JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-385/2000 y SUP-JRC-386/2000 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y COALICIÓN ALIANZA POR MORELOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre del año dos mil.
VISTOS para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición Alianza por Morelos, en contra de la resolución de tres de septiembre del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en los recursos de inconformidad identificados con los números de expediente TEE/016/00-1 y TEE/023/00-2 acumulados, promovidos por la mencionada Coalición Alianza por Morelos, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Tlaquiltenango de la citada entidad federativa; y
R E S U L T A N D O :
1. El dos de julio del año en curso, se celebró la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos.
2. El cinco del mismo mes, el Consejo Electoral del municipio antes indicado, realizó el cómputo municipal para la elección de ayuntamiento, declaró válida la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
3. Inconforme con lo anterior, la Coalición Alianza por Morelos promovió sendos recursos de inconformidad, mismos que fueron resueltos el tres de septiembre del año en curso por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, determinando, en lo conducente, lo siguiente:
“ C O N S I D E R A N D O
...
IV.- El representante de la Coalición Alianza por Morelos impugna los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamientos del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltengo, Morelos, en fecha cinco de julio del presente año; así como la declaración de validez de la elección y por consecuencia el otorgamiento de la Constancia de Mayoría respectiva; solicitando para ello, la nulidad de la votación de las casillas: 745 básica, 746 básica, 749 Básica, 751 Básica, 752 Básica, 754 Básica y 758 Básica; todas ellas correspondientes al Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, del Décimo Primer Distrito Electoral, con cabecera en Jojutla, Morelos; invocado diversas causas de nulidad para cada una de ellas, a lo que por cuestión de método y para dilucidar, con claridad y orden los agravios que en relación a las mismas refiere la inconforme, serán abordados todos y cada uno de dichos agravios, agotando en cada oportunidad los relativos a cada casilla por orden progresivo en relación al número que las identifica.
Atento a lo anteriormente señalado, es procedente iniciar con el análisis de los agravios vertidos por la inconforme, el informe rendido por la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, así como el escrito del Tercero Interesado, relacionados con la casilla 745 básica, misma que se ubicó en la Mezquitera de la Ayudantía Municipal de Tlaquiltenango, Morelos.
En relación a la casilla 745 básica para la cual la recurrente invoca como causas de nulidad las contenidas en las fracciones XI y XII del artículo 266 del Código de la Materia; refiere como hechos, que durante el desarrollo de la jornada electoral, en la casilla en cita se presentaron varias irregularidades tales como la inducción al voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, “por parte de un grupo de personas que son militantes y simpatizantes de este Partido de este Municipio, mismos que se encontraban a escasos metros de la mesa directiva de casilla Local y Federal ya que los votantes pasaban con ese grupo de personas para que en unas listas que ellos tenían y que cuyo encabezado dice COORDINACIÓN Y PROMOCIÓN DEL VOTO y MOVILIZACIÓN CIUDADANA con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y con los nombres de dos de sus candidatos como lo son Francisco Labastida Ochoa y Juan Salgado Brito, donde se encontraban relacionadas las personas que debían votar en esa casilla con sus nombres completos y domicilio y las cuales eran cotejadas con la lista nominal definitiva que ellos tenían y que marcaban o palomeaban sus nombres a manera de constancias de que esa persona votó a favor del Partido Revolucionario Institucional”. Pretendiendo acreditar los hechos argumentados, en referencia a la casilla en comento con un VIDEO CASSETTE mismo que se admitió por este Tribunal como Prueba Técnica y se desahogó en diligencia especial que obra a fojas 228, 229, 230 del toca TEE/016/00-; asimismo ofrece la Documental consistente en copia certificada de la Averiguación Previa número TLA/092/00-07, documental que fue desechada por este Tribunal por considerarse insuficiente y carente de valor probatorio, no obstante de constituir una Prueba Pública, la misma no corrobora la autenticidad o veracidad de los hechos argumentados por la recurrente, lo anterior en base a lo establecido por el Artículo 258 del Código Electoral para el Estado; de igual forma la recurrente ofrece como Prueba Documental Privada la consistente en copias fotostáticas de recortes de periódicos, prueba que a su vez fue desechada por este Tribunal conforme a los mismos términos y fundamentos que la prueba señalada en líneas anteriores. De lo anterior la Coalición recurrente, deduce que le causa agravios en cuanto a la casilla 745 básica, la inobservancia de la fracción I del Artículo 23 de nuestra Constitución Política por parte del Partido Revolucionario Institucional, “ya que su actuar y el de sus militantes y simpatizantes durante el desarrollo de la jornada electoral, ponen en desventaja a todos los demás partidos registrados al desarrollar actos de presión, inducción o coalición del voto sobre el electorado en favor de su partido y candidatos, así como ejercer actos de presión, cohecho o soborno de tipo económico sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla para que se les permitiera tener sobre la mesa de los funcionarios de casilla la propaganda ya referida y en consecuencia repartirla entre todo el electorado y así de esta forma dolosa se beneficie al candidato de la elección a ayuntamiento del partido antes mencionado, como se demuestra con el multicitado video, impidiendo con esto que los Partidos Políticos cumplan con la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación Estatal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principio e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo”. Citando dos Tesis Jurisprudenciales.
Por su parte, el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, mediante el Informe Circunstanciado rendido por su Secretaria la C. AURELIA BENÍTEZ BAHENA, documento al que desde este momento se le otorga pleno valor probatorio conforme a los dispuesto por los Artículos 257 y 258 de la Ley de la materia; refiere en relación a la multicidada casilla, que las causales de nulidad que invoca la Coalición inconforme, son improcedentes ya que no existieron irregularidades graves durante la Jornada Electoral, y que mucho menos se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de casilla o los electores. Respecto de los hechos el Consejo citado, manifiesta que “no es del conocimiento de este Consejo Municipal, expresado por el Partido Político impugnante”; sin embargo es importante señalar que los electores, al momento de sufragar de forma secreta depositan sus votos en las urnas correspondientes, sin que nadie tenga acceso a dicha urna, para conocer por quien emitió su voto, la persona en turno”.
En relación a lo argumentado por el Representante del Partido Revolucionario Institucional en su carácter de Tercero Interesado, en cuanto a la casilla en comento, este manifiesta que la Recurrente no acredita lo indicios de su dicho, y que del análisis de las Actas de Apertura de Casilla, como de Incidentes y de Escrutinio y Cómputo, no se acredita dato alguno sobre lo afirmado por la Coalición Recurrente, careciendo esta de sustento alguno para lo expresado en cuanto a la casilla 745 básica; haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Recurrente; mencionado además en cuanto al proselitismo que refiere la Coalición Recurrente que “es una aseveración sin sustento ya que no se corrobora por ningún otro dato o medio probatorio alguno, además de ser una apreciación unilateral, por lo que resulta del todo improcedente, en primer lugar no señala quien o quienes realizaron proselitismo, en segundo lugar suponiendo sin conceder que así haya ocurrido, omite precisar si las personas que supuestamente lo efectuaron son miembros o simpatizantes del Partido Político que represento, más aun no ofrece medios probatorios que lo demuestren, por lo que es de advertir que el Recurrente ofrece medios probatorios que son inconducentes, por otra parte se aprecia que fueron prefabricados y preconstituidos dolosamente, que desde luego se impugnan de falsos, y que además la impugnación que hace valer el Recurrente, no cumple con ninguno de los elementos que para tal efecto ha señalado el Tribunal Electoral de la Federación”. Así pues el Tercero Interesado cita dos Tesis Jurisprudenciales.
Así pues haciendo un análisis de los hechos y agravios hecho valer por la Coalición Alianza por Morelos y tomando en consideración el contenido de las videocintas, ofrecidas por la recurrente, cuyo contenido obra en Actas Circunstanciadas formuladas por este Tribunal y que obran a fojas 151 a la 162 y de la 228 a 230 del Toca TEE/016/00-1 y que aquí se tiene por reproducidas como si a la letra se insertaran, mismas en donde se observa la filmación de testimonios de presuntos pobladores del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, así como del desarrollo de la votación del día dos de julio en la casilla 745 básica entre otras, casilla que de conformidad a la lista de integración de las mesas de casilla para el Proceso Electoral Local del dos de julio del año Dos Mil, Encarte publicado por el Instituto Estatal Electoral que obra en copias certificadas a foja 70 a la 75 del Toca TEE/023/00-2, se ubicó en domicilio conocido, Ayudantía Municipal de la Mezquitera, de Tlaquiltenango, Morelos.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que se filmaron dos grupos de eventos:
1. Una serie de entrevistas a diversas personas, que dicen ser pobladores del Municipio de Tlaquiltenango, haber sido objeto o tuvieron conocimiento de que existieron diversas formas de inducción al voto por parte del Partido Revolucionario Institucional, o bien, relatan diversas irregularidades acaecidas el día de la Jornada Electoral.
2. La filmación de lo que se dice es la Casilla 745 básica, el día de la Jornada Electoral, en donde se percibe a un grupo de personas cercanas a la Casilla mencionada, con copias de los listados nominales y una lista que lleva como titulo “Coordinación de Promoción del Voto y Movilización Ciudadana” “Promovidos”, “Vota” y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional. Los posibles ciudadanos, tras acudir a emitir su sufragio, se formaban frente a este grupo de personas, quienes palomeaban sus nombres en las lista que tenían.
Así pues, de lo relacionado se aprecia claramente un indicio de evidentes irregularidades en la casilla que se analiza, que pueden ser constitutivas de una causa de nulidad de la votación en la misma, sin embargo para ello es necesario determinar el voto probatorio de las videocintas citadas, y que fueron ofrecidas por la Coalición Alianza por Morelos, que son catalogadas como Prueba Técnicas por el Código Electoral para el Estado, en su artículo 235 fracción II.
Dichas Pruebas, consistentes en filmaciones, ya identificadas como técnicas, son robustecidas y perfeccionadas con la Documental Pública número TLA/092/00-07 de fecha cinco de julio del año dos mil, marcada con el número tres en el escrito de impugnación; toda vez que fue expedida por una autoridad Estatal y dentro del ámbito de sus atribuciones como es el C. Agente del Ministerio Público adscrito a la población de Tlaquiltengo, Morelos, no obstante de que fue confeccionada después de la Jornada Electoral, del contenido que refiere el denunciante se infiere los hechos acontecidos durante dos días antes de la misma, ya que este hace señalamientos precisos y contundentes a los actores de la Jornada Electoral y señala a las personas que tuvieron relación con el Partido triunfador en la Casilla impugnada, existiendo con ello un fundamento lógico que forma en este Tribunal cabal convicción sobre los hechos acaecidos en la Casilla que se analiza; ya que de la cohesión de unos con otros, su coincidencia, conjunción y afinidad, se puede determinar que su alcance probatorio es el de prueba plena, respecto de los hechos aducidos por la impetrante.
La anterior circunstancia se encuentra establecida en el tercer párrafo del artículo 258 del Código mencionado cuando señala:
“Las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable, las presuncionales y la instrumental de actuaciones sólo hará prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y del Tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados”.
En cuanto a la valoración de la Prueba Pública mencionada, es acorde a lo anterior el siguiente criterio orientador:
PRUEBAS. CRITERIO PARA VALORAR LAS DECLARACIONES ANTE FEDATARIO PÚBLICO QUE SON APORTADAS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.- Para valorar testimonios rendidos ante fedatarios públicos respecto de hechos que a éstos no les constan, deben tomar en consideración, además de lo dispuesto en el artículo 327, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo siguiente: a).- Respecto de los declarantes, la edad, capacidad intelectual y grado de instrucción; b).- Con relación a las circunstancias, que su dicho sea expresado sin coacción; c).- Que los hechos de que se trate puedan ser conocidos por medio de los sentidos y no por inducción; y d).- Que la declaración sea precisa, clara y sin que deje duda sobre las circunstancias esenciales y accidentales de lo afirmado, creando en esa forma convicción y certeza en el juzgador sobre las afirmaciones vertidas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que para que dichas declaraciones adquieran pleno valor probatorio, deben ser adminiculadas con otros medios de prueba y demás elementos que obren en el expediente.
SG-IV-RIN-108/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 3-X-94. Unanimidad de votos.
Por lo mismo, en la mencionadas videocintas se aprecian real y objetivamente diversos hechos que son actualizantes de causas de nulidad previstas en el Código de la materia, prueba que adminiculadas con los elementos probatorios e indicios que ya han sido mencionados y valorados, dan a este Tribunal la convicción plena, en virtud de su general coincidencia, y de que tales circunstancias en realidad acontecieron y asimismo fueron generalizadas a lo largo de toda la jornada electoral, afectando a un número importante de electores, generando de tal manera convicción plena de que estos hechos fueron determinantes para el resultado de la votación, de conformidad con las fracciones XI y XII del Artículo 266 del Código en cita.
En consecuencia, las cintas adminiculadas con los elementos que ya han sido mencionados, aportan elementos que permiten determinar circunstancias de modo, tiempo y lugar alrededor de la votación en general, respecto a los votantes que fueron presionados en torno a la gratificación o despensa que se dice se entregó a cambio del voto por el Partido Revolucionario Institucional (razón por la cual, posiblemente, se palomeaban nombres en diversas listas), acreditándose a su vez la violación al secreto del voto, lo que hace evidente la presión sobre los electores, toda vez, que como ya se ha referido en la videocinta, que contiene imágenes en las que se aprecia a un grupo de personas cercanas a la casilla que se analiza, con copia de los listados nominales y una lista que lleva como título “Coordinación de Promoción del Voto y Movilización Ciudadana” “Promovidos” “Vota” y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, será tomado en cuenta por este Tribunal para los razonamientos siguientes el significado que tiene para el Derecho Electoral la expresión (promoción del voto), misma que implica el esfuerzo para asegurar que los electores que apoyan a un ciudadano realmente voten por él.
Cabe destacar que este Tribunal toma en cuenta que los hechos acontecidos durante la Jornada Electoral en la Casilla 745 básica, el día de la elección y que ya han sido mencionados en párrafos anteriores, constituyen actitudes proselitistas fuera del término que la Ley Electoral prevé para ellas, así como el ejercicio de la coacción moral sobre los votantes, por ello es importante precisar que el término proselitismo implica toda acción de propaganda para obtener adeptos a un Partido Político y que esta circunstancia se encuentra limitada por nuestra Legislación Local Electoral en los artículo 143 relacionado con el 74, mismos que a continuación se transcriben:
“Artículo 143.- Las campañas electorales de los Partidos Políticos se iniciarán a partir de la fecha de registro de candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la elección. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitiera la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales”.
“Artículo 74.- El día de la elección y los tres que le precedan, no se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de propaganda político-electoral”.
Para lo anterior debe entenderse como propaganda la forma de comunicación persuasiva que trata de promover o desalentar actitudes en pro y contra de una organización, un individuo o una causa. Implicando a su vez un esfuerzo sistemático para influir la opinión. Asimismo la propaganda electoral constituye a su vez el conjunto de escrito, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los Partidos Políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En el mismo orden de ideas, haciendo un interpretación de los artículos mencionados, el hecho de limitar la propaganda y el proselitismo durante la jornada electoral es con el propósito de que el elector pueda reflexionar, libre de influencias acerca del sentido de su voto.
Ahora bien, las circunstancias que ya han sido determinantes como irregularidades, violentan no solo la libertad en la emisión del voto, así como los derechos político electorales, mismos que tienen los ciudadanos al participar en la integración y ejercicio de los poderes públicos y en general, en las decisiones de su comunidad; tomando en consideración, a su vez, que los pobladores del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, en su gran mayoría tienen el mismo estatus económico, comparten actividades ocupacionales similares, ponderantemente el campo; patrones culturales, valores, actitudes, y sobre todo costumbres similares y estos pueden ser fácilmente influenciados, manipulados y principalmente presionados por pequeños grupos que mediante la persuasión, hacen que ellos actúen en una dirección deseada, de un modo que en otras circunstancias no harían. Esto obedece a que aquellos que suelen ser objeto de presión, son en gran medida personas ignorantes, marginadas y despolitizadas, que se someten a dicha presión o inducción, por gratitud a sus lideres, o bien, a cambio de algún objeto o diversión que alteren de manera momentánea sus precarias y monótonas vidas.
Por otra parte atendiendo a la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, este Tribunal determina que las irregularidades que se advierten de las pruebas tanto públicas como privadas y técnicas todas ellas adminiculadas y previamente analizadas son contrarias a la ley de la materia y constituyen una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral llevada a cabo en la Casilla 745 básica el dos de julio del presente año, no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad, y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello este Tribunal como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, declara la nulidad de los resultados de la misma, toda vez que tales violaciones o irregularidades atentan contra los elementos esenciales de la jornada electoral y ponen en entre dicho, principalmente, es escrutinio y cómputo de los votos emitidos, puesto que este Tribunal considera también como determinante para el resultado de la votación, el hecho de que se vean vulnerados y violentados principios rectores de la función electoral, mencionados en líneas anteriores, los cuales se citan a continuación:
PRINCIPIO DE CERTEZA.- Es el consentimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo certidumbre y seguridad a los ciudadanos y partidos políticos de la autoridad electoral, que deriva que el significado de este principio se refiere a que los actos y resoluciones que provienen del Tribunal Estatal Electoral en el ejercicio de sus atribuciones se encuentren apegadas a la realidad material o histórica, es decir, tengan referencia a hechos veraces reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- Todo acto de autoridad debe ser fundado en normas jurídicas vigentes; y motivando señalándose con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas, que se tomaron en cuenta para la emisión del acto de autoridad, y que los motivos aducidos queden encuadrados en la hipótesis normativa abstracta establecida en el dispositivo legal aplicable.
Lo que implica que para el ejercicio de las atribuciones que tiene encomendadas el Instituto Estatal Electoral, se debe observar el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamenta. En consecuencia el principio de legalidad implica que toda actuación llevada a cabo por el Tribunal Electoral debe tener fundamento irrestricto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Estatal, así como en el Código Estatal Electoral.
PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.- Es la expresión de libertad y autonomía, en el sentido que las resoluciones correspondan exclusivamente a la cuestión planteada sin injerencias de los órganos del Poder Público de los particulares; sin presión de partidos políticos o agrupaciones, entre otros.
Significa conducir todos los actos de autoridad electoral, atendiendo plenamente a la libertad en su actuación obedeciendo únicamente al mandato de la Constitución y la Ley.
Es la no subordinación, ni interferencia en la actuación jurisdiccional de el Tribunal Electoral, que su actividad la realice con independencia en sus decisiones y autonomía en su funcionamiento.
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- Implica que en las actividades del Instituto Estatal Electoral se brinde trato igual a los partidos políticos y a los candidatos, excluyendo privilegios.
De conformidad con este principio los actos y resoluciones del Tribunal Electoral, deben realizarse tomando partido por la Ley, el Derecho y la Justicia.
En consecuencia los actos y resoluciones del órgano jurisdiccional, deben estar apegadas a la Constitución y realizarse sin preferencias o favoritismos hacia algún partido político y sus candidatos, ya que el principio de imparcialidad es la ausencia de preferencia hacia alguna de las partes; que la decisión esté exenta de simpatías o antipatías, en atención exclusiva al planteamiento de la litis, las pruebas rendidas por las partes y el estudio profundo del caso, aplicándose las normas pertinentes, sin injerencia de intereses personales o de grupo.
PRINICIPIO DE EQUIDAD.- Significa la impecable y adecuada resolución de casos atípicos, que puedan servir el criterio de decisión para casos análogos, por atender a todas las circunstancias aplicables las legales, jurisprudenciales, las específicas y las resoluciones del caso.
La equidad es el logro de la legalidad judicial, aplicando la normatividad adecuada midiendo el caso con la norma y la norma con el caso, este principio contempla que los que imparten justicia electoral cumplan con el requerimiento de integridad y honradez.
PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD.- Implica el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa e interpretar y asumir los hechos. En consecuencia el principio de objetividad implica que los actos y resoluciones del Tribunal Estatal Electoral, deben estar basados en los hechos demostrados y tangiblemente admitidos, sin que la autoridad jurisdiccional actúe a impulsos o apreciaciones subjetivas, sin apasionamientos, debiendo regir su actuación en forma desinteresada y sin inclinación partidista.
La objetividad significa que el órgano jurisdiccional al analizar la litis planteada considere las valoraciones legislativas, jurisdiccionales y las valoraciones vigentes de la sociedad y el respeto a la democracia que sustenta el orden jurídico.
PRINCIPIO DE PROFESIONALISMO.- En un sentido filosófico, el profesionalismo implica alcanzar el dominio de una actividad u oficio, es el conocer a fondo los secretos de una profesión y la aplicación de los mismo. La profesionalización en su expresión filosófica no puede alcanzarse en forma inmediata, ya que le es indispensable al profesional una práctica repetida.
Así pues, resulta evidente la falta de certidumbre en la legitimidad de la voluntad ciudadana representada en la votación que tuvo lugar en la casilla 745 básica del Municipio de Tlaquiltengo, Morelos, el día dos de julio del presente año, por lo que con fundamento en el Artículo 266 fracción XI del Código Electoral vigente en el Estado, es procedente anular los resultados de la votación de la referida casilla en cuanto a la elección de Municipio.
Son acordes a todos y cada uno de los razonamientos antes vertidos, los siguientes criterios orientadores y tesis jurisprudenciales, en lo que a ellos corresponda:
PROSELITISMO CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.- La causal de nulidad prevista en el Artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se componen de tres elementos: a).- Que exista violencia física o presión; b).- Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; c).- Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Con base en lo anterior cuando el partido político recurrente acredite que hubo proselitismo en la zona de casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionados de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. Sin embargo, para que proceda declara la nulidad de la votación recibida en las casilla donde se acreditó el proselitismo, es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación.
SC-I-IR-011/91A. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-IR-012/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada en la fracción II del Artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de algunas autoridades o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de estas causas de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque solo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generados de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Sala Superior. S3EL 063/98. Juicio de Constitucionalidad Electoral. SUP-JRC-199/97. Partido Acción Nacional. 23 de Diciembre de 1997.
Unanimidad de votos Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.
CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.- Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a).- Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que en la parte final de su texto también califica de “irregularidades”, pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del Código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma, b).- El segundo de los prosupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular; c).- El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el Distrito Electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o mas, que el criterio puramente aritmético, Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d).- Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal, y en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección.
SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
Ahora bien, este Tribunal hace notar que obra en autos copia certificada el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamientos, correspondiente a la sección 745 básica, a foja 56 del Toca TEE/023/00-2, documento que por constituir Prueba Pública, se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto por los Artículos 257 y 258 del Código Electoral para el Estado de Morelos; y por lo que corresponde a las notas periodísticas presentadas por la recurrente, deben señalarse que carecen de valor probatorio dentro de cualquier procedimiento, ya que las publicaciones o periódicos o revistas únicamente acreditan que fueron publicadas en el modo, tiempo y lugar que de las mimas aparezca, más en forma alguna son aptas par demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan. El contenido de alguna nota periodística no puede, tampoco, convertirse en un hecho público notorio, pues aunque aquella no sea desmentida por quien pueda resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, más no a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. Lo anterior se apoya en el siguiente criterio:
PERIÓDICOS.- Las publicaciones en los periódicos no son medio de prueba establecido por las leyes procesales, y menos aun pueden tener el carácter de prueba plena”.
Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Parte XVIII. Pág. 515.
En relación a la casilla identificada como 746 básica para la cual la recurrente invoca como causas de nulidad las contenidas en las fracciones IX, I y XII del Artículo 266 del Código de la materia; refiere como hechos, que durante el desarrollo de la Jornada Electoral, en la casilla en cita, que “siendo las nueve horas con diez minutos, ya se encontraban a un costado de las mesas directivas de la casilla Local y Federal, un grupo de personas militantes y simpatizantes por el Partido Revolucionario Institucional de este Municipio de Tlaquitenango, Morelos, entre los que se encontraban CIRILO BAHENA, ANDRES CORTEZ E ISIDRO VAZQUEZ, todos con domicilio bien conocido en el Poblado de Lorenzo Vázquez, hora que perfectamente se puede observar en la grabación que se realizo de todos sus actos proselitistas y de presión sobre los electores ya que los votantes pasaban con ese grupo de personas para que en unas listas que ellos tenían y cuyo encabezado dice COORDINACIÓN DE PROMOCIÓN DEL VOTO Y MOTIVILIZACIÓN CIUDADANA PROMOVIDOS con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y con los nombres de dos de sus candidatos como lo son Francisco Labastida Ochoa y Juan Salgado Brito, donde se encontraban relacionadas las personas que debían votar en esa casilla con sus nombres completos y domicilios, las cuales eran cotejadas con la lista nominal definitiva que tenían y que sus nombres marcaban o palomeaban a manera de constancia de que esa persona a votó a favor del Partido Revolucionario Institucional. Actos de proselitismo que también se realizaban en la propia mesa directiva de casilla ya que como se puede observar en la grabación de vídeo, dichas personas repartían y tenían propaganda electoral de la candidata a Diputada Federa por el IV Distrito LAURA OCAMPO, del Partido Revolucionario Institucional, irregularidad grave de la que ningún funcionario de casilla al que previamente se le capacito e instruyo acerca de su recto actuar y el ejercicio de sus derechos políticos, con una reconocida probidad, de un modo honesto de vivir y que supuestamente tiene los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones durante la jornada electoral puede permitir o consentir sin que medie cohecho o soborno principalmente de tipo económico; circunstancias que afectaron la libertad y el secreto de voto, teniendo efectos determinantes en el resultado de la votación de la Elección”. Argumentado la recurrente, como concepto de agravio y aportando como pruebas, lo manifestado y aportado para la casilla 745 básica, misma que previamente ha sido analizada, por lo que dichos argumentos, en obvio de repeticiones se tiene aquí por reproducidos como si a la letra se insertaran, así como las pruebas referidas.
Por su parte, el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, mediante el Informe Circunstanciado rendido por su Secretaria la C. AURELIA BENÍTEZ BAHENA, refiere en relación a la casilla que se analiza, que reitera lo argumentado para la Casilla 745 básica, lo que se tiene aquí por reproducido en obvio de repeticiones, agregando que “el hecho de que se repartiese propaganda de la candidata a Diputada Federal por el Cuarto Distrito, Laura Ocampo del Partido Revolucionario Institucional, no es del conocimiento de este Consejo Municipal Electoral, permitiéndome hacer la observación en el sentido de que en el supuesto de que sea cierto lo manifestado por el Partido Inconforme,” refiriéndose a la Coalición Alianza por Morelos, “...respecto a la propaganda señalada, es competencia federal el resolver lo conducente en virtud que como se indica se refiere a la propaganda de una candidata a Diputada Federal”.
En relación a lo argumentado por el Representante del Partido Revolucionario Institucional en su carácter de Tercero Interesado, en cuanto a la casilla en comento, este manifiesta que “la recurrente señala que un costado de la casilla número 0746 básica, se encontraban un grupo de personas a los que señala como SIMPATIZANTES Y MILITANTES del instituto político que represento, presionando a los electores para que votaran a favor del mismo, sin señalar en que consistía la supuesta presión o la manera en que esta se realizaba, y para no ser repetitivo, se reproduce íntegramente lo manifestado en el hecho que antecede, en lo que se refiere a esta mismas falacia que indica el recurrente, como si a la letra se insertase, incluyendo los criterios jurisprudenciales que se han citado. Por otra parte este H. Tribunal no debe dejar de observar que del análisis de las actas que presenta como pruebas no existe registrado o anotado incidente alguno, lo que confirma la subjetividad con que se conduce la recurrente. Por lo que queda totalmente claro que la recurrente a pesar de hacer un señalamiento subjetivo y particular NO ACREDITA LA CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO, LUGAR Y MODO, por consiguiente es del todo improcedente y debe negársele todo valor legal al dicho de la recurrente.”
Ahora bien, este Tribunal hace notar que obra en autos copia certificada del Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamientos, correspondiente a la sección 746 básica, a foja 57 del Toca TEE/023/00-2, prueba pública a la que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto por los Artículos 257 y 258 del Código Electoral para el Estado de Morelos.
Así pues haciendo un análisis de los hechos y agravios hechos valer por la Coalición Alianza por Morelos y tomando en consideración el contenido de las videocintas, ofrecidas por la recurrente cuyo contenido obra en Actas Circunstanciadas formuladas por este Tribunal y que obran a fojas 151 a la 162 y de la 228 a 230 del Toca TEE/016/00-1, observándose en la segunda de las videocintas la filmación del desarrollo de la votación del día dos de julio en la casilla 746 básica entre otras, misma que conforme a la lista de integración de las mesas de casilla para el Proceso Electoral Local del dos de julio del año Dos Mil, Encarte publicado por del Instituto Estatal Electoral que obra en copias certificadas a fojas 70 a la 75 del Toca TEE/023/00-2, se ubicó en el domicilio ubicado en Calle Benito Juárez, sin número, Escuela Primaria “Niños Héroes”, Lorenzo Vázquez, de Tlaquiltenango, Morelos. Desprendiéndose de la primera de las videocintas, principalmente una serie de entrevistas realizadas con presuntos pobladores de las distintas comunidades de Tlaquiltenango. En dichas entrevistas se cuestiona a los Intervinientes acerca de sus impresiones, en relación a los comicios electorales del dos de julio del presente, solicitándoles manifiesten si se percataron de irregularidades con motivo de este, obteniéndose en casi todos los casos las siguientes afirmaciones: De forma genérica las personas entrevistadas establecen que saben (en algunos casos por constarles personalmente en otros por dicho de terceros) que el Partido Revolucionario Institucional, previamente a la jornada electoral que se cuestiona y aun en el día en que se llevaba a cabo esta, mediante la entrega de despensas, ropa usada, sombreros, juguetes e incluso de dinero en efectivo, instaban a los beneficiados con la entrega de dichos objetos a que votaran por los candidatos del referido Partido Político; relatos que son vertidos aparentemente de forma libre y espontánea por los entrevistados que los refieren; desprendiéndose a su vez, distintos testimonios que refieren que a las personas de rancherías pertenecientes al Municipio de Tlaquiltenango y sobre todo a los ciudadanos de escasa o nula instrucción, se les indicó por parte de supuestos promotores del Partido Revolucionario Institucional que de no emitir su voto a favor del citado partido político, se les privaría de algunos beneficios que estos reciben tales como los denominados PROCAMPO Y PROGRESA, generando de esta forma intimidación en dichas personas, mismos que por deficiente preparación, se sienten amenazados y ante el temor de que se cumpla la represalia, se ven obligados a sufragar en beneficio del Partido Revolucionario Institucional. Asimismo la segunda de las videocintas permite apreciar en diversas tomas, precisamente en una mesa de la casilla que se analiza, pegotes o calcomanías de publicidad con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, y claramente se ve una persona del sexo masculino se acerca a la mesa de casilla y tomando un ejemplar de dicha publicidad; asimismo adminiculando el contenido de las videocintas (PRUEBAS TÉCNICAS) con la Pruebas Documentales Privadas consistentes en Escritos de Protesta presentados ante el Secretario de la Mesa Directiva de la Casilla 746 básica, por el Representante de la Coalición Alianza por Morelos en dicha casilla, el día dos de julio del presente año y que obran a fojas 20 y 21 del Toca TEE/023/00-2, en los que se manifiesta que durante toda la votación, representantes del Partido Revolucionario Institucional, estuvieron induciendo al voto a favor de su partido, mostrando propaganda sobre la mesa electoral, así como teniendo una Lista Nominal, haciendo anotaciones después del sufragio de los ciudadanos; Pruebas Documentales Privadas y Pruebas Técnicas que no fueron objetadas y a las que se les otorga pleno valor probatorio, por corroborar lo afirmado por la Coalición recurrente, así como atendiendo el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí y por generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por la Coalición Alianza por Morelos, lo anterior en base a lo establecido por el Artículo 258 del Código Electoral para el Estado.
Por lo anterior, este Tribunal, esgrime las mismas argumentaciones y análisis vertidos, así como fundamentaciones para la casilla 745 previamente analizada, por tratarse de hechos impugnados coincidentes, en obvio de repeticiones se tienen aquí por reproducidas como si a la letra se insertaran.
Así pues, resulta evidente la falta de certidumbre en la legitimidad de la voluntad ciudadana representada en la votación que tuvo lugar en la casilla 746 básica del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, el día dos de julio del presente año, por lo que con fundamento en el Artículo 266 fracción XI del Código Electoral vigente en el Estado, es procedente anular los resultados de la votación de la referida casilla en cuanto a la elección del Municipio de Tlaquiltenango.
En lo que respecta a la casilla 749 Básica para la cual la recurrente invoca como causas de nulidad las contenidas en las fracciones VI, X y XII del Artículo 266 del Código de la Materia; refiere como hechos, que en la casilla en mención se detectaron errores aritméticos en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamientos y que por dicha razón “se procedió a redactar una nueva acta supuestamente para corregir errores”. Argumentando como concepto de agravio “la inobservancia del el Artículo 41 de Nuestra Ley Fundamental, la fracción I del artículo 23 de nuestra Constitución Política por parte del Partido Revolucionario Institucional, ya que su actuar y el de sus militantes y simpatizantes durante el desarrollo de la jornada electoral ponen en desventaja a todos los demás partidos registrados al desarrollar actos de presión, inducción o coacción del voto sobre el electorado en favor de su partido y candidatos, así como ejercer actos de presión, cohecho o soborno principalmente de tipo económico sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla para que se les permitiera tener sobre la mesa de los funcionarios de casilla un control total pues permitieron que gente extraña a la misma se acercara a tomar boletas electorales y proporcionárselas a otras personas que votaron en esa casilla, control absoluto que realizaban militantes del Revolucionario Institucional al grado tal que llegado el momento de realizar el escrutinio y cómputo de las boletas de la elección de ayuntamientos, de pronto, de la nada se encontraron boletas de esa elección que tenían todas ellas la misma y lo reitero la misma forma de cruzar el emblema del Revolucionario Institucional y el mismo tipo de doblez de la boleta, el cual a todas luces con este tipo de doblez impide, hace imposible, que la boleta pueda ser introducida por las pequeñas ranuras de las urnas, actos dolosos o con plena conciencia y voluntad por parte de los funcionarios de esas casilla que llevaron así a asentar en sus actas finales de escrutinio y cómputo que el candidato a ayuntamiento del Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría de votos; impidiendo con esto que los Partidos Políticos cumplan con la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación Estatal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principio e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; actos que por sí mismos invalidan la votación recibida en las casillas de la sección 0758, 0754, 0749 y 0751.....”. Ofreciendo como pruebas: copia al carbón del Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamientos de la casilla 749 Básica; Documental Pública consistente en Acta de Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamientos, levantada por el Consejo Municipal Electoral del Tlaquiltenango, Morelos, en fecha cinco de julio del presente año; Prueba Técnica consistente en reproducción fonográfica de un cassette; Presuncional Legal y Humana e Instrumental de Actuaciones.
Por su parte, el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos mediante el Informe Circunstanciado rendido por su Secretaria la C. AURELIA BENÍTEZ BAHENA, refiere en relación a la casilla que se analiza, que “(en realidad a la que está refiriendo el recurrente es a la 749 contigua 1), ubicada en la comunidad de Valle de Vázquez hago de su conocimiento que efectivamente se levantó a las 16 horas con 50 minutos el Acta de Cómputo de Casilla levantada en Consejo Municipal para la Elección de Ayuntamientos, a fin de corregir los errores aritméticos cometidos por los funcionarios de casilla, desconozco por qué el recurrente manifiesta que lo anterior se llevó a cabo supuestamente, ya que existe el acta respectiva, misma que se glosa al presente informe; por lo que resulta improcedente que se solicite la nulidad de la casilla, puesto que para fines del cómputo final se tomaron en cuenta los datos ya corregidos, situación que de ninguna manera afectan los intereses de los Institutos Políticos participantes.”
En relación a lo argumentado por el Representante del Partido Revolucionario Institucional en su carácter de Tercero Interesado, en cuanto a la casilla en comento, este manifiesta que “... si bien es cierto que de las actas de final de Escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento de fecha dos de julio del año en curso, específicamente las que señalan en el recurso de inconformidad se encontraban llenadas erróneamente por ignorancia o inexperiencia de los funcionarios de casilla, por no tener conocimientos matemáticos, o numéricos tal y como se refleja en las actas que se combaten, pero al momento de abrirse los paquetes electorales que contenían toda la documentación de la casilla, ante los representantes de los partidos y el consejo que precedía la sesión de fecha cinco de julio del año en curso, y al sacar en algunos de los casos el acta original, algunos de los datos que contenía dicha acta no coincidían con los resultados, por lo que procedimos a realizar el CONTEO DE LAS BOLETAS, del cual se desprendió que coincidían las boletas recibidas por los funcionarios de casilla, con las boletas extraídas del paquete electoral que se realizaba, asimismo con el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, y de las boletas sobrantes, situación que se dio en los casos de las casilla que pretenden inconformarse, ante tal situación el órgano municipal, electoral actuó apegado a lo que establece el artículo 200 del código en mención subsanando cualquier error en especial el que contempla la fracción tercera del mismo artículo, tal y como se desprende de las actas de CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN EL CONSEJO MUNICIPAL PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS de fecha cinco de julio del año en curso”.- Ofreciendo como pruebas “Las actas oficiales de los escrutinios y cómputos de las mesas directivas de casillas, así como la de los cómputos realizados por el organismo electoral municipal, tales como de las casillas 751, 752, 754, 758 y 749, las de casilla de fecha dos de julio del año en curso y las del organismo electoral de fecha cinco de julio del año en curso”; la Presuncional e Instrumental de Actuaciones.
Haciendo un análisis de los hechos y agravios que pretende hacer valer la Coalición recurrente, este Tribunal advierte que de la fotocopia y copia al carbón del Acta Final de Escrutinio y Cómputo, mismas que aporta la recurrente a las que no (sic) se les otorga valor probatorio alguno, con fundamento en el Artículo 258 de la Ley Electoral y que obra a fojas 16 y 40 del Toca TEE/016/00-1, los resultados consignados son: “boletas recibidas para la elección de Ayuntamiento” 427 (cuatrocientos veintisiete); “ciudadanos inscritos en la Lista Nominal 385 (trescientos ochenta y cinco); “número de boletas sobrantes no usadas e inutilizadas” 196 (ciento noventa y seis); “total de boletas extraídas de la urna” 204 “doscientos cuatro”; “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” 201 (doscientos uno); “total de ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal” 201 (doscientos uno); “votación total” 204 (doscientos cuatro), este último resultado de la suma de 20 (veinte) votos para el Partido Acción Nacional, 139 (ciento treinta y nueve) votos para el Partido Revolucionario Institucional 29 (veintinueve) votos para Coalición Alianza por Morelos, 9 (nueve) votos para el Partido Trabajo, 2 (dos) votos para Partido Verde Ecologista de México, 2(dos) votos para el Partido Democracia Social, 1 (un) voto para le Partido Alianza Social, 2 (dos) votos nulos, haciendo notar que los Partidos Civilista Morelense y Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, no obtuvieron voto alguno. Así pues de los resultados anteriores, resulta incongruente el “número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (201) con el “total de ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal” (201), ya que resulta imposible que doscientos uno ciudadanos se hubiesen adicionado en la lista nominal, existiendo una segunda incongruencia en relación al “total de las boletas extraídas de la urna” (204) y el “número de las boletas sobrantes no usadas en la votación y que fueron inutilizadas” (196), ya que de suma de ambas resulta 400 (cuatrocientas) boletas y comparando este número con las boletas recibidas para la Elección que fue de 427 (cuatrocientos veintisiete) boletas, existiendo un faltante de veintisiete boletas.
Por su parte el Acta se Sesión del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, de fecha cinco de julio del año dos mil, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio respecto de su autenticidad y veracidad de los hechos que refiere, en base a los Artículos 257 fracción I, inciso A), tercer punto y 258 Segundo Párrafo de la Ley de la Materia, (valoración que debe ser tomada en cuenta para el análisis de las casilla siguientes) refiere como resultados de la casilla 749 Básica los siguientes: “P.A.N. 20 VOTOS, P.R.I. 139 VOTOS, COALICIÓN 29 VOTOS, P.T. 9 VOTOS, P.V.E.M. 2 VOTOS, P.D.S. 2 VOTOS, P.A.S. 1 VOTO, VOTOS NULOS 2, TOTALES 204.”
En cuenta de lo anterior, es procedente el análisis del paquete electoral correspondiente a la casilla 749 Básica, relativo a la Elección de Ayuntamientos, a efecto de establecer la veracidad de las cantidades asentadas en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo, así como en el Acta de Sesión del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, en fecha cinco de julio del año en curso, ante la posibilidad alegada por la inconforme de la existencia de irregularidades graves que afectaron los resultados finales establecidos para la casilla de mérito.
Realizando el análisis del paquete electoral aludido en el párrafo anterior, del conteo realizado por este Tribunal se obtuvieron los resultados que se esquematizan de la siguiente manera:
BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CIUDADANOS QUE SE ADICIONARON A LA LISTA NOMINAL | 427
196
204 |
RESULTADOS POR PARTIDO PAN PRI COALICIÓN ALIANZA POR MORELOS PT PVEM PCM PARM PDS PAS CANDIDATOS NO REGISTRADOS VOTOS NULOS TOTAL |
21 139
29 8 2 0 0 2 0 0 3 204 |
BOLETAS INUTILIZADAS EN BASE AL NÚMERO DE FOLIO 0908519 a la 0908528 0908529 a la 0908549 0908549 a la 0908600 |
Asimismo de la Lista Nominal que obra a fojas de la 164 a la 186 del Toca TEE/016/00-1, documento al que se le otorga pleno valor probatorio atendiendo a lo establecido por el Artículo 258 Primer y Segundo Párrafo del Código Electoral para el Estado de Morelos; cuyo número de ciudadanos inscritos en dicha lista es de trescientos ochenta y cinco (385) y el número de ciudadanos que votaron conforme a la misma es de doscientos dos (202).
Así pues, realizando una comparación de los resultados consignados en el Acta de Sesión del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, de fecha cinco de julio del presente año y los consignados en el esquema anterior (reconteo de votos realizado por este Tribunal), las diferencias que existen entre ambos resultados son de un voto más a favor del Partido Acción Nacional, un voto menos para el Partido del Trabajo, ningún voto para el Partido Alianza Social, y tres votos nulos; haciéndose notar por este Tribunal que el número total de la votación que refiere el Acta de Sesión antes citada 204 (Doscientos cuatro) es coincidente con la asentada en el conteo realizado por éste Tribunal; no obstante de que existen diferencias en los resultados que se indican, éstas no resultan determinantes para el resultado de la votación en la casilla que se analiza, dado que la diferencia entre el Partido vencedor (Partido Revolucionario Institucional 139 votos) y el segundo lugar (Coalición Alianza por Morelos 29 votos) es de 110 (ciento diez) votos.
En lo que respecta a la casilla 751 Básica para la cual la recurrente invoca como causas de nulidad las contenidas en las fracciones VI, IX, X, XI y XII del Artículo 266 del Código de la Materia; refiere como hechos, que “al abrir el paquete electoral se encontró que faltaban las 172 (ciento setenta y dos) boletas sobrantes inutilizadas que se reportan en el acta final de escrutinio y cómputo de elección de ayuntamientos”. Argumentado como concepto de agravios lo mismo que para la casilla 749 básica, que en obvio de repeticiones se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertara. Ofreciendo como pruebas: copia al carbón del Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamientos de la casilla 751 Básica; hoja de incidentes de la misma; así como las Documentales Públicas y Privadas que ya han sido referidas en la casilla previamente analizada.
Por su parte, el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, mediante el Informe Circunstanciado rendido por su Secretaria la C. AURELIA BENÍTEZ BAHENA, refiere en relación a la casilla que se analiza que “resulta cierto la incidencia descrita por el recurrente pero maliciosamente omite mencionar que a petición de los representantes de partido y coalición se realizó la contabilización de tales boletas, constatando que efectivamente no se encontraba físicamente en el paquete respectivo pero que al buscar en el paquete de material se encontraron las referidas boletas, situación que consta en el acta de sesión de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento”.
En relación a lo argumentado por el Representante del Partido Revolucionario Institucional en su carácter de Tercero Interesado, en cuanto a la casilla en comento, este manifiesta en forma general lo mismo que para la casilla 749 Básica, misma que ya ha sido analizada, argumentaciones que en obvio de repeticiones aquí se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaran.
Haciendo un análisis de los hechos y agravios que pretende hacer valer la Coalición recurrente, este Tribunal advierte que de la fotocopia y copia al carbón del Acta Final de Escrutinio y Cómputo, mismas que aporta la recurrente a las que no se les otorga valor probatorio alguno, con fundamento en el Artículo 258 de la Ley Electoral y que obra a fojas 17 y 42 del Toca TEE/016/00-1, los resultados consignados son: “boletas recibidas para la Elección de Ayuntamiento” 354 (trescientos cincuenta y cuatro); “ciudadanos inscritos en la Lista Nominal” 340 (trescientos cuarenta); “número de boletas sobrantes no usadas e inutilizadas” 172 (ciento setenta y dos); “total de boletas extraídas de la urna” 180 (ciento ochenta); “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” 178 (ciento setenta y ocho); “total de ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal” 178 (ciento setenta y ocho); “votación total” 178 (ciento setenta y ocho), este último resultado de la suma de trece votos para el Partido Acción Nacional, 107 (ciento siete) votos para el Partido Revolucionario Institucional, 52 (cincuenta y dos) votos para la Coalición Alianza por Morelos, 2 (dos) votos para el Partido del Trabajo, 1 (un) voto para el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, y 5 (cinco) votos nulos, haciendo notar que los Partidos Verde Ecologista de México, Civilista Morelense, Democracia Social, Alianza Social, no obtuvieron voto alguno. Así pues de los resultados anteriores, resulta incongruente el “número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (178) con el “total de ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal” (178), ya que resulta imposible que ciento setenta y ocho ciudadanos se hubiesen adicionado en la lista nominal citada; existiendo una segunda incongruencia en relación al “total de las boletas extraídas de la urna” (180) y el número de las boletas sobrantes no usadas en la votación y que fueron inutilizadas” (172), ya que de la suma de ambas resulta 352 (trescientos cincuenta y dos) boletas y comparando este número con las boletas recibidas para la Elección que fue de 354 (trescientos cincuenta y cuatro) boletas, existe un faltante de 2 (dos) boletas.
Por su parte el Acta de Sesión del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos de fecha cinco de julio del año dos mil, refiere como resultados de la casilla 751 Básica los siguientes: “P.A.N. 13 VOTOS, P.R.I. 107 VOTOS, COALICIÓN 52 VOTOS, P.T. 2 VOTOS, P.A.R.M. 1 VOTO, VOTOS NULOS 1, TOTALES 180, (SE REALIZO EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO LEVANTADO EN CONSEJO, YA QUE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO NO SE ASENTÓ LA CANTIDAD DE BOLETAS SOBRANTES, Y A PETICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO Y COALICIÓN SE REALIZÓ LA CONTABILIZACIÓN DE TALES BOLETAS, LAS CUALES NO SE ENCONTRARON EN EL PAQUETE DE AYUNTAMIENTO, POR LO TANTO SE BUSCÓ EN EL PAQUETE DE MATERIAL, Y FUE AHÍ DONDE APARECIERON LAS BOLETAS RESTANTES)”.
En cuenta de lo anterior, es procedente el análisis del paquete electoral correspondiente a la casilla 751 Básica, relativo a la Elección de Ayuntamientos, a efecto de establecer la veracidad de las cantidades asentadas en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo, así como los asentados en el Acta de Sesión del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, en fecha cinco de julio del presente año; ante la posibilidad alegada por la inconforme de la existencia de irregularidades graves que afectaron los resultados finales establecidos para la casilla de mérito.
Realizando el análisis del paquete electoral aludido en el párrafo anterior se obtuvieron los resultados que se esquematizan de la siguiente manera:
BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CIUDADANOS QUE SE ADICIONARON A LA LISTA NOMINAL | 354
174 180 |
RESULTADOS POR PARTIDO PAN PRI COALICIÓN ALIANZA POR MORELOS PT PVEM PCM PARM PDS PAS CANDIDATOS NO REGISTRADOS VOTOS NULOS TOTAL |
13 107 52 2 0 0 1 0 0 0 5 180 |
BOLETAS INUTILIZADAS EN BASE AL NÚMERO DE FOLIO 909780 a la 909800 9009701 a la 909779 909901 a la 909953 909801 a la 909900 |
Así pues, realizando una comparación de los resultados consignados en el Acta de Sesión del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, de fecha cinco de julio del presente año y los consignados en el esquema anterior (reconteo de votos realizado por este Tribunal), la única diferencia que existe entre ambos resultados son cuatro votos nulos más; haciéndose notar por este Tribunal que el “número total de la votación” que refiere el Acta de Sesión antes citada (180 Ciento Ochenta) es coincidente con la asentada en el conteo realizado por éste Tribunal y no obstante de que existe diferencia en los resultados que se indican respecto de los votos nulos, ésta no resulta determinante para el resultado de la votación en la casilla que se analiza, dado que la diferencia entre el Partido Vencedor (Partido Revolucionario Institucional 107 votos) y el segundo lugar (Coalición Alianza por Morelos 52 votos) es de 55 (Cincuenta y Cinco) votos.---
A lo anterior es acorde la siguiente Tesis Jurisprudencial:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Sala Superior. S3EL 033/98. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.
En lo que respecta a la casilla 752 Básica para la cual la recurrente invoca como causas de nulidad las contenidas en las fracciones VI, X y XI del Artículo 266 del Código de la Materia; refiere como hechos, que “se encontró inicialmente un error aritmético entre las boletas recibidas, las utilizadas y las inutilizadas, los funcionarios de casilla reportan en su acta haber recibido 195 (ciento noventa y uno) boletas, lo que obligo a los consejeros y representantes municipales a abrir el paquete y revisar su contenido, en el proceso de revisión, los consejeros y representantes pudieron testimoniar que había 69 (sesenta y nueve) boletas de votos por el Partido Revolucionario Institucional de un total de 78 recibidos por ese partido, al parecer fueron cruzadas por la misma mano, es decir por marcas casi idénticas y el dobles de las mismas era incompatible con la introducción por la ranura de la urna, igualmente se percataron de que dicho paquete carecería y carece hasta el momento de la redacción de la presente inconformidad, del acta final del escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos”. Argumentando como concepto de agravio lo mismo que para la casilla 749 Básica, que en obvio de repeticiones se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertara. Ofreciendo como pruebas: copia al carbón del Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamiento de la casilla 752 Básica; copia al carbón del Acta de la Jornada Electoral de dicha casilla; así como las Documentales Públicas y Privadas que ya han sido referidas en la casilla 749 Básica, previamente analizada.
Por su parte, el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, mediante el Informe Circunstanciado rendido por su Secretaria la C. AURELIA BENITEZ BAHENA, refiere en relación a la casilla que se analiza, que “...es cierto lo que manifiesta el representante de la Coalición Alianza por Morelos en el sentido del error aritmético que existía, mismo que se corrigió mediante Acta de Cómputo de Casilla levantada en consejo Municipal para la Elección de Ayuntamientos levantada a las 14 horas con 40 minutos del día 05 de julio del presente año; sin embargo resulta falso lo que menciona respecto a las boletas de votos con las características que menciona ya que en lo personal la suscrita en ningún momento lo constate como erróneamente lo manifiesta el recurrente, desconozco si alguno de los consejeros y/o representante de partido se percató de la situación a la que hace referencia el C. Carlos Martínez Maldonado, pero en ningún momento lo manifestaron en la sesión ni lo hicieron del conocimiento de éste Consejo; por lo que desconozco el motivo, razón o circunstancia que motiva al ahora recurrente a realizar tan delicadas afirmaciones, ya que de haberse hecho notar constaría en el acta de sesión de fecha antes señalada.”—
En relación a lo argumentado por el Representante del Partido Revolucionario Institucional en su carácter de Tercero Interesado, en cuanto a la casilla en comento, este manifiesta en forma general lo mismo que para la casilla 749 Básica, misma que ya ha sido analizada; argumentaciones que en obvio de repeticiones aquí se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaran.---
Haciendo un análisis de los hechos y agravios que pretende hacer valer la Coalición recurrente, este Tribunal advierte que la fotocopia y copia al carbón del Acta Final de Escrutinio y Cómputo, mismas que aporta la recurrente a las que no se les otorga valor probatorio alguno, con fundamento en el Artículo 258 de la Ley Electoral y que obra a fojas 13 y 44 del Toca TEE/016/00-1, los resultados consignados son: “boletas recibidas para la Elección de Ayuntamiento” 195 (ciento noventa y cinco); “ciudadanos inscritos en la Lista Nominal” no es legible; “número de boletas sobrantes no usadas e inutilizadas” 3 (tres); “total de boletas extraídas de la urna” 121 (ciento veintiuno); “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” 118 (ciento dieciocho); “total de ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal” no es legible; “votación total” 121 (ciento veintiuno), este último resultado de la suma de 15 (quince) votos para el Partido Acción Nacional, 78 (setenta y ocho) para el Partido Revolucionario Institucional, 23 (veintitrés) votos para la Coalición Alianza por Morelos, 1 (un) voto para el Partido Trabajo, 121 (ciento veintuno) para el Partido Democracia Social, y 4 (cuatro) votos nulos, haciendo notar que los Partidos Verde Ecologista de México, Civilista Morelense, Auténtico de la Revolución Mexicana y Alianza Social, no obtuvieron voto alguno. Así pues de los resultados anteriores, existe incongruencia en relación al “total de boletas extraídas de la urna” (121) y el “número de las boletas sobrantes no usadas en la votación y que fueron inutilizadas” (3), ya que de la suma de ambas se obtiene un resultado de 124 (ciento veinticuatro) boletas y comparando este número con las boletas recibidas para la Elección que fue de 195 (ciento noventa y cinco) boletas, existe un faltante de 71 (setenta y un) boletas.
Por su parte el Acta de Sesión del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos de fecha cinco de julio del año dos mil, refiere como resultados de la casilla 752 Básica los siguientes: “P.A.N. 15 VOTOS, P.R.I. 78 VOTOS, COALICIÓN 23 VOTOS, P.T. 1 VOTO, VOTOS NULOS 4, TOTALES 121, (SE PROCEDIÓ A ABRIR EL PAQUETE DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO Y SE CONTÓ EN VOZ ALTA LAS BOLETAS SOBRANTES, YA QUE NO COINCIDÍAN CON LOS RESULTADOS ASENTADOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, Y SE VERIFICÓ QUE EN LA COPIA DEL ACTA EXISTÍA ERROR DANDO UN TOTAL DE SETENTA Y TRES BOLETAS, HABIENDO UN TOTAL DE SETENTA Y CINCO BOLETAS SOBRANTES, UNA VEZ HECHO LO ANTERIOR, EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL C. RUPERTO ARELLANO VILLEGAS, MANIFESTÓ QUE VARIAS DE LAS BOLETAS FUERON MARCADAS CON LA MISMA PRESUNCIÓN, EL REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MORELOS C. CARLOS MARTÍNEZ MALDONADO PIDIÓ QUE SE ANEXARAN LOS FOLIOS DE AYUNTAMIENTO, FOLIO INICIAL: 0090995-FOLIO FINAL: 00910150)”.—
En cuanto a lo anterior, es procedente el análisis del paquete electoral correspondiente a la casilla 752 Básica, relativo a la Elección de Ayuntamientos, a efecto de establecer la veracidad de las cantidades asentadas en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo, así como los asentados en el Acta de Sesión del Consejo referido en el párrafo anterior de fecha cinco de julio del presente año; ante la posibilidad alegada por la inconforme de la existencia de irregularidades graves que afectaron los resultados finales establecidos para la casilla de mérito.
Realizando el análisis del paquete electoral aludido en el párrafo anterior se obtuvieron los resultados que se esquematizan de la siguiente manera:
BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN 195 CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS 75 BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA 121 CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CIUDADANOS QUE SE ADICIONARON A LA LISTA NOMINAL |
RESULTADOS POR PARTIDO PAN 15 PRI 78 COALICIÓN ALIANZA POR MORELOS 23 PT 1 PVEM 0 PCM 0 PARM 0 PDS 0 PAS 0 CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 VOTOS NULOS 4 TOTAL 121 |
BOLETAS INUTILIZADAS EN BAE AL NÚMERO DE FOLIO 0909968 a la 0910000 0910101 a la 0910142 |
Así pues, realizando una comparación de los resultados consignados en el Acta de Sesión del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, de fecha cinco de julio del presente año y los consignados en el esquema anterior (reconteo de votos realizado por este Tribunal), ambos datos resulta idénticos, y en cuanto a los hechos que aduce el recurrente en relación a las boletas que “al parecer fueron cruzadas por la misma mano, es decir por marcas casi idénticas y el dobles de las mismas era incompatible con la introducción por la ranura de la urna”; al verificar las boletas que al decir del recurrente tienen “marcas iguales” se encontraron sesenta y ocho boletas cruzando únicamente el emblema del Partido Revolucionario Institucional, encontrando además que de estas, ocho presentan doblez en cuartos de hoja en forma horizontal, tres de ellas en tercios de hoja en forma horizontal y sesenta en cuartos de hoja y una vez comparado el tamaño de las boletas dobladas en forma distinta a la mayoría de las boletas se encontró que si bien es cierto que dieciocho boletas se encuentran dobladas en forma distinta a las demás, las cuales al decir del recurrente, “son incompatibles” con la ranura de las urnas, su tamaño es menor al del resto de las boletas y en consecuencia, éstas pudieron ser introducidas con facilidad en la ranura de la urna, hecho contrario a lo afirmado por la Coalición recurrente. Por lo anterior se concluye que este Tribunal considera que no se acreditaron los hechos constitutivos de las causas de nulidad invocadas por el recurrente en cuanto a la casilla 752 Básica.
En lo que respecta a la casilla 754 Básica para la cual la recurrente invoca como causas de nulidad de las contenidas en las fracciones VI, X y XI del Artículo 266 del Código de la Materia; refiere como hechos, que “hay errores aritméticos graves, el número de boletas recibidas para la elección en la casilla fueron un total de 231 (doscientos treinta y uno), ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla fueron 217 (doscientos diecisiete votos), No. de boletas sobrantes e inutilizadas después de la votación fueron 118 (ciento dieciocho), total de votos extraídos de la urna (boletas utilizadas) 99 (noventa y nueve), mientras que el acta final de escrutinio consigna que votaron 112 ciudadanos de la lista nominal más dos de la lista que se adicionaron y un voto nulo, por tal motivo se procedió a abrir el paquete encontrado que había 78 boletas de votos del PRI, con marcas iguales y el doblez de las mismas era incompatible con la introducción por la ranura de la urna”. Argumentado como concepto de agravios lo mismo que para la casilla 749 básica, que en obvio de repeticiones se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertara. Ofreciendo como pruebas: fotocopia del Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamientos de la casilla 754 Básica; copia al carbón del Acta de la Jornada Electoral de la misma casilla; así como las Documentales Públicas y Privadas que ya han sido referidas en la casilla 749 previamente analizada.
Por su parte, el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, mediante el Informe Circunstanciado rendido por su Secretaria la C. AURELIA BENÍTEZ BAHENA, refiere en relación a la casilla que se analiza, que “...efectivamente existió error aritmético a que hace referencia situación que desde luego fue corregida mediante Acta de Cómputo de Casilla levantada en Consejo Municipal para la Elección de Ayuntamientos a las 16 horas con 10 minutos del día 05 de julio del año 2000, mismos datos que fueron tomados en cuenta para el cómputo final; por lo que el error cometido por los funcionarios de la casilla en cuestión no afecta el resultado final emitido por éste Consejo Municipal. Por lo que manifiesta el recurrente en relación a la irregularidad de las boletas de votos a favor del P.R.I. con marcas iguales y el dobles de las mismas, que según él, eran incompatibles con la introducción por la ranura de la urna, desconozco el por qué dicho representante asegura la verificación de tal circunstancia ya que en lo personal la suscrita en ningún momento observé este hecho, y considero que tampoco fue del conocimiento de mis compañeros consejeros ni de los representantes de parido y coalición, ya que en ningún momento lo pusieron de manifiesto, ni lo hicieron del conocimiento en su oportunidad; por lo que de haberse dado necesariamente debía de hacerse constar en actas por la trascendencia del hecho.”
En relación a lo argumentado por el Representante del Partido Revolucionario Institucional en su carácter de Tercero Interesado, en cuanto a la casilla en comento, este manifiesta en forma general lo mismo que para la casilla 749 Básica, misma que ya ha sido analizada, argumentaciones que en obvio de repeticiones aquí se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaran.
Haciendo un análisis de los hechos y agravios que pretende hacer valer la Coalición recurrente, este tribunal advierte que de la fotocopia y copia al carbón del Acta Final de Escrutinio y Cómputo, mismas que aporta la recurrente a las que no se les otorga valor probatorio alguno, con fundamento en el Artículo 258 de la Ley Electoral y que obra a fojas 15 y 46 del Toca TEE/016/00-1, los resultados consignados son; “boletas recibidas para la Elección de Ayuntamiento” 231 (doscientos treinta y uno); “ciudadanos inscritos en la Lista Nominal” 217 (doscientos diecisiete); “número de boletas sobrantes no usadas e inutilizadas” 118 (ciento dieciocho); “total de boletas extraídas de la urna” 99 (noventa y nueve); “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” 112 (ciento doce); “total de ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal” 114 (ciento catorce); “votación total” 99 (noventa y nueve), este último resultado de la suma de 7 (siete), votos para el Partido Acción Nacional, 86 (ochenta y seis) votos para el Partido Revolucionario Institucional, 5 (cinco) votos para la Colación Alianza por Morelos, y 1 (un) voto nulo, haciendo notar que los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Civilista Morelense, Auténtico de la Revolución Mexicana, Democracia Social, Alianza Social, no obtuvieron voto alguno. Así pues de los resultados anteriores, resulta incongruente el “número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (112) con el “total de ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal” (114), así como el número de la ”votación Total”, ya que resulta imposible que ciento catorce ciudadanos se hubiesen adicionado en la lista nominal citada; existiendo una segunda incongruencia en relación al “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (112), toda vez que la votación total fue de 99 (noventa y nueve), existiendo una diferencia de 13 (trece) boletas; existiendo una tercera incongruencia en relación al “número de boletas extraídas de la urna” (99) y el “número de boletas sobrantes no usadas en la votación y que fueron inutilizadas” (118), ya que de la suma de ambas resulta doscientos diecisiete boletas y comparando este número con las boletas recibidas para la Elección que fue doscientos treinta y una boletas, existe un faltante de catorce boletas.
Por su parte el Acta de Sesión del Consejo Municipal de Tlaquiltenango, Morelos de fecha cinco de julio del año dos mil, refiere como resultados de la casilla 751 Básica los siguientes: P.A.N. 7 VOTOS, P.R.I. 101 VOTOS, COALICIÓN 6 VOTOS, TOTAL 114, (SE LEVANTÓ ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEBIDO A QUE EL NÚMERO DE FOLIO DE LAS BOLETAS ENTREGADAS NO COINCIDÍA CON EL FOLIO DE LAS BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA YA QUE TAMBIÉN NO SE ENCONTRABA EL SOBRE QUE VA PEGADO EN EL EXTERIOR DEL PAQUETE, EL FOLIO ES MENOR AL REAL, FOLIO INICIAL: 00910539- FOLIO FINAL: 00910770. HAY UN VOTO NULO QUE NO APARECE EN LA MISMA ACTA.”
En cuenta de lo anterior, es procedente el análisis del paquete electoral correspondiente a la casilla 754 Básica, relativo a la Elección de Ayuntamientos, a efecto de establecer la veracidad de las cantidades asentadas en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo, ante la posibilidad alegada por la inconforme de la existencia de irregularidades graves que afectaron los resultados finales establecidos para la casilla de mérito.
Realizado el análisis del paquete electoral aludido en el párrafo anterior se obtuvieron los resultados que se esquematizan de la siguiente manera:
BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN 229 CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS 118 BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA 14 CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CIUDADANOS QUE SE ADICIONARON A LA LISTA NOMINAL |
RESULTADOS POR PARTIDO PAN 7 PRI 101 COALICIÓN ALIANZA POR MORELOS 6 PT 0 PVEM 0 PCM 0 PARM 0 PDS 0 PAS 0 CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 VOTOS NULOS 0 TOTAL 114 |
BOLETAS INUTILIZADAS EN BAE AL NÚMERO DE FOLIO 0910701 a la 0910770 1910653 a la 0910700 |
Así pues, realizando una comparación de los resultados consignados en el Acta de Sesión del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, de fecha cinco de julio del presente año y los consignados en el esquema anterior (reconteo de votos realizado por este Tribunal), ambos datos resultan idénticos, y en cuanto a los hechos que aduce el recurrente en relación a las boletas que “al parecer fueron cruzadas por la misma mano es decir por marcas casi idénticas y el dobles de las mismas era incompatible con la introducción por la ranura de la urna”; al verificar las boletas que la decir el recurrente tienen “marcas iguales” se encontraron sesenta y ocho boletas a favor del Partido Revolucionario Institucional cruzando únicamente el logotipo del partido de manera similar, sin embargo resulta imposible determinar que dicha marca fuese realizada por una persona específica y respecto de los dobleces de las boletas en comento, una vez comparado el tamaño de las boletas dobladas en forma distinta a la mayoría de las boletas se encontró que si bien es cierto que algunas de éstas boletas se encontraron dobladas en forma distinta a las demás, las cuales al decir del recurrente, “son incompatibles” con la ranura de la urna, su tamaño es menor al resto de las boletas y en consecuencia, éstas pudieron ser introducidas con facilidad en la ranura de la urna, hecho contrario a lo afirmado por la Coalición recurrente. Por lo anterior se concluye que este Tribunal considera que no se acreditaron los hechos constitutivos de las causas de nulidad invocadas por el recurrente en cuanto a la casilla 752 Básica.
En lo que respecta a la casilla 758 Básica para la cual la recurrente invoca como causas de nulidad las contenidas en las fracciones VI, X y XI del Artículo 266 del Código de la Materia; refiere como hechos, que “en la lista nominal se registraron un total de 134 (ciento treinta y cuatro) ciudadanos, se entregaron a la casilla 148 (ciento cuarenta y ocho) boletas, mientras que en el acta final de escrutinio de la elección de ayuntamientos, se consigna que el candidato a presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional obtuvo por sí mismo 157 (ciento cincuenta y siete) votos, el candidato del PAN 21 (veintiuno) votos, Alianza por Morelos 31 (treinta y uno) votos, el PT 4 (cuatro) votos, dando un total de 213 (doscientos trece) votos emitidos sin contar las 78 (setenta y ocho) boletas que se regresaron inutilizadas”. Argumentando como concepto de agravios lo mismo que para la casilla 749 Básica, que en obvio de repeticiones se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertara. Ofreciendo como pruebas: fotocopia del Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamiento de la casilla 758 Básica; fotocopia de la Hoja de Incidentes de la misma casilla; así como las Documentales Públicas y Privadas que ya han sido referidas en la casilla 749 previamente analizada.
Por su parte, el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, mediante el Informe Circunstanciado rendido por su Secretaria la C. AURELIA BENITEZ BAHENA, refiere en relación a la casilla que se analiza, que “efectivamente en la sesión del día 05 de julio del presente año se detectó la irregularidad a la que hace alusión el recurrente; sin embargo como se acredita con el acta de cómputo de casilla levantada en Consejo Municipal para la Elección del Ayuntamiento, a las 16 horas con 50 minutos del día 05 de julio del año en curso, se corrigió dicha irregularidad, asentándose en dicha acta que el número de boletas sobrantes fue de 78, el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal fue de 134 y el total de ciudadanos que votaron fueron 71, corrigiéndose así mismo los resultados de los votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones, tomándose estos resultados en el cómputo final; por lo que resulta improcedente que el recurrente solicite la nulidad de esta casilla, ya que antes de tomar en cuenta los resultados consignados por los funcionarios de la casilla en mención fueron subsanados y por lo tanto de ninguna manera afectan el resultado del cómputo final. Además se intuye que no existió mala fe de los funcionarios de casilla, puesto que se trata de una comunidad de escasa instrucción y resulta comprensible que fácilmente pudieran equivocarse al momento del conteo de los votos y se les dificultará el llenado de la documentación electoral”.
En relación a lo argumentado por el Representante del Partido Revolucionario Institucional en su carácter de Tercero Interesado, en cuanto a la casilla en comento, este manifiesta en forma general lo mismo que para la casilla 749 Básica, misma que ya ha sido analizada, argumentaciones que en obvio de repeticiones aquí se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaran.
Haciendo un análisis de los hechos y agravios que pretende hacer valer la Coalición recurrente, este Tribunal advierte que de la fotocopia del Acta Final de Escrutinio y Cómputo que aporta la recurrente a la que no se le otorga valor probatorio alguno, con fundamento en el Artículo 258 de la Ley Electoral que obra a fojas 48 del toca TEE/016/00-1, los resultados que consigna son: “boletas recibidas para la Elección de Ayuntamiento” 148 (ciento cuarenta y ocho); “ciudadanos inscritos en la Lista Nominal” 134 (ciento treinta y cuatro); “número de boletas sobrantes no usadas e inutilizadas” 78 (setenta y ocho); “total de boletas extraídas de la urna” 71 (setenta y uno); “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (setenta y uno); “total de ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal” 71 (setenta y uno); “votación total” aparece el espacio en blanco, debiendo haber sumado: 21 (veintiún) votos para el Partido Acción Nacional, 154 (ciento cincuenta y cuatro) votos para el Partido Revolucionario Institucional, 31 (treinta y un) votos para la Coalición Alianza por Morelos, y 4 (cuatro) votos para el Partido del Trabajo, haciendo notar que los Partidos Verde Ecologista de México, Civilista Morelense, Auténtico de la Revolución Mexicana, Democracia Social, Alianza Social, no obtuvieron voto alguno. Así pues de los resultados anteriores, resulta ilegible la votación total; así mismo resulta incongruente el “número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (71) con el “total de ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal” (71), ya que resulta imposible que setenta y un ciudadanos se hubiesen adicionado en la lista nominal citada; existiendo una segunda incongruencia en relación al “total de boletas extraídas” (71), que sumada al “número de boletas sobrantes no usadas en la votación y que fueron inutilizadas” (78), resulta de ciento cuarenta y nueve boletas y comparando este número con las boletas recibidas para la Elección que fue de 140 (ciento cuarenta y ocho) boletas, existe un sobrante de una boleta; observándose una tercera incongruencia en relación a la suma de los votos emitidos a favor del Partido Acción Nacional (21), Partido Revolucionario Institucional (157), Coalición Alianza por Morelos (31), y Partido del Trabajo (4), que resulta un total de 213 (doscientos trece) votos, dato que no se consigna en la fotocopia del acta en comento, pero que sin embargo al ser realizada por éste Tribunal, el resultado de (213) y no coincide con el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal (134), dato que si se consigna en la fotocopia del acta citada, existiendo una diferencia entre ambos de 79 (setenta y nueve) votos.
Por su parte el Acta de Sesión del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos de fecha cinco de julio del año dos mil, refiere en relación a la casilla 758 Básica lo siguiente: “EL CONSEJO REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN VISTA DE QUE LOS RESULTADOS ASENTADOS EN EL ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO PRESENTADA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA NO COINCIDÍA CON EL NÚMERO DE BOLETAS ENTREGADAS; POR LO QUE UNA VEZ REALIZADA LA REVISIÓN COMPLETA DEL PAQUETE ELECTORAL SE OBTUVIERON LOS SIGUIENTES RESULTADOS: P.A.N. 7 VOTOS, P.R.I. 54 VOTOS, COALICIÓN 9 VOTOS, P.T. 1 VOTO, TOTALES 71.”
En cuenta de lo anterior, es procedente el análisis del paquete electoral correspondiente a la casilla 758 Básica, relativo a la Elección de Ayuntamiento, a efecto de establecer la veracidad de las cantidades asentadas en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo, así como las asentadas en el Acta de Sesión celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, en fecha cinco de julio del presente año, ante la posibilidad alegada por la inconforme de la existencia de irregularidades graves que afectaron los resultados finales establecidos para la casilla de mérito.
Realizado el análisis del paquete electoral aludido en el párrafo anterior se obtuvieron los resultados que se esquematizan de la siguiente manera:
CASILLA 758 BÁSICA
BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN 148 CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL BOLETAS SOBRANTES O INUTILIZADAS 77 BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA 71 CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CIUDADANOS QUE SE ADICIONARON A LA LISTA NOMINAL |
RESULTADOS POR PARTIDO PAN 7 PRI 54 COALICIÓN ALIANZA POR MORELOS 9 PT 1 PVEM 0 PCM 0 PARM 0 PDS 0 PAS 0 CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 VOTOS NULOS 0 TOTAL 71 |
BOLETAS INUTILIZADAS EN BAE AL NÚMERO DE FOLIO
0912233 a la 091200
0912377 a la 0912377 |
Así pues, realizando una comparación de los resultados consignados en el Acta de Sesión del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, de fecha cinco de julio del presente año y los consignados en el esquema anterior (reconteo de votos realizado por este Tribunal), ambos datos resultan idénticos, haciéndose notar por este Tribunal, que el “número de ciudadanos inscritos en la lista nominal”, misma que obra a fojas 116 a 123 del toca TEE/016/00-1, es de 134 (ciento treinta y cuatro) ciudadanos, y el número de ciudadanos que votaron conforme a la misma, es de 69 (sesenta y nueve), número que sumado a los ciudadanos adicionados 2 (dos) resulta un total de 71 (setenta y un) votos, cifra que coincide con el “número de boletas extraídas de la urna” en el reconteo realizado por éste Tribunal. Por todo lo anterior este Tribunal determina que no se actualizan las causales de nulidad invocadas por la Coalición recurrente.
Asimismo y respecto del Acta Circunstanciada en la que consta el contenido de los paquetes electorales de las Casillas Básicas números 749, 751, 452, 454 y 758, pertenecientes al Municipio de Tlaquiltenango, Morelos; y que obra a fojas de la 140 a la 144 del Toca TEE/016/00-1, se le otorga pleno valor probatorio por la autenticidad y veracidad de los documentos que contiene, lo anterior en base a los Artículos 257 fracción I, inciso A), Primero, Segundo y Tercer Punto y 258 Primero y Segundo Párrafo del Código Electoral para el Estado.
Consecuentemente y una vez hecho el análisis de forma individualizada de las Casillas Básicas 745, 746, 749, 751, 752 754 y 758, pertenecientes al Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, así como la valoración de las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal considera por todas las razones expresadas en cada una de ellas que resultan parcialmente fundados los agravios que hizo valer la Coalición Alianza por Morelos.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 208, 214, 215 fracción I y II, 229, 236 párrafo segundo, 243, 261, 266 fracción XI y demás relativos y aplicables del Código Estatal Electoral para el Estado, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se confirma el resultado de las votaciones para la Elección de Ayuntamientos que tuvieron lugar en el Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, en las Casillas Básicas 749, 751, 752, 754 y 758, en términos de los razonamientos vertidos en el Considerando IV de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se anulan los resultados de las votaciones que para la Elección de Ayuntamientos del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, tuvieron lugar en dicho Municipio en las Casillas Básicas 745 y 746, en términos de los razonamientos expuestos en el Considerando IV en la presente resolución.
TERCERO.- Se declara válida y firme la Elección para Ayuntamiento del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, con la rectificación de los resultados que arroje el cómputo de acuerdo a la presente resolución.
CUARTO.- Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, realice la rectificación del cómputo correspondiente a la elección de dicho Municipio, para los efectos legales dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, debiendo informar a este Tribunal su cumplimiento. Asimismo deberá confirmar o revocar la respectiva Constancia expedida en su oportunidad, así como la diversa constancia de validez de la elección referida atendiendo al resultado del cómputo antes mencionado.
QUINTO.- Notifíquese personalmente de los puntos resolutivos, al recurrente COALICIÓN ALIANZA POR MORELOS, en el domicilio que para tal efecto señaló en autos; el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en su carácter de Tercero Interesado en el presente juicio; al Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, con copia certificada de la presente resolución y al Consejo Estatal Electoral con copia certificada del presente expediente y resolución; lo anterior con fundamento a lo dispuesto por el Artículo 241 del Código Estatal Electoral para el Estado.”
Tal determinación fue notificada a la Coalición Alianza por Morelos y al Partido Revolucionario Institucional el cuatro de septiembre del año que transcurre, como consta fojas 291 a 296 del cuaderno accesorio número 1.
4. En desacuerdo con la sentencia transcrita en el resultando anterior, el ocho de septiembre del año en curso el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes agravios:
a).- En primer término el órgano responsable en cuanto al análisis de lo manifestado por la Coalición Alianza por Morelos respecto de la casilla 745 básica, que motivó la resolución que hoy se impugna, el Tribunal Estatal Electoral en su considerando IV, le da pleno valor probatorio a un video cassette en el cual existe la filmación de cómo lo refiere la responsable en la foja 15 de la resolución:
“...se filmaron dos grupos de eventos:
1.- una serie de entrevistas a diversas personas, que dicen ser pobladores del municipio de Tlaquiltenango, haber sido objeto o tuvieron conocimiento de que existieron diversas formas de inducción al voto por parte del partido revolucionario institucional, o bien, relatan diversas irregularidades acaecidas el día de la jornada electoral...2.- la filmación de lo que se dice es la casilla 745 básica el día de la jornada electoral, en donde se percibe a un grupo de personas cercanas a la casilla mencionada, con copias de los listados nominales y una lista que lleva como titulo “coordinación de promoción del voto y movilización ciudadana” “promovidos”, “vota” y el logotipo del partido revolucionario institucional. los posibles ciudadanos, tras acudir a emitir su sufragio se formaban frente a este grupo de personas, quienes palomeaban sus nombres en las listas que tenían...”
De lo anterior se desprende claramente que el órgano responsable habla de hipótesis que la videocinta les presenta como tal puesto que menciona que existieron una serie de entrevistas a diversas personas “...que dicen ser...” es decir no les consta que sean pobladores del municipio, por lo que dichas entrevistas pudieron ser prefabricadas.
b).- En segundo lugar, se menciona que “los posibles ciudadanos tras acudir a emitir su voto se formaban frente a este grupo de personas...” es decir, que suponiendo sin conceder que se haya dado la conducta referida en el material videograbado, la conducta que refieren fue posterior a la emisión del voto, por lo que no se acredita que con dicha conducta se configure alguna de las causales previstas en el artículo 266 para nulificar la votación en una casilla, sin embargo la autoridad responsable pretende determinar que lo observado en la videocinta constituye una irregularidad grave que afecta la votación emitida en la casilla impugnada, consideración ABSURDA, ya que si hacemos un estudio recto y con sana crítica, resalta que el contacto con las personas que “se supone” son del partido revolucionario institucional, es con posterioridad a la emisión del sufragio, por lo que es imposible que después de ejercido ese derecho, exista coacción o inducción para lograr cualquier tendencia, en tal virtud con tal apreciación se viola el principio de objetividad que debe regir el criterio del tribunal electoral local.
c).- Continuando con su análisis el Tribunal Electoral de Estado, en la foja 15, último párrafo señala, “...de lo relacionado se aprecia claramente el indicio de evidentes irregularidades en la casilla que se analiza, que pueden ser constitutivas de una causa de nulidad de la votación...” y posteriormente entra al análisis y estudio de la prueba privada consistente en filmaciones ya identificadas como técnicas y pretende perfeccionarlas y robustecerlas adminiculándola con la documental pública consistente en la averiguación previa TLA/092/00-07, iniciada ante el agente del ministerio público de Tlaquiltenango Morelos, misma indagatoria que fue incoada el día CINCO DE JULIO del presente año, es decir tres días después de concluida la jornada electoral.
d).- Más grave aún resulta que la responsable pretende dar pleno valor probatorio al video cassette adminiculando con la averiguación previa anteriormente mencionada, misma documental pública que en el mismo considerando IV, a fojas 14, renglones 5, 6, 7 y 8 el mismo órgano electoral textualmente manifestó:
“...Documental consistente en copia certificada de la Averiguación Previa número TLA/092/00-007 documental que fue desechada por este tribunal por considerarse insuficiente y carente de valor probatorio, no obstante de constituir una prueba pública, la misma no corrobora la autenticidad o veracidad de los hechos argumentados por la recurrente..”
Lo anterior presenta un criterio totalmente contradictorio ya que por una parte desecha la documental pública y por otra sigue dándole pleno valor probatorio que denota la total intención del tribunal electoral local de perjudicar al partido que represento en virtud que resulta difícil entender que PERITOS EN DERECHO, como lo deben de ser los magistrados del órgano responsable, se basen en pruebas que ellos mismos desecharon para sustentar su resolución. Por otra parte tampoco existe la certeza legal sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo que de acuerdo a las normas esenciales del procedimiento del derecho en general deben servir de base para analizar las conductas que puedan ser constitutivos de nulidad de la votación en una casilla, por lo que resulta del todo improcedente otorgarle valor alguno como medio probatorio al indicio que el recurrente en primera instancia ofreció como prueba.
Por lo anteriormente expuesto es claro que el tribunal estatal electoral viola claramente el artículo 258 de la ley de la materia, que tratándose de las pruebas documentales privadas, técnicas, periciales y contables así como las presuncionales solo harán prueba plena, si de la relación que guardan entre sí generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados, lo que no es posible en el caso que nos ocupa, ya que no puede existir una relación entre la averiguación previa citada misma que fue desechada, con la videocinta ya que ambas se generaron en fechas diferentes.
SEGUNDO: Sigue causando agravio al partido que represento y específicamente el considerando IV en relación con el punto resolutivo SEGUNDO que declara nulas las votaciones emitidas en las casillas 745 básica y 746 básica, en cuanto al valor probatorio que le confiere a la prueba técnica consistente en material videograbado que según el dicho del partido recurrente fue grabado durante la jornada electoral del dos de Julio del dos mil en el Municipio de Tlaquiltenango Morelos, sin precisar que persona lo grabo, misma que en ninguna forma se identifica por nombre, tampoco consta su declaración, ni cumple con los requisitos más elementales que señala el párrafo II inciso A) del artículo 257 del Código Electoral, pues el oferente de la prueba no señaló lo que pretende acreditar, se abstuvo de identificar a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo de reproducción de la prueba; a mayor abundamiento, existen una serie de razonamientos totalmente subjetivos y que en ninguna forma pueden crear convicción en un juzgador con sentido común, con presunciones que en ninguna forma se encuentran corroboradas o apoyadas por otros medios de convicción por lo que la resolución se basa en indicios y presunciones que en ninguna forma se acreditan como pruebas plenas, y por otro lado no existe dato alguno que indique o presuma la autenticidad del indicio técnico ofrecido e inadecuadamente valorado.
Este concepto de violación se observa fácilmente cuando la responsable hace un análisis respecto de la filmación en que aparece una serie de entrevistas realizadas a presuntos pobladores de distintas comunidades de tlaquiltenango con la simple lectura del estudio que hace el tribunal responsable visible a foja 24 que menciona:
“En dichas entrevistas se cuestiona a los intervinientes acerca de sus intenciones, en relación a los comicios electorales del dos de julio del presente, solicitándoles manifiesten si se percataron de irregularidades con motivo de éste...”
De lo anterior claramente se desprende que en dichas entrevistas se cuestiona a las personas que aparecen en el video acerca de sus impresiones, en relación a los comicios electorales del dos de julio obteniéndose en casi todos los casos afirmaciones de forma genérica las personas entrevistadas establecen “...(en algunos casos por constarles y en otros por dicho de tercero), que el Partido Revolucionario Institucional previamente a la jornada electoral que se cuestiona...”
De lo anterior se desprende claramente que las circunstancias de tiempo lugar y modo no se encuentran acreditadas en razón de que se habla de SUPUESTOS POBLADORES DE DISTINTAS COMUNIDADES DE TLAQUILTENANGO, ya que hasta este momento el órgano responsable no tiene la certeza de que quien aparece en la filmación sean efectivamente pobladores del municipio en cuestión, y además refiere que son de distintas poblaciones de Tlaquiltenango, pero jamás hace una motivación en cuanto a que poblaciones se refiere ni como y porque acepta la verdad que expresa el recurrente en primera instancia, lo que trae como consecuencia lógico jurídica que solo existen presunciones que por sí solas jamás deben ser consideradas como prueba plena ya que de ellas se desprende duda jurídica sobre la verdad que se busca esclarecer mediante su ofrecimiento y que no se robustecen por ningún otro elemento que logre extinguir la duda que en ella llevan implícita.
Asimismo el órgano responsable en su estudio hace ver la imperfección del indicio consistente en la videocinta ofrecida por el recurrente en primera instancia, en base a que el magistrado ponente Violando GRAVEMENTE con su motivación el artículo 257 inciso A numeral dos en cual se obliga a acreditar PLENAMENTE las circunstancias de tiempo lugar y modo narra que en las entrevistas se les solicita que manifiesten si se percataron de irregularidades, lo que denota la INCIDIOSIDAD con se realizó las entrevistas, ya que la pregunta es totalmente inductiva, por otro lado el magistrado ponente, al formular su estudio proporciona calidad de fedatario a una persona la cual nunca se identifica en las video filmaciones y que realiza las entrevistas multimencionadas, y en consecuencia basado en su análisis declara que las pruebas ofrecidas acreditan el dicho del recurrente anulando la votación emitida en la casilla 746 básica, de forma por demás absurda antijurídica y tendenciosa.
No obstante de el criterio carente de todo sustento legal que formula el ponente en la resolución recurrida pretende adminicularla para tratar de dar cumplimiento al artículo antes mencionado con documentos que según el código electoral en el estado, es reconocida como prueba documental privada, ya que los escritos de protesta no están dotados de fe pública, no son expedidos por autoridad judicial, y además son formulados por particulares de manera unilateral, lo cual puede inferirse que SON DE FACIL PRECONSTRUCCIÓN.
De lo anterior se desprende que el órgano responsable deja de observar los PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD, ya que al dotar de valor probatorio a indicios que no se robustecen ni se encuentran adminiculados LEGALMENTE, con otro medio de prueba, privilegia al recurrente en primera instancia que en este caso es COALICIÓN POR MORELOS; violentando también el principio de EQUIDAD, en virtud de que omite hacer una impecable y adecuada resolución ya que a pesar de que en ningún momento se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo determina anular la votación recibida en las casillas 745 y 746 básicas; es omiso en cuanto a la OBJETIVIDAD, en virtud de que del análisis que vierte el órgano responsable no se observa un reconocimiento global, coherente, y razonado de la realidad sobre que se actuó, ya que da por cierto la verdad que expresa la Coalición Alianza por Morelos, sin que esta se encuentra plenamente acreditada, ni soportada con pruebas plenas y por otro omite tomar en cuenta las valoraciones vigentes en la sociedad, y aplica un análisis de la condición psico-social de los entrevistados cuando no se encuentra ni preparado ni facultado para ello, y el de PROFESIONALISMO, ya que con la actitud que el órgano responsable se condujo, denota que no domina la actividad encomendada.
Por otro lado, ninguna de las conductas imputadas pueden considerarse como graves y menos aún poner en duda en forma evidente la certeza de la votación.”
De igual forma, por ocurso presentado el mismo ocho de septiembre pasado, la Coalición Alianza por Morelos promovió juicio de revisión constitucional en contra de la sentencia antes precisada, aduciendo los siguientes:
“AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el considerando Cuarto y sólo por cuanto al razonamiento que se hace de la casilla Básica 749, así como el punto resolutivo PRIMERO de la resolución que se combate, mediante el que se desestiman los agravios hechos valer en mi recurso de Inconformidad, ya que considera la responsable que no obstante de que existen diferencias entre los resultados consignados en el Acta de Sesión del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango con el reconteo de votos realizado por el Tribunal, estos no resultan determinantes para el resultado de la votación en esta casilla.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. 14, 16, 17, 41 Y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 párrafo primero y fracción VI de la Constitución Política para el Estado de Morelos; 1, 476, 77, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 171, 186, 187, 189, 190, 193, 194, 198, 199, 200, 265, 266 fracciones VI, X y XII del Código Electoral del Estado de Morelos.
CONCEPTO DE AGRAVIO. La autoridad señalada como responsable del acto antes precisado, viola los preceptos que asimismo se señalan como violados, en perjuicio de mi representada, de acuerdo a lo siguiente:
En efecto, la autoridad señalada como responsable sin fundamento ni motivación alguna no toma en consideración los agravios expresados por el recurrente y que por si mismos actualizan las causales de nulidad que contempla el artículo 266 fracciones VI, X y XII, prueba de ello es que en su resolución nunca hace algún tipo de referencia sobre los mismos, sino que por el contrario solo le basta irse a la suma de los números de las boletas recibidas, el número de boletas extraídas de la urna, boletas inutilizadas y la votación total emitida y depositada en la urna para concluir con ello, y no obstante de reconocer de que hubo alteraciones en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamientos y en la propia Acta de Sesión del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, que existen diferencias en los resultados consignados en dicha acta estas no resultan determinantes para el resultado de la votación de la casilla que se analiza.
De lo anterior, necesariamente nos lleva a considerar que la Responsable no entra al estudio y análisis de las causas que motivaron o arrojaron los números que se asentaron en el acta final de escrutinio y cómputo por los funcionarios de casilla, medida que indudablemente deja en estado de indefensión a mi representada al pasar por alto nuestra garantía Constitucional de Legalidad y Seguridad Jurídica, con lo que INTERPRETA DE MANERA LIMITADA LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO EN LÍNEAS ANTERIORES CITADO, AL CONSIDERAR QUE “LO DETERMINANTE” SE RELACIONA CON CUESTIONES NUMÉRICAS.
Así también no entra al estudio del concepto de agravio, a pesar de contar con la evidencia en sus manos, ya que la responsable reconoce que efectivamente existe un número de boletas cruzando el logotipo del Revolucionario Institucional de una manera uniforme, cosa que paso por “desapercibida” por el Presidente y Secretario del multicitado Consejo Municipal como también pasa por alto hacer un efectivo recuento de los votos de esa casilla, por lo que ante tales circunstancias o características propias del Presidente y Secretario de ese Consejo Municipal no debe otorgársele ningún tipo de valor probatorio en el presente asunto por carecer de confiabilidad o credibilidad en lo que informan o realizan en ese Consejo, pero ante estos graves errores, la responsable hace caso omiso y le otorga a su informe circunstanciado un “VALOR PROBATORIO PLENO”, por lo que es necesario y de estricto derecho la observancia de la siguiente Jurisprudencia:
INFORME CIRCUNSTANCIADO. DESESTIMACIÓN DEL. Si del análisis del informe circunstanciado rendido por el presidente (actualmente por el secretario) del órgano electoral responsable, se desprende que la argumentación en él contenida resulta irrelevante para el caso concreto, dicho informe debe ser desestimado por el Tribunal Federal Electoral, pues en ningún momento confronta en lo particular las irregularidades que señala el partido político recurrente.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE. Cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna, se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aún cuando no altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo que respecta a la parcial actuación de los integrantes de la mesa directiva de la casilla en estudio, al permitir se agregaran a los votos para ayuntamiento un buen número de boletas ya marcadas de una manera uniforme y con un tipo de dobles de la boleta también uniforme, esto hace que automáticamente se tengan por anuladas las votaciones de esa casilla, pues al permitir o consentir tal situación lleva consigo que un partido político o candidato obtenga un mayor número de votos; situación a todas luces grave y a la que es aplicable la siguiente Jurisprudencia:
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ANOMALÍAS EN EL. De acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla y d) El número de boletas sobrantes de cada elección. En consecuencia, cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el recurso de inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por el Tribunal Federal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 286, 287 párrafo I inciso f) y 336 del Código de la materia.
FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el considerando Cuarto y solo por cuanto al razonamiento que se hace de la casilla Básica 751, así como el punto resolutivo PRIMERO de la resolución que se combate, mediante el que se desestiman los agravios hechos valer en mi recurso de Inconformidad, ya que considera la responsable que no obstante de haber realizado una comparación de los resultados consignados en el Acta de Sesión del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango con el reconteo de votos realizados por el mismo, la única diferencia que existe entre ambos resultados son cuatro votos nulos más.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 párrafo primero y fracción VI de la Constitución Política para el Estado de Morelos; 1, 4, 76, 77, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 171, 186, 187, 189, 190, 193, 194, 198, 199, 200, 265, 266 fracciones VI, IX, X, XI y XII del Código Electoral del Estado de Morelos.
CONCEPTO DE AGRAVIO. La autoridad señalada como responsable del acto antes precisado, viola los preceptos que asimismo se señalan como violados, en perjuicio de mi representada, de acuerdo a lo siguiente:
En efecto la autoridad señalada como responsable, sin fundamento ni motivación alguna, violando el principio Constitucional de Legalidad Electoral, no entra al estudio y análisis de las causas de nulidad invocadas en esta casilla, ni mucho menos a la causa de que ciento setenta y dos boletas no estuvieren en su paquete respectivo, tal y como lo corrobora el propio Consejo en su informe circunstanciado y omitiendo este último dar una explicación de ello, circunstancia que tampoco manifiesta al propio Instituto Estatal Electoral y sólo lo hace público al requerírsele un informe sobre esa casilla por la autoridad electoral, es por lo anterior que ante tales circunstancias irregulares que se vienen presentado y narrado, que a su informe circunstanciado no debe otorgársele por ninguna autoridad un valor probatorio debido a las características tan particulares e irregulares con que se conducen; al caso debe ser nuevamente observada y aplicada la siguiente Jurisprudencia:
INFORME CIRCUNSTANCIADO. DESESTIMACIÓN DEL. Si del análisis del informe circunstanciado rendido por el presidente (actualmente por el secretario) del órgano electoral responsable, se desprende que la argumentación en él contenida resulta irrelevante para el caso concreto, dicho informe debe ser desestimado por el Tribunal Federal Electoral, pues en ningún momento confronta en lo particular las irregularidades que señala el partido político recurrente.
FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el considerando Cuarto y sólo por cuanto al razonamiento que se hace de la casilla Básica 752, así como el punto resolutivo PRIMERO de la resolución que se combate, mediante el que se desestiman los agravios hechos valer en mi recurso de Inconformidad, ya que considera la responsable que al análisis del paquete electoral correspondiente a la casilla que ahora nos ocupa, se realizó una comparación de los resultados consignados en el Acta de Sesión del Consejo Municipal Electoral de Talquiltenango de fecha cinco de Julio de la presente anualidad con el reconteo de votos realizados por ese Tribunal, ambos datos resultan idénticos y en relación a las boletas que al parecer fueron cruzadas por la misma mano, es decir por marcas casi idénticas y el doble de las mismas era incompatible con la introducción por la ranura de la urna, se encontró que dieciocho boletas se encuentran dobladas en forma distinta a las demás pero que pudieron se introducidas con facilidad a la urna.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. 14, 16, 17, 41 Y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 párrafo primero y fracción VI de la Constitución Política para el Estado de Morelos; 1, 4, 76, 77, 110 114, 115, 116, 117, 118, 119, 171, 186, 187, 189, 190, 193, 194, 198, 199, 200, 265, 266 fracciones VI, X y XI del Código Electoral del Estado de Morelos.
CONCEPTO DE AGRAVIO. La autoridad señalada como responsable del acto antes precisado, viola los preceptos que asimismo se señalan como violados en perjuicio de mi representada, de acuerdo a lo siguiente:
Primero el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, en su informe circunstanciado, rendido por su secretaria, refiere que efectivamente existe un error aritmético entre las boletas recibidas, las utilizadas y las inutilizadas en la presente casilla y que se “corrigió” el día cinco de Julio del año en curso y nos da la hora de ello; en lo que respecta a las boletas contadas para Ayuntamiento de ese Municipio y que presentan el logotipo del Revolucionario Institucional marcado de la misma forma, nos dice en lo conducente que “LA SUSCRITA EN NINGÚN MOMENTO LO CONSTATE COMO ERRÓNEAMENTE LO MANIFIESTA EL RECURRENTE, DESCONOZCO SI ALGUNO DE LOS CONSEJEROS Y/O REPRESENTANTE DE PARTIDO SE PERCATÓ DE LA SITUACIÓN A LA QUE HACE REFERENCIA EL C. CARLOS MARTÍNEZ MALDONADO, PERO EN NINGÚN MOMENTO LO MANIFESTARON EN LA SESIÓN NI LO HICIERON DEL CONOCIMIENTO DE ESTE CONSEJO”. Informe que rindió después del día cinco de Julio de año en curso, aseveraciones de las que fácilmente se puede observar que existe una clara y marcada contradicción, pues en el Acta de Sesión de ese Consejo que ella misma redactó y de fecha cinco de Julio del presente año, asienta que una vez que se abrió el paquete de esa elección y casilla, las boletas sobrantes no coincidían con el número asentado por los funcionarios de esa casilla en el apartado del acta que llenaron para tal efecto, por lo que en total fueron setenta y cinco boletas sobrantes y “EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL C. RUPERTO ARELLANO VILLEGAS, MANIFESTÓ QUE VARIAS DE LAS BOLETAS FUERON MARCADAS CON LA MISMA PRESUNCIÓN”. Ante tal falta de interés para con su trabajo o, ante estos graves y dolosos errores en que se han visto envueltos las personas que integran este órgano delegacional del Instituto Estatal Electoral, mismos que a pesar de ello el Tribunal Estatal Electoral en la presente resolución otorga a su Informe Circunstanciado UN VALOR PROBATORIO PLENO EN RELACIÓN AL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD, cosa que por si sola es sorprendente y fuera de toda lógica jurídica, lo anterior a pesar de que el propio Tribunal al realizar el recuento de los votos de la casilla en estudio nos dice que resulta que el conteo de esos mismos votos efectuados en su oportunidad por el propio Consejo Municipal multicitado fueron hechos mal ya que ahora resultaron ser más de los que ese Consejo aseveró en su también muy mal Informe Circunstanciado. Es por lo anterior que no se debe de tomar en cuenta lo que asienta el multicitado Consejo Municipal en su Informe pues sólo nos ha llevado que acudamos ante esta Instancia Federal en busca de Justicia.
A lo anterior es aplicable la siguiente Jurisprudencia:
INFORME CIRCUNSTANCIADO. DESESTIMACIÓN DEL. Si del análisis del informe circunstanciado rendido por el presidente (actualmente por el secretario) del órgano electoral responsable, se desprende que la argumentación en él contenida resulta irrelevante para el caso concreto, dicho informe debe ser desestimado por el Tribunal Federal Electoral, pues en ningún momento confronta en lo particular las irregularidades que señala el partido político recurrente.
Segundo, la responsable a pesar de textualmente aceptar que efectivamente cuando verificó las boletas que tienen “marcas iguales” encontró que de setenta y ocho boletas cruzadas, sesenta se encontraron con un tipo de dobles igual, exactamente idéntico y, las dieciocho restantes se encuentran dobladas en forma distinta a las demás, verdades que sin lugar a dudas actualizan las hipótesis de las fracciones de nulidad invocadas para esta casilla del artículo 266 de la Ley de la materia. Haciendo a un lado esto, la responsable sólo se concreta a resolver esta casilla atendiendo a sumas de números que arroja el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamiento de fecha dos de Julio de esta anualidad, es decir INTERPRETA DE MANERA LIMITADA LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO EN LÍNEAS ANTERIORES CITADO, AL CONSIDERAR QUE “LO DETERMINANTE” SE RELACIONA CON CUESTIONES NUMÉRICAS y, si este fuera el caso es de justo derecho la aplicación de la siguiente jurisprudencia:
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CUANDO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ANOMALÍAS EN ÉL.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla y d) El número de boletas sobrantes de cada elección.- En consecuencia, cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el recurso de inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por el Tribunal Federal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 286, 287 párrafo I inciso f) y 336 del Código de la materia.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando Cuarto y solo por cuanto al razonamiento que se hace de la casilla Básica 754, así como el punto resolutivo PRIMERO de la resolución que se combate, mediante el que se desestiman los agravios hechos valer en mi recurso de Inconformidad, ya que considera la responsable que el análisis del paquete electoral correspondiente a la casilla que ahora nos ocupa, relativo a la Elección de Ayuntamiento y después de realizado una comparación de los resultados consignados en el Acta de Sesión del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, de fecha cinco de Julio del año en curso, con el recontéo de votos realizado por ese Tribunal, ambos datos resultan idénticos y en cuanto a las boletas que al parecer fueron cruzadas por la misma mano, “se encontraron sesenta y ocho boletas a favor del Partido Revolucionario Institucional cruzando únicamente logotipo del Partido de manera similar”, sin embargo resulta imposible determinar que dicha marca fuese realizada por una persona específica y respecto de los dobleces de las boletas, “se encontró que si bien es cierto que algunas de éstas boletas se encontraron dobladas en forma distinta a las demás”.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 párrafo primero y fracción VI de la Constitución Política para el Estado de Morelos; 1, 4, 76, 77, 119, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 171, 186, 187, 189, 190, 193, 194, 198, 199, 200, 265, 266 fracciones VI, X y XI del Código Electora del Estado de Morelos.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad señalada como responsable del acto antes precisado, viola los preceptos que así mismo se señalan como violados en perjuicio de mi representada, de acuerdo a lo siguiente:
Una vez más el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, tanto en su Informe Circunstanciado como en el Acta de Sesión permanente de fecha cinco de julio del año en curso, asevera desconocer la existencia de votos a favor del Revolucionario Institucional con marcas y dobleces idénticos, pues en ningún momento observaron ese hecho y repiten que lo anterior tampoco fue del conocimiento de los Representantes de los Partidos y Coalición ya que nunca lo manifestaron, cosa absurda, pues obra en autos del toca en análisis y así a quedado demostrado con anterioridad que dicho Consejo se contradice al asentar en su informe que nadie, ni el propio Consejo ni los representantes de los Partidos acreditados, se percató de las “irregularidades” que presentaban un buen número de votos a favor del Revolucionario Institucional, lo que es admisible por su ya probada parcialidad al actuar, más sin embargo en el acta de Sesión de fecha cinco de Julio de la presente anualidad, que obra en actuaciones, y que ellos mismos redactan, asientan y reconocen que el representante del Partido Acción Nacional hizo la observación de la circunstancia o características que presentaban un buen número de votos ya contados a favor del Revolucionario Institucional, situación ésta irregular que también avala el propio Tribunal al efectuar el recontéo de esos votos y hacer el reconocimiento de haber encontrado SESENTA Y OCHO BOLETAS A FAVOR DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL CRUZANDO ÚNICAMENTE EL LOGOTIPO DEL PARTIDO DE MANERA SIMILAR, observación esta de la que no se necesita ser perito en alguna materia, pues basta con observar algunas características del cruzado de la boleta como la inclinación de la marca que al hacer esto es de manera inconsciente, al igual que el tamaño de la marca o cruzado de la boleta, para saber que esas marcas o cruces de las boletas fueron hechas por una sola mano, así también hace el reconocimiento de haber encontrado ALGUNAS BOLETAS DOBLADAS EN FORMA DISTINTA A LAS DEMÁS, lo que quiere decir que mis agravios son demostrados y fundados.
Ante tales pruebas la responsable no se mete al estudio y análisis de esas causales de nulidad y solo le basta para resolver que no se acreditaron las causales de nulidad por el suscrito invocadas apegándose estrictamente a sumas de números que arroja el Acta Final de Escrutinio y Cómputo del dos de julio del dos mil, lo que significa que INTERPRETA DE MANERA LIMITADA LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO EN LÍNEAS ANTERIORES CITADO, AL CONSIDERAR QUE “LO DETERMINANTE” SE RELACIONA CON CUESTIONES NUMÉRICAS.
Por último se hace conveniente entrar al estudio de la palabra SIMILAR, que utiliza la responsable cuando reconoce haber encontrado en el recontéo de los votos que llevó a cabo de la casilla en turno y así nos encontramos que en el Diccionario Larousse de Sinónimos y Antónimos, edición 1998, nos dice que el Sinónimo de la palabra SIMILAR es PARECIDO, ANÁLOGO, AFÍN, IGUAL, con lo que sin lugar a dudas se actualiza la nulidad de la votación de la casilla en comento.
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el considerando Cuarto y solo por cuanto al razonamiento que se hace de la casilla Básica 758, así como el punto resolutivo PRIMERO de la resolución que se combate, mediante el que se desestiman los agravios hechos valer en mi recurso de Inconformidad, ya que considera la responsable que al análisis del paquete electoral correspondiente a la casilla que ahora nos ocupa, relativo a la Elección de Ayuntamiento y después de realizado una comparación de los resultados consignados en el Acta de Sesión del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, de fecha cinco de Julio del año en curso, con el recontéo de votos realizado por ese Tribunal, ambos datos resultan idénticos.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 14, 16, 17, 41 Y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 párrafo primero y fracción VI de la Constitución Política para el Estado de Morelos; 1, 4, 76, 77, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 171, 186, 187, 189, 190, 193, 194, 198, 199, 200, 265, 266 fracciones VI; X y XI del Código Electoral del Estado de Morelos.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad señalada como responsable del acto antes precisado, viola los preceptos que así mismo se señalan como violados en perjuicio de mí representada, de acuerdo a lo siguiente:
Cómo lo afirma el Consejo Municipal de Tlaquiltenango, Morelos, en su Informe Circunstanciado, en las irregularidades presentadas en la casilla en estudio no existió mala fe de los funcionarios de la mesa de casilla, ya que se trata de una comunidad de escasa instrucción, irregularidad que también fuera detectada por el propio Tribunal al realizar el recuento de esos votos pero que sin embargo solo se concretó a realizar las sumas que arroja el acta Final de Escrutinio y Cómputo del dos de Julio del año en curso, para determinar infundados mis agravios en la casilla en comento.
Al pasar a un estudio de las causas que provocaron esos resultados tan superfluos y que conllevan a que las pocas personas militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional de ese Municipio, el mismo dos de Julio efectuaran el festejo de su supuesto “triunfo”, claro, previo a la entrega de despensas a cambio del voto, nos encontramos que fácilmente la voluntad de los funcionarios de la casilla pudo ser comprada a cambio de despensas o de algún entretenimiento pasajero para olvidar momentáneamente su ritmo de vida, tal y como lo admite el Consejo Municipal en su Informe Circunstanciado en el sentido de que se trata de personas con poca o nula instrucción; con lo que nos afirma que ciertamente esos funcionarios de casilla, el día de la pasada Jornada Electoral, su voluntad fue manipulada para que asentaran en su Acta Final de Escrutinio y Cómputo unos resultados de votación totalmente ilógicos, fuera de realidad, en verdad extraordinarios, ya que con sus firmas en esa Acta avalan que para la Elección de Ayuntamiento, el Partido Revolucionario Institucional, por si solo, alcanzó una votación total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE VOTOS, sin importar el impacto social que eso causa, CUANDO SE ENCUENTRAN CIENTO TREINTA Y CUATRO CIUDADANOS REGISTRADOS EN LA LISTA NOMINAL PARA ESA CASILLA, sin olvidar la suma de SETENTA Y OCHO BOLETAS INUTILIZADAS; una vez que a quedado demostrado la existencia de dolo en la computación de votos con la que se benefició a la fórmula de candidatos a Ayuntamiento del Revolucionario Institucional, la cual fue determinante para el resultado de la votación que se diera a conocer por el propio Consejo Municipal Electoral al término de la pasada Jornada Electoral mismos que al ser sumados con los resultados de otras casillas dieron como al Partido que alcanzó el mayor número de votos al Revolucionario Institucional, por lo que, insisto, es claro que medio dolo en la computación de los votos por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo que actualiza la nulidad de la votación de esa casilla y, para disipar dudas al respecto pasemos a la lectura y análisis de la siguiente Jurisprudencia:
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE.- Cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aún cuando no altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
5. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas a los presentes juicios, mediante acuerdos de once de septiembre próximo pasado, el Magistrado Presidente los turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
6. En el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado ante el tribunal responsable el once de septiembre del año que transcurre, compareció la Coalición Alianza por Morelos con el carácter de tercero interesado, haciendo valer lo que a su interés convino.
7. Mediante proveídos de veintiséis de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas presentadas y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Examinados los juicios de revisión constitucional electoral que promueven el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición Alianza por Morelos, esta Sala Superior advierte que existe conexidad entre ellos en tanto que en ambos se impugna la resolución recaída a los juicios de inconformidad TEE/016/00-1 y TEE/023/00-2 acumulados. Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracción VII y 74 del Reglamento interno de este tribunal, procede decretar la acumulación del juicio revisión constitucional electoral SUP-JRC-386/2000 al expediente SUP-JRC-385/2000, por ser éste el más antiguo, ello con el fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.
III. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que al actualizarse alguna de ellas impediría el examen de las cuestiones de fondo planteadas por los accionantes, se analizan las que hace valer la Coalición Alianza por Morelos, al comparecer con el carácter de tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
La referida coalición manifiesta que la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, es omisa en cuanto a expresar los hechos y agravios en que basa su impugnación, por lo que debe desecharse de plano el juicio promovido, al incumplir con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La anterior manifestación, a juicio de este tribunal es inatendible, toda vez que en términos del mencionado artículo, para efectos de procedencia del medio impugnativo de que se trata, tal requisito debe examinarse desde un punto de vista formal, esto es, revisar si en el escrito de demanda se expresan hechos y agravios, lo que sucede en el caso con el presentado por el Partido Revolucionario Institucional, pues contiene diversos capítulos identificados como “HECHOS” y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”, de lo que resulta evidente que se satisfacen los requisitos exigidos por el referido artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por cuanto al argumento consistente en que el Partido Revolucionario Institucional, indebidamente asienta que la resolución impugnada se emitió el cuatro de septiembre del año en curso, cuando la misma se dictó el tres de ese mismo mes y año, cabe decir que es inatendible, porque ello no es causa de improcedencia, además de que ello constituye materia del fondo de la controversia planteada.
IV. Desestimada la causal de improcedencia hecha valer, se procede a examinar si en los presentes juicios se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional y la Coalición Alianza por Morelos, se encuentran debidamente legitimados para promover estos juicios, atento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que el primero de los institutos políticos indicados es partido político nacional y que quienes integran la coalición para contender en las elecciones del Ayuntamiento del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, tienen carácter de partidos políticos, de ahí que si éstos tienen el derecho para promover los medios de impugnación previstos en la ley electoral, es evidente que al otorgársele su registro como coalición, ésta se encuentra legitimada para promover el juicio de revisión constitucional electoral.
La personería del suscriptor de la demanda del Partido Revolucionario Institucional, Ubaldo Jiménez Navarrete, se tiene por acreditada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que como consta a fojas 18 a 20 del cuaderno accesorio número 1 y fojas 28 a 34 del cuaderno accesorio número 2, dicha persona fue quien compareció con el carácter de representante de dicho instituto político como tercero interesado en los juicios de inconformidad antecedentes de estos medios de impugnación.
La personería de Carlos Martínez Maldonado, quien se ostenta como representante de la Coalición Alianza por Morelos, se tiene igualmente por acreditada de conformidad con el inciso b) del mencionado artículo, tomando en cuenta que como consta a fojas 11 a 12 del cuaderno accesorio número 1 y fojas 8 a 12 del cuaderno accesorio número 2, dicha persona fue quien promovió los medios de impugnación jurisdiccionales a los cuales les recayó la resolución combatida.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que en ambos casos, la personería de los comparecientes es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, lo que permite tener por satisfecho el requisito a examen.
Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución impugnada que recayó a los juicios de inconformidad promovidos por la Coalición Alianza por Morelos, tiene el carácter de definitiva y firme para efectos del presente juicio de revisión constitucional electoral, en los términos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, conforme al cual el Tribunal Electoral resolverá de manera definitiva y firme las impugnaciones que se presenten durante el proceso electoral; además, no se advierte la existencia de algún medio de impugnación a través del cual se pudiera combatir la resolución controvertida.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite las demandas de los juicios que nos ocupan, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional. En la especie, los actores destacan la violación a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por actualizado el presupuesto que se examina.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior en ambos juicios de revisión constitucional electoral se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones de los enjuiciantes, ello afectaría el resultado final de la elección.
En efecto, el Partido Revolucionario Institucional pretende que se revoque la anulación de la votación recibida en las casillas 745 básica y 746 básica decretada por el tribunal responsable, por lo que de acogerse sus pretensiones, ello traería como consecuencia que dicho instituto político obtuviera el triunfo en la elección, como se evidencia en el cuadro siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CÓMPUTO MUNICIPAL HIPOTÉTICAMENTE MODIFICADO ATENDIENDO A LA SENTENCIA IMPUGNADA EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL | VOTACIÓN QUE DEBE ADICIONARSE AL CÓMPUTO MUNICIPAL | CÓMPUTO MUNICIPAL FINAL HIPOTÉTICAMENTE MODIFICADO ATENDIENDO A LA PRESENTE EJECUTORIA | |
CASILLA 745 BÁSICA VOTACIÓN RECIBIDA | CASILLA 746 BÁSICA VOTACIÓN RECIBIDA | |||
PAN | 1,613 | 12 | 17 | 1,642 |
PRI | 4,345 | 96 | 187 | 4,628 |
COALICIÓN ALIANZA POR MORELOS | 4,429 | 11 | 35 | 4,475 |
PT | 257 | 1 | 2 | 260 |
PVEM | 95 | 0 | 2 | 97 |
PCM | 3 | 0 | 4 | 7 |
PARM | 23 | 0 | 0 | 23 |
PDS | 25 | 0 | 0 | 25 |
PAS | 5 | 0 | 0 | 5 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 14 | 0 | 0 | 14 |
VOTOS NULOS | 285 | 1 | 10 | 296 |
VOTACIÓN TOTAL | 11,094 | 121 | 257 | 11,472 |
Por su parte, la Coalición Alianza por Morelos pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas 749 básica, 751 básica, 752 básica, 754 básica y 758 básica, lo que originaría que a pesar de que el Partido Revolucionario Institucional lograra la revocación de la anulación de la votación recibida en las casillas precisadas en el párrafo anterior, Alianza por Morelos conservaría el primer lugar de votación en la elección, como se advierte de los cuadros siguientes:
CASILLA | PAN | PRI | CAM | PT | PVEM | PCM | PARM | PDS | PAS | CNR | V.N. | TOTAL |
749 B | 18 | 151 | 32 | 9 | 1 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 3 | 216 |
751 B | 13 | 107 | 52 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 179 |
752 B | 15 | 78 | 23 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 121 |
754 B | 7 | 101 | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 115 |
758 B | 7 | 54 | 9 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 71 |
TOTAL | 60 | 491 | 122 | 13 | 1 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 13 | 702 |
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CÓMPUTO MUNICIPAL HIPOTÉTICAMENTE MODIFICADO ATENDIENDO A LA REVOCACIÓN DE LA ANULACIÓN DE LAS CASILLA 745 B Y 746 B | MENOS VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS POR LA COALICIÓN ALIANZA POR MORELOS | POSIBLE CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO |
PAN | 1,642 | 60 | 1,582 |
PRI | 4,628 | 491 | 4,137 |
COALICIÓN ALIANZA POR MORELOS | 4,475 | 122 | 4,353 |
PT | 260 | 13 | 247 |
PVEM | 97 | 1 | 96 |
PCM | 7 | 0 | 7 |
PARM | 23 | 2 | 21 |
PDS | 25 | 0 | 1,582 |
PAS | 5 | 0 | 5 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 14 | 0 | 14 |
VOTOS NULOS | 296 | 13 | 283 |
VOTACIÓN TOTAL | 11,472 | 702 | 10,770 |
De ahí que la violación reclamada en ambos casos pueda ser determinante para el resultado final de la elección.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 115, fracción tercera, quinto párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, los integrantes de los ayuntamientos que resultaran electos, iniciarán su ejercicio constitucional el primero de noviembre del año dos mil, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.
Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, toda vez que la Coalición Alianza por Morelos como actora y el Partido Revolucionario Institucional compareciendo como tercero interesado, agotaron el juicio de inconformidad que establece la ley electoral local para impugnar los resultados de los cómputos de los Consejos Municipales Electorales, sin que en la legislación electoral local se prevea algún otro medio de impugnación por el cual se pudiera combatir la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, a fin de obtener su modificación o revocación.
En vista de lo anterior, es de concluirse que en la especie se satisfacen los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, por lo que procede entrar al examen de la controversia planteada por los promoventes.
V. El Partido Revolucionario Institucional expresa medularmente como motivos de inconformidad, que la responsable, decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 745 básica y 746 básica, otorgando indebidamente, en el caso de la primera casilla, valor probatorio pleno a un videocasete que sólo constituye un indicio de la existencia de irregularidades en la casilla de mérito, y adminicularlo con la averiguación previa TLA/092/00-07, iniciada ante el agente del Ministerio Público de Tlaquiltenango, Morelos, no obstante que dicha documental pública fue desechada por el propio tribunal responsable; por lo que hace a la segunda casilla, al adminicular dicha prueba técnica con los escritos de protesta, que conforme a la normatividad electoral local son documentales privadas, elaboradas por particulares de manera unilateral. De ahí que, la resolución impugnada se base en indicios y presunciones que en ninguna forma se encuentran corroborados o apoyados por otros medios de convicción.
Los motivos de impugnación expuestos, en concepto de esta Sala, resultan fundados, por lo siguiente:
De la sentencia que se impugna, se advierte que la responsable estimó acreditadas las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en las fracciones XI y XII del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, consistentes en existir cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla y ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electorales, tomando como base distintos elementos de prueba que obraban en autos.
Así, en relación con la casilla 745 básica, en el considerando cuarto de la sentencia que se examina, se señala que los hechos argumentados por el entonces inconforme se pretenden acreditar con una videocinta que fue admitida como prueba técnica y se desahogó en diversa diligencia especial; con la documental consistente en copia certificada de la averiguación previa número TLA/092/00-07, la cual fue desechada por estimarse insuficiente y carente de valor probatorio, pues no obstante constituir una prueba pública, la misma no corroboraba la autenticidad o veracidad de los hechos; y con la documental privada consistente en copias fotostáticas de recortes de periódicos, prueba que también fue desechada. En valoración de prueba, el tribunal local consideró, respecto de las videocintas donde se observaba la filmación de testimonios de presuntos pobladores del Municipio de Tlaquiltenango, Morelos, así como del desarrollo de la votación del días dos de julio en la casilla 745 básica, entre otras, que se apreciaba claramente un indicio de evidentes irregularidades, sosteniendo que la prueba técnica de mérito se robustecía y perfeccionaba con la documental pública número TLA/092/00-07, de cuyo contenido se inferían los hechos acontecidos durante la jornada electoral y dos días antes de ésta, ya que se hacían señalamientos precisos y contundentes a los actores de la misma jornada y se señalaba a las personas que tuvieron relación con el partido triunfador en la casilla impugnada, existiendo con ello un fundamento lógico que formaba cabal convicción sobre los hechos acaecidos en ésta. Concluyó que en las mencionadas videocintas, se apreciaban real y objetivamente diversos hechos que actualizaban las causas de nulidad previstas en el código de la materia, prueba que adminiculada con los elementos probatorios e indicios que han sido mencionados y valorados, aportaban elementos para determinar circunstancias de modo, tiempo y lugar alrededor de la votación en general, respecto de los votantes que fueron presionados, acreditándose a su vez la violación al secreto del voto, lo que hacía evidente la presión sobre los electores. Finalmente, en relación también con los elementos de convicción constantes en autos, menciona la resolutora que obra copia certificada del acta final de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos, correspondiente a la sección 745 básica, a la que otorgó pleno valor probatorio, sin precisar lo que de ella se desprendía, y respecto de las notas periodísticas presentadas por la entonces recurrente, señaló que carecían de valor probatorio dentro de cualquier procedimiento.
Por cuanto a la casilla 746 básica, precisó la responsable que se aportaron como pruebas las mismas que fueron referidas para la casilla 745 básica, debiendo prevalecer los mismos razonamientos. No obstante, procediendo al análisis de los hechos y agravios hechos valer por la coalición inconforme, estimó que tomando en consideración el contenido de las videocintas ofrecidas, de la segunda la filmación del desarrollo de la votación del día dos de julio en la casilla en examen, se desprendían distintos testimonios, que corroboraban lo afirmado por el incoante, al adminicularse con las documentales privadas, consistentes en escritos de protesta presentados ante el secretario de la mesa directiva de la casilla en cuestión por el representante de la Coalición Alianza por Morelos, en los que se manifiesta que durante toda la votación, representantes del Partido Revolucionario Institucional estuvieron induciendo al voto a favor de su partido, mostrando propaganda sobre la mesa electoral, así como teniendo una lista nominal en la que se hacían anotaciones después del sufragio de los ciudadanos, concluyendo que era procedente anular los resultados de la votación de la referida casilla, con fundamento en el artículo 266, fracción XI, del código electoral vigente en el Estado.
De lo antes relatado, resulta evidente que el tribunal señalado como responsable, para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 745 y 746, ambas básicas, se basó en la existencia de distintas irregularidades, que en su concepto, quedaron acreditadas con las videocintas que se aportaron como elementos probatorios, cuyo contenido analizó y de las que desprendió las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que acontecieron los hechos narrados por la coalición inconforme ante esa instancia jurisdiccional local, otorgándoles valor probatorio de indicio, estimándolas perfeccionadas y robustecidas, en el caso de la casilla 745 básica, con diversa documental pública, que previamente, como se reconoce expresamente en la propia resolución y consta en autos, fue desechada por acuerdo de fecha treinta de julio último, visible a fojas 64 y 65 del cuaderno accesorio dos.
En estas circunstancias, resulta inconcuso que el señalado indicio que se desprende de las referidas videocintas que fueron aportadas como elemento de convicción, contrariamente a lo razonado por la responsable, no puede verse perfeccionado y robustecido con una prueba documental que fue desechada, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 258 de la ley electoral local, los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el Tribunal Estatal Electoral, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales que se señalan en el mismo dispositivo. De ahí que, al no haber sido admitida como prueba la documental de referencia, en modo alguno podía ser valorada y adminiculada para robustecer el indicio que se desprendió de la prueba técnica en comento, la que así resulta insuficiente para tener por acreditados los extremos de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla que invocó la coalición entonces inconforme, máxime si la propia autoridad resolutora desestimó los restantes medios de prueba que obraban en autos.
Por lo que se refiere al acta de escrutinio y cómputo relativa a la casilla en estudio, no obstante asignarle valor probatorio pleno, no indicó los alcances probatorios que al efecto tendría, y respecto de las notas periodísticas, además de que no fueron de admitirse, señala que carecen de valor probatorio en cualquier procedimiento.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que las videocintas resultan insuficientes para acreditar los extremos de las causales de nulidad de que se trata, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, por lo que para que hagan prueba plena, requieren ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, ya sea el reconocimiento expreso o tácito de las personas contra quienes se utilizan y de las circunstancias atinentes, con un dictamen pericial, con el testimonio de las personas presentes en el instante en que se tomaron o que hayan formado parte de las escenas captadas o que intervinieron en el desarrollo posterior, con la inspección judicial o notarial de los lugares, etcétera, pues sólo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción; sin tales elementos, estos medios de prueba sólo arrojan indicios de mayor o menor credibilidad, según sus circunstancias, la cohesión de unos con otros, su coincidencia o diferencia con los demás elementos. En la especie, ante la omisión de aportar elementos de perfeccionamiento con las videocintas, estas no pueden adquirir valor de prueba plena respecto de los hechos invocados como causa de nulidad.
Por cuanto a la casilla 746 básica, la responsable sostiene que tomando en consideración el contenido de las videocintas que se ofrecieron como elemento de convicción, adminiculadas con los documentos consistentes en los escritos de protesta que fueron presentados por el representante de la coalición ante la mesa directiva de la mencionada casilla, en los que se asentó se contienen manifestaciones relacionadas con los hechos aducidos por la inconforme, en relación con las causales de nulidad invocadas, debe decirse que resulta fundada la inconformidad planteada, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 230 del ordenamiento legal en cita, el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de supuestas violaciones durante el día de la jornada electoral, de lo que se desprende su valor indiciario, además de que teniendo el carácter de una documental privada, en términos del artículo 258, tercer párrafo, de la misma ley electoral local, sólo hará prueba plena cuando a juicio del tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En el caso de que se trata, el indicio derivado de las multicitadas videocintas no podría adquirir el carácter de prueba plena, de adminicularse con otra prueba a la que se asigna también un valor indiciario, preconstituida por el propio impugnante, y en la que se asentaron de manera unilateral los hechos que se dice acontecieron durante la jornada electoral en la casilla de mérito, cuando no existe otro diverso elemento de convicción que les de sustento, pues aunque la responsable hace notar que obra en autos copia certificada del acta final de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos, correspondiente a la sección 746 básica, prueba a la que otorga valor probatorio pleno en base a lo dispuesto por los artículos 257 y 258 del Código Electoral para el Estado de Morelos, ningún razonamiento vierte a efecto de determinar el alcance probatorio de dicha acta para las pretensiones del entonces impugnante.
En este contexto, es incuestionable que, como lo aduce el partido político enjuiciante, sólo se cuenta con indicios para acreditar los extremos de las causales de nulidad que se invocaron por la Coalición Alianza por Morelos en el juicio de inconformidad antecedente del presente medio impugnativo, los que como ha sido considerado, resultan insuficientes para tal fin.
En las consideraciones expuestas, a juicio de esta Sala procede revocar la determinación de la responsable, por cuanto a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 745 básica y 746 básica.
VI. Los agravios hechos valer por la Coalición Alianza por Morelos, se analizan de la siguiente forma:
En el primer concepto de violación manifiesta medularmente que le irroga perjuicio el considerando cuarto por lo que hace a la casilla 749 básica, al establecerse que no obstante que existen diferencias entre los resultados consignados en el acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango con el reconteo de votos realizado por el tribunal, éstos no resultan determinantes para el resultado de la votación.
Que la responsable sin fundamentación y motivación dejó de tomar en cuenta los agravios que hizo valer y que actualizan las causas de nulidad que invocó previstas en el artículo 266 fracciones VI, X y XII; que prueba de ello, es que sólo le bastó irse a la suma de las boletas recibidas, boletas extraídas de las urnas, boletas inutilizadas y la votación total emitida y depositada en la urna, para concluir que no obstante que hubo alteraciones en el acta de escrutinio y cómputo y en el acta de sesión del Consejo Municipal, no eran determinantes para el resultado de la votación de la casilla, lo que lo deja en estado de indefensión, pues se interpretó de manera limitada las fracciones del artículo antes indicado, al establecer que lo determinante se relaciona con cuestiones numéricas.
Que la actuación parcial de los integrantes de la mesa directiva de casilla al permitir se agregara a los votos para ayuntamiento boletas marcadas y dobladas de manera uniforme, trae como consecuencia que se tenga por anulada la votación, porque ello hace que un partido político o candidato obtenga un mayor número de votos.
Que la responsable no entra al estudio del concepto de agravio, pues aun cuando reconoce que existe un número de boletas cruzadas en el logotipo del Revolucionario Institucional de una manera uniforme, lo que pasó desapercibido para el Presidente y Secretario del Consejo Municipal, por lo que no debe darse valor a lo actuado por ellos; sin embargo otorga valor probatorio al informe circunstanciado.
Es inatendible el agravio relativo a que no obstante haberse advertido diferencias entre los resultados consignados en el acta del Consejo Municipal Electoral y la levantada por el tribunal responsable con motivo de la apertura de paquetes electorales, se estableció que ello no era determinante para el resultado de la votación. Lo anterior, en razón de que el accionante se abstiene de expresar razonamiento alguno encaminado a demostrar el por qué, contrariamente a lo señalado por el tribunal electoral local, las diferencias advertidas entre las actas antes indicadas sí son determinantes para el resultado de la votación, pues la responsable, para sustentar su determinación, indicó que realizando una comparación de los resultados asentados en ambos documentos, advertía que las diferencias que existían eran: un voto más a favor del Partido Acción Nacional; uno menos para el Partido del Trabajo; ninguno para el Partido Alianza Social; tres votos nulos, haciendo notar que el rubro total de votación recibida era idéntico en ambas actas; de ahí que, si la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar era de ciento diez, tales diferencias no resultaban determinantes para el resultado de la votación.
Consideraciones éstas que al no ser cuestionadas deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo, en tanto que de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en juicios como el que nos ocupa no existe suplencia de queja deficiente.
Resulta infundado el motivo de inconformidad relativo a que la responsable indebidamente dejó de analizar los agravios que hizo valer el promovente respecto de las causas de nulidad que invocó con relación a la casilla 749 básica, limitándose únicamente a estudiar la causal de error en el cómputo de los votos, toda vez que si bien el tribunal responsable al analizar la mencionada casilla, en la resolución controvertida precisó que el entonces inconforme había esgrimido como agravio que:
“la inobservancia del el (sic) Artículo 41 de Nuestra Ley Fundamental, la fracción I del artículo 23 de nuestra Constitución Política por parte del Partido Revolucionario Institucional, ya que su actuar y el de sus militantes y simpatizantes durante el desarrollo de la jornada electoral ponen en desventaja a todos los demás partidos registrados al desarrollar actos de presión, inducción o coacción del voto sobre el electorado en favor de su partido y candidatos, así como ejercer actos de presión, cohecho o soborno principalmente de tipo económico sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla para que se les permitiera tener sobre la mesa de los funcionarios de casilla un control total pues permitieron que gente extraña a la misma se acercara a tomar boletas electorales y proporcionárselas a otras personas que votaron en esa casilla, control absoluto que realizaban militantes del Revolucionario Institucional al grado tal que llegando el momento de realizar el escrutinio y cómputo de las boletas de la elección de ayuntamientos, de pronto, de la nada se encontraron boletas de esa elección que tenían todas ellas la misma y lo reitero la misma forma de cruzar el emblema del Revolucionario Institucional y el mismo tipo de doblez de la boleta, el cual a todas luces con este tipo de doblez impide, hace imposible, que la boleta pueda ser introducida por las pequeñas ranuras de las urnas, actos dolosos o con plena conciencia y voluntad por parte de los funcionarios de esas casilla que llevaron así a asentar en sus actas finales de escrutinio y cómputo que el candidato a ayuntamiento del Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría de votos; impidiendo con esto que los Partidos Políticos cumplan con la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación Estatal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principio e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; actos que por sí mismos invalidan la votación recibida en las casillas de la sección 0758, 0754, 0749 y 0751...”.
Lo cierto es que la responsable incurrió en una imprecisión al reseñar el agravio esgrimido por el entonces accionante, pues de la lectura del escrito de demanda del juicio de inconformidad antecedente de este juicio, mismo que fue presentado por la Coalición Alianza por Morelos a las veintitrés horas con treinta minutos del cinco de julio del año en curso, se advierte que con relación a la mencionada casilla, dicha coalición únicamente apuntó: “La casilla 749 básica ubicada en la comunidad de Valle de Vázquez se detectaron igualmente errores aritméticos en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamientos, por la misma razón se procedió a redactar una nueva acta supuestamente para corregir errores”.
De lo anterior, se observa que el motivo de inconformidad esgrimido por la Coalición Alianza por Morelos solamente se constriñó a establecer la existencia de errores aritméticos en el escrutinio y cómputo de la casilla 749 básica, concepto de violación que fue analizado por la responsable al resolver el juicio de inconformidad antecedente de este medio impugnativo, quien examinó las pruebas aportadas por el actor y consideró que era procedente analizar el paquete electoral de la multireferida casilla, a efecto de establecer la veracidad de las cantidades asentadas en el acta final de escrutinio y cómputo, así como en el acta de sesión de cinco de julio anterior del Consejo Municipal de Tlaquiltenango, Morelos, ante la “posibilidad alegada por el inconforme de la existencia de irregularidades graves que afectaron los resultados finales establecidos para la casilla de mérito”, y después de haber examinado el mencionado paquete electoral, estimó que las diferencias advertidas no resultaban determinantes para el resultado de la votación en esa casilla.
Lo antes apuntado evidencia que no obstante la imprecisión en que incurrió el tribunal resolutor, al reseñar el agravio que aparentemente esgrimió el accionante respecto a la mencionada casilla 749 básica, lo cierto es que se constriñó a examinar la irregularidad contenida en el escrito de demanda, sin que sea admisible que el actor, valiéndose de la señalada imprecisión, pretenda que se examinen motivos de queja que no fueron planteados por el entonces inconforme en el juicio primigenio.
En consecuencia, el hecho de que el tribunal responsable se haya limitado a examinar si en la casilla 749 básica existieron o no errores aritméticos en el acta final de escrutinio y cómputo, no obstante haber establecido que el entonces inconforme había señalado como agravios diversas irregularidades que actualizaban distintas causales de nulidad de votación, en modo alguno irroga perjuicio al enjuiciante, toda vez que, como ya se precisó, la responsable incurrió en una imprecisión al referir como motivos de inconformidad, argumentos que no fueron esgrimidos por la Coalición Alianza por Morelos respecto a la mencionada casilla, razón por la cual la circunstancia de que el tribunal electoral local no se haya pronunciado respecto a los mismos no ocasiona violación alguna que deba ser reparada por esta Sala Superior.
Por tanto, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar el examen de los agravios consistentes en que la actuación parcial de los integrantes de la mesa directiva de casilla al permitir se agregara a los votos para ayuntamiento boletas marcadas y dobladas de manera uniforme, trae como consecuencia que se tenga por anulada la votación, porque ello hace que un partido político o candidato obtenga un mayor número de votos, y que la responsable no entró al estudio del concepto de agravio, pues aun cuando reconoce que existe un número de boletas cruzadas en el logotipo del Revolucionario Institucional de una manera uniforme, lo que pasó desapercibido para el Presidente y Secretario del Consejo Municipal, por lo que no debe darse valor a lo actuado por ellos; sin embargo otorga valor probatorio al informe circunstanciado, al no haber sido materia de la litis originalmente planteada.
Igualmente, resulta inatendible el agravio relativo a que la responsable otorgó valor probatorio pleno al informe circunstanciado rendido por el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, pues como se desprende de la resolución controvertida, si bien el tribunal resolutor hizo referencia a lo señalado en el mismo, ello fue con el objeto de precisar la litis a resolver en el recurso de inconformidad antecedente de este juicio, pero de ninguna manera se le concedió pleno valor probatorio al mencionado informe, como lo sostiene el enjuiciante, en tanto que en cada caso se expresaron las razones que le llevaron al tribunal a concluir que no se actualizaba la causal de nulidad invocada, razonamientos que en todo caso son los que debieron haberse cuestionado a fin de demostrar que los mismos son contrarios a la Constitución.
En el segundo motivo de queja, el inconforme sostiene que le agravia lo considerado respecto de la casilla 751 básica, ya que no obstante haber realizado una comparación entre los resultados consignados en el acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango con el reconteo realizado por la propia responsable sólo advierte una diferencia de cuatro votos nulos más; además de que sin fundamentación y motivación se omitió el estudio del alegato consistente en que ciento setenta y dos boletas no se encontraban en el paquete respectivo, tal como se advierte del informe circunstanciado, que fue rendido en donde tampoco se da una explicación al respecto, en razón de lo cual no debe darse valor probatorio alguno.
Es inatendible el anterior motivo de inconformidad en razón de que si bien es cierto que como se desprende de lo considerado en el fallo combatido, el tribunal responsable asentó que el entonces recurrente señaló como hecho que: “al abrir del paquete electoral se encontró que faltaban 172 (ciento setenta y dos) boletas sobrantes e inutilizadas que se reportan en el acta final de escrutinio y cómputo de elección de ayuntamientos”, omitiendo pronunciarse respecto de tal irregularidad, cabe decir que tal inconsistencia de modo alguno pueda provocar la modificación o revocación del fallo cuestionado, en virtud de que, el hecho de que las boletas sobrantes e inutilizadas no se encontraron en el paquete electoral, si bien constituye una anomalía, ello no es causa para anular la votación recibida en casilla.
En efecto, una vez cerrada la votación, los integrantes de la mesa directiva de casilla deben proceder al escrutinio y cómputo de los votos emitidos para cada una de las elecciones que se hayan celebrado. A través del escrutinio y cómputo se determina el número de electores que votaron, votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato, número de votos anulados en la casilla y el número de boletas sobrantes de cada elección. Hecho lo anterior, se debe formar un paquete de cada una de las elecciones que será remitido al Consejo Municipal Electoral correspondiente, que en términos del artículo 194 del Código Electoral para el Estado de Morelos, se integra con la siguiente documentación: un ejemplar de las listas nominales y adicionales de los electores que correspondan a la elección; un ejemplar del acta de instalación, un ejemplar del acta de cierre de votación; un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo y de las actas complementarias; las boletas que contengan los votos válidos, los votos anulados y los sobrantes; y los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos que correspondan a la elección.
Para garantizar la inviolabilidad de la documentación, el paquete debe ser debidamente cerrado y firmado por los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que deseen hacerlo. Por fuera del paquete se debe adherir copia del acta final de escrutinio y cómputo de cada elección.
Ahora bien, el hecho de que los funcionarios de casilla no hayan agregado al paquete electoral, las boletas sobrantes e inutilizadas, si no que las introdujeron en el paquete del material electoral que les fue entregado previamente a la jornada electoral, como se desprende de la copia certificada del acta de sesión de cinco de julio último celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, documental que obra a fojas 58 a 64 del cuaderno accesorio número uno, tal inconsistencia, no es causa de nulidad de votación recibida en casilla, como se indicó con antelación, pues ello pudo deberse a un descuido o al desconocimiento por parte de los funcionarios de casilla del procedimiento previsto en la ley una vez terminado el escrutinio y cómputo, lo que es comprensible si se toma en cuenta que los integrantes de la mesa directiva de casilla no son profesionales en el desempeño de las funciones electorales, lo que genera que puedan incurrir en ciertas irregularidades menores, que en modo alguno pueden afectar el sufragio de los ciudadanos emitido para elegir a los integrantes de los órganos de gobierno.
Al respecto es aplicable el principio general de derecho de conservación de los actos públicos válidamente emitidos, que se contiene en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, visible en las páginas 19 y 20 de la Revista Justicia Electoral, Suplemento número 2, año 1998.
Además, tocante al agravio relativo a que de la comparación de los resultados asentados en el acta de cómputo del Consejo Municipal Electoral respectivo y de los obtenidos por el tribunal electoral responsable en la diligencia de apertura de paquetes electores se advierte una diferencia de cuatro votos nulos, tal agravio es inoperante, ya que el accionante omite cuestionar la determinación de la responsable de que dicha diferencia no era determinante para el resultado de la votación, dado que la diferencia entre el partido vencedor y el segundo lugar era de cincuenta votos, razonamientos que al no ser cuestionados deben permanecer intocados rigiendo el sentido del fallo combatido, al no existir en el juicio de revisión constitucional electoral suplencia de queja deficiente, como ha quedado señalado con antelación.
En los agravios tercero y cuarto, aduce la coalición actora que le causa agravio lo razonado por la responsable en el considerando cuarto y punto resolutivo primero, respecto a las casillas 752 básica y 754 básica, ya que no debió tomarse en cuenta lo asentado en el informe circunstanciado rendido por el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, por conducto de la Secretaría, después del cinco de julio del año en curso, donde refiere que existió un error aritmético entre las boletas recibidas, las utilizadas y las inutilizadas, que se corrigió el cinco de julio pasado, y con relación a la manifestación del actor respecto a que boletas en las que fue marcado de la misma forma el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, señaló que tal hecho no se hizo notar en la sesión ni fue del conocimiento del Consejo, aseveraciones que resultan contradictorias, pues en el acta de sesión de ese Consejo de la referida fecha se asentó que una vez que se abrieron los paquetes electorales de esas casillas, las boletas sobrantes no coincidían con el número asentado por los funcionarios de la casilla, y el representante del Partido Acción Nacional manifestó que varias de las boletas fueron marcadas de la misma forma que la responsable otorgó valor probatorio pleno al informe circunstanciado aun cuando el conteo de los votos efectuado por el Consejo Municipal fue indebidamente realizado.
Que a pesar de que la responsable acepta que al verificar las boletas que tienen marcas iguales encontró que varias de ellas se encuentran dobladas en forma distinta a las demás, lo que a juicio del actor actualiza las hipótesis de nulidad invocadas, sólo se concreta a resolver atendiendo a sumas de números que arroja el acta final de escrutinio y cómputo de dos de julio pasado, es decir, interpreta de manera limitada las fracciones del artículo 266 del código electoral local, al considerar que “lo determinante” se relaciona con cuestiones numéricas.
Los anteriores motivos de inconformidad, a juicio de esta Sala Superior resultan inatendibles, por las razones siguientes.
Resulta inexacto que la responsable haya otorgado valor probatorio pleno al informe circunstanciado rendido por el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, pues como se desprende de la resolución controvertida, si bien el tribunal resolutor hizo referencia a lo sostenido por el mencionado Consejo al emitir el informe respectivo con relación a las casillas cuestionadas, ello fue con el objeto de precisar la litis a resolver en el recurso de inconformidad antecedente de este juicio, pero de ninguna manera se concedió pleno valor probatorio al mencionado informe, como lo sostiene el enjuiciante.
Además, lo expresado por la referida autoridad en el informe en comento, en el sentido de que durante la sesión de cinco de julio anterior no se hizo notar que las boletas sufragadas a favor de Partido Revolucionario Institucional estuvieran marcadas de la misma forma y que dicha circunstancia no fue del conocimiento de la autoridad, no impidió que el tribunal responsable se pronunciara respecto al planteamiento del entonces recurrente a ese respecto, de ahí que resulte irrelevante el estudio de la inconformidad esgrimida por el accionante de que el mencionado Consejo Electoral Municipal es contradictorio en las aseveraciones que sostiene en el informe circunstanciado y lo asentado en el acta de la sesión de cinco de julio pasado, con el objeto de evidenciar el enjuiciante que la responsable no debió haber otorgado eficacia probatoria al multicitado informe.
Se desestima la inconformidad del actor consistente en que a pesar de que la responsable acepta que al verificar las boletas que tienen marcas iguales encontró que varias de ellas se encuentran dobladas en forma distinta a las demás, resolvió atendiendo a la suma de los números asentados en las actas de escrutinio y cómputo, por las razones siguientes.
En el recurso de inconformidad antecedente de este medio impugnativo, el enjuiciante manifestó que en las casillas 752 básica y 754 básica existieron errores aritméticos que motivaron la apertura de los paquetes electorales, encontrándose que había boletas sufragadas a favor del Partido Revolucionario Institucional, con marcas iguales y el “doblez” de las mismas era incompatible con la introducción por la ranura de las urnas.
Al respecto, el tribunal resolutor advirtió que existieron incongruencias entre los datos contenidos en las actas finales de escrutinio y cómputo de dichas casillas, que además confrontó con los resultados asentados en el acta de la sesión de cinco de julio anterior celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, observando diferencias, por lo que procedió a la apertura de los paquetes electorales, atendiendo a la posibilidad de que existieran irregularidades graves que afectaran los resultados finales de la votación de esas casillas; hecho lo anterior, realizó la comparación de los resultados consignados en el acta de la sesión del referido Consejo Municipal Electoral y los obtenidos en la apertura de paquetes electorales, concluyendo que ambos resultaban idénticos.
Por cuanto a los hechos manifestados por el entonces inconforme con relación a las boletas que corresponden al Partido Revolucionario Institucional, que “al parecer fueron cruzadas por la misma mano, es decir, por marcas casi idénticas y el doblez de las mismas era incompatible con la introducción por la ranura de la urna”, el tribunal responsable después de verificar dichas boletas, consideró que era imposible determinar que la marca haya sido realizada por una persona específica y respecto a los “dobleces” se advirtió que si bien algunas boletas se encontraron dobladas en forma distinta a las demás, lo cierto es que su tamaño es menor al resto de las boletas y, en consecuencia, pudieron ser introducidas con facilidad en la ranura de las urnas, contrario a lo afirmado por el promovente.
Como se advierte, el tribunal resolutor al desestimar el agravio del entonces inconforme, atendió a los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas, del acta de cinco de julio pasado, así como a los datos obtenidos con la apertura de paquetes electorales, con el objeto de evidenciar que estos dos últimos resultados eran idénticos, por lo que no se acreditaban las causales de nulidad de votación invocadas por el actor, razonamientos que no son cuestionados por el enjuiciante, por tanto, deben permanecer intocados.
Con relación a las boletas sufragadas por el Partido Revolucionario Institucional, es inexacto que la responsable al examinar la inconformidad respectiva, haya atendido a datos numéricos asentados en las actas finales de escrutinio y cómputo de dos de julio anterior, sino que recurrió a la revisión de tales boletas para concluir que no era factible establecer que las marcas hubiesen sido realizadas por una persona en específico y que el hecho de que algunas fueron dobladas en forma distinta a otras no impedía ser introducidas a la urna, lo que evidencia lo inexacto de la afirmación del actor; además, de que tales razonamientos no son cuestionados de manera alguna por el enjuiciante, motivo por el cual deben permanecer intocados y seguir rigiendo el sentido del fallo combatido, al no existir suplencia de queja en el juicio de revisión constitucional electoral, por mandato expreso del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Igualmente, resulta inatendible la manifestación del accionante respecto a que la responsable interpretó de manera limitada las fracciones del artículo 266 del código electoral local, al considerar que “lo determinante” se relaciona con cuestiones numéricas, toda vez que no especifica en qué consistió la supuesta interpretación limitada de las causales de nulidad de votación previstas en el mencionado artículo, aunado a que es inexacto que la responsable al analizar las casillas 752 básica y 754 básica haya hecho referencia alguna a la determinancia numérica.
El quinto agravio se hace consistir en que la autoridad responsable al realizar el recuento de los votos obtenidos en la casilla 758 básica, sólo se concretó a realizar las sumas que arroja el acta final de escrutinio y cómputo de dos de julio del año en curso, para determinar infundados los agravios que expresó; que la voluntad de los funcionarios de la mesa directiva fue manipulada para que se asentaran en dicha acta, resultados de votación ilógicos, como el relativo a que el Partido Revolucionario Institucional haya alcanzado por sí solo ciento cincuenta y siete votos, cuando que se encuentran ciento treinta y cuatro ciudadanos registrados en la lista nominal y setenta y ocho boletas fueron inutilizadas, quedando demostrada la existencia de dolo en la computación de votos con la que se benefició a la fórmula de candidatos registrada por el instituto político antes citado.
El anterior agravio, resulta infundado en parte, e inatendible en otra.
Previa a cualquier consideración, debe precisarse que si bien el partido actor, en la demanda, apartado “FUENTE DE AGRAVIO” del quinto concepto de queja, se refiere a los resultados consignados en el acta de sesión de fecha cinco de julio del año en curso, lo cierto es que los motivos de inconformidad que expresa, se encuentran dirigidos a controvertir el acta de escrutinio y cómputo de dos de julio pasado, levantada en la casilla 758 básica, lo que se pone de manifiesto porque en forma expresa menciona la fecha de dicha acta y cuestiona el comportamiento de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los resultados asentados por éstos, por lo que la inconformidad que se analiza, se hará con base en los argumentos relacionados con el acta últimamente citada.
Carece de sustento el argumento relativo a que el órgano jurisdiccional responsable, se limitó a realizar las sumas consignadas en el acta de escrutinio y cómputo de fecha dos de julio del año en curso, puesto que de la resolución impugnada se aprecia que la referida autoridad, por un lado, consideró el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 758 básica, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, y por otro lado, llevó a cabo el análisis del paquete electoral correspondiente a la casilla 758 básica, ante la posibilidad de existir irregularidades graves que afectaran los resultados finales establecidos para ésta.
En efecto, respecto de la casilla en estudio, en el fallo impugnado se estableció que del acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, de fecha cinco de julio de este año, se advertía que éste había efectuado el escrutinio y cómputo de los votos, obteniendo los siguientes resultados: Partido Acción Nacional, siete votos; Partido Revolucionario Institucional, cincuenta y cuatro votos; Coalición, nueve votos; Partido del Trabajo, un voto; Totales, setenta y un votos.
En razón de lo anterior, el tribunal responsable estimó procedente analizar el paquete electoral correspondiente a la casilla de mérito ante la posibilidad de existir irregularidades graves que afectaran los resultados finales establecidos para ésta, y procediendo a ello, concluyó que coincidían los resultados consignados en el acta de sesión antes referida y los obtenidos por ella, haciendo notar que el “número de ciudadanos inscritos en la lista nominal”, es de ciento treinta y cuatro, y el número de ciudadanos que votaron conforme a la misma era de sesenta y nueve, más dos adicionados, resultaba una cantidad de setenta y un votos, cifra que coincide con el “número de boletas extraídas de la urna”, en el reconteo realizado por ese tribunal. Con base en lo anterior, éste determinó que no se actualizaban las causales de nulidad invocadas por la coalición recurrente.
Como se advierte de lo anterior, el tribunal responsable en momento alguno realizó la suma de las cantidades consignadas en el acta de escrutinio y cómputo levantada el dos de julio del año en curso, sino al estudiar la casilla en cuestión, partió de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo realizado por el Consejo Municipal de Tlaquiltenango, Morelos, el día cinco del mismo mes y año, respecto de la casilla 758 básica, los que comparó con el análisis efectuado por dicho órgano jurisdiccional al paquete electoral respectivo, ante la posibilidad de existir irregularidades graves que afectaran los resultados finales. Lo anterior, pone de manifiesto en forma evidente, lo infundado del motivo de inconformidad en estudio, en tanto que, en el estudio de la casilla que nos ocupa, la responsable no consideró siquiera el acta de escrutinio y cómputo efectuado el dos de julio del año en curso.
Por otro lado, resulta inatendible la inconformidad consistente en que existió dolo en la computación de los votos por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en virtud de que, con independencia de cualquier otra consideración, el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla 758 básica, fue efectuado de nueva cuenta por el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, el día cinco de julio del año en curso, sustituyendo al efectuado el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo que originó que éste haya quedado sin efecto jurídico alguno.
A mayor abundamiento, debe decirse que si la inconformidad del actor se basa en que en el acta de escrutinio y cómputo levantada el dos de julio del año en curso, por los funcionarios de la casilla 758 básica, se asentó que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo ciento cincuenta y siete votos, tal irregularidad quedó subsanada con el escrutinio y cómputo realizado el pasado cinco de julio, por el Consejo Municipal Electoral respectivo, en cuya acta se advierte que el referido instituto político obtuvo cincuenta y cuatro votos, cantidad que coincide con la obtenida por la autoridad responsable al realizar el análisis del paquete electoral de la casilla que se estudia, y que resulta coherente con los demás datos asentados en la propia acta, como los votos obtenidos por los otros partidos contendientes, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de ciudadanos que votaron. En efecto, de dicha acta se advierte que el Partido Acción Nacional logró siete votos; el Partido Revolucionario Institucional, cincuenta y cuatro; la Coalición Alianza por Morelos, nueve, y el Partido del Trabajo, uno. Lo anterior, dio como votación total setenta y un votos, cantidad que coincide con los rubros “ciudadanos que votaron en la lista nominal” y “total de ciudadanos que votaron”.
Con base en lo anterior, se desestiman los agravios esgrimidos por la Coalición Alianza por Morelos.
VII. Tomando en cuenta que en el considerando V del presente fallo, esta Sala Superior ha considerado procedente revocar la nulidad decretada respecto de la votación recibida en las casillas 745 básica y 746 básica, y que como consta de la documental de fecha siete de septiembre del año en curso, suscrita por la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, que obra a foja 299 del cuaderno accesorio número uno, no se dio cumplimiento a la resolución emitida por el tribunal responsable el tres de septiembre anterior, en los recursos de inconformidad TEE/016/00-1 y TEE/023/00-2 acumulados, en virtud de que personas ajenas al citado Consejo Municipal Electoral tomaron las instalaciones, sin que se pudiera llevarse a cabo la sesión convocada para tal efecto, esta Sala Superior determina confirmar el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, llevado a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, el cinco de julio pasado, así como las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo anterior, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-386/2000, promovido por la Coalición Alianza por Morelos, al diverso SUP-JRC-385/2000 presentado por el Partido Revolucionario Institucional. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el primero de los juicios citados.
SEGUNDO. Se modifica la resolución pronunciada el tres de septiembre del presente año por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en los recursos de inconformidad identificados con los números de expediente TEE/016/00-1 y TEE/023/00-2 acumulados.
TERCERO. Se revoca la nulidad de la votación recibida en las casillas 745 básica y 746 básica.
CUARTO. En consecuencia, se confirma el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, llevado a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango, Morelos, el cinco de julio del año en curso, así como las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en Amacuzac esquina Yucatán, Colonia Vista Hermosa, en la Ciudad de Cuernavaca, Estado de Morelos, en términos de lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el domicilio para recibir notificaciones no se encuentra ubicado en esta ciudad; personalmente a la Coalición Alianza por Morelos en el domicilio ubicado en Avenida Viaducto Tlalpan número cien, Edificio A, representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa, al tribunal responsable y al Consejo Estatal Electoral de Morelos, para que a su vez, este último notifique al Consejo Municipal Electoral de Tlaquiltenango de la mencionada entidad federativa; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los autos originales al tribunal electoral responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
1 EXP: SUP-JRC-017/2000
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
| |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |