JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-408/2004.
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.
México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil cuatro.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-408/2004 promovido por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante Hugo Casas Reyes, en contra de la resolución de catorce de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente relativo a los recursos de inconformidad R.I.E.A./92/2004 y su acumulado R.I.E.A./93/2004, y
I. El tres de octubre de dos mil cuatro se efectuó la jornada electoral para la elección de concejales, entre otros, en el municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
II. En sesión del día siete del mismo mes, el Consejo Municipal Electoral con sede en Santa Lucía del Camino, Oaxaca, realizó el cómputo de la elección, el cual arrojó los resultados que a continuación se precisan:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN |
PAN | 994 |
PRI | 3033 |
PRD | 1248 |
PT | 0 |
PVEM | 2131 |
Convergencia | 2658 |
PUP | 145 |
Candidatos no registrados | 2 |
Votos nulos | 216 |
Votación Total Emitida | 10427 |
En la misma sesión, el citado consejo municipal declaró la validez de la elección de concejales del municipio de Santa Lucía del Camino, y ordenó expedir la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
III. Los Partidos Verde Ecologista de México y Convergencia, por conducto de sus representantes respectivos, Hugo Casas Reyes y Emmanuel Cantón Heredia, promovieron sendos recursos de inconformidad el diez de octubre de dos mil cuatro, el primero para impugnar la declaración de validez de la elección y la entrega de la correspondiente constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional; en tanto que el segundo impugnó los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez y la constancia mencionadas.
El Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca le asignó el número de expediente R.I.E.A./92/2004 y su acumulado R.I.E.A./93/2004.
IV. El catorce de noviembre de dos mil cuatro fue dictada la sentencia ahora reclamada, en la que fueron confirmados los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de concejales del municipio de Santa Lucía del Camino y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
El día quince siguiente fue notificada dicha sentencia al Partido Verde Ecologista de México.
V. Contra la sentencia indicada en el punto que antecede, el Partido Verde Ecologista de, por conducto de su representante Hugo Casas Reyes, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable, el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.
VI. El veintiuno de noviembre siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el expediente relativo al recurso de inconformidad R.I.E.A/92/2004 y su acumulado R.I.E.A./93/2004 remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite de la demanda.
VII. Mediante acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil cuatro, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa al magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibido el oficio TEE/P/998/2004, mediante el cual, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca remitió anexos, los escritos presentados por el Partido Revolucionario Institucional en su calidad de tercero interesado en el presente juicio constitucional.
X. Por auto de nueve de diciembre de dos mil cuatro, se admitió la demanda del presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias que surgen durante el proceso electoral en una entidad federativa.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de la sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo l, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada por escrito y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento y aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Verde Ecologista de México. Además, dicho partido tiene interés jurídico, porque la sentencia reclamada le resultó adversa, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, al considerarlo el medio idóneo para revocarla.
C. El juicio fue promovido por conducto de su representante, con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En conformidad con esta disposición, los partidos políticos pueden promover juicio de revisión constitucional electoral, mediante la persona que a su nombre haya interpuesto el medio de impugnación al cual recayó la resolución reclamada.
En el presente asunto Hugo Casas Reyes es la misma persona que, como representante del Partido Verde Ecologista de México, promovió recurso de inconformidad en contra la declaración de validez de la elección de concejales del municipio de Santa Lucía del Camino y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo tanto, si ahora esa misma persona presenta demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se concluye que el promovente tiene personería para incoar el juicio constitucional en que se actúa.
Además la autoridad responsable reconoce estas circunstancias al rendir su informe circunstanciado, lo cual corrobora la conclusión referida.
En estas condiciones son inatendibles las alegaciones que hace el Partido Revolucionario Institucional en su calidad de tercero interesado, en donde expresa que debe sobreseerse en el presente medio de impugnación, por falta de personería del representante del Partido Verde Ecologista de México, pues a su decir no exhibe documento que reúna los requisitos exigidos en el artículo 12, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es infundado, ya que como se ha visto, Hugo Casas Reyes es la misma persona que promovió a nombre del Partido Verde Ecologista de México en el recurso de inconformidad, antecedente de este juicio constitucional, por lo que se colma el supuesto previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que es una regla particular para la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral, y esto es suficiente para tener por acreditada la personería del representante del actor en esta vía, sin que sea necesaria la exhibición de algún documento al efecto.
En el contexto analizado son inatendibles las alegaciones del tercero interesado, relativas a que el tribunal responsable no valoró correctamente la impugnación que se hizo en tiempo y forma, respecto a la falta de personería de que adolece Hugo Casas Reyes, pues a criterio del Partido Revolucionario Institucional, esa falta de personería daba lugar a que se sobreseyera en el recurso de inconformidad.
Al respecto debe anotarse que esta alegación permite advertir, que la pretensión del tercero interesado es obtener la modificación o revocación de la sentencia reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.
Dicho tercero sustenta esa pretensión en el indebido estudio de la personería del representante del Partido Verde Ecologista de México en el recurso de inconformidad, antecedente del presente medio de impugnación constitucional.
Al respecto debe precisarse, que en la situación particular del Partido Revolucionario Institucional, la única forma en que podría lograr la modificación o revocación de la sentencia que se reclama en este juicio promovido por el Partido Verde Ecologista de México, era a través de la interposición de un diverso juicio de revisión constitucional electoral.
Esto esa así, porque en conformidad con el artículo 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sentencia que resuelve el fondo de ese tipo de juicios, es la única que tiene entre sus efectos el de revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado.
Además no existe precepto alguno en esa ley general, por virtud del cual se considere que el escrito de tercero interesado puede provocar la modificación o revocación del acto reclamado.
En estas condiciones, es evidente que son inatendibles las alegaciones analizadas, porque no existe base jurídica para establecer que el escrito de comparecencia del tercero interesado y la promoción de un juicio de revisión constitucional electoral puedan tener los mismos efectos, en la especie, modificar o revocar la sentencia impugnada.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido demandante, el quince de noviembre de dos mil cuatro y éste presentó su escrito de demanda el día diecinueve siguiente, ante la autoridad responsable.
El tercero interesado expresa al efecto, que el término para presentar el juicio corrió de las catorce horas con treinta minutos del quince de noviembre de dos mil cuatro —fecha y hora de notificación del acto reclamado— a las catorce horas con treinta minutos del día diecinueve del mismo mes y año.
Por lo que, según dicho tercero, en virtud de que la demanda fue presentada a las veintidós horas con treinta minutos del día diecinueve, se actualiza el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual los medios de impugnación son improcedentes cuando no se hubieran interpuesto dentro de los plazos señalados en esa ley.
Estas alegaciones son infundadas.
Por un lado, en conformidad con el artículo 8 de la citada ley general, el plazo para la interposición de los medios de impugnación se contabiliza a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones que establece esa misma ley general.
De esta manera es evidente, que si la notificación de la sentencia ahora reclamada se verificó el quince de noviembre de dos mil cuatro, el plazo de cuatro días empezó a correr a partir del primer minuto del día siguiente, es decir del dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, para concluir el diecinueve siguiente.
Por otro lado, este órgano jurisdiccional ha sustentado que los días deben considerarse de veinticuatro horas, cuando los plazos para la presentación de los medios de impugnación se establecen en días, tal como se observa en la tesis de jurisprudencia 115, consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia, páginas 165 y 166, del siguiente tenor:
“PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS. Cuando la legislación electoral atinente, señale expresamente el concepto “día o días”, para establecer el plazo relativo para la presentación de un determinado medio de impugnación, se debe entender que se refiere a días completos, sin contemplar cualquier fracción de día, en tal virtud, para los efectos jurídicos procesales correspondientes; el apuntado término, debe entenderse al concepto que comúnmente se tiene del vocablo “día” el cual de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se define como: “Tiempo en que la tierra emplea en dar una vuelta de su eje, o que aparentemente emplea el sol en dar una vuelta alrededor de la Tierra”. Tal circunstancia como es de conocimiento general refiere a un lapso de veinticuatro horas, que inicia a las cero horas y concluye a las veinticuatro horas de un determinado meridiano geográfico, y no sólo al simple transcurso de veinticuatro horas contadas a partir de un hecho causal indeterminado; en consecuencia, para efectuar el cómputo respectivo debe efectuarse contabilizando días completos que abarquen veinticuatro horas”.
En estas condiciones es inconcuso que no existe base de hecho ni de derecho, para afirmar que, en el caso concreto, el plazo para la presentación del juicio en que se actúa debió computarse en la forma que lo propone el Partido Revolucionario Institucional, por lo tanto, la alegación analizada es inatendible.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiar la demanda presentada por la parte actora, se advierte lo siguiente:
1. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la sentencia impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que en las disposiciones del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, no existe medio de impugnación alguno a través del cual pueda ser modificada o revocada.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá adelante.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la demandante, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica de la parte actora, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 82 sustentada por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tomo Jurisprudencia, a páginas 117 y 118, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.
En la especie, el enjuiciante no cita expresamente los artículos constitucionales que considera violados.
Sin embargo, invoca la transgresión de varios preceptos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en virtud de que a su juicio, por ejemplo, no son valoradas pruebas que habían sido admitidas, no se admiten pruebas testimoniales y técnicas y no se admiten pruebas supervenientes, todas las cuales, a decir del demandante, son necesarias para sustentar su pretensión; asimismo el enjuiciante aduce indebida valoración de las pruebas que analizó el tribunal responsable.
Por lo tanto, a pesar de que el demandante no cita expresamente los artículos constitucionales que considera violados es evidente, que los agravios expresados permiten determinar que a juicio del actor, son violados en su perjuicio los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutelan los principios de constitucionalidad y legalidad electoral.
3. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. La infracción será determinante también, si da lugar a la posibilidad racional de que se produzca un cambio de ganador en los comicios.
Orienta el criterio anterior, la tesis de Jurisprudencia 159 de esta Sala Superior, que se publica en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", Tomo Jurisprudencia, a página 227, que es del texto siguiente:
"VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste, en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tenga la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de acusar o producir una alteración sustancial decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”.
En el presente caso se cumple con este requisito fundamentalmente, porque el Partido Verde Ecologista de México cuestiona la sentencia reclamada que confirmó los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección de concejales del municipio de Santa Lucía del Camino y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional. El partido actor impugna esa sentencia, porque considera que está acreditado que en el proceso para la elección de concejales del mencionado municipio, acontecieron irregularidades que actualizan la causa abstracta de nulidad de la elección, por transgresión a los principios fundamentales que rigen toda elección democrática.
En esta virtud, como el planteamiento formulado en el presente juicio de revisión constitucional electoral puede dar la posibilidad de que se produzca la nulidad de la elección, en virtud de que, según el demandante, están acreditadas las irregularidades que invoca, esto permite que se surta en la especie el requisito específico de procedencia del presente medio de impugnación a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al existir la posibilidad de que se anule la elección de concejales del municipio de Santa Lucía del Camino.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme al artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los concejales que integren los ayuntamientos tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección, es decir, el primero de enero de de dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada pueda ser reparada antes de que los candidatos electos tomen posesión del cargo.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. Es pertinente analizar las alegaciones que con relación a causas de improcedencia hace valer el tercero interesado, y que hasta el momento no han sido motivo de estudio.
En este aspecto, el Partido Revolucionario Institucional esgrime que en la especie se actualiza la figura del litis consorcio activo necesario.
El tercero interesado aduce, que el Partido Verde Ecologista de México y Convergencia promovieron sendos recursos de inconformidad, los cuales fueron acumulados y resueltos en una misma sentencia.
Sobre esa base, dicho tercero esgrime, que la impugnación de tal sentencia debió hacerse por los dos partidos que promovieron recursos de inconformidad, pues se trata de un sólo acto impugnado; pero que al no haberse hecho así, procede sobreseer en este juicio constitucional.
Estas alegaciones son inatendibles.
Por principio debe establecerse que, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no existe algún precepto en donde se establezca que el litis consorcio activo o pasivo de lugar a la improcedencia o al sobreseimiento de algún medio de impugnación, ni en particular, del juicio de revisión constitucional electoral.
Por otro lado debe apuntarse, que el litis consorcio necesario se da cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos personas, unidas por el derecho sustantivo que se controvierte, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas.
En el caso concreto no existe ese vínculo fundamental ente el Partido Verde Ecologista de México y Convergencia, por el hecho de que hayan promovido sendos recursos de inconformidad y que a éstos haya recaído una sola sentencia.
Ello es así, porque no hay comunidad en el derecho originario de esos dos partidos.
En efecto, en la elección de concejales del municipio de Santa Lucía del Camino hubieron varios contendientes, entre ellos, el Partido Revolucionario Institucional (triunfados de la elección), Convergencia (segundo lugar) y el Partido Verde Ecologista de México (tercer lugar).
Cada uno de esos partidos postuló sus propios candidatos y llevó a cabo las actividades electorales pertinentes para lograr su triunfo.
Esta breve narración evidencia claramente que no había compatibilidad de intereses originarios entre el Partido Verde Ecologista de México y Convergencia, ya que cada quien perseguía intereses distintos, desde el punto de vista de que cada ente postuló sus propios candidatos.
Es ante el resultado de las correspondientes elecciones, que esos partidos promueven sendos recursos de inconformidad, que bajo los principios de pronta y eficaz administración de justicia fueron acumulados para resolverse en una sola sentencia, lo cual no implica acumulación de acciones de las partes, ya que no hay base de hecho ni de derecho para poder afirmar esa situación.
Por el contrario, cada uno de esos partidos mantiene su propio interés, que sería obtener el triunfo para los candidatos que postularon.
En consecuencia no hay base de hecho ni de derecho, que permita sustentar que en la especie existe litis consorcio activo necesario entre el Partido Verde Ecologista de México y Convergencia, y menos para concluir, que al no promover juntos estos partidos, ha lugar a la improcedencia del presente juicio.
Más aún, en su caso, no habría lugar a la improcedencia del medio de impugnación, al existir litis consorcio activo necesario, sino sólo a su reposición, a efecto de llamar al litis consorte que no acudió al proceso, para que éste se reiniciara con la participación de todos los involucrados, a fin de emitir una sentencia válida y eficaz.
CUARTO. La sentencia reclamada en la parte conducente dice:
“Cuarto. Es pertinente destacar que, por cuestión de método, este tribunal, primero analizará el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México.
En el caso, este órgano jurisdiccional no pasa desapercibido que el recurrente omitió señalar los preceptos jurídicos, en los cuales se encuentran previstas las irregularidades que hace valer como causa de nulidad de elección de concejales municipales del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, lo que no es obstáculo para analizar el fondo del asunto, en atención a los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), como así lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su tesis S3ELJ 03/2000, visible en las páginas 11 y 12, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son:
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1o. de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 5, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11-12’.
De la lectura integral del escrito recursal, se infieren los siguientes hechos:
A) Que el día once de septiembre del año en curso, a las veinte horas, en el domicilio ubicado en Avenida Juárez número 401, letra “A”, en Santa Lucía del Camino, el presidente municipal de Santa Lucía del Camino, Nicolás Olivera Martínez y el candidato a Presidente Municipal, Manuel Martínez Feria, convivieron con un grupo de cincuenta personas, por espacio de una hora, en la que el presidente municipal expresó a todos los representantes: ‘...que junto a él se encontraba la persona que gobernaría los próximos tres años en el municipio le gustara o no le gustara a otros candidatos por lo que les pedía su voto a favor de Manuel...’. Se refiere que este hecho les consta a Margarita Guzmán Cruz y Rafael Reyes Méndez, que este último les tomó una fotografía para que quedara constancia de este hecho. Placa fotográfica que fue publicitada el trece de septiembre del año en curso, en el periódico “Noticias” y que textualmente señala: repudian al candidato del PRI en Santa Lucía.
B) que durante la campaña electoral se proporcionó, por parte del gobierno del estado, maquinaria para que se hicieran trabajos de aplanado de calles y se difundiera en forma más amplia la propuesta política del Partido Revolucionario Institucional. Caso concreto: el trece de septiembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las doce horas, la maquinaria a la que se hace alusión, realizó trabajos en la colonia Roma, del municipio de Santa Lucía del Camino. Hecho que les consta a Omar Rojas Jiménez y Javier Díaz Velásquez, quienes a las doce horas del día trece de septiembre, cuando conjuntamente se dirigían al centro de la ciudad, vieron que en la calle de Verona, de la colonia Roma en Santa Lucía del Camino, se encontraba maquinaria del gobierno del estado, realizando trabajos de limpieza, removiendo la tierra que había en dicha calle, maquinaria que fue utilizada durante la campaña de la ahora planilla triunfadora del Partido Revolucionario Institucional. Violándose flagrantemente, el principio de equidad que debió de prevalecer durante el proceso electoral entre todos los contendientes, toda vez que con la utilización de la aplanadora MC 39 129 G, se originó incertidumbre en el electorado e influyó en forma determinante en su voluntad al momento de emitir su voto.
C) Que a las nueve horas del día quince de septiembre de dos mil cuatro, en la explanada del Palacio Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, la planilla Partido Revolucionario Institucional encabezó la ceremonia cívica con motivo de las fiestas patrias, conjuntamente con el Síndico Municipal Hacendario Constitucional en funciones Jorge Cruz Parada; que en ese lugar se colocó una manta con la leyenda: “Apertura de campaña presidente municipal Manuel Martínez Feria”. Dicen corroborar el hecho anterior también con los escritos de ocho y nueve de septiembre de dos mil cuatro, firmados por Armando Sosa Martínez, Andrés Santiago Chávez, Ignacio Javier Guzmán Palacios y Lidio Gómez Durán, regidores de mercados y comercios y restaurantes, de ecología, de agencias y colonias de gobernación y reglamentos, respectivamente del municipio de Santa Lucía del Camino y dirigido al Presidente Municipal Constitucional Nicolás Olivera Martínez, para señalarle que tanto la manta con la propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional, así como la mampara colocada en el explanada municipal, no sólo obstruía el paso peatonal sino que también violaba flagrantemente el artículo 150, incisos a) y e) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, como lo previsto en los artículos 398 y 399 del código penal vigente en el estado. Aquí refieren que quien también presidió la ceremonia cívica del quince de septiembre en la mañana fue el presidente municipal. Con lo que hubo falta de independencia e imparcialidad, pues lo ordinario es que sea presidido por la autoridad municipal y al no hacerlo se apartaron de la ley y en beneficio de la planilla ganadora.
D) Que el presidente municipal de Santa Lucía del Camino, dio apoyo logístico y humano, como lo fue la utilización de la policía municipal y de limpieza del propio municipio a la planilla del partido político vencedor, en virtud que Esteban Mario Feria Ortiga, Mulato Domínguez Jorge, Eduardo Jesús Velasco Díaz, Abisaí Landa Velasco, Pablo Mendoza Jiménez, Mariano Santiago, Luis Palma y Ricardo Velásquez, aproximadamente a las nueve y media de la mañana, del día jueves veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, en las calles de carretera internacional Cristóbal Colón, esquina Avenida 16 de Septiembre, frente a la gasolinera Bautista, los empleados municipales ya nombrados, colocaron propaganda política en hora de labores, del candidato concejal por el Partido Revolucionario Institucional, Manuel Martínez Feria. Intervención directa del presidente municipal, al proporcionar personal de limpieza y policía municipal, para que colocara propaganda del partido ganador y quitara la de los demás partidos políticos, existiendo con ello mayor difusión de la propuesta política del Partido Revolucionario Institucional, lo que influyó en el ánimo de los votantes el día de la jornada electoral. Lo que fue denunciado por el representante del Partido Verde Ecologista de México.
Sentado lo anterior, se advierte que el recurrente solicita la nulidad de elección de concejales municipales al ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, por haberse cometido durante la campaña electoral diversas irregularidades que violentaron los principios constitucionales de toda elección democrática, las cuales fueron determinantes para el triunfo en la elección, en virtud de que, en forma ilegal, la planilla ganadora correspondiente al Partido Revolucionario Institucional recibió apoyos tanto del gobierno municipal como del gobierno del estado, lesionando los principios del voto libre, secreto, universal y directo, violando el principio de equidad. Dejándose de observar los elementos constitutitos y esenciales de una elección democrática, auténtica y libre, lo cual fue determinante para el resultado de la votación.
En este caso, se estima que los hechos que relata el partido recurrente encuadran en la causal de nulidad, que se le ha denominado genérica, prevista en el artículo 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, toda vez que se duele de violaciones sustanciales antes de la jornada electoral y que dice fueron determinantes para el resultado de la elección, consistente en la inducción del voto a favor de determinado partido político participante en la contienda electoral de concejales municipales de la jornada electoral de tres de octubre del año en curso.
Quinto. Es infundado el agravio hecho valer por el impugnante respecto a la nulidad de elección de concejales municipales al ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
En efecto, el artículo 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establece:
‘Artículo 258.
1. Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
2. Asimismo, ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente haya provocado’.
En estas condiciones, es menester señalar que en el sistema jurídico electoral oaxaqueño, la nulidad denominada genérica, tiene su base normativa, en diversos preceptos constitucionales, los cuales deben interpretarse conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional; y a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho, como así lo dispone el artículo 5, párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Para comprender el alcance del citado artículo 258 del código comicial local, se debe vincular con diversos artículos constitucionales y de leyes secundarias, con el objeto de que sea considerada como parte de un sistema, esto es, ponerla en correlación con las demás afines que constituyen la unidad reglamentaria de nulidades electorales, con apego a los principios de coherencia y lógico jurídico de la no contradicción, para tener la posibilidad de aplicarla.
En tal virtud, y atendiendo al contenido del precepto en cuestión, que establece la nulidad de la elección, y no de votación de casilla, lo que la doctrina y criterios jurisprudenciales han dado en denominar causal genérica, cuyo base normativa es la Constitución General de la República, en su artículo 116, fracción IV, inciso d), el 25, párrafo quinto de la constitución local, así como los diversos numerales 256 y 257 de nuestro código comicial.
El artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución General de la República, prescribe:
‘Artículo 116
El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad’.
Así, nuestra constitución local, siguiendo los lineamientos de la constitución federal, en su artículo 25, párrafo quinto, establece:
‘Articulo 25
La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán el Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral y el Congreso del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad. La Ley fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad, en las etapas de los procesos electorales’.
Además atendiendo al principio lógico jurídico de la no contradicción para posibilitar su aplicación debe necesariamente vincularse con los demás artículos del título donde se encuentra integrado el artículo 258, denominado precisamente de las nulidades, previsto en el Libro Séptimo, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, pues sólo así se estará en la posibilidad de interpretarla adecuadamente; así el artículo 256 del código invocado, prescribe:
‘Artículo 256.
1. Las nulidades establecidas en este Código podrán afectar la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada o la elección en un Distrito Electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa o la elección para ayuntamientos o gobernador, así como la elección en la circunscripción plurinominal.
2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Estatal Electoral, respecto a la votación emitida en una casilla o de una elección en un distrito electoral uninominal o de la circunscripción plurinominal, modifican exclusivamente la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.
3. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:
a) Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral o Municipal correspondiente;
b) Cuando se ejerza violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla;
c) Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación;
d) Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al Consejo Municipal o Distrital fuera de los plazos que este Código señala;
e) Cuando sin causa justificada se realice el cómputo y escrutinio en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes o en local que no reúna las condiciones señaladas por este Código;
f) Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas que no aparecieron en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
g) Recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por este Código; e
i) Cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada’.
Por su parte el artículo 257, textualmente dice:
‘Artículo 257.
Una elección será nula:
I. Cuando alguno o algunos de los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en los siguientes términos:
a) Tratándose de la elección de diputados concurran en un 20% de las casillas electorales de un distrito electoral; y
b) Tratándose de la elección de concejales se afecten las casillas en los porcentajes y bases siguientes:
1. El 50% en aquéllos que tengan hasta 5 secciones;
2. El 40% en aquéllos que tengan hasta 10 secciones;
3. El 30% en aquéllos que tengan hasta 30 secciones;
4. El 20% en aquéllos que tengan mas de 30 secciones;
Esto siempre y cuando los motivos de nulidad sean determinantes para el resultado de la elección.
II. Cuando exista violencia generalizada en un distrito electoral o municipio; y
III. Cuando se hayan cometido violaciones substanciales en la jornada de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección.
Se entiende por violaciones substanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugar que no llene las condiciones señaladas por este Código, o en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente;
b) La recepción de la votación se realice con una fecha distinta a la fecha señalada para la celebración de la elección; y
c) La recepción de la votación se hiciera por persona u organismos distintos a los facultados por este Código.
IV. Cuando no se instale el 20% de las casillas electorales y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; y
V. Cuando el candidato que haya obtenido constancia de mayoría en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución particular y en este Código’.
Finalmente el artículo 300 del código comicial local, prescribe:
‘Artículo 300.
El Tribunal Estatal Electoral sólo puede declarar la nulidad de la votación en una o varias casillas o la nulidad de una elección municipal, de diputados de mayoría relativa o la del cómputo de circunscripción plurinominal con fundamento en las causales señaladas en este Código’.
En este contexto normativo se pueden establecer los alcances de esta causal de nulidad, que se ha dado en llamar genérica, los cuales son los siguientes.
Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones:
a) sustanciales,
b) en forma generalizada,
c) en la jornada electoral.
d) en el distrito o municipio.
e) plenamente acreditadas.
f) determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior sólo admite como excepción, aquellas violaciones que reúnan tales características, que sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos.
En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de concejales municipales, en el municipio de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas, cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primero, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes, en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la autoridad electoral aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que un gran número de ellas se determina instalar en lugares de difícil acceso a los electores, acto que infringe la norma prevista en los artículos 156 y 157 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y pone en peligro la universalidad del voto, en tanto que es importante que los electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación para ejercerlo; sin embargo, si se demuestra que acudió a votar un gran número de los electores correspondientes a cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra irregularidad, en ese caso el peligro se disminuyó considerablemente, de manera que el bien jurídico protegido prevaleció.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente, procede después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación, la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, del artículo 262, inciso c), del código comicial local, en el cual se establece que son actos impugnables a través del recurso de inconformidad, entre otros, para objetar los resultados de los cómputos municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
Así queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 258 de la ley mencionada, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes, y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Para una certeza plena de las partes, cabe en el caso analizar también, la llamada causa abstracta de nulidad, la que se encuentra establecida en la tesis publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Tesis Relevantes, en sus páginas 577 y 578, que a la letra dice:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 101-102, Sala Superior, tesis S3EL 011/2001’.
Las notas características de dicha causa de nulidad son las siguientes:
Conforme con esa tesis, la causa abstracta de nulidad, obtenida de la naturaleza misma del proceso electoral, se reúne con la concurrencia de los siguientes elementos:
1. Violaciones de los elementos o requisitos substanciales o esenciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27, 29 y 25, párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la constitución local, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; predominio del principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral, como son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, y el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
2. Que la violación afecte de manera importante alguno de esos elementos, ya porque se presentó de manera generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración a los mismos, con lo cual, ya no se podría hablar de que tales elementos se verificaron y, por tanto, de la existencia de una elección libre y auténtica.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.
4. Es premisa fundamental de la causa abstracta el que la revisión total de esos principios o postulados esenciales puede darse en el momento de la calificación de la elección; de ello dependerá que se declare válida o no esa elección, ya que otro principio fundamental del derecho electoral mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.
5. La prueba indiciaría resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta, que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual
ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.
6. Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para que dicha causa de nulidad tenga lugar.
De la comparación de los elementos característicos de la causa de nulidad, prevista en el artículo 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y de la causa abstracta de nulidad, se puede establecer, que ambas son extraídas de los fines, principios o elementos fundamentales previstos en la constitución sobre las elecciones democráticas, porque ambas se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse. La diferencia estriba en que, mientras la segunda se le ubica de manera abstracta como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento, porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección la segunda constituye la concreción de la causa abstracta por parte del legislador, al plasmarla expresamente en la ley, es decir, el legislador asimiló los mismos conceptos que constituyen la causa abstracta y los señaló en la ley.
En esas condiciones, las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, como a la prevista en el artículo 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, son esencialmente las mismas, por lo que su estudio debe ser de manera unitaria, sin seccionar los hechos a que se refieren.
Ahora bien, en el caso concreto, los hechos planteados por el recurrente, tendentes a actualizar la hipótesis de la causa de nulidad genérica se resumen en el siguiente cuadro, el cual se mencionan también las pruebas aportadas para demostrarlos y el contenido de las mismas.
| Hechos | Prueba | Contenido |
1 | Que el día doce de septiembre del año en curso, a las veinte horas, en el domicilio ubicado en Avenida Juárez número 401 letra "A", Santa Lucía del Camino, el Presidente Municipal de Santa Lucía del Camino Nicolás Olivera Martínez y el candidato a Presidente Municipal Manuel Martínez Feria, convivieron con un grupo de cincuenta personas, por espacio de una hora, en la que el Presidente Municipal, expresó a todos los presentes "...que junto a él se encontraba la persona que gobernaría los próximos tres años en el Municipio le gustara o no le gustara a otros candidatos por lo que les pedía su voto a favor de Manuel... ". Refiere que este hecho le consta a Margarita Guzmán Cruz Y Rafael Reyes Méndez, quien les tomó una fotografía para que quedara constancia de este hecho. Placa fotográfica que fue publicitada el trece de septiembre del año en curso, en el periódico "Noticias" y que textualmente señala "Repudian al candidato del PRI en Santa Lucia". | a) Nota periodística periódico: “Noticias”, de martes trece de septiembre.
| Encabezado: "Repudian Candidato del PRI en Santa Lucía" "Dos tipos de cuidado. El actual presidente municipal y el candidato a la presidencia, coinciden en atender prioridades personales".
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2 | Durante la campaña electoral se proporcionó por parte del gobierno del estado maquinaria para que se hicieran trabajos de aplanado de calles y se difundiera en forma más amplia la propuesta política del Partido Revolucionario Institucional.
Caso concreto: trece de septiembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las doce horas, la maquinaria a la que se hace alusión, realizó trabajos en la Colonia Roma del municipio de Santa Lucía del Camino. Hecho que les consta a Omar Rojas Jiménez y Javier Díaz Velásquez, quienes al dirigirse el día lunes trece de septiembre conjuntamente al centro de la ciudad y a las doce horas del día, vieron que en la calle de Verona, de la Colonia Roma en Santa Lucía del Camino, se encontraba maquinaria del Gobierno del Estado, realizando trabajos de limpieza removiendo la tierra que había en dicha calle del Gobierno del Estado de Oaxaca, maquinaria que fue utilizada durante la campaña de la ahora planilla triunfadora del Partido Revolucionario Institucional. Violándose flagrantemente el principio de equidad que debió de prevalecer durante el proceso electoral entre todos los contendientes.
| a) Nota periodística periódico: Noticias, de martes catorce de septiembre de dos mil cuatro.
b) Nota periodística periódico: El Gráfico, martes catorce de septiembre de dos mil cuatro. | Encabezado: "Candidato del
Encabezado:"En santa Lucía "Maquinaria del CAO al servicio de del presidente municipal de este municipio lleva propaganda de Manuel Martínez.
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3 | Publicación del periódico “Noticias” de fecha quince de septiembre dos mil cuatro en el cual se hace mención de que "Olivera Martínez (presidente Municipal de Santa Lucía del Camino) facilitó la explanada y la policía Municipal para el acto de cívico en que se conmemora el 194 aniversario de la Independencia, no estuvo presidido en ningún momento por la autoridad Municipal...” | a) Nota periodística periódico: Noticias, de jueves dieciséis de septiembre de dos mil cuatro.
| Encabezado: "Candidato del PRI en Santa Lucía encabeza acto oficial "El síndico hacendario con anuencia, del presidente municipal de Santa Lucía, estuvo presente en la ceremonia del 194 aniversario del inicio de la independencia, presidido por el candidato del PRI Manuel Martínez Feria, quien aparece encabezando el acto oficial del ayuntamiento".
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4 | A las nueve horas del día quince de septiembre de dos mil cuatro, en la explanada del Palacio Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, la planilla del PRI encabezó la ceremonia cívica con motivo de las fiestas patrias, conjuntamente con el Síndico Municipal Hacendado Constitucional en funciones,. Jorge cruz Parada; en ese lugar se colocó una manta con la leyenda: "Apertura de campaña presidente municipal Manuel Martínez Feria". Hecho que fue del conocimiento público a través de los diversos medios de comunicación. Vrgr. El periódico "Noticias" de dieciséis de septiembre del dos mil cuatro, página 4a, que textualmente señala. Lo ofrecen como prueba.
Dicen corroborar el hecho anterior también con los escritos de 8 y 9 de septiembre de dos mil cuatro, firmados por Armando Sosa Martínez, Andrés Santiago Chávez, Ignacio Javier Guzmán Palacios y Lidio Gómez Duran, regidores de mercados comercios y restaurantes, de ecología, de agencias y colonias, de gobernación y reglamentos, respectivamente del municipio de Santa Lucía del Camino y dirigido al Presidente Municipal Constitucional Nicolás Olivera Martínez, para señalarle que tanto la manta con la propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional, así como la mampara colocada en la explanada municipal o solo obstruía el paso peatonal sino que también violaba flagrantemente el artículo 150, incisos a) y e) del CIPPEO, como lo previsto en los artículos 398 y 399 del código penal vigente en el estado. Aquí refieren que quien también presidió la ceremonia cívica del quince de septiembre en la mañana el Presidente Municipal. Los escritos constan en autos en copias simples. | a) Nota periodística periódico: Noticias, de jueves dieciséis de septiembre de dos mil cuatro.
b) Oficio numero: de fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro signado por Lidio Gómez Duran regidor de gobernación y reglamentos dirigido a Nicolás Olivera Martínez Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Santa Lucia del Camino, Oaxaca.
c) Oficio numero: de fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro signado por Armado Sosa Martínez regidor de Mercados, Comercios y Restaurantes, Andrés Antonio Chávez Regidor de Ecología, Ignacio Javier Guzmán Palacios Regidor de agencias y colonias Josué Merlín Camacho Regidor de Salud, Lidio Gómez Duran Regidor de Gobernación y Reglamentos, dirigido a Nicolás Olivera Martínez Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Santa. Lucia del Camino, Oaxaca.
d) Oficio numero (sic): de fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro signado por Lidio Gómez Duran Regidor de Gobernación y Reglamentos, dirigido a Nicolás Olivera Martínez Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Santa Lucia del Camino, Oaxaca. | Encabezado: "Candidato del PRI en Santa Lucía encabeza acto oficial"
La planilla de Manuel Martínez Feria, encabezada por el propio candidato del PRI —quien aparece en quinto orden de izquierda a derecha— estuvo presente en la ceremonia oficial en que se conmemoró el 194 aniversario del inicio de la Independencia, con el beneplácito de Nicolás Olivera Martínez. |
5 | El Presidente Municipal de Santa Lucía del Camino, dio apoyo logístico y humano, como lo fue la utilización de la policía municipal. y de limpieza del propio municipio a la planilla del partido político vencedor.
Hecho: Juan Ramírez Santana y Carmen Hernández Villarreal, quienes reconocieron a: I. Esteban Mario Feria Ortega 2. Mulato Domínguez Jorge 3. Eduardo Jesús Velasco Díaz 4. Abisaí Landa Velasco 5. Pablo Mendoza Jiménez 6. Mariano Santiago 7. Luis Palma 8. Ricardo Velásquez.
Al ir a realizar trámites a la Regiduría de Salud, aproximadamente a las nueve y media de la mañana, del día jueves veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, en las calles de carretera internacional Cristóbal Colón esquina Avenida 16 de septiembre, frente a la gasolinera "Bautista", vieron a los empleados municipales ya nombrados, colocando propaganda política en hora de labores del candidato a concejal por el Partido Revolucionario Institucional Manuel Martínez. Feria. | a) Nota periodística periódico: Noticias, de viernes veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.
b) Nota periodística periódico: Extra de Oaxaca, de viernes veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.
c) Nota periodística periódico: El Gráfico del Valle, de fecha viernes veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro. | Encabezado: "Presidente y regidores de Santa Lucia apoyan campaña del PRI" "Momentos en que los policías municipales de Santa Lucía retiran propaganda del candidato del PVEM Damián Cortes para colocarla del candidato del PRI Manuel Martínez Feria.
Encabezado: Denuncian ante la FEPADE al edil de Santa Lucia y exigen que pida licencia" "obliga a trabajadores del ayuntamiento a colocar propaganda política y dispone de los recursos públicos para favorecer un candidato"
Encabezado: "En Santa Lucía del Camino empleados del ayuntamiento pegan propaganda del PRI" "El Presidente de Santa Lucía Nicolás Olivera obliga a empleados pricipales a formar parte de la brigadas del PRI" |
Como sabemos, las notas periodísticas como las que nos ocupan, sólo puede arrojar indicios sobre los hechos a que se refiere, pero para calificar si se tratan de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto, pues la circunstancia de que el público lector adquiera conocimiento de algún hecho consignado en un periódico, no convierte por esa sola circunstancia en verdad pública la noticia consiguiente, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor, pues el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, más no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente, no olvidando que las publicaciones en los periódicos, únicamente acreditan que en su oportunidad se llevaron al cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones se refieren; en esta tesitura, las notas en comento indican de su propio contenido, en relación a la primera de que el día doce de septiembre del año en curso, a las veinte horas, en el domicilio ubicado en Avenida Juárez número 401 letra “A”, Santa Lucía del Camino, el presidente municipal de ese lugar, Nicolás Olivera Martínez y el candidato a Presidente Municipal Manuel Martínez Feria, convivieron con un grupo de cincuenta personas, por espacio de una hora, en la que el presidente municipal, expresó a todos los presentes: ‘...que junto a él se encontraba la persona que gobernaría los próximos tres años en el municipio le gustara o no le gustara a otros candidatos por lo que les pedía su voto a favor de Manuel...’; hecho que el recurrente trata de demostrar con la nota que fue publicitada en el periódico “Noticias”, el trece de septiembre del año en curso, con el titular: “Repudian al candidato del PRI en Santa Lucía”, cuyo contenido como se puede apreciar en el referido cuadro, es totalmente diverso al hecho que se pretende acreditar, por ello resulta incongruente la causa de pedir con la prueba aportada para demostrarlo.
En cuanto a la segunda y tercera notas, su contenido es relativo a que el candidato del Partido Revolucionario Institucional, en Santa Lucía utilizó recursos públicos en campaña, y que sorprendieron maquinaria de CAO en la colonia Roma, trabajando bajo las órdenes de la presidencia municipal a favor de Manuel Martínez Feria. Así también que en Santa Lucía el candidato del Partido Revolucionario Institucional utiliza recursos públicos, maquinaria del CAO al servicio del presidente municipal de este municipio, lleva propaganda de Manuel Martínez. Sin que en autos exista algún otro dato probatorio con la cual se pudiera engarzar para que alcanzara fuerza convictiva.
Respecto a la cuarta nota, su contenido se refiere a que el candidato del Partido Revolucionario Institucional en Santa Lucía, encabeza acto oficial cívico del quince de septiembre de dos mil cuatro. Tampoco hay alguna otra prueba idónea y suficiente para lograr obtener el pleno convencimiento de lo afirmado por el recurrente.
En la quinta, sexta y séptima notas periodísticas, se refieren a que el presidente y regidores de Santa Lucía apoyan en la campaña del Partido Revolucionario Institucional, ya que obligan a empleados municipales de Santa Lucía del Camino, a retirar propaganda del candidato del Partido Verde Ecologista de México para colocar la del candidato del Partido Revolucionario Institucional, y que denuncian al presidente municipal ante la FEPADE. Sin que ninguna de estas afirmaciones realizadas, esté apoyada por algún otro medio de prueba con las que adminiculándolas obtengan contundencia y así acreditar tales aseveraciones.
Esto es así, ya que aún cuando en relación al contenido de estas notas periodísticas existe el escrito signado por quien en ese entonces se ostentaba como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, dirigido al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, mediante el cual le hace saber tales hechos, la cual tiene valor probatorio como documental privada, de acuerdo con lo previsto por el artículo 291, párrafo 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; sin embargo no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que también se trata de un escrito confeccionado unilateralmente, y al no existir algún otro elemento probatorio idóneo de los que la ley electoral local establece, que apoye estos indicios, es claro que no adquieren contundencia para acreditar todos y cada uno de los hechos que el recurrente pretende demostrar. Ahora, cierto es que obran en autos los informes que el impugnante solicitó rindieran Nicolás Olivera Martínez, Nahum García Mendoza, Francisco Jorge Cruz Parada, Carmen Cristina Antonio Martínez, Álvaro Jacobo Jiménez y Josué Germán Merlín Camacho, presidente, síndico procurador, síndico hacendario, regidora de hacienda tesorero municipal y regidor de salud de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, en el sentido de que si Esteban Mario Feria Ortega, Mulato Domínguez Jorge, Eduardo Jesús Velasco Díaz, Abisaí Landa Velasco, Pablo Mendoza Jiménez, Mariano Santiago, Luis Palma y Ricardo Velásquez o Vásquez, laboran en ese municipio, y, en su caso, qué empleo o cargo desempeñan; los cinco primeros dieron respuesta a esta autoridad mediante oficio SMP/04 y el último por diverso oficio sin número, ambos recibidos el veinticinco de octubre del presente año; los primeros hicieron saber que:
‘Asunto: el que se indica
Santa Lucía del Camino, Centro Oax,. a 24 de octubre del 2004
Lic. Ricardo Porfirio Sibaja Ilescas
Presidente del Tribunal Estatal Electoral
Presente.
Los que suscribimos Nicolás Olivera Martínez, Nahum García Mendoza, Francisco Jorge Cruz Parada, Carmen Cristina Antonio Martínez y Álvaro Jacobo Jiménez, presidente síndico procurador, síndico hacendario, regidora de hacienda y tesorero municipal del Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, Oaxaca, respectivamente, ante usted con el debido respeto exponemos:
Que por medio del presente venimos a dar cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento dictado en el acuerdo de fecha 21 de octubre del año en curso:
Por lo que informo, que Esteban Mario Feria Ortega, Mulato Domínguez Jorge, Eduardo Jesús Velasco Díaz, Abisaí Landa Velasco, Pablo Mendoza Jiménez, sí trabajan en este municipio.
Por otra parte Mulato Domínguez Jorge, Eduardo Jesús Velasco Díaz, Abisaí Landa Velasco, se encuentran asignados en la regiduría de limpia y alumbrado público, el primero como ayudante de chofer de limpia; el segundo y tercero se desempeñan como chóferes del servicio de limpia, con un horario de trabajo de las 05:00 a.m. a las 14:00 p.m. de lunes a sábado y descansan los días domingos.
En cuanto a Mariano Santiago, Luis Palma y Ricardo Velásquez hago de su conocimiento que dichas personas no trabajan ni han trabajado en este municipio.
Por último, Esteban Mario Feria Ortega y Pablo Mendoza Jiménez, son empleados de este ayuntamiento; el primero se desempeña como supervisor general, adscrito a la presidencia municipal; el segundo como inspector municipal, adscrito a la jefatura de inspectores, ambos con un horario de trabajo de las 09:00 a las 14:00 horas y de las 17:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes y domingo de las 09:00 a las 14:00 horas.
Sabedores de que la información proporcionada sea de utilidad quedamos de usted.
Prof. Nicolás Olivera Martínez
Presidente Municipal Constitucional
Nahum García Mendoza Síndico Procurador Municipal |
Francisco Jorge Cruz Parada Síndico Hacendario |
Carmen Cristina Antonio Martínez Regidora de Hacienda |
Álvaro Jacobo Jiménez Zarate Tesorero Municipal’ |
Por su parte, el Regidor de Salud del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, manifestó:
‘Asunto: Se cumple en tiempo con requerimiento
Santa Lucía del Camino, Oaxaca a 25 de octubre de 2004
Magistrados del Tribunal
Estatal Electoral de Oaxaca.
Presente.
Josué Germán Merlín Camacho, Regidor de Salud del municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca; respetuosamente digo:
En atención al requerimiento de fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro, notificado con fecha veinticuatro de los corrientes: bajo protesta de decir verdad informo que los ciudadanos que más adelante se citan sí trabajan en este municipio cuya administración encabeza Nicolás Olivera Martínez Presidente Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, como se desprende en forma clara y fehaciente del expediente técnico existente en esta regiduría a mi cargo, desempeñando el empleo que más adelante se indicará:
Nombre del trabajador | Empleo o cargo que desempeña |
Esteban Mario Feria Ortega | Supervisor general quién se encuentra bajo las órdenes directas del presidente municipal. |
Mulato Domínguez Jorge | Ayudante de la regiduría de limpia y alumbrado público. |
Eduardo Jesús Velasco Díaz | Chofer de carro 07 de la regiduría de limpia y alumbrado público. |
Abisaí Landa Velasco | Chofer de la regiduría de limpia y alumbrado público |
Pablo Mendoza Jiménez | Inspector municipal, quien se encuentra bajo las órdenes del presidente municipal |
Mariano Santiago | Policía de la regiduría de seguridad pública grupo 02 |
Luis Palma | Policía de la regiduría de seguridad pública grupo 02 |
Ricardo Velásquez o Vásquez | Policía de la regiduría de seguridad pública grupo 02’ |
Ahora bien, la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, en el Título Octavo, prescribe las reglas que debe de seguir un ayuntamiento en el régimen administrativo, para lo cual contará por lo menos con la secretaría del ayuntamiento y la tesorería municipal (artículos 115 al 119).
Y en el artículo 120, en lo que interesa, prescribe:
‘Articulo 120.
El secretario tendrá las siguientes atribuciones:
(...)
II. Tener a su cargo el archivo del municipio;
III. Controlar y distribuir la correspondencia oficial del ayuntamiento, dando cuenta diaria al presidente municipal para acordar su trámite;
(...)
V.- Dar fe de los actos del ayuntamiento, autorizar, expedir y certificar las copias de documentos oficiales, y suscribir y validar con su firma aquellas que contengan acuerdos y órdenes del ayuntamiento y del presidente municipal o que obren en sus archivos;
(...)’
De lo anteriormente transcrito, es claro que el secretario municipal, es el servidor público del ayuntamiento que está autorizado por la ley para manejar la correspondencia oficial del presidente municipal, así como expedir y certificar copias, de documentos oficiales, y suscribir y validar con su firma aquéllas que contengan acuerdos y órdenes del ayuntamiento y del presidente municipal o que obren en sus archivos; razón por la cual el partido recurrente al no solicitar los referidos informes en los términos que establece la ley, y los mismos al no rendirse en los términos que la normatividad municipal dispone, no tienen la posibilidad de obtener el valor que la ley les proporciona a las documentales públicas, cuando son expedidas por las autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades, en los términos del artículo 292, párrafo 2, inciso c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Ahora, en el supuesto sin conceder que aún cuando no cubran con la formalidad que la ley municipal les impone, se les diera valor probatorio a los multicitados informes como documentales públicas, atento a lo dispuesto por el precepto legal ya invocado, debe decirse que en primer lugar ambos se contradicen, ya que el primero hace saber que Esteban Mario Feria Ortega, Mulato Domínguez Jorge, Eduardo Jesús Velasco Díaz, Abisaí Landa Velasco, Pablo Mendoza Jiménez, sí trabajan en este municipio. Que Mulato Domínguez Jorge, Eduardo Jesús Velasco Díaz, Abisaí Landa Velasco, se encuentran asignados en la regiduría de limpia y alumbrado publico, el primero como ayudante de chofer de limpia; el segundo y tercero se desempeñan como choferes del servicio de limpia. Por último, Esteban Mario Feria Ortega Y Pablo Mendoza Jiménez, se desempeñan como supervisor general, adscrito a la presidencia municipal e inspector municipal, adscrito a la jefatura de inspectores, respectivamente. Que Mariano Santiago, Luis Palma Y Ricardo Velásquez, no trabajan ni han trabajado en este municipio.
Por su parte, Josué Germán Merlín Camacho, Regidor de Salud del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, dijo que todas las personas antes nombradas son empleados del municipio nombrado.
En segundo lugar, además ambos informes en su literalidad, no aportan elementos de prueba que justifiquen lo aseverado en ellos, en virtud que los mismos fueron expedidos sin expresar en qué elementos objetivos, expedientes o registros existentes en el ayuntamiento se apoyaron para rendirlos, pues son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual, su menor y mayor fuerza persuasiva, depende de la calidad de los datos en que se sustente, de modo tal que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de los informes de mérito.
Por tanto, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes, en expedientes o registro existentes previamente en el correspondiente ayuntamiento, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican o afirman, el documento podrá alcanzar prueba plena y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o en su caso, debilitarse con aquellos que lo contradigan. Es claro que, en el caso concreto, ninguno de los dos informes expresan los medios o instrumentos que se tuvieron en cuenta para su emisión, luego entonces, no demuestran contundentemente sus aseveraciones y sólo se trataría de indicios leves solamente en cuanto a que Esteban Mario Feria Ortega, Mulato Domínguez Jorge, Eduardo Jesús Velasco Díaz, Abisaí Landa Velasco y Pablo Mendoza Jiménez, trabajan en el municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
Por eso, del material probatorio antes reseñado, los que se valoran atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos del artículo 292, párrafo 1 de la ley que rige la materia, las notas de periódico como pruebas, sólo harán prueba plena cuando a juicio del resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esto es, los medios de prueba consistentes en notas periodísticas sólo adquieren una fuerza demostrativa plena si, y sólo sí, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí, genere suficiente convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados, lo que es evidente no sucede en el caso, por las razones que ya se expusieron.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia número S3ELJ 38/2002, publicada en las páginas 140 y 141 de la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Judicial de la Federación, que al rubro y texto dice:
‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias’.
En esta tesitura, las notas periodísticas que corren agregados en el presente recurso de inconformidad, tienen la naturaleza de documentales privadas que deben ser consideradas como un indicio, lo cual sólo hace prueba plena cuando, a juicio del juzgador, adminiculado con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el sano raciocinio de la relación que guardan entre sí, no dejen dudas respecto de la veracidad de los hechos que se tratan de probar. Bajo este esquema, se debe decir que las notas de periódico antes detalladas, lo único que demuestran es que las noticias relativas fueron difundidas por los diarios indicados, mas no que los hechos a que se refieren hubieren acontecido en los términos que se sostienen en las mismas, para con ellas actualizar la causal de nulidad de la elección, pues no son indicios contundentes que se relacionen con otros de mayor fuerza para acreditar la pretensión del partido recurrente, no debiendo olvidarse que el contenido de una nota periodística, generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor, por lo que no se le puede atribuir el carácter de hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.
Además, en relación a los oficios sin número de fechas ocho y nueve de septiembre de dos mil cuatro, firmados por Armando Sosa Martínez, Andrés Santiago Chávez, Ignacio Javier Guzmán Palacios y Lidio Gómez Duran, regidores de mercados comercios y restaurantes, de ecología, de agencias y colonias, de gobernación y reglamentos, respectivamente del municipio de Santa Lucía del Camino y dirigido al Presidente Municipal Constitucional Nicolás Olivera Martínez, para señalarle que tanto la manta con la propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional, así como la mampara colocada en la explanada municipal no sólo obstruía el paso peatonal sino que también violaba flagrantemente el artículo 150, incisos a) y e) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, como lo previsto en los artículos 398 y 399 del código penal vigente en el Estado. Oficios que se ofrecieron y admitieron en copia simple, los cuales sólo acreditan que los nombrados regidores le hicieron saber al presidente municipal las consecuencias jurídicas, de que tanto, la mampara como la manta a las que se refieren, se encontraran en la explanada del palacio municipal, pero de ninguna manera y ni siquiera indiciariamente que el primer concejal del nombrado municipio, haya ordenado tales hechos o permitido que así se hiciera.
En estas condiciones, resulta evidente que las únicas pruebas que aporta el recurrente, son las notas periodísticas de las que ya se dio cuenta y que por si solas, no son suficientes para demostrar todos y cada uno de los hechos como lo pretende el impugnante, máxime, que en algunos casos, como sucede con la primera nota periodística que ni siquiera tiene relación con el hecho de que se duele, ni con algún otro; y por lo que respecta al último de los hechos analizados y valorado sus pruebas, no logran integrar la prueba indiciaría con fuerza suficiente que demuestre que empleados del gobierno municipal hayan estado bajando propaganda electoral del partido impugnante y colgando la diversa del partido triunfador; por lo que al no estar acreditado cada uno de los hechos que se duele en su singularidad, de ninguna manera dichas notas periodísticas pueden adquirir fuerza probatoria entre sí, para integrar la prueba indiciaria y demostrar a todos en su conjunto.
En esta tesitura, el recurrente al no cumplir con la carga procesal que le impone la máxima de derecho, el que afirma está obligado a probar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 294, párrafo 1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y al no existir un indicio en el presente asunto plenamente robustecido con otros medios de prueba, que probaran además que los actos de los cuales se duele, tuvieron el carácter de graves y determinantes para el resultado de la elección que se reclama, los agravios que aquí se analizan devienen infundados”.
QUINTO. El Partido Verde Ecologista de México expresó los agravios siguientes:
“Primero. El tribunal estatal electoral cometió diversas violaciones durante el procedimiento, las cuales me causan los siguientes agravios:
a) Me causa agravio el acuerdo dictado el día veintinueve de octubre de dos mil cuatro, en la parte relativa que dice:
‘Oaxaca de Juárez, Oaxaca, veintinueve de octubre de dos mil cuatro.
Dada cuenta con el oficio sin número, fechado y recibido el día veinticinco de octubre, a las once horas con treinta y ocho minutos, signado por Josué Germán Merlín Camacho, regidor de salud del ayuntamiento constitucional 2002-2004, de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, mediante el cual da contestación al requerimiento que se le hizo por proveído de veintiuno del presente mes y año, en relación a que si Esteban Mario Feria Ortega, Mulato Domínguez Jorge, Eduardo Jesús Velasco Díaz, Abisaí Landa Velasco, Pablo Mendoza Jiménez, Mariano Santiago, Luis Palma y Ricardo Velásquez, trabajan en ese municipio; por lo que téngasele a la citada autoridad cumpliendo con el requerimiento que se le hizo en los términos anotados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 283 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y que fue notificada el día veinticuatro de octubre del actual, a las doce horas con quince minutos, ordenando sea agregado a los autos; por otra parte, y en cuanto a la petición que dicha autoridad administrativa hace a este tribunal en su escrito de cuenta, consistente en que se realiza la certificación que menciona, dígasele que su petición no resulta procedente, toda vez que tal facultad atendiendo a las circunstancias del caso corresponde a diverso servidor público, como así esta previsto por los artículos 115, 116 y 120, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, en vínculo con el 291, párrafo 2, inciso c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; en consecuencia, y toda vez que la carpeta que envía, no consta de folio y por seguridad jurídica se señala las diez horas con treinta minutos del día tres de noviembre del presente año, para que al nombrado regidor de salud del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, comparezca personalmente ante este cuerpo colegiado, cuyas oficinas se encuentran ubicadas en privada de Emiliano Zapata, número 108, colonia Reforma de esta ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, con identificación con fotografía del cargo que ostenta, para que el Secretario General de Acuerdos, licenciado José Luis Ortiz Sumano le haga entrega de la carpeta para archivo de pasta dura, que contiene diversa documentación y que le denominó expediente técnico, Previa razón que se deje en autos y copia certificada de la identificación, para los efectos a que haya lugar’.
En mi escrito con el que presenté mi recurso de inconformidad, ofrecí como prueba, la de informes a cargo de los siguientes funcionarios que integran el ayuntamiento constitucional de Santa Lucia del Camino, Oaxaca: Nicolás Olivera Martínez, Nahum García Mendoza, Francisco Jorge Cruz Parada, Carmen Cristina Antonio Martínez, Álvaro Jacobo Jiménez y Josué Germán Merlín Camacho, presidente, síndico procurador, síndico hacendario, regidora de hacienda, tesorero municipal y regidor de salud de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
El veintiuno de octubre del año en curso, el tribunal electoral dictó un acuerdo en el que tácitamente admitió mi prueba de informes, porque ordenó su desahogo y para ello, mediante oficio requirió a los servidores públicos del referido municipio, para que rindieran el informe solicitado.
El día veinticinco de octubre del mismo año, Josué Germán Merlín Camacho Regidor de Salud, presentó su informe en los siguientes términos:
‘Santa Lucía del Camino, Oaxaca a 25 de octubre de 2004
Magistrados del Tribunal
Estatal Electoral de Oaxaca.
Presente.
Josué Germán Merlín Camacho, Regidor de Salud del municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca; respetuosamente digo:
En atención al requerimiento de fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro, notificado con fecha veinticuatro de los corrientes: bajo protesta de decir verdad informo que los ciudadanos que mas adelante se citan sí trabajan en este municipio cuya administración encabeza Nicolás Olivera Martínez Presidente Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, como se desprende en forma clara y fehaciente del expediente técnico existente en esta regiduría a mi cargo, desempeñando el empleo que mas adelante se indicara:
Nombre del trabajador | Empleo o cargo que desempeña |
Esteban Mario Feria Ortega | Supervisor general, quién se encuentra bajo las órdenes directas del presidente municipal. |
Mulato Domínguez Jorge | Ayudante de la regiduría de limpia y alumbrado público. |
Eduardo Jesús Velasco Díaz | Chofer del carro 07 de la regiduría de limpia y alumbrado público. |
Abisaí Landa Velasco | Chofer de la regiduría de limpia y alumbrado público |
Pablo Mendoza Jiménez | Inspector municipal, quien se encuentra bajo las órdenes del presidente municipal |
Mariano Santiago | Policía de la regiduría de seguridad pública grupo 02 |
Luis Palma | Policía de la regiduría de seguridad pública grupo 02 |
Ricardo Velásquez o Vásquez | Policía de la regiduría de seguridad pública grupo 02 |
Anexo original del expediente técnico existente en la regiduría a mi cargo de donde se desprende que los trabajadores antes indicados si trabajan en el municipio de Santa Lucia del Camino y cuentan con el servicio medico otorgado por esta regiduría a mi cargo, solicitando muy atentamente a este tribunal electoral que previa certificación que se haga del original que les remito, sea devuelto el mismo por ser indispensable para las actividades que desempeña esta regiduría de salud a mi cargo.
No omito manifestar y bajo protesta de decir verdad, que en diversas ocasiones Nicolás Olivera Martínez, actual Presidente Municipal de Santa Lucia del Camino, Oaxaca, ordenó tanto al suscrito como a algunos otros regidores de! municipio, que se le brindará todo el apoyo necesario e indispensable a Manuel Martínez Feria candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia de Santa Lucia del Camino, y con quién le une una gran amistad, hecho que es público y notorio en el municipio de Santa Lucía del Camino, para que lograra el triunfo sobre los demás candidatos postulados por otros partidos; por lo que a continuación manifestaré:
El día martes catorce de septiembre del año en curso, siendo las diez horas de la mañana, se encontraba el suscrito precisamente en la explanada que se encuentra frente al Palacio Municipal de Santa Lucía del Camino Oaxaca, comentando junto con Valentín González Martínez y Carmen Cristina Antonio Martínez, regidor de seguridad pública y regidora de hacienda respectivamente del municipio de Santa Lucía del camino, diversos asuntos relacionados con la administración municipal, cuando nos percatamos que se acercaba caminando y hasta donde nos encontrábamos reunidos Nicolás Olivera Martínez actual Presidente Municipal de Santa Lucia del Camino, Oaxaca, quién después de saludarnos, ordenó tanto al suscrito como a los otros dos regidores del municipio antes citados, que se le brindará todo el apoyo necesario e indispensable a Manuel Martínez Feria, candidato del Partido Revolucionario Institucional, a la presidencia de Santa Lucia del Camino y lograra el triunfo sobre los demás candidatos, ya que este además de ser su amigo también es su compadre, hecho que es público y notorio en el municipio de Santa Lucía del Camino; por ejemplo a la regidora de hacienda del municipio le ordenó en ese momento, que se les iba a brindar un apoyo económico extra a los trabajadores que estarían comisionados, en apoyo a la campaña del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional a la presidencia de Santa Lucia del Camino, y que en efecto, así ocurrió días después durante el proceso electoral, pero aclaro, sin el consentimiento y aprobación de los integrantes del cabildo de Santa Lucia del Camino; ante lo cual la regidora se opuso rotundamente, ya que le manifestó que podía incurrir en la comisión de un delito de tipo electoral; contestándole el presidente municipal textualmente que no hiciera tantas olas por esa cuestión, que no iba a pasar nada; ante lo cual le manifestó la regidora que no contara con su voto en el cabildo, posteriormente se dirigió a Valentín González Martínez regidor de seguridad pública emergido del Partido Revolucionario Institucional y le indicó que al día siguiente quince de septiembre del año en curso a las nueve horas de la mañana la planilla del Partido Revolucionario Institucional encabezaría la ceremonia cívica con motivo de las fiestas patrias, la cual sería en la explanada o plaza principal del palacio municipal de Santa Lucía del Camino y con elementos de la Policía Municipal, ante lo cual dicho regidor se negó rotundamente, ya que le manifestó que no quería tener ningún tipo de responsabilidad, y que en su caso, si el quería que les ordenara directamente a los policías, pero que por su parte, no contara con su apoyo, ante lo cual nos dijo en un tono molesto y en forma prepotente, que por una mera atención con nosotros, mas que pedirnos permiso nos avisaba para que después no dijéramos que no nos tomaba en cuenta; posteriormente se despidió de nosotros y se retiro del lugar donde nos encontrábamos, que era como ya se dijo, la explanada municipal’.
Incluso me consta que con fecha ocho y nueve de septiembre de dos mil cuatro, dos escritos firmados por Armando Sosa Martínez, Andrés Santiago Chávez, Ignacio Javier Guzmán Palacios y Lidio Gómez Duran, regidor de mercados comercios y restaurantes; regidor de ecología; regidor de agencias y colonias; regidor de gobernación y reglamentos respectivamente del municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, le fueron dirigidos al Presidente Municipal Constitucional de este municipio Nicolás Olivera Martínez, para señalarle que la manta con la propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional, así como la mampara colocada en la explanada del palacio municipal, no sólo obstruía el paso peatonal sino que también violaba flagrantemente lo dispuesto en los incisos a) y e) del artículo 150 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, como lo previsto en los artículos 398 y 399 del código penal en vigor en el estado, por lo que se le pidió que las retirara.
Sin que a pesar de ello el Presidente Municipal Constitucional de este municipio Nicolás Olivera Martínez hiciera caso a estos escritos, ya que después nos percatamos que no sólo no mandó quitar la manta y mampara, sino que además con fecha quince de septiembre del año en curso, siendo las nueve horas de la mañana, la planilla del Partido Revolucionario Institucional encabezó la ceremonia cívica con motivo de las fiestas patrias, con la participación de elementos pertenecientes a la policía municipal del municipio, presidida por el Síndico Municipal Hacendario Constitucional Jorge Cruz Parada y de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, la cual a la postre resultó la planilla ganadora de los comicios que se llevaron a cabo con fecha tres de octubre del presente año; hecho que incluso denuncie públicamente ante los medios de comunicación, como apareció publicado en la página 4a del diario “Noticias” con fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, por el periodista Julio Cesar Sánchez García, nota periodística de la cual anexo copia simple.
Lo hago de su conocimiento para los efectos legales a que haya lugar.
Atentamente
Sufragio efectivo no reelección
“El respeto al derecho ajeno es la paz”
El regidor de salud
Josué Germán Merlín Camacho’
El veintinueve de octubre, la autoridad dictó el acuerdo del que me duelo, porque indebidamente sin fundar ni motivar, ordenó que se devolviera al regidor de salud, el expediente técnico que acompañó para justificar su informe, sin que previamente se certificara una copia y se agregara a los autos del expediente del recurso de inconformidad para que, con apego al principio de legalidad, al momento de resolver el recurso, valorara el expediente técnico, el cual es parte del informe que me fue admitido, por lo que la autoridad responsable dejó de aplicar el artículo 292, párrafo 1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que establece que: ‘Los medios de prueba admitidos serán valorados por los órganos del Instituto y por el Tribunal acudiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, debiendo respetar las reglas incluidas en el presente artículo’.
Pero como la autoridad responsable no lo hizo así, viola el principio de la lógica que dice que una cosa es y no puede dejar de serlo al mismo tiempo, por lo que esta sala debe repararme el agravio, valorando en su conjunto el informe y su expediente técnico, pues la prueba ya fue admitida y es determinante para demostrar los hechos que cada uno de los trabajadores del municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, que señalé en mi recurso, efectivamente son empleados del municipio y que no podían en horas de trabajo, como lo hicieron, pegar la propaganda de los candidatos integrantes de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, que por órdenes del presidente municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, hicieron en horas de trabajo.
b) Me causa agravio la parte relativa del acuerdo que combato y que dice:
‘Sin que se le tenga admitiendo como prueba su manifestación de hechos bajo protesta de decir verdad, pues el oferente fue preciso en cuanto al contenido del informe, y por otra parte, dicha autoridad no tiene carácter de parte en el presente recurso, hacer lo contrario, significaría integrar al procedimiento electoral un extraño en el ofrecimiento de pruebas, lo que corresponde exclusivamente al recurrente, al tercero interesado y en su caso, al coadyuvante, como lo dispone el artículo 276 del código comicial local, por lo cual la referida manifestación de hechos se desecha de plano’.
La responsable aplica en forma errónea el artículo 276 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, al considerar erróneamente que el regidor de salud promueve como parte dentro del recurso de inconformidad; argumento que es incorrecto, porque el referido regidor de salud no promovió como parte dentro del proceso, sino como autoridad que fue requerida para rendir su informe por el propio tribunal electoral; sin embargo, el referido tribunal apresuradamente desecha la manifestación de hechos que es parte integral del informe rendido por el regidor de salud, y que además son elementos probatorios que dicha autoridad en pleno ejercicio de sus facultades, hace del conocimiento al tribunal electoral, pero como se advierte que la manifestación de hechos es una prueba que, adminiculada con el informe y las notas periodísticas que ofrecí, demuestran la intervención de los gobiernos estatal y municipal de Santa Lucía del Camino, a favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional. De lo anterior se desprende, que el tribunal no cumplió con el principio de legalidad al dictar este acuerdo que desecha la manifestación de hechos, porque además, el hecho que yo no haya pedido la manifestación de hechos y de propia voluntad la haya informado el regidor de salud, en nada altera el proceso, pues de ser así, el presidente del tribunal pudo requerir la manifestación de hechos en términos del artículo 290, párrafo 1, del código de la materia; pero como lo hizo y lo más grave, desecha la manifestación de hechos, me ocasiona el agravio que pido sea reparado por esta Sala Superior, y se tome en cuenta la manifestación de hechos del regidor de salud y se valore con los demás indicios que obran en el expediente, porque con ello se demuestra la intervención del gobierno del estado y del municipio de Santa Lucía del Camino, en la campaña de los candidatos de la planilla del Partido Revolucionario Institucional.
c) Me causa agravios la parte relativa del acuerdo que combato y que dice:
‘...Sin que proceda, por otra parte, admitir la testimonial consistente en las declaraciones rendidas por los ciudadanos Margarita Guzmán Cruz, Rafael Reyes Méndez, Juan Ramírez Santana y Omar Rojas Jiménez, Oaxaca; esto es así, ya que este tribunal debe sujetar sus actos y resoluciones a un régimen normativo determinado, que en la especie, es precisamente el Código de Instituciones Políticas y de Procedimientos Electorales de Oaxaca, en estricto apego al principio de legalidad mismo que se encuentra elevado a rango constitucional en los términos del articulo 116, fracción IV, incisos b) y d) de nuestra ley fundamental, en los que respectivamente se ordena que tanto las constituciones de los estados como sus legislaciones garantizaran que; '... En el ejercicio de la función Electoral a cargo de la autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia'; y '...se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se ajusten invariablemente al principio de legalidad'. Por ello, no procede admitir los referidos testimonios; los cuales no revisten el carácter de prueba superveniente pues la prueba superveniente debe tener determinadas características, como lo son el que no hayan estado al alcance del oferente al momento de interponer el recurso de inconformidad, situación que en la especie no se configura, pues lo que se pretende probar con la misma, son situaciones que de suyo se pudieron aportar desde el escrito inicial o dentro del plazo para la interposición del recurso, como lo establece el articulo 293 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, para el caso que nos ocupa, el hecho de que determinadas personas afirmen situaciones como que durante el lapso de campaña electoral hubo intervención del gobierno municipal y del gobierno de estado, a favor de uno de los candidatos del partido tercero interesado, se pudo haber aportado desde el momento en que el Partido Verde Ecologista de México interpuso su recurso de inconformidad en virtud de que las pruebas supervenientes únicamente se pueden considerar como tales, siempre y cuando el hecho de su extemporaneidad efectivamente vaya mas allá de la voluntad del que las ofrece, de tal suerte que al momento de que se aporten hayan en sí mismas surgido. Contrario a ello, en el caso a estudio, los testimonios presentados por el Partido Verde Ecologista de México se hubiesen podido encontrar a su alcance, inclusive antes de la celebración de los comicios pues los hechos que supuestamente le consta a dichos ciudadanos ocurrieron antes de estos, situación al no ocurrirse incumple con los criterios fijados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tratándose de la supervivencia de las pruebas, como se sustenta en jurisprudencia, tesis S3ELJ 12/2002, cuyo rubro es: ‘PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AGENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE’.
El agravio que me causa esta determinación, consiste en la incorrecta aplicación del artículo 293 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, debido a que la responsable señala que las pruebas testimoniales, debí ofrecerlas dentro del plazo para la interposición del recurso; lo que resulta erróneo, porque el artículo en cita se refiere a las pruebas que obren en poder del oferente, cuestión que no ocurrió en mi caso, pues las testimoniales son pruebas supervenientes que pueden ser aportadas en el momento en que surjan, como ocurrió con dichas testimoniales, puesto que su surgimiento nunca estuvo bajo mi voluntad, ya que surgieron un día después de que presenté mi recurso; por ello es aplicable el criterio sostenido en la tesis S3ELJ 12/2002, cuyo rubro es:
‘PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-411/2000. Partido Revolucionario Institucional.26 de octubre de 2000. Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2002’.
De lo anterior se advierte, que la responsable desechó en forma ilegal mis pruebas testimoniales, por lo que esta sala debe reparar el agravio, y en plenitud de jurisdicción debe admitirlas y valorarlas porque generan indicios que adminiculados con el demás material probatorio acreditan los hechos que hice valer en mi recurso de inconformidad y que consisten en que el candidato a primer concejal, públicamente en una cena, ingirió bebidas embriagantes con el actual Presidente Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, y en dicha cena, el presidente municipal expreso su abierto apoyo en la campaña electoral a favor de los integrantes de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, como se puede advertir en mi escrito con el que interpuse mi recurso de inconformidad, en el que detallo minuciosamente y el cual pido se me tenga por reproducido.
d) Me causa agravio la parte relativa del acuerdo que combato y que dice:
‘...Sin que proceda, por otra parte, admitir la testimonial consistente en las declaraciones rendidas por los ciudadanos Margarita Guzmán Cruz, Rafael Reyes Méndez, Juan Ramírez Santana y Omar Rojas Jiménez, Oaxaca; esto es así, ya que este tribunal debe sujetar sus actos y resoluciones a un régimen normativo determinado, que en la especie, es precisamente el Código de Instituciones Políticas y de Procedimientos Electorales de Oaxaca, en estricto apego al principio de legalidad mismo que se encuentra elevado a rango constitucional en los términos del articulo 116, fracción IV, incisos b) y d) de nuestra ley fundamental, en los que respectivamente se ordena que tanto las constituciones de los estados como sus legislaciones garantizaran que; '... En el ejercicio de la función Electoral a cargo de la autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia'; y '...se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se ajusten invariablemente al principio de legalidad'. Por ello, no procede admitir los referidos testimonios; los cuales no revisten el carácter de prueba superveniente pues la prueba superveniente debe tener determinadas características, como lo son el que no hayan estado al alcance del oferente al momento de interponer el recurso de inconformidad, situación que en la especie no se configura, pues lo que se pretende probar con la misma, son situaciones que de suyo se pudieron aportar desde el escrito inicial o dentro del plazo para la interposición del recurso, como lo establece el articulo 293 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, para el caso que nos ocupa, el hecho de que determinadas personas afirmen situaciones como que durante el lapso de campaña electoral hubo intervención del gobierno municipal y del gobierno de estado, a favor de uno de los candidatos del partido tercero interesado, se pudo haber aportado desde el momento en que el Partido Verde Ecologista de México interpuso su recurso de inconformidad en virtud de que las pruebas supervenientes únicamente se pueden considerar como tales, siempre y cuando el hecho de su extemporaneidad efectivamente vaya mas allá de la voluntad del que las ofrece, de tal suerte que al momento de que se aporten hayan en sí mismas surgido. Contrario a ello, en el caso a estudio, los testimonios presentados por el Partido Verde Ecologista de México se hubiesen podido encontrar a su alcance, inclusive antes de la celebración de los comicios pues los hechos que supuestamente le consta a dichos ciudadanos ocurrieron antes de estos, situación al no ocurrirse incumple con los criterios fijados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en tratándose de la supervivencia de las pruebas, como se sustenta en jurisprudencia, tesis S3ELJ 12/2002, cuyo rubro es: ‘PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AGENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE’. Tampoco la prueba técnica, consistente por una parte en treinta fotografías tomadas de (sic) dice en la calle 16 de Septiembre en Santa María Ixcotel; en el crucero de la gasolinera, sobre el Boulevard José Vasconcelos (antes Carretera Internacional); en la carretera que conduce hacia Guelatao, a un lado del bar “El Jefe”, en unas de las calles de la Colonia Roma; el bordo del arroyo en la colonia Fernando Gómez Sandoval; y por otra un video cassette, el cual dice contener y guardar relación intima con todos y cada uno de los hechos y pruebas consignados con el presente recurso, mismo que por la razón que aduce reviste el carácter de prueba superveniente; sin embargo, el oferente no señala de manera concreta aquello que pretende probar, no identifica a las personas, los lugares y circunstancias de modo y tiempo que produce la prueba, es decir en las fotografías y el video cassette, por lo que no cumple con lo previsto por el articulo 291, párrafo 4, del Código Comicial Local y hacer lo contrario significaría una violación flagrante al principio de legalidad que se viene invocando...’.
Me causa agravio la parte del anterior acuerdo, en el que se desechan treinta fotografías y un videocassette, porque la autoridad aplica un criterio eminentemente formalista para poder desechar mis pruebas fotográficas, porque interpreta incorrectamente el artículo 291, párrafo 4, del código de la materia, ya que en mi escrito de recurso de inconformidad en el capítulo de hechos, identifiqué a las personas que jurídica y materialmente me fue posible, los lugares y circunstancias de modo y tiempo que producen las fotografías, hasta donde jurídica y materialmente me fue posible, pues a lo imposible nadie está obligado.
Por lo anterior, la autoridad debió interpretar correctamente el artículo 291, párrafo 4, del código de la materia y admitir las pruebas fotográficas, debiendo tomar en cuenta dicha autoridad responsable, que por la naturaleza de la causal de nulidad que hice valer, es casi imposible contar con material probatorio que demuestra plenamente la intervención de los gobiernos estatal y municipal de Santa Lucía del Camino, por lo que las fotografías debieron admitirse, porque son pruebas que valoradas de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, y de acuerdo al principio de objetividad, demuestran los hechos que viola los principios en los que se sustenta toda elección democrática, amén que las mismas están descritas en los hechos de mi recurso de inconformidad.
Segundo. Me causa agravio el acuerdo de fecha once de noviembre de dos mil cuatro, en la parte relativa que desecha de plano las pruebas supervenientes que ofrecí por escrito, y se refieren a los informes de hechos de los regidores de salud, ecología, comercio, mercados y restaurantes. También me causa agravio, que no se acordó el informe de hechos de fecha diez de noviembre que ofrecí, del regidor de gobernación y reglamentos.
El agravio que me causa esta determinación, consiste en la incorrecta aplicación del artículo 293 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, debido a que la responsable señala que los informes de hechos los pude obtener antes de los comicios y por ello, no son pruebas supervenientes, argumento erróneo porque nunca pude obtener esos informes de hechos por la razón que los regidores que los rindieron, lo hicieron bajo su libre albedrío y no a petición o requerimiento del que suscribe, en consecuencia, dichos informes me llegaron a la oficina del partido que represento e inmediatamente los presenté al tribunal responsable, por lo que esos informes deben de admitirse y valorarse en forma conjunta con los demás indicios, para que así se demuestre la falta de equidad en la contienda electoral, ya que el gobierno estatal y el municipal apoyaron con recursos humanos y materiales de naturaleza pública, a la planilla del partido ganador de las elecciones; por ello es aplicable el criterio sostenido en la tesis S3ELJ 12/2002, cuyo rubro es:
‘PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE’. (ya transcrita)
Tercero. Me causa agravio el considerando quinto de la resolución combatida que dice:
‘Quinto. Es infundado el agravio hecho valer por el impugnante respecto a la nulidad de elección de concejales municipales al ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
En efecto, el artículo 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establece:
‘Artículo 258.
1. Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
2. Asimismo, ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente haya provocado’.
En estas condiciones, es menester señalar que en el sistema jurídico electoral oaxaqueño, la nulidad denominada genérica, tiene su base normativa, en diversos preceptos constitucionales, los cuales deben interpretarse conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional; y a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho, como así lo dispone el artículo 5, párrafo 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Para comprender el alcance del citado artículo 258 del código comicial local, se debe vincular con diversos artículos constitucionales y de leyes secundarias, con el objeto de que sea considerada como parte de un sistema, esto es, ponerla en correlación con las demás afines que constituyen la unidad reglamentaria de nulidades electorales, con apego a los principios de coherencia y lógico jurídico de la no contradicción, para tener la posibilidad de aplicarla.
En tal virtud, y atendiendo al contenido del precepto en cuestión, que establece la nulidad de la elección, y no de votación de casilla, lo que la doctrina y criterios jurisprudenciales han dado en denominar causal genérica, cuyo base normativa es la Constitución General de la República, en su artículo 116, fracción IV, inciso d), el 25, párrafo quinto de la constitución local, así como los diversos numerales 256 y 257 de nuestro código comicial.
El artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución General de la República, prescribe:
‘Artículo 116
El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad’.
Así, nuestra constitución local, siguiendo los lineamientos de la constitución federal, en su artículo 25, párrafo quinto, establece:
‘La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán el Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral y el Congreso del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad. La Ley fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad, en las etapas de los procesos electorales’.
Además atendiendo al principio lógico jurídico de la no contradicción para posibilitar su aplicación debe necesariamente vincularse con los demás artículos del título donde se encuentra integrado el artículo 258, denominado precisamente de las nulidades, previsto en el Libro Séptimo, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, pues sólo así se estará en la posibilidad de interpretarla adecuadamente; así el artículo 256 del código invocado, prescribe:
‘Artículo 256.
1. Las nulidades establecidas en este Código podrán afectar la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada o la elección en un Distrito Electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa o la elección para ayuntamientos o gobernador, así como la elección en la circunscripción plurinominal.
2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Estatal Electoral, respecto a la votación emitida en una casilla o de una elección en un distrito electoral uninominal o de la circunscripción plurinominal, modifican exclusivamente la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.
3. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:
a) Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral o Municipal correspondiente;
b) Cuando se ejerza violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla;
c) Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación;
d) Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al Consejo Municipal o Distrital fuera de los plazos que este Código señala;
e) Cuando sin causa justificada se realice el cómputo y escrutinio en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes o en local que no reúna las condiciones señaladas por este Código;
f) Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas que no aparecieron en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
g) Recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por este Código; e
i) Cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada’.
Por su parte el artículo 257, textualmente dice:
‘Artículo 257.
Una elección será nula:
I. Cuando alguno o algunos de los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en los siguientes términos:
a) Tratándose de la elección de diputados concurran en un 20% de las casillas electorales de un distrito electoral; y
b) Tratándose de la elección de concejales se afecten las casillas en los porcentajes y bases siguientes:
1. El 50% en aquéllos que tengan hasta 5 secciones;
2. El 40% en aquéllos que tengan hasta 10 secciones;
3. El 30% en aquéllos que tengan hasta 30 secciones;
4. El 20% en aquéllos que tengan mas de 30 secciones;
Esto siempre y cuando los motivos de nulidad sean determinantes para el resultado de la elección.
II. Cuando exista violencia generalizada en un distrito electoral o municipio; y
III. Cuando se hayan cometido violaciones substanciales en la jornada de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección.
Se entiende por violaciones substanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugar que no llene las condiciones señaladas por este Código, o en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente;
b) La recepción de la votación se realice con una fecha distinta a la fecha señalada para la celebración de la elección; y
c) La recepción de la votación se hiciera por persona u organismos distintos a los facultados por este Código.
IV. Cuando no se instale el 20% de las casillas electorales y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; y
V. Cuando el candidato que haya obtenido constancia de mayoría en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución particular y en este Código’.
Finalmente el artículo 300 del código comicial local, prescribe:
‘Artículo 300.
El Tribunal Estatal Electoral sólo puede declarar la nulidad de la votación en una o varias casillas o la nulidad de una elección municipal, de diputados de mayoría relativa o la del cómputo de circunscripción plurinominal con fundamento en las causales señaladas en este Código’.
En este contexto normativo se pueden establecer los alcances de esta causal de nulidad, que se ha dado en llamar genérica, los cuales son los siguientes.
Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones:
a) sustanciales,
b) en forma generalizada,
c) en la jornada electoral.
d) en el distrito o municipio.
e) plenamente acreditadas.
f) determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior sólo admite como excepción, aquellas violaciones que reúnan tales características, que sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos.
En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de concejales municipales, en el municipio de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas, cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primero, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes, en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.
En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la trasgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la autoridad electoral aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que un gran número de ellas se determina instalar en lugares de difícil acceso a los electores, acto que infringe la norma prevista en los artículos 156 y 157 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y pone en peligro la universalidad del voto, en tanto que es importante que los electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación para ejercerlo; sin embargo, si se demuestra que acudió a votar un gran número de los electores correspondientes a cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra irregularidad, en ese caso el peligro se disminuyó considerablemente, de manera que el bien jurídico protegido prevaleció.
Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente, procede después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación, la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, del artículo 262, inciso c), del código comicial local, en el cual se establece que son actos impugnables a través del recurso de inconformidad, entre otros, para objetar los resultados de los cómputos municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
Así queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 258 de la ley mencionada, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes, y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Para una certeza plena de las partes, cabe en el caso analizar también, la llamada causa abstracta de nulidad, la que se encuentra establecida en la tesis publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Tesis Relevantes, en sus páginas 577 y 578, que a la letra dice:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 101-102, Sala Superior, tesis S3EL 011/2001’.
Las notas características de dicha causa de nulidad son las siguientes:
Conforme con esa tesis, la causa abstracta de nulidad, obtenida de la naturaleza misma del proceso electoral, se reúne con la concurrencia de los siguientes elementos:
1. Violaciones de los elementos o requisitos substanciales o esenciales de una elección democrática, de obediencia inexcusable, establecidos en los artículos 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27, 29 y 25, párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la constitución local, que son, entre otros: la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; predominio del principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral, como son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, y el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
2. Que la violación afecte de manera importante alguno de esos elementos, ya porque se presentó de manera generalizada o porque es de tal manera grave o trascendente que incida en una flagrante vulneración a los mismos, con lo cual, ya no se podría hablar de que tales elementos se verificaron y, por tanto, de la existencia de una elección libre y auténtica.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ponga en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos.
4. Es premisa fundamental de la causa abstracta el que la revisión total de esos principios o postulados esenciales puede darse en el momento de la calificación de la elección; de ello dependerá que se declare válida o no esa elección, ya que otro principio fundamental del derecho electoral mexicano es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.
5. La prueba indiciaría resulta ser la idónea para la comprobación de las violaciones que dan lugar a esta causa de nulidad, en virtud de que para la demostración de la inobservancia de los elementos constitutivos de una elección democrática, auténtica y libre, con relación a unos comicios determinados, debe tenerse en cuenta, que los hechos o circunstancias que dan lugar a la referida inobservancia, se encuentran en distinto contexto, lo cual
ocasiona que se presenten diferentes grados de dificultad en su demostración, porque algunas veces se produce la conculcación, en virtud de un acto de autoridad con determinadas particularidades, que permiten la demostración de las afirmaciones sobre el hecho citado, mediante la prueba documental pública; pero en otras ocasiones, la inobservancia de los principios en comento implica, a su vez, la comisión de un ilícito en general o, incluso, un delito. Es patente que al presentarse esto último, el autor del ilícito trate de ocultar su obra, lo cual es difícil probar.
6. Como los elementos fundamentales cuya violación da lugar a esta causa de nulidad, son de obediencia inexcusable e irrenunciables, es innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente referidas en la ley electoral, para que dicha causa de nulidad tenga lugar.
De la comparación de los elementos característicos de la causa de nulidad, prevista en el artículo 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y de la causa abstracta de nulidad, se puede establecer, que ambas son extraídas de los fines, principios o elementos fundamentales previstos en la constitución sobre las elecciones democráticas, porque ambas se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse. La diferencia estriba en que, mientras la segunda se le ubica de manera abstracta como vulneración de tales elementos o principios, y que dan pauta a la determinación de que aunque no se encuentre expresamente acogida en la ley, tiene que examinarse cuando se haga el planteamiento, porque implica la violación a los elementos fundamentales de la elección la segunda constituye la concreción de la causa abstracta por parte del legislador, al plasmarla expresamente en la ley, es decir, el legislador asimiló los mismos conceptos que constituyen la causa abstracta y los señaló en la ley.
En esas condiciones, las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, como a la prevista en el artículo 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, son esencialmente las mismas, por lo que su estudio debe ser de manera unitaria, sin seccionar los hechos a que se refieren’.
La resolución me causa agravios en virtud que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, aplica erróneamente disposiciones legales que no se refieren a la causal de nulidad y que hice valer en mi recurso de inconformidad, puesto que los hechos que narré, actualizan la causal abstracta de nulidad de elección, y no la causal genérica de nulidad de elección, como equívocamente lo advierte el tribunal responsable, quien por error juzga los hechos en que fundé mi recurso, en una causal que no es la correcta, por lo que la resolución no está suficientemente fundada y motivada y se aplican e interpretan en forma incorrecta los artículos 256, 257 y 258, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, como se advierte de la lectura en la parte conducente de la resolución que impugno; por lo que el tribunal debió tomar en cuenta lo siguiente:
El sistema de nulidades en materia electoral, previsto en el Título Primero del Libro Séptimo del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en los supuestos jurídicos sólo se prevé la posibilidad de impugnar actos suscitados el día de la jornada electoral o en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones; por lo tanto, para determinar si es posible declarar la nulidad de una elección de concejales municipales, sobre la base de alguna causa diferente a las previstas específicamente en los artículos 256 y 257 del código antes invocado, es necesario formular las siguientes consideraciones:
Las causales de nulidad se pueden clasificar en:
a) Causales de nulidad de votación y causales de nulidad de elección. La nulidad de una votación es la que invalida todos los votos emitidos en una determinada casilla, mientras que la nulidad de una elección es la que deja sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden, por ejemplo, a un municipio, distrito o entidad federativa, según se trate, respectivamente, de la elección de un ayuntamiento, un diputado, o bien, un senador o gobernador, así como revocar el otorgamiento de las constancias correspondientes a los presuntos candidatos ganadores,
b) Causales específicas y causales genéricas. Las causales específicas son las que tienen como supuestos normativo a una conducta irregular específica y taxativamente descrita, mientras que las denominadas causales genéricas que tienen como supuesto normativo a cualquier conducta irregular que reúna las calidades de gravedad generalización que en los preceptos se establece, y
c) Causales expresas y causal abstracta. Expresas son aquellas cuyos supuesto normativo que la actualiza está literalmente previsto en la ley, y abstractas cuando su supuesto normativo no esta inscrito en la ley por imprevisión de legislador, pero puede obtenerse de los principios generales del derecho electoral.
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado.
Prevé las siguientes causales :
1) Expresas de nulidad de votación, y específicas son las previstas en el artículo 256, párrafo 3, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i).
2) Causal expresa de nulidad de votación y genérica, es la que se construye a través de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 256, 257, 258 y demás relativos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
3) Son causales expresas, de nulidad de elección y específicas las previstas en los artículos 257 y 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
4) Es causal expresa de nulidad de elección y genérica, las que se construye a través de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 256, 257, 258 y demás relativos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
5) Es causal abstracta, de nulidad de elección, cualquier irregularidad no incluida en alguna de las anteriores causales de nulidad expresas, que sin embargo vulnere alguno de los principios fundamentales de toda elección democrática.
La denominada causal abstracta de nulidad de elección, ha sido reiterada por la Sala Superior, un claro ejemplo lo encontramos en la sentencia dictada para resolver los juicios acumulados SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000 caso Tabasco y la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-120/2001 caso Yucatán.
Mediante la causal abstracta de nulidad de elección, se pueden impugnar las irregularidades electorales que no pueden encuadrarse en una causal expresa de nulidad, pero que atenten contra una elección democrática como ocurrió en el caso que se plantea.
El tribunal responsable, erróneamente considera que la causal genérica y la abstracta son lo mismo, al señalar:
‘En esas condiciones, las violaciones que dan lugar a la causa abstracta de nulidad, como a la prevista en el artículo 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, son esencialmente las mismas, por lo que su estudio debe ser de manera unitaria, sin seccionar los hechos a que se refieren’.
Interpretación errónea que me causa agravios, porque se me niega la justicia electoral que reclamé mediante la causal abstracta, y al aplicar una casual distinta, como la genérica, el tribunal viola el principio de congruencia.
Cabe destacar que la causal genérica y la abstracta no son la misma, como erróneamente lo señala el tribunal; en efecto, las causales genérica y abstracta de elecciones, sancionan irregularidades que vulneran los principios constitucionales en los que descansa toda elección democrática; pero la causal genérica de elección sanciona la comisión de violaciones sustanciales en la jornada electoral, mientras que la causal abstracta de elección, en cambio por exclusión sanciona irregularidades no incluidas en la causal genérica de elección (las cometidas en la jornada electoral) ni en ninguna otra causal expresa.
Por otra parte, resulta erróneo el argumento del tribunal responsable al considerar que jornada electoral se extiende a actos anteriores a la fecha y hora en que inician la elección, puesto que la jornada electoral inicia a las ocho horas y concluye a las diecisiete horas del día de la elección, como lo establecen los artículos 181 y 195 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; lo que no es así porque el legislador únicamente determinó las causales específicas y genéricas para los actos que se desarrollan dentro de la jornada electoral, y la abstracta para aquellos que se llevan a cabo antes de la referida jornada electoral, de donde la resolución me causa el agravio expresado, porque se violenta el principio de congruencia y de legalidad, pues la autoridad no ajusta su actuación conforme a la ley, y esto me ocasiona el daño consistente en que se juzgue el acto que reclamé aplicando una causal distinta.
La responsable debió observar el criterio sostenido por la Sala Superior en la siguiente tesis:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). (ya transcrita)
Bajo este contexto, esa Sala debe reparar el agravio que se me causa y con plenitud de jurisdicción debe estudiar el fondo del asunto, subsumiendo los hechos y las pruebas en los que fundé mi recurso de inconformidad, con los supuestos jurídicos de la causal abstracta de nulidad de elección, y así llegar a la conclusión que se debe declarar nula la elección de concejales a municipales del municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, por lo siguiente:
Cuarto. Me causa agravio la parte relativa de la sentencia que impugno en la parte relativa a la valoración de pruebas, y que se refiere a lo siguiente:
‘Ahora bien, en el caso concreto, los hechos planteados por el recurrente, tendentes a actualizar la hipótesis de la causa de nulidad genérica se resumen en el siguiente cuadro, el cual se mencionan también las pruebas aportadas para demostrarlos y el contenido de las mismas.
| Hechos | Prueba | Contenido |
1 | Que el día doce de septiembre del año en curso, a las veinte horas, en el domicilio ubicado en Avenida Juárez número 401 letra "A", Santa Lucía del Camino, el Presidente Municipal de Santa Lucía del Camino Nicolás Olivera Martínez y el candidato a Presidente Municipal Manuel Martínez Feria, convivieron con un grupo de cincuenta personas, por espacio de una hora, en la que el Presidente Municipal, expresó a todos los presentes "...que junto a él se encontraba la persona que gobernaría los próximos tres años en el Municipio le gustara o no le gustara a otros candidatos por lo que les pedía su voto a favor de Manuel... ". Refiere que este hecho le consta a Margarita Guzmán Cruz Y Rafael Reyes Méndez, quien les tomó una fotografía para que quedara constancia de este hecho. Placa fotográfica que fue publicitada el trece de septiembre del año en curso, en el periódico "Noticias" y que textualmente señala "Repudian al candidato del PRI en Santa Lucia". | a) Nota periodística periódico: “Noticias”, de martes trece de septiembre.
| Encabezado: "Repudian Candidato del PRI en Santa Lucía" "Dos tipos de cuidado. El actual presidente municipal y el candidato a la presidencia, coinciden en atender prioridades personales".
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2 | Durante la campaña electoral se proporcionó por parte del gobierno del estado maquinaria para que se hicieran trabajos de aplanado de calles y se difundiera en forma más amplia la propuesta política del Partido Revolucionario Institucional.
Caso concreto: trece de septiembre de dos mil cuatro, aproximadamente a las doce horas, la maquinaria a la que se hace alusión, realizó trabajos en la Colonia Roma del municipio de Santa Lucía del Camino. Hecho que les consta a Omar Rojas Jiménez y Javier Díaz Velásquez, quienes al dirigirse el día lunes trece de septiembre conjuntamente al centro de la ciudad y a las doce horas del día, vieron que en la calle de Verona, de la Colonia Roma en Santa Lucía del Camino, se encontraba maquinaria del Gobierno del Estado, realizando trabajos de limpieza removiendo la tierra que había en dicha calle del Gobierno del Estado de Oaxaca, maquinaria que fue utilizada durante la campaña de la ahora planilla triunfadora del Partido Revolucionario Institucional. Violándose flagrantemente el principio de equidad que debió de prevalecer durante el proceso electoral entre todos los contendientes.
| a) Nota periodística periódico: Noticias, de martes catorce de septiembre de dos mil cuatro.
b) Nota periodística periódico: El Gráfico, martes catorce de septiembre de dos mil cuatro. | Encabezado: "Candidato del
Encabezado:"En santa Lucía "Maquinaria del CAO al servicio de del presidente municipal de este municipio lleva propaganda de Manuel Martínez.
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3 | Publicación del periódico “Noticias” de fecha quince de septiembre dos mil cuatro en el cual se hace mención de que "Olivera Martínez (presidente Municipal de Santa Lucía del Camino) facilitó la explanada y la policía Municipal para el acto de cívico en que se conmemora el 194 aniversario de la Independencia, no estuvo presidido en ningún momento por la autoridad Municipal...” | a) Nota periodística periódico: Noticias, de jueves dieciséis de septiembre de dos mil cuatro.
| Encabezado: "Candidato del PRI en Santa Lucía encabeza acto oficial "El síndico hacendario con anuencia, del presidente municipal de Santa Lucía, estuvo presente en la ceremonia del 194 aniversario del inicio de la independencia, presidido por el candidato del PRI Manuel Martínez Feria, quien aparece encabezando el acto oficial del ayuntamiento".
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4 | A las nueve horas del día quince de septiembre de dos mil cuatro, en la explanada del Palacio Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, la planilla del PRI encabezó la ceremonia cívica con motivo de las fiestas patrias, conjuntamente con el Síndico Municipal Hacendado Constitucional en funciones,. Jorge cruz Parada; en ese lugar se colocó una manta con la leyenda: "Apertura de campaña presidente municipal Manuel Martínez Feria". Hecho que fue del conocimiento público a través de los diversos medios de comunicación. Vrgr. El periódico "Noticias" de dieciséis de septiembre del dos mil cuatro, página 4a, que textualmente señala. Lo ofrecen como prueba.
Dicen corroborar el hecho anterior también con los escritos de 8 y 9 de septiembre de dos mil cuatro, firmados por Armando Sosa Martínez, Andrés Santiago Chávez, Ignacio Javier Guzmán Palacios y Lidio Gómez Duran, regidores de mercados comercios y restaurantes, de ecología, de agencias y colonias, de gobernación y reglamentos, respectivamente del municipio de Santa Lucía del Camino y dirigido al Presidente Municipal Constitucional Nicolás Olivera Martínez, para señalarle que tanto la manta con la propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional, así como la mampara colocada en la explanada municipal o solo obstruía el paso peatonal sino que también violaba flagrantemente el artículo 150, incisos a) y e) del CIPPEO, como lo previsto en los artículos 398 y 399 del código penal vigente en el estado. Aquí refieren que quien también presidió la ceremonia cívica del quince de septiembre en la mañana el Presidente Municipal. Los escritos constan en autos en copias simples. | a) Nota periodística periódico: Noticias, de jueves dieciséis de septiembre de dos mil cuatro.
b) Oficio numero: de fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro signado por Lidio Gómez Duran regidor de gobernación y reglamentos dirigido a Nicolás Olivera Martínez Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Santa Lucia del Camino, Oaxaca.
c) Oficio numero: de fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro signado por Armado Sosa Martínez regidor de Mercados, Comercios y Restaurantes, Andrés Antonio Chávez Regidor de Ecología, Ignacio Javier Guzmán Palacios Regidor de agencias y colonias Josué Merlín Camacho Regidor de Salud, Lidio Gómez Duran Regidor de Gobernación y Reglamentos, dirigido a Nicolás Olivera Martínez Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Santa. Lucia del Camino, Oaxaca.
d) Oficio numero (sic): de fecha nueve de septiembre de dos mil cuatro signado por Lidio Gómez Duran Regidor de Gobernación y Reglamentos, dirigido a Nicolás Olivera Martínez Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Santa Lucia del Camino, Oaxaca. | Encabezado: "Candidato del PRI en Santa Lucía encabeza acto oficial"
La planilla de Manuel Martínez Feria, encabezada por el propio candidato del PRI —quien aparece en quinto orden de izquierda a derecha— estuvo presente en la ceremonia oficial en que se conmemoró el 194 aniversario del inicio de la Independencia, con el beneplácito de Nicolás Olivera Martínez. |
5 | El Presidente Municipal de Santa Lucía del Camino, dio apoyo logístico y humano, como lo fue la utilización de la policía municipal. y de limpieza del propio municipio a la planilla del partido político vencedor.
Hecho: Juan Ramírez Santana y Carmen Hernández Villarreal, quienes reconocieron a: I. Esteban Mario Feria Ortega 2. Mulato Domínguez Jorge 3. Eduardo Jesús Velasco Díaz 4. Abisaí Landa Velasco 5. Pablo Mendoza Jiménez 6. Mariano Santiago 7. Luis Palma 8. Ricardo Velásquez.
Al ir a realizar trámites a la Regiduría de Salud, aproximadamente a las nueve y media de la mañana, del día jueves veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, en las calles de carretera internacional Cristóbal Colón esquina Avenida 16 de septiembre, frente a la gasolinera "Bautista", vieron a los empleados municipales ya nombrados, colocando propaganda política en hora de labores del candidato a concejal por el Partido Revolucionario Institucional Manuel Martínez. Feria. | a) Nota periodística periódico: Noticias, de viernes veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.
b) Nota periodística periódico: Extra de Oaxaca, de viernes veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.
c) Nota periodística periódico: El Gráfico del Valle, de fecha viernes veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro. | Encabezado: "Presidente y regidores de Santa Lucia apoyan campaña del PRI" "Momentos en que los policías municipales de Santa Lucía retiran propaganda del candidato del PVEM Damián Cortes para colocarla del candidato del PRI Manuel Martínez Feria.
Encabezado: Denuncian ante la FEPADE al edil de Santa Lucia y exigen que pida licencia" "obliga a trabajadores del ayuntamiento a colocar propaganda política y dispone de los recursos públicos para favorecer un candidato"
Encabezado: "En Santa Lucía del Camino empleados del ayuntamiento pegan propaganda del PRI" "El Presidente de Santa Lucía Nicolás Olivera obliga a empleados pricipales a formar parte de la brigadas del PRI" |
Como sabemos, las notas periodísticas como las que nos ocupan, sólo puede arrojar indicios sobre los hechos a que se refiere, pero para calificar si se tratan de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto, pues la circunstancia de que el público lector adquiera conocimiento de algún hecho consignado en un periódico, no convierte por esa sola circunstancia en verdad pública la noticia consiguiente, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor, pues el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, más no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente, no olvidando que las publicaciones en los periódicos, únicamente acreditan que en su oportunidad se llevaron al cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones se refieren; en esta tesitura, las notas en comento indican de su propio contenido, en relación a la primera de que el día doce de septiembre del año en curso, a las veinte horas, en el domicilio ubicado en Avenida Juárez número 401 letra "A", Santa Lucía del Camino, el presidente municipal de ese lugar, Nicolás Olivera Martínez y el candidato a Presidente Municipal Manuel Martínez Feria, convivieron con un grupo de cincuenta personas, por espacio de una hora, en la que el presidente municipal, expresó a todos los presentes: ‘...que junto a él se encontraba la persona que gobernaría los próximos tres años en el municipio le gustara o no le gustara a otros candidatos por lo que les pedía su voto a favor de Manuel...’; hecho que el recurrente trata de demostrar con la nota que fue publicitada en el periódico "Noticias", el trece de septiembre del año en curso, con el titular: "Repudian al candidato del PRI en Santa Lucía", cuyo contenido como se puede apreciar en el referido cuadro, es totalmente diverso al hecho que se pretende acreditar, por ello resulta incongruente la causa de pedir con la prueba aportada para demostrarlo.
En cuanto a la segunda y tercera notas, su contenido es relativo a que el candidato del Partido Revolucionario Institucional, en Santa Lucía utilizó recursos públicos en campaña, y que sorprendieron maquinaria de CAO en la colonia Roma, trabajando bajo las órdenes de la presidencia municipal a favor de Manuel Martínez Feria. Así también que en Santa Lucía el candidato del Partido Revolucionario Institucional utiliza recursos públicos, maquinaria del CAO al servicio del presidente municipal de este municipio, lleva propaganda de Manuel Martínez. Sin que en autos exista algún otro dato probatorio con la cual se pudiera engarzar para que alcanzara fuerza convictiva.
Respecto a la cuarta nota, su contenido se refiere a que el candidato del Partido Revolucionario Institucional en Santa Lucía, encabeza acto oficial cívico del quince de septiembre de dos mil cuatro. Tampoco hay alguna otra prueba idónea y suficiente para lograr obtener el pleno convencimiento de lo afirmado por el recurrente.
En la quinta, sexta y séptima notas periodísticas, se refieren a que el presidente y regidores de Santa Lucía apoyan en la campaña del Partido Revolucionario Institucional, ya que obligan a empleados municipales de Santa Lucía del Camino, a retirar propaganda del candidato del Partido Verde Ecologista de México para colocar la del candidato del Partido Revolucionario Institucional, y que denuncian al presidente municipal ante la FEPADE. Sin que ninguna de estas afirmaciones realizadas, esté apoyada por algún otro medio de prueba con las que adminiculándolas obtengan contundencia y así acreditar tales aseveraciones.
Esto es así, ya que aún cuando en relación al contenido de estas notas periodísticas existe el escrito signado por quien en ese entonces se ostentaba como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, dirigido al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, mediante el cual le hace saber tales hechos, la cual tiene valor probatorio como documental privada, de acuerdo con lo previsto por el artículo 291, párrafo 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; sin embargo no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que también se trata de un escrito confeccionado unilateralmente, y al no existir algún otro elemento probatorio idóneo de los que la ley electoral local establece, que apoye estos indicios, es claro que no adquieren contundencia para acreditar todos y cada uno de los hechos que el recurrente pretende demostrar. Ahora, cierto es que obran en autos los informes que el impugnante solicitó rindieran Nicolás Olivera Martínez, Nahum García Mendoza, Francisco Jorge Cruz Parada, Carmen Cristina Antonio Martínez, Álvaro Jacobo Jiménez y Josué Germán Merlín Camacho, presidente, síndico procurador, síndico hacendario, regidora de hacienda tesorero municipal y regidor de salud de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, en el sentido de que si Esteban Mario Feria Ortega, Mulato Domínguez Jorge, Eduardo Jesús Velasco Díaz, Abisaí Landa Velasco, Pablo Mendoza Jiménez, Mariano Santiago, Luis Palma y Ricardo Velásquez o Vásquez, laboran en ese municipio, y, en su caso, qué empleo o cargo desempeñan; los cinco primeros dieron respuesta a esta autoridad mediante oficio SMP/04 y el último por diverso oficio sin número, ambos recibidos el veinticinco de octubre del presente año; los primeros hicieron saber que:
‘Asunto: el que se indica
Santa Lucía del Camino, Centro Oax,. a 24 de octubre del 2004
Lic. Ricardo Porfirio Sibaja Ilescas
Presidente del Tribunal Estatal Electoral
Presente.
Los que suscribimos Nicolás Olivera Martínez, Nahum García Mendoza, Francisco Jorge Cruz Parada, Carmen Cristina Antonio Martínez y Álvaro Jacobo Jiménez, presidente síndico procurador, síndico hacendario, regidora de hacienda y tesorero municipal del Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, Oaxaca, respectivamente, ante usted con el debido respeto exponemos:
Que por medio del presente venimos a dar cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento dictado en el acuerdo de fecha 21 de octubre del año en curso:
Por lo que informo, que Esteban Mario Feria Ortega, Mulato Domínguez Jorge, Eduardo Jesús Velasco Díaz, Abisaí Landa Velasco, Pablo Mendoza Jiménez, sí trabajan en este municipio.
Por otra parte Mulato Domínguez Jorge, Eduardo Jesús Velasco Díaz, Abisaí Landa Velasco, se encuentran asignados en la regiduría de limpia y alumbrado público, el primero como ayudante de chofer de limpia; el segundo y tercero se desempeñan como chóferes del servicio de limpia, con un horario de trabajo de las 05:00 a.m. a las 14:00 p.m. de lunes a sábado y descansan los días domingos.
En cuanto a Mariano Santiago, Luis Palma y Ricardo Velásquez hago de su conocimiento que dichas personas no trabajan ni han trabajado en este municipio.
Por último, Esteban Mario Feria Ortega y Pablo Mendoza Jiménez, son empleados de este ayuntamiento; el primero se desempeña como supervisor general, adscrito a la presidencia municipal; el segundo como inspector municipal, adscrito a la jefatura de inspectores, ambos con un horario de trabajo de las 09:00 a las 14:00 horas y de las 17:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes y domingo de las 09:00 a las 14:00 horas.
Sabedores de que la información proporcionada sea de utilidad quedamos de usted.
Prof. Nicolás Olivera Martínez
Presidente Municipal Constitucional
Nahum García Mendoza Síndico Procurador Municipal |
Francisco Jorge Cruz Parada Síndico Hacendario |
Carmen Cristina Antonio Martínez Regidora de Hacienda |
Álvaro Jacobo Jiménez Zarate Tesorero Municipal’ |
Por su parte, el Regidor de Salud del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, manifestó:
‘Asunto: Se cumple en tiempo con requerimiento
Santa Lucía del Camino, Oaxaca a 25 de octubre de 2004
Magistrados del Tribunal
Estatal Electoral de Oaxaca.
Presente.
Josué Germán Merlín Camacho, Regidor de Salud del municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca; respetuosamente digo:
En atención al requerimiento de fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro, notificado con fecha veinticuatro de los corrientes: bajo protesta de decir verdad informo que los ciudadanos que más adelante se citan sí trabajan en este municipio cuya administración encabeza Nicolás Olivera Martínez Presidente Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, como se desprende en forma clara y fehaciente del expediente técnico existente en esta regiduría a mi cargo, desempeñando el empleo que más adelante se indicará:
Nombre del trabajador | Empleo o cargo que desempeña |
Esteban Mario Feria Ortega | Supervisor general quién se encuentra bajo las órdenes directas del presidente municipal. |
Mulato Domínguez Jorge | Ayudante de la regiduría de limpia y alumbrado público. |
Eduardo Jesús Velasco Díaz | Chofer de carro 07 de la regiduría de limpia y alumbrado público. |
Abisaí Landa Velasco | Chofer de la regiduría de limpia y alumbrado público |
Pablo Mendoza Jiménez | Inspector municipal, quien se encuentra bajo las órdenes del presidente municipal |
Mariano Santiago | Policía de la regiduría de seguridad pública grupo 02 |
Luis Palma | Policía de la regiduría de seguridad pública grupo 02 |
Ricardo Velásquez o Vásquez | Policía de la regiduría de seguridad pública grupo 02’ |
Ahora bien, la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, en el Título Octavo, prescribe las reglas que debe de seguir un ayuntamiento en el régimen administrativo, para lo cual contará por lo menos con la secretaría del ayuntamiento y la tesorería municipal (artículos 115 al 119).
Y en el artículo 120, en lo que interesa, prescribe:
‘Articulo 120.
El secretario tendrá las siguientes atribuciones:
(...)
II. Tener a su cargo el archivo del municipio;
III. Controlar y distribuir la correspondencia oficial del ayuntamiento, dando cuenta diaria al presidente municipal para acordar su trámite;
(...)
V.- Dar fe de los actos del ayuntamiento, autorizar, expedir y certificar las copias de documentos oficiales, y suscribir y validar con su firma aquellas que contengan acuerdos y órdenes del ayuntamiento y del presidente municipal o que obren en sus archivos;
(...)’
De lo anteriormente transcrito, es claro que el secretario municipal, es el servidor público del ayuntamiento que está autorizado por la ley para manejar la correspondencia oficial del presidente municipal, así como expedir y certificar copias, de documentos oficiales, y suscribir y validar con su firma aquéllas que contengan acuerdos y órdenes del ayuntamiento y del presidente municipal o que obren en sus archivos; razón por la cual el partido recurrente al no solicitar los referidos informes en los términos que establece la ley, y los mismos al no rendirse en los términos que la normatividad municipal dispone, no tienen la posibilidad de obtener el valor que la ley les proporciona a las documentales públicas, cuando son expedidas por las autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus facultades, en los términos del artículo 292, párrafo 2, inciso c) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Ahora, en el supuesto sin conceder que aún cuando no cubran con la formalidad que la ley municipal les impone, se les diera valor probatorio a los multicitados informes como documentales públicas, atento a lo dispuesto por el precepto legal ya invocado, debe decirse que en primer lugar ambos se contradicen, ya que el primero hace saber que Esteban Mario Feria Ortega, Mulato Domínguez Jorge, Eduardo Jesús Velasco Díaz, Abisaí Landa Velasco, Pablo Mendoza Jiménez, sí trabajan en este municipio. Que Mulato Domínguez Jorge, Eduardo Jesús Velasco Díaz, Abisaí Landa Velasco, se encuentran asignados en la regiduría de limpia y alumbrado publico, el primero como ayudante de chofer de limpia; el segundo y tercero se desempeñan como choferes del servicio de limpia.
Por último, Esteban Mario Feria Ortega Y Pablo Mendoza Jiménez, se desempeñan como supervisor general, adscrito a la presidencia municipal e inspector municipal, adscrito a la jefatura de inspectores, respectivamente. Que Mariano Santiago, Luis Palma Y Ricardo Velásquez, no trabajan ni han trabajado en este municipio.
Por su parte, Josué Germán Merlín Camacho, Regidor de Salud del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, dijo que todas las personas antes nombradas son empleados del municipio nombrado.
En segundo lugar, además ambos informes en su literalidad, no aportan elementos de prueba que justifiquen lo aseverado en ellos, en virtud que los mismos fueron expedidos sin expresar en qué elementos objetivos, expedientes o registros existentes en el ayuntamiento se apoyaron para rendirlos, pues son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual, su menor y mayor fuerza persuasiva, depende de la calidad de los datos en que se sustente, de modo tal que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de los informes de mérito.
Por tanto, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes, en expedientes o registro existentes previamente en el correspondiente ayuntamiento, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican o afirman, el documento podrá alcanzar prueba plena y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o en su caso, debilitarse con aquellos que lo contradigan. Es claro que, en el caso concreto, ninguno de los dos informes expresan los medios o instrumentos que se tuvieron en cuenta para su emisión, luego entonces, no demuestran contundentemente sus aseveraciones y sólo se trataría de indicios leves solamente en cuanto a que Esteban Mario Feria Ortega, Mulato Domínguez Jorge, Eduardo Jesús Velasco Díaz, Abisaí Landa Velasco y Pablo Mendoza Jiménez, trabajan en el municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca.
Por eso, del material probatorio antes reseñado, los que se valoran atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos del artículo 292, párrafo 1 de la ley que rige la materia, las notas de periódico como pruebas, sólo harán prueba plena cuando a juicio del resolutor, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esto es, los medios de prueba consistentes en notas periodísticas sólo adquieren una fuerza demostrativa plena si, y sólo sí, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre sí, genere suficiente convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados, lo que es evidente no sucede en el caso, por las razones que ya se expusieron.
Al respecto es aplicable la jurisprudencia número S3ELJ 38/2002, publicada en las páginas 140 y 141 de la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Judicial de la Federación, que al rubro y texto dice:
‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias’.
En esta tesitura, las notas periodísticas que corren agregados en el presente recurso de inconformidad, tienen la naturaleza de documentales privadas que deben ser consideradas como un indicio, lo cual sólo hace prueba plena cuando, a juicio del juzgador, adminiculado con los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el sano raciocinio de la relación que guardan entre sí, no dejen dudas respecto de la veracidad de los hechos que se tratan de probar. Bajo este esquema, se debe decir que las notas de periódico antes detalladas, lo único que demuestran es que las noticias relativas fueron difundidas por los diarios indicados, mas no que los hechos a que se refieren hubieren acontecido en los términos que se sostienen en las mismas, para con ellas actualizar la causal de nulidad de la elección, pues no son indicios contundentes que se relacionen con otros de mayor fuerza para acreditar la pretensión del partido recurrente, no debiendo olvidarse que el contenido de una nota periodística, generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor, por lo que no se le puede atribuir el carácter de hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.
Además, en relación a los oficios sin número de fechas ocho y nueve de septiembre de dos mil cuatro, firmados por Armando Sosa Martínez, Andrés Santiago Chávez, Ignacio Javier Guzmán Palacios y Lidio Gómez Duran, regidores de mercados comercios y restaurantes, de ecología, de agencias y colonias, de gobernación y reglamentos, respectivamente del municipio de Santa Lucía del Camino y dirigido al Presidente Municipal Constitucional Nicolás Olivera Martínez, para señalarle que tanto la manta con la propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional, así como la mampara colocada en la explanada municipal no sólo obstruía el paso peatonal sino que también violaba flagrantemente el artículo 150, incisos a) y e) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, como lo previsto en los artículos 398 y 399 del código penal vigente en el Estado. Oficios que se ofrecieron y admitieron en copia simple, los cuales sólo acreditan que los nombrados regidores le hicieron saber al presidente municipal las consecuencias jurídicas, de que tanto, la mampara como la manta a las que se refieren, se encontraran en la explanada del palacio municipal, pero de ninguna manera y ni siquiera indiciariamente que el primer concejal del nombrado municipio, haya ordenado tales hechos o permitido que así se hiciera.
En estas condiciones, resulta evidente que las únicas pruebas que aporta el recurrente, son las notas periodísticas de las que ya se dio cuenta y que por si solas, no son suficientes para demostrar todos y cada uno de los hechos como lo pretende el impugnante, máxime, que en algunos casos, como sucede con la primera nota periodística que ni siquiera tiene relación con el hecho de que se duele, ni con algún otro; y por lo que respecta al último de los hechos analizados y valorado sus pruebas, no logran integrar la prueba indiciaría con fuerza suficiente que demuestre que empleados del gobierno municipal hayan estado bajando propaganda electoral del partido impugnante y colgando la diversa del partido triunfador; por lo que al no estar acreditado cada uno de los hechos que se duele en su singularidad, de ninguna manera dichas notas periodísticas pueden adquirir fuerza probatoria entre sí, para integrar la prueba indiciaria y demostrar a todos en su conjunto.
En esta tesitura, el recurrente al no cumplir con la carga procesal que le impone la máxima de derecho, el que afirma está obligado a probar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 294, párrafo 1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y al no existir un indicio en el presente asunto plenamente robustecido con otros medios de prueba, que probaran además que los actos de los cuales se duele, tuvieron el carácter de graves y determinantes para el resultado de la elección que se reclama, los agravios que aquí se analizan devienen infundados.
Me causa agravio la valoración de las notas periodísticas que hace la responsable, pues dichas notas son indicios que deben valorarse de acuerdo al criterio de la jurisprudencia número S3ELJ 38/2002, visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Judicial de la Federación, páginas 140 y 141, cuyo rubro y texto dice:
‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA’. (ya transcrita)
En efecto, las notas periodísticas demuestran los hechos en que fundo mi Recurso de Inconformidad, pues dichas notas nunca fueron desmentidas por ninguno de los Concejales del Partido Político ganador de los comicios, es decir, no hubo mentís, lo que quiere decir que reconocieron los hechos que en las notas se reproducen; consecuentemente, las notas periodísticas, valoradas con los informes de los regidores de salud, ecología, comercio, merados y restaurantes y gobernación y reglamentos, así como con las treinta fotografías que fueron desechadas ilegalmente, valorados de acuerdo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de conformidad con el artículo 292 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, demuestran en forma conjunta porque los hechos deben apreciarse en forma concatenada y progresivos, que existió inequidad en la contienda electoral, porque se violentó el principio de equidad por la intervención del Gobierno Estatal y del Municipal, al poner a disposición de los Concejales del Partido Revolucionario Institucional, maquinaria pesada del Gobierno del Estado de Oaxaca, hacer uso de trabajadores del Gobierno Municipal de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, además de apoyar a dicha planilla de concejales con un evento cívico oficial el quince de septiembre del año en curso, así como también participar el presidente municipal en una cena para apoyar públicamente al primer concejal del Partido Revolucionario Institucional; de donde se desprende que se evidencia adecúan los supuestos para anular la elección, al acreditarse la violación del principio de equidad en la contienda, lo que afectó a toda elección democrática”.
SEXTO. Los agravios son inatendibles.
Primero es necesario dejar asentado que en los juicios de revisión constitucional electoral, como el presente, no está permitido suplir las deficiencias y omisiones en los agravios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo es pertinente precisar, que en el recurso de inconformidad, antecedente del presente juicio constitucional, el partido actor impugnó la declaración de validez de la elección de concejales del municipio de Santa Lucía del Camino y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
A ese recurso de inconformidad fue acumulado el diverso recurso interpuesto por el partido Convergencia, en donde además de impugnar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia citadas, también combatió los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, para lo cual invocó la actualización de varias causas de nulidad de votación recibida en casilla.
En la sentencia reclamada, en apartados diferentes, el tribunal responsable dio contestación por un lado a los agravios que hizo valer el Partido Verde Ecologista de México y por otro lado, a los concernientes a Convergencia.
En esta vía constitucional, el actor únicamente combate las consideraciones emitidas para dar contestación a los agravios que él esgrimió en el recurso de inconformidad, ya que sus alegaciones sólo se encaminan a combatir, esa parte de la sentencia reclamada, que será el objeto de examen
A continuación se analizarán los agravios esgrimidos por la parte actora en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
En el primero de ellos el enjuiciante expone que en el acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, sin fundar ni motivar su actuar, el tribunal responsable ordenó, que al Regidor de Salud de Santa Lucía del Camino le fuera devuelto lo que llamó “expediente técnico” que acompañó a su informe, sin que previamente fuera certificada una copia y ésta se agregara al expediente, a fin de que fuera valorada posteriormente.
A decir del actor, este actuar del tribunal responsable no acata lo dispuesto en el artículo 292, párrafo 1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Estos argumentos son infundados.
La parte conducente del acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil cuatro permite apreciar, que el tribunal responsable, por un lado admitió el informe rendido por el Regidor de Salud del Municipio de Santa Lucía del Camino, Josué Germán Merlín Camacho, pero en relación a la solicitud que en dicho informe hizo el mencionado regidor, por cuanto hace a que se realizara la certificación de los documentos que anexó al informe, el tribunal responsable denegó dicha petición.
Ese tribunal estimó que la facultad de certificar constancias relativas a los archivos del municipio de Santa Lucía, por mandato de los artículos 115, 116 y 120, fracción V de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, corresponde a la Secretaría del Ayuntamiento; por lo tanto, el tribunal responsable determinó, que en virtud de que la carpeta con documentación anexa al informe no contaba con folios, por seguridad jurídica, debía entregársele al regidor de salud, quien al efecto debía comparecer personalmente con identificación que acreditara dicho cargo, para hacerle entrega de la carpeta y la documentación, que el regidor denominó “expediente técnico”.
Esto permite apreciar que es infundado el argumento del demandante, por cuanto hace a la falta de fundamentación y motivación de la parte conducente del acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, pues como ha quedado evidenciado, el tribunal responsable citó disposiciones de la Ley Municipal de Oaxaca, para sustentar, por un lado, que no le correspondía llevar a cabo la certificación de documentos que pidió el regidor de salud, y por otro lado, que en virtud de que la documentación no estaba foliada, por seguridad jurídica era pertinente devolverla al regidor de salud.
En relación a que se transgrede el artículo 292, párrafo 1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, debe anotarse que esta disposición preceptúa que los medios de prueba admitidos serán valorados conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia y con respeto a las reglas que al efecto prevé ese código.
Es infundado que se transgreda esa disposición, en virtud de que no ha lugar a la valoración de lo que el regidor de salud llamó “expediente técnico”, pues como ha quedado evidenciado, la documentación respectiva no fue admitida por el tribunal responsable, y en esta vía constitucional no se esgrimen agravios que tiendan a desvirtuar las consideraciones respectivas, por lo cual deben seguir rigiendo ese aspecto del acuerdo analizado.
También contra el acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, el enjuiciante expresa que se aplica en forma errónea el artículo 276 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, al no admitirse la manifestación que hace el regidor de salud en el informe que rinde, bajo el razonamiento del tribunal responsable de que dicho regidor promueve como parte en el recurso de inconformidad, lo cual es incorrecto, a decir del demandante, porque en realidad lo hace como autoridad que fue requerida por ese tribunal para rendir informe, de ahí que no había lugar a desechar esa manifestación, ya que es parte integral del informe rendido y es elemento probatorio que el regidor hace del conocimiento del tribunal responsable.
El actor agrega, que el hecho de que no haya pedido la manifestación de hechos del regidor de salud, y de que éste lo realizara por propia voluntad, en nada altera el proceso, pues el tribunal responsable pudo requerir la manifestación de hechos en conformidad con el artículo 290, párrafo 1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Estos argumentos son inatendibles.
En primer término debe anotarse, que es incorrecta la afirmación del actor, por cuanto hace a que el tribunal responsable consideró que el regidor de salud intervino como parte en el recurso de inconformidad.
En efecto, la parte conducente del acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil cuatro permite observar, que dicho tribunal consideró que no había lugar a admitir la manifestación de hechos que realizó en su informe el Regidor de Salud, Josué Germán Merlín Camacho, en virtud de que ese regidor fue preciso en cuanto al contenido del informe, y además, porque no tenía el carácter de parte en el recurso, de ahí que de admitirle su manifestación de hechos, significaría que un extraño se integrara al procedimiento con el ofrecimiento de pruebas, lo cual no es admisible, ya que la facultad de aportarlas corresponde al recurrente, al interesado y en su caso, al coadyuvante, como lo dispone el artículo 276 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Esto evidencia que contra lo afirmado por el actor, el tribunal responsable no considera que el regidor de salud haya promovido como parte en el recurso de inconformidad, ya que lo que en realidad sustenta es que no se le puede admitir su manifestación de hechos, porque: el regidor fue preciso en cuanto al contenido de su informe; no tiene calidad de parte en el juicio, y porque sólo aquellos que la tienen pueden aportar pruebas al proceso.
En el caso concreto, esas consideraciones no están combatidas en los agravios que ahora se analizan, y por ende, deben quedar intocadas.
Por otra parte, en relación a que no se afecta el proceso por el hecho de que actor no haya pedido la manifestación de hechos del regidor de salud, ya que el tribunal responsable lo pudo requerir en términos del artículo 290, párrafo 1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, debe anotarse lo siguiente.
Esa disposición establece:
“El presidente del tribunal, a petición del juez instructor, podrá requerir a los diversos órganos del instituto o a las autoridades federales, estatales o municipales cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este código”.
El vocablo “podrá” es futuro del verbo poder, que según el Diccionario de la Lengua Española, significa “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”.
El significado que se cita evidencia, que se refiere a la facultad que tiene una persona o ente, pero no da lugar a considerar que se trata de una obligación.
Esto aplicado a la disposición antes transcrita, evidencia que el tribunal tiene como facultad potestativa, el solicitar los informes que crea necesarios, más no la obligación de hacerlo así, por lo que, el hecho de que se ejercite o no dicha potestad ningún perjuicio le causa al ahora demandante, de ahí que sea inatendible el agravio que ahora se analiza.
Con relación al acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, el actor también esgrime, que se aplica incorrectamente el artículo 293 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que, a su decir, el tribunal responsable considera equivocadamente que no deben admitirse las testimoniales a cargo de Margarita Guzmán Cruz, Rafael Reyes Méndez, Juan Ramírez Santana y Omar Rojas Jiménez, bajo el argumento de que no tienen el carácter de supervenientes.
A criterio del demandante, el surgimiento de la prueba no dependió de su voluntad, de ahí que las testimoniales deben ser admitidas y adminiculadas a los demás elementos de prueba.
Estos argumentos son inatendibles.
El artículo 293 dispone a la letra:
“1. El promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos las pruebas que obren en su poder.
2. Ninguna prueba aportada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolver”.
En las constancias de autos obra el escrito que Hugo Casas Reyes presentó el once de octubre de dos mil cuatro —un día después de que venciera el plazo para interponer el recurso de inconformidad, diez de octubre de dos mil cuatro— mediante el cual exhibe las testimoniales a cargo de las personas mencionadas.
La parte conducente del acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil cuatro permite apreciar, que con fundamento en el artículo citado y con respaldo en la tesis de jurisprudencia de este órgano jurisdiccional del rubro “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LAS VOLUNTAD DEL OFERENTE”, el tribunal responsable estimó, que las testimoniales de mérito no debían ser admitidas por no tener la calidad de supervenientes, en virtud de que la materia de prueba son hechos ocurridos durante el periodo de campaña, por lo que esos elementos de prueba pudieron haberse aportado desde el momento en que el actor interpuso su recurso de inconformidad.
Esto evidencia, que contra lo expresado por el demandante, no existe una aplicación incorrecta del artículo 293 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, pues conforme al contenido de esta disposición, ninguna prueba que se aporte fuera del plazo para interponer el recurso de inconformidad podrá ser admitida, con excepción de las que tengan carácter superveniente, según criterio jurisprudencial de esta Sala Superior.
Como ya se asentó, las pruebas testimoniales no fueron aportadas con el escrito del recurso de inconformidad sino un día después, es decir, el once de octubre de dos mil cuatro, fecha en que había fenecido el plazo par interponer ese medio de impugnación, ya que la sesión en que se llevó a cabo el cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, concluyó el siete de octubre de dos mil cuatro, y el plazo para la interposición del recurso es de tres días contados a partir de que concluye el cómputo municipal.
Por lo tanto es lógico, que el tribunal responsable considerara que esas pruebas testimoniales no habían sido presentadas en el plazo concedido para la interposición del recurso de inconformidad, y que por ende, no era procedente admitirlas, ya que tampoco tenían carácter superveniente por las razones apuntadas, de ahí que no se observe aplicación ilegal del artículo 293 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
En el agravio analizado, el actor no combate las consideraciones que hace el tribunal para no otorgarle carácter superveniente a las testimoniales de mérito, pues únicamente señala, que el surgimiento de la prueba nunca estuvo a su voluntad, sin que alegara por ejemplo, que con el escrito del recurso de inconformidad o en el plazo para la interposición de ese medio de impugnación, no pudo aportar las testimoniales, porque tuvo imposibilidad para ello, ya que no pudo localizar a esas personas, o no se encontraban en su lugar de residencia, etcétera.
De ahí que al no obrar de esa forma, la afirmación de que no estuvo a su voluntad el surgimiento de la prueba, no admite servir de base para analizar la legalidad del respectivo aspecto del acuerdo impugnado.
Por otra parte, dado que el actor no desvirtúa las consideraciones en que se sustentó la determinación del tribunal responsable para no admitir las testimoniales motivo de estudio, es inatendible su petición concerniente a que éstas se adminiculen a los demás elementos de prueba.
Por último, con relación al referido acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, en el agravio primero se alega que el tribunal responsable aplicó un criterio formalista para no admitir treinta fotografías y un video-casete, al interpretar incorrectamente el artículo 291, párrafo 4 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que, según el demandante, en el escrito de recurso de inconformidad, capítulo de hechos, se identificó a las personas que jurídica y materialmente le fue posible ubicar, así como los lugares y circunstancias de modo y tiempo que reproducen las fotografías.
Estas alegaciones son inoperantes, por un lado, aunque el actor alega una interpretación incorrecta del numeral citado, no establece en qué consiste ésta.
La disposición citada es del siguiente tenor:
“Articulo 291.- 1. En materia contencioso electoral sólo serán admitidas las pruebas siguientes:
(…)
4. Se consideran pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y que tienen por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba”.
En relación a su contenido, el demandante no establece qué parte de ella da lugar a la incorrecta interpretación que hace el tribunal responsable, ni establece, a su juicio, qué sentido le correspondía.
De acuerdo al contexto de su alegación, ésta se sustenta en una cuestión fáctica, pues a su decir, en el capítulo de hechos del recurso de inconformidad identificó las personas, lugares y circunstancias de modo y tiempo que reproducen las fotografías, por lo cual debieron admitirse dichos elementos de prueba.
Al respecto es evidente que esta alegación únicamente tiene relación con las fotografías, pero no con el video-casete, por lo tanto es posible concluir válidamente, que los agravios analizados no son aptos para desvirtuar las consideraciones de la responsable por cuanto hace a la inadmisión del video-casete, en el sentido de que no se identifica a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que esa prueba técnica reproduce, en transgresión al artículo 291, párrafo 4 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Por otra parte, respecto a la admisión de las treinta fotografías debe asentarse, que es infundada la alegación de que en el apartado de hechos, del recurso de inconformidad, se hizo la identificación que exige el tribunal responsable.
En el apartado de hechos del recurso de inconformidad y aquél en donde se hizo el ofrecimiento de las treinta fotografías no se aprecia que el actor haya hecho la identificación a que hace referencia, es más en el apartado de hechos ni siquiera hace alusión a dichas fotografías, en tanto que al ofrecerlas, únicamente señala que fueron “…tomadas en la calle 16 de Septiembre en Santa María Ixcotel, en el crucero de la gasolinera, es decir, sobre el boulevard José Vasconcelos (antes carretera internacional); en la carretera que conduce hacia Guelatao, al lado de un bar denominado “El Jefe”, en una de las calles de la colonia Roma, el bordo del arroyo (sic) en la colonia Fernando Gómez Sandoval, con lo cual queda acreditado el motivo de la protesta realizada por el representante del Partido Verde Ecologista de México con fecha veintiocho de septiembre de dos mil cuatro y del presente recurso de inconformidad en mi calidad de representante del Partido Verde Ecologista de México’.
Es evidente que en estas manifestaciones, el ahora actor no hace las identificaciones que dieron lugar a que no se admitieran las treinta fotografías, por lo tanto las alegaciones analizadas son infundadas, ya que no se identifica a las personas, lugares y circunstancias de modo y tiempo que reproducen estas pruebas técnicas.
En el segundo agravio se hacen argumentos en contra del acuerdo de once de noviembre de dos mil cuatro.
En ellos el actor expresa, que le causa perjuicio el desechamiento de plano de las pruebas supervenientes consistentes en los informes de hechos de los regidores de salud, ecología, comercio, mercados y restaurantes, así como la circunstancia de que no se haya acordado el informe de hechos del regidor de gobernación y reglamentos, elementos de prueba que el actor ofreció el diez de noviembre de dos mil cuatro.
El enjuiciante aduce que se aplica incorrectamente el artículo 293 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que el tribunal responsable considera que los informes de hechos pudieron obtenerse antes de los comicios y por ello no tienen carácter superveniente, en tanto que, a decir del actor, no pudo obtener antes esos informes, en virtud de que los regidores los rindieron bajo su libre albedrío y no a petición del actor.
Es infundado que el informe de hechos a cargo del regidor de gobernación y reglamentos no haya sido acordado en el proveído impugnado.
En efecto, la parte conducente del acuerdo de once de noviembre de dos mil cuatro permite observar, que resuelve respecto de las pruebas supervenientes ofrecidas por el Partido Verde Ecologista de México, consistentes en las manifestaciones de hechos que bajo protesta de decir verdad hicieron llegar a ese partido, los ciudadanos Josué Germán Merlín Camacho, Andrés Santiago Chávez, Armando Sosa Martínez y Lidio Gómez Durán.
En autos aparecen los escritos mediante los cuales, Hugo Casas Reyes ofrece esos elementos de prueba, así como los escritos que contienen las manifestaciones de hechos.
En el que rindió Lidio Gómez Durán, se observa que lo hizo en su calidad de Regidor de Gobernación y Reglamentos de Santa Lucía del Camino, por tanto es evidente, que el tribunal responsable sí proveyó con relación a esta manifestación de hechos en particular, al establecer que, al igual que las manifestaciones de las demás personas, no era procedente admitirla, por no tener carácter superveniente.
En estas condiciones es infundado que el tribunal responsable haya omitido acordar lo relativo a la admisión de la manifestación de hechos que hiciera Lidio Gómez Durán.
Por otra parte, la alegación relativa a que los informes no se aportaron antes, porque los regidores hicieron las manifestaciones de hechos bajo su libre albedrío y no a petición del Partido Verde Ecologista de México, no combate las consideraciones que hizo la responsable con relación a que esas manifestaciones no tienen carácter de pruebas supervenientes.
Al respecto el tribunal responsable estimó, que con esos elementos de prueba, el actor pretendió acreditar situaciones que se pudieron hacer del conocimiento desde la interposición del recurso de inconformidad o dentro del plazo para su interposición, en términos del artículo 293 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
El tribunal responsable agrega que las manifestaciones de hechos se refieren a circunstancias acontecidas antes de la jornada electoral, pues se habla de hechos que sucedieron los días 8, 9, 14 y 15 de septiembre de dos mil cuatro, por una parte, en el sentido de que el presidente municipal de Santa Lucía del Camino, ordenó a algunos regidores de dicho municipio, que se brindara el apoyo necesario al candidato del Partido Revolucionario Institucional; y por otra parte, que se dijo a dicho presidente, que la propaganda política y la mampara que se colocó en la explanada del Palacio Municipal a favor de ese partido, podría entenderse como un apoyo del gobierno municipal a dicho candidato.
Según el criterio del tribunal responsable, las manifestaciones relativas a esos hechos pudieron aportarse desde el momento en que se interpuso el recurso de inconformidad, y las pruebas supervenientes sólo pueden considerarse como tales, siempre y cuando el hecho de su extemporaneidad vaya más allá de la voluntad del que las ofrece, en tanto que, en el caso concreto, las aludidas manifestaciones de hechos sí estuvieron al alcance de su oferente antes de la celebración de los comicios, y no solamente como meras manifestaciones, sino para efectos de denuncia ante la Fiscalía Especial de Delitos Electorales, máxime que las personas que hacen las manifestaciones tiene el carácter de regidoras en el municipio de Santa Lucía del Camino.
Con independencia de la validez intrínseca de estas consideraciones es evidente, que no son combatidas con la afirmación del actor, en el sentido de que no pudo obtener antes las manifestaciones de hechos, porque los regidores las rindieron bajo su libre albedrío y no a petición del demandante.
Esto esa sí, porque en la especie el enjuiciante no alega y menos acredita, por ejemplo, que esas personas no hubieran querido hacer las manifestaciones de hechos en el plazo legal para interponer el recurso de inconformidad, que no se encontraba en el lugar de su residencia, etcétera.
Por lo tanto, al no obrar de esa manera, la afirmación analizada no admite servir de base para estudiar la legalidad del acuerdo impugnado en el aspecto que se estudia.
En el agravio tercero el demandante argumenta, que el tribunal responsable aplica disposiciones que no se refieren a la causa de nulidad que se hizo valer en el recurso de inconformidad, pues según el enjuiciante, los hechos que expuso actualizan la causa abstracta de nulidad de la elección y no la causa genérica de nulidad, de ahí que la resolución no está suficientemente fundada y motivada.
A criterio del actor, el sistema de nulidades previsto en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, con la causa genérica sólo permite la posibilidad de impugnar actos suscitados el día de la jornada electoral o en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, en tanto, que la causal abstracta sanciona irregularidades no incluidas en la causa genérica.
De ahí que el tribunal responsable viola el principio de congruencia, por que, dice el actor, le niega la justicia electoral al aplicar una distinta a la abstracta.
Finalmente, el demandante esgrime que es errónea la consideración del tribunal responsable al estimar que la jornada electoral se extiende a actos anteriores a la fecha y hora en que inicia la elección, puesto que la jornada electoral comienza a las ocho horas y concluye a las diecinueve horas del día de la elección.
Estos argumentos son inatendibles.
En el considerando quinto de la sentencia reclamada, el tribunal responsable hace el estudio de lo que llama causa genérica de nulidad de la elección, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, con relación a los artículos 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 256, 257 y 300 del código citado.
Ese estudio le permitió establecer los alcances de la llamada causa de nulidad genérica, y determinó que para anular una elección es necesario que se cometan violaciones: a) sustanciales, b) en forma generalizada, c) en la jornada electoral, d) en el distrito o municipio, e) plenamente acreditadas y f) determinantes para el resultado de la elección.
El tribunal explicó en qué consiste cada uno de estos elementos, y por cuanto hace a que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral estimó, que aunque prima facie, este elemento aparenta referirse a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, en realidad su alcance es más amplio, porque ese refiere a todos los hechos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Sobre esta base, el tribunal responsable determinó que con la calidad antes citada —violaciones cometidas en la jornada electoral— pueden quedar comprendidos hechos, actos u omisiones que tengan verificativo desde antes del día de la elección, durante su preparación o en la jornada electoral, que tengan efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen toda elección democrática.
Con el estudio realizado el tribunal responsable concluye, que la causa de nulidad prevista en el artículo 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, comprende todos los actos que incidan o surtan efectos el día de la jornada electoral, contra el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que por lo mismo se traducen en violaciones sustanciales.
Más aún, la autoridad responsable hace la comparación entre esta causa de nulidad y la que en la jurisprudencia de esta Sala Superior, se ha denominado causa abstracta de nulidad, y después de precisar los elementos de ésta última, el tribunal responsable estima, que ambas causas de nulidad son extraídas de los fines, principios o elementos fundamentales previstos en la constitución sobre las elecciones democráticas, porque las dos se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que al dañarse de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, la elección está viciada y por tanto, debe declararse su nulidad.
Asimismo, el tribunal responsable determina, que la diferencia entre esas causas de nulidad estriba en que la abstracta se ubica como la vulneración de tales elementos o principios y no está expresamente acogida en la ley, en tanto que la segunda, en realidad es la concreción de la causa abstracta por parte del legislador, al recogerla en la ley, de ahí que son esencialmente las mismas violaciones, las que dan lugar a la causa abstracta de nulidad y a la prevista en el artículo 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Esta síntesis de las conducentes consideraciones de la autoridad responsable evidencia que son inoperantes los agravios ahora analizados.
Esto es así, porque el punto toral de esas consideraciones, consiste en que tanto la causa genérica como la causa abstracta se sustentan en las mismas violaciones para provocar la nulidad de la elección.
En consecuencia no ha lugar a considerar que la sentencia no está fundada y motivada suficientemente, ni que se transgredió el principio de congruencia, por la situación de que el actor haya invocado hechos, que según él actualizan la causa abstracta, y el tribunal responsable los haya estudiado conforme a la causa genérica, pues como ya se vio, a criterio del tribunal ambas causas se sustentan en las mismas violaciones para provocar la nulidad de la votación, tales consideraciones no son desvirtuadas, y por lo tanto, ese estudio no le causa ningún perjuicio.
Por las mismas razones es inatendible la alegación relativa a que la causa genérica de nulidad sólo contempla violaciones suscitadas el día de la jornada electoral, en la etapa de resultados y en la declaración de validez, y la causa abstracta sanciona irregularidades no incluidas en la causa genérica, pues como se ha visto, ambas comprenden, a criterio del tribunal, las mismas violaciones.
Finalmente es inoperante la precisión que hace el actor, respecto a que la jornada electoral inicia a la ocho y concluye a las diecinueve horas del día de la elección, pues esta afirmación no combate las consideraciones de la responsable para estimar, que la causa genérica de nulidad comprende violaciones que se realizan antes de la jornada electoral, cuyos efectos tienen consumación el día en que se realizan los comicios, en el gran acto de votar. Más aún, como se dijo, las irregularidades acontecidas antes de la jornada electoral pueden ser invocadas, a juicio del tribunal, tanto en una causa como en la otra.
En el cuarto agravio de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el enjuiciante alega que las notas periodísticas demuestran los hechos narrados en el recurso de inconformidad, pues nunca fueron desmentidas por ninguno de los concejales del partido ganador, lo que quiere decir que reconocieron los hechos que en las notas se reproducen.
Además, según el demandante, la valoración de las notas periodísticas, con los informes de los regidores de salud, ecología, comercio, mercados y restaurantes, gobernación y reglamentos y las treinta fotografías, según las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, acreditan las irregularidades que expresó en el recurso de inconformidad, y demuestran que hubo inequidad en la contienda electoral.
Estos argumentos son inatendibles.
Por una parte, la circunstancia de que los concejales del partido ganador no hayan desmentido el contenido de las notas periodísticas, no incrementa el valor indiciario que el tribunal responsable le otorgó a dichas notas.
En conformidad con los artículos 291, párrafo 3 y 292, párrafo 3 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, para que esas notas periodísticas crearan convicción, era necesaria su adminiculación con otros elementos de prueba.
Pero en la especie, por las razones apuntadas no existen otros elementos a los que pudieran adminicularse, pues como se ha demostrado, los agravios esgrimidos no desvirtúan las consideraciones de la responsable para no admitir: lo que se denominó “expediente técnico”; la manifestación de hechos que hizo el regidor de salud en el informe rendido ante el tribunal responsable; las pruebas testimoniales ofrecidas mediante escrito de once de octubre de dos mil cuatro; treinta fotografías y un video-casete, y los informes de regidores que con carácter de pruebas supervenientes ofreció el Partido Verde Ecologista de México.
Por estas mismas razones es inatendible la petición del actor, en el sentido de que las notas periodísticas se valoren con los informes de los regidores que ofreció como pruebas supervenientes y las treinta fotografías, pues como se ha dicho, en el caso concreto, el enjuiciante no logró acreditar que los informes y las fotografías debían admitirse para posteriormente ser valoradas.
Por estas razones y ante lo inatendible de los agravios analizados, así como la imposibilidad de suplir sus deficiencias u omisiones, es evidente que éstos no admiten servir de base para modificar o revocar la sentencia reclamada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de catorce de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente relativo a los recursos de inconformidad R.I.E.A./92/2004 y su acumulado R.I.E.A./93/2004.
Notifíquese: personalmente a los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, en los domicilios que respectivamente señalaron en autos; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoría al Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo anterior devuélvanse los documentos atinentes y después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA