JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-404/2004

 

ACTOR:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

 

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO

ANTONIO RICO IBARRA

 

México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-404/2004, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de trece de noviembre del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado Oaxaca, recaída al recurso de inconformidad con número de expediente R.I.E.A./88/2004 y acumulado R.I.E.A./89/2004; y

R E S U L T A N D O:

 

1. El tres de octubre del presente año, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Oaxaca, para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Pablo Huitzo Etla.

 

2. El día seis siguiente, el Consejo Municipal con sede en el municipio citado, realizó el cómputo correspondiente, obteniendo los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE SAN PABLO HUITZO, ETLA, OAXACA

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

1,160

(MIL CIENTO SESENTA)

 

808

(OCHOCIENTOS OCHO)

 

0

(CERO)

 

0

(CERO)

 

943

(NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES)

 

0

(CERO)

 

0

(CERO)

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

3

(TRES)

VOTOS NULOS

28

(VEINTIOCHO)

VOTACIÓN TOTAL

2,942

(DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS)

 

 

En la mencionada sesión, se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

3. En desacuerdo con esta última determinación, los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, interpusieron sendos recursos de inconformidad, ante el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, mismos que previa acumulación, fueron resueltos mediante sentencia de trece de noviembre del presente año, la cual, en la parte que interesa para el presente asunto, señala:

 

“CONSIDERANDOS:

Por lo que respecta a la inelegibilidad de los candidatos a concejal primero propietario y concejal segundo propietario resultan fundados los agravios y por lo que toca a los demás integrantes de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional son infundados, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen.

 

El Partido Revolucionario Institucional exhibió como pruebas de su parte:

 

a) copia certificada del acta de sesión especial de computo de fecha siete de octubre de dos mil cuatro y nueve listas nominales de electores con fotografía para el proceso dos mil cuatro, de las casillas que se instalaron el día de la jornada electoral en el municipio; documentales que anexó el Partido Verde Ecologista de México, con su escrito recursal por lo que tales pruebas ya fueron valoradas y atendiendo al principio de adquisición procesal de la prueba, respecto a la valoración de las mismas pruebas aportadas por el Partido Verde Ecologista de México, en obvio de repeticiones innecesarias nos remitiros a ella como si estuviere inserta a la letra.

 

b) Copia simple del oficio número D-613/2004 dirigido al C.P. José Villagran Robles, de fecha quince de septiembre del año en curso con anexo de cuatro copias simples de cédula de observaciones; documental privada que ya fue valorada en las pruebas aportadas por el Partido Verde Ecologista de México y al ser la misma documental no tiene sentido lógico volverlas a valorar ya que solo caería en repeticiones por lo que las razones vertidas respecto a la prueba en este mismo considerando se tiene por reproducida.

 

c) Veinte Constancias originales expedidas por el Presidente y Secretario Municipal de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, de fecha nueve de octubre de dos mil cuatro, de las cuales las seis primeras, los referidos funcionarios públicos municipales hacen constar: que desde el día 1o de enero de 2002, fecha en que esta autoridad tomó posesión del cargo, la Sra. HORTENSIA LUCÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ no tiene su domicilio actual, ni su residencia en la calle de Huaxolotitlán (sic) No. 152, Segunda Sección de esta población, ya que dicho domicilio habita el Sr. JAVIER VASQUEZ y la SRA. MARÍA HERNÁNDEZ, y en siete de las constancias en cita hacen constar: que la Autoridad Municipal en ningún momento ha extendido Constancias de Origen y Vecindad a nombre de los señores HORTENSIA LUCÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, REYNA CONSTANCIA AUDELO IGNACIO, FERNANDO ARTURO ROSAS CELEDONIO, EPITACIO MIGUEL CRUZ HERNÁNDEZ, ARTURO SERGIO HERNÁNDEZ FLORES, MOISÉS RUIZ GARCÍA, JUANA ALICIA CRUZ MARTÍNEZ, AUSENCIA MARTÍNEZ LÓPEZ, TOMAS FELICIANO SORIANO Y BOGAR CÉSAR FLORES PACHECO. Finalmente en siete constancias la Autoridad Municipal hace constar que en ningún momento ha extendido constancia origen y vecindad a nombre de quien dice llamarse HORTENSIA LUCÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, documentales todas ellas que no crean convicción respecto a los hechos negativos que refieren, puesto que no citan ningún documento en que se basaron para afirmar que todos los integrantes de la planilla no tienen domicilio en esa población, ni refieren que se haya realizado alguna búsqueda en los archivos del Ayuntamiento para respaldar su afirmación, debe advertirse además que no señalan las constancias en análisis, si en el municipio existe un padrón de ciudadanos en el cual pudieran corroborar sus afirmaciones, por ende las documentales de mérito no son idóneas respecto a la no existencia de los domicilios de todos los candidatos de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional para contender por el Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca.

 

d) Copia con firma original del escrito de protesta, dirigido a los integrantes del Consejo Municipal Electoral de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, suscrito por Ramón Ramiro Maza Ignacio; documental privada que tiene valor de indicio en términos de lo dispuesto por los artículos 291, párrafo 3, y 292, párrafo 3,del código electoral en consulta, en cuanto a las manifestaciones que hizo respecto a que la candidata a primer concejal propietario en el sentido de que no reúne los requisitos de elegibilidad.

 

e) Escrito de protesta fechado el seis de octubre y recibido el siete de octubre por el Consejo Municipal de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca; documental privada que tiene valor de indicio en términos de lo dispuesto por los artículos 291, párrafo 3, y 292, párrafo 3, del código electoral en consulta, respecto a las manifestaciones que hizo respecto a la candidata a primer concejal propietario en el sentido de que no reúne los requisitos de elegibilidad.

 

f) Copia de recibido de escrito de fecha nueve de octubre del año en curso, dirigido al Doctor Ulises Pérez Sánchez, Director del Hospital Regional “Presidente Juárez”, en Oaxaca; documental privada que tienen valor de indicio en términos de los artículos 291, párrafo 3, y 292, párrafo 3, del código electoral en comento y que se tomó en cuenta para requerir en diligencias para mejor proveer al director del referido nosocomio para que informara y remitiera la documentación que le fue solicitada.

 

Por su parte el Partido Acción Nacional, tercero interesado, en el expediente R.I.E.A./88/2004, aportó copias simples de los documentos que se referirán en líneas posteriores y en el expediente R.I.E.A./89/2004, exhibió con su escrito de contestación de agravios copias certificadas y originales de diversas documentales por lo que en este estado de cosas, tomando en consideración que se trata de la misma prueba y en atención al principio adquisitivo de la prueba este Órgano Colegiado referirá las documentales por economía procesal una sola vez, y que son:

 

a) Primer testimonio, instrumento treinta y cuatro mil quinientos catorce, volumen cuatrocientos catorce, del protocolo del Notario Público número veinticinco en el Estado, de fecha trece de octubre de dos mil cuatro, que contiene declaración testimonial ante el fedatario público de Lourdes Carreño Caballero, Arturo Enrique Carreño Ignacio, Josué Sadot Hernández Vásquez y Conrado José Hernández Nolasco; documental pública que carece de eficacia probatoria en virtud de que la declaración testimonial no cumple con todos los requisitos, ya que si bien es cierto consta que los declarantes se identificaron con sus credenciales para votar con fotografía, también lo es que en el mismo no corren agregadas copias de las documentales con las que se identificaron y no dan la razón de su dicho de las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se percataron de hechos de los cuales refieren, por lo que no crean convicción en el animo del juzgador sobre los hechos que refieren.

 

b) Copia certificada notarialmente de la credencial para votar con fotografía de Vásquez Hernández Hortensia, documental publica que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 291, párrafo 2 inciso b) y 292, párrafo 2, del código electoral en cita, de donde se desprende que el domicilio de Hortensia Vázquez Hernández, es el Avenida Circuito 1 poniente número 228, fraccionamiento el Rosario, 68150, Sebastián Tutla, Oaxaca.

 

c) Copia certificada notarialmente de la credencial para votar con fotografía de Rosas Celedonio Fernando Arturo; documental pública que tiene valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 291, párrafo 2, inciso b) y 292, párrafo 2, del código electoral en cita que genera indicio de que tiene su domicilio en calle independencia, Tercera sección. 68220, San Pablo Huitzo, Oaxaca.

 

d) Copia certificada notarialmente de la licencia de manejo de Fernando Arturo Rosas Celedonio; documental pública que crea valor de indicio respecto a su declaración de domicilio manifestado por Fernando Arturo Rosas Celedonio, ante la Dirección de Tránsito del Estado.

 

f) Copia certificada notarialmente de la tarjeta de circulación vehicular 2004 del vehículo que se dice propiedad de Rosas Celedonio Fernando Arturo; documental pública que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 292, párrafo 2, del código de la materia, y de la misma consta como domicilio de Fernando Arturo Rosas Celedonio, el ubicado en la población de San Pablo Huitzo, Oaxaca, con fecha de expedición trece de abril del dos mil cuatro, respecto de los datos de vehículo, no así del domicilio que declaró Fernando Arturo Rosas Celedonio.

 

g) Copia certificada notarialmente de la copia certificada del acta de nacimiento de Javier Vásquez Vásquez, documental pública que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 292, párrafo 2, del código electoral en comento, sin embargo, no aporta elementos sobre la cuestión planteada en la litis.

 

h) Copia certificada notarialmente del acta de nacimiento de Fernando Arturo Rosas Celedonio, documental pública que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 291, párrafo 2, inciso d), y 292, párrafo 2, del código en comento, si bien es cierto que corrobora como lugar de nacimiento de Fernando Arturo Rosas Celedonio la población de San Pablo Huitzo, Oaxaca, esta circunstancia no es elemento suficiente para tener por acreditada la residencia de un año anterior a la fecha de la elección, en virtud de que desde el momento en que se llevó a cabo el registro hasta la actualidad han pasado treinta y nueve años, por lo que no implica que tenga su residencia en ese lugar.

 

i) Copia certificada notarialmente del acta de matrimonio de Javier Vásquez Vásquez y María Hernández Vásquez; documental pública que tiene valor probatorio pleno respecto del estado civil de las personas, en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, sin embargo, resulta ajena a la litis debido a que no acreditadla residencia de Hortensia Lucía Vásquez Hernández durante el laño anterior a la fecha de la elección.

 

j) Original en una hoja de la credencial permanente de elector 9601524 y de la credencial de elector con clave 0355528-1 expedidas a Vásquez Hernández Hortensia; documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 2, del código electoral en comento, para acreditar que Hortensia Vásquez Hernández tuvo el diez de octubre de mil novecientos ochenta, su domicilio en San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, y que en el año de mil novecientos ochenta y uno tuvo su domicilio en Huaxolotitlán (sic) número cincuenta y dos, Oaxaca, documentales que sólo arrojan indicios respecto al domicilio de la ciudadana Hortensia Lucía Vásquez Hernández, en las fechas de registro que aparecen en las respectivas credenciales.

 

k) Copia simple de escrito de fecha veintiséis de agosto del año en curso, y relación anexa en que el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional solicitó diez constancias de residencia al Secretario municipal de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca; documental privada que ya fue valorada en este considerando respecto de las pruebas aportadas por la responsable.

 

I) Copia simple de la constancia de residencia expedida a favor de Hortensia Lucía Vásquez Hernández, de fecha diecinueve de abril del dos mil uno, suscrita por el Presidente Municipal de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca; documental que carece de eficacia probatoria en virtud de que el Presidente Municipal no tiene facultades para expedir constancia, ya que dicha facultad es exclusiva del Secretario Municipal en términos de lo dispuesto por el artículo 103, fracción VIl, de la Ley Orgánica Municipal en el Estado de Oaxaca, vigente en la fecha de su expedición.

 

m) Copia simple de escrito de fecha once de octubre de dos mil cuatro, suscrito por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral dirigido al Secretario General del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con sello original de recibido de fecha trece de octubre del año en que se actúa; documental privada, que en términos de lo dispuesto por los artículos 291, párrafo 3 y 292, párrafo 3 del código electoral en comento, genera indicio que solicitó copia certificada de la constancia de residencia referida en el inciso que antecede.

 

n) Copia simple de escrito fechado y recibido el trece de octubre del año en curso, dirigido al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local del Instituto Federal Electoral suscrito por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores; documental privada que tiene valor de indicio, por lo que en diligencias para mejor proveer se determinó solicitarle al referido Vocal del Registro Federal de Electores remitiera las constancias de inscripción de Hortensia Lucía Vásquez Hernández y Fernando Arturo Rosas Celadonio.

 

ñ) Constancia de antecedentes no penales expedida a Hortencia Lucía Vásquez Hernández por el Agente del Ministerio Público del segundo turno de la Villa de Etla, Oaxaca; documental pública que tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 2 del código en comento, respecto de los hechos que le constan al Agente del Ministerio Público, no así lo relativo al domicilio en virtud de que no consta que se haya cerciorado de tal circunstancia con documento idóneo.

 

o) Recibo telefónico a nombre de Vásquez Hernández Hortensia; documental privada que tiene valor indiciario en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 3, del código electoral en cita, que sólo acredita que señaló este domicilio para recibir el servicio, más no así que en ese domicilio tenga su residencia, respecto a esto último sólo crea un levísimo indicio.

 

p) Carta del Comité de Sorteos de Selecciones del Reader's Digest, dirigida a Hortensia Vásquez Hernández de fecha veinte de septiembre del año en curso; documental privada que tiene valor indiciado en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 3, del código electoral en cita, respecto a que señaló este domicilio para recibir correspondencia, más no así que en ese domicilio señalado tenga su residencia, respecto a esto último sólo crea un levísimo indicio.

 

q) Original de folleto de propaganda del Profesor José Jiménez Nolasco, trienio 1996-1998; documental privada que tiene valor indiciario conforme a lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 3, del código electoral en cita, que genera indicio que en la planilla, Hortensia Vásquez Hernández fue postulada como primer regidor propietario en la planilla encabezada por el profesor José Jiménez Nolasco. Sin que esta circunstancia genere algún indicio respecto a que Hortensia Vásquez Hernández haya tenido su domicilio en San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, en el año anterior a la elección.

 

r) Copia simple de oficio 198/01 de fecha cinc agosto de dos mil uno, suscrito por el Director del Hospital “Presidente Juárez” del ISSSTE; documental privada que tiene valor indiciario en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 3, del código electoral en cita, en el que consta que Hortensia Vásquez Hernández, fue designada para ocupar la plaza vacante de confianza 33708, con clave de puesto CF52317-786 (Coordinador de Recursos Unidad Medica), con lo que se tiene un leve indicio del cargo que desempeñó Hortensia Vásquez Hernández, a partir de la fecha que refiere el oficio.

 

s) Copia simple del oficio DRH-CMP-0899/01 de fecha quince de agosto de dos mil uno, suscrito por el Subdelegado de Administración de la Delegación Estatal Oaxaca del ISSSTE, copia simple de organigrama del “Hospital Regional “Presidente Juárez”; documental privada que tiene valor probatorio de indicio conforme a lo establecido en el artículo 292, párrafo 3, del código electoral local, respecto de los hechos que refiere, en el sentido de que Hortensia Vásquez Hernández es funcionaria del Hospital “Presidente Juárez”, del ISSSTE.

 

t) Oficio 108/96 expediente 996/998 de la presidencia municipal de San Pablo Huitzo, dirigido a la licenciada Hortensia Vásquez Hernández; documental privada que tienen valor de indicio, respecto de que la licenciada Horensia Vásquez Hernández fue nombrada integrante de la Comisión Investigadora y Revisora de la Administración Municipal 93-95.

 

u) Copia certificada de la sesión especial de cómputo, copia certificada de la constancia expedida a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, copia certificada del acta de sesión permanente de fecha tres de octubre de dos mil cuatro, del Consejo Municipal Electoral de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, copia certificada de la acreditación del representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, a favor de José Javier Palacios Ignacio y copia certificada del formato del acta de cómputo municipal; documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 2, del código electoral en comento, para acreditar que la planilla postulada por el Partido Acción Nacional obtuvo el triunfo en ese municipio.

 

Ahora bien, como lo solicitó en su capítulo de pruebas de su escrito recursal, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, así como en su escrito de contestación de agravios del partido tercero interesado y en diligencias para mejor proveer se requirió a la Vocalía de la Junta Local del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para que informara si Hortensia Lucía Vásquez Hernández y Fernando Arturo Rosas Celedonio, se encuentra en la lista nominal de electores, mediante oficio VRFE/2026/2004, de fecha treinta de octubre del dos mil cuatro, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Oaxaca, informó que: Con el nombre de HORTENCIA LUCÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ no se localizó ningún registro en la base de datos del padrón electoral, sin embargo, se localizó un registro a nombre de la C. Hortensia Vázquez Hernández, que coincide plenamente con la clave de elector que menciona como residencia. Asimismo, en la base de datos del Padrón Electoral se localizó un registro a nombre del C. FERNANDO ARTURO ROSAS CELEDONIO, que coincide plenamente con la clave de elector que menciona como referencia. Asimismo, por oficios VRFE/2027/2004 y VRFE/2028/2004, de fecha treinta de octubre del año en curso, informó que con el nombre de HORTENSIA LUCÍA VÁSQUEZ HERNÁNDEZ no se localizó ningún registro en la base de datos del Padrón Electoral, sin embargo, se localizó un registro a nombre de la C. HORTENSIA VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, que coincide plenamente con la clave de elector que menciona como residencia. Con relación a la copia certificada de la lista nominal de electores con fotografía para el proceso electoral ordinario 2004, correspondiente a la Entidad 20 (Oaxaca) Municipio 347 (San Sebastián Tutla), sección 1630, que contiene el registro en mención le comento que se remitirá posteriormente en virtud de que esta vocalía no cuenta con el documento referido, mismo que se encuentra en oficinas centrales del Instituto Federal Electoral. Por otra parte, hago de su conocimiento que con el nombre de FERNANDO ARTURO ROSAS CELEDONIO, se localizó un registro en la base de datos del Padrón Electoral, sin embargo, dicho ciudadano no aparece en el listado nominal correspondiente, toda vez que su registro fue cancelado en términos de lo establecido en el artículo 163, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Y finalmente, mediante oficio VRFE/2040/2004, fechado el cinco de noviembre de dos mil cuatro, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local, remitió copia certificada de solicitud de inscripción al padrón, con número de folio 37998713, de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y uno; copia certificada de recibo de entrega de credencial para votar con número de folio 163026908076, emisión 00 de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y tres; copia certificada de formato único de actualización (reposición de credencial) con número de folio 158578459, de fecha veinte de enero de dos mil tres; copia certificada de recibo de entrega de credencial para votar con número de folio 1630026908076, emisión 01 de fecha tres de marzo de dos mil tres; copia certificada de solicitud de inscripción al padrón con número de folio 36988260, de fecha once de abril de mil novecientos noventa y uno; copia certificada de recibo de entrega de credencial para votar con número de folio 142827160798, emisión 00 de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres; copia certificada de formato único de actualización (reposición de credencial) con número de folio 155207011, de fecha veintiuno de febrero de dos mil tres; y por oficio VRFE/2041/2004, fechado el cinco de noviembre de dos mil cuatro, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local, remitió copia certificada de la impresión de la lista nominal de electores con fotografía para el Proceso Electoral Ordinario 2004, correspondiente a la Entidad 20 Oaxaca, Municipio 347 San Sebastián Tutla, Sección 1630, con un total de veinticuatro páginas, que contiene el registro en mención, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 292, párrafo 2 del código electoral en comento y con lo que se acredita que la ciudadana Hortensia Lucía Vásquez Hernández u Hortensia Vásquez Hernández, que tiene su domicilio en San Sebastián Tutla, Oaxaca, así mismo que Fernando Arturo Rosas Celedonio, fue dado de baja del listado nominal y por ende, no cuenta con credencial para votar con fotografía vigente.

 

 

Finalmente los partidos políticos impugnantes manifestaron como agravio que los demás candidatos a concejales de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional no cumplen con el requisito de residencia de un año anterior a la fecha de la elección en San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, y que los referidos candidatos no presentaron carta de antecedentes no penales. Debe decirse en cuanto al agravio consistente en que los candidatos de la planilla ganadora no cumplieron con el requisito de residencia de un año anterior al día de la elección, previsto en el artículo 27, fracción III, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, que de las constancias que obran en autos se advierte que el Partido Acción Nacional, al momento del registro de su planilla presentó copia certificada de la solicitud de expedición de diez constancias de origen y residencia dirigida al Secretario Municipal de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, ahora bien, el Partido Revolucionario Institucional, presentó constancias expedidas por el Presidente y Secretario Municipal de esa población en las que hicieron constar que en ningún momento la autoridad municipal expidió constancia de origen y vecindad a los integrantes de la planilla de referencia, sin embargo, la documental de mérito si bien es una documental pública, no crea convicción respecto de los hechos negativos que refiere, en virtud de que no expone los motivos por los cuales no se expidió la constancia o constancias relativas, ni refiere hechos en que se haya basado la autoridad municipal para negar la constancia de residencia, y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, resulta inverosímil que todos los integrantes de una planilla no sean residentes en el Municipio en el cual contienden, máxime que al realizar una búsqueda exhaustiva en las copias  certificadas de las listas nominales de las casillas que se instalaron en el municipio y que fueron remitidas por la responsable acompañando al informe circunstanciado, se advierte que los concejales tercero propietario, cuarto propietario, quinto propietario; primero suplente, segundo suplente, tercero suplente, cuarto suplente y quinto suplente, aparecen en el listado nominal de las casillas instaladas en ese municipio y por ende esta circunstancia crea la presunción de que los referidos candidatos tienen su domicilio en San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, y además existe el indicio que a la autoridad municipal le fue solicitada la constancia de residencia relativa, y no la extendió. Sin pasar por inadvertido que los partidos políticos recurrentes no aportaron pruebas tendientes a demostrar sus afirmaciones en este sentido y por ende incumplieron con lo establecido en el artículo 294, párrafo 2, del código electoral en cita, ya que a ellos les incumbe la carga de la prueba para acreditar los hechos en que basaron sus agravios.

 

En cuanto a lo manifestado por los partidos políticos impugnantes en el sentido de que todos los candidatos a consejales postulados en la planilla del Partido Acción Nacional no presentaron carta de antecedentes no penales, no le asiste la razón en virtud que el artículo 139, párrafo I, del Código Electoral de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales establece los requisitos para el registro de candidatos que son:

 

La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que la postula y los siguientes datos de los candidatos:

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

b) Lugar y fecha de nacimiento;

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

d) Ocupación;

e) Clave de la Credencial para votar; y

f) Cargo de para el que se les postule.

 

Es claro que para la solicitud de registro de candidatos para las elecciones no establece como requisito la presentación de carta de antecedentes no penales, asimismo debe decirse que el artículo 10 del código electoral en consulta, que se refiere a los requisitos de elegibilidad no hace referencia en forma explicita de tal circunstancia, ya que si bien es cierto la documental de referencia puede servir como indicio para acreditar que las personas a que integran la planilla del partido político que las postula, a contrario sensu, tienen un modo honesto de vivir, en consecuencia, de las constancias de autos previamente valoradas no se advierte indicio alguno de lo manifestado por los partidos recurrentes y la omisión de presentación de constancias de no antecedentes penales no causa el agravio planteado porque además, en términos de lo dispuesto por el artículo 294 párrafo 2, del código electoral multicitado, a los recurrentes incumbía la carga de la prueba.

 

Además que de las documentales que obran en autos no se advirtió que se hubiesen realizado manifestaciones de hechos vinculados con la causal de inelegibilidad invocada respecto a la totalidad de la planilla, debido a que la documentación analizada primordialmente alude a la inelegibilidad de la candidata a concejal primera propietaria y candidato a concejal segundo propietario, máxime que no obra alguna constancia con respecto al hecho invocado en cada uno de los restantes integrantes de la planilla, porque tal circunstancia no la acreditaron los partidos políticos recurrentes, y al tratarse de una afirmación, les correspondía la carga de la prueba a los recurrentes.

 

En apoyo a lo expuesto se transcribe la tesis relevante S3EL 076/2001, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 410, que se transcribe:

 

‘ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN’. (Se transcribe).

 

Ahora bien, debe decirse que, contrariamente a la pretensión de los partidos recurrentes, en el sentido de la actualización de la nulidad de la elección decretada con motivo de la inelegibilidad de los candidatos de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, el artículo 257, fracción V, del Código Electoral Local, establece que una elección será nula ‘Cuando el candidato que haya obtenido constancia de mayoría relativa en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la constitución particular y en este código’, y los artículos 20 y 136, párrafo 2, del mismo ordenamiento legal, textualmente disponen lo siguiente:

 

‘ARTÍCULO 20

Las elecciones ordinarias para concejales de los ayuntamientos se celebrarán cada tres años, el primer domingo del mes de octubre del daño de la elección por cada miembro propietario se elegirá un suplente’.

 

‘ARTÍCULO 136

1.- Corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

2.- Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente para los ayuntamientos las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes. Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos en el mismo proceso electoral’.

 

Por lo que, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes referidos, válida y legalmente se puede concluir que, cuando se declare inelegible al candidato propietario a concejal, los efectos de dicha declaración no afectan la validez de la elección del ayuntamiento en cuestión, puesto que sólo atañe al candidato propietario, y no así a quien resultó electo como suplente, quien debe ser llamado a ejercer el cargo para el cual se le eligió, ya que lo contrario sería a todas luces violatorio de los derechos del candidato suplente, quien legalmente fue registrado, contendió y ganó los comicios respectivos, así como al principio general del derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, por virtud del cual cabe derivar que las inelegibilidades que se decreten no deben extender sus efectos más allá de lo que a su propia naturaleza invalidante corresponde, a fin de no dañar los derechos de terceros.

 

Esta interpretación sistemática y funcional resulta acorde con la literalidad de la fracción V, del artículo 257 del código electoral, pues su constitución semántica denota que el supuesto que comprende se encuentra constreñido a aquéllas elecciones que se caractericen por una candidatura unipersonal, al disponer ‘cuando el candidato que haya obtenido constancia de mayoría’, siendo que en las elecciones de concejales para conformar un ayuntamiento, las constancias respectivas se otorgan a los integrantes de la planilla respectiva, tal y como se desprende de los artículos 227 y 236 del Código Electoral del Oaxaca.

 

De tal suerte, si como se desprende de las normas que han quedado transcritas, cuando algún miembro del ayuntamiento deja de desempeñar su cargo debe ser sustituido por su suplente, por analogía como principio general de derecho por el que es posible integrar las normas electorales, autorizado en los artículos 5, párrafo 2 del código invocado, debe concluirse que si esa falta se presenta cuando se ha declarado válida la elección y expedido el documento justificativo atinente a la planilla triunfadora, su lugar debe ser ocupado por el suplente respectivo.

 

Lo anterior tiene su apoyo además en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, y en apoyo a lo expuesto se transcribe la jurisprudencia S3ELJD 01/98 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170-172, que es el del tenor siguiente:

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN’ (Se transcribe)

 

 

Así, lo conducente en el caso es declarar inelegibles a Hortensia Vásquez Hernández y Fernando Arturo Rosas Celedonio, candidatos a Concejal Primero Propietario y Concejal Segundo Propietario postulados por el Partido Acción Nacional, confirma la declaración de validez de la elección y se revoca la constancia de mayoría de la elección de concejales al Ayuntamiento de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, expedida a la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, exclusivamente por lo que respecta a la Concejal Primera Propietaria Hortensia Lucía Vásquez Hernández, y al Concejal Segundo Propietario Fernando Arturo Rosas Celedonio y se ordena al Consejo Municipal Electoral de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, o en defecto de éste, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral por conducto del Secretario del Consejo General del Instituto Estatal de Oaxaca para que dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir del momento en que sea notificado de la presente determinación expida la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional en el entendido que el cargo de Concejal Primero de Ayuntamiento deberá ser ocupado por el Concejal Primera Suplente de dicha planilla, Reyna Constancia Audelo Ignacio, y el cargo de Concejal Segundo por el respectivo suplente Epitafio Miguel Cruz Hernández, según consta en la copia certificada del acta especial de sesión de cómputo municipal que obra en los expedientes acumulados que se resuelven, la cual merece pleno valor probatorio al tratarse de una documental pública, conforme al artículo 292, párrafo 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.”

 

 

 

La anterior determinación fue notificada al partido actor el trece de noviembre siguiente, tal y como consta en la cédula de notificación que obra a foja cuatrocientos cuarenta y ocho y cuatrocientos cuarenta y nueve del cuaderno accesorio número uno del expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-402/2004.

 

4. En contra de la anterior resolución, el diecisiete de noviembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer como motivos de inconformidad, los siguientes:

 

“A G R A V I O S

 

PRIMERO.- Me causa agravio la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral el día 13 de noviembre en el punto resolutivo número cuatro, ‘se declaran inelegibles a Hortensia Lucía Vásquez Hernández y Fernando Arturo Rosas Celedonio, y se confirma la declaración de validez de la elección y se revoca la constancia de mayoría otorgada por el Consejo Municipal Electoral de Huitzo, Etla, Oaxaca, a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional el siete de octubre pasado, exclusivamente por lo que respecta a la Concejal Primera y al Concejal Segundo Propietario, declaran inelegibles a Hortensia Lucía Vásquez Hernández y Fernando Arturo Rosas Celedonio.

 

CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Que se violan los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se viola en mi perjuicio el artículo 41 base IV, en relación con el artículo 116, inciso b), d), e), en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales, pues al no entrar al estudio del asunto respecto de la validez de la planilla, y resolver únicamente respecto de la inegibilidad de los concejales, el Tribunal Estatal Electoral me está privando de un derecho de audiencia, ante un tribunal previamente establecido y en virtud de mandamiento fundado y motivado ya que no se valoró adecuadamente la desnaturalización de la planilla del Partido Acción Nacional, tal desnaturalización antes mencionada resulta del hecho de que al declararse inelegibles el cargo de Concejal Primero y Concejal Segundo del Ayuntamiento representados por la ciudadana Hortensia Lucía Vásquez Hernández, y Fernando Arturo Rosas Celedonio respectivamente, y como lo señala la resolución impugnada al declarar como personas que ocuparan tales cargos a los ciudadanos Reyna Constancia Audelo Ignacio y Epitafio Miguel Cruz Hernández, tal determinación causa agravio al Partido Verde Ecologista de México en su carácter de tercero interesado en virtud de que los ciudadanos votaron por la cabeza de la planilla y no por el cuerpo de la misma, ni por los suplentes, por tal motivo la resolución que declara inelegibles a sus concejales principales a través de la resolución de fecha 13 de noviembre del 2004, dictada por el Tribunal Estatal de Oaxaca, a través de la cual se confirma la declaración de validez de la elección municipal y como lo señala en el resultando número cuatro en el cual se declaran inelegibles a Hortensia Lucía Vásquez Hernández y Fernando Arturo Rosas Celedonio, del día tres de octubre, viola los derechos del Partido Revolucionario Institucional, siendo ésta viciada desde el día de su registro, ya que no cumplieron los integrantes de la planilla, con los principios de inelegibilidad que se manifiestan en el CIPEO, mismo acto que no tuve la oportunidad de exponer mis motivos y fundamentos que hago valer en mi recurso, haciendo mención que la planilla integrada por el Partido Acción Nacional, está viciada y que el pueblo de San Pablo Huitzo votó por un derecho que hizo valer el día tres de octubre, sin embargo no se respetó, tal garantía constitucional, desde el momento que los integrantes de dicha planilla, no cumplieron con los requisitos de inelegibilidad para concejal del municipio de San Pablo Huitzo, pidiendo de esta forma la revocación de la declaración de validez de la elección, es decir no fui oído ni vencido en juicio por no haber entrado en el fondo del asunto.”

 

 

5. Recibidas que fueron en este Tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de fecha veintidós de noviembre del año que transcurre, se turnó el expediente de mérito a la ponencia del Magistrado Presidente Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Por escrito presentado ante el tribunal responsable, compareció en el presente juicio el Partido Acción Nacional, solicitando se le reconociera la calidad de tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente

 

7. Mediante proveído de dos de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. En el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que el enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional.

 

La personería del suscriptor de la demanda Ramón Ramiro Maza Ignacio, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, en razón de que como consta a fojas cinco del cuaderno accesorio número uno, dicha persona fue quien interpuso el medio de impugnación al cual le recayó la resolución que en esta vía se combate.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes. Estos requisitos se encuentran satisfechos, en tanto que el partido actor interpuso el recurso de inconformidad previsto en el artículo 262, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, emitido por el Consejo Municipal citado en el párrafo que antecede, cuya resolución no admite ningún otro medio de impugnación a través del cual pudiera lograrse su modificación o revocación, por lo que constituye un acto definitivo y firme.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

 

En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 14, 16, 41 base IV, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que el partido actor, cuestiona la elegibilidad de los candidatos propuestos por el Partido Acción Nacional, quienes resultaron electos en el municipio de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, por lo que en caso de acoger su pretensión, podría otorgarse la constancia respectiva a diversos candidatos, o bien, se provocaría la nulidad de la elección, en términos de lo dispuesto por el artículo 257, fracción V del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la citada entidad federativa, circunstancia que necesariamente incidiría en el resultado de la elección.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se satisface este supuesto, en tanto que en términos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, los ayuntamientos tomarán posesión el día  primero de enero del año siguiente de la elección, en la especie, el primero de enero del dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de la fecha citada.

 

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

 

III. De la lectura del escrito por el que se interpone el presente juicio de revisión constitucional, se advierte que el partido político accionante, hace valer los siguientes motivos de inconformidad.

 

- Que se violan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el tribunal local no entró al estudio respecto de la validez de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional y resolvió únicamente por cuanto a la inelegibilidad de los concejales, privándosele de su derecho de audiencia; afirma el accionante que ello es así, porque se declaró inelegibles a los concejales primero y segundo Hortensia Lucía Vázquez  Hernández y Fernando Arturo Rosas Celedonio, respectivamente, y se nombró a sus suplentes Reyna Constancia Audelo Ignacio y Epitafio Miguel Cruz Hernández; determinación que dice, además de irrogarle perjuicio, también agravia al Partido Verde Ecologista de México en su carácter de tercero interesado, en virtud de que los ciudadanos votaron por la cabeza de la planilla y no por el cuerpo de la misma, ni por los suplentes.

 

- Que igualmente, se violan los derechos del accionante, ya que la planilla de Acción Nacional estaba viciada desde su registro, en tanto que no cumplieron sus integrantes, con los requisitos de “inelegibilidad” previsto en el código electoral, acto contra el cual, no tuvo la oportunidad de exponer sus motivos y fundamentos que hizo valer en su “recurso”. Por lo anterior, solicita el enjuiciante, se revoque la declaración de validez, por no haber sido oído y vencido en juicio al no entrarse al fondo del asunto.

 

Los anteriores motivos de inconformidad se examinan y resuelven en los siguientes términos.

 

En concepto de esta Sala Superior resultan inatendibles los agravios que han quedado reseñados en los párrafos que anteceden.

 

Contrariamente a lo que aduce el Partido Revolucionario Institucional, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca sí entró al estudio de los agravios planteados respecto de la inelegibilidad de la totalidad de los candidatos de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional en el municipio de San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, y no solamente respecto de la inelegibilidad de los candidatos a concejales primero y segundo, tal como se advierte de la lectura de la sentencia reclamada, por lo que en modo alguno se le privó de su derecho de defensa como lo afirma.

 

En efecto, el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de inconformidad, respecto de los candidatos de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, alegó que no cumplían con determinados requisitos de elegibilidad, aduciendo, medularmente:

 

“…asimismo no cuentan con otros requisitos de elegibilidad, como son la constancia de origen y vecindad o residencia, expedidas y firmadas por el Secretario Municipal del H. Ayuntamiento de San Pablo Huitzo Etla, Oax., mucho menos con la carta de antecedentes no penales, mismas faltas en que incurren todos y cada uno de los integrantes propietarios y suplentes de dicha planilla.

 

 

Dicho lo anterior y en virtud de que los señores a los que hacemos referencia no cuentan con la credencial de elector vigente y no estar debidamente inscritos en la lista nominal de electores, de Registro Federal de Electores, mucho menos con la constancia de origen y vecindad y residencia ni con la carta de antecedentes no penales, faltas en que incurren todos y cada uno de  los concejales restantes propietarios y suplentes de la multicitada planilla, y como refuerzo a lo manifestado en este ocurso ofrezco como fundamento para la procedencia de la misma la siguiente jurisprudencia y tesis…”.

 

 

En relación con los anteriores motivos de inconformidad, el tribunal responsable, una vez determinado la inelegibilidad de los concejales primero y segundo, en esencia, consideró:

 

a)                Los partidos políticos impugnantes manifestaron como agravio que los demás candidatos a concejales de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, no cumplen con el requisito de residencia de un año anterior a la fecha de la elección en San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, y que los referidos candidatos no presentaron carta de antecedentes no penales.

 

b)                Por cuanto a la residencia, que de las constancias que obraban en autos se advertía que el Partido Acción Nacional al momento del registro de su planilla presentó copia certificada de la solicitud de expedición de diez constancias de origen y residencia, dirigida al Secretario Municipal de San Pablo Huitzo, Oaxaca.

 

c)                Que el Partido Revolucionario Institucional, presentó constancia expedida por el Presidente y Secretario Municipal de esa población, en donde se hizo constar que en ningún momento la autoridad municipal expidió constancia alguna; sin embargo, que tal documental no creaba convicción respecto de los hechos negativos que refería, al no exponerse los motivos por los cuales no se expidieron las constancias relativas, ni se señalaban los hechos en que se haya basado para negarlas, por lo que, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en concepto del tribunal local, resultaba inverosímil que todos los integrantes de una planilla no fueran residentes del municipio en el cual contendieron.

 

d)                Que al realizar una búsqueda exhaustiva en las copias certificadas de las listas nominales de las casillas que se instalaron en el municipio, remitidas por la entonces autoridad electoral administrativa responsable, se advertía que los concejales tercero propietario, cuarto propietario, quinto propietario, primero suplente, segundo suplente, tercero suplente, cuarto suplente y quinto suplente, aparecían en la lista nominal de las casillas instaladas en el municipio, circunstancia que generaba la presunción de que los ciudadanos tienen su domicilio en San Pablo Huitzo, Etla, Oaxaca, además de existir indicio de que fue solicitada la constancia de residencia y no se extendió.

 

e)                Que los partidos políticos recurrentes – Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México – no aportaron pruebas tendientes a demostrar sus afirmaciones en ese sentido, incumpliendo con la carga procesal que les imponía el artículo 294, párrafo II, del Código Electoral Local.

 

f)                  En cuanto a que los candidatos a concejales postulados por el Partido Acción Nacional no presentaron carta de antecedentes no penales, que no les asistía la razón, en virtud de que el artículo 139, párrafo I del Código Electoral, no lo establece como requisito para el registro de candidatos; además de que el diverso artículo 10, que se refiere a los requisitos de elegibilidad, no hace referencia en forma explícita de tal circunstancia, y si bien dichas constancias podían servir para acreditar, a contrario sensu, que tienen un modo honesto de vivir, de las constancias de autos no se advertía indicio alguno de lo manifestado por los partidos políticos recurrentes, máxime que de las documentales que obran en autos no se desprendía que se hubiesen realizado manifestaciones de hechos vinculados con la causal de inelegibilidad invocada respecto de la totalidad de la planilla, pues primordialmente se aludió a la inelegibilidad de la candidata a concejal primera propietaria y al concejal segundo propietario.

 

Como se evidencia de lo anterior, el tribunal responsable sí se pronunció respecto de los planteamientos formulados respecto de los candidatos de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional; cuestión diversa, es que lo razonado por cuanto a tal inconformidad se encuentre o no ajustada a derecho, lo que no es cuestionado.

 

Por otra parte, debe decirse que si el partido político accionante consideraba que la autoridad responsable omitió el examen de algún agravio hecho valer, debió señalarlo de manera expresa en el escrito de demanda, en tanto que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido jurídicamente para realizar un estudio oficioso de cuestiones no planteadas, por no existir en juicios como el que nos ocupa, suplencia de la queja deficiente en la expresión de los agravios, en términos de lo que dispone el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por último, carece de sustento el agravio en que se aduce que se transgreden los derechos del partido político accionante, ya que la planilla del Partido Acción Nacional estaba viciada desde su origen, por no cumplirse con los requisitos de elegibilidad previstos en la ley, acto contra el cual no tuvo oportunidad de exponer sus motivos y fundamentos, por lo que considera no fue oído y vencido en juicio.

 

La desestimación del agravio se sustenta en el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional, a través del recurso de inconformidad local, cuya resolución es materia de examen en el presente juicio de revisión constitucional, ejerció su derecho de impugnación en contra del mencionado acto, en el que alegó lo que a su derecho estimó conveniente para demostrar que los multicitados candidatos eran inelegibles, dándose por parte del tribunal responsable respuesta a sus planteamientos, razón por la cual en ningún momento se violentó su derecho de defensa, como asevera sucedió.

 

Por lo antes razonado, procede confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el recurso de inconformidad R.I.E.A./88/2004 y R.I.E.A./89/2004 acumulados.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la sentencia de trece de noviembre del año en curso, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado Oaxaca, en el recurso de inconformidad con número de expediente R.I.E.A./88/2004 y acumulado R.I.E.A./89/2004.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al partido actor y tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Mauro Miguel Reyes Zapata y José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA