. Trata de argumentar y en su redacción cae en contradicciones legales y falacias; además de ser deleznable ese criterio y carente de todo conocimiento de la Ley Constitucional Federal.
B.- El artículo 9º, Constitucional Federal establece, en su primer párrafo: “Artículo 9º. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del País. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar...”. De aquí debemos caer a la consecuencia de saber entender el término legal de la licitud.
I.- LICITUD.- EL (C.C.) indica que: “Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres” (a. 1830), otro precepto del mismo ordenamiento (a.1910); en contradicción al anterior, dice que: “El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause un daño a otro, está obligado a repararlo”. La contradicción es evidente, pues en el primer (a.) citado, la ilicitud comprende las leyes de orden público y las buenas costumbres, mientras que en el segundo excluye a las buenas costumbres del término ilicitud y las considera por separado. En realidad, cuando el (a.) 1830 menciona a las buenas costumbres está introduciendo un concepto equívoco que deja al arbitrio del juzgador interpretar (es decir, el tribunal puede determinar lo que es buena costumbre según la concepción que tenga en determinado momento).- Diccionario Jurídico 2000.- Desarrollo Jurídico Copyright 2000.- Todos los Derechos Reservados.- DJ2K-1702.
2.- Como hemos analizado anteriormente, del contenido del artículo 41 de la Constitución Federal, se advierte que, se ha atribuido a los Partidos Políticos la calidad de entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
C.- En la conjunción de las dos tesis constitucionales antes citadas contenidas en los artículos 9º y 41; tenemos entonces que el fin de los partido políticos es promover lícitamente la participación del pueblo en la vida democrática y hacer lícitamente que los ciudadanos que forman parte de una institución política, lleguen al poder público conforme a las ideas que postulan sus partidos políticos y mediante un lícito sufragio universal.
1.- Por ello es importante el saber y conocer, además de corroborar la ocupación de los ciudadanos que formaron parte de una asamblea constitutiva del Partido Revolucionario Veracruzano, en virtud de que el fin de la asociación debe ser plenamente lícito, por que en verdad no sabemos a ciencia cierta si las asambleas se llevaron a cabo con ciudadanos plenos en su ejercicio de sus derechos político-electorales.
Una cosa es el estar frente a la manifestación voluntaria de dedicarse el ciudadano a cualquier actividad lícita y que la constitución establezca una presunción sobre su buena voluntad por manifestarlo así; y otra cosa muy diferente, es no manifestarlo como lo requiere el texto constitucional federal, en virtud de que es obligatorio el decir la verdad de su ocupación; hasta que exista prueba en contrario. No hay base para dejar a un lado la obligación del ciudadano de manifestarse delincuente no ocioso, de manifestarse vagabundo o vago, manifestarse delincuente o no, manifestarse como propietario de fincas rústicas dedicadas al cultivo de enervantes; porque de la forma ilegal en que la responsable lo estima, también es posible deducir válidamente que son delincuentes y que por ende no existía una lícita reunión de ciudadanos para conformar un Partido Político.
El concepto de la ocupación es entonces, no perteneciente al régimen constitucional estatal, sino una forma federal de aplicación conforme los numerales 124 y 133 de nuestra Carta Magna. El espíritu del legislador, es en el sentido de normar a la libertad de asociación, con la licitud del objeto de la reunión, en caso de ser adverso al sentido legal, no es lícita la reunión como en el caso sucede; ello, porque se debe privilegiar la paz entre los ciudadanos mexicanos y al incumplir con las normas legales, ya que todos los actos jurídicos que se llevan a cabo en contrariedad de la ley, son nulos.
2.- Por simple analogía legal, el artículo 178, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales precisa que la solicitud de registro de candidaturas debe señalar los siguientes datos: el apellido paterno, apellido materno y nombre completo de los candidatos; el lugar y fecha de su nacimiento; el domicilio y tiempo de residencia en el mismo; su ocupación, y la clave de la credencial para votar.
La exigencia de estos datos tiene como finalidad obvia la de facilitar a la autoridad electoral la corroboración de que la persona propuesta reúne los requisitos de elegibilidad para el cargo al que se le propone, entre ellos precisamente el de ser ciudadano mexicano, toda vez que esta categoría les deviene a las personas de la calidad de mexicanos, prevista en el artículo 30 de la Constitución General de la República, sumada a las de haber cumplido dieciocho años y tener un modo honesto de vivir, en los términos del artículo 34 de la propia Carta Magna; y estas calidades se pueden deducir, precisamente, del lugar y fecha de nacimiento de quien se trate, de su domicilio y tiempo de residencia en el mismo, en su caso, y de su ocupación; y se pueden corroborar si se ocurre al Registro Federal de Electores con la clave de la credencial para votar.
D.- Lo que no sabemos porque no se encuentra en actas al referirse sobre la ocupación de los supuestos asambleístas y como la misma responsable lo confiesa en sus sentencia hoy reclamada en la hoja ciento cincuenta y seis de los autos, donde dice:”...por otra parte, si bien es cierto del material probatorio vertido en autos, no se puede inferir fehacientemente que se haya comprobado el dato relativo a la ocupación y por ende se cumplimenta en sus extremos lo dispuesto por...”.
1.- Esto quiere decir, que aunque le otorgáramos valor a ilegales nombramientos expedidos a favor de los supuestos servidores públicos supuestamente comisionados del Instituto Electoral Veracruzano, C.C. Juan de Dios Calva Medina, José Antonio Díaz Ochoa, Armando Gaspar Merodio Bremont, Rogelio Ramírez Gómez, Fernando Hernández Ortiz, Arturo Segura Contreras, David Enrique Mandujano Acosta, Sergio Ramos y Gerardo Rafael Garza Dávila. Es que estas personas no cumplieron con la letra de la Ley y por ende sus actuaciones son ilegales.
2.- Ello por la interpretación que podemos dar en torno de la función pública en nuestro país. Se ha señalado que toda organización administrativa requiere de personas físicas que asuman la calidad de funcionarios o empleados públicos, los cuales aportan su actividad intelectual o manual para atender los propósitos del Estado mediante determinadas prestaciones. Las transformaciones profundas experimentadas por el Estado moderno le han obligado a realizar una tarea intervensionista amplísima que exige condiciones adecuadas en las personas físicas que asuman las tareas públicas, tales como su valor moral y capacitación técnica, así como la disciplina de su actuación y la conciencia de su elevada misión. En nuestro país es cada día más numerosa la organización administrativa lo que ha orillado al Estado a crear diversos regímenes jurídicos especiales, lo que de hecho ha acabado por aportar nuevos principios de organización.
En la legislación positiva mexicana caber señalar que en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma al título IV constitucional denominado “ De las Responsabilidades de los Servidores Públicos”, se dijo que el cambio en la denominación al de “servidores públicos” tenía como propósito acentuar el carácter de servicio a la sociedad que debía observar doto servidor público en su empleo, cargo o comisión. Importa destacar que el móvil de la reforma constitucional de 1982, se debió al Programa de Renovación Moral instituido por el Presidente de la República de aquel entonces quien la enarboló e integró a su programa de gobierno por el cual trató de eliminar la práctica negativa social generalizada a favor de la corrupción. La función pública entonces, no se tomó como un privilegio, sino que implicaba necesariamente, la responsabilidad del servidor público que mantiene y sostiene a un gobierno determinado, de manera que la función pública es, finalmente, una de las más elevadas responsabilidades sociales.
En el Plan Nacional de Desarrollo de 1983-1988, se expresaron las líneas fundamentales del programa de renovación moral, teniéndose presente que en el programa hay un conjunto de acciones de la sociedad, lo que en todo caso debe contar con servidores de conducta intachables. El ataque a la corrupción se encuentra asociado con el cumplimiento estricto de los principios del estado de derecho. De ahí que el plan de asentase que sería simplista creer que la renovación moral se reduce a una persecución y a una sanción de los servidores públicos corruptos, sino que para el gobierno, la renovación moral “en su expresión práctica equivale al perfeccionamiento de los sistemas de administración de los recursos del estado, la mejor regulación de las responsabilidades de los servidores público y el fortalecimiento de los mecanismos de control y vigilancia de la administración”.
La trascendencia de este programa por tanto, llevó a la reforma del Título IV de la Carta Magna, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para crear una dependencia encargada de vigilar y asegurar la aplicación de la política de renovación moral, así como de otras Constituciones y leyes de responsabilidades y de obras públicas de las entidades federativas, marcando su presencia en las llamadas leyes financieras. La nueva regulación constitucional definió cuatro tipos de responsabilidades en que pueden incurrir los servidores públicos: la penal, la civil, la política y la administrativa. En el título IV constitucional se determina, entre otras hipótesis, quiénes son sujetos del régimen de responsabilidades por su participación o función publica (artículo 108) sujetándose en el nuevo régimen a todo servidor de cualquiera de los tres poderes de la Unión así como de los Estados y Municipios, superando la distinción de las diversas categorías de las personas que prestan sus servicios al Estado, sometiendo a todos al mismo régimen de responsabilidades, sin más distinción que la consideración del tipo de acto violatorio de la ley en que incurran, el tipo de falta que cometan y la consideración de estar sujeto a una protección constitucional especial (inmunidad y fuero constitucional).
Por su parte, en la exposición de motivos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se destaca que las bases de la responsabilidad administrativa descansen en criterios de legalidad, honradez, imparcialidad, economía y eficacia que orientan a la Administración Pública Federal que garantizan el buen servicio público.
3.- En este orden de ideas, al incumplir los C.C. Juan de Dios Calva Medina, José Antonio Díaz Ochoa, Armando Gaspar Merodio Bremont, Rogelio Ramírez Gómez, Fernando Hernández Ortiz, Arturo Segura Contreras, David Enrique Mandujano Acosta, Sergio Ramos y Gerardo Rafael Garza Dávila, con lo dispuesto por el inciso letra b), de la fracción segunda romano del artículo 25 del Código Electoral del Estado de Veracruz en vigor, faltaron a las bases de la responsabilidad administrativa que descansan en los criterios de legalidad, honradez, imparcialidad, economía y eficacia que orientan a la Administración Pública y en el caso en particular del Instituto Electoral Veracruzano que garantizan el buen servicio público.
Por ende debe de revocarse el fallo que nos agravia.”
El Partido Acción Nacional, hace valer los siguientes:
“...
AGRAVIOS:
PRIMER AGRAVIO.
Fuente del agravio. Lo constituye el contenido del considerando noveno de la resolución combatida en la parte relativa al análisis conjunto que la sala electoral responsable hace de los agravios expuestos por los partidos México Posible, Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, visible a partir del último párrafo de la foja ciento cuarenta y cinco hasta el primer párrafo de la ciento cuarenta y nueve.
Preceptos violados. Los artículos 35 fracción III, 41 fracción I y IV y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15 fracción II, 19, 67 de la Constitución Veracruzana, 25 fracciones I y II, 81, 83 y 89 del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Conceptos del agravio. La parte indicada como fuente del agravio constituye violación a los artículos antes invocados por las razones siguientes:
Uno de los agravios que sostuvimos en el recurso de apelación RAP/003/01/030/2003 fue el consistente en que “Cambio 2000” asociación política estatal, presentó en las asambleas constitutivas de los municipios de Filomeno Mata, Tepetlán, Coacoatzintla, Jalcomulco, Chalma, Chontla, Ixcatepec, Llamatlán, Ixhuatlán de Madero, Nautla, Chacaltianguis, Soteapan, Mecayapan, Tatahuicapan, Pajapan, Oteapan, Chinameca, Zaragoza, Hidalgotitlán, Coahuitlán y Mecatlán, un listado nominal de afiliados ajeno a tal organización política, toda vez que las relaciones de ciudadanos correspondientes contenían como encabezado “Partido Acción Revolucionaria” y no “Cambio 2000” y que por tal motivo no podían acreditar el extremo previsto en el numeral 25 fracción I del Código Electoral del Estado de Veracruz, relativo a contar con un número de ciudadanos, equivalente al uno por ciento de los habitantes en cada municipio, de por lo menos dos terceras partes de los que componen al Estado.
Sobre este punto, la sala electoral en esencia dijo, que tal pretensión era infundada porque la asociación política “Cambio 2000” durante el lapso en que se llevaron a cabo las asambleas en los municipios citados, se ostentaba como “Partido Acción Revolucionaria” en su afán de convertirse en partido político estatal, por lo que no se trataba de un listado nominal ajeno, ni de organizaciones políticas distintas y para sostener tal aserto, la sala concedió valor probatorio pleno al documento que indica se encuentra en la foja 82 del Tomo I del expediente RAP/003/030/2003, consistente en un oficio de fecha 16 de abril de 2001, dirigida al Presidente del Instituto Electoral Veracruzano mediante el cual la asociación política estatal “Cambio 2000” hace del conocimiento a dicho organismo electoral que a partir de esa fecha iniciarían actividades inherentes a la conformación de su partido político estatal cuya denominación sería “Partido Acción Revolucionaria”.
Continúa la sala responsable, en respuesta a este agravio, sosteniendo que, posteriormente al comienzo de las actividades tendientes a la formación del partido político “Acción Revolucionaria”, la asociación política estatal multicitada, informó de nueva cuenta al Instituto Electoral Veracruzano mediante oficio de fecha 22 de mayo de 2002 (consultable a foja 83 del Tomo I del expediente RAP/003/030/) que por acuerdo de su Comité Ejecutivo Estatal se había decidido denominar “Partido Revolucionario Veracruzano” al instituto político que venía actuando bajo la denominación del “Partido Acción Revolucionaria”; y que amén de estas circunstancias, concluye la sala, no existía irregularidad alguna que sancionar.
No cabe, bajo una revisión profunda del asunto de mérito, sustentar legalmente la aseveración que hace la sala responsable en este caso. Ello se descubre por los siguientes hechos incontrovertibles y que la autoridad responsable no tomó en consideración.
Primero: La asociación política estatal “Cambio 2002” presenta solicitud de registro como partido político estatal con la denominación “Partido Revolucionario Veracruzano ” ante el Instituto Electoral Veracruzano el día 25 de marzo de 2003, acompañando a tal solicitud, ciento cuarenta y cinco actas de asambleas municipales, un acta de asamblea estatal y los documentos básicos consistentes en declaración de principios, estatutos y programa de acción.
Segundo: Los órganos ejecutivos del organismo administrativo electoral conforman el expediente correspondiente y lo remiten hasta el 28 de abril siguiente al Consejo General para su conocimiento y análisis.
Tercero: En ninguna parte del expediente que presentó la asociación política estatal “Cambio 2000” acompañando a su solicitud de registro, se encuentran los oficios que indebidamente fueron valorados por la sala electoral responsable, de fechas 16 de abril de 2001 y 22 de mayo de 2002, mediante los cuales, supuestamente, se hacía del conocimiento del Instituto Electoral Veracruzano, primeramente, que el pretenso partido se denominaría “Acción Revolucionaria” y que posteriormente revocaría tal denominación por el de “Revolucionario Veracruzano”.
En efecto, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, única autoridad facultada para otorgar el registro a partidos políticos estatales, en ningún momento del procedimiento administrativo incoado por “Cambio 2000” supo de la existencia de las documentales arriba referidas y en esa medida no estaba en condiciones de otorgar el registro como partido político a una asociación política que presentaba listados nominales de diversa organización política; sin que sea dable consentir como lo hizo la sala resolutora que se puedan aportar medios de prueba necesarios para el registro, en un momento distinto al que prevé en única instancia el propio ordenamiento electoral, pues si ello se permitiera conllevaría otorgar ventajas indebidas en detrimento del orden jurídico imperante, vulnerándose primordialmente los principios de legalidad, definitividad y objetividad.
En este tenor la actuación ilegal de la sala responsable respecto del agravio en comento se torna mas clara si se advierte que, la permisión de aportar una prueba en un contencioso electoral cuando ésta se debió exhibir en el procedimiento administrativo primigenio, anula prácticamente las disposiciones legales que establecen diversas obligaciones en ese sentido, es decir, tolerar que –ya sea una persona física o moral- decida en que momento presenta un medio probatorio para un procedimiento que el mismo inició porque busca conseguir un estado de cosas que le beneficie, implica trastocar todos los valores que protege la ley electoral, entre ellos, la igualdad de trato, la objetividad de los hechos, la oportunidad en el conocimiento de los mismos, la certeza en cuanto a su efectiva realización, la seguridad jurídica para los demás actores políticos que en un momento dado pueden verse impactados con el actuar impropio de ciertos entes o grupos que se apartan de la normatividad vigente e incluso la propia eficiencia con que debe conducirse el organismo administrativo electoral encargado de su conocimiento, sustanciación y resolución.
En adición a lo anterior, en la especie no se está hablando de documentos secundarios o de refuerzos, sino que se trata de verdaderos instrumentos indispensables para crear convicción acerca de la pertenencia o no a una determinada organización política y que lógicamente tienen que estar a la vista del órgano encargado de resolver lo conducente, ya sea el otorgamiento del registro si se cubren las exigencias de ley, o en caso contrario, proceder a su negativa ante la falta de un elemento fundamental, como en el caso lo constituye la adhesión a un organismo político en ejercicio del derecho de asociación que tiene todo ciudadano mexicano.
En este contexto cobra sentido mi argumento de que aún cuando un funcionario del Instituto Electoral Veracruzano hubiere certificado la exhibición de las listas nominales de afiliados, éstas tienen un vicio de origen imposible de subsanar por la certificación de su exhibición, y en esa medida el valor probatorio que pueda tener tal actuación no es suficiente para satisfacer la vinculación de los ciudadanos indicados en las listas nominales con la asociación que las exhibió; asimismo resulta claro que la certificación no puede surtir plenos efectos jurídicos en atención a que los funcionarios del organismo administrativo electoral asentaron que las personas que acudieron a las asambleas de los municipios arriba señalados se conducían como afiliados de la Asociación Política Veracruzana “Cambio 2000”, toda vez que ello no aporta certeza de su pertenencia a tal organización; argumentos ambos que fueron sostenidos en mi escrito recursal y que no fueron respondidos en forma cabal por la sala responsable, por lo que en este sentido deberán ser analizados por esta soberanía.
Así las cosas, esta Sala Superior deberá resolver con plenitud de jurisdicción y con base únicamente en los documentos que obran en el expediente que presentó la peticionaria “Cambio 2000” al momento de solicitar su registro como partido político estatal bajo el nombre de “Partido Revolucionario Veracruzano” que no se está ante la presencia de un cuerpo organizativo real susceptible de ser reconocido formalmente con el status de partido político estatal, pues insistimos en que la asociación política estatal “Cambio 2000” presentó en las asambleas de los municipios arriba señalados listados nominales de afiliados que en todo caso se atribuirían a una entidad política diferente, sin que sea relevante que ésta exista reconocida formalmente o en vías de reconocimiento, toda vez que el punto medular se encuentra en que la voluntad de sumarse a un proyecto político determinado como el que pretende “Cambio 2000” debe quedar fehacientemente demostrado de manera clara, verdadera y real en cada uno de los sedicentes asociados, y ello no se revela de las listas nominales así exhibidas.
Cobra aplicación, por su sentido y en lo conducente, la tesis de jurisprudencia de rubro siguiente:
“PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”. (Se transcribe).
Asimismo, tienen aplicación en la especie, las jurisprudencias siguientes:
“DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL SE COLMA AL AFILIARSE A UN PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA”. (Se transcribe).
SEGUNDO AGRAVIO.
Fuente del agravio. Lo constituye el contenido del considerando noveno de la resolución combatida en la parte relativa al análisis conjunto que la sala electoral responsable hace de los agravios expuestos por los partidos México Posible, Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, visible a partir del último párrafo de la foja ciento cuarenta y nueve hasta el primer párrafo de la ciento cincuenta y dos.
Preceptos violados. Los artículos 35 fracción III, 41 fracción I y IV y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15 fracción II, 19, 67 de la Constitución Veracruzana, 25 fracciones I y II, 81, 83 y 89 del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Conceptos del agravio. La parte indicada como fuente del agravio constituye violación a los artículos antes invocados por las razones siguientes:
En mi escrito recursal hago valer en vía del agravio el argumento consistente en que la asociación política estatal “Cambio 2000” en los municipios restantes a los ya indicados en el primer agravio de esta demanda, exhibió “como listados nominales de afiliados de “Cambio 2000”, simples relaciones con encabezados en blanco que contenían datos de identidad de diversos ciudadanos y su supuesta firma, pero que carecían del elemento fundamental vinculante con dicha asociación política estatal; atento a lo cual, en las circunstancias reseñadas, era imposible determinar si todos y cada uno de los ciudadanos relacionados en dichas listas tienen la calidad de integrantes o miembros de la tantas veces citada asociación; carga ésta que, por principio, correspondía acreditar a la peticionaria. La incertidumbre en cuestión respecto de la afiliación o no hacia “Cambio 2000” no se pudo despejar con la participación de los funcionarios que acudieron a certificar las asambleas, en la medida en que únicamente hacían constar la asistencia física de personas que “se conducían” como afiliados de “Cambio 2000”, por lo que a lo sumo puede darse un valor indiciario que no agota los extremos de certeza indispensables para tener a un ciudadano como partícipe de una organización política bajo un status de miembro o militante”.
A este respecto la sala responsable, respondió medularmente:
1.- Que esta pretensión resulta inoperante.
2.- Que tal situación no es suficiente para desvirtuar el contenido y alcance jurídico de dichos listados.
3.- Que la lista de afiliados se conforma de “… aquellos elementos esenciales, fidedignos y tangibles que recogen la expresión formal de un grupo de ciudadanos que decide asociarse y afiliarse a una organización política…”
4.- Que no es dable coartar el derecho de afiliación político-electoral por la omisión de un elemento de forma que no es determinante, porque ello sería atentatorio del principio de legalidad.
5.- Que el ordenamiento electoral aplicable no exige la presentación de listados nominales bajo determinado formato.
6.- Que la asociación “Cambio 2000” en la elaboración de sus listados nominales siguió el contenido del acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, visible de fojas 40 a 47 dentro del Tomo I del RAP/003/030/2003, el cual requería que en la presentación de las listas nominales de afiliados se señalaran estrictamente nombre, firma auténtica, número de credencial de elector y domicilio.
7.- Que por lo tanto, los listados nominales evidencian en todo momento el nexo jurídico existente entre la asociación política “Cambio 2000” para la constitución de un nuevo partido político y los ciudadanos que cumple el artículo 25 fracción I del Código Electoral de Veracruz; por lo anterior, es inconcuso que no se puede acreditar la celebración de por lo menos ciento cuarenta asambleas municipales en donde se hubieren certificado los siguientes puntos: primero, se hayan exhibido las listas nominales de afiliados de municipios respectivos, con las firmas auténticas de aquéllos; y segundo, hayan concurrido los afiliados mínimos requeridos y que se hubiere comprobado, con base en las listas nominales, su identidad, residencia y ocupación, exhibiendo la credencial para votar y otro documento fehaciente, por lo que no se colma el artículo 25 fracción II incisos a) y b) del mismo cuerpo legal; y se da un alcance incorrecto al derecho de afiliación político-electoral consagrado en el artículo 35 fracción III de nuestra Carta Fundamental, impactando también de manera negativa el consecuente natural de tal derecho que es la formación de partidos políticos como la base del sistema político mexicano, tutelados por el diverso 41 Constitucional.
Amén de lo hasta aquí expuesto es que vengo ante esta soberanía para solicitar la revocación del fallo impugnado previo estudio de los conceptos que en vía de agravio hago valer, para efectos de que se pronuncie la negativa a otorgar el registro como partido político estatal al “Partido Revolucionario Veracruzano”, por no agotar las exigencias que establece la legislación de la materia.”
4. Recibidas por este tribunal las constancias relativas a los presentes juicios, por acuerdos de diez de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente los turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Por escritos presentados ante el tribunal responsable el diez de septiembre del año en curso, compareció el Partido Revolucionario Veracruzano, solicitando se le reconociera el carácter de tercero interesado en los juicios de revisión constitucional que se resuelven, expresando los alegatos que a su derecho estimó conveniente.
6. Mediante proveído de veintiséis de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada, y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional estima que debe reconocerse al Partido Revolucionario Veracruzano, el carácter de tercero interesado en el expediente SUP-JRC-384/2003, por haber comparecido dentro del plazo que le fue concedido para tal efecto; no así, en los diversos juicios SUP-JRC-382/2003 y SUP-JRC-383/2003, en tanto que según se advierte de las cédulas de notificación practicadas por estrados y de las certificaciones respectivas, que obran a fojas treinta y tres y treinta y cinco del cuaderno principal del juicio SUP-JRC-382/2003; y cuarenta y cuatro y cuarenta y seis, del expediente principal del juicio SUP-JRC-383/2003, el plazo concedido por la autoridad responsable para comparecer como tercero interesado, comenzó a correr, en el primero de los expedientes citados, a partir de las doce horas del día cinco de septiembre del presente año y feneció a las doce horas del diez siguiente; y en el segundo, lo fue de las catorce horas con treinta minutos del día cinco de septiembre a las catorce horas con treinta minutos del día diez siguiente.
Luego entonces, si la presentación de los escritos respectivos, se hizo a las diecinueve horas con veinte minutos y a las diecinueve horas con veintitrés minutos, del día diez del mes y año en curso, es evidente que ello se hizo de forma extemporánea, motivo por el cual, como se apuntó, no resulta procedente reconocer la calidad solicitada al compareciente en los juicios de referencia, pues en términos del artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación, el Magistrado Instructor propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea.
III. Del examen de los juicios de revisión constitucional electoral que promueven los partidos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y Acción Nacional, esta Sala Superior advierte que existe conexidad entre ellos, en tanto que hay identidad en el acto reclamado y autoridad señalada como responsable, pues en todos los casos, se impugna la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil tres, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, dentro de los recursos de apelación identificados con los números de expediente RAP/001/09/030/2003, RAP/002/06/030/2003, RAP/003/01/030/2003 y RAP/004/03/030/2003, acumulados.
Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73 fracción VII y 74 del Reglamento Interno de este Tribunal, procede decretar la acumulación de los juicios revisión constitucional electoral SUP-JRC-383/2003 y SUP-JRC-384/2003 al expediente SUP-JRC-382/2003, por ser éste el más antiguo, a fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.
IV. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que de actualizarse alguna de ellas impediría el examen de la cuestión de fondo planteada por los accionantes, se procede al análisis de la que hace valer la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, señala que el presente juicio es improcedente, en razón de que la resolución combatida no viola precepto constitucional alguno.
Se estima inatendible lo aducido por la responsable, toda vez que como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional, el requisito de procedibilidad en examen se satisface, cuando el partido político que promueve el juicio, aduce expresa o implícitamente en la demanda la violación de algún precepto constitucional por parte de la autoridad responsable, a fin de que esta Sala Superior pueda ejercer sus facultades jurisdiccionales mediante el análisis constitucional del acto o resolución combatidos, sin que tal requisito implique, para efectos de determinar la procedencia del medio impugnativo, la demostración plena de que la conculcación se haya producido realmente, pues para el fin indicado, basta la mera posibilidad de que exista la infracción, porque debe tenerse en cuenta que tal elemento lo señala la ley como simple requisito de procedibilidad, siendo materia de la sentencia de fondo, donde se determinará la existencia o no de conculcaciones a la Constitución, lo cual elimina la posibilidad de que a través de un juicio a priori, en el momento de analizarse las causales de improcedencia, sea válido prejuzgar sobre si las violaciones se han producido.
V. Esta Sala Superior considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral que se examinan, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. Los partidos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y Acción Nacional, se encuentran legitimados para promover los presentes juicios, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que los enjuiciantes tienen el carácter de partidos políticos nacionales.
La personería de la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, Sara Torres Soler; de Filiberto Medina Domínguez, representante propietario de Convergencia; y de Jesús Danilo Alvízar Guerrero, representante propietario del Partido Acción Nacional, se tiene por acreditada en términos de lo dispuesto en el numeral 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva en cita, toda vez que dichas personas fueron quienes interpusieron los recursos de apelación a los cuales recayó la resolución impugnada, como se advierte de las demandas respectivas.
Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple con este requisito, en tanto que de la lectura del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no se advierte que contra la sentencia recaída a un recurso de apelación, proceda medio de impugnación alguno mediante el cual pueda ser modificado o revocado dicho fallo.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, ya que los partidos políticos actores alegan violación a los artículos 8, 9, 14, 16, 41, 35 fracción III; 116, fracción IV, incisos a), b) y c); 124 y 133, de la Constitución General de la República, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito de procedencia que se examina.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, si se toma en cuenta que una violación es determinante, cuando los efectos que pueda producir de manera cualitativa o cuantitativa, pueden ser de tal magnitud, que impacten en los resultados electorales o en desarrollo del proceso electoral.
En la especie, no obstante que la presente controversia versa sobre el registro otorgado como partido político estatal a la organización denominada “Cambio 2000”, y que dicho acto fue emitido fuera del proceso electoral, se considera determinante para la próxima elección a celebrarse en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que tendrá verificativo el domingo cinco de septiembre del año dos mil cuatro, según lo dispuesto en los artículos 10, 12 y 13 del Código Electoral para el Estado. La conclusión a que se llega se sustenta en el hecho de que los efectos que puede producir que el Partido Revolucionario Veracruzano, haya obtenido su registro como partido político, podrían ser tanto cualitativos como cuantitativos, en razón de que su participación en las próximas elecciones a celebrarse en ese Estado, puede influir de modo directo, inmediato y decisivo, para modificar, desviar, obstaculizar o alterar los diversos actos electorales que componen el proceso electoral en esa Entidad Federativa; pudiendo impactar de manera cualitativa en los relativos al financiamiento que reciba, a las prerrogativas que se le otorguen, al registro de sus candidatos que participarían en las elecciones, al registro de representantes de los partidos políticos en las mesas directivas de casilla; asimismo, de manera cuantitativa, en los resultados electorales que obtenga por su participación en la contienda electoral, al impactar en los resultados finales de las elecciones respecto de otros institutos políticos, razones por las cuales, el acto que se reclama, puede ser trascendente de manera, cualitativa y cuantitativa; por ello, esta Sala lo considera determinante para el desarrollo de la elección e incluso de los resultados que se obtengan en esos comicios, teniéndose por satisfecho el requisito que se examina.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en consideración que el próximo proceso electoral en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, iniciará en el mes de enero del año de la elección, en términos de lo dispuesto en el artículo 133 del Código Electoral Local, elección que se llevará a cabo según se dijo, el domingo cinco de septiembre del año dos mil cuatro; de ahí que exista plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pueda ser reparada.
Que se hayan agotado en tiempo y forma las instancias previas establecidas en las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó el recurso de apelación previsto en el artículo 216, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para impugnar los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, sin que en dicho ordenamiento se contemple medio de impugnación alguno por el cual el partido accionante pudiera combatir, en la vía local, la resolución ahora impugnada.
Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral que nos ocupan, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por los partidos políticos accionantes.
VI. De la lectura de los respectivos escritos de demanda presentados por los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, mediante los cuales promueven su correspondiente juicio de revisión constitucional electoral, según se apuntó hacen valer similares motivos de inconformidad, los que en esencia, consisten en :
a) Que la sentencia reclamada vulnera en su perjuicio los artículos 9 y 41 de la Constitución General de la República, así como los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que rigen la materia electoral, ya que toda resolución de la autoridad electoral debe estar fundada en ley, sin que pueda decidirse controversia alguna, por el sentido natural o por el espíritu de ésta, sino que en todo caso, se debe de atender a los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; además, que toda determinación debe ser clara, estableciendo el derecho que tiene cualquier participante en el proceso electoral, sin que sea posible bajo ningún pretexto aplazar, dilatar, omitir ni negar, la resolución de cuestiones que hayan sido solicitadas previamente.
Bajo esta premisa, alegan los actores que se vulneran los artículos 14 y 16 de la Ley fundamental, así como diversas tesis de jurisprudencia que invocan, relativas a fundamentación y motivación, por carecer la resolución impugnada de tales requisitos; ya que la responsable dejó de considerar que en el caso, no existía posibilidad de declarar infundados los agravios alegados; que no existe congruencia entre los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de apelación y la resolución combatida, pues se tomaron en consideración circunstancias no expresadas en los agravios del recurso local interpuesto; asimismo, que no decidió la controversia planteada, ya que no estudió las lesiones hechas valer en el medio impugnativo primigenio, dejando de atender a los principios generales de derecho.
b) Que los motivos de inconformidad que expresaron ante la responsable son plenamente legales, ya que reúnen los requisitos exigidos en la ley para considerarse como agravios.
c) Que por virtud del artículo 133 de la Constitución Federal, las leyes del Congreso de la Unión y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, serán la Ley Suprema de toda la Unión, citando al efecto la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro: “SOBERANÍA DE LOS ESTADOS. ALCANCE DE LA. EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN”.
d) Que no se debe olvidar la existencia del pacto federal traducido en el numeral 124 de la Carta Magna, que implica que las facultades que no estén expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados Federados, citando la tesis cuyo rubro es: “INVASIÓN, VULNERACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA ESFERA DE FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
e) Que el tribunal responsable vulneró su derecho de petición, toda vez que tardó casi tres meses en resolver los recursos de apelación interpuestos, cuando la Ley Electoral local fija los plazos para tal efecto, los cuales no fueron respetados.
f) Que el artículo 41 de la Ley Fundamental, otorga a los partidos políticos la calidad de entidades de interés público fijando sus fines; sostienen los enjuiciantes que la disposición de mérito encierra el espíritu del constituyente de establecer un sistema de partidos políticos con el objeto de fortalecer los avances democráticos para la integración de los órganos de gobierno; sin embargo, que para la conformación legal de un partido político estatal, se deben de cumplir una serie de requisitos legales que le brindan seguridad jurídica a los gobernados de que su constitución, como persona moral de Estado, fue llevada a cabo cumpliendo todos los requisitos tanto federales como estatales, con el propósito de no generar una representación popular inexistente y carente de cualquier principio ético facultado por la ley.
En este contexto, que la responsable a foja ciento quince y siguientes de la resolución combatida, incurre en contradicciones y falacias, pues por una parte refiere que los oficios de comisión de los supuestos servidores públicos autorizados para certificar las asambleas municipales, son simples documentos de carácter administrativo carentes de sustento jurídico, y por otra, argumenta que estas personas tienen fe pública para certificar todos los actos jurídicos electorales.
Que como pude advertirse del acuerdo relativo a la solicitud de registro como partido político estatal de la organización “Partido Revolucionario Veracruzano”, los supuestos nombramientos no formaban parte, ni se encontraban en el expediente respectivo, presentándose como prueba posteriormente, cuando debieron exhibirse con anterioridad; de ahí que se vulneren sus derechos al darse valor a documentos desconocidos al momento de interponerse el recurso inicial.
Por esta razón, a juicio de los promoventes, resulta procedente el estudio de falta de personalidad, poder o mandato, y por ende, de las facultades de Juan de Dios Calva Medina, José Antonio Díaz Ochoa, Armando Gaspar Merodio Bremont, Rogelio Ramírez Gómez, Fernando Hernández Ortiz, Arturo Segura Contreras, David Enrique Mandujano Acosta, Sergio Ramos y Gerardo Rafael Garza Dávila, personal supuestamente habilitado del Instituto Electoral Veracruzano, para certificar las asambleas municipales impugnadas, en razón de que los nombramientos con el que estas personas pretendieron justificar su personalidad y facultades, claramente dicen que fueron nombrados en reuniones de trabajo de la Junta General Ejecutiva, reuniones en que los designaron, y que tales nombramientos fueron expedidos por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral.
Por otro lado, que si bien los nombramientos contienen el nombre, la fotografía y la firma que los acredita como certificadores del referido Instituto, los mismos carecen de los requisitos previstos en el artículo 80 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y que el Secretario Ejecutivo al otorgar y sustituir el poder, debió ceñir su proceder conforme al artículo antes citado, así como a lo dispuesto por los artículos 27 del Código Civil para el Distrito Federal o al 27 del Código Civil en vigor del Estado de Veracruz, de aplicación supletoria en materia electoral. En relación con lo anterior, aducen los accionantes, que de conformidad con el multicitado artículo 80, los poderes, nombramientos, habilitación de facultades, entre otros, requerirán las inserciones siguientes: acuerdo del Consejo General que haya autorizado su otorgamiento; las facultades que en la Constitución y en la ley concedan al mismo Consejo; y la comprobación del nombramiento de los Consejeros cuando estos órganos sean los que otorguen el poder; de ahí que, si el Secretario Ejecutivo es parte de la institución que se dice representar, su actuar debe ser conforme a la ley, resultando aplicable el artículo 80 mencionado.
Asimismo, que los artículos 25 y 27 del Código Civil del Distrito Federal, definen respectivamente, quienes son personas morales y que éstas obran y se obligan por medio de los órganos que los representan, ya sea por mandato de la ley o de acuerdo con las disposiciones relativas de sus escrituras o estatutos; igualmente, que de conformidad con los artículos 1, 2, 80 y 93 fracción VII, del Código Electoral del Estado, las elecciones y todo el aparato electoral descansará en el Instituto Electoral Veracruzano, que estará encomendado a un órgano superior denominado Consejo General, a un Presidente y a un Secretario Ejecutivo, en sus respectivas esferas de competencia; que en términos de la ley en vigor en el Estado, el único órgano con facultades plenas para otorgar poderes es el Consejo General, y por exclusión, el Secretario Ejecutivo o la Junta General Ejecutiva, quienes carecen de facultades administrativas propias de la Institución para sustituirlos; atendiendo a lo anterior, aducen los accionantes, que en los nombramientos exhibidos no existe constancia de haberse celebrado acuerdo previo por el Consejo General, ya que éste no fue insertado por el Secretario Ejecutivo en los referidos nombramientos; que resulta necesaria la existencia de la autorización del órgano superior de dirección que implique el consentimiento de trasladar facultades exclusivas a terceros; por tanto, que no es posible que las personas designadas representaran al Instituto Electoral para la certificación de la celebración de las asambleas del Partido Revolucionario Veracruzano, pues al no existir el consentimiento de la persona moral que otorga el poder, el acto jurídico es inexistente y no produce efecto legal alguno, al no ser susceptible de valer por confirmación ni por prescripción, cuya inexistencia puede invocarse por todo interesado, según lo prevé el artículo 2224, del Código Civil vigente en el Distrito Federal. En relación con lo anterior, cita diversas tesis de jurisprudencia relacionadas con poderes.
Que ante la falta de personalidad y facultades de los habilitados para certificar las asambleas, presupuesto procesal necesario para que pueda iniciarse y tramitarse un proceso electoral de constitución de un partido, no opera la definitividad en la constitución legal del Partido Revolucionario Veracruzano. Al efecto, citan diversas tesis de jurisprudencia y conceptos doctrinarios para justificar sus aseveraciones.
g) Que la autoridad responsable incurre en contradicciones y falacias, al señalar, respecto de la comprobación de la identidad de los asistentes a las asambleas municipales conforme a la lista nominal del Registro Federal de Electores, así como su residencia y ocupación, que es criterio de ese órgano jurisdiccional local, que con la sola comprobación de los datos de identidad y residencia, es bastante para tener la certeza de que se satisfacen los extremos previstos por el ordenamiento legal en cita.
Respecto de esta consideración, los actores expresan como inconformidad, que el artículo 9 de la Carta Magna, establece que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, lo que genera la necesidad de entender el término legal de licitud; para tal fin transcriben la parte conducente de diversos artículos del Código Civil relativos a la licitud e ilicitud; asimismo, los accionantes hacen referencia de nueva cuenta, al contenido del artículo 41 de la Constitución Federal, y señalan que de lo dispuesto en los artículos antes mencionados, es válido concluir que los partidos políticos tienen como fin promover lícitamente la participación del pueblo en la vida democrática y que lícitamente accedan al poder público conforme a las ideas que postulan sus partidos políticos. Consecuentemente, que resulta importante conocer y corroborar la ocupación de los ciudadanos que formaron parte de una asamblea constitutiva del Partido Revolucionario Veracruzano, en virtud de que el fin de la asociación debe ser plenamente lícito, y no se sabe si las asambleas se llevaron a cabo con ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales, ya que una cosa es la manifestación de dedicarse a una actividad lícita y que la constitución establezca una presunción sobre la buena voluntad de esa manifestación, y otra, no manifestarlo como lo requiere el texto constitucional federal, hasta que exista una prueba en contrario; por tanto, que de la forma ilegal en que la responsable lo considera, también es posible deducir válidamente que son delincuentes, y que por ende, no existía una reunión lícita de ciudadanos para conformar un partido político, estimando los accionantes que el concepto de “ocupación”, no pertenece al régimen constitucional estatal, sino que constituye una norma federal que debe aplicarse conforme a los artículos 124 y 133 de la Constitución General de la República.
En ese orden de ideas, apuntan los partidos Convergencia y de la Revolución Democrática, que no saben porque no se encuentra en las actas respectivas, la ocupación de los supuestos asambleístas, tal como la propia responsable lo confiesa en la sentencia ahora reclamada, en específico en la foja ciento cincuenta y seis de los autos, donde la misma señala “... por otra parte, si bien es cierto del material probatorio vertido en autos, no se puede inferir fehacientemente que se haya comprobado el dato relativo a la ocupación y por ende se cumplimenta en sus extremos lo dispuesto por...”. Lo anterior significa, en opinión de los accionantes, que aún cuando se otorgara valor a los ilegales nombramientos expedidos a favor de los supuestos servidores públicos, certificadores del Instituto Electoral Veracruzano, tales personas no cumplieron con la letra de la ley, y consecuentemente, sus actuaciones son ilegales.
Los anteriores motivos de inconformidad se examinan y resuelven en los siguientes términos.
En concepto de este órgano jurisdiccional, resulta inatendible el contenido en el inciso a), del resumen que antecede, pues contrariamente a lo que se señala en vía de agravio, la resolución impugnada, además de estar fundada en ley, no carece de los requisitos de fundamentación y motivación, según se sostiene.
Ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior, que por fundar debe entenderse la obligación que tiene el órgano emisor del acto o resolución impugnado, de expresar con precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por motivar, el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para emitir el acto o resolución en la forma en que se hizo, debiendo existir necesariamente, adecuación entre los motivos aducidos y las normas que se estiman aplicables.
En el presente caso, como puede advertirse de la simple lectura del fallo combatido, el cual ha quedado transcrito en el resultando segundo de esta ejecutoria, la autoridad responsable dio cumplimiento a los requisitos en comento, ya que expuso los razonamientos lógico jurídicos que estimó pertinentes para llegar a concluir que los agravios expresados por los entonces recurrentes eran infundados e inoperantes, y en consecuencia, que procedía confirmar el acuerdo de seis de mayo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se otorgó el registro como partido político estatal al Partido Revolucionario Veracruzano; Así también, citó los preceptos legales que estimó aplicables al caso sometido a su conocimiento, vinculando tales preceptos a lo considerado en la sentencia cuestionada. Lo razonado por la responsable con independencia de que se encuentre o no ajustado a derecho, evidencian lo inexacto de la afirmación de los enjuiciantes, en el sentido que carece de fundamentación y motivación.
Por otro lado, tampoco basta que se aduzca en vía de agravio, que el fallo tildado de ilegal carece de fundamentación y motivación, ya que no existía la posibilidad de declarar infundados sus motivos de inconformidad; que no existe congruencia entre éstos y la resolución cuestionada, al haberse tomado en cuenta al momento de resolver circunstancias no alegadas en los agravios hechos valer; así como que el tribunal local no entró al estudio de los planteamientos que le fueron formulados, transcribiendo al efecto los agravios aducidos en esa instancia; pues los accionantes debieron expresar en cada caso, razonamientos tendientes a evidenciar que la autoridad responsable incurrió en las violaciones que se indican, como pudiera ser el señalar la incongruencia advertida o precisar la omisión que se imputa a la responsable, para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de pronunciarse al respecto, no siendo posible analizarse de forma oficiosa, si se toma en consideración que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, no existe suplencia de queja deficiente.
Los motivos de inconformidad identificados con los incisos b), c) y d), de la reseña de agravios, a juicio de esta Sala Superior resultan inoperantes, en tanto que los mismos no están encaminados a desvirtuar las consideraciones en que se sustenta el fallo cuestionado y que permitieron a la responsable resolver en la forma que lo hizo.
Con objeto de clarificar la anterior conclusión, es necesario tener presente que por agravio debe entenderse la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos que sufre una persona a través de un acto de autoridad, y por extensión, todos y cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, tendientes a evidenciar que el actuar de la autoridad es contrario a derecho.
Por tanto, para estimar debidamente configurado un agravio, éste debe contener razonamientos jurídicos que estén directa e inmediata relacionados con las consideraciones y fundamentos del fallo que se combate, de manera tal, que lleguen a establecer que con dicho acto o resolución se contravienen los preceptos legales que al respecto se invoquen como transgredidos; consecuentemente, los apuntados razonamientos, deben estar encaminados a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la decisión que se impugna; de ahí que su adecuada expresión resulte indispensable, para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación que se tilda de ilegal.
En este contexto, la afirmación de los accionantes en el sentido de que los motivos de inconformidad que expresaron ante la responsable son plenamente legales ya que reúnen los requisitos legales para que puedan considerarse como agravios, así como la manifestación de lo que disponen los artículos 124 y 133 de la Constitución Política Federal y las tesis de jurisprudencia que invocan, no pueden considerarse como un agravio debidamente configurado en los términos apuntados, al constituir simplemente aseveraciones genéricas que no están dirigidas en modo alguno a desvirtuar lo razonado por la autoridad señalada como responsable para confirmar el registro al Partido Revolucionario Veracruzano.
Al respecto, debe decirse que lo considerado por la responsable en el fallo combatido, obligaba a los accionantes a expresar razonamientos jurídicos encaminados a evidenciar la conculcación de las disposiciones a que hacen referencia, para que de esta manera, esta Sala Superior estuviera en posibilidad de advertir una inexacta aplicación o interpretación en su perjuicio de los preceptos y tesis de jurisprudencia que invocan, y como consecuencia, proveer lo conducente para reparar la violación reclamada.
Resulta inatendible el motivo de inconformidad marcado con el inciso e), del resumen de agravios que antecede, en el que se alega la vulneración del derecho de petición de los enjuiciantes, en virtud de que el tribunal local emitió la resolución combatida fuera de los plazos legalmente previstos para tales efectos en la ley electoral local; lo anterior toda vez que, con independencia de que así hubiera sucedido, tal circunstancia en modo alguno podría servir de base para provocar la modificación o revocación de la sentencia impugnada, al no estar vinculada directamente con la materia de fondo de la controversia planteada, a la que se dio respuesta con el fallo emitido. En todo caso, de demostrarse la irregularidad alegada, lo mas que pudiera llegar a generar, sería responsabilidad para los integrantes del órgano resolutor, cuestión que no es competencia de esta Sala Superior.
En concepto de este órgano jurisdiccional, igualmente es de desestimarse el motivo de inconformidad contenido en el inciso f), de la reseña de agravios que antecede, con base en las siguientes consideraciones.
Contrariamente a lo señalado en vía de agravio por los partidos políticos accionantes, en el fallo combatido no se advierte la contradicción a que aluden, pues si bien es cierto que a fojas ciento quince, el tribunal responsable señaló que los oficios de comisión de cada uno de los servidores públicos del Instituto Electoral Veracruzano que certificarían las asambleas municipales, constituían meros documentos de carácter administrativo, carentes de sustento jurídico, también lo es que su consideración no fue en el sentido de establecer que los mismos no tuvieran eficacia jurídica para los efectos que habían sido expedidos, es decir, para acreditar que las personas designadas por la Junta General Ejecutiva, certificaran las referidas asambleas municipales, sino mas bien, a lo que se refirió, es que no podían considerarse documentos idóneos y eficaces que tuviera que incorporar cualquier organización que pretendiera obtener su registro como partido político estatal; ya que dichos oficios solo eran un instrumento de carácter técnico y organizacional, que en todo caso ayudan a realizar las actividades al interior del Instituto Electoral Veracruzano, de tal suerte que su inserción o no, como parte de la documentación presentada, en nada demeritaba u obstaculizaba la formalización de tales actos.
Lo antes reseñado, evidencia con meridiana claridad, que no existe la contradicción que aducen los partido políticos actores.
También es de desestimarse el agravio relativo a que como puede advertirse del acuerdo del Consejo General, los supuestos nombramientos de las personas autorizadas para certificar las asambleas municipales, no formaban parte ni se encontraban en el expediente relativo a la solicitud de registro de partido político estatal, siendo ofrecidos como prueba con posterioridad; irrogándole perjuicio que se hubieren valorado, pues los desconocía al momento de interponer el recurso local.
La anterior conclusión se sustenta en el hecho de que si bien, los partidos políticos accionantes desde la instancia local alegaron la inexistencia de los oficios de comisión o nombramientos de las personas facultadas para certificar las asambleas municipales de la asociación política “Cambio 2000”, pues al efecto en vía de agravio señalaron “que no existe dentro de las documentales presentadas por el partido solicitante, el oficio de comisión de cada uno de los servidores públicos del Instituto Electoral Veracruzano en el cual se enumere sus funciones exactas...”, de donde puede presumirse que desconocían el contenido de las mismas, y en todo caso, no pudieron cuestionarlas, ningún perjuicio irrogó a los ahora accionantes que fueran tomadas en consideración tales documentales por la responsable al momento de emitir el fallo cuestionado.
Se estima que ello es así, en tanto que finalmente, los nombramientos expedidos por el Secretario Ejecutivo, encuentran sustento en las designaciones hechas por la Junta General Ejecutiva, de los servidores públicos que deberían certificar las asambleas municipales de la Asociación Política Veracruzana “Cambio 2000”, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 25, fracción II, del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Al respecto, debe puntualizarse que ante la instancia local, los partidos ahora inconformes también alegaron que la Junta General Ejecutiva, carecía de facultades para designar a los servidores públicos que asistieron a todas las asambleas, en razón de que en el artículo 93 de la ley electoral del Estado, no se encuentra expresamente ordenado.
En relación con este agravio, el tribunal electoral local medularmente señaló, que atendiendo a una interpretación gramatical y funcional del contenido del artículo 25, fracción II, antes invocado, se desprendía claramente que el espíritu del legislador fue facultar a la multimencionada Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, a efecto de que se pronunciara sobre los nombramientos de los servidores públicos que en su caso acudirán a los actos constitutivos de las organizaciones que pretendieran obtener su registro como partidos políticos. Competencia que emanaba de lo dispuesto por el artículo 93, fracción VIII, del Código Electoral local, en donde se estipula como atribución del citado órgano, “las demás que expresamente señale el código”, lo que daba fuerza al contenido del diverso artículo 25, donde se prevé expresamente la facultad de la Junta General Ejecutiva.
Consideraciones de la responsable que en todo caso son las que pudieran irrogarles perjuicio, en tanto que ello justifica por un lado, el actuar de los funcionarios públicos designados para la certificación de las asambleas municipales, y por otro, la expedición de los nombramientos con base en tal atribución, que sólo dan formalidad a las designaciones efectuadas. Sin embargo, el accionante se abstiene de combatir eficazmente lo antes razonado por el tribunal local en relación con las facultades de la Junta General Ejecutiva, pues al respecto sólo señala en vía de agravio, que resulta procedente el estudio de la falta de personalidad de las personas designadas, Juan de Dios Calva Medina, José Antonio Díaz Ochoa, Armando Gaspar Merodio Bremont, Rogelio Ramírez Gómez, Fernando Hernández Ortiz, Arturo Segura Contreras, David Enrique Mandujano Acosta, Sergio Ramos y Gerardo Rafael Garza Dávila, por carecer de facultades para certificar las asambleas, en razón de que con el nombramiento con el que estas personas pretendieron justificar su personalidad y facultades, claramente dicen que fueron nombrados en reuniones de trabajo de la Junta General Ejecutiva, mismas en las que los designaron y que los nombramientos fueron expedidos por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, manifestaciones éstas que en modo alguno demuestran la ilegalidad o inconstitucionalidad de lo estimado en la resolución que se reclama, respecto a que la ley electoral local faculta a la Junta General Ejecutiva a realizar las designaciones de servidores públicos, para certificar las asambleas municipales de una organización que pretende obtener su registro como partido político estatal.
Consecuentemente, al constituir lo considerado por la responsable la fundamentación y motivación del fallo cuestionado por cuanto a este aspecto, al no haber sido combatido de manera eficaz por los ahora enjuiciantes, con independencia de que se encuentre o no ajustado a derecho, al no quedar demostrada su inconsistencia debe seguir rigiendo el sentido de la sentencia emitida por la Sala Electoral responsable, y siendo sustento válido y legal de los nombramientos expedidos por el Secretario Ejecutivo; de ahí que se reitere, que ningún perjuicio ocasionó a los enjuiciantes que fueran tomados en cuenta en el fallo reclamado; cuestión diversa es el valor probatorio que puedan tener los multicitados nombramientos, circunstancia que será materia de análisis en párrafos subsecuentes.
Asimismo, se estima inoperante el motivo de inconformidad en el que esencialmente señalan que debe estudiarse la personalidad de las personas designadas por la Junta General Ejecutiva, ya que pretendieron justificar sus facultades con un nombramiento expedido por el Secretario Ejecutivo del Instituto, que si bien contienen el nombre, la fotografía y la firma que los acredita como certificadores del Instituto Electoral Veracruzano, los mismos carecen de los requisitos previstos en el artículo 80 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; además, que el Secretario Ejecutivo al otorgar y sustituir el poder, debió ceñir su proceder al artículo antes citado, así como al 27 del Código Civil para el Distrito Federal o al 27 del Código Civil en vigor del Estado de Veracruz, de aplicación supletoria en materia electoral.
La conclusión a la que se arriba, se sustenta en que esta Sala Superior no se encuentra en posibilidad de examinar los nombramientos expedidos por el Secretario Ejecutivo, en los términos que precisan los accionantes, en tanto que su pretensión la basan en un elemento novedoso no planteado ante el tribunal electoral responsable, quien por ello no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto.
Como se aprecia de los agravios hechos valer en el recurso de apelación, mismos que reproducen los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, en sus respectivos escritos de demanda de juicio de revisión constitucional, y que se encuentran transcritos en el considerando sexto del fallo impugnado, en relación con los nombramientos expedidos, se alegó en vía de agravio, medularmente, lo siguiente:
a) No existen en dentro de los documentos presentados por el partido solicitante, el oficio de comisión de cada servidor público del Instituto Electoral Veracruzano, en el cual se enumeren sus funciones exactas y lo faculte para llevar a cabo actos de constitución de derechos y prerrogativas políticas.
b) No sabemos si las personas que presenciaron las supuestas asambleas son o no personal del Instituto Electoral del Estado, ello derivado también, de que en ninguno de los expedientes aparece siquiera su credencial de elector, con lo cual no sabemos con certidumbre quién es la persona que se dice ser, porque además no se identificó plenamente ni con el oficio de comisión ni con otro documento legal.
c) Las asambleas no fueron celebradas ante autoridad con fe pública, como lo dispone el artículo 25 fracción II, de la ley electoral del Estado, ya que el espíritu del legislador fue que se celebrara ante fedatario público.
En este sentido, que dicho numeral establece que las asambleas deben celebrarse ante la presencia de un juez, de un Notario Público o de servidor público del Instituto Electoral Veracruzano; que una correcta aplicación sistemática en la norma, no puede ser disyuntiva la comprensión del texto legal, es conjuntiva cuando ordena que sea un juez o un Notario Público acompañado por un servidor del Instituto Electoral, mas no faculta a éste a designar a una sola persona para presenciar los actos y certificar.
Que al establecer el artículo 25 del Código Electoral, que puede acudir un funcionario a vigilar el desarrollo de las asambleas y certificar su existencia sin estar acompañado de fedatario público, se están vulnerando derechos de los institutos políticos recurrentes, por que dicho funcionario no tiene facultades para representar los actos jurídicos electorales del Instituto Electoral Veracruzano ante la falta de nombramiento por oficio, y además, por que en la ley solamente el Secretario Ejecutivo tiene facultades de certificación de sus actos jurídicos, y esa facultad no puede ser delegada sino mediante acuerdo del Consejo General en el cual expresamente se otorgue las facultades específicas y a las personas debidamente identificadas y capaces.
Que en esta norma se ha establecido como requisito de legalidad para que exista esa facultad, que sea otorgada por quien tenga facultades para ello en nombre de la persona moral, ya que facultado es sinónimo de capacitado.
d) La Junta General Ejecutiva carece de facultades para expedir los nombramientos de los supuestos servidores públicos que asistieron a todas las asambleas, toda vez que en el artículo 93 de la ley electoral no se encuentra expresamente ordenado.
Como se advierte de la reseña de los agravios vertidos en la instancia local, los partidos políticos accionantes no cuestionaron ante la Sala Electoral, los nombramientos expedidos por el Secretario Ejecutivo por estimar que los mismos no satisfacían requisito alguno previsto en el artículo 80 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y mucho menos alegaron, que el Secretario Ejecutivo debió ceñir su proceder a lo dispuesto a los artículos 27 del Código Civil para el Distrito Federal o 27 del Código Civil del Estado, por ser éste de aplicación supletoria en materia electoral; constituyendo así tales manifestaciones, según se indicó en párrafos precedentes, un elemento novedoso que no puede ser materia de examen por parte de esta Sala Superior, pues no se esta ante una renovación de instancia, tomando en consideración que la materia de este juicio se limita a determinar con base en los agravios expresados, si lo resuelto por el tribunal electoral responsable es violatorio o no de algún precepto de la Constitución Federal, razón por la cual deviene inoperante el agravio planteado.
Con independencia de lo anterior, debe señalarse que el Secretario Ejecutivo, para la expedición del documento que acredita los nombramientos de las personas autorizadas por la Junta General Ejecutiva para certificar los actos en las asambleas que para constituirse en partido político estatal celebró la Asociación Política Veracruzana “Cambio 2000”, no tenía porque sujetarse a disposiciones diversas a las previstas en el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, si se toma en cuenta que en este ordenamiento se prevé lo relativo a la designación de tales funcionarios y la expedición del nombramiento respectivo; así mismo, tampoco tenía porque hacer inserciones en dichos documentos para su validez, como lo pretenden los ahora accionantes, por la básica consideración de que la normatividad electoral de la entidad no exige tal formalismo.
En efecto los artículos 25, fracción II y 95, fracción XIX, de la invocada legislación electoral local, establecen en lo conducente:
“Artículo 25. Son requisitos para constituirse en partido político estatal, los siguientes:
...
II. Haber celebrado, cuando menos, en cada uno de los municipios que integran las dos terceras partes de los del Estado, una asamblea en presencia de un juez, notario público o servidor público del Instituto Electoral Veracruzano que para tal efecto designe la Junta General Ejecutiva del propio instituto, quien certificará.
...
Artículo 95. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo del Instituto:
...
XIX. Otorgar poderes a nombre del instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al instituto u otorgar poderes para dichos efectos, requerirá de la autorización previa del Consejo General;
...”
De las anteriores disposiciones, se puede arribar a las siguientes conclusiones:
a) que la Junta General Ejecutiva designará al servidor público del Instituto Electoral Veracruzano que deba certificar las asambleas de la organización que quiera constituirse como partido político estatal;
b) que corresponde al Secretario Ejecutivo expedir el nombramiento de quien deba representar al Instituto ante particulares, y
c) Que para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto u otorgar poderes para dichos efectos, requerirá de la autorización previa del Consejo General.
Conforme a lo expuesto, contrariamente a lo que se señala en vía de agravio, no se requiere que en los nombramientos expedidos por el Secretario Ejecutivo de las personas designadas por la Junta General Ejecutiva, se haga inserción de acuerdo alguno de autorización o delegación de facultades del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que surtan plenos efectos, en tanto que la ley únicamente prevé la mencionada autorización, en el caso de poderes otorgados para actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto. Además, es de puntualizarse que la expedición de los nombramientos respectivos, se encuentra respaldada tal como se señala en la sentencia cuestionada y según se evidenció en párrafos precedentes, en los respectivos acuerdos de la Junta General Ejecutiva, mediante los cuales se designó a los referidos funcionarios para certificar las asambleas municipales, según se advierte de las respectivas actas que obran a fojas 40 a 74 del cuaderno accesorio número 2, del expediente en que se actúa.
En seguida se procede al análisis conjunto del motivo de inconformidad identificado con el inciso g), del resumen de agravios de los vertidos por los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, con el identificado con el numeral 3, del respectivo resumen de los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, mismos que se reseñan en párrafos subsecuentes, dada la unidad conceptual que se advierte de los mismos, y que en esencia se hacen consistir en que en la resolución impugnada, se reconoce que no obra constancia de que se hubiere verificado el requisito de “ocupación” de los asistentes a las asambleas municipales del “Partido Revolucionario Veracruzano”; sin embargo, que en concepto del órgano resolutor, con la sola comprobación de los datos de identidad y residencia, es suficiente para tener certeza de que se satisfacían los extremos previstos por el artículo 25, fracción II, del Código Electoral local, lo que en concepto de los enjuiciantes es contrario a derecho, en virtud de que el fin de la asociación debe ser plenamente lícito y no se sabe si las asambleas se llevaron a cabo con ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos. Además de que el tribunal no esta facultado para eximir de este requisito.
En concepto de este órgano jurisdiccional resultan inoperantes tales motivos de inconformidad, en tanto que no se cuestiona la totalidad de las consideraciones en que se sustenta el fallo reclamado por cuanto a este aspecto, pues al efecto, el tribunal responsable señaló:
a) Que si bien del material probatorio que obraba en autos, no se podía inferir fehacientemente que se hubiere comprobado el dato relativo a la “ocupación”, y por ende, que no se cumplía en sus extremos el dato relativo a la misma, en términos de lo dispuesto en el artículo 25, fracción II, inciso b), del código electoral local, también lo era que partiendo del principio constitucional establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, se debía privilegiar la constitución de los partidos políticos, cuya finalidad es promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, contribuyendo a la integración de la representación nacional como organización de ciudadanos, haciendo posible el acceso de estos al ejercicio del poder público.
b) Que desestimar el contenido y alcance jurídico de los listados nominales al faltar un elemento no determinante que pudiese orillar a alterar la esencia del contenido de los mismos, haría nugatorio el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano de incorporarse a la vida política-electoral del Estado y participar en la vida democrática de la entidad, atentando contra el principio constitucional de privilegiar la formación de partidos políticos.
c) Que era criterio de ese órgano jurisdiccional sostener que con la sola comprobación de los datos relativos a la identidad y residencia de los ciudadanos, era bastante para tener la certeza de que se satisfacen los extremos previstos por el ordenamiento electoral, por lo que procedía declarar inoperantes los agravios expuestos.
Los anteriores razonamientos no se ven desvirtuados con lo alegado respecto de lo que disponen los artículos 9 y 41 de la Constitución Política Federal, ni con lo previsto en el Código Civil referente de lo que debe considerarse como licitud o ilicitud; menos aún con el señalamiento de que es importante conocer y corroborar la ocupación de los ciudadanos que formaron parte de la asamblea constitutiva del Partido Revolucionario Veracruzano, en virtud de que el fin de la asociación debe ser plenamente lícita, sobre todo, porque no se sabe si las asambleas se llevaron a cabo con ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales; tampoco con la manifestación de que una cosa es estar frente a la manifestación voluntaria de dedicarse a cualquier actividad lícita y que la Constitución establezca una presunción sobre la buena fe de esa manifestación, y otra, es no manifestarlo; asimismo, no se desvanece la consideración de la responsable, con lo aducido en el sentido de que el concepto de “ocupación” no pertenece al régimen constitucional estatal sino a una norma federal, que cobra aplicación conforme a los artículos 124 y 133 de la Carta Magna; que por analogía legal, el artículo 178, apartado 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisa que la solicitud de registro, también debe contener entre otros datos, el de “ocupación”, a fin de facilitar a la autoridad electoral la corroboración de requisitos de elegibilidad para el cargo que se propone; tampoco con las consideraciones relativas a la interpretación que se puede dar en torno a la función pública en razón de la calidad de los funcionarios o empleados públicos que la llevarán a cabo, refiriéndose a la exposición de motivos de la iniciativa de reforma al título cuarto constitucional denominado “De las responsabilidades de los servidores públicos” y al Plan Nacional de Desarrollo.
Igualmente, se estima que no se cuestiona eficazmente lo resuelto en el fallo reclamado, con la inconformidad vertida por el Partido Acción Nacional, consistente en que la autoridad responsable reconoció que no se tiene la certeza de que se hubieren comprobado los datos de “ocupación” de los supuestos militantes de “Cambio 2000”, que se exige en el artículo 25, fracción II, inciso b), del Código Electoral local y que la Sala electoral carece de facultades para eximir de su cumplimiento.
La conclusión a que se arriba, se sustenta en el hecho de con los motivos de inconformidad antes reseñados, no se demuestra la ilegalidad de lo sostenido por la responsable, en el sentido de que no obstante tal inconsistencia, se debe privilegiar la formación de partidos políticos dadas las características que éstos tienen; que se trata de un elemento no determinante que no puede traer como consecuencia hacer nugatorio el derecho político-electoral de los ciudadanos de participar en la vida democrática de la entidad; ni porqué no resulta suficiente tener por cumplido el requisito previsto en el artículo 25, fracción II, inciso b), del código electoral local, con la identidad y residencia de los ciudadanos asistentes a las asambleas municipales; consideraciones que al no ser cuestionadas eficazmente, deben seguir rigiendo el sentido del fallo, pues este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para examinar cuestiones no hechas valer, toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el que no se permite la suplencia de la queja deficiente, en términos de lo que dispone el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obstante la anterior conclusión, a mayor abundamiento, es de señalarse que si bien el artículo 25, fracción II, inciso b), antes citado, establece que se deberá comprobar con base en las listas nominales, la identidad de los afiliados, su residencia y ocupación, no prevé que la certificación de este último dato, tenga como finalidad acreditar que la asociación que solicita su registro como partido político local, tenga un fin lícito como lo sostienen los impugnantes, pues el objeto para el cual fue creada, tratándose de la materia electoral, puede advertirse del contenido de sus documentos básicos, tales como su declaración de principios, programa de acción y estatutos, documentos que deben contener, el primero, la obligación de observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, así como la de respetar las leyes e instituciones que de ambas emanen; las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postulen; la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que los sujete o subordine a cualquier organización internacional o los haga depender de entidades o partidos extranjeros, así como de no aceptar ni solicitar cualquier clase de apoyo económico, político y propagandístico proveniente de entidades, partidos u organizaciones extranjeras o religiosas, así como la obligación de llevar a cabo sus actividades por medios pacíficos y por la vida democrática; los segundos, es decir, el programa de acción determinará las medidas para cumplir con los contenidos de su declaración de principios; proponer las políticas para impulsar el desarrollo del Estado y la atención y solución de los asuntos relativos a ello; ejecutar las acciones referentes a la formación ideológica y política de sus afiliados, así como preparar la participación activa de sus militantes en los juicios electorales; por último, los estatutos establecerán una denominación propia acorde con sus fines y programas políticos así como el emblema y color que los caracteriza; los procedimientos de afiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, la integración de sus órganos; su domicilio social a nivel estatal, regional y municipal, entre otros, en términos de lo que disponen los artículos 22, 23 y 24 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Documentos que permiten advertir el objeto y finalidad que se persigue con la constitución del partido político correspondiente, con independencia de la actividad a que se dediquen sus afiliados.
Por otra parte, si bien es cierto que como se señala en la resolución impugnada y lo reiteran los accionantes, no existe elemento de prueba del cual se pueda inferir que se comprobó el dato relativo a la “ocupación” de los asistentes a las asambleas municipales, aún cuando en las actas de asamblea respectivas, se hizo constar “que cada miembro deberá presentar su credencial de elector y un documento fehaciente que compruebe su identidad, residencia y ocupación”, pues además en las listas de afiliados levantadas al efecto, sólo se hace referencia al nombre y apellido, clave de credencial de elector, dirección, firma y municipio correspondiente, sin que se haga alusión alguna a la ocupación, tal requisito debe tenerse por satisfecho con la sola verificación en la lista nominal de electores, de los afiliados de la asociación política atinente, en tanto que la ley no señala con qué otro documento, además del antes referido, o cómo debe acreditarse tal exigencia.
No obsta a lo anterior, que en los acuerdos tomados en las sesiones de la Junta General Ejecutiva en la que se designó a los funcionarios que certificarían las asambleas municipales, al aprobarse el procedimiento de certificación, se haya acordado que como documento fehaciente que debía exhibirse en términos del artículo 25, fracción II, inciso b), del código electoral local, se podría tomar en cuenta, entre otros documentos, la credencial de trabajo, pues no se estableció como obligatorio sino como optativo. Además de que, no consta en autos, que tal determinación haya sido del conocimiento de los asistentes a las referidas asambleas municipales.
Por otra parte, contrariamente a lo señalado por los enjuiciantes, debe presumirse que la actividad a que se dedican los afiliados al Partido Revolucionario Veracruzano es lícita, pues tal cualidad está referida a la conducta de los seres humanos para allegarse de los bienes y satisfactores necesarios para su subsistencia; en consecuencia, no podría sostenerse como natural o normal que los individuos se dediquen a una actividad deshonesta o ilícita, pues para poder arribar a tal conclusión, resulta indispensable la imputación de actos u omisiones concretos que demuestren que se actúa en los citados términos; además, debe contarse con los elementos de prueba suficientes que sirvan para acreditar tal circunstancia, acorde con el principio general de derecho aplicable en la materia, consistente en que quien goza de una presunción a su favor no tiene la carga de probar el hecho presumido.
Por cuanto a que no se sabe si las asambleas se llevaron a cabo con ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales debe precisarse, que como se advierte del fallo combatido, la autoridad responsable señaló que de una interpretación de los artículos 11, 14, 15 y 16, de la Constitución Política local; 37, inciso c), y 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, 3, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 97, 127, 128, 129, y 130 del Código Electoral local; 135, párrafo 1, 139 párrafos 1 y 2 y 142 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la organización política que pretenda obtener su registro como partido político estatal, le corresponde demostrar que sus afiliados corresponden al uno por ciento de los habitantes de cada municipio que integran las dos terceras partes de los de la entidad, son ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales; que si bien el Código Electoral del Estado de Veracruz-Llave en su artículo 25 señala con precisión los requisitos que deben satisfacer las organizaciones que pretendan constituirse en partido político estatal, no menos cierto es, que el Instituto Electoral Veracruzano pueda valerse de cualquier medio indubitable que le permita, de manera objetiva, comprobar el cumplimiento de tales requisitos; que la asociación presentó sus listas nominales de afiliados, con aportación de la clave de elector que permite verificar que los ciudadanos se encuentran en pleno goce de sus derechos político-electorales, y determinar si cumple con el mínimo de afiliados; y que si bien la exhibición de la credencial para votar con fotografía no era suficiente para estimar que una persona tiene vigentes sus derechos político electorales, ya que se puede conservar y utilizar el documento aunque se este suspendido en los citados derechos, no debe perderse de vista que el instituto para verificar el pleno ejercicio, solicitó al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, informara si las personas afiliadas al Partido Revolucionario Veracruzano inscritas en el padrón electoral a la fecha en que se celebraron las asambleas, el número de afiliados que se requiere para constituirse como partido político estatal.
De lo anterior, se puede concluir que la responsable sí conoció y verificó que las personas afiliadas a la agrupación política solicitante, estaban en pleno ejercicio de sus derechos político-electorales, así como de su registro como partido político local, de donde deviene inatendible el agravio de los enjuiciantes.
VII. El Partido Acción Nacional, aduce medularmente como motivos de inconformidad, los siguientes:
1. Que le irroga perjuicio lo sostenido por la Sala responsable en el noveno considerando del fallo cuestionado, en la parte que da respuesta al agravio que hizo valer en el sentido de que “Cambio 2000” asociación política estatal, no cumplió con el requisito de contar con un número de afiliados equivalente al uno por ciento de los habitantes de cada municipio, por lo menos en las dos terceras de los que componen el Estado, tal como se prevé en el artículo 25 fracción I, del Código Electoral del Estado de Veracruz, ya que presentó en las asambleas constitutivas de diversos municipios –se mencionan-, listado nominal de afiliados ajenos a ésta, pues la relación de ciudadanos contenía como encabezado “Partido Acción Revolucionario”; ya que en concepto del accionante, lo determinado al respecto es contrario a derecho, toda vez que la responsable no tomó en cuenta que la asociación política estatal “Cambio 2000”, presentó solicitud de registro como partido político estatal con la denominación “Partido Revolucionario Veracruzano” el veinticinco de marzo de dos mil tres, acompañando a tal solicitud ciento cuarenta y cinco actas de asambleas municipales, un acta de asamblea estatal y los documentos básicos consistentes en declaración de principios, estatutos y programa de acción; que los órganos ejecutivos del organismo electoral administrativo integraron el expediente correspondiente y lo remitieron hasta el veintiocho de abril siguiente al Consejo General, para su conocimiento y análisis, y que en ninguna parte del expediente que presentó la asociación política estatal “Cambio 2000”, relativo a su solicitud de registro, se encuentran los oficios de dieciséis de abril de dos mil uno y veintidós de mayo de dos mil dos que indebidamente fueron valorados.
Que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en ningún momento supo de la existencia de los citados oficios, y en esas condiciones, que no estaba en posibilidad de otorgar el registro a una asociación que presentaba listados nominales de diversa organización, ya que no es dable aportar medios de prueba necesarios para el registro, en un momento distinto al que prevé en única instancia el ordenamiento legal, pues si ello fuera así, conllevaría a otorgar ventajas indebidas, vulnerándose los principios de legalidad, definitividad y objetividad. Así, que la actuación de la Sala responsable es ilegal al permitir aportar una prueba que debió exhibirse en el procedimiento administrativo primigenio, lo que trastoca la igualdad de trato, la objetividad de los hechos, la oportunidad en el conocimiento de los mismos, así como la seguridad jurídica de los actores políticos.
Que en adición a lo anterior, que no se trata de documentos secundarios o de refuerzo, sino de instrumentos indispensables para crear convicción acerca de la pertenencia o no de un ciudadano a una determinada organización política, y que lógicamente tienen que estar a la vista del órgano encargado de resolver lo conducente.
Que la responsable no dio respuesta en forma cabal al argumento que hizo valer, relativo a que, aun cuando el funcionario del Instituto Electoral Veracruzano hubiere certificado la exhibición de las listas nominales de afiliados, estas tienen un vicio de origen imposible de subsanar con la certificación, por lo que el valor que pudiera tener tal actuación, no es suficiente para satisfacer la vinculación de los ciudadanos con la asociación que las presentó; además, que la indicada certificación no puede surtir plenos efectos jurídicos en atención a que los funcionarios del organismo administrativo electoral asentaron que las personas que asistieron a las asambleas municipales se conducían como afiliados de la asociación política veracruzana “Cambio 2000”, por lo que aduce, tales listados deben estudiarse por este órgano jurisdiccional, únicamente con base en los documentos que obran en el expediente que presentó la peticionaria “Cambio 2000”, al momento de solicitar su registro como partido político estatal bajo el nombre de “Partido Revolucionario Veracruzano”.
2. Que le irroga perjuicio lo resuelto en el considerando noveno a partir del último párrafo de la foja ciento cuarenta y nueve hasta el primer párrafo de la foja ciento cincuenta y dos, donde la responsable se refiere al agravio que hizo valer en el sentido de que en los municipios restantes a los indicados en el primer agravio, la asociación política “Cambio 2000” presentó listados nominales de afiliados con el encabezado en blanco, por lo que carecían de elemento vinculante con dicha asociación, ante lo cual era imposible determinar si todos y cada uno de los ciudadanos relacionados tenían la calidad de integrantes de la misma. Lo anterior, en razón de que según el hoy actor, se hizo una inadecuada valoración del material probatorio, solicitando se lleve a cabo un análisis de los listados nominales así presentados, para tener por acreditada o no la afiliación a la organización mencionada; además que la sala electoral, en alejamiento del principio de objetividad, minimizó el agravio que expuso sin dar argumentos sustanciales para ello, pues ninguna de las razones expuestas desvirtúa la necesariedad de relacionar un simple agregado de personas, domicilios y firmas con un destino específico, cierto e indispensable.
Que el tribunal local incumplió con el principio de exhaustividad, al no hacer pronunciamiento alguno para desvirtuar su señalamiento relativo a que era necesario que la organización que pretendiera constituirse como partido político, demostrara cabalmente que cuenta con militantes propios, a fin de cumplir con los fines y objetivos marcados en la ley, requisito que no era susceptible de presumirse, pues el derecho de asociación previsto en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal, prevé ciertos requisitos para su ejercicio, entre ellos, una afiliación libre e individual manifestada en forma expresa y clara hacia una entidad política, y que cuando se pertenece a una, ya no es posible pertenecer a otra al mismo tiempo; argumento que la parte actora estima fundamental, pues a través de este hace patente las consecuencias negativas que acarrearía para el sistema de partidos y en general para todo el sistema electoral, el que se permita la creación de organizaciones partidistas que no tienen militancia propia.
Que en el fallo combatido se evade el fondo de la cuestión planteada, al aducirse como sustento de la corrección de los listados nominales, un supuesto acuerdo de la Junta General Ejecutiva que también era desconocido para el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, al momento de resolver sobre el registro del “Partido Revolucionario Veracruzano”, por lo que el accionante en este aspecto, reitera los agravios relativos a la oportunidad en su exhibición; estimando igualmente, que tal documento no tiene la eficacia probatoria que le otorgó la responsable.
3. Que la autoridad responsable reconoció que no se tiene la certeza de que se hubieren comprobado los datos de “ocupación” de los supuestos militantes de “Cambio 2000”, dato que se exige en el artículo 25, fracción II, inciso b), del Código Electoral local; requisito del cual la Sala Electoral no está facultada para eximir de su cumplimiento.
Los motivos de inconformidad antes reseñados se analizan y resuelven en los siguientes términos.
En concepto de este órgano jurisdiccional, son de desestimarse los contenidos en el numeral 1 del resumen de agravios que antecede, por las consideraciones que a continuación se exponen.
Son inatendibles los motivos de inconformidad relativos a que la responsable no tomó en cuenta que la asociación política estatal “Cambio 2000”, presentó su solicitud de registro como partido político estatal con la denominación “Partido Revolucionario Veracruzano” el veinticinco de marzo de dos mil tres, acompañando a tal solicitud ciento cuarenta y cinco actas de asambleas municipales, un acta de asamblea estatal y los documentos básicos consistentes en declaración de principios, estatutos y programa de acción; y que los órganos ejecutivos del organismo electoral administrativo integraron el expediente correspondiente y lo remitieron hasta el veintiocho de abril siguiente al Consejo General, para su conocimiento y análisis, y que en ninguna parte del expediente que presentó la asociación política estatal “Cambio 2000”, relativo a su solicitud de registro, se encuentran los oficios que indebidamente fueron valorados. Lo inatendible del agravio, deriva de que el partido político accionante no expresa en qué forma podría beneficiarle a sus intereses, el que se tomara en cuenta las fechas de presentación de solicitud de registro y de remisión del expediente al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, así como los documentos que fueron presentados, y que no aparecieran los oficios de referencia en el expediente de solicitud de registro, si se considera, por un lado, que la materia de la controversia se centra en determinar si debe tenerse por acreditado el requisito previsto en el artículo 25, fracción I, del Código Electoral del Estado de Veracruz, consistente en que la asociación que pretenda constituirse en partido político estatal, deberá contar con un número de ciudadanos, equivalente al uno por ciento de los habitantes en cada municipio, de las dos terceras partes que componen a la entidad, y por otro, porque no expresa de qué manera influye en tales circunstancias para no tener por acreditado el requisito en comento, pues resultan ser afirmaciones genéricas que no desvirtúan las consideraciones en que la responsable sustenta su fallo en este aspecto.
Se estima infundado el motivo de inconformidad relativo a que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en ningún momento tuvo conocimiento de la existencia de los oficios, mediante los cuales, la asociación política “Cambio 2000”, informó del cambio de denominación para constituirse como partido político estatal.
Lo anterior es así, pues como se advierte de las constancias de autos, en especial del Dictamen emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, del Instituto Electoral Veracruzano, respecto de la solicitud de registro como partido político estatal, presentada por el Presidente de la Asociación Política Estatal “Cambio 2000”, en éste se señala que en esa dirección obraba un expediente de la solicitante, en el que se encontraba, entre otros documentos, copia fotostática del escrito de fecha diecisiete de abril de dos mil uno, por razón del cual Manuel Laborde Cruz y Juan de Dios Pavón Díaz, Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal, de la Asociación Política Veracruzana “Cambio 2000”, manifiestan la pretensión de constituirse como partido político estatal; así como copia fotostática del escrito de fecha veintidós de mayo de dos mil dos, mediante el cual Manuel Laborde Cruz y Jorge Maldonado Loeza, Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal de la Asociación Política Veracruzana “Cambio 2000”, respectivamente, expresan la decisión de denominar “Partido Revolucionario Veracruzano”, al instituto político de carácter estatal que vienen conformando, revocando cualquier otra denominación anterior, dictamen que obra a fojas 1 a 14 del cuaderno accesorio número 2, del expediente en que se actúa; dictamen que fue sometido a consideración del Consejo General para su aprobación, de donde se puede concluir validamente que el citado órgano, conoció previo a emitir el acuerdo de relativo a la solicitud de registro como partido político estatal de la organización “Partido Revolucionario Veracruzano” antes asociación política estatal “Cambio 2000”, los oficios de referencia, de donde resulta inexacta la aseveración del accionante.
Es de desestimarse el agravio relativo a que la actuación de la Sala responsable es ilegal, por permitir aportar una prueba que debió exhibirse en el procedimiento administrativo primigenio, lo que trastoca la igualdad de trato, la objetividad de los hechos, la oportunidad en el conocimiento de los mismos, así como la seguridad jurídica de los actores políticos. La desestimación del agravio se sustenta en que si bien es cierto, de la lectura del fallo cuestionado, se advierte que el Partido Revolucionario Veracruzano, al comparecer con el carácter de tercero interesado en el recurso de apelación presentado por el Partido Acción Nacional, ofreció como prueba los oficios de dieciséis de abril de dos mil uno y veintidós de mayo de dos mil dos, por los que manifestó su deseo de constituirse como partido político local e informar el cambio de denominación, y que los mismos se tuvieran por recibidos mediante acuerdo de veintiocho de agosto del presente año decretado por los magistrados integrantes de la Sala Responsable, tal actuar se encuentra ajustado a derecho, pues en términos del artículo 231 del Código Electoral de Veracruz, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fijación de la cédula por la que se haga del conocimiento público la interposición de un medio de impugnación, los representantes de los partidos políticos terceros interesados podrán presentar los escritos que estimen pertinentes a sus intereses, en los que podrán aportar las pruebas que estimen convenir a sus intereses y ofrecer las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas.
Además, las referidas documentales fueron remitidas en copia certificada al tribunal local junto con el escrito de demanda y las pruebas aportadas por el entonces recurrente Partido Acción Nacional, por el Instituto Electoral Veracruzano, según se desprende del oficio de remisión No. IEV/SE/0933/2003, de fecha quince de mayo del dos mil tres, suscrito por el Secretario, que obra a fojas 1 a 5 del cuaderno accesorio número 15, del expediente en que se actúa. documentación que existía obligación de enviar al tribunal responsable, pues de conformidad con el artículo 232 de la ley electoral local, una vez vencido el plazo para la comparecencia de los terceros interesados, el organismo electoral que reciba un recurso de apelación lo deberá hacer llegar al órgano competente, anexándole para tal efecto, el escrito mediante el cual se interpone, la copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, o, si es el caso, copia certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo de que se trate; las pruebas aportadas; los demás escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes; un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado, así como, los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución.
Por lo antes expuesto, es de concluirse que no se vulneran los principios de legalidad, igualdad y objetividad que invoca el accionante, al haberse tomado en consideración los referidos oficios por la Sala responsable, al momento de emitir el fallo cuestionado.
Por otra parte, también resulta inatendible la inconformidad relativa a que la responsable no dio respuesta, en forma cabal, al agravio que hizo consistir en que aun cuando el funcionario del Instituto Electoral Veracruzano hubiere certificado la exhibición de las listas nominales de afiliados, estas tienen un vicio de origen imposible de subsanar con la certificación, por lo que el valor que pudiera tener tal actuación no es suficiente para satisfacer la vinculación de los ciudadanos con la asociación que las exhibió; además, que la certificación no puede surtir plenos efectos jurídicos en atención a que los funcionarios del organismo administrativo electoral, asentaron que las personas que asistieron a las asambleas municipales, se conducían como afiliados de la asociación política veracruzana “Cambio 2000”, en tanto que el accionante no señala por qué estima que no se hizo un estudio completo de su agravio y qué fue lo que dejó de examinarse por parte del tribunal responsable, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de pronunciarse al respecto.
Por otra parte, debe precisarse que con el agravio antes indicado, no se desvirtúa la consideración del órgano jurisdiccional local, de que si bien es cierto los listados nominales de afiliados contienen como encabezado “Partido Acción revolucionaria”, ello era porque la asociación “Cambio 2000” durante el lapso que se llevaron a cabo sus asambleas se ostentaba con tal denominación, como se corroboraba de los oficios de dieciséis de abril de dos mil uno y veintidós de mayo de dos mil dos, siendo en este último donde se informó el cambio de denominación de “Partido Acción Revolucionaria” a “Partido Revolucionario Veracruzano”, por lo que los afiliados, pertenecían a la misma asociación política.
En concepto de esta Sala, se estima inoperante el agravio contenido en el numeral dos del resumen de agravios, en el que se alega que irroga perjuicio lo sostenido por la autoridad responsable, respecto al agravio que hizo valer en el sentido de que en los municipios restantes a los indicados en el primer agravio, la asociación política “Cambio 2000”, presentó listados nominales de afiliados con el encabezado en blanco, por lo que carecían de elemento vinculante con dicha asociación, ante lo cual, era imposible determinar si todos y cada uno de los ciudadanos relacionados tenían la calidad de integrantes de la misma, toda vez que se hizo una inadecuada valoración del material probatorio, solicitando se haga un análisis de los listados nominales así presentados, para tener por acreditada o no la afiliación a la organización mencionada; además que la sala electoral, en alejamiento del principio de objetividad, minimizó el agravio que expuso sin dar argumentos sustanciales, pues ninguna de las razones expuestas desvirtúa la necesidad de relacionar un simple agregado de personas, domicilios y firmas con un destino específico, cierto e indispensable.
La inoperancia del agravio en estudio deriva del hecho de que el partido político accionante, omite cuestionar eficazmente los razonamientos en que se sustentó el tribunal electoral responsable para estimar inoperante el agravio planteado ante ella.
En relación al agravio relativo a la existencia de listados nominales de afiliados que no contenían encabezado alguno, por lo que no se podía inferir vínculo jurídico entre la asociación “Cambio 2000” y sus afiliados, en el fallo cuestionado se señala:
a) Que si bien algunos listados carecían de encabezados, ello no era suficiente para desvirtuar el contenido y alcance jurídico de los mismos, ya que éstos no se conforman sólo de un encabezado, sino de aquellos elementos esenciales, fidedignos y tangibles que recogen la expresión formal de un grupo de ciudadanos que decide asociarse y afiliarse a una organización política en su afán de incorporarse a la vida política del Estado.
b) Que coartar el derecho de afiliación político-electoral por la omisión de un elemento de forma que no es determinante, sería atentatorio del principio de legalidad.
c) Que al remitirse a las disposiciones contenidas en el código electoral del Estado, respecto de los requisitos para constituirse en partido político estatal, que era de mencionarse que no contiene disposición alguna que exija a una organización política exhibir sus listados nominales de afiliados bajo determinado formato, de manera que si los mismos se presentan bajo un contexto u otro, ello no era óbice para estimar que se encontraban incompletos, ya que la consideración sobre su viabilidad y factibilidad se llevó a cabo en el momento que se efectúo el cotejo y certificación correspondientes exigidos por el ordenamiento electoral.
d) Que era pertinente destacar que la asociación política “Cambio 2000”, en la elaboración y presentación de los listados nominales, siguió estricta y cabalmente el contenido del acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, el cual requería que en la presentación de las listas nominales de afiliados se señalara estrictamente el nombre, firma auténtica, número de credencial de elector y domicilio, situación que aconteció en la celebración de las asambleas municipales.
e) Que los listados nominales impugnados contrariamente a lo que se argüía, evidenciaban en todo momento el nexo jurídico entre la asociación política “Cambio 2000” y los ciudadanos que decidieron adherirse a dicho instituto político, ya que los afiliados eran sabedores del objetivo y finalidad de la asamblea a la que acudían, tan es así que imprimieron su firma, rúbrica o huella, de tal manera que al consumarse ese acto de voluntad espontánea estaban otorgando su consentimiento, pues de haber ocurrido hechos contrarios a la voluntad de los afiliados, éstos gozaban del imperio de decidir si aún en contra de sus intereses personales se incorporaban, ratificaban o incluso, se desafiliaban a la organización política que los emplazó.
f) Que los listados nominales presentados por la asociación política “Cambio 2000”, concretizan la real afiliación de ciudadanos para constituirse en partido político, pues contienen de manera expresa la manifestación de la libre e individual voluntad de asociarse en materia político-electoral.
Los anteriores argumentos no se ven destruidos ni combatidos eficazmente con los motivos de inconformidad expuestos por el accionante y que han quedado identificados en párrafos precedentes, por lo que, con independencia de que los mismos se encuentren o no ajustados a derecho, deben seguir rigiendo el sentido del fallo, al no existir en el presente juicio suplencia de queja deficiente, atento a lo que dispone el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es inatendible el agravio consistente en que el tribunal local incumplió con el principio de exhaustividad, al no hacer pronunciamiento alguno tendiente a desvirtuar el agravio relativo a que era necesario que la organización que pretendiera constituirse como partido político, demostrara cabalmente que cuenta con militantes propios, a fin de cumplir con los fines y objetivos marcados en la ley, requisito que no era susceptible de presumirse, pues el derecho de asociación previsto en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Federal, prevé ciertos requisitos para su ejercicio, entre ellos, una afiliación libre e individual manifestada en forma expresa y clara hacia una entidad política, y que cuando se pertenece a una, ya no es posible pertenecer a otra al mismo tiempo; argumento que estima fundamental pues a través de este hace patente las consecuencias negativas que acarrearía para el sistema de partidos y en general para todo el sistema electoral, el que se permita la creación de organizaciones partidistas que no tienen militancia propia.
Si bien es cierto que en el recurso de apelación antecedente del presente medio impugnativo, alegó en vía de agravio que “era pertinente resaltar que no está permitido que dos o más organizaciones políticas compartan los mismos ciudadanos, por lo que en última instancia se debe reconocer valor a los listados nominales de aquella organización que si se aprecia su denominación y que se trata del partido “Acción Revolucionaria” presumiéndose válidamente que la asociación política estatal “Cambio 2000” quiso hacerlos suyos de manera indebida, porque ello iría en detrimento del principio de igualdad, al tener esos ciudadanos multiafiliados mayores beneficios que cualesquiera otro uniafiliado que perteneciera a un solo partido político”, y que la autoridad responsable no hizo pronunciamiento alguno respecto a que ningún ciudadano podía pertenecer a dos o más organizaciones políticas, finalmente, tal omisión no se tradujo en un perjuicio para el ahora accionante, si se toma en cuenta que la responsable desestimó el agravio relativo a que “los listados nominales presentados por la solicitante para la formación de un nuevo partido político estatal no son certeros, ya que existen diversas actas de asamblea cuyo encabezado dice Partido Acción Revolucionaria con lo cual no se podía inferir la adherencia o pertenencia a “Cambio 2000” no constando la vinculación de las personas relacionadas con esa asociación política estatal”, considerando que si bien los listados nominales contenían el encabezado aludido era porque la asociación “Cambio 2000” durante el lapso que se llevaron a cabo las asambleas en los municipios que se citaban, se ostentaba con tal denominación en su afán de constituirse como partido político, por lo que no se estaba en presencia de organizaciones políticas diversas; por tanto, al no quedar acreditado que los ciudadanos afiliados a “Cambio 2000” pertenecieran a diversa asociación o a dos diferentes simultáneamente, ello hace innecesario que esta Sala Superior se pronuncie al respecto, pues ningún objeto práctico tendría.
Por último, en relación al agravio relativo a que en el fallo combatido se evade el fondo de la cuestión planteada, al aducirse como sustento de la corrección de los listados nominales un supuesto acuerdo de la Junta General Ejecutiva, el cual era desconocido para el Consejo General al momento de resolver sobre el registro del “Partido Revolucionario Veracruzano”, cabe decir que tal motivo de inconformidad es inatendible, en principio, porque de la lectura del fallo cuestionado, en ninguna parte se advierte que el tribunal local haya hecho referencia a corrección alguna de los listados nominales de afiliados con base en un acuerdo de la Junta General Ejecutiva. Lo que en la sentencia controvertida se señaló, es que las asambleas municipales se efectuaron en presencia de un servidor público designado por la Junta General Ejecutiva, concretándose la labor de los mismos a realizar la compulsa correspondiente de los datos contenidos en los listados nominales de conformidad con el código electoral, atendiendo a los lineamientos del procedimiento de certificación acordado por la propia Junta General Ejecutiva, mas no que se haya hecho, según se apuntó, corrección alguna a las listas nominales de afiliados, por lo que al partir de una premisa falsa, su agravio carece de sustento.
En mérito de lo antes considerado y al haberse desestimado los agravios expresados por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y Acción Nacional, procede confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JRC-383/2003 y SUP-JRC-384/2003 al diverso SUP-JRC-382/2003, por ser éste el más antiguo. En consecuencia glósese copia certificada de la presente ejecutoria a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintinueve de agosto de dos mil tres, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en los recursos de apelación promovidos por los partidos políticos ahora actores, identificados con los números de expediente RAP/001/09/030/2003 y sus acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal responsable; y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |