JUICIOs DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTEs: SUP-JRC-390/2004 y sup-jrc-391/2004 acumulados.

 

ACTORes: partido acción nacional Y PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ de ignacio de la LLAVE.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ.

México, Distrito Federal, diez de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-390/2004 y SUP-JRC-391/2004, promovidos por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Veracruzano, respectivamente, por conducto de sus representantes, en contra de la resolución dictada el once de noviembre del año en curso, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente RIN/139/02/085/2004 y sus acumulados RIN/140/04/085/2004 y RIN/141/02/085/2004, integrado con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, el Partido Revolucionario Veracruzano y Pedro Alberto Gómez Martínez, en su calidad de candidato suplente de la coalición citada a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz, respectivamente; y,

R E S U L T A N D O :

I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Ixhuatlancillo.

 

II. El ocho siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Ixhuatlancillo, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elección respectiva, cuyos resultados fueron los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,477

Un mil cuatrocientos setenta y siete

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

1,300

Un mil trescientos

COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ

1,018

Un mil dieciocho

PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO

914

Novecientos catorce

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

6

Seis

VOTOS VALIDOS

4,715

Cuatro mil setecientos quince

VOTOS NULOS

331

Trescientos treinta y uno

TOTAL

5,046

Cinco mil cuarenta y seis

 

En la misma sesión, la referida autoridad electoral, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el doce de ese mismo mes y año, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, interpuso recurso de inconformidad, para impugnar el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva, por considerar que en tres casillas se actualizaban diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla.

 

IV. En la misma fecha, el Partido Revolucionario Veracruzano y Pedro Alberto Gómez Martínez, en su calidad de candidato suplente a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz, postulado por la coalición enjuiciante, interpusieron sendos recursos de inconformidad, en los que solicitaron se declarara la inelegibilidad de Simón García Salas para ocupar el cargo de Presidente Municipal, pues, en su concepto, incumplía con el requisito previsto en el artículo 69, fracción I, de la Constitución Política de esa Entidad Federativa, relativo a tener la residencia efectiva en su territorio, no menor a tres años anteriores al día de la elección.

 

V. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tramitó los recursos mencionados, en los expedientes RIN/139/02/085/2004, RIN/140/04/085/2004 y RIN/141/02/085/2004, mismos que, previa acumulación, fueron resueltos el once de noviembre del año en curso, consideraciones y puntos resolutivos que, en lo que interesa, son del siguiente tenor:

“Segundo. Causas de improcedencia.

...

C) Por cuanto hace al recurso RIN/141/02/085/2004, la autoridad responsable y el Partido Acción Nacional, refieren que el presente medio debe desecharse de plano al tenor de que el impetrante al igual que el caso anterior al tratarse de un candidato no se encuentra legitimado para accionar.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional, considera fundada la improcedencia que invocan la autoridad responsable y el tercero interesado respecto al recurso de inconformidad identificado con la clave RIN/141/02/085/2004, por lo que el recurso de mérito debe desecharse de plano de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del numeral 242 del Código Electoral al carecer del actor de legitimación, atento a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen.

El artículo 65 del Código Electoral para el Estado de Veracruz dispone que:

“Artículo 65. Las coaliciones, para los efectos de su representación ante los organismos electorales, actuarán como un solo partido político y acreditarán los representantes que les correspondan, en los términos que establece el artículo 32, fracciones V y VI, de este Código”.

En el mismo orden, el artículo 220 del Código Electoral para el Estado de Veracruz dispone que:

“Artículo 220. Serán partes en el procedimiento para tramitar un recurso:

I. El actor, que será quien, estando legitimado en los términos del presente código lo interponga”.

Por su parte el numeral 221 del Código de la materia establece que:

“Artículo 221. La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos”.

En concordancia, el artículo 222 del ordenamiento en comento consagra que:

“Artículo 222. Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos y organizaciones:

I. Los registrados formalmente ante los órganos electorales del Estado;

II. Los dirigentes de los comités estatales, regionales, distritales o municipales, lo que deberían acreditar con el nombramiento respectivo; y

III. Los que estén autorizados para representarlos mediante poder en escritura pública, por los dirigentes del partido y organización facultados estatutariamente para tal efecto”.

En razón de lo anterior, la fracción I del artículo 227 del Código Electoral, prevé entre los requisitos para la interposición de algún medio de impugnación, que en caso de que el recurrente no tenga acreditada su personalidad ante el organismo electoral:

“Artículo 227.

I. Tratándose del recurso de revisión, apelación e inconformidad:

d) En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante el organismo electoral en el que actúa, acompañará los documentos con lo que la acredite”.

De los dispositivos legales expuestos, se colige que para la interposición de los medios de impugnación previstos en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, se legítima por regla general a los partidos políticos a través de sus legítimos representantes, siempre y cuando éstos se encuentren debidamente acreditados mediante instrumento idóneo y ante la autoridad respectiva, para de esta forma considerar satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería; en caso de las coaliciones, para los efectos de su representación, éstas actuarán como un solo partido político acreditando a los representantes que les correspondan; y finalmente por excepción se legitima a los candidatos cuando se impugnan cuestiones de inelegibilidad, cuando la autoridad decide no otorgarles la constancia de mayoría y validez respectiva.

En la especie, Pedro Alberto Gómez Martínez, promovente en el presente recurso, fue registrado como candidato suplente al cargo de edil por el Municipio de Ixhuatlancillo, por parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, tal y como consta en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la sustitución por renuncia de candidatos a ediles de diversos ayuntamientos del Estado presentado por los partidos políticos y coaliciones, publicado el doce de agosto del año en curso en la Gaceta Oficial del Estado.

Asimismo, en el escrito recursal, el promovente se ostenta con el carácter de candidato a presidente suplente de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en el Municipio de Ixhuatlancillo, y manifiesta expresamente que al tenor de la personalidad reconocida y acreditada ante el Consejo Municipal, viene a presentar el recurso de inconformidad.

Es importante destacar que del análisis exhaustivo del escrito recursal, se infiere claramente que se impugna la inelegibilidad del ciudadano Simón García Salas, por no contar con la residencia efectiva que señala la Constitución, quien pertenece a la fórmula de candidatos que obtuvo la mayoría de votos, la cual fue registrada por el Partido Acción Nacional; pero no hechos relacionados con el candidato que funge como actor en este recurso.

En tal virtud, con apego a los planteamientos anteriores, resulta por demás evidente, que el candidato de referencia carece de legitimación para promover el presente recurso de inconformidad en su calidad de candidato suplente.

No obstante lo anterior, si el actor pretende promover el presente recurso en representación de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, esta Sala Electoral estima que en ese supuesto, también se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 242, fracción III, del Código Electoral, en razón de lo siguiente:

En efecto, el ciudadano Pedro Alberto Gómez Martínez, promueve el medio de impugnación a estudio, en su calidad de candidato suplente al cargo de Presidente Municipal de Ixhuatlancillo, Veracruz, por parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, señalando como acto impugnado la entrega de la constancia de mayoría al ciudadano Simón García Salas, en su carácter de Presidente Municipal electo del citado Municipio, pues en su opinión, incumple con el requisito de elegibilidad previsto en la fracción I del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, consistente en tener una residencia efectiva no menor a tres años al día de la elección, para desempeñar el cargo.

Sin embargo, como lo alega la autoridad responsable y el tercero interesado, de las constancias que integran el sumario, no se hizo evidente el presupuesto procesal consistente en que dicho candidato se encontrará legitimado para promover; por lo que previó al dictado de la presente resolución, con la finalidad de contar con mayores elementos para dictar la presente sentencia y atendiendo a la garantía de audiencia y al principio de igualdad procesal entre las partes, mediante auto de fecha once de octubre del año en curso, se formuló requerimiento al promovente del presente recurso, para que en términos de lo dispuesto por la fracción I del numeral 228 del Código Electoral en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que fuera notificado el auto respectivo, acreditara mediante documento eficaz su personería como representante de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”; así fenecido el término concedido, el promovente presentó los documentos con los cuales pretendió acreditar el requisito de mérito, sin que los mismos a juicio de este órgano jurisdiccional resultaran idóneos para satisfacer la exigencia que exige el Código Electoral para el Estado.

En efecto, la personería para promover el medio de impugnación de que se trata, se rige por el artículo 222 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que establece tres supuestos de representación legítima mediante los cuales los partidos políticos pueden ejercer ese derecho de acción.

El primer supuesto señalado en el precepto invocado, se refiere a los representantes registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. A este respecto, debe tenerse en cuenta la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 09/97 del tenor siguiente:

“PERSONERÍA DE LOS REPRESENTANTES REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. ACREDITAMIENTO (Legislación del Estado de Colima)”. (Se transcribe).

Ahora bien, el ciudadano Pedro Alberto Gómez Martínez, en su calidad de candidato suplente al cargo de Presidente Municipal de Ixhuatlancillo, Veracruz, por parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, al presentar su respectivo escrito de impugnación, pretende acreditar la calidad jurídica con la que promueve ante esta Sala Electoral, con su nombramiento que lo acredita ante el Instituto Electoral Veracruzano como candidato suplente al cargo de edil en el Municipio de Ixhuatlancillo, Veracruz, sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el impetrante, dicho registro, no lo hace idóneo para poder accionar ante esta instancia, en virtud de que es evidente que su nombramiento únicamente representaba efectos formales y materiales como un candidato para la contienda electoral para acceder a un puesto de elección popular, más nunca para ostentarse como legítimo representante de la coalición, para poder accionar ante esta instancia electoral.

En razón de lo anterior, es evidente que no se puede tener actualizada la hipótesis normativa prevista en la fracción I del numeral 222 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, toda vez que el ciudadano Pedro Alberto Gómez, no es representante de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, ante el Consejo Municipal Electoral de Ixhuatlancillo, al no surtir sus efectos para los fines deseados, su nombramiento como candidato suplente al cargo de edil.

En consonancia con lo expuesto, tampoco se configura la hipótesis establecida en la fracción II del citado artículo 222, del Código Electoral, toda vez que Pedro Alberto Gómez Martínez, quien promueve en su calidad de candidato a la alcaldía de Ixhuatlancillo, Veracruz; como se ha expuesto con antelación, no acreditó a través de su escrito de inconformidad, ni por medio del requerimiento que se le formuló, que éste ostentara algún cargo de dirección dentro de algún comité estatal, regional, distrital o municipal de la coalición que supuestamente representa.

Finalmente, el ciudadano que promueve el recurso en representación de la coalición no se ubica en la hipótesis contenida en la fracción III del multicitado artículo 222, del Código Electoral, toda vez que de las constancias que integran el expediente junto al escrito de demanda no se advierte que se le haya otorgado poder en escritura pública, a través de los dirigentes u organización facultada estatutariamente para tal efecto, para promover en nombre de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, careciendo consecuentemente dicho promovente de legitimación para presentar medio de impugnación alguno.

Por lo anterior, es incuestionable que Pedro Alberto Gómez Martínez, quien promueve en su calidad de candidato, no cumple con hipótesis alguna de las que expresa y taxativamente establece el precepto legal ya analizado, razón por la cual el recurso de inconformidad bajo estudio debe desecharse de plano y tenerse por no interpuesto, al actualizarse de manera evidente la causa específica de improcedencia prevista en la fracción III del numeral 242 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Por otro lado, respecto, al desechamiento que solicita el Partido Acción Nacional respecto al expediente RIN/140/04/085/2004, al aducir que al igual como aconteció en el expediente anterior el candidato promovente Manuel Francisco Morales, no tiene reconocida su legitimación para accionar en el presente recurso, el mismo resulta infundado, como a continuación se expone.

La legitimación que se les confiere a los partidos o coaliciones para promover el recurso de inconformidad, se hace efectiva a través de sus representantes legítimos.

Como se hizo mención en líneas anteriores, en la legislación electoral local no existe prohibición para que un candidato registrado por algún partido político o coalición pueda promover el recurso de inconformidad, siempre y cuando acredite que ostenta el carácter de representante legítimo del partido o coalición de que se trata, toda vez que en este caso no estaría actuando por su propio derecho, sino con el carácter de representante.

En tal virtud, es dable concluir que los candidatos no sólo pueden promover el recurso de inconformidad por motivos de inelegibilidad, sino también en los demás supuestos de procedencia previstos en la ley, siempre y cuando lo hagan en representación de algún partido político o coalición, y acrediten fehacientemente la personería con la que se ostenten.

De acuerdo con lo anterior, si bien, el Secretario del Consejo Municipal de Ixhuatlancillo, Veracruz al rendir su informe circunstanciado le reconocía su personalidad a Manuel Francisco Morales, no lo es menos que de las constancias que integran el expediente, no existía la certidumbre de dicho ciudadano a la par de promover como candidato a Presidente Municipal de Ixhuatlancillo, Veracruz, también lo hiciese en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Veracruzano ante el Consejo Municipal de referencia, razón por la cual esté órgano jurisdiccional, en su afán de allegarse de mayores elementos de convicción y a fin de que se acreditara de manera fehaciente la condición del promovente, lo requirió a efecto de tener la plena certeza de conocer si se encontraba en alguno de los supuestos que señala el artículo 222 del Código Electoral para el Estado.

Requerimiento que fue desahogado en términos de ley, aportando el actor para acreditar el requisito de referencia, un escrito signado por Jorge Maldonado Loaeza, Secretario de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Veracruzano, dirigido al ciudadano Abdias Martínez Alberto, Secretario del Consejo Municipal del Ixhuatlancillo, Veracruz, visible a foja 310 de autos, y con sello de recibido de fecha diez de septiembre del año en curso, mediante el cual se le informa a dicho funcionario electoral de los cambios de sus representantes legítimos, ante dicho Consejo Municipal, y en el cual se establece el nombre del ciudadano Manuel Francisco Morales, como nuevo representante propietario del Partido Revolucionario Veracruzano, ante dicho Consejo Municipal.

Bajo estas condiciones, es incuestionable que el accionante, sí tiene reconocida su personería, de ahí que dicho recurso resulta idóneo por lo que es procedente entrar al fondo del mismo.

Decimotercero. Del análisis integral del escrito de demanda y atendiendo a la intención del promovente, se desprende que el agravio que el Partido Revolucionario Veracruzano hace valer tiende básicamente a que se declare la inelegibilidad del ciudadano Simón García Salas, candidato electo al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz, por parte del Partido Acción Nacional, ya que a su consideración dicho candidato no cuenta con el requisito de residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección, previsto en la fracción I del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Al respecto conviene precisar que de acuerdo con el significado de la palabra elegibilidad y la concepción del constituyente, debe entenderse por aquélla, la posibilidad real y jurídica de que un ciudadano, en ejercicio de su prerrogativa de ser votado, también llamada voto pasivo, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesto por un partido político, por satisfacer las cuestiones previstas al efecto tanto para ser registrado como para ocupar el cargo, es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral como candidato y, en su oportunidad, desempeñar el cargo.

El establecimiento de tales requisitos obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, en donde está de por medio la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera que se ha buscado garantizar al máximo de lo posible la idoneidad de los ciudadanos que aspiran a ocupar un cargo de elección popular a través de diversos atributos o cualidades.

Dichos atributos pueden ser considerados de carácter positivo en los cuales se exige al candidato acreditar que posee ciertas calidades como son: el ser ciudadano mexicano por nacimiento, contar con un mínimo de edad, ser originario del Estado o Municipio; otras veces son de carácter negativo en las cuales requieren acreditar que el candidato no ejerce determinadas actividades como son: el no pertenecer al estado eclesiástico, no ser servidor público en ejercicio de autoridad, el no ser militar en servicio activo y no contar con antecedentes penales, por citar algunos requisitos.

De donde deviene que basta con que no se surta alguno de tales requisitos, para que un ciudadano no pueda aspirar a un cargo de elección popular, debido a la existencia de un impedimento jurídico para ejercer el mandato, lo que produce irremediablemente la condición de ser inelegible.

Es por ese motivo que, los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante la previsión de éstos en la norma constitucional y en la legislación ordinaria del Estado de que se trate, pues implican restricciones a un derecho fundamental, pero además, debe atenderse a que dichas exigencias guardan un estrecho vínculo indisoluble, con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y, de ser el caso, a su comprobación, sobre todo, para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar su cumplimiento.

Respecto al análisis de la elegibilidad de los candidatos, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia electoral que ésta puede ocurrir en dos momentos; el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; sin embargo, cuando no sucede así, ese mismo estudio también puede y debe realizarse en un segundo momento que es cuando se califica la elección, ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial, criterio que se encuentra en la jurisprudencia 3ELJ 11/97, de la cual aparece publicada en las páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:

“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.” (Se transcribe).

Respecto a la carga de la prueba para determinar si un candidato cumple o no con el requisito de residencia, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional del conjunto de reglas relativas a la carga de la prueba, conduce de manera natural, a la determinación que deben distinguirse dos situaciones o momentos. El primero se presenta con relación al registro de los candidatos para contender en una elección, pues en tal caso la ley impone directamente al partido postulante o al candidato la carga probatoria de acreditación del citado requisito de elegibilidad ante la autoridad administrativa electoral, sin que exista ninguna actuación precedente sobre esa cuestión, es inconcuso que el cumplimiento de esa obligación se traduce o convierte en una carga probatoria, dentro del proceso que se llegue a suscitar con motivo de ese hecho, ya sea por acción deducida por el partido postulante o el candidato contra la negación del registro, o por la promoción del partido político o ciudadano legitimado, para reclamar la concesión del registro, ya que en dicho supuesto, la obligación administrativa electoral se traduce procesalmente en el gravamen de acreditar que sí fueron aportados los elementos necesarios ante la autoridad electoral, para acreditar la residencia en los términos de la ley, así como en la carga de exponer la argumentación necesaria para desvirtuar las consideraciones desestimatorias en que se sustentó el órgano electoral.

Ahora bien, si una vez agotada al etapa de registro del candidato, la pretensión del actor es la de desvirtuar la fuerte presunción de la resolución administrativa en cuanto a la elegibilidad del candidato triunfador, la carga de la prueba es del actor y si no cumple con ella la consecuencia lógica y jurídica consiste en dictar una resolución desestimatoria en la que se confirme el acto reclamado; se afirma lo anterior por las razones siguientes:

En primer lugar, la obligación impuesta por la ley al partido que postuló al candidato triunfador o al propio candidato, ya se consideró cumplida en una resolución de la autoridad electoral competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que la acreditación de la residencia ya no se encuentra amparada en las constancias aportadas por el propio partido político o el candidato ante la autoridad electoral, con la solicitud atinente para la obtención de su registro como candidato, sino que dicha acreditación radica en el contenido y poder jurídico que le corresponde a la resolución administrativa electoral en que se concedió el registro, en que se tuvo por demostrado y sancionado el requisito, lo cual le proporciona una fuerza jurídica de importante consideración, que le da firmeza durante el desarrollo del proceso electoral en que se emite, y la protege con la garantía de la presunción de validez que corresponde a la generalidad de los actos administrativos, lo que impone la producción total de los efectos de la resolución, mientras no se demuestre plenamente lo contrario de su contenido, ante la autoridad competente para su revisión y mediante el procedimiento legal previsto al respecto. Más aún, constituye también una garantía de la autenticidad de las elecciones, como todos los actos de la etapa de preparación del proceso electoral, por lo que su fuerza y valor jurídicos se incrementa con la sucesión de los actos electorales subsecuentes, en los que se involucra cada vez más a los principales destinatarios que son los integrantes de la ciudadanía, esto es, la determinación del registro se va fortaleciendo con los actos posteriores vinculados a ella, especialmente con la celebración de la jornada electoral, en donde se emite el sufragio en ejercicio del poder soberano de los ciudadanos, que es la función sustantiva y de mayor importancia en los comicios, toda vez que el registro de los candidatos y las actuaciones consecuentes se enlazan y mezclan estrechamente, entre sí y con la emisión de la voluntad de los electores, de tal modo, que el surgimiento de cada uno aumenta la base de apoyo y fuerza jurídica de los demás, a tal grado, que la modificación de los efectos de cualquier de ellos, decretado con posterioridad a la jornada electoral, afecta en importante medida a los restantes, dentro de la inercia surgida en el desarrollo del proceso electoral, y dentro de ese mecanismo, al contenido de la voluntad expresada en la emisión del voto.

En esas condiciones, cuando el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con la presunción de validez de especial fuerza y entidad, y por lo tanto requiere para su desvirtuación la existencia de prueba plena del hecho contrario al que se soporta en ella, que en el caso implique la demostración total de que el candidato residió en lugar distinto al que exige la ley, ya se durante todo el plazo exigido o en alguna parte del mismo, o simplemente que en alguno de estos lapsos no residió en algún punto del área territorial de que se trate, y de no darse esta situación debe subsistir la validez del acto que tuvo por acreditada la residencia.

Teniendo en la especie lo expuesto asidero legal, en la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenida en la revista Justicia Electoral, órgano de difusión de este Tribunal, correspondiente a 2004, suplemento 7, páginas 54 a 55, cuyo contenido es el siguiente:

“RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA.” (Se transcribe).

En esas condiciones, cuando algún partido político cuestione la residencia del candidato en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas que sean de gran calidad probatoria, que puedan alcanzar el carácter de prueba plena contra la mencionada presunción; impugnación que no debe ceñirse simplemente a cuestionar la actuación de la autoridad electoral que concedió el registro, sino a ir más allá y aportar los elementos tendentes a acreditar que el candidato no reúne las características de idoneidad para desempeñar el cargo.

Ahora bien, como en líneas anteriores se hizo mención, el escrito de inconformidad del accionante, se dirige a que se declare la inelegibilidad del ciudadano Simón García Salas al cargo de edil, en virtud de que a su juicio dicho ciudadano no tiene su domicilio y por ende su residencia en el Municipio de Ixhuatlancillo, Veracruz.

En ese orden, una vez realizadas las anteriores precisiones, conviene mencionar el marco normativo bajo el cual se sostiene el supuesto de inelegibilidad a estudio.

La Constitución Política de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 11, establece que:

“Artículo 11.

Son veracruzanos:

I. Los nacidos en el territorio del Estado; y

II. Los hijos de padre o madre nativos del Estado, nacidos dentro del territorio nacional.”

En el numeral 12 y 13 se dispone:

“Artículo 12.

Son vecinos los domiciliados en el territorio del Estado, con una residencia mínima de un año.

Es obligación de los vecinos inscribirse en el padrón y catastro de la municipalidad donde residan, lo que deberán hacer los recién avecindados en el preciso término de tres meses después de su llegada, así como pagar las contribuciones decretadas por la Federación y el Estado, y contribuir para los gastos del municipio.

No se permite la inscripción de vecindad en el municipio al que resida habitualmente en otro.

Artículo 13.

La vecindad se pierde por:

I. Ausencia declarada judicialmente; o

II. Manifestación expresa de residir fuera del territorio del Estado.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de algún cargo de elección popular, comisión oficial o con motivo del cumplimiento del deber de participar en defensa de la patria y de sus instituciones.”

De igual manera el numeral 14 del dispositivo en comento señala: 

“Artículo 14.

Son ciudadanos los mexicanos por nacimiento o por naturalización, que tengan 18 años de edad, un modo honesto de vivir y que sean veracruzanos o vecinos en términos de esta Constitución.

 La calidad de ciudadano se pierde, suspende o rehabilita, en los términos señalados por la Constitución y las leyes federales.”

En similares términos el artículo 15 de la Constitución local dice: 

“Artículo 15.

Son derechos de los ciudadanos:

I. Votar y ser votado en las elecciones estatales y municipales, y participar en los procesos de plebiscito, referendo e iniciativa popular. Sólo podrán votar los ciudadanos que posean credencial de elector y estén debidamente incluidos en el listado nominal correspondiente”.

Por su parte el artículo 69 de la Constitución Política del Estado, que dispone que:

“Artículo 69.

Para ser edil se requiere:

I. Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección”.

En adición a lo anterior, el artículo 3, 4 y 5 del Código Electoral para el Estado, contemplan:

“Artículo 3. Votar en las elecciones, referendos y plebiscitos constituye un derecho y una obligación del ciudadano que se ejerce para integrar los órganos estatales y municipales de elección popular; así como para participar en la formación de las leyes y en la consulta de decisiones de interés social en el Estado, conforme a los procedimientos que señalen este Código y las leyes del Estado.

 El voto es universal, libre, secreto y directo; y, para su ejercicio, se requerirá:

 I. Estar inscrito en el padrón estatal electoral;

 II. Estar incluido en el listado nominal con fotografía;

 III. Contar con credencial para votar;

 IV. No estar sujeto a proceso penal por delito que merezca pena privativa de libertad, desde que se dicte el auto de formal prisión;

 V. No estar cumpliendo pena privativa de libertad;

 VI. No estar sujeto a interdicción judicial;

 VII. No estar condenado por sentencia ejecutoria a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación; y

 VIII. No estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal.

 Artículo 4. Son derechos de los ciudadanos:

 I. Votar y ser votado en las elecciones estatales y municipales para integrar los órganos de elección popular del Estado;

 II. Participar en los procesos de plebiscito, referendo e iniciativa popular;

 III. Organizarse libremente en partidos u organizaciones políticas;

 IV. Afiliarse libre e individualmente a los partidos u organizaciones políticas, en términos del presente Código;

 V. Participar como observadores electorales en la forma y términos que acuerde el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano;

 VI. Estar informados de las actividades que lleven a cabo sus representantes políticos; y

 VII. Los demás que establezcan la Constitución del Estado, este Código y las leyes del Estado.

 Artículo 5. Son obligaciones de los ciudadanos:

 I. Votar en las elecciones estatales y municipales, plebiscitos y referendos;

 II. Inscribirse en el padrón estatal electoral en los términos que determine este Código;

 III. Desempeñar los cargos para los que hubieren sido electos;

 IV. Desempeñar las funciones electorales para las que se les designen y, en consecuencia, participar, de manera corresponsable, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en los términos que señale este Código; y

 V. Las demás que establezcan la Constitución del Estado, este Código y las leyes estatales”.

 Finalmente el artículo 6 del numeral en comento dice:

“Artículo 6. Para ser Gobernador del Estado, Diputado o Edil se deberán cumplir los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Política del Estado”.

Como puede advertirse de la normatividad bajo la cual se sustenta lo concerniente a los requisitos de elegibilidad para ser edil, es específico lo relativo a la residencia efectiva, prevista en la fracción I del artículo 69 de la Constitución Política Local, tenemos que se previene la exigencia de “Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio “o” con residencia efectiva en su territorio no menos de tres años al día de la elección”; esto es, se advierten dos supuestos normativos que se encuentran separados por la conjunción “o” que, según lo define la Real Academia de la Lengua Española (Diccionario de la Lengua Española, vigésimo segunda edición, Espasa, Madrid, 2001, tomo II, p. 1601) “denota diferencia, separación o alternancia entre dos o más personas, cosas o ideas”, razón por la cual tales supuestos deben entenderse como alternativos.

De lo que válidamente puede inferirse, dicho requisito positivo de referencia, puede ser satisfecho de dos formas, es decir, basta con ser ciudadano veracruzano, originario del municipio, o en su caso ser ciudadano veracruzano, con una residencia efectiva no menor de tres años al día de la elección, es decir, con cumplir cualquiera de ambos presupuestos de forma alternativa, pero en ningún caso el cumplimiento simultáneo de ambos, sin menoscabo de los demás exigidos, se tiene por cubierta la calidad exigida.

Esto es así, ya que interpretar en sentido diverso, los anteriores lineamientos, y admitir que la fracción I del referido artículo 69, se refiere a dos hipótesis coligadas, esto es, que además de colmar el presupuesto relativo a ser veracruzano, originario del municipio, se requiriese además contar con una residencia efectiva no menor de tres años, sería imponer cargas extraordinarias, que el propio legislador no concibió, en detrimento de aquellos ciudadanos que deseasen acceder a un cargo de elección popular de esta naturaleza, por lo que es dable dejar establecido que dicho requisito de residencia efectiva, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional del contenido de los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 69, fracción I, de la Constitución Política del Estado, y 6 del Código Electoral para el Estado, es exigible solamente para quienes son ciudadanos veracruzanos, originarios de otro municipio, puesto que quienes son ciudadanos veracruzanos, nacidos en el municipio sólo se les exige que tengan una residencia en el municipio, sin que se requiera una antigüedad especifica de la misma.

Precisado lo anterior, conviene tener presente el concepto de residencia prevaleciente en la generalidad de la doctrina nacional e internacional, la cual se define como el hecho de ubicarse en un lugar en un lugar determinado para habitar en él, y ordinariamente realizar el común de sus actividades, en el orden laboral, familiar, social y político; mientras que el domicilio es una construcción jurídica, que reconoce como presupuesto fáctico indispensable de actualización el elemento objetivo de residencia habitual en un lugar. La diferencia substancial entre ambos conceptos estriba en que el primero se refiere a una situación fáctica o natural de las personas, que sólo se puede considerar existente mientras prevalezcan los hechos físicos o materiales con que se integra, y cuya conclusión opera ipso facto con la desaparición de tales elementos; en tanto que el domicilio es una creación de la ley, que por voluntad del legislador se origina con la residencia habitual, pero que una vez actualizada la hipótesis correspondiente, su permanencia, modificación o desaparición de un lugar, depende exclusivamente de la normatividad establecida para ese efecto, y por tanto, el domicilio puede sustentarse en ficciones jurídicas, aunque éstas no correspondan necesariamente con los hechos.

De lo anterior se desprende que, la residencia entraña un sentido subjetivo inherente a la persona, consistente en la permanencia en un sitio o lugar durante lapsos más o menos prolongados, y mientras subsista el vínculo, la residencia no se verá interrumpida por alejarse temporalmente del lugar; en cambio, el domicilio, como tal, involucra primordialmente un sentido objetivo, es decir, implica el lugar físico en donde se designa una sede, ya sea para residir o únicamente para ser sujetos de derecho, por lo que pueden señalarse varios domicilios.

En ese contexto, la residencia es un hecho complejo, conformado por la continuidad, permanencia y arraigo de una persona, durante lapsos prolongados, en un determinado lugar, y por tanto, presenta un alto grado de dificultad su acreditación absoluta, con las características que se suelen exigir por la ley, especialmente porque se trata de hechos continuos en el tiempo y en el espacio, por lo que resulta prácticamente imposible que a través de personas, instrumentos o mecanismos se puedan acreditar directa y absolutamente, y en consecuencia, cobra vigencia el principio de que, a mayor dificultad probatoria, menor exigencia de pruebas.

En consecuencia, para la demostración de hechos como el que nos ocupa, es necesario acudir a las reglas de la inferencia, tales como aquélla que deriva del aforismo latino probatis extremis, media censentur probata, cuyo significado es que cuando se prueban los extremos, se presume que impera la misma situación en el intermedio, salvo prueba en contrario.

En el caso de nuestro Estado, el legislador veracruzano, no previó los mecanismos tendentes a preconstituir pruebas que puedan ser útiles para tal efecto, ya que simplemente la fracción IV, del numeral 137, del código de la materia, hace alusión como uno de los requisitos a satisfacer, para poder ser postulado a un cargo de elección popular el proporcionar la edad, lugar de nacimiento, vecindad y domicilio, sin embargo, no se establecen con cuáles medios de prueba se pudiese tener por cumplido el requisito en comento.

Es por ello, que debe ser imperativo de la autoridad administrativa, tomar en cuenta todos aquellos elementos que aporten los interesados, con la finalidad de demostrar que el candidato ha tenido contacto prolongado con la comunidad en que habita; que ha residido en el lugar de manera permanente e ininterrumpida; que ahí tiene asentados parte de sus intereses patrimoniales y familiares; y desde luego que se tiene un conocimiento real de los problemas y estado actual de la localidad que se pretende gobernar, siendo a través de una armonización lógica que se efectúe de dichos elementos, la vía a través de la cual se puede constatar que un candidato reúne la condición de ser residente de una determinada población.

En tal tesitura, la experiencia demuestra que, para acreditar la residencia efectiva en un lugar y tiempo determinados, los candidatos y sus partidos políticos, suelen aportar elementos tales como la credencial de elector, el acta de nacimiento, recibos de pago de servicios de agua, teléfono y energía eléctrica, constancias municipales, testimoniales levantadas ante fedatario público, entre otros, exponiendo argumentos objetivos y racionales que satisfagan la exigencia de un alto grado de confirmación del hecho que se pretende acreditar.

Por tanto, si en la solicitud de registro de un candidato, se ofrecen medios de convicción que garantizan un mínimo de vinculación entre la persona que vaya a ejercer el cargo de edil y la sociedad asentada en el ámbito territorial que se pretende gobernar, es suficiente para dar por satisfecho el requisito de referencia; siendo pertinente reiterar que correría a cargo de la parte actora la plena acreditación de los hechos que atribuye, tendentes a demostrar fehacientemente la presunta inelegibilidad que alegue, pues no basta que de manera simple, vaga, general e imprecisa manifieste que el candidato propuesto por su adversario no reúne alguna de las cualidades que la Constitución local, para ocupar un cargo de elección popular, sino que, debe aportar aquellos medios de convicción que acrediten su aserto, tendentes a desvirtuar la fuerte presunción de validez del acto emanado por la autoridad responsable, en que concedió el registro del candidato que se impugna.

Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar en lo posible a la conservación de los actos válidamente celebrados; evitar una doble carga probatoria respecto de los mismos hechos y desde luego dotar de mayor certeza y validez a las elecciones, que permita sobre todas las cosas que prevalezca el interés del electorado sobre el particular de un instituto político.

Tal y como se ha relatado en líneas anteriores, la residencia se consagra como un requisito de elegibilidad, en razón de que presupone vínculos de solidaridad social ocasionado, por la convivencia, creándose así vínculos de unión que sólo puede lograrse si se es nativo o vecino y se reside en determinado lugar; de ahí que para ocupar cualquier cargo de elección popular, entre ellos el de presidente municipal, se exija por disposición constitucional una residencia efectiva en un determinado sitio, por ser un factor fundamental de identidad entre la comunidad que se pretende gobernar. Así, dicha residencia efectiva, implica que la misma sea real y no ficticia y con el ánimo de permanencia, esto es, que no se asista de manera temporal o esporádica, sino por el contrario, se exige que sea fija de convivencia, arraigo y productividad entre su núcleo social.

En la especie, son hechos incontrovertibles que el ciudadano Simón García Salas, es ciudadano veracruzano, así como que cumplimentó ante el organismo electoral, el requisito relativo a contar con una residencia efectiva en su municipio, a través de su credencial de elector con fotografía, así como una constancia expedida en papel oficial por el Presidente Municipal de Ixhuatlancillo, Veracruz, y con su rúbrica que es del tenor siguiente:

“H. Ayuntamiento Constitucional de Ixhuatlancillo, Ver.

2001-2004.

A quien corresponda:

El que suscribe C. Gaudencio Nicolás Martínez, Presidente Municipal Constitucional de Ixhuatlancillo, Veracruz, por medio del presente hago constar:

Que el C. Simón García Salas, de 50 años de edad es originario de Haldas Naolinco, Veracruz y vecino de este municipio. Quien tiene su domicilio en carretera a Ixhuatlancillo No. 19, Col. Puerta Chica, perteneciente a este municipio de Ixhuatlancillo, Veracruz; mismo que reside en el domicilio anteriormente mencionado desde hace aproximadamente veinticinco años.

Se expide la presente constancia a petición de la parte interesada en el Municipio de Ixhuatlancillo, Veracruz; a los cinco días del mes de abril del año dos mil cuatro.

Atentamente.

Sufragio Efectivo no Reelección.

C. Gaudencio Nicolás Martínez.

Presidente Municipal Constitucional.”

No obstante lo anterior, contrariamente a la valoración que en su momento realizó la autoridad administrativa, a juicio de quien resuelve, tales medios de prueba, por sí solos, no resultan aptos para demostrar los hechos que refieren, tendentes a comprobar el requisito de elegibilidad que exige la Constitución Política local.

Esto es así, ya que por cuanto hace a la constancia proporcionada por la autoridad municipal, la misma no se encuentra apoyada con demás elementos que hagan perceptible la residencia del candidato electo Simón García Salas en el Municipio de Ixhuatlancillo, pues tal y como lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro: “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYE”, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 22, las certificaciones expedidas por las autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, vecindad o residencia de determinada persona, son documentos sujetos a un régimen propio de valoración como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoye. Así, si se sustenta en hechos que consten en expedientes o registros existentes previamente en los ayuntamientos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos que le sirven de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que lo corroboren o debilitarse con los que la contradigan.

Debiéndose ciertamente, la constancia de referencia en la cual se expresa que Simón García Salas tiene como domicilio en carretera a Ixhuatlancillo número 19, colonia Puerta Chica, perteneciente al municipio de Ixhuatlancillo, Veracruz, con una residencia desde hace aproximadamente veinticinco años en el citado domicilio, haberse concatenado con algún otro medio de convicción, que hubiese hecho creíbles los acontecimientos que refiere, ya que en la forma que se presentó, llanamente revela una declaración unilateral de la persona que la expidió, más nunca se soporta el contenido de la misma, a través de un estudio de tipo social del que se desprendiera el porque se consideraba que Simón García reunía la característica de referencia, alguna constancia relativa al desarrollo de una actividad en beneficio de la colectividad, o en su caso, algún comprobante del pago del impuesto predial, basura, agua, alcantarillado, entre otros, que reflejarán un vínculo entre el candidato y su comunidad.

De igual forma, la credencial de elector con fotografía del citado candidato, tampoco resulta eficaz por sí sola para acreditar los hechos que se pretenden, ya que ésta únicamente hace prueba plena de que Simón García Salas, se encuentra inscrito en la sección electoral correspondiente del Registro Federal de Electores, mas no que con su mera exhibición, se acredite plenamente la posible residencia que pueda tener dicho ciudadano en la localidad que habita.

Por el contrario, es menester precisar que obran en el sumario una serie de probanzas aportadas por el accionante, así como las recabadas por este órgano jurisdiccional mediante diligencias para mejor proveer, que desarticulan aún más lo expuesto en las documentales anteriormente aludidas, siendo su contenido y valoración la siguiente:

1) Constancia expedida por el ciudadano Gaudencio Nicolás Martínez Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz, de fecha doce de septiembre de dos mil cuatro, en la que manifiesta que el ciudadano Fernando Díaz Domínguez tiene un negocio de carpintería denominado “La Casa” en el domicilio ubicado en carretera Ixhuatlancillo, número 19, de la colonia denominada Puerta Chica, la cual pertenece a la localidad de Ixhuatlancillo.

Dicho documento público pretende acreditar, que el lugar que señaló el ciudadano Simón García Salas como su domicilio ante la autoridad electoral, no es una casa habitación, sino más bien es un negocio dedicado a la carpintería, resultando dicha probanza un leve indicio en relación con los que pretende acreditar, debiéndose en la especie adminicularse con otros elementos de convicción.

2) Una secuencia de 4 placas fotográficas del exterior de una casa marcada con el número 19, la cual es tomado desde diversos ángulos, conteniendo en una de sus paredes una pinta que dice: “La Casa”, y que hace alusión a la fabricación y mantenimiento de artículos de madera.

Tales pruebas técnicas tienen como finalidad, acreditar que el domicilio señalado por el candidato como el lugar donde habita, es un negocio de carpintería, revelando ciertamente dichas probanzas un mero indicio que tendrá que apoyarse con otros medios de convicción.

3) Copia simple de una lista nominal con fotografía para elecciones federales del seis de julio del dos mil tres, correspondiente a la sección 2674, del Distrito número 15 de Orizaba, Veracruz, de la cual se observa que el ciudadano Simón García Salas se encuentra inscrito en dicho listado en la página 15 de 23 bajo el número 308.

El objeto inmediato de esta documental privada, es corroborar que el ciudadano Simón García Salas se encontraba inscrito en un listado nominal perteneciente al Municipio de Orizaba, Veracruz, de ahí que el domicilio de dicho candidato, por lo menos hasta el año dos mil tres, se encontraba en Orizaba, Veracruz, sin embargo, debe apreciarse que ésta se trata de un documento que constituye una reproducción no certificada, lo que demerita su valor probatorio, por lo que simplemente revela un leve indicio de los hechos que se pretenden acreditar.

4) Copia simple de una lista nominal con fotografía para las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos de las pasadas elecciones locales, del cinco de septiembre de dos mil cuatro, respecto a la sección 1789 de Ixhuatlancillo, Veracruz, de la cual se desprende que Simón García Salas se encuentra inscrito, en la página 8 de 23 bajo el número 150.

Esta documental simple, tiene como objeto principal demostrar que el candidato de referencia, hasta el año dos mil cuatro se empadronó y cambio su domicilio del Municipio de Orizaba a la localidad de Ixhuatlancillo, de ahí que no reúne la residencia que marca la ley, sin embargo, el indicio que arroja en ese sentido es mínimo, porque se trata de un documento privado que no contiene una información certificada al respecto, de ahí que a lo máximo representa un leve indicio acerca de los hechos que se pretenden comprobar.

5) Copia certificada del acta de nacimiento número 64045, expedida por la oficial primera del registro civil, a nombre del ciudadano Simón García Salas.

Esta prueba hace prueba plena en el sentido de que el candidato, es ciudadano veracruzano, nacido en el Municipio de Naolinco de Victoria, Veracruz, el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, contando actualmente con 51 años de edad.

6) Informe rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el cual da contestación al requerimiento formulado por esta autoridad, a través del cual hace constar que:

“a) Al 3 de julio de 2003, el C. Simón García Salas, se encontraba inscrito en el Padrón Electoral e incluido en la Lista Nominal de la sección 2674 del municipio de Orizaba, correspondiente al distrito 15.

b) Que los datos de georeferenciación al 3 de julio del 2003, así como los movimientos realizados por el ciudadano en cuestión fueron que en fecha 20 de enero de 1995 solicitó su alta en el Municipio de Orizaba, creándose el formato de credencial de elector GRSLSM522042230H800, con domicilio en Av. Poniente 40, No. 44, de la Colonia San Juan Bautista, de Orizaba, Veracruz; y

c) Que en fecha 23 de febrero del 2004, Simón García realizó un cambio de domicilio, encontrándose a la fecha inscrito en el padrón electoral e incluido en la lista nominal de la sección electoral 1789 del municipio de Ixhuatlancillo, Ver.; con clave de elector GRSLSM522042230H800, folio nacional 951599084.”

Dicho informe emanado de la autoridad electoral federal, hace prueba plena sobre los datos que apunta, relativos a la situación registral del ciudadano Simón García Salas, ante el Registro Federal de Electores.

7) Diligencia para mejor proveer consistente en una inspección judicial de fecha cuatro de noviembre del presente, efectuada por personal actuante de esta Sala Electoral, en términos del 238 del código electoral de la materia, en el domicilio marcado con el número 19 de la colonia Puerta Chica, de la Carretera Ixhuatlancillo, y zonas colindantes del reiterado municipio, de la cual se obtuvo que:

“a) Al entrevistarse con la señora Juana Covarruvias Jaimes, dijo que en el domicilio marcado con el número 19 de la Colonia Puerta Chica, vive el señor Fernando Díaz con su familia; así como que sí conoce a Simón García Salas, en virtud de que éste tiene su consultorio en la carretera que va a la “Perla”.

b) Por su parte María Cristina Alcántara Leymas, al cuestionársele sobre quién vivía en el inmueble marcado con el número 19 de la colonia en comento, refirió que ahí vive el señor Fernando Díaz con su esposa e hijas desde hace más de cinco años, así como que además de ser una casa habitación el domicilio señalado, también funciona como carpintería.

c) Magdalena Lastre Ramírez, al hacerle la misma pregunta dijo que ahí vive Fernando Díaz con su familia desde hace siete años, de igual forma que sí conoce a Simón García pues tiene un consultorio en la carretera que va a la “Perla”.

d) Que en específico al tocar en la casa marcada con el número 19, de la Colonia Puerta Chica, de la carretera a Ixhuatlancillo, los atendió el C. Fernando Díaz Domínguez, quien a preguntas del personal actuante, respondió que sí conoce a Simón García Salas, en virtud de que hizo un trato de compraventa con él, respecto a la casa, sin embargo, como no le ha liquidado el precio pactado, sigue viviendo ahí hasta que le pague.”

Dicha inspección hace prueba plena sobre los hechos que contiene, por lo que se acredita que el domicilio señalado por el ciudadano Simón García Salas como el lugar donde vive desde hace más de veinticinco años, en realidad es habitado por el ciudadano Fernando Díaz Domínguez desde por lo menos cinco años a la fecha.

Ahora bien, la debida adminiculación de todos los elementos probatorios que han sido descritos, así como la suma de indicios mínimos, medios o máximos que cada uno de ellos arroja, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, son suficientes para que esta Sala Electoral considere como fundado el agravio expresado por el Partido Revolucionario Veracruzano, al tenor de que las constancias que integran el sumario, se confirma que el ciudadano Simón García Salas, candidato electo al cargo de Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz, no satisface el requisito a que hace alusión la fracción I, del artículo 69, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Ello, en virtud de que los indicios que sustentaban la presunción de validez de la cual quedó investido el acto de la autoridad administrativa electoral, se ven destruidos a la luz del conjunto de probanzas reseñadas con antelación, de las que su debida armonización permiten inferir que a Simón Salas García, no le sería dable exigirle una residencia efectiva (3 años), ya que por principio de cuenta no acredita ni siquiera su residencia en la localidad.

En efecto, del material reseñado con antelación, no existe base alguna que sostenga la premisa en el sentido de que Simón García, cuente con algún grado de residencia en Ixhuatlancillo, Veracruz, que de alguna forma hubiesen hecho factible establecer ciertos extremos para verificar si dicho candidato reunía o no el requisito de ley.

Pues si bien es cierto, anexa la constancia emitida por el Presidente Municipal de Ixhuatlancillo, Veracruz, así como con la propia credencial de elector del ciudadano Simón García, con las cuales pretendió acreditar que reunía el requisito de mérito, no lo es menos, que tales presupuestos como se hizo hincapié en líneas anteriores, no se encuentran apoyados con otros elementos de convicción, que hayan hecho perceptible algún rasgo de residencia del citado candidato y la localidad en que supuestamente habita.

Por el contrario, de las probanzas consistentes en el informe rendido por el Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores, así como de la inspección judicial realizada por personal adscrito a este órgano jurisdiccional, se corrobora aún más la falta de veracidad de los hechos asentados en la constancia de residencia expedida por el presidente municipal del lugar, así como lo que se pretende hacer creer a través de la credencial de elector del candidato.

Esto, al tenor de que no encuentra razón lógica y jurídica el por qué el ciudadano Simón García Salas, si tiene una supuesta residencia de veinticinco años en la localidad de Ixhuatlancillo, es decir, desde el año de mil novecientos setenta y nueve (1979), tal y como se desprende de la multicitada constancia, haya promovido su alta ante el Registro Federal de Electores por cambio de domicilio a la ciudad de Orizaba, Veracruz, en el año de mil novecientos noventa y cinco (1995); y más aun haya efectuado un reciente cambio de domicilio en el mes de febrero del presente año (2004) de Orizaba, Veracruz al Municipio de Ixhuatlancillo, Veracruz.

A mayor abundamiento, tampoco encuentra cabida tal y como se desprende de la diligencia para mejor proveer, el hecho de que en el domicilio que consta en la credencial de elector de Simón García Salas, y que fue avalado de igual forma en la constancia de residencia emitida por el ciudadano Gaudencio Nicolás Martínez en su calidad de Presidente Municipal, en realidad por lo menos desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), a la fecha (2004), en realidad sea habitado por el ciudadano Fernando Díaz Domínguez, tal y como él mismo lo manifestó y fue corroborado con las versiones de los vecinos de la zona.

Mención que se robustece, con otra constancia expedida por el referido presidente municipal de fecha doce del mes de septiembre del presente año, en la que afirma que en la casa marcada con el número 19, de la colonia Puerta Chica, habita el ciudadano Fernando Díaz Domínguez, probanzas que ciertamente contradicen aún más lo que en su oportunidad se hizo constar a favor de Simón García Salas.

En base a lo expuesto, el contenido de los probatorios valorados con antelación, conducen necesariamente a no tener como verídico la manifestación de tiempo de residencia de Simón García Salas, por las razones ya precisadas.

Por lo anterior, al enfrentar el valor convictivo que arrojaron los indicios a favor de la demostración de la residencia del candidato, por el término que exige la ley, con los indicios en contra que han sido examinados, se llega a la convicción de que Simón García Salas no satisface el requisito de elegibilidad previsto en la fracción I, del artículo 69 de la Constitución Política del Estado, consistente en la residencia efectiva en el municipio respectivo, durante los tres años anteriores a la fecha de la elección, declarándose consecuentemente fundado el agravio en mención.

Décimo cuarto. Al advertirse de actuaciones, que al presentar el candidato Simón García Salas su expediente en donde acredita los requisitos de elegibilidad de residencia efectiva que señala el artículo 69, fracción I, de la Constitución Política local, apoya el cumplimiento de dicho requisito a través de su credencial para votar con fotografía, aduciendo que vive en la casa marcada con el número 19 de la carretera a Ixhuatlancillo, de la colonia Puerta Chica de la localidad de Ixhuatlancillo, Veracruz; así como por medio de una constancia sin número de fecha cinco de abril del presente año expedida por el Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo de nombre Gaudencio Nicolás Martínez, en la cual hace constar que éste, tiene aproximadamente veinticinco años de vivir en el lugar antes enunciado; y por otro lado el impetrante Manuel Francisco Morales, representante del Partido Revolucionario Veracruzano, en su escrito recursal de inconformidad, exhibe una constancia sin número, de fecha doce de septiembre del dos mil cuatro expedida también por el citado presidente municipal, en el cual hace constar que en domicilio marcado con el número 19 de la carretera a Ixhuatlancillo, de la colonia Puerta Chica de Ixhuatlancillo, vive el ciudadano Fernando Díaz Domínguez desde hace más de cinco años, lo que fue corroborado con la diligencia para mejor proveer, solicitada por esta Sala Electoral; resulta incuestionable que el ciudadano Simón García Salas presumiblemente se produjo (sic) con falsedad al presentar un documento público bajo el cual trató de apoyar el requisito de elegibilidad consistente en tener una residencia de más de tres años; por lo que es procedente en términos de los artículos 122, 123, 125, 151, y demás relativos de la ley adjetiva penal, dar vista al ciudadano Agente del Ministerio Público del Distrito Judicial de Orizaba, Veracruz, mediante copia certificada de la presente resolución, y demás documentación, a efecto de que proceda a iniciar la investigación ministerial, en contra del antes citado y quienes resulten responsables, en virtud de que presumiblemente se está ante una conducta delictuosa, que pueda adaptarse a alguno de los tipos penales que señala la ley sustantiva penal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 66, párrafo primero y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; 14, fracción I; 17, fracciones I, II y III, y 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz; 237, 245 y 247, fracciones I y III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, se:

Resuelve:

Primero. Se desecha de plano el recurso de inconformidad, identificado con la clave RIN/141/02/085/2004, suscrito por el ciudadano Pedro Alberto Gómez Martínez en su calidad de candidato suplente a el cargo de Presidente Municipal de Ixhuatlancillo, Veracruz, por parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”; por medio del cual impugna la entrega de la constancia de mayoría al ciudadano Simón García Salas, en su carácter de presidente municipal electo del citado municipio, al incumplir con el requisito de elegibilidad previsto en la fracción I, de artículo 69, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Segundo. Se declara infundado el agravio hecho valer por el representante de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en el recurso identificado con la clave RIN/139/02/085/2004.

Tercero. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y declaración de validez de la elección de ayuntamientos, perteneciente al Consejo Municipal de Ixhuatlancillo, Veracruz.

Cuarto. Se revoca el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor del ciudadano Simón García Salas, como presidente municipal electo, correspondiente al Consejo Municipal de Ixhuatlancillo, para que tome su lugar su suplente de fórmula Manuel González Campos, de conformidad con lo dispuesto por la fracción III, del artículo 247, y párrafo segundo, del numeral 263 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

Quinto. Se ordena al órgano responsable cumplir con esta ejecutoria en el término de setenta y dos horas, contadas a partir del momento de la notificación de esta resolución, en el entendido de que deberá informar a esta Sala Electoral sobre su cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberlo realizado.

Sexto. Remítase copia certificada de la presente resolución al ciudadano Agente del Ministerio Público Investigador, del Distrito Judicial de Orizaba, Veracruz, a efecto de que inicie la averiguación previa correspondiente, en términos del considerando décimo cuarto de la presente sentencia.”

 

VI. En desacuerdo con la resolución que antecede, el quince de noviembre del año en curso, los partidos Acción Nacional y Revolucionario Veracruzano, promovieron los juicios de revisión constitucional electoral que ahora se deciden.

 

En la tramitación atinente, no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.

 

VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, ordenó el turno de los presentes medios impugnativos a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para efecto de lo dispuesto en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Mediante proveídos de veintinueve y treinta de noviembre, y primero de diciembre, todos del año en curso, la Magistrada Instructora del presente juicio, requirió al Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, a la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales de la LX Legislatura del Congreso, y al Titular del Departamento de Catastro de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación, todos del Estado de Veracruz, diversa información, en diligencias para mejor proveer.

 

IX. En su oportunidad, fueron cumplimentados los requerimientos mencionados en el párrafo anterior.

X. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional promovidos por partidos políticos, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa al dirimir una controversia surgida con motivo de los comicios locales.

SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que este órgano jurisdiccional, advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-390/2004 y SUP-JRC-391/2004, en virtud de que en ambos juicios, los actores, partidos Acción Nacional y Revolucionario Veracruzano, impugnan la resolución dictada el once de noviembre del año en curso, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el expediente RIN/139/02/085/2004 y sus acumulados RIN/140/04/085/2004 y RIN/141/02/085/2004, a través de la cual, en lo que al caso atañe, se revocó la constancia de mayoría al candidato propietario postulado por el Partido Acción Nacional, para ocupar el cargo de Presidente Municipal de Ixhuatlancillo, Veracruz, y se ordenó otorgar dicha constancia al candidato suplente postulado por el mencionado partido político; por lo que, al existir la aludida conexidad, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicho Poder de la Unión, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-391/2004 al diverso SUP-JRC-390/2004, por ser éste el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios.

En consecuencia, en su oportunidad, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente SUP-JRC-391/2004.

TERCERO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se impone a examinar si en el caso se actualiza la que hace valer la autoridad responsable, respecto a que el Partido Revolucionario Veracruzano, en su escrito inicial de demanda “omite expresar hechos o agravios que pudieran ser atendibles y ameritar el estudio de la legalidad y constitucionalidad de la resolución combatida”.

No le asiste la razón a la responsable, puesto que, entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra el relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3 in fine, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, el ordenamiento legal de referencia, no impone más requisito que el de mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución reclamado.

 

El requisito de mérito se encuentra satisfecho, en virtud de que, de las actuaciones que integran el presente expediente, se deduce que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, para los efectos de una admisión, las manifestaciones formuladas por el actor, válidamente deben tenerse como constitutivas de una expresión de agravios, en razón de que, en términos generales, el accionante expresa hechos y argumentos tendentes a justificar las transgresiones que asegura fueron cometidas por la autoridad responsable en su perjuicio, puesto que, en atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho “iura novit curia” y ” da mihi factum dabo tibi jus” (“el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho”), todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda, constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación, presentación, formulación o construcción lógica; aparte de que, determinar si los motivos de inconformidad expuestos son o no idóneos para combatir la resolución reclamada, por cuanto demuestran o no la afectación del interés jurídico del promovente, es una cuestión que no debe resolverse a priori, puesto que, de proceder así, se estaría prejuzgando sobre su eficacia.

 

En consecuencia, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, en los términos propuestos por la autoridad responsable.

 

CUARTO. Los presentes medios impugnativos observan a cabalidad los supuestos procesales de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, se tiene que fueron promovidos dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la sentencia impugnada, de conformidad con lo que establece el artículo 8 del ordenamiento legal citado, si se considera que la notificación a los partidos políticos actores de los presentes juicios, fue realizada el once de noviembre del presente año y los respectivos escritos de demanda se presentaron ante la Oficialía de Partes de la Sala responsable, el quince siguiente.

 

Los ocursos por los que los accionantes promueven estos medios de impugnación constitucional, contienen los requisitos que establece el artículo 9, párrafo 1, de la propia ley, ya que hacen constar el nombre de los actores; el Partido Acción Nacional señaló domicilio para recibir notificaciones y a quien en su lugar las pueda oír y recibir, por su parte el Partido Revolucionario Veracruzano, señaló como domicilio los estrados de este Tribunal y no designó autorizados para recibir notificaciones; ambos identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable. También, mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que arguyen les causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; finalmente, hacen constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes.

 

Los juicios fueron incoados, respectivamente, por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Veracruzano, quienes están legitimados para presentar juicios como los de mérito, ya que es un hecho público y notorio, que tienen el carácter de partidos políticos el primero de ellos nacional y el segundo estatal; por cuanto a la personería de Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, quien promueve como representante del Partido Acción Nacional en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal en el Estado de Veracruz, la misma se encuentra acreditada conforme a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, a su demanda anexó copia certificada del poder general para pleitos y cobranzas que le confirió el mencionado partido político, mediante el instrumento notarial nueve mil ochocientos, de catorce de noviembre de dos mil dos, ante el Notario Público número sesenta y siete del Distrito Federal, además de que dicha personería le fue reconocida expresamente por la autoridad responsable en el correspondiente informe circunstanciado.

 

Por cuanto hace a la personería de Manuel Francisco Morales, quien promueve en representación del Partido Revolucionario Veracruzano, dicho carácter está acreditado conforme a lo preceptuado en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General antes mencionada, en virtud de que el mismo, con idéntico carácter, interpuso uno de los recursos de inconformidad acumulados, de los que emana la resolución impugnada, como inclusive lo corrobora el Tribunal responsable al rendir el informe circunstanciado atinente.

 

En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que en los presentes juicios, se agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el artículo 217 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave –recurso de inconformidad–, pues el Partido Revolucionario Veracruzano combatió la entrega de la constancia de mayoría respectiva por considerar inelegible al candidato electo como Presidente Municipal de Ixhuatlancillo, supuesto que aduce también en esta instancia, mediante el recurso atinente, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación y, en dicha instancia, el Partido Acción Nacional compareció con el mencionado carácter de tercero interesado.

 

Por otra parte, como en la legislación electoral local no se prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a que se combata un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como los que se tratan –de revisión constitucional electoral–, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

Por otro lado, los partidos políticos actores manifiestan que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en los presentes casos, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico de los accionantes, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 117 y 118 de la “Compilación Oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, bajo el rubro de: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra colmado.

 

Para arribar a esta conclusión, debemos considerar que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada, responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

Sustenta lo dicho, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2002, consultable en la página 227 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

 

Así, en los casos concretos, de acogerse las pretensiones de los institutos políticos actores, ello eventualmente podría generar en: a), la revocación de la sentencia que por esta vía se combate y, por ende, la confirmación de la entrega de la constancia de mayoría como Presidente Municipal electo al candidato propietario del Partido Acción Nacional; o, b), la declaración de inelegibilidad de los candidatos propietario y suplente postulados por el Partido Acción Nacional para ocupar el cargo antes mencionado, lo que, en el primer caso incidiría en la integración del ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz, y en el segundo, provocaría la nulidad de la elección respectiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, fracción III del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Finalmente, tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en razón de que los integrantes de los ayuntamientos que conforman el Estado de Veracruz, tomarán posesión de sus cargos el primero de enero de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Así las cosas, es dable concluir que los presentes juicios de revisión constitucional electoral, reúnen los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Consecuentemente, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad propuestos por los partidos políticos actores.

QUINTO. El Partido Acción Nacional, en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-390/2004, esgrime como agravios los siguientes:

“Primero. La determinación de la responsable le causa a mi representado un daño irreparable al revocarle la constancia de mayoría al candidato propietario a la alcaldía, sin que con antelación se haya atendido a las formalidades que exige el procedimiento.

Es decir, se conculcaron en mi perjuicio preceptos que consagra nuestra Constitución Federal en materia electoral, en sus artículos 14, párrafo segundo, 16 párrafo primero, 45 y 116 fracción IV, incisos b), c) y d), como lo es el principio de legalidad, imparcialidad y objetividad puesto que el señor Manuel Francisco Morales, candidato del Partido Revolucionario Veracruzano a la presidencia municipal de Ixhuatlancillo, Veracruz, no cumplía al momento de la presentación de dicho recurso con lo establecido por el artículo 221, ni tampoco recaía en ninguno de los tres supuestos a que se refiere el diverso 222, ambos del Código de Elecciones para el Estado de Veracruz.

Así las cosas, de una correcta interpretación del artículo 242, fracción III, la Sala Electoral debió desechar de plano el recurso de inconformidad por carecer el promovente de legitimación para interponer el recurso, no siendo pretextable la existencia de interés jurídico en el asunto, pues de ser así también debió resolver en los mismos términos el recurso que en su oportunidad interpusiera el candidato suplente a la Presidencia Municipal de Ixhuatlancillo de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

No debe pasar por alto esta autoridad que, como bien lo refiere el Magistrado Ricardo Rodolfo Murga Contreras en su voto particular, que en autos consta que el secretario del consejo municipal, al momento de rendir su informe, reconoce en el promovente el carácter de candidato a la presidencia municipal, mas no el de representante de partido político legalmente acreditado al momento de presentar su recurso y que al requerirle la autoridad responsable para que acreditara el carácter con que se ostentaba, éste presentó un par de documentos, en el primero de ellos textualmente señala “... nos permitimos hacer los cambios correspondientes ante el órgano electoral que usted dignamente representa a los representantes de nuestro instituto político ante los consejos municipales que conforman la geografía de nuestra entidad federativa para el proceso electoral del año en curso. Sin otro particular que manifestar le protesto las seguridades de nuestra consideración distinguida...”.

Ahora bien, el promovente anexa dicho documento otro más que sólo contienen su nombre y domicilio, sin que éste haga alusión a la autoridad a la que se dirige y a los representantes que entra a sustituir y mucho menos, cuenta con el sello y firma de la autoridad competente para que se le tenga por acreditado ante el consejo municipal, pero suponiendo sin conceder que así fuera, el promovente no demostró de forma fehaciente que al momento de interponer su recurso de inconformidad se encontraba legitimado para hacerlo.

Así las cosas, la autoridad responsable debió observar si en la especie se actualizaba alguna causal de improcedencia, pues de ser así, ello le impediría a entrar al estudio sustancial, puesto que así lo ha sostenido la Sala Regional de Toluca en la Tesis visible bajo la voz: CAUSAS DE IMPROCENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Tercera Época. Tomo II de la Compilación de Jurisprudencias y Tesis Relevantes. Página C SR 14. Septiembre de dos mil dos.

Es por ello, que la responsable generó con su determinación un daño en agravio del partido que represento al revocarle al candidato que postuló como propietario una constancia de mayoría, sin atender las formalidades que el procedimiento requería y al margen de lo que señalan las disposiciones legales aplicables en la materia.

Segundo. Empero, en el remoto supuesto de que el suscrito careciera de razón y no le asistiera el derecho (respecto al agravio planteado con antelación), es de manifestar que me causa agravio el considerando décimo tercero y por ende los puntos resolutivos cuarto, quinto y sexto de la resolución que impugno en este ocurso, por no estar ajustadas a derecho y por ser violatorias de los artículos 14, párrafo segundo, 16 párrafo primero, 45 y 116 fracción IV, incisos b), c) y d) de nuestra Carta Magna.

Debo hacer notar a esta honorable Sala, que los documentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir su fallo de la manera como lo hizo, fueron simples copias fotostáticas, sin ningún valor probatorio a la luz de lo dispuesto por el artículo 225 del Código de Elecciones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. El mencionado precepto en su párrafo segundo menciona que “las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran”, lo que la responsable dejó de observar, puesto que carecen de valor probatorio las copias simples, puesto que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora y no a la responsable, por lo que se violó el principio de legalidad que consagra nuestra ley fundamental en los preceptos citados con antelación.

Aun, el informe que remite el vocal del Registro Federal de Electores debe entenderse con cautela, pues es sabido que son pocos los ciudadanos que actualizan los datos de sus credenciales para votar y que además, el domicilio del cual se presume se encontraba empadronado en la ciudad de Orizaba, es una zona que se encuentra desde hace veintiocho años en disputa entre las autoridades de Orizaba e Ixhuatlancillo, tal como se descubre de la constancia expedida al ciudadano diputado local de este Distrito, William Charbel Kuri Ceja, en donde se deja claro la existencia de un conflicto limítrofe entre dichos municipios. También exhibo la solicitud que hago a la legislatura del Estado de Veracruz, donde pido información y antecedentes sobre el conflicto de límites territoriales que existe entre los Municipios de Orizaba e Ixhuatlancillo, esto con la finalidad de acreditarles que el domicilio donde he radicado ha sido y es de Ixhuatlancillo, Veracruz. (Misma que de no remitírmelas a la autoridad respectiva, le solicito a la honorable Sala Superior se las requiera, para poder probar mi dicho).

Si bien es cierto, que la responsable en su oportunidad ordenó unas diligencias para mejor proveer consistentes en la constitución del personal judicial de esa Sala en el lugar donde según la constancia expedida por el Presidente Municipal de Ixhuatlancillo, vive el doctor Simón García Salas, no menos cierto es que, por principio de cuentas, el personal comisionado para dicha diligencia no dice qué fue lo que lo llevó a la conclusión de que ese era efectivamente el lugar indicado para llevar a cabo la diligencia ni mucho menos identifica de manera fehaciente y contundente a las personas con quien las atiende. Y aún más no se debe soslayar el hecho de que la diligencia arroja en apariencia una confrontación entre la persona con quien dicen que habita la casa y el candidato Simón García Salas, derivado en apariencia de la falta de pago de una determinada cantidad, lo que sin duda nos hace pensar que al existir esta confrontación evidentemente la persona con quien se dirige la diligencia y que habitaba la casa, trate de hacerle daño a su contraparte. Además que dichas testimoniales recopiladas por la responsables no reúnen los elementos de convicción que debe de aportar una prueba para darles valor, por lo que no debieron ser tomadas en cuenta y por lo tanto, solicito a esta honorable Sala Superior las analice en el caso de estimarlo, ya que no a portar valor probatorio alguno.

Pero independientemente de todo ello, no debe dejar de observar esta autoridad que las diligencias para mejor proveer ordenadas por la Sala Electoral fueron llevadas a cabo existiendo una distancia en meses entre la fecha de expedición de la constancia y la celebración de las diligencias para mejor proveer, siendo de explorado derecho, que quienes se postulan para ocupar un cargo de elección popular, por cuestiones estratégicas electorales tienden de forma natural a cambiar el domicilio donde eventual u ordinariamente habitan, adoptando estaciones, o casas de campaña para el desarrollo de sus actividades proselitistas y personales, y que además, no existe ley alguna que obligue al doctor Simón García Salas, a permanecer en el mismo domicilio después de la celebración de la jornada electoral.

Donde sí comparto el criterio de la autoridad responsable es en el sentido de que las certificaciones municipales deben ser adminiculadas con otro medio de prueba como lo son el pago de agua o impuesto predial, lo cual crearía un nexo de arraigo entre la comunidad y el particular, los cuales exhibo con el presente escrito, pues con su forma de resolver el recurso de inconformidad del ciudadano Manuel Francisco Morales, me dejó en estado de indefensión para poder exhibirlos.

Las documentales que anexo para que sean tomadas en cuenta por este honorable Tribunal al momento de resolver son las siguientes, ya que con ello refuerzo la acreditación de la residencia de Simón García Salas, siendo las siguientes:

Documental. Consistente en copia certificada del recibo de la tesorería municipal de fecha veinticinco de febrero de dos mil cuatro, expedido por el Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz a favor de Simón García Salas por concepto de servicio de agua.

Documental. Consistente en copia certificada del recibo de la tesorería municipal del período dos mil uno, expedido por el Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz a favor de Simón García Salas por concepto de impuesto predial.

Documental. Consistente en copia certificada del recibo de la Tesorería Municipal de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa, expedido por el Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz a favor de Simón García Salas por concepto de impuesto predial.

Documental. Consistente en copia certificada del recibo de la Tesorería Municipal de fecha seis de marzo de dos mil tres, expedido por el Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz a favor de Simón García Salas por concepto de servicio de agua.

Documental. Consistente en copia certificada de la credencial que acredita a Simón García Salas como jefe de manzana de la colonia San Juan Bautista, de Ixhuatlancillo, Veracruz, de fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y seis, expedido por el Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz.

Documental. Consistente en copia certificada de la credencial que acredita a Simón García Salas como miembro activo del Frente Nacional de Pueblos Indígenas y Comunidades Marginadas, con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, del municipio de Ixhuatlancillo, Veracruz.

Documental. Consistente en copia certificada del poder notarial de veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, respecto de una compraventa efectuada por el ciudadano Simón García Salas. Ante la fe del Notario Enrique Camacho G. de la Notaría Pública número 6 de Orizaba, Veracruz.

Documental. Consistente en copia certificada del poder notarial de doce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, respecto de una compraventa efectuada por el ciudadano Simón García Salas. Ante la fe del Notario Enrique Camacho G., de la Notaría Pública número 6 de Orizaba, Veracruz.

Así las cosas anexo al presente copia certificada de la constancia de residencia expedida por el ciudadano Gaudencio Nicolás Martínez, Presidente Municipal de Ixhuatlancillo, Veracruz, expedida con fecha cinco de abril del año dos mil cuatro, en la cual consta que llevo aproximadamente veinticinco años radicando en el Municipio de Ixhuatlancillo, Veracruz, en la carretera a Ixhuatlancillo número diecinueve, colonia Puerta Chica. Con esta prueba que fue presentada en copia simple ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en términos del acuerdo tomado por el Consejo antes citado, en sesión extraordinaria del veintisiete de abril de dos mil cuatro, la cual consta en el acta número 7/2004, donde los partidos políticos o coaliciones para el registro de sus candidatos únicamente acompañaran copia simple de los documentos para acreditar los requisitos de elegibilidad al momento de su registro. En este acuerdo en el resolutivo tercero se establecieron los criterios para la presentación de dichos documentos, lo cual beneficia a mi representado, puesto que se establece la carta de residencia como un elemento más para acreditar la residencia y no únicamente la credencial de elector.

Es por ello, que aún en el supuesto de que la responsable hubiera procedido conforme a derecho al no declarar improcedente el recurso del ciudadano Manuel Francisco Morales, la resolución emitida no se ajustó a lo que la ley establece, generando un daño grave e irreparable al candidato propietario del partido político que represento. En consecuencia, la autoridad responsable viola en perjuicio de la entidad pública que represento y de su candidato propietario a la Presidencia Municipal de Ixhuatlancillo, Veracruz los diversos 35 y 36 de la Constitución General de la República, 15 y 16 de la Particular del Estado, 221, 222, 241 fracción III, y demás relativos y aplicables del Código de Elecciones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Derivado de lo anterior se violó el artículo 45 y 116 fracción IV, incisos b), c) y d) de la Ley Fundamental, ya que no existió en lo antes expuesto por parte de la autoridad, certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, pues lo ahí argumentado no se analizó con objetividad, siendo a todas luces incongruente el fallo del que me duelo, ya sé que es carente de legalidad y parcial, por lo que se deduce que no hubo transparencia de parte de la autoridad responsable al conculcar lo que establece el artículo 69, fracción I de la Constitución del Estado de Veracruz, ya que contrariamente a lo que argumenta, sí se acredita a plenitud la residencia materia de esta litis. Ya que de lo contrario, dicha autoridad debió declarar infundado el agravio hecho valer por la recurrente (respecto de la inelegibilidad), en consecuencia confirmar la expedición de la constancia de mayoría a favor del candidato propietario a presidente del Municipio de Ixhuatlancillo, Veracruz.

Al formular los agravios primero y segundo, manifiesto que me encuentro en la hipótesis del artículo 86, punto 1 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que esa resolución de la cual me quejo, es definitiva y firme por parte de la autoridad responsable; no existe otra instancia local en la que se pueda recurrir la citada resolución; se ha agotado la instancia local previo a la presentación de este juicio de revisión constitucional; la reparación que solicito es factible, puesto que la toma de posesión de los ediles del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz, es el primero de enero del dos mil cinco; y la multicitada resolución viola preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a continuación enumero:

“Artículo 14. ...Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, si no mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimientos y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”.

“Artículo 16. ...nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, si no en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...”.

“Artículo 41. ...III. la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realizará a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participa el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores...”.

“Artículo 116. ...IV

...

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad...”.

Por su parte, el Partido Revolucionario Veracruzano, en su escrito de demanda, correspondiente al SUP-JRC-391/2004, aduce como motivos de inconformidad los que enseguida se transcriben:

“I. Primer agravio. Viola en mi perjuicio lo establecido en la tesis que a continuación detallo:

Tipo de documento: Tesis relevante

Segunda Época

Instancia: Sala de la Segunda Instancia

Fuente: Memoria del Tribunal Federal Electoral 1991

No. Tesis:

“AGRAVIOS INADVERTIDOS EN EL RECUR­SO DE INCONFORMIDAD. CÓMO DEBE TRATARSE LA CUESTIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA”. (Se transcribe).

Amén de lo anterior, expongo como único motivo. Con el cual fundo el presente agravio:

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en la fracción del artículo el cual fue violado en el expediente de donde emana el acto que reclamo que sea revisado y que hago consistir en la resolución que emitiera la autoridad responsable.

II. Segundo agravio. Viola en mi perjuicio lo establecido en la tesis relevante que a continuación detallo:

Tipo de documento: Tesis relevante

Tercera Época

Instancia: Sala Superior

Fuente: Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “Justicia Electoral”

No. Tesis: SUP098.3 EL1/2002.

“LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”. (Se transcribe).

Fundo el presente agravio en el siguiente motivo.

Único motivo. Resulta que en el presente caso en estudio es de explorado derecho y sin relevancia que el suscrito tenga afectación alguna en virtud de que me ostenté como candidato y representante del partido por parte del Partido Revolucionario Veracruzano ante el Consejo Municipal Electoral de Ixhuatlancillo, Veracruz.

Amén de lo anterior resulta que la resolución que se combate toma en consideración la personería del suscrito en virtud de que sí se demostró y causa agravio en virtud de que uno de los integrantes del Pleno emitiera su voto particular en virtud de que según dicho de él, no reúno mi personería en el presente caso en estudio, violando con ello el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

III. Tercer agravio. Causa agravio en virtud de que la autoridad responsable en este caso la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, al emitir la resolución de fecha once de noviembre del año dos mil cuatro, al no allegarse al estudio de la fracción III, del artículo 259 del Código Electoral Veracruzano el cual al pie de la letra dice lo siguiente:

“Artículo 259. Una elección podrá declararse nula cuando:

III. Los dos integrantes de una fórmula de candidatos electos por el principio de mayoría relativa, no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere este Código”.

Así como también viola en mi perjuicio el artículo 260 del Código Electoral Veracruzano el cual al pie de la letra dice lo siguiente:

“Artículo 260. Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente”.

 El presente agravio lo fundo en el siguiente motivo.

Primer motivo. El cual hago consistir en que sí hubo causales de nulidad en la elección de este cinco de septiembre de dos mil cuatro, para la elección de Ayuntamientos en este Municipio de Ixhuatlancillo, Veracruz: ya que tanto el candidato propietario ni el candidato suplente reúnen y satisfacen los requisitos constitucionales considerados como de elegibilidad establecidos en las fracciones I y IV del artículo 69 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Veracruz, incumpliendo los requisitos de legalidad y de seguridad jurídica al efecto hago mención a ustedes integrantes de este Tribunal de alzada en el siguiente principio para demostrar las causales de la elección que impugno.

Nulidades.

Acto nulo, concepto.

Un acto jurídico nulo es aquél que carece de validez, de fuerza legal, por contener algún vicio en su formación.

Cuando se habla de causas de nulidad o causales de nulidad se refiere precisamente a los vicios o defectos que afectan la validez del acto.

Así como también fundo el presente motivo en el presente principio en materia electoral el cual a la letra dice lo siguiente:

Nulidades.

Principio del necesario perjuicio.

 La conculcación de las garantías de defensa deben presentarse en el acto irregular para que sea declarado nulo. No es necesario, claro está, el perjuicio económico; basta el jurídico en el sentido en que se menciona.

Amén de lo anterior es de explorado derecho que la elección de este cinco de septiembre de dos mil cuatro, fue viciada como de autos consta y que los integrantes de la autoridad responsable omitieron en llegar al fondo del estudio al no apreciar la falta de requisito de inelegibilidad en el candidato suplente.

 Asimismo fundo el presente agravio en el siguiente motivo. Segundo motivo. El cual hago consistir en que sí hubo causales de nulidad en la elección de este cinco de septiembre del dos mil cuatro, para la elección de Ayuntamientos en este Municipio de Ixhuatlancillo, Veracruz, bajo las siguientes causales.

 Primer causal. Resulta que el candidato propietario del Partido Acción Nacional para la elección de ayuntamientos este proceso electoral de este cinco de septiembre de dos mil cuatro en el Municipio de Ixhuatlancillo, Veracruz; es el caso que no tiene residencia incurriendo con ello en la falta de lo previsto en la fracción I, el artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz Ignacio de la Llave.

Segunda causal. Por otro lado el resolutivo cuarto de la resolución de fecha once de noviembre del año dos mil cuatro, textualmente expresa lo siguiente:

 “Cuarto. Se revoca el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor del ciudadano Simón García Salas como Presidente Municipal electo correspondiente al Consejo Municipal de Ixhuatlancillo, para que tome su lugar su suplente de la fórmula Manuel González Campos, de conformidad por lo dispuesto por la fracción III, del artículo 247 y párrafo II del numeral 263 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.”

Siendo el caso que al no saber leer y escribir el candidato en cita suplente carece de la legitimación para adquirir esta determinación.

 En este orden de ideas es de explorado derecho que el suplente de fórmula no fue considerado ni siquiera mencionado en la presente inconformidad ya que este suplente de nombre Manuel González Campos, por parte de la fórmula del Partido Acción Nacional ya que éste también no tiene y no cuenta con los requisitos de elegibilidad ya que él no sabe leer ni escribir y en consecuencia resulta ser inelegible por lo que fundamento mi dicho en la fracción IV, del artículo 69 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Veracruz; al pie de la letra dice:

 “Artículo 69. Para ser edil se requiere:

 ...

 Fracción IV. Saber leer y escribir...”.

 

SEXTO. El estudio de los motivos de disenso esgrimidos por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Veracruzano, permite formular las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Son infundados los agravios que esgrime el Partido Acción Nacional en los cuales, en síntesis, manifiesta que el órgano resolutor debió haber desechado de plano el recurso de inconformidad que interpuso el candidato a presidente municipal Manuel Francisco Morales por el Partido Revolucionario Veracruzano, puesto que dicha persona al momento de la presentación de la demanda incumplía con lo establecido en el artículo 221 y 222 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la llave, es decir, con la legitimidad necesaria para interponerlo, ya que, con la documentación que presentó con la finalidad de acreditar tal carácter no era suficiente para demostrar que era representante del instituto político referido, dado que la segunda hoja del documento que exhibió no contenía algún sello o firma de la autoridad competente para considerar que la aludida persona se encontraba registrada como representante del instituto político citado ante el Consejo Municipal Electoral de Ixhuatlancillo, Veracruz.

 

Para arribar a la anotada conclusión, debe tenerse presente lo que establecen los artículos 221, 222, 227 y 228, fracción I del mencionado código electoral, sobre quiénes tienen la legitimidad para representar a los partidos políticos en el recurso de inconformidad y como deben acreditarla en ese medio de impugnación; numerales que son del tenor siguiente:

 

Artículo 221. La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos. Las otras organizaciones políticas previstas en este Código podrán interponer el recurso de apelación, a través de sus representantes legítimos, cuando:

I. Dentro del plazo señalado en este ordenamiento, se deje de resolver la solicitud de registro;

II. Se les niegue el registro solicitado; y

III. No se les expida el certificado respectivo.

En materia de referendo o plebiscito sólo procederá el recurso de apelación. Sólo el Ejecutivo del Estado, el Congreso o los Ayuntamientos podrán interponerlo en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos que se efectúen a convocatoria de alguno de ellos.

Artículo 222. Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos de los partidos políticos y organizaciones:

I. Los registrados formalmente ante los órganos electorales del Estado;

II. Los dirigentes de los comités estatales, regionales, distritales o municipales, lo que deberán acreditar con el nombramiento respectivo; y

III. Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en escritura pública, por los dirigentes del partido u organización facultados estatutariamente para tal efecto."

Artículo 227. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:

I. Tratándose de recursos de revisión, apelación e inconformidad:

a) Deberán presentarse por escrito;

b) Se hará constar el nombre del actor y su domicilio para recibir notificaciones;

c) Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;

d) En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante el organismo electoral en el que actúa, acompañará los documentos con los que la acredite;

e) Se hará mención expresa del acto o resolución que se impugna y del organismo electoral;

f) También se hará mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o la resolución que se impugna, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación;

g) Se aportarán las pruebas, junto con el escrito, con mención de las que habrán de aportarse dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan sido entregadas; y

h) Se hará constar el nombre y la firma autógrafa del promovente;

II. En el caso del recurso de inconformidad deberán cumplirse, además, los requisitos siguientes:

a) Mencionar la elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, en su caso, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso podrá impugnarse más de una elección con el mismo recurso;

b) Señalar en forma individualizada el acta de cómputo municipal o distrital que se combate;

c) Mencionar igualmente en forma individualizada las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y

d) Relacionar, en su caso, el recurso que se interpone con cualquier otra impugnación.

En el recurso de inconformidad, cuando se impugne el resultado de una asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, además de los requisitos antes señalados, se deberá indicar claramente el presupuesto y los razonamientos por los que se afirme que debe modificarse el resultado de la elección.

Artículo 228. En los casos de omisión de requisitos en la interposición de cualquiera de los recursos, se procederá de la manera siguiente:

I. Cuando se omita alguno de los señalados en los incisos c), d) y e) de la fracción I del artículo anterior, o en los incisos a), b) y c) de su fracción II, el Secretario del organismo electoral competente o de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, según sea el caso, dará cuenta al órgano colegiado correspondiente, a fin de que requiera por estrados al promovente para que los cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se fije en los estrados dicho requerimiento, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso;

…”

 

De dichos dispositivos jurídicos, se desprende que quienes pueden interponer los recursos de inconformidad son únicamente los partidos políticos por conducto de sus representantes; tienen ese carácter –representantes–,  las personas que encuentren registrados formalmente ante los órganos electorales, los dirigentes de los comités estatales, regionales, distritales o municipales o los que estén autorizados para representar al instituto político mediante poder otorgado en escritura pública por los dirigentes facultados estatutariamente para ello.

 

También, se observa de esos artículos que al momento de interponer algún recurso, el actor, en caso de no tener acreditado la personería ante el órgano electoral en el que se actúa, debe acompañar los documentos suficientes para acreditarlo; en el supuesto dado, de que no lo haga de tal manera, el secretario de la Sala electoral dará cuenta con tal circunstancia al órgano colegiado, a fin de que se requiera al promovente para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contados a partir del momento de la notificación, remita la documentación necesaria para comprobar el carácter con el que comparece a presentar el recurso de mérito.

 

Ahora bien, en el presente asunto, de las constancias que obran en el expediente, se aprecia que Manuel Francisco Morales compareció con el carácter de candidato del Partido Revolucionario Veracruzano a interponer el recurso de inconformidad en contra de la entrega de la constancia de mayoría y asignación, que hizo el Consejo Municipal Electoral de Ixhuatlancillo a Simón García Salas como candidato electo a presidente municipal de esa vecindad, acompañando solamente su credencial de votar con fotografía para acreditar tal carácter; razón por la cual, el órgano jurisdiccional responsable, el once de octubre del año que transcurre, acordó requerir, entre otros, a Manuel Francisco Morales para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la fijación en estrados de ese acuerdo, se apersonara ante el secretario de acuerdos del Tribunal responsable para que acreditara con documento idóneo su personería para interponer en representación del Partido Revolucionario Veracruzano el recurso de inconformidad, apercibiéndolo, de no hacerlo de esa manera, se tendría por no presentado el medio impugnación de referencia; en cumplimiento a lo antes ordenado Manuel Francisco Morales el trece de octubre siguiente, mediante escrito que presentó ante la jurisdicente, en el cual acompañó dos ocursos de fecha anterior a la presentación del recurso atinente, dirigidos al Secretario del Consejo Municipal Electoral de Ixhuatlancillo, donde, el Secretario de Asuntos Electorales del Consejo Estatal Electoral del referido instituto político solicitaba hacer los cambios correspondientes de representantes ante esa autoridad administrativa electoral, siendo nombrado a Manuel Francisco Morales con tal carácter.

 

Establecido lo anterior, se tiene que, en oposición a lo argumentado por el Partido Acción Nacional, el actuar de la responsable al reconocerle la personería a Manuel Francisco Morales como representante del Partido Revolucionario Veracruzano, por correcta no le causa perjuicio alguno, dado que si bien es cierto, que el entonces recurrente al interponer su medio impugnación no acompañó el documento idóneo para justificar el carácter de representante del citado instituto político, también lo es, que por esa causa la responsable no podía desechar de plano la demanda, sino que previamente debía requerir a dicha persona para que allegara la documentación necesaria para tal fin, cuestión que hizo la jurisdicente, cumpliendo con lo establecido en el último párrafo del artículo 227 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; además, debe puntualizarse que es incorrecta la aseveración del partido actor, en el sentido de que, los escritos que acompañó Manuel Francisco Morales para acreditar su personería no tenían firma de recibido por parte del órgano competente, puesto que de ambos aprecia, que fueron firmados por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Ixhuatlancillo, Veracruz, el diez de septiembre del año en curso (fojas 313 a 317 del cuaderno accesorio número 1 del expediente SUP-JRC-390/2004), consecuentemente, al momento de presentar el medio impugnación, como lo estimó la responsable, Manuel Francisco Morales contaba con la representación del Partido Revolucionario Veracruzano ante el mencionado órgano electoral administrativo del cual emanó el acto primigenio reclamado, en términos de lo dispuesto en el artículo 222, fracción I, del mencionado código electoral. De ahí que, como se adelantó, resulta infundado el agravio en estudio.

 

Por otra parte, se estudiarán en forma conjunta los motivos inconformidad que aducen, tanto el Partido Acción Nacional como el Partido Revolucionario Veracruzano, en torno a sí es inelegible o no, el candidato electo Simón García Salas, postulado por el primero de los partidos nombrados a la elección del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz, al no tener la residencia en ese municipio, durante los tres años previos al día de la elección, sí existen medios de convicción que residió en otro lado, o sí no los existe para determinar tal circunstancia, cuál es la manera en que se debe resolver la controversia planteada.

 

Los agravios que expresa el Partido Acción Nacional son fundados y suficientes para revocar, en la parte conducente, la resolución reclamada; en cambio, los del Partido Revolucionario Veracruzano devienen infundados, por lo que se razona, motiva y fundamenta a continuación.

 

En un inicio, debe establecerse que la carga de la prueba con relación al requisito de elegibilidad referente en la residencia por determinado tiempo en el lugar donde se participe para ocupar un cargo de elección popular, cuando algún partido político impugne la declaración de validez de una elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, en donde el impugnante sostiene esa falta de residencia legal del candidato o planilla ganadora, y tanto, la autoridad administrativa como el tercero interesado se oponen a tal circunstancia, la carga de la prueba recae sobre el impugnante, quien necesita probar que durante el período en el cual se exige la residencia o en parte del mismo, el candidato residió en un lugar distinto a la circunscripción electoral.

 

Esto es así, pues es criterio reiterado de esta Sala Superior, que cuando la legislación exige la acreditación del requisito de residencia para otorgar el registro, y la autoridad electoral lo concede, sin que el acto administrativo-electoral sea impugnado, este conjunto de hechos genera una presunción sobre el cumplimiento de la residencia, que adquiere especial fuerza y entidad, y se va robusteciendo considerablemente con la secuencia de los actos del proceso electoral, para alcanzar una gran fortaleza, que sólo puede ser desvirtuada con nuevos elementos de gran poder persuasivo, que produzcan la prueba plena de hechos contrarios al que se acredita, esto es, se torna indispensable demostrar que durante el período en que se exige la residencia, o en alguna parte de él, el candidato, en violación a la ley aplicable, residió en lugar distinto, pues si el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con la gran presunción de certeza y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre todo, la campaña electoral del candidato y la emisión del voto el día de la jornada electoral; de modo que, cuando algún partido político cuestione la residencia del candidato en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas que sean de gran calidad convictiva, que puedan alcanzar el carácter de prueba plena contra la mencionada presunción.

 

Empero, resulta conveniente precisar que, la impugnación que se enderece contra la declaración de validez y entrega de constancias no implica una segunda oportunidad para controvertir la resolución administrativa del registro de la candidatura, cuyo derecho caducó por no haberse ejercido oportunamente, de suerte que los agravios no se deben orientar a la descalificación de las consideraciones y elementos en que se apoyó la autoridad electoral en la etapa de preparación del proceso, sino a exponer hechos concretos y  aportar medios de prueba propios, para demostrar que en algún lapso del período en que se requería la residencia del candidato en algún lugar, la tuvo en otro.

 

La interpretación sistemática y funcional del conjunto de reglas y principios relativos a la carga de la prueba, conduce, de manera sencilla y natural, a la determinación de que deben distinguirse dos situaciones diferentes, cuando se trata de acreditar la residencia de un candidato, bajo una legislación que exige la prueba de la residencia para otorgar el registro a los candidatos.

 

La primera se presenta cuando el otorgamiento o negación de dicho registro se reclama en un medio de impugnación.

 

En esta hipótesis, resulta aplicable el principio tradicional, en el sentido de que cuando se controvierta la residencia de un candidato, como requisito de elegibilidad, corresponde a éste o al partido político que lo postula, la carga de demostrar la satisfacción de esa exigencia, por tratarse de un hecho positivo, y no a quien rechace ese hecho, por ser una simple negación, porque si la ley impone directamente al partido postulante o al candidato la acreditación del citado requisito de elegibilidad ante la autoridad administrativa electoral, sin que exista ninguna actuación precedente sobre esa cuestión, es inconcuso que el cumplimiento de esa obligación se traduce o convierte en una carga probatoria, dentro del proceso que se llegue a suscitar con motivo de ese hecho, ya sea por acción deducida por el partido postulante o el candidato contra la negación del registro, o por la promoción del partido político o ciudadano legitimado, para reclamar la concesión del registro, dado que en el primer supuesto, la obligación administrativa electoral se traduce procesalmente en el gravamen de acreditar que sí fueron aportados los elementos necesarios ante la autoridad electoral, para demostrar la residencia en los términos de la ley, así como en la carga de exponer la argumentación necesaria para desvirtuar las consideraciones desestimatorias en que se sustentó el órgano electoral; mientras que, en la segunda hipótesis, cuando se reclama el otorgamiento del registro, la impugnación produce el efecto inmediato de que la resolución electoral permanezca sub judice, de modo que no se puede invocar la fuerza de su autoridad en el proceso jurisdiccional, lo que lleva a que dentro del objeto del proceso impugnativo sea necesario determinar si el candidato o su partido cumplieron con la carga de probar la residencia ante la autoridad electoral responsable, por lo que, la obligación de demostrar debe soportarse, en principio, por la propia autoridad que tuvo por justificado el requisito de elegibilidad, así como por la parte tercera interesada, en su calidad de coadyuvante de la autoridad para la conservación del acto de autoridad combatido en sus términos, en tanto que el impugnante del registro sólo tendrá a su cargo la desvirtuación racional de las consideraciones fundatorias de la resolución reclamada.

 

La segunda situación enunciada se actualiza cuando la concesión del registro al candidato no es objeto de ninguna impugnación, por lo que el aspirante al puesto de elección popular queda en aptitud de participar en la contienda, mediante los actos de campaña electoral y de los demás que se relacionen con su posición, y llega hasta la jornada electoral, en donde obtiene el triunfo en los comicios, por favorecerle la mayoría relativa de la votación, y esto trae como consecuencia la declaración explícita o implícita de su elegibilidad en el acto de calificación de la elección y la entrega de las constancias conducentes, en donde el acto objeto de la impugnación consiste precisamente en la proclamación.

 

En esta hipótesis, la carga de la prueba ya no corresponde al candidato o al partido postulante, sino a quien niega que se cumple con el requisito de elegibilidad, por las razones siguientes:

 

En primer lugar, la obligación impuesta por la ley al partido que postuló al candidato triunfador o al propio candidato, ya se consideró cumplida en una resolución de la autoridad electoral competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que la acreditación de la residencia ya no se encuentra amparada en las constancias aportadas por el propio partido político o el candidato ante la autoridad electoral, con la solicitud atinente para la obtención de su registro como candidato, sino que dicha acreditación radica en el contenido y poder jurídico que le corresponde a la resolución administrativa electoral en que se concedió el registro, en que se tuvo por demostrado y sancionado el requisito, lo cual le proporciona una fuerza jurídica de importante consideración, que le da firmeza durante el desarrollo del proceso electoral en que se emite, y la protege con la garantía de la presunción de validez que corresponde a la generalidad de los actos administrativos, lo que impone la producción total de los efectos de la resolución, mientras no se demuestre plenamente lo contrario de su contenido, ante la autoridad competente para su revisión y mediante el procedimiento legal previsto al respecto.

 

Más aún, la decisión en que se tiene por acreditada la residencia del candidato por la autoridad electoral, constituye también una garantía de la autenticidad de las elecciones, como todos los actos de la etapa de preparación del proceso electoral, por lo que su fuerza y valor jurídicos se incrementa con la sucesión de los actos electorales subsecuentes, en los que se involucra cada vez más a los principales destinatarios que son los integrantes de la ciudadanía, esto es, la determinación del registro se va fortaleciendo con los actos posteriores vinculados a ella, especialmente, con la celebración de la jornada electoral, en donde se emite el sufragio en ejercicio del poder soberano de los ciudadanos, que es la función sustantiva y de mayor importancia en los comicios, toda vez que el registro de los candidatos y las actuaciones consecuentes se enlazan y mezclan estrechamente, entre sí y con la emisión de la voluntad de los electores, de tal modo, que el surgimiento de cada uno aumenta la base de apoyo y fuerza jurídica de los demás, a tal grado, que la modificación de los efectos de cualquiera de ellos, decretado con posterioridad a la jornada electoral, afecta en importante medida a los restantes, dentro de la inercia surgida en el desarrollo del proceso electoral, y dentro de ese mecanismo, al contenido de la voluntad expresada en la emisión del voto.

 

Todo lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, y por lo tanto requiere para su desvirtuación la existencia de prueba plena del hecho contrario al que se soporta en ella, que en el caso implique la demostración total de que el candidato residió en lugar distinto al que exige la ley, ya sea durante todo el plazo exigido o en alguna parte del mismo, o simplemente que en alguno de estos lapsos no residió en ningún punto del área territorial de que se trate, y de no darse esta situación debe subsistir la validez del acto que tuvo por acreditada la residencia.

 

La desvirtuación se puede producir, de manera oficiosa, en el acto de calificación de la elección, si la autoridad que la lleva a cabo cuenta con los elementos suficientes para alcanzar la plena convicción de que no está satisfecho el requisito mencionado de residencia, o bien, en el proceso impugnativo que se promueva contra la proclamación del candidato victorioso, en donde la pretensión del actor consista en el desconocimiento del valor de fuerte presunción de que siga cubierta la resolución en que se declaró justificada la residencia, en cuyo caso, el onus probandi sobre los hechos de la demanda pesa precisamente sobre el actor, y si no cumple con ella, ni en autos quedan acreditados los hechos con otros medios probatorios que recabe la autoridad, en ejercicio de su poder para allegarse pruebas, la consecuencia lógica y jurídica consiste en dictar una resolución desestimatoria en la que se confirme el acto reclamado.

 

Esta posición resulta más acorde con la naturaleza y finalidades de los procesos electorales, en cuanto tiende, en lo posible, a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados; evita la imposición de una doble carga procedimental sobre los partidos y sus candidatos, respecto del mismo hecho, consistente en acreditar la residencia para la obtención del registro, sin que éste sea objeto de impugnación, y volverlo a hacer a pesar de eso, ante la simple negación del impugnante de la calificación de la elección, que tuvo oportunidad de formular su oposición con anterioridad y no lo hizo; pone coto a la posible malicia con que se puedan conducir algunos partidos políticos, cuando consideren o tengan conocimiento que un candidato al que se concede el registro no reúne la residencia como requisito de elegibilidad que se le tiene por demostrada en la resolución, en el sentido de abstenerse intencionalmente de presentar un medio de impugnación en contra del registro, y reservar esa posibilidad, con ánimo de especulación, para el caso de que dicho candidato sea favorecido por la voluntad popular en la elección, ya que esa conducta es contraria a la función de representantes de los intereses difusos de la ciudadanía que se ha reconocido a los partidos políticos, porque en lugar de velar por la autenticidad, transparencia y validez de los actos de preparación del proceso, en beneficio de todos los electores, estarían priorizando un interés propio, posiblemente en fraude a la ley; asimismo, se impide que la voluntad del electorado se vea disminuida y en alguna forma frustrada, con la presentación como elegibles de los candidatos por los que emite su voto, y la determinación posterior de que no reúnen los requisitos para dicha elegibilidad, pues es innegable que aunque la votación se emite por los dos integrantes de una fórmula, ésta se presentó y debe surtir sus efectos como una alternativa, en la que en primer lugar se encuentra el candidato propietario, y sólo en forma secundaria se piensa en el suplente al momento de sufragar, esto es, la voluntad soberana del pueblo va dirigida, preponderantemente, a que el cargo sea ocupado por el propietario. Todas las circunstancias precisadas resultan más acordes con los mejores fines de la ley y de su interpretación jurídica, en donde no es admisible la apertura de espacios para la actuación maliciosa de los gobernados o para la desviación de los fines y la merma de los valores que se encuentran en juego.

 

En efecto, las reglas esenciales contenidas en los principios generales de derecho para determinar a quién corresponde la carga de la prueba en un procedimiento, se traducen fundamentalmente en que tal carga recae en quien afirma y no en quien niega, sin embargo, existen casos en que la negativa debe demostrarse, como en el supuesto en que envuelva una afirmación tácita, o cuando pretenda desconocer una presunción que exista a favor de su contraparte; otra regla consiste en que cada uno de los colitigantes debe asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus respectivas pretensiones.

 

Tales principios se encuentran recogidos en la legislación positiva mexicana, en los artículos 81 y 82 fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles; 281 y 282 fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y, 228 y 229 fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz.

 

Así, cuando se trate de desvirtuar la presunción de validez de la que está revestida el acto administrativo de registro de un candidato, respecto a su residencia, la regla aplicable es que quien pretenda destruirla, le pesa el gravamen procesal de acreditar lo contrario.

 

Lo anterior se afirma porque el registro es un acto administrativo electoral regido por los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben caracterizar el ejercicio de la función estatal electoral, por lo que una vez que se ha emitido con las formalidades establecidas por la ley, y en atención al principio de la buena fe que debe permear en la esfera en que éste surge, se encuentran revestidos de la presunción de validez que admite prueba en contrario, en los procedimientos y ante las autoridades competentes, y en consecuencia adquieren eficacia inmediata.

 

En efecto, Gabino Fraga, en su obra Derecho Administrativo, vigésima novena edición, Porrúa, México, 1990, página 275, establece sobre este tema: "Desde luego debe decirse que una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado por haber llenado todos los elementos y requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad que significa que debe tenerse por válido mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez, es decir, que se trata de una presunción iuris tantum".

 

En el mismo sentido, Andrés Serra Rojas sostiene que uno de los caracteres esenciales del acto administrativo, como acto jurídico de la administración pública, es su presunción de legitimidad (Derecho Administrativo, doctrina, legislación y jurisprudencia, Tomo Primero, decimacuarta edición, Porrúa, México, 1988, página 234).

 

Por su parte, Eduardo García de Enterría, en su obra Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, décima edición, Civitas, Madrid, 2001, página 574, afirma que la administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria, y que sus decisiones son inmediatamente eficaces, con independencia de su posible validez intrínseca, esto es, cuenta con una presunción de validez iuris tantum, que permite al acto desplegar todos sus posibles efectos, en tanto no se demuestre su invalidez y que traslada, en consecuencia, la carga de acreditar lo contrario a quien lo sostenga.

 

Tales principios doctrinarios se encuentran recogidos en el artículo 8, tanto de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, como de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, donde se establece que el acto administrativo es válido, mientras su invalidez no sea declarada por autoridad competente.

 

El criterio de los tribunales federales también se ha orientado en este sentido, como se advierte en las siguientes tesis, visibles, la primera, en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXI, página: 6551, y las restantes en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, agosto de 1998, Página: 299, y tomo: XV, abril de 2002, página: 470, respectivamente, que son del tenor siguiente:

 

REVOCABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. La doctrina administrativa, tan rudimentaria en la actualidad y principalmente en nuestro país, ha tropezado con grandes dificultades para determinar si los actos administrativos son por esencia revocables o irrevocables, habiéndose sustentado estas dos tesis: a) el acto administrativo es esencialmente revocable; b) el acto administrativo es esencialmente irrevocable. Decir que el acto administrativo es esencialmente revocable, es inexacto, porque todos los actos de orden jurídico están destinados a producir efectos, de cualquiera naturaleza que sean, actos de la vida privada o actos públicos, de modo que la intención de la partes, siempre es que aquel acto produzca efectos jurídicos, y si se declara que el acto administrativo es esencialmente revocable, se introduce un principio contrario al orden jurídico, es decir, se considera que hay calidad de actos jurídicos, los actos administrativos que en cualquier momento pueden desbaratarse, y esto es contrario a la seguridad y a la estabilidad que se persigue en un estado de derecho, motivo por el cual no puede decirse que el acto administrativo es esencialmente revocable. Con respecto a la tesis que sostiene que el acto administrativo es esencialmente irrevocable, la doctrina en derecho administrativo ha tratado de asemejar el acto administrativo a la sentencia judicial, que tiene autoridad de cosa juzgada, diciendo: desde el momento en que el orden jurídico exige estabilidad en todos los actos de esa índole, es necesario que tanto el acto administrativo, como la sentencia judicial, deban tener un carácter irrevocable, debiendo tener el acto administrativo la misma fuerza y autoridad que tiene la sentencia dictada después de un procedimiento judicial, es decir, el carácter y la autoridad de cosa juzgada. Esta tesis es también inexacta, pues el acto administrativo no puede decirse que tenga el carácter y la autoridad de cosa juzgada, ya una vez realizado, solamente tiene una presunción de validez, una presunción de legitimidad; pero la finalidad con la cual se realizan estos dos actos es diferente, el acto administrativo se realiza para dar satisfacción a intereses sociales, siempre variables, y, en cambio, la sentencia judicial se dicta para establecer el orden jurídico y evitar la anarquía en un estado civilizado, pudiendo llegarse a la conclusión de que tanto el acto administrativo, como la sentencia judicial, tiene presunción de legitimidad, pero la presunción de validez y legitimidad del acto administrativo, es juris tantum, y la presunción de validez y legitimidad de la sentencia judicial es juris et de jure, y, por tanto, el primero admite prueba en contrario, siendo excepcionalmente, revocable.

 

DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.

 

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA. La resolución administrativa de carácter individual favorable a un particular, a que se refiere el citado precepto, consiste en el acto de autoridad que se emite de manera concreta y particular, y que precisa una situación jurídica favorable a una persona determinada, sin que de modo alguno se den o se fijen criterios generales que puedan o no seguirse por la propia autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos. Además, la mayoría de las veces, dicha determinación obedece a una consulta jurídica sobre una situación real, concreta y presente, que realiza el particular a la autoridad fiscal, por lo que al vincular a ésta no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, pues aquélla goza del principio de presunción de legalidad, de manera que debe someter su validez al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo dispuesto en el precepto en cita.".

 

Tratándose del acto administrativo de registro de un candidato, su formación y validez está determinada de la siguiente manera en la legislación del Estado de Veracruz.

 

El Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, establece en su artículo 139, fracción I con relación al artículo 69, fracción I de la Constitución local, que los partidos políticos que soliciten el registro de un candidato ante la autoridad correspondiente, tienen la carga de acreditar su residencia efectiva en el municipio, durante los tres años inmediatos anteriores al día de la elección. De esto se sigue, que la autoridad encargada de conceder el registro, debe revisar si se satisface ese requisito, y sólo en caso afirmativo, estará en condiciones legales de otorgarlo.

 

El artículo 139, fracción III, del mismo ordenamiento, dispone que, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, el órgano electoral correspondiente verificará que se cumplen todos los requisitos señalados en el numeral 137; en tanto que fracción IV, establece que si se advierte que se omitió cumplir algún requisito, se notificará de inmediato al partido político solicitante, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas los subsane o sustituya la candidatura. Una vez hecho lo anterior, conforme a la fracción VI, los consejos electorales sesionarán, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos para el registro de candidaturas, con el único fin de resolver sobre los que procedan.

 

Como sustento a la afirmación de que los partidos políticos están en condiciones de impugnar el registro por considerar que el candidato no reside en el municipio o circunscripción en la cual pretenda competir, se toma como base el contenido de los artículos 83, fracción II y 108 fracción V, de la citada codificación electoral, al disponer que los representantes de los partidos políticos forman parte tanto del Consejo General como de los Consejo Municipales del Instituto Electoral Veracruzano, y participan con derecho a voz, los cuales, ordinariamente deben ser convocados con la debida oportunidad, y se les hace entrega de los documentos correspondientes a los puntos que serán tratados en la sesión respectiva, de manera que conocen y pueden participar activamente en la conformación de los actos de la autoridad administrativa electoral.

 

Además, conforme a los artículos 213 y 214, fracción I, del Código Electoral Local, los partidos políticos tienen acción para impugnar los actos de registro de candidatos, a través del recurso respectivo.

 

Todo lo anterior ya fue sostenido por esta Sala Superior, en la tesis relevante sustentada por este Tribunal, que aparece publicada en la revista Justicia Electoral, órgano de difusión de este Tribunal, correspondiente a 2004, suplemento 7, páginas 54 y 55, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA. En los sistemas electorales en los que la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase de registro de candidatos, acreditar una residencia por un tiempo determinado, dentro de la circunscripción por la que pretende contender, como elemento sine qua non para obtener dicho registro, deben distinguirse dos situaciones distintas respecto a la carga de la prueba de ese requisito de elegibilidad. La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que el solicitante tiene el onus probandi, sin que tal circunstancia sufra alguna modificación, si se impugna la resolución que concedió el registro que tuvo por acreditado el hecho, dado que dicha resolución se mantiene sub judice y no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha quedado firme, en principio, por no haber sido impugnada. La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley, y esta resolución se torna definitiva, en virtud de no haberse impugnado, pudiendo haberlo hecho, para los efectos de continuación del proceso electoral, y de conformidad con el principio de certeza rector en materia electoral, por lo que sirve de base para las etapas subsecuentes, como son las de campaña, de jornada electoral y de resultados y declaración de validez, con lo que la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia, ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución electoral, le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos administrativos; asimismo, dicho acto constituye una garantía de la autenticidad de las elecciones, y se ve fortalecida con los actos posteriores vinculados y que se sustentan en él, especialmente con la jornada electoral, por lo que la modificación de los efectos de cualquier acto del proceso electoral, afecta en importante medida a los restantes y, consecuentemente, la voluntad ciudadana expresada a través del voto. Lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, por lo que para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho contrario al que la soporta. Esta posición resulta acorde con la naturaleza y finalidades del proceso electoral, pues tiende a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados, evita la imposición de una doble carga procedimental a los partidos políticos y sus candidatos, respecto a la acreditación de la residencia y, obliga a los partidos políticos a impugnar la falta de residencia de un candidato, cuando tengan conocimiento de tal circunstancia, desde el momento del registro, y no hasta la calificación de la elección, cuando el candidato ya se vio favorecido por la voluntad popular, con lo que ésta se vería disminuida y frustrada.

 

En esas condiciones, como ya se dijo, cuando el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con una fuerte y especial presunción de certeza, y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre todo, la campaña electoral del candidato y la emisión del voto el día de la jornada electoral; de modo que cuando algún partido político cuestione la residencia del candidato en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas de tal calidad, que hagan prueba plena de lo contrario a lo sustentado en la presunción,

 

Asimismo, la impugnación no debe dirigirse a cuestionar la actuación de la autoridad que concedió el registro, ni en consecuencia, el valor jurídico que concedió a los elementos con los cuales tuvo por probados la residencia, en razón de que, fue por la falta de impugnación al momento del registro que se extinguió el derecho a hacer tales cuestionamientos. De este modo, los hechos que debe aducir deben referirse a que el candidato residió fuera del Estado, circunscripción o municipio, según sea el caso, en un lugar y tiempo determinados, y que no desempeñaba un cargo que lo eximiera de la exigencia de la residencia habitual.

 

Ahora bien, el Tribunal responsable, para considerar inelegible a Simón García Salas, como candidato electo a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz, propuesto por el Partido Acción Nacional, por ubicarse en el supuesto señalado en la fracción I, del artículo 69 de la Constitución local, se basó en las siguientes consideraciones jurídicas.

 

En un inicio, estableció que de una interpretación sistemática y funcional de lo contenido en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 69 fracción I, de la Constitución Política del Estado; y, 6 del Código Electoral de esa Entidad Federativa, se podía llegar a la conclusión que la residencia es un hecho complejo, conformado por la continuidad, permanencia y arraigo de una persona, durante lapsos prolongados, en un determinado lugar, y por tanto, presentaba un alto grado de dificultad su acreditación absoluta, con las características que se suelen exigir por la ley, especialmente porque se trata de hechos continuos en el tiempo y en el espacio, por lo que resulta prácticamente imposible que a través de personas, instrumentos o mecanismos se puedan acreditar directa y absolutamente, y en consecuencia, cobraba vigencia el principio de que, a mayor dificultad probatoria, menor exigencia de pruebas.

 

De suerte que debía ser imperativo de la autoridad administrativa, tomar en cuenta todos aquellos elementos que aportaran los interesados, con la finalidad de demostrar que el candidato ha tenido contacto prolongado con la comunidad en que habita; que ha residido en el lugar de manera permanente e ininterrumpida; que ahí tiene asentados parte de sus intereses patrimoniales y familiares; y desde luego que se tiene un conocimiento real de los problemas y estado actual de la localidad que se pretende gobernar, siendo a través de una armonización lógica que se efectúe de dichos elementos, la vía a través de la cual se puede constatar que un candidato reúne la condición de ser residente de una determinada población.

 

Asimismo, concluyó sí en la solicitud de registro de un candidato, se ofrecen medios de convicción que garantizan un mínimo de vinculación entre la persona que vaya a ejercer el cargo de edil y la sociedad asentada en el ámbito territorial que se pretende gobernar, es suficiente para dar por satisfecho el requisito de referencia; siendo que correría a cargo de la parte actora, la plena acreditación de los hechos que atribuye, tendentes a demostrar fehacientemente la presunta inelegibilidad alegada, pues no bastaba que de manera simple, vaga, general e imprecisa se manifestara que el candidato propuesto por su adversario no reunía alguna de las cualidades que la Constitución local, para ocupar un cargo de elección popular, sino que, debía aportar aquellos medios de convicción que demostraran su aserto, tendentes a desvirtuar la fuerte presunción de validez del acto emanado por la autoridad responsable, en que se concedió el registro del candidato que se impugnaba.

 

Ello, con la finalidad de salvaguardar en lo posible a la conservación de los actos válidamente celebrados; evitar una doble carga probatoria respecto de los mismos hechos y desde luego dotar de mayor certeza y validez a las elecciones.

 

Por otro lado, estimó que eran hechos incontrovertibles que el ciudadano Simón García Salas, era ciudadano veracruzano, así como que cumplimentó ante el organismo electoral, el requisito relativo a contar con una residencia efectiva en su municipio, a través de su credencial de elector con fotografía, así como una constancia expedida en papel oficial por el Presidente Municipal de Ixhuatlancillo, Veracruz.

 

Que la mencionada constancia que fue proporcionada por la autoridad municipal, no se encontraba apoyada con otros elementos probatorios que hicieran perceptible la residencia del candidato electo Simón García Salas, como lo ha establecido esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYE”, pues de la constancia referida se desprendía que dicho ciudadano tenía su domicilio en la Carretera a Ixhuatlancillo número 19, colonia Puerta Chica, perteneciente al municipio de Ixhuatlancillo, y que contaba con una residencia desde aproximadamente veinticinco años en ese domicilio, manifestaciones que estimó eran unilaterales de la persona que las expidió, sin que se encontraran soportadas a través de un estudio de tipo social del cual se pudiera desprender el porqué se consideraba que Simón García Salas reunía la residencia que se señaló, ni tampoco se acompañó alguna constancia relativa al desarrollo de una actividad en beneficio de la colectividad, o en su caso, algún comprobante del pago del impuesto predial, basura, agua, alcantarillado, en las que se reflejara el vínculo entre el candidato y la comunidad.

 

En lo relativo a la credencial de votar con fotografía que adjuntó con la solicitud de registro, la resolutora resolvió que no resultaba eficaz por sí sola para demostrar la residencia del candidato, pues lo único que se podía probar con tal documento era que Simón García Salas se encontraba inscrito en el Registro Federal Electores.

 

Que, por el contrario dentro del sumario obraban una serie de probanzas aportadas por la entonces recurrente, así como, otros medios de convicción que habían sido recabados por dicha autoridad mediante diligencias para mejor proveer, que desvirtuaban lo contenido en la constancia de residencia de Simón Salas García, que aportó el Partido Acción Nacional al momento de registrar la planilla que contendería en la elección de ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz.

 

Dichas pruebas eran las siguientes:

 

1) La constancia expedida por Gaudencio Nicolás Martínez, en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz, de doce de septiembre del presente año, en la cual manifestaba que Fernando Díaz Domínguez tenía un negocio de carpintería denominado “La Casa” en el domicilio ubicado en Carretera a Ixhuatlancillo, número 19 de la colonia Puerta Chica, en la mencionada localidad.

 

La responsable consideró que con dicho documento público se desprendía un indicio leve, que en el lugar que señaló Simón García Salas como su domicilio ante la autoridad administrativa electoral no era una casa, sino un negocio dedicado a la carpintería.

 

2) Cuatro placas fotográficas del exterior de una casa, la cual se encontraba marcada con el número 19, tomadas desde diversos ángulos, conteniendo en una de sus paredes una pinta que dice “La Casa” y que hace alusión a la fabricación y mantenimiento de artículos de madera.

 

Por su parte, la resolutora concluyó que dichas probanzas tenían como finalidad acreditar que el domicilio señalado por el candidato como lugar donde habitaba era un negocio de carpintería, lo cual, revelaba un indicio de lo argumentado por la entonces recurrente.

 

3) Copia simple de una lista nominal con fotografía de las elecciones federales del seis de julio del dos mil tres, correspondiente a la sección 2674 del XV Distrito Federal, con cabecera en Orizaba, Veracruz, en la cual, en la página 15 de 23, bajo el número 308, se observaba que Simón García Salas se encontraba empadronado en esa sección electoral.

 

La jurisdicente, estimó que dicho documento era una reproducción no certificada, razón por la cual le demeritaba valor probatorio, pero no obstante ello, se desprendía un leve indicio de los hechos que se pretendían demostrar con tal probanza.

 

4) Copia simple de un listado nominal con fotografía para las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos celebradas el presente año, en el Estado de Veracruz, en las cuales se podía apreciar que Simón García Salas se encontraba inscrito en la sección electoral 1789, al encontrarse en la página 8 de 23 con el número 150.

 

Al igual que la anterior probanza, el órgano jurisdiccional responsable estimó que dicho medio de convicción tenía por objeto probar que el candidato de referencia hasta el dos mil cuatro, se empadronó y cambió su domicilio del municipio de Orizaba a la localidad de Ixhuatlancillo, razón por la cual no reunía el requisito de residencia que establecía la ley, sin embargo, el indicio que arrojaba ese medio de convicción era mínimo por tratarse de un documento simple.

 

5) Copia certificada del acta de nacimiento número 64,045 expedida por la Oficial Primera del Registro Civil, a nombre de Simón García Salas.

 

La responsable estimó que dicho medio de convicción hacía prueba plena de que Simón García Salas era ciudadano veracruzano, puesto que nació en el municipio de Naolinco de Victoria, Veracruz, el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, contando en la actualidad con la edad de cincuenta y un años.

 

6) Informe rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el cual contesta al requerimiento formulado por la autoridad responsable, a través del cual hizo constar que el tres de julio de dos mil tres, Simón García Salas, se encontraba inscrito en el padrón electoral e incluido en la lista nominal de la sección 2674 del municipio de Orizaba, correspondiente al distrito 15; además que los movimientos realizados por el ciudadano en cuestión, fueron el veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco, solicitó su alta en el municipio de Orizaba, creándose el formato de credencial de elector GRSLSM52042230H800, con domicilio en avenida poniente 40, número 44, de la colonia San Juan Bautista de Orizaba, Veracruz. Que el veintitrés de febrero de dos mil cuatro, Simón García Salas realizó un cambio de domicilio, encontrándose a la fecha inscrito en el padrón electoral e incluido en la lista nominal de la sección electoral 1789 del municipio de Ixhuatlancillo, Veracruz, con clave de elector GRSLSM52042230H800.

 

Por su parte, la responsable consideró que esa probanza tenía pleno valor probatorio sobre los datos que contenía, con relación a la situación en el Registro Federal de Electores de Simón García Salas.

 

7) La inspección judicial de cuatro de noviembre del presente año, decretada mediante diligencias para mejor proveer, la cual fue efectuada por personal actuante de la jurisdicente, en el domicilio marcado con el número 19 de la colonia Puerta Chica de la Carretera a Ixhuatlancillo y zonas colindantes del municipio, de la cual se desprendía que:

 

a) Al entrevistarse con la señora Juana Covarruvias Jaimes, dijo que en el domicilio marcado con el número 19 de la Colonia Puerta Chica, vive el señor Fernando Díaz con su familia; así como que sí conoce a Simón García Salas, en virtud de que éste tiene su consultorio en la carretera que va a la “Perla”.

b) Por su parte María Cristina Alcántara Leymas, al cuestionársele sobre quién vivía en el inmueble marcado con el número 19 de la colonia en comento, refirió que ahí vive el señor Fernando Díaz con su esposa e hijas desde hace más de cinco años, así como que además de ser una casa habitación el domicilio señalado, también funciona como carpintería.

c) Magdalena Lastre Ramírez, al hacerle la misma pregunta dijo que ahí vive Fernando Díaz con su familia desde hace siete años, de igual forma que sí conoce a Simón García pues tiene un consultorio en la carretera que va a la “Perla”.

d) Que en específico al tocar en la casa marcada con el número 19, de la Colonia Puerta Chica, de la carretera a Ixhuatlancillo, los atendió el C. Fernando Díaz Domínguez, quien a preguntas del personal actuante, respondió que sí conoce a Simón García Salas, en virtud de que hizo un trato de compraventa con él, respecto a la casa, sin embargo, como no le ha liquidado el precio pactado, sigue viviendo ahí hasta que le pague.

 

Probanza, que a decir de la responsable, hacía prueba plena que el domicilio señalado por Simón García Salas, como lugar donde vivía desde hace veinticinco años, en realidad era habitado por Fernando Díaz Domínguez, desde por lo menos cinco años a la fecha.

 

En concordancia con lo anterior, el órgano jurisdiccional resolutor, consideró que de la adminiculación de los referidos medios de convicción, así como la suma de los indicios mínimos, medios y máximos que arrojaban cada una de esas probanzas y atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, se podía llegar a estimar fundado el agravio formulado por el Partido Revolucionario Veracruzano, dado que Simón García Salas, candidato electo al cargo de presidente municipal por el ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz, no satisfacía el requisito establecido la fracción I, del artículo 69 de la Constitución Política Local.

 

Ello era así, dado que los indicios que sustentaba la presunción de validez de la cual quedó investido el acto de la autoridad administrativa electoral, se veían destruidos a la luz del conjunto de probanzas que habían sido reseñadas, de las cuales se podía advertir que Simón Salas García no contaba con la residencia mínima efectiva en el municipio de Ixhuatlancillo, Veracruz, en razón de que la constancia emitida por el presidente municipal de esa localidad, como también la credencial de votar con fotografía del aludido ciudadano, que fueron aportadas para acreditar la residencia de mérito, no eran suficientes para demostrar ese requisito al no estar apoyadas con otros elementos de convicción que hubieran hecho perceptible algún rasgo de residencia del citado candidato.

 

Así, de las probanzas consistentes en el informe rendido por el Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores, como de la inspección judicial realizada por el personal de esa autoridad jurisdiccional, se corroboraba aún más la falta de veracidad de los hechos asentados en la constancia de residencia expedida por el presidente municipal citado, por tanto no se encontraba razón lógica y jurídica del por qué Simón García Salas tenía una supuesta residencia de veinticinco años en el municipio de Ixhuatlancillo, es decir, desde mil novecientos setenta y nueve, y que haya promovido su alta en el Registro Federal de Electores en la ciudad de Orizaba, Veracruz, en mil novecientos noventa y cinco; y más aún, que haya efectuado un reciente cambio de domicilio en febrero del presente año de Orizaba a Ixhuatlancillo, ambos del Estado de Veracruz.

 

También la responsable, a mayor abundamiento, estimó que de la diligencia para mejor proveer practicada, se desprendía el hecho de que en el domicilio que constaba en la credencial de elector de Simón García Salas y que fue avalado en la constancia de residencia emitida por el presidente municipal, en realidad se encontraba habitado por Fernando Díaz Domínguez, tal como él mismo lo manifestó y fue corroborado con las versiones de los vecinos de la zona, cuestión que se veía confirmado con la constancia que también expidió el presidente municipal el doce de septiembre del presente año, en la cual asentaba que la casa marcada con el número 19 de la Carretera a Ixhuatlancillo, colonia Puerta Chica, residía el señor Fernando Díaz Domínguez, probanza que contradecía lo que en su oportunidad se hizo constar en la que se expidió a favor de Simón García Salas.

 

Por último, la resolutora llegó a la conclusión de que Simón García Salas no satisfacía el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 69, fracción I de la Constitución Política del Estado.

 

De lo determinado por la responsable se colige que, como lo asevera el Partido Acción Nacional, ésta no valoró adecuadamente los medios de convicción que la llevaron a declarar la inelegibilidad de Simón García Salas, como se patentizará a continuación.

 

En primer lugar, contrariamente a lo resuelto por la jurisdicente, los hechos que se asientan en las constancias que expidió el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz, no son oponibles unos con otros, en virtud de que, si bien existe identidad en el domicilio que se señala, las restantes circunstancias que se establecen en cada una de ellas, son diferentes; para demostrar tal cuestión se hace necesaria su transcripción.

 

La constancia que expidió el Presidente Municipal de Ixhuatlancillo, en favor de Simón García Salas es del tenor siguiente:

 

“A quien corresponda:

El que suscribe C. Gaudencio Nicolás Martínez Presidente Constitucional de Ixhuatlancillo, Veracruz, por medio del presente hago:

Constar

Que el C. Simón García Salas, de 50 años de edad, es originario de Haldas Naolinco, Veracruz y vecino de este municipio, quien tiene su domicilio en carretera a Ixhuatlancillo número 19, Col. Puerta Chica, perteneciente a este municipio de Ixhuatlancillo, Veracruz; mismo que reside en el domicilio anteriormente mencionado desde hace aproximadamente veinticinco años.

Se expide la presente constancia a petición de la parte interesada en el municipio de Ixhuatlancillo, Veracruz; a los cinco días del mes de abril del año dos mil cuatro.

Atentamente

Sufragio efectivo no reelección

(rúbrica)

C. Gaudencio Nicolás Martínez 

Presidente Municipal Constitucional”.

 

En cuanto a la constancia que se otorgó a Fernando Díaz Domínguez, es la siguiente

 

A quien corresponda:

Presente:

El que suscribe C.Gaudencio Nicolás Martínez, en mi calidad de Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Ixhuatlancillo, Veracruz; hago constar;

Que el C. Fernando Díaz Domínguez, tiene su negocio de carpintería denominada “La Casa” en el domicilio ubicado en carretera a Ixhuatlancillo a Orizaba, Veracruz, identificado con el número 19 de la colonia denominada Puerta Chica, la cual pertenece a esta localidad de Ixhuatlancillo, Veracruz; esto desde hace más de cinco años.

A petición de parte interesada y para los efectos legales del buen uso que se haga de la misma se expide la presente a los doce días del mes de septiembre del año dos mil cuatro en Ixhuatlancillo, Veracruz.

Atentamente.

Sufragio efectivo no reelección.

(rúbrica)

Ciudadano Gaudencio Nicolás Martínez.

Presidente municipal.”

 

De lo trasunto, se puede observar que, como se adelantó, las dos constancias se refieren al mismo domicilio de Carretera a Ixhuatlancillo número 19, colonia Puerta Chica en el referido municipio, sin embargo, en la que presentó el Partido Acción Nacional se aprecia que dicho funcionario público asentó, que Simón García Salas tenía una residencia de veinticinco años en el mencionado sitio, en cambio, la constancia que fue aportada por el Partido Revolucionario Veracruzano, en el recurso de inconformidad se puede leer de ella, que el aludido Alcalde, refirió que en ese lugar, el señor Fernando Díaz Domínguez tenía un negocio de carpintería denominado “La Casa”, desde hace más de cinco años, por tanto, no puede hablarse de contradicción en lo asentado en esas constancias, en razón de que, una indica que es un sitio donde vive Simón García Salas desde hace veinticinco años, y en la otra, se dice que también en ese lugar hay un negocio de carpintería propiedad de Fernando Díaz Domínguez, sin que se mencione que éste último, habite ese domicilio, como lo consideró con error la responsable, para que pudiera estimarse que hay contradicción en las constancias de mérito.

 

Además, debe decirse que en un mismo lugar pueden concurrir tanto una casa habitación como un negocio, por lo que tampoco podría concluirse que las constancias de referencia fueran contradictorias al haberse establecido en éstas, que el apuntado domicilio era una vivienda, eso por un lado, y por el otro, una negociación.

 

Con relación a las cuatro fotografías que aportó el Partido Revolucionario Veracruzano en su recurso de inconformidad, en oposición a lo determinado por la resolutora, las mismas no aportan ningún indicio, de que en el referido domicilio no habitaba Simón García Salas, puesto que de las imágenes que se aprecian, solamente se puede percibir las fachadas de unas casas, y en dos de ellas, una barda pintada con un anuncio de un negocio de carpintería, por tanto, lo único que se demostraría con esas fotografías sería la existencia de unos domicilios, sin que pueda llegarse a establecer con dichas probanzas, si Simón García Salas radica o no en esos lugares que muestran las placas.

 

En cuanto a la inspección judicial que decretó la jurisdicente mediante acuerdo de tres de noviembre del año en curso, la misma no cuenta con los requisitos necesarios para la validez del resultado obtenido con tal diligencia y, consecuentemente, no puede considerarse como una verdadera inspección judicial ni mucho menos puede concedérsele valor probatorio pleno, como lo sostuvo la resolutora.

 

Esto es así, pues la inspección ocular consiste en una actuación mediante la cual el juez recoge las observaciones directamente, por sus propios sentidos, acerca de las cosas que son objeto de la litis o que tienen relación con ella.

 

En este sentido, es claro que la inspección debe versar sobre un hecho que cae bajo el dominio de los sentidos y para cuya estimación no se necesitan conocimientos especiales.

 

A partir de la inspección el juez podrá interpretar los hechos u objetos según su entender y como lo crea conducente de conformidad con las reglas procesales que le autoricen su apreciación, mas nunca podrá llevar su interpretación inmediata sobre lo no inspeccionado, sin obstar la circunstancia de poder sacar, sobre lo que sí hubiera inspeccionado, algún indicio que le permitiera llegar a la presunción de alguna cuestión ajena, aunque relacionada con la inspección.

 

Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de la prueba de inspección, así como algunas reglas generales de la prueba, se han establecido algunos requisitos que dicha probanza debe reunir para que se considere válida y merezca valor demostrativo, siendo los siguientes.

 

a) Se debe determinar los puntos sobre los que vaya a versar;

 

b) Se debe citar a las partes, fijándose al efecto, día, hora y lugar para que tenga verificativo;

 

c) Si las partes concurren a la diligencia se les debe dar oportunidad de que hagan las observaciones que estimen oportunas;

 

d) Se debe levantar un acta en la cual se haga constar la descripción de los documentos u objetos inspeccionados, anotando todas aquellas características y circunstancias que puedan formar convicción en el juzgador.

 

En el caso en estudio, la responsable omitió lo concerniente al segundo requisito de validez de la inspección para que se le pueda otorgar valor probatorio como tal, pues en el auto en el que se ordenó la diligencia de inspección judicial, el Pleno de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, no dispuso que se notificara a las partes de forma personal el día y la hora en que se llevaría a cabo la diligencia en cuestión, puesto que solamente se limitó a establecer el lugar de inspección y los puntos sobre los cuales versaría la diligencia.

 

En tales condiciones, si la autoridad no satisfizo uno de los requisitos para la validez de la inspección, al omitir citar a las partes y fijar el día, hora para que tuviera verificativo, ello se tradujo en un perjuicio para las partes a no darles oportunidad para que hicieran las observaciones que al respecto estimaran pertinentes, es inconcuso que la citada inspección judicial, por no reunir el requisito indispensable para su validez no puede adquirir valor probatorio pleno en relación con las conclusiones a las que llegó el referido órgano jurisdiccional.

 

Por lo que hace a las manifestaciones de terceras personas que obran en el acta levantada con motivo de la inspección judicial, las mismas tampoco cuentan con el valor probatorio que dice la responsable tienen esos testimonios; en razón de que, ni de la constancia de la diligencia ni en autos existen elementos con el suficiente grado de certeza que permitan determinar la identidad de las personas que supuestamente declararon, que en el domicilio de Carretera a Ixhuatlancillo, número 19, colonia Puerta Chica, no vivía Simón García Salas en ese lugar, sino Fernando Díaz Domínguez, y que, en un supuesto dado, esas manifestaciones de voluntad se hayan expresado de manera libre, circunstancias que disminuyen en gran medida su valor probatorio de manera que los indicios que pudieran derivarse de ellas, son casi nulos.

 

Aunado a lo anterior, tampoco podría estimarse que los hechos que se desprenden de dicha prueba pudieran tener valor probatorio pleno, en razón de que la inspección judicial efectuada por la resolutora no es un medio de convicción idóneo para demostrar quién o quiénes viven en un domicilio a inspeccionar, ya que, como se dijo, el objeto de esta probanza es que el juzgador compruebe con sus sentidos, la existencia de determinados hechos o circunstancias que en un momento se dice existen, y dado que el habitar un domicilio significa una ocupación continúa y prolongada del mismo, es incuestionable que con dicha inspección no se puede demostrar quién o quiénes habitaban un domicilio durante tiempo atrás a la práctica de la inspección, máxime que las inspecciones judiciales, por su propia naturaleza, se repite, únicamente constituyen apreciaciones momentáneas de lo que se inspecciona.

 

Es por ello que dicha probanza sea  inidónea para demostrar que Simón García Salas no residía en el domicilio de Carretera a Ixhuatlancillo, número 19, colonia Puerta Chica, en el municipio de Ixhuatlancillo, Veracruz.

 

Con relación a lo asentado por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en Veracruz de Ignacio de la Llave, en el informe que rindió mediante oficio número 6,250 de cuatro de noviembre de este año, por el cual dio cumplimiento al requerimiento formulado por la jurisdicente, los hechos que se asientan en dicho informe son los siguientes:

 

“…En atención a su requerimiento formulado mediante oficio número SA-665/2004 fechado el 03 de noviembre del año en curso y recibido en esta Vocalía el día 04 a las 10:55 horas, con fundamento en lo que establece el artículo 135 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, informo a usted la situación registral del C. Simón García Salas.

A) Al 03 de julio del 2003 si se encontraba inscrito en el Padrón Electoral e incluido en la Lista Nominal de la sección 2674 del municipio de Orizaba correspondiente al distrito 15.

B) Los Datos de georeferenciación al 3 de julio de 2003, así como los movimientos realizados del ciudadano en cuestión son los siguientes:

 

1. Nombre:

Domicilio:

 

 

Clave de Elector:

Simón García Salas

Av. Poniente 40 N° 44

Col. San Juan Bautista, C.P. 94310

Orizaba, Ver.

GRSLSM52042230H800

2. Trámites realizados.

Alta de fecha 20 de enero de 1995 y

Cambio de domicilio el 23 de febrero de 2004.

3. Actualmente se encuentra inscrito en el Padrón Electoral e incluido en Lista Nominal de la sección electoral 1789 del municipio de Ixhuatlancillo, Ver., con clave de elector GRSLSM52042230H800; folio nacional 91599084.

 

C) Se anexa ficha técnica emitida por el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores…”

 

De lo trasunto, se observa, como lo estimó la resolutora, que hay indicios que revelan que Simón García Salas en las pasadas elecciones federales celebradas en el dos mil tres, se encontraba registrado en el padrón electoral y en el listado nominal de la sección 2674 del municipio de Orizaba, al haber señalado como domicilio, el de Avenida Poniente 40, número 44, Colonia San Juan Bautista, pero esos indicios no resultan suficientes para acreditar fehacientemente que Simón García Salas no cuenta con el requisito de residencia que prevé la fracción I, del artículo 69 de la Constitución Política local, máxime, si se tiene en cuenta que esta Sala Superior ha considerado que la finalidad del Registro Federal de Electores es elaborar un catálogo de las personas que solicitan su registro para poder estar en condiciones de votar, por lo que, al ser éste su objetivo preponderante, las demás circunstancias consignadas en el acto de registro deben estimarse incidentales, en virtud de lo que no puede otorgársele valor probatorio pleno, sin embargo, el elemento determinante en la conformación del domicilio es la residencia habitual, de manera que cuando alguien afirme libre y espontáneamente ante una autoridad en ejercicio de sus funciones y para un trámite de su interés que su domicilio se ubica en un lugar determinado, podría implicar que ahí mismo tiene su residencia, y que ésta es constante o permanente.

 

De la constancia mencionada, como se dijo, se observa que Simón García Salas aceptó ante la autoridad administrativa electoral el domicilio que ha tenido en el Estado de Veracruz, en las fechas en que efectuó las distintas solicitudes, tanto al inscribirse al padrón electoral (1995), y al actualizar su domicilio (2004).

 

Tales declaraciones fueron hechas de manera libre y espontánea, sobre un hecho que le es propio, lo cual le confiere la calidad de un indicio de cierta fuerza, respecto a que ha residido en Orizaba y en Ixhuatlancillo; empero, finalmente sólo constituye un indicio que es insuficiente para acreditar de manera fehaciente esos hechos.

 

Más aún, debe puntualizarse que de la información que fue recabada por la Magistrada Instructora mediante requerimiento que formuló a la “Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”, se desprende que hay un conflicto de límites entre los municipios de Orizaba e Ixhuatlancillo, que abarca diversas colonias, entre las que se encuentra, la de San Juan Bautista, lugar donde se encuentra ubicado el domicilio que se señala en el padrón electoral y en el listado nominal de la sección 2674; es decir, Avenida Poniente 40, número 44, en el cual se manifestó en el recurso de inconformidad, por parte del Partido Revolucionario Veracruzano, como el lugar en donde vivía Simón García Salas; conflicto que asevera la mencionada Comisión, hasta la fecha, se encuentra sin resolver; además, refiere que en el expediente conformado, aparecen datos de diversas escrituras públicas registradas ante en el Registro Público de la Propiedad, que predios situados en esa zona pertenecen al municipio de Ixhuatlancillo, por tanto, lo asentado en el informe del Vocal del Registro Federal de Electores, no puede estimarse que genere presunción de que efectivamente ese domicilio dependa del Municipio de Orizaba, menos aún que Simón García Salas, no tenga la residencia suficiente para ser electo como presidente municipal de Ixhuatlancillo.

 

En consecuencia, de la valoración de los anteriores elementos de prueba, se advierte que, en oposición a lo considerado por el tribunal responsable, solamente generan indicios de cierta consideración, pero que son insuficientes para demostrar plenamente la falta de residencia de Simón García Salas en el municipio de Ixhuatlancillo, Veracruz de Ignacio de la Llave, o bien, que haya residido en cualquier otro lugar fuera del citado municipio, que en cualquier caso desvirtúe la presunción de validez del acto administrativo electoral de registro en el que se tuvo por demostrado ese requisito de elegibilidad.

 

Lo anterior se ve robustecido con la documentación requerida en diligencias para mejor proveer, tanto a la Tesorera del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo como al Titular del Departamento de Catastro de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en cuanto a la primera de los nombrados, remitió oficio sin numero en el cual refiere que las contribuciones respecto al domicilio de Avenida Poniente 40, número 44, colonia San Juan Bautista, son pagados ante ese municipio, acompañando fotocopia certificada del recibo de impuesto predial municipal correspondiente a los períodos 1 y 2 del dos mil cuatro, el cual se encuentra a nombre del contribuyente García Salas Simón y coop; por lo que, hace a la respuesta al requerimiento formulado al Director de Catastro, asienta que el domicilio de Avenida Poniente 40, número 44, colonia San Juan Bautista de Ixhuatlancillo, Veracruz, se encuentra inscrito con la clave catastral 10-085-001-00-001-082-00-000-1, y empadronado a nombre de Simón García Salas y copropietaria, el cual tiene como destino casa habitación.

 

En esas condiciones, como se dijo, lo asentado en la constancia de residencia que expidió el Presidente Municipal de Ixhuatlancillo en cuanto al tiempo de residencia se ve corroborado por los anteriores documentos, con los se tiene un indicio de mayor fuerza convictiva que Simón García Salas cuenta con arraigo en el municipio citado, al tener otra propiedad en la que puede tener su negocio o  solamente la posesión de un inmueble que lo vincula a ese municipio dadas las circunstancias particulares que sucede en tal lugar, como lo es, la controversia que existe sobre los límites territoriales entre los municipios de Orizaba e Ixhuatlancillo, ambos en Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Finalmente, el Partido Revolucionario Veracruzano afirma que este órgano jurisdiccional debe decretar la nulidad de la elección debido a que la fórmula de candidatos electos a presidente municipal del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz, son inelegibles, pues en su concepto, no reúnen los requisitos de elegibilidad contemplados en las fracciones I y y IV del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

Tal pretensión es inatendible por lo siguiente.

 

Como se evidenció en párrafos atrás, no quedó acreditada la causa de inelegibilidad de Simón García Salas candidato propietario a presidente municipal del referido municipio, como lo había sustentado la autoridad responsable al momento de dictar la sentencia cuestionada, razón por la cual, aunque se estimaran fundados los agravios que aduce el aludido partido político, en el sentido de que el candidato suplente a presidente municipal no cumple con el requisito exigido en la fracción IV del artículo 69 de la Constitución local, al no saber leer y escribir; ello no sería suficiente para decretar la nulidad de la elección, dado que para que fuera posible tal determinación sería necesario que ambos candidatos fueran inelegibles, como lo establece el artículo 259, fracción III del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, circunstancia que no acontece en la especie, puesto que, se insiste, no es inelegible el candidato propietario a dicho cargo de elección popular, por lo que, el supuesto normativo no se daría a cabalidad al faltar la inelegibilidad de uno de los candidatos de la fórmula.

 

Sirve de sustento a lo precedente, en lo concerniente, la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, consultable en la página 229 del III Informe Anual de Labores del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

INELEGIBILIDAD DE UN INTEGRANTE DE UNA PLANILLA. NO GENERA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de Sonora). La interpretación del artículo 196, fracción IV, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Sonora, evidencia que una elección será nula, cuando el candidato no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución federal o en la Constitución local, de ello no se sigue que, por emplear el término candidato y no planilla, deba consentirse que se refiere a ambos, utilizado el primero con el carácter de género, o bien que se trate de una omisión del legislador, con descuido de aquellos casos en que tanto el registro, como la elección misma, se lleva a cabo mediante la integración de planillas. En este sentido, si se trata de razones que corresponden a diversos órdenes, el hecho de que la elección se lleve a cabo a partir de planillas, no implica que siendo inelegible uno o varios de sus integrantes, conlleve a la nulidad de la elección de ayuntamiento, por lo que para el caso de que se tratara de candidatos propietarios declarados inelegibles pueden actuar los suplentes, sin que exista sustento alguno para pretender la nulidad de la elección, por el hecho de que un número de integrantes de la planilla propuesta con los candidatos a regidores resultara inelegible, pues con ello se atentaría la voluntad popular que les favoreció con su voto mayoritario, siendo el valor supremo a tutelar”.

 

En vista de lo anterior, procede revocar los resolutivos cuarto y quinto de la sentencia reclamada, únicos impugnados, por ser incorrecto lo decido en ella, en cuanto a la inelegibilidad del candidato Simón García Salas, y, en consecuencia, confirmar el acto administrativo electoral impugnado consistente en la entrega de la constancia de mayoría y asignación a la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional, respecto de la elección del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz de Ignacio de la Llave, en la que figura como presidente municipal propietario Simón García Salas; debiendo quedar sin efectos la constancia de mayoría entregada a Manuel González  Campos, en cumplimiento de los mencionado puntos resolutivos de la sentencia reclamada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-391/2004 al diverso SUP-JRC-390/2004; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente citado en primer término.

SEGUNDO. Se revocan, los resolutivos cuarto y quinto de la sentencia dictada el once de noviembre del año en curso, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz-Llave, en el expediente RIN/139/02/085/2004 y sus acumulados RIN/140/04/085/2004 y RIN/141/02/085/2004.

TERCERO. Se confirma la entrega de la constancia de mayoría y asignación a la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional, relativa a la elección del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz de Ignacio de la Llave, en la que figura como presidente municipal propietario Simón García Salas; debiendo quedar sin efecto la constancia entregada a Manuel González Campos, en cumplimiento de la sentencia puntualizada en el resolutivo segundo de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Veracruzano y al Partido Acción Nacional en los domicilios señalados en autos; por oficio a la Sala Electoral responsable, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.


Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

     MAGISTRADO   MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO  JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 GONZÁLEZ

 

 

  MAGISTRADA        MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA  JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO     MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

      MAGISTRADO   MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

              HENRÍQUEZ                                                             ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.