JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-384/2006 Y ACUMULADO.
ACTORES: PARTIDO CONVERGENCIA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: ROBERTO CARLOS HERNÁNDEZ SUÁREZ.
México, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-384/2006 y SUP-JRC-388/2006, promovidos por los Partidos Convergencia y Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes Diego Corona Cremean y Oscar Elías Valero Hurtado, respectivamente, en contra de las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitidas el catorce de septiembre del presente año, en los juicios de inconformidad números JIN-036/2006 y JIN-046/2006, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos, se tienen los antecedentes siguientes:
1. El dos de julio del presente año se celebró jornada electoral en el Estado de Jalisco, de la elección de diputados.
2. El cinco de julio, la Comisión Distrital número catorce del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con sede en Guadalajara, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS
| VOTACIÓN (Número) | VOTACIÓN (Letra) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 58,351 | CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 40,314 | CUARENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE |
COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” | 12,826 | DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 3,037 | TRES MIL TREINTA Y SIETE |
CONVERGENCIA | 931 | NOVECIENTOS TREINTA Y UNO |
NUEVA ALIANZA | 8,263 | OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES |
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA | 2,116 | DOS MIL CIENTO DIECISÉIS |
VOTOS VÁLIDOS | 125,838 | CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO |
VOTOS NULOS | 2,961 | DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO |
VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 268 | DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO |
VOTACIÒN TOTAL EMITIDA | 129,067 | CIENTO VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SIETE |
En la misma fecha declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría, a favor de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.
3. Inconformes con los resultados, los partidos Convergencia y Revolucionario Institucional promovieron juicios de inconformidad, cuyos escritos de demanda presentaron ante el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
4. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco desechó las demandas, mediante resoluciones emitidas el catorce de septiembre.
SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de las anteriores resoluciones, los Partidos Convergencia y Revolucionario Institucional promovieron los presentes juicios de revisión constitucional electoral.
La autoridad responsable remitió las demandas y sus anexos a esta Sala Superior, conjuntamente con los informes circunstanciados.
El veinte de septiembre de dos mil seis, se turnaron las demandas y los expedientes con las claves SUP-JRC-384/2006 y SUP-JRC-388/2006, al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En veinticinco de septiembre, se recibió dos escritos del Partido Acción Nacional, y uno de la coalición Por el Bien de Todos, ostentándose como terceros interesados, respectivamente, en los juicios de revisión constitucional.
Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil seis, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción, por lo que los asuntos quedaron en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver los presentes juicios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad de los juicios SUP-JRC-384/2006 y SUP-JRC-388/2006.
1. Forma. El Partido Acción Nacional señala en sus dos escritos como tercero interesado, que los dos juicios de revisión constitucional electoral deben desecharse porque en las respectivas demandas no se señalan agravios.
Lo anterior es infundado en virtud de que del estudio de las respectivas demandas de revisión constitucional electoral, se advierte que el actor sí expresa agravios en contra del acto reclamado.
Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad responsable, y en ellas constan el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Convergencia, así como del Partido Revolucionario Institucional, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo legal, porque los actores fueron notificados de las resoluciones impugnadas el catorce de septiembre de dos mil seis, y las demandas se presentaron el dieciocho siguiente, ante la autoridad responsable.
3. Legitimación. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, conforme con lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley citada, por tratarse de un partido político.
4. Personería. Quienes presentaron las demandas de juicio de revisión constitucional, en representación de los partidos Convergencia y Revolucionario Institucional, Diego Corona Cremean y Oscar Elías Valero Hurtado, respectivamente, están facultados en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser quienes interpusieron los medios de de impugnación a las cuales recayeron las resoluciones reclamadas.
5. Definitividad y firmeza. Se debe tener por satisfecho este requisito, en atención a que la resolución reclamada tiene el carácter de definitiva y firme, toda vez que en la legislación electoral de Jalisco, no se encuentra previsto ningún medio de impugnación ni revisión oficiosa contra la resolución del juicio de inconformidad, donde se pudiera revocar, modificar o nulificar dicha determinación.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El partido Convergencia aduce una violación al principio de impartición de justicia contemplado en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que al tratarse de una exigencia de naturaleza formal, basta que para su cumplimiento se señale que el acto o resolución impugnado vulnere ciertos preceptos constitucionales, para que se cumpla con dicho requisito, toda vez que la actualización o no de tal violación, constituye la materia de fondo.
El Partido Revolucionario Institucional aduce la violación de los artículos 14 y 41 constitucionales, por lo que se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, por lo siguiente.
En este caso el Partido Acción Nacional en sus dos escritos de tercero interesado, señala que la violación reclamada por los actores en los respectivos juicios de revisión constitucional no es determinante para el resultado de la elección, en atención a que las inconsistencias en los alegatos en el juicio de inconformidad planteado ante la responsable, de proceder a su estudio no servirían para un cambio de ganador, pues resultarían insuficientes.
Lo anterior es inatendible en razón de que el análisis de los agravios expuestos por los actores, procede en el estudio de fondo que se realizará en esta sentencia, en donde se determinará lo fundado o infundado de las alegaciones.
En el caso del partido Convergencia, de acoger su pretensión llevaría a modificar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y por tanto el estudio de fondo de las pretensiones expuestas por el partido actor, mismo que podría traer como consecuencia la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 14 distrito electoral, en el estado de Jalisco, toda vez que el partido hizo valer diversas irregularidades que se consumaron de modo irreparable acontecidas antes y durante la jornada electoral, y que ponen en duda la certeza de la votación.
En el caso del Partido Revolucionario Institucional, éste impugna la votación recibida en ciento sesenta y siete casillas, por diversas causas de nulidad, con la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de diputados por mayoría relativa, pues el total de casillas instaladas en el distrito electoral catorce del Estado de Jalisco, fue de trescientas cuarenta y tres.
De esta forma, de acogerse la pretensión del actor por la autoridad responsable, se podría llegar a anular el 48.68% de las casillas del distrito, lo cual podría actualizar el supuesto del artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en donde se establece que para la nulidad de una elección, se deben acreditar por lo menos un veinte por ciento de causales de nulidad de votación en casilla.
En consecuencia, el requisito de determinancia se encuentra satisfecho.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de la violación es material y jurídicamente posible, toda vez que la legislatura del Estado de Jalisco se instalará hasta el primero de febrero del año dos mil siete.
TERCERO. Acumulación. Como los expedientes SUP-JRC-384/2006 y SUP-JRC-388/2006 se integraron con demandas impugnativas de la sentencia de catorce de septiembre del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Jalisco, en donde se desecharon las demandas interpuestas en contra de la sesión del cómputo de diputado de mayoría relativa, realizada por la Comisión Distrital número catorce del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, efectuada el cinco de julio, de conformidad con los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracciones VII y IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar su acumulación, ante la identidad en el acto originalmente reclamado y autoridad responsable, para su resolución conjunta, quedando como índice el primero. En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, a los expedientes de los juicios acumulados.
CUARTO. La sentencia reclamada por el partido Convergencia, se funda en las siguientes consideraciones:
“TERCERO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.
Previo al estudio de fondo de la controversia planteada por el actor, es procedente analizar los supuestos procesales y requisitos especiales del Juicio de Inconformidad previstos en los artículos 392 y 393 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, así como las causales de improcedencia, previstas en el artículo 394 de la ley comicial en comento, que en la especie pudiese actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1º y 388 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y el artículo 85 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral.
Al efecto, los artículos 392, 393 primer párrafo y 394 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, textualmente disponen:
Artículo 392°. El juicio de inconformidad se podrá promover por los candidatos, partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable, en contra de:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, distrital para diputados por el principio de mayoría relativa o estatal en el supuesto de la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional así como de los resultados asentados en el acta del cómputo general que realiza el Instituto Electoral del Estado en la elección de Gobernador;
II. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría; o contra la negativa de expedición de las constancias de mayoría en las elecciones de Diputados o Regidores;
III. La asignación que realice el Instituto Electoral del Estado de diputados de representación proporcional que realice el Instituto Electoral del Estado; y
IV. La asignación que realice el Instituto Electoral del Estado de munícipes por el principio de representación proporcional que realice el Instituto Electoral del Estado.
Las causas de nulidad previstas en esta Ley, sólo podrán hacerse valer al promover la inconformidad en contra de los resultados señalados.
Artículo 393°. La demanda de inconformidad se presentará por escrito ante el Instituto Electoral del Estado o ante sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución o el acto impugnado, dentro de cuatro días contados a partir del momento en que surta efecto la notificación en los términos de esta ley. El Instituto deberá remitir la demanda al Tribunal en un plazo máximo de veinticuatro horas.
…
Artículo 394°. La demanda de inconformidad será improcedente:
I. Cuando no se interponga por escrito ante el Instituto Electoral, las comisiones distritales o municipales electorales correspondientes o ante el Tribunal Electoral;
II. Cuando sea interpuesta por quien no tenga legitimación o interés jurídico;
III. Si no está firmada autógrafamente;
IV. Cuando se haya presentado fuera de los plazos que señala la presente ley;
V. Cuando no se expresen agravios, teniendo en cuenta en este caso la disposición relativa a la suplencia en la deficiente expresión de agravios; y
VI. Se impugne más de una elección con un mismo recurso.
Al respecto debe destacarse, que si bien es cierto el artículo 393 de la ley citada, previene que la demanda de inconformidad podrá presentarse ante el Instituto Electoral del Estado ó ante sus respectivos órganos, sin embargo agrega, aclarando lo anterior “que hayan dictado la resolución o el acto impugnado” dentro los cuatro días contados a partir del momento en que surta efecto la notificación en los términos de esta ley, refiriéndose a la ley electoral.
Esta disposición no establece una facultad discrecional para presentarla ante el Instituto Electoral del Estado o ante la autoridad responsable, sino una verdadera obligación de presentar la demanda ante la autoridad responsable ó ante el Tribunal Electoral.
Esta conclusión se encuentra corroborada por lo dispuesto en la fracción I del numeral 394 de la Ley Electoral del Estado, ya que se califica como un hecho muy grave y por lo mismo, como motivo de improcedencia y por consiguiente causa de desechamiento de la demanda, el que el escrito de inconformidad no se interponga por escrito ante el Instituto Electoral del Estado, las comisiones distritales o municipales correspondientes o ante el Tribunal Electoral.
No es ocioso el uso del adjetivo correspondientes en plural, la cual significa que cuando no se interponga por escrito ante la autoridad que corresponda recibir la demanda se desechará, esto es, en estricta referencia al artículo 393 que previene que la demanda debe presentarse, ante la autoridad que haya dictado la resolución o el acto impugnado, y que pueden haberlo dictado ya sea el Instituto Electoral del Estado, las comisiones distritales o municipales. En estos mismos términos se encuentran las disposiciones que regulan lo relativo, en el Reglamento Interior del Tribunal Electoral.
A la luz de las disposiciones legales vistas y los anteriores razonamientos, este Pleno considera que la demanda que dio origen al presente juicio es improcedente y debe desecharse de plano, por lo que procede no admitirla por ser notoriamente improcedente, al actualizarse las causales de improcedencia previstas en las fracciones I y IV, del artículo 394, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, lo anterior de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los dispositivos transcritos en el considerando precedente y en atención a la interpretación y alcance que les dio la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-413/2003 y acumulados, relativos a la regulación del ámbito de competencia de las autoridades electorales en el Estado de Jalisco, así como, que cada uno de dichos órganos, se integra por su propio conjunto de elementos personales, lo cual lleva a concluir que los integrantes de los órganos electorales, sólo pueden actuar dentro del ámbito de competencia que es propio del órgano electoral del cual directamente dependen, tal y como quedo plasmado en líneas precedentes.
Como ha quedado apuntado, el artículo 393 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, dispone, entre otras cosas que “la demanda de inconformidad se presentará por escrito ante el Instituto Electoral del Estado o ante sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución o el acto impugnado, dentro de cuatro días a partir del momento en que surta efecto la notificación”.
Así mismo el artículo 394 fracción I de la misma ley comicial en el Estado, establece que “la demanda de inconformidad será improcedente, cuando no se interponga por escrito ante el Instituto Electoral, las comisiones distritales o municipales electorales correspondientes o ante el Tribunal Electoral”.
Ahora bien, la excepción a la regla de presentar la demanda de juicio de inconformidad ante la autoridad responsable, es la prevista en el mismo artículo 394 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en virtud de que establece que el juicio de inconformidad será improcedente cuando no se interponga por escrito ante el Instituto Electoral del Estado, las comisiones distritales o municipales electorales correspondientes o ante el Tribunal Electoral, ya que de una interpretación a contrario sensu del anterior precepto, se establece que será procedente la demanda de juicio de inconformidad cuando sea presentada ante el Tribunal Electoral, sin que esto signifique que la pueda interponer persona distinta a su dirigente o autorizado ante la autoridad responsable.
Por consiguiente y de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el promovente, propiamente y de manera destacada, cuestiona actos atribuibles a la Comisión Distrital Electoral 14, a la cual señala como autoridad responsable, consistentes básicamente en el cómputo distrital, calificación y expedición de la constancia de mayoría de la elección de diputados de mayoría relativa.
Por lo anterior, la demanda de juicio de inconformidad promovida por quien tenga la personería para hacerlo, presentada ante el Tribunal Electoral, dentro del término de los cuatro días siguientes al que fue notificado o tuvo conocimiento del acto, deberá considerarse presentada en tiempo.
Debe entonces considerarse, según los preceptos normativos invocados anteriormente, y los razonamientos jurídicos expuestos, que la demanda de juicio de inconformidad registrada bajo el expediente JIN-046/2006, debió ser presentada ante alguna de las siguientes autoridades:
a) La autoridad responsable, que en este caso es la Comisión Distrital Electoral 14 catorce; o
b) El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
Sin embargo no procedió así, sino que, indebidamente el enjuiciante, presentó su escrito inicial de demanda ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, tal y como consta en el acuse de recibo folio 4702 de fecha 9 nueve de Julio de 2006 dos mil seis a las P10:26 pasado meridiano diez horas veintiséis minutos (veintidós horas veintiséis minutos), esto es, ante un órgano distinto al que emitió el acto realmente reclamado.
Por tanto, si la correspondiente demanda de Juicio de Inconformidad fue presentada ante el Instituto Electoral del Estado, y no ante el órgano que emitió el acto impugnado, es inconcuso que se surte la hipótesis de improcedencia a que se refiere la fracción I del artículo 394 de la citada ley, porque dicha autoridad electoral ante la que se presentó el medio de impugnación, no debe tener el carácter de responsable, en el presente medio de impugnación, por los razonamientos ya expuestos con anterioridad.
No obstante, esa omisión, no es suficiente para desecharla, puesto que si la demanda y sus anexos fueran oportunamente remitidas a una de las autoridades competentes indicadas en los incisos anteriores, y recibidas por esta, dentro del plazo fijado por el artículo 393, de la Ley Electoral del Estado, la demanda debería admitirse, ya que el plazo no se interrumpe con la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la verdaderamente responsable.
Apoya al anterior razonamiento, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación vigente, al haber sido reiterada por dicho Organismo Electoral, al ser tomada para la resolución del expediente SUP-JDC-1182/2006 y acumulados, en el que fue ponente el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez y aprobada por unanimidad de votos, siendo clave S3ELJ 56/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 176, la cual a la letra dice:
“…
MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.- En tanto que el apartado 1 del artículo 9o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9o. se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-008/98. Partido Revolucionario Institucional. 15 de mayo de 1998. Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/2000. Partido de Centro Democrático. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-090/2000 y acumulado. Partido Acción Nacional. 1o. de julio de 2000. Unanimidad de votos.
…“
No pasa desapercibido a este H. Pleno, el hecho de que el actor, señala en su escrito de demanda, la cual obra de la foja 10 diez a la 33 treinta y tres del expediente en que se actúa, bajo protesta de decir verdad que tuvo conocimiento de la resolución combatida el día 6 seis de julio de 2006 dos mil seis a las 12:00 doce horas, más sin embargo, de la copia certificada, del Acta Circunstanciada con motivo del cómputo electoral, identificada con las siglas y números CD14-OR-08/17-06, levantada por la Comisión Distrital Electoral 14, el día 5 cinco de julio de 2006 dos mil seis y que obra a fojas de 167 ciento sesenta y siete a la 233 doscientos treinta y tres del expediente, documental pública, que tiene valor probatorio pleno según lo dispuesto por los artículos 375 y 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y en la cual consta que el acto que reclama el actor tuvo verificativo el día 5 cinco de julio del año en curso, en el horario comprendido entre las 08:00 ocho horas que dio inicio la Sesión Ordinaria celebrada con esa fecha y las 21:30 veintiún horas treinta minutos del mismo día, hora en que se levantó la sesión celebrada con motivo del cómputo distrital; además del contenido de dicha acta se desprende que estuvo presente, el representante propietario del Partido Convergencia ante la Comisión Distrital 14, siendo éste el C. Paulino Gilberto González Domínguez, persona que inclusive plasmó su firma, en el acta circunstanciada con motivo del cómputo electoral, de la Comisión Distrital 14.
Por consiguiente, con estos elementos, el Pleno de este H. Tribunal Electoral, arriba a la conclusión que la parte actora, tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada, el día 5 cinco de julio de dos mil seis, a las 21:30 veintiún horas con treinta minutos, a través de su representante propietario, acreditado ante la Comisión Distrital Electoral 14, C. Paulino Gilberto González Domínguez, por lo que se concluye que el plazo de 4 cuatro días, para interponer la demanda de inconformidad, comprendió entre los días 6 seis, 7 siete, 8 ocho y 9 nueve de julio de 2006, de conformidad a lo dispuesto por el numeral 393 de la Ley Electoral; en ese tenor, y con apoyo a lo dispuesto en los artículos 6 y 383, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Ahora bien, según sello de recepción de la primaria autoridad receptora, el escrito de demanda fue presentado ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, el día 09 nueve de julio del presente año, a las P 10:26 pasado meridiano diez horas con veintiséis minutos, (veintidós horas veintiséis minutos); y el Secretario Ejecutivo de ese órgano electoral, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 393, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por oficio número 4287/2006 Secretaría Ejecutiva, hizo llegar a la Oficialía de Partes de este Tribunal, la demanda de inconformidad y los documentos anexos, el 10 diez de julio del presente año, a las PM 10:46 pasado meridiano diez horas con cuarenta y seis minutos, (veintidós horas cuarenta y seis minutos) según se comprueba con el sello del acuse de recibo que obra a foja 7 siete del expediente.
Luego entonces, al haberse presentado la demanda ante este Tribunal Electoral, después del día 9 nueve de julio del presente año, es decir, después de que feneció el plazo legal de interposición, es de advertirse que transcurrió en exceso el plazo de cuatro días exigido legalmente, por consiguiente, ha lugar a desechar de plano la demanda que aquí se analiza.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se DESECHA la demanda de Juicio de Inconformidad suscrita por el C. Diego Corona Cremean, Presidente del Órgano Directivo Estatal del Partido Político Convergencia ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, al actualizarse las causales de improcedencia previstas en las fracciones I y IV, del artículo 394, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en virtud de que la demanda primeramente fue presentada ante una autoridad distinta a las facultadas para recibirla, según los artículos 392, 393 y 394 fracción I, todos de la Legislación que en Materia Electoral Local rige al Estado de Jalisco, y recibida en la Oficialía de Partes de éste Tribunal Electoral extemporáneamente”
Asimismo, la sentencia reclamada el Partido Revolucionario Institucional se funda en las siguientes consideraciones:
“II. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación interpuesto, por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad a lo previsto en los numerales 1, fracción VI y 388 de la ley de la materia y 81 del reglamento interno.
El primero de ellos, la legitimación y personería de las partes, según lo disponen los artículos 392, párrafo primero de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y 76 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, que a la letra señalan:
“Artículo 392. El juicio de inconformidad se podrá promover por los candidatos, partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable, en contra de:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, distrital para diputados por el principio de mayoría relativa o estatal en el supuesto de la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional así como de los resultados asentados en el acta del cómputo general que realiza el Instituto Electoral del Estado en la elección de Gobernador;”
“Artículo 76. El juicio de inconformidad sólo se podrá promover por los candidatos, partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el Órgano Electoral responsable, en contra de:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, distrital para diputados por el principio de mayoría relativa o estatal en el supuesto de la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional, así como de la elección de Gobernador.”
Por lo que, es de reconocerse la legitimación del Partido Revolucionario Institucional en virtud de que se trata de un partido político nacional debidamente acreditado y reconocido ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, que tiene interés jurídico para hacerlo valer, como se puede apreciar en las diversas constancias que integran los autos del presente expediente.
Así también, se reconoce la personería del promovente Oscar Elías Valero Hurtado que interpuso el medio de impugnación ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Distrital número 14 del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que, corre agregada en actuaciones, copia debidamente certificada del acta circunstanciada con motivo del cómputo electoral de la Comisión Distrital 14, CD14-OR-08/17-06, en la que se advierte que, efectivamente, obran su nombre y firma como representante propietario del partido político actor, asimismo, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoció tal carácter, es decir, consta en documentales públicas que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 375 en relación con el 376 de la Ley en la materia, sirve de apoyo a lo anterior, el criterio de jurisprudencia emitido con la clave S3EL 109/2003, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 762, el cual a la letra dice:
“PERSONERÍA. CUALQUIER DOCUMENTO QUE LA DEMUESTRE, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA JUSTIFICARLA. (Legislación de Quintana Roo).”(Se transcribe).
En relación al Partido Acción Nacional que compareció como tercero interesado al presente juicio, mediante escrito que presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal el 13 trece de julio del año en curso a las 17:58 diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos, sin embargo, los plazos que se fijaron para tal efecto, según se advierte de las Razones de Fijación de Cédulas de Presentación de Juicio de Inconformidad y Razones de Retiro correspondientes, realizadas por la Oficina de Actuaría de este Tribunal, tanto en los autos del presente juicio JIN-036/2006, como en el JIN-034/2006, los dos plazos de 48 cuarenta y ocho horas, transcurrieron del 11 once de julio a las 17:20 diecisiete horas con veinte minutos al 13 de julio a las 17:20 diecisiete horas con veinte minutos, constancias visibles a fojas 000250 y 000251 del presente sumario y, del 11 de julio a las 17:03 diecisiete horas con tres minutos al 13 trece de julio a las 17:04 diecisiete horas con cuatro minutos, constancias visibles a fojas 001007 y 001008 del presente expediente respectivamente, por lo que, en virtud de que el ciudadano Emilio de los Reyes Gutiérrez, quien presentó escrito en representación del Partido Acción Nacional, ante este Tribunal el 13 trece de julio del año en curso a las 17:58, como ya ha quedado señalado en líneas precedentes, no ha lugar a tenerlo como tercero interesado en el presente juicio de inconformidad, toda vez que compareció fuera de los lapsos de tiempo que se fijaron para tal efecto, atento a lo dispuesto por el numeral 397 y 78, párrafo segundo de la ley y el reglamento de la materia respectivamente.
Un segundo requisito de procedibilidad es el plazo para la presentación del juicio de inconformidad, los numerales 393 primer párrafo y 78 primer párrafo de la ley y reglamento de la materia respectivamente, establecen lo siguiente:
“Artículo 393. La demanda de inconformidad se presentará por escrito ante el Instituto Electoral del Estado o ante sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución o el acto impugnado, dentro de cuatro días contados a partir del momento en que surta efecto la notificación en los términos de esta ley. El Instituto deberá remitir la demanda al Tribunal en un plazo máximo de veinticuatro horas.
…
“Artículo 78. La demanda de inconformidad se presentará por escrito ante el Consejo Electoral del Estado o ante sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución o acto impugnado, dentro de cuatro días contados a partir del momento en que surta efectos la notificación en los términos de la Ley Electoral, debiendo remitirse al Tribunal en un plazo máximo de veinticuatro horas, conjuntamente con un informe circunstanciado y la demás documentación necesaria para la adecuada substanciación del medio de impugnación.”
Por su parte, el artículo 6 del ordenamiento legal, prescribe que los términos se computan de la siguiente forma: los años de doce meses, los meses de treinta días y los días de veinticuatro horas.
De lo establecido por los preceptos legales invocados, se puede colegir que los escritos de demanda de juicio de inconformidad se deben presentar dentro de los cuatro días siguientes a partir del momento en que surta efectos la notificación del acto o resolución que se pretenda impugnar ante la autoridad responsable o ante el Tribunal Electoral, y toda vez que dicho plazo está fijado en días se debe entender que éstos se computan de veinticuatro horas, es decir, un día inicia desde las cero horas y termina hasta las veinticuatro horas.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la clave S3ELJ 18/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en la página 226, que si bien es cierto, su aplicación no es obligatoria para este órgano judicial si es orientadora, para el correcto entender de los plazos, la tesis de mérito es del siguiente tenor literal:
“PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS.” (Se transcribe)
Una vez que se precisó la forma de computar el plazo para presentar la demanda de inconformidad, el actor señala en su escrito de demanda que tuvo conocimiento del acto impugnado a las 18:00 dieciocho horas del día 5 cinco de julio del año en curso, según se advierte a fojas 000008 del presente expediente.
En el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable visible a fojas 000272 del presente sumario, se advierte que textualmente señala: “Tal y como se desprende de acta circunstanciada con motivo del cómputo electoral identificada con la clave CD14-OR-08/17-06, el promovente tuvo conocimiento de los actos que impugna a las 17:40 (diecisiete horas con cuarenta minutos) del día 05 (cinco) de julio del 2006 (dos mil seis).”
En consecuencia, atendiendo a lo que dispone el texto de los artículos 393 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y 78 del Reglamento Interno, el plazo para interponer el presente juicio de inconformidad se computará a partir de la fecha en que el promovente tuvo conocimiento del acto impugnado, siendo ésta el día 5 cinco de julio, por lo que se colige que el plazo transcurrió entre los días seis, siete, ocho y nueve de julio del dos mil seis.
En el presente caso, el escrito de demanda, fue presentado, según se advierte en el acuse de recepción del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con número de folio 4657, el 9 nueve de julio a las “P4:36”, cuatro horas con treinta y seis pasado meridiano, visible a fojas 000008 del presente expediente.
En el mismo orden de ideas, un tercer requisito de procedibilidad es la presentación del escrito de inconformidad ante la autoridad competente para recibirlo, los artículos 393, primer párrafo 394, fracciones I y IV de la ley electoral, así como el reglamento de la materia en los numerales 77, fracción II y 78, primer párrafo prevén:
“Artículo 393. La demanda de inconformidad se presentará por escrito ante el Instituto Electoral del Estado o ante sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución o el acto impugnado, dentro de cuatro días contados a partir del momento en que surta efecto la notificación en los términos de esta ley. El Instituto deberá remitir la demanda al Tribunal en un plazo máximo de veinticuatro horas.
…”
“Artículo 394. La demanda de inconformidad será improcedente:
I. Cuando no se interponga por escrito ante el Instituto Electoral, las comisiones distritales o municipales electorales correspondientes o ante el Tribunal Electoral;
…
IV. Cuando se haya presentado fuera de los plazos que señala la presente ley;
…”
“Artículo 77. La demanda de inconformidad será improcedente:
…
II. Cuando no se interponga por escrito ante el Consejo Electoral, las Comisiones Distritales o Municipales Electorales correspondientes o ante el Tribunal Electoral:
…”
“Artículo 78. La demanda de inconformidad se presentará por escrito ante el Consejo Electoral del Estado o ante sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución o acto impugnado, dentro de cuatro días contados a partir del momento en que surta efectos la notificación en los términos de la Ley Electoral, debiendo remitirse al Tribunal en un plazo máximo de veinticuatro horas, conjuntamente con un informe circunstanciado y la demás documentación necesaria para la adecuada substanciación del medio de impugnación.
…”
En el caso concreto, el escrito de demanda y sus anexos fueron presentados ante el Instituto Electoral del Estado, el día 09 nueve de julio del presente año, a las 16:36 dieciséis horas con treinta y seis minutos, autoridad que no es responsable en este juicio de inconformidad, toda vez que no realizó los actos que impugna el actor, por lo que su presentación no interrumpió el plazo, continuando su consumación antes de su presentación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; al que fueron remitidos por el Instituto Electoral mediante el oficio número 4262/06 Secretaría Ejecutiva, hasta el 10 diez de julio a las “PM 7:32” siete horas con treinta y dos minutos pasado meridiano, según se advierte del acuse de recepción de Oficialía de Partes de este Tribunal visible a fojas 000005 del presente sumario, es decir, después del día 09 nueve de julio, ya fenecido el plazo legal de interposición.
Al respecto debe destacarse, que si bien es cierto el artículo 393 de la ley citada, previene que la demanda de inconformidad podrá presentarse ante el Instituto Electoral del Estado ó ante sus respectivos órganos, sin embargo agrega, aclarando lo anterior “que hayan dictado la resolución o el acto impugnado” dentro de los cuatro días contados a partir del momento en que surta efecto la notificación en los términos de esta ley, refiriéndose a la ley electoral.
Esta disposición no establece una facultad discrecional para presentarla ante el Instituto Electoral del Estado o ante la autoridad responsable, sino una verdadera obligación o carga procesal de presentar la demanda ante la autoridad responsable.
Esta conclusión se encuentra corroborada por lo dispuesto en la fracción I del numeral 394 de la Ley Electoral del Estado, ya que se califica como un hecho muy grave y por lo mismo, con motivo de improcedencia y por consiguiente causa de desechamiento de la demanda, el que el escrito de inconformidad no se interponga por escrito ante el Instituto Electoral del Estado, las comisiones distritales o municipales correspondientes o ante el Tribunal Electoral.
No es ocioso el uso de la palabra correspondientes en plural, la cual significa que cuando no se interponga por escrito ante la autoridad que corresponda recibir la demanda se desechará, esto es, en estricta referencia al artículo 393 que previene que la demanda debe presentarse, ante la autoridad que haya dictado la resolución o el acto impugnado, y que pueden haberlo dictado ya sea el Instituto Electoral del Estado, las comisiones distritales o municipales, en estos mismos términos se encuentran las disposiciones que regulan lo relativo, en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Pleno considera que la demanda que dio origen al presente juicio debe desecharse de plano, al actualizarse las causales de improcedencia previstas en las fracciones I y IV, del artículo 394, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y además, incumplir con lo dispuesto en el numeral 393 del mismo ordenamiento, para lo cual, conviene tener presentes algunos dispositivos de dicho cuerpo normativo, que regulan aspectos importantes, mismos que a continuación se transcriben:
“Artículo 62. Son derechos de los partidos políticos:
…
III. Formar parte del Instituto Electoral del Estado y de sus órganos, así como de los comités de vigilancia del Registro Estatal de Electores, mediante la designación de los respectivos representantes;
…”
“Artículo 119. El Instituto Electoral del Estado es el organismo público, autónomo e independiente, de carácter permanente, en cuya integración concurren el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos. Tiene como objetivos:
…”
“Artículo 121. El Instituto Electoral del Estado se integrará con:
I. Un órgano de dirección, que será el Pleno del Instituto Electoral;
…”
“Artículo 124. El Pleno del Instituto será el órgano superior de dirección y se integrará con:
…
III. Un representante con derecho a voz por cada uno de los partidos políticos nacionales o estatales, acreditados o registrados ante el Instituto Electoral del Estado; y
…”
“Artículo 148. Los partidos políticos deberán participar en la integración del Instituto Electoral del Estado y de sus órganos, por conducto de un Consejero o comisionado representante, según sea el caso.”
“Artículo 149. Los consejeros representantes de los partidos políticos ante el Instituto Electoral y sus demás órganos, tendrán las siguientes atribuciones:
…
II. Interponer los recursos que procedan conforme a esta ley;
…”
“Artículo 150. En todo tiempo, los partidos políticos, por conducto de sus dirigentes, podrán revocar y substituir a sus representantes acreditados ante el Instituto Electoral del Estado y sus órganos, con la obligación de mencionar en el mismo ocurso en que se lleve a cabo dicha revocación, el nombre del representante que lo substituirá, así como la aceptación de éste al cargo.”
“Artículo 151. Las comisiones distritales y municipales electorales son los órganos del Instituto Electoral del Estado encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, bajo la observancia de los principios establecidos en esta ley, sus demás disposiciones y los acuerdos que dicte el Instituto Electoral del Estado.”
“Artículo 154. Las comisiones distritales y municipales electorales se integrarán de la siguiente manera:
Un comisionado representante de cada uno de los partidos políticos acreditados o registrados conforme a esta ley, con derecho a voz.”
“Artículo 158. Los partidos políticos deberán acreditar, ante el Instituto Electoral, a los ciudadanos para que los representen en las comisiones distritales y municipales electorales, por lo menos cinco días antes de la fecha de instalación de la comisión respectiva; si no lo hicieren dentro de dicho término, los podrán acreditar con posterioridad, sin que tengan derecho a combatir los actos o resoluciones dictados con antelación por los citados órganos electorales.”
“Artículo 162. Las comisiones distritales electorales tendrán las siguientes atribuciones:
…
VIII. Efectuar el cómputo distrital de la votación para diputados por el principio de mayoría relativa, calificar la elección y expedir la constancia respectiva, así como informar de esta actividad al Instituto Electoral del Estado;
…
XI. Recibir las demandas de juicio de inconformidad que se presenten en contra del cómputo, calificación y expedición de constancias de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y remitirlas al Tribunal Electoral en un plazo máximo de veinticuatro horas anexando informe circunstanciado;
…
Artículo 362. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría y validez o de asignación que no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
Artículo 386. El juicio de inconformidad y el recurso de apelación se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina esta ley.
Artículo 392. El juicio de inconformidad se podrá promover por los candidatos, partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable, en contra de:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, distrital para diputados por el principio de mayoría relativa o estatal en el supuesto de la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional así como de los resultados asentados en el acta de cómputo general que realiza el Instituto Electoral del Estado en la elección de Gobernador;
II. Las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría; o contra la negativa de expedición de la constancia de mayoría en las elecciones de Diputados o Regidores;
…
Artículo 393. La demanda de inconformidad se presentará por escrito ante el Instituto Electoral del Estado o ante sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución o el acto impugnado, dentro de cuatro días contados a partir del momento en que surta efecto la notificación en los términos de esta ley. El Instituto deberá remitir la demanda al Tribunal en un plazo máximo de veinticuatro horas.
…
Artículo 394. La demanda de inconformidad será improcedente:
I. Cuando no se interponga por escrito ante el Instituto Electoral, las comisiones distritales o municipales electorales correspondientes o ante el Tribunal Electoral;
…
Artículo 395. Para la interposición de la demanda de inconformidad, se observarán las formalidades siguientes:
El escrito deberá contener:
…
II. La resolución que se impugna;
III. La autoridad electoral que hubiese dictado el acto o resolución combatido;
…
Además de los requisitos señalados con antelación deberán cumplirse los siguientes:
a) La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y en su caso el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún supuesto se podrá impugnar mediante la inconformidad más de una elección;
…
Artículo 396. Al escrito de inconformidad deberá adjuntarse:
…
I. El documento que acredite la personalidad, o en el que conste que fue reconocida por el Instituto Electoral del Estado o sus respectivos órganos, cuando no se promueva en nombre propio, cuando no se hubiere acreditado por otros medios previstos en la ley; y
…
De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los dispositivos anteriormente transcritos, y en atención a la interpretación y alcance que les dio la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-413/2003 y acumulados, cuyo Magistrado Ponente fue el entonces Señor Magistrado José Luis de la Peza, y en el cual el Tribunal Electoral Jalisciense fue autoridad responsable, es válido concluir, en primer término, que son derechos de los partidos políticos formar parte de los órganos electorales del Estado de Jalisco, llámense Pleno del Instituto Electoral del Estado o Comisiones Distritales y Municipales Electorales, quienes podrán participar en la integración de los mismos, por conducto de un consejero o comisionado representante, según sea el caso, los que, entre otras atribuciones tienen la de interponer los medios de impugnación que procedan conforme a la ley.
Asimismo, cada órgano electoral, el Pleno del Instituto Electoral del Estado o Comisiones Distritales y Municipales Electorales, tiene su propio ámbito de competencia, dentro del cual ejercen las funciones que la propia ley le confiere, por ejemplo, en el caso específico de las Comisiones Distritales, entre otras, las de efectuar el cómputo distrital de la votación para diputados por el principio de mayoría relativa, calificar la elección y expedir la constancia respectiva a la fórmula que la obtuvo, así como de informar de esta actividad al Instituto Electoral del Estado, así también cada uno de dichos órganos, se integra por su propio conjunto de elementos personales, distintos entre sí, pero con similar denominación, tal es el caso de los presidentes, secretarios, comisionados electorales y comisionados representantes de los partidos políticos.
La mecánica apuntada, permite arribar a la convicción de que los integrantes de los órganos electorales, sólo pueden actuar dentro del ámbito de competencia que es propio del órgano electoral del cual directamente dependen, y ante quienes estén debidamente acreditados, no sólo porque cada uno de los citados órganos electorales tiene atribuciones y funciones específicas y diferentes, sino también porque las mismas se realizan en fechas distintas, tan es así que de conformidad con el artículo 333 fracción I de la Ley Electoral, a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la elección, cada Comisión Distrital Electoral sesionará para efectuar el cómputo distrital de las elecciones de diputados de mayoría relativa, levantará el acta correspondiente, expidiendo ese mismo día, la constancia de mayoría a la fórmula que la obtuvo.
En concordancia con lo anterior, también se desprende que el juicio de inconformidad puede promoverse en contra de dos actos y autoridades distintas, por ejemplo, tratándose del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la calificación de la elección y expedición de la constancia respectiva, dichos actos deben ser impugnados ante la propia Comisión; no así, por lo que respecta a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que el cómputo distrital lo realiza la Comisión respectiva, y el cómputo electoral de la elección, aplicación de la aplicación de la fórmula correspondiente, calificación de la elección y expedición de la constancia son actos que deben ser impugnados ante el Instituto Electoral, toda vez que es ese organismo electoral es el responsable; en la medida en que el artículo 395, en su fracción III y en el párrafo tercero, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, dispone que, además de los requisitos exigidos para la interposición de la demanda de inconformidad, tales como precisar la autoridad electoral responsable, así como la elección que se impugna, deberá señalarse expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y en su caso, el otorgamiento de las constancias respectivas.
Igualmente se puede inferir que, dentro de los sujetos legitimados para la promoción del citado juicio de inconformidad, entre otros, se encuentran los candidatos, partidos políticos o coaliciones, quienes deberán presentar la demanda correspondiente, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral que haya dictado el acto o resolución impugnado, esto es, debe entenderse que los representantes partidistas, debidamente acreditados ante determinado órgano electoral, solamente podrán promover el juicio de inconformidad contra actos o resoluciones emitidos por el propio órgano en específico, ante el cual se encuentren acreditados, tan es así que, basta la simple aseveración y limitante que el legislador imprime en este sentido, cuando en los artículos 392, 393, 395 y 396 expresamente refiere:
a) Que el juicio de inconformidad podrá promoverse por los candidatos, partidos políticos o coaliciones por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable;
b) Que la demanda del juicio de inconformidad se presentará por escrito ante el Instituto Electoral del Estado o sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución o el acto impugnado; y,
c) Que en el escrito de demanda debe indicarse la autoridad electoral que hubiese dictado el acto o resolución combatido, señalando expresamente si objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y en su caso el otorgamiento de las constancias respectivas, y adjuntando a éste el documento que acredite la personalidad o en el que conste que fue reconocida por el Instituto Electoral del Estado o sus respectivos órganos.
Aunado a lo anterior, la fracción I, del artículo 394, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece que será improcedente la demanda de juicio de inconformidad, cuando no se interponga por escrito ante el Instituto Electoral, las comisiones distritales o municipales electorales correspondientes, o ante este Tribunal Electoral; el primer párrafo del artículo 393 y la fracción IV del numeral 385 del mismo ordenamiento legal, dictan que la demanda deberá presentarse por escrito, ante el Instituto Electoral del Estado o ante sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución o el acto impugnado, dentro de los cuatro días contados a partir del momento en que surta efecto la notificación al actor o este tenga conocimiento del acto impugnado; y el artículo 392, en su primer párrafo, señala que el juicio de inconformidad podrá promoverse por los candidatos, partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable.
Ahora bien, de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el promovente interpone Juicio de Inconformidad “en contra del cómputo, la declaración de validez y de los resultados consignados en las actas del cómputo distrital para diputados por el principio de mayoría relativa, de fecha 05 cinco de julio del año 2006 dos mil seis, aprobado por el pleno de la comisión distrital electoral número 14 catorce del Instituto Electoral del Estado de Jalisco; así mismo en contra del acuerdo de dicha comisión, mediante el cual califica como válida legalmente la elección para diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral número 14 catorce, y resuelve que la formula registrada por el Partido Acción Nacional cumple con los requisitos formales y de elegibilidad previstos en la Ley Electoral del Estado de Jalisco y le otorga las constancias de mayoría respectivas…”
En efecto, del análisis del ocurso de demanda, se advierte que el actor, individualiza casillas cuya votación solicita sea anulada a la luz de diversas causales de nulidad previstas en el numeral 355 de la ley de la materia, señala hechos y agravios con los que pretende justificar la procedencia de su pretensión.
De los hechos, de los preceptos normativos invocados y los razonamientos jurídicos expuestos, se infiere, que la demanda de juicio de inconformidad, debió ser presentada ante alguna de las siguientes autoridades:
a) La autoridad responsable, que en este caso es la Comisión Distrital Electoral Número 14 del Instituto Electoral del Estado; o
b) El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
Tomando en consideración las constancias de recibo de la demanda en estudio, el actor presentó la demanda ante el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, autoridad que como ya quedó asentado, ese organismo no es competente para recibir la demanda en cuestión, puesto que es distinta a las señaladas en los incisos anteriores, supuesto que en principio, generaría la improcedencia de la demanda; no obstante, esa omisión no es suficiente para desecharla, puesto que si la demanda y sus anexos fueran oportunamente remitidas a una de las autoridades competentes indicadas en los incisos anteriores, y recibidas por ésta, dentro del plazo fijado por el artículo 393, de la Ley Electoral del Estado, la demanda debería admitirse.
Apoya al anterior razonamiento, la tesis de jurisprudencia con la clave S3ELJ 56/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo reiterada por dicho Organismo Electoral en la resolución de los expedientes votados por unanimidad SUP-JDC-1182/2006 y acumulados, y SUP-JRC-045/2006 siendo los Magistrados Ponentes José de Jesús Orozco Henríquez y Eloy Fuentes Cerda, respectivamente, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 176, la cual a la letra dice:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO. (Se transcribe)
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es procedente DESECHAR la demanda de Juicio de Inconformidad presentada por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su Representante Propietario ante la Comisión Distrital Electoral Número 14 del Instituto Electoral del Estado, Oscar Elías Valero Hurtado, al actualizarse las causales de improcedencia previstas en las fracciones I y IV, del artículo 394, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en virtud de que la demanda primeramente fue presentada ante una autoridad distinta a las facultadas para recibirla, según los artículos 392, 393 y 394 fracción I, todos de la legislación que en materia electoral local rige al Estado de Jalisco, y recibida en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral extemporáneamente.”
QUINTO. Los agravios del partido Convergencia son los siguientes.
“El desechamiento de mi demanda de inconformidad hecha valer en contra del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa efectuada por la Comisión Distrital Electoral 14 del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en los autos del expediente JIN-046/2006, me causa un perjuicio al afectar los derechos del instituto político para acceder a la impartición de justicia sobre actos que estimo violan los principios de legalidad y que se originaron en el cómputo ya antes citado.
Este perjuicio se me causa, NO OBSTANTE QUE CUMPLIMOS CON LA PRESENTACIÓN EN TIEMPO Y FORMA DE LA DEMANDA DE INCONFORMIDAD, EN ESTRICTO APEGO A LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 393 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.
Sobre el particular, cabe señalar, que en infinidad de demandas de inconformidad tramitadas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco y correspondientes a diversos procesos electorales, ESTE HA ADMINITOS LAS MISMAS EN ESTRICTO APEGO AL ARTICULO 393 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALICO, cuando éstas se presentaron ante el organismo electoral y posteriormente le fueron remitidas por este.”
Por otro lado, los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional son los siguientes:
“I. Al ser una resolución firme, impide el acceso de mi representado al Congreso del Estado de Jalisco en calidad de Diputado de Mayoría Relativa, en su caso como Diputado de Representación Proporcional o le impide la posibilidad de participar en un proceso extraordinario de elecciones como producto de una eventual nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito 14 del Estado de Jalisco.
Los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco desechan la impugnación al señalar que se actualizan las causales de improcedencia previstas por el artículo 393 y las fracciones I y IV del artículo 394 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que se refieren a la presentación de la demanda fuera de los plazos legales y ante autoridad incompetente, lo cual es improcedente ya que las reflexiones de los Magistrados no atienden a la lógica jurídica, ni a las reglas de interpretación que regulan la función electoral.
Los preceptos e incluso las jurisprudencias citadas por los Señores Magistrados en la resolución, que me permito anexar al presente escrito, no tienen aplicación con el caso concreto, ya que las reflexiones plantean un sofisma jurídico al señalar que la legislación local establece que la demanda se debe presentar “ante el Instituto Electoral del Estado o ante sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución o el acto impugnado…”, haciendo una interpretación errónea y desechando la demanda porque fue presentada ante el Instituto Electoral y no ante la Comisión Distrital, pasando por alto la interpretación literal del citado artículo, que de manera disyuntiva plantea dos posibilidades.
a) Ante el Instituto Electoral del Estado, o
b) Ante sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución o el acto impugnado.
Como se desprende de este análisis, los legisladores plantearon un principio supracompetencial para recibir las demandas, estableciendo como máxima instancia el Instituto Electoral, órgano permanente para la función electoral en Jalisco, incluso las Comisiones tienen carácter temporal por lo que está claro que de manera subsidiaria el Instituto está facultado para recibir los recursos, planteando lo que de manera común se llama “el que puede lo más puede lo menos”.
Realizan los Señores Magistrados un galimatías legal que no encuentra soporte ante las mínimas reglas de interpretación, aludiendo por una parte a diversas disposiciones que nada tienen que ver con el tema central de su disertación e incluso invocando una tesis jurisprudencial, S3ELJ 56/2002, que se funda en el análisis del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación, que tiene una redacción distinta al precepto que regula el acto en nuestro Estado; lo anterior es evidente si se analiza el mencionado precepto.
Artículo 9.
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: …”
Como se desprende de la redacción, este artículo no contiene la disyuntiva que si plantea la ley Local cuando utiliza el prefijo “o”.
Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Artículo 393. La demanda de inconformidad se presentará por escrito ante el Instituto Electoral del Estado o ante sus respectivos órganos que hayan dictado la resolución o el acto impugnado,…”
Artículo 394. La demanda de inconformidad será improcedente:
I. Cuando no se interponga por escrito ante el Instituto Electoral, las comisiones distritales o municipales electorales correspondientes o ante el Tribunal Electoral;
La interpretación armónica de estos artículo nos lleva a la conclusión de que los recursos deben presentarse ante las comisiones que hayan dictado el acto impugnado o ante el Instituto, el hecho de especificar “comisiones correspondientes” es para los efectos de delimitar que un acto relativo a una comisión no puede impugnarse ante otra comisión, pero si ante una instancia superior como es el Instituto Electoral del estado de Jalisco.
II. Por otra parte y en cuanto a que la demanda se hubiese presentado fuera del término legal; del análisis de las constancias que se anexan, se desprende que la demanda se presentó dentro del término legal, incluso con tiempo suficiente para que la autoridad lo remitiera al Tribunal Electoral del Estado; en todo caso el Instituto Electoral incumple al no remitirla inmediatamente como esta obligado, pero esta situación no se puede atribuir a mi Partido y no puede ser utilizada para negarnos el acceso a la justicia.
III. Finalmente hago una última reflexión respecto a la forma en que la autoridad responsable atendió mi demanda, considero que recurrió a la ley del menor esfuerzo porque los cuatro supuestos para el acceso a la justicia electoral están perfectamente identificados en los actos realizados por mi partido, a saber:
a) Se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna;
b) Aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no acepta ese acto o resolución;
c) Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo para obtener la satisfacción de la pretensión, y
d) No se priva la intervención legal a los terceros interesados.
Todo lo anterior se cumple, por lo que en estricto sentido y conforme a una verdadera interpretación gramatical, sistemática y funcional, el recurso desechado debe ser analizado y decidir sobre el fondo que plantea, lo anterior tiene soporte en la siguiente tesis jurisprudencial:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VIA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. (Se transcribe).
PRECEPTOS VIOLADOS.
Se violan los artículo 14 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 3 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; los artículos 11, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y los artículos 393, 394 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.”
SEXTO. Son fundados los agravios en lo esencial por lo siguiente.
En las demandas interpuestas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el tribunal responsable estimó actualizadas las causas de improcedencia previstas en el artículo 394, fracciones I y IV, de la Ley Electoral Estatal, consistentes en la presentación de la demanda ante órgano diverso al responsable, y de manera extemporánea, de esta forma señaló que las referidas demandas se debieron presentar ante la Comisión Distrital catorce del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, y no de forma directa ante dicho Instituto.
Lo anterior, motivó que el Instituto reenviara dichas demandas al Tribunal responsable, retraso que provocó la extemporaneidad de las citadas demandas.
El desechamiento de una demanda con que se inicia un proceso jurisdiccional, según la legislación, la doctrina y la jurisprudencia en uniformidad, debe darse sólo en situaciones excepcionales, en donde se advierta la existencia de una causa de improcedencia manifiesta e indudable, cuya configuración quede constatada con el contenido mismo del escrito inicial y de las constancias que se agreguen como anexos, sin necesidad de recurrir a otros elementos, y sin que exista la posibilidad racional de que en el desarrollo del eventual procedimiento que se pudiera instaurar queden desvirtuados; esto es, la causa de improcedencia que se invoque para el desechamiento debe quedar plenamente probada con la sola presentación de la demanda, con materiales de convicción tan rotundos que no puedan perder su fuerza y valor con otros que pudieran allegarse durante el proceso.
El ejercicio válido de este derecho no sólo exige que una persona elabore y suscriba una demanda, para luego exhibirla ante cualquier persona o institución, sino que dicha presentación, debe hacerse, necesariamente, ante la autoridad a la que la ley confiera competencia para recibirla. De manera que, si un escrito de impugnación se presenta ante una autoridad carente de facultades para la recepción legal de la instancia, ese acto no surte el efecto de tener por ejercido el derecho de acción, sino hasta el momento en que el ocurso es recibido por la autoridad competente.
En el sistema jurisdiccional electoral mexicano, lo ordinario es que los órganos estatales facultados para recibir un medio de impugnación sean las propias autoridades responsables y no lo tribunales que a la postre conocen de los mismos. Toda vez que la misma autoridad responsable es la que recibe y tramita el medio de impugnación, al hacer pública la presentación de un medio de impugnación y remitir la documentación respectiva, en tanto que, la autoridad sustanciadora y resolutora, se encarga de poner en estado de resolución el medio de impugnación así como resolver.
Sin embargo, en algunas legislaciones locales también se permite al actor presentar el escrito de demanda ante el tribunal competente.
En la legislación electoral vigente en el Estado de Jalisco no se encuentra claramente definido ante qué autoridad debe promoverse la demanda de juicio de inconformidad, pues en el artículo 393 de la Ley Electoral en comento, se establece que la demanda de inconformidad debe presentarse ante el Instituto Electoral del Estado o ante sus respectivos órganos, mientras que el artículo 394, fracción I, determina, como causal de improcedencia del juicio de inconformidad, la no presentación de la demanda ante el Instituto Electoral, las comisiones distritales o municipales electorales correspondientes o ante el Tribunal Electoral.
De lo anterior se advierte falta de claridad respecto al órgano u órganos facultados para recibir válidamente la demanda de inconformidad, pues del primer precepto parece desprenderse que sólo la autoridad responsable tiene esa atribución, mientras que la otra disposición da la idea de poderse presentar indistintamente ante cualquiera de las autoridades indicadas, entre las cuales está el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
Ante la oscuridad de la legislación electoral, y en particular de la legislación de Jalisco, el actor debe contar con la posibilidad de acudir a la instancia que considere es la vía idónea para promover el juicio de inconformidad, pues si se limitara a la opción que la autoridad considera la correcta, se provocaría que una ley oscura fuera además restrictiva, atentando contra el principio de acceso a la justicia, interpretación que sería conclucatoria de lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.
En el caso, y ante la anfibología del artículo 393 en cita, el actor está en posibilidades de escoger ante quién podría interponer sus demandas, lo cual hizo ante quien consideraba la vía idónea, es decir, el Instituto Estatal Electoral.
Ahora bien, en el caso, las demandas se presentaron ante el citado instituto, el nueve de julio de dos mil seis, es decir, dentro del plazo legal establecido para la interposición del juicio de inconformidad, y en consideración a que el Instituto Estatal Electoral es una de las instancias contemplada en la legislación para la recepción de las demandas, derivado del desconcierto ya analizado, su presentación debe considerarse en tiempo y ante autoridad competente.
En virtud del acogimiento de este primer agravio, resulta ocioso el análisis de los alegatos restantes, ya que la pretensión esencial de los actores queda satisfecha con la revocación del auto de desechamiento.
Al haber resultado fundados los agravios, es procedente revocar las determinaciones de desechamientos decretadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y remitir los autos de los juicios de inconformidad a dicha autoridad jurisdiccional, a fin de que en caso de no advertir la actualización de alguna causa de improcedencia distinta a la examinada en este juicio, provea sobre la admisión de las demandas respectivas.
Lo anterior en razón de que no está justificado que esta Sala Superior entre al estudio de dicho juicio con plenitud de jurisdicción en sustitución de la responsable, porque debe privilegiarse la resolución de las controversias locales, dentro de su propio ámbito, máxime que existe tiempo suficiente para que el tribunal responsable resuelva dichos juicios de inconformidad, si se toma en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el Congreso deberá instalarse el primero de febrero del año posterior al de la elección; en el caso, el primero de febrero de dos mil siete.
Por lo anteriormente expuesto, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-388/2006, al diverso SUP-JRC-384/2006. Por tanto, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes de los mencionados juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revocan las sentencias de catorce de septiembre de dos mil seis, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
TERCERO. Devuélvanse los expedientes JIN-036/2006 y JIN-046/2006 al tribunal responsable, para que provea sobre la admisión de la demanda, en el caso de no encontrar causa de notoria improcedencia.
Notifíquese. Por correo certificado a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la responsable, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes, y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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