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ACTORES: COALICIÓN “UNIDOS POR MICHOACÁN” Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ
México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil uno.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-JRC-395/2001 y SUP-JRC-396/2001 acumulados, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos, respectivamente, por la Coalición “Unidos por Michoacán” y el Partido Revolucionario Institucional, mediante los cuales impugnan la sentencia de quince de diciembre de dos mil uno, dictada por la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente R.R.-19/01-I formado con motivo de los recursos de reconsideración interpuestos por los institutos políticos en mención, en contra de la resolución de uno de diciembre del año en curso, emitida por la Séptima Sala Unitaria del Tribunal Electoral de esa entidad, recaída a los recursos de inconformidad hechos valer en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de La Huacana, Michoacán; y
R E S U L T A N D O :
I. El catorce de noviembre de dos mil uno, el Consejo Municipal Electoral de La Huacana, Michoacán, realizó el cómputo de la elección del ayuntamiento en ese municipio, declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la fórmula de candidatos propuesta por la Coalición “Unidos por Michoacán”, y asignó las regidurías de representación proporcional correspondientes al Partido Revolucionario Institucional.
II. En desacuerdo con la decisión tomada por dicho consejo municipal, el Partido Revolucionario Institucional y la citada Coalición interpusieron sendos juicios de inconformidad, mismos que fueron substanciados y resueltos de manera acumulada por la Séptima Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el uno de diciembre de este año, en el sentido de declarar la nulidad de la votación en cuatro casillas (564 B, 564 C, 2669 B y 573 B), por lo que al modificar el cómputo de la elección resultó triunfadora la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional; consecuentemente revocó las constancias de mayoría expedidas originalmente y modificó la asignación de regidores de representación proporcional, para otorgar las tres regidurías en comento, a la coalición antes mencionada.
III. El siete de diciembre del año en curso, la Coalición “Unidos por Michoacán y el Partido Revolucionario Institucional, interpusieron sendos recursos de reconsideración en contra de la resolución precisada en el párrafo precedente, siendo substanciados y resueltos de manera conjunta por la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el quince de diciembre de este año.
Las consideraciones y resolutivos del fallo en comento, son del tenor siguiente:
“C O N S I D E R A N D O :
...TERCERO. Son parcialmente fundados los agravios expresados por JOSÉ GONZÁLEZ MEZA representante de la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, pero suficientes para revocar la sentencia dictada en primera instancia.
No obstante que el inconforme presenta agravios de toda la parte considerativa transcrita con antelación, por economía procesal únicamente se ocupará de los relativos a las casillas de las que se declaró la nulidad de votación, en razón de que con lo referente a ellas queda resarcido el agravio que reclama.
Así, de los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, se desprende que la autoridad responsable, al determinar la nulidad de la votación recibida en las casillas 564 básica, 564 contigua y 2669 básica, no expresa las circunstancias particulares ni específicas que le lleven a su determinación, así como tampoco cita o manifiesta las disposiciones legales aplicables a cada caso concreto y, por el contrario, tergiversa los criterios de interpretación legal dispuestos por el artículo 2 de la ley adjetiva, e inclusive modifica los hechos referidos por la parte actora; que respecto de las dos casillas citadas en primer término, pretende darles valor probatorio pleno a diversos medios ofrecidos por la actora, como lo es una testimonial, en donde no se acredita la calidad del testigo, cuatro fotografías, sin que de las mismas se precisen circunstancias de tiempo modo y lugar a que corresponden las imágenes, además de que resulta inverosímil que pretenda eficientar y dar valor probatorio a las afirmaciones del partido inconforme, con los testimoniales de Everardo Cisneros Díaz y Melesio Sagrero Huerta, que fueron ofrecidas como prueba de descargo, so pretexto de la figura de adquisición procesal, para arribar a su determinación.
De lo antes expuesto y comparado con la parte considerativa de la resolución impugnada, se tiene que asiste la razón al recurrente, porque, en efecto, para decretar la anulación de la votación en las casillas 564 básica y 564 contigua, el a quo se fundamenta en las pruebas que aquél cita para en base a las mismas establecer: ‘...Con las pruebas aportadas por el inconforme no se advertía con precisión a que partido pertenecía la persona que conducía la camioneta, no obstante que el jefe de la tenencia de San Ignacio señaló que traían calcomanías de la coalición pegadas en la camioneta; sin embargo, al comparecer Melesio Sagrero Huerta, con la coalición en defensa de sus derechos, confirma el indicio que efectivamente es militante de la coalición, así como que el día de la elección estuvo acarreando gente para que votaran a favor de su partido, como se justificó con las fotografías, con las actas levantadas por el jefe de tenencia de San Ignacio, como el propio testimonio de Sagrero Huerta, quien aún cuando negó haber acarreado gente para votar, los señalamientos que se hacen en su contra, a criterio de quien aquí juzga, todos juntos adminiculados entre sí, son suficientes para constituir una prueba plena que nos conduzca a conocer la verdad de los hechos, y deducir que el día 11 once de noviembre del año que corre, MELESIO SAGRERO HUERTA, militante de la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, anduvo acarreando gente para que votaran en las casillas 546(sic) básica y contigua, perteneciente al Municipio de San Ignacio, ya que con dicho acarreo de personas obtuvieron el primer lugar; configurándose así la hipótesis planteada por el inconforme, y, sobre todo, que fue determinante para el resultado de la votación, lo que implica necesariamente que sí hubo influencia y presión en el electorado para votar a favor de la coalición actualizándose así la causal prevista en la fracción XI del numeral 73 de la ley tantas veces nombrada; y por consiguiente, deberá ordenarse la anulación de las casillas 564 básica y contigua, reservándose la recomposición para saber si es determinante o no el resultado de la votación la anulación de las citadas casillas, una vez que concluya el análisis de todas las casillas impugnadas’, (texto que se encuentra a fojas 19 de la resolución que se revisa).
Más, para arribar a la conclusión que antecede, el a quo como acertadamente lo señala el inconforme, realizó una incorrecta valoración de las pruebas que para el caso concreto tomó en cuenta; pues el resolutor original toma en consideración en principio, dos actas de hechos levantadas por el encargado del orden de la Comunidad de San Ignacio Municipio de La Huacana, señor J. Jesús Valencia Villa, ratificadas ante el Notario Público número 122, con ejercicio y residencia en Nueva Italia, Michoacán; sin embargo, no hace exposición alguna del contenido de dichas actas, con lo que desde luego se desconoce el motivo por el cual las tomó en cuenta como prueba fehaciente.
A tal probanza no es dable otorgarle valor como prueba testimonial, ya que como lo aduce el recurrente, quien levantó aquellas actas carece de facultades para certificar y dar fe de hechos ocurridos con motivo de la jornada electoral, pues no obstante que la fracción IX del artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal establece: ‘Los jefes de tenencia y los encargados del orden funcionarán en sus respectivas demarcaciones, como delegados de los ayuntamientos y de manera especial, de los presidentes y síndicos, en lo que concierne a las facultades propias de estos, y observarán las disposiciones siguientes; ...’ ‘Desempeñar todas las demás funciones que les encomienden las leyes electorales, las de hacienda y reglamentos de policía y cualesquiera otras aplicables;’ sin embargo, de la legislación electoral del Estado no se advierte norma alguna que otorgue al encargado del orden dicha función, ya que como delegado del síndico y éste a su vez del Ministerio Público, carecen de facultades para dar fe de hechos o actos acontecidos durante la jornada electoral cuando estos les sean solicitados por ciudadanos o representantes de los partidos políticos, al no estar comprendida dicha actuación dentro de las atribuciones y facultades que a aquellos confieren los artículos 6º y 7º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Luego entonces la permanencia que respecto de dichos funcionarios exige el artículo 177 del Código Electoral del Estado, es para conocer de los delitos electorales que les sean denunciados y que se encuentran comprendidos en el Título Vigésimo, Capítulo Único del Código Penal del Estado, sin que para lo anterior obste que quien levantó las actas haya comparecido ante el Notario Público número 122, con residencia en Nueva Italia, Michoacán, toda vez que únicamente lo hizo para ratificar el contenido de aquellas actas.
En esas condiciones, el medio de referencia sólo es dable considerarlo como documental privada en términos de lo que establece el artículo 17 de la ley procesal de la materia.
Por lo que respecta a la documental técnica consistente en cuatro placas fotográficas que el a quo aduce se adjuntan, no se menciona en relación a qué prueba se ofrecen, pero como el propio recurrente lo señala en su ocurso de cuenta, se adjuntan a la comparecencia de la señora María González Mendoza, quien al dar su versión ante el Notario Público número 122, con ejercicio y residencia en Nueva Italia, Michoacán, expone que exhibe cuatro fotografías de hechos igualmente ocurridos el día 11 once de noviembre del presente año, en la misma localidad, en donde se aprecia el acarreo de gente que se efectuó en la sección 564, hacia las casillas instaladas en la comunidad de San Ignacio; fotografías de las que el representante del Partido Revolucionario Institucional en su escrito de interposición del juicio de inconformidad, al ofrecerlas como pruebas, manifiesta que las mismas demuestran que en la casilla 564 básica y contigua militantes de la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, acarrearon gente para votar, como se describe en las imágenes fotografías, donde se observa una camioneta de color azul, con propaganda de la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, la que lleva cuatro gentes, además se advierte como la gente aborda la camioneta antes descrita, y además permiten ver como el citado vehículo lleva la parte de la carrocería llena de gente para emitir su voto a favor de la coalición.
A la anterior probatura no obstante que se agrega lo expuesto por quien la exhibió y quien presenta el juicio de inconformidad, no es dable otorgarle valor alguno, ya que como al respecto lo hace notar el recurrente, carece de las exigencia que contiene el artículo 18 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque aún cuando con dicha probanza pretende hacer saber de que el día de la jornada electoral hubo acarreo de gente, no precisa de manera detallada ni concreta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se imprimieron esas placas, esto es, de donde y a que hora llevaban esa gente para que votara en las casillas a que se hace referencia, menos aún identifican a las personas que aparecen en dichas imágenes; consecuentemente se incumplió con la última parte de la norma jurídica que prevé este tipo de pruebas, la cual establece que el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares, y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen la prueba, sin que se pueda deducir que este medio de convicción tiene relación con el anterior, en razón de que no se hace saber dicha circunstancia. De ahí que este elemento de prueba no se tome en consideración.
Por lo que ve al acta destacada fuera de protocolo levantada por el Notario Público número 49, con ejercicio y residencia en Ario de Rosales, Michoacán, que contiene las declaraciones de Everardo Cisneros Díaz y Melesio Sagrero Huerta, y que efectivamente fueron ofrecidas por el aquí inconforme, en aquel entonces como tercero interesado, en donde el primero de ellos manifiesta: ‘vengo ante usted con el objeto de que asiente en esta acta que no es cierto lo que dicen Eduardo Hernández Sánchez y su hermano vecinos de la Comunidad de Nuevo Centro o Bellas Fuentes del Municipio de La Huacana, en el sentido de que los días 10 y 11 once de noviembre del presente año, en que se llevó a efecto la elección, haya andado yo haciendo labor de proselitismo y comprando votos a favor del PRD y la Coalición (cosa por demás falsa), que como priísta que soy no tengo necesidad de hacer labor por otro partido que no es el mío, ni andarle haciendo el caldo gordo a nadie, por tanto niego para todos los efectos legales haber andado hasta comprando votos, dizque a razón de 500 quinientos pesos por cada uno de ello; acusación que también se me hizo en la Comunidad de Santa María de Gorette por parte de las señoras María Refugio Rodríguez Orozco y Sandra Estrella Villaseñor, María de Lourdes Silva Morales y el señor Conrado Carlos Pérez’, en tanto que el segundo dijo: ‘niego el hecho de que haya andado acarreando gente de la Zauda del Palmar y el Cerrito Colorado para llevarlas a votar a la casilla básica y contigua de la sección 0564, ubicadas en la Comunidad de Ojo de Agua de San Ignacio el día 11 once de noviembre del presente año, lugar donde el día de las elecciones efectivamente fui a visitar al señor Avelino Gómez, donde fui recibido por su familia debido a la amistad que hay entre nosotros, habiéndome retirado y despedido entre las diez y once horas de la mañana, para irme a La Huacana, y en el trayecto unas gentes me pidieron rait para salir al entronque de la brecha a la carretera Ario-Huacana, y como es costumbre en la región siempre se les apoya en ese sentido, advirtiendo que un sujeto apodado la calaca tomo unas fotos de la gente y mi camioneta, al tiempo que me acusaban de estar arrimando gente a votar, lo que realmente no es cierto, pues una señora de nombre María Larios Morfin le llamó la atención a la calaca, diciéndole que era una falta de respeto tomar así nomás porque si fotos y que ellos estaban en la unidad porque habían pedido el raite’.
A la anterior probanza no es dable otorgarle ningún valor probatorio con los fines que el resolutor primario lo hizo, y menos aún aplicando el principio de adquisición procesal, porque con ellos no es posible derivar un vínculo o nexo causal con el desarrollo de la votación en cuyas casillas fue anulada, y menos con las pruebas antes precisadas, pues como lo argumenta el recurrente, el primero de los declarantes en ningún momento reconoció que anduviera haciendo labor de proselitismo los días 10 y 11 once de noviembre del presente año, y menos comprando votos a favor del PRD y la coalición; en tanto que el segundo sólo manifestó después de negar el haber andado acarreando gente para que votara en las casillas básica y contigua de la sección 564, que el día de las elecciones acudió a la Comunidad de Ojo de Agua de San Ignacio a visitar a Avelino Gómez y después de que fue recibido por su familia de regreso a La Huacana, en el trayecto unas personas le pidieron ‘rait’ para salir al entronque de la brecha a la carretera Ario – La Huacana, y como es costumbre en la región les apoyó en ese sentido.
De las anteriores versiones, de ninguna de ellas se desprende que Melesio Sagrero Huerta sea militante de la Coalición ‘Unidos por Michoacán’ y menos que haya acarreado gente para que votara a favor de los candidatos de ésta como desacertadamente lo narra el a quo. En esos términos, estas manifestaciones no confirman los argumentos que para la anulación de las casillas 564 básica y contigua hace valer el representante del Partido Revolucionario Institucional.
Bajo esa tesitura y como únicamente obra para el caso concreto las actas levantadas por el encargado del orden de la Comunidad de San Ignacio, Municipio de La Huacana, Michoacán, tal medio de convicción resulta insuficiente para arribar a la equívoca determinación adoptada por el a quo para anular la votación de las casillas de que se trata; más aún, como ya se dejó establecido, no existe acreditada relación entre las actas de mérito, las fotografías y la versión del citado Melesio Sagrero Huerta.
En otro orden de ideas y por lo que respecta a la casilla 2669 básica, el resolutor primario expone (según puede verse a fojas 26, 27 y 28), que está acreditada la causal de nulidad previstas por la fracción XI del numeral 73 de la ley de la materia, porque está demostrado que Everardo Cisneros le pidió a Eduardo Hernández Sánchez, quien es el encargado del orden de La Huacana, Michoacán, y a Juan Hernández Henríquez, que le juntara gente para que votaran por la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, de los cuales el primero sí aceptó, que le dieron un cheque por la suma de 2,500 dos mil quinientos pesos, diciéndole que no tuviera desconfianza, que era dinero de la cuenta del Presidente Municipal Ramiro Rubio Esquivel, por lo que Eduardo Hernández aceptó, y como le dijeron que el cheque lo cobrara hasta el día 12 doce de noviembre del presente año, cuando fue al banco no había fondos, y que por ello le regresaron el cheque.
Asimismo, aduce el resolutor que lo anterior se justifica con el cheque en mención y el testimonio del propio Eduardo Hernández emitido ante la fe del Notario Público número 122, con ejercicio y residencia en la población de Nueva Italia, Michoacán, ya que de dichos medios de convicción se advierte que a Eduardo Hernández Sánchez le fueron a ofrecer dinero para que reuniera gente para que votara por la Coalición ‘Unidos por Michoacán’ y que el mismo aceptó el trato y hasta el cheque, consumándose los hechos el día de la elección, ya que sí consiguió gente para que votara por tal partido, entregándole el mencionado cheque con fecha 11 once de noviembre del año actual, y que aunque no precisó cuántas personas consiguió para que votaran por dicho partido, la irregularidad que cometió sí puede considerarse como grave, habiéndose afectado la libertad y el secreto del voto, siendo la finalidad provocar determinada conducta que se reflejó en el resultado de la elección de manera decisiva, y que tan fue así que por unos cuantos votos obtuvieron el primer lugar.
En relación a lo anterior el a quo realizó una incorrecta valoración de las pruebas, ya que respecto de las mismas únicamente se limitó a decir que tiene pleno valor probatorio acorde con la regla de apreciación de las pruebas que nos impele el numeral 21 de la ley adjetiva comicial, en concordancia además con los artículos 15 y 17 de la citada ley; sin embargo ello no es así, por las razones que a continuación se exponen.
Dentro de los autos del principal (a fojas 72), se encuentra el acta destacada número 73, levantada por la Licenciada Ma. Azucena Chávez Guzmán, Notario Público número 122 en el Estado, en la que asienta que ante ella compareció Eduardo Hernández Sánchez, quien por sus generales manifestó ser originario de Ario de Rosales, Michoacán, y vecino de Bellas Fuentes, Municipio de La Huacana y dijo: ‘que vive en la Comunidad de Nuevo Centro, Municipio de La Huacana, donde se desempeña como encargado del orden y que aproximadamente tres días antes de las elecciones como al medio día una persona de nombre Everardo Cisneros Díaz lo buscó y le pidió reuniera gente para que votara por la Coalición ‘Unidos por Michoacán’ y su candidato a la Presidencia Municipal Obed Núñez Hernández, y que para recompensarlo por esa acción le entregó el cheque al portador número, 0485214, de fecha 11 once de noviembre de 2001 dos mil uno, de la sucursal 467, perteneciente a la Institución BBVA-Bancomer, de la cuenta número 46750002922 cuyo titular es el señor Ramiro Rubio Esquivel, mismo que dijo tener a la vista y cuya copia certifica; agregando que al respecto le dijo el señor Everardo que no desconfiara del pago, ya que el cheque era del Presidente Municipal y que no le iba a quedar mal, que el Presidente le iba a estar muy agradecido, razón por la cual aceptó la propuesta, además de que aquél le dijo que cambiara el cheque después del día 11 once y que al acudir al banco se dio cuenta que no tenía fondos.,
La anterior probanza no puede ser considerada como testimonio cuya denominación le otorgan en la parte considerativa el inferior, en razón de que la comparecencia del ateste ante el fedatario público obedeció a un acto unilateral de voluntad, evidenciando con ello la falta de uniformidad que como elemento característico debe tener esa probanza; y si bien es cierto que la reglamentación electoral no es explícita sobre tal medio de convicción, también es verdad que el artículo 2º de la legislación procesal electoral faculta al juzgador para recurrir a los principios generales de derechos, a fin de lograr la correcta apreciación de la prueba. Además, esa simple comparecencia ante la fedataria pública de que se habla, así como las demás declaraciones de igual naturaleza que fueron aportadas, bajo ningún aspecto puede ser considerada como un testimonial, pues es evidente que las manifestaciones sobre hechos que supuestamente le constan al declarante no demuestran la veracidad de su realización porque su dicho no es uniforme con ningún otro, puesto que difiere en la sustancia y en los accidentes con otros actos; no da el declarante la razón fundada de su dicho y, sobre todo, sus manifestaciones no fueron consecuencia de un interrogatorio específico.
Bajo esa tesitura, es evidente que la documental pública en que se contiene la testimonial en comento, al no estar concatenada ni robustecida con otro medio de convicción, no puede ser valorada como tal y adquiere entonces el carácter de una presunción.
Sirve como orientación al anterior criterio, la tesis sustentada por la Quinta Sala Supernumeraria del Tribunal Electoral del Estado, que dice: ‘PRESUNCIONALES. LAS DECLARACIONES HECHAS ANTE FEDATARIO PÚBLICO NO TIENEN VALOR PROBATORIO COMO DOCUMENTALES PÚBLICAS SINO ÚNICAMENTE COMO. Las declaraciones hechas ante fedatario público, no pueden ser consideradas como documentales públicas, ya que si bien dicho funcionario está investido de fe pública, él mismo se concretó a dar fe de lo declarado por las personas que comparecieron a declarar y no del contenido del mismo, por no constarle, ya que para ello era necesario que dicho funcionario público se hubiera constituido en el lugar de los hechos y levantar la actuación correspondiente: por lo que no habiendo ocurrido así, tal documental únicamente tiene carácter de presuncional, como lo previene el artículo 230 en su fracción IV del Código Electoral del Estado’. Recurso de inconformidad número V-01/95, localizable en la página 147 de la Compilación de Tesis Relevantes 1995, del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Por otra parte, se encuentra en autos la copia del cheque a que hace referencia el inferior y el que el citado Eduardo Hernández Sánchez manifiesta que recibió (mismo que obra a foja 75 de los autos), lo que no es idóneo, para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2669 básica, en razón de que si bien Eduardo Hernández Sánchez manifestó que Everardo Cisneros Díaz le pidió que reuniera gente para que votara por la coalición ‘Unidos por Michoacán’ y su candidato Obed Núñez Hernández, que él aceptó la propuesta y para recompensarlo se le entregó el citado cheque; las afirmaciones del declarante se consideran vagas, imprecisas e ineficaces para los fines pretendidos, ya que únicamente refiere que fue tres días antes de las elecciones cuando Everardo Cisneros Díaz lo buscó para hacerle aquella propuesta y entregarle el cheque, sin hacer referencia a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que acontecieron esos hechos, esto es, el lugar y hora en que Everardo lo vio para hacerle tal propuesta y entregarle el referido cheque; así como tampoco señaló los nombres de las personas que buscó para que votaran por la citada coalición y mucho menos el número de ellas, amén de que tampoco demostró esos ciudadanos hubieran sufragado de la manera que se les ordenó. Por tanto tener por cierta la afirmación del a quo en tal sentido equivale a concederle pleno valor a la probanza de mérito, cuando en realidad adolece de sustento de otros elementos de prueba.
Ahora bien por cuanto ve a la copia de la documental consistente en el cheque a que se ha hecho referencia, de éste de igual forma como lo señala el representante de la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, no se advierte su relación con los hechos que expone Eduardo Hernández Sánchez, porque por principio dicho título de crédito aparece librado al portador, elemento más que suficiente para demostrar la falta de relación con quien a cuyo favor dice fue expedido, pues tratándose de un título de crédito en esas condiciones, la posesión no demuestra que haya sido expedido a favor de la persona que lo presenta, por tratarse efectivamente de un título innominado.
Además, como se advierte de la sentencia recurrida, el órgano jurisdiccional responsable también toma en consideración que respecto de las casillas antes analizadas obran indicios en el sentido de que Everardo Cisneros estuvo ofreciendo dinero para que votaran por la Coalición ‘Unidos por Michoacán’; más en su propia resolución desestimó las pruebas ofrecidas al respecto, al decir que se trataban de hechos acontecidos con anterioridad a la jornada electoral y que en ese caso no operaba el juicio de inconformidad; por tanto en el particular tampoco son de tomarse en consideración esos indicios.
Por ende, no se toman en consideración los señalamientos que hace la responsable, en el sentido de que por la irregularidad se afectó la libertad y el secreto del voto, siendo la finalidad provocar determinada conducta que se reflejó en el resultado de la votación de manera decisiva y que por ello, por unos cuantos votos obtuvieron el primer lugar, en razón de que como lo aduce el recurrente, en la casilla de que se ocupa no fue por unos cuantos votos, por los que la fuerza política que éste representa obtuvo el primer lugar, sino por 151 ciento cincuenta y uno, ya que como puede observarse del acta de escrutinio y cómputo de la misma, la Coalición ‘Unidos por Michoacán’ obtuvo 208 doscientos ocho votos, frente al Partido Revolucionario Institucional que alcanzó 57 votos.
Lo anterior encuentra apoyo en el siguiente criterio de jurisprudencia sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: ‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)’ SE TRANSCRIBE.
Bajo el orden de ideas que ha quedado expuesto, en el caso concreto tampoco opera la irregularidad grave que tuvo por justificada el a quo, más aún cuando con la sola presuncional a cargo de Eduardo Hernández Sánchez no se acreditan fehacientemente las afirmaciones que en ese sentido hizo valer el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante legal.
En cambio, resultan improcedentes los agravios que el disidente hace valer respecto de la casilla 566 básica, porque según él, en ella está debidamente acreditada la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no obstante ser así, el Magistrado responsable no decretó la nulidad solicitada.
En tal sentido, cabe decir que con relación a las consideraciones que vierte el inconforme, no le asiste la razón, porque con respecto a tal casilla sí realizó un correcto estudio al a quo, pues cierto es que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia se asentó que se recibieron 576 boletas, que votaron en total 411 cuatrocientos once ciudadanos, e igual número de boletas se extrajeron de la urna, y sobraron 264 doscientas sesenta y cuatro boletas, lo que sumado al número de votantes da un total de 675 seiscientos setenta y cinco, número igual al de las boletas que se enviaron para la elección según el acta de la jornada electoral.
Si a lo anterior se agrega que son un total 670 seiscientos setenta los ciudadanos inscritos en la lista nominal de tal casilla, es obvio que fue la cantidad que se menciona en el acta de jornada electoral la cantidad de boletas que se enviaron para la elección de ayuntamiento en dicha casilla; de ahí que teniendo en cuenta las actas de referencia y que obran a fojas 192 y 193 del juicio principal, se concluya que es inoperante el agravio expresado al respecto, máxime cuando estas mismas consideraciones vierte el resolutor primario.
En ese orden de ideas, desde luego que resultan parcialmente procedentes los agravios que expresó el recurrente, pues como se ha dejado de manifiesto no se acreditaron las causales de nulidad por las cuales se decretó en su perjuicio la nulidad de la votación recibida en las casillas 564 básica, 564 contigua y 2669 básica. Por consiguiente la votación recibida en las mismas subsiste y por ende, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y el otorgamiento de constancia de mayoría otorgada a la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, por el Consejo Municipal Electoral de La Huacana, Michoacán.
CUARTO. Corresponde ahora analizar los motivos de disenso expresados por VÍCTOR MANUEL ELÍAS GARCÍA representante del Partido Revolucionario Institucional, los que resultan parcialmente fundados, pero sólo para el caso de establecer que no se configura la causal de nulidad respecto de la cual se anuló en su perjuicio la casilla 573 básica, no así de las demás consideraciones que invoca.
Al tener a la vista los agravios que expresa el inconforme, de los mismos se infiere que de la resolución de primera instancia reclama que se dejaron de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por las fracciones V, VI y XI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que invocó y probó debidamente, y por las cuales se debió haber modificado por amplio margen el resultado de la elección de que se trata, a favor de su representado. Consideraciones que nuevamente reitera en los puntos segundo y tercero de sus agravios.
Lo anterior se infiere porque basta observar su escrito inicial de demanda de inconformidad, para darse cuenta de que las causales de nulidad que prevén las fracciones V y VI del artículo 73 del Código Electoral del Estado en momento alguno hace referencia a ellas, luego entonces a ello obedeció que el resolutor original no entrara a su estudio y en esta alzada no puedan ser considerados como un agravio esos argumentos; más aún, cuando conforme a lo que establece el párrafo segundo del artículo 20 de la citada ley procesal, ...‘El que afirma está obligado a probar’... De ahí que no proceda el agravio que el recurrente hace al respecto, sobre todo cuando el recurso de reconsideración para el caso concreto versa única y exclusivamente sobre causales de nulidad que hayan sido invocadas y debidamente probadas.
Ahora bien, por lo que corresponde a que la responsable no hizo un análisis meticuloso de cada uno de los medios de convicción que le fueron aportados para tener por acreditada la causal de nulidad que se invocó respecto de las casillas 569 especial, 575 básica y 576 básica, se tiene que el recurrente no cumplió con lo dispuesto por el artículo 62 fracción III de la Legislación Procesal Electoral del Estado, que establece: ‘Además de los requisitos establecidos en el artículo 9 de esta ley, con excepción del previsto en la fracción VI, para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberá cumplir con los siguientes:’ ... ‘Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto: a), anular la elección; b), otorgar la constancia de mayoría otorgada por una instancia anterior; y c), corregir la asignación de diputados o regidores según el principio de representación proporcional.’...
Las anteriores exigencias no fueron observadas por el disidente en reconsideración, pues sus argumentos sólo se conducen a establecer que la resolución de primera instancia carece de motivación, fundamentación y exhaustividad; así como que en relación a las casillas que se han citado en los apartados anteriores, el a quo no valoró debidamente los medios de prueba aportados para anular la votación recibida en las mismas y sólo se concretó a decir que eran insuficientes para los fines perseguidos por el recurrente.
Sin embargo, lo anterior resulta insuficiente para los fines que el inconforme pretende; primero, porque no hace una exposición sucinta del por qué la resolución de primera instancia adolece de la motivación, fundamentación y exhaustividad que refiere, pues el hecho de que la responsable en forma somera analizará la causal de cada una de las casillas, no conduce a sostener que se haya faltado a aquellos principios; y segundo, no hace referencia a los medios que según él no se analizaron de manera objetiva, exhaustiva y lógica, ante lo cual y atendiendo a la norma legal antes descrita, no se está en posibilidades de decir que le asiste la razón. En esas condiciones se desestiman los agravios hechos valer con tal motivo.
En cambio, si resultan procedentes las consideraciones que hace valer en el cuarto de sus agravios, cuando dice que la responsable indebidamente anuló la votación recibida en la casilla 573 básica.
En efecto, al apreciar la parte respectiva a tal agravio y que se encuentra a foja 378 trescientos setenta y ocho de los autos, se aprecia que en verdad el a quo hace el señalamiento de que le asiste la razón al representante de la Coalición ‘Unidos por Michoacán’ que recurrió dicha casilla, porque en efecto, del acta de escrutinio y cómputo se advierte que no firmaron los funcionarios de casilla, lo que obviamente pone en duda la certeza de la votación, porque es subsanable la falta de firma de uno, pero no de todos, y por ello concluye declarando la nulidad de la votación en tal casilla.
Más lo anterior, no obstante las restantes consideraciones que realiza el juzgador primario, como acertadamente lo alega el disidente, no es motivo suficiente para declarar la anulación de la votación recibida en la casilla de que se ocupa; pues cierto es que el último apartado del artículo 163 del Código Electoral del Estado, dispone que los funcionarios y representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla, deberán sin excepción, firmar las actas, pero también lo es, que la omisión de la forma de los integrantes de la mesa directiva de casilla en el acta de escrutinio y cómputo no constituye base suficiente para considerar la inexistencia de tales actos.
En efecto, la firma del acta de escrutinio y cómputo por los funcionarios de dicha mesa no tiene la importancia de un elemento o requisito necesario para la validez o incluso, para la inexistencia del documento, porque aunque bien en dicha acta se asientan los resultados finales de la votación recibida en la casilla para dejar constancia del acto, sin embargo no existe disposición alguna en el Código Electoral del Estado que exija o establezca que, para que la votación emitida sea válida, sea necesario que el acta de escrutinio y cómputo se levante y firme por todos los funcionarios, pues de sostenerse que las firmas de los integrantes de las mesas directivas de casillas constituyen un formalismo ad solemnitatem equivaldría a aceptar, que la votación emitida en forma libre y espontánea por la ciudadanía está condicionada, para su validez, a que ninguno de los miembros de la mesa directiva de casilla incurra en la omisión de firmar el acta de escrutinio y cómputo, lo que implicaría un absurdo; por tanto, si no se está en presencia de un acto jurídico solemne, no cabe considerar que la inobservancia del referido formalismo conduzca a la inexistencia del acto.
Sirve como criterio orientador la Tesis Relevante que en materia electoral emitió el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice: ‘INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO). (se transcribe).
En esas condiciones, como bien lo manifiesta el recurrente en sus agravios, y contrario a lo sostenido por el inferior en el caso concreto, no se configura la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 573 básica, pues el hecho de que no parezcan las firmas de los funcionarios en el acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla no conduce a sostener que la misma se haya instalado sin apegarse a los lineamientos legales, o que se haya generado una incertidumbre o inequidad en las votaciones, pues pudo haberse dado el caso de que como los integrantes de mesa directiva de casilla firman un sinnúmero de documentos previa y posteriormente a la jornada electoral, se les haya olvidado estampar su firma en el acta de que se trata, y ello, se reitera, no constituye la nulidad invocada, más cuando la norma jurídica lo que protege es el sufragio libre, secreto y directo, factores que no fueron alterados.
Ante las consideraciones que se han vertido en el cuerpo de la presente resolución, resulta ocioso examinar los escritos de tercero interesados presentados por VÍCTOR MANUEL ELÍAS GARCÍA representante del Partido Revolucionario Institucional, y JOSÉ GONZÁLEZ MEZA representante de la Coalición Unidos por Michoacán, en razón de que ante la procedencia de los agravios de uno y otro, resulta obvia la inoperancia de las consideraciones que como terceros interesados vierten.
Consecuentemente, al haber resultado parcialmente procedentes los agravios que hizo valer JOSÉ GONZÁLEZ MEZA representante de la Coalición ‘Unidos por Michoacán', para dejar sin efecto la anulación que respecto de las casillas 564 básica y contigua y 2669 básica fue decretada; así como parcialmente fundados los expresados por VÍCTOR MANUEL ELÍAS GARCÍA representante del Partido Revolucionario Institucional para justificar que no se demostró la causal de nulidad que en su perjuicio había sido declarada en la casilla 573 básica, procede REVOCAR la resolución impugnada, emitida por la Séptima Sala Unitaria de este órgano jurisdiccional el día 1° de diciembre del año 2001 dos mil uno, dentro de los expedientes electorales acumulados números JI-10/01-VII y JI-11/01-VII, relativos a los juicios de inconformidad interpuestos por la Coalición ‘Unidos por Michoacán’ y el Partido Revolucionario Institucional a través de sus representantes legales, para ahora y en debida reparación de los agravios irrogados a los recurrentes, se dejen intactos los resultados consignados en el acta de cómputo de fecha 14 catorce de noviembre del año 2001, dos mil uno, del Consejo Municipal Electoral de La Huacana, Michoacán, así como la constancia de mayoría y validez de la elección que fue otorgada a los candidatos de la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, quedando sin efecto por consecuencia, la asignación de regidurías que también realizó el resolutor original.
Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 13 fracciones decimocuarta, decimoséptima y decimoctava, de la Constitución Política del Estado; 201 y 206 del Código Electoral del Estado de Michoacán; 60, 63 y 67 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 8° y 44 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del estado, se resuelve de conformidad con los siguientes:
P U N T O S R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Esta Primera Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente para conocer y fallar el presente asunto.
SEGUNDO. Resultaron Parcialmente fundados los agravios expresados por JOSÉ GONZÁLEZ MEZA representante de la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, pero suficientes para revocar la sentencia dictada en primera instancia, al haberse dejado sin efecto la nulidad que respecto de las casillas 564 básica, 564 contigua y 2669 básica fue declarada.
TERCERO. De igual forma fueron parcialmente procedentes los agravios que expresó VÍCTOR MANUEL ELÍAS GARCÍA representante del Partido Revolucionario Institucional, tan solo para dejar sin efecto la nulidad de la votación recibida en la casilla 573 básica, que fue declarada en su perjuicio; en consecuencia,
CUARTO. Se REVOCA la resolución impugnada, emitida por la Séptima Sala Unitaria de este órgano jurisdiccional el día 1° de diciembre del año 2001 dos mil uno, dentro de los expedientes electorales acumulados números JI-10/01-VII y JI-11/01-VII, relativos a los juicios de inconformidad interpuestos por la Coalición ‘Unidos por Michoacán’ y el Partido Revolucionario Institucional a través de sus representantes legales, para ahora y en debida reparación de los agravios irrogados a los recurrentes, se dejen intactos los resultados consignados en el acta de cómputo de fecha 14 catorce de noviembre del año 2001, dos mil uno, del Consejo Municipal Electoral de La Huacana, Michoacán, así como la constancia de mayoría y validez de la elección que fue otorgada a los ciudadanos de la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, quedando sin efecto por consecuencia, la asignación de regidurías que también realizó el resolutor original.
QUINTO. Notifíquese personalmente a las partes; háganse las anotaciones procedentes en el libro de gobierno respectivo; devuélvanse los autos del juicio de inconformidad antes referido a la Sala Unitaria de origen, con copia certificada de la presente resolución; y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido”.
IV. Inconformes con la determinación transcrita, en lo que interesa, el diecinueve de diciembre pasado, la Coalición “Unidos por Michoacán” y el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de José González Meza y Víctor Manuel Elías García, quienes se ostentan como representantes legítimos de dichos institutos políticos, respectivamente, presentaron sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral.
La Coalición “Unidos por Michoacán” adujo como agravios los siguientes:
“AGRAVIOS
PRIMERO
FUENTE DE AGRAVIO.- La constituye el considerando Tercero de la resolución que se impugna, así como el punto resolutivo segundo de la misma resolución, en relación a la determinación de tener por infundados los agravios hechos valer respecto a la casilla 566 básica, no obstante que fue debidamente acreditada la causal de nulidad prevista por el artículo 73, fracción VI de la citada Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 14, 16, 116, fracción IV, inciso d) y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13, párrafo catorce, de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 2, 15, 18, 20, 21, fracciones I y IV, 29, fracciones III y IV, 73, fracción VI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 201, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Respecto de la casilla 566 básica y de las propias consideraciones jurídicas que el juzgador utilizó para considerar infundados los agravios expresados por mi representada, en lo relacionado a la anulación de la votación de la casilla en mención, podemos establecer que el juzgador de esta segunda instancia erróneamente omite darle una interpretación gramatical sistemática y funcional al conjunto de agravios hechos valer en tiempo y forma por la Coalición, lo anterior en virtud de que juzga a priori el resultado del acta de escrutinio y cómputo, toda vez que a fojas 17 y 18 de su resolución, se limita única y exclusivamente los razonamientos vertidos por el resolutor primario sin analizar elementos que al efecto se hicieron valer en el Recurso de Reconsideración. Cuestión que al efecto reproduce lo señalado en primera instancia, sin ni siquiera entrar al estudio de estas casillas, pues de acuerdo a los datos consignados en el Acta de la Jornada Electoral, difiere en número de menos 100 al momento de la realización del escrutinio y cómputo de los votos, de acuerdo a los datos asentados en el Acta de Escrutinio y Cómputo, dato que no deja lugar a dudas puesto que se encuentra asentado en dicha documental pública con número y letra, contrario a las manifestaciones subjetivas de la autoridad señalada como responsable, que manifiesta:
‘... Si a lo anterior se agrega que son en total 670 seiscientos setenta los ciudadanos inscritos en la lista nominal de tal casilla, es obvio que fue la cantidad que se menciona en el acta de la jornada electoral la cantidad de boletas que se enviaron para la elección de ayuntamiento en dicha casilla; de ahí que teniendo en cuenta las actas de referencia y que obran a fojas 192 y 193 del juicio principal, se concluya que es inoperante el agravio expresado al respecto, máxime cuando estas mismas consideraciones vierte el resolutor primario...’
Situación ésta que al repetir la responsable los mismos razonamientos que el resolutor primario, causan agravio pues al efecto no realizó un estudio oficioso de la causa de pedir y de los elementos ante ella vertidos, por agravios que se dan por la falta de exhaustividad en el análisis.
El anterior razonamiento a todas luces inconsistente, pues el hecho de que en esta casilla termine la jornada electoral con 100 boletas menos de las recibidas violenta el principio de certeza que deben regir los actos electorales de acuerdo a lo previsto por los artículos 13, párrafo noveno de la Constitución Política del Estado; 101, segundo párrafo y 201, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán, razonamiento el anterior que en su momento procesal oportuno se hizo valer y que al efecto se indicó.
También es indispensable señalar que no existe un estudio de las documentales exhibidas sino que se percibe que dicho estudio no fue exhaustivo, en lo que se refiere al estudio claro y meticuloso de los documentos ofrecidos, lo anterior se observa principalmente porque la responsable se limita única y exclusivamente a repetir los argumentos esgrimidos por la resolutora primaria, cuestión que al efecto se acredita con la simple lectura de la resolución que se impugna no se realizó el debido estudio de la nulidad de la casilla expuesta, al efecto de la lectura foja 18 y 19 de la sentencia que en este acto se impugna, se desprende que no realiza valoraciones que permitan acreditar su dicho. Específicamente en cuanto al conteo aritmético que pretende hacer, repitiendo lo que al efecto la resolutora primaria señala y que más adelante se especifica, de lo anterior se desprende que queda sin ser resuelta la argumentación sobre 100 votos que al efecto faltan violando con esto el principio de exhaustividad.
Al efecto es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)
De lo anterior se desprende que la Primera Sala Colegiada pasa por alto que dicha casilla tiene una cantidad de votación que actualiza la hipótesis normativa descrita anteriormente, ya que de la literalidad de su dicho se puede advertir que él mismo admite que medió un error, por lo que debe existir la sanción de nulidad de la casilla en comento, puesto que la ley es clara en este sentido, se tendrá que proceder a la anulación de la votación recibida en esta casilla.
Al efecto al no tomar en cuenta lo señalado ante ésta la Sala Colegiada Revisora se me irroga un agravio pues al efecto señalé que como en primera instancia la revisora hace los mismos razonamientos que la responsable y no toma en cuenta los elementos señalados ante ella volviendo a intentar hacer un razonamiento lógico de entre el número de ciudadanos que asistieron a votar el día de la jornada electoral y los votos que se extrajeron de las urnas, más el sobrante de éstas que debería de haber inutilizadas para dar un gran total de 576, deduciendo la responsable, que no se recibieron 576 boletas sino 676, argumentando el juzgador revisor, sin sustento alguno, puesto que las boletas recibidas en la casilla, de acuerdo a los datos consignados en el Acta de la Jornada Electoral, difiere en número de menos 100 al momento de la realización del escrutinio y cómputo de los votos.
Al efecto, resulta aplicable para acreditar lo anterior y en el caso concreto, el criterio de jurisprudencia siguiente:
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE.- Cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna, se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aun cuando no altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.
ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.- Cuando de la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se observa que no existe congruencia entre todas las cifras anotadas, e independientemente de que las diferencias de las inconsistencias entre dichas cifras sean menores en cuanto que el margen de votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer lugar y el que obtuvo el segundo, si a juicio de las Salas constituyen un número significativo de votos computados irregularmente, debe considerarse que vulnera el principio de certeza que ha sido elevado a rango constitucional y que, en consecuencia, procede anular la votación recibida en la casilla respectiva. SC-I-RIN-239/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
22.- ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ANOMALÍAS EN EL.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, y d) El número de boletas sobrantes de cada elección. En consecuencia, cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el recurso de inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por el Tribunal Federal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 286, 287 párrafo 1 inciso f) y 336 del código de la materia.
FUENTE DE AGRAVIO.- La constituye el considerando Cuarto de la resolución que se impugna, así como el punto resolutivo tercero de la misma resolución, en relación a la determinación de tener por fundados los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional en su Recurso de Reconsideración respecto a la casilla 573 básica, no obstante que fue debidamente acreditada la causal de nulidad prevista por el artículo 73, fracción V y VI de la citada Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 14, 16, 116, fracción IV, inciso d) y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13, párrafo catorce, de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 2, 15, 18, 20, 21, fracciones I y IV, 29, fracciones III y IV, 73, fracción V y VI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 201, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Michoacán.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Pues al efecto la autoridad revisora señala esencialmente que:
‘En esas condiciones, como bien lo manifiesta el recurrente en sus agravios, y contrario a lo sostenido por el inferior en el caso concreto, no se configura la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 573 básica, pues el hecho de que no (sic) parezcan las firmas de los funcionarios en el acta de escrutinio y cómputo de la referida casilla no conduce a sostener que la misma se haya instalado sin apegarse a los lineamientos legales, o que se haya generado una incertidumbre o inequidad en las votaciones, pues pudo haberse dado el caso de que como los integrantes de mesa directiva de casilla firman un sinnúmero de documentos previa y posteriormente a la jornada electoral, se les haya olvidado estampar su firma en el acta de que se trata, y ello, se reitera no constituye la nulidad invocada, más cuando la norma invocada, más cuando la norma jurídica lo que protege es el sufragio libre, secreto y directo, factores que no fueron alterados.
Siendo que al efecto la valoración hecha por la autoridad responsable es equivocada principalmente por que al efecto con la simple lectura de las documentales presentadas por la Coalición que represento se acredita que al efecto personas distintas a las señaladas recibieron la votación y realizaron el escrutinio y cómputo de la elección. No debiendo por lo tanto revertirse la nulidad de la votación invocada para esa casilla.
Al efecto la autoridad jurisdiccional primaría en su momento procesal oportuno señaló como procedente y acreditada la nulidad de la votación en la casilla en comento.
Es indispensable señalar que en la especie no se actualiza lo señalado por la revisora en virtud de que al efecto si se ve vulnerado el sufragio libre, secreto y directo de los electores de la casilla 573 básica del municipio de La Huacana, Michoacán. También de la lectura de la resolución se desprende que no existió un análisis de los agravios hechos valer.
Pues existe una falta de certeza en la integración de la mesa directiva señalada, al estar imposibilitados de verificar si las personas que recibieron los sufragios reunían los requisitos que deben cumplir estos funcionarios de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 136 del Código Electoral para el Estado y que son los siguientes:
Que sean residentes en la sección electoral respectiva;
Que sepan leer y escribir, y no tengan más de setenta años al día de la elección;
Que estén en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
Que estén inscritos en el Registro de Electores y cuenten con credencial para votar;
Que no sean servidores públicos de confianza con mando superior, ni tengan cargo de dirección partidista;
Que tengan un modo honesto de vivir, y
Que hayan resultado insaculados y aprobado en el curso de capacitación que impartan los órganos electorales del Instituto Electoral de Michoacán.
Consideraciones estas hechas valer en su momento procesal u oportuno y que se consideraron procedentes en la vía de Juicio de Inconformidad y la Revisora no tomó en cuenta, siendo que señaló procedentes los agravios del Partido Revolucionario Institucional.
Al efecto es indispensable señalar que se violentan por tanto los principios de certeza y legalidad que están obligados a tutelar todos los órganos electorales por mandato constitucional y legal, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para integrar las mesas directivas de casilla previsto por los artículos 141, 145, 146, 147 y 148 del Código de la materia, imponiéndose arbitrariamente como funcionarios de casillas, a diversas personas que no son las autorizadas legalmente y no se encontraban debidamente identificadas. Elementos estos que en su resolución visible a fojas 23 y 24 no son tomados en cuenta ni razonados para al efecto ser resueltos oportunamente.
Al haber en esta casilla recibido la votación por personas distintas a las legalmente designadas se atenta en contra del principio de legalidad violentando normas de carácter público y de observancia general según lo establece el artículo 1 del código electoral citado; que son los artículos 135, 136, 137, 141, 145, 146, 147 y 148 del multirreferido Código, en donde se determina el procedimiento a seguir para designar y capacitar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser designados.
Por otra parte, se priva a la coalición electoral que represento de su derecho a participar en la vigilancia del proceso electoral y particularmente el de verificar que los lugares en que sean instaladas las casillas cumplan con los requisitos de ley, garantía tutelada por el último párrafo del artículo 141 del código en la materia. Elemento que la responsable no toma en cuenta en su resolución pues de hacerlo hubiese declarado la nulidad de las casillas señaladas.
También es indispensable señalar que la responsable al igual que el resolutor primario, no hace razonamiento alguno respecto a que no existe ninguna constancia levantada en las casillas impugnadas que nos permita corroborar que actuaron en alguno de los casos de excepción que establece el Código; y en consecuencia durante parte de la Jornada Electoral estuvieron recibiendo la votación diversa personas sin estar facultadas para ello como puede desprenderse del Acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla.
Que al efecto en su momento procesal oportuno fueron, hechas valer. Situación que era indispensable se estudiase generando y actualizándose un agravio en mi contra. Al efecto es dable citar el siguiente criterio de jurisprudencia:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)
Como se ha dicho, con las constancias que obran en los expedientes de casilla no puede acreditarse que se haya respetado el procedimiento que señala la ley en el artículo citado, y singular relevancia representa el hecho de que en varias de estas casillas existen personas que actuaron como funcionarios de casilla sin aparecer en las listas nominales correspondientes a la sección en que fueron instaladas las casillas. Situación que se acreditó en la vía del Juicio de Inconformidad. Y que al efecto la responsable no razona ni estudia en su resolución. Situación que se señaló oportunamente y que no fue tomada en cuenta.
Las Mesas Directivas de Casilla y en su momento el Consejo Municipal Electoral y la Sala Colegiada, al validar la elección en el Acta de Cómputo que ahora se impugna, vulneraron así mismo los artículos 116 fracción IV incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y con los numerales 101 y 102 del Código en la materia en el Estado, que establecen como una obligación para todos los órganos del Instituto Electoral de Michoacán, la de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo, así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo. Cuestión que al efecto no acontece en el estudio de la impugnación hecha valer.
Por lo que al efecto se violentaron en consecuencia, y en perjuicio de la Coalición Electoral que represento -como corresponsable en la organización y vigilancia del proceso electoral- los artículos legales citados como violados, en virtud de que la recepción de la votación por personas distintas a las legalmente facultadas y la instalación de las casillas en condiciones diferentes a las que establece el Código Electoral, vulneran los principios de certeza y legalidad, puesto que se incumple con los procedimientos para el nombramiento y designación de los funcionarios de casilla; el de certeza, al no reunir los funcionarios de estas casillas los requisitos de capacitación, selección e imparcialidad a las que tienden las normas para su designación y habilitación de esta función pública. Situaciones que se hicieron valer en su momento y que al efecto y que resultan determinantes para el resultado de la votación impugnada.
Siendo el caso que existió error en la computación de los votos de forma determinante para el desarrollo de la votación.
Por las razones expuestas es claro que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 73 fracción V y VI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que resulta procedente que esta autoridad jurisdiccional decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.”
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional expresó en su demanda lo que a continuación se transcribe:
La resolución que se combate en el considerando tercero que analiza cada una de las pretensiones de la Coalición Unidos por Michoacán expresadas en el recurso de reconsideración presentado en contra de la Sentencia de la Séptima Sala del Tribunal Electoral del Estado que revocó la Constancia de Mayoría extendida a favor de los candidatos de la Coalición en el Municipio de La Huacana. Las consideraciones expuestas por el Magistrado de la Primera Sala Colegiada dejan sin valor jurídico a las pruebas aportadas de nuestra parte que demostraron la existencia de causales de nulidad en las casillas 564 Básica y Contigua, 2669 Básica; así como los puntos resolutivos Segundo y Cuarto de la Sentencia de mérito.
En este caso lo es la ilegal notificación realizada por la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, relativo a la resolución de fecha 15 quince de diciembre del año dos mil uno, dentro del expediente número R.R.19/01-I, integrado con motivo del recurso de reconsideración promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada por la Primera Sala Unitaria de dicho tribunal, relativo a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, y la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.
En efecto dicha notificación fue realizada por la actuario del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el día 17 diecisiete de diciembre del presente año a las 16:07 dieciséis horas con siete minutos contraviniendo lo expresamente señalado por los artículos 33 y 68 fracción primera de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán quienes claramente establecen:
Artículo 33.
Las notificaciones se harán al interesado a mas tardar al día siguiente en que se emitió el acto, acuerdo o se dicto la resolución o sentencia (...).
Artículo 68.
Las sentencias recaídas a los recursos de reconsideración serán notificadas:
I.- Al partido político, coalición o candidato que interpuso el recurso y a los terceros interesados, personalmente, a mas tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes al en que se dicto la sentencia, acompañando copia certificada de la sentencia siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad de Morelia. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados(...)
Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional que legalmente represento, la ilegal notificación realizada, de la resolución que se combate, ya que debiendo haber sido notificada la misma dentro del término legal de veinticuatro horas siguientes a su emisión, la resolución nos fue notificada cuarenta y ocho horas después, dejándonos en un estado de indefensión, ya que automáticamente nos recorta el término legal para interponer el juicio de revisión constitucional, que señala la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que demuestra por principio la ilegal y arbitraria actuación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, amén de que a continuación se establecerán los agravios específicos que nos causa la resolución que por este medio se combate.
14 párrafo segundo, 16 párrafo primero, 116 fracción IV incisos a), b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 párrafo catorce de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo; 2, 15, 16, 17, 18, 21 fracciones I y IV, 29 fracciones III y IV y 73, fracciones IX y XI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Causa agravio directo a mi representado los considerandos y puntos resolutivos conducentes, al vulnerar la autoridad responsable los principios constitucionales de legalidad y certeza jurídica así como el de objetividad que rigen los procesos electorales; de igual manera en la resolución combatida se violentan los principios de congruencia, igualdad de las partes y equilibrio de todo proceso legal, al tenor de las siguientes consideraciones:
Se ofrecieron para acreditar las causales de nulidad invocadas en el juicio de inconformidad las siguientes documentales públicas:
Actas destacadas fuera de protocolo números 77, 85, 86, 87 y 89, levantadas por la Notario Público Número 122 Lic. Azucena Chávez Guizar, con residencia en Nueva Italia, Municipio de Múgica, Mich., en las que se hace constar declaraciones de diversos testigos que refieren el haber presenciado las irregularidades cometidas en las casillas 564 Básica y Contigua.
Actas circunstanciadas levantadas por el encargado del orden de la comunidad de San Ignacio, Municipio de la Huacana, Mich., Jesús Valencia Villa, en la que se certifica la irregularidad cometida por militantes de la Coalición Unidos por Michoacán, al realizar acarreo de votantes en las casillas referidas en el párrafo anterior.
Acta destacada fuera de protocolo número 73 levantadas por la Notario Público Número 122 Lic. Azucena Chávez Guizar, con residencia en Nueva Italia, Municipio de Múgica, Michoacán, en las que se hace constar declaraciones de diversos testigos que refieren el haber presenciado las irregularidades cometidas en la casilla 2669 Básica.
Por lo que ve a la certificación del encargado del orden de la comunidad de San Ignacio, el magistrado de segunda instancia no le concede valor probatorio pleno bajo el argumento de que este tipo de autoridad auxiliar de los ayuntamientos no tiene facultades para certificar hechos o actos, basándose en el artículo 71 fracción IX de la Ley Orgánica Municipal, y en la que según su interpretación no está literalmente facultado para ello; además argumenta que su función debe circunscribirse al conocimiento de hechos delictivos y no a dar fe de hechos o actos acontecidos durante la jornada electoral cuando le sean solicitados por representantes de los partidos políticos.
El razonamiento anterior deviene en ilegal, ya que el responsable hizo una aplicación inexacta del artículo 71 fracción IX de la Ley Orgánica Municipal, por la siguiente razón:
El artículo 71 en su primer párrafo señala: ‘Los jefes de tenencia y los encargados del orden, funcionarán en sus respectivas demarcaciones como delegados de los ayuntamientos y de manera especial, de los presidentes y síndicos, en lo que concierne a las facultades propias de éstos y observarán las disposiciones siguientes...’
La fracción IX de la ley en comento señala lo siguiente: ‘Desempeñar todas las demás funciones que les encomiende las leyes electorales, las de hacienda y reglamentos de policía y cualesquiera otras aplicables’
Este artículo debe ser relacionado con el 48 de la misma ley, que a la letra menciona: ‘El Síndico tendrá las siguientes facultades y obligaciones:... fracción VI. Fungir como agente del Ministerio Público de acuerdo con la Ley Orgánica de la materia’.
A su vez el artículo 177 del Código Electoral de Michoacán atribuye lo siguiente: ‘El día de la elección los juzgados, las oficinas del Ministerio Público y los despachos de los Notarios Públicos se mantendrán abiertos y presentes sus titulares y empleados, para cumplir con sus funciones. Su servicio será gratuito’.
Los diferentes artículos de ley, analizados en forma sistemática, dan obligación a las autoridades referidas de actuar durante la jornada electoral, sin circunscribir a una sola materia su acción, es decir, no les limita a sus funciones, y les obliga a la que es común a todos ellos, la de certificación. Esto es así porque existe una obligación genérica señalada en el artículo 2 del Código Electoral de Michoacán que establece lo siguiente: ‘Las autoridades estatales y municipales, están obligadas a prestar apoyo y colaboración a los organismos electorales, previstos en la constitución y en este Código.’ De lo contrario, no se explicaría la razón que el legislador tuvo para establecer en la ley la intervención durante la jornada electoral de esas figuras que están investidas de fe pública.
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte: III
Tesis:
Página: 660
RUBRO: DOCUMENTOS PÚBLICOS.
TEXTO
Lo son las certificaciones expedidas por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.
TOMO III, Pág. 660.- Pérez Cano José.- 6 de septiembre de 1918.- (11 )
En lo que ve a las documentales públicas consistente en actas destacadas fuera de protocolo, el magistrado responsable argumentó ‘no es dable otorgarle ningún valor probatorio con los fines que el resolutor primario lo hizo, y menos aún aplicando el principio de adquisición procesal, porque con ellos no es posible derivar un vínculo o nexo causal con el desarrollo de la votación y cuyas casillas fue anulada, y menos con las pruebas antes precisadas...’. En la resolución combatida y por lo que ve a la valoración de estas pruebas, se aprecia que no consideró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución, las personas que intervinieron en ellas y las irregularidades que se acreditan, limitándose a señalar que no se confirman los argumentos que para la anulación de las casillas hace valer el representante del Partido Revolucionario Institucional; ‘la anterior probanza no puede ser considerada como testimonio cuya denominación le otorga en la parte considerativa el inferior, en razón de que la comparecencia del ateste ante el fedatario público obedeció a un acto unilateral de voluntad, evidenciando con ello la falta de uniformidad que como elemento característico debe tener esa probanza; y si bien es cierto que la reglamentación electoral no es explícita sobre tal medio de convicción, también es verdad que el artículo 2° de la legislación procesal electoral faculta al juzgador para recurrir a los principios generales de derecho, a fin de lograr la correcta apreciación de la prueba. Además, esa simple comparecencia ante la fedataria pública de que se habla, así como las demás declaraciones de igual naturaleza que fueron aportadas, bajo ningún aspecto puede ser considerada como una testimonial pues es evidente que las manifestaciones sobre hechos que supuestamente le constan al declarante no demuestran la veracidad de su realización porque su dicho no es uniforme con ningún otro, puesto que difiere en la sustancia y en los accidentes con otros actos; no da el declarante la razón fundada de su dicho y, sobre todo, sus manifestaciones no fueron consecuencia de un interrogatorio específico’.
Lo anterior es inapropiado a la luz de los criterios jurisprudenciales siguientes:
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte: XXV, Tercera Parte
Tesis:
Página: 47
DOCUMENTOS PÚBLICOS. PRUEBA DE HECHOS.
TEXTO
Con arreglo al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos públicos prueban plenamente los hechos que en ellos se contienen. Cuando un órgano público, en ejercicio de sus funciones redacta un documento en que se hace constar lo acontecido en una diligencia, quedan sin duda alguna, probados los hechos que la autoridad afirma ocurridos en la propia diligencia, pero de ninguna manera aquellos a los que sólo se aluda como acaecidos con anterioridad a ese acto.
PRECEDENTES
Amparo en revisión 3160/58. Hilario Bierge Fita. 8 de julio de 1959. Unanimidad de 4 votos.
Ponente: Felipe Tena Ramírez.
PRUEBAS. CRITERIO PARA VALORAR LAS DECLARACIONES ANTE FEDATARIO PÚBLICO QUE SON APORTADAS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.
Para valorar testimonios rendidos ante fedatarios públicos respecto de hechos que a estos no les constan, deben tomar en consideración, además de lo dispuesto en el artículo 327, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo siguiente: a) respecto de los declarantes, la edad, capacidad intelectual y grado de instrucción; b) con relación a las circunstancias, que su dicho sea expresado sin coacción; c) que los hechos de que se trate puedan ser reconocidos por medio de los sentidos y no por inducción; d) que la declaración sea precisa, clara y sin que deje duda sobre las circunstancias esenciales y accidentales de lo afirmado, creando en esa forma convicción y certeza en el juzgador sobre las afirmaciones vertidas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que para que dichas declaraciones adquieran pleno valor probatorio, deben ser adminiculadas con otros medios de prueba y demás elementos que obren en el expediente.
Por lo que hace a las pruebas técnicas ofrecidas en el juicio de inconformidad consistentes en fotografías, tendientes a acreditar gráficamente el acarreo de votantes, el magistrado de segunda instancia aduce ‘no precisa de manera detallada y concreta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se imprimieron esas placas, esto es, de donde y a que hora llevaban esa gente para que votara en las casillas a que se hace referencia, menos aún identifican a las personas que aparecen en dichas imágenes, consecuentemente se incumplió con la última parte de la norma jurídica que prevé este tipo de pruebas, la cual establece que el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen la prueba, sin que se pueda deducir que este medio de convicción tiene relación con el anterior, en razón de que no se hace saber dicha circunstancia. De ahí que este elemento de prueba no se tome en consideración’. Lo anterior es absolutamente incongruente, toda vez que como el propio responsable lo señala en su resolución a fojas 7 siete, ‘se adjuntan la comparecencia de la señor María González Mendoza, quien al dar versión ante el Notario Público número 122, con ejercicio y residencia en Nueva Italia, Michoacán, expone que exhibe cuatro fotografías de hechos y igualmente ocurridos el día 11 once de noviembre del presente año, en la misma localidad, en donde se aprecia el acarreo de gente que se efectuó en la sección 564, hacia las casillas instaladas en la comunidad de San Ignacio’. Con lo anterior se demuestra la violación de la fracción IV del artículo 21 de la ley adjetiva local que previene: ‘Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados’, ya que el juzgador de primera instancia hizo una correcta aplicación de este artículo, lo que el de segunda instancia desconoce ilegalmente.
En relación con la documental privada consiste en un título de crédito denominado Cheque, la responsable argumenta: ‘No se advierte su relación con los hechos que expone Eduardo Hernández Sánchez, porque por principio dicho título de crédito aparece librado al portador, elemento más que suficiente para demostrar la falta de relación con quien a cuyo favor dice fue expedido, pues tratándose de un título de crédito en esas condiciones, la posesión no demuestra que haya sido expedido a favor de la persona que lo presenta por tratarse efectivamente de un título innominado’. Del argumento anterior se desprenden los siguientes elementos contradictorios:
No hay razón en decir que la posesión no demuestra que haya sido expedido a favor del declarante, porque la misma naturaleza de innominado impide expedición a favor de persona determinada como el propio magistrado de segunda instancia lo reconoce.
No es verdad que no tenga relación con los hechos expuestos por Eduardo Hernández Sánchez, porque la responsable tampoco motiva materialmente esa afirmación, ni lo demuestra el recurrente.
Para la existencia de la irregularidad denunciada por mi partido en el sumario de inconformidad, no se hace necesario que el cheque haya sido cobrado ni que fuera nominativo, ya que lo importante para el efecto que nos ocupa es en sí misma la declaración de Eduardo Hernández Sánchez, de la que se desprende lo siguiente:
1.- Que el Everardo Cisneros Díaz buscó al compareciente para pedirle que le reunieran gente para que votara por la Coalición Unidos por Michoacán y su candidato a la Presidencia Municipal Obed Núñez Hernández.
2.- Como recompensa a esa acción le entregó un cheque al portador de la cuenta personal de Ramiro Rubio Esquivel, Presidente Municipal de La Huacana.
3.- Que el cheque fuera cambiado después del día 11 de noviembre fecha de la elección municipal.
4.- Que al tratar cobrarlo en la institución bancaria, le fue devuelto por insuficiencia de fondos.
5.- Que Everardo(sic) Hernández Sánchez, por sus generales dijo ser, Encargado del Orden de la Comunidad de Nuevo Centro o Bellas Fuentes del Municipio de La Huacana, lo que le da un estatus de influencia política sobre los miembros de su comunidad, y fundamentalmente sobre los electores.
Se desprende de los elementos anteriores de la declaración una acción concertada entre Eduardo Hernández Sánchez y Everardo Cisneros Díaz, para que el día de la elección se hiciera acarreo de votantes a favor de los candidatos de la Coalición Unidos por Michoacán en la casilla 2669 básica. Que una vez que el portador del cheque trató de cobrarlo, le fue imposible por la falta de fondos, lo que denota la ejecución de la acción concertada. Que la declaración realizada ante Notario Público y que consta en autos obedece a la molestia de Eduardo Hernández Sánchez por el incumplimiento de lo pactado, que con independencia del título de crédito, por sí misma pone de manifiesto la irregularidad acontecida que vulneró los principios rectores de la elección. Como se desprende de todo lo anterior, existió ánimo en los ejecutantes de la acción concertada para acarrear votantes, con la intención aviesa de favorecer a la Coalición Unidos por Michoacán, lo que fue determinante para el resultado de la elección en esa casilla, y más aún para el resultado final de la elección en el municipio. Esta falta de análisis por parte del responsable violenta el contenido del artículo 21 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que puntualmente establece lo siguiente: ‘La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes: fracción I. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia...’
Sirven de apoyo a lo argumentado los siguientes criterios de jurisprudencia:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte: XI-Enero
Tesis:
Página: 263
RUBRO: GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR.
TEXTO
La Constitución Federal, entre las garantías que consagra a favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
PRECEDENTES
Amparo directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S.A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Parte: 60 Sexta Parte.
Tesis:
Página: 29
RUBRO: LEGALIDAD, GARANTÍA DE.
TEXTO:
La llamada garantía de legalidad protege directamente la violación de leyes secundarias y solo indirectamente la violación de los artículo 14 y 16 constitucionales, en cuanto éstos establecen que todo acto de autoridad debe ser conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que nadie puede ser molestado sin mandamiento que funde o motive la causa legal del procedimiento, entendida la violación de estos preceptos en sentido material y no en sentido formal, es decir, en el sentido de que no se haya resuelto conforme a la ley, porque citándose una ley como aplicable, y expuestos los motivos que hacen que el caso encaje en la hipótesis normativa, los razonamientos de hecho y de derecho resulten contrarios a la lógica o a la ley que se pretende aplicar para fundar el acto. Y la violación constitucional directa, en estos casos será la violación causada al citarse una ley secundaria expedida con posterioridad al hecho, o la violación formal causada para omitirse citar preceptos legales secundarios que funden el acto, o por no expresarse razones acerca de la adecuación de los hechos del caso a la hipótesis de la norma que se haya citado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
PRECEDENTES
Amparo en revisión 487/73. Jacuzzi Universal, S.A. 3 de diciembre de 1973.- Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
En otro apartado de la resolución combatida el recurrido señala: ‘Por ende no se toman en consideración los señalamientos que hace la responsable, en el sentido de que por la irregularidad se afectó la libertad y el secreto del voto, siendo la finalidad provocar determinada conducta que se reflejó en el resultado de la votación de manera decisiva y que por ello, por unos cuantos votos obtuvieron el primer lugar, en razón de que como lo aduce el recurrente en la casilla de que se ocupa no fue por unos cuantos votos, por los que la fuerza política que éste representa obtuvo el primer lugar, sino por 151 ciento cincuenta y uno, ya que como puede observarse del acta de escrutinio y cómputo de la misma, la coalición ‘Unidos por Michoacán’ obtuvo 208 doscientos ocho votos, frente al Partido Revolucionario Institucional que alcanzó 57 cincuenta y siete votos’. Como se aprecia, la motivación del magistrado de segunda instancia se basa en el criterio de la determinancia utilizado por el magistrado de primera instancia; sin embargo, el responsable lo hace por lo que ve a la casilla 2669 Básica, en tanto que aquel lo utiliza en relación al resultado final de la elección de ayuntamiento; y por esa razón tiene por actualizada la causal genérica establecida en el artículo 73 fracción Xl de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a lo que el magistrado de alzada.
MOTIVACIÓN DE LOS CONCEPTOS DE AGRAVIO
Con el propósito de mostrar a la Sala Superior los elementos de agravio expresados anteriormente, me permito enunciar enseguida las valoraciones, casilla por casilla, realizadas por la Primera Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado en las que basó la ilegalidad de la resolución de primera instancia y revocarla en su resolución:
En el juicio de inconformidad, promovido por nuestra parte se impugnaron las casillas 564 básica y contigua en las que se actualizó y probó la causal de nulidad establecida en la fracción Xl del artículo 73 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante lo cual, el magistrado de la Séptima Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, decretó la procedencia de la nulidad, entre otras, por las siguientes razones:
Los empleados del Ayuntamiento de La Huacana, como lo es la coordinadora del DIF Municipal de La Huacana, Michoacán, C. Gloria Calderón Zamudio, conjuntamente con el C. Melesio Sagrero Huerta, estuvieron el día de la elección, es decir, el 11 once de noviembre del año en curso, trasladando a los electores de los poblados de la Zauda, El Palmar y El Cerrito Colorado, a la comunidad de San Ignacio, a fin de que emitieran su voto a favor de los candidatos de la Coalición Unidos por Michoacán, extremo que se acreditó con la prueba técnica, consistente en cuatro fotografías, en las que se aprecia claramente el acarreo de los electores en un vehículo marca DINA, color azul, tipo pick up, placas de circulación MY96011; situación que se robustece con las testimoniales que ante la Notario Público Número 122, rindieran los C.C. Francisco Orozco Vázquez y Elías Orozco Gutiérrez, quienes son contestes en señalar, que el día 10 de noviembre del año 2001, acudió a su domicilio en la población de La Zauda, la mencionada Gloria Calderón Zamudió, quien les ofreció 500 pesos a cambio de que votaran por el candidato de la Coalición Unidos por Michoacán a la Presidencia Municipal, C. Obed Núñez Hernández, señalándoles que al día siguiente se juntarían alrededor de las 9 de la mañana en la parota, para trasladarlos a votar a San Ignacio. El día 11 de noviembre estas personas fueron trasladadas a San Ignacio para emitir su voto a bordo del vehículo descrito con anterioridad. A mayor abundamiento, se cuenta en el acervo probatorio, con DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en las actas circunstanciadas levantadas por el encargado del orden del poblado de San Ignacio, C. Jesús Valencia Villa, en las que certifica que el día 11 once de noviembre del año 2001 dos mil uno, a petición del C. Pablo Salazar, se constituyó en las instalaciones que ocupa la escuela primaria ‘Guadalupe Victoria’, lugar donde se ubicaron las casillas 564 básica y contigua, pudiendo observar que un vehículo de la marca DINA, color azul, conducido por Melesio Sagrero Huerta, y que portaba en la parte trasera propaganda de la Coalición Unidos por Michoacán, transportaba personas a dichas casillas a fin de que emitieran su voto, percatándose que lo hizo en dos ocasiones, y que transportaba aproximadamente 30 o 40 personas en cada ocasión, documento público que contrariamente a lo argumentado por el resolutor, es merecedor de plena eficacia demostrativa toda vez que se trata de un documento auténtico por constar en el firma el Encargado del Orden y el sello correspondiente, además de que fue expedido por tal funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y que no son limitativas para conocer de los delitos electorales como erróneamente se precisa en la resolución que se combate, sino que a él compete como delegado del ayuntamiento certificar, como lo hizo, los actos ocurridos en su demarcación territorial el día de la jornada electoral, de no ser así, el legislador no hubiera determinado en la ley la obligación de las autoridades municipales de velar por el sano y legal desarrollo de la jornada electoral. Sin embargo la Responsable en forma equivocada argumenta que en un exceso de sus facultades el encargado del orden hace funciones de Órgano Investigador, cosa por demás falsa, ya que en ningún momento se desprende de los documentos en cita, que el referido encargado del orden, haya actuado en calidad de Autoridad Investigadora. Por otro lado, la responsable en una clara violación al principio de la adquisición procesal pasa por alto, el testimonio rendido ante el notario público número 49, del C. Melesio Sagrero Huerta, y en el que claramente se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le imputa, ya que admite haber estado el día y hora de los hechos en la población de San Ignacio, y haber conducido el vehículo materia de las placas fotográficas que obran en autos. De todo lo anterior se advierte que nuestra representada aportó los medios probatorios necesarios y bastantes para acreditar fehacientemente la causal de nulidad invocada.
En el juicio de inconformidad promovido por nuestra parte, se impugnó la casilla 2669 básica en la que se actualizó y probó la causal de nulidad prevista en la fracción Xl del artículo 73 de la ley adjetiva, por lo que el primario así lo determinó, fundándose para ello en las siguientes probanzas: Testimonio del encargado del orden C. Eduardo Hernández Sánchez de la comunidad de Bellas Fuentes o Nuevo Centro, municipio de La Huacana, Mich., ante la Notario Público número 122, con sede en Nueva Italia, Michoacán, en el que de manera clara y precisa señaló que tres días antes de la elección se presentó en esa comunidad el C. Everardo Cisneros Díaz, quien le propuso que reuniera gente para que votaran por la Coalición Unidos por Michoacán y su candidato a la presidencia municipal C. Obed Núñez Hernández; a cambio de dicho servicio le entregó un cheque al portador por la cantidad de $2,500.00 dos mil quinientos pesos 00/100, hecho que de ningún modo es un acto unilateral y aislado, toda vez que al comparecer ante la fedatario público exhibió el documento original que respalda su dicho, de tal modo que es erróneo que la autoridad responsable en forma ilegal argumente que el testimonio del referido, difiere en la sustancia y en los accidentes con otros actos, sin que refiera la responsable a que otros actos hace mención, de lo que se desprende una marcada parcialidad a favor del candidato a la presidencia municipal por la Coalición Unidos por Michoacán. A mayor abundamiento, el resolutor de manera tendenciosa y tratando de desestimar el documento exhibido, argumenta que toda vez que se trata de un documento crediticio al portador, no existe relación de conexidad entre su oferente y éste, consideración del todo errónea ya que, el oferente exhibe el documento original y explica las circunstancias por las que lo posee. Evidentemente el resolutor pasa por alto que la conducta desplegada por el C. Everardo Cisneros Díaz, al ser contraria a derecho, es clandestina y de ningún modo querrían dejar constancia ni pruebas de la misma, por lo que resulta absurdo el razonamiento vertido; continúa el resolutor dando valor a la negativa que de la imputación hace el mencionado Everardo Cisneros Díaz de donde se confirma la parcialidad del juzgador, ya que su actitud atenta con principios generales de derecho ya que no sólo el que afirma está obligado a probar, sino que también el que niega, si de su negativa se desprende una afirmación, y en el caso que nos ocupa para la responsable resultó suficiente la sola negativa sin ningún apoyo de prueba en tanto que el suscrito aportó elementos contundentes que acreditan no sólo las violaciones observadas en la casilla que no ocupa, sino el conjunto de irregularidades observadas en la totalidad de la contienda, por diversos funcionarios del Ayuntamiento actualmente en funciones, personas que además en forma cínica comparecieron ante la fe del notario público No. 49 con sede en Ario de Rosales, Mich., según consta en acta destacada de fecha 19 de noviembre del año en curso, manifestando el C. Everardo Cisneros Díaz, entre otras cosas, que no tiene necesidad de hacer proselitismo a favor de la ‘Coalición’ ya que él es priísta, y curiosamente acudió a un llamado del Representante de la referida Coalición Unidos por Michoacán, siendo que dicho documento fue presentado por el mismo órgano partidista en defensa de sus intereses en el Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional en su contra, de donde se desprende la falsedad con que se conduce y la ilegalidad de la resolución que se combate.
Por lo que ve a la causal genérica invocada en esta casilla para su nulidad, solicito respetuosamente se reproduzca aquí lo dicho en su parte conducente lo expresado en el agravio de la casilla anterior, para que en obvio de repeticiones inútiles se inserte en apego al principio de economía procesal.
En lo general la resolución que se combate causa agravio al partido que represento toda vez que aunado a lo expresado en cada uno de los párrafos anteriores y que de manera independiente precisan el agravio de cada causal de nulidad invocada, dejó de observarse lo señalado en el artículo 28 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a que las diligencias para mejor proveer tienen como propósito perfeccionar pruebas ofrecidas, entendiendo por esto que todo lo que resulte de estas diligencias debe tenerse por consolidado la expresión original del agravio esgrimido en el de inconformidad, lo cual además, por tratarse de ordenamientos de orden público no requieren de la excitativa de las partes como podría ocurrir en materia procesal civil; en derecho electoral basta que aparezca una irregularidad que desde luego esté vinculada con la expresada originalmente para que se avoque a su estudio exhaustivo, y en caso contrario estará dejando de aplicar debidamente el derecho invocado; lo anterior está relacionado con lo dispuesto por el artículo 29 del mismo cuerpo de leyes en sus fracciones ll y lll....”
V. El veinte de diciembre de este año, se recibió vía fax en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los avisos de presentación de demanda de juicio de revisión constitucional electoral de la Coalición “Unidos por Michoacán” y del Partido Revolucionario Institucional, signados por el Secretario General de Acuerdos de la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
VI. El mismo veinte de diciembre, se recibió en esta Sala Superior, el oficio número 89 suscrito por la autoridad electoral mencionada en el párrafo precedente, mediante el cual se remiten, entre otros documentos, las demandas de los juicios que nos ocupan, el cuadernillo del recurso de reconsideración R.R.-19/01-I, mismo que contiene la resolución que por esta vía se reclama, así como los expedientes JI-10/01-VII y JI-11/01-VII acumulados, formados con motivo de los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y la Coalición “Unidos por Michoacán”; cédulas de fijación en estrados, razones de fijación y retiro de estrados, e informes circunstanciados.
VII. Mediante acuerdos de veinte de diciembre del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó, entre otros aspectos, integrar los expedientes respectivos con los documentos de cuenta, registrarlos en el Libro de Gobierno con las claves SUP-JRC-395/2001 y SUP-JRC-396/2001; y turnarlos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Turno que se cumplimentó mediante oficios TEPJF-SGA-1702/01 y TEPJF-SGA-1703/01, de la misma fecha, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VIII. Por oficios 161 y 174 de veintidós y veintitrés de diciembre del año en curso, respectivamente, recibidos el veintiséis siguiente en esta Sala Superior, el Presidente de la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, remitió los escritos del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición “Unidos por Michoacán”, quienes comparecen, además, con el carácter de terceros interesados en los correspondientes juicios de revisión constitucional electoral que nos ocupan.
IX. Por proveídos de veintinueve de diciembre de este año, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite los medios de impugnación de mérito, y cerrar la instrucción.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver los presentes juicios, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que los mismos fueron promovidos por un partido político con registro nacional y por una coalición integrada por diversos partidos políticos, en contra de una resolución definitiva dictada por un tribunal electoral de una entidad federativa, competente para resolver controversias que surjan durante la organización y calificación de los comicios electorales.
SEGUNDO. Toda vez que los expedientes SUP-JRC-395/2001 y SUP-JRC-396/2001 se integraron con motivo de dos distintos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos, respectivamente, por la Coalición “Unidos por Michoacán” y por el Partido Revolucionario Institucional, para impugnar la resolución del quince de diciembre del año en curso, dictada por la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el cuadernillo de reconsideración R.R.–19/01-I, y al existir identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, además de que el resultado de cada juicio se encuentra estrechamente vinculado en forma recíproca, acorde con los artículos 31 de la citada ley general de medios, y 73, fracción VII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-395/2001 y SUP-JRC-396/2001, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de este fallo al último de los expedientes señalados.
TERCERO. La procedencia de los presentes juicios se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la citada ley general, pues de los respectivos escritos de demanda se advierte que los mismos se presentaron ante la autoridad responsable, constan los nombres de los demandantes, nombres y firmas autógrafas de los promoventes; se encuentra identificada la resolución combatida y la autoridad emisora, los hechos en que se basan las impugnaciones, así como los agravios que causa la citada determinación. En consecuencia, debe desestimarse la causal de improcedencia invocada por el Partido Revolucionario Institucional quien, además, comparece en su carácter de tercero interesado en el juicio promovido por la Coalición “Unidos por Michoacán” porque, en su concepto, los agravios expuestos por la citada coalición son generales, subjetivos y frívolos, pues es necesario, entrar al estudio de la controversia planteada, para determinar si como lo señala el tercero interesado constituyen apreciaciones genéricas y subjetivas.
Asimismo, los juicios en estudio se promovieron de manera oportuna, toda vez que las respectivas demandas se presentaron dentro de los cuatro días concedidos por el artículo 8 de la ley adjetiva aplicable, es decir, el diecinueve de diciembre de dos mil uno, en tanto que la sentencia impugnada se emitió el quince del mismo mes y año.
De igual forma, los juicios de mérito provienen de parte legítima y se acredita la personería de los promoventes.
En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1, de la ley general citada, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el caso, dichos juicios fueron entablados por la Coalición “Unidos por Michoacán” y por el Partido Revolucionario Institucional.
Al respecto cabe mencionar que conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral a reclamar un derecho que invoquen violado; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición y no un partido político en lo individual, no necesariamente implica que carezca de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como uno solo, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios deriva de la que en sí misma tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con las disposiciones de nuestra Constitución federal, como con las relativas a la ley electoral estatal aplicable.
Asimismo, quienes promueven estos juicios tiene personería suficiente para ello, según se verá enseguida.
Por cuanto hace a la personería de José González Meza y Víctor Manuel Elías García, quienes promueven a nombre de la Coalición “Unidos por Michoacán” y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, la misma se encuentra acreditada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley de medios, pues según este precepto también se consideran como representantes legítimos de los partidos políticos, los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y en la especie, dichos ciudadanos fueron los que interpusieron los recursos de reconsideración cuya sentencia se controvierte en esta vía.
Por otra parte, se tienen por cumplidos los requisitos especiales de procedibilidad que exige la ley general mencionada, en atención a las consideraciones siguientes:
a) La resolución reclamada a través de estos juicios es definitiva y firme, ya que la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Michoacán no contempla otro medio ordinario de defensa por el cual los hoy accionantes puedan obtener la modificación o revocación del fallo controvertido, tal y como se desprende de lo dispuesto por los artículos 3, segundo párrafo, 4 y 60 de la ley en consulta, que prevén, en lo que interesa, que entre los recursos que regula la ley de la materia se encuentra el de reconsideración, mismo que sólo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Unitarias del tribunal electoral en los juicios de inconformidad, sin que de tales disposiciones se prevea medio de defensa de carácter ordinario por el que se pueda modificar, revocar o anular la determinación que se adopte en el medio impugnativo en estudio.
También se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley general, ya que de autos se desprende que se agotó el medio ordinario de defensa previsto en la legislación estatal, pues en sus artículos 49 y 60 se establece que los juicios de inconformidad pueden hacerse valer en contra de los cómputos de las elecciones y de su declaración de validez, y contra lo resuelto en éstos procede el recurso de reconsideración, medios impugnativos que fueron agotados por los hoy demandantes.
Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J. 023/2000, aprobada por esta Sala Superior, publicada en el Suplemento 4 de “Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2001, páginas 8 y 9, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
b) Con relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86, de la ley general en consulta, de los escritos de demanda en estudio, se advierte que los impugnantes manifiestan, en esencia, que se violentaron los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia de los presentes juicios, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de estos medios de impugnación;; lo anterior en razón de que como se precisó, resulta innecesario que los accionantes acrediten a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis del fondo del asunto; asimismo, los agravios deberán analizarse.
c) Asimismo, cabe precisar que se acredita el requisito contenido en el inciso c), párrafo 1, del artículo 86 de la ley general antes mencionada, toda vez que la violación reclamada es determinante para el resultado final de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de La Huacana, Michoacán, en razón de que en caso de acogerse la pretensión del Partido Revolucionario Institucional se revocaría la resolución impugnada, y consecuencia de ello, se dejaría intocada la sentencia dictada por la Séptima Sala Unitaria del tribunal electoral local, en la que se declaró el triunfo de este instituto político en la elección de que se trata.
Respecto del juicio promovido por la Coalición “Unidos por Michoacán”, cabe señalar que también cumple con el requisito de mérito, no obstante que comparece en la presente instancia con el carácter de triunfador de la elección del ayuntamiento en cita, pretendiendo obtener la anulación de la votación recibida en dos casillas, con el propósito de ampliar su ventaja respecto del segundo lugar en la elección. Circunstancias que, en otras condiciones, serían suficientes para emitir una resolución que, sin analizar la cuestión controvertida, pusiera fin al procedimiento incoado, pues no existiría la posibilidad fáctica de modificar el resultado final de la elección, habida cuenta de que seguiría conservando el mayor número de votos. Pero cuando alguno o algunos de los otros partidos contendientes, como sucede en la especie, también promueven el medio impugnativo conducente, y existe la posibilidad de que se consiga anular la elección, o bien, que obtenga el triunfo un candidato, fórmula o planilla distinta a la que originalmente se le otorgó la constancia de mayoría y validez, es dable concluir que se satisface el requisito de procedencia en estudio, porque la evidente interconexión recíproca entre los asuntos planteados, hace que lo que se decida en uno deba influir necesariamente en la resolución del otro, al conformar una unidad substancial que no debe separarse, pues ello se produce con relación al resultado cualitativo de la elección, toda vez que dichos medios de impugnación pueden incidir en su suerte final, pues se está ante la concurrencia de procesos conexos que están relacionados, de algún modo, con los sujetos y las causas, pero fundamentalmente con el objeto, y esa situación crea la necesidad de la acumulación de los diversos medios de impugnación, para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio.
Estas consideraciones sustentan la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, bajo el rubro “RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUANDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR EN LA ELECCIÓN”, publicada con la clave S3ELJ 05/97, en la revista “Justicia Electoral”, suplemento 1, año 1997, páginas 30 y 31, las cuales se estiman aplicables, mutatis mutandi, al presente caso.
d) La reparación solicitada por los inconformes es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del uno de enero de dos mil dos, fecha en que se deberá instalar el ayuntamiento electo, en términos de lo previsto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Michoacán.
Por otra parte, debe desestimarse la causal de improcedencia planteada por la Coalición “Unidos por Michoacán”, quien también comparece como tercero interesado en el juicio promovido por el Partido Revolucionario Institucional, consistente en que éste último consintió la resolución recaída al recurso de reconsideración, por no indicar en la presente instancia jurisdiccional las casillas impugnadas; lo anterior, en razón de que dicha aseveración parte de una premisa falsa, pues aun en el supuesto de que se omitiera el señalamiento de las casillas impugnadas, por esa razón no puede tenerse por consentida la determinación de la autoridad responsable. En efecto, para que se actualice la causal de improcedencia en estudio, es necesario que el partido político no promueva el medio impugnativo correspondiente, o presente la demanda respectiva fuera del plazo legal, circunstancias que evidentemente no se actualizan en la especie; y, por otra parte, es incorrecta la aseveración del tercero interesado, ya que de la demanda del Partido Revolucionario Institucional, se advierte que su pretensión consiste en que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 564 B, 564 C y 2669 B.
Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia de los medios de control constitucional electoral en estudio.
CUARTO.- Toda vez que la autoridad jurisdiccional electoral responsable no hace valer causal de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior advierte que de oficio deba estudiarse alguna de las previstas por el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, distintas a las invocadas por los terceros interesados, se procede al estudio del fondo del asunto, y previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hacen valer los promoventes, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, y en conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados en la respectiva demanda.
Esto es así, porque la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos principalmente en los artículos 41, fracción lV, y 99, párrafo cuarto, fracción lV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción l, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 23, párrafo 2 de la ley general precisada, que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, por lo que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Es decir, para que esta Sala Superior pueda estar en posibilidad de tener por demostrada la ilegalidad o inconstitucionalidad de la resolución que se cuestiona, es menester que el accionante exprese los argumentos a través de los cuales pongan de manifiesto los vicios que pudiera tener, pues de no existir esos agravios, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para realizar el examen de la legalidad o constitucionalidad de la determinación cuestionada.
En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta pueda tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2000, aprobada por esta Sala Superior, consultable en el suplemento de “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2001, número 4, páginas 5 y 6, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
Una vez sentado lo anterior, por cuestión de orden y método, se estudiarán, en primer lugar, los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que en caso de resultar fundados se revocaría la resolución impugnada y con ello se confirmaría el triunfo de ese instituto político en la elección del ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, circunstancia que haría imprescindible el análisis de los conceptos de violación esgrimidos por la coalición también actora, con el propósito de verificar si incrementaría su ventaja en los comicios respecto de dicho partido político y, con ello, mantener la mayoría de votos en los comicios, ya que lo que se discute en este asunto, como se precisó, generaría una posible recomposición en el cómputo de votos de la elección de que se trata, y con ello un cambio sustancial en la integración del ayuntamiento electo.
Los motivos de disenso que hace valer el Partido Revolucionario Institucional resultan infundados e inoperantes, según sea el caso, tal como se expone en seguida.
A) Son inoperantes los argumentos en los que el promovente aduce que la notificación de la resolución impugnada se realizó en contravención a los artículos 33 y 68 de Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, ya que conforme a estos preceptos la notificación de mérito debió efectuarse de manera personal a más tardar al día siguiente de su emisión, es decir, el dieciséis de diciembre de este año; sin embargo, tal actuación se practicó hasta las 16:07 horas del diecisiete siguiente, circunstancia que provocó, en su concepto, que se “recortara” el plazo para promover el juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior, en razón de que con independencia de que el tribunal electoral estatal haya o no notificado la resolución fuera del plazo legal, lo cierto es que la supuesta irregularidad, por sí misma, en todo caso irroga un perjuicio a la parte actora que no es susceptible de reparación a través del juicio de revisión constitucional electoral, sino que sólo sería motivo de una responsabilidad de carácter administrativo que de manera alguna sería competencia de esta Sala Superior.
Además, es evidente que el partido actor parte de una premisa falsa en cuanto al cómputo del plazo para combatir la resolución de se trata, pues el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación previstos en este ordenamiento, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se pretende combatir, sin que de los hechos cuestionados por el actor se advierta posibilidad fáctica o jurídica alguna, para que la irregularidad que se reclama en esta vía, deje sin efecto lo previsto en el citado precepto legal, toda vez que de ser cierta la aseveración del impugnante, por un lado, el plazo para combatir la resolución de mérito iniciaría al día siguiente de la notificación, es decir, el dieciocho de diciembre y concluiría el veintiuno de diciembre siguiente; y, por otro, todavía sería posible reparar la violación que en el fondo se alega, pues la instalación del ayuntamiento electo debe verificarse el primero de enero de dos mil dos, en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Michoacán. Así las cosas, es claro que en el caso, no se materializa la violación que alega se dio al artículo 116 fracción IV de la Constitución federal.
B) En otra parte del escrito de demanda, el Partido Revolucionario Institucional señala que en relación a las casillas 564 básica y 564 contigua, para acreditar la causal de nulidad genérica establecida en el artículo 73 fracción XI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ofreció las siguientes pruebas documentales:
1. Actas destacadas fuera de protocolo levantadas por el Notario Público Número 122, con residencia en Nueva Italia, municipio de Múgica, Michoacán, en las que constan declaraciones de diversos testigos que refieren haber presenciado las irregularidades cometidas en dichas casillas.
2. Acta circunstanciada levantada por Jesús Valencia Villa, Encargado del Orden de la Comunidad de San Ignacio, municipio de La Huacana, Michoacán, mediante la que certifica la irregularidad cometida por militantes de la Coalición “Unidos por Michoacán”, consistente en acarreo de votantes.
Sobre estas bases, el promovente aduce que la responsable violó el principio de adquisición procesal, al pasar por alto el testimonio de Melesio Sagrero Huerta, rendido ante el Notario Público número 49, en el que, sostiene, se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le imputa, pues admitió haber estado el día y hora de los hechos en la población de San Ignacio y haber conducido el vehículo materia de las placas fotográficas que obran en autos.
También precisa el impugnante que el tribunal responsable, por un lado, realizó una aplicación inexacta del artículo 71, fracción IX, de la ley orgánica municipal de esa entidad, toda vez que en forma equivocada argumentó que en un exceso de sus facultades el encargado del orden de la comunidad de San Ignacio realizó funciones de “órgano investigador”, sin que de los autos se desprenda que dicha persona haya actuado con tal carácter; y, por otro, que no concedió valor probatorio pleno a la certificación expedida por el citado encargado del orden, pues únicamente adujo que este tipo de autoridad auxiliar de los ayuntamientos no tenía facultades para certificar hechos o actos acontecidos durante la jornada electoral; no obstante que, a juicio del partido hoy demandante, de dicho precepto se infiere la obligación de los jefes de tenencia y de los encargados del orden a actuar durante la jornada electoral, sin circunscribir a una sola materia su acción, esto es, no les limita sus funciones y, en cambio, las obliga a la que es común a todas ellas, la de certificación.
Aunado a lo anterior, el demandante señala que se vulneró lo previsto en la fracción IV del artículo 21 de la ley adjetiva local, ya que contrariamente a la afirmación del tribunal responsable, los hechos que se pretenden acreditar (acarreo de votantes), las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo constan en la declaración de María González Mendoza ante el notario público 122, pues en ese instrumento se observa que la deponente exhibió cuatro fotografías de los hechos ocurridos el once de noviembre de este año, en la misma localidad, en donde se aprecia el acarreo de votantes que se efectuó en la sección 564.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, los agravios relativos a la violación del principio de adquisición procesal, derivado de que no se tomó en cuenta el testimonio de Melesio Sagrero Huerta, rendido ante el Notario Público número 49 de Michoacán, resultan infundados, toda vez que contrariamente a lo alegado por el partido accionante, el tribunal responsable sí tomó en consideración dicho testimonio al momento de resolver, pues de las fojas 8 y 9 de la sentencia impugnada se observa la trascripción de la declaración del ciudadano en comento, así como la estimación de no otorgarle valor probatorio alguno con los fines que el resolutor primario lo hizo, porque de su análisis el tribunal hoy responsable concluyó, por un lado, que no era posible derivar un vínculo o nexo causal con el desarrollo de la votación, ya que el deponente únicamente había manifestado que negaba haber realizado las acciones que se le imputaban (acarreo de votantes) en favor de la coalición, y que el día de las elecciones acudió a la comunidad Ojo de Agua de San Ignacio a visitar a Avelino Gómez y que después de que fue recibido por su familia, de regreso a La Huacana, unas personas le pidieron “rait” para salir al entronque de la brecha a la carretera Ario-La Huacana, y que como era costumbre de la región les apoyó en ese sentido; y, por otro, que dicha persona no era militante de la coalición de referencia, ni mucho menos que hubiera acarreado gente para que votara en determinado sentido.
Adicionalmente, resulta inatendible la afirmación del promovente de que en el testimonio de referencia sí se habían expresado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues la autoridad responsable en ningún momento adujo la carencia de las mismas, sino más bien que no era posible derivar vínculo o nexo causal con el desarrollo de la votación de las casillas de que se trata, tal como se precisó con anterioridad.
A mayor abundamiento, debe señalarse que este órgano colegiado carece de elementos que le permitan estar en aptitud de determinar si en el caso se acreditan las irregularidades denunciadas en relación con las casillas 564 básica y contigua, pues para ello era menester que la parte accionante expresara razonamientos encaminados a controvertir directamente los motivos y fundamentos de derecho en que se apoya la resolución que se combate, para que, de esa manera, este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de determinar si, en la especie, se acredita la violación y en su caso, la inexacta aplicación de la ley en su perjuicio.
Esto es así, porque como se anotó al principio de este considerando, acorde con la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, es imposible suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, para realizar el examen de la legalidad o constitucionalidad de la determinación cuestionada.
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, tienen que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
En el caso concreto, el accionante omite indicar de manera precisa las razones por las que considera que efectivamente existía una relación entre la conducta de Melesio Sagrero Huerta y la votación en las casillas de la sección 564; asimismo no expresó que con las pruebas aportadas se acreditaba fehacientemente la irregularidad denunciada, ni que de los diversos medios de convicción se advertía que la persona en comento era militante de la coalición “Unidos por Michoacán”, o bien que las actas levantadas por el encargado del orden de la comunidad de San Ignacio era suficientes para confirmar la determinación adoptada por la Sala de Primera Instancia.
Por otra parte, los argumentos que en vía de agravio hace valer el Partido Revolucionario Institucional relacionados con las pruebas técnicas consistentes en cuatro fotografías, esta Sala Superior arriba a la convicción de que resultan fundados pero inoperantes para modificar o revocar la resolución combatida, según se demuestra a continuación.
Le asiste la razón al partido demandante cuando afirma que el tribunal responsable indebidamente no les otorgó valor probatorio alguno a tales medios de convicción por carecer de las exigencias previstas en el artículo 18 de la ley de medios de impugnación local, porque no se precisaron de manera detallada ni concreta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se tomaron dichas fotografías.
En efecto, esta Sala Superior considera que los requisitos del ofrecimiento de las pruebas técnicas no son constitutivos del medio de convicción, pues conforme al artículo 18 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, las fotografías pertenecen a las pruebas técnicas, y atendiendo a sus características particulares, su naturaleza de “técnica” no se pierde por el hecho de que, en su ofrecimiento no se hubieran especificado los hechos que se pretendían acreditar, ni se identificaran a las personas ni los lugares, así como tampoco las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se reproducen, ya que la naturaleza de estos medios de convicción viene dada por sus características intrínsecas del soporte en el que se contenga la información proporcionada, como se desprende de la primera parte del artículo en cita, en el que se describe qué instrumentos se consideran como pruebas técnicas, en tanto, los requisitos contenidos en la segunda parte de dicho precepto no se encuentran dirigidos a conformar la naturaleza de estos medios de convicción, sino que, dadas sus características, constituyen una carga para el oferente cuya inobservancia puede afectar más o menos decisivamente el alcance probatorio del elemento aportado, ya que, sin los mismos, el juzgador no contaría con el parámetro necesario sobre aspectos determinados, contenidos en la prueba, que pretenden demostrarse con la misma y que puedan ser contrastados con otras probanzas. Tales requisitos son, por tanto, ad utilitatem y no constitutivos del medio de prueba. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-008/2001, resuelto en sesión pública de veintiséis de abril del año en curso.
Sin embargo, lo inoperante del agravio radica en el hecho de que el partido accionante parte de la premisa falsa de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar constan en el acta destacada número 89, pasada ante la fe del Notario Público número 122 de la entidad, y que contiene la declaración de María González Mendoza, pues del citado documento, visible a foja 82 del cuaderno accesorio número dos del expediente en que se actúa, substancialmente se manifiesta lo que se transcribe a continuación:
“Que el motivo de su comparecencia es a fin de exhibir en este acto dos actas en original de fecha once de noviembre del año en curso, suscritas por el Encargado del Orden en la comunidad de San Ignacio, municipio de La Huacana, Michoacán, J. JESÚS VALENCIA VILLA, relativas a diversos incidentes ocurridos en esa población el día que se menciona; por otro lado, exhibe cuatro fotografías de hechos, igualmente ocurridos el día once de noviembre del presente año, en la misma localidad, en donde se aprecia el acarreo de gente que se efectuó en la sección 0564, hacía las casillas instaladas en la comunidad de San Ignacio, solicitando en este acto se de fe de las mismas, para los efectos legales a que haya lugar...”
De esta trascripción se advierte de manera evidente que no se precisaron las circunstancias antes aludidas y, por lo mismo, los indicios que pudieran arrojar dichas fotografías se ven notoriamente disminuidos y se consideran insuficientes, por sí mismos, para acreditar las irregularidades denunciadas.
Ahora, por lo que respecta a los agravios relacionados con la indebida aplicación del artículo 71, fracción IX de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán, específicamente por lo que hace a la certificación del Encargado del Orden de la comunidad de San Ignacio, Michoacán, J. Jesús Valencia Villa, resultan infundados en razón de que contrariamente a la aseveración del impugnante, el tribunal responsable analizó las diversas atribuciones que las distintas legislaciones estatales le encomiendan a la figura del “encargado del orden”, para advertir si la certificación de mérito constituía una prueba documental pública con valor probatorio pleno; así las cosas, en observancia al principio de exhaustividad concluyó que quien expidió la certificación carecía de facultades para tal efecto, así como para dar fe de cualquier hecho ocurrido con motivo de la jornada electoral. Consideración que no es controvertida por el partido demandante.
A mayor abundamiento debe decirse que de la interpretación sistemática y funcional del artículo 177 del Código Electoral del Estado de Michoacán, que dispone: “El día de la elección los juzgados, las oficinas del Ministerio Público y los despachos de los notarios públicos se mantendrán abiertos y presentes sus titulares y empleados, para cumplir con sus funciones. Su servicio será gratuito”; se arriba a la conclusión de que de este precepto no se desprende una habilitación genérica a los funcionarios, autoridades y sujetos en él mencionados para dar fe de cualquier incidente que ocurra durante la jornada electoral, pues el numeral aludido establece, primordialmente un deber jurídico para los titulares de los juzgados, notarías públicas y agencias del Ministerio Público, consistente en que sus respectivas oficinas permanezcan abiertas el día de la elección. Ciertamente esta disposición tiene por objeto que durante ese día cualquier partido o ciudadano pueda denunciar anomalías, así como para que las autoridades competentes puedan dar fe de algún incidente; sin embargo, de esta circunstancia no se desprende que se les esté legitimando para que, indistintamente, cualquiera de los sujetos listados, reciba denuncias, certifique incidentes o de fe de hechos, sino que debe entenderse que para determinar el tipo de actividad que se encuentran en posibilidades de conducir es menester acudir a las atribuciones que cada uno de dichos órganos tienen encomendadas en el orden normativo estatal. Así, por ejemplo, conforme a los artículos 71 de la Ley Orgánica Municipal y 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, ambas legislaciones del estado de Michoacán, respectivamente, señalan que los “encargados del orden” ejercerán sus facultades en las demarcaciones respectivas como delegados de los ayuntamientos, y de manera especial, de los presidentes y síndicos, en lo que concierne a las facultades propias de estos; y que cuando en las demarcaciones de tenencia y rancherías no fuese posible la intervención inmediata del Ministerio Público o del síndico, los jefes de tenencia o los encargados del orden, auxiliarán practicando las diligencias más urgentes cuando se cometa un hecho delictuoso, remitiendo de inmediato al agente del ministerio público o en su ausencia al síndico, las actuaciones realizadas y los detenidos, si los hubiere; de estos preceptos no se desprende que el encargado del orden que por ministerio de ley actúa como auxiliar del Ministerio Público o del Síndico, cuente por sí mismo con fe pública, pues además de no estar expresamente previsto en la ley tal circunstancia, sus actuaciones deben realizarse en cumplimiento de las atribuciones que tiene por mandato legal encomendadas, sin que de las mismas se advierta que cuenten con la facultad de levantar certificaciones o fe de hechos al margen de la persecución de un delito, o al practicar las diligencias más urgentes ante la imposibilidad de la actuación inmediata de aquellos funcionarios. Por tanto, si en la actuación de un encargado del orden no se especifica en cumplimiento a qué atribución de las que la ley le señala como auxiliar del Ministerio Público al llevar a cabo una diligencia, se estima que no puede atribuírsele el carácter de documental pública para certificar cualquier clase de hechos que le consten, por no contar, bajo este supuesto, con fe pública, sino que, en todo caso, la validez de los documentos que emita radica en que sea como consecuencia del ejercicio de una de las atribuciones que tenga encomendadas.
Adicionalmente, de los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, en relación con los numerales 47 y 48 de la propia legislación, tampoco se desprende la posibilidad del Encargado del Orden de dar fe de cualquier hecho o de certificar determinados incidentes; preceptos que se transcriben a continuación para corroborar la conclusión arriba apuntada.
“Artículo 70. La administración Pública en las poblaciones fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de jefes de tenencia o encargados del orden; propietarios y suplentes, que serán electos en plebiscito; los suplentes cubrirán las faltas temporales menores de 60 días de sus respectivos propietarios y las mayores, se cubrirán por nueva elección.
Artículo 71. Los jefes de tenencia y los encargados del orden, funcionarán en sus respectivas demarcaciones como delegados de los Ayuntamientos y de manera especial de los Presidentes y Síndicos, en lo que concierne a las facultades propias de éstos, y observarán las disposiciones siguientes:
I. Dar aviso inmediato al Presidente Municipal, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y de las medidas que hayan tomado para prevenirlas;
II. Formar y remitir al Presidente Municipal en el primer mes del año, el padrón de los habitantes de su demarcación, facilitando los datos estadísticos que le sean pedidos;
III. Expedir gratuitamente los certificados para acreditar la insolvencia en los casos de inhumación y cuidar que se cumplan las disposiciones relativas al Registro Civil;
IV. Cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, del Presidente Municipal, Síndico o de los Jueces municipales.
V. Cuidar de la limpieza y aseo de los sitios públicos y del buen estado de los caminos vecinales y carreteras;
VI. Procurar que en sus respectivas demarcaciones se establezcan escuelas, vigilando el cumplimiento de los preceptos de la enseñanza obligatoria;
VII. Dar parte a las autoridades municipales de la aparición de siniestros y epidemias, para que se tomen las medidas convenientes;
VIII. Aprehender a los delincuentes, poniéndolos a disposición de la autoridad competente de la cabecera del municipio.
IX. Desempeñar todas las demás funciones que les encomienden las leyes electorales, las de Hacienda y reglamentos de policía y cualesquiera otras aplicables”.
“Artículo 47.- Como miembros del Ayuntamiento, el Presidente Municipal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento, con voz y voto y tener voto de calidad, en caso de empate;
II. Convocar al Ayuntamiento a sesiones extraordinarias, cuando asuntos urgentes lo motiven, o solicite la mayoría de sus integrantes;
III. Celebrar a nombrar del Ayuntamiento y pro acuerdo de éste, todos los actos y contratos necesarios para el despacho de los negocios administrativos y la atención de los servicios públicos municipales;
IV. Informar al Ayuntamiento, en sesiones, del estado que guarden los negocios municipales y,
V. Las demás que los otorguen las leyes y reglamentos vigentes.
Artículo 48. El Síndico tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales;
II. La representación jurídica del Ayuntamiento, en los litigios en que éste sea parte y en la gestión de los negocios de la Hacienda Municipal, pudiendo hacerse representar, no obstante lo anterior, por apoderados especiales cuando así convenga a los intereses municipales, previo acuerdo del Ayuntamiento;
III. La revisión y firma de los cortes de caja de la Tesorería y la vigilancia de la aplicación del presupuesto;
IV. Asistir a las visitas de inspección que se hagan a la tesorería y hacer que se presente con oportunidad al Congreso la cuenta pública;
V. Gestionar la legalización de la propiedad de los bienes municipales e intervenir en la formulación y actualización de los inventarios de bienes muebles e inmuebles del municipio, haciendo que se establezcan los registros administrativos necesarios para su control;
VI. Fungir como agente del Ministerio Público de acuerdo con la Ley Orgánica de la materia;
VII. Asistir a las sesiones del Ayuntamiento y participar en las discusiones con voy y voto y,
VIII. Las demás que le otorguen las leyes y reglamentos”.
Como corolario de lo anterior, resulta aplicable la tesis relevante identificada con la clave S3EL 046/2001, bajo el rubro: AUTORIDADES AUXILIARES EN LA JORNADA ELECTORAL Y NOTARIOS. ESTÁN SUJETOS A SU ÁMBITO LEGAL DE COMPETENCIA (Legislación del Estado de San Luis Potosí), visible en las páginas 186 y 187 del Informe Anual 2000-2001 del Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No obstante la conclusión a la que esta Sala Superior arribó, debe decirse que aún de la adminiculación de las probanzas antes analizadas, consistentes en el acta destacada número 89 que contiene el testimonio de María González Mendoza ante el Notario Público número 122 de la entidad, las cuatro fotografías aportadas por dicha persona y las certificaciones del Encargado del Orden de la comunidad de San Ignacio, no hacen prueba plena para acreditar el supuesto “acarreo de votantes” en las casillas instaladas en la sección 564 del municipio de La Huacana, Michoacán, pues frente a la posible fuerza indiciaria que arrojarían, de manera individual y en su conjunto, ésta se ve disminuida notablemente por el testimonio de Melesio Sagrero Huerta, quien niega haber cometido la conducta que se le imputa; consecuentemente, faltan mayores elementos de prueba que provoquen la convicción en este órgano jurisdiccional federal de la veracidad de las irregularidades denunciadas.
C) Por otra parte, el promovente afirma que en relación a la casilla 2669 Básica, el tribunal responsable, en primer lugar, de manera errónea estimó que el testimonio de Eduardo Hernández Sánchez, Encargado del Orden de la comunidad de Bellas Fuentes o Nuevo Centro, rendido ante el Notario Público número 122 de la entidad, difería en sustancia y en los accidentes con otros actos, sin que haya mencionado a qué actos se refería; en segundo, que de manera tendenciosa se sostuvo respecto del cheque que Everardo Cisneros Díaz le entregó a dicho encargado del orden, a cambio de que “reuniera gente para que votara por la Coalición ‘Unidos por Michoacán’ y de su candidato a la presidencia municipal”, que por tratarse de un documento crediticio al portador, no existía relación de conexidad entre su poseedor y quien lo libró; no obstante que, según el partido actor, en autos constan las circunstancias por las que se generó la posesión del título de crédito de referencia; y, en tercero, que el tribunal local pasó por alto la conducta ilícita de quien entregó el cheque.
Aunado a lo anterior, el partido accionante manifiesta que de la declaración del Encargado del Orden de la comunidad de Bellas Fuentes o Nuevo Centro, se desprende lo siguiente:
- Que Everardo Cisneros Díaz buscó al compareciente para pedirle que reuniera gente que votara por la Coalición “Unidos por Michoacán”.
- Que en recompensa de esta acción, al declarante se le entregó un cheque de la cuenta personal del Presidente Municipal de La Huacana, Michoacán.
- Que existe una acción concertada con el Encargado del Orden de la comunidad de que se trata; que este cargo representa un estatus de influencia política sobre los habitantes de esa comunidad.
- Que la declaración del compareciente obedece a un acto de molestia, porque el citado cheque carecía de fondos, lo que denota la ejecución de la acción concertada.
- Que esta conducta fue determinante para el resultado de la votación en la casilla de que se trata.
Además, el promovente afirma que la responsable le otorgó mayor valor a la negativa de Everardo Cisneros Díaz, para desestimar las pruebas antes mencionadas, sin apoyarse en otros elementos de prueba.
Por último, el hoy demandante estima inapropiadas las apreciaciones de la responsable, a la luz de las jurisprudencias siguientes: “DOCUMENTOS PÚBLICOS. PRUEBA DE HECHOS” y “PRUEBAS. CRITERIO PARA VALORAR LAS DECLARACIONES ANTE FEDATARIO PÚBLICO QUE SON APORTADAS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD”, sustentadas por diversos órganos del Poder Judicial de la Federación.
Esta Sala Superior considera que los agravios en estudio son infundados, según las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, cabe precisar que quien emitió la sentencia hoy impugnada fue la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es decir, un órgano jurisdiccional de segunda instancia, pues su actuación derivó de la interposición de sendos recursos de reconsideración hechos valer en contra del fallo emitido por la Séptima Sala Unitaria de ese Tribunal. Lo anterior quiere decir que existen diferencias sustanciales en el método de análisis de los agravios que aduzcan los promoventes en ambas instancias, ya que por lo que ve a la reconsideración, el juzgador debe atender a los conceptos de violación procesales, a los que se refieran a infracciones legales cometidas en la resolución que se reclama de la primera instancia, y a los de carácter formal que no afecten al fondo del asunto. De ahí que la Sala Colegiada conozca de la legalidad de la actuación de la sala unitaria respectiva; consecuentemente, si aquella revoca la resolución de ésta por considerar que adolece de debida fundamentación y motivación, los accionantes deberían, en principio, dirigir sus razonamientos para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la determinación del ad quem, para que, en su caso, se confirme la sentencia del juez natural.
Sentado lo anterior, y para tener un panorama más claro del agravio vertido por el partido actor, conviene tener presentes las consideraciones fundantes de la resolución impugnada.
En primer lugar, la sala colegiada hoy responsable expuso que en relación a la casilla 2669 básica, el resolutor primario realizó una incorrecta valoración de las pruebas consistentes en el testimonio de Eduardo Hernández Sánchez, y en la copia del cheque que supuestamente poseía el deponente, pues se limitó a manifestar que tales medios de convicción tenían pleno valor probatorio acorde con las reglas de apreciación previstas en el artículo 21, en concordancia con los numerales 15 y 17 de la ley del sistema de medios de impugnación local. La conclusión a la que arribó la autoridad hoy responsable tiene como sustento los razonamientos siguientes:
a) Respecto de la declaración de Eduardo Hernández Sánchez, misma que consta en el acta destacada número 73, levantada por el Notario Público número 122 en la entidad, después haberla trascrito de manera integra en la parte considerativa correspondiente de la resolución que se combate, estimó que no podía considerarse como un “testimonio” como lo denominó la autoridad de primera instancia, en razón de que su comparecencia ante el fedatario público obedeció a un acto unilateral de voluntad, evidenciando con ello la falta de uniformidad de la probanza; que si la reglamentación electoral no era explícita sobre este medio de convicción, lo cierto es que se debió recurrir a los principios generales del derecho para su correcta valoración; que la simple comparecencia ante el fedatario público, al igual que las demás declaraciones que fueron aportadas, bajo ningún aspecto podían ser considerados como una testimonial, pues los hechos que supuestamente les constaban a los declarantes no demostraban la veracidad de los mismos, ya que lo manifestado por Eduardo Hernández Sánchez difería en sustancia y en los accidentes con otros actos; que el declarante no dio la razón fundada de su dicho, y sus manifestaciones no fueron consecuencia de un interrogatorio; que al no estar robustecida con otro medio de convicción, no podía ser valorada como testimonial, por lo que únicamente tenía el carácter de presunción; y que como base de lo anterior invocó como criterio orientador la tesis de la Quinta Sala Supernumeraria del Tribunal Electoral de esa entidad, bajo el rubro: ”PRESUNCIONALES. LAS DECLARACIONES HECHAS ANTE FEDATARIO PÚBLICO NO TIENEN VALOR PROBATORIO COMO DOCUMENTALES PÚBLICAS SINO ÚNICAMENTE COMO”.
b) Por cuanto hace a la versión de Eduardo Hernández Sánchez de que recibió un cheque de la cuenta del Presidente Municipal, el tribunal responsable estimó que no era una prueba idónea para declarar la nulidad de votación en la casilla de referencia, toda vez que si bien dicha persona había manifestado que el título de crédito lo recibió de Everardo Cisneros Díaz, en recompensa por reunir gente para que votara por la Coalición “Unidos por Michoacán” y su candidato Obed Núñez Hernández, tales afirmaciones según su criterio, eran vagas, imprecisas e ineficaces para los fines pretendidos, puesto que el compareciente sólo manifestó que tres días antes de las elecciones fue que Everardo Cisneros Díaz buscó al declarante para hacerle la propuesta antes mencionada y entregarle el cheque, sin que expusiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron estos hechos; asimismo que en la citada declaración no se menciona el número y nombres de las personas que buscó para que votaran por dicha coalición, amén de que tampoco demostró que en realidad esas personas hubieran expresado su voto en el sentido apuntado; por las razones expuestas estimó que contrariamente a la determinación del a quo, no podía concederles valor probatorio pleno a las pruebas analizadas, máxime que en autos no existían otros elementos que provocaran convicción en contrario.
c) Por otra parte, el tribunal hoy responsable estimó que de la copia del cheque, no se advertía relación alguna con los hechos narrados por Eduardo Hernández Sánchez, porque al librarse el título de crédito al “portador”, su posesión no demostraba que se hubiera expedido en favor de la persona que lo presentó para su cobro, además de que era insuficiente para demostrar la relación entre quien lo libró y quien lo poseía.
d) Respecto de la estimación de la sala unitaria de que existían indicios de que Everardo Cisneros estuvo ofreciendo dinero para coaccionar la voluntad de los electores, la hoy responsable consideró que indebidamente fueron tomados en cuenta, pues de manera contradictoria la a quo sostuvo que tales hechos no constituían materia del juicio de inconformidad por tratarse de actos previos a la jornada electoral; por tal razón, la sala hoy responsable no tomó en cuenta los señalamientos relativos a que por dichas irregularidades se afectó la libertad y el secreto del voto; y que bastaba con que se acreditara la finalidad de provocar determinada conducta que se reflejó en el resultado de la votación de manera decisiva, para anular la votación en la casilla.
Consecuentemente la hoy responsable consideró que tampoco operaba la causal de nulidad consistente en irregularidades graves que tuvo por actualizada la sala unitaria, por lo que revocó la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 2669 básica.
De la confrontación de los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, se advierte que la litis se centra en el valor probatorio que otorgó el tribunal hoy responsable al acta número 73, pasada ante la fe del notario público número 122 de Michoacán, en la que consta la declaración de Eduardo Hernández Sánchez, pues el actor pretende que se le otorgue un valor probatorio pleno como lo hizo la sala unitaria, mientras que el tribunal hoy responsable le dio el carácter de mera presunción, que al no estar apoyada en mayores elementos de convicción no podía otorgarle valor probatorio pleno.
Pues bien, los artículos 15, párrafo primero, fracción II, y último párrafo, 17 y 21, fracciones I y IV, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, establecen, en lo que interesa, que la prueba testimonial puede ofrecerse y ser admitida cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Sobre estas bases, cabe decir que, en primer lugar, es correcta la apreciación del tribunal hoy responsable en cuanto a que la testimonial de Eduardo Hernández Sánchez constituye una presunción, que como tal debe ser valorada en conjunto con los demás elementos que obren en autos. Sin embargo, el partido promovente pretende que con la citada declaración y la copia del cheque antes mencionado, se declare la nulidad de votación recibida en la casilla 2669 básica.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 039/2001, visible en la página 269 del Informe Anual 2000-2001, del Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es del tenor siguiente:
“PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.
Sala Superior. S3EL 039/2001
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-412/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca”.
A continuación se transcribe el testimonio de Eduardo Hernández Sánchez, para la mejor comprensión del asunto:
“...que vive en la Comunidad de Nuevo Centro, Municipio de La Huacana, donde se desempeña como encargado del orden y que aproximadamente tres días antes de las elecciones como al medio día una persona de nombre Everardo Cisneros Díaz lo buscó y le pidió reuniera gente para que votara por la Coalición ‘Unidos por Michoacán’ y su candidato a la Presidencia Municipal Obed Núñez Hernández, y que para recompensarlo por esa acción le entregó el cheque al portador número, 0485214, de fecha 11 once de noviembre de 2001 dos mil uno, de la sucursal 467, perteneciente a la Institución BBVA-Bancomer, de la cuenta número 46750002922 cuyo titular es el señor Ramiro Rubio Esquivel, mismo que dijo tener a la vista y cuya copia certifica; agregando que al respecto le dijo el señor Everardo que no desconfiara del pago, ya que el cheque era del Presidente Municipal y que no le iba a quedar mal, que el Presidente le iba a estar muy agradecido, razón por la cual aceptó la propuesta, además de que aquél le dijo que cambiara el cheque después del día 11 once y que al acudir al banco se dio cuenta que no tenía fondos”
En este orden de cosas, del testimonio antes transcrito se advierte que si bien, en principio, no se asentó la razón del dicho del declarante, esta Sala Superior ha sostenido en los expedientes SUP-RAP-008/2001 Y SUP-RAP-030/2001, resueltos en sesión pública de veintiséis de abril y ocho de junio, ambos de este año, respectivamente, que para tener por cumplida la razón del dicho de quien ofrece un testimonio o informe no se requiere, ineludiblemente, que se de explicación expresa de los motivos o circunstancias que permitieron tuviera conocimiento de los hechos o actos de los que da cuenta, ya que aquellos pueden tenerse por satisfechos por alguna otra causa, como por ejemplo, que fuera vecino de los lugares en los que acontecieron los hechos relevantes, o bien, desempeñara alguna profesión, actividad o comisión que hiciera válidamente presumir que, por tal razón, tuvo conocimiento de ellos, consecuentemente se cumple uno de los extremos previstos por el artículo 15 segundo párrafo de la ley estatal de medios de impugnación. Contrariamente a la aseverado por el tribunal responsable.
No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que la fuerza convictiva que pudiera desprenderse de las probanzas antes señaladas, aún en el caso de que se tuviera acreditado que Eduardo Hernández Sánchez efectivamente se desempeña como Encargado del Orden en la comunidad de Bellas Fuentes o Nuevo Centro, se ve disminuida porque frente a la declaración de Eduardo Hernández Sánchez, se opone la propia de Everardo Cisneros Díaz quien manifestó substancialmente, ante el notario público número 49 del Estado Michoacán, visible a fojas 137 de autos, que negaba las aseveraciones del primero de los nombrados, en cuanto a que estuviera realizando proselitismo a favor de la Coalición “Unidos por Michoacán” o del Partido de la Revolución Democrática; incluso señaló que “como priísta que soy, no tengo necesidad labor por otro partido que no es el mío”, y para acreditar su afiliación exhibió original de la solicitud de acreditación de representante general de precandidato, por el Estado de Michoacán, distrito 12, Apatzingán, mediante el que se solicita su acreditación como representante general de precandidato Francisco Labastida Ochoa durante la jornada de consulta del proceso para la postulación del candidato a la Presidencia de la República para el período 2000-2006 (visible a fojas 141 del cuaderno accesorio número 2).
En virtud de lo anterior, de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, a las que debe sujetarse el órgano resolutor para valorar las pruebas que obran en autos, atento a lo que dispone el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en dos o más actas notariales exhibidas por las partes en un juicio determinado, se describen hechos distintos, que sucedieron respecto del mismo evento, existe una contradicción que genera la imposibilidad de otorgar certeza a lo consignado en cualquiera de las actas notariales, al existir discordancia en los hechos narrados en éstas; máxime que de la declaración de Everardo Cisneros Díaz se advierte que siendo militante o simpatizante del Partido Revolucionario Institucional, ilógico sería que realizar proselitismo a favor de un partido o candidato distinto al suyo.
Adicionalmente, esta Sala Superior estima importante destacar que en autos no se demostró fehacientemente el nexo causal entre quien libró el cheque y quien lo presentó para su cobro, pues acorde con las máximas de la experiencia, se tiene presente la posibilidad de que en determinadas comunidades los títulos de crédito cuya orden de pago se debe realizar a su portador, de acuerdo a su propia naturaleza, generalmente son comprados o presentados en pago para adquirir diversa mercancía, cambiando constantemente de poseedor hasta que alguno de ellos lo presenta para su cobro en una institución bancaria; por último, tampoco se acreditó en autos, la influencia real y efectiva del supuesto encargado del orden en la comunidad antes mencionada, sobre determinados electores para que votaran a favor de candidato o planilla de candidatos en particular, pues aún en el supuesto caso de que tal circunstancia se hubiese presentado en la realidad, de la declaración en estudio se advierte que el deponente no señaló expresamente haber ejecutado la acción que le fue propuesta por Everardo Cisneros Díaz, sino que únicamente se limitó a señalar que se le entregaría el cheque antes mencionado “para recompensarlo por esa acción”, y que “aceptó la propuesta” que se le formuló, sin que de su testimonio se desprenda que realmente ejecutó la conducta solicitada. Circunstancias que valoradas de manera individual y en conjunto con los demás elementos que obran en autos provocan la disminución de la fuerza convictiva del testimonio de Eduardo Hernández Sánchez.
Consecuentemente, al no existir elementos adicionales en autos, distintos a los antes analizados y que se encuentren relacionados con la controversia sujeta a estudio, que provoquen la convicción en esta Sala Superior de las afirmaciones realizadas por el Partido Revolucionario Institucional, debe confirmarse, en este apartado, la sentencia impugnada.
D) Adicionalmente el promovente señala que por cuanto hace a la desestimación de la causal genérica que se invocó para la casilla 2669 básica, solicita se tenga por reproducido en obvio de repeticiones los argumentos expuestos en el apartado anterior.
E) El Partido Revolucionario Institucional aduce que el tribunal responsable no observó el artículo 28 de la ley de medios de impugnación local, que establece que las diligencias para mejor proveer tienen como propósito perfeccionar las pruebas ofrecidas, en el sentido de que al ser una disposición de orden público basta que aparezca una irregularidad que esté vinculada al agravio para que el resolutor se avoque a su estudio de manera exhaustiva.
F) Finalmente, el promovente sostiene que la autoridad responsable vulneró los principios constitucionales de legalidad, certeza, objetividad, de congruencia en el dictado de la sentencia, y de igualdad de las partes.
Por lo que hace a los agravios sintetizados en los apartados D), E) y F) a juicio de esta Sala Superior, los mismos devienen en inoperantes e inatendibles según sea el caso.
Merecen el calificativo de inoperantes aquellos en que el promovente se limita a manifestar que se le tengan por reproducidos determinados agravios para combatir la consideración de la responsable respecto de la desestimación de la causal genérica de la casilla 2669 básica, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es requisito indispensable en la presentación de un medio de impugnación mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación. En este sentido, al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de defensa de carácter extraordinario y excepcional, según se precisó con anterioridad, no es posible suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, en conformidad con lo previsto por el artículo 23, párrafo 2, de la ley en consulta.
Igual calificativo merece el alegato relacionado con la inobservancia del artículo 28 de la ley adjetiva local, que establece, entre otros aspectos, la facultad para que en casos extraordinarios se ordene la realización de alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o se desahogue, sin que ello signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, pues el enjuiciante se abstiene de señalar qué tipo de diligencias debió ordenar la autoridad hoy responsable, o en su defecto en qué debió consistir el perfeccionamiento de pruebas alegado y sobre qué medios de convicción debió versar el mismo, ya que la circunstancia de incumplir esta carga procesal, aunada a la imposibilidad jurídica de suplir la deficiencia en la expresión de los agravios provoca su desestimación.
Esto es así porque el proceso jurisdiccional electoral se desarrolla primordialmente a partir de dos partes, que son el actor y la autoridad responsable; el primero, a través de su escrito mediante el cual promueve el medio de impugnación correspondiente y, el segundo, que es la autoridad emisora del acto o resolución que se impugna, por considerar, el primero, que le causa algún agravio, es decir, una afectación en su esfera jurídica. Lo anterior deviene de que acorde con el principio de dualidad de las partes en los procesos de derecho público y, en especial, en materia electoral, la litis se fija exclusivamente entre el acto o resolución impugnado y el escrito de agravios del actor, con el cual se inicia el proceso y que contiene los razonamientos jurídicos que se hacen valer con el objetivo de anular, modificar o revocar dicho acto o resolución combatidos. Por lo que la cuestión planteada se resuelve mediante el análisis de las consideraciones que se sustenten en la sentencia impugnada, examinadas a la luz de los argumentos expresados en vía de agravios.
Además, son inatendibles las argumentaciones de que se violentaron en su perjuicio los principios constitucionales de legalidad, exhaustividad, certeza, objetividad, los de congruencia en el dictado de la resolución y equidad de las partes, ya que así entendidas, dichas expresiones merecen el calificativo señalado, porque se trata de meras afirmaciones generales y subjetivas que no controvierten en modo alguno la resolución impugnada, habida cuenta de que no exponen razón o argumento por virtud del cual esta Sala Superior esté en aptitud de corroborar que así sea.
En mérito de lo anterior, atento a la prohibición consignada en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para suplir la queja deficiente en asuntos como el presente, deben desestimarse las expresiones de agravio señaladas.
Por último, debe señalarse que al no asistirle la razón al Partido Revolucionario Institucional, pues los agravios que formuló en esta instancia jurisdiccional federal resultaron infundados e inoperantes, atento a los razonamientos expuestos, resulta innecesario estudiar los invocados por la Coalición “Unidos por Michoacán”, pues con base en las consideraciones antes anotadas debe confirmarse la resolución impugnada, y con ello deben quedar intocados los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección del ayuntamiento de La Huacana, Michoacán, emitida por el Consejo Municipal Electoral del municipio de referencia, en sesión de catorce de noviembre del año en curso, así como la asignación de regidores respectiva.
En efecto, aun en el supuesto de acoger la pretensión de la coalición hoy actora, en el sentido de que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 566 y 573 tipo básicas, en nada variaría la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por la autoridad electoral administrativa, pues en todo caso las tres regidurías de que se trata, y que no se encuentran controvertidas en autos, serían asignadas al Partido Revolucionario Institucional. Para demostrar lo anterior en observancia al artículo 199 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán, a continuación se aplica la fórmula y reglas de la asignación de mérito.
CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN HIPOTÉTICAMENTE ANULADA DE LAS CASILLAS | CÓMPUTO HIPOTÉTICAMENTE RECOMPUESTO | ||
CONTENDIENTES | VOTOS | 566B | 573B | VOTOS |
PAN | 475 | 50 | 6 | 419 |
PRI | 5,851 | 250 | 191 | 5,410 |
COALICIÓN “UNIDOS POR MICHOACÁN | 5,984 | 101 | 157 | 5,726 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 3 | - | 0 | 3 |
VOTOS NULOS | 281 | 11 | 0 | 270 |
VOTACIÓN TOTAL | 12,594 |
|
| 11,828 |
Ahora bien, conforme a la primera parte de la fracción II del artículo 196 del Código Electoral aplicable, sólo podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional los partidos políticos o coaliciones que habiendo participado en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento y lista de regidores, no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el 2% de la votación emitida, entendiendo por ésta el total de votos que hayan sido depositados en las urnas del municipio para la elección del ayuntamiento. Por tanto, debe excluirse en dicha asignación a la Coalición “Unidos por Michoacán”, toda vez que obtuvo el mayor número de votos en la elección de que se trata. Así, el 2% de la votación emitida (11,828) corresponde a 236.56, cifra que alcanzan los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, pues cada uno de ellos obtuvo en el hipotético cómputo recompuesto 419 y 5,410 votos, respectivamente.
Enseguida, la legislación en consulta señala que los partidos políticos que participen en la asignación de mérito tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral, entendido como el resultado de dividir la votación válida entre el número de regidurías asignar por el principio de representación proporcional; y por votación válida se comprende la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos que no alcanzaron el 2% de la votación emitida, así como la del partido que haya resultado ganador en la elección, es decir, únicamente se contabilizaran los votos de los partidos que hayan alcanzado el porcentaje mínimo antes mencionado.
De lo anterior, la votación válida se representaría de la manera siguiente: 419+ 5,410 = 5,829
Mientras que el cociente electoral se representaría de esta forma: 5,829/3= 1,943, en razón de que, como se precisó, en autos no está controvertido que para el municipio de La Huacana se deban asignar tres regidurías por el principio de representación proporcional.
Sobre estas bases, es evidente que al único partido que se le puede aplicar el cociente electoral es al Partido Revolucionario Institucional, por lo que se asignarán a éste tantas regidurías como veces contenga su votación dicho factor, quedando representado de la siguiente forma:
5,410/1,943= 2.78
Por tanto, a este instituto político se le asignan dos regidurías; mientras que la tercera también debe asignársele, en atención al resto mayor, pues el remanente de la votación de este partido, una vez hechas las asignaciones de regidores anteriores es mayor que la del Partido Acción Nacional, pues respecto de éste último, al dividir su votación (419) entre el cociente electoral (1,943) arroja como resultado 0.21; consecuentemente, es evidente que el primero de los institutos políticos mencionados tiene un mayor remanente de votos (0.78).
De acuerdo a la aplicación de las reglas y fórmula de asignación de regidores de representación proporcional prevista en el Código Electoral del Estado de Michoacán, quedó demostrado que aún en el caso de acoger la pretensión de la coalición demandante, en el sentido de que se declarare la nulidad de la votación recibida en dos casillas, no alteraría en modo alguno la asignación de mérito.
En este orden de ideas, debe sobreseerse en el juicio intentado por la Coalición “Unidos por Michoacán”, en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 86, párrafo 1, inciso c) de ese ordenamiento electoral, en razón de que la violación aducida no es determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final del la elección de que se trata, pues como se precisó con anterioridad, los efectos de la presente sentencia implican que se confirme el triunfo de la citada coalición en la elección del ayuntamiento del municipio de La Huacana, Michoacán, y aun en el supuesto de que fueran fundados los agravios aducidos en su respectiva demanda, lo único que provocaría es incrementar la diferencia de votos con relación al partido que obtuvo el segundo lugar en los comicios de mérito, además, en nada afectaría la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-396/2001 al diverso SUP-JRC-395/2001, promovidos, respectivamente, por el Partido Revolucionario Institucional y por la Coalición “Unidos por Michoacán”. En consecuencia glósese copia certificada de la presente sentencia en el primero de los expedientes referidos.
SEGUNDO.- Se confirma la resolución de quince de diciembre de dos mil uno, dictada por la Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de MICHOACÁN, en el expediente R.R.-19/01-I.
TERCERO.- Se sobresee en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Unidos por Michoacán”.
Notifíquese personalmente la presente sentencia, respectivamente al Partido Revolucionario Institucional y a la Coalición “Unidos por Michoacán” en el número cincuenta y nueve, edificio dos, piso tres, de la avenida Insurgentes Norte, colonia Buenavista, código postal 06259, delegación Cuauhtémoc; y en Viaducto Tlalpan número cien, planta baja, edificio “A”, área de partidos políticos, en la representación del Partido de la Revolución Democrática, todos en esta Ciudad de México; por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia a la autoridad responsable, Primera Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; por fax a la sala colegiada del tribunal en cita y al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, los puntos resolutivos de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial De la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA