JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-401/2006.
ACTOR: PARTIDO “ALIANZA POR YUCATÁN.”
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA.
México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil seis.
VISTO, para resolver, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-401/2006, promovido por el Partido Alianza por Yucatán en contra de la designación de tres magistrados propietarios y tres suplentes para integrar el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, realizada por el Congreso del Estado, efectuada mediante decreto 701 y publicada el ocho de septiembre de dos mil seis.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente se advierte:
1. El tres de agosto de dos mil seis, se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán la convocatoria para designar Magistrados del Tribunal Electoral Estatal.
2. Una vez recibidas las propuestas de quienes respondieron a la convocatoria, fueron turnadas a la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso del Estado, la cual requirió el cumplimiento de distintos requisitos a organizaciones que realizaron propuestas de candidatos.
3. El treinta y uno de agosto, el Congreso local designó a tres magistrados propietarios y sus respectivos suplentes, para integrar el Tribunal Electoral del Estado.
El ocho de septiembre, esa determinación se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Mediante escrito de doce de septiembre, Julio Mejía Cáceres, quien se ostenta como presidente del Partido Político Estatal Alianza por Yucatán, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la designación de los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
El órgano legislativo responsable tramitó el juicio y remitió el expediente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con su informe circunstanciado.
El veintisiete de septiembre, se recibió en esta Sala Superior la demanda, la cual fue turnada al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El cinco de octubre, el magistrado instructor radicó el expediente y realizó diversos requerimientos para obtener diversas constancias que se consideraban pertinentes para resolver este juicio. Recibidas diversas constancias, el veintiséis de octubre, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
No obsta que la autoridad responsable sea un órgano legislativo, porque la designación de magistrados para un tribunal electoral constituye un acto de preparación de las elecciones, razón por la cual, de conformidad con los artículos 41 fracción IV, 99 párrafos primero y cuarto fracción IV, y 116 párrafo segundo fracción IV incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se surte la jurisdicción y competencia de este tribunal.
Este criterio es visible en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a página 36, con el rubro: AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES O DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS COMICIOS LOCALES. SU DESIGNACIÓN FORMA PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Yucatán y similares).
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución fue aprobada el treinta y uno de agosto y publicada el ocho de septiembre en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, mientras que la demanda se presentó el doce siguiente.
3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues quien actúa es un partido político estatal.
4. Personería. Este requisito se cumple, porque quien suscribe la demanda, Julio Mejía Cáceres, acredita tener facultades de representación del Partido Político Estatal “Alianza por Yucatán”, con copia simple del acta de la Asamblea Extraordinaria de ese partido, celebrada el diecinueve de noviembre del dos mil cuatro, en la cual fue ratificado en el cargo de presidente del Comité Directivo Estatal por el periodo de tres años, así como la copia certificada del oficio OF/CDE/03/05, con sello del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, de once de febrero del dos mil cinco, por el cual informa al órgano administrativo la integración de la directiva de ese partido, en la cual aparece con el carácter de presidente del Comité Directivo Estatal del partido en cita.
Dichas documentales, en conjunto, merecen valor probatorio porque no están contradichas en autos y por el contrario, están corroborada con el oficio CG-SE-153/06, remitido por fax por el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en el cual informó, a petición de esta Sala, que Julio Mejía Cáceres es el actual presidente de dicho Comité. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 88 apartado 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia del rubro PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA, así como en la tesis aislada del rubro PERSONERÍA. SE DEBE TENER POR ACREDITADA, AUNQUE LA PRUEBA PROVENGA DE PARTE DISTINTA A LA INTERESADA, visibles en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 223 y 768.
5. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán no se prevé algún recurso legal para impugnar la designación de los magistrados del Tribunal Electoral de aquella entidad, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86 apartado 1 inciso b) de la mencionada ley general, pues el actor aduce la violación de los artículos 14, 16 y 116 de la Carta Magna.
7. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado de la elección, porque de acogerse la pretensión de la actora, se dejaría sin efecto legal la designación de tres magistrados de un total de cinco que integran el Tribunal Electoral de Yucatán, el cual, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de dicha entidad, es el encargado de conocer y resolver las impugnaciones y controversias suscitadas dentro de los procesos electorales de la competencia estatal. Por lo tanto, la adecuada integración de ese tribunal es un factor determinante para la certeza plena del desarrollo y resultados del proceso electoral a celebrarse en el Estado.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, porque si bien el artículo décimo tercero transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán prevé que a más tardar el último día del mes de agosto, el Congreso del Estado debe designar a los magistrados electorales, lo cual, según consta en autos, ocurrió el treinta y uno de ese mes, y dichos magistrados instalaron el Tribunal Electoral el ocho de septiembre anterior, esto no impide la reposición del procedimiento o modificación para, en su caso, resarcir las violaciones ocurridas con la designación irregular, pues la irreparabilidad derivada de la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, se refiere sólo a los electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no a órganos electorales designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.
Así lo estableció esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 51/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes a página 293, bajo el rubro: “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.”
TERCERO. El presidente de la Diputación Permanente de la legislatura responsable y los terceros interesados Sergio Alejandro Patrón Villegas, Paula Florentina Lugo Martín, Fernando Sauri Sánchez y Javier Estrada Contreras, en su carácter de magistrados estatales electorales designados por la responsable, manifiestan que se actualizan diversas causas de improcedencia.
I. Falta de legitimación y personería.
Como ya se dijo, el actor tiene acreditada su personería con la copia simple del acta de la Asamblea Extraordinaria de ese partido, celebrada el diecinueve de noviembre del dos mil cuatro, en la cual fue ratificado en el cargo de presidente del Comité Directivo Estatal por el periodo de tres años y el oficio CG-SE-151/06, remitido por fax por el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en el cual informó, a petición de esta Sala, que Julio Mejía Cáceres es el actual presidente de dicho Comité.
En razón de lo anterior, resultan infundadas todas las manifestaciones expresadas para demostrar la actualización de esta causal de improcedencia y que consisten en señalar que:
A. En el acta de la Asamblea General Extraordinaria no se especificó el número de asistentes, para constatar si se reunía el sesenta por ciento de los miembros de la organización, en términos del artículo 50 apartado B de los Estatutos del Partido “Alianza por Yucatán”.
B. La asamblea es ilegal, porque se tomó registro de los asistentes al carecer del padrón oficial de afiliados y con base en el registro declararon quórum legal en dicha asamblea, con lo cual se incumplió lo previsto en los estatutos del partido.
C. Conforme a los artículos 5, 6, 20, 22, 24, 26, 29, 46 y 48 a 52 de los Estatutos del partido “Alianza por Yucatán”, la designación o reelección del presidente de dicho partido, correspondía a la asamblea general extraordinaria de todos los miembros del partido político y no sólo de su Comité Directivo y en el caso no se celebró una asamblea general, por lo cual es ilegal.
D. La asamblea se celebró en contravención de los artículos 34, 37, 42 y 69 del Código Electoral del Estado de Yucatán, vigente al momento de celebrar la asamblea cuestionada, en los cuales se establecía que para constituir un partido político era necesario contar con al menos dos mil quinientos miembros y en los estatutos del partido se establece que para la celebración de una asamblea extraordinaria es necesaria la presencia del sesenta por ciento de los miembros, por lo que debieron reunirse mil quinientos de ellos para que hubiera quórum, lo que en la especie no aconteció, pues el acta está firmada por unas doscientas firmas.
E. En la Asamblea extraordinaria materia de estudio, se asentó que estuvieron presentes los miembros de la directiva estatal, municipal de Mérida y delegados de todo el estado, pero en los estatutos del partido no se prevé la forma de nombrar a los delegados, ni tampoco permite la designación de éstos para acudir a las asambleas.
Dichas manifestaciones no son aptas para desvirtuar el carácter de presidente del Comité Ejecutivo Estatal con que se ostenta el actor, el cual le fue reconocido expresamente por el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.
En efecto, el artículo 98, fracción X, del Código Electoral del Estado de Yucatán, vigente al momento de registrar la directiva del partido ante el órgano administrativo electoral, cuya solicitud de registro obra en autos, establecía que el Secretario Técnico del Consejo General de dicho órgano, tenía la facultad de llevar el libro de registro de las directivas de los partidos, mientras que el artículo 96, fracción I, del mismo ordenamiento establecía que era función del instituto vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales electorales y de dicho código.
En razón de lo anterior existe la presunción de que el Instituto Estatal Electoral, revisó en su momento el cumplimiento de los requisitos legales de la Asamblea Extraordinaria en la cual fue ratificado el promovente en el cargo de presidente del Comité Directivo Estatal, razón por la cual le reconoció tal carácter al rendir el informe solicitado por esta Sala Superior y, por tanto, no es dable efectuar un nuevo estudio en esta ejecutoria, pues existiría la posibilidad de desconocer un carácter que la autoridad respectiva ya le ha reconocido al promovente.
Incluso los artículos 131, fracción I y 133, fracción IX, de la actual Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, son similares a los preceptos antes citados del anterior Código Electoral del Estado de Yucatán.
No está de más señalar que de conformidad con el artículo 4 de la citada Ley Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para los efectos de la interposición de los recursos de carácter estatal, la personalidad de los representantes de partido o coalición y de los candidatos independientes ante los organismos electorales, se acreditará con la copia certificada del nombramiento en el que conste el registro, con lo cual se corrobora la afirmación de que el reconocimiento de la directiva de un partido por el órgano administrativo electoral correspondiente también surte efectos en ese tipo de medios de impugnación.
En razón de lo expuesto resultan inatendibles todos los argumentos dirigidos a controvertir la personería del promovente.
II. Actos consentidos.
Aducen que de no reunir todos los requisitos legales para ser designados magistrados, la legislatura los habría requerido para que en el plazo de cinco días subsanaran los requisitos faltantes, en términos del artículo 324 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, lo que en la especie no ocurrió, siendo que el promovente no impugnó esa etapa del procedimiento y por tanto ha precluído su derecho para impugnarla.
Señalan además, que en términos del citado precepto, la legislatura publicó la lista de los aspirantes a magistrados en los periódicos de mayor circulación en Yucatán, el diecinueve de agosto del dos mil seis, con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía el nombre de los aspirantes para que pudieran hacer valer lo que a su derecho conviniera y el partido actor no controvirtió oportunamente a la candidatura de los terceros interesados a pesar de aparecer en dicha lista, por lo cual consintió esa etapa del procedimiento de designación.
Exponen que el primer acto que pudo afectar las normas citadas por el promovente, se realizó con la publicación de la lista de candidatos a magistrados locales y que por ello se debieron impugnar oportunamente los nombres de las personas que integraban la lista y al no hacerlo quedó firme dicho acto, por lo que los aspirantes adquirieron derechos para participar en el proceso de designación, al considerarse que reunieron los requisitos exigidos por la legislatura para hacerlos elegibles y si se permitiera al partido que impugnara esa etapa hasta que se hiciera la designación, se podría provocar un fraude a la ley, consistente en que el promovente esperaría hasta la designación para hacer valer una irregularidad que conocía desde etapas procedimentales anteriores.
No se actualiza la causa de improcedencia antes relatada.
Para el estudio de los argumentos expuestos por los terceros interesados y por la autoridad responsable, es necesario analizar, en términos generales, el procedimiento de designación de los magistrados locales.
De acuerdo con los artículos 322 y 323 de la Ley Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la designación de los magistrados del Tribunal Electoral Local es facultad del Congreso del Estado de Yucatán.
En términos generales, en estas disposiciones se prevé que los magistrados del tribunal electoral, serán designados por el Congreso, a más tardar el último día de marzo del año que corresponda, de acuerdo con un procedimiento en el que se convoca a las organizaciones ciudadanas que reúnan ciertos requisitos, para que presenten propuestas de candidatos a ocupar el cargo y que son estudiadas por la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, la cual somete el resultado del análisis de las propuestas a consideración del Pleno de la legislatura quien elige finalmente a los magistrados electorales.
El procedimiento de designación está conformado por diversas etapas sucesivas, a saber:
a) El Congreso del Estado emite una convocatoria pública dirigida a las organizaciones ciudadanas, para la elección de los magistrados.
b) Cada organización ciudadana sólo podrá proponer un candidato a magistrado electoral, a través de su representante legal.
Las organizaciones ciudadanas deben reunir los requisitos siguientes:
I. Acreditar estar constituidas, registradas o inscritas, según el caso, conforme a la ley, con antigüedad no menor de 7 años;
II. No tener como objeto la obtención de lucro;
III. Tener domicilio legal en el Estado, y
IV. Tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter académico, cultural, profesional o social.
c) Las organizaciones ciudadanas, dentro del plazo de diez días hábiles, posteriores a la publicación de la convocatoria, presentarán ante la Oficialía Mayor del Congreso, la propuesta que contendrá:
1. La aceptación por escrito del candidato;
2. Certificado de nacimiento;
3. Constancia de residencia o vecindad, si el candidato no es originario del Estado;
4. Copia de la credencial para votar;
5. Currículum vitae;
6. Domicilio en el Estado de Yucatán, y
7. Las demás constancias que acrediten la idoneidad para el ejercicio del cargo.
d) Recibidas las propuestas, la Oficialía Mayor las turnará inmediatamente a la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, que elaborará una lista de aspirantes, la cual será publicada en los periódicos de mayor circulación en el Estado, en los cinco días posteriores a la conclusión del plazo señalado en el inciso anterior.
e) De manera simultánea la comisión mencionada verificará que los candidatos propuestos y las organizaciones postulantes satisfagan los requisitos de ley, notificándose a estos últimos por estrados sobre las omisiones detectadas, a fin de que en el plazo de tres días hábiles siguientes las subsanen, con el apercibimiento que de no cumplir, se tendrá por no presentada la propuesta.
f) Vencido el plazo para subsanar las omisiones, y dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, revisará y calificará las propuestas que cumplieron los requisitos de ley, elaborará la lista de candidatos y efectuará una nueva publicación en los periódicos de mayor circulación en el Estado.
El nombramiento de los magistrados electorales, propietarios y suplentes, se deberá realizar dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación.
g) La lista de los candidatos que reúnan los requisitos de ley, será presentada al Pleno del Congreso, a efecto de que entre los candidatos que la integran y mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, sean designados los magistrados electorales, propietarios y suplentes.
h) De no haberse logrado la designación de la totalidad de los magistrados electorales, propietarios y suplentes, con la mayoría calificada mencionada, se procederá a completar el número de magistrados, con el procedimiento siguiente:
1. Cada diputado en lo individual, mediante cédula, propondrá un nombre de entre la totalidad de los relacionados en la lista, a efecto de que entre los que resultaren propuestos se elijan o se insaculen los nombres de los magistrados electorales, debiendo iniciarse con los propietarios y en seguida con los suplentes.
i) Acto continúo a la designación de los magistrados electorales, serán notificados, para el efecto de que rindan la protesta de ley en la sesión ordinaria inmediata que realice el Congreso.
Cada una de las etapas tiene su propio objetivo, pero están encaminadas a la misma finalidad, consistente en la designación de los magistrados electorales.
La etapa relacionada con la emisión de la convocatoria, tiene por finalidad invitar a todas las instituciones civiles no lucrativas a que presenten candidaturas de profesionistas que pudieran ocupar el cargo de magistrado estatal electoral. El objetivo es obtener un universo de propuestas que permitan a la legislatura elegir entre diversas opciones.
Las etapas relacionadas con la recepción de las propuestas, el requerimiento de los documentos faltantes y en el análisis de los documentos de los candidatos, tiene por finalidad la revisión de los requisitos de los aspirantes y a la debida integración de los expedientes con los cuales se demuestra que colman las exigencias legales para ocupar el cargo.
El desahogo de esta fase permite depurar y excluir del universo de propuestas, a aquellas que no podrían satisfacer los requisitos legales.
Es evidente que esta etapa está destinada, exclusivamente, a la revisión de la documentación correspondiente y que, en principio, podría pensarse que un estudio posterior sería injustificado porque la ley no lo prevé.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que esta etapa de depuración es efectuada por la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, que conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Yucatán, está integrada por un presidente, un secretario y los vocales que se consideren pertinentes.
Conforme a dicho precepto, las Comisiones permanentes se ocupan de dictaminar asuntos que se propongan al pleno del Congreso.
En términos de los artículos 100, 101 y 109 de la citada ley, los dictámenes de las comisiones son proyectos de resolución que se someten a votación del Pleno del Congreso.
En razón de lo anterior, lo actuado como proyecto por una parte del Congreso, no puede surtir efectos contra el Pleno de esa misma legislatura como si fuera un acuerdo definitivo, pues es evidente que éste siempre tendrá la facultad de revisar de nueva cuenta dichos requisitos, dado que tiene la facultad soberana de origen para aprobar o desaprobar los proyectos que le son sometidos a su potestad; lo anterior, sumado a la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos que deben reunir los magistrados electorales que serán elegidos para ocupar ese cargo público y que justifica su revisión en cualquier etapa del procedimiento de designación.
Conforme a lo anterior se podrían presentar diversas situaciones, como las siguientes:
1. La comisión revisa adecuadamente el cumplimiento de los requisitos y el Pleno de la legislatura designa a los magistrados sin pronunciarse en sentido contrario respecto del cumplimiento de los requisitos.
2. La Comisión revisa adecuadamente el cumplimiento de los requisitos y el Pleno de la legislatura se pronuncia en sentido contrario al descartar a ciertos candidatos por no reunir los requisitos.
3. La Comisión revisa en forma indebida el cumplimiento de los requisitos y el Pleno de la legislatura confirma tal situación en forma expresa o tácita al no designar a quienes en su concepto no reunieron los requisitos.
4. La Comisión revisa en forma indebida el cumplimiento de los requisitos y el Pleno de la legislatura corrige esa situación, declara que si reúnen los requisitos y los designa o simplemente hace la designación de alguno de ellos sin declarar expresamente el cumplimiento de los requisitos.
En todos los casos cabe la posibilidad de que se cometan infracciones a las normas que regulan los requisitos que deben reunir los magistrados estatales electorales, con la única diferencia de que la infracción puede provenir de lo actuado por la Comisión o por el Pleno de la legislatura.
Sin embargo, como en todos los casos existe la posibilidad de que el Pleno de la legislatura decida en última instancia, es evidente que la impugnación debe dirigirse en contra de su actuación.
En las condiciones anotadas, si ni la Comisión, ni el pleno de la legislatura revisaran adecuadamente dicha situación, las partes con interés legítimo están facultadas para controvertir el acto por el cual el Pleno de la legislatura designa a los magistrados electorales.
Es por lo anterior que no se actualiza el supuesto de improcedencia en estudio, consistente en que la actora tenía que impugnar la revisión de los requisitos de los aspirantes efectuada por la Comisión, pues cabía la posibilidad de que el Pleno de la legislatura rectificara dicha actuación o la modificara y esa es precisamente la actuación que podría configurar la lesión jurídica que aquí es materia de impugnación.
III. Falta de interés jurídico.
Aducen que los actos impugnados no afectan el interés jurídico del promovente, pues no conculca alguno de sus derechos.
Contrariamente a lo alegado, el partido promovente si tiene interés jurídico para promover la demanda.
Esta Sala Superior ha reconocido reiteradamente, que los partidos políticos se encuentran en condiciones de impugnar los actos previos a los comicios, que resulten fundamentales para la validez de éstos y que a pesar de ello, en la ley no se contemple que otros sujetos se encuentren facultados legalmente para combatirlos mediante la interposición de recursos, en defensa de los intereses difusos del universo de electores, en atención a que todos los actos encaminados a preparar la elección, tienen por objeto establecer las condiciones óptimas para la emisión del sufragio el día de la jornada electoral y para que se respete esa voluntad del electorado, y no obstante eso, los ciudadanos no tienen acción para impugnar actos preparatorios. De ahí que se estime, que el partido actor está en condiciones legales de impugnar la ratificación de dos magistrados integrantes del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Yucatán, sobre la base de que tales ratificaciones, en concepto del demandante, se realizaron en contravención de los preceptos constitucionales y de la ley secundaria invocados en la demanda respectiva, puesto que, en conformidad con el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio promovido por el partido “Alianza por Yucatán” constituye el medio idóneo para privar efectos el acto mencionado, que se dice emitido contra derecho.
En las relatadas condiciones, no se actualizan las causas de improcedencia invocadas.
CUARTO. Las consideraciones del acto reclamado, son las siguientes:
"GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
DECRETO NÚMERO 701
CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 30 FRACCIÓN V Y XVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; ARTÍCULO 322, ARTICULO DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO TRANSITORIOS DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, TODAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE;
DECRETO:
ARTÍCULO PRIMERO. Se designa para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, hasta el treinta de marzo de 2012, a la siguiente persona:
PROPIETARIO
Abog. Sergio Alejandro Patrón Villegas
SUPLENTE
Lic. Francisco Javier Santos Mendoza Aguilar
ARTÍCULO SEGUNDO. Se designan para ocupar el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, hasta el treinta de marzo de 2010, a las siguientes personas:
PROPIETARIO
Abog. Femando Sauri Sánchez
SUPLENTE
Lic. María Guadalupe González Góngora
Lic. Paula Florentina Lugo Martín
Lic. José Javier Estrada Contreras
ARTÍCULO TERCERO. Se instruye a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, para que notifique de la manera mas expedita posible, a las personas que deberán rendir la protesta de ley.
ARTÍCULO CUARTO. Los Magistrados propietarios nombrados en los Artículos Primero y Segundo de este Decreto, rendirán la protesta de ley, en la sesión ordinaria inmediata posterior que realice el Congreso, e iniciarán sus funciones el 1 de septiembre de 2006.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se instruye a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, para que notifique al Tribunal Electoral del Estado los efectos procedentes.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. PRESIDENTE.- DIPUTADO ADOLFO PENICHE PÉREZ. SECRETARIA.- DIPUTADA ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI. SECRETARIO. DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.
RÚBRICA.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
(RÚBRICA)
C PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ".
QUINTO. Los agravios expuestos en este juicio son:
“Hechos: Bajo protesta de decir verdad manifiesto:
5.2. Con fecha 24 de mayo del año dos mil seis, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán se publicaron diversas reformas a la Constitución Política del Estado de Yucatán, se abrogó el Código Electoral del Estado de Yucatán y entraron en vigor dos nuevos ordenamientos en materia electoral en el Estado de Yucatán, que son la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.
5.3. El caso es que la Constitución Política del Estado de Yucatán, fue modificada, mediante el decreto número 677 emitido por el Gobernador del Estado, y refrendado por el secretario de su área, sobre diversos temas entre ellos en lo relativo a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, tal y como se reproduce, (aclarando que solo se reproduce sobre los Magistrados, pues hay otros temas pero que consideramos que no tienen relevancia en este proceso):
"DECRETO NÚMERO 677
Artículo 16. ...
…
Apartado A. De la Organización de las Elecciones y los Procedimientos de Participación Ciudadana.
Las leyes establecerán las reglas y el procedimiento de elección o designación correspondiente, y atenderán las actividades relativas a la preparación de las jornadas electorales y de participación ciudadana, al desarrollo de éstas, a los cómputos y otorgamiento de constancia, capacitación electoral y educación cívica, al sistema de medios de impugnación y a la conformación de los organismos en la materia.
Se establecerá un sistema de medios de impugnación, de los que conocerán el organismo público a que se refiere este precepto y el tribunal de la materia, mismo que será autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en el Estado.
La Ley determinará las bases del servicio profesional electoral y de las relaciones laborales de los servidores públicos en los organismos electorales.
Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos; y la votación se recepcionará en términos de ley, garantizando la efectividad y el secreto del sufragio.
Artículo 25. La Ley Reglamentaria establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán los organismos electorales y el Tribunal Electoral del Estado, que será el órgano jurisdiccional en la materia. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales, así como la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
El Tribunal Electoral del Estado tendrá la organización y competencia que determine la Ley; los poderes públicos del Estado, salvaguardarán su integración y funcionamiento.
Artículo 30. …
XVI. Designar a los consejeros electorales, del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán y a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, de conformidad a la ley.
Artículo 99. Podrán ser sujetos a Juicio Político los diputados locales en funciones, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de lo Contencioso Administrativo, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, el Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos, los Titulares de las Dependencias de la Administración Pública Estatal, los Presidentes Municipales y los Consejeros Electorales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.
Artículo 100. El Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes, resolverá lo conducente, para proceder penalmente contra los Diputados Locales, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de lo Contencioso Administrativo, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, el Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos, los Titulares de las Dependencias de la Administración Pública Estatal, los Presidentes Municipales y los Consejeros Electorales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, por la comisión de delitos durante su encargo."
5.4. La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, mediante el decreto 678 emitido por el Gobernador del Estado, y refrendado por el secretario de su área, estableció, en lo relativo a los Magistrados Electorales, los siguientes artículos relevantes al caso:
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia general en el Estado de Yucatán. Reglamenta las normas constitucionales referentes a:
IV. La integración, funcionamiento y competencia de las autoridades electorales.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Tribunal: El Tribunal Electoral de Yucatán.
LIBRO CUARTO
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO
TÍTULO PRIMERO
DE LA INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIOES PRELIMINARES
Artículo 313. El Tribunal Electoral del Estado es el organismo autónomo de carácter permanente, con personalidad y patrimonio propio y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral con competencia en el Estado para conocer, sustanciar y resolver lo siguiente:
I. Los medios de impugnación incluyendo el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que se presenten durante el proceso electoral y en la etapa de preparación de la elección ordinaria en contra de los actos y resoluciones de las autoridades, organismos electorales y asociaciones políticas;
II. Los medios de impugnación que se presenten de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución Política del Estado;
III. Los medios de impugnación que se presenten en procesos extraordinarios, en los términos de esta Ley y la convocatoria respectiva;
IV. Los recursos de apelación que se interpongan durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios por actos o resoluciones de los organismos electorales;
V. Las impugnaciones relativas a los procedimientos de participación ciudadana, y
VI. La imposición de sanciones de acuerdo a lo previsto en este ordenamiento.
Artículo 314. El Tribunal Electoral del Estado al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y exhaustividad.
Artículo 315. Las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado recaídas al recurso de apelación, de inconformidad y el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, serán definitivas.
CAPÍTULO II
DEL FUNCIONAMIENTO
Artículo 316. El Tribunal Electoral del Estado se instalará e iniciará sus funciones el día 31 de marzo del año que corresponda; previa protesta de Ley, ante el Congreso del Estado. El orden del día incluirá la designación del Secretario de Acuerdos, en su caso.
Los Magistrados del Tribunal, propietarios y suplentes durarán en su encargo seis años, pudiendo ser ratificados, por el Congreso del Estado, hasta para un periodo más.
Artículo 317. Concluido el proceso electoral, el Tribunal Electoral del Estado conocerá de los asuntos que le competen conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado, esta Ley y demás aplicables; además para contribuir con el desarrollo de la cultura democrática, sus integrantes realizarán funciones de capacitación, profesionalización, investigación en materia electoral y difusión de la cultura democrática.
CAPÍTULO III
DEL PLENO
Artículo 318. El Tribunal Electoral del Estado, residirá en la capital del Estado, se integrará por 5 Magistrados Propietarios y 5 suplentes designados por el Congreso del Estado.
Artículo 319. El Tribunal Electoral del Estado funcionará en Pleno, integrándose quórum por simple mayoría de sus miembros, incluido el Presidente.
Las sesiones del Tribunal serán públicas y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 320. Son atribuciones del Pleno del Tribunal Electoral del Estado las siguientes:
I. Elegir de entre los Magistrados nombrados, al Presidente del Tribunal quien una vez electo presidirá el pleno;
II. Convocar, a propuesta del Presidente, a los Magistrados Propietarios o sus suplentes a integrarse al Pleno;
III. Designar o remover, a propuesta del Presidente del Tribunal, al Secretario de Acuerdos;
IV. Resolver los medios de impugnación de los cuales deba conocer, en los procedimientos de elección ordinaria o extraordinaria;
V. Resolver los juicios de protección de los derechos político electorales del ciudadano;
VI. Resolver las impugnaciones relativas a los procedimientos de participación ciudadana;
VII. Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos o por no presentados cuando proceda, los medios de impugnación incluyendo el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y las impugnaciones relativas a los procedimientos de participación ciudadana, los escritos de terceros interesados o de los coadyuvantes;
VIII. Calificar y resolver las excusas que presenten los Magistrados;
IX. Encomendar a los secretarios o actuarios la realización de diligencias que deban practicarse fuera del Tribunal;
X. Determinar la fecha y hora de sus sesiones públicas;
XI. Aplicar las sanciones pecuniarias y administrativas previstas en esta Ley, y
XII. Expedir su reglamento interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento.
Artículo 321. En caso de ausencia temporal o definitiva de algún Magistrado Propietario del Tribunal Electoral del Estado suplirá o entrará en funciones el Magistrado suplente de acuerdo al orden sucesivo en que hayan sido designados.
CAPÍTULO IV
DE LOS MAGISTRADOS
Artículo 322. Los Magistrados del Tribunal, serán designados por el Congreso, a más tardar el último día del mes de marzo del año que corresponda, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. El Congreso, expedirá una convocatoria pública dirigida a las organizaciones ciudadanas, con la finalidad de recepcionar las propuestas de magistrados electorales, según el caso. La convocatoria, se publicará a más tardar el 5 de febrero del año en que deba realizarse la elección o designación, en su caso, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, en el periódico de mayor circulación y en los demás que se considere necesario;
II. Cada organización ciudadana solo podrá proponer un candidato a magistrado electoral, a través de su representante legal;
Para los efectos de esta Ley, las organizaciones ciudadanas deberán reunir los siguientes requisitos:
a). Acreditar estar constituidas, registradas o inscritas, según el caso, conforme a la Ley, con antigüedad no menor de 7 años;
b). No tener como objeto la obtención de lucro;
c). Tener domicilio legal en el Estado, y
d). Tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter académico, cultural, profesional o social.
III. Las organizaciones ciudadanas, dentro del plazo de 10 días hábiles, posteriores a dicha publicación, presentarán ante la Oficialía Mayor del Congreso, la propuesta que contendrá:
a) La aceptación por escrito del candidato;
b) Certificado de nacimiento;
c) Constancia de residencia o vecindad, si el candidato propuesto no es originario del Estado;
d) Copia de la credencial para votar,
e) Curriculúm vitae;
f) Domicilio en el Estado de Yucatán, y
g) Las demás constancias que acrediten la idoneidad para el ejercicio del cargo.
IV. Recibidas las propuestas, la Oficialía Mayor las turnará inmediatamente, con Sus respectivos anexos, a la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, que elaborará una lista de aspirantes, misma que será publicada en los periódicos de mayor circulación en el Estado, en los 5 días naturales posteriores a la conclusión del plazo previsto en la fracción anterior,
V. De manera simultánea la misma comisión, verificará que los propuestos y los proponentes satisfagan los requisitos de Ley, notificándose a estos últimos por estrados sobre las omisiones detectadas, para que en un plazo de 3 días hábiles siguientes las subsanen, con el apercibimiento que de no cumplir en tiempo y forma, se tendrá por no presentada la propuesta;
VI. Vencido el plazo para subsanar las omisiones, y dentro de los 5 días hábiles siguientes, la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, revisará y calificará las propuestas que cumplieron los requisitos de ley, elaborará la lista de candidatos y efectuará una nueva publicación en los periódicos de mayor circulación en el Estado.
El nombramiento de los consejeros electorales, propietarios y suplentes, se deberá hacer dentro de los 10 días hábiles siguientes a la publicación.
VII. La lista con los nombres de los candidatos a magistrados electorales, que reúnan los requisitos de Ley, será presentada al Pleno del Congreso, a efecto de que entre los candidatos que la integran y mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, sean designados los Magistrados electorales propietarios y sus respectivos suplentes;
VIII. De no haberse logrado la designación de la totalidad de los Magistrados Electorales, propietarios y suplentes, con la mayoría señalada en la fracción anterior, se procederá para completar el número exigido, en su caso, de acuerdo al procedimiento siguiente:
Cada diputado en lo individual, mediante cédula, propondrá un nombre de entre la totalidad de los relacionados en la lista, a efecto de que entre los que resultaren propuestos se elijan o se insaculen los nombres de los Magistrados Electorales, debiendo iniciarse con los propietarios y seguidamente con los suplentes, hasta integrar el numero exigido, y
Para efectos de lo estipulado en esta fracción, si más de un diputado propusiere a una misma persona, dicho candidato únicamente aparecerá una vez en el mecanismo de insaculación.
IX. Acto continúo a la designación de los magistrados electorales, propietarios y suplentes, serán notificados, para el efecto de que rindan la protesta de ley, en la sesión ordinaria inmediata que realice el Congreso.
Realizada la designación, se notificará al Tribunal para los efectos procedentes y éste a su vez hará lo propio, con los demás poderes públicos, organismos autónomos y asociaciones políticas.
Artículo 323. Para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, se deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser Mexicano y ciudadano yucateco en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar:
III. Poseer el día de la designación título profesional de abogado o licenciado en Derecho con antigüedad mínima de 5 años. Así como contar con cédula profesional;
IV. Acreditar conocimientos en materia electoral;
V. No haber sido condenado por delito intencional;
VI. Haber residido en el Estado durante los últimos dos años;
VII. No ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular, durante los 3 años previos a la elección;
VIII. No ser ministros de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la Ley de la materia;
IX. No ser militar en servicio activo con mando de fuerzas;
X. No ser titular de alguna de las dependencias de la Administración Pública Estatal o Municipal, a menos que se separe de sus funciones 3 años antes de la elección, y
XI. No ser ni haber sido dirigente en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, durante los 3 años previos al de la elección.
Artículo 324. Son atribuciones y obligaciones de los Magistrados las siguientes:
I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y privadas a las que sean convocados por el Presidente del Tribunal;
II. Integrar el Pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;
III. Formular los proyectos de resolución de los expedientes que les sean turnados para tal efecto;
IV. Exponer personalmente en sesión pública sus provectos de resolución señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;
V. Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;
VI. Formular voto particular razonado en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue al expediente, y
VII. Solicitar al Secretario de Acuerdos asentar, en los expedientes en que fueren ponentes, razón o cómputo necesarios, así como las certificaciones y compulsas que se requieran para el mejor trámite de los expedientes.
Artículo 325. Los Magistrados del Tribunal, en el ejercicio efectivo de sus funciones recibirán durante el año de la elección un sueldo equivalente al que perciban los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y el 50% del mismo en los años en que no se celebren elecciones. El Presidente del Tribunal Electoral del Estado, durante todo el período por el que fue designado, recibirá un sueldo equivalente al que perciban los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
CAPÍTULO V
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
Artículo 326. El Presidente del Tribunal será electo de entre los Magistrados en la sesión de instalación que celebren.
Artículo 327. El Presidente del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir las sesiones del Pleno y en su caso dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas. Cuando los asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los presentes y la continuación de la sesión en privado;
II. Representar al Tribunal, celebrar convenios y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del tribunal;
III. Proponer al Pleno el nombramiento del Secretario de Acuerdos;
IV. Designar al Secretario administrativo, proyectistas, actuario y demás personal administrativo;
V. Vigilar que se cumplan las determinaciones del Pleno;
VI. Despachar la correspondencia del Tribunal,
VII.- Elaborar y enviar al Ejecutivo del Estado el presupuesto anual del Tribunal;
VIII. Vigilar que el Tribunal cuente con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su buen funcionamiento;
IX. Convocar a reuniones internas a los Magistrados, Secretarios y al
personal administrativo;
X. Tomar las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas del Tribunal;
XI. Turnar a los Magistrados los expedientes para que formulen los proyectos de resolución;
XII. Requerir cualquier informe o documento que obrando en poder de los oréanos electorales o de las autoridades federales, estatales o municipales, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley;
XIII. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley;
XIV. Decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del secretario administrativo y demás personal;
XV. Fijar los lineamientos para la selección, designación y capacitación del personal del Tribunal, así como sus honorarios o salarios, y
XVI. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.
CAPÍTULO VI
DEL SECRETARIO DE ACUERDOS
Artículo 328. El Secretario de Acuerdos del Tribunal, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Apoyar al Presidente del Tribunal en las tareas que le encomiende;
II. Llevar los Libros de Actas y de Gobierno;
III. Actuar en las sesiones del Pleno, dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva de las mismas, así como de los acuerdos internos;
IV. Revisar los engroses de las resoluciones pronunciadas por el pleno;
V. Llevar el control del turno de los Magistrados respecto de los expedientes que les corresponda conocer,
VI. Supervisar y mantener en orden el archivo del Tribunal y en su momento, su conservación y presentación;
VII. Verificar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones a las autoridades correspondientes;
VIII. Dictar, previo acuerdo con el Presidente del Tribunal, los lineamientos generales para la identificación e integración de los expedientes;
IX. Certificar con su firma las actuaciones del pleno;
X. Expedir los certificados y constancias del Pleno y del Tribunal que se requieran para mejor proveer.
XI. Llevar el registro de los acuerdos internos que se adopten;
XII. Llevar el control de los sellos de autorizar.
XIII. Dar cuenta en las sesiones públicas o privadas con los expedientes, escritos y solicitudes que se dirijan al Tribunal;
XIV. Supervisar las notificaciones por estrados y que se hagan con la anticipación debida las relativas a las sesiones públicas en las cuales se discutan por el Pleno los asuntos a tratar, y
XV. Las demás que le encomienden el Pleno o su Presidente.
Artículo 329. El Secretario de Acuerdos del Tribunal, deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano y ciudadano yucateco en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. No haber sido condenado por delito intencional;
III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener Credencial para Votar,
IV. Tener título de Abogado o Licenciado en Derecho, con cédula profesional con antigüedad mínima al día de la designación de 5 años;
V. Acreditar conocimientos en materia electoral, y
VI. No tener relación de parentesco o de trabajo con ningún Magistrado del Tribunal Electoral del Estado.
El Secretario de Acuerdos tendrá la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos del Tribunal.
CAPÍTULO VII
DEL SECRETARIO ADMINISTRATIVO
Y DEL PERSONAL AUXILIAR
Artículo 330. El Secretario Administrativo del Tribunal deberá reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior de esta Ley, con excepción de lo relativo al título profesional que deberá ser de licenciatura o postgrado en el área de las ciencias económico-administrativas y lo relativo a los conocimientos en materia electoral.
El Secretario Administrativo auxiliará en las funciones encomendadas al Secretario de Acuerdos; llevará el control de asistencia del personal de confianza y los turnos de guardia para la recepción de los recursos que se remitan al Tribunal.
El Secretario Administrativo supervisará el funcionamiento del material de oficina, sala de cómputo y de copiado y ejercerá vigilancia sobre el archivo e inmueble de la dependencia, será el encargado de llevar la administración de los recursos económicos, materiales y humanos, de conformidad a los lineamentos y medidas que establezca el Presidente del Tribunal.
El Secretario Administrativo tendrá entre sus funciones llevar el adecuado control de los ingresos y egresos del Tribunal, la integración y conservación de la respectiva documentación comprobatoria, efectuar el cálculo y la elaboración de sus declaraciones, la presentación de pago de impuestos y en general, será responsable de que la administración del Tribunal se lleve apegándose a los principios contables generalmente aceptados.
Artículo 331. El Secretario Administrativo, Actuario y demás personal de confianza tendrán la obligación de guardar absoluta reserva en los asuntos del Tribunal.
Artículo 332. El Actuario del Tribunal deberá reunir los mismos requisitos que el Secretario de Acuerdos; con excepción de lo relativo al titulo que deberá ser de Abogado o Licenciado en Derecho, con cédula profesional con una antigüedad mínima al día de la designación de 3 años; y de la acreditación de conocimientos en materia electoral, tendrá la obligación de realizar las notificaciones a las partes que intervengan en los procedimientos, en los términos y con las formalidades que esta Ley establece y de acuerdo a las instrucciones recibidas por sus superiores.
Tendrá bajo su responsabilidad directa las notificaciones o publicaciones que se hagan en los estrados del Tribunal.
TRANSITORIOS:
ARTICULO DÉCIMO TERCERO. Por única ocasión, el Congreso del Estado deberá designar o ratificar a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, a más tardar el último día del mes de agosto de 2006, conforme a esta Ley.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Los Magistrados Electorales que fueren designados o ratificados en cumplimiento de este decreto, para integrar el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, durarán en su cargo los tres primeros Magistrados Electorales designados o ratificados, hasta el treinta de marzo de 2012; los dos últimos Magistrados Electorales designados o ratificados hasta el treinta de marzo de 2010.
Únicamente los ratificados en el año 2006, no podrán fungir para un período más.
5.5. El caso es que el día 25 de agosto del año dos mil seis, se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, la convocatoria a que hace referencia el numeral I del artículo 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, y que se reproduce a continuación:
PODER LEGISLATIVO
En cumplimiento a lo establecido por los artículos 25 y 30 fracción XVI de la Constitución Política; 318, 322 y 323 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales ambas del Estado de Yucatán, así como de los Artículos Transitorios Décimo Tercero y Décimo Cuarto del Decreto 678 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, en fecha 24 de Mayo de 2006.
EL CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN, A TRAVÉS DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE LEGISLACIÓN, PUNTOS CONSTITUCIONALES, GOBERNACIÓN Y ASUNTOS ELECTORALES
CONVOCA
A las organizaciones ciudadanas que tengan como objeto actividades de carácter académico, cultural, profesional o social, con la finalidad de recepcionar propuestas de candidatos (as) para la elección o designación de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, bajo las siguientes:
BASES
1. Cada organización podrá presentar a un candidato.
2. Los proponentes deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 322 fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, a saber:
a) Acreditar estar constituidas, registradas o inscritas, según el caso, conforme a la Ley; con antigüedad no menor de 7 años;
b) No tener como objeto la obtención de lucro;
c) Tener domicilio legal en el Estado, y
d) Tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter académico, cultural, profesional o social.
Las organizaciones ciudadanas, dentro del plazo de 10 días hábiles, posteriores a dicta publicación, presentarán ante la Oficialía Mayor del Congreso, la propuesta que contendrá:
a) La aceptación por escrito del candidato;
b) Certificado de nacimiento;
c) Constancia de residencia o vecindad, si el candidato propuesto no es originario del Estado.
d) Copia de la credencial para votar;
e) Curriculum vitae;
f) Domicilio en el Estado de Yucatán, y
g) Las demás constancias que acrediten la idoneidad para el ejercicio del cargo.
Los requisitos para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, son:
a) Ser mexicano y ciudadano yucateco en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles:
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar,
c) Poseer el día de la designación título profesional de Abogado o Licenciado en Derecho con antigüedad mínima de 5 años. Así como contar con cédula profesional;
d) ""Acreditar conocimientos en materia electoral;
e) No haber sido condenado por delito intencional;
f) Haber residido en el Estado durante los últimos dos años;
g) No ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular, durante los 3 años previos a la elección;
h) No ser ministros de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la Ley de la materia;
i) No ser militar en servicio activo con mando de fuerzas;
j) No ser titular de alguna de las dependencias de la Administración Pública Estatal o Municipal, a menos que se separe de sus funciones 3 años antes de la elección, y
k) No ser ni haber sido dirigente en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, durante los 3 años previos al de la elección.
Para efecto de acreditar lo dispuesto en los incisos e), f), g). h), i), j) y k), el propuesto, con la asistencia de dos testigos, manifestará por escrito y bajo protesta de decir verdad, que cumple tales requisitos.
3. El período para presentar propuestas comprende del viernes 4 de agosto al jueves 17 de agosto de 2006, en días hábiles, por lo que vencido este término, concluirá esta etapa.
4. Las propuestas deberán presentarse en la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de Yucatán, sito en el predio marcado con el número cuatrocientos noventa y siete de la calle cincuenta y nueve por cincuenta y ocho de esta ciudad, en horarios de oficina de 9:00 a 16:00 hrs.
Mérida, Yucatán, a 2 de Agosto de 2006.
PRESIDENTE.
( RÚBRICA )
DIP. ADOLFO PENICHE PÉREZ.
SECRETARIA: SECRETARIO.
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
DIP. ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO DIP. JIMY YAMIL AMBROSIO CAMARGO.
CRUZ NUCAMENDI.
5.6. El caso es que el día ocho de septiembre del año dos mil seis, se público: el decreto número 701 de fecha dos de septiembre del año dos mil seis, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de fecha ocho de septiembre del año dos mil seis, mediante el cual el Ejecutivo del Estado, en compañía del secretario que refrenda, publicó un decreto de el Congreso Libre y Soberano del Estado de Yucatán, en el que se designaba sin fundamento, ni motivación, y violando su propia convocatoria de fecha tres de agosto del año dos mil seis, como magistrado del Tribunal Electoral, como propietario al Abogado Sergio Patrón Villegas, y al Licenciado en Derecho Francisco Javier Santos Mendoza Aguilar, como su suplente hasta el treinta de marzo del año dos mil doce. Y como Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, hasta el treinta de marzo del año dos mil diez, al Abogado Fernando Sauri Sánchez, como propietario, y a la Licenciada María Guadalupe González Góngora, como su suplente, y a la Licenciada Paula Florentina Lugo Martín como propietaria, y al Licenciado José Javier Estrada Contreras como su suplente. Mismo que reproduzco a continuación:
"GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
DECRETO NÚMERO 701
CIUDADANO PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA, GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:
EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 30 FRACCIÓN V Y XVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA; ARTÍCULO 322, ARTICULO DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO TRANSITORIOS DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; 97, 150 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, TODAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE EL SIGUIENTE;
DECRETO:
ARTÍCULO PRIMERO. Se designa para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, hasta el treinta de marzo de 2012, a la siguiente persona:
PROPIETARIO
Abog. Sergio Alejandro Patrón Villegas
SUPLENTE
Lic. Francisco Javier Santos Mendoza Aguilar
ARTÍCULO SEGUNDO. Se designan para ocupar el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, hasta el treinta de marzo de 2010, a las siguientes personas:
PROPIETARIO
Abog. Femando Sauri Sánchez
SUPLENTE
Lic. María Guadalupe González Góngora
Lic. Paula Florentina Lugo Martín
Lic. José Javier Estrada Contreras
ARTÍCULO TERCERO. Se instruye a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, para que notifique de la manera mas expedita posible, a las personas que deberán rendir la protesta de ley.
ARTÍCULO CUARTO. Los Magistrados propietarios nombrados en los Artículos Primero y Segundo de este Decreto, rendirán la protesta de ley, en la sesión ordinaria inmediata posterior que realice el Congreso, e iniciarán sus funciones el 1 de septiembre de 2006.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se instruye a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, para que notifique al Tribunal Electoral del Estado los efectos procedentes.
DADO EN LA SEDE DEL RECINTO DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. PRESIDENTE.- DIPUTADO ADOLFO PENICHE PÉREZ. SECRETARIA.- DIPUTADA ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ NUCAMENDI. SECRETARIO. DIPUTADO MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA.
RÚBRICA.
Y POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU CONOCIMIENTO Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
(RÚBRICA)
C PATRICIO JOSÉ PATRÓN LAVIADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(RÚBRICA)
ABOG. PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIÉRREZ"
5 7. Considerando mi representada a través de mi persona, que el Congreso del Estado, actuó sin fundamento, ni motivación, y violando su propia convocatoria de fecha tres de agosto del año dos mil seis, pues nombro a como Magistrados Electorales propietarios a dos notarios públicos, y a otra propietaria que no tiene conocimiento alguno en materia electoral. En el caso de los dos primeros, tendrán una doble función de Magistrados y de fedatarios, llegando al extremo de lo absurdo que si se les requiere su presencia, el día de la jornada electoral, deben abstenerse por ser Magistrados Electorales, pero además estarán siempre en un problema, por que la ley del Notariado en Yucatán, exige que estén cinco horas diarias en su notaría, y siendo el caso que el nuevo Magistrado Patrón Villegas, tiene residencia en Hunucma, Yucatán, ( distante a una hora) será muy difícil que cumpla su doble función, mas que esta persona renuncio a su cargo de Vocal Ejecutivo del Distrito Tres del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, por que según aducía hace unos meses el tiempo no se lo permitía, ¿entonces, como va a ser magistrado electoral?. En el caso del segundo y de la tercera propietaria, ninguno de ellos puede acreditar tener conocimientos electorales, en especial por que la convocatoria, en algunos requisitos exigía_ que bastara que se emitiera un escrito que dijera "bajo protesta de decir verdad”, sin embargo en ese requisito, no se dio esa facilidad lo que obligaba a que estas personas acreditarán fehacientemente sus conocimientos en la materia, lo que es imposible dada su formación académica y profesional que es conocida en esta localidad. Lo peor del caso es que si estos fedatarios públicos piden dispensa para poder actuar como fedatarios y como Magistrados Electorales, tendrían que pedir permiso al Poder Ejecutivo y su imparcialidad e independencia estaría afectada. Aunque hay una interpretación que se ha dado al artículo 5 de la Ley de Notariado, que aparentemente los libera, esto no obsta para que esa independencia no este vulnerada, en especial por que estarían sujetos al procedimiento que establece el Poder Ejecutivo para sancionar a Notarios, lo que evidentemente sería un medio de presión para emitir dictámenes imparciales Y aun más, en la reciente reforma electoral del Estado, en la nueva Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estableció la prohibición de que los Notarios Públicos no pudieran ser Consejeros Electorales, por lo que si se toma esta reforma como un todo, haciendo un estudio sistemático, es evidente que los Notarios no pueden ser Magistrados Electorales. Respecto de los otros tres suplentes, ninguno acredita tener los conocimientos en materia electoral. Siendo, pertinente que el partido que represento se siente afectado, pues al ser uno de los actores del proceso electoral, el tener magistrados electorales afectados en su imparcialidad, y en su independencia, hace inequitativo el proceso en perjuicio de la democracia. Además de que no se cumplieron requisitos de elegibilidad, pues las organizaciones ciudadanas que los propusieron no reunieron los requisitos legales para hacerlo, pues no acreditaron no tener fines de lucro, ni que cumplían legales para hacerlo, pues no acreditaron no tener fines de lucro, ni que cumplían el objeto social, ni el plazo de su Constitución, ni los órganos de decisión dehesas personas morales, tomaron la decisión de proponer a las personas que propusieron, pues al ser personas morales, es requisito que el representante legal de la misma este debidamente facultado para presentar esas propuestas, o en su caso ser facultado expresamente por el órgano de decisión de la organización que en ninguno de los casos se dio.
5.8. Hago valer los artículos de la Ley de Notariado de Yucatán, que están vinculados con la impugnación que hago valer, y que expuesto en forma resumida en el numeral 5.7, de este escrito:
-GOBIERNO DEL ESTADO
DECRETO NUMERO 124
Ley del Notariado del Estado de Yucatán
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 1. El Notariado es una función pública que el Estado confiere en los términos y condiciones que establece esta Ley.
Artículo 2. El ejercicio del Notariado está a cargo de funcionarios a quienes el Estado concede fe en los actos en que interviene con motivo de sus funciones.
Artículo 3. Los funcionarios a que se contrae el Artículo anterior se denominarán Notarios Públicos y Escribanos Públicos y tendrán las atribuciones que establece esta Ley.
Artículo 4. Las funciones notariales podrán ser revocadas, suspendidas o limitadas en los casos que expresamente determina esta Ley.
Artículo 5. El ejercicio del Notariado o de la Escribanía es incompatible con todo cargo, comisión o empleo público retribuido o gratuito, salvo cuando conciernan a la enseñanza, a la beneficencia pública, a la función electoral y a la de jurados o cuando así lo resuelva el Ejecutivo del Estado. Los Notarios podrán desempeñar los cargos de Director y Secretario del Archivo Notarial.
Artículo 6. (*) En el Estado podrán funcionar hasta cien Notarías, según los requerimientos de la Entidad.
Artículo 7. Se establecerán treinta Escribanías en la Capital del Estado y una en cada uno de los demás Municipios del mismo, con excepción de los de Progreso, Tekax, Ticul, Tizimín, Valladolid, Izamal, Motul, Hunucmá y Maxcanú, en los que habrá dos.
CAPITULO III
De los Notarios Públicos
Artículo 21. Es Notario Público aquel a cuyo favor está extendida la patente respectiva de una Notaría.
Artículo 22. Los Notarios Públicos podrán ejercer sus funciones en cualquier lugar del Estado; pero estarán obligados a tener residencia fija que señale el Ejecutivo en los términos del Artículo 24 de esta Ley.
Artículo 23. El cargo de Notario Público es vitalicio, salvo lo dispuesto expresamente por esta Ley.
Artículo 24. (*) Los Notarios Públicos, al entrar en funciones, deberán residir en la cabecera municipal que el Ejecutivo del Estado les señale al otorgarles la Patente respectiva a la ciudad de Mérida corresponderán las Notarías Públicas numeradas de la uno a la ochenta y cinco; las cabeceras de los municipios de Progreso, Motul, Izamal, Valladolid y Tizimín, contarán con dos Notarías cada uno; a los municipios de Ticul, Tekax, Hunucmá, Maxcanú y Peto, se les asignará una Notaría.
CAPITULO IV Del Ejercicio del Notariado.
Artículo 26. Para el ejercicio de las funciones notariales se requiere patente de Notario Público expedida por el Ejecutivo del Estado.
Artículo 34. Cada Notario Público está obligado a tener abierta al público una oficina, que se denominará "Notaría Pública", en la que deberá permanecer cuando menos cinco horas todos los días, a excepción de los domingos y de los días de fiesta nacional. Asimismo deberá permanecer en su Notaría, abierta al público, todas las horas que abarque cualesquiera actividades eleccionarias en las fechas en que éstas tengan lugar conforme a la Ley respectiva. En la puerta de la oficina habrá un rótulo que diga Notaría Pública número (el número que corresponda a cada Notaría) y a cargo de (nombre y apellido del Notario).
Artículo 35. Los Notarios colocarán en lugar visible de su oficina el documento donde conste la patente o autorización del Ejecutivo para ejercer el Notariado.
Artículo 36. Los Notarios comunicarán al Consejo de Notarios, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la autorización respectiva, la dirección de su oficina y repetirán el aviso dentro de igual término cada vez que cambien de dirección.
Artículo 37. El Notario estará obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido; pero rehusará a ejercerlas en los casos siguientes:
I. Si el acto cuya autorización se le pide está prohibido por la Ley, es manifiestamente contrario a las buenas costumbres o corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario
II. Si como partes intervienen su esposa, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta, sin limitación de grado o en la colateral hasta el segundo grado inclusive.
III. Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al Notario, a su esposa o a alguno de sus parientes, en los grados que expresa la fracción anterior, o a personas de quienes alguno de éstos fuese apoderado o representante legal en la estipulación o acto que se trate de autorizar.
Artículo 38. El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios salvo cuando se trate de testamentos, que deberán ser autorizados por el Notario sin anticipo de gastos ni de honorarios; pero en este último caso, no entregará el testimonio respectivo sino hasta que se le haga el pago de los gastos y derechos correspondientes.
Artículo 42. Los Notarios intervendrán personalmente en los actos y contratos que autoricen, sin perjuicio de valerse de sus dependientes o amanuenses para ejecutar los trabajos en que no sea necesaria su presencia. Unos y otros deberán guardar la reserva a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
CAPITULO V
De la Separación y Suplencia
de los Notarios Públicos.
Artículo 49. Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar fijado para su residencia, en cada semestre, hasta por treinta días sucesivos o alternados, para lo cual darán aviso al Ejecutivo del Estado, al Consejo de Notarios, al Director del Archivo Notarial y a quien deba suplirlos.
Artículo 54. Si se trata de licencia para desempeñar un cargo o empleo público, el Notario recabará del Ejecutivo del Estado licencia para separarse de su función notarial por todo el tiempo que dure su encargo.
Artículo 55. En los casos de separación de los Notarios, por licencia o suspensión, el Ejecutivo del Estado al conceder aquélla u ordenar ésta a propuesta del Consejo, designará Notario que se haga cargo interinamente de la Notaría de que se trate. Sólo en caso de licencia se oirá al interesado.
Artículo 56. No se podrá suplir a más de un Notario a la vez.
Artículo 57. Las faltas definitivas que ocurran en una Notaría serán cubiertas por el Aspirante con patente más antigua, en los términos del Artículo siguiente.
CAPITULO VI
Suspensión, Cesación y
Remoción de los Notarios
Públicos.
Artículo 60. Son causas de suspensión de un Notario en el ejercicio de sus funciones:
I. Haber estado sentenciado o estar sujeto a un proceso, en ambos casos por delito intencional, hasta en tanto se dicte en su caso, sentencia definitiva absolutoria.
II. Haber incurrido en faltas de probidad en el ejercicio de sus funciones.
III. Llevar una conducta que cause descrédito a la función notarial.
IV. Haber dado motivo para que el Ejecutivo del Estado lo sancione más de cinco veces en un año, conforme a la Ley.
V. Padecer enfermedad que lo imposibilite en forma transitoria para ejercer la función notarial, surtiendo en tal caso efecto la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento. Tan pronto como el Ejecutivo tenga conocimiento de que un Notario está imposibilitado para ejercer, lo comunicará al Consejo de Notarios para que designe en un plazo de quince días hábiles, dos médicos legalmente autorizados para ejercer su profesión, para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento y si éste lo imposibilita para actuar como Notario. La peritación será enviada directamente al Ejecutivo del Estado a la brevedad posible y con copia para el Consejo de Notarios y para el Director del Archivo Notarial.
Artículo 63. El cargo de Notario termina por cualquiera de las siguientes causas:
I. Por muerte.
II. Por renuncia expresa.
III. Por dejar de actuar en su protocolo durante más de dos meses en el año, sin previa licencia, salvo que ello fuere por causas ajenas a su voluntad.
IV. Por no desempeñar personalmente sus funciones, de acuerdo con la Ley.
V. Por resolución dictada por el Ejecutivo del Estado en los términos y condiciones establecidos en esta Ley.
VI. Por imposibilidad permanente del Notario, sea por enfermedad incurable o edad avanzada, que lo hagan inepto para el desempeño de la función notarial. VIL- Por no conservar vigente la garantía que responda de su actuación.
Artículo 64. La declaración de que el Notario queda definitivamente separado de su cargo la hará el Ejecutivo del Estado, previo el trámite que marca el capítulo de responsabilidades, a menos de que se trate de renuncia o muerte.
Artículo 68. En caso de cesación o remoción de un notario público en el ejercicio de sus funciones, el Ejecutivo del Estado lo comunicará de inmediato al Director del Archivo Notarial para que éste se haga cargo de la Notaria correspondiente y proceda en los términos de esta Ley.
Artículo 69. Cuando por cualquier causa dejare de estar en funciones un Notario se dará publicidad al hecho por medio del Diario Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo 101. Además de los deberes que esta Ley impone, los Notarios deberán cumplir en cuanto al examen de documentos, autorización de escrituras y expedición de testimonios o copias, con las obligaciones que establezcan las demás leyes vigentes. Los nótanos autorizarán las escrituras con la fecha del último documento que deba agregarse al apéndice.
CAPITULO XII
Del Consejo de Notarios
Artículo 139. Para atender la organización y correcto ejercicio de las funciones notariales conforme a los preceptos de esta Ley, funcionará en el Estado un Consejo de Notarios que se compondrá de un Presidente, un Secretario, tres Vocales propietarios y tres suplentes, que serán electos de entre los Notarios en ejercicio.
Artículo 143. Todos los Notarios del Estado, en ejercicio, deberán concurrir a la asamblea que señala el Artículo 141, los Notarios residentes en la Capital que dejaren de concurrir sin causa justificada, incurrirán en multa de diez a cien pesos, que impondrá el Ejecutivo del Estado, previo informe que le suministre el Consejo de Notarios.
Artículo 147. El Consejo de Notarios tendrá la facultad de proponer oficialmente, por conducto del Ejecutivo del Estado, todas las Leyes y reformas que conduzcan al mejoramiento de la institución notarial.
Artículo 151. El Ejecutivo del Estado designará un Director del Archivo Notarial, que será un Notario en ejercicio.
Artículo 153. El Director del Archivo Notarial tendrá la obligación de practicar visitas a las Notarías del Estado en la forma y términos establecidos por esta Ley. La visita a la Notaría en que ejerza sus funciones el Director del Archivo Notarial será practicada por el Notario que designe el Consejo en la primera sesión que celebre, inmediatamente anterior a la fecha de la visita.
Artículo 154. Se practicará una visita semestral a cada una de las Notarías del Estado, sin perjuicio de que el Director haga además las que estime convenientes, en cualquier tiempo y las que expresamente le encomiende el Consejo de Notarios.
Artículo 155. Las visitas no se limitarán al Protocolo corriente sino que deberán extenderse al apéndice respectivo y tendrán por objeto examinar si se han cumplido todas las formalidades que ésta y las demás Leyes relativas impongan al Notario.
Artículo 160. En las visitas extraordinarias que ordene el Consejo de Notarios, el visitador y el visitado se sujetarán a las instrucciones que al efecto se les comuniquen.
Artículo 161. Tratándose de visitas ordinarias, se avisará con cuarenta y ocho horas de anticipación al Notario interesado, quien estará obligado a esperar en su oficina al visitador; en caso de incumplimiento de esta prevención, es decir, si el Notario no aguardase sin justa causa, se dará cuenta al Consejo de Notarios, para que dicte las medidas que estime convenientes.
Artículo 162. Recibido por el Consejo de Notarios el tanto del acta de que habla el Articulo 156, si hubiere alguna infracción, oirá al Notario por un término de tres días y dentro de otros tres días resolverá !o que corresponda.
Artículo 163. Cuando como resultado de la visita a que se refieren los artículos anteriores, se presuma la comisión de algún delito, el Notario será consignado a la autoridad competente, sin perjuicio de que, en casos urgentes, la consignación sea hecha sin observarse el trámite fijado en el Artículo anterior aun por el Director del Archivo Notarial.
CAPITULO XV De las Responsabilidades de
los Notarios y de los Escribanos
Artículo 180. Los Notarios y los Escribanos serán responsables de los daños y perjuicios que causen por infracciones legales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 181. La responsabilidad penal o civil en que incurran los Notarios y los Escribanos será exigible ante las autoridades competentes.
Artículo 182. (*) Las infracciones legales que no constituyan delito, serán sancionadas por el Ejecutivo con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso:
I. Apercibimiento.
II. Multa hasta por el importe de cien a doscientos días de salario mínimo.
III. Suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término que el Ejecutivo estime conveniente, según la gravedad de la infracción.
IV. Cese definitivo para los Escribanos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 183. Para aplicar cualquiera de las medidas citadas en el artículo anterior, el Ejecutivo del Estado oirá previamente al Consejo de Notarios y al presunto infractor.
Artículo 184. Para rendir al Ejecutivo el dictamen a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de Notarios designará a un vocal que instruirá la averiguación correspondiente, oyendo en defensa al Notario o Escribano en entredicho, recibiendo las pruebas que uno u otro rindan, así como las que presente el quejoso; desahogando las demás pruebas que juzgue convenientes; finalmente enviará el expediente con el correspondiente dictamen al Consejo de Notarios, que se fundará en él para elaborar el que rinda al Ejecutivo del Estado. La sustanciación de la queja no excederá nunca de un mes."
5.9. Es pertinente mencionar, que el suscrito en representación del partido que represento, realizo una solicitud al Honorable Congreso del Estado de Yucatán, respecto de la documentación, de las organizaciones ciudadanas, y de los ahora magistrados con las que pretendieron acreditar su derecho a ser elegidos para ser Magistrados al Tribunal Electoral, mismo que reproduzco a continuación, y del cual no he obtenido respuesta, pese a que la he solicitado:
"H. Congreso del Estado de Yucatán. Comisión permanente de legislación Puntos constitucionales, gobernación Y asuntos electorales.
At'n Oficialía Mayor del Congreso.
Julio Mejía Cáceres, mexicano por nacimiento, mayor de edad legal, casado, presidente del partido político estatal "Alianza por Yucatán", con domicilio en la Ciudad de Mérida, Yucatán donde se encuentra la residencia del suscrito y del partido que representa, en el predio marcado con el número cuatrocientos ochenta v nueve, departamento diecinueve, primer piso, del Edificio Condesa, ubicado en la calle sesenta y dos por cincuenta y nueve de esa ciudad de Metida, Yucatán. Y con domicilio en este asunto en la ciudad de México en la oficina número 16, piso 34 del predio número 38 denominado World Trade Center, de calle Montecito colonia Nápoles, C.P. 03810. Delegación Benito Juárez, con teléfono 01 55 59000603. Designando de conformidad con el articulo 9, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a los Licenciados en Derecho Luis Alfredo López Sánchez y/o Josefina Argaez García y/o Pasante en Derecho Pasantes en Derecho Mauro Humberto Cervantes Heredia y/o Manuel Salas Castillo y/o Brenda Leticia Burgos Castillo y/o Valeria Inés Pérez Tzab y/o María Guadalupe Martínez. Camargo . para oír y recibir notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado; ante V.H. atenta y respetuosamente manifiesto:
Que en razón de que el partido que represento v a impugnar el decreto número 701 emitido por el Gobernador del Estado de Yucatán, refrendado por su Secretario general, en el que hace de conocimiento el decreto del Congreso del Estado, donde se nombra a diversos magistrados electorales, vengo por este medio a solicitar que se me expida copia certificada de la siguiente documentación, que presentaron las siguientes personas, que a nuestro leal entender no debieron ser electas para el cargo que se les otorgo, para efecto de ofrecerlas como pruebas en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, que mi representada habrá de presentar en fecha próxima:
PROPIETARIO
Abog. Sergio Alejandro Patrón Villegas.
SUPLENTE
Lic. Francisco Javier Santos Mendoza Aguilar
Abog. Fernando Sauri Sánchez
Lic. Mana Guadalupe González Góngora
Lic. Paula Florentina Lugo Martín
Lic. José Javier Estrada Contreras
Dicha documentación que solicito es:
1. Los documentos donde organización ciudadana acredita cumplir con los requisitos de estar constituida desde hace más de siete años y no tener fines de lucro.
2. La aceptación por escrito del candidato:
3. Certificado de nacimiento del candidato.
4. Constancia de residencia o vecindad, si el candidato propuesto no es originario del Estado;
5. Copia de la credencial para votar.
6. Curriculum vitae;
7. Domicilio en el Estado de Yucatán,
8. Título profesional de Abogado o Licenciado en Derecho con antigüedad mínima de 5 años. Así como contar con cédula profesional;
9. Los documentos con los que acreditaron tener conocimientos en materia electoral;
10. Los documentos con los que acreditaron no haber sido condenados por delito intencional;
11. Los documentos con los que acreditaron haber residido en el Estado durante los últimos dos años;
12. Los documentos con los que acreditaron, no ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular, durante los 3 años previos a la elección;
13. Los documentos con los que acreditaron, no ser ni haber sido ministros de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la Ley de la materia;
14. Los documentos con los que acreditaron, no ser ni haber sido, no ser militar en servicio activo con mando de fuerzas.
15. Los documentos con los que acreditaron, no ser ni haber sido titular de alguna de las dependencias de la Administración Pública Estatal o Municipal, a menos que se separe de sus funciones 3 años antes de la elección.
16. Los documentos con los que acreditaron, no ser ni haber sido, no ser ni haber sido dirigente en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, durante los 3 años previos al de la elección.
17. Los documentos con el que las organizaciones ciudadanas presentaron la propuesta de su candidatura.
Autorizando para que reciban en mi nombre y representación la documentación, indistintamente uno del otro a los Licenciados en Derecho Luis Alfredo López Sánchez y/o Josefina Argaez García y/o Pasante en Derecho Pasantes en Derecho Mauro Humberto Cervantes Heredia y/o Manuel Salas Castillo y/o Brenda Leticia Burgos Castillo y/o Valeria Inés Pérez Tzab y/o María Guadalupe Martínez Camargo.
Por lo expuesto
Atenta y respetuosamente pido se sirva: Tenerme por presentado con este escrito, haciendo las manifestaciones a que en el me contraigo, y por ser de justicia y derecho proveer conforme a lo solicitado.
Protesto lo necesario en al ciudad de Mérida, Yucatán a los diez días de septiembre del año dos mil seis.
Julio Mejia Cáceres Presidente del partido político estatal
"Alianza por Yucatán"
Por lo tanto solicito, que sea esta Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, la que requiera a la autoridad responsable, para que envié la información que no se nos ha proporcionado, y que sea parte integrante de esta demanda, pretendiendo demostrar con esta documentación, que Sergio Patrón Villegas y Fernando Sauri Sánchez, son Notarios Públicos, pues así lo declararon en sus respectivos curriculumns. Y que el propio Fernando Sauri Sánchez, el Licenciado en Derecho Francisco Javier Santos Mendoza Aguilar, la Licenciada María Guadalupe González Góngora, la Licenciada Paula Florentina Lugo Martín, y el Licenciado José Javier Estrada Contreras, carecen de conocimiento en materia electoral, pues no pudieron acreditar ese requisito, tanto como señalan en sus curriculumns, como en el escrito con el que pretendieron acreditar ese derecho. De igual forma pretendo acreditar que el Centro de Idiomas del Sureste, A.C., no reunía los requisitos, como organización ciudadana, que exige la nueva legislación electoral del estado para proponer a Francisco Javier Santos Mendoza Aguilar, como candidato al puesto de Magistrado Electoral. Ni que Plataforma de Análisis y Acción Política A.C., reunía los requisitos, como organización ciudadana, que exige la nueva legislación electoral del estado para proponer a Fernando Sauri Sánchez. Ni que el Colegio Iberoamericano de Mérida, A.C. y la Fundación "Profr. Remigio Aguilar Sosa" Escuela Hidalgo, A.C., reunían los requisitos, como organización ciudadana, que exige la nueva legislación electoral del estado para proponer a María Guadalupe González Góngora. Ni que la Cámara Nacional de la Industria del Calzado, Delegación Yucatán, reunía los requisitos, como organización ciudadana, que exige la nueva legislación electoral del estado para proponer a Paula Florentina Lugo Martín. Ni que la la Universidad Modelo, S.C.P. , reunía los requisitos, como organización ciudadana, que exige la nueva legislación electoral del estado para proponer a José Javier Estrada Contreras, en especial por que dichas organizaciones persiguen fines de lucro, no cumplen con el objeto social que exige la normatividad del estado, y la misma convocatoria, y no acreditan una antigüedad no menor de siete años, además de que dichas organizaciones, no pidieron autorización a sus asambleas u órganos de Gobierno para proponer esas propuestas, pues al ser personas morales, y poder presentar propuestas a su nombre, no puede ser una decisión de su representante legal, a menos que este debidamente facultado para ello, lo que no ocurre en el presente caso.
5.10. Específicamente el caso del Sergio Patrón Villegas, esta viciado, pues casualmente esta persona era vocal ejecutivo del Distrito Tres Federal en el Estado de Yucatán, del Instituto Federal Electoral, pero renuncio a su cargo, por que era incompatible con su función notarial, como el propio profesionista lo declaro, lo que esa grave pues es un hecho notorio, que sustenta nuestra inconformidad, pues no es posible, que sabiendo el Congreso que esta persona, se separo de su encargo electoral anterior, ahora le de nuevamente una función, persistiendo su encargo como Notario, para mayor abundamiento, reproduzco la nota del Diario de Yucatán, visible en la pagina de Internet: que a la letra dice:
"MÉRIDA - Gobierno. 1/14/2006
Renuncia en un consejo del IFE
Retiro para evitar una controversia de incompatibilidad Sergio Patrón Villegas, presidente del Consejo Distrital Federal 03, con sede en esta ciudad, renunció a su cargo para evitar, según dice, una posible controversia de incompatibilidad con sus funciones en ese organismo y el cargo de notario público que desempeña desde hace algunos años.
La renuncia fue presentada el martes de manera voluntaria por el propio Patrón Villegas al presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral (IFE), Fernando Balmes Pérez, y será efectiva a partir del 1 de marzo.
Patrón Villegas declaró al Diario que decidió renunciar a este cargo, que ocupó en los últimos 15 años, en aras de que prevalezca la transparencia y precisamente para mantener su trayectoria limpia en el IFE.
El lunes viajó a la ciudad de México para hablar con las autoridades centrales del IFE, a quienes planteó su situación y pidió que le aceptarán la renuncia, para evitar que el hecho de desempeñarse como notario público pueda ser motivo de controversias o críticas en un intento de manchar el proceso electoral en curso.
Patrón Villegas es notario público desde 2003. Por tanto, ejercía la notaría y era funcionario electoral al mismo tiempo, pero esa circunstancia se presentó en años no electorales. Ahora que se inició el proceso, voluntariamente decidió presentar su renuncia.
Procedimientos De acuerdo con los procedimientos del IFE establecidos para este tipo de casos, ahora será el secretario ejecutivo del Consejo General, Manuel López Bernal, quien deberá designar en los próximos días al presidente temporal del Consejo Distrital 03.
Quien resulte designado para este cargo deberá concluir la organización de las elecciones en esa demarcación. Una vez concluido el proceso electoral, se abrirá el procedimiento para designar al presidente definitivo.
Patrón Villegas manifestó que se retira del cargo sin problemas ni conflictos.— D.D.M."
Lo que se confirma con el acuerdo, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de febrero del año dos mil seis, que se reproduce a continuación:
"ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA LA OCUPACIÓN TEMPORAL DE CARGOS DE VOCAL EJECUTIVO EN JUNTAS DISTRITALES, Y SE APRUEBA SU DESIGNACIÓN COMO CONSEJEROS PRESIDENTES DE CONSEJOS DISTRITALES PARA EL
PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006.
D. O. F. 14 de febrero de 2006.
AI margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos- Instituto Federal Electoral- Consejo General.- CG18/2006.
Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se determina la ocupación temporal de cargos de Vocal Ejecutivo en Juntas Distritales, y se aprueba su designación como Consejeros Presidentes de Consejos Distritales para el proceso electoral federal 2005-2006.
Considerando
1. Que de conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley; en el ejercicio de esa función estatal la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
2. Que la misma disposición constitucional determina que el Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de
vigilancia; los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el Servicio Profesional Electoral, cuyas relaciones de trabajo se regirán por la ley electoral y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aprobado por el Consejo General.
3. Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
4. Que en términos del artículo 82, párrafo 1, incisos b) y e) del Código Electoral Federal y el artículo 12, fracciones I y V, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del
Personal del Instituto Federal Electora, el Consejo General tendrá dentro de sus atribuciones vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, así como designar a los funcionarios que durante los procesos electorales actuarán como presidentes de los Consejos Locales y Distritales, y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas correspondientes.
5. Que el artículo 54 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral establece que el nombramiento de incorporación temporal tendrá vigencia de hasta un año en el caso de que se expida durante proceso electoral.
6. Que según lo dispuesto en el artículo 56 del ordenamiento Estatutario, las vacantes de urgente ocupación serán las que se refieran a cargos o puestos indispensables para el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto durante proceso electoral o cuya ocupación sea de imperiosa necesidad. El Secretario Ejecutivo, con el apoyo de la Dirección Ejecutiva y del área ejecutiva correspondiente, y considerando la opinión de la comisión que corresponda, si en el momento se tuviere, determinará la vacantes de urgente ocupación, e instruirá al Director Ejecutivo, señalando las razones que motiven la urgente ocupación de las vacantes, a que inicie el procedimiento de incorporación temporal, cuyo cabal cumplimiento verificará. En el caso de vacantes de vocales ejecutivos, informará al Consejo General del Instituto para que éste determine la ocupación temporal.
7. Que en los términos del citado artículo 56, el 13 de diciembre de 2005 y el 13 de enero, el Secretario Ejecutivo determinó como vacantes de urgente ocupación, la Vocalía Ejecutiva correspondiente al 13 Distrito en el estado de Guanajuato, en virtud de que el Lic. Lorenzo Sandoval Torales presentó su renuncia al cargo con efectos a partir del día 16 de diciembre de 2005 y el Mtro. Sergio Patrón Villegas presentó su renuncia al cargo de Vocal Ejecutivo correspondiente al 03 Distrito en el estado de Yucatán, con efectos a partir del 28 de febrero de 2006, por lo que dadas las cargas de trabajo y responsabilidades que implican el presente proceso electoral federal, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral fue instruida para iniciar a la brevedad el procedimiento de ocupación temporal conforme a la normatividad aplicable e hizo del conocimiento de esta decisión a los integrantes del Consejo General, a fin de que en su momento dicho órgano de dirección pudiera determinar la ocupación temporal de la vacante generada.
8. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el Consejo General determinará la ocupación temporal del cargo de Vocal Ejecutivo Local o Distrital cuando se generen vacantes de urgente ocupación, conforme al siguiente procedimiento:
I. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral entregará a la Comisión del Servicio Profesional Electoral una lista de los miembros del Servicio Profesional Electoral que cubran los requisitos para ocupar el cargo señalados en el artículo 43 del ordenamiento Estatutario y que hayan obtenido los cinco mejores resultados en las dos últimas evaluaciones del desempeño, promediadas con las calificaciones de los exámenes del Programa; asimismo, incluirá en la lista a quienes cubran los requisitos para ocupar el cargo y hayan obtenido las tres calificaciones más altas en el concurso de incorporación más reciente que se haya celebrado para la ocupación de una vacante en un cargo análogo, sin haber obtenido el cargo correspondiente;
II. La Comisión del Servicio Profesional Electoral entregará dicha lista a los integrantes del Consejo General quienes podrán emitir observaciones en los términos y plazos establecidos por la propia Comisión del Servicio Profesional Electoral;
III. Una vez recabada la opinión de los integrantes del Consejo, el Consejero Presidente conjuntamente con la Comisión del Servicio Profesional Electoral propondrán al Consejo la designación temporal al cargo de Vocal Ejecutivo Local o Distrital del candidato con más méritos de entre la lista señalada en la fracción primera. Para determinar a dicho candidato, la Comisión valorará el rango y el cargo de los candidatos que formen parte del Servicio;
IV. El Consejo General designará a quien durante proceso electoral se incorpore por esta vía como presidente de Consejo Local o Distrital, según corresponda, y
V. La Junta emitirá el Acuerdo de incorporación temporal y el Secretario Ejecutivo expedirá el nombramiento temporal correspondiente a quien haya sido designado por el Consejo General.
9. Que de conformidad con del artículo 75 del Estatuto, para poder ser designado presidente de Consejo Local o Distrital del Instituto se deberá cumplir, además de los requisitos señalados en el artículo 43 del citado Estatuto, con la aprobación de la evaluación anual del desempeño del año anterior a la designación o, en su caso, del concurso de incorporación que determine el Consejo General.
10. Que bajo la premisa anterior el Consejo General del Instituto aprobó el 12 de mayo de 2005, el acuerdo CG59/2005, el cual en su punto cuarto de acuerdo estableció que la Comisión del Servicio Profesional Electoral también corroborará que quienes, en los términos de las disposiciones aplicables, ocupen las vacantes que se generen en el cargo y por tanto tengan que asumir el cargo de vocal ejecutivo de junta local o distrital, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 43 del Estatuto.
11. Que sobre la base de lo dispuesto en la fracción 11 del artículo 39 del Estatuto, y una vez que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral integró la lista de aspirantes a ocupar temporalmente las vacantes referidas en los términos estatutarios ya señalados, la Comisión del Servicio Profesional Electoral, instruyó a la Secretaria Técnica de dicha Comisión a realizar la entrega a los miembros del Consejo General de la lista de aspirantes al cargo de vocal ejecutivo distrital, con el objeto de que, en su caso, pudieran presentar observaciones sobre los aspirantes en los términos y plazos que al respecto estableció la propia Comisión del Servicio Profesional Electoral. Cabe señalar que para la integración de la lista, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral también consultó la voluntad o disposición de quienes podrían ser considerados para ocupar las vacantes citadas, con el propósito de que el Consejo General designara a quienes estuviesen en condiciones de desempeñar las referidas vacantes.
12. Que una vez recabada la opinión de los integrantes del Consejo General, y después de valorar el rango y el cargo de los candidatos que formaban parte del Servicio, de analizar los méritos y de reunir los elementos de juicio necesarios respecto de la idoneidad de los aspirantes para ocupar los cargos de vocal ejecutivo distrital, el Presidente del Consejo General, conjuntamente con la Comisión del Servicio Profesional Electoral, han propuesto a los candidatos que cumplen con los requisitos y tienen los méritos y la idoneidad para ocupar temporalmente las plazas vacantes, por lo cual procede proponer al Consejo General su designación como Presidentes de Consejos Distritales durante el proceso electoral federal 2005-2006, quienes al mismo tiempo fungirán como vocales ejecutivos de las juntas ejecutivas correspondientes.
13. Que en vista de que se han cumplido con los extremos legales y estatutarios correspondientes y con la finalidad de asegurar que los órganos desconcentrados a nivel distrital estén debidamente integrados y funcionen adecuadamente durante el proceso electoral federal que está en curso, es necesario que este Consejo General se pronuncie respecto de los funcionarios que ocuparán temporalmente los cargos de vocales ejecutivos distritales y que han sido propuestos por el Consejero Presidente y la Comisión del Servicio Profesional Electoral.
De conformidad con los considerandos vertidos y con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 73, 82, párrafo 1, incisos b), e) y ¿), y 113, párrafo I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 12, fracciones I y V, 39, 54, 56 y 75 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se instruye a la Comisión del Servicio Profesional Electoral para que evalúe el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios de los funcionarios que se desempeñen como vocales ejecutivos de las juntas locales y distritales del Instituto, y que podrán ser designados como presidentes de los Consejos Locales y Distritales para el proceso electoral federal 2005- 2006, CG59/2005, el Consejo General emite el siguiente: Acuerdo
Primero. Se designa a los funcionarios que} actuarán como Presidentes de sus respectivos Consejos Distritales y quienes ocuparán temporalmente el cargo como Vocales Ejecutivos de Juntas Distritales conforme a las adscripciones siguientes: Núm. Nombre Cargo y adscripción
1 Claudia Griselda Martínez Torres Vocal Ejecutivo correspondiente al 13 Distrito en el estado de Guanajuato.
2 Luz María Hernández Vite Vocal Ejecutivo correspondiente al 03 Distrito en el estado de Yucatán.
Segundo. Se instruye al Secretario Ejecutivo a través de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral a notificar el contenido del presente Acuerdo a los funcionarios que han sido designados para que asuman las funciones inherentes al cargo, en el caso de la C. Claudia Griselda Martínez Torres a partir del 1 de febrero de 2006, en tanto que la C. Luz María Hernández Vite a partir del 1 de marzo del mismo año y en ambos casos la conclusión del cargo será el 16 de enero de 2007.
Tercero. Se instruye a la Junta General Ejecutiva a emitir el Acuerdo de incorporación temporal en el cargo de Vocal Ejecutivo correspondiente.
Cuarto. El presente Acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
El presente acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 31 de enero de dos mil seis.- El Consejero Presidente del Consejo General, Luis Carlos Ugalde Ramírez - Rúbrica- El Secretario del Consejo General, Manuel López Bernal.
Rúbrica
5.11.- Considero importante que Fernando Sauri Sánchez y de Sergio Patrón Villegas, son parte del Consejo de Notario de Yucatán, como se puede visualizar que en la pagina de Internet: http://www.cneycom.mx/Webs/Directorio.htm, del Consejo de Notarios del Estado de Yucatán, aparecen estos fedatarios públicos con sus respectivas residencias, pagina que reproduzco a continuación:
NOTARIO NUM. 12 ABOG. FERNANDO SAURI SÁNCHEZ CALLE 23 NUM. 126 x 26 Y 28 C. P 97125 COL. MÉXICO MERIDA YUCATÁN MÉXICO. TELS. 927-08-03 927-16-95 .927-94-87 sauriyasociados@prodigy.net.mx - fdosauri@prodigy.net.mx NOTARIO NUM. 98 LIC. SERGIO ALEJANDRO PATRÓN VILLEGAS CALLE 33 NUMERO 235 X 32 Y 34 DE HUNUCMÁ; YUC. EN MERIDA SE LE LOCALIZA: CALLE 74-A NUM. 441 X 39 Y 41 COL. /CENTRO TELS: 920-16-55 y 925-37-28. asesoriajuridicayfinanciera@hotmail.com.”
6.- Los agravios que cause el acto o resolución impugnada a mi representada.
6.1.- Causa agravio al Partido que represento el decreto número 701 de fecha dos de septiembre del año dos mil seis, publicado el día ocho de septiembre del año dos mil seis, mediante el cual el Ejecutivo del Estado, en compañía del secretario que refrenda, público un decreto de el Congreso Libre y Soberano del Estado de Yucatán, en el que se designaba sin fundamento, ni motivación, y violando su propia convocatoria de fecha tres de agosto del dos mil seis, como Magistrado del Tribunal Electoral, como propietario al Abogado Sergio Patrón Villegas, y al Licenciado en Derecho Javier Santos Mendoza Aguilar, como su suplente hasta el treinta de marzo del año dos mil doce. Y como Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, hasta el treinta de marzo del año dos mil diez, al Abogado Fernando Sauri Sánchez, como propietario, y a la Licenciada María Guadalupe González Góngora, como suplente, y a la Licenciada Paula Florentina Lugo Martín como propietaria, y al Licenciado José Javier Estrada Contreras como su suplente, esto en razón de que se viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 16 apartado A de la Constitución Política del Estado de Yucatán. En relación con los artículos 322, 323, transitorios décimo tercero y décimo cuarto de la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán y con la convocatoria publica el tres de agosto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, pues sin cumplirse las formalidades de la ley se designaron magistrados a personas que no reunieron los requisitos legales para hacerlo, pues Fernando Sauri Sánchez, el Licenciado en Derecho Francisco Javier Santos Mendoza Aguilar, la Licenciada María Guadalupe González Góngora, la Licenciada Paula Florentina Lugo Martín, y el Licenciado José Javier Estrada Contreras, carecen de conocimiento en materia electoral, pues no pudieron acreditar ese requisitos, tanto como señalan en sus currículo, como en el escrito con el que pretendieron acreditar ese derecho, pues no exhibieron constancia alguna que acreditara sus conocimientos en la materia, en especial por que en la convocatoria del Congreso se específico que en los incisos e), f), g), h), i), j) y k) se acreditarían en escrito bajo protesta de decir verdad, asistidos de dos testigos, lo que no se hizo con el requisito d) que es el referente a acreditar el conocimiento en la materia electoral, interpretando que el legislador, quiso que quien pretenda ser magistrado acredite tener conocimiento en la materia, exhibiendo constancia o documento que así lo acredite, lo que considero que no ocurrió con las personas mencionadas, incumpliendo con uno de los requisitos fundamentales de la convocatoria. Además de que el Congreso de Idiomas del Sureste, A.C., no reunían los requisitos, como organización ciudadana, que exige la nueva legislación electoral del estado para proponer a Francisco Javier Santos Mendoza Aguilar, como candidato al puesto de Magistrado Electoral. Ni que plataforma de Análisis y Acción Política A.C., reunía los requisitos, como organización ciudadana, que exige la nueva legislación electoral del estado para proponer a Fernando Sauri Sánchez. Ni que el Colegio Iberoamericano de Mérida, A.C. y la Fundación “Prof. Remigio Aguilar Sosa” Escuela Hidalgo, A.C., reunían los requisitos, como organización ciudadana, que exige la nueva legislación electoral del estado para proponer a María Guadalupe González Góngora. Ni que la Cámara Nacional de la Industria del Calzado, Delegación Yucatán, reunía los requisitos, como organización ciudadana, que exige la nueva legislación electoral del estado para proponer a Paula Florentina Lugo Martín. Ni que la Universidad Modelo, S.C.P., reunía los requisitos , como organización ciudadana, que exige la nueva legislación electoral del estado para proponer a José Javier Estrada Contreras, en especial por que dichas organizaciones persiguen fines de lucro, no cumplen con el objeto social que exige la normatividad del estado, y la misma convocatoria, no cumplen con el objeto social que exige la normatividad del estado, y la misma convocatoria, y no acreditan una antigüedad no menor de siete años, además que dichas organizaciones, no pidieron autorización a sus asambleas u órganos de Gobierno para proponer esas propuestas, pues al ser personas morales, y poder presentar propuestas a su nombre, no puede ser una decisión de su representante legal, a menos que este debidamente facultado para ello, lo que no ocurre en el presente caso. Que si bien este último punto no es requisito establecido en la convocatoria, el régimen de cada organización ciudadana establece la forma en que debe de actuar sus representantes, y si estos no tienen facultades expresas para representar propuestas deben recurrir a sus órganos de decisión, como asamblea de socios, para que estos autoricen la propuesta, pues de no hacerlo, se estaría atacando el espíritu de la ley que dice que serán las organizaciones ciudadanas las que propongas candidatos, pero si no lo hacen conforme a sus estatutos, no serían propuesta de la organización, si no de uno de sus miembros. Todo lo expuesto agravia a mi representada, pues el designarse a personas que no reunieron los requisitos de la convocatoria, se esta atentando contra el principio de legalidad y certeza que todo proceso electoral debe tener.
6.2.- Causa agravio al Partido que represento el decreto número 701 de fecha dos de septiembre del año dos mil seis, publicado el ocho de septiembre del año dos mil seis, mediante el cual el Ejecutivo del Estado, en compañía del secretario que refrenda, público un decreto de el Congreso Libre y Soberano del Estado de Yucatán en el que se designaba sin fundamento, ni motivación, y violado su propia convocatoria de fecha tres de agosto del año dos mil seis, como Magistrado del Tribunal Electoral, como propietario al Abogado Sergio Patrón Villegas y al Licenciado en Derecho Francisco Javier Santos Mendoza Aguilar, como su suplente hasta el treinta de marzo del año dos mil doce. Y como Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, hasta el treinta de marzo del año dos mil diez, al Abogado Fernando Sauri Sánchez, como propietario, y a la Licenciada María Guadalupe González Góngora, como su suplente, y a la Licenciada Paula Florentina Lugo Martín como propietaria, y al Licenciado José Javier Estrada Contreras como su suplente, esto en razón de que se viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 16 apartado A de la Constitución Política del Estado de Yucatán. En relación con los artículos 322 y 323, transitorios décimo tercero y décimo cuarto de la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán y con la convocatoria publicada el tres de agosto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, pues sin fundar y motivar su actuar nombraron como magistrados electorales a los fedatarios públicos, Sergio Patrón Villegas y a Fernando Sauri Sánchez, siendo el caso de que dichas personas en primera instancia gozan de una función pública que el Estado les confirió y son funcionarios del estado de Yucatán, se considera incompatible la función de Magistrado Electoral, con la Notario Público, por que el primer cargo es retribuido, esta sujeto a una serie de eventos que ponen en peligro la imparcialidad, certeza e independencia del funcionario, pues un partido o candidato, pede pedir que le hagan una escritura muy costosa al Notario, y con ella se afecta su imparcialidad, por que no puede juzgar a su cliente, sin que exista el prejuicio del beneficio que obtuvo. Además están sujetos a un Consejo de Notarios y a las sanciones del Poder Ejecutivo, ¿Qué garantiza que se cumpla la objetividad y la imparcialidad, si hay la amenaza de un proceso en contra del fedatario?. Es diferente si solo el Magistrado, pues precisamente, la naturaleza de su encargo, obliga a que su remoción parta de un proceso mas complicado como el juicio político o de responsabilidades. Siendo importante señalar que en la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se estableció que los notarios públicos no podrían ser ciudadanos electorales, y si tomamos este concepto en forma sistemática, este razonamiento debe abarcar inclusive a los Magistrados, que por razón de otra función pongan en duda su imparcialidad. Y si bien es cierto que el artículo 5 de la Ley del Notario de Yucatán, dice que no hay incompatibilidad con la función electoral y a la de jurado, es pertinente analizar este tipo de ordenamiento, en su conjunto con toda la ley, pues, en las épocas electorales, los fedatarios públicos en especial, el día de la jornada electoral, tienen que tener abiertas sus oficinas, para dar sus servicios a los ciudadanos que así lo consideren para verificar las irregularidades o hechos que requieran ser certificados, y por lo que respecta a jurados, es la vieja figura contemplada en el jurado popular obsoleta por supuesto. Por lo que da una interpretación armónica a toda la Ley del Notariado del Estado de de Yucatán, se puede llegar a la conclusión que si hay incompatibilidad, pues se ejercen dos funciones públicas, una de ellas la del Notariado que crea vínculos de carácter de asesoria y de pago de particulares, lo que pone en peligro la imparcialidad del en su momento juzgador. Quedando la famosa dispensa del Ejecutivo, que seria subordinar a un juzgador a otro poder. En el caso de Sergio Patrón Villegas, que en su currículum, confiesa su función notarial en Hunucma, y que acreditamos con su inscripción al Consejo de Notarios del Estado de Yucatán, por disposición de los artículos 22 y 24 de la Ley del Notariado del Estado, debe tener su residencia en Hunucma, Yucatán, lugar distante a una hora de esta ciudad de Mérida,, Yucatán, pero por disposición del artículo 34 de la Ley del Notario, debe tener abierta al público una oficina, que se denominará “Notaria Pública”, en la que deberá permanecer cuando menos cinco horas los días, a excepción de los domingos y de los días de fiesta nacional. Asimismo deberá permanecer en su Notaria, abierta al público, todas las horas que abarque cualesquiera actividades eleccionarias en las fechas en que éstas tengan lugar conforme a la Ley respectiva. ¿Cómo hará el Notario, para estar en la Notaria y en la magistratura?. Evidentemente atentara contra el servicio comprometido en cada una, y en los procesos electorales, ¿Cómo actuara si le requieren sus servicios?. No existe disposición que lo libere de estar en su Notaria, ¿Cuál función deberá atender?. Siguiendo con esta persona objetada, Sergio Patrón Villegas, era el vocal ejecutivo de la Junta Distrital tres del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, es notario y existen pruebas que dicha persona, renuncio por la incompatibilidad de su cargo, ¿Cómo es posible que el Congreso del Estado, haya omitido este dato notorio, y lo haya elegido?. Hay confesión expresa de esta persona de la incompatibilidad de su función con la actividad electoral. ¿Cómo pudo ignorar la responsable este hecho?. Que inclusive fue publicado en el Diario Oficial de la Federación. Otro punto relevante que genera la legalidad que se combata, es que el Notario Público no puede negar sus servicios, solo en los casos siguientes: Si el acto cuya autorización se le pide está prohibido por la Ley, es manifiestamente contrario a las buenas costumbres o corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario. Si como partes intervienen su esposa, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta, sin limitación de grado o en la colateral hasta el segundo grado inclusive. Y si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al Notario, a su esposa o a alguno de sus parientes, en los grados que expresa la fracción anterior, o a personas de quienes alguno de éstos fuese apoderado o represente legal en la estipulación o acto que se trate de autorizar. Luego entonces si un candidato le pide que le haga su testamento ¿se puede negar?, no se genera en ese momento la relación cliente- prestador de servicio, ¿y esto no es un atentado contra la conducta de un Magistrado que debe cuidar en todo momento, su imparcialidad, objetividad e independencia. ¿no podría ocurrir el supuesto que para ganar el favor de los Magistrados se le den todas las escrituras de los organismos públicos, como ocurre actualmente en Yucatán, con un Notario que es consejero de información Pública, ¿no equivale esto a dejar en riesgo a la autonomía de las instituciones? Evidentemente el Congreso del Estado de Yucatán, atento contra la autonomía, independencia e imparcialidad del Tribunal Electoral, pues eligió personas que no tienen derecho a ser designadas, pues debe decidir entre sus funciones públicas y la Magistratura, lo que no se hace. Además uno de los requisitos de la convocatoria, es no ser titular de ninguna dependencia de la Administración Pública Estatal o Municipal, a menos que se separe tres años de su cargo, si la respectiva ley los considera funcionarios públicos, y les obliga a ser titulares de una oficina denominada Notaria Pública, ¿será que la misma, no es parte de la administración pública del estado?, hay que recordar que los Notarios son recaudadores del físico, cumplen una función pública, no son parte de esa administración, aunque en una forma especial. En todo cado el Congreso del Estado de Yucatán, debió analizar todo lo que por supuesto no hizo. Acredito el interés jurídico en este asunto, con el hecho de que el partido que represento al ser una entidad pública, requiere que se cumpla con la ley no se discrimen es perjuicio del alguno de los ciudadanos.
6.3.- Causa agravio al Partido que represento el decreto número 701 de fecha dos de septiembre del año dos mil seis, publicada el día ocho de septiembre del año dos mil seis, mediante el cual el Ejecutivo del Estado, en compañía del secretario que refrenda, público un decreto de el Congreso Libre y Soberano del Estado de Yucatán, en el que se designaba sin fundamento, ni motivación, y violando su propia convocatoria de fecha tres de agosto del año dos mil seis, como Magistrado del Tribunal Electoral, como propietario al Abogado Sergio Patrón Villegas y al Licenciado en Derecho Francisco Javier Santos Mendoza Aguilar, como su suplente hasta el treinta de marzo del año dos mil doce. Y como Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, hasta el treinta de marzo del año dos mil diez, al Abogado Fernando Sauri Sánchez, como propietario, y a la Licenciada María Guadalupe González Góngora, como su suplente, y a la Licenciada Paula Florentina Lugo Martín como propietaria, y al Licenciado José Javier Estrada Contreras como su suplente, esto en razón de que se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 322 y 323, transitorios décimo tercero y décimo cuarto de la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán y con la convocatoria publicada el tres de agosto en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, pues se designaron únicamente a tres magistrados electorales, cuando en la convocatoria, que se emitió obligaba a que en ese mismo acto se elegirán a los cinco, con sus respectivos suplentes, violándose el procedimiento, pues en ninguna de las partes de la convocatoria, se contempla. Designación diferente a la emitida en la convocatoria.
6.4.- FUENTE DE AGRAVIO. Lo es la designación como Magistrados Propietarios del Tribunal Electoral del Estado de dos notarios públicos en funciones.
CONCEPTOS DE AGRAVIOS. La designación de los CC. SERGIO ALEJANDRO PATRÓN VILLEGAS y FERNADO SAURI SÁNCHEZ como Magistrados Propietarios del Tribunal Electoral del Estado, aun estando en funciones de notarios públicos en el Estado de Yucatán, vulnera el Principio de Independencia que como garantía constitucional se establece en nuestra Carta Magna a favor de los ciudadanos.
En efecto el artículo 116 de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su fracción IV, entre otras cosas lo siguiente:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones:
Por su parte y con relación al Principio de Independencia tutelado en el referido precepto constitucional, esa Sala Superior ha establecido la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
AUTORIDADES ELECTORALES. LA INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. (Se transcribe).
De igual forma , la Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación a los Principio rectores de la función electoral ha establecido la siguiente Tesis Jurisprudencial:
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALE. PRINCIPIOS RECTORES SE SU EJERCICIO. (Se transcribe).
PRECEDENTES
Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Asusente: Guillermo I. Ortíz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 144/2005, la tesis jurisprudencial que establece. México Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.
Incluso de manera puntual y precisa, con relación a integrantes de un órgano jurisdiccional en materia electoral la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece lo siguiente tesis aislada.
MAGISTRADOS ELECTORALES DE SALAS REGIONALES. LA INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL QUE RIGE SU DESIGNACIÓN, SU DURACIÓN EN EL CARGO Y LA REMUNERACIÓN QUE LES CORRESPONDE, PERMITE CONCLUIR QUE NO PUEDEN DESEMPEÑAR UN DIVERSO EMPLEO DURANTE EL PERIODO POR EL CUAL FUERON DESIGNADOS. (Se transcribe).
PRECEDENTES
Controversia judicial federal 1/2005. Noé Corzo Corral y otros. 11 de octubre de 2005. Mayoría de siete votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y Juan N. Silvia Meza. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto el señor Ministro presidente Mariano Azuela Güitrón. Secretarios: José Alberto Tamayo Valenzuela y Rafael Coello Cetina. El Tribunal Pleno, el cinco de enero en curso, aprobó, con el número XVIII/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de enero de dos mil seis.
Con base a lo anterior es dable señalar, que aun cuando en la Ley sustantiva en materia electoral del Estado de Yucatán no se establece ninguna prohibición expresa para que un notario público en funciones pueda ser designado Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, tal circunstancia no debe ser entendida como un acto permitido, ya que en ese caso se estaría incurriendo en una franca violación al artículo 116 Constitucional.
Lo anterior es así, en virtud de que los notarios públicos en funciones e incluso los que gozan de licencia en términos de la Ley del ramo, tienen una relación de permanente dependencia con el Poder Ejecutivo del Estado, en principio por que en términos de la Ley Notariado del Estado de Yucatán, el notariado es una función pública que el Estado confiere (artículo 1); tanto las patentes de aspirantes a notarios como las patentes que autorizan el ejercicio de la función notarial son expedidas por el Poder Ejecutivo, (artículo 10 y 26, respectivamente); los notarios están obligados a residir en la cabecera municipal que les fije el titular del Poder Ejecutivo; (artículos 22 y 24), las licencias para separarse del cargo son autorizadas por el Poder Ejecutivo; (artículos 49, 53 y 54) la revocación, separación de su cargo así como la aplicación de sanciones a los notarios dependen del titular del Poder Ejecutivo ](artículos 60, 63, 64 y 182).
Incluso una interpretación sistemática y funcional de la LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, que atienda al Principio de Congruencia permitiría concluir, que los notarios públicos están impedidos para ser designados Magistrados Electorales, a menos que se separen de sus funciones, 3 años después de su elección. En efecto: en términos del inciso i) de la fracción IV del artículo 120 del ordenamiento citado, dentro de los requisitos para ser Consejero Electoral del INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA se establece:
i). No ser titular de alguna dependencia del Poder Legislativo, de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, o ejercer el cargo de Notario Público a menos que se separe de sus funciones 3 años de su elección, y
Si se toma en cuenta que el Tribunal Electoral del Estado tiene la misma naturaleza jurídica que dicho Instituto, es decir, ambos son organismos públicos autónomos, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios y que ambos son autoridades en materia electoral, es dable concluir que en su integración, ambos órganos deben observar las mismas normas orientadas a garantizar su autonomía e independencia, sobre todo como es el caso, que en la misma Ley sustantiva, se encuentra regulado el procedimiento y requisitos para su integración y funcionamiento.
No es en vano el hecho de que el legislador local estableciera expresadamente en la Ley sustantiva en materia electoral, con relación a los notarios públicos, la necesidad de que separen de sus funciones 3 años antes de su elección, para poder ser designados como Consejeros Electorales del INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA ya que en todo caso dicho plazo, es el que el legislador local consideró suficiente para presumir que los notarios públicos se encuentran plenamente desvinculados con el titular del Poder Ejecutivo Estatal y en el que ya no están sujetos al régimen de responsabilidades que la Ley del ramo les impone, lo anterior a efecto de poder desempeñarse como autoridades electorales con plena independencia. Por tanto dicha condición, atendiendo al Principio de Congruencia, también resulta aplicable para el caso de los aspirantes a Magistrados del Tribunal Electoral del Estado.
Frente a lo antes expuesto, no es dable argumentar que el artículo 5 de la Ley del Notario del Estado de Yucatán permite a los notarios desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo público, retribuido o gratuito que se relacione con la función electoral, toda vez que dicho ordenamiento data del año de 1977, año en el que los Principios rectores de la función electoral, entre ellos el Principio de Independencia, no se encontraban recogidos en nuestra Carta Magna y por tanto, atendiendo al Principio de Supremacía Constitucional, debe tenerse dicho precepto como contrario a la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tampoco es dable argumentar a efecto de sustentar la validez del acto impugnado, que los notarios públicos en funciones que fueron designados Magistrados Electorales, pueden acogerse a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Notario, toda vez de que el otorgamiento de licencia por parte del Poder Ejecutivo Estatal, no los desliga o sustrae del régimen de responsabilidades a los que están sujetos, por la comisión de actos u omisiones en las que hubieran incurrido en el ejercicio de sus funciones y que por tanto los hace susceptibles de ser objeto de sanciones, las que en todo caso corresponde al Poder Ejecutivo Estatal determinar e imponer. Lo anterior pone en evidencia que aun en el caso de que los ciudadanos designados con el carácter de Magistrados Electorales del Tribunal Electoral Estado, solicitaran en licencia en términos del artículo 54 de la Ley del Notario, al no haber transcurrido un plazo razonable en que su actuación pudo ser revisada, por ejemplos en términos de lo dispuesto en los artículos 151 al 158 del referido ordenamiento, los mantiene sujetos al régimen de responsabilidad establecido en la Ley del ramo y por tanto, se mantiene la condición de vinculación con el titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien pudiera pretender influir en el sentido de los fallos que como integrantes de un órgano jurisdiccional puedan dictar, bajo pena de poder ser sancionados o por lo menos reconvenidos en alguna forma, en los términos previstos en la Ley del Notariado, violándose de esta forma el carácter autónomo e independiente que por mandato constitucional deben tener las autoridades electorales.
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS. El acto impugnado viola lo dispuesto en los artículos 14, 16, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
SEXTO. Son parcialmente fundados los agravios.
La lítis se centra en determinar si la designación de tres magistrados electorales estatales propietarios y sus respectivos suplentes, se hizo o no de conformidad con lo dispuesto por los artículos 322 y 323 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
Ante todo, es necesario analizar el procedimiento previsto para tal efecto.
De acuerdo con los artículos 322 y 323 de la Ley Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la designación de los magistrados del Tribunal Electoral Local constituye un acto complejo, reglado en cuanto al procedimiento y discrecional en lo relativo a la elección de los aspirantes que ocuparán el cargo. Dada esta naturaleza, la fundamentación y motivación exigida en el artículo 16 Constitucional, para justificar los actos de molestia, en general, previsto para el acervo protegido jurídicamente a los gobernados, se satisface mediante la justificación de que el órgano habilitado tiene competencia para emitir el acto, y se apega al procedimiento regulado en la ley, dado que lo primero constituye el fundamento legal de su actuación y, lo segundo, es la expresión de los motivos particulares por los cuales resulta aplicable la norma invocada.
Como ya se dijo, dicho procedimiento, conforme a los preceptos invocados, es el siguiente:
a) El Congreso del Estado emite una convocatoria pública dirigida a las organizaciones ciudadanas, para la elección de los magistrados.
b) Cada organización ciudadana sólo podrá proponer un candidato a magistrado electoral, a través de su representante legal.
Las organizaciones ciudadanas deben reunir los requisitos siguientes:
I. Acreditar estar constituidas, registradas o inscritas, según el caso, conforme a la ley, con antigüedad no menor de 7 años;
II. No tener como objeto la obtención de lucro;
III. Tener domicilio legal en el Estado, y
IV. Tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter académico, cultural, profesional o social.
c) Las organizaciones ciudadanas, dentro del plazo de 10 días hábiles, posteriores a la publicación de la convocatoria, presentarán ante la Oficialía Mayor del Congreso, la propuesta que contendrá:
1. La aceptación por escrito del candidato;
2. Certificado de nacimiento;
3. Constancia de residencia o vecindad, si el candidato no es originario del Estado;
4. Copia de la credencial para votar;
5. Currículum vitae;
6. Domicilio en el Estado de Yucatán, y
7. Las demás constancias que acrediten la idoneidad para el ejercicio del cargo.
d) Recibidas las propuestas, la Oficialía Mayor las turnará inmediatamente a la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, que elaborará una lista de aspirantes, la cual será publicada en los periódicos de mayor circulación en el Estado, en los cinco días posteriores a la conclusión del plazo señalado en el inciso anterior.
e) De manera simultánea la Comisión mencionada verificará que los candidatos propuestos y las organizaciones postulantes satisfagan los requisitos de ley, notificándose a estos últimos por estrados sobre las omisiones detectadas, a fin de que en el plazo de tres días hábiles siguientes las subsanen, con el apercibimiento que de no cumplir, se tendrá por no presentada la propuesta.
f) Vencido el plazo para subsanar las omisiones, y dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, revisará y calificará las propuestas que cumplieron los requisitos de ley, elaborará la lista de candidatos y efectuará una nueva publicación en los periódicos de mayor circulación en el Estado.
El nombramiento de los magistrados electorales, propietarios y suplentes, se deberá realizar dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación.
g) La lista de los candidatos que reúnan los requisitos de ley, será presentada al Pleno del Congreso, a efecto de que entre los candidatos que la integran y mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, sean designados los magistrados electorales, propietarios y suplentes.
h) De no haberse logrado la designación de la totalidad de los magistrados electorales, propietarios y suplentes, con la mayoría calificada mencionada, se procederá a completar el número de magistrados, con el procedimiento siguiente:
1. Cada diputado en lo individual, mediante cédula, propondrá un nombre de entre la totalidad de los relacionados en la lista, a efecto de que entre los que resultaren propuestos se elijan o se insaculen los nombres de los magistrados electorales, debiendo iniciarse con los propietarios y en seguida con los suplentes.
i) Acto continuo, a la designación de los magistrados electorales, serán notificados, para el efecto de que rindan la protesta de ley, en la sesión ordinaria inmediata que realice el Congreso.
Dada la naturaleza de este procedimiento, la fundamentación y motivación exigidas por el artículo 16 Constitucional, se realiza de manera distinta que cuando se trata de actos de molestia dirigidos a los gobernados, por lo siguiente.
Cuando los actos de autoridad son emitidos con la finalidad de cumplir con una atribución legal, distinta a la afectación de derechos de particulares, la fundamentación y motivación tiene como finalidad demostrar la existencia de disposiciones jurídicas que atribuyan a la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido, y mediante el despliegue de la actuación en la forma precisa y exacta dispuesta en la ley, así como con la existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan advertir la procedencia de la aplicación de la norma correspondiente al caso concreto, por actualizarse los supuestos fácticos correspondientes.
Lo anterior, porque en estos casos, la fundamentación y motivación tiene por única finalidad, la de respetar el orden jurídico, y sobre todo, no afectar con el acto autoritario esferas de competencia correspondientes a otra autoridad.
Cabe referir que el criterio anterior se sostuvo al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-227/2005, en sesión de veintiséis de enero de dos mil seis.
El acto de autoridad impugnado tiene como finalidad designar magistrados propietarios y suplentes que habrían de formar parte de un órgano jurisdiccional, a lo que nadie tiene un derecho previo, por lo cual no es un acto de molestia en perjuicio de particulares, pues sólo está dirigido al cumplimiento de un deber legal y, por tanto, requiere de una fundamentación y motivación específica.
Lo anterior es así, porque la designación no afecta un derecho público subjetivo de los aspirantes, pues tal carácter no genera una obligación correlativa a la autoridad para elegirlos por el solo hecho de haber sido propuestos. En este sentido, los participantes tienen un interés simple, en la medida en que sólo adquieren el derecho a participar, pero no el de ser necesariamente los elegidos, dado que esto último es facultad discrecional del órgano habilitado por la norma.
Por lo expuesto, la designación de magistrados electorales no es un acto de molestia propiamente dicho, pues no se dicta en perjuicio de los participantes, ni en menoscabo o restricción de alguno de sus derechos, de ahí que, para tenerlo por fundado y motivado, basta con que lo emita la autoridad facultada por la legislación y que se haya apegado al procedimiento previsto en la ley.
En el caso, el actor aduce que el procedimiento de designación adolece de una debida fundamentación y motivación, en principio, porque las organizaciones civiles que propusieron a cinco de los candidatos no reúnen los requisitos previstos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, por que persiguen fines de lucro, no cumplen con el objeto social que exige la normatividad del Estado, no acreditaron tener una antigüedad de siete años y las propuestas las realizaron sus representantes legales, sin contar con facultades estatutarias, aparte de que no pidieron autorización a sus asambleas u órgano de de gobierno para realizar las propuestas
Es infundado el alegato.
En conformidad con el artículo 322, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, las organizaciones ciudadanas deben reunir los requisitos siguientes: a) Acreditar que están constituidas, registradas o inscritas, según el caso, conforme a la ley, con antigüedad no menor de siete años; b) No tener como objeto la obtención de lucro; c) Tener domicilio legal en el Estado, y d) Tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter académico, cultural, profesional o social.
En el caso, el Centro de Idiomas del Sureste A. C., propuso a Francisco Javier Santos Mendoza Aguilar; La asociación civil Plataforma de Análisis y Acción Política, así como la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, delegación Yucatán, a Fernando Sauri Sánchez; el Colegio Iberoamericano de Mérida, asociación civil y la Fundación “Prof.. Remigio Aguilar Sosa” Escuela Hidalgo, asociación civil, propusieron a María Guadalupe González Góngora; la Cámara Nacional de la Industria del Calzado, delegación Yucatán, propuso a Paula Florentina Lugo Martín y la Universidad Modelo, sociedad civil particular, a José Javier Estrada Contreras.
Dichas agrupaciones civiles si reúnen los requisitos previstos en la ley, como se demuestra a continuación:
El Centro de Idiomas del Sureste A. C., exhibió ante la legislatura responsable, copia certificada del testimonio de la escritura pública en la que consta que el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos se constituyó como asociación civil, con lo cual se acredita el requisito de la antigüedad no menor de siete años.
En la cláusula tercera se señaló que el domicilio de la asociación sería en Mérida, Yucatán, con lo que se satisface ese requisito.
En las cláusulas cuarta y sexta de dicho testimonio se señala que el objeto primordial de la asociación es el de erigir, promover y fomentar establecimientos de enseñanza en general, particularmente de idiomas, así como el sostenimiento de dichos centros de enseñanza y que la asociación no tiene carácter preponderantemente económico.
Con lo anterior, se reúnen los requisitos relativos a que no tenga como finalidad la obtención de lucro y tiene como objeto o fin la realización de actividades de carácter académico.
En autos obra copia certificada de la escritura pública de la asociación civil Plataforma de Análisis y Acción Política, en la que se hace constar que fue constituida el doce de junio de mil novecientos noventa y tres, lo que revela una antigüedad no menor de siete años.
En la cláusula tercera se estipula que el domicilio de la asociación es en Mérida, Yucatán, y en la cláusula cuarta se establece que el objetivo de la asociación, en términos generales, es el de agrupar a personas con experiencia en el servicio público que puedan aportar sus conocimientos al servicio de la comunidad, sin fines de lucro, con lo que se cumplen los requisitos atinentes.
La Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción, delegación Yucatán también propuso a Fernando Sauri Sánchez, pero no es necesario su estudio pues basta con que una de las agrupaciones cumpla con los requisitos para tener por válidamente realizada la propuesta.
En el testimonio del acta del Colegio Iberoamericano de Mérida, asociación civil, consta que en marzo de mil novecientos noventa y uno se constituyó dicha institución y en la cláusula primera se estipula que no tiene carácter preponderantemente económico, ni procurará la obtención de utilidades y que de obtenerlas las dedicará a su objeto social pero en ningún caso serán distribuidas.
En la cláusula tercera se indica que el domicilio de la asociación es en Mérida, Yucatán y en la quinta que el objeto social es la de impartir educación escolar en todos los niveles.
Como dicha institución reúne los requisitos de ley y postuló a María Guadalupe González Góngora, resulta innecesario analizar si la Fundación “Prof.. Remigio Aguilar Sosa” Escuela Hidalgo, asociación civil, también reúne dichos requisitos, pues esta última propuso a la misma persona y, como ya se dijo, en términos del artículo 322 de la ley electoral estatal, es suficiente con que una agrupación civil haga la propuesta.
La Cámara Nacional de la Industria del Calzado, delegación Yucatán, presentó copia certificada de la protocolización del acta constitutiva, en la que se hizo constar que dicha agrupación se constituyó en términos de lo dispuesto por la Ley de Cámaras de Comercio de la Industria, el dos de abril de mil novecientos noventa y tres, con el objeto de representar los intereses generales de las actividades industriales que los constituyen y en el artículo 3° de dicha acta, se hace constar que el domicilio de la agrupación será en Mérida, Yucatán.
Respecto de la Universidad Modelo, sociedad civil particular, obra certificación notarial de su acta constitutiva, la cual data del dieciocho de mayo de mil novecientos diez; en dicha certificación se hace constar que el domicilio de la sociedad es en Mérida, Yucatán y su objeto es la de impartir educación en dicha escuela.
En razón de lo anterior es evidente que las organizaciones ciudadanas cuestionadas por el actor, reúnen los requisitos establecidos por la ley aplicable, relativos a la antigüedad, objeto social, domicilio y finalidad primordial, sin que al efecto controvierta la veracidad de las documentales exhibidas ante la legislatura responsable, todo lo cual hace inatendible su agravio.
No obsta lo anterior el alegato relativo a que las propuestas las realizaron los representantes legales de las organizaciones ciudadanas, sin contar con facultades estatutarias expresas y que no pidieron autorización a sus asambleas u órgano de de gobierno para realizar las propuestas.
Es inatendible el argumento.
La interpretación funcional de la fracción II, del artículo 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, permite arribar al conocimiento de que las propuestas de candidatos realizadas por las organizaciones ciudadanas, para que la legislatura local designe magistrados estatales electorales, es un acto meramente instrumental, cuya finalidad es la de propiciar la participación de la sociedad civil en la conformación de ciertas autoridades electorales, por lo cual se trata de un acto simple que al ser emitido por quien se ostenta como el representante legal, incluso con poderes generales, de dichas organizaciones, tiene la presunción de haberse emitido en nombre de la agrupación, pues la ley no prevé una forma especial para su emisión y se trata de un acto no regulado por las normas que rigen a las asociaciones y sociedades en general, además de que la manifestación de voluntad para proponer candidatos no afecta su patrimonio ni objeto social. En razón de ello, corresponde al interesado desvirtuar dicha presunción cuando cuestiona las facultades o legitimidad de quien emite la propuesta.
En efecto, la interpretación funcional del citado artículo 322, fracción II, permite establecer que la intención del legislador fue la de fomentar la participación ciudadana en la conformación del Tribunal Electoral, a través de las organizaciones ciudadanas cuya antigüedad mínima garantizaran cierto crédito, confianza y prestigio en la comunidad, para lo cual previó un sistema que permitiera conocer su opinión y propuestas de candidatos que, por su experiencia en el medio y a su juicio, pudieran desempeñar de mejor manera el cargo de magistrados electorales.
El legislador no previó una forma determinada de emitir la propuesta, porque tampoco distinguió el tipo de agrupaciones ciudadanas que podían participar y por ende, reuniendo los requisitos mínimos ya mencionados, debe entenderse que pueden ser de cualquier tipo, como son las organizaciones no gubernamentales, las asociaciones civiles, las cámaras de comercio o industria, las confederaciones de trabajadores, los sindicatos, etcétera, cuya organización y estructura es variada, lo que impediría generalizar acerca de la forma en que deben emitir su opinión.
Conforme a lo anterior, la participación de dichas organizaciones ciudadanas no es más que un medio para obtener un fin, pero no es el fin en si mismo, pues éste es el de la designación de magistrados y por tanto, lo importante es que hagan llegar sus propuestas las personas que encabezan dichas organizaciones, tan es así que el precepto señala que las propuestas deben hacerse a través de su representante legal.
En la ley de la materia no se estipula alguna forma especial para emitir este tipo de propuestas, ni tampoco se exige algún requisito en especial para tomar esa decisión, por lo cual no puede exigirse a los representantes de las organizaciones ciudadanas que para hacer una propuesta demuestren haber celebrado una asamblea general o una consulta a los miembros de su agrupación.
En efecto, la emisión de propuestas por parte de asociaciones civiles, no está contemplada como uno de los actos que deban resolverse en Asamblea General.
De conformidad con el artículo 2676 del Código Civil Federal, la Asamblea General de una asociación civil resolverá:
I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prorroga por más tiempo del fijado en los estatutos;
III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva;
IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
De similar manera, el artículo 1892 del Código Civil del Estado de Yucatán, establece que el poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general y que el director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos, mientras que el artículo 1894, establece que la asamblea general resolverá:
I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados.
II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en la escritura de constitución.
III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva.
IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos.
V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
Como se ve, en términos generales, la ley no contempla la celebración de una asamblea general para presentar propuestas de candidatos a ser designados magistrados estatales electorales, aunque deja abierta la posibilidad de que así se prevea en los correspondientes estatutos de las asociaciones civiles.
Por otra parte, la presentación de una candidatura para designación de magistrados electorales locales, por parte de un representante legal de una organización ciudadana, no es un acto de administración o de dominio pleno, que requiera una cláusula especial para su emisión, pues no implica una transferencia, cesión o menoscabo de derechos de propiedad y tan solo constituye la manifestación de una opinión en forma de propuesta.
En la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, no se exigen mayores requisitos que los de presentar las propuestas por conducto del representante legal.
En razón de lo anterior, si el legislador no previó mayores requisitos para su emisión, es porque partió del supuesto de buena fe de que las propuestas realizadas por el representante legal de una agrupación, tienen un origen legítimo conforme a los estatutos o normas que la rigen.
Dicha presunción admite prueba en contrario, pero es menester que la aporten los interesados en desvirtuarla.
Lo anterior, porque, en principio, la afectación que se pudiera configurar es en perjuicio de la asociación, por lo cual, son sus miembros quienes podrían quedar legitimados para oponerse a la propuesta de su representante, si no correspondía a la de la organización.
Además, la propuesta efectuada por el representante de una agrupación no es vinculante para el Congreso Estatal, pues como se dijo, se trata de una participación instrumental que no es un fin en si misma, y por tanto, el Congreso tiene facultades discrecionales para acoger o desechar una propuesta, en términos de lo previsto en la ley de la materia.
En el caso, todas las propuestas fueron realizadas por personas que se ostentaron como representantes legales de las organizaciones ciudadanas o presidentes de ellas, sin que conste documento alguno en el que se demuestre que para tal efecto celebraron una asamblea especial o tomaron acuerdo en una general o que se consultó a sus miembros.
En sus agravios, el actor no cuestiona el carácter con el que se ostentaron los postulantes ni la documentación que presentaron para acreditarlo, por lo cual no son materia de agravios y por ende ese tema no es materia de estudio.
Además, en autos no obra indicio alguno que ponga en entredicho las facultades de quienes presentaron las propuestas, pues en ninguno de los estatutos de las agrupaciones ciudadanas que postularon candidatos se especifica que esa facultad en particular sea exclusiva de algún órgano específico o de la Asamblea General.
Con sus manifestaciones, el actor no desvirtúa la presunción consistente en que dichas propuestas coinciden con la voluntad legítima de las organizaciones ciudadanas que dicen representar, ni tampoco demuestra que esas propuestas no coincidan con la voluntad de los representados quienes, como ya se dijo, son los que podrían resultar afectados, por lo cual es inatendible su argumento.
Es infundado el alegato en el que se aduce que la convocatoria fue para la designación de cinco magistrados y por tanto no procedía ratificar a dos de ellos.
Es un hecho notorio para los integrantes de esta Sala Superior, el que en esta misma sesión, se resuelve el juicio de revisión constitucional 395/2006, promovido por el mismo presidente del Comité Directivo Estatal del partido “Alianza por Yucatán”, en el cual se impugnó la ratificación de dos magistrados integrantes del Tribunal Estatal Electoral de Yucatán.
Como se sostiene en dicha ejecutoria, los artículos décimo tercero y décimo cuarto transitorios del decreto 678, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el veinticuatro de mayo de dos mil seis, por el cual se emitió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, prevén que el órgano legislativo está legalmente facultado para: 1. Designar los magistrados electorales que integrarán el Tribunal Estatal Electoral, conforme al procedimiento de propuestas previsto en los citados artículos 322 y 323 o bien, 2. Ratificar en su cargo a los magistrados electorales locales que estaban en funciones antes de la emisión de dicha ley, sin necesidad de sujetarse a algún procedimiento específico.
La interpretación gramatical del texto en estudio, permite considerar que el legislador utilizó, expresamente, la frase designar o ratificar, con la clara intención de diferenciar dos diversas formas de nombramiento de los magistrados que no son excluyentes y por tanto pueden subsistir al mismo tiempo.
En el caso, la legislatura responsable emitió una convocatoria para designar magistrados del Tribunal Electoral, Dicha convocatoria es del tenor siguiente:
“PODER LEGISLATIVO
En cumplimiento a lo establecido por los artículos 25 y 30 fracción XVI de la Constitución Política; 318, 322 y 323 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales ambas del Estado de Yucatán, así como los Artículos Transitorios Décimo Tercero y Décimo Cuarto del Decreto 678 publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, en fecha 24 de Mayo de 2006.
EL CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATÁN, A TRAVÉS DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE LEGISLACIÓN, PUNTOS CONSTITUCIONALES, GOBERNACIÓN Y ASUNTOS ELECTORALES.
CONVOCA
A las organizaciones ciudadanas que tengan como objeto actividades de carácter académico, cultural, profesional o social, con la finalidad de decepcionar propuestas de candidatos (as) para la elección o designación de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, bajo las siguientes:
BASES
1. Cada organización podrá presentar a un candidato.
2. Los proponentes deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 322 fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, a saber:
a) Acreditar estar constituidas, registradas o inscritas, según el caso, conforme a la Ley; con antigüedad no menor de 7 años;
b) No tener como objeto la obtención de lucro;
c) Tener domicilio legal en el Estado, y
d) Tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter académico, cultural, profesional o social.
Las organizaciones ciudadanas, dentro del plazo de 10 días hábiles, posteriores a dicha publicación, presentarán ante la Oficialía Mayor del Congreso, la propuesta que contendrá:
a) La aceptación por escrito del candidato;
b) Certificado de nacimiento;
c) Constancia de residencia o vecindad, si el candidato propuesto no es originario del Estado;
d) Copia de la credencial para votar;
e) Currículum vital;
f) Domicilio en el Estado de Yucatán, y
g) Las demás constancias que acreditan la idoneidad para el ejercicio del cargo.
Los requisitos para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, son:
a) Ser mexicano y ciudadano yucateco en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;
c) Poseer el día de la designación título profesional de Abogado o Licenciado en Derecho con antigüedad mínima de 5 años. Así como contar con cédula profesional;
d) Acreditar conocimientos en materia electoral;
e) No haber sido condenado por delito intencional;
f) Haber residido en el Estado durante los últimos dos años;
g) No ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular, durante los 3 años previstos a la elección;
h) No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministro conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la Ley de la materia;
i) No ser militar en servicio activo con mando de fuerza;
j) No ser titular de alguna de las dependencias de la Administración Pública Estatal o Municipal, a menos que se separe de sus funciones 3 años antes de la elección, y
k) No ser ni haber sido dirigente en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, durante los 3 años previstos al de la elección.
Para efecto de acreditar lo dispuesto en los incisos e), f), g), h), i), j) y k), el propuesto, con la asistencia de dos testigos, manifestará por escrito y bajo protesta de decir verdad, que cumple tales requisitos.
3. El período para presentar propuestas comprende del viernes 4 de agosto al jueves 17 de agosto de 2006, en días hábiles, por lo que vencido este término, concluirá esta etapa.
4. Las propuestas deberán presentar en la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de Yucatán, sitio en el predio marcado con el número cuatrocientos noventa y siete de la calle cincuenta y nueve por cincuenta y ocho de esta ciudad, en horarios de oficina de 9:00 a 16:00 hrs.
Mérida, Yucatán, a 2 de Agosto de 2006.
PRESIDENTE.
(RÚBRICA)
DIP. ADOLFO PENICHE PÉREZ.
SECRETARIA: SECRETARIO.
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
DIP. ALICIA MAGALLY DEL SOCORRO CRUZ
DIP. JIMY YAMIL AMBROSIO CAMARGO.”
De lo anterior se advierte que la convocatoria es un acto tendiente a hacer efectiva la facultad legal otorgada a la responsable, pero está exclusivamente dirigida a la designación de magistrados y no a la ratificación de los mismos.
Conforme a lo expuesto es evidente que la convocatoria no excluyó la posibilidad de ratificar a los magistrados en su cargo, lo que es congruente con lo ya expuesto, en el sentido de que la designación es un procedimiento distinto al de la ratificación.
Lo anterior porque la facultad que tenía la legislatura para ratificar está prevista expresamente en la ley, sin mayor regulación y, por tanto, en aplicación del principio de que las autoridades se rigen por facultades expresas de la ley, la convocatoria no podría nulificar dicha facultad, ni someterla a trámites no previstos en la ley, al tratarse de una norma derivada de la propia legislación.
En esas condiciones, es evidente que la facultad de la legislatura de ratificar a los magistrados deriva de la propia ley y no de la convocatoria.
Es por ello que la ratificación no tenía porque ajustarse necesariamente a una convocatoria dirigida a la designación, de ahí lo infundado del agravio.
De lo anterior se advierte que la convocatoria es un acto tendente a hacer efectiva la facultad legal otorgada a la responsable, pero está exclusivamente dirigida a la designación de magistrados y no a la ratificación de los mismos.
Conforme a lo expuesto es evidente que la convocatoria no excluyó la posibilidad de ratificar a los magistrados en su cargo, lo que es congruente con lo ya expuesto, en el sentido de que la designación es un procedimiento distinto al de la ratificación.
Lo anterior porque la facultad que tenía la legislatura para ratificar está prevista expresamente en la ley, sin mayor regulación y, por tanto, en aplicación del principio de que las autoridades se rigen por facultades expresas de la ley, la convocatoria no podría nulificar dicha facultad, ni someterla a trámites no previstos en la ley, al tratarse de una norma derivada de la propia legislación.
Por consecuencia, también resulta infundado el alegato relativo a que en la convocatoria no se hizo reserva alguna para la ratificación de magistrados, pues como ya se vio, tal reserva resultaba innecesaria dado que la facultad para ratificar está originalmente prevista en la ley y la convocatoria no es apta para desactivar o modificar dicha facultad.
Por otro lado, el actor aduce que el proceso de designación carece de debida motivación y fundamentación, porque los magistrados Sergio Patrón Villegas y Fernando Sauri Sánchez, designados por la responsable, carecen de la independencia exigida para ocupar el cargo, con lo cual se vulnera lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV constitucional, en cuanto prevé el principio de independencia y objetividad de las autoridades estatales en materia electoral, porque desempeñan la función de notarios públicos, por lo cual existe una relación de jerarquía y dependencia respecto del Gobernador del Estado, pues de conformidad con la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, dicha función notarial está a cargo del ejecutivo estatal y, por delegación, se encomienda a los notarios, además de que las licencias y sanciones a éstos se encuentran como facultad exclusiva del Ejecutivo.
No le asiste razón al partido actor.
En esencia, la litis planteada consiste en determinar si los notarios tienen impedimento para ser designados magistrados estatales electorales.
En primer lugar, el hecho de ocupar el cargo de notario público, no se encuentra previsto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, como causa para presumir la dependencia de los magistrados electorales, pues, para esto, se establecieron los supuestos previstos en el artículo 323 fracciones VII y XI de la ley electoral local, en el cual se establecen como requisitos para ser designado magistrado estatal electoral:
1. No ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular, durante los tres años previos a la elección.
2. No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia.
3. No ser militar en servicio con mando de fuerzas.
4. No ser titular de alguna de las dependencias de la Administración Pública Estatal o Municipal, a menos que se separe de sus funciones tres años antes de la elección.
5. No ser ni haber sido dirigente en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, durante tres años previos al de la elección.
De conformidad con lo anterior, no se establece expresamente impedimento para que los notarios sean designados magistrados estatales electorales.
Además, contrariamente a lo expresado por el actor, la función notarial goza de independencia en relación con el Ejecutivo del Estado, por lo siguiente.
El Gobernador del Estado carece de facultades discrecionales para designar, de manera directa y discrecional, a cualquier persona como notario público, pues, de conformidad con los artículos 10 a 20 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, para obtener la patente de aspirante a notario es necesario, además de reunir los requisitos del artículo 12 de esa ley, presentar la solicitud al Consejo de Notarios y sujetarse a un examen teórico y práctico.
Dicho examen se sustenta ante un jurado integrado por tres miembros: el primero designado por el ejecutivo, el segundo por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, y el tercero por el Consejo de Notarios. Como garantía de la imparcialidad del jurado, según la parte final del artículo 14, no podrán formar parte del mismo los notarios en cuyas notarías haya realizado práctica notarial el sustentante, ni los parientes consanguíneos ni afines de éste, dentro del tercer grado de parentesco en línea recta o colateral.
Para la fase teórica se contará con temas para la redacción de instrumentos, de los cuales insaculará uno el sustentante, luego de lo cual contará con cuatro horas continuas para desarrollarlo bajo la vigilancia del Presidente del jurado. El sustentante puede ser interrogado por el jurado con preguntas relacionadas con el tema desarrollado o con aquellas vinculadas con el ejercicio del notariado.
Concluido el examen, mediante escrutinio secreto, el jurado lo calificará, y expresará en el acta levantada si el examinado fue aprobado o no.
Como se aprecia, el otorgamiento de la patentes de aspirante a notario público, la cual es requisito sine qua non para ser designado notario público cuando surja una vacante, según el artículo 27, fracción II, de la ley local de la materia, no es el resultado de una determinación directa del Ejecutivo Estatal, sino de un proceso de selección en el cual se deben cumplir los requisitos exigidos, como elemento indispensable para el otorgamiento de la patente de aspirante.
Asimismo, cuando surge una vacante el notario está obligado a otorgar garantía para el desempeño de su función, por la responsabilidad que pudiera resultarle durante su ejercicio, conforme lo previsto en fracción III del artículo invocado, esto es, su responsabilidad respecto de terceros no es cubierta por el Estado, sino por sus propios recursos.
De igual forma, el notario público debe proveerse, a su costa, de los sellos, libros y del local donde establecerá su oficina o Notaría, según lo prevén las fracciones IV y VI del artículo en comento, lo cual también es un indicativo de que su función no depende de recursos proporcionados por el Estado, lo cual se robustece con lo previsto en el artículo 9, en donde se establece que el servicio de los notarios será retribuido conforme el arancel respectivo, esto es, no están remunerados por el Ejecutivo.
Así, el notario es un prestador de servicios autorizado por el Ejecutivo, para desempeñar una función de interés público, pero en cuyo ejercicio no es auxiliado por el gobierno estatal, pues no percibe remuneración del erario público, ni los elementos materiales necesarios para prestar el servicio; su designación está sujeta a un procedimiento que impide al Ejecutivo llevar a cabo una decisión discrecional, y el ejercicio de la función no es objeto de vigilancia por parte del gobierno. Por tanto, estos elementos permiten inferir que la actuación del notario se rige por el principio de independencia.
Aunado a esto, de conformidad con el artículo 62 de la Ley del Notariado invocada, sólo procederá la revocación de la patente respectiva, si transcurrido el término de la licencia que se le hubiere concedido, no se presente a reanudar sus labores, sin causa debidamente justificada.
El artículo 63 dispone que el cargo de notario concluye, entre otros supuestos, por resolución del Ejecutivo del Estado en los términos y condiciones establecidos en la ley. Por su parte, el artículo 64 dispone que la declaración de que el Notario queda definitivamente separado de su cargo, la realizará el Ejecutivo del Estado previo el trámite que marca el capítulo de responsabilidades.
El artículo 183 prevé que para aplicar cualquiera de las medidas disciplinarias, el Ejecutivo del Estado oirá previamente al Consejo de Notarios y al presunto infractor.
El artículo 184, establece que para rendir el dictamen que corresponde al Consejo de Notarios, éste designará a un vocal que instruya la averiguación correspondiente, oyendo en defensa al notario, recibiendo las pruebas que ofrezca, así como las que presente el quejoso, con la posibilidad de desahogar las que estime convenientes. Finalmente enviará el expediente con el respectivo dictamen al Consejo de Notarios, el cual servirá de base para elaborar el que debe rendirse al Ejecutivo. La substanciación de la queja, no excederá en ningún caso de un mes.
En contra de esta determinación no se prevé algún recurso en la Ley del Notariado, empero, es evidente que se trata de una resolución dictada fuera de proceso, por una autoridad, la cual, en su caso, podría ser impugnable a través del juicio de amparo.
Como se aprecia, la ley de la materia prevé expresamente cuales son los casos específicos para imponer la sanción de revocación de la patente de Notario, así como un procedimiento en donde se establece el derecho de audiencia y el de ofrecer pruebas, como elementos mínimos de la garantía de defensa, lo cual robustece la conclusión de que el Notario goza de independencia en el desempeño de sus funciones, pues la revocación de la patente respectiva no depende del libre arbitrio del Ejecutivo del Estado, sino de la existencia de una causa justificada y de que se respeten las formalidades del procedimiento atinente, el cual es susceptible de revisión.
En suma, es infundado el alegato en estudio, pues no existe la dependencia o subordinación de los notarios al ejecutivo en los términos aducidos por el actor y por tanto no se actualiza el problema de la subordinación al ejecutivo en que se basa su agravio.
Tampoco obsta el hecho de que Sergio Alejandro Patrón Villegas haya renunciado al cargo de Vocal Ejecutivo y Consejero Presidente del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Yucatán, pues tal situación no está prevista en la ley como causa de incompatibilidad para ocupar el cargo de magistrado estatal electoral.
Por otro lado, el actor aduce que la prohibición establecida en el artículo 120, fracción IV, i), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para que los notarios públicos sean consejeros electorales, debe aplicarse para ocupar el cargo de magistrados en la materia, pues subyace la misma razón, esto es, tanto el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana como el Tribunal Electoral, son organismos públicos autónomos, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, por lo cual para su integración deben observarse las mismas normas. Agrega, que atendiendo al principio de congruencia, esta prohibición es aplicable a la designación de magistrados electores.
Es infundado el alegato.
Tratándose de normas restrictivas de derechos fundamentales, no es aplicable el método de interpretación extensiva o por analogía, en aplicación del principio de que las restricciones específicas son excepciones que deben aplicarse en forma taxativa.
En efecto, las normas que prevén excepciones específicas sólo pueden regir para el caso expresamente mencionado en ellas, y no para otros supuestos, respecto de los cuales cobra aplicación el principio jurídico relativo a que las disposiciones legales específicas, sólo deben aplicarse a los supuestos previstos expresamente en las mismas, sin que sea admisible al juzgador extenderlas a otras situaciones por analogía, igualdad o mayoría de razón, ya que cuando el legislador establece un dispositivo, en el que precisa determinadas circunstancias, que incluso enumera, se debe entender que sólo aceptó esa situación para el caso concreto que menciona, y que de ningún modo están señalados de manera enunciativa, o para la aplicación a casos similares pero no iguales.
Lo anterior, porque la prohibición para que los notarios ejerzan el cargo de consejeros estatales electorales, constituye un restricción a su libertad, específicamente a la del trabajo u ocupación, que es un derecho fundamental que solamente puede restringirse en casos excepcionales fijados por el legislador.
En razón de lo expuesto, no es dable oponer la prohibición alegada a los notarios para ser designados magistrados, porque no está expresamente prevista en la ley.
En otro apartado, el actor aduce que es incompatible el ejercicio del notariado con el de magistrado estatal electoral, pues por cuestiones de horario resulta materialmente imposible realizar al mismo tiempo ambas funciones.
Es esencialmente fundado el agravio.
La interpretación funcional y sistemática de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, así como de la Ley del Notariado de la misma entidad federativa, permite arribar a la conclusión de que, material y legalmente, no es posible ejercer la función de notario al mismo tiempo que la de magistrado estatal electoral.
La incompatibilidad consiste en la imposibilidad legal o material para ejercer simultáneamente determinadas funciones públicas.
Dicha imposibilidad puede establecerse expresamente en la ley o derivar de situaciones de hecho.
Así, la incompatibilidad puede derivar de supuestos establecidos expresamente en un ordenamiento jurídico o de circunstancias fácticas que impiden su ejercicio.
La finalidad de una causa de incompatibilidad, consiste, básicamente, en asegurar el debido cumplimiento del cargo que se ostenta, cuidar que no se afecten por ninguna causa las actividades que deben desarrollarse en ejercicio del mismo, así como evitar perjuicio en la operatividad de determinada función y posibles situaciones que puedan incidir de manera negativa, directa o indirectamente, en el adecuado y eficaz desarrollo de las actividades a llevarse a cabo.
Las diversas causas de incompatibilidad constituyen limitaciones legales y materiales para evitar que una misma persona ejerza, al mismo tiempo, más de una función pública, pues ello podría generar conflictos en el cumplimiento de horarios, concentración de esfuerzos e, incluso, confrontación de intereses.
Así son compatibles entre sí dos o más empleos, cuando las diversas funciones que han sido asignadas en cada uno, se desempeñan efectivamente, esto es, que se realizan dentro de los horarios legalmente establecidos; que los horarios previstos para la prestación del servicio en cada uno de los cargos no se interfieren uno a otro y se cumplen efectivamente las jornadas de trabajo señaladas y, a contrario sensu, serán incompatibles dos cargos cuando independientemente de las funciones que se tengan que desarrollar, por la temporalidad en que tienen que ejecutarse, existe una superposición de horarios.
Con independencia de la falta de previsión legal, deben considerarse incompatibles aquellas funciones cuyo ejercicio simultáneo pudieran representar la posibilidad de poner en riesgo el ejercicio pleno de las actividades que deben realizarse por las autoridades durante los procesos electorales o que eventualmente no pudieran atenderse eficaz y oportunamente los deberes que deben cumplir con diligencia.
Lo anterior también se sostuvo por esta Sala Superior, en sesión de treinta de marzo de este año, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-13/2006.
En el caso, la cuestión estriba en determinar si los notarios pueden ejercer al mismo tiempo el cargo de magistrados estatales electorales.
Ambos tipos de funcionarios tienen atribuciones legales para desarrollar múltiples funciones que impiden su ejercicio simultáneo, pues cada cargo demanda el cumplimiento particular de ciertos horarios, concentración especial de esfuerzos y disponibilidad permanente.
En efecto, en los artículos 22, 23, 24, 34 y 37, de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, se establece que el cargo de Notario es vitalicio, que los notarios están obligados a tener residencia fija en la cabecera municipal que les señale el Ejecutivo del Estado, así como una oficina abierta al público en la que deberán permanecer cuando menos cinco horas todos los días, a excepción de los domingos y días de fiesta nacional y que deben permanecer en su Notaría, abierta al público, todas las horas que abarque cualesquiera actividades eleccionarias en las fechas en que éstas tengan lugar conforme a la ley respectiva, además de que solo en casos excepcionales pueden rehusarse a ejercer sus funciones.
Conforme a lo anterior es evidente que el cargo de Notario Público exige la dedicación constante, la residencia fija y el cumplimiento mínimo de ciertas horas de trabajo durante todo el año para el ejercicio de las funciones atinentes.
Por su parte, el artículo 316 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán establece que los magistrados designados durarán en su encargo seis años y podrán ser ratificados.
En términos del artículo 317 de la ley citada, cuando concluye el proceso electoral, el Tribunal Electoral del Estado conocerá de los asuntos que le competen conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado, de la propia ley y demás aplicables y además, para contribuir con el desarrollo de la cultura democrática, sus integrantes realizarán funciones de capacitación, profesionalización, investigación en materia electoral y difusión de la cultura democrática.
El artículo 320 establece que son atribuciones del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, las siguientes:
I. Elegir de entre los Magistrados nombrados, al Presidente del Tribunal quien una vez electo presidirá el pleno;
II. Convocar, a propuesta del Presidente, a los Magistrados Propietarios o sus suplentes a integrarse al Pleno;
III. Designar o remover, a propuesta del Presidente del Tribunal, al Secretario de Acuerdos;
IV. Resolver los medios de impugnación de los cuales deba conocer, en los procedimientos de elección ordinaria o extraordinaria;
V. Resolver los juicios de protección de los derechos político electorales del ciudadano;
VI. Resolver las impugnaciones relativas a los procedimientos de participación ciudadana;
VII. Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos o por no presentados cuando proceda, los medios de impugnación incluyendo el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y las impugnaciones relativas a los procedimientos de participación ciudadana, los escritos de terceros interesados o de los coadyuvantes;
VIII. Calificar y resolver las excusas que presenten los Magistrados;
IX. Encomendar a los secretarios o actuarios la realización de diligencias que deban practicarse fuera del Tribunal;
X. Determinar la fecha y hora de sus sesiones públicas;
XI. Aplicar las sanciones pecuniarias y administrativas previstas en esta Ley, y
XII. Expedir su reglamento interno y los acuerdos generales necesarios para su adecuado funcionamiento.
En términos del artículo 324, los Magistrados tienen las atribuciones siguientes:
I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones públicas y privadas a las que sean convocados por el Presidente del Tribunal;
II. Integrar el Pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;
III. Formular los proyectos de resolución de los expedientes que les sean turnados para tal efecto;
IV. Exponer personalmente en sesión pública sus proyectos de resolución señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;
V. Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;
VI. Formular voto particular razonado en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por la mayoría y solicitar que se agregue al expediente, y
VII. Solicitar al Secretario de Acuerdos asentar, en los expedientes en que fueren ponentes, razón o cómputo necesarios, así como las certificaciones y compulsas que se requieran para el mejor trámite de los expedientes.
De conformidad con los artículos 326 y 327, el Presidente del Tribunal es electo de entre los Magistrados, en la sesión de instalación que celebren y tiene por funciones principales, las de presidir las sesiones del Pleno y en su caso dirigir los debates y conservar el orden durante las mismas; representar al Tribunal, celebrar convenios y realizar los actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del tribunal; proponer al Pleno el nombramiento del Secretario de Acuerdos; designar al Secretario administrativo, proyectistas, actuario y demás personal administrativo; vigilar que se cumplan las determinaciones del Pleno; despachar la correspondencia del Tribunal; elaborar y enviar al Ejecutivo del Estado el presupuesto anual del Tribunal; vigilar que el Tribunal cuente con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su buen funcionamiento; convocar a reuniones internas a los Magistrados, Secretarios y al personal administrativo; tomar las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas del Tribunal; turnar a los Magistrados los expedientes para que formulen los proyectos de resolución; requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos electorales o de las autoridades federales, estatales o municipales, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley; ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en esta Ley; decretar, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese del Secretario administrativo y demás personal; fijar los lineamientos para la selección, designación y capacitación del personal del Tribunal, así como sus honorarios o salarios, y las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal.
De lo anterior se advierte que los magistrados electorales desarrollan diversas funciones en lo particular y en Pleno, derivadas de las atribuciones otorgadas por la ley.
Dada la cantidad y variedad de funciones que tienen encomendadas, su cumplimiento exige el consumo de un tiempo suficiente para su ejecución, así como la disposición permanente y constante para colaborar con el Pleno y participar en el desahogo de los diversos asuntos que tienen encomendados.
Para tal efecto, es necesario que se establezcan horarios y lugares fijos de trabajo, pues muchas de las decisiones adoptadas son de carácter colegiado e implican la segura coincidencia de todos los magistrados, lo que implica disciplinar sus horarios y una agenda común de todos los integrantes del Pleno del Tribunal.
Congruente con lo expuesto es inconcuso que un notario no puede comprometer a la vez el horario fijo que tiene que laborar en su notaría con el horario que le demanda el cumplimiento de sus deberes como magistrado electoral.
El desarrollo de ambas funciones puede resultar materialmente imposible y poner en riesgo la eficacia de sus actividades, por ejemplo, respecto del lugar de residencia y los horarios de trabajo que debe reunir cada funcionario.
Sobre todo, lo ordinario es que durante un proceso electoral, los magistrados tengan un abultado cúmulo de trabajo que les impida distraer sus esfuerzos en otras funciones que no sean las propias del ejercicio jurisdiccional y cuyo desahogo les exige entrega total a las funciones jurisdiccionales.
Tan solo por el hecho de que coincidan las fechas y horarios en que sesione el Pleno del Tribunal compromete su tiempo y esfuerzos en funciones exclusivamente jurisdiccionales.
En el caso está debidamente probado que Fernando Sauri Sánchez y Sergio Alejandro Patrón Villegas tienen el carácter de notarios, pues incluso así lo reconocen éstos en sus escritos de terceros interesados.
En razón de lo expuesto, al resultar materialmente imposible que puedan cumplir con los horarios legales que exige la notaria y los horarios que demanda el cumplimiento de sus funciones como magistrados, procede dejar sin efectos el decreto materia de la impugnación, exclusivamente por lo que hace a los mencionados ciudadanos.
En consecuencia, resulta procedente otorgar a Sergio Alejandro Patrón Villegas, un término de veinticuatro horas, contados a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria, para el efecto de que opte por cualquiera de los dos cargos, lo que de inmediato deberán comunicar a las autoridades estatales involucradas, apercibido que de no hacerlo dentro del plazo concedido, prevalecerá el cargo de magistrado estatal electoral para el cual fue designado por el Congreso del Estado de Yucatán pues se trata del último cargo otorgado. Lo anterior, en el entendido que, de optar por el cargo de magistrado, deberá gestionar de inmediato la solicitud de dispensa y su otorgamiento, en términos del presente fallo, lo cual deberá acreditar a este Tribunal.
Se excluye del anterior requerimiento al notario Fernando Sauri Sánchez, por las razones que más adelante se exponen.
No obsta a lo anterior, el hecho de que los propios magistrados Fernando Sauri Sánchez y Sergio Alejandro Patrón Villegas, en su carácter de terceros interesados, allegaron a este juicio, como pruebas supervenientes, copias certificadas de las respuestas proporcionadas por el Gobernador del Estado de Yucatán a su petición para solicitar dispensa.
En forma similar, en ambas documentales, el gobernador expuso:
“En atención a su escrito de fecha doce de septiembre de dos mil seis, le comunico que de conformidad al artículo 5 de la Ley del Notariado del Estado, la función como notario público titular de la notaria pública número Noventa y ocho no es incompatible con el cargo para el que se ha designado de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, por lo que no es necesario otorgarle dispensa alguna para que pueda desempeñar de manera simultánea ambas funciones.”
En términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dichas documentales hacen prueba plena en contra de los oferentes para demostrar que el gobernador les negó dispensa de su cargo de notarios para ocupar el de magistrados estatales electorales.
El hecho de que el gobernador haya dictado esa determinación solamente sirve para demostrar que para esa autoridad, en abstracto, no existe incompatibilidad en ambas funciones y que en su concepto se pueden desarrollar simultáneamente.
Por tanto, no es una resolución definitiva ni vinculante, pues se trata de una determinación de carácter administrativa que no constituye cosa juzgada por no haber sido dictada por una autoridad jurisdiccional.
Es por lo anterior que no existe ningún impedimento legal para efectuar nuevamente la misma solicitud al Gobernador del Estado de Yucatán, con base en la nueva situación jurídica derivada de esta sentencia.
Finalmente, el actor aduce, esencialmente, la vulneración de los artículos 14, 16, y 116 de la Constitución General, porque el Congreso local nombró como magistrados del Tribunal Electoral local, sin fundamentación ni motivación, a personas que no tiene acreditado el requisito de contar con experiencia en la materia electoral, el cual no podía cumplirse con la sola manifestación en ese sentido, realizada bajo protesta de decir verdad, pues requería ser demostrado con el medio idóneo.
En específico, refiere que Fernando Sauri Sánchez, Javier Santos Mendoza Aguilar, María Guadalupe González Góngora, Paula Florentina Lugo Martín y José Javier Estrada Contreras, no demostraron tener conocimientos en materia electoral.
El alegato es parcialmente fundado.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 323 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, los magistrados electorales deben reunir, entre otros requisitos, el de acreditar conocimientos en materia electoral, por lo cual deben aportar la documentación que justifique su experiencia, así sea académica, práctica o teórica, en las normas que en general regulan la organización y desarrollo de los comiciales electorales, o en la jurisdicción estatal, sin que baste para ello su sola manifestación por escrito en la que afirmen contar con dichos conocimientos.
La razón de ser de dicha disposición, radica en la voluntad del legislador de designar a aquellas personas que destacan en la comunidad por su especial trayectoria profesional y que de alguna manera aseguran el eficaz cumplimiento de sus funciones, esto es, por haberse formado en una rama especializada del derecho y que en función a sus intereses académicos, prácticos o teóricos, han dedicado sus esfuerzos a participar en procesos de enseñanza aprendizaje que les permitan la aplicación constante de ese tipo de normas, o su estudio sistemático para lograr una sólida formación que los califiquen para la debida aplicación de este tipo de normas y para la transmisión de conocimientos a través de la capacitación o investigación en la materia electoral.
Cabe puntualizar que en el dictamen de la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales Gobernación y Asuntos Electorales, no se expusieron las razones por las cuales se tuvieron por demostrados los requisitos exigidos a los magistrados cuya designación se propuso al Pleno del Congreso y éste último tampoco expuso argumentos para justificar dichas cuestiones, pues el proyecto se aprobó sin discusión.
En razón de lo anterior, el estudio del cumplimiento de los requisitos se analizará en función de las documentales remitidas a este expediente por la legislatura responsable.
También se aclara que el actor no cuestiona el cumplimiento de dicho requisitos respecto de Sergio Alejandro Patrón Villegas, por lo cual no será materia de estudio.
En lo atinente a los magistrados suplentes María Guadalupe González Góngora y José Javier Estrada Contreras, los agravios son infundados.
Respecto de María Guadalupe González Góngora, la legislatura tuvo a la vista, entre otros, los siguientes documentos:
a) Constancia de retenciones por salarios y conceptos asimilados expedida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, por el periodo comprendido entre febrero a junio de dos mil cuatro, así como el resumen de percepciones y retenciones por el periodo comprendido del primero de julio al primero de agosto del dos mil cinco, y del cinco al veinticinco de septiembre del mismo año, por concepto de ingresos por salarios, por la prestación del servicio personal subordinado otorgado por González Góngora María Guadalupe a dicho Tribunal.
b) Reconocimiento otorgado a María Guadalupe González Góngora, de seis de julio de dos mil cuatro, expedido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, por su apoyo y colaboración como proyectista de dicho Tribunal, en el proceso electoral de dos mil cuatro, que se llevó a cabo con motivo de las elecciones de Diputados y Regidores.
c) Constancia otorgada por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, a María Guadalupe González Góngora, por haber asistido los días seis, siete y ocho de junio de dos mil seis, al ciclo de conferencias “LAS INSTITUCIONES ELECTORALES ANTE LA SOCIEDAD MEXICANA”.
Dichas documentales fueron aportadas en copias certificadas y no fueron cuestionadas por la actora, por lo cual merecen valor probatorio pleno, en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para demostrar que dicha persona ha tenido experiencia práctica en la materia, al haber participado como secretaria del Tribunal Estatal Electoral en un reciente proceso electoral y por haber asistido a un curso de capacitación en la materia.
Lo anterior es suficiente para acreditar que dicha persona ha dedicado parte de su vida profesional a la aplicación de normas de carácter electoral y que tiene experiencia en la etapa jurisdiccional de un proceso electoral, con lo cual justifica tener conocimientos especializados en la materia.
En cuanto a José Javier Estrada Contreras, obra copia del oficio número JDE/04/VE/561/2005, de seis de diciembre de dos mil cinco, firmado por el Consejero Presiente del Consejo Distrital 04 y Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 04, del Instituto Federal Electoral, en Mérida Yucatán, por el cual informa a José Javier Estrada Contreras, que su designación como Consejero Electoral suplente, correspondiente al Distrito Electoral Federal 04, con cabecera en Mérida Yucatán.
Dicha constancia tampoco está cuestionada y el actor no controvierte su contenido, por lo cual merece valor probatorio pleno para comprobar que José Javier Estrada Contreras tiene experiencia práctica, al menos, en la aplicación de normas de carácter electoral, al desempeñarse con el carácter de Consejero Electoral suplente, correspondiente al Distrito Electoral Federal 04, con cabecera en Mérida Yucatán.
Lo anterior, sumado a que existe la presunción de que tiene conocimientos en la materia, porque en términos del artículo 114, apartado 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es requisito tener conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones electorales y por tanto debe entenderse que posee conocimientos especializados y que para su designación se verificó el cumplimiento de dicho requisito por la respectiva autoridad administrativa electoral.
En cambio, los agravios son fundados respecto de Paula Florentina Lugo Martín y Fernando Sauri Sánchez quienes fueron designados como magistrados propietarios y de Francisco Javier Santos Mendoza Aguilar quien se designó como suplente.
En cuanto a Paula Florentina Lugo Martín, en autos obran las siguientes constancias:
a) Historial en el que manifiesta haber participado en los siguientes cursos: especialidad en amparo, redacción jurídica, preparación y capacitación para actuarios, secretarios de juzgado de distrito, secretario de Tribunales de Circuito y secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impartidos por el Instituto de la Judicatura Federal extensión Yucatán; que aprobó el curso de aptitud para actuarios del Poder Judicial de la Federación y que su experiencia profesional consiste en haber fungido como oficial administrativo en el Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Décimo Cuarto Circuito, así como en el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. También refiere que fungió como asesora y abogada en el Consejo Empresarial de Consultoría y Defensa, en el Despacho Jurídico Cuevas y Asociados, S.C.P., en el Despacho Jurídico Carrillo, Carrillo y Asociados, S.C.P., en el Ayuntamiento de Mérida, la Peninsular Seguros S.A. y en Seguros Atlas.
b) Copia de su escrito en el que manifiesta tener conocimientos en materia electoral.
c) Un reconocimiento expedido por el director de la Escuela Primaria Matutina “Benito Juárez García”, el veintisiete de abril del dos mil seis y se le entregó a Paula Florentina Lugo Martín, por su asesoría y apoyo al personal y alumnos en el “Simulacro de una jornada electoral”.
d) Constancia emitida por el director de la Escuela Primaria Urbana “Miguel Hidalgo y Costilla”, el dieciocho de mayo de dos mil seis, por haber impartido al personal docente el Seminario “El proceso electoral en México”.
e) Constancia emitida por el director de la Escuela Secundaria Particular “David Alfaro Siquieros”, por la plática titulada “Aspectos relevantes de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán”, los días ocho y nueve de junio de dos mil seis.
Aún cuando se otorgara valor probatorio pleno a las probanzas de mérito, no serían suficientes para demostrar que cuenta con los conocimientos especializados en la materia electoral.
En efecto, las únicas pruebas que están directamente relacionadas con la adquisición de conocimientos en materia electoral, son el reconocimiento y las dos constancias ya referidas.
El reconocimiento expedido por el director de la Escuela Primaria Matutina “Benito Juárez García”, el veintisiete de abril del dos mil seis entregado a Paula Florentina Lugo Martín, por su asesoría y apoyo al personal y alumnos en el “Simulacro de una jornada electoral” es insuficiente para demostrar que, por haber participado en un evento electoral ficticio, tiene conocimientos especializados en materia electoral, en razón de que la constancia se asienta que participaron estudiantes y personal de primaria, pero no se especifica en qué consistió dicho simulacro, cuántas personas participaron y cuánto tiempo se invirtió, lo que resulta necesario para saber si, al menos, hubo una fase teórica y otra práctica y si ello generó algún estudio serio de las leyes electorales.
La constancia emitida a favor de Paula Florentina Lugo Martín, por el director de la Escuela Primaria Urbana “Miguel Hidalgo y Costilla”, el dieciocho de mayo de dos mil seis, por haber impartido al personal docente el Seminario “El proceso electoral en México” tampoco es apta para acreditar que posee conocimientos suficientes de las normas electorales, pues el curso no estaba dirigido a un auditorio especializado o versado al menos en materia jurídica que pudiera contrastar o cuestionar la exposición de dicha persona y menos cuando ni siquiera se especifica el tiempo que duró dicho seminario y los temas que fueron objeto de análisis.
Finalmente la constancia emitida por el director de la Escuela Secundaria Particular “David Alfaro Siquieros”, por la plática impartida a los alumnos de dicha escuela, titulada “Aspectos relevantes de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán”, los días ocho y nueve de junio de dos mil seis, tampoco revelan una experiencia docente lo suficientemente sólida como para sostener que Paula Florentina Lugo Martín posee conocimientos especializados en la materia.
Lo anterior, porque dicha plática, según se asienta en la constancia, se impartió a alumnos de secundaria, esto es, a personas que por regla general son menores de dieciocho años y por tanto ni siquiera han tenido la oportunidad de votar, pero además, porque no se trata de un auditorio especializado en la materia como para considerar que hubo un intercambio de ideas o cuestionamientos de cierto nivel.
Además, en los tres casos, las pláticas se impartieron en los meses de abril, mayo y agosto de este año, lo que, en el mejor de los casos, revela una reciente experiencia docente a nivel de educación básica en materia electoral, pero es insuficiente para sostener que dicha persona posee conocimientos especializados en la materia, adquiridos en procesos constantes de enseñanza aprendizaje, por ejemplo, por haber destacado durante un tiempo razonable en actividades profesionales, académicas o de investigación.
Sumado a lo expuesto, ninguna de esas pláticas estuvo dirigida a foros especializados en derecho electoral, lo que de ser así permitiría inferir que la comunidad jurídica especializada en derecho electoral le reconoce ciertos méritos o virtudes en la materia y por tanto la invitan a disertar sobre ese tipo de temas.
Por otro lado, la experiencia práctica revelada en el historial no está vinculada con la aplicación de normas electorales, pues solamente refiere haber fungido como oficial administrativo en el Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Décimo Cuarto Circuito, así como en el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, los cuales no tienen competencia legal para resolver asuntos en materia electoral.
Tampoco es suficiente el que se haya desempeñado como abogada en el Consejo Empresarial de Consultoría y Defensa, en el Despacho Jurídico Cuevas y Asociados, S.C.P., en el Despacho Jurídico Carrillo, Carrillo y Asociados, S.C.P., en el Ayuntamiento de Mérida, la Peninsular Seguros S.A. y en Seguros Atlas, pues en ninguno de dichos lugares refiere haberse dedicado a la asesoría de asuntos electorales, ni tampoco se advierte una relación directa con este tipo de procedimientos.
En suma, Paula Florentina Lugo Martín no reúne satisfactoriamente el requisito previsto en el artículo 323, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
Por otro lado, Fernando Sauri Sánchez, para demostrar que tiene conocimientos en la materia electoral, solamente exhibió una copia certificada de su nombramiento como auxiliar del Tercer Distrito Electoral, con cabecera en Progreso, en el Estado de Yucatán, para la realización de actividades electorales el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, expedido por el Presidente y Secretario de la Comisión Distrital Electoral.
Sin embargo dicha documental solamente constituye un indicio leve, insuficiente para demostrar que tiene conocimientos en la materia electoral, pues aun cuando se tenga por acreditado que fungió como funcionario auxiliar en actividades electorales, lo cierto es que éstas se desarrollaron en un solo día, lo que, según enseña la experiencia, es un lapso insuficiente para admitir que se adquirieron conocimientos profundos de la materia.
Además, en dicha documental no se especifican las funciones que tenía encomendadas, ni los requisitos que reunió para ser designado con ese carácter.
Lo anterior sumado a que dichas actividades se verificaron hace aproximadamente diecinueve años, cuando es un hecho notorio que a desde entonces han habido múltiples reformas en materia electoral, que conforman cuerpos normativos notablemente diferentes a las normas que rigieron en aquellos momentos.
Es cierto que en su historial refiere haber sido designado en el año de mil novecientos ochenta y siete, como auxiliar en la Secretaria de la Comisión Electoral del Estado de Yucatán, empero, no obra constancia alguna que justifique dicho carácter, y por tanto, no puede tenerse por cierto con su sola manifestación, pues como ya se dijo, el artículo 323, fracción IV, exige que se acrediten los conocimientos en materia electoral.
Además, dicha persona no aportó ninguna otra probanza específica que permitiera constatar conocimientos especiales en la materia, por lo que no puede adminicularse la constancia con otro indicio.
En efecto, tanto en su historial como en las constancias que acompañó, se hace referencia a una multitud de actividades desempeñadas como servidor público, pero ninguna se refiere, en específico, al estudio, práctica o docencia de la materia electoral.
Al respecto, refiere haber sido escribiente en el juzgado primero de lo civil y de Hacienda del Estado de Yucatán; notario público desde mil novecientos ochenta y uno; auxiliar del Departamento Jurídico del Gobierno del Estado; Escribano Público; funcionario en el Padrón Municipal, Defensor de Oficio en la Penitenciaria del Estado de Yucatán; regidor suplente; Director del Registro Público de la Propiedad; Director del Archivo Notarial del Estado; Director de Gobernación del Ayuntamiento de Mérida; Secretaria Técnico de la Comisión Estatal de Seguimiento y Evaluación del Proyecto Federal “Pacto”, así como procurador de justicia del Estado.
Ninguna de las actividades referidas está directamente vinculada con la aplicación de normas en materia electoral, pues las funciones públicas que dice haber desempeñado no están relacionadas, por ejemplo, con la organización de elecciones, la regulación de partidos políticos o la aplicación de normas relacionadas con derechos y obligaciones político electorales de los ciudadanos.
En cuanto a su experiencia docente, se ostenta como catedrático de la Universidad Autónoma de Yucatán en la escuela de Comercio y Administración, en las materias de Derecho Civil y Mercantil, así como de las materias de Sociología, Gramática y Literatura en escuela preparatoria.
Como se ve, ninguna de las materias que imparte está estrechamente relacionada con el estudio de las normas de carácter electoral.
También refiere ser miembro del Colegio de Abogados y del Consejo de Notarios del Estado de Yucatán, haber sido presidente de la Federación de Abogados Mexicanos, Asesor Jurídico de la Asociación Maquiladora del Estado, Presidente del Consejo de Notarios e integrante del Consejo Directivo de la “Cruz Roja Mexicana” delegación Mérida, y que actualmente se desempeña como asesor jurídico de diversas empresas y atiende asuntos de carácter jurídico, relacionados con las ramas de Derecho Notarial, Asesoría Corporativa, así como litigios de carácter laboral, civil, mercantil y penal.
En ningún caso destacan actividades profesionales, docentes, prácticas o de investigación vinculadas a las normas electorales, pues incluso refiere dedicarse a ramas del derecho diversas a la comicial.
Tampoco son aptas las especialidades en Derecho Civil y Laboral, así como el Diplomado en Derecho Corporativo referidos en su currículo y por el contrario, revelan que se ha dedicado a formarse profesionalmente en ramas del derecho privado.
En esas condiciones, aún en el supuesto de otorgarle valor probatorio pleno a su documento informativo y a los documentos que lo acompañan, no serían aptos para demostrar experiencia específica en la materia electoral, pues ninguna de sus actividades como servidor público están relacionadas con dicha materia ni las de su labor docente o sus estudios de postgrado.
En relación a Francisco Javier Santos Mendoza Aguilar, no obra ninguna constancia específica que permita demostrar que posee conocimientos especiales en la materia electoral.
En principio, ni en su currículum se hizo referencia a alguna experiencia práctica, teórica o docente en la materia electoral, ni en la documentación que aportó se advierte que esté satisfecho dicho requisito.
En efecto, en su currículum solamente hace referencia a diversas actividades vinculadas a la abogacía en ramas del derecho civil, penal y de amparo, pero en ningún caso destaca alguna en materia electoral.
Así, refiere ser representante legal de al menos nueve empresas y desempeñarse como litigante en las materias civil, mercantil, penal, laboral y amparo.
Indica que es maestro de Educación Media Superior en la Escuela Preparatoria Estatal Número 1 “Serapio Rendón”, sin especificar la materia que imparte y sin aportar documento alguno que lo apoye.
También aduce múltiples participaciones en seminarios, diplomados y foros de análisis en materia penal, administrativa, fiscal, familiar, procesal, laboral, civil ambiental, constitucional y derechos humanos, sin que se acompañen documentos que las justifiquen.
Finalmente, en el currículum se asienta que actualmente está estudiando un Diplomado en Derecho Familiar, sin que obre constancia alguna que así lo acredite.
Como se ve, ninguna de las actividades docentes, profesionales y académicas que ha desempeñado, estaban dirigidas a acumular conocimientos especializados en materia electoral.
No obstan a lo anterior las dos constancias de asistencia a la retransmisión de videoconferencias del “Curso de Derecho Procesal Constitucional” y “Seminario de Ética Jurídica” reproducidas en las instalaciones de la Casa de la Cultura Jurídica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Yucatán.
Lo así sostenido, porque ninguna de dichas constancias es suficiente para demostrar que tiene conocimientos en la materia electoral, pues de su título se advierte que el tema central de estudio no guarda relación directa con dicha materia, ni estaban destinadas, en forma preponderante, al análisis de las normas que regulan los comicios electorales.
En suma, no hay pruebas que acrediten que dicha persona posee conocimientos especializados en materia electoral.
En razón de todo lo expuesto es evidente que la designación de los magistrados Paula Florentina Lugo Martín y Fernando Sauri Sánchez como propietarios y de Francisco Javier Santos Mendoza Aguilar, como suplente, se hizo en contravención de lo dispuesto por el artículo 323, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Yucatán, al no acreditar ante la responsable que contaban con conocimientos en materia electoral y por tanto, debe modificarse esa parte del decreto impugnado para dejar sin efectos su designación y ordenar a la LVII Legislatura de Yucatán que proceda a reponerla, en términos de los artículos 322, 323 y décimo tercero y décimo cuarto transitorios, de dicha legislación.
No obsta a lo anterior el hecho de que dichas personas hayan ocupado el cargo de magistrados desde el ocho de septiembre del dos mil seis, fecha en que se instaló formalmente el Tribunal Estatal Electoral con sus nuevos integrantes, y que actualmente estén en ejercicio de esas funciones, pues como ya se adelantó, dicha situación no impide revocar su nombramiento, dado que con ello no se afecta en forma irreparable y determinante alguna de las etapas de las elecciones locales del Estado de Yucatán del próximo mes de mayo del año siguiente, en términos del artículo noveno transitorio del decreto 677 publicado en el
Diario Oficial el treinta y uno de agosto del dos mil seis, por el cual se reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Esta ejecutoría tampoco afecta a los actos celebrados ni a las resoluciones emitidas por dichas personas, durante el ejercicio de su cargo, en razón de que esta sentencia surtirá sus efectos a partir de su emisión y posterior notificación hacia el futuro y por tanto no afecta a los actos emitidos con anterioridad, por lo cual deben reputarse válidamente emitidos.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se modifica el decreto número 701, publicado el ocho de septiembre de dos mil seis, por el cual el Congreso del Estado de Yucatán designó magistrados propietarios y suplentes para integrar el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en términos del último considerando de este fallo.
SEGUNDO. Se confirma la designación de los magistrados estatales electorales Sergio Alejandro Patrón Villegas como propietario, así como de María Guadalupe González Góngora y José Javier Estrada Contreras como suplentes.
TERCERO. Se dejan sin efectos las designaciones de los magistrados estatales electorales Paula Florentina Lugo Martín y Fernando Sauri Sánchez, como propietarios, y de Francisco Javier Santos Mendoza Aguilar, como suplente.
CUARTO. Se otorga a Sergio Alejandro Patrón Villegas, un término de veinticuatro horas, contados a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria, para el efecto de que opte por uno de los cargos, ya sea el de Notario Público o el de Magistrado estatal electoral, lo cual deberán comunicar a las autoridades estatales involucradas, apercibido que de no hacerlo dentro del plazo concedido, prevalecerá el cargo de magistrado electoral por ser el último que aceptó. Lo anterior, en el entendido que, de optar por el cargo de magistrado, deberá gestionar de inmediato la solicitud de dispensa y su otorgamiento, en términos del presente fallo, lo cual deberá acreditar ante este tribunal.
QUINTO. Se ordena al Congreso del Estado de Yucatán que reponga la designación de dos magistrados propietarios y uno suplente, en términos de los artículos 322, 323, décimo tercero y décimo cuarto transitorios, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Yucatán.
Notifíquese. Personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo certificado a los terceros interesados, en los domicilios designados al efecto; por oficio a la autoridad responsable, Congreso del Estado de Yucatán y al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, para que, por su conducto, notifique personalmente a Sergio Alejandro Patrón Villegas, en ambos casos, remítase copia certificada de la presente resolución y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad correspondiente, y archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |