JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-391/2003.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.

 

 

México, Distrito Federal, veintinueve de septiembre de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-391/2003, promovido por Luis Enrique Palacios Martínez, en representación del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de cinco de septiembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el asunto especial identificado con la clave TEEP-AE-018/2003, integrado con motivo de las observaciones realizadas a los informes de gastos de campaña que presentó el Partido Acción Nacional el veinticinco de enero de dos mil dos, relativos al proceso electoral local celebrado en la referida Entidad en el año dos mil uno; y,

 

R E S U L T A N D O:

I. El once de noviembre de dos mil uno, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral de la elección de ayuntamientos y diputados locales en el Estado de Puebla; el proceso electoral respectivo inició la segunda semana de marzo de ese año.

 

II. El veinticinco de enero de dos mil dos, el Partido Acción Nacional presentó sus informes de gastos de campaña, correspondientes al referido proceso electoral de dos mil uno.

 

III. El veintiséis de marzo de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Puebla, emitió resolución a través de la cual aprobó el dictamen que le presentó la “Comisión Permanente Revisora de la Aplicación del Financiamiento de los Partidos Políticos”, relacionado con los informes de gastos de campaña que exhibió el Partido Acción Nacional, en el que se hicieron observaciones a esos informes; como consecuencia de tales observaciones, dicho Consejo General ordenó remitir el expediente formado con motivo de esa resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, para que éste determinara las sanciones que procedieran. Lo anterior, de conformidad con el artículo 53 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa Entidad Federativa.

 

IV. El cinco de septiembre de dos mil tres, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, decidió el asunto especial identificado con la clave TEEP-AE-018/2003, formado con motivo de la observaciones realizadas a los informes de gastos de campaña que presentó el Partido Acción Nacional, con motivo del proceso electoral local celebrado en la referida Entidad en el año dos mil uno. Los puntos resolutivos de la mencionada resolución, son del tenor siguiente:

 

“Primero. Este Tribunal Electoral, estima no sancionar la observación aprobada en la resolución R-DCRAF-009/03, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, consistente en la presentación extemporánea del informe justificado, en términos del considerando sexto de esta decisión judicial.

Segundo. Este Órgano Jurisdiccional, estima no sancionar la observación aprobada en la resolución R-DCRAF-009/03, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, consistente en observaciones a diversos documentos, en términos del considerando séptimo de este fallo judicial

Tercero. Este Órgano Colegiado, fija al Partido Acción Nacional, una multa de un mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado de Puebla, con motivo de la observación aprobada en la resolución R-DCRAF-009/03, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, consistente en no especificar los egresos realizados por transferencias de su Comité Ejecutivo Nacional para gastos de campaña, motivo por el cual no se pudo determinar el ámbito territorial de la aplicación de los mismos, en términos del considerando octavo de esta sentencia.

Cuarto. El Partido Acción Nacional, deberá efectuar el pago de las sanciones fijadas por este Tribunal, conforme al considerando octavo, de la presente decisión judicial.”

 

V. Inconforme con esa resolución, el Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado ante la oficialía de partes del Tribunal responsable, el once de septiembre de este año, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, contra un acto emitido por una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver un asunto de carácter electoral.

 

 SEGUNDO. No serán objeto de análisis los agravios argüidos por el partido actor, y, por ende resulta innecesaria su transcripción, en virtud de que, en la especie, se incumple de manera notoria con el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que obliga a desechar de plano este medio de impugnación.

 

 Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que la relación procesal que se deriva del juicio de revisión constitucional electoral, inicia con la presentación del ocurso atinente, el cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: En primer lugar, es el elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra del acto reclamado, y, en segundo, tiene el carácter formal, propulsor del órgano jurisdiccional.

 

 A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, el primero de ellos el elemento causal de una futura resolución, únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar el fallo, y el segundo el acto propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional, contempla el momento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.

 

 Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento, es decir, se relaciona con las facultades del tribunal para dar entrada a un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.

 

 En esta tesitura, el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que, admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.

 

 Así, en lo que al caso atañe, el artículo 9, último párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de esa misma ley.

 

Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, literalmente dice:

 

Artículo 99

...

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

...

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las Entidades Federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado de las elecciones...”.

 

Al respecto, el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estatuye:

 

Artículo 86

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades electorales competentes de las Entidades Federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

...

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones...”.

 

De las anteriores transcripciones se puede advertir que tanto la Constitución como la ley ordinaria exigen como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que la violación aducida sea determinante, bien sea para el desarrollo del proceso electoral, o para el resultado de la elección.

 

El aludido requisito de procedibilidad, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior, sólo aquellos asuntos de índole electoral que tengan la posibilidad de cambiar o alterar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección respectiva, ya que no cualquier acto o resolución puede producir la alteración, cambio o modificación de los procesos electorales o del resultado de las elecciones, sino sólo aquellos que pudieran impedir u obstaculizar su inicio o desarrollo, desviarlos sustancialmente de su cauce o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida en el desarrollo del proceso electoral; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que lo conforman, como el registro de candidatos, las campañas políticas de los contendientes, la jornada electoral o los cómputos respectivos, que se altere el número de posibles participantes, o se mermen las condiciones jurídicas o materiales de participación de uno o más de los protagonistas naturales de los procesos electorales, etcétera.

 

En esas condiciones, el requisito de determinancia en comento se tiene por cumplido, si se parte de la hipótesis de que si todos o una parte de los motivos de inconformidad del actor en el juicio de revisión constitucional electoral fueran declarados fundados, se obtendría como consecuencia, también hipotética, la anulación del acto o resolución que, de subsistir en las condiciones emitidas por la autoridad responsable, provocaría o daría origen a la alteración o cambio substancial a cualquiera de las etapas o fases del respectivo proceso electoral o bien, podría influir sobre el resultado final de la elección.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 15/2002, publicada en la página 227 del Tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:

"VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

Pues bien, en la especie no se acredita el cumplimiento del referido requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Así es, en el caso, se reclama la resolución de cinco de septiembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en la que se determina imponer al actor una multa por el equivalente a mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado de Puebla.

 

Para establecer si se surte o no el requisito de procedibilidad en comento, tratándose de la imposición de una sanción económica a un partido político, por la comisión de infracciones a disposiciones electorales, resulta necesario atender y considerar todas las circunstancias que rodean a su aplicación, como el monto de la misma, el ente político al que se le impuso y el momento de su aplicación, pues a pesar de que una sanción económica repercute en el patrimonio del partido político al que se le impuso, pero en consideración a su monto o a la situación del ente de que se trate, esa repercusión puede resultar insignificante, por ejemplo, cuando la misma no resulta obstáculo para que realice sus actividades, ni se le pone en desventaja en relación con otros sujetos dentro de una contienda electoral, de modo que los resultados no se vean influidos y afectados por la situación anotada.

 

El momento en que la sanción se impone, con independencia de su monto, también puede ser determinante, pues como la sanción está sustentada en la consideración de la autoridad responsable, de que el partido político respectivo ha infringido las normas electorales que rigen su actividad, ello, en alguna medida, podría afectar la imagen pública del ente político de que se trate y, en cierto modo, impactar sobre la intención de voto del electorado, sobre todo si la sanción se impone durante el desarrollo de un proceso electoral o en un tiempo muy cercano a la elección; en estas circunstancias, se justificaría la determinancia, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral; pero si la sanción se impone en un tiempo lejano, en relación con el proceso electoral más próximo, y no existen elementos objetivos que evidencien la afectación mencionada, no podría estimarse acreditado el requisito en cuestión.

 

En el justiciable, como se adelantó, la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, que se combate, constituye un acto que no resulta determinante para considerar actualizado el requisito de procedibilidad en comento, puesto que, la sanción impuesta a dicho partido político, equivalente a mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado de Puebla en enero de dos mil dos, debe de cuantificase en cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($57,450.00), esto es a razón de treinta y ocho pesos con treinta centavos diarios, por lo siguiente:

 

En principio, como ya se dijo, la autoridad responsable determinó sancionar al Partido Acción Nacional con una multa por el equivalente a “un mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado de Puebla”; empero, el Tribunal enjuiciado omitió precisar si se trataba del salario mínimo general vigente al momento de emitir la resolución reclamada (septiembre de dos mil tres) o en la fecha en que se presentó el informe de gastos de campaña (enero de dos mil dos), que es cuando presuntamente el actor incurrió en la omisión por la que fue sancionado; y resulta que los artículos 392 en relación con el 393 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, tampoco aclaran la cuestión, ya que establecen lo siguiente:

 

 “Artículo 392

El Consejo General conocerá y resolverá, en su caso, de las infracciones o violaciones que a las disposiciones de este Código o acuerdos de los órganos electorales cometan los partidos políticos, los que podrán ser sancionados con multa de mil a dos mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado.

Artículo 393

Para la imposición de la sanción a que se refieren los artículos 386 y 392, el Consejo General comunicará al Tribunal de los acuerdos y resoluciones tomadas sobre las irregularidades en que hayan incurrido los observadores electorales y los partidos políticos.

Recepcionado el acuerdo o resolución por el Tribunal, se emplazará al observador electoral o partido político involucrado, para que en un plazo de tres días conteste por escrito, lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas documentales que considere pertinentes. Sólo en casos justificados a juicio del Tribunal, se podrán recibir otro tipo de pruebas. Vencido este plazo el Tribunal resolverá dentro de los cinco días siguientes, salvo que por la naturaleza de las pruebas se requiera prórroga.

En toda resolución que emita el Tribunal deberán valorarse las circunstancias y la gravedad de la infracción con el objeto de fijar el monto de la multa. En el caso de los partidos políticos, cuando persistan en la misma infracción, serán sancionados con el doble de la primera multa.

El pago de las multas a que se refiere este artículo deberá ser realizado por los observadores electorales o partidos políticos sancionados, ante la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Gobierno del Estado, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se les notifique la resolución correspondiente.”

 

En consecuencia, debe dilucidarse el salario mínimo que servirá de base para la imposición de la sanción de mérito. Así, se tiene que el numeral 392 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, prevé, en lo que interesa, que los partidos políticos que violen alguna disposición legal o algún acuerdo emitido por las autoridades electorales, podrán ser sancionados con una multa, misma que se fija en una variable de mil a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Puebla, aunque no precisa si en el momento que se cometa la falta o cuando se imponga la sanción.

 

              Para esclarecer la cuestión que nos ocupa, deben tomarse en cuenta los principios generales del derecho resumidos en los aforismos latinos In poenis, benignior est interpretatio facienda (en la aplicación de las penas hay que atenerse a las penas más benignas) y Benignius leges interpretandae sunt, quo voluntas earum conservetur (las leyes han de interpretarse en el sentido más benigno donde se conserve su disposición).

 

Esta regla de interpretación benéfica para todo acusado de cualquier tipo de responsabilidad, ha sido sostenida por los Tribunales Federales de nuestro País, prácticamente de manera unánime. Por ejemplo, a continuación se transcribe, a título ilustrativo, el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo CXVII, página 1628, que dice:

 

"DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO. La dubitación sólo puede fundar un fallo absolutorio cuando la duda surge en la mente del juzgador o existe insuficiencia en la prueba, ya que entonces se debe aplicar a favor de los imputados el principio jurídico de "in dubio pro reo".

 

Uno de los lineamientos uniformes en el derecho penal, en relación a la imposición de las sanciones, es el que recoge el aforismo latino referido en la anterior tesis: "in dubio pro reo”; manifestación del principio de estar a lo que más favorezca a quien se le atribuye una conducta que amerite la imposición de una sanción.

 

Dicho principio jurídico se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a que en caso de generar dudas la redacción de preceptos relativos a la imposición de sanciones, las normas se deben interpretar en lo que resulte más favorable al reo, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal, sino también a cualquier materia, tanto administrativa como de otro género que tenga que ver con la imposición de sanciones, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado, tal como lo ha sostenido este Tribunal, en la tesis relevante consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por este Tribunal, tomo correspondiente a tesis relevantes, páginas 379-380, que dice:

 

"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual; o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima”.

 

En el caso, si bien es cierto que de acuerdo a los términos en que está redactado el artículo 392 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, en un momento dado, pudiera admitir una interpretación rigurosa que condujera a la conclusión de que el salario mínimo general vigente que se tome en cuenta al cuantificar una multa sea el que rija en el momento en que se establezca ésta, en la medida de que, la parte del enunciado que dice "...podrán ser sancionados con una multa de mil a dos mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado", no contiene conceptuación específica alguna, en el sentido de que, al aludirse al salario mínimo general vigente, se haga referencia al valor de ese tipo de remuneración, correspondiente al tiempo en que se cometió la falta, no menos verídico resulta que, de dicho precepto tampoco se advierten elementos que permitan deducir que se deba aplicar para tal efecto, el salario que rige en el momento en el que se establezca la sanción.

 

En esa tesitura, en aras de garantizar certeza en la interpretación del referido numeral, esta Sala Superior, a continuación ponderará las consecuencias jurídicas que puedan derivar de una y otra conclusión, para, con base en un argumento consecuencialista, basado en los principios generales de derecho contenidos en los aforismos latinos antes invocados, arribar a la interpretación que resulte más favorable al ente sancionado.

 

Una interpretación del referido numeral en el sentido de que el artículo en cuestión, alude al salario mínimo general vigente en el Estado de Puebla, en el momento en que se determina la multa, aunque resultaría práctica para el órgano sancionador, en la medida de que, al imponerla, no tendría que analizar de manera circunstanciada el tiempo en que se actualizó la conducta sancionada, para determinar el monto del salario vigente en ese momento, sino solamente atenerse al que rige cuando se establece la sanción, de manera que siempre aplicaría un mismo parámetro salarial; sin embargo, esta postura, a la postre, en los casos en que las conductas se actualicen en un tiempo en que estuviera en vigor un salario diverso, implicaría la inclusión de un elemento diferente al que existía al cometerse la infracción, además de que, en el lapso que transcurre entre la comisión del evento irregular y su sanción, el valor de dicha remuneración, puede tener incrementos que harían que la multa resulte más elevada, en perjuicio del patrimonio del partido político.

 

La interpretación en sentido contrario, esto es, de que el salario mínimo general vigente en el Estado de Puebla, que se debe aplicar corresponde al que se encuentre en vigor en el momento en que se actualice la infracción, es más benéfica para el infractor, con independencia de que obliga a la autoridad electoral a valorar, en cada caso, el momento en que se comete una infracción a la normatividad aplicable; de ahí que, conforme a los principios generales invocados, esta Sala Superior estima que el salario mínimo con el que habrán de calcularse las multas, debe ser el vigente en el momento en que se actualice la conducta por sancionar.

 

En esa tesitura, por identidad de razón, es dable concluir, que en el caso de la multa a que alude el artículo 392 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, y en el justiciable la impuesta al accionante, la misma, como se anticipó, debe calcularse con base en el salario mínimo general para el Estado de Puebla, vigente en el momento en que se incurrió en la conducta susceptible de sancionarse. Similar criterio sostuvo este Órgano Jurisdiccional, al resolver, el once de diciembre de dos mil dos, por unanimidad de votos, el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-025/2002.

 

Como se decía, a la sanción impuesta al accionante se cuantifica en cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($57, 450.00); monto que, en consideración de esta Sala Superior, no puede repercutir de manera importante o determinante en el patrimonio del partido político actor, pues no se advierte de qué manera pudiera obstaculizar, afectar o disminuir el conjunto de actividades que ordinariamente se desarrollan durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales; antes bien, existen elementos que permiten determinar que, por su monto, la sanción respectiva, aun cuando afecta su patrimonio, tal afectación no resulta impactante, determinante o trascendente en el desarrollo de las actividades del partido actor.

 

Lo anterior se sostiene, en primer lugar, porque se trata de un partido político nacional, cuyo patrimonio general lo integran, entre otros conceptos, el financiamiento que a dicho partido político se le otorga en cada uno de los Estados en que tenga derecho, así como el proporcionado a nivel federal por el Instituto Federal Electoral.

 

Sólo en el Estado de Puebla, al promovente, de acuerdo con la información proporcionada por el Consejero Presidente del Instituto Electoral de dicha Entidad, mediante oficio IEE/PRE-960/03, le correspondió por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para el año dos mil tres,  la cantidad de dos millones seiscientos treinta y siete mil novecientos cincuenta y seis pesos con cuarenta y un centavos; ($2’637,956.41); y como el monto de la sanción impugnada es de cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos, esto sólo representa el 2.17 % del financiamiento mencionado, lo cual implica una afectación mínima a esa parte del patrimonio del partido, que no obstaculizaría o mermaría el desarrollo de sus actividades.

 

Eso por un lado, por otro, la sanción fue impuesta porque el enjuiciante, en sus informes de gastos de campaña relativos al proceso electoral local que se celebró en el año dos mil uno, no especificó los egresos que tuvieron como fuente las transferencias de su Comité Ejecutivo Nacional, lo cual, a juicio del Tribunal responsable, se debió a un error ante la contradicción entre los “Lineamientos Generales para la Fiscalización del Financiamiento de los Partidos Políticos acreditados ante el Instituto Electoral del Estado” y la legislación electoral de Puebla; por tanto, si la penalización se estableció debido a un error del enjuiciante, ello difícilmente le podría generar una marca trascendente ante el electorado; habida cuenta que, las próximas elecciones locales en la citada Entidad, se celebrarán el segundo domingo de noviembre de dos mil cuatro, o sea, dentro de más de un año, por lo que, difícilmente influiría en el electorado.

 

En estas condiciones, como la resolución reclamada por el Partido Acción Nacional, no es determinante para el desarrollo del proceso electoral del Estado de Puebla, es patente, que en el presente caso no se satisface el requisito especial de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, contemplado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual, con base en lo dispuesto en el apartado 2 del numeral citado en último término, procede desechar de plano el presente medio de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de cinco de septiembre del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el asunto especial TEP-AE-018/2003.

 

Notifíquese. Personalmente al actor, Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, y por estrados, a los demás interesados.

 

Así por unanimidad votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA  ALFONSINA BERTA 

NAVARRO HIDALGO 

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES 

HENRÍQUEZ  ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA