JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JRC-399/2004, SUP-JDC-698/2004 Y SUP-JDC-699 ACUMULADOS
ACTORES: COALICIÓN “VIVA AGUASCALIENTES”, MIGUEL ANGEL DE LOERA CAMACHO, LUIS FERNANDO CARDONA LANDEROS Y LÁZARO MANUEL GARCÍA CASAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
MAGISTRADO: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY
México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-JRC-399/2004, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Viva Aguascalientes”, así como los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Luis Fernando Cardona Landeros, Lázaro Manuel García Casas y Miguel Ángel de Loera Camacho, con números de expedientes SUP-JDC-698/2004 y SUP-JDC-699/2004, respectivamente, todos ellos, en contra de la resolución de doce de noviembre de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el expediente del recurso de nulidad electoral TLE/RN/0064/2004, y
I. El dos de junio de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, acordó registrar, entre otros, a la planilla de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional postulados por las Coaliciones “Viva Aguascalientes” y “En Alianza Contigo” en el Municipio de Calvillo, Aguascalientes.
II. El primero de agosto de dos mil cuatro, en el Estado de Aguascalientes, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos de dicha entidad federativa, entre ellos, el de Calvillo, Aguascalientes.
III. El ocho de agosto de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, emitió el Acuerdo por el que se realiza la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Calvillo, Aguascalientes, en dicho acuerdo, se asignaron tres regidores por el principio de representación proporcional a la coalición “Viva Aguascalientes” y un regidor a la Coalición “En Alianza Contigo”.
IV. El doce de agosto del año que transcurre, Luis Fernando Cardona Landeros y Lázaro Manuel García Casas, en su calidad de candidatos a regidor a la segunda fórmula por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Calvilllo, Aguascalientes, de la Coalición “En Alianza Contigo”, interpusieron recurso de nulidad en contra del acuerdo anteriormente citado, el cuál fue resuelto el doce de noviembre de 2004 por el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, modificando el acuerdo impugnado para dejar sin efecto la asignación del cuarto regidor de representación proporcional realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Los fundamentos y razonamientos que sostienen el sentido del fallo son del tenor siguiente:
…
III. Al no haberse actualizado ningún motivo de improcedencia, como quedó determinado en el considerando precedente, resulta conducente entrar al análisis del fondo del recurso, en el que el recurrente señala lo siguiente. 1. El pasado primero de agosto del año en curso, se llevó a efecto la elección de ayuntamiento en el municipio de Calvillo, Aguascalientes, resultando ganador en dicha elección el Partido Acción Nacional, con 7, 452 votos a favor quedando en segundo lugar la Coalición “Viva Aguascalientes” con 4,230 votos, y en tercer lugar nuestra coalición “En Alianza Contigo “con 3,320 votos. 2. Así las cosas, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en fecha ocho de agosto, tomo acuerdo mediante el cual se hace la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional para integrar el Ayuntamiento de Calvillo, Aguascalientes. 3. Es por tanto, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral asignó indebidamente tres regidores por el Principio de Representación Proporcional, a la Coalición “Viva Aguascalientes”, lo que desde luego trasgrede el principio de proporcionalidad y equidad entre los partidos políticos o coaliciones que participaron en dicha asignación de Representación Proporcional para el Ayuntamiento de Calvillo, Aguascalientes. 4. Así las cosas, no es posible que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, tome un acuerdo tan a la ligera, y mas aún sin fundamentar ni motivar adecuadamente su actuar, pues no es dable creer que siendo la diferencia entre ambos partidos de tan solo 5.90% (cinco punto noventa por ciento) de la votación, se le asignen tres regidurías por el principio de representación proporcional a la Coalición “Viva Aguascalientes”, por tener el 5.90% de más de diferencia en la Coalición “En Alianza Contigo”, lo que desde luego nos deja en completo estado de inequidad a los suscritos frente a la Coalición “Viva Aguascalientes”, pues lo que la autoridad responsable debió de haber hecho a través de su asignación, de acuerdo a los resultados de la votación vertidos en las urnas, el de asignar dos regidurías a nuestra Coalición “ En Alianza Contigo” y dos regidurías a la Coalición “Viva Aguascalientes”, para poder mantener el equilibrio de la proporcionalidad y equidad entre ambas Coaliciones”. “AGRAVIOS: PRIMERO. Agravia a los suscritos el hecho de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral realiza la asignación de tres regidores a la Coalición Viva Aguascalientes, considerando que por el simple hecho de haber obtenido mayor votación que la Coalición “En Alianza Contigo”, esto dicho sea de paso por un margen mínimo como lo es el que se desprende del resultado final del cómputo de la elección en dicho Municipio, en donde la Coalición “Viva Aguascalientes” sacó el 27. 55% (veintisiete punto cuarenta y cinco por ciento), de la votación total en el municipio de Calvillo, y la Coalición “En Alianza Contigo” sacó el 21.55% (veintiuno punto cincuenta y cinco por ciento) de la votación total en el Municipio de Calvillo, es decir, solamente el 5.90% de votación a favor de la Alianza “Viva Aguascalientes” por encima de nuestra representada lo que nos coloca en una paridad en la preferencia electoral, y que debido a este mínimo margen de ventaja obtenido en la Elección de Ayuntamiento, es que no se considere dable que de forma tan simple se otorgue tres regidurías por la vía de representación proporcional a la Coalición “Viva Aguascalientes” y solamente una a nuestra representada, además de que debió prevalecer el principio de equidad y proporcionalidad por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral hacia los partidos políticos, olvidando que la preferencia electoral arroja como resultado una paridad en la aceptación del electorado, y esta misma paridad debe reflejarse dentro de la asignación que hace el órgano electoral en las regidurías por el principio de representación proporcional, siendo así las cosas, la autoridad electoral se encuentra violentando los principios democráticos consignados en nuestra carta magna supravalorando un 5,90% de margen de ventaja en la preferencia electoral para determinar que la Coalición “Viva Aguascalientes” tiene derecho a que le sean asignadas dos regidurías mas que a mi representada, con lo que queda de manifiesto que no se respeta la pluralidad conforme a los principios de equidad y proporcionalidad para la asignación de dichas regidurías por el principio de representación proporcional, mismos principios que debieron ser aplicados para la debida conformación del Ayuntamiento del Municipio de Calvillo Aguascalientes, de esta forma, la responsable no valora el principio de la equidad y proporcionalidad manifiesta que arrojaron los resultados ilegible de la elección para dicho Ayuntamiento, dado que de haber observado estos principios la autoridad electoral debió de haber otorgado solo dos regidurías a la Alianza “Viva Aguascalientes” y dos a la coalición “En Alianza Contigo”, de otra forma se está otorgando una sobre representación que no se vio reflejada en el total de la votación emitida a favor de ambas coaliciones de acuerdo al ya mencionado resultado final de la elección que le da solamente el 5.9 % de ventaja a la Coalición “Viva Aguascalientes” sobre nuestra representada, lo que lógicamente va en contra de los principios de equidad y proporcionalidad de la que deben ser objeto los partidos y coaliciones contendientes en un proceso electoral, para lo anterior tengo a bien citar la siguiente tesis jurisprudencial en materia electoral. “....”
Con motivo del recurso de nulidad que ahora se estudia compareció como tercero interesado el C. Gilberto Carlos Ornelas en su calidad de representante de la Coalición “Viva Aguascalientes” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, quien señaló que: “Contrario a lo que argumenta el recurrente, la autoridad responsable no trasgrede la normatividad aplicable al caso concreto, toda vez que la asignación de regidurías que realiza no se excede del límite fijado por la ley, tanto la constitucional como la legal, ya que en la especie, distribuye hasta seis, cuatro y tres respectivamente en los Municipios de conformidad con la población de cada uno de ellos y atendiendo a la votación obtenida por los partidos contendientes, los cuales rebasaron el 2% que la ley fija para acceder a las regidurías de representación proporcional”.
Por su parte, la autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado en esencia manifestó lo siguiente: .....”3. Antecedentes del acto reclamado. I. El Consejo General en sesión ordinaria celebrada el día 12 de enero de 2004, dio inicio formal al proceso electoral local del año 2004, para la renovación del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y miembros de los Ayuntamientos. II. Con fecha 2 de junio de 2004 el Consejo General del Instituto Estatal Electoral tomo la siguiente “Resolución respecto del registro de candidatos presentados por la Coalición “Viva Aguascalientes” ante éste Consejo General, para el proceso electoral del año 2004. III. Con fecha 2 de junio de 2004 el Consejo General de Instituto Estatal Electoral tomó la siguiente “Resolución respecto el registro de candidatos presentadas “En Alianza Contigo” ante éste Consejo General, para el proceso electoral del año 2004. IV. Con fecha 1 de agosto de 2004, se llevó a cabo el desarrollo de la jornada electoral por medio del cual se eligieron mediante el sufragio del voto ciudadano la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Ayuntamientos. V. En sesión permanente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral celebrada a los ocho días del mes de agosto de 2004, se tomó el siguiente “Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, por el que se realiza la asignación de regidores por el Principio de Representación Proporcional”. VII. Con fecha doce de agosto de 2004 y siendo las diecinueve horas con treinta y dos minutos se presentó ante esta Secretaría Técnica del Consejo General, recurso de nulidad, del cuál se acordó la recepción del mismo, presentado por los C.C. Luis Fernando Cardona Landeros y Lázaro Manuel García Casas, en contra del acto que se reclama y señala con anterioridad, ordenándose fijar en estrados la cédula de notificación, copia del recurso presentado, así como asentar la razón de fijación, en la cuál se certificó por esta Secretaría Técnica, de conformidad con la fracción III del artículo 259, el termino de 72 horas para que comparezcan terceros interesados, asimismo empezó a correr a las nueve horas del día 13 de agosto de 2004, y concluyó a las nueve horas del día dieciséis de agosto de 2004. VIII. Que una vez concluido el término señalado en el párrafo anterior, se procedió a asentar la razón de retiro de cédula, asentando que dentro del plazo señalado para tal efecto, y señalar que si se presentaron terceros interesados al procedimiento, esto por medio de escrito presentado a las doce horas con treinta minutos del día 15 de agosto de 2004. 4. En relación a los agravios vertidos por el recurrente, esta autoridad realiza los siguientes argumentos y consideraciones al respecto: El artículo 246 fracción III y último párrafo señalan que: “...Los medios de impugnación que integran este sistema, son los recursos de: I.... II....III....” De lo que se desprende de manera clara que el objeto del recurso de nulidad que invocan los recurrentes. El recurrente señala que le causa agravio a los suscritos que: “Del Agravio arriba transcrito se desprende que los recurrentes pretenden actuar en representación de la Coalición “En Alianza Contigo”, mencionado durante todo el cuerpo del mismo los agravios que el acuerdo tomado por esta autoridad le causa a la Coalición que los postulara en la Candidatura que ahora ostentan, pero en ningún momento de sus hechos o puntos de agravio se desprende conculcación alguna a sus derechos; debiendo recordarse que de conformidad con lo establecido por el artículo 255 del Código Electoral, los únicos que pueden interponer medios de impugnación en representación de un Partido Político o numeral en comento, son aquellos sujetos a que se refiere la fracción I del numeral en comento, y que en el caso de los candidatos éstos podrán promover medios de impugnación por su propio derecho y que si bien lo hicieron, también es cierto como ya se menciono que de los hechos y agravios expuestos no se deduce conculcación a sus derechos, De ello se desglosa entonces que existe una falta de interés jurídico para efecto de promover el medio de impugnación que se ha interpuesto por los recurrentes, lo que se robustece con la siguiente jurisprudencia: “INTERES JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. ...”Por lo tanto, nos encontramos ante las causales previstas por los artículos 251, fracción IV, y 252 fracción II, inciso a) y d) del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ello es así toda vez que en primer termino no se desprende agravio alguno en contra del recurrente: en segundo lugar por no afectar el interés jurídico del quejoso y por último por que carece de legitimación para promover y aducir agravios en contra de la Coalición “En Alianza Contigo”, pues como ya se ha mencionado antes, quienes se encuentran legitimados para hacerlo, son aquellos sujetos a que se refiere la fracción I del artículo 255 del ordenamiento invocado, resultando entonces que el presente medio de impugnación debe desecharse por improcedente. En cuanto a que el acto que se recurre, el mismo no violó el principio de equidad, cabe señalar que del mismo se desprende la legalidad, constitucionalidad y argumentación necesaria para la emisión del acuerdo de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, mismo que se tiene por reproducido dentro del presente informe en obvio de repeticiones, resultando entonces ilógica la pretensión del recurrente si atendemos al hecho de la diferencia de votación de una coalición respecto de la otra, toda vez que dichos porcentajes de votación son elementos indispensables y necesarios a efecto de realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lo que se robustece con el criterio siguiente”... “Materia Electoral. Bases Generales del Principio de Representación proporcional...”.
IV. Ahora bien contrario a lo manifestado por las recurrentes, éste Tribunal, considera que los agravios esgrimidos por su parte, resultan infundados e insuficientes para los efectos pretendidos, como se verá mas adelante; y atendiendo al principio de exhaustividad que debe observar toda autoridad electoral, al encontrarse obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto; procede a hacer el estudio de todos y cada uno de los agravios esgrimidos por la parte recurrente, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, citando en refuerzo de lo anterior los criterios de tesis relevantes que sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que textualmente señala:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES COMO SE CUMPLE”. (Se transcribe).
En este contexto, los recurrentes Luis Fernando Cardona Landeros y Lázaro Manuel García Casas, aducen, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, asignó indebidamente tres regidores por el Principio de Representación Proporcional a la Coalición “Viva Aguascalientes”, transgrediendo con ello el principio de proporcionalidad entre los partidos políticos o coaliciones que participaron en dicha asignación de representación proporcional para el Ayuntamiento de Calvillo Aguascalientes, que el Consejo General no fundó ni motivó adecuadamente su resolución, ya que si bien existe una diferencia entre ambas coaliciones es tan solo de 5.90 % de la votación, por consecuencia, el hecho de que se le asignen tres regidurías por el principio de representación proporcional a la Coalición “Viva Aguascalientes”, los deja en estado de inequidad frente a la Coalición de referencia, ya que la autoridad responsable de acuerdo a los resultados de la votación vertidos en las urnas, debió asignar dos regidurías la Coalición “En Alianza Contigo” y dos regidurías a la coalición “Viva Aguascalientes”, para efecto de mantener el equilibrio, la proporcionalidad y equidad entre ambas coaliciones. Señalan además que la autoridad se encuentra violentando los principios democráticos consignados en la Carta Magna, supravalorando el 5. 90% de margen de ventaja en la preferencia electoral para determinar que la Coalición “Viva Aguascalientes” tiene derecho a que le sean asignados dos regidurías más que a su representada, no respetando con ello los principios de equidad y proporcionalidad para la asignación de dichas regidurías por el principio de representación proporcional, por lo que,. debió haber otorgado sólo dos regidurías a la Coalición “Viva Aguascalientes” y dos a la Coalición “En Alianza Contigo”, ya que de otra forma, afirman, se está otorgando sobre representación, misma que no se vio reflejada en el total de la votación emitida en favor de ambas coaliciones, de acuerdo al resultado final de la elección que le da solamente el 5.90% de ventaja.
Ahora bien en, el artículo 123 del Código Electoral del Estado establece que “Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por representantes electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional de la siguiente manera:
Se elegirán bajo el principio de mayoría relativa:
a) Un Presidente Municipal; nueve regidores y dos síndicos para el Municipio de Aguascalientes;
b) Cinco regidores y un Síndico para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección, y
c) Cuatro regidores y un síndico para cada uno de los demás municipios.
II. Se elegirán por el principio de representación proporcional
a) Hasta seis regidores para el Municipio de Aguascalientes;
b) Hasta cuatro regidores para los municipios que tengan mas de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección, y
c) Hasta tres regidores para cada uno de los demás municipios.
En las listas de candidatos o en las planillas, los partidos políticos señalarán el orden en que deben aparecer las fórmulas. Este orden será respetado por el Consejo para las asignaciones correspondientes”.
Por su parte el artículo 143 de la normatividad antes señalada establece que: “Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político o coalición postulante, deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas”.
Asimismo, el artículo 232, del Código de la materia señala que: “Con base en los resultados finales de los cómputos de la elección de Ayuntamiento, el Consejo procederá a la asignación de regidurías de representación proporcional al partido político o coalición que tenga derecho a participar en la misma, para lo que es preciso observar lo siguiente:
I. No haber obtenido la mayoría relativa de la elección en el Municipio de que se trate, y
Que la votación recibida a su favor ser igual o mayor al 2% de la votación total emitida en el Municipio correspondiente”.
Por último, el artículo 233 de la normatividad multicitada, señala que: “Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente forma:
I. En el Municipio Aguascalientes:
a) Si solo un partido político hubiere obtenido el porcentaje mínimo requerido, se le asignarán tres regidurías;
b) Si dos partidos políticos hubieren obtenido el porcentaje mínimo, se le asignará una regiduría a cada uno de ellos y una adicional al partido con mayor número de votos entre ambos,
c) SI tres o mas partidos hubieran obtenido el porcentaje mínimo requerido, se les asignará una regiduría a cada uno de los partidos con mayor cantidad de votos en orden decreciente; y una adicional al partido con mayor cantidad de votos, si existiera alguna regiduría por asignar”.
II. En los demás municipios:
a) Si sólo un partido político hubiere obtenido el porcentaje mínimo requerido, se le asignarán dos regidurías;
b) Si dos partidos políticos hubieran obtenido el porcentaje mínimo, se le asignará una regiduría a cada uno de ellos y una adicional al partido con mayor número de votos entre ambos; y
c) Si tres o mas partidos hubieren obtenido el porcentaje mínimo requerido, se les asignará una regiduría a cada uno de los partidos con mayor cantidad de votos en orden decreciente, y una adicional al partido con mayor cantidad de votos se existiere regiduría por asignar”.
Bajo este contexto, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en sesión permanente celebrada el día ocho de agosto de dos mil cuatro, misma que obra en autos en copia certificada y a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 258 del Código Electoral vigente en el Estado, asignó a la Coalición “En Alianza Contigo” una regiduría y a la Coalición “Viva Aguascalientes” tres regidurías.
Sin embargo, se advierte que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral ciertamente no fundamentó ni motivó su resolución, puesto que no establece los motivos por los que repartió una regiduría a la Coalición “En Alianza Contigo” y tres a la Coalición “Viva Aguascalientes”; es decir, no precisa las circunstancias o razones jurídicas, que haya tomado en consideración, al momento de emitir la resolución que ahora se recurre.
En efecto, es conveniente puntualizar que, en el X Distrito Electoral, el cual corresponde al Municipio de Calvillo, Aguascalientes, el Partido Acción Nacional obtuvo el triunfo con 7 452 (siete mil cuatrocientos cincuenta y dos votos), lo que representó el 48.36% de la votación; el segundo lugar, lo obtuvo la Coalición “Viva Aguascalientes” con 4,230 (cuatro mil doscientos treinta votos), que corresponde al 27.45 % de la votación y el tercer lugar le correspondió a la Coalición “En Alianza Contigo” con 3,320 (tres mil trescientos veinte) votos que representa un 21.55% según se desprende del acta de cómputo final del Ayuntamiento de Calvillo, misma que obra en copia certificada y a la que igualmente se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Electoral del Estado.
Por otro lado, del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, mediante el que realiza la asignación de regidores por el Principio de Representación Proporcional, el cual obra en copia certificada en autos y a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 258 del Código electoral en vigor, se desprende que el Municipio de Calvillo, Aguascalientes, cuenta con una población total de 51,732 personas, es decir, de acuerdo a la población del Municipio de referencia, debe ser aplicada la fórmula a que se refiere el inciso b) de la fracción II del artículo 123 del Código de la materia, mismo que establece: “Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por representantes electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de la siguiente manera: ...”
“fracción II. Se elegirán por el principio de representación proporcional: ....”
“b) Hasta cuatro regidores para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección...”
Luego, de acuerdo al acta estenográfica de la sesión permanente celebrada el día ocho de agosto de dos mil cuatro , se desprende que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral repartió las regidurías por el principio de representación proporcional en el Municipio de Calvillo de la siguiente manera:
Según se aprecia en los recuadros correspondientes al Municipio referido, el Partido Acción Nacional, obtuvo el 48. 36% de la votación en ese Municipio. la Coalición “Viva Aguascalientes” obtuvo el 27.45% de la votación y por último la Coalición “ En Alianza Contigo” obtuvo el 21.55 % así, con base en dichos porcentajes, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral determinó correctamente que tanto el Partido Acción Nacional como las dos colaciones participantes obtuvieron el 2% de la votación requerida para la asignación de las regidurías; pero que sin embargo, al Partido Acción Nacional al haber obtenido la mayoría de votos, en dicho Municipio, es inconcuso que no podía participar en la asignación de regidurías, precisamente por haber obtenido la mayoría relativa de la elección, de acuerdo a la prohibición expresa que establece el artículo 232 del Código Electoral vigente en el Estado; empero, de ninguna manera fundamentó, ni motivó, el porqué atribuyó una regiduría a la Coalición “En Alianza Contigo” y tres a la coalición “Viva Aguascalientes”,
En efecto, en el proyecto de asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional, precisamente en la sesión permanente celebrada el día ocho de agosto de dos mil cuatro, concretamente el punto “DUODECIMO”, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral consideró lo siguiente: “... Ahora bien, de las normas transcritas se advierte que las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se refiere únicamente a los partidos políticos, siendo omisos al no tener en consideración a las coaliciones, figura jurídica que tiene por objeto que los partidos políticos que así lo decidan, se unan a efecto de contender durante los procesos electorales con los mismos candidatos, sosteniendo una plataforma electoral, sin embargo, ello no quiere decir que por el hecho de formar una coalición, los Institutos Políticos Coaligados pierdan su derecho a encontrarse representados dentro de los ayuntamientos del Estado, pues ello atentaría al espíritu de la representación proporcional, por lo que este Consejo General considera que para que se garantice que todos los partidos políticos que participaron por conducto de las coaliciones tengan mayor posibilidad de ser representados dentro de los ayuntamientos del Estado, resulta procedente asignar regidores por el principio de representación proporcional, hasta el número máximo que de dicha figura pueda asignarse, atendiendo para ello a lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 233 en sus incisos b) y c) excluyéndose en tal asignación al partido político o coalición que hubiera obtenido la mayoría relativa en la elección de Ayuntamiento; es decir, se asignarán entre el partido político o coalición que no hayan obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa”.
Ahora bien, este Tribunal estima que los argumentos que tomó en cuenta el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para llevar a cabo la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional resultan infundados; toda vez que las disposiciones contenidas en el Código de la materia, establecen claramente como deber hacerse dichas asignaciones. Por otra parte, igualmente resulta erróneo el razonamiento de la autoridad responsable al señalar que las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, únicamente se refieren a partidos políticos, tomando en cuenta que la ley electoral se refiere a las coaliciones en los normativos que regulan la repartición de regidurías por el principio de representación proporcional, pues ello se desprende del artículo 232 que señala entre otras cosas “... el Consejo procederá a la asignación de regidurías de representación proporcional al partido político o coalición que tenga derecho a participar en la misma... “asimismo resulta contradictorio que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral haya repartido las regidurías por partidos políticos y no por coaliciones, ya que sin fundamento alguno incurre en la pretensión de desvincular e interpretar de forma aislada, la fórmula de asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional, es decir, pretende asignar las regidurías por partidos políticos y no por coaliciones, cuando las propias fuerzas políticas de manera concensada se aliaron para contender en las pasadas elecciones; de lo que se desprende, que no realizó una interpretación sistemática de los normativos relativos a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial: .”CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA: (Se transcribe)
En efecto, es claro que en el presente proceso electoral, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista y del Trabajo, formaron la Coalición “En Alianza Contigo”, mientras que los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, integraron la Coalición “Viva Aguascalientes”, En base a ello, es inconcuso que las regidurías debieron ser repartidas por coaliciones y no por partidos políticos, si dichas coaliciones fueron registradas en tiempo y forma y contendieron como tales; de los que se desprende que las coaliciones actúan como un solo partido, si tiene la característica de ser genérica, según se deriva de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones que las regulan, ya que en todos los actos relacionados con las diversas etapas del proceso electoral, incluida la de resultados, deben actuar como un solo partido. En este orden de ideas, es fácil advertir que el legislador ordinario, a efecto de garantizar contiendas equitativas, dispuso que cuando varios partidos políticos decidieran participar en un proceso electoral bajo la modalidad de coalición política para efectos electorales, éstos fueran considerados como uno solo para que no obtuvieran ventajas indebidas.
Ciertamente, en el Capítulo Doce del Título Tercero del Libro Primero del Código Electoral del Estado, contiene disposiciones jurídicas por las cuales se sostiene que las coaliciones solo tienen un representante en cada órgano electoral; que están sujetos a un mismo tope de gastos de campaña, que igualmente es aplicable tanto a los partidos políticos que individualmente participen en la elección de que se trate como al conjunto de los partidos políticos coaligados; disfrutan de los tiempos de radio y televisión, y pueden contratar los tiempos respectivos, como si se tratara de un sólo partido político; de lo anterior, se deriva el carácter genérico de la obligación de actuar como un solo partido político que tiene las coaliciones que participen en determinado proceso electoral, a fin de no otorgar ventajas indebidas a las coaliciones, pero sin desconocer los derechos o eximir del cumplimiento de las obligaciones.
En ese orden de ideas si el Consejo General del Instituto Estatal Electoral asignó en su momento, las diputaciones bajo el principio de representación proporcional por coaliciones, no se advierte justificación jurídica, por la cual deban ser asignadas las regidurías de representación proporcional por partidos políticos, contraviniendo la ley en todo sentido, pues no basta que el Consejo General haya determinado que para efecto de dar participación a las minorías y pluralidad a la representación en el Ayuntamiento se hayan repartido las regidurías de esa manera, cuando la ley electoral es clara en establecer en su artículo 51 que : “Los partidos políticos acreditados podrán formar coaliciones por tipo de elección, a fin de presentar plataformas comunes y postular al mismo candidato o candidatos en las elecciones de Gobernador, diputados de mayoría relativa y ayuntamientos. Concluida la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones en la que se encuentren coaligados automáticamente dejará de surtir sus efectos la coalición. La coalición permanecerá vigente en el caso de que existan recursos legales promovidos donde sea parte la misma, ante los órganos electorales o ante los Tribunales Electorales, en cuyo caso, los efectos de la coalición se suspenderán al momento en que se resuelvan definitivamente los medios de impugnación por parte de la autoridad electoral competente”.
Además, el artículo 55 del Código Electoral igualmente establece que: “La Coalición por la que se postule candidato a Gobernador, diputados de mayoría relativa, o miembros de los ayuntamientos, se sujetará a lo siguiente: I. Acreditar ante el Consejo y Consejos Distritales Electorales, según corresponda, un representante propietario y un suplente de conformidad con el convenio de coalición correspondiente. La coalición actuará como un solo partido y por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar, a la de los partidos políticos coaligados a través del convenio correspondiente;...”
Bajo este contexto, es claro que el Consejo General de Instituto Estatal Electoral, infringió lo dispuesto por dichos normativos, ya que no se asignó las regidurías de representación proporcional conforme a lo previsto por los ordenamientos legales ya señalados.
Por otro lado, de la simple lectura de los preceptos transcritos se evidencia que, contrariamente a lo manifestado por los promoventes no necesariamente deben de asignarse todas las regidurías, y tampoco que conforme a la fórmula registrada por ellos alcancen igualmente una regiduría por el principio de representación proporcional.
En efecto, el legislador utiliza la frase: “hasta 6 regidores”, “hasta 4 regidores” y “hasta 3 regidores”. Sin embargo lo que el legislador estableció con la palabra hasta fue un límite o tope al otorgamiento de las regidurías. Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra hasta significa límite o fin de tiempo, cosas o cantidades. Esto quiere decir, que dicho legislador al introducir el elemento gramatical hasta señaló que, en ningún caso, la asignación de regidurías podía rebasar los límites de las cantidades establecidas en el propio texto constitucional. Lo cual en modo alguno significa, que necesariamente se tengan que asignar las regidurías agotando las cantidades o cifras que se establecieron como topes o límites.
Es inconcuso, que el legislador en este caso estableció límites mínimos y máximos, lo que no quiere decir que necesariamente se tengan que asignar todas las regidurías que se establecen como máximo, pues en ese caso, el legislador de mérito no habría señalado límites, sino que hubiera bastado con que estableciera, que dichos municipios: “ ....los formarán también 13 regidores por el principio de representación proporcional...”, tomando en cuenta la totalidad de los municipios, lo que no se establece en el normativo 123 del Código de la materia.
Así las cosas, es obvio que el legislador local previó, que dada la estructura de la fórmula de representación proporcional establecida y recogida por la legislación electoral local, cabía la posibilidad de que no necesariamente se otorgaran todas las regidurías. Además, en el presente caso es claro el supuesto donde nos ubicamos, es decir, aún y cuando el articulo 123 del Código Electoral vigente en el Estado establece En su fracción II, que: “ Se elegirán por el principio de representación proporcional: a) Hasta seis regidores para el Municipio de Aguascalientes; b) Hasta cuatro regidores para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección, y c) Hasta tres regidores para cada uno de los demás municipios…”. Sin embargo, haciendo una interpretación sistemática en relación al articulo 233 del Código de la materia, concretamente en el inciso c) de la fracción I, del normativo de referencia, mismo que establece que: “Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente forma: I. En el Municipio de Aguascalientes:… c. Si tres o más partidos hubieren obtenido el porcentaje mínimo requerido, se les asignará una regiduría a cada uno de los partidos con mayor cantidad de votos; y un adicional a los partidos con mayor cantidad de votos en orden decreciente, si existieren regidurías por asignar”. Asimismo, la fracción II del ordenamiento legal antes mencionado establece: “II. En los demás municipios: c. Si tres o mas partidos hubieren obtenido el porcentaje mínimo requerido, se les asignará una regiduría a cada uno de los partidos con mayor cantidad de votos en orden decreciente; y una adicional al partido con mayor cantidad de votos, si existiere regiduría por asignar”. Entonces, únicamente en estos supuestos se pueden repartir 6 y 4 regidores respectivamente, por ello, el articulo 123, fracción II del Código de la materia establece la posibilidad de elegir hasta 6 y 4 regidores por el principio de representación proporcional, empero, se reitera, en el caso concreto, analizando las pretensiones hechas valer por los impugnantes, se desprende que su agravio deriva de que a la Coalición denominada “En Alianza Contigo”, de la cual forma parte se le asignó una regiduría, cuando aseveran les tocaba una regiduría mas, en virtud de que a la Coalición “Viva Aguascalientes” le otorgaron tres, debiendo, según su dicho, habérseles repartido, dos regidurías a la coalición de referencia y dos a la Coalición “En Alianza Contigo”, sin embargo, como se ha señalado, los recurrentes carecen de razón, pues este Tribunal considera que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se excedió al interpretar de manera errónea los dispositivos ya transcritos en la presente resolución, y aplicó de manera indebida la fórmula de referencia.
En base a lo anterior, este Tribunal procede a modificar la resolución impugnada, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha ocho de agosto del año en curso, en la cual se llevó a cabo la asignación de regidurías a las coaliciones “En Alianza Contigo” y “Viva Aguascalientes”, correspondientes al Municipio de Calvillo Aguascalientes, lo anterior, en atención a que el articulo 291 del Código Electoral vigente en el Estado, otorga plena jurisdicción a éste Tribunal para ello, ya que dicho acuerdo no fue emitido con la debida fundamentaciòn y motivación; modificación que se hace sujetándose a lo dispuesto por los artículos 292 y 293 del Código de la materia.
En este orden de ideas, se procede a reasignar las regidurías por el principio de representación proporcional en el Municipio de Calvillo, con base a la fórmula que establecen los artículos 123 y 233 del Código Electoral vigente en el Estado, lo que se hace de la siguiente manera:
El articulo 233 del Código Electoral establece lo siguiente: “Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente forma:
Fracción II. En los demás municipios:
a) Si sólo un partido político hubiere obtenido el porcentaje mínimo requerido, se le asignarán dos regidurías;
b) Si dos partidos políticos hubieren obtenido el porcentaje mínimo, se le asignará una regiduría a cada uno de ellos y una adicional al partido con mayor número de votos entre ambos; y
c) Si tres o más partidos hubieren obtenido el porcentaje mínimo requerido, se les asignará una regiduría a cada uno de los partidos con mayor cantidad de votos en orden decreciente; y una adicional al partido con mayor cantidad de votos, si existiere regiduría por asignar”.
Luego, si el Municipio de Calvillo, Aguascalientes, cuenta con más de treinta mil habitantes; además, está acreditado en autos que los contendientes en las pasadas elecciones lo fueron el Partido Acción Nacional, la Coalición “Viva Aguascalientes” y la Coalición “En Alianza Contigo”, es decir únicamente tres fuerzas políticas las que participaron. Asimismo, quedó acreditado con el acta de cómputo final, que en el mencionado Municipio obtuvo el triunfo el Partido Acción Nacional, por lo tanto es claro, que dicho partido político aunque obtuvo el 48.36% de la votación, no puede participar en la asignación de regidurías por este principio en base a la restricción que marca el articulo 232 del Código de la materia, ya que como se indica obtuvo la mayoría relativa en esta elección.
Así, las coaliciones “En Alianza Contigo” y Viva Aguascalientes”, son los únicos que legalmente pueden participar en la asignación de estas regidurías, y en base a ello, al ser dos las fuerzas políticas que obtuvieron el porcentaje mínimo, para efecto de repartir las regidurías por este principio, debemos aplicar la fórmula a que se refiere al inciso b) de la fracción II del articulo 233 del Código Electoral, las que se reparten en la forma siguiente:
Ambas coaliciones obtuvieron el 2% de la votación total emitida en el Municipio de Calvillo, ya que de acuerdo al acta estenogràfica de la sesión permanente celebrada el día ocho de agosto de dos mil cuatro, se acredita que la Coalición “En Alianza Contigo” obtuvo el 21.55% de la votación y por su parte la Coalición “Viva Aguascalientes” el 27.45%. De acuerdo a la aplicación de la fórmula a que se refiere el inciso b) de la fracción II, del normativo 233 de la ley electoral, se debe asignar a cada una de las coaliciones una regiduría, por haber obtenido el porcentaje mínimo, por lo que debido a ello, se asigna una Regiduría por el Principio de Representación Proporcional a la Coalición “Viva Aguascalientes” y la segunda regiduría a la Coalición “En Alianza Contigo”.
Ahora bien, además de estas regidurías según señala el ordenamiento legal en estudio, se debe asignar una regiduría adicional al partido que obtuvo el mayor número de votos; luego, tomando en cuenta el documento público que contiene el cómputo final, tenemos que la coalición “Viva Aguascalientes” obtuvo, 4,230 votos, mientras que la Coalición “En Alianza Contigo”, alcanzó 3,320 por lo tanto se desprende que fue la coalición “Viva Aguascalientes”, la que obtuvo el mayor número de votos entre ambas coaliciones, y es por ello lo que a dicha coalición es a la que se le otorga la tercer regiduría por el principio de representación proporcional, quedando la asignación de acuerdo a las fórmulas que fueron registradas de la siguiente manera:
NOMBRE | PARTIDO O COALICION | CARGO |
J. JESÙS GONZÀLEZ VALDIVIA | “EN ALIANZA CONTIGO” | REGIDOR PROPIETARIO |
AURORA SAUCEDO LÒPEZ | “EN ALIANZA CONTIGO” | REGIDOR SUPLENTE |
CONRADO VELASCO LUÈVANO | “VIVA AGUASCALIENTES” | REGIDOR PROPIETARIO |
ANTONIO DÌAZ VILLALOBOS | “VIVA AGUASCALIENTES” | REGIDOR SUPLENTE |
PATRICIA DEL CARMEN RAMÌREZ | “VIVA AGUASCALIENTES” | REGIDOR PROPIETARIO |
DABIEL MEDINA MERCADO | “VIVA AGUASCALIENTES” | REGIDOR SUPLENTE |
De acuerdo a los razonamientos vertidos con anterioridad, se modifica la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de fecha ocho de agosto de dos mil cuatro, dejándose como en consecuencia sin efecto la asignación de la tercer regiduría otorgada a los C.C MIGUEL ÀNGEL DE LOERA CAMACHO Y HERMINIA CARRILLO CALDERÒN, en su carácter de Tercer Regidor Propietario y Suplente, respectivamente, de la Coalición “Viva Aguascalientes”, que corresponde al Municipio de Calvillo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 229, 230, 231, 247, 248, 249, 250, 254, 255, 256, 257, 258, 261, 262, 264, 265, 286, 289, 292, y 299 del Código Electoral del Estado es de resolverse y se:
…
Resuelve
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer del presente toca electoral en términos del considerando primero de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declaran infundados loa agravios que se derivan del escrito que motivó el presente recurso de nulidad, tal y como quedó puntualizado en la presente resolución.
TERCERO. Se modifica el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de fecha ocho de agosto de dos mil cuatro, en la que realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en el Municipio de Calvillo, Aguascalientes.
CUARTO. Quedan asignados como regidores por el principio de representación proporcional, para el municipio de Calvillo, Aguascalientes, los siguientes: De la Coalición “En Alianza Contigo”, J. Jesús González Valdivia, (Regidor Propietario) y Aurora Saucedo López (Regidor Suplente). De la Coalición “Viva Aguascalientes, Conrado Velasco Luévano (Regidor Propietario) y Antonio Díaz Villalobos (Regidor Suplente) así como , Patricia del Carmen Ramírez (Regidor Propietario) y Daniel Medina Mercado (Regidor Suplente).
QUINTO. Se deja sin efecto el nombramiento hecho por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, como regidores por el principio de representación proporcional para el Municipio de Calvillo Aguascalientes, de la coalición “Viva Aguascalientes”, de los CC Miguel Ángel de Loera Camacho y Herminia Carrillo Calderón.
….
V. El 16 de noviembre del año en curso, inconformes con la anterior determinación, la Coalición “Viva Aguascalientes” y los ciudadanos Luis Fernando Cardona Landeros, Lázaro Manuel García Casas y Miguel Ángel de Loera Camacho, presentaron ante el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, juicio de revisión constitucional y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente.
Dado que los agravios expresados en los escritos iniciales de los juicios promovidos por la Coalición “Viva Aguascalientes” y el demandante Miguel Ángel de Loera Camacho, coinciden en esencia, se considera innecesario realizar ambas transcripciones, razón por la cuál, se trascriben únicamente los agravios vertidos por la Coalición actora, toda vez que se procederá a su examen conjunto.
…
AGRAVIOS:
PRIMERO. AGRAVIA AL SUSCRITO LA VIOLACIÓN QUE HACE LA RESPONSABLE A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE A LA LETRA DICE: "NADIE PODRA SER PRIVADO DE LA VIDA, DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES POSESIONES O DERECHOS SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO", ASÍ TAMBIÉN COMO EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN II, DEL ORDENAMIENTO INVOCADO QUE A LA LETRA DICE: "SON PRERROGATIVAS DEL CIUDADANO... FRACCIÓN II. PODER SER VOTADO PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCION POPULAR Y NOMBRAMIENTO PARA CUALQUIER OTRO EMPLEO O COMISIÓN, TENIENDO LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY; "LO ANTERIOR EN VIRTUD DE QUE LA SENTENCIA DICTADA POR LA RESPONSABLE Y QUE AHORA SE COMBATE ME PRIVA DE UN DERECHO LEGÍTIMAMENTE ADQUIRIDO POR LA SUSCRITA Y POR ENDE VIOLENTA MIS DERECHOS- POLÍTICO ELECTORALES DE VOTAR Y SER VOTADO PARA RECIBIR LA ASIGNACIÓN DE LA REGIDURÍA EN COMENTO, ESTO EN RAZÓN DE QUE LA RESPONSABLE INTERPRETA ERRÓNEAMENTE LA LEGISLACIÓN LOCAL A CONVENIENCIA, DIVAGANDO EN SU RAZONAMIENTO LÓGICO-JURÍDICO PARA LA DISTRIBUCIÓN QUE ORIGINALMENTE DECIDIÓ OTORGAR EL CONSEJO GENERAL DEL IEE EN SU SESIÓN DE 8 DE AGOSTO DE 2004 Y POSTERIORMENTE EL TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL VIOLENTANDO MI ESFERA DE DERECHO NO SOLO SE ADJUDICA FACULTADES Y ATRIBUCIONES QUE NO LE CORRESPONDEN SINO QUE NUEVAMENTE, VUELVE A HACER UNA INTERPRETACIÓN AISLADA DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y DE ESTA FORMA DECLARA INFUNDADOS MIS AGRAVIOS MAS SIN EMBARGO DISMINUYE EL NÚMERO DE REGIDORES DE ASIGNACIÓN POR LA VÍA DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL .
1. La responsable, en franca violación a la garantía constitucional de legalidad, no hace el estudio técnico jurídico de apreciación de constancias de autos, omitiendo al resolver la motivación del acto de autoridad que hoy combatimos, lo que conlleva a que sin haber sido razonado, nos priva de nuestro derecho de obtener la asignación de la regiduría número cuatro (propietario y suplente), por el principio de representación proporcional, en el Municipio de Calvillo Aguascalientes, Aguascalientes.
2. Del contenido del Acuerdo que se combate, se expresa en el Considerando Décimo Segundo:
"Ahora bien de las normas transcritas, se advierte que las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se refiere únicamente a los partidos políticos, siendo omisas al no tener en consideración a las coaliciones, figura jurídica que tiene por objeto que los partidos políticos que así lo decidan se unan a efecto de contender durante los proceso electorales con los mismos candidatos, sosteniendo una misma plataforma electoral, sin embargo, ello no quiere decir que por el hecho de formar una coalición, los institutos políticos coaligados pierdan su derecho a encontrarse representados dentro de los Ayuntamientos del Estado pues ello atentaría al espíritu de la representación proporcional, por lo que este Consejo General considera que para que se garantice que todos los partidos políticos que participaron por conducto de las coaliciones tengan mayor posibilidad de ser representados dentro de los Ayuntamientos del Estado, resulta procedente asignar regidores por el principio de representación proporcional, hasta el número máximo que de dicha figura puede asignarse, atendiendo para ello a lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 233 en sus incisos b) y c), excluyéndose en tal asignación al partido político o coalición que hubiere obtenido en la mayoría relativa en la elección de Ayuntamiento; es decir, se asignarán entre el partido político o coalición que no haya obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa.
El Consejo General del Instituto Estatal, como autoridad responsable, se arroga facultades legislativas en cuanto a las supuestas lagunas jurídicas, que a su criterio existen en el Código Electoral, y particularmente al manifestar en su considerando decimosegundo, que atentaría contra el espíritu de la representación proporcional, si no garantiza que todos los partidos políticos se vieran representados en la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional.
Asimismo al hacer dicha consideración el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, individualiza aparentemente la asignación de regidores por partido político, pero en ningún momento hace mención, de cual es la fuerza o instituto político que representa cada uno de los regidores electos por dicho principio.
En el caso a estudio, es claro que se otorgaron CUATRO regidurías al Municipio de CALVILLO Aguascalientes, y conforme al análisis de los preceptos transcritos, la asignación que se llevó a cabo por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral fue la correcta.
TESIS JURISPRUDENCIAL 70/98 QUE SEÑALA:
MATERIA ELECTORAL, "EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. (La transcribe).
Atendiendo a la tesis anteriormente expuesta, es notorio que toda vez que, se manifestó la voluntad del legislador, lo es que las minorías sean adecuadamente representadas y no subvaloradas en su justa y real dimensión, es procedente pues la reasignación de la distribución, en lo tocante a regidores de representación proporcional específicamente en el Ayuntamiento del Municipio de Calvillo. Aguascalientes.
4. Nos causa agravio, el hecho de que el Consejo General en su Acuerdo de fecha 8 de agosto de 2004, en su considerando duodécimo textualmente dice: "Ahora bien, de las normas transcritas se advierte que las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se refiere únicamente a los partidos políticos, siendo omisas al no tener en consideración a las coaliciones, figura jurídica que tiene por objeto que los partidos políticos que así lo decidan se unan a efecto de contender durante los procesos electorales con los mismos candidatos, sosteniendo una misma plataforma electoral, sin embargo, ello no quiere decir que por el hecho de formar una coalición, los institutos políticos coaligados pierdan su derecho a encontrarse representados dentro de los ayuntamientos del Estado, pues ello atentaría al espíritu de la representación proporcional, por lo que este Consejo General considera que para que se garantice que todos los partidos políticos que participaron por conducto de las coaliciones, tengan mayor posibilidad de ser representados dentro de los ayuntamientos del Estado, resulta procedente asignar regidores por el principio de representación proporcional, hasta el numero máximo que de dicha figura puede asignarse, atendiendo para ello, a lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 233 en sus incisos b) y c), excluyéndose de tal asignación al partido político o coalición que hubiere obtenido la mayoría relativa en la elección de Ayuntamiento; es decir, se asignarán entre el partido político o coalición que no hayan obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa."
EN TAL VIRTUD ME PERMITO CITAR LA SIGUIENTE TESIS JURISPRUDENCIAL.
Principio de Legalidad Electoral. (La transcribe).
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD ELECTORAL. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (La transcribe).
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. (La transcribe).
SEGUNDO. AGRAVIA A LA SUSCRITA ASIMISMO LA SENTENCIA EMITIDA CON FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2004, ASÍ COMO EL ACUERDO EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 2004, EN RELACIÓN CON LA ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE AGUSCALIENTES, EN VIRTUD DE QUE, LA RESPONSABLE AL EMITIR SU ACTO, PASA POR ALTO U OMITE UNO DE SUS FINES Y OBLIGACIONES PRIMORDIALES QUE LE ESTABLECE LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE A LA LETRA DICE "SON FINES DEL INSTITUTO LOS SIGUIENTES: FRACCIÓN III: ASEGURAR A LOS CIUDADANOS EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA; ASÍ COMO VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES. TODA VEZ QUE, CONTRARIO A LO QUE SEÑALA EL ORDENAMIENTO LEGAL ANTES SEÑALADO, SE VIOLENTA MI DERECHO POLÍTICO ELECTORAL, YA QUE AL NO VALORAR DEBIDAMENTE EL RECURSO DE NULIDAD PRESENTADO EN TIEMPO Y FORMA POR LA SUSCRITA, EL TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL SE ARROGA FACULTADES NO CONFERIDAS POR LA LEY EN COMENTO, EN TAL VIRTUD DE MANERA POR DEMÁS ILEGAL DIRIME CONTROVERSIAS SOBRE EL NÚMERO DE REGIDORES A ASIGNAR POR EL PRINCIPIO DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y DECLARA IMPROCEDENTES E INFUNDADOS TODOS Y CADA UNO DE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER, MEDIANTE EL RECURSO DE NULIDAD Y SE CONSTRIÑE A RAZONAR SU RESOLUCIÓN MERAMENTE EN EL ÁMBITO DE LA INTERPRETACIÓN GRAMATICAL SIN TOMAR EN CUENTA EN NINGÚN MOMENTO QUE TODAS LAS RESOLUCIONES DEBEN DE RAZONARSE JURÍDICA Y LÓGICAMENTE, BAJO LOS CRITERIOS DE LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA, SISTEMÁTICA, GRAMATICAL Y FUNCIONAL, SIENDO OMISO A LOS MISMOS.
MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (La transcribe).
REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. REGISTRO DE CANDIDATURAS SOBRE LA BASE DE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME (Legislación del Estado de Nayarit). (La trascribe).
TERCERO. AGRAVIA ASIMISMO AL SUSCRITO EL HECHO DE QUE LA RESPONSABLE, NO TOMA EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 72, FRACCIONES I, XVI, XVIII, XIX Y XXXIV, QUE TEXTUALMENTE SEÑALA: SON ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DEL INSTITUTO FRACCIÓN I: VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOCIONES CONSTITUCIONALES CONTENIDAS Y LAS RELATIVAS DE ESTE CÓDIGO; XVI. EFECTUAR LOS CÓMPUTOS FINALES DE LA VOTACIÓN DE GOBERNADOR, CÓMPUTO MUNICIPAL Y DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO EN EL MUNICIPIO DE CALVILLO AGUASCALIENTES "HACER LAS ASIGNACIONES DE DIPUTADOS Y REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CON BASE EN LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE CADA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO; XVIII. EXPEDIR LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN A LOS REGIDORES ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; XIX. RESOLVER LOS RECURSOS EN LOS TÉRMINOS DE ESTE CÓDIGO; Y XXXIV. RESOLVER LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE ESTE CÓDIGO Y DE LOS DEMÁS ORDENAMIENTOS RELATIVOS A LA MATERIA ELECTORAL Y RESOLVER LOS CASOS NO PREVISTOS EN EL PRESENTE CÓDIGO.
También nos agravia el hecho de que el Tribunal Local Electoral y el Consejo General, no tomen en consideración los antecedentes de los acuerdos emanados por el mismo Instituto para la asignación de los regidores de representación proporcional, los cuales tradicionalmente y por costumbre como un principio general de derecho con un criterio sistemático y funcional, hacían la distribución de los regidores por el principio de representación proporcional atendiendo al orden decreciente en la misma asignación presentando textualmente la transcripción de los artículos aplicables al caso concreto de las legislaciones electorales en el Estado de 1995, 1998, 2001; así como la asignación e interpretación que el Consejo General aplicó para la distribución de las regidurías de representación proporcional en dichos periodos electorales.
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES 1995.
ARTÍCULO 164. CON BASE EN LOS RESULTADOS FINALES DE LOS COMPUTOS MUNICIPALES, EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL PROCEDERÁ A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y PARA EL OBJETO OBSERVARA LO SIGUIENTE:
PARA QUE UN PARTIDO TENGA DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ES PRECISO QUE:
A) NO HAYA OBTENIDO LA MAYORÍA RELATIVA DE LA ELECCIÓN EN ELMUNICIPIO DE QUE SE TRATE; Y
B) QUE LA VOTACIÓN RECIBIDA A SU FAVOR EN EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE SEA IGUAL O MAYOR AL 1% DE LA VOTACIÓN TOTAL SUFRAGADA EN EL MUNICIPIO CORRESPONDIENTE.
ARTÍCULO 165. A NINGÚN PARTIDO POLÍTICO SE LE ASIGNARÁN MÁS DE DOS REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA LA ASIGNACIÓN SE PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:
A) A NINGÚN PARTIDO POLÍTICO SE LE ASIGNARÁN MÁS DE DOS REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA LA ASIGNACIÓN SE PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:
A) SI SÓLO UN PARTIDO POLÍTICO HUBIERE OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO, SE LE ASIGNARÁN DOS REGIDURÍAS;
B) SI DOS PARTIDOS POLÍTICOS HUBIEREN OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO, SE LE ASIGNARÁ UNA REGIDURÍA A CADA UNO DE ELLOS Y UNA ADICIONAL AL PARTIDO CON MAYOR NÚMERO DE VOTOS ENTRE AMBOS; Y
C) SI TRES O MÁS PARTIDOS HUBIEREN OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO, SE LES ASIGNARÁ UNA REGIDURÍA A CADA UNO DE LOS TRES PARTIDOS CON MAYOR CANTIDAD DE VOTOS.
PERIÓDICO OFICIAL. 15 DE OCTUBRE DE 1995.
RELACIÓN DE REGIDORES ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
AGUASCALIENTES.
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MIGUEL ÁNGEL JUÁREZ FRÍAS (PROPIETARIO)
JUAN CARLOS VISCENCIO HERNÁNDEZ (SUPLENTE)
JOSÉ ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ (PROPIETARIO) ABEL PRIETO JÁUREGUI (SUPLENTE)
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
LUIS HERRERA JIMÉNEZ (PROPIETARIO)
CAMILO REYES VILLANUEVA
PARTIDO CARDENISTA DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL
JAIME DAVILA CLETO (PROPIETARIO)
MARÍA DE LA LUZ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (SUPLENTE)
PARTIDO DEL TRABAJO
MARIO MÁRQUEZ TEMBLADOR (PROPIETARIO)
NORMA RODRÍGUEZ RIZO (SUPLENTE)
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
MARÍA DEL CARMEN ESPARZA HERNÁNDEZ (PROPIETARIO) ESPERANZA VASQUEZ SERNA (SUPLENTE).
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES 1998
ARTÍCULO 164. CON BASE EN LOS RESULTADOS FINALES DE LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES, EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL PROCEDERÁ A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y PARA EL OBJETO OBSERVARA LO SIGUIENTE:
PARA QUE UN PARTIDO TENGA DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ES PRECISO QUE:
a) NO HAYA OBTENIDO LA MAYORÍA RELATIVA DE LA ELECCIÓN EN EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE; Y
b) QUE LA VOTACIÓN RECIBIDA A SU FAVOR EN EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE SEA IGUAL O MAYOR AL 1% DE LA VOTACIÓN TOTAL SUFRAGADA EN EL MUNICIPIO CORRESPONDIENTE.
ARTÍCULO 165. A NINGÚN PARTIDO POLÍTICO SE LE ASIGNARÁN MÁS DE DOS REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LA ASIGNACIÓN SE PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:
A NINGÚN PARTIDO POLÍTICO SE LE ASIGNARAN MÁS DE DOS REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA LA ASIGNACIÓN SE PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:
a) SI SÓLO UN PARTIDO POLÍTICO HUBIERE OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO, SE LE ASIGNARAN DOS REGIDURÍAS;
b) SI DOS PARTIDOS POLÍTICOS HUBIEREN OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO, SE LE ASIGNARÁ UNA REGIDURÍA A CADA UNO DE ELLOS Y UNA ADICIONAL AL PARTIDO CON MAYOR NÚMERO DE VOTOS ENTRE AMBOS; Y
c) SI TRES O MÁS PARTIDOS HUBIEREN OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO, SE LES ASIGNARA UNA REGIDURÍA A CADA UNO DE LOS TRES PARTIDOS CON MAYOR CANTIDAD DE VOTOS.
ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, POR EL QUE SE ASIGNAN LOS REGIDORES ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, A LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN.
ANTECEDENTES:
I. PARA PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES, QUE SE CELEBRARON EL 2 DE AGOSTO DE 1998, LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO, Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, REGISTRARON CANDIDATOS A MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO, EN TIEMPO Y FORMA, MISMOS QUE CUMPLIERON CON LOS REQUISITOS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y CUYO REGISTRO FUE APROBADO POR LOS ORGANISMOS ELECTORALES RESPECTIVOS, SEGÚN CONSTA EN LOS INFORMES, ACTAS Y ACUERDOS ENVIADOS POR DICHOS ORGANISMOS ELECTORALES A ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL.
II. TODA VEZ QUE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES, EL DÍA 5 DE AGOSTO DE 1998, EN SESIÓN CELEBRADA AL EFECTO, LLEVARON A CABO LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, DE ACUERDO CON LAS ACTAS LEVANTADAS PARA TAL FIN, SE TIENEN LOS SIGUIENTES RESULTADOS:
Municipio | Votación recibida | |||||||
PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | NO REG. | NULOS | TOTAL | |
… |
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CALVILLO | 7,674 | 6,501 | 1,430 | 303 | 177 | 6 | 430 | 16,521 |
… |
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DE ACUERDO CON LOS EXPEDIENTES DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, REMITIDOS A ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL POR LOS CONSEJOS MUNICIPALES, LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE OBTUVIERON LA MAYORÍA RELATIVA EN LOS DIFERENTES MUNICIPIOS, SON:
NUMERO | MUNICIPIO | PARTIDO |
1… |
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3 | CALVILLO | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
… |
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CONSIDERANDO
1. QUE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES, UNA VEZ REALIZADO EL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, HICIERON LA DECLARATORIA DE VALIDEZ CORRESPONDIENTE.
2. QUE ES FACULTAD DE ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, SEÑALADA EN LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, EXPEDIR LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN A LOS REGIDORES ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
3.- QUE EL ARTÍCULO 164 DE LA LEY ELECTORAL LOCAL, ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA QUE LOS PARTIDOS TENGAN DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN CONSECUENCIA LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN, SON :
MUNICIPIO | PARTIDO | VOTACIÓN | % | |
… |
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CALVILLO | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 6,501 | 39.3 4 | |
| PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN \ DEMOCRÁTICA | 1,430 | 8.65 | |
| PARTIDO DEL TRABAJO | 303 | 1.83 | |
… |
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EN VIRTUD DE NO HABER OBTENIDO LA MAYORÍA RELATIVA Y LA VOTACIÓN RECIBIDA A SU FAVOR ES IGUAL O MAYOR AL 1% DE LA VOTACIÓN TOTAL SUFRAGADA EN EL MUNICIPIO CORRESPONDIENTE.
CON BASE EN LOS ANTECEDENTES Y CONSIDERANDOS ANTERIORES, CON FUNDAMENTO EN LO SEÑALADO EN LOS ARTÍCULOS 67, 68 Y 70 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, 156, 164 Y 165 DE LA LEY ELECTORAL DE LA MATERIA, Y CON FUNDAMENTO EN LA ATRIBUCIÓN QUE EL ARTÍCULO 44 FRACCIÓN XVII DEL PROPIO ORDENAMIENTO ELECTORAL OTORGA A ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:
ACUERDO
PRIMERO. SE ASIGNA UNA REGIDURÍA POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE HAYAN OBTENIDO EL 1% DE LA VOTACIÓN CORRESPONDIENTE A LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS; Y UNA REGIDURÍA A CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON MAYOR VOTACIÓN DE LA MISMA ELECCIÓN, A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II Y 165 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, A LOS SIGUIENTES PARTIDOS POLÍTICOS:
…
3. AYUNTAMIENTO DE CALVILLO, AGS.
PARTIDO POLÍTICO | % DE VOTACIÓN | NÚMERO DE REGIDORES |
PRI | 39.34 | 1 |
PRD | 8.65 | 1 |
PT | 1.83 | 1 |
….
SEGUNDO. EXPÍDANSE LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN A LAS FÓRMULAS CORRESPONDIENTES, COMO A CONTINUACIÓN SE DETALLA:
…
CALVILLO | PRI | AGUSTIN ESCOBAR VALLE | ALMA DELIA GONZÁLEZ PONCE |
CALVILLO | PRD | JOAQUIN SERNA SANCHEZ | MARIA DE LOURDES LÓPEZ ELIZALDE |
CALVILLO | PT
| GUILLERMO EDUARDO PEDRAJO RODRÍGUEZ | ANA ISABEL SERNA FIGUEROA |
…
TERCERO. PUBLÍQUESE LA LISTA DE REGIDORES POR REPRESENTACION PROPORCIONAL ASIGNADOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.
EL PRESENTE ACUERDO FUE TOMADO POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO FINAL CELEBRADA EL DÍA 9 DE AGOSTO DE 1998.
EL PRESIDENTE EL SECRETARIO TÉCNICO
DR. LUCIANO TLACHI LIMA ING. GUADALUPE ROBERTO HERRADA
LEY ELECTORAL 2001
ARTÍCULO 209. CON BASE EN LOS RESULTADOS FINALES DE LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL PROCEDERÁ A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y PARA EL OBJETO OBSERVARÁ LO SIGUIENTE:
PARA QUE UN PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN TENGA DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ES PRECISO QUE:
A) NO HAYA OBTENIDO LA MAYORÍA RELATIVA DE LA ELECCIÓN EN EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE; Y
B) QUE LA VOTACIÓN RECIBIDA A SU FAVOR EN EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE SEA IGUAL O MAYOR AL 2% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN EL MUNICIPIO CORRESPONDIENTE.
ARTÍCULO 210. PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, SE PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE MANERA:
1. PARA LA ASIGANACION DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, SE ESTARA A LO SIGUIENTE:
A) SI SÓLO UN PARTIDO POLÍTICO HUBIERE OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO SE LE ASIGNARAN TRES REGIDURÍAS;
B) SI DOS PARTIDOS POLÍTICOS HUBIEREN OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO, SE LE ASIGNARÁ UNA REGIDURÍA A CADA UNO DE ELLOS Y UNA ADICIONAL AL PARTIDO CON MAYOR NUMERO DE VOTOS ENTRE AMBOS; Y
C) SI TRES O MÁS PARTIDOS HUBIEREN OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO, SE LES ASIGANRÁ UNA REGIDURÍA A CADA UNO DE LOS PARTIDOS CON MAYOR CANTIDAD DE VOTOS; Y UNA ADICIONAL A LOS PARTIDOS CON MAYOR CANTIDAD DE VOTOS EN ORDEN DECRECIENTE, SI EXISTIEREN REGIDURÍAS POR ASIGNAR.
ARTÍCULO 232. CON BASE EN LOS RESULTADOS FINALES DE LOS COMPUTOSDE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO, EL CONSEJO PROCEDERÁ A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL AL PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN QUE TENGA DERECHO A PARTICIPAR Y PARA TAL EFECTO SE OBSERVARA LO SIGUIENTE:
A) NO HAYA OBTENIDO LA MAYORÍA RELATIVA DE LA ELECCIÓN EN EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE; Y
B) QUE LA VOTACIÓN RECIBIDA A SU FAVOR EN EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE SEA IGUAL O MAYOR AL 2% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN EL MUNICIPIO CORRESPONDIENTE.
ARTÍCULO 233. PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, SE PROCEDERÁ DE LA SIGUIENTE FORMA:
I. EN EL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES
A) SI SÓLO UN PARTIDO POLÍTICO HUBIERE OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO SE LE ASIGNARAN TRES REGIDURÍAS;
B) SI DOS PARTIDOS POLÍTICOS HUBIEREN OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO, SE LE ASIGNARÁ UNA REGIDURÍA A CADA UNO DE ELLOS Y UNA ADICIONAL AL PARTIDO CON MAYOR NUMERO DE VOTOS ENTRE AMBOS; Y
C) SI TRES O MAS PARTIDOS HUBIEREN OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO, SE LES ASIGNARÁ UNA REGIDURÍA A CADA UNO DE LOS PARTIDOS CON MAYOR CANTIDAD DE VOTOS EN ORDEN DECRECIENTE; Y UNA ADICIONAL A LOS PARTIDOS CON MAYOR CANTIDAD DE VOTOS, SI EXISTIEREN REGIDURÍAS POR ASIGNAR.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE ASIGNAN LAS REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
REUNIDOS EN SESIÓN PERMANENTE EN LA SEDE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, EL DÍA 12 DE AGOSTO DEL 2001, LOS INTEGRANTES DE ESTE ORGANISMO ELECTORAL, PREVIA CONVOCATORIA DE SU PRESIDENTE Y DETERMINACIÓN DE QUORUM LEGAL Y CONSIDERANDO:
1. QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 66, QUE: "EL MUNICIPIO ES LIBRE EN SU RÉGIMEN INTERIOR, SERÁ GOBERNADO POR UN AYUNTAMIENTO DE ELECCIÓN POPULAR DIRECTA... LOS AYUNTAMIENTOS SE INTEGRARÁN POR UN PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL NÚMERO DE REGIDORES Y SÍNDICOS OUE LA LEY DETERMINE... TENDRÁN ADEMÁS HASTA SEIS REGIDORES QUE SERÁN ELEGIDOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SU ASIGNACIÓN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, ENTRE LOS CUALES NO DEBE FIGURAR EL QUE HAYA OBTENIDO MAYORÍA DE VOTOS, SE HARÁ DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLEZCA LA LEY. LOS AYUNTAMIENTOS SE RENOVARÁN EN SU TOTALIDAD CADA TRES AÑOS. SE ELEGIRÁ UN SUPLENTE POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y POR CADA REGIDOR Y SÍNDICO PARA QUE CUBRA LAS FALTAS TEMPORALES Y ABSOLUTAS DEL PROPIETARIO CORRESPONDIENTE..." EN ARMONÍA CON LO CONSAGRADO POR EL ARTÍCULO 115 FRACCIONES I Y VIII DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTABLECIENDO LA LEGISLACIÓN ELECTORAL QUE LA ELECCIÓN DE REFERENCIA SE LLEVARÁ A CABO EL PRIMER DOMINGO DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2001.
2. POR SU PARTE, EL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO REGULA LO SEÑALADO POR LOS ARTÍCULOS 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTABLECIENDO QUE CADA MUNICIPIO SERÁ GOBERNADO POR UN AYUNTAMIENTO INTEGRADO POR REPRESENTANTES ELECTOS POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ELIGIÉNDOSE POR ESTE ÚLTIMO HASTA SEIS REGIDORES PARA EL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, ASÍ COMO HASTA CUATRO REGIDORES PARA LOS MUNICIPIOS QUE TENGAN MÁS DE TREINTA MIL HABITANTES, UN AÑO ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN Y HASTA TRES REGIDORES POR CADA UNO DE LOS DEMÁS MUNICIPIOS.
3. QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN COMO FIN PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRÁTICA, CONTRIBUIR A LA INTEGRACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN ESTATAL, Y COMO ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS, HACER POSIBLE EL ACCESO DE ESTOS AL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO, DE ACUERDO CON LOS PROGRAMAS, PRINCIPIOS Y PLATAFORMAS QUE POSTULAN Y MEDIANTE EL SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO DIRECTO, PERSONAL E INTRANSFERIBLE Y MEDIANTE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; QUE CON ESTE PROPÓSITO, LAS CANDIDATURAS DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, FUERON REGISTRADAS, POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EN LISTA DE CANDIDATOS POR DICHO PRINCIPIO SEÑALÁNDOSE EL ORDEN EN QUE DEBEN APARECER LAS FÓRMULAS DE PROPIETARIOS Y SUPLENTES, MISMO QUE DEBE SER RESPETADO POR ESTE CONSEJO GENERAL PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO, Y QUE ESTE ORGANISMO ELECTORAL ESTA FACULTADO PARA EXPEDIR LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN A LOS REGIDORES ELECTOS POR EL MISMO PRINCIPIO, QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DESCRITOS EN LA LEGISLACIÓN ELECTORAL, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 67 FRACCIÓN XVII, Y 209, DEL PROPIO CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.
4. QUE EL DÍA 5 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, SE DESARROLLO LA JORNADA ELECTORAL, PARA LA RENOVACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO Y DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS Y POSTERIORMENTE EL DÍA 8 DEL MISMO MES Y AÑO, LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES LLEVARON A CABO LOS CÓMPUTOS MUNICIPALES DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, EN CUYA SESIÓN PERMANENTE SE TUVO COMO RESULTADO FINAL DE DICHOS CÓMPUTOS, LA VOTACIÓN RECIBIDA A FAVOR DE CADA PARTIDO POLÍTICO EN CADA MUNICIPIO DEL ESTADO, LA CUAL SE DESCRIBE MÁS ADELANTE; ASIMISMO SE DESCRIBE EL CALCULO DEL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN CADA UNO DE DICHOS MUNICIPIOS, QUE DETERMINA EL DERECHO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 209 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, LO QUE QUEDA COMO SIGUE:
...
C). EN EL MUNICIPIO DE CALVILLO:
PAN | P Rl | P R D | PT | PV E M | CD PPN | P s N | P A S | c N R | NU LO S | TO TA L | 2% DEL TOT AL |
5,1 19 | 7,1 96 | 1,5 73 | 316 | 1,1 84 | 21 | 2 1 | 3 9 9 | 4 | 309 | 16,1 42 | 322.8 4 |
5. QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE OBTUVIERON EL TRIUNFO EN LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO, REALIZADA EL DÍA 5 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO Y QUE ASÍ SE DECLARO POR ACUERDO DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES CORRESPONDIENTES Y A CUYOS CANDIDATOS TRIUNFADORES LES FUE ENTREGADA LA CONSTANCIA DE MAYORÍA POR LOS MISMOS, TAL COMO SE OBSERVA EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR; PARTIDOS QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 209 INCISO A), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DEJAN DE TENER DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LOS AYUNTAMIENTOS, Y QUE SON LOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN:
… |
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CALVILLO | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
… |
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6. QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO OBTUVIERON EL TRIUNFO EN LAS ELECCIONES DE MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y QUE RECIBIERON A SU FAVOR UNA VOTACIÓN IGUAL O MAYOR AL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN EL MUNICIPIO CORRESPONDIENTE Y QUE TIENEN DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SON LOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN:
…. |
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CALVILLO | PARTIDO ACCION NACIONAL PATRIDO DE LE RVOLUCION DMOECRATICA PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO PARTIDO ALIANZA SOCIAL |
… |
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7. QUE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO Y DEL ACUERDO DE FECHA 19 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, EMITIDO POR ESTE CONSEJO GENERAL, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE EL NÚMERO DE REGIDORES QUE SE ASIGNARÁN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN CADA UNO DE LOS MUNICIPIOS DEL INTERIOR DEL ESTADO, EN EL PROCESO LOCAL ELECTORAL 2001, LOS AYUNTAMIENTOS ESTARÁN INTEGRADOS CON EL NÚMERO DE REGIDORES ASIGNADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE A CONTINUACIÓN SÉ INDICAN:
… |
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CALVILLO | 4 REGIDORES |
… |
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8. QUE EL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE POR ESTE CONSEJO GENERAL, PARA LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y PARA TAL EFECTO EN EL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES RESULTA PROCEDENTE APLICAR EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN I, DEL CITADO ARTICULO, POR TRATARSE PRECISAMENTE DE CUATRO PARTIDOS POLÍTICOS LOS QUE ALCANZARON EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN EL MUNICIPIO QUE CONSTITUYE EL PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO, POR LO QUE PRIMERAMENTE LE CORRESPONDE UN REGIDOR A CADA UNO DE LOS CUATRO PARTIDOS CON DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN, QUEDANDO PENDIENTES DE ASIGNAR DOS REGIDURÍAS, POR LO QUE, EN SEGUNDO LUGAR SE LE ASIGNA UNA REGIDURÍA ADICIONAL AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRA AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR SER ESTOS LOS QUE ALCANZARON LA MAYOR CANTIDAD DE VOTOS EN ORDEN DECRECIENTE, POR LO TANTO EL NÚMERO DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASIGNADAS A CADA PARTIDO POLÍTICO, EN EL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES QUEDA COMO SIGUE:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 2 REGIDURÍAS |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 2 REGIDURÍAS |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1 REGIDURÍA |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1 REGIDURÍA |
ASIMISMO EN LOS MUNICIPIOS DE ASIENTOS, CALVILLO, COSÍO, EL LLANO, JESÚS MARÍA, PABELLÓN DE ARTEAGA, RINCÓN DE ROMOS, SAN FRANCISCO DE LOS ROMO Y SAN JOSÉ DE GRACIA, RESULTA PROCEDENTE APLICAR EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN II, DEL CITADO ARTICULO 210 EN COMENTO, POR TRATARSE PRECISAMENTE DE TRES O MÁS PARTIDOS POLÍTICOS LOS QUE ALCANZARON EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN EL MUNICIPIO QUE CONSTITUYE EL PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO; POR LO QUE EN EL MUNICIPIO DE ASIENTOS PRIMERAMENTE LE CORRESPONDE UN REGIDOR A CADA UNO DE LOS TRES PARTIDOS, CON DERECHO A LA ASIGNACIÓN, QUEDANDO PENDIENTE DE ASIGNAR UNA REGIDURÍA, POR LO QUE, EN SEGUNDO LUGAR SE LE ASIGNA UNA REGIDURÍA ADICIONAL AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL POR SER ESTE EL QUE ALCANZÓ LA MAYOR CANTIDAD DE VOTOS, POR LO TANTO EL NÚMERO DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASIGNADAS A CADA PARTIDO POLÍTICO, EN ESTE MUNICIPIO QUEDA COMO SIGUE:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 2 REGIDURÍAS |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1 REGIDURÍA |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1 REGIDURÍA |
EN EL MUNICIPIO DE CALVILLO LE CORRESPONDE UN REGIDOR A CADA UNO DE LOS CUATRO PARTIDOS CON DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN, NO QUEDANDO PENDIENTE POR ASIGNAR NINGUNA REGIDURÍA, POR LO QUE EL NÚMERO DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASIGNADAS A CADA PARTIDO POLÍTICO, EN ESTE MUNICIPIO QUEDA COMO SIGUE:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1 REGIDURÍA |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1 REGIDURÍA |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1 REGIDURÍA |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL | 1 REGIDURÍA |
…
9. QUE LAS LISTAS DE CANDIDATOS A REGIDORES PROPIETARIOS Y SUPLENTES, POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON DERECHO A LA ASIGNACIÓN POR DICHO PRINCIPIO, SEÑALADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL ORDEN EN QUE DEBEN APARECER Y QUE ES RESPETADO POR ESTE CONSEJO GENERAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 Y 210 DEL CÓDIGO ELECTORAL, ASÍ COMO DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN LOS CONSIDERANDOS ANTERIORES, QUEDAN INTEGRADAS COMO SIGUE:
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CALVILLO | PAN | P S | MARÍA GUADALUPE DÍAZ MARTÍNEZ MA. LOURDES GARCÍA SANTOS |
PRD | P S | CANDELARIO GALLARDO MARTÍNEZ YAMEL ROBERTO SERNA LUEVANO | |
PVE M | P S | NORBER CAMILO VELAZQUEZ ELVIA ARANDA ROMO | |
PAS | P S | ENRIQUE TORRES MATA JOSÉ LUIS TRINIDAD ESPARZA | |
… |
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10- QUE POR LO ANTERIOR, RESULTA PROCEDENTE DECLARAR LA VALIDEZ DE LAS ASIGNACIONES DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON BASE EN LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, EN CADA UNO DE LOS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD Y EN TODO CASO, LE CORRESPONDE A ESTE CONSEJO GENERAL EXPEDIR LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN DE REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO 67, FRACCIONES XV Y XVII, Y 211, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, POR LO QUE EN TODO CASO, ES PROCEDENTE TOMAR EL SIGUIENTE:
ACUERDO
PRIMERO. SE DETERMINA LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN CADA UNO DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO, PARA LAS PERSONAS Y PARTIDOS POLÍTICOS, SEÑALADOS EN EL CONSIDERANDO NOVENO DE ESTE ACUERDO.
SEGUNDO. SE DECLARA LA VALIDÉZ DE LAS ASIGNACIONES DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN CADA UNO DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO.
TERCERO. EXPÍDANSE LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA CADA AYUNTAMIENTO A LAS PERSONAS SEÑALADAS EN EL CONSIDERANDO NOVENO DEL PRESENTE ACUERDO.
CUARTO. INFÓRMESE AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE LAS ASIGNACIONES DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
QUINTO. PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, LA RELACIÓN DE ASIGNACIONES DE REGIDURÍAS. DADO EN LA CIUDAD DE AGUASCALIENTES, AGUASCALIENTES, EN LA SEDE DE ESTE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, A LOS 12 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL UNO.
EL PRESIDENTE EL SECRETARIO TÉCNICO
DR. LUCIANO TLACHI LIMA LIC. FLAVIO HUGO RUVALCABA MÁRQUEZ
5.- De igual manera nos agravia, que el Consejo General haciendo caso omiso al limite que implícitamente establece su articulo 233 del Código electoral para el Estado de Aguascalientes que a la letra dice:
Artículo 233. Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente forma:
I.- En el Municipio de Aguascalientes:
a) Si solo un partido político hubiere obtenido el porcentaje mínimo requerido se le asignarán tres regidurías;
b) Si dos partidos políticos hubieren obtenido el porcentaje mínimo se le asignará una regiduría a cada uno de ellos y una adicional al partido con mayor numero de votos entre ambos ,y
c) Si tres o mas partidos hubieren obtenido el porcentaje mínimo requerido se les asignara una regiduría a cada uno de los partidos con mayor cantidad de votos; y una adicional a los partidos con mayor cantidad de votos en orden decreciente, si existieren regidurías por asignar.
II.- En los demás Municipios:
a) Si sólo un partido político hubiere obtenido el porcentaje mínimo, se le asignarán dos regidurías;
b) Si dos partidos políticos hubieren obtenido el porcentaje mínimo se le asignará una regiduría a cada uno de ellos y una adicional al partido con
mayor numero de votos entre ambos ; y
c) Si tres o mas partidos requerido, se les asignara una regiduría a cada uno de los partidos con mayor cantidad de votos en orden decreciente; y una adicional al partido con mayor cantidad de votos, si existiere regiduría por asignar.
De la lectura anterior se desprende claramente que si bien es cierto que se prevé en las fracciones primera y segunda de la ley en comento que en su inciso b se aplica la hipótesis al caso concreto la interpretación funcional al hacer su exacta aplicación al caso concreto como lo argumenta el Consejo General en su acuerdo de fecha 8 de agosto y una vez concatenadas ambas fracciones se asume de su lectura lo siguiente:
SI DOS PARTIDOS POLÍTICOS HUBIEREN OBTENIDO EL PORCENTAJE MÍNIMO, SE LE ASIGNARA UNA REGIDURÍA A CADA UNO DE ELLOS Y UNA ADICIONAL AL PARTIDO CON MAYOR NÚMERO DE VOTOS ENTRE AMBOS; Y UNA ADICIONAL A LOS PARTIDOS CON MAYOR CANTIDAD DE VOTOS EN ORDEN DECRECIENTE, SI EXISTIEREN REGIDURÍAS POR ASIGNAR.
EL TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL AL EMITIR SU FALLO, DESCONOCE POR COMPLETO DICHOS ANTECEDENTES Y AÚN MÁS EL CONSEJO GENERAL NO EMITIÓ EN LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL 2004 NINGÚN ACUERDO PREVIO PARA LA ASIGNACION EN CUANTO AL NÚMERO DE REGIDORES QUE EXISTIRÍAN EN EL MUNICIPIO DE AGUSCALIENTES Y LOS DEMÁS MUNICIPIOS DEL ESTADO, MÁS SIN EMBARGO ACEPTO LOS REGISTROS DE LAS LISTAS DE REGIDORES DE 6 EN EL MUNICIPIO CAPITAL, 4 Y 3 RESPECTIVAMENTE HABIENDO SIDO VOTADOS DICHOS LISTADOS EN LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL CORRESPONDIENTE MAS SIN EMBARGO A LA HORA DE EMITIR SU FALLO EL TRIBUNAL ELECTORAL CONCULCA LOS DERECHOS DE LOS QUE LEGÍTIMAMENTE FUIMOS VOTADOS.
CUARTO. ASIMISMO AGRAVIA AL SUSCRITO LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 2004 MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL AL VIOLENTAR LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 123 DE LA LEY EN LA MATERIA EN SU FRACCIÓN SEGUNDA QUE A LA LETRA DICE: CADA MUNICIPIO SERA GOBERNADO POR UN AYUNTAMIENTO INTEGRADO POR REPRESENTANTES ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL: FRACCIÓN II. SE ELEGIRÁN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL: A) HASTA SEIS REGIDORES PARA EL MUNICIPIO DE AGUSCALIENTES; EN ESTE SENTIDO CABE DESTACAR QUE SI BIEN ES CIERTO QUE EL ACUERDO EMITIDO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL REALIZA LA ASIGNACIÓN DE SEIS, CUATRO Y TRES REGIDORES RESPECTIVAMENTE TAMBIÉN ES CIERTO QUE DICHA ASIGNACIÓN FUE INEQUÍVOCA TODA VEZ QUE DICHO CONSEJO SE ARROGA FACULTADES LEGISLATIVAS AL HACER UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA EN DICHA ASIGNACIÓN Y POR EL CONTRARIO LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL RESTRINGE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS QUE FUERON DEBIDAMENTE VOTADOS EN LA ELECCIÓN EN COMENTO, AL DISMINUIR LOS REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, VIOLENTANDO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL EQUILIBRIO DE FUERZAS Y LA REPRESENTACIÓN QUE DEBEN DE TENER LAS MINORÍAS EN LOS PODERES RESPECTIVAMENTE SIENDO ESTE EL 60 Y 40 RESPECTIVAMENTE Y AÚN MÁS HOMOLOGA EL MUNICIPIO CAPITAL CON LOS MUNICIPIOS CON UNA MINORÍA DE HABITANTES LO CUAL ROMPE FLAGRANTEMENTE CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TUTELADOS.
Tanto el Consejo General como el Tribunal Local electoral en su oportunidad al emitir la resolución de mérito, interpretan a conveniencia, el razonamiento de inclusión de las minorías específicamente lo tocante al genero, más en ningún momento razonan de la igualdad jurídica, tutelada constitucionalmente, plasmada en los ordenamientos de carácter federal en la cual se incluye la cuota de genero en segmentos de tres y principalmente relegan dicha condición a los candidatos con carácter de suplentes para cubrir más que nada una cuestión de forma más no de fondo, puesto que conocedores originalmente de la deficiencia del Código Electoral no acuden a las fuentes del derecho como lo sería la doctrina, y primordialmente nuestra Carta Magna, haciendo una notoria discriminación y más aun el Tribunal Electoral realiza una serie de argumentaciones vagas y frívolas al contestar en la resolución de mérito que lo tocante al genero le correspondía recurrirlo a militantes de la coalición que no cumplió con dicho requisito ignorante el Tribunal de que es un precepto de orden público y no hecho a capricho o para un determinado segmento o en el caso concreto de una sola coalición puesto que indistintamente del origen de la fuerza política, la representación lo sería para los ciudadanos en general.
SEXTO. ME AGRAVIA IGUALMENTE LA RESOLUCIÓN DE MÉRITO, TODA VEZ QUE EL, TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DESCONOCE POR COMPLETO EL ACATAMIENTO DEL CONSEJO AL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO ELECTORAL, AL DISMINUIR EL NUMERO DE REGIDORES ASIGNADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, TODA VEZ QUE, LA CITADA DISPOCISION ESTABLECE CON CLARIDAD QUE EN SESIÓN CONVOCADA EX PROFESO SE LLEVARÁ A CABO LA APROBACIÓN DE LOS REGISTROS DE CANDIDATURAS QUE PROCEDAN, HABIENDO AUTORIZADO EN UN NÚMERO DE 6, 4, Y 3 RESPECTIVAMENTE, COMO SE DEMUESTRA CON EL ACTA, DE LA SESIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2004 Y HABIENDO CONSENTIDO DICHOS REGISTROS TODOS LOS MIEMBROS INTEGRANTES DEL CONSEJO, SIN EMBARGO, EL TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL EN NINGÚN MOMENTO FUE EXHAUSTIVO EN RAZONAMIENTO Y SÓLO TOMA COMO REFERENCIA EL ARTICULO 233 EN SUS FRACCIONES I Y II INCISOS A), B) Y C) SIN CONSIDERAR EL CÓDIGO ELECTORAL EN CONJUNTO PUESTO QUE DE HABERLO HECHO HUBIESE TOMADO EN CONSIDERACIÓN QUE PRIMERAMENTE LA CIUDAD CAPITAL TIENE UN NÚMERO MÁS ALTO DE INTEGRANTES DE CABILDO POR AMBOS PRINCIPIOS EN RELACIÓN CON LOS DEMÁS MUNICIPIOS Y AL HACER LA DISMINUCIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL VIOLENTA EL ORDEN CONSTITUCIONAL DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y EL EQUILIBRIO DE FUERZAS, CONVIRTIENDO AL PARTIDO QUE GANE LA MAYORÍA RELATIVA EN EL AYUNTAMIENTO DE MÉRITO EN TOTALITARIO DESAPARECIENDO CON ESTO A LAS MINORÍAS, ADEMAS DE HOMOLOGAR SIN RAZONARLO EL NUMERO DE REGIDORES DE LOS MUNICIPIOS DEL INTERIOR SIN CONSIDERAR QUE SU REPRESENTACIÓN DE MAYORÍA RELATIVA ES MUCHO MENOR QUE EL DE EL MUNICIPIO CAPITAL CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL …”.
…
VI. En la misma fecha, Luis Fernando Cardona Landeros y Lázaro Manuel García Casas, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales en contra de la sentencia precisada en el resultado inmediato anterior, a manera de agravios expresaron conjuntamente los siguiente:
PRIMERO. Agravia a los suscritos la sentencia dictada por el Tribunal Local Electoral de fecha 12 de noviembre dentro del expediente número TLE/RN/0064/2004, mediante el cual declara infundados nuestros agravios vertidos en nuestro escrito de nulidad, lo anterior transgrediendo lo consagrado en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice. “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Lo anterior, en virtud de que, la responsable resuelve mas allá de la litis planteada por los suscritos, es decir la materia de nuestro recurso de nulidad se centró única y exclusivamente en el hecho de que la posición número cuatro de asignación de regidor o por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento del Municipio de Calvillo, Aguascalientes, le correspondía legítimamente a los suscritos como candidatos de la Coalición “En Alianza Contigo”, en virtud del principio de equidad y proporcionalidad que debe de prevalecer en dicha asignación, para evitar la sobre representación de la Coalición denominada “Viva Aguascalientes” con nuestra Coalición “En Alianza Contigo”, ya que la diferencia porcentual es de 5.90% de más en comparación de nuestra coalición, mas nunca se sometió a litis el hecho de que se asigno indebidamente cuatro regidores por ese principio, puesto que al no haberse impugnado el número de regidores asignados, en tiempo y forma legales por ningún partido político o ciudadano, es que por lógica jurídica causo estado, es decir, el número de regidores asignados no era materia de discusión y que por lo tanto la responsable debió de haber resuelto única y exclusivamente sobre la forma de distribución de estas cuatro regidurías por el principio de representación proporcional, de ahí que la responsable se extralimita en su resolución por haber resuelto más allá de lo pedido y que no fuera materia de la litis planteada, y que por lo tanto nos deja en completo estado de indefensión y vulnera nuestros derechos políticos electorales de votar y ser votados, para lo anterior tengo a bien citar las siguientes tesis jurisprudenciales:
Novena Época
Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XIV, octubre de 2001.
Tesis: III. 2º. A. 76 A.
Página: 1076.
ALEGATOS EN MATERIA FISCAL. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS. (Se trascribe).
Novena Época
Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Segundo Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: III, Enero de 1996.
Tesis: II. 2º. C.T. 12.C.
Página: 312.
LITIS. LA SALA RESPONSABLE CARECE DE FACULTADES PARA VARIAR LA. (Se trascribe).
Novena Época
Instancia: Primera Sala.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XIV, Diciembre de 2000.
Tesis: 1 a. CIX/ 2001
Página: 200.
SENTENCIAS INCONGRUENTES DICTADAS EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO. EL TRIBUBNAL REVISOR DEBE SUBSANARLAS DE OFICIO CUANDO ADVIERTA QUE EN LA RESOLUCIÓN QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO, NO SE APLICARON LOS PRECEPTOS CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CUESTIONA. (Se transcribe).
Novena Época
Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.
Tesis: XVI. 1º. 7 C.
Página: 1072.
ACCIÓN PAULIANA, OBJETO Y CONSECUENCIAS DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). (Se transcribe).
SEGUNDO. Agravia los suscritos, la sentencia dictada por el Tribunal Local Electoral de fecha 12 de noviembre del año en curso dentro del expediente número TLE/RN/064/2004, en virtud de que al entrar al estudio de la litis planteada por los suscritos, declara infundados nuestros agravios, toda vez y como ya se dijo en el agravio que precede, la responsable confunde nuestra causa de pedir, ya que la responsable debió de haber entrado al problema planteado por los suscritos en la litis, y haber valorado el hecho de que al tener únicamente una diferencia de tal solo 5.90% de la votación entre las Coaliciones “En Alianza Contigo” y “Viva Aguascalientes”, resulta infundado y por demás improcedente que se le hubiera entregado por parte del Consejo General del Instituto Electoral a la Coalición denominada “Viva Aguascalientes” 3 regidurías por el principio de representación proporcional y tan solo 1 a la Coalición “En Alianza Contigo”, lo que desde luego transgrede en nuestro perjuicio el principio de equidad y proporcionalidad por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral hacia los partidos políticos, olvidando que la preferencia electoral arroja como resultado una paridad en la aceptación del electorado, y esta misma paridad debe reflejarse dentro de la asignación que hace el órgano electoral en la regidurías por el principio de representación proporcional, siendo así las cosas, la autoridad electoral se encuentra violentando los principios democráticos consignados en nuestra carta magna supravalorando un 0.84% de margen de ventaja en la preferencia electoral para determinar que la Coalición “Viva Aguascalientes” tiene derecho a que le sean asignadas dos regidurías más que a los suscritos, con lo que queda de manifiesto que no se respeta la pluralidad conforme a los principios de equidad y proporcionalidad para la asignación de dichas regidurías por el principio de representación proporcional, mismos principios que debieron ser aplicados para la debida conformación del Ayuntamiento del Municipio de Calvillo Aguascalientes, de esta forma, la responsable no valora el principio de la equidad y proporcionalidad manifiesta que arrojaron los resultados finales de la elección para dicho Ayuntamiento, dado que de haber observado estos principios la autoridad electoral debió de haber otorgado sólo dos regidurías a la Alianza “Viva Aguascalientes”, y dos a la Coalición “En Alianza Contigo”, de otra forma se estaría otorgando una sobre representación que no se vio reflejada en el total de la votación emitida a favor de ambas coaliciones de acuerdo al ya mencionado resultado final de la elección que le da solamente el 5.90% de ventaja a la Coalición “Viva Aguascalientes” sobre nuestra representada, lo que lógicamente va en contra de los principios de equidad y proporcionalidad de la que deben ser objeto los partidos y coaliciones contendientes en un proceso electoral, para lo anterior tengo a bien citar la siguiente tesis jurisprudencial en materia electoral.
Novena Época
Instancia: Pleno.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: VIII, Noviembre de 1998.
Tesis: P./J .70/98.
Página: 191.
MATERIA ELECTORAL. EL PRINICPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN AL INTEGRACIÓN DE LOS ORGANIOS LEGISLATIVOS. (Se transcribe)
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (Legislación del Estado de Chihuahua). (Se transcribe).
VII. El dieciocho de noviembre del presente año, fueron recibidos en la oficialía de partes de ésta Sala Superior, los oficios TLE. 0688/2004, TLE.0675/2004 y TLE 681/ 2004, suscritos por el Secretario General del Tribunal Local Electoral de Aguascalientes, el expediente TLE/RN/0064/2004, conjuntamente con las demandas del juicio de revisión constitucional y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, informes circunstanciados respectivamente, así como la razón de que no compareció algún tercero interesado.
VIII. Por acuerdos de veintidós de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tuvo por recibida la documentación señalada en el resultando anterior, y ordenó la integración de los expedientes SUP- JRC-399/2004, SUP-JDC-698/2004 y SUP-JDC-699/2004 formados con motivo del juicio de revisión constitucional y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, asimismo turnó los expedientes al Magistrado J. Fernando Ojesto Martínez Porcayo por tratarse de asuntos relacionados, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Por auto de nueve de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite los presentes juicios, y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83 párrafo 1, inciso a), fracción III, y 87, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral y dos juicios para la protección de los derechos político-electorales, promovidos por una coalición y por tres ciudadanos, por su propio derecho, uno de ellos en forma individual y los últimos dos en forma conjunta, respectivamente, los cuatro en contra la misma resolución emitida por una autoridad de una entidad federativa competente para resolver las controversias que surgen con motivo de un proceso electoral local, a la que también se atribuye la violación de los derechos político-electorales de ser votados.
SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en los tres escritos se impugna la misma resolución, existe similar intención, pues en dichos medios de impugnación se busca que se revoque la resolución impugnada, si bien con diversas pretensiones, además de que los motivos de inconformidad se encuentran expresados en términos semejantes, por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción IX, y 74, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con la clave SUP-JDC-698/2004 y SUP-JDC/699/2004, al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-399/2004, en virtud de ser éste último el más antiguo, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
Se encuentran satisfechos, en el presente juicio de revisión constitucional, los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que este juicio se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen plenamente las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promoverte en la demanda.
La demanda de juicio de revisión constitucional electoral, fue presentada oportunamente; es decir; dentro del plazo legal de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, la resolución impugnada fue notificada a la actora el doce de noviembre de dos mil cuatro, según consta en los autos del expediente número TLE/RN/0064/2004, por lo que la presentación de la demanda realizada el dieciséis de noviembre siguiente, debe estimarse oportuna, por haberse realizado dentro del plazo legal.
La personería del promovente se acredita conforme con el artículo 88, apartado 1 inciso c) del ordenamiento legal citado, por que Gilberto Carlos Ornelas compareció como tercero interesado, en su carácter de consejero representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, además de que la autoridad responsable en su informe circunstanciado, reconoce que tal persona tiene tal carácter en términos de lo establecido por el artículo 255, fracción I, inciso a) del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
La coalición demandante tiene interés jurídico para hacer valer el presente juicio de revisión constitucional, toda vez, que la pretensión de la actora, consiste en modificar la sentencia emitida por la autoridad responsable, mediante la cual se resolvió disminuir el número de regidores asignados por el principio de representación proporcional y dejar sin efectos el nombramiento hecho por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a los integrantes de la fórmula número tres de la Coalición “Viva Aguascalientes” como regidores por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Calvillo Aguascalientes, solicitando, por este medio, que se lleve a cabo la asignación y distribución de cuatro regidores realizada inicialmente por la referida autoridad electoral administrativa, razón por la que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, por considerarlo el medio idóneo para modificar o revocar la resolución dictada en el recurso de nulidad.
Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por la Coalición promovente, se advierte que también se reúnen dichos requisitos, como se verá a continuación.
En el presente caso, se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que conforme con el artículo 246 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, no existe medio de impugnación alguno a través del cual pueda ser modificada o revocada la resolución emitida en un recurso de nulidad.
Lo anterior queda robustecido con la tesis de jurisprudencia J 23/2000, aprobada por esta Sala Superior, y visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
Se observa también el requisito de procedibilidad que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento en consulta, consistente en que la resolución impugnada contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho requisito, apreciado como exigencia formal, se surte con el planteamiento formulado en la demanda, en el sentido de que la resolución impugnada infringe los artículos 14, 35, 41, fracción I, III y IV, 115, fracción I, 116, fracción IV 99, párrafo IV y 116, primer párrafo, fracción IV, incisos a), b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos, 3, 4, y 5 fracción I y II, 12 fracción II y 66 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, sin que la circunstancia de tener por satisfecho este elemento legal implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia 82, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 116 y 117 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, que a la letra dice:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".
Se satisface también el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86. párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, pues del escrito de demanda se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado de la elección de los regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de Calvillo, Aguascalientes, toda vez que de estimarse fundados los agravios expresados por la coalición actora se revocaría la sentencia emitida por el Tribunal Local Electoral asignándole un regidor más por el principio de representación proporcional, a la coalición actora en el citado Municipio.
Suponiendo sin conceder, que se declararan fundadas las pretensiones de la coalición actora, se procedería a una nueva asignación de regidores en el Municipio mencionado, incrementando de esta manera el número de regidores a repartir, lo que trascendería al resultado final de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de Calvillo. Aguascalientes. De ahí que se estime satisfecho el requisito de referencia, esto sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, con relación a los requisitos exigidos por el artículo 86 párrafo 1, incisos d), y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, consistentes en que la reparación solicitada por la coalición accionante sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos por la legislación electoral, en el presente caso se advierte que dicho requisito se cumple a cabalidad, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la Ley Municipal del Estado de Aguascalientes, el Ayuntamiento entrará en funciones el primero de enero del próximo año, razón por la cual, en el caso de estimarse fundados los agravios expresados por la coalición actora en el presente juicio, se contaría con el tiempo suficiente para llevar a cabo la nueva asignación de regidores por el principio de representación proporcional, antes de realizarse la instalación y toma de protesta por los regidores en el Ayuntamiento en cuestión.
Se tiene por satisfecho el requisito que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso f) del ordenamiento en consulta, consistente en el previo agotamiento en tiempo y forma de las instancias de impugnación establecidas por tal y, en virtud de que las resoluciones de las controversias electorales surgidas en los comicios locales, dictadas por el Tribunal Local Electoral de Aguascalientes son definitivas y firmes, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 265 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, no existe medio de impugnación por el cual se pudiera combatir la sentencia recaída al recurso de nulidad.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
Igualmente, esta Sala Superior estima que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en tanto que son promovidos por ciudadanos, por su propio derecho, alegando violaciones a sus derechos político-electorales de votar y ser votados.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios antes indicados, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Como se anotó en el resultando V de esta resolución, son similares los agravios expuestos en las demandas promovidas tanto por el C. Miguel Ángel de Loera Camacho como por la Coalición “Viva Aguascalientes”, actores en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-699/2004 y el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-399/2004, respectivamente, razón por la cual su estudio se hará de manera conjunta.
I. De los escritos de demanda se puede apreciar que los actores se quejan, de que la autoridad responsable, al emitir la sentencia mediante la cual disminuyó el número de regidores por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de Calvillo, Aguascalientes, por la cual se dejó sin efecto el nombramiento hecho por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral como regidor por el principio de representación proporcional para el Municipio de Calvillo, Aguascalientes, al candidato regidor propietario por la tercera fórmula de la Coalición “Viva Aguascalientes” al C. Miguel Ángel de Loera Camacho, transgrede en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14; 35, fracción II; 41 fracción I, III; IV, 99 párrafo IV, 115, fracción I y 116 fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 4, 5 fracción I, II, 12 fracción II, y 66, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y, 1, fracción I, 23 fracción IV, 67, fracción III; 72, fracciones I, XVI, XVIII, XIX y XXXIV; 123,145; 156, y 233, fracciones I y II, párrafos a, b y c, 234 fracción IV, 245 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, en razón de lo siguiente:
A. Que el tribunal electoral local vulnera su esfera de derechos, al violar en su perjuicio lo establecido en los artículos 14 y 35 de la Constitución Federal al emitir la resolución combatida, al adjudicarse facultades que no le corresponden y hacer una interpretación errónea de la legislación electoral local, violentando el orden constitucional local al disminuir de cuatro a tres el número de regidores que originalmente le otorgó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, privando a los demandantes de su derecho a recibir la regiduría número cuatro en el Municipio de Calvillo Aguascalientes.
B. Que le causa agravio el considerando décimo segundo del acuerdo emitido el ocho de Agosto por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, y que a continuación se trascribe:
"Ahora bien de las normas transcritas, se advierte que las reglas para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se refieren únicamente a los partidos políticos, siendo omisas al no tener en consideración a las coaliciones, figura jurídica que tiene por objeto que los partidos políticos que así lo decidan se unan a efecto de contender durante los proceso electorales con los mismos candidatos, sosteniendo una misma plataforma electoral, sin embargo, ello no quiere decir que por el hecho de formar una coalición, los institutos políticos coaligados pierdan su derecho a encontrarse representados dentro de los Ayuntamientos del Estado pues ello atentaría al espíritu de la representación proporcional, por lo que este Consejo General considera que para que se garantice que todos los partidos políticos que participaron por conducto de las coaliciones tengan mayor posibilidad de ser representados dentro de los Ayuntamientos del Estado, resulta procedente asignar Regidores por el Principio de Representación proporcional, hasta el número máximo que de dicha figura puede asignarse, atendiendo para ello a lo dispuesto por las fracciones PRIMERA Y SEGUNDA del articulo 233 en sus incisos b) y c), excluyéndose en tal asignación al partido político o coalición que hubiere obtenido en la mayoría relativa en la elección de Ayuntamiento; es decir se asignarán entre el partido político o coalición que no haya obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa.
Lo anterior, en virtud de que, la autoridad electoral administrativa, pretende cubrir supuestas lagunas legislativas al señalar que atentaría en contra del principio de la representación proporcional, si no garantizara que todos los partidos políticos se vieran representados en la asignación de regidores, en razón de que aparentemente individualiza la asignación de regidores por partidos políticos, pero en ningún momento hace mención de cuál es la fuerza o instituto político, que representa cada uno de los regidores
C. Agravia a los actores que el tribunal responsable pasó por alto que los fines y obligaciones del Instituto que establecen los artículos 67, fracción III; y 72, fracciones I, XVI, XVIII, XIX y XXXIV del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, consistentes en garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos realizando en el ejercicio de sus atribuciones los cómputos de las elecciones, emitiendo las declaraciones de validez, otorgando las asignaciones correspondientes a cada elección, y resolviendo la interpretación de los ordenamientos electorales. Toda vez que, asumiendo atribuciones que no le corresponden, dirime la controversia sobre el número de regidores que se deben asignar por el principio de representación proporcional y declara improcedentes e infundados todos y cada uno de los agravios hechos valer mediante el recurso de nulidad, constriñéndose a razonar su resolución meramente en el ámbito de la interpretación gramatical, sin tomar en cuenta, en ningún momento, que todas las resoluciones deben de razonarse jurídica y lógicamente, bajo los criterios de la interpretación auténtica, sistemática, gramatical y funcional.
D. Aducen los actores que lesiona su esfera jurídica el que el Tribunal Electoral y el Consejo General, no hayan tomado en consideración los antecedentes de los acuerdos emanados del mismo instituto, para la asignación de los regidores de representación proporcional, los cuales, tradicionalmente y por costumbre, como un principio general de derecho, con un criterio sistemático y funcional, hacían la distribución de los regidores por el principio de representación proporcional, atendiendo al orden decreciente en la misma asignación. Además, que el Consejo General no emitió, en la elección constitucional de 2004, ningún acuerdo previo que determinara el número de regidores que se asignarían en el Municipio de Aguascalientes y en los demás municipios del Estado; sin embargo, aceptó los registros de las listas de seis regidores en el municipio de la capital, cuatro y tres, respectivamente, habiendo sido votadas dichas listas en la elección constitucional y, no obstante ello, el fallo del tribunal electoral conculca los derechos de los que legítimamente fueron votados.
E. Lesiona el acervo jurídico de los enjuiciantes la sentencia emitida por el Tribunal Electoral y el acuerdo del Consejo General al violar lo dispuesto por el artículo 123, fracción II, de la ley de la materia, ya que si bien es cierto, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral realiza la asignación de seis, cuatro y tres regidores, respectivamente, también es cierto que dicha asignación fue equivocada, toda vez que dicho consejo se arroga facultades legislativas al hacer una interpretación errónea en cuanto a tal asignación; y, por el contrario, la sentencia emitida por el tribunal responsable, restringe los derechos de los ciudadanos que fueron debidamente votados en la elección, al disminuir el número de regidores electos por el principio de representación proporcional, violentado el principio constitucional del equilibrio de fuerzas y la representación que deben tener las minorías en los poderes, respectivamente, siendo éste el sesenta y cuarenta, y, más aún, homologa el municipio capital con los municipios con una minoría de habitantes, lo cual rompe flagrantemente con los principios constitucionales.
F. Manifiesta el ciudadano demandante que, tanto en la sentencia recurrida, como en el acuerdo del ocho de agosto de dos mil cuatro, las autoridades responsables, interpretaron indebidamente disposiciones de carácter federal relativas a la inclusión de las minorías, especialmente por lo que hace a la cuota de genero, al otorgar a dichas minorías el carácter de suplentes con la finalidad de cubrir cuestiones de forma, argumentando que tal situación corresponde impugnarla únicamente a los militantes de la coalición que no haya observado dicho requisito, sin tomar en consideración que dichos preceptos son de carácter público y su cumplimiento no puede estar sujeto al capricho de determinada coalición.
G: Que la autoridad responsable hace caso omiso de los dispuesto por el artículo 233 del ordenamiento electoral invocado, del cuál se desprende que a su juicio, a través de una interpretación sistemática de sus fracciones primera y segunda, que si dos partidos políticos hubieren obtenido el porcentaje mínimo se le asignará una regiduría a cada uno de ellos, y una adicional al partido con mayor número de votos entre ambos; y una adicional a los partidos con mayor cantidad de votos en orden decreciente si existieran regidurías pendientes por asignar, sumando un total de cuatro regidores y no de tres como indebidamente lo considera la autoridad responsable.
H. Finalmente, argumentan los promoventes, que al haber disminuido el número de regidores por el principio de representación, el Tribunal Local Electoral desconoce por completo, el acatamiento por parte del Consejo, de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Electoral, el cual establece con claridad que en sesión convocada ex profeso, se llevará a cabo la aprobación de los registros de las candidaturas que procedan, habiendo autorizado los números de seis, cuatro y tres, respectivamente, como se demuestra con el acta de la sesión del Consejo General de fecha dos de junio de dos mil cuatro, habiendo consentido dichos registros todos los miembros integrantes del consejo; sin embargo, el Tribunal Local Electoral, en ningún momento fue exhaustivo en sus razonamientos y solamente toma como referencia el artículo 233, fracciones I y II, párrafos a, b, y c, sin considerar que al hacer la disminución de regidurías por el principio de representación proporcional violenta el orden constitucional de la representación proporcional y el equilibrio de las fuerzas, convirtiendo al partido que gane la mayoría relativa en el ayuntamiento de merito en totalitario desapareciendo con esto a la minorías, además de homologar sin razón.
II. Por otra parte, del examen integral de la demanda promovida por los ciudadanos Luis Fernando Cardona Landeros y Lázaro Manuel García Casas, actores en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-698/2004, se advierte que alegan, esencialmente, que al emitir la sentencia impugnada, el Tribunal Local Electoral entró al estudio y análisis del número total de regidores que habían sido asignados como miembros del ayuntamiento del Municipio de Calvillo, Aguascalientes, cuestión que no fue planteada como agravio en el recurso de nulidad respectivo y que, además, se interpretó y aplicó indebidamente la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, lo que transgrede en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14; 16, 35; 41; fracciones I, II, y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de lo que a continuación se precisa.
A. Agravia a los enjuiciantes la sentencia impugnada, mediante la cual se declaran infundados los agravios expresados en el recurso de nulidad presentado ante la autoridad electoral administrativa, trasgrediendo el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
B. Aducen los enjuiciantes que les causa agravio que el Tribunal Local Electoral haya entrado al estudio del número total de regidores asignados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por lo que el citado Tribunal se excedió en sus funciones y atribuciones, dado que la autoridad sólo debe limitarse a resolver aquello que le sea solicitado por las partes, siendo que lo actores pretendían únicamente que se hiciera una reasignación de regidores para que se le otorgara a los actores la posición número cuatro de regidor por el principio de representación proporcional en su calidad de candidatos de la Coalición “En Alianza Contigo”, ya que la diferencia porcentual era de tan sólo 5.90% menos en comparación con la Coalición “Viva Aguascalientes”, razón por la cual resultaba improcedente que se le hubieran otorgado tres regidurías a la segunda y tan sólo una a la primera es decir, el número de regidores no era materia de discusión, la responsable debió haber resuelto única y exclusivamente sobre la forma de distribución de estas cuatro regidurías por el principio de representación proporcional.
C. Egrimen los actores, que al disminuir el número de regidores por el principio de representación proporcional, sin otorgarle, una segunda regiduría a la Coalición “En Alianza Contigo”, se viola el principio de representación proporcional establecido en la legislación electoral local y federal, transcribiendo al respecto las tesis relevantes de esta Sala Superior, cuyos rubros establecen: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (Legislación del Estado de Chihuahua)” y “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”
“MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACION DE LOS ORGANOS LEGISLATIVOS.
D. Finalmente manifiestan los actores que les causa agravio la sentencia emitida por el Tribunal Local Electoral, al no fundamentar ni motivar el sentido de su resolución.
En primer término, es necesario señalar que resultan inoperantes los agravios precisados en los incisos B, D, E, y F del apartado I de este considerando, y que se refieren a la actuación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, que en específico se enderezan contra el acuerdo de asignación de regidurías realizado el ocho de agosto de dos mil cuatro por dicha autoridad electoral administrativa, toda vez que el referido acuerdo fue objeto de examen en la sentencia dictada por el Tribunal Local Electoral de Aguascalientes, el doce de noviembre de dos mil cuatro, la cual es la resolución impugnada en los presentes juicios acumulados. Por tanto, las consideraciones del fallo impugnado son las únicas que pueden ser objeto de examen en estos medios de impugnación y, en consecuencia, sólo los agravios respecto de dicha sentencia son los aptos para, en su momento, poder producir algún cambio en esa resolución.
Por otra parte y, por cuestión de método, en primer lugar se examinarán, en forma conjunta, los agravios que tanto la Coalición “Viva Aguascalientes” como los ciudadanos actores hacen valer, para evidenciar la ilegalidad de la sentencia reclamada porque, en su concepto, la responsable indebidamente redujo el número de regidurías que había otorgado el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, cuando con plenitud de jurisdicción, dicha responsable hizo la asignación correspondiente, los cuales se precisan en los incisos A, C, E, G y H, del apartado I, así como en los incisos B y C del apartado II, ambos del presente considerando.
Son inatendibles tales agravios, por las siguientes razones:
Los actores argumentan, que la autoridad responsable se excedió en sus funciones, al haber examinado cuestiones que no fueron sometidas a su consideración, toda vez que, la pretensión de los actores, en el recurso de nulidad, consistió en que les fuera asignada una regiduría de representación proporcional más a la Coalición “En Alianza Contigo”, y no que se analizara el procedimiento de asignación en su integridad, por lo cual considera que el tribunal responsable se excedió en sus funciones y atribuciones, adjudicándose facultades que no le corresponden, con lo anterior los impugnantes consideran que se violentó el orden constitucional, ya que la autoridad emisora del fallo impugnado, solamente se concretó a realizar interpretaciones gramaticales sin tomar inconsideración los criterios de interpretación auténtica, sistemática, gramatical y funcional que deben de observarse en las todas resoluciones.
Resultan infundados los agravios en estudio, toda vez que la autoridad electoral administrativa, al no fundar ni motivar el acuerdo del ocho de agosto de dos mil cuatro, impugnado ante el tribunal responsable, como bien lo señalaron los actores en su momento y dado que de conformidad con el artículo 291 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el Tribunal Electoral Local puede resolver en plenitud de jurisdicción, en consecuencia esta facultado para realizar la revisión a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que le fue sometido a su conocimiento en estricto apego a los principios de legalidad y constitucionalidad que debe garantizar, toda vez que, en ejercicio de esa facultad, puede en el caso concreto determinar los fundamentos y motivos de que carecía el acto impugnado o bien mediante el análisis de los hechos que se encuentran probados, la adecuación o no de éstos a la hipótesis normativa y señalar en su caso, las consecuencias de derecho que jurídicamente correspondan.
Por lo que, este órgano jurisdiccional electoral considera que la autoridad responsable obró correctamente cuando, en ejercicio de esas facultades, entró al estudio revisando y corrigiendo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, del ayuntamiento de Calvillo, Aguascalientes, derivada de la falta de fundamentación y motivación en que incurrió el Consejo General, así como por considerar como errónea la interpretación que el Consejo realizó del artículo 233, fracción II, inciso b) del Código Electoral Local.
Ahora bien, como puede desprenderse del contenido de los agravios identificados con las letras A y E, del apartado I, la cuestión a dilucidar, consiste en determinar la interpretación correcta del artículo 123, fracción II, inciso a), del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ya que a decir de los enjuiciantes, el mismo debe ser interpretado en el sentido de que se deben asignar cuatro regidores por el principio de representación proporcional al Municipio de Calvillo, Aguascalientes.
Estos agravios son infundados en atención a las siguientes consideraciones:
El artículo 123 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece:
Artículo 123. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por representantes electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de la siguiente manera:
I. Se elegirán bajo el principio de mayoría relativa:
a. Un Presidente Municipal;
b. Nueve regidores y dos síndicos para el Municipio de Aguascalientes;
c. Cinco regidores y un Síndico para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y
d. Cuatro regidores y un síndico para cada uno de los demás municipios.
II. Se elegirán por el principio de representación proporcional:
a. Hasta seis regidores para el Municipio de Aguascalientes;
b. Hasta cuatro regidores para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y
c. Hasta tres regidores para cada uno de los demás municipios.
En las listas de candidatos o en las planillas, los partidos políticos señalarán el orden en que deben aparecer las fórmulas. Este orden será respetado por el Consejo para las asignaciones correspondientes.
Artículo 232.- Con base en los resultados finales de los cómputos de la elección de Ayuntamiento, el Consejo procederá a la asignación de regidurías de representación proporcional al partido político o coalición que tenga derecho a participar en la misma, para lo que es preciso observar lo siguiente:
I. No haber obtenido la mayoría relativa de la elección en el Municipio de que se trate; y
II. Que la votación recibida a su favor sea igual o mayor al 2% de la votación total emitida en el Municipio correspondiente.
Artículo 233.- Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se procederá de la siguiente forma:
I. En el Municipio de Aguascalientes:
a. Si sólo un partido político hubiere obtenido el porcentaje mínimo requerido, se le asignarán tres regidurías;
b. Si dos partidos políticos hubieren obtenido el porcentaje mínimo, se le asignará una regiduría a cada uno de ellos y una adicional al partido con mayor número de votos entre ambos; y
c. Si tres o más partidos hubieren obtenido el porcentaje mínimo requerido, se les asignará una regiduría a cada uno de los partidos con mayor cantidad de votos; y una adicional a los partidos con mayor cantidad de votos en orden decreciente, si existieren regidurías por asignar.
II. En los demás municipios:
a. Si solo un partido político hubiere obtenido el porcentaje mínimo requerido, se le asignarán dos regidurías;
b. Si dos partidos políticos hubieren obtenido el porcentaje mínimo, se le asignará una regiduría a cada uno de ellos y una adicional al partido con mayor número de votos entre ambos; y
c. Si tres o más partidos hubieren obtenido el porcentaje mínimo requerido, se les asignará una regiduría a cada uno de los partidos con mayor cantidad de votos en orden decreciente; y una adicional al partido con mayor cantidad de votos, si existiere regiduría por asignar.
Ahora bien, como se desprende de la lectura de numeral 123, el legislador en uso de sus facultades fijó el tope máximo de regidores de representación proporcional que pueden asignarse en cada ayuntamiento, de acuerdo a la población del municipio, pues lo que el legislador local estableció con la palabra “hasta” fue un límite o tope al otorgamiento de las regidurías de acuerdo con el número de partidos que reúnan los requisitos que establece la propia ley para poder acceder a las asignaciones correspondientes y no necesariamente que se deban otorgar hasta cuatro.
Una vez que se ha precisado el significado que le corresponde al artículo 123, fracción II, párrafos a, b, y c, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, puede arribarse a la conclusión de que dicha norma se concreta a establecer un límite máximo de regidores de representación proporcional para los ayuntamientos del Estado, pero no tiene por objeto precisar con detalle el número de regidores que deben elegirse para integrar cada ayuntamiento y, menos aún, determina que necesariamente se deban elegir seis, cuatro o tres regidores, según el caso, para cada municipio, de acuerdo con el respectivo supuesto normativo, toda vez que el número máximo de regidores que puede asignarse, se encuentra expresamente previsto en el artículo 233 del código de la materia.
Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial contenida en la tesis de jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de Jurisprudencia, páginas 25 y 26, del tenor siguiente:
AYUNTAMIENTOS. EN SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO DESIGNAR EL TOTAL DE REGIDORES PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL (Legislación del Estado de Guerrero).—De acuerdo con una interpretación gramatical del artículo 97, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, se puede decir, que el Constituyente local, al referirse a la composición de los ayuntamientos y emplear la preposición hasta en cuanto al número de regidores, se está refiriendo a un número indeterminado de éstos, sin sobrepasar el límite ahí señalado, esto es, la Constitución estatal no impone que los ayuntamientos se integren por un número específico de regidores, sino que éste puede variar, atendiendo a las propias reglas que para su asignación se establecen en función del número de habitantes. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, tercer párrafo, incisos a) y c) de la ley electoral estatal, se obtiene que en la tercera ronda de asignación tan sólo los partidos políticos que obtuvieron una votación equivalente o mayor al uno punto cinco por ciento de la total emitida, y que no hayan obtenido la primera y segunda posiciones, podrán participar en ella, sin que necesariamente se tenga que agotar el número de regidurías previsto conforme a las reglas constitucionales, por tanto, puede quedar alguna o algunas de ellas sin asignar.
Del artículo 233 citado se desprende que, cuando tengan derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional dos partidos, se asignarán únicamente tres regidores. Se asignarán dos al partido que tenga mayor votación y uno al minoritario.
De lo anterior se advierte que la legislación electoral del Estado de Aguascalientes, determina el número de regidores de representación proporcional que se asignarán en cada ayuntamiento, pues si bien no establecen el número exacto de regidores, se debe a que es necesario conocer el resultado de las elecciones, para contar con los datos necesarios para realizar la asignación, sin que esto implique falta de claridad o determinación de la norma, esto es, el número de regidores por el citado principio es determinable, una vez que se conocen los resultados electorales del municipio correspondiente.
Por otra parte, también se consideran infundados los agravios precisados con las letras A y D, del apartado II de este considerando, en el cual se aduce que la autoridad responsable no fundamentó ni motivo su determinación, de declarar infundados los agravios expresados en el recurso de nulidad presentado ante la autoridad electoral administrativa, ni su determinación en el sentido de disminuir el número de regidores por el principio de representación proporcional, dejando sin efectos el nombramiento hecho por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Del análisis de la resolución impugnada se desprende que la autoridad responsable sí fundó y motivo su resolución, tanto al determinar que los agravios expuestos en su recurso de nulidad son infundados, en virtud de que, los actores no acreditaron tener derecho a lo pretendido; así como en el sentido de asignar dos regidurías a la coalición “Viva Aguascalientes” y una a la coalición “En Alianza Contigo”, pues expresó los preceptos aplicables, así como las razones por las cuales consideró que los hechos del caso concreto se ajustaban a la hipótesis normativa, para establecer la consecuencia de derecho prevista legalmente, al señalar que para realizar la asignación a cada una de las coaliciones éstas deben considerarse como si fueran un sólo partido, y no se toma en consideración para tal efecto el número de partidos que la integran como indebidamente lo hizo el Consejo aduciendo que atendiendo al principio de proporcionalidad y al número de partidos que integraban la Coalición “Viva Aguascalientes” indebidamente le asignó tres regidurías de representación proporcional sin ningún fundamento. De ahí lo infundado de los agravios.
Por otra parte, son inoperantes los agravios precisados con las letras D del apartado I y C del apartado II de este considerando, en lo relativo a que la responsable violó el principio de representación proporcional, toda vez que tradicionalmente se había realizado atendiendo al orden decreciente en la asignación, ya que los actores no precisan la forma o las razones por las cuales, en su concepto, dicho principio se violentó en el caso concreto por parte de la autoridad responsable, además de que constituyen una reiteración de lo hecho valer ente la instancia local.
De los acuerdos del consejo general y las legislaciones invocadas por los actores, en la sentencia reclamada se constata también que la responsable argumentó su inaplicabilidad al caso concreto, toda vez que el código electoral vigente, estimó, precisa y claramente la fórmula que se debía aplicar, sin que los actores se ocupen de controvertir lo razonado por la responsable en este aspecto concreto.
Es inatendible el agravio precisado en la letra F del apartado I de este considerando, toda vez que de conformidad con el artículo 145 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en el cuál se establecen los requisitos para llevar a cabo el registro de candidatos debiendo observar el porcentaje asignado por razón de genero, tal cuestión, debió haber sido impugnada en el momento de llevarse a cabo tal registro y no como lo pretende hacer ahora el actor, en atención a los principios de definitividad y firmeza que caracterizan a los actos de los procesos electorales.
Resulta inatendible el agravio precisado en la letra H del apartado I del presente considerando, en lo que se refiere a que, desde su perspectiva, no se tomó en cuenta el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por el cual aprobó las listas de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, de los municipios que integran el Estado, en los que se autorizó un número de seis, cuatro y tres regidores, en razón de que el actor no lo hizo valer ante la responsable, lo cual constituye un hecho respecto del que no tuvo oportunidad de pronunciarse; de modo que al no integrar la litis fijada, no sea dable que esta Sala Superior realice su análisis.
Además, el hecho de que el Consejo General haya aprobado las listas respectivas con el número total de regidurías que podían asignarse en cada uno de los ayuntamientos, no significa que existiera la obligación de asignarlas en su totalidad.
Cabe señalar que las anteriores consideraciones son similares a las sostenidas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver, los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y juicios de revisión constitucional electoral, acumulados, identificados con los números de expediente SUP-JDC-701/2004 y acumulados, y SUP JRC-395 /2004 y acumulados.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena la acumulación de los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-698/2004, y SUP-JDC-699/2004, respectivamente al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-399/2004, debiéndose agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma, en la parte impugnada, la resolución de doce de noviembre de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, en el expediente del recurso de nulidad electoral TLE/RN/0064/2004.
NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición “Viva Aguascalientes” y al C. Miguel Ángel de Loera Camacho, en los domicilios señalados en autos; por correo certificado a los CC. Luis Fernando Cardona Landeros y Lázaro Manuel García Casas; por oficio, a la autoridad responsable acompañándole en este último caso copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |