JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-385/2003.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
SECRETARIA: MAVEL CURIEL LÓPEZ.
México, Distrito Federal, diecinueve de septiembre de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-385/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante, en contra de la resolución dictada el cuatro de septiembre del año en curso, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JI-081/2003, integrado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el propio partido político actor; y,
R E S U L T A N D O:
I. El seis de julio de dos mil tres, en el Estado de Nuevo León, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de diputados locales.
II. El once siguiente, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, realizó, entre otras, el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito 08; declaró la validez de la referida elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por la coalición “Alianza Ciudadana”.
El cómputo respectivo, arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO | VOTACIÓN RECIBIDA | VOTACIÓN RECIBIDA CON LETRA |
22,167 | Veintidós mil ciento sesenta y siete. | |
| 27,567 | Veintisiete mil quinientos sesenta y siete |
2,737 | Dos mil setecientos treinta y siete | |
2,255 | Dos mil doscientos cincuenta y cinco. | |
154 | Ciento cincuenta y cuatro. | |
790 | Setecientos noventa. | |
1,322 | Mil trescientos veintidós. | |
- | - | |
VOTOS NULOS. | 1,793 | Mil setecientos noventa y tres. |
TOTAL | 58,785 | Cincuenta y ocho mil setecientos ochenta y cinco. |
III. En desacuerdo con lo anterior, el diecinueve de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad. En él solicitó se decretara la invalidez de la votación recibida en diversas casillas, alegando como causales de nulidad, las siguientes:
NÚMERO | CASILLA | TIPO | CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA |
1 | 1355 | Básica | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. 2. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
2 | 1355 | Contigua 1 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
3 | 1355 | Contigua 2 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. 2. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
4 | 1356 | Básica | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
5 | 1356 | Contigua 1 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
6 | 1356 | Contigua 3 | 1. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. 2. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
7 | 1357 | Básica | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
8 | 1357 | Contigua 1 | 1. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
9 | 1357 | Contigua 2 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
10 | 1358 | Contigua 1 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. 2. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
11 | 1359 | Básica | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
12 | 1362 | Básica | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
13 | 1362 | Contigua 1 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. 2. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
14 | 1363 | Básica | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
15 | 1363 | Contigua 1 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
16 | 1370 | Básica | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
17 | 1370 | Contigua 1 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
18 | 1371 | Básica | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. 2. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
19 | 1371 | Contigua 1 | 1. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
20 | 1374 | Básica | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
21 | 1375 | Contigua 2 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
22 | 1376 | Básica | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
23 | 1376 | Contigua 1 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
24 | 1376 | Contigua 2 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
25 | 1377 | Básica | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
26 | 1377 | Contigua 1 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
27 | 1378 | Básica | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. 2. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
28 | 1378 | Contigua 1 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
29 | 1378 | Contigua 2 | 1. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
30 | 1379 | Básica | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
31 | 1379 | Contigua 1 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. 2. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
32 | 1381 | Contigua 1 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. 2. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
33 | 1382 | Contigua 1 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
34 | 1382 | Contigua 2 | 1. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
35 | 1383 | Contigua 1 | 1. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
36 | 1384 | Contigua 1 | 1. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
37 | 1385 | Contigua 1 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
38 | 1385 | Contigua 2 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
39 | 1387 | Básica | 1. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
40 | 1387 | Contigua 1 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. 2. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
41 | 1395 | Básica | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
42 | 1397 | Contigua 1 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
43 | 1398 | Básica | 1. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
44 | 1398 | Contigua 1 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
45 | 1399 | Básica | 1. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
46 | 1399 | Contigua 1 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. 2. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
47 | 1400 | Contigua 1 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
48 | 1401 | Contigua 1 | 1. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
49 | 1406 | Contigua 1 | 1. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
50 | 1407 | Contigua 1 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
51 | 1410 | Contigua 1 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
52 | 1410 | Contigua 2 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
53 | 1412 | Contigua 1 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
54 | 1417 | Básica | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
55 | 1418 | Contigua 2 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
56 | 1419 | Básica | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
57 | 1421 | Contigua 1 | 1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley. |
58 | 1424 | Básica | 1. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
59 | 1425 | Contigua 1 | 1. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
60 | 1427 | Básica | 1. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
Asimismo, solicitó la nulidad de la elección de mérito, ya que, desde su perspectiva, al invalidar la votación de las casillas descritas en el cuadro que antecede, se anularía más del veinte por ciento de las instaladas en el distrito de que se trata; de manera que se actualizaría la hipótesis del artículo 284, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
IV. El cuatro de septiembre del año que transcurre, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, resolvió el mencionado juicio de inconformidad, en el expediente JI-081/2003; sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:
“Noveno. Ahora bien, para analizar el presente asunto se realizará en atención al grupo de casillas por causal de nulidad del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que hace valer el impetrante, quedando comprendido en dos grupos, el primero por la causal de nulidad de votación recibida conforme a la fracción IV y el segundo a la fracción IX.
En relación con la fracción IV del artículo 283 de la Ley de la materia, el impetrante la hace valer en contra de la votación recibida en las casillas 1407 contigua 1, 1410 contigua 1, 1410 contigua 2, 1412 contigua 1, 1417 básica, 1418 contigua 2, 1419 básica, 1375 contigua 2, 1376 básica, 1376 contigua 1, 1378 básica, 1379 básica, 1382 contigua 1, 1385 contigua 1, 1385 contigua 2, 1395 básica, 1397 contigua 1, 1398 contigua 1, 1400 contigua 1, 1357 básica, 1421 contigua 1, 1378 contigua 1, 1357 contigua 2, 1374 básica, 1370 básica, 1370 contigua 1, 1362 contigua 1, 1355 contigua 2, 1356 básica, 1363 básica, 1362 básica, 1359 básica, 1363 contigua 1, 1356 contigua 1, 1355 contigua 1, 1381 contigua 1, 1379 contigua 1, 1371 básica, 1356 contigua 3, 1355 básica, 1387 contigua 1, 1377 básica, 1377 contigua 1 y 1376 contigua 2, en virtud de que de la conformación de las mesas directivas de esas casillas deviene una contravención sustancial al procedimiento establecido en el artículo 176 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, así como de los principios rectores del proceso electoral, ya que según el actor fueron integradas irregularmente, sin respetar la publicación realizada por la Comisión Estatal Electoral en el Periódico Oficial número ochenta y ocho de fecha seis de julio del dos mil tres, que contiene la ubicación e integración de los funcionarios de las mesas directivas de casillas que actuarán en el proceso electoral local de seis de julio de dos mil tres, para la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los cincuenta y un ayuntamientos del Estado.
Al respecto, y por razón de método, a fin de examinar si en las casillas en las que se impugna la nulidad de la votación recibida por la causal en estudio, se remite a la ilustración que a continuación se expone, la cual consiste en un cuadro con los datos relativos a las casillas de referencia, mismo que se integra en siete columnas, siendo la primera el contenido de la identificación de la casilla de cuya nulidad de votación se solicita por el actor; en la segunda se indica el cargo desempeñado en las mesas directivas; en la tercera, el nombre de los funcionarios propietarios a integrar las mencionadas mesas, publicados en el Periódico Oficial número ochenta y ocho de fecha seis de julio del dos mil tres; en la cuarta, los suplentes publicados en dicho listado; en la quinta, los nombres de los funcionarios que se contienen en el acta final de escrutinio y cómputo de cada casilla; en la sexta la existencia en autos de los nombramientos de funcionarios de las mesas directivas de casilla, y en la séptima columna se hacen observaciones en relación con el concepto de anulación esgrimido por el impetrante.
CASILLA | FUNCIÓN | PROPIETARIOS ENCARTE | SUPLENTES ENCARTE | ACTA JORNADA ELECTORAL | NOMBRAMIENTOS | OBSERVACIONES | |
1407 Contigua 1 | Presidente | Jana Isabel Chapa Espino | Liliana Griselda Romo Esquivel | Jana Isabel Chapa |
| Coincide Columna 3 y 5 | |
| Secretario | José Rodolfo Rodríguez Guerrero | Juana Antonia Martínez Contero | Ricardo de la Cerda Enríquez |
| No coincide ninguna pero aparece en lista nominal con número 228 de la Pág. 11 de 28 que forman de los apellidos de la A-L | |
Primer Escrutador | Gumersindo Salazar Grimaldo | Abril Zarazúa Zacarías | Gumersindo Salazar |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Segundo Escrutador | Juana Espino González | Juan Arellano Hernández | Juana Espino G. |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
1410 Contigua 1 | Presidente | Benito Bonilla Aldape | Luis Daniel Arévalo Mendoza | Benito Bonilla Aldape |
| Coincide columna 3 y 5 | |
Secretario | Esthela González Sepúlveda | Domitila Acuña Padrón | Horacio Arturo Ibáñez Pérez | Horacio Arturo Ibáñez Pérez (Secretario Propietario) | Coincide columna 5 y 6 | ||
Primer Escrutador | Nancy Esmeralda Gamboa Berthaud | Omar Montes Garza | Nancy Gamboa Berthaud |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Segundo Escrutador | María Yolanda Bortoni Santillana | Juan Francisco Díaz Cardona | Luis Daniel Arévalo | Luis Daniel Arévalo Mendoza (Presidente Suplente) | Coincide columna 5 y 6 | ||
1410 Contigua 2 | Presidente | Armida Tiquet Rivera | Jesús Conrado Pinal Guerrero | Armida Tiquet Rivera |
| Coincide columna 3 y 5 | |
Secretario | Leticia Mendoza Elizondo | Laura Alicia Alanís Fernández | Leticia Mendoza Elizondo |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Primer Escrutador | Humberto Bazan Palacios | Andrés Juárez Olvera | Nina del Carmen Covarrubias Barjan | Nina del Carmen Covarrubias Barjan (Primer Escrutador Propietario) en la foja 326 | Coincide columna 5 y 6 | ||
Segundo Escrutador | Lily Elizabeth Olvera Cantú | José Iván Martínez Carrión | María Yolanda Bortoni Santillana |
| No coincide ninguna columna se encuentra en lista nominal con número 209 de la Pág. 10 de las 36 que forman de los apellidos de la A-F | ||
1412 Contigua 1 | Presidente | Rogelio Lara Cruz | Eva María Torrencillas Guerrero | Rogelio Lara Cruz |
| Coincide columna 3 y 5 | |
Secretario | Greta Mariantty Alvarado Villafranca | José Luis Ignacio Hernández | Greta Mariantty Alvarado Villafranca |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Primer Escrutador | Edgar Artemio González Oyervides | Elías Taméz Cavazos | Nora Patricia López Paredes |
| No coincide ninguna aparece en lista nominal con número 370 Pág. 18 de las 38 que forman de los apellidos de la G-P | ||
Segundo Escrutados | Humberto Guajardo Rodríguez | Alberto G. Ibarra Estrada | Humberto Guajardo Rodríguez |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
1417 Básica | Presidente | Adrián Enrique Mercado Cantú | Laura Esthela Rodríguez González | Adrián Enrique Mercado Cantú |
| Coincide columna 3 y5 | |
Secretario | Omar de Jesús Acuña Torres | Rosa Nelida Arriga Ruiz | Omar de Jesús Acuña Torres |
| Coincide columna 3 y5 | ||
Primer Escrutado | Sara Martha García Hinojosa | Juana Irma Lugo Zárate | Rosa Nelida Arriaga Ruiz | Rosa Nelida Arriaga Ruiz (Secretario suplente) | Coincide columna 5 y 6 | ||
Segundo Escrutador | Yudilia Covarrubias Dávila | Carlos Alberto Martínez Guajardo | Mariana Vela |
| No coinciden las columnas aparece en lista nominal con número 370 de la Pág. 18 de las 30 que forman de los apellidos de la O-Z | ||
1418 Contigua 2 | Presidente | Aída Nieto Casanova | José Luis Rodríguez Orozco | Aída Nieto Casanova |
| Coincide columna 3 y5 | |
Secretario | David Sierra Nakashima | Ana María Zarzosa Mayorga | David Sierra Nakashima |
| Coincide columna 3 y5 | ||
Primer Escrutador | Roberto Francisco Tenorio Martínez | Elisa Viridiana Gómez Rivera | Roberto Tenorio Martínez |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Segundo Escrutador | Roberto Ernesto Moreno Zarzosa | Raúl Treviño Vargas | Carlos Huerta Martínez |
| No coincide ninguna columna se encuentra en lista nominal con número 292 de la Pág. 14 de 38 que forman de los apellidos de la G-O | ||
1419 Básica | Presidente | Renato Landa Navarro | Joan Paulino Sarabia Suárez | Renato Landa Navarro |
| Coincide columna 3 y 5 | |
Secretario | Irma Nidya Lagunas Beltrán | Verónica de Jesús Almaguer Fernández | Ma. Elena Castillo Zavala | Ma. Elena Castillo Zavala (Secretario Suplente) | Coincide columna 5 y 6 | ||
Primer Escrutador | Adda Ruth Montañés Carrillo | Mayra Elizabeth Sobreyna Ruiz | Adda Ruth Montañéz C. |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Segundo Escrutado | Verónica Alicia Patiño González | Thamara Valenzuela Elguezabal | Verónica Alicia Patiño |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
1375 Contigua 2 | Presidente | Ismael Vega de León | María Sanjuana Ypiña López | Ismael Vega de León |
| Coincide columna 3 y 5 | |
Secretario | Juan Antonio Rodríguez Caballero | José Ángel Herrera Martínez | José Ángel Herrera Martínez |
| Coincide columna 4 y 5 | ||
Primer Escrutador | José Roberto Arroyo Arriaga | Primitivo Márquez Uresti | María Sanjuana Ypiña López | María Sanjuana Ypiña López (Presidente suplente) foja 50 | Coincide columna 5 y 6 | ||
Segundo Escrutado | María Concepción Mota Silva | María Gloria Martínez García | Juana María Verónica López |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en lista nominal con número 209 de la Pág. 10 de 30 que forman de los apellidos de la G-P | ||
1376-Básica | Presidente | Sergio Rodríguez Estrada | Patricio Enríquez Quiñonez | Sergio Rodríguez |
| Coincide columna 3 y 5 | |
Secretario | José de Jesús Muñoz Velazquez | Liliana Rangel Yáñez | José de Jesús Muñoz |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Primer Escrutador | Héctor Modesto Gutiérrez Escobedo | Carlos Enrique Jasso Ramos | Juan Mercado Chávez |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en lista nominal con número 509 de la Pág. 25 de 38 que forman de los apellidos de la G-P | ||
Segundo Escrutado | David Villalobos Vázquez | Sandra Robles Martínez | Raquel S. Jiménez J. |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en lista nominal con número 207 de la Pág. 11 de las 38 que forman de la letra G-P | ||
1376 Contigua 1 | Presidente | Ángel Fernando Rangel Alvarado | Ana Lilia Martínez Prieto | Ángel Fernando Rangel Alvarado |
| Coincide columna 3 y 5 | |
Secretario | Roberto Sánchez Benítez | María Sonia Esquivel Aldape | Mirthala Jasso Ramos |
| No coincide ninguna columna, y no aparee en lista nominal. | ||
Primer Escrutador | Margarita Alfaro Ruvalcaba | María Antonia Pérez Mata | Minerva Jasso Ramos |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en lista nominal con número 201 de la Pág. 10 de 38 que forman de los apellidos de G-P | ||
Segundo Escrutador | Erika Yanet Montoya Rivera | Agustín Ledesma Salas | Hortensia Reyes Reyes | Hortensia Reyes Reyes (Segundo Escrutador Propietario) | Coincide columna 5 y 6 | ||
1378 Básica | Presidente | Antonio Estrada Palomo | María del Consuelo Jiménez Jáuregui | Antonio Estrada Palomo |
| Coincide columna 3 y 5 | |
Secretario | José Juan Flores Uribe | María Silvia Vélez Pérez | Bernardino Rodríguez Morales | Bernardino Rodríguez Morales (Primer Escrutador Propietario) | Coincide columna 5 y 6 | ||
Primer Escrutador | Bernardino Rodríguez Morales | Juan Vázquez Martínez | Guillermo Jaramillo | Guillermo Jaramillo Hernández (Segundo Escrutador Propietario) | Coincide columna 5 y 6 | ||
Segundo Escrutador | Guillermo Jaramillo Hernández | Alberto Sierra Gallegos | Rodolfo Díaz Coronado |
| No coincide ninguna columna se encuentra en la lista nominal con número 208 de la Pág. 10 de las 31 que forman de los apellidos A-M | ||
1379 Básica | Presidente | Carlos Alberto Moreno Marfil | Zenaido Lozano Martínez | Carlos Alberto Moreno M. |
| Coincide columna 3 y 5 | |
Secretario | Ana María Vázquez Ibarra | María Hilda Robledo Juárez | Ana María Vázquez Ibarra |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Primer Escrutador | Judith Gpe. Gallegos Berlanga | Juan Rodríguez Acevedo | Mayra Virginia Escamilla |
| No coincide ninguna columna se encuentra en la lista nominal con número 226 de la Pág. 11 de las 27 que forman de los apellidos A-L | ||
Segundo Escrutador | Jesús Colina Celestino | Josefina Tovar García | Ramiro Rendón Luna |
| No coincide ninguna columna se encuentra en la lista nominal con número 257 de la Pág. 13 de las 27 que forman de los apellidos L-Z | ||
1382 Contigua 1 | Presidente | Jesús Gilberto Díaz Muñoz | Rosa Elia Martínez Gómez | Jesús G. Díaz Muñoz |
| Coincide columna 3 y 5. | |
| Secretario | Carla Patricia Narváez Vázquez | María Josefina Cruz Tamez | Blanca Esthela Esquivel |
| No coincide ninguna columna, se encuentra en la lista nominal con número 496 de la página 24 de 34 que forman los apellidos A-G. | |
Primer Escrutador | Erika Griselda Mata Cisneros | Rita Wendy Martínez Gómez | Erika Mata C. |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Segundo Escrutador | María Guadalupe Moreno Jasso | Gerardo Domínguez Graciano | María Guadalupe M. |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
1385 Contigua 1 | Presidente | Martha Patricia de León Rodríguez | María Nicolaza Chiquito Sandoval | Martha Patricia de León |
| Coincide columna 3 y 5 | |
Secretario | Moisés Esquivel Escobedo | Dora Nelly Sánchez Nájera | Moisés Esquivel E. |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Primer Escrutador | Claudia Alicia Martínez Gaytán | J. Francisco Martínez Piña | Isai Hernández V. | Isai Hernándes Villalpando (segundo escrutador suplente) | Coincide columna 5 y 6 | ||
Segundo Escrutador | Jesús Aurelio Guzmán Zapata | Isai Hernández Villalpando | Laura Nelly y Rdz. A. |
| No coincide ninguna columna y no aparece en lista nominal. | ||
1385 Contigua 2 | Presidente | Francisco Javier Elizondo González | Juanita Guadalupe Oliva Ruiz | Juanita Guadalupe Arriaga Oliva Ruiz |
| Coincide columna 4 y 5 | |
Secretario | Angélica María Tienda Saucedo | Raúl Martínez Piña | Angélica Ma. Tienda S. |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Primer Escrutador | Guadalupe González Escobedo | Óscar Velásquez Salinas | Jonathan Durán Díaz | Jonathan Durán Díaz (segundo escrutador suplente) | Coincide columna 5 y 6 | ||
Segundo Escrutador | María Isabel Cruz Menchaca Jasso | Jonathan Durán Díaz | Marcos R. García Tienda |
| No coincide ninguna columna, se encuentra en la lista nominal con número 609, de la página 29 de las 35 que forman los apellidos de A-G | ||
1395 Básica | Presidente | Sara Pilar Rodríguez Méndez | Elida Ramírez Sánchez | Bertha Barbosa A. | Bertha Barbosa Alcázar (presidente propietario) | Coincide columna 5 y 6 | |
Secretario | Nancy Delia Álvarez Lara | María Mayela Salazar Rodríguez | Ma. Mayela Salazar Rodríguez |
| Coincide columna 4 y 5 | ||
Primer Escrutador | María Eugenia Araiza Hernández | Adalberto Valleza Pérez | María Eugenia Araiza Hdez. |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Segundo Escrutador | María Gregoria Ipiña Fuentes | Rosalinda Median Pérez | Elida Ramírez S. | Elida Ramírez Sánchez (presidente suplente) | Coincide columan 5 y 6 | ||
1397 Contigua 1 | Presidente | Mayra Enriqueta Gómez Martínez | Francisco Loredo Rodríguez | Armandina Alarcón | Armandina Alarcón Carrazco | Coincide columna 5 y 6 | |
Secretario | Sanjuana Irasema Robledo Lozano | Imelda Eglantina Baldera Flores | Sanjuana Robledo |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Primer Escrutador | María Cristina Castañeda Castellanos | Rosa Teresa Carmona Moreno | Ma. Cristina Castelleda |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Segundo Escrutador | Aurelia Morán Sánchez | Roberto Mejía Martínez | Rosa Teresa Carmona | Rosa Teresa Carmona Moreno (primer escrutador suplente) | Coincide columna 5 y 6 | ||
1398 Contigua 1 | Presidente | Carlos Alberto Medina Tamez | Juan Manuel Herrera Gámez | Juan Manuel Herrera Gámez |
| Coincide columna 4 y 5 | |
Secretario | Norma Idalia Hernández Ramírez | Pedro Cisneros de la Rosa | Norma Idalia |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Primer Escrutador | María del Carmen Gámez Acosta | Guillermo Hernández Hernández | Iván Alejandro Rogelio García |
| No coincide ninguna columna, aparece en la lista nominal con número 533 en la página 15 de las 31 que forman de los apellidos O-Z | ||
Segundo Escrutador | Alberto Sifuentes Martínez | Delia Karina Lara Vargas | Rosa María García |
| No coincide ninguna columna, se encuentra en la lista nominal con número 533.26 página de las 31 que forman los apellidos A-G | ||
1400 Contigua 1 | Presidente | Ladislao Carranza García | Miguel Angel Duarte Alvarado | Ladislao Carranza |
| Coincide columna 3 y 5 | |
Secretario | Juan Carlos Sánchez Camacho | Jesús Hernández Mendoza | Gloria Pérez Ibarra |
| No coincide ninguna columna, se encuentra en la lista nominal con número 97 página 5 de las 31 que forman de los apellidos N-Z | ||
Primer Escrutador | Marcelino Olgún González | María Esthela Reyes Picazo | Ma. Esthela Reyes |
| Coincide columna 4 y 5 | ||
Segundo Escrutador | María Elena Vargas Marines | María Julia Chavira Martínez | Bertha Romero C. |
| No coincide ninguna columna, se encuentra en la lista nominal con número 372, página 18 de 37 que forman los apellidos N-Z. | ||
1357 Básica | Presidente | José Francisco García Aguilar | Jeremías Charles Ramírez | Magdaleno Segundo C. |
| No coincide ninguna columna, se encuentra en la lista nominal con número 318, página 16 de 31 que forman los apellidos P-Z | |
Secretario | Jesús Treviño Candoza | Juana Nereyda Galván Rodríguez | Carmen L. Castro |
| No coincide ninguna columna, se encuentra en la lista nominal con número 226, página 11 de 31 que forman los apellidos de la A-G | ||
Primer Escrutador | Olga Erica de la Rosa Vázquez | Trinidad Juárez Rojas | Elizabeth Ontiveros S. |
| No coincide ninguna columna, se encuentra en la lista nominal con número 508, de la página 25 de 31 que forman los apellidos de la G-P | ||
Segundo Escrutador | Alma Delia Castillo Rincón | Isidro Soto Badillo | Lucila Ceja Cadena |
| No coincide ninguna columna, aparece en la lista con número 242 de la página 12 de las 31 que forman los apellidos de la A-G | ||
1421 Contigua 1 | Presidente | Claudia Verónica Torres Zúñiga | María Rosa Saldaña Cadena | Albino Mtz. Álvares | Albino Martínez Álvarez (presidente propietario) | Coincide columna 5 y 6 | |
Secretario | Karina Irasema Mata Melchor | Susana Cuellar Zárate | Karina I. Mata |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Primer Escrutador | Beatriz Castillo López | David Alberto Gaytán Jacques | Beatriz Castillo |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Segundo Escrutador | Luis Antonio Pérez Chirinos | Norma Alicia Cepeda Ochoa | Susana Cuellar Z. | Susana Cuellar Zarate (secretario suplente) | Coincide columna 5 y 6 | ||
1378 Contigua 1 | Presidente | María Luisa Escalante González | Adrián Gerardo Anzures Esparza | Manuel Moreno Castro | Manuel Moreno Castro (presidente propietario) | Coincide columna 5 y 6 | |
Secretario | José Francisco Hernández Rojas | Saúl González Eguia | Gregorio Tovar | Gregorio Tovar Cisneros (segundo escrutador suplente) | Coincide columna 5 y 6 | ||
Primer Escrutador | María Susana Median Ramírez | Gloria Montelongo Alvizo | Claudia Velázaquez | Claudia Velázquez Escobedo (primer escrutador propietario) | Coincide columna 5 y 6 | ||
Segundo Escrutador | María Guadalupe López Luna | Rosa Imenda Salazar Torres | Ismael Contreras |
| No coincide ninguna columna, se encuentra en la lista nominal con folio 160 de la letra A-M | ||
1357 Contigua 2 | Presidente | María Guadalupe Chávez Mendez | José Luis Ontiveros Salazar | Manuel Chávez |
| Coincide columna 3 y 5 | |
Secretario | Jesús Eduardo Camposano Manzanares | María Esther Martínez Briones | Juan Fernandeo Mtz. |
| No coincide ninguna columna, aparece en la lista nominal con número 352, en la página 17 de las 31 que forman los apellidos de la G-P. | ||
Primer Escrutador | María Diana Flores Escalante | Rebeca Martínez | Rosa Ramírez Rodríguez |
| No coincide ninguna columna se encuentra en la lista nominal con número 102, en la página 5 de las 31 que forman de los apellidos de la P-Z. | ||
Segundo Escrutador | Oliva Castillo Contreras | Juan Antonio Ontiveros | Olivia Castillo |
| Coincide columna 3 y 5. | ||
1374 Básica | Presidente | Luis Camacho Rosales | Isarael Gallegos Vázquez | Luis Camacho R. |
| Coincide columna 3 y 5 | |
Secretario | Mario Alberto Corpus Leija | Jerónimo Martínez Rodríguez | Flores Esthela Gómez |
| No coincide ninguna columna, se encuentra en la lista nominal con número 448, de la página 22 de las 38 que forman los apellidos de la A-M | ||
Primer Escrutador | Benedicto Carranza Zavala | Juana Silva Cerda | Fco. Ricardo Mendoza | Francisco Ricardo Mendoza Castillo (primer escrutador propietario) | Coincide la columna 5 y 6 | ||
Segundo Escrutador | Francisco Ricardo Mendoza Castillo | Gregoria Escareño Rangel | Fco. Ricardo Mendoza C. |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
1370 Básica | Presidente | Roberto Cruz Salazar | Isidro Salazar Gamboa | María de la luz Zamora Luna |
| No coincide ninguna columna, se encuentra en la lista nominal con folio 460 de la letra M-Z | |
Secretario | Celeste Guadalupe Contreras Cantú | Iris de Sagrario Contreras Cantú | Ma. Valentina Balderas | María Valentina Balderas González (primer escrutador propietario). | Coincide columna 5 y 6 | ||
Primer escrutador | María Valentina Balderas González | Mario Gerardo Chávez Palomino | Raúl Sánchez Aranda |
| No coincide ninguna columna y no aparece en lista nominal | ||
Segundo Escrutador | María Margarita Segura Rivera | Julia Luna Aguilar | Ma. Margarita Segura |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
1370 Contigua 1 | Presidente | María de la Luz Zamora Luna | Carmen Julia Torres Ibarra | Carmen Julia Torres |
| Coincide columna 4 y 5 | |
Secretario | Verónica Eguía Hernández | Darío Cruz Martínez | Iris Contreras |
| No coincide ninguna columna, se encuentra en la lista nominal con número 182, de la página 9 de las 27 que forman los apellidos de la A-M | ||
Primer Escrutador | Yuridia Yanet Pérez Araiza | Faustino Roberto Cruz Martínez | Agustín López |
| No coincide ninguna columna y no aparece en lista nominal. | ||
Segundo Escrutador | Carolina Pérez Ontiveros | Ethelvina Padrón Vázquez | No tiene nombre | ---------------------- | ------------------- | ||
1362 Contigua 1 | Presidente | Norma Patricia Nájera Huerta | Víctor Manuel Carranza Eguía | Norma Patricia Nájera H. |
| Coincide columna 3 y 5 | |
Secretario | José Cruz González Guitérrez | Juan Hernández Vargas | Irene Chavaría | Irene Chavaría Arcea (secretario propietario) | Coincide columna 5 y 6 | ||
Primer Escrutador | Pascuala Sánchez Martínez | Blanca Guillermina Sendeja González | Pascuala Sánchez |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Segundo Escrutador | Esther Márquez Vázquez | Lindolfo Gonzáles García | Juana Hernández | Juana Hernández Vargas (secretario suplente) | Coincide columna 5 y 6 | ||
1355 Contigua 2 | Presidente | José Guadalupe Páez Olmos | Cointa Guadalupe Carranza Venegas | Cointa Gpe. Carranza Venegas |
| Coincide columna 4 y 5 | |
Secretario | Aurelio Moya Ochoa | Margarita Villanueva Velázquez | Ma. De Jesús Amalla Rosas |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 144, de la pág. 7 de las 37 que forman los apellidos de la A-G. | ||
Primer Escrutador | María Antonia Velásquez Pérez | Saúl Pedroza Bernal | Ma. Antonia Velásquez Pérez |
| Coincide columna 3 y 5. | ||
Segundo Escrutador | Elba Margarita Villanueva Chapa | José Elías Pérez Avalos | Celia Carranza Vanegas |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 332, de la pág. 16 de las 37 que forman de la A-G. | ||
1356 Básica | Presidente | María Adela Vidal Zaragoza | María del Refugio Rodríguez Niño | María Adela Vidal Zaragoza |
| Coincide Columna 3 y 5 | |
Secretario | Francisco Náñez Palacios | José Humberto Ochoa Martínez | Araceli Morales Sustaita | Araceli Morales Sustaita (Segundo Escrutador Propietario) | Coincide Columna A5 y 6 | ||
Primer Escrutador | Graciela Adame Leal | José Luis Cerda García | Crecenciana Puente García |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 501, de la pág. 24 de las 32 que forman los apellidos de la M-R | ||
Segundo Escrutador | Araceli Morales Sustaita | Dora Ilda Morales Mariscal | Paula Cerda García |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 377, de la pág. 18 de las 32 que forman los apellidos de la A-D | ||
1363 Básica | Presidente | Sandra Alicia Esparza Iracheta | Minerva Moreno Sánchez | Sandra Alicia Esparza Iracheta |
| Coincide Columna 3 y 5 | |
Secretario | Benigno Esparza Iracheta | Manuel Velasco Morales | Roberto Mendoza Z. |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 25 de la pág. 2 de las 30 que forman los apellidos de la M-Z. | ||
Primer Escrutador | Luis Pablo Farías Cardona | Graciela Ruiz Martínez | Juan Pablo Mendoza E. |
| No coincide ninguna columna. Y no aparece en lista nominal. | ||
Segundo Escrutador | Rafael Jasso Sandoval | María Antonieta Lara Ríos | Ma. Gpe. Gzz. De la Rosa |
| No coincide ninguna columna. Y no aparece en lista nominal. | ||
1362 Básica | Presidente | Carmen Gabriela Ruiz García | Armando Javier Rojas Saucedo | Carmen Gabriela Ruiz García |
| Coincide columna 3 y 5 | |
Secretario | María Elisa Jacobo Hernández | Sandra Alanís de la Rosa | María Elisa Jacobo |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Primer Escrutador | María Guadalupe Márquez Vázquez | Adrián Ríos Piña | Lindolfo González |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 335, de la pág.16 de las 31 que forman los apellidos de la A-M | ||
Segundo Escrutador | María Elida Pérez Sánchez | María Antonio Peña Alemán | Ma. Elida Pérez |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
1359 Básica | Presidente | Benito Ramírez López | Jorge Alberto Chavira Samaniego | Benito Ramírez López |
| Coincide columna 3 y 5 | |
Secretario | Verónica Escorcia Herrera | María Olivia Méndez Rodríguez | Aurora Sánchez González | Aurora Sánchez González (Primer Escrutador Propietario) | Coincide columna 5 y 6 | ||
Primer Escrutador | Aurora Sánchez González | Magda Eneline Hernández Martínez | María Margarita Alonso A. |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 60, de la pág. 3 de las 35 que forman los apellidos de la A-G. | ||
Segundo Escrutador | Laura Angélica González Cavazos | Jesús Rodríguez Costilla | Magda Eneline Hernández Martínez | Magda Eneline Hernández Martínez (Primer Escrutador Suplente) | Coincide columna 5 y 6 | ||
1363 Contigua 1 | Presidente | Laura Guadalupe Hernández Maldonado | Norma Adriana Salazar Míreles | Laura Guadalupe Hernández M. |
| Coincide columna 3 y 5 | |
Secretario | Martín Meza Cruz | José Luis Martínez Cavazos | Primo Jiménez |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 395 de la pág. 19 de las 30 que forman los apellidos de la A-M | ||
Primer Escrutador | Rigoberto Tamez Luna | Jesús Garay Morales | Rigoberto Tamez Luna |
| Coincide columna 3 y 5
| ||
Segundo Escrutador | José Alberto Salazar Martínez | Norma Esther Vargas Morales | Griselda M. Pérez Jara |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 146 de la pág. 7 de las 30 que forman los apellidos de la M-Z | ||
1356 Contigua 1 | Presidente | Marco Antonio Salas Martínez | Cinthia Lizeth Herrera Moreno | Marco A. Salas Mtz. |
| Coincide columna 3 y 5 | |
Secretario | Isidra Rivera Castro | Darío Castañuela García | Ma. Maricela Morales M. | María Maricela Morales Mariscal (Primer Escrutador Propietario) | Coincide columna 5 y 6 | ||
Primer Escrutador | María Maricela Morales Mariscal | Juan Manuel Rodríguez Medina | Dora Hilda Morales Mariscal |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 229 de la pág. 11 de las 32 que forman los apellidos de la M-R | ||
Segundo Escrutador | Marina Carrizales Mata | José Carmen Cervantes Niño | Nicolasa González Lerma |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 203 de la pág. 10 de las 32 que forman los apellidos de la D-M | ||
1355 Contigua 1 | Presidente | Víctor Martínez Espinoza | Silvia Hernández Medina | Víctor Martínez Espinoza |
| Coincide columna 3 y 5 | |
Secretario | Amalia Vázquez Martell | José Antonio Ramírez Pérez | Claudia Mercedes Velásquez Zavala | Claudia Mercedes Velásquez Zavala (Primer Escrutador Propietario) | Coincide columna 5 y 6 | ||
Primer Escrutador | Claudia Mercedes Velásquez Zavala | Ángela Santiago Hernández | Silvia Hernández Medina | Silvia Hernández Medina (Presidente Suplente) | Coincide columna 5 y 6 | ||
Segundo Escrutador | Héctor Damián Castro Rodríguez | María Eloísa Martínez Velásquez | Rogelio Contreras Briones |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 431 de la pág. 21 de las 37 que forman los apellidos de la A-G | ||
1381 Contigua 1 | Presidente | Héctor René Zamarripa Contreras | Hilda María Mata López | Hilda María Mata López |
| Coincide columna 4 y 5 | |
Secretario | Isabel Rodríguez Monreal | Leonardo de León Guzmán | Ismael Rodríguez M. |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Primer Escrutador | Bertha Sánchez de la Rosa | Martha Patricia Chávez Carrasco | Constancia Castillo Gómez |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 148 de la pág. 8 de las 30 que forman los apellidos de la A-L | ||
Segundo Escrutador | San Juana Vázquez Mata | Juanita Salazar Zapata | San Juana Vázquez |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
1379 Contigua 1 | Presidente | María Elena Arías Cerda | Verónica Rubio Ramírez | José Alfredo Fraga Villalpando |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 264 de la pág. 13 de las 27, que forman los apellidos de la A-L | |
Secretario | José Alfredo Fraga Villalpando | Rosa María Hernández | Felicitas Guardiola | Felicitas Guardiola Torres (Segundo Escrutador Suplente) | Coincide columna 5 y 6 | ||
Primer Escrutador | Arcelia Santos Martínez | José Atila de la Cruz Castillo | María de J. Puente Guel. |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 226 de la pág. 11 de las 27 que forman los apellidos de la L-Z | ||
Segundo Escrutador | Mari Cruz Castro Porras | Felicitas Guardiola Torres | Cruz Cruz Reyes |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 174, de la pág. 9 de las 27 que forman de los apellidos de la A-L | ||
1371 Básica | Presidente | Urbano Heriberto Garza Alanís | María Cristina Trejo Iracheta | María Cristina Trejo Iracheta |
| Coincide columna 4 y 5 | |
Secretario | Martha Eugenia Trejo Iracheta | Martín Rodríguez Alanís | Martha Eugenia Trejo Iracheta |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Primer Escrutador | Hugo Alejandro Cruz Rodríguez | Susana Martínez Arenas | Ma. Luisa Rivera Rosa | María Luisa Rivera Rosa (Segundo Escrutador Propietario) | Coincide columna 5 y 6 | ||
Segundo Escrutador | María Luisa Rivera Rosas | Luis Alberto Esparza Arriaga | Ma. A. Guerrero Tobias |
| No coicncide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 480, de la Pág. 23 de las 34 que forman de los apellidos de la A-L | ||
1356 Contigua 3 | Presidente | Imelda Patricia Reyna Soto | Gerardo Ramírez Cura | María de la Luz Ríos | María de la Luz Ríos Quiroz (Secretario Propietario) | Coincide columna 5 y 6 | |
Secretario | María de la Luz Ríos Quiroz | Juan Santos Nieto Segovia | Francisco Salas Hernández |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 231 de la pág. 11 de las 32 que forman de los apellidos de la R-Z. | ||
| Primer escrutador | Ana María Juárez Medel | Mario Felipe Tapia Aguilar | José Luis Cerda García |
| No coincide ninguna columna se encuentra en la lista nominal con número 374 de la página 18 de las 32 que forman de los apellidos de la A-D | |
Segundo escrutador | Antonio Ibarra Arzola | Pedro Rodríguez Niño | Yolanda Nañez Palacios |
| No coincide ninguna columna se encuentra en la lista nomina con número 320 de la página 16 de las 32 que forman de los apellidos de la M-R | ||
1355 básica | Presidente | José Andrés Heredia Trujillo | Consuelo Gutiérrez Llanas | Georgina Alvarado B. | Georgina Alvarado Barrón (Secretario Propietario) | Coincide columna 5 y 6 | |
Secretario | Georgina Ileana Alvarado Barrón | Eduardo Páez Olmos | Elizabeth Gómez Hdz. |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 60, de la página 3 de las 37 que forman de los apellidos de la G-N | ||
Primer escrutador | Belén Lucía González Morales | Sabino Martínez Velásquez | Ma. Del Refugio Aguilar Rosales |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 29, de la página 2 de las 37 que forman de los apellidos de la A-G | ||
Segundo escrutador | Abel Zacarías Francisco | Juana María Fraga Pruneda | Mercedes Rivera García |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 276, de la página 14 de las 37 que forman de los apellidos de la N-Z | ||
1387 Contigua 1 | Presidente | Manuel Moreno Castro | Ana Lilia Sierra Reyes | Gerardo Ansurez E. |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 68, de la página 4 de las 38 que forman de los apellidos de la A-M | |
Secretario | Norma Lugo López | Josué Ramos Zambrano | Francisco Hdz. R. | Francisco Hernández Rojas (secretario propietario) | Coincide columna 5 y 6 | ||
Primer escrutador | Claudia Velásquez Escobedo | Rosa María García Martínez | Ma. Susana Medina | María Susana Medina Ramírez (primer escrutador propietario) | Coincide columna 5 y 6 | ||
Segundo escrutador | Anastasio Sánchez Hernández | Gregorio Tovar Cisneros | Hilda Margarita | ---- | ------ | ||
1377 básica | Presidente | Ricardo González Magaña | María Esther Barrón Padilla | Atilano Vázquez Carmona | Atilano Vázquez Carmona (segundo escrutador suplente) | Coincide columna 5 y 6 | |
Secretario | Claudia Verónica Páez González | María Sujeli Mascorro González | Claudia Verónica Páez González |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Primer escrutador | Lázaro Sánchez Ramírez | Pascuala Zarzoza Saavedra | Lázaro Sánchez Rmz. |
| Coincide columna 3 y 5 | ||
Segundo escrutador | María Antonia Rodríguez Lara | Atilano Vázquez Carmona | Ana Delia Rmz. R. |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 204, de la página 10 de las 29 que forman de los apellidos de la M-Z | ||
1377 Contigua 1 | Presidente | Albertina Roble González | Sara Isabel Santana Charles | Albertina Roble |
| Coincide columna 3 y 5 | |
Secretario | Jenny Cecilia Páez González | José Elpidio Alcocer Villanueva | Beatriz A. Páez Gzz. |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 147, de la página 7 de las 29 que forman de los apellidos de la M-Z | ||
Primer escrutador | María del Rosario Castillo Calvillo | Ángel Cid de León Trinidad | Ma. Sanjuana Chávez | María Sanjuana Chávez González (segundo escrutador propietario) | Coincide columna 5 y 6 | ||
Segundo escrutador | María Sanjuana Chávez González | Rodolfo Salazar Marmolejo | Lourdes Hernández Barbosa |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 369, de la página 18 de las 29 que forman de los apellidos de la A-M | ||
1376 Contigua 2 | Presidente | Jorge Luis Domínguez Hernández | Renato Moncada Alonso | Jorge L. Domínguez |
| Coincide columna 3 y 5 | |
Secretario | Dora Elia Páramo Machado | Jorge Luis de la Rosa Pérez | María Magdalena Solís |
| No coincide ninguna columna. Se encuentra en la lista nominal con número 496, de la página 24 de las 38 que forman de los apellidos de la P-Z | ||
Primer escrutador | Teresa Rodríguez Rodríguez | María de los Ángeles Sahagun Olivares | María de los Ángeles Sahagun Olivares |
| Coincide columna 4 y 5 | ||
Segundo escrutador | Jessica Corina Barrera Ávila | María Rita Puente Gaytán | María Rita Puente |
| Coincide columna 4 y 5 | ||
Del análisis del cuadro ilustrativo anterior, este Tribunal llega a la conclusión de que son infundados los conceptos de anulación que hace valer el impetrante para el efecto de que se declare la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, ello en cuanto a las casillas 1407 contigua 1, 1410 contigua 1, 1410 contigua 2, 1417 básica, 1418 contigua 2, 1419 básica, 1375 contigua 2, 1376 básica, 1378 básica, 1379 básica, 1382 contigua 1, 1385 contigua 2, 1395 básica, 1397 contigua 1, 1398 contigua 1, 1400 contigua 1, 1357 básica, 1421 contigua 1, 1378 contigua 1, 1357 contigua 2, 1376 básica, 1362 contigua 1, 1355 contigua 2, 1356 básica, 1362 básica, 1359 básica, 1363 contigua 1, 1356 contigua 1, 1355 contigua 1, 1381 contigua 1, 1379 contigua 1, 1371 básica, 1356 contigua 3, 1355 básica, 1377 básica, 1377 contigua 1, y 1376 contigua 2, en virtud de que en ninguna de ellas se transgredió en su perjuicio el procedimiento de instalación de casilla que señala el artículo 176 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, pues en el caso concreto obran en el sumario las actas de instalación, de cierre y de escrutinio y cómputo de las casillas detalladas en el cuadro anterior, así como los nombramientos expedidos por la Comisión Municipal Electoral de Monterrey, Nueve León, a los que en términos de los artículos 262, fracción; 262 bis, fracción I, inciso a) y b); y 276, párrafos primero y segundo, se les otorga valor probatorio pleno, amén de no haber sido redargüidas de falso, y en ese evento, se procede a analizar la causal invocada en dos grupos de casillas, siendo el siguiente:
a) En lo relativo a las casillas 1410 contigua 1, 1410 contigua 2, 1417 básica, 1419 básica, 1375 contigua 2, 1378 básica, 1385 contigua 2, 1395 básica, 1397 contigua 1, 1421 contigua 1, 1378 contigua 1, 1374 básica, 1362 contigua 1, 1356 básica, 1359 básica, 1356 contigua 3, 1355 básica, 1377 básica, y 1377 contigua 1, si bien en cierto que de las correlativas actas finales de escrutinio y cómputo se desprende que alguno o algunos de los funcionarios que actuaron como propietario o suplente el día de la jornada electoral para recibir la votación, no fueron publicados en el Periódico Oficial número 88 ochenta y ocho de fecha 6 seis de julio de 2003 dos mil tres, también es cierto que fueron designados por la Comisión Municipal Electoral de Monterrey, Nuevo León, como ha quedado acreditado en autos e ilustrado en el cuadro anterior, amén de que también invariablemente aparecen inscritos en las respectivas listas nominales de electores correspondientes a cada una de las secciones en cuestión, por lo que este Tribunal considera infundado el concepto de anulación, pues no es menester desarrollar el procedimiento que estatuye el artículo 176 de la ley de la materia, cuando los funcionarios que actúan fueron nombrados por la autoridad competente electoral, y la falta de su publicación no es determinante para el resultado de la votación recibida, y en ese evento, tal requisito quedó sobradamente cumplido, como se ha expresado en líneas anteriores.
b) Por lo que corresponde a las casillas 1407 contigua 1, 1412 contigua 1, 1418 contigua 2, 1376 básica, 1379 básica, 1382 contigua 1, 1398 contigua 1, 1400 contigua 1, 1357 básica, 1357 contigua 2, 1355 contigua 2 y 1381 contigua 1, si bien es cierto que de las actas finales de escrutinio y cómputo se desprende que alguno o algunos de los funcionarios de esas casilla no fueron sorteados y seleccionados como propietario o suplente para recibir la votación por los organismos electorales competentes, también es cierto que invariablemente aparecen inscritos en la lista nominal, como ha quedado ilustrado en la tabla elaborada en líneas anteriores, por lo que este Tribunal considera infundado el concepto de anulación que hace valer el impetrante, ya que el hecho de no cumplirse el procedimiento establecido por el artículo 176 de la ley de la materia, no es determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas en cuestión, pues dicho procedimiento queda satisfecho con la sola circunstancia de estar inscrito en las listas nominales de la sección en que haya de recibirse la votación, y en la especie, tal requisito quedó sobradamente cumplido, como se ha expresado en líneas anteriores, pues todos y cada uno de los funcionarios designados con calidad de emergentes en estas casillas pertenecen a la sección correspondiente al estar inscritos en las listas nominales.
En ese orden de ideas resulta incorrecta la afirmación del partido actor en el sentido de que se hubiesen violado los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, dado que, contrario a ello, en ninguna de las casillas que refiere se actualiza la causal de nulidad invocada, pues se reitera que los funcionarios que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas se encuentran legitimados para ejercer dicha función, en virtud de haber sido designados por la propia Comisión Municipal Electoral, y otros en su calidad de emergentes por la inasistencia de algunos de los funcionarios previamente nombrados; consecuentemente, no se violan los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y equidad consagrados en los artículos 43 y 45 de la Constitución Política del Estado, así como en el diverso 3° de la Ley Electoral del Estado.
Para lo anterior resulta aplicable la tesis de jurisprudencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente “de entre los electores que se encuentren en la casilla”, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 159-160”
En otro orden de ideas, este Tribunal considera que son fundados los conceptos de anulación que hace valer el partido político actor en relación a la causal en estudio, por lo que corresponde a las casillas 1376 contigua 1, 1385 contigua 1, 1370 básica, 1370 contigua 1, 1363 básica y 1387 contigua 1, ello a virtud de que en la primera casilla de las que se citan el secretario; en la segunda, el segundo escrutador; en la tercera, el segundo escrutador; en la cuarta, el primero y segundo escrutador; en la quinta, el primero y segundo escrutador; y en la sexta, el segundo escrutador, no fueron publicados en el Periódico Oficial número 88-ochenta y ocho de fecha 6-seis de julio del 2003-dos mil tres, para desarrollar la función que ejercieron el día de la jornada electoral, como se advierte que lo hicieron en las actas de instalación de cierre y escrutinio y cómputo correspondientes a las multicitadas casillas 1376 contigua 1, 1385 contigua 1, 1370 básica, 1370 contigua 1, 1363 básica y 1387 contigua 1, documentos que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, amén de que tampoco fueron designados por la Comisión Municipal Electoral de Monterrey, Nuevo León, como ha quedado acreditado en autos e ilustrado en el cuadro anterior, amén de que también invariablemente no aparecen inscritos en las respectivas listas nominales de electores correspondientes a cada una de las secciones en cuestión, y a mayoría de razón, no existe constancia alguna de que se hubiese desarrollado el procedimiento que estatuye el artículo 176 de la ley de la materia; consecuentemente, este Tribunal considera fundado el concepto de anulación, y en ese evento, en términos de la fracción IV del artículo 283 de la Ley Estatal Electoral, es de declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas 1376 contigua 1, 1385 contigua 1, 1370 básica, 1370 contigua 1, 1363 básica y 1387 contigua 1.
A mayoría de razón, se origina la nulidad de la votación recibida en las casillas 1370 contigua 1 y 1387 contigua 1, toda vez que de las actas de la jornada electoral no se desprende qué persona con nombre y apellido desarrolló la función de segundo escrutador, por lo cual se reitera que el concepto de anulación es fundado.
La causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 283 de la ley de la materia, que el impetrante hace valer en contra de la votación recibida en las casillas 1355 básica, 1355 contigua 2, 1356 contigua 3, 1357 contigua 1, 1358 contigua 1, 1362 contigua 1, 1371 básica, 1371 contigua 1, 1378 básica, 1378 contigua 2, 1379 contigua 1, 1381 contigua 2, 1382 contigua 2, 1383 contigua 1, 1384 contigua 1, 1387 básica, 1387 contigua 1, 1398 básica, 1399 básica, 1401 contigua 1, 1406 contigua 1, 1424 básica, 1425 contigua 1 y 1427 básica, fusionada, este Tribunal procede a estudiarlas en forma individualizada, y en ese evento se tiene que:
En la casilla 1355 básica el concepto de anulación resulta infundado, toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obran en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales se arriba a constatar que: la casilla se instaló con 692-seiscientos noventa y dos boletas para la elección de Diputados al Congreso del Estado, cantidad que por error se contiene en el apartado del acta final de escrutinio y cómputo en el recuadro número 2-dos, en el renglón marcado con la letra E, que se refiere al número de electores inscritos en la lista nominal que votó; sin embargo, este Tribunal arriba a la certeza de la votación, recibida en esta casilla, mediante la identidad y equivalencia de la cantidad de boletas utilizadas durante la votación, que son 342-trescientas cuarenta y dos, con la votación total, que son 342-trescientas cuarenta y dos, que si le sumamos todavía las 353-trescientas cincuenta y tres boletas sobrantes, las cuales también señala la propia acta en la letra D del recuadro antes citado, nos da un total de 695-seiscientas noventa y cinco boletas, cantidad que por suma son 3-tres boletas más, la cual tampoco es determinante, pues entre el partido que obtuvo el primer lugar en esa casilla, en relación con el segundo, existe una diferencia de 136-ciento treinta y seis votos; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 1355 contigua 2 se estima infundado el concepto de anulación toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obran en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales se arriba a constatar que: la casilla se instaló con 692-seiscientos noventa y dos boletas para la elección de Diputados al Congreso del Estado; que por omisión no se contiene en el apartado del acta final de escrutinio y cómputo en el recuadro número 2-dos, en el renglón marcado con la letra E, que se refiere al número de electores inscritos en la lista nominal que votó, sin embargo, se arriba por este Tribunal a la certeza de la votación recibida en esta casilla, ello mediante la identidad e igualdad de la cantidad de boletas utilizadas durante la votación, que son 317-trescientas diecisiete, con la votación total, que son 317-trescientas diecisiete (sic), que si le sumamos todavía las 375-trescientas setenta y cinco boletas sobrantes, las cuales también señala la propia acta en la letra D del recuadro antes citado, nos da un total de 692-seiscientos noventa y dos, cantidad idéntica con la que se instaló la casilla; consecuentemente, el error por omisión del llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 1356 contigua 3 el concepto de anulación resulta infundado, toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obran en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales este Tribunal arriba a la certeza de la votación, recibida en esta casilla, mediante la equivalencia de la cantidad de boletas utilizadas durante la votación, que son 244-doscientas cuarenta y cuatro, con la votación total, que son 230-doscientas treinta, cantidades que por equivalencia existe una diferencia de 14-catorce boletas más, la cual tampoco es determinante, pues entre el partido que obtuvo el primer lugar en esa casilla, en relación con el segundo, existe una diferencia de 114-ciento catorce votos; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 1357 contigua 1 el concepto de anulación resulta infundado, toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obra en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, así como la lista nominal que se utilizó el día de la jornada electoral, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales este Tribunal arriba a la certeza de la votación, recibida en esta casilla, mediante la equivalencia de la cantidad de personas que votaron conforme a lista nominal utilizada el día de la jornada electoral, que son 262-doscientas sesenta y dos, con la votación total, que son 255-doscientas cincuenta y cinco, cantidades que por equivalencia existe una diferencia de 7-siete boletas menos, la cual tampoco es determinante, pues entre el partido que obtuvo el primer lugar en esa casilla, en relación con el segundo, existe una diferencia de 133-ciento treinta y tres votos; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 1358 contigua 1 el concepto de anulación resulta infundado, toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obran en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales este Tribunal arriba a la certeza de la votación, recibida en esta casilla, mediante la equivalencia de la cantidad de personas que votaron conforme a las boletas utilizadas el día de la jornada electoral, que son 282-doscientas ochenta y dos, con la votación total, que son 283-doscientas ochenta y tres (ello en virtud de que la suma de los votos obtenidos por cada partido participante más votos nulos, contenida en el acta de escrutinio y cómputo, es errónea), cantidades que por equivalencia existe una diferencia de 1-una boleta menos, la cual tampoco es determinante, pues entre el partido que obtuvo el primer lugar en esa casilla, en relación con el segundo, existe una diferencia de 136-ciento treinta y seis votos; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 1362 contigua 1 el concepto de anulación resulta infundado toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obran en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, así como la lista nominal que se utilizó el día de la jornada electoral, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales este Tribunal arriba a la certeza de la votación, recibida en esta casilla, mediante la equivalencia de la cantidad de personas que votaron conforme a la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral, que son 262-doscientas sesenta y dos, con la votación total, son 266-doscientas sesenta y seis (cantidad que nace de la suma que de los votos obtenidos por cada partido político participante más votos nulos, ello a virtud de la omisión del dato de la suma), cantidades que por equivalencia existe una diferencia de 4-cuatro boleta más, la cual tampoco es determinante, pues entre el partido que obtuvo el primer lugar en esa casilla, en relación con el segundo, existe una diferencia de 181-ciento ochenta y un votos; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 1371 básica el concepto de anulación resulta infundado, toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obran en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, así como la lista nominal que se utilizó el día de la jornada electoral, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales este Tribunal arriba a la certeza de la votación, recibida en esta casilla, mediante la equivalencia de la cantidad de personas que votaron conforme a la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral, que son 285-doscientas ochenta y cinco, con la votación total, que son 288-doscientas ochenta y ocho (cantidad que nace de la suma de los votos obtenidos por cada partido político participante más votos nulos, ello a virtud del error de la suma de votación total que realizó la mesa directiva), cantidades que por equivalencia existe una diferencia de 3-tres boletas más, la cual tampoco es determinante, pues entre el partido que obtuvo el primer lugar en esa casilla, en relación con el segundo, existe una diferencia de 159-ciento cincuenta y nueve votos; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 1371 contigua 1 el concepto de anulación resulta infundado toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obran en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales este Tribunal arriba a la certeza de la votación, recibida en esta casilla, mediante la equivalencia de la cantidad de boletas utilizadas durante la votación que son 284-doscientas ochenta y cuatro, con la votación total, que son 287-doscientas ochenta y siete, cantidades que por equivalencia existe una diferencia de 03-tres boletas más, la cual tampoco es determinante, pues entre el partido que obtuvo el primer lugar en esa casilla, en relación con el segundo, existe una diferencia de 176-ciento setenta y seis votos; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 1378 básica el concepto de anulación resulta infundado, toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obran en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, así como la lista nominal que se utilizó el día de la jornada electoral, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales este Tribunal arriba a la certeza de la votación, recibida en esta casilla, mediante la equivalencia de la cantidad de personas que votaron conforme a la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral, que son 265-doscientas sesenta y cinco, con la votación total, que son 271-doscientas setenta y uno, cantidades que por equivalencia existe una diferencia de 6-seis boletas más, la cual tampoco es determinante, pues entre el partido que obtuvo el primer lugar en esa casilla, en relación con el segundo, existe una diferencia de 141-ciento cuarenta y un votos; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En relación a la casilla 1378 contigua 2, este Órgano de Justicia Electoral Estatal, considera inatendible el concepto de anulación que hace valer el partido actor, ello a virtud de la inexistencia de la casilla, según informe de la Comisión Estatal Electoral, mediante oficio número CTCEE/978/03 de fecha 26-veintiséis de agosto del 2003-dos mil tres, al que se le reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; y en ese evento no puede haber error o dolo en el acta final de escrutinio y cómputo por la inexistencia de la citada acta.
En la casilla 1379 contigua 1 el concepto de anulación resulta infundado, toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obran en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, así como la lista nominal que se utilizó el día de la jornada electoral, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales este Tribunal arriba a la certeza de la votación, recibida en esta casilla, mediante la equivalencia de la cantidad de personas que votaron conforme a la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral, que son 195-ciento noventa y cinco, con la votación total, que son 196-ciento noventa y seis, cantidades que por equivalencia existe una diferencia de 1-una boleta más, la cual tampoco es determinante, pues entre el partido que obtuvo el primer lugar en esa casilla, en relación con el segundo, existe una diferencia de 121-ciento veintiún votos; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 1381 contigua 1 el concepto de anulación resulta infundado toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obran en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales este Tribunal arriba a la certeza de la votación, recibida en esta casilla, mediante la equivalencia de la cantidad de boletas utilizadas durante la votación, que son 272-doscientas setenta y dos, con la votación total, que son 273-doscientas setenta y tres, cantidades que por equivalencia existe una diferencia de 01-una boleta más, la cual tampoco es determinante, pues entre el partido que obtuvo el primer lugar en esa casilla, en relación con el segundo, existe una diferencia de 142-ciento cuarenta y dos votos; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 1382 contigua 2 el concepto de anulación resulta infundado, toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obran en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, así como la lista nominal que se utilizó el día de la jornada electoral, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales este Tribunal arriba a la certeza de la votación, recibida en esta casilla, mediante la equivalencia de la cantidad de personas que votaron conforme a la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral, que son 280-doscientas ochenta, con la votación total, que son 281-doscientas ochenta y uno, cantidades que por equivalencia existe una diferencia de 1-una boleta más, la cual tampoco es determinante, pues entre el partido que obtuvo el primer lugar en esa casilla, en relación con el segundo, existe una diferencia de 128-ciento veintiocho votos; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 1383 contigua 1 el concepto de anulación resulta infundado toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obran en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales este Tribunal arriba a la certeza de la votación, recibida en esta casilla, mediante la equivalencia de la cantidad de boletas utilizadas durante la votación, que son 268-doscientas sesenta y ocho, con la votación total, que son 232-doscientas treinta y dos, cantidades que por equivalencia existe una diferencia de 36-treinta y seis boleta más, la cual tampoco es determinante, pues entre el partido que obtuvo el primer lugar en esa casilla, en relación con el segundo, existe una diferencia de 77-setenta y siete votos; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 1384 contigua 1 el concepto de anulación resulta infundado, toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obran en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales este Tribunal arriba a la certeza de la votación, recibida en esta casilla, mediante la identidad de la cantidad de boletas utilizadas durante la votación, que son 258-doscientas cincuenta y ocho, con la votación total, que son 258-doscientas cincuenta y ocho, cantidades que por ser idénticas se origina la certeza de la votación recibida en esta casilla; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 1387 básica el concepto de anulación resulta infundado toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obran en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, así como la lista nominal que se utilizó el día de la jornada electoral, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales este Tribunal arriba a la certeza de la votación, recibida en esta casilla, mediante la equivalencia de la cantidad de personas que votaron conforme a la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral, que son 307-trescientas siete, con la votación total, que son 298-doscientas noventa y ocho (cantidad que nace de la suma que de los votos obtenidos por cada partido político participante sin sumar votos nulos por no existir cantidad alguna, ello a virtud de la omisión de la suma de votación total que debió realizar la mesa directiva), cantidades que por equivalencia existe una diferencia de 9-nueve boletas más, la cual tampoco es determinante, pues entre el partido que obtuvo el primer lugar en esa casilla, en relación con el segundo, existe una diferencia de 191-ciento noventa y un votos; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
La casilla 1387 contigua 1 no se estudia por esta causal en virtud de haberse quedado sin materia por resultar nula la votación recibida conforme a la fracción IV del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, como ha quedado precisado en líneas anteriores.
En la casilla 1398 básica se estima infundado el concepto de anulación, toda vez que el error que presenta el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obran en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales se arriba por este Tribunal a la certeza de la votación recibida en esta casilla, ello mediante la identidad e igualdad de la cantidad de boletas utilizadas durante la votación, que son 302-trescientas dos, con la votación total, que son 302-trescientas dos, que si le sumamos todavía las 255-doscientas cincuenta y cinco boletas sobrantes, nos da un total de 557-quinientas cincuenta y siete boletas, cantidad idéntica con la que se instaló la casilla; consecuentemente el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 1399 básica se estima infundado el concepto de anulación toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obran en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales se arriba por este Tribunal a la certeza de la votación recibida en esta casilla, ello mediante la identidad e igualdad de la cantidad de boletas utilizadas durante la votación, que son 293-doscientas noventa y tres, con la votación total, que son 293-doscientas noventa y tres, así como con el número de electores inscritos en la lista nominal que votó y que son 293-doscientos noventa y tres, cantidades idénticas, y consecuentemente el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 1401 contigua 1 el concepto de anulación resulta infundado, toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo sí es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obran en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, así como la lista nominal que se utilizó el día de la jornada electoral, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales este Tribunal arriba a la certeza de la votación, recibida en esta casilla, mediante la equivalencia de la cantidad de personas que votaron conforme a lista nominal utilizada el día de la jornada electoral, que son 307-trescientas siete, con la votación total, que son 319-trescientas diecinueve; cantidades que por equivalencia existe una diferencia de 12-doce boletas más, la cual tampoco es determinante pues entre el partido que obtuvo el primer lugar en esa casilla, en relación con el segundo existe una diferencia de 79-setenta y nueve votos; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 1406 contigua 1 se estima infundado el concepto de anulación, toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obran en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales se arriba por este Tribunal a la certeza de la votación recibida en esta casilla, ello mediante la identidad e igualdad de la cantidad de boletas utilizadas durante la votación, que son 283-doscientas ochenta y tres, con la votación total, que son 283-doscientas ochenta y tres, que si le sumamos todavía las 255-doscientas cincuenta y cinco boletas sobrantes, nos da un total de 538-quinientas treinta y ocho boletas, cantidad idéntica con la que se instaló la casilla; consecuentemente el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 1424 básica el concepto de anulación resulta infundado, toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obran en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, así como la lista nominal que se utilizó el día de la jornada electoral, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales este Tribunal arriba a la certeza de la votación, recibida en esta casilla, mediante la equivalencia de la cantidad de personas que votaron conforme a lista nominal utilizada el día de la jornada electoral, que son 298-doscientas noventa y ocho, con la votación total, que son 288-doscientas ochenta y ocho (cantidad que nace de la suma de los votos obtenidos por cada partido político participante, sin votos nulos, por no existir cantidad alguna que los represente, ello a virtud de la omisión de la suma de votación total que debió realizar la mesa directiva), cantidades que por equivalencia existe una diferencia de 10-diez boletas más, la cual tampoco es determinante, pues entre el partido que obtuvo el primer lugar en esa casilla, en relación con el segundo, existe una diferencia de 143-ciento cuarenta y tres votos; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 1425 contigua 1 el concepto de anulación resulta infundado, toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo no es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obran en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, así como la lista nominal que se utilizó el día de la jornada electoral, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales este Tribunal arriba a la certeza de la votación, recibida en esta casilla, mediante la equivalencia de la cantidad de personas que votaron conforme a la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral, que son 312-trescientas doce, con la votación total, que son 299-doscientas noventa y nueve (cantidad que nace de la suma de los votos obtenidos por cada partido político participante, sin votos nulos por no existir cantidad alguna que los represente, ello a virtud de la omisión de la suma de votación total que debió realizar la mesa directiva), cantidades que por equivalencia existe una diferencia de 13-trece boletas más, la cual tampoco es determinante, pues entre el partido que obtuvo el primer lugar en esa casilla, en relación con el segundo, existe una diferencia de 163-ciento sesenta y tres votos; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
En la casilla 1427 básica el concepto de anulación resulta infundado, toda vez que el error presentado en el acta de escrutinio y cómputo si es determinante para la votación recibida en esta casilla. Obran en autos las actas de instalación y de escrutinio y cómputo, así como la lista nominal que se utilizó el día de la jornada electoral, a las que se les reconoce valor probatorio pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y conforme a las cuales este Tribunal arriba a la certeza de la votación, recibida en esta casilla, ello mediante la equivalencia de la cantidad de personas que votaron conforme a lista nominal utilizada el día de la jornada electoral, que son 223-doscientas veintitrés, con la votación total, que son 242-doscientas cuarenta y dos (cantidad que nace de la suma de los votos obtenidos por cada partido político participante, más votos nulos, ello a virtud de el error de la suma de votación total que realizó la mesa directiva); cantidades que por equivalencia existe una diferencia de 19-diecinueve boletas más, la cual tampoco es determinante, pues entre el partido que obtuvo el primer lugar en esa casilla, en relación con el segundo, existe una diferencia de 83-ochenta y tres votos; consecuentemente, el error en el llenado en determinados apartados del acta final de escrutinio y cómputo no es determinante, dada la certeza de la votación recibida, como ha quedado anteriormente señalado.
Para lo anterior son aplicables las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dicen:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98. Partido de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000. Alianza por Atzalán. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2001”.
“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado. Tercera Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-205/2000. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 31, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 218-219”.
“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según corresponda, con el de “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. Tercera Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior, tesis S3ELJ 08/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83-86”.
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Tercera Época: Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Nota: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. (En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD.01/98 en materia electoral). Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170-172.”
Décimo. En virtud de haber resultado parcialmente fundada la demanda hecha valer por el Partido Acción Nacional respecto a las casillas 1376 contigua 1, 1385 contigua 1, 1370 básica, 1370 contigua 1, 1363 básica y 1387 contigua 1, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 283, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, debe declararse la nulidad de la votación recibida en esas casillas, y en consecuencia se procede a hacer la modificación del cómputo final de la elección de diputados al Congreso del Estado, efectuada por la Comisión Estatal Electoral correspondiente al día once de julio de dos mil tres, para quedar en los términos siguientes:
CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADO AL CONGRESO DEL ESTADO POR EL VIII DISTRITO. | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADO AL CONGRESO DEL ESTADO POR EL VIII DISTRITO CON BASE EN LA RECOMPOSICIÓN | |
PAN | 22,167 | 302 | 21,865 |
COALICIÓN ALIANZA CIUDADANA | 27,567 | 1,184 | 26,383 |
PRD | 2,737 | 19 | 2,718 |
PT | 2,255 | 72 | 2,183 |
PSN | 154 | 2 | 152 |
PAS | 790 | 37 | 753 |
CONVERGENCIA | 1,322 | 18 | 1,304 |
MÉXICO POSIBLE | ------ | ------ | ------ |
VOTOS NULOS | 1,793 | 67 | 1,726 |
VOTACIÓN TOTAL | 58,785 | 1,701 | 57,084 |
En virtud de lo anterior, deberá remitirse la presente resolución a la Comisión Estatal Electoral, para que proceda en su caso a determinar el número de diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político, a partir de los resultados del cómputo final de la elección de Diputados al Congreso del Estado de Nuevo León, con base en la recomposición antes precisada, aplicando el procedimiento previsto en los artículos 211, 212, 213, 214, 215 y 216 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 268, 269, 270 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve:
Primero. Ha procedido parcialmente el presente juicio de inconformidad registrado bajo el número 081/2003, promovido por el ciudadano licenciando Raúl Gracia Guzmán, en su carácter de representante propietario de la organización política denominada Partido Acción Nacional, en contra de la resolución pronunciada el día trece de julio del dos mil tres por la Comisión Estatal Electoral, concerniente a la declaración de validez y el otorgamiento de constancia de mayoría respecto a la elección de Diputado Local en el Distrito VIII, así como los resultados consignados en el acta de cómputo de dicha elección, y la nulidad de la votación recibida en las casillas 1355 básica, 1355 Contigua 1, 1355 Contigua 2, 1356 Básica, 1356 Contigua 1, 1356 Contigua 3, 1357 Básica, 1357 Contigua 1, 1357 Contigua 2, 1358 Contigua 1, 1359 Básica, 1362 Básica, 1362 Contigua 1, 1363 Básica, 1363 Contigua 1, 1370 Básica, 1370 Contigua 1, 1371 Básica, 1371 Contigua 1, 1374 Básica, 1375 Contigua 2, 1376 Básica, 1376 Contigua 1, 1376 Contigua 2, 1377 Básica, 1377 Contigua 1, 1378 Básica, 1378 Contigua 1, 1378 Contigua 2, 1379 Básica, 1379 Contigua 1, 1381 Contigua 1, 1382 Contigua 1, 1382 Contigua 2, 1383 Contigua 1, 1384 Contigua 1, 1385 Contigua 1, 1385 Contigua 2, 1387 Básica, 1387 Contigua 1, 1395 Básica, 1397 Contigua 1, 1398 Básica, 1398 Contigua 1, 1399 Básica, 1400 Contigua 1, 1401 Contigua 1, 1406 Contigua 1, 1407 Contigua 1, 1410 Contigua 1, 1410 Contigua 2, 1412 Contigua 1, 1417 Básica, 1418 Contigua 2, 1419 Básica, 1421 Contigua 1, 1424 Básica, 1425 Contigua 1, 1427 Básica.
Segundo. Se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 1363 básica, 1370 básica, 1370 contigua 1, 1376 contigua 1, 1385 contigua 1 y 1387 contigua 1, al configurarse la causal de nulidad prevista en el artículo 283, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Tercero. Se declara la validez de la votación recibida en las casillas 1355 básica, 1355 Contigua 1, 1355 Contigua 2, 1356 Básica, 1356 Contigua 1, 1356 Contigua 3, 1357 Básica, 1357 Contigua 1, 1357 Contigua 2, 1358 Contigua 1, 1359 Básica, 1362 Básica, 1362 Contigua 1, 1363 Contigua 1, 1371 Básica, 1371 Contigua 1, 1374 Básica, 1375 Contigua 2, 1376 Básica, 1376 Contigua 2, 1377 Básica, 1377 Contigua 1, 1378 Básica, 1378 Contigua 1, 1378 Contigua 2, 1379 Básica, 1379 Contigua 1, 1381 Contigua 1, 1382 Contigua 1, 1382 Contigua 2, 1383 Contigua 1, 1384 Contigua 1, 1385 Contigua 2, 1387 Básica, 1395 Básica, 1397 Contigua 1, 1398 Básica, 1398 Contigua 1, 1399 Básica, 1400 Contigua 1, 1401 Contigua 1, 1406 Contigua 1, 1407 Contigua 1, 1410 Contigua 1, 1410 Contigua 2, 1412 Contigua 1, 1417 Básica, 1418 Contigua 2, 1419 Básica, 1421 Contigua 1, 1424 Básica, 1425 Contigua 1, 1427 Básica, por las razones expuestas en el considerando noveno; y en consecuencia, la validez de la resolución de fecha trece de julio del año dos mil tres, emitida por la Comisión Estatal Electoral, concerniente a la declaración de validez y el otorgamiento de constancia de mayoría respecto a la elección de Diputado Local en el Distrito VIII.
Cuarto. En consecuencia de los resolutivos segundo y tercero, se ordena remitir la presente resolución a la Comisión Estatal Electoral, para que proceda en su caso a determinar el número de diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político, a partir de los resultados del cómputo final de la elección de Diputados al Congreso del Estado de Nuevo León, con base en la recomposición antes precisada, aplicando el procedimiento previsto en los artículos 211, 212, 213, 214, 215 y 216 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León”.
V. Inconforme con la trasunta resolución, el Partido Acción Nacional, a través de su representante, mediante escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el ocho de septiembre de este año, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
En la tramitación atinente compareció la coalición “Alianza Ciudadana”, en su calidad de tercera interesada y formuló los alegatos que a sus intereses convino.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se impone examinar si en el caso se actualizan las que hacen valer tanto la autoridad responsable como la coalición “Alianza Ciudadana”, quien compareció en su carácter de tercera interesada.
Así, se tiene que, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al rendir el correspondiente informe circunstanciado, solicita se deseche de plano el presente juicio, porque, desde su perspectiva, la sentencia combatida no viola ningún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal pretensión deviene infundada.
Ante todo, se precisa que, entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra el relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3 in fine, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
Asimismo, en el diverso artículo 86, párrafo 1, inciso b), del referido ordenamiento legal, se estatuyen requisitos especiales de procedencia para el juicio de revisión constitucional electoral, entre los cuales se encuentra el relativo a que, los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, “violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
De esta forma, para la procedencia de juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, en el aspecto que se estudia, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no impone más requisito que el de mencionar de manera expresa y clara, entre otros, los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presuntamente violados.
Ahora bien, en la especie, el requisito de mérito se encuentra satisfecho, en virtud de que, de la lectura íntegra del escrito de demanda que integra este expediente, se advierte, diáfanamente, que el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b) del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación.
Lo anterior es así, ya que en las páginas uno, dos y cincuenta y tres del ocurso relativo, en lo que aquí interesa, el accionante expresa lo siguiente: “...En principio es de señalarse que es procedente la interposición de este juicio, toda vez que se cumple con lo dispuesto por el artículo 86 de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación (sic), en función de que: ...b) La resolución impugnada viola los artículos 8, 14, 16, 41, fracción IV, 116, fracción IV y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...” y “Los actos de la autoridad responsable violan preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito debe también estimarse satisfecho, porque en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación jurídica del partido político accionante, puesto que en ellos se trata de destacar la violación de los artículos 8, 14, 16, 41, fracción IV y 116 de la Carta Magna”. Además, expone un capítulo de agravios a través de los cuales argumenta que la resolución impugnada, desde su perspectiva, infringe, en su perjuicio, los preceptos constitucionales aludidos.
Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 117 y 118 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.
En este sentido, debe estimarse que, la causal de improcedencia aludida, en los términos propuestos por la autoridad responsable, no se actualiza, pues como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo de los motivos de inconformidad expuestos por el agraviado, a efecto de determinar su idoneidad para controvertir la resolución reclamada.
Por otra parte, la coalición “Alianza Ciudadana”, en su carácter de tercera interesada, alega que esta Sala Superior no debe entrar al análisis de los agravios planteados por el Partido Acción Nacional, en virtud de que, desde su perspectiva, se incumple de manera notoria con el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual deberá desechar el presente juicio.
Tal pretensión deviene infundada.
Para arribar a tal conclusión, es pertinente resaltar que, efectivamente, uno de los requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral, acorde con el artículo 86, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal en comento, es el concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada, responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. En este sentido; se ha estimado que la violación reclamada será determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2002, consultable en la página 227 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
En la especie, el requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral VIII, del Estado de Nuevo León, se encuentra colmado.
En efecto, ya que de resultar fundada la pretensión jurídica expuesta por el partido político actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se produciría, por una parte, la revocación de la resolución reclamada y, por otra, habría el cambio de ganador; de modo que, como se dijo, la violación reclamada sí es determinante para el resultado de la elección cuestionada.
Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que el promovente solicita que esta Sala Superior declare la nulidad de la votación recibida en cuarenta y nueve casillas instaladas en el distrito electoral VIII, del Estado de Nuevo León, pues según su dicho, en algunas existió indebido cambio de funcionarios electorales que integraron las respectivas mesas directivas de casilla, y en otras hubo dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos recibidos; de manera que, de acoger favorablemente su pretensión, habría cambio de ganador, tal como se ilustra en el ejercicio hipotético plasmado a continuación:
El cómputo que resultó en el distrito electoral VIII, fue el siguiente:
PARTIDO | VOTACIÓN RECIBIDA | VOTACIÓN RECIBIDA CON LETRA |
22,167 | Veintidós mil ciento sesenta y siete. | |
| 27,567 | Veintisiete mil quinientos sesenta y siete |
2,737 | Dos mil setecientos treinta y siete | |
2,255 | Dos mil doscientos cincuenta y cinco. | |
154 | Ciento cincuenta y cuatro. | |
790 | Setecientos noventa. | |
1,322 | Mil trescientos veintidós. | |
- | - | |
VOTOS NULOS. | 1,793 | Mil setecientos noventa y tres. |
TOTAL | 58,785 | Cincuenta y ocho mil setecientos ochenta y cinco. |
Ahora bien, en el juicio de inconformidad, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, anuló la votación de las siguientes casillas: 1363 básica, 1370 básica, 1370 contigua 1, 1376 contigua 1, 1385 contigua 1, y 1387 contigua 1; de manera que la recomposición del cómputo es el siguiente:
CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADO AL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, POR EL VIII DISTRITO ELECTORAL. | VOTACIÓN ANULADA. | RECOMPOSICÓN DEL CÓMPUTO ACORDE CON LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. | |
22,167 | 302 | 21,865 | |
| 27,567 | 1,184 | 26,383 |
2,737 | 19 | 2,718 | |
2,255 | 72 | 2,183 | |
154 | 2 | 152 | |
790 | 37 | 753 | |
1,322 | 18 | 1,304 | |
- | - | - | |
VOTOS NULOS. | 1,793 | 67 | 1,726 |
TOTAL | 58,785 | 1,701 | 57,084 |
La votación recibida en las casillas cuya impugnación subsiste en esta instancia, acorde con las actas de escrutinio y cómputo, es el siguiente:
VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS CUYA IMPUGNACIÓN SUBSISTE EN EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. | ||||||||||
CASILLA | PAN | COALICIÓN ALIANZA CIUDADANA | PRD | PT | PSN | PAS | CONVERGENCIA | MÉXICO POSIBLE |
VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
1355 B | 79 | 215 | 5 | 24 | 0 | 1 | 5 | - | 13 | 342 |
1355 C1 | 69 | 195 | 2 | 19 | 0 | 8 | 1 | - | 13 | 307 |
1355 C2 | 62 | 206 | 8 | 19 | 2 | 2 | 6 | - | 10 | 315 |
1356 B | 44 | 171 | 1 | 7 | 0 | 1 | 10 | - | 10 | 244 |
1356 C1 | 48 | 144 | 6 | 13 | 0 | 0 | 2 | - | 18 | 231 |
1356 C3 | 53 | 167 | 4 | 6 | 0 | 0 | 0 | - | 7 | 237 |
1357 B | 57 | 149 | 12 | 12 | 1 | 0 | 13 | 0 | 14 | 258 |
1357 C1 | 47 | 180 | 9 | 9 | 0 | 1 | 9 | - | 11 | 266 |
1357 C2 | 38 | 184 | 7 | 12 | 0 | 0 | 10 | - | 13 | 264 |
1358 C1 | 41 | 177 | 8 | 22 | 0 | 1 | 14 | - | 20 | 283 |
1359 B | 48 | 188 | 16 | 13 | 0 | 3 | 7 | - | 17 | 292 |
1362 B | 48 | 204 | 5 | 11 | 0 | 1 | 1 | - | 6 | 276 |
1362 C1 | 26 | 207 | 2 | 16 | 1 | 0 | 1 | - | 13 | 266 |
1363 C1 | 48 | 165 | 3 | 11 | 0 | 5 | 3 | 0 | 8 | 243 |
1371 B | 40 | 199 | 1 | 7 | 0 | 3 | 2 | - | 30 | 282 |
1371 C1 | 30 | 206 | 6 | 10 | 0 | 0 | 9 | - | 26 | 287 |
1374 B | 51 | 230 | 1 | 14 | 0 | 1 | 3 | - | 18 | 318 |
1375 C2 | 35 | 211 | 0 | 13 | 1 | 8 | 1 | - | 13 | 282 |
1376 B | 60 | 265 | 5 | 13 | 1 | 17 | 5 | - | 13 | 379 |
1376 C2 | 77 | 247 | 12 | 15 | 0 | 41 | 1 | - | 19 | 412 |
1377 B | 31 | 172 | 3 | 4 | 0 | 7 | 4 | - | 12 | 233 |
1377 C1 | 31 | 192 | 0 | 11 | 0 | 4 | 2 | - | 17 | 257 |
1378 B | 44 | 185 | 4 | 13 | 0 | 3 | 1 | 0 | 21 | 271 |
1378 C1 | 30 | 187 | 7 | 12 | 0 | 1 | 2 | - | 15 | 254 |
1379 B | 33 | 154 | 6 | 11 | 0 | 1 | 1 | - | 11 | 217 |
1379 C1 | 33 | 154 | 3 | 4 | 0 | 1 | 0 | - | 5 | 200 |
1381 C1 | 50 | 192 | 3 | 7 | 2 | 6 | 6 | 0 | 7 | 273 |
1382 C1 | 44 | 209 | 4 | 15 | 0 | 1 | 1 | - | 14 | 288 |
1382 C2 | 60 | 188 | 4 | 6 | 0 | 0 | 2 | - | 21 | 281 |
1383 C1 | 69 | 146 | 3 | 10 | 1 | 1 | 2 | - | 18 | 250 |
1384 C1 | 33 | 178 | 2 | 17 | 0 | 3 | 4 | - | 21 | 258 |
1385 C2 | 55 | 206 | 2 | 18 | 0 | 3 | 5 | - | 14 | 303 |
1387 B | 35 | 226 | 10 | 14 | 0 | 1 | 12 | - | 0 | 298 |
1395 B | 24 | 106 | 1 | 5 | 0 | 54 | 1 | - | 21 | 212 |
1397 C1 | 53 | 253 | 12 | 12 | 0 | 9 | 3 | - | 20 | 362 |
1398 C1 | 57 | 195 | 7 | 6 | 0 | 4 | 17 | - | 11 | 297 |
1400 C1 | 43 | 175 | 7 | 22 | 1 | 0 | 3 | - | 14 | 265 |
1401 C1 | 104 | 183 | 4 | 16 | 0 | 0 | 0 | - | 10 | 317 |
1407 C1 | 125 | 107 | 11 | 11 | 1 | 1 | 11 | - | 5 | 272 |
1410 C1 | 267 | 116 | 25 | 12 | 0 | 2 | 21 | - | 5 | 448 |
1410 C2 | 298 | 103 | 28 | 19 | 0 | 3 | 34 | - | 0 | 485 |
1412 C1 | 269 | 144 | 22 | 10 | 2 | 4 | 5 | - | 5 | 461 |
1417 B | 222 | 82 | 40 | 14 | 1 | 2 | 10 | - | 3 | 374 |
1418 C2 | 266 | 107 | 32 | 22 | 2 | 0 | 19 | - | 3 | 451 |
1419 B | 208 | 82 | 35 | 9 | 1 | 1 | 8 | - | 4 | 348 |
1421 C1 | 65 | 145 | 3 | 14 | 0 | 1 | 1 | - | 12 | 241 |
1424 B | 60 | 203 | 9 | 9 | 7 | 0 | 0 | - | 0 | 288 |
1425 C1 | 56 | 219 | 4 | 14 | 0 | 1 | 5 | - | 0 | 299 |
1427 B | 67 | 150 | 3 | 7 | 0 | 1 | 4 | - | 10 | 242 |
TOTAL | 3733 | 8669 | 407 | 610 | 24 | 208 | 287 | - | 591 | 14529 |
Así, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo modificado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, respecto de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral VIII, quedaría en los siguientes términos:
CÓMPUTO MODIFICADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. | VOTACIÓN QUE SE INVALIDARÍA EN ESTA INSTANCIA. | HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN. | |
21,865 | 3,733 | 18,132 | |
| 26,383 | 8,669 | 17,714 |
2,718 | 407 | 2,311 | |
2,183 | 610 | 1,573 | |
152 | 24 | 128 | |
753 | 208 | 545 | |
1,304 | 287 | 1,017 | |
- | - | - | |
VOTOS NULOS. | 1,726 | 591 | 1,135 |
TOTAL | 57,084 | 591 | 1,135 |
Esto es, como se aprecia, en el supuesto de que se estimaran fundados los agravios expuestos por el partido actor y se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas citadas impugnadas, ello alteraría el resultado de la elección, ya que la coalición “Alianza Ciudadana”, quien fue la que inicialmente obtuvo el triunfo en el distrito de referencia, pasaría a ocupar el segundo lugar, con diecisiete mil setecientos catorce (17,714) votos, en tanto que, el Partido Acción Nacional, asumiría el primer lugar de la votación en la elección de mérito con dieciocho mil ciento treinta y dos (18,132) sufragios, según quedó ilustrado en los cuadros precedentes.
De modo que, la violación reclamada en el presente medio constitucional de defensa sí resulta determinante para el resultado final de la elección cuestionada, ya que, como se ilustró, podría otorgarse el triunfo a un partido político diferente al que originalmente resultó ganador en la contienda electoral de que se trata.
No es óbice a lo anterior, lo expuesto por la coalición tercera interesada, referente a que, la violación reclamada no es determinante, porque, en su opinión, no existe posibilidad racional de que los agravios presentados por el promovente puedan ser suficientes para que se decrete la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, toda vez que no encuentran sustento en los hechos o en las pruebas aportadas por el accionante.
Ello es así, porque, como se expuso al inicio de este considerando, implicaría un análisis de fondo de los motivos de inconformidad expuestos por el agraviado, a efecto de determinar su idoneidad para controvertir la resolución reclamada; de manera que, por economía procesal, en este apartado se tienen por reproducidos en todas y cada una de sus partes los razonamientos atinentes.
TERCERO. Procede analizar si están satisfechos los restantes requisitos contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la sentencia impugnada, de conformidad con lo que en tal sentido establece el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, si se considera que, la misma fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional, el cinco de septiembre del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable, el ocho del mismo mes.
El ocurso por el que el accionante promueve este medio constitucional de defensa, contiene los requisitos que establece el artículo 9, párrafo 1, de la propia ley, ya que, se hace constar el nombre del actor; señala domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable. Además, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; finalmente, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
La personería de Raúl Gracia Guzmán, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, promovió el medio ordinario de defensa juicio de inconformidad, cuya decisión constituye la sentencia reclamada; además de que la misma le fue reconocida expresamente por la autoridad responsable en su correspondiente informe circunstanciado.
En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito Partido Acción Nacional, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León juicio de inconformidad, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud de la cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.
Por otra parte, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 53 y 54 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos”.
Finalmente, tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral constitucional atinente, en virtud de que los diputados del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, electos el seis de julio de dos mil tres, deberán iniciar su mandato el veinte de septiembre del año en curso, conforme lo establecen los artículos 46 y 55 de la Constitución Política de la referida Entidad Federativa.
En consecuencia, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la fecha fijada para el inicio de funciones de los diputados que integrarán el Congreso del Estado de Nuevo León.
Así las cosas, es dable concluir que este juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo tanto, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el partido político actor, previa transcripción de los mismos.
CUARTO. El Partido Acción Nacional, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:
“Primero. La resolución recurrida, violenta en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 8, 14, 16, 41, fracción IV y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de legalidad y certeza, inherentes a toda resolución de carácter electoral, en virtud de que la autoridad demandada incumple con el principio de exhaustividad que debe regir su actuación, conforme a lo establecido en el artículo 269 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que a la letra dice lo siguiente:
“Artículo 269. En las resoluciones o sentencias se considerarán en forma íntegra y completa los agravios o conceptos de anulación. No se dejará de estudiar por estimar fundado uno solo de ellos, los demás agravios o conceptos de anulación que se hubieren expresado.”
En la especie, el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, sin justificación válida alguna, decide arbitrariamente, no entrar al fondo del asunto planteado por mi representada, es decir, el desacato y la inobservancia, en una cantidad determinante de casillas, específicamente 57 cincuenta y siete de 191 ciento noventa y un casillas instaladas en el Distrito Local 08 ocho en Nuevo León, del proceso que establece el artículo 176, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, para sustituir de manera emergente a los funcionarios insaculados y capacitados previamente, que no se presenten el día de la jornada electoral.
La simple lectura de la demanda de juicio de inconformidad presentada ante la responsable por mi representada, deja patente que el concepto de anulación ahí esgrimido, se sustenta en que se demuestra que en las casillas 1355 básica, 1355 contigua 1, 1355 contigua 2, 1356 básica, 1356 contigua 1, 1356 contigua 3, 1357 básica, 1357 contigua 2, 1359 básica, 1362 básica, 1362 contigua 1, 1363 contigua 1, 1371 básica, 1374 básica, 1375 contigua 2, 1376 básica, 1376 contigua 2, 1377 básica, 1377 contigua 1, 1378 básica, 1378 contigua 1, 1379 básica, 1379 contigua 1, 1381 contigua 1, 1382 contigua 1, 1385 contigua 2, 1395 básica, 1397 contigua 1, 1398 contigua 1, 1400 contigua 1, 1407 contigua 1, 1410 contigua 1, 1410 contigua 2, 1412 contigua 1, 1417 básica, 1418 contigua 2, 1419 básica y 1421 contigua 1, instaladas en el Distrito Local 08 ocho en Nuevo León, fungieron como funcionarios electorales de las correspondientes mesas directivas de casilla, ciudadanos cuyos nombres no correspondían a los de aquéllos publicados por la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León en el Periódico Oficial del Estado el pasado 6 seis de julio. Es decir, se trata de ciudadanos que recibieron la votación, sin estar autorizados para ello, pues como mi representada lo argumentó en dicho ocurso, esta sustitución emergente no se llevó a cabo siguiendo el procedimiento al efecto expresamente contemplado, en términos muy precisos, en la fracción III, del artículo 176 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Este hecho obligaba a la responsable a referirse a lo esgrimido por mi representada, a pronunciarse sobre este tema, es decir en cuanto a las violaciones al procedimiento contemplado en el artículo 176 de la Ley Electoral de Nuevo León, cometidas en las casillas antes mencionadas en el Distrito Local 08 ocho en Nuevo León. En conclusión, esta omisión desprende que la demandada incumple con lo dispuesto por el ya citado artículo 269 de la Ley Electoral, así como con el principio de exhaustividad que deben cumplimentar las resoluciones en materia electoral. Lo antes expuesto, este agravio, se fortalece con las tesis emitidas por estas Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las cuales a continuación se citan:
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.”
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000 Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de seis votos. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93-94.”
En este orden de ideas, queda claro que la autoridad responsable no atiende, como se desprende de su resolución, el punto toral del litigio en cuestión, es decir, lo claramente combatido por mi representada en la demanda de juicio de inconformidad de mérito, que es el desacato al imperativo contenido en el artículo 176, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que establece un estricto procedimiento de sustitución emergente de funcionarios de casillas, muy diferente al contemplado a nivel federal y en otras legislaciones locales. Para evitar pronunciarse al respecto, busca justificar dicha sustitución en el hecho de que los ciudadanos que actuaron como funcionarios emergentes se encuentran inscritos en la lista nominal de electores, que no era la litis planteada, sino el cumplimiento de lo dispuesto por la fracción III, del artículo 176 de la multicitada Ley Electoral del Estado.
Es entonces menester que, supletoriamente, esta Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sí entre al fondo de asunto, decrete la justicia electoral, pronunciándose al respecto, revocando, por todo lo narrado, la resolución atacada para garantizar de esta manera la certeza y la legalidad de los comicios del Distrito Local 08 ocho en Nuevo León, principios constitucionales electorales que sistemáticamente y de manera determinante para el desarrollo de la jornada electoral, y para el resultado comicial, se incumplieron en dicho distrito.
Por otra parte, en lo atinente a las casillas 1355 básica, 1355 contigua 1, 1356 básica, 1356 contigua 1, 1356 contigua 3, 1359 básica, 1362 contigua 1, 1371 básica, 1374 básica, 1375 contigua 2, 1377 básica, 1377 contigua 1, 1378 básica, 1378 contigua 1, 1379 contigua 1, 1385 contigua 2, 1395 básica, 1397 contigua 1, 1410 contigua 1, 1410 contigua 2, 1417 básica, 1419 básica y 1421 contigua 1, la responsable hace referencia a que los “supuestos” funcionarios electorales que indebidamente fungieron como tales en las mismas cuentan con el nombramiento respectivo, sin que se mencionen las fechas en las que dichos nombramientos fueron emitidos, por lo que según la resolución que se combate, “(...) la falta de su publicación no es determinante para el resultado de la votación recibida (...)”.
En primer término, es de señalarse que la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León informó a la ciudadanía en general, mediante la publicación número 88 ochenta y ocho del Periódico Oficial del Estado en fecha 6 seis de julio de 2003 dos mil tres, es decir el mismo día de la jornada electoral, la ubicación e integración de las mesas directivas de las diversas casillas instaladas en la entidad. Dicha información, tiene el carácter de oficial, y por tanto, cualquier situación contraria a lo ahí establecido, resulta violatoria a los principios rectores de la función electoral. Inclusive, al no referir la responsable las fechas en que fueron emitidos los nombramientos que no corresponden al encarte, debemos de entender que fueron en fechas diversas posteriores al día de la publicación, lo cual es inadmisible, puesto que sería con posterioridad al día de la elección, como igual es intolerable que se señale ahora que existían dichos nombramientos, y si éstos son de fecha anterior, éstos no coincidan con los publicados en el Periódico Oficial del 6 seis de julio de 2003 dos mil tres, documento oficial y válido para conocer esta información, y a cuyo contenido el análisis de este juicio debe circunscribirse.
Remarcamos, resulta de trascendencia señalar que, además de que determinados ciudadanos que indebidamente integraron las casillas antes citadas, no aparecen en la publicación del Periódico Oficial, los nombramientos que supuestamente se presentaron ante la responsable, son violatorios al artículo 108 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en función de que los mismos se desprende que fueron emitidos en fechas posteriores a las que marca la Ley, tal y como a continuación se establece:
“Artículo 108. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:
(...)
VI. De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, las Comisiones Municipales Electorales harán entre el 16 de abril y el 12 de mayo del año de la elección, una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo en los términos de esta Ley. De esta relación, las comisiones municipales electorales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 14 de mayo de ese mismo año. En el procedimiento de insaculación a que se refiere esta fracción, estarán presentes al menos, dos comisionados ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, según la programación que previamente se determine por este organismo electoral;
VII. A más tardar el 15 de mayo del año de la elección, las Comisiones Municipales Electorales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en la fracción anterior y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas de casilla, las Comisiones Municipales Electorales darán a conocer el listado de los miembros de las mesas para todas las secciones electorales en cada distrito a la Comisión Estatal Electoral, la cual ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado y en al menos tres diarios de los de mayor circulación en la entidad, a más tardar el 20 veinte de mayo del año de la elección: y
VIII. Las Comisiones Municipales Electorales notificarán personalmente y por escrito a los integrantes de las mesas directivas de casilla, sus respectivos nombramientos.”
Por lo tanto, las discrepancias entre los ciudadanos publicados el pasado 6 seis de julio en el Periódico Oficial del Estado para fungir como funcionarios electorales, y aquéllos a los que se les otorgó nombramiento, en la mayoría de los casos, en fechas posteriores a lo establecido por Ley, contravienen los principios de legalidad, certeza y equidad, irrogándole a mi representada un perjuicio y agravio directo.
Por lo anteriormente expuesto, se solicita a esta Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque la resolución que por esta vía se impugna, en virtud de que la misma conculca en perjuicio de mi representada y de la ciudadanía en general, lo dispuesto por los artículos 8, 14, 16, 41 fracción IV y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de legalidad, certeza y exhaustividad, inherentes a toda resolución de carácter electoral.
Segundo. La resolución que por esta vía se impugna, violenta en perjuicio de mi representada y de la Ciudadanía en general, los artículos 41, fracción IV y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio de legalidad electoral contemplado en dichos numerales, en razón de que dicha resolución, indebidamente emitida por la autoridad responsable, contraviene lo dispuesto por el artículo 176, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y por lo tanto, vulnera los Principios de Certeza y Equidad consagrados en el artículo 3 del citado ordenamiento electoral.
Es decir, al confirmar la validez de la elección de Diputado Local en el Distrito 08 ocho en Nuevo León, el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León deja sin efectos el espíritu y la letra de los preceptos antes invocados y rompe con el antes mencionado principio de legalidad electoral, avance mayúsculo de la justicia electoral moderna de este país y que es precisado en la jurisprudencia obligatoria de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que responde a los siguientes términos:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior S3ELJ 21/2001
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.
Tesis de jurisprudencia J. 21/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”
Este principio de legalidad electoral, en la especie, no se respeta en función de que indebidamente se confirma, con la resolución impugnada, la validez de la elección de Diputado Local en el Distrito 08 ocho en Nuevo León, aun y cuando de manera determinante y en forma sistemática, las mesas directivas de las casillas fueron integradas indebidamente, sin cumplimentar el procedimiento expresamente contemplado para ello en el artículo 176 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, por lo que dichas violaciones al procedimiento electoral, configuran la causal de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 283 de la referida Ley, el cual a la letra dice:
“Artículo 283. La votación recibida en una casilla será nula:
(...)
IV. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por esta Ley;
(...)”
De lo anterior se desprende, que es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en determinada casilla, en el caso de que los sufragios emitidos en la misma, no sean recibidos por las personas legalmente designadas para ello, ya sea ordinariamente por la autoridad electoral competente, o de manera emergente en estricto apego al procedimiento que la legislación vigente establezca para la sustitución de funcionarios electorales.
La Ley Electoral del Estado de Nuevo León, contempla el procedimiento a seguir para la selección y capacitación de aquellos ciudadanos que se encargarán de fungir como funcionarios electorales integrantes de las diversas mesas directivas de casilla durante la jornada electoral. La labor realizada por estos ciudadanos es de suma importancia para el desarrollo de la misma, en función de que dichos funcionarios son los encargados de recibir el sufragio del electorado, así como de realizar el escrutinio y cómputo de la votación. Esta primordial tarea se establece en el numeral 106 de la citada Ley Electoral:
“Artículo 106. Las mesas directivas de casilla son los organismos que tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo del sufragio en las secciones en que se dividen los municipios; coparticipan en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral”.
Los integrantes de las mesas directivas de casilla no solamente tienen a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de la votación, sino que además, son elementos fundamentales en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral. Es por esto que la Ley Electoral del Estado de Nuevo León regula específicamente el procedimiento a seguir para su selección y capacitación, a fin de que los ciudadanos que participen como funcionarios electorales durante la jornada electoral se encuentren en posibilidades de brindar certeza y legalidad a los actos que se lleven a cabo durante dicha fecha.
Sin embargo, en busca de prever el procedimiento para subsanar cualquier falta o ausencia que represente irregularidad en la integración de las mesas directivas de casilla, la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en la fracción III, del artículo 176, contempla el mecanismo a seguir en caso de que durante la instalación de las casillas durante la jornada electoral, no se presenten los funcionarios electorales designados previamente por los organismos electorales competentes. Dicha estricta disposición, por lo medular que resulta al presente litigio, es de reproducirse:
“Artículo 176. Si pasados quince minutos después de la hora de la instalación de la casilla no se presentan uno o varios de los cuatro funcionarios titulares de la mesa directiva de la casilla, se cumplirán las siguientes reglas:
I. Al funcionario titular ausente lo reemplazará su suplente. Si también falta el suplente del titular, lo reemplazará el suplente de alguno de los otros funcionarios;
II. En ausencia del presidente y de su suplente, los integrantes de la mesa directiva, de común acuerdo, designarán de entre ellos un presidente sustituto; y
III. En caso de que los integrantes de la mesa sean menos de cuatro, designarán de común acuerdo, de entre los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, con la presencia de un Notario Público, quien dará fe de los hechos. Nunca podrán designarse a los representantes de los candidatos o de los partidos políticos. En caso de que el Notario Público no se haga presente en el plazo de treinta minutos a partir de que se haga del conocimiento de la comisión municipal electoral respectiva, bastará que los representantes de los partidos políticos o de los candidatos presentes manifiesten en forma unánime su conformidad. Estos hechos quedarán asentados en el acta de instalación. La falta de cumplimiento a esta disposición por parte de algún Notario Público, dará lugar a la aplicación de la sanción correspondiente, en los términos de Ley.”
De lo anterior se desprende que existen dos supuestos a seguir en el caso de que los integrantes presentes en la mesa directiva de casilla, sean menos de cuatro. El primero de ellos señala que ante la falta de funcionarios electorales, la sustitución se realizará con los electores presentes, contando con la presencia de un Notario Público, a fin de que se sirva dar fe de tales hechos. En segunda instancia, el dispositivo antes invocado establece que en caso de que el fedatario público no se haga presente dentro del plazo de 30 treinta minutos, se procederá a realizar la sustitución necesaria, con la conformidad por unanimidad de los representantes de partidos políticos y candidatos que se encuentren presentes.
Para facilitar el procedimiento de sustitución de funcionarios electorales, contenido en el artículo 176, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, así como el artículo 10 último párrafo de la Ley del Notariado de Nuevo León, el Colegio de Notarios en coordinación con la Dirección del Archivo General de Notarías, previo sorteo, realizaron la designación de los Notarios Públicos que habrían de participar en el presente proceso electoral en el Estado de Nuevo León realizándose la asignación de cada uno de ellos a los diversos municipios del Estado. En el Municipio de Monterrey, Nuevo León, del cual el Distrito Local 8 ocho es parte integrante, se designó a los C.C. Lic. Héctor Villegas Olivares, Notario Público Titular Número 122 ciento veintidós, Lic. Daniel Elizondo Garza, Notario Público Titular Número 47 cuarenta y siete, Lic. José J. Serna Ibarra, Notario Público Titular número 50 cincuenta y Lic. Jorge Maldonado Montemayor, Notario Público Titular número 55 cincuenta y cinco, para dar fe de cualquier incidente en dicho municipio, por lo que los órganos electorales tenían a su disposición el auxilio de los mencionados fedatarios públicos para dar fe de los eventos que así lo requirieran. Sin embargo, suponiendo sin conceder que dichos fedatarios públicos no se hubieran hecho presentes, cualquier sustitución de funcionarios electorales en cualesquier mesa directiva de casilla, pudo haber sido válidamente decidida por unanimidad de los representantes de partidos políticos y candidatos presentes en la misma. Todo lo anterior, por disposición expresa de Ley, debe quedar asentado en el acta de instalación de la casilla correspondiente. Ninguno de estos tres imperativos se cumplimentó en las casillas en estudio.
Cabe señalar, en aras de fortalecer el argumento de mi representada, que el anterior procedimiento de sustitución de funcionarios electorales es contemplado a su vez en la doctrina, la cual constituye una importante fuente del derecho. En la especie, la edición 2003 de la Editorial Porrúa del libro titulado “Manual de la Jornada y los Delitos Electorales (Nulidades y Delitos Electorales)” obra del autor Jesús Alfredo Dosamantes Terán, en su página 23 veintitrés, establece lo siguiente:
“3. Integración de la mesa directiva de la casilla y designación de funcionarios
(...)
Cuando los nombramientos de funcionarios de casilla se verifiquen por acuerdo de los representantes de partidos políticos, se requerirá la presencia de un juez o de un notario público quienes tienen la obligación de acudir y levantar la diligencia para que cualquiera de ellos dé fe de la designación de la mesa directiva de casilla.
En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes que expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
(...)
De cualquiera de los hechos anteriores, se levantará el acta de integración de mesa directiva de casilla, que contendrá los siguientes datos:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación.
b) El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, y que fueron designados con base a cualquiera de las siguientes constancias.
(...)”
En el caso que nos atañe, es decir, en las casillas instaladas para recibir la votación en el Distrito Local 08 ocho en Nuevo León, las mesas directivas de las casillas 1355 básica, 1355 contigua 1, 1355 contigua 2, 1356 básica, 1356 contigua 1, 1356 contigua 3, 1357 básica, 1357 contigua 2, 1359 básica, 1362 básica, 1362 contigua 1, 1363 contigua 1, 1371 básica, 1374 básica, 1375 contigua 2, 1376 básica, 1376 contigua 2, 1377 básica, 1377 contigua 1, 1378 básica, 1378 contigua 1, 1379 básica, 1379 contigua 1, 1381 contigua 1, 1382 contigua 1, 1385 contigua 2, 1395 básica, 1397 contigua 1, 1398 contigua 1, 1400 contigua 1, 1407 contigua 1, 1410 contigua 1, 1410 contigua 2, 1412 contigua 1, 1417 básica, 1418 contigua 2, 1419 básica y 1421 contigua 1, no fueron integradas por los ciudadanos señalados en la publicación número 88 ochenta y ocho realizada por la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León en el Periódico Oficial del Estado el 6 seis de julio de 2003 dos mil tres. Esto necesariamente implica que hubo una sustitución de funcionarios electorales en dichas casillas, misma que en ningún caso consta se haya realizado conforme al procedimiento que al efecto, de manera estricta, estipula la fracción III, del artículo 176 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León. Para clarificar lo ocurrido en las casillas antes referidas en el Distrito Local 08 ocho en Nuevo León, a continuación se señalan los nombres de los funcionarios electorales electos para desempeñar sus respectivos encargos durante la jornada electoral, los de aquellos que fungieron como tales el pasado 6 seis de julio del presente, así como la anomalía que se presentó en cada uno de las citadas casillas:
CASILLA. | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003. | FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PARTICIPARON. | ANOMALÍA. |
1407 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE: Jana Isabel Chapa Espino. SECRETARIO: José Rodolfo Rodríguez Guerrero. PRIMER ESCRUTADOR: Gumersindo Salazar Grimaldo. SEGUNDO ESCRUTADOR: Juana Espino González. PRESIDENTE SUPLENTE: Liliana Griselda Romo Esquivel. SECRETARIO SUPLENTE: Juana Antonia Martínez Contero. PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE: Abril Zarazúa Zacarías. SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: Juan Arellano Hernández. | PRESIDENTE: Jana Isabel Chapa Espino. SECRETARIO: Ricardo de la Cerda. PRIMER ESCRUTADOR: Gumersindo Salazar. SEGUNDO ESCRUTADOR: Juana Espino González. | El SECRETARIO no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación. |
CASILLA. | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003. | FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PARTICIPARON. | ANOMALÍA. |
1410 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE: Benito Bonilla Aldape. SECRETARIO: Esthela González Sepúlveda. PRIMER ESCRUTADOR: Nancy Esmeralda Gamboa Berthaud. SEGUNDO ESCRUTADOR: María Yolanda Bortoni Santillana. PRESIDENTE SUPLENTE: Luis Daniel Arévalo Mendoza. SECRETARIO SUPLENTE: Domitila Acuña Padrón. PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE: Omar Montes Garza. SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: Juan Francisco Díaz Cardona. | PRESIDENTE: Benito Bonilla. SECRETARIO: Horacio Arturo Molina Pérez. PRIMER ESCRUTADOR: Nancy E. Gamboa. SEGUNDO ESCRUTADOR: Luis Daniel Arévalo M. | El SECRETARIO no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación. |
CASILLA. | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003. | FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PARTICIPARON. | ANOMALÍA. |
1410 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE: Armida Tiquet Rivera. SECRETARIO: Leticia Mendoza Elizondo. PRIMER ESCRUTADOR: Humberto Bazan Palacios. SEGUNDO ESCRUTADOR: Lily Elizabeth Olvera Cantú. PRESIDENTE SUPLENTE: Jesús Conrado Pinal Guerrero. SECRETARIO SUPLENTE: Laura Alicia Alanís Fernández. PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE: Andrés Juárez Olvera. SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: José Iván Martínez Carreón. | PRESIDENTE: Armida Tiquet Rivera. SECRETARIO: Leticia Mendoza Elizondo. PRIMER ESCRUTADOR: Nina del Carmen Covarrubias. SEGUNDO ESCRUTADOR: María Yolanda Bortoni Santillana. | El PRIMER y SEGUNDO ESCRUTADOR no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación. |
CASILLA. | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003. | FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PARTICIPARON. | ANOMALÍA. |
1412 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE: Rogelio Lara Cruz. SECRETARIO: Gretta Mariantty Alvarado Villafranca. PRIMER ESCRUTADOR: Edgar Artemio González Oyervides. SEGUNDO ESCRUTADOR: Humberto Guajardo Rodríguez. PRESIDENTE SUPLENTE: Eva María Torrecillas Guerrero. SECRETARIO SUPLENTE: José Luis Ignacio Hernández. PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE: Elías Támez Cavazos. SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: Alberto G. Ibarra Estrada. | PRESIDENTE: Rogelio Lara Cruz. SECRETARIO: Gretta Alvarado V. PRIMER ESCRUTADOR: Nora P. López. SEGUNDO ESCRUTADOR: Humberto Guajardo. | El PRIMER ESCRUTADOR no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación. |
CASILLA. | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003. | FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PARTICIPARON. | ANOMALÍA. |
1417 BÁSICA | PRESIDENTE: Adrián Enrique Mercado Cantú. SECRETARIO: Omar de Jesús Acuña Torres. PRIMER ESCRUTADOR: Sara Martha García Hinojosa. SEGUNDO ESCRUTADOR: Yudilia Covarrubias Dávila. PRESIDENTE SUPLENTE: Laura Esthela Rodríguez González. SECRETARIO SUPLENTE: Rosa Nelida Arriaga Ruiz. PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE: Juana Irma Lugo Zarate. SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: Carlos Alberto Martínez Guajardo. | PRESIDENTE: Adrián E. Mercado. SECRETARIO: Omar Acuña Torres. PRIMER ESCRUTADOR: Rosa Nelyda Arriaga. SEGUNDO ESCRUTADOR: Marianela Vela. | El PRIMER y SEGUNDO ESCRUTADORES no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación. |
CASILLA. | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003. | FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PARTICIPARON. | ANOMALÍA. |
1418 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE: Aída Nieto Casanova. SECRETARIO: David Sierra Nakashima. PRIMER ESCRUTADOR: Roberto Francisco Tenorio Martínez. SEGUNDO ESCRUTADOR: Roberto Ernesto Moreno Zarzosa. PRESIDENTE SUPLENTE: José Luis Rodríguez Orozco. SECRETARIO SUPLENTE: Ana María Zarzosa Mayorga. PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE: SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: Raúl Treviño Vargas. | PRESIDENTE: Aída Nieto Casanova. SECRETARIO: David Sierra Nakashima. PRIMER ESCRUTADOR: Roberto Tenorio Martínez. SEGUNDO ESCRUTADOR: Carlos Huerta Martínez. | El SEGUNDO ESCRUTADOR no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación. |
CASILLA. | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003. | FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PARTICIPARON. | ANOMALÍA. |
1419 BÁSICA | PRESIDENTE: Renato Landa Navarro. SECRETARIO: Irma Nydia Lagunas Beltrán. PRIMER ESCRUTADOR: Adda Ruth Montañez Carrillo. SEGUNDO ESCRUTADOR: Verónica Alicia Patiño González. PRESIDENTE SUPLENTE: Joan Paulino Sarabia Suárez. SECRETARIO SUPLENTE: Verónica de Jesús Almaguer Fernández. PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE: Mayra Elizabeth Sobreyra Ruiz. SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: Thamara Valenzuela Elguezabal. | PRESIDENTE: Renato Landa Navarro. SECRETARIO: Ma. Elena Castillo Zavala. PRIMER ESCRUTADOR: Adda Ruth Montañez C. SEGUNDO ESCRUTADOR: Verónica Alicia Patiño. | El SECRETARIO no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación. |
CASILLA. | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003. | FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PARTICIPARON. | ANOMALÍA. |
1375 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE: Ismael Vega de León. SECRETARIO: Juan Antonio Rodríguez Caballero. PRIMER ESCRUTADOR: José Roberto Arroyo Arreaga. SEGUNDO ESCRUTADOR: María Concepción Mota Silva. PRESIDENTE SUPLENTE: María Sanjuana Ypiña López. SECRETARIO SUPLENTE: José Ángel Herrera Martínez. PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE: Primitivo Márquez Uresti SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: María Gloria Martínez García | PRESIDENTE: Ismael Vega de León. SECRETARIO: José Ángel Herrera Martínez. PRIMER ESCRUTADOR: Ma. Sanjuana Ypiña López. SEGUNDO ESCRUTADOR: Juana María Verónica López. | El SEGUNDO ESCRUTADOR no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación. |
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003 | FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PARTICIPARON | ANOMALÍA |
1376 BÁSICA | PRESIDENTE Sergio Rodríguez Estrada SECRETARIO José de Jesús Muñoz Velázquez PRIMER ESCRUTADOR Héctor Modesto Gutiérrez Escobedo SEGUNDO ESCRUTADOR David Villalobos Vázquez PRESIDENTE SUPLENTE Patricio Enríquez Quiñones SECRETARIO SUPLENTE Lilia Rangel Yañez PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE Carlos Enrique Jasso Ramos SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE Sandra Robles Martínez | PRESIDENTE Sergio Rodríguez SECRETARIO Jesús Muñoz Velázquez PRIMER ESCRUTADOR Juan Mercado Chávez SEGUNDO ESCRUTADOR Raquel S. Jiménez D. | EL PRIMER Y SEGUNDO Escrutadores no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación. |
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003 | FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PARTICIPARON | ANOMALÍA |
1378 BÁSICA | PRESIDENTE Antonio Estrada Palomo SECRETARIO José Juan Flores Uribe PRIMER ESCRUTADOR Bernardino Rodríguez Morales SEGUNDO ESCRUTADOR Guillermo Jaramillo Hernández PRESIDENTE SUPLENTE María del Consuelo Jiménez Jáuregui SECRETARIO SUPLENTE María Silvia Vélez Vélez PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE Juan Vázquez Martínez SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE Abelardo Sierra Gallegos | PRESIDENTE Antonio Estrada P. SECRETARIO Bernardino Rodríguez PRIMER ESCRUTADOR Guillermo Jaramillo SEGUNDO ESCRUTADOR Rodolfo Díaz C. | EL SEGUNDO ESCRUTADOR no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación. |
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003 | FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PARTICIPARON | ANOMALÍA |
1379 BÁSICA | PRESIDENTE Carlos Alberto Moreno Marfil SECRETARIO Ana María Vázquez Ibarra PRIMER ESCRUTADOR Judith Gpe. Gallegos Berlanga SEGUNDO ESCRUTADOR Jesús Polina Celestino PRESIDENTE SUPLENTE Zenaido Lázaro Martínez SECRETARIO SUPLENTE María Hilda Robledo Juárez PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE Juan Rodríguez Acevedo SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE Josefina Tovar García | PRESIDENTE Carlos Alberto Moreno M. SECRETARIO Ana María Vázquez Ibarra PRIMER ESCRUTADOR Mayra Virginia Escamilla R. SEGUNDO ESCRUTADOR Ramiro Rendón Luna | EL PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADORES no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación. |
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003 | FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PARTICIPARON | ANOMALÍA |
1382 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE Jesús Gilberto Díaz Muñoz SECRETARIO Karla Pricila Narváez Vázquez PRIMER ESCRUTADOR Erika Griselda Mata Cisneros SEGUNDO ESCRUTADOR María Guadalupe Moreno Jasso PRESIDENTE SUPLENTE Rosa Elia Martínez Gómez SECRETARIO SUPLENTE María Josefa Cruz Tamez PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE Rita Wendy Martínez Gómez SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE Gerardo Domínguez Graciano | PRESIDENTE Jesús G. Díaz Muñoz SECRETARIO Blanca Esthela Esquivel PRIMER ESCRUTADOR Erika Mata C. SEGUNDO ESCRUTADOR María Guadalupe Moreno. | EL SECRETARIO no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación. |
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003 | FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PARTICIPARON | ANOMALÍA |
1385 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE Francisco Javier Elizondo González SECRETARIO Angélica María Tienda Saucedo PRIMER ESCRUTADOR Guadalupe González Escobedo SEGUNDO ESCRUTADOR María Isabel Cruz Menchaca Jasso PRESIDENTE SUPLENTE Juanita Guadalupe Oliva Ruiz SECRETARIO SUPLENTE Raúl Martínez I. Piña PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE Oscar Velásquez Salinas SEGUNDO ESCRUTADO SUPLENTE Jonathan Durán Díaz | PRESIDENTE Juanita Guadalupe Oliva R. SECRETARIO Angélica María Tienda S. PRIMER ESCRUTADOR Jonathan Durán Díaz SEGUNDO ESCRUTADOR Marcos R. García T. | EL SEGUNDO ESCRUTADOR no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación. |
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1395 BÁSICA | PRESIDENTE Sara Pilar Rodríguez Méndez SECRETARIO Nancy Delia Álvarez Lara PRIMER ESCRUTADOR María Eugenia Araiza Hernández SEGUNDO ESCRUTADOR María Gregoria Ipiña Fuentes PRESIDENTE SUPLENTE Elida Ramírez Sánchez SECRETARIO SUPLENTE María Mayela Salazar Rodríguez PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE Adalberto Valleza Pérez SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE Rosalina Medina Pérez | PRESIDENTE Berta Barbosa A. SECRETARIO María Mayela Salazar R. PRIMER ESCRUTADOR María Eugenia Araiza Hernández. SEGUNDO ESCRUTADOR Elida Ramírez S. | EL PRESIDENTE no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación. |
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1397 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE Mayra Enriqueta Gómez Martínez SECRETARIO Sanjuana Irasema Robledo Lozano PRIMER ESCRUTADOR María Cristina Castañeda Castellano SEGUNDO ESCRUTADOR Aurelia Moran Sánchez PRESIDENTE SUPLENTE Francisco Loredo Rodríguez SECRETARIO SUPLENTE Imelda Eglantina Balderas Flores PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE Rosa Teresa Carmona Moreno SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE Roberto Mejía Martínez | PRESIDENTE Armandina C. Alarcón SECRETARIO Sanjuana Robledo PRIMER ESCRUTADOR María Cristina Castañeda SEGUNDO ESCRUTADOR Rosa Teresa Carmona | EL PRESIDENTE no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación. |
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1398 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE: Carlos Alberto Medina Tamez SECRETARIO: Norma Idalia Hernández Ramírez PRIMER ESCRUTADOR: María del Carmen Gámez Acosta SEGUNDO ESCRUTADOR: Alberto Sifuentes Martínez PRESIDENTE SUPLENTE: Juan Manuel Herrera Gámez SECRETARIO SUPLENTE: Pedro Cisneros de la Rosa PRIMER ESCRUTADOR: SUPLENTE: Guillermo Hernández Hernández SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: Delia Karina Lara Vargas.
| PRESIDENTE: Juan Manuel Herrera Gámez SECRETARIO: Normal I. PRIMER ESCRUTADOR: Iván Alejandro R. García SEGUNDO ESCRUTADOR: Rosa María García R. | EL PRIMER y SEGUNDO ESCRUTADOR no fueron nombrados como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación. |
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1400 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE: Ladislao Carranza García SECRETARIO: Juan Carlos Sánchez Camacho PRIMER ESCRUTADOR: Marcelina Olguín González SEGUNDO ESCRUTADOR: María Elena Vargas Marines PRESIDENTE SUPLENTE: Miguel Ángel Duarte Alvarado SECRETARIO SUPLENTE: Jesús Hernández Mendoza PRIMER ESCRUTADOR: SUPLENTE: María Esthela Reyes Picazo SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: María Julia Chavira Martínez | PRESIDENTE: Ladislao Carranza SECRETARIO: Gloria Pérez Ibarra. PRIMER ESCRUTADOR: María Esthela Reyes SEGUNDO ESCRUTADOR: Berta Romero C. | EL PRIMER y el SEGUNDO ESCRUTADOR no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un notario público ni se asentó en el acta de instalación. |
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1357 BÁSICA | PRESIDENTE: José Francisco García Aguilar SECRETARIO: Jesús Treviño Cardanoza PRIMER ESCRUTADOR: Orla Erika de la Rosa Vázquez SEGUNDO ESCRUTADOR: Alma Delia Castillo Rincón PRESIDENTE SUPLENTE: Jeremías Charles Ramírez SECRETARIO SUPLENTE: Juana Nereyda Galván Rodríguez PRIMER ESCRUTADOR: SUPLENTE: Trinidad Juárez Rojas SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: Ysidra Soto Badillo | PRESIDENTE: Magdaleno Segundo C. SECRETARIO: Carmen L.C. PRIMER ESCRUTADOR: Elizabeth O.F. SEGUNDO ESCRUTADOR: Lucila Ceja C.
| EL PRESIDENTE, el SECRETARIO, el PRIMER ESCTURADOR y el SEGUNDO ESCRUTADOR no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el acta de instalación. |
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1421 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE: Claudia Verónica Torres Zúñiga SECRETARIO: Korina Irasema Mata Melchor PRIMER ESCRUTADOR: Beatriz Castillo López SEGUNDO ESCRUTADOR: Luis Antonio Pérez Chirinos PRESIDENTE SUPLENTE: María Rosa Saldaña Cadena SECRETARIO SUPLENTE: Susana Cuellar Zárate PRIMER ESCRUTADOR: SUPLENTE: David Alberto Gaytán Jacques SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: Norma Alicia Cepeda Ochoa | PRESIDENTE: Albino Martínez Álvarez SECRETARIO: Korina I. Mata PRIMER ESCRUTADOR: Beatriz Castillo SEGUNDO ESCRUTADOR: Susana Cuellar Z.
| El PRESIDENTE no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un notario público ni se asentó en el acta de instalación. |
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1378 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE: María Luisa Escalante González SECRETARIO: José Francisco Hernández Rojas PRIMER ESCRUTADOR: María Susana Medina Ramírez SEGUNDO ESCRUTADOR: María Guadalupe López Luna PRESIDENTE SUPLENTE: Adrián Gerardo Anzures Esparza SECRETARIO SUPLENTE: Saúl González Eguia PRIMER ESCRUTADOR: SUPLENTE: Gloria Montelongo Alvizo SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: Rosa Imelda Salazar Torres | PRESIDENTE: Gerardo Anzurez E. SECRETARIO: Francisco Hernández R. PRIMER ESCRUTADOR: María Susana Medina SEGUNDO ESCRUTADOR: Hilda Margarita
| EL SEGUNDO ESCRUTADOR no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un notario público ni se asentó en el acta de instalación. |
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1357 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE: Manuel Guadalupe Chávez Méndez SECRETARIO: Jesús Eduardo Camposano Manzanares PRIMER ESCRUTADOR: María Diana Flores Escalón SEGUNDO ESCRUTADOR: Olivia Castillo Contreras PRESIDENTE SUPLENTE: José Luis Ontiveros Salazar SECRETARIO SUPLENTE: María Esther Martínez Briones PRIMER ESCRUTADOR: SUPLENTE: Rebeca Martínez Martínez SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: Juan Antonio Ontiveros Salazar | PRESIDENTE: Manuel Guadalupe Chávez SECRETARIO: Juan Fernando Martínez PRIMER ESCRUTADOR: Rosa Ramírez A. SEGUNDO ESCRUTADOR: Olivia Castillo | El SECRETARIO y el PRIMER ESCRUTADOR no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un notario público ni se asentó en el acta de instalación. |
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1374 BÁSICA | PRESIDENTE: Luis Camacho Rosales SECRETARIO: Mario Alberto Corpus Leija PRIMER ESCRUTADOR: Benedicto Carranza Zavala SEGUNDO ESCRUTADOR: Francisco Ricardo Mendoza Castillo PRESIDENTE SUPLENTE: Israel Gallegos Vázquez SECRETARIO SUPLENTE: Jerónima Martínez Rodríguez PRIMER ESCRUTADOR: SUPLENTE: Juana Silva Cerda SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: Gregoria Escareño Rangel | PRESIDENTE: Luis Camacho R. SECRETARIO: Flor Esthela G. PRIMER ESCRUTADOR: Francisco Ricardo Mendoza C. SEGUNDO ESCRUTADOR: No hay nombre | EL SECRETARIO no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un notario público ni se asentó en el acta de instalación. |
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1362 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE: Norma Patricia Nájera Huerta SECRETARIO: Mario Alberto Corpus Leija José Cruz González Gutiérrez Primer Escrutador: Pascuala Sánchez Martínez Segundo Escrutador: Esther Marquéz Vázquez Presidente Suplente: Víctor Manuel Carranza Eguia Secretario suplente: Juana Hernández Vargas Primer Escrutador Suplente: Blanca Guillermina Sendeja González Segundo Escrutador Suplente: Lindolfo González García | PRESIDENTE: Norma Patricia Nájera SECRETARIO: Irene Chavarría Primer Escrutador: Pascual Sánchez M. Segundo Escrutador: Juana Hernández | El SECRETARIO no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación.
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1355 CONTIGUA 2 | Presidente: José Guadalupe Páez Olmos Secretario: Aurelio Moya Ochoa Primer Escrutador: María Antonia Velásquez Pérez Segundo Escrutador: Elba Margarita Villanueva Chapa Presidente Suplente: Cointa Guadalupe Carranza Vanegas Secretario Suplente: Margarita Villanueva Velazquez Primer Escrutador Suplente: Saúl Pedroza Bernal Segundo Escrutador Suplente: José Elías Pérez Ávalos | Presidente: Cointa Carranza Vanegas Secretario: María de Jesús Amaya R. Primer Escrutador: María Antonia Velásquez Segundo Escrutador: Celia Carranza Vanegas | El Secretario y el Segundo Escrutador no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación. |
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1356 BÁSICA | Presidente: María Adela Vidal Zaragoza Secretario: Francisco Nañez Palacios Primer Escrutador: Graciela Adame Leal Segundo Escrutador: Araceli Morales Sustaita Presidente Suplente: María del Refugio Rodríguez Niño Secretario Suplente: José Humberto Ochoa Martínez Primer Escrutador Suplente: José Luis Cerda García Segundo Escrutador Suplente: Dora Hilda Morales Mariscal | Presidente: María Addela Vidal Zaragoza Secretario: Araceli Morales S. Primer Escrutador: Crecenciana Puente G. Segundo Escrutador: Paula Cerda García | El Primer y Segundo Escrutador no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación.
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1362 BÁSICA | Presidente: Carmen Gabriela Ruiz García Secretario: María Elisa Jacobo Hernández Primer Escrutador: María Guadalupe Márquez Vázquez Segundo Escrutador: María Elida Pérez Sánchez Presidente Suplente: Armando Javier Rojas Saucedo Secretario Suplente: Sandra Alanís de la Rosa Primer Escrutador Suplente: Adrián Ríos Piña Segundo Escrutador Suplente: María Antonia Peña Alemán | Presidente: Carmen Gabriela Ruiz Secretario: María Elisa Jacobo H. Primer Escrutador: Lindolfo González G. Segundo Escrutador: María Elida Pérez Sánchez | El Primer Escrutador no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación. |
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1359 BÁSICA | Presidente: Benito Ramírez López Secretario: Verónica Escarcia Herrera Primer Escrutador: Aurora Sánchez González Segundo Escrutador: Laura Angélica González Cavazos Presidente Suplente: Jorge Alberto Chavira Samaniego Secretario Suplente: María Olivia Méndez Rodríguez Primer Escrutador Suplente: Magda Eneline Hernández Segundo Escrutador Suplente: Jesús Rodríguez Costilla | Presidente: Benito Ramírez Secretario: Aurora Sánchez Primer Escrutador: María Margarita Segundo Escrutador: Magda Eneline H. | El Primer Escrutador no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación |
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1363 CONTIGUA 1 | Presidente: Laura Guadalupe Hernández Maldonado Secretario: Martín Meza Cruz Primer Escrutador: Rigoberto Taméz Luna Segundo Escrutador: José Alberto Salazar Martínez Presidente Suplente: Norma Adriana Salazar Mireles Secretario Suplente: José Luis Martínez Cavazos Primer Escrutador Suplente: Jesús Garay Morales Segundo Escrutador Suplente: Norma Esther Vargas Morales | Presidente: Laura Guadalupe Hernández M. Secretario: Primo Jiménez Primer Escrutador: Rigoberto Taméz Luna Segundo Escrutador: Griselda M. Pérez Jara | El Secretario y Segundo Escrutador no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación. |
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1356 CONTIGUA 1 | Presidente: Marco Antonio Salas Martínez Secretario: Isidra Rivera Castro Primer Escrutador: María Maricela Morales Mariscal Segundo Escrutador: Marina Carrizales Mata Presidente Suplente: Cinthia Lizeth Herrera Moreno Secretario Suplente: Dario Castañuela García Primer Escrutador Suplente: Juan Manuel Rodríguez Medina Segundo Escrutador Suplente: José Carmen Cervantes Niño | Presidente: Marco A. Salas Martínez Secretario: María Maricela Morales M. Primer Escrutador: Dora Hilda Morales M. Segundo Escrutador: Nicolasa González Lerma | El Primer y Segundo Escrutador no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación. |
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1355 CONTIGUA 1 | Presidente: Víctor Martínez Espinoza Amalia Vázquez Martell PRIMER ESCRUTADOR: Claudia Mercedes Velázquez Zavala SEGUNDO ESCRUTADOR: Héctor Damián Castro Rodríguez PRESIDENTE SUPLENTE: Silvia Hernández Medina SECRETARIO SUPLENTE: José Antonio Ramírez Pérez PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE: Ángela Santiago Hernández SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: María Eloisa Martínez Velásquez. | Presidente: Víctor Martínez Espinoza Secretario: Claudia Mercedes Velázquez Zavala PRIMER ESCRUTADOR: Silvia Hernández Medina SEGUNDO ESCRUTADOR: Rogelio Contreras Briones | El segundo Escrutador no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación. |
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003 | FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PARTICIPARON | ANOMALÍA |
1381 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE: Héctor René Zamarripa Contreras SECRETARIO: Ismael Rodríguez Monreal PRIMER ESCRUTADOR: Bertha Sánchez De la Rosa SEGUNDO ESCRUTADOR: San Juana Vázquez Mata PRESIDENTE SUPLENTE: Hilda María Mota López SECRETARIO SUPLENTE: Leonardo De León Guzmán PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE: Martha Patricia Chávez Carrasco SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: Juanita Salazar Zapata | PRESIDENTE: Hilda María Mota López SECRETARIO:. Ismael Rodríguez Monreal PRIMER ESCRUTADOR: Cristian G. SEGUNDO ESCRUTADOR: San Juana Vázquez Mata | El PRIMER ESCRUTADOR no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación. |
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003 | FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PARTICIPARON | ANOMALÍA |
1379 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE: María Elena Arias Cerda SECRETARIO: José Alfredo Fraga Villalpando PRIMER ESCRUTADOR: Arcelia Santos Martínez SEGUNDO ESCRUTADOR: Mari Cruz Castro Porras PRESIDENTE SUPLENTE: Rosa María Hernández López PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE: José Atila De la Cruz Castrillo SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: Felicitas Guardiola Torres | PRESIDENTE: José Alfredo SECRETARIO: Felicitas Guardiola PRIMER ESCRUTADOR: María de Jesús SEGUNDO ESCRUTADOR: Cluz Cluz Reyes | El PRIMER y SEGUNDO ESCRUTADOR no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación. |
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003 | FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PARTICIPARON | ANOMALÍA |
1371 BÁSICA | PRESIDENTE: Urbano Heriberto Garza Alanis SECRETARIO: Martha Eugenia Trejo Iracheta PRIMER ESCRUTADOR: Hugo Alejandro Cruz Rodríguez SEGUNDO ESCRUTADOR: María Luisa Rivera Rosas PRESIDENTE SUPLENTE: María Cristina Trejo Iracheta SECRETARIO SUPLENTE: Martín Rodríguez Alanis PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE: Susana Martínez Arenas SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: Luis Alberto Esparza Arriaga
| PRESIDENTE: María Cristina Trejo Iracheta SECRETARIO: Martha E. Trejo Iracheta PRIMER ESCRUTADOR: María Luisa Rivera Rosas SEGUNDO ESCRUTADOR: María Angélica Guerrero Tovias | El SEGUNDO ESCRUTADOR no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación. |
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003 | FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PARTICIPARON | ANOMALÍA |
1356 CONTIGUA 3 | PRESIDENTE: Imelda Patricia Reyna Soto SECRETARIO: María de la Luz Ríos Quiroz PRIMER ESCRUTADOR: Ana María Juárez Medel SEGUNDO ESCRUTADOR: Antonio Ibarra Arzola PRESIDENTE SUPLENTE: Gerardo Ramírez Cura SECRETARIO SUPLENTE: Juan Santos Nieto Segovia PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE: Mario Felipe Tapia Aguilar SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: Pedro Rodríguez Niño | PRESIDENTE: María de la Luz Ríos SECRETARIO: Fco. Salas Hdz. PRIMER ESCRUTADOR: José Luis Cerda García SEGUNDO ESCRUTADOR: Yolanda Nañez | El PRIMER y SEGUNDO Escrutador y el SECRETARIO no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación. |
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003 | FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PARTICIPARON | ANOMALÍA |
1355 BÁSICA | PRESIDENTE: José Andrés Heredia Trujillo SECRETARIO: Georgina Ileana Alvarado Barrón PRIMER ESCRUTADOR: Belén Lucía González Morales SEGUNDO ESCRUTADOR: Abel Zacarías Francisco PRESIDENTE SUPLENTE: Consuelo Gutiérrez Llanas SECRETARIO SUPLENTE: Eduardo Páez Olmos PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE: Sabino Martínez Velázquez SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: Juana María Fraga Pruneda | PRESIDENTE: Georgina Alvarado B. SECRETARIO: Elizabeth Gómez H. PRIMER ESCRUTADOR: María del Refugio Aguilar SEGUNDO ESCRUTADOR: Mercedes Rivera G. | El SECRETARIO, el PRIMER ESCRUTADOR y el SEGUNDO ESCRUTADOR no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación. |
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003 | FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PARTICIPARON | ANOMALÍA |
1377 BÁSICA | PRESIDENTE: Ricardo González Magaña SECRETARIO: Claudia Verónica Páez González PRIMER ESCRUTADOR: Lázaro Sánchez Ramírez SEGUNDO ESCRUTADOR: María Antonia Rodríguez Lara PRESIDENTE SUPLENTE: María Esther Barrón Padilla SECRETARIO SUPLENTE: María Sujeli Mascorro González PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE: Pascuala Zarzoza Saavedra SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: Atilano Vázquez Carmona | PRESIDENTE: Lázaro Sánchez Ramírez SECRETARIO: Claudia V. Páez González PRIMER ESCRUTADOR: Martha González SEGUNDO ESCRUTADOR: Anadelia Ramírez R. | El PRIMER ESCRUTADOR y el SEGUNDO ESCRUTADOR no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación. |
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003 | FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PARTICIPARON | ANOMALÍA |
1377 CONTIGUA 1 | PRESIDENTE: Albertina Roble Sánchez SECRETARIO: Jenny Cecilia Páez González PRIMER ESCRUTADOR: María del Rosario Castillo Calvillo SEGUNDO ESCRUTADOR: María Sanjuana Chávez González PRESIDENTE SUPLENTE: Sara Isabel Santana Charles SECRETARIO SUPLENTE: José Elpidio Alcocer Villanueva PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE: Ángel Cid de León Trinidad SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: Rodolfo Salazar Marmolejo | PRESIDENTE: Albertina Roble SECRETARIO: Beatriz A. Páez González PRIMER ESCRUTADOR: María Sanjuana Chávez SEGUNDO ESCRUTADOR: Lourdes Hernández | El SECRETARIO y el SEGUNDO ESCRUTADOR no fueron nombrados como tales por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación. |
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE DE 6 DE JULIO DE 2003 | FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE PARTICIPARON | ANOMALÍA |
1376 CONTIGUA 2 | PRESIDENTE: Jorge Luis Domínguez Hernández SECRETARIO: Dora Elia Páramo Machado PRIMER ESCRUTADOR: Teresa Rodríguez Rodríguez SEGUNDO ESCRUTADOR: Jessica Corina Barrera Ávila PRESIDENTE SUPLENTE: Renato Moncada Alonso SECRETARIO SUPLENTE: Jorge Luis de la Rosa Pérez PRIMER ESCRUTADOR SUPLENTE: María de los Ángeles Sahagun Olivares SEGUNDO ESCRUTADOR SUPLENTE: María Rita Puente Gaytán | PRESIDENTE: Jorge L. Domínguez SECRETARIO: María Magdalena S. PRIMER ESCRUTADOR: No es legible el nombre SEGUNDO ESCRUTADOR: María Rita Puente | El SECRETARIO no fue nombrado como tal por la H. Comisión Estatal Electoral. Tampoco se dio fe de lo ocurrido por un Notario Público ni se asentó en el Acta de Instalación. El nombre del PRIMER ESCRUTADOR no es legible en el Acta final de escrutinio y cómputo de casilla. |
En las mesas directivas de las casillas antes mencionadas, instaladas en el Distrito Local 08 ocho en Nuevo León, se contravino lo dispuesto por el antes invocado numeral 176, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en virtud de que la sustitución de funcionarios electorales en dichas casillas, no se llevó a cabo conforme lo establecido por dicha disposición, es decir, ante la presencia de Notario Público que diera fe de tales hechos, o en su defecto, con la manifestación unánime de conformidad de los representantes de los diversos partidos políticos y candidatos ahí presentes. Tampoco se expresó, como lo obliga la Ley, ningún hecho referente a esta sustitución emergente en el acta de instalación de las casillas respectivas. Por lo que al no cumplimentarse el procedimiento de sustitución de funcionarios electorales contemplado en la Ley Electoral de Nuevo León, se genera una falta de certeza y de legalidad en los actos realizados por dichas mesas directivas de casilla, lo que pone necesariamente en riesgo todo el proceso de recepción de la votación, y en esencia, es determinante para configurar el resultado de la misma.
Asimismo, es de resaltarse que en un gran número de las casillas antes mencionadas, se dio la sustitución no sólo de 1 uno, sino de 2 dos y hasta 3 tres funcionarios electorales, y específicamente en la casilla 1357 básica, los 4 cuatro funcionarios fueron ilegalmente sustituidos, por lo que esta cantidad de ciudadanos que participaron como integrantes de las mesas directivas de casillas, sin haber sido insaculados ni capacitados para tal labor, genera incertidumbre con respecto a la efectividad con la que se llevó a cabo la tarea de recepción de la votación. Ya que la ausencia de 2 dos o más de los funcionarios seleccionados y capacitados por los organismos electorales correspondientes, como sucede en 13 trece de las casillas originalmente impugnadas, provoca que se multipliquen excesivamente las funciones de aquellos que efectivamente fueron insaculados y capacitados para la labor, lo que ocasiona mermas en la eficiencia del desempeño, y reduce la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios.
Lo anterior, aunado al hecho de que el día 3 tres de julio de 2003 dos mil tres, a mi representada anónimamente se le hizo llegar un escrito en papel membretado del Candidato a Gobernador de la Coalición “Alianza Ciudadana”, el C. José Natividad González Paras, con una impresión de su firma, donde de manera indebida, invita a los militantes priístas a que de manera sistemática sean de los primeros en la fila de votación en las diferentes mesas directivas de casilla, a fin de que sustituyan a los funcionarios de las mesas directivas de casilla en caso de que los mismos no asistan. Ante esta situación, mi representada presentó ante la H. Comisión Estatal Electoral, denuncia de Financiamiento de Responsabilidad, a fin de hacer del conocimiento de la autoridad electoral administrativa dichos hechos. Este Juicio, como se desprende del apartado de hechos, fue indebidamente declarado infundado por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. Sin embargo, esto incrementa la necesidad de observar y respetar el procedimiento de sustitución emergente de funcionarios de casilla, para garantizar que no haya quiénes utilicen estas ausencias para, como lo hace la Coalición “Alianza Ciudadana”, obtener o buscar obtener ilegales ventajas, que ponen en riesgo la votación misma. Pero cuando por el contrario, se materializan estas irregularidades, como en la especie sucedió en las casillas 1355 básica, 1355 contigua 1, 1355 contigua 2, 1356 básica, 1356 contigua 1, 1356 contigua 3, 1357 básica, 1357 contigua 2, 1359 básica, 1362 básica, 1362 contigua 1, 1363 contigua 1, 1371 básica, 1374 básica, 1375 contigua 2, 1376 básica, 1376 contigua 2, 1377 básica, 1377 contigua 1, 1378 básica, 1378 contigua 1, 1379 básica, 1379 contigua 1, 1381 contigua 1, 1382 contigua 1, 1385 contigua 2, 1395 básica, 1397 contigua 1, 1398 contigua 1, 1400 contigua 1, 1407 contigua 1, 1410 contigua 1, 1410 contigua 2, 1412 contigua 1, 1417 básica, 1418 contigua 2, 1419 básica y 1421 contigua 1 en el Distrito Local 08 ocho en Nuevo León, esto no puede sino ser un atentado a la democracia y representar un quebranto a los principios de certeza y legalidad en perjuicio de mi representada, puesto que además de no haberse seguido el procedimiento para la sustitución de funcionarios electorales contemplado en la fracción III, del artículo 176 de la Ley Estatal Electoral, genera que esta violación haga factible el éxito de una estrategia ilegal de una entidad política, para infiltrar a sus militantes a un órgano electoral, el más importante, la mesa directiva de casilla rompiendo con su imparcialidad y objetividad.
En la resolución que se combate, la autoridad responsable pretende, indebidamente, desestimar el concepto de anulación esgrimido por mi representada argumentando, en la foja 85 ochenta y cinco de la citada resolución, lo siguiente:
“(...) si bien es cierto que de las correlativas actas finales de escrutinio y cómputo se desprende que algunos de los funcionarios nombrados no fueron sorteados y seleccionados como propietario o suplente para recibir la votación por los organismos electorales competentes, también es cierto que invariablemente aparecen inscritos en la lista nominal (...)”
Al respecto, es de señalarse que mi representada en ningún momento cuestiona el hecho de que aquellas personas que indebidamente integraron emergentemente las mesas directivas de las casillas impugnadas, estén o no inscritos en la lista nominal de la sección respectiva, es decir, no se impugna si dichas personas eran o no candidatos a ser funcionarios emergentes. Lo que si es materia del concepto de anulación esgrimido por mi representada en el escrito inicial de demanda al cual recayó la resolución que hoy se impugna, es el hecho de que en las ya mencionadas casillas, no se siguió el procedimiento de sustitución de funcionarios electorales que establece el artículo 176, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, lo cual causa agravio a mi representada al vulnerarse, con estos ilegales actos, los principios de certeza, legalidad, equidad, objetividad e imparcialidad, mismos que rigen la función electoral.
Con lo anteriormente expuesto, se tiene por actualizada la hipótesis de nulidad contenida en la fracción IV, del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en virtud de que en las casillas antes referidas, las cuales se instalaron en el Distrito Local 08 ocho en Nuevo León, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la Ley y por los organismos electorales competentes, sin que se diera cumplimiento al procedimiento de sustitución establecido en el artículo 176, fracción III, conculcando en perjuicio de mi representada y de la ciudadanía en general, el principio de legalidad electoral consagrado en los numerales 41, fracción IV y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se solicita a este H. Tribunal Federal Electoral, (sic) que en términos del artículo 284, fracción I de la Ley Electoral de Nuevo León, declare la nulidad de la elección para Diputado Local del Distrito 08 ocho en Nuevo León, al existir motivos de nulidad en más del 20% veinte por ciento de las casillas del referido distrito.
Esto en función a que esta violación legal se dio de manera generalizada en el distrito de mérito, lo que representa que en las casillas instaladas se dieron dos supuestos no deseables en el proceso electoral. En primer término en 38 treinta y ocho casillas, no asistieron por lo menos 4 cuatro de los 8 ocho funcionarios designados para integrar esa autoridad electoral, y posteriormente para sustituir emergentemente a estos faltistas, se es omiso en el estricto cumplimiento del articulo 176 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, lo que permite que la ilegítima estrategia desarrollada por la Coalición “Alianza Ciudadana”, denominada “2 en fila” sea factible. Es decir, un hecho denunciado oportunamente, con antelación al 6 seis de julio por mi representada, no es sancionado, pero además las autoridades electorales, no exigen el estricto cumplimiento de los dispositivos legales existentes para evitarlos, y permiten que de manera generalizada y sistemática en más de una cuarta parte de las casillas instaladas se violente de manera determinante la ley.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a este H. Tribunal Federal Electoral (sic), declare la nulidad de la resolución, que carente de fundamentación y motivación, fue emitida por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, misma que contraviene los principios rectores de la función electoral, irrogándole a mi representada un agravio y perjuicio directo.
Tercero. La resolución impugnada viola en perjuicio de nuestra representada lo dispuesto por los artículos 8, 14, 16, 41 fracción IV y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la misma carece de una debida fundamentación y motivación, contraviniendo el principio de legalidad inherente a toda resolución de carácter electoral.
Lo anterior, en virtud de que en las casillas 1355 básica, 1356 contigua 3, 1357 contigua 1, 1358 contigua 1, 1362 contigua 1, 1371 básica, 1371 contigua 1, 1378 básica, 1379 contigua 1, 1381 contigua 1, 1382 contigua 2, 1383 contigua 1, 1384 contigua 1, 1387 básica, 1401 contigua 1, 1424 básica, 1425 contigua 1 y 1427 básica, instaladas en el Distrito Local 08 ocho en Nuevo León, se suscitaron diversos errores en el procedimiento de escrutinio y cómputo, configurándose la causal de nulidad contenida en la fracción IX del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el cual establece:
“Artículo 283. La votación recibida en una casilla será nula:
(...)
IX. Haber mediado dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
(...)”
Ahora bien es de analizarse en las casillas impugnadas en este agravio, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 110, fracción III, inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y en estricto cumplimiento de los principios rectores de la función electoral, es facultad y obligación del funcionario electoral consistente en el segundo escrutador, realizar el conteo y anulación de las boletas sobrantes al término de la elección, comprobar que la cantidad de boletas depositadas en cada urna corresponda con el número de electores que emitieron su voto, así como realizar el escrutinio de los votos emitidos a favor de cada candidato; lo anterior, ante la presencia de los representantes, ya sean de partido político o candidato.
Esto, de acuerdo al procedimiento que al efecto contempla la Ley Estatal Electoral en sus artículos 187 y 188, mismos que para mayor claridad, a continuación se transcriben:
“Artículo 187. Una vez cerrada la votación, únicamente permanecerán dentro de la casilla los funcionarios, los representantes acreditados de partido y de candidato, así como uno o dos observadores electorales. Acto continuo los funcionarios procederán al escrutinio y cómputo, primero de la elección de diputados, luego de la de gobernador y posteriormente la de ayuntamientos, en el siguiente orden:
I. En el acta de escrutinio, el secretario de la mesa directiva anotará los números de folio de las boletas con que se inició y se terminó la votación. Además asentará la cantidad de boletas utilizadas durante la misma, que será igual a la diferencia entre los números de folio antes mencionados más uno;
II. Se anotará en el acta la cantidad de boletas sobrantes, las cuales se inutilizarán cruzándolas con dos rayas diagonales con tinta; y
III. Los Escrutadores ejecutarán las operaciones relativas al escrutinio y cómputo de los votos emitidos para Diputados, conforme a las siguientes reglas:
a) Se abrirá la urna correspondiente a la elección de diputados;
Se comprobará si la cantidad de boletas depositadas corresponde al número de electores que sufragaron, para lo cual el Primer Escrutador sacará las boletas de la urna, una por una, contándolas en voz alta, en tanto que el otro, al mismo tiempo, irá sumando en la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hubieren votado, debiendo coincidir ambas sumas con la cantidad de boletas utilizadas ya anotada en el acta de escrutinio;
c) Al terminar de sacar las boletas de la urna, se mostrará a todos los presentes que ésta quedó vacía;
d) A continuación, tomando boleta por boleta, el primer escrutador leerá en voz alta el nombre del partido en favor del cual se hubiere votado y el otro irá ordenando las boletas en grupos de votación para cada partido; y
e) El secretario, al mismo tiempo, irá anotando en un papel los votos que se vayan voceando en favor de cada partido, y al término del escrutinio computará los votos respectivos. Este cómputo deberá coincidir con la suma de los respectivos grupos de boletas, la cual será verificada.”
“Artículo 188. Para hacer el cómputo de los votos emitidos a que se refiere el artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:
I. Se detectarán y separarán las boletas que correspondan a otra elección tomando en cuenta el color que distinga la boleta;
II. Se anularán los votos de las boletas que no presenten en su reverso la marca o firma puesta conforme al artículo 175, fracción III de esta Ley;
III. Los votos emitidos se computarán por fórmulas de candidatos contándose un voto por boleta utilizada;
IV. Si el elector marca más de un círculo o recuadro se anulará el voto;
V. El voto será válido si el elector marca con una cruz o cualesquier señal como un círculo o sombreado que identifique de manera inequívoca y manifiesta la intención de su voto, en el círculo o recuadro que contenga el emblema del partido o coalición por el que vota, y;
VI. Si posteriormente y durante el escrutinio de otra elección, aparecen boletas depositadas en urna equivocada, se hará la rectificación a la vista de los presentes. El cómputo final se hará al final del escrutinio de todas las urnas, para que puedan incluirse estos votos.”
Esta importante labor, como lo es la encomendada a los integrantes de las mesas directivas de casilla al realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida, resulta ser una forma de brindar certeza, eficacia y transparencia en la obtención de los datos referentes al resultado de los sufragios emitidos, por lo que la concordancia de la información vertida en dicho cómputo y escrutinio, tiene gran trascendencia y deviene si el referido procedimiento fue realizado o no de manera adecuada. La trascendencia de dicho proceso se fortalece con la siguiente jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual a continuación se cita:
“PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos éstos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001. Partido de la Revolución Democrática. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001. Coalición Unidos por Michoacán. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.”
En la especie, se observan diversos errores en el cómputo y escrutinio realizado por las mesas directivas de las casillas 1355 básica, 1356 contigua 3, 1357 contigua 1, 1358 contigua 1, 1362 contigua 1, 1371 básica, 1371 contigua 1, 1378 básica, 1379 contigua 1, 1381 contigua 1, 1382 contigua 2, 1383 contigua 1, 1387 básica, 1401 contigua 1, 1424 básica, 1425 contigua 1 y 1427 básica, que se constituyen en quebrantos a las formalidades que dan certeza a correspondientes (sic) a la elección de Diputado Local en el Distrito 08 ocho en Nuevo León, por lo que dicha situación conculca en perjuicio de nuestra representada y de la ciudadanía en general, los principios de legalidad electoral y de certeza, puesto que al existir error en el cómputo de los sufragios recibidos en las casillas anteriormente referidas, en primer término, no se refleja la voluntad del electorado, además de que genera una falta de certeza ante los resultados computados por cada una de dichas mesas directivas de casillas.
Con el fin de clarificar lo ocurrido en las referidas casillas, correspondientes al Distrito Local 08 ocho en Nuevo León, a continuación se señalan los errores de cómputo y escrutinio cometidos por cada una de las mesas directivas de las casillas antes citadas, según se desprende de las respectivas actas de escrutinio y cómputo:
CASILLA | ERROR EN ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
1355 Básica | En esta casilla, la cantidad indicada en el apartado referente a las boletas utilizadas es de 342; por otra parte, la diferencia entre los números de folio de inicio y término de votación arrojan que se utilizaron 302 boletas, por lo que el narrado error de escrutinio y cómputo, genera incertidumbre con respecto a la cantidad de boletas efectivamente utilizadas, resultando esta irregularidad determinante para el resultado de la votación emitida en dicha casilla |
1356 Contigua 3 | En esta casilla, el apartado correspondiente a la cantidad de boletas utilizadas arroja la cantidad de 245, lo que no coincide con las demás cifras contenidas en el Acta de Escrutinio y Cómputo, que por una parte indican la cantidad de votos de 237, y por otro lado, 230 votos totales, por lo que dichos errores en el escrutinio y cómputo resultan determinantes para el resultado de la elección. |
1357 Contigua 1 | En esta casilla, existe error en el acta en la sumatoria de la votación. Los números del recuadro número 2, no son claros, por lo que no se desprende con precisión cuáles son los folios de inicio y terminación, las boletas utilizadas y las sobrantes, la cual genera una falta de certeza, siendo determinante para el resultado de la elección. |
1358 Contigua 1 | En esta casilla, hay error en la cantidad de boletas utilizadas, ya que el acta de escrutinio y cómputo arroja que fueron 282, cuando de la operación aritmética del inicio y la terminación de folios de las boletas, se desprende que fueron utilizadas 300; además se menciona en el acta que fueron 526 votos, cuando en realidad la suma asciende a 283, por lo que dichos errores en el escrutinio y cómputo resultan determinantes para el resultado de la elección. |
1362 Contigua 1 | En esta casilla, de la diferencia entre los números de folio de inicio y término, se arroja que se utilizaron 250 boletas, sin embargo existen 266 votos totales en esta casilla, por lo que hay más votos que boletas utilizadas, presentándose error en el cómputo que resulta determinante para el resultado de la elección. |
1371 Básica | En esta casilla, los folios de inicio y terminación de votación arrojan que se utilizaron 284 boletas; sin embargo, la votación total señala que se recibieron 302 votos (según acta) pero en realidad son 282 votos totales, por lo que se muestra un error en el escrutinio y cómputo de la votación. Además, no se escribieron datos para los incisos C, D, E y F del acta de escrutinio y cómputo, y existen tachones en los números del acta en la parte de votos nulos y votación total. Por lo que la suma de dichos errores e irregularidades, resultan determinantes para el resultado de la elección. |
1378 Básica | En esta casilla, los números de folio de inicio y término de la votación indican que se utilizaron 317 boletas, pero sólo hay 271 votos totales, por lo que faltan por computar 46 votos, por lo que dicho error de escrutinio y cómputo resulta determinante para el resultado de la elección. |
1379 Contigua 1 | Los datos contenidos en el Acta de Escrutinio y Cómputo, no son claros ni legibles, por lo que no se puede tener conocimiento claro en relación a las cifras ahí expuestas, resultando en una falta de certeza, que resulta determinante para el resultado de la elección. |
1381 Contigua 1 | En esta casilla, se desprende error en el escrutinio y cómputo en virtud de que la cantidad de boletas utilizadas desprende la cantidad de 272, mientras que la votación total resulta en 273, lo que implica una diferencia de 1 un voto, que aunque no es determinante para el resultado de la votación de dicha casilla, sí lo es para el resultado de la elección. |
1382 Contigua 2 | En esta casilla, los números de folio de inicio y de terminación arrojan que se utilizaron 286 boletas, sin embargo la votación total es de 281, por lo que dicho error en el escrutinio y cómputo, resulta determinante para el resultado de la votación. |
1383 Contigua 1 | En esta casilla, los folios de inicio y terminación de la votación indica que se utilizaron 299 boletas. Por otra parte la cantidad de boletas utilizadas según acta son 268, sin embargo, la suma de la votación total indica que se recibieron 232 votos, por lo que se demuestra un error en el escrutinio y cómputo de la casilla, el cual resulta determinante para el resultado de la elección. |
1387 Básica | En esta casilla, la cantidad de boletas utilizadas durante la votación, 312, no coincide con la votación total, 298, por lo que dicho error en el escrutinio y cómputo resulta determinante para el resultado de la elección. |
1401 Contigua 1 | En esta casilla, el apartado correspondiente al número de boletas utilizadas arroja la cantidad de 313, cifra que no coincide con la votación total: 319, según acta, por lo que dicho error de escrutinio y cómputo resulta determinante para el resultado de la elección. |
1424 Básica | En esta casilla, la diferente (sic) entre los folios de inicio y término de votación indican que se utilizaron 550 boletas y no 301 como marca el acta de escrutinio; además el numero de boletas utilizadas no coincide con la votación total recibida en esta casilla que es de 296 votos, por lo que dichos errores en el escrutinio y cómputo resultan determinantes para el resultado de la elección. |
1425 Contigua 1 | El número de boletas utilizadas durante la votación indica 314, y esta cifra no coincide con la votación total recibida que es de 299, señalándose el error incurrido en el cómputo y escrutinio de esta casilla, mismo que resulta determinante para el resultado de la elección. |
1427 Básica | En esta casilla, la votación señalada como recibida en esta casilla es de 534, lo que no coincide con la cifra indicada en la cantidad de boletas utilizadas (242) según acta, pero son 250 según operación aritmética (A-B+1), por lo que dichos errores en el escrutinio y cómputo, resultan determinantes para el resultado de la elección. |
Con lo anterior se demuestra que en las mencionadas casillas, los errores que se presentan en las mismas y que se desprenden de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, resultan determinantes para el resultado de la votación, no solamente en cuanto a las diferencias numéricas, sino que resulta trascendente tomar en cuenta que dichas fallas conculcan de manera significativa los principios rectores de la función electoral, así como los principios constitucionales, tal y como lo señala la anteriormente citada jurisprudencia firme que se cita:
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998 Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000 Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002. Partido Acción Nacional. 8 de abril de 2002 Unanimidad de votos.”
Por lo tanto, lo anteriormente narrado le causa un agravio personal y directo a mi representada, al violentarse en su perjuicio y de la ciudadanía en general, lo dispuesto por los artículos 187 y 188 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y por lo que al no cumplimentarse los principios de legalidad y certeza, consagrados en el artículo 3 del mismo ordenamiento legal, solicito a este H. Tribunal Federal Electoral, declare la nulidad de las casillas 1355 básica, 1356 contigua 3, 1357 contigua 1, 1358 contigua 1, 1362 contigua 1, 1371 básica, 1371 contigua 1, 1378 básica, 1379 contigua 1, 1381 contigua 1, 1382 contigua 2, 1383 contigua 1, 1387 básica, 1401 contigua 1, 1424 básica, 1425 contigua 1 y 1427 básica, mismas que forman parte del Distrito Local 08 ocho en Nuevo León, al tenerse por configurada la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado.”
QUINTO. El estudio de los anteriores motivos de inconformidad, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
En el primero de los agravios expuestos, el promovente aduce que la resolución impugnada transgrede los artículos 8, 14, 16, 41, fracción IV, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de legalidad y certeza, inherentes a toda resolución de carácter electoral, en virtud de que la autoridad responsable incumplió con el principio de exhaustividad que debe regir su actuación, conforme lo establece el artículo 269 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
El inconforme basa el anterior motivo de inconformidad en que dicha autoridad, sin justificación alguna, decidió no entrar al fondo del asunto, como es el desacato e inobservancia del proceso que establece el artículo 176, fracción III, de la misma legislación, para sustituir de manera emergente a los funcionarios insaculados y capacitados previamente, que no se presenten el día de la jornada electoral, en una cantidad determinante de casillas, específicamente cincuenta y siete de las instaladas en el Distrito Local 08 en la citada entidad federativa.
Considera que ello fue así, pues indica que quienes fungieron como funcionarios electorales de las correspondientes mesas directivas de casilla, eran ciudadanos cuyos nombres no concordaban a los de aquéllos publicados por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en el Periódico Oficial del Estado, el seis de julio pasado, por lo que al no estar autorizados quienes actuaron, debe estimarse que la referida sustitución no se llevó a cabo siguiendo el procedimiento a que se ha hecho alusión. Luego, agrega, tal circunstancia obligaba a la responsable a pronunciarse al respecto.
Es infundado el anterior agravio, de acuerdo con los razonamientos que se expondrán enseguida.
En torno a los argumentos vertidos en párrafos precedentes, el órgano jurisdiccional emisor de la resolución combatida hizo una relación de casillas, sobre las que adujo que en ninguna de ellas se había transgredido el procedimiento de instalación de casilla previsto en el citado artículo 176, habida cuenta que, en el supuesto a estudio, obraban en el sumario las actas de instalación, de cierre y de escrutinio y cómputo de dichas casillas, así como los nombramientos expedidos por la Comisión Municipal Electoral de Monterrey, Nuevo León, documentos a los que en términos de los numerales 262, fracción I, 262 bis, fracción I, inciso a) y b), y 267, párrafos primero y segundo, de la Ley Electoral de la mencionada entidad federativa, les otorgó valor probatorio pleno, amén de no haber sido redargüidos de falsos, procediendo, en consecuencia, a efectuar el análisis de tales casillas en dos grupos.
En el primero de ellos, argumentó que si bien era cierto que de las correlativas actas finales de escrutinio y cómputo, se desprendía que alguno o algunos de los nombres de funcionarios que actuaron como propietarios o suplentes, para recibir la votación, el día de la jornada electoral, no fueron publicados en el Periódico Oficial número 88 (ochenta y ocho), de seis de julio del año en curso, también lo era que fueron designados por la Comisión Municipal Electoral de Monterrey, Nuevo León, como quedó acreditado en autos. Además, los mismos, invariablemente, aparecen inscritos en las listas nominales de electores correspondientes, de acuerdo con el cuadro que consta al inicio del considerando noveno, por lo que, estimó, no era necesario desarrollar el procedimiento previsto en el artículo 176 en comento, cuando los funcionarios que actuaron fueron nombrados por la autoridad electoral competente, no siendo determinante para el resultado de la votación recibida, la falta de su publicación, por lo que concluyó que resultaba infundado el concepto de anulación respectivo.
Respecto al segundo, indicó que aun cuando de las actas finales de escrutinio y cómputo se desprendía que alguno o algunos de los funcionarios de las casillas atinentes, no fueron sorteados y seleccionados como propietarios o suplentes por los organismos electorales competentes, para recibir la votación, lo cierto era que los mismos aparecían inscritos, invariablemente, en la lista nominal de electores que les correspondía, de acuerdo a la tabla que consta al inicio del considerando noveno, por lo que consideró infundado el concepto de anulación respectivo, ya que, añadió, el hecho de no cumplirse el procedimiento a que se refiere el citado artículo 176, no es determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas en cuestión, ya que el mismo queda satisfecho con la sola circunstancia de estar inscrito en las listas nominales de la sección en que haya de recibirse la votación, lo que, en la especie, quedó sobradamente cumplido al estar inscritos en las listas nominales, todos los funcionarios designados con calidad de emergentes y, por ende, pertenecer a la sección correspondiente.
Con base en lo anterior, concluyó que resultaba incorrecta la afirmación del partido inconforme, en el sentido de que se hubiesen violado los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, toda vez que, contrario a ello, en ninguna de las casillas analizadas en ambos grupos, se actualizaba la causal de nulidad invocada, ya que, consideró, los funcionarios que integraron las mesas directivas de las casillas controvertidas, se encuentran legitimados para ejercer dicha función, en virtud de que, por una parte, fueron designados por la propia Comisión Municipal Electoral, y por otra, de su calidad de emergentes ante la inasistencia de algunos de los funcionarios previamente nombrados, motivo por el que consideró que no se trastocaron los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad y equidad, consagrados en diversas disposiciones tanto de la Constitución Local como de la Ley Estatal Electoral. Por último, apoyó tal determinación en la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, del rubro: “PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.”
En consecuencia, es evidente que la responsable no incumplió el principio de exhaustividad a que se refiere el artículo 269 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, puesto que, se insiste, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que la responsable no omitió el estudio de los agravios vertidos al respecto, sino que, por el contrario, vertió las razones por las cuales los estimó infundados.
No está por demás aclarar que dichos razonamientos cumplen a cabalidad el principio aludido, sin que se prejuzgue sobre su legalidad o ilegalidad, pues esto constituye, precisamente, la materia de estudio de los motivos de queja que en todo caso se hagan valer al invocar el principio respectivo, como es el de legalidad que toda resolución debe acatar, pero no el de exhaustividad que, se insiste, sí se satisface con lo expresado por el órgano responsable.
En otro grupo de agravios formulados por el partido actor, esencialmente se duele de la circunstancia de que respecto a las casillas 1355 básica, 1355 contigua 1, 1356 básica, 1356 contigua 1, 1356 contigua 3, 1359 básica, 1362 contigua 1, 1371 básica, 1375 contigua 2, 1377 básica, 1377 contigua 1, 1378 básica, 1378 contigua 1, 1379 contigua 1, 1385 contigua 2, 1395 básica, 1397 contigua 1, 1410 contigua 1, 1410 contigua 2, 1417 básica, 1419 básica y 1421 contigua 1 del Distrito Local VIII de Nuevo León, la responsable indebidamente resolvió que las personas que fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral verificada el seis de julio pasado, sí contaban con el nombramiento respectivo, cuando que en la publicación número 88 ochenta y ocho del Periódico Oficial del Estado, de esa misma fecha, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León informó sobre la ubicación e integración de las mesas directivas de las diversas casillas instaladas en esa entidad federativa, sin que exista coincidencia entre las personas que ahí aparecían y quienes fueron funcionarios de las casillas, por lo que, cualesquier aspecto contrario a dicha publicación, deviene ilegal; que, además, al no precisar la responsable, la fecha en que fueron emitidos los nombramientos a los que alude, debe entenderse que ello aconteció con fecha posterior a la publicación oficial de mérito, en contravención a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, como así sucedió en la mayoría de los casos.
En otro grupo de manifestaciones de queja, señala el impetrante que, con relación a las casillas antes apuntadas, así como las 1355 contigua 2, 1357 básica, 1357 contigua 2, 1362 básica, 1363 contigua 1, 1376 básica, 1376 contigua 2, 1379 básica, 1381 contigua 1, 1382 contigua 1, 1398 contigua 1, 1400 contigua 1, 1407 contigua 1, 1412 contigua 1 y 1418 contigua 2 del relacionado distrito, no se llevó a cabo el procedimiento establecido en la fracción III, del artículo 176, de la invocada ley comicial, para la integración de las mesas directivas correspondientes, con personas que no aparecieron en la evocada publicación número ochenta y ocho, esto es, ante la presencia de Notario Público o, en su defecto, con la manifestación unánime de conformidad de los representantes de los diversos partidos políticos y candidatos ahí presentes, lo que genera una falta de certeza y de legalidad en los actos realizados por los funcionarios de dichas mesas directivas de casilla, máxime si se toma en cuenta que el tres de julio de dos mil tres, al ente político actor, de manera anónima, se le hizo llegar un escrito en papel membretado de José Natividad González Parás, candidato a Gobernador de la coalición “Alianza Ciudadana”, con una impresión de su firma, donde invitaba a los militantes priístas a que de manera sistemática fueran de los primeros en la fila de votación en las diferentes mesas directivas de casilla, a fin de que sustituyeran a los funcionarios inasistentes, de lo cual se presentó la denuncia de fincamiento de responsabilidad ante la Comisión Estatal Electoral, que fue declarada infundada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, no obstante lo cual, incrementa la necesidad de observar y respetar el procedimiento de sustitución emergente. Que a pesar de todas estas cuestiones, la responsable desestimó el argumento atinente señalando que las personas que integraron emergentemente las mesas directivas de las casillas impugnadas estaban inscritos en la lista nominal de la sección respectiva, situación que no se impugna, sino el hecho de no observarse el procedimiento que la ley prevé para tal integración emergente.
Los anteriores argumentos, al encontrarse estrechamente vinculados entre sí, serán estudiados de manera conjunta, sin dejar de ser completa, resultando inoperantes.
Esto es así, en la medida en que, con relación a la falta de señalamiento de la fecha en que fueron expedidos los nombramientos en que la responsable se apoyó para concluir en que los funcionarios de las casillas mencionadas en primer término, sí habían sido designados como tales, a saber, Horacio Arturo Ibáñez Pérez y Luis Daniel Arévalo Mendoza, como presidente y secretario propietarios, respectivamente, de la casilla 1410 contigua 1; Nina del Carmen Covarrubias Barjan, como primer escrutadora propietaria de la casilla 1410 contigua 2; Rosa Nélida Arriaga Ruiz, como secretaria suplente de la casilla 1417 básica; María Elena Castillo Zavala, como secretaria suplente de la casilla 1419 básica; María Sanjuana Ypiña López, como presidenta suplente de la casilla 1375 contigua 2; Bernardino Rodríguez Morales y Guillermo Jaramillo Hernández, como primero y segundo escrutadores propietarios, respectivamente, de la casilla 1378 básica; Jonathan Durán Díaz, como segundo escrutador suplente de la casilla 1385 contigua 2; Bertha Barbosa Alcázar y Élida Ramírez Sánchez, como presidentas propietaria y suplente, respectivamente, de la casilla 1395 básica; Rosa Teresa Carmona Moreno, como primer escrutadora suplente de la casilla 1397 contigua 1; Albino Martínez Álvarez y Susana Cuellar Zárate, como presidente propietario y secretaria suplente, respectivamente, de la casilla 1421 contigua 1; Manuel Moreno Castro, Gregorio Tovar Cisneros y Claudia Velásquez Escobedo, como presidente propietario, segundo escrutador suplente y primer escrutadora propietaria, respectivamente, de la casilla 1378 contigua 1; Francisco Ricardo Mendoza Castillo, como primer escrutador propietario de la casilla 1374 básica; Irene Chavarría Arcea y Juana Hernández Vargas, como secretarias propietaria y suplente, respectivamente, de la casilla 1362 contigua 1; Araceli Morales Sustaita, como segunda escrutadora propietaria de la casilla 1356 básica; Aurora Sánchez González y Magda Eneline Hernández Martínez, como primeras escrutadoras propietaria y suplente, respectivamente, de la casilla 1359 básica; María Maricela Morales Mariscal, como primer escrutadora propietaria de la casilla 1356 contigua 1; Claudia Mercedez Velásquez Zavala y Silvia Hernández Medina, como primer escrutadora propietaria y presidenta suplente, respectivamente, de la casilla 1355 contigua 1; Felícitas Guardiola Torres, como segunda escrutadora suplente de la casilla 1379 contigua 1; María Luisa Rivera Rosa, como segunda escrutadora propietaria de la casilla 1371 básica; María de la Luz Ríos Quiroz, como secretaria propietaria de la casilla 1356 contigua 3; Georgina Alvarado Barrón, como secretaria propietaria de la casilla 1355 básica; Atilano Vázquez Carmona, como segundo escrutador suplente de la casilla 1377 básica; y María Sanjuana Chávez González, como segunda escrutadora propietaria de la casilla 1377 contigua 1; no presupone que tales nombramientos hubiesen sido expedidos con posterioridad a la publicación número 88 ochenta y ocho del Periódico Oficial del Estado, de seis de julio del presente año, mediante la cual, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León informó sobre la ubicación e integración de las mesas directivas de las diversas casillas instaladas en esa entidad federativa, pues no existe circunstancia alguna que apunte a esa eventualidad, por lo que, no deja de ser una apreciación subjetiva carente de sustento, dado que, el hecho de afirmar luego que en la mayoría de los casos, los nombramientos fueron expedidos en fechas posteriores a lo establecido por la ley, no es suficiente para dar por hecho que así sucedió, habida cuenta que no precisa con exactitud, qué nombramientos están en ese supuesto, tratándose de una aseveración dogmática sobre ese evento que impide a este órgano jurisdiccional realizar el examen atinente, pues no está facultado para suplir la deficiencia apuntada, ya que debe tenerse presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º, párrafo 2, inciso d) y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, permitiéndose únicamente al Tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.
En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva (puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne), también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los motivos de queja que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la emisora del acto reclamado, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o que los hechos no fueron debidamente probados, o bien, que las pruebas fueron indebidamente valoradas, el valor probatorio otorgado fue incorrecto o cualquier otra circunstancia que haga ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
En esa línea, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que si no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, entonces lo dejan substancialmente intacto.
Por otro lado, aun suponiendo que los nombramientos hubiesen sido expedidos con posterioridad a la publicación oficial de los funcionarios que compondrían las mesas directivas de casilla en el Estado de Nuevo León, como lo apunta el partido actor, y que, igualmente, para la designación de los funcionarios que integraron esas casillas y las restantes enumeradas, no se hubiere cumplido con el procedimiento que marca el artículo 176, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, esas circunstancias no son suficientes para tener por actualizada la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 283, fracción IV, de esa legislación, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, ya que todos los ciudadanos que fungieron como tales figuraron en las listas nominales de electores correspondientes a cada una de las secciones en cuestión, como lo asevera la responsable e implícitamente acepta el partido incoante, cuando refuta en una parte de sus agravios: “…es de señalarse que mi representada en ningún momento cuestiona el hecho de que aquellas personas que indebidamente integraron emergentemente las mesas directivas de las casillas impugnadas, estén o no inscritos en la lista nominal de la sección respectiva, es decir, no se impugna si dichas personas eran o no candidatos a ser funcionarios emergentes.”; por lo que, atendiendo al contenido del artículo 176, fracción III, de la ley electoral aplicable, puede presumirse válidamente que ante la ausencia de alguno o algunos de los integrantes propietarios y suplentes de las mesas directivas de casilla, o incluso de todos, como ocurrió en la casilla 1357 básica, los que sí estuvieron presentes designaron de común acuerdo, de entre los electores presentes, a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, con la conformidad de los representantes de los partidos políticos que acudieron; o que, como en el destacado caso de la casilla 1357 básica, fueron los representantes de los partidos políticos quienes tomaron esa determinación de común acuerdo; lo que se robustece por la circunstancia de que, aun cuando estuvieron presentes varios representantes de partido en las aludidas casillas, no se constata en las actas de la jornada electoral que hubieren firmado bajo protesta o que hubieren hecho constar incidente alguno en tal sentido, siendo ilógico que de haber estado inconformes en un suceso de esa naturaleza, hubieran evidenciado su desagrado a manera incidental, pero, en cambio, en algunas de las actas respectivas no se hizo señalamiento alguno en relación a este tópico, en tanto que de otras sí se mencionó la sustitución de funcionarios sin mayor particularidad, tal es el caso de las casillas 1355 contigua 2, 1356 contigua 1, 1356 contigua 3, 1357 contigua 2, 1362 básica, 1363 contigua 1, 1376 básica, 1377 básica, 1381 contigua 1, 1398 contigua 1, 1407 contigua 1, 1412 contigua 1, 1417 básica y 1418 contigua 2.
El hecho de que en el artículo 176, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se prevea un procedimiento específico y meticuloso para proceder a la instalación de la casilla ante la ausencia de los funcionarios propietarios o suplentes, o ambos, y que en el caso de las casillas referidas no se haya dado puntual cumplimiento a dichos supuestos, esas irregularidades o imperfecciones menores, por sí mismas, no son suficientes para invalidar la votación recibida en las casillas de mérito, si se considera que el personal de las mesas directivas de casilla no son funcionarios especializados ni profesionales, porque su actuación está avalada por una capacitación electoral que todavía en la actualidad suele resultar insuficiente, ya que ésta se proporciona en un brevísimo tiempo, además de que, los ciudadanos que llegan a sustituir a los capacitados faltantes, de acuerdo con la ley, no reciben ni siquiera esa enseñanza, lo cual no es obstáculo para coadyuvar en la recepción de la votación de los ciudadanos que acuden a sufragar ante las casillas de que se trate. De esta manera, atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y el principio de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, es que se debe preservar la votación de dichas casillas.
Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia que aparece publicada en las páginas 170 a 172 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que literalmente dispone:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”
En este orden de ideas, deben desestimarse los agravios analizados, en la medida en que no resulta veraz que por las razones que se precisan, se hubieren vulnerado los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia.
Sin que sea óbice para arribar a la anterior conclusión, el alegato del partido actor, en el sentido de que se incrementaba la necesidad de observar y respetar el procedimiento de sustitución emergente, porque con fecha tres de julio pasado, en forma anónima se le hizo llegar un escrito en papel membretado de José Natividad González Parás, candidato a Gobernador de la coalición “Alianza Ciudadana”, con una impresión de su firma, donde invitaba a los militantes priístas a que de manera sistemática fueran de los primeros en la fila de votación en las diferentes mesas directivas de casilla, a fin de que sustituyeran a los funcionarios inasistentes; porque como él mismo lo señala, la denuncia de fincamiento de responsabilidad que se presentara ante la Comisión Estatal Electoral, por esos hechos, fue declarada infundada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, lo cual constituye cosa juzgada y es ineficaz para tener por comprobados sus asertos, por tanto, no pueden influir para variar el sentido de lo que hasta este momento se ha determinado.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la inoperancia declarada, se sustenta también, en la falta de combate contra lo externado por la autoridad responsable en torno a aquellas casillas que fueron impugnadas en base a la indebida substitución de sus funcionarios, en contravención a lo dispuesto en el artículo 176, de la ley comicial de Nuevo León; es así, porque sobre lo anterior la responsable dijo que: “…el hecho de no cumplirse el procedimiento establecido por el artículo 176 de la ley de la materia, no es determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas en cuestión, pues dicho procedimiento queda satisfecha con la sola circunstancia de estar inscrito en las listas nominales de la sección en que haya de recibirse la votación y, en la especie, tal requisito quedó sobradamente cumplido, como se ha expresado en líneas anteriores, pues todos y cada uno de los funcionarios designados con calidad de emergentes en estas casillas pertenecen a la sección correspondiente al estar inscritos en las listas nominales.”
De acuerdo a dicho razonamiento, el procedimiento fijado en el aludido numeral 176, pasa a un segundo plano si se justifica que las personas que sustituyeron a quienes habrían de fungir como funcionarios de casilla, están inscritos en las listas nominales de la sección de que se trate; aspecto que en ningún momento cuestionó, menos controvirtió el partido actor, pues simplemente se limitó a señalar, que él no había objetado que tales personas hubieran estado o no en las listas nominales, sin que con ello se ataque el núcleo esencial del razonamiento vertido por la responsable y, en esa medida, debe subsistir para regir la sentencia combatida, máxime, que ello es acorde al criterio abonado líneas atrás por esta Sala Superior.
En cuanto a los restantes motivos de queja, el instituto político actor cuestiona en particular, las consideraciones que utilizó la autoridad responsable, para desestimar las irregularidades que hizo valer respecto a dieciocho casillas, en donde adujo que existió error en el procedimiento de escrutinio y cómputo, y, consideró que se actualizaba la causa de invalidez prevista en la fracción IX del artículo 283 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
No obstante, resulta ocioso, por innecesario, el estudio de los motivos de inconformidad apuntados en el párrafo anterior, en tanto que, aun y cuando éstos fuesen fundados, su acogimiento no podría provocar la nulidad de la elección, tampoco habría lugar a un cambio de ganador de la elección impugnada, ni mucho menos impactaría cualitativamente en la misma, como se demuestra a continuación.
De conformidad con el numeral 284, fracción I, de la multicitada Ley Electoral, es causa de nulidad de una elección, cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 283, se acrediten en por lo menos, el veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito correspondiente de cada elección y sean determinantes en su resultado.
En el Distrito Electoral VIII, el universo de casillas electorales instaladas ascendió a ciento ochenta; de ahí que, el veinte por ciento de las mismas estaría representado por treinta y seis casillas electorales. De modo que, en la especie, no se produciría la nulidad de la elección, merced al número de casillas que pide su invalidez (18), al considerar que hubo error en el escrutinio y cómputo de las mismas, puesto que, representan el diez por ciento del total de casillas instaladas.
Ahora bien, para el supuesto de acoger favorablemente en el presente juicio de revisión constitucional electoral los agravios expuestos por el actor, tocante a que en dieciocho casillas hubo error en el procedimiento de escrutinio y cómputo, ello no sería determinante para el resultado final de la elección de diputados de mayoría relativa del Distrito VIII del Estado de Nuevo León, toda vez que no originaría el cambio de triunfador, como se pone de relieve en los cuadros esquemáticos que enseguida se precisan:
VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS CUYA IMPUGNACIÓN SUBSISTE EN EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y QUE SE RELAQCIONA CON ERROR O DOLO EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. | ||||||||||
CASILLA | PAN | COALICIÓN ALIANZA CIUDADANA | PRD | PT | PSN | PAS | CONVERGENCIA | MÉXICO POSIBLE |
VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
1355 B | 79 | 215 | 5 | 24 | 0 | 1 | 5 | - | 13 | 342 |
1356 C3 | 53 | 167 | 4 | 6 | - | - | - | - | 7 | 237 |
1357 C1 | 47 | 180 | 9 | 9 | - | 1 | 9 | - | 11 | 266 |
1358 C1 | 41 | 177 | 8 | 22 | 0 | 1 | 14 | - | 20 | 283 |
1362 C1 | 26 | 207 | 2 | 16 | 1 | 0 | 1 | - | 13 | 266 |
1371 B | 40 | 199 | 1 | 7 | - | 3 | 2 | - | 30 | 282 |
1371 C1 | 30 | 206 | 6 | 10 | 0 | 0 | 9 | - | 26 | 287 |
1378 B | 44 | 185 | 4 | 13 | 0 | 3 | 1 | 0 | 21 | 271 |
1379 C1 | 33 | 154 | 3 | 4 | - | 1 | - | - | 5 | 200 |
1381 C1 | 50 | 192 | 3 | 7 | 2 | 6 | 6 | 0 | 7 | 273 |
1382 C2 | 60 | 188 | 4 | 6 | 0 | 0 | 2 | - | 21 | 281 |
1383 C1 | 69 | 146 | 3 | 10 | 1 | 1 | 2 | - | 18 | 250 |
1384 C1 | 33 | 178 | 2 | 17 | 0 | 3 | 4 | - | 21 | 258 |
1387 B | 35 | 226 | 10 | 14 | 0 | 1 | 12 | - | - | 298 |
1401 C1 | 104 | 183 | 4 | 16 | - | - | - | - | 10 | 317 |
1424 B | 60 | 203 | 9 | 9 | 7 | - | - | - | - | 288 |
1425 C1 | 56 | 219 | 4 | 14 | 0 | 1 | 5 | - | - | 299 |
1427 B | 67 | 150 | 3 | 7 | - | 1 | 4 | - | 10 | 242 |
TOTAL | 927 | 3375 | 84 | 211 | 11 | 23 | 76 | - | 233 | 4940 |
Así, de invalidar la votación recibida en las casillas descritas en el cuadro que antecede, la recomposición del cómputo modificado por la autoridad responsable, quedaría de la siguiente manera:
CÓMPUTO MODIFICADO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. | VOTACIÓN QUE SE INVALIDARÍA EN ESTA INSTANCIA, RESPECTO DE LAS CASILLAS DESCRITAS EN EL CUADRO QUE ANTECEDE. | HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN. | |
21,865 | 927 | 20,938 | |
| 26,383 | 3,375 | 23,008 |
2,718 | 84 | 2,634 | |
2,183 | 211 | 1,972 | |
152 | 11 | 141 | |
753 | 23 | 730 | |
1,304 | 76 | 1,228 | |
- | - | - | |
VOTOS NULOS. | 1,726 | 233 | 1,493 |
TOTAL | 57,084 | 4,940 | 52,144 |
En consecuencia, como se ve, de modificar los resultados del cómputo correspondiente, en los términos apuntados, ello no alteraría el resultado de la elección, ya que la coalición “Alianza Ciudadana”, quien fue la que obtuvo el triunfo en el distrito de referencia, conservaría el primer lugar de la votación en la elección de mérito.
En otro aspecto, cualitativamente la violación reclamada tampoco sería determinante para el resultado final de la elección de que se trata, debido a que, en el mejor de los casos para el accionante, en el supuesto de que resultara procedente su pretensión jurídica, y por ende, se anulara la votación recibida en las veinticuatro casillas impugnadas, de que se trata, en las que se incluyen las que anuló la autoridad responsable (1363 básica, 1370 básica, 1370 contigua 1, 1376 contigua 1, 1385 contigua 1 y 1387 contigua 1), restándole desde luego, los votos nulos, únicamente se produciría la nulidad de la votación en un 11.12% (once punto doce por ciento) de la emitida en el Distrito Electoral VIII, en razón de que la misma, originalmente, fue de cincuenta y seis mil novecientos noventa y dos (56,992) votos, y la que se pretende anular con las dieciocho casillas es de cuatro mil setecientos siete (4,707), más mil seiscientos treinta y cuatro (1,634) sufragios que invalidó la autoridad responsable; tal como se ilustra en el siguiente cuadro:
VOTACIÓN VÁLIDA EN EL DISTRITO ELECTORAL VIII, DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN (DESCONTANDO VOTOS NULOS) | 56,992 | 100 % |
VOTACIÓN VÁLIDA QUE ANULÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE | 1,634 | 2.86 % |
VOTACIÓN VÁLIDA QUE SE ANULARÍA EN ESTA INSTANCIA | 4,707 | 8.26 % |
RESULTADO HIPOTÉTICO DE LA VOTACIÓN VÁLIDA TOTAL QUE SE ANULARÍA. | 6,341 | 11.12 % |
Esto es, aun cuando se llegare a decretar la nulidad de la votación recibida en las dieciocho casillas descritas en los cuadros precedentes, de todas suertes continuaría considerándose triunfador legítimo a quien resultó electo, por haberlo sido por un número de sufragantes, cercano al 80% (ochenta por ciento) del universo de electores y que, por tanto, fue la mayoría quien lo llevó al triunfo, lo que hace que no se cumpliría con la segunda condición que exige el precepto legal en comento (284, fracción I).
En este orden de ideas, resulta evidente que el examen de los motivos de inconformidad que se aducen respecto de las casillas enumeradas en el tercero de los cuadros que anteceden, se tornaría ocioso, al no trascender al resultado de la elección cuestionada.
En consecuencia, ante lo inatendible de los agravios hechos valer por el instituto político actor, se debe confirmar la sentencia materia del presente juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo expuesto y fundado SE RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma resolución dictada el cuatro de septiembre del año en curso, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el expediente JI-081/2003, integrado con motivo del juicio de inconformidad promovido, por el Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al Partido Acción Nacional, en su calidad de actor, y a la coalición “Alianza Ciudadana”, en su calidad de tercera interesada, en los domicilios que señalaron en sus respectivos escritos; por oficio al Tribunal responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL REYES
OROZCO HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA