JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-383/2001

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

 

 

 

México, Distrito Federal a trece de enero del año dos mil dos.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-383/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Juan Ascención Calyecac Cortero, quien se ostenta como su representante ante el Consejo Municipal Electoral con sede en el Municipio de San Pablo del Monte, Tlaxcala, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala el once de diciembre del año dos mil uno, en el recurso de inconformidad número 109/2001, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El once de noviembre de dos mil uno, en el Estado de Tlaxcala, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de presidentes municipales auxiliares.

 

II. El catorce del mismo mes y año, el Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte, Tlaxcala, realizó el cómputo municipal de la elección de la presidencia municipal auxiliar del Barrio la Santísima perteneciente al Municipio de San Pablo del Monte, obteniendo los siguientes resultados:

 

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA

ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL AUXILIAR

 

PARTIDO POLÍTICO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

167

Ciento sesenta y siete

PRI

199

Ciento noventa y nueve

PRD

64

Sesenta y cuatro

PT

46

Cuarenta y seis

PVEM

2

Dos

PD

4

Cuatro

PSN

3

Tres

CDPPN

85

Ochenta y cinco

PAS

7

Siete

PCDT

19

Diecinueve

PJS

0

Cero

Fórmula C1

Juan Trinidad Hipolito C.

162

Ciento sesenta y dos

Fórmula C2

Francisco Pascual Cantor

177

Ciento setenta y siete

Votos Nulos

57

Cincuenta y siete

Votación Total

1,011

Mil once

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el catorce de noviembre del año próximo pasado, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representantes Juan Ascención Calyecac Cortero y José Luis Silva Calvario, respectivamente, interpusieron recurso de protesta. En dicho medio de impugnación manifestaron su inconformidad a los resultados del cómputo “ya que no es creíble que de 50 casillas el 88% incurran en errores. Por lo que se solicita gire las medidas pertinentes para aclarar tal situación”.

 

IV. El recurso de referencia fue tramitado ante el Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte, Tlaxcala, bajo el número de expediente 04/2001. El dieciocho de noviembre del dos mil uno se dictó sentencia en la que se desecho de plano el recurso de protesta por haberse presentado fuera de los plazos y términos que establece el Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

V. El diecinueve de noviembre siguiente el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Juan Ascención Calyecac Cortero, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Presidente Municipal Auxiliar del Barrio de la Santísima y del otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada en favor del C. Jacinto Gabino Reyes Capilla. En dicho medio de impugnación se cuestionó la votación recibida en las casillas, 353 básica y 353 doble contigua, alegando violaciones cometidas el día de la jornada electoral, mismas que podrían encuadrar en la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 268 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, que señala “haber mediado error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, si esto es determinante para el resultado de la votación”.

 

VI. El recurso de referencia fue tramitado ante el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, bajo el número de expediente 109/2001. El once de diciembre del año dos mil uno se dictó sentencia en la que se desecha de plano el medio de impugnación hecho valer, por ser notoriamente improcedente al actualizarse la causal prevista en la fracción V del artículo 320 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, toda vez que el recurso de protesta, siendo requisito de procedibilidad, se presentó extemporáneamente.

 

Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento se transcriben a continuación:

 

CONSIDERANDO

 

I.- Que éste Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el Recurso de Inconformidad planteado, garantizando que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; atento a lo dispuesto por los artículos 237, 238 y 241 fracción I del Código Electoral de Tlaxcala.

 

II.- Que el Recurso de Inconformidad, es un medio de impugnación a través del cual los representantes de los partidos políticos y los candidatos registrados se podrán inconformar en contra de actos o resoluciones de los organismos electorales, según lo establecen los artículos 275, 276 fracción III, 284 fracción II, 285 y 286 del Código Electoral vigente en el Estado.

 

III.- Se tiene por acreditada la legitimación del promovente, para interponer el presente Recurso de Inconformidad, por tratarse del Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte Tlaxcala, de conformidad con los artículos 299 y 300 fracción I del Código Electoral de Tlaxcala.

 

IV.- Que del examen de las constancias que integran el presente expediente, resulta evidente que se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 320 del Código Electoral de Tlaxcala, deduciéndose la existencia de elementos suficientes para que el medio de impugnación interpuesto sea desechado de plano, resultando aplicable lo previsto por el artículo 278 del código de la materia, el cual establece la procedencia del Recurso de Protesta, mismo que es requisito de procedibilidad del Recurso de Inconformidad, en los casos en que se impugnen los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, por irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, así mismo, de acuerdo a las tesis relevantes S3EL054/98 y S3EL053/98 de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es posible desprender que existe dos instancias electorales ante las cuales se debe presentar el Recurso de Protesta, es decir, ante la Mesa Directiva de Casilla y ante el Consejo Electoral que realice el cómputo respectivo, cuyo término para su presentación inicia al finalizar el escrutinio y cómputo de la Mesa Directiva de Casilla y fenece veinticuatro horas antes de la sesión de cómputo que realice el Consejo Electoral que efectúe el cómputo de la elección de que se trate; so pena de declararlo improcedente, desechándose de plano como lo determinan los artículos 319 y 320 fracción IV de la ley en comento, tal como lo resolvió el Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte Tlaxcala, el día catorce de noviembre del año en curso, lo que se desprende de la Sentencia al citado Recurso de Protesta, misma que corre agregada en autos, y tiene el carácter de documento público, por tanto, valor probatorio pleno en términos de lo previsto por la fracción II del artículo 325 en relación con el diverso 326 del Código Electoral de Tlaxcala.

 

Aunado a lo anterior, partiendo del principio de general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, debemos considerar que lo anterior resulta aplicable al caso que nos ocupa, ya que no puede tener vida jurídica el Recurso de Inconformidad planteado, en virtud de que el de Protesta es elemento sine qua non, para el origen de aquel, y al ser desechado éste último por extemporáneo, el mismo debe considerarse inexistente, por lo que se debe tener no por cubierto tal requisito de procedibilidad que exige la ley, actualizándose en consecuencia, la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 320 del Código Electoral de Tlaxcala, el cual a la letra dice: “Independiente de los casos en que la notoria improcedencia derive del estudio del fondo del asunto de que se trate, deberán ser desechados de plano los recursos cuando: V. No se haya presentado Recurso de Protesta cuando este sea requisito de procedibilidad, o se haya presentado extemporáneamente, o no reúna los requisitos previstos”.

 

Ante la situación de hecho y de derecho, el recurso que nos ocupa resulta a todas luces improcedente por haberse presentado el Recurso de Protesta extemporáneamente, es decir, sin reunir los requisitos señalados en el código electoral, mismo que fue desechado de plano por el Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte Tlaxcala, sin cumplir entonces el recurrente con el requisito de procedibilidad exigido por la ley y, por lo tanto, se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Se ha procedido legalmente a la tramitación del presente Recurso de Inconformidad, promovido por el Ciudadano Juan Ascención Calyecac Cortero, en su carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte, Tlaxcala.

 

SEGUNDO.- En mérito a los razonamientos y consideraciones de derecho expresados en el cuarto de los considerandos de la presente resolución, se desecha de plano por notoriamente improcedente el medio de impugnación hecho valer, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 320 del Código Electoral de Tlaxcala.

 

TERCERO.- Notifíquese la presente resolución por medio de oficio a la autoridad señalada como responsable, a través del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, adjuntándole copia certificada de la misma; así como personalmente al recurrente en el domicilio que tiene señalado y mediante cédula que se fije en los Estrados de éste Honorable Tribunal Electoral, para todo aquel que tenga interés.

 

CUARTO.- En atención al grado de definitividad del que se encuentran investidas las resoluciones judiciales que pronuncia esta Autoridad Electoral, una vez que queden debidamente notificadas las partes que intervinieron en la presente controversia, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.

 

VII. El Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante Juan Ascención Calyecac Cortero, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia detallada en el resultando anterior, expresando los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Se hace valer como agravio el punto resolutivo Segundo de la resolución impugnada, ya que la misma, en los hechos, confirma el acto que fue objeto del recurso de inconformidad, y que al remitir al cuarto de los considerandos se causan los agravios que en este escrito se expresan.

 

En el considerando IV a que remite dicho punto resolutivo, sustancialmente se dice que, se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 320 del Código Electoral de Tlaxcala, toda vez que el recurrente no presento recurso de protesta, mismo que es elemento sine qua non para la procedencia del de inconformidad, en virtud de lo anterior, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 278 del Código de la Materia el cual establece la procedencia del recurso de protesta, mismo que es requisito de procedibilidad para el recurso de inconformidad, en los casos en que se impugnen los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, por irregularidades ocurridas en la jornada electoral, y en la especie resulta improcedente el recurso de inconformidad respecto del cual se resuelve, debiéndose desechar de plano, tal como lo preceptúan los artículos 319 y 320 fracción V del Código en comento.

 

Con este resolutivo, y como queda demostrado en este ocurso, el Tribunal Electoral de Tlaxcala, viola los principios de certeza, legalidad, equidad, objetividad y profesionalismo, que deben orientar sus funciones y, además, se violan las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no observarse las formalidades esenciales de todo procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, no estar fundado ni motivado el acto que se impugna mediante este Juicio de Revisión Constitucional, e impedirse a mi partido que se le administre justicia por los Tribunales expeditos para impartirla.

 

En este sentido, el artículo 17 de la Constitución General de la República, establece específicamente que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho, por lo que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; y en el caso concreto, el Tribunal Electoral de Tlaxcala dicta la resolución que con este escrito se impugna, evitando que el Partido que represento ejerza su derecho constitucional a que se le administre justicia por dicho Tribunal Electoral, pues el considerando IV a que remite el punto resolutivo segundo de la resolución impugnada, establece que debió presentarse recurso de protesta como requisito de procedibilidad para el recurso de inconformidad, sin embargo, es evidente que los recursos que como medios de impugnación prevé el Código de la Materia, son independientes unos de otros aunque puedan tener una secuencia lógica conforme al objeto jurídico materia de los recursos, por lo que, si bien es cierto que el Código Electoral de Tlaxcala establece en su artículo 279 que el recurso de protesta será requisito de procedibilidad, en los casos en que se impugnen los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de la mesas directas de casillas por irregularidades en la jornada electoral, también es cierto que: primero, aunque por esa concatenación lógica se impugnan los resultados de casillas electorales, el recurso de inconformidad que interpuse es específicamente en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, de la elección de Presidente Municipal Auxiliar del Barrio de la Santísima, Municipio de San Pablo del Monte, Tlaxcala, y del otorgamiento de la constancia de mayoría respectivo, hechos por el Consejo Municipal Electoral de San Pablo del Monte; segundo, la procedibilidad del recurso de protesta como requisitos de procedencia para el recurso de inconformidad no puede ser considerada con tal, toda vez que se establece un obstáculo para la impartición de justicia a que tiene derecho mi partido, pues el recurso de inconformidad a que dio lugar la resolución que se impugna, debe ser resuelto en el fondo ya que se interpuesto específicamente en el ejercicio de un derecho constitucional al que ninguna ley secundaria o reglamentaria debe restringirlo.

 

A mayor abundamiento, me permito señalar la siguiente tesis de jurisprudencia, relativa al escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, invocándola particularmente en el fondo que constituye dicha tesis en cuanto a la procedibilidad, toda vez que la denominación de escrito o recurso resulta intrascendente, cuando la sustancia implica precisamente la procedencia o no de la impartición de justicia:

 

ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULOS 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

(Se transcribe la tesis)

 

Por otra parte, el Tribunal Electoral de Tlaxcala, cita en el Considerando IV de la resolución que se impugna, dos tesis relevantes, las cuales fueron emitidas el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, un año antes de que se sentara la Jurisprudencia antes mencionadas, donde a todas luces, ésta considera la inconstitucionalidad de la protesta como requisito de procedibilidad para hacer valer un medio de impugnación, toda vez que constituye un obstáculo para la impartición de justicia que, en el caso concreto, mi partido tiene derecho.

 

SEGUNDO.- Asimismo, es flagrante la violación del Principio de debido Proceso conforme al cual la autoridad Jurisdiccional debe ajustarse a las pautas normativas de carácter adjetivo que rigen el desarrollo de los procedimientos y, consecuentemente, se viola la garantía Constitucional Consagrada  en el artículo 14 Constitucional y conforme a la cual todo acto de autoridad debe ajustarse a las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho de que se trate. Es evidente que el Tribunal Electoral de Tlaxcala no aplica la Ley en forma correcta. También es inminente la falta de fundamentación y motivación ya que el considerando IV no toma en cuenta que el recurso de inconformidad que motivó el expediente 109/2001, se interpuso en contra del cómputo municipal electoral y otorgamiento de constancia de mayoría y no, aunque va implícito, en contra de los resultados de las casillas electorales. Por tanto, se viola también la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 16 de la Constitución General, ya que el acto de molestia que causa el fallo que se impugna adolece de la debida fundamentación y motivación, al no considerar el objeto del recurso de inconformidad ni mucho menos la tesis de jurisprudencia antes invocada, misma cuya sustancia ordenadora contiene la inconstitucionalidad de la protesta como requisito de procedibilidad para el recurso de inconformidad, siendo el Tribunal Electoral de Tlaxcala exhaustivo en la resolución que se impugna con este escrito. Con relación a esto último, me permito citar las siguientes tesis relevantes:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LA RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se Transcribe Tesis)

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE. (Se Transcribe Tesis)

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. (Se Transcribe Tesis)

 

Virtud hecha de la alegación efectuada en el recurso de inconformidad, el Tribunal Electoral de Tlaxcala debió iniciar el análisis de dicho medio de impugnación, el cual, en obvio de repeticiones solicito se dé por reproducido, toda vez que los agravios y demás elementos que contiene, se encuentran en el escrito respectivo que la responsable debe remitir a esta Sala Superior, a efecto de sustanciarlo y resolver conforme a derecho.

 

PRUEBAS:

 

1.- LA DOCUMENTAL. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que constituyen el expediente 109/2001 tramitado en el Tribunal Electoral de Tlaxcala y que, conforme lo establece el artículo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá remitir la responsable a esta Sala Superior. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los agravios que con este escrito hago valer.

 

2.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo lo que favorezca al partido que represento. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los agravios que con el presente escrito se hacen valer.

 

3.- LA INSTRUMENTAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que favorezca a mi representado y que relaciono con todos y cada uno de los agravios que en este escrito se hacen valer.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.

 

Se violan en perjuicio del Partido que represento los artículos 14, 16, 17, 41, 116 fracción IV y demás relativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

 

También se causan agravios al partido que represento al violarse las disposiciones contenidas en los artículos 11, 31, 237, 238, 284, 291, 319, 320, 330 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

Por lo expuesto y fundado.

 

A ESTA SALA SUPERIOR, Atentamente pido:

 

Primero.- Tenerme por presentado en tiempo y forma, en los términos de este escrito y con la representación que ostento, interponiendo Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de la Resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala dentro del Expediente 109/2001.

 

SEGUNDO.- Tenerme por admitidas las pruebas ofrecidas en este escrito, para su valoración en el momento procesal oportuno y, previos los tramites de ley y sustanciación del presente Juicio, dictar resolución revocando el fallo que se impugna.

 

VIII. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias respectivas, por acuerdo de fecha dieciocho de diciembre del año próximo pasado, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se turnó el expediente de cuenta, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. Mediante proveído de fecha doce de enero de este año, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y, agotada la instrucción declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia, es de orden preferente, en tanto que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el análisis de la cuestión planteada, antes de proceder al estudio del fondo del asunto, procede examinar si el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para su procedencia.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, además de que, señala los hechos y agravios que le causa la resolución combatida, y finalmente se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales de los juicios, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a las consideraciones siguientes:

 

Legitimación y personería. Se encuentran debidamente acreditadas, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática esta legitimado para promover este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político nacional; mientras que la personería del suscriptor de la demanda, Juan Ascención Calyecac Cortero, representante del Partido de la Revolución Democrática, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, toda vez que el fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, y su personería le fue reconocida por la autoridad responsable, según consta en el informe circunstanciado.

 

Es oportuno. El medio de impugnación en estudio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, ya que como se advierte de la razón del actuario del Tribunal Electoral de Tlaxcala, que obra en el reverso de la foja sesenta del cuaderno accesorio número uno del expediente, la resolución impugnada le fue notificada al partido político actor el día once de diciembre del año en curso; en tanto que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue recibida por la autoridad responsable el día quince del mismo mes y año, según se asienta en el sello de recepción que consta en la foja dos del cuaderno principal.

 

Adicionalmente, esta Sala considera que se cumplen con los requisitos previstos en el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en base a los razonamientos que a continuación se exponen:

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito en tanto que la resolución que recayó al recurso de inconformidad promovido por el hoy actor ante la responsable, tiene el carácter de firme y definitiva para efectos del presente juicio de revisión constitucional, pues el Código Electoral del Estado de Tlaxcala no prevé ningún otro medio de impugnación mediante el cual el enjuiciante pueda obtener la modificación o revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala. Lo anterior encuentra apoyo en lo dispuesto por el artículo 331 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, que en su tercer párrafo señala “las resoluciones de los recursos de reconsideración e inconformidad, serán definitivas e inimpugnables.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se encuentra satisfecha, con el señalamiento del actor respecto de que se violaron los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 fracción IV de la Constitución federal, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, toda vez que la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Sirve de sustento a lo aquí expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1, de “Justicia Electoral”, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que, de acogerse la pretensión del actor y revocarse la resolución impugnada se podría generar la modificación de los resultados obtenidos en la elección de presidente municipal auxiliar del Barrio la Santísima perteneciente al Municipio de San Pablo del Monte, en el Estado de Tlaxcala, toda vez que se encuentra controvertida la votación recibida en dos de las tres casillas en donde se recibió la votación para la elección de referencia, mismas que representan un porcentaje mayor al veinte por ciento requerido para estar en aptitud de declarar la nulidad de una elección, lo que en consideración de esta Sala Superior, resulta determinante para el resultado final de la misma, toda vez que de anularse estas casillas el partido que obtuvo el triunfo pasaría a ocupar el segundo sitio, como a continuación veremos.

Las actas de escrutinio y cómputo de la elección correspondientes las tres a la sección 0353, Básica, Contigua y Doble Contigua, arrojaron los siguientes resultados:

 

PARTIDO

 

          CANDIDATOS

CIUDADANIA

ESCRIBA EL NOMBRE

BÁSICA

CONTIGUA

DOBLE

CONTIGUA

TOTAL

PAN

 

40

72

55

167

PRI

 

81

63

55

199

PRD

 

28

15

21

64

PT

 

15

15

16

46

PVEM

 

2

0

0

2

PD

 

1

0

3

4

PSN

 

1

0

2

3

CDPPN

 

21

29

35

85

PAS

 

6

0

1

7

PCDT

 

9

0

10

19

PJS

 

0

0

1

0

FÓRMULA C1

Juan Trininada Hipólito C.

54

43

65

162

FÓRMULA C2

Francisco Pascual Cantor

51

60

66

177

FÓRMULA C3

 

 

 

 

 

FÓRMULA C4

 

 

 

 

 

FÓRMULA C5

 

 

 

 

 

FÓRMULA C6

 

 

 

 

 

FÓRMULA C7

 

 

 

 

 

FÓRMULA C8

 

 

 

 

 

VOTOS NULOS

 

 

57

 

57

 

Como se observa, de anularse las dos casillas que originalmente se impugnaron en el recurso de protesta, esto es la 0353 Básica y 0353 Doble Contigua, únicamente subsistiría el voto de la 0353 Contigua, en donde de acuerdo con los resultados en ella obtenidos, sería el Partido Acción Nacional el triunfador de la elección.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 87, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala los integrantes de los ayuntamientos electos el once de noviembre próximo pasado, deberán tomar posesión el día quince del mes de enero del año dos mil dos, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa sea reparada antes de la citada fecha.

 

Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Sin que pase desapercibido para esta Sala Superior que es precisamente sobre esta cuestión que versa el fondo del asunto planteado, para efectos de la procedencia del juicio de mérito se establece que tal requisito se cumple formalmente, en virtud de que de las constancias que obran en el expediente se desprende que el partido promovente agotó el recurso de protesta contemplado en los artículos 278 al 280 del código electoral local, en contra de la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral; así como el recurso de inconformidad previsto en el artículo 284 del multicitado código, para impugnar los actos o resoluciones del Consejo Municipal Electoral con sede en el Municipio de San Pablo del Monte, Tlaxcala, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el partido accionante pudiera combatir la resolución ahora cuestionada a fin de lograr su anulación, modificación o revocación.

 

Tomando en consideración que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.

 

TERCERO. De la lectura íntegra del escrito de demanda, se aprecia que el actor alega en resumen que la resolución impugnada le causa agravio por lo siguiente:

 

a) la responsable viola los principios de certeza, legalidad, equidad, objetividad y profesionalismo, así como las garantías consagradas en los artículos 14, 16 y 17, al no observarse las formalidades esenciales de todo procedimiento, no estar fundado ni motivado el acto que se impugna e impedirse a su partido que se le administre justicia por los Tribunales expeditos para impartirla, al establecer en el considerando IV que debió presentarse recurso de protesta como requisito de procedibilidad para el recurso de inconformidad.

 

b) los recursos que prevé el código son independientes unos de otros aunque puedan tener una secuencia lógica, por lo que si bien es cierto que el artículo 279 del código electoral de Tlaxcala establece que el recurso de protesta será requisito de procedibilidad para el recurso de inconformidad esto es solo en los casos en que se impugnen los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla por irregularidades en la jornada electoral, y en el caso a estudio la responsable no tomó en cuenta que el recurso de inconformidad se interpuso en contra del cómputo municipal electoral y el otorgamiento de la constancia de mayoría y no, aunque va implícito, en contra de los resultados de las casillas electorales

 

c) al exigir la interposición del recurso de protesta, como requisito de procedencia del recurso de inconformidad se establece un obstáculo para la impartición de justicia.

 

Respecto a que el fallo no se encuentra fundado y motivado cabe señalar que, la motivación y la fundamentación son requisitos establecidos en general para todo acto de autoridad por el artículo 16 de la Constitución federal, y específicamente para las decisiones judiciales por el artículo 14 de la misma ley fundamental.

 

Como motivación se ha entendido la exigencia de que el juez examine y valore los hechos expresados por las partes de acuerdo con los elementos de convicción presentados en el proceso.

 

Mientras que la fundamentación es la expresión de los argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se invocan por el juzgador para resolver el conflicto.

 

Al respecto es pertinente señalar que ha sido criterio de esta Sala Superior que lo que debe estar debidamente fundado y motivado es la sentencia, entendida como un acto jurídico completo y no cada una de sus partes, por lo que no existe obligación para la autoridad responsable de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide su sentencia, sino que las resoluciones deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que las mismas cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta con que a lo largo de la misma se expresen las  razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

 

En el caso a estudio, esta Sala considera que la resolución esta motivada y fundada, toda vez que la autoridad examina y valora las constancias que obran en el expediente, concluyendo que de ellas se desprende que el recurso de protesta interpuesto esta presentado en forma extemporánea, lo que se corrobora con lo sostenido en la resolución dictada por el Consejo Municipal, argumentando y razonando por qué a su juicio no puede tener vida jurídica el recurso de inconformidad planteado, al considerar como un elemento sine que non al recurso de protesta y cómo, al no cumplirse con el requisito de procedencia, se actualiza en consecuencia la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 320 del código electoral local.

 

Tampoco puede decirse que haya violentado el principio de exhaustividad en los términos que se alega; habida cuenta que, por virtud del desechamiento, es evidente que, el Tribunal Responsable no se encontraba obligado a estudiar las cuestiones de fondo que le fueron planteadas a través del recurso de inconformidad.

 

En cambio, en la medida que se precisará son substancialmente fundados aquellos asertos en los que se destaca que, en todo caso, la aplicación que se dio de los numerales invocados, concretamente del artículo 279 del Código Electoral de Tlaxcala, violenta su garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedirse a su partido el acceso a la posibilidad de que se le administre justicia por los Tribunales expeditos para impartirla, en la medida de que dicho dispositivo constitucional, establece específicamente, que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho, por lo que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; y que, el hecho de que el Tribunal Electoral de Tlaxcala, desechara su recurso de inconformidad en los términos que lo hizo, implicaba que se impedía a su partido el ejercicio de su derecho constitucional a que se le administre justicia por dicho Tribunal Electoral, en la medida de que, añade el actor, que la procedibilidad del recurso de protesta como requisito de procedencia para el recurso de inconformidad, no puede ser considerada como tal, toda vez que, dicho dispositivo establece un obstáculo para la impartición de justicia a que tiene derecho, que en todo caso el recurso de inconformidad, debe ser resuelto en el fondo ya que se interpuso específicamente en el ejercicio de un derecho constitucional al que ninguna ley secundaria o reglamentaria debe restringir.

 

Ante todo, para una mejor comprensión del sentido de la presente resolución se establecerá el marco teórico normativo, tanto del recurso de protesta como del de inconformidad que prevé la legislación electoral Tlaxcalteca, así como la atinente a la garantía de acceso a la justicia que a su vez establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Respecto del recurso de protesta, cabe tener en cuenta las disposiciones del Código Electoral del Estado de Tlaxcala que lo regulan, mismas que en lo que importa, son del tenor literal siguiente:

 

“Artículo 107

Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:

(...)

III. Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos.

 

Artículo 143

La actuación de los representantes generales de los partidos políticos estará sujeta a las normas siguientes:

(...)

VI. Sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo, cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente.

 

Artículo 144

Los representantes de los partidos políticos, debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán los siguientes derechos:

(...)

IV. Presentar el recurso correspondiente ante los secretarios de la mesa directiva de casilla, relacionado con los incidentes ocurridos durante la votación y al término del escrutinio y del cómputo.

 

Artículo 189

Se redactará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, que contendrá:

(...)

V. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.

 

Artículo 191

Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:

(...)

III. Los escritos de protesta que se hubiesen recibido.

(...)

La denominación expediente de la casilla, corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta a que se refiere este artículo.

 

Artículo 210

Los cómputos que realicen los consejos distritales electorales y municipales, relativos a las elecciones de gobernador, diputados, ayuntamientos y presidentes municipales auxiliares; se harán de la siguiente manera.

I. El miércoles siguiente a la elección, a las 11:00 horas, los consejos distritales y consejos municipales, celebrarán una sesión para hacer el cómputo respectivo. A esta sesión tendrán derecho a asistir los candidatos de los partidos políticos.

 

Artículo 211

Iniciada la sesión, el consejo electoral competente, procederá

a hacer el cómputo de la votación de cada elección, iniciada por la de gobernador, diputados de mayoría relativa, diputados de representación proporcional, ayuntamientos y presidentes municipales auxiliares, para tal efecto practicará en su orden las operaciones siguientes:

I. Examinarán los paquetes electorales, separando los que tengan muestra de alteración, así como escrito de protesta.

(...)

V. En caso de existir paquetes con escrito de protesta, el Consejo resolverá el recurso y procederá conforme a las fracciones anteriores.

 

Artículo 275

Los medios de impugnación son los recursos con que cuentan los representantes de los partidos políticos y los candidatos registrados, tendientes a lograr la revocación o modificación de los actos o resoluciones dictadas por los organismos electorales a que se refiere este código.

 

Artículo 276

El presente código reconoce como medios de impugnación los siguientes recursos:

I. Protesta.

 

Artículo 278

El recurso de protesta procede en contra de la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral.

 

Artículo 279

El recurso de protesta será requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, en los casos en que se impugnen los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, por irregularidades durante la jornada electoral.

 

Artículo 280

El recurso de protesta, deberá presentarse ante el Consejo Electoral que realice el cómputo de la elección de que se trate, al término del escrutinio y cómputo que realice la mesa directiva de casilla.

El consejo electoral que efectúe el cómputo, deberá resolver el recurso de protesta.

 

Artículo 281

El recurso de revisión es oponible contra los actos u omisiones de los consejos distritales y municipales, excepto en contra de los resultados de los cómputos y las resoluciones de los recursos de protesta contra los cuales proceda el recurso de inconformidad.

 

Artículo 291

Para interposición válida de los recursos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

I. Ser interpuestos mediante escrito firmado autógrafamente.

II. Proporcionar la denominación del actor y domicilio para recibir notificaciones. Si no se designa el domicilio, las notificaciones correspondientes se harán por estrados.

III. Ser promovido por representante legítimo, en los términos de este código.

IV. Precisar cuál es el acto, omisión o resolución que se impugne, así como las circunstancias en que se dieron.

V. Señalar cuál es el órgano electoral responsable del acto impugnado.

VI. Aportar u ofrecer las pruebas con las que se pretende demostrar la violación alegada; enumerar las que serán aportadas dentro del plazo para la interposición del recurso o bien las que el órgano competente para resolver, habrá de obtener, cuando el oferente compruebe que la solicitó oportunamente y no le fueron entregadas.

VII. Expresar los agravios que a juicio del promovente cause el acto u omisión impugnada.

VIII. Tratándose del recurso de protesta, se deberá citar el número de la casilla en que se afirma que ocurrieron las irregularidades de que se traten y la elección que se protesta.

IX. En el caso del recurso de inconformidad deberá señalarse además:

A) El cómputo que se impugna.

B) La elección que se impugna. No deberá impugnarse más de una elección en cada recurso.

C) El número de cada casilla cuya votación se solicita que sea anulada, así como la causal en que se funde la respectiva impugnación.

D) En su caso, la relación que guarde el recurso con otras impugnaciones.

 

Artículo 292

Cuando en el escrito de recurso se omita alguno de los requisitos establecidos en las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, incisos a) al c), del artículo anterior, el secretario del consejo o el juez instructor del tribunal electoral, según el caso, requerirá al promovente personalmente cuando haya señalado domicilio o en caso contrario por estrados, para que cumpla el requisito omitido dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento de la notificación o colocación de la cédula, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá como no interpuesto el recurso.

 

Artículo 293

Los recursos previstos por ese código deberán ser interpuestos ante el organismo electoral que hubiese realizado el acto, incurrido en omisión u omitido la resolución impugnada.

 

Artículo 294

El organismo electoral que reciba el escrito de recurso de protesta, revisión, reconsideración e inconformidad, lo hará del conocimiento público, mediante cédula fijada en los estrados dentro de las doce horas posteriores a la recepción del escrito.

 

Artículo 295

Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el organismo electoral que reciba un recurso de revisión, reconsideración o inconformidad, turnará al secretario del Consejo General o al Tribunal Electoral de Tlaxcala, según el caso

(...)

V. En el caso del recurso de inconformidad, los escritos de protesta que estén en su poder y en su caso, que se hayan resuelto.

 

Artículo 299

Los partidos políticos a través de su representante y en su caso los candidatos por los ciudadanos a presidente municipal auxiliar, por sí mismo o a través de su representante, son los sujetos legítimos para interponer los recursos establecidos por este código.

 

Artículo 300

Para los efectos del artículo anterior, se consideran representantes legítimos de los partidos políticos:

I. Las personas registradas como representantes de partido político ante cada organismo electoral.

Quienes ostenten este carácter sólo podrán interponer recursos válidamente respecto de actos emanados del organismo electoral ante el que estén acreditados.

 

Artículo 303

Para los efectos de la interposición de los recursos de protesta, revisión, inconformidad y reconsideración, se estará a lo dispuesto en los artículos 280, 283, 285 y 289 de este código.

 

Artículo 304

Los recursos de protesta serán resueltos por el consejo en la sesión de cómputo de la elección de que se trate.

 

Artículo 320

Independiente de los casos en que la notoria improcedencia derive del estudio del fondo del asunto de que se trate, deberán ser desechados  de plano los recursos, cuando:

(...)

V. No se haya presentado recurso de protesta cuando éste sea requisito de procedibilidad, o se haya presentado extemporáneamente o no reúna los requisitos previstos”.

 

De lo anterior, es dable deducir las siguientes características del recurso de mérito:

 

1. Que la legislación del Estado de Tlaxcala, considera como sinónimos las denominaciones relativas a escritos de protesta y recursos de protesta, que las utiliza en referencia a una sola figura procesal, a saber, al medio de impugnación que se hace valer contra la existencia de presuntas violaciones o irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, que tienen como objeto la impugnación inmediata de los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, ante el Consejo Electoral que realice el cómputo, que debe resolverlo antes de que practique dicha actividad.

 

2. Que la legislación atinente, concibe a la protesta como un recurso, incluyéndolo dentro de los medios de impugnación que conforman el sistema, determinando contra que tipo de actos procede, los términos para su interposición, las autoridades ante quien se presenta, los sujetos legitimados para hacerlo, los órganos competentes y el momento para resolver, así de lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, 143, fracciones I y IV, 144, apartados IV y VI, 189, fracción V, 191, fracción III, penúltimo párrafo y 211 fracciones I y V, todos del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, es posible desprender el procedimiento siguiente:

 

a)                             El Secretario de la mesa directiva es el facultado para en principio recibir el recurso, aunque cabe aclarar que esta Sala Superior ha sustentado el criterio que dicho ocurso también se puede presentar ante el órgano resolutor.

b)                            Una vez recibido y después del escrutinio y cómputo, se redactará un acta en la que, entre otros datos, se deberá hacer relación de los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, al término del escrutinio y cómputo. Se formará un expediente de casilla con los escritos de protesta, para que se entreguen al consejo que corresponda.

c)                             El consejo electoral competente procederá a realizar el cómputo de la elección, y en caso de existir paquetes con escritos de protesta, resolverá este recurso, antes del inicio del cómputo de la elección de que se trate.

 

3. Que se trata de un recurso de naturaleza “sui generis”, en la medida de que, asume un carácter administrativo y autocompositivo por ser el propio órgano encargado de realizar las elecciones quien resuelve el recurso de mérito, como se desprende del contenido de los artículos 82, fracción XXIX, 91, fracciones VIII y XI, 97, apartados V y VIII, 211 párrafo primero, fracciones I y V, y 280 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

4. Por otra parte, el artículo 278 del Cuerpo normativo antes invocado prevé de manera general que procede contra la existencia de las violaciones ocurridas durante la jornada electoral, a su vez los dispositivos 279 y 281 del invocado código, acotan su alcance contra los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, por irregularidades durante la jornada electoral; lo que encuentra su razón de ser en el hecho de que como ya se vio, el recurso de protesta de mérito, debe presentarse en la casilla en que se hubiere cometido la violación, o ante el Consejo Electoral que realice el cómputo de la elección de que se trate, así se tiene que en términos de lo dispuesto por el artículo 82 fracción VIII del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, en el caso de la elección de Gobernador, el recurso se presenta ante el Consejo General del Instituto Electoral de la referida Entidad, quien debe resolverlo; tratándose de Diputados de mayoría, se presenta ante y resuelve el Consejo Distrital Electoral, y en la relativa a los ayuntamientos por el Consejo Municipal correspondiente, cuyas autoridades a excepción del Consejo General del Instituto de dicha entidad Federativa, sólo están facultados para resolver los recursos, en relación a las irregularidades encontradas en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, que implica la facultad de validar o modificar los cómputos relativos pero no la de declarar la nulidad de casillas o de una elección, pues esta última facultad en términos de lo dispuesto por los artículos 222 y 272 del Código Electoral de dicha Entidad Federativa, se reserva exclusivamente para el Consejo General del Instituto Electoral y al Tribunal Electoral Estatales.

 

Ahora bien, en relación al recurso de inconformidad y la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y en su caso de las nulidades de una elección, la reglamentación relativa es la siguiente:

 

Artículo 1. Las disposiciones del presente Código son de orden público y de observancia general, regulan el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos del Estado de Tlaxcala, la constitución y funcionamiento de las organizaciones políticas, la conducción del proceso electoral para la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares del Estado, la declaración de los resultados electorales y la resolución de lo contencioso electoral.

...

 

Artículo 64. El Instituto Electoral de Tlaxcala es depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función de organizar las elecciones, sus actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo. Es un organismo público, autónomo, permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

El patrimonio del Instituto se integrará con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objetivo y por las partidas que anualmente, se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado.

...

 

Artículo 222. Si a juicio del Consejo General, las irregularidades son de tal magnitud que invaliden una elección, hará la declaración de nulidad, en los términos de este Código.

...

 

Artículo 237. El Tribunal Electoral de Tlaxcala es un órgano, investido de legalidad y tendrá competencia para conocer y resolver en única instancia y de manera definitiva las impugnaciones que se presenten en materia electoral.

Segundo párrafo. Derogado.

...

 

Artículo 241. El Tribunal Electoral de Tlaxcala tiene las atribuciones siguientes:

I. Resolver los recursos de su competencia;

II. Establecer y en su caso divulgar, los criterios de interpretación normativa derivados de las resoluciones emitidas;

III. Elaborar, aprobar y en su caso modificar el Reglamento Interior del Tribunal;

IV. Diseñar y ejecutar programas de capacitación para el personal de apoyo del Tribunal;

V. Propiciar la Comunicación e intercambio de materiales con otros órganos jurisdiccionales electorales;

VI. Celebrar convenios de colaboración con otros Tribunales, Instituciones y autoridades para su mejor desempeño.

...

 

Artículo 267. Las nulidades establecidas en este Título, podrán afectar la votación emitida en una casilla y en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.

 

Artículo 268. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se demuestre alguna o algunas de las siguientes causas:

 

I. Instalar la casilla en lugar distinto al aprobado por el Consejo General, excepto cuando exista cualquiera de las causas justificadas previstas en este Código;

II. Entregar los paquetes electorales al Consejo Distrital o Municipal fuera de los plazos que se señalan en este Código, salvo que medie fuerza mayor o caso fortuito;

III. Realizar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; V. Recibir la votación por persona u organizaciones distintas a los facultados por este Código;

VI. Haber mediado error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, si esto es determinante para el resultado de la votación;

VII. Permitir sufragar sin credencial para votar a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción expresamente señalados por este Código;

VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los Partidos Políticos o haberlos expulsado sin causa justificada.

 

Artículo 269. Una elección será nula:

I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior, se declaren existentes en un 20% de las casillas electorales de un Municipio o Distrito Electoral, según sea el caso y sean determinantes en el resultado de la elección;

II. Cuando se hayan cometido violaciones substanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección. Se entiende por violaciones substanciales:

A) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no reúnan las condiciones señaladas por este Código o sin causa justificada, en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente;

B) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

C) La recepción de la votación por personas u organizaciones distintas a las facultadas por este Código; III. Cuando en un 20% de las secciones electorales de un Municipio o Distrito Electoral:

 

A) Se hubiere impedido el acceso a las casillas a los representantes de Partidos Políticos o se hubiera expulsado por la Directiva de Casilla a los representantes de Partidos Políticos, sin causa justificada;

B) No se hubieren instalado las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

IV. Cuando se dé el caso a que se refiere el artículo 224 de este Código.

Sólo podrá ser declarada nula la elección en una sección o Distrito Electoral, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas.

Ningún partido podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente haya provocado.

 

Artículo 270. Bajo pena de nulidad de la elección a su favor, ningún Ministro de Culto Religioso, podrá figurar como candidato a un puesto de elección popular.

 

Artículo 271. También es nula la elección en favor de una persona, cuando su candidatura hubiese sido objeto de propaganda a través de agrupaciones o instituciones religiosas.

 

Artículo 272. Las nulidades declaradas por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en un Distrito Electoral o de un Municipio, sólo surtirán efectos en relación con la votación o elección en contra de la cual se haya hecho valer el recurso respectivo.

 

Artículo 273. Tratándose de la inelegibilidad de los candidatos a Diputados de Representación Proporcional que deban atribuirse a un partido político, tomará el lugar del declarado no elegible, el que le sigue en la lista correspondiente del mismo partido.

 

Artículo 274. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y de mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

 

Artículo 275. Los medios de impugnación son los recursos con que cuentan los representantes de los Partidos Políticos y los candidatos registrados, tendientes a lograr la revocación o modificación de los actos o resoluciones dictadas por los organismos electorales a que se refiere este Código.

 

Artículo 276. El presente Código reconoce como medios de impugnación los siguientes recursos:

III. Inconformidad;

...

 

Artículo 284. El recurso de inconformidad es oponible por:

I. Las causales de nulidad previstas por este Código;

II. Contra los resultados de los cómputos Distritales o Municipales;

III. Contra el otorgamiento de las constancias de mayoría.

 

Artículo 285. El recurso de inconformidad deberá interponerse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo que realice el Consejo General, los Consejos Distritales y Municipales, según corresponda.

 

Artículo 286. Los recursos de inconformidad serán resueltos por el Tribunal Electoral de Tlaxcala.

...

 

Artículo 291. Para interposición válida de los recursos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

...

IX. En el caso del recurso de inconformidad deberá señalarse además:

A) El cómputo que se impugna;

B) La elección que se impugna. No deberá impugnarse más de una elección en cada recurso;.

C) El número de cada casilla cuya votación se solicita que sea anulada, así como la causal en que se funde la respectiva impugnación;

D) En su caso, la relación que guarde el recurso con otras impugnaciones”.

 

Atendiendo a una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos legales invocados en líneas precedentes, concretamente de los artículos 1, 237, 241, 268, 269, 272, 284 y 286 es válido inferir que es a través del recurso de inconformidad como se puede anular la votación recibida en una casilla o varias casillas o de una elección, por alguna de las causas señaladas limitativamente en los artículos 268 y 269 del Código electoral de esa Entidad Federativa, y que el único órgano facultado para resolver lo conducente es el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

Ahora bien , se estima necesario reproducir lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo; 17, párrafos primero y segundo; 41, párrafos primero y cuarto, fracción IV; 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 10, párrafo primero, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, además de los dispositivos ya transcritos del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, para efecto de determinar las normas jurídicas aplicables a la causa de pedir del actor, que es en el sentido de que se vulneran sus derechos de acceso a la justicia, así como la debida aplicación de las leyes electorales cuando el Tribunal Electoral de esa Entidad Federativa, considera que el recurso de protesta es requisito de procedencia indiscriminado del juicio de inconformidad, en forma tal que se impide el estudio del fondo por el órgano jurisdiccional competente de ese medio de impugnación, por la falta o incorrecta presentación del mismo.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 14

...

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

...

 

Artículo 17

Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

...

 

Artículo 41

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

...

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

...

 

Artículo 99

El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

...

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

...

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

...

 

Artículo 116

...

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

...

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

...

 

Artículo 133

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

 

Artículo 3o.

En el Estado de Tlaxcala sus habitantes gozarán irrestrictamente de las garantías individuales y sociales consignadas en la Constitución Federal y se protegerán los derechos fundamentales que, en ejercicio de Soberanía, consagra esta Constitución.

...

Las leyes del Estado de Tlaxcala tenderán a la realización de la justicia entre sus habitantes y entre estos y el Estado...

 

Artículo 10

Los procesos electorales en el Estado, se efectuarán conforme a las bases que establece la presente Constitución, la General de la República  y demás leyes de la materia y se sujetarán a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo.

...

VI.- El Tribunal Electoral de Tlaxcala es un Órgano investido de legalidad y dependerá jurisdiccional y administrativamente del Tribunal Superior de Justicia, tendrá competencia para conocer y resolver en única instancia y de manera definitiva las impugnaciones que se presenten en materia electoral, las que se sustanciarán en términos de lo establecido en el Códig Electoral y para el conocimiento de los delitos electorales se sujetará a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Código Penal y de Procedimientos Electorales...”.

 

La causal de desechamiento invocada por la responsable, deriva, según se consideró, de los artículos 279 y 320, fracción V, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, que disponen que es requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad en los casos en que se impugnen los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, por irregularidades durante la jornada electoral, que se agote el recurso de protesta, sin embargo, como ya se puso de relieve, el recurso de protesta, constituye un medio de impugnación autónomo y de naturaleza diversa al de inconformidad por cuanto a la impugnación de la nulidad de casillas se refiere, aparte de que, como lo indica la propia Constitución de Tlaxcala, este último recurso se resuelve en única instancia, no debe considerarse que dicho recurso de inconformidad se encuentre indefectiblemente vinculado a las resultas del recurso de protesta, ello de acuerdo a las referidas naturalezas y fines diversos de cada uno de dichos recursos, de suerte que, el uso del medio de impugnación denominado de protesta, no debe considerarse de ninguna manera obligatorio; por ende, ello trae como consecuencia, que antes de acudir ante el Tribunal Electoral Estatal, no se tenga la ineludible obligación de agotarlo, como requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad.

 

Máxime que, el contenido del artículo 10 fracción VI, de la Constitución Tlaxcalteca, establece que el Tribunal Superior de Justicia de esa entidad será el órgano investido de legalidad y conocerá en única instancia de las impugnaciones que se presenten en materia electoral, cuya disposición constitucional local, debe relacionarse, de manera armónica y funcional, con las también normas constitucionales que contienen los primeros dos párrafos del artículo 17 de la Constitución Federal, en el sentido de que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma y toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.

 

El contenido, pues, de tales mandatos de nuestra Carta Magna, hace evidente que el recurso de protesta que se establece en los artículos 276, fracción I, 278, 279 y 280 del Código Electoral de Tlaxcala, sólo debe considerarse como una mera instancia de carácter administrativa y autotutelar para los partidos políticos, que se presenta en los casos en que se impugnen los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, por irregularidades durante la jornada electoral, de manera que la autoridad responsable indebidamente le otorgó a los dispositivos 219 y 320, fracción V, del ordenamiento invocado, el alcance de que tal recurso es constitutivo de un requisito indefectible e insoslayable de procedibilidad del recurso de inconformidad; ya que no puede pasarse por alto, que los derechos fundamentales contenidos en el artículo 17 de la Constitución Federal, fueron establecidos por el constituyente a fin de que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia, ya que las contiendas que surgen entre los gobernados necesariamente deben ser dirimidas por un órgano del Estado facultado para ello, ante la imposibilidad de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. Este mandato constitucional, es de resaltarse, no admite el que, previamente a la solución jurisdiccional que se deba dar a las controversias, los gobernados necesaria e indefectiblemente deban acudir a instancias correctivas, autocompositivas o autotutelares, como ocurre con el recurso de protesta previsto en el artículo 276 fracción I, del código invocado, de tal suerte que, si una disposición secundaria pretendiera establecer como requisito de procedibilidad, con carácter obligatorio, el agotamiento de una instancia o recurso de naturaleza y fines diversos de carácter administrativo, ello implicaría la restricción de los referidos derechos constitucionales, retardando, entorpeciendo o haciendo nugatoria la función de administración y justicia, contraviniendo el precepto constitucional aludido y el artículo 10 de la Constitución Local de Tlaxcala.

 

Admitir, que la falta de agotamiento del precitado recurso de protesta, constituye una causal de improcedencia para el de inconformidad, implicaría desconocer la prohibición constitucional de la autotutela que, cuando más, sólo puede admitirse en situaciones concretas y excepcionales, y se traduciría en una limitación inconstitucional e injustificada del derecho a la administración de justicia, esto es, del acceso al servicio público de administración de justicia por órganos jurisdiccionales que estén expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, más aún si se tiene en cuenta que el recurso de protesta, como ya se precisó, tiene la naturaleza de un medio impugnativo netamente administrativo, y no puede dársele el efecto jurídico que le dio el Tribunal, puesto que, se repite, no se trata de una instancia previa que constituya un requisito de procedibilidad, sobre todo, si se atiende a su naturaleza lo que revela que, por esa razón, no podría entenderse que su utilización fuera imprescindible, máxime que, se constituiría en un indebido condicionamiento del ejercicio de la garantía de acceso a la jurisdicción, misma que no entraña, como requisito ineludible previo al acto de pedir justicia para aquéllos que requieran de ese servicio, el de expresar sus diferencias ante un órgano de distinta naturaleza al judicial, tanto más cuando la actuación de ese organismo electoral a la postre constituiría la materia del recurso de inconformidad.

 

En consecuencia, si el artículo 279 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala establece la interposición del recurso de protesta como requisito de procedibilidad del diverso recurso de inconformidad, dicho precepto, como ya se señalo, es conculcatorio del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así lo ha sostenido esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al establecer la tesis jurisprudencia J.06/99, con el rubro: “ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

 

En dicha tesis de jurisprudencia se sostuvo que, el escrito de protesta previsto como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los tribunales electorales, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es de que mediante decisión jurisdiccional se controla la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propias de la materia. Aunque la tesis de jurisprudencia en comento se refiere al escrito de protesta, lo verdaderamente importante es que en dicha tesis se sostuvo que lo que constituya un obstáculo para los gobernados al acceso a los tribunales jurisdiccionales atenta contra el artículo 17 constitucional.

 

Lo anterior pone en evidencia que esta Sala Superior ha considerado que lo que se interponga entre los gobernados y los tribunales implica, un obstáculo al acceso a la impartición de justicia que es conculcatoria del citado precepto constitucional.

 

Esta tendencia se puede advertir también en distintos criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado también, que todo obstáculo al acceso de la administración de justicia impartida por los tribunales debe ser considerada inconstitucional, por atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna.

 

Esta tendencia puede ser advertida en la tesis P.CXIII/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 2649, en la página 1844, del Tomo I, Materia Constitucional, Sección Precedente Relevante del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000. El rubro y contenido de la tesis en comento es el siguiente:

 

“SEGUROS, INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY QUE LAS REGULA, VIOLA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, EN TANTO QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO ANTES DE ACUDIR A LOS TRIBUNALES JUDICIALES.-  Al disponer la fracción I del artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que "Los tribunales no darán entrada a demanda alguna contra una empresa de seguros si el actor en ella no afirma bajo protesta de decir verdad, que ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se agotó el procedimiento conciliatorio a que se refiere la fracción I del artículo anterior.", limita la garantía de administración de justicia pronta y expedita consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, ya que obliga a los gobernados que poseen una pretensión en contra de una institución o sociedad mutualista de seguros a agotar un procedimiento de conciliación ante dicha comisión, que es un órgano administrativo que no ejerce formalmente funciones jurisdiccionales, e impone al actor la sanción adicional de pagar las costas del juicio si no actúa en los términos previstos en el citado precepto, y si bien dichos procedimientos alternativos de resolución de controversias constituyen vías expeditas que aligeran la carga de trabajo de la potestad común, éstas deben ser optativas y no obligatorias, pues todos los gobernados tienen derecho a que se les administre justicia sin obstáculos o trabas, lo que no acontece cuando el legislador establece etapas conciliatorias, no previstas en el texto constitucional, que deben agotarse obligatoria y necesariamente antes de acudir a los tribunales judiciales.

 

Amparo directo en revisión 1048/95.-Unión de Crédito Agropecuario de Pequeños Productores del Norte de Zacatecas, S.A. de C.V.-20 de marzo de 1997.-Unanimidad de diez votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Secretaria: Angelina Hernández Hernández”.

 

La idea de considerar, que todo obstáculo al acceso de la administración de justicia impartida por los tribunales debe ser estimada inconstitucional, por atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna se puede advertir también, en otro criterio más reciente del máximo tribunal, como es la tesis de jurisprudencia 114/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/2000, publicada en la página 7, Tomo XIV, septiembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguiente:

 

“SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO, TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.  Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 295, las controversias entre los asegurados y sus beneficiarios, por una parte, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, por la otra, relacionadas con las prestaciones que prevé el propio ordenamiento podrán plantearse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, siempre y cuando se agote previamente el recurso de inconformidad. Ante tal condición o presupuesto procesal, tomando en cuenta que las prestaciones contempladas en la Ley del Seguro Social tienen su origen en una relación jurídica en la que tanto los asegurados y sus beneficiarios, como el mencionado instituto, acuden desprovistos de imperio, pues aquélla deriva por lo general de una relación laboral o de la celebración de un convenio, y que a través de las diversas disposiciones aplicables el legislador ha reconocido, por su origen constitucional, la naturaleza laboral del derecho de acción que tienen aquéllos para acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a solicitar el cumplimiento de las respectivas prestaciones de seguridad social, esta Suprema Corte arriba a la conclusión de que la referida obligación condiciona en forma injustificada el derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden a ella en un mismo plano, desprovistos de imperio, no existe en la propia Norma Fundamental motivo alguno que justifique obligar a alguna de las partes a agotar una instancia administrativa antes de solicitar el reconocimiento de aquellos derechos ante un tribunal, máxime que en el caso en estudio la instancia cuyo agotamiento se exige debe sustanciarse y resolverse por una de las partes que acudió a la relación jurídica de origen; destacando, incluso, que tratándose de controversias de las que corresponde conocer a una Junta de Conciliación y Arbitraje, en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la propia Constitución, no se sujetó el acceso efectivo de los gobernados a requisitos de esa naturaleza. Debe considerarse, además, que la regulación del referido recurso administrativo, prevista en el reglamento respectivo, desconoce los requisitos y prerrogativas que para hacer valer la mencionada acción laboral prevé la Ley Federal del Trabajo, generando un grave menoscabo a los derechos cuya tutela jurisdiccional puede solicitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje”.

 

Una vez establecido lo anterior es pertinente precisar, que en conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales.

 

Por ello, toda vez que como se manifestó, el artículo 279 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala es inconstitucional, la autoridad responsable no debió desechar el recurso de inconformidad, sobre la base de dicho precepto, por lo que en el presente caso se estima que no es aplicable el numeral del ordenamiento local en cita.

 

No obstante todo lo expuesto, el recurso de protesta se estima optativo para el afectado, puesto que puede decidir entre interponer dicho recurso contra presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral o dejar de hacerlo.

 

Si mediante esta medida autocompositiva no se logra solucionar las presuntas irregularidades acontecidas durante la jornada electoral, el afectado está en aptitud de interponer el recurso de inconformidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

Pero, la circunstancia de que el afectado omita la interposición del recurso de protesta o lo haga valer sin reunir los requisitos legales, no debe constituir obstáculo para el acceso a la impartición de justicia ante los tribunales jurisdiccionales.

 

Así las cosas, resulta incontrovertible que, efectivamente como lo sostiene el accionante, la autoridad responsable no debió desechar el recurso de inconformidad de mérito, con base en la interposición extemporánea del recurso de protesta y, en todo caso, lo conducente era que emprendiera el examen de las cuestiones jurídicas que se le sometieron a su decisión a través de los agravios expuestos por el recurrente en la inconformidad, como ya se dejó visto, de manera que, con su proceder, transgredió en perjuicio del partido político accionante, la garantía de acceso a la justicia electoral.

 

En ese orden de ideas, al haber sido sustancialmente fundados los agravios antes estudiados, debe revocarse la resolución impugnada. En consecuencia, en atención a la circunstancia de que, la toma de posesión de los cargos de elección popular atinentes a los Ayuntamientos de Tlaxcala, en términos de lo dispuesto por los artículos 38 y 87 de la Constitución Política del referido Estado, tendrá verificativo el próximo quince de enero del dos mil dos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se avoca al examen de los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad, mismos que son del tenor literal siguiente:

 

H E C H O S

 

1.- Con fecha catorce de Noviembre del presente año, tuvo verificativo la sesión de Cómputo Municipal en el Consejo Municipal Electoral del Municipio de San Pablo del Monte, Tlaxcala que pertenece al Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

2.- En virtud de que durante la Jornada Electoral del once de noviembre del año dos mil uno, en las casillas que se señalan en el apartado siguiente se dieron hechos graves en su naturaleza, que configuran causales de nulidad comprendida en el artículo 268 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, se presenta este recurso contra el Cómputo realizado y sus resultados de la elección de PRESIDENCIA MUNICIPAL AUXILIAR, específicamente en el ayuntamiento de San Pablo del Monte, Tlaxcala; y en consecuencia la declaración de validez realizada y el acto de entrega de la constancia de mayoría al C. JACINTO GABINO REYES CAPILLA, por ello y como resultado de la nulidad que habrá de declararse de las casillas que se precisarán en el apartado siguiente, se solicita sea declarada la nulidad de la elección, pues en el Barrio De La Santísima en mención se instalaron 3 casillas, representando la impugnación de como consecuencia lógica arroja más del 20% del total de casillas o secciones electorales; y por ello se debe en su momento anular la elección en el Barrio De La Santísima, municipio de San Pablo del Monte, Tlaxcala, perteneciente al Distrito Electoral número VI, para que en su momento se garantice una correcta elección, apegada a los principios que deben regir a todo organismo electoral emanado del Instituto Electoral de Tlaxcala.

 

P R U E B A S

 

TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE MENCIONAN EN ESTE OCURSO LAS APORTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 320 FRACCIÓN VIII DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO PARA QUE SE HAGAN LLEGAR A ESTE TRIBUNAL EN  VIRTUD DE QUE SE OBRAN EN LOS EXPEDIENTES Y PAQUETES ELECTORALES QUE SE ENCUENTRAN EN PODER DEL ORGANISMO ELECTORAL SEÑALADO COMO RESPONSABLE RELACIONANDO ESTA PRUEBA CON TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS REFERIDOS EN ESTE ESCRITO DE INCONFORMIDAD.

 

A).- EL ACTA DE LA SESIÓN DE CÓMPUTO MUNICIPAL EN EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE SAN PABLO DEL MONTE, TLAXCALA QUE PERTENECE AL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA.

 

B).- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistentes en las actas de la Jornada electoral, de la Clausura de las Mesas Directivas de Casilla y de Escrutinio y Cómputo de las siguientes secciones:

 

1.- Sección: 353;

Casilla Básica

Ubicación: Plaza del B. De la Santísima (parte anexa de la cancha de Básquetbol) C. Ascensión Tepal Esq. Con 16 de Sep. B. La Santísima.

 

Municipio de SAN PABLO DEL MONTE, TLAXCALA, Distrito VI.

 

De las que se desprende y prueba (que las boletas que se sufragaron fueron 300 y se utilizaron 240 lo que hacen un total de 549, de las cuales 569 boletas son otorgadas por Instituto Electoral de Tlaxcala para la jornada electoral de esta casilla con lo que hace un faltante de 20 boletas causal de nulidad invocada de acuerdo al artículo 268 Fracción VI del Código Electoral del Estado de TLAXCALA).

 

2.- Sección: 353;

Casilla: Doble Contigua

Ubicación: Plaza del B. De la Santísima (parte anexa de la cancha de Básquetbol) C. Ascensión Tepal Esq. Con 16 de Sep. B. La Santísima.

 

Municipio de SAN PABLO DEL MONTE, TLAXCALA, Distrito VI.

 

De las que se desprende y prueba (que las boletas que se sufragaron fueron 330 y se inutilizaron 215 lo que hacen un total de 545, de las cuales 567 boletas son otorgadas por Instituto Electoral de Tlaxcala para la jornada electoral de esta casilla con lo que hace un faltante de 22 boletas causal de nulidad invocada de acuerdo al artículo 268 Fracción VI del Código Electoral del Estado de TLAXCALA).

 

B).- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el escrito de Protesta presentado por mi partido de fecha once de Noviembre del Dos mil uno, con sello de recibido por el Consejo Municipal en fecha ---------------------.

 

(pormenorizar cada uno de los escritos de protesta, haciendo la referencia a que casilla corresponde, sección, distrito, ubicación, municipio)

 

D).- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en todas y cada una de las actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus intenciones.

 

5.- Acompaño a mi Recurso de Inconformidad los siguientes Recursos de Protesta en las casillas donde se cometieron las irregularidades y violaciones impugnadas mediante el presente escrito:

 

RELACIÓN DE RECURSO DE PROTESTA

 

(con fecha 14 de noviembre del 2001 presento oficio al C. Rodrigo Pérez Gómez Presidente del Consejo Municipal de San Pablo del Monte, Tlaxcala la inconformidad a los resultados que se mencionan, ya que no es creíble que de las 50 casillas instaladas en el municipio para esta jornada electoral el 88% incurran en errores consistentes en:

 

a).- Perdida de boletas.

b).- Aumento de boletas.

c).- Ausencia de actas.

d).- Actas no legibles.

 

Por lo tanto fundo mi inconformidad con fundamento en el capítulo II Art. 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, del Código electoral para el Estado de Tlaxcala. Lo firma de recibido el C. Rodrigo Pérez Gómez Presidente del Consejo Municipal siendo las 23:05 hrs. del día 14 de noviembre del 2001) (se anexa copia fotostática)

 

D).- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en todas y cada una de las actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus intenciones.

 

E).- La presunción legal y humana.- consistente en todas las deducciones lógico jurídicas que se hagan partiendo de los hechos conocidos para llegar a la verdad de los hechos desconocidos, y en su momento anule la votación emitida en las secciones o casillas que se precisan en el apartado correspondiente de este ocurso.

 

LEYES VIOLADAS.- I.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, en sus Artículos 14 párrafo segundo y 115 fracción I.

 

II.- CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE TLAXCALA, artículo 2°, 4°, 13, 64, 65 fracción III, 97 fracción I y V, 211 fracción III, 267 y 268 fracción VI y 269 fracción I.

 

A G R A V I O S

 

Se viola en agravio de mí Representado, el Partido de la Revolución Democrática, el artículo 14 párrafo segundo, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; debido a que este dispositivo dice que: "... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho..." ya que se está privando a mí representado con los actos que preciso como emanados de la autoridad electoral municipal que es un organismo electoral, por disposición de la ley electoral para el Estado de Tlaxcala; de los derechos que tiene en toda contienda electoral precisamente en la jornada electoral, pues sin tomar en consideración que se presentaron irregularidades sustanciales al procedimiento en la referida Jornada electoral del once de noviembre en las casillas y secciones que se han dejado precisadas, entregó constancia de mayoría y cómputo indebidamente los votos de la elección de Presidencia Municipal Auxiliar del Barrio de La Santísima Municipio de San Pablo del Monte, Tlaxcala; pues es evidente la falta de APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, POR NO TOMAR EN CONSIDERACIÓN LO SIGUIENTE: De la hoja de incidentes y las actas de la Jornada electoral, de la Clausura de la Mesa Directiva de Casilla y de Escrutinio y Cómputo de las casillas ubicadas en las 1 sección de las 3 casillas BÁSICA y DOBLE CONTIGUA ubicadas en el Barrio de La Santísima del municipio de San Pablo del Monte, Tlaxcala, Distrito VI; incidentes, que refleja que la causal contemplada en la fracción VI del artículo 268 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala; se actualiza, y por ende se debe de abrir los paquetes electorales y analizar de fondo los documentos ahí contemplados pues la inducción al voto de determinado partido se hizo patente, con ello se violó el principio de legalidad, exhaustividad y el de certeza; ya que dicho documento se desprende el apoyo al Partido Revolucionario Institucional, por ello se viola la ley electoral, al no contemplar este hecho el consejo municipal electoral, pues nada refiere de ello y simple y llanamente otorga la constancia de mayoría al C. JACINTO GABINO REYES CAPILLA, y de igual manera no abre el paquete electoral para verificar la autenticidad de la votación y por ello media dolo y error en el cómputo de los votos beneficiando al ahora candidato electo del PRI a la presidencia municipal auxiliar. Así mismo se viola el artículo 115 fracción I de la Constitución Federal, pues este dispositivo establece que: "... Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa..." Y en el presente caso al haberse obligado o inducido de manera induditable a votar por el Partido Revolucionario Institucional a varias personas tal como se plasma en las Hojas de incidentes, violando en consecuencia los principios consagrados en el artículo 64 del Código Electoral de Tlaxcala; pues en él se plasma el principio de legalidad y certeza e imparcialidad entre otros; pues los presidentes de casillas en mención violan este principio con su actuar; mismo que no fue tomado en consideración, actuando fuera de la legalidad este organismo electoral también se viola el Art. 65 del citado Código Electoral, en su fracción tercera; que establece que los fines del Instituto Electoral de Tlaxcala, entre otros es el de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos políticos electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, situación que omitió la responsable; de igual manera se viola el artículo 2° del citado Código, pues dice que "... El poder público dimana del pueblo, el que designa a sus representantes mediante las elecciones que se celebran conforme a las normas y procedimientos que este código señala..."; y no puede dimanar el poder municipal que nos ocupa ante las acciones cometidas por los organismos electorales que violan los procedimientos; y el artículo 13 del multicitado Código, pues se están restringiendo los derechos de mí representado al no tomar en consideración las violaciones emanadas y precisadas en la hoja de incidentes del que se aprecia que a todas luces nos refleja que la causal contemplada en la fracción VI del artículo 268 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala; se actualiza, y por ende se debe abrir el paquete electoral y analizar de fondo los documentos ahí contemplados pues la inducción al voto de determinado partido se hizo patente y por ello media dolo y error en el cómputo de los votos beneficiando al ahora candidato electo del PRI a la presidencia municipal auxiliar.

 

MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE SAN PABLO DEL MONTE, TLAXCALA; QUE PERTENECE AL INSTITUTO ELECTORAL DE TLAXCALA; PRUEBA CON LA QUE SE DEMUESTRA LA FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, POR NO TOMAR EN CONSIDERACIÓN LO SIGUIENTE: De la hoja de incidentes y las actas de la Jornada.

 

CUARTO. El actor alega, en resumen, que de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 353 básica y 353 doble contigua, se desprende un faltante de boletas, actualizándose la causal de nulidad de votación en casilla contenida en la fracción VI del artículo 268 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

Agrega que de las hojas de incidentes, las actas de la jornada electoral y los documentos que se contienen en los paquetes electorales de las casillas impugnadas, se desprende que la inducción al voto a favor del Partido Revolucionario Institucional se hizo patente y que por ello media dolo y error en el cómputo de los votos beneficiando al candidato electo a la presidencia municipal auxiliar.

 

Finalmente, señala que presenta el recurso contra el cómputo municipal y sus resultados ya que la responsable, sin tomar en cuenta que se presentaron irregularidades sustanciales en la jornada electoral, entregó indebidamente la constancia de mayoría.

 

Son fundados los agravios hechos valer por el enjuiciante en razón de lo siguiente:

 

La falta de boletas en la casilla por sí sola no puede considerarse como determinante para el resultado de la votación, porque tal circunstancia puede deberse a un error aritmético al contarlas o al anotar su resultado en el acta correspondiente, o a un extravió o substracción, lo que en todo caso constituiría una irregularidad menor que no afectaría la votación concreta recibida en la casilla, pues para que asi fuera tendría que concatenarse con otros elementos.

 

El hecho de que exista discordancia en el número de boletas en una casilla no es un factor fundamental para establecer su nulidad, porque de haberse empleado o substraído ilegalmente de la casilla, tendría que reflejarse forzosamente en las comparaciones que se hicieran de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación total emitida.

 

En el caso a estudio, para establecer si en las casillas impugnadas se actualizó la causal de nulidad invocada y si ésta es determinante, se realiza el siguiente cuadro ilustrativo:

 

CASILLA

CIUDADANOS DE LA LISTA NOMINAL QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIFERENCIA MAYOR ENTRE LOS ANTERIORES RUBROS

VOTACIÓN 1er. LUGAR

VOTACIÓN 2º LUGAR

DIFERENCIA ENTRE EL 1er. Y 2º LUGARES

353 B

334

309

300

34

81

54

27

353 DC

349

353

330

23

66

65

1

 

Como se observa, las diferencias encontradas son superiores a la diferencia que hay entre los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, existiendo una falta de concordancia entre los rubros fundamentales, lo que a juicio de esta Sala Superior es suficiente para que se considere determinante para el resultado de la votación, debiendo declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio.

 

Toda vez que al declarar la nulidad de la votación en las dos casillas impugnadas se rebasa por mucho el porcentaje exigido por el numeral 269 del código electoral local para decretar la nulidad de una elección, puesto que éstas representan el 66.66% del total de las casillas instaladas en el Municipio de San Pablo del Monte para recibir la votación de la elección de presidente municipal auxiliar en el Barrio la Santísima, Tlaxcala, esta Sala considera se acreditan los extremos del numeral en comento y en consecuencia lo que procede es declarar la nulidad de la elección combatida.

 

Al haberse estimado fundados los motivos de agravio expresados por el enjuiciante, procede anular la elección celebrada en el Barrio la Santísima del Municipio de San Pablo del Monte, Tlaxcala.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala el once de diciembre del año dos mil uno, en el recurso de inconformidad identificado con el número 109/2001.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección de presidente municipal auxiliar celebrada en el Barrio la Santísima del Municipio de San Pablo del Monte, Tlaxcala, por los motivos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución.

 

Notifíquese personalmente al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio ubicado en la calle Monterrey número 50, Colonia Roma, en esta ciudad; por vía fax los puntos resolutivos y por oficio acompañándole copia certificada de esta sentencia a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO    JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA

      NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ     ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA