JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-400/2006

 

ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE MORELOS

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES

 

xico, Distrito Federal, a veintisiete de octubre dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-400/2006, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición “Por el Bien de Todos”, en contra de la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil seis, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos en el toca electoral del recurso de inconformidad identificado con la clave TEE/070/06-3, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio de dos mil seis, en el Estado de Morelos se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos de los municipios respectivos, entre ellos, el de Cuernavaca.

 

II. El cinco de julio de dos mil seis, el Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, Morelos, llevó a cabo la sesión del cómputo de la votación de la elección de miembros del ayuntamiento. Dicho cómputo arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

74,099

Setenta y cuatro mil noventa y nueve

PRI

36,604

Treinta y seis mil seiscientos cuatro

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

46,971

Cuarenta y seis mil novecientos setenta y uno

PVEM

5,791

Cinco mil setecientos noventa y uno

PNA

4,287

Cuatro mil doscientos ochenta y siete

ALTERNATIVA

2,319

Dos mil trescientos diecinueve

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

195

Ciento noventa y cinco

VOTOS NULOS

3,635

Tres mil seiscientos treinta y cinco

TOTACIÓN TOTAL EMITIDA

173,901

Ciento setenta y tres mil novecientos uno

 

En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

III. El once de julio de dos mil seis, la coalición “Por el Bien de Todos”, por conducto de Patricia Socorro Bedolla Zamora, en su calidad de representante de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, Morelos, interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de constancia precisados en el resultando inmediato anterior. Dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos, bajo el número de toca TEE/070/06-3.

 

IV. El veintiuno de septiembre de dos mil seis, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos dictó sentencia en el recurso de inconformidad precisado en el resultando anterior, en el sentido de declarar parcialmente fundados los agravios de la coalición actora, modificar el cómputo municipal respectivo, confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor del Partido Acción Nacional, así como la declaración de validez de la elección. Asimismo se ordenó al Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, Morelos, que en un plazo de cuarenta y ocho horas realizara la modificación del cómputo precisado en el resultando II del presente fallo.

 

Dicha resolución fue notificada al partido político actor, el veintidós de septiembre de dos mil seis, tal y como consta en la foja 2325, del cuaderno accesorio 1 del expediente en el que se actúa.

 

V. El veintitrés de septiembre de dos mil seis, el Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, Morelos, realizó la modificación del cómputo municipal correspondiente a la elección precisada en el resultando 1 del presente fallo, arrojando los siguientes resultados:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

71,401

Setenta y un mil cuatrocientos uno

PRI

35,209

Treinta y cinco mil doscientos nueve

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

45,027

Cuarenta y cinco mil veintisiete

PVEM

5,588

Cinco mil quinientos ochenta y ocho

PNA

4,118

Cuatro mil ciento dieciocho

ALTERNATIVA

2,236

Dos mil doscientos treinta y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

189

Ciento ochenta y nueve

VOTOS NULOS

3,493

Tres mil cuatrocientos noventa y tres

TOTACIÓN TOTAL EMITIDA

167,261

Ciento sesenta y siete mil doscientos sesenta y uno

 

VI. El veintiséis de septiembre de dos mil seis, la coalición “Por el Bien de Todos”, por conducto del mismo representante que promovió la instancia anterior, presentó juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Morelos, en contra de la sentencia precisada en el resultando IV anterior.

 

VII. Recibidas las constancias atinentes, el veintisiete de septiembre de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el expediente SUP-JRC-400/2006 al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El treinta de septiembre de dos mil seis, en la Oficialía de Partes se recibió el oficio TEE/MP/220-06, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos a través del cual remite el escrito por medio del cual el Partido Acción Nacional comparece con el carácter de tercero interesado.

 

IX. El veintiséis de octubre del presente año, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral acordó, entre otros aspectos: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-400/2006, radicándolo en la ponencia para su sustanciación y elaboración del correspondiente proyecto de sentencia; B) Reconocer la personería del representante de la coalición promovente, así como la del personero del tercero interesado; C) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reservando el estudio de las causas de improcedencia hechas valer para el momento procesal oportuno, y D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver  el presente medio de impugnación con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de la resolución dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan  con motivo de comicios locales.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia son cuestiones de orden público y, por lo tanto, su estudio debe ser preferente, se procede a analizar la que hace valer el partido político tercero interesado, toda vez que de actualizarse sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.

 

Sostiene el tercero interesado que el presente juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición "Por el Bien de Todos ", debe declararse improcedente en atención a que no satisface el requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que las violaciones aducidas pudieran resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Lo anterior es así, según, el tercero interesado, porque en el caso en concreto no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 267 del Código Electoral para el Estado de Morelos en razón de que  las violaciones alegadas no son determinantes para el resultado de la elección, en virtud de que  la votación obtenida por la coalición actora dista en gran proporción con la obtenida por el partido político triunfador.

 

Esta Sala Superior estima que dicha causa de improcedencia es inatendible, en virtud de que, contrariamente a lo que aduce el tercero interesado, de declararse fundados los agravios esgrimidos por la actora, habría lugar a revocar la resolución impugnada y, eventualmente, decretar la nulidad de la elección de mérito, toda vez que la coalición política actora expresa argumentos que se encuentran encaminados a demostrar la supuesta violación de diversos principios constitucionales y legales que deben regir cualquier tipo de elección. Esto es, aduce la conculcación de los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y certeza, además del principio de igualdad y, en su caso, de equidad, establecidos en los artículos 41, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que evidentemente sería determinante para el resultado de dicha elección de miembros del ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, puesto que este órgano jurisdiccional ha sustentado que la violación a los principios rectores de todo proceso electoral, efectivamente, da lugar a la nulidad de la elección respectiva.

 

Por lo anterior, y toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. El estudio de los agravios esgrimidos por la coalición actora, arroja los siguientes resultados.

 

I. La actora aduce en el primero de los motivos de inconformidad que la responsable violó el principio de exhaustividad porque en el acuerdo mediante el cual admitió el recurso de inconformidad, dicha autoridad omitió hacer un estudio pormenorizado de la demanda, ya que la previno en virtud de que, según estimó la referida autoridad, la ahora enjuiciante había impugnado dos elecciones.

 

Afirma la impetrante que dio cumplimiento a la prevención, pese a que la responsable no agotó lo dispuesto en el artículo 244 del Código Electoral para el Estado de Morelos, en el  que se establece que (en los casos de omisión de requisitos en la interposición de cualquiera de los recursos) “se procederá de la manera siguiente”, por lo que, según estima la actora, se trata de un precepto obligatorio y no facultativo y que el Estado democrático encuentra sustento en la observancia de los principios rectores en materia electoral.

 

Asimismo, aduce la impetrante que, en los juicios como el presente, opera la suplencia de la queja cuando existe omisión y que la misma tiene que ver con el bien jurídico tutelado en materia electoral, que es el Estado democrático.

 

Es inatendible el motivo de inconformidad antes reseñado, en razón de que la actora, en modo alguno, expone de qué manera se lesionó su acervo jurídico con dicho requerimiento, sin que, para tener por colmada esta exigencia, baste con la afirmación dogmática de que se contravino el principio de exhaustividad y que ello es así en razón de que el artículo 244 del código electoral local es un precepto de carácter obligatorio.

 

Asimismo, no es inadvertido que la enjuiciante afirma que dio cumplimiento al requerimiento al que se refiere, es decir, hizo la aclaración que le fue solicitada, lo que implica que consintió el acto que ahora combate, lo cual torna inatendible su inconformidad, máxime que, como ya se dijo,  no expresa argumento alguno mediante el cual ponga de manifiesto de qué manera podría repararse la supuesta lesión que ocasionó a su esfera jurídica el hecho de haber dado cumplimiento a dicho requerimiento.

 

Por otra parte, contrariamente a lo aducido por la impetrante, en la especie no opera la suplencia en la expresión de los agravios.

 

Lo anterior, en razón de que esta Sala Superior carece de elementos que le permitan estar en aptitud de determinar si en el caso se acredita violación alguna, pues es menester que la parte accionante exprese razonamientos encaminados a controvertir directamente los motivos y fundamentos de derecho en que se apoya la resolución que se combate, mencionando las consideraciones por las cuales, en su concepto, se conculcan, para que, de esa manera, este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de determinar si, en la especie, se acredita la violación y en su caso, la  inexacta aplicación de la ley en su perjuicio.

 

Esto es así, porque la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción l, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada ley electoral, que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, por lo que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; esto es, tienen que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

 

En este sentido, el agravio bajo análisis deja de atender tales requisitos, puesto que no ataca en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que deja prácticamente intacto y, por consecuencia, debe seguir rigiendo el sentido de la resolución.

 

II. En el segundo de sus agravios la coalición actora aduce que:

 

A. La autoridad responsable conculcó en su perjuicio el principio de legalidad electoral, al desechar diversos medios de prueba a través de los cuales pretendía acreditar diversas irregularidades acontecidas en la elección del ayuntamiento de Cuernavaca. En ese sentido, añade la enjuiciante lo ilegal de dicha determinación de la autoridad responsable, radica en el hecho de que en momento alguno intentó a través de la contestación al requerimiento formulado el veintiuno de julio de dos mil seis, ampliar los agravios hechos valer, o bien ofrecer y aportar de nueva cuenta probanzas distintas a las mencionadas en el escrito de demanda del recurso de inconformidad, toda vez que, según la actora,  lo que se buscaba era perfeccionar  lo dicho en  el escrito inicial de demanda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Electoral Local, dado que todas  las pruebas aportadas fueron mencionadas en el referido escrito.

 

B. Asimismo, la impetrante alega que la autoridad responsable conculcó en su perjuicio el principio de exhaustividad, toda vez que mediante el acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil seis, desechó   diversas probanzas que ofreció en el escrito inicial de demanda del recurso de inconformidad,  como es el caso de las probanzas referidas en los numerales 11, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de ese libelo.

 

C. Finalmente, la coalición actora aduce que le genera perjuicio el hecho que la autoridad responsable desechara las pruebas supervenientes ofrecidas con el escrito de siete de agosto de dos mil seis, toda vez que las mismas fueron ofrecidas con ese carácter dado que surgieron después del plazo legal al que tenían que aportarse los elementos probatorios.

 

Para una mejor comprensión de los motivos de inconformidad que se analizan, resulta importante tener en cuenta que la autoridad responsable emitió un acuerdo el dieciséis de agosto de dos mil seis, a través del cual, por un lado, admitió la demanda del recurso de inconformidad, y, por el otro, se pronunció respecto de los medios probatorios aportados tanto por la coalición actora como por el partido tercero interesado.

 

En dicho acuerdo, respecto de los medios probatorios ofrecidos por la coalición actora, la autoridad responsable estableció lo siguiente:

 

a) En cuanto a las pruebas ofrecidas con el escrito de demanda  del recurso de inconformidad, la autoridad responsable admitió las precisadas en los puntos  1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13 (parcialmente), 18, 20, 27 y 28;  ordenó la exhibición de las probanzas identificadas en los puntos 10, 11, 13 y 17 en un determinado plazo, contado a partir de la notificación del citado acuerdo y, finalmente, desechó los medios probatorios mencionados en los puntos 12, 14, 15, 16, 19, 22, 23, 24, 25 y 26, toda vez que las mismas no reunían los requisitos establecidos en el artículo 257 del Código de la Materia .

 

b) En relación con los medios probatorios aportados con el escrito a través del cual la actora desahogó el requerimiento formulado por Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos el veintiuno de julio del presente año, dicha autoridad determinó desecharlas en virtud de que no fueron ofrecidas y aportadas en el momento procesal oportuno, puesto que la promovente realizó dicho ofrecimiento al dar cumplimiento al referido requerimiento, mediante el cual únicamente se pidió a la enjuiciante que señalara el acto que pretendía impugnar y que precisara la autoridad responsable, dado que en su escrito inicial de impugnación hizo referencia a dos actos impugnados y enderezó el medio de impugnación en contra de dos autoridades distintas, lo que de ninguna manera implicaba que se diera a la impetrante la oportunidad para ampliar los agravios hechos valer u ofrecer y aportar de nueva cuenta probanzas distintas a las mencionadas en el escrito inicial de demanda.

 

c) Finalmente respecto del escrito a través del cual la coalición recurrente aportó lo que denomina pruebas supervenientes, la autoridad responsable determinó desecharlas, puesto que las mismas no reunían los requisitos previstos en el artículo 259 del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de inconformidad resumidos en el presente apartado.

 

1. Por lo que hace al planteamiento de la coalición actora, relativo al desechamiento de las pruebas ofrecidas en el escrito mediante el cual desahogó el requerimiento que le formuló la responsable, este órgano jurisdiccional electoral federal estima que dicha parte del agravio resulta infundado, por las siguientes razones.

 

En primer lugar, conviene tener presente el marco normativo que regula la forma en la que deben aportarse las pruebas en los medios de impugnación previstos en el Código Electoral para el Estado de Morelos, particularmente por lo que se refiere al recurso de inconformidad.

 

Artículo 243.- Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:

 

I. Tratándose de recursos de revisión, apelación e inconformidad:

 

F) Se ofrecerán las pruebas que se anexen, junto con el escrito, con mención de las que habrán de aportarse dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan sido entregadas; y

 

 

Artículo 250 Bis 11.- Con su escrito de demanda el actor hará el ofrecimiento y aportación de las pruebas que estime pertinentes y solicitará las que deban requerirse por el Tribunal, cuando justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas.

 

En ningún caso se aceptarán pruebas ofrecidas con posterioridad, salvo aquellas de carácter superveniente que se hubieren ofrecido y aportado antes del cierre de la instrucción.

 

Artículo 250 Bis 12.- Las pruebas improcedentes o impertinentes serán desechadas de plano, motivando y fundando el auto correspondiente, por el Magistrado ponente, y contra el auto que al efecto se dicte no procederá recurso alguno.

 

Artículo 254.- Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando:

 

 

V. No se ofrezcan ni aporten las pruebas en los plazos establecidos en este Código, salvo que señale las razones justificadas por las que no obren en poder del promovente. No se requerirá de prueba cuando el recurso verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho;

 

 

Artículo 257.- En materia electoral sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

 

I. Documentales Públicas y Privadas:

 

A) Serán Públicas:

1. Las actas oficiales de los escrutinios y cómputos de las mesas directivas de casilla, así como las de los cómputos realizados por los organismos electorales;

 

2. Las actas oficiales que consten en los expedientes de cada elección, así como las originales autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

 

3. Los demás documentos originales expedidos por los organismos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

 

4. Los documentos expedidos por autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de su competencia; y

 

5. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;

 

B) Serán privadas:

 

Todas las demás actas o documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus pretensiones;

 

II. Técnicas:

 

Serán admisibles, todos aquellos medios de reproducción de imágenes que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba;

 

III. Pericial Contable:

 

La pericial contable será aquella prueba que conste en dictamen elaborado por contador público que cuente con título profesional, como resultado del examen de documentos, libros y registros contables;

 

IV. Presuncional:

 

Se considerará presuncional, además de las que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que consten en el acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho; y

 

V. Instrumental de actuaciones:

 

Serán pruebas instrumentales, todas las actuaciones que obren en el expediente;

 

VI. Reconocimiento e inspección ocular:

 

Consistirá en el examen directo que realice el juzgador sobre los documentos que se alleguen al expediente y que aclare cualquier punto dudoso o controvertido por las partes, o bien se considere pertinente para llegar a la verdad.

 

Artículo 258.- Los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el Tribunal Estatal Electoral, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en este artículo.

 

Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable, las presuncionales, la instrumental de actuaciones y el reconocimiento o inspección ocular, sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes del Tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si, generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados.

 

Artículo 259.- Quienes estén legitimados en los términos de este Código aportarán con su escrito inicial, las pruebas que obren en su poder; asimismo se concederá al promovente un término de hasta 5 días, contados de momento a momento, a partir de la notificación que se le haga por cédula en estrados, para aportar las pruebas adicionales que haya anunciado en su escrito de impugnación. La única excepción será la de pruebas supervinientes, entendiéndose como tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculo que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción, y que no altere los plazos que para substanciar y resolver, determine este Código.

 

La prueba procede sobre los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de su hecho.

 

De los artículos transcritos se desprende lo siguiente:

 

a) Para la interposición de los medios de impugnación, entre ellos, el de inconformidad, se deberá cumplir con el requisito consistente en ofrecer las pruebas mediante el escrito de demanda respectivo y anexarlas al mismo, haciendo mención de las que habrán de aportarse dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan sido entregadas. En ese sentido,  en ningún caso se aceptarán pruebas ofrecidas con posterioridad, salvo aquellas de carácter superveniente que se hubieren ofrecido y aportado antes del cierre de la instrucción;

 

b) Las pruebas que resulten improcedentes serán desechadas de plano por el Magistrado, motivando y fundando el auto correspondiente. Contra el auto que al efecto se dicte, no procede recurso alguno;

 

c) El Tribunal requerirá a los diversos organismos electorales, así como a las autoridades estatales o municipales, o solicitará a las autoridades federales cualquier informe o documento que, obrando en su poder, le requiera a las partes o que considere pertinente y que pueda servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en el citado Código. Las autoridades deberán proporcionar dentro de las 48 horas siguientes, los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior.

 

En casos extraordinarios, el Tribunal podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre y cuando ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en el Código;

 

d) Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando no se ofrezcan ni aporten las pruebas en los plazos establecidos en el Código, salvo que señale las razones justificadas por las que no obren en poder del promovente. No se requerirá de prueba cuando el recurso verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho;

 

e) En materia electoral sólo serán admitidas las siguientes pruebas: Documentales Públicas y Privadas; Técnicas: Pericial Contable; Presuncional; Instrumental de actuaciones y Reconocimiento e inspección ocular;

 

f) Los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por los organismos electorales y el Tribunal Estatal Electoral, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en el precepto relativo. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, mientras que las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable, las presuncionales, la instrumental de actuaciones y el reconocimiento o inspección ocular, sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes del Tribunal, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre si, generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados, y

 

g) Quienes estén legitimados en los términos del Código en cita aportarán con su escrito inicial las pruebas que obren en su poder; asimismo, se concederá al promovente un término de hasta 5 días, contados de momento a momento, a partir de la notificación que se le haga por cédula en estrados, para aportar las pruebas adicionales que haya anunciado en su escrito de impugnación.

 

La única excepción será la de pruebas supervenientes, entendiéndose como tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculo que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción, y que no altere los plazos que para substanciar y resolver, determine este Código.

 

Una vez expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional federal electoral estima que, contrariamente a lo afirmado por la coalición enjuiciante, resulta apegada a derecho la determinación del Tribunal responsable en el sentido de desechar todos los medios probatorios aportados por la coalición actora con el escrito mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento formulado por dicho Tribunal el veintiuno de julio de dos mil seis, toda vez que no es dable aceptar lo que sostiene la enjuiciante en el sentido de que buscaba “perfeccionar” dicho escrito mediante la aportación de otras pruebas, distintas a las mencionadas en su escrito de demanda.

 

En efecto, lo incorrecto del planteamiento de la coalición actora, deviene del hecho de que, en primer lugar, el requerimiento formulado por la autoridad responsable el veintiuno de julio de dos mil seis tuvo como objeto únicamente que la coalición entonces recurrente precisara cuál era el acto impugnado, en razón de que incumplía el requisito establecido en el artículo 243, fracción I, inciso d) y fracción II, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Morelos, en donde se exige que en la demanda se mencione expresamente la elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo o la declaración de validez de la elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.

 

Sin embargo, el hecho de que en el artículo 244 del citado cuerpo normativo se exprese que, cuando se omita alguno de los requisitos señalados en los incisos C), D) y E) de la fracción I del artículo 243, o en los incisos A), B) y C) de la fracción II, se requerirá por estrados al promovente para que los cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas, ello no implica que se permita al justiciable requerido que amplié su escrito de demanda y ofrezca nuevos medios probatorios, como ocurrió en la especie.

Esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido que el derecho público subjetivo de acción en materia electoral se agota en el momento en que se presenta la demanda respectiva, razón por la cual no es aceptable ampliar o presentar una segunda demanda. Tal criterio se encuentra recogido en la tesis relevante visible en las páginas 31 y 32 del tomo relativo de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro y texto siguientes:

 

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua).—De acuerdo con el principio de preclusión que rige en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente. En efecto, el examen de los artículos 176, 177, 182, 191, 192, 193 y 194 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua evidencia que: a) se establece un sistema procesal en el que se estatuyen específicos medios de impugnación para combatir determinados actos de las autoridades electorales locales; b) cada uno de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo; c) no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente; d) dicha clausura tiene lugar, una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto. Estas bases legales conducen a concluir válidamente, que la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se está en el caso de que la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante la expresión de nuevos agravios, el escrito de demanda del medio de impugnación en cuestión, aun cuando no haya fenecido el plazo para la presentación.

 

Cabe precisar que en los artículos 176, 177, 182, 191, 192, 193 y 194 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y en los correlativos del Código Electoral para el Estado de Morelos se establece lo siguiente:

 

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

CODIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE MORELOS

Artículo 176.- 1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios, los ciudadanos y los partidos políticos contarán con los siguientes medios de impugnación:

 

a) El recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los órganos electorales;

 

b) El recurso de apelación, que los ciudadanos podrán interponer contra la oficina del Registro Federal de Electores, una vez que hayan sido agotadas las instancias administrativas a que se refieren los artículos 156 y 157 de esta Ley;

 

c) El recurso de apelación, que los partidos políticos podrán interponer contra las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, en contra de actos o resoluciones del Instituto Estatal Electoral;

 

d) El recurso de apelación, que las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer únicamente cuando se les haya negado el registro como partidos políticos estatales.

 

2. En la tramitación de los recursos que prevé esta Ley, se aplicará supletoriamente, en cuanto no contraríe la naturaleza propia del procedimiento contencioso electoral, el Código de Procedimientos Civiles del Estado.

 

Artículo 177.- 1. Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:

 

a) Recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los órganos electorales y del Instituto Estatal Electoral;

 

b) Recurso de apelación, que se podrá interponer:

 

I. Por los ciudadanos, para impugnar los actos de la Oficina del Registro Federal de Electores, una vez que se hayan agotado las instancias administrativas a que se refieren los artículos 156 y 157;

 

II. Por los partidos políticos, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos o resoluciones del Instituto Estatal Electoral.

 

c) Recurso de inconformidad, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:

 

I. Por nulidad de la votación recibida de una o varias casillas, los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de diputados, Gobernador o ayuntamientos;

 

II. Por las causales de nulidad establecidas en esta Ley, la declaración de validez de la elección de diputado, Gobernador o ayuntamientos;

 

III. Por error aritmético, los cómputos distritales, de Gobernador o de ayuntamientos;

 

IV. La asignación de diputados o regidores de representación proporcional.

 

Artículo 182.- 1. Los recursos de revisión y apelación deberán interponerse dentro de tres días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra.

 

2. El recurso de inconformidad deberá interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente.

 

3. En todos los casos se deberán identificar las impugnaciones que se formulen a los resultados consignados en las actas de cómputo, así como individualmente, las votaciones de las casillas que se pretende sean anuladas. Asimismo, deberá señalarse el error en el cómputo para la asignación de diputados de representación proporcional.

 

Artículo 191.- 1. Para la tramitación de procedimientos e interposición de los recursos se cumplirá con los siguientes requisitos:

 

a) Deberán presentarse por escrito, según corresponda, ante el Instituto Estatal Electoral o ante el Tribunal Estatal Electoral;

 

b) Se hará constar el nombre del actor y domicilio para recibir notificaciones; si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;

 

c) En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad en el Instituto Estatal Electoral ante el que actúa, acompañará los documentos con los que la acredite;

 

d) Mencionar de manera expresa el acto o la resolución impugnados y el órgano responsable;

 

e) Mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación;

 

f) Ofrecer las pruebas que junto con el escrito aporten, mencionar las que habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deben requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y

 

g) Contener la firma autógrafa del promovente.

 

2. En el caso del recurso de inconformidad, además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, deberán cumplirse los siguientes:

 

a) La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso podrá impugnarse más de una elección con el mismo recurso;

 

b) La mención individualizada del acta de cómputo que se impugne;

 

c) La mención individualizada de la o las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso y la causal para cada una de ellas; y

 

d) La relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.

 

3. Los recursos podrán tener por efecto:

 

a) Anular una elección;

 

b) Revocar la anulación de una elección;

 

c) Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distintos;

 

d) Corregir la asignación de diputados o de regidores según el principio de representación proporcional realizado por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral o por la asamblea municipal respectiva.

 

4. En ningún caso la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados.

 

Artículo 192.- 1. El órgano electoral que reciba un recurso de revisión, apelación o de inconformidad, lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados.

 

 

2. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su fijación, los representantes de los partidos políticos podrán presentar los escritos que consideren pertinentes.

 

3. Una vez cumplido el plazo del párrafo anterior, el órgano electoral que reciba un recurso de revisión, apelación o de inconformidad, deberá hacerlo llegar al órgano electoral competente o en su caso al Tribunal Estatal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Artículo 193.- 1. Recibido un recurso de revisión por el Instituto Estatal Electoral, el Consejero Presidente lo turnará al Secretario General para que certifique que cumplió con los requisitos establecidos en esta Ley.

 

2. Si el recurso debe desecharse por notoriamente improcedente o, en su caso, admitirse si ha cumplido con los requisitos, el Secretario General procederá a formular el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será sometido a la consideración de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral. En dicha sesión deberá dictarse la resolución, misma que será engrosada por el Secretario General en los términos en que determine el propio órgano directivo del Instituto.

 

Artículo 194.- 1. Recibido por el Tribunal Estatal Electoral, un recurso de apelación, de inconformidad o en su caso, el inicio de un procedimiento, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo anterior. Los recursos y los procedimientos serán sustanciados por un magistrado quien integrará el expediente y presentará el proyecto de resolución en la sesión pública.

 

Artículo 226.- Los recursos son los medios de impugnación tendientes a lograr la revocación o la modificación de las resoluciones dictadas por los organismos electorales, o la nulidad de la votación de una o más casillas o de una elección.

 

Artículo 227.- Se establecen como medios de impugnación:

 

I. En tiempos no electorales, el Recurso de Reconsideración, que podrá interponerse durante el tiempo que transcurra durante dos procesos electorales, en las siguientes hipótesis:

 

a) Las organizaciones interesadas en constituirse en partido político local, en contra de las resoluciones que nieguen su registro;

 

b) En contra de la resolución que dicte el Consejo Estatal Electoral en relación a las peticiones de los partidos políticos del cambio de los documentos básicos;

 

c) En contra de las resoluciones que dicte el Consejo Estatal Electoral cancelando el registro del partido político;

 

d) En contra de la resolución de pérdida del registro por no haber obtenido cuando menos el 2% de la votación estatal de las elecciones de diputados electos por el principio de mayoría relativa;

 

e) En contra de las resoluciones del Consejo Estatal Electoral que impongan sanciones pecuniarias; y

 

f) En contra de los demás actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral.

 

II. Durante el proceso electoral:

 

a) Recurso de Revisión, para impugnar los actos y resoluciones de los Consejos Distritales y Municipales electorales;

 

b) Recurso de Apelación para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión o contra de los actos y resoluciones del Consejo Estatal Electoral, distrital y municipal, que resolverá el Tribunal Estatal Electoral; y

 

c) Recurso para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. En la etapa posterior a la elección:

 

El Recurso de Inconformidad que se hará valer contra:

 

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal en la elección de que se trate;

 

b) La declaración de validez de Diputados por el principio de mayoría relativa y de Ayuntamientos y el otorgamiento de las constancias respectivas;

 

c) La asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente;

 

d) La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, y por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; y

 

e) Los cómputos para Gobernador, diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos por error aritmético.

 

IV. Durante los procesos electorales extraordinarios, serán procedentes, los recursos a que se refiere la fracción que antecede;

 

V. En tiempos no electorales, serán procedentes los juicios que se interpongan con motivo de la realización de Plebiscito, Referéndum o Iniciativa Popular.

Los motivos para interponer este recurso en los casos señalados por las fracciones I y II serán las causales de nulidad establecidas en este Código.

 

Artículo 236.- Los recursos de revisión, apelación, reconsideración y para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, deberán interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel que se tenga conocimiento o se hubiera notificado el acto o resolución que se impugne.

 

El recurso de inconformidad deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva.

 

Artículo 243.- Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:

 

I. Tratándose de recursos de revisión, apelación e inconformidad:

 

A) Deberán presentarse por escrito;

 

B) Se hará constar el nombre del actor y su domicilio para recibir notificaciones. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;

 

C) En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante el organismo electoral en el que actúa, acompañará los documentos con los que la acredite;

 

D) Se hará mención expresa del acto o resolución que se impugna y del organismo electoral;

 

E) También se hará mención expresa y clara de los agravios que cause el acto o la resolución que se impugna, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la información;

F) Se ofrecerán las pruebas que se anexen, junto con el escrito, con mención de las que habrán de aportarse dentro de los plazos legales, solicitando las que en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas pedido por escrito y oportunamente al órgano competente, no le hayan sido entregadas; y

 

G) Se hará constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

II. En el caso del recurso de inconformidad deberán cumplirse, además, los requisitos siguientes:

 

A) Mencionar la elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, en su caso, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso podrá impugnarse más de una elección con el mismo recurso;

 

B) Señalar en forma individualizada el acta de cómputo Municipal o Distrital que se combate;

 

C) Mencionar igualmente en forma individualizada las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y

 

D) Relacionar, en su caso, el recurso que se interpone con cualquier otra impugnación.

 

En el recurso de inconformidad, cuando se impugne el resultado de una asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, además de los requisitos señalados en el párrafo primero de este artículo, se deberá indicar claramente el supuesto y los razonamientos por los que se afirme que debe modificarse el resultado de la elección.

 

Artículo 234.- En ningún caso la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados.

 

Artículo 235.- El organismo electoral que reciba un recurso de revisión, apelación, inconformidad o reconsideración, lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados.

 

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su fijación, los representantes de los Partidos Políticos o terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes.

 

Artículo 248.- Recibido el recurso de revisión por el organismo electoral competente, el Secretario certificará si se cumplió con lo dispuesto en este Código respecto a los términos, y en todo caso se procederá conforme a lo establecido en el presente ordenamiento.

 

Si el recurso debe desecharse por notoriamente improcedente o, en su caso, si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario procederá a formular el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será discutido en la primera sesión que se celebre después de su recepción, debiéndose dictar en la misma la resolución, que será engrosada en términos de ley.

 

Si el organismo electoral remitente omitió algún requisito, se requerirá la complementación de los mismos, procurando que se dicte resolución en términos del párrafo anterior.

 

Los recursos de revisión deberán resolverse con los elementos que se cuente a más tardar en la segunda sesión posterior a la recepción del recurso.

 

Artículo 249.- Recibido un recurso de apelación por el Tribunal Estatal Electoral, se seguirá en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo anterior. Se substanciará el recurso integrándose el expediente y se turnará al Magistrado Ponente para que se pronuncie la resolución correspondiente.

 

El contenido del cuadro anterior pone de relieve la aplicabilidad de la tesis antes invocada al caso concreto, en razón de la coincidencia sustancial en cuanto al contenido de los preceptos legales de la legislación de Chihuahua, cuya interpretación dio lugar al referido criterio, con los preceptos relativos de la normativa electoral del Estado de Morelos.

 

Por lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional electoral federal llega a la convicción de que el desechamiento decretado en relación con los medios probatorios aportados por la coalición “Por el Bien de Todos” con el escrito a través del cual dio contestación al requerimiento formulado por la autoridad responsable el veintiuno de julio del presente año, resulta ajustado a derecho.

 

2. Respecto a los argumentos vertidos por la coalición actora, en los que aduce que le genera perjuicio el hecho de que la autoridad responsable haya desechado las pruebas que ofreció en su escrito inicial de demanda del recurso de inconformidad, identificadas con los numerales 11, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25 y 26, este órgano jurisdiccional estima que resultan inatendibles por las siguientes razones.

 

Por lo que hace al medio probatorio precisado en el recurso de inconformidad identificado con el numeral 11, consistente en “la lista de integración de los miembros de las Mesas Directivas de Casilla en el Municipio de Cuernavaca emanados del Consejo Estatal Electoral”, la autoridad responsable requirió a la coalición recurrente, con base en lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral para el Estado de Morelos, para que exhibiera dicha probanza en un término de tres días, pero en modo alguno desechó dicha probanza. Por otra parte, del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que se encuentran agregadas a los mismos varios ejemplares de dicha lista, comúnmente conocida como encarte, donde se consigna la ubicación de las casillas, así como la integración de las mesas directivas de las casillas instaladas en el Estado de Morelos y, en particular, aquellas instaladas en el Municipio de Cuernavaca, situación por la cual, en el supuesto más favorable para la coalición actora, en el caso de que el análisis de ese documento hubiera sido necesario para el estudio de algún motivo de inconformidad hecho valer en el presente juicio de revisión constitucional, dicho medio probatorio habría sido tenido a la vista para determinar lo conducente.

 

Toda vez que los  motivos de inconformidad enderezados contra el desechamiento de las pruebas marcadas con los numerales 13, 14, 15 y 16, guarda relación con los diversos agravios que se analizan en los apartados III y IV del presente considerando, por razón de método, el pronunciamiento respectivo se hará después del estudio que se haga en tales apartados.

 

Asimismo, dada la estrecha vinculación que también existe entre el motivo de inconformidad enderezado contra el desechamiento de la prueba marcada con el número 17 del escrito de demanda de inconformidad, y el agravio que se analiza en el apartado IX del presente asunto, ambos motivos de disenso se analizarán en forma conjunta.

 

Por lo que hace al agravio relativo al desechamiento de las pruebas  consistentes en “copias certificadas de las actas de casilla del municipio de Cuernavaca, que se relacionan en el escrito de petición dirigido en el mismo sentido al Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos", misma que se encuentra identificada con el numeral 19 en el escrito de recurso de inconformidad, también resulta inatendible dicho motivo de inconformidad, toda vez que obran en autos copias al carbón de todas y cada una de las actas de casilla que en el recurso de inconformidad se controvirtieron, las cuales tienen valor probatorio pleno mientras no existan constancias en autos que desvirtúe su autenticidad, según criterio sostenido en forma reiterada por esta Sala Superior.

 

Por otro lado, por lo que corresponde a los agravios enderezados contra el desechamiento de las pruebas técnicas identificadas con los numerales 22 y 24, consistentes en sendos videos aportados a efecto de acreditar supuestas irregularidades ocurridas en distintas casillas, también se reserva su estudio conjunto con los motivos de inconformidad analizados en los apartados XII, XVIII y XX de este considerando, dada la relación existente entre tales motivos de disenso.

 

Por cuanto al motivo de disenso enderezado en contra del desechamiento de la prueba técnica marcada con el número 23 en el capítulo respetivo del escrito de inconformidad, resulta inatendible en razón de que la actora no expresa motivo de inconformidad alguno en relación con las casillas 390 B, C1, C2, C3, C4 y C6. En este sentido, carecería de toda relevancia jurídica que, en su caso, está Sala Superior ordenara el desahogo de esa probanza, si dentro de la litis no existe cuestión alguna que deba dirimirse con los elementos de juicio que arrojara esa probanza.

 

Respecto del medio de prueba identificado con el numeral 25, consistente en “16 discos de CD, que contienen la filmación de todo el desarrollo de la sesión del Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, celebrada los días 5 al 7 de julio del año 2006, para el Cómputo de la Elección al Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, misma que fue desechada por la responsable en virtud de que la oferente no señaló concretamente lo que pretendía acreditar, este órgano jurisdiccional estima que resulta ajustada a derecho esa determinación, toda vez que la propia enjuiciante afirma que mediante escrito del veinte de agosto del presente año manifestó ante la autoridad responsable que, si bien es cierto que omitió hacer el señalamiento concreto de los agravios relativos a dicha probanza, también lo era que, en el caso, operaba la suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios.

 

Por tanto, se pone de manifiesto que, tal como lo consideró la responsable, la enjuiciante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 257, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez que no formuló agravio alguno que tuviera relación con la mencionada probanza, en la inteligencia de que la suplencia en la expresión de los agravios no implica que el órgano jurisdiccional los formule en lugar del justiciable, de manera que, si no existe un principio de agravio, como en el caso ocurrió, en modo alguno podía operar la atribución de la responsable para suplir la referida deficiencia. 

 

Finalmente, el agravio enderezado en contra del desechamiento de la prueba identificada con el numeral 26, será analizado conjuntamente con el motivo de inconformidad que se estudia en el apartado V de este considerando.

 

3. Por lo que hace al agravio enderezado en contra del desechamiento decretado por la autoridad responsable respecto de los medios de prueba aportados con el carácter de supervenientes, esta Sala Superior estima que es inatendible, en razón de lo siguiente.

 

Los referidos medios de prueba consisten en lo siguiente:

 

a) Copia certificada expedida por la Secretaría del Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, con fecha quince de julio del dos mil seis, de la notificación por estrados de la interposición del recurso de inconformidad, en la cual se concede a los terceros interesados el término a que hace referencia el artículo 235 del Código de la Materia; b) Copia certificada expedida por la Secretaría del Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, con fecha quince de julio del año en curso, de la constancia en la cual se asienta que siendo las cero horas con un minutos del día doce de julio del año dos  mil seis, se declaró formalmente cerrado el período para la interposición de los recursos a que hubiere lugar; c) Copia certificada expedida por la Secretaría del Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca con fecha quince de julo del año en curso, de la cédula de notificación por estrados de la conclusión del término de cuarenta y ocho horas, mediante el cual se hizo del conocimiento público el escrito que contiene el recurso de inconformidad promovido por la coalición “Por el Bien de Todos”; d) Copia certificada expedida por la Secretaría del Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca con fecha quince de julio del año en curso, del oficio mediante el cual dicho  Consejo remitió el recurso de inconformidad presentado por la coalición “Por el Bien de Todos” al Tribunal Estatal Electoral; e) Constancia del Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, mediante el cual certifica que el recurso de inconformidad hecho valer por la impetrante, fue recibido por el área jurídica del Consejo Estatal Electoral de Morelos; f) Copia certificada del escrito fechado el día quince de julio del dos mil seis, firmado por la ciudadana LORENA ERÉNDIRA SOTELO ELIAS en su carácter de Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, dirigido al Tribunal Estatal Electoral y recibido a las veinte horas con cincuenta minutos del día quince de julio de dos mil seis; g) Copia certificada expedida con fecha diecinueve de julio del año dos mil seis por el Notario Público número uno de la Octava Demarcación Notarial del Estado de Morelos; h) Compulsa que se realice por el personal habilitado por el Tribunal Estatal Electoral, de las pruebas “…que se dice ofrecí en mi escrito de inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, contenidas y relacionadas en la copia certificada del escrito fechado el quince de julio del dos mil seis, firmado por la CIUDADANA LORENA ERENDIRA SOTELO ELIAS, en su carácter de Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, dirigido a este Tribunal Estatal Electoral; confrontándolas con la copia certificada ante notario del original del acuse de recibido, de las pruebas que efectivamente exhibí, junto con mi recurso de inconformidad ante el mismo órgano electoral municipal.      

 

En el escrito mediante el cual se ofrecieron los medios de prueba antes mencionados, la coalición actora adujo que tenían como propósito, en lo medular, acreditar lo siguiente:

 

a) El momento de inicio del plazo de cuarenta y ocho horas, dentro del cual los terceros interesados debían presentar su escrito de comparecencia.  

 

b) Que el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, presentó en forma extemporánea su escrito de comparecencia.

 

c) El momento en que fue recibida la demanda de inconformidad, presentada por la coalición actora, ante el Tribunal responsable.

 

d) Que entre las pruebas aportadas con su demanda de inconformidad, se incluyó una segunda copia certificada del acta de la sesión ordinaria permanente y de cómputo municipal del Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, Morelos, celebrada el cinco de julio de dos mil seis, afirmando la actora que jamás presentó ese documento.

 

Por su parte, la autoridad responsable, mediante acuerdo del dieciséis de agosto del presente año, desechó las probanzas antes mencionadas en razón de que no estaban relacionadas con los hechos controvertidos, la oferente no acreditó que surgieron después del plazo legal dentro del que debían aportarse los elementos probatorios y, en caso de que hubieran existido desde entonces, el promovente debió justificar que dichas pruebas no se pudieron ofrecer o aportar por desconocerlas o por existir obstáculo que no estaba a su alcance superar.

 

Asimismo, la autoridad responsable consideró que las referidas probanzas no se encontraban relacionadas con la litis y agravios que hizo valer la recurrente en su escrito inicial de impugnación.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que lo inatendible del motivo de inconformidad que la actora hace valer ante esta potestad deviene del hecho de que no controvierte en su integridad las consideraciones en las que la autoridad responsable sustentó su determinación.

 

En efecto, de la lectura de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se advierte que la enjuiciante aduce que mediante escrito del veinte de agosto del presente año afirmó ante la responsable que dichas pruebas sí tenían el carácter de supervenientes por estar relacionadas con uno de los hechos mencionados en su demanda y porque, además, surgieron en fecha posterior a la conclusión del plazo dentro del cual debían aportarse las probanzas en el recurso de inconformidad.

 

Sin embargo, la actora no expresa ante esta Sala Superior argumento alguno tendente a poner de manifiesto que, contrariamente a lo considerado por la responsable, tales probanzas sí se encontraban relacionadas con la litis, al estar vinculadas con alguno o algunos de los agravios que hizo valer en su escrito inicial de impugnación, sin que sea suficiente para tener por colmado el anterior extremo la afirmación de la enjuiciante en el sentido de que tales probanzas se encontraban vinculadas con el numeral séptimo del capítulo de hechos de esa demanda, en donde la recurrente afirmó que el proceso electoral estuvo plagado de innumerables irregularidades que pusieron entredicho la legalidad, la justicia, la transparencia, la objetividad, la certeza, la equidad, la limpieza y el profesionalismo que debía imperar en ellos, pues además de que la enjuiciante no menciona cuáles fueron los agravios que hizo valer en relación con esas supuestas irregularidades del proceso electoral, mediante las referidas pruebas supervenientes pretendía acreditar supuestas irregularidades ocurridas durante la tramitación del recurso de inconformidad que interpuso en contra de los resultados de ese proceso electoral, lo cual pone de relieve con toda nitidez que tales medios probatorios ni siquiera tenían relación con el hecho con el cual pretendió vincularlas la enjuiciante.

 

En este orden de ideas, la actora tampoco aduce, por ejemplo, de qué manera repercutió en alguna de las consideraciones en las que se sustenta la resolución impugnada, el hecho de que la responsable haya tenido en cuenta el escrito de comparecencia del tercero interesado, pese a que, según su punto de vista se presentó en forma extemporánea, ni tampoco alega que dicha autoridad se basó para resolver en la prueba que, a su decir, se incluyó entre las que había ofrecido con su escrito de demanda.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior carece de elementos que le permitan estar en aptitud de determinar si en el caso se actualiza alguna violación, pues para ello era necesario que la enjuiciante expresara razonamientos encaminados a controvertir directamente el acuerdo con el que discrepa, mediante el cual la responsable determinó desechar las probanzas que dicha actora ofreció con el carácter de supervenientes.       

 

III. En el tercero de los motivos de inconformidad, la enjuiciante aduce que le genera perjuicio el hecho que la autoridad responsable haya declarado infundado el primero de los agravios esgrimidos en el recurso de inconformidad, argumentando, por un lado, que algunos de los ciudadanos que fungieron como funcionarios de las casillas precisadas en dicho agravio no son servidores públicos y, por el otro, aquellos que sí gozan de dicha calidad no son de mando superior, situación por la cual la presencia de dichos servidores públicos en las casillas no representó presión  alguna en  el resto de los integrantes de la mesa directiva de casilla y en los electores.

 

En ese sentido, lo indebido de dicha consideración, sostiene la impetrante, radica en el hecho de que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, dichos funcionarios sí ejercieron presión ante la mesa directiva de casilla y ante los electores ya que son gente conocida por la población como servidores públicos, además de que el artículo 115, fracción V, del Código Electoral para el Estado de Morelos establece como requisitos para los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla, que no sean servidores públicos, mas no establece que los mismos sean autoridades de mando superior, solicitando se desestime la aplicación de la tesis de jurisprudencia que se invoca en la resolución impugnada.

 

Adicionalmente, sostiene la coalición actora, contrariamente a lo establecido por la responsable, dentro de las casillas impugnadas se encontraron servidores públicos que ejercen funciones de mando ante la sociedad, como son los siguientes:

 

a) Prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades y/o el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles:

 

Casilla

Nombre

Función en la mesa directiva

Cargo público

231B

Soriano Catalan Jorge

Presidente

Coordinador en la Presidencia Municipal de Cuernavaca

251C1

Luce Dickinson Irving

Secretario

Director en la Secretaria de Desarrollo Urbano y Obras Públicas. Dirección de Planeación Urbana

284C2

Castro Campos Joaquín Bladimir

Presidente

Topógrafo  en la Secretaria de Desarrollo Urbano y Obras Públicas. Dirección de Obras Públicas

290C1

García Delgado Heleodoro

Escrutador 1

Auxiliar en la Secretaria de Servicios Públicos y Medio Ambiente. Dirección de parques y Jardines.

299B

Estrada Solís David

Presidente

Supervisor en la Secretaria de Turismo y Fomento Económico. Dirección de Licencias de Funcionamiento.

302B

Hernández Martínez Antonio

Presidente

Jefe de Almacén en la Secretaria de Desarrollo Urbano y Obras Públicas. Dirección de  Licencias de Construcción

312B

Crisanto Trujillo Francisco Javier

Escrutador 1

Administrativo Especializado en la Secretaria de Desarrollo Humano y Social. Dirección de cultura y actividades artísticas.

317B

López Bustos Marisol

Escrutador 1

 

Auxiliar Administrativo en la Subsecretaría de Desarrollo Humano

Iglesias Rojas Arturo

Suplente General 2

Auxiliar en la Secretaria de Servicios Públicos y Medio Ambiente. Dirección de Parques y Jardines

321C1

Millán Villar Roberto

Presidente

Asesor Jurídico de la Consejería Jurídica

330B

García Hernández Martha

Suplente General 1

Administrativo en la Secretaría de Administración y Sistemas. Dirección de Recursos Materiales.

338B

Escorcia Ortega Luis

Suplente General 2

Operador en la Dirección de Aseo Urbano. Recolección Domiciliaria.

352C1

Cabello Nuñez Antonio

Escrutador 1

Auxiliar Administrativo en la Secretaria del Ayuntamiento. Archivo Municipal

366C1

Ramírez Martínez Paulino

Presidente

Administrativo en la Secretaría de Administración y Sistemas. Dirección de Servicios Generales

231C1

Ronderos Sotelo Francisco Manuel

Escrutador 1

Intendente en el Mercado Emiliano Zapata.

 

b) En las relaciones de orden fiscal:

 

Casilla

Nombre

Función en la mesa directiva

Cargo público

308B

Del Palacio Flores Katya María

Presidente

Contralora Interna del Ayuntamiento

Hernández Brito Luis Enrique

Suplente General 2

Supervisor en la Secretaria de Turismo y Fomento Económico. Dirección de Licencias de Funcionamiento.

c) En la imposición de sanciones de distintas clases:

 

Casilla

Nombre

Función en la mesa directiva

Cargo público

271B

Guerrero Barona Orlando Julían

Suplente General 2

Policía Raso adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública. Dirección de Transito y Vialidad.

 

Es inoperante el motivo de inconformidad antes reseñado.

 

De la lectura de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable consideró que la recurrente invocó como causa de nulidad la consistente en ejercer presión sobre los miembros de la mesa directiva de diversas casillas y sobre los electores, en virtud de que, según la recurrente, fungieron como funcionarios de las mismas servidores públicos del ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos.

 

El anterior motivo de inconformidad fue desestimado por la autoridad responsable con base en las consideraciones que a continuación se reseñan.

 

a) La autoridad responsable consideró que si bien quedó demostrado que algunos de los ciudadanos que señaló la impetrante tienen la calidad de servidores públicos, ello no es suficiente para acreditar de manera fehaciente que tengan un mando superior y que, por esa razón, su presencia en la casilla pueda generar presunción de presión sobre los electores o los integrantes de la misma, dado que, para acreditar tal extremo, es necesario probar que los servicios públicos encargados a dichos servidores son de orden fiscal o se encuentran relacionados con el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, entre otros, pues sólo en estos casos los ciudadanos pueden temer que su posición se vea afectada fácticamente, como consecuencia de los resultados de la votación en la casilla de que se trate, lo que, se añade en la resolución impugnada, en el presente caso en modo alguno aconteció, en razón de que los servidores públicos señalados por la recurrente no son autoridades de alto mando y, por lo tanto, el servicio público que prestan no se encuentra relacionado con los rubros de la naturaleza de los que han sido referidos.

 

La responsable sustentó la anterior consideración en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior que lleva como rubro “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares)”.

 

b) Aunado a lo que antecede, la responsable consideró que, a diferencia de lo alegado por la recurrente, en el sentido de que el Consejo Estatal Electoral designó a servidores públicos para conformar las casillas electorales pertenecientes al municipio de Cuernavaca, Morelos, se puede afirmar que no existió una designación caprichosa por parte de dicho órgano, sino que se llevó a cabo con base en el procedimiento previsto en los artículos 90, fracción XVII, y 153, del Código Electoral para el Estado de Morelos, mediante la insaculación de ciudadanos de la lista nominal de electores, en la cual únicamente pueden observarse los datos relativos al nombre, fotografía, dirección, edad y sexo, sin que se pueda advertir cuál es la ocupación del ciudadano de que se trate.

 

Además de lo anterior, la autoridad responsable tuvo en cuenta que en la fracción III del citado artículo 153 se prevé un plazo para que los partidos políticos y coaliciones presenten sus objeciones con relación a los ciudadanos que fueron insaculados para integrar las mesas directivas de casilla, por lo que la impetrante o cualquier otro instituto político pudo impugnar en el momento oportuno. En tal virtud, la responsable desestimó el referido agravio, en atención al principio de definitividad, toda vez que la aprobación del nombramiento de los ciudadanos como funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla es un acto firme y definitivo.    

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior estima que es inoperante el motivo de inconformidad que la enjuiciante aduce ante esta potestad en contra de las consideraciones de la responsable anteriormente extractadas, en virtud de que no las controvierte en su integridad, motivo por el cual, correctas o incorrectas, deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de la resolución controvertida.

 

En efecto, la impetrante controvierte solamente en parte lo señalado en el inciso a), puesto que se limita a insistir en que los servidores públicos a los que se refiere estaban impedidos para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla, afirmando de manera dogmática que encuadran en los supuestos enunciados en la tesis antes invocada, que sirven como base para establecer que una autoridad es de mando superior. Así, por ejemplo, no expone las razones por las cuales un policía preventivo raso deba ser considerado como una autoridad de mando superior encargado de la imposición de sanciones.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la enjuiciante no enderezó argumento alguno en contra de lo considerado en el inciso b) inmediatamente anterior, lo cual, por sí solo, es suficiente, como ya quedó expresado, para desestimar el motivo de inconformidad que se analiza. En consecuencia, las consideraciones relativas de la autoridad responsable deben permanecer intactas y continuar rigiendo el sentido de la resolución.

 

IV. Por otra parte, en el cuarto de sus agravios, la actora aduce que le genera agravio el hecho de que la autoridad responsable haya declarado como infundado el agravio identificado con el numeral segundo esgrimido en el recurso de inconformidad, argumentando para tal efecto que quien afirma está obligado a probar, en términos de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral para el Estado de Morelos; sin embargo, a juicio de la impetrante, resulta contradictorio lo sostenido por la responsable, puesto que los medios probatorios ofrecidos  a efecto de acreditar el parentesco entre varios funcionarios de mesas directivas de casilla con servidores públicos municipales, estatales e, incluso, de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, fueron desechados por dicha autoridad.

 

En ese sentido, esgrime la coalición actora, la autoridad responsable conculcó en su perjuicio los principios de legalidad y exhaustividad, toda vez que si hubiera requerido al Registro Civil las actas de nacimiento ofrecidas, dichas probanzas hubieran robustecido lo establecido en las actas de casilla donde se aprecia que ejercieron funciones diversos ciudadanos que evidentemente tienen lazos de parentesco con candidatos o servidores públicos municipales del Ayuntamiento de Cuernavaca o del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos; apareciendo familias completas en una sola mesa directiva de casilla, situación que se repite en ochenta y cuatro mesas receptoras de la votación y que, evidentemente, derivó en presión sobre los electores al momento de depositar su sufragio.

 

Lo anterior, según estimó la actora, pone en entredicho tanto el proceso de insaculación a través del cual debieron ser elegidos, como la imparcialidad de tales ciudadanos en el desempeño de su función.

 

Asimismo, alega la impetrante que la responsable desechó la probanza de referencia porque el escrito mediante el cual solicitó copia certificada de las actas de nacimiento, se presentó ante el Registro Civil del Estado de Morelos el diez de julio del presente año, a las catorce horas con treinta y cinco minutos, por lo que era materialmente imposible que en veinticinco minutos fuera contestada su petición, puesto que las labores concluyeron a las quince horas, además de que el solicitante omitió pagar los derechos correspondientes. Al respecto, la actora aduce en contra que no era papel de la autoridad responsable, ser abogado defensor del Director del Registro Civil, sino el de hacerse llegar las pruebas necesarias para mejor proveer.

 

Por otro lado, la impetrante reitera su inconformidad con el hecho de que se hayan designado funcionarios de casilla que son funcionarios públicos, en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 115 del Código Electoral para el Estado de Morelos, lo cual, según afirma evidencia las irregularidades graves que privaron en el transcurso de la  preparación del proceso y la jornada electoral; sin embargo, agrega la enjuiciante, la autoridad responsable confunde las causales especificas de nulidad con las de orden genérico, cuando afirma que aún en el supuesto de que se encontrara acreditado que diversos miembros de las mesas directivas tuvieran parentesco con funcionarios públicos, no se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en el que fue ejercida la supuesta presión sobre los electores.

 

Es inoperante el anterior motivo de inconformidad.

 

De la lectura de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable estableció que la recurrente hizo valer la causa de nulidad consistente en ejercer presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla o sobre los electores, toda vez que, según adujo, existe parentesco entre integrantes de mesas directivas de casilla, así como entre éstos con los miembros del ayuntamiento de Cuernavaca y del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, agregando que hubo ausencia de insaculación e imparcialidad en las mesas directivas de casilla, toda vez que los ciudadanos que simpatizan con alguno de los partidos políticos que contendieron en la elección del ayuntamiento de Cuernavaca, al ser integrantes de las mesas de casilla, podían tomar todo tipo de determinación, vulnerando lo establecido en los artículos 4; 76, párrafo 2; 77, fracciones III y V; 115, fracción VI, párrafo segundo, y 153, fracciones I y II del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

En relación con los anteriores motivos de inconformidad, la responsable consideró que no le asistía la razón a la impetrante, por las razones siguientes:

 

a) En el Código Civil vigente en el Estado de Morelos se establece que el parentesco sólo puede ser demostrado con las actas del registro civil, agregándose que en autos no obra elemento alguno que acredite fehacientemente la existencia de un vínculo de parentesco entre las personas que aduce el impetrante, habida cuenta que la prueba ofrecida por la recurrente, relativa a la solicitud de las actas de nacimiento fue desechada por el tribunal responsable por no haber sido ofrecida conforme a derecho, razón por la cual el impetrante incumplió con lo previsto en el artículo 259, párrafo 2, de la ley de la materia, en donde se establece que el que afirma está obligado a probar.

 

b) Asimismo, la autoridad responsable consideró que aún cuando hubiese sido probado el parentesco entre los referidos ciudadanos, para demostrar la presión sobre el electorado o sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, es necesario demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo dicha presión, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de la referida causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate, agregando que, además, es necesario que se acredite el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, todo lo cual en modo alguno quedó acreditado en el presente asunto.

 

c) Si bien es cierto que algunos de los ciudadanos que se mencionan en el escrito de inconformidad son servidores públicos, al no haberse acreditado el vínculo de parentesco ni la presión o inducción al voto supuestamente ejercida, los argumentos carecen de sustento jurídico alguno.      

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior estima que es inoperante el motivo de inconformidad que la enjuiciante aduce ante esta potestad en contra de las consideraciones de la responsable, en virtud de que no las controvierte en su integridad, motivo por el cual, correctas o incorrectas, deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de la resolución controvertida.

 

En efecto, la enjuiciante controvierte únicamente las consideraciones contenidas en el inciso a) inmediatamente anterior, pero en modo alguno enfrenta las consideraciones contenidas en el inciso b), en donde la responsable estimó que, aún en el caso de que hubiese sido demostrado el parentesco entre los referidos ciudadanos [es decir, aún cuando hubiese sido admitida la probanza que se menciona en el inciso a), y por consecuencia, que se hubiera tenido por demostrado el alegado parentesco], para tener por acreditada la presión sobre el electorado o sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla era imprescindible demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo dicha presión, lo cual, según estimó la referida autoridad, en modo alguno ocurrió, sin que, para tener por controvertida tal consideración sea suficiente, como lo hace la enjuiciante, con afirmar  en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que la responsable hizo tal consideración, sino que debió expresar las razones por las que, a su entender, la misma es contraventora del principio de legalidad.

 

En consecuencia, al quedar intacta la referida consideración, deviene inatendible el agravio bajo análisis.

 

Con base en las anteriores consideraciones, este órgano jurisdiccional estima como inatendibles los agravios relativos al desechamiento de las pruebas marcadas con los números trece, catorce, quince y dieciséis del capítulo de pruebas de la demanda de inconformidad.

 

Respecto de la prueba identificada con el numeral 13, relativa a las “copias certificadas de los siguientes documentos: Nómina del Ayuntamiento de Cuernavaca, por el período de abril, mayo y junio del 2005, Nómina del Ayuntamiento de Cuernavaca correspondiente al mes de abril del presente año, Certificación que acredite que 31 personas, prestan o han prestado sus servicios en el Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos”, sería innecesario requerir dichos documentos, toda vez que el único alcance probatorio que podrían generar es demostrar que determinados ciudadanos prestan o prestaron sus servicios para el ayuntamiento de Cuernavaca.

Sin embargo, en virtud de que resultaron inoperantes los agravios relativos a la aducida integración de mesas directivas de casilla con ciudadanos que prestan sus servicios a la administración pública estatal y municipal, así como a la alegada existencia de parentesco entre ciertos integrantes de las referidas mesas directivas de casilla con servidores de las mencionadas administraciones, carecería de toda relevancia jurídica requerir los mencionados medios probatorios, en virtud de que, por las razones expuestas con antelación, las cuales se tienen por reproducidas en aras de repeticiones innecesarias, el hecho de que se acreditaran los extremos antes mencionados, en modo alguno cambiaría el sentido de la resolución, habida cuenta que la responsable formuló diversas consideraciones en las que, explícita o implícitamente, partió del supuesto de la demostración de los referidos hechos, las cuales no fueron controvertidas por la enjuiciante y, por consecuencia, al haber omitido combatir en su integridad las consideraciones en las que la responsable sustentó su resolución, las mismas deben permanecer intocadas y seguir rigiendo el sentido de la misma.

 

Situación similar ocurre con los medios probatorios identificados con el numeral 14, consistentes en “copias certificadas de diversas actas de nacimiento que acreditan los lazos de parentesco entre varios funcionarios de Mesas Directivas de Casilla y servidores públicos municipales, estatales e incluso de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional”; así como con los medios de prueba identificados con los numerales 15 y 16, consistentes, respectivamente, en las constancias que expidiera el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, así como  el Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto de acreditar que diversas personas trabajan como servidores públicos en el Ayuntamiento de Cuernavaca, dado que se insiste con tales medios probatorios probablemente pudo haberse demostrado la existencia del parentesco aducido por la enjuiciante, así como que determinados ciudadanos presten sus servicios en la administración pública municipal o estatal, con lo cual pudo, como ya se dijo, combatir con eficacia tan sólo algunas de las consideraciones de la autoridad responsable, pero permanecerían intactas aquellas otras que no fueron enfrentadas, motivo por el cual, se reitera, los motivos de inconformidad relativos al desechamiento de tales probanzas, devienen inatendibles.

 

V. La impetrante esgrime que le genera inconformidad el hecho de que la responsable, a través de argumentos que carecen de sustento legal, destruya el valor probatorio de un video que aportó a efecto de acreditar las irregularidades hechas valer en el agravio cuarto del recurso de inconformidad, consistentes en la manipulación de diversos paquetes electorales en el momento de la recepción de los mismos, ya que, contrariamente a lo afirmado por  la autoridad responsable, no es materialmente posible producir un video en el que se pueda crear  un ambiente, de tiempo,  modo y lugar  como el que se expone en el video de referencia, puesto que el mismo no presenta ningún corte ni edición. En ese sentido, solicita que este órgano jurisdiccional valore dicho video, afirmando sobre este particular que le fue desechada la prueba de inspección judicial solicitada en relación con los respectivos paquetes electorales.

 

Por otro lado, la impetrante aduce que la autoridad conculca el principio de exhaustividad, toda vez que no analiza el acta de la sesión de los días dos y tres de julio del presente año en donde quedó asentado que los paquetes que llegaron abiertos, total o parcialmente, al Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, fueron sellados con cinta canela, agregando que en la sesión de cómputo municipal celebrada el cinco de julio, solicitó se apartaran aquellos que presentaran reforzamiento con la referida cinta canela, lo cual, según la enjuiciante, fue acordada de conformidad por los consejeros quienes resolvieron que “fueran separados y en todo caso recontados, (en) virtud de la manipulación que sufrieron los paquetes”.

 

Es inoperante el agravio antes reseñado.

 

De la lectura del considerando tercero de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal responsable, a efecto de estudiar el agravio esgrimido en el recurso de inconformidad consistente en que al término de la jornada electoral se recibieron abiertos cincuenta y seis paquetes electorales, analizó, entre otros documentos, la copia certificada del acuerdo tomado por el Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca de cinco de julio de dos mil seis, así como una prueba técnica consistente en un video, misma que fue desahogada el veintinueve de agosto del presente año y cuya descripción se inserta en la resolución controvertida.

 

En ese sentido, respecto del acuerdo de cinco de julio del presente año, la responsable estableció que no se probaban los extremos de las argumentaciones de la impetrante, puesto que del mismo sólo se desprende que el Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca dictó un acuerdo por medio del cual, por un lado, determinó el envío de paquetes electorales correspondientes a los distritos electorales I, II, III y IV, a los respectivos Consejos Distritales locales y, por el otro, respecto de aquellos paquetes que no se encontraban identificados, se determinó su apertura sólo para el efecto de  conocer su destino; especificándose a su vez, que por cuanto al paquete electoral que contenía el material electoral del ayuntamiento, este sería abierto en presencia de los representantes de los partidos políticos. En ese sentido, agrega la responsable, del documento bajo análisis no se advierte que los paquetes electorales  a los que alude la recurrente hayan estado abiertos y, que por lo tanto, no hubo necesidad de realizar de nueva cuenta el  conteo correspondiente. 

 

Asimismo, respecto de la prueba técnica consistente en un video, la responsable estableció que se desahogó el veintinueve de agosto del presente año y que, en términos de lo dispuesto en el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Morelos, la misma goza de un valor indiciario; sin embargo, del análisis de la misma no se genera convicción para demostrar lo alegado por la impetrante. Para tal conclusión, la responsable realizó la descripción del multicitado video, de la cual desprendió que la característica común del mismo consiste en que se enfoca a personas, que en ningún momento demuestran plenamente los hechos narrados por la impetrante.

 

Adicionalmente, el tribunal responsable estableció que de los hechos representados en el video no satisfacen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, ni las relaciones que puede haber de uno con otro, pues no se advierte el día y la hora en que fueron tomadas la imágenes, no revelan la razón por las que las personas captadas se encuentran en esos lugares, ni cual haya sido el motivo generador  de la acción que realizaban en ese momento; sin que lo representado indique, por ejemplo, que un grupo de individuos que aparecen en las imágenes realizaron entrega de paquetes electorales en circunstancias determinadas; sin que ello represente que las imágenes prueben fehacientemente lo que la recurrente pretende demostrar. De igual forma, las imágenes donde aparece el lugar que puede ser el Consejo Municipal de Cuernavaca Morelos, no son suficientes para acreditar que se trata de tal centro y menos que las personas que ahí aparecen estén realizando la entrega de paquetes electorales en forma irregular.

 

Por otra parte, tal como lo aduce la actora en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en su escrito recursal adujo que en la sesión del Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, Morelos, celebrada el dos y tres de julio del presente año, expuso ante el citado órgano las circunstancias en las que, según afirma, se estaban recibiendo los paquetes electorales.

 

El acta antes mencionada se encuentra agregada en copia certificada a los autos del cuaderno accesorio número cuatro y de su lectura se advierte que la representante de la coalición ahora actora hizo uso de la palabra, en los siguientes términos:

 

EN ESTE ACTO LA LIC. PATRICIA SOLICITA EL USO DE LA PALABRA POR CONSIDERAR QUE ES EL MOMENTO PARA EXPRESAR DIVERSAS INQUIETUDES, RESPECTO DE ACTOS QUE CONSIDERA DEBEN CONSTAR EN LA PRESENTE ACTA; POR LO QUE, EN USO DE LA PALABRA LA LIC. PATRICIA SOCORRO BEDOLLA ZAMORA, MANIFIESTA QUE SE INSERTE QUE EN EL MOMENTO DE ENTREGAR LOS PAQUETES ELECTORALES EN EL CONSEJO ELECTORAL DE CUERNAVACA, LAS PERSONAS QUE FUNGÍAN COMO AUXILIARES DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL AL RECEPCIONAR LOS PAQUETES, AQUELLOS QUE SE ENCONTRABAN ABIERTOS FUERON SELLADOS CON CINTA CANELA, MISMOS PAQUETES QUE SE DISTINGUEN A SIMPLE VISTA YA QUE NO TIENE LA CINTA QUE SE ENTREGA A PRESIDENTES DE CASILLAS PARA EL EFECTO DE PODER SELLAR LOS MISMOS, QUE ESTO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE CERTEZA PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE RIGE ESTE PROCESO ELECTORAL.

 

El documento del que se tomó la transcripción anterior merece pleno valor probatorio, por tratarse de una prueba documental pública, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con dicha probanza se demuestra plenamente que Patricia Socorro Bedolla Zamora, en su carácter de representante de la coalición “Por el Bien de Todos”, actora en el presente juicio, hizo uso de la palabra en la sesión del Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, Morelos, celebrada el dos y tres de julio del presente año. Asimismo, queda plenamente demostrado que, al hacer uso de la palabra afirmó que al momento en que se entregaron los paquetes electorales en el mencionado Consejo, aquellos que se encontraban abiertos fueron sellados con cinta canela por los auxiliares del Consejo encargados de su recepción, agregando que lo anterior es violatorio del principio de certeza.

 

Ahora bien, esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido que, de acuerdo con las máximas de la experiencia y la sana crítica, las video cintas son instrumentos que pueden ser alterados con relativa facilidad, en virtud de los adelantos tecnológicos existentes, razón por la cual el valor indiciario que pudiera corresponderles se ve demeritado en forma considerable.

 

La autoridad responsable sostuvo el mismo criterio y, en contra, la actora aduce en su demanda que materialmente es imposible producir un video en el que se pueda crear un ambiente de tiempo, modo y lugar como el que se expone en el video de referencia.

 

Sin embargo, dicho alegato es inoperante porque la alteración de un video no comprende únicamente el montaje de un escenario a partir del cual se simulan determinados hechos que se plasman en la video cinta, como lo pretende el actor, sino que dicha alteración también puede consistir en la manipulación de la grabación o filmación de hechos no simulados, con el propósito de aparentar que sucedieran de una forma distinta a los acontecimientos reales.

Lo anterior pone de manifiesto que la actora no controvierte de manera eficaz las consideraciones de la autoridad responsable en la parte que es objeto de análisis, puesto que en su alegato se refiere tan sólo a una de las formas de manipulación de un video.

 

Por otra parte, la responsable consideró que con la referida video grabación no se demostraban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos representados, como por ejemplo, el lugar y la fecha en la que fueron grabadas las imágenes, sin que para tener por cumplido ese extremo sea suficiente la afirmación de la actora en el sentido de que el día de la jornada electoral llovió en la ciudad de Cuernavaca y que en el video se aprecia que está lloviendo, porque éste no es un suceso extraordinario que acontezca una sola vez y en un solo lugar o que se produzca más de una vez, pero con intervalos largos de tiempo, como puede ser, por ejemplo, la aparición de un cometa, de manera que la afirmación de que en el video se aprecia que el día de la grabación estaba lloviendo, no es suficiente, como lo pretende la actora, para tener por acreditada la circunstancia de tiempo.

 

De la misma manera, la actora enfrenta de manera deficiente las consideraciones de la responsable, cuando afirma que “como se aprecia en el video, es evidente que el lugar de los hechos es el Consejo Municipal Electoral y las personas debidamente identificadas con su gafete son trabajadores del mismo”, dado que no expresa razón alguna que dé sustento a sus afirmaciones.

 

Por otra parte, el leve valor indiciario que pudiera corresponder a la prueba técnica que se analiza, en modo alguno se ve fortalecida con la prueba analizada en el numeral anterior, en razón de que, como quedó precisado, con ésta se demuestra que la representante de la coalición actora afirmó que, al término de la jornada electoral celebrada el dos de julio del presente año, se recibieron en el referido Consejo Municipal, abiertos, algunos paquetes electorales, y que éstos fueron sellados con cinta canela. Sin embargo, además de que tal manifestación constituye una mera manifestación unilateral de la representante de la coalición actora, ni siquiera precisó en dicha intervención el número de paquetes que supuestamente fueron recibidos en esas condiciones y el número de casilla a las que correspondían.

 

Por cuanto al acta de la sesión de cómputo municipal, celebrada por el Consejo de referencia el cinco de julio del año en curso, agregada a los autos del cuaderno accesorio número cuatro, de la lectura de la parte que interesa, se advierte que se asentó lo siguiente:

 

ACUERDO TOMADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL A LAS DIEZ HORAS DEL DÍA CINCO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS, RESPECTO DEL ENVÍO DE PAQUETES ELECTORALES A LOS CONSEJOS DISTRITALES DEL MUNICIPIO DE CUERNAVACA, MORELOS. QUE ANTE EL DERECHO Y RESPETO DEL VOTO EMITIDO POR LA SOCIEDAD DE ESTE MUNICIPIO DE CUERNAVACA, MORELOS Y DESDE LUEGO PARA EL EFECTO DE QUE EL VOTO EMITIDO PUEDA SER CONTABILIZADO POR LAS INSTANCIAS COMPETENTES, DISTRITALES ELECTORALES I, II, III Y IV DEL MUNICIPIO DE CUERNAVACA, MORELOS, SE ESTABLECEN QUE LOS PAQUETES IDENTIFICADOS QUE FUERON EXHIBIDOS EN EL ACTA CIRCUNSTANCIADA LEVANTADA EN ESTA MISMA FECHA, AQUELLOS QUE TIENEN IDENTIFICACIÓN DE DISTRITO, SECCIÓN Y CASILLA, SE DEBERÁN REMITIR DE MANERA INMEDIATA A LOS DISTRITOS QUE SE IDENTIFICAN EN DICHOS PAQUETES ASÍ COMO EL PAQUETE DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR QUE SE ENCUENTRA IDENTIFICADO, A FIN DE QUE, POR ENCONTRARSE EN SESIÓN PERMANENTE DICHOS DISTRITOS, ES NECESARIA LA ENTREGA DEL MATERIAL EN CUESTIÓN, HACIÉNDOSE UNA INVITACIÓN A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS QUE DESEEN ACOMPAÑAR A LAS PERSONAS QUE SE DESIGNEN PARA TAL EFECTO. EN RELACIÓN A LOS PAQUETES ELECTORALES QUE CARECEN DE IDENTIFICACIÓN, PERO QUE EL COLOR O SIGLAS, YA SEA DE DIPUTADO O GOBERNADOR CUYO CÓMPUTO ESTÁ A CARGO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES, SE DETERMINA ABRIR DICHOS PAQUETES PARA CONOCER SU DESTINATARIO, SIN REALIZAR NINGÚN CÓMPUTO EN ESTE CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL. POR CUANTO AL PAQUETE RELACIONADO CON EL MATERIAL ELECTORAL CONTENIDO EN LA CAJA QUE DICE AYUNTAMIENTO, ESTE SERÁ ABIERTO EN PRESENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS, ATENTO A LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 110 FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL VIGENTE EN EL ESTADO.

 

Una vez acordado lo anterior, se procedió a la realización del cómputo municipal, en relación con el cual se advierten las siguientes intervenciones:

 

LA REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS EN USO DE LA PALABRA: DE LA CASILLA 188 C2 SUMA TOTAL DEL VOTO NO ES CORRECTA, 190 C3 INCONSISTENCIA DE BOLETAS ELECTORALES NO COINCIDEN, SE EXCEDE EL NÚMERO DE BOLETAS, NÚMERO DE BOLETAS RECIBIDAS NO COINCIDEN EN LA SECCIÓN 191 C2, 192 VERIFICAR NO COINCIDEN LOS ONCE VOTOS NULOS Y REVISAR EL NÚMERO DE BOLETAS. EN RELACIÓN AL PAQUETE IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 193 C2, SOLICITAN SEA APARTADO PARA EL EFECTO DE SER APERTURADO PARA REALIZAR EL CONTEO VOTO POR VOTO EN VIRTUD DE MOSTRAR CLARAS ALTERACIONES POR ESTAR RESELLADO CON CINTA CANELA, ESTO BASADO EN LA INFORMIDAD QUE EXPRESE EL DÍA DEL PROCESO ELECTORAL Y FUNDADA EN EL PRINCIPIO DE CERTEZA QUE RIGE A ESTE PROCESO ELECTORAL, GARANTÍA QUE ME OTORGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS. Y QUE CONSTE QUE ESTA INSERCIÓN SE REPITA PARA CADA PAQUETE QUE MUESTRE LA MISMA ALTERACIÓN.

 

LA REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA EN USO DE LA PALABRA: MANIFIESTA QUE NO COINCIDE CON EL NÚMERO DE BOLETAS EMITIDOS CON LOS VOTOS DE LA SECCIÓN 190C3 Y SOLICITA QUE SE APARTE EL PAQUETE ELECTORAL QUE VERIFIQUE CON EL ACTA, EN LA SECCIÓN 193 C2 QUISIERA QUE SE LEYERA EL ACTA DONDE SE RECIBE EL ACTA PARA SACARNOS DE DUDAS.

 

EL CONSEJERO PRESIDENTE EN USO DE LA PALABRA: MANIFIESTA QUE POR CUANTO A LAS CASILLAS QUE MUESTREN UN ERROR EN LA SUMATORIAS FINALES DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA NO AFECTA Y ALTERAN EL VOTO ESTA PASAN AL RESGUARDO Y POR CUANTO A LOS PAQUETES QUE MUESTREN ALTERACIÓN SE APARTEN. EN LA PETICIÓN DE LA REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA RESPECTO A LA SECCIÓN 193 C2 SE DA LECTURA AL RECIBO QUE OBRA EN NUESTROS ARCHIVOS DE CONSEJO DE RECEPCIÓN DE PAQUETES ELECTORALES, ASÍ MISMO SE ACLARA QUE EN ESTE CASO Y COMO EN OTROS PAQUETES ELECTORALES LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA SELLARON EL PAQUETE ELECTORAL CON CINTA CANELA, ADEMÁS SE LES HIZO DE SU CONOCIMIENTO QUE EN LA ENTREGA QUE SE REALIZÓ DE MATERIAL Y DOCUMENTACIÓN ELECTORAL SE INCLUÍA UNA CINTA CANELA Y LAS CINTAS ADHERIBLES CON LA SIGLAS DEL IEE CORRESPONDIENTES A LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS, DIPUTADOS, GOBERNADOR MÁS UNA CINTA NEGRA.

 

LA REPRESENTANTE DE LA COALICÓN POR EL BIEN DE TODOS EN USO DE LA PALABRA: NO TIENE CERTEZA DE QUÉ PAQUETES PUEDEN ESTAR MANIPULADOS O NO, Y EN VIRTUD DE LA CERTEZA OBJETARE ESTE PAQUETE Y TODOS LOS PAQUETES QUE MUESTRAN ALTERACIÓN CINTA CANELA, EN VIRTUD DE QUE NO FUE MANIPULADO O NO AL MOMENTO DE SU RECEPCIÓN.

 

EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN USO DE LA PALABRA: MANIFIESTA QUE SE INSERTE EL ACTA LITERAL CON UNO DE LOS ELEMENTOS DE LOS CUALES FUERON DOTADOS LOS DIFERENTES FUNCIONARIOS DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA QUE ACTUARON EL 2 DE JULIO Y QUE SE ESPECIFIQUE DENTRO DE LOS ELEMENTOS DE MAMPARA MARCADO CON EL RECUERDO MARCADO CON EL 8 SE INDICA CINTA CANELA Y EN EL LADO INFERIOR DERECHO SE INDICA LA LEYENDA. RECIBE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA AUNADO A LO ANTERIOR EL PAN CONSIDERA QUE NO SE ENCUADRA LA HIPÓTESIS DE LO FUNDADO POR EL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO ELECTORAL.

 

EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN USO DE LA PALABRA: SOLICITA QUE EN ESTE ACTO SE EXHIBA EL CONTRA RECIBO DETALLADO DEL ARTÍCULO 167 DE LA LEGISLACIÓN QUE NOS OCUPA TODOS QUE AL CITADO ORDENAMIENTO DEBE OBRAR EL CONTRA RECIBO EN EL CUAL SE DETALLA LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL QUE DICHA MESA.

 

EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO EN USO DE LA PALABRA: QUISIERA DEJAR EN CLARO ESPECIFICADO CON EL FUNCIONARIO DE CASILLA LA AUTORIZACIÓN DEL SELLADO DE LA CINTA CANELA Y EN OTROS NO Y QUE SE COTEJARA QUE SI NO SEÑALA LA CINTA CANELA.

 

LA SECRETARIO EN USO DE LA PALABRA: SIENDO LAS DOCE HORAS CON CINCUENTA Y CUATRO SE INTEGRA A ESTA MESA DE SESIONES EL C. LEONEL DÍAZ ROGEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

EL CONSEJERO PRESIDENTE EN USO DE LA PALABRA: “SEÑORES MIEMBROS DE ESTE CONSEJO, LES PIDO NOS PONGAMOS DE PIE PARA RENDIRLE LA PROTESTA CORRESPONDIENTE AL C. LEONEL DÍAZ ROGEL PROTESTA GUARDAR Y  HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO DE MORELOS, LAS LEYES QUE DE UNA Y OTRA EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PRATRIÓTICAMENTE LA FUNCIÓN QUE LES HA SIDO CONFERIDA”.

 

EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA: “SÍ PROTESTO” EL CONSEJERO PRESIDENTE EN USO DE LA PALABRA: “Y SI ASÍ NO LO HICIERE QUE EL ESTADO Y LA CIUDADANÍA SE LO DEMANDEN, PODEMOS SENTARNOS”

 

EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA: ESTA REPRESENTACIÓN SE ADHIERE A LA PETICIÓN DE LA COALICIÓN RESULTANDO INCONCLUSO QUE LAS MANIFESTACIONES DE REPRESENTACIONES PAN ADOLECER DE PRECISIÓN Y CLARIDAD MÁXIMA CUANDO PRETENDE DARLE SUSTENTO A SU OPINIÓN MEDIANTE UN DOCUMENTO QUE NO PASE DE SER UN FORMATO Y QUE INCLUSIVE ESTA EN BLANCO QUE AHÍ SE CONSIGNAN ES DECIR DICHO FORMATO NO CORRESPONDE A LA CASILLA QUE SE TRATA Y POR OTRA PARTE SOLICITO QUE SE TOME EN CUENTA QUE LA PARTE MEDULAR DE LA INCONFORMIDAD QUE SE HACE PROPIO ESTRIBA EN EL HECHO DE HABER SIDO MANIPULADO EL PAQUETE ELECTORAL DE REFERENCIA EN EL MOMENTO DE RECEPCIÓN ANTE ESTE ÓRGANO Y DE NINGUNA MERA ESTA EN DISCUSIÓN EN QUE LOS FUNCIONARIOS HAYAN RECIBIDO LA MENCIONADA CINTA CANELA Y EN TAL VIRTUD SOLICITO SE NOS INFORME EN RELACIÓN A QUIEN ASUMIÓ LA RESPONSABILIDAD DE INSTRUIR A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA PARA QUE AL MOMENTO DE HABER ENTREGADO LOS PAQUETES ELECTORALES FUERA PERMITIDO EL DISCUTIDO PROCEDIMIENTO DE RESELLADO CON LA CINTA CANELA. FINAL PIDO RESPETUOSAMENTE A ESTE ÓRGANO ELECTORAL DESIGNE A LITERALIDAD RESPECTO LO QUE DE LA LEY DE LA MATERIA MÁNDATE Y PARA EL CASO ES HIPÓTESIS ESPECÍFICA SI ENCUADRA DE LA FRACCIÓN I Y IV DEL ARTÍCULO 200 DE LA LEY DE MATERIAL (SIC).

 

EL CONSEJERO PRESIDENTE EN USO DE LA PALABRA: “SEÑORES MIEMBROS DEL CONSEJO SOLICITO UN RECESO Y ENSEGUIDA REANUDAREMOS CON LA SESIÓN.

 

EL CONSEJERO PRESIDENTE EN USO DE LA PALABRA: SIENDO LAS CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS CONTINUAMOS CON LA SESIÓN, Y HACEMOS DEL CONOCIMIENTO DE LOS PRESENTES EL ACUERDO QUE FUE REALIZADO POR LOS MIEMBROS DE ESTE CONSEJO.

 

ACUERDO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CUERNAVACA MORELOS. EN CUERNAVACA MORELOS A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS, EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO DE VOTOS DEL PROCESO ELECTORAL Y EN RELACIÓN A LAS MANIFESTACIONES QUE HICIERON LOS REPRESENTANTES DE LA COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DEL TRABAJO, EN EL SENTIDO DE QUE SE APARTE EL PAQUETE ELECTORAL RESPECTIVO, POR CONSIDERAR QUE FUE MANIPULADO POR MOSTRAR ALTERACIONES POR ESTAR RESELLADOS CON CINTA CANELA BASADA EN LA PETICIÓN DE INCONFORMIDAD QUE EXPRESÓ EL DÍA DE LA SESIÓN DE FECHA 2 DE JULIO DEL PRESENTE PROCESO ELECTORAL Y FUNDADA EN EL PRINCIPIO DE CERTEZA QUE RIGE A ESTE PROCESO ELECTORAL, GARANTÍA QUE ME OTORGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, OBJETA Y PIDE SE SEPARE EL PAQUETE QUE CONTIENE EL PAQUETE DE LA SECCIÓN 193 CONTIGUA DOS DISTRITO UNO, ASÍ COMO TODOS LOS PAQUETES QUE MUESTREN ALTERACIÓN DE CINTA CANELA SERÁN OBJETADOS, ESTE CONSEJO ACUERDA QUE EN RELACIÓN A DICHA PETICIÓN, POR UNA SUPUESTA MANIPULACIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL, NO HA LUGAR A SEPARAR EL PAQUETE DE REFERENCIA, TODA VEZ QUE LAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO ELECTORAL VIGENTE EN EL ESTADO, NO SEÑALA COMO CAUSAL LA QUE MANIFIESTAN DICHOS PETICIONARIOS, POR LAS RAZONES SIGUIENTES: AL TENER A LA VISTA EL PAQUETE EN CUESTIÓN NO MUESTRA ALTERACIÓN ALGUNA, Y EL HECHO QUE SE HUBIESE SELLADO, CON CINTA CANELA ADHERIBLE, NO IMPLICA LA MANIPULACIÓN QUE SEÑALA, YA QUE NO SE NOTA QUE SE HAYA APLICADO LA MISMA SOBRE UNA SUPERFICIE DE DICHO PAQUETE, QUE YA HUBIESE SIDO OBJETO DE UNA CINTA ADHESIVA, MÁS AUN QUE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MANIFESTARON QUE NO VEN ALTERACIÓN ALGUNA, POR OTRA PARTE DENTRO DEL MATERIAL QUE SE FACILITÓ A LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, SE ENCUENTRA ENTRE OTROS CINTA CANELA ADHESIVA, ADEMÁS OBRA EN ESTE CONSEJO EL RECIBO OTORGADO POR EL PRESIDENTE DE LA CASILLA INDICADA, MARIANO ANGUIANO VELASCO EN EL CUAL ACEPTA AL ENTREGAR DICHO PAQUETE NO SUFRIÓ ALTERACIÓN, POR ÚLTIMO EL ACTA DE ESCRUTINIO ORIGINAL QUE OBRA EN ESTE CONSEJO, COINCIDE CON LA COPIA QUE EXHIBE EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. LO ANTERIOR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 200 FRACCIÓN V DEL CÓDIGO ELECTORAL. POR OTRA PARTE EN CUANTO A LA PETICIÓN QUE HACE EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DÍGASELE QUE EN ESTE ACTO SE AGREGA UNA COPIA DEL FORMATO DEL MATERIAL QUE FUE ENTREGADO A TODOS LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, EN CUANTO A LA PETICIÓN DE LA REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, RESPECTO DE QUE SE DÉ LECTURA, AL RECIBO OTORGADO AL FUNCIONARIO DE CASILLA, EN CUESTIÓN, DÍGASELE QUE SU PETICIÓN YA FUE SATISFECHA AL HABER DADO LECTURA EN ESTA SESIÓN; EN CUANTO A LA PETICIÓN QUE HACE EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL SENTIDO DE QUE QUÉ FUNCIONARIO INSTRUYÓ QUE SE RESELLARAN CON CINTA CANELA LOS PAQUETES ELECTORALES, DÍGASELE QUE NO SE INSTRUYÓ NINGUNA ORDEN AL RESPECTO, QUE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA FUERON LOS ENCARGADOS DE ENTREGARLOS A ESTE CONSEJO LOS PAQUETES YA SELLADOS, NOTIFÍQUESE EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS.

 

El documento del que se tomó la transcripción anterior merece pleno valor probatorio, por tratarse de una prueba documental pública, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con dicho documento se demuestra plenamente, en lo que interesa, lo siguiente:

 

a) La representante de la coalición actora hizo uso de la palabra y, entre otras cuestiones, solicitó que el paquete identificado con el número 193 C2 se apartara, para el efecto de que fuera abierto y se realizara nuevamente el cómputo de los votos, en virtud de mostrar claras alteraciones por estar resellado con cinta canela, agregando que objetaba todos los paquetes que “muestran alteración cinta canela” (sic).

 

b) El Consejo Municipal Electoral acordó que no había lugar a separar el paquete de referencia, toda vez que la causa invocada (que el paquete estaba “resellado” con cinta canela) no encuadraba en hipótesis alguna de las previstas en el artículo 200 del Código Electoral vigente en el Estado de Morelos.  

 

Se agrega que, al tener a la vista el paquete, no se apreció alteración alguna y el hecho de que se hubiere sellado con cinta canela, no implica la manipulación alegada por la representante de la coalición ahora actora, ya que no se advertía que dicha cinta se haya aplicado sobre una superficie del paquete que ya hubiese sido objeto de aplicación de otra cinta adhesiva, añadiéndose que los representantes del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional manifestaron que no veían alteración alguna.

 

Asimismo, en el acta que se analiza se hizo constar que entre el material que se entregó a los funcionarios de casilla, se encuentra la mencionada cinta canela adhesiva y que, además, obraba en poder del Consejo, el recibo otorgado por el presidente de la mesa directiva de la casilla, en el que se hace constar que dicho paquete fue entregado sin alteración alguna.

 

De lo anterior se advierte que, de la lectura del acta de la sesión de cómputo municipal bajo análisis, en modo alguno se aprecia que, al término de la jornada electoral celebrada el dos de julio del presente, se recibieron en el mencionado Consejo Municipal cincuenta y seis paquetes electorales abiertos, sino que únicamente queda demostrado que, durante el desarrollo de la referida sesión, la representante de la coalición actora solicitó la apertura de un paquetes electoral por considerar como una irregularidad el hecho de que estuviera sellado con cinta canela adhesiva.

 

También se pone de relieve con dicho documento que tal solicitud fue denegada por el Consejo Municipal Electoral, por considerar que dicho paquete no mostraba signo alguno de manipulación.

 

En consecuencia, resulta inatendible el agravio enderezado en contra del desechamiento de la prueba identificada con el número 26 en el capítulo de pruebas del escrito de demanda de inconformidad, consistente en la inspección judicial, “que se deba practicar en el inmueble que ocupa el Consejo Municipal Electoral sito en la calle de Cerritos número 200, de la Colonia Buena Vista en esta Ciudad de Cuernavaca, Morelos, y particularmente en la habitación o espacio en que se mantienen depositados y resguardados los paquetes electorales de cada una de las casillas del municipio de Cuernavaca, para la elección a los integrantes del Ayuntamiento de dicha Capital, y concretamente respecto de los paquetes electorales de las siguientes casillas: 193 contigua 2, 207 contigua 2, 203 contigua 1, 207 básica, 192 contigua 1, 195 contigua 2, 197 contigua 3, 204 contigua 2, 200 contigua 1, 198 básica, 207 contigua 2, 193 contigua 2, 213 básica, 215 básica, 216 básica, 216 contigua 1, 218 básica, 220 contigua 1, 222 básica, 222 contigua 2, 223 básica, 225 contigua 1, 230 contigua 2, 234 básica, 234 contigua 1, 236 básica, 237 básica, 237 contigua 1, 238 básica, 239 básica, 238 contigua 1, 239 contigua 3, 239 contigua 4, 247 contigua 1, 250 contigua 1, 252 básica, 233 básica, 273 básica, 312 contigua 1, 317 básica, 318 contigua 1, 325 básica, 333 contigua 2, 335 contigua 2, 368 contigua 2, 37 básica, 336 contigua 1, 338 contigua 1, 339 contigua 1, 341 básica, 340 básica, 355 contigua 1, 357 básica, 360 básica, 364 básica, 369 básica, 370 contigua 2 y 377 básica. , en virtud de que, en el supuesto de que este órgano jurisdiccional, en sustitución de la autoridad responsable, ordenara la realización de la inspección de los mencionados paquetes, únicamente quedaría probado, en el mejor de los casos, que los paquetes electorales se encuentran rodeados o envueltos con una cinta adherible de color café o canela, dado que la propia actora afirma que éste era el propósito que perseguía con el desahogo de la referida probanza.

 

Sin embargo, si el personal judicial de esta Sala Superior que se comisionara al efecto diera fe que los referidos paquetes se encuentran envueltos o sellados con cinta canela, ese hecho, por sí solo, en modo alguno pondría de manifiesto que tales paquetes se entregaron abiertos al Consejo Municipal Electoral, puesto que, por un lado, de las constancias de autos se advierte que entre el material electoral entregado a los funcionarios de las mesas directivas de casilla se incluía la referida cinta y, por otra parte, ya quedó demostrado que la enjuiciante, durante la sesión de cómputo municipal, objetó únicamente un solo paquete electoral por el hecho de estar sellado con cinta canela, y si bien dijo que objetaba todos los demás paquetes que estuvieran en las mismas condiciones, no precisó el número de las casillas a las que correspondían, motivo por el cual el referido Consejo se pronunció solamente en relación con el paquete expresamente objetado, señalando al efecto que, del examen del mismo, no se apreciaba indicio alguno de la supuesta manipulación.

 

En consecuencia, la fe judicial de que ese paquete está sellado con cinta canela, no produciría resultado positivo alguno para los intereses de la actora.

 

VI. Asimismo, aduce la impetrante que le genera agravio el hecho que, a efecto de dar contestación al agravio identificado con el número quinto del recurso de inconformidad primigenio, la autoridad responsable, en lugar de valorar el acta de la jornada electoral, realizó el análisis y valoración del Acta de sesión de cómputo Municipal celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca del Instituto Estatal. En ese sentido, agrega la impetrante, la autoridad responsable no hace una verdadera lectura de los documentos que obran en autos, esto es, argumenta sobre pruebas que en ningún momento se ofrecieron, situación por la cual, se conculca en su perjuicio el principio de exhaustividad.

 

Este órgano jurisdiccional estima que el agravio referido es inoperante, por las siguientes razones.

 

Con independencia de que le asista o no la razón a la actora, en el sentido de que la autoridad responsable valoró pruebas que en ningún momento fueron ofrecidas, esto es, el acta de sesión de cómputo municipal, lo cierto es que la responsable también realizó la valoración de los elementos de prueba idóneos a efecto de dilucidar si efectivamente los quince paquetes electorales a los que aludía la coalición entonces recurrente, habían sido recibidos en tiempo por el Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca del Instituto Estatal Electoral de Morelos.

 

En efecto, la autoridad responsable, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 252 del Código Electoral para el Estado de Morelos, requirió las actas de constancia de clausura y remisión al consejo municipal y, el recibo de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal de Cuernavaca del Instituto Estatal Electoral de Morelos, correspondientes a las casillas impugnadas por la entonces recurrente, de los cuales se desprendía que los paquetes electorales de dichas casillas habían sido entregados en tiempo, dado que en los recibos de mérito se especificaba la hora de entrega, las cuales fluctuaban entre las veintiuna horas del dos de julio y las cero horas del tres de julio del presente año.

 

En ese sentido, la autoridad responsable estableció que dichos recibos  constituían prueba suficiente y con valor probatorio pleno, en términos de lo establecido en el artículo 257, fracción I, numeral 3, en relación con el diverso 258, párrafo segundo, del código electoral anteriormente citado, para acreditar la entrega en tiempo de los paquetes electorales de las casillas referidas y, por tanto, el cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 197, fracción I, del mismo ordenamiento.

 

Ahora bien, lo inoperante del motivo de inconformidad esgrimido por la coalición actora radica en el hecho de que no expresa argumento alguno que controvierta el valor probatorio otorgado por la responsable a las actas de constancia de clausura y remisión al consejo municipal y, el recibo de entrega de paquetes electorales, sino que se limita, en forma genérica y subjetiva, a establecer que le genera agravio el hecho que la responsable haya valorado pruebas que en momento alguno fueron ofrecidas, pero sin poner de manifiesto con argumento alguno que tal valoración fue determinante para la conclusión a la que llegó dicha autoridad, de modo que si no hubiere valorado dicho documento, otra habría sido su determinación.  

 

En ese sentido, tal y como se ha expresado a lo largo de este fallo en relación con la respuesta otorgada a otros motivos de inconformidad, el hecho de que  la coalición actora no controvierta los razonamientos vertidos por la autoridad responsable, genera que los mismos sigan rigiendo el sentido del fallo combatido, dada la ineficacia para desvirtuar o modificar las razones y motivos utilizados por la misma para fallar en el sentido en el que lo hizo.

 

VII. Por otro lado, la coalición actora aduce que le genera agravio el hecho de que la autoridad responsable realizara una lectura parcial del agravio sexto del recurso de inconformidad. Con el propósito de acreditar lo anterior, la imperante se limita a realizar una transcripción de la parte relativa de su recurso de inconformidad.

 

Esta Sala Superior estima que el presente agravio resulta inoperante, toda vez que el mismo constituye evidentemente una reiteración del motivo de inconformidad hecho valer en el medio de impugnación local, lo cual impide a este órgano jurisdiccional electoral federal realizar pronunciamiento alguno en relación con el mismo.

 

En efecto, lo anterior es así, ya que la teleología del juicio de revisión constitucional consiste en revisar si lo resuelto por la autoridad electoral se encuentra o no ajustado a la ley y la Constitución, situación por la cual, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, tienen que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho. Al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos, como acontece en el presente caso, resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto, máxime que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la suplencia de la queja no opera en el juicio de revisión constitucional electoral.

 

VIII. La impetrante esgrime que le genera agravio el hecho de que la responsable haya declarado inatendible el motivo de inconformidad esgrimido en el numeral séptimo del recurso primigenio, argumentando que no se encontraban acreditadas las argumentaciones expresadas en la demanda respectiva. Según la actora, lo indebido de dicha consideración radica en el hecho de que la responsable, además de que no analiza correctamente los hechos que se llevaron a cabo en la sesión de cómputo municipal, tampoco valora el acta respectiva aportada a efecto de evidenciar la parcialidad con la que actuó el Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca hacia el Partido Acción Nacional.

En efecto, sostiene la actora, la autoridad responsable no valoró ni analizó en términos del artículo 261 del código electoral estatal, el hecho de que en la sesión de cómputo se haya incorporado como representante del Partido Acción Nacional al síndico procurador del Ayuntamiento de Cuernavaca, lo que sin duda, según apreciación de la actora, generó presunción de presión sobre los consejeros electorales, máxime que se encuentra terminantemente prohibida la intervención de autoridades  como representantes de algún partido político.

 

En ese sentido, agrega la impetrante, le genera perjuicio el hecho que le hayan desechado la prueba técnica consistente en un video a través del cual se acreditaban las irregularidades antes mencionadas, además de que la autoridad responsable no ejerció su facultad de allegarse de medios de prueba, máxime que dicha autoridad se percata de la existencia de irregularidades.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima que el motivo de inconformidad resumido con anterioridad resulta inatendible, en razón de lo siguiente

 

En primer lugar, debe precisarse que no es posible subsanar ante esta instancia constitucional omisiones en las que el ahora enjuiciante incurrió en su escrito de recurso de inconformidad, en cuyo expediente dictó sentencia la autoridad responsable, ya que la litis del presente juicio sólo se centra en las consideraciones vertidas por la responsable y los argumentos expuestos en contra por la actora en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, sin que sea válido introducir nuevos argumentos con los que se pretenda subsanar las omisiones en que incurrió la coalición actora en el recurso de inconformidad, toda vez que tales alegaciones constituyen elementos novedosos que se pretenden introducir ante esta instancia, lo cual no es dable acoger, ya que la misma no constituye una renovación de la instancia en la que se puedan esgrimir cuestiones que originalmente no fueron planteadas ante la autoridad responsable y que, en consecuencia, son ajenas a la litis, cuyo conocimiento corresponde a este órgano jurisdiccional.

 

En efecto, de la lectura del agravio sexto formulado por la hoy actora en el recurso de inconformidad, así como de lo resuelto por la responsable, no se aprecia que la enjuiciante haya hecho valer en parte alguna la supuesta parcialidad en la que incurrió el Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca hacia el Partido Acción Nacional, ni mucho menos que haya planteado que le generaba agravio el hecho de que se hubiera permitido la acreditación del síndico procurador en funciones del ayuntamiento de Cuernavaca como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral del citado ayuntamiento, razón por la cual el agravio bajo análisis resulta inatendible, ya que pretende introducir aspectos novedosos que no fueron planteados ante la autoridad responsable y, por tanto, no fueron objeto de pronunciamiento por parte de ese órgano jurisdiccional estatal electoral.

 

En ese sentido, conviene tener presente que el principio de congruencia de las sentencias obliga a resolver conforme con la litis, la cual se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los agravios que, en contra de tales consideraciones, esgriman los accionantes, para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales.

 

Es por lo antes expuesto que el estudio de las cuestiones novedosas, como las que se presentan en el motivo de inconformidad bajo análisis, implicaría la generación de un estado de indefensión tanto para los terceros interesados como para la autoridad responsable, pues los primeros no habrían tenido oportunidad de alegar lo que a su interés conviniera respecto de tales aspectos novedosos y, en relación con la segunda, podría darse el caso de que la resolución emitida se revocara o modificara por no haber tomado en cuenta cuestiones que no le fueron planteadas y, por ende, respecto de las cuales no se hizo pronunciamiento alguno.

 

Ahora bien, por lo que hace al argumento relativo al indebido desechamiento de la prueba técnica consistente en un video con el que se pretendía acreditar la irregularidad sometida a análisis, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno, puesto que como se estableció en párrafos anteriores, si esta Sala Superior se encuentra impedida para pronunciarse en relación con el agravio novedoso que esgrime la actora, carecería de toda relevancia jurídica si es el caso o no de si se ordenara el desahogo de la referida probanza, por no existir materia para la misma.  

 

IX. La coalición actora controvierte lo considerado por el tribunal responsable al analizar el agravio octavo esgrimido en el recurso de inconformidad, arguyendo que si bien dicho tribunal realizó una minuciosa búsqueda de la información necesaria, a través de diferentes dependencias como la Auditoría Superior Gubernamental del Congreso del Estado de Morelos, la Dirección General de Coordinación de Programas Federales dependiente de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Morelos y la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca por cuanto a los remanentes del ramo treinta y tres, fondos tres y cinco, agregando la enjuiciante que “pudiera ser que algunas de las cantidades no concuerden en el total que se establece en el agravio de referencia y otras concuerden literalmente (sic) como queda demostrado con los informes de autoridad que obran en autos.

 

Sin embargo, agrega la actora, la responsable dejó de observar lo que el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos informó a través de su escrito de cinco de septiembre del presente año, en el que señaló que no era posible proporcionar la información requerida, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, la Secretaría de Hacienda y las Comisiones y Tesorerías Municipales tienen la obligación de informar trimestralmente al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos, respectivamente, sobre los resultados del seguimiento y evalución del grado de avance físico-financiero de los programas autorizados en el presupuestos de egresos del gobierno del Estado y en el de los municipios.

 

En consecuencia, según el enjuiciante, es evidente que no se logra probar si los remanentes que existieron, independientemente de que concuerden o no con las cifras que se mencionan en el escrito recursal, se gastaron en los sectores vulnerables de la población, ya que los Magistrados no solicitaron el informe trimestral al ejecutivo del Estado y/o al ayuntamiento de Cuernavaca, para tener certeza de que ese gasto se hubiera hecho en los meses de enero a junio del presente año.

 

Agrega la impetrante que la autoridad responsable conculcó el principio de exhaustividad, puesto que en lugar de allegarse la información necesaria para acreditar lo que se afirma, en forma abrupta decid cerrar la instrucción quedando diligencias por desahogar para poder llegar a la verdad.  

 

Es inoperante el anterior motivo de inconformidad.

 

En lo que interesa, la autoridad responsable estableció en su resolución que la recurrente hizo valer la causa de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, aduciendo al respecto que se violentaron diversas disposiciones constitucionales y legales, en virtud de que el Consejo Estatal Electoral y el Consejo Municipal de Cuernavaca permitieron indiscriminadamente el uso y abuso de los recursos públicos por parte del presidente municipal de la mencionada ciudad, dirigidos hacía los sectores vulnerables de la población en condiciones pobreza o extrema pobreza, con la intención de influir inequitativamente en el ánimo del electorado.

 

Asimismo, se establece en la resolución que la recurrente adujo que el presidente municipal de Cuernavaca dejó de ejercer recursos financieros durante los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, correspondientes a los rubros de gasto corriente e inversión pública (dos mil tres); a fondos federales provenientes del ramo treinta y tres para infraestructura social municipal y de aportaciones multiples (dos mil cuatro y dos mil cinco), así como del programa hábitat de la Secretaría de Desarrollo Social (dos mil cinco), agregándose que, según la recurrente, tales recursos hacen un total de $66,670,119.29 (sesenta y seis millones seiscientos setenta mil ciento diecinueve pesos 29/100 m.n.) que fueron ejercidos durante el presente año electoral, a los cuales deben acumularse los fondos públicos del dos mil seis.

 

Se agrega en la resolución impugnada que la recurrente consideró que lo anterior provocó iniquidad en la contienda electoral, dado que se influyó en el ánimo del electorado del municipio de Cuernavaca, Morelos.    

 

En relación con los referidos motivos de inconformidad, la responsable hizo las siguientes consideraciones:

 

Para mejor proveer, en términos de lo establecido en el artículo 252 del Código Electoral para el Estado de Morelos, la responsable requirió información a diversas autoridades, misma que fue proporcionada mediante los siguientes oficios:

 

a) Escrito de veinticinco de agosto del año en curso, signado por el Auditor Superior Gubernamental del Congreso del Estado, mediante el cual dio contestación al requerimiento de fecha veintitrés del mismo mes y año.

 

b) Escrito de veinticinco de agosto de la presente anualidad, firmado por la Directora General de Coordinación de Programas Federales de la Subsecretaría de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Morelos.

 

c) Escrito de veintinueve de agosto del presente año, por medio del cual, el Auditor Superior Gubernamental del Congreso del Estado, dio cumplimiento al requerimiento de veintiocho de agosto del mismo año.

 

d) Escrito de primero de septiembre del año en curso mediante el cual el Contador Público JESÚS ORLANDO PACHECO AGUILAR, por instrucciones de la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, dio contestación al requerimiento de treinta y uno de agosto del año en curso.

 

e) Escrito de primero de septiembre del presente año, signado por el Director Jurídico del Congreso del Estado de Morelos, por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento de treinta y uno de agosto de este año.

 

f) Oficio de seis de septiembre del año en curso, signado por la Directora General de Coordinación de Programas Federales de la Subsecretaría de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Morelos.

 

g) Oficio de cinco de septiembre del año en curso, signado por el Auditor Superior Gubernamental del Congreso del Estado.

 

h) Escrito de seis de septiembre del año en curso, signado por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.

 

i) Escrito de doce de septiembre del presente año, signado por el Auditor Superior Gubernamental del Congreso del Estado.

 

g) Escrito de trece de septiembre de dos mil seis, signado por el Delegado de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de Morelos.

 

k) Escrito de trece de septiembre del año en curso, signado por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.

 

De la información proporcionada por los servidores públicos antes mencionados, la autoridad responsable extrajo las siguientes conclusiones:

 

1. En cuanto a lo sostenido por la impetrante, respecto a que el Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos, dejó de ejercer recursos financieros, durante los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, y acumulados al dos mil seis, pues asegura, que el año dos mil tres, dejó de gastar la cantidad de trece millones doscientos ochenta y seis mil ciento cuarenta y siete pesos, integrados por cuatro millones ciento setenta y ocho mil seiscientos ochenta y nueve pesos cincuenta y cinco centavos, del gasto corriente, y nueve millones ciento ocho mil, cuatrocientos cincuenta y siete pesos con cuarenta y nueve centavos, de recursos que estaban etiquetados bajo el rubro de inversión pública; dicho argumento deviene INFUNDADO, toda vez que de la información que remite el Auditor Superior Gubernamental del Congreso del Estado de Morelos, señalada en el inciso a), se advierte que, por cuanto hace al gasto corriente se reportó como disponible la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVIENCIENTOS CUATRO PESOS 67/100 M.N., y no así como lo señala la recurrente, y por cuanto hace a la Inversión Pública se informó que no se registró sobrante alguno de recursos económicos por ejercer.

 

2. Asimismo, respecto a que en el dos mil cuatro, se dejó de gastar la cantidad de veintiún millones quinientos sesenta mil ciento noventa y cuatro pesos cincuenta y siete centavos, integrados por fondos federales provenientes del ramo 33 (treinta y tres), fondo 3 (tres), para estructura social municipal por dieciséis millones ciento diez mil setecientos dos pesos con diez centavos, y del Fondo 5 (cinco), de aportaciones múltiples la cantidad de cinco millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos noventa y dos pesos con cuarenta y siete centavos; dicho argumento deviene igualmente INFUNDADO, en razón de que, según lo reportado por la Directora General de Coordinación de Programas Federales conforme al inciso b) referido en las pruebas anteriores, en el año dos mil cuatro, la asignación del Ramo 33, Fondo 3, para el Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, fue por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M.N., cantidad que no cuadra con la señalada por la impetrante; sin embargo, es de señalarse, que por cuanto a los Fondos 3 y 5, conforme a lo informado por el Auditor Superior Gubernamental Superior del Gobierno del Estado, señalado en el inciso c), en efecto las cifras apuntadas por la Coalición recurrente, coinciden con las cantidades relativas al remanente del Ramo 33 de ambos fondos; los cuales, según dicho informe, fueron refrenados para el siguiente ejercicio presupuestal, es decir, para el dos mil cinco, y dos mil seis, sucesivamente; sin embargo, ello no acredita que los Fondos en mención hayan sido aplicados y dirigidos hacia los sectores vulnerables de la población en condiciones de pobreza o de extrema pobreza, con la intención de influir inequitativamente en el ánimo del electorado, y que dichos recursos hayan sido aplicados en su totalidad en el ejercicio dos mil seis; pues únicamente se advierte que, determinadas cantidades de dinero, fueron refrendadas para el ejercicio presupuestal siguiente, más no así la aplicación real y material de las mismas, como lo pretende hacer valer la impetrante.

 

3. Por cuanto a que en el año dos mil cinco, se dejó de ejercer la cantidad de treinta y un millones ochocientos veintidós mil setecientos setenta y siete pesos con sesenta y ocho centavos, integrados por los recursos públicos federales, provenientes del ramo 33 (treinta y tres), fondo 3 (tres), de infraestructura social municipal por veinticuatro millones quinientos ochenta y un mil novecientos veinte pesos con ochenta y siete centavos, del fondo 5 (cinco), de aportaciones múltiples la cantidad de cinco millones doscientos setenta y seis mil quinientos veintiún pesos con setenta y un centavos, y del programa hábitat de la “SEDESOL”, Secretaría de Desarrollo Social, la cantidad de un millón novecientos sesenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco pesos con diez centavos; lo cual arroja la cantidad de sesenta y seis millones seiscientos setenta mil ciento diecinueve pesos con veintinueve centavos, los cuales, según lo dicho de la promovente, fueron ejercidos durante el presente año electoral, acumulándose los fondos públicos del mismo dos mil seis. Este argumento deviene igualmente INFUNDADO, en virtud de que, aun y cuando las cantidades que refiere la recurrente, respecto al Ramo 33 Fondo 3 y 5, coincidan integramente con lo reportado por el Auditor Superior Gubernamental Superior del Gobierno del Estado, señalado en el inciso c), ello no acredita fehacientemente que las cifras ahí establecidas, hayan sido ejercidas en su totalidad en el ejercicio dos mil seis, ni mucho menos que hayan sido dirigidas hacia los sectores vulnerables de la población en condiciones de pobreza o de extrema pobreza, con la intención de influir inequitativamente en el ánimo del electorado; y por lo que corresponde a la cantidad referida respecto del programa hábitat de la “SEDESOL”, es inaceptado lo aducido por la Coalición impetrante, en razón de que, de acuerdo a lo informado por el Delegado de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado de Morelos, en fecha trece de septiembre del presente año, los recursos económicos destinados para dicho programa, como todos los derivados del Ramo 20 “Desarrollo Social” en los recursos federales no puede haber remanente que se refrende en otro ejercicio fiscal; toda vez que, todos los recursos se deben de ejercer en el mismo año en que fueron liberados; de lo que se deduce, que dichos recursos se ejercieron al cien por ciento en el ejercicio del año dos mil cinco.

 

En mérito de lo anterior, de las pruebas antes señaladas no se desprende actualizada la causal de nulidad contemplada en la fracción XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos; que pretende hacer valer la recurrente, pues para ello, como se ha sostenido en el análisis del agravio anterior, es necesario que concurran los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la Jornada Electoral; d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación; y, e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación; lo que en el caso a estudio no acontece, dado que no se acredita que el Consejo Estatal Electoral y el Consejo Municipal de Cuernavaca, ambos del Instituto Estatal Electoral, permitieran indiscriminadamente el uso y abuso de los recursos públicos por parte del y la Presidente Municipal de esta ciudad Capital, dirigidos hacia los sectores vulnerables de la población en condiciones de pobreza o de extrema pobreza, con la intención de influir inequitativamente en el ánimo del electorado; pues además, para ese efecto la recurrente debía probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue supuestamente realizado dicho uso y abuso de recursos públicos, y en cuántos electores se logró la influencia a favor del partido político que refiere, lo que tampoco acontece en el presente asunto. Son acorde a lo anterior los criterios jurisprudenciales que cuyos rubros señalan: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares).- SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.-, los cuales por haber sido transcritos en análisis anteriores, deben tenerse aquí por transcritos como si a la letra se insertaran.

 

De lo antes transcrito, se advierte que la autoridad responsable expresó las razones por las cuales consideró que, a diferencia de lo alegado por la recurrente, no era exacto que el presidente municipal de Cuernavaca, Morelos, haya dejado de ejercer los recursos públicos a los que se refiere el enjuiciante, concluyendo que no se actualizaba la causa de nulidad contemplada en la fracción XI del artículo 266 del Código Electoral de la mencionada entidad federativa, pues para ello era necesario que concurrieran los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación, y e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación, agregando dicha autoridad que, en el caso concreto, no concurrieron tales elementos, puesto que no se acreditó que el Consejo Estatal Electoral y el Consejo Municipal de Cuernavaca permitieron indiscriminadamente el uso y abuso de los recursos públicos por parte del Presidente Municipal de esa ciudad, dirigidos hacía los sectores vulnerables de esa población en condiciones de pobreza o de extrema pobreza, con la intención de influir inequitativamente en el ánimo del electorado; agregándose en la resolución que, además, la recurrente debió probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se realizó el referido uso y abuso de recursos públicos, así como el número de electores en los que se logró la influencia a favor del partido político que menciona la actora, lo que tampoco aconteció en el caso concreto. 

 

Precisado lo anterior, se advierte que la enjuiciante no controvierte en su integridad las consideraciones en las que la autoridad responsable sustentó su resolución.

 

En efecto, la actora, después de reconocer que la responsable realizó una minuciosa búsqueda de la información necesaria, alega que dicha autoridad omitió requerir al Ejecutivo del Estado y a los Ayuntamientos los informes trimestrales del grado de avance de los programas autorizados en el presupuesto de egresos del gobierno estatal y de los municipios, a efecto de que pudiera demostrarse si los remanentes que existía, independientemente de su monto, se gastaron en los sectores vulnerables de la población durante los meses de enero a junio del presente año.

 

Dicho motivo de inconformidad es inatendible en virtud de que, como ya quedó precisado, la autoridad responsable expresó las razones por las cuales estimó que no era exacto que el presidente municipal de Cuernavaca, Morelos, haya dejado de ejercer los recursos públicos a los que se refiere la enjuiciante, de lo que se sigue que no existieron los remanentes que menciona la propia actora.

 

Es decir, la enjuiciante en modo alguno controvierte las consideraciones en las que la responsable sustentó su afirmación en el sentido de que no era exacto que se haya omitido el ejercicio de los referidos recursos públicos, limitándose a afirmar que pudiera ser que algunas cantidades concuerden y otras no, pero sin expresar razón alguna para dar sustento a ese aserto.

 

Sin perjuicio de lo anterior, también cabe tener en cuenta que, en relación con el alegado uso de recursos públicos por parte del presidente municipal de Cuernavaca, dirigidos hacía los sectores vulnerables de la población en condiciones de pobreza o extrema pobreza, la recurrente debió probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se realizó el referido uso y abuso de los recursos públicos, así como el número de electores en los que se logró la influencia a favor del mencionado partido político, consideraciones que en modo alguno son enfrentadas por la enjuiciante, motivo por el cual deben permanecer intactas, toda vez que como se ha expresado a lo largo de este fallo, con motivo del análisis de diversos motivos de inconformidad, en el juicio de revisión constitucional electoral, los agravios deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, tienen que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

En ese sentido, si en el presente motivo de disenso, la coalición actora se abstiene de expresar argumentos eficaces para desvirtuar o modificar las razones y motivos utilizados por la responsable para fallar en el sentido que lo hizo, deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

 

En consecuencia, también resulta inatendible el agravio esgrimido en contra del desechamiento de los medios probatorios referidos en el numeral 17, del escrito de demanda del recurso de inconformidad primigenio, relativos a “el presupuesto de egresos del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, de los años 2004, 2004, 2005 y 2006, incluidos sus anexos así como las cuentas publicas Municipales del mismo gobierno municipal y por los años 2003 al 2005; copias certificadas de los cortes de caja de las cuentas publicas mensuales correspondientes a los meses de enero a junio del presente año; copia certificada de las obras y programas o acciones sociales incluyendo becas, apoyos financieros, apoyos en especie o apoyos en servicios del mismo gobierno municipal que haya ejercido y otorgado durante enero a mayo del dos mil seis; indicando detalladamente en tipo y la descripción de la obra el importe de la misma, la ubicación exacta de la obra y la descripción de los fondos aplicados a lamisca, indicando incluso si se haya concluida o la fase en que se encuentre; tratándose de apoyos financieros en especie o servicios, especifica del tipo de apoyo o acción de carácter social financiero en especie o en servicios, nombre y domicilio del beneficiario, tipo e importe de apoyo: Copia certificada de los documentos financieros que identifique los recursos por ejercer, durante los años 2003, 2004, 2005 y del período de enero a mayo del dos mil seis del ramo treinta y tres fondos tres y cinco así como del ramo veinte, indicando en tipo de obra, el monto de la misma, su ubicación exacta y el numero de beneficiarios", toda vez que como ya quedó precisado, independientemente de que hubiera habido o no remanentes, lo jurídicamente transcendente para la actualización de la causa de nulidad invocada, según estimó la autoridad responsable, radica en  la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente se ejerció presión sobre un determinado segmento del electorado, a través del ejercicio de recursos públicos en su beneficio, aspecto en relación con el cual, ningún alegato hace la enjuiciante en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, razón por la cual, como ya quedó precisado, la resolución impugnada debe de permanecer intacta.

 

Por tanto, en el supuesto de que la referida probanza haya sido desechada en forma ilegal, carecería de relevancia jurídica que esta Sala Superior ordenara su admisión y desahogo, toda vez que, aún en el supuesto de que con la misma se acreditara que los mencionados recursos públicos se ejercieron en favor de los llamados sectores vulnerables de la población ello en nada beneficiaría los intereses de la actora, puesto que ese hecho, por sí solo, en modo alguno puede considerarse como un ilícito de carácter electoral, sino que para ello es indispensable, como lo consideró la autoridad responsable, que se acrediten las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las que deriven que el uso de los recursos públicos fue con la intención de ejercer presión sobre los electores además de demostrar que tal irregularidad fue determinante para el resultado del proceso electoral.

 

X. La coalición impetrante aduce que le genera perjuicio el hecho de que la autoridad responsable no analizara las pruebas aportadas, particularmente el acta de incidentes, a efecto de acreditar la irregularidad esgrimida en el décimo motivo de agravio en el recurso de inconformidad, toda vez que con dicha acta, contrariamente a lo que sostiene el tribunal responsable, se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la presión ejercida sobre los miembros de la mesa directiva y la intimidación hacia los electores por parte de la representante del Partido Acción Nacional.

 

Asimismo, agrega la enjuiciante, la autoridad responsable tampoco valora el escrito de protesta presentado por la representante del Partido de la Revolución Democrática donde también se  establece la presión ejercida por la representante del Partido Acción Nacional.

 

Al respecto, en la parte relativa de la resolución impugnada se establece que la recurrente adujo en el agravio décimo de su demanda de inconformidad, que en la casilla 192 básica la representante del Partido Acción Nacional incurrió en diversos hechos que configuran la causa de nulidad consistente en presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que, asimismo, existió inducción al voto.

 

Es inoperante el anterior motivo de inconformidad.

 

En relación con dicho motivo de inconformidad, la responsable consideró que de las pruebas que obran en autos no se desprende elemento alguno que genere convicción sobre la actualización de la aducida causa de nulidad, pues para ello es necesario acreditar el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral; asimismo, se agrega en la resolución que deben acreditarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos generadores de esa causa de nulidad y si los mismos fueron relevantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, lo que en el presente caso no aconteció, como se advierte del contenido del acta de incidentes y del escrito de protesta, cuyo contenido se describe en la resolución impugnada.

 

De lo considerado por la autoridad responsable se advierte que, contrariamente a lo alegado por la enjuiciante, la responsable sí analizó las pruebas consistentes en el acta de incidentes y el escrito de protesta antes mencionados.

 

Ahora, si además de tales elementos de juicio, la autoridad responsable se encontraba obligada a valorar otros, la actora tiene la carga de mencionar cuáles eran esas pruebas que debieron ser analizadas por la responsable, así como los extremos que habrían quedado demostrados con las mismas. Dado que la enjuiciante omitió cumplir con la referida carga procesal, su agravio deviene inoperante.

 

Por otra parte, la actora también omite expresar las razones por las que, a su entender, con el contenido de la referida acta de incidentes y del mencionado escrito de protesta se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión y que la misma resultó determinante para el resultado de la votación, tal como se estableció en la resolución impugnada con el carácter de exigencias inexcusables.

 

En tal virtud, correctas o incorrectas, las consideraciones en las que la autoridad responsable sustentó su resolución en la parte que se analiza, deben permanecer intactas y continuar rigiendo el sentido de la resolución.

 

XI. La enjuciante aduce que le causa agravio la valoración parcial de las pruebas aportadas en relación con el agravio undécimo hecho valer en el recurso de inconformidad. Según la impetrante, la autoridad argumentó que si bien se recibió el primer voto de la casilla 193C3 a las ocho horas con cinco minutos y en el acta de incidentes se manifiesta que el primer voto se recibió a las ocho horas con cincuenta minutos, por el presidente de la casilla, sin que estuviera presente ningún otro miembro de la mesa de casilla ni los representantes de los partidos políticos, también lo es que dichas actas se encuentran firmadas por la totalidad de los miembros de las mesa de casilla así como por los representantes de los partidos políticos.

 

En ese sentido, agrega la impetrante, al existir una violación a lo establecido en el artículo 172 en relación con el 266, fracción XI, ambos preceptos del Código Electoral para el Estado de Morelos, resulta indudable que la casilla antes mencionada queda afectada plenamente de nulidad.

 

Es inoperante el anterior motivo de inconformidad.

 

En efecto la enjuiciante se constriñe a reseñar las consideraciones que, a su entender, hizo la autoridad responsable y a insistir, tal como lo hizo en su demanda de inconformidad, en que se violó lo dispuesto en los artículos 172 y 266, fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Morelos, absteniéndose de enderezar argumento alguno en contra de tales consideraciones como, por ejemplo, que el hecho de que las actas de la jornada electoral estuviesen firmadas por los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos no resulta suficiente, como lo hizo la responsable, para estimar que la respectiva mesa directiva de casilla estuvo integrada por personas autorizadas para ese efecto.

 

XII. La coalición actora aduce que le causa agravio que la autoridad responsable haya calificado como infundado el agravio identificado con el número décimo séptimo de su escrito recursal, bajo el argumento de que, por el simple hecho de que estén firmadas las actas correspondientes, se desprende que los representantes de las casillas estuvieron cumpliendo sus funciones.

 

Lo indebido de dicha consideración, sostiene la impetrante, deriva del hecho de que el referido agravio se dirigía a evidenciar que solamente se le permitió a los representantes de los partidos políticos estar a tres metros de distancia de la mesa directiva de la casilla 257B, CI y C2, impidiendo con ello que pudieran realizar las funciones que el propio código de la materia les otorga, mas no, como lo consideró la responsable, si los dejaron firmar o no las actas.

Asimismo, aduce la impetrante, que la autoridad responsable de manera indebida desechó la prueba técnica aportada, consistente en un video, a través del cual se acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la irregularidad antes referida.

 

Es inoperante el anterior motivo de inconformidad, por lo siguiente:

 

a) En primer lugar, en el supuesto de que se estimara como demostrada la referida irregularidad, el actor no acredita de qué forma habrían sido determinantes para el resultado de la votación, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 202 y 203 del respectivo tomo de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).

 

b) Por otra parte, con independencia de que le asista o no la razón a la coalición actora en el sentido de que la autoridad responsable no estudió, ni analizó de manera correcta el agravio esgrimido en el recurso de inconformidad relativo a que solamente se le permitió a los representantes de los partidos políticos estar a tres metros de distancia de la mesa directiva de casilla, impidiendo con ello poder llevar a cabo las funciones que el propio código de la materia les otorga, lo cierto es que del análisis de las constancias que obran en autos, no se desprende elemento alguno que permita establecer la actualización de esa supuesta irregularidad.

 

En efecto, del análisis de las actas de incidentes de las casillas 207B, 207C1 y 207C2, mismas que obran agregadas en el cuaderno accesorio 4 del expediente principal en que se actúa, no se desprende irregularidad alguna relacionada con el hecho de que solamente se les permitió a los representantes de los partidos políticos estar a tres metros de distancia de las respectivas mesas directivas de casilla; incluso dichas actas se encuentran signadas por el representante de la coalición hoy actora, sin que se advierta la existencia de algún otro medio de prueba relacionado con la alegada irregularidad, como podrían ser las hojas o escritos de incidentes.

 

Lo considerado en el inciso a) torna inoperante el alegato enderezado en contra del desechamiento de un medio probatorio consistente en un video, marcado con el número 22 en el capítulo de pruebas del escrito de inconformidad, a través del cual la actora pretendía acreditar la irregularidad antes referida, puesto que, aún teniendo como demostrada tal irregularidad el enjuiciante, como ya quedó precisado, no pone de relieve que la misma fue determinante para el resultado de la votación.

 

Sin perjuicio de lo anterior, el agravio también resulta inatendible en razón de que esa probanza se desechó con base en que la oferente no estableció concretamente lo que pretendía acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que se reproducían en la video cinta, tal como se exige en el artículo 257, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Morelos, sin que la coalición actora exprese argumento alguno en contra de esa consideración, limitándose a afirmar de manera dogmática que con dicha probanza se acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Sin embargo, la actora pierde de vista que el precepto legal invocado exige que, al ofrecerse la prueba, el oferente señale concretamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduzca la prueba, por lo que resulta inadmisible que para tener por cumplida esta carga procesal, el actor afirme que tales circunstancias se contienen en la video cinta.

 

XIII. La enjuiciante aduce que le causa perjuicio el hecho que la autoridad responsable sólo haya otorgado valor indiciario a los escritos de protesta a través de los cuales se encontraba acreditada la irregularidad manifestada en el agravio establecido en el numero vigésimo tercero de su escrito recursal, y no haya agotado la facultad que tiene para mejor proveer y hacerse llegar los medios de prueba necesarios a efecto de tener por acreditado lo aducido en el referido motivo de inconformidad.

 

Asimismo, arguye la impetrante, que la autoridad responsable de manera indebida desechó la prueba técnica aportada, consistente en un video, a través del cual se acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la irregularidad antes referida.

 

Es inoperante el anterior motivo de inconformidad.

 

De la lectura de la resolución impugnada, se desprende que la autoridad responsable declaró infundado el agravio esgrimido en el recurso de inconformidad, en virtud de que, del análisis de los medios probatorios que obraban en autos, particularmente, de las actas de incidentes y de los escritos de protesta, con los que se pretendía demostrar que en las casillas 239 B, C1, C2, C3, C4, C5 y C6 se encontraban vehículos oficiales de la Secretaría de Educación Pública  y del “IEBEM” (sic), con los cuales, según se alega, se llevó a cabo acarreo de gente a las urnas, no se desprendían los hechos aducidos por la impetrante.

Asimismo, agregó la responsable que la promovente pretendía acreditar su dicho con un video ofrecido en su escrito inicial de demanda, sin embargo, como el mismo había sido desechado por no haber sido ofrecido conforme a derecho, no se contaba con elementos suficientes que generaran convicción respecto de los alegatos sostenidos por la impetrante.

 

Ahora bien, como se reseñó, en el escrito de demanda del presente juicio, la actora se limita a afirmar, de manera genérica y subjetiva, que le agravia el hecho que el Tribunal responsable no haya agotado la facultad que tiene para mejor proveer y hacerse llegar los medios de prueba necesarios a efecto de tener por acreditado la irregularidad alegada.

 

En efecto, el motivo de inconformidad hecho valer se constituye por meras apreciaciones genéricas y subjetivas que no están enderezadas a cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los motivos, razones y fundamentos que sustentan el análisis que hizo la responsable, y el valor probatorio otorgado a las constancias que obraban en autos, pues de sus expresiones no puede desprenderse argumento o razonamiento alguno que exprese con claridad las violaciones constitucionales o legales que la coalición actora considera fueron cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable, que permitan concluir a esta Sala Superior que la misma no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; que aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto, o bien, que realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Esto es, la coalición “Por el Bien de Todos”, al expresar su agravio en el escrito de demanda con el que se promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral, no precisa en manera alguna, por qué, en su concepto, fue ilegal el hecho de que la autoridad responsable estableciera que de los elementos que obraban en autos no se desprendía la irregularidad acontecida en las casillas 239 B, C1, C2, C3, C4, C5 y C6, consistente en que en las mismas se encontraban vehículos oficiales de la Secretaría de Educación Pública  y del “IEBEM” con los cuales se transportó ciudadanos a las urnas.

 

En este sentido, no es suficiente que la coalición impetrante invoque que le genera agravio el hecho que la autoridad responsable no haya agotado la facultad que tiene para mejor proveer y hacerse llegar los medios de prueba necesarios a efecto de tener por acreditado la irregularidad hecha valer, para que esta Sala se avoque oficiosamente al estudio de todo lo argumentado ante la instancia que se revisa, puesto que en momento alguno formula razonamiento tendente a atacar la consideración realizada por la responsable, es decir, no formula razonamientos jurídicos con los que controvierta la consideración asumida por la responsable, sino que, se reitera, se limita a impugnar la supuesta falta de ejercicio de una facultad potestativa de la autoridad responsable.

 

Es por lo anterior que, si la coalición actora se concreta a señalar una serie de apreciaciones genéricas y subjetivas, para este órgano jurisdiccional es claro que en nada desvirtúan lo que tomó en cuenta la responsable para resolver, por lo que se arriba a la conclusión de que el agravio bajo análisis debe desestimarse, dada su ineficacia para desvirtuar y modificar las razones y motivos utilizados por la responsable para fallar en el sentido que lo hizo, mismos que, al quedar incólumes, siguen rigiendo el sentido de su sentencia.

 

Por otro lado, la coalición actora aduce que la responsable de forma indebida desechó un medio probatorio consistente en un video, a través del cual se acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la irregularidad antes referida. Sin embargo, del capítulo de pruebas del escrito de demanda del recurso de inconformidad, no se advierte que el actor haya ofrecido prueba técnica alguna para demostrar los hechos aducidos respecto de las casillas 239 B, C1, C2, C3, C4, C5 y C6, motivo por el cual el agravio deviene inatendible.

 

XIV.  La coalición actora aduce que la autoridad responsable violó en su perjuicio el principio de exhaustividad, porque omitió resolver sobre una de las causas de nulidad hechas valer en el agravio identificado con el número quincuagésimo segundo de su escrito recursal, respecto de la casilla 289B. Lo anterior es así, según la impetrante, porque la responsable refiere que dicha casilla se instaló en lugar distinto al autorizado por el Instituto Estatal Electoral, sin embargo, en momento alguno analizó el acta de instalación de la casilla, y el encarte respectivo, a fin de establecer si efectivamente dicha casilla fue instalada en lugar distinto al establecido.

 

Este órgano jurisdiccional estima que el agravio referido es inoperante, por las siguientes razones.

 

Del análisis de la resolución impugnada, se desprende que si bien le asiste la razón a la coalición actora en el sentido de que la responsable conculca en su perjuicio el principio de exhautividad, puesto que en momento alguno emitió pronunciamiento respecto del motivo de inconformidad consistente en que la casilla 289B había sido instalada en lugar distinto al autorizado por el Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa, lo inoperante del motivo de inconformidad deviene del hecho de que, del análisis de las constancias que obran en autos, esto es, del encarte, así como del acta final de escrutinio y cómputo y, del acta de la jornada electoral correspondientes a la casilla antes precisada mismas que obran agregados al cuaderno accesorio 4 del expediente principal, se desprende que la casilla de merito fue instalada en el lugar designado por la autoridad administrativa electoral estatal.

 

En efecto, lo anterior es así, ya que de los documentos antes mencionados se desprenden los siguientes datos:

 

Casilla

Encarte

Acta Final de Escrutinio y Cómputo

Acta de la Jornada Electoral.

Observaciones

289B

Calle Luna #32, fracc. Jardines de Cuernavaca, Cuernavaca, C.P. 62360.

Calle de Luna # 25, Jardines de Cuernavaca.

Calle de Luna #289, Jardines de Cuernavaca

En las actas no se hace valer incidente alguno

 

Del análisis de los datos contenidos en el cuadro anterior se desprende que, si bien en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se asentaron los elementos suficientes para tener la plena certeza de que la casilla fue instalada en el mismo lugar que establecía el encarte, lo cierto es que en ambas actas se hizo referencia a algunos datos que permiten suponer la coincidencia, como lo es la calle “Luna” y el fraccionamiento “Jardines de Cuernavaca ", esto es, existen coincidencias que, al ser valoradas, conforme con la sana crítica, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, producen la convicción de que existe una relación material de identidad entre el lugar aprobado y publicado para la instalación de las casillas de mérito y el sitio en donde efectivamente se colocaron, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos que, incluso, resultan inverosímiles, pues en una de las actas se anotó como número de la calle del domicilio en el que se instaló la casilla, el 25, mientras que en otra se anotó el número 289, que coincide con el de la casilla, lo que induce a pensar en la existencia de un error en el momento en que se asentó ese dato en las actas.

Por otra parte, del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se desprende que en ningún momento se hizo valer incidente alguno e, incluso, se encuentran firmadas de conformidad por el representante de la coalición actora, lo que constituye un fuerte indicio de que la casilla se instaló en el sitio aprobado al efecto.

 

Adicionalmente, debe destacarse que el análisis del porcentaje de participación ciudadana en la casilla 289B, comparado con el promedio del municipio al que pertenece, fortalece las conclusiones referidas, pues la participación en la casilla fue de 68.53%, en tanto que el mencionado promedio fue de 63.32% (según consta en la página que el Instituto Estatal Electoral de Morelos tiene en internet: http://www.ieemorelos.org.mx/PaginaWeb/Proceso2006/index.html), lo que refleja que no hubo confusión respecto del lugar en donde se encontraba instalada la casilla referida, esto es, no se vulneró el principio de certeza pues la recepción de la votación en la casilla impugnada superó con más de cinco puntos el promedio del municipio en el que se instaló.

 

En ese sentido, en todo caso le correspondía a la enjuiciante aportar los elementos probatorios necesarios que permitan desprender que efectivamente la casilla no fue instalada en el lugar legalmente establecido, situación que en el caso en concreto no aconteció.

 

Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia S3ELJ 14/2001, publicada con el rubro INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 148-150.

 

XV.  Aduce la impetrante que le causa perjuicio el hecho que el tribunal responsable haya calificado como infundado el agravio identificado con el número septuagésimo de su escrito recursal, cuando incurre en una contradicción al establecer que el encarte hace prueba plena, y posteriormente, le otorga valor probatorio pleno al oficio a través del cual el Instituto Estatal Electoral de Morelos aporta los nombramientos de Rutilia Calderón Hernández como primer escrutador de la casilla 355C1, así como de  Laura Álvarez Díaz como segundo escrutador de la casilla 357B.

 

En ese sentido, agrega la impetrante, lo que la autoridad responsable pasa por alto es que  para que exista un nombramiento debe existir una sesión del Consejo del referido instituto que lo otorgue, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de la materia, situación por la cual, concluye la actora, si en la sesiones de primero de julio no hubo cambio en la integración de la mesa directiva de casilla 355C1, así como en la 357B, lo conducente era que no se tomara en cuenta un nombramiento que no tiene sustento en una acta de sesión del Consejo Estatal Electoral y, en consecuencia, se declarara la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

Previamente a cualquier consideración, conviene tener presente que si bien la coalición actora aduce que la autoridad responsable declaró infundado el agravio septuagésimo y que éste se refiere al motivo de inconformidad que hizo valer en relación con la casilla 357B, lo cierto es que, del análisis del escrito de demanda del recurso de inconformidad, se desprende que el agravio relacionado con esa casilla lo constituye el identificado con el número septuagésimo tercero del citado escrito, mismo que fue estudiado por la responsable en el considerando al que correspondió el mismo numeral (fojas 403 a 406 de la resolución impugnada).

 

Precisado lo anterior, el agravio anteriormente expuesto resulta inoperante, toda vez que con independencia de que le asista o no la razón a la coalición actora, en cuanto a que la autoridad responsable incurrió en una contradicción respecto del valor probatorio otorgado al encarte, así como a los nombramientos de Rutila Calderón Hernández y de Laura Álvarez Díaz, como primer escrutador de la casilla 355C1 y como segundo escrutador de la casilla 357B, respectivamente, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón a la coalición impetrante respecto de que en las citadas casillas se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 266, fracción V, del Código Electoral para el Estado Morelos, consistente en la recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el código electoral.

 

En efecto, del análisis de las constancias que obran en autos, particularmente de las actas de la jornada electoral, así como del encarte, se desprende que el día de la jornada electoral la ciudadana Rutila Calderón Hernández fungió como primer escrutador de la casilla 355C1; sin embargo, también es cierto que en el encarte dicha ciudadana se encontraba nombrada como primer escrutador de la casilla 355C2. Situación similar aconteció en la casilla 357B, donde en el acta de la jornada electoral de la citada casilla se estableció que Laura Álvarez Díaz fungió como segundo escrutador, mientras que en el encarte aparece como segundo escrutador  de la casilla 357C1.

 

Ahora bien, como dichos ciudadanos fueron designados por la autoridad electoral administrativa local para integrar las mesas directivas de las casillas antes citadas, mismas que corresponden a la misma sección, dicha situación no puede actualizar la causa de nulidad prevista en el artículo 266, fracción V del Código Electoral para el Estado Morelos, toda vez que, en primer lugar, debe atenderse al hecho de que, de acuerdo con lo previsto legalmente, las casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales de la misma sección, en principio, son instaladas en el mismo lugar o domicilio, o bien, en uno distinto, pero siempre dentro la fracción territorial que comprende la sección electoral, en el entendido de que, un ciudadano, al haber sido designado como funcionario de una de las mesas directivas de casilla de la sección de mérito, salvo prueba en contrario, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 115 del código electoral local y, en segundo lugar, en razón de que, ante la falta de alguno de los funcionarios originalmente designados, dichos puestos pueden ser ocupados por los ciudadanos que fueron nombrados para un cargo distinto o como suplentes generales, en conformidad con los artículos 115, segundo párrafo y 172, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

XVILa coalición actora aduce que la autoridad responsable violó en su perjuicio el principio de exhaustividad, al calificar como infundado el septuagésimo sexto agravio de su escrito recursal, bajo el argumento de que, por el simple hecho de aparecer las firma en las actas correspondientes, se desprende que los representantes de las casillas estuvieron cumpliendo sus funciones.

 

En ese sentido, agrega la impetrante, la autoridad responsable conculca el principio de legalidad constitucional y las reglas esenciales del procedimiento, puesto que el agravio hecho valer se dirigía a evidenciar que solamente se le permitió a los representantes de los partidos políticos estar a tres metros de distancia de la mesa directiva de casilla, impidiendo con ello poder llevar a cabo las funciones que el propio código de la materia les otorga, mas no, como lo consideró la responsable, si los dejaron firmar o no.

 

Este órgano jurisdiccional estima que el agravio anteriormente esgrimido resulta infundado por las siguientes razones:

 

De la lectura de la resolución impugnada, se desprende que la autoridad responsable, una vez analizadas las actas de escrutinio y cómputo, de incidentes, de la jornada electoral, así como el escrito de protesta correspondiente a la casilla impugnada, consideró que no se desprendía que se hubiera impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos a la casilla, agregando que el único elemento indiciario con el que se pudiera acreditar la irregularidad bajo estudio, lo constituía el escrito de protesta, del cual se desprendía que “…No se permitió estar cerca. Pusieron de pero que estuviera 3(sic), sin embargo, agregó la responsable que la irregularidad resultaba inverosímil por no encontrarse robustecido con elemento de prueba alguno; además de que el escrito de protesta no es claro, ni refiere por lo menos en forma general, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos que afirma la coalición recurrente, máxime que las actas se encuentran firmadas por los representantes de los partidos políticos.

 

Ahora, contrariamente a lo sostenido por la coalición actora, la autoridad responsable estudió y analizó el motivo de inconformidad esgrimido en el recurso de inconformidad tal y como fue hecho valer, esto es, analizando si en la casilla 364B se había impedido la presencia de los representantes de los partidos políticos, estableciendo para tal efecto, que no le asistía la razón a la coalición recurrente, puesto que no existía elemento probatorio alguno que acreditara que en las casillas impugnadas se había ocurrido tal irregularidad, y, precisó, a mayor abundamiento, de lo anteriormente expuesto, el hecho de que las actas se encontraban firmadas por los representantes de los partidos políticos.

 

Adicionalmente, también conviene establecer que en momento alguno la coalición enjuiciante esgrime argumento alguno que tienda a controvertir lo establecido por la autoridad responsable, esto es, no combate el valor probatorio otorgado a las constancias que obran en autos, ni expone el por qué desde su perspectiva la valoración realizada por la responsable le genera agravio, sino que simplemente se limita a afirmar que  el tribunal responsable analizó de forma indebida el motivo de inconformidad esgrimido por la coalición actora, en el escrito de demanda del recurso de inconformidad situación por la cual las consideración emitidas por la responsable deben permanecer intactas y seguir rigiendo el sentido de las mismas. Así, por ejemplo, no expresa razón alguna con base en la cual esta Sala Superior deba tener como plenamente demostrada la supuesta irregularidad aducida, tan sólo con un documento elaborado en forma unilateral por su representante ante la casilla en cuestión, ni mucho menos demuestra cómo, a partir de este leve indicio se puede llegar a la conclusión de que esa supuesta irregularidad fue determinante para el resultado de la votación.

 

XVII. Asimismo, la hoy enjuiciante aduce que la autoridad responsable violó en su perjuicio el principio de exhaustividad, al calificar como infundado el octogésimo agravio de su escrito recursal, bajo el argumento de que, por el simple hecho de aparecer las firmas de los representantes en las actas correspondientes, se desprende que los representantes de las casillas estuvieron cumpliendo sus funciones.

 

En ese sentido, lo indebido de dicha consideración, sostiene la impetrante, deriva del hecho de que el agravio hecho valer se dirigía a evidenciar  que los funcionarios de la casilla 369B, particularmente el presidente y secretario de la mesa directiva, se retiraron antes de que fuera clausurada la casilla, violando  con ello lo dispuesto en el artículo 266, fracción XI, del código electoral estatal, mas no, como lo consideró la responsable, si los dejaron firmar o no las actas.

 

Por otro lado, aduce la impetrante que la autoridad responsable conculca el principio de legalidad constitucional y las reglas esenciales del procedimiento, toda vez que analiza de manera indebida la integración de la casilla precisada en dicho motivo de inconformidad, puesto que en momento alguno los funcionarios que ella refiere son los autorizados por el Consejo Estatal Electoral para fungir como tales.

 

Es inoperante el anterior motivo de inconformidad.

 

En la resolución impugnada se establece que la recurrente adujo en su agravio octogésimo, que el presidente y el secretario de la casilla 369B se retiraron antes de que fuera clausurada la jornada electoral, como consta, según la promovente, en el escrito de protesta presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional, actualizándose, la causa de nulidad prevista en el artículo 266, fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Morelos, relativa a la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.  

 

En relación con el anterior alegato, la responsable consideró, en lo medular, que la ausencia de firmas por parte de los mencionados funcionarios de casilla, en la Constancia de Clausura de Casilla y Remisión al Consejo Municipal y en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo, no es causa suficiente para presumir que no se hayan encontrado en la casilla de mérito, invocando como aplicable la tesis de jurisprudencia, visible en las páginas 8 y 9 del respectivo tomo de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro y texto siguiente:

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. Si en el acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.

   

En relación con la anterior consideración de la autoridad responsable, la coalición actora se abstiene de expresar argumento alguno con el que demostrara que, en el caso concreto, la omisión de firma de los funcionarios de casilla implica necesariamente su ausencia. De ahí lo inoperante del agravio bajo estudio.

 

Adicionalmente, del análisis de las constancias que obran en autos, particularmente del acta de jornada electoral, del acta de incidentes, del acta final de escrutinio y cómputo, mismas que obran agregados en el cuaderno accesorio 4 del expediente principal, no se desprende elemento alguno que tienda a evidenciar la irregularidad hecha valer por la coalición enjuiciante, mientras que en el escrito de protesta en el que se basa la enjuiciante, solamente se menciona el siguiente hecho “Continuar votaciones y conteos cuando presidente y secretario se habían retirado, con ausencia de tal (sic)”.

 

En ese sentido, resulta evidente que si bien es cierto que en el escrito de protesta aportado por el Partido Revolucionario Institucional se manifiesta la supuesta irregularidad hecha valer por la coalición actora, también es cierto que el valor probatorio de dicho escrito sólo puede ser el de un mero indicio, que se desvanece en la medida en que las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende elemento alguno que tenga relación con lo consignado en aquel escrito, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia publicada bajo el rubro “ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO” en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia, páginas 107-108.

 

Por otro lado, por lo que hace a lo alegado por la enjuiciante relativo a que la autoridad responsable conculca el principio de legalidad constitucional y las reglas esenciales del procedimiento, toda vez que analiza de manera indebida la integración de la casilla 369B, lo inoperante del mismo deriva del hecho de que constituye un argumento novedoso que no hizo valer ante la autoridad responsable, por lo que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos no estuvo en posibilidad de pronunciarse al respecto, motivo por el cual, obviamente, no forma parte de la resolución.

 

XVIII. La coalición actora esgrime que el tribunal responsable de forma frívola califica el agravio octogésimo tercero de su escrito recursal como infundado, bajo el argumento de que las aseveraciones hechas valer son improcedentes; sin embargo, sostiene la hoy enjuiciante, el agravio de referencia se encontraba dirigido a demostrar que en las afueras de las casillas 375 C1, C2 y C3, se encontraron diversas personas operando para el efecto de trasladar votantes, irregularidad que se trataba de demostrar con un video, sin que la autoridad responsable lo tomara en consideración, puesto que desechó dicha probanza.

 

En ese sentido, concluye la impetrante, que la autoridad responsable de manera indebida desechó la prueba técnica antes referida, a través del cual se acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la irregularidad antes referida.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el presente motivo de inconformidad es inoperante, por las siguientes razones.

 

De la lectura del considerando tercero de la resolución impugnada, se desprende que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos declaró infundado el agravio hecho valer por la coalición “Por el Bien de Todos” en su recurso de inconformidad identificado bajo el número octagésimo tercero, en razón de que del análisis de las constancias que obraban en autos, particularmente las actas de incidentes de las casillas 375C1, 375 C2 y 375 C3, no se encontraban acreditados los extremos de las argumentaciones realizadas por la recurrente relativo a que en dichas casillas se encontraron diversas personas operando para el efecto de trasladar votantes al lugar ubicado en donde se encontraban instaladas las casillas referidas, situación por la cual, concluyó la responsable, que las aseveraciones formuladas resultan a todas luces improcedentes.

 

Ahora bien, como se reseñó, en el escrito de demanda del presente juicio, la enjuiciante se limita a afirmar, de manera genérica y subjetiva, que le agravia el hecho que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos, haya declarado improcedentes las aseveraciones hechas valer en el recurso de inconformidad tendentes a acreditar que en las afueras de las casillas 375 C1, C2 y C3, se encontraron diversas personas operando para el efecto de trasladar votantes, irregularidad que se trataba de demostrar con un video, sin que la autoridad responsable lo tomara en consideración, puesto que   fue desechado.

 

En efecto, el motivo de inconformidad hecho valer se constituye por meras apreciaciones genéricas y subjetivas que no están enderezadas a cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los motivos, razones y fundamentos que sustentan el análisis que hizo la responsable, y el valor probatorio otorgado a las constancias que obraban en autos, pues de sus expresiones no puede desprenderse argumento o razonamiento alguno que exprese con claridad las violaciones constitucionales o legales que la coalición actora considera fueron cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable, que permitan concluir a esta Sala Superior que la misma no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; que aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto, o bien, que realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Esto es, la coalición “Por el Bien de Todos”, al expresar su agravio en el escrito de demanda con el que se promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral, no precisa en manera alguna por qué, en su concepto, fue ilegal el hecho que la autoridad responsable estableciera que de los elementos que obraban en autos no se desprendía la irregularidad acontecida en las casillas 375 C1, C2 y C3, relativa a que se encontraron diversas personas operando para el efecto de trasladar votantes.

 

Por otro lado, respecto del argumento relativo al desechamiento de la prueba técnica, el mismo resulta inatendible en virtud de que, por un lado, como ya quedó precisado con antelación, a dicha probanza correspondería un mero valor indiciario que no estaría vinculado con algún otro medio de prueba que genere la plena convicción de que ocurrió la irregularidad alegada. En consecuencia, carecería de toda relevancia jurídica que, en caso de que la responsable hubiera obrado en forma incorrecta, esta Sala Superior requiera dicho medio probatorio.

 

Por otra parte, el actor afirma que, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable al decretar el desechamiento de la referida probanza, con la video grabación se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y  lugar. Sin embargo, sin perjuicio de que, como ya quedó señalado, tal precisión debió hacerse en el momento de ofrecer la prueba, la actora se abstiene de expresar en qué consisten tales circunstancias, de forma tal que pudiera generarse la convicción de que el aducido traslado de sufragantes hacía la mesa receptora fue determinante para el resultado de la votación.

 

XIX. La hoy enjuiciante esgrime que le causa perjuicio el hecho que el tribunal responsable calificara como infundado el agravio identificado en su escrito recursal bajo el número octogésimo sexto, sin haber agotado el análisis de la totalidad de las causas de nulidad que fueron hechas valer, toda vez que, según sostiene la actora, no analizó la causa de nulidad relativa al traslado de la casilla a un domicilio privado para terminar el escrutinio y cómputo de la casilla, lo cual actualiza lo dispuesto en el artículo 266 de la ley de la materia, toda vez que los funcionarios tomaron un acuerdo que a todas luces resulta ilegal, ya que debieron esperar a que las condiciones climáticas les fueran propicias.

 

Este órgano jurisdiccional estima que el anterior motivo de inconformidad resulta inoperante, en atención de lo siguiente:

 

Del análisis de la resolución impugnada, se desprende que si bien le asiste la razón a la coalición actora en el sentido de que la autoridad responsable conculca en su perjuicio el principio de exhaustividad, puesto que en momento alguno emitió pronunciamiento respecto del motivo de inconformidad consistente en que el escrutinio y cómputo de la casilla 381B se había realizado en lugar distinto al establecido por el Instituto Estatal Electoral de la citada entidad federativa, lo inoperante del motivo de inconformidad radica en el hecho de que, del análisis de las constancias que obran en autos, particularmente, del Acta de incidentes correspondiente a la casilla antes precisada, misma que obra agregada a los autos del cuaderno accesorio 4 , se desprende que efectivamente el escrutinio y cómputo  de la casilla de merito fue realizado en lugar distinto al determinado por el Consejo Estatal Electoral; sin embargo, dicha situación aconteció por la suspensión del suministro de energía eléctrica a causa de la lluvia, situación por la cual dicho cambio de ubicación se encuentra justificado.

 

En efecto, lo anterior es así, ya que en la referida acta de incidentes se establece lo siguiente:

 

“Con la lluvia se fue la luz por lo que tuvimos que trasladarnos a la casa del presidente de casilla Felipe Mendoza Díaz, donde se terminó de cerrar los paquetes y llenado y firmado de actas. Después de la lluvia se retiró la escrutadora No. 2 de nombre de Juana Calixto Costilla”.

 

 

En esa tesitura, resulta evidente que el cambio de local a efecto de realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla  381B se realizó con causa justificada y, en consecuencia, a juicio de este órgano jurisdiccional electoral federal no se desprende conculcación alguna del bien jurídico tutelado en el artículo 266, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Morelos, consistente en la certeza de que la votación recibida en las urnas sea la que efectivamente se contabilice y asiente en las actas respectivas, toda vez que si bien es cierto que en referido cuerpo normativo no se establecen explícitamente las razones que justificarían un cambio en el lugar en que se deben realizar los procedimientos de escrutinio y cómputo de la votación, debe considerarse que puede existir causa justificada cuando el local no ofrezca las condiciones necesarias para garantizar la realización de las operaciones electorales antes detalladas en forma normal, o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, como aconteció en el caso en concreto.

 

En ese sentido, con base en lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional electoral federal llega a la conclusión que respecto de la casilla 381B, no se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 266, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

XX.  Finalmente, aduce la enjuiciante que le causa perjuicio el hecho que la autoridad responsable calificara como infundado el motivo de inconformidad identificado en su escrito recursal bajo el número octogésimo octavo. Asimismo, alega que la autoridad responsable de manera indebida desechó la prueba técnica, consistente en un video, a través del cual se acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la irregularidad hecha valer, relativa a que una persona se encontraba adentro de la Ayudantía Municipal, cerrando el paso y solicitando las credenciales para votar de las personas que se encontraban formadas para sufragar en la casilla 206 B.

 

El agravio de mérito es inoperante, en razón de lo siguiente.

 

De la lectura del considerando tercero de la resolución impugnada, se desprende que la responsable declaró infundado el agravio vertido por la coalición “Por el Bien de Todos” identificado con el número octogésimo octavo de su escrito de recurso de inconformidad, toda vez que del análisis del material probatorio que obraba en autos, específicamente el Acta Final de Escrutinio y Cómputo, Acta de Incidentes y Constancia de clausura de casilla y remisión al consejo Municipal, a las cuales le otorgó valor probatorio en conformidad con el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Morelos, no se desprendía elemento de convicción alguno que acreditara fehacientemente las argumentaciones de la impetrante, máxime que el video a que aduce fue desechado por no haber sido ofrecido conforme a derecho.

 

En ese sentido, agregó la responsable, a efecto de acreditar la presión sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, es necesario demostrar, además de los actos relativos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esa manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron  relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla, esto es, el número de electores sobre los que ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral, lo que en el presente caso no acontece, pues del acta de incidentes se desprenden datos que nada tienen que ver con los hechos aducidos por la impetrante.

 

Ahora bien, como se reseñó, en el escrito de demanda del presente juicio, la enjuiciante se limita a afirmar, de manera genérica y subjetiva, que le agravia el hecho que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos haya declarado infundado el agravio hecho valer en el recurso de inconformidad tendente a acreditar la irregularidad relativa a que una persona se encontraba adentro de la Ayudantía Municipal, cerrando el paso y solicitando las credenciales para votar de las personas que se encontraban formadas para tal efecto.

 

En este sentido, tal y como se ha sostenido en párrafos precedentes, si la coalición actora se concreta a señalar una serie de apreciaciones genéricas y subjetivas, para este órgano jurisdiccional es claro que en nada desvirtúan lo que tomó en cuenta la responsable para resolver, por lo que se arriba a la conclusión de que el agravio en análisis debe desestimarse, dada su ineficacia para desvirtuar y modificar las razones y motivos utilizados por la responsable para fallar en el sentido que lo hizo, mismos que, al quedar incólumes, siguen rigiendo el sentido de su sentencia.

 

Por otro lado, respecto del argumento relativo al desechamiento de la prueba técnica, el mismo resulta inatendible en virtud de que, por un lado, como ya quedó precisado con antelación, a dicha probanza correspondería un mero valor indiciario que no estaría vinculado con algún otro medio de prueba que genere la plena convicción de que ocurrió la irregularidad alegada. En consecuencia, carecería de toda relevancia jurídica que, en caso de que la responsable hubiera obrado en forma incorrecta, esta Sala Superior requiera dicho medio probatorio.

 

Por otra parte, el actor afirma que, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable al decretar el desechamiento de la referida probanza, con la video grabación se demuestran las circunstancias de tiempo, modo y  lugar. Sin embargo, sin perjuicio de que, como ya quedó señalado, tal precisión debió hacerse en el momento de ofrecer la prueba, la actora se abstiene de expresar en qué consisten tales circunstancias, de forma tal que pudiera generarse la convicción de que el aducido traslado de sufragantes hacía la mesa receptora fue determinante para el resultado de la votación.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 27; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil seis, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos en el toca electoral del recurso de inconformidad identificado con la clave TEE/070/06-3.

 

Notifíquese, por correo certificado, al partido político actor y, personalmente, al partido político tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos, acompañando en este último caso copia certificada del presente fallo y, por estrados a los demás interesados. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet. Devuélvanse los documentos que correspondan y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA