JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

    EXPEDIENTE: SUP-JRC-409/2000.

 

    ACTORA: COALICIÓN ALIANZA POR MORELOS.

 

    AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS.

 

    MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

    SECRETARIO: JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ.

 

 

 México, Distrito Federal, doce de octubre de dos mil.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-409/2000, promovido por la Coalición Alianza por Morelos, por conducto de su representante, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de septiembre del presente año, por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en los tocas electorales T.E.E./045/00-03 y T.E.E./046/00-03, acumulados, relativos a los recursos de inconformidad interpuestos, el primero, por el Partido Acción Nacional, y el segundo, por la propia coalición actora; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. El dos de julio de dos mil, en el Estado de Morelos se celebraron los comicios locales para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Cuautla.

 II. El cinco de julio del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento de ese Municipio; declaró la validez de la referida elección; y expidió las constancias de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 El cómputo municipal respectivo, arrojó los siguientes resultados:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CUAUTLA, MORELOS.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN.

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

15,764

Quince mil setecientos sesenta y cuatro.

PRI

18,445

Dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco.

COALICIÓN ALIANZA POR MORELOS

17,928

Diecisiete mil novecientos veintiocho.

PT

624

Seiscientos veinticuatro.

PVEM

2,025

Dos mil veinticinco.

PCM

1,481

Mil cuatrocientos ochenta y uno.

PARM

125

Ciento veinticinco.

PDS

1,937

Mil novecientos treinta y siete.

PAS

191

Ciento noventa y uno.

VOTACIÓN TOTAL

58,520

Cincuenta y ocho mil quinientos veinte.

 

III. Inconformes con lo anterior, el siete y once de julio del año actual, el Partido Acción Nacional y la Coalición Alianza por Morelos, a través de sus representantes, interpusieron, respectivamente, sendos recursos de inconformidad.

 

 Al promovido por el Partido Acción Nacional, se le asignó como número de expediente el T.E.E./045/00-03. En él impugnó la votación recibida en diversas casillas instaladas en el Municipio de Cuautla, Morelos, alegando como causales de nulidad las siguientes:

 

No.

CASILLAS:

CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS:

1

097C2

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2

105B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

3

107B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

4

111B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

 

5

 

113B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

6

114C2

1. Existencia de irregularidades graves.

7

115B

1. Existencia de irregularidades graves.

 

 A su vez, al recurso interpuesto por la Coalición Alianza por Morelos, se le asignó el número T.E.E./045/00-03, y a través de él impugnó la votación recibida en diversas casillas instaladas en el Municipio de Cuautla, Morelos, alegando como causales de nulidad las siguientes:

 

No.

CASILLAS:

CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS:

 

1

097 C2

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

2

105B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

3

107B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

4

111B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

5

 

113B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

6

113C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

7

114C2

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

8

115B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

9

115C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

10

117C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

11

 

120C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

12

121B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

13

122B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

14

123B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

15

128C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

16

131C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

17

132C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

18

134C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

19

136B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

20

137B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

21

137C2

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

22

140B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

23

140C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

24

143B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

25

143C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

26

145C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

27

146B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

28

151B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

29

152B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

30

153C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

31

155B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

32

155 C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

33

156B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

34

159B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

35

159C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

36

160B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

37

165C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

38

166B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

39

166C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

40

167B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

41

167C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

42

168C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

43

169C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

44

172B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

45

174C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

46

175B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

47

176B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

48

177B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

49

179B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

50

181B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

51

182C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

52

183C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

53

185B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

54

185C1

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

55

185C2

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

56

186B

1. Error o dolo en la computación de los votos.

2. Existencia de irregularidades graves.

 

IV. El veintiocho de septiembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, resolvió los mencionados recursos de inconformidad, los cuales previamente había acumulado; sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

 “IV. Que en relación a los hechos y agravios vertidos por la recurrente Coalición “Alianza por Morelos” por conducto de su representante legal el licenciado Alfredo Cortés Lugo, en primera instancia se procederá con el minucioso análisis de la votación en todas y cada una de las casillas por éste impugnadas:

 En cuanto a la casilla 097 contigua dos, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

 “...Sección 097, tipo de casilla contigua 2, ubicada en antigua carretera Cuautla, México s/n en la ayudantía municipal de la Colonia Santa Bárbara, Cuautla, Morelos; por la causal de nulidad establecida en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 642 boletas recibidas folios del 096198 al 096839 en la casilla fueron ejercidas en votos 434 boletas, debiendo quedar 208 boletas/votos sobrantes, y que al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior las 208 boletas/votos del mismo existe dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existiendo irregularidades graves y no reparables en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 Con relación a la circunstancia antes referida por el recurrente, esto es la aparente ausencia de las boletas sobrantes e inutilizadas correspondientes a la casilla en comento (misma que según dicho del inconforme fue advertida en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso del Consejo Municipal de Cuautla, Morelos) en el paquete electoral respectivo, es de señalarse que ella no se encuentra debidamente acreditada en autos del toca electoral en que se actúa.

 Lo anterior es así en razón a que con fundamento en lo establecido en la fracción I del artículo 113 del Código electoral vigente para el Estado de Morelos, de todo lo actuado dentro de las sesiones que celebra el referido consejo electoral municipal debe de dar fe el secretario general del mismo, plasmándolo textualmente en el acta correspondiente; de ahí que en esa tesitura resulta evidente que para el caso que nos ocupa y al no advertirse pronunciamiento alguno a ese respecto en el acta de la citada sesión de fecha cinco de julio del presente año, es claro que no es posible desprender con certeza que los hechos aducidos por el recurrente efectivamente hayan tenido lugar; cuanto más que de la revisión del paquete electoral practicada por este órgano colegiado, se pudo advertir que contrario a lo estipulado por aquel, en el interior del citado paquete electoral si se encontraban las boletas sobrantes e inutilizadas relativas a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos de la casilla 097 contigua 2.

 Ahora bien, por cuanto a las referidas boletas sobrantes e inutilizadas es importante mencionar que con independencia de los hechos y agravios a que alude el inconforme en su escrito mediante el cual interpone el recurso de inconformidad que ahora se resuelve, esta autoridad detectó las discrepancias numéricas que a continuación se señalan y que se desprenden de las distintas actas y constancias electorales relativas a la casilla en comento y correspondientes a los comicios del día dos de julio del año dos mil, en cuanto a la elección de Ayuntamiento.

 Si bien es cierto que como lo señala el impetrante del juicio, en la casilla en comento debieran de haberse contabilizado 208 boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada electoral, la realidad es que con motivo del estudio del paquete electoral de referencia se encontraron en el interior del mismo 216 de dichas boletas, las cuales corresponden a los folios 0096524 al 0096600, 0096601 al 0096700 y del 0096801 al 0096839. Lo anterior indica la aparición de un excedente de 8 boletas en la casilla en comento en relación al total que de éstas recibiera en su oportunidad para la elección de Ayuntamiento, ya que para los comicios del dos de julio del año en curso la casilla en cita recibió la cantidad de 642 boletas (según se desprende de los números de folios 96198 a 96839 correspondientes a las boletas asignadas para ese fin de acuerdo al acta de Sesión del Consejo Electoral Municipal de Cuautla, Morelos de fecha veintiséis de junio del año en curso que obra en autos) y se extrajeron de la urna la cantidad de 434 boletas (según se confirmó con el análisis del paquete electoral en comento), lo que nos arroja la referida cantidad de 208 boletas que debieron ser las sobrantes e inutilizadas en lugar de las 216 que se detectaron por parte de esta autoridad.

 Ahora bien, si la circunstancia que se comenta es constitutiva de una irregularidad grave no reparable durante la jornada electoral, pudiendo resultar determinante en la votación de la casilla objeto del análisis, al existir tan sólo una diferencia de 5 votos entre el partido que obtuvo la mayoría de éstos en relación al que lo procedió (toda vez que al restarse las 8 boletas que ahora se cuestionan al partido que obtuvo la mayoría, este dejaría de ocupar el primer lugar en la votación en la casilla de mérito), ello no es suficiente para que en el caso que se estudia resulte dable declarar la nulidad de la votación relativa a la elección de Ayuntamiento en la casilla 097 contigua 2 de Cuautla, Morelos, toda vez que el recurrente al hacer la relación de los hechos sucedidos en la casilla antes citada no hace alusión a las discrepancias numéricas apreciadas por este Tribunal Electoral, si no por lo contrario solo se limita a señalar que le causa agravio el hecho de que en la sesión de fecha cinco de julio del corriente no se hayan encontrado en el interior del paquete electoral las boletas sobrantes de la casilla en cuestión, resaltando que en relación a ello esta autoridad ya realizó el pronunciamiento correspondiente advirtiendo que dicha circunstancia no se encuentra acreditada en autos del toca electoral en que se actúa.

 No debe omitirse señalar que si bien las fracciones III y IV del artículo 244 del código electoral vigente en el Estado indican que es potestad de esta autoridad el subsanar las deficiencias en la fundamentación legal y en los agravios que pudieran desprenderse de los medios de impugnación por aquella contemplados, también es cierto que en relación a estos últimos, es decir a los agravios, para que puedan ser éstos objeto de suplencia, es menester que los mismos de manera clara se deduzcan de los hechos argüidos por el impugnante, siendo que en el caso que nos ocupa ello no sucede, dado que los hechos por éste expuestos son claros y específicos a circunstancias diversas y distintas a las detectadas por este órgano colegiado y que en un momento dado sí resultan constitutivas de causales de nulidad de la votación en la casilla en cuestión. Esto es que al no desprenderse de los argumentos del recurrente impugnación alguna en cuanto a las discrepancias numéricas obtenidas de la comparativa entre las cantidades de boletas recibidas, extraídas de la urna y las sobrantes (mismas que fueron apreciadas por esta autoridad), no es posible esgrimir en beneficio del recurrente dichas consideraciones ya que ello equivaldría no a una suplencia de la deficiencia de los agravios, si no por lo contrario a una suplencia de la ausencia de dichos agravios, al menos en cuanto a los hechos antes anotados.

 Ahora bien y con relación a lo anterior, es importante mencionar que aun en el hipotético caso de que el extravío de las boletas sobrantes relativas a la casilla en análisis (invocado por el inconforme) se hubiere acreditado, ello a consideración de este cuerpo colegiado no le representa agravio alguno al recurrente en cuanto a los resultados de la votación en la aludida casilla, ya que de conformidad tanto al acta de cómputo de casilla levantada en consejo municipal para la elección de Ayuntamiento de fecha cinco de julio del año en curso, como del estudio del paquete electoral correspondiente se obtuvieron los mismos resultados de votos que favorecen a cada uno de los partidos políticos contendientes; de ahí que las hipotéticas boletas sobrantes que se hubieren extraviado no trascienden al resultado de la votación cuestionada y por ende no son causal de nulidad de conformidad a la legislación electoral vigente en esta Entidad Federativa.

 Para ilustrar lo anteriormente señalado, se transcriben los resultados para cada uno de los partidos políticos contendientes consignados tanto en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo municipal para la elección de Ayuntamientos, como los propios obtenidos del conteo realizado por esta autoridad con motivo del estudio del paquete electoral tantas veces aludido.

CASILLA 97 C2

ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN CONSEJO MUNICIPAL

REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL T.E.E.

PARTIDOS Y COALICIÓN

VOTOS

VOTOS

PAN

96

96

PRI

153

153

ALIANZA POR MORELOS

148

148

PT

4

4

PVEM

7

7

PCM

7

7

PARM

0

0

PDS

2

2

PAS

1

1

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

VOTOS NULOS

16

16

VOTACIÓN TOTAL

434

434

 En las circunstancias ya expuestas es procedente declarar infundados los agravios a que alude el inconforme con relación a la casilla 097 contigua 2, resultando consecuente la confirmación de la votación en la misma únicamente en cuanto a la elección de Ayuntamiento en Cuautla, Morelos.

 En cuanto a la casilla 105 básica, el recurrente expresa:

 “...Sección 0105, tipo de casilla básica, ubicada en la escuela primaria urbana federal Abraham Rivera Sandoval calle Texcal unidad habitacional Piedra Blanca, Cuautla, Morelos; por la causal de nulidad establecida en la fracción VI y XI del artículo 266 del Código electoral en vigor, toda vez que de que de las 682 boletas recibidas con número de folios del 104217 al 104898 en la casilla fueron ejercidas 422 votos, debiendo haber quedado 260 boletas sobrantes, encontrando en el interior del paquete 161 boletas al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso sin usar es decir no se sabe donde quedaron las 99 boletas/votos faltantes, no se indagó ni investigó sobre este faltante, por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma, corroborando aun más lo anterior la mala fe y dolo de los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso siendo las 14:20 horas no asentaron el número de boletas sin usar, actas que se anexan parar corroborar lo anterior. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 Si bien es cierto como lo señala el recurrente, del estudio del acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla en cita, así como del acta de cómputo de casilla levantada en consejo municipal para la elección de Ayuntamiento se desprende que con posterioridad a la jornada electoral del dos de julio del año en curso se encontraron 161 boletas sobrantes e inutilizadas de las designadas para la elección de Ayuntamiento en la casilla 105 básica, cuando en base en la totalidad de boletas entregadas a la casilla para esos efectos (682 boletas) y considerando las que fueron ejercidas (422 boletas según el acta de cómputo de casilla levantada en el consejo municipal) debieran de haberse encontrado 260 boletas sobrantes; también no es menos cierto que con motivo del análisis practicado por esta autoridad al paquete electoral correspondiente a la casilla y elección en comento, se encontraron en el interior del aludido paquete la totalidad de las boletas sobrantes que correspondían, es decir se hallaron las 260 boletas sobrantes antes referidas, circunstancia ésta que implica que no obstante el equívoco que se aprecia en las actas de referencia en cuanto a la cantidad de boletas sobrantes, ello no constituye sino un error de índole aritmético o bien en el llenado de dichas actas además de que no entraña la existencia de dolo en el cómputo y escrutinio en la casilla en cuestión, y tampoco trasciende al resultado de la votación que favoreció a cada uno de los partidos políticos contendientes, desde el momento que el número de votos que se asentó en el acta de cómputo de casilla para la elección de Ayuntamientos y que se emitieron en beneficio de cada partido político es el mismo que el obtenido por este Tribunal Electoral al realizar el estudio del paquete electoral del caso.

 Para ilustrar con mayor claridad lo antes señalado, se presenta la siguiente tabla correspondiente a los resultados de la votación tanto del acta de cómputo de casilla levantada en consejo municipal para la elección de Ayuntamientos, como los propios obtenidos del conteo realizado por esta autoridad con motivo del estudio del paquete electoral tantas veces aludido.

CASILLA 105 BÁSICA

ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN CONSEJO MUNICIPAL

REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL T.E.E.

PARTIDOS Y COALICIÓN

VOTOS

VOTOS

PAN

121

121

PRI

127

127

ALIANZA POR MORELOS

124

124

PT

3

3

PVEM

14

14

PCM

4

4

PARM

0

0

PDS

24

24

PAS

3

3

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

VOTOS NULOS

2

2

VOTACIÓN TOTAL

422

422

 No pasa desapercibido para este órgano colegiado, el hecho de que como éste lo afirma, en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo municipal para la elección de Ayuntamientos de fecha cinco de julio del presente año, los integrantes del aludido Consejo de Cuautla, Morelos, omitieron requisitar debidamente los espacios relativos a las cantidades de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionan en la lista nominal y total de ciudadanos que votaron; no obstante a ello, si bien resulta una circunstancia anómala, por otro lado es de señalarse que dicha omisión no constituye en sí misma una causal de nulidad como lo pretende el recurrente. A ese respecto es de citarse el criterio que sostienen el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Ejecutoria que a la letra dice:

 ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Sala Superior. S3ELJ 08/97.

Recurso  de  reconsideración.  SUP-REC-012/97 y  acumulado.  Partido  de la  Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 Ahora bien, no debe omitirse el señalar que si bien es cierto que el impugnante, como ya lo afirmamos, refiere que la omisión en el llenado del acta a que nos hemos referido pone en duda la certeza de la votación en la casilla y para la elección que señala, ello resulta inexacto, dado que la distribución de la votación que favoreció a cada uno de los partidos políticos contendientes, sí se encuentra debidamente asentada en el acta de cómputo de casilla correspondiente en comento y por ende dichos resultados surten sus efectos por sí mismos principalmente en cuanto al cómputo y determinación final de la fórmula ganadora del Ayuntamiento en el Municipio de Cuautla, Morelos. A mayor abundamiento, es de mencionarse que el recurrente omitió formular los agravios que a su consideración le causa la citada omisión en el acta de cómputo de casilla tantas veces referida, de ahí que esta autoridad no puede entrar al estudio de cuestiones no impugnadas o suplir la ausencia de dichos agravios, encontrando improcedente ahondar en lo actuado para subsanar la deficiencia en los espacios correspondientes a la referidas cantidades, ya que aún ante la posibilidad de la existencia de discrepancias e incluso irregularidades que fueran advertidas por esta autoridad con motivo de esa acción, estas no producirían efecto alguno con relación a las circunstancias de las que deriven, al no haber sido las mismas debidamente impugnadas por el recurrente.

 Así las cosas es de declararse fundado pero inoperante el agravio esgrimido por el recurrente en cuanto a los resultados de la casilla recién estudiada.

 En cuanto a la casilla 107 básica, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el impetrante:

 “...Sección 0107, tipo de casilla básica, ubicada en explanada del hospital general Dr. Mauro Belauzarán Tapia en Avenida Reforma Colonia Miguel Hidalgo, Cuautla, Morelos, por la causal de nulidad establecida en la fracción VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 445 boletas recibidas con número de folios 105699 al 106143 en la casilla fueron ejercidos 278 votos debiendo haber quedado 167 boletas sin usar y boletas en el paquete 168 boletas, es decir no se sabe de donde salió un voto de más en el acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de  un voto de más, situación grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas, por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma, para corroborar lo anterior se anexan dichas actas. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 En cuanto a las anteriores manifestaciones del recurrente, es de señalarse que en efecto en el acta final de escrutinio y cómputo relativa a la elección de Ayuntamiento en la casilla de mérito, se anotó incorrectamente que el número de boletas que habían resultado sobrantes e inutilizadas lo era de 168 boletas, cuando en realidad debía de ser 167, considerando que dicha casilla recibió 445 boletas para ese efecto y ejerció 278. Sin embargo, de la revisión del paquete electoral correspondiente realizado por esta autoridad se obtuvo que en efecto el número de boletas sobrantes en la casilla 107 básica lo era del 167 boletas con los folios 105977 al 106000, del 106101 al 106143 y del 106001 al 106100 y no de 168 como se asentara en el acta final de escrutinio y cómputo en mención, lo cual implica que el equívoco sobrante en el acta de referencia obedece bien a un error de índole aritmético o bien en el llenado de la aludida acta.

 Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 Por lo expuesto es procedente confirmar la votación únicamente por cuanto a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos en la casilla 107 básica.

 En cuanto a la casilla 111 básica, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

 “...Sección 0111, tipo de casilla básica, ubicada en la escuela primaria urbana federal Diez de abril, calle Benito Juárez s/n, Colonia Revolución, Cuautla, Morelos, por la causal de nulidad establecida en la fracción VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 759 boletas recibidas la casilla del folio número 111203 al 111961 fueron ejercidas 444 votos, debiendo haber quedado 315 boletas sin usar, es decir no se sabe de donde salió un voto de más en el acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso, situación grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas, y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de un voto de más, por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 Con relación a lo expresado por dicha persona, es de señalarse en primer término que del análisis de esta autoridad al paquete electoral correspondiente a la casilla y elección en cita, se obtuvo que contrario a lo estipulado en el acta final de escrutinio y cómputo elaborada en la casilla, el número de boletas extraídas de la urna fueron 448 en lugar de 444 boletas; además de que las boletas inutilizadas en realidad ascendieron a 313 (folios 0111801 al 0111900, 0111701 al 0111800, 0111901 al 0111960 y 0111448 al 0111500) y no a 316 como se asienta en el acta en cuestión. De tal forma que si consideramos que la casilla en estudio recibió un total de 759 boletas (según números de folios inicial 111203 y final 111961 de boletas asignadas para la elección de Ayuntamiento de conformidad al acta de sesión de fecha veintiséis de junio del año en curso del Consejo Electoral Municipal de Cuautla, Morelos que obra en autos), entonces resulta evidente que al realizar las operaciones aritméticas correspondientes se advierte la inexplicable existencia de 2 boletas de más y no de una sola como lo establece el inconforme, al final de la jornada electoral en la referida casilla.

 Ahora bien, debe de anotarse que no obstante que la situación aludida es a criterio de este órgano colegiado una irregularidad grave, no reparable durante la jornada electoral, sin embargo ello no implica la declaración de la nulidad en la votación recibida en la misma al no verificarse la hipótesis a que se refiere la fracción XI del artículo 266 del Código electoral vigente para el Estado de Morelos, puesto que dicho dispositivo legal establece que además de que las irregularidades revistan las características ya anotadas, para que estas sean constitutivas de causales de nulidad, deben de resultar determinantes para el resultado de la votación en dicha casilla, circunstancia que en el presente caso no sucede de conformidad al siguiente razonamiento:

 La diferencia entre el partido político que obtuvo la mayoría en la votación en la casilla en cuestión, en relación al que lo precedió lo fue de 27 votos, lo cual implica que aún restando al partido político vencedor en la casilla de referencia las dos boletas cuestionadas, ello no implica el cambio de resultados en la votación captada, puesto que el partido entonces vencedor seguiría conservando la mayoría por 25 votos.

 Con respecto al anterior criterio se enuncia la siguiente tesis de ejecutoria del Tribunal Federal Electoral:

 ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Sala Superior. S3EL 033/98.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jesús Armando Pérez González.

Se transcriben los resultados de la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos en la casilla en estudio, de conformidad al análisis y recuento por parte de esta autoridad de las boletas integrantes del paquete electoral correspondiente a la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos:

 

Partido o Coalición

Votos

A

PAN

123

B

PRI

150

C

Alianza por Morelos

120

D

PT

4

E

PVEM

8

F

PCM

7

G

PARM

0

H

PDS

12

I

PAS

6

J

Candidatos no registrados

2

K

Votos nulos

16

 

Votación total

448

 

Diferencia entre B y A

27

En las condiciones expuestas es de confirmarse la votación en la casilla 111 básica únicamente por cuanto a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

En cuanto a la casilla 113 básica, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el impetrante:

“...Sección 0113, tipo de casilla básica, ubicada en la escuela primaria urbana federal profesor Ignacio Larios Agitan (sic) en Avenida De las Avionetas, Colonia Vicente Guerrero, Cuautla, Morelos, por la causal de nulidad establecida en la fracción VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 746 boletas recibidas folios del número 114036 al 114781 en la casilla fueron ejercidas 393 votos, debiendo haber quedado 353 boletas, después de haber checado sobre folios sobrantes en la sesión ordinaria del cinco de julio se tuvo la cantidad de 355 boletas sobrantes, es decir no se sabe de donde salieron dos votos de más y en el acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso no se asienta el lugar de la ubicación e instalación de la misma y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de los dos votos de más, situación grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

En cuanto a lo manifestado por el inconforme, es de señalarse que con base en el análisis del paquete electoral correspondiente a la casilla y elección en cita por parte de esta autoridad, se obtuvo que en efecto existen 355 boletas sobrantes e inutilizadas, en lugar de las 353 que corresponderían de conformidad al total de boletas recibidas por la casilla de mérito para la elección de Ayuntamiento (746 según el número de folios consignados en el acta correspondiente a la sesión del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, de fecha veintiséis de junio del año en curso) y las ejercidas durante los comicios del dos de julio pasado (393 según análisis del paquete electoral correspondiente).

Ahora bien, se advierte que la inexplicable existencia de 2 boletas de más a criterio de esta autoridad es una irregularidad grave, no reparable durante la jornada electoral; no obstante ello, al advertirse que la diferencia entre el partido político que obtuvo la mayoría en la votación en la casilla en cuestión, en relación al que lo precedió lo fue de 23 votos, ello implica que aún restando al partido político vencedor en la casilla de referencia las dos boletas cuestionadas, esto no deviene en el cambio de resultados en la votación mencionada y por tanto no es constitutiva de la causal de nulidad a que se refiere la fracción XI del artículo 266 del Código electoral vigente para el Estado de Morelos, dado que dicho dispositivo legal establece que además de que las irregularidades detectadas revistan las características ya anotadas, éstas deben de ser determinantes en el resultado de la votación en dicha casilla, para que traigan aparejada la declarativa de nulidad en la votación de la que se trate.

Por otra parte y con relación al dicho del recurrente relativo a que en el acta final de escrutinio y cómputo correspondiente se omitió anotar la ubicación de la casilla que nos ocupa, ello no obstante que así sucede, no implica necesariamente que la casilla en cuestión se haya instalado en un lugar distinto al que le correspondía, dado que ante la imposibilidad de acreditar el incidente relativo (puesto que no se cuenta por parte de esta autoridad con la hoja de incidentes correspondiente), es de presumirse que ello no tuvo verificativo.

Por lo expuesto y fundado se declaran fundados pero inoperantes los agravios a que alude el recurrente en cuanto a la casilla 113 básica.

En cuanto a la casilla 113 contigua 1, el recurrente expresa:

“...Sección 0113, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la escuela primaria urbana federal profesor Ignacio Lados (sic) Gaytán en Avenida De las Avionetas, Colonia Vicente Guerrero, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que las 746 boletas recibidas en la casilla folios que corresponden de inicio 114782 al 115527 fueron ejercidas en votos 354 boletas, debiendo quedar 392 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 384 boletas haciendo un faltante de 8 boletas/votos y en dicha acta los integrantes del consejo municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 8 boletas/votos faltantes, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

Estudiado y analizado que fue el paquete electoral correspondiente a la casilla y elección en cuestión por parte de este Tribunal Electoral, se observa que si bien es cierto que como lo señala el recurrente existe un faltante de boletas con posterioridad a la jornada electoral de fecha dos de julio del dos mil, también es cierto que dicho faltante es de 9 boletas en lugar de 8 que refiere el impugnante, puesto que si bien esta alzada coincide con su afirmación de que el número de boletas recibidas por la casilla en comento fue de 746, de las cuales 354 se utilizaron, difiere en cuanto al número de las boletas sobrantes que señala el recurrente fueron detectadas en la sesión de fecha cinco de julio del presente año del Consejo Electoral Municipal de Cuautla, Morelos (384 boletas), puesto que en realidad son 383 las boletas sobrantes e inutilizadas correspondientes a la casilla en comento, de conformidad al nuevo conteo de boletas practicado por este órgano colegiado con motivo del análisis del paquete electoral ya citado. No pasa desapercibido que aún cuando el inconforme señala que fueron 384 boletas las detectadas como faltantes en la sesión ya referida, ello no se confirma de la revisión del acta de cómputo de casilla levantada en consejo municipal para la elección de Ayuntamiento de esa fecha, dado que el rubro correspondiente a dichas boletas se encuentra en blanco en la referida acta.

No obstante ello, es de señalarse que si bien la ausencia de 9 boletas al final de la jornada electoral es constitutiva de una irregularidad estimada como grave y no reparable durante la jornada electoral, en el caso que nos ocupa y dada la diferencia de votos entre el partido vencedor en la casilla en cuestión con relación a la elección de Ayuntamiento y el partido político que le precedió es mayor al aludido número de boletas cuestionadas, es claro que en esa circunstancia, es decir la existencia de la irregularidad referida, no resulta determinante para el resultado de la votación y por ende no deviene en la declaración de nulidad de la misma.

Con relación a lo anterior se señalan a continuación los resultados obtenidos por cada uno de los partidos políticos contendientes respecto a la elección de Ayuntamiento en la casilla en revisión:

 

Partido o Coalición

Votos

A

PAN

99

B

PRI

115

C

Alianza por Morelos

98

D

PT

11

E

PVEM

14

F

PCM

6

G

PARM

0

H

PDS

3

I

PAS

0

J

Candidatos no registrados

0

K

Votos nulos

8

 

Votación total

354

 

Diferencia entre B y A

16

 

Boletas cuestionadas

9

 

Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

Por lo expuesto, resulta procedente confirmar la votación para la Elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos en la casilla 113 contigua 1.

En cuanto a la casilla 114 contigua 2, se transcriben a la letra las inconformidades que señala el impetrante:

“...Sección 0114, tipo de casilla contigua 2, ubicada en Avenida Benito Juárez, s/n ayudantía municipal, Colonia Casasano, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 601 boletas recibidas en la casilla folios del 116729 al 117329 fueron ejercidas en votos 311 boletas, debiendo quedar 290 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior del mismo ninguna boleta sobrante de lo cual se ignora donde fue el destino de las 290 boletas; incluso el acta original de escrutinio y cómputo de casilla de fecha dos de julio del año en curso se encuentra alterada con relación a la copia de los representantes de los partidos como se asienta este hecho en la misma acta del día cinco de julio del año en curso; también los integrantes del consejo municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 290 boletas/votos faltantes, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia, el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

En efecto y en relación a la ausencia de las boletas sobrantes a que alude el recurrente durante el conteo celebrado el cinco de julio del presente año, en el Consejo Electoral Municipal de Cuautla, Morelos, ello se confirma con el acta circunstanciada emitida por dicho consejo en fecha catorce de julio del año en curso, en donde se establece que con motivo de la realización de inventario fueron encontradas boletas sobrantes a la elección de diputados, gobernador y ayuntamiento, siendo que en relación a las últimas citadas se hallaron, entre otras, 270 boletas correspondientes a la casilla en estudio (mismas que fueron remitidas a este Tribunal), es decir a la 114 contigua 2.

Por otro lado, también le asiste la razón al recurrente al señalar que considerando el número de boletas recibidas por la casilla (601 boletas) y las ejercidas para la elección de Ayuntamiento, 311 según el recurrente y 312 según la revisión del paquete electoral, debieron de encontrarse como sobrantes e inutilizadas 289 boletas y no 270 como sucedió de acuerdo al acta circunstanciada emitida por el consejo municipal electoral, lo que implica finalmente una desaparición de 19 boletas sobrantes.

Hasta este punto, es claro que el agravio vertido por el recurrente resulta fundado, sin embargo, se considera inoperante desde el momento en que las boletas que encontrándose fuera del paquete electoral el día de la sesión de fecha cinco de julio del año en curso en el consejo municipal electoral, fueron localizadas, en su mayoría, en fecha posterior en las oficinas que ocupa aquel, según se estipula en la ya referida acta circunstanciada de fecha catorce de julio del mismo año (mismas cuya existencia fue corroborada por esta autoridad al haber sido remitidas a este Tribunal Electoral con motivo del recurso de inconformidad que ahora se resuelve); aun cuando se confirma el extravío de las 19 boletas sobrantes, ello por sí mismo constituye una irregularidad, que a juicio de este cuerpo colegiado, es intrascendente para el resultado de la votación, puesto que al encontrarse perfectamente identificadas dichas boletas como sobrantes e inutilizadas, es claro que no resultan ser votos que pudieran beneficiar a ninguno de los partidos políticos contendientes.

Lo anterior, se robustece con el análisis del paquete electoral correspondiente practicado por esta autoridad en el cual se corrobora que los votos determinados para cada uno de los partidos políticos en cuanto a la elección de Ayuntamiento en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo municipal es coincidente en su totalidad (con excepción del caso de la Coalición Alianza por Morelos a la cual se le adicionó un voto) en el conteo de votos, realizado por esta autoridad.

Ahora bien, es importante mencionar que con motivo del estudio del paquete electoral relativo a la casilla y elección en comento, se detectó que según las listas nominales correspondientes, votaron un total de 329 ciudadanos, lo cual implica que al haberse obtenido un total de 312 boletas extraídas de la urna (según análisis de la votación en cuestión por parte de esta autoridad), existe un faltante de 18 boletas al final de la jornada electoral; circunstancia constitutiva de una irregularidad y no reparable durante la jornada electoral, además resulta determinante para los resultados obtenidos, ya que al existir una diferencia de tan sólo 12 votos, entre el partido que obtuvo mayoría en la votación y el que lo precedió, es claro que al restar las 18 boletas cuestionadas al resultado del primero, entonces el segundo hubiera alcanzado la mayoría de votos para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos en la casilla en estudio.

Debe de anotarse que aun cuando la situación expresada en el párrafo que antecede es constitutiva de la causal de nulidad a que alude la fracción XI del artículo 266 del Código electoral vigente en el Estado de Morelos, dicha consecuencia, esto es la de la nulidad de la votación, no es procedente declararla en el caso que nos ocupa, dado que el inconforme omitió categóricamente aludir en los hechos y agravios que arguye, a la discrepancia numérica advertida por esta autoridad.

Así las cosas y ante la imposibilidad de esta autoridad de suplir la omisión de agravios del impugnante en ese sentido, resulta procedente confirmar la votación en la casilla 114 contigua 2, únicamente por cuanto a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

Resulta oportuno para ilustrar el comportamiento de la votación en la casilla en cita, mostrar las siguientes tablas que corresponden a la votación asentada en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo municipal para la elección de Ayuntamientos y la contabilizada por este Tribunal Electoral al momento de aperturar el paquete electoral correspondiente:

 

CASILLA 114 CONTIGUA 2

ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN CONSEJO MUNICIPAL

REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL T.E.E.

 

PARTIDOS Y COALICIÓN

VOTOS

VOTOS

A

PAN

77

77

B

PRI

115

115

C

ALIANZA POR MORELOS

102

103

D

PT

4

4

E

PVEM

3

3

F

PCM

2

2

G

PARM

0

0

H

PDS

5

5

I

PAS

0

0

J

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

K

VOTOS NULOS

3

3

 

VOTACIÓN TOTAL

311

312

 

DIFERENCIA ENTRE B Y C

13

12

 

BOLETAS SOBRANTES NO ENCONTRADAS

20

19

 

Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

En cuanto a la casilla 115 básica, a continuación se transcriben las manifestaciones del recurrente:

“... Sección 0115, tipo de casilla básica, ubicada en la calle Miguel Hidalgo número 2, esquina Avenida Morelos, Colonia Casasano, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 397 boletas recibidas en la casilla con folios del número 117330 al 117726 fueron ejercidas 252 en votos, debiendo haber quedado 145 boletas sobrantes y al cotejar las actas finales de escrutinio y cómputo se detectaron 154 boletas sobrantes, de las cuales no se sabe de donde salieron nueve votos de más en el acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de los nueve votos de más, por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

De la lectura del agravio antes transcrito se advierte una equivocada apreciación del recurrente en cuanto al número de boletas que señala como ejercidas en la casilla en comento, toda vez que este refiere la cantidad de 252 boletas, cuando el acta final de escrutinio y cómputo respectiva señala la cantidad de 243 boletas como extraídas de la urna (no obstante que en realidad se trate de 241 según se desprendió del estudio al paquete electoral correspondiente por parte de esta autoridad). De ahí que el inconforme estima incorrectamente un excedente de 9 boletas encontradas al final de la jornada electoral.

Sin embargo, con base en la votación cierta depositada en las urnas de la casilla en cuestión, así como en el número de boletas sobrantes e inutilizadas encontradas con motivo del estudio del paquete electoral, se advierte que no existen irregularidades en la casilla en cuestión en cuanto al escrutinio y cómputo, sino únicamente errores aritméticos o de llenado del acta final de escrutinio y cómputo y exclusivamente en el rubro correspondiente a las boletas sobrantes e inutilizadas, puesto que en esta última se asienta la cantidad de 154 boletas, cuando en verdad se trata de 155 según apertura del paquete electoral por parte de esta autoridad. En cuanto a la cantidad de votos que favorecieron a cada uno de los partidos políticos, estos resultan casi idénticos tanto en la aludida acta final de escrutinio y cómputo, como los obtenidos del conteo con motivo de la revisión del paquete electoral tantas veces referido.

Para ilustrar con mayor claridad lo antes señalado, se presenta la siguiente tabla correspondiente a los resultados de la votación:

CASILLA 115 BÁSICA

ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL T.E.E.

PARTIDOS Y COALICIÓN

VOTOS

VOTOS

PAN

71

71

PRI

89

89

ALIANZA POR MORELOS

62

62

PT

2

1

PVEM

4

4

PCM

5

5

PARM

0

0

PDS

8

8

PAS

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

VOTOS NULOS

1

1

VOTACIÓN TOTAL

242

241

 

Por lo expuesto resulta procedente confirmar la votación en la casilla 115 básica, únicamente por cuanto a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

En cuanto a la casilla 115 contigua 1, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el inconforme:

“... Sección 0115, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la calle Miguel Hidalgo número 2, esquina Avenida Morelos, Colonia Casasano, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 398 boletas recibidas en la casilla del folio número 117727 al 118124 fueron ejercidas 255 en votos, debiendo haber quedado 143 boletas sobrantes, y en la sesión del cinco de julio se dio como válida el acta del día dos de julio en la que se anotan 144 boletas sobrantes, es decir no se sabe de donde salió un voto de más y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de un voto de más, situación grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

Del estudio del agravio antes citado se advierte en el acta final de escrutinio y cómputo levantada en la casilla que se extrajeron de la urna 252 boletas no 255 como señala el recurrente por lo que el número de boletas sobrantes vendría a ser de 146 con la primera cantidad y de 143 con la segunda. Ante la incongruencia detectada se procedió al análisis del paquete electoral obteniendo la cantidad de 254 boletas de votación emitida y a partir de este número es del que se puede establecer la cantidad de boletas sobrantes que es de 144, de ahí que el inconforme estime equivocadamente que existe una boleta de más en la votación de la casilla.

Por ello, con base en la votación cierta depositada en las urnas de la casilla en cuestión, así como en el número de boletas sobrantes e inutilizadas encontradas con motivo del estudio del paquete electoral, se advierte que si bien existen irregularidades en la casilla en cuestión en cuanto al escrutinio y cómputo, ello no obedece sino únicamente a errores aritméticos o de llenado del acta final de escrutinio y cómputo, dado que existe congruencia entre las cantidades de boletas que para cada rubro contabilizó esta autoridad, no detectándose faltantes o excedentes de boletas.

Así, en el rubro correspondiente a las boletas extraídas de la urna se asienta en la aludida acta la cantidad de 252 boletas, cuando en verdad se trata de 254. Al igual se detectaron errores en la asignación de votos para los partidos políticos contendientes, de conformidad a la siguiente tabla:

CASILLA 115 CONTIGUA 1

ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL T.E.E.

PARTIDOS Y COALICIÓN

VOTOS

VOTOS

PAN

62

63

PRI

87

90

ALIANZA POR MORELOS

71

70

PT

5

5

PVEM

5

5

PCM

5

5

PARM

2

0

PDS

1

1

PAS

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

2

VOTOS NULOS

17

13

VOTACIÓN TOTAL

238

254

Ahora bien, con independencia de que las discrepancias numéricas antes referidas y advertidas por esta autoridad no fueron invocadas por el recurrente a efecto de ser impugnadas, también debe de señalarse que al existir en el conteo efectuado por esta autoridad una diferencia de 20 votos entre el partido político que resultó vencedor en la votación en la casilla en cuestión y al haberse detectado que la discrepancia más significativa es de 3 votos (mismos que se le habían disminuido de sus resultados al Partido Revolucionario Institucional en el acta final de escrutinio y cómputo en comento), es entonces claro que dichas discrepancias no resultan determinantes para el resultado de la votación, al no modificar en forma alguna las posiciones que obtuvieron los partidos políticos en el primer y segundo lugar, aun cuando se resten o sumen dichas boletas a la votación obtenida por ellos.

Por lo expuesto resulta procedente confirmar la votación en la casilla 115 contigua 1, únicamente por cuanto a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

En cuanto a la casilla 117 contigua 1, a continuación se transcriben los argumentos del inconforme:

“... Sección 0117, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la escuela primaria urbana federal Los Insurgentes, en Avenida de los Insurgentes esquina calle Mariano Matamoros, Colonia Miguel Hidalgo, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 484 boletas recibidas en la casilla del folio de inicio 119841 al 120324 fueron ejercidas en votos 279 boletas, debiendo quedar 205 boletas sobrantes y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 201 boletas haciendo un faltante de 4 boletas/votos; en dicha acta los integrantes del consejo municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 4 boletas/votos faltantes, además del incidente que sucedió al inicio de la jornada electoral al encontrarse una barda frente a la entrada de la escuela en donde se realizó la votación con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, existiendo dolo o error en la computación de votos  beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

Por cuanto al faltante de cuatro boletas que expresa el recurrente, esto es incorrecto, dado que contrario a lo que estipula, si bien la casilla en cita recibió la cantidad de 484 boletas para la elección de Ayuntamiento, habiendo ejercido 279 el día de los comicios del dos de julio del año en curso según el acta de cómputo de casilla levantada en el consejo, en efecto deben sobrar para inutilizarse 205 boletas, de las que fueron encontradas 204 con los folios del 0120201 al 0120300, del 0120121 al 0120200, y del 0120301 al 0120324 en el paquete electoral al ser aperturado por esta autoridad resultando que el faltante se reduce a una boleta sobrante para inutilizarse.

De lo anterior se deduce que en todo caso existe una boleta faltante y no cuatro como se ha afirmado con antelación; circunstancia que se corrobora además con lo asentado en el acta de sesión de fecha cinco de julio del presente año del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, en donde se refiere que a petición del representante del Partido de la Revolución Democrática se anota el faltante de una boleta sobrante.

Ahora bien, no obstante la irregularidad antes señalada (esto es la boleta ausente), debe de señalarse que al existir una diferencia de 17 votos entre el partido político que obtuvo la mayoría de la votación en la casilla de referencia y el que lo precedió, es evidente entonces que aun restando dicha boleta cuestionada al partido beneficiado con la aludida mayoría, este conservaría su posición en la votación en cita y respecto de la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

Aunado a lo anterior es de advertirse que no es posible desprender dolo alguno del escrutinio o cómputo en la votación de la casilla en cuestión, sino en todo caso errores aritméticos o de llenado de actas, dado que los resultados consignados para cada uno de los partidos políticos en cuanto a la votación con la que se vieron favorecidos en la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos en la casilla 117 contigua 1, son idénticos tanto en el acta final de escrutinio y cómputo, como en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo, al igual que con los obtenidos por esta autoridad del conteo de las boletas respectivas con motivo de la apertura del paquete electoral correspondiente.

La tabla siguiente ilustra los resultados referidos en el párrafo que antecede:

CASILLA 117 CONTIGUA 1

ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN CONSEJO MUNICIPAL

REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL T.E.E.

PARTIDOS Y COALICIÓN

VOTOS

VOTOS

PAN

69

69

PRI

86

86

ALIANZA POR MORELOS

79

79

PT

2

2

PVEM

9

9

PCM

7

7

PARM

1

1

PDS

11

11

PAS

10

10

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

VOTOS NULOS

5

5

VOTACIÓN TOTAL

279

279

 

Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en al acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

Así las cosas resulta procedente confirmar la votación en la casilla 117 contigua 1, únicamente por cuanto a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

En cuanto a la casilla 120 contigua 1, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el inconforme:

“... Sección 0120, tipo de casilla contigua 1, ubicada en calle Héroe de la Independencia Pedro Asensio Moreno número 51, esquina Carretera Cuautla- Cuernavaca, Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 548 boletas recibidas en la casilla del folio 123284 al 123831 fueron ejercidas en votos 328 boletas, debiendo quedar 220 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 193 boletas haciendo un faltante de 27 boletas/votos situación irregular grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas y en dicha acta los integrantes del consejo municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 27 boletas/votos faltantes, además del incidente que sucedió durante la jornada electoral en donde los integrantes de dicha casilla no firmaron las boletas y no se contaron en presencia de nuestros representantes las boletas nulas, incluso una boleta con la leyenda “queremos cambio” que se dio por nula considerándose que no es un insulto y también se les negó informes a los representantes de los partidos políticos existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

De la lectura de los hechos referidos por el recurrente en su escrito, se desprende que si bien las cantidades que este invoca de boletas no son exactas, también es cierto que le asiste razón a aquel en el sentido de la existencia de irregularidades en el escrutinio y cómputo de la votación en la casilla en comento.

Si bien es cierto que la casilla en cuestión recibió para las votaciones del día dos de julio del dos mil y específicamente para la elección de Ayuntamiento la cantidad de 548 boletas, y por otro lado y en cuanto a la cantidad de boletas ejercidas para ese efecto fueron 328 según el acta de cómputo de casilla levantada en el consejo y sobrantes para ser inutilizadas en base a dichos números debieron quedar 220. Ahora bien, esta autoridad procedió a aperturar el paquete electoral para constatar los datos indicados resultando que no se encontraron los 328 votos que menciona el acta de cómputo de casilla levantada en consejo sino 322 por lo que al disminuirse en 6 unidades la votación emitida en la casilla, el número de boletas sobrantes por inutilizarse aumenta de 220 a 226. Una vez determinada la cantidad de boletas sobrantes no usadas en la votación y que debieron ser inutilizadas por el secretario de la casilla en estudio, este órgano colegiado en el momento de la apertura del paquete electoral encontró en su interior únicamente 193 de dichas boletas sobrantes efectivamente inutilizadas con los siguientes número de folios, del 123701 al 123800, del 123801 al 123831 y del 123639 al 123700, por lo que el resto o sea 33 de esas boletas al no aparecer en el paquete electoral ni en alguno de los otros paquetes de boletas sobrantes remitidos por el consejo municipal electoral con las actas circunstanciadas del catorce y veintiuno de julio del presente año, se tienen como inexplicablemente faltantes o extraviadas. Es importante mencionar que si bien el acta de cómputo de casilla en comento pudo tener pleno valor probatorio en términos del artículo 258 del código estatal electoral, también es cierto que ello admite prueba en contrario en cuanto a la veracidad de los hechos a los que se refiere, siendo que en el presente caso es esta la hipótesis que se verifica, dado que de la apertura y análisis del paquete electoral correspondiente por parte de esta autoridad, fue posible advertir que la información que aquella consigna no es del todo veraz (según la siguiente tabla), de ahí que es de negársele todo valor probatorio a dicha acta, para estarse a los resultados de la votación obtenidos por este Tribunal Electoral con motivo de la revisión al paquete electoral ya referido.

 

CASILLA 120 CONTIGUA 1

ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA

REVISIÓN PAQUETE ELECTORAL

PAN

91

91

PRI

109

109

ALIANZA POR MORELOS

96

96

PT

1

1

PVEM

11

11

PCM

9

9

PARM

0

0

PDS

4

4

PAS

1

1

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

VOTOS NULOS

6

0

VOTACIÓN TOTAL

328

322

 

Ahora bien, es importante mencionar que la causal de nulidad a que se refiere la fracción XI del artículo 266 del Código electoral vigente en el Estado de Morelos (misma que invoca el recurrente), señala que para los efectos de declarar la nulidad en la votación en una casilla cualquiera, es necesario el acreditar la existencia de una irregularidad grave no reparable durante la jornada electoral y que ponga en duda la certeza de la votación; hipótesis estas que a consideración de esta autoridad se encuentran plenamente acreditadas en el caso que nos ocupa, por las razones ya expuestas. Sin embargo, para declarar la nulidad de la votación es menester además, según lo estipula el aludido numeral, que la irregularidad de la que se trate resulte determinante para el resultado de la votación en la casilla.

A ese respecto, es de señalarse que en la casilla en comento y en relación a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos, el partido político que resultó favorecido con el mayor número de votos en relación con el que lo precedió, obtuvo 13 votos más que éste, de tal forma que si consideramos que al tratarse de 33 boletas las cuestionadas, ello implica que de restarse ese número de boletas al partido político que resultó ser triunfador en la casilla en cuestión y en la elección en cita, resultaría que este perdería la mayoría de la votación y por ende el partido político que hubiera ocupado el segundo lugar se convertiría en el ganador en los términos ya descritos. Así, es evidente que la irregularidad detectada en la casilla 120 contigua 1, si resulta trascendente para la votación, siendo por tanto procedente declarar la nulidad de esta, únicamente por cuanto a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos con fundamento en la fracción XI del artículo 266 del Código electoral vigente en el Estado de Morelos.

No pasan desapercibidos el resto de los agravios a que alude el impugnante con relación a la casilla 120 contigua 1, sin embargo dado que con los analizados hasta este punto es procedente como se ha hecho declarar nula la votación en la misma, se estima innecesario dar respuesta a los restantes, cuanto mas que estos se refieren a circunstancias que bien no se encuentran acreditadas en autos o bien no son causales de nulidad en términos de la Legislación Electoral vigente en el Estado.

Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

En cuanto a la casilla 121 básica, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

“... Sección 121, tipo de casilla básica, ubicada en Miguel Negrete número 93 entre Primavera y calle López Mateos, Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 508 boletas recibidas en la casilla del folio de inicio 123832 al 124339 fueron ejercidas en votos 334 boletas, debiendo quedar 174 boletas sin usar, y al realizar la sesión ordinaria del día cinco de julio del presente año los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron el acta de escrutinio y cómputo de casilla de fecha dos de julio del año en curso asentando en el acta que hacia falta una boleta. Además de haber existido incidente dentro de la jornada electoral cometidos por parte de los integrantes directivos de la casilla que estuvieron comisionados en la misma ya que no retiraron la propaganda existente frente a dicha casilla del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

En cuanto a los resultados de la casilla que se comenta, considerando las cantidades de boletas que esta recibió (508 boletas) para la elección de Ayuntamiento en Cuautla, Morelos, así como las que se utilizaron para ese efecto el día de los comicios de fecha dos de julio del presente año (334 boletas), se desprende que el número de boletas sobrantes debió ser de 174 boletas y no de 173 boletas como lo señala el acta final de escrutinio y cómputo respectiva, lo cual implica el faltante de una boleta al final de la jornada electoral en cita. Lo anterior es así, dado que las cantidades antes referidas (para boletas recibidas y ejercidas) fueron debidamente corroboradas por esta autoridad, las primeras de acuerdo con los número de folios que a dichas boletas correspondieron, según el acta de fecha veintiséis de junio del año en curso del Consejo Electoral Municipal de Cuautla, Morelos que obra en autos; y las segundas, esto es las utilizadas o ejercidas, mediante la revisión del paquete electoral correspondiente.

Debe citarse que al tenor de la revisión del paquete electoral antes referida realizada por este órgano colegiado, fue posible advertir no sólo que la circunstancia de que la aparente falta de la boleta a que se alude en el párrafo antecedente, no fue otra cosa sino un error en el escrutinio y cómputo de la votación en cuestión (dado que se hallaron en el interior del citado paquete la totalidad de las boletas que era menester, esto es 508 boletas) sino también errores que en su oportunidad fueron asentados en la mencionada acta final de escrutinio y cómputo en cuanto a la distribución de la votación recibida en la casilla de mérito para la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

En efecto, en el interior del paquete electoral tantas veces citado, esta autoridad encontró y contabilizó, tanto las 334 boletas que fueron ejercidas con motivo de las elecciones del dos de julio del dos mil, así como las 174 boletas sobrantes que resultan de restar las primeras citadas a las 508 que recibiera al inicio de la jornada electoral la casilla en cuestión; boletas sobrantes a las que corresponden los folios siguientes del 124301 al 124339, del 124166 al 124200, y del 124201 al 124300.

En la condiciones expuestas resulta evidente que no existe la boleta faltante a que hace mención el recurrente, sino que la aparente ausencia de la misma fue motivada por un error en el escrutinio y cómputo de la votación de la casilla en cuestión; de ahí que no se actualice ninguna de las causales de nulidad a que alude el inconforme, ni ninguna otra que se contemple por la Legislación Electoral vigente en el Estado de Morelos, resultando procedente por tanto confirmar la referida votación en la casilla que se revisa, únicamente por cuanto a la elección de Ayuntamiento en Cuautla, Morelos.

Por otro lado y en cuanto a los errores advertidos por esta Autoridad con relación a la distribución de votos a favor de cada uno de los partidos políticos, estos consisten en el hecho de que en el acta final de escrutinio y cómputo relativa a la elección de Ayuntamiento en Cuautla, Morelos, se asentó equivocadamente la presencia de un voto emitido a favor del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana (PARM), cuando de la revisión del paquete electoral correspondiente realizado por este Tribunal Electoral no fue posible hallar dicho voto. Asimismo, en la citada acta se omitió asentar la existencia de un voto emitido a favor de un candidato no registrado, mismo que sí fue apreciado por este órgano colegiado con motivo de la aludida revisión del paquete electoral.

En la siguiente tabla se ilustra con claridad lo antes señalado:

 

CASILLA 121 BÁSICA

ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y  CÓMPUTO

REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL T.E.E.

PARTIDOS Y COALICIÓN

VOTOS

VOTOS

PAN

85

85

PRI

104

104

ALIANZA POR MORELOS

93

93

PT

5

5

PVEM

13

13

PCM

11

11

PARM

1

0

PDS

8

8

PAS

1

1

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

1

VOTOS NULOS

13

13

VOTACIÓN TOTAL

334

334

 

 No obstante lo anterior y ante la eventualidad de que el voto incorrectamente contabilizado no resulta determinante para el resultado de la votación que se examina (dado que la diferencia entre el partido con mayoría de votos y el que lo precedió es de 11 votos), es procedente como ya se dijo con antelación, confirmar la votación en la casilla 121 básica, únicamente por cuanto a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

No pasa desapercibido que el recurrente señala como agravio en relación a la casilla en cuestión, que los integrantes de su mesa directiva omitieron remover propaganda electoral a favor del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional que según su dicho se encontraba frente al lugar en que se ubicó la referida casilla; sin embargo, lo anterior no se encuentra debidamente acreditado en autos, ya que no existe probanza alguna que así lo señale, siendo que aun ignorando el hecho de que en la hoja de incidentes correspondiente a la casilla que se comenta, se omitieron asentar la totalidad de las firmas correspondientes a los integrantes de la mesa directiva de la casilla, en esta no se hace referencia a ninguna circunstancia que guarde relación con el hecho a que alude el recurrente.

En cuanto a la casilla 122 básica, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el inconforme:

“... Sección 0122, tipo de casilla básica, ubicada en Avenida Santa Inés número 10 esquina calle Invernaderos, Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 762 boletas recibidas en la casilla folio de inicio 124340 al 125101 fueron ejercidas en votos 471 boletas, debiendo quedar 291 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 282 boletas haciendo un faltante de 9 boletas/votos y en dicha acta los integrantes, del consejo municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 9 boletas/votos faltantes, además la jornada electoral del día dos de julio del año en curso se presentó un incidente a las 14:40 horas en donde se presentó una persona a votar pero en voz altanera manifestó que se retiraran de la mesa los representantes de los partidos provocando una discusión y que no se pudiera anotar a los votantes en la lista nominal por parte de los integrantes de la mesa de casilla; existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

Las cantidades a que alude el recurrente de boletas recibidas, utilizadas y sobrantes correspondientes a la casilla en comento son exactas, dado que las mismas fueron debidamente corroboradas por esta autoridad; las primeras, esto es 762 boletas recibidas, de acuerdo a los números de folios que correspondieron a estas según el acta de sesión de fecha veintiséis de junio del presente año del Consejo Electoral Municipal de Cuautla, Morelos, y las segundas y terceras es decir 471 boletas utilizadas y 282 sobrantes, previa revisión del paquete electoral correspondiente. De ahí que como este lo señala, en efecto se advierte la ausencia de 9 boletas con posterioridad a la jornada electoral.

Ahora bien, no obstante la irregularidad que implica el faltante de boletas señalado, la fracción XI del artículo 266 del Código electoral vigente para el Estado de Morelos requiere, que para declarar la nulidad en relación con la votación de la que se trate, además de la existencia de una irregularidad grave no reparable durante la jornada electoral y que ponga en duda la certeza de la votación, esta además sea determinante para el resultado de dicha votación; circunstancia que en el caso que nos ocupa, no sucede.

Lo anterior es así, dado que la diferencia entre la partido que obtuvo la mayoría de votos para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos y el que lo precedió es de 41 votos, siento que al ser únicamente 9 las boletas cuestionadas (las faltantes), aun en el caso de que se restara dicha cantidad a los resultados obtenidos por el partido político triunfador en la casilla en cuestión y para la elección en cita, este de cualquier forma conservaría la mayoría de la votación y por ende su parcial victoria. De lo expuesto se desprende, que como se afirmó, la irregularidad ya referida no resulta determinante para el resultado de la votación cuestionada.

Por otro lado y en cuanto al incidente que señala el recurrente de la persona que alterando el orden en la casilla de referencia, impidió que se anotaran debidamente en las listas nominales a aquellas personas que en ese momento votaran, es de señalarse que por una parte dicha circunstancia no se encuentra debidamente acreditada, ya que no se cuenta con la hoja de incidentes relativa a dicha casilla, además de que aún en el caso sin conceder de que esto hubiera tenido lugar, ello no le para perjuicio alguno al inconforme desde el momento que esta autoridad al revisar el paquete electoral correspondiente a la casilla de mérito, contabilizó exactamente el mismo número de votos para cada uno de los partidos políticos en la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos, que los que se obtuvieron en el cómputo de casilla de fecha cinco de julio del año en curso por el consejo electoral municipal del citado municipio, de conformidad al acta correspondiente que obra en el toca electoral en que se actúa. De ahí que no es dable afirmar que el supuesto incidente a que alude el recurrente, tenga trascendencia alguna en el resultado de la votación que este impugna.

Se ilustra lo anteriormente expuesto con la siguiente tabla:

 

 

CASILLA 122 BÁSICA

ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN CONSEJO MUNICIPAL

REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL T.E.E.

 

PARTIDOS Y COALICIÓN

VOTOS

VOTOS

A

PAN

171

171

B

PRI

130

130

C

ALIANZA POR MORELOS

22

22

D

PT

5

5

E

PVEM

14

14

F

PCM

5

5

G

PARM

0

0

H

PDS

8

8

I

PAS

1

1

J

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

K

VOTOS NULOS

15

15

 

VOTACIÓN TOTAL

471

471

 

DIFERENCIA ENTRE A Y B

41

41

 

BOLETAS CUESTIONADAS

9

9

 

Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

En las circunstancias señaladas es procedente confirmar la votación en la casilla 122 básica únicamente por cuanto a la elección de Ayuntamiento.

En cuanto a la casilla 123 básica, se transcriben a continuación las inconformidades que señala el recurrente:

“... Sección 0123, tipo de casilla básica, ubicada en calle Narciso Mendoza número 174, Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 534 boletas recibidas en la casilla del folio de inicio 125102 al 125635 fueron ejercidas en votos 337 boletas, debiendo quedar 197 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior del mismo ninguna boleta haciendo un faltante de 197 boletas/votos desconociendo el destino de dichas boletas/votos, apareciendo únicamente 5 boletas para gobernador y omitiendo en dicha acta los integrantes del consejo municipal asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 197 boletas/votos faltantes, corroborándose lo anterior en el acta de la sesión ordinaria de fecha cinco de julio del año en curso y finalizó el día ocho de julio del año en curso en donde se asienta que no se encontró boletas sobrantes para la elección de Ayuntamiento, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

En efecto y como lo señala el recurrente, con base en el número de boletas recibidas por la casilla en comento para la elección de Ayuntamiento en Cuautla, Morelos, así como en el número de boletas ejercidas para dichos efectos, es de señalarse que deberían de haberse encontrado, al final de la jornada electoral, un total de 197 boletas sobrantes e inutilizadas correspondientes a la casilla en cuestión; circunstancia que no tuvo lugar durante la sesión de fecha cinco de julio del año en curso en el consejo municipal electoral del aludido municipio, al aperturarse el paquete electoral relativo a la casilla y elección de mención.

No obstante lo anterior y mediante acta circunstanciada de fecha julio catorce del dos mil del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, se hace constar que con motivo del inventario levantado en dicho lugar, se encontraron 187 boletas sobrantes e inutilizadas, correspondientes a la casilla 123 básica y mismas que fueron remitidas a este órgano colegiado.

Ahora bien, es de señalarse que si bien es cierto que el hecho de que las boletas sobrantes e inutilizadas no se hubieran encontrado en el interior del paquete electoral correspondiente al momento de aperturar el mismo, tal y como lo refiere el recurrente y como a su vez fue corroborado por esta autoridad al revisar dicho paquete electoral, también debe de señalarse que ello resulta irrelevante para el resultado de la votación en la casilla que se revisa, puesto que como se afirma, dichas boletas ausentes tienen el carácter de sobrantes e inutilizadas y no el de votos a favor de alguno de los partidos políticos contendientes en la elección para ayuntamiento; de tal forma que, aún frente al extravío de la totalidad de éstas (hecho que no aconteció), ello no modificaría de manera alguna la distribución de la votación que favoreció a cada uno de dichos partidos políticos.

Lo anterior se corrobora al advertirse que los resultados de la votación asentados en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo municipal de fecha cinco de julio del presente año, resultan idénticos a los obtenidos por este cuerpo colegiado con posterioridad a la apertura y análisis del mismo; no obstante que, al momento de levantarse el acta antes citada, no se encontraban las 187 boletas sobrantes que aparecieron con posterioridad en el referido consejo municipal, y que, el conteo realizado por esta autoridad, tuvo lugar en fecha ulterior al mencionado evento de la aparición de dichas boletas.

En el orden de ideas que se comentan, no debe omitirse el establecer la existencia de 10 boletas ausentes de las sobrantes e inutilizadas correspondiente a la casilla 123 básica, sin embargo y como ya se afirmó, toda vez que las mismas se tiene la certeza de que no corresponden a votos a favor de algún partido político, es claro entonces que aún cuando ello constituye una irregularidad, esta no resulta determinante de forma alguna con el resultado de la votación para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos en la casilla de mérito.

Así las cosas, y al no verificarse la causal de nulidad a que se refiere la fracción XI del artículo 266 del Código electoral vigente en el Estado de Morelos, es procedente confirmar la votación para la elección de Ayuntamiento en la casilla 123 básica que se estudia.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad, que al revisar minuciosamente la lista nominal correspondiente a la casilla en comento, aparece en la misma un total de 314 ciudadanos que emitieron su voto el día dos de julio del presente año, cuando según el cómputo realizado por el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, e incluso el propio realizado por este órgano colegiado, arrojan un total de 337 boletas ejercidas, lo cual implica un aparente excedente de 23 votos a los que no asiste correspondencia con la anotación respectiva en la lista nominal ya mencionada.

En esta circunstancia, es evidente que la irregularidad que se comenta, no sólo resulta irreparable durante la jornada electoral, sino que si consideramos que la diferencia entre el partido político que obtuvo la mayoría de votos en relación con el que lo precedió lo es de 10 votos, resulta entonces que incluso la irregularidad en cita, también es determinante para el resultado de la votación, desde el momento en que el referido número de boletas cuestionadas (23 boletas), resulta suficiente para que bien sea al restarse al partido político con mayoría en la votación, o bien al sumarse al diverso partido que precedió a aquel, se modifique de manera significativa la posición que ocupan actualmente cada uno de los partidos políticos contendientes en relación con la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

No obstante lo anteriormente señalado, esto es la existencia de la irregularidad ya citada y que sí resulta constitutiva de una causal de nulidad de conformidad a la fracción XI del artículo 266 del Código electoral vigente en el Estado, dados los agravios y hechos a que se refiere el recurrente en su escrito correspondiente, resulta imposible para esta autoridad, realizar la declarativa correspondiente, puesto que aquellos, es decir los hechos y agravios resultan completamente omisos en señalar la circunstancia advertida por esta autoridad (precisamente la constitutiva de nulidad) sin que pueda derivarse o desprenderse de ellos siquiera la intención del impugnante de hacerla valer.

Así, y frente a la imposibilidad de esta autoridad de suplir la ausencia de agravios por parte del recurrente, al igual que con fundamento en lo razonado en los párrafos que anteceden, es procedente confirmar la votación para la elección de Ayuntamiento en Cuautla, Morelos, en la casilla 123 básica.

Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

En cuanto a la casilla 128 contigua 1, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el inconforme:

“... Sección 0128, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la escuela primaria urbana federal Gregorio Torres Quintero, en Avenida Insurgentes número 597, Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 563 boletas recibidas con número de folio correspondiente 132656 al 133218 en la casilla fueron ejercidas en votos 382 boletas, debiendo quedar 181 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 173 boletas sobrantes haciendo un faltante de 8 boletas/votos ignorando el destino de dichas boletas ya que no aparecieron en dicho paquete y en dicha acta los integrantes del consejo municipal asentaron el número de boletas sobrantes, más no se indagó en dicho paquete del porque el faltante de las 8 boletas ni se asentó en el acta la causa, motivo o razón de ese faltante, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

En esta casilla en efecto se entregaron 563 boletas para la elección de Ayuntamiento extrayéndose de la urna al final de la jornada electoral 392 boletas de acuerdo al dato asentado en el acta final de escrutinio y cómputo por lo que aritméticamente como boletas sobrantes debieron quedar 171. Ahora bien el recurrente señala que se ejercieron en votos 382 boletas o sea 10 menos de las que consigna el acta señalada, por lo que con estos últimos números las boletas sobrantes deben ser 181.

Dada la incongruencia de las cantidades establecidas tanto por el recurrente como por el acta de referencia, esta autoridad procedió al análisis del paquete electoral correspondiente, advirtiendo que en cuanto al número de boletas utilizadas en las elecciones del día dos de julio del presente año, en realidad se trata de 390 boletas, mientras que por lo que se refiere a las sobrantes e inutilizadas, estas ascienden a la cantidad de 173 boletas localizadas en el interior de dicho paquete; de lo cual se desprende que realizando la operación aritmética correspondiente, dichas cantidades resultan congruentes entre sí, lo cual implica que, si bien es cierto existen errores en el llenado del acta final de escrutinio y cómputo relativa a la casilla que nos ocupa y a la Elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos, ello obedece únicamente a errores aritméticos o bien del llenado del acta en cuestión.

Por lo anteriormente expuesto, resulta claro que no le asiste razón al impugnante al referir el faltante de boletas detectado al final de la jornada electoral en la casilla de referencia, puesto que como se señaló, únicamente se trataba de errores aritméticos o en el llenado del acta tantas veces citada, sin que en ningún momento se adviertan faltantes o excedentes de boletas con relación al número que de estas debía tener la casilla de mérito.

Así las cosas, resulta fundado pero inoperante el agravio recién estudiado del impugnante, siendo procedente confirmar la votación en la referida casilla y únicamente por cuanto a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

Es importante mencionar que no obstante que el recurrente en ningún momento impugnó la distribución de la votación que fue asignada a cada uno de los partidos políticos contendientes en la casilla 128 contigua uno, esta autoridad con motivo de la apertura y estudio del paquete electoral correspondiente, detectó discrepancias en cuanto a la realidad de dicha distribución de votos y las cantidades que por ese concepto quedaron anotadas en el acta final de escrutinio y cómputo correspondiente.

Para ilustrar lo anteriormente señalado, se plasman los resultados de la votación a que se refiere el acta final de escrutinio y cómputo en cuestión, así como los propios obtenidos por este Tribunal Estatal Electoral.

CASILLA 128 CONTIGUA 1

ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL T.E.E.

PARTIDOS Y COALICIÓN.

VOTOS

VOTOS

PAN

115

116

PRI

116

116

ALIANZA POR MORELOS

112

123

PT

2

2

PVEM

18

16

PCM

6

6

PARM

0

0

PDS

8

8

PAS

1

1

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

VOTOS NULOS:

4

2

VOTACIÓN TOTAL:

392

390

 

En cuanto a la casilla 131 contigua 1, se transcribe a la letra lo expresado por el inconforme:

“...Sección 0131, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Insurgentes esquina Constancio Farfán, Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 715 boletas recibidas con número de folio correspondiente 136079 al 136793 en la casilla fueron ejercidas en votos 429 boletas, debiendo quedar 286 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso, no fueron encontradas en el interior del mismo las 286 boletas/votos ignorando el destino de dichas boletas y en dicha acta los integrantes del consejo municipal asentaron que se encontraron 295 boletas para gobernador, más no se indagó en dicho paquete del porque el faltante de las 286 boletas ni se asentó en el acta la causa, motivo o razón de ese faltante, incluso en dicha casilla al estarse llevando al cabo la jornada electoral del día dos de julio del año en curso, a las 12:30 horas. Sucedieron dos incidentes, ya que hubo proselitismo e inducción al voto por parte de militantes del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional como se acredita con el escrito de incidentes que se anexa, y en dicha acta los integrantes del consejo municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 286 boletas/votos faltantes, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

En esta casilla en efecto se recibieron 715 boletas electorales para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, de las cuales se utilizaron 429 el día de los comicios del dos de julio del presente año, siendo claro que debieron de haber sobrado 286 boletas, las que inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de la casilla correspondiente, deberían también de haberse depositado en el interior del paquete electoral relativo a ésta.

No obstante lo anterior, ello no tuvo lugar, puesto que aperturado como fue dicho paquete electoral por esta autoridad y previa revisión del mismo, se pudo constatar la ausencia de las referidas doscientos ochenta y seis boletas sobrantes a que se refiere el recurrente en el agravio que se analiza.

Es evidente que lo acontecido, sin lugar a dudas constituye una irregularidad grave y no reparable durante la jornada electoral, sin embargo, por la particular situación de que las boletas extraviadas se encuentran debidamente identificadas como aquellas que resultaron sobrantes e inutilizadas, esto es que se tiene la certeza de que no corresponden a votos a favor de ningún partido político, es claro entonces que la irregularidad en cita resulta intrascendente para el resultado de la votación en la casilla en análisis. Lo anterior es así dado que de conformidad al acta de cómputo de casilla levantada en el consejo municipal de Cuautla, Morelos en fecha cinco de julio del año en curso, se obtuvieron una serie de resultados relativos a los votos que favorecieron a cada uno de los partidos políticos contendientes en la elección para ayuntamiento del citado municipio, siendo que este cuerpo colegiado con posterioridad al realizar el análisis del paquete electoral relativo a la casilla y elección en cuestión, advierte que dichos resultados son coincidentes y congruentes con los propios obtenidos por esta autoridad como resultado del análisis al paquete electoral ya citado. De lo anterior se colige, que al no existir discrepancias en la distribución de la votación ya citada (dado que incluso el recurrente no impugnó la misma), el hecho del extravío de las boletas sobrantes a que se refiere el impugnante, no sólo no causa agravio a este en cuanto a la multicitada votación en la casilla que se estudia, sino que tampoco resulta trascendente de forma alguna para los resultados que cada uno de los partidos políticos obtuviera en la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

A efecto de ilustrar lo anteriormente señalado, se muestran en la siguiente tabla los resultados obtenidos por esta autoridad en la apertura del paquete electoral de la casilla en cuestión, así como los asentados en el acta de cómputo de casilla levantada en el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos:

 

CASILLA 128 CONTIGUA 1

ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN CONSEJO MUNICIPAL

REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL T.E.E.

PARTIDOS Y COALICIÓN.

VOTOS

VOTOS

PAN

117

117

PRI

133

133

ALIANZA POR MORELOS

128

128

PT

3

3

PVEM

24

24

PCM

5

5

PARM

0

0

PDS

14

14

PAS

1

1

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

VOTOS NULOS:

4

4

VOTACIÓN TOTAL:

429

429

Por otra parte y en cuanto a la expresión del recurrente de que en la casilla que se revisa (131 contigua uno) el día de los comicios del dos de julio del año en curso, se suscitaron incidentes tanto a las 12:30 horas como a las 14:45 horas, en relación con situaciones que este califica de proselitismo, si bien es cierto que ello se encuentra debidamente asentado en la hoja de incidentes correspondiente a la casilla en cuestión, también es cierto que dicha información, así como la propia manifestación del recurrente, resultan insuficientes para acreditar dicha situación, ya que es criterio sostenido de manera uniforme por el Tribunal Federal Electoral, que para tener por debidamente acreditados actos de proselitismo y que estos traigan aparejada la declarativa de nulidad pretendida por el impugnante, es necesario que del acervo probatorio con el que se cuente, pueda determinarse con certeza no sólo las circunstancias que se estimen como constitutivas de proselitismo, sino también a favor de quien surten sus efectos al igual que en número de personas que fueron incentivados o de alguna forma afectados en su ánimo por dichas conductas proselitistas.

Confirmando lo afirmado en el párrafo que antecede, se transcribe la tesis de ejecutoria correspondiente al criterio esgrimido por esta autoridad, no sin antes hacer la aclaración que las conductas proselitistas y de inducción al voto, deben de ser tratadas como equiparables a presión ejercida sobre las personas que se vean afectadas por dichas conductas (ya que este criterio a su vez es sustentado por la autoridad electoral federal en cita:

“PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primer lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.

SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-121/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-001/94. Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-101/94 Y Acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-025/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó municiosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

Por lo expuesto y dado que los agravios vertidos por el impugnante resultaron fundados en parte pero inoperantes, resulta procedente confirmar la votación en la casilla 131 contigua 1, únicamente por cuanto a la elección de Ayuntamiento en Cuautla, Morelos.

En cuanto a la casilla 132 contigua uno, se transcriben a la letra las manifestaciones del recurrente:

“...Sección 0132, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la Avenida Francisco I. Madero, esquina Diego Ruiz, Colonia Emiliano Zapata, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 575 boletas recibidas con número de folio correspondiente 137369 al 137943 en la casilla fueron ejercidas en votos 357 boletas, debiendo quedar 218 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior del mismo las 159 boletas sobrantes ignorando el destino de dichas boletas. En dicha acta los integrantes del consejo municipal no asentaron el número de boletas sobrantes, más no se indagó en dicho paquete del porque el faltante de las 159 boletas ni se asentó en el acta la causa, motivo o razón de ese faltante, en dicha acta los integrantes del consejo municipal omitieron también asentar los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no repare en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas para corroborar lo antes expuesto”.

De la lectura de los agravios y hechos relatados por el impugnante, se advierte que en efecto debieron de encontrarse en el paquete electoral correspondiente a la casilla que se comenta el total de 218 boletas que resultaron sobrantes e inutilizadas al final de la jornada electoral del día dos de julio del año en curso, al momento de aperturar el referido paquete electoral en la sesión correspondiente del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, el día cinco del mismo mes y año citado. Ahora bien, es importante hacer la aclaración que las boletas que en esa oportunidad no se encontraban en el interior del paquete electoral referido, deberían de ascender a la cantidad de 218 boletas y no de 159 como lo refiere el impugnante. Ello como resultado de que la casilla en comento recibió 575 boletas para el ejercicio de sus funciones (de conformidad a los folios que refiere el propio recurrente), de las cuales se utilizaron para ese efecto 357 boletas.

 En cuanto a lo anterior, cabe precisar que el día catorce de julio del presente año, en las instalaciones del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, se encontraron diversas cantidades de boletas sobrantes e inutilizadas de las elecciones para gobernador del estado, diputados de mayoría relativa y de ayuntamiento según se hizo constar en el acta circunstanciada de fecha catorce de julio del presente año, suscrita por el ciudadano Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, licenciado Otilio Fuerte Mendieta así como el licenciado Horacio Alberto Carrillo Nolasco en su carácter de secretario de dicho organismo electoral, cuyo original obra en autos, mismas que se remitieron a esta autoridad localizándose entre ellas 220 boletas de la casilla en cuestión con los folios números 137724 al 137800, del 137801 al 137900 y del 137901 al 137943.

Ahora bien, como ya se señaló en párrafos antecedentes, considerando las boletas que recibiera la casilla que nos ocupa, así como las utilizadas por ésta en los comicios motivo de nuestra atención, deberían de haber sobrado únicamente 218 boletas y no 220 como ya se afirmó situación esta que implica la presencia inexplicable de 2 boletas adicionales a las que deberían aparecer. No obstante ello y como se ha sostenido de manera consistente al tenor de la presente resolución, desde el momento que las boletas que se cuestionan (con independencia del número de ellas) se tiene la conciencia de que éstas son sobrantes e inutilizadas, lo que nos permite concluir que éstas resultan intrascendentes al menos para el resultado de la votación en la casilla que se estudia, toda vez que al no ser constitutivas las mismas de votos a favor de cualquiera de los partidos políticos contendientes, de forma alguna pueden, no obstante que existan faltantes o excedentes de las mismas, incidir de manera cualquiera en los resultados de la votación obtenidos por cada uno de dichos partidos políticos. Cuanto más que la distribución de votos obtenidos en la casilla y asentados en el acta de cómputo de casilla levantada en el consejo municipal electoral, resultan idénticos a los propios obtenidos por este órgano colegiado después de aperturar y analizar el paquete electoral correspondiente.

Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

En las circunstancias anotadas resulta procedente declarar fundado pero inoperante el agravio recién contestado y por ende confirmar la votación en la casilla 132 contigua 1, por cuanto a la elección de Ayuntamiento para el Municipio de Cuautla, Morelos.

En cuanto a la casilla 134 contigua 1, se transcriben a la letra las inconformidades expresadas por el demandante:

“... Sección 0134, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Escuela Primaria urbana federal Alfredo Basurto García, calle Cuauhtémoc 130, Colonia Otilio Montaño, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 543 boletas recibidas con número de folio correspondiente 138833 al 139375 en la casilla fueron ejercidas en votos 357 boletas, debiendo quedar 186 boletas sin usar y al cotejar en actas sólo se anotaron 184 por lo que existen 2 boletas/votos sin saber de su destino, que en el acta de la sesión ordinaria del Consejo Municipal de Cuautla, Morelos, asentaron que encontraron 7 boletas para elección de gobernador, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

En primera instancia es de señalarse que la cantidad a que se refiere el recurrente en cuanto a las boletas utilizadas en los comicios del dos de julio del presente año, es equivocada, ya que si bien es cierto que la casilla de referencia recibió 543 boletas para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, como lo señala aquel, también es cierto que no le asiste razón al expresar que se ejercieron 357 boletas de las referidas, ya que el acta final de escrutinio y cómputo refiere en ese concepto 346 y de la apertura del paquete electoral correspondiente por parte de esta autoridad se detectaron 359 boletas como extraídas de la urna y por ende utilizadas en la votación que se analiza. De lo anterior se puede desprender con facilidad, que habiéndose recibido 543 boletas como totales por la casilla en comento y para la elección ya anotada, y utilizando de éstas 359 el día de los comicios señalados con anterioridad, entonces es claro que son 184 las boletas que debieron resultar sobrantes y por ende inutilizadas por el secretario de mesa directiva de la casilla que nos ocupa, siendo que es precisamente dicha cantidad de boletas sobrantes las que se hallaron por este órgano colegiado en el interior del citado paquete electoral, correspondiendo a dichas boletas del folio inicial 0139117 al 0139300.

De lo expuesto con antelación se afirma que resulta infundado el dicho del recurrente en cuanto a lo ya señalado, no obstante que esta autoridad advierte de la comparativa de las cantidades por esta obtenidas de la revisión del paquete electoral con las asentadas en el acta final de escrutinio y cómputo, que existen diferencias en cuanto a la distribución de la votación que benefició a cada uno de los partidos políticos.

A continuación se ilustra mediante la siguiente tabla, la distribución de la votación referida en el párrafo que antecede:

CASILLA 134 CONTIGUA 1

ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y  CÓMPUTO

REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL T.E.E.

PARTIDOS Y COALICIÓN

VOTOS

VOTOS

PAN

86

86

PRI

117

119

ALIANZA POR MORELOS

101

101

PT

1

1

PVEM

15

15

PCM

12

12

PARM

1

1

PDS

12

12

PAS

1

1

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

VOTOS NULOS

0

11

VOTACIÓN TOTAL

346

359

No obstante lo expuesto en la tabla que antecede, resulta procedente confirmar la votación en la casilla 134 contigua 1, únicamente por cuanto a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos, dado que la errónea distribución en la votación detectada en el acta final de escrutinio y cómputo por esta autoridad, además de que no fue invocada en ningún momento por el impugnante ni en los agravios ni en los hechos que este esgrime al tenor del presente fallo, tampoco la diferencia que se desprende de la irregularidad citada, resulta determinante para la votación que se revisa, puesto que únicamente se trata de dos votos que le fueron restados injustificadamente al Partido Revolucionario Institucional, siendo que este no obstante a ello fue el partido político que obtuvo la mayoría de la votación en la casilla en análisis.

En cuanto a la casilla 136 básica, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

“... Sección 0136, tipo básica, ubicada en calle Juan Álvarez 54 ayudantía municipal, Colonia Benito Juárez, Cuautla, Morelos; por la causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 513 boletas recibidas con número de folio correspondiente 141896 al 142408 en la casilla fueron ejercidas en votos 274 boletas, debiendo quedar 239 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 236 boletas sobrantes, por lo que existen 3 boletas/votos sin saber de su destino, en dicha acta los integrantes del consejo municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

Es incorrecta la afirmación del recurrente en señalar la inexplicable ausencia de tres boletas detectadas en la sesión del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos en fecha cinco de julio del presente año, ya que si bien es cierto que tomando en consideración las cantidades que se asentaron en el acta de cómputo de casilla levantada en el consejo municipal electoral en cuanto al total de la votación contabilizada para la casilla que se estudia (274 boletas), se desprende el número de boletas sobrantes a que se refiere el impugnante, también es cierto que previa apertura y análisis del paquete correspondiente por parte de este Tribunal Estatal Electoral, se advirtió que en realidad fueron 275 las boletas ejercidas con motivo de los comicios del dos de julio del presente año, y para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos; de lo cual se puede obtener mediante la realización de la operación aritmética correspondiente, que debían de haberse encontrado 238 boletas sobrantes e inutilizadas en el paquete electoral en cita; siendo que únicamente se encontraron 236 de dichas boletas, obteniéndose un faltante inexplicable de dos boletas.

 De nueva cuenta debe de afirmarse que toda vez que las boletas ausentes antes señaladas no corresponden a votos a favor de ningún partido político, por el hecho de ser sobrantes e inutilizadas, ello implica que dicha circunstancia no causa agravio ni al recurrente ni a ningún otro partido político, puesto que la distribución de la votación que a cada uno de ellos favoreció en la casilla que se estudia, no afecta el resultado incluso con el voto de más encontrado por esta autoridad al aperturar el paquete electoral modificando de 274 a 275 la votación emitida en dicha casilla.

 En este orden de ideas, debe decirse que no obstante que el agravio que se contesta resulta fundado, de cualquier forma resulta inoperante ya que si bien la ausencia de las 2 boletas referidas constituye en sí misma una irregularidad no reparable durante la jornada electoral, ésta por lo ya expuesto resulta intrascendente y por ende no determinante para el resultado de la votación para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.

 Por otro lado y previa comparativa entre los resultados que consigna el acta de cómputo de casilla levantada en el consejo municipal electoral del referido municipio y los propios obtenidos por este cuerpo colegiado de la revisión del paquete electoral correspondiente, es de señalarse que la distribución de la votación a que se ha hecho mención con antelación resultó idéntica con excepción a la correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, al cual de manera injustificada se le restó un voto en la citada acta de cómputo de casilla, al asignársele 101 votos cuando en realidad le correspondían 102 de éstos.

 Se ilustra lo anteriormente señalado con la siguiente tabla:

CASILLA 136 BÁSICA

ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN CONSEJO MUNICIPAL

REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL T.E.E.

PARTIDOS Y COALICIÓN

VOTOS

VOTOS

PAN

62

62

PRI

101

102

ALIANZA POR MORELOS

77

77

PT

1

1

PVEM

3

3

PCM

6

6

PARM

1

1

PDS

13

13

PAS

1

1

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

VOTOS NULOS

9

9

VOTACIÓN TOTAL

274

275

 Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 Así las cosas, resulta procedente confirmar la votación en la casilla 136 básica, en cuanto a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

 En cuanto a la casilla 137 básica, se transcriben a la letra las inconformidades del impetrante:

 “... Sección 0137, tipo de básica, ubicada en plaza Licenciado Benito Juárez Avenida Progreso s/n frente al balneario Agua Hedionda, Colonia Otilio Montano, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez que de las 530 boletas recibidas con número de folio correspondiente 142922 al 143451 en la casilla fueron ejercidas en votos 308 boletas, debiendo quedar 222 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 221 boletas, por lo que existen 1 boleta/voto sin saber de su destino, en dicha acta los integrantes del consejo municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 Es incorrecta la apreciación del recurrente en cuanto a que al final de la jornada electoral del dos de julio del año en curso, y con relación a la casilla que se estudia, se extravió una boleta de las sobrantes e inutilizadas correspondiente a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

 Lo anterior es así, dado que el impugnante con base en el acta de cómputo de casilla levantada en el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos en fecha cinco de julio del año en curso, afirma que fueron 308 las boletas ejercidas durante los comicios citados, cuando en realidad resultan ser 309 las boletas que tuvieron ese fin, de acuerdo a la apertura y análisis del paquete electoral realizado por este Tribunal Estatal Electoral. De ahí que resulta comprensible que al realizar la operación aritmética correspondiente el recurrente para obtener las boletas sobrantes, éste concluyera que deberían ser 222 las mismas, en lugar de las 221 que fueron las detectadas y mismas que resultan ser las que corresponden como sobrantes e inutilizadas en la casilla y para la elección de referencia.

 Así las cosas, si bien es cierto que es fundado el agravio del recurrente, también es cierto que éste resulta inoperante por lo ya expuesto con antelación.

 Es importante mencionar que en cuanto a la distribución de la votación en la casilla aludida, esta autoridad detectó diferencias previa revisión del paquete electoral correspondiente, en los votos que beneficiaron al Partido Acción Nacional, a la Alianza por Morelos, así como en el rubro correspondiente a los votos nulos.

 Las diferencias indicadas se pueden apreciar gráficamente en la siguiente tabla:

CASILLA 137 BÁSICA

ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN CONSEJO MUNICIPAL

REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL T.E.E.

PARTIDOS Y COALICIÓN

VOTOS

VOTOS

PAN

87

88

PRI

120

120

ALIANZA POR MORELOS

70

70

PT

1

1

PVEM

13

13

PCM

7

7

PARM

0

0

PDS

4

4

PAS

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

VOTOS NULOS

6

7

VOTACIÓN TOTAL

308

309

 

 Por lo expuesto con antelación y dado que no se acreditó la causal de nulidad invocada por el recurrente, misma a que se refiere la fracción XI del artículo 266 del Código electoral vigente en el Estado de Morelos, es procedente confirmar la votación en la casilla 137 básica únicamente por cuanto a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

 Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 En cuanto a la casilla 137 contigua 2, se transcriben a la letra las manifestaciones del inconforme:

 “... Sección 0137, tipo de contigua 2, ubicada en plaza Licenciado Benito Juárez Avenida Progreso s/n frente al balneario Agua Hedionda, Colonia Otilio Montano, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 530 boletas recibidas con número de folio correspondiente 143982 al 144511 en la casilla fueron ejercidas en votos 304 boletas, debiendo quedar 226  boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 215 boletas, por lo que existen 11 boletas/votos sin saber de su destino, en dicha acta los integrantes del consejo municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existencia de la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 De la lectura de los agravios vertidos por el recurrente, se desprende que no obstante que éste manifiesta que en la sesión del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos de fecha cinco de julio del año en curso se detectaron la existencia de 215 boletas sobrantes relativas a la casilla en comento, en lugar de las 226 que corresponden de acuerdo al número de boletas recibidas por aquélla (530 boletas) y las ejercidas en los comicios del dos de julio del presente año (304 boletas), lo cierto es que el dicho del recurrente no se corrobora con ninguna de las constancias que obran en autos, ya que por lo que se refiere al acta correspondiente al cómputo de casilla que nos ocupa, ésta no hace alusión alguna al número de boletas sobrantes que hubieran podido detectarse en la sesión correspondiente, en tanto que la diversa acta relativa a la sesión de cómputo del Consejo Municipal Electoral de Cuautla de la misma fecha señalada, tampoco hace mención a dicha circunstancia.

 Aunado lo anterior, este órgano colegiado realizó la revisión correspondiente al paquete electoral y a la elección ya aludidas, advirtiendo que contrario a lo manifestado por el impugnante, en efecto se encontraban en el interior del mismo 226 boletas sobrantes e inutilizadas con los números de folios del inicial 144286 al final 144511.

 Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 Por lo expuesto con anterioridad y dado que resultó infundado el agravio recién comentado es procedente confirmar la votación en la casilla 137 contigua 2 por cuanto a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

 En cuanto a la casilla 104 básica, se transcriben los argumentos del inconforme:

 “... Sección 0140, tipo de casilla básica, ubicada en la calle Plaza los Patos, Circuito los Cisnes, unidad habitacional Fovisstte, 5 de Diciembre, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 586 boletas y recibidas en la casilla con folio número 146658 al 147243, fueron ejercidos 416 votos, debiendo haber quedado 170 boletas sin usar, y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral ratificaron la existencia de 177 boletas/votos sin usar, es decir no se sabe de donde salieron siete votos de más situación grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas, además los integrantes del consejo municipal electoral omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 En efecto y como lo señala el recurrente, tanto del análisis del paquete electoral correspondiente, así como de las actas final de escrutinio y cómputo, al igual que la diversa de cómputo de casilla levantada en consejo, se advierte la presencia de 177 boletas que resultaron sobrantes e inutilizadas con relación a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos en la casilla en comento.

 Lo anterior es así dado que como lo estipula el impugnante, la casilla que nos ocupa recibió para los comicios del dos de julio del año en curso y para la elección ya referida, 586 boletas en total, de las cuales se utilizaron para ese efecto 416 boletas, lo que nos lleva a desprender que debían de haber sobrado únicamente 170 y no las 177 boletas que fueron ubicadas en los diversos conteos realizados a la votación en cita.

 En la circunstancia anotada, debe de señalarse que si bien la presencia del excedente de 7 boletas al final de la jornada electoral, constituye en sí una irregularidad, también es cierto que en el caso específico que se atiende, dicha irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación obtenida en cuanto a la elección tantas veces citada.

 Con respecto a lo anterior es de mencionarse que dado que la diferencia en votos que existe entre el partido político que obtuvo mayoría y el que lo precedió asciende a 40 votos, es claro entonces que si las boletas cuyo origen se cuestionan son únicamente 7, aun en el caso de que se restaren las mismas al total de votos que obtuvo el partido que resultó triunfador en la casilla que se comenta, ello resultaría intrascendente toda vez que de cualquier forma dicho partido político seguiría ocupando el primer lugar en la votación que se comenta.

 Para ilustrar lo anteriormente referido se muestra la siguiente tabla:

 

Partido o Coalición

Votos

A

PAN

95

B

PRI

152

C

Alianza por Morelos

112

D

PT

5

E

PVEM

22

F

PCM

7

G

PARM

0

H

PDS

15

I

PAS

0

J

Candidatos no registrados

0

K

Votos nulos

8

 

Votación total

416

 

Diferencia entre B y C

40

 

Boletas cuestionadas

7

 

 Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos  antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 Por lo expuesto y dado que la causal de nulidad que invoca el recurrente, esto es a la que se refiere la fracción XI del artículo 266 del Código electoral vigente en el Estado de Morelos, no se verifica desde el momento que como ya se señaló no obstante la presencia de la irregularidad ya anotada, la misma no es determinante para el resultado de la votación que se analiza, es procedente entonces confirmar la votación en la casilla 140 básica, únicamente por cuanto a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

 En cuanto a la casilla 140 contigua 1, se transcriben a la letra las manifestaciones del inconforme:

 “... Sección 0140, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la calle Plaza los Patos Circuito los Cisnes, unidad habitacional Fovisstte, 5 de Diciembre, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 594 boletas recibidas en la casilla con número de folio 147244 al 147837, de las cuales fueron ejercidas 442 votos, debiendo haber quedado 152 boletas sin usar para ayuntamiento, ya que en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso y los integrantes del consejo municipal electoral no encontraron ninguna boleta sobrante por lo tanto faltan esas 152 boletas, ignorando su destino, además de omitir asentar en el acta de sesión ordinaria de cómputo iniciada el día cinco y finalizada el día ocho de julio del presente año el faltante de las 152 boletas; por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

  Con relación a las boletas sobrantes e inutilizadas correspondientes a la casilla de referencia que según dicho del recurrente no fueron encontradas en el interior del paquete electoral correspondiente en la sesión de fecha cinco de julio del presente año del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, ello no es posible confirmarlo, dado que en el acta correspondiente a dicha sesión no se encuentra asiento alguno relativo a la circunstancia que se comenta; sin embargo, de la apertura y revisión del referido paquete electoral a cargo de este Tribunal Estatal Electoral, se pudo constatar que en el interior del mismo se encuentran las aludidas boletas sobrantes, mismas a las que corresponden los números de folio del inicial 0147801 al final 0147837, del inicial 0147244 al final 0147300 y del inicial 0147743 al final 0147800. En la circunstancia señalada es claro que deviene infundado el agravio del recurrente no obstante que aun en el caso sin conceder de que efectivamente se hubieren encontrado ausentes del paquete electoral correspondiente las boletas a que alude el último citado, ello de ninguna manera le acarrea agravio de ninguna especie a éste, puesto que dichas boletas, por el hecho de no corresponder a votos a favor de ninguno de los partidos políticos contendientes en la elección, resultan intrascendentes para los resultados en la votación que obtuvieron cada uno de ellos.

 Por lo expuesto, se confirma la votación en la casilla 140 contigua 1, únicamente por cuanto a la elección de Ayuntamiento del Municipio de Cuautla, Morelos.

 En cuanto a la casilla 143 básica, el inconforme precisa lo siguiente:

 “... Sección 0143, tipo de casilla básica, ubicada en la calle Anenecuilco número 88 casi esquina calle Puente de Ixtla Colonia Morelos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 738 boletas recibidas en la casilla del folio número 149903 al 150640 fueron ejercidos 462 en votos, debiendo haber quedado 276 boletas sin usar para ayuntamiento, y sólo se encontraron 273 boletas de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso, y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de las tres boletas faltantes, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 Toda vez que como lo señala el impugnante, la casilla en comento recibió un total de 738 boletas para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos en los comicios del día dos de julio del presente año, y habiéndose ejercido 462 boletas para ese efecto, es claro entonces que debían de haber sobrado 276 boletas de aquéllas recibidas. Sin embargo, según se constata del acta final de escrutinio y cómputo correspondiente, así como de la revisión que este órgano colegiado hiciera al paquete electoral relativo a la casilla que se comenta, únicamente sobraron y se inutilizaron 273 boletas, lo cual implica la inexplicable ausencia de 3 de estas boletas.

 Ahora bien, no obstante que el hecho antes relatado constituye una irregularidad no reparable durante la jornada electoral y que además genera duda en cuanto a la certeza de la votación, por otro lado y en el caso específico que se atiende, ello no resulta suficiente para tener por verificada la causal de nulidad a que se refiere el impugnante, esto es a aquélla a que alude la fracción XI del artículo 266 del Código electoral vigente en el Estado de Morelos, puesto que para que dicha causal se surtiera y por ende produjera sus efectos de nulificar la votación de la que se trata, sería necesario que el número de boletas que se cuestionan, que en este caso son 3, resultaran éstas suficientes para que restadas al total de la votación obtenida por el partido político que obtuvo la mayoría de votos, se modificara de tal forma dicho resultado que el referido partido político dejara de ocupar su posición de triunfador en la casilla que se comenta; situación ésta que no tiene lugar en la casilla 143 básica que se revisa, ya que con relación a la elección de ayuntamiento, el partido político que obtuvo mayoría en la votación, supera al que le sigue en 29 votos; de ahí que las 3 boletas cuya ausencia fue detectada, no resultan suficientes para ser determinantes en el resultado de la votación comentada conforme a la siguiente tabla:

 

 

Partido o Coalición

Votos

A

PAN

170

B

PRI

141

C

Alianza por Morelos

186

D

PT

1

E

PVEM

26

F

PCM

5

G

PARM

0

H

PDS

26

I

PAS

2

J

Candidatos no registrados

2

K

Votos nulos

3

 

Votación total

462

 

Diferencia entre A y B

29

 

Boletas cuestionadas

3

 

 Así las cosas y no obstante que el recurrente afirma que se benefició al Partido Revolucionario Institucional para ser ganador lo real es que la casilla fue ganada por el Partido Acción Nacional siendo procedente confirmar la votación en la casilla 143 básica en relación a la elección tantas veces citada.

 Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 Por lo expuesto se confirma la votación en la casilla 143 básica, únicamente por cuanto a la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.

 En cuanto a la casilla 143 contigua 1, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el impetrante:

 “... Sección 0143, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la calle Anenecuilco número 88 casi esquina calle Puente de Ixtla Colonia Morelos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 739 boletas recibidas en la casilla con folio número 150641 al 151379, fueron ejercidos 440 votos, debiendo haber quedado 299 boletas sin usar, y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral ratificaron la existencia de 302 boletas/votos sin usar, es decir no se sabe de donde salieron tres votos de más, situación grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas, además los integrantes del consejo municipal electoral omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 Previa apertura y revisión por parte de esta autoridad del paquete electoral correspondiente a la casilla que se revisa y a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos, se advierte que como lo establece el recurrente, al final de la jornada electoral y en la citada casilla, apareció un excedente de tres boletas no de tres votos como lo expresa el recurrente. Ello en razón a que aquélla recibió un total de 739 boletas para el ejercicio de sus funciones en los comicios del día dos de julio del año en curso, utilizándose para la votación 440 de dichas boletas, por lo cual realizando la operación aritmética debieron de haber sobrado 299 boletas, siendo que en realidad aparecieron 302 de esas boletas.

 No obstante lo anterior, y como se ha repetido en numerosas ocasiones al tenor del presente fallo, para el efecto de declarar la nulidad pretendida por el impugnante de la votación que se revisa, no basta como en el caso que nos ocupa, el hecho de detectar una irregularidad que ponga en duda la certeza de la votación, puesto que la fracción XI del artículo 266 de la legislación electoral en vigor en esa Entidad Federativa previene que para que esto resulte procedente, es decir la declarativa de nulidad, es menester además de que el número de boletas que se cuestionan esto es aquéllas que constituyen la irregularidad, resulten determinante para el resultado de la votación en la casilla de la que se trata.

 Ahora bien, en el orden de ideas que se exponen es de observarse que la diferencia en la votación entre los dos partidos políticos quienes obtuvieron la mayoría de ésta en la elección tantas veces citada y en la casilla en cuestión, lo es de 14 votos, de lo cual se desprende con claridad que si las boletas a que se refiere el impugnante como irregulares únicamente lo son 3, entonces es evidente que las mismas no resultan trascendentes para los resultados de la votación, desde el momento en que no obstante que se resten al partido político que obtuvo la mayoría, éste de cualquier forma conservaría dicha posición con relación a la votación en comento.

 A efecto de exponer lo anteriormente manifestado se muestra la siguiente tabla:

 

 

Partido o Coalición

Votos

A

PAN

143

B

PRI

129

C

Alianza por Morelos

103

D

PT

2

E

PVEM

25

F

PCM

3

G

PARM

0

H

PDS

21

I

PAS

0

J

Candidatos no registrados

0

K

Votos nulos

11

 

Votación total

440

 

Diferencia entre A y B

14

 

Boletas cuestionadas

3

 

 Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 Por lo expuesto y como se aprecia en los números de la tabla precedente el partido ganador fue el Partido Acción Nacional y no el Partido Revolucionario Institucional por lo que el recurrente no tiene razón en su agravio en el sentido de que se favoreció el partido últimamente citado, por lo que se confirma la votación en la casilla 143 contigua 1, en cuestión a la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Cuautla, Morelos.

 En cuanto a la casilla 145 contigua 1, el recurrente expresa lo siguiente:

 “... Sección 0145, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Francisco I Madero esquina calle Jesús Valle, ayudantía municipal Colonia Emiliano Zapata, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 511 boletas recibidas en la casilla con número de folio 152795 al 153305, de las cuales fueron ejercidas 333 en votos, debiendo haber quedado 178 boletas sin usar para ayuntamiento, lo cual en el acta de escrutinio y cómputo de fecha dos de julio del año en curso se asentaron erróneamente 174 boletas, ya que en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso y los integrantes del consejo municipal electoral no encontraron ninguna boleta sobrante por lo tanto faltan esas 178 boletas ignorando su destino, además de omitir asentar en el acta de sesión ordinaria de cómputo iniciada el día cinco y finalizada el día ocho de julio del presente año el faltante de las 178 boletas;  por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 No obstante que como lo señala el recurrente, las boletas sobrantes e inutilizadas correspondientes a la casilla en comento y relativas a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos, en efecto no fueron encontradas en el interior del paquete electoral al momento de aperturar éste a los integrantes del consejo municipal electoral del referido municipio en la sesión del cinco de julio del presente año, posteriormente y en fecha catorce del mismo mes y año antes aludidos, con motivo de un inventario que se realizó en dicho lugar, se encontraron 176 boletas de las 178 sobrantes correspondientes a la casilla y elección aludidos. Lo anterior se afirma con fundamento en el acta circunstanciada de fecha catorce de julio del dos mil, suscrita por el ciudadano Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de Cuautla Morelos, licenciado Otilio Fuerte Mendieta así como el licenciado Horacio Alberto Carrillo Nolasco en su carácter de secretario de dicho organismo electoral, cuyo original obra en autos del toca electoral en que se actúa.

 Aunado a lo antes referido, es de señalarse que las boletas localizadas en el consejo mencionadas en el acta del catorce de julio, se remitieron a este órgano colegiado pudiéndose constatar que las referidas 176 boletas sobrantes, efectivamente existen y corresponden a la casilla y elección en cuestión, toda vez que a las mismas les corresponden los folios del inicial 0153130 al final 0153305.

 Así las cosas, es claro que únicamente faltan 2 boletas sobrantes, mismas cuya ausencia aun cuando constituye una irregularidad, no inciden de forma alguna en los resultados de la votación que se analiza, dado que por el simple hecho de ser boletas sobrantes e inutilizadas es evidente que no constituyen votos a favor de ningún partido político. Por esta misma razón, es decir la de que las boletas en su momento ausentes de cualquier forma eran sobrantes e inutilizadas, es que esta autoridad estima que ello no causa agravio alguno al recurrente (al menos con relación a la casilla que se comenta), puesto que como ya se afirmó dichas boletas resultan irrelevantes en cuanto a la distribución de la votación a favor de cada uno de los partidos políticos contendientes.

 Tan es cierto lo anterior, que no obstante que al momento de levantar el acta de cómputo de casilla en consejo de fecha cinco de julio del presente año, aún se encontraban ausentes o extraviadas las tantas veces citadas boletas sobrantes, y los resultados de la votación a que se refiere el acta en cita, resultan idénticos a los obtenidos por este Tribunal Electoral con motivo de la apertura y revisión del paquete electoral correspondiente, realizado una vez aparecidas 176 boletas de las 178 boletas sobrantes ya aludidas.

 La siguiente tabla ilustra lo antes manifestado:

 

 

CASILLA 145 CONTIGUA 1

ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN CONSEJO MUNICIPAL

REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL T.E.E.

 

PARTIDOS Y COALICIÓN

VOTOS

VOTOS

A

PAN

104

104

B

PRI

110

110

C

ALIANZA POR MORELOS

84

84

D

PT

1

1

E

PVEM

16

16

F

PCM

2

2

G

PARM

1

1

H

PDS

8

8

I

PAS

2

2

J

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

K

VOTOS NULOS

5

5

 

VOTACIÓN TOTAL

333

333

 

 En las condiciones ya expuestas se confirma la votación de la casilla 145 contigua 1, para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.

 En cuanto a la casilla 146 básica, se procede a transcribir las manifestaciones del inconforme:

“... Sección 0146, tipo de casilla básica, ubicada en la calle Baluarte número 50 esquina Avenida Reforma Master Mueble, Colonia Centro, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 586 boletas recibidas en la casilla del folio número 153306 al 153891 fueron ejercidos 372 votos, debiendo haber quedado 214 boletas sin usar, al abrir el paquete se encontraron 224 boletas/votos sobrantes, es decir no se sabe de donde salieron diez votos de más y en la sesión de fecha cinco de julio del año  en curso los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de los diez votos de más, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

Contrario a lo que expresa el recurrente en cuanto al número de boletas sobrantes encontradas para la casilla en cita relativas a la elección de ayuntamiento, tanto el acta final de escrutinio y cómputo correspondiente, como la revisión del paquete electoral efectuada por parte de esta autoridad, confirman que son 215 boletas las sobrantes e inutilizadas y no 224 boletas.

Ahora bien, si consideramos que son 586 el total de boletas que recibiera la casilla en comento para el ejercicio de su función y que según el acta de cómputo de casilla levantada en el consejo 372 de éstas fueron utilizadas en la votación del día dos de julio del dos mil, entonces deberían quedar 214 como sobrantes, sin embargo al aperturar esta autoridad el paquete electoral de la casilla en cita se obtuvo que el número de boletas sobrantes e inutilizadas es de 215, lo que implica la inexplicable presencia de una boleta de más.

Con relación a lo anterior es de señalarse que a las 215 boletas inutilizadas, les corresponden los folios del inicial 0153677 al final 0153891.

Ahora bien, no obstante la irregularidad que representa el haber encontrado la boleta adicional antes referida, ésta por sí misma y en el caso que nos ocupa no resulta suficiente para motivar la nulidad de la votación cuestionada por el impugnante, dado que al existir una diferencia de 11 votos entre el partido político con mayoría y el que le precedió, es claro entonces que aun restando el primero de los partidos políticos la boleta que se cuestiona, éste de cualquier forma conservaría su posición en cuanto a la distribución de la votación en cita.

Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

Por lo anteriormente expuesto se declara infundado el agravio recién estudiado y se confirma la votación en la casilla 146 básica para la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Cuautla, Morelos.

En cuanto a la casilla 151 básica, se transcriben a la letra las inconformidades del recurrente:

“... Sección 0151, tipo de casilla básica, ubicada en jardín de niños Batalla 5 de Mayo calle Lauro Ortega entre calle López Mateos y Agustín Melgar, Colonia Hermenegildo Galeana, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 655 boletas recibidas en la casilla del folio número 159029 al 159683, fueron ejercidos 364 votos, debiendo haber quedado 291 boletas sin usar, al abrir el paquete en la sesión del cinco de julio del presente año, se contaron 295 boletas sobrantes, es decir no se sabe de donde salieron cuatro votos de más en el acta de escrutinio y cómputo de la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de los cuatro votos de más, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, además sucedieron durante la jornada electoral del día dos de julio a las 10:52 horas incidentes como la realización de encuestas de personas sin permiso de los integrantes de las mesas de casilla, dos personas votaron sin aparecer en la lista nominal de nombres Francisco Ávila Vergara y María Esther Garrido incurriendo en la violación a la fracción séptima del artículo 266 de la ley de la materia, por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

Considerando que la casilla cuya votación se revisa recibió un total de 655 boletas para la elección de ayuntamiento en los comicios del dos de julio del presente año y que de dichas boletas se utilizaron 364 para la votación, se obtiene que, tal y como lo refiere el recurrente, son 291 boletas las que corresponde que resultaran sobrantes e inutilizadas; sin embargo, de la revisión del paquete electoral correspondiente realizada por este órgano colegiado, se obtuvo un total de 295 boletas sobrantes relativas a la casilla y elección en cita, de tal forma que en efecto nos encontramos frente a la presencia de 4 boletas adicionales cuyo origen es desconocido.

Ahora bien, a efecto de confirmar que se verifique la causal de nulidad a que se refiere la fracción XI del artículo 266 del Código electoral vigente en el Estado, es procedente realizar la comparativa de votos entre el partido político que obtuvo la mayoría en la votación y el que lo precedió, advirtiéndose así que son seis los votos que marcan dicha referencia; en esta circunstancia y dado que únicamente son cuatro las boletas cuestionadas y constitutivas de la irregularidad que invoca el impugnante, es evidente entonces que las mismas no resultan trascendentes para el resultado de la votación. De ahí que no tiene lugar, en el caso que nos ocupa la aludida causal de nulidad.

Por otro lado y en cuanto a los incidentes que señala el recurrente que tuvieron lugar el día de los comicios en cuestión en la casilla que se cita, ello no es posible confirmarlo de ninguno de las constancias que obra en autos del toca electoral en que se actúa, ya que si bien es cierto que se cuenta con copia al carbón de la hoja de incidentes correspondiente a la casilla que nos ocupa, también es cierto que dicha copia resulta ilegible no pudiéndose desprender de la misma los hechos en ella asentados.

Por otro lado, aún en el supuesto sin conceder de que en la hoja de incidentes antes aludida adoleciera de la deficiencia antes citada, de cualquier forma y a consideración de esta autoridad, ésta resultaría insuficiente para demostrar que la supuesta realización de las encuestas mencionadas por el recurrente, tuvieron algún efecto sobre el resultado de la votación que nos ocupa bien fuere beneficiando o perjudicando a alguno de los partidos políticos contendientes.

En otro orden de ideas, debe señalarse que la manifestación del impugnante relativa a que dos personas cuyos nombres señala, emitieron su sufragio el dos de julio del presente año para la elección de ayuntamiento, sin obrar éstos en la lista nominal correspondiente, de ninguna de las probanzas que conforman el acervo probatorio del toca electoral que nos ocupa, se acredita dicha circunstancia, resultando imposible su verificación, toda vez que de las boletas en las que se emiten los votos, no es posible determinar quien realiza cada sufragio.

Así las cosas, es claro que la supuesta irregularidad que se analiza y que fuera invocada por el recurrente, únicamente tiene el carácter de indiciaria y por ende resulta insuficiente para declarar la nulidad de la votación correspondiente.

De nueva cuenta y en la casilla que se estudia, el recurrente alude a la omisión en que incurren los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, en cuanto al llenado de la totalidad de los rubros a que se refiere el acta de cómputo de casilla levantada en consejo de fecha cinco de julio del presente año, siendo que dicha observación por parte del impugnante, ya ha sido analizada y debidamente razonada en numerosas ocasiones al tenor del presente fallo; por ello y a efecto de no incurrir en una ociosa repetición de los mismos argumentos, desde este punto y en adelante se tienen por contestados todos los agravios relativos a la circunstancia que se comenta, en el sentido de que en tanto no se advierta dolo como causal de la omisión en el llenado de las referidas actas, o bien sea posible subsanar los espacios en blanco con el resto de la información que se cuente, todos ellos, es decir los agravios correspondientes a la omisión del llenado de los espacios en las actas, no obstante el resultar fundados, también devienen en inoperantes.

Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

Por lo expuesto se confirma la votación en la casilla 151 básica para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.

En cuanto a la casilla 152 básica, se transcriben las inconformidades señaladas por el demandante:

“... Sección 0152, tipo de casilla básica, ubicada en la calle Agustín Melgar esquina Parque de Septiembre, ayudantía municipal, Colonia Hermenegildo Galeana, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 637 boletas recibidas en la casilla del folio 160996 al 161632, fueron ejercidos 401 en votos, debiendo haber quedado 236 boletas sin usar para ayuntamiento, y sólo se encontraron 235 boletas por lo que de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de una boleta faltante, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

Se observa que las cantidades que refiere el recurrente en cuanto a boletas recibidas, sobrantes y utilizadas en la casilla de referencia y para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos son reales; por ello, esta autoridad comparte la apreciación de aquél de que existe la inexplicable ausencia de una boleta, cuanto más que ello fue verificado por esta autoridad mediante la apertura y revisión del paquete electoral correspondiente. Esta situación representa por sí sola una irregularidad, sin embargo, para acarrear la nulidad de la votación como lo solicita el impugnante debe ser determinante en la misma y en el caso que nos ocupa al existir una diferencia de cuatro votos entre el partido político que obtuvo la mayoría de votos y el que lo precedió, es claro que al ser únicamente una boleta la cuestionada ésta no cumple con la determinancia aludida y por ende no obstante que su ausencia resulta una irregularidad no reparable durante la jornada electoral, no acarrea de forma alguna la nulidad pretendida por el impugnante.

A efecto de ilustrar lo anteriormente señalado se muestra la siguiente tabla:

 

 

Partido o Coalición

Votos

A

PAN

111

B

PRI

107

C

Alianza por Morelos

74

D

PT

2

E

PVEM

14

F

PCM

20

G

PARM

0

H

PDS

56

I

PAS

0

J

Candidatos no registrados

0

K

Votos nulos

17

 

Votación total

401

 

Diferencia entre A y B

4

 

Boletas cuestionadas

1

 

Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

Por lo expuesto y dado que el agravio en estudio resultó fundado pero inoperante, se confirma la votación en la casilla 152 básica en relación a la elección de Ayuntamiento en Cuautla, Morelos.

En cuanto a la casilla 153 contigua 1, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el inconforme:

“... Sección 0153, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la calle 5 poniente esquina Avenida 10 norte en la Colonia Plan de Ayala, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 421 boletas recibidas en la casilla del folio número 162690 al 163110, fueron ejercidos 250 votos, debiendo haber quedado 171 boletas sin usar, al abrir el paquete el día cinco de julio se encontraron 174 boletas, es decir no se sabe de donde salieron tres votos de más y los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de los tres votos de más, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, además sucedieron durante la jornada electoral del día dos de julio a las 10:00 horas incidentes como 2 boletas anuladas, todos los votos juntos y no quisieron entregar la copia del acta los integrantes de la mesa de casilla al representante de la Alianza por Morelos; por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

Si bien es cierto que le asiste la razón al impugnante al referir la presencia de boletas adicionales en la casilla que se revisa y en relación a la elección de ayuntamiento, también es cierto que la cantidad de éstas a que alude aquél es incorrecto que sean 174 boletas, ya que de la revisión del paquete electoral correspondiente por parte de este Tribunal Estatal Electoral, se advirtió que únicamente se trata de 173 boletas, mismas a las que corresponden los siguientes números de folio: del inicial 0162690 al final 0162700, del inicial 0163001 al final 0163100, del inicial 0162948 al final 0163000 y del inicial 0163101 al final 0163110.

Por otra parte y como lo establece el inconforme, la casilla de referencia recibió un total de 421 boletas para la elección en comento, de las cuales se utilizaron 250 de ellas, obteniéndose de esta forma que son 171 las boletas que debieron de haber sobrado con posterioridad a la jornada electoral del dos de julio del dos mil; sin embargo, como ya se señaló con anterioridad fueron 173 las boletas detectadas como sobrantes en la casilla en comento, lo que implica la inexplicable aparición de dos boletas excedentes.

Es de señalarse que no obstante que el excedente de boletas antes anotado constituye en sí una irregularidad grave, no reparable durante la jornada electoral, en el caso que nos ocupa ésta no resulta suficiente para declarar la nulidad de la votación como lo pretende el recurrente, puesto que al existir una diferencia de 14 votos entre el partido político que resultó con mayoría en la votación en cuestión y el partido político que lo precedió, es claro que las dos boletas cuestionadas no son determinantes para el resultado de la votación y por ende no se actualiza la causal de nulidad a que se refiere la fracción XI del artículo 266 de la legislación electoral en el Estado tantas veces citada.

Se ilustra la distribución de la votación en la casilla en comento:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTOS

 

PAN

67

 

PRI

84

DIFERENCIA DE VOTOS 14

ALIANZA POR MORELOS

70

PT

2

 

PVEM

7

 

PCM

10

 

PARM

0

 

PDS

3

 

PÁS

0

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

 

VOTOS NULOS

7

 

VOTACIÓN TOTAL

250

 

 

 

 Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

Por lo anteriormente expuesto, se confirma la votación en la casilla 153 contigua 1, respecto de la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

En cuanto a la casilla 155 básica, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

“... Sección 0155, tipo de casilla básica, ubicada en Avenida Ejército Libertador s/n, ayudantía municipal, Colonia Gabriel Tetepa, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 573 boletas recibidas en la casilla del folio número 164013 al 164585, fueron ejercidas 360 en votos, debiendo haber quedado 213 boletas sin usar para ayuntamiento, y sólo se encontraron 212 boletas por lo que de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de una boleta faltante, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; además de haber existido incidentes en dicha jornada electoral del día dos de julio del año en curso siendo las 8:30 horas no se contaron las boletas de votación porque la representante del Instituto Estatal Electoral dijo que el número de boletas correspondía a la lista nominal de electores y que ya había votantes en la casilla, a las 20:00 horas la mesa directiva de la casilla acordó trasladar la casilla a la oficina de la ayudantía porque ya no había luz para continuar con el cómputo; por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

En efecto y como lo refiere el recurrente, dado el número de boletas recibidas por la casilla en cuestión (573 boletas) con relación a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos y las utilizadas en la votación del dos de julio del dos mil (360 boletas), se desprende que deberían de haber sobrado 213 boletas con posterioridad a la jornada electoral correspondiente; sin embargo, tanto del acta final de escrutinio y cómputo relativa, así como de la apertura y revisión del paquete electoral por parte de esta autoridad, se obtiene que únicamente existen las 212 boletas sobrantes a que alude el impugnante, lo que implica la inexplicable ausencia de una boleta.

Ahora bien, considerando que la diferencia en votos entre el partido político que obtuvo mayoría en la votación y el que lo precedió es de 24 votos, resulta evidente que la boleta ausente antes citada no implica de manera alguna, aun restándosele al ganador en la casilla de referencia, que éste deje de ocupar dicha posición; esto es que la irregularidad a la que alude el recurrente no es determinante para el resultado de la votación que se revisa.

En las circunstancias antes mencionadas es claro que la causal de nulidad invocada por el impugnante y a la que se refiere la fracción XI del artículo 266 del Código electoral vigente en el Estado de Morelos, no se verifica en el presente asunto al no cumplirse la determinancia a que ésta alude, no obstante la presencia de una irregularidad no reparable durante la jornada electoral.

Ahora bien, por otro lado debe hacerse mención que con motivo de la revisión del paquete electoral correspondiente a la casilla y elección en comento, este órgano colegiado pudo advertir que con independencia de los hechos y  agravios a que se refiere el impugnante en su escrito correspondiente, existe una irregularidad diversa que efectivamente resulta trascendente a la votación y que en un momento dado, de haber sido invocada por el recurrente hubiera acarreado de manera inevitable la nulidad de la votación para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, en la casilla que nos ocupa.

Lo anterior es así, dado que como ya se afirmó fueron 360 boletas las que fueron extraídas de la urna y que por tanto deben de corresponder todas y cada una de ellas, a un solo ciudadano quien haya emitido su sufragio correspondiente; sin embargo, al realizar la revisión de la lista nominal relativa a la casilla en cuestión, esta autoridad advierte que en la misma aparecen un total de 393 imágenes de credenciales de elector marcadas o señalizadas con la leyenda “Voto”, lo cual implica que es precisamente ese mismo número de personas, es decir 393 las que emitieron su voto el día de los comicios del dos de julio del dos mil. En las condiciones expuestas es claro que si únicamente se extrajeron 360 boletas de la urna, pero por otro lado se tiene que votaron 393 personas, entonces nos encontramos frente a la aparente e inexplicable ausencia de 33 votos cuyo destino se desconoce.

Así las cosas, dicha ausencia de votos antes anotada constituye sin lugar a dudas una irregularidad grave, no reparable durante la jornada electoral y que pone en duda la certeza de la votación que se revisa, siendo que además dicha irregularidad si resulta trascendente para la votación de referencia desde el momento en que si restáramos dichas boletas ausentes (33 boletas), a los resultados del partido político que obtuvo mayoría en la elección de ayuntamiento, éste perdería dicha posición para que en su lugar resultara triunfador en la casilla en cuestión un partido político diverso. Sin embargo, la nulidad que claramente se desprende de la circunstancia recién anotada, no es posible declararla por parte de esta autoridad, ya que ante la ausencia del agravio correspondiente y no siendo posible desprender dicha impugnación del escrito correspondiente del recurrente, este órgano colegiado se encuentra incapacitado para nulificar oficiosamente la votación en cualquier casilla de la que se trate.

A efecto de ilustrar lo anteriormente señalado se muestra la siguiente tabla:

 

 

Partido o Coalición

Votos

A

PAN

122

B

PRI

98

C

Alianza por Morelos

85

D

PT

2

E

PVEM

15

F

PCM

12

G

PARM

0

H

PDS

16

I

PAS

0

J

Candidatos no registrados

2

K

Votos nulos

8

 

Votación total

360

 

Diferencia entre A y B

24

 

Boletas cuestionadas

33

 

Por otro lado y en cuanto a los incidentes a que alude el inconforme y mismos que se encuentran debidamente asentados en la hoja de incidentes presentada a la casilla en cuestión, en primera instancia es de señalarse que el no haber contado las boletas destinadas a la votación, si bien ello representa una irregularidad, por otro lado no le causa agravio al impugnante toda vez que en el acta final de escrutinio y cómputo correspondiente se anotaron 572 boletas como recibidas por la casilla de referencia, siendo que según los folios correspondientes a las boletas a entregarse a la misma de conformidad con el acta de sesión del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos de fecha veintiséis de junio del presente año, fueron 573 las boletas destinadas a dicha casilla (del folio inicial 0164013 al final 0164585). Lo que implica en todo caso, únicamente el extravío o ausencia de una boleta, que como ya se ha repetido reiteradamente resulta intrascendente para el resultado de la votación, desde el momento en que la diferencia de votos entre el partido político que obtuvo mayoría y el que lo precedió, es mayor a dicha cantidad.

Por otro lado y con relación al cambio de lugar de la casilla que nos ocupa con motivo de la falta de luz para realizar el cómputo de la votación en ella recibida, ello de igual manera no causa agravio al recurrente, ni tampoco es constitutivo de una causal de nulidad, dado que en este caso el cambio de lugar de la casilla en cuestión, obedece como el propio recurrente lo señala, a la justificada situación de falta de luz para realizar la actividad que se desempeñaba en ese momento en la referida casilla; siendo que además el impugnante omite señalar en todo caso, porque razón se inconforma con el aludido cambio de lugar de la casilla, siendo que no hace señalamiento alguno de ningún hecho que motivado por esa circunstancia haya afectado de forma alguna, al escrutinio y/o cómputo de la votación en la multicitada casilla.

Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

Por lo expuesto, los agravios recién analizados devienen algunos en parte fundados pero inoperantes y por otro lado otros infundados; en esa circunstancia es procedente confirmar la votación de la casilla 155 básica para la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Cuautla, Morelos.

En cuanto a la casilla 155 contigua 1, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

“... Sección 0155, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Ejército Libertador s/n, ayudantía municipal, Colonia Gabriel Tetepa, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 574 boletas recibidas en la casilla con número de folio 164586 al 165159, fueron ejercidos 366 votos, debiendo haber quedado 208 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 209 boletas sin usar es decir no se sabe de donde salió un voto de más ni el destino del mismo y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalidó dicha acta sin indagar e investigar de donde salió el voto de más, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, incluso durante la jornada electoral del dos de julio del año en curso en dicha casilla sucedieron diversos incidentes como boletas que se encontraban desprendidas de su folio; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma, corroborando aún más lo anterior la mala fe y dolo de los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso siendo las 14:20 horas, consignando en dicha acta número de boletas sobrantes 161 mas no 261. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

En cuanto al dicho del impugnante relativo a que en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, erróneamente se anotaron 161 boletas como sobrantes, en lugar de las 261 boletas que según su dicho correspondía, primeramente es de señalarse que en ningún lugar de la referida acta, pudo encontrarse anotado el dato a que hace mención el recurrente, siendo que por otro lado la cantidad que éste refiere es la que corresponde a boletas sobrantes, también es errónea, puesto que como él mismo lo señala al inicio de la exposición de sus agravios relativos a la casilla en estudio son 208 las boletas que deben de haber sobrado con posterioridad a la jornada electoral del dos de julio del presente año, dado que la casilla en cuestión recibió 574 boletas para la elección de ayuntamiento, habiéndose utilizado 366 de las mismas.

En cuanto a la boleta que resulta excedente de las que deberían de haberse encontrado como sobrantes en la casilla que nos ocupa, si bien es cierto que su presencia es constitutiva de una irregularidad, también es cierto que ésta no resulta suficiente para convertirse en la causal de nulidad pretendida por el impugnante, ya que la diferencia en la votación que benefició a los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar respecto de ésta, lo es de 16 votos, por lo que la boleta cuestionada, de ninguna manera representa determinancia para el resultado de la votación en la casilla y respecto de la elección ya anotada con antelación.

Así las cosas, no se surte la referida causal de nulidad a que hace mención la fracción XI del artículo 266 del Código electoral vigente en el Estado, resultando por ende procedente el confirmar la votación en la casilla 155 contigua 1, para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.

Finalmente, no pasa desapercibido para esta autoridad que el recurrente alega como irregularidad el hecho de que se apreciaron boletas que se encontraban desprendidas de sus respectivos folios, siendo que si bien es cierto que dicha circunstancia no resulta ser la norma, también es cierto que ello de ninguna manera es causal de nulidad, dado que al no estar contemplada dicha hipótesis por la legislación referida en el párrafo que antecede, además de que el recurrente omite establecer en que sentido ello le causa agravio, es claro que no puede considerarse sino como irrelevante el hecho por éste cuestionado.

Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

En cuanto a la casilla 156 básica, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

“... Sección 0156, tipo de casilla básica, ubicada entre la calle Felipe Neri y calle Miguel Hidalgo Colonia Gabriel Tetepa, en la escuela urbana federal Gabriel Tetepa, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 461 boletas recibidas en la casilla del folio 165160 al 165620 fueron ejercidos 288 votos, debiendo haber quedado 173 boletas sin usar para ayuntamiento, y sólo se encontraron 171 boletas por lo que no corresponde al acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de dos boletas faltantes, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; además de haber existido incidentes en dicha jornada electoral del día dos de julio del año en curso por error en el conteo de boletas rectificándose después y aplicándosele corrector; por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

Previa lectura de los agravios y hechos expuestos por el recurrente, es de señalarse que los mismos devienen en un equívoco motivado por el error detectado por esta autoridad en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo municipal electoral de fecha cinco de julio del año en curso, dado que en ésta de manera equivocada se establece un total de 288 votos captados por la casilla en cuestión el día dos de julio del presente año para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, cuando de la apertura y revisión del paquete electoral correspondiente por parte de esta autoridad, fueron detectados 290 votos relativos a la misma casilla y elección antes anotados. De ahí que al existir una diferencia de dos boletas entre las anotadas en el acta de mención y las advertidas por este cuerpo colegiado, el recurrente tenga la falsa apreciación de un faltante de dos boletas, ya que si bien es cierto que en efecto la casilla que se comenta recibió 461 boletas para el ejercicio de su función en los comicios de referencia, habiéndose ejercido 290 de dichas boletas para ese efecto, también no es menos cierto que de acuerdo a fundamental aritmética son 171 boletas las que debieron de resultar sobrantes después de la aludida jornada electoral, siendo que fue precisamente ese número de boletas sobrantes e inutilizadas el que encontró este Tribunal en el interior del paquete electoral de referencia, correspondiendo a las mismas del folio inicial 0165330 al final 0615500.

Por otro lado y en lo referente a la manifestación del impugnante relativa a la irregularidad que a su criterio constituye el hecho de que se hayan hecho correcciones en el acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla y elección de referencia, ello de forma alguna resulta causal de nulidad de la votación que se revisa, ya que por una parte las correcciones a que se refiere el recurrente, de conformidad a la hoja de incidentes correspondiente fueron realizadas en la presencia y con la anuencia de los representantes de los distintos partidos políticos, además de que en todo caso en el supuesto sin conceder de que con motivo de las correcciones que se comenta se hubiera alterado alguna cantidad de las consignadas el acta final de escrutinio y cómputo citada, ello en las circunstancias actuales, no le para perjuicio alguno al recurrente toda vez que aperturado y analizado como fue el paquete electoral correspondiente por parte de esta autoridad, se estuvo en la oportunidad de subsanar cualquier error en el escrutinio y cómputo de la votación que nos ocupa, advirtiéndose únicamente una discrepancia entre la revisión antes aludida y las cantidades anotadas en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo (siendo esta acta la que consigna a la última contabilización de boletas), consistiendo ésta en dos votos que se omitió contabilizar a favor del Partido Alianza Social.

La siguiente tabla ilustra lo antes manifestado:

 

 

CASILLA 156 BÁSICA

ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN CONSEJO MUNICIPAL

REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL T.E.E.

 

PARTIDOS Y COALICIÓN

VOTOS

VOTOS

A

PAN

113

113

B

PRI

90

90

C

ALIANZA POR MORELOS

54

54

D

PT

1

1

E

PVEM

11

11

F

PCM

8

8

G

PARM

1

1

H

PDS

7

7

I

PAS

0

2

J

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

K

VOTOS NULOS

3

3

 

VOTACIÓN TOTAL

288

290

 

Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

Por lo expuesto con antelación es de declararse fundado pero inoperante el agravio a que hace mención el recurrente procediendo por tanto confirmar la votación de la casilla 156 básica para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.

En cuanto a la casilla 159 básica, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

“... Sección 0159, tipo de casilla básica, ubicada en Avenida Jonacatepec, Miacatlán y Avenida Tepalcingo de la Colonia Morelos en la escuela preparatoria Profesor Luis Ríos Alvarado, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 734 boletas recibidas en la casilla de folios 167509 al 1658242 fueron ejercidas 471 en votos, debiendo haber quedado 263 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 259 boletas sin usar es decir no se sabe de donde salieron cuatro boletas/votos de más y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalidó dicha acta sin indagar e investigar de donde salieron cuatro boletas votos de más, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, incluso durante la jornada electoral del dos de julio del año en curso no se instaló la casilla a las 8:00 horas porque el lugar estaba cerrado y hubo acarreo de gente por parte de una señora con blusa roja y pantalón blanco a las 10:40 horas; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

Contrario a lo que señala el impugnante, en la casilla de referencia y para la elección de ayuntamiento, no es cierto que se hubieren detectado 4 boletas adicionales, ya que si consideramos que la casilla en cuestión recibió en total 734 boletas, de las que se utilizaron 471 boletas, entonces es claro que son 263 las boletas que debieron de resultar sobrantes, por lo que si el propio inconforme establece que fueron 259 las boletas que al final de la jornada electoral se detectaron como sobrantes (cantidad ésta que fue debidamente corroborada por esta autoridad del acta circunstanciada de fecha catorce de julio del presente año del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos), entonces resulta evidente que nos encontramos frente a un faltante de 4 boletas, en lugar de un excedente. No obstante ello y si bien es cierto que la circunstancia en comento es constitutiva de una irregularidad, no reparable durante la jornada electoral y que además pone en duda la certeza de la votación, también es cierto que por otro lado al tratarse de 4 boletas las cuestionadas y al existir una cantidad de 9 votos como los que resultaron determinantes para establecer el partido político que obtuvo mayoría en la votación que se analiza, resulta claro advertir que las citadas boletas constitutivas de la irregularidad ya señalada, devienen intrascendentes para modificar los resultados consignados en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo, los cuales es oportuno señalar son idénticos a los propios obtenidos por este Tribunal Estatal Electoral.

Por otro lado y con relación a los incidentes que expresa el inconforme y mismos que se asientan en la hoja de incidentes correspondientes, por un lado no obstante que éste manifiesta que la casilla en cuestión no se abrió a las 8:00 horas de la mañana por el hecho de que el lugar designado para su instalación se encontraba cerrado, por otro lado aquél omite establecer a que hora fue entonces que se abrió dicha casilla, por lo cual resulta imposible para esta autoridad evaluar la gravedad de la circunstancia a que éste alude; por otro lado también manifiesta el recurrente que el día de los comicios del dos de julio del presente año se advirtió la presencia de una persona del sexo femenino, la cual aparentemente estaba conduciendo gente a emitir su sufragio, sin embargo dicha manifestación del inconforme adolece de exponer el motivo a causa por la cual dicha situación le causa agravio, dado que éste en ningún momento aclara de que forma es que se ve afectado el escrutinio y cómputo de la votación en cuestión a que éste se refiere.

Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

Así las cosas y por los hechos y argumentos que se esgrime el recurrente resulta improcedente declarar la nulidad de la votación en la casilla 159 básica, resultando por ende procedente confirmar la misma únicamente por cuanto la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

En cuanto a la casilla 159 contigua 1, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

“... Sección 0159, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Jonacatepec, Miacatlán y Avenida Tepalcingo de la Colonia Morelos en la escuela preparatoria Profesor Luis Ríos Alvarado, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 734 boletas recibidas en la casilla de folios 168243 al 168976 fueron ejercidas 467 en votos, debiendo haber quedado 267 boletas sin usar, habiendo en el interior del paquete 271 boletas sin usar es decir no se sabe de donde salieron cuatro votos de más y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalidó el acta del día dos de julio de escrutinio y cómputo de casilla sin abrir dicho paquete y además sin indagar e investigar de donde salieron los cuatro votos de más, asimismo durante la jornada electoral del dos de julio del año en curso a las 8:25 horas se recibieron boletas incompletas para gobernador, diputados y ayuntamientos en dicha casilla; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

Considerando que la casilla cuya votación se cuestiona recibió un total de 734 boletas para la elección de ayuntamiento en los comicios del dos de julio del presente año, habiéndose utilizado 467 de esas boletas para su fin correspondiente, en efecto y como lo señala el recurrente deberían de haber sobrado 267 boletas, siendo que en su lugar se encontraron 271 de éstas (de conformidad al acta de fecha veintiuno de julio del presente año del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos y a las propias boletas que fueron remitidas a este Tribunal por dicho órgano electoral); circunstancia la citada que implica la inexplicable presencia de 4 boletas adicionales con posterioridad a la jornada electoral aludida en la casilla y para la elección en cuestión.

Ahora bien, como se ha repetido en numerosas ocasiones al tenor del presente fallo, para efectos de tener por verificada la causal de nulidad a que se refiere la fracción XI del artículo 266 del Código electoral vigente en el Estado de Morelos, es menester que además de acreditarse una irregularidad grave, no reparable durante la jornada electoral y que ponga en duda la certeza de la votación en la casilla de la que se trate, también es necesario que la referida irregularidad sea determinante para el resultado de la votación en cuestión. Así las cosas y en el asunto que nos ocupa, es de observarse que al existir una diferencia de 7 votos entre el partido político que resultó vencedor en la casilla que se comenta, con relación al diverso partido político que lo precedió, es claro entonces que las cuatro boletas cuyo origen se cuestiona, por el hecho de ser menos que el número de votos citado como diferencia, no resultan éstas de forma alguna determinantes para el resultado de la votación que ahora se revisa.

Lo anterior es así, en razón a que aun restando la cantidad de cuatro votos (correspondientes a las boletas cuestionadas) al resultado en la votación obtenido por el partido político que resultó vencedor en la casilla de referencia, éste de cualquier manera seguiría conservando la mayoría de votos a su favor y por ende seguiría ocupando la posición de ganador al menos en la casilla y para la elección tantas veces mencionada.

Por otro lado y en lo referente al dicho del recurrente en el sentido de que se recibieron en la casilla en estudio menos boletas de las que correspondían para la lección de ayuntamiento del día dos de julio del presente año, es de señalarse que ello es incorrecto, puesto que de conformidad a la sesión del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos de fecha veintiséis de junio del dos mil, a la casilla 159 contigua 1 que ahora se revisa, le correspondieron para la elección de ayuntamiento las boletas comprendidas del folio inicial 0168243 al final 0168976, lo que implica que se destinaron a la casilla aludida un total de 734 boletas, cantidad ésta que resulta coincidente con el número de boletas anotadas como recibidas en el acta final de escrutinio y cómputo correspondiente.

Aunado a lo anterior, debe mencionarse que aún en el supuesto sin conceder de que se hubieren en efecto entregado un número menor de boletas de las que correspondían a la casilla en cuestión para la elección de ayuntamiento, esto únicamente implicaría agravios al recurrente en la hipótesis de que por esa circunstancia las boletas hubieran resultado insuficientes para que aquellos ciudadanos que se hubieran presentado a votar, no lo hubieren hecho por no contar con boleta en cual plasmar su voto; circunstancia ésta que no tuvo lugar en el presente asunto. Siendo que por otro lado si bien pudiera estimarse que frente a la falta de boletas en una casilla determinada con motivo de una irregularidad, éstas hubieran podido ser utilizadas indebidamente en una casilla diversa a la que se encontraban destinadas, ello definitivamente no se encuentra acreditado en autos del toca electoral en que se actúa.

Por lo anteriormente expuesto se confirma la votación de la casilla 159 contigua 1, para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.

En cuanto a la casilla 160 básica, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

“... Sección 0160, tipo de casilla básica, ubicada en portal Morelos bajos del Palacio Municipal, entre el Callejón del Temor y Callejón de Tesorería Colonia Centro, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 745 boletas recibidas en la casilla de folio 168977 al 169721 fueron ejercidas 486 en votos, debiendo haber quedado 259 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 250 boletas sin usar es decir faltaron nueve boletas/votos. Los integrantes del consejo municipal electoral sin indagar e investigar las nueve boletas/votos faltantes omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

Le asiste la razón al recurrente al señalar que en la casilla y para la elección en comento existe un faltante inexplicable de 9 boletas. Dado que como se asienta en el acta final de escrutinio y cómputo correspondiente, así como de la apertura y análisis del paquete electoral relativo a ella por parte de esta autoridad, únicamente se advierte la presencia de 250 boletas sobrantes e inutilizadas cuando de conformidad a las 745 boletas que en total recibiera la aludida casilla, de las cuales se ejercieron 486 de éstas, es claro que deberían de haber sobrado 259 boletas en lugar de las 250 boletas a que se refiere el impugnante.

No obstante lo anteriormente señalado, la irregularidad recién citada no es constitutiva de la causal de nulidad invocada por el recurrente, ya que aquélla a la que se refiere la fracción XI del artículo 266 de la legislación electoral en vigor en esta Entidad Federativa, requiere que para que resulte procedente la declarativa de la nulidad de la votación de la que se trate, la irregularidad detectada sea determinante para el resultado de aquélla, es decir de la votación cuestionada.

En ese orden de ideas y advirtiendo que la diferencia en votos entre el partido político que obtuvo mayoría en la votación y el diverso partido político que le precedió es de 32 votos, resulta evidente en el caso que nos ocupa la ausencia de las 9 boletas a que hemos hecho mención en el párrafo que antecede, no implica de ninguna forma la determinancia en los resultados de la votación que es requerida para poder estimar a la irregularidad en análisis como causal de nulidad de las tantas veces citada votación para la elección de Ayuntamiento en Cuautla, Morelos.

Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

Así las cosas y no obstante que devienen fundados los agravios del recurrente, por la circunstancia de que éstos a su vez resultan inoperantes se confirma la votación en la casilla 160 básica para la elección de Ayuntamiento del Municipio de Cuautla, Morelos.

En cuanto a la casilla 165 contigua 1, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

“... Sección 0165, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Puente de Ixtla esquina con Oaxtepec, Colonia Morelos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 504 boletas de folio 172890 al 113393 recibidas en la casilla fueron ejercidas 298 en votos, debiendo haber quedado 206 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 204 boletas sin usar es decir faltaron dos boletas/votos sobrantes. Los integrantes del consejo municipal electoral sin indagar e investigar nueve boletas/votos faltantes omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen de duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

Tomando en cuenta que la casilla de referencia recibió un total de 504 boletas para la elección de ayuntamiento y que de las mismas se ejercieron 298 boletas el día de los comicios del dos de julio del año en curso, entonces y como lo señala el recurrente deberían de haber sobrado 206 boletas con posterioridad a la jornada electoral antes aludida, siendo que únicamente fueron detectadas 204 de éstas tanto por los funcionarios de casilla el día dos de julio de la presente anualidad (según lo anotaron en el acta final de escrutinio y cómputo correspondiente), así como en la apertura y revisión del paquete electoral que realizara este órgano colegiado. Lo que implica la ausencia o extravío de dos boletas.

Es evidente que lo anterior representa una irregularidad no reparable durante la jornada electoral, sin embargo ello no en todos los casos acarrea la nulidad de la votación en cuestión, ya que para que ello suceda es menester que las boletas que constituyen la irregularidad detectada, resulten determinantes para establecer cual de los partidos políticos contendientes obtiene la mayoría de los votos en la elección que corresponda. Así y en el caso que nos ocupa, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo un total de 102 votos a su favor, contra 93 votos que obtuviera el Partido Acción Nacional quien fue el partido político que precedió en los resultados al primero citado, lo que nos lleva a concluir que aun restando a dichos 102 votos los dos faltantes y cuestionados por el impugnante, de cualquier forma el Partido Revolucionario Institucional conservaría 100 votos que resultan suficientes para conservar su posición de ganador en la casilla y con respecto a la elección que se revisa.

Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

Por lo expuesto se confirma la votación en la casilla 165 contigua 1, para la elección de Ayuntamiento del Municipio de Cuautla, Morelos.

En cuanto a la casilla 166 básica, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

“... Sección 0166, tipo de casilla básica, ubicada en Parque Hidalgo de la calle Ocuituco “ayudantía municipal”, Colonia Morelos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 610 boletas recibidas en la casilla con número de folio 173394 al 174003 fueron ejercidos 395 votos, debiendo haber quedado 215 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 210 boletas sin usar es decir faltaron cinco boletas/votos sobrantes. Los integrantes del consejo municipal electoral sin indagar e investigar las cinco boletas/votos faltantes, omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 Considerando que fueron 610 las boletas que recibió la casilla de mención para la elección de ayuntamiento (tal y como lo establece el recurrente) y que de éstas fueron 395 las boletas que se utilizaron en los comicios del dos de julio del presente año, se obtiene con facilidad que son precisamente 215 boletas las que deberían de haber sobrado con posterioridad a la jornada electoral aludida; no obstante que y como también lo afirma el inconforme, únicamente fueron 210 las que se detectaron como sobrantes con relación a la casilla y elección ya citadas.

 Hecha la revisión del paquete electoral por parte de esta autoridad, se confirmó que en efecto únicamente existe 210 boletas sobrantes e inutilizadas, lo que representa el inexplicable faltante de 5 de dichas boletas que refiere como agravio el impugnante; sin embargo y no obstante que el faltante de boletas constituye una irregularidad no reparable durante la jornada electoral, en este caso la misma no es constitutiva de la causal de nulidad invocada por el recurrente, toda vez que la misma no resulta determinante para los resultados de la votación que se cuestiona dado que al ser estas boletas de las sobrantes e inutilizadas es claro que no impactan en la votación por el hecho de no ser votos a favor de ningún partido político; ahora bien y aún en el caso sin conceder de que se quisiera conceder trascendencia a la ausencia de boletas sobrantes, al realizar el ejercicio de la determinancia se observa que tratándose de 5 boletas cuyo destino se desconoce, es claro que las mismas resultan intrascendentes contra los 32 votos que marcan la diferencia entre el partido político que resultó vencedor en la casilla y para la elección referida, y el partido político que precedió a éste. De tal forma que aun restando las citadas 5 boletas en cuestión a la votación del Partido Revolucionario Institucional, que en este caso es quien resultó vencedor, de cualquier forma éste conserva su posición en la distribución de la votación que nos ocupa.

 Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 Así las cosas y no obstante que es fundado el agravio del impugnante, de cualquier forma resulta inoperante y por ende es de confirmarse la votación en la casilla 166 básica y para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.

 En cuanto a la casilla 166 contigua 1, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

“... Sección 0166, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Parque Hidalgo de la calle Ocuituco “ayudantía municipal”, Colonia Morelos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 610 boletas con número de folio 174004 al 174613 recibidas en la casilla fueron ejercidas 385 en votos, debiendo haber quedado 225 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 226 boletas sobrantes es decir que no se sabe de dónde salió un voto de más, además en el acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la misma jornada sucedieron incidentes que a las 8:10 se presentó una persona que no aparecía en la lista nominal, a las 9:50 se hace notorio la intervención de observadores no identificados para decisión de los funcionarios de casilla, a las 13:00 se derritió la crayola y se cancelaron y se dieron nuevas boletas y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de un voto de más, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

  Confirmadas como fueron por parte de este Tribunal Electoral las cantidades a que alude el recurrente en cuanto al número de boletas recibidas, ejercidas y sobrantes relativas a la casilla en cuestión, en efecto le asiste la razón a aquél en señalar que existe una boleta adicional de las que deberían de haberse encontrado al final de la jornada electoral del dos de julio del presente año y en el paquete electoral correspondiente.

No obstante lo anterior y si bien ello constituye una irregularidad no reparable durante la jornada electoral, es de señalarse que al no verificarse la determinancia a que alude la fracción XI del artículo 266 del Código electoral vigente en el Estado de Morelos, no es procedente declarar la nulidad de la votación cuestionada por el inconforme.

Lo anterior es así dado que al tratarse únicamente de una boleta cuyo origen se desconoce, ésta resulta intrascendente para alterar el resultado de la votación de referencia, ya que el partido político quien obtuvo mayoría en ella, supera por 9 votos al diverso partido político que le precede; de ahí que aun restando dicha boleta a los resultados del partido político triunfador en la casilla en comento, éste de cualquier forma seguiría teniendo la mayoría de votos con relación a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos en la casilla que nos ocupa.

Por otro lado y en cuanto a los incidentes que señala el inconforme que tuvieron lugar durante la jornada electoral antes referida y mismos a los que se hace referencia en la hoja de incidentes correspondiente, es de señalarse que por cuanto al hecho de que se permitió votar a cuatro personas que no se encontraban incluidas en la lista nominal, este hecho no es de estimarse como irregularidad, dado que la propia acta final de escrutinio y cómputo correspondiente previene la posibilidad de dicha situación, siendo que en el caso que nos ocupa se encuentra debidamente documentado el que cuatro personas se hayan adicionado a la lista nominal y votado. Por otro lado y si se tratare de diversas personas a las antes citadas a las que se refiere el impugnante en sus agravios y hechos a que alude, dicha circunstancia no es posible desprenderla del conjunto de constancias que integran el toca electoral en que se actúa, puesto que aún de la revisión del paquete electoral correspondiente, no es dable el conocer a qué persona correspondió cada una de las boletas que se encuentran en su interior.

No obstante lo anterior y al realizar una revisión de la lista nominal en cuanto a las marcas que ésta presenta relativas a las personas que emitieron su sufragio el dos de julio del presente año, es de advertirse que únicamente existen 377 de dichas marcas, las cuales deberían de corresponder (con independencia de las personas que se adicionen a la referida lista) exactamente al número de boletas extraídas de la urna; sin embargo, considerando que fueron 385 las boletas extraídas de la urna (de acuerdo a la revisión del paquete electoral por parte de este órgano colegiado), esto es 8 boletas más que las personas que aparentemente lo hicieron, es claro entonces que se está frente a la irregularidad de 8 personas a quienes se omitió anotar en la referida lista nominal como personas que votaron o bien ante la existencia de 8 votos ilegítimos. Ahora bien, no obstante que lo antes citado es constitutivo sin lugar a dudas de una irregularidad, de nueva cuenta es de aludirse a la determinancia que resulta necesaria para declarar la nulidad de la votación, ya que en esta nueva oportunidad tampoco se verifica al tratarse de 8 votos los cuestionados, siendo que son 9 los votos que le otorgan mayoría al partido político que resultó triunfador en la casilla que nos ocupa y para la elección tantas veces mencionada.

Por otro lado y en cuanto a los incidentes citados por el recurrente relativos a “la intervención de observadores no identificados para la decisión de funcionarios de casilla”, no es posible realizar pronunciamiento alguno, ya que por un lado dicha circunstancia no se encuentra debidamente acreditada en autos, siendo además que el impugnante omite señalar en qué sentido es que la supuesta presencia de tales personas resulta en afectación con relación al escrutinio y cómputo o bien a la certeza de la votación que cuestiona.

Finalmente y por cuanto a las boletas que supuestamente se cancelaron por haberse derretido una crayola (presumiblemente manchado éstas), no es posible desprender circunstancia que implique agravio alguno para el recurrente o para cualquier otro partido político, puesto que al cancelar dichas boletas, se descontó la posibilidad de dar mal uso a las mismas, mientras que al haber sido sustituido las mismas, es claro que entonces no se perdió el sufragio que éstas pudieran haber podido consignar (si es que esto es así, ya que el recurrente no refiere nada al respecto).

Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

Por lo expuesto con antelación, se confirma la votación en la casilla 166 contigua 1 en cuanto a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

En cuanto a la casilla 167 básica, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

“... Sección 0167, tipo de casilla básica, ubicada en Plaza Revolución del Sur entre calle Coronel Garduño esquina calle Trincheras de Urdiera, Colonia Centro, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 424 boletas de folio 174614 al 175037 recibidas en la casilla, fueron ejercidos 240 votos, debiendo haber quedado 184 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 180 boletas sobrantes, es decir faltaron cuatro boletas/votos los cuales los integrantes del consejo municipal electoral sin indagar e investigar las cuatro boletas/votos faltantes, omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

Resulta infundado el agravio recién transcrito emitido por el inconforme, ya que no obstante que las operaciones aritméticas a las que alude éste son correctas (de conformidad a las cantidades que éste considera de boletas entregadas, ejercidas y sobrantes para la casilla y la elección que se comenta), lo cierto es que no le asiste la razón en cuanto al número de boletas ejercidas o extraídas de la urna en relación a la elección de ayuntamiento, ya que si bien es cierto que el acta de cómputo de casilla levantada en consejo de fecha cinco de julio del presente año señala que se contabilizó un total de 240 votos, por otro lado de la apertura del paquete electoral correspondiente y de su análisis, esta autoridad obtuvo un total de 244 boletas ejercidas, y 180 boletas sobrantes (al igual que el acta final de escrutinio y cómputo) por lo que se obtiene un total de 424 boletas, mismas que corresponden a la totalidad de éstas que recibiera la casilla en comento para la elección de ayuntamiento.

A efecto de hacer notar la distribución de la votación obtenida tanto en el acta de cómputo de casilla, como en la apertura y revisión del paquete electoral, se plasman las siguientes tablas comparativas:

 

 

CASILLA

ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN CONSEJO MUNICIPAL

REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL T.E.E.

 

PARTIDOS Y COALICIÓN

VOTOS

VOTOS

A

PAN

50

50

B

PRI

100

100

C

ALIANZA POR MORELOS

67

67

D

PT

3

3

E

PVEM

9

9

F

PCM

5

5

G

PARM

0

0

H

PDS

6

6

I

PAS

0

0

J

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

K

VOTOS NULOS

0

4

 

VOTACIÓN TOTAL

240

244

 

Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

Por lo anteriormente expuesto se confirma la votación en la casilla 167 básica, únicamente en cuanto a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

En cuanto a la casilla 167 contigua 1, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

“... Sección 0167, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Plaza Revolución del Sur entre calle Coronel Garduño esquina calle Trincheras de Urdiera, Colonia Centro, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 424 boletas de folio 175038 al 175461 recibidas en la casilla fueron ejercidos 232 votos, debiendo haber quedado 192 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 176 boletas sobrantes, es decir faltaron dieciséis boletas/votos y se encontraron 5 boletas para diputados, y 12 para gobernador. Los integrantes del consejo municipal electoral sin indagar e investigar las dieciséis boletas/votos faltantes, omitieron anotar en el acta el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

Como lo establece el recurrente en sus agravios y hechos correspondientes a la casilla en cita, en efecto existe un faltante de 16 boletas al final de la jornada electoral relativas a la elección de ayuntamiento, ello considerando que efectivamente la referida casilla recibió la cantidad de 424 boletas el día de los comicios del dos de julio del presente año para la aludida elección, siendo que de las mismas y para ese efecto se utilizaron 232. Ahora bien, de realizar la conducente operación aritmética se obtiene que dadas las cantidades antes anotadas debieron de encontrarse un total de 192 boletas como sobrantes e inutilizadas con posterioridad a la jornada electoral en cita, siendo que, de la revisión del paquete electoral correspondiente a cargo de esta autoridad, únicamente se hallaron 176 de dichas boletas sobrantes; lo cual implica la inexplicable ausencia de 16 de esas boletas.

Si bien es cierto que como lo señala el impugnante, la referida ausencia de las boletas en cuestión constituye en sí una irregularidad, también es cierto que dadas las siguientes consideraciones, ello no es causa suficiente para tener por verificada la causal de nulidad a que se refiere el artículo 266 en su fracción XI de la legislación electoral vigente en el Estado. En efecto, y como se ha señalado repetidamente a lo largo de esta resolución, para que una irregularidad detectada, en un momento dado sea causal de nulidad en la votación que se cuestiona, es necesario, entre otras características, la de que resulte determinante para los resultados de aquélla. Así y en el caso que nos ocupa si observamos que de conformidad tanto al acta de cómputo de casilla levantada en consejo, como de la propia revisión al paquete electoral correspondiente ya citada, se advierte que la diferencia entre el Partido Revolucionario Institucional quien obtuvo la mayoría de los votos en la casilla y en la elección de mención y el Partido Acción Nacional quien lo precedió es de 42 votos, es claro entonces que al enfrentarnos a la irregularidad de 16 boletas ausentes o extraviadas, las mismas no resultan trascendentes para la votación que se comenta, ya que aun en el caso de que restara ese número de votos al partido político citado y que obtuvo mayoría, éste de cualquier forma continuaría teniendo una cantidad suficiente de votos a su favor para conservar su posición de ganador en la casilla que se comenta.

 

 

CASILLA 167 CONTIGUA 1

ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN CONSEJO MUNICIPAL

REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL T.E.E.

 

PARTIDOS Y COALICIÓN

VOTOS

VOTOS

A

PAN

56

56

B

PRI

98

98

C

ALIANZA POR MORELOS

50

50

D

PT

2

2

E

PVEM

6

6

F

PCM

7

7

G

PARM

0

0

H

PDS

11

11

I

PAS

0

0

J

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

K

VOTOS NULOS

2

2

 

VOTACIÓN TOTAL

232

232

 

DIFERENCIA ENTRE A Y B

42

42

 

BOLETAS CUESTIONADAS

16

16

 

 Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 En las circunstancias ya aludidas, es procedente declarar fundado pero inoperante el agravio vertido por el recurrente en relación a la casilla recién analizada y por ende confirmar la votación en la casilla 167 contigua 1, para la elección de Ayuntamiento del Municipio de Cuautla, Morelos.

 En cuanto a la casilla 168 contigua 1, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

 “...Sección 0168, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Aquiles Serdán esquina Emilio Vázquez Gómez en la ayudantía municipal, Colonia Francisco I. Madero, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 451 boletas folios del 175913 al 176363 recibidas en las casillas, fueron ejercidas 291 en votos, debiendo haber quedado 160 boletas sin usar, durante la sesión del día cinco de julio del año en curso, se contaron 163 boletas sobrantes es decir no se sabe de donde salieron tres votos de más. Los integrantes del consejo municipal electoral sin indagar e investigar los tres votos de más, omitieron además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 Si bien le asiste la razón al recurrente al establecer que la casilla en comento y para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, recibió la cantidad de 451 boletas en total y que de éstas se utilizaron el día dos de julio del presente año 291 de dichas boletas, por otro lado es incorrecta su apreciación en cuanto a que hubieren sobrado la cantidad de 163 boletas como sobrantes e inutilizadas con posterioridad a la jornada electoral en cuestión, ya que con independencia de que el acta final de escrutinio y cómputo correspondiente consigna la cantidad de 159 boletas como sobrantes e inutilizadas, esta autoridad de la revisión del paquete electoral correspondiente obtuvo como cantidad de dichas boletas 160, cantidad esta que de acuerdo a las boletas recibidas y utilizadas por casilla para la elección en cita, es precisamente la que corresponde previa realización de las operaciones aritméticas conducentes.

 De lo anterior se colige que no existe irregularidad alguna en cuanto a la actividad de la casilla que nos ocupa, ya que además de que existe congruencia entre las cantidades de las boletas ya anotadas como recibidas, utilizadas y sobrantes, también la distribución de la votación que se consigna en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo de fecha cinco de julio del presente año, es idéntica a la obtenida por esta autoridad con motivo de la revisión del paquete electoral tantas veces citado.

 Se ilustra lo anteriormente señalado con la siguiente tabla:

 

 

CASILLA 168 CONTIGUA 1

ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN CONSEJO MUNICIPAL

REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL T.E.E.

 

PARTIDOS Y COALICIÓN

VOTOS

VOTOS

A

PAN

89

89

B

PRI

111

111

C

ALIANZA POR MORELOS

57

57

D

PT

2

2

E

PVEM

15

15

F

PCM

7

7

G

PARM

0

0

H

PDS

7

7

I

PAS

0

0

J

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

K

VOTOS NULOS

3

3

 

VOTACIÓN TOTAL

291

291

 

 Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tiene aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 Por lo anteriormente expuesto se confirma la votación en la casilla 168 contigua 1, únicamente por cuanto a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

En cuanto a la casilla 169 contigua 1, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

“...Sección 0169, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Sinaloa entre calle Mártir de Chinameca y Avenida Tabasco en la ayudantía municipal, Colonia Pablo Torres Burgos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 583 boletas de folio 176947 al 177529 recibidas en la casilla fueron ejercidas 370 en votos, debiendo haber quedado 213 boletas sin usar, pero que debido a que no se encontró paquete completo en la sesión de día cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo convalidaron la votación únicamente a la compulsa de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que tenían en su poder y con la de los representantes de los partidos políticos no dándole cumplimiento cabalmente a la fracción III del artículo 200 del código de la materia incluso omitiendo levantar el acta de cómputo de casilla en dicho consejo municipal, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de ciudadanos que votaron; por lo que existen irregularidades graves en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

En efecto y como lo señala el recurrente, en el acta correspondiente a la sesión del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, de fecha cinco de julio del presente año, se advierte que en todas y cada una de las fojas que integran la referida acta, se encuentra anotado en manuscrito al margen del texto en máquina de dichas fojas, la leyenda: “se firma bajo protesta debido a las múltiples anomalías aritméticas y extravío de la urna número 169 contigua 1, Partido Alianza Social, Partido Demócrata Social, Partido de la Revolución Democrática y Coalición Alianza por Morelos”; sin embargo, al ser solicitado el paquete correspondiente a la casilla y elección de referencia por parte de esta autoridad el aludido consejo municipal electoral, éste fue remitido conteniendo en su interior las boletas relativas a los comicios del dos de julio del presente año.

Ahora bien, también expresa el impugnante que las cantidades correspondientes a la distribución de la votación en la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos, recibidas en la casilla en estudio y mismas que fueron asentadas en el acta de sesión a que se refiere el párrafo que antecede, fueron obtenidas de las respectivas cantidades correspondientes que fueron consignadas en el acta final de escrutinio y cómputo de fecha dos de julio de los corrientes, contraviniendo de esta forma con lo dispuesto en el artículo 200, fracción III del Código electoral vigente en el Estado de Morelos; sin embargo, no obstante la anomalía que representa lo anteriormente señalado, este órgano colegiado al momento de realizar la revisión correspondiente al paquete electoral antes aludido, pudo advertir que la distribución de la votación que benefició a todos y a cada uno de los partidos políticos contendientes a que alude la citada acta final de escrutinio y cómputo corresponde con exactitud a la propia obtenida por esta autoridad. De ahí que las circunstancias que argumenta el recurrente y a las que se ha hecho mención al tenor del presente razonamiento, no le causan de ninguna forma agravio a aquél no obstante el de resultar anomalías.

Se ilustra lo anteriormente señalado:

CASILLA 169 CONTIGUA 1

ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL T.E.E.

PARTIDOS Y COALICIÓN

VOTOS

VOTOS

PAN

78

78

PRI

159

159

ALIANZA POR MORELOS

79

79

PT

3

3

PVEM

26

26

PCM

7

7

PARM

0

0

PDS

13

13

PAS

1

1

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

VOTOS NULOS

4

4

VOTACIÓN TOTAL

370

370

Por otro lado debe de señalarse que le asiste la razón al inconforme en cuanto al número de boletas recibidas en total por la casilla que se estudia para la elección de Ayuntamiento en Cuautla, Morelos (583 boletas), así como también es correcta la cantidad que éste refiere de boletas utilizadas en la votación del dos de julio del año en curso (370 boletas), de lo cual se desprende que también como éste lo menciona, deberían de haber sobrado 213 boletas, siendo que esta autoridad pudo detectar 229 de dichas boletas, es decir sobrantes e inutilizadas, lo que implica la inexplicable presencia de 16 boletas adicionales en la casilla en comento.

No obstante lo anterior, de nueva cuenta nos encontramos frente a la falta de determinancia de la irregularidad derivada de la discrepancia en cuanto al número de boletas encontradas al final de la jornada electoral, ya que al tratarse de 80 el número de votos por los cuales supera el partido político con mayoría en la votación, al diverso partido político que le precedió, es claro que las 16 boletas cuyo origen se cuestiona, resultan insuficientes (aun descontadas del resultado del partido político triunfador en la casilla y para la elección de referencia) para marcar la diferencia con relación a los resultados de la votación en cuestión. Así las cosas y por la circunstancia expuesta, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente (fracción XI, artículo 266 del código electoral vigente en el estado) y por ende es procedente confirmar la votación en la casilla 169 contigua 1, únicamente por cuanto a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

En cuanto a la casilla 172 básica, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

“...Sección 0172, tipo de casilla básica, ubicada en Andador del Águila número 138 fraccionamiento Casa del Río, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 721 boletas recibidas en la casilla con número de folio 179016 al 179736 fueron ejercidos 463 votos, debiendo haber quedado 258 boletas sin usar, y al abrir el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no se encontró ninguna boleta sobrante es decir faltaron las 258 boletas/votos convalidándose en dicha sesión sin haber indagado e investigado las 258 boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, asimismo la cantidad anotada en votos en el acta final de escrutinio y cómputo del día dos de julio fue de 454 votos, diferente a la realizada el día cinco de julio que fue de 463 votos con una diferencia de 9 votos; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

En primera instancia, en cuanto al argumento del recurrente relativo a la discrepancia que existe entre la cantidad de boletas utilizadas a que se refiere el acta final de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla y elección de referencia, en relación al acta de cómputo de casilla levantada en consejo municipal de fecha cinco de julio del presente año, es de señalarse que si bien es cierta dicha discrepancia, ésta deviene intrascendente, ya que en todo caso las cantidades correspondientes a la distribución de la votación que nos ocupa y que resultan definitivas (a reserva de lo que se determine por esta autoridad al tenor del presente recurso) lo son precisamente aquéllas consignadas en la aludida acta de cómputo de casilla que señala el propio impugnante y misma que sustituye claro está a la diversa de previa realización, que lo es la final de escrutinio y cómputo también citada con antelación.

Por otro lado si bien esta autoridad comparte la apreciación del inconforme en cuanto a que el número de boletas total que recibiera la casilla en cuestión para la elección en comento del día dos de julio del presente año lo es de 721 boletas, no sucede lo mismo en cuanto al número de boletas utilizadas por éste señaladas, ya que de la revisión del paquete electoral correspondiente por parte de este Tribunal Electoral, se advirtió únicamente la presencia de 462 boletas extraídas de la urna, esto es una boleta menos de las que establece la multicitada acta de cómputo de casilla levantada en consejo.

Para ilustrar lo antes señalado se elaboró la siguiente tabla:

CASILLA 172

 

ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN CONSEJO MUNICIPAL

REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL T.E.E.

PARTIDOS Y COALICIÓN

VOTOS

VOTOS

PAN

138

138

PRI

131

131

ALIANZA POR MORELOS

89

88

PT

3

3

PVEM

59

59

PCM

11

11

PARM

1

1

PDS

21

21

PAS

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

VOTOS NULOS

10

10

VOTACIÓN TOTAL

163

462

 

No obstante lo anterior, también debe de hacerse referencia a que únicamente fueron remitidas a esta autoridad 257 boletas sobrantes (las cuales fueron encontradas en el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, según el acta circunstanciada de fecha veintiuno de julio del año en curso), de las 259 boletas que correspondió obtenerse al restar de las boletas recibidas (721 boletas), las propias utilizadas en la jornada electoral en cuestión (462 boletas); lo que denota la ausencia inexplicable de 2 boletas de las sobrantes e inutilizadas.

Ahora bien, aunque en todo caso el extravío o ausencia de boletas constituye de por sí una anomalía, en el que nos ocupa por el hecho de tratarse de boletas sobrantes e inutilizadas, es claro que éstas de ninguna forma pueden impactar en los resultados de la votación que favoreció a cada uno de los partidos políticos contendientes al no constituir éstas votos a favor de ninguno de los últimos citados.

Es importante mencionar que aun pretendiendo descartar la naturaleza de las boletas ausentes (la de boletas sobrantes e inutilizadas), de cualquier forma la irregularidad consistente en la ausencia de éstas, no deviene en la causal de nulidad a que se refiere el impugnante, ya que las boletas cuestionadas únicamente lo son dos, en tanto que son 7 los votos que marcan la diferencia entre el partido político que obtuvo mayoría en la votación y el partido político que lo secundó.

Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

Por lo expuesto se confirma la votación en la casilla 172 básica, con relación a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

En cuanto a la casilla 174 contigua 1, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

“...Sección 0174, tipo de casilla contigua 1, ubicada en carretera México-Oaxaca, esquina Francisco Mendoza Palma, Colonia Gabriel Tetepan, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 510 boletas de folio 181567 al 182076 recibidas en la casilla fueron ejercidas 337 en votos, debiendo haber quedado 173 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 176 boletas sin usar es decir hubo un sobrante de tres votos de más, confirmándolo en la sesión del día cinco de julio del año en curso. Los integrantes del consejo municipal electoral sin indagar e investigar los tres votos de más, omitieron además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

De acuerdo a las cantidades que señala el recurrente y mismas que comparte este Tribunal Electoral en cuanto a las boletas recibidas (510 boletas), utilizadas o extraídas de la urna (337 boletas) y sobrantes e inutilizadas (176 boletas) con relación a la casilla y a la elección que nos ocupa, le asiste la razón a aquél al señalar la inexplicable presencia de 3 boletas adicionales al final de la jornada electoral del día dos de julio del año en curso.               

Ahora bien, no obstante que la anomalía antes referida no resulta reparable durante la jornada electoral, es de señalarse que, para el caso particular que se atiende, está no deviene en la causal de nulidad a que alude la fracción XI del artículo 266 del Código Electoral del Estado de Morelos, ya que el numeral de referencia establece que además de los efectos antes citados de la irregularidad que se trata, asimismo es menester que ésta resulte determinante para el resultado de la votación que se cuestiona. Así y al tratarse de 3 boletas las cuestionadas, esto es cuyo origen se desconoce y que engrosan indebidamente la votación, siendo 8 los votos que resulta ser la diferencia entre el partido político triunfador en la casilla en cuestión y el que le precede, entonces resulta evidente que aquellas boletas cuestionadas no resultan determinantes, aun al restarse a los resultados obtenidos por el referido partido político vencedor, para modificar la posición de éste en relación con el resto de los partidos políticos contendientes. Se ilustra lo afirmado:

 

 

Partido o Coalición

Votos

A

PAN

103

B

PRI

111

C

Alianza por Morelos

83

D

PT

3

E

PVEM

20

F

PCM

3

G

PARM

0

H

PDS

9

I

PAS

0

J

Candidatos no registrados

0

K

Votos nulos

5

 

Votación total

337

 

Diferencia entre A y B

8

 

 Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamnte dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tiene aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

Por lo anteriormente expuesto es de confirmarse la votación en la casilla 174 contigua 1, para la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Cuautla, Morelos.

En cuanto a la casilla 175 básica, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

“...Sección 0175, tipo de casilla básica, ubicada en calle Vicente Guerrero, esquina Privada Vicente Guerrero, Colonia Gabriel Tetepa, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 550 boletas de folio 182077 al 182626 recibidas en la casilla, fueron ejercidos 359 votos, debiendo haber quedado 191 boletas sin usar, y contando en el interior del paquete 192 boletas sin usar es decir existe un voto de más, confirmándolo en la sesión del día cinco de julio del año en curso y sin indagar e investigar el voto de más, los integrantes del consejo municipal electoral omitieron además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

Considerando que fueron 550 las boletas que recibiera la casilla que se estudia para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos y que de éstas se utilizaron 359 para ese efecto, es de desprenderse que 191 boletas debieron de resultar sobrantes e inutilizadas con posterioridad a la jornada electoral aludida; sin embargo de la revisión del paquete electoral correspondiente a cargo de este órgano colegiado, se detectaron únicamente 185 boletas como sobrantes, lo que implica la ausencia de 6 boletas con relación al número de éstas que debió de encontrarse en el referido paquete electoral.

Ahora bien, no pasa desapercibido que el recurrente señala que la irregularidad manifestada, consiste en la presencia indebida de una boleta de más de las que corresponden a la casilla y para la elección de referencia, sin embargo dicho equívoco del impugnante encuentra su origen en el número de boletas sobrantes que éste señala fueron las que se contabilizaron (192 boletas), sin embargo la cantidad antes referida, además de no encontrarse corroborada por ningún elemento de convicción que obre en el toca electoral en que se actúa (ya que el acta final de escrutinio y  cómputo señala 192 boletas como sobrantes, mientras que la diversa acta de cómputo de casilla no refiere cantidad alguna en cuanto al rubro señalado), no pudo ser confirmada por este cuerpo colegiado al realizar la revisión del paquete electoral tantas veces aludido, ya que como se afirmó con antelación, fue otra la cantidad de dichas boletas la que se encontró con motivo de dicha actividad.

En la circunstancia ya anotada y frente a la ausencia o extravío de 6 boletas advertida por esta autoridad, es de señalarse que no obstante que ello es constitutivo de una irregularidad no reparable durante la jornada electoral, sin embargo deviene irrelevante para el resultado de la votación que nos ocupa. Lo anterior es así desde el momento en que las boletas cuyo destino se ignora, se encuentran plenamente identificadas como aquéllas de las sobrantes e inutilizadas, lo cual implica que al no constituir ninguna de las mismas votos a favor de partido político alguno, no pueden por este hecho impactar en la distribución de la votación que benefició a cada uno de estos.

Por otro lado, si consideramos que son 13 los votos que establecen la diferencia entre el Partido Revolucionario Institucional (quien obtuvo mayoría en la votación para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos en la casilla que nos ocupa), y el Partido Acción Nacional que le precedió, es claro entonces que las 6 boletas que se cuestionan, aun descontándose a los votos que obtuviera el primero de los partidos políticos señalados, éste de cualquier forma conservaría su posición de triunfador en la casilla en cuestión. Esto es que la irregularidad detectada primeramente no es trascendente y además si fuere el caso no es determinante para el resultado de la votación y por ende no resulta constitutiva de la causal de nulidad a que alude el artículo 266 en su fracción XI del Código electoral vigente en el Estado de Morelos.

Confirmando la postura de esta autoridad con relación a la intrascendencia que representa la pérdida o extravío de las boletas electorales tantas veces aludidas, se encuentra la circunstancia de la exacta coincidencia que resultó entre las cantidades de votos que favorecieron a cada uno de los partidos políticos contendientes según el acta de cómputo de casilla levantada en consejo y las propias que obtuvo esta autoridad con motivo de la apertura y análisis del paquete electoral correspondiente. La anterior afirmación se ilustra a continuación:

CASILLA 175 BÁSICA

ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN CONSEJO MUNICIPAL

REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL EN EL T.E.E.

PARTIDOS Y COALICIÓN

VOTOS

VOTOS

PAN

100

100

PRI

113

113

ALIANZA POR MORELOS

78

78

PT

5

5

PVEM

12

12

PCM

22

22

PARM

0

0

PDS

16

16

PAS

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

VOTOS NULOS

13

13

VOTACIÓN TOTAL

359

359

 Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 Por lo expuesto con antelación se confirma la votación en la casilla 175 básica en cuanto a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

 En cuanto a la casilla 176 básica, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

 “...Sección 0176, tipo básica, ubicada en calle 6, Sur esquina calle 6 Oriente en la tienda de abarrotes, Colonia Plan de Ayala, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 729 boletas de folio 183178 al 183906 recibidas en la casilla fueron ejercidas 464 en votos, debiendo haber quedado 265 boletas sin usar, contando en el interior del paquete 255 boletas sin usar es decir faltaron diez boletas/votos confirmados durante la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalido dicha acta sin indagar e investigar las diez boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.”

 No obstante que le asiste la razón la recurrente al señalar que la inexplicable ausencia de 10 boletas al final de la jornada electoral en la casilla en comento y respecto de la elección que nos ocupa, constituye una irregularidad, ello sin embargo no se traduce en la nulidad de la votación pretendida por el impugnante, dado que frente a la determinancia numérica que es menester cuando se alegan discrepancias en el escrutinio y cómputo de las boletas, en el caso que nos ocupa si bien hablamos de 10 boletas cuestionadas, por otro lado se trata de 32 los votos que marcan la diferencia entre el partido político que obtuvo la mayoría en la votación y el que le precedió, de tal forma que aun adicionando el número de boletas que constituyen la irregularidad (10 boletas) como votos al resultado obtenido por el partido político quien ocupó el segundo lugar en la votación, éste de cualquier forma no alcanzaría la mayoría en la misma y por ende se conservarían las posiciones que respecto a la distribución de la votación conservan los partidos políticos en este momento. Se ilustra lo anteriormente afirmado:

 

Partido o Coalición

Votos

A

PAN

107

B

PRI

155

C

Alianza por Morelos

123

D

PT

2

E

PVEM

1

F

PCM

35

G

PARM

0

H

PDS

18

I

PAS

2

J

Candidatos no registrados

0

K

Votos nulos

11

 

Votación total

464

 

Diferencia entre A y B

32

 

Boletas cuestionadas

10

 

 No debe de omitirse el señalar que en cuanto al número de boletas recibidas por la casilla en comento (729 boletas), esta autoridad comparte el dicho del recurrente en cuanto a la cantidad de las mismas; circunstancia similar resulta en cuanto a las boletas ejercidas o extraídas de la urna (464 boletas), así como también con relación a las sobrantes detectadas al final de la jornada electoral (255 boletas) en la casilla para la elección en comento; de ahí que este Tribunal Electoral previa realización de las operaciones aritméticas correspondientes, también comparta la apreciación del impugnante en cuanto a que resultan ser 10 boletas faltantes constitutivas de la irregularidad ya analizada.

  Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de  casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó munuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 Así las cosas y dado que los agravios vertidos por el recurrente han resultado fundados pero inoperantes, es procedente confirmar la votación en la casilla 176 básica únicamente por cuanto la elección de Ayuntamiento para el Municipio de Cuautla, Morelos.

 En cuanto a la casilla 177 básica, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

 “...Sección 0177, tipo de casilla básica, ubicada en calle Ejido esquina calle Reforma en al ayudantía municipal, Colonia La Biznaga, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 640 boletas de folio 183907 al 184546 recibidas en la casilla fueron ejercidos 348 en votos, debiendo haber quedado 292 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 246 boletas sin usar es decir faltaron 46 boletas/votos, corroborándolo en la sesión del día cinco de julio del año en curso, llenando el acta sin indagar e investigar las 46 boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron;  por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 En efecto y como lo establece el recurrente, en la casilla en cita y con relación a la elección que nos ocupa, con motivo de la apertura y revisión del paquete electoral correspondiente por parte de esta autoridad, únicamente se detectaron en este 246 boletas de las sobrantes e inutilizadas, en lugar de las 292 boletas de ese tipo que correspondía encontrar, considerando que la casilla en comento recibió un total de 640 boletas para los comicios del dos de julio del año en curso, de las cuales únicamente se utilizaron para esos efectos 348 boletas.

 Es importante hacer mención que ni en el acta final de escrutinio y cómputo que corresponde, así como tampoco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo se asentó como era menester el número de boletas sobrantes, no utilizadas durante la votación y que fueron inutilizadas por el secretario; sin embargo, dicho hecho aunque resulta constitutivo de una irregularidad, no por ello y en el caso específico que nos ocupa, adquiere la preponderancia suficiente, aún frente al extravío o ausencia de las boletas sobrantes e inutilizadas (46 boletas) para acarrear la nulidad de la votación cuestionada por el recurrente.

   Lo anterior obedece al siguiente razonamiento: No obstante la omisión de asentarse en el acta de escrutinio y cómputo el número de boletas sobrantes e inutilizadas, por otro lado no se omitió en la referida acta plasmar los resultados de la votación obtenidos por cada uno de los partidos políticos para la elección de Ayuntamiento en Cuautla, Morelos. Esto es que desde el día dos de julio del año en curso en que se levantó la aludida acta final de escrutinio y cómputo, ya se tenía la certeza del número de votos que favoreció a cada uno de los partidos políticos, así como la posición que con relación a la votación obtuvieron estos en la casilla en comento al final de la referida jornada electoral. De ahí que si nos remitimos a la información que se encuentra asentada en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo en fecha cinco de julio de la presente anualidad y observamos que la distribución de la votación para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, resulta idéntica a la que se obtuvo en el acta ya mencionada de escrutinio y cómputo, entonces es de concluirse de que con independencia de que de dichas documentales no sea posible desprender el número de boletas sobrantes e inutilizadas, ello carece de trascendencia frente a los resultados de votación, puesto que como ya se señaló tanto en el primer escrutinio y cómputo realizado a la misma en fecha dos de julio, como en el posterior en fecha cinco del mismo mes, ambos del presente año, la referida votación permaneció intocada en cuanto a los resultados originales autorizados por los funcionarios de la casilla en cita así como por los representantes de los partidos políticos contendientes.

 Lo anterior se robustece al advertir este Tribunal Electoral, que previa apertura y revisión del paquete electoral correspondiente, la distribución de la votación obtenida por esa acción, resulta idéntica, con excepción de un voto que había sido asignado al Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, cuando en realidad se trata de un voto a favor de un candidato no registrado, a los resultados asentados tanto en el acta final de escrutinio y cómputo como en la diversa de cómputo de casilla levantada en consejo.

 De lo anteriormente expuesto, se deduce con claridad que si los resultados de la votación que nos ocupa, durante todas las instancias en que fueron objeto de escrutinio y cómputo, permanecieron idéntico e inalterados, ello implica que las boletas sobrantes e inutilizadas cuyo destino se desconoce, en realidad tienen dicho carácter, es decir el de sobrantes e inutilizadas, puesto que al no haber constituido ninguna de estos votos a favor de ningún partido político, su ausencia como en el caso que nos ocupa, resulta de completa intrascendencia para el resultado de la votación en la casilla que se estudia y para la elección tantas veces citada.

 A efecto de ilustrar la distribución de la votación obtenida en las tres instancias a que se hace mención en los párrafos previos, se plasman las siguientes tablas:

 

ACTA FINAL DE ESCRUTINIO OBTENIDAS Y CÓMPUTO

ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA EN CONSEJO

CANTIDADES DE REVISIÓN DEL PAQUETE

PARTIDO O COALICIÓN

VOTOS

PARTIDO O COALICIÓN

VOTOS

PARTIDO O COALICIÓN

VOTOS

PAN

86

PAN

86

PAN

86

PRI

108

PRI

108

PRI

108

ALIANZA POR MORELOS

104

ALIANZA POR MORELOS

104

ALIANZA POR MORELOS

104

PT

2

PT

2

PT

2

PVEM

5

PVEM

5

PVEM

5

PCM

23

PCM

23

PCM

23

PARM

1

PARM

1

PARM

0

PDS

12

PDS

12

PDS

12

PAS

PAS

0

PAS

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

EN BLANCO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

VOTOS NULOS

EN BLANCO

VOTOS NULOS

7

VOTOS NULOS

7

VOTACIÓN TOTAL

EN BLANCO

VOTACIÓN TOTAL

348

VOTACIÓN TOTAL

348

 

 Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 En las circunstancias ya señaladas es procedente declarar fundados pero inoperantes los agravios vertidos por el recurrente y por ende confirmar la votación en la casilla 177 básica únicamente por cuanto a la elección de Ayuntamiento para el Municipio de Cuautla, Morelos.

 En cuanto a la casilla 179 básica, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

 “...Sección 0179, tipo de casilla básica, ubicada en la esquina Normal Cuautla, cerrada Normal número 1, Colonia Gabriel Tetepa, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 579 boletas de folio 187319 al 187897 recibidas en la casilla fueron ejercidos 328 votos, debiendo haber quedado 251 boletas sin usar, contando en el interior del paquete 254 boletas sobrantes es decir no se sabe de donde aparecieron tres votos, y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se encontraron 254 boletas sobrantes en lugar de las 257 marcadas en el acta de escrutinio y cómputo del dos de julio y convalido dicha acta sin indagar e investigar los tres votos, de más, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 Considerando que fueron 579 boletas las que recibió la casilla en comento para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, el día dos de julio del presente año y que de dichas boletas fueron 328 las que se utilizaron para esa finalidad, es fácil desprender que 251 boletas deberían de resultar sobrantes y por tanto inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de la casilla que nos ocupa; sin embargo y como lo establece el impugnante, en realidad fueron 254 las boletas que se detectaron como sobrantes ( no obstante que en el acta final de escrutinio y cómputo correspondiente se alude a 257 boletas), lo cual implica la inexplicable presencia de 3 boletas adicionales que engrosan ilegítimamente la votación que se cuestiona.

 De nueva cuenta y como en los casos análogos estudiados al tenor del presente fallo, dado que el recurrente se refiere a discrepancias entre las cantidades de boletas recibidas al inicio de la jornada electoral y las que se encuentran al final de ésta con relación a la misma casilla, ello conduce a esta autoridad a analizar si el número de dichas boletas cuestionadas es trascendente para el resultado de la votación, ya que el artículo 266 en su fracción XI de la Legislación Electoral vigente en el Estado de Morelos, establece que con independencia de la existencia de una irregularidad grave, no reparable durante la jornada electoral y que ponga en duda la certeza de la votación, es menester para poder declarar nula votación de la que se trate, que se verifique la aludida determinancia, circunstancia ésta que es oportuno señalar no se verifica en el presente asunto. Ello es así, puesto que tratándose de las boletas que se cuestionan, al ser éstas únicamente 3 boletas, frente a los 47 votos que marcan la diferencia entre el partido político que obtuvo mayoría en la votación y el que le precedió, es claro que aquéllas son insuficientes para modificar la distribución de la votación que nos ocupa.

 Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tiene aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 Siendo que los agravios recién atendidos resultan fundados pero inoperantes, se confirma la votación en la casilla 179 básica en cuanto a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

 En cuanto a la casilla 181 básica, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

 “...Sección 0181, tipo de casilla básica, ubicada en calle 2 de Mayo entre Avenida de las Torres y Avenida Del Rosal en la ayudantía municipal en la Colonia Narciso Mendoza, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 592 boletas de folio 189990 al 190581 recibidas en la casilla fueron ejercidas 320 en votos, debiendo haber quedado 272 boletas sin usar, contando en el interior del paquete 269 boletas sin usar es decir faltaron tres boletas/votos y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se corroboró en la nueva acta sin indagar e investigar las tres boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, además durante la jornada electoral se suscitaron incidentes a las 1:30 horas en donde se presentó el ayudante municipal de la Colonia 19 de Febrero a reportar que en ese lugar se estaban repartiendo despensas, a las 14:20 horas un carro del Partido Civilista Morelense se estacionó cerca de la casilla con propaganda; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 Con relación a los agravios vertidos por el recurrente, es de señalarse que en cuanto a la irregularidad a que éste hace mención, consistente en el extravío o ausencia inexplicable de 3 boletas al final de la jornada electoral en la casilla en comento y respecto de la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos, en efecto y como éste lo refiere esta autoridad comparte su apreciación de la referida irregularidad consistente en la ausencia de las boletas ya citadas. Ello es así, dado que  como el mismo impugnante lo refiere si restamos a las 592 boletas que recibiera en su oportunidad la casilla en cuestión para la elección en cita las 320 boletas que de aquéllas fueron utilizadas en los comicios del dos de julio del presente año, debían de sobrar 271 boletas, cuando en realidad y como se pudo constatar con motivo de la apertura y revisión del paquete electoral correspondiente por conducto de este Tribunal Electoral, únicamente existen 269 boletas de las referidas sobrantes. Es importante mencionar que la misma cantidad antes aludida en cuanto a las referidas boletas inutilizadas, es la que consigna el acta final de escrutinio y cómputo correspondiente.

 No obstante lo anteriormente establecido y ante la innegable irregularidad, no reparable durante la jornada electoral, que representa la pérdida o ausencia de boletas, a efecto de poder determinar sobre la procedencia de la nulidad solicitada por el recurrente, hemos de remitirnos a establecer si se verifica la determinancia numérica a que alude la fracción XI del artículo 266 del Código electoral vigente en el Estado de Morelos. Así, es de anotarse que la diferencia en votos entre el partido político quien obtuvo mayoría en la votación que nos ocupa y el diverso partido político que le precedió es de 25 votos, por lo que considerando que las boletas cuyo destino se desconoce y que dan lugar a la irregularidad que nos ocupa lo son únicamente 3 boletas, se puede afirmar con certeza que en consecuencia, la ausencia de dichas boletas, aun considerándolas votos que en un momento dado hubieran engrosado el resultado del partido político vencedor en la casilla que se comenta, al restarlas de la votación que favoreció a éste último, de cualquier forma resultan insuficientes para que el aludido partido político con mayoría, pierda ésta, dado que restando a los 25 votos con el que éste cuenta por encima del partido político que lo precedió, aun conservaría 22 de dichos votos y por ende su actual posición con relación a la distribución de la votación en la casilla que se estudia y para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.

 En las condiciones anotadas y ante la ausencia de la determinancia aludida, esto es que la irregularidad que se estudia no es determinante para el resultado de la votación cuestionada, es claro que al menos por el argumento del recurrente a que ahora se hace alusión, resulta improcedente declarar la nulidad de la votación tantas veces aludidas en los párrafos antecedentes.

 Por otro lado y con relación a los incidentes que señala el recurrente y que supuestamente tuvieron lugar durante la jornada electoral del día dos de julio del presente año, es de señalarse que en cuanto a la repartición de despensas a que éste se refiere, por un lado además de no encontrarse acreditado con suficiencia dicho hecho, dado que al respecto únicamente se cuenta con la hoja de incidentes correspondiente, misma que únicamente tiene valor indiciario,  por otro lado el impugnante omite referir quién estaba repartiendo dichas despensas, así como si la entrega de éstas se condicionaba a que quien las recibiera emitiera su voto a favor del algún partido político.

 Asimismo y en relación al hecho de que supuestamente fue observado por un vehículo del Partido Civilista Morelense que se encontraba estacionado cerca de las casillas con propaganda, de nueva cuenta cabe el comentario de que este hecho no se encuentra plenamente acreditado en autos del toca electoral en que se actúa, ya que si bien la circunstancia que se comenta se encuentra asentada en la hoja de incidentes correspondiente a la casilla en estudio, ello no constituye sino un indicio que en todo caso resulta insuficiente para tener por cierto el hecho a que se alude.

 Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del represente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 Por lo expuesto con antelación es de confirmarse la votación en la casilla 181 básica, para la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Cuautla, Morelos.

 En cuanto a la casilla 182 contigua 1, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

 “...Sección 0182, tipo de casilla contigua 1, ubicada en calle Ingeniero Barte R. Gómez, esquina Plan de Ayala, Colonia Peña Flores, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 573 boletas de folio 191747 al 192319 recibidas en la casilla fueron ejercidas 306 en votos, debiendo haber quedado 267 boletas sin usar, y contando en el interior del paquete 262 boletas sin usar es decir faltaron cinco boletas/votos durante la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalido dicha acta sin indagar e investigarlas cinco boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 Resulta infundado el agravio que antes se cita del recurrente con relación a la supuesta ausencia inexplicable de 5 boletas al final de la jornada electoral en la casilla cuya votación se revisa y para la elección tantas veces aludida al tenor del presente fallo.

 Lo anterior es así, dado que el recurrente señala que únicamente se pudieron localizar 262 boletas sobrantes e inutilizadas de las 267 boletas que correspondían, tomando en consideración que como éste lo señala la casilla en cuestión recibió un total de 573 boletas, de las cuales fueron utilizadas 306 para la votación del día dos de julio del año en curso. De ahí que éste señale la aparente pérdida o extravío de 5 de las referidas boletas. Sin embargo, previa apertura y revisión del paquete electoral correspondiente, esta autoridad pudo confirmar que contrario a lo que establece el impugnante, en el interior del referido paquete electoral se encontraban 267 boletas sobrantes e inutilizadas, las cuales como ya se señaló constituyen la cantidad de éstas que era menester dadas las cantidades ya referidas de boletas recibidas y utilizadas en la casilla y para la elección de referencia.

 De lo anterior se concluye que al existir congruencia entre las boletas que en sus distintos rubros (recibidas, utilizadas y sobrantes) se encontraron en el paquete electoral de mención, ello implica la ausencia de irregularidades graves que pudieran constituir alguna causal de nulidad de las que previene el Código electoral vigente en el Estado de Morelos.

 No pasa desapercibido para esta autoridad, que si bien es cierto que el acta final de escrutinio y cómputo correspondiente consigna la cantidad de 264 boletas como sobrantes e inutilizadas, en discrepancia a las 267 que en realidad deberían de ser, ello no obedece a otra cosa si no a un error en el escrutinio y cómputo de la votación o bien en el llenado del acta de referencia, puesto que como ya se ha señalado en líneas pasadas, la revisión del paquete electoral correspondiente no permitió advertir irregularidad alguna en cuanto a la votación de la casilla que se estudia y para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.

 Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 Por lo expuesto se confirma la votación en la casilla 182 contigua 1, únicamente y por cuanto es para elección de Ayuntamiento en Cuautla, Morelos.

 En cuanto a la casilla 183 contigua 1, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

 “...Sección 0183, tipo de casilla contigua 1, ubicada en calle Adolfo Ruiz Cortinez en el centro de salud Peña Flores, Colonia Peña Flores, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 608 boletas recibidas en la casilla con número de folio 192928 al 193535 fueron ejercidos 301 votos, debiendo haber quedado 307 boletas sin usar, y al abrir el paquete durante la sesión de fecha cinco de julio del año en curso no se encontró boletas sobrantes, ni votos: solamente existían 19 boletas de ayuntamiento y las restantes pertenecían a la elección para gobernador, no obstante lo anterior los integrantes del consejo municipal convalidaron el acta con la que tenían en su poder y los representantes de partido, omitiendo además elaborar el acta correspondiente con el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 Si bien es cierto que como lo señala el recurrente, el hecho de que al momento de celebrarse la sesión del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, de fecha cinco de julio del presente año, no se hayan encontrado las boletas correspondientes a la casilla y a la elección en comento constituye una irregularidad, también es cierto que en las circunstancias que a continuación se relatan, ello finalmente deviene intrascendente para el resultado de la votación impugnada por el inconforme.

 En efecto, si bien no se hace alusión alguna a la circunstancia señalada por el recurrente, en el acta correspondiente a la sesión a que nos hemos referido en el párrafo que antecede, existe la presunción de dicho hecho desde el momento en que esta autoridad no cuenta con el acta de cómputo de casilla levantada en consejo correspondiente a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos, dado que dicha acta surge como resultado del escrutinio y cómputo correspondiente a la votación de la que se trate realizada en el transcurso de la sesión de referencia; de ahí que en el caso sin conceder de cómo que como lo refiere el recurrente no se hayan encontrado las boletas correspondientes a la casilla que se comenta, ello explicaría la imposibilidad material de que se llevara a cabo el referido escrutinio y cómputo de las mismas en esa nueva oportunidad y por ende de levantar el acta correspondiente.

 No obstante lo anterior, al realizar la apertura y estudio correspondiente al paquete electoral en cuestión, esta autoridad pudo advertir en su interior la presencia de las boletas que consignan los votos relacionados con la elección que nos ocupa, siendo que incluso los mismos, se encontraron casi en la misma cantidad y distribución a que se hace mención en el acta final de escrutinio y cómputo levantada al final de la jornada electoral el día dos de julio del año en curso. Esto es que, la variación entre los resultados de la votación a que se refiere la última acta citada y el escrutinio y cómputo realizado por esta autoridad a dicha votación, únicamente difirieron en cuanto a los votos anotados al Partido Acción Nacional, mismos que de 81 de ellos que se asignaron al referido partido político en el acta final de escrutinio y cómputo, se rectificaron a 78 con posterioridad a la revisión del paquete electoral; además de que esta autoridad concluyó en que son 8 los votos nulos, en lugar de los 6 votos de esta naturaleza a que se refiere la ya citada acta final de escrutinio y cómputo. De ahí que la diferencia entre los resultados de la votación antes comparados, es mínima, aun cuando también se haya detectado una boleta utilizada de más, en relación a las que de éstas encontró este Tribunal Electoral en el paquete correspondiente.

 Hasta este punto la discrepancia en la votación que consigna el acta final de escrutinio y cómputo y la propia obtenida por este órgano colegiado, cuestiona únicamente tres votos como ya se señaló en el párrafo que antecede, siendo que además de que estos resultan insuficientes para cambiar la posición de los partidos políticos en cuanto a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos, en la casilla en comento (toda vez que la diferencia entre el partido político con mayoría y el que le precedió es de 23 votos), además estos en todo caso perjudican al Partido Acción Nacional dado que es a este partido político a quien se le restan, sin que ello perjudique de forma alguna a la Coalición denominada “Alianza por Morelos”, cuyo número de votos emitido en su beneficio, permanece intocado.

 Por otro lado y en cuanto a las boletas sobrantes e inutilizadas que según dicho del recurrente tampoco pudieron ser halladas en la multicitada sesión del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, en fecha cinco de julio del presente año, es de señalarse que de las 305 de éstas que correspondía localizar considerando que fueron 608 las boletas que se entregaron a la casilla en comento y para la elección de referencia, habiéndose utilizado 303 de las mismas, únicamente fueron remitidas a este Tribunal Electoral por el aludido consejo municipal electoral, 304 de dichas boletas sobrantes (ya que éstas fueron encontradas en las condiciones a que se refiere el acta circunstanciada de fecha catorce de julio del presente año elaborada por el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos), lo que implica la ausencia únicamente de una sola de dichas boletas. Es importante hacer la aclaración que es el propio  Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, quien mediante acta circunstanciada del catorce de julio del presente año señala que con motivo de la realización de un inventario en dicho lugar se encontraron las referidas 304 boletas sobrantes e inutilizadas a las que ahora nos referimos, circunstancia ésta que implica que como el recurrente lo establece, en efecto dichas boletas si se encontraban extraviadas o al menos ausentes al momento en que se pretendía realizar el escrutinio y cómputo de la votación relacionada con la casilla que ahora nos ocupa en el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, tantas veces referido con antelación.

 De todo lo expuesto en los párrafos previos, se desprende que como ya se había afirmado con antelación, resulta evidente que la omisión en el llenado de determinados rubros en las actas que fueron levantadas al tenor de la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos, en la casilla que se comenta, así como incluso la ausencia temporal de las boletas utilizadas para ese efecto en los momento en que se pretendía realizar el escrutinio y cómputo de las mismas, en este caso resulta intrascendente para el resultado de la votación, ya que todo lo relatado con anterioridad no tuvo efecto alguno en cuanto a la distribución de la votación que benefició a cada uno de los partidos políticos, tal y como se pudo corroborar al comparar dicha distribución de la votación a que alude el acta final de escrutinio y cómputo de fecha dos de julio del presente año y la posterior revisión al paquete electoral correspondiente por parte de este tribunal colegiado.

 A efecto de ilustrar la similitud en los resultados de la votación a que se ha hecho mención en párrafos previos, se plasman los mismos en las tablas que siguen:

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

 

CANTIDADES OBTENIDAS DE LA REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL

PARTIDO O COALICIÓN

VOTOS

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTOS

PAN

81

 

PAN

78

PRI

107

 

PRI

107

ALIANZA POR MORELOS

84

 

ALIANZA POR MORELOS

84

PT

5

 

PT

5

PVEM

12

 

PVEM

12

PCM

4

 

PCM

4

PARM

2

 

PARM

2

PDS

2

 

PDS

2

PAS

1

 

PAS

1

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

VOTOS NULOS

6

 

VOTOS NULOS

8

VOTACIÓN TOTAL

304

 

VOTACIÓN TOTAL

303

 

 Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 Por lo expuesto con antelación es de confirmarse la votación en la casilla 183 contigua 1, con relación a la elección de Ayuntamiento para el Municipio de Cuautla, Morelos.

 En cuanto a la casilla 185 básica, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

 “...Sección 0185, tipo de casilla básica, ubicada en Avenida Chapultepec s/n en la ayudantía municipal, localidad Exhacienda del Hospital, Cuautla; Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 533 boletas de folio 194061 al 194593 recibidas en la casilla fueron ejercidos 274 votos, debiendo haber quedado 259 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 157 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se corroboró en la nueva acta sin indagar e investigar las 102 boletas/votos faltantes, además de que durante la jornada electoral del día dos de julio del año en curso se suscitaron varios incidentes como fue la compra e inducción del voto ya que integrantes del Partido Revolucionario Institucional estuvieron regalando despensas como lo acredito con la fotografía a color que se exhibe como prueba en donde aparece una persona mayor de edad de escasos recursos económicos mostrando su despensa la cual se negó a proporcionar su nombre por lo tanto hubo inducción al voto y se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 266 del código en cita y durante la jornada electoral del día dos de julio del año en curso se suscitaron varios incidentes en dicha casilla como fue a las 9:12 horas que el ciudadano Víctor Rangel González coordinador del Partido Revolucionario Institucional estuvo haciendo inducción al voto incluso nuevamente a las 16:30 horas participando en inducción al voto las señoras Carmela Pachuca y Maribel Torres y a las 12:00 horas el ayudante municipal José Gutiérrez López hizo del conocimiento que en un domicilio ubicado a cuarenta metros de la casilla ubicada en la calle José María Morelos se realizó una fiesta por parte del Partido Revolucionario Institucional en donde estaban llevando el acarreo de gente a votar y después de votar los invitaban a comer por lo tanto hubo inducción al voto y se actualiza la causa de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 266 del código en cita y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalido dicha acta sin indagar e investigar los 102 boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en  la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 Resulta infundado el dicho del inconforme relativo a la ausencia o extravío de las 102 boletas sobrantes a que este alude en el agravio que se responde y relativo a la casilla y elección que nos ocupa.

 Si bien es cierto que la casilla en análisis recibió un total de 533 boletas para a la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, el día dos de julio del presente año y que de éstas se utilizaron 274 para ese efecto, no le asiste la razón al señalar que únicamente fueron localizadas 157 boletas sobrantes de las 259 boletas que correspondía de acuerdo a las cantidades antes anotadas de boletas recibidas y utilizadas. Lo anterior es así, dado que por un lado de ninguna de las constancias que integran el toca electoral en que se actúa se desprende el referido número de 157 boletas sobrantes como las que hubieran sido encontradas en el paquete electoral correspondiente; mientras que por otro lado el acta final de escrutinio y cómputo asienta un total de 251 boletas de las referidas sobrantes e inutilizadas.

 No obstante lo anterior, esta autoridad aperturó y revisó el referido paquete electoral, advirtiendo que únicamente nos encontramos frente a la ausencia de 2 boletas sobrantes e inutilizadas, ya que se encontraron 257 de dichas boletas en lugar de las 259 que era menester.

 Así las cosas y dado que las boletas cuyo destino ahora se desconoce lo son de las identificadas como sobrantes e inutilizadas, es claro que ello no trasciende de forma alguna a los resultados de la votación que ahora nos ocupa, puesto que aquéllas, es decir las boletas cuestionadas, no resultan ser votos en beneficio de ninguno de los partidos políticos contendientes.

 Aunado a lo anterior es importante resaltar que reafirmando el criterio sostenido por esta autoridad relativo a que la ausencia de boletas sobrantes de ninguna forma incide en los resultados de la votación de la casilla que se comenta, es de señalarse la circunstancia de la similitud en los resultados obtenidos con relación a la distribución de la votación a que se refiere el acta de cómputo de casilla levantada en consejo y los propios obtenidos por este Tribunal Electoral con motivo de la revisión del paquete electoral correspondiente, puesto que los aludidos resultados son idénticos los obtenidos en ambas instancias.

 A efecto de ilustrar lo antes expuesto es de remitirse a las siguientes tablas:

 

ACTA DE  CÓMPUTO DE CASILLA

 

CANTIDADES OBTENIDAS DE LA REVISIÓN DEL PAQUETE ELECTORAL

PARTIDO O COALICIÓN

VOTOS

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTOS

PAN

23

 

PAN

23

PRI

129

 

PRI

129

ALIANZA POR MORELOS

91

 

ALIANZA POR MORELOS

91

PT

1

 

PT

1

PVEM

4

 

PVEM

4

PCM

5

 

PCM

5

PARM

1

 

PARM

1

PDS

11

 

PDS

11

PAS

0

 

PAS

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

VOTOS NULOS

9

 

VOTOS NULOS

9

VOTACIÓN TOTAL

274

 

VOTACIÓN TOTAL

274

 

 Con relación a los incidentes a que se refiere el impugnante relativos a la inducción al voto por parte del Partido Revolucionario Institucional, es de señalarse que aquellos hechos a que hace mención en cuanto a la realización de una fiesta por parte del aludido partido político en un lugar cercano a la localización de la casilla que se estudia y en donde supuestamente se invitaba a las gentes a comer una vez que estos hubieran depositado su voto en beneficio de ese partido político, dicha circunstancia no se encuentra debidamente acreditada en autos, puesto que con independencia del dicho del recurrente y del escrito de protesta de fecha dos de julio del dos mil firmado por el representante de la Coalición de “Alianza por Morelos”, no existe ninguna otra probanza en autos del toca electoral en que se actúa que permita corroborar dicha situación.

 No obstante lo anterior y aún en el supuesto sin conceder de que la situación a que alude el recurrente en efecto hubiere tenido lugar, de cualquier forma los agravios en este sentido resultan insuficientes, ya que es criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el hecho de que cuando se invoque como causal de nulidad el proselitismo por parte de un partido político, el impugnante debe, además de acreditar con fehaciencia dicha actividad, también señalar no sólo el partido político a favor de quién surte efectos dicha actividad proselitista, si no también el número de personas que se vieron influenciadas por ello y por ende engrosaron la votación del partido político del que se trate; situación esta que no tiene lugar en el caso que nos ocupa.

 Por otra parte y en cuanto a la fotografía de la persona quien aparece con diversos víveres a sus pies y que supuestamente corresponden a una despensa que ésta recibió en correspondencia a haber emitido su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, es de señalarse que esta prueba no obstante el haber sido anexada al escrito inicial del medio de impugnación que nos ocupa presentado por la Coalición “Alianza por Morelos”, ésta omitió ofrecer expresamente dicha probanza de conformidad a lo estipulado en el artículo 243, apartado I, inciso F) del Código estatal electoral vigente en Morelos, por lo cual resulta improcedente de atender ésta en relación a los hechos que se pretenden acreditar por quien la exhibió; no obstante ello y sin que esto implique que se ha otorgado valor probatorio alguno a la probanza en mención, dado que ésta no ha sido considerada a efecto de resolver los recursos de inconformidad acumulados que nos ocupan, es de mencionarse que la prueba técnica en comento únicamente se constituiría en un indicio, dado que no es posible desprender de la imagen antes descrita si en efecto y como lo establece el impugnante dichos víveres forman parte de la referida despensa, así como también si los mismos le fueron entregados a la persona que los tiene a sus pies como resultado de que aquélla hubiera votado por un partido político determinado, siendo que incluso este último hecho, es decir el supuesto voto emitido por la persona en comento tampoco se acredita con la fotografía ofrecida como prueba por el recurrente.

 De cualquier manera y aun en el supuesto sin conceder de que se tuviera por cierto el hecho de que la persona que aparece en la fotografía efectivamente fue motivada a votar por la causa referida por el impugnante, dicha actividad al afectar únicamente un voto de los que recibiera en su favor el Partido Revolucionario Institucional, de ninguna forma resulta determinante para el resultado de la votación (aun nulificando a aquél), ya que la diferencia en votos entre el referido partido político y el que le precedió lo es de 38 votos.

 No pasa desapercibido para esta autoridad que a fojas 315 del toca electoral en que se actúa, obra adjunta a la fotografía antes aludida, una documental privada consistente en un manuscrito de fecha cinco de julio del año dos mil, en la cual se encuentra asentada una huella dactilar supuestamente estampada por la autora de dicho manuscrito.

 En relación a éste, es de señalarse que con independencia de que tampoco es de considerarse esta documental por el mismo hecho de no haber sido debidamente ofrecida por su presentante, a ésta no es posible concederle valor probatorio alguno por el hecho de no haber sido ratificada y por ende reconocida por su autor frente a esta autoridad, incluso se desconoce la identidad de éste último. Adicionalmente a lo ya expuesto, resulta poco verosímil el hecho de que como lo sugiere la propia documental en cita, ésta haya sido elaborada por la persona quien supuestamente asentó su huella digital en el mismo por no saber firmar, ya que dicha circunstancia permite presumir que la persona en cita en realidad no sabe escribir, por lo cual sería improbable que ésta hubiera elaborado el escrito que se comenta.

 Por otro lado y con respecto a los incidentes anotados en la hoja correspondiente consistentes en supuestas inducciones al voto por parte del representante del Partido Revolucionario Institucional, Víctor Rangel González, en la documental de referencia no se alude a que actividad es la que éste último realizaba y que fue catalogada como inductiva de la votación, además de que tampoco se hace mención al número de personas que hubieran podido ser influenciadas con la supuesta actividad ejercida por el citado representante del Partido Revolucionario Institucional. De tal forma que dicho agravio resulta insuficiente para los efectos pretendidos por el recurrente.

 Finalmente y en cuanto al hecho anotado en la hoja de incidentes correspondiente relativo a que se permitió votar a un ciudadano con credencial que no se encontraba inscrito en la lista nominal, es de señalarse que no es posible para esta autoridad realizar pronunciamiento alguno en lo referente a dicha situación, ya que al no contarse con más información de la ya referida, como el nombre de dicha persona, aun revisando la lista nominal correspondiente no es posible establecer si el hecho que se comenta es veraz y por ende fundado.

 Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 Infundados por una parte e insuficientes por otra que resultaron los agravios recién atendidos del recurrente, es procedente confirmar la votación en la casilla 185 básica, únicamente por cuanto a la elección de Ayuntamiento par Cuautla, Morelos.

 En cuanto a la casilla 185 contigua 1, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el recurrente:

 “...Sección 0185, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Chapultepec s/n en la ayudantía municipal, localidad Exhacienda del Hospital, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, durante la jornada electoral del día dos de julio del año en curso se suscitaron varios incidentes en dicha casilla toda vez de que es la contigua 1 de la sección 185 básica anteriormente impugnada y se encuentran juntas y en las cuales hubo inducción al voto actualizándose la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 266 del código en cita y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalido el acta, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 En lo referente al dicho del recurrente mediante el cual establece que los incidentes a que éste hizo mención con relación a la casilla 185 básica aplican de igual forma para la presente casilla, en razón a que éstas dos se ubicaron en el mismo lugar, únicamente se debe de afirmar que en esa circunstancia se esté a los comentarios relativos a dichos incidentes realizados por esta autoridad en el presente fallo, toda vez que al atender los agravios de la referida casilla 185 básica, se dio contestación a todos y cada uno de los agravios relacionados con los incidentes de referencia.

 Por cuanto a la causal de nulidad que invoca el impugnante prevista por la fracción IX del artículo 266 del Código electoral vigente en el Estado de Morelos, es de señalarse que la misma no se encuentra acreditada, ya que el impugnante omite señalar los hechos de los que se desprende la existencia de un hecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva en comento y que coartaron la libertad o el secreto del voto siendo determinantes para el resultado de la votación, así como las probanzas que permitirían tener por ciertos a los referidos hechos.

 Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 Por lo anteriormente expuesto y frente a la falta de motivación de los argumentos esgrimidos por el impugnante, son de señalarse por un lado infundados y por otro insuficientes los agravios a que aquél alude, resultando procedente confirmar la votación en la casilla 185 contigua 1, por cuanto es en la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.

 En cuanto a la casilla 185 contigua 2, se transcriben a la letra las inconformidades señaladas por el  recurrente:

  “...Sección 0185, tipo de casilla contigua 2, ubicada en Avenida Chapultepec s/n en la ayudantía municipal, localidad Exhacienda del Hospital, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 534 boletas de folio 195128 al 195661 recibidas en la casilla fueron ejercidas 277 en votos, debiendo haber quedado 257 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 258 boletas sin usar es decir existe un voto de más, además de que durante la jornada electoral del día dos de julio del año en curso se suscitaron varios incidentes como fue la compra e inducción del voto ya que integrantes del Partido Revolucionario Institucional estuvieron regalando despensas como lo acredito con la fotografía a color que se exhibe como prueba en donde aparece una persona mayor de edad de escasos recursos económicos mostrando su despensa la cual se negó a proporcionar su nombre por lo tanto hubo inducción al voto y se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 266 del código en cita y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalido en la sesión ordinaria del consejo municipal sin indagar e investigar el voto de más, omitiendo además asentar en el acta de casilla levantada en consejo municipal el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 Con relación a la fotografía ofrecida por el impugnante como prueba, así como en torno a los hechos que a su consideración se acreditan con dicha probanza, esta autoridad tiene aquí por reproducidos los razonamientos que a ese respecto ya fueron emitidos al tenor del presente fallo en cuanto a la casilla 185 básica ya analizada en líneas anteriores.

 Por otro lado y en cuanto a la presencia inexplicable de una boleta adicional al final de la jornada electoral en la casilla y con respecto a la elección que se analiza, es de señalarse que como lo establece el recurrente dicha irregularidad efectivamente se encuentra verificada, ya que considerando que la casilla en cuestión recibió en total 534 boletas, de las cuales se utilizaron 277, es claro entonces que deberían de haber sobrado 257 boletas, en lugar de las 258 que fueron detectadas por esta autoridad con motivo de la apertura y revisión del paquete electoral correspondiente.

 No obstante lo anterior y para efectos de analizar la procedencia de la causal de nulidad a que se refiere la fracción XI del artículo 266 del Código electoral vigente en el Estado de Morelos, hemos de determinar acerca de la trascendencia que representa la cuestionada boleta constitutiva de la irregularidad que nos ocupa, para el resultado de la votación; siendo que en el caso que ahora se revisa, dicha trascendencia resulta inexistente, puesto que al existir una diferencia de 21 votos entre el partido político que obtuvo mayoría en la votación y el que le precedió, es obvio que aún restando dicha boleta a los votos obtenidos por el primero de los partidos políticos antes anotados éste de cualquier forma conservaría su actual posición con relación a la distribución de la votación para la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos, en la casilla que se comenta. Esto es que la irregularidad detectada e invocada por el recurrente no es determinante para el resultado de la votación que se cuestiona y por ende tampoco es constitutiva de la causal de nulidad antes citada.

 Por otro lado y en lo que respecta a las fracciones VI y IX del referido artículo 266 de la legislación electoral en vigor en este estado y que el recurrente también invoca como verificadas en la casilla en comento, esta autoridad establece con certeza que ninguna de dichas causales tuvo lugar de conformidad al acervo probatorio obrante en el toca electoral en que se actúa, dado que no es posible desprender de autos que en algún momento se hubiera cohechado o sobornado a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla en cuestión, así como tampoco es posible advertir el que haya mediado dolo o error en la computación de los votos en beneficio de algún candidato o fórmula de candidatos y que ello sea determinante para el resultado de la votación, ya que en cuanto a esta última circunstancia por un lado es de señalarse que como ya se analizó y razonó debidamente en líneas anteriores, únicamente fue posible desprender una irregularidad consistente en el excedente de una boleta adicional, misma que como también ya se señaló no resulta trascendente para la votación; además de que por otro lado, si se toma en consideración que los resultados obtenidos en la distribución de la votación por parte de esta autoridad previa apertura y análisis del paquete electoral correspondiente, resulta idéntica a la que consigna el acta de cómputo de casilla levantada en consejo en fecha cinco de julio del año en curso, es claro entonces que no se puede afirmar la existencia de dolo alguno a favor de ningún partido político, puesto que en un momento dado la referida distribución de la votación a que alude el acta final de escrutinio y cómputo, también es idéntica para todos y cada uno de los partidos políticos, a la obtenida en las dos instancias ya señaladas con antelación. Lo anterior implica que la votación constatada y autorizada desde el día dos de julio por los funcionarios de casilla así como los representantes de los partidos políticos que signaron el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, en ningún momento fue modificada o afectada con posterioridad, ya que ésta corresponde con precisión a los resultados obtenidos por este Tribunal Estatal Electoral; no pudiéndose afirmar tampoco la existencia de dolo en el cómputo de la votación de referencia dado que la misma como ya se afirmó, fue corroborada debidamente por este órgano colegiado.

 Los resultados en la distribución de la votación fueron los siguientes:

ACTA FINAL DE ESCRUTINIO OBTENIDAS Y CÓMPUTO

 

ACTA DE CÓMPUTO DE CASILLA EN CONSEJO

 

CANTIDADES DE REVISIÓN DEL PAQUETE

PARTIDO O COALICIÓN

VOTOS

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTOS

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTOS

PAN

43

 

PAN

43

 

PAN

43

PRI

112

 

PRI

112

 

PRI

112

ALIANZA POR MORELOS

91

 

ALIANZA POR MORELOS

91

 

ALIANZA POR MORELOS

91

PT

0

 

PT

0

 

PT

0

PVEM

3

 

PVEM

3

 

PVEM

3

PCM

9

 

PCM

9

 

PCM

9

PARM

3

 

PARM

3

 

PARM

3

PDS

9

 

PDS

9

 

PDS

9

PAS

0

 

PAS

0

 

PAS

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

VOTOS NULOS

7

 

VOTOS NULOS

7

 

VOTOS NULOS

7

VOTACIÓN TOTAL

277

 

VOTACIÓN TOTAL

277

 

VOTACIÓN TOTAL

277

 

 Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente, es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 Por lo anteriormente expuesto se confirma la votación en la casilla 185 contigua 2, únicamente por cuanto la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.

 En cuanto a la casilla 186 básica, se transcriben a la letra las inconformidades señalas por el recurrente:

 “...Sección 0186, tipo de casilla básica, ubicada en la escuela primaria urbana federal José María Morelos y Pavón, en calle Francisco Ayala número 1, localidad Puxtla, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 512 boletas de folio 195662 al 196173 recibidas en la casilla fueron ejercidos 264 votos, debiendo haber quedado 248 boletas sin usar, y en el interior se encontraron 247 boletas sin usar es decir faltó una boleta/voto, corroborado en la sesión que inició el cinco de julio del año en curso, y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalido sin importar la boleta/voto faltante, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 Si bien es cierto que como lo refiere el recurrente existe el faltante inexplicable de una boleta previa revisión del paquete electoral por parte de esta autoridad, ello no obstante el constituir una irregularidad no reparable durante la jornada electoral, en el particular caso que nos ocupa no es determinante para el resultado de la votación impugnada por el inconforme; dado que existiendo una diferencia de 34 votos entre el partido político que ocupa el primer lugar en la votación de referencia y el diverso partido político que ocupa el segundo lugar, es claro que la boleta detectada como faltante y por ende constitutiva de una irregularidad, aún restándose a los votos que favorecieron al partido político en cita y quien obtuvo el primer lugar, éste de cualquier forma conserva su posición con relación a la distribución de la votación que se comenta, puesto que aún en ese caso seguiría conservando 33 votos más que el partido político que le precedió.

 El faltante de la boleta a que se hace mención en el párrafo que antecede, se afirma con fundamento en la certeza de que la casilla en comento recibió, tal y como lo establece el recurrente, un total de 512 boletas para la elección de Ayuntamiento en Cuautla, Morelos, mismas de las cuales fueron utilizadas 264, de lo cual se desprende que correspondía encontrar 248 boletas como sobrantes e inutilizadas, en lugar de las 271 de éstas que en realidad fueron detectadas.

 Por lo expuesto y dado que al no verificarse la determinancia a que se refiere el artículo 266 del Código electoral vigente en el Estado de Morelos, en su fracción XI, no es de tenerse por actualizada la causal de nulidad a que dicho numeral hace alusión, es procedente no obstante el resultar fundados los agravios del recurrente, confirmar la votación en la casilla en análisis, dado que aquellos, es decir los agravios fundados, en el presente caso devienen también inoperantes.

  Con relación al hecho de los rubros que aparecen en blanco en el acta de cómputo de casilla levantada en consejo a que se refiere el recurrente es de señalarse que dado que con motivo del análisis de la casilla 105 básica realizado al tenor del presente fallo, se abordó minuciosamente dicha circunstancia vertiendo los razonamientos que son menester, entonces, en obvio de repeticiones y en atención a la economía procesal, es de estarse a los razonamientos antes aludidos, mismos que se tiene aquí por reproducidos como si a la letra se insertaren.

 A efecto de no resultar omisos en cuanto al estudio de los agravios que refiere el recurrente, es de afirmarse que por cuanto a los que se señalan en el apartado correspondiente de su escrito y que aparecen bajo el título “Primero”, estos con independencia de haberse formulado en forma generalizada, dado que no se refieren a ninguna casilla en lo particular, de igual forma son de declararse infundados (con excepción de las circunstancias a las que alude el recurrente y que pudieran tener relación con la casilla cuya votación se anuló al tenor del presente fallo), puesto que como se ha desprendido del minucioso análisis practicado a todos y cada uno de los paquetes electorales correspondientes a las casillas impugnadas, no resulta dable el afirmar la existencia de irregularidades tales que resulten constitutivas de alguna de las causales de nulidad contempladas por la ley electoral vigente en el estado; de tal forma que las manifestaciones del recurrente relativas a la existencia de errores o dolo en el cómputo de la votación de las citadas casillas, resulta por ende inexacta frente a las conclusiones a las que se arribó con motivo del ya citado análisis de los paquetes electorales antes mencionados.

 Finalmente y con relación a los agravios que ahora se responden y que se encuentran formulados bajo los rubros “Segundo” y “Tercero”, de la misma forma que se ha realizado el comentario a que se refiere el párrafo que antecede, se afirma que en relación a estos agravios, los mismos de nueva cuenta fueron vertidos en forma generalizada sin particularizar los hechos específicos que al criterio del recurrente tuvieron lugar en cada una de las casillas que éste así lo considere, siendo que además y que ante la insistencia de éste relativa a la indebida actuación de las mesas directivas de las casillas e incluso ante la supuesta parcialidad del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, a favor de algún partido político en especial, de nueva cuenta se expresa que por lo que hace a las actuaciones de las mesas directivas, esto es en cuanto al escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla impugnada, en el supuesto sin conceder de que ello hubiera tenido lugar dentro de un marco en el que se encontrase presente el dolo y el error, de cualquier forma dicha circunstancia fue subsanada en la sesión de fecha cinco de julio del presente año del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, y en las actas correspondientes levantadas consecuentemente. Ahora bien en cuanto a la argumentación de la parcialidad del aludido consejo municipal electoral, ésta tampoco se encuentra acreditada en autos del toca en que se actúa, ya que del análisis de los paquetes electorales por parte de esta autoridad, se confirmó que los resultados obtenidos por ese medio, resultan notablemente similares e incluso en algunos casos idénticos a los propios asentados en las actas de cómputo de casilla ya citadas, lo que implica que no resulta cierta la parcialidad que aduce el inconforme en relación al referido consejo ya que en ese caso, el producto de su actuación con relación al escrutinio y cómputo de la votación cuestionada, debería de resultar ajena a la realidad, circunstancia ésta que no tuvo verificativo puesto que como ya se señaló las actas producto de la sesión del cinco de julio del presente año del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, consignan cantidades en cuanto a la distribución de la votación que corresponden casi exactamente a la realidad que se desprende del análisis material del contenido de los paquetes electorales relativos a las casillas impugnadas. En este tenor, cabe hacer mención que en cuanto a la indebida interpretación o clasificación de las boletas a que alude el recurrente, relativa a la confusión de aquéllas en las que debía de consignarse votos efectivos a favor de algún partido político, en vez de votos nulos y viceversa, ello también quedó subsanado al tenor de la presente resolución, puesto que como se puede observar de la rectificación que resultó pertinente en cada casilla ésta obedeció precisamente a una reclasificación de las boletas por parte de esta autoridad y que por ende a su vez modificó la distribución de la votación de la que se tratara.

 Para concluir se estima pertinente afirmar, que si bien es cierto que como lo establece el recurrente en efecto fueron detectadas ciertas irregularidades como consecuencia a la revisión de la votación en las casillas impugnadas también es cierto que dichas irregularidades no resultaron de trascendencia en cuanto a los resultados de la citada votación, de conformidad a los preceptos legales que previene la ley electoral del Estado de Morelos, así como a los criterios que sostiene el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 V. Una vez concluida con la revisión de la votación en las casillas impugnadas por el recurrente, así como del resto de los hechos y agravios vertidos por este último, es procedente continuar con en análisis del resto de las constancias que integran el acervo del toca electoral en que se actúa.

 En relación a los informes circunstanciados de fecha julio doce y quince del dos mil, que fueron rendidos ambos por el licenciado Horacio Alberto Carrillo Nolasco, en su carácter de Secretario del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, el primero de aquellos con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional por conducto de su representante legal y el segundo de ellos con motivo del diverso recurso también de inconformidad intentado por la Coalición “Alianza por Morelos” a través de su representante, recursos ambos interpuestos en contra de actos del aludido Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, es de señalarse que, con relación al primero de los aludidos, estos es el de fecha julio doce de la presente anualidad, como lo afirma el referido secretario del consejo municipal electoral en comento es cierto que el Partido Acción Nacional al momento de interponer el recurso ya citado con antelación omitió aportar las pruebas relacionadas con los hechos que éste afirma, siendo incluso que no obstante que esta autoridad lo requirió a éste en ese sentido a efecto de subsanar la omisión, si bien el referido representante del Partido Acción Nacional exhibió un diverso escrito a efecto de dar cumplimiento al requerimiento ya señalado, esto lo hizo con deficiencia toda vez que las pruebas que éste por conducto del ocurso en comento ofreció para acreditar los hechos y agravios que expone, no resultan ser las idóneas para ese efecto, de ahí que como ya se precisó con antelación resultó procedente, declarar infundados dichos agravios ante la imposibilidad de acreditar las circunstancias en que estos se fundamentan.

 Por otro lado y con relación al segundo de los informes circunstanciados a que se hace mención en el párrafo precedente, se tienen por hechas las manifestaciones que al tenor de la misma se emiten, advirtiendo esta autoridad que como se establece con claridad en el referido informe circunstanciado, en cuanto a las boletas sobrantes e inutilizadas que en relación a diversas casillas no fueron encontradas en el interior de los paquetes electorales a los que correspondían durante la sesión del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, de fecha cinco de julio del presente año, ello no implica de manera alguna (toda vez que en ningún momento así se acreditó) que ello obedezca a una dolosa intención de utilizar las referidas boletas para manejos o fines irregulares, dado que como se sostuvo repetidamente al tenor del análisis de la votación de todas y cada una de las casillas impugnadas por el recurrente, en casi todos los casos las boletas sobrantes e inutilizadas que se encontraron ausentes en su oportunidad, con posterioridad fueron encontradas con motivo del inventario realizado en el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos (tal y como se asienta en las actas circunstanciadas de los días catorce y veintiuno de julio del presente año), para ser remitidas a este Tribunal Electoral en donde se constató la existencia de casi la totalidad de dichas boletas sobrantes e inutilizadas.

 Por otro lado, también resulta acertada la afirmación del aludido secretario del consejo municipal electoral en cita, al referir que la apertura y revisión de los paquetes electorales realizada en la sesión de fecha cinco de julio de la presente anualidad por el tantas veces aludido Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, se realizó con estricto apego a la ley frente a las inconformidades de los partidos políticos ahí representados y que solicitaron con fundamento la rectificación de la votación en determinadas casillas; de lo cual se desprende que como también acertadamente lo expresa el autor del informe circunstanciado que se comenta, las cantidades obtenidas de ese nuevo recuento vienen a sustituir y por ende a subsanar las diversas que se encuentran asentadas en el acta final de escrutinio y cómputo que corresponda a las casillas motivo de la aludida rectificación.

 Así las cosas y dado que los argumentos que se vierten al tenor de los informes circunstanciados a que se ha hecho alusión, no se contraponen de forma alguna con el resto de las probanzas que integran el toca electoral en que se actúa, además de que los mismos tienen el carácter de documentales públicas, según se estipula en el párrafo tercero del inciso A) del apartado I del artículo 257 del código electoral vigente en el estado, es procedente conceder a estos en términos del párrafo segundo del diverso numeral 258 de la misma legislación antes aludida, pleno valor probatorio por cuanto a las circunstancias y hechos que han quedado analizados al tenor de los párrafos que anteceden.

 Con relación al escrito del tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante licenciado Israel Jericó Vázquez Vega de fecha catorce de julio del presente año es de comentarse que tal y como éste lo señala, la gran mayoría de las irregularidades detectadas en el escrutinio y cómputo de la votación de las casillas impugnadas por el recurrente, o bien en las actas correspondientes a la jornada electoral y posteriores actos del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, no fueron acreditadas como producto del dolo, sino más bien de simples errores aritméticos o bien del llenado de las actas antes aludidas; siendo también que con excepción de un solo caso de todos los analizados, dichas irregularidades no resultaron trascendentes de forma alguna para la votación cuestionada dado que como también lo establece el tercero interesado, no resultaron suficientes para modificar la distribución de la aludida votación con relación a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos.              Por otro lado, también comparte esta autoridad los argumentos del tercero interesado referentes a que no es posible afirmar que la falta de capacidad o de capacitación de los funcionarios de casilla que fungieron durante los comicios del dos de julio del presente año, se tradujeron en circunstancias que beneficiaron a un partido político determinado, puesto que como se demostró de la apertura y del análisis de todos los paquetes electorales relativos a las casillas impugnadas al tenor del recurso de inconformidad que ahora se resuelve, los resultados de la votación que en su oportunidad se asentaron en las actas finales de escrutinio y cómputo correspondientes, en poco variaron con relación a los propios obtenidos en la sesión del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, de fecha cinco de julio del presente año; no obstante que, de cualquier manera estos últimos resultados sustituyen y por ende subsanan las deficiencias que hubieran podido existir en cuanto a los primeros resultados de la votación asentados en las aludidas actas de escrutinio y cómputo; además de que, finalmente ya ni siquiera las citadas actas de cómputo casilla recaídas a la aludida sesión del cinco de julio, consignan cantidades que al encontrarse incorrectas hubieran permanecido sin cuestionamiento alguno ya que este Tribunal Electoral como ya se señaló, aperturó y revisó todos y cada uno de los paquetes electorales ya mencionados a efecto de detectar y en su caso subsanar la deficiencia de los actos realizados por las autoridades electorales que intervinieron durante la jornada electoral aludida y con motivo del proceso de esta naturaleza previo a la intervención de este órgano colegiado.

 Concluyendo, de forma general y en cuanto a las circunstancias que sucintamente han sido abordadas por esta autoridad en relación a los argumentos del tercero interesado en cita, aquellos se comparten y fueron debidamente considerados al momento de resolver el presente fallo.

 En atención al escrito de fecha ocho de septiembre del año en curso, signado por el licenciado Israel Jericó Vázquez Vega, en su carácter de representante legal del tercero interesado y mediante el cual realiza distintas manifestaciones en torno a las diferentes probanzas de la recurrente Coalición Alianza por Morelos, algunas de ellas ofrecidas y otras no, es de señalarse que en cuanto a aquéllas que éste señala que fueron indebidamente admitidas con el carácter de documentales públicas, cuando en realidad son privadas, es de afirmarse que con independencia de dicho argumento, tales probanzas no fueron consideradas por esta autoridad al momento de resolver como ahora se hace los recursos de inconformidad acumulados que nos ocupan, resultando por ende intrascendente tal circunstancia, aun en el caso sin conceder de que ello así hubiera tenido verificativo; por otro lado y en cuanto a las pruebas que aquél señala que no deben de ser atendidas por esta autoridad en razón a que no fueron ofrecidas por el citado recurrente en término de ley, en efecto y como este lo señala, no obstante que las mismas fueron admitidas por haberse anexado al escrito inicial del medio de impugnación que ahora nos ocupa (tal como se advierte de las anotaciones realizadas por la oficial de partes de este Tribunal, relativas a la documentación remitida a esta autoridad, anotaciones que fueron hechas en el anverso de las fojas que constituyen el informe circunstanciado de fecha quince de julio del año en curso, rendido por el licenciado Horario Alberto Carrillo Nolasco, en su carácter de Secretario del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos), en efecto y atendiendo a lo previsto por el numeral 243, párrafo 1, inciso f) del código electoral vigente en el estado, mismo que previene que para la interposición de los recursos se deberán ofrecer las pruebas que se anexen con el escrito correspondiente y al no haber ello sucedido con respecto a la totalidad de las probanzas ofrecidas por la Coalición Alianza por Morelos, aquéllas que se encuentran en dicha hipótesis no fueron atendidas por esta autoridad para los efectos de resolver el presente toca electoral.

 Es importante hacer mención que las diversas documentales públicas que fueron consideradas por este órgano colegiado fueron debidamente requeridas por esta autoridad a los órganos electorales correspondientes, según se desprende de los distintos autos que obran en el toca electoral en que se actúa de fechas diecinueve y veinte de agosto y diez y catorce de septiembre fechas todas ellas del presente año; lo anterior a efecto de contar con los elementos necesarios para resolver las controversias planteadas en los recursos de inconformidad acumulados en estudio.

 Por otro lado y con relación al valor probatorio que sugiere el representante del tercero interesado debe de concedérseles a las distintas probanzas que obran en autos, así como los hechos que pudieran acreditarse con los mismos, es de señalarse que el análisis correspondiente a las mismas fue realizado por parte de esta autoridad con estricto apego a derecho, desprendiéndose de éste las conclusiones que a ese respecto fueron conducentes, tal y como se advierte de la lectura de la totalidad del presente fallo.

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además de lo dispuesto en los artículos 128, 171, 184, 208, 214, 215, fracciones I y IV, 229, 244, 260 261 y 262, fracción II, 266, fracción XI del código electoral en vigor en esta entidad federativa, es de resolverse y se,

 Resuelve:

 Primero. Se confirma la votación en todas y cada una de las casillas impugnadas por el recurrente Partido Acción Nacional por conducto de su representante legal, únicamente por cuanto a la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, en atención a las consideraciones y razonamientos a que se alude en el considerando tercero de la presente resolución.

 Segundo. Se declara nula la votación en la casilla 120 contigua 1, impugnada por la recurrente Coalición Alianza por Morelos, con relación a la elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos, atendiendo a lo expuesto en el considerando cuarto del presente fallo.

 Tercero. Se confirma la votación en el resto de las casillas impugnadas por la recurrente Coalición Alianza por Morelos, de conformidad a lo argumentado en el considerando cuarto de la presente sentencia.

 Cuarto. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, realice la rectificación del cómputo correspondiente a la elección de Ayuntamiento para el referido municipio, para los efectos legales conducentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, debiendo informar a este tribunal de su cumplimiento dentro del mismo plazo aludido. Asimismo y atendiendo a la rectificación del cómputo de mención, la aludida autoridad electoral deberá de confirmar o revocar la respectiva constancia de mayoría expedida en su oportunidad, así como la diversa constancia de validez de la elección.”

 

V. En cumplimiento a lo ordenado en la transcrita sentencia, el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, rectificó el acta de cómputo impugnada, la cual quedó de la siguiente forma:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO MODIFICADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL DE CUAUTLA, MORELOS, RELATIVO A LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE ESE LUGAR.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN.

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

15,667

Quince mil seiscientos sesenta y siete.

PRI

18,336

Dieciocho mil trescientos treinta y seis.

COALICIÓN ALIANZA POR MORELOS

17,832

Diecisiete mil ochocientos treinta y dos.

PT

623

Seiscientos veintitrés.

PVEM

2,014

Dos mil catorce.

PCM

1,472

Mil cuatrocientos setenta y dos.

PARM

125

Ciento veinticinco

PDS

1,933

Mil novecientos treinta y tres.

PAS

190

Ciento noventa y uno.

VOTACIÓN TOTAL

58,192

Cincuenta y ocho mil ciento noventa y dos.

 

VI. Inconforme con resolución transcrita en el resultando IV, Alfredo Cortés Lugo, ostentándose como representante propietario de la Coalición Alianza por Morelos, por escrito presentado el dos de octubre del año que transcurre, ante el Tribunal responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

VII. Por proveído de tres de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 La pretensión jurídica primigenia de la Coalición Alianza por México, subsiste en el presente juicio respecto de cincuenta y cinco casillas que previamente fueron impugnadas , en virtud de que , una de ellas, la 120 contigua 1, fue anulada por la responsable.

 

VIII. En su oportunidad compareció el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado y formuló los alegatos que estimó pertinentes.

 

IX. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base IV y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición de partidos políticos, contra el acto de una autoridad electoral de una Entidad Federativa, emitido al resolver una controversia surgida con motivo comicios locales.

 

SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 86 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

 El presente juicio de revisión constitucional se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que la parte actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma fue notificada personalmente a la coalición agraviada el veintiocho de septiembre del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable el dos de octubre del mismo año, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 La personería de quien aparece suscribe la demanda, Alfredo Cortés Lugo, en su carácter de representante de la Coalición Alianza por Morelos, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal promovente fue quien, con la misma personería, promovió el medio de impugnación, cuya decisión constituye la sentencia reclamada; además de que, la misma le fue reconocida por la responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

 Los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que, la promovente del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código Electoral para el Estado de Morelos, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.

 

Por otra parte, como la legislación electoral de la citada Entidad Federativa no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la combatida en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que trata de revisión constitucional electoral constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados; es decir, medios atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a), y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en el Informe Anual de Labores 1999-2000, que rindió el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea  porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

Por otro lado, resultan inatendibles las causas de improcedencia que alega el partido tercero interesado, en el sentido de que, a su juicio, la sentencia reclamada se dictó respetando las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica de la coalición actora y, por ende, no es violatoria de algún precepto constitucional, habida cuenta que, desde su punto de vista, los motivos de queja expresados por la accionante, no reúnen los requisitos para que esta Sala Superior los considere como agravios, ya que los mismos carecen de razonamientos lógico jurídicos, además de no tener una relación clara y precisa de los puntos de la sentencia que considera lesionados por la autoridad responsable.

 

Como se decía, resultan inatendibles las anotadas causas de  improcedencia, en razón de que, las cuestiones que aduce no pueden originar, la improcedencia del juicio, ya que su examen constituye, en todo caso, el estudio de lo que conforma la materia del fondo del asunto; habida cuenta que la coalición actora manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99 párrafo IV, fracción IV, 115, 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala, consultable en las páginas 25 y 26, del Suplemento número 1, de 1997, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo texto es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 La violación reclamada puede llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Cuautla, Morelos, en virtud de que, en el recurso de inconformidad interpuesto por la coalición actora, se impugnaron cincuenta y seis casillas, de las cuales la casilla 120 contigua uno fue anulada por la autoridad responsable; ahora bien, de acogerse la pretensión jurídica primigenia de la Coalición Alianza por Morelos, y que subsiste en este juicio de revisión constitucional electoral sobre las cincuenta y cinco casillas restantes, se anularía la votación recibida en ellas, lo que produciría un cambio de triunfador, como se pone de relieve en los cuadros esquemáticos que enseguida se precisan:

 

VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS

CASILLA

PAN

PRI

COALICIÓN ALIANZA POR MORELOS

PT

PVEM

PCM

PARM

PDS

PAS

VOTACIÓN TOTAL

097C2

96

153

148

4

7

7

0

2

1

418

105B

121

127

124

3

14

4

0

24

3

420

107B

80

80

76

2

13

8

2

7

2

270

111B

123

150

120

4

8

7

0

12

6

430

113B

102

137

114

11

8

9

2

4

1

388

113C1

99

115

98

11

14

6

0

3

0

346

114C2

76

115

103

4

3

2

0

5

0

308

115B

71

89

62

1

4

5

0

8

0

240

115C1

63

90

70

5

5

5

0

1

0

239

117C1

69

86

79

2

9

7

1

11

10

274

121B

85

104

93

5

13

11

0

8

1

320

122B1

171

130

122

5

14

5

0

8

1

456

123B1

86

115

105

4

13

2

1

10

0

336

128C1

116

116

123

2

16

6

0

8

1

388

131C1

117

133

128

3

24

5

0

14

1

425

132C1

122

104

89

1

17

1

0

12

1

347

134C1

86

119

101

1

15

12

1

12

1

348

136B

62

102

77

1

3

6

1

13

1

266

137B

88

120

69

1

13

7

0

4

0

302

137C2

93

170

65

3

12

6

1

9

0

299

140B

95

152

112

5

22

7

0

15

0

408

140C1

121

153

111

2

17

9

0

23

1

437

143B

170

141

86

1

26

5

0

26

2

457

143C1

143

129

103

2

25

3

0

21

0

426

145C1

104

110

84

1

16

2

1

8

2

328

146B

111

122

90

0

13

4

0

23

0

363

151B1

96

102

79

1

7

13

0

50

3

351

152B

111

107

74

2

14

20

0

56

0

384

153C1

67

84

70

2

7

10

0

3

0

243

155B

122

98

85

2

15

12

0

16

0

350

155C1

120

104

72

2

23

18

0

15

0

354

156B

113

90

54

1

11

8

1

7

2

287

159B

141

150

126

1

29

5

0

13

1

466

159C1

146

139

122

1

38

4

0

7

1

458

160B

166

134

131

7

23

3

0

18

0

482

165C1

93

102

69

1

15

6

0

7

1

294

166B

101

140

108

2

19

7

0

6

3

366

166C1

118

127

105

2

14

5

0

1

3

375

167B

50

100

67

3

9

5

0

6

0

240

167C1

56

98

50

2

6

7

0

11

0

230

168C1

89

111

57

2

15

7

0

7

0

288

169C1

78

159

79

3

26

7

0

13

1

366

172B

138

131

86

3

59

10

0

21

0

448

174C1

103

111

83

3

20

3

0

9

0

332

175B

100

113

78

5

12

22

0

16

0

346

176B

107

105

123

2

11

35

3

18

2

406

177B

86

108

104

2

5

23

0

12

0

340

179B

128

81

76

2

12

10

0

7

0

316

181B1

72

107

82

3

7

26

0

13

0

310

182C1

85

119

70

3

12

7

0

6

1

303

183C1

78

107

84

5

12

4

2

2

1

295

185B

23

129

91

1

4

5

1

11

0

265

185C1

45

144

73

1

5

3

0

4

0

275

185C2

43

112

91

0

3

9

3

9

0

270

186B

48

116

82

2

2

5

0

5

0

260

TOTAL

5,393

6,430

5,023

150

779

450

20

660

54

18,959

 

 

En tal supuesto, este Tribunal, al efectuar la modificación hipotética de la recomposición del acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Cuautla, Morelos, rectificada por el Consejo Municipal correspondiente, en cumplimiento de la sentencia impugnada, quedaría de la siguiente forma:

 

 

 

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO EN CASO DE ANULARSE LA  VOTACIÓN EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS.

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

RESULTADOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADA EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

 

VOTACIÓN TOTAL DE LAS CASILLAS QUE SE ANULARÍAN

 

 

HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL IMPUGNADO

PAN

15,667

5,393

10,274

PRI

18,336

6,430

11,906

COALICIÓN ALIANZA POR MORELOS

17,832

5,023

12,809

PT

623

150

473

PVEM

2,014

779

1,235

PCM

1,472

450

1,022

PARM

125

20

105

PDS

1,933

660

1,273

PAS

190

54

136

VOTACIÓN TOTAL

58,192

18,959

39,233

 

 Como se aprecia, en el supuesto de que se declararan fundados los agravios expuestos por la coalición actora y como consecuencia, se decretara la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas en este juicio, ello alteraría el resultado de la elección del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, ya que el Partido Revolucionario Institucional, quien fue el que obtuvo el triunfo en el municipio de referencia, pasaría a ocupar el segundo lugar de la votación en la elección municipal de mérito, en tanto que, la Coalición Alianza por Morelos, quedaría en primer lugar, tal y como quedó ilustrado en los cuadros precedentes.

 

 La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en virtud de que el Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, se instalará el primero de noviembre del presente año, conforme se desprende de lo que establece el artículo 115, base III, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

 

En consecuencia, la reparación solicitada es factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la instalación de los órganos y la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

Así las cosas, el presente juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 No advirtiéndose opere alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. La Coalición Alianza por Morelos hace valer en su escrito de demanda, como agravios, los siguientes:

 

Fuente de agravio. Lo constituye el considerando cuarto y quinto y puntos resolutivos de la resolución que se combate en virtud de que la autoridad responsable debe emitir su resolución con la verdad conocida y el raciocinio de la relación que guardan entre si las pruebas aportadas y para que genere convicción a ese órgano colegiado, debe ser de acuerdo a las reglas de la sana crítica lógica y de la experiencia además de que se trata de un Tribunal autónomo con autoridad jurisdiccional en materia electoral local, salvaguardando siempre el principio de legalidad por lo que están obligados a analizar en forma integral, al dictar sus resoluciones conforme al principio procesal de exhaustividad, por lo tanto no pueden basar sus fallos en un examen aislado, por lo tanto se considera que dicha autoridad responsable violenta en agravio de mi representada las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14, 16, 17, 41, 115, 116 y demás relativos aplicables de la Constitución General de la República, 23, párrafo I, fracción VI de la Constitución Política del Estado de Morelos y artículos 1, 24, 76, 119, 160, 161, 162, 163, 171, 173, 186, 187, 189, 193, 194, 196, 197, 200, 244, fracciones III y IV, 265, 266, fracciones VI y XI y 268 fracción I, y demás relativos y aplicables al caso concreto del Código estatal electoral vigente en el Estado de Morelos, toda vez de que le da una interpretación a su criterio de los hechos al manifestar y desestimar los hechos planteados y agravios formulados con motivo de la jornada electoral llevada a cabo el día dos de julio del año en curso en el municipio de Cuautla, Morelos, para la elección de ayuntamiento de dicho municipio, toda vez que mediante el recurso de inconformidad que el promovente interpuso como representante de la Coalición Alianza por Morelos ante el consejo municipal electoral y que fue remitido ante el Tribunal Estatal Electoral ahora responsable impugné los resultados consignados en las actas finales de escrutinio y cómputo para la elección de ayuntamiento de Cuautla, Morelos de fecha dos de julio del año en curso, así como las actas de cómputo de casillas levantada en la sesión del consejo municipal electoral para la elección del ayuntamiento de Cuautla, Morelos, de fecha cinco de julio del año en curso y que finalizó el ocho de julio del año en curso, así como la declaración de la validez, otorgamiento y expedición de la constancia de mayoría respectiva que otorgó dicho consejo a los candidatos miembros de la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional integrada por el ciudadano Neftalí Tajonar Salazar (Presidente Municipal propietario) y el ciudadano Daniel Barranco Guzmán (Síndico Procurador propietario) y del ciudadano Cristóbal Arellano Jiménez (Síndico Procurador suplente), las cuales menciono a continuación por las causas y motivos que las mismas expresan y en base a los hechos planteados en el recurso de inconformidad:

1. Sección 097, tipo de casilla contigua 2, ubicada en antigua carretera Cuautla México, sin número en la Ayudantía Municipal de la Colonia Santa Bárbara, Cuautla, Morelos; por la causal de nulidad establecida en la fracción VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 642 boletas recibidas con número de folios del 096198 al 096839 en la casilla fueron ejercidas en votos 434 boletas, debiendo quedar 208 boletas/votos sobrantes, y que al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior las 208 boletas/votos del mismo, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existiendo irregularidades graves y no reparables en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexaron copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

2. Sección 0105, tipo de casilla básica, ubicada en escuela primaria urbana federal Abraham Rivera Sandoval, calle Tescal, Unidad habitacional Piedra Blanca, Cuautla, Morelos; por la causal de nulidad establecida en la fracción VI y XI, del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 682 boletas recibidas con número de folios del 104217 al 104898 en la casilla fueron ejercidas 422 votos, debiendo haber quedado 260 boletas sobrantes, encontrado en el interior del paquete 161 boletas al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso sin usar, es decir, no se sabe donde quedaron las 99 boletas/votos faltantes, no se indagó ni investigó sobre este faltante, por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma, corroborando aún más lo anterior la mala fe y dolo de los integrantes del Consejo municipal electoral de Cuautla, Morelos en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso siendo las 14:20 horas, no asentaron el número de boletas sin usar, actas que se anexan para corroborar lo anterior. Se anexaron copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

3. Sección 0107, tipo de casilla básica, ubicada en explanada del Hospital General Doctor Mauro Belauzarán Tapia en Avenida Reforma, Colonia Miguel Hidalgo, Cuautla, Morelos, por la causal de nulidad establecida en la fracción VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez que de las 445 boletas recibidas con número de folio 105699 al 106143 en la casilla fueron ejercidos 278 votos, debiendo haber quedado 167 boletas sin usar y boletas en el paquete 168 boletas, es decir, no se sabe de donde salió un voto de más en el acta de escrutinio y cómputo del día dos de julo del año en curso y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de un voto de más, situación grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas, por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma, para corroborar lo anterior se anexaron dichas actas. Se anexaron copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

4. Sección 0111, tipo de casilla básica, ubicada en la escuela primaria urbana federal Diez de abril, calle Benito Juárez, sin número, Colonia Revolución, Cuautla, Morelos, por la causal de nulidad establecida en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 759 boletas recibidas en la casilla del folio número 111203 al 111961 fueron ejercidas 444 votos, debiendo haber quedado 315 boletas sin usar, es decir no se sabe de donde salió un voto de más en el acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso, situación grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas, y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de un voto de más, por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

5. Sección 0113, tipo de casilla básica, ubicada en la escuela primaria urbana federal Profesor Ignacio Larios Gaytán, en Avenida de las Avionetas, Colonia Vicente Guerrero, Cuautla, Morelos; por la causal de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 746 boletas recibidas folios del número 114036 al 114781 en la casilla fueron ejercidas 393 votos, debiendo haber quedado 353 boletas, después de haber checado sobre folios sobrantes en la sesión ordinaria del día cinco de julio se tuvo la cantidad de 355 boletas sobrantes, es decir no se sabe de donde salieron dos votos de más y el acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso no se asienta el lugar de ubicación e instalación de la misma y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de los dos votos de más, situación grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas por lo que dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

6. Sección 0113, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la escuela primaria urbana federal Profesor Ignacio Larios Gaytán, en Avenida de las Avionetas, Colonia Vicente Guerrero, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 746 boletas recibidas en la casilla folios que corresponden de inicio 114782 al 115527 fueron ejercidas en votos 354 boletas, debiendo quedar 392 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 384 boletas haciendo un faltante de 8 boletas/votos y en dicha acta los integrantes del consejo municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 8 boletas/votos faltantes, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexaron copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

7. Sección 0114, tipo de casilla contigua 2, ubicada en Avenida Benito Juárez, sin número, Ayundatía Municipal, Colonia Casasano, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código electoral para el Estado de Morelos, toda vez que de las 601 boletas recibidas en la casilla folios del 116729 al 117329 fueron ejercidas en votos 311 boletas, debiendo quedar 290 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior del mismo ninguna boleta sobrante de lo cual se ignora dónde fue el destino de las 290 boletas; incluso el acta original de escrutinio y cómputo de casilla de fecha dos de julio del año en curso se encuentra alterada con relación a la copia de los representantes de los partidos como se asienta este hecho en la misma acta del día cinco de julio del año en curso; también los integrantes del consejo municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 290 boletas/votos faltantes, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexaron copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

8. Sección 0115, tipo de casilla básica, ubicada en la calle Miguel Hidalgo número 2, esquina Avenida Morelos, Colonia Casasano, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 397 boletas recibidas en la casilla con folios de número 117330 al 117726 fueron ejercidas 252 en votos, debiendo haber quedado 145 boletas sobrantes y al cotejar las actas finales de escrutinio y cómputo se detectaron 154 boletas sobrantes, de los cuales no se sabe de donde salieron nueve votos de más en el acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de los nueve votos de más, por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

9. Sección 0115, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la calle Miguel Hidalgo número 2, esquina Avenida Morelos, Colonia Casasano, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 398 boletas recibidas en la casilla del folio número 117727 al 118124 fueron ejercidas 255 en votos, debiendo haber quedado 143 boletas sobrantes, y en la sesión del cinco del julio se dio como válida el acta del día dos de julio en la que se anotan 144 boletas sobrantes, es decir no se sabe de donde salió un voto de más y en la sesión de cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de un voto de más, situación grave, ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

10. Sección 0117, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la escuela primaria urbana federal Los Insurgentes, en Avenida de los Insurgentes esquina calle Mariano Matamoros, Colonia Miguel Hidalgo, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 484 boletas recibidas en la casilla del folio de inicio 119841 al 120324 fueron ejercidas en votos 279 boletas, debiendo quedar 205 boletas sobrantes y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 201 boletas haciendo un faltante de 4 boletas/votos; en dicha acta los integrantes del consejo municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 4 boletas/votos faltantes, además del incidente que sucedió al inicio de la jornada electoral al encontrarse una barda frente a la entrada de la escuela en donde se realizó la votación con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexaron copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

11. Sección 0120, tipo de casilla contigua 1, ubicada en calle Héroe de la Independencia Pedro Asensio Moreno número 51, esquina Carretera Cuautla, Cuernavaca, Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 548 boletas recibidas en la casilla del folio 123284 al 123831 fueron ejercidas en votos 328 boletas, debiendo quedar 220 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 193 boletas haciendo un faltante de 27 boletas/votos situación irregular grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas y en dicha acta los integrantes del consejo municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 27 boletas/votos faltantes, además del incidente que sucedió durante la jornada electoral en donde los integrantes de dicha casilla no firmaron las boletas y no se contaron en presencia de nuestros representantes las boletas nulas, incluso una boleta con la leyenda “queremos cambio” que se dio por nula considerándose que no es un insulto y también se les negó informes a los representantes de los partidos políticos existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

12. Sección 0121, tipo de casilla básica, ubicada en Miguel Negrete número 93 entre Primavera y calle López Mateos, Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 508 boletas recibidas en la casilla del folio de inicio 123832 al 124339 fueron ejercidas en votos 334 boletas, debiendo quedar 174 boletas sin usar, y al realizar la sesión ordinaria del día cinco de julio del presente año los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron el acta de escrutinio y cómputo de casilla de fecha dos de julio del año en curso, asentando en el acta que hacía falta una boleta. Además de haber existido incidentes dentro de la jornada electoral de cometidos por parte de los integrantes directivos de la casilla que estuvieron comisionados en la misma ya que no retiraron la propaganda existente frente a dicha casilla del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

13. Sección 0122, tipo de casilla básica, ubicada en Avenida Santa Inés número 10, esquina calle Invernaderos, Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 762 boletas recibidas en la casilla folio de inicio 124340 al 125101 fueron ejercidas en votos 471 boletas, debiendo quedar 291 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 282 boletas haciendo un faltante de 9 boletas/votos y en dicha acta los integrantes del consejo municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 9 boletas/votos faltantes, además en la jornada electoral del día dos de julio del año en curso se presentó un incidente a las 14:40 horas en donde se presentó una persona a votar pero en voz altanera manifestó que se retiraran de la mesa los representantes de los partidos provocando una discusión y que no se pudiera anotar a los votantes en la lista nominal por parte de los integrantes de la mesa de casilla; existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

14. Sección 0123, tipo de casilla básica, ubicada en calle Narciso Mendoza número 174, Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 534 boletas recibidas en la casilla del folio de inicio 125102 al 125635 fueron ejercidas en votos 337 boletas, debiendo quedar 197 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior del mismo ninguna boleta haciendo un faltante de 197 boletas/votos desconociendo el destino de dichas boletas/votos, apareciendo únicamente 5 boletas para gobernador y omitiendo en dicha acta los integrantes del consejo municipal asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 197 boletas/votos faltantes, corroborándose lo anterior en el acta de la sesión ordinaria de fecha 5 de julio del año en curso y finalizó el día ocho de julio del año en curso en donde se asienta que no se encontró boletas sobrantes para la elección de ayuntamiento, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

15. Sección 0128, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la escuela primaria urbana federal Gregorio Torres Quintero, en Avenida Insurgentes número 597, Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 563 boletas recibidas con número de folio correspondiente 132656 al 133218 en la casilla fueron ejercidas en votos 382 boletas, debiendo haber 181 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 173 boletas sobrantes haciendo un faltante de 8 boletas/votos ignorando el destino de dichas boletas ya que no aparecieron en dicho paquete y en dicha acta los integrantes del consejo municipal asentaron el número de boletas sobrantes, más no se indagó en dicho paquete del por qué el faltante de las 8 boletas ni se asentó en el acta la causa, motivo o razón de ese faltante, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

16. Sección 0131, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Insurgentes esquina Constancio Farfán, Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 715 boletas recibidas con número de folio correspondiente 136079 al 136793 en la casilla fueron ejercidas en votos 429 boletas, debiendo quedar 286 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior del mismo las 286 boletas/votos ignorando el destino de dichas boletas y en dicha acta los integrantes del consejo municipal electoral asentaron que se encontraron 295 boletas para gobernador, más no se indagó en dicho paquete del por qué el faltante de las 286 boletas ni se asentó en el acta la causa, motivo o razón de ese faltante, incluso en dicha casilla al estarse llevando al cabo la jornada electoral del día dos de julio del año en curso a las 12:30 horas, sucedieron dos incidentes, ya que hubo proselitismo e inducción al voto por parte de militantes del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional como se acredita con el escrito de incidentes que se anexa, y en dicha acta los integrantes del consejo municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 286 boletas/votos faltantes, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

 17. Sección 0132, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la Avenida Francisco I. Madero, esquina Diego Ruiz, Colonia Emiliano Zapata, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 575 boletas recibidas con número de folio correspondiente 137369 al 137943 en la casilla fueron ejercidas en votos 357 boletas, debiendo quedar 218 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior del mismo las 159 boletas sobrantes ignorando el destino de dichas boletas. En dicha acta los integrantes del consejo municipal no asentaron el número de boletas sobrantes, más no se indagó en dicho paquete del por qué el faltante de las 159 boletas ni se asentó en el acta la causa, motivo o razón de ese faltante, en dicha acta los integrantes del consejo municipal omitieron también asentar los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de ciudadanos que votaron, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

18. Sección 0134, tipo de casilla contigua 1, ubicada en escuela primaria urbana federal Alfredo Basurto García calle Cuauhtémoc 130 Colonia Otilio Montaño, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 543 boletas recibidas con número de folio correspondiente 138833 al 139375 en la casilla fueron ejercidas en votos 357 boletas, debiendo quedar 186 boletas sin usar y al cotejar en actas solo se anotaron 184 por lo que existen 2 boletas/votos sin saber de su destino, que en el acta de la sesión ordinaria del Consejo municipal de Cuautla, Morelos, asentaron que encontraron 7 boletas para elección de gobernador, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

19. Sección 0136, tipo de casilla básica, ubicada en calle Juan Álvarez 54 Ayudantía Municipal, Colonia Benito Juárez, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 513 boletas recibidas con número de folio correspondiente 141896 al 142408 en la casilla fueron ejercidas en votos 274 boletas, debiendo quedar 239 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo las 236 boletas sobrantes, por lo que existen 3 boletas/votos sin saber de su destino, en dicha acta los integrantes del consejo municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

20. Sección 0137, tipo de casilla básica, ubicada en plaza Licenciado Benito Juárez, Avenida Progreso sin número, frente al balneario Agua Hedionda, Colonia Otilio Montaño, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral para el Estado de Morelos, toda vez que de las 530 boletas recibidas con número de folio correspondiente 142922 al 143451 en la casilla fueron ejercidas en votos 308 boletas, debiendo quedar 222 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo las 221 boletas, por lo que existe 1 boleta/voto sin saber de su destino, en dicha acta los integrantes del consejo municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

21. Sección 0137, tipo de casilla contigua 2, ubicada en plaza Licenciado Benito Juárez Av. Progreso sin número frente al balneario Agua Hedionda Colonia Otilio Montaño, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 530 boletas recibidas con número de folio correspondiente 143982 al 144511 en la casilla fueron ejercidas en votos 304 boletas, debiendo quedar 226 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 215 boletas, por lo que existen 11 boletas/votos sin saber de su destino, en dicha acta los integrantes del consejo municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

22. Sección 0140, tipo casilla básica, ubicada en la calle Plaza Los Patos Circuito los Cisnes Unidad habitacional Fovissste 5 de Diciembre, Cuautla Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 586 boletas recibidas en la casilla con folio número 146658 al 147243, fueron ejercidas 416 votos, debiendo haber quedado 170 boletas sin usar, y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral ratificaron la existencia de 177 boletas/votos sin usar, es decir no se sabe de donde salieron siete votos de mas situación grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas, además los integrantes del consejo municipal electoral omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

23. Sección 0140, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la calle Plaza Los Patos Circuito los Cisnes Unidad habitacional Fovissste 5 de Diciembre, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 594 boletas recibidas en la casilla con número de folio 147244 al 147837, de las cuales fueron ejercidas 442 en votos, debiendo haber quedado 152 boletas sin usar para ayuntamiento, ya que en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso y los integrantes del consejo municipal electoral no encontraron ninguna boleta sobrante por lo tanto faltan esas 152 boletas ignorando su destino, además de omitir asentar en el acta de sesión ordinario de cómputo iniciada el día cinco y finalizada el día ocho de julio del presente año el faltante de las 152 boletas; por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiada beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

24. Sección 0143, tipo de casilla básica, ubicada en la calle Anenecuilco número 88 casi esquina Calle Puente de Ixtla Colonia Morelos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 738 boletas recibidas en la casilla del folio número 149903 al 150640 fueron ejercidos 462 en votos, debiendo haber quedado 276 boletas sin usar para Ayuntamiento, y solo se encontraron 273 boletas de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso, y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de las tres boletas faltantes, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron por lo que existe dolo o error en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

25. Sección 0143, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la calle Anenecuilco número 88 casi esquina Calle Puente de Ixtla Colonia Morelos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 739 boletas recibidas en la casilla con folio número 150641 al 151379, fueron ejercidas 440 votos, debiendo haber quedado 299 boletas sin usar, y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral ratificaron la existencia de 302 boletas/votos sin usar, es decir no se sabe de donde salieron tres votos de más situación grave ya que implica la existencia de boletas fueron de las casillas, además los integrantes del consejo municipal electoral, omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron por lo que existe dolo o error en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

26. Sección 0145, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Francisco I. Madero esquina Calle Jesús Valle Ayudantía Municipal Colonia Emiliano Zapata, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 511 boletas recibidas en la casilla con número de folio 152795 al 153305, de las cuales fueron ejercidas 333 en votos, debiendo haber quedado 178 boletas sin usar para ayuntamiento, lo cual en el acta de escrutinio y cómputo de fecha dos de julio del año en curso se asentaron erróneamente 174 boletas, ya que en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso y los integrantes del consejo municipal electoral no encontraron ninguna boleta sobrante por lo tanto faltan esas 178 boletas ignorando su destino, además de omitir asentar en el acta de sesión ordinaria de cómputo iniciada el día cinco y finalizada el día ocho de julio del presente año el faltante de las 178 boletas; por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

 27. Sección 0146, tipo de casilla básica, ubicada en la calle Baluarte número 50 esquina Avenida Reforma Master Mueble, Colonia Centro, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez que de las 586 boletas recibidas en la casilla del folio número 153306 al 153891 fueron ejercidos 372 votos, debiendo haber quedado 214 boletas sin usar, al abrir el paquete se encontraron 224 boletas/votos sobrantes, es decir no se sabe de donde salieron diez votos de más y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de los diez votos de más, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

 28. Sección 0151, tipo de casilla básica, ubicada en Jardín de niños Batalla 5 de Mayo, calle Lauro Ortega entre calle López Mateos y Agustín Melgar, Colonia Hermenegildo Galeana, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 655 boletas recibidas en la casilla del folio número 159029 al 159683, fueron ejercidos 364 votos, debiendo haber quedado 291 boletas sin usar, al abrir el paquete en la sesión del cinco de julio del presente año, se contaron 295 boletas sobrantes, es decir no se sabe de donde salieron cuatro votos de más en el acta de escrutinio y cómputo de la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de los cuatro votos de más, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, además sucedieron durante la jornada electoral del día dos de julio a las 10:52 horas incidentes como la realización de encuestas de personas sin permiso de los integrantes de las mesas de casilla, dos personas votaron sin aparecer en la lista nominal de nombres Francisco Ávila Vergara y María Esther Garrido incurriendo en la violación de la fracción VII del artículo 266 de la ley de la materia, por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

29. Sección 0152, tipo de casilla básica, ubicada en la calle Agustín Melgar esquina Parque de Septiembre “Ayudantía Municipal” Colonia Hermenegildo Galeana, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez que de las 637 boletas recibidas en la casilla del folio 160996 al 161632, fueron ejercidos 401 en votos, debiendo haber quedado 236 boletas sin usar para Ayuntamiento, y solo se encontraron 235 boletas por lo que de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de sola boleta faltante, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

 30. Sección 0153, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la calle 5 Poniente esquina Avenida 10 norte en la Colonia Plan de Ayala, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez que de las 421 boletas recibidas en la casilla del folio número 162690 al 163110, fueron ejercidos 250 votos, debiendo haber quedado 171 boletas sin usar, al abrir el paquete el día cinco de julio se encontraron 174 boletas, es decir no se sabe de donde salieron tres votos demás y los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de los tres votos de más, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, además sucedieron durante la jornada electoral del día dos de julio a las 10:00 horas incidentes como 2 boletas anuladas, todos los votos juntos y no quisieron entregar la copia del acta los integrantes de la mesa de casilla al representante de Alianza por Morelos; por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

 31. Sección 0155, tipo de casilla básica, ubicada en Avenida Ejército Libertador sin número Ayudantía Municipal, Colonia Gabriel Tetepa, Cuautla Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez que de las 573 boletas recibidas en la casilla del folio número 164013 al 164585, fueron ejercidos 360 en votos, debiendo haber quedado 213 boletas sin usar para el ayuntamiento, y sólo se encontraron 212 boletas por lo que de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de una boleta faltante, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; además de haber existido incidentes en dicha jornada electoral del día dos de julio del año en curso siendo las 8:30 horas no se contaron las boletas de votación porque la representante del Instituto Estatal Electoral dijo que el número de boletas correspondía a la lista nominal de electores y que ya había votantes en la casilla, a las 20:00 horas la mesa directiva de la casilla acordó trasladar la casilla a la oficina de la ayudantía porque ya no había luz para continuar con el cómputo; por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

 32. Sección 0155, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Ejército Libertador sin número Ayudantía Municipal, Colonia Gabriel Tetepa, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código electoral en vigor, toda vez que de las 574 boletas recibidas en la casilla con número de folio 164586 al 165159, fueron ejercidos 366 votos, debiendo haber quedado 208 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 209 boletas sin usar es decir no se sabe de donde salió un voto de más ni el destino del mismo y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalidó dicha acta sin indagar e investigar de donde salió el voto de más, omitiendo asentar el numero de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, incluso durante la jornada electoral del dos de julio del año en curso en dicha casilla sucedieron diversos incidentes como boletas que se encontraban desprendidas de su folio; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiado a los candidatos el Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma, corroborando aún más lo anterior la mala fe y dolo de los integrantes del consejo municipal electoral de Cuautla, Morelos, en sesión de fecha cinco de julio del año en curso siendo las 14:20 horas, consignando en dicha acta número de boletas sobrantes 161 más no 261. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

33. Sección 0156, tipo de casilla básica, ubicada entre la Felipe Neri y calle Miguel Hidalgo, Colonia Gabriel Tetepa, en la escuela urbana federal Gabriel Tetepa, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez que de las 461 boletas recibidas en la casilla del folio 165160 al 165620 fueron ejercidos 288 votos, debiendo haber quedado 173 boletas sin usar para ayuntamiento, y sólo se encontraron 171 boletas por lo que no corresponde al acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de dos boletas faltantes, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; además de haber existido incidentes en dicha jornada electoral del día dos de julio del año en curso por error en el conteo de boletas rectificándose después y aplicándosele corrector; por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

34. Sección 0159, tipo de casilla básica, ubicada en Avenida Jonacatepec, Miacatlán y Avenida Tepalcingo de la Colonia Morelos en la escuela preparatoria Profesor Luis Ríos Alvarado, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 734 boletas recibidas en la casilla de folios 167509 al 1658242 (sic) fueron ejercidos 471 en votos, debiendo haber quedado 263 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 259 boletas sin usar es decir no se sabe de donde salieron cuatro boletas/votos de más y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalidó dicha acta sin indagar e investigar de donde salieron cuatro boletas/votos de más, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, incluso durante la jornada electoral del dos de julio del año en curso no se instaló la casilla a las 8:00 horas porque el lugar estaba cerrado y hubo acarreo de gente por parte de una señora con blusa roja y pantalón blanco a las 10:40 horas; por lo que existe dolo o error irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

35. Sección 0159, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Jonacatepec, Miacatlán y Avenida Tepalcingo de la Colonia Morales en la escuela preparatoria Profesor Luis Ríos Alvarado, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que las 734 boletas recibidas en la casilla con folios del 168243 al 168976 fueron ejercidas 467 en votos, debiendo haber quedado 267 boletas sin usar, habiendo en el interior del paquete 271 boletas sin usar es decir no se sabe de donde salieron cuatro votos demás y en la sesión del día 5 de julio del año en curso se convalidó el acta del día dos de julio de escrutinio y cómputo de casilla sin abrir dicho paquete y además sin indagar e investigar de donde salieron los cuatro votos de más, así mismo durante la jornada electoral del dos de julio del año en curso a las 8:25 horas se recibieron boletas incompletas para gobernador, diputados y ayuntamientos en dicha casilla; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

36. Sección 0160, tipo de casilla básica, ubicada en Portal Morelos Bajos del Palacio Municipal, entre el Callejón del Temor y Callejón de Tesorería Colonia Centro, Cuautla Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 745 boletas recibidas en la casilla de folio 168977 al 169721 fueron ejercidas 486 en votos, debiendo haber quedado 259 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 250 boletas sin usar es decir faltaron nueve boletas/votos. Los integrantes del consejo municipal electoral sin indagar e investigar las nueve boletas/votos faltantes omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

37. Sección 0165, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Puente del Ixtla esquina con Oaxtepec, Colonia Morelos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 504 boletas de folio 172890 al 113393 recibidas en la casilla fueron ejercidas 298 en votos, debiendo haber quedado 206 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 204 boletas sin usar, es decir faltaron dos boletas/votos sobrantes. Los integrantes del consejo municipal electoral sin indagar e investigar las nueve boletas/votos faltantes omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

38. Sección 0166, tipo de casilla básica, ubicada en Parque Hidalgo de la calle Ocuituco “Ayudantía Municipal” Colonia Morelos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez que de las 610 boletas recibidas en la casilla con número de folio 173394 al 174003 fueron ejercidos 395 votos, debiendo haber quedado 215 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 210 boletas sin usar es decir faltaron cinco boletas/votos sobrantes. Los integrantes del consejo municipal electoral sin indagar e investigar las cinco boletas/votos faltantes omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

39. Sección 0166, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Parque Hidalgo de la calle Ocuituco “Ayudantía Municipal” Colonia Morelos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 610 boletas con número de folio 174004 al 174613 recibidas en la casilla fueron ejercidas 385 en votos, debiendo haber quedado 225 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 226 boletas sobrantes, es decir no se sabe de donde salió un voto de más, además en el acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la misma jornada sucedieron incidentes que a las 8:10 horas se presentó una persona que no aparecía en la lista nominal, a las 9:50 horas se hace notorio la intervención de observadores no identificados para decisión de los funcionarios de casilla, a las 13:00 horas se derritió la crayola y se cancelaron y se dieron nuevas boletas y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de un voto de más, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error en la computación de los votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

40. Sección 0167, tipo de casilla básica, ubicada en Plaza Revolución del Sur entre calle Coronel Garduño esquina calle Trincheras de Ordiera Colonia Centro, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez que de las 424 boletas de folio 174614 al 175037 recibidas en la casilla, fueron ejercidos 240 votos, debiendo haber quedado 184 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 180 boletas sobrantes, es decir faltaron cuatro boletas/votos los cuales los integrantes del consejo municipal electoral sin indagar e investigar las cuatro boletas/votos faltantes, omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

41. Sección 0167, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Plaza Revolución del Sur entre calle Coronel Garduño esquina calle Trincheras de Ordiera Colonia Centro, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez que de las 424 boletas de folio 175038 al 175461 recibidas en la casilla fueron ejercidos 232 en votos, debiendo haber quedado 192 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 176 boletas sobrantes, es decir faltaron dieciséis boletas/votos y se encontraron 5 boletas para diputados, y 12 para gobernador. Los integrantes del consejo municipal electoral sin indagar e investigar las dieciséis boletas/votos faltantes, omitieron anotar en el acta el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

42. Sección 0168, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Aquiles Serdán esquina Emilio Vázquez Gómez en la Ayundantía Municipal, Colonia Francisco I. Madero, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez que de las 451 boletas folios del 175913 al 176363 recibidas en la casilla, fueron ejercidos 291 en votos, debiendo haber quedado 160 boletas sin usar, durante la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 163 boletas sobrantes, es decir no se sabe de donde salieron tres votos de más. Los integrantes del consejo municipal electoral sin indagar e investigar los tres votos de más, omitieron además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

 43. Sección 0169, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Sinaloa entre calle Mártir de Chinameca y Avenida Tabasco en la Ayudantía Municipal, Colonia Pablo Torres Burgos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 583 boletas de folio 176947 al 177529 recibidas en la casilla fueron ejercidas 370 en votos, debiendo haber quedado 213 boletas sin usar, pero que debido a que no se encontró paquete completo en la sesión del día cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo convalidaron la votación únicamente a la compulsa de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que tenían en su poder y con la de los representantes de los partidos políticos no dándole cumplimiento cabalmente a la fracción III del artículo 200 del código de la materia incluso omitiendo levantar el acta de cómputo de casilla en dicho consejo municipal, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existen irregularidades graves en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

 44. Sección 0172, tipo de casilla básica, ubicada en Andador del Águila número 138 Fraccionamiento Casa del Río, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 721 boletas recibidas en la casilla con número de folio 179016 al 179736 fueron ejercidos 463 votos, debiendo haber quedado 258 boletas sin usar, y al abrir el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no se encontró ninguna boleta sobrante es decir faltaron las 258 boletas/votos convalidándose en dicha sesión sin haber indagado e investigado las 258 boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, así mismo la cantidad anotada en votos en el acta final de escrutinio y cómputo del día dos de julio fue de 454 votos, diferente a la realizada el día cinco de julio que fue de 463 votos con una diferencia de 9 votos; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

 45. Sección 0174, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Carretera México-Oaxaca esquina Francisco Mendoza Palma, Colonia Gabriel Tetepan, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 510 boletas de folio 181567 al 182076 recibidas en la casilla fueron ejercidas 337 en votos, debiendo haber quedado 173 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 176 boletas sin usar es decir hubo un sobrante de tres votos de más, confirmándolo en la sesión del día cinco de julio del año en curso. Los integrantes del consejo municipal electoral sin indagar e investigar los 3 votos de más, omitieron además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

46. Sección 0175, tipo de casilla básica, ubicada en calle Vicente Guerrero esquina Privada Vicente Guerrero Colonia Gabriel Tetepa, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 550 boletas de folio 182077 al 182626 recibidas en la casilla, fueron ejercidos 359 votos, debiendo haber quedado 191 boletas sin usar, y contando en el interior del paquete 192 boletas sin usar es decir existe 1 voto de más, confirmándolo en la sesión del día cinco de julio del año en curso y sin indagar e investigar el voto de más, los integrantes del consejo municipal electoral omitieron además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

47. Sección 0176, tipo de casilla básica, ubicada en calle 6 Sur esquina calle 6 Oriente en la tienda de abarrotes, Colonia Plan de Ayala, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 729 boletas de folio 183178 al 183906 recibidas en la casilla fueron ejercidas 464 en votos, debiendo haber quedado 265 boletas sin usar, contando en el interior del paquete 255 boletas sin usar es decir faltaron 10 boletas/votos confirmados durante la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalidó dicha acta sin indagar e investigar las 10 boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

48. Sección 0177, tipo de casilla básica, ubicada en calle Ejido esquina calle Reforma en la Ayudantía Municipal, Colonia La Biznaga, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 640 boletas de folio 183907 al 184546 recibidas en la casilla fueron ejercidos 348 en votos, debiendo haber quedado 292 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 246 boletas sin usar es decir faltaron 46 boletas/votos, corroborándolo en la sesión del día cinco de julio del año en curso llenando el acta sin indagar e investigar las 46 boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

49. Sección 0179, tipo de casilla básica, ubicada en la Escuela Normal Cuautla Cerrada Normal número 1 Colonia Gabriel Tetepa, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 579 boletas de folio 187319 al 187897 recibidas en la casilla fueron ejercidos 328 votos, debiendo haber quedado 251 boletas sin usar, contando en el interior del paquete 254 boletas sobrantes es decir no se sabe de donde aparecieron 3 votos, y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se encontraron 254 boletas sobrantes en lugar de las 257 marcadas en el acta de escrutinio y cómputo del dos de julio y convalidó dicha acta sin indagar e investigar los tres votos de más, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

50. Sección 0181, tipo de casilla básica, ubicada en calle 2 de mayo entre Avenida de las Torres y Avenida del Rosal en la ayudantía Municipal en la Colonia Narciso Mendoza, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 592 boletas de folio 189990 al 190581 recibidas en la casilla fueron ejercidas 320 en votos, debiendo haber quedado 272 boletas sin usar, contando en el interior del paquete 269 boletas sin usar es decir faltaron 3 boletas/votos y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se corroboró en la nueva acta sin indagar e investigar las tres boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, además durante la jornada electoral se suscitaron incidentes a la 1:30 horas en donde se presento el ayudante municipal de la Colonia diecinueve de febrero a reportar que en ese lugar se estaban repartiendo despensas, a las 14:20 horas un carro del Partido Civilista Morelense se estacionó cerca de la casilla con propaganda; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

51. Sección 0182, tipo de casilla contigua 1, ubicada en calle Ingeniero Barte R. Gómez, esquina Plan de Ayala, Colonia Peña Flores, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 573 boletas de folio 191747 al 192319 recibidas en la casilla fueron ejercidas 306 en votos, debiendo haber quedado 267 boletas sin usar, y contando en el interior del paquete 262 boletas sin usar es decir faltaron cinco boletas/votos durante la sesión del día 5 de julio del año en curso se convalido dicha acta sin indagar e investigar las cinco boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

52. Sección 0183, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la calle Adolfo Ruiz Cortinez en el Centro de Salud Peña Flores, Colonia Peña Flores, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 608 boletas recibidas en la casilla con número de folio 192928 al 193535 fueron ejercidos 301 votos, debiendo haber quedado 307 boletas sin usar, y al abrir el paquete durante la sesión de fecha cinco de julio del año en curso no se encontró boletas sobrantes, ni votos; solamente existían 19 boletas de ayuntamiento y las restantes pertenecían a la elección para gobernador, no obstante lo anterior los integrantes del consejo municipal convalidaron el acta con la que tenían en su poder y los representantes del partido, omitiendo además elaborar el acta correspondiente con el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

53. Sección 0185, tipo de casilla básica, ubicada en Avenida Chapultepec sin número en la Ayudantía Municipal localidad Exhacienda del Hospital, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 533 boletas de folio 194061 al 194593 recibidas en la casilla fueron ejercidos 274 votos, debiendo haber quedado 259 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 157 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se corroboró en la nueva acta sin indagar e investigar las 102 boletas/votos faltantes, además de que durante la jornada electoral del día dos de julio del año en curso se suscitaron varios incidentes como fue la compra e inducción del voto ya que integrantes de PRI estuvieron regalando despensas como lo acredito con la fotografía a color que se exhibe como prueba en donde aparece una persona mayor de edad de escasos recursos económicos mostrando su despensa la cual se negó a proporcionar su nombre por lo tanto hubo inducción al voto y se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 266 del código en cita y durante la jornada electoral del día dos de julio del año en curso se suscitaron varios incidentes en dicha casilla como fue a las 9:12 horas que el ciudadano Víctor Rangel González coordinador del PRI estuvo haciendo inducción al coto incluso nuevamente a las 16:30 horas participando en inducción al voto las señoras Carmela Pachuca y Maribel Torres y a las 12:00 horas el ayudante municipal José Gutiérrez López hizo del conocimiento que en un domicilio ubicado a 40 metros de la casilla ubicado en la calle José María Morelos se realizo una fiesta por parte del PRI en donde estaban llevando el acarreo de gente a votar y después de votar los invitaban a comer por lo tanto hubo inducción al voto y se actualiza la causa de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 266 del código en cita y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalido dicha acta sin indagar e investigar los 102 boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

54. Sección 0185, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Chapultepec sin número en la Ayudantía Municipal localidad Exhacienda del Hospital, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, durante la jornada electoral del día dos de julio del año en curso se suscitaron varios incidentes en dicha casilla toda vez de que es la contigua 1 de la sección 185 básica anteriormente impugnada y se encuentran juntas y en las cuales hubo inducción al voto actualizándose la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 266 del código en cita y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalido el acta, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

55. Sección 0185, tipo de casilla contigua 2, ubicada en Avenida Chapultepec sin número en la Ayudantía Municipal localidad Exhacienda del Hospital, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 534 boletas de folio 195128 al 195661 recibidas en la casilla fueron ejercidas 277 en votos, debiendo haber quedado 257 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 258 boletas sin usar es decir existe un voto de mas, además de que durante la jornada electoral del día dos de julio del año en curso se suscitaron varios incidentes como fue la compra e inducción del voto ya que integrantes del Partido Revolucionario Institucional estuvieron regalando despensas como lo acredito con la fotografía a color que se exhibe como prueba en donde aparece una persona mayor de edad de escasos recursos económicos mostrando su despensa la cual se negó a proporcionar su nombre por lo tanto hubo inducción al voto y se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 266 del código en cita y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalido en la sesión ordinaria del consejo municipal sin indagar e investigar el voto de más, omitiendo además asentar en el acta de casilla levantada en consejo municipal el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

56. Sección 0186, tipo de casilla básica, ubicada en la Escuela primaria urbana federal José María Morelos y Pavón en calle Francisco Ayala número 1, localidad Puxtla, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral en vigor, toda vez de que de las 512 boletas de folio 195662 al 196173 recibidas en la casilla fueron ejercidos 264 votos, debiendo haber quedado 248 boletas sin usar, y en el interior se encontraron 247 boletas sin usar es decir faltó una boleta/voto, corroborado en la sesión que inició el cinco de julio del año en curso, y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalido sin importar la boleta/voto faltante, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

Así como la nulidad de las votaciones de las citadas casillas y como consecuencia los resultados del cómputo de la elección respectiva por las discrepancias numéricas que se desprenden de las distintas actas y constancias electorales y del actuar de los funcionarios de casilla y de los funcionarios integrantes del Consejo municipal electoral de la ciudad de Cuautla, Morelos. casillas de las cuales se solicitó su nulidad de la votación emitida y como consecuencia los resultados del cómputo de la elección respectiva de conformidad con las causales previstas en las fracciones VI y XI del artículo 266 en relación con el artículo 268 fracción primera del código estatal electoral y de acuerdo al planteamiento que se hizo en el recurso de inconformidad, en las cuales como es de observarse se encuentran clara y textualmente en todas y cada una de ellas las discrepancias que existen tanto en las boletas recibidas con números de folios, votos ejercidos, boletas sobrantes que debieron haber quedado, votos existentes en el paquete electoral y boletas faltantes para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, así como las inconsistencias en las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección del día dos de julio del año en curso para la elección de Ayuntamiento de la ciudad de Cuautla, Morelos, en donde queda acreditado el dolo y la mala fe en la computación de votos que en forma reiterada y con todo dolo se condujeron dichos funcionarios de casilla ya que incluso queda demostrado que no son errores aritméticos como lo señala la responsable si no que estos errores se cometieron con toda intención tanto de los funcionarios de casilla como los integrantes del consejo municipal electoral que avalaron su actuación en dejar maliciosamente y de manera intencional espacios en blanco en el llenado de las actas finales de escrutinio y cómputo para dar lugar sin duda a la manipulación y alteración de dichas actas, no obstante de que dichos funcionarios tanto de casilla como integrantes del consejo fueron debidamente capacitados con diversos cursos previos a la elección del día dos de julio del año en curso, y al haber recibido una remuneración económica para poder desempeñar su función por parte del Instituto Estatal Electoral en donde se erogó una cantidad fuerte en millones de pesos para esa finalidad, por lo tanto el dolo con el que se condujeron no se puede atribuir a su ignorancia o inexperiencia, ni tampoco pueden ser perdonados o disculpados ya que como se ha mencionado fueron debidamente capacitados pero su proceder por demás parcial en beneficiar a un candidato o fórmula de candidatos fue evidente, lo cual se demuestra de que a los funcionarios de casilla se les avalan sus actos por los integrantes del consejo municipal electoral y a su vez a estos, sus actos, se los avalan los integrantes del Tribunal Estatal Electoral al momento de emitir una resolución totalmente incongruente, contradictoria y violatoria de las disposiciones legales a que he invocado con anterioridad puesto que por un lado la autoridad responsable considera que en dicha resolución existen irregularidades graves y no reparables en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas pero que no son determinantes para la elección y por otra parte refiere que son errores de índole aritméticos o bien en el llenado de las actas; así también advierte la inexplicable existencia de boletas de más, ausencia de boletas encontradas fuera de los paquetes electorales y en las discrepancias numéricas advertidas éste manifiesta que dichas discrepancias no resultan determinantes para el resultado de la votación en no modificar en forma alguna las posiciones que obtuvieron los partidos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en algunas casillas pero en otras resulta todo lo contrario y así lo van expresando en forma reiterativa en todas y cada una de las casillas que se impugnaron a excepción de la 120 contigua uno en donde dicha autoridad responsable considero declarar la nulidad de dicha casilla aplicando un criterio cuantitativo completamente erróneo a su interpretación con las demás casillas impugnadas, no obstante de presentar las mismas irregularidades y causas de nulidad solicitadas y que como ya se ha mencionado no es de que se tome como una generalidad como ella lo refiere en la expresión de agravios y hechos puesto que como se han mencionado al haber resuelto declarando infundados e inoperantes los agravios se aparta de la legalidad de que son 56 casillas para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, que se impugnaron y desde luego al haber resuelto dicha autoridad responsable la nulidad de las mismas al computar los votos en su totalidad para tener la respuesta de qué fórmula de candidatos fue el ganador si es determinante puesto que la Coalición Alianza por Morelos obtendría el triunfo por 988 votos (si se cayeran todas las casillas) arriba del Partido Revolucionario Institucional en caso de que dicha autoridad responsable hubiese apegado a la legalidad su resolución y de conformidad con los principios de exhaustividad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo como lo señala el artículo 41 de la Constitución General de la República, en relación con el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos, pero no obstante lo anterior hace caso omiso y los viola flagrantemente en perjuicio de mi representada, pues bien, dichas irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y que desde luego en forma evidente pone en duda la certeza de la votación y como consecuencia sí son determinantes para el resultado de la misma ya que estamos ante la presencia de una elección para ayuntamiento en el caso concreto que nos ocupa de la ciudad de Cuautla, Morelos, en donde al haber existido estas causas ya señaladas de nulidad en 56 casillas impugnadas tomando en consideración los criterios de este Tribunal Federal Electoral de que a la suma de votos y la nulidad por la inconsistencia de las casillas que se solicitó su nulidad, la Coalición Alianza por Morelos que represento quedaría con 988 votos arriba del Partido Revolucionario Institucional en caso de que el Tribunal Estatal Electoral hoy responsable hubiera resuelto la nulidad de todas y cada una de las casillas impugnadas y que no obstante dicha autoridad responsable considera que si existen irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral del día dos de julio del año en curso para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos en las casillas que se impugnaron considera que no es determinante en forma errónea lo interpreta ya que deja de observar como ya lo he manifestado que no es una casilla la que se impugnó si que son 56 casillas y lógico es que esas 56 casillas forman parte del total de las casillas que se instalaron para la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, y que para declarar la validez de un candidato o fórmula de candidatos a ocupar dicho ayuntamiento para que resulte triunfador es de la suma de votos casilla por casilla por ese motivo es porque se esta atacando casilla por casilla la nulidad de las mismas, resultando en forma determinante para el cómputo total de votos, como lo señala el artículo 265 del código electoral para el Estado de Morelos en su título décimo tercero, capítulo primero de los casos de nulidad, mismo que a la letra dice:

Artículo 265. Las nulidades establecidas en este título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección respectiva. Podrá declararse la nulidad de una elección cuando se den las condiciones que señala el presente código .

Y las que se invocaron como causas de nulidad en las casillas impugnadas fueron las señaladas en las fracciones VI y XI del citado código electoral que textualmente dicen:

VI. Haber mediado dolo en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

XI. Existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Ahora bien como se ha relatado la autoridad responsable al emitir la resolución que se combate, en forma generalizada considera que los agravios esgrimidos por el recurrente deben de declarase infundados, no obstante de haber llevado a cabo el supuesto estudio minucioso practicado a todos y cada uno de los paquetes electorales de todas y cada una de las casillas impugnadas manifiesta que no resulta dable el afirmar la existencia de irregularidades tales que resulten constitutivas de alguna de las causales de nulidad contempladas por la ley electoral, de tal forma que las manifestaciones del recurrente relativas a la existencia de errores o dolo en el cómputo de la votación de las citadas casillas resulta por ende inexacta frente a las conclusiones a las que se arribo con motivo del ya citado análisis de los paquetes electorales y que por cuanto a los hechos específicos que tuvieron lugar en las casillas durante la jornada electoral por la indebida actuación de las mesas directivas de casilla en cuanto al escrutinio y cómputo y la parcialidad de dichos funcionarios y dolo con que se condujeron así también los integrantes del consejo municipal electoral manifiesta que no se encuentran acreditadas ya que si bien es cierto se encontraron irregularidades como consecuencia de la revisión de las casillas impugnadas también es cierto que dichas irregularidades no resultaron de trascendencia en cuanto a los resultados de la citada votación, así también desestima las pruebas aportadas por el recurrente no otorgándoles valor legal alguno, sin valorarlas no obstante de encontrarse relacionadas con los hechos planteados, más sin embargo les otorga toda la credibilidad a los informes circunstanciados rendidos por el secretario del consejo municipal de Cuautla, Morelos, como ya se ha mencionado avala los actos realizados por el mismo como ya se ha hecho mención con anterioridad dichos integrantes del consejo avalaron su proceder de los funcionarios de casilla, no obstante, de que se condujeron con dolo al haber llevado el escrutinio y cómputo de las actas de elección para desde luego la alteración y manipulación de las mismas y como consecuencia el Tribunal Estatal Electoral ahora responsable avala y da credibilidad a lo actuado por los integrantes de dicho consejo apartándose desde luego de los principios de exhaustividad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo como lo señala el artículo 41 de la Constitución General de la República, en relación con el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos, a lo que están obligados dichos funcionarios electorales, no obstante, de que se obligaron a respetar y hacer respetar esos principios fundamentales y concientes de ello los violan en forma flagrante en agravio de mi representada y desde luego de la ciudadanía que acudió a las urnas a emitir su voto y que ahora con el proceder de dichos funcionarios se viola el secreto y el respeto al voto y trae como consecuencia el fraude electoral ya que al resolver el Tribunal Electoral en los términos de su resolución y declarando la validez de la elección al Partido Revolucionario Institucional violenta las disposiciones legales antes invocadas, además de considerar que se condujeron con toda parcialidad puesto que al haber llevado a cabo la diligencia de apertura de paquetes y encontrar en estos las discrepancias e irregularidades graves que nuestro código electoral señala hacen caso omiso a llevar a cabo su aplicación apegada a la ley, pues no toman en cuenta que el derecho electoral es de derecho público y no deben dar una interpretación de conveniencias a favorecer a tal fórmula de candidatos si no que únicamente deben de concretarse a aplicar la ley no violarla como lo hicieron.

Artículos constitucionales y legales violados:

Artículos 14, 16, 17, 41, 115, 116 y demás relativos aplicables de la Constitución General de la República, 23 párrafo I, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Morelos y artículos 1, 24, 76, 119, 160, 161, 162, 163, 171, 173, 186, 187, 189, 193, 194, 196, 197, 200, 244, fracciones III y IV, 265, 266, fracciones VI y XI y 268, fracción I y demás relativos y aplicables al caso concreto del Código estatal electoral vigente en el Estado de Morelos.

Concepto de agravio. La autoridad señalada como responsable del acto antes precisado viola los preceptos que así mismo han señalado con anterioridad en la fuente de agravio en las casillas que se solicitó la nulidad de las mismas por las razones y hechos ahí expuestos emitidas en las casillas número 097 contigua dos, 105 básica, 107 básica, 111 básica, 113 básica, 113 contigua uno, 114 contigua dos, 115 básica, 115 contigua uno, 117 contigua uno, 121 básica, 122 básica, 123 básica, 128 contigua uno, 131 contigua uno, 132 contigua uno, 134 contigua uno, 136 básica, 137 básica, 137 contigua dos, 140 básica, 140 contigua uno, 143 básica, 143 contigua uno, 145 contigua uno, 146 básica, 151 básica, 152 básica, 153 contigua uno, 155 básica, 155 contigua uno, 156 básica, 159 básica, 159 contigua uno, 160 básica, 165 contigua uno, 166 básica, 166 contigua uno, 167 básica, 167 contigua uno, 168 contigua uno, 169 contigua uno, 172 básica, 174 contigua uno, 175 básica, 176 básica, 177 básica, 179 básica, 181 básica, 182 contigua uno, 183 contigua uno, 185 básica, 185 contigua uno, 185 contigua dos, 186 básica, para la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa del Municipio de Cuautla, Morelos; la declaración de validez y en consecuencia, la expedición de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de mayoría relativa en el Municipio de Cuautla, Morelos, de acuerdo a lo siguiente:

Pues no se ajusta a las disposiciones ya antes señaladas en razón de que como ya se a hecho mención toda resolución debe ser con la verdad conocida y el recto raciocinio que la relación guarda entre sí las pruebas aportadas para que genere convicción en ese órgano colegiado y debe ser de acuerdo a las reglas de la sana critica, lógica y de la experiencia al dictar la presente resolución se aparta de los principios de imparcialidad, exhaustividad, objetividad y certeza estipulado por el artículo 41 de la Constitución General de la República y 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos. Es por ello que cualquier otra trasgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la misma no fue observada o fue indebidamente interpretada, tomando en consideración también que dichas violaciones o irregularidades tienen que darse en forma generalizada es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas si pueden constituir una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales que rigen la materia electoral y que a continuación se conceptúan:

Principio de certeza. Es el consentimiento de las cosas en su real naturaleza y dimensión exacta; ofreciendo certidumbre y seguridad a los ciudadanos y partidos políticos de la autoridad electoral que deriva del significado de este principio se refiere a que los actos y resoluciones que provienen del Tribunal Estatal Electoral en el ejercicio de sus atribuciones se encuentran apegadas a la realidad material o histórica, es decir, tengan referencia a hechos veraces reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad.

Principio de legalidad. Todo acto de autoridad debe ser fundado en normas jurídicas vigentes y motivado señalándose con precisión las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas, que se tomaron en cuenta para la emisión del acto de autoridad, y que los motivos aducidos queden encuadrados en la hipótesis normativa abstracta establecida en el dispositivo legal aplicable.

Principio de objetividad. Implica el reconocimiento global coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa e interpretar y asumir los hechos.

La objetividad significa que el órgano jurisdiccional al analizar la litis planteada considere las valoraciones legislativas, jurisdiccionales y las valoraciones vigentes de la sociedad y el respeto a la democracia que sustenta el orden jurídico.

De acuerdo a lo anterior tales principios deben de imperar en toda elección y es por ello que el Tribunal Estatal responsable dejó de observarlos, no obstante, de ser garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a dichos principios debiendo estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad del resultado de la misma, así como tampoco los otros principios de exhaustividad, independencia, imparcialidad y profesionalismo como lo señala el artículo 41 de la Constitución General de la República, en relación con el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos. En este orden de ideas las discrepancias advertidas en las casillas impugnadas ponen en entre dicho el escrutinio y cómputo de las mismas, toda vez de que se está en presencia de violaciones substanciales y éstas afectan la razón misma de la jornada electoral como el resultado numérico de ella y que en forma generalizada son determinantes para el resultado de la elección por lo tanto no tomando sólo el criterio aritmético sino también a los principios rectores mencionados y conceptuados por lo que resulta evidente que al constituirse la discrepancia entre boletas extraídas de la urna y boletas sobrantes que sumadas difieren de las boletas referidas al principio de la jornada electoral violentando el principio de certeza en la votación emitida de las casillas impugnadas y ello es suficiente para no confiar en los resultados de las mismas y por lo tanto debe de llevar como consecuencia que surten las causales de nulidad para dichas casillas.

No obstante lo anterior la autoridad responsable deja de valorar los hechos cometidos por los funcionarios de casilla y los funcionarios del consejo municipal electoral en donde queda plenamente acreditado el dolo y la mala fe en la computación de votos que en forma reiterada y con todo dolo se condujeron dichos funcionarios ya que incluso queda demostrado que no son errores aritméticos como lo señala la responsable si no que estos errores se cometieron con toda intención tanto de los funcionarios de casilla como los integrantes del consejo municipal electoral que avalaron su actuación en dejar maliciosamente y de manera intencional espacios en blanco en el llenado de las actas finales de escrutinio y cómputo para dar lugar sin duda a la manipulación y alteración de dichas actas, no obstante de que dichos funcionarios tanto de casilla como integrantes del consejo fueron debidamente capacitados de manera previa a la elección del día dos de julio del año en curso, para poder desempeñar su función por parte del Instituto Estatal Electoral en donde se erogó una cantidad fuerte en millones de pesos para esa finalidad, por lo tanto el dolo con el que se condujeron no se puede atribuir a su ignorancia o inexperiencia, ya que como se ha mencionado fueron debidamente capacitados, pero su proceder por demás parcial en beneficiar a un candidato o fórmula de candidatos fue evidente, violaciones que avalan los integrantes del Tribunal Estatal Electoral al momento de emitir una resolución totalmente incongruente, contradictoria y violatoria de las disposiciones legales a que he invocado con anterioridad puesto que por un lado la autoridad responsable considera que en dicha resolución existen irregularidades graves y no reparables en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas pero que no son determinantes para la elección y por otra parte refiere que son errores de índole aritméticos o bien en el llenado de las actas; así también advierte la inexplicable existencia de boletas de más, ausencia de boletas encontradas fuera de los paquetes electorales y en las discrepancias numéricas advertidas éste manifiesta que dichas discrepancias no resultan determinantes para el resultado de la votación en no modificar en forma alguna las posiciones que obtuvieron los partidos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugar.

Asimismo cabe hacer mención que dicha autoridad responsable también deja de observar que en forma particular existen discrepancias que son determinantes para el resultado de la votación, aduciendo que no es procedente declarar la nulidad porque según ella el suscrito omitió categóricamente aludir en los hechos y agravios la discrepancia numérica advertida por dicha autoridad responsable, no obstante de que en dicho recurso se expresan las discrepancias a que hace referencia dicha autoridad, así mismo lo corrobora dicha autoridad al haber llevado a cabo la diligencia de apertura de los paquetes electorales la cual se realizó en base a los hechos y agravios planteados en el recurso de inconformidad promovido por el suscrito, violando los principios legales y constitucionales a que he hecho referencia con anterioridad; así mismo dicha autoridad acepta categóricamente que existen irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral y considera además que dichas irregularidades si son determinantes para el resultado de la votación, toda vez que el partido que obtuvo la mayoría en la votación respectiva en algunas de las casillas que se impugnan, es superado por el segundo lugar que es la Coalición Alianza por Morelos con la suma del excedente de boletas/votos que en cada paquete electoral se encuentran de más, violando con ello las disposiciones legales multicitadas, ya que a pesar de estar acreditadas y aceptadas por dicha autoridad las causales de nulidad invocadas por el suscrito, dicha autoridad deja de observar tales preceptos legales y los viola en mi perjuicio, debiendo haber declarado la nulidad de dichas casillas por haberse acreditado plenamente las causales de nulidad establecidas en el artículo 266 fracción VI y XI y lo dispuesto por el artículo 244 fracciones III y IV del Código electoral Estatal para el Estado de Morelos.

Asimismo la autoridad señala como responsable, sin fundamento ni motivación alguna, violando el principio constitucional de legalidad electoral, establece requisitos extra legales no contenidos en la ley, y es el caso que los artículos que aplica del código electoral para el Estado de Morelos indican situaciones diversas y ajenas a lo que la responsable intenta interpretar sin base alguna, toda vez de que deja de valorar las actas finales de escrutinio y cómputo de la elección para Ayuntamiento de Cuautla, Morelos de fecha dos de julio del año en curso puesto que no toma en consideración las irregularidades bastantes y sobrantes que en forma determinante ponen en duda la certeza de la votación de dichas actas al no coincidir en cuanto al número de boletas recibidas, las extraídas de la urna y sobrantes y desde luego la tendencia a la manipulación de las boletas y de la lista nominal de electores pues únicamente refiere que existen discrepancias dadas las circunstancias particulares de errores aritméticos de las actas aludidas así como a los paquetes electorales e incluso los folios son incorrectos y ya que al tratar de saber el total de boletas se obtiene una cantidad incongruente que de ninguna forma corresponde en forma lógica a las que se hubiesen proporcionado en función del número de electores contenidos en la lista nominal y únicamente se concreta sin motivación y fundamentación legal alguna y sin entrar al fondo, la autoridad responsable al resolver que los errores en el llenado de las actas de las casillas no es posible catalogarlos como una irregularidad grave producto del dolo y que incluso excediéndose aún más que no es causa de nulidad prevista en el artículo 266 fracción VI y XI del código electoral para el Estado de Morelos, puesto que compara únicamente la mayoría de votos que pueden beneficiar a un partido político y a la Coalición que representa el suscrito pues se considera que con ese criterio adoptado por la autoridad responsable violenta flagrantemente las disposiciones legales ya tantas veces citadas, puesto que al hacer el comparativo de que quien se beneficia o no, este no entra al fondo del estudio de las causas formales de nulidad que contempla y señala las fracciones VI y XI del artículo 266 del código electoral estatal que se invoco para la nulidad de las casillas impugnadas y así mismo dicha autoridad responsable por otra parte acepta y considera que sí existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral en las actas de escrutinio y cómputo pero con su criterio muy apartado a la legalidad manifiesta que no son determinantes para el resultado de la elección pues bien cabe hacer notar que dicho Tribunal responsable al aceptar las discrepancias numéricas en las actas de escrutinio y cómputo y además que en el caso de las casillas relacionadas a la elección de Ayuntamiento por principio de mayoría relativa de la ciudad de Cuautla, Morelos y que se impugnaron oportunamente de algunas de ellas previa revisión de los paquetes electorales que realizó dicha autoridad detecto la existencia de las discrepancias numéricas en cuanto a la cantidad de boletas encontradas en las urnas y que pudieron ser atribuibles a distintas circunstancias que no pudo determinar el aludido Tribunal y que sin lugar a dudas vulneran la certeza que se debería de tener en relación al desempeño de la casilla de la que se trate y el escrutinio y cómputo correspondiente. Ya que aunque se argumente por la responsable que en el caso de boletas extraviadas ello no puede ser atribuible a diversas circunstancias que no pudo determinar el aludido tribunal y al formarse la conjetura de que esas boletas fueron eliminadas por otro u otros partidos políticos o bien por los propios funcionarios de casilla o del consejo municipal y trayendo como consecuencia haberle restado votos que hubiesen favorecido a mi representada, no obstante, de que el hecho de que la ausencia de boletas en distintas casillas si se encuentra debidamente demostrada la falta de certeza que representan las circunstancias respecto de la votación en las multicitadas casillas con irregularidades, apartándose totalmente de los principios rectores de lo que señala dicha disposición al adoptar ese criterio y en resolver que son fundados pero inoperantes los agravios esgrimidos por el recurrente con un completo desconocimiento de la ley y no obstante en aceptar que existen alteraciones y omisiones en dichas actas que en forma determinante ponen en duda la votación, ésta refiere que es improcedente dados los criterios que se aplican inexactos, incluso se detectaron boletas demás al abrir los paquetes electorales, pero dicho órgano electoral no declaró la nulidad de dichas casillas según porque no fue alegado en forma particular en cada una de ellas, lo anterior sin aceptar el recurrente ya que de los mismos hechos planteados en el recurso de inconformidad se deducen claramente las discrepancias por lo tanto dicha autoridad responsable viola en forma flagrante lo dispuesto por el artículo 244 en su fracción III y IV del código electoral vigente en el Estado de Morelos, mismo que establece lo siguiente.

Artículo 244. En los casos de omisión de requisitos en la interposición de cualquiera de los recursos se procederá de la manera siguiente:

Fracción III. Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada el organismo electoral competente o el Tribunal en su caso podrá resolver el recurso tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, y;

Fracción IV. Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso el órgano competente o el Tribunal, en su caso, no desechara y resolverá con los elementos que obren en el expediente.

Ahora bien dicho Tribunal responsable al haberse hecho llegar los paquetes electorales y en diligencia haberlos revisado y detectar las discrepancias numéricas e irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral en las actas de escrutinio y cómputo y que desde luego en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación y desde luego determinantes para el resultado de la misma ya que aunado aún más encontrarse acreditado el dolo en la computación de votos por parte de los funcionarios de casilla y de los propios funcionarios integrantes del consejo municipal electoral de Cuautla, Morelos con su actuar y proceder beneficiaron a los candidatos o fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional en forma determinante y como consecuencia el resultado de la votación en donde la Coalición Alianza por Morelos que represento resultara afectado en el total de la votación. Así mismo resulta también hacer notar por demás evidente que el criterio tomado por el Tribunal Estatal Electoral ahora responsable esto es que para el caso que una irregularidad sea considerada suficiente para anular la votación deberá ser trascendente para el resultado de ésta, pues considero que adolece de varias consideraciones fundamentales que tiene que ver no solo con la lógica si no que con el fin último considerado como tal, el hecho de privilegiar la supremacía numérica de votos obtenidos por un partido sobre otro en una casilla para poder determinar si pese a las irregularidades detectadas en esa casilla debe de anularse la votación correspondiente considero que esto resulta una violación flagrante a las garantías de legalidad, dado a que al encontrarse plenamente acreditada la irregularidad de que se trate resulta absurdo convalidarla al pensar que resulta intrascendente por su magnitud en relación con los resultados que los partidos políticos hayan obtenido en la votación de esa casilla, pues considero que la irregularidad en si misma y con independencia de los votos o boletas que pudieran representar resulta trascendente al vulnerar el principio de certeza independientemente al de legalidad pues con el citado criterio numérico para anular votaciones entre también adolece de un sistema que permite conocer realmente el número de boletas o votos cuestionados, esto es así, porque si bien es cierto que como en la resolución que se combate la autoridad responsable señala la existencia de un cierto número de boletas faltantes o sobrantes en las casillas también es cierto que ese número de boletas cuestionadas no se asevera bajo un criterio de certeza que resulte irrefutable, ya que en el caso de la falta de correspondencia entre las boletas recibidas en una casilla y las boletas que se encuentran al final de la jornada de la misma para supuestamente evaluar la irregularidad de la que se trate el parámetro a utilizar es el argumento de que el número de boletas de que tenga la casilla al final de la jornada electoral debe ser igual al número de boletas que recibió para dicha casilla al inicio de la jornada electoral de tal forma que bajo los criterios utilizados por la autoridad responsable para calificar dicha irregularidad se concluiría que sólo la diferencia de boletas entre las dos cantidades citadas es la que resulta ser cuestionable y por tanto es la que ha de considerarse en relación al primero y segundo lugar que ocupen los partidos políticos en dicha casilla para determinar si resultan dichas boletas irregulares trascendentes para la votación. Es por eso que de manera clara vuelve a saltar a nuestra tensión el hecho de que en la resolución que se combate se violenta tajantemente los principios de exhaustividad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo como lo señala el artículo 41 de la Constitución General de la República, en relación con el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos. Puesto que en relación a los multicitados criterios numéricos aplicados por el tribunal responsable es importante mencionar que a mi consideración se incurre en otro equívoco al aplicarlos, el cual consiste en el hecho de que los mismos se evalúan por cada una de las casillas y no por el de la elección en general. Con esto me estoy refiriendo a que los candidatos de los distintos partidos políticos que contienden por un puesto de elección popular obtienen el triunfo al obtener un mayor número de votos en la zona geográfica que corresponda que sus otros contendientes de tal forma que han de sumarse todos los votos que cada uno haya obtenido en todas y cada una de las casillas que fueron instaladas para la elección, para determinar de quien es el triunfo. Pero el criterio utilizado por la autoridad responsable pareciera que ello no fuera así, sino que por lo contrario la victoria en las elecciones se obtuviera contabilizando cuál de los candidatos ganó en mayor número de las casillas instaladas, aunque cabe hacer resaltar que el candidato que ganó en más casillas es el que obtuvo más votos, ello no significa que el criterio de contar votos y no casillas implique los mismos resultados que el de contar casillas en vez de votos, como es en el caso concreto que nos ocupa y que se pone a consideración a este Honorable Tribunal Electoral Federal en la elección para Ayuntamiento del Municipio de Cuautla, Morelos, lo cual en caso de anularse la votación en las casillas impugnadas la fórmula de candidatos de la Coalición Alianza por Morelos estaríamos arriba con 988 votos del Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que no sucedió por los criterios adoptados por el Tribunal responsable al negarse la declaración de nulidad en cada una de las casillas impugnadas y no obstante de estar convencido de las irregularidades graves existentes en cada una de las casillas impugnadas de que si dan causa y motivo para declarar su nulidad y que ahora se combate mediante el presente juicio de revisión constitucional por todas las irregularidades e ilegalidades convalidadas por el Tribunal Estatal Electoral responsable al aplicar una ley inconstitucional que viola nuestra Carta Magna en materia electoral. Pues lo expuesto hasta ahora encuentra eco en una tesis ejecutoria del propio Tribunal Federal Electoral misma que sostiene la posibilidad de la existencia de causales de nulidad diversas a las que se sustentan en los criterios numéricos aludidos; y que prevé además que dadas las circunstancias propias constituyentes de las anomalías de que se trate y si es que las mismas ponen en duda la certeza de la votación, entonces en claro que debe darse la referida nulidad para privilegiar los principios fundamentales, garantes de la seguridad jurídica en materia electoral a que se refiere la propia Constitución General de la República y la Local del Estado de Morelos, por lo que me permito transcribir la tesis referida:

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aún cuando este órgano jurisdiccional a utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuando ciertas irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede validamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o mas de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando está se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una especifica casilla.

Sala superior. S3EL032/99 juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98 Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario Gustavo Avilés Jaimes.

Por lo tanto solicito a ese honorable órgano federal electoral tome en cuenta los agravios esgrimidos y en su oportunidad declararlos fundados revocando la resolución dictada por el Honorable Tribunal Estatal Electoral hoy responsable, declarando la nulidad en todas las casillas impugnadas y que hoy se combate mediante el presente juicio de revisión constitucional y así mismo declara la nulidad de la elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos y como consecuencia la cancelación de la constancia de validez otorgada a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.”

 

CUARTO. El estudio de los agravios hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:

 

Son inoperantes aquéllos mediante los cuales la coalición actora se concreta a reiterar algunos de los motivos de inconformidad que hizo valer ante la instancia local.

 

Lo anterior es así, en virtud de que, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.

 

En este sentido, si bien es cierto que, para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, deben señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este Órgano Jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

O sea que, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la resolutora tomó en cuenta para resolver el sentido en que lo hizo. Esto es, el promovente del juicio de revisión constitucional electoral, debe externar argumentos que hagan patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, contravienen la Constitución o la ley, por indebida aplicación o interpretación de ésta, o porque  se haya dejado de aplicar. En consecuencia, no basta el que se reiteren los motivos de inconformidad que se hubiesen esgrimido ante la autoridad del conocimiento, al interponer el juicio o recurso del que emane el acto o resolución reclamada.

 

Así, al expresar cada agravio, se requiere que el actor, fundamentalmente, desvirtúe lo considerado por la responsable, exponiendo los argumentos que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

 

 Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que, como se pondrá de relieve en el cuadro ilustrativo que a continuación se insertará, algunos de los agravios que el accionante hace valer en este juicio, son una reproducción casi textual de los que hizo valer ante el Tribunal Estatal, lo que los torna inoperantes, en tanto que, no contienen algún razonamiento jurídico encaminado a controvertir la validez de lo considerado por la autoridad enjuiciada.

 

 

 

AGRAVIOS ARGÜIDOS EN LA INSTANCIA LOCAL

AGRAVIOS ESGRIMIDOS EN EL PRESENTE JUICIO

“1. Sección 097, tipo de casilla contigua 2, ubicada en antigua carretera Cuautla, México sin número en la Ayudantía Municipal de la Colonia Santa Bárbara, Cuautla, Morelos; por la causal de nulidad establecida en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 642 boletas recibidas folios del 096198 al 096839 en la casilla fueron ejercidas en votos 434 boletas, debiendo quedar 208 boletas/votos sobrantes, y que al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior las 208 boletas/votos del mismo existe dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Pri en el resultado de la votación y como consecuencia existiendo irregularidades graves y no reparables en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

“1. Sección 097, tipo de casilla contigua 2, ubicada en Antigua Carretera Cuautla México, sin número en la Ayudantía Municipal de la Colonia Santa Bárbara, Cuautla, Morelos; por la causal de nulidad establecida en la fracción VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 642 boletas recibidas con número de folios del 096198 al 096839 en la casilla fueron ejercidas en votos 434 boletas, debiendo quedar 208 boletas/votos sobrantes, y que al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior las 208 boletas/votos del mismo, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional,  en el resultado de la votación y como consecuencia existiendo irregularidades, graves y no reparables en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexaron copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

2. Sección 0105, tipo de casilla básica, ubicada en escuela Primaria urbana federal Abraham Rivera Sandoval Calle Texcal unidad habitacional Piedra Blanca, Cuautla, Morelos; por la causal de nulidad establecida en la fracción VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 682 boletas recibidas con número de folios del 104217 al 104898 en la casilla fueron ejercidas 422 votos, debiendo haber quedado 260 boletas sobrantes, encontrando en el interior del paquete 161 boletas al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso sin usar es decir no se sabe donde quedaron las 99 boletas/votos faltantes, no se indagó ni investigó sobre este faltante, por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma, corroborando aún más lo anterior la mala fe y dolo de los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso siendo las 14:20 horas no asentaron el número de boletas sin usar, actas  que se anexan para corroborar lo anterior. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

2. Sección 0105, tipo de casilla básica, ubicada en escuela primaria urbana federal Abraham Rivera Sandoval, Calle Texcal, unidad habitacional Piedra Blanca, Cuautla, Morelos; por la causal de nulidad establecida en la fracción VI y XI, del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 682 boletas recibidas con número de folios del 104217 al 104898 en la casilla fueron ejercidas 422 votos, debiendo haber quedado 260 boletas sobrantes, encontrado en el interior del paquete 161 boletas al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso sin usar, es decir no se sabe donde quedaron las 99 boletas/votos faltantes, no se indagó ni investigó sobre este faltante, por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma, corroborando aún más lo anterior la mala fe y dolo de los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso siendo las 14:20 horas, no asentaron el número de boletas sin usar, actas que se anexan para corroborar lo anterior. Se anexaron copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

3. Sección 0107, tipo de casilla básica, ubicada en explanada del Hospital general Doctor Mauro Belauzarán Tapia en Avenida Reforma. Colonia Miguel Hidalgo, Cuautla, Morelos, por la causal de nulidad establecida en la fracción VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 445 boletas recibidas con número de folios 105699 al 106143 en la casilla fueron ejercidos 278 votos, debiendo haber quedado 167 boletas sin usar y boletas en el paquete 168 boletas, es decir no se sabe de donde salió un voto de más en el acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de un voto de más, situación grave ya que implica la existencia de boletas fuera de la casillas, por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma, para corroborar lo anterior se anexan dichas actas. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

3. Sección 0107, tipo de casilla básica, ubicada en explanada del hospital general Doctor Mauro Belauzarán Tapia en Avenida Reforma, Colonia Miguel Hidalgo, Cuautla, Morelos, por la causal de nulidad establecida en la fracción VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez que de las 445 boletas recibidas con número de folio 105699 al 106143 en la casilla fueron ejercidos 278 votos, debiendo haber quedado 167 boletas sin usar y boletas en el paquete 168 boletas, es decir, no se sabe de donde salió un voto de más en el acta de escrutinio y cómputo del día 2 de julio del año en curso y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de un voto de más, situación grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas, por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma, para corroborar lo anterior se anexaron dichas actas. Se anexaron copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

4. Sección 0111, tipo de casilla básica, ubicada en la escuela primaria urbana urbana federal Diez de Abril, Calle Benito Juárez sin número, Colonia Revolución, Cuautla, Morelos, por la causal de nulidad establecida en la fracción VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 759 boletas recibidas la casilla del folio número 111203 al 111961 fueron ejercidas 444 votos, debiendo haber quedado 315 boletas sin usar, es decir no se sabe de donde salió un voto de más en el acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso, situación grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas, y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de un voto de más, por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

4. Sección 0111, tipo de casilla básica, ubicada en la escuela primaria urbana federal Diez de Abril, Calle Benito Juárez, sin número, Colonia Revolución, Cuautla, Morelos, por la causal de nulidad establecida en la fracción VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 759 boletas recibidas en la casilla del folio número 111203 al 111961 fueron ejercidas 444 votos, debiendo haber quedado 315 boletas sin usar, es decir no se sabe de donde salió un voto de más en el acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso, situación grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas, y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de un voto de más, por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la mismAvenida Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

5. Sección 0113, tipo de casilla básica, ubicada en la escuela primaria urbana federal profesor Ignacio Larios Gaytán en Avenida De las Avionetas, Colonia Vicente Guerrero, Cuautla, Morelos, por la causal de nulidad establecida en la fracción VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 746 boletas recibidas folios del número 114036 al 114781 en la casilla fueron ejercidas 393 votos, debiendo haber quedado 353 boletas, después de haber checado sobre folios sobrantes en la sesión ordinaria del cinco de julio se tuvo la cantidad de 355 boletas sobrantes, es decir no se sabe de donde salieron dos votos de más y en el acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso no se asienta el lugar de la ubicación e instalación de la misma y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de los dos votos de más, situación grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la mismAvenida Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

5. Sección 0113, tipo de casilla básica, ubicada en la escuela primaria urbana federal profesor Ignacio Larios Gaytán, en Avenida De las Avionetas, Colonia Vicente Guerrero, Cuautla, Morelos; por la causal de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 746 boletas recibidas folios del número 114036 al 114781 en la casilla fueron ejercidas 393 votos, debiendo haber quedado 353 boletas, después de haber checado sobre folios sobrantes en la sesión ordinaria del día cinco de julio se tuvo la cantidad de 355 boletas sobrantes, es decir no se sabe de donde salieron dos votos de más y el acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso no se asienta el lugar de ubicación e instalación de la misma y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de los dos votos de más, situación grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas por lo que dolo o error en la computación de votos  que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la mismAvenida Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

6. Sección 0113, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la escuela primaria urbana federal profesor Ignacio Larios Gaytán en Avenida De las Avionetas, Colonia Vicente Guerrero, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que las 746 boletas recibidas en la casilla folios que corresponden de inicio 114782 al 115527 fueron ejercidas en votos 354 boletas, debiendo quedar 392 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 384 boletas haciendo un faltante de 8 boletas/votos y en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 8 boletas/votos faltantes, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

6. Sección 0113, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la escuela primaria urbana federal profesor Ignacio Larios Gaytán, en Avenida De las Avionetas, Colonia Vicente Guerrero, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 746 boletas recibidas en la casilla folios que corresponden de inicio 114782 al 115527 fueron ejercidas en votos 354 boletas, debiendo quedar 392 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 384 boletas haciendo un faltante de 8 boletas/votos y en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 8 boletas/votos faltantes, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional,  en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexaron copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

7. Sección 0114, tipo de casilla contigua 2, ubicada en Avenida Benito Juárez, sin número Ayudantía Municipal, Colonia Casasano, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 601 boletas recibidas en la casilla folios del 116729 al 117329 fueron ejercidas en votos 311 boletas, debiendo quedar 290 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior del mismo ninguna boleta sobrante de lo cual se ignora donde fue el destino de las 290 boletas; incluso el acta original de escrutinio y cómputo de casilla de fecha dos de julio del año en curso se encuentra alterada con relación a la copia de los representantes de los partidos como se asienta este hecho en la misma acta del día cinco de julio del año en curso; también los integrantes del Consejo Municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 290 boletas/votos faltantes, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia, el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

7. Sección 0114, tipo de casilla contigua 2, ubicada en Avenida Benito Juárez, sin número, Ayundatía Municipal, Colonia Casasano, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez que de las 601 boletas recibidas en la casilla folios del 116729 al 117329 fueron ejercidas en votos 311 boletas, debiendo quedar 290 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior del mismo ninguna boleta sobrante de lo cual se ignora dónde fue el destino de las 290 boletas; incluso el acta original de escrutinio y cómputo de casilla de fecha dos de julio del año en curso se encuentra alterada con relación a la copia de los representantes de los partidos como se asienta este hecho en la misma acta del día cinco de julio del año en curso; también los integrantes del Consejo Municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 290 boletas/votos faltantes, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y comoconsecuencia el resultado de la misma. Se anexaron copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

8. Sección 0115, tipo de casilla básica, ubicada en la Calle Miguel Hidalgo número 2, esquina Avenida Morelos, Colonia Casasano, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 397 boletas recibidas en la casilla con folios del número 117330 al 117726 fueron ejercidas 252 en votos, debiendo haber quedado 145 boletas sobrantes y al cotejar las actas finales de escrutinio y cómputo se detectaron 154 boletas sobrantes, de las cuales no se sabe de donde salieron nueve votos de más en el acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de los nueve votos de más, por lo que existe dolo o error en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

8. Sección 0115, tipo de casilla básica, ubicada en la Calle Miguel Hidalgo número 2, esquina Morelos, Colonia Casasano, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 397 boletas recibidas en la casilla con folios de número 117330 al 117726 fueron ejercidas 252 en votos, debiendo haber quedado 145 boletas sobrantes y al cotejar las actas finales de escrutinio y cómputo se detectaron 154 boletas sobrantes, de los cuales no se sabe de donde salieron nueve votos de más en el acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de los nueve votos de más, por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

9. Sección 0115, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la Calle Miguel Hidalgo número 2 esquina Avenida Morelos, Colonia Casasano, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 398 boletas recibidas en la casilla del folio número 117727 al 118124 fueron ejercidas 255 en votos, debiendo haber quedado 143 boletas sobrantes, y en la sesión del cinco de julio se dio como válida el acta del día dos de julio en la que se anotan 144 boletas sobrantes, es decir no se sabe de donde salió un voto de más y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de un voto de más, situación grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

9. Sección 0115, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la Calle Miguel Hidalgo número 2, esquina Avenida Morelos, Colonia Casasano, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 398 boletas recibidas en la casilla del folio número 117727 al 118124 fueron ejercidas 255 en votos, debiendo haber quedado 143 boletas sobrantes, y en la sesión del cinco de julio se dio como válida el acta del día dos de julio en la que se anotan 144 boletas sobrantes, es decir no se sabe de donde salió un voto de más y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de un voto de más, situación grave, ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

10. Sección 0117, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la escuela primaria urbana federal los Insurgentes, en Avenida de los Insurgentes esquina Calle Mariano Matamoros, Colonia Miguel Hidalgo, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 484 boletas recibidas en la casilla del folio de inicio 119841 al 120324 fueron ejercidas en votos 279 boletas, debiendo quedar 205 boletas sobrantes y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 201 boletas haciendo un faltante de 4 boletas/votos; en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 4 boletas/votos faltantes, además del incidente que sucedió al inicio de la jornada electoral al encontrarse una barda frente a la entrada de la escuela en donde se realizó la votación con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional,  en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

10. Sección 0117, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la escuela primaria urbana federal Los Insurgentes, en Avenida de los Insurgentes esquina Calle Mariano Matamoros, Colonia Miguel Hidalgo, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 484 boletas recibidas en la casilla del folio de inicio 119841 al 120324 fueron ejercidas en votos 279 boletas, debiendo quedar 205 boletas sobrantes y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 201 boletas haciendo un faltante de 4 boletas/votos; en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 4 boletas/votos faltantes, además del incidente que sucedió al inicio de la jornada electoral al encontrarse una barda frente a la entrada de la escuela en donde se realizó la votación con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional,  en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexaron copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

11. Sección 0120, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Calle Héroe de la Independencia Pedro Asensio Moreno número 51 Esquina Carretera Cuautla, Cuernavaca Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 548 boletas recibidas en la casilla del folio 123284 al 123831 fueron ejercidas en votos 328 boletas, debiendo quedar 220 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 193 boletas haciendo un faltante de 27 boletas/votos situación irregular grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas y en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y Principalmente las 27 boletas/votos faltantes, además del incidente que sucedió durante la jornada electoral en donde los integrantes de dicha casilla no firmaron las boletas y no se contaron en presencia de nuestros representantes las boletas nulas, incluso una boleta con la leyenda “queremos cambio” que se dio por nula considerándose que no es un insulto y también se les negó informes a los representantes de los partidos políticos existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

11. Sección 0120, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Calle Héroe de la Independencia Pedro Asensio Moreno número 51, esquina Carretera Cuautla, Cuernavaca, Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 548 boletas recibidas en la casilla del folio 123284 al 123831 fueron ejercidas en votos 328 boletas, debiendo quedar 220 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 193 boletas haciendo un faltante de 27 boletas/votos situación irregular grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas y en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y Principalmente las 27 boletas/votos faltantes, además del incidente que sucedió durante la jornada electoral en donde los integrantes de dicha casilla no firmaron las boletas y no se contaron en presencia de nuestros representantes las boletas nulas, incluso una boleta con la leyenda “queremos cambio” que se dio por nula considerándose que no es un insulto y también se les negó informes a los representantes de los parti2 políticos existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

12. Sección 121, tipo de casilla básica, ubicada en Miguel Negrete número 93 entre Primavera y Calle López Mateos, Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 508 boletas recibidas en la casilla del folio de inicio 123832 al 124339 fueron ejercidas en votos 334 boletas, debiendo quedar 174 boletas sin usar, y al realizar la sesión ordinaria del día cinco de julio del presente año los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron el acta de escrutinio y cómputo de casilla de fecha dos de julio del año en curso asentando en el acta que hacia falta una boleta. Además de haber existido incidentes dentro de la jornada Electoral de cometidos por parte de los integrantes directivos de la casilla que estuvieron comisionados en la misma ya que no retiraron la propaganda existente frente a dicha casilla del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

12. Sección 0121, tipo de casilla básica, ubicada en Miguel Negrete número 93 entre Primavera y Calle López Mateos, Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 508 boletas recibidas en la casilla del folio de inicio 123832 al 124339 fueron ejercidas en votos 334 boletas, debiendo quedar 174 boletas sin usar, y al realizar la sesión ordinaria del día cinco de julio del presente año los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron el acta de escrutinio y cómputo de casilla de fecha dos de julio del año en curso, asentando en el acta que hacía falta una boleta. Además de haber existido incidentes dentro de la jornada Electoral de cometidos por parte de los integrantes directivos de la casilla que estuvieron comisionados en la misma ya que no retiraron la propaganda existente frente a dicha casilla del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

13. Sección 0122, tipo de casilla básica, ubicada en Avenida Santa Inés número 10 Esquina Calle Invernaderos Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 762 boletas recibidas en la casilla folio de inicio 124340 al 125101 fueron ejercidas en votos 471 boletas, debiendo quedar 291 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 282 boletas haciendo un faltante de 9 boletas/votos y en dicha acta los integrantes, del Consejo Municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 9 boletas/votos faltantes, además en la jornada Electoral del día dos de julio del año en curso se presentó un incidente a las 14:40 horas en donde se presentó una persona a votar pero en voz altanera manifestó que se retiraran de la mesa los representantes de los partidos provocando una discusión y que no se pudiera anotar a los votantes en la lista nominal por parte de los integrantes de la mesa de casilla; existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

13. Sección 0122, tipo de casilla básica, ubicada en Avenida Santa Inés número 10, esquina Calle Invernaderos, Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 762 boletas recibidas en la casilla folio de inicio 124340 al 125101 fueron ejercidas en votos 471 boletas, debiendo quedar 291 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 282 boletas haciendo un faltante de 9 boletas/votos y en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 9 boletas/votos faltantes, además en la jornada Electoral del día dos de julio del año en curso se presentó un incidente a las 14:40 horas en donde se presentó una persona a votar pero en voz altanera manifestó que se retiraran de la mesa los representantes de los partidos provocando una discusión y que no se pudiera anotar a los votantes en la lista nominal por parte de los integrantes de la mesa de casilla; existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional,  en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

14. Sección 0123, tipo de casilla básica, ubicada en Calle Narciso Mendoza número 174, Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 534 boletas recibidas en la casilla del folio de inicio 125102 al 125635 fueron ejercidas en votos 337 boletas, debiendo quedar 197 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior del mismo ninguna boleta haciendo un faltante de 197 boletas/votos desconociendo el destino de dichas boletas/votos, apareciendo únicamente 5 boletas para gobernador y omitiendo en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y Principalmente las 197 boletas/votos faltantes, corroborándose lo anterior en el acta de la sesión ordinaria de fecha cinco de julio del año en curso y finalizó el día ocho de julio del año en curso en donde se asienta que no se encontró boletas sobrantes para la elección de ayuntamiento, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

14. Sección 0123, tipo de casilla básica, ubicada en Calle Narciso Mendoza número 174, Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 534 boletas recibidas en la casilla del folio de inicio 125102 al 125635 fueron ejercidas en votos 337 boletas, debiendo quedar 197 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior del mismo ninguna boleta haciendo un faltante de 197 boletas/votos desconociendo el destino de dichas boletas/votos, apareciendo únicamente 5 boletas para gobernador y omitiendo en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y Principalmente las 197 boletas/votos faltantes, corroborándose lo anterior en el acta de la sesión ordinaria de fecha 5 de julio del año en curso y finalizó el día ocho de julio del año en curso en donde se asienta que no se encontró boletas sobrantes para la elección de ayuntamiento, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional ri en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

15. Sección 0128, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la escuela primaria urbana federal Gregorio Torres Quintero, en Avenida Insurgentes número 597, Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 563 boletas recibidas con número de folio correspondiente 132656 al 133218 en la casilla fueron ejercidas en votos 382 boletas, debiendo quedar 181 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 173 boletas sobrantes haciendo un faltante de 8 boletas/votos ignorando el destino de dichas boletas ya que no aparecieron en dicho paquete y en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal asentaron el número de boletas sobrantes, más no se indago en dicho paquete del porque el faltante de las 8 boletas ni se asentó en el acta la causa, motivo o razón de ese faltante, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

15. Sección 0128, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la escuela primaria urbana federal Gregorio Torres Quintero, en Avenida Insurgentes número 597, Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 563 boletas recibidas con número de folio correspondiente 132656 al 133218 en la casilla fueron ejercidas en votos 382  boletas, debiendo haber 181 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 173 boletas sobrantes haciendo un faltante de 8 boletas/votos ignorando el destino de dichas boletas ya que no aparecieron en dicho paquete y en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal asentaron el número de boletas sobrantes, más no se indagó en dicho paquete del por qué el faltante de las 8 boletas ni se asentó en el acta la causa, motivo o razón de ese faltante, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

16. Sección 0131, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Insurgentes esquina Constancio Farfán, Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 715 boletas recibidas con número de folio correspondiente 136079 al 136793 en la casilla fueron ejercidas en votos 429 boletas, debiendo quedar 286 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso, no fueron encontradas en el interior del mismo las 286 boletas/votos ignorando el destino de dichas boletas y en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal asentaron que se encontraron 295 boletas para gobernador, más no se indagó en dicho paquete del porque el faltante de las 286 boletas ni se asentó en el acta la causa, motivo o razón de ese faltante, incluso en dicha casilla al estarse llevando al cabo la jornada Electoral del día dos de julio del año en curso, a las 12:30; sucedieron dos incidentes, ya que hubo proselitismo e inducción al voto por parte de militantes del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional,  como se acredita con el escrito de incidentes que se anexa, y en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 286 boletas/votos faltantes, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

16. Sección 0131, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Insurgentes esquina Constancio Farfán, Colonia Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 715 boletas recibidas con número de folio correspondiente 136079 al 136793  en la casilla fueron ejercidas en votos 429  boletas, debiendo quedar  286 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior del mismo las 286 boletas/votos ignorando el destino de dichas boletas y en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal Electoral asentaron que se encontraron 295 boletas para gobernador, más no se indagó en dicho paquete del por qué el faltante de las 286 boletas ni se asentó en el acta la causa, motivo o razón de ese faltante, incluso en dicha casilla al estarse llevando al cabo la jornada electoral del día dos de julio del año en curso a las 12:30 horas, sucedieron dos incidentes, ya que hubo proselitismo e inducción al voto por parte de militantes del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional,  como se acredita con el escrito de incidentes que se anexa, y en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 286 boletas/votos faltantes, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario, Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

17. Sección 0132, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la Avenida Francisco I. Madero, esquina Diego Ruiz Colonia Emiliano Zapata, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 575 boletas recibidas con número de folio correspondiente 137369 al 137943 en la casilla fueron ejercidas en votos 357 boletas, debiendo quedar 218 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior del mismo las 159 boletas sobrantes ignorando el destino de dichas boletas. En dicha acta los integrantes del Consejo Municipal no asentaron el número de boletas sobrantes, más no se indagó en dicho paquete del porque el faltante de las 159 boletas ni se asentó en el acta la causa, motivo o razón de ese faltante, en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal omitieron también asentar los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no repare en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas para corroborar lo antes expuesto.

17. Sección 0132, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la Avenida Francisco I. Madero, esquina Diego Ruiz, Colonia Emiliano Zapata, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 575 boletas recibidas con número de folio correspondiente 137369 al 137943 en la casilla fueron ejercidas en votos 357 boletas, debiendo quedar  218 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior del mismo las 159 boletas sobrantes ignorando el destino de dichas boletas. En dicha acta los integrantes del Consejo Municipal no asentaron el número de boletas sobrantes, más no se indagó en dicho paquete del por qué el faltante de las 159 boletas ni se asentó en el acta la causa, motivo o razón de ese faltante, en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal omitieron también asentar los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de ciudadanos que votaron, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

18. Sección 0134, tipo de casilla contigua 1, ubicada en escuela primaria urbana federal Alfredo Basurto García Calle Cuauhtémoc 130 Colonia Otilio Montaño, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 543 boletas recibidas con número de folio correspondiente 138833 al 139375 en la casilla fueron ejercidas en votos 357 boletas, debiendo quedar 186 boletas sin usar y al cotejar en actas sólo se anotaron 184 por lo que existen 2 boletas/votos sin saber de su destino, que en el acta de la sesión ordinaria del Consejo Municipal de Cuautla, Morelos, asentaron que encontraron 7 boletas para elección de gobernador, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional,  en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

18. Sección 0134, tipo de casilla contigua 1, ubicada en escuela primaria urbana federal Alfredo Basurto García Calle Cuauhtémoc 130 Colonia Otilio Montaño, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 543 boletas recibidas con número de folio correspondiente 138833 al 139375  en la casilla fueron ejercidas en votos 357  boletas, debiendo quedar  186 boletas sin usar y al cotejar en actas sólo se anotaron 184 por lo que existen 2 boletas/votos sin saber de su destino, que en el acta de la sesión ordinaria del Consejo Municipal de Cuautla, Morelos, asentaron que encontraron 7 boletas para elección de gobernador, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional,  en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

19. Sección 0136, tipo básica, ubicada en Calle Juan Álvarez 54 Ayudantía Municipal Colonia Benito Juárez, Cuautla, Morelos; por la causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 513 boletas recibidas con número de folio correspondiente 141896 al 142408 en la casilla fueron ejercidas en votos 274 boletas, debiendo quedar 239 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 236 boletas sobrantes, por lo que existen 3 boletas/votos sin saber de su destino, en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional,  en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

19. Sección 0136, tipo de casilla básica, ubicada en Calle Juan Álvarez 54 Ayudantía Municipal, Colonia Benito Juárez, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 513 boletas recibidas con número de folio correspondiente 141896 al 142408  en la casilla fueron ejercidas en votos 274  boletas, debiendo quedar  239 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo las 236 boletas sobrantes, por lo que existen 3 boletas/votos sin saber de su destino, en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional,  en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

20. Sección 0137, tipo de básica, ubicada en Plaza licenciado Benito Juárez Avenida Progreso sin número frente al Balneario Agua Hedionda Colonia Otilio Montaño, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez que de las 530 boletas recibidas con número de folio correspondiente 142922 al 143451 en la casilla fueron ejercidas en votos 308 boletas, debiendo quedar 222 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 221 boletas, por lo que existen 1 boleta/voto sin saber de su destino, en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copia de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

20. Sección 0137, tipo de casilla básica, ubicada en Plaza Licenciado Benito Juárez, Avenida Progreso sin número, frente al Balneario Agua Hedionda, Colonia Otilio Montaño, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez que de las 530 boletas recibidas con número de folio correspondiente 142922 al 143451  en la casilla fueron ejercidas en votos 308  boletas, debiendo quedar 222 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo las 221 boletas, por lo que existe 1 boleta/voto sin saber de su destino, en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. e anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

21. Sección 0137, tipo contigua 2, ubicada en Plaza Licenciado Benito Juárez Avenida Progreso sin número frente al Balneario Agua Hedionda Colonia Otilio Montaño, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 530 boletas recibidas con número de folio correspondiente 143982 al 144511 en la casilla fueron ejercidas en votos  304 boletas, debiendo quedar 226  boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 215 boletas, por lo que existen 11 boletas/votos sin saber de su destino, en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copia de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

21. Sección 0137, tipo de casilla contigua 2, ubicada en Plaza Licenciado Benito Juárez Avenida Progreso sin número frente al Balneario Agua Hedionda Colonia Otilio Montaño, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 530 boletas recibidas con número de folio correspondiente 143982 al 144511 en la casilla fueron ejercidas en votos 304 boletas, debiendo quedar 226 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso fueron encontradas en el interior del mismo 215 boletas, por lo que existen 11 boletas/votos sin saber de su destino, en dicha acta los integrantes del Consejo Municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde  luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

22. Sección 0140, tipo de casilla básica, ubicada en la Calle Plaza Los Patos Circuito Los Cisnes unidad habitacional FOVISSSTE 5 de Diciembre, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 586 boletas y recibidas en la casilla con folio número 146658 al 147243, fueron ejercidas 416 votos, debiendo haber quedado 170 boletas sin usar, y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral ratificaron la existencia de 177 boletas/votos sin usar, es decir no se sabe de donde salieron 7 votos de más situación grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas, además los integrantes del Consejo Municipal Electoral omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

22. Sección 0140, tipo casilla básica, ubicada en la Calle Plaza Los Patos Circuito Los Cisnes unidad habitacional FOVISSSTE 5 de Diciembre, Cuautla Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 586 boletas recibidas en la casilla con folio número 146658 al 147243, fueron ejercidas 416 votos, debiendo haber quedado 170 boletas sin usar, y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral ratificaron la existencia de 177 boletas/votos sin usar, es decir no se sabe de donde salieron siete votos de mas situación grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas, además los integrantes del Consejo Municipal Electoral omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos  que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

23. Sección 0140, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la Calle Plaza los patos circuito Los Cisnes unidad habitacional FOVISSSTE 5 de Diciembre, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 594 boletas y recibidas en la casilla con número de folio 147244 al 147837, de las cuales fueron ejercidas 442 en votos, debiendo haber quedado 152 boletas sin usar para ayuntamiento, ya que en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral no encontraron ninguna boleta sobrante por lo tanto faltan esas 152 boletas, ignorando su destino, además de omitir asentar en el acta de sesión ordinaria de cómputo iniciada el día cinco y finalizada el día ocho de julio del presente año el faltante de las 152 boletas; por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

23. Sección 0140, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la Calle Plaza Los patos Circuito Los Cisnes unidad habitacional FOVISSSTE 5 de Diciembre, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 594 boletas recibidas en la casilla con número de folio 147244 al 147837, de las cuales fueron ejercidas 442 en votos, debiendo haber quedado 152 boletas sin usar para ayuntamiento, ya que en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso y los integrantes del Consejo Municipal Electoral no encontraron ninguna boleta sobrante por lo tanto faltan esas 152 boletas ignorando su destino, además de omitir asentar en el acta de sesión ordinario de cómputo iniciada el día cinco y finalizada el día ocho de julio del presente año el faltante de las 152 boletas; por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiada beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

24. Sección 0143, tipo de casilla básica, ubicada en la Calle Anenecuilco número 88 casi Esquina Calle Puente de Ixtla Colonia Morelos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 738 boletas recibidas en la casilla del folio número 149903 al 150640 fueron ejercidos 462 en votos, debiendo haber quedado 276 boletas sin usar para ayuntamiento, y sólo se encontraron 273 boletas de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso, y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de las 3 boletas faltantes, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

24. Sección 0143, tipo de casilla básica, ubicada en la Calle Anenecuilco número 88 casi esquina Calle Puente de Ixtla Colonia Morelos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad  establecidas en las fracciones VI y XI del artículo  266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 738 boletas recibidas en la casilla del folio número 149903 al 150640 fueron ejercidos 462 en votos, debiendo haber quedado 276 boletas sin usar para ayuntamiento, y sólo se encontraron 273 boletas de  acuerdo al acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso, y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de las 3 boletas faltantes, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron por lo que existe dolo o error en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

25. Sección 0143, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la Calle Anenecuilco número 88 casi esquina Calle Puente de Ixtla Colonia Morelos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 739 boletas recibidas en la casilla con folio número 150641 al 151379, fueron ejercidas 440 votos, debiendo haber quedado 299 boletas sin usar, y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral ratificaron la existencia de 302 boletas/votos sin usar, es decir no se sabe de donde salieron 3 votos de más, situación grave ya que implica la existencia de boletas fuera de las casillas, además los integrantes del Consejo Municipal Electoral omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

25. Sección 0143, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la Calle Anenecuilco número 88 casi esquina Calle Puente de Ixtla Colonia Morelos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 739 boletas recibidas en la casilla con folio número 150641 al 151379, fueron ejercidas 440 votos, debiendo haber quedado 299 boletas sin usar, y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral ratificaron la existencia de 302 boletas/votos sin usar, es decir no se sabe de donde salieron 3 votos de más situación grave ya que implica la existencia de boletas fueron de las casillas, además los integrantes del Consejo Municipal Electoral, omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron por lo que existe dolo o error en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

26. Sección 0145, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Francisco I Madero Esquina Calle Jesús Valle Ayudantía Municipal Colonia Emiliano Zapata, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 511 boletas recibidas en la casilla con número de folio 152795 al 153305, de las cuales fueron ejercidas 333 en votos, debiendo haber quedado 178 boletas sin usar para ayuntamiento, lo cual en el acta de escrutinio y cómputo de fecha dos de julio del año en curso se asentaron erróneamente 174 boletas, ya que en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso y los integrantes del Consejo Municipal Electoral no encontraron ninguna boleta sobrante por lo tanto faltan esas 178 boletas ignorando su destino, además de omitir asentar en el acta de sesión ordinaria de cómputo iniciada el día cinco y finalizada el día ocho de julio del presente año el faltante de las 178 boletas;  por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

26. Sección 0145, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Francisco I Madero esquina Calle Jesús Valle Ayudantía Municipal Colonia Emiliano Zapata, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 511 boletas recibidas en la casilla con número de folio 152795 al 153305, de las cuales fueron ejercidas 333 en votos, debiendo haber quedado 178 boletas sin usar para ayuntamiento, lo cual en el acta de escrutinio y cómputo de fecha dos de julio del año en curso se asentaron erróneamente 174 boletas, ya que en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso y los integrantes del Consejo Municipal Electoral no encontraron ninguna boleta sobrante por lo tanto faltan esas 178 boletas ignorando su destino, además de omitir asentar en el acta de sesión ordinaria de cómputo iniciada el día cinco y finalizada el día ocho de julio del presente año el faltante de las 178 boletas; por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

27. Sección 0146, tipo de casilla básica, ubicada en la Calle baluarte número 50 esquina Avenida Reforma master mueble, Colonia Centro, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 586 boletas recibidas en la casilla del folio número 153306 al 153891 fueron ejerci2 372 votos, debiendo haber quedado 214 boletas sin usar, al abrir el paquete se encontraron 224 boletas/votos sobrantes, es decir no se sabe de donde salieron 10 votos de más y en la sesión de fecha cinco de julio del año  en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de los diez votos de más, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron por lo que existe dolo error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

27. Sección 0146, tipo de casilla básica, ubicada en la Calle Baluarte número 50 esquina Avenida Reforma Master Mueble, Colonia Centro, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez que de las 586 boletas recibidas en la casilla del folio número 153306 al 153891 fueron ejerci2 372 votos, debiendo haber quedado 214 boletas sin usar, al abrir el paquete se encontraron 224 boletas/votos sobrantes, es decir no se sabe de donde salieron diez votos de más y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de los diez votos de más, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

28. Sección 0151, tipo de casilla básica, ubicada en jardín de niños Batalla 5 de Mayo, Calle Lauro Ortega entre Calle López Mateos y Agustín Melgar, Colonia Hermenegildo Galeana, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 655 boletas recibidas en la casilla del folio número 159029 al 159683, fueron ejercidos 364 votos, debiendo haber quedado 291 boletas sin usar, al abrir el paquete en la sesión del cinco de julio del presente año, se contaron 295 boletas sobrantes, es decir no se sabe de donde salieron cuatro votos de más en el acta de escrutinio y cómputo de la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de los 4 votos de más, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, además sucedieron durante la jornada Electoral del día dos de julio a las 10:52 horas incidentes como la realización de encuestas de personas sin permiso de los integrantes de las mesas de casilla, dos personas votaron sin aparecer en la lista nominal de nombres Francisco Ávila Vergara y María Esther Garrido incurriendo en la violación a la fracción séptima del artículo 266 de la ley de la materia, por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

28. Sección 0151, tipo de casilla básica, ubicada en jardín de niños Batalla 5 de Mayo, Calle Lauro Ortega entre Calle López Mateos y Agustín Melgar, Colonia Hermenegildo Galeana, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 655 boletas recibidas en la casilla del folio número 159029 al 159683, fueron ejercidos 364 votos, debiendo haber quedado 291 boletas sin usar, al abrir el paquete en la sesión del cinco de julio del presente año, se contaron 295 boletas sobrantes, es decir no se sabe de donde salieron cuatro votos de más en el acta de escrutinio y cómputo de la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de los cuatro votos de más, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que  votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, además sucedieron durante la jornada Electoral del día dos de julio a las 10:52 horas incidentes como la realización de encuestas de personas sin permiso de los integrantes de las mesas de casilla, dos personas votaron sin aparecer en la lista nominal de nombres Francisco Ávila Vergara y María Esther Garrido incurriendo en la violación de la fracción VII del artículo 266 de la ley de la materia, por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

29. Sección 0152, tipo de casilla básica, ubicada en la Calle Agustín Melgar esquina Parque de Septiembre Ayudantía Municipal Colonia Hermenegildo Galeana, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 637 boletas recibidas en la casilla del folio 160996 al 161632, fueron ejercidas 401 en votos, debiendo haber quedado 236 boletas sin usar para ayuntamiento, y sólo se encontraron 235 boletas por lo que de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de una boleta faltante, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron por lo que existe dolo o error en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

29. Sección 0152, tipo de casilla básica, ubicada en la Calle Agustín Melgar esquina Parque de Septiembre Ayudantía Municipal Colonia Hermenegildo Galeana, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez que de las 637 boletas recibidas en la casilla del folio 160996 al 161632, fueron ejercidas 401 en votos, debiendo haber quedado 236 boletas sin usar para Ayuntamiento, y solo se encontraron 235 boletas por lo que de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de sola boleta faltante, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

30. Sección 0153, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la Calle 5 Poniente esquina Avenida 10 Norte en la Colonia Plan de Ayala, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 421 boletas recibidas en la casilla del folio número 162690 al 163110, fueron ejercidos 250 votos, debiendo haber quedado 171 boletas sin usar, al abrir el paquete el día cinco de julio se encontraron 174 boletas, es decir no se sabe de donde salieron tres votos de más y los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de los tres votos de más, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, además sucedieron durante la jornada Electoral del día dos de julio a las 10:00 horas incidentes como 2 boletas anuladas, todos los votos juntos y no quisieron entregar la copia del acta los integrantes de la mesa de casilla al representante de la Alianza por Morelos; por lo que existe dolo o error en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

30. Sección 0153, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la Calle 5 Poniente esquina Avenida 10 Norte en la Colonia Plan de Ayala, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez que de las 421 boletas recibidas en la casilla del folio número 162690 al 163110, fueron ejercidos 250 votos, debiendo haber quedado 171 boletas sin usar, al abrir el paquete el día cinco de julio se encontraron 174 boletas, es decir no se sabe de donde salieron tres votos demás y los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de los tres votos de más, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, además sucedieron durante la jornada Electoral del día dos de julio a las 10:00 horas incidentes como 2 boletas anuladas, todos los votos juntos y no quisieron entregar la copia del acta los integrantes de la mesa de casilla al representante de Alianza por Morelos; por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

31. Sección 0155, tipo de casilla básica, ubicada en Avenida Ejército Libertador sin número Ayudantía Municipal Colonia Gabriel Tetepa, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 573 boletas recibidas en la casilla del folio número 164013 al 164585, fueron ejercidas 360 en votos, debiendo haber quedado 213 boletas sin usar para ayuntamiento, y sólo se encontraron 212 boletas por lo que de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de una boleta faltante, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; además de haber existido incidentes en dicha jornada Electoral del día 2 de julio del año en curso siendo las 8:30 horas no se contaron las boletas de votación porque la representante del Instituto Estatal Electoral dijo que el número de boletas correspondía a la lista nominal de electores y que ya había votantes en la casilla, a las 20:00 horas la mesa directiva de la casilla acordó trasladar la casilla a la oficina de la ayudantía porque ya no había luz para continuar con el cómputo; por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

31. Sección 0155, tipo de casilla básica, ubicada en Avenida Ejército Libertador sin número Ayudantía Municipal, Colonia Gabriel Tetepa, Cuautla Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez que de las 573 boletas recibidas en la casilla del folio número 164013 al 164585, fueron ejerci2 360 en votos, debiendo haber quedado 213 boletas sin usar para el ayuntamiento, y sólo se encontraron 212 boletas por lo que de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de una boleta faltante, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; además de haber existido incidentes en dicha jornada Electoral del día 2 de julio del año en curso siendo las 8:30 horas no se contaron las boletas de votación porque la representante del Instituto Estatal Electoral dijo que el número de boletas correspondía a la lista nominal de electores y que ya había votantes en la casilla, a las 20:00 horas la mesa directiva de la casilla acordó trasladar la casilla a la oficina de la ayudantía porque ya no había luz para continuar con el cómputo; por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

32. Sección 0155, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Ejército Libertador sin número Ayudantía Municipal Colonia Gabriel Tetepa, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 574 boletas recibidas en la casilla con número de folio 164586 al 165159, fueron ejercidos 366 votos, debiendo haber quedado 208 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 209 boletas sin usar es decir no se sabe de donde salió un voto de más ni el destino del mismo y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se Convalidó dicha acta sin indagar e investigar de donde salió el voto de más, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, incluso durante la jornada Electoral del dos de julio del año en curso en dicha casilla sucedieron diversos incidentes como boletas que se encontraban desprendidas de su folio; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma, corroborando aún más lo anterior la mala fe y dolo de los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso siendo las 14:20 horas, consignando en dicha acta número de boletas sobrantes 161 mas no 261. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

32. Sección 0155, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Ejército Libertador sin número Ayudantía Municipal, Colonia Gabriel Tetepa, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez que de las 574 boletas recibidas en la casilla con número de folio 164586 al 165159, fueron ejercidos 366 votos, debiendo haber quedado 208 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 209 boletas sin usar es decir no se sabe de donde salió un voto de más ni el destino del mismo y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalidó dicha acta sin indagar e investigar de donde salió el voto de más, omitiendo asentar el numero de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, incluso durante la jornada Electoral del dos de julio del año en curso en dicha casilla sucedieron diversos incidentes como boletas que se encontraban desprendidas de su folio; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiado a los candidatos el Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma, corroborando aún más lo anterior la mala fe y dolo de los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, en sesión de fecha cinco de julio del año en curso siendo las 14:20 horas, consignando en dicha acta número de boletas sobrantes 161 más no 261. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

33. Sección 0156, tipo de casilla básica, ubicada entre la Felipe Neri y Calle Miguel Higalgo, Colonia Gabriel Tetepa, en la escuela urbana federal Gabriel Tetepa, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 461 boletas recibidas en la casilla del folio 165160 al 165620 fueron ejercidos 288 votos, debiendo haber quedado 173 boletas sin usar para ayuntamiento, y sólo se encontraron 171 boletas por lo que no corresponde al acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de dos boletas faltantes, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; además de haber existido incidentes en dicha jornada electoral del día dos de julio del año en curso, por error en el conteo de boletas rectificándose después y aplicándosele corrector; por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

33. Sección 0156, tipo de casilla básica, ubicada entre la Felipe Neri y Calle Miguel Hidalgo, Colonia Gabriel Tetepa, en la escuela urbana federal Gabriel Tetepa, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez que de las 461 boletas recibidas en la casilla del folio 165160 al 165620 fueron ejercidos 288 votos, debiendo haber quedado 173 boletas sin usar para ayuntamiento, y sólo se encontraron 171 boletas por lo que no corresponde al acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de dos boletas faltantes, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; además de haber existido incidentes en dicha jornada electoral del día dos de julio del año en curso, por error en el conteo de boletas rectificándose después y aplicándosele corrector; por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

34. Sección 0159, tipo de casilla básica, ubicada en Avenida Jonacatepec, Miacatlán y Avenida Tepalcingo de la Colonia Morelos en la escuela preparatoria profesor Luis Ríos Alvarado, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 734 boletas recibidas en la casilla de folios 167509 al 1658242 (sic) fueron ejercidas 471 en votos, debiendo haber quedado 263 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 259 boletas sin usar es decir no se sabe de donde salieron cuatro boletas/votos de más y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalidó dicha acta sin indagar e investigar de donde salieron cuatro boletas votos de más, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista y el total de los ciudadanos que votaron, incluso durante la jornada electoral del dos de julio del año en curso no se instaló la casilla a las 8:00 horas porque el lugar estaba cerrado y hubo acarreo de gente por parte de una señora con blusa roja y pantalón blanco a las 10:40 horas; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

34. Sección 0159, tipo de casilla básica, ubicada en Avenida Jonacatepec, Miacatlán y Avenida Tepalcingo de la Colonia Morelos en la Escuela preparatoria profesor Luis Ríos Alvarado, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 734 boletas recibidas en la casilla de folios 167509 al 1658242 (sic) fueron ejerci2 471 en votos, debiendo haber quedado 263 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 259 boletas sin usar es decir no se sabe de donde salieron cuatro boletas/votos de más y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalidó dicha acta sin indagar e investigar de donde salieron cuatro boletas/votos de más, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, incluso durante la jornada electoral del dos de julio del año en curso no se instaló la casilla a las 8:00 horas porque el lugar estaba cerrado y hubo acarreo de gente por parte de una señora con blusa roja y pantalón blanco a las 10:40 horas; por lo que existe dolo o error irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

35. Sección 0159, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Jonacatepec, Miacatlán y Avenida Tepalcingo de la Colonia Morelos en la escuela preparatoria profesor Luis Ríos Alvarado, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 734 boletas recibidas en la casilla con folios del 168243 al 168976 fueron ejercidas 467 en votos, debiendo haber quedado 267 boletas sin usar, habiendo en el interior del paquete 271 boletas sin usar es decir no se sabe de donde salieron 4 votos de más y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalidó el acta del día dos de julio de escrutinio y cómputo de casilla sin abrir dicho paquete y además sin indagar e investigar de donde salieron los 4 votos de más, asimismo durante la jornada electoral del dos de julio del año, en curso a las 8:25 horas se recibieron boletas incompletas para gobernador, diputados y ayuntamientos en dicha casilla; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

35. Sección 0159, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Jonacatepec, Miacatlán y Avenida Tepalcingo de la Colonia Morales en la Escuela preparatoria profesor Luis Ríos Alvarado, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que las 734 boletas recibidas en la casilla con folios del 168243 al 168976 fueron ejercidas 467 en votos, debiendo haber quedado 267 boletas sin usar, habiendo en el interior del paquete 271 boletas sin usar es decir no se sabe de donde salieron cuatro votos de más y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalidó el acta del día dos de julio de escrutinio y cómputo de casilla sin abrir dicho paquete y además sin indagar e investigar de donde salieron los cuatro votos de más, asimismo durante la jornada electoral del dos de julio del año en curso, a las 8:25 horas se recibieron boletas incompletas para gobernador, diputados y ayuntamientos en dicha casilla; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

36. Sección 0160, tipo de casilla básica, ubicada en Portal Morelos bajos del Palacio Municipal, entre el Callejón del Temor y Callejón de Tesorería Colonia Centro, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 745 boletas recibidas en la casilla de folio 168977 al 169721 fueron ejercidas 486 en votos, debiendo haber quedado 259 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 250 boletas sin usar es decir faltaron 9 boletas/votos. Los integrantes del Consejo Municipal Electoral sin indagar e investigar las 9 boletas/votos faltantes omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

36. Sección 0160, tipo de casilla básica, ubicada en Portal Morelos bajos del Palacio Municipal, entre el Callejón del Temor y Callejón de Tesorería Colonia Centro, Cuautla Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 745 boletas recibidas en la casilla de folio 168977 al 169721 fueron ejercidas 486 en votos, debiendo haber quedado 259 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 250 boletas sin usar es decir faltaron 9 boletas/votos. Los integrantes del Consejo Municipal Electoral sin indagar e investigar las 9 boletas/votos faltantes omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

37. Sección 0165, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Puente de Ixtla esquina con Oaxtepec, Colonia Morelos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 504 boletas de folio 172890 al 113393 recibidas en la casilla fueron ejercidas 298 en votos, debiendo haber quedado 206 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 204 boletas sin usar es decir faltaron 2 boletas/votos sobrantes. Los integrantes del Consejo Municipal Electoral sin indagar e investigar las 9 boletas/votos faltantes omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen de duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

37. Sección 0165, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Puente del Ixtla esquina con Oaxtepec, Colonia Morelos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 504 boletas de folio 172890 al 113393 recibidas en la casilla fueron ejercidas 298 en votos, debiendo haber quedado 206 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 204 boletas sin usar, es decir faltaron 2 boletas/votos sobrantes. Los integrantes del Consejo Municipal Electoral sin indagar e investigar las 9 boletas/votos faltantes omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

38. Sección 0166, tipo de casilla básica, ubicada en Parque Hidalgo de la Calle Ocuituco “Ayudantía Municipal” Colonia Morelos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 610 boletas recibidas en la casilla con número de folio 173394 al 174003 fueron ejercidos 395 votos, debiendo haber quedado 215 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 210 boletas sin usar es decir faltaron 5 boletas/votos sobrantes. Los integrantes del Consejo Municipal Electoral sin indagar e investigar las 5 boletas/votos faltantes, omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

38. Sección 0166, tipo de casilla básica, ubicada en Parque Hidalgo de la Calle Ocuituco “Ayudantía Municipal” Colonia Morelos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez que de las 610 boletas recibidas en la casilla con número de folio 173394 al 174003 fueron ejercidos 395 votos, debiendo haber quedado 215 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 210 boletas sin usar es decir faltaron 5 boletas/votos sobrantes. Los integrantes del Consejo Municipal Electoral sin indagar e investigar las cinco boletas/votos faltantes omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

39. Sección 0166, tipo de casilla Contigua 1, ubicada en Parque Hidalgo de la Calle Ocuituco “Ayudantía Municipal” Colonia Morelos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 610 boletas con número de folio 174004 al 174613 recibidas en la casilla fueron ejercidas 385 en votos, debiendo haber quedado 225 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 226 boletas sobrantes es decir que no se sabe de donde salió un voto de más, además en el acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la misma jornada sucedieron incidentes que las 8:10 se presentó una persona que no aparecía en la lista nominal, a las 9:50 se hace notorio la intervención de observadores no identificados para decisión de los funcionarios de casilla, a las 13:00 se derritió la crayola y se cancelaron y se dieron nuevas boletas y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal Electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de un voto de más, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

39. Sección 0166, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Parque Hidalgo de la Calle Ocuituco “Ayudantía Municipal” Colonia Morelos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 610 boletas con número de folio 174004 al 174613 recibidas en la casilla fueron ejercidas 385 en votos, debiendo haber quedado 225 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 226 boletas sobrantes, es decir no se sabe de donde salió un voto de más, además en el acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la misma jornada sucedieron incidentes que a las 8:10 horas se presentó una persona que no aparecía en la lista nominal, a las 9:50 horas se hace notorio la intervención de observadores no identificados para decisión de los funcionarios de casilla, a las 13:00 horas se derritió la crayola y se cancelaron y se dieron nuevas boletas y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo Municipal convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de un voto de más, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error en la computación de los votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

40. Sección 0167, tipo de casilla básica, ubicada en Plaza Revolución del Sur entre Calle Coronel Garduño esquina Calle Trincheras de Ordiera Colonia Centro, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 424 boletas de folio 174614 al 175037 recibidas en la casilla, fueron ejercidos 240 votos, debiendo haber quedado 184 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 180 boletas sobrantes, es decir faltaron 4 boletas/votos los cuales los integrantes del Consejo Municipal Electoral sin indagar e investigar las cuatro boletas/votos faltantes, omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

40. Sección 0167, tipo de casilla básica, ubicada en Plaza Revolución del Sur entre Calle Coronel Garduño esquina Calle Trincheras de Ordiera Colonia Centro, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez que de las 424 boletas de folio 174614 al 175037 recibidas en la casilla, fueron ejercidos 240 votos, debiendo haber quedado 184 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 180 boletas sobrantes, es decir faltaron cuatro boletas/votos los cuales los integrantes del Consejo Municipal Electoral sin indagar e investigar las cuatro boletas/votos faltantes, omitieron asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

41. Sección 0167, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Plaza Revolución del Sur entre Calle Coronel Garduño esquina Calle trincheras de Ordiera Colonia Centro, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 424 boletas de folio 175038 al 175461 recibidas en la casilla fueron ejercidos 232 votos, debiendo haber quedado 192 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 176 boletas sobrantes, es decir faltaron las 16 boletas/votos y se encontraron 5 boletas para diputados, y 12 para gobernador. Los integrantes del Consejo Municipal Electoral sin indagar e investigar los 16 boletas/votos faltantes, omitieron anotar en el acta el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

41. Sección 0167, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Plaza Revolución del Sur entre Calle Coronel Garduño esquina Calle Trincheras de Ordiera Colonia Centro, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez que de las 424 boletas de folio 175038 al 175461 recibidas en la casilla fueron ejercidos 232 en votos, debiendo haber quedado 192 boletas sin usar, en la sesión del día  cinco de julio del año en curso se contaron 176 boletas sobrantes, es decir faltaron 16 boletas/votos y se encontraron 5 boletas para diputados, y 12 para gobernador. Los integrantes del Consejo Municipal Electoral sin indagar e investigar las 16 boletas/votos faltantes, omitieron anotar en el acta el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

42. Sección 0168, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Aquiles Serdán esquina Emilio Vázquez Gómez en la Ayudantía Municipal, Colonia Francisco I. Madero, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 451 boletas folios del 175913 al 176363 recibidas en la casilla, fueron ejercidas 291 en votos, debiendo haber quedado 160 boletas sin usar, durante la sesión del día cinco de julio del año en curso, se contaron 163 boletas sobrantes es decir no se sabe de donde salieron 3 votos de más. Los integrantes del Consejo Municipal Electoral sin indagar e investigar los 3 votos de más, omitieron además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

42. Sección 0168, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Aquiles Serdán esquina Emilio Vázquez Gómez en la Ayundantía Municipal, Colonia Francisco I. Madero, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez que de las 451 boletas folios del 175913 al 176363 recibidas en la casilla, fueron ejerci2 291 en votos, debiendo haber quedado 160 boletas sin usar, durante la sesión del día cinco de julio del año en curso se contaron 163 boletas sobrantes, es decir no se sabe de donde salieron 3 votos de más. Los integrantes del Consejo Municipal Electoral sin indagar e investigar los 3 votos de más, omitieron además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

43. Sección 0169, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Sinaloa entre Calle Mártir de Chinameca y Avenida Tabasco en la Ayudantía Municipal, Colonia Pablo Torres Burgos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 583 boletas de folio 176947 al 177529 recibidas en la casilla fueron ejercidas 370 en votos, debiendo haber quedado 213 boletas sin usar, pero que debido a que no se encontró paquete completo en la sesión del día cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo convalidaron la votación únicamente a la compulsa de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que tenían en su poder y con la de los representantes de los partidos políticos no dándole cumplimiento cabalmente a la fracción III del artículo 200 del código de la materia incluso omitiendo levantar el acta de cómputo de casilla en dicho Consejo Municipal, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de ciudadanos que votaron; por lo que existen irregularidades graves en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

43. Sección 0169, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Sinaloa entre Calle Mártir de Chinameca y Avenida Tabasco en la Ayudantía Municipal, Colonia Pablo Torres Burgos, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 583 boletas de folio 176947 al 177529 recibidas en la casilla fueron ejercidas 370 en votos, debiendo haber quedado 213 boletas sin usar, pero que debido a que no se encontró paquete completo en la sesión del día cinco de julio del año en curso los integrantes del Consejo convalidaron la votación únicamente  a la compulsa de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que tenían en su poder y con la de los representantes de los partidos políticos no dándole cumplimiento cabalmente a la fracción III del artículo 200 del Código de la materia incluso omitiendo levantar el acta de cómputo de casilla en dicho Consejo Municipal, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existen irregularidades graves en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

44. Sección 0172, tipo de casilla básica, ubicada en Andador del Águila número 138 Fraccionamiento Casa del Río, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 721 boletas recibidas en la casilla con número de folio 179016 al 179736 fueron ejercidos 463 votos, debiendo haber quedado 258 boletas sin usar, y al abrir el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no se encontró ninguna boleta sobrante es decir faltaron las 258 boletas/votos convalidándose en dicha sesión sin haber indagado e investigado las 258 boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, asimismo la cantidad anotada en votos en el acta final de escrutinio y cómputo del día dos de julio fue de 454 votos, diferente a la realizada el día cinco de julio que fue de 463 votos con una diferencia de 9 votos; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

44. Sección 0172, tipo de casilla básica, ubicada en Andador del Águila número 138 Fraccionamiento Casa del Río, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 721 boletas recibidas en la casilla con número de folio 179016 al 179736 fueron ejercidos 463 votos, debiendo haber quedado 258 boletas sin usar, y al abrir el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no se encontró ninguna boleta sobrante es decir faltaron las 258 boletas/votos convalidándose en dicha sesión sin haber indagado e investigado las 258 boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, asimismo la cantidad anotada en votos en el acta final de escrutinio y cómputo del día dos de julio fue de 454 votos, diferente a la realizada el día cinco de julio que fue de 463 votos con una diferencia de 9 votos; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

45. Sección 0174, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Carretera México Oaxaca Esquina Francisco Mendoza Palma, Colonia Gabriel Tetepan, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 510 boletas de folio 181567 al 182076 recibidas en la casilla fueron ejercidas 337 en votos, debiendo haber quedado 173 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 176 boletas sin usar es decir hubo un sobrante de 3 votos de más, confirmándolo en la sesión del día cinco de julio del año en curso. Los integrantes del Consejo Municipal Electoral sin indagar e investigar los 3 votos de más, omitieron además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. e anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

45. Sección 0174, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Carretera México-Oaxaca esquina Francisco Mendoza Palma, Colonia Gabriel Tetepan, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 510 boletas de folio 181567 al 182076 recibidas en la casilla fueron ejercidas 337 en votos, debiendo haber quedado 173 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 176 boletas sin usar es decir hubo un sobrante de 3 votos de más, confirmándolo en la sesión del día cinco de julio del año en curso. Los integrantes del Consejo Municipal Electoral sin indagar e investigar los 3 votos de más, omitieron además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

46. Sección 0175, tipo de casilla básica, ubicada en Calle Vicente Guerrero esquina Privada Vicente Guerrero Colonia Gabriel Tetepa, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 550 boletas de folio 182077 al 182626 recibidas en la casilla, fueron ejercidos 359 votos, debiendo haber quedado 191 boletas sin usar, y contando en el interior del paquete 192 boletas sin usar es decir existe un voto de más, confirmándolo en la sesión del día cinco de julio del año en curso y sin indagar e investigar el voto de más, los integrantes del Consejo Municipal Electoral omitieron además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

46. Sección 0175, tipo de casilla básica, ubicada en Calle Vicente Guerrero esquina Privada Vicente Guerrero Colonia Gabriel Tetepa, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 550 boletas de folio 182077 al 182626 recibidas en la casilla, fueron ejercidos 359 votos, debiendo haber quedado 191 boletas sin usar, y contando en el interior del paquete 192 boletas sin usar es decir existe 1 voto de más, confirmándolo en la sesión del día cinco de julio del año en curso y sin indagar e investigar el voto de más, los integrantes del Consejo Municipal Electoral omitieron además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron;  por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

47. Sección 0176, tipo de casilla básica, ubicada en Calle 6 Sur esquina Calle 6 Oriente en la tienda de abarrotes, Colonia Plan de Ayala, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 729 boletas de folio 183178 al 183906 recibidas en la casilla fueron ejercidas 464 en votos, debiendo haber quedado 265 boletas sin usar, contando en el interior del paquete 255 boletas sin usar es decir faltaron 10 boletas/votos confirmados durante la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalidó dicha acta sin indagar e investigar las diez boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

47. Sección 0176, tipo de casilla básica, ubicada en Calle 6 Sur esquina Calle 6 Oriente en la tienda de abarrotes, Colonia Plan de Ayala, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 729 boletas de folio 183178 al 183906 recibidas en la casilla fueron ejercidas 464 en votos, debiendo haber quedado 265 boletas sin usar, contando en el interior del paquete 255 boletas sin usar es decir faltaron 10 boletas/votos confirmados durante la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalidó dicha acta sin indagar e investigar las 10 boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

48. Sección 0177, tipo de casilla básica, ubicada en Calle Ejido esquina Calle Reforma en al Ayudantía Municipal, Colonia La Biznaga, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 640 boletas de folio 183907 al 184546 recibidas en la casilla fueron ejerci2 348 en votos, debiendo haber quedado 292 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 246 boletas sin usar es decir faltaron 46 boletas/votos, corroborándolo en la sesión del día cinco de julio del año en curso, llenando el acta sin indagar e investigar las 46 boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron;  por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

48. Sección 0177, tipo de casilla básica, ubicada en Calle Ejido esquina Calle Reforma en la Ayudantía Municipal, Colonia La Biznaga, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 640 boletas de folio 183907 al 184546 recibidas en la casilla fueron ejerci2 348 en votos, debiendo haber quedado 292 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 246 boletas sin usar es decir faltaron 46 boletas/votos, corroborándolo en la sesión del día cinco de julio del año en curso llenando el acta sin indagar e investigar las 46 boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

49. Sección 0179, tipo de casilla básica, ubicada en la Escuela Normal Cuautla Cerrada Normal número 1, Colonia Gabriel Tetepa, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 579 boletas de folio 187319 al 187897 recibidas en la casilla fueron ejercidos 328 votos, debiendo haber quedado 251 boletas sin usar, contando en el interior del paquete 254 boletas sobrantes es decir no se sabe de donde aparecieron 3 votos, y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se encontraron 254 boletas sobrantes en lugar de las 257 marcadas en el acta de escrutinio y cómputo del dos de julio y convalidó dicha acta sin indagar e investigar los 3 votos, de más, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

49. Sección 0179, tipo de casilla básica, ubicada en la Escuela Normal Cuautla Cerrada Normal número 1, Colonia Gabriel Tetepa, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 579 boletas de folio 187319 al 187897 recibidas en la casilla fueron ejercidos 328 votos, debiendo haber quedado 251 boletas sin usar, contando en el interior del paquete 254 boletas sobrantes es decir no se sabe de donde aparecieron 3 votos, y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se encontraron 254 boletas sobrantes en lugar de las 257 marcadas en el acta de escrutinio y cómputo del dos de julio y convalidó dicha acta sin indagar e investigar los 3 votos de más, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

50. Sección 0181, tipo de casilla básica, ubicada en Calle 2 de Mayo entre Avenida de las Torres y Avenida Del Rosal en la Ayudantía Municipal en la Colonia Narciso Mendoza, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 592 boletas de folio 189990 al 190581 recibidas en la casilla fueron ejercidas 320 en votos, debiendo haber quedado 272 boletas sin usar, contando en el interior del paquete 269 boletas sin usar es decir faltaron 3 boletas/votos y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se corroboró en la nueva acta sin indagar e investigar las 3 boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, además durante la jornada electoral se suscitaron incidentes a las 1:30 horas en donde se presentó el ayudante Municipal de la Colonia 19 de Febrero a reportar que en ese lugar se estaban repartiendo despensas, a las 14:20 horas un carro del Partido Civilista Morelense se estacionó cerca de la casilla con propaganda; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

50. Sección 0181, tipo de casilla básica, ubicada en Calle 2 de Mayo entre Avenida de las Torres y Avenida del Rosal en la Ayudantía Municipal en la Colonia Narciso Mendoza, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 592 boletas de folio 189990 al 190581 recibidas en la casilla fueron ejercidas 320 en votos, debiendo haber quedado 272 boletas sin usar, contando en el interior del paquete 269 boletas sin usar es decir faltaron 3 boletas/votos y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se corroboró en la nueva acta sin indagar e investigar las 3 boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, además durante la jornada electoral se suscitaron incidentes a la 1:30 horas en donde se presentó el ayudante Municipal de la Colonia 19 de Febrero a reportar que en ese lugar se estaban repartiendo despensas, a las 14:20 horas un carro del Partido Civilista Morelense se estacionó cerca de la casilla con propaganda; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

51. Sección 0182, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Calle Ingeniero Barte R. Gómez, Esquina Plan de Ayala, Colonia Peña Flores, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 573 boletas de folio 191747 al 192319 recibidas en la casilla fueron ejercidas 306 en votos, debiendo haber quedado 267 boletas sin usar, y contando en el interior del paquete 262 boletas sin usar es decir faltaron 5 boletas/votos durante la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalidó dicha acta sin indagar e investigarlas 5 boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

51. Sección 0182, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Calle Ingeniero Barte R. Gómez, esquina Plan de Ayala, Colonia Peña Flores, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 573 boletas de folio 191747 al 192319 recibidas en la casilla fueron ejercidas 306 en votos, debiendo haber quedado 267 boletas sin usar, y contando en el interior del paquete 262 boletas sin usar es decir faltaron cinco boletas/votos durante la sesión del día 5 de julio del año en curso se convalidó dicha acta sin indagar e investigar las cinco boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

52. Sección 0183, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Calle Adolfo Ruiz Cortinez en el Centro de Salud Peña Flores, Colonia Peña Flores, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 608 boletas recibidas en la casilla con número de folio 192928 al 193535 fueron ejercidos 301 votos, debiendo haber quedado 307 boletas sin usar, y al abrir el paquete durante la sesión de fecha cinco de julio del año en curso no se encontró boletas sobrantes, ni votos: solamente existían 19 boletas de ayuntamiento y las restantes pertenecían a la elección para gobernador, no obstante lo anterior los integrantes del Consejo Municipal convalidaron el acta con la que tenían en su poder y los representantes de partido, omitiendo además elaborar el acta correspondiente con el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

52. Sección 0183, tipo de casilla contigua 1, ubicada en la Calle Adolfo Ruiz Cortinez en el Centro de Salud Peña Flores, Colonia Peña Flores, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 608 boletas recibidas en la casilla con número de folio 192928 al 193535 fueron ejercidos 301 votos, debiendo haber quedado 307 boletas sin usar, y al abrir el paquete durante la sesión de fecha cinco de julio del año en curso no se encontró boletas sobrantes, ni votos; solamente existían 19 boletas de ayuntamiento y las restantes pertenecían a la elección para gobernador, no obstante lo anterior los integrantes del Consejo Municipal convalidaron el acta con la que tenían en su poder y los representantes del partido, omitiendo además elaborar el acta correspondiente con el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

53. Sección 0185, tipo de casilla básica, ubicada en Avenida Chapultepec sin número en la Ayudantía Municipal localidad Exhacienda del Hospital, Cuautla; Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 533 boletas de folio 194061 al 194593 recibidas en la casilla fueron ejercidos 274 votos, debiendo haber quedado 259 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 157 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se corroboró en la nueva acta sin indagar e investigar los 102 boletas/votos faltantes, además de que durante la jornada electoral del día dos de julio del año en curso se suscitaron varios incidentes como fue la compra e inducción del voto ya que integrantes del Partido Revolucionario Institucional, estuvieron regalando despensas como lo acredito con la fotografía a color que se exhibe como prueba en donde aparece una persona mayor de edad de escasos recursos económicos mostrando su despensa la cual se negó a proporcionar su nombre por lo tanto hubo inducción al voto y se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 266 del código en cita y durante la jornada Electoral del día dos de julio del año en curso se suscitaron varios incidentes en dicha casilla como fue a las 9:12 horas que el ciudadano Víctor Rangel González coordinador del Partido Revolucionario Institucional, estuvo haciendo inducción al voto incluso nuevamente a las 16:30 horas participando en inducción al voto las señoras Carmela Pachuca y Maribel Torres y a las 12:00 horas el ayudante municipal José Gutiérrez López hizo del conocimiento que en un domicilio ubicado a 40 metros de la casilla ubicada en la Calle José María Morelos se realizó una fiesta por parte del Partido Revolucionario Institucional, en donde estaban llevando el acarreo de gente a votar y después de votar los invitaban a comer por lo tanto hubo inducción al voto y se actualiza la causa de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 266 del código en cita y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalidó dicha acta sin indagar e investigar los 102 boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en  la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

53. Sección 0185, tipo de casilla básica, ubicada en Avenida Chapultepec sin número en la Ayudantía Municipal localidad Exhacienda del Hospital, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 533 boletas de folio 194061 al 194593 recibidas en la casilla fueron ejercidos 274 votos, debiendo haber quedado 259 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 157 boletas sin usar, en la sesión del día cinco de julio del año en curso se corroboró en la nueva acta sin indagar e investigar las 102 boletas/votos faltantes, además de que durante la jornada electoral del día dos de julio del año en curso se suscitaron varios incidentes como fue la compra e inducción del voto ya que integrantes de Partido Revolucionario Institucional, estuvieron regalando despensas como lo acredito con la fotografía a color que se exhibe como prueba en donde aparece una persona mayor de edad de escasos recursos económicos mostrando su despensa la cual se negó a proporcionar su nombre por lo tanto hubo inducción al voto y se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 266 del Código en cita y durante la jornada Electoral del día dos de julio del año en curso se suscitaron varios incidentes en dicha casilla como fue a las 9:12 horas que el ciudadano Víctor Rangel González coordinador del Partido Revolucionario Institucional, estuvo haciendo inducción al coto incluso nuevamente a las 16:30 horas participando en inducción al voto las señoras Carmela Pachuca y Maribel Torres y a las 12:00 horas el ayudante municipal José Gutiérrez López hizo del conocimiento que en un domicilio ubicado a 40 metros de la casilla ubicado en la Calle José María Morelos se realizo una fiesta por parte del Partido Revolucionario Institucional, en donde estaban llevando el acarreo de gente a votar y después de votar los invitaban a comer por lo tanto hubo inducción al voto y se actualiza la causa de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 266 del Código en cita y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalidó dicha acta sin indagar e investigar los 102 boletas/votos faltantes, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

 

54. Sección 0185, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Chapultepec sin número en la Ayudantía Municipal localidad Exhacienda del Hospital, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, durante la jornada Electoral del día dos de julio del año en curso se suscitaron varios incidentes en dicha casilla toda vez de que es la contigua 1 de la sección 185 básica anteriormente impugnada y se encuentran juntas y en las cuales hubo inducción al voto actualizándose la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 266 del código en cita y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalidó el acta, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexan copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

54. Sección 0185, tipo de casilla contigua 1, ubicada en Avenida Chapultepec sin número en la Ayudantía Municipal localidad Exhacienda del Hospital, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI, XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, durante la jornada Electoral del día dos de julio del año en curso se suscitaron varios incidentes en dicha casilla toda vez de que es la contigua 1 de la sección 185 básica anteriormente impugnada y se encuentran juntas y en las cuales hubo inducción al voto actualizándose la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 266 del Código en cita y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalidó el acta, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que esta beneficiando  a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

55. Sección 0185, tipo de casilla contigua 2, ubicada en Avenida Chapultepec sin número en la Ayudantía Municipal localidad Exhacienda del Hospital, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 534 boletas de folio 195128 al 195661 recibidas en la casilla fueron ejercidas 277 en votos, debiendo haber quedado 257 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 258 boletas sin usar es decir existe un voto de más, además de que durante la jornada electoral del día dos de julio del año en curso se suscitaron varios incidentes como fue la compra e inducción del voto ya que integrantes del Partido Revolucionario Institucional,  estuvieron regalando despensas como lo acredito con la fotografía a color que se exhibe como prueba en donde aparece una persona mayor de edad de escasos recursos económicos mostrando su despensa la cual se negó a proporcionar su nombre por lo tanto hubo inducción al voto y se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 266 del código en cita y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalidó en la sesión ordinaria del Consejo Municipal sin indagar e investigar el voto de más, omitiendo además asentar en el acta de casilla levantada en Consejo Municipal el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

55. Sección 0185, tipo de casilla contigua 2, ubicada en Avenida Chapultepec sin número en la Ayudantía Municipal localidad Exhacienda del Hospital, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 534 boletas de folio 195128 al 195661 recibidas en la casilla fueron ejercidas 277 en votos, debiendo haber quedado 257 boletas sin usar, quedando en el interior del paquete 258 boletas sin usar es decir existe un voto de mas, además de que durante la jornada electoral del día dos de julio del año en curso se suscitaron varios incidentes como fue la compra e inducción del voto ya que integrantes de Partido Revolucionario Institucional,  estuvieron regalando despensas como lo acredito con la fotografía a color que se exhibe como prueba en donde aparece una persona mayor de edad de escasos recursos económicos mostrando su despensa la cual se negó a proporcionar su nombre por lo tanto hubo inducción al voto y se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 266 del Código en cita y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalidó en la sesión ordinaria del Consejo Municipal sin indagar e investigar el voto de más, omitiendo además asentar en el acta de casilla levantada en Consejo Municipal el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que esta beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.

56. Sección 0186, tipo de casilla básica, ubicada en la escuela primaria urbana federal José María Morelos y Pavón en Calle Fco. Ayala número 1, localidad Puxtla, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 512 boletas de folio 195662 al 196173 recibidas en la casilla fueron ejercidos 264 votos, debiendo haber quedado 248 boletas sin usar, y en el interior se encontraron 247 boletas sin usar es decir faltó 1 boleta/voto, corroborado en la sesión que inició el cinco de julio del año en curso, y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalidó sin importar la boleta/voto faltante, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

56. Sección 0186, tipo de casilla básica, ubicada en la escuela primaria urbana federal José María Morelos y Pavón en Calle Francisco Ayala número 1, localidad Puxtla, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 512 boletas de folio 195662 al 196173 recibidas en la casilla fueron ejercidos 264 votos, debiendo haber quedado 248 boletas sin usar, y en el interior se encontraron 247 boletas sin usar es decir faltó una boleta/voto, corroborado en la sesión que inició el cinco de julio del año en curso, y en la sesión del día cinco de julio del año en curso se convalidó sin importar la boleta/voto faltante, omitiendo además asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; por lo que existe dolo o error e irregularidades en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 

Así las cosas, si como se puso de manifiesto, los motivos de queja externados en el presente juicio, transcritos en el anterior cuadro, son una reiteración de los argüidos ante el Tribunal local, ello los torna inoperantes, en razón de que, dejan de estar encaminados a poner de manifiesto la antijuridicidad de la decisión impugnada, pues no están en relación directa e inmediata con las consideraciones que sirven de sustento al fallo reclamado. Encuentra fundamento la conclusión antes expuesta, aplicada en lo conducente, en la tesis emitida por esta Sala Superior, al resolver, el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de votos, el recurso de reconsideración SUP-REC-064/97, cuyo texto publicado en la página 34, de la Revista Justicia Electoral, suplemento número 1, año 1997, es el siguiente:

 

“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el Tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.”

 

Por otro lado, se estima inoperante el argumento que la coalición actora, a guisa de agravio, hace consistir en lo siguiente: “... así también desestima las pruebas aportadas por el recurrente no otorgándoles valor legal alguno, sin valorarlas no obstante encontrarse relacionadas con los hechos planteados, más sin embargo les otorga toda la credibilidad a los informes circunstanciados rendidos por el Secretario del Consejo Municipal de Cuautla, Morelos...”.

 

Ciertamente, como fácilmente se advierte, la accionante se limita a expresar de forma confusa y contradictoria que la autoridad responsable, desestimó las pruebas que ofreció, no otorgándoles valor probatorio, aserto que implica, que dicha impugnante, se duele de una deficiente valoración de las mismas, por cuanto que se desestiman sin otorgárseles el valor que les corresponde, lo que entra en franca contradicción con su diversa manifestación que esgrime en el sentido de que no justipreció los medios de convicción, no obstante de encontrarse relacionados con los hechos planteados; argumentaciones, que lógicamente no pueden coexistir, porque los elementos probatorios son o no valorados por parte de la autoridad jurisdiccional, dado que, necesariamente una afirmación excluye a la otra, lo que hace que, como ya se dijo, dichos argumentos, se consideren confusos y contradictorios, situación de la que deviene su inoperancia.

 

Sin embargo, a mayor abundamiento, cabe decir que, es inexacto que la jurisdicente haya omitido la valoración de los medios de convicción ofrecidos por la actora, pues basta dar lectura al considerando cuarto de la sentencia combatida, para percatarse que aquélla sí justipreció las probanzas que le fueron aportadas, con las únicas excepciones que más adelante se precisarán.

 

Así es, el Tribunal responsable, al analizar en forma individual cada una de las casillas impugnadas, estudió las pruebas ofrecidas que resultaban pertinentes en cada caso.

 

Lo anterior se corrobora mediante la contrastación del escrito de interposición del recurso de inconformidad, en su apartado de pruebas, con el contenido del considerando cuarto de la sentencia combatida.

 

De aquél se desprende que, la coalición agraviada enumeró como pruebas las que a continuación, en forma conjunta, se señalan:

 

a)   Actas de escrutinio y cómputo de elección de ayuntamiento de dos de julio del año en curso, correspondientes a las casillas impugnadas, con excepción de las casillas 132 contigua 1 y 186 básica.

 

b)   Actas de cómputo de casilla para la elección de ayuntamiento, levantadas en el Consejo Municipal Electoral, de fecha 5 de julio del año en curso, relativas a las casillas 97 contigua 2, 105 básica, 113 contigua 1, 114 contigua 2, 117 contigua 1, 120 contigua 1, 122 básica, 123 básica, 131 contigua 1, 132 contigua 1, 136 básica, 137 básica, 137 contigua 2, 140 básica, 140 contigua 1, 143 básica, 143 contigua 1, 146 básica, 151 básica, 152 básica, 153 contigua 1, 155 básica, 155 contigua 1, 156 básica, 159 básica, 159 contigua 1, 160 básica, 165 contigua 1, 166 básica,  166 contigua 1, 167 básica, 167 contigua 1, 168 contigua 1, 172 básica, 174 contigua 1, 175 básica, 176 básica, 177 básica, 179 básica, 181 básica, 182 contigua 1, 185 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2 y 186 básica.

 

c)    Hojas de incidentes de las casillas: 121 básica, 122 básica, 131 contigua 1, 143 básica, 152 básica, 153 contigua 1, 155 básica, 155 contigua 1, 156 básica, 159 básica, 159 contigua 1, 165 contigua 1, 166 contigua 1, 167 contigua 1, 172 básica, 174 contigua 1, 179 básica, 181 básica, 182 contigua 1 y 185 básica.

 

d)   Acta de la sesión ordinaria de cinco de julio del año en curso, celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos.

 

e)   Un manuscrito y una fotografía a color respecto de la casilla 185 básica;

 

f)      Acta de la sesión ordinaria del Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, celebrada el veintiséis de junio de dos mil, en donde se llevó a cabo la revisión de folios de la boletas electorales; y

 

g)   Constancia expedida por el Instituto Estatal Electoral de Morelos, de veintitrés de junio de dos mil, en la que se acredita como representante propietario de la Coalición Alianza por Morelos, a Alfredo Cortés Lugo.

 

En tanto que, en la sentencia combatida, la autoridad responsable valoró las pruebas consistentes en:

 

a)               Actas de escrutinio y cómputo de elección de ayuntamiento de dos de julio del año en curso, correspondientes a las casillas 105 básica, 107 básica, 111 básica, 113 básica, 115 básica, 115 contigua 1, 117 contigua 1, 121 básica, 128 contigua 1, 134 contigua 1, 132 contigua 1, 140 básica, 143 básica, 146 básica, 155 básica, 156 básica, 159 contigua 1, 166 contigua 1, 167 básica, 168 contigua 1, 169 contigua 1, 172 básica, 175 básica, 177 básica, 179 básica, 181 básica, 182 contigua 1, 183 contigua 1, 185 básica y 185 contigua 2.

 

b)               Actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas por el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, el cinco de julio del presente año, respecto de las casillas 97 contigua 2, 105 básica, 113 contigua 1, 114 contigua 2, 117 contigua 1, 120 contigua 1, 122 básica, 123 básica, 131 contigua 1, 132 contigua 1, 136 básica, 137 básica, 137 contigua 2, 140 básica, 143 básica, 143 contigua 1, 146 básica, 151 básica, 152 básica, 153 contigua 1, 155 básica, 155 contigua 1, 156 básica, 159 básica, 160 básica, 165 contigua 1, 166 básica,  166 contigua 1, 167 básica, 167 contigua 1, 168 contigua 1, 172 básica, 174 contigua 1, 175 básica, 176 básica, 177 básica, 179 básica, 181 básica, 182 contigua 1, 185 básica, 185 contigua 1, 185 contigua 2 y 186 básica.

 

c)                Hojas de incidentes de las casillas 121 básica, 131 contigua 1, 155 básica, 155 contigua 1, 156 básica, 159 básica, 159 contigua 1, 166 contigua 1, 181 básica y 185 básica.

 

d)               Acta de la sesión de cinco de julio del año que transcurre, celebrada por el Consejo Municipal de Cuautla, Morelos.

 

e)               Un manuscrito y una fotografía relacionada con la casilla 185 básica.

 

f)                  Acta de sesión del Consejo Electoral Municipal de Cuautla, Morelos, de veintiséis de junio de dos mil.

 

Del cotejo entre lo enumerado por la actora en su demanda, específicamente en el apartado de pruebas, con lo considerado por la resolutora en su sentencia, se advierte que, sí fueron valoradas las pruebas que resultaban atinentes para resolver los agravios planteados por la inconforme.

 

Cabe aclarar que, siendo verídico que no todas las actas de escrutinio y cómputo elaboradas el día de la jornada electoral por los funcionarios de las mesas directivas de las casillas impugnadas, fueron estudiadas por el Tribunal responsable, ello de ninguna manera causa perjuicio al promovente, toda vez que, las mismas quedaron sin efecto legal, al ser sustituidas por las actas de cómputo de casilla levantadas por el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, en términos de lo dispuesto por el artículo 200 fracciones I y III del Código Electoral para el aludido Estado. En consecuencia, la falta de valoración alegada carece de trascendencia, ya que, por la razón apuntada, resultaba innecesario su estudio para determinar si se actualizaban o no las causales de nulidad invocadas.

 

En cuanto a las actas de cómputo de casilla levantadas por el Consejo Municipal Electoral, de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que, todas ellas fueron apreciadas por la jurisdicente; y si bien, el enjuiciante alude el acta de la casilla 159 contigua 1, de las constancias que obran en autos se advierte que, respecto de esta casilla, el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, no remitió el acta atinente y por ello dicha autoridad llevó a cabo la apertura del paquete correspondiente, con lo cual resolvió en el sentido en que lo hizo; consecuentemente, la responsable no estaba en aptitud de estudiar el acta de referencia puesto que no le fue allegada por el promovente ni por el Consejo Municipal Electoral respectivo.

 

 En el mismo sentido, aunque resulta cierto que la autoridad jurisdiccional responsable no consideró el acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, por lo que respecta a la aludida casilla 159 contigua 1, esto obedeció a que el entonces recurrente en su relación de hechos no mencionó dicha documental, sino que se refirió al acta de la sesión ordinaria iniciada el cinco de julio y finalizada el ocho de ese mismo mes, la cual, por cierto, sí fue tomada en consideración por el Tribunal responsable.

 

También acontece que, con relación a las hojas de incidentes, la autoridad responsable no valoró las correspondientes a las casillas 122 básica, 143 básica, 152 básica, 153 contigua 1, 165 contigua 1, 167 contigua 1, 172 básica, 174 contigua 1, 179 básica y 182 básica, sin embargo este hecho encuentra explicación en las siguientes razones:

 

Respecto de las casillas 143 básica, 152 básica, 165 contigua 1, 167 contigua 1, 172 básica, 174 contigua 1, 179 básica y 182 contigua 1, la falta de apreciación de las hojas de incidentes se debió a que el entonces recurrente no hizo valer agravios que estuvieran vinculados a hechos relacionados con incidentes ocurridos durante la jornada electoral del dos de julio del presente año; por tanto, al no existir hechos que probar con las hojas de incidentes, es lógico que el Tribunal responsable no se pronunciara en relación con dichas documentales.

 

En lo relativo a la casilla 122 básica, la jurisdicente responsable no justipreció la hoja de incidentes relativa en virtud de que  como lo hizo notar la propia responsable, no se encontraba en las actuaciones que obraban en el expediente, sin que el impugnante controvierta esa argumentación que le sirvió a la responsable para justificar el no haber valorado dicha probanza.

 

Finalmente, por lo que ve a la casilla 153 contigua 1, la hoja de incidentes correspondiente aparece que no fue tomada en cuenta, en razón de que, los agravios vinculados con incidentes ocurridos en esa casilla el día de la jornada electoral, no fueron analizados por el Tribunal responsable, ante lo cual, si bien en esta parte resultaría fundado el agravio a la postre deviene inoperante, puesto que el actor, en este juicio de revisión constitucional electoral, no expresó agravio, alguno en el cual ponga de manifiesto la omisión en que incurrió la responsable al no analizar el motivo de inconformidad relativo, que hizo consistir en que: “... sucedieron durante la Jornada Electoral del día 2 de julio a las 10:00 horas incidentes como 2 boletas anuladas, todos los votos juntos y no quisieron entregar la copia del acta los integrantes de la mesa directiva de casilla al representante de la Alianza por Morelos”.

 

En tales condiciones, si la valoración de la hoja de incidentes dependía del análisis que debía haberse realizado del agravio transcrito, entonces, es incuestionable que al no impugnarse la omisión en que incurrió la responsable, no se está en condiciones de atender favorablemente el agravio concerniente a la falta de estudio de la referida hoja de incidentes.

 

Por otra parte, contrario a lo afirmado por el impetrante, las actas de las sesiones ordinarias celebradas por el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, de veintiséis de junio y cinco de julio del año en curso, sí fueron apreciadas por el Tribunal enjuiciado al realizar el estudio individual de cada una de las casillas impugnadas, en que el recurrente hizo alusión a tales documentales.

 

Asimismo, opuestamente a lo que se sugiere, la constancia expedida por el Instituto Estatal Electoral de Morelos, sí fue considerada por el Tribunal emisor del fallo combatido, pues con este documento tuvo por acreditada la personería de Alfredo Cortés Lugo como representante de la Coalición Alianza por Morelos.

 

Por último, en cuanto a la fotografía y al manuscrito ofrecidos por el disconforme, si bien la resolutora incurre en un error, dado que afirma que en el escrito inicial del medio de impugnación, presentado por la Coalición Alianza por Morelos, ésta omitió ofrecer expresamente dicha probanza, lo cual es contrario a las constancias de autos, ya que de la lectura del referido escrito se  pone de manifiesto que en el numeral 53), el entonces recurrente sí había ofrecido las pruebas en comento, empero, la falta de valoración que se arguye no tuvo trascendencia para el resultado final de la consideración de la responsable, pues en nada hubiese variado el razonamiento de ésta, según se advierte del considerando cuarto, cuando expresó: “De cualquier manera y aún en el supuesto sin conceder de que se tuviera por cierto el hecho de que la persona que aparece en la fotografía efectivamente fue motivada a votar por la causa referida por el impugnante, dicha actividad al afectar únicamente un voto de los que recibiera en su favor el PRI, de ninguna forma resulta determinante para el resultado de la votación (aun nulificando a aquél), ya que la diferencia en votos entre el referido Partido Político y el que le precedió lo es de 38 votos”.

 

Resulta inatendible el argumento esgrimido por la actora, relativo a que el órgano jurisdiccional responsable les otorga credibilidad a los informes circunstanciados rendidos por el Secretario del Consejo Municipal de Cuautla, Morelos, sin que, según el promovente, haya valorado las pruebas ofrecidas por éste, toda vez que, la sentencia combatida no se sustenta propiamente en las aseveraciones contenidas en tales informes, sino que la autoridad resolutora considera que es correcto lo aducido en los mismos, en atención a que ello se acredita con las pruebas que obran en autos y a que las afirmaciones de la entonces autoridad responsable, no se contraponen con aquéllas.

 

 Por otro lado, resultan inatendibles los motivos de disconformidad en los que la agraviada pretende, esencialmente, que el criterio aritmético que se toma en cuenta para determinar cuándo alguna irregularidad es determinante en el resultado de la votación, no se aprecie individualmente, casilla por casilla, sino en relación con todas las que impugnó, en razón de que, afirma la accionante, se deben sumar los votos obtenidos por cada candidato respecto de todas las casillas que conforman el municipio; habida cuenta, sigue diciendo la inconforme, cuando las irregularidades se dan en forma generalizada, aunque no actualizan alguna causal de nulidad individualmente considerada, sí constituyen una evidencia de que en el desarrollo de los comicios no se cumplieron con los principios rectores de la materia electoral y ello es determinante para el resultado de la elección, por lo que, a juicio de la enjuiciante, se debe anular la votación recibida en las casillas correspondientes.

 

 Esto es así, en razón de que, el sistema de nulidades en el derecho electoral del Estado de Morelos, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una o varias casillas, por alguna de las causas señaladas limitativamente por el artículo 266 del Código Electoral de esa Entidad, a saber:

 

 I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Estatal Electoral.

 

 II. Entregar, sin causa justificada, el paquete electoral de la casilla a los Consejos Distritales o Municipales Electorales, fuera de los plazos establecidos.

 

 III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Estatal Electoral.

 

 IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

 V. Recibir la votación personas u organismos distintos a los facultados por la ley.

 

 VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos  que beneficie a uno de los candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

 VII. Permitir sufragar sin credencial para votar a aquéllos ciudadanos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en la legislación electoral, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

 VIII. Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

 IX. Cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación de la casilla.

 

 X. Que el número total de votos emitidos, sea superior al total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo que la diferencia obedezca a los casos de excepción.

 

 XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

 XII. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

 Como es fácil apreciar, cada una de las doce causales relacionadas, tiene sus propios elementos, que deben ser escrupulosamente valorados por el juzgador para estar en posibilidad de determinar si se actualizan, ya que no basta que existan irregularidades en las casillas el día de la jornada electoral para presumir su nulidad, menos para tenerla por comprobada; habida cuenta que, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, solamente se justifica si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada, es determinantes para el resultado de la votación, en razón de que, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral, consiste en eliminar las circunstancias que afecten el ejercicio del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación recibida en casilla, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

  Por tanto, el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos en cada casilla el día de la jornada electoral, por lo que, no es válido pretender que, al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias casillas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, también al momento de establecer si las irregularidades encontradas son o no determinantes para el resultado de la elección, debe tomarse en cuenta exclusivamente si impactan en la casilla, y no de manera general como lo pretende la accionante, pues de otra manera se estaría trastocando el sistema de nulidades que rige en el Estado de Morelos. Encuentra fundamento lo anterior, en la jurisprudencia número J.21/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en el Informe Anual de Labores 1999-2000 que rindió el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:

 

 “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral Mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.”

 

 En otro aspecto, cabe decir que, la lectura del fallo aquí cuestionado, permite concluir que, contrariamente a lo que alega el agraviado, el Tribunal responsable satisfizo las exigencias establecidas en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental, pues al analizar los conceptos de queja expuestos por el inconforme, señaló los preceptos legales que estimó aplicables al caso concreto, exponiendo las razones por las cuales consideró que los agravios esgrimidos por el recurrente resultaban infundados en una parte, en otra inoperantes, en lo restante fundados pero inoperantes y sólo uno de ellos substancialmente fundado, lo que, dicho sea de paso, evidencia lo inexacto del aserto en el que se afirma que la autoridad se concretó a declarar de manera generalizada infundados la totalidad de los agravios, pues como se advierte, no fue así; habida cuenta que, el Tribunal Estatal estudió su totalidad, así, luego de que transcribió cada uno de ellos, externó con claridad las razones por las que en cada caso particular resolvió como lo hizo y que evidentemente tienen que ver con el fondo del negocio.

 

 Ciertamente, en lo referente al agravio que se hizo valer respecto de la casilla 0120 contigua 1, consideró que el mismo era substancialmente fundado, porque la irregularidad grave e irreparable que encontró, en los términos alegados por el recurrente, resultaba determinante para el resultado de la elección, de manera que, declaró nula la votación recibida en esa casilla, con fundamento en lo dispuesto en la fracción XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

Por lo que atañe a los motivos de inconformidad relativos a las casillas 105 básica, 107 básica, 115 básica, 115 contigua 1, 121 básica, 128 contigua 1, 132 contigua 1, 134 contigua 1, 137 básica, 137 contigua 2, 140 contigua 1, 167 básica, 168 contigua 1, 177 básica, 182 contigua 1,185 básica y 185 contigua 1, al responder a los mismos el Tribunal estimó que devenían infundados, porque de acuerdo con el resultado de las diligencias de apertura de los paquetes electorales correspondientes se advertía que no existían las inconsistencias alegadas, que en todo caso la apreciación del impugnante derivaba de la existencia de errores aritméticos en el llenado de las actas.

 

Esas consideraciones del Tribunal por cierto, como no se combaten por el impugnante, por ende, deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo, dado que, como se expuso en el presente juicio de revisión constitucional no es factible suplir la deficiencia de la queja.

 

 Por lo que respecta a las casillas 111 básica, 113 básica, 113 contigua uno, 122 básica, 131 contigua uno, 136 básica, 140 básica, 143 básica, 143 contigua uno, 145 contigua uno, 146 básica, 151 básica, 152 básica, 153 contigua uno, 155 contigua uno, 159 básica, 159 contigua uno, 160 básica, 165 contigua uno, 166 básica, 166 contigua uno, 167 contigua uno, 169 contigua uno, 172 básica, 174 contigua uno, 175 básica, 176 básica, 179 básica, 181 básica, 183 contigua uno, 185 contigua dos y 186 básica, la responsable dejó en claro que no obstante que en dichas casillas existían irregularidades que estimaba eran graves e irreparables, resultaba que ello no era suficiente para establecer la nulidad de las casillas, porque lo trascendente era que no se acreditaba el segundo elemento que para tal efecto establecen las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, que se requería para poder decretar su nulidad, esto es, de que esas irregularidades resultaran determinantes para el resultado de la votación recibida en dichas casillas, estableciendo, en cada caso, el margen diferencial de votos recibidos entre el primero y segundo lugar para después compararlo con el guarismo resultante del error detectado, mismo que en todos esos casos, resultó menor a la aludida referencia de votación entre el primero y segundo lugar, y por ende, no determinante en resultado, así fue que los agravios de mérito los calificó de fundados pero inoperantes.

 

 Tal consideración, además, se estima acertada, en la medida de que, como se advierte del contenido del escrito mediante el cual el actor interpuso el recurso de inconformidad, origen de la resolución ahora cuestionada, hizo valer respecto de las casillas mencionadas las causales de nulidad previstas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, las cuales son del tenor siguiente:

 

 “Artículo 266.

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:

...

VI. Haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;

...

XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma;”

 

 Del contenido del precepto legal trasunto, se advierte que ambas causales de nulidad, dentro de sus elementos constitutivos aluden al concerniente a que el dolo, o error en la computación de votos, o bien la existencia de alguna irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, sean determinantes para el resultado de la misma, es decir, que tales anomalías repercutan en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trata, alterando o modificando el orden de prelación obtenido por los partidos políticos contendientes que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; de suerte que, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refieren las causas invocadas es determinante para el resultado de la votación.

 

  En esta tesitura, si la autoridad responsable al emprender el análisis de las causas de nulidad sometidas a su potestad, con base en las pruebas documentales públicas obrantes en los autos del recurso de inconformidad atinente, de las cuales ya se hizo relación, así como en la apertura de paquetes electorales que efectuó, arribó a la conclusión de que las discrepancias numéricas que encontró no eran determinantes para el resultado de la votación, dado que, al confrontarlas con las diferencias obtenidas entre los institutos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación, carecían de la entidad necesaria para modificar la posición que obtuvieron, ningún perjuicio se le causó al enjuiciante con su razonamiento, puesto que, como se ha dejado evidenciado en párrafos pretéritos, no basta la existencia de algún vicio o irregularidad, para tener instantáneamente por configurada alguna de las causales de nulidad que nos ocupan, sino que, además, deben incidir de forma determinante en el resultado de la votación, lo que no ocurrió en la especie, como lo evidenció la jurisdicente en la sentencia ahora combatida.

 

No obsta a lo anterior, el contenido de la tesis relevante de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior, bajo el rubro: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, de la que se infiere que válidamente se puede acudir a otros criterios diversos a los de carácter aritmético para establecer o deducir cuando cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla, cuando de manera significativa, se ven violentados por algún funcionario electoral, uno o más de los principios constitucionales rectores de la materia electoral, como son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Esto es así, porque, en primer lugar, de autos se advierte la inexistencia de elemento de convicción que demuestre fehacientemente que las discrepancias aludidas por la responsable hayan tenido como origen la conducta indebida de un funcionario electoral, tendente a favorecer a algún partido político, y en segundo lugar, porque de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 265 y 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto así como su resultado; por consiguiente cuando ese valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación (tal como aconteció en la especie), deben preservarse los votos válidos en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, toda vez que, en la jornada electoral el valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal, libre y secreto, personal e intransferible, ya que a través de éste se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes y, en consecuencia, resulta de vital importancia que se respete el sufragio emitido en las casillas, pues es la manifestación externa del interés cívico de las personas por participar e intervenir en la toma de decisiones que afectan la vida nacional, luego, no es concebible que por ciertas irregularidades o anomalías que se generen en las casillas el día de la jornada electoral, que admitan la calificación de irrelevantes, por ejemplo, que se dejen en blanco algunos rubros de las correspondientes, se tenga que anular la votación recibida en las mismas, sino por el contrario, se debe atender a lo previamente establecido por la ley de la materia, para que de manera particular e individualizada se analice si se dan o no los supuestos de nulidad, a fin de no afectar el derecho de voto activo de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no puede ser viciado por irregularidades o imperfecciones ocurridas, o, que no constituyan una causal de nulidad; todo lo que corrobora la conformación del sistema de nulidades en materia electoral, y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en la máxima “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, lo que es acorde con la tesis de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior, publicada en la Revista Justicia Electoral, Suplemento número 2, año 1998, páginas 19-20, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público”.

 

En mérito a lo expuesto, como se adelantó, el motivo de disenso materia del presente análisis deviene infundado, en la medida de que de acuerdo con lo anterior no existe incongruencia alguna por el hecho de que la responsable hubiera advertido la existencia de irregularidades graves no reparables en las casillas de mérito y no obstante ello haya determinado que como las mismas no eran determinantes, resultaba improcedente decretar la nulidad de las mismas.

 

Ahora bien, por lo que atañe a las casillas 097 contigua 2, 114 contigua 2, 123 básica y 155 básica, se observa que en todas ellas el Tribunal responsable, con base en el resultado que arrojó la apertura de los paquetes de las casillas relativas, efectivamente arribó a la conclusión de que la irregularidad que se advertía en cada una de ellas resultaba grave e irreparable, así como trascendente; empero, sucede que, estimó que no era procedente declarar la nulidad de dichas casillas porque el entonces recurrente no había externado hecho o agravio alguno que se identificara con las irregularidades advertidas por dicha autoridad y que, en esa medida, ante la ausencia de agravio no era dable suplir la deficiencia de la queja porque esta actividad únicamente podía realizarse en la medida de que se hiciera valer algún hecho o agravio que diera materia a tal suplencia.

 

 Consideración, que dicho sea de una vez, no resulta alejada de la verdad, dado que, al confrontar el contenido literal de los agravios que se hicieron valer respecto de cada una de esas casillas con los aspectos que de oficio advirtió la jurisdicente al realizar la apertura de las mismas, se llega a la conclusión de que opuestamente a lo que precisa el accionante en sus agravios, efectivamente ante la instancia estatal no hizo valer como causa de nulidad la existencia de las irregularidades en los términos advertidos por el Tribunal, conforme enseguida se verá:

 

 Ciertamente, respecto de la casilla 097 contigua dos, el agravio que el recurrente esgrimió es del tenor literal siguiente:

 

“...Sección 097, tipo de casilla contigua 2, ubicada en antigua carretera Cuautla, México s/n en la Ayudantía Municipal de la colonia Santa Bárbara, Cuautla, Morelos; por la causal de nulidad establecida en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 642 boletas recibidas folios del 096198 al 096839 en la casilla fueron ejercidas en votos 434 boletas, debiendo quedar 208 boletas/votos sobrantes, y que al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior las 208 boletas/votos del mismo existe dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existiendo irregularidades graves y no reparables en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.”             

 

 Esto es, el recurrente alegó específicamente, error en el cómputo porque al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior las doscientos ocho boletas/votos del mismo, siendo que lo que la responsable advirtió fue que en el interior del paquete electoral, se encontraron 216 de dichas boletas y no las 208 que se estableció y que esa circunstancia evidenciaba la existencia de 8 boletas excedentes, pues el considerando de mérito textualmente dice:

 

 “Si bien es cierto que como lo señala el impetrante del juicio, en la casilla en comento debieran de haberse contabilizado 208 boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada electoral, la realidad es que con motivo del estudio del paquete electoral de referencia se encontraron en el interior del mismo 216 de dichas boletas, las cuales corresponden a los folios 0096524 al 0096600, 0096601 al 0096700 y del 0096801 al 0096839. Lo anterior indica la aparición de un excedente de 8 boletas en la casilla en comento en relación al total que de éstas recibiera en su oportunidad para la elección de ayuntamiento, ya que para los comicios del dos de julio del año en curso la casilla en cita recibió la cantidad de 642 boletas (según se desprende de los números de folios 96198 a 96839 correspondientes a las boletas asignadas para ese fin de acuerdo al acta de Sesión del Consejo Electoral Municipal de Cuautla, Morelos de fecha veintiséis de junio del año en curso que obra en autos) y se extrajeron de la urna la cantidad de 434 boletas (según se confirmó con el análisis del paquete electoral en comento), lo que nos arroja la referida cantidad de 208 boletas que debieron ser las sobrantes e inutilizadas en lugar de las 216 que se detectaron por parte de esta autoridad”.

 

 En lo que atañe a la casilla 114 contigua 2, al igual que en la anterior se alegó que al abrirse el paquete electoral  no se encontraron las 290 boletas que no se utilizaron, ignorándose cuál fue su destino, que los integrantes del Consejo municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes y se dejaron en blanco otros rubros, ya que el agravio de mérito dice:

 

“...Sección 0114, tipo de casilla contigua 2, ubicada en Av. Benito Juárez, s/n ayudantía municipal, Col. Casasano, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 601 boletas recibidas en la casilla folios del 116729 al 117329 fueron ejercidas en votos 311 boletas, debiendo quedar 290 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior del mismo ninguna boleta sobrante de lo cual se ignora dónde fue el destino de las 290 boletas; incluso el acta original de escrutinio y cómputo de casilla de fecha dos de julio del año en curso se encuentra alterada con relación a la copia de los representantes de los partidos como se asienta este hecho en la misma acta del día cinco de julio del año en curso; también los integrantes del consejo municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 290 boletas/votos faltantes, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia, el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.”

 

 Mientras que la responsable advirtió que en el interior del paquete electoral, se encontraron las 270 boletas pero que debieron encontrarse 289, y que esa circunstancia evidenciaba la desaparición de 19 boletas sobrantes, pues el considerando de mérito textualmente dice:

 

Por otro lado, también le asiste la razón al recurrente al señalar que considerando el número de boletas recibidas por la casilla (601 boletas) y las ejercidas para la elección de ayuntamiento, 311 según el recurrente y 312 según la revisión del paquete electoral, debieron de encontrarse como sobrantes e inutilizadas 289 boletas y no 270 como sucedió de acuerdo al acta circunstanciada emitida por el consejo municipal electoral, lo que implica finalmente una desaparición de 19 boletas sobrantes”.

 

 Por lo que atañe al agravio que se esgrime en relación con la casilla 123 básica, el actor alegó en esencia que al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior del mismo ninguna boleta haciendo un faltante de 197 boletas sin usar, que aparecieron únicamente 5 boletas pero que correspondían a la elección de gobernador y que los integrantes del Consejo Municipal omitieron asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron, puesto que el mismo literalmente dice:

 

 ... Sección 0123, tipo de casilla básica, ubicada en calle Narciso Mendoza número 174, Col. Cuautlixco, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral para el Estado de Morelos, toda vez de que de las 534 boletas recibidas en la casilla del folio de inicio 125102 al 125635 fueron ejercidas en votos 337 boletas, debiendo quedar 197 boletas sin usar y al abrirse el paquete en la sesión del día cinco de julio del año en curso no fueron encontradas en el interior del mismo ninguna boleta haciendo un faltante de 197 boletas/votos desconociendo el destino de dichas boletas/votos, apareciendo únicamente 5 boletas para gobernador y omitiendo en dicha acta los integrantes del consejo municipal asentar el número de boletas sobrantes, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron y principalmente las 197 boletas/votos faltantes, corroborándose lo anterior en el acta de la sesión ordinaria de fecha cinco de julio del año en curso y finalizó el día ocho de julio del año en curso en donde se asienta que no se encontró boletas sobrantes para la elección de ayuntamiento, existiendo dolo o error en la computación de votos beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el resultado de la votación y como consecuencia existe la irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto.”

 

 Mientras que lo advertido por el Tribunal estatal estriba en que existía un aparente excedente de 23 votos a los que no asiste correspondencia con la anotación respectiva en la lista nominal, habida cuenta que el considerando relativo dice:

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad, que al revisar minuciosamente la lista nominal correspondiente a la casilla en comento, aparece en la misma un total de 314 ciudadanos que emitieron su voto el día dos de julio del presente año, cuando según el cómputo realizado por el Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos, e incluso el propio realizado por este órgano colegiado, arrojan un total de 337 boletas ejercidas, lo cual implica un aparente excedente de 23 votos a los que no asiste correspondencia con la anotación respectiva en la lista nominal ya mencionada.

En esta circunstancia, es evidente que la irregularidad que se comenta, no sólo resulta irreparable durante la jornada electoral, sino que si consideramos que la diferencia entre el partido político que obtuvo la mayoría de votos en relación con el que lo precedió lo es de 10 votos, resulta entonces que incluso la irregularidad en cita, también es determinante para el resultado de la votación, desde el momento en que el referido número de boletas cuestionadas (23 boletas), resulta suficiente para que bien sea al restarse al partido político con mayoría en la votación, o bien al sumarse al diverso partido que precedió a aquel, se modifique de manera significativa la posición que ocupan actualmente cada uno de los partidos políticos contendientes en relación con la Elección de Ayuntamiento para Cuautla, Morelos”.

 

 Por último en lo que se refiere al agravio relativo a la casilla 155 básica, la enjuiciante señaló como causa de nulidad, que los integrantes del Consejo Municipal Electoral no tomaron  en cuenta la existencia de una boleta faltante, omitieron asentar el número de boletas sobrantes, el de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, de los que votaron en la lista nominal tanto como los que se adicionaron a la misma y el total de los que votaron; además de haber existido incidentes en la jornada electoral, a saber, que no se contaron las boletas de votación y que a las veinte horas la mesa directiva de la casilla acordó trasladar la casilla a la oficina de la ayudantía, porque ya no había luz para continuar con el cómputo, si se considera que el agravio de mérito es del tenor literal siguiente:

 

“... Sección 0155, tipo de casilla básica, ubicada en Av. Ejército Libertador s/n ayudantía municipal Col. Gabriel Tetepa, Cuautla, Morelos; por las causales de nulidad establecidas en las fracciones VI y XI del artículo 266 del Código Electoral en vigor, toda vez de que de las 573 boletas recibidas en la casilla del folio número 164013 al 164585, fueron ejercidas 360 en votos, debiendo haber quedado 213 boletas sin usar para ayuntamiento, y sólo se encontraron 212 boletas por lo que de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo del día dos de julio del año en curso y en la sesión de fecha cinco de julio del año en curso los integrantes del consejo municipal electoral convalidaron dicha acta sin tomar en cuenta la existencia de una boleta faltante, omitiendo asentar el número de boletas sobrantes, los ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron en la lista nominal, ciudadanos que votaron y se adicionaron en la lista nominal y el total de los ciudadanos que votaron; además de haber existido incidentes en dicha jornada electoral del día dos de julio del año en curso siendo las 8:30 horas no se contaron las boletas de votación porque la representante del Instituto Estatal Electoral dijo que el número de boletas correspondía a la lista nominal de electores y que ya había votantes en la casilla, a las 20:00 horas la mesa directiva de la casilla acordó trasladar la casilla a la oficina de la ayudantía porque ya no había luz para continuar con el cómputo; por lo que existe dolo o error en la computación de votos que está beneficiando a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, constituyendo una irregularidad grave y no reparable en dichas actas de escrutinio y cómputo y desde luego en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y como consecuencia el resultado de la misma. Se anexa copias de dichas actas para corroborar lo antes expuesto”.

 

Siendo que la responsable advirtió como irregularidad grave irreparable y determinante, el hecho de que en la lista nominal se había encontrado un total de 393 imágenes de credenciales de elector marcadas o señalizadas con la leyenda “Voto”, que esa circunstancia implicaba que ese mismo número de personas emitieron su voto el día de los comicios y que si únicamente se extrajeron 360 boletas de la urna, se estaba ante la aparente e inexplicable ausencia de 33 votos cuyo destino se desconocía, pues el considerando relativo dice:

 

“Ahora bien, por otro lado debe hacerse mención que con motivo de la revisión del paquete electoral correspondiente a la casilla y elección en comento, este órgano colegiado pudo advertir que con independencia de los hechos y  agravios a que se refiere el impugnante en su escrito correspondiente, existe una irregularidad diversa que efectivamente resulta trascendente a la votación y que en un momento dado, de haber sido invocada por el recurrente hubiera acarreado de manera inevitable la nulidad de la votación para la Elección de Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, en la casilla que nos ocupa.

Lo anterior es así, dado que como ya se afirmó fueron 360 boletas las que fueron extraídas de la urna y que por tanto deben de corresponder todas y cada una de ellas, a un solo ciudadano quien haya emitido su sufragio correspondiente; sin embargo, al realizar la revisión de la lista nominal relativa a la casilla en cuestión, esta autoridad advierte que en la misma aparecen un total de 393 imágenes de credenciales de elector marcadas o señalizadas con la leyenda “Voto”, lo cual implica que es precisamente ese mismo número de personas, es decir 393 las que emitieron su voto el día de los comicios del dos de julio del dos mil. En las condiciones expuestas es claro que si únicamente se extrajeron 360 boletas de la urna, pero por otro lado se tiene que votaron 393 personas, entonces nos encontramos frente a la aparente e inexplicable ausencia de 33 votos cuyo destino se desconoce”.

 

 Así las cosas, resulta que, en oposición a lo que alega el partido actor y en congruencia con lo estimado por la autoridad responsable efectivamente en los agravios que el recurrente hizo valer al promover el recurso de inconformidad número TEE-046/00-03, no alegó la existencia de las discrepancias que advirtió el Tribunal como base de su impugnación sino otras diversas, de manera que, el agravio en que se alega lo contrario deviene infundado. No esta por demás indicar que, la actora no impugna la consideración de la responsable consistente en que no era posible esgrimir en beneficio de aquélla, las inconsistencias que encontró, porque ello no equivaldría a la suplencia de la deficiencia de los agravios, sino a la de su ausencia en cuanto a tales hechos se refiere y ello no era factible, acorde con lo dispuesto por las fracciones III y IV del artículo 244 del Código Electoral para el Estado de Morelos. Igualmente, nada dice la inconforme, respecto a si en virtud de haberse aperturado los paquetes electorales, estaba obligada o no a precisar en su escrito primigenio, las diferencias numéricas que encontró la jurisdicente, por lo que al ser este juicio de estricto derecho, tal apreciación de la responsable debe quedar intocada.

 

 En merito de lo anterior, resulta incuestionable que el Tribunal electoral estableció que no obstante advertir la existencia de irregularidades graves irreparables, esa circunstancia por sí misma no constituía una causa que hiciera procedente la nulidad de la votación recibida en las correspondientes casillas, porque respecto de unas casillas, esa irregularidad no resultaba determinante y de otras cuatro, porque las inconsistencias advertidas no formaron parte de la controversia al no traerlas a colación el promovente del recurso de inconformidad; consideración que es congruente con la materia de los agravios de mérito; por ello puede afirmarse que no por el hecho de que la responsable haya resuelto en esos términos, implique un error de apreciación del motivo de inconformidad, como tampoco puede estimarse, válidamente, que la consideración de mérito, carezca de la debida fundamentación y motivación, como reiteradamente lo pretende hacer ver la accionante; ni que implique que con ese actuar este avalando la conducta de los funcionarios electorales, habida cuenta que, lo único que hace es ejercer su función jurisdiccional y resolver lo conducente respecto de los motivos de nulidad planteados, atendiendo expresamente la institución jurídica de que se trata.

 

Por otra parte, se considera inoperante el agravio que hace valer el actor, en el sentido de que con las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento de la ciudad de Cuautla, Morelos, queda acreditado que no se trata de errores aritméticos como lo aduce la responsable, sino que se comprueba el dolo y la mala fe en la computación de los votos, pues, considera el impugnante, esos errores se cometieron con toda intención, tanto por los funcionarios de casilla como por los integrantes del Consejo Municipal Electoral, dejando maliciosamente y de manera intencional espacios en blanco en el llenado de las actas finales de escrutinio y cómputo, para dar lugar, sin duda, a la manipulación y alteración de dichas actas en beneficio de un candidato o fórmula de candidatos.

 

Este agravio es inoperante, toda vez que, contrariamente a lo argumentado por la actora, con las documentales a que hace alusión no se acredita la existencia del dolo en el cómputo de los votos, pues el simple hecho de que existan espacios en blanco, en las actas de escrutinio y cómputo, no prueba plenamente tal conducta.

 

En efecto, el “dolo”, debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira, llevando consigo la mala fe; por tanto, la actuación de los funcionarios electorales de manera dolosa, en ningún caso podrá suponerse o basarse en presunciones, sino que tiene que acreditarse plenamente, y sino, se presume la buena fe en la actuación de dichos funcionarios.

 

En la especie, es incuestionable que el promovente, con base en presunciones, trata de establecer la existencia del dolo en el cómputo de los votos, pues pretende establecer que los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los integrantes del consejo municipal electoral actuaron con dolo, partiendo de la premisa de que existen espacios en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, así como del hecho de que tanto los funcionarios de la mesa directiva de casilla como los integrantes del Consejo Municipal Electoral fueron debidamente capacitados con diversos cursos previos a la elección del dos de julio y  recibieron, dice el accionante, una remuneración económica para poder desempeñar su función. El disconforme intenta sustentar dicha conclusión, en el argumento de que la supuesta actuación dolosa de los citados funcionarios no se puede atribuir a su ignorancia o inexperiencia, ni tampoco pueden ser perdonados o disculpados porque fueron debidamente capacitados.

 

En este sentido, como se puede advertir, los razonamientos expuestos por el actor resultan insostenibles, puesto que del hecho conocido de que existen espacios en blanco en las actas de escrutinio y cómputo no se llega, necesariamente, a la conclusión de que ello aconteció porque así lo hayan decidido con toda mala intención los funcionarios electorales, ni mucho menos que hubiese sido para dar lugar a la manipulación y alteración de las actas en cuestión, a efecto de beneficiar a un candidato o fórmula de candidatos, o de avalar la conducta de los funcionarios cuya actuación revisa, como con error se alega.

 

Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos de los artículos 189, 191 y 192 del Código Electoral para el Estado de Morelos, los funcionarios de la mesa directiva de casilla deben anotar, en el acta correspondiente, los resultados obtenidos del escrutinio y cómputo de casilla, conforme al modelo aprobado por el Consejo Estatal Electoral, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no contenga la totalidad de los datos que en ella se deben consignar, no lleva a concluir, necesariamente, que fue porque dichos funcionarios hayan omitido tales datos con la intención de manipular o alterar dichas actas, es decir, que lo hayan hecho con dolo o mala fe, ya que, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser completamente llenada, por ejemplo, un simple olvido o la falsa creencia de que el dato de que se trate ya había sido asentado, o incluso el que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hubiesen estimado que no era indispensable anotar esa información, ante la multitud de datos que deben llenarse, etcétera. Entonces, la falta de algún dato en un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario lo haya omitido con la intención dolosa de manipulación de los resultados o la alteración de las actas para beneficiar a un candidato o fórmula de candidatos.

 

Aunado a lo hasta aquí expresado, debe tenerse en cuenta que el actor no combate el razonamiento de la responsable en el sentido de que, el entonces recurrente, había dejado de formular los agravios que a su consideración le causaba la citada omisión en el acta de cómputo de casilla levantada en el consejo municipal electoral correspondiente, y que por tal razón dicho tribunal no podía entrar al estudio de cuestiones no impugnadas o suplir la ausencia de dichos agravios.

 

Consecuentemente, ante lo inoperante en una parte e infundado en otra de los agravios hechos valer, procede confirmar la sentencia sujeta a revisión.

 

 Por lo expuesto y fundado se:

 

 R E S U E L V E

 

 ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintiocho de septiembre del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal del Estado de Morelos, en los expedientes números T.E.E./045/00-3 y T.E.E./045/00-3, acumulados, relativos a los recursos de inconformidad, interpuestos, el primero, por el Partido Acción Nacional, y el segundo, por la propia coalición actora.

 

NOTIFÍQUESE personalmente por conducto de sus representantes, a la Coalición Alianza por Morelos, en su calidad de actora en el domicilio ubicado en Avenida Viaducto Tlalpan número 100, Edificio “A”, representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral, Colonia Arenal Tepepan, y al Partido Revolucionario Institucional en su calidad de tercero interesado compareciente, en el domicilio ubicado en Periférico Sur número 4091, edificio B-2, Departamento 1, zona habitacional PEMEX, Colonia Fuentes del Pedregal, ambos en la Delegación Tlalpan, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; en su caso, a través de cualquiera de sus autorizados señalados en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable, Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, y al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, para que a su vez, éste último notifique al Consejo Municipal Electoral de Cuautla, Morelos; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA